Sentencia No. C-532/93
CONGRESISTA-Causal de falta temporal
Los Senadores y Representantes a la Cámara elegidos
legalmente no podrán ser reemplazados cuando quiera que en ellos se configure
una falta de carácter temporal. La prohibición de la figura de los suplentes
que consagró la Carta Fundamental, se refiere a los casos de faltas temporales
de los Congresistas, cuando señala en su artículo 261 que ningún cargo de
elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente, lo que es distinto
a los casos de falta absoluta en que la misma Constitución señaló las formas de
suplir las vacancias que se presentan de manera definitiva.
CONGRESISTA-Causales de falta Absoluta/SUPLENCIAS-Prohibición
Con base en las facultades constitucionales que le
fueron otorgadas en la Carta, era procedente establecer los eventos concretos
en los que se produce la vacancia del Congresista por falta absoluta, por lo
que mal podría afirmarse que de acuerdo a lo manifestado, unos eventos en
verdad constituyan falta absoluta y los otros no, cuando la norma define
claramente que todos esos casos originan la vacancia. Son situaciones típicas
en las que el elegido por diversas circunstancias debe ser sustituido de manera
definitiva por el siguiente en orden descendente en la respectiva lista.
VACANCIA DEFINITIVA
Al presentarse la falta absoluta del Congresista, se
hace necesario suplir la vacancia definitiva en los términos previstos en la
Carta, en aras de mantener el número total de miembros de las respectivas
cámaras a que se refiere la Constitución Política.
REF.: PROCESO D - 236
Acción pública de inconstitucionalidad contra el
inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992.
MATERIA:
Causales de falta absoluta del Congresista.
TEMA:
Prohibición constitucional de suplentes para los
cargos de elección popular en las corporaciones públicas.
ACTOR:
EVELIO HENAO OSPINA
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre 11 de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a
resolver la demanda que ante esta Corporación presentó el ciudadano EVELIO
HENAO OSPINA contra el inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de
1992, "por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la
Cámara de Representantes."
Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente
rechazó la demanda que el actor dirigió contra los artículos 12, 13 y 19
del Decreto 334 de 1980 por tratarse de un decreto ejecutivo cuyo control de
constitucionalidad la Carta adscribe al Honorable Consejo de Estado.
Igualmente, en dicho auto ordenó oficiar a las Secretarías del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, para que con destino al proceso,
enviaran copia auténtica de los antecedentes legislativos del que hoy es el
inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992; los ejemplares de la
Gaceta del Congreso donde fueron publicadas las ponencias para los respectivos
debates constitucionales, así como las Actas de las sesiones donde conste la
votación de dicho artículo. Así mismo, les solicitó certificar sobre su texto
original, las modificaciones que sufrió durante el transcurso de los debates y
el quorum deliberatorio y decisorio con el que dicha norma fue aprobada a nivel
de las Comisiones y Plenarias.
Del mismo modo, dispuso que se fijara en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días,
para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la
demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente del
Congreso a fin de que si lo estimare oportuno, conceptuara sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada parcialmente.
II. EL TEXTO DE
LO ACUSADO.
Se transcribe a continuación el texto del fragmento
acusado, perteneciente al inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de
1992, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40483 del jueves
dieciocho (18) de junio de 1992. Lo acusado es lo que se subraya:
"Vacancias.- Se presenta la falta absoluta del
Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la
pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando
se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad
física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del
mandato, y declaración de nulidad de la
elección.
"...".
III. LA
DEMANDA.
El ciudadano EVELIO HENAO OSPINA considera que el
artículo parcialmente acusado viola el artículo 261 de la Constitución, en
virtud de los argumentos que a continuación se resumen:
En la actual Carta Política, al eliminarse la
institución de las suplencias, se suprimió por completo la fórmula de las
vacancias temporales y se dejó simplemente la figura de las vacancias
absolutas.
Estima que por ello, contemplar otras situaciones
diferentes a las de "muerte" o "renuncia aceptada" como
causales de falta absoluta para los efectos de los artículos 134 y 261 de la
Constitución Nacional, es volver a la figura de las suplencias.
Así entonces, considera que las expresiones
"pérdida de la investidura"; "cuando se pierde uno de los
requisitos generales de elegibilidad"; "incapacidad física
permanente"; "revocatoria del mandato" y "declaración de
nulidad de la elección", contenidas en la norma acusada, resultan
inconstitucionales ya que son contrarias al artículo 261 de la Carta, que
prohibe expresamente la figura de las suplencias.
De esa manera, aceptar que con estos eventos también
se produce la falta absoluta de que tratan los artículos 134 y 261 de la Carta,
y el artículo 278 del Reglamento del Congreso para los efectos allí señalados,
estos es para suplirlas con los candidatos no elegidos según el orden de
inscripción en la lista correspondiente, es revivir la institución de las suplencias.
En su opinión, en los casos de "muerte" y
"renuncia aceptada" sí hay una clara y verdadera falta absoluta para
los efectos señalados en los artículos 134 y 261 de la Constitución Nacional,
en los que no se va a premiar una lista donde a alguno de los que de ella hacen
parte le declaran la nulidad de la elección o le revocan el mandato o le
decretan la pérdida de la investidura.
Concluye el actor, que por fuera de estos dos eventos,
existe una incongruencia y oposición entre la norma demandada y el artículo 261
de la Constitución Política y por lo tanto solicita se declare la
inexequibilidad parcial de la disposición acusada.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En oficio fechado Julio nueve (9) de 1993, el
Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor en relación con la
demanda que se estudia, solicitando a esta Corporación declarar exequible
el inciso 1o. del artículo 274 de la Ley 05 de 1992, con base en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, señala que los artículos 93 y 99 de
la Constitución Política de 1.886 determinaban que las faltas absolutas o
temporales de los senadores y representantes "serán llenadas por los
suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la
correspondiente lista electoral".
Ante las circunstancias que motivaron el cambio
constitucional de 1991, en el sentido de tener un Congreso despojado de los
males que lo hacían inoperante y corrupto, debía prosperar en el seno de la
Asamblea Nacional Constituyente la tesis de la abolición de figura tan
cuestionada como las suplencias, y fué así como en dos textos de la Carta se
expresó, en términos particulares, que "Las vacancias por faltas
absolutas de los Congresistas seran suplidas por los candidatos no elegidos,
según el orden de inscripción en la lista correspondiente" (artículo
134), y en términos generales, que "Ningún cargo de elección popular en
corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas
por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción
sucesivo y descendente" (artículo 261).
De otra parte, considera que las normas
constitucionales, que se estiman infringidas -artículos 134 y 261-, no podrían
utilizarse a cabalidad para el análisis del presente asunto, sin la referencia
obligatoria al artículo 293 del mismo Ordenamiento Superior.
No advierte de manera alguna la violación del artículo
261 superior invocado por el actor, toda vez que el mismo se limita a
determinar, debidamente habilitado por la Carta, en qué eventos se presenta la
falta absoluta del Congresista.
Anota finalmente dos aspectos de especial importancia:
el primero, atinente a que una de las consecuencias del nuevo régimen
implantado para los Congresistas es precisamente el que la sustitución sólo
ocurre en casos de falta absoluta y ésta, la más de las veces, no se presenta
como derivada del querer del Congresista, por lo que no podrá a su antojo
incurrir en los defectos que llevaron a la abolición de la suplencia, proscrita
definitivamente cuando la falta es temporal; el segundo, referente a que aun
cuando la Constitución de 1.886 y el Reglamento de las Cámaras nada decían
sobre los eventos en que se presentaba la falta absoluta del Congresista, el
artículo acusado tuvo que hacerlo, ya que no solo la nueva Carta le defirió al
legislador esta tarea, sino porque además la creación de nuevas figuras con
rango superior como la pérdida de la investidura, lo obligaba a consagrarlos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241,
numerales 4o. y 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que contra el
inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992 se presentó.
2. Consideraciones preliminares.
Previamente al exámen de las acusaciones formuladas,
la Corte estima oportuno hacer algunas breves consideraciones en cuanto a si
para la aprobación de la Ley 5a. de 1992, se cumplieron o no los requisitos
constitucionales exigidos, y concretamente en relación con la norma acusada.
Del estudio detallado que realizó esta Corporación sobre los antecedentes
legislativos, discusiones y votaciones del texto de la norma, puede concluirse
que se actuó de conformidad con el artículo 151 constitucional en la aprobación
de la ley al igual que del artículo 274, que hace parte del Reglamento del
Congreso, y específicamente, a lo que hace relación con el quorum y las
mayorías exigidas para la aprobación de esta categoría de ley.
Según ese análisis, no alcanza a observar la Corte
vicio alguno en el procedimiento de aprobación del artículo 274, razón por la
cual es procedente entrar a estudiar el contenido material de la disposición
acusada.
3. La temática constitucional a
considerar para el exámen de los Cargos.
A. Eliminación de las Suplencias y
consagración de las Vacancias para suplir las faltas absolutas de los
Congresistas.
Con anterioridad a la expedición de la Carta Política
de 1991, las faltas absolutas o temporales de los Congresistas eran llenadas
por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres
en la correspondiente lista electoral (C.N. de 1.886, artículos 93 y 99).
La figura de las "Suplencias" generó en el
país durante el transcurso de los últimos años constantes críticas por parte de
los distintos sectores sociales y políticos, lo que llevó a que el
constituyente de 1991 al consagrar un nuevo modelo de ordenamiento
constitucional, ajustado a los cambios políticos, sociales y económicos y a las
necesidades que reclamaba el pueblo colombiano, reestructurara entre otros al
Congreso de la República, que a juicio del país exigía una revisión de fondo en
varias de sus principales instituciones, entre ellas la de las suplencias,
sistema hasta ese momento vigente para la sustitución de sus miembros. Por lo
tanto, con esas consideraciones procedió a eliminar esa figura y a establecer
un nuevo mecanismo de reemplazo para los casos de faltas absolutas, por parte
de quienes accedían al Senado y a la Cámara de Representantes, cual es el hoy
contemplado en el artículo 134 de la Carta Política.
En los debates que se realizaron en la Asamblea
Nacional Constituyente en torno al tema de la eliminación de las suplencias, se
dijo en la sesión plenaria de mayo 14 de 1991, al considerar el asunto en
primer debate, que:
"Se propone eliminar el concepto de falta
temporal por enfermedad comprobada, fundamentándose en que generalmente lo que
ocurre es que el congresista va a la entidad de previsión social y se hace
incapacitar por dos o tres meses. Con ello lo que se busca es que al retirarse
el titular a gozar de su incapacidad, pueda remplazarlo el suplente respectivo.
De esta forma se cumple el compromiso político que
adquirió el titular con el suplente al momento de la inscripción y elección
respectiva.
Se busca eliminar del funcionamiento del Congreso,
ciertas costumbres deshonestas que traen más costos a la administración, ya que
con estas situaciones hay un doble pago: gana el principal, el cual sigue
percibiendo su salario ante la incapacidad médica decretada, y gana el suplente
porque está asumiendo las funciones del cargo, y asistiendo a las sesiones de
la Corporación.
Por estas razones se concluye que incluir la falta temporal,
generada por incapacidad a causa de enfermedad como causal que dé lugar a la
suplencia, es burlar el sistema de los no suplentes".
Fue así como prosperó entonces, en la Asamblea
Nacional Constituyente la tesis de suprimir la figura de las suplencias, y
remplazarla por la de las vacancias, la cual se consagró en la Constitución de
1991 en dos de sus disposiciones: artículos 134 y 261; señalando en ellas la
forma de llenar las faltas absolutas en los cargos de elección popular en
corporaciones públicas.
En el primero, artículo 134, se expresó en términos
particulares que "Las vacancias por faltas absolutas de los
congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de
inscripción en la lista correspondiente"; mientras en el segundo,
artículo 261, en términos generales se dijo que "Ningún cargo de
elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias
absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en
orden de inscripción, sucesivo y descendente".
De esa manera, una de las principales consecuencias de
la supresión de las suplencias y por ende del nuevo régimen de sustitución o
reemplazo de los Congresistas consagrado en la Carta Política de 1991, es que
las vacancias sólo se producen en los casos de falta absoluta.
En consecuencia, los Senadores y Representantes a la
Cámara elegidos legalmente no podrán ser reemplazados cuando quiera que en
ellos se configure una falta de carácter temporal (la incapacidad física
debidamente comprobada, el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la
sede del Congreso, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por
autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas
Directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que
autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas
justificadas para ausentarse).
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en
relación con el artículo 134 de la Constitución, que:
"Sin embargo, la Sala entiende que cuando el
artículo 134 de la Constitución Nacional habla de faltas absolutas,
indudablemente comprende la vacancia por falta absoluta proveniente de la
declaratoria de nulidad de acto electoral como resultado de proceso de
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por virtud del
ejercicio de la acción pública electoral. Sobre esta materia es pertinente
recordar que el artículo 13 de la Ley 78 de 1986 establece que son faltas
absolutas del alcalde, la muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de
nulidad de su elección, la destitución, la declaratoria de vacancia por
abandono del cargo, etc., etc.. En la práctica los efectos de la
declaratoria de nulidad de actos administrativos declaratorios de la elección
de Senadores y Representantes no pueden ser otros que la vacancia de la curul
por falta absoluta" (negrillas fuera de texto).[1]
B. Análisis
de los cargos formulados contra el artículo 274 de la Ley 5a. de 1992.
Con fundamento en la atribución consignada en el artículo
14 transitorio de la Constitución, y en desarrollo del artículo 151 superior,
el día 17 de junio de 1992, se dictó la Ley 05, por medio de la cual se expidió
la ley orgánica del Reglamento del Congreso, del Senado y de la Cámara de
Representantes.
Dicha ley desarrolló en su artículo 274 la norma
contenida en el artículo 134 constitucional, referente a las vacancias de los
Congresistas y a la forma de llenarlas, estableciendo en su inciso 1o. los
eventos en los cuales se presenta falta absoluta.
Del contenido de la norma constitucional -artículo
134-, según el cual "las vacancias por faltas absolutas de los
Congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de
inscripción en la lista correspondiente", puede deducirse que ella se
limitó a consagrar la figura de las vacancias por faltas absolutas de los
Congresistas y la forma de suplirlas, dejando un vacío en el sentido de no
especificar ni determinar los eventos en los cuales éstas se presentan. Ante
ello y con base en las facultades que al legislador confiere la Constitución en
sus artículos 125 y 150, numeral 23, procedió a desarrollar la norma superior,
como así lo hizo en el artículo 274 de la Ley 5a. de 1992.
Es necesario señalar que el artículo 134
constitucional no se puede analizar ni entender a cabalidad sin la referencia
más que obligada a las normas indicadas: es decir, al artículo 150 numeral 23,
según el cual corresponde al Congreso "expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios
públicos", disposición ésta que no distingue en qué ambito habrá de
regir el ejercicio de las funciones públicas, cuyo contenido coincide con el
artículo 125 de la Carta Fundamental, en el que se le otorga a la ley la
atribución de establecer lo relacionado con el retiro de los servidores
públicos y las causales por falta absoluta de quienes desempeñen funciones
públicas. Es decir, que fue el mismo constituyente quien por disposición
expresa facultó al legislador para desarrollar los artículos 134 y 261, en el
sentido específico de cómo llenar las vacantes en los casos de falta absoluta
del Congresista. Por lo tanto, al hacerlo en la norma acusada, contenida en la
Ley 5a. de 1992, no transgredió el ordenamiento constitucional, sino por el contrario,
le dió cabal cumplimiento al desarrollarlo como lo hizo.
Es importante, hacer una breve consideración en cuanto
a las expresiones acusadas y que forman parte del inciso primero del artículo
274 de la Ley 5a. de 1992, en cuanto a las causales que constituyen faltas
absolutas de los Congresistas, cuyo principal efecto es el de producir la
vacancia del cargo y en consecuencia, que quien ocupaba la curul deba ser
suplido o sustituido por aquel que le siga en orden descendente en la
correspondiente lista.
Desentrañando el contenido de la norma acusada, se
observa que en ella se consagran una serie de eventos en los cuales según el
legislador, se produce la falta absoluta del Congresista. Situaciones que a
juicio de esta Corte no deben entenderse que estén reviviendo la figura de las
suplencias. Cada una de estas causales constituyen casos típicos en los que se
producen hechos que de manera voluntaria o imprevista, obligan a quien ejerce
el cargo a separarse de manera definitiva del mismo.
No sería válido señalar que la falta absoluta en el
caso de muerte o de renuncia aceptada es diferente de si se produce ésta por la
nulidad de la elección o la revocatoria del mandato o la incapacidad física
permanente: hay en todas ellas un elemento común, cual es el que quien ejerce
el cargo, bien por voluntad propia (como en el caso de la renuncia aceptada) o
por una situación ajena a su voluntad, imprevista o no deseada por él
(incapacidad física permanente o nulidad de la elección, entre otras), no puede
seguir en el desempeño del cargo de Congresista, razón por la cual, como así lo
prevé el ordenamiento jurídico, debe ser sustituido de manera definitiva por
quien le sigue en la correspondiente lista, hasta la terminación del período
legislativo.
Conviene hacer un breve comentario de cada uno de esos
eventos, en los cuales se produce, como así lo expresa la norma demandada, la
falta absoluta del Congresista, para determinar si encuadran dentro de ese
concepto.
Establece el artículo 274 inciso primero que: "Se
presenta falta absoluta de Congresista en los siguientes eventos: su
muerte"; "la renuncia aceptada" (en virtud de la cual el
Congresista se separa del cargo o investidura por un acto derivado de su propia
voluntad, que obedece a razones personales, y que requiere para su
perfeccionamiento de la aceptación por parte de la respectiva corporación
legislativa); "la pérdida de la investidura en los casos del artículo
179 constitucional o cuando se pierde uno de los requisitos generales de
elegibilidad". El primer caso se configura cuando el Congresista
incurre en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en la
Constitución, y que le impiden el ejercicio del cargo, de conformidad con el
artículo ibidem, que expresa que "No podrán ser Congresistas: 4) Quienes
hayan perdido la investidura de Congresista". El segundo caso se presenta
cuando el Congresista pierde alguno de los requisitos generales exigidos para
ser elegido; "la incapacidad física permanente declarada por la
respectiva Cámara" (que se presenta en los casos en que hay
certificación médica que acredita la situación de incapacidad física del
Congresista que lo imposibilita de manera permanente para seguir ocupando su
cargo); "la revocatoria del mandato" (consagrada en los
artículos 40-4, 103 y 259, producto de la democracia participativa); "y
la declaración de nulidad de la elección" (en virtud de decisión
ejecutoriada proferida por la jurisdicción contencioso administrativa previa la
respectiva demanda de nulidad, que como lo señaló el Consejo de Estado en los
términos transcritos en esta providencia, "cuando el artículo 134 de la
Constitución Nacional habla de faltas absolutas, indudablemente comprende la
vacancia por falta absoluta proveniente de la declaratoria de nulidad del acto
electoral").
En ninguno de estos eventos, el Congresista ante la
vacancia absoluta del cargo, podrá una vez producida ésta, volver a
reincorporarse a él dentro del respectivo período legislativo, lo que pone de
presente además que salvo el caso de la renuncia aceptada, la configuración de
dichas causales por falta absoluta, no dependen de su voluntad o libre
albedrío.
De lo anterior se desprende, que revisadas las
causales de falta absoluta del Congresista, no halla mérito la Corte para que
deba entenderse que por el hecho de establecer además de la muerte y la
renuncia aceptada, otras situaciones que constituyan faltas de la misma
naturaleza, se estén reviviendo las suplencias; por el contrario, lo que hizo
el legislador en la norma que se examina es reunir en ella las diversas
circunstancias que encontró que por sus efectos y consecuencias, generan la
vacancia absoluta del Congresista, especialmente teniendo en cuenta para ello,
los mecanismos de participación democrática, como la revocatoria del mandato y
la pérdida de la investidura que no provienen de la voluntad de aquel, como
antes se expuso.
Así pues, queda claro que con base en las facultades
constitucionales que le fueron otorgadas en los artículos 125 y 150 numeral 23
de la Carta, era procedente establecer los eventos concretos en los que se
produce la vacancia del Congresista por falta absoluta, por lo que mal podría
afirmarse que de acuerdo a lo manifestado, unos eventos en verdad constituyan
falta absoluta y los otros no, cuando la norma define claramente que todos esos
casos originan la vacancia. Son situaciones típicas en las que el elegido por
diversas circunstancias debe ser sustituido de manera definitiva por el
siguiente en orden descendente en la respectiva lista (artículos 134 y 261de la
Constitución Política).
De esta manera, al entrar a determinar en la norma
acusada lo relativo a las formas de llenar las vacantes de los Congresistas, y
lo que tiene que ver con las faltas absolutas no se desconoce de manera alguna
el ordenamiento constitucional, como así lo pretende el demandante; lo que el
legislador hace es cumplir el mandato superior en el sentido de desarrollar la
disposición contenida en el artículo 134. Y lo predica para este evento en dos
incisos, uno de los cuales se encarga de señalar los casos en los que se
presentan las faltas absolutas de los Congresistas, y enumera tales situaciones
de manera taxativa.
De otra parte, debe aclararse que ante la ocurrencia
de dichas causales, las Corporaciones Públicas no pueden verse afectadas con la
ausencia de los elegidos y la imposibilidad de remplazarlos.
Por ende, se hace necesario que tan pronto se produzca
la vacancia absoluta del Congresista por configurarse una de las causales
señaladas, aquella debe ser suplida por el candidato no elegido según el orden
de inscripción, sucesivo y descedente de la lista correspondiente al mismo
Congresista, sujeto de la falta absoluta.
Ello además persigue que las Cámaras sesionen en la
forma prevista en la Carta Política del 91', con el número total de sus
integrantes. Es por tanto que los artículos 171 y 176 establecen lo siguiente:
"Artículo 171. El Senado de la República
estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá
un numero adicional de dos senadores
elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades
indígenas".
"Artículo 176. La Cámara de Representantes
se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción
territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción
mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros
doscientos cincuenta mil...".
Por lo tanto, al presentarse la falta absoluta del
Congresista, se hace necesario suplir la vacancia definitiva en los términos
previstos en los artículos 134 y 261 de la C.Nal., en aras de mantener el
número total de miembros de las respectivas cámaras a que se refiere la
Constitución Política. Así mismo, con ello se pretende hacer efectiva la
voluntad popular representada por aquellos electores quienes votaron y
eligieron a sus voceros, integrantes de una lista, de la cual por presentarse
en cabeza del principal una causal de las establecidas en la norma acusada, se
hace necesario suplir la vacancia de manera definitiva, en la forma ordenada en
los preceptos demandados.
Por lo expuesto, resulta evidente que la Carta
Política vigente le otorgó al legislador la facultad de señalar las causales de
faltas absolutas de los Congresistas, de conformidad con los siguientes preceptos:
a)
El artículo 123 que regula la función pública, establece que son servidores
públicos, "los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios", dentro de los cuales se encuentran los Congresistas, a
quienes no se les puede desconocer por consiguiente, su calidad de servidores
públicos, razón por la que es procedente afirmar que lo relacionado con el
retiro del cargo "será regulado por la Constitución o la ley", y que
en el evento en que no lo haga la primera, corresponderá al legislador
efectuarlo, como así se hizo en la norma acusada.
b)
El artículo 150 numeral 23 de la Carta Política, que dispone: "Corresponde
al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones: Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas y la prestación de los servicios públicos".
De acuerdo con la norma anterior, dentro de la función
legislativa corresponde al Congreso
determinar el ejercicio de las funciones públicas, lo que se hizo a través de
la Ley 5a. de 1992, donde expresamente se establecieron las causales de falta
absoluta de dichos servidores del Estado.
Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que del
texto acusado no se advierte la violación de la norma constitucional contenida
en el artículo 134, como así lo pretende el actor, toda vez que la disposición
citada se limitó a señalar los distintos eventos en que se presenta la falta
absoluta del Congresista.
De esta manera queda claro que la prohibición de la
figura de los suplentes que consagró la Carta Fundamental, se refiere a los
casos de faltas temporales de los Congresistas, cuando señala en su artículo
261 que ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá
suplente, lo que es distinto a los casos de falta absoluta en que la misma
Constitución señaló las formas de suplir las vacancias que se presentan de
manera definitiva.
En virtud de lo expresado, a juicio de la Corte no
existen méritos para acoger la solicitud del demandante en cuanto a la
declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, por lo que se dispondrá en
la parte resolutiva de esta providencia, declarar exequible la norma contenida
en el inciso 1o. del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E
S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el inciso 1o. del artículo
274 de la Ley 5a. de 1992.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese,
copiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4
de septiembre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Penen Deltieure. Proceso
de nulidad elección del Representante Julio Bahamón Vanegas.