Sentencia No. C-532/93

 

 

CONGRESISTA-Causal de falta temporal

 

Los Senadores y Representantes a la Cámara elegidos legalmente no podrán ser reemplazados cuando quiera que en ellos se configure una falta de carácter temporal. La prohibición de la figura de los suplentes que consagró la Carta Fundamental, se refiere a los casos de faltas temporales de los Congresistas, cuando señala en su artículo 261 que ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente, lo que es distinto a los casos de falta absoluta en que la misma Constitución señaló las formas de suplir las vacancias que se presentan de manera definitiva.

 

CONGRESISTA-Causales de falta Absoluta/SUPLENCIAS-Prohibición

 

Con base en las facultades constitucionales que le fueron otorgadas en la Carta, era procedente establecer los eventos concretos en los que se produce la vacancia del Congresista por falta absoluta, por lo que mal podría afirmarse que de acuerdo a lo manifestado, unos eventos en verdad constituyan falta absoluta y los otros no, cuando la norma define claramente que todos esos casos originan la vacancia. Son situaciones típicas en las que el elegido por diversas circunstancias debe ser sustituido de manera definitiva por el siguiente en orden descendente en la respectiva lista.

 

VACANCIA DEFINITIVA

 

Al presentarse la falta absoluta del Congresista, se hace necesario suplir la vacancia definitiva en los términos previstos en la Carta, en aras de mantener el número total de miembros de las respectivas cámaras a que se refiere la Constitución Política.

 

 

 

REF.: PROCESO D - 236

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992.

 

MATERIA:

Causales de falta absoluta del Congresista.

 

TEMA:

Prohibición constitucional de suplentes para los cargos de elección popular en las corporaciones públicas.

 

ACTOR:

EVELIO HENAO OSPINA

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre 11 de mil novecientos noventa y tres (1993).    

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda que ante esta Corporación presentó el ciudadano EVELIO HENAO OSPINA contra el inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992, "por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes."

 

 

Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente rechazó la demanda que el actor dirigió contra los artículos 12, 13 y 19 del Decreto 334 de 1980 por tratarse de un decreto ejecutivo cuyo control de constitucionalidad la Carta adscribe al Honorable Consejo de Estado. Igualmente, en dicho auto ordenó oficiar a las Secretarías del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que con destino al proceso, enviaran copia auténtica de los antecedentes legislativos del que hoy es el inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992; los ejemplares de la Gaceta del Congreso donde fueron publicadas las ponencias para los respectivos debates constitucionales, así como las Actas de las sesiones donde conste la votación de dicho artículo. Así mismo, les solicitó certificar sobre su texto original, las modificaciones que sufrió durante el transcurso de los debates y el quorum deliberatorio y decisorio con el que dicha norma fue aprobada a nivel de las Comisiones y Plenarias.

 

Del mismo modo, dispuso que se fijara en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente del Congreso a fin de que si lo estimare oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma impugnada parcialmente.

 

 

II.  EL TEXTO DE LO ACUSADO.

 

Se transcribe a continuación el texto del fragmento acusado, perteneciente al inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40483 del jueves dieciocho (18) de junio de 1992. Lo acusado es lo que se subraya:

 

"Vacancias.- Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y  declaración de nulidad de la elección.

 

"...".

 

 

 

 

 

III.    LA DEMANDA.

 

El ciudadano EVELIO HENAO OSPINA considera que el artículo parcialmente acusado viola el artículo 261 de la Constitución, en virtud de los argumentos que a continuación se resumen:

 

En la actual Carta Política, al eliminarse la institución de las suplencias, se suprimió por completo la fórmula de las vacancias temporales y se dejó simplemente la figura de las vacancias absolutas.

 

Estima que por ello, contemplar otras situaciones diferentes a las de "muerte" o "renuncia aceptada" como causales de falta absoluta para los efectos de los artículos 134 y 261 de la Constitución Nacional, es volver a la figura de las suplencias.

 

Así entonces, considera que las expresiones "pérdida de la investidura"; "cuando se pierde uno de los requisitos generales de elegibilidad"; "incapacidad física permanente"; "revocatoria del mandato" y "declaración de nulidad de la elección", contenidas en la norma acusada, resultan inconstitucionales ya que son contrarias al artículo 261 de la Carta, que prohibe expresamente la figura de las suplencias.

 

De esa manera, aceptar que con estos eventos también se produce la falta absoluta de que tratan los artículos 134 y 261 de la Carta, y el artículo 278 del Reglamento del Congreso para los efectos allí señalados, estos es para suplirlas con los candidatos no elegidos según el orden de inscripción en la lista correspondiente, es revivir la institución de las suplencias.

 

En su opinión, en los casos de "muerte" y "renuncia aceptada" sí hay una clara y verdadera falta absoluta para los efectos señalados en los artículos 134 y 261 de la Constitución Nacional, en los que no se va a premiar una lista donde a alguno de los que de ella hacen parte le declaran la nulidad de la elección o le revocan el mandato o le decretan la pérdida de la investidura.

 

Concluye el actor, que por fuera de estos dos eventos, existe una incongruencia y oposición entre la norma demandada y el artículo 261 de la Constitución Política y por lo tanto solicita se declare la inexequibilidad parcial de la disposición acusada.

 

 

 

 

 

 

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

En oficio fechado Julio nueve (9) de 1993, el Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor en relación con la demanda que se estudia, solicitando a esta Corporación declarar exequible el inciso 1o. del artículo 274 de la Ley 05 de 1992, con base en las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, señala que los artículos 93 y 99 de la Constitución Política de 1.886 determinaban que las faltas absolutas o temporales de los senadores y representantes "serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral".

 

Ante las circunstancias que motivaron el cambio constitucional de 1991, en el sentido de tener un Congreso despojado de los males que lo hacían inoperante y corrupto, debía prosperar en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente la tesis de la abolición de figura tan cuestionada como las suplencias, y fué así como en dos textos de la Carta se expresó, en términos particulares, que "Las vacancias por faltas absolutas de los Congresistas seran suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente" (artículo 134), y en términos generales, que "Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente" (artículo 261).

 

De otra parte, considera que las normas constitucionales, que se estiman infringidas -artículos 134 y 261-, no podrían utilizarse a cabalidad para el análisis del presente asunto, sin la referencia obligatoria al artículo 293 del mismo Ordenamiento Superior.

 

No advierte de manera alguna la violación del artículo 261 superior invocado por el actor, toda vez que el mismo se limita a determinar, debidamente habilitado por la Carta, en qué eventos se presenta la falta absoluta del Congresista.

 

Anota finalmente dos aspectos de especial importancia: el primero, atinente a que una de las consecuencias del nuevo régimen implantado para los Congresistas es precisamente el que la sustitución sólo ocurre en casos de falta absoluta y ésta, la más de las veces, no se presenta como derivada del querer del Congresista, por lo que no podrá a su antojo incurrir en los defectos que llevaron a la abolición de la suplencia, proscrita definitivamente cuando la falta es temporal; el segundo, referente a que aun cuando la Constitución de 1.886 y el Reglamento de las Cámaras nada decían sobre los eventos en que se presentaba la falta absoluta del Congresista, el artículo acusado tuvo que hacerlo, ya que no solo la nueva Carta le defirió al legislador esta tarea, sino porque además la creación de nuevas figuras con rango superior como la pérdida de la investidura, lo obligaba a consagrarlos.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que contra el inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992 se presentó.

 

 

2. Consideraciones preliminares.

 

Previamente al exámen de las acusaciones formuladas, la Corte estima oportuno hacer algunas breves consideraciones en cuanto a si para la aprobación de la Ley 5a. de 1992, se cumplieron o no los requisitos constitucionales exigidos, y concretamente en relación con la norma acusada. Del estudio detallado que realizó esta Corporación sobre los antecedentes legislativos, discusiones y votaciones del texto de la norma, puede concluirse que se actuó de conformidad con el artículo 151 constitucional en la aprobación de la ley al igual que del artículo 274, que hace parte del Reglamento del Congreso, y específicamente, a lo que hace relación con el quorum y las mayorías exigidas para la aprobación de esta categoría de ley.

 

Según ese análisis, no alcanza a observar la Corte vicio alguno en el procedimiento de aprobación del artículo 274, razón por la cual es procedente entrar a estudiar el contenido material de la disposición acusada.

 

 

3. La temática constitucional a considerar para el exámen de los Cargos.

 

A. Eliminación de las Suplencias y consagración de las Vacancias para suplir las faltas absolutas de los Congresistas.

 

Con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, las faltas absolutas o temporales de los Congresistas eran llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral (C.N. de 1.886, artículos 93 y 99).

 

La figura de las "Suplencias" generó en el país durante el transcurso de los últimos años constantes críticas por parte de los distintos sectores sociales y políticos, lo que llevó a que el constituyente de 1991 al consagrar un nuevo modelo de ordenamiento constitucional, ajustado a los cambios políticos, sociales y económicos y a las necesidades que reclamaba el pueblo colombiano, reestructurara entre otros al Congreso de la República, que a juicio del país exigía una revisión de fondo en varias de sus principales instituciones, entre ellas la de las suplencias, sistema hasta ese momento vigente para la sustitución de sus miembros. Por lo tanto, con esas consideraciones procedió a eliminar esa figura y a establecer un nuevo mecanismo de reemplazo para los casos de faltas absolutas, por parte de quienes accedían al Senado y a la Cámara de Representantes, cual es el hoy contemplado en el artículo 134 de la Carta Política.

 

En los debates que se realizaron en la Asamblea Nacional Constituyente en torno al tema de la eliminación de las suplencias, se dijo en la sesión plenaria de mayo 14 de 1991, al considerar el asunto en primer debate, que:

 

"Se propone eliminar el concepto de falta temporal por enfermedad comprobada, fundamentándose en que generalmente lo que ocurre es que el congresista va a la entidad de previsión social y se hace incapacitar por dos o tres meses. Con ello lo que se busca es que al retirarse el titular a gozar de su incapacidad, pueda remplazarlo el suplente respectivo.

 

De esta forma se cumple el compromiso político que adquirió el titular con el suplente al momento de la inscripción y elección respectiva.

 

Se busca eliminar del funcionamiento del Congreso, ciertas costumbres deshonestas que traen más costos a la administración, ya que con estas situaciones hay un doble pago: gana el principal, el cual sigue percibiendo su salario ante la incapacidad médica decretada, y gana el suplente porque está asumiendo las funciones del cargo, y asistiendo a las sesiones de la Corporación.

 

Por estas razones se concluye que incluir la falta temporal, generada por incapacidad a causa de enfermedad como causal que dé lugar a la suplencia, es burlar el sistema de los no suplentes".

 

Fue así como prosperó entonces, en la Asamblea Nacional Constituyente la tesis de suprimir la figura de las suplencias, y remplazarla por la de las vacancias, la cual se consagró en la Constitución de 1991 en dos de sus disposiciones: artículos 134 y 261; señalando en ellas la forma de llenar las faltas absolutas en los cargos de elección popular en corporaciones públicas.

 

En el primero, artículo 134, se expresó en términos particulares que "Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente"; mientras en el segundo, artículo 261, en términos generales se dijo que "Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente".

 

De esa manera, una de las principales consecuencias de la supresión de las suplencias y por ende del nuevo régimen de sustitución o reemplazo de los Congresistas consagrado en la Carta Política de 1991, es que las vacancias sólo se producen en los casos de falta absoluta.

 

En consecuencia, los Senadores y Representantes a la Cámara elegidos legalmente no podrán ser reemplazados cuando quiera que en ellos se configure una falta de carácter temporal (la incapacidad física debidamente comprobada, el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas Directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse).

 

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en relación con el artículo 134 de la Constitución, que:

 

"Sin embargo, la Sala entiende que cuando el artículo 134 de la Constitución Nacional habla de faltas absolutas, indudablemente comprende la vacancia por falta absoluta proveniente de la declaratoria de nulidad de acto electoral como resultado de proceso de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por virtud del ejercicio de la acción pública electoral. Sobre esta materia es pertinente recordar que el artículo 13 de la Ley 78 de 1986 establece que son faltas absolutas del alcalde, la muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de su elección, la destitución, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, etc., etc.. En la práctica los efectos de la declaratoria de nulidad de actos administrativos declaratorios de la elección de Senadores y Representantes no pueden ser otros que la vacancia de la curul por falta absoluta" (negrillas fuera de texto).[1]

 

 

B. Análisis de los cargos formulados contra el artículo 274 de la Ley 5a. de 1992.

 

Con fundamento en la atribución consignada en el artículo 14 transitorio de la Constitución, y en desarrollo del artículo 151 superior, el día 17 de junio de 1992, se dictó la Ley 05, por medio de la cual se expidió la ley orgánica del Reglamento del Congreso, del Senado y de la Cámara de Representantes.

 

Dicha ley desarrolló en su artículo 274 la norma contenida en el artículo 134 constitucional, referente a las vacancias de los Congresistas y a la forma de llenarlas, estableciendo en su inciso 1o. los eventos en los cuales se presenta falta absoluta.

 

Del contenido de la norma constitucional -artículo 134-, según el cual "las vacancias por faltas absolutas de los Congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente", puede deducirse que ella se limitó a consagrar la figura de las vacancias por faltas absolutas de los Congresistas y la forma de suplirlas, dejando un vacío en el sentido de no especificar ni determinar los eventos en los cuales éstas se presentan. Ante ello y con base en las facultades que al legislador confiere la Constitución en sus artículos 125 y 150, numeral 23, procedió a desarrollar la norma superior, como así lo hizo en el artículo 274 de la Ley 5a. de 1992.

 

Es necesario señalar que el artículo 134 constitucional no se puede analizar ni entender a cabalidad sin la referencia más que obligada a las normas indicadas: es decir, al artículo 150 numeral 23, según el cual corresponde al Congreso "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos", disposición ésta que no distingue en qué ambito habrá de regir el ejercicio de las funciones públicas, cuyo contenido coincide con el artículo 125 de la Carta Fundamental, en el que se le otorga a la ley la atribución de establecer lo relacionado con el retiro de los servidores públicos y las causales por falta absoluta de quienes desempeñen funciones públicas. Es decir, que fue el mismo constituyente quien por disposición expresa facultó al legislador para desarrollar los artículos 134 y 261, en el sentido específico de cómo llenar las vacantes en los casos de falta absoluta del Congresista. Por lo tanto, al hacerlo en la norma acusada, contenida en la Ley 5a. de 1992, no transgredió el ordenamiento constitucional, sino por el contrario, le dió cabal cumplimiento al desarrollarlo como lo hizo.

 

 

 

Es importante, hacer una breve consideración en cuanto a las expresiones acusadas y que forman parte del inciso primero del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992, en cuanto a las causales que constituyen faltas absolutas de los Congresistas, cuyo principal efecto es el de producir la vacancia del cargo y en consecuencia, que quien ocupaba la curul deba ser suplido o sustituido por aquel que le siga en orden descendente en la correspondiente lista.

 

Desentrañando el contenido de la norma acusada, se observa que en ella se consagran una serie de eventos en los cuales según el legislador, se produce la falta absoluta del Congresista. Situaciones que a juicio de esta Corte no deben entenderse que estén reviviendo la figura de las suplencias. Cada una de estas causales constituyen casos típicos en los que se producen hechos que de manera voluntaria o imprevista, obligan a quien ejerce el cargo a separarse de manera definitiva del mismo.

 

No sería válido señalar que la falta absoluta en el caso de muerte o de renuncia aceptada es diferente de si se produce ésta por la nulidad de la elección o la revocatoria del mandato o la incapacidad física permanente: hay en todas ellas un elemento común, cual es el que quien ejerce el cargo, bien por voluntad propia (como en el caso de la renuncia aceptada) o por una situación ajena a su voluntad, imprevista o no deseada por él (incapacidad física permanente o nulidad de la elección, entre otras), no puede seguir en el desempeño del cargo de Congresista, razón por la cual, como así lo prevé el ordenamiento jurídico, debe ser sustituido de manera definitiva por quien le sigue en la correspondiente lista, hasta la terminación del período legislativo.

 

Conviene hacer un breve comentario de cada uno de esos eventos, en los cuales se produce, como así lo expresa la norma demandada, la falta absoluta del Congresista, para determinar si encuadran dentro de ese concepto.

 

Establece el artículo 274 inciso primero que: "Se presenta falta absoluta de Congresista en los siguientes eventos: su muerte"; "la renuncia aceptada" (en virtud de la cual el Congresista se separa del cargo o investidura por un acto derivado de su propia voluntad, que obedece a razones personales, y que requiere para su perfeccionamiento de la aceptación por parte de la respectiva corporación legislativa); "la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde uno de los requisitos generales de elegibilidad". El primer caso se configura cuando el Congresista incurre en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en la Constitución, y que le impiden el ejercicio del cargo, de conformidad con el artículo ibidem, que expresa que "No podrán ser Congresistas: 4) Quienes hayan perdido la investidura de Congresista". El segundo caso se presenta cuando el Congresista pierde alguno de los requisitos generales exigidos para ser elegido; "la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara" (que se presenta en los casos en que hay certificación médica que acredita la situación de incapacidad física del Congresista que lo imposibilita de manera permanente para seguir ocupando su cargo); "la revocatoria del mandato" (consagrada en los artículos 40-4, 103 y 259, producto de la democracia participativa); "y la declaración de nulidad de la elección" (en virtud de decisión ejecutoriada proferida por la jurisdicción contencioso administrativa previa la respectiva demanda de nulidad, que como lo señaló el Consejo de Estado en los términos transcritos en esta providencia, "cuando el artículo 134 de la Constitución Nacional habla de faltas absolutas, indudablemente comprende la vacancia por falta absoluta proveniente de la declaratoria de nulidad del acto electoral").

 

En ninguno de estos eventos, el Congresista ante la vacancia absoluta del cargo, podrá una vez producida ésta, volver a reincorporarse a él dentro del respectivo período legislativo, lo que pone de presente además que salvo el caso de la renuncia aceptada, la configuración de dichas causales por falta absoluta, no dependen de su voluntad o libre albedrío.

 

De lo anterior se desprende, que revisadas las causales de falta absoluta del Congresista, no halla mérito la Corte para que deba entenderse que por el hecho de establecer además de la muerte y la renuncia aceptada, otras situaciones que constituyan faltas de la misma naturaleza, se estén reviviendo las suplencias; por el contrario, lo que hizo el legislador en la norma que se examina es reunir en ella las diversas circunstancias que encontró que por sus efectos y consecuencias, generan la vacancia absoluta del Congresista, especialmente teniendo en cuenta para ello, los mecanismos de participación democrática, como la revocatoria del mandato y la pérdida de la investidura que no provienen de la voluntad de aquel, como antes se expuso.

 

Así pues, queda claro que con base en las facultades constitucionales que le fueron otorgadas en los artículos 125 y 150 numeral 23 de la Carta, era procedente establecer los eventos concretos en los que se produce la vacancia del Congresista por falta absoluta, por lo que mal podría afirmarse que de acuerdo a lo manifestado, unos eventos en verdad constituyan falta absoluta y los otros no, cuando la norma define claramente que todos esos casos originan la vacancia. Son situaciones típicas en las que el elegido por diversas circunstancias debe ser sustituido de manera definitiva por el siguiente en orden descendente en la respectiva lista (artículos 134 y 261de la Constitución Política).

 

 

 

De esta manera, al entrar a determinar en la norma acusada lo relativo a las formas de llenar las vacantes de los Congresistas, y lo que tiene que ver con las faltas absolutas no se desconoce de manera alguna el ordenamiento constitucional, como así lo pretende el demandante; lo que el legislador hace es cumplir el mandato superior en el sentido de desarrollar la disposición contenida en el artículo 134. Y lo predica para este evento en dos incisos, uno de los cuales se encarga de señalar los casos en los que se presentan las faltas absolutas de los Congresistas, y enumera tales situaciones de manera taxativa.

 

De otra parte, debe aclararse que ante la ocurrencia de dichas causales, las Corporaciones Públicas no pueden verse afectadas con la ausencia de los elegidos y la imposibilidad de remplazarlos.

 

Por ende, se hace necesario que tan pronto se produzca la vacancia absoluta del Congresista por configurarse una de las causales señaladas, aquella debe ser suplida por el candidato no elegido según el orden de inscripción, sucesivo y descedente de la lista correspondiente al mismo Congresista, sujeto de la falta absoluta.

 

Ello además persigue que las Cámaras sesionen en la forma prevista en la Carta Política del 91', con el número total de sus integrantes. Es por tanto que los artículos 171 y 176 establecen lo siguiente:

 

"Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un numero adicional de dos senadores  elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas".

 

"Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

 

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil...".

 

Por lo tanto, al presentarse la falta absoluta del Congresista, se hace necesario suplir la vacancia definitiva en los términos previstos en los artículos 134 y 261 de la C.Nal., en aras de mantener el número total de miembros de las respectivas cámaras a que se refiere la Constitución Política. Así mismo, con ello se pretende hacer efectiva la voluntad popular representada por aquellos electores quienes votaron y eligieron a sus voceros, integrantes de una lista, de la cual por presentarse en cabeza del principal una causal de las establecidas en la norma acusada, se hace necesario suplir la vacancia de manera definitiva, en la forma ordenada en los preceptos demandados.

 

Por lo expuesto, resulta evidente que la Carta Política vigente le otorgó al legislador la facultad de señalar las causales de faltas absolutas de los Congresistas, de conformidad con los siguientes preceptos:

 

a) El artículo 123 que regula la función pública, establece que son servidores públicos, "los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios", dentro de los cuales se encuentran los Congresistas, a quienes no se les puede desconocer por consiguiente, su calidad de servidores públicos, razón por la que es procedente afirmar que lo relacionado con el retiro del cargo "será regulado por la Constitución o la ley", y que en el evento en que no lo haga la primera, corresponderá al legislador efectuarlo, como así se hizo en la norma acusada.

 

b) El artículo 150 numeral 23 de la Carta Política, que dispone: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos".

 

De acuerdo con la norma anterior, dentro de la función legislativa corresponde al  Congreso determinar el ejercicio de las funciones públicas, lo que se hizo a través de la Ley 5a. de 1992, donde expresamente se establecieron las causales de falta absoluta de dichos servidores del Estado.

 

Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que del texto acusado no se advierte la violación de la norma constitucional contenida en el artículo 134, como así lo pretende el actor, toda vez que la disposición citada se limitó a señalar los distintos eventos en que se presenta la falta absoluta del Congresista.

 

De esta manera queda claro que la prohibición de la figura de los suplentes que consagró la Carta Fundamental, se refiere a los casos de faltas temporales de los Congresistas, cuando señala en su artículo 261 que ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente, lo que es distinto a los casos de falta absoluta en que la misma Constitución señaló las formas de suplir las vacancias que se presentan de manera definitiva.

 

En virtud de lo expresado, a juicio de la Corte no existen méritos para acoger la solicitud del demandante en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, declarar exequible la norma contenida en el inciso 1o. del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992.

 

VI. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Declarar EXEQUIBLE el inciso 1o. del artículo 274 de la Ley 5a. de 1992.

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, copiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V.  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de septiembre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Penen Deltieure. Proceso de nulidad elección del Representante Julio Bahamón Vanegas.