Sentencia C-482/08
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE ETICA DEL
CONGRESISTA-Exclusión, en
relación con los congresistas, de la competencia disciplinaria del Procurador
General de
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Análisis que comprende su estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO
DE LEY OBJETADO-Trámite de las objeciones/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Insistencia
de las cámaras como presupuesto para la competencia de
El estudio
de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de
CODIGO
DE ETICA DEL CONGRESISTA-Constituye
un verdadero estatuto disciplinario
La ética adquiere relevancia
jurídica en el ámbito del servicio público cuando se aprecia desde la
perspectiva funcional y en la medida en que el Código de Etica de los
congresistas se orienta a establecer instrumentos de control y sanciones para
las conductas que resulten contrarias a los deberes funcionales de los
congresistas, claramente tiene una naturaleza disciplinaria. De ahí que el
proyecto de Código de Etica y Estatuto del Congresista constituye, un verdadero
estatuto disciplinario de los congresistas.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
excepcional de
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el examen que
realiza
LEY
ORGANICA-Características
especiales/LEY ORGANICA-Rige la
actividad legislativa
Todo proyecto que pretenda
convertirse en ley orgánica deberá
reunir no solo los requisitos ordinarios para la aprobación de toda ley, sino,
además, las características especiales de las leyes de naturaleza orgánica, a
saber: (i) el fin de la ley, que está definido en la propia
Constitución, en relación con los distintos eventos en los que cabe la reserva,
(ii) su contenido o aspecto material, asunto que también se define en la propia
Carta, que indica las materias que conforman la reserva de ley orgánica; (iii)
la votación mínima aprobatoria, que de acuerdo con el artículo 151 de
ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Funciones que comprende/ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Regida por ley
orgánica
La expresión “legislativa” comprende
no sólo el ejercicio de la función de hacer las leyes sino también el conjunto
de las demás funciones que
RESERVA
DE LEY ORGANICA-Normas
disciplinarias aplicables a los congresistas/CODIGO DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Carácter de verdadero
régimen disciplinario especial
Toda
regulación de carácter disciplinario aplicable de manera específica a los
congresistas está sujeta a una reserva de ley orgánica.
CODIGO
DE ETICA DEL CONGRESISTA-Debió
tramitarse como ley orgánica y no como ley ordinaria
Referencia:
expediente OP-099
Asunto: Objeciones Presidenciales
por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 55/05 Senado, 237/05 Cámara, “Por
medio de la cual se expide Código de Etica del Congresista”.
Magistrado
Ponente:
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo
de dos mil ocho (2008)
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante
oficio radicado en
1. Trámite legislativo del
proyecto objetado
Del trámite que surtió el Proyecto de Ley N° 55/05
Senado, 237/05 Cámara en el Congreso de
1.1. El proyecto fue presentado por los
integrantes de las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista del Senado de
1.2. El 9 de noviembre de 2005[1]
fue aprobado por unanimidad en primer debate en
1.3. Posteriormente, fue aprobado en segundo
debate en
1.4. Una vez el proyecto fue recibido en
1.5. El día 15 de junio de 2007 el proyecto fue
aprobado en segundo debate en
1.6. El informe de la comisión accidental de
conciliación designada para dirimir las diferencias en los textos aprobados en el Senado de
1.7. El Secretario General del Senado de
1.8.
1.9. La comisión accidental designada por la mesa
directiva de
1.10. De igual forma, la comisión
accidental designada por la mesa directiva del Senado de
1.11. El 17 de diciembre de 2007
2. Texto del proyecto objetado
El siguiente es el
texto del proyecto objetado:
“TEXTO DEFINITIVO AL
PROYECTO DE LEY
NUMERO 237 DE 2005 CAMARA, 055 DE
2005 SENADO
por medio de la cual se expide el
Código de Etica del Congresista.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
T I T U L O I
GENERALIDADES
Artículo
1º. Finalidad. La finalidad de este Código es velar por la observancia de los
derechos y deberes éticos y disciplinarios inherentes al ejercicio de la
función pública encomendada a los Congresistas, disponer el procedimiento para
investigar las faltas ético-disciplinarias y adoptar las sanciones
correspondientes, en procura de enaltecer el decoro, el honor y la dignidad de
La actuación del
legislador en desarrollo de la altísima misión que le corresponde, se ajustará
a los preceptos éticos y disciplinarios contenidos en
la presente normatividad y estará revestida de una entrega honesta y leal en la
que prevalecerá el bien común sobre cualquier interés particular.
Artículo
2º.
Ambito de aplicación. Corresponde a las Comisiones de Etica y Estatuto del
Congresista, la aplicación de la presente ley a Senadores y Representantes que
en ejercicio de la gestión pública propia de su función, transgredan los
preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, sin perjuicio de
las competencias atribuidas a
Conforme
al artículo 59 del Reglamento Interno del Congreso (Ley 5ª de 1992), la acción
atribuida por la presente ley a
Artículo
3º.
Objeto. Adoptar las normas que regulen la conducta ética y disciplinaria de los
Congresistas en ejercicio de sus funciones congresionales, de conformidad con
CAPITULO I
Principios orientadores
Artículo
4º.
La aplicación de las normas contempladas en este Código se desarrollará con
arreglo a los siguientes principios:
a)
Principio de celeridad. Corresponde a las Comisiones de Etica de oficio o a
petición de parte, el impulso y aplicación de los procedimientos contenidos en
esta normativa, suprimiendo trámites innecesarios, evitando dilaciones
injustificadas;
b)
Principio de eficacia. En la aplicación de este principio se tendrá en cuenta
que las normas de este Código logren su finalidad;
c)
Principio de legalidad. El Congresista sólo será investigado y sancionado
éticamente, por comportamientos que estén descritos como falta en el Código de
Etica del Congresista vigente al momento de su realización;
d)
Principio de imparcialidad. En la actuación procesal que se adelante contra el
Congresista investigado se garantizará la objetividad e imparcialidad;
e) Debido proceso. El Congresista deberá ser
investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la
ritualidad del proceso en los términos establecidos en este Código;
f)
Derecho de defensa y principio de contradicción. Durante la actuación ética, el
Congresista investigado tiene derecho a ejercitar su defensa por sí mismo o por
intermedio de apoderado, así como conocer y controvertir las actuaciones y
decisiones del proceso ético;
g)
Principio de presunción de inocencia. El Congresista a quien se atribuya la
comisión de una falta contra la ética, se presume inocente mientras no se
declare su responsabilidad;
h) Principio de proporcionalidad. La sanción que se
imponga al Congresista, debe corresponder a la gravedad de la falta ética
cometida;
i) Principio
de ejecutoriedad. El Congresista investigado, cuya situación se haya resuelto
mediante decisión vinculante, no será sometido a nueva investigación y
juzgamiento ético disciplinario por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé
una denominación distinta;
g)
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen
ético disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley
y en
T I T U L O II
DEL REGIMEN ETICO
CAPITULO I
Derechos y deberes
Artículo
5º.
Derechos del Congresista. Son derechos del Congresista los consagrados en
Artículo
6º.
El Congresista es inviolable por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio
del cargo, tanto en sus funciones políticas como judiciales, las cuales serán
proferidas con responsabilidad y conciencia crítica.
Artículo
7º.
Deberes del Congresista. Además de los consagrados en
a)
Respetar y cumplir
b)
Respetar los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,
colectivos y del medio ambiente, en el ejercicio de sus funciones;
c)
Manifestar su declaración de impedimento oportunamente cuando exista la
obligación de hacerlo, de conformidad con lo establecido en
d)
Atender con respeto la organización dispuesta por el Presidente, en desarrollo
de las sesiones Plenarias y de Comisión;
e)
Votar con responsabilidad los asuntos sometidos a su consideración, en
ejercicio de la labor legislativa;
f) Preservar
y respetar la imagen y dignidad institucional del Congreso y de sus integrantes
a través de los medios de comunicación; por consiguiente sus intervenciones
serán claras, objetivas y veraces;
g)
Cumplir todos los trámites administrativos ordenados por la ley y los
reglamentos, respecto de los bienes que serán asignados para su uso,
administración, tenencia, custodia, y para su oportuna devolución;
h) Dar
la destinación y uso adecuados a los bienes cuya administración, tenencia o
custodia se le haya asignado en razón o con ocasión de sus funciones;
i)
Guardar para con sus colegas, servidores públicos, y las personas, el respeto
que se merecen, actuando frente a ellos con la cortesía y seriedad que la
categoría de su dignidad le exige, salvo lo que el ejercicio de la
inviolabilidad parlamentaria le garantice;
j)
Respetar la opinión de los Congresistas en el ejercicio de la función
legislativa, sin perjuicio de la inviolabilidad parlamentaria y el derecho a
controvertir y denunciar;
k)
Guardar la reserva de todos los asuntos, noticias e informes que
confidencialmente conozca en las sesiones que se realicen con tal carácter o
que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio, salvo en los casos
contemplados por disposiciones legales;
l)
Hacer uso adecuado de las prerrogativas funcionales contempladas en
CAPITULO II
Conductas sancionables
Artículo
8º.
A los Congresistas les está prohibido:
a)
Proferir palabras, conceptos u opiniones que tiendan a perjudicar a otro
Congresista en su integridad personal, moral o profesional, siempre que no
medie prueba o indicio que los ratifique;
b)
Ejecutar actos que afecten negativamente la imagen del Congreso o la dignidad
de los Congresistas;
c)
Usar expresiones degradantes, o agraviantes en el trato interparlamentario,
institucional o con el ciudadano;
d)
Abandonar la labor que le ha sido encomendada en desarrollo de la función
legislativa, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito;
e)
Ejecutar o ejercer actos que entorpezcan, retrasen o dilaten injustificadamente
el cumplimiento de las funciones legislativas;
f)
Usar indebidamente el nombre, patrimonio o bienes de
g)
Asistir a las sesiones del Congreso en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes que puedan alterar su lucidez intelectual;
h)
Inmiscuirse directamente o a través de terceros en los asuntos de competencia
privativa de otras autoridades;
i)
Aceptar toda dádiva que le sea ofrecida con el propósito de conseguir alguna
ventaja o favorecimiento en el trámite o votación de un determinado proyecto de
ley o acto legislativo;
j)
Aprobar, impulsar o promover iniciativas que contengan disposiciones que
reproduzcan contenidos materiales de actos jurídicos declarados inexequibles
por razones de fondo en
T I T U L O III
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
Inobservancia de los deberes, prohibiciones, violación
al Régimen de Incompatibilidades, Inhabilidades y del conflicto de intereses
Artículo
9º.
La conducta o comportamiento ejecutado por el Congresista, que conlleve el
incumplimiento de los deberes, prohibiciones, violación del régimen de
incompatibilidades, inhabilidades y del conflicto de intereses, constituyen
falta contra la ética, la dignidad y el decoro de su investidura. Por tanto da
lugar a la acción ético-disciplinaria e imposición de la sanción prevista en
esta ley, sin detrimento de la competencia constitucional y legal atribuida al
Consejo de Estado con respecto a la pérdida de investidura.
CAPITULO II
De las sanciones disciplinarias
Artículo
10.
Clasificación de las faltas. Las faltas contra la ética en las que puede
incurrir el Congresista son:
a)
Gravísimas;
b)
Graves;
c)
Leves.
Parágrafo
1º.
Constituye falta Gravísima el incumplimiento de los deberes consagrados en el
literal a) del artículo 7º de este Código. Así mismo, la transgresión de las
prohibiciones consagradas en los literales i) y j) del artículo 8º.
Parágrafo
2º.
Constituye falta grave el incumplimiento de los deberes consagrados en los
literales b), e), f), h), i) y k) del artículo 7º, igualmente la transgresión
de las prohibiciones consagradas en los literales e) y h) del artículo 8º.
Parágrafo
3º. Constituye
falta leve el incumplimiento de los deberes consagrados en los literales d),
g), j), y l) del artículo 7º, así como la transgresión de las prohibiciones
consagradas en los literales a), b), c), d), f) y g) del artículo 8º.
Parágrafo
4º.
La reiteración de la conducta calificada como falta leve, dará lugar para que
sea sancionada como falta grave. Igualmente, la reiteración de la conducta
calificada como falta grave, dará lugar para que sea sancionada como falta
gravísima.
Parágrafo
5º.
Cuando se comprobare infracción al literal c) del artículo 7º, o cualquier otra
conducta que se adecue a una causal de pérdida de investidura, se iniciará el
trámite pertinente ante el Consejo de Estado.
Artículo
11.
Clases de sanciones. Al Congresista que diere lugar a las faltas descritas en
el artículo anterior, se le impondrá según el caso:
a)
Amonestación escrita y privada ante la respectiva Comisión de Etica y Estatuto
del Congresista, cuando la falta sea leve;
b)
Amonestación escrita y pública ante
c)
Multa, en caso de falta gravísima;
d)
Solicitud de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado, cuando de la
acción ética se advierta la existencia de alguna de las causales que dan lugar
a ella.
Artículo
12.
Definición y límite de las sanciones.
a) La
amonestación escrita y privada ante
b) La
amonestación escrita y pública ante la respectiva Plenaria, implica un llamado
de atención formal al Congresista investigado, que se deberá registrar en su
hoja de vida y publicarse en
c) La
multa es una sanción de carácter pecuniario que se impondrá al Congresista
investigado, cuyo valor no será inferior a cinco (5), ni superior a veinte (20)
días del salario básico mensual devengado al momento de la ejecución de la
falta.
La
multa deberá cancelarse en el término de 30 días, contados a partir de la
ejecutoria de la decisión que la impuso, a órdenes de
El
valor de la multa, se destinará para proyectos y programas orientados a la
recuperación de valores éticos y lucha contra la corrupción, coordinados por
las Comisiones de Etica de cada Cámara;
d) La
solicitud de pérdida de investidura, sólo procederá por las causales
establecidas en
Parágrafo. En el evento de
incumplir el deber señalado en el literal i) del artículo 7º y/o ejecutar las
prohibiciones señaladas en los literales a) y c) del artículo 8º, será
obligación del Congresista disculparse privada o públicamente, según el caso,
utilizando los mismos medios mediante los cuales profirió la ofensa o realizó el
comportamiento contrario a la ética.
Artículo
13.
La sanción impuesta al Congresista será registrada en un libro que se dispondrá
para tales efectos en las Comisiones de Etica, se publicará en
Artículo
14.
Inhabilidad especial. El Congresista que fuere sancionado por violación al
Código de Etica por falta grave o gravísima, quedará inhabilitado para
pertenecer a
Artículo
15.
Causales de exclusión o de cesación del procedimiento ético-disciplinario. No
se iniciará el control ético o se suspenderá su trámite:
a)
Cuando se establezca que el hecho no existió o no constituye violación al
Código de Etica;
b)
Cuando
c) Por
muerte del Congresista;
d)
Cuando la acción prescriba, de conformidad con el artículo 28 de esta
normativa.
Parágrafo. En cualquiera de
estos casos se ordenará el archivo de las diligencias o se remitirá a la
autoridad competente.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO ETICO
T I T U L O I
GARANTIAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
16.
Garantías procesales. El Congresista que dé lugar al procedimiento ético,
goza de la garantía al respeto y protección de sus derechos fundamentales, en
particular del debido proceso y demás garantías procesales establecidas en
Las
actuaciones que ejercen las Comisiones de Etica se adelantarán con sujeción a l
procedimiento que se establece en este título.
Artículo
17. Reserva procesal. El proceso ético estará sometido a reserva hasta
el pronunciamiento de fondo que adopte
CAPITULO II
Impedimentos y recusaciones de los Congresistas
que conforman
Artículo
18. Impedimentos y recusaciones. El Congresista miembro de
Si el
investigado considera que uno de los miembros de
Parágrafo. Cuando se
presentare número plural de impedimentos o recusaciones que afecten el quórum
decisorio de
Artículo
19.
Causales de impedimento y recusación para los miembros de las Comisiones de
Etica. Son causales de impedimento y recusación, las siguientes:
a)
Cuando el Congresista tenga interés en la averiguación de control ético porque
le afecte de alguna manera en forma directa, a su cónyuge o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o a sus socios de hecho o de derecho;
b) Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales
versa la queja;
c)
Cuando exista grave enemistad o vínculos estrechos de amistad con el
Congresista sobre quien se ejerce el control ético;
d)
Haber formulado la queja;
e)
Cuando se ejerce el control ético sobre su propia conducta.
CAPITULO III
Notificaciones, términos, ejecutoria y prescripción
Artículo
20. Formas de notificación. La notificación de las providencias expedidas en
desarrollo del procedimiento ético pueden ser: Personal o por edicto.
Estas
notificaciones se surtirán a través de
Artículo
21. Notificación personal. Se notificarán personalmente dentro de los cinco
(5) días siguientes a su expedición las siguientes providencias: El auto de
apertura de indagación preliminar, el auto de apertura de investigación ética,
el auto que decreta y resuelve la solicitud de pruebas en la etapa de
investigación ética y la decisión de fondo adoptada por
Una
vez producida la decisión se citará inmediatamente al Congresista investigado
por un medio eficaz a la última dirección registrada en su hoja de vida o la
que aparezca en el proceso. Se dejará constancia secretarial sobre el envío de
la citación.
Artículo
22. Notificación por edicto. Si en el término previsto para efectuar la
notificación personal de las providencias relacionadas en el artículo anterior,
esta no fuere posible, se hará por edicto que permanecerá fijado por cinco (5)
días hábiles en lugar visible de
Artículo
23. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo. Se entenderá
cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días después de la
fecha de su entrega en la oficina de correo.
Artículo
24. Términos. Para efectos del procedimiento ético previsto en este Código los
términos serán de días, meses y años.
En los
términos de días no se tomarán en cuenta aquellos en que por cualquier
circunstancia se encuentre cerrado el despacho de
Los
términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.
Parágrafo.
Suspensión de términos. Los términos establecidos en el presente
ordenamiento serán suspendidos durante los recesos de labores del Congreso de
Artículo
25. Ejecutoria de las decisiones. Las providencias proferidas en
el proceso ético previsto en este Código, quedan ejecutoriadas y son firmes
tres (3) días después de notificadas.
Artículo
26. Prescripción. La acción de control ético prescribe en un término de cinco (5) años,
contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las
de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
La
sanción ética prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de
la ejecutoria de la respectiva decisión.
CAPITULO IV
Pruebas
Artículo
27. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio,
la peritación, la inspección o visita especial, los documentos, y cualquier
otro medio que sea útil para el esclarecimiento del hecho investigado. El
Instructor ponente practicará las pruebas previstas en este Código, según las
disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas
concordantes.
Los
indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas atendiendo las
normas de la sana crítica.
Las
pruebas practicadas válidamente en actuación judicial o administrativa podrán
trasladarse a la actuación ética mediante copias autorizadas por el respectivo
funcionario.
Artículo
28. Auxiliares en la investigación. El Instructor Ponente, en el
ejercicio de su función podrá solicitar la cooperación de los miembros de
También
podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, a los Jueces, a los Procuradores Delegados o
Provinciales, para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así
como a los Investigadores de
CAPITULO V
Nulidades
Artículo
29. Nulidades. Son causales de nulidad:
a) La
violación del derecho de defensa del investigado;
b) La
existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso;
c)
Omitir los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para
formular alegatos de conclusión;
d) No
practicar en legal forma las notificaciones determinadas en este Código.
Esta
nulidad será subsanada cuando la persona a la cual deba notificarse la
providencia tenga conocimiento de su existencia por cualquier otro medio,
siempre que la misma se efectúe y produzca efectos.
Las demás irregularidades del
proceso ético se tendrán por subsanadas si no se alegan oportunamente.
En
cualquier estado de la actuación ética, cuando el instructor ponente advierta
la existencia de alguna de las causales previstas, declarará la nulidad de lo
actuado.
Parágrafo
1º. Requisitos
de la solicitud de nulidad. La nulidad podrá alegarse antes de la radicación
del proyecto de ponencia que trata el artículo 42 de este Código, en
El
instructor ponente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de
los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.
Parágrafo
2º.
Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la
actuación surtida desde el momento en que se origine la causal. Declarada esta,
el instructor ponente ordenará rehacer la actuación; las pruebas allegadas y
practicadas legalmente serán válidas.
CAPITULO VI
Recursos
Artículo
30. Recurso de reposición. El recurso de reposición procede contra las
decisiones que profiera el instructor ponente. Así mismo procede contra las
decisiones de
El
recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por
escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la
decisión. Será resuelto por el Instructor ponente dentro de los cinco (5) días
siguientes; por
La
providencia que resuelve la reposición no tiene recurso alguno.
Artículo
31. Recurso de apelación. El recurso de apelación ante
Este
recurso podrá ser subsidiario al de reposición y será interpuesto ante el
instructor ponente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de
la respectiva providencia. Se concederá en el efecto suspensivo.
T I T U L O II
DE
CAPITULO I
Iniciación de la actuación
Artículo
32. Iniciación de la actuación.
a) De
oficio siempre y cuando existan hechos que ameriten credibilidad y que
involucren a un Congresista;
b) Por solicitud de
c) Por
iniciativa de algún miembro de
d) Por
queja formulada por cualquier ciudadano, y
e) Por
información procedente de autoridad competente.
Parágrafo
1º.
Las quejas que se formulen ante
Los
miembros de
La
queja se presentará por escrito bajo la gravedad del juramento, que se entiende
prestado con la presentación personal, ante
El
quejoso no se considerará sujeto procesal en las diligencias de control ético,
su actuación se limitará a la presentación y la ratificación o ampliación de la
queja si se estima conveniente. Sin embargo, podrá interponer recurso de
reposición contra la decisión de archivo.
Parágrafo
2º.
Se rechazarán de plano los anónimos, salvo en los eventos que den cumplimiento
a los requisitos mínimos consagrados en la ley.
Artículo
33. Reparto. Radicada la queja, el Presidente de
El
Congresista a quien corresponda la queja se denominará instructor ponente. A él
corresponde dictar los autos de sustanciación o trámite, presentar y sustentar
el proyecto de ponencia que decide el fondo del proceso ético.
Cuando
el instructor ponente sea reemplazado en el ejercicio congresional, el
expediente que tenía a su cargo continuará en el estado que se encuentre por
quien entre a sustituirlo.
CAPITULO II
Indagación preliminar
Artículo 34.
Indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fin establecer
la existencia de la conducta atribuida al Congresista, y si es contraria a los
preceptos éticos previstos en este Código.
La
indagación preliminar tendrá un término de duración máxima de cuatro (4) meses
y culminará con la decisión de archivo o con auto de apertura de investigación
ética.
El
auto que decreta la apertura de indagación preliminar, ordenará allegar al
trámite la certificación del ejercicio del cargo y dirección registrada en la
hoja de vida del Congresista contra quien se dirige la queja.
El
Congresista investigado podrá pronunciarse por escrito sobre los hechos y/o
solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes. Para este fin tendrá
un término de ocho (8) días contados a partir del día siguiente de la notificación.
Artículo
35. Pruebas. Vencido el término previsto en el último inciso del artículo
anterior, el instructor ponente dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que de oficio
con sidere pertinentes y conducentes.
Artículo
36.
Agotada la etapa probatoria, dentro del término previsto en el inciso 2º del
artículo 34 de esta normativa, el instructor ponente presentará ante
CAPITULO III
Investigación ética
Artículo
37. Investigación ética. El Instructor Ponente tendrá un término de cuatro
(4) meses, prorrogable por dos (2) meses más mediante auto motivado, para
adelantar la investigación ética. Esta tendrá como fin establecer la
responsabilidad ética del Congresista y si existen pruebas idóneas, conducentes
y suficientes para decidir si procede la sanción o el archivo del proceso.
El
auto que decreta la apertura de investigación ética se motivará con fundamento
en la decisión adoptada por
El
Congresista tendrá un término de diez (10) días a partir del día siguiente de
la notificación para ejercer por escrito su derecho de defensa, término durante
el cual podrá solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes y
conducentes y controvertir las obrantes.
Parágrafo. Si el Congresista
no ejerciere su derecho de defensa en el término previsto en el inciso
anterior, se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará
apoderado de lista de abogados inscritos para litigar ante las altas Cortes,
para que lo represente en dicho trámite.
Artículo
38. Pruebas. Vencido el término para que el Congresista investigado ejerza su
derecho de defensa, el instructor ponente decretará y practicará las pruebas
solicitadas y las que de oficio considere pertinentes y conducentes, además
ordenará la diligencia de descargos. El término para la práctica de pruebas
será máximo de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo
39.
Agotada la etapa probatoria, el instructor ponente ordenará correr traslado al
Congresista investigado, por el término de ocho (8) días para que presente sus
alegatos de conclusión. Durante este término el proceso permanecerá a
disposición en
Artículo
40. Proyecto de ponencia final. Descorrido el traslado para alegar de conclusión,
el Instructor ponente dispondrá de quince (15) días para radicar en
Parágrafo. El proyecto de
ponencia contendrá:
a)
Relación sucinta de los hechos;
b)
Evaluación de las pruebas;
c)
Relación de las normas violadas con las respectivas consideraciones que
indicarán si se configuró la falta ética o procede el archivo del proceso;
d)
Conclusiones y solicitud a
Artículo
41. Estudio del proyecto de ponencia. Radicado el proyecto de
ponencia,
Parágrafo. Si el instructor
ponente considera que es procedente el archivo de las diligencias, presentará
informe motivado ante
Artículo
42. Traslado a
Artículo
43. Trámite en
Si
Artículo
44. Ejecución de la sanción ética. Corresponde a las Mesas
Directivas de
La
decisión de
Artículo
45. Informe a la autoridad competente. Cuando en el ejercicio del
control ético se advierta que el hecho puede constituir una posible infracción
cuya competencia corresponda a
CAPITULO IV
Procedimientos especiales
Artículo
46.
Artículo
47. Impedimentos. De conformidad con
Una
vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a
consideración de
Los
congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán
participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si sus
impedimentos resultan aprobados, tampoco podrán participar en la votación de
impedimentos presentados por otros congresistas.
De no
ser aceptada la declaratoria de impedimento solicitada por el Congresista o
Congresistas, por parte de la respectiva plenaria, este quedará habilitado
formalmente para participar del debate y votar el referido proyecto.
Parágrafo
1º.
El trámite del proyecto o actuación correspondiente se suspenderá desde que se
presenta el impedimento hasta cuando haya sido resuelto.
Parágrafo
2º.
Cuando se trate de actuaciones en Congreso en Pleno o Comisiones Conjuntas,
cada impedimento será resuelto por ambas corporaciones o comisiones. En estos
casos, las votaciones se realizarán por separado y guardando continuidad
inmediata.
Parágrafo
3º. El
Congresista incurrirá en conflicto de intereses solamente cuando su
participación en el debate y votación del referido proyecto traiga consigo un
beneficio directo para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para su cónyuge, compañera
o compañero permanente o a su socio o socios de derecho o de hecho, siempre y
cuando su actividad volitiva esté encaminada justamente a producir tal efecto.
Artículo
48. Recusaciones. Toda recusación que se presente en las comisiones o en las cámaras,
deberá remitirse de inmediato a
Una
vez recibida la recusación, el Presidente de
El
recusante deberá aportar elementos probatorios documentales mínimos que
soporten la recusación que presenta. El Instructor ponente o
Para resolver sobre una recusación, las pruebas deberán apreciarse
conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Parágrafo
1º.
La recusación procederá siempre y cuando, el congresista recusado haya omitido
solicitar que se le acepte o se le niegue impedimento por presunto conflicto de
intereses en que pudiere estar incurso.
Parágrafo
2º. En
caso de verificarse el conflicto de intereses y prosperar la recusación,
Artículo
CAPITULO V
De las Secretarías Generales de las Comisiones de Etica
y de los servidores públicos que en ella prestan sus servicios
Artículo
50.
Para la aplicación del procedimiento ético establecido en el presente
ordenamiento, corresponde a las Secretarías Generales de las Comisiones de
Etica y Estatuto del Congresista:
a)
Prestar asesoría jurídica y técnica al instructor ponente;
b)
Llevar en debida forma los libros radicadores, el de registro de sanciones y
demás que se dispongan;
c)
Coordinar con el personal de planta adscrito a
d)
Realizar o autorizar al personal de planta de
e)
Asistir al instructor ponente en la práctica de pruebas y diligencias a su
cargo; realizar las ordenadas en el desarrollo del proceso ético;
f)
Expedir, a costa del interesado, las copias autorizadas por el instructor
ponente o
g) Las
demás que se asignen relacionadas con el ejercicio de la acción de control
ético.
Parágrafo. Los servidores
públicos de la planta de personal de las Comisiones de Etica y Estatuto del
Congresista, prestarán apoyo al instructor ponente y a
LIBRO III
T I T U L O I
DE LAS DISPOSICIONES INHERENTES AL FORTALECIMIENTO, PRESERVACIÓN Y
ENALTECIMIENTO DE
Artículo
51.
Para fortalecer los principios éticos y deberes consagrados en esta normativa,
las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista promoverán, establecerán y
aplicarán:
a)
Foros académicos, audiencias públicas o privadas con invitación o citación, a
funcionarios del orden nacional, territorial o personas cuya gestión esté
orientada a la lucha contra la corrupción y promoción de valores éticos en el
servicio público;
b)
Planes de revisión de la normativa ética, a fin de mejorar su contenido y
aplicación;
c)
Medios de difusión de los temas éticos;
d) Planes para la aplicación de esta norma en su
aspecto preventivo;
e)
Brindar apoyo a las distintas instituciones del Estado o a los particulares en
la planeación, ejecución y difusión de actividades relacionadas con la ética
parlamentaria, así como en la realización de actividades académicas, en
cooperación con otras entidades que desarrollen temas relacionados con la ética
pública.
CAPITULO I
Capacitaciones
Artículo
52. Capacitaciones. Las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista, al inicio de cada
legislatura, programarán un cronograma de actividades de capacitación, difusión
y aplicación de temas relacionados con la ética política y lucha contra la
corrupción, dirigida a los honorables Congresistas y servidores públicos o
particulares, cuyas actividades se relacionen con la función pública. Para este
fin podrá promover cursos o seminarios, efectuar convenios académicos y
participativos, con instituciones públicas o privadas.
Al
inicio de cada período constitucional, las Comisiones de Etica, en coordinación
con las Mesas Directivas de cada Cámara, realizarán capacitación sobre el co
ntenido e importancia de este Código.
Artículo
53. Divulgación de actos realizados en materia ética. Las Comisiones de
Etica establecerán mecanismos de difusión periódica de sus actividades. Para el
efecto podrá disponer de los medios cibernéticos, impresos o publicitarios del
Congreso de
T I T U L O II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
54.
Las Comisiones de Etica deberán reproducir el presente Código y entregar, a
cada Congresista en ejercicio, un ejemplar del mismo.
Igualmente,
al inicio de cada período constitucional, deberá entregarse a cada nuevo
Congresista un ejemplar de esta ley.
Artículo
55.
El presente Código rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
II. OBJECIONES DEL GOBIERNO
Mediante comunicación
de julio 26 de 2007, el Gobierno devolvió al Congreso de
Los reparos hechos
por el Gobierno se refieren, por un lado, a la inconstitucionalidad de las
expresiones disciplinaria(o)(s) contenidas en el proyecto, en especial en los
artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal i), 9° y 15 por vulnerar los artículos 277-6 y
13 de
En relación con el
primer conjunto de objeciones, el gobierno señala lo siguiente:
Las
expresiones disciplinaria (o)(s) contenidas en el proyecto en especial en los
artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal i), 9° y 15 del proyecto vulneran los
artículos 277-6 y 13 Superiores por las razones que se exponen a continuación.
Violación
del artículo numeral 6 del artículo 277 de
Durante
la mayor parte de su trámite, el proyecto de ley que se objeta, se discutió
tanto en Cámara como en Senado, con bajo el supuesto, enmarcado en la
competencia de
En
ese orden de ideas, la regulación y sanción de aquellos comportamientos
indecorosos, irregulares o inmorales que afecten a alguno de los miembros de
las Cámaras en su gestión pública, es pertinente en este Código, no así la
modificación por ley de la competencia disciplinaria atribuida por
La
atribución que en el proyecto que nos ocupa se da a las Comisiones de Etica y
Estatuto del Congresista para ejercer la potestad disciplinaria respecto de
Senadores y Representantes, vulnera claramente lo dispuesto en el numeral 6 del
artículo 277 Superior que atribuye expresamente al Procurador General de
Esta
norma atribuyó al Procurador General de
En
consecuencia, sólo una reforma constitucional podría privar al Procurador
General de
Sobre
el particular,
“El
fuero especial consagrado en la norma citada no tiene el carácter de
privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para autorizar o
rechazar la investigación o juzgamiento de uno de sus miembros. El origen
popular del poder y la alta misión que
En
la misma decisión,
“La
actividad y el funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la
actuación de sus miembros. De ahí que la ley, por la cual se expide su
reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este concepto. De
otra parte, las garantías institucionales previstas en
“Sin
embargo, no puede el Congreso, a través de ley instituir privilegios o
prerrogativas, cuya concesión sólo podría remitirse al momento constituyente.
Más tarde, un poder constituido, sólo a riesgo de abusar de sus propios
instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (C. P. art. 13), podría
rodearse de tales exenciones. Remplazado el antiguo sistema de la inmunidad,
por el de un fuero especial, el único papel que puede asumir el Legislador al
dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con
la existencia y plena operancia de dicho fuero” (Sentencia C-025 de 1993).
Queda
claro entonces que el legislador no está autorizado para crear prerrogativas
frente a determinados comportamientos, ni siquiera bajo la consideración de
inviolabilidad parlamentaria. Siguiendo la argumentación de
Esta
aseveración es compatible con lo que
“La
inviolabilidad de los congresistas es absoluta. Sin embargo, esto no significa
que en una democracia constitucional no exista ninguna responsabilidad de los
congresistas por sus votos y opiniones en el ejercicio de sus funciones. Así,
la mayor parte de las constituciones, y específicamente el artículo 185 de la
nuestra, establecen que los parlamentarios están sometidos a las normas
disciplinarias de las Cámaras, las cuales, con el fin de mantener un orden en
el debate, pueden controlar y sancionar internamente ciertos abusos de la
libertad de expresión. De otro lado, y más importante aún, el control esencial
sobre los congresistas lo ejercen la propia ciudadanía y la opinión pública,
cuyos cuestionamientos pueden traducirse en la imposición de formas de
responsabilidad política sobre los Senadores y Representantes.”
En
consecuencia, el legislador, no puede considerar que el artículo 185 de
Finalmente,
es inadmisible el argumento según el cual el Procurador General de
Se
olvida el Congreso que el sistema de pesos y contrapesos, que diseñó el
Constituyente de 1991, se funda en los controles que ejercen unos órganos
frente a otros. En este orden, el que el Senado de
Si
el Constituyente hubiese querido que los Congresistas tuvieran un fuero en esta
materia, así lo habría señalado expresamente, toda vez que el fuero es expreso
y objetivo, tal como lo creó para otra clase de servidores públicos, incluido
el Presidente de
Es
sobre estas bases como podemos afirmar que al incluir el tema disciplinario
entre las funciones las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista lo que
se autoriza en la práctica es la creación de un fuero disciplinario para los
servidores de elección popular que integran el Congreso, que los sustrae al
ejercicio de la acción disciplinaria por cuenta de
En
este orden de ideas las expresiones disciplinaria (o)(s) contenidas en el
proyecto en especial en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal i), 9° y 15 del
proyecto vulneran el artículo 277 Superior.
Por su parte, en
relación con el segundo conjunto de objeciones, el gobierno expresa:
Al
respecto en Sentencia C-1246-01
¿Sintetizando
la jurisprudencia sobre la materia puede concluirse que las leyes orgánicas,
dada su propia naturaleza, guardan rango superior frente a las demás leyes e
imponen sujeciones a la actividad del Congreso, pero no alcanzan la categoría
de normas constitucionales (C. P. art. 151), pues solamente organizan aquello
previamente constituido en
¿Esta
especial jerarquía que revisten las leyes orgánicas hace que, además de
satisfacer los requisitos generales para la aprobación de cualquier otra ley,
deban cumplir algunas exigencias adicionales, tal y como esta Corte lo ha
destacado5: (i) el fin de la ley, (ii) su contenido o aspecto
material, (iii) la votación mínima aprobatoria y (iv) el propósito del
legislador.
¿En
cuanto al primer requisito, el artículo 151 de
¿Por
su parte, la propia Carta indica las materias que conforman la reserva de ley
orgánica, como excepción a la cláusula general de competencia en cabeza del
legislador ordinario, y que sirven para proteger procesos considerados de
especial importancia por el Constituyente, como son los de planeación,
presupuesto, ordenamiento territorial y funcionamiento del Congreso.
“El
tercer requisito no presenta mayor dificultad, pues
“Por
último, el propósito del legislador significa que en el propio trámite
legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de
aprobar o modificar una ley de naturaleza orgánica7. Esta exigencia
busca garantizar la transparencia en el curso del debate democrático, y abrir
espacios discursivos y participativos de control político que, en muchos casos,
no tienen lugar cuando lo que se debate es la aprobación de una ley ordinaria”.
En el
caso que nos ocupa las constancias, informes de ponencia y demás documentos que
aparecen en el expediente enviado por el Congreso permiten concluir que al
surtir los respectivos debates ni el Senado ni
El
resultado no es diferente así las normas que se objetan hubiesen sido aprobadas
por mayoría absoluta, constancia que en todo caso no aparece en el expediente
enviado por el Congreso, pues, como lo ha precisado
En
este orden de ideas, el Congreso en los artículos 47, 48 y 49 del proyecto que
nos ocupa introduce mediante una ley ordinaria una reforma a
III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE
Las comisiones accidentales
que se integraron en
3.1. En relación con la objeción que tiene que ver
con la inconstitucionalidad de las expresiones disciplinarias (o) (s)
contenidas en el proyecto, en especial en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, literal
i), 9° y por vulnerar los artículos 277-6 y 13 de
El
artículo 185 de
No
es cierto que al disponer, en aplicación de lo contenido en
a) El Consejo de Estado: Es el encargado de adelantar los procesos de naturaleza jurisdiccional disciplinaria de los congresistas, a través de la figura de la pérdida de investidura.
La pérdida de investidura ha sido definida por las altas cortes como una sanción disciplinaria que es “equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”.
La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional de carácter disciplinario, cuya sanción, de naturaleza administrativa, corresponde a una destitución del cargo, que acarrea incluso la inhabilidad permanente para volver a ser Congresista.
‘Es
claro que la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse
a un congresista, no solamente por el carácter mismo de las faltas respecto de
las cuales ha sido prevista y por el inocultable daño que su comisión ocasiona
al Congreso y al interés colectivo, sino en cuanto a las consecuencias del
fallo, ya que implica la separación inmediata de las funciones que el condenado
venía ejerciendo como integrante de
b)
“Artículo
185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que
emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias
contenidas en el reglamento respectivo”.
Los
artículos 58 y 59 de
Remite
al Consejo de Estado, el conocimiento de las faltas disciplinarias de mayor
gravedad previstas taxativamente en
Respecto
de la importancia de esta Comisión, se ha pronunciado
“
Por
lo tanto, no es cierto lo afirmado en las objeciones presidenciales, en el
sentido de que: “La única labor que puede hacer el Congreso con la
expedición de un Código de Etica se contrae a hacer compatible el normal
funcionamiento del Congreso con la existencia de competencias disciplinarias en
cabeza del Procurador General de
Es
indiscutible que la labor que ejercen las Comisiones de Etica va mucho más allá
y, se circunscribe al conocimiento de las faltas disciplinarias que los
Congresistas pudieran cometer en ejercicio de sus funciones, así lo prescribe
claramente el artículo 185 de
En
consecuencia, la conducta de los Congresistas, puede enjuiciarse
disciplinariamente, a través del control interno que ejerce
Aun
cuando erróneamente se ha entendido que
c)
Los Presidentes de las Cámaras: El artículo 73 de
d) Los partidos políticos: Con la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 001 de 2003 se reforzó la disciplina de partido para quienes resulten electos en cargos de elección popular, cuyos efectos pueden llevar no solamente a la pérdida del derecho al voto en la respectiva corporación, sino también a la expulsión del partido y con ella la pérdida de la curul.
Es así como el artículo 2° del acto legislativo en mención le otorgó a las organizaciones políticas, llámense partidos o movimientos políticos, la facultad de regular su régimen disciplinario interno.
Precepto
desarrollado en
Incluso,
señala que: “Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones
estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán
incluir la pérdida temporal del derecho al voto”.
Además
de la inviolabilidad por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio
del cargo los Congresistas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 185 de
“Artículo
151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los
reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones y del Plan General de Desarrollo, y las relativas a la asignación
de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas
requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los
miembros de una y otra Cámara”.
“Artículo
185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que
emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias
contenidas en el reglamento respectivo”.
Por
mandato constitucional se dispuso la adopción de un reglamento para que
regulara no solamente la actividad legislativa del Congreso, sino a su vez las
normas disciplinarias para sus miembros. Incluso, el artículo 185 señala que,
los Congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el
ejercicio del cargo, salvo lo que pueda ser reprochable o mejor aún,
sancionable, en el respectivo reglamento, que no es otro que
Los
congresistas tienen un régimen disciplinario particular, de origen
constitucional, que se encuentra previsto en
El
Reglamento Interno del Congreso, claramente dispone los deberes del
congresista en su artículo
El
artículo 269 ibídem, prevé como faltas de los congresistas: “a) El
desconocimiento de los deberes que impone este Reglamento; b) El cometer actos
de desorden e irrespeto en el recinto de sesiones; c) No presentar las
ponencias en los plazos señalados, salvo excusa legítima”.
Las
sanciones, por
las faltas de los congresistas vienen consagradas en el artículo 270 de la obra
en cita, y pueden ir desde la declaración pública de faltar al orden y respeto
debidos, hasta la suspensión en el uso de la palabra por el resto de la sesión,
el desalojo inmediato del recinto, si fuere imposible guardar orden y la
comunicación al Consejo de Estado, acerca de la inasistencia del Congresista,
si hubiere causal no excusable o justificada para originar la pérdida de la
investidura, las cuales son impuestas por los Presidentes de las Cámaras o las
Comisiones o
Los
artículos 279 y siguientes de
El
artículo 299 del Reglamento Interno del Congreso, preceptúa que la respectiva
Mesa Directiva tiene la obligación de enviar, la solicitud motivada para que
sea decretada por el Consejo de Estado la pérdida de investidura y, el artículo
300 ibídem, que los Secretarios de las Cámaras deben comunicar por escrito a
Los
congresistas gozan de un fuero especial de carácter disciplinario, de origen
constitucional, lo que inhibe a
Si
el Procurador General de
La
competencia preferente que
“El
Procurador General de
Una
es la vigilancia y otro el control preferente, conforme la misma Constitución
Política lo prescribe; sin embargo, tanto el Decreto 262 de 2000 en su artículo
7° como
Tampoco
puede tratarse con el mismo rasero a los miembros de las corporaciones públicas
de elección popular, como las Asambleas y Concejos, que son de carácter
eminentemente administrativo y a los Congresistas quienes conforman
A
lo anterior habrá de sumarse, que de una interpretación armónica de normas
superiores, diferentes al numeral 6 del artículo 277 de
Además,
y como quiera que, la ponencia que fue sometida a consideración de esta Corporación
tiene por sustento la interpretación armónica de
Para
el caso, citemos algunos apartes del Salvamento de voto, a la sentencia emitida
por
“…Les
es aplicable el fuero para el juzgamiento de los delitos que cometan, a cargo
de
“El
jefe del Ministerio Público, por su competencia general de vigilancia superior
de la conducta oficial de los servidores públicos, puede emitir concepto en
todos los procesos mencionados”.
“La
existencia del fuero para el juzgamiento penal y disciplinario de los
congresistas significa que el Procurador no puede hacer ejercicio de las
competencias de preferencia que le asisten para el disciplinamiento
administrativo del universo de los servidores públicos no excluidos por
estatuto de rango superior o fuero constitucional especial”.
Al
confrontar simplemente lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del artículo 277 de
Tampoco
es de recibo lo afirmado por el Ministro del Interior y de Justicia, en las
objeciones presidenciales, cuando sostiene que: “… El que el Senado de
Se
le olvida al Ministro del Interior y de Justicia, que el Senado de
El
Congreso conforme lo dispone
Aceptar
que el Procurador General de
Es
necesario garantizar la independencia de
“Surge
pues una interdependencia de las distintas ramas y órganos del poder, lo cual
implica incluso un control recíproco entre ellos. No se trata por tanto de una
fragmentación del poder del Estado sino de una articulación a través de la
integración de varias fuerzas”.
Tampoco
es cierto, lo que se dice en las objeciones presidenciales, en el sentido de
que el proyecto vulnera el sistema de pesos y contrapesos, pues este es
ejercido por
Lo
anterior, no significa que se desconozca la naturaleza autónoma de
Por
ejemplo, en tratándose del proceso disciplinario que se adelante contra el
Procurador General de
Permitir
que el Procurador General de
Si
se auspiciara que tanto el Procurador General de
En el salvamento de voto del Consejo de Estado antes referenciado, se dice:
“El
otro aspecto de discrepancia con el concepto de la mayoría es que no pueden
adelantarse dos tipos de investigaciones diferentes en forma simultánea: uno
ético y otro disciplinario.
“No
es propio señalar investigaciones de carácter ético sino de orden disciplinario
porque debiendo ser el proceder individual siempre ético, es decir, acorde con
los valores sociales imperantes, únicamente tiene alcance jurídico, el aspecto
relativo a las conductas legalmente consagradas como faltas.”
Esta
misma postura fue asumida en su momento, por el entonces Senador de
“…
Yo creo que allí no hay sanciones éticas, una multa no es una sanción ética,
una multa es una sanción económica, entonces podríamos hablar de sanciones en
general pero no sanciones éticas, yo creo que la única sanción ética propiamente
es el reproche de la conciencia si se asimila la ética de la moral o si
hablamos de la ética pública el reproche social frente a la persona que incurre
en esa conducta, de manera que yo propondría que sustituyéramos ese título de
las sanciones éticas por sanciones disciplinarias por ejemplo, y que en el
Capítulo Segundo de las prohibiciones pusiéramos más bien lo cambiáramos por
algo así como de las conductas trasgresoras del Código Disciplinario o de las
conductas sancionables …”. Acta de Plenaria 32 del 6 de diciembre de 2005 Senado.
Respecto
del principio non bis in ídem,
“En
virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las
decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su
contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria,
realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos
puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non
bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de
la justicia material. Sentencia T-537 de 2002 (Magistrado Ponente Jaime Córdoba
Triviño). En el mismo sentido, ver las Sentencias T-162 de 1998 y T-575 de 1993
(en ambos casos, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz). En
No
existe diferencia sustancial alguna entre las faltas disciplinarias previstas
en el Código Disciplinario Unico y, las consagradas en el Reglamento Interno
del Congreso.
Por
el contrario, podría decirse que, no solamente las contempladas en el
Reglamento Interno del Congreso, son especiales y acordes a la investidura y
funciones expresamente atribuidas a los Congresistas, sino que además y a
diferencia de lo previsto en
En
“En
el Código Disciplinario Unico el principio de legalidad estricto, el principio
de la taxatividad estricto, solo se estructuró para las faltas gravísimas,
porque se las enumeró, pero no así con respecto a las faltas graves y leves,
aquí en el Código de Etica dimos un paso más liberal, más garantista y se
esbozaron y se estructuraron y se definieron acatando el principio de legalidad
no solamente las faltas gravísimas, sino las graves y las leves para que
“En
otros términos no habrá un margen de subjetividad para
Por
lo expuesto, no existe en este proyecto de ley vulneración alguna a lo
dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 de
3.2. En cuanto a la presunta inconstitucionalidad
de los artículos 47, 48 y 49 del proyecto por violación del artículo 151 de
Por las razones
anteriormente expuestas, en el informe realizado por las Comisiones Accidentales
de
Con el fin de hacer efectivo el derecho ciudadano de
impugnación y defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 242 de
Dentro del término de fijación en lista intervino el
ciudadano J. Clímaco Giraldo Gómez para solicitar a
Las
expresiones disciplinarias (o) (s) contenidas en el proyecto, en especial en
los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, literal i), 9° no vulneran los artículos 277-6 y
13 de
a)
Ninguna de las funciones que
en las referidas disposiciones se atribuyen a
b)
El
régimen disciplinario de los congresistas, excluido lo relativo a la pérdida de
la investidura, debe estar contenido en el reglamento del Congreso y tiene, por
consiguiente, reserva de ley orgánica.
c)
En
relación con los funcionarios del Estado
que tengan fuero especial, entre quienes se encuentran los congresistas,
la competencia del Procurador General de
d)
La
atribución que se deriva del artículo 278-2 es incompatible con la prevista en
el artículo 277-6 de
Para
fundamentar lo anterior, prosigue el interviniente, es necesario hacer una
adecuada lectura del numeral 6º del artículo 277 de
Después de
señalar que, de acuerdo con
Expresa el
interviniente que un entendimiento distinto en relación con lo previsto en el
numeral 6º del artículo 277 de
Reitera el
interviniente las consideraciones que cuestionan la atribución de la competencia
disciplinaria sobre los integrantes del Congreso al Procurador General de
Finalmente,
en relación con la objeción que recae sobre los artículos 47, 48 y 49 del
proyecto, el interviniente manifiesta que existe una inconsistencia en las
objeciones, puesto que, al paso que para el primer grupo de normas objetadas se
expresó por el gobierno que el proyecto se enmarca bajo la competencia de
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PUBLICO
Mediante
Auto de 30 de enero de 2008,
En oficio
de febrero 12 de 2008, el señor Vice Procurador General de
El señor ViceProcurador
fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:
6.1. La función del Procurador General de
En efecto,
afirma el señor ViceProcurador, de acuerdo con el artículo 118 de
Prosigue la vista fiscal
señalando que, de acuerdo con el artículo 278 de
Así, señala el Viceprocurador, en el
artículo 277 de
Por otro lado, el artículo 278 de
Dentro de ese marco general, la
atribución de competencias disciplinarias al Procurador General de
6.2. En
ese contexto, el señor Viceprocurador se refiere a los argumentos de la
insistencia del Congreso de
En primer lugar señala que no es
posible confundir las distintas vertientes del derecho sancionatorio, dentro de
las cuales, en relación con lo congresistas, tienen distinta naturaleza la
acción de perdida de investidura, las acciones penales, el control
disciplinario que ejercen las mesas directivas, el que se atribuye a
En segundo lugar expresa que carece de
fundamento la pretensión conforme a la cual, para preservar la autonomía del
legislador, el artículo 151 de
En tercer
lugar, expresa que no se puede afirmar que el régimen disciplinario especial
contenido en el proyecto de código de ética sea equiparable al del Código
Disciplinario Unico, porque, entre otras consideraciones, en el primero, la
mayor sanción para las faltas gravísimas es la multa, lo cual, de paso, resulta
contrario a la igualdad, puesto que el común de los servidores públicos en un
evento tal podrían ser destituidos e inhabilitados hasta por veinte años. Por
esa razón dice, no se puede desconocer el mandato del artículo 277, para
establecer un régimen disciplinario especial no autorizado por
6.3. De entrar a regir el proyecto de Código de
Etica se quedarían por fuera conductas de carácter gravísimo contempladas en el
Código Disciplinario. Así, sostiene la vista fiscal, faltas disciplinarias
contempladas en el artículo 48 de
Por ultimo,
en relación con este acápite de las objeciones, carece de sentido la afirmación
conforme a la cual el Procurador General de
6.4. En cuanto hace a las objeciones presentadas
frente a los artículos 47, 48 y 49, concluye la vista fiscal que,
efectivamente, esas disposiciones, que aluden al régimen de incompatibilidades
y conflictos de internos, son propias del quehacer legislativo y por
consiguiente sometidas a la reserva de ley orgánica. Por consiguiente, como quiera
que el proyecto no se tramitó como una ley de esa naturaleza deben declararse
fundadas las objeciones presidenciales a estos artículos.
VI. CONSIDERACIONES DE
1. Competencia
De conformidad
con lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de
2. El trámite de las objeciones al proyecto
de ley
En reiterada jurisprudencia
2.1. Oportunidad de las objeciones
El
proyecto de ley objetado en la presente oportunidad contiene más de 50 artículos
y, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de
2.2. El límite temporal para la insistencia de las Cámaras, según lo
dispuesto en el artículo 162 de
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de
esta Corporación, el tiempo del cual disponen las Cámaras para insistir en la
aprobación de un proyecto de ley objetado por el gobierno no puede exceder el
término que expresamente
En el presente caso las objeciones fueron
presentadas el 26 de julio de 2007, es decir, en la legislatura que transcurre
entre el 20 de julio de 2007 y el 20 de junio de 2008. Después del
correspondiente trámite, el Congreso de
2.3. Trámite de
discusión y aprobación de las objeciones
El texto de las objeciones fue recibido en
Las mesas directivas de Senado y Cámara, designaron las comisiones
accidentales encargadas de hacer el estudio y emitir concepto sobre las
objeciones presidenciales.
2.3.1. Trámite en el Senado de
La publicación del informe de objeciones presidenciales al proyecto de
ley de la referencia en el Senado de
El anuncio de la votación del informe de las objeciones presidenciales
en el Senado de
El informe de objeciones presentado ante el Senado de
2.3.2. Trámite en
La publicación del informe de objeciones presidenciales al proyecto de
ley de la referencia en
El anuncio de votación del informe de las objeciones presidenciales en
El informe de objeciones presentado ante
2.4. El anterior recuento del trámite legislativo
de las objeciones presidenciales, da cuenta, prima facie, de la decisión
del Congreso de insistir en la aprobación del proyecto objetado. Como quiera que
una de las objeciones presentadas por el gobierno versa sobre un vicio de
competencia del Congreso que es anterior al tramite de la insistencia[16],
3. Análisis
material de las objeciones presidenciales
3.1. Contenido
y alcance de las objeciones
Observa
En efecto, en un primer acápite, el gobierno objeta las expresiones “disciplinaria
(o)(s)” contenidas en el proyecto en especial en los artículos 1°, 2°, 3°,
4° literal i), 9° y 15.
Para sustentar sus objeciones, el gobierno expresa que la inclusión en
el proyecto de las expresiones objetadas resulta violatoria de los artículos
277-6 y 13 de
En ese contexto, encuentra
Por otra parte, de algunas disposiciones del proyecto de ley no
señaladas expresamente como objetadas se desprende de manera indubitable la
consecuencia que se estima contraria a
3.1.1. De esta manera, encuentra
3.1.1.1. Una primera
posibilidad es la de que el proyecto establezca un régimen disciplinario
especial para los Congresistas, pero sin desconocer la competencia que
En este escenario, aunque el Presidente objeta las expresiones “disciplinaria
(o)” contenidas en ciertos artículos del proyecto de ley, no explica las
razones por las cuales las mismas serían contrarias a
3.1.1.2. Un segundo
escenario sería el de que el proyecto de ley, aunque contiene un régimen
disciplinario especial aplicable a los congresistas, no desconoce el contenido
sustancial y procesal del Código Disciplinario Unico, pero si excluye la
posibilidad de que en relación con los Congresistas se aplique la competencia
que
En este caso, las objeciones del Gobierno no se orientarían a mostrar
la inconstitucionalidad de un régimen disciplinario que sería especial
pero complementario del previsto en el Código
Disciplinario Unico, y por consiguiente no recaerían sobre todas las
disposiciones que contengan las expresiones “disciplinaria (o)(s)”, sino
únicamente sobre aquellas disposiciones del proyecto de las que se desprenda la
exclusión de la competencia disciplinaria del Procurador General de
3.1.1.3. Un tercer escenario
sería, finalmente, el de que el proyecto de ley contenga un régimen
disciplinario especial y desarrolle también un fuero disciplinario que excluya
la competencia del Procurador General de
3.1.2. Las objeciones del
gobierno parecen partir de una tajante separación de los asuntos éticos y los
disciplinarios, para concluir que, por un lado, es propio del Código de Etica
de los congresistas “…la regulación y sanción de
aquellos comportamientos indecorosos, irregulares o inmorales que afecten a
alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública …”, pero no así “….
la modificación por ley de la competencia disciplinaria atribuida por
Esto es, en criterio
del gobierno, no cabría que la ley atribuya una competencia disciplinaria a las
Comisiones de Etica del Congreso porque ese sólo hecho resultaría vulneratorio
de lo dispuesto en el artículo 277-6 Superior, sin contemplar la posibilidad de
que, aún en presencia de esa competencia, cabría que el Procurador ejerciera las
atribuciones del 277-6, esto es, la vigilancia superior y el ejercicio preferente
de la función disciplinaria, potestad ésta última, que, precisamente, implica
que hay una autoridad competente para investigar disciplinariamente, pero que
puede ser desplazada por el Procurador en ejercicio de su poder preferente.
3.1.3. Sin entrar en este momento a dilucidar
los problemas de competencia que se derivan de las objeciones presentadas por
el gobierno, considera necesario
En ese contexto estima
3.1.4. Las anteriores consideraciones plantean
un problema adicional, porque para fijar el ámbito del pronunciamiento de
Así por ejemplo
cuando en el artículo 4º del Proyecto de
Código de Etica y Estatuto del Congresista se señala que, por virtud del
principio de legalidad los congresistas sólo serán investigados y sancionados “…
éticamente, por comportamientos que estén descritos como falta en el Código de
Etica del Congresista vigente al momento de su realización”, ¿cabe
entender, en una interpretación sistemática, que esa norma excluye la posibilidad
de que los congresistas sean investigados y sancionados con base en normas distintas
en materia disciplinaria? O, por el contrario, ¿resulta posible sostener que
esa disposición se refiere a unas investigaciones y a unas eventuales sanciones
por infracciones a las previsiones del Código de Etica, pero sin excluir las
que puedan adelantarse en materia disciplinaria?
Otro tanto
cabría decir, por ejemplo de los artículos del proyecto de código que
establecen deberes, prohibiciones y sanciones, y respecto de los cuales cabría
indagar si tienen contenidos que pueden catalogarse como puramente éticos o si trascienden
al ámbito disciplinario.
3.1.4.1. Un examen de las
consideraciones que sobre el particular contiene la exposición de motivos al
proyecto de ley presentado por los congresistas que integran las Comisiones de
Etica del Congreso, permitiría concluir, en principio, que el proyecto no era
ajeno a la dimensión disciplinaria que estaría llamado a tener el Código. En
efecto, en esa exposición de motivos se expresa que “…
Se dice más
adelante en la exposición de motivos que,
“En forma diáfana [
● Fuero para el
juzgamiento de los delitos que cometan los Congresistas, de los que conoce
● Fuero para los
procesos de pérdida de investidura, de competencia exclusiva del Consejo de
Estado, por las causales previstas en
● Fuero para la
acción disciplinaria, respecto de las conductas atribuidas al conocimiento de
La conducta oficial de los
Senadores de
Observa
Sobre el particular cabe señalar que la ética adquiere relevancia
jurídica en el ámbito del servicio público cuando se aprecia desde la
perspectiva funcional y en la medida en que el Código de Etica de los
congresistas se orienta a establecer instrumentos de control y sanciones para
las conductas que resulten contrarias a los deberes funcionales de los
congresistas, claramente tiene una naturaleza disciplinaria.
El proyecto de Código de Etica y Estatuto del Congresista constituye,
entonces, independientemente de la denominación de sus acápites, un verdadero
estatuto disciplinario de los congresistas.
Las objeciones del Gobierno, de este modo, no se originan en el empleo
de las expresiones “disciplinaria (o)(s)”, que obedece más a un criterio
de corrección terminológica, cuanto a la estructura misma del Código y al
propósito dentro del cual se inscribe.
3.1.4.2. Establecido que el
Código de Etica, por su estructura y conforme a lo señalado en la exposición de
motivos, es un verdadero estatuto disciplinario, cobra relevancia, en un
escenario distinto, la segunda de las objeciones planteadas por el gobierno,
cual es la de que algunas de sus disposiciones
deberían haber sido tramitadas como ley orgánica.
Observa
3.2. Alcance del examen que hace
3.2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el
examen que realiza
3.2.2. En este caso, para establecer si la materia sobre la que
versan las normas objetadas estaba sujeta a reserva de ley orgánica, es preciso
realizar un análisis cuyas consideraciones pueden recaer sobre la totalidad del
proyecto, si las mismas no obedecen a particularidades de los artículos que han
sido cuestionados por este concepto, sino que se derivan de la naturaleza misma
de las normas que integran el Código de Etica de los congresistas.
3.3. El Proyecto de Código de Etica y Estatuto de los Congresistas
debió tramitarse como ley orgánica
3.3.1. De acuerdo con el
artículo 151 de
Conforme a la jurisprudencia constitucional, todo proyecto que pretenda
convertirse en ley orgánica “… deberá reunir no solo los requisitos
ordinarios para la aprobación de toda ley, sino, además, las características
especiales de las leyes de naturaleza orgánica: la ausencia de cualquiera de
ellos provoca su inconstitucionalidad”.
Tales características especiales son (i) el fin de la ley, que está
definido en la propia Constitución, en relación con los distintos eventos en
los que cabe la reserva, (ii) su
contenido o aspecto material, asunto que también se define en la propia Carta,
que indica las materias que conforman la reserva de ley orgánica; (iii) la
votación mínima aprobatoria, que de acuerdo con el artículo 151 de
3.3.2. De acuerdo con el
artículo 151 de
De esta manera, en los artículos 151 y 185 de
Una
interpretación armónica de
Puntualizó
De este modo, los reglamentos del Congreso y de cada una de sus cámaras deben contener la
regulación aplicable al funcionamiento del Congreso en el desarrollo de todas
sus competencias constitucionales. En ese contexto, en la referida sentencia se
puso de presente que “El estatuto del Congresista, particularmente la
determinación de sus deberes y derechos, es un asunto que en modo alguno puede
ser ajeno a la materia propia del Reglamento.”
Así se entendió por el Congreso de
Uno de los aspectos que atañe al Estatuto del Congresista es el régimen
disciplinario, el cual tradicionalmente ha sido considerado como uno de los
elementos que tocan directamente con la autonomía funcional de los órganos
colegiados. Para permitir el adecuado funcionamiento de las corporaciones
legislativas y preservar su autonomía, es preciso que sea la propia corporación
la que disponga en su reglamento el régimen disciplinario de sus miembros. El
carácter reglamentario del régimen disciplinario no solo es expresión de la
autonomía funcional, y por tanto desarrollo del artículo 151 de
Sin que en esta Sentencia quepa por ahora hacer una análisis sobre el
contenido del régimen disciplinario de los congresistas; sobre si el mismo
agota la regulación de esa naturaleza que les es aplicable y sobre si cabe en
relación con ellos el ejercicio del poder disciplinario preferente del
Procurador General de
3.3.3. Tal como se dejó
establecido anteriormente, el Código de Etica y Estatuto del Congresista tiene,
por su naturaleza y por su contenido, el carácter de un verdadero régimen
disciplinario especial.
Esa dimensión disciplinaria quedó expresamente plasmada en el texto que
finalmente fue aprobado por el Congreso, tal como se puede apreciar en las
siguientes disposiciones:
Artículo 1º. Finalidad. La finalidad de este
Código es velar por la observancia de los derechos y deberes éticos y
disciplinarios inherentes al ejercicio de la función pública encomendada a los
Congresistas, disponer el procedimiento para investigar las faltas ético-disciplinarias
y adoptar las sanciones correspondientes, en procura de enaltecer el decoro, el
honor y la dignidad de
La
actuación del legislador en desarrollo de la altísima misión que le
corresponde, se ajustará a los preceptos éticos y
disciplinarios contenidos en la presente normatividad y estará revestida de una
entrega honesta y leal en la que prevalecerá el bien común sobre cualquier
interés particular.
Artículo 2º. Ambito de aplicación.
Corresponde a las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista, la aplicación
de la presente ley a Senadores y Representantes que en ejercicio de la gestión
pública propia de su función, transgredan los preceptos éticos y disciplinarios
previstos en este Código, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
Conforme al artículo 59 del Reglamento Interno del Congreso (Ley 5ª de
1992), la acción atribuida por la presente ley a
Artículo 3º. Objeto. Adoptar las normas que
regulen la conducta ética y disciplinaria de los Congresistas en ejercicio de
sus funciones congresionales, de conformidad con
No obstante la
amplitud que tienen las disposiciones que se acaban de transcribir, y el
carácter exhaustivo que parece tener el proyecto de Código al regular los derechos,
los deberes y las sanciones, durante su trámite en el Congreso se pudo apreciar
una aproximación conforme a la cual los asuntos propios del Código de Etica se
encuentran por fuera del ámbito del reglamento del Congreso, el cual contiene
un régimen disciplinario y defiere a la ley ordinaria la regulación de las
competencias que en relación con el mismo corresponden a las Comisiones de
Etica. En este contexto, se señala que el objetivo del Código de Etica sería el
de hacer operativo, en los asuntos propios del mismo, el reglamento del
Congreso. En ese escenario, el Código de
Etica contendría una regulación especializada, limitada, y no afectaría el
régimen disciplinario aplicable a los congresistas según otras disposiciones.
Al respecto cabe observar
que, en esta materia, el contenido de la reserva es de naturaleza formal, porque
se refiere al “reglamento del Congreso”, reglamento que, a su vez, tiene
como objeto regular el ejercicio de la actividad legislativa. Luego toda norma
cuyo objeto sea regular el funcionamiento del Congreso, debe estar incorporada
al reglamento, independientemente de que el mismo se desarrolle en uno o en
varios cuerpos normativos, y está sujeta a la reserva de ley orgánica. Ello,
claro, sin perjuicio de las normas puramente operativas cuya expedición el
propio reglamento puede remitir a los órganos internos del Congreso que tienen
la competencia reglamentaria que se deriva de la autonomía funcional del
Congreso como órgano constitucional.[24]
Como se ha
dicho, de la sola lectura del articulado del proyecto se desprende que no se
está ante la regulación de aspectos puramente internos del trámite de las Comisiones
de Etica del Congreso y que por contrario, sus disposiciones apuntan a
desarrollar un régimen especial en materia disciplinaria para los congresistas,
en el que se establecen las conductas sancionables, las correspondientes
sanciones y el procedimiento aplicable, al paso que se define un fuero
disciplinario de los congresistas en cabeza de las Comisiones de ética.
Un examen de
los antecedentes del proyecto permite concluir que aunque esta segunda
aproximación parece ser la que se impuso en la versión que resultó finalmente
aprobada, muchos congresistas e importantes sectores de la opinión asistieron
al tránsito del proyecto en las cámaras con el convencimiento de que el
escenario era otro, el de un código de conducta de los congresistas, de manejo
interno y que desarrollaría la competencia de las Comisiones de Etica de las cámaras.
Observa
Así, el proyecto de ley se
presentó como código de ética, sin alusión expresa a la materia disciplinaria;
el trámite de ley ordinaria que se le imprimió al proyecto implicaba que no se
alteraba el reglamento del Congreso, ni el régimen disciplinario contenido en
el mismo, que, en principio, se asume dotado de reserva de ley orgánica; no
hubo una discusión expresa sobre el alcance de un régimen disciplinario
especial, ni sobre la existencia de un fuero disciplinario para los
congresistas. Aún cuando en el tránsito legislativo se propuso incluir un
artículo que hacía expresa la competencia del Procurador General de
Para
3.3.4. De los antecedentes del trámite legislativo se desprende
que el Proyecto de Ley No. 237 de
2005 Cámara, 055 de 2005 Senado, no se tramitó como una ley orgánica, circunstancia
que sería suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las normas
objetadas.
Con todo, cabría argumentar,
como implícitamente parece hacerlo uno de los intervinientes, que sería posible
que el análisis sobre la manera como se tramitó el proyecto se hiciese, en este
punto, de una manera más flexible, debido a que no obstante que, efectivamente,
no hubo la manifestación expresa de estarse tramitando un proyecto de ley
orgánica, la univocidad de la materia y el hecho de que se trataba, claramente,
del desarrollo de una ley orgánica, como es la que contiene el reglamento del
Congreso, asunto que era evidente para todos los congresistas, podría llevar a
la conclusión de que, de verificarse que se cumplieron los demás requisitos que
se han establecido por la jurisprudencia para la aprobación de las leyes de
esta naturaleza, no se habría violado la reserva de ley orgánica.
Sin embargo, para
En este caso es evidente que no hubo, sino hasta el
último debate, claridad en el Congreso
sobre el hecho de estarse adoptando un nuevo régimen disciplinario para los
congresistas y que el mismo implicaba la exclusión, en relación con ellos de la
competencia que en el artículo 277-
De esta manera, concluye
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero.- Declarar fundadas las objeciones
formuladas por el Gobierno Nacional en relación con los artículos 1º, 2º, 3º,
4º, literal i), 9º, 15, 47, 48 y 49 del Proyecto de Ley No. 237 de 2005 Cámara,
055 de 2005 Senado, “por medio del cual se expide el Código de Etica del
Congresista”.
Segundo.- Como consecuencia de lo
anterior, por su unidad inescindible con las
disposiciones enunciadas en el ordinal anterior, declarar inexequible el
Proyecto de Ley No. 237 de 2005 Cámara, 055 de 2005 Senado, “por medio del
cual se expide el Código de Etica del Congresista”.
Tercero.- En los términos de inciso cuarto del articulo 167
de
Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Presidente
Ausente en comisión
JAIME ARAUJO
RENTERÍA Magistrado |
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA Magistrado |
|
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO Magistrado |
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
|
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO Magistrado Ausente
en comisión |
NILSON PINILLA PINILLA Magistrado |
|
MARCO GERARDO
MONROY CABRA Magistrado |
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ Magistrado |
|
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General
|
||
[1] Según
consta en el Acta No. 24 de
[2] Como consta en informe de sustanciación
suscrito por el Secretario General del Senado de
[3] Según relación suscrita por el Secretario
de
[4] Según consta en el Acta de sesión plenaria No. 058 de junio 15 de 2007, previo su anuncio el día 14 de junio de 2007, que obra en el acta 057.
[5] Según
constancia del Secretario General del Senado de
[6] De acuerdo con la certificación del
Secretario General de
[7] Gaceta del Congreso 657-05, Gaceta del Congreso 844 de 2005, Gaceta del Congreso 105 de 2006, Gaceta del Congreso 378 de 2006
[8] En este sentido se citan
apartes de
[9] Ver entre otras Sentencias, C-1249 de 2001, C-070 de 2004, C-819 de 2004 y C-531 de 2005.
[10] Ver, entre otras, la sentencia C-452 de 2006
[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-885 de
[12] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia C-433 de
[13] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia C-069 de
[14] El informe sobre las objeciones en
[15] Publicada en
[16] Se trata de la objeción que tiene que ver
con el hecho de que, en criterio del gobierno, al menos parcialmente, el
proyecto de ley objetado debió tramitarse como ley orgánica. La jurisprudencia
constitucional ha definido que en estos casos se configura un vicio de
competencia. Sobre el particular,
[17] Gaceta del Congreso No. 29 de 2006, p. 26
[18] Ver entre otras Sentencias C-650 de 2003, C-482 de 2002 y C-256 de 1997.
[19] C-256 de 1997.
[20] Sentencia C-1404 de
[21] Ibídem. Ver también
[22] C-1246 de 2001
[23] Capitulo XI, arts. 262 y ss.
[24] Así,
por ejemplo, en el parágrafo 2º del artículo 57 de
[25] C-1246 de 2001