Sentencia No. C-374/94
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/FACULTAD PARA CONTRATAR-Delegación
No es acertado sostener que solamente el Presidente de
la República pueda celebrar contratos a nombre de la Nación. Lo que esta norma
se limita a decir es que la Constitución, y la ley, por ejemplo la que ahora se
ha demandado parcialmente, señalan unos contratos cuya celebración corresponde
al Presidente de la República. Función que él puede delegar, con arreglo a las
leyes que así lo dispongan. Como también pueden hacerlo otras autoridades
administrativas, en las condiciones fijadas por la ley,
PERSONA JURIDICA/ENTIDADES ESTATALES/CONTRATO-Celebración
Es claro que si la Nación, los departamentos,
municipios y distritos, son personas jurídicas, y las entidades estatales a
que se refiere la ley 80, no lo son, por fuerza los contratos que estas últimas
celebren corresponden a la Nación, a los
departamentos o a los municipios. La actuación del funcionario competente, a
nombre de la correspondiente entidad estatal, vincula a la Nación, al
departamento o al Municipio como persona jurídica. Al fin y al cabo, todos los
efectos del contrato se cumplirán en relación con la respectiva persona
jurídica.
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Funciones/NORMA TRANSITORIA-Exequibilidad
Acusar de inconstitucional el artículo 81, relativo a
las funciones de la ESAP, en lo tocante a su título de TRANSITORIO, carece en
absoluto de razón. En primer lugar, la ESAP no fue creada por la Constitución,
sino por la ley; y es la ley la que
señala sus funciones. En segundo lugar, lo transitorio de la obligación resulta
de la suposición lógica del legislador sobre la capacidad del funcionario
público para conocer en un plazo más o menos corto, el estatuto general de la
contratación. Pero, aun en el caso de que el artículo 81 fijara un plazo
determinado, ello no sería contrario a
la Constitución.
REF: Expediente D-513
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 2o.
(parcial), 11 (parcial), 12 y 81
(parcial) de la ley 80 de 1993 "
Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública."
Actor:
JUAN DE JESUS URIBE URIBE.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y ocho
(48), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día
veinticinco (25) de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan de Jesús Uribe Uribe, en uso del
derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o., y 241, numeral 4o., de la Constitución, presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad de los artículos 2 (parcial), 12 y
81 (parcial) de la ley 80 de 1983.
Por auto del siete (7) de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), el Magistrado
sustanciador admitió la demanda, por cumplir con los requisitos legales
establecidos en el artículo 2o., del decreto 2067 de 1991. En dicho auto se
dijo que la demanda incluía también los artículos 53 y 57 de la ley 42 de 1993,
el artículo 357, numeral 2o. de la ley 5a. de 1992 y artículos 11, numeral 3
del decreto 2652 de 1991 y 22, numeral 16 del decreto 2699 de 1991, decretos
todos estos dictados por el Presidente de la República con fundamento en las
facultades otorgadas por el artículo 5o. transitorio de la Constitución. Tales normas, atinentes al mismo tema, fueron
acusadas por el actor como inconstitucionales, aunque no las transcribió
íntegras.
Se ordenó, igualmente,
la fijación en lista por diez (10) días, para asegurar la intervención
ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1o., de la
Constitución, y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, se
dispuso el envío de copia del expediente al señor Procurador General de la
Nación.
Igualmente, les fue enviada la copia de la demanda, al
señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, para que,
si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas impugnadas.
Cumplidos como están los trámites previstos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del señor Procurador
General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMAS ACUSADAS
Se transcriben
las normas acusadas, subrayando los apartes demandados:
"LEY
NUMERO 80 DE 1993
(Octubre
28)
"
Por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la
Administración Pública"
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
"ARTICULO. 2o.- De la definición de entidades, servidores y servicios públicos.
Para los solos
efectos de esta ley:
"1o. Se denominan entidades estatales:
" a)...
"b) El Senado de la República, la Cámara de
Representantes, el Consejo Superior de
la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General
de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales,
la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, los ministerios, los departamentos
administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas
especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la
ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
"...
"ARTICULO 11.-
DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS
ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere al
artículo 2o.:
" 1o. La competencia para ordenar y dirigir la
celebración de licitaciones o concursos
y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad,
según el caso.
" 2o. Tiene competencia para celebrar contratos a
nombre de la Nación, el Presidente de la República.
"3o. Tienen competencia para celebrar
contratos a nombre de la entidad respectiva:
" a) Los ministros del despacho, los
directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de
unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la
República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la
Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la
Nación, el Contralor General de la
República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del
Estado Civil.
" b) A nivel territorial, los gobernadores de los
departamentos, los alcaldes municipales y de los distrito capital y especiales,
los contralores departamentales, distritales y municipales, y los
representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas,
los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y
condiciones de las normas legales que regulen la organización y funcionamiento
de dichas entidades.
"c)...
" ARTICULO 12. DE LA DELEGACION PARA
CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades
estatales podrán delegar total o
parcialmente la competencia para celebrar contratos y para que desempeñen
cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
"ARTICULO 81.
" PARAGRAFO 2o. TRANSITORIO.
A partir de la promulgación de la presente ley el Gobierno adelantará con la
colaboración de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y de las
demás entidades estatales, así como de los organismos o entidades gremiales y
profesionales, actividades pedagógicas y de divulgación del presente estatuto.
"LEY 42 de 1993
(Enero 26)
"...
"Artículo 53. En desarrollo de los artículos 113, 117, 267
de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República tiene
autonomía presupuestal, administrativa y contractual.
"La autonomía administrativa y
contractual comprende el nivel regional.
"...".
"Artículo 57. En
ejercicio de la autonomía contractual, el Contralor General de la República
suscribirá en nombre y representación de la entidad, los contratos que debe
celebrar en cumplimiento de sus funciones..."
"LEY 5a. DE 1992
(Junio 17)
"...
"Artículo 371.
Dirección General Administrativa. Funciones. La Dirección General Administrativa del
Senado tiene las siguientes funciones:
"...
"2. Celebrar
los contratos que demande el buen funcionamiento del Senado".
"DECRETO NUMERO 2652 de 1991
(Noviembre 25)
"...
"Artículo 11. Corresponde a la Sala Administrativa del
Consejo Superior el cumplimiento de las siguientes funciones:
"(...)
"3. Dictar los reglamentos sobre contratación, así
como sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la
rama judicial".
"DECRETO 2699 de 1991
(Noviembre 3)
"(...)
"Artículo 22. El Fiscal General de la Nación tendrá la
representación de la entidad frente a los particulares y cumplirá las
siguientes funciones.
(...)
"16. Suscribir
como representante legal de la Fiscalía General, los actos y contratos
requeridos para el desarrollo de la misma".
B. LA DEMANDA
En concepto del demandante, las normas acusadas
desconocen los artículos 1o, 14, 29, 115, 150, numeral 9o., 189, numeral 23,
211, 266 y 352 de la Constitución.
Los cargos pueden resumirse de la siguiente manera:
1o-. Colombia es un Estado social de derecho, cuyo
fundamento está en el respeto del orden
jurídico conformado por las normas de carácter positivo, así como por los
principios generales de derecho. Uno de ellos, y quizás el más importante, el
que prescribe que "sólo la persona es sujeto de derechos y
obligaciones". La Constitución y las leyes colombianas se basan en ese
principio, pues sólo a quien es persona, se le puede exigir el cumplimiento de
obligaciones por su capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones.
La ley 80 de 1993, que contiene el Estatuto General de
Contratación, vulnera este principio al permitir que organismos que carecen de
personalidad jurídica, sean parte en los contratos, y comparezcan a los
procesos que en desarrollo de ellos puedan suscitarse. Uno de los requisitos
que exige la ley para que exista el contrato, es el acuerdo de voluntades, y de
esa voluntad sólo puede gozar quien sea persona, y tenga la capacidad para
obligarse, es decir, sea sujeto de derechos. Por esta razón, órganos como el Senado de la República, la Cámara de
Representantes, la Fiscalía General de la Nación, como entes que no poseen
personalidad jurídica, no pueden
tener capacidad para ser parte en un contrato como lo establecen los artículos
2o., numeral 1o., literal b) y 11, numeral 3o., literal a). Y agrega:
" Por esta razón es inconcebible que esta ley 80
exija en su Art. 6 que el contratista ( la otra parte en el contrato, el
particular) sea una persona legalmente
capaz y en sus artículos 2 y 11 permita que el contratante (la otra
parte del contrato, la oficial) en ciertos casos no sea una persona. En tales
casos nunca podrá existir jurídicamente el "concurso de voluntades".
Es por ello que también los actos preparatorios al contrato ( actos
separables) deben ser realizados por una voluntad y no pueden ser jurídicamente
válidos cuando los ejecute el jefe de un
organismo sin la personería " a
nombre de la entidad respectiva", como lo permiten los numerales 1 y 3 del
artículo 11 de la ley 80 de 1993." (paréntesis del texto)
2o.- Los literales a) y b) del artículo 2o., contienen
dos grupos de instituciones que son distintos. En el primer grupo, se enumeran
a todas las personas jurídicas de derecho público que existen, o pueden llegar
a existir, lo que hace válida la aplicación del Estatuto General de
Contratación a los actos y contratos en los que sean, o lleguen a hacer parte.
En el segundo grupo, contenido en literal b), se enumera una serie de organismos que no poseen personería
jurídica, y que por lo mismo, no tienen capacidad para contratar, así la ley 80 de 1993 los defina como "entes
estatales", pues no son personas jurídicas.
Por tanto, las ramas del poder público, así como los
organismos de control, no pueden actuar por sí solos, deben hacerlo a través de
la Nación, que para todos los efectos
es persona jurídica. Por esta
razón, la ley acusada no puede concederles a
los organismos mencionados en el literal b), una personalidad jurídica
distinta a la de la Nación.
Si no se goza de
personería jurídica, no se tiene capacidad para contraer derechos y
obligaciones. La capacidad es un atributo de la personalidad, por tanto, si
falta ésta no puede gozarse de aquélla. Es por estas razones, que la ley 80 al otorgar capacidad para contratar
a organismos que carecen de personalidad jurídica, vulnera el artículo 14 de la
Constitución, al desconocer la personalidad jurídica de la Nación, y el
artículo 150, numeral 9, al conceder a unos
organismos que no constituyen el "Gobierno" la facultad de
contratar.
3o.- Para el actor,
es claro que la ley puede reconocer personalidad jurídica a uno, o a
todos los órganos enunciados en
el literal b), siempre y cuando lo haga
de una manera clara y expresa, frente a la cual no sea necesario realizar una
serie de interpretaciones, tal como sucede en el presente caso. Pues de las
normas demandadas, por lógica debería deducirse, que los órganos enunciados en
el literal demandado, fueron dotados de personalidad jurídica para tener
capacidad de contratación, lo que no fue así.
4o.- Todos los argumentos enunciados en los acápites
anteriores, sirven para fundamentar el cargo contra el artículo 11 de la ley en
mención, pues, en tratándose de entes públicos, más que de capacidad para
realizar determinados actos, se habla de competencia. Por tanto, si los
organismo enunciados en el literal b) no gozan de personalidad jurídica, no
gozan de competencia para celebrar ciertos actos, como las licitaciones,
adjudicaciones, etc. Actos que, de realizarse, estarían viciados de nulidad por
ser realizados por quienes no eran competentes
para ello. E, igualmente, violatorio del artículo 122 de la Constitución, según
el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a la que
le atribuyen la Constitución y la ley.
5o.- El artículo 12 de la ley 80 de 1993, desconoce el
artículo 211 de la Constitución, porque el Congreso no ha expedido una ley
donde se regulen los actos que el Presidente de la República puede delegar. De manera que en ausencia
de una
ley que regule los actos
delegables, la norma acusada no puede
delegar algunas funciones que son propias del Presidente de la República.
6o.- Finalmente, la expresión " transitorio"
del parágrafo del artículo 81, debe ser declarada inconstitucional, pues da a
entender que uno de los objetos de la Escuela Superior de Administración
Pública, cual es la enseñanza de las ciencias y técnicas de la administración
pública, se agota con una sola vez que se ejerza. Hecho que desconoce
abiertamente el artículo 122 de la Constitución, al volver transitoria una función que es
permanente. Al respecto afirma:
" La divulgación y enseñanza pedagógica del
estatuto de contractual no puede estar limitada en el tiempo, porque mal podría
llegarse a entender que esa actividad se agota con una sola vez que se ejerza,
ya que el parágrafo no señaló límite de tiempo para esa transitoriedad."
C.
INTERVENCIONES
Dentro del término constitucional establecido para
intervenir en la defensa o impugnación de la ley demandada, presentó escrito el
Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
doctor César Negret Mosquera. Escrito en el que solicita, se declare la
constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones esgrimidas son las siguientes:
1a. De los artículos 189, numeral 23 y 352 de la Constitución, se deduce que el Constituyente delegó en el
legislador la facultad de establecer qué entidades podían contratar y la forma
como debería realizarse dicha contratación. Por tanto, no es exclusiva la competencia del Presidente de la República
para celebrar contratos, como lo estima el demandante.
Igualmente, la Constitución cuando defirió en el
legislador la facultad de regular lo relativo a la capacidad para contratar, no
hizo diferencia alguna entre los órganos con personería jurídica y los que
carecen de ella. Para respaldar su afirmación,
cita un fallo de la Corte Suprema de Justicia relacionado con el tema.
2a. La personería jurídica de la Nación, no la definió la Constitución sino
la ley en el artículo 80 de la ley 153 de 1887. Por ello, el legislador puede establecer la capacidad de ciertos
organismo para contratar, a pesar de no tener personalidad jurídica.
3a. El principio general de derecho invocado por el actor, no puede
ser aplicado si contraría normas de la Constitución. Por tanto, si la
Constitución permite al legislador dotar a ciertos organismos de capacidad para contratar, no puede alegarse
la violación de un principio general de derecho, para sustentar la
inconstitucionalidad de las normas demandadas.
4a.
En gracia de discusión, podría afirmarse que la ley 80 de 1993, concedió un
personalidad jurídica limitada a las entidades de que trata el literal b) del
artículo 2o., pues al reconocerles la capacidad
para contratar, en últimas, se les reconoció la posibilidad de ser
sujeto de derechos y obligaciones, con
un fin específico: la contratación.
5a. Si el Constituyente facultó al Congreso para expedir el Estatuto
General de Contratación, artículo 150, sería ilógico que el legislador no
pudiera establecer cuáles organismos poseen capacidad para contratar. Lo mismo
sucede con la ley orgánica del Presupuesto, pues el artículo 352 de la
Constitución, permite al legislador establecer en ella, la capacidad de los
entes y organismos estatales para contratar.
Como aún no se ha expedido una
ley orgánica del Presupuesto en la que se regule esta materia, el
legislador, en el Estatuto Contractual
podía hacerlo. En esta materia,
existe la posibilidad de que en las dos leyes mencionadas se regule la
capacidad de contratación de los organismos del Estado.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del oficio número 408 del veintisiete (27)
de abril de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo
Arrieta Padilla, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional
declarar EXEQUIBLES los artículos 2o. (parcial), 11 (parcial), 12 y 81
(parcial) de la ley 80 de 1993, artículos 53 y 57 de la ley 42 de 1993, 371,
numeral 2o de la ley 5a de 1992, artículo 11, numeral 3o. del decreto 2652 de
1991 y 22, numeral 16 del decreto 2699 de 199, y el inciso segundo del artículo 7o. de la ley 54 de 1990. El concepto del
Procurador puede ser resumido así:
1o.- " ... Interesa a este Despacho en el caso
bajo examen analizar la estructura del Estado primordialmente en el ámbito de
lo jurídico, como un este dotado de personalidad jurídica... Hoy en día no hay
discusión acerca de la existencia de la personalidad jurídica del Estado por el
mismo hecho histórico de su aparición, pero si existen muchos criterios
encontrados en lo que atañe a su ámbito de aplicación."
En Colombia, constitucionalmente no se definió quién
era el titular de esa personalidad, pues, existen en nuestro ordenamiento,
conceptos tales como Nación, rama ejecutiva, administración pública que para
tal efecto suelen asimilarse. Sólo el artículo 80 de la ley 153 de 1887, vino a
reconocerle a la Nación esa personería.
Sin embargo, el concepto de Nación como persona
jurídica se ha circunscrito a la administración central, dirigida por el Presidente de la República. Mientras el
concepto de Estado involucra a las ramas del poder público, con todos sus
órganos, así como a los diferentes organismos que se han ido creado para el
cumplimiento de determinadas funciones.
2o.- Si bien el artículo 113 de la actual Constitución,
al igual que la Constitución de 1886, consagra
la autonomía de las ramas del poder público, ello no significa que el
Constituyente quisiera despojar al Estado de su personalidad jurídica para
otorgársela a cada una de las ramas del poder público, pues el Estado, como
tal, posee una vocación de permanencia, y bajo su entidad jurídica es posible
establecer las distintas relaciones, bien de carácter patrimonial, de poder y
de responsabilidad, etc.
Así, el artículo 90 de la Constitución consagra una
única personalidad del Estado, pues establece que él deberá responder
patrimonialmente por los daños
antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Según el Agente del Ministerio Público, de esta norma se desprende la autonomía
que posee cada organismo para cumplir
las funciones a ellos asignadas, sin perjuicio de la responsabilidad que
le corresponde a cada agente.
3o.- El artículo 352 de la Constitución no regula
aspecto contractual alguno, pues, se refiere a la afectación de la cuenta
general del presupuesto, para efectos de
la imputación del gasto en los distintos organismos que conforman el
Estado.
4o.- No sólo es constitucional, sino necesario que el
legislador habilite a las ramas del
poder público y a los distintos órganos
de control para celebrar contratos,
pues con ello se garantiza no sólo la autonomía de cada uno de ellos, sino la eficiencia de la
administración. Considerar que únicamente el Presidente de la República es el
competente para celebrar contratos, sería desconocer los principios democráticos sobre los que está
fundado el Estado Colombiano, así como propiciar el desorden y la anarquía
dentro de la administración.
5o.- El cargo esgrimido en contra del artículo 12 no
tiene fundamento alguno, pues el legislador, por medio de una ley
ordinaria, puede conferir válidamente a
todos o algunos de los entes estatales, la facultad de celebrar contratos o
desconcentrar la realización de concursos, actos éstos que no son propios de la
órbita del Presidente de la República. Razón por la que no pude afirmarse
que se vulnera el artículo 211 de la
Constitución, cuando el legislador
regula delegaciones como las contenidas en el artículo acusado.
6o.- En relación con el aparte acusado del artículo
81, considera que no puede deducirse de él
la intención del legislador de
limitar las funciones asignadas por ley
a la ESAP, o a cualquier otro organismo privado o público que desee divulgar el
Estatuto Contractual.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer
de este asunto, en razón de lo dispuesto
por el numeral 4o. del artículo 241, y
por el artículo transitorio 10o. de la Constitución, pues se han demandado normas que hacen
parte de una ley de la República, y
otras dictadas con fundamento en facultades constitucionales transitorias.
B.
Lo que se debate
Como se vio, el argumento central del actor se basa en
estas afirmaciones: la primera, que las entidades
estatales a que se refiere la ley 80 de 1993, no son personas jurídicas; la
segunda, que, no siendo personas jurídicas, tales entidades estatales no pueden
ser parte de un contrato, es decir, no pueden celebrarlo; y la última, que
solamente el Presidente de la República tiene facultad para contratar a nombre
de la Nación, con base en los artículos 150, numeral 9, y 189, numeral 23, que,
en su orden, disponen:
"Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las
leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
"...
" 9. Conceder autorizaciones al Gobierno para
celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El
Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de
estas autorizaciones."
" Artículo 189. Corresponde al Presidente de la
República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa:
"...
"23.- Celebrar contratos que le corresponde con
sujeción a la Constitución y la ley."
Concluye el demandante diciendo que, en consecuencia,
la ley al determinar la competencia de
unos funcionarios para celebrar contratos a nombre de las entidades estatales,
lo mismo que al asignar a éstas la capacidad para contratar, viola la
Constitución.
C. Análisis de las normas demandadas
No son necesarias abstractas lucubraciones para
concluir que no le asiste razón al demandante, pues las normas acusadas se
ajustan a la Constitución.
Sea lo primero decir que los artículos 2o. y 11 de la
ley 80 de 1993, en los aspectos demandados son un cabal desarrollo de la
Constitución. En efecto, veamos:
1o.- Las entidades estatales están expresamente
mencionadas en el artículo 352 de la Constitución, norma según la cual "Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del
Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,
modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su coordinación con el
Plan Nacional de Desarrollo, así como
también la capacidad de los organismos y
entidades estatales para contratar." ( negrillas fuera de texto)
Hay que recordar que la ley 80 dice en su artículo 2
que "para los solos efectos de esta ley" se denominan entidades
estatales, con lo cual, evidentemente, se está refiriendo a la capacidad
para contratar de que trata el artículo 352.
2o.- Según el último inciso del artículo 150 de la
Constitución, "Compete al Congreso expedir el estatuto general de
contratación de la administración pública y en especial de la administración
nacional." Que fue, precisamente, lo que hizo el Congreso al dictar la ley
80, "Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la
administración pública."
Y es de elemental lógica, desde el punto de vista
estrictamente jurídico, que en el mencionado estatuto se determine qué entidades estatales tienen
capacidad para contratar y cuáles son los funcionarios que obran en sus
respectivos nombres.
Hay que aclarar que, a
primera vista, podría pensarse en una contradicción entre los artículos
352 y 150, inciso final. ¿Por qué?. Porque la última parte de la primera norma
establece que es la ley Orgánica del Presupuesto regulará "la capacidad de
los organismos y entidades estatales para contratar", y, según el último
inciso de la segunda, "Compete al Congreso expedir el estatuto general de
contratación de la administración pública y en especial de la administración
nacional". Tal contradicción, sin embargo, es apenas aparente, como se
explicará.
En la ley orgánica pueden hacerse definiciones sobre
la capacidad de contratar, para efectos de la ejecución presupuestal. En el
Estatuto General de Contratación, por el contrario, se hace la determinación
concreta de los funcionarios que contratarán, como se ha hecho por medio de la
ley 80 de 1993. No existe, pues,
contradicción alguna.
3o.- La asignación de competencias en el campo de la
contratación, se hace, además, de conformidad con dos normas de la Constitución,
así:
Primero.- El artículo 121, según el cual "Ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye
la Constitución y la ley." En este caso, la ley 80 atribuye unas funciones
a determinados funcionarios, en materia de contratación.
Segundo.- El artículo 122, de
conformidad con el cual, "No habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en la ley o reglamento..."
Por estos aspectos, en consecuencia, la demanda no
está llamada a prosperar.
D. La facultad para contratar que tiene el Presidente
de la República, no es exclusiva
No es acertado sostener, con fundamento en el numeral
23, del artículo 189 de la Constitución, que solamente el Presidente de la
República pueda celebrar contratos a nombre de la Nación. Lo que esta norma se
limita a decir es esto: el Presidente de la República celebra los contratos que
le corresponda con sujeción a la Constitución y la ley. Dicho en otros
términos: la Constitución, y la ley, por
ejemplo la que ahora se ha demandado parcialmente, señalan unos contratos cuya
celebración corresponde al Presidente de la República. Función que él puede
delegar, con arreglo a las leyes que así lo dispongan, según el artículo 211 de
la propia Constitución. Como también pueden hacerlo otras autoridades
administrativas, en las condiciones fijadas por la ley, al decir de la parte final del inciso primero
del mismo artículo. Delegación esta última que se ha concretado en el artículo
12 demandado.
De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia citada por el señor Procurador General de la Nación, y que se
transcribe, la comparte la Corte
íntegramente:
"1. Que
la facultad de disposición presupuestal es administrativa pero no supone
necesariamente la condición de que el organismo público afectado pertenezca a
la Rama Ejecutiva, por la elemental razón de que ésta es apenas una especie del
género administración pública.
"2. Que las funciones de ejecución administrativa
y de representación en juicio no están supeditadas a la circunstancia que los
entes respectivos sean personas jurídicas.
"3. Que la personalidad jurídica, así como la
personería jurídica o de representación y para comparecer en juicio, son de
mera estirpe legal pero no de rango constitucional y pueden por tanto ser
modificadas por la ley sin violar la Constitución, y
"4. Que la atribución de contratación asignada al
Presidente de la República como suprema Autoridad Administrativa no lo es
respecto de todos los contratos y no supone la potestad excluyente de
representación administrativa nacional por parte de aquél con eliminación de
otros funcionarios.
"...
" En veces el Estado contemporáneo no deja ver
claro y fácil cuál es la dimensión y complejidad, este es todo el equívoco.
Pero pretender que sea el Presidente de la República el ordenador del gasto en
relación con el Presupuesto del Ministerio Público y con todos los demás
presupuestos nacionales es, además, de inconstitucional, impracticable." (
Corte Suprema de Justicia, mayo 29 de 1990. Magistrado Ponente Dr. Hernando
Gómez Otálora.)
E. Cuando los funcionarios a que se refiere la ley 80
de 1993, contratan, lo hacen a nombre de la Nación, de los departamentos o de
los municipios
Es claro que si la Nación, los departamentos,
municipios y distritos, son personas jurídicas, y las entidades estatales a
que se refiere la ley 80, no lo son, por fuerza los contratos que estas últimas
celebren corresponden a la Nación, a los
departamentos o a los municipios. La actuación del funcionario competente, a
nombre de la correspondiente entidad estatal, vincula a la Nación, al
departamento o al Municipio como persona jurídica. Al fin y al cabo, todos los
efectos del contrato se cumplirán en relación con la respectiva persona
jurídica: ella adquirirá o enajenará los bienes, si de ello se trata; si se
contraen obligaciones económicas, se pagará con cargo a su presupuesto, etc.
Por lo anterior,
no hay duda de que no es menester elaborar teorías complejas sobre
personalidades jurídicas incompletas, existentes sólo para contratar. En
tratándose de la Nación, verbigracia, ésta es una sola: la ley 80 se limita a
señalar, en diferentes campos y materias,
qué entidades estatales tienen capacidad para contratar y cuál funcionario obra a nombre de tales entidades.
Conviene aclarar que lo expuesto es la regla general.
Y que lo que se afirma es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50 de
la misma ley 80, que establece:
" ARTICULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS
ENTIDADES ESTATALES. Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones hechos y
omisiones antijurídicos que les sean
imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos
deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione,
la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de
percibir por el contratista."
A las claras se observa que esta norma obedece a dos
finalidades: la primera, proteger los derechos de quienes contratan con la
entidad estatal; la segunda, determinar que, en principio y para los efectos
fiscales y presupuestales, la responsabilidad que se deduzca a tales entidades,
se refleja en primer lugar en su
patrimonio, si se trata de personas jurídicas, o en los recursos que le están
especialmente asignados.
Finalmente, es necesario señalar que el legislador fue
consciente de la modificación que estaba introduciendo en relación con la
competencia de algunos entes, que, sin estar dotados de personería jurídica,
podrían contratar directamente. Así, en
la exposición de motivos de la referida ley se expresó:
" El proyecto respecto de la competencia para
contratar alude a entidades estatales, sin que
sean identificadas con la noción de personalidad jurídica. Lo anterior significa que al referirse a la competencia
y por tanto, a los sujetos del contrato, no se "hable solamente de
personas como ocurría en el pasado, sino por lo que hace al sector oficial de
la contratación, a la parte pública del contrato, al extremo público del
contrato hablamos de entidades públicas y al hablar de entidades públicas no es
necesario que ellas tengan personería jurídica." ( Gaceta del Congreso No.
75 de septiembre 23 de 1992, pág 16)
Por las mismas razones expuestas, se declararán
exequibles los artículos 53 y 57 de la
ley 42 de 1993, 371, numeral 2o., de la
ley 5a. de 1992, 11, numeral 3o., del
decreto 2652 de 1991 y 22, numeral 16 del decreto 2699 de 1991, también
demandados.
F.
El caso de la ESAP
Acusar de inconstitucional el artículo 81, relativo a
las funciones de la Escuela Superior de Administración Pública, en lo tocante a
su título de TRANSITORIO, carece en absoluto de razón. En primer lugar, la ESAP
no fue creada por la Constitución, sino por la ley; y es la ley la que señala sus funciones. En
segundo lugar, lo transitorio de la obligación que el artículo 81 le impone,
resulta de la suposición lógica del legislador sobre la capacidad del
funcionario público para conocer en un plazo más o menos corto, el estatuto
general de la contratación. Pero, aun en el caso de que el artículo 81 fijara
un plazo determinado, ello no sería contrario a
la Constitución.
Tampoco, pues, prospera este cargo de la demanda.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE el literal b) del
artículo 2o. de la ley 80 de 1993.
Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES los numerales 1o., 2o., 3o., literal a), y las expresiones "Los
contralores departamentales, distritales y municipales", del literal b) del artículo artículo 11
de la misma ley.
Tercero.- Declárase EXEQUIBLE la expresión "transitorio",
contenida en el parágrafo 2o., del artículo 81 de la ley en mención.
Cuarto.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 12
de la misma ley.
Quinto.- Por las mismas razones expuestas en la parte
motiva, decláranse EXEQUIBLES los artículos 53 y 57 de la ley 42 de
1993, 371, numeral 2o., de la ley 5a. de 1992; artículo 11, numeral 3o., del
decreto 2652 de 1991 y 22, numeral 16, del decreto 2699 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General