Sentencia C-385/96

 

FUNCION JUDICIAL DEL CONGRESO EN PROCESOS CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS

 

La jurisprudencia de la Corte ha distinguido dos tipos de procesos, a partir de los preceptos de la Constitución que regulan en forma diferenciada los casos de acusación por delitos comunes (art. 175 numeral 3), de los que aluden a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta. Tratándose de los primeros la función del Senado se limita "a declarar si hay lugar o no a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema", con lo cual dicha actuación constituye una condición o requisito de procedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante ésta. Y cuando se dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad política del imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer, únicamente, si fuere el caso, mediante sentencia la destitución del empleo o la privación temporal  o pérdida absoluta de los derechos políticos, y de otro lado, al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena. 

 

CAMARA DE REPRESENTANTES-Cesación de procedimiento

 

En parte alguna la norma atribuye a la Comisión de Investigación y acusación, como lo afirma el demandante, la facultad de calificar el sumario mediante "la cesación de procedimiento" o preclusión de la investigación. Por lo tanto, hay que entender que conforme a los numerales 3 y 4 del art. 178 de la Constitución, dicha atribución le corresponde al pleno de la Cámara de Representates, lo cual reitera el art. 343 de la Ley 5a/92 modificado por el art. 3 de la ley 273/96.

 

AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACION-Improcedencia de recursos

 

El acápite que se acusa regula el cierre de la investigación, a través de un auto contra el que no procede recurso alguno y del cual se ordena dar traslado únicamente al defensor. La decisión en cuestión persigue la finalidad de clausurar la actuación investigativa de modo que no se puedan adelantar nuevas diligencias ni ordenar ni practicar pruebas. De este modo, aquélla no comporta una determinación de fondo, lo cual si ocurre cuando se califica el mérito de la investigación. Por tratarse de una decisión de mero trámite, consideró el Legislador dentro de su autonomía que no era procedente establecer recursos. Así las cosas no encuentra la Corte que lo acusado viole el debido proceso; tampoco viola el principio de la doble instancia porque corresponde a la ley señalar con respecto a las sentencias, no a los autos, cuando procede la apelación o la consulta.

 

AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACION-Traslado/DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de traslado a sujetos

 

Constituye una violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso la omisión que contiene la norma al no incluir dentro del traslado allí ordenado a los demás sujetos procesales como el Ministerio Público y eventualmente a la parte civil. En tal virtud, la Corte declarará exequible el aparte normativo acusado, bajo la condición de que se entienda que el traslado debe darse no sólo al defensor sino a los demás sujetos procesales.

 

Referencia: Expediente D-1119

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 339 inciso 2; 340 (parcial); 341; 342 y 343 de la Ley 5a. de 1992.

 

Actor: Hildebrando Ortíz Lozano.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintidós (22) de de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisión correspondiente, en relación con la demanda presentada por el ciudadano Hildebrando Ortíz Lozano, contra los artículos 339 numeral 2, 341, 342 y 343 de la Ley 5a. de 1992, afirmando su competencia, con fundamento en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución.

 

 

II. TEXTOS DE LAS NORMAS ACUSADAS.

 

Se transcriben a continuación las normas demandadas, subrayando los acápites que se acusan:

 

 

LEY 05 DE 1992

 

"POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL CONGRESO; EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES"

 

El Congreso de Colombia ,

 

DECRETA:

 

"Artículo 339. Término para la investigación. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.

 

La cesación de procedimiento en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente se archivará.

 

Artículo 340. Cierre de la investigación. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.

 

Artículo 341. Acusación o preclusión de la investigación. Vencido el término del traslado el Representante-Investigador, dentro de los diez (10) días siguientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación.

 

Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal".

 

Artículo 342. Decisión sobre resolución calificadora. Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.

 

Artículo 343. Consecuencias de la resolución calificatoria. Si la resolución calificatoria aprobada fuere de preclusión de la investigación, se archivará el expediente; si de acusación, el Presidente de la Comisión remitirá el asunto al Presidente de la Cámara.

 

La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar y decidir sobre la acusación aprobada por la Comisión.

 

 

III. LA DEMANDA

 

Conforme a la demanda, a las precisiones hechas en el auto inadmisorio de fecha noviembre 7 de 1995, proferido por el Magistrado Sustanciador y a la corrección que en tiempo oportuno se presentó, el actor pide la declaración de inexequibilidad de las normas, cuyo contenido quedó precisado, por considerarlas violatorias de la Constitución, en virtud de las siguientes razones:

 

- El inciso segundo del artículo 339 vulnera el artículo 178 de la Constitución, porque la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara carece de competencia para investigar, juzgar, precluir investigaciones o absolver a los imputados con fuero constitucional dado que ésta comporta el ejercicio de  funciones y atribuciones propias de los jueces. Al atribuírsele a la Comisión dicha competencia se invade la que corresponde a la Cámara, al Senado en Pleno, a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia.

 

En resumen, dice el actor, "la Comisión de Investigaciones y Acusaciones no es competente para precluir la investigación o para exonerar a sus enjuiciados o proferir autos inhibitorios, pues la expedición de tales autos amerita una evaluación y juzgamiento de cargos, y por lo tanto se convierte en una labor de juzgamiento que rebasa las atribuciones permitidas...". Es por ello, agrega, que "el expediente no se puede archivar, pues hacerlo sería proferir un fallo exonerando al imputado sin haber sido este juzgado y condenado o exonerado por un juez competente", según los artículos 174, 175 y 235 de la Constitución. Igualmente da a entender el actor que la Comisión de Investigación y Acusación, que es de naturaleza legal, no puede suplantar a los "Fiscales Naturales" de que hablan los artículos 178 y 251-1 de la Constitución.

 

- El aparte acusado del artículo 340, vulnera el debido proceso (CP art. 29) y el principio de la doble instancia (CP art. 31), al atribuir al Representante Investigador la facultad de declarar cerrada la investigación. Con idéntica argumentación a la ya expuesta, concluye que esta facultad autoriza a una sola persona a tomar una decisión de fondo, que hace tránsito a cosa juzgada.

 

Igualmente estima que viola la reserva del sumario, el traslado que se dispone en favor del defensor del investigado para que se pronuncie sobre el mérito de la investigación. En su opinión, el trámite ante la Comisión equivale a la investigación previa, no a la instrucción, en la que técnicamente no hay partes, por lo cual el defensor debe considerarse como un tercero ajeno al proceso y a quien debe aplicarse la reserva, desconocimiento que motiva la vulneración de los artículos 29 y 31 de la Constitución.

 

- El artículo 341, porque según el actor, se le otorgan a la Comisión de Investigación y Acusación facultades de juzgamiento, las cuales ante la exoneración del imputado, podrían conducir a la impunidad, toda vez que este puede alegar la absolución frente a la iniciación de un nuevo proceso por los mismos hechos, improcedencia que abriría paso no sólo a la impunidad, sino que favorecería el encubrimiento del investigador.

 

- Los artículos 342 y 343, demandados en su integridad, son inconstitucionales, dice el actor, al insistir en los mismos argumentos antes expuestos, porque estas disposiciones atribuyen a la Comisión la facultad de conocer, juzgar y exonerar a cualquiera de los imputados. Por eso, en caso de que la Comisión presente a la Cámara de Representantes en pleno, resolución de acusación, esa medida entraña un doble juzgamiento en contra de la garantía del non bis in ídem, con lo cual seguiría la impunidad.

 

 

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

 

El doctor Horacio Serpa Uribe, en su calidad de Ministro del Interior, solicitó a esta Corporación declarar exequibles las normas demandadas.

 

Considera el interviniente que la cesación de procedimiento, igualmente regulada en el Código de Procedimiento Penal (art. 36), procede en cualquier estado de la investigación, a fin de no desgastar el aparato jurisdiccional. Esta facultad no equivale a una sentencia anticipada y absolutoria. Si bien es cierto que la cesación de procedimiento se asemeja a una sentencia absolutoria, ello no implica que el juzgador esté en posibilidad de declararla, pues ello desvirtuaría completamente las razones que determinaron su establecimiento.

 

El Código de Procedimiento Penal autoriza su declaratoria en cualquier estado de la investigación o del juicio, es decir, tanto por el fiscal de la causa como del juez, sin que por ello se pueda sostener que los fiscales se atribuyen para sí una función propia del juicio.

 

Insiste el Ministro en que la facultad del representante Investigador para adoptar la medida de declarar cerrada la investigación, no implica decisión sobre un aspecto sustancial, sino meramente de trámite, es un auto de los clasificados como de sustanciación, contra los cuales, por regla general, no procede recurso alguno, sin que por ello se vulnere el principio de la doble instancia. Este principio establecido en el artículo 31 de la Constitución, tiene la función de proteger a las personas contra quienes se haya dictado sentencia, o se haya adoptado medida de fondo, a fin de poder discutir en otra instancia el mérito del proceso o el contenido de la decisión. En este caso, el legislador consideró, que dada la naturaleza de la decisión -de sustanciación- no procedía la segunda instancia.

 

El trámite ante la Comisión de Investigación y Acusación no es equivalente a la investigación previa, sino a la instrucción propiamente dicha, toda vez que con ella, la Comisión resuelve de fondo sobre el mérito de la investigación, bien sea acusando al investigado o declarando la cesación del procedimiento. Por ello se desvirtúa por completo el cargo por presunta violación de la reserva del sumario, porque durante la instrucción los sujetos procesales actúan libremente y, particularmente, el investigado y su defensor. Lo contrario equivaldría a impedir al investigado su derecho a la defensa frente a las posibles decisiones de fondo que vaya a adoptar la Comisión.

 

En relación con los cargos que el demandante señala contra los artículos 342 y 343 se advierte por el impugnador, que el cierre de la investigación con sus eventuales consecuencias, constituye una de las etapas propias del juicio penal. Si se acepta que constitucionalmente corresponde a la Cámara de Representantes acusar ante el Senado a los funcionarios sometidos a fuero cuando se encuentre mérito para ello (C.P. art. 178-3 ), y al Senado su juzgamiento ( C.P. arts. 174 y 175), es apenas consecuente que sea la Cámara de Representantes la corporación a cargo de la decisión de acusar o cesar el procedimiento, función que es asimilable a la que cumplen los fiscales ante los jueces, bajo el régimen del sistema acusatorio implantado por la Constitución de 1991.

 

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

 

Por impedimento del Señor Procurador General de la Nación, que fue aceptado por la Corte, rindió el correspondiente concepto el señor Viceprocurador, quien solicitó a la Corte, declarar la exequibilidad en lo acusado de los artículos 339-2, 340, salvo la expresión "al defensor", cuya inexequibilidad pide, 341, 342, salvo las expresiones "y decidirá si aprueba o no" y "Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión", cuya inexequibilidad igualmente impetra, y declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto en relación con el artículo 343.

 

Los apartes mas relevantes del referido concepto se destacan así:

 

- Se anota, como consideración inicial, que el artículo 343 de la Ley 5a. de 1992, objeto de impugnación, fue modificado por el artículo 3° de la Ley 273 del 22 de marzo de 1996, "Por la cual se modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios", Por esta razón, la Corte deberá declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con dicha norma por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.

 

- La atribución de funciones judiciales a la Comisión de Investigaciones y Acusaciones, reposa en criterios de racionalidad y especialidad de la función, los cuales permiten que cada Cámara delegue en sus miembros, ya individualmente o por grupos, el desarrollo de tareas específicas que de otro modo prácticamente les sería imposible realizar.

 

De esa manera, se obedecen los mandatos constitucionales en cuanto se garantiza el derecho al debido proceso, ya que se exige que la autorización para el desempeño de las funciones judiciales recaiga sobre personal experto, para lo cual se fija como requisito el título universitario en Derecho o la pertenencia a la Comisión, adicional a la posesión de conocimientos en las disciplinas penales (artículo 327 de la Ley 5a.).

 

- En lo que atañe al procedimiento propio del juicio especial, se tiene que las normas legales han dispuesto que con posterioridad a la presentación personal de la denuncia, el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación ha de repartirla entre quienes integran la misma.

 

Ratificada la queja o denuncia, o habiendo mérito para iniciar las indagaciones, el Representante Investigador procederá a ordenar la apertura de la investigación, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. Seguidamente se da inicio al procedimiento de investigación. En esta etapa se solicitan u ordenan, recaudan y controvierten las pruebas. Tiene una duración de treinta (30) días o máximo sesenta (60), cuando se trate de delitos conexos o sean dos o más las personas que se van a procesar.

 

Vencido este término, el Representante Investigador declara su cierre por auto contra el cual no procede recurso alguno. Esto obedece a que dicha providencia no resulta en sí favorable o desfavorable al imputado, ni a ningún otro sujeto procesal, pues se limita a oficializar la ocurrencia de un hecho como es el transcurso del tiempo o la improcedencia de dilatar un término por haberse agotado el objeto para el cual fue previsto, de manera que difícilmente puede afectar el debido proceso.

 

- Si en el transcurso de la investigación aparece comprobado que el hecho no constituye falta de índole disciplinaria o penal, o que éste no existió, o que el procesado no lo cometió, o se demuestra la ocurrencia de una causal de inculpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, deberá decretarse la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia lógica, debe disponerse el archivo de las diligencias, sin que ello entrañe carta blanca a la impunidad.

 

Cerrada la investigación -no precluida o declarada su cesación-, se ordena el traslado al defensor para que este manifieste sus puntos de vista alrededor del mérito de la investigación (art. 342), circunstancia que a juicio de la Viceprocuraduría, quebranta el principio de igualdad de las partes al omitirse que el traslado también se disponga en favor de los demás sujetos procesales.

 

- Posterior al vencimiento de dicho traslado, la ley estable un término de diez días para que el Investigador elabore y presente al Presidente de la Comisión un proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación, de acuerdo con la existencia o inexistencia de mérito suficiente para el adelantamiento del juicio; lo cual no amerita reparo alguno de constitucionalidad.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Planteamiento del problema.

 

Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante estriban, en esencia, en que las  normas acusadas, le otorgan a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes atribuciones propias de los jueces, los cuales en el juicio contra los altos funcionarios del Estado son: la Cámara de Representantes y el Senado en pleno, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, Corporaciones y Organismo autorizados por la Constitución (arts. 174, 175, 235-2 y 251-1) para adelantar las investigaciones, acusar, condenar o absolver, es decir, ejercer las funciones como jueces especiales de los imputados con fuero constitucional.

 

Adicionalmente, el actor encuentra que el art. 340 es violatorio de los derechos al debido proceso, y a los principio de la doble instancia y de la reserva del sumario (arts. 29 y 31 C.P.).

 

2. Alcance del pronunciamiento de la Corte.

 

2.1. Cosa juzgada parcial.

 

Mediante la sentencia C-222/96[1] se declaró exequible la palabra "acusación", referida a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, contenida en el art. 341 y las expresiones "Decisión sobre resolución calificadora", "y decidirá si aprueba o no", "Si fuere rechazado designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión" del art. 342 la Ley 5a./92.

 

En razón de lo anterior y dado que las sentencias de la Corte tienen la fuerza de cosa juzgada constitucional, en la parte resolutiva de este proveído, se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-222/96, en relación con la exequibilidad de las referidas palabra y expresiones. Por consiguiente, la decisión de la Corte se contraerá a la acusación contra el art. 341, salvo la palabra "acusación", alusiva a dicha Comisión, empleada en éste, asi como a los siguientes apartes del art. 342:

 

"Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará el proyecto presentado".

 

2.2. Inhibición.

 

La Corte se declarará inhibida para fallar en el fondo de la acusación formulada contra el art. 343 del Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes, adoptado mediante la Ley 5a. de 1992, por carencia actual de objeto para decidir, dado que dicha disposición fue derogada por el art. 3 de la ley 273 de 1996, en virtud de la cual se modificó el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios. En efecto dice esta norma:

 

"Artículo 3°. El artículo 343 de la Ley 5a. de 1992, quedará así:

 

Artículo 343. Consecuencia del proyecto de resolución acusatoria. Al día siguiente de la aprobación del proyecto de resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince días sobre el proyecto aprobado por la Comisión".

 

"Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la aprobaré (sic), designará una Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación".

 

Es de anotar, que un pronunciamiento similar al que se adoptará en esta sentencia con respecto a la aludida norma fue emitido por la Corte en la aludida sentencia  C-222/96.

 

3. Análisis de los cargos de la demanda.

 

3.1. La función judicial del Congreso en los procesos contra los altos funcionarios del Estado.

 

Además de la función de legislar que normal y ordinariamente le corresponde al Congreso, la Constitución lo ha habilitado para ejercer "determinadas funciones judiciales" (art. 116 inciso 2). Estas funciones las cumple el Congreso cuando acomete la investigación y juzgamiento, por causas constitucionales, del Presidente de la República o quien haga sus veces, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, y aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos, con arreglo a las previsiones de los arts. 174, 175, 178-3-4-5, 235, numeral 2, 327 a 366 de la Ley 5a. de 1992, 178, 179, 180, 181,182 y 183 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

La jurisprudencia de la Corte ha distinguido dos tipos de procesos, a partir de los preceptos de la Constitución que regulan en forma diferenciada los casos de acusación por delitos comunes (art. 175 numeral 3), de los que aluden a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta. Tratándose de los primeros la función del Senado se limita "a declarar si hay lugar o no a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema", con lo cual dicha actuación constituye una condición o requisito de procedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante ésta. Y cuando se dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad política del imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer, únicamente, si fuere el caso, mediante sentencia la destitución del empleo o la privación temporal  o pérdida absoluta de los derechos políticos, y de otro lado, al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.         

 

Sobre el ámbito de las competencias del Congreso, con respecto al conocimiento de los dos tipos de acusación que se han reseñado, en la sentencia C-222/96 se precisó lo siguiente:

 

"Salvo el caso de la indignidad por mala conducta, en el que la Cámara y el Senado gozan de plena capacidad investigativa y juzgadora, por tratarse de una función política, en los demás eventos en los que la materia de la acusación recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la primera se limita a elevar ante el Senado la acusación respectiva o a dejar de hacerlo y, el segundo, a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, de acuerdo con lo cual se pondrá o no al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia (C.P. arts., 175-2 y 3; 178- 3 y 4). Es evidente que ni la resolución de acusación de la Cámara ni la declaración de seguimiento de causa, como tampoco los actos denegatorios de una y otra, tratándose de hechos punibles, comportan la condena o la absolución de los funcionarios titulares de fuero, extremos que exclusivamente cabe definir a la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia definitiva. Aunque hay que advertir que cuando la Cámara no acusa, o el Senado declara que no hay  lugar a seguir causa criminal, tales decisiones, tienen indudablemente un sentido definitivo, en los términos de la Constitución y de la ley, por cuanto no se podrá dar judicialmente el presupuesto procesal para que se continúen las actuaciones contra el funcionario acusado e investido con el fuero constitucional".

 

(....)

 

"La función atribuida a las cámaras es de naturaleza judicial siempre que se refiera a hechos punibles y, por lo tanto, no es en modo alguno discrecional. Si con arreglo a las averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que ameriten objetivamente la prosecución de la acción penal, vale decir, el derecho a la jurisdicción y a la acción penal, única llamada a pronunciarse de fondo sobre la pretensión punitiva, no puede existir alternativa distinta a la formulación de la acusación y a la declaración de seguimiento de causa. Si, por el contrario, no es ése el caso, la opción no puede ser distinta de la de no acusar y declarar el no seguimiento de causa".

 

En la aludida sentencia igualmente señaló  la Corte que en la actuación judicial que les es propia, los correspondientes órganos del Congreso y sus integrantes tienen las mismas facultades y deberes de los jueces o fiscales e idénticas responsabilidades, cuando expresó:

 

"De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucción, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades".

 

"La naturaleza de la función encomendada al Congreso supone exigencias a la actuación de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuración del presupuesto procesal previo consistente en la decisión sobre acusación y seguimiento de causa o no acusación y no seguimiento de causa. Además de las limitaciones inherentes a su condición de congresistas, la índole judicial de la función analizada, impone hacer extensivos a éstos el régimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisión objetiva e imparcial en atención a los efectos jurídicos que ha de tener".

 

"Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las Cámaras, en su condición de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podría tener implicaciones penales".

 

 

3.2. Cargos contra el inciso 2o  del artículo 339, de la Ley 5a. de 1992.

 

En la sentencia C-222/96, citada, al decidirse sobre la exequibilidad de los apartes demandados del art. 342 de la Ley 5a. de 1992, dijo la Corte:

 

"Esta norma se refiere de manera clara e inequívoca al procedimiento que debe seguirse dentro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, una vez el Representante-Investigador elabora el respectivo proyecto de resolución calificadora, el cual, como es natural, deberá poner a consideración de los demás miembros de dicha Comisión para que éstos lo acojan, modifiquen o rechacen, pues es la Comisión, y no sus miembros individualmente considerados, la que debe proponer una u otra definición ante el pleno; de lo anterior se concluye que en nada vulnera el ordenamiento superior, una disposición que se limita a señalar cómo deben proceder los miembros de una de sus células, para cumplir con las funciones de instrucción que se le asignaron, mucho menos si en ninguno de sus apartes ella asigna funciones de carácter decisorio que son de competencia exclusiva del pleno".

 

El acápite normativo que se acusa dispone que la cesación de procedimiento, en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso, y el expediente se archivará.

 

En parte alguna la norma atribuye a la Comisión de Investigación y acusación, como lo afirma el demandante, la facultad de calificar el sumario mediante "la cesación de procedimiento" o preclusión de la investigación. Por lo tanto, hay que entender que conforme a los numerales 3 y 4 del art. 178 de la Constitución, dicha atribución le corresponde al pleno de la Cámara de Representates, lo cual reitera el art. 343 de la Ley 5a/92 modificado por el art. 3 de la ley 273/96.

 

En las circunstancias descritas estima la Corte que el segmento acusado es exequible y así se declarará.

 

3.3. Cargos contra apartes del artículo 340 de la Ley 5a. de 1992.

 

La Corte procede a analizar los diferentes cargos que el demandante formula contra la norma referenciada, así:

 

El acápite que se acusa regula el cierre de la investigación, a través de un auto contra el que no procede recurso alguno y del cual se ordena dar traslado únicamente al defensor.

 

La decisión en cuestión persigue la finalidad de clausurar la actuación investigativa de modo que no se puedan adelantar nuevas diligencias ni ordenar ni practicar pruebas. De este modo, aquélla no comporta una determinación de fondo, lo cual si ocurre cuando se califica el mérito de la investigación. Por tratarse de una decisión de mero trámite, consideró el Legislador dentro de su autonomía que no era procedente establecer recursos. Así las cosas no encuentra la Corte que lo acusado viole el debido proceso; tampoco viola el principio de la doble instancia porque corresponde a la ley señalar con respecto a las sentencias, no a los autos, cuando procede la apelación o la consulta.

 

No existe violación de la reserva del sumario cuando la norma precisamente ordena un traslado al defensor, que es el representante del imputado en el proceso, en una etapa, la investigación dentro de la cual la Corte ha admitido que puede ejercerse la defensa en toda su plenitud.  

 

No obstante, observa la Corte que constituye una violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso la omisión que contiene la norma al no incluir dentro del traslado allí ordenado a los demás sujetos procesales como el Ministerio Público y eventualmente a la parte civil. En tal virtud, la Corte declarará exequible el aparte normativo acusado, bajo la condición de que se entienda que el traslado debe darse no sólo al defensor sino a los demás sujetos procesales.

 

 

3.4. Cargos contra el artículo 341 de la Ley 5a. de 1992.

 

Esta norma en nada se opone a la Constitución, porque simplemente se limita a disponer que vencido el término del traslado a que alude la norma anterior, el Representante-Investigador dentro de los diez (10) días siguientes presentará al presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación, pues corresponde a ésta, según lo prevé el art. 342 de dicha ley decidir si aprueba o no el proyecto presentado y si fuere rechazado designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión. Como lo prevé el art. 343, ya citado, con las modificaciones que le introdujo la ley 273/96, la decisión de fondo, en el sentido de precluir la investigación o expedir resolución de acusación corresponde a la Cámara en Pleno.

 

Por lo dicho, se declarará exequible el art. 341, salvo la palabra "Acusación", respecto a la cual debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-222/96,  que la declaró exequible.  

 

 

3.5. Cargos contra el art. 342 de la Ley 5a. de 1992.

 

Por las mismas razones expuestas en la sentencia C-222/96, que antes se transcribieron, en la cual se declararon exequibles algunos apartes del art. 342, la Corte estima que igualmente es exequible el resto de dicha disposición que dice:

 

"Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará el proyecto presentado".

 

 

 

 

VII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Declarar EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 5a. de 1992: el inciso 2, del artículo 339; los apartes acusados del art. 340, bajo la condición de que se entienda que el traslado debe darse no sólo al defensor sino a los demás sujetos procesales; el art. 341, salvo la expresión "Acusación", declarada exequible mediante la sentencia C-222/96; el art. 342, en cuanto a la expresión "Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará el proyecto presentado".

 

Segundo. Estése a lo resuelto en la sentencia C-222/96, en cuanto a la palabra "Acusación", empleada en el art. 341 de la Ley 5a. de 1992 y las expresiones Decisión sobre resolución calificadora", "y decidirá si aprueba o no", "Si fuere rechazado designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión" del art. 342 la misma ley.

 

Tercero. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo en relación con el art. 343 de la Ley 5a. de 1992.

 

 

Comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional, archívese el expediente y cúmplase.   

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  M.P. Fabio Morón Díaz.