Sentencia
C-365/96
REGLAMENTO DEL
CONGRESO
La importancia
y obligatoriedad del Reglamento del Congreso han sido destacadas por la Corte
Constitucional cuando ha exigido que, además de atender con exactitud a los
preceptos constitucionales relativos al trámite de aprobación de las leyes,
éstas observen de manera estricta las prescripciones reglamentarias.
COMISIONES DE
CAMARA Y SENADO-Improcedencia
de deliberación conjunta
Una norma como
la enjuiciada, que no se limita a contemplar "casos" que den motivo a
la deliberación conjunta sino que prácticamente traslada a células internas del
propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras
excepciones a la regla constitucional genérica, quebranta la Constitución en
cuanto excede la órbita de lo que, según sus mandatos, podía regular. Se
declarará, entonces, la inexequibilidad del precepto, advirtiéndose que su
segunda parte, la cual contempla la posibilidad de reuniones informales de
comisiones de una misma cámara, no con el objeto de dar primer debate a los
proyectos de ley sino para integrar y hacer razonable el trabajo legislativo
por mecanismos de coordinación, no es inconstitucional en sí misma y se declara
inexequible dada la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida
cuenta de la redacción de ésta.
Referencia:
Expediente D-1151
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 169, numeral 3, de la Ley 5a. de 1992.
Actor: Jaime Enrique
Lozano
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de agosto de
mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JAIME
ENRIQUE LOZANO, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral
4º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 169 (parcial) de la Ley 5a. de 1992.
Cumplidos como
están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado
es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY 05 DE 1992
(junio 17)
'por la cual se expide el Reglamento del
Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes'
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTICULO 169.-
Comisiones de ambas cámaras o de la misma. Las Comisiones
Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente:
1. Por
disposición constitucional. Las
comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma
conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones.
Las mismas
comisiones elaborarán un informe sobre el Proyecto de Plan nacional de
Desarrollo que será sometido a la discusión y evaluación de las Plenarias de
las cámaras.
2. Por
solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República
envía un mensaje para tramite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En
este evento se dará primer debate al proyecto y si la manifestación de urgencia
se repite, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la
consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él;
y
3. Por
disposición reglamentaria. En el evento que así lo propongan las
respectivas comisiones y sean autorizadas por las Mesas Directivas de las
Cámaras, o con autorización de una de las Mesas Directivas si se tratare de
comisiones de una misma Cámara.
En resoluciones
motivadas se expresarán las razones que se invocan para proceder de tal
manera".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que con la norma acusada se vulneran los artículos 4, 6, 121 y 163 de la
Constitución Política.
En su sentir, el
único que puede solicitar el trámite de urgencia de un proyecto de ley es el
Presidente de la República. Por tanto, dice, con el numeral 3º del artículo 169
demandado, se vulnera la disposición constitucional a cuyo tenor los servidores
públicos son responsables ante las autoridades por omisión o extralimitación en
el ejercicio de sus funciones, norma que concuerda con la del artículo 121 Ibídem.
Por el demandante,
la preceptiva atacada parcialmente establece en favor de los congresistas una
prerrogativa que es exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con el
artículo 163 del Estatuto Fundamental.
Afirma que es el
Presidente quien tiene "como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, los
instrumentos logísticos y de información más a su alcance, los que le permiten
tener una visión global, de conjunto, "macro" como llaman hoy día, de
los problemas estructurales y coyunturales de la Nación".
Además, aplicando
estrictamente la norma constitucional, se evita que congresistas
inescrupulosos, a iniciativa propia o determinados por otros ciudadanos,
releguen en su trámite proyectos de ley verdaderamente importantes para la
comunidad y en perjuicio de la Nación entera, a cambio de conseguir el trámite
y aprobación de leyes que les sirvan a sus intereses particulares.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano
GONZALO SUAREZ BELTRAN, en nombre y representación del Ministerio Justicia y
del Derecho, presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad de
las normas acusadas.
Considera al
ciudadano interviniente que el actor no analiza la Constitución en un sentido
integral y concordante -lo que en su criterio exigiría, para el caso bajo
examen, el análisis de los artículos 142 y 157 de la Constitución.
Del texto del
primero de los artículos mencionados, deduce el apoderado del Ministerio de
Justicia y del Derecho que el legislador tiene una facultad constitucional para
que en calidad de órgano democrático y pluralista, adopte decisiones políticas
legales, como son el número de comisiones que requiera la labor legislativa, o
la forma en que esa actividad deba desempeñarse.
Para ese
Ministerio, la disposición impugnada es un desarrollo directo y expreso del
artículo 157 superior, el cual señala en la parte pertinente que "el
reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se
surtirá en sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de ambas
cámaras".
Asevera que el
artículo 163 no goza de carácter restrictivo o taxativo; en su opinión se trata
de una norma programática, que consagra un marco de acción libre al legislador
y que impone límites expresamente señalados por la Constitución.
En estas
circunstancias y revisado el texto constitucional, manifiesta que no existe
disposición superior alguna que prohiba a las comisiones permanentes sesionar
conjuntamente en el evento en que así lo dispongan las mesas directivas de las
cámaras, puesto que solamente señala en forma enunciativa, situaciones en las
que constitucionalmente se autorizan dichas sesiones.
El Ministro del
Interior presentó, fuera de tiempo, otro escrito, en el mismo sentido expuesto.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación, mediante Oficio Nº DP-557 del 5 de febrero de 1996,
manifestó estar impedido para conceptuar en el asunto de la referencia por
haber sido Senador de la República durante la tramitación del proyecto que
luego se convirtió en la disposición acusada.
Estudiada la
solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del ocho (8)
de febrero, aceptó el impedimento y ordenó dar traslado de la demanda al
Viceprocurador General de la Nación, quien, emitió el concepto de rigor el 9 de
abril de 1996, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad del inciso
objeto de demanda.
Según el
representante del Ministerio Público, el demandante equipara la figura jurídica
del trámite de urgencia con la de la sesión conjunta de las comisiones de ambas
Cámaras, perspectiva que le permite entender, en su criterio, que el Gobierno es
la autoridad que en forma exclusiva puede solicitar en virtud del artículo 163
constitucional dicho trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley.
Para el
Viceprocurador, la interpretación efectuada por el demandante se origina en una
errónea apreciación del contenido mismo del artículo 163 constitucional y de la
disposición impugnada, pues si bien el trámite de urgencia prevé la sesión
conjunta de las comisiones constitucionales permanentes como uno de los
mecanismos para agilizar el procedimiento legislativo respecto de un
determinado proyecto de ley, ésta no es la única forma de conseguir tal
objetivo. De la misma denominación del trámite de urgencia se tiene que se
trata de un "trámite", que consta de una serie de etapas para
imprimir rapidez a la aprobación de un proyecto de ley en el interior del
Congreso.
Más adelante
afirma que la Constitución es un sistema normativo, de tal manera que sus
disposiciones no pueden ser interpretadas aisladamente, por lo que no puede
pensarse de manera alguna que el único referente constitucional para controlar
la validez del precepto acusado sea el artículo 163 superior.
En cuanto a la
procedencia de las sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales
permanentes, advierte que la norma bajo examen contiene un elemento
racionalizador, en tanto que estas células legislativas deben expresar mediante
Resolución motivada las razones que se invocan para adelantar este
procedimiento.
Concluye su
intervención anotando que la existencia de las sesiones conjuntas de las
comisiones no va en detrimento del sistema bicameral, puesto que la labor
asignada a dichas células en relación con los proyectos de ley es la de su
estudio preliminar, con un criterio especializado, para que en un segundo
debate en cada una de las Cámaras se analice su contenido en forma definitiva y
se determine si deben o no llegar a ser leyes de la República.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas
acusadas hacen parte de una Ley de la República.
Las comisiones
y mesas directivas de las cámaras no pueden dictar normas que sustituyan a la
Constitución
La Constitución
contempla las leyes orgánicas y las define como aquellas a las cuales estará
sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (artículo 151 C.P.).
Por medio de ellas
el Congreso expide, entre otros ordenamientos, los reglamentos del Congreso y
de cada una de sus cámaras.
La importancia y
obligatoriedad del Reglamento del Congreso han sido destacadas por la Corte
Constitucional cuando ha exigido que, además de atender con exactitud a los
preceptos constitucionales relativos al trámite de aprobación de las leyes,
éstas observen de manera estricta las prescripciones reglamentarias. Si no lo
hacen -ha subrayado esta Corte-, son inconstitucionales.
Conviene reiterar
lo expresado al respecto:
"Según lo
estatuido en el artículo 151 de la Constitución, el Congreso expedirá leyes
orgánicas, "a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad
legislativa".
Ello significa
que, cuando la Rama Legislativa del Poder Público ejerce las funciones que le
son propias, no solamente se halla obligada a cumplir lo que preceptúa la misma
Constitución sino que, tratándose de aquellas materias que la Carta
expresamente señala, está sometida a las disposiciones consagradas en la ley
orgánica, que en tal sentido tiene un rango superior al de las leyes que se expidan
sobre la respectiva materia.
Cuando la
Constitución supedita la expedición o el contenido de una norma legal a lo que
disponga en el asunto la ley orgánica correspondiente y lo allí preceptuado se
vulnera, no se tiene solamente una transgresión de la ley sino una verdadera
violación de la Carta Política, con todas las consecuencias que ella
apareja".
(...)
"Así pues, si
en ejercicio de su función de control esta Corte corrobora que el mandato
contenido en la ley orgánica ha sido desconocido y, por las características del
caso, juzga que el vicio es insubsanable, no tiene otro remedio que declarar la
inconstitucionalidad de las disposiciones aprobadas en tales condiciones".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996).
El Reglamento
tiene, pues, un ámbito que le es propio, dentro del cual puede establecer con
cierta amplitud las reglas aplicables a la actividad legislativa del Congreso.
No obstante, se
trata en todo caso de atribuciones legislativas que, en cuanto tales, se hallan
sujetas a la Constitución, por lo cual el alcance de las disposiciones
reglamentarias no puede llegar hasta cambiar o desvirtuar las reglas básicas
trazadas por el propio Constituyente ni tampoco hasta reemplazar los preceptos
de la Carta. Su función consiste en desarrollarlos y establecer reglas sobre el
trámite legislativo, siempre dentro de los linderos trazados por la
Constitución.
En relación con el
asunto al que se refiere la demanda, es decir, los casos en los cuales pueden
deliberar conjuntamente las comisiones respectivas de Senado y Cámara para dar
primer debate a los proyectos de ley, cabe precisar el sentido de los mandatos
constitucionales.
La regla general,
establecida en la Constitución resulta del criterio según el cual, pese a
formar parte de la misma Rama, las cámaras son corporaciones distintas e
independientes, siendo excepcionales y expresas las oportunidades en que, para
cumplir funciones del Congreso en su conjunto, actúan como un solo cuerpo. Todo
ello se refleja también en la independencia de las comisiones de una y otra
Corporación.
Puesto que el
trámite de aprobación de las leyes se surte en las cámaras, actuando ellas y
sus comisiones de manera autónoma, como corresponde al sistema bicameral, dicha
regla general consiste en que los proyectos de ley deben ser aprobados en
primer debate en la comisión constitucional permanente que corresponda en cada
una de ellas y pasar, en la oportunidad que la Carta dispone, a la aprobación
de las plenarias de las dos corporaciones que integran el Congreso (artículo
157 C.P.).
Según ese
principio, cuyas excepciones son taxativas y de interpretación estricta, los
proyectos de ley se entienden aprobados cuando, previa publicación oficial de
sus textos, han sido examinados, discutidos y votados en cuatro debates: dos en
las comisiones y dos en las cámaras. Acudiendo al lenguaje utilizado por la
Constitución, si tales requisitos o la sanción presidencial no se cumplen, el
proyecto respectivo "no será ley".
Empero, la propia
Constitución ha previsto excepciones al procedimiento indicado. Unas han sido
establecidas directamente por ella y otras, según el artículo 157, pueden
provenir de lo que disponga el Reglamento del Congreso.
Los casos
excepcionales plasmados en la misma Carta son los siguientes:
1) El artículo 163
de la Constitución faculta al Presidente de la República para solicitar trámite
de urgencia respecto de cualquier proyecto de ley, repetir la correspondiente
manifestación en todas las etapas constitucionales del proyecto e insistir en
la urgencia, todo con las consecuencias de mayor agilidad en el trámite
legislativo previstas por la misma norma.
El inciso final
del precepto establece que si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de
urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud
del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara
para darle primer debate.
2) El artículo 346
de la Carta establece que el Gobierno deberá formular cada año el Presupuesto
de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de
Desarrollo, presentándolo al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada
legislatura.
Allí, de acuerdo
con el inciso tercero del mismo artículo, las comisiones de asuntos económicos
de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al
proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Se recuerda, en
torno a este punto, lo decidido por la Corte al definir cuáles son las
comisiones de asuntos económicos (Sentencia C-353 del 9 de agosto de 1995).
3) En cuanto al
Plan Nacional de Desarrollo, el artículo 341 superior indica que cuando el
Gobierno lo elabore y una vez oída la opinión del Consejo Nacional de
Planeación, deberá presentarlo a consideración del Congreso.
Más adelante la
misma norma reza que con fundamento en el informe que elaboren las comisiones
conjuntas de asuntos económicos, cada Corporación discutirá y evaluará el Plan en
sesión plenaria.
En cuanto a las
excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constitución Política ha
sido muy clara en establecer que aquel "determinará los casos" en que
haya lugar a deliberación conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que
la facultad dejada por el Constituyente en cabeza del legislador se
circunscribe a la singularización de los eventos en que tal forma excepcional
del primer debate pueda tener ocurrencia.
Las excepciones
-bien se sabe- son siempre de interpretación estricta, particularmente en
materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la
extensión indefinida de sus alcances conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a
eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial
del Constituyente.
"Determinar"
significa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
"fijar los términos de una cosa"; "distinguir, discernir";
"señalar, fijar una cosa para algún efecto". En sentido jurídico,
implica, en el plano normativo, dejar definida la regla aplicable, sin dar paso
a que quien la aplica la modifique cada vez a su acomodo. Aquel a quien se
autoriza para "determinar" algo es quien directamente asume la
función y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente.
Así las cosas, una
norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar "casos" que
den motivo a la deliberación conjunta sino que prácticamente traslada a células
internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir
sin barreras excepciones a la regla constitucional genérica, quebranta la
Constitución en cuanto excede la órbita de lo que, según sus mandatos, podía
regular.
En efecto, permite
que los cánones superiores sean modificados por la decisión de quienes integran
las comisiones -quienes están llamados constitucionalmente a
"cumplir" y no a "definir" las reglas del trámite-, con la
aprobación -que en concreto será "determinación"- de dependencias
administrativas, como lo son las mesas directivas de las cámaras.
La Corte
Constitucional, a propósito de las funciones encomendadas por la Ley 182 de
1995 a la Comisión Nacional de Televisión (Sentencia C-564 del 30 de noviembre
de 1995), dejó en claro que, señalada por la Constitución una cierta
competencia en cabeza del legislador, éste no puede delegarla de manera
indefinida en el tiempo y en un ente administrativo llamado por la Constitución
a ejecutar la ley "y tampoco puede transferir a dicho organismo la
atribución de modificar los preceptos legales en una materia que ha sido
reservada por la Constitución para ser ejercida de manera exclusiva por el
legislador".
En la mencionada
providencia añadió la Corte:
"En otros
términos, la función legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de
otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150,
numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos
todavía a otros organismos del Estado, así gocen de autonomía, ya que ésta
únicamente es comprensible en nuestro sistema jurídico bajo el criterio de que
se ejerce con arreglo a la ley.
Entonces, si el
Congreso se desprende de la función que le es propia y la traspasa a otra rama
del poder público, o a uno de sus órganos, viola el artículo 113 de la
Constitución, que consagra, sin perjuicio de la colaboración armónica, la
separación de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las
disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarquía".
Se declarará,
entonces, la inexequibilidad del precepto, advirtiéndose que su segunda parte,
la cual contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una
misma cámara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino
para integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de
coordinación, no es inconstitucional en sí misma y se declara inexequible dada
la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la
redacción de ésta.
Desde luego, la
Corte considera que tales reuniones entre comisiones con miras a la mutua
colaboración entre ellas, sin que con eso se supla el primer debate en cada uno
de los proyectos de ley sometidos al estudio del Congreso, siempre será
posible.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
INEXEQUIBLE el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 5ª de 1992.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO JULIO CESAR ORTIZ
GUTIERREZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento de voto a la Sentencia
C-365/96
COMISIONES DE
CAMARA Y SENADO-Sesiones
conjuntas (Salvamento de voto)
La norma
acusada determina, precisa e inequívocamente, uno de los casos en que el primer
debate de un proyecto de ley se surtirá en sesión conjunta de las comisiones
permanentes de ambas cámaras. Casos que, como es bueno aclarar, podrían ser
más, porque su determinación es materia que la Constitución deja a la voluntad
del Congreso, expresada en su reglamento. La norma demandada determinaba uno de
los casos a que se refiere el artículo 157 de la Constitución, en su numeral
2o. Así, ha debido ser declarada exequible.
Con
mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, que son las de la
propia Corte, explico las razones de mi
disentimiento en relación con la resolución contenida en la sentencia de la
referencia, así:
Pienso
que la norma acusada determina, precisa
e inequívocamente, uno de los casos en que el primer debate de un
proyecto de ley se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de
ambas cámaras. Casos que, como es bueno aclarar, podrían ser más, porque su
determinación es materia que la Constitución deja a la voluntad del Congreso,
expresada en su reglamento. ¿ Por qué sostengo esta opinión? Por esta razón:
De
conformidad con la norma cuya inexequibilidad se ha declarado, para que tenga
lugar la reunión conjunta, se requieren estas condiciones:
1a. Que así lo decida cada una de las
respectivas comisiones de ambas cámaras;
2a. Que cada una de tales comisiones haya
sido facultada por la mesa directiva de la cámara a que pertenezca, para
adoptar tal decisión.
Son
necesarias, pues, cuatro decisiones en el mismo sentido, de cuatro autoridades
diferentes: las dos comisiones permanentes, y las dos mesas directivas de las
cámaras.
Por
eso, no me cabe la menor duda de que la norma demandada determinaba uno de los
casos a que se refiere el artículo 157 de la Constitución, en su numeral 2o.
Así, ha debido ser declarada exequible.
A
todo lo anterior, debe agregarse que resulta inaceptable el recorte de
facultades que son propias del Congreso, como se deduce del numeral 2o., del
artículo 157, y, con mayor fuerza, del artículo 151, en cuanto dispone, en lo
pertinente:
“El
Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del
Congreso y cada una de las cámaras...”
¿ Cómo privar al Congreso de esta
facultad elemental, ejercida, en el caso que se analiza, para racionalizar el
trabajo que le es propio? No había por qué suponer que los congresistas, cuya
buena fe se presume, como la de todo el mundo, abusarían de la autorización
que la Constitución y la ley les otorgaban, y se valdrían de ella para fines diferentes
a los que eran su razón de ser.
Bogotá, agosto 14 de 1996.
JORGE ARANGO MEJÍA
Aclaración de
voto a la Sentencia C-365/96
REGLAMENTO DEL
CONGRESO-Facultad de
determinar casos de sesiones conjuntas (Aclaración de voto)
En relación a
la segunda parte del mismo numeral, según el cual en resoluciones motivadas se
expresarán las razones que se invocan para proceder de tal manera”, la cual no
se encontraba demandada, considero que ella no ha debido surtir el efecto de la
inexequibilidad por cuanto el artículo 157 de la Carta Fundamental permite que
el reglamento del Congreso puede determinar los casos en los cuales el primer
debate de surtirá en sesión conjunta de Comisiones Permanentes de ambas
Cámaras, para lo cual nada obsta que en desarrollo de lo anterior si pueda
expresarse en resoluciones motivadas las razones que se invocan para proceder
de tal manera no solamente en lo atinente a reuniones informales de comisiones
en una misma Cámara, sino también para lo relativo a los casos previstos en el
citado precepto. Más acorde hubiese sido indicar que como consecuencia lógica
de la inexequibilidad de la primera parte del precepto acusado, las respectivas
resoluciones de las mesas directivas para los efectos mencionados no podrían en
ningún caso quebrantar las excepciones a que alude la sentencia en referencia
sin perjuicio de permitir la posibilidad de que en el reglamento pudiesen
quedar determinados los casos en los cuales el primer debate tenga la
viabilidad de surtirse en forma conjunta en las comisiones permanentes de ambas
Cámaras.
Referencia:
Expediente D-1151
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 169, numeral 2, de la Ley 5a. de 1992.
Actor: Jaime
Enrique Lozano
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santafe de Bogotá,
D.C. agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Con el debido
respeto y consideración que me merecen las decisiones de la Sala Plena de la
Corporación, comedidamente me permito consignar la aclaración de voto respecto
a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la
referencia, en la forma que a continuación se señala.
Ante todo deseo
manifestar que como lo indiqué en la sesión correspondiente en que se decidió
el proceso mencionado, estoy de acuerdo íntegramente con la parte resolutiva de
la sentencia, en cuanto declaró inexequible el numeral 3o. primera parte del
artículo 169 de la Ley 05 de 1992.
Empero, en
relación a la segunda parte del mismo numeral, según el cual en resoluciones
motivadas se expresarán las razones que se invocan para proceder de tal
manera”, la cual no se encontraba demandada, considero que ella no ha debido
surtir el efecto de la inexequibilidad por cuanto el artículo 157 de la Carta Fundamental
permite que el reglamento del Congreso puede determinar los casos en los cuales
el primer debate se surtirá en sesión conjunta de Comisiones Permanentes de
ambas Cámaras, para lo cual nada obsta que en desarrollo de lo anterior si
pueda expresarse en resoluciones motivadas las razones que se invocan para
proceder de tal manera no solamente en lo atinente a reuniones informales de
comisiones en una misma Cámara, sino también para lo relativo a los casos
previstos en el citado precepto constitucional.
Más acorde hubiese
sido indicar que como consecuencia lógica de la inexequibilidad de la primera
parte del precepto acusado, las respectivas resoluciones de las mesas
directivas para los efectos mencionados no podrían en ningún caso quebrantar
las excepciones a que alude la sentencia en referencia sin perjuicio de
permitir la posibilidad de que en el reglamento pudiesen quedar determinados
los casos en los cuales el primer debate tenga la viabilidad de surtirse en
forma conjunta en las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
Atentamente,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado