Sentencia C-474/97
DECLARACION DE
BIENES Y RENTAS-Momento
de presentación
Lo cierto fue
que el Constituyente decidió establecer concretamente - y de manera inequívoca
- en qué oportunidades debían presentar los servidores públicos - entre los
cuales se encuentran los congresistas - su declaración de bienes y rentas. De
esta forma, cualquier discusión acerca de la pertinencia de la norma legal
acusada es inconducente, pues, como bien lo señala el artículo 4° de la Carta,
“en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Además, la misma
Constitución determinó que la obligación de entregar la mencionada declaración,
en las oportunidades que describe, le corresponde a todos los servidores
públicos, sin establecer excepciones ni tratamientos diferenciales para esta
regla, razón por la cual no tiene ninguna validez la creación de un régimen
especial para los Congresistas.Teniendo en cuenta que el Legislador no está
autorizado para modificar a través de una ley los términos contemplados en la
Constitución, habrá de concluirse que la frase “dentro de los meses siguientes”
es inconstitucional, de manera tal que del texto del artículo que conserva
vigencia se desprenda claramente que la rendición de la declaración aludida
debe hacerse, a más tardar, al momento de efectuarse la posesión como
congresista.
Referencia:
Expediente D-1624
Actor: Oscar
Enrique Ortiz González
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 5° (parcial) del artículo 268 de la Ley
5ª de 1992, por medio de la cual se expide el Reglamento del Congreso, el
Senado y la Cámara de Representantes
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de
Bogotá, D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete
(1997). Aprobada por acta 45
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell
y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz
y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el numeral 5° (parcial) del artículo 268 de la Ley 5ª
de 1992, por medio de la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y
la Cámara de Representantes.
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de
la República expidió la Ley 5ª de 1992, publicada en el Diario Oficial 40.483
del 18 de junio de 1992.
2. El ciudadano
Oscar Enrique Ortíz González demandó la inconstitucionalidad parcial del
numeral 5° del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992, por considerarlo violatorio
del artículo 122 de la Constitución Política.
3. El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte que declarara la inexequibilidad de la
disposición acusada.
II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES
Ley 5ª de 1992
“Por medio de la cual se expide el
reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes
“El Congreso de Colombia”
D E C R E T A:
“Artículo 268.
DEBERES. Son deberes de los congresistas:
(...)
5. Presentar,
dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión como Congresista, una
declaración juramentada de su patrimonio y de las actividades que
puedan significarle ingresos económicos adicionales al cargo de representación
popular”.
(Se subraya la
parte demandada)
III.
CARGOS E INTERVENCIONES
Cargos de la
demanda
El demandante
manifiesta que el texto legal acusado vulnera la Constitución cuando autoriza
que los congresistas presenten dentro de los dos meses siguientes a su posesión
la declaración juramentada de su patrimonio y de los ingresos adicionales a los
de su cargo de representación popular. Ello por cuanto el inciso 3° del
artículo 122 de la Carta Política consagra que todos los servidores públicos
tienen la obligación de declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y
rentas antes de tomar posesión del cargo. En su concepto, “es ostensible el
desconocimiento que la disposición de rango legal hace de la Constitución”.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En primer lugar,
la Vista Fiscal propone que el análisis de constitucionalidad no se realice
sobre el texto acusado por el actor -“de su patrimonio”-, sino sobre la
expresión “dentro de los dos meses siguientes a su posesión”. Fundamenta su
proposición en el hecho de que la solicitud del demandante “se encuentra
encaminada a demostrar que lo incompatible del precepto es el haber diferido en
el tiempo el deber constitucional de declarar el monto de bienes y rentas por
los congresistas al posesionarse como tales”.
Expresa el
representante del Ministerio Público que el artículo 122 de la Constitución señala
una serie de requisitos que debe cumplir toda persona que aspire a un cargo de
servidor estatal. Entre ellos se incluye la obligación de declarar bajo juramento “el monto de sus
bienes y rentas, antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o
cuando alguna autoridad competente se lo solicite”. Agrega que la norma utiliza
la expresión “deberá”, lo cual implica que ni al futuro funcionario ni a la
administración les está permitido disponer acerca de si se cumple o no se
cumple con la declaración.
Expresa que en el
seno de la Comisión conformada dentro de la Asamblea Nacional Constituyente
para estudiar el tema del servidor público “se consolidó la idea de crear
mecanismos que permitieran comprometer la responsabilidad del funcionario
público en el ejercicio de sus funciones frente a la comunidad, en tiempos en
los que los servidores del Estado eran cuestionados por haber perdido su norte
ético en el ejercicio de sus funciones”. Uno de estos mecanismos es el que
consagra la norma acusada, el cual pretende ayudar a la Administración a
determinar si el funcionario público “ha ejercido su cargo debidamente o si,
por el contrario, se ha enriquecido ilícitamente dentro o con ocasión del
mismo”.
El Procurador
considera que la autorización que confiere el texto legal acusado a los
congresistas para que presenten la declaración juramentada después de su
posesión, puede llevar a desvirtuar los fines primordiales para los cuales fue
instituido este requisito por el mandato de rango superior, por cuanto “las
circunstancias en las cuales se exige la presentación de este documento es tan
importante como la exigencia misma de la declaración, pues de no ser así el
constituyente hubiera dejado al libre albedrío de la Administración la
escogencia de los eventos en los cuales se debería solicitar tal declaración.
En nuestro entender, no es lo mismo que un servidor público presente la
relación de su patrimonio con posterioridad a la posesión que hacerlo antes de
tal acto, pues este requisito, de conformidad con lo previsto en el artículo
122 de la Carta, se ha convertido en condición sin la cual no es posible
acceder a la función pública”.
La Vista Fiscal
concluye con la solicitud de que sea declarada la inconstitucionalidad de la
expresión “dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión”, la cual
estima contraria a la Carta “toda vez que
tanto el patrimonio como las actividades que pueden significarle al
congresista ingresos económicos adicionales al cargo de representación popular,
constituyen, sin lugar a dudas, bienes y rentas sobre los cuales se debe
declarar por exigencia del artículo 122 Superior”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los
términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.
El texto legal
por revisar
2. El actor
demandó la expresión “de su patrimonio”, contenida en el numeral 5° del
artículo 268 de la Ley 5ª de 1992. Sin embargo, como bien lo expresa la Vista
Fiscal, del texto de su demanda se infiere que la expresión que se acusa no es
la señalada por el actor, sino la referida al término con que contarían los
congresistas para la presentación de su declaración. Dado que el análisis de
ese punto implica el estudio de todo el
texto legal, la Corte encuentra constituida la unidad normativa y se
pronunciará sobre la totalidad del artículo.
El problema
planteado
3. Se trata de
establecer si la autorización que se imparte a los congresistas, en el numeral
5° del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992,
para presentar dentro de los dos meses siguientes a su posesión la
declaración juramentada de su patrimonio y de las actividades que le generen
ingresos económicos, adicionales a las de su cargo de representación popular,
vulnera el artículo 122 de la Constitución.
4. Muchos de los
proyectos de reforma constitucional que fueron presentados a la Asamblea
Nacional Constituyente se ocuparon del tema de los servidores públicos. Uno de
los puntos que atrajo la atención de los constituyentes en el marco de este tema
fue el de la necesidad de crear mecanismos que permitieran ejercer un control
real sobre la situación patrimonial de los funcionarios, con el objeto de poder
atacar con mayor efectividad el fenómeno de la corrupción. Esta fue
precisamente la razón que condujo a la consagración, en el inciso 3° del
artículo 122 de la Carta, de la obligación de todos los servidores públicos de
declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas.
Sobre este asunto
se pronunció la Corte en su sentencia C-319 de 1996 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) al tratar sobre el delito de enriquecimiento ilícito de los
empleados oficiales:
“Pero
el conocimiento efectivo de las rentas y bienes del servidor público y su
incremento injustificado, no se deriva en forma exclusiva de la explicación que
éste presente a las autoridades judiciales en ejercicio de su derecho de
defensa (art. 29 de la C.P.); son los demás medios de prueba - testimonio,
documentos, indicios etc. -, los que dentro del desarrollo de la investigación
van a constituirse en elementos de juicio suficientes para llamar a
indagatoria, dictar auto de detención o precluir investigación y, en general,
para adelantar el proceso respectivo.
“Además,
la explicación relacionada con el incremento patrimonial de los servidores públicos
no es un acto impositivo derivado de un proceso penal; es una obligación
constitucional de toda persona que ostenta esa especial condición, pues el
artículo 122 de la Carta señala expresamente, refiriéndose a los servidores
públicos, que, “antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando
autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto
de sus bienes y rentas” (Subrayas de la Corte).
“El
conocimiento que tenga el Estado sobre los bienes y rentas de los servidores
públicos, antes que una carga constituye un principio que debe gobernar sus
actuaciones (art. 209 de la C.P.) y con ello se pretende proteger la función
pública y, en particular, la moral social. Debe aclararse que nadie está
obligado a ejercer una función pública; se trata de una labor en la que los
ciudadanos deciden participar libremente; pero al aceptarla están asumiendo no
sólo las cargas y responsabilidades que se deriven del ejercicio del cargo, sino que además, se
están colocando en una situación permanente de exigibilidad por parte del
Estado, en lo que se refiere al monto y manejo de sus bienes”.
5. El artículo 123
de la Constitución establece que son servidores públicos “los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Ello significa
que a los miembros del Congreso también les son aplicables las normas del
artículo 122 y, en consecuencia, las referidas a la declaración del patrimonio.
6. El numeral 5°
del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992 prescribe que es un deber de los
congresistas presentar, dentro de los dos (2) meses siguientes a su
posesión, una declaración juramentada
de su patrimonio y de las actividades
que puedan significarles ingresos económicos adicionales al cargo de
representación popular. De esta manera, el texto legal mencionado no hace más
que reiterar, con otras palabras, la obligación que consagra el artículo 122 de
la C.P., de declarar el monto de sus bienes y rentas.
La diferencia
entre los dos textos normativos es clara. El texto constitucional exige que la
declaración sea presentada, entre otras ocasiones, antes de tomar posesión del
cargo. Por su parte, la norma legal autoriza a los congresistas para presentar
esa misma declaración dentro de los dos meses siguientes a la posesión. Es
decir, el texto legal crea un régimen especial para los congresistas en esta
materia. A diferencia de lo que ocurre con los demás funcionarios públicos,
ellos podrían rendir su declaración hasta dos meses después de la posesión.
Posiblemente no
hay grandes diferencias prácticas entre la presentación de la declaración antes
de la posesión o en los dos meses siguientes a ella. Quizás se podría argüir
que resulta más acertado ofrecer un plazo a los funcionarios recién
posesionados para que puedan organizar
sus documentos personales con el objeto de presentar una declaración más
acertada y completa. Igualmente, se podría aducir que la Constitución no
tendría porqué ocuparse de la definición en detalle de cuándo debía presentarse
la declaración, y que esa es una tarea que puede atender de forma más adecuada
el Legislador.
Con todo, lo
cierto fue que el Constituyente decidió establecer concretamente - y de manera
inequívoca - en qué oportunidades debían presentar los servidores públicos -
entre los cuales se encuentran los congresistas - su declaración de bienes y
rentas. De esta forma, cualquier discusión acerca de la pertinencia de la norma
legal acusada es inconducente, pues, como bien lo señala el artículo 4° de la
Carta, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Además, la
misma Constitución determinó que la obligación de entregar la mencionada
declaración, en las oportunidades que describe, le corresponde a todos los
servidores públicos, sin establecer excepciones ni tratamientos diferenciales
para esta regla, razón por la cual no tiene ninguna validez la creación de un
régimen especial para los Congresistas.
Así las cosas, y
teniendo en cuenta que el Legislador no está autorizado para modificar a través
de una ley los términos contemplados en la Constitución, habrá de concluirse
que la frase “dentro de los meses siguientes” es inconstitucional, de manera
tal que del texto del artículo que conserva vigencia se desprenda claramente
que la rendición de la declaración aludida debe hacerse, a más tardar, al
momento de efectuarse la posesión como congresista.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Declarar INEXEQUIBLE
la expresión “dentro de los dos (2) meses siguientes”, contenida en el
numeral 5° del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese al presidente de la república y al presidente del
congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General