Sentencia No.
C-334/94
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
REF: D-479
Demanda
de inconstitucionalidad del artículo 280, numeral 8 (parcial), de la ley 5a de
1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la
Cámara de Representantes. "
Actora:
María Amelia
Rodríguez.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número cuarenta y dos (42),
correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día veintiuno (21) del mes julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María
Amelia Rodríguez, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6,
y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad del artículo 280, numeral 8 (parcial) de la ley 5a. de
1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la
Cámara de Representantes."
Por auto del
cuatro (4) de febrero de 1994, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y
ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana
dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso
segundo, del decreto 2067 de 1991; también se le envió copia del expediente al
Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.)
NORMA ACUSADA
A continuación, se
transcribe la norma acusada, subrayando el aparte demandado.
" Ley 05
de 1992
(Junio 17)
"Por la cual
se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes
"
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
D E C R E T A:
" Artículo
280.- Casos de Inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
"...
" 8. Quienes
sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una
corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo,
así sea parcialmente. Salvo en los casos en que haya presentado la
renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente."
B
). LA DEMANDA
Considera
la demandante, que el aparte acusado
del numeral 8 del artículo 280 de la ley
5a. de 1992, desconoce ostensiblemente los artículos 179, ordinal 8o., y el
299, inciso 3o.
Según
la actora, el legislador no puede establecer una excepción al mandato general
contenido en artículo 179 de la Constitución, pues, no puede decirse que la
renuncia a un cargo público en cualquier tiempo, y antes de una elección,
habilite al funcionario para ocupar un
nuevo cargo, cuando la norma constitucional es diáfana al disponer que
"nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo."
Para
la demandante, la inhabilidad que consagra el artículo 179, se da por el solo
hecho de la elección, y no por el
ejercicio efectivo del cargo. Por tanto, la renuncia no inválida ni la
elección ni el período de la misma. Al
respecto afirma:
" El
ejercicio, ni menos la renuncia, son elementos básicos de la norma superior, y
en el fondo, lo que el constituyente quiere es que el Diputado, Concejal,
Alcalde o Congresista, lo sea de manera seria hasta el término de su período, y
no que defraude a la Constitución Política, haciéndose elegir a un cargo o corporación como medio para
llegar a otra curul.."
C ). INTERVENCIONES
Según el informe
secretarial del veintidós (22) de febrero del año en curso, el término previsto
en la Constitución, y en la ley, para impugnar o defender la norma acusada,
transcurrió y venció en silencio.
D ). CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio del
oficio No. 394 del 16 de marzo de
1994, el Procurador General de la Nación
rindió el concepto de rigor, en el que solicita se declare EXEQUIBLE el aparte acusado del numeral 8o. del
artículo 280 de la ley 5a. de 1992.
Expresa el
Ministerio Público, que con ocasión de una demanda anterior de
inconstitucionalidad contra el mismo precepto, ese despacho ya se había
pronunciado sobre el alcance del artículo 179 de la Constitución.
En esa
oportunidad, se había dicho que el artículo en mención, consagraba una
inhabilidad general y absoluta, es decir, referida a todo ciudadano y en
relación con todo cargo público. Inhabilidad que no podía sanearse mediante
renuncia. Razón por la cual, había solicitado declarar la inexequibilidad del
artículo 280, numeral 8o. de la ley 5a.
de 1992.
Sin
embargo, la Corte Constitucional en
sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994, declaró exequible la norma acusada, por
tanto, el Procurador General de la Nación, solicita que se esté a lo decidido
en dicho fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución.
Segunda.- La Cosa
Juzgada Constitucional
Con fundamento en
el artículo 243 de la Constitución según el cual, las sentencias de la Corte
Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, esta Corporación en relación con
la norma acusada, deberá estarse a los resuelto
en la sentencia C-093 de 1994, que declaró EXEQUIBLE el numeral
8o., del artículo 280 de la ley 5a. de 1992.
En dicho fallo, la
Sala Plena por mayoría de sus miembros, consideró que la salvedad contenida en
el numeral 8o. del artículo 280 de la ley 5a. de 1992, no vulnera el artículo
179 de la Constitución, toda vez, que la
renuncia formal que haga una persona a
un cargo público antes de la inscripción para aspirar a otro cargo de la misma
naturaleza, extingue para ese empleado, el período
para el cual fue nombrado, razón por la cual no se puede hablar de
períodos coincidentes, fundamento éste
de la inhabilidad contenida en el numeral 8o. del artículo 179 de la
Constitución. Al respecto, en el referido fallo se dijo:
" De
conformidad con el numeral 8, del artículo 179 de la Constitución, le está
prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una
corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que
la norma en referencia utiliza la
expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a
todos los ciudadanos.
" Lo anterior
implica no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos,
para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición
previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que
equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni
tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción
como candidato al Congreso, salvo la de Senador y Representante a esa
corporación. En dicho caso, se requiere haber formalizado la renuncia
correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o diputado o
Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición
de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política.
"...
" Lo anterior
indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia
formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como
candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el
artículo 179, numeral 8o., toda vez que su período para esas corporaciones se
extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige
hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado."
Como el fallo en
mención no condicionó la declaración de exequibilidad, esta Corporación debe
estarse a lo allí resuelto.
III.- DECISION
Por lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE a lo
resuelto en la sentencia C-093 de 1994, que declaró EXEQUIBLE el numeral 8o., del artículo 280 de la ley
5a. de 1992.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General