Sentencia No. C-428/93
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuciones/VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incapacidad
Física Permanente
La actuación del Congreso, por expreso mandato de la
Carta, no abarca únicamente la elección del Vicepresidente que haya de
reemplazar al electo por el pueblo, sino que incluye y supone la declaratoria
de la causa correspondiente, sin la cual aquella no podría tener lugar. Este
último acto es del mismo cuerpo elector y la Constitución no dispone que deba
estar compuesto por dos actuaciones sucesivas de las Cámaras, ni tampoco lo
encomienda a una sola de ellas ni a un cuerpo distinto. El artículo 173 de la
Constitución y que se refiere a las atribuciones especiales del Senado incluye,
es verdad, la renuncia y las excusas del Vicepresidente, pero no confía a esa
Corporación la facultad de declarar la incapacidad física permanente como sí lo
hace de modo explícito y en cabeza del Congreso el artículo 205 Ibídem.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Se trata de competencias atribuídas por la Carta al
Congreso como tal y que no existe razón alguna, ni de fondo ni de forma, para
pretender que, debiendo actuar la Rama Legislativa, tenga que supeditarse su
decisión a un trámite superfluo y contrario a los principios de celeridad,
economía y eficiencia.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Reemplazo/VICEPRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Reemplazo
Ni dentro del sistema constitucional permanente ni
tampoco en el transitorio hay cabida para un eventual reemplazo del Presidente
de la República por el Presidente del Congreso. Los casos de vacancia están
previstos por la Constitución y establecidas con certeza las reglas aplicables
a la sucesión presidencial. En cuanto a la hipótesis de falta del
Vicepresidente de la República y también de los ministros del Despacho, no era
el Reglamento del Congreso el llamado a prever el sistema de reemplazo. Esta es
una competencia propia del Constituyente y, en tanto no se ejerza, la única
norma aplicable es la del propio artículo 203 de la Constitución que impone al
Congreso la obligación de reunirse por derecho propio para elegir al
Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia hasta el final del
período respectivo.
-Sala
Plena-
Ref.: Expediente D-278
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
18, numerales 5º y 8º, y 19, numeral 3º, de la Ley 05 de 1992.
Actores: GLORIA PATRICIA LOPERA MESA y JORGE ALEJANDRO
ZAPATA RESTREPO.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C.,
mediante acta del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
Decide la Corte Constitucional sobre la acción pública
intentada por los ciudadanos GLORIA PATRICIA LOPERA MESA y JORGE ALEJANDRO
ZAPATA RESTREPO contra los artículos 18
-numerales 5º y 8º- y 19 -numeral 3º- de la Ley 05 de 1992, que dicen
textualmente:
"LEY
05 DE 1992
(Junio
17)
Por
la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de
Representantes
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 18. Atribuciones del Congreso Pleno. Son atribuciones
constitucionales del Congreso pleno:
(...)
5. Reconocer la incapacidad física del Vicepresidente
de la República, la cual origina una falta absoluta."
(...)
"8. Decretar la formación de nuevos
departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley
Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos,
estudios y consulta popular dispuestos por la Constitución Política"
(...)
"ARTICULO 19. Funciones del Presidente del
Congreso. El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso, y a él
corresponde desempeñar las funciones siguientes:
(...)
3. Reemplazar al Presidente de la República en los
casos de vacancia o de falta del Vicepresidente de la República y de los
Ministros del Despacho."
I. DEMANDA
a) En cuanto al numeral 5º del artículo
18 acusado, los demandantes argumentan:
"El artículo 141 de la Carta Política señala los
únicos casos en que el Congreso se reunirá como un solo cuerpo, siendo uno de
estos el de "elegir Vicepresidente cuando sea menester reemplazar al
electo por el pueblo". Según el artículo 205, el Congreso se reúne por
derecho propio para elegir nuevo Vicepresidente cuando éste faltare
absolutamente, considerando "su muerte, su renuncia aceptada y la
incapacidad física permanente reconocida por el Congreso como faltas
absolutas".
Debe diferenciarse entre la función del Congreso de
elegir al Vicepresidente que sustituya al electo por el pueblo, contemplada en
los artículos 141 y 205 de la Constitución, de la competencia para reconocer la
incapacidad física permanente de dicho funcionario, atribuida así mismo al
Congreso por el art. 205 de la Carta Política, la cual es condición necesaria y
anterior, en tanto causal de falta absoluta, para que el Congreso en Pleno
pueda reunirse por derecho propio, lo que además confirma el artículo 25 num.
1º del Reglamento de ésta Corporación (Ley 5 de 1992).
Si bien la Constitución no precisa el mecanismo por el
cual se declara la incapacidad permanente del Vicepresidente, es claro, que
ésta no se efectúa en sesión plenaria del Congreso, que constituye la excepción
al sistema bicameral de funcionamiento del mismo dispuesto en el art. 114 de la
Carta Política.
Por tanto, debe acudirse a una interpretación armónica
del texto constitucional que en su artículo 173 numerales 1º y 3º atribuye al
Senado el conocimiento sobre renuncias, licencias y excusas para el ejercicio
de sus cargos del Presidente y Vicepresidente de la República; el art. 141 que
señala de modo taxativo los eventos en que el Congreso se reúne en pleno,
omitiendo toda referencia a sesionar con el fin de declarar la incapacidad
permanente del Vicepresidente y, finalmente, al art. 149 que prohibe toda
reunión de miembros del Congreso efectuada fuera de las condiciones
constitucionales e invalida los actos que en ellas se realicen".
b) En lo referente al numeral 8º de la
misma norma, dicen:
"Al igual que el anterior, este artículo excede
las previsiones del 141 de la Constitución con relación a las atribuciones del
Congreso Pleno, pues aunque en los arts. 297 y 307 de la Carta se faculta a
este órgano para decretar la formación de nuevos departamentos, esto debe
hacerse mediante una Ley, según lo indica el art. 150 num. 4º de la
Constitución y por tanto a través del procedimiento previsto en el art. 157 del
mismo Estatuto. En consecuencia la disposición impugnada no se atiene al
mecanismo imdicado (sic) en la Constitución para la creación de entidades
territoriales por parte del Congreso, al determinar que debe hacerse en sesión
plenaria del mismo, con lo cual incurre en el supuesto de (sic) art. 149 de la
Constitución que da lugar a la invalidez de tales actos y sanciona a los
miembros que en ella participen".
c) En lo tocante con el artículo 19, numeral 3º, de la
Ley 05 de 1992, expresan:
"Desvirtúa nuestro carácter de Estado de Derecho
consagrado en el art. 1 de la Constitución, al vulnerar el principio de la
separación de ramas del poder público referido en el art. 113 de la Carta,
cuando dispone que un miembro de la Rama Legislativa encabece la Rama Ejecutiva
en el evento previsto por la norma demandada. Con lo anterior también desconoce
el procedimiento para reemplazar al Presidente de la República o al
Vicepresidente cuando éstos faltaren, suficientemente expuesto en lo arts. 202,
203, y 205 de la Carta Política, y de paso la prohibición a las autoridades del
Estado de ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y
la Ley, dispuesta en el art. 121 de la Carta, pues como queda demostrado, el
precepto legal que encarga esta función al Presidente del Congreso es
inconstitucional".
II. TERMINO DE FIJACION EN LISTA
Certifica la Secretaría General de la Corporación que
el término para impugnar o defender las disposiciones acusadas transcurrió en
silencio.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
que declare exequible el numeral 5º del artículo 18 demandado e inexequible el
numeral 3º del artículo 19.
En lo concerniente al numeral 8º del artículo 18, el
Ministerio Público pide que se ordene estar a lo resuelto en Sentencia C-61 del
26 de febrero de 1993.
El Jefe del Ministerio Público razona así en lo que
respecta a las normas que aún no han sido objeto de control constitucional:
"De una lectura constitucional de las
atribuciones del Congreso en pleno se puede observar que éstas se caracterizan
por ser actos de trascendencia política y protocolaria o de especial urgencia
temporal; así tenemos por ejemplo: la instalación y clausura del Congreso, que
marca la importancia del inicio y término de un período legislativo,
conmemorando la vigencia del Estado de Derecho; la posesión del Presidente de
la República o del Vicepresidente cuando sea menester, que es un acto simbólico
de reconocimiento y legalidad hacia el Gobierno por parte del Congreso; la
recepción a Jefes de Estado o de Gobierno de países extranjeros, que es eminentemente
un acto de protocolo diplomático; el de reconocimiento de la incapacidad física
del Presidente de la República que origine falta absoluta, acto que por su
gravedad y consecuencia, como es la vacancia presidencial, amerita la urgente
intervención de todos los miembros del Congreso, más aún cuando en un lapso tan
breve de 10 días, el Presidente de éste órgano debe convocar al Congreso en
Pleno con el fin de elegir su reemplazo.
De manera análoga a la vacancia presidencial, también
el reconocimiento de la incapacidad física del Vicepresidente constituye un
acto signado por su importancia y urgencia. Así las cosas, no repugna a la
razón jurídica que éste se realice por el Congreso en Pleno. Antes por el
contrario ello aparece razonable.
De conformidad con el análisis anterior, no se observa
motivo alguno de inconstitucionalidad del numeral 5º del artículo 18 de la Ley
5a de 1992".
(...)
"Dentro del marco jurídico de un Estado de
Derecho el ejercicio del poder se encuentra delimitado, mediante su
sometimiento a la ley constitucional, y si tal como se ha visto, este asunto no
fue previsto por el Constituyente, entonces no le es dable al Congreso como
legislador ordinario mediante una simple ley disponerlo. Ello llevaría
implícito arrogarse facultades ad-hoc de poder constituyente.
La Constitución previó un mecanismo para reemplazar al
Presidente y al Vicepresidente (dentro de la Rama Ejecutiva), y no dispuso de mandato
alguno que le confiriera al Presidente del Congreso la atribución de tomar el
cargo de la Presidencia de la República; resulta claro que la ley que así lo
disponga es inconstitucional".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Los artículos demandados hacen parte de una ley de la
República, motivo por el cual esta Corporación es competente para resolver en
definitiva acerca de su constitucionalidad, tal cual lo estatuye el artículo
241, numeral 4º, de la Carta Política.
Normatividad constitucional sobre reunión y
atribuciones del Congreso. La elección de Vicepresidente por incapacidad física
absoluta del elegido por el pueblo
Ha querido el Constituyente que la Rama Legislativa
del poder público esté compuesta por dos cámaras y que la actividad de cada una
de ellas se desarrolle en forma independiente, como corresponde al sistema
bicameral.
Así, con la participación sucesiva de las dos cámaras,
tiene lugar el proceso de aprobación de las leyes (artículos 154 a 170 C.N.) y
se expiden actos legislativos reformatorios de la Constitución (artículo 375
C.N.); actuando cada cámara independientemente se desempeñan las funciones
especiales propias de una y otra (artículos 173, 174 y 178 C.N.) y las
facultades comunes que a las dos toca ejercer (artículo 135 C.N.).
Desde luego, esto no se opone al ejercicio conjunto
-en un solo cuerpo- de algunas funciones que la Constitución ha atribuído de
manera expresa al Congreso.
A ello se refiere el artículo 141, a cuyo tenor, bajo
la presidencia del Presidente del Senado, el Congreso se reunirá en un solo
cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar
posesión al Presidente de la República, para recibir a jefes de Estado o de
Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y
Vicepresidente cuando sea menester reemplazar al electo por el pueblo, así como
para decidir sobre la moción de censura. En los demás casos se entiende que
deben sesionar y actuar las cámaras como corporaciones autónomas.
Los demandantes aluden al caso de elección del
Vicepresidente de la República, afirmando que la disposición acusada es
inconstitucional en cuanto permite que se reúna el Congreso en un solo cuerpo
para reconocer una de las causales de falta absoluta de ese funcionario, a
saber su incapacidad física.
La eventualidad en cuestión está prevista en el
artículo 205 de la Constitución que dice:
"Artículo 205.- En caso de falta absoluta
del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por
convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de
reemplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del
Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida
por el Congreso" (Subraya la Corte).
A juicio de la Corte Constitucional, en esta materia
el artículo 141 de la Carta, que enuncia los casos en los cuales habrá de
reunirse el Congreso en un solo cuerpo, debe armonizarse con el 205, con el fin
de evitar la confusión en que incurren los actores, quienes consideran que la
reunión del Congreso tan solo cobija la elección del nuevo Vicepresidente de la
República pero que el supuesto de la misma, es decir, la incapacidad física
permanente, debería ser reconocida también por el Congreso pero en sesiones
distintas e independientes de las Cámaras.
Semejante interpretación de las normas
constitucionales lleva a fraccionar un acto cuya unidad es indiscutible. La
actuación del Congreso, por expreso mandato de la Carta, no abarca únicamente
la elección del Vicepresidente que haya de reemplazar al electo por el pueblo,
sino que incluye y supone la declaratoria de la causa correspondiente, sin la
cual aquella no podría tener lugar. Este último acto es del mismo cuerpo
elector y la Constitución no dispone que deba estar compuesto por dos
actuaciones sucesivas de las Cámaras, ni tampoco lo encomienda a una sola de
ellas ni a un cuerpo distinto.
El artículo 173 de la Constitución aludido por los
demandantes y que se refiere a las atribuciones especiales del Senado incluye,
es verdad, la renuncia y las excusas del Vicepresidente, pero no confía a esa
Corporación la facultad de declarar la incapacidad física permanente como sí lo
hace de modo explícito y en cabeza del Congreso el artículo 205 Ibídem.
Debe observarse, además, que se trata de competencias
atribuídas por la Carta al Congreso como tal y que no existe razón alguna, ni
de fondo ni de forma, para pretender que, debiendo actuar la Rama Legislativa,
tenga que supeditarse su decisión a un trámite superfluo y contrario a los
principios de celeridad, economía y eficiencia.
Así, pues, nada lleva a concluir la inexequibilidad
del numeral acusado, por lo cual no prosperan los cargos que contra él se
formulan.
El reemplazo del Presidente de la República
La Constitución Política ha establecido que el
Vicepresidente de la República tendrá el mismo período del Presidente y lo
reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que estas
se presenten antes de su posesión (art. 202 C.N.). La misma norma estatuye que
en las faltas temporales del Presidente bastará que el Vicepresidente tome
posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas
veces fuere necesario y que en caso de falta absoluta del Jefe del Estado, el
Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.
Pero la Constitución ha tenido en cuenta también
aquellos casos en los cuales falte el Vicepresidente de la República cuando
ejerza la presidencia y ha dispuesto que en tales ocasiones ella será asumida
por un Ministro en el orden que establezca la ley, quien pertenecerá al mismo
partido o movimiento y ejercerá el cargo hasta cuando el Congreso, por derecho
propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la
vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la
Presidencia de la República (artículos 203 y 205 C.N.).
Ha querido, entonces, el Constituyente que no se
presente vacío alguno en el ejercicio de la jefatura del Estado, ni
incertidumbre alguna en torno a aquel que deba sustituir al Presidente en sus
faltas absolutas o temporales. De allí que también haya establecido que el
encargado del Ejecutivo en tales casos tendrá la misma preeminencia y las
mismas atribuciones del Presidente cuyas veces hace (artículo 195 C.N.).
El artículo 196 de la Constitución regula de manera
diferente el caso en el cual el Presidente de la República, sin separarse del
cargo y, por tanto, en calidad de tal y en ejercicio de sus funciones, se
traslade a territorio extranjero. Está previsto que en esas oportunidades uno
de los ministros de la misma filiación del Presidente -aquel a quien
corresponda según el orden de precedencia legal- ejercerá, temporalmente y bajo
su propia responsabilidad, no la presidencia de la República -pues ella sigue a
cargo del titular en el extranjero- sino aquellas funciones constitucionales
que el Presidente le delegue, "tanto aquellas que le son propias como las
que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno".
Ahora bien, el artículo 15 Transitorio de la Carta
estableció que la primera elección de Vicepresidente de la República se
efectuará en el año de 1994 y que, entre tanto, para suplir las faltas
absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior
sistema de Designado, es decir, el previsto en la Constitución de 1886 y sus
reformas.
El artículo 124 de dicha Constitución, modificado por
el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1977, disponía que el Congreso
eligiera cada dos años un Designado, quien reemplazaría al Presidente en caso
de falta absoluta o temporal de éste. El artículo 15 Transitorio de la nueva
Carta estipuló que una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso
en pleno elegiría uno nuevo para el período 1992-1994.
En ese sistema, a falta de Designado, entraban a
ejercer la presidencia de la República los ministros, en el orden que
estableciera la ley y, en su defecto, los gobernadores, siguiendo estos el
orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.
Tales serían las normas aplicables si las enunciadas
circunstancias llegaran a presentarse antes de la elección del primer
Vicepresidente, excepto en lo que concierne a los gobernadores, quienes hoy no
tienen vocación constitucional alguna para reemplazar al Presidente de la
República, tal como resulta de lo previsto en el artículo transitorio citado,
que tan sólo se refiere al "sistema de Designado" y del artículo 203
de la Constitución, que únicamente menciona a los ministros del Despacho a
falta de Vicepresidente.
Observa la Corte que ni dentro del sistema
constitucional permanente ni tampoco en el transitorio hay cabida para un
eventual reemplazo del Presidente de la República por el Presidente del
Congreso.
Los casos de vacancia están previstos por la
Constitución y establecidas con certeza las reglas aplicables a la sucesión
presidencial.
En cuanto a la hipótesis de falta del Vicepresidente
de la República y también de los ministros del Despacho, no era el Reglamento
del Congreso el llamado a prever el sistema de reemplazo. Esta es una
competencia propia del Constituyente y, en tanto no se ejerza, la única norma
aplicable es la del propio artículo 203 de la Constitución que impone al
Congreso la obligación de reunirse por derecho propio para elegir al
Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia hasta el final del
período respectivo.
La creación de nuevos departamentos. Cosa juzgada
constitucional
El numeral 8º del artículo 18, también acusado en este
proceso, ya fue objeto del examen constitucional de la Corte, la cual lo
declaró inexequible mediante Sentencia número C-65 del 26 de febrero de 1993
(Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así, pues, habrá de disponerse que se atienda lo
resuelto en dicha providencia.
V. DECISION
Con fundamento en las consideraciones que anteceden,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, cumplidos los trámites
establecidos por el Decreto 2067 de 1991 y oído el concepto del Procurador
General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE el numeral 5º del artículo 18
de la Ley 05 de 1992.
Segundo.- En relación con el numeral 8º del mencionado
artículo, ESTESE A LO RESUELTO por esta Corte en Sentencia C-65 del 26 de
febrero de 1993.
Tercero.- Declárase INEXEQUIBLE el numeral 3º del artículo 19
de la Ley 05 de 1992.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN
ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario
General (E)