Sentencia
C-359/99
NORMA
CONSTITUCIONAL-Desarrollo
legislativo
Para los fines
del presente estudio, que cuando la estructura de un precepto constitucional es
completa y no abierta, el examen de constitucionalidad del texto legal que lo
desarrolla se torna más severo, en la medida en que la atribución ordinaria
legislativa resulta limitada por la voluntad expresa del Constituyente y el
respectivo control se convierte en "rígido en el caso de los derechos
constitucionales fundamentales y de su núcleo esencial para favorecer la
libertad, y flexible o menos rígido en caso del ejercicio de competencias
administrativas, políticas y de gobierno legítimamente atribuidas, y para
garantizar su ejercicio cabal".
SECRETARIO
GENERAL DE CAMARA Y SENADO-Requisitos
adicionales a los constitucionales
La Corte al
respecto, estima fundados los argumentos planteados por los actores al demandar
la inconstitucionalidad parcial del artículo 46 de la Ley 5a. de 1992, en
cuanto exige unas calidades complementarias a las constitucionalmente se
requiere para aspirar al cargo de secretario general del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes, cuando preceptúa que se exigirán al aspirante
"además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no
inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de
Secretario General en propiedad en cualquiera de las Cámaras", toda vez
que el mandato constitucional contenido en el artículo 135-2 de la Carta
Política es expreso, determinado y específico al señalar las calidades que
tendrá que demostrar quien aspire a ser elegido para dicho cargo. Además, en
forma adicional, se encuentra que el alcance del desarrollo legislativo
examinado, también ha vulnerado principios y derechos de estirpe superior, como
son el derecho a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos (13 y 40-7), como bien lo afirman los actores, ya que el órgano
legislativo al incrementar las exigencias mínimas que el Constituyente de 1991
estableció como suficientes para que los ciudadanos pudieran intentar su
elección en el cargo aludido, discriminó a los eventuales aspirantes a ejercer
el mencionado cargo público, al restringir sin sustento objetivo y razonable
ese derecho fundamental de naturaleza política , más allá del límite señalado
en el mismo orden superior.
Referencia:
Expedientes acumulados D-2248 y D- 2253.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 46 (parcial)de la Ley 5a. de 1992 “por
la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de
Representantes.”.
Actores: Miguel
Eduardo Pardo Uribe y Raúl Javier Isaza P.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá
D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Miguel Eduardo Pardo Uribe y Raúl Javier Isaza, actuando en forma separada,
ejercitaron la acción pública consagrada en los numerales 6) del artículo 40 y
4) del artículo 241 de la Constitución Política, contra el artículo 46
(parcial) de la Ley 5a. de 1992 “por la cual se expide el Reglamento del
Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.
Dada la identidad
de materia y de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 2067 de 1991, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 4 de noviembre de 1998,
resolvió acumular las mencionadas demandas, a fin de surtir un trámite conjunto
y decidir sobre ellas en una sola sentencia,
Al proveerse sobre
su admisión, mediante auto del 20 de noviembre de 1998, se ordenó fijar en
lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación, para efectos de
asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor
Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor
y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos los
trámites y requisitos previstos tanto en la Constitución Política como en el
Decreto 2067 de 1991, en relación con los procesos de constitucionalidad, esta
Corporación procede a decidir sobre las referidas demandas
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 40.483 del 18 de junio de 1992, a
continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, subrayándose lo
que constituye materia del ejercicio de la acción:
"Ley 05 de 1992
(junio 17)
“por la cual se expide el Reglamento del
Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.
(...)
ARTICULO 46. Elección, periodo, calidades.
Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos
años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio
legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de
la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia
en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u
ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las
Cámaras.
PARAGRAFO. No puede ser designado Secretario
General, en propiedad, un miembro del Congreso”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En concepto de los
demandantes, la disposición acusada
transgrede la Constitución Política, en lo relativo a las calidades consignadas
en el numeral 2) del artículo 135 para acceder al cargo de Secretario General
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, por las razones
que se resumen a continuación.
Para el demandante
Miguel Eduardo Pardo Uribe (Expediente D-2248), la ley en lo acusado, excede lo
dispuesto por la Carta Política en el citado artículo 135, al establecer
requisitos y calidades adicionales a los allí señalados, con lo cual se
desconoce a la vez por el legislador, la superioridad de esa Ley Fundamental
consagrada en su artículo 4o. En igual sentido, se pronuncia el ciudadano Raúl
Javier Isaza P., quien adicionalmente argumenta que con la expedición del artículo
46 de la Ley 5a. de 1.992 se violan también los artículos 13, 40 y 172 del
ordenamiento constitucional.
Según lo expone
este demandante, el desconocimiento del artículo 13 radica en que la norma
impugnada genera un tratamiento desigual para las personas que pretenden
acceder al cargo de secretario general, como quiera vez que al exigir
requisitos que rebasan el estatuto constitucional, se limita el acceso al cargo
de Secretario General de quienes hayan ocupado ciertas dignidades o tengan
experiencia profesional en el sector privado y abre paso a la posibilidad de
elegir a quienes no cumplen con las calidades para ser miembros de las
respectivas corporaciones. El establecimiento de requisitos adicionales para el
desempeño de ese cargo, desconoce a juicio de este demandante, los requisitos
constitucionales señalados para tal fin, toda vez que impide a las autoridades,
en este caso las comisiones de acreditación de cada cámara, brindar la misma
protección a todas las personas, al exigir una experiencia de difícil
cumplimiento para un cargo que, según lo afirma el Departamento Administrativo
de la Función Publica, no es equiparable a ningún otro de la administración
pública.
Sostiene así
mismo, que la norma impugnada contradice también el artículo 40 de la Carta, ya
que atenta contra el derecho político de los ciudadanos colombianos de acceder
en condiciones de igualdad a un cargo de elección, al permitir que en
cumplimiento de su mandato se contradiga la disposición constitucional del
artículo 135-2, que exige únicamente para desempeñar el cargo de Secretario
General “reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la
respectiva cámara legislativa “.
Finalmente, llama
la atención sobre la posible violación del artículo 172 superior, pues de acuerdo
con la disposición atacada, es posible que quien haya sido representante a la
Cámara, ocupe la Secretaría General del Senado sin cumplir los requisitos
exigidos para ser senador, lo cual “atenta contra el principio universal de
gozar de las (sic) oportunidad necesarias para acceder en condiciones de
igualdad, al ejercicio de un cargo de elección en nuestro país. Toda vez, que
los requisitos adicionales exigidos por la ley, además de una confusa
interpretación y de contrariar el sentido democrático de la Constituyente,
permite que en cumplimiento de su mandato se transgredan (sic) la disposición
constitucional del Art. 135 Numeral segundo y de paso el Art. 172 de la C.P.
".
IV. INTERVENCIONES
De acuerdo con el
informe secretarial del 9 de diciembre de 1.998, el término de fijación en
lista venció en silencio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Por medio del
concepto No. 1724 del 27 de enero de 1999, el señor Procurador de la Nación
solicita a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad del aparte acusado
del artículo 46 de la Ley 5 de 1992, con fundamento en los argumentos que en
seguida se exponen de manera resumida.
En su concepto, el
jefe del Ministerio Público hace una serie de consideraciones acerca de la
competencia del órgano legislativo para desarrollar las instituciones
constitucionales, como cuerpo representativo de la voluntad general, mediante
la elaboración de leyes que configuran mandatos generales, impersonales y
abstractos, obligatorios en la medida en que son expresiones de soberanía.
Agrega que la labor legislativa, debe conformarse con la voluntad soberana y
por lo mismo, seguir los derroteros que le demarca la misma Carta Política, con
el fin de que adquiera legitimidad desde el punto de vista formal y material.
Precisa además,
que la labor legislativa consiste en extender al plano normativo lo querido por
la Constitución, de manera que sus pautas, bases o pilares consoliden el
ordenamiento jurídico, lo que en su criterio significa "...a contrario
sensu, que la legislación no se agota - ni está concebida para agotarse - en el
articulado de la Carta".
Sin embargo, el
Procurador después de extenderse sobre el alcance del desarrollo legislativo,
concluye que en materia de requisitos para el desempeño de un cargo público de
elección popular, no puede el legislador ir mas allá de la voluntad del
Constituyente, como ocurre en el caso de la designación de los secretarios
generales del Senado y de la Cámara, respecto de los cuales la propia
Constitución ha sido clara al establecerlos de manera expresa. Es así como, la
norma demandada excede el canon constitucional, con grave perjuicio del derecho
que asiste a todos los ciudadanos de participar en el ejercicio del poder
político, mediante el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P.,
art. 40-7), por lo cual solicita a esta Corporación declarar inexequible el
aparte normativo acusado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De acuerdo con lo
señalado en el numeral 4) del artículo 241 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente, sobre las
demandas de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una
disposición que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la
República.
2. La materia a examinar
El cuestionamiento
del cual ha sido objeto el aparte acusado del artículo 46 de la Ley 5a. de 1992
por parte de los actores, pretende demostrar el desbordamiento del legislador
en los mandatos superiores que establecen las calidades para ser elegido
secretario general de ambas cámaras legislativas (C.P., art. 135, num. 2o., 172
y 177) y por lo mismo, el desconocimiento de la superioridad normativa de la
Constitución (C.P., art. 4o.), al
impedir un tratamiento igualitario a las personas en materia de
calidades para desempeñarse como secretarios generales del Congreso de la
República y establecer una restricción al acceso a un cargo público (arts. 13 y
40).
En consecuencia,
la controversia constitucional que se plantea, deberá resolverse a partir del
alcance de la facultad de configuración política del legislador para
desarrollar legalmente los cánones constitucionales, a fin de determinar si se
ha desconocido el ordenamiento superior vigente, con la adición de la cual fue
objeto el artículo 135-2 en la expedición del artículo 46 de la Ley 5a. de
1992.
3. Alcance del desarrollo
legislativo frente a una norma constitucional determinada y el respectivo
control constitucional sobre el resultado de ese ejercicio
Como se expresa en
el artículo 4o. de la Carta Política de 1.991, “la Constitución es norma de
normas”, con lo cual se quiere significar una jerarquía normativa de orden
superior y subordinante, respecto de todo el ordenamiento jurídico nacional y,
así mismo, el señalamiento, a partir de su contenido, de límites precisos
dentro de los cuales el legislador debe adelantar su tarea de hacer las leyes y
en esa medida, desarrollar la
Constitución dentro del marco normativo que la misma delimita.
Esa última
potestad de desarrollo del ordenamiento superior, comprende la posibilidad de
determinar el alcance legal de los conceptos constitucionales, por mandamiento
expreso de la Ley Fundamental o en virtud de la cláusula general de competencia
de la cual es titular el Congreso de la República, que en los términos
definidos por Corporación[1],
configura “ una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada,
porque está limitada por la Constitución. Así, el Congreso no puede vulnerar
los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales.”.
Ahora bien, el régimen democrático y
pluralista dentro del cual dicha función ha sido establecida, consagra en favor
del legislador, como igualmente lo indica el fallo antes aludido, “lo que la
doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación
democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del
Legislador, según la cual corresponde al Congreso adoptar libremente,
dentro de los marcos de la Constitución, diferentes políticas y definiciones
legislativas que expresen la visión de las distintas mayorías que se expresan
democráticamente en esa instancia.” .(La subraya no es original).
Una libertad
política de determinación legal en ese sentido, presenta como punto de partida
y a su vez de llegada - dada la concepción misma de la Constitución -, un
“parámetro objetivo del ordenamiento y dinamizador del mismo”, a través de
disposiciones heterogéneas que adoptan formas diversas, tales como “normas
clásicas, normas de textura abierta, normas completas, normas de aplicación
inmediata, normas programáticas, normas de habilitación de competencias, normas
que consagran valores, normas que prohijan principios, normas que contemplan
fines, etc.(...)”[2].
De manera que la
función de desarrollar la Carta, presenta un origen político que se consolida
en actos de naturaleza legal, los cuales comprenden definiciones de las nociones
constitucionales en forma mucho más amplia que aquellos, cuando éstos presenten
una naturaleza indeterminada y siempre que no se evidencien desbordamientos en
el orden constitucional ni en el ámbito de la potestad otorgada y ejercida. En
cambio, respecto de los conceptos cuyo contenido aparece en forma determinada y
específica, el legislador no cuenta con el mismo grado de libertad sino
que por el contrario, se ubica en un
campo limitado de actuación sujeto al respeto de esos mandamientos superiores.
El alcance del desarrollo legislativo que
compete al Congreso, fue demarcado por la Corte de la siguiente manera:
“(..) ahora bien, el tratamiento
legislativo de los mencionados conceptos no es ni puede ser homogéneo, pues la
determinación constitucional del concepto fluctúa en intensidad, no sólo en
atención a los elementos normativos determinados sino, en general, a la
orientación del sentido legislador dentro del mismo marco constitucional.
Así, algunas nociones de la Carta definen
sus elementos estructurales de tal forma que no permiten un amplio margen de
acción al legislador; por el contrario, otros conceptos en los cuales aparte
del sometimiento general a la Carta, a sus valores superiores y a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico político, se exige el
respeto de algunos elementos esenciales o de principios parciales del
ordenamiento jurídico, en los cuales a pesar de su especifidad no se delimita
con precisión su entidad y contenido concreto.
De esta forma, el legislador al desarrollar
un precepto constitucional que contiene uno o varios principios parciales, bien
puede elegir entre diversas opciones normativas, en tanto y en cuanto, éstas se
ajusten a los elementos esenciales y estructurales determinados en la Carta
para la institución respectiva (...).” [3]
De esta forma, dependerá de la definición
que traiga el texto constitucional objeto de desarrollo por el legislador, la
mayor o menor amplitud que éste tendrá en la escogencia de opciones normativas
posibles para adoptar, supeditado a los elementos específicos que compongan la
disposición superior, la correlación de sus principios con otros del
ordenamiento jurídico a fin de adquirir identidad propia, al igual que de la orientación
de la configuración normativa del legislador.
De ahí que, la labor de control
constitucional del desarrollo legal de una disposición de esa estirpe atenderá
a la conformación normativa estructural interna otorgada por el Constituyente.
La garantía de la vigencia del ordenamiento superior en esos resultados
legislativos, demanda entonces, una aproximación que concilie la estructura
intrínseca del precepto superior y la mencionada libertad de configuración del
legislador que, adicionalmente, debe atender a estas otras condiciones
definidas por esta Corporación :
“ En efecto, el control material de la
Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la
supremacía de la Carta y la libertad política del Legislador. Por ello, el
control constitucional en este campo es ante todo un control de límites, pues
no puede la Corte aceptar definiciones legales que contraríen la estructura
constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero
tampoco puede la Corte interpretar la Constitución de manera tal que desconozca
el pluralismo político y la alternancia de diferentes políticas, pues la Carta
es un marco de coincidencias básico, dentro del cual coexisten visiones
políticas diversas.
Ese control de
límites varía su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo
de la construcción constitucional de un determinado concepto o institución.
Así, si la determinación de los elementos estructurales de un concepto es más o
menos completa, esto hace más estricto el control constitucional del acto
normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el
Constituyente ha limitado el ámbito de acción del legislador. Por el contrario,
si la protección constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los
cuales no delimitan perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso
tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas
del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto,
en función del pluralismo político, la soberanía popular, el principio
democrático y la cláusula general de competencia del Congreso (CP arts 1º, 3º,
8º y 150), se entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre un determinado
punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes
regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no
puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe
considerarse válida la regla establecida por el Legislador.” [4]
De los anteriores
razonamientos, hay que destacar para los fines del presente estudio, que cuando
la estructura de un precepto constitucional es completa y no abierta, el examen
de constitucionalidad del texto legal que lo desarrolla se torna más severo, en
la medida en que la atribución ordinaria legislativa resulta limitada por la
voluntad expresa del Constituyente y el respectivo control se convierte en
“rígido en el caso de los derechos constitucionales fundamentales y de su
núcleo esencial para favorecer la libertad, y flexible o menos rígido en caso
del ejercicio de competencias administrativas, políticas y de gobierno
legítimamente atribuidas, y para garantizar su ejercicio cabal.”, como se
expresó en la sentencia C-342/96, antes citada.
En consecuencia,
con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, entra la Corte a examinar
la constitucionalidad de la disposición enjuiciada.
4. Inconstitucionalidad de la
definición legislativa de las calidades exigidas para los secretarios generales
del Congreso de la República contenida en el artículo 46 de la Ley 5a. de
1.992.
La Carta Política
de 1991 al referirse a la composición y funciones de la rama legislativa,
consagra en el numeral 2) del artículo 135, para ambas células legislativas -
Senado de la República y Cámara de Representantes -, la facultad de elegir a
sus secretarios generales, para períodos de dos años, contados a partir del 20
de julio, estableciendo expresamente los requisitos que deberán reunir los
candidatos a ese cargo, consistentes en “las mismas calidades señaladas para
ser miembro de la respectiva cámara.”.
Son los artículos
172 y 177 de ese mismo Estatuto Fundamental, respectivamente, los que
establecen las condiciones personales exigidas para poder ser elegido como
miembro del Congreso de la República, de la siguiente manera: el aspirante a
Senador de la República, debe ser colombiano de nacimiento, ciudadano en
ejercicio y tener más de treinta años de edad a la fecha de la elección ;
el candidato a Representante a la Cámara, además de ejercer la ciudadanía debe
contar con más de veinticinco años de edad a la fecha de la elección.
El Congreso, al
expedir su Reglamento (Ley 5a. de 1992), estableció algunas disposiciones
comunes para el funcionamiento de ambas cámaras (Título II), agrupando
preceptivas relativas a sus dignatarios (capítulo 2o.), entre quienes se hallan
los secretarios generales, respecto de los cuales reguló su elección, período y
calidades, de esta manera:
“ARTICULO 46. Elección, periodo, calidades.
Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos
años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio
legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de
la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en
cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u ocupado
el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las Cámaras.
PARAGRAFO. No puede ser designado Secretario
General, en propiedad, un miembro del Congreso”.
Como se puede
observar de la anterior trnscripción, la definición legal de las calidades para
la designación de secretario general de ambas cámaras legislativas fue una
labor asumida por el legislador a partir de la reproducción del concepto
constitucional vigente sobre el tema expuesto en ese artículo 135-2 ya aludido,
al cual sumó una serie de requisitos nuevos relacionados con la formación y
experiencia profesional del candidato, para así configurar una preceptiva que
ha sido cuestionada por los actores en su libelo, por considerarla violatoria
de los artículos, 4o. 13, 40, 135-2, 172 y 177 de la Carta Política, en virtud
de un desconocimiento de la supremacía de la misma, con vulneración del derecho
a la igualdad de trato y de acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos,
en cuanto se adicionaron requisitos no contemplados en esa Ley Fundamental, no
obstante la claridad de las disposiciones que los determinaban y sin que en
ella se autorizara al legislador para añadirlas.
La Corte al
respecto, estima fundados los argumentos planteados por los actores al demandar
la inconstitucionalidad parcial del artículo 46 de la Ley 5a. de 1992, en
cuanto exige unas calidades complementarias a las constitucionalmente se
requiere para aspirar al cargo de secretario general del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes, cuando preceptúa que se exigirán al aspirante
“además de condiciones profesionales y experiencia en cargos
similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u ocupado
el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las Cámaras”,
toda vez que el mandato constitucional contenido en el artículo 135-2 de la
Carta Política es expreso, determinado y específico al señalar las calidades
que tendrá que demostrar quien aspire a ser elegido para dicho cargo, al
remitir a los artículos 172 y 177 de ese mismo ordenamiento.
Lo anterior
conduce a que la potestad de configuración política del legislador, al
concentrarse en el desarrollo del precepto constitucional en mención era
limitada, en razón a que la interpretación sistemática de esas normas constitucionales
- arts. 135-2, 172 y 177 - arrojaba un contenido normativo con elementos
estructurales que lo hacían determinado y completo para su interpretación y
aplicación, es decir, de carácter restrictivo, lo cual impedía la posibilidad
de adoptar alternativas normativas de índole legal diversas a lo prefijado en
el marco constitucional por el propio Constituyente, por carecer el legislador
de competencia.
Además, en forma
adicional, se encuentra que el alcance del desarrollo legislativo examinado,
también ha vulnerado principios y derechos de estirpe superior, como son el
derecho a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos
(13 y 40-7), como bien lo afirman los actores, ya que el órgano legislativo al
incrementar las exigencias mínimas que el Constituyente de 1991 estableció como
suficientes para que los ciudadanos pudieran intentar su elección en el cargo
aludido, discriminó a los eventuales aspirantes a ejercer el mencionado cargo
público, al restringir sin sustento objetivo y razonable ese derecho
fundamental de naturaleza política , más allá del límite señalado en el mismo
orden superior.
El control
constitucional que ocupa la atención de esta Corte en relación con el artículo
46 de la Ley 5a. de 1.992 en lo censurado, en concordancia con lo antes
señalado, debe ser rígido, por cuanto se reitera que, de un lado, la
construcción normativa del concepto constitucional desarrollado (art. 135-2) es
completa y, de otro, compromete derechos fundamentales en su núcleo esencial.
Cabe agregar que
el mismo criterios han sido invocado por la Corporación con ocasión del examen
de normas similares a la atacada en esta oportunidad, en los cuales se ha
discutido acerca de la sujeción a la Carta Política de la exigencia de
requisitos o calidades complementarios a los establecidos por ella, para el
ejercicio de un cargo público.
En efecto, en la
sentencia C-320 de 1994 (M.P. : Dr. Fabio Morón Díaz), en la cual se declaró inexequible la parte
del artículo 68 de la Ley 42 de 1.993 que exigía para la elección de contralor
de una entidad territorial, en forma accesoria a la acreditación de un título
universitario - como lo exige el artículo 272 superior - que el mismo fuera en
“ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras”,
esta Corporación señaló:
“ Asiste razón a
los demandantes al afirmar la inconstitucionalidad parcial del artículo 68, en
la parte que dice: "ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración
o financieras", por cuanto son bien claros los preceptos del orden superior que no podían ser
transgredidos por la ley (artículo 4o. C.N.). En efecto, el inciso 7o. del
artículo 272 de la constitución Política dispone que para ser elegido contralor
departamental, distrital o municipal se requiere la nacionalidad de colombiano
por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco (25) años,
"acreditar título universitario", y las demás calidades que
establezca la ley. La circunstancia de que esta disposición es limitante del
derecho político al acceso a los cargos públicos, impone su interpretación restrictiva, y lleva a esta
Corporación a considerar que no podía el legislador, como lo hizo en la parte
acusada del artículo 68, calificar la exigencia de la Carta, que se limita a
exigir título universitario, para agregar una restricción adicional, sobre la
misma causal diseñada por el constituyente, que la hiciera más restrictiva del
derecho fundamental señalado (artículo 40 de la C.N.); por lo tanto, se
declarará inexequible el segmento acusado.”.
Posteriormente, la
Corte en ese mismo sentido, en la sentencia C-592 de 1995 (M.P. : Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz), con base en la jurisprudencia antes extractada,
decidió la inexequibilidad parcial del artículo 59 de la Ley 42 de 1.993, en el
segmento que ampliaba el requisito de contar con un título universitario para
aspirar al cargo de Contralor General de la República, en ciertas carreras o
profesiones, manifestando lo siguiente:
“Pese a lo
anteriormente expuesto, podría sostenerse que existe una diferencia entre la
exigencia legal de calidades adicionales para ser elegido Contralor General de
la República, y para ser elegido contralor departamental, distrital o
municipal, dada la importancia y responsabilidad del primer cargo mencionado.
Según esta postura, el legislador sí
podría limitar el acceso al cargo de Contralor General de la República a
ciertos profesionales con título universitario en áreas directamente relacionadas
con la función pública que cumple este órgano de control, limitándolo a otros
profesionales que la ley presume no aptos para asumir la dirección del máximo
organismo de vigilancia de la gestión fiscal del Estado, mientras que
tratándose de los contralores departamentales, seccionales o locales, dicha
restricción de los derechos políticos no se justifica.
La Corte no
encuentra que en razón de la importancia o la responsabilidad del cargo haya
lugar a hacer una distinción respecto de la procedencia de una restricción de
un derecho fundamental más allá de las limitaciones fijadas expresamente por el
constituyente. Aun cuando es verdadera la correlación entre la trascendencia
del cargo y las mayores exigencias de méritos y aptitudes, lo cierto es que la
determinación de calidades, requisitos o condiciones específicas por parte del
Constituyente para acceder a un cargo público, sustrae al legislador toda
competencia para adicionar nuevas exigencias a las ya fijadas en la
Constitución, precisamente como garantía contra el exceso o desproporción en
materia de requisitos para el acceso al desempeño de la función pública (C.P.
art. 40-7).”.
En consecuencia,
con base en los anteriores razonamientos que la Corte reitera en esta
oportunidad y acogiendo la solicitud de la Vista Fiscal, se procederá a
declarar inexequible el aparte acusado del artículo 46 de a Ley 5a. de 1.992.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
la expresión “además de condiciones profesionales y experiencia en
cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u
ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las
Cámaras”, consignada en el artículo 46 de la Ley 5a. de 1.992 “por la cual
se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente |
|
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado |
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Magistrada (E) |
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ Secretario General (E) |