INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR
LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION
DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento
legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales
para la paz
MEDIDAS
DE JUSTICIA TRANSICIONAL TENDIENTES A LA CONSECUCION DE LA PAZ-Deben partir del
principio de separación de poderes y colaboración armónica
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Labor
de implementación recae de manera preferente en el Congreso
FACULTAD
DEL PRESIDENTE DE FORMULAR PROYECTOS DE LEY O REFORMA CONSTITUCIONAL BAJO EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE REALICE EL CONGRESO-Restringe
gravemente competencias del Congreso que inciden en el núcleo mínimo de la
función legislativa
Si se parte de
considerar que (i) el Presidente tiene la competencia exclusiva para suscribir
acuerdos de paz, en el marco de su función de mantenimiento del orden público,
y (ii) según lo estipula el literal a) del artículo mencionado, las iniciativas
tramitadas bajo el procedimiento legislativo especial son de iniciativa
exclusiva del Gobierno Nacional; entonces el Presidente concentra para sí las
facultades de formular los proyectos del Congreso y tener el poder discrecional
acerca de qué modificaciones pueden o no ser incluidas en las normas
resultantes. Para la Corte, una concentración de poder de esa naturaleza
plantea una grave restricción de las competencias del Congreso, que inciden
incluso en aquellas que integran el núcleo mínimo de la función legislativa.
REFORMA
QUE CONFIERE FACULTAD AL PRESIDENTE DE FORMULAR PROYECTOS DE LEY O REFORMA
CONSTITUCIONAL BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE
REALICE EL CONGRESO-Sustituye el eje axial de la separación y
equilibrio entre los poderes públicos
REFORMA
QUE CONFIERE FACULTAD AL PRESIDENTE DE FORMULAR PROYECTOS DE LEY O REFORMA
CONSTITUCIONAL BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y AVALAR LAS MODIFICACIONES QUE
REALICE EL CONGRESO-Configura un exceso en el poder de reforma
constitucional del legislador
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS
NORMAS PROFERIDAS BAJO PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Conlleva a que la
inclusión de modificaciones a la iniciativa dependa exclusivamente de la
voluntad del gobierno
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS
NORMAS PROFERIDAS BAJO PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Incide
profundamente en la capacidad de deliberación del Congreso
VOTACION
EN BLOQUE-Consagración
en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 incorpora una afectación a la
autonomía del Congreso para definir la posibilidad de deliberación
VOTACION
EN BLOQUE-Consagración
en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 constituye un exceso en el
poder de reforma constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de claridad
La acusación es clara
cuando la ilación de los argumentos la provee de un sentido tal que permite
entender la discrepancia de los demandantes con lo aprobado por el Congreso de
la República.
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza del cargo
La censura es
cierta siempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado
deriven de su texto y no constituyan una suposición o una conjetura carente de
asidero en la formulación normativa aportada por el legislador o por el
correspondiente órgano reformador, cuando de enmendar la Carta se trata.
REQUISITO
DE PERTINENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
Para que el cargo
sea pertinente se exige que el cuestionamiento tenga relevancia constitucional,
de modo que se evidencie la posible vulneración de disposiciones de rango
superior y la demanda no se limite a hacer visible un conflicto que solo se
produzca entre preceptos situados en un nivel inferior al que le corresponde a
la Constitución, a ventilar razones acerca de las dificultades prácticas que
podría tener la ley o la reforma para su aplicación efectiva o a demostrar su
inconveniencia política.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad
La especificidad
del cargo radica en la exposición de razones orientadas a explicar de qué
manera la disposición acusada vulnera la Constitución, lo que, tratándose de
las reformas constitucionales y de la sustitución, le impone al actor exponer
los motivos por los cuales el Congreso, al reformar la Carta, desconoció la
preceptiva superior que le otorga la competencia únicamente para reformar o, en
otros términos, señalar por qué el acto legislativo objeto de censura, en lugar
de ser una reforma auténtica de la Carta constituye, en realidad, una
sustitución de la misma.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de suficiencia
Los cargos son
suficientes si el demandante aporta los elementos indispensables para emprender
el juicio de constitucionalidad solicitado y, de otra parte, si los elementos
aportados logran despertar en el máximo juez constitucional una duda o
inquietud mínima acerca de la posible vulneración de la Carta a causa de las
acusaciones esgrimidas en la demanda.
ACTOS
LEGISLATIVOS, EMITIDOS EN VIRTUD DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control
constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incremento de la
carga argumentativa
La carga de
presentar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes,
recae sobre la parte actora y se incrementa cuando se persigue la declaración
de inconstitucionalidad con fundamento en la teoría de la “sustitución” de la
Carta, debido a “la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión
de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de
las disposiciones que se cotejan”.
La aptitud de la
demanda contra actos reformatorios de la Carta, más allá de fundarse en razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[…], impone, si se trata
de la posible ocurrencia de un vicio de competencia, de una mayor carga argumentativa,
en atención a “la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de
la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las
disposiciones que se cotejan”. En este orden de ideas, contrario a lo que
sucede con la acción de inconstitucionalidad contra normas con fuerza de ley,
no basta con que el demandante demuestre la oposición entre el precepto acusado
y la Constitución, sino que es necesario que se determine adecuada y
suficientemente la índole del eje estructural que se estima subvertido, la
manera en que el acto demandado impacta en él y la forma como se genera la
sustitución.
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza
La alusión de la
demanda al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final hace que el cargo
se funde en este mecanismo de participación y evada lo efectivamente
preceptuado en el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, lo que
comporta el incumplimiento del requisito de certeza, en la medida en que la
acusación versa sobre un elemento que no se desprende directamente del precepto
en contra del cual ha sido esgrimida, así como de los requisitos de pertinencia
y suficiencia dado que el criterio de los actores no es el adecuado para
emprender un juicio de sustitución que, además, requiere de una argumentación
suficiente que la demanda no contiene.
CARACTER
UNICO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud de cargos para dar lugar al
juicio de sustitución por falta de certeza, pertinencia y suficiencia
Los controles
mediante los cuales se busca una definición definitiva de la constitucionalidad
no excluyen el análisis posterior siempre que sea justificado. En el curso de
este proceso se ha hecho referencia a figuras jurídicas tales como la cosa
juzgada relativa implícita que ameritaría un nuevo pronunciamiento en relación
con aspectos que no se hayan abordado al efectuar el control único de constitucionalidad,
o como la cosa juzgada aparente en que una declaración de la parte resolutiva
carece de sustento en la parte considerativa por haberse omitido el
correspondiente análisis, que puede ser procurado mediante un nuevo
pronunciamiento. La posibilidad de nuevo pronunciamiento también surge de una
eventual inconstitucionalidad sobreviniente que resulte del cambio de parámetro
de valoración constitucional, por lo que […] el carácter único del control de
constitucionalidad tiene plena justificación siempre que se mantenga invariado
ese parámetro […] Del literal acusado no se desprenden, entonces, las
consecuencias que los actores derivan de él y ello no significa nada diferente
a que se ha incumplido el requisito de certeza en la acusación que, por ello,
es inepta. La falta de certeza se traduce, adicionalmente, en la ausencia de
los requisitos de pertinencia y suficiencia.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración frente al cuestionamiento general
del artículo 1 del Acto Legislativo
01 de 2016
Quienes suscriben
la demanda que en esta oportunidad se estudia, cuestionan mediante un cargo general
la constitucionalidad del artículo 1º del Acto Legislativo
No. 01 de 2016, acusándolo de sustituir la Constitución por haberse
apartado de los procedimientos establecidos en el título XIII de la Carta para
proceder a la reforma constitucional y, en tal sentido, indican que la enmienda
“transgrede este eje definitorio al reducir a la mitad el número de debates
totales, de ocho (8) a cuatro (4), y al disminuir el número de vueltas que
deben surtirse de dos (2) a una sola vuelta, equiparando el número de debates
de los actos legislativos reformatorios de la Constitución a leyes ordinarias”.
Una simple comparación entre los términos en que está planteado este cargo y el
esgrimido en la demanda que condujo a la expedición de la Sentencia C-699
de 2016 es suficiente para demostrar la coincidencia esencial
de las dos acusaciones y para concluir que el problema jurídico que en ambos
casos se suscita ya fue resuelto por esta Corporación en la providencia citada,
de donde surge, con claridad, que en relación con el ataque general que los
actores proponen en esta oportunidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo
No. 01 de 2016 ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada
constitucional, correspondiéndole a la Corte, en armonía con esta verificación,
estarse a lo anteriormente resuelto.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL- Configuración frente a los cargos dirigidos
contra el artículo 2 del Acto Legislativo
01 de 2016
CONSTITUCION
POLITICA-Mecanismos
de reforma y concepto de rigidez constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR
VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Jurisprudencia constitucional
PODER
DE REFORMA-Límites
competenciales
El proceso de
formación de las reformas constitucionales comprende, entre otros aspectos, la
competencia de los órganos con poder de reforma como presupuesto previo y
necesario. En tal virtud, los límites competenciales derivan, básicamente, del
texto de las normas en que se regulan los distintos mecanismos de reforma, los
cuales están regulados por el artículo 374 de la Constitución y siguientes.
PODER
DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Capacidad de ciertos órganos del Estado
de modificar una Constitución existente
PODER
DE REFORMA- No
puede derogar o sustituir la Constitución
Política
El poder de reforma
es un poder derivado y limitado que carece de competencia para asumir el papel
que le corresponde al constituyente primario y no puede, por consiguiente, por
la vía del procedimiento de reforma, sustituir la Constitución.
PODER
DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Establecido por la Constitución bajo
condiciones fijadas por ella misma
CONSTITUCION
POLITICA VIGENTE-Inexistencia
de autorización expresa para sustitución integral
SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Concepto
La sustitución de
la Constitución es un vicio de competencia en el cual incurre el reformador de
la Carta cuando, al actuar como constituyente secundario o derivado, en lugar
de introducir enmiendas a la Constitución, según las exigencias de los cambios
políticos, económicos, sociales, etc., “inserta en ella elementos que cambian
su sentido, haciéndola radicalmente distinta a la adoptada por la Asamblea
Nacional Constituyente en 1991, lo que puede acontecer de manera total o
parcial y también de modo permanente o transitorio”.
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de control material
El examen orientado
a determinar si en ejercicio del poder de reforma el constituyente originario
ha excedido el ámbito de su competencia no es un análisis material del acto
reformatorio que, como lo ha sostenido la Corte, siempre comporta cambio e
incluso contradicción con las cláusulas que son objeto de modificación, sino un
examen que se realiza en función de la competencia y en atención a los términos
en que está se encuentra reconocida, para establecer si el órgano reformador
atendió los límites de su atribución, aunque haya cumplido a cabalidad los
distintos pasos del procedimiento que permiten realizar la reforma
constitucional.
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de intangibilidad
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Objeto
En la Sentencia C-1040
de 2005 se caracterizó el juicio de sustitución, al indicar
que, por su intermedio, no se realiza “una comparación entre la reforma y la
Constitución con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado
que, por definición, una reforma constitucional contradice la Constitución por
ella reformada”, sino que su objeto se centra en verificar si el órgano de
producción normativa se excedió en sus competencias al suprimir o sustituir un
eje esencial o elemento estructural o identitario de la Carta Política.
SUSTITUCION
TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
CLAUSULAS
PETREAS EN CONSTITUCION DE 1991- Inexistencia
PRINCIPIO
DE AUTORRESTRICCION JUDICIAL-Objetivos en su aplicación a la metodología del
juicio de sustitución
El principio de
autorrestricción judicial […] en el caso concreto, permite cumplir
simultáneamente tres objetivos: (i) amparar la identidad de la Constitución de
ejercicios arbitrarios del poder de reforma que transformen sus ejes
definitorios; (ii) permitir que la Carta se adapte a los cambios sociopolíticos
más trascendentales, mediante el uso de los mecanismos de reforma de la
Constitución, con miras a mantener la vigencia del compromiso social que le
sirve de fundamento; y (iii) evitar, de forma estricta, que el limite
competencial derivado de la prohibición de sustitución se confunda con un
control material de las reformas constitucionales, tarea que en modo alguno […]
hace parte de las competencias de la Corte.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Metodología a
aplicar respecto de cargo por sustitución de la Constitución
La sujeción a una
técnica particular para adelantar el juicio de sustitución ha conducido al
desarrollo de una metodología que, a manera de silogismo, se desenvuelve en
tres etapas. Para comenzar, se debe proceder a la construcción de una premisa
mayor compuesta por “los aspectos definitorios de la identidad de la
Constitución que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio”, paso
al que sigue el examen del acto reformatorio acusado de sustituir la Carta a
fin de fijar cuál es su alcance, no en abstracto, sino en relación con los
elementos que, de acuerdo con la construcción de la respectiva premisa mayor,
identifican la Constitución o el eje definitorio que se estima sustituido
(premisa menor), para que, en un tercer momento, el contraste entre la premisa
mayor y la menor, aportada por la concreta reforma analizada, brinde las
condiciones necesarias para comprobar si se ha incurrido o no en un vicio de
competencia, esto es, si la reforma es tal o se ha desbordado hacia la
sustitución, caso en el cual ha de quedar claramente establecido que el texto
constitucional, o alguno de sus elementos definitorios, ha sido reemplazado por
otro opuesto o integralmente diferente.
JUICIO
DE SUSTITUCION-Exigencias
para la construcción de la premisa mayor
La fijación de la
premisa mayor exige precisar cuál es el eje definitorio posiblemente sustituido
por el acto reformatorio del que se trate, evaluar su incidencia en la
estructura constitucional y caracterizarlo como auténtico elemento que fija la
identidad configuradora de la Carta. En atención a lo anterior, la enunciación
clara de la premisa mayor no puede limitarse a la invocación de una sola
disposición o artículo aislado, sino que debe servirse de “múltiples referentes
normativos” para proyectar la especificidad o impacto que tiene en la
Constitución y, con base en ese punto de partida, apreciar el alcance del acto
reformatorio acusado de haber sustituido la Carta mediante su comparación con
los elementos que conforman el eje definidor previamente identificado. La
postulación del eje axial es el resultado de un razonamiento hipotético o
abductivo, orientado a encontrar el elemento identitario de la Constitución,
con base en un proceso interpretativo que tome en consideración las diferentes
normas que integran la Carta y el bloque de constitucionalidad, en conjunción
con criterios históricos y jurisprudenciales.
REFORMAS
CONSTITUCIONALES CONTENTIVAS DE INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA
TRANSICIONAL-No
sustituyen, por ese solo hecho, elementos estructurales y definitorios de la
Constitución Política
La Corte ha
concluido que reformas constitucionales que contienen instrumentos propios de
la justicia transicional, no sustituyen por ese solo hecho elementos
definitorios de la Carta Política, incluso si a través de ellos se establecen
herramientas excepcionales y transitorias, las cuales no resulta-rían
aplicables en períodos ordinarios de institucionalidad.
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES Y FUNCIONES COMO RASGO DE LA IDENTIDAD DE LA
CONSTITUCION-Reiteración
de Jurisprudencia
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE
TRANSICION-Carácter
de eje definitorio de la Constitución
El principio de
división y colaboración armónica de poderes, no solo se mantiene intacto en los
contextos de transición de un conflicto armado hacia escenarios de
pacificación, marcados por normas instrumentales a ese fin, sino que cobra una
especial centralidad, como eje definitorio sobre el cual descansa el sistema
constitucional. Este carácter fundamental en tales procesos excepcionales y
extraordinarios de transición surge, por un lado, de la necesidad de una
articulación y acción coordinada entre las funciones institucionales de cada
rama, en orden a alcanzar la paz. Por otro lado, la colaboración armónica
supone, como señala la jurisprudencia citada, que cada rama del poder público
contribuye desde sus esferas competenciales y las atribuciones conferidas por
el Constituyente al logró común de la paz, de manera que el ejecutivo conserva sus
especiales potestades en materia de orden público y las otras ramas detentan
competencias especializadas para contribuir al mismo fin. En esta medida, el
principio de división de poderes despliega aquí también su función de activar
el mecanismo de pesos y contrapesos, con el fin de impedir usurpación de
funciones de una rama por la otra.
VARIACION
DE LA CONFIGURACION CONSTITUCIONAL DE SEPARACION DE PODERES-No implica por sí
misma la inconstitucionalidad de la reforma
El control inter
orgánico hace parte de la estructura constitucional y es expresión de unas
relaciones fundamentales que tienen lugar entre las ramas del poder público, de
conformidad con el diseño adoptado por el Constituyente, cuyo cambio sustancial
es capaz de trastocar el sistema completo, habida cuenta de que “con fundamento
en la pluralidad de órganos y en su separación, la organización del poder
ejecutivo y la manera como, de acuerdo con esa organización, se desarrollen sus
relaciones con los demás poderes y, en especial con el legislativo, se
determina el específico tipo de sistema de gobierno contemplado en una
Constitución”. Lo anterior no significa que una enmienda constitucional que
varíe la configuración constitucional de la separación de poderes sea
inconstitucional por su sola incidencia en ese principio. Para que ello suceda,
conforme a los argumentos expuestos, debe acreditarse que la enmienda
constitucional tuvo una entidad tal que vació de contenido las competencias de
uno de los poderes públicos, a través de la intromisión indebida de una de las
ramas en la otra.
RAMAS
DEL PODER PUBLICO-Delimitación de funciones
Aun en escenarios
de justicia transicional, no es posible sustituir las funciones de las Ramas
del poder Público. Si bien los procesos de paz se desarrollan en un marco de
medidas extraordinarias en el cual el Presidente de la República tiene un papel
primordial (C.P. art. 189-4), no puede llegarse al punto de anular o vaciar las
competencias constitucionales, en particular, las del Congreso de la República,
cuando precisamente lo que se busca es generar mayores consensos, garantías de
participación y espacios de reflexión en la adopción de decisiones, que
legitimen y fortalezcan la consecución de una paz estable y duradera.
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder limitado y evita su
concentración
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Adopción de un sistema flexible en la
Constitución colombiana
La Constitución de
1991 abandonó el modelo absoluto y rígido de separación de poderes y adoptó “un
sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público,
que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos
del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes”. Así
surge del artículo 113 Superior que, tras instituir como ramas del poder
público a la legislativa, la ejecutiva y la judicial, señala que además “de los
órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el
cumplimiento de las demás funciones del Estado” y agrega que los diferentes
órganos estatales “tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente
para la realización de sus fines”.
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES-No es absoluto
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Objetivos
La separación de
poderes cumple dos funciones esenciales: (i) garantizar las libertades y
derechos de los ciudadanos, a través de la protección frente a la conformación
de poderes públicos omnímodos; y (ii) racionalizar la actividad del Estado y el
ejercicio de ese poder político, mediante la instauración de órganos
especializados, autónomos, independientes y con competencias definidas por la
Constitución y la Ley. Estas funciones se cumplen a partir de un arreglo
institucional que mantenga contenidos los poderes públicos, de modo que ninguno
esté en la posibilidad de vaciar de contenido las facultades y competencias de
otro, objetivos que se satisfacen a través de un sistema de controles inter
orgánicos que hagan efectivos los frenos y contrapesos entre ellos. A su vez,
ese mismo modelo debe contar con herramientas que faciliten la acción
coordinada de tales poderes, por medio de la colaboración armónica y con el
objeto de cumplir con los fines esenciales del Estado.
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES, COLABORACION ARMONICA Y CONTROL MUTUO-Alcance
A
cada una de las ramas del poder público le asiste una función básica y
predominante, la cual, por su propia naturaleza, “le confiere identidad”, ello
sin perjuicio de entender que el principio de separación de poderes resulta
morigerado “por las exigencias constitucionales de colaboración armónica entre
los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las distintas funciones” y
también por la participación que unos órganos tienen en el desempeño de lo que
competencialmente le corresponde a otros, pues el balance de poderes, propio de
la flexibilización del principio, comprende “la intervención de unos órganos en
las tareas correspondientes a otros” y la consecuente posibilidad que cada
órgano tiene “de condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de sus
respectivas funciones”.
REFORMA
CONSTITUCIONAL-Competencia
del Congreso de la República
Se
ha confiado al Congreso de la República un papel preponderante en el
procedimiento de reforma constitucional […] en la Asamblea Constituyente, se le
otorga la labor de aprobar a través de la ley la posibilidad de someter a los
ciudadanos la decisión respecto de su convocatoria, con la competencia, el
período y la composición que esa misma ley determine. Por su parte, en el caso
del referendo constitucional, previa iniciativa gubernamental o de los
ciudadanos, le asiste la tarea de incorporar mediante la ley, el texto de
reforma que será sometido a decisión popular, garantizando que en su
presentación los electores “puedan escoger libremente en el temario o
articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente”. Por último, se
le confía un mecanismo específico de reforma que se tramita íntegramente en el
Congreso conocido como Acto Legislativo, el cual supone adelantar a través de
un procedimiento especial y en ejercicio de la atribución de constituyente
derivado, las reformas, adiciones, modificaciones o derogaciones que se estimen
pertinentes a la Constitución, a través de unas exigencias de forma que le dotan a esa función de una rigidez específica
superior a la de las leyes.
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Representación
democrática
SESIONES
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LAS DEMOCRACIAS CONSTITUCIONALES-Modelo deliberativo
y público de formación de las leyes y actos legislativos
La
responsabilidad de la legislación y la competencia para reformar la
Constitución se confían a un órgano esencialmente representativo, que obra en
un escenario deliberativo, con garantía de participación de los distintos
sectores sociales, y con capacidad decisoria a través de procesos democráticos.
En general, se pretende a través de este conjunto de competencias garantizar la
presencia del órgano de representación popular en la configuración política del
Estado, sea en el nivel legal, o, de mayor calado, en el escenario de las
normas constitucionales.
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Competencia
originaria para la definición del orden jurídico
Se confía al
Congreso la competencia originaria para la definición del orden jurídico, bajo
el entendido que está investido de la legitimidad necesaria para imponer, con
carácter general, reglas jurídicas y, por lo mismo, con carácter vinculante. Se
sustituye la Constitución cuando se confiere a otro órgano, diferente al
Congreso, esa […] competencia originaria, puesto que una enmienda de ese
carácter vacía la competencia del legislador, generando un grave desequilibrio
entre los poderes públicos.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LA FUNCION LEGISLATIVA-Comprende la deliberación y la facultad
de aprobar o negar las iniciativas sujetas a su consideración
Uno de los
elementos que explica el carácter preferente y originario de la competencia del
Congreso para la producción normativa es su condición de instancia que
garantiza la participación. Esta circunstancia lleva necesariamente a
considerar que la función legislativa que protege la Constitución no se agota
en la simple actividad de aprobación o negación de las iniciativas, sino que,
por el contrario, la debida expresión y conformación de la voluntad democrática
de las cámaras depende de la comprobación tanto de la deliberación como de la
facultad de aprobar o negar las iniciativas que se someten a su consideración.
FACULTAD
DE APROBAR O IMPROBAR PROYECTOS DE LEY O ACTOS LEGISLATIVOS-Actuaciones
vinculadas a la vigencia del voto de los congresistas
En cuanto a la
facultad de aprobar o negar los proyectos de ley o actos legislativos, se trata
de actuaciones vinculadas a la vigencia del voto de los congresistas, en tanto
mecanismo por excelencia para la manifestación de la voluntad democrática de
las cámaras, amparado por la legitimidad que le otorga el mandato popular
representativo. Por ende, se desvirtuaría por completo la función legislativa
cuando los congresistas se vean privados de obtener efectos sustantivos de su
voto, en términos de aprobación o negación de los proyectos que se someten a
consideración del Congreso. Esto debido a que el ejercicio del voto y la
efectividad del mismo hacen parte de la naturaleza misma de la investidura del
congresista, por lo que la limitación injustificada de esa competencia atenta
gravemente contra la autonomía del poder legislativo y, por ende, contra la
separación y equilibrio de las ramas del poder público.
PRINCIPIO
DE PLURALISMO POLITICO EN PROCESO LEGISLATIVO-Objetivo
De acuerdo con el
principio de pluralismo político, la decisión legislativa debe ser fruto del
contraste entre diversas posturas, lo que requiere un escenario que permita la
deliberación pública. Así, “objetivo principal del pluralismo político es, como
su nombre lo indica, hacer de la manifestación de voluntad de las comisiones,
cámaras legislativas o Congreso en pleno, el resultado de un proceso integrador
de las fuerzas políticas que lo conforman, de manera que las mismas puedan
participar activamente en el proceso de determinación política”.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LA RAMA LEGISLATIVA-Componente del principio de separación
y equilibrio entre poderes públicos
VOTACION
EN BLOQUE-Supone
la existencia de consensos sobre la iniciativa y la obligatoriedad de que se
haya contado con la oportunidad de debatir
La votación en
bloque es una herramienta permitida en el trámite legislativo, como un
mecanismo para su eficiencia y racionalización. Esto respecto de iniciativas en
donde se verifique la existencia de consenso sobre su aprobación o negativa,
caso en el cual resultaría redundante abrir la discusión y votación del
articulado (votación por partes), ante la presencia de una opinión unánime al
interior de la célula legislativa correspondiente. Sin embargo, la validez del
mecanismo de la votación en bloque no tiene un alcance tal que puede servir de
base para desconocer la eficacia de la votación y la posibilidad de
deliberación, en tanto contenidos mínimos del ejercicio de la función
legislativa, según se ha explicado en esta sentencia. Por ende, este mecanismo
supone la existencia de consensos sobre la iniciativa pero, en particular, la
obligatoriedad de que se hubiera contado con la oportunidad de debatir, la cual
se hubiese declinado por parte de la mesa directiva ante la comprobación de dicho
consenso.
VOTACION
EN BLOQUE-Validez
La validez de la
votación en bloque depende principalmente que ese mecanismo no haya sido
utilizado con el fin de provocar la elusión del debate, comprendido como la
irregular omisión de la oportunidad para debatir las iniciativas, en perjuicio
del ejercicio de la competencia de oportunidad de deliberación, definitoria de
la función legislativa. La elusión del debate tiene lugar cuando las cámaras
ejerzan maniobras tendientes a evitar que los congresistas cuenten con la
oportunidad de discutir la iniciativa.
VOTACION
EN BLOQUE-Objeto
de su consagración en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016
El objeto de la
norma acusada es, necesariamente, impedir que se cuente con un espacio de
deliberación sobre el articulado, obligándose a que en toda circunstancia se
haga la votación en bloque. La disposición tiene efectos perentorios, en la
medida en que dicho tipo de votación opera por mandato de la enmienda
constitucional, sin que las cámaras puedan decidir si desean o no omitir la
discusión por partes del articulado.
VOTACION
EN BLOQUE-Censura
a su imposición
La censura de la
Corte no se centra en la posibilidad que el Acto Legislativo acusado prevea un
escenario de votación en bloque, pues esa opción es plenamente válida, según se
ha explicado. La sustitución del eje estructural de la separación de poderes, expresado
en la autonomía del Congreso, radica en el hecho que se impone la votación en
bloque al margen de cualquier decisión que adopten las cámaras sobre ese
particular y a través de una transferencia excesiva de competencias al poder
presidencial, quien no solo negoció el acuerdo de paz con las FARC EP, sin
intervención de los otros poderes públicos, sino que al mismo tiempo tiene la
prerrogativa de reserva de iniciativa legislativa, aunado a que también ejerce
la autorización exclusiva para las modificaciones al proyecto mediante el
mecanismo de los avales. Estas funciones, sumadas a la reducción de la
posibilidad misma de la discusión del articulado provocan, sin duda, un
profundo desequilibrio entre las competencias gubernamentales y del poder
legislativo, en lo que respecta a la aplicación del procedimiento legislativo
especial.
VOTACION
EN BLOQUE-Inexequibilidad
de literales h y j del Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 implica que
las cámaras puedan decidir sobre la votación en bloque o artículo por artículo
de las iniciativas propuestas en el marco del procedimiento legislativo
especial
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL-Existencia en el Texto Superior
AVAL
GUBERNAMENTAL EN LA ELABORACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Tiene un peso
limitado y carácter restrictivo
AVAL
GUBERNAMENTAL EN LA ELABORACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se inscribe en la
lógica del proceso de preservación de estabilidad presupuestal
El aval se inscribe
dentro la lógica del proceso de preservación de la estabilidad presupuestal,
con miras a evitar el excesivo endeudamiento público
AVAL
GUBERNAMENTAL EN EL PROCESO DE ELABORACION DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE
APROPIACIONES-Se
encuentra circunscrito a materias específicas y reducidas a un ámbito preciso
de acción
INICIATIVA
LEGISLATIVA-Concepto
La iniciativa
legislativa, como ha sido explicado por la Corte, implica la posibilidad de
presentar una propuesta de regulación ante el Congreso, cuyo efecto consiste en
que obliga a este órgano a ocuparse de ella mediante el procedimiento de
elaboración de las leyes. Por esta razón, la doctrina ha entendido que la
iniciativa opera como una especie de fuerza que obliga al Congreso a encargarse,
de manera pública, del examen de un determinado tema, a partir de una propuesta
que le ha sido radicada por una autoridad competente para dar inicio al debate
legislativo.
INICIATIVA
PRIVATIVA DEL GOBIERNO-Denota el papel del Ejecutivo en el proceso
legislativo
Esta iniciativa
privativa denota el papel significativo que la Constitución le otorgó al
Gobierno Nacional en el desarrollo del proceso legislativo, pues la
distribución de la titularidad en la competencia para dar inicio al trámite
dirigido a la aprobación de una ley, reservando ciertas materias al ejecutivo,
implica mitigar el carácter formal que tiene dicho acto, para vincularlo con
una condición primordialmente sustantiva, en la que se entiende que esa
prerrogativa opera como una forma de repartición del poder público, asegurando
que los temas en los que el Gobierno es el único titular, cualquier intento de
llegar a expedir una regulación sobre la materia, se sujeta a su “conocimiento
y consentimiento”, en atención a su rol de promotor del iter legislativo.
AVAL
EN MATERIAS SUJETAS A INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO-Opera como una
forma de activación del proceso legislativo o como manifestación del
consentimiento respecto de un asunto que se inició sin su previa aquiescencia
En las materias
sujetas a iniciativa privativa o exclusiva del Gobierno Nacional, el aval opera
como una forma de activación del proceso legislativo o como una manifestación
especial de consentimiento respecto de un asunto que se inició sin su previa
aquiescencia, sin que, por su propia naturaleza, tenga la posibilidad de
excluir el carácter autónomo del ejercicio deliberativo del Congreso, en lo que
respecta a la configuración de las materias sujetas a su aprobación, en donde
caben las adiciones, supresiones o modificaciones que se estimen pertinentes,
con la única carga, no sujeta a un control específico del ejecutivo para su
aprobación, de no alterar de forma sustancial la iniciativa, esto es, de dar
trámite a una regulación radicalmente distinta a la propuesta. De esta manera,
la iniciativa abre el espacio de deliberación y aprobación congresional, en
materias específicas y claramente delimitadas por la Constitución, sin alterar
la esencia de la autonomía parlamentaria y con una única limitante relativa a
la custodia de la estructura sustancial del proyecto, cuya verificación no se
sujeta a la capacidad decisoria del ejecutivo, sino, eventualmente, a un examen
de constitucionalidad a través de los mecanismos ordinarios previstos en la
Carta.
TRATADOS
INTERNACIONALES-Control
tripartito en su incorporación
En cuanto a los
tratados y convenios internacionales existe un control tripartito.
Inicialmente, se asigna, de manera exclusiva, el manejo de las relaciones
internacionales y, por supuesto, de la negociación de los tratados al
Presidente de la República. Luego de lo cual, una vez adoptado un texto, se
somete a consideración del Congreso, con miras a determinar si lo aprueba o lo
imprueba por medio de una ley. Por último, tanto el tratado como la ley son
enviados a la Corte Constitucional para su análisis y, como consecuencia de
ello, declararlos ajustados o no a la Carta.
TRATADOS
INTERNACIONALES-En
principio no pueden ser enmendados por el Congreso
Como principio, el
Congreso no puede formular enmiendas al tratado, esto es, no puede realizar una
modificación o variación de lo acordado por el Presidente de la República,
tanto por razón del respeto a la competencia de este último para dirigir las
relaciones internacionales, como por el resultado de su negociación con otra
parte contratante, el cual no puede cambiarse sin su consentimiento. Sin
embargo, se ajusta a la Constitución y así lo declaró esta Corporación, que el
Congreso en el trámite de aprobación de un tratado internacional, haga uso de
moción de aplazamiento regulada en el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. En
este caso, no se niega ni se modifica el tratado, tan solo se retarda el
momento en que el Presidente puede perfeccionar el vínculo internacional, a
partir del examen de conveniencia que se haya realizado por el Congreso de la
República.
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Carece
de valor normativo en sí mismo
El Acuerdo Final ha
sido caracterizado por la Corte como un acuerdo político, fruto de la
negociación entre el Gobierno y el grupo armado ilegal FARC-EP, actualmente en
proceso de desmovilización y reintegración a la vida civil. Por ende, el
Acuerdo carece de un valor normativo en sí mismo, por lo que su aplicación
concreta y con carácter vinculante para los demás poderes públicos, diferentes
al Presidente, así como para la sociedad en su conjunto, depende de su
implementación normativa.
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-No
opera como parámetro normativo para el ejercicio de la función legislativa
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Congreso
está llamado a prever fórmulas jurídicas que desarrollen sus contenidos
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Congreso no puede introducir reformas
constitucionales temáticamente inconexas con el acuerdo por vía del
procedimiento legislativo especial
El ámbito de
regulación del Congreso respecto de la implementación del Acuerdo Final radica
en la presentación de diferentes opciones de regulación, pero todas ellas deben
estar dirigidas a facilitar dicha labor de implementación del Acuerdo. Habida
cuenta de la declaratoria de inexequibilidad de la previsión que exigía contar
con el aval gubernamental para la introducción de modificaciones a los
proyectos de ley, el Congreso está habilitado para introducir dichos cambios,
pero, en cualquier caso, esa facultad debe ser ejercida de manera consonante
con las disposiciones que regulan el procedimiento legislativo especial, esto
es, bajo la obligatoriedad de cumplir con el requisito de conexidad.
AMPLITUD
DE LA POTESTAD NORMATIVA DEL CONGRESO EN LA IMPLEMENTACION DEL ACUERDO-Depende del grado
de especificidad del Acuerdo como consecuencia del requisito de conexidad
Algunos de los
contenidos del Acuerdo son más específicos que otros. Por ello, en la medida en
que debe cumplirse el requisito de conexidad, la amplitud de la potestad
normativa del Congreso dependerá de esa especificidad. Así, puede válidamente
plantearse que algunos contenidos del Acuerdo tienen un grado de especificidad
tal que limitan en buena medida el margen de apreciación del legislador. En cambio,
otros contenidos más amplios pueden ser desarrollados de diferentes maneras, de
modo que en ese caso el margen de apreciación legislativa es mucho más amplio,
teniendo como límite la conexidad entre la medida adoptada y la implementación
efectiva del Acuerdo.
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Gobierno cuenta con la posibilidad de objetar
regulaciones expedidas por el Congreso que tengan por objeto negar o destruir
el acuerdo
Si el Congreso […]
decide expedir leyes o actos legislativos que tengan por objeto negar el
Acuerdo, destruirlo o ir en dirección contraria a lo acordado, en todo caso,
queda habilitada la posibilidad del Gobierno de objetar esas regulaciones, como
medio alternativo que de forma suficiente permite al ejecutivo ejercer sus
competencias para preservar la fidelidad de lo acordado, sin desnaturalizar la
capacidad deliberativa y decisoria del Congreso.
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-La participación es un elemento central para su
legitimación
El procedimiento
legislativo especial es un mecanismo que hace parte de la transición hacia la
paz, en tanto permite la implementación normativa del Acuerdo Final. La Corte
ha considerado que la participación es un elemento central para la legitimidad
democrática del mencionado proceso de implementación, así como para la
estabilidad jurídica del Acuerdo y las garantías necesarias para su
cumplimiento. De esta manera, este Tribunal resalta que “existe un consenso
acerca que un componente esencial para la legitimidad democrática de las
medidas de transición es la participación de los integrantes de la sociedad en
la que tuvo lugar el conflicto, en particular de aquellos que fueron víctimas
de violaciones en sus derechos humanos”.
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Reglas jurídicas impactan todas las instituciones
estatales y la sociedad en su conjunto
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Variedad temática de los asuntos objeto de
regulación y vínculo entre su legitimidad con la deliberación democrática exige
que el Congreso ejerza plenamente sus facultades
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Inexequibilidad de literales h y j del artículo 1
del Acto Legislativo 01 de 2016 conlleva a que el Congreso podrá plantear e
incorporar modificaciones a las iniciativas propuestas por el gobierno sin
necesidad de su aval
IMPLEMENTACION
NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Inexequibilidad de literales h y j del artículo 1
del Acto Legislativo 01 de 2016 no deroga las demás disposiciones que regulan
el procedimiento legislativo especial
Referencia:
Expediente D-11.653
Asunto:
Acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo No. 01 de
2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
Demandantes:
Iván Duque Márquez y otros
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y el trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Iván Duque
Márquez, Álvaro Uribe Vélez, Alfredo Ramos Maya, Paloma Valencia Laserna, Jaime
Alejandro Amín, Fernando Nicolás Araújo Rumié, León Rigoberto Barón Neira,
Carlos Felipe Mejía, María del Rosario Guerra, Nohora Stella Tovar Rey, Everth
Bustamante García, José Obdulio Gaviria Vélez, Daniel Alberto Cabrales, Ernesto
Macías Tovar, Paola Andrea Holguín Moreno, Honorio Miguel Henríquez, Orlando
Castañeda Serrano, Thania Vega de Plazas, Susana Correa Borrero, Alfredo Rangel
Suárez, Óscar Iván Zuluaga, Carlos Trujillo, Oscar Darío Pérez, Santiago
Valencia González, María Regina Zuluaga Henao, Federico Eduardo Hoyos, Wilson
Córdoba Mena, Margarita María Restrepo, María Fernanda Cabal Molina, Esperanza
María Pinzón de Jiménez, Tatiana Cabello Flórez, Edward David Rodríguez, Samuel
Alejandro Hoyos, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Hugo Hernán González, Rubén
Darío Molano, Álvaro Hernán Prada, Fernando Sierra Ramos, Marcos Díaz Barrera,
Pierre Eugenio García y Carlos Alberto Cuero, demandaron el Acto Legislativo
No. 01 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para
facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera”.
Mediante auto de
veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia.
En la misma
providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban
conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o
defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Además,
invitó al Alto Comisionado para el Postconflicto, los Derechos Humanos y la
Seguridad, al Alto Comisionado para la Paz, a la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a
la Academia Colombiana de la Abogacía, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana
de Juristas-CCJ, al Coordinador
Residente y Humanitario de las Naciones Unidas en Colombia, a la Corporación
Centro de Estudios Juan Gelman, a la Fundación Ideas para la Paz, al Instituto
de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózoga, a la Fundación Paz y
Reconciliación León Valencia, al Director de
Human Rights Watch, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Red Nacional de
Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra la Guerra (REDEPAZ), a
la Asociación Nacional de Industriales-ANDI-, a los Delegados de la Mesa de La Habana, al Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social (DPS), a la Agencia Colombiana para la Reintegración
(ACR), al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, a la Unidad Administrativa para la
Consolidación Territorial, a la Defensoría Delegada para los Asuntos
Constitucionales y Legales, a la Federación Colombiana de Municipios y a la Federación
Nacional de Departamentos, a la Conferencia Episcopal de Colombia,
así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de
Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, Externado de
Colombia, del Atlántico, Universidad Industrial de Santander, San Buenaventura,
Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia
Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del
Valle y Autónoma de Bucaramanga-UNAB, para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran dentro del proceso, con el propósito de rendir concepto sobre la
constitucionalidad del Acto Legislativo demandado.
Cabe señalar que el
3 de febrero del año en curso culminó el periodo constitucional del Magistrado
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y que el 6 de febrero de 2017 se posesionó como
Magistrado de la Corte Constitucional, el Doctor Antonio José Lizarazo Ocampo.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II.
EL TEXTO DEMANDADO
A
continuación, se transcribe el Acto Legislativo No. 01 de 2016, “por medio del
cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
“ACTO
LEGISLATIVO NÚMERO 01 DE 2016
ARTÍCULO
1º. La
Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará
así:
Artículo
transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito
de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
(Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de
manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este
procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses
mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la
República.
El
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes
reglas:
a)
Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno
nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera;
b)
Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento
legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia,
tendrán absoluta prelación en el Orden del Día sobre cualquier otro asunto,
hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él;
c)
El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este
artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto
procederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”;
d)
El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las
Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello
solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una
de las Cámaras;
e)
Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la
Constitución y la ley, según su naturaleza;
f)
Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates.
El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días.
g)
Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta;
h)
Los proyectos de ley y de acto legislativo sólo podrán tener modificaciones
siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval
previo del Gobierno nacional;
i)
Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones
extraordinarias;
j)
En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada
proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola
votación;
k)
Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de
constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatutarias
tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la
Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se
hará sólo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta
revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los
del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.
En
lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del
Congreso de la República.
ARTÍCULO
2º. La
Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará
así:
Artículo
transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180
días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo,
facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de
ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Las
anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos,
leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan
mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.
Los
decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán
control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El
procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá
surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses
siguientes a su expedición.
ARTÍCULO
3º. La
Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará
así:
Artículo
transitorio. Plan de Inversiones para la Paz. El Gobierno
nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan Plurianual de
Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente específico para la
paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por
la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el
conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las inversiones ya
programadas por las entidades públicas del orden nacional y territorial y se
orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en
dichas entidades territoriales.
El
Gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios
para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones.
Las
autoridades departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad de
hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al Plan
de Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción de
este.
Al
inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría
General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría
del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de
los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan
Plurianual de Inversiones.
ARTÍCULO
4º. La
Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará
así:
Artículo
Transitorio: En
desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo
Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de
1949.
Con
el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez este
haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de
constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de
implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de
desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo
del Acuerdo Final.
En
desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la
aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un “procedimiento de ley aprobatoria
del Acuerdo Especial” con los siguientes criterios procedimentales especiales:
envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio de una
ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaría
del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del
Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y debate en plenario
de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y plenaria será de 8
días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el
texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo
Especial; sanción presidencial y publicación en Diario Oficial; el Gobierno se
obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado
el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo.
El
procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la
implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz, establecido en el artículo 1o de este acto
legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de
implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en
el mismo artículo.
El
control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del
Acuerdo Especial, será único y automático.
El
control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final
mediante leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático.
ARTÍCULO
5º. VIGENCIA. El
presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera.”
III.
LA DEMANDA
Los
demandantes consideran que el Acto Legislativo No. 01 de 2016 sustituye la
Constitución Política por desconocer pilares inquebrantables, tales como la
separación y el equilibrio de poderes.
Sostienen
que, en virtud del artículo 375 de la Carta, se pueden introducir reformas a la
Constitución Política a través de actos legislativos, los cuales deben
tramitarse en dos vueltas, es decir, durante dos períodos ordinarios y
consecutivos, lo que implica un periodo de discusión, en total, de ocho (8)
debates, cuatro (4) en cada legislatura consecutiva.
De
igual manera, advierten que, de conformidad con el artículo 379 de la Carta
política, “Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta
popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser
declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en
este título (…)”
Para
los demandantes, el mencionado precepto refuerza la obligatoriedad de surtir
los ocho (8) debates en el Congreso de la República al momento de reformar la
Constitución Política, pues prevé que sólo podrá objetarse la
constitucionalidad de una reforma cuando se haya transgredido el procedimiento
y, en esa medida, dicha etapa es un pilar fundamental que impide reformas
arbitrarias o que pongan en peligro la integridad del texto normativo.
Así
las cosas, estiman que el Acto Legislativo No. 01 de 2016 quebrantó el
procedimiento al reducir a la mitad el número de debates de ocho (8) a cuatro
(4) y al disminuir el número de vueltas que deben surtirse de dos (2) a una
(1), equiparando el número de debates previstos para los actos legislativos
reformatorios de la Constitución con los que se surten para expedir leyes
ordinarias. En esa medida, afirman que el mecanismo de “fast track”
sustituye el artículo 375 de la Constitución Política, toda vez que cambia uno
de sus elementos estructurales, en contra del espíritu del constituyente
primario.
De
igual manera, aseveran que, al disminuir el número de debates, se desconoce la
diferencia esencial que establece la Constitución entre el trámite que deben
surtir las leyes y el que deben agotar los actos legislativos, sin tener en
cuenta que los últimos deben someterse a un mayor análisis, dada su naturaleza
modificatoria de la Carta Política.
Indican
que el “fast track” le permite al Congreso de la República (i) dar un
golpe de estado constitucional, (ii) abusar de su poder como constituyente
derivado y (iii) crear normas constitucionales sin procedimientos ortodoxos
reglados, desconociendo los núcleos y pilares fundamentales de la Constitución
Política.
Por
otra parte, señalan que los literales h) y j) del artículo 1° del acto
legislativo demandado desconocen los principios de separación y equilibrio de
poderes, toda vez que le permiten a la Rama Ejecutiva inmiscuirse en los
asuntos del Legislativo, al supeditar la potestad reformadora de la
Constitución de este último a un aval del ejecutivo, limitando, de esta forma,
las capacidades de reforma constitucional de la Rama Legislativa.
Para
los demandantes, las normas acusadas someten el poder de reforma del Congreso
de la República al texto de un acuerdo hecho por el ejecutivo, así como a su
autorización previa, lo que claramente limita el poder del legislativo, en
contra de lo dispuesto en la Constitución Política. Así mismo, refieren que las
nociones de separación y equilibrio de poderes entre las Ramas del Poder
Público nacen en los estados democráticos modernos con el fin de romper
regímenes absolutistas y poder generar una distribución de poderes armónica.
Indican
que, según Luis Coscuella Montaner, la teoría de la separación de poderes
“surgió en Inglaterra y fue formulada por Locke, que diferenció tres poderes en
el Estado: el Legislativo, el Ejecutivo y el Confederativo. Este último,
considerado como el poder exterior (tratados, diplomacia, paz y guerra),
corresponde, junto con el ejecutivo, al Rey, en tanto que el legislativo se
atribuye al parlamento. Esta distinción, basada en la experiencia política
inglesa de las luchas para reafirmar el poder del parlamento frente al Rey,
ponía de manifiesto la necesidad de que los poderes del Estado no pudieran
concentrarse en un único órgano, afirmaba en otras palabras, en una condena
contra el absolutismo real”.
En
ese orden de ideas, consideran que la separación de poderes es un elemento
trascendental, que está consagrado en el artículo 113 de la Constitución
Política, en el cual se establece que “son Ramas del Poder Público, la
legislativa, la ejecutiva, y la judicial” y que “los diferentes órganos del
Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines”. Con fundamento en este precepto sostienen que el
acto cuestionado obstruye el poder de reforma constitucional otorgado al
Congreso de la República, rompe el orden constitucional y sustituye la Carta
Política.
Respecto
al literal k) del artículo 1º de la reforma acusada, advierten que limita de
forma desproporcionada el poder judicial, al establecer que la Corte
Constitucional ejercerá un control único de constitucionalidad sobre los
proyectos de ley tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para
la paz, lo cual desconoce los principios de autonomía de la Rama Judicial y de
separación y equilibrio de poderes.
Señalan
que la Corte Constitucional, en Sentencia C-288 de 2012, indicó que el principio de autonomía e independencia del
poder judicial es una de las expresiones de la separación de poderes. Así
mismo, que es un aspecto definitorio de la Constitución e implica que los
órganos del poder público deben ejercer sus funciones de manera autónoma y
dentro de los márgenes que la misma Carta Política determina, ello dentro de un
marco que admite y promueve la colaboración armónica.
Aducen
que la Constitución Política, en su artículo 241, no prevé que el control de
constitucionalidad de la Corte sea único, sino que, por el contrario, establece
como una de sus funciones “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su
formación”, sin que se establezca un límite al poder de revisión de dicha
Corporación, salvo el principio de cosa juzgada contemplado en artículo 243, de
acuerdo con el cual “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Afirman
que la cosa juzgada es una herramienta fundamental para controlar la seguridad
jurídica y que no afecta la independencia de la Rama Judicial, pues genera garantías
al proscribir cualquier tipo de nueva revisión. Sin embargo, la reforma
demandada, al establecer un control único de constitucionalidad, desconoce el
espíritu de la Constitución e impide que la Corte Constitucional revise los
elementos del acto legislativo que no han sido sometidos al efecto de cosa
juzgada.
Advierten
que la preceptiva demandada al establecer, de forma expresa, que la revisión
constitucional de los actos legislativos, emitidos en virtud de procedimiento
especial para la paz, será solo por vicios de forma, elimina del ordenamiento
jurídico el artículo 241 de la Carta Política, pues, según la interpretación de
la Corte Constitucional, dicha Corporación también es competente para revisar
los actos cuando sustituyen la Constitución Política.
Por
otro lado, estiman que el artículo 2º del acto acusado sustituye el artículo
150-10 de la Constitución Política que autoriza al Congreso para “revestir,
hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo
exija o la conveniencia pública lo aconseje”, facultades que deberán ser
solicitadas expresamente por el Gobierno y cuya aprobación requerirá mayoría
absoluta de los miembros de una y otra Cámara. A su juicio, la sustitución
radica en que el precepto demandado le da unas facultades al ejecutivo que
reemplazan la función legislativa del Congreso, sin la correspondiente
autorización previa, rompiendo el equilibrio de poderes.
Además,
indican que el artículo 3º del Acto Legislativo acusado desconoce los artículos
113, 338 y 345 de la Constitución Política, al permitirle al Gobierno efectuar
los ajustes institucionales y normativos necesarios para ejecutar el componente
de paz del Plan Plurianual de Inversiones, pues le otorga una facultad amplia
al ejecutivo para que pueda crear y modificar impuestos, así como generar gasto
público. Dichas facultades estaban reservadas al Congreso de la República, las
Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, de manera
que su concentración en el ejecutivo implica la ruptura de la separación de
poderes y, en concreto, de los principios basilares de hacienda pública y la
tributación.
De
otra parte, los demandantes consideran que el artículo 4º del acto reformatorio
acusado quebranta el artículo 93 de la Constitución Política, al asimilar el
acuerdo final para la terminación del conflicto a un acuerdo especial, en los
términos del artículo 3º de los Convenios de Ginebra, así como al incorporarlo
al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Lo anterior, sin tener en
cuenta que la Carta Política establece taxativamente que instrumentos forman
parte del mencionado bloque, al igual que delimita los sujetos de derecho
internacional que pueden suscribir los tratados o normas que ingresan al
indicado bloque normativo.
Señalan
que el significado y alcance del bloque de constitucionalidad está presente a
lo largo de la Constitución Política e indican que, por ejemplo, el artículo
150-16, establece la facultad del Congreso de la República de “Aprobar o
improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades
de derecho internacional”, tratados por medio de los cuales “podrá el Estado,
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir
parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan
por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados” y
también citan el artículo 214-2 que establece el respeto por parte del Estado
Colombiano de las reglas del Derecho Internacional Humanitario.
En
ese orden de ideas, consideran que el bloque de constitucionalidad constituye
un elemento esencial de la Constitución Política y que, por lo tanto, al
incluir dentro del mismo un acuerdo o documento celebrado con un grupo
subversivo calificado como terrorista por Estados Unidos y la Unión Europea,
que está al margen de la ley y que ha cometido de forma sistemática delitos de
narcotráfico y crímenes de lesa humanidad, se sustituyó la Constitución
Política, pues ese acuerdo no corresponde a un tratado internacional
humanitario de derechos humanos, ni a una convención del trabajo, ni a ningún
otro tipo de norma internacional que sea admisible dentro de dicho bloque.
Sostienen
que el Acto Legislativo demandado pretende asimilar el acuerdo para la
terminación del conflicto a un tratado de derecho internacional público, hecho
con una contraparte de derecho internacional y que, sin embargo, las FARC no
tienen personalidad jurídica, tampoco son un Estado, ni mucho menos son un
sujeto de derecho internacional.
Agregan
que la Cruz Roja, intérprete autorizado de los Convenios de Ginebra, ha
advertido que “la firma de un acuerdo especial no afecta de manera alguna el
estatus jurídico de los grupos armados no estatales y tampoco implica un
reconocimiento de beligerancia. Es más, en el cumplimiento del DIH es
obligación de todas las partes, independientemente de su rol político o
jurídico”, por lo cual los demandantes consideran que el Congreso de la
República, al incluir el mencionado acuerdo en el bloque de constitucionalidad,
se atribuyó funciones del constituyente primario.
También
advierten que el artículo 4º del Acto Legislativo acusado le impone a la Corte
Constitucional un límite exorbitante que rompe la noción de independencia de la
Rama Judicial y de equilibrio de poderes, pues el poder legislativo le fija al
judicial, vía acto reformatorio, unos límites que coartan su actuar.
Finalmente,
los demandantes estiman que el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016
quebranta el artículo 374 constitucional, al establecer que dicha reforma rige
a partir de la refrendación popular del acuerdo, pues, posteriormente, se
determinó, mediante Ley 1806 de 2016, que el mecanismo de participación
utilizado sería el plebiscito, es decir, que la reforma dependerá de su
resultado, lo que equivale a reformar la Constitución Política. Lo anterior,
por cuanto dicha norma prevé que la Carta Política sólo podrá ser reformada “por
el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante
referendo”.
También
indican los demandantes que en el trámite del artículo 4º del Acto Legislativo
acusado, el Congreso incurrió en vicios formales, toda vez que se vulneraron el
principio de consecutividad, los artículos 157, 160 y 241-numeral 1° de la
Constitución Política y los artículos 224, 225 y 226 de la Ley 5 de 1992, al
introducir, en el último y el penúltimo debate, un eje temático que había sido
negado, en dos oportunidades, y que luego no fue debatido en el trámite
legislativo.
Para
efectos de demostrar lo anterior, en la demanda se da cuenta que una
proposición muy similar al artículo 4º del mencionado acto legislativo que fue
negada en el primer y segundo debate de la primera vuelta así: por parte de la
Comisión Primera del Senado, el día 6 de octubre de 2015, con diez (10) votos
contra (2), (Gaceta 889 de 2015); y en segundo debate de la Plenaria del
Senado, surtido el 3 de noviembre de 2015, por sesenta y dos (62) votos contra
cinco (5), (Gaceta 14 de 2016). En el tercer y cuarto debate realizados en la
Comisión Primera de la Cámara, el 24 de noviembre de 2015 y en la Plenaria de
la misma, el 9 de diciembre de 2015, no se discutió dicha proposición y tampoco
se sometió a votación, sino que solo se dejó como constancia, de conformidad
con las Gacetas 43 de 2016 y 48 de 2016.
De
igual manera, afirman que, en la segunda vuelta del entonces proyecto de acto
legislativo, es decir, en el quinto debate realizado en la Comisión Primera de
Senado, el 30 de marzo de 2016, la misma idea se dejó como constancia, mientras
que en el sexto debate ante la Plenaria del Senado, el 20 de abril de 2016, no
se hizo mención de la proposición finalmente recogida en el artículo 4º del
acto legislativo demandado, ni siquiera como constancia.
En
razón de lo anterior, los demandantes consideran que cuando la mencionada
proposición se introduce nuevamente en el séptimo debate y es aprobada en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en sesión del 18 de mayo de
2016, ya no existía continuidad. Sostienen que dicha situación no podía
subsanarse, y que, sin embargo, el artículo se aprobó en la plenaria de la
Cámara de Representantes, en octavo debate, el 1 de junio de 2016.
Recuerdan
que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sido enfática al señalar
que las constancias no cumplen el requisito de consecutividad de los actos
legislativos, normas que, por el contrario exigen que los textos discutidos, en
segundo debate, sean efectivamente discutidos y votados en las cuatro sesiones
de la primera vuelta.
En
el mismo sentido, explican que la consecutividad requiere que los núcleos
temáticos de los proyectos de reforma constitucional sean votados en todas las
sesiones necesarias para su aprobación y anotan que, sin embargo, en el caso
objeto de estudio, el núcleo temático fue negado en los dos primeros debates y
no se siguió discutiendo, pues solo se dejó como una mera constancia.
Además,
afirman que la propuesta aprobada en los últimos dos debates no guarda
consecutividad con la negada en los dos primeros, pues si bien en dicha
oportunidad se discutieron los mecanismos de blindaje para los acuerdos, al
final se les dotó con un carácter de supraconstitucionalidad que antes no se
había propuesto.
Así
mismo, señalan los demandantes que el artículo 226 de la Ley 5 de 1992 al
regular las reformas constitucionales, establece que “en la segunda vuelta sólo
podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera” y que “las negadas en
este periodo, no podrán ser consideradas nuevamente”. En tal sentido consideran
que, al haberse aprobado en segundo debate un tema que ya había sido negado en
primer debate e incluso con un enfoque nuevo y, en su concepto, más gravoso, se
desconoció la consecutividad especial requerida para los actos legislativos.
De
conformidad con lo expuesto, los demandantes solicitan a la Corte
Constitucional declarar inexequible el Acto Legislativo No. 01 de 2016 “por
medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar
la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la
Terminación del conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
IV.
INTERVENCIONES
Vencido el término
de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de 21 de
septiembre de 2016, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de
acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos
de intervención:
1. Ciudadanos que
adhieren a los cargos formulados en la presente demanda de inconstitucionalidad
El ciudadano Luis
Edgardo García Molano, solicita a esta Corporación que declare inexequible el
aparte “posterior a su entrada en vigencia”, consagrado en el literal
(k) del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2016, toda vez que considera
que el control automático y único de los proyectos de ley y de los actos
legislativos, tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la
paz, debe ser previo, pues, de lo contrario, se pone en riesgo la seguridad
jurídica. Por su parte, el ciudadano Juan Manuel Charria Segura, coadyuva la
demanda de la referencia con base en los mismos argumentos y solicita a la
Corte Constitucional declarar inexequible el Acto Legislativo No. 01 de 2016.
De otro lado, los ciudadanos Martha Lucía Ramírez de Rincón, Carlos Felipe
Ortegón Pulido, Laura Melissa Flórez Castilla y Carlos José Bermúdez Pulido,
solicitan a la Corte Constitucional, en primer lugar, que se inhiba de emitir
un fallo de fondo, toda vez que el Acto Legislativo No. 01 de 2016 nunca entró
en vigencia. Sin embargo, señalan que, si la Corporación no accede a dicha
petición, requieren, en segundo lugar, que se declare inexequible la preceptiva
demandada.
Aducen que, si bien
la Corte Constitucional tiene competencia para conocer y pronunciarse sobre la
exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2016, debe recordarse que el mismo
acto estableció que entraría en vigencia a partir de la refrendación popular
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera, proceso de refrendación que correspondió al plebiscito
efectuado el 2 de octubre de 2016, en el que la opción del “NO” obtuvo la
mayoría y, por lo tanto, el Acto Legislativo no entró en vigencia.
Afirman que la
reforma demandada sustituye el principio de separación y equilibrio de poderes
establecido en la Constitución Política de 1991, por cuanto prevé que el
Congreso de la República debe renunciar a competencias y facultades ordinarias
en la tramitación de proyectos de ley y de actos legislativos a la hora de
implementar el Acuerdo Final, fortaleciendo de forma desproporcionada el poder
del Presidente de la República.
En relación con el
cargo formulado contra el artículo 4º del Acto legislativo acusado por
violación del principio de consecutividad, indican que analizadas las Gacetas
889 de 2015 y 14, 48, 43, 183, 405, 488 y 366 de 2016, que contienen las actas
de las sesiones de las comisiones constitucionales permanentes y de las
plenarias de las Cámaras Legislativas, se puede concluir que la propuesta de incluir
los acuerdos de paz en el bloque de constitucionalidad, en sentido estricto,
como un acuerdo, según el artículo 3° común de los Convenios de Ginebra, solo
fue aprobada en el primer debate de la segunda vuelta en la Cámara de
Representantes.
Advierten que el 6
de octubre de 2015 la propuesta se puso en consideración del Senado en la
primera vuelta, para primer debate y el 3 de noviembre del mismo año para
segundo debate, habiéndose negado en ambas oportunidades la mencionada
proposición.
Afirman que, en la
Cámara de Representantes, en primera vuelta, la propuesta se dejó como
constancia, pero que no se sometió a votación y añaden que, en el Senado,
durante la segunda vuelta, la propuesta no se propuso ni en primer ni en
segundo debate.
De conformidad con
lo anterior, consideran que la disposición demandada vulneró el principio de
consecutividad, toda vez que se aprobó en segunda vuelta, aun cuando fue negada
expresamente en primera vuelta por el Senado y esto, a pesar de que no fue
discutida en la Cámara de Representantes, en primera vuelta.
Juan Guillermo
Sánchez Gallego, solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la
reforma acusada, al considerar que no se puede cambiar la Constitución Política
de 1991 con el texto de un articulado acordado en La Habana por un grupo de
personas, entre ellas subversivos, sin ninguna representación democrática y al
margen de la ley.
Del mismo modo,
afirma que el bloque de constitucionalidad no se compone por lo que quiera la
mesa de diálogos en La Habana, sino por lo que la Corte Constitucional
expresamente ha dicho que forma parte de él, con base en las normas de la
Constitución Política, por lo cual no puede formar parte del mencionado bloque
un acuerdo que, a la luz del Derecho Internacional Público, no tiene la
naturaleza de un tratado o convenio.
De otra parte, el
ciudadano Alirio Uribe Muñoz aduce que el artículo 5º del Acto Legislativo
demandado vulneró el principio de consecutividad, por cuanto el asunto relativo
al condicionamiento de la vigencia a la refrendación popular no fue objeto de
discusión y mucho menos de aprobación en el primer debate, ni de la primera ni
de la segunda vuelta, como ha debido ocurrir para preservar los principios que
gobiernan constitucionalmente la formación de las leyes.
Advierte que
tampoco fue planteado como constancia y que dicho texto se introdujo solo hasta
el último debate de la segunda vuelta de la Cámara de Representantes, razón por
la cual no fue sometido a consideración del Senado de la República. En
conclusión, indica que la comisión accidental de conciliación no podía suplir
los debates que se debían haber realizado en la plenaria de la Cámara de
Representantes.
Así mismo, asevera
que la disposición acusada lesiona las atribuciones constitucionales del
Congreso de la República como órgano de representación popular, al condicionar
la vigencia de sus actos reformatorios de la constitución a actuaciones que no
están dentro de su órbita competencial propia. En virtud de lo expuesto,
solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada
del artículo 5 del Acto Legislativo demandado, en el entendido de que dicha
norma rige a partir de su publicación tal y como lo dispone la Constitución
Política.
2.
Ciudadanos que se oponen a los cargos formulados en la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia
Los ciudadanos
Italo Giuseppe Romeo Serani Triana y Jairo José Slebi Medina, solicitan a la
Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 01
de 2016, toda vez que el Congreso de la República, al expedirlo, actuó en
ejercicio del poder constituyente derivado y acudió a razones socio-históricas
ineludibles. Así mismo, estiman que el órgano legislativo ponderó los
principios y valores constitucionales que la historia contemporánea les pedía,
dando mayor peso y valor a unos sobre otros, sin llegar, en ningún momento, a
sustituir el marco constitucional vigente, ni a derogar los principios de menor
eficacia, los cuales, sin duda, permanecen inmutables.
Por otro lado, el
ciudadano Eudoro Echeverri Quintana, solicita a la Corte Constitucional
abstenerse de emitir un fallo de fondo en relación con las demandas que se
presenten contra el Acto Legislativo No. 01 de 2016, toda vez que no entró en
vigencia como resultado de la votación del plebiscito de 2 de octubre de 2015,
en el que la mayoría de los Colombiano votó “NO” a la pregunta “Apoya usted el
acuerdo final para terminar el conflicto y construir una paz estable y
duradera”.
3. Senadores de la
República y Representantes a la Cámara
Los Senadores de la
República Fernando Nicolás Araújo Rumié, Daniel Alberto Cabrales Castillo y
Jaime Alejandro Amín Hernández, solicitan al Tribunal Constitucional respetar y
acoger la decisión soberana adoptada mediante el plebiscito el dos (2) de
octubre de 2016 por los 6.438.552 colombianos que decidieron rechazar el
contenido de las 297 páginas del Acuerdo Final.
Sostienen que el
Acto Legislativo acusado, al otorgar facultades extraordinarias al Presidente
de la República, al crear el Plan de Inversiones para la Paz y al incluir el
Acuerdo Final en el Bloque de Constitucionalidad, contraría la Constitución
Política de 1991. Así mismo, advierten que la reforma convierte al Congreso de
la República en un simple avalador de los intereses del Gobierno y de las
FARC-EP, vulnerando la libertad de configuración del legislador y la soberanía
popular.
De otra parte, la
Senadora de la República, Paloma Valencia Laserna, solicita a la Corte
Constitucional que declare la inexistencia del Acto Legislativo No. 01 de 2016,
toda vez que su entrada en vigencia estaba ligada a la aprobación popular de
los acuerdos, los cuales fueron rechazados en la votación del 2 de octubre de
2016. Sin embargo, advierte que si la Corte, a pesar de lo anterior, considera
que con un nuevo proceso refrendatorio de los acuerdos de La Habana, el Acto
Legislativo demandado entra a regir, en ese caso, pide que el mismo se declare
inexequible.
Considera que el
Acto Legislativo acusado quiebra pilares y ejes definitorios de la Constitución
Política de 1991, tales como la separación de poderes, el sistema de frenos y
contrapesos y el principio democrático. Así mismo, considera que el artículo 4º
de la reforma demandada desconoce el principio de consecutividad, toda vez que
habilita la aplicación del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y
durante el trámite legislativo, el referido artículo sólo fue incorporado
en el séptimo debate y no tuvo suficiente deliberación.
Por su parte, la
Senadora de la República Claudia López, solicita a la Corte Constitucional
declarar inexequible el artículo 4 del acto legislativo demandado, toda vez que
desconoce el principio de consecutividad e identidad.
Finalmente, los
Senadores de la República Alfredo Ramos Maya, Iván Duque Márquez, Ernesto
Macías Tovar, Thania Vega de Plazas, Carlos Felipe Mejía Mejía, Nohora Stella
Tovar Rey, Paola Andrea Holguín, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Everth
Bustamante García y los Representantes a la Cámara Santiago Valencia, Álvaro
Hernán Prada y Oscar Darío Pérez, indican que la entrada en vigencia del Acto
Legislativo No. 01 de 2016 estaba sujeta a una refrendación popular que se
surtió el 2 de octubre de 2016.
Añaden que, ante el
resultado contrario a los intereses del Gobierno, se adelantó una nueva
refrendación, pero en este caso indirecta, a través del Congreso de la
República, sobre un nuevo acuerdo de paz que no tuvo cambios estructurales, por
lo cual carece de validez y, en esa medida, consideran que entender lo
contrario sería desconocer el carácter vinculante de la votación del 2 de
octubre de 2016.
4. Centro Nacional
de Memoria Histórica
Luis Carlos Sánchez
Díaz, Coordinador del Grupo de Trabajo de Respuesta a Requerimientos
Administrativos y Judiciales Orientados a la Reparación Integral y Colectiva de
las Víctimas del Conflicto Armado Interno, informa a la Corporación que se
reserva el derecho a emitir un concepto, pues considera que no tiene competencia
para hacerlo, toda vez que el mandato del Centro Nacional de Memoria Histórica
relacionado con la garantía del derecho a la verdad de las víctimas y de la
sociedad en su conjunto, a través de acciones archivísticas, museísticas y de
esclarecimiento no lo habilitan para emitir un concepto de carácter legal y
constitucional sobre la materia de la acción.
5. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Luis Javier Moreno
Ortiz, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y ex magistrado
auxiliar de la Corte Constitucional, se abstiene de emitir concepto alguno, en
la medida en que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de
2011 y en el reglamento interno del Tribunal Constitucional, le estaría
prohibido por su reciente vinculación con la Corporación.
6. Conferencia
Episcopal de Colombia
Luis Augusto Castro
Quiroga, Arzobispo de Tunja y Presidente de la Conferencia Episcopal, advierte
que cualquier acuerdo de paz debe ser el resultado de un proceso democrático en
el que el Gobierno Nacional represente a la Nación entera y que, así mismo debe
promover la participación de los diversos sectores de la sociedad y de la
opinión, es decir, debe estar fundamentado en la representación y en la
soberanía popular.
De igual manera,
considera que un acuerdo de paz no debe ser, por su propia naturaleza,
incorporado a la Constitución Política, ni debe formar parte del bloque de
constitucionalidad, sino que debe ser adoptado con sujeción a la Carta
Fundamental y debe ser negociado por el Gobierno Nacional, encabezado por el
Presidente de la República.
Indica que el
acuerdo de paz no puede ser considerado como un “Acuerdo Especial” que forme
parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que los Convenios de Ginebra
de 1949, como tratados internacionales, no son el fundamento jurídico para
elevar a nivel constitucional un acuerdo de paz, pues con ello se rompería el
reconocimiento del monismo constitucional que impera en nuestro ordenamiento
jurídico, ya que se daría prevalencia a una norma internacional sobre las
normas constitucionales.
7. Universidad
Libre de Colombia
Jorge Kenneth
Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho, Jorge Ricardo Palomares García,
docente del Área de Derecho Público y Edgar Valdeleón Pabón y Javier Enrique
Santander Díaz, abogados de la Universidad Libre de Bogotá, solicitan a la
Corte Constitucional declarar exequible el Acto Legislativo No. 01 de 2016.
Sostienen que el
acto reformatorio acusado no altera ningún límite lógico de reforma
constitucional, porque, en primer lugar, no modifica, de forma expresa, ninguna
cláusula del Título XIII de la Constitución Política y, en segundo lugar,
porque la creación del régimen por el acto legislativo no suspende o altera las
normas de reforma constitucional ordinarias.
Estiman que la
disposición demandada amplía el sistema de colaboración armónica de poderes, al
darle más control al órgano ejecutivo sobre el legislativo, dada la función que
tiene el Presidente de la República como mediador en el Congreso. Para los
intervinientes, dicha medida no desnaturaliza el sistema de gobierno
presidencial que rige en el Estado colombiano, pues el órgano legislativo
conserva la facultad genérica para la concreción del Acuerdo Final.
De otra parte,
indican que el Acto Legislativo No. 01 de 2016 no sustituye el eje axial de
autonomía judicial con la inclusión del control único y automático de
constitucionalidad sobre los proyectos de ley y de acto legislativo que se
tramiten mediante el procedimiento legislativo para la paz, pues la misma Corte
Constitucional ha aclarado que, cuando se realiza el control automático de
algunas disposiciones, ello no implica que el mismo sea definitivo, pues si se
reforma el parámetro de control esas disposiciones pueden volver a ser
examinadas.
8. Universidad del
Rosario
John Freddy Ibáñez
Díaz, Director de Pregrado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario, informó a esta Corporación que no presentaría concepto sobre la
constitucionalidad de la reforma demandada.
9. Comisión
Colombiana de Juristas
Gustavo Gallón
Giraldo, Director, Juan Carlos Ospina Rendón, Coordinador de Incidencia
Nacional y Valeria Silva Fonseca, Abogada de la Comisión Colombiana de
Juristas, solicitan a la Corte Constitucional que declare exequible el acto
reformatorio demandado.
En primer lugar,
consideran que las razones incorporadas en la demanda son insuficientes para
desarrollar un juicio de sustitución sobre el Acto Legislativo No. 01 de 2016,
pues los demandantes se limitan a realizar simples comparaciones e inferencias
no específicas sobre sus consecuencias. Para los intervinientes, la lógica en
que está construida la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo de
Paz, en el acto legislativo demandado, no sustituye la Constitución Política,
sino que, por el contrario, es una forma en la que pueden llevarse a cabo
dichas labores en el Estado Social de Derecho.
En segundo término
llaman la atención sobre la “lógica del diseño transitorio para la
implementación y desarrollo del Acuerdo de Paz” e indican que en desarrollo del
artículo 189-4 de la Constitución, el Presidente de la República tiene a su
cargo la conservación y restablecimiento del orden público, competencia que lo
autoriza para iniciar y dirigir, en forma exclusiva, los procesos de paz
conducentes a aliviar a la sociedad del conflicto armado y a garantizar las
diferentes dimensiones constitucionales de la paz.
Indican que así lo
reconoció el legislador en la Ley 418 de 1997 y que en el caso del Acto
Legislativo demandado, el Congreso “comprendiendo que los esfuerzos y las
variables que determinan el curso de un proceso de paz requieren de un amplio
margen de maniobra por quienes los celebren, optó por ser generoso en la
concesión de las facultades atribuidas al órgano ejecutivo del poder público”.
Puntualizan que las
etapas de negociación y celebración d acuerdos de paz “han sido objeto de
regulación por parte del legislador”, teniendo en cuenta que al Presidente se
le ha asignado la facultad para “definir el curso y regulación de los acuerdos
de paz”, mediante una competencia a tal grado exclusiva que “puede delegar la
suscripción de todos los acuerdos tendientes a llevar por buen curso el proceso
de paz y también que “la decisión de mantener el orden público mediante la
suscripción de acuerdos de paz es una determinación que no requiere el concurso
de ninguna otra autoridad pública”.
En cuanto a las
etapas de refrendación, implementación y verificación, aducen que hasta el
momento el legislador no se ha ocupado de proporcionar una regulación rigurosa,
ya que “su contenido se encuentra supeditado a las dinámicas propias de los
procesos de paz”, motivo por el cual el derecho constitucional de los acuerdos
de paz “se encuentra en un proceso de consolidación con ocasión de los avances
en las negociaciones que se adelantan entre el Gobierno nacional y los grupos
armados para alcanzar acuerdos en la terminación del conflicto armado”.
Consideran que para
la implementación y desarrollo de un acuerdo de paz se necesita que “el Estado
haga uso de sus funciones legislativas, reglamentarias y judiciales, formando
un entramado normativo que debe permitir el cumpli9miento de los acuerdos de
paz y más aún el mantenimiento estable de la paz”, propósito que busca el Acto
legislativo No. 01 de 2016, mediante el trámite legislativo especial, las
facultades extraordinarias del Presidente y el Plan de Inversiones para la Paz,
que implican facultades transitorias que no modifican la Constitución, se
interrelacionan y permiten la agilidad en la implementación y desarrollo.
Con fundamento en
lo anterior, los intervinientes estiman que el artículo 1º del Acto Legislativo
No. 01 de 2016 “no vulnera la característica de rigidez de la Carta
Constitucional”, sino que la desarrolla para lograr trámites legislativos más
ágiles que se compensan “con la inclusión de un control automático de la Corte
Constitucional”.
Respecto de las
acusaciones en contra de los literales h) y j) del artículo 1º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016, consideran que los accionantes desconocen “la lógica
de la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo de Paz, la labor del
Congreso al expedir el analizado Acto Legislativo, y la relación de esta labor
con las facultades constitucionales y legales asignadas al Presidente de la
República para suscribir acuerdos de paz”, pues en nuestro ordenamiento
jurídico, estos acuerdos “no se derivan de facultades legislativas o
judiciales, sino de las funciones asignadas al Presidente de la República para
tal efecto”.
Por lo anotado,
sostienen que el Presidente y sus representantes en las negociaciones son
“quienes conocen de manera integral el sentido de los elementos incorporados en
los acuerdos de paz”, situación que sirve de fundamento a la idea “de que sea
el Gobierno Nacional quien cuente con la iniciativa para presentar proyectos de
ley y actos legislativos para la implementación y desarrollo de los acuerdos de
paz, y sea adicionalmente quien, mientras el acuerdo se implementa, pueda
responder a las propuestas que realice el Congreso en relación con las medidas
acordadas para terminar el conflicto armado”.
Puntualizan que la
injerencia del ejecutivo que alegan los demandantes no es indebida “y mucho
menos arbitraria, pues responden de manera lógica a la construcción que, aunque
inacabada, se realiza del proceso de implementación y desarrollo del Acuerdo de
Paz”
De otro lado,
señalan que la expresión “único” referida al control de constitucionalidad no
se puede entender como una restricción a la posibilidad de presentar acciones
públicas de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos cuando se
configure una de las excepciones al principio de cosa juzgada. Así mismo,
estiman que el control automático de constitucionalidad incorporado en el
literal (k) del artículo 1° y el inciso tercero del artículo segundo,
constituye una garantía que suple la flexibilidad concedida al trámite
legislativo especial.
Igualmente se
manifiestan a favor de la habilitación al Presidente de la República mediante
facultades extraordinarias y en relación con el Plan de Inversiones para la
Paz, afirman que de la lectura del Artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de
2016 “no se observa el origen de las afirmaciones realizadas por los
accionantes en relación con la creación de impuestos y gasto público”, pues la
incorporación del componente para la paz en el Plan Nacional de Desarrollo durante
los próximos veinte años “no modifica el procedimiento establecido para la
aprobación de los mencionados planes ni las facultades existentes en la
Constitución y la ley en relación con la creación de impuestos o gastos”.
En cuanto a la
naturaleza jurídica del Acuerdo de Paz “y la importancia de que su contenido
informe y sea criterio de interpretación de las normas de implementación”,
señalan que “el Acuerdo no cuenta prima facie con ningún tipo
de relevancia en el sistema de fuentes, pues el órgano que lo produce carece de
reconocimiento constitucional y no surte un procedimiento reglado por la
Constitución y la ley”, pero una vez que “el Acuerdo de Paz sea incorporado al
ordenamiento jurídico, consideramos que, independientemente de la figura que se
escoja para ello, este debe servir como parámetro de elaboración e
implementación de las normas que se expidan para su implementación” y esto
“porque así se asegura que la implementación no desafíe la integralidad y
fidelidad de lo acordado, lo cual es garantía esencial para darle carácter de
estabilidad y durabilidad al acuerdo para la terminación del conflicto; dado
que su elaboración ha estado precedida de una amplia deliberación y existe un
acuerdo político amplio de respaldo”.
10. Universidad
Sergio Arboleda
Rodrigo González
Quintero, Director del Departamento de Derecho Público, Camilo Guzmán Gómez,
Director del Grupo de Investigación en Derecho Público CREAR y Andrés Sarmiento
Lamus, investigador de la Universidad Sergio Arboleda, solicitan a la Corte
Constitucional, en primer lugar, estarse a lo resuelto en el expediente
D-11601, en el que, en su momento, se pidió declarar la inexequibilidad de los
literales a), b), c), f), g), h), i) y k) del artículo 1° del Acto Legislativo
demandado, por sustituir la Constitución Política, al modificar las reglas de
reforma de la misma.
De igual manera,
solicitan declarar inexequible el artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de
2016, toda vez que se incurrió en un vicio insubsanable, al tener por presentada
una iniciativa por un número mínimo al exigido por la Constitución para el
efecto y al considerarse, en la segunda vuelta, una proposición negada en la
primera. Así mismo, instan a la Corporación para que se declare inhibida en
relación con el cargo formulado contra el artículo 5 de la reforma acusada, por
cuanto los demandantes confunden la existencia del acto con su entrada en
vigencia, fenómenos totalmente distintos.
11. Universidad
Santo Tomás
Carlos Rodríguez
Mejía, profesor y asesor del Consultorio Jurídico Internacional de la Facultad
de Derecho de la Universidad Santo Tomás, solicita a la Corte Constitucional
declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo, por cuanto la
demanda es sustantivamente inepta para realizar un análisis sobre la
legitimidad del Acto Legislativo No. 01 de 2016. Así mismo, señalan que los
demandantes no exponen argumentos suficientes para demostrar que el Congreso
excedió sus facultades de reforma de la Constitución y sustituyó cláusulas
definitorias de la Carta.
Indica que en todos
los cargos que proponen los demandantes se alega la violación de normas
constitucionales, lo cual, no constituye una censura legítima, pues el acto
legislativo lo que pretende es reformar normas del texto constitucional. De
manera que alegar que las normas del acto legislativo son contrarias a normas
vigentes de la Carta resulta inane e impropio para afirmar que hubo una
sustitución de la Constitución Política.
Advierte que el
acto legislativo demandado introduce modificaciones a varios artículos de la
Constitución con el objeto de hacer viable el Acuerdo de Paz entre el Gobierno
y la guerrilla de las FARC, por lo que se trata de normas transitorias y
especiales que establecen procedimientos expeditos para implementar los
acuerdos y para someterlos al control de constitucionalidad, pero que, en
ningún caso, eliminan la división de poderes o anulan la independencia y
autonomía de la Corte Constitucional, porque no se le restringe su facultad,
sino que se toman medidas para darle estabilidad y seguridad al Acuerdo Final,
sin que ello haya significado sustituir cláusulas definitorias de la
Constitución.
12. Agencia
Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas
Javier Augusto
Sarmiento Olarte, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informa a la Corporación
que la entidad se abstendrá de emitir concepto sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
13. Universidad
Militar Nueva Granada
Walter René Cadena
Afanador, Decano de la Facultad de Derecho, y Jairo Duban Pineda Niño, Docente
de la Universidad Militar Nueva Granada, indican que el artículo 4º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016 desconoce el principio de consecutividad.
14. Universidad
Industrial de Santander
Clara Inés Tapias
Padilla, Directora del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación, Javier
Alejandro Acevedo Guerrero, Clara Inés Tapias, Ernesto Rueda Puyana y Jesús
Miguel Pineda Santos, miembros del Grupo de Litigio Estratégico de la
Universidad Industrial de Santander, solicitan a la Corte Constitucional
declarar exequible la reforma acusada, toda vez que deben prevalecer los
principios que orientan la vocación democrática del Congreso de la República.
15. Universidad
Autónoma de Bucaramanga
Jorge Eduardo Lamo
Gómez, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Gustavo Galvis
Arenas y Mauricio Enrique Rodríguez Delgado, Profesores de la Universidad
Autónoma de Bucaramanga, solicitan a la Corte Constitucional declarar exequible
el Acto Legislativo No. 01 de 2016, pues los cargos formulados en la demanda no
demuestran que la norma acusada sustituye elementos esenciales de la Carta
Política.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La
Procuradora General de la Nación, Martha Isabel Castañeda Curvelo, mediante
Concepto No. 006222 de 7 de abril de 2016, solicita a la Corte Constitucional
declarar la inconstitucionalidad del artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de
2016, en razón a la violación del procedimiento exigido para su expedición. Así
mismo, insta a la Corporación a que se declare inhibida para pronunciarse sobre
los cargos presentados en la demanda de la referencia, con fundamento en la
tesis de la sustitución constitucional, toda vez que la Corte no tiene
competencia para pronunciarse sobre cargos de fondo formulados contra un acto
legislativo.
No
obstante solicita en subsidio, si la Corte Constitucional considera que es
competente para realizar el estudio de constitucionalidad del acto legislativo,
en razón de su tesis de la prohibición de la sustitución de la Constitución:
(i)
Estarse a lo resuelto en la sentencia que se profiera en el expediente D-11601,
en el cual el Ministerio Público ya solicitó declarar la inexequibilidad, por
sustitución de la Constitución, de la expresión “Los actos legislativos serán
tramitados en una sola vuelta de cuatro debates”, contenida en el literal f)
del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, así como de la expresión
“Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos
con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, contenida en el
inciso primero del artículo 2º de la misma reforma.
(ii)
Declarar la inexequibilidad por sustitución de la constitución, de la expresión
“y de acto legislativo”, contenida en el literal h) del artículo 1° del Acto
Legislativo No. 01 de 2016, así como de la expresión “único”, contenida en el
literal k) del artículo primero, y de las expresiones análogas contenidas en
los artículos segundo y cuarto de la misma preceptiva constitucional; al igual
que de los literales j) y k) del artículo 1º y del artículo cuarto del Acto
Legislativo 01 de 2016.
Así
mismo, como una segunda solicitud subsidiaria a la declaración de
inconstitucionalidad de la expresión “único”, solicita declarar su
exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que dicha expresión no debe
interpretarse como un límite para ejercer nuevos controles judiciales ante
inconstitucionalidades sobrevinientes, e indica que, de igual manera, debe entenderse
que no resulta aplicable al juicio efectuado sobre reformas constitucionales
por vicios de sustitución.
(iii)
Declarar la exequibilidad del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2016,
pero bajo el entendido de que esta disposición es un principio o mandato de
optimización que debe realizarse, de conformidad con las competencias
ordinariamente previstas en el texto constitucional.
(iv)
Así mismo, declararse inhibida para pronunciarse sobre el artículo quinto del
Acto Legislativo N. ° 01 de 2016, por falta de certeza en los argumentos
presentados en la demanda.
En
primer lugar, la Jefe del Ministerio Público recuerda que, en su concepto, la
Corte Constitucional no tiene competencia para evaluar o juzgar materialmente
los actos legislativos, por lo que debe descartarse la teoría jurisprudencial
de la “sustitución de la Constitución”. Sin embargo, teniendo en cuenta que la
Corte Constitucional ha decantado dicha tesis, la Procuraduría analiza los
cargos que se hacen en la demanda contra el acto legislativo demandado por
sustituir la Constitución Política.
Señala
la vista fiscal que, frente al literal f) del artículo 1° del Acto Legislativo
demandado, que reduce el número de debates en el trámite de las reformas
constitucionales surtidas mediante el procedimiento legislativo especial para
la paz, la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la sentencia que
se profiera con ocasión del proceso D-11601, en el que la Procuraduría ya
conceptuó que dicho requisito sí viola el eje axial de la supremacía
constitucional, en tanto equipara el trámite de la reforma constitucional al de
la ley cuando su trámite es distinto y, por ello, no puede hacerse más
flexible; más aún al considerar que se trata de la forma menos gravosa de
modificar la Constitución, cual es la aprobación de un acto legislativo.
En
dicha oportunidad, el Ministerio Público conceptuó que la disposición acusada
desconoce los ejes axiales de rigidez y de supremacía constitucional y hace
inoperante las categorías jurídico-políticas de poder constituyente originario
y derivado, así como la distinción entre la función legislativa y la función
constituyente, razón por la cual considera que la Corte debe estarse a lo
resuelto en dicho expediente o, en todo caso, declarar la inconstitucionalidad
de la referida disposición.
Sostiene
que la mencionada disposición quebranta el orden constitucional, pues equipara
esencialmente los trámites de reforma constitucional y de reforma legal, toda
vez que, al comparar ambos procedimientos, se encuentra que el número de
debates resulta ser la verdadera nota de diferenciación entre uno y otro, por
cuanto hay procedimientos de trámite legislativo, incluso dentro del mismo
procedimiento legislativo especial para la paz, que exigen la aprobación de
normas a través de mayorías análogas o superiores a las exigidas para la
aprobación de reformas constitucionales, como por ejemplo, las leyes
estatutarias o las leyes de indultos y amnistías.
En
relación con el cargo planteado contra el literal h) del artículo primero del
acto legislativo que otorga al Gobierno Nacional la iniciativa exclusiva para
proponer las reformas constitucionales que se desarrollen por el proceso
legislativo especial para la paz, el Ministerio Público señala que una de las
características del eje axial de la supremacía constitucional, entendida como
una derivación de la soberanía popular, es que ninguna autoridad constituida
distinta a las expresamente delegadas para deliberar colegiadamente sobre las
reformas constitucionales puede condicionar el contenido de las reformas
constitucionales. En esa medida, la preceptiva acusada subvierte el orden de la
supremacía constitucional, pues hace del Presidente una autoridad superior a la
Constitución misma, capaz incluso de señalar qué puede y qué no puede ser
introducido a la Norma Superior.
En
razón de lo anterior, la Vista Fiscal estima que debe ser declarada
inconstitucional la expresión “y de acto legislativo” contenida en la referida
disposición.
De
otra parte, frente a los literales h) y j) del artículo primero del Acto
Legislativo 01 de 2016, que exigen al Congreso contar con el aval gubernamental
para poder introducir reformas a los proyectos de ley tramitados por el
procedimiento legislativo especial para la paz y que, además, obliga a tramitar
los proyectos en una sola sesión, efectuando para ello una votación en bloque,
la Procuradora General de la Nación sostiene que el precepto acusado implica
que la función deliberativa del Congreso de la República esté sometida a la
concurrencia de otro poder constituido como es el poder gubernamental, lo que
desconoce el eje axial de la separación de poderes.
Advierte
la vista fiscal, que en la Constitución Política de 1991, si bien el
constituyente primario confirió al Congreso de la República la potestad de
hacer la ley y para ello lo dotó de una gran autonomía, lo cierto es que
también dispuso la existencia de ciertos eventos en los que, en razón de su
temática, debe existir una especial concurrencia entre el ejecutivo y el
legislativo e incluso en ocasiones una sujeción del Congreso al Presidente de
la República. Así, por ejemplo, en las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, el Congreso únicamente tiene la potestad de aprobar e improbar
lo acordado con el ejecutivo, y en los casos que lo permite el tratado,
realizar reservas o declaraciones interpretativas, pero en ningún caso puede
efectuarle modificaciones.
De
otra parte, señala que para el caso de las leyes en que la Constitución
establece que el ejecutivo tiene reserva de iniciativa, como es el caso de las
mencionadas en el artículo 154 y en el numeral 10 del artículo 150, la Corte
Constitucional ha elaborado una serie de reglas jurisprudenciales, según las
cuales las modificaciones legislativas que afecten el objeto del proyecto
requieren aval gubernativo.
En
ese orden de ideas, estima que la disposición acusada sustituye dos de los tres
elementos que representan el eje axial de la separación de poderes,
específicamente en lo que tiene que ver con la concurrencia que debe existir
entre el ejecutivo y el legislativo para la confección de la ley. La primera
alteración de la ley consiste en que el constituyente derivado impuso que toda
reforma legal del procedimiento especial para la paz requiera el aval del
Gobierno Nacional, y no solo aquellas más esenciales o axiomáticas. Así pues,
con dicha norma, el Congreso carece de todo papel deliberativo, lo cual
desnaturaliza completamente su función constitucional. En efecto, para el
Ministerio Público ni siquiera en aquellos eventos más restrictivos de la
función del Congreso, como son la aprobación de leyes aprobatorias de tratados,
o en eventos de iniciativa exclusiva del ejecutivo, aquel se encuentra tan
constreñido al Gobierno como en este escenario.
En
segundo lugar, indica que la medida implica una sujeción absoluta del Congreso
al ejecutivo en cualquier temática relacionada con la implementación del
acuerdo de paz; acuerdo que, por su extensión sustancial, hace que esta
subordinación desdibuje la taxatividad y excepción de establecer un
sometimiento deliberativo del primero al segundo.
Por
otro lado, respecto de la obligación que se le impone al Congreso de la
República de tramitar los proyectos en una sola sesión, efectuando para ello
una votación en bloque, la Jefe del Ministerio Público afirma que dicha
disposición tiene por objeto inmiscuirse de manera directa en una limitación
del trámite legislativo, de una forma tan superlativa, que lo que termina
haciendo es imponer al legislativo un término máximo de horas para aprobar los
proyectos de ley, lo que resulta humanamente imposible y contrario a la
elección axial de la Carta Política frente a la expedición de las leyes de cara
al bien común.
Indica
que, si el Congreso de la República debe aprobar los proyectos en una sola
sesión, todo en bloque y con las modificaciones aprobadas por el Gobierno, lo
que resulta es que en una sola deliberación deben advertir las correcciones,
conseguir el aval del gobierno, y lograr un consenso inmediato, todo en
cuestión de horas, extensión máxima que puede durar una sesión. Dicha
exigencia, por su amplio margen de intromisión en la función legislativa,
termina erigiéndose en un imposibilitante de la deliberación política, con lo
cual, se altera el eje axial de la separación de poderes, en lo que tiene que
ver con la autonomía del Congreso para expedir la ley, consultando solo el bien
común, motivo que implica la necesaria expulsión del referido texto por
sustitución de la Constitución.
Frente
a los cargos formulados contra el literal k) del artículo 1° acusado que
establece el control único de constitucionalidad para los actos normativos
relacionados con el procedimiento legislativo para la paz, el Ministerio
Público considera que, con lo anterior, se pretende sustraer las normas
expedidas bajo dicho procedimiento especial de la posibilidad de ser revisadas
nuevamente ante futuras reformas constitucionales, o lo que resulta ser lo
mismo, tornarse como normas superiores e inmodificables incluso ante el
escenario de inconstitucionalidades sobrevinientes, es decir, que ni siquiera
la modificación ulterior del parámetro de constitucionalidad serviría como
fundamento para efectuar un nuevo juicio por inconstitucionalidad
sobreviniente, lo cual resulta a todas luces incompatible con las decisiones
políticas más fundamentales del Constituyente originario de 1991.
En
esa medida, advierte que la disposición acusada implica materialmente una
exigencia del constituyente derivado al juez constitucional para que desarrolle
controles integrales de juicio de sustitución de las reformas constitucionales
en cuestión, lo cual implica una verdadera intromisión en la autonomía de la
función judicial, en un juicio tan sui generis como el
referido. En consecuencia, solicita que se declare inconstitucional la
expresión “único” contenida en el literal k) del artículo primero, y de las
expresiones análogas contenidas en el artículo segundo y cuarto de la misma
disposición, por resultar sustitutivas del eje medular de la supremacía de la
Carta y de la independencia de la Rama Judicial.
No
obstante, indica que si la Corporación considera que lo que resulta
inconstitucional es una interpretación de la palabra “único” pide que se
declare la exequibilidad condicionada en el entendido de que dicha expresión no
puede considerarse como limitante, porque no impide ejercer nuevos controles ante
inconstitucionalidades sobrevinientes, y no es aplicable al juicio efectuado
sobre reformas constitucionales por vicios de sustitución.
En
relación con los cargos esgrimidos contra el artículo 2º del Acto Legislativo
acusado, la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional estarse a lo
resuelto en el expediente D-11601, en el que se señaló que la concesión de
facultades legislativas al Presidente sustituye el eje axial de la separación
funcional con colaboración armónica, porque implica un vaciamiento de la
competencia ordinaria del legislativo para hacer leyes en los temas de paz.
Además, por cuanto la concesión de dichas facultades extraordinarias debe
implicar siempre una sujeción del ejecutivo al legislativo y no viceversa, como
ocurre en este caso.
Respecto
de los cargos planteados contra el artículo tercero del Acto Legislativo
demandado, que confiere al ejecutivo la potestad de realizar ajustes
institucionales y normativos para ejecutar el componente de paz del Plan
Plurianual de Inversiones, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta
Corporación que declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada,
en el entendido de que dicha disposición debe considerarse como un principio o
mandato de optimización que debe ser realizado de conformidad con las
competencias previstas a lo largo del texto constitucional.
Al
respecto, advierte que la norma demandada admite dos interpretaciones; de un
lado, como una competencia al ejecutivo para que por sí mismo pueda expedir
todo acto normativo necesario para la ejecución del plan plurianual de
inversiones, independientemente que se trate de disposiciones que
ordinariamente corresponden a otros poderes públicos o a las entidades
descentralizadas; y de otro lado, como un mandato de optimización para el
Presidente, de modo que dicho funcionario quede obligado a expedir o promover
las modificaciones necesarias, cuando peligre la ejecución del Plan Plurianual
a través de los mecanismos ordinariamente previstos en la Carta Política.
Para
el Ministerio Público, la interpretación, según la cual, el ejecutivo tendría
una competencia omnímoda para expedir todo tipo de acto normativo o ajuste
institucional resulta violatoria de la separación de poderes. Advierte, que
cuando el constituyente ha otorgado una competencia excepcional a un órgano
diferente del titular, lo ha hecho de la manera más expresa posible.
Tal
situación deriva, según la vista fiscal, en que la única forma de entender
constitucionalmente la disposición acusada es que esta actúe como un mandato de
optimización, el cual implicaría que el gobierno esté en la obligación de
activar todos los mecanismos institucionales y normativos previstos dentro del
marco de la Constitución para realizar los ajustes institucionales y normativos
necesarios para la ejecución del Plan Plurianual de Inversiones, respetando los
principios de separación de poderes y colaboración armónica, sistema de frenos
y contrapesos, soberanía popular y la reserva legal establecida para la
aprobación de ciertos asuntos que el constituyente primario reservó
exclusivamente en materia de planeación, presupuesto y tributos.
Indica
que, a pesar de que resulte muy problemático que la Corte Constitucional
efectúe un condicionamiento sobre una norma constitucional, en la lógica de la
prohibición de sustitución constitucional, ésta resultaría un mal menor a
simplemente retirar del ordenamiento jurídico la disposición constitucional que
resultaría contraria a los ejes axiales elegidos por el constituyente
originario, pues con ello, se garantizaría la conservación normativa del poder
de revisión en la forma que resulta constitucionalmente adecuada.
En
lo que concierne a los cargos formulados contra el artículo 4º del Acto
Legislativo acusado, el Ministerio Público señala que el constituyente derivado
efectuó un uso impreciso de la categoría “Acuerdos Especiales” consagrada en el
artículo 3º de los Convenios de Ginebra, pues dicha norma se aplica durante un
“conflicto armado no internacional”, sin embargo, en Colombia, se pretende
utilizar cuando ya no exista conflicto armado, es decir, después de la firma y
entrada en vigor del llamado “Acuerdo Final”. En ese orden de ideas, sostiene
que no se puede perder de vista que los acuerdos especiales están en todo caso
limitados en su contenido, en tanto deben corresponder a las normas del Derecho
Internacional Humanitario.
Advierte
que el Acuerdo Final aborda aspectos o temas que no tienen relación con el
Derecho Internacional Humanitario como la propiedad privada, la participación
en política o las reformas a las instituciones.
En
lo que atañe a los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad,
la vista fiscal señala que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 93,
94, 101 y 214 de la Carta Política, constituye un eje axial el que los mismos
sean expedidos mediante procedimientos agravados como manifestación de la
soberanía popular. Así mismo, que las excepciones a tal regla requieren, por
parte del constituyente, de una calificación expresa y precisa de su contenido
material para que pueda habilitarse como norma superior.
En
esa medida, considera que la norma acusada sustituye los ejes axiales de la
supremacía constitucional y de la rigidez constitucional por flexibilizar las
excepciones que el constituyente originario previó para el corpus iuris
constitutionalis, de tres formas específicas, permitiendo la entrada de:
(i) una norma en blanco al bloque de constitucionalidad, es decir, sin una
calificación sustantiva precisa; (ii) suscrita por partes que no son sujetos de
derecho internacional; (iii) que desborda las categorías conceptuales que el
constituyente originario permitió como admisibles a través del bloque de
constitucionalidad.
Así
pues, se advierte que el constituyente derivado permitió la entrada al bloque
de constitucionalidad de un texto, el acuerdo final de paz, antes que éste
siquiera estuviera terminado. En tal sentido, señala que el Congreso de la
República no tenía certeza de sus alcances y, por lo tanto, efectuó una entrega
de la soberanía sin tener en cuenta lo previsto por el constituyente
originario.
Ahora
bien, refiere que aunque podría pensarse que la Resolución 339 de 2012, que
contiene el acuerdo general que dirige la agenda de negociación, podría brindar
al constituyente toda la información necesaria, lo cierto es que tal agenda
corresponde a un mero esbozo, el cual no determina con exactitud los alcances
de los acuerdos, por ello, es insuficiente para satisfacer el eje axial de la
precisión sustancial de las normas, que pueden ingresarse al marco
constitucional por medio del bloque de constitucionalidad, en sentido estricto.
Aduce
que los demandantes tienen razón al censurar que un elemento común de las
disposiciones que pueden ingresar al bloque de constitucionalidad es la
calificación de los sujetos que pueden suscribir tratados, ya que el objetivo
de la flexibilización de la soberanía y la rigidez constitucional, en este
caso, es la integración internacional de Colombia con el mundo.
En
relación con el tercer aspecto, la vista fiscal considera que el espectro
temático del acuerdo final de paz es tan amplio que sin duda desborda
ampliamente las categorías conceptuales de lo que se denomina bloque de
constitucionalidad, el cual tiene un vínculo estricto con el núcleo de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
De
otro lado, respecto a los cargos formulados en contra del artículo 5º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016, el Ministerio Público estima que la Corte
Constitucional debe inhibirse. En efecto, según se afirma en la demanda, esta
norma resulta inconstitucional, por cuanto confiere al plebiscito un carácter
normativo, sin embargo, dicha acusación es incierta por dos razones: en primer
lugar, porque los argumentos no se enfilan a mostrar como el referido artículo
desconoce un eje axial de la Constitución, sino, por el contrario, a proponer
lo que podría entenderse como un eventual cargo de inconstitucionalidad
sobreviniente o de un eventual uso desbordado de la institución creada por la
Ley Estatutaria 1806 de 2016, “por medio de la cual se regula el plebiscito
para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera” y, en segundo lugar, porque los
accionantes parten de una interpretación absolutamente incorrecta de la norma
acusada, al hacerle decir lo que claramente no dice.
Agrega
que si la Ley 1806 terminó por conferir efectos normativos a un plebiscito, a
fin de cambiar la Constitución por esta vía, ello es un problema de
constitucionalidad que recaería directamente sobre la ley estatutaria referida,
pero no sobre el acto legislativo demandado, más aún, podría pensarse que el
referido cargo configura un eventual vicio de inconstitucionalidad
sobreviniente de la mencionada ley. Así mismo, aclara que el concepto de
“refrendación popular”, empleado en el artículo 5° en estudio, no deslegitima
la posibilidad de que dicha decisión, con efectos políticos no normativos, tal
y como lo advirtiera la Corte Constitucional, en la Sentencia C-379 de 2016,
pueda hacerse a través de los mecanismos democráticos participativos, como
sería ante el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los
Concejos Municipales o Distritales, como instancias legítimas representativas
de los ciudadanos.
Para
el Ministerio Público, de acuerdo con los artículos 3 y 133 de la Constitución
Política, las Corporaciones Públicas, legítimos intérpretes del pueblo, pueden,
ante la potestad del Presidente de la República, someter a refrendación popular
los acuerdos de paz, respaldar políticamente esa decisión de interés general, en
aras de darle mayor legitimidad democrática a la misma, sin que dicha
refrendación implique, de ninguna manera, la modificación de normas
constitucionales, legales o administrativas, según sea el caso.
En
esa medida, advierte que la refrendación por parte del Congreso de la República
del nuevo acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de
una paz estable y duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP,
está revestida de legitimidad constitucional, y que una interpretación diversa
resultaría antinómica, por cuanto, mal podría sostenerse, que el máximo órgano
de control político tiene la posibilidad de tramitar todas las reformas a la
Carta y legales que requiere implementar un acuerdo final de paz, en desarrollo
de sus competencias, pero que no pueda ejercer su función de control frente a
la política pública de paz contenida en el mencionado acuerdo.
De
otra parte, en relación con los cargos formulados contra el artículo 4º del
Acto Legislativo No. 01 de 2016 por violación al principio de consecutividad,
la Procuraduría General de la Nación considera que la introducción del acuerdo
final de paz en el bloque de constitucionalidad efectivamente se hizo aludiendo
gravemente el debate democrático, pues implicó ignorar casi toda la primera
vuelta del trámite constituyente, además de que se aprobó, en segunda vuelta,
cuando ya había sido rechazada en el primer debate.
En
primer lugar, refiere que el elemento determinante que demuestra que la
respectiva propuesta no cumplió con la consecutividad requerida para la
aprobación de los actos legislativos, es que el texto acusado está
estrechamente ligado con el acuerdo específico alcanzado entre el Gobierno
Nacional y los Negociadores de las FARC- EP en la mesa de negociaciones de paz,
el cual se materializó cuando el acto legislativo en estudio ya se encontraba
próximo a ser debatido en séptimo debate.
Sostiene
que el referido acuerdo fue dado a conocer a la opinión pública, a través de
comunicado Conjunto Número 69, proferido el 12 de mayo de 2016, en uno de cuyos
apartes se indica lo siguiente:
“La
Habana, Cuba, 12 de mayo de 2016
(…)
El
texto del acuerdo adoptado es el siguiente:
I.-
El Gobierno Nacional y las FARC EP, acuerdan que el Gobierno Nacional
introducirá, antes del 18 de mayo de 2016, el siguiente texto en la tramitación
del Acto Legislativo No. 04/2015 Senado, 157/2015 Cámara:
‘Artículo
xxx: La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual
quedará así:
Artículo
Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera
constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra de 1949. Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento
del Acuerdo Final, una vez éste haya sido firmado y entrado en vigor, el
anterior ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser
tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro
de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes
de Implementación y desarrollo del Acuerdo Final.
En
desarrollo del Derecho a la paz, el procedimiento legislativo especial para la
aprobación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera, incluirá un ‘procedimiento de ley
aprobatoria del Acuerdo Especial’ con los siguientes criterios procedimentales
especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por
medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante
la secretaría del Senado y publicación, debate en comisiones
constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en
plenario del senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del
proyecto entre una y otra cámara será de 8 días, las votaciones serán
únicamente de aprobación o improbación de todo el texto, por mayoría
calificada; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo
Especial; sanción presidencial y publicación en diario oficial; el Gobierno se
obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado
el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo.
El
procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la
implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento
legislativo especial para la paz establecido en el artículo transitorio xxxx
contemplado en el artículo primero de este Acto Legislativo, y estará en
vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del
Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el artículo xxxx
El
control constitucional relacionado con la aprobación de La ley aprobatoria del
Acuerdo Especial, será único y automático.
El
control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final
mediante Leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático.”
De
conformidad con lo anterior, advierte que el contenido del artículo acusado fue
diseñado cuando el referido proceso constituyente (de aprobación del acto
legislativo) había transcurrido en forma considerable. Sin embargo, indica que
teniendo en cuenta que la regla de consecutividad supera la mera literalidad de
las disposiciones y se inscribe en la continuidad temática, en todo caso debe verificarse
si a lo largo del proceso legislativo fue un tema común de discusión la idea de
que el acuerdo de paz debía ingresar al bloque de constitucionalidad, en
sentido estricto, particularmente a través de una especie de proceso
ratificatorio por parte del Congreso. Así pues, al revisar el trámite
legislativo, concluye que una proposición como la acusada no hizo parte del
texto original propuesto como proyecto de acto legislativo, tampoco del texto
puesto a consideración para primer debate.
Indica
que, en la intervención del Senador Roy Barreras, consignada en la Gaceta 885
de 2015, es posible advertir que sí hubo una discusión teórica sobre si el
acuerdo de paz podía o no hacer parte del bloque de constitucionalidad, en
función del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra, en dicha oportunidad
se indicó:
“Este
proyecto de acto legislativo que es puramente instrumental y que tiene una sola
finalidad, y es implementar los acuerdos posibles de La Habana, el país ha
conocido los acuerdos que se han venido haciendo, también el país sabe que no
hay acuerdos finales, esperamos que los haya, puede haberlos o no haberlos pero
si los hay tales acuerdos se tienen que convertir en normas, esta propuesta de
acto legislativo es sobre todo una propuesta respetuosa del Congreso de
Colombia y respetuosa de la voluntad popular.
Porque
de entrada quiero decir que no son pocas las voces académicas y no son pocos
los juristas que consideran entre ellos Luigi Ferrajoli que tratándose del
asunto de la paz ni siquiera se necesita refrendación popular, que en
tratándose del asunto de la paz bastaría con que los acuerdos suscritos entre
las dos partes acogiéndose al artículo 3° común de los convenios de Ginebra
pudieran ser radicados en La Haya y de manera automática e hicieran parte del
bloque de constitucionalidad.”
Señala
que, en ese mismo sentido, cerca del final del debate, el Senador Roosvelt
propuso que los acuerdos se incorporaran al bloque de constitucionalidad, hasta
el punto de que en el inciso segundo de su proposición puede leerse lo
siguiente:
“Proposición
34:
(…)
Los
acuerdos finales para la terminación del Conflicto y la Construcción de una paz
estable y duradera serán, de conformidad con el artículo común 3 a los
convenios de Ginebra considerados primordialmente como acuerdos especiales para
la protección de los colombianos de todos los efectos adversos del conflicto y,
por lo tanto, harán parte del bloque de constitucionalidad. En cualquier caso
estos acuerdos tendrán fuerza vinculante”.
Sostiene
que sobre dicha propuesta el Senador Roy Barreras, propuso una votación
negativa, aduciendo:
“Ya
estoy atento a escuchar por supuesto a mi colega el Senador Roosvelt, pero por
las mismas razones con las que consideramos las anteriores proposiciones, que
eran proposiciones novedosas no consensuadas, explicará el Senador Roosvelt
ahora seguramente en detalle el propósito de esta proposición, que debo
advertir es una proposición tan seria como todas las demás, muy de fondo,
proposición que comparten algunos de los actores de la construcción de la paz y
que tiene que ver con una de las modalidades de blindaje jurídico internacional
de los acuerdos.
Aprovechando
el artículo tercero común de los cuatro Convenios de Ginebra y la posibilidad
que brindan estos convenios que hacen parte ya del bloque de constitucionalidad
Senador Eduardo Enríquez de que las partes intervinientes dice esto el artículo
tercero como un puedan elevar a acuerdo especial sus acuerdos, por ejemplo el
de justicia, pero es un tema que requiere una muy honda y larga discusión y es
muy polémico, y también debo decir que muchos de los actuales constructores del
proceso de paz consideran inconveniente esa forma de blindaje.
Otros
consideran que resulta muy oportuna, pero por las mismas razones porque es
importante, porque puede resultar supremamente útil, quiero advertir a la
Comisión éste artículo nuevo, esta proposición puede resultar supremamente útil
pronto, pero todavía no; de manera que le sugeriría, después de que escuchamos
al Senador Roosvelt y a los compañeros de la Comisión, que se vote negativamente
para que el debate continúe luego en los demás momentos del acto legislativo.”
Respecto
de la anterior afirmación, el proponente contestó destacando la importancia de
permitir tomar los acuerdos como parte del bloque de constitucionalidad. Sin
embargo, una vez efectuada la votación dicha proposición fue negada con la
siguiente votación: 10 votos por el no y 2 votos por el sí.
Aduce
que al comparar la proposición acusada y la proposición negada se encuentra que
entre una y otro existe alguna conexidad temática, pues ambas se referían a la
incorporación del acuerdo al Bloque de Constitucionalidad. Sin embargo, en el
debate, que se surtió en primera vuelta del Senado, en plenaria, el Senador
Roosvelt reiteró la proposición que había sido negada en primer debate, como
proposición aditiva número 2, en cuyo inciso segundo afirmó:
“El
Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera serán de conformidad con el artículo 3 común a los Convenios
de Ginebra considerados primordialmente como acuerdos especiales para la
protección de los colombianos de todos los efectos adversos del conflicto y por
lo tanto harán parte del Bloque de Constitucionalidad. Estos acuerdos tendrán
carácter vinculante”
Afirma
que dicha propuesta, después de ser considerada, fue negada con una votación de
62 votos contra 5, en el Senado de la República, en primer debate. Refiere que,
por lo anterior, dicha corporación legislativa no podía aprobar la mencionada
proposición en segunda vuelta, en atención a la prohibición específica
establecida en el artículo 226 de la Ley 5 de 1992.
Ahora,
en lo que se refiere al trámite surtido en la Cámara de Representantes,
consignado en la Gaceta del Congreso número 48 de 2016, advierte que, en el
primer debate, cuando se estaba surtiendo la votación del artículo segundo del
proyecto de ley, el Representante Hernán Penagos Giraldo señaló:
“Hay
una proposición, que pide que se modifique el inciso 3 del artículo 2º del
Proyecto de Acto Legislativo firmada por el Senador Roosvelt Rodríguez, esa
proposición queda como constancia, pero me voy a permitir leerla porque él pide
que la lean por efectos de consecutividad.
Proposición
Modifíquese
el inciso 3 del artículo 2º del Proyecto de Acto Legislativo así. Las
anteriores facultades también podrán ser utilizadas para que el Presidente
de la República pueda expedir los contenidos normativos sobre
Justicia que están previstos para ser desarrollados a través de Leyes
Estatutarias u Ordinarias en los artículos 66 y 67 transitorios del Acto
Legislativo 01 de 2012.
El
acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz
estable y duradera serán de conformidad con el artículo 3º común a los
Convenios de Ginebra considerados primordialmente como acuerdos especiales para
la protección de los colombianos de todos los efectos adversos del conflicto y
por lo tanto harán parte del Bloque de Constitucionalidad. Estos acuerdos
tendrán fuerza vinculante.”
Afirma
que no obstante lo anterior, dicha proposición no se votó y más aún, no fue ni
siquiera propuesta por algunos de los representantes, en tanto el autor de la
misma resultó ser un senador. Mientras que, por el contrario, lo que sí se votó
fue el artículo segundo, con las proposiciones de los representantes Humphrey
Roa y Germán Navas Talero, el cual resultó ser el artículo finalmente aprobado.
De
conformidad con lo expuesto, señala que la Cámara de Representantes, en el
primer debate de la primera vuelta, renunció a su derecho a tratar un tema del
que tuvo conocimiento y ningún representante quiso proponer para ser debatido y
votado. Por otra parte, indica que, en el segundo debate, de primera vuelta,
cuando se disponía a votar el artículo segundo, su Presidente, el Representante
Alfredo Rangel, preguntó al Ponente del Proyecto, el Representante Hernán
Penagos Giraldo sobre las 5 proposiciones que había al respecto, quien
respondió:
“hay
3 proposiciones que se quedan como constancia, una presentada por la doctora
Inés Cecilia López, que en esencia lo que busca es en el tema de las facultades
establecer que los decretos tendrán control previo de constitucionalidad y
automático, una segunda presentada por Telésforo Pedraza en el que se modifica
el parágrafo 2° buscando que se defina con mayor claridad las razones por
las cuales se expiden los decretos con fuerza de ley del Presidente de la
República. Y una tercera presentada por el doctor Elbert Díaz, en el que
se modifica este mismo inciso 3° del artículo 2° señalando que el
acuerdo final para la terminación del conflicto y la búsqueda de una paz
estable y duradera será de conformidad con el artículo 3° común a los convenios
de Ginebra.
Para
efectos de consecutividad esas tres proposiciones quedan como constancia señor
Presidente”
Así
las cosas, advierte que la Plenaria de la Cámara de Representantes también
renunció a debatir y votar la temática relacionada con integrar el acuerdo
final de paz al bloque de constitucionalidad. En esa medida, el Ministerio
Público concluye que se rompió el principio de consecutividad.
VI.
LA AUDIENCIA PÚBLICA CONVOCADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
De conformidad con
lo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley 2067 de 1991, fue convocada
audiencia pública en el proceso de la referencia, la cual se llevó a cabo el 6
de abril de 2017. Los aspectos centrales de cada una de las intervenciones
fueron los siguientes:
1. Intervención de
los Demandantes: Iván Duque Márquez
El demandante, Iván
Duque Márquez solicita la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 1 de 2016,
bajo el entendido de que sustituye la Constitución Política, amenaza gravemente
el equilibrio de poderes, doblega el principio del control constitucional y va
en contra del principio de la rigidez constitucional.
Inicialmente,
señala que la paz se encuentra contemplada, en el artículo 22 de la
Constitución, como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; principio
que emana del artículo 2 superior, según el cual es deber del Estado asegurar
la convivencia pacífica y en desarrollo de dicho mandato, preservar la vida,
honra y bienes de los ciudadanos. De ahí que el significado de dicho precepto
radica en que la construcción de la paz surge del orden constitucional. Esta
contextualización es necesaria para comprender que la construcción de un
“acuerdo de desmovilización, desarme y de reinserción”, no puede tener la
connotación de un “hecho excepcional” o “momento
atípico y anormal en el orden constitucional”. Bajo este contexto, destaca que
“la Constitución no puede estar al albedrío de la adecuación pragmática frente
a las pretensiones de quien quiera negociar con el Estado” y las negociaciones
con un grupo armado ilegal deben ajustarse al precepto constitucional del
derecho a la paz y a sus límites.
A manera de
ejemplo, menciona como cambios del orden constitucional generados por el acto
legislativo mencionado los siguientes: (i) crímenes de lesa humanidad sin
sanción carcelaria; (ii) considerar al narcotráfico como un delito amnistiable;
(iii) crear la Jurisdicción Especial de Paz por encima del sistema de Cortes,
incluso, de la Corte Constitucional y (iv) crear una comisión paritaria para
determinar la aplicación del acuerdo.
De otra parte,
advierte que la mayoría democrática rechazó los elementos del acuerdo, el 2 de
octubre de 2016, de manera tal que se le está imponiendo al pueblo un mandato
“no legitimado en las urnas”.
En cuanto a los
aspectos puntuales de la demanda reitera que el Acto Legislativo No. 01 de 2016
sustituye la Constitución, a la luz de la jurisprudencia constitucional. Bajo
esta premisa, señala debe analizarse el literal f) del artículo 1 del
mencionado acto legislativo el cual crea un procedimiento legislativo especial
para aprobar reformas a la Carta Política, reduciendo el procedimiento en la
mitad de los debates y en una sola secuencia, alterando el principio esencial
de rigidez constitucional.
Respecto del punto
relativo al equilibrio de poderes, afirma que la Corte Constitucional ha
reconocido la separación de poderes como un elemento definitorio de la
Constitución Política y que, por lo tanto, el literal h) del acto legislativo
lo desconoce al permitir que las modificaciones realizadas por el Congreso
“puedan ser incididas de manera directa por el poder ejecutivo”.
En relación con el
literal k) del acto legislativo acusado considera que este restringe y limita
el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, deslegitima los
derechos ciudadanos y establece un control único ante la Corte Constitucional,
blindándolo bajo la figura de “cosa juzgada constitucional”.
Frente al artículo
3º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, señala que el Gobierno “está
comprometiendo los planes plurianuales de inversiones por veinte años, para
financiar la paz”, ante lo cual cuestiona: (i) su cuantificación y presupuesto,
(ii) la arquitectura institucional requerida para la aplicación del acuerdo y
(iii) la claridad en el manejo de conflictos presupuestales, ante un déficit en
el sistema de salud de más de 8 billones de pesos.
En relación con el
artículo 4º del mencionado acto legislativo, afirma que este incorpora el
acuerdo con las FARC en el Bloque de Constitucionalidad, cambiando el orden
constitucional en favor de las pretensiones de un grupo armado ilegal.
Por último, sobre
la refrendación popular manifiesta que el Gobierno ha desconocido el mandato
popular y que la Corte Constitucional, al permitir que se interpretara la
refrendación a través de las mayorías parlamentarias, está aplicando el
procedimiento “fast track”, sin la soberanía del Congreso, en su
condición de opositor político. Al respecto, concluye que la paz surge del
imperio de la ley y la Constitución, la cual no puede acondicionarse a las
pretensiones de los criminales.
2. Intervención de
Instituciones Públicas
2.1. Presidente del
Senado
El Presidente del
Senado, Mauricio Lizcano Arango considera exequibles las disposiciones
contenidas en el Acto Legislativo No. 01 de 2016 por cuanto, a su parecer, son
convenientes y necesarias para la consecución de una paz estable y duradera
para Colombia.
En primer lugar,
señala que no les asiste la razón a los demandantes al alegar que los literales
h) y j) del artículo 1º de dicho acto legislativo violan el principio de
separación y equilibrio de poderes de modo tal que sustituyen la Carta.
Lo anterior, por
cuanto el Texto Superior consagró que sus dispositivos normativos no tienen un
carácter intangible y, por tanto, pueden ser reformados por el Congreso de la
República y por el pueblo como constituyente derivado y constituyente primario,
respectivamente, poniendo como límite la sustitución de la Constitución, cuyo
juicio se debe adelantar tomando en consideración que es susceptible de
adaptarse a la transición[1].
Adicionalmente, por cuanto en la formación de las leyes intervienen las tres
ramas del poder público, en atención al principio de división de poderes y el
de colaboración armónica.
Como sustento de lo
anterior, afirma que las normas que se tramiten dentro del Procedimiento
Especial de Paz deben ser debatidas y aprobadas por el Congreso, ente legítimo
y representativo del pueblo, y que tanto el poder ejecutivo como el judicial
mantienen sus facultades, pues, el primero, conserva su capacidad de iniciativa
legislativa mediante la radicación y validación del proyecto de ley y, el
segundo, no pierde su capacidad de revisión de las normas, pues ostenta la
posibilidad de declarar su exequibilidad o inexequibilidad por medio del
control que realiza la Corte Constitucional.
Por otra parte,
señala que los cuestionamientos sobre el desbalance entre el ejecutivo y el
legislativo generado por las dos formas en que puede intervenir el gobierno en
el proceso parlamentario, desconocen que es una manifestación de la necesaria
colaboración armónica entre los poderes.
Por consiguiente,
no resulta acertado, cuestionar la facultad del ejecutivo de avalar
modificaciones legislativas, pues esta es una potestad consagrada en el
artículo 154 Superior que ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte
Constitucional[2].
De otro lado, en
virtud del artículo 166 de la Carta Política, en consonancia con el 198 de la
Ley 5ª de 1992, el ejecutivo puede objetar las normas aprobadas que considere
inconvenientes para el país y según la Corte Constitucional cuando se trata de
procesos legislativos que generen un impacto fiscal, el gobierno deberá otorgar
su aval a la iniciativa, so pena de que esta sea declarada inconstitucional por
vicios de trámite.
Además, sostiene
que los trámites que la referida reforma incorporó no soslayan el proceso
democrático y plural, pues respetan las mayorías, conservando las condiciones establecidas
en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992. Además, el Congreso, no pierde la
competencia para aprobar o improbar los proyectos que el ejecutivo presenta lo
que permite garantizar el poder constitucional del Estado Democrático.
Por tanto, teniendo
en cuenta que el acto reformatorio tiene un límite temático claro, el cual no
es otro que la transición hacia la terminación del conflicto y la consecución
de una paz estable y duradera, su esencia se concreta en ser un procedimiento:
(i) especial, (ii) excepcional, pues su naturaleza persigue la implementación
del acuerdo, (iii) transitorio por cuanto su período de aplicación es de 6
meses, prorrogables por un término igual y, por último, (iv) rápido, comparado
con los procesos de paz que se adelantaron en Bosnia, El Salvador e Irlanda del
Norte.
En segundo término,
frente al control único y automático de constitucionalidad de las leyes,
posterior a la vigencia de las mismas, considera que el acto legislativo
demandado guarda, en su esencia, los principios que la Constitución del 91
contempló para la revisión de las leyes que aprueba el Congreso, luego no
incorporó ninguna modificación sustancial al proceso de revisión constitucional
que realiza la Corte Constitucional.
En efecto, el hecho
de que se otorgue el control automático de constitucionalidad a las leyes
tramitadas mediante el procedimiento especial para la paz permite garantizar el
cumplimiento del artículo 4º de la Carta.
Por ende, las
normas que se expidan, en virtud del procedimiento especial, deben ser
congruentes con los principios y derechos fundamentales que prevé la
Constitución pues, en caso contrario, la Corte Constitucional puede declararlas
inexequibles, ya que mantiene los controles y mecanismos que le permiten asegurar
el respeto del Texto Superior.
Así las cosas, el
control único de constitucionalidad que contempla el acto legislativo
mencionado constituye una consecuencia lógica de los efectos de revisión que
realiza la Corte sobre determinadas normas y, por lo tanto, guarda relación
directa con el artículo 243 Superior, según el cual los fallos que dicte en
ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, teniendo en cuenta que le corresponde hacer un estudio sistemático
e integral de todos los dispositivos constitucionales, como lo prevé el
artículo 46 de la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior,
resulta indispensable que dicho control sea integral a efectos de que no genere
controversias sobre una misma norma en momentos diferentes, lo cual evita
que la labor de la Corte se convierta en un examen jurídico indeterminable en
detrimento de la seguridad jurídica que erosionaría la confianza legítima que
la sociedad deposita en las sentencias de este tribunal.
Frente a la
participación de la ciudadanía en el control de constitucionalidad, el
interviniente señala que esta se mantiene, por cuanto las personas pueden
manifestar su posición frente al texto revisado, integrando la discusión
jurídica en un solo momento procesal como ocurre con el trámite dado a las
leyes estatutarias o mediante la asistencia a audiencias, en las que pueden dar
a conocer no solo sus posiciones jurídicas sino la conveniencia fáctica de
determinado asunto normativo.
En relación con la
acusación de inconstitucionalidad en contra del artículo 3º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016, el interviniente señala que no está llamado a
prosperar, pues no se refiere a la creación de impuestos, ni modifica la
estructura de la hacienda pública, toda vez que sólo implementa los mecanismos
de ejecución de recursos y cumplimiento de metas que incluye un componente
específico para la paz en el plan plurianual de inversiones.
Por ende, el
ejecutivo no tiene la posibilidad de crear impuestos, ni cargas tributarias,
sino que debe garantizar que se destinen recursos del Presupuesto General de la
Nación, durante los próximos 20 años, para facilitar y asegurar la
implementación del acuerdo de paz, teniendo en cuenta que este derecho es la
nueva realidad nacional al que se le debe asegurar su estructura funcional y
las partidas presupuestales necesarias.
Finalmente, destaca
que en derecho comparado no existe un modelo único al que se pueda acudir para
fijar que los acuerdos se realicen para culminar procesos de paz. En este
contexto, sobre el tema existe gran versatilidad, toda vez que se puede apelar
a convenios, tratados internacionales e incluso a contratos, entre otros.
En ese sentido, en
el caso colombiano se necesitaba darle a las partes la confianza necesaria
acerca de la obligatoriedad de lo pactado en el acuerdo y, por lo mismo, se le
infundió a este un carácter normativo y no solo político, categoría que se le
otorgó en el artículo 4º del acto reformatorio demandado.
Además, se le
otorgó, el título de especial, en los términos del artículo 3º común a los
Convenios de Ginebra de 1949, lo cual implica que no es un tratado
internacional, en estricto sentido, pero no por ello deja de ser vinculante, en
tanto que establece condiciones de mayor efectividad en la aplicación del
Derecho Internacional Humanitario, por lo que su naturaleza jurídica se deriva
de la obligatoriedad de las normas y los fines humanitarios contenidos en su
texto.
Lo anterior incluye
las disposiciones que no tienen un carácter humanitario, en estricto sentido,
pero que se relacionan directamente con las causas del conflicto.
Así las cosas, el
artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 estableció que cuando el
acuerdo entrará en vigor ingresaría al bloque en sentido estricto lo cual, a
juicio del interviniente, lo eleva a rango constitucional pero no hace parte de
la Carta. Con ello: (i) se evita que su contenido sea reformado por el Congreso
por medio de actos legislativos posteriores; (ii) las normas expedidas con
ocasión del acuerdo deben desarrollar su contenido, incluyendo las que se
dicten para cambiar los aspectos generadores del conflicto, en aras de la no
repetición y (iii) el acuerdo deberá ser tenido en cuenta como parámetro de
interpretación de las normas de su implementación y, por tanto, de su validez.
Bajo esta
perspectiva, aduce que tal incorporación del acuerdo al bloque no contiene
límites temporales como tampoco se restringe a las partes del acuerdo y se hace
respecto de la totalidad del documento, con el propósito de contrarrestar la
histórica desconfianza mutua.
También informa que
se está estudiando en el Congreso un nuevo acto reformatorio en el que se
establece que no todo el acuerdo hará parte del bloque sino, únicamente, las
disposiciones que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y
derechos fundamentales definidos en la Carta Política.
Esta reforma limita
la vigencia de la disposición transicional a tres períodos presidenciales
completos con posterioridad a la firma del acuerdo, lo que trastoca a
profundidad la discusión sobre este último punto. Sin embargo, actualmente debe
incorporarse en el bloque la totalidad del acuerdo y es obligatorio en su
integralidad.
2.2. Ministro del
Interior
El Ministro del
Interior, Juan Fernando Cristo Bustos, advierte que para efectuar el análisis
de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2016 hay que comprender el
contexto histórico en el que se originó.
Así, en primer
lugar, debe observarse que las disposiciones contenidas en el mencionado acto
legislativo tienen un carácter exclusivamente transitorio y surgen como
respuesta a la coyuntura histórica más importante de los últimos cincuenta
años, que es la de finalizar un conflicto que ha llenado de dolor, de luto, de
sangre, de violencia, de venganza y de odio a la sociedad colombiana. Por ello,
para garantizar que esa solución sea estable, duradera y exitosa, se requieren
adoptar mecanismos extraordinarios y excepcionales.
En segundo término,
se debe tener en cuenta, el importante esfuerzo que hizo el gobierno después de
la votación del plebiscito, el 2 de octubre de 2016, de escuchar a toda la
sociedad Colombiana, incluyendo, obviamente y de manera primordial a los promotores
del no y, posteriormente, en La Habana de hacer una renegociación del acuerdo
que culminó con la firma, el 24 de noviembre del citado año.
Bajo este contexto,
afirma que para el Gobierno Nacional la implementación del acuerdo de paz,
reviste sin duda alguna un carácter especialísimo y permite la adopción de un
trámite legislativo excepcional.
En la práctica, sin
el procedimiento legislativo especial avalado por la Corte y que comenzó a
surtirse desde el mes de diciembre, hubiera sido imposible implementar de
manera exitosa los acuerdos de paz, pues ello debe realizarse en el año
siguiente a la firma. La experiencia internacional muestra que si ello no se
lleva a cabo en este plazo surge una inmensa dificultad después para hacerlo.
Para el
interviniente, independientemente del contenido de los acuerdos, no existe
controversia en que firmado este acuerdo de paz por parte del Jefe de Estado, lo
que se impone es su implementación de manera exitosa, a efectos de garantizar
que la paz que está viviendo el país y que la ausencia de conflicto en muchas
regiones de Colombia históricamente azotadas por el conflicto, sea la
sociedad capaz de preservarla, mantenerla y fortalecerla hacia el futuro.
En su criterio,
este procedimiento legislativo especial, en primer término, aseguró fidelidad a
los acuerdos de paz, en segundo lugar, celeridad a los mismos y finalmente,
legitimidad y seguridad jurídica.
Por otra parte, el
interviniente señala que el Gobierno Nacional confió la legitimidad del acuerdo
de paz en la democracia, representada en el máximo órgano del poder legislativo
en Colombia y así ha funcionado y fue reconocido ajustado a la Constitución Política,
por parte de la Corte Constitucional, en Sentencia C-699 del 2016.
Precisamente, en la
citada decisión, la Sala Plena de la Corte, estimó que el acto legislativo
demandado: (i) no sustituye el principio de separación de poderes; (ii) no
implica un vicio de competencia por cuanto la habilitación al Congreso está
temporalmente determinada y su ejercicio es transitorio y, (iii) la Corte
Constitucional, con total independencia y autonomía, viene haciendo el control
de constitucionalidad, luego no se suprimieron los controles interorgánicos que
preservan el equilibrio entre los poderes públicos, asegurándose, en todo caso,
la supremacía constitucional.
Conforme lo
expuesto, el interviniente concluye que este acto legislativo tiene el objetivo
de alcanzar la paz y, como lo consideró la corte Constitucional, constituye un
mecanismo especial, excepcional y transitorio. Por ello, en concepto del
Gobierno Nacional, esta demanda no cumple con los criterios del control de
constitucionalidad para este tipo de juicios, porque la Corte ya señaló que no
ha sido suprimida, ni sustituida, ni se ha desdibujado ni desnaturalizado la
Constitución de 1991.
2.3. Alto
Comisionado para la Paz
El Alto Comisionado
para la Paz, Sergio Jaramillo Caro, de manera previa a un pronunciamiento de
fondo sobre el Acto Legislativo No. 01 de 2016, precisa los siguientes
aspectos:
En primer lugar,
destaca que el acuerdo pactado con las FARC es el resultado de una larga,
intensa y muy difícil negociación de 5 años en La Habana que tenía como
finalidad terminar el conflicto y no, simplemente, que este grupo dejara las
armas, pues no se pretendía que fuera un proceso de desmovilización. Por esta
razón, el gobierno estuvo siempre dispuesto a discutir todas las cuestiones
necesarias para asegurar que el conflicto no se repita o degenere en otra
situación y, por ello, acordó una agenda que comprende varios temas a saber: el
desarrollo rural, la participación, el tratamiento de los derechos de las
víctimas, entre otros.
Ya en el terreno de
la implementación del acuerdo, para el interviniente, el gobierno debe cumplir
lo pactado, bajo el entendido de que la firma del mismo no significa el fin del
proceso, sino más bien el comienzo, máxime si se tiene en cuenta que el Estado
colombiano, históricamente, no se ha distinguido por el cumplimiento de
los acuerdos y, en particular, no se ha diferenciado por hacerlo en los
territorios donde estaban las guerrillas o las autodefensas, como sucedió en
los casos del M-19, del EPL en el sur de Bolívar y, luego, con las
autodefensas. Además, los resultados de las estadísticas internacionales
indican que la mitad de los procesos de paz fracasan después de la firma del
acuerdo.
En esta fase,
advierte, se presenta un problema de sincronización, toda vez que los tiempos
de un proceso de paz en el ámbito de la implementación no coinciden con
aquellos en los que actúa la institucionalidad ordinaria.
En segundo término,
además del denominado problema de sincronización, se presenta otro de carácter
general y es entender este proceso como una gran transición del conflicto hacia
la paz, que tiene una ambición que va más allá del desarme y que piensa
desencadenar unas lógicas de integración territorial, de garantía de derecho
sobre todo para quien ha vivido en las zonas de conflicto. Se trata de
comprender el proceso como una transición que permite finalmente cumplir la
promesa, el pacto de paz que contiene la Constitución de 1991 y cerrar ese
ciclo constitucional. Vistas así las cosas, es un momento constitucional que
requiere, necesariamente, de unas medidas excepcionales.
Bajo este contexto,
el Acto Legislativo No. 01 de 2016, debe entenderse como una serie de garantías
para resolver el mencionado problema de sincronización y de urgencia de
implementación. De ahí que es necesario acudir al llamado fast track que
pretende, en primer lugar, garantizar la fidelidad del acuerdo con las leyes
que se promulguen posteriormente para desarrollarlo, por ello la reforma
constitucional dispone que las proposiciones deben ajustarse al acuerdo y
contar con el aval del gobierno y, en segundo término, garantizar un espacio de
deliberación, lo cual se ha reflejado en las docenas de propuestas y
proposiciones que se han realizado y aceptado en los diferentes debates.
En tercer lugar, es
necesario que la implementación del acuerdo, en el plano práctico, se
desarrolle conforme los principios de celeridad o velocidad, como resulta
evidente en el tema de participación en política, entre otros, en el que, por
existir un cronograma de elecciones para el año 2018, no es posible que la
reforma constitucional se efectúe en unas condiciones ordinarias. Lo mismo ha
de predicarse, concluye en este punto el interviniente, respecto del tema de la
jurisdicción especial de paz, el cual es una garantía fundamental del proceso
de paz.
Finalmente, para el
interviniente, desde el punto de vista de la negociación del acuerdo, lo que es
necesario cumplir y legislar a través del procedimiento expedito del fast
track es toda la implementación del acuerdo. No es posible dividir
esta fase en partes, porque no se puede considerar que unos aspectos del
acuerdo tengan mayor relevancia que otros. Así, frente al tema de la reforma
electoral que se encuentra en este momento en discusión, algunos pueden señalar
que no es esencial, pero sí lo es para los miembros de las FARC. Por esta
razón, es necesario utilizar estos mecanismos excepcionales para toda la
implementación.
En relación con el
contenido del acto legislativo demandado, sostiene que en el marco de
implementación es necesario, como lo consagró el artículo 3º de dicha reforma,
un plan plurianual de inversiones para garantizar la estabilidad en el tiempo
de los acuerdos y su cumplimiento, específicamente en su componente territorial
y así reversar esa tendencia histórica de desinterés del Estado colombiano por
gobernar todo el territorio y garantizar los derechos de todos por igual.
Respecto del
artículo 4º, advierte que este fue derogado por un acto legislativo posterior
que ya fue aprobado por el Congreso y que se encuentra pendiente de sanción
presidencial, razón por la cual no es necesario hacer un pronunciamiento de
fondo. Basta con señalar que este nuevo precepto no constitucionaliza el
acuerdo de paz, ni reforma la Constitución, sino que advierte que para el
desarrollo del mismo deberá considerarse el marco jurídico, en que la Carta
Magna, ha incorporado unas obligaciones de derecho internacional humanitario.
Con todo, para el
interviniente, es clave comprender que todo el acuerdo parte de impulsar la
deliberación ciudadana, en dos niveles a saber: por una parte, frente a temas
que el gobierno, si bien se acordó con las FARC y se fijó en la agenda,
consideró que democráticamente debían ser deliberados con el fin de buscar la
decisión adecuada. Tal es el caso de la reforma electoral y el tema alrededor
de los derechos de propiedad de la tierra y, de otro lado, respecto de la implementación
de los acuerdos que requiere de la participación de todos en los distintos
territorios, del conjunto de las comunidades más afectadas, pero también de los
empresarios, los agricultores, los sindicalistas, las víctimas, los miembros de
las FARC en proceso de reincorporación a la vida civil, es un ejercicio de
planeación participativa que se ha denominado modelo de paz territorial y que,
finalmente, tiene su base en la idea de la deliberación ciudadana y la
construcción de consensos.
2.4. Vicepresidente
del Consejo de Estado
En primer lugar,
advierte que lo expuesto, en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Estado
y, particularmente, en su condición de magistrado de la Sala de Consulta y
Servicio Civil, no refleja la posición de la Sala Plena Contenciosa de la
Corporación y, por lo tanto, no compromete la imparcialidad de esta frente a la
materia.
Aclara que el
“Procedimiento Especial para la Paz”, contenido en el Acto Legislativo No. 01
de 2016, en la medida en que comporta un sacrificio de los mecanismos
deliberativos ordinarios, debe ser entendido como un mecanismo de
creación normativa excepcional y transitorio y siempre orientado por un
estricto principio de conexidad entre los fines de dicho procedimiento
(agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final y ofrecer garantías
de cumplimiento y fin del conflicto) y las medidas adoptadas con fundamento en
el mismo.
Bajo ese orden de
ideas, sostiene que el “Procedimiento Especial para la Paz” solo debe ser
aplicado para aquellas medidas o normas que revistan la necesaria urgencia o
premura, de manera que sea imperativo sacrificar los mecanismos ordinarios de
deliberación democrática consagrados en nuestra Carta Política. En esa medida,
aduce que una aparente conformidad sustantiva con la Constitución o su
conexidad con el objetivo de lograr la paz, no son suficientes para que este
procedimiento sea activado. A su vez, resalta que el marco constitucional bajo
el cual se van a estudiar las disposiciones del proceso de implementación del
“Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera”, debe someterse a los principios que priman en contextos de
transición institucional.
De otro lado,
afirma que, si bien es cierto los instrumentos establecidos en el acto
legislativo mencionado son necesarios para alcanzar lo que se ha denominado por
la doctrina como paz negativa “(ausencia de violencia)”, estos mismos
mecanismos no serían útiles, ni constitucionalmente adecuados para el logro de
una paz positiva que procura la presencia de actitudes, instituciones y
estructuras que no solo crean, sino que también mantienen sociedades
pacíficas”, pues, en su sentir, estas condiciones deben surgir de los
procedimientos ordinarios de expedición de normas y aprobación de políticas
públicas y de procesos culturales, económicos, políticos y sociales que, como
consecuencia de su complejidad, no deben ser sometidos a vías rápidas ni
“fetichismos constitucionales” a menos que, aborden temas sustanciales del acuerdo.
Por otra parte,
frente al tema del aval previo del Presidente de la República para presentar
modificaciones a los proyectos de ley o actos legislativos vía fast
track, considera que se ajusta a la Constitución, en tanto
persigue un fin constitucionalmente válido y sólo tiene aplicación en un
procedimiento legislativo especial, excepcional y transitorio que no reemplaza
el principio de rigidez de nuestra Carta. En consecuencia, sostiene que
conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en Sentencia C-699 de
2016, las prerrogativas especiales previstas en el acto legislativo cuestionado
sólo se justifican en un escenario de transición, necesario en un proceso de
paz, en aras de no renunciar a los principios democráticos, sino, con base en
ellos, crear las condiciones adecuadas para la implementación del señalado
objetivo.
No obstante,
considera que la aplicación del fast track no puede ser
absoluta, pues se trata de un trámite al que solo pueden ser sometidos los
proyectos legislativos que guarden relación directa o sean indispensables para
materializar el Acuerdo Final, criterios que deben contar con una motivación
seria y suficientemente reforzada, lo cual constituye, precisamente, el límite
del “Procedimiento Especial para la Paz”. En otras palabras, si el asunto a
tramitar carece de suficiente motivación, no es posible sustituir los
mecanismos ordinarios para este tipo de procedimientos.
Así, afirma que
para el Consejo de Estado, es constitucionalmente inadmisible que se tramiten
vía procedimiento especial para la paz, “reformas constitucionales o legales
que no cumplan con las condiciones de excepcionalidad, transitoriedad,
conexidad, necesidad y urgencia que exige el Acto Legislativo 1 de 2016, como
por ejemplo, la supresión de una de las funciones jurisdiccionales del Consejo
de Estado y la creación de una nueva institucionalidad electoral.”
De otro lado, en
relación con la deliberación consciente, indica que los trámites legislativos
como parte de los procesos democráticos deben tener sus principales fundamentos
en la comunicación y el diálogo, motivo por el cual, resulta necesario reconocer
la importancia de la implementación de una política deliberativa en el
ejercicio popular y en el marco de técnicas propias de un Estado de Derecho. En
esa medida, considera pertinente que la Corte advierta al Gobierno Nacional que
se establezcan las salvaguardas adecuadas para evitar que, por vía fast
track, se tramiten asuntos que no son propios del acuerdo, toda vez que el
uso del “Procedimiento Especial para la Paz” debe ser netamente
restrictivo para no sacrificar espacios de deliberación democrática.
Respecto del
control de constitucionalidad automático, único y posterior a la entrada en
vigencia de los proyectos tramitados mediante el procedimiento legislativo
especial para la paz, considera que no contradice la Constitución, en tanto
que, si bien en el marco de la figura de la cosa juzgada constitucional, las
decisiones judiciales revisten el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas, también lo es que, según lo ha manifestado la Corte, la Carta
Política es un texto viviente que debe ser interpretado de manera dinámica y de
conformidad con el acontecer de los tiempos, por lo que, cabría realizar
nuevamente un control constitucional sobre una disposición normativa que ya
había sido objeto de estudio, a fin de garantizar su ajuste verdadero a la
norma Superior.
Sin embargo, afirma
que, en este caso, y dentro del marco de un contexto de transición, la
expresión “único” debe ser interpretada acorde con la condición general de la
cosa juzgada, toda vez que, de esta manera se proporciona la seguridad jurídica
necesaria para crear las bases del escenario post acuerdo, pues al dar certeza
e irrefutabilidad al contenido jurídico del Acuerdo Final se origina la
legitimidad para exigir a ambas partes el cumplimiento de lo pactado.
Finalmente,
advierte que para efectuar un juicio de sustitución se debe precisar de manera
clara cuál es el elemento esencial que ha sido reemplazado, lo cual no acontece
en esta oportunidad, pues lo que se observa es la atribución temporal de
ciertas facultades al ejecutivo para el cumplimiento de los Acuerdos de La
Habana, prerrogativas que se convierten en una garantía lógica de la
negociación, pero que de ninguna manera suplantan las competencias de los demás
poderes del Estado.
2.5. Procurador
General de la Nación
El
Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, advierte que algunos
aspectos contenidos en el concepto de constitucionalidad rendido por la
entonces representante del Ministerio Público, Martha Isabel Castañeda Curvelo,
dentro del proceso D-11653, serán actualizados. Precisado lo anterior, señala
que el concepto se rendirá frente a los cuatro aspectos materia de debate en la
audiencia.
En
primer lugar y respecto de la constitucionalidad de los literales h) y j) del
Acto Legislativo 01 de 2016, puntualiza que no comparte la posición adoptada en
el concepto citado, según la cual los referidos literales desatienden los ejes
axiales de la separación funcional de poderes y de la democracia
representativa, pues, a su juicio, es falso que dichas disposiciones anulan la
facultad deliberativa del Congreso.
Si
bien los literales acusados no permiten que el Congreso efectúe modificaciones
que carezcan del aval del Presidente de la República, reduciendo su competencia
a aprobar o improbar, ello no implica, per se, que se anule como sede de la
representación democrática, ya que conserva tres competencias que le permiten
desplegar su función deliberativa de control político, a saber: i) debatir las
iniciativas para establecer su conveniencia o inconveniencia; ii) improbar los
proyectos normativos y; iii) modificar los proyectos o tramitar unos diversos
utilizando los medios ordinarios.
En
lo que atañe a la constitucionalidad del control posterior y automático de las
normas aprobadas por los procedimientos señalados por el Acto Legislativo 01 de
2016, sostiene que, a diferencia de la posición adoptada en el concepto
rendido, sí es posible establecer para la Corte la carga de efectuar un juicio
integral de sustitución constitucional y, por consiguiente, estima que no es de
recibo solicitar la inconstitucionalidad de la expresión control “único” bajo
el argumento de que no pueden existir normas jurídicas sustraídas del juicio de
constitucionalidad ante inconstitucionalidades sobrevivientes.
Indica
que al ser el control de constitucionalidad un eje medular de la Carta
Política, no pueden existir disposiciones superiores que lo eliminen o
suspendan. Así, la circunstancia de que el Congreso establezca un control
obligatorio de las normas que se aprueben por los procedimientos consagrados en
el Acto Legislativo 01 de 2016 resulta consonante con dicho eje.
Por
otra parte, puntualiza que el hecho de que el constituyente defina el control
con la palabra “único” y no “definitivo” debe entenderse en el sentido de que
la Corte carece de competencia para volver a revisar, en todo caso y
circunstancia, cualquier norma que haya sido objeto de examen constitucional,
pues como el control es posterior, ello implica la posibilidad de revisar todo
el trámite legislativo, incluyendo la sanción y publicación de leyes.
A su
juicio, considerar que un control “único” tiene como consecuencia que no pueda
existir un control por vicios de constitucionalidad sobrevivientes, sería tanto
como atribuir a dicha expresión la capacidad de petrificar la Constitución en
su conjunto en todos aquellos temas que pudieran tener relación con las normas
aprobadas mediante los procedimientos especiales del Acto Legislativo 01 de
2016.
Frente
a ello, recuerda que en la Constitución Política no existen cláusulas pétreas
y, por lo tanto, si la intención del constituyente fuere fijarlas, lo haría de
manera expresa. Así, estima que la expresión “único” solamente permite una
interpretación que se entienda en relación con el ordenamiento jurídico existente.
De
otro lado, la Procuraduría considera que sí es posible exigir a la Corte
realizar todos los eventuales juicios de sustitución que se puedan derivar de
las normas constitucionales aprobadas a través del fast track, al
igual que debe hacerlo con cualquier otro juicio integral de
constitucionalidad.
Ahora
bien, en cuanto a la constitucionalidad de las facultades presidenciales frente
a la ejecución del Plan Plurianual de Inversiones, el Procurador estima
innecesario condicionar el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2016, tal
como se solicitó en el anterior concepto rendido. Ello por cuanto la
interpretación señalada corresponde al sentido natural de la norma acusada.
Para
el interviniente, no resulta de recibo que el aparte acusado del artículo 3º
del Acto Legislativo, “el gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y
normativos necesarios para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de
Inversiones”, implique que el ejecutivo cuente con la posibilidad de atribuirse
la facultad de decretar impuestos o alterar el presupuesto, toda vez que una
interpretación de dicha manera pugna con el artículo 2º del Acto Legislativo[3].
Asimismo,
hace énfasis en que los artículos 345 y 346 superiores regulan lo concerniente
al presupuesto de rentas y gastos, como una función concedida exclusivamente al
Congreso.
En
ese orden de ideas, para el representante del Ministerio Público es
incuestionable que los decretos con fuerza de ley, en uso de las facultades
presidenciales para la paz, resultan inhábiles para establecer tributos o para
modificar el Presupuesto de Rentas y Gastos.
Sumado
a lo anterior, precisa que el artículo 3º bajo revisión, en los apartes no
demandados, ordena que durante los próximos veinte años, en el plan plurianual
de inversiones se incluya un componente específico para la paz, que prioriza a
los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la pobreza
rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el conflicto
armado.
Por
ello, estima incoherente que una norma que habilita expresamente facultades
legislativas al Presidente, lo excluya de poder efectuar regulaciones
tributarias o presupuestales por ciento ochenta días en que se encuentra
vigente y que, por el contrario, sí le entregue vagamente la posibilidad de
alterar todo el sistema presupuestal de la Constitución para poner en ejecución,
durante veinte años, el plan plurianual de inversiones.
Seguidamente,
señala que cuando la disposición en comento concede al ejecutivo la posibilidad
de efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios para ejecutar
el componente de paz del Plan Plurianual de inversiones, está concretando una
consecuencia de la paz como principio supremo del ordenamiento constitucional y
señalando que ejecutar dicho aparte especial del Plan Plurianual de Inversiones
debe erigirse como una de las principales metas del Gobierno de turno.
Bajo
esta argumentación, la utilidad de dicha disposición es netamente la ordenación
de principios constitucionales frente a la fuerza moral que debe derivarse del
derecho a la paz. Es decir, el Procurador se aparte del condicionamiento
solicitado en el anterior concepto.
Ahora
bien, en lo que respecta a la naturaleza del Acuerdo Final como parámetro de
control, manifiesta que comparte la posición asumida en el concepto de
constitucionalidad de marras, en cuanto a que el Acuerdo Especial y el Bloque
de Constitucionalidad cuentan con unos alcances específicos.
A su
juicio, el Acuerdo Final tendrá la calidad de un Acuerdo Especial, en aquellos
asuntos que cuenten con una relación directa con el ius cogens y
el Derecho Internacional Humanitario y que, por tanto, son de obligatorio
cumplimiento.
Adicionalmente,
precisa que el carácter de acuerdo, como parámetro de control de otras normas,
no tiene origen en su naturaleza de Acuerdo Especial, sino en razón de su
posible pertenencia o no al bloque de constitucionalidad.
Por
consiguiente, el Acuerdo Final puede ingresar como norma del bloque de
constitucionalidad, pero exclusivamente en los asuntos que constituyan un
“acuerdo especial” por estar relacionados directamente con el Derecho
Internacional Humanitario o con los principios de ius cogens, o en
aquellas temáticas que se refieran en estricto sentido a derechos humanos.
No
obstante lo anterior, el procurador enfatiza que la circunstancia de emplear la
figura del bloque de constitucionalidad no significa que el acuerdo tenga un
rango supranacional o que cada palabra de su texto represente, per se,
una fuente constitucional que vincule a las autoridades, como si se tratara de
una norma de normas.
Como
corolario de lo anterior, la Vista Fiscal estima que los apartes acusados de
los literales h), j) y k) del artículo 1º; las expresiones análogas que se
encuentran en el artículo 2º y; los artículos 36 y 4 del Acto Legislativo 01 de
2016 se encuentran en armonía con el Texto Superior.
3. Intervención de
organizaciones sociales, universidades y ciudadanos invitados
3.1. Representante
de la Mesa Nacional de Víctimas
El Representante de
la Mesa Nacional de Víctimas, Odorico Guerra, solicita a esta Corporación
que el Acto Legislativo No. 01 de 2016 se declare exequible. Al efecto, expone,
en primer lugar, las razones en las que sustenta su petición y, en segundo
término, los beneficios que conlleva la pronta implementación de los acuerdos
de paz.
Afirma que el
mencionado acto legislativo busca garantizar la integridad, la eficiencia, la
agilidad y la fidelidad de las reformas que se deben introducir al ordenamiento
jurídico para implementar el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional
y las FARC.
Sostiene que el
acto demandado, no sustituye la Constitución, ni altera su rigidez, sino que
cambia una de sus manifestaciones concretas por otra. Se trata de una
modificación excepcional, temporal y transitoria. Del contenido del acto
reformatorio cuestionado se desprende que dicha reforma debe surtirse en
comisiones y plenarias de las dos cámaras del Congreso, sólo pueden ser
aprobadas por mayoría absoluta, lo cual introduce una exigencia mayor a la que
tienen las leyes ordinarias, tiene control automático constitucional y deben
ser tramitadas con prioridad. En otros términos, brinda las garantías básicas
del trámite legislativo y conserva el control judicial ejercido por otra de las
ramas del poder público. Así se cumple el principio de equilibrio de
poderes.
El interviniente
destaca que tampoco se sustituye la Constitución en relación con la separación
de poderes, al conferir al Presidente de la República, por un periodo
determinado, facultades extraordinarias para facilitar y asegurar la implementación
del Acuerdo Final, dentro de ciertos límites concretos con fundamento en la
jurisprudencia constitucional[4].
Considera que las
modificaciones del ordenamiento jurídico deben llevarse a cabo por medio de un
trámite expedito, que observe las garantías básicas constitucionales del
procedimiento legislativo, permitiendo honrar lo pactado en el menor tiempo
posible y consolidar una paz que no se resquebraje a mediano plazo.
En cuanto a la
refrendación realizada por parte del Congreso, sostiene que es un voto de
confianza depositado en nuestros representantes para crear el mecanismo que
permita la implementación de los acuerdos de paz, con el fin de que la acción
pública y estatal tenga el mayor grado de legitimidad democrática posible.
En el tema de
víctimas del conflicto, el objetivo propuesto en la implementación del acuerdo
es fortalecer la política pública del Estado en esta materia, a partir de la
presentación de propuestas normativas frente a la atención, asistencia y
reparación de este sector de la población.
El acto legislativo
cuestionado no solo garantiza la materialización de lo acordado para reparar
integralmente a las víctimas del conflicto, sino que, además le dará una
estabilidad jurídica sistemática a sus derechos, permitirá la reincorporación a
la vida en sociedad como gran progreso hacia la construcción de una paz estable
y duradera, así como la reconciliación y la búsqueda de la verdad, asistencia y
reparación de los daños ocurridos en el marco del conflicto armado.
3.2. Comisión
Colombiana de Juristas
El Director de la
Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo considera necesario que
la Corte acoja una interpretación o lectura no restrictiva del vocablo “único”,
contenido en el literal k del artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2016.
Respecto del
control automático y único de constitucionalidad, advierte que si se adopta una
lectura no restrictiva aclararía el alcance del adjetivo “único”, lo cual
habilita a los ciudadanos para que presenten la acción pública de
inconstitucionalidad cuando se configure una de las excepciones al principio de
cosa juzgada absoluta, tal y como lo ha expuesto de forma extensa y reiterada
la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Destaca que, entenderlo de otro
modo, podría configurar una posible vulneración del núcleo esencial de derechos
como la participación y el acceso a la justicia constitucional.
Estima que siendo
razonable y justificable la existencia de un control previo, automático e
inclusive integral de las normas que desarrollarán el acuerdo con el propósito
de afirmar su presunción de constitucionalidad y dotar de seguridad jurídica a
sus destinatarios, confiriéndole a la decisión el carácter de cosa juzgada
absoluta, permitiría que la expresión “único” se traduzca en que no deben
admitirse acciones públicas de inconstitucionalidad, mientras se encuentre en
curso el trámite de revisión de las normas de implementación.
Respecto del
análisis constitucional sobre el uso de las facultades extraordinarias
establecidas en los artículos 1º y 2º del mencionado acto legislativo, destaca
que el procedimiento especial para la paz tiene un carácter transitorio y
excepcional y que, en consecuencia, no prohíbe la utilización por parte del
Congreso de las facultades y procedimientos ordinarios para la implementación
de buena fe del Acuerdo Final.
Indica que cuando
se trata de decretos legislativos y con fuerza de ley expedidos por el
Presidente en los estados de excepción, conforme al capítulo 6 del título VII
de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, estos deben ceñirse a
los límites temporales, es decir, al periodo de tiempo que se concede para el
ejercicio de las facultades y a los límites materiales, referidos a que las
disposiciones adoptadas sólo pueden versar sobre los asuntos estrictamente
señalados en la ley con claridad, certeza, especificidad y determinación.
En este contexto,
destaca que el procedimiento especial para la paz tiene fijados unos límites
materiales y unos límites temporales y, por consiguiente, concluye que las facultades
atribuidas al Presidente de la República deben estar circunscritas y
restringidas a la implementación normativa del Acuerdo Final y que su acción y
uso debe ser razonable para responder de manera directa y coherente al
contenido del acuerdo, hallándose de este modo cumplido lo señalado por el
numeral 1º del artículo 150 superior, es decir, “la materia precisa, el objeto
de las facultades asignadas, aunque cuente con cierto grado de amplitud”,
teniendo en consideración que la jurisprudencia constitucional ha señalado que
“el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea
amplia y haya sido adscrita a través de una formulación general y no detallada
o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisión”[5].
Lo anterior, de
conformidad con la Sentencia C-699 de 2016, mediante la cual, la Corte declaró
exequibles los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2016, decisión en
la que se advirtió que “el procedimiento solo puede usarse para desarrollar el
Acuerdo Final, y no para introducir reformas desprovistas de conexidad con este
último”.
Finalmente, estima
que debe acudirse a un juicio de competencia que tenga en cuenta el
Acuerdo Final como límite material del ejercicio de las facultades concedidas
para agilizar la implementación y el desarrollo normativo del mismo, con
fundamento, en todo caso, en los criterios de conexidad y coherencia con dicho
acuerdo.
3.3. Academia
Colombiana de Derecho Internacional
El Presidente de la
Academia Colombiana de Derecho Internacional, René Urueña y María Angélica
Prada Uribe, miembro de la mencionada academia, solicitaron declarar que el
Artículo 4º transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2016 no sustituye la
constitución.
Sostienen que con
posterioridad al resultado del plebiscito, las partes acordaron cambios entre
los que se incluían modificaciones al proceso de incorporación del Acuerdo
Final y al bloque de constitucionalidad. Igualmente, advierten que como en el Congreso
se tramita actualmente un proyecto de acto legislativo que busca reemplazar el
artículo demandado por un artículo transitorio, su análisis aplica tanto para
el artículo demandado como a la eventual reforma.
Posteriormente,
señalan que Colombia ratificó los convenios de Ginebra mediante la Ley 5 de
1960, y que el Artículo 4º transitorio del Acto Legislativo se encuentra
conforme con la interpretación actualmente aceptada del Artículo 3º común a los
acuerdos de Ginebra. Según esta interpretación, la finalidad del Artículo 3º
común es una mayor protección a aquellas personas que no participan
directamente en las hostilidades y, en caso de hacerlo, el principal requisito
para ser considerados Acuerdos Especiales es la voluntad de las partes. Por ello,
“el Acuerdo Final alcanzado entre el Gobierno y las FARC sí es un acuerdo
especial bajo el derecho internacional humanitario, que produce efectos
jurídicos internacionales. Sin embargo, no por eso puede ser equiparado a un
tratado internacional”. Adicionalmente, manifiestan que esto no modifica el
estatus jurídico de las FARC, puesto que el Artículo 3º común establece que los
Acuerdos Especiales “no surtirán efectos sobre el estatuto jurídico de las
Partes en conflicto”.
Por otro lado,
conforme al desarrollo del derecho internacional, los intervinientes señalan
que existe un consenso en la literatura “de que los grupos armados no
estatales, sí son actores (pero no “sujetos”) del derecho internacional”. Bajo
este Contexto, las FARC son participantes del derecho internacional, lo cual
les reconoce estatus y facultades jurídicas internacionales equivalentes a la
personalidad jurídica internacional. Sin embargo, ello no equivale a que el
Acuerdo Final pueda ser considerado un tratado internacional, puesto que no fue
celebrado por Estados, ni por organizaciones internacionales compuestas por
Estados.
En adición,
mencionan que los Acuerdos Especiales no son incorporados automáticamente a la
Constitución vía bloque de constitucionalidad. Por el contrario, en el presente
caso, el artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, aprobado por el
Congreso, dispone la incorporación del acuerdo a este. En todo caso, las
obligaciones que establece el acuerdo deben ser cumplidas de buena fe y de
acuerdo con el principio pacta sunt servanda, pues si bien es
cierto que lo no incorporado mediante bloque de constitucionalidad “no entra a
ser exigible bajo derecho colombiano, también lo es que bajo derecho
internacional todo el Acuerdo Final sí es obligatorio, en tanto Acuerdo
Especial de DIH”. En consecuencia, genera obligaciones internacionales para el
Estado y la obligación de armonizar la interpretación de sus normas internas
con lo acordado.
Ahora bien, los
intervinientes señalan que la demanda confunde el juicio de sustitución con el
juicio de violación de la Constitución, sin embargo, en virtud del
principio pro actione, la Corte no debe inhibirse. Al
respecto, sostienen que el bloque de constitucionalidad permite que normas
externas se incorporen con rango constitucional, siempre que sean incorporados
en igual nivel que el resto de preceptos y que exista una remisión
constitucional que así lo autorice. Dado que el Acto Legislativo bajo estudio
contiene un artículo transitorio que autoriza expresamente la incorporación del
Acuerdo al bloque de constitucionalidad, se trata de una reforma transitoria y
restringida que no sustituye el principio de supremacía, pues respeta la
jurisprudencia constitucional y crea una “expresión adicional del principio de
apertura constitucional, pero no lo menoscaban ni eliminan”.
3.4. Rodrigo
Uprimny Yepes
El profesor Rodrigo
Uprimny Yepes, considera que antes de efectuar un análisis de fondo del Acto
Legislativo No. 01 de 2016 deben ser abordados tres temas.
El primero es un
punto de carácter procedimental y consiste en solicitar a la Corte que se
inhiba de pronunciarse de fondo en este caso por ineptitud sustancial de la
demanda, toda vez que esta no reúne los mínimos requisitos técnicos para que
exista un pronunciamiento de fondo.
Precisamente, la
Corte, en sentencia C-292 de 2007, señaló que la demanda contra reformas
constitucionales es rogada, porque tiene un plazo de caducidad y, por
consiguiente, debe atenerse exclusivamente a los cargos formulados. Específicamente,
el libelo acusatorio, no cumple el mínimo de requisitos para pronunciarse de
fondo, en primer lugar, porque no señala de manera inequívoca cuál es el
pilar que sería sustituido; en segundo término, cuál es la norma específica que
podría afectar ese pilar y, por último, no señala concretamente en qué la norma
demandada sustituye ese pilar. En este caso, los demandantes simplemente
confrontan las normas constitucionales demandadas con la Carta Magna y afirman
que son distintas, lo que es una obviedad, porque una reforma constitucional,
por definición, es distinta al texto constitucional vigente.
Un ejemplo de lo
anterior, se presenta cuando los demandantes dicen que la noción de control
automático y único de constitucionalidad desconoce un pilar, sin especificar
cuál y se limitan a sostener que la Constitución no establece este
control, lo cual es un error, por cuanto el control previo de
constitucionalidad, es control único frente a leyes estatutarias y tratados.
El segundo punto
que debe considerarse, según el interviniente, es recordar que la Corte, en la
Sentencia C-699 de 2016, indicó las razones que justifican estos procedimientos
especiales en procesos de paz. En los fundamentos 42 y 54 de dicha providencia
se señala que existen estos procedimientos para garantizar el cumplimiento de
los acuerdos de paz.
Precisamente, para
que el proceso de paz sea estable y duradero, el Estado debe garantizar el
cumplimiento de lo pactado, a través de procedimientos especiales y
rápidos o, dotando al acuerdo de paz de una cierta fuerza jurídica, lo cual
intenta hacer el acto legislativo demandado.
El tercer punto
previo, para el interviniente, es recordar que sobre muchos aspectos de la
demanda hay cosa juzgada constitucional. Al menos sobre tres: primero, sobre el
acortamiento de los tiempos, “tránsito rápido o fast track” que ya fue
declarado exequible en la Sentencia C-699 de 2016, segundo, sobre las
facultades extraordinarias que ya fueron declaradas exequibles en la misma
providencia y tercero, sobre el artículo de vigencia, porque la Corte, tanto en
la sentencia citada como en la Sentencia C-160 de 2017, concluyó que había
habido refrendación popular, entendida esta como un proceso complejo de
diálogo social, a partir de un pronunciamiento ciudadano.
Frente a los temas
planteados, específicamente, sobre el aval, el interviniente afirma que es uno
de los núcleos de la llamada institución del fast track, según el
cual frente a un texto presentado por el gobierno las facultades del Congreso
se ven limitadas en el sentido de que no solo que debe aprobarlo o improbarlo
en un término determinado, sino que, además, no puede modificar,
unilateralmente, sino con aval del gobierno.
Esta noción no es
extraña en derecho comparado, toda vez que es inspirada en el procedimiento que
existe en Estados Unidos frente acuerdos comerciales y, tampoco, lo es en
nuestra Constitución Política, por cuanto se puede afirmar que existe en el
procedimiento de aprobación de los tratados y en el procedimiento de aprobación
del presupuesto.
Así las cosas,
concluye, la idea de que en un régimen presidencial o incluso parlamentario,
los Congresos no pueden modificar, unilateralmente, ciertas proposiciones del
ejecutivo, tiene no solo un amplio sustento en el derecho comparado, sino
también en el propio derecho y busca garantizar la coherencia de la acción
gubernamental, respetando el principio de separación de poderes. En el ámbito
de un proceso de paz, el Presidente tiene la competencia de mantener el orden
público y firmar acuerdos de paz con grupos insurgentes, pero para garantizar
la coherencia de la legislación de implementación con ese acuerdo y para que
este se cumpla como fue pactado, es necesario que las modificaciones que se
introduzcan, cuenten con el aval del gobierno.
Por lo
anteriormente expuesto, no hay ninguna sustitución de la Constitución, sino,
como lo dijo la Corte en la citada Sentencia C-699 de 2016, se trata de un
procedimiento especial, excepcional y transitorio de implementación de un
acuerdo.
Respecto del
control automático, único y posterior de constitucionalidad, para el
interviniente, la Corte debe interpretar ampliamente la noción de control
único, no como un tema de sustitución, sino como una interpretación del alcance
de esa expresión, en el entendido de que este control evita demandas nuevas
mientras se hace el trámite de revisión automática, pero no excluye la
presentación de demandas ulteriores cuando no exista cosa juzgada
constitucional absoluta.
En relación con el
tercer punto, aduce que si bien en derecho internacional, actualmente, un
acuerdo de paz puede ser entendido en una interpretación amplia como un acuerdo
especial humanitario del artículo 3 común, no se tiene completa certeza de la
fuerza jurídica internacional de esos acuerdos, pues es un tema de enorme
controversia en derecho internacional.
Según algunos, para
que estos acuerdos adquieran fuerza jurídica internacional basta con la sola
firma, mientras que, para otros, es necesario algo más, como, por ejemplo, una
declaración unilateral presidencial de que se va a someter a lo pactado. Pero,
independientemente de ese debate y de que se considere que un acuerdo de paz es
un acuerdo especial de derecho humanitario, lo que es claro, es que por ese
solo hecho, ese acuerdo no entra automáticamente al bloque de
constitucionalidad. Para que ello ocurra, se requieren otros elementos, como
una reforma constitucional o un procedimiento especial, que se pretendió hacer
en el artículo 4º que fue derogado por la reforma constitucional que se aprobó,
recientemente, en el Congreso.
Destaca que en el
derecho interno, este acuerdo tiene, esencialmente, una naturaleza política y
no una naturaleza que genere obligaciones jurídicas. En el ámbito que desborde
lo humanitario, este acuerdo no produce efectos jurídicos internos, salvo que
se complemente con otras normas jurídicas que le den ese status o sea
transformado por otras normas jurídicas en normas positivas y este es el
vínculo entre este punto y el procedimiento especial legislativo, concluye.
Considera que en
este aspecto, tampoco hay sustitución de la constitución, no sólo porque el
acuerdo no se incorpora automáticamente a la Constitución, aunque se reconozca
como acuerdo especial, sino porque la demanda no señala cuál es el principio,
el pilar constitucional, desconocido por este procedimiento.
Frente al plan
plurianual de inversiones, considera que la demanda es inepta, porque no señala
claramente cuál es el pilar constitucional que sería sustituido y, además,
incurre en el error de considerar como pilar el principio de la Carta Magna,
según el cual no “habrá impuestos sin representación”. Sin embargo, los
demandantes desconocen que las normas sobre el plan plurianual, no le atribuyen
una facultad unilateral al Presidente de decretar impuestos. Por esta razón,
solicita a la Corte declararse inhibida o, en su defecto, declarar
constitucional el artículo 3º del acto legislativo demandado.
3.5. Ligia Galvis
Ortiz
En el sentir de la
ciudadana interviniente, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y
la Construcción de una Paz estable y duradera es una de las obligaciones del
Estado Colombiano en aras de alcanzar las condiciones adecuadas para garantizar
los principios y normas constitucionales que rigen la institucionalidad y la
vida ciudadana. Responsabilidad que se deriva de la necesidad de cumplir la
normatividad interna, los instrumentos internacionales que Colombia ha
suscrito, respecto de los derechos humanos, así como, el derecho internacional
humanitario.
Refiere entonces,
que Colombia es un Estado Social de Derecho, que tiene unas finalidades
específicas, las cuales se encuentran en las dos primeras disposiciones de la
Carta Política, las cuales son a saber: (i) “servir a la comunidad, promover la
prosperidad general, garantizar los principios y deberes consagrados en la
Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”[6] y
(ii) reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural y las riquezas
culturales y naturales de la nación[7].
Finalidades del Estado que, en su criterio, se han visto afectadas por los
factores de violencia, particularmente desde los años sesenta y precedido del
actuar de los grupos armados al margen de la ley. Asimismo, asegura que la
prolongación del conflicto armado ha exacerbado los dogmatismos, la
intolerancia, la agresividad y la solución violenta de los conflictos en
general.
Luego expone que
Colombia tiene obligaciones en el sistema internacional liderado por la
Organización de las Naciones Unidas y en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. Así mismo, está obligada por los convenios y protocolos adicionales de
Ginebra, dado el vínculo jurídico existente respecto del derecho internacional
humanitario.
En seguida,
sostiene que, en particular, frente a temas de paz, Colombia se regula
internacionalmente, a través del derecho internacional de los derechos humanos
y el derecho internacional humanitario.
La interviniente argumenta
que, de los cuatro Convenios de Ginebra y sus dos protocolos adicionales, para
el caso de Colombia, se recoge el artículo 3º común en el que se hacen
extensivas las reglas de los conflictos internacionales, a los de carácter
interno. Dentro del protocolo adicional dos, se expone la normatividad
aplicable al conflicto colombiano, entonces, allí se indica que mediante los
acuerdos especiales, las partes tienen la posibilidad de tomar medidas para
ampliar la normatividad humanitaria y para desarrollar la aplicación del orden
jurídico humanitario, en conjunción con el sistema internacional de derechos
humanos.
Respecto de las
características del Acuerdo Final para Poner Fin al Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera, argumenta que las partes contrajeron un
compromiso político y jurídico de obligatorio cumplimiento, derivada de los
principios universales y, principalmente, del principio pacta sunt
servanda.
Advierte que el
mandato fundamental de la Constitución Política es el cumplimiento de las
finalidades de Estado Social de Derecho y, en el plano internacional, el
cumplimiento de los compromisos adquiridos ante los sistemas de derechos
humanos y de derecho internacional humanitario.
Seguidamente,
sostiene que dicho Acuerdo Final, tiene características de acuerdo especial en
el marco del artículo 3º común, pues permite al Estado generar las condiciones
reales para el ejercicio de todos los derechos humanos y destinar los recursos
del conflicto para mejorar la vida de los habitantes del país. Así mismo,
porque contribuye a eliminar los obstáculos que se oponen al desarrollo de los
fines esenciales del Estado Social de Derecho y proponen acciones pertinentes para
la construcción de una sociedad incluyente, pluralista, diversa y con capacidad
para manejar democráticamente los conflictos. También, en la medida en que
permite la formación de una sociedad capaz de enriquecerse con el juego de
controversias y concertaciones de los acuerdos y desacuerdos.
Entre las notas
definitorias del acuerdo de paz, menciona que este: (i) desarrolla el enfoque
de los derechos humanos, pues tiene en cuenta los tratados internacionales de
carácter general y, particularmente, los derechos de niños, niñas y
adolescentes; (ii) tiene perspectiva de género, de acuerdo con la Convención de
la Eliminación de las Formas de Discriminación contra las Mujeres; (iii)
orienta un enfoque territorial, teniendo en consideración que la propuesta rural
puede ser la respuesta para aproximar los indicadores de desarrollo humano y
sostenible del campo y, además, la opción para que la población reinsertada sea
autosuficiente en la realización de proyectos productivos, a través de las
cooperativas y otras formas de organización comunitaria; (iv) abre espacios
democráticos para el ejercicio de los derechos políticos y de participación
ciudadana, lo cual consolida y fortalece la democracia; (v) desarrolla los
derechos de las víctimas, toda vez que la justicia ordinaria no está pensada en
función de estos derechos, mientras que la justicia especial para las víctimas
tiene carácter jurídico con elementos políticos que le dan una connotación
especial.
Por lo anterior,
advierte que el Acuerdo Final para la Terminación de Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera es un acuerdo de naturaleza jurídica
y política con proyección nacional e internacional. Para el orden nacional, el
acuerdo es un documento político que desarrolla, más no sustituye la
Constitución Política y, en particular, colabora en el cumplimiento de los
fines del Estado Social de Derecho. Desde la dimensión internacional el
mencionado acuerdo tiene alcance de especial en el marco del artículo 3º común
a los cuatro convenios de Ginebra y su protocolo adicional dos que lo
desarrolla y, en ese sentido, hace parte del bloque de constitucionalidad.
Finalmente,
sostiene la interviniente, que los cinco puntos que contiene el Acuerdo Final,
se ajustan a las características del acuerdo especial y deben ser incluidos en
el bloque de constitucionalidad bajo la categoría de acuerdo especial.
3.6. Iván Orozco
Abad
La intervención se
limita al punto 3.4 del tercer considerando del auto, en aspectos que
conciernen tanto al Acto Legislativo No. 1 de 2016, como al Acto Legislativo
No. 1 de 2017, en trámite. Señaló aspectos relativos a la fundamentación
jurídico-filosófica y social de los acuerdos. Se refirió, en primer lugar, a
“la seguridad jurídica y su papel en las transiciones”[8],
destacando que, en el contexto de la transición negociada de la guerra a la
paz, resulta de la mayor importancia garantizar la seguridad jurídica de los
Acuerdos. En ese sentido, es responsabilidad de los poderes públicos buscar que
el cumplimiento de lo acordado, sea una política de Estado, como una limitación
a los sectores políticos que quieren desconocer la importancia de la seguridad
jurídica en el marco de la negociación, desde las actuales circunstancias
caracterizadas por “la degradación de la legitimidad política de los acuerdos
de paz como consecuencia del triunfo del No en la jornada plebiscitaria del 2
de octubre de 2016; por un fuerte desencanto frente a la clase política
derivado de múltiples escándalos por corrupción que afectan a la clase política
derivado que afectan tanto a la oposición como al Gobierno, por el asesinato de
líderes sociales en la lucha de los actores armados supérstites por ocupar el
vacío de poder dejado por las FARC en su desmovilización, y por un clima
de muy alta polarización partidista en medio de la cual la oposición del Centro
Democrático y sus aliados anuncian que si ganan las elecciones presidencial de
2018, lo primero que harán será revertir aspectos centrales del Acuerdo de
Bogotá (…)”[9].
En segundo lugar,
hizo alusión a la “fuerza vinculante de los pactos”, para destacar que, a
diferencia de las negociaciones que ocurren en el tránsito de las dictaduras a
la democracia, que suelen ser informales, ocultas y que favorecen la
impunidad v.gr. aquéllas ocurridas en el Cono Sur, a las
negociaciones que intentan la finalización de guerras civiles se les atribuye
un alto valor moral y jurídico, al punto de que la comunidad internacional
las acompaña como si se tratara de negociones entre Estados. Éste es el
caso de las negociaciones de La Habana, Suecia y Cuba, que contaron con países
garantes y con una misión especial del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas para el acompañamiento al proceso de desmovilización, desarme y
reintegración de las FARC. El valor moral y jurídico del Acuerdo de Bogotá se
observa, igualmente, en la duración de las negociaciones y el lugar central en
el que fueron situados los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y
las garantías de no repetición de las víctimas. Por ello, incurren en una
confusión involuntaria los defensores de derechos humanos y funcionarios
judiciales que deslegitiman el Acuerdo de Bogotá, partiendo de una errónea
analogía entre las negociones de tránsito de la dictadura a la democracia y
aquéllas que buscan la superación de la guerra interna.
En tercer lugar, la
intervención se refiere a las “premisas contextuales y metodológicas de las
negociaciones de La Habana y su impacto sobre la seguridad jurídica de los
Acuerdos”. Aunque la negociación con la guerrilla de las FARC se dio en una
situación de asimetría, toda vez que el Estado superaba en legitimidad y avance
militar a este grupo, fue necesario partir de la premisa de una igualdad
ficticia entre las partes para incentivar a los insurgentes a la negociación. Esta
ficción, junto al hecho de que el Gobierno Santos hubiera admitido la
existencia de un conflicto armado interno, le otorga al Acuerdo un carácter
extraordinario, fundacional como pacto social y como fuente vinculante de
derecho. Agrega, que la guerrilla de las FARC se ha sometido a una “alta dosis
de inseguridad jurídica” al negociar con una democracia “deficitaria pero
funcional”, sometiéndose a los órganos de los poderes públicos legislativo y
judicial en la revisión de la pertinencia y constitucionalidad de lo acordado.
Sugiere el
interviniente que, en las circunstancias actuales de degradación de la
legitimidad política de los acuerdos a partir del No al plebiscito –con un bajo
triunfo numérico y precario valor moral-, resulta indispensable que la Corte
Constitucional, en un ejercicio de contrapeso, reivindique los acuerdos de La
Habana y de Bogotá y el principio pacta sunt servanda, como
parámetro de juzgamiento para estos Acuerdos y como garantía de la seguridad
jurídica. La afirmación del principio pacta sunt servanda es
consistente con la historia de acuerdos de paz en Colombia y la
jurisprudencia de la Corte de los Derechos Humanos de Costa Rica en la
Sentencia sobre la masacre de Mozote[10].
En cuanto lugar, la
intervención alude al “valor epistémico y al valor retórico del reconocimiento
de la existencia de un conflicto armado”. Increpa sobre el error que
podría representar el hecho de tomar decisiones sobre el modelo de justicia
transicional caracterizado por la búsqueda del paso de la guerra a la paz,
sobre una “fotografía” de la situación reciente y no de una
“película” de más de medio siglo de conflicto. En ese sentido, no se puede
perder de vista que la presencia Estatal es precaria en por lo menos una
tercera parte del país; la presencia de los actores armados ha sido discontinua
a lo largo de los años, pero en el Gobierno de Andrés Pastrana la guerrilla de
las FARC estuvo en capacidad de concentrar militantes en ciudades intermedias como
Florencia y amenazar a Bogotá desde el Páramo de Sumapaz. En una perspectiva
diacrónica, la Guerra ha cobrado miles de víctimas de homicidios, los
secuestrados y desaparecidos han sido decenas de miles y los desplazados,
millones; ésta perspectiva debe ser reivindicada”.
En palabras del
interviniente: “quienes buscan (…) un compromiso recíproco de aporcionamiento
de las responsabilidades entre todas las partes del conflicto y sus apoyos, sin
duda más adecuado a la verdad de lo sucedido en una guerra larga y bárbara
caracterizada por la presencia de múltiples y cambiantes dinámicas de
victimización tanto vertical como horizontal, propenderán en cambio porque la
Constitución sea interpretada como un síndrome de dispositivos ordinarios y
extraordinarios, para efectos de hacer posible una salida negociada que
incorpore un modelo incluyente de justicia transicional como el que encarna la
Jurisdicción Especial para la Paz.”[11]
El interviniente
concluye haciendo un llamado a la Corte Constitucional para que no otorgue
mayor peso a quienes niegan que en Colombia existió un conflicto armado interno
y quieren hacer valer la victoria política del No en el plebiscito de 2016,
como una victoria militar del Estado que, a su turno, faculte el
desconocimiento del valor como fuente de Derecho y de Seguridad jurídica de los
acuerdos de La Habana.
3.7. Marta Lucía
Ramírez
La ciudadana Marta
Lucía Ramírez solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del Acto
Legislativo No. 01 de 2016 bajo las siguientes consideraciones:
Según la
interviniente, el artículo 5 del mencionado acto legislativo, dispuso que la
vigencia de esa reforma constitucional, en su totalidad, debía darse a partir
de la refrendación popular del Acuerdo Final. De la simple lectura del
precepto, concluye, que el constituyente quiso que todo el acto legislativo
rigiera, una vez se diera esa refrendación popular.
En su criterio, el
gobierno, no desarrolló un proceso orientado a la revisión total del Acuerdo
Final y a su adecuación plena con los resultados del plebiscito y el nuevo
acuerdo de paz, no respeta, no interpreta, ni desarrolla de buena fe los
resultados del citado mecanismo de refrendación, no obstante que así lo
reconociera la Corte en las sentencias C-699 de 2016 y C-160 de 2017, por lo
menos, en temas sustanciales como: el de justicia en el que se recomendó la
aplicación de unas penas de reclusión mínimas de 3 hasta 5 años en colonias
penales agrícolas y el que atañe a la participación en política de los miembros
de las FARC, una vez hubieran pagado una condena.
Para la
interviniente, hay una sustitución de la Constitución, cuando el Congreso de la
República en los artículos 1º y 2º del acto legislativo demandado, cede de
manera inexplicable sus competencias, renunciando a la representación popular
que le fue delegada por parte del constituyente primario en las elecciones de
2014. Destaca que una democracia deliberativa no se puede suplantar por una
simple representación o participación formal de los congresistas que se limitan
a acoger los proyectos presentados por el gobierno, sin poder incluirles ningún
tipo de modificaciones.
Así mismo, estima
que las facultades que se le dan al Presidente de la República exceden las
disposiciones constitucionales en materia de facultades extraordinarias, lo
cual genera, en primer lugar, una fractura no solamente en la división de
poderes, sino también, en el equilibrio de poderes y, en segundo término, una
vulneración de todo el sistema de pesos y contrapesos.
La interviniente,
considera igualmente que la reforma constitucional demandada, sustituye la
Constitución cuando dispone que la Corte constitucional podrá realizar el
control automático y único de las normas expedidas, toda vez que se trata de
una renuncia de la rama judicial a hacer posteriormente la revisión constitucional
por cualquier vicio que se encuentren en estos actos legislativos o en leyes.
En esa misma línea
argumentativa, destaca que la cesión absoluta de las facultades del Congreso y
de la Corte al Presidente de la República, necesita de un procedimiento extraordinario
de refrendación popular, el cual se efectuó a través del plebiscito, sin que
sea aceptable que esa refrendación sea sustituida por parte del Congreso cuando
decide ratificar aquello que el pueblo colombiano había negado en ese
mecanismo.
Con todo, se remite
en esta oportunidad y con el fin de darle mayor claridad a esta intervención al
escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 10 de
noviembre de 2016, el cual cumple estrictamente con todos los criterios señalados
en la sentencia C- 285 de 2016 para identificar si hay o no una sustitución de
la constitución.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de una
demanda de inconstitucionalidad que se presente contra un acto legislativo por
vicios de competencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 241.1[12] y
379[13] de
la Constitución. Desde la Sentencia C-551 de 2003[14] la
Corte ha señalado que la función constitucional consistente en controlar los
actos reformatorios de la Constitución por vicios de procedimiento en la
formación, “no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite
como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el
Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un
vicio de competencia”.
2. Cuestión previa:
inhibición de la Corte en relación con el artículo 4º del Acto Legislativo No.
01 de 2016.
En contra del
artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 los actores formularon cargos
por sustitución de la Constitución y por defectos procedimentales. Uno de los
cargos por exceso en el ejercicio de la competencia de reforma está enfocado en
el control de constitucionalidad establecido en el último inciso, de acuerdo
con cuyas voces “El control constitucional relacionado con la implementación
del Acuerdo Final mediante leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y
automático”. Los demandantes sostienen que el principio de separación y el
principio de independencia judicial han sido sustituidos por el control único
de constitucionalidad que, en su opinión, limita el ejercicio de las
competencias que la Carta de 1991 confía a la Corte Constitucional.
Adicionalmente, en
la demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 4º por la
incorporación del Acuerdo Final en el bloque de constitucionalidad y por su
asimilación a un acuerdo especial, en los términos del artículo 3º, común a los
Convenios de Ginebra, decisión que los demandantes estiman contraria al
artículo 93 de la Carta que “establece expresamente qué instrumentos son los
integrantes del bloque de constitucionalidad”, al artículo 150-16 superior que
“establece con quién se suscriben tratados internacionales” y al artículo 214-2
de la Constitución que “establece claramente el respeto a las reglas del
derecho internacional humanitario como integrantes del bloque de constitucionalidad”.
En cuanto a los
vicios procedimentales, adujeron la transgresión del principio de
consecutividad y explicaron que la inclusión del Acuerdo Final en el bloque de
constitucionalidad, así como su adscripción en la categoría de los acuerdos
especiales, fuera de revestir a ese Acuerdo de una muy elevada condición,
“solamente fue aprobada a partir del primer debate de la segunda vuelta en la
H. Cámara de Representantes”.
Previamente es
indispensable anotar que el Acto Legislativo No. 01 de 2016 fue tramitado
mientras se adelantaba el proceso de negociación en La Habana y que en el
Comunicado Conjunto No. 69, de 12 de mayo de 2016, las partes hicieron saber
que habían acordado que el Gobierno nacional introdujera en el proyecto de acto
legislativo, que entonces surtía su trámite en el Congreso de la República, el
texto que fue aprobado como artículo 4º de la reforma constitucional para la
paz.
Tras el resultado
del plebiscito de 2 de octubre de 2016, fueron renegociados varios aspectos del
Acuerdo Final y, entre ellos, lo tratado en el artículo 4º acusado cuya
derogación fue solicitada, pues, conforme se plasmó en el Acuerdo del 7 de
noviembre de 2016, la fórmula para blindar el acuerdo de paz varió, de modo tal
que aun cuando se mantiene el reconocimiento del Acuerdo Final como Acuerdo
Especial, ya no se incorpora en su totalidad al bloque de constitucionalidad y
para ello se propuso la adopción de un nuevo artículo transitorio en el que se
reconoce que los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de
Derecho Internacional Humanitario o a derechos constitucionales fundamentales o
conexos, serán tenidos como parámetros de interpretación y referente de
desarrollo y validez de las normas de implementación y desarrollo del Acuerdo
Final, durante los tres períodos presidenciales posteriores.
Mediante el Acto
Legislativo No. 02 de 11 de mayo de 2017, “Por medio del cual se adiciona un
artículo transitorio a la Constitución, con el propósito de dar estabilidad y
seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera”, fue derogado expresamente el
artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2016.
En efecto, el
artículo 2º del Acto Legislativo No 02 de 2017 dice: “El presente Acto
Legislativo deroga el artículo 4º del Acto Legislativo número 01 de 2016 y rige
a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres períodos presidenciales
completos posteriores a la firma del Acuerdo Final”. Esta derogación significa
que la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento respecto del artículo 4º
del Acto Legislativo No. 01 de 2016, por sustracción de materia.
3. La aptitud de la
demanda
Entra la Corte a
ocuparse de la aptitud de la demanda que contiene acusaciones por sustitución
de la Constitución en contra de los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016, mediante el cual se adoptaron “instrumentos jurídicos
para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera”.
En lo atinente a
las acusaciones por exceso en el ejercicio del poder de reforma, la Corte
reitera que la carga de presentar razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, recae sobre la parte actora y se incrementa cuando
se persigue la declaración de inconstitucionalidad con fundamento en la teoría
de la “sustitución” de la Carta, debido a “la magnitud de la pretensión, la
trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio
democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan”[15], sin
que la importancia de los problemas especiales que acompañan la eventual
configuración del vicio de competencia alcance a desvirtuar las connotaciones
propias del carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la
consideración del principio pro actione en la valoración del
libelo demandatorio.
De acuerdo con la
jurisprudencia relativa a los requisitos mínimos que debe reunir un cargo para
desencadenar el juicio destinado a examinar la constitucionalidad de un
precepto, la acusación es clara cuando la ilación de los
argumentos la provee de un sentido tal que permite entender la discrepancia de
los demandantes con lo aprobado por el Congreso de la República.
La censura es cierta siempre
que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su
texto y no constituyan una suposición o una conjetura carente de asidero en la
formulación normativa aportada por el legislador o por el correspondiente
órgano reformador, cuando de enmendar la Carta se trata.
Para que el cargo
sea pertinente se exige que el cuestionamiento tenga
relevancia constitucional, de modo que se evidencie la posible vulneración de
disposiciones de rango superior y la demanda no se limite a hacer visible un
conflicto que solo se produzca entre preceptos situados en un nivel inferior al
que le corresponde a la Constitución, a ventilar razones acerca de las
dificultades prácticas que podría tener la ley o la reforma para su aplicación
efectiva o a demostrar su inconveniencia política.
La especificidad del
cargo radica en la exposición de razones orientadas a explicar de qué manera la
disposición acusada vulnera la Constitución, lo que, tratándose de las reformas
constitucionales y de la sustitución, le impone al actor exponer los motivos
por los cuales el Congreso, al reformar la Carta, desconoció la preceptiva
superior que le otorga la competencia únicamente para reformar o, en otros
términos, señalar por qué el acto legislativo objeto de censura, en lugar de
ser una reforma auténtica de la Carta constituye, en realidad, una sustitución
de la misma.
Finalmente, los
cargos son suficientes si el demandante aporta los elementos
indispensables para emprender el juicio de constitucionalidad solicitado y, de
otra parte, si los elementos aportados logran despertar en el máximo juez
constitucional una duda o inquietud mínima acerca de la posible vulneración de
la Carta a causa de las acusaciones esgrimidas en la demanda.
La sustitución de
la Constitución, formulada como cargo de inconstitucionalidad, precisa de los
actores la individualización de “los elementos constitutivos del escrutinio
judicial” y, con ese propósito, los demandantes deben basarse en la metodología
del juicio de sustitución, ya decantada por esta Corte y que comprende una
premisa mayor, una premisa menor y la conclusión surgida de su cotejo, siendo
del caso aclarar que no cabe llevar ese deber al extremo de pedir la
satisfacción de tecnicismos desautorizados por el carácter público de la acción
o un elevado grado de profundidad en su presentación.
Así las cosas, cada
cargo debe incorporar varias referencias normativas conformadoras del eje
definitorio de la Carta cuya identidad se estima a tal punto transformada que
la reforma habría introducido un elemento totalmente opuesto al preexistente,
desde luego, una exposición referente a la reforma y a la manera como ésta
desconoce el eje definitorio invocado como premisa mayor y, por último, una
conclusión surgida de la comparación de los dos elementos anteriores,
conclusión que, en el caso de la demanda, ha de mostrar que el cambio operado
no es una reforma, sino una sustitución que pervierte la identidad de la
Constitución tornándola irreconocible.
A fin de procurar
un mejor entendimiento de las acusaciones y de tener mejores condiciones para
apreciar su aptitud, se resumirá el contenido de cada uno de los preceptos
acusados y, después, se presentarán las razones esgrimidas en la demanda para
justificar el exceso en el ejercicio del poder de reforma de la Constitución,
en el que, según los demandantes, habría incurrido el Congreso de la República
al actuar por fuera de los límites competenciales de su facultad reformatoria.
3.1. El artículo 1º del Acto Legislativo
No. 01 de 2016 y la demanda
Con el cometido de
“agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final” y “ofrecer
garantías de cumplimiento y fin del conflicto”, mediante el artículo 1º se crea
un “procedimiento legislativo especial para la paz” por un período de seis
meses, prorrogable por otro adicional “hasta de seis meses”. De conformidad con
las reglas que rigen el aludido procedimiento, son de iniciativa “exclusiva del
Gobierno nacional” los correspondientes proyectos de ley y de acto legislativo,
que tendrán un “trámite preferencial” consistente en su “absoluta prelación en
el orden del día sobre cualquier otro asunto”, hasta tanto la respectiva Cámara
o Comisión adopte su decisión.
A lo anterior el
precepto transitorio agregado a la Constitución por el artículo 1º del Acto Legislativo
No. 01 de 2016 añade que el título de las leyes y de los actos
legislativos aprobados deberá “corresponder a su contenido” y que el texto
estará precedido de una fórmula indicativa de su expedición por el Congreso “en
virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz”, cuyo primer debate
“se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes
respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno Nacional”, mientras
que el segundo debate tendrá lugar “en las plenarias de cada una de las
Cámaras”.
En cuanto a las
mayorías requeridas para la aprobación, se conservan las “previstas en la
Constitución y en la ley”, según la índole del proyecto, indicándose, a
continuación, que los actos legislativos “serán tramitados en una sola vuelta
de cuatro debates”, con un término de 8 días para el tránsito del proyecto
entre una y otra Cámara, así como aprobados “por mayoría absoluta”. Tratándose
de las modificaciones, se prevé que los proyectos de ley y de acto legislativo
solamente tengan aquellas que, además de ajustarse al contenido del Acuerdo
Final, “cuenten con el aval previo del Gobierno nacional”.
Adicionalmente, se
precisa que los proyectos de ley y de acto legislativo “podrán tramitarse en
sesiones extraordinarias”, que “en la comisión y en las plenarias se decidirá
sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el
Gobierno Nacional, en una sola votación” y, por último, se contempla un “control
automático y único de constitucionalidad” posterior a la entrada en vigencia de
las leyes y actos legislativos, advirtiéndose que en el caso de las leyes
estatutarias el control será previo, que tratándose de actos legislativos el
control procederá “sólo por vicios de procedimiento en su formación”, y que los
términos de esta revisión para leyes y actos legislativos “se reducirán a la
tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados”.
Los demandantes
consideran que el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 transgrede
los artículos 113, 241, 243, 374, 375 y 379 de la Constitución y aducen que los
mecanismos de reforma constitucional contemplados en el Título XIII de la Carta
constituyen uno de sus ejes definitorios y un “pilar de carácter
inquebrantable”, lo que se manifiesta de manera especial en el artículo 375
superior referente a la reforma constitucional mediante acto legislativo, el
cual deberá tramitarse “en dos vueltas, durante dos períodos ordinarios y
consecutivos”, con “un total de ocho (8) debates”, a razón de “cuatro (4) en
cada legislatura consecutiva”.
En criterio de los
ciudadanos demandantes, el artículo 379 de la Carta, al señalar que las
reformas sólo podrán ser declaradas inconstitucionales cuando se violen los
requisitos establecidos en el título XIII, de una parte refuerza “el carácter
obligatorio de surtir los ocho (8) debates para poder reformar la Constitución”
y, de la otra, contribuye a demostrar que esa “prescripción procedimental
trasciende la simple esfera formal y se convierte en un pilar fundamental que
impide reformas arbitrarias y abreviadas que pongan en peligro la integridad
del texto normativo superior”.
Estiman los actores
que el eje definitorio así identificado resulta desconocido por el artículo 1º
del Acto Legislativo No. 01 de 2016, en cuanto reduce a la mitad el número de
debates totales y disminuye a una sola el número de vueltas, con lo cual se
equipara el procedimiento reformatorio de la Carta al previsto para la adopción
de las leyes ordinarias, siendo que la reforma, en guarda del orden
constitucional, requiere un mayor análisis facilitado merced a un número
superior de debates. Indican los actores que este elemento estructural está
ausente del procedimiento abreviado previsto en el precepto censurado, cuya
aplicación le “permite al Congreso dar un golpe de Estado constitucional sin
retorno, abusando de su poder de constituyente derivado y abriendo una puerta a
la creación de normas constitucionales sin procedimientos ortodoxos y
reglados”.
A continuación los
demandantes aluden a los principios de separación y equilibrio de poderes como
“pilares esenciales de la Constitución” que, a su juicio, habrían sido
vulnerados por los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo No.
01 de 2016, los cuales, en su orden, prescriben que los proyectos de ley y de
acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para
la paz “solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido
del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional” y que
“en la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada
proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola
votación”.
Los actores alegan
que los dos literales sustituyen la Constitución, “debido a que se rompe el
equilibrio de poderes al desequilibrar los balances entre estos entregándole
una prerrogativa superior al Ejecutivo sobre el Legislativo”, con violación
adicional de la separación de poderes incluida en el artículo 113 superior,
causada por la creación de “una injerencia indebida de la Rama Ejecutiva en los
asuntos del Legislativo al supeditar la facultad reformadora de la Constitución
de este último, a un aval del Ejecutivo” que limita “las capacidades de reforma
constitucional de la Rama Legislativa”.
En la demanda se
aduce que el artículo 374 de la Carta, al otorgarle poder de reforma
constitucional al Congreso no ató ese poder “a límites impuestos por el Ejecutivo”,
ni estableció “que las reformas del Legislativo deban ceñirse a acuerdos
previos hechos por el Ejecutivo o a avales previos de otra Rama del poder
público” que, de tal forma, concentra un poder excesivo capaz de desequilibrar
la separación de poderes, pues “el Ejecutivo impondrá su autorización sobre el
Legislativo cuando esta última rama quiera una reforma a los actos legislativos
propuestos”.
Una valoración de
los argumentos vertidos en la demanda permite apreciar que los actores
presentan acusaciones aptas, ya que aportan los elementos integrados en el
juicio de sustitución. Así, tratándose del procedimiento especial para la paz,
los mecanismos de reforma constitucional previstos en el Título XIII de la
Carta son erigidos en eje definidor de la identidad de la Constitución, en
cuanto sirven de sustento al principio de rigidez constitucional, al que
contraponen el procedimiento simplificado de aprobación de los actos
legislativos previsto en el artículo censurado, para deducir la sustitución que
predican en su libelo.
Respecto de los
literales h) y j), en la demanda se invocan los principios de separación y
equilibrio de poderes como premisa mayor, posiblemente desconocida por el aval
previo del Gobierno Nacional que requieren las modificaciones de los proyectos
de ley y de acto legislativo tramitados para implementar el Acuerdo Final y por
la exigencia de que las decisiones recaigan sobre la totalidad de cada proyecto
con las modificaciones avaladas por el Gobierno, lo que constituiría una injerencia
del poder ejecutivo en las funciones del legislativo, intromisión dotada de una
entidad tal que sustituiría la Constitución.
También se refieren
los libelistas al literal k) del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de
2016, de conformidad con cuyas voces “los proyectos de ley y acto legislativo
tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán
control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en
vigencia”, control que será previo en el caso de las leyes estatutarias y que,
tratándose de los actos legislativos “se hará solo por vicios de procedimiento
en su formación”.
En relación con
este literal, los demandantes hacen énfasis en que los principios de equilibrio
y separación de poderes se complementan, ya que dentro del principio de
separación se introdujo el de “equilibrio y autocontención”, para que “ninguno
de los poderes avasalle al otro”. Acto seguido los actores se detienen en la
autonomía del poder judicial como eje definitorio de la Constitución y
puntualizan que “la limitación en forma de control único de constitucionalidad
que se hace a la Corte por parte del Legislativo (…) le impone unos límites
desproporcionados al poder judicial, desconociéndose los principios de
separación y equilibrio de poderes y de independencia de la Rama Judicial, que
constituyen ejes fundamentales y pilares de la Constitución”.
Tras citar el
artículo 241-1 de la Carta que encarga a la Corte Constitucional de decidir las
demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, los actores advierten que “la Constitución no
establece controles únicos de constitucionalidad”, ni límites al poder de
revisión constitucional y concluyen que su establecimiento limita el espíritu
de la Constitución, rompe el equilibrio de poderes y la independencia de la
Rama Judicial.
Los libelistas aseveran
que el límite impuesto a la Corte Constitucional pone en entredicho el
principio de equilibrio y división de poderes “expresado en la independencia de
la Rama Judicial”, sujeta en este aspecto únicamente a la cosa juzgada
constitucional establecida en el artículo 243 superior, que no afecta la
independencia de la Rama Judicial y, en cambio, “genera garantías al proscribir
cualquier tipo de nueva revisión sobre los asuntos tratados y juzgados
previamente”.
La parte demandante
afirma que el mecanismo de revisión única establecido en el literal acusado
“vulnera y limita el actuar de la Corte Constitucional”, ya que permite “una
sola revisión limitándola a una sola vez e impidiendo la revisión de
constitucionalidad de aquellos elementos de los actos legislativos que no han
sido sometidos al efecto de cosa juzgada”, creándole así “una barrera
infranqueable ante aquellos temas que no sean revisados en esa única instancia
y que no se encuentran bajo la protección jurídica de la figura de la cosa
juzgada constitucional”.
Finalmente, los
demandantes observan que al indicar que el control constitucional de los actos
legislativos procederá sólo por vicios de procedimiento, el literal cuestionado
reitera el artículo 241-1 de la Constitución, ya interpretado por la Corte
Constitucional cuando ha resuelto acerca de su competencia para conocer la
denominada sustitución de la Constitución, de donde deducen que la prescripción
es redundante e incapaz de limitar la facultad de esta Corporación para
adelantar el control de los vicios de competencia generadores de sustitución
constitucional, de tal forma que una interpretación en sentido diverso
“cercenaría los poderes de la Rama Judicial y quebrantaría los pilares
fundamentales de la Carta Política”.
Al examinar las acusaciones
planteadas en contra del literal k) del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01
de 2016, la Corte observa que no son aptas para dar lugar a la realización del
juicio de sustitución, por falta de los requisitos de certeza, pertinencia y
suficiencia.
Conforme se ha
indicado, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad son
ciertas cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica que realmente se
desprenda del precepto que sea objeto de acusación.[16]
En esta oportunidad
los demandantes dirigen su censura en contra del carácter “único” del control
de constitucionalidad y afirman que la Constitución ya establece controles
únicos de constitucionalidad, sin detenerse a considerar que, más allá de la
denominación, las características del control de constitucionalidad especial,
previsto en el literal k) del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016,
permiten establecer similitudes con otras modalidades de control que, como el
previo establecido para la revisión constitucional de los proyectos de ley
estatutaria, pretenden una decisión definitiva que favorezca la seguridad
jurídica.
Consecuentes con su
interpretación del carácter único del control de constitucionalidad comentado,
indican que no existe oportunidad para examinar la constitucionalidad de los
elementos que no queden amparados por el efecto de cosa juzgada, entre otras
razones porque el control único impide la posterior presentación de demandas en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
A este respecto
basta examinar el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, para
corroborar que los controles mediante los cuales se busca una definición definitiva
de la constitucionalidad no excluyen el análisis posterior siempre que sea
justificado. En el curso de este proceso se ha hecho referencia a figuras
jurídicas tales como la cosa juzgada relativa implícita que ameritaría un
nuevo pronunciamiento en relación con aspectos que no se hayan abordado al
efectuar el control único de constitucionalidad, o como la cosa juzgada
aparente en que una declaración de la parte resolutiva carece de sustento en la
parte considerativa por haberse omitido el correspondiente análisis, que puede
ser procurado mediante un nuevo pronunciamiento.
La posibilidad de
nuevo pronunciamiento también surge de una eventual inconstitucionalidad
sobreviniente que resulte del cambio de parámetro de valoración constitucional,
por lo que, conforme lo sostuvo el Procurador General de la Nación, el carácter
único del control de constitucionalidad tiene plena justificación siempre que
se mantenga invariado ese parámetro.
Del literal acusado
no se desprenden, entonces, las consecuencias que los actores derivan de él y
ello no significa nada diferente a que se ha incumplido el requisito de certeza
en la acusación que, por ello, es inepta. La falta de certeza se traduce,
adicionalmente, en la ausencia de los requisitos de pertinencia y suficiencia.
En efecto, la
pertinencia exige la exposición de razones de índole constitucional que no se
limiten a la expresión de puntos de vista subjetivos o de conveniencia y, en
este caso, las apreciaciones de los demandantes corresponden a respetables
opiniones suyas que no tienen asidero en la preceptiva acusada y que, por lo
tanto, no pueden ser tomadas como fundamento para efectuar el juicio de
sustitución solicitado en la demanda.
Pero, además, ese
juicio de sustitución, por sus propias implicaciones demanda de la censura la
suficiencia argumentativa que, a causa de lo anterior, se echa de menos en el
libelo demandatorio que, evidentemente, no aporta los elementos que serían
indispensables para emprender el juicio de sustitución ni alcanza a suscitar
siquiera una duda razonable acerca de una eventual inconstitucionalidad por
sustitución de la Carta o de los principios de separación de poderes e
independencia judicial que los actores invocan como premisa mayor.
Otro tanto puede
señalarse en relación con la expresión “sólo por vicios de procedimiento en su
formación”, pues aun cuando los actores señalan que solo permite el análisis de
la regularidad en el cumplimiento de los distintos pasos del procedimiento
especial para la paz, ellos mismos admiten que esa expresión incorpora el
examen del vicio de competencia que se encuentra en el origen de la sustitución
de la Constitución.
Los demandantes no
aciertan a determinar cuál es el alcance que le asignan a la referida expresión
para efectos de solicitar su inconstitucionalidad y restringen su análisis a
hacer evidente una contradicción en que habría incurrido el Congreso de la
República, contradicción que tornaría inocua la incorporación de esa expresión
en el literal censurado.
Si no se indica
cuál es el alcance que se le otorga a lo demandado es obvio que no se cumple el
requisito de certeza, que el comentario acerca de la posible contradicción del
Congreso no es pertinente para dar lugar al juicio de sustitución, por cuanto
se trata de un argumento vago, indeterminado e indirecto que no concreta una
acusación que, por lo demás, también resulta notoriamente insuficiente.
3.2. El artículo 2º
del Acto Legislativo No. 01 de 2016 y los motivos de inconstitucionalidad
esgrimidos en su contra
El artículo 2º
contiene unas “facultades presidenciales para la paz”, por obra de las cuales
se faculta al Presidente de la República para que, dentro de los 180 días
siguientes a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2016, expida decretos
con fuerza de ley destinados a “facilitar y asegurar” la implementación y el
desarrollo normativo del Acuerdo Final. La habilitación así conferida no podrá
ser utilizada “para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayoría cualificada o absoluta
para su aprobación, ni para decretar impuestos” y los decretos dictados al
amparo de las facultades otorgadas tendrán un control de constitucionalidad
automático y posterior a su entrada en vigencia, control que cumplirá la Corte
Constitucional, “dentro de los dos meses siguientes a su expedición”.
Tratándose de este
artículo, en la demanda se consideran violados los artículos 113 y 150 de la
Constitución, porque “al otorgar facultades extraordinarias para expedir
decretos con fuerza de ley se está desatendiendo el principio constitucional,
guardián del equilibrio y separación de poderes, expresado tácitamente en el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política” que, al regular el
conferimiento de facultades extraordinarias por el Congreso al Presidente de la
República, expresa el respeto por la separación de poderes y asegura su
equilibrio al prever la autorización que para tal efecto debe dar el
Legislativo.
Consideran los
actores que, en contra de esa previsión superior, el Acto Legislativo censurado
“sustituye la Constitución al darle facultades plenas al Ejecutivo de
reemplazar la función legislativa del Congreso, sin necesidad de autorización
previa” proveniente del órgano encargado de hacer las leyes, lo cual “genera
injerencias indebidas de una rama del poder público en otra” y también “una
ruptura de la separación de poderes”, evidenciada en la concentración de
poderes exorbitantes en el Ejecutivo.
La Corte observa
que el cargo esgrimido es apto y que los principios de separación y el
equilibrio de poderes vuelven a ser invocados por los actores, proponiéndolos,
otra vez, como ejes transversales que el Congreso de la República habría
desconocido al otorgar, mediante un acto reformatorio de la Constitución, unas
facultades extraordinarias que hubieran podido ser conferidas de acuerdo con el
artículo 150-10 de la Carta, también vulnerado, a su juicio, en razón de la
concentración de poderes exorbitantes en el poder ejecutivo.
3.3. El artículo 3º
del Acto Legislativo No. 01 de 2016 y los cargos de la demanda
En su artículo 3º,
el Acto Legislativo No. 01 de 2016 ordena incluir en la Constitución un
artículo transitorio relativo al “Plan de Inversiones para la Paz”, que obliga
al Gobierno nacional a incluir durante los próximos 20 años en el Plan
Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, “un componente
específico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales
más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad
institucional y el conflicto armado”. Puntualiza la disposición que los
recursos “serán adicionales a las inversiones ya programadas por las entidades
públicas del orden nacional y territorial y se orientarán a cerrar las brechas
sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales”.
Con el propósito de
adecuarlos al Plan de Inversiones para la Paz, se establece que, durante los 6
meses siguientes a la adopción de éste, las autoridades departamentales,
municipales y distritales “tendrán la facultad de hacer los ajustes necesarios
a sus planes de desarrollo”, confiándosele, finalmente, al Presidente de la
República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de
la República y a la Defensoría del Pueblo, presentar, al inicio de cada
legislatura, “un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y
cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan Plurianual de
Inversiones”.
Los actores estiman
que esta disposición desconoce los artículos 113, 338 y 345 de la Constitución.
En apoyo de su posición aluden de nuevo al principio de separación de poderes y
señalan que el artículo 338 superior es indicativo de que la potestad de
imponer tributos radicada en el Congreso es pilar fundamental de la
Constitución, lo que, además, se desprende del artículo 345 de la Carta,
conforme al cual en tiempos de paz “no se podrá recibir contribución o impuesto
que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al
tesoro que no se halle incluida en el de gastos”.
Para los actores,
que la facultad impositiva corresponda al legislativo es uno de los ejes
definitorios de la Constitución y “el artículo impugnado transgrede esos
pilares”, al permitirle al Gobierno “efectuar los ajustes institucionales y
normativos necesarios para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de
Inversiones”, entregándole una facultad amplia para crear impuestos,
modificarlos y generar gasto público que invade el ámbito competencial del
órgano legislativo.
Señalan que la
facultad de crear impuestos está íntimamente conectada con el principio
democrático expresado en la regla no taxation without representation,
que hace derivar los impuestos de la facultad del pueblo delegada en el
legislativo. A juicio de la parte actora, los planes de inversiones necesitan
de los ingresos provenientes de los impuestos, lo cual implica que los ajustes
institucionales y normativos de esos planes requieren el poder para modificar
las estructuras de la hacienda pública y la estructura tributaria, poder que,
entonces, se traslada al ejecutivo mediante una ruptura de la separación y del
equilibrio de poderes, patente en la intromisión del ejecutivo en las
facultades del legislativo relativas a la creación de tributos y la ordenación
del gasto.
Advierte la Corte
que el cargo formulado en contra del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de
2016 es inepto por falta de los requisitos de certeza, pertinencia y
suficiencia. En efecto, el artículo cuestionado aborda lo atinente a la
ejecución de recursos y al cumplimiento de las metas perseguidas por el
componente específico para la paz que prioriza “los ciudadanos y las entidades
territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la
debilidad institucional y el conflicto armado”.
Que se trata de
ejecución de recursos queda claro en el inciso final del censurado artículo 3º
del Acto Legislativo No. 01 de 2003, al ordenar, conforme a un criterio acorde
con la separación, el equilibrio, la colaboración y el control entre distintos
poderes, que “al inicio de cada legislatura, el Presidente de la República, la
Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la
Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la
ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la
paz del Plan Plurianual de Inversiones”.
Nada hay en los
antecedentes legislativos ni en la versión final del precepto cuestionado que
permita sostener que el Congreso haya variado las competencias relativas a la
creación de impuestos para acrecentar el poder del ejecutivo y privar al
legislativo de las atribuciones que en esa materia le ha confiado la
Constitución y tampoco se encuentra que el artículo 3º de la reforma
constitucional para la paz modifique la estructura de la Hacienda Pública.
Se trata, conforme
se ha expuesto, de la ejecución de unos recursos y del cumplimiento de unas
metas, más no de una atribución de facultades en materia impositiva o
presupuestal, objetivos estos que, como lo indicó la Procuraduría General de la
Nación necesitan de una modificación explícita y no surgen de la simple
aseveración de conformidad con la cual como los planes de inversiones
“necesitan de un mecanismo que genere los ingresos suficientes para poder
operar, para ello se ha optado generalmente por crear impuestos y
contribuciones para poder obtener financiación”.
La interpretación
vertida en la demanda carece de asidero en el precepto cuestionado y, debido a
esto, se incumple el requisito de certeza y, adicionalmente, los de pertinencia
y suficiencia, pues la respetable opinión de los actores no sirve como
fundamento para apreciar la constitucionalidad de lo demandado, ni brindan los
elementos que se requerirían para adelantar un juicio de sustitución.
3.4. El artículo 5º
del Acto Legislativo No. 01 de 2016 y la acusación planteada por los
demandantes
En cuanto a la
vigencia, el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 establece que “El
presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera”, lo que, en criterio de quienes impugnan su constitucionalidad,
desconoce los artículos 77, 78 y 374 de la Constitución.
En sustento de la
anterior afirmación, los demandantes explican que el artículo 77 superior, al
prever la figura del plebiscito, no lo contempla como mecanismo reformatorio de
la Constitución, lo que tampoco hace el artículo 374 de la Carta, en la medida
en que prevé la reforma constitucional por el Congreso, por una Asamblea
Constituyente o por el pueblo mediante referendo, estableciendo así un pilar
fundamental reforzado por el artículo 78 superior al prescribir que “en ningún
caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del periodo constitucional
del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política”.
Aseveran los
actores que el artículo 77 de la Carta es violado por el artículo 5º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016, “debido a que se está utilizando la figura
plebiscitaria como una herramienta para que entre en vigencia una reforma
constitucional que hizo curso en el Congreso”, lo cual equivale a crear “un
nuevo mecanismo indirecto de reforma constitucional extraño a los pilares
establecidos en la Constitución, que definen la naturaleza del plebiscito como
un procedimiento no reformatorio de la Carta Política”. Afirman que, en virtud
del plebiscito, el acto reformatorio entrará en vigencia, “haciéndose caso
omiso de las alternativas consagradas en la Carta Política para poder reformar
su contenido, generando que en últimas sea el plebiscito el mecanismo
definitorio de la reforma constitucional”.
Sostienen que, de
esta manera, se establece “un mecanismo legal que supedita la vigencia del acto
legislativo a la aprobación del plebiscito”, con lo que se sustituye la Carta,
ya que no se puede modificar la Constitución por esta vía que, en realidad,
convierte un mecanismo de participación en mecanismo indirecto de reforma
constitucional, pues no otra cosa surge de la supeditación de la vigencia del
acto legislativo a la refrendación popular.
Respecto de este
cargo, la Procuradora General de la Nación solicita a la Corte que se declare
inhibida para emitir pronunciamiento, por incumplimiento del requisito de
certeza en la acusación, ya que los demandantes fundan su censura en el
plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final, regulado por la Ley
Estatutaria 1806 de 2006 y, sin demostrar cómo el artículo 5º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016 viola algún eje axial de la Carta, dedican su
argumentación a plantear un problema de constitucionalidad que, en realidad,
recaería sobre la mencionada Ley Estatutaria, cuyo examen condujo a la Corte a
declarar la constitucionalidad del plebiscito.
Esta Corporación
comparte el punto de vista sostenido en la vista fiscal, pues la alusión de la
demanda al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final hace que el cargo
se funde en este mecanismo de participación y evada lo efectivamente
preceptuado en el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, lo que
comporta el incumplimiento del requisito de certeza, en la medida en que la
acusación versa sobre un elemento que no se desprende directamente del precepto
en contra del cual ha sido esgrimida, así como de los requisitos de pertinencia
y suficiencia dado que el criterio de los actores no es el adecuado para
emprender un juicio de sustitución que, además, requiere de una argumentación
suficiente que la demanda no contiene.
4. La cosa juzgada
constitucional
Algunos
intervinientes han llamado la atención acerca de la configuración de la cosa
juzgada constitucional respecto de los cargos esgrimidos en contra de los
artículos 1º y 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, habida cuenta de que, al
resolver una demanda de inconstitucionalidad, la Corte encontró ajustados a la
Constitución algunos de sus apartes, cuya exequibilidad declaró en la Sentencia
C-699 de 2016.
4.1. La cosa
juzgada constitucional y las acusaciones formuladas en contra del Artículo 1º
del Acto Legislativo No. 01 de 2016
Para establecer si
ha operado el fenómeno procesal previsto en el artículo 243 de la Carta y
determinar si a la Corporación le corresponde estarse a lo resuelto en
oportunidad anterior, es indispensable tener en cuenta que en contra del
procedimiento especial para la paz contemplado en el artículo 1º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016, en la demanda ahora estudiada se plantea un cargo
general y, a la vez, acusaciones concretas en contra de los literales h) y j),
así como en contra del literal k), mientras que en la demanda que ya fue
decidida, valiéndose de una censura parcial, el actor cuestionó la
constitucionalidad de la expresión “Este procedimiento podrá ser prorrogado por
un periodo adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del
Gobierno Nacional ante el Congreso de la República” y también del literal f),
de conformidad con el cual “Los actos legislativos serán tramitados en una sola
vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será
de 8 días”.
En aquella ocasión
algunos intervinientes le pidieron a la Corte integrar la proposición jurídica
completa con los literales a), b), c), g), h), i) y k) del artículo 1º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016, pero la solicitud fue despachada desfavorablemente
porque el literal f), entonces demandado, “es comprensible en sí mismo”, “no
está reproducido en otras disposiciones” y lo cuestionado por el actor no fue
“todo el procedimiento especial de enmienda sino uno de sus engranajes”, dado que
las acusaciones estribaron “en que las reformas tengan solo cuatro debates,
como los exigidos para la formación de las leyes” y, de otra parte, no versaron
sobre otros aspectos como, por ejemplo, la mayoría absoluta o el control
automático de constitucionalidad[17].
La Corporación
estimó que no operaba ninguna causal de integración y que era “improcedente
acrecer el cargo con otras disposiciones”, sin perjuicio de que, al enjuiciar
el enunciado censurado, tuviera que “interpretarlo en el contexto de la
reforma”, debiéndose tener en cuenta que una cosa es “el referente de contexto”
y otra “el objeto de un cargo de inconstitucionalidad”[18].
Con fundamento en
estas consideraciones la Corte formuló el problema jurídico que consistió en
examinar si el Congreso había incurrido en un vicio de competencia por
sustitución del principio de rigidez constitucional, “al establecer un
procedimiento transitorio de aprobación de actos legislativos que consta de una
sola vuelta, cuatro debates y un término de ocho días para la transición entre
cámaras”, procedimiento que “solo puede activarse cuando haya refrendación
popular, y que en su aplicación exige mayoría absoluta, control automático de
constitucionalidad, participación de las dos cámaras, teniendo en cuenta que
este mecanismo fue previsto para facilitar la implementación y desarrollo
normativo de las reformas pactadas en un acuerdo final para la terminación del
conflicto”[19].
Después de efectuar
el “juicio de sustitución”, la Corporación concluyó que “si bien el Acto
Legislativo 1 de 2016 autoriza al Congreso para producir actos legislativos en
una sola vuelta con cuatro debates, esta es una pieza funcional dentro de un
procedimiento especial de reforma con otros engranajes”, de manera que “cuando
todas las piezas del mecanismo se articulan puede observarse que: (i) su
objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que
un modo de conservar su integridad”, (ii) se trata de “un mecanismo especial,
excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos
en las cláusulas de enmienda constitucional que no son intangibles”, (iii) con
base en este mecanismo especial es posible diferenciar los procedimientos de
expedición de actos legislativos y los de expedición de leyes “por sus
distintos niveles de dificultad” y (iv) el mecanismo así previsto no afecta los
procedimientos ordinarios de reforma constitucional, tampoco petrifica las
respectivas cláusulas, por lo que “no suprime ni reduce la diversidad en los
mecanismos de enmienda o sus formas de activación”, ni “equipara el poder
constituyente a la competencia de revisión constitucional”[20].
La exequibilidad de
los segmentos cuestionados, pertenecientes al artículo 1º del Acto Legislativo
No. 01 de 2016, fue declarada en forma parcial, lo cual significa que recayó
sobre los apartes cuestionados por el demandante en esa ocasión y que no se
extiende a las proposiciones normativas que no fueron objeto de cuestionamiento,
siendo del caso anotar que la cosa juzgada es relativa, pues la declaración de
exequibilidad solamente se produjo “por los cargos examinados”[21],
luego es posible el análisis posterior de acusaciones de inconstitucionalidad
diferentes de las ya decididas.
En este orden de
ideas, importa precisar que quienes suscriben la demanda que en esta
oportunidad se estudia, cuestionan mediante un cargo general la
constitucionalidad del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016,
acusándolo de sustituir la Constitución por haberse apartado de los
procedimientos establecidos en el título XIII de la Carta para proceder a la
reforma constitucional y, en tal sentido, indican que la enmienda “transgrede
este eje definitorio al reducir a la mitad el número de debates totales, de
ocho (8) a cuatro (4), y al disminuir el número de vueltas que deben surtirse
de dos (2) a una sola vuelta, equiparando el número de debates de los actos
legislativos reformatorios de la Constitución a leyes ordinarias”.
Una simple
comparación entre los términos en que está planteado este cargo y el esgrimido
en la demanda que condujo a la expedición de la Sentencia C-699 de 2016 es suficiente
para demostrar la coincidencia esencial de las dos acusaciones y para concluir
que el problema jurídico que en ambos casos se suscita ya fue resuelto por esta
Corporación en la providencia citada, de donde surge, con claridad, que en
relación con el ataque general que los actores proponen en esta oportunidad
contra el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 ha operado el
fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, correspondiéndole a la
Corte, en armonía con esta verificación, estarse a lo anteriormente resuelto.
Ahora bien, fuera
de la acusación ya decidida, los demandantes esgrimen un cargo adicional en
contra de los literales h) y j) del Artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de
2016 sirviéndose de argumentos que no han sido objeto de análisis judicial
anterior en sede de control de constitucionalidad, por lo que la Corte emitirá
pronunciamiento respecto de estos cargos.
4.2. La cosa
juzgada constitucional y las acusaciones formuladas en contra del Artículo 2º
del Acto Legislativo No. 01 de 2016
En cuanto hace al
artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, relativo a las facultades
presidenciales para la paz, esta Corporación observa que en la Sentencia C-699
de 2016 fue resuelto un cargo formulado en contra de su primer inciso y que no
fueron objeto de acusación los dos incisos restantes que, respectivamente, se
refieren a la imposibilidad de utilizar las facultades extraordinarias para
expedir actos administrativos, ciertos tipos de leyes o para decretar
impuestos, así como al control de constitucionalidad de los decretos con fuerza
de ley dictados en desarrollo de esas facultades.
La acusación
entonces esgrimida versó sobre la posible sustitución de la Carta por
desconocimiento del principio de separación de poderes, vicio de competencia
que el actor estimó configurado por haberle otorgado al Presidente de la
República, en ejercicio del poder de reforma y por 180 días, unas facultades
extraordinarias no específicas ni precisas y totalmente dependientes del
Acuerdo Final que aborda multiplicidad de materias.
El problema
jurídico que resolvió la Corte consistió en determinar si el Congreso había
incurrido en un vicio de competencia al conferir esas facultades por el término
referido y en las condiciones anotadas, “para facilitar e implementar un
acuerdo final de terminación del conflicto”, sin que tales facultades se
extendieran a la expedición de “actos legislativos, leyes estatutarias, leyes
orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta, ni para
decretar impuestos”, hallándose sujetas a control automático de
constitucionalidad[22].
Después de realizar
el juicio de sustitución, la Corte Constitucional concluyó que el Congreso de
la República se mantuvo dentro de los límites de su competencia reformadora,
pues “no es un exceso del poder de revisión constitucional conferir facultades
extraordinarias”, como “lo ha hecho en el pasado, por ejemplo en los Actos
Legislativos 3 de 2002, 1 de 2003 y 5 de 2011” que, habiendo sido examinados en
su constitucionalidad, superaron el control cumplido por la Corte, a más de lo
cual “la habilitación está “temporalmente limitada”, su ejercicio es
transitorio, “se funda en normas de la Constitución que buscan asegurar la
transición hacia el fin del conflicto”, los decretos que se expidan “con
arreglo a estas facultades extraordinarias deben facilitar o asegurar el
desarrollo normativo del acuerdo final”, tendrán control constitucional
automático” y “el Congreso preserva las competencias de control político y
jurisdiccional sobre el Gobierno y el Presidente de la República”[23].
La exequibilidad
del artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 fue declarada en lo que fue
objeto de demanda y por el cargo analizado que, de nuevo, ha sido propuesto en
la presente demanda mediante invocación del principio de separación y equilibrio
de los poderes públicos que, según los demandantes, habría sido sustituido “al
darle facultades plenas al Ejecutivo de reemplazar la función Legislativa del
Congreso sin necesidad de autorización previa” proveniente del órgano “al cual
pertenecen originariamente”.
Es evidente la
coincidencia entre la censura que resolvió la Corte mediante la Sentencia C-699
de 2016 y la acusación ahora presentada, imponiéndose, entonces, como
inexcusable conclusión, que también en este caso ha operado el fenómeno procesal
de la cosa juzgada constitucional y que, por consiguiente, habrá de estarse a
lo resuelto en la decisión citada, habida cuenta de que, aun cuando en el
libelo demandatorio se transcribió la totalidad del artículo 2º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016, no se formularon cargos específicos en contra de
los incisos referentes a las materias excluidas del ámbito de las facultades
extraordinarias conferidas y al control automático de constitucionalidad de los
decretos expedidos con base en la habilitación otorgada.
Las anteriores
conclusiones son concordantes con la metodología utilizada por los demandantes
para estructurar los cargos de inconstitucionalidad presentados, ya que, debido
a la existencia de “argumentos múltiples contra diversas partes”, al esgrimir
sus acusaciones en contra del artículo 1º precisaron que transcribirían el
texto completo, junto con la exposición de los preceptos constitucionales
desconocidos para sustentar luego, “con argumentos focalizados en partes
específicas del articulado, las razones que dan sustento al cargo y que
delimitan el concepto de la violación”, advertencia que también hicieron al
demandar el artículo 2º, acompañado a la transcripción del texto completo la
mención de las disposiciones constitucionales violadas, después de lo cual
pasaron a sustentar “los fundamentos del cargo”, delimitadores del “concepto de
violación”.
Hallándose obligada
la Corte a estarse a lo resuelto en decisión anterior sobre el cargo general
presentado en contra del artículo 1º y, además, en lo atinente a la censura
formulada en contra del artículo 2º, dada la ya apreciada aptitud de las
respectivas acusaciones, en esta oportunidad, la Corporación procederá al
análisis de los ataques planteados en contra de los literales h) y j) del
artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016. En efecto, como ya se explicó, se
descartó el análisis sobre el literal k) del artículo 1º, el artículo 3º y el
artículo 5º, por ineptitud de la demanda. Al igual que, por sustracción de
materia, se dispuso la inhibición frente al artículo 4º.
Puesto que los
cargos de cuyo estudio va a ocuparse la Corte, en concreto, respecto de los
literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, versan sobre
la inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución, es procedente
efectuar, de inmediato, una referencia a esta teoría que, al analizar la
competencia de la Corporación para conocer y decidir la demanda, ha sido
caracterizada como un vicio resultante del exceso en el ejercicio del poder de
reforma constitucional, defecto competencial que, conforme a la jurisprudencia
de la Corte, conduce al cambio de la Carta o de alguno de los ejes
definidores de su identidad por un elemento extraño o completamente opuesto al
previsto por la Asamblea Nacional Constituyente reunida en 1991.
5. De la competencia de la Corte sobre cargos por vicios de sustitución
Conforme ha sido reseñado en los antecedentes de esta providencia, cada
uno de los artículos del Acto Legislativo 1 de 2016 ha sido acusado de
sustituir la Constitución, motivo por el cual la Procuradora General de la
Nación (E) solicitó a la Corte declararse “inhibida para pronunciarse sobre los
cargos de fondo presentados en la demanda de la referencia, con fundamento en
la tesis de la sustitución constitucional, toda vez que no tiene competencia
para pronunciarse sobre dichos cargos de fondo formulados contra un acto
legislativo”.
Como se deriva de lo expuesto por la Vista Fiscal, tal solicitud se
fundamenta en la posición reiterada en los últimos años por el Ministerio
Público, conforme a la cual “la Corte Constitucional no tiene competencia para
evaluar o juzgar materialmente los actos legislativos”, por lo que debe
descartarse la teoría jurisprudencial de la sustitución de la Constitución,
habida cuenta de la incompetencia de este Tribunal “para juzgar las reformas
constitucionales”.
Al respecto, en lo que atañe al ámbito de competencia de esta
Corporación, cabe destacar que el artículo 379 de la Carta establece que los
actos legislativos solamente pueden ser declarados inconstitucionales por
violación de las reglas previstas en el título XIII de la Constitución, que
regula los mecanismos de reforma constitucional, precepto que opera de manera
coordinada con el artículo 241 del Texto Superior, que incorpora dentro de las
funciones de la Corte, la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
solo por vicios de procedimiento en su formación.
De esta manera, respecto del control constitucional de los actos
reformatorios de la Carta, la competencia de este Tribunal está circunscrita a
los asuntos de procedimiento, razón por la cual, como se señaló en la Sentencia
C-1200 de 2003, el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la
regularidad de un acto legislativo, comprende no solo las normas del citado
título XIII Superior, sino también “las disposiciones constitucionales que
regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las
correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto allí se contengan
requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para
constituir un vicio de procedimiento [en] la formación del acto
reformatorio”.
La jurisprudencia ha señalado que el proceso de formación de las
reformas constitucionales comprende, entre otros aspectos, la competencia de
los órganos con poder de reforma como presupuesto previo y necesario. En tal
virtud, los límites competenciales derivan, básicamente, del texto de las
normas en que se regulan los distintos mecanismos de reforma, los cuales están
regulados por el artículo 374 de la Constitución y siguientes. Así, por
ejemplo, en el artículo 376 de la Carta están previstas tres limitaciones
expresas de esta naturaleza. Para comenzar, el citado artículo señala que el
texto de la ley mediante la cual se dispone que el Pueblo en votación popular
decida si convoca una asamblea constituyente, debe determinar la “competencia” que
tendrá ese órgano, esto es, las materias sobre las cuales habrá de versar la
reforma. Es claro, entonces, que si la asamblea excede ese ámbito competencial
incurriría en un vicio susceptible de control por la Corte. A ello se agrega
que la misma ley debe fijar el “período”dentro del cual la asamblea
cumplirá sus funciones. Ello quiere decir que la competencia de dicha autoridad
tiene un límite temporal y que esta Corporación estaría habilitada para
invalidar aquellas reformas que se tramiten por fuera del período fijado en la
ley. Finalmente, dispone la norma en cita que, a partir de la elección de una
asamblea y durante el plazo señalado para el cumplimiento de sus
funciones, “quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para
reformar la Constitución”. Ello significa que durante ese término, este
último órgano carece de competencia para adelantar una reforma constitucional
por vía de acto legislativo, y que cualquier actuación en esa dirección sería
objeto de control por la Corte.
Un nuevo límite se introduce con el Acto Legislativo 2 de 2015, a partir
de la modificación realizada al artículo 197 de la Constitución, en el que se
dispone que la prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada
a través de referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente, lo que
excluye la competencia del Congreso para pronunciarse sobre
esta materia por vía de acto legislativo e incluso de referendo de iniciativa
gubernamental.
Ahora bien, tal como se expresó en la Sentencia C-551 de 2003, a partir
de las disposiciones del título XIII de la Constitución, y dentro de una
interpretación integral de la Carta, esta Corporación ha puesto de presente la
existencia de una limitación adicional al poder de reforma, destacando que este
último no puede sustituir la Constitución de la cual deriva su
competencia. Dos son los referentes argumentativos a los que la Corte ha
acudido para explicar la existencia de este límite competencial.
En el primero, se ha referido a la distinción entre el poder
constituyente primario y los poderes constituidos, incluido el poder de
reforma. Sobre este particular, en la citada Sentencia C-551 de 2003, la Corte
puso de presente que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre el
poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u
originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario.
Luego de lo cual, precisó que “[e]n el mundo contemporáneo, en desarrollo de
los principios democráticos y de la soberanía popular, el poder constituyente
está radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una
Constitución. Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a
límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder
político de los asociados”. Y, en relación con el poder de reforma, señaló que
el mismo “[s]e refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en
ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución
existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma.
Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se
ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones
comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata[,] por lo
tanto, de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es
constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es
por ello derivado y limitado.”
Como consecuencia de lo expuesto, y como segundo argumento, este
Tribunal ha resaltado que la limitación competencial en mención, se deriva de
la ausencia de una habilitación expresa para que el órgano reformador pueda
sustituir la Constitución, en la medida en que el ordenamiento superior ha
contemplado mecanismos exclusivamente para reformar la Carta[24].
Al respecto, la referida Sentencia C-551 de 2003 dijo que:
“Una cosa es que cualquier artículo de la Constitución puede ser
reformado – lo cual está autorizado puesto en eso consiste el poder de reforma
cuando la Constitución no incluyó cláusulas pétreas ni principios intangibles
de manera expresa, como es el caso de la colombiana – y otra cosa es que so
pretexto de reformar la Constitución en efecto ésta sea sustituida por otra
Constitución totalmente diferente – lo cual desnaturaliza el poder de reformar
una Constitución y excedería la competencia del titular de ese poder.
La tesis de que el titular del poder de reforma puede sustituir la
Constitución enfrenta dificultades insuperables y por ello es insostenible en
nuestro ordenamiento constitucional.
[E]sa interpretación contradice el tenor literal de la Constitución.
Así, el artículo 374 de la Carta señala que “la Constitución podrá ser
reformada…”. Es obvio que esa disposición, y en general el Título XIII de la
Carta, no se refieren a cualquier Constitución sino exclusivamente a la
Constitución colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea Constituyente de ese
año, que actuó como comisionada del poder soberano del pueblo colombiano. De
manera literal resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es que
se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta puede ser sustituida
por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a
modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe
conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar
de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede
modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas
supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva
Constitución. Y es que el título XIII habla de la “reforma” de la Constitución
de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución por otra
Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente
originario.”
A partir de estos referentes, este Tribunal ha señalado que el poder de
reforma es un poder derivado y limitado que carece de competencia para asumir
el papel que le corresponde al constituyente primario y no puede, por
consiguiente, por la vía del procedimiento de reforma, sustituir la
Constitución.
En la reciente Sentencia C-373 de 2016, al hacer referencia a los
distintos precedentes sobre la materia, esta Corporación reiteró que la
sustitución de la Constitución es un vicio de competencia en el cual incurre el
reformador de la Carta cuando, al actuar como constituyente secundario o
derivado, en lugar de introducir enmiendas a la Constitución, según las
exigencias de los cambios políticos, económicos, sociales, etc., “inserta en
ella elementos que cambian su sentido, haciéndola radicalmente distinta a la adoptada
por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991[25],
lo que puede acontecer de manera total o parcial y también de modo permanente o
transitorio”[26].
Según lo anterior, el examen orientado a determinar si en ejercicio del
poder de reforma el constituyente originario ha excedido el ámbito de su
competencia no es un análisis material del acto reformatorio que, como lo ha
sostenido la Corte, siempre comporta cambio e incluso contradicción con
las cláusulas que son objeto de modificación, sino un examen que se realiza en
función de la competencia y en atención a los términos en que está se encuentra
reconocida, para establecer si el órgano reformador atendió los límites de su
atribución, aunque haya cumplido a cabalidad los distintos pasos del
procedimiento que permiten realizar la reforma constitucional.
Así conviene destacar que en la Sentencia C-1040 de 2005 se caracterizó
el juicio de sustitución, al indicar que, por su intermedio, no se realiza “una
comparación entre la reforma y la Constitución con miras a establecer si la
primera contradice la segunda, dado que, por definición, una reforma
constitucional contradice la Constitución por ella reformada”, sino que su
objeto se centra en verificar si el órgano de producción normativa se excedió
en sus competencias al suprimir o sustituir un eje esencial o elemento
estructural o identitario[27] de
la Carta Política. En la misma línea, en la Sentencia C-293 de 2007, la Corte
señaló que “la reforma que le compete al Congreso de la República puede
contradecir el contenido de normas constitucionales, incluso de manera
drástica, pues toda reforma implica transformación, pero el cambio no ha de ser
tan radical que sustituya el modelo constitucional actualmente en vigor o que
conduzca a reemplazar un eje definitorio de la identidad de la Constitución por
otro opuesto o integralmente diferente”.
Es el desbordamiento en el ejercicio de la facultad concedida para la
reforma de la Constitución lo que constituye el vicio de competencia, como
defecto o irregularidad de procedimiento, que no es un vicio material o
sustancial, puesto que la activación del poder de reforma comporta
necesariamente la variación o cambio de los textos superiores sometidos a
ajuste o revisión. El punto esencial es que la reforma sea susceptible de
adscripción en los elementos estructurales que le confieren identidad al Texto
Superior, la cual no puede ser desvirtuada, desbordada, derogada o subvertida,
pues de serlo, se traspasarían los límites del poder constituyente derivado o
secundario, dando lugar a una sustitución para la cual el órgano reformador
carece de competencia. Lo anterior ocurre no solo cuando la Constitución es
reemplazada como un todo (sustitución total), sino también cuando se
desnaturaliza uno de sus ejes definitorios y con ello se pierde la identidad de
la Carta (sustitución parcial).
Teniendo en cuenta lo anterior, y contrario a lo solicitado por el
Ministerio Público, la Corte asume competencia para conocer de las acusaciones
que se han esgrimido en contra del Acto Legislativo 1 de 2016, y respecto de
las cuales, como ya se anunció, no se producen los fenómenos de cosa juzgada,
sustracción material e ineptitud de la demanda[28].
En particular, se procederá al análisis de los ataques planteados en contra de
los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, examen
que tiene su base, según se explicó, en el Título XIII de la Carta, el cual
constituye parámetro de control de los actos reformatorios de la Constitución,
en los estrictos y precisos términos del numeral 1º del artículo 241 del Texto
Superior.
6. De la estructura del juicio de sustitución
Bajo la denominación de juicio de sustitución se ha
identificado la metodología elaborada para discernir si en un evento específico
se ha producido una reforma o ha operado una sustitución de la Carta. Este
análisis parte de la base de que ninguno de los preceptos constitucionales
puede ser sustraído de la posibilidad de una reforma constitucional, pues en la
Carta de 1991 no existen cláusulas pétreas o irreformables, por lo que este
examen no se asimila a un juicio de intangibilidad[29],
ni puede servir al propósito de crear preceptos inamovibles, petrificados o de
imposible reforma.
En el sentido que se acaba de indicar, esta Corporación ha señalado que
el control de sustitución se desfiguraría si condujera a “elevar principios o
reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de
revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir la
Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución”[30] y
para precaver el riesgo de que ello suceda, paulatinamente, la jurisprudencia
ha venido construyendo una metodología con el objeto de establecer si, en lugar
de la reforma, se ha incurrido en una sustitución de la Carta.
Esta metodología se guía por el principio de autorrestricción judicial,
el cual, en el caso concreto, permite cumplir simultáneamente tres objetivos:
(i) amparar la identidad de la Constitución de ejercicios arbitrarios del poder
de reforma que transformen sus ejes definitorios; (ii) permitir que la Carta se
adapte a los cambios sociopolíticos más trascendentales, mediante el uso de los
mecanismos de reforma de la Constitución, con miras a mantener la vigencia del
compromiso social que le sirve de fundamento; y (iii) evitar, de forma
estricta, que el limite competencial derivado de la prohibición de sustitución
se confunda con un control material de las reformas constitucionales, tarea que
en modo alguno, como se deriva de lo expuesto, hace parte de las competencias
de la Corte[31].
La autorrestricción logra descartar los riesgos de una inadecuada
aplicación de la sustitución que conduzca a la petrificación de la Carta
Política[32],
así como permite esquivar el subjetivismo en el que podría incurrir el juez,
peligro que, en mayor o menor medida, está presente al examinar las acusaciones
por exceso en el poder de reforma, por cuanto es evidente la ausencia en todos
los casos de referentes positivos que, anticipadamente, permitan precisar e
incluso enumerar con exactitud los elementos definitorios cuyo desconocimiento
daría lugar a la sustitución de la Carta o tasar los eventos concretos en que
tal supuesto se configuraría.
Analizada la jurisprudencia acerca del juicio de sustitución, se
advierte que la Corte ha ofrecido tres tipos de mecanismos destinados a
restringir este análisis, de modo que no se incurra en un desbordamiento de las
competencias de este Tribunal: (i) la cualificación de la acción pública de
inconstitucionalidad; (ii) la necesidad de conservar la precisión conceptual
sobre la materia y (iii) la sujeción a una técnica particular para adelantar el
juicio de sustitución.
En cuanto a la cualificación de la acción pública de
inconstitucionalidad, sin perjuicio de su carácter público, la jurisprudencia
ha destacado que la aptitud de la demanda contra actos reformatorios de la
Carta, más allá de fundarse en razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[33],
como ya se explicó en el acápite 3 de esta providencia, impone, si se trata de
la posible ocurrencia de un vicio de competencia, de una mayor carga argumentativa,
en atención a “la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de
la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las
disposiciones que se cotejan”[34].
En este orden de ideas, contrario a lo que sucede con la acción de
inconstitucionalidad contra normas con fuerza de ley, no basta con que el
demandante demuestre la oposición entre el precepto acusado y la Constitución,
sino que es necesario que se determine adecuada y suficientemente la índole del
eje estructural que se estima subvertido, la manera en que el acto demandado
impacta en él y la forma como se genera la sustitución[35].
En lo que se refiere a la exigencia de conservar la precisión conceptual
sobre la materia, la jurisprudencia ha insistido en la importancia de
distinguir el juicio de sustitución respecto de otras categorías jurídicas que
no son susceptibles de control. Al respecto, la Corte ha señalado que: “[e]l
problema que afronta el juez constitucional es el de delinear un método para
determinar cuándo se presenta una sustitución de la Constitución y, al mismo
tiempo, evitar que al responder a esa pregunta termine efectuando un control de
violación de la Constitución como el control de fondo ordinario que ejerce
sobre las leyes inferiores a la Carta. (…) Desfiguraría dicho control de
sustitución (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango
infraconstitucional que carece de fuerza jurídica para modificar la
Constitución; (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el
órgano constituido titular del poder de revisión no puede tocar o reformar como
si la prohibición de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación
de una parte de la Constitución; (iii) anteponer al poder de revisión supuestos
contenidos normativos supraconstitucionales intocables; (iv) efectuar una comparación
entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la
reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos;
(v) limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones
introducidas por la reforma a la Constitución original sin analizar si las
enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y
trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido
remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan
una sustitución total o parcial de la misma.”[36]
Finalmente, la sujeción a una técnica particular para adelantar el
juicio de sustitución ha conducido al desarrollo de una metodología que, a
manera de silogismo, se desenvuelve en tres etapas. Para comenzar, se debe
proceder a la construcción de una premisa mayor compuesta por
“los aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que se supone han
sido sustituidos por el acto reformatorio”[37],
paso al que sigue el examen del acto reformatorio acusado de sustituir la Carta
a fin de fijar cuál es su alcance, no en abstracto, sino en relación con los
elementos que, de acuerdo con la construcción de la respectiva premisa mayor,
identifican la Constitución o el eje definitorio que se estima sustituido (premisa
menor), para que, en un tercer momento, el contraste entre la premisa mayor
y la menor, aportada por la concreta reforma analizada, brinde las condiciones
necesarias para comprobar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia,
esto es, si la reforma es tal o se ha desbordado hacia la sustitución, caso en
el cual ha de quedar claramente establecido que el texto constitucional, o
alguno de sus elementos definitorios, ha sido reemplazado por otro opuesto o
integralmente diferente.
Cabe advertir que la fijación de la premisa mayor exige precisar cuál es
el eje definitorio posiblemente sustituido por el acto reformatorio del que se
trate, evaluar su incidencia en la estructura constitucional y caracterizarlo
como auténtico elemento que fija la identidad configuradora de la Carta. En
atención a lo anterior, la enunciación clara de la premisa mayor no puede
limitarse a la invocación de una sola disposición o artículo aislado, sino que
debe servirse de “múltiples referentes normativos”[38] para
proyectar la especificidad o impacto que tiene en la Constitución y, con base
en ese punto de partida, apreciar el alcance del acto reformatorio acusado de
haber sustituido la Carta mediante su comparación con los elementos que
conforman el eje definidor previamente identificado. La postulación del eje
axial es el resultado de un razonamiento hipotético o abductivo[39],
orientado a encontrar el elemento identitario de la Constitución, con base en
un proceso interpretativo que tome en consideración las diferentes normas que
integran la Carta y el bloque de constitucionalidad, en conjunción con
criterios históricos y jurisprudenciales[40].
En suma, la figura de la sustitución de la Constitución, la cual se
determina a través del juicio de sustitución, hace referencia a los
límites competenciales del legislador o constituyente derivado al momento de
reformar o modificar la Constitución, en cuya tarea debe respetar no solo los
procedimientos impuestos, sino también los elementos definitorios o ejes
axiales, sin los cuales la Carta se ve reemplazada por otra. En todo caso, cabe
aclarar que la sustitución “no es un concepto completo, acabado o
definitivamente agotado que, por ejemplo, permita identificar el conjunto total
de hipótesis que lo caracterizan”[41].
Por el contrario, su desarrollo implica volver una y otra vez al examen sobre
los elementos básicos, como lo hará la Corte en esta oportunidad, a partir del
ámbito regulatorio que se incorpora con la reforma introducida en el Acto
Legislativo 1 de 2016.
7. Las enmiendas constitucionales que desarrollan mecanismos de justicia
transicional no son in genere sustituciones a la Constitución
A partir de la
consideración sobre la materia que regula el Acto Legislativo 1 de 2016, es
importante resaltar que la Corte ha concluido que reformas constitucionales que
contienen instrumentos propios de la justicia transicional, no sustituyen por
ese solo hecho elementos definitorios de la Carta Política, incluso si a través
de ellos se establecen herramientas excepcionales y transitorias, las cuales no
resulta-rían aplicables en períodos ordinarios de institucionalidad. Ejemplo de
ello es la declaratoria de exequibilidad de algunas disposiciones contenidas en
el Acto Legislativo 1 de 2012, denominado Marco Jurídico para la Paz.[42] Esa
reforma constitucional incorpora mecanismos dirigidos a (i) la creación de
criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la
investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa
humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; (ii)
la renuncia condicionada a la persecución judicial penal y; (iii) la suspensión
condicional de la ejecución de la pena. La Corte concluyó que dichos
instrumentos, si bien suponían tratamientos excepcionales en lo que tiene que
ver con el deber estatal de investigar y sancionar las más graves conductas, no
sustituían el eje estructural de respetar, proteger y garantizar los derechos
de la sociedad y de las víctimas de graves crímenes, incorporado a la cláusula
de Estado Social de Derecho.
Para resolver el
asunto, la Sala tuvo en cuenta “la necesidad de efectuar una ponderación entre
diferentes principios y valores como la paz y la reconciliación, y los derechos
de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no
repetición. Consideró que para alcanzar una paz estable y duradera es legítimo
adoptar medidas de justicia transicional, como los mecanismos de selección y
priorización”[43].
A partir de esta premisa y advertido el hecho que los mecanismos propuestos no
desconocían los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la
reparación y las garantías de no repetición, se concluyó que no existía la
alegada sustitución. Ello, en todo caso, siempre y cuando en el proceso de
reglamentación de la reforma constitucional se previeran mecanismos que
garantizasen dichos derechos y que fuese compatible con las regulaciones del
derecho internacional de los derechos humanos, que imponen obligaciones
precisas al Estado, sobre la materia examinada.
Una situación
análoga se predica del fallo en el cual la Corte declaró la exequibilidad de la
previsión contenida en el Acto Legislativo del Marco Jurídico para la
Paz, que establecía la remisión a una ley estatutaria para la
definición de los delitos conexos al delito político, para efectos de permitir
la participación en política de los ex combatientes que no hayan sido
condenados por crímenes de lesa humanidad o genocidio, cometidos de manera
sistemática. En esa ocasión, la Corte concluyó que una disposición de esa
naturaleza no afectaba el eje estructural mencionado en el caso anterior (deber
estatal de investigar y sancionar las más graves conductas, en tanto derecho
primordial de las víctimas). Antes bien, la mayoría de la Sala consideró que
esa regla de justicia transicional se enmarca dentro del derecho de
participación política, el cual hace parte de los elementos esenciales del
modelo constitucional. Así, concluir que una norma de ese carácter sustituye el
mencionado eje estructural “incumpliría
con el fin primordial de todo proceso transicional, cual es la reconciliación de
la sociedad con miras al establecimiento de una paz positiva, la
cual implica consolidar reformas estructurales en los procesos de decisión
política que sean estables e incluyentes. (…) El camino hacia la paz debe tener
en cuenta la necesidad de que las víctimas no se sientan burladas en sus
derechos por parte de los mecanismos de protección del Estado; por
consiguiente, aunque no existe un derecho absoluto de las víctimas a que los
actores del conflicto no participen en política, sí tienen derecho a que los
mecanismos de participación que se establezcan no se conviertan en obstáculo
para el cumplimiento de los instrumentos de justicia transicional del
componente penal del Marco Jurídico para la Paz.”[44]
En los términos señalados, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido la tesis de que las reformas constitucionales que
desarrollan modelos de justicia transicional en contextos de paz, no obstante
implantar mecanismos extraordinarios, no aplicables en periodos ordinarios de
institucionalidad, y la introducción de excepciones a mandatos constitucionales
específicos, no comportan en sí mismos una sustitución de la Constitución.
Ahora bien, en relación con lo anterior, es
relevante precisar que, conforme a la doctrina de la Corte, incluso en el marco
de medidas de justicia transicional, aun cuando la Constitución reconoce la paz
como fin primordial del Estado, su consecución debe partir del principio de
separación de poderes y colaboración armónica entre las ramas del poder público
(C.P. art. 113).
En la Sentencia C-379 de 2016, donde la Corte llevó
a cabo la revisión previa y automática de constitucionalidad del Proyecto de
Ley Estatutaria “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del
acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera”, esta Corporación puso de presente que el cumplimiento
de los fines de las medidas de transición hacia la paz pasa por “la acción
concurrente y coordinada de diferentes poderes públicos”. Recabó al respecto,
que el hecho de que el Presidente de la República sea la autoridad competente
para firmar un acuerdo final de paz, “no implica que este sea el único poder
constituido sobre el que recae la obligación de adelantar acciones tendientes a
la consecución de la paz. De hecho, ello resultaría un imposible en el Estado
colombiano fundado sobre el principio de división de poderes y la colaboración
armónica de las ramas del poder público”. Sobre esa base, indicó que si bien la
competencia de restablecer el orden público y firmar un acuerdo final de paz le
corresponde al ejecutivo, “las otras ramas del poder público también deben
desarrollar lo que les corresponda dentro de la órbita de sus respectivas
atribuciones en esta materia”.
De igual manera, en la Sentencia C-699 de 2016, al examinar el Acto
Legislativo 1 de 2016, que ahora es objeto de un nuevo estudio de
inconstitucionalidad por cargos diferentes, esta Corporación aludió al
principio de separación de poderes como rasgo de la identidad de la
Constitución, destacando la necesidad de preservar su integridad, como una
forma de evitar la concentración excesiva o una distribución arbitraria del
poder público. Sobre este particular, se dijo en el aludido fallo: “En la
Constitución de 1991 se acogió el principio de separación de funciones con sus
ulteriores desarrollos, en virtud de los cuales (i) a cada una de las ramas y
órganos del Estado se le asigna una función principal identificable y en
principio diferente a la principal de las demás, pero susceptible de conjugarse
con otras funciones accesorias diferentes; (ii) esa distribución de funciones
debe atender a la naturaleza del órgano o la rama, y no es entonces suficiente
una división de funciones si no se adjudican en atención los atributos de poder
público de quien las detenta; (iii) cada una debe ajustar sus actuaciones al
principio de colaboración armónica; (iv) y todas están sujetas al control de
otras ramas u organismos del poder público. [45] Este
principio es una forma de evitar la concentración excesiva o una distribución
arbitraria del poder público, por considerarse que esto propicia el abuso, el
irrespeto de los derechos y las libertades constitucionales e interfiere en la
eficacia de la función del Estado”.
De ese modo, el principio de división y
colaboración armónica de poderes, no solo se mantiene intacto en los contextos
de transición de un conflicto armado hacia escenarios de pacificación, marcados
por normas instrumentales a ese fin, sino que cobra una especial centralidad,
como eje definitorio sobre el cual descansa el sistema constitucional. Este
carácter fundamental en tales procesos excepcionales y extraordinarios de
transición surge, por un lado, de la necesidad de una articulación y acción
coordinada entre las funciones institucionales de cada rama, en orden a
alcanzar la paz. Por otro lado, la colaboración armónica supone, como señala la
jurisprudencia citada, que cada rama del poder público contribuye desde sus
esferas competenciales y las atribuciones conferidas por el Constituyente al
logro común de la paz, de manera que el ejecutivo conserva sus especiales
potestades en materia de orden público y las otras ramas detentan competencias
especializadas para contribuir al mismo fin. En esta medida, el principio de
división de poderes despliega aquí también su función de activar el mecanismo
de pesos y contrapesos, con el fin de impedir usurpación de funciones de una
rama por la otra.
Así las cosas, aun en escenarios de justicia
transicional, no es posible sustituir las funciones de las Ramas del poder
Público. Si bien los procesos de paz se desarrollan en un marco de medidas
extraordinarias en el cual el Presidente de la República tiene un papel
primordial (C.P. art. 189-4), no puede llegarse al punto de anular o vaciar las
competencias constitucionales, en particular, las del Congreso de la República,
cuando precisamente lo que se busca es generar mayores consensos, garantías de
participación y espacios de reflexión en la adopción de decisiones, que
legitimen y fortalezcan la consecución de una paz estable y duradera.
En consecuencia, en criterio de la Corte, aun
cuando es evidente que las enmiendas
constitucionales que desarrollan mecanismos de justicia transicional no
son in genere sustituciones a la Constitución, siguiendo los criterios señalados, también es
cierto que pueden adoptarse medidas transicionales -reformatorias de la
Constitución- que, en ciertos aspectos, sustituyan la Carta, situación que
puede tener lugar cuando a través de ellas se reemplace un eje definitorio de
la identidad de la Constitución, como puede ser el caso de la separación y el
equilibrio de poderes.
A partir de lo anterior y verificado el precedente sobre el juicio de
sustitución, la Sala adelantará el examen respectivo, conforme a la metodología
explicada en los fundamentos jurídicos anteriores.
8. La premisa mayor: la separación y el equilibrio de poderes
La identificación de la separación de poderes como eje estructural de la
identidad de la Carta Política es acertada, dado que este principio ha tenido
una importancia tal que es un criterio relevante al momento de averiguar si un
documento normativo tiene o no el carácter de Constitución, pues, conforme fue
indicado en el artículo 16 de la Declaración Francesa de Derechos, “una
sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos, ni
determinada la separación de poderes, carece de Constitución”.
En concordancia con esta tradición, la jurisprudencia de la Corte ha
reconocido en el principio de separación de poderes uno de los ejes
transversales de la Carta de 1991 que podría ser objeto de una sustitución, en
razón de las finalidades inspiradoras de su incorporación en el ordenamiento
superior del Estado. Ello se explica con el argumento de que la radicación de
las distintas tareas en diversas instancias no atiende fundamentalmente a un
propósito de eficacia en su realización, sino a la indispensable limitación en
el ejercicio del poder, aunada a la garantía de los derechos surgida de esa
mutua contención. En otras palabras, en las democracias constitucionales el
poder político debe ser limitado y dividido, pues ese es un rasgo propio que
las distinguen de otras formas de ejercicio de la actividad estatal, en
especial aquellas de tipo tiránico o autárquico.
El control al ejercicio del poder como consecuencia de la mutua
contención entre autoridades requiere evitar la concentración de las funciones
en un solo órgano y, por consiguiente, asignar las que han sido tenidas por
atribuciones básicas de la actividad estatal a distintos centros de mando, de
manera que cada uno se encargue principalmente, por separado, de legislar,
ejecutar o juzgar, sin que en el desarrollo de los respectivos cometidos se
invada el campo de actuación constitucionalmente asignado a una rama u órgano
distinto, interfiriéndolo en forma desmedida o privándolo de sus competencias,
en aras de la prevalencia de alguno de los otros poderes.
Con los mismos objetivos se ha mantenido la tradicional separación que,
sin embargo, se ha visto sometida a los cambios provenientes del reconocimiento
o la aparición de funciones como la electoral o la de control que complementan
las encargadas a cada una de las ramas del poder público, o de la instauración
de nuevos modelos de relación entre ellas, puesto que la delimitación funcional
rigurosa proclive a “una distribución precisa y equilibrada de las labores
estatales” generadora de una armonía espontánea, ha cedido su espacio a un
modelo que, aun cuando preserva la especialización de las tareas estatales,
procura la colaboración recíproca orientada a un mejor desempeño de la
actividad estatal y al control que surge como consecuencia de la implementación
de un delicado mecanismo de frenos y contrapesos[46].
La Constitución de 1991 abandonó el modelo absoluto y rígido de
separación de poderes y adoptó “un sistema flexible de distribución de las
distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio de
colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos
mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes”[47].
Así surge del artículo 113 Superior que, tras instituir como ramas del poder
público a la legislativa, la ejecutiva y la judicial, señala que además “de los
órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el
cumplimiento de las demás funciones del Estado” y agrega que los diferentes
órganos estatales “tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente
para la realización de sus fines”.
En términos de la jurisprudencia constitucional, la separación de
poderes cumple dos funciones esenciales: (i) garantizar las libertades y
derechos de los ciudadanos, a través de la protección frente a la conformación
de poderes públicos omnímodos; y (ii) racionalizar la actividad del Estado y el
ejercicio de ese poder político, mediante la instauración de órganos
especializados, autónomos, independientes y con competencias definidas por la
Constitución y la Ley.[48] Estas
funciones se cumplen a partir de un arreglo institucional que mantenga
contenidos los poderes públicos, de modo que ninguno esté en la posibilidad de
vaciar de contenido las facultades y competencias de otro, objetivos que se
satisfacen a través de un sistema de controles inter orgánicos que hagan
efectivos los frenos y contrapesos entre ellos. A su vez, ese mismo modelo debe
contar con herramientas que faciliten la acción coordinada de tales poderes,
por medio de la colaboración armónica y con el objeto de cumplir con los fines
esenciales del Estado.
Siguiendo lo expuesto, la Corte ha asumido que a cada una de las ramas
del poder público le asiste una función básica y predominante, la cual, por su
propia naturaleza, “le confiere identidad”[49],
ello sin perjuicio de entender que el principio de separación de poderes
resulta morigerado “por las exigencias constitucionales de colaboración
armónica entre los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las distintas
funciones” y también por la participación que unos órganos tienen en el
desempeño de lo que competencialmente le corresponde a otros, pues el balance
de poderes, propio de la flexibilización del principio, comprende “la
intervención de unos órganos en las tareas correspondientes a otros” y la consecuente
posibilidad que cada órgano tiene “de condicionar y controlar a los otros en el
ejercicio de sus respectivas funciones”[50].
La participación de unos órganos en el ámbito competencial de otros se
presenta “como un complemento, que, según el caso puede ser necesario o
contingente”, ejemplo de lo cual es la iniciativa gubernamental en materia
legislativa, o “como una excepción a la regla general de distribución
funcional”, hipótesis esta última en la que se inscribe “el ejercicio de
determinadas funciones judiciales por el Congreso o la atribución de funciones
jurisdiccionales por medio de una ley en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas”[51].
Las principales maneras como los órganos pertenecientes a las distintas
ramas del poder público se relacionan entre sí “también hacen parte de la
configuración constitucional del principio de separación de poderes” y tienen
una especial manifestación en el control de la actuación de los órganos “ya
que, hallándose orientadas las competencias de cada órgano hacia la
actualización de una de las funciones estatales típicas, su ejercicio frena o
sirve de contrapeso a otros órganos en el cumplimiento de las competencias que
les son propias”[52].
En consecuencia, se estará ante la sustitución del principio de separación de
poderes cuando, a pesar de que en apariencia las funciones de los poderes
públicos mantienen su distinción, se prevén enmiendas que inhabilitan el
ejercicio de tales competencias o las hacen materiales impracticables.[53]
El control inter orgánico hace parte de la estructura constitucional y
es expresión de unas relaciones fundamentales que tienen lugar entre las ramas
del poder público, de conformidad con el diseño adoptado por el Constituyente,
cuyo cambio sustancial es capaz de trastocar el sistema completo, habida cuenta
de que “con fundamento en la pluralidad de órganos y en su separación, la
organización del poder ejecutivo y la manera como, de acuerdo con esa
organización, se desarrollen sus relaciones con los demás poderes y, en
especial con el legislativo, se determina el específico tipo de sistema de
gobierno contemplado en una Constitución”[54].
Lo anterior no significa que una enmienda constitucional que varíe la
configuración constitucional de la separación de poderes sea inconstitucional
por su sola incidencia en ese principio. Para que ello suceda, conforme a los
argumentos expuestos, debe acreditarse que la enmienda constitucional tuvo una
entidad tal que vació de contenido las competencias de uno de los poderes
públicos, a través de la intromisión indebida de una de las ramas en la otra.
Tratándose de la sustitución de la Carta por desconocimiento del
principio de separación de poderes, la Sentencia C-1040 de 2004 sobre la
reelección presidencial inmediata y por una sola vez, contiene la declaración
de inconstitucionalidad de un precepto del Acto Legislativo 2 de 2004 que le
otorgaba al Consejo de Estado la facultad para regular las garantías
electorales de los candidatos distintos al presidente en ejercicio en caso de
que el Congreso no alcanzara a expedir una ley estatutaria en el término que el
mismo acto reformatorio establecía.
En esa oportunidad esta Corporación estimó que tal habilitación
implicaba el reemplazo transitorio del órgano legislativo, porque su función
había sido atribuida a un órgano de la Rama Judicial “que no es elegido por el
pueblo de manera directa o indirecta, que no es representativo de la sociedad y
que habrá de expedir normas legales sin participación de los ciudadanos y
afectados, sin sujetarse a un procedimiento legislativo predefinido y público,
y sin control parlamentario, ni judicial de constitucionalidad, que actúen de
manera oportuna antes de las elecciones de 2006”[55].
La inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución también fue
declarada en la Sentencia C-141 de 2010 relativa a la segunda reelección
presidencial que resultó opuesta al principio de separación de poderes, dado
que “la concentración del poder en el ejecutivo y su desbordamiento inciden
negativamente en el pluralismo”.
En aquella ocasión, la Corte estimó que los controles recíprocos que
recaen sobre el Presidente de la República hacen posible el funcionamiento del
sistema de frenos y contrapesos, preservando el equilibrio propio de la
separación de poderes, instaurada, precisamente, “para asegurar ese equilibrio,
imponer la moderación en el ejercicio del poder, prevenir la arbitrariedad y
contener la tendencia del ejecutivo a desbordarse en detrimento de los otros
poderes y órganos públicos”, hasta generar una desfiguración “de las
características de los sistemas presidenciales” hacia su “versión deformada
conocida como presidencialismo” y caracterizada “por ese predominio exagerado y
por la tendencia a superar el lapso máximo de ejercicio del mandato
presidencial para mantener vigente la figura del caudillo y su proyecto
político”[56].
En otros casos, la Corporación ha reconocido las modificaciones como
auténticas reformas y ha declarado la constitucionalidad de los actos
legislativos, bajo el entendimiento de que los principios de separación de
poderes y de reserva de ley no tienen un carácter absoluto. Así sucedió cuando
fue examinada la constitucionalidad del Acto Legislativo 3 de 2002 que
transitoriamente facultó al Presidente de la República para expedir las
disposiciones que permitieran la entrada en funcionamiento de un nuevo sistema
penal, si el Congreso no las expedía en el término que la misma reforma
estableció[57].
La Corte puntualizó que la regla de distribución de competencias puede
ser excepcionada “en situaciones determinadas y bajo precisas condiciones” que
se satisfacían en ese supuesto, pues la habilitación al ejecutivo era
subsidiaria, materialmente limitada, destinada a la expedición de las
regulaciones indispensables para que entrara a funcionar el nuevo sistema y,
además, temporal, de manera que aunque su ejercicio podía dar lugar a la expedición
de preceptos con rango de ley, quedaban sujetos al control de
constitucionalidad y el legislador conservaba las facultades para derogarlos,
modificarlos o sustituirlos[58].
De igual modo, el criterio de sostenibilidad fiscal, introducido en la
Constitución por el Acto Legislativo 3 de 2011, superó el examen de
constitucionalidad por sustitución, habiéndose mantenido el incidente de
impacto fiscal que puede ser propuesto respecto de las decisiones de las Altas
Cortes, sin que ello comporte la desfiguración del principio de separación de
poderes, porque, lejos de desconocerlo, el incidente proporciona “una instancia
de interlocución entre los poderes públicos que se explica en el principio de
colaboración armónica”[59].
También la Corte encontró ajustado a la Constitución el Acto Legislativo
1 de 2007 que, tratándose de la moción de censura, permitió que cada Cámara
pudiera obrar independientemente y, después de admitir la posibilidad de
modificaciones al diseño constitucional de la separación de poderes, la
Corporación advirtió que “cuando se introducen reservas a los instrumentos de
control inter orgánico previstos en la Constitución, es posible que un órgano
se vea fortalecido, en contraste con otro u otros que, como efecto de la
reforma, se ven debilitados en sus competencias o sometidos a controles más
estrictos o recortados en su capacidad de vigilar o condicionar la actuación de
otros”[60].
No obstante, la Corte señaló que para ser reconocidas como reformas de
la Carta y no constituir sustitución, las modificaciones deben mantenerse
“dentro del ámbito del principio de separación de poderes como eje definitorio
de la identidad de la Carta Fundamental”, dado que la sustitución se configura
“cuando se suprime el principio mismo y se reemplaza por otro distinto y de
carácter opuesto”, lo cual acontecería si la pretendida reforma propiciara “la
concentración de las funciones del Estado en un solo órgano que escaparía, por
consiguiente a cualquier esquema de frenos y contrapesos” o dotara de plena
autonomía y supremacía a un órgano, al punto de hacerlo “inmune a cualquier
tipo de control por otros”[61].
Siguiendo estos ejemplos, la Corte advierte que los casos en que se ha
analizado la posible sustitución del principio de separación de poderes, de
manera general, se encuentra en la previsión de enmiendas constitucionales que
amplían los poderes del ejecutivo, dada la limitación de las facultades de las
demás ramas del poder público. Esto se refleja en una tendencia propia de las
democracias latino-americanas, evidenciada por la jurisprudencia constitucional
y relativa a la hipertrofia del poder presidencial. En términos simples,
habida cuenta que tanto el Congreso como el Presidente tienen origen
democrático directo y éste tiene las funciones propias de Jefe de Estado, Jefe
de Gobierno y de Suprema Autoridad Administrativa, entonces su capacidad
institucional es sustantivamente superior a la de los demás poderes públicos.
Por ende, aunque son prima facie admisibles reformas
constitucionales que amplíen el poder gubernamental, las mismas deben ser
compatibles con la integridad del principio de separación e independencia entre
los poderes públicos, el cual sería sustituido cuando la configuración
institucional resultante luego de la reforma constitucional, se muestre
desbalanceada al punto tal que el peso específico del ejecutivo anule o impida
el ejercicio efectivo de las competencias originarias de las demás ramas del
poder.
Esta fue la conclusión planteada en la decisión de la Corte que declaró
inexequible la norma que convocaba a un referendo tendiente a permitir la
segunda reelección presidencial consecutiva. En esa oportunidad, se estableció
por la Sala que la posibilidad de instaurar tres períodos presidenciales
consecutivos llevaría a una concentración intolerable del poder en el Gobierno
Nacional, en detrimento tanto del sistema de frenos y contrapesos, como en el
ejercicio de las mismas competencias de los demás poderes públicos.
Por lo tanto, se sustituía el principio constitucional en comento,
puesto que se desconocía el principio de alternación, el cual es imperativo
para mantener la contención del poder presidencial a través de controles inter
orgánicos efectivos. En palabras de la Corte, “el acrecentamiento del
poder presidencial, aunado al desvanecimiento de los controles o a su existencia
puramente nominal, repercutiría de manera grave en la estructura adoptada en la
Constitución, pues los controles recíprocos y, en particular, los que recaen
sobre el Presidente y su gobierno hacen posible el funcionamiento del sistema
de frenos y contrapesos, sin el cual se pierde todo equilibrio en las altas
instancias estatales. A su turno, la falta de equilibrio hace colapsar la
separación de poderes que, precisamente, se instaura para asegurar ese
equilibrio, imponer la moderación en el ejercicio del poder, prevenir la
arbitrariedad y contener la tendencia del ejecutivo a desbordarse en detrimento
de los otros poderes y órganos públicos.”[62]
La necesidad de preservar los mecanismos de contención al poder
presidencial también ha sido planteada de forma reciente por este Tribunal,
precisamente, a propósito del análisis de la competencia otorgada al Gobierno
Nacional para expedir decretos leyes que implementen el Acuerdo Final,
contenida en el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016. La Sala concluyó,
al respecto, que la imposición de los requisitos de conexidad y necesidad
estricta a esos decretos estaba funda-mentada, entre otras razones, en la importancia
de consagrar límites a la actividad legislativa extraordinaria del Gobierno. De
esta manera, “conforme los principios de separación de poderes y bajo una clara
convicción de la importancia del debate democrático para la consolidación y
evolución institucional al amparo de la actual Constitución, solo podría
predicarse la validez de [las] facultades legislativas a favor del Presidente
cuando estas fueran conferidas y ejercidas con sujeción a límites materiales y
temporales concretos, que no trastocasen el orden constitucional actual.”[63]
En conclusión, la Corte reafirma que el principio de separación y
equilibrio de poderes es un eje estructural de la Constitución, cuya
sustitución escapa al ámbito del poder de reforma de que es titular el
Congreso. Esta situación opera, entre otros supuestos, cuando la enmienda
constitucional confiere competencias ampliadas a una de las ramas del poder
público, en detrimento de las facultades de los demás poderes, llegándose a un
vaciamiento de las mismas. Asimismo, la jurisprudencia demuestra que la
preservación del principio mencionado, a través del control de las reformas
constitucionales por vicios en la competencia del Congreso, debe tener en
cuenta la tendencia hacia la hipertrofia del poder presidencial, razón por la
cual existe un vínculo estrecho y verificable entre la integridad del principio
de separación de poderes y la contención de las competencias del ejecutivo.
8.1. Las competencias deliberativas y decisorias del Congreso como
núcleo mínimo de su autonomía, presupuesto para la separación e independencia
de los poderes públicos
Las facultades del Congreso están definidas en la Constitución de manera
amplia y comprensiva. Dentro del conjunto de competencias que, en desarrollo
del principio de separación de poderes, la Carta le ha atribuido al Congreso de
la República interesa destacar, para el análisis que nos concierne en esta
oportunidad, por un lado, la cláusula general de competencia en materia
legislativa y, por el otro, la participación determinante en los procesos de
reforma constitucional.
Por virtud de la primera competencia, al Congreso se le atribuye la
capacidad de configuración política del Estado, mediante el desarrollo de la
Constitución y el señalamiento en la ley, de los derechos, los deberes, las
cargas y las limitaciones que es posible imponer a las personas. Esto es, al
Congreso le corresponde, como atribución propia, definitoria de la función que
se le confía, hacer las leyes, lo que incorpora la facultad de interpretarlas,
reformarlas y derogarlas.
De manera equivalente, también se ha confiado al Congreso de la
República un papel preponderante en el procedimiento de reforma constitucional.
Así, en la Asamblea Constituyente, se le otorga la labor de aprobar a través de
la ley la posibilidad de someter a los ciudadanos la decisión respecto de su
convocatoria, con la competencia, el período y la composición que esa misma ley
determine[64].
Por su parte, en el caso del referendo constitucional, previa iniciativa
gubernamental o de los ciudadanos, le asiste la tarea de incorporar mediante la
ley, el texto de reforma que será sometido a decisión popular, garantizando que
en su presentación los electores “puedan escoger libremente en el temario o
articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente”[65].
Por último, se le confía un mecanismo específico de reforma que se tramita
íntegramente en el Congreso conocido como Acto Legislativo, el cual supone
adelantar a través de un procedimiento especial y en ejercicio de la atribución
de constituyente derivado[66],
las reformas, adiciones, modificaciones o derogaciones que se estimen
pertinentes a la Constitución, a través de unas exigencias de forma que le dotan a esa
función de una rigidez específica superior a la de las leyes, como se advirtió
en la Sentencia C-699 de 2016.
La atribución de este haz de competencias al Congreso no es casual,
puesto que se trata de una condición insustituible del principio democrático,
por una doble vía: por un lado, en razón del carácter de órgano colegiado de
representación popular que tiene el Congreso; y por el otro, en atención al
carácter abierto, público y deliberativo del proceso a través del cual el
Congreso cumple sus competencias. De este modo, la responsabilidad de la legislación
y la competencia para reformar la Constitución se confían a un órgano
esencialmente representativo, que obra en un escenario deliberativo, con
garantía de participación de los distintos sectores sociales, y con capacidad
decisoria a través de procesos democráticos. En general, se pretende a través
de este conjunto de competencias garantizar la presencia del órgano de
representación popular en la configuración política del Estado, sea en el nivel
legal, o, de mayor calado, en el escenario de las normas constitucionales.
Esta amplitud en las facultades del legislativo se explica en su
condición de depositario de la representación democrática del pueblo, en tanto
titular de la soberanía que fundamenta el ejercicio del poder público (artículo
3º C.P.). Es por esta razón que se confía al Congreso la competencia
originaria para la definición del orden jurídico, bajo el entendido que está
investido de la legitimidad necesaria para imponer, con carácter general,
reglas jurídicas y, por lo mismo, con carácter vinculante.
Por ello, la jurisprudencia ha concluido que se sustituye la
Constitución cuando se confiere a otro órgano, diferente al Congreso, esa misma
competencia originaria, puesto que una enmienda de ese carácter vacía la
competencia del legislador, generando un grave desequilibrio entre los poderes
públicos. Este fue, como ya se advirtió, el razonamiento que tuvo la Corte al
estudiar el Acto Legislativo 2 de 2004, el cual instauró la reelección
presidencial inmediata. Como se expresó en el fundamento jurídico anterior,
esta reforma dispuso de un parágrafo de acuerdo con el cual, en el evento de
que el Congreso no expidiese dentro de determinado plazo la ley estatutaria
para la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia, el Consejo de
Estado debería regular la materia.
A juicio de la Corte, una norma de esta naturaleza desvirtúa el
principio de separación de poderes, en la medida en que confiere una
competencia privativa del Congreso a un órgano que no hace parte del poder
legislativo, no tiene origen democrático directo o indirecto, ni es apto para
servir de vehículo de expresión de posturas políticas plurales, cuya inclusión
se logra exclusivamente a partir de la participación democrática. Por ende, una
enmienda constitucional de este carácter configuraba un exceso en el ejercicio
del poder de reforma por parte del Congreso.
La Corte resalta que uno de los elementos que explica el carácter
preferente y originario de la competencia del Congreso para la producción
normativa es su condición de instancia que garantiza la participación. Esta
circunstancia lleva necesariamente a considerar que la función legislativa que
protege la Constitución no se agota en la simple actividad de aprobación o
negación de las iniciativas, sino que, por el contrario, la debida expresión y
conformación de la voluntad democrática de las cámaras depende de la
comprobación tanto de la deliberación como de la facultad de aprobar o negar
las iniciativas que se someten a su consideración.
En cuanto a la facultad de aprobar o negar los proyectos de ley o actos
legislativos, se trata de actuaciones vinculadas a la vigencia del voto de los
congresistas, en tanto mecanismo por excelencia para la manifestación de la
voluntad democrática de las cámaras, amparado por la legitimidad que le otorga
el mandato popular representativo. Por ende, se desvirtuaría por completo la
función legislativa cuando los congresistas se vean privados de obtener efectos
sustantivos de su voto, en términos de aprobación o negación de los proyectos
que se someten a consideración del Congreso. Esto debido a que el ejercicio del
voto y la efectividad del mismo hacen parte de la naturaleza misma de la
investidura del congresista, por lo que la limitación injustificada de esa
competencia atenta gravemente contra la autonomía del poder legislativo y, por
ende, contra la separación y equilibrio de las ramas del poder público.
De otro lado, la posibilidad de deliberación de las iniciativas es un
presupuesto para el pluralismo político y el respeto de los derechos de las
minorías. La idea central que apoya esa conclusión es que mientras el acto de
votación está gobernado por el principio de mayoría, la deliberación política
es el escenario más incluyente en términos de exposición de las diferentes
posturas y, por lo mismo, el que mejor asegura los propósitos del pluralismo y
la participación. Por lo tanto, no resultan prima facie admisibles
las modificaciones que anulen la capacidad deliberativa del Congreso, puesto
que ello desconocería los dos elementos que, desde la perspectiva analizada,
configuran el núcleo mínimo de la función legislativa, esto es, la posibilidad
de deliberación y la competencia de adopción de decisiones que permitan la
configuración política del Estado, en el nivel legal y en el escenario de las
normas constitucionales.
Esta ha sido la perspectiva de análisis expuesta sobre la materia por
parte de la jurisprudencia constitucional. En la decisión que declaró
inexequible el Acto Legislativo 2 de 2003, en razón del vicio de procedimiento
derivado de la negación de los efectos prácticos y jurídicos de la falta de
aprobación del informe de ponencia dentro del trámite de dicha enmienda
constitucional, la Corte dejó sentado como la deliberación es un aspecto
inescindible de la función legislativa. Para la Sala, mientras la
decisión era un asunto propio del principio de mayoría, la deliberación
dependía de la posibilidad de debate. Para sustentar esta conclusión, la
sentencia expresó los siguientes argumentos, que por su importancia conviene
transcribir in extenso:
“A nivel general, el control de los vicios de procedimiento en la
formación de las leyes o en la aprobación de las reformas constitucionales es
sin lugar a dudas una de las funciones más trascendentales de la justicia
constitucional, en las democracias contemporáneas. La razón de esa importancia
es clara: la soberanía popular hoy se expresa, en gran medida, a través de
deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales, que buscan
asegurar la formación de una voluntad democrática de las asambleas
representativas, que exprese obviamente la decisión mayoritaria, pero de tal
manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la sociedad, sea un
producto de una discusión pública, que haya permitido además la participación
de las minorías. Y es que en una democracia constitucional como la colombiana,
que es esencialmente pluralista, la validez de una decisión mayoritaria no
reside únicamente en que ésta haya sido adoptada por una mayoría sino además en
que ésta haya sido públicamente deliberada y discutida, de tal manera que las
distintas razones para justificar dicha decisión hayan sido debatidas,
sopesadas y conocidas por la ciudadanía y que, además, las minorías hayan
podido participar en dichos debates y sus derechos hayan sido respetados. Por
consiguiente, para esta concepción, la democracia no es la tiranía de las
mayorías, pues los derechos de las minorías deben ser respetados y protegidos.
Además, en la democracia constitucional, las decisiones colectivas deben ser
deliberadas en público pues de esa manera se logran decisiones más racionales,
justas e imparciales. El proceso legislativo no debe ser entonces únicamente un
sistema de agregación de preferencias o que simplemente legitima acuerdos
privados o negociaciones ocultas sino que debe constituirse en una deliberación
pública, en la cual los representantes de los ciudadanos, sin olvidar los
intereses de los votantes que los eligieron, sin embargo discuten públicamente
y ofrecen razones sobre cuál es la mejor decisión que puede adoptarse en un
determinado punto.”[67]
Es con base en consideraciones similares que la jurisprudencia también
ha contemplado que el pluralismo político, junto con el principio de mayoría y
el principio de publicidad, son los tres elementos pilares del procedimiento
legislativo. En lo que interesa a este análisis, esta Corporación ha previsto
que, de acuerdo con el principio de pluralismo político, la decisión legislativa
debe ser fruto del contraste entre diversas posturas, lo que requiere un
escenario que permita la deliberación pública. Así, “objetivo principal del
pluralismo político es, como su nombre lo indica, hacer de la manifestación de
voluntad de las comisiones, cámaras legislativas o Congreso en pleno, el
resultado de un proceso integrador de las fuerzas políticas que lo conforman,
de manera que las mismas puedan participar activamente en el proceso de
determinación política.”[68]
De acuerdo con lo expuesto, la función legislativa se explica a partir
de los dos componentes anotados: la posibilidad de deliberación y la facultad
de adoptar decisiones por el Congreso a partir de ese proceso público y
pluralista. Por ende, la Corte advierte que una reforma constitucional que
cercene uno de estos dos elementos sustituye el principio de autonomía de la
Rama Legislativa, que es a su vez componente del principio de separación y
equilibrio entre los poderes públicos.
No obstante, la Corte también considera pertinente recordar que, en lo
que respecta específicamente al componente del pluralismo político, la
jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que esa condición es acreditada
cuando se disponen de instancias que posibiliten el debate, lo que es contrario
a que exista una exigencia de determinada cantidad o calidad de deliberación,
ni menos que se obligue coactivamente al Congreso a adelantar un proceso deliberativo
en toda circunstancia.[69] En
ese sentido, lo que exige el estándar analizado es que las opiniones plurales,
entre ellas las minoritarias, tengan un espacio para que sean libremente
expresadas dentro del trámite legislativo, lo que es distinto a que la
actividad deliberativa sea obligatoria o, menos aún, a que dichas opiniones
plurales tengan un alcance tal que enerven las decisiones que se adopten con base
en la vigencia del principio de mayoría. Inclusive, con base en las facultades
de deliberación y decisión de las cámaras, puede optarse válidamente por
ejercer la votación en bloque, a condición de que sea una decisión fruto de la
debida conformación de la voluntad democrática del Congreso[70].
Para la Corte, en este sentido, la definición del debate parlamentario
radica no en una obligación ineludible de debatir, sino en la comprobación
acerca de la existencia de la oportunidad de intervenir por parte de los
congresistas. El concepto de debate, en ese orden de ideas, “se materializa en
la garantía reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de
discernir, de hacer pública su opinión, de manifestar sus ideas o de expresar
su desacuerdo con lo debatido. Sólo cuando esto no es posible, es decir, cuando
no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisión que
se adopte en el seno de las Cámaras no tiene validez. Lo que se pretende
garantizar en el debate parlamentario es la discusión libre de ideas, conceptos
y criterios, antes de procederse a la votación del respectivo proyecto de ley.”[71]
Por lo tanto, la protección del debate parlamentario no incluye
prácticas que se consideren abusivas, entre ellas las que tiendan a extender
indefinidamente en el tiempo los debates, conocidas en el derecho comparado
como “filibusterismo”, y dirigidas a evitar que determinada iniciativa sea
aprobada conforme con el principio de mayoría[72].
Esto debido a que esas prácticas no guardan ninguna vinculación con el objetivo
central del debate legislativo, que consiste en la debida conformación de la
voluntad democrática de las cámaras, en tanto paso previo e ineludible para la
decisión de aprobar o negar determinado proyecto de ley o de acto legislativo.
8.2. Conclusión sobre el contenido de la premisa mayor
Según se ha expuesto, la separación y el equilibrio entre los poderes
públicos es un eje definitorio de la Constitución, puesto que existe una
relación necesaria entre la vigencia de la democracia y la limitación en el
ejercicio del poder político. Esa limitación opera tanto como una garantía para
las libertades y derechos de los ciudadanos, como un factor para la
racionalidad en el ejercicio de las competencias propias del Estado. De esa
manera, este eje resulta sustituido, entre otros escenarios, cuando se despoja
a una de las ramas del poder de las competencias que le son propias, bien por
su derogatoria o bien porque se trasladan a otros poderes. Para el caso
nacional y a partir de la evidencia que ofrece el precedente de la Corte, se
encuentra que la separación de poderes debe actuar en consonancia con la
necesidad de evitar la hipertrofia del Gobierno, lo que implica el
mantenimiento de fórmulas constitucionales de contención del poder
presidencial.
El principio de separación de poderes tiene un componente que interesa
para el presente asunto, relativo a la autonomía del Congreso en el ejercicio
de las funciones legislativas y de reforma constitucional, en tanto
competencias originarias del legislativo, garantizadas institucionalmente por
la Constitución. El núcleo mínimo de dicha autonomía descansa en las
facultades de deliberación y decisión de ese órgano, lo cual implica (i) la
eficacia de la conformación de la voluntad democrática de las cámaras, que se
expresa a través del voto y su incidencia en la configuración del orden
jurídico; y (ii) la obligatoriedad de contar con espacios para la participación
democrática dentro del trámite legislativo, lo cual es imprescindible para la
deliberación pública, el pluralismo y la protección de los derechos de las
minorías políticas. La participación en este escenario, de acuerdo a como lo ha
previsto la jurisprudencia constitucional, excluye aquellas prácticas abusivas
que, en vez de redundar en la debida conformación de la voluntad democrática de
las cámaras, tienden a obstaculizar la toma de decisiones fundadas en el
principio de mayoría.
Por ende, se estará ante un escenario de sustitución prima
facie del eje definitorio en comento, cuando la reforma constitucional
impida o subvierta el ejercicio de las facultades anteriormente enunciadas, las
cuales configuran el núcleo mínimo de autonomía del Congreso en lo que respecta
al ejercicio de la competencia de producción legislativa.
9. La premisa menor. Contenido de las normas acusadas
El Acto Legislativo 1 de 2016 introduce normas transitorias a la
Constitución, con el objeto de realizar la implementación normativa del Acuerdo
Final suscrito entre el Gobierno y las FARC. El artículo 1º de dicha reforma
constitucional dispone el procedimiento legislativo especial para la paz,
trámite abreviado y preferente para la promulgación de leyes y actos
legislativos. De acuerdo con lo previsto en dicha norma, el procedimiento
legislativo especial está instituido con “el propósito de agilizar y
garantizar la implementación del Acuerdo Final”.
De manera consonante con este objetivo, el literal a) del artículo
mencionado dispone que “los proyectos de ley y de acto legislativo
tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de
iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
duradera.”
Los literales h) y j), objeto de análisis, determinan reglas
particulares del procedimiento legislativo especial, dirigidas a concentrar
determinadas facultades en el Gobierno, a través de la imposición de
restricciones a las competencias ordinarias del Congreso. De acuerdo con el
primero, “los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener
modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que
cuenten con el aval previo del Gobierno nacional.” Conforme al
segundo “En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la
totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno
nacional, en una sola votación.”
Como se observa, el literal h) obliga a que todas las modificaciones a
los proyectos de ley o de acto legislativo, tramitados bajo el procedimiento
legislativo especial, deben cumplir con dos condiciones (i) que se ajusten al
contenido del Acuerdo; y (ii) que cuenten con el aval gubernamental. Así, en
tanto conforme al literal a), las mencionadas iniciativas tienen reserva de
formulación por el ejecutivo, entonces las modificaciones planteadas por el
Congreso dependerán necesariamente de la voluntad del Gobierno, sin excepción y
de forma absoluta.
El literal j), en cambio, lo que reduce es la capacidad deliberativa del
Congreso, en la medida en que obliga a que en las diferentes instancias del
trámite legislativo la decisión que se adopte respecto del articulado se haga
en bloque, incluidas las modificaciones avaladas por el Gobierno y en una sola
votación. Esto implica, necesariamente, que los congresistas (i) no pueden
decidir si abren la deliberación del articulado u optan, acreditado el
consenso, por la votación en bloque; ni tampoco (ii) pueden expresar su
desacuerdo parcial con la iniciativa, precisamente por la imposibilidad
jurídica de someter el articulado a deliberación a partir de cada una de sus
partes[73].
Encuentra la Corte que lo previsto en los literales h) y j) del artículo
1º del Acto Legislativo 1 de 2016 sustituye el principio de separación de
poderes, porque comporta una supresión de la capacidad deliberativa y decisoria
del Congreso en materias que de manera originaria le han sido atribuidas por la
Constitución, a partir del carácter definitorio de la labor de configuración
política del Estado, tanto en asuntos legales como de reforma constitucional, pues
la capacidad de determinar los contenidos normativos se transfiere al
ejecutivo, como consecuencia del conjunto de restricciones previstas en los
actos normativos demandados
El Acuerdo Final ha sido caracterizado por la Corte como un acuerdo
político, fruto de la negociación entre el Gobierno y el grupo armado ilegal
FARC-EP, actualmente en proceso de desmovilización y reintegración a la vida
civil. Por ende, el Acuerdo carece de un valor normativo en sí mismo, por lo
que su aplicación concreta y con carácter vinculante para los demás poderes
públicos, diferentes al Presidente, así como para la sociedad en su conjunto,
depende de su implementación normativa.
Al respecto, en la decisión de la Corte que avaló la exequibilidad de la
ley estatutaria que convocó al plebiscito especial sobre el Acuerdo Final, se
dejó definido que dicho documento “debe obligatoriamente comprenderse como una
decisión del ejecutivo que contiene una política pública carente de naturaleza
normativa autónoma, la cual solo adquirirá en razón de un proceso de
implementación, en todo caso posterior y basado en el acatamiento de las
previsiones constitucionales sobre producción de normas jurídicas.”[74] En esta sentencia,
además, la Corte puntualizó que la caracterización del Acuerdo Final como un
acto exclusivamente político “(…) hace que el resultado de (la refrendación
popular) no tenga un efecto normativo, esto es, de adición o modificación de
norma jurídica alguna, entre ellas la Constitución,” y que tales “alteraciones
al orden jurídico hacen parte de la etapa de implementación del Acuerdo y deben
cumplir con las condiciones que para la producción normativa fija la Carta
Política y, en especial, deben estar precedidas de un debate libre, democrático
y respetuoso de los derechos de las minorías.”
Esta misma consideración fue realizada en la sentencia que declaró la
exequibilidad del procedimiento legislativo especial previsto en el Acto
Legislativo acusado. En esa decisión se reiteró que el objetivo de dicho
procedimiento es la implementación normativa del Acuerdo, precisamente en razón
a que el mismo carece de valor como previsión jurídica. Por ende, el
procedimiento mencionado tiene por objeto facilitar la implementación de dicho
documento, que luego de su suscripción tiene la condición de acuerdo político
suscrito en desarrollo de la iniciativa gubernamental. De este modo, “el Acto
Legislativo 1 de 2016 es una enmienda transitoria a la Carta, que consagra un
mecanismo especial para la expedición de actos legislativos, con el objeto de
‘facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo
Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera’ (AL art 1 lit a). En particular, el mecanismo del cual forma parte la
disposición demandada, busca ‘agilizar y garantizar la implementación’ del
Acuerdo Final (ídem art 1). Lo cual se justifica en el marco de negociaciones
de paz, según los antecedentes parlamentarios, por cuanto otras experiencias
comparadas han demostrado la necesidad de una implementación oportuna que no
ponga en riesgo lo acordado.”[75]
Encuentra la Sala, con base en estas referencias jurisprudenciales, que
el Acuerdo Final, en tanto acto político, requiere la labor de implementación
normativa, la cual está a cargo de manera preferente en el Congreso, quien (i)
tiene la competencia constitucional originaria para la producción normativa; y
(ii) está revestido del mandato democrático representativo, lo que le otorga
plena legitimidad a sus actividades de deliberación y decisión, en lo que atañe
al ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa.
Ahora bien, el procedimiento legislativo especial, aunque tiene
raigambre constitucional, ha sido introducido en el orden superior, en virtud
de un acto legislativo proferido por el Congreso en ejercicio de su poder de
reforma. En ese sentido, ese acto debe cumplir con los límites que impone la
vigencia de los ejes estructurales de la Constitución. Como ya se ha señalado,
para el caso del ejercicio de la función legislativa, los dos elementos que
conforman su núcleo mínimo, y por lo mismo, excluido de la competencia de
reforma constitucional por parte del Congreso, son la posibilidad de contar con
escenarios idóneos para debatir las iniciativas y la eficacia material del voto
de los congresistas. Esta comprobación es importante, puesto que en caso de que
la regulación del procedimiento especial mencionado tenga como efecto
desvirtuar los dos pilares de la función legislativa, se estará ante un exceso
del poder de reforma, en los términos expuestos.
Asimismo, el precedente en comento insiste en que la vinculatoriedad del
Acuerdo Final, en la instancia previa a su implementación, radica
exclusivamente en el Presidente, quien suscribió tal documento en ejercicio de
su competencia exclusiva para mantener el orden público[76].
Por lo tanto, si se pretende extender los efectos de lo acordado a los demás
poderes públicos y a la sociedad en su conjunto, el vehículo para ello es la
implementación normativa sometida a las reglas constitucionales, según se ha
expuesto. Correlativamente, tal labor de implementación debe llevarse a cabo
bajo la garantía del núcleo mínimo de la autonomía del Congreso, que para el
caso del ejercicio de la función legislativa, radica en el carácter inmanente
de la facultad de deliberación y decisión respecto de las iniciativas que son
sometidas a su consideración.
Según se indicó al momento de determinar el contenido de la premisa
menor, para comenzar, el literal h) del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de
2016 determina que toda modificación que se realice a los proyectos de ley o de
reforma constitucional debe contar obligatoriamente con el aval gubernamental.
Si se parte de considerar que (i) el Presidente tiene la competencia exclusiva
para suscribir acuerdos de paz, en el marco de su función de mantenimiento del
orden público, y (ii) según lo estipula el literal a) del artículo mencionado,
las iniciativas tramitadas bajo el procedimiento legislativo especial son de
iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional; entonces el Presidente concentra
para sí las facultades de formular los proyectos del Congreso y tener el poder
discrecional acerca de qué modificaciones pueden o no ser incluidas en las
normas resultantes.
Para la Corte, una concentración de poder de esa naturaleza plantea una
grave restricción de las competencias del Congreso, que inciden incluso en
aquellas que integran el núcleo mínimo de la función legislativa, antes
explicado. Esto en la medida en que sujetar la potestad del legislativo de
proponer y eventualmente incorporar modificaciones a las iniciativas
presentadas por el Gobierno, a la autorización de éste, termina por interferir
de manera determinante en la autonomía del Congreso, el cual estaría en una
posición restringida de aprobación o negación del articulado propuesto, sin
posibilidad ni de deliberación sobre las particularidades del articulado, ni
menos de alteración del propuesto, lo que afecta la eficacia del voto,
comprendida desde una perspectiva material.
Nótese cómo, conforme a la regulación planteada, la actividad de
decisión e incidencia en las iniciativas adoptadas bajo el procedimiento
legislativo especial, termina siendo un asunto subordinado a la voluntad del
Gobierno, a partir del mecanismo de los avales. En consecuencia, se sustituye
el eje axial de la separación y equilibrio entre los poderes públicos,
configurándose por parte del legislador un exceso en su poder de reforma
constitucional. Esto debido a que se excluye al Congreso de la posibilidad de
ejercer su margen de apreciación respecto del proyecto que somete el Gobierno a
su consideración. Igualmente, la restricción a la capacidad deliberativa y
decisoria del Congreso incide, también, en la capacidad para la construcción de
consensos políticos y democráticos, necesarios para la legitimidad del proceso
de implementación.
La conformación de la voluntad democrática de las cámaras, según se ha
explicado, pasa necesariamente por la comprobación acerca de la existencia de
posibilidades de deliberación y la eficacia material del voto de los
congresistas, a través del cual expresan su voluntad, amparada por la
legitimidad democrática que se deriva de la representación popular. En el caso
analizado, la exigencia del aval lleva a que, dentro de la práctica
parlamentaria, la inclusión de modificaciones a la iniciativa dependa
exclusivamente de la voluntad del Gobierno. Inclusive, esta circunstancia
también incide profundamente en la capacidad de deliberación, pues ante la
exigencia del aval las mesas directivas optarán por centrar el debate respecto
de aquellas proposiciones que cuenten con el apoyo gubernamental, puesto que
en, relación con las demás, la discusión sería inane, habida cuenta que no
incidirían en la definición del texto del proyecto respectivo.
De otro lado, debe insistirse en que la actividad parlamentaria, a pesar
de estar fundada en el principio de mayoría, debe dirigirse hacia la
construcción de consensos, los cuales integren las diferentes posiciones que se
derivan del pluralismo político. Esto es lo predicable de un modelo democrático
como el previsto en la Constitución de 1991, que propugna decididamente por la
inclusión de las diferentes posturas políticas, en especial aquellas
minoritarias, a fin de lograr decisiones genuinamente democráticas. Así, “en
contraposición con la Constitución de 1886 que circunscribía el ejercicio de la
actividad política de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la
democracia constitucional contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este
tópico, que (i) amplía las modalidades de participación democrática en
instancias que van más allá que la elección representativa; y (ii) supera la
concepción individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen
el pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al debate
democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la sociedad, al
igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre
ellas las derivadas de perspectivas de género, minorías étnicas, juventudes,
etc.”[77]
Este proceso inclusivo no es viable cuando la eficacia de la
participación de los congresistas, comprendida como la posibilidad material de
incidir autónoma y libremente en el contenido de los proyectos de ley y acto
legislativo, termina mediado por el arbitrio exclusivo del poder presidencial.
Asimismo, una condición de este carácter conlleva a desbordar indebidamente las
competencias, de por sí amplias, de la Rama Ejecutiva, la cual termina por
interferir en la función legislativa, con grave perjuicio del debate y la
efectividad material del voto, como componentes del núcleo mínimo antes
estudiado.
Esta circunstancia, además, se muestra particularmente problemática,
desde la perspectiva constitucional, si se advierte que el procedimiento
legislativo especial es un mecanismo que hace parte de la transición hacia la
paz, en tanto permite la implementación normativa del Acuerdo Final. La Corte
ha considerado que la participación es un elemento central para la legitimidad
democrática del mencionado proceso de implementación, así como para la
estabilidad jurídica del Acuerdo y las garantías necesarias para su
cumplimiento. De esta manera, este Tribunal resalta que “existe un consenso
acerca que un componente esencial para la legitimidad democrática de las
medidas de transición es la participación de los integrantes de la sociedad en
la que tuvo lugar el conflicto, en particular de aquellos que fueron víctimas
de violaciones en sus derechos humanos.”[78]
En criterio de la Sala, es claro que para el caso objeto de análisis, la
vigencia del pluralismo político y la construcción de la legitimidad
democrática dentro del proceso de implementación normativa del Acuerdo Final,
depende necesariamente de la posibilidad de incidencia material de los
diferentes puntos de vista dentro de ese proceso. Concentrar la autorización de
modificaciones a los textos en la voluntad exclusiva del ejecutivo es
incompatible con dicha perspectiva, puesto que las alternativas de regulación
que ofrezcan las diferentes fuerzas políticas, entre ellas las minoritarias,
quedarán supeditadas a los objetivos del Gobierno, lo cual es opuesto al
principio de pluralismo. Un escenario de estas características termina por
excluir las posibilidades de construcción de consensos democráticos, puesto que
el factor que terminará por definir qué asuntos quedan o no incluidos en la
regulación respectiva será la decisión autónoma del poder presidencial, en
detrimento de la eficacia del mandato representativo que ostenta el Congreso.
Advierte la Corte que, en este contexto, se evidencia una compleja
tensión en asuntos de alta sensibilidad política en la coyuntura actual, como
quiera que el acuerdo político al que llegó el Presidente de la República con
las FARC está en marcha y requiere de implementación normativa. En este
escenario, por un lado, se encuentra la pretensión de que los acuerdos se
traduzcan en normas jurídicas, del nivel correspondiente, sea constitucional o
legal, como presupuesto para que adquieran fuerza vinculante general, pero, por
otro, se expresa que la incorporación normativa del acuerdo político suscrito
por el Presidente de la República, debe tramitarse en las instancias de
producción normativa correspondientes, específicamente en el Congreso de la
República, con pleno acatamiento de las competencias de este órgano.
Para obtener ese delicado equilibrio se expidió el Acto Legislativo 1 de
2016, que contempla un procedimiento legislativo especial para hacer posible la
implementación del Acuerdo Final. Observa la Corte que, si bien la transición
hacia la paz compromete a todos los colombianos, por virtud del mandato expreso
del artículo 22 de la Constitución, para llegar a ella es preciso construir los
consensos que sean necesarios, sin que sea posible suprimir la competencia
deliberativa y decisoria del Congreso. De este modo, es indispensable el
ejercicio democrático en el que todos los participantes sopesen los cruciales
asuntos que se encuentran en juego y actúen a tono con las exigencias del
principio democrático.
Estima la Corte que no está por demás poner de presente que al paso que,
en algunos asuntos, el Acuerdo Final está concebido con un alto nivel de
detalle, particularmente cuando se trata de aspectos que atañen directamente a
la suerte de quienes por virtud del mismo entran en proceso de reincorporación
a la vida civil, en otros asuntos, por el contrario, se enuncian compromisos
muy amplios que deberían concretarse en una instancia posterior. Esta
diferencia de contenidos tiene necesaria incidencia sobre la manera como habrá
de abordarse el debate en el Congreso y, particularmente, en cuanto hace al
segundo grupo de materias, plantea una dificultad adicional, porque más allá
del contenido del acuerdo, en relación con el cual hay una exigencia política
de fidelidad, en el ámbito del propósito común de obtener la paz, en ellos se
abre un espacio amplio de decisión para instancias posteriores a la firma del
acuerdo, sustraídas, en principio, al ámbito de acción del Congreso, el cual
solo podría obrar sobre los textos que le fueren propuestos por el gobierno y
sujeto al aval de éste para cualquier modificación que se quisiere introducir.
Ahora bien, como parte de la premisa menor, el literal j) del artículo
1º del Acto Legislativo 1 de 2016 dispone que “en la comisión y en la plenarias
se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones
avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación”. Conforme a su tenor
literal, esta previsión actúa en consonancia con la exigencia del aval
gubernamental y exige lo que en el procedimiento legislativo se denomina
como votación en bloque.
La votación en bloque es una herramienta permitida en el trámite
legislativo, como un mecanismo para su eficiencia y racionalización[79].
Esto respecto de iniciativas en donde se verifique la existencia de consenso
sobre su aprobación o negativa, caso en el cual resultaría redundante abrir la
discusión y votación del articulado (votación por partes), ante la presencia de
una opinión unánime al interior de la célula legislativa correspondiente. Sin
embargo, la validez del mecanismo de la votación en bloque no tiene un alcance
tal que puede servir de base para desconocer la eficacia de la votación y la
posibilidad de deliberación, en tanto contenidos mínimos del ejercicio de
la función legislativa, según se ha explicado en esta sentencia. Por ende, este
mecanismo supone la existencia de consensos sobre la iniciativa pero, en
particular, la obligatoriedad de que se hubiera contado con la oportunidad de
debatir, la cual se hubiese declinado por parte de la mesa directiva ante la
comprobación de dicho consenso.
Aun cuando el
Reglamento del Congreso, en desarrollo del artículo 151 de la Constitución[80],
consagra distintas formas como se puede discutir y votar una iniciativa, por
ejemplo, artículo por artículo, inciso por inciso, por partes o en bloque, cada
una de esas alternativas se sujeta a la organización del debate que se realice
por el ponente y por el Presidente de la Comisión o de la Cámara, así como a la
decisión que, sobre el particular, con total autonomía, adopte el propio
Congreso[81].
Son los espacios de deliberación los que fijan qué tipo de votación demanda
cada proyecto. Precisamente, la práctica parlamentaria demuestra que, así como
hay iniciativas que no generan mayor controversia y que, por ende, se impone
por razones de celeridad su votación en bloque en un solo momento; en otras
ocasiones el carácter estructural de lo sometido a debate hace que las
distintas fuerzas, e incluso la protección de las minorías, por ejemplo, por la
existencia de proposiciones sustitutivas que deben votarse con anterioridad a
la principal[82],
impongan la votación por partes, de suerte que en bloque se puedan aprobar
aspectos que no tienen ningún tipo de desacuerdo o que sean resultado de un
acuerdo parlamentario, y se deje para votación individual, las previsiones
normativas que, por su trascendencia, requieran de una declaración expresa del
voto de los congresistas. En conclusión, ninguna norma de la Constitución, con
excepción de aquella que impone como regla general la votación nominal y
pública[83],
limita o restringe los espacios de deliberación y decisión que son propios del
Congreso, pues la actuación de este poder público debe estar dotado de la
autonomía necesaria que le permita expresar la regla de las mayorías, en un
contexto acorde con la protección de las minorías, como insistentemente lo ha
recordado este Tribunal.
Sobre esta base, se ha considerado por la Corte que “la decisión de las
mesas directivas en el sentido de no acoger la solicitud de votación por partes
del contenido de un proyecto, formulada por alguno de los congresistas o demás
sujetos habilitados para proponerla, no constituye, en sí misma, una
irregularidad susceptible de viciar el trámite del proyecto en cuestión, toda
vez que el artículo 134 del Reglamento del Congreso les confiere
discrecionalidad para adoptar una decisión definitiva al respecto. Sin embargo,
para que el ejercicio de esta facultad discrecional no se torne en
arbitrariedad, es preciso verificar que (i) previo a la decisión adoptada por
la mesa directiva se haya abierto espacio para exponer los argumentos a favor o
en contra de acoger la propuesta de votación por partes; (ii) no se haya
alcanzado un consenso al respecto entre los integrantes de la respectiva célula
legislativa; (iii) del contexto del debate se infiere que con la votación en
bloque del articulado no se sacrifican las finalidades sustantivas que
se aseguran con la votación por partes, toda vez que, por ejemplo, ni el autor
de la propuesta ni los demás participantes en el debate han identificado
aquellos contenidos normativos sobre los que tengan una posición diferente a la
que sostienen en relación con el resto del articulado, de modo tal que
requieran de la votación por partes a fin de expresar su aprobación respecto de
unos contenidos y su desaprobación respecto de los demás; o bien cuando los
artículos votados en bloque no fueron objeto de proposiciones sustitutivas,
aditivas o supresivas durante el curso del debate, que ameriten someterlos a
votación de manera separada.”[84] (Subrayas
no originales).
Por ende, la validez de la votación en bloque depende principalmente que
ese mecanismo no haya sido utilizado con el fin de provocar la elusión
del debate, comprendido como la irregular omisión de la oportunidad para
debatir las iniciativas, en perjuicio del ejercicio de la competencia de
oportunidad de deliberación, definitoria de la función legislativa. La elusión
del debate tiene lugar cuando las cámaras ejerzan maniobras tendientes a evitar
que los congresistas cuenten con la oportunidad de discutir la iniciativa.
Sin embargo, debe aclarase que la prohibición de elusión del debate no
es incompatible con la posibilidad que las bancadas acuerden omitir
determinadas actuaciones, en virtud de acuerdos políticos que se adopten en ese
sentido, siempre y cuando los mismos no eliminen la oportunidad de debatir. Al
respecto, la Corte ha señalado que “se entiende como elusión del debate “la
votación en bloque de todo un proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto
por varios artículos, y por supuesto la votación fundada exclusivamente sobre
la base de acuerdos políticos externos a la sesión misma, celebrados por
grupos, partidos o coaliciones, con la pretensión de imponer una mayoría sin
previo debate, atropellando los derechos de las minorías o impidiendo el uso de
la palabra o la discusión a los congresistas no participantes en tales formas
de concierto previo.”[85] No
obstante, la doctrina transcrita no puede ser interpretada en el sentido de
sostener que un acuerdo de bancada dé lugar a la elusión del debate. Por el
contrario, la Constitución, -especialmente con posterioridad a la llamada
Reforma Política-, promueve la solidez de los partidos y movimientos políticos
y su actuación legislativa coherente y consistente lo cual puede suponer
acuerdos de bancada realizados por fuera del debate parlamentario. Lo que
prohíbe la Constitución es que estos acuerdos de mayorías se consoliden o se
impongan a través de la violación de los derechos de las minorías y, en
especial, de la garantía institucional del debate. En otras palabras, lo que la
Constitución reprocha es la existencia de pactos cuyo objetivo sea imponer
arbitrariamente y con vulneración de los derechos de las minorías la decisión
de las mayorías.”[86]
El objeto de la norma acusada es, necesariamente, impedir que se cuente
con un espacio de deliberación sobre el articulado, obligándose a que en toda
circunstancia se haga la votación en bloque. La disposición tiene efectos
perentorios, en la medida en que dicho tipo de votación opera por mandato de la
enmienda constitucional, sin que las cámaras puedan decidir si desean o no omitir
la discusión por partes del articulado. Por ende, en virtud del mandato
contenido en ese precepto, se incorpora una afectación a la autonomía del
Congreso para definir la posibilidad de deliberación como componente del eje
axial que da identidad a la función legislativa. Esta circunstancia demuestra
un exceso en el poder de reforma, al afectarse la autonomía del legislativo,
que en el caso está representada en su libertad para decidir si somete o no,
para su discusión, el articulado de un proyecto de ley o de acto legislativo, a
cambio del fortalecimiento del papel del ejecutivo en el proceso legislativo.
A este respecto, debe recabarse en que la censura de la Corte no se
centra en la posibilidad que el Acto Legislativo acusado prevea un escenario de
votación en bloque, pues esa opción es plenamente válida, según se ha
explicado. La sustitución del eje estructural de la separación de poderes,
expresado en la autonomía del Congreso, radica en el hecho que se impone la
votación en bloque al margen de cualquier decisión que adopten las cámaras
sobre ese particular y a través de una transferencia excesiva de competencias
al poder presidencial, quien no solo negoció el acuerdo de paz con las FARC EP,
sin intervención de los otros poderes públicos, sino que al mismo tiempo tiene
la prerrogativa de reserva de iniciativa legislativa, aunado a que también
ejerce la autorización exclusiva para las modificaciones al proyecto mediante
el mecanismo de los avales. Estas funciones, sumadas a la reducción de la posibilidad
misma de la discusión del articulado provocan, sin duda, un profundo
desequilibrio entre las competencias gubernamentales y del poder legislativo,
en lo que respecta a la aplicación del procedimiento legislativo especial.
Adicionalmente, la norma introduce otra grave restricción que
desnaturaliza las competencias del Congreso. En efecto, podría considerarse
que, conforme con la norma analizada, no se afectan dichas competencias, en
tanto sus miembros pueden bien abstenerse de votar o bien votar negativamente,
y de esa forma expresan sus preferencias de manera efectiva. Sin embargo, la
Corte resalta que la primera opción es contraria al cumplimiento de las
funciones del legislativo, por lo que no puede considerarse como una
alternativa válida desde la perspectiva constitucional. La segunda opción, en
cambio, reafirma que la previsión acusada incurre en la sustitución de la Carta
Política. Precisamente, se afecta de manera determinante la capacidad
deliberativa del Congreso, cuando los legisladores no están en posibilidad de
manifestar su desacuerdo parcial sobre el proyecto de ley o acto legislativo,
pues se verán compelidos a votar en contra de la totalidad de la iniciativa,
así su diferencia sea parcial o incluso marginal. Este escenario, sin duda alguna,
incide en la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras, así
como en la índole deliberativa del proceso de producción normativa. Esto
porque ocasiona un déficit de deliberación sobre los contenidos del articulado,
a la vez que desvirtúa la eficacia del voto del congresista, pues éste no
podría reflejar su verdadera convicción tratándose de desacuerdos parciales
sobre el contenido del proyecto de ley o acto legislativo. Ello, como se ha
expresado a lo largo de esta sentencia, cuando la materia objeto de
implementación es amplia, variada y sus destinatarios no son solo el poder
ejecutivo, sino las demás ramas del poder público y la sociedad vinculada en el
proceso de finalización del conflicto armado.
De esta manera, es claro que lo previsto en el literal j) materia de
análisis, implica la imposición de una regla que tiene como consecuencia
práctica eludir el debate de las materias contenidas en el articulado, según
las circunstancias expuestas, y al margen de cualquier decisión que pueda
adoptar el Congreso sobre ese particular. Igualmente, impide la genuina
expresión del voto de los congresistas, en tanto la norma es incompatible con
la posibilidad de expresar un desacuerdo parcial sobre lo debatido. Ello no
solo impide la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras
respecto de un tema amplio y altamente significativo para la vida democrática,
sino que incide de tal manera en la autonomía del legislativo, que sustituye el
principio de separación de poderes, el cual lleva ínsito la autonomía e
independencia de cada uno de ellos. Por lo tanto, esa previsión es
inexequible al constituir un exceso en el poder de reforma constitucional.
La exigencia del aval y de la votación en bloque en el caso bajo estudio
difiere de otros escenarios de reserva de iniciativa gubernamental
La Corte advierte que contra lo expuesto puede plantearse razonablemente
que la exigencia del aval gubernamental por parte de la norma acusada, no es
contraria al núcleo mínimo de competencias que integran la función legislativa,
ni menos configura un exceso en el poder de reforma. Esto debido a que la
Constitución prevé la exigencia de aval gubernamental (artículo 155 de la
Carta) respecto de asuntos vinculados a (i) la aprobación del plan nacional de
desarrollo y de inversiones públicas; (ii) la definición de la estructura de la
administración del orden nacional; (iii) la concesión de facultades al Gobierno
para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales;
(iv) al establecimiento de las rentas nacionales y la fijación de los gastos de
la administración; (v) la regulación del Banco de la República; (vi) la
organización el crédito público; (vii) la regulación del comercio exterior; y
(viii) la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos. A estos se suman aquellas normas que aprueban tratados
internacionales[87],
las que regulan el régimen de transferencias y participaciones de las rentas
nacionales, la gestión de los monopolios de arbitrio rentístico, el referendo
sobre un proyecto de reforma constitucional y la reservación para el Estado de
determinadas actividades estratégicas o de servicios públicos.
Por ende, carecería de sentido concluir que se está ante la sustitución
de la Constitución, cuando esta desde su versión original señaló determinadas
materias respecto de las cuales resulta exigible tanto la reserva de iniciativa
gubernamental como el aval, este último como condición para la introducción de
modificaciones por el Congreso[88].
En este orden de
ideas, se observa como la inclusión del aval en el procedimiento legislativo
especial fue defendida trayendo a colación figuras que le son afines. Así,
durante el trámite del proyecto de acto legislativo se indicó que había “razón
y fundamentación” para establecer en el procedimiento para la paz el aval
previo del gobierno, instrumento que “no es exótico en el derecho
constitucional”, pues en materia de gasto, “por ejemplo, se requiere algo
similar y en otro tipo de iniciativas”[89].
Igual idea fue
expuesta en la audiencia que llevó a cabo la Corte Constitucional en este
proceso, en la que para justificar la introducción del aval se mencionaron los
artículos 341 y 349 de la Constitución. El primero señala que el Congreso
“podrá modificar el plan de inversiones públicas siempre y cuando se mantenga
el equilibrio financiero” y que “cualquier incremento en las autorizaciones de
endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos
de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno
Nacional”; mientras que, el segundo, al regular la expedición del presupuesto
general de rentas y ley de apropiaciones, establece que “los cómputos de las
rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro,
no podrán aumentarse por el Congreso, sino con el concepto previo y favorable
suscrito por el ministro del ramo”. Finalmente, también se aludió al caso de
los tratados internacionales, negociados por el Gobierno Nacional y que, según
se afirma, no pueden ser variados por el órgano legislativo al aprobarlos.
Indudablemente,
como se deriva de las alegaciones realizadas, es cierto que en el orden
constitucional y legal ordinario existen previsiones conforme a las cuales se
limitan, tanto la iniciativa del Congreso, la forma como expresa sus
decisiones, así como su capacidad de introducir modificaciones a los proyectos
que le sean propuestos por el Gobierno Nacional. Estas limitaciones que, en el
ámbito constitucional, tienen un carácter originario en el Constituyente de
1991, a diferencia de las medidas adoptadas por el constituyente derivado en el
Acto Legislativo 1 de 2016, dirigido a regular el procedimiento legislativo
especial para la paz, presentan importantes diferencias que impiden su
asimilación o su categorización como una regla de excepción en el ámbito del
proceso de creación normativa, a partir de los fines específicos que explican
el citado acto legislativo, en tanto su magnitud y trascendencia conducen a que
las enmiendas realizadas constituyan una verdadera sustitución de la Carta. No
obstante, como paso previo, se identificará cada uno de los escenarios
descritos a partir de su configuración constitucional.
En primer lugar, en
lo que atañe al requisito del aval gubernamental, se advierte por esta
Corporación que su exigencia se encuentra prevista en tres ámbitos regulatorios
distintos del Texto Superior. El primero corresponde a la reglamentación que
existe respecto de la elaboración del plan nacional de desarrollo. Al respecto,
el artículo 341 de la Carta señala que el Gobierno deberá presentar al Congreso
dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial
respectivo el plan nacional de desarrollo, el cual debe someterse a
deliberación y aprobación por el Congreso, con miras a garantizar el principio
de legalidad que rige el deber de planificación del Estado, en especial, en lo
que atañe al manejo de la gestión presupuestal.
De acuerdo con el
artículo 339 de la Constitución, el plan nacional de desarrollo se integra por
dos partes claramente diferenciadas: la parte general y el plan de inversiones
de las entidades públicas del orden nacional. En la primera deben consagrarse (i)
los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo; (ii) las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y (iii) las estrategias y
orientaciones generales en materia de política económica, social y ambiental.
Por su parte, en la segunda, se deben incluir (a) los presupuestos plurianuales
de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y (b) la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución en un
marco de sostenibilidad fiscal, de acuerdo con lo previsto en el Acto
Legislativo 3 de 2011.
Si bien el objetivo
principal de la ley del plan nacional de desarrollo es planificar y priorizar
las acciones del Estado y la ejecución del presupuesto público durante un
cuatrienio, el numeral 3 del artículo 150 de la Constitución también permite
que además de los citados elementos, se incluyan en esta ley “las medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos”. Bajo esta autorización
constitucional, la jurisprudencia ha sostenido que la ley del Plan no solo
prevé instrumentos o estrategias “referentes al cálculo de ingresos públicos
proyectados y a la subsiguiente asignación de recursos fiscales con destino a
la financiación de programas”[90],
sino que igualmente consagra “normas jurídicas de cuyo cumplimiento se deriva
la consecución de las metas no solo económicas, sino también sociales o
ambientales que se ha estimado deseable alcanzar.”[91]
De suerte que,
desde el punto de vista instrumental, la ley del plan se integra tanto con los
parámetros normativos que fijan las estrategias presupuestales, como con
aquellas normas jurídicas que permiten realizar los objetivos, metas y
orientaciones que en materia de política económica, social y ambiental se
consagran en la parte general del plan nacional de desarrollo[92].
De esta manera, si bien se ha admitido el carácter multitemático de esta ley,
ello no excluye su sujeción al principio de unidad de materia, por lo que las
normas que se introducen en el plan deben guardar conexidad directa y
teleológica con los objetivos, metas y estrategias de la política económica,
social y ambiental objeto de planificación[93].
De lo anterior se deriva que, aun cuando la ley del plan puede introducir una
importante gama de asuntos al ordenamiento jurídico, su alcance se somete a dos
características esenciales: (i) la especificidad de las materias, lo que obliga
a que inequívocamente sean efectivas para realizar los programas y proyectos
contenidos en la parte general del plan; y (ii) su naturaleza claramente
instrumental, razón por la cual la Corte ha sostenido que no puede ser usada
para “llenar los vacíos e inconsistencias que presenten las leyes anteriores”[94],
ni para ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso, por
fuera, como ya se dijo, de los objetivos, metas y estrategias objeto de
planificación[95].
Ahora bien, la
exigencia del aval tiene un peso claramente limitado y de carácter restrictivo,
pues lo que se dispone en el Texto Superior es que, como efecto del debate
parlamentario, “cualquier incremento [por parte del Congreso] en las
autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o
inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto
bueno del Gobierno Nacional”.
Nótese que la
coadyuvancia que se impone a cargo del Gobierno, más allá del carácter
multitemático de la ley del plan y lejos de someterse a un conjunto extenso y
complejo de materias, se reduce (i) a las autorizaciones para aumentar la deuda
pública y (ii) a la imposibilidad de disponer de nuevos proyectos de inversión,
aspectos que se introducen en el manejo macroeconómico y de hacienda pública
del Estado, los cuales corresponden a una función tradicional y originaria de
la Rama Ejecutiva del poder público, la cual, sin embargo, se canaliza a través
del principio de legalidad, con miras a que el recaudo y el gasto público goce
de una previa autorización del parlamento, cuya participación le otorga un
sustento claramente democrático.
En este escenario,
el aval no constituye una limitación amplia, abierta, vaga e indeterminada,
puesto que se circunscribe a tan solo dos asuntos que impactan en el manejo del
gasto, en lo relativo a la especificación de los presupuestos plurianuales y de
los recursos requeridos para su ejecución, sin que se vacíen las capacidades
deliberativas y decisorias del Congreso, pues sin perjuicio de tratarse de una
ley de iniciativa gubernamental[96],
la propia Constitución dispone que “[e]l Congreso podrá modificar el plan de
inversiones públicas siempre y cuando mantengan el equilibrio financiero”. De
igual manera, nada impide que las normas instrumentales sean objeto de
adiciones, supresiones, enmiendas o ajustes en el curso del debate legislativo,
pues como se destacó en las Sentencias C-094 de 1996 y C-1062 de 2008, el aval
“se refiere únicamente al contenido del Plan de Inversiones, pero
no aplica para las restantes disposiciones que integran el Plan de Desarrollo,
respecto de las cuales el Congreso tiene libertad para introducir
modificaciones sin contar con la opinión del Gobierno”. Lo anterior, tal como
ya se advirtió, siempre que se cumpla con el requisito de la unidad de materia.
Por lo demás, se
insiste en que el aval se inscribe dentro la lógica del proceso de preservación
de la estabilidad presupuestal, con miras a evitar el excesivo endeudamiento
público, por fuera de lo anterior, se amplifica el marco de acción del
Congreso, llegando incluso, por vía de la regulación de las leyes orgánicas, y
dentro del marco dispuesto por el Constituyente de 1991, a disponer con total
libertad sobre la delimitación de las competencias entre los diversos poderes
del Estado que participan en el proceso de “preparación, aprobación y
ejecución”[97] del
plan nacional de desarrollo, fijando las reglas de acción sobre quién prepara,
aprueba y ejecuta dicho documento.
El segundo
escenario de exigencia del aval gubernamental se encuentra en los artículos 349
y 351 de la Constitución Política, en los que se regula el proceso de
elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. En concreto, en
la primera de las normas en cita se dispone que los “cómputos de las rentas, de
los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro, no podrán
aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por
el ministro del ramo”, al tiempo que, en la segunda, se establece lo siguiente:
“ARTICULO 351. El
Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos
propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación
escrita del ministro del ramo.
El
Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el
Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda
pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa
de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas
en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.
Si
se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas
de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder
su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme
a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.”
Como se advierte de
lo expuesto, la Constitución introduce nuevamente una limitación circunscrita a
materias específicas, con exactitud y reducidas a un ámbito preciso de acción.
El artículo 349 de la Carta le prohíbe al Congreso, sin la aceptación del
Ministro de Hacienda, aumentar el estimativo de las rentas propuestas por el
ejecutivo. Esta cautela tiene por objeto preservar la coherencia macroeconómica
del presupuesto, al evitar que se valore en exceso los ingresos públicos que
respaldan el nivel de gastos que se pretende ejecutar. Se trata de una
limitante que opera en el ámbito de la definición de las cuentas públicas, como
competencia originaria dispuesta por el texto de 1991, en cabeza de la Rama
Ejecutiva.
Aunado a ello, en
torno a los gastos, el citado artículo 351 de la Constitución consagra tres
hipótesis que permitan evidenciar las atribuciones del Congreso: (i) el
Congreso no puede aumentar ninguna partida del presupuesto de gastos presentado
por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación del ministro del
ramo; (ii) el Congreso puede reducir o eliminar partidas del gasto con
excepción de aquellas taxativamente mencionadas en la Constitución; y (iii) si
se disminuyen o eliminan partidas, tales nuevas rentas podrán aplicarse a la
financiación de otras inversiones o gastos, aspecto en el cual el Congreso
tiene capacidad deliberativa y decisoria.
Aun
cuando existe una fuerte restricción al Congreso en materia presupuestal, sobre
todo en el estimativo de rentas y en el aumento o inclusión de partidas de
gastos, no ocurre lo mismo en el resto de escenarios descritos. En tal virtud,
se aprecia que el aval no opera como una condición abierta, vaga e
indeterminada, pues su ámbito de acción se refiere a materias claramente
circunscritas y en un escenario de reparto funcional acorde con la distribución
tradicional que en aspectos económicos ha existido entre los distintos poderes
públicos, y sin que, por esta vía, se pueda modificar o reformar elementos
estructurales del orden jurídico. Cabe insistir, por lo demás, que esta
Corporación ha señalado que la limitación del artículo 351 del Texto Superior
opera tan solo en lo referente al aumento o inclusión de nuevas partidas de
gastos, o en la supresión o reducción de aquellas prohibidas por la Carta[98]. Por el contrario,
por fuera de esta última restricción, se autoriza eliminar o reducir partidas,
cuyos recursos pueden ser destinados por el Congreso a otros gastos creados por
leyes anteriores, siempre que su cuantía no exceda a las que se disminuyen o eliminan.
Por último, como se advirtió en la Sentencia C-490 de 1994, “ninguna [de estas
exigencias] (…) se traduce en [una] prohibición general para que el Congreso
pueda por su propia iniciativa dictar leyes que tengan la virtualidad de
generar gasto público, lo cual, de otra parte, sólo será efectivo cuando y en
la medida en que se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto”.
El tercer escenario
comprende los asuntos respecto de los cuales la Carta Política consagra la
iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, en los términos del artículo 154 de
la Constitución. La iniciativa legislativa, como ha sido explicado por la
Corte[99],
implica la posibilidad de presentar una propuesta de regulación ante el
Congreso, cuyo efecto consiste en que obliga a este órgano a ocuparse de ella
mediante el procedimiento de elaboración de las leyes. Por esta razón, la
doctrina ha entendido que la iniciativa opera como una especie de fuerza que
obliga al Congreso a encargarse, de manera pública, del examen de un
determinado tema, a partir de una propuesta que le ha sido radicada por una
autoridad competente para dar inicio al debate legislativo[100].
De lo anterior se
deriva una importante consecuencia y es que se vincula el ejercicio de la
iniciativa legislativa con un régimen de competencias previamente definido por
la propia Constitución, por virtud de la cual la activación del procedimiento
legislativo depende de la presentación de un proyecto de ley por parte de las
autoridades legitimadas para tal efecto, como ocurre con el Gobierno Nacional.
Precisamente, el inciso 1º del citado artículo 154 de la Carta dispone
que: “No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas
por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales
3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las
que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las
mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas
industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales. (…)”[101].
Esta iniciativa
privativa denota el papel significativo que la Constitución le otorgó al
Gobierno Nacional en el desarrollo del proceso legislativo, pues la
distribución de la titularidad en la competencia para dar inicio al trámite
dirigido a la aprobación de una ley, reservando ciertas materias al ejecutivo,
implica mitigar el carácter formal que tiene dicho acto, para vincularlo con una
condición primordialmente sustantiva, en la que se entiende que esa
prerrogativa opera como una forma de repartición del poder público, asegurando
que los temas en los que el Gobierno es el único titular, cualquier intento de
llegar a expedir una regulación sobre la materia, se sujeta a su “conocimiento
y consentimiento”[102],
en atención a su rol de promotor del iter legislativo.
Por esta razón, con
sujeción a lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, la Corte ha señalado que si bien
la iniciativa privativa se expresa, por lo general, en el acto de presentación
del proyecto de ley; excepcionalmente se admite que dicha competencia, cuyo
principal efecto es impedir que se legisle sobre las materias de su exclusiva
iniciativa, sin su conocimiento y consentimiento, también se lleve a cabo
mediante la figura de la coadyuvancia a cualquier proyecto de
ley que curse en el Congreso y que se refiera a esos temas, aun cuando no hayan
sido presentados por el ejecutivo[103].
Precisamente, el parágrafo del artículo 142 de la citada Ley 5ª de 1992
consagra que: “El Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su
iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La
coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias”.
Los contextos en
que se activa el aval gubernamental han sido descritos por este Tribunal en los
siguientes términos:
“Ahora
bien, respecto de la iniciativa legislativa reservada al Gobierno en virtud del
inciso segundo del artículo 154 constitucional, es preciso distinguir entre al
menos cuatro posibles situaciones: (i) que un proyecto de ley que haga
referencia a dichas materias sea presentado por el ministro o por quien haga
sus veces ante el Congreso, caso en el cual se daría estricto cumplimiento a lo
previsto en el mencionado precepto, (ii) que un proyecto de ley referido
en su totalidad a asuntos sujetos a la reserva en materia de
iniciativa legislativa haya sido presentado por un congresista o por cualquiera
de los actores sociales o políticos constitucionalmente facultado para ello,
distinto al Gobierno; (iii) que a un proyecto de ley, el cual originalmente no
versa sobre las materias sujetas a iniciativa reservada y que por lo tanto no
ha sido presentado por el Gobierno, durante el trámite legislativo se le
incluyen preceptos sobre materias contempladas en el inciso segundo del
artículo 154 constitucional y, finalmente, (iv) que a un proyecto con
iniciativa reservada, presentado por el Gobierno, en el curso del debate
legislativo se le incluyan modificaciones que tengan origen en propuestas
presentadas por congresistas.
Mientras
el primer evento, al menos desde la perspectiva del artículo 154
constitucional, no generaría controversia, las restantes situaciones
suscitarían dudas sobre si el proyecto de ley incurrió en un vicio de forma que
acarrearía su declaratoria de inexequibilidad. La jurisprudencia constitucional
se ha ocupado de las distintas hipótesis planteadas y ha sostenido que mientras
en los eventos segundo y tercero se requiere el aval del Gobierno, el cual debe
ser otorgado de conformidad con lo señalado anteriormente; en la cuarta
situación, es decir, cuando en un proyecto que trata de una materia de
iniciativa reservada, presentado originalmente por el Gobierno ante el
Congreso, se introducen modificaciones que tengan origen en las propuestas de
los congresistas, el aval no siempre es indispensable. En efecto, en esta
última situación se ha distinguido entre aquellas modificaciones que alteran
sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con
el aval del Gobierno, de las adiciones, supresiones o modificaciones que no
tienen tal alcance, las cuales no requieren aval.”
Según se deriva de
lo expuesto, en las materias sujetas a iniciativa privativa o exclusiva del
Gobierno Nacional, el aval opera como una forma de activación del proceso
legislativo o como una manifestación especial de consentimiento respecto de un
asunto que se inició sin su previa aquiescencia, sin que, por su propia
naturaleza, tenga la posibilidad de excluir el carácter autónomo del ejercicio
deliberativo del Congreso, en lo que respecta a la configuración de las
materias sujetas a su aprobación, en donde caben las adiciones, supresiones o
modificaciones que se estimen pertinentes, con la única carga, no sujeta a un
control específico del ejecutivo para su aprobación, de no alterar de forma
sustancial la iniciativa, esto es, de dar trámite a una regulación radicalmente
distinta a la propuesta. De esta manera, la iniciativa abre el espacio de deliberación
y aprobación congresional, en materias específicas y claramente delimitadas por
la Constitución, sin alterar la esencia de la autonomía parlamentaria y con una
única limitante relativa a la custodia de la estructura sustancial del
proyecto, cuya verificación no se sujeta a la capacidad decisoria del
ejecutivo, sino, eventualmente, a un examen de constitucionalidad a través de
los mecanismos ordinarios previstos en la Carta.
Una vez expuestos
los ámbitos regulatorios en que se desenvuelve el aval gubernamental, en
segundo lugar, le compete a este Tribunal referirse a la forma como el
ordenamiento jurídico regula la incorporación de los tratados internacionales a
través de la ley. Conforme se deriva de varios mandatos previstos en la
Constitución[104],
en cuanto a los tratados y convenios internacionales existe un control
tripartito. Inicialmente, se asigna, de manera exclusiva, el manejo de las relaciones
internacionales y, por supuesto, de la negociación de los tratados al
Presidente de la República[105].
Luego de lo cual, una vez adoptado un texto, se somete a consideración del
Congreso, con miras a determinar si lo aprueba o lo imprueba por medio de una
ley[106].
Por último, tanto el tratado como la ley son enviados a la Corte Constitucional
para su análisis y, como consecuencia de ello, declararlos ajustados o no a la
Carta[107].
En cuanto al ámbito
de intervención del Congreso, su participación se considera esencial como una
expresión de control jurídico-político, amparada en razones de soberanía,
seguridad e intereses de la Nación, por virtud de la cual, como ya se mencionó,
le asiste la facultad de aprobar o improbar los tratados. Como lo ha advertido
la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la
Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad
el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia
congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. Precisamente,
en la Sentencia C-227 de 1993, este Tribunal manifestó que:
“Si
el Congreso puede aprobar o improbar un tratado en su totalidad, es
claro que también puede hacerlo parcialmente. En la práctica no será
difícil que se presente el caso de un tratado cuyas normas se ajusten
todas a la Constitución, excepción hecha de unas cuantas que la contrarían. En
tales circunstancias, el Congreso, en ejercicio de sus funciones propias, le
impartirá su aprobación y se la negará a las disposiciones inconstitucionales.
Y lo mismo podrá ocurrir en tratándose de normas inconvenientes para
la Nación, según el Congreso.
Pero
si se sostiene que el tratado debe aprobarse o improbarse como un todo, se
llega a la conclusión, que no es práctica ni lógica, de que la inconformidad
con una sola cláusula obliga a improbar todo el tratado. O, lo que es peor, que
se debe aprobar todo dejando de lado los reparos a una o más cláusulas.
En
conclusión: si el Congreso puede aprobar o improbar todo un tratado, también
puede hacerlo parcialmente.”[108]
Bajo el anterior
supuesto, se explica el contenido del artículo 217 de la Ley 5ª de 1992,
conforme al cual: “Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de
aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. //
El texto de los tratados no puede ser objeto de enmienda. // Las propuestas de reserva sólo
podrán ser formuladas a los tratados y convenios que prevean esta posibilidad o
cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las
de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el
proceso legislativo ordinario. (…)”.
Como principio, el
Congreso no puede formular enmiendas al tratado, esto es, no puede realizar una
modificación o variación de lo acordado por el Presidente de la República,
tanto por razón del respeto a la competencia de este último para dirigir las
relaciones internacionales, como por el resultado de su negociación con otra
parte contratante, el cual no puede cambiarse sin su consentimiento. Sin
embargo, se ajusta a la Constitución y así lo declaró esta Corporación[109],
que el Congreso en el trámite de aprobación de un tratado internacional, haga
uso de moción de aplazamiento regulada en el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992.
En este caso, no se niega ni se modifica el tratado, tan solo se retarda el
momento en que el Presidente puede perfeccionar el vínculo internacional, a
partir del examen de conveniencia que se haya realizado por el Congreso de la
República.
Nótese como, si
bien es cierto que en el ámbito internacional solo el Presidente de la
República puede formular “reservas” a los tratados[110],
esto lo realiza precisamente en cumplimiento de su función de dirigir las
relaciones internacionales. Al examinar la constitucionalidad del citado
artículo 217 del reglamento, en la mencionada Sentencia C-227 de 1993, la Corte
aclaró que, en el campo interno, las reservas a las que alude la norma en cita,
corresponden, en realidad, a la no aprobación de alguna o algunas de las
cláusulas de un tratado, bajo la explicación previamente transcrita, conforme a
la cual el Congreso puede aprobar o improbar un tratado en su totalidad o
parcialmente. En este sentido, este Tribunal concluyó que el trámite de
incorporación de un tratado, “es una demostración de la colaboración armónica de
las tres ramas del poder público. Y, por lo mismo, no puede afirmarse que el
Congreso cuando, por medio de leyes, hace reservas a un tratado, es decir, lo
imprueba parcialmente, o aplaza su vigencia, se inmiscuye en asuntos de la
competencia privativa de otras autoridades. No, cuando así actúa lo hace
en ejercicio de la función constitucional de ‘aprobar o improbar’ los
tratados internacionales.”[111]
La formulación de
las reservas, en todo caso, se limita a los tratados y convenios que prevean
esa posibilidad o cuyo contenido así lo admita. De suerte que, en caso de no
ser ello posible, el Gobierno Nacional tendrá que renegociar la parte improbada
de un tratado por el Congreso, si así lo considera pertinente[112].
En conclusión, una
lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de
incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el
Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en
el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su
competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas
e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica
fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir
del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo,
por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación.
En este contexto,
aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido
del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los
espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso
pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas,
invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas
de un examen sometido a su propio arbitrio.
Los argumentos
expuestos son útiles para resolver la objeción planteada al inicio de esta
apartado. Para ello, debe tenerse en cuenta cuatro
aspectos centrales que diferencian la reserva de iniciativa gubernamental en
los casos previstos en la Constitución a la regulación objeto de demanda: el
carácter amplio de las materias reguladas en el Acuerdo Final; las instancias
institucionales destinatarias del proceso de implementación normativa; las
consecuencias de la previsión de un aval gubernamental respecto del trámite de
actos legislativos; y la distribución original de competencias permanentes
entre los poderes públicos.
En cuanto al primer aspecto, se observa que en las hipótesis en que la
Constitución prevé la reserva de iniciativa gubernamental, se trata de asuntos
precisos y circunscritos, que por lo mismo tienen una incidencia también
específica en el amplio margen de configuración legislativa de que es titular
el Congreso. En cambio, el Acuerdo Final es un documento amplio, que cubre los
ejes de (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participación en política,
en particular de los integrantes de los grupos armados en armas; (iii) el fin
del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas ilícitas; (v) los derechos
de las víctimas; y (vi) la implementación, verificación y refrendación de los
acuerdos. En este sentido, dicho acuerdo político cubre una multiplicidad de
materias, todas ellas tendientes a la fijación de acciones dirigidas a la
superación del conflicto armado, lo cual es un asunto que va mucho más allá que
el cese de la actividad armada, sino que pasa necesariamente por la regulación
de variados ámbitos del orden jurídico. Esto bajo el marco de los contenidos
propios la justicia transicional, que comprenden “un amplio espectro de
procesos y mecanismos al interior de la sociedad, dirigidos a superar abusos a
larga escala sucedidos en el pasado, y con el fin de asegurar la rendición de
cuentas, el logro de justicia y la reconciliación. Por ende, la transición para
la superación del conflicto armado consiste en procesos y mecanismos tanto
judiciales como no judiciales, entre los cuales se incluyen iniciativas de
investigación de delitos, búsqueda de la verdad, programas de reparación y
reforma institucional, así como la combinación entre estas opciones.”[113]
En consecuencia, si las regulaciones que implementen el Acuerdo Final
son de diferente índole y versan sobre aspectos disímiles del orden jurídico,
se muestra abiertamente opuesto a un principio identitario de la Constitución
que esas diferentes expresiones normativas queden atadas en su configuración a
la decisión del Gobierno. Antes bien, lo que exige el régimen democrático es
que, con el fin de dotar de los más altos grados de legitimidad y estabilidad
al proceso de implementación, el Congreso esté en posibilidad de ejercer, de
manera plena, las competencias que integran el eje axial de la función
legislativa, en los términos explicados en esta sentencia. Este propósito es
imposible de lograr cuando la introducción de modificaciones en una materia amplia
y objeto de determinación, como es el Acuerdo Final, termina dependiendo
exclusivamente de la voluntad del poder presidencial.
El segundo aspecto que responde al contra argumento planteado, radica en
considerar que mientras las materias respecto de las cuales la Constitución
prevé la reserva de iniciativa gubernamental tienen como destinatario principal
al mismo poder ejecutivo, las reglas jurídicas obtenidas luego de la
implementación normativa del Acuerdo impactan a todas las instituciones
estatales y a la sociedad en su conjunto.
Tiene pleno sentido que el Constituyente haya considerado que las
materias críticas para el funcionamiento del Gobierno, como los planes de
desarrollo o aquellos aspectos presupuestales y fiscales, de relaciones
exteriores y de estructura burocrática, estén sometidos a la reserva de
iniciativa gubernamental, puesto que es necesario que el poder presidencial
tenga la posibilidad de prefigurar las disposiciones que regularán el ejercicio
de su propia actividad. De lo contrario, se llegaría un escenario de desbalance
entre los poderes públicos, esta vez a favor de la concentración de
competencias en el Congreso y en desmedro de la autonomía del Gobierno.
Sin embargo, en el caso de la implementación del Acuerdo Final, el
escenario es opuesto. Tanto la variedad temática de los asuntos que son objeto
de regulación, como el vínculo entre la deliberación democrática y la
legitimidad de ese proceso de implementación, obligan a que el Congreso ejerza
sus facultades de manera plena. Este escenario es incompatible con la
adscripción exclusiva al poder presidencial de las facultades para formular los
proyectos de regulación y autorizar las modificaciones a dichas iniciativas.
Se ha señalado en esta decisión que la implementación normativa del
Acuerdo tiene justificación, entre otras razones, en el hecho de que ese
documento, como expresión política, vincula exclusivamente al Presidente, por
lo que la adscripción de carácter jurídico y vinculante a lo acordado pasa
necesariamente por el uso de los canales previstos en la Constitución para la
producción del derecho. Esto debido a que (i) solo dichos canales son válidos
en una democracia constitucional para la previsión de normas con carácter
vinculante; y (ii) el uso de tales mecanismos garantiza la concurrencia de las
diferentes ramas del poder, asegurándose con ello que el proceso de
implementación quedará sometido al régimen de controles inter orgánicos. Así,
cuando se dispone la obligación absoluta y excluyente de aval gubernamental, no
se hace nada diferente que autorizar al Gobierno para que desborde su ámbito de
competencia e incida de forma indebida en las facultades y prerrogativas de
otro poder público.
Este argumento explica la tercera razón que hace que el aval
gubernamental exigido en la norma acusada configure una sustitución del
principio de separación de poderes. Como se ha explicado en esta sentencia, el
Acto Legislativo 1 de 2016 dispone el procedimiento legislativo especial para
la aprobación de proyectos de ley y también de actos legislativos. Sobre este
último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, en razón
de la índole de las reformas a la Carta respecto de otras normas jurídicas, la
deliberación resulta particularmente importante en el trámite de los actos
legislativos. “Existe un consenso jurisprudencial en el sentido que la
exigencia del cumplimiento de los requisitos de procedimiento para el caso de
los Actos Legislativos es mayor que cuando se trata de normas de índole legal.
Ello debido a que la magnitud de las consecuencias, en términos de afectación
de la arquitectura constitucional, que conlleva el ejercicio del poder de
reforma por parte del Congreso, en tanto constituyente derivado, implica la
necesidad inexcusable del cumplimiento de los requisitos de trámite que, por su
naturaleza, vinculan a las decisiones del legislativo con la deliberación
democrática.”[114]
Esta mayor exigencia en el cumplimiento de los requisitos de
procedimiento no responde, como pudiese pensarse desde una visión formalista, a
la vinculatoriedad del trámite en sí mismo considerado. Este estándar se
explica en que las reformas constitucionales tienen un efecto directo respecto
de las demás disposiciones del orden jurídico, por lo que deben estar
supeditadas a los más altos niveles de legitimidad democrática. Esto implica,
necesariamente, que los componentes de la función de configuración normativa
sean debidamente desarrollados durante el proceso de formación de los actos
legislativos, en particular la deliberación que refleje el pluralismo político
al interior del Congreso y, con ello, la debida conformación de la voluntad
democrática de las cámaras. La norma analizada, como se ha señalado en
distintas oportunidades, limita de manera determinante las posibilidades de
deliberación, al punto de afectar el contenido mínimo de la función legislativa,
a la vez que concentra excesivamente las capacidades del poder presidencial
para definir el contenido del proyecto de reforma respectivo. Esta
circunstancia resulta agravada frente al trámite de los actos legislativos,
donde las exigencias en términos de deliberación plural son más exigentes que
respecto de las leyes.
Es por esta razón que, a juicio de la Corte, la Constitución no
establece la reserva de iniciativa gubernamental frente a los proyectos de acto
legislativo, sino que, antes bien, ha previsto mecanismos específicos para la
presentación de estos proyectos, otorgándole la titularidad de esa prerrogativa
tanto al Gobierno como a un número mínimo de congresistas, diputados y
concejales, o a una fracción del cuerpo electoral, según lo prescribe el
artículo 375 de la Constitución. Esto demuestra que, en lo que respecta a la
formulación de proyectos de reforma constitucional a través de acto
legislativo, la intención del Constituyente fue permitir que una pluralidad de
actores estuviese facultada para el efecto, precisamente ante la necesaria
legitimidad democrática que estas normas jurídicas ameritan. Esto es
radicalmente distinto a concentrar en el poder presidencial las funciones de no
solo formular los proyectos de enmienda constitucional, sino también de
autorizar las modificaciones que a los mismos le introduzca el Congreso.
Por último, encuentra la Corte que es posible condensar todas las
anteriores consideraciones en una final, conforme a la cual las hipótesis que
se han identificado responden al reparto de competencias que, con carácter
permanente, hizo el constituyente entre los poderes públicos. En ese reparto,
en relación con determinadas materias, básicamente aquellas sometidas al
régimen de iniciativa y del aval gubernamental, se consideró necesaria una
particular articulación entre el ejecutivo y el Congreso, reservando para el
primero, en buena medida, la fijación de los contenidos sustantivos a
incorporar en el ordenamiento y guardando para el segundo un papel de
verificación, ratificación y control, por vía de la aprobación de aquello que,
en primera instancia, ha sido definido por el ejecutivo. Las disposiciones de
las que ahora se predica sustituyen la Constitución, alteran de manera radical
esa distribución original de competencias, para aplicar el régimen excepcional
y claramente circunscrito que se ha señalado, en escenarios en los cuales lo
que el constituyente ha previsto es, precisamente, todo lo contrario, esto es,
el ámbito de la competencia general legislativa del Congreso y su capacidad
para reformar la Constitución, en los cuales lo que se ha dispuesto es que la
fijación de los contenidos se haga preponderantemente por el Congreso de la
República, con la participación complementaria del ejecutivo, pero preservando
siempre la capacidad deliberativa y decisoria del legislativo. Por virtud de
las normas analizadas, precisamente, se invierte ese esquema, y aquello que por
decisión del constituyente era competencia del Congreso, se transfiere ahora al
ejecutivo, quien podría, por vía del acuerdo suscrito con las FARC y el
necesario aval para cualquier modificación que se quisiese introducir,
predeterminar el contenido, de lo que el Constituyente quiso fuese producto de
la voluntad deliberativa del Congreso, tanto en ejercicio de su cláusula
general de competencia legislativa, incluida la relativa a leyes estatutarias y
orgánicas, como de su potestad de reforma constitucional.
De este modo, no obstante que, en efecto, formalmente, la figura
contenida en los literales j) y h) del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de
2016, podría entenderse como una réplica de las previsiones contenidas en otras
disposiciones de la Constitución, materialmente, su aplicación en los
escenarios para los que se previó dichas disposiciones, resulta absoluta-mente
incompatible con el principio de separación de poderes y con la autonomía del
Congreso. Precisamente, el citado principio, tal como fue concebido en la
Constitución de 1991, particularmente en cuanto hace a las competencias del
legislador, se sustituye cuando la capacidad del Congreso en relación con la
cláusula general de competencia legislativa y su competencia como poder de
reforma, se trasladan sustancialmente al ejecutivo, en cuanto se le reviste de
la capacidad de determinar los contenidos de una y otra potestad normativa,
limitando la actuación del Congreso a la posibilidad de asentir o disentir en
bloque, y exigiendo que, en función de preservar los acuerdos de paz, limite su
competencia a la aprobación de lo que se le presente o las modificaciones que
sean avaladas por el Gobierno.
10. La inexequibilidad parcial del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de
2016 no modifica la distribución constitucional de competencias respecto de la
suscripción de acuerdos de paz, ni las demás reglas de dicha enmienda
constitucional
La inexequibilidad de los literales h) y j) del artículo 1º del Acto
Legislativo 1 de 2016 tiene como consecuencia que se apliquen las normas
constitucionales “ordinarias”, de modo que podrán plantearse e incorporarse proposiciones
al articulado presentado por el Gobierno, sin que las mismas requieran su
aval. Asimismo, las cámaras podrán decidir si votan en bloque las
iniciativas o si hacen uso de la regla genérica contenida en el artículo 158 de
la Ley 5ª de 1992, y discuten y votan los proyectos artículo por artículo.
Sin embargo, la Corte considera oportuno resaltar que esta modificación
en el procedimiento legislativo especial, que surge en razón de la
inexequibilidad mencionada, no tiene como efecto derogar las demás
disposiciones que regulan el procedimiento legislativo especial, ni mucho menos
alterar la distribución de competencias que la Constitución señala para la
suscripción de acuerdos de paz y su implementación.
Al respecto, cabe recordar que la suscripción de acuerdos de paz es una
competencia propia del Presidente de la República, quien en virtud de la
función de conservar el orden público en todo el territorio y restablecerlo
donde fuere turbado, está facultado para adelantar procesos de paz y suscribir
acuerdos sobre el particular con grupos armados ilegales. Esta competencia, si
bien puede ser objeto de delegación en otros funcionarios, en todo caso reside
exclusivamente en el ejecutivo. Sobre este particular, se ha recapitulado por
esta Corporación el precedente aplicable del modo siguiente:
“34. Conforme al numeral 4 del artículo 189 de la Constitución, el
Presidente de la República es la autoridad pública competente para “conservar
en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuera
turbado”. En consecuencia, los gobernadores y los alcaldes tienen el
deber de cumplir con las órdenes que el Jefe de Estado emita sobre este asunto.
De manera que “ninguna persona ni autoridad dentro del Estado se halla
autorizada para actuar con independencia del Presidente de la República y menos
en contra de sus determinaciones en lo referente a la conducción de la política
de orden público, ni para sustituirlo en parte alguna del territorio por cuanto
concierne a las medidas que deban adoptarse para enfrentar los fenómenos que
enturbian la pacífica convivencia.”[115]
En todo caso, el Presidente tiene la potestad de delegar en otros
funcionarios del Gobierno Nacional acciones por medio de las que se busque el
restablecimiento del orden público; y, por tanto, sus delegados pueden llevar a
cabo diálogos durante un proceso de paz e incluso suscribir acuerdos intermedios
o instrumentales. Dichas actuaciones deben llevarse a cabo conforme a lo
determinado por el Presidente, quien emite las respectivas instrucciones y
lineamientos orientadores de la función de sus delegados. Sin embargo, el Jefe
de Gobierno es la única autoridad pública autorizada para firmar los acuerdos
definitivos de un proceso de paz. Al respecto se pronunció la Corte
Constitucional en la sentencia C-214 de 1993, al señalar que “el acto
de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con carácter
vinculante los pactos que constituyan resultado final de los diálogos, está
reservado de manera exclusiva al Presidente de la República en su calidad de
Jefe del Estado. Dada la índole del compromiso que se contrae y sus
repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de
paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su
cargo la conducción del orden público (artículo 189, numeral 4 C.N.). Se trata
de decisiones de alta política reservadas, por tanto, al fuero presidencial y
que, dada su naturaleza, no son delegables. La figura prevista en el artículo
211 de la Carta no sería aplicable a ellas, en especial si se recuerda que, por
mandato de la propia norma, la delegación exime de responsabilidad al
delegante, mientras que el ejercicio de las atribuciones de los estados de
excepción compromete al Presidente de la República (artículo 214-5 C.N.),
precisamente por su gravedad y trascendencia.” // En ese mismo sentido
se manifestó la Corte en la sentencia C-048 de 2001,[116] en
la que afirmó “[n]o obstante la generalidad del deber social de
‘propender al logro y mantenimiento de la paz’ (C.P. art. 95-6), la rama
ejecutiva es la principal responsable de cumplir con la obligación de adelantar
los medios pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los
habitantes del territorio nacional.””[117]
No obstante, más allá de la competencia del Presidente para suscribir
acuerdos de paz, es claro que si ese acto político requiere la incorporación de
determinados contenidos al ordenamiento jurídico, es preciso acudir a las
instancias de producción normativa competentes, en particular al Congreso de la
República. Ahora bien, no puede perderse de vista que, en los términos del
literal a) del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, el procedimiento legislativo
especial está instituido para facilitar y asegurar la implementación del
Acuerdo Final. Ello quiere decir que, si bien el Congreso es el titular de la
función de producción legislativa, en el caso analizado, si se acude a la vía
especial allí prevista, la misma debe tener los propósitos que le ha dispuesto
la Carta Política, esto es, la de servir de vehículo para la implementación del
Acuerdo Final.
La labor de implementar corresponde, según el uso
corriente de esa acepción, a “poner en funcionamiento o aplicar métodos,
medidas, etc., para llevar algo a cabo”[118].
Esto implica que el Congreso está llamado a prever fórmulas jurídicas que
desarrollen los contenidos del Acuerdo Final, sin que haga parte del ámbito
propio del procedimiento legislativo especial, previsiones que desconozcan los
contenidos del Acuerdo. En ese sentido, el Congreso tiene una restricción
específica para adoptar medidas que no guardan relación con el Acuerdo, puesto
que ello desconocería el criterio de conexidad que ha fijado la jurisprudencia
constitucional para la validez de las reformas constitucionales y legales
adoptadas bajo el procedimiento legislativo especial y las facultades
extraordinarias de que trata el Acto Legislativo 1 de 2016.
Acerca de este particular, en la Sentencia C-699 de 2016, que declaró la
exequibilidad de dicho procedimiento especial, la Corte estableció que “el
procedimiento especial de enmienda solo puede usarse por tanto bajo condiciones
estrictas. Únicamente puede ponerse en práctica cuando sea necesario para
facilitar y asegurar la implementación del acuerdo final para la terminación
del conflicto, y no para introducir reformas constitucionales temáticamente
inconexas con dicho acuerdo, pues el Congreso carecería de competencia para
implantarlas por este procedimiento, sin perjuicio de que pueda hacerlo por los
mecanismos permanentes de revisión, dentro de los límites constitucionales.”
Este mismo argumento es plenamente aplicable tratándose de proyectos de ley, los
cuales podrán ser tramitados bajo el procedimiento legislativo especial cuando
tengan como propósito “agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo
Final”[119],
no cuando lo desvirtúen o lo deroguen. Ello debido a que la cláusula del
literal a), antes explicada, es predicable tanto de esas iniciativas como de
los proyectos de reforma constitucional.
Por ende, si el Congreso omite esta restricción y decide expedir leyes o
actos legislativos que tengan por objeto negar el Acuerdo, destruirlo o ir en
dirección contraria a lo acordado, en todo caso, queda habilitada la
posibilidad del Gobierno de objetar esas regulaciones, como medio alternativo
que de forma suficiente permite al ejecutivo ejercer sus competencias para
preservar la fidelidad de lo acordado, sin desnaturalizar la capacidad
deliberativa y decisoria del Congreso. Lo anterior, ocurre, básicamente, por el
desconocimiento del requisito de conexidad antes señalado, puesto que la medida
legislativa correspondiente cumpliría un fin diferente a facilitar y asegurar
la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo. Ello, claro está, sin
perjuicio del control automático de constitucionalidad previsto en el literal
k) del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016.
Así las cosas, el ámbito de regulación del Congreso respecto de la
implementación del Acuerdo Final radica en la presentación de diferentes
opciones de regulación, pero todas ellas deben estar dirigidas a facilitar
dicha labor de implementación del Acuerdo. Habida cuenta de la declaratoria de
inexequibilidad de la previsión que exigía contar con el aval gubernamental
para la introducción de modificaciones a los proyectos de ley, el Congreso está
habilitado para introducir dichos cambios, pero, en cualquier caso, esa
facultad debe ser ejercida de manera consonante con las disposiciones que
regulan el procedimiento legislativo especial, esto es, bajo la obligatoriedad
de cumplir con el requisito de conexidad.
De otro lado, también debe resaltarse, como previamente se expuso, que
algunos de los contenidos del Acuerdo son más específicos que otros. Por ello,
en la medida en que debe cumplirse el requisito de conexidad, la amplitud de la
potestad normativa del Congreso dependerá de esa especificidad. Así, puede
válidamente plantearse que algunos contenidos del Acuerdo tienen un grado de
especificidad tal que limitan en buena medida el margen de apreciación del
legislador. En cambio, otros contenidos más amplios pueden ser desarrollados de
diferentes maneras, de modo que en ese caso el margen de apreciación
legislativa es mucho más amplio, teniendo como límite la conexidad entre la
medida adoptada y la implementación efectiva del Acuerdo.
A este respecto, debe insistirse en que las limitaciones al margen de
apreciación del Congreso obedecen, no a reconocer que el Acuerdo opera como
parámetro normativo para el ejercicio de la función legislativa, que
evidentemente no lo es, en virtud de ser un acuerdo político, sino al requisito
de conexidad, el cual sí tiene naturaleza de parámetro de control de
constitucionalidad, conforme a lo regulado por el literal a) del artículo 1º
del Acto Legislativo 1 de 2016.
Por último, la Corte señala que aceptar la posibilidad que el Congreso
introduzca modificaciones a las iniciativas planteadas por el Gobierno, incluso
sin contar con su aval, no modifica las previsiones que ordenan el debate
legislativo y le otorgan racionalidad y eficiencia. Por lo tanto, amparado
en el ejercicio de su competencia deliberativa, el legislativo no puede actuar
de manera tal que la discusión de las iniciativas opere como un mecanismo para
el bloqueo institucional. Ello conforme con las consideraciones
anteriormente planteadas, las cuales demuestran que la deliberación del poder
legislativo debe tender necesariamente a la debida conformación de la voluntad
democrática de las cámaras y no a obstaculizar la expresión de la misma, a
través de mecanismos fundados en el abuso de dicha competencia deliberativa. En
este contexto, si bien queda a salvo la competencia del Congreso para
determinar los medios que permitan alcanzar los fines del acuerdo, en todo
caso, como ya se advirtió, es preciso insistir en que la salvaguarda del debate
parlamentario no puede incluir prácticas que se consideren abusivas o
irrazonables conocidas como filibusterismo.
En consecuencia, el Congreso debe ser respetuoso de las diferentes
previsiones que regulan el ejercicio de la función legislativa, como son (i) la
definición de términos y condiciones para la deliberación y las votaciones;
(ii) el requisito de conexidad entre el Acuerdo y las fórmulas jurídicas que se
derivan del proceso de implementación normativa; y (iii) las reglas sobre
validez constitucional, las cuales prohíben al Congreso de la República
introducir modificaciones que contraríen la Carta Política.
Conclusión
Conforme a los anteriores argumentos, se concluye por la Corte que los
literales h) y j) del Acto Legislativo 1 de 2016 sustituyen la Constitución, en
la medida en que desvirtúan las competencias de deliberación y de eficacia del
voto de los congresistas, las cuales conforman el núcleo esencial de la función
legislativa. Estas enmiendas a la Constitución también implican un desbalance
en el equilibrio e independencia entre los poderes públicos, a favor del
ejecutivo y en desmedro de las prerrogativas propias del Congreso en una
democracia constitucional.
Por ende, el legislativo debe conservar su competencia para introducir
modificaciones a las propuestas del ejecutivo, incluso sin contar con aval
gubernamental, así como para decidir si somete o no a discusión el articulado u
opta por la votación en bloque de esas mismas iniciativas. Con todo, en cada
una de estas actividades debe cumplirse con las reglas y principios que guían
el trabajo legislativo, así como con el requisito de conexidad entre los
contenidos del Acuerdo y las normas jurídicas que se deriven del proceso de
implementación, como previamente se expuso.
VIII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: INHIBIRSE de emitir
pronunciamiento sobre el literal k) del artículo 1º, el artículo 3º y el
artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, por ineptitud de la demanda.
SEGUNDO: ESTARSE A
LO RESUELTO en
la Sentencia C-699 de 2016 en relación con el cargo dirigido contra el literal
f) del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016.
TERCERO: ESTARSE A
LO RESUELTO en
la Sentencia C-699 de 2016 en relación con el cargo formulado contra el
artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2016.
CUARTO: INHIBIRSE de emitir
pronunciamiento en relación con el artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de
2016 por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: DECLARAR LA
INEXEQUIBILIDAD de los literales h) y j) del artículo 1º del Acto
Legislativo No. 01 de 2016.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS
LIBARDO BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
GLORIA
STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (E)
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
JOSE
ANTONIO CEPEDA AMARIS
Magistrado
(E)
ROCIO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (E)
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA C-332 de 2017
JUICIO
O TEST DE SUSTITUCION-Jurisprudencia debe avanzar hacia admitir diversos
grados o intensidades (Salvamento parcial de voto)
JUICIO
O TEST DE SUSTITUCION ESTRICTO-No resulta plausible al momento de examinar la
validez de reformas constitucionales referentes a instrumentos de justicia
transicional (Salvamento parcial de voto)
EJES
DEFINITORIOS DE LA CONSTITUCION-Evaluación de medidas extraordinarias y
transitorias destinadas a superar una situación de conflicto evidencia fuertes
tensiones entre ellos (Salvamento parcial de voto)
PAZ-Principio, valor y
derecho fundamental (Salvamento parcial de voto)
EJES
DEFINITORIOS DE LA CONSTITUCION-Justificación de su limitación pasajera
(Salvamento parcial de voto)
La consecución de
la paz, en tanto que principio, valor y derecho fundamental, puede justificar
un cierto grado de limitación pasajera de algún eje definitorio, lo cual
resultaría inadmisible en tiempos de normalidad.
JUICIO
O TEST DE SUSTITUCION-Debe tener en cuenta consideraciones de orden
histórico (Salvamento parcial de voto)
La realización de
un test de sustitución no puede convertirse en una metodología, en una mera
técnica, que escape por completo a consideraciones de orden histórico. De allí
que no se trate simplemente de construir un silogismo jurídico, cuya premisa
mayor sea un eje fundamental de la Constitución de 1991; una premisa menor
conformada por el acto reformatorio al Texto Fundamental, para finalmente
derivar una conclusión. Será necesario evaluar si, más allá de valoraciones de
carácter lógico-formal, el resultado del juicio de sustitución se acompasa con
los tiempos por los que atraviesa la Nación.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites de su
ejercicio por vicios de competencia (Salvamento parcial de voto)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Aplicación del
principio de autocontención judicial (Salvamento parcial de voto)
El ejercicio de un
control de constitucionalidad por vicios de competencia en materia de reformas
a la Carta Política comporta la aplicación del principio de la autocontención
judicial (self restraint). Postulado que adquiere toda su relevancia al momento
de examinar la validez de un instrumento normativo de carácter transicional.
PRINCIPIO
DE AUTOCONTENCION JUDICIAL-Objetivos (Salvamento parcial de voto)
El ejercicio del
control de constitucionalidad por vicios de competencia exige que los jueces
apliquen el principio de autocontención (self restraint), con miras a: (i)
permitir que la Constitución pueda ajustarse a los cambios sociales, políticos,
económicos y culturales; (ii) evitar que las mayorías prefieran acudir a vías
extraconstitucionales para reformar, o incluso destruir, la Carta Política; y
(iii) impedir que el juicio de sustitución sea percibido por los ciudadanos
como el ejercicio de un control material, o incluso político, sobre las
reformas a la Constitución.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Ante aquellas que
versen sobre instrumentos transicionales, la intervención del juez
constitucional debe ser excepcional (Salvamento parcial de voto)
VOTACION
EN BLOQUE-Consagración
en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 no sustituye ningún eje
fundamental de la constitución (Salvamento parcial de voto)
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS
NORMAS PROFERIDAS BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Supera test de
razonabilidad (Salvamento parcial de voto)
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS
NORMAS PROFERIDAS BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Finalidad
(Salvamento parcial de voto)
En relación con la
finalidad de la medida, encuentro que la previsión de los avales previos del
Gobierno Nacional perseguía los siguientes objetivos constitucionales:
garantizar la vigencia de la paz, en tanto que valor, principio y derecho
fundamental; asegurarle al Presidente de la República cumplir con sus
atribuciones constitucionales de preservar el orden público y asegurar la
consecución de la paz; y facilitar y asegurar el cumplimiento de lo acordado,
es decir, salvaguardar la confianza en el proceso de paz.
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS
NORMAS PROFERIDAS BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Idoneidad de la
medida para alcanzar el fin propuesto (Salvamento parcial de voto)
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS
NORMAS PROFERIDAS BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL-Necesidad(Salvamento
parcial de voto)
La medida es
necesaria, ya que si los congresistas contaran con la facultad de introducir
toda suerte de reformas a los proyectos de ley o acto legislativo, destinados a
ejecutar el texto del Acuerdo Final, resultaría imposible cumplir con lo
acordado. De hecho, aquél tendría que entrar a renegociarse por completo, o al
menos, algunos de sus contenidos.
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL-No es ajeno a la tradición jurídica colombiana ni a
la Constitución (Salvamento parcial de voto)
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS NORMAS
PROFERIDAS BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL-No vacía las competencias del Congreso
de la República ni suprime su carácter decisorio y deliberativo (Salvamento
parcial de voto)
EXIGENCIA
DE AVAL GUBERNAMENTAL A LAS MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL CONGRESO A LAS
NORMAS PROFERIDAS BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL-No suprime el
principio de separación de poderes (Salvamento parcial de voto)
OBJECION
PRESIDENCIAL-No
es un instrumento adecuado para preservar el texto del Acuerdo Final y asegurar
su implementación (Salvamento parcial de voto)
Las objeciones
presidenciales por inconveniencia son inidóneas para garantizar el cumplimiento
de lo acordado, por cuanto pueden ser rechazadas por el Congreso de la
República. Otro tanto puede afirmarse de aquellas por inconstitucionalidad, ya
que no se trata de preservar la supremacía de la Carta Política, sino de
asegurar que lo acordado será ejecutado.
OBJECION
PRESIDENCIAL CONTRA PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Inviabilidad
(Salvamento parcial de voto)
INICIATIVA
LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Materias (Salvamento parcial de voto)
El artículo 154 de
la Carta Política establece que el Gobierno tiene iniciativa legislativa
exclusiva en una amplia variedad de materias, entre las cuales se destacan: (i)
el Plan Nacional de Desarrollo, (ii) la reforma de la estructura administrativa
nacional, (iii) la creación, supresión o fusión de ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, etc., (iii) la reglamentación de la
creación de las Corporación Autónoma Regional, (iv) la creación y autorización
de constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades
de economía mixta, (v) las autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos,
negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales, (vi) la fijación de rentas
nacionales y gastos de la administración, (vii) las regulaciones del Banco de
la República y de las funciones de su Junta Directiva, (ix) la organización del
crédito público, (x) la regulación del comercio exterior y la fijación del
régimen de cambio internacional, (xi) la fijación del régimen salarial y
prestacional de empleados públicos, (xii) de miembros del Congreso y de la
fuerza pública, (xiii) la participación de los municipios y resguardos
indígenas en las rentas nacionales y transferencias de las mismas, (xiv) la
autorización de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o
comerciales, (xv) la exención de contribuciones nacionales, (xvi) la fijación
de servicios a cargo de la Nación y los entes territoriales, (xvii) la
organización, administración, control y explotación de monopolios rentísticos,
(xviii) la reservación para el Estado de determinadas actividades estratégicas
o servicios públicos, y (xix) las leyes aprobatorias de tratados
internacionales.
VOTACION
EN BLOQUE-Consagración
en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 persigue fines
constitucionalmente válidos (Salvamento parcial de voto)
La referida
votación en bloque persigue unos fines constitucionalmente válidos: garantizar
la vigencia de la paz, en tanto que valor, principio y derecho fundamental; y
asegurar que las normas de implementación del Acuerdo Final sean adoptadas e
implementadas con la celeridad necesaria, permitiendo así preservar la
confianza entre las partes.
VOTACION
EN BLOQUE-Necesidad
e idoneidad (Salvamento parcial de voto)
La medida es
necesaria e idónea por cuanto permite que las normas relacionadas con la
implementación del Acuerdo Final no tarden tanto tiempo en ser aprobadas por el
Congreso de la República. Las experiencias comparadas demuestran que la
tardanza en la ejecución de lo acordado mina la confianza entre las partes, e
incluso, puede dar lugar al reinicio de las hostilidades.
VOTACION
EN BLOQUE-No
es una figura extraña al constitucionalismo colombiano (Salvamento parcial de
voto)
VOTACION
EN BLOQUE-No
desnaturaliza el ejercicio de la función legislativa (Salvamento parcial de
voto)
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 01 de 2016 “Por
medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar
la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”
Demandante:
Iván Duque Márquez y otros.
Magistrado
Ponente
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Con
profundo respeto por las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, disiento parcialmente en relación con el sentido del fallo
mayoritariamente adoptado por sus integrantes, en cuanto declaró inexequibles
los literales h) y j) del Acto Legislativo 01 de 2016. Lo anterior,
por las siguientes razones:
1. La realización del test de sustitución en un contexto de justicia
transicional
En el
adelantamiento del llamado “test de sustitución” se suelen presentar
fuertes tensiones entre el poder de reforma a la Carta Política, en cabeza del
Congreso de la República o del pueblo vía referendo, y los ámbitos
competenciales de la Corte Constitucional.
De igual manera, en
el ejercicio de un control de constitucionalidad por vicios de competencia
colisiona el principio democrático, expresado en la regla de las mayorías
parlamentarias, con la preservación de unos valores y principios fundantes del
modelo del Estado Social de Derecho.
En un contexto de
justicia transicional, la estructuración del test de sustitución se complejiza,
debido al enorme peso que adquiere la paz, en tanto que valor, principio y
derecho fundamental (art. 22 Superior). De tal suerte que, en estos escenarios
particulares, el juez constitucional debe tomar en consideración el contexto
histórico en el cual fue adoptada una determinada enmienda a la Carta Política,
al igual que los fines y propósitos perseguidos con aquélla. Correlativamente,
el principio de la autocontención judicial (principio del self-restraint),
cobra una mayor importancia.
Así las cosas, tal
y como se explicará más adelante, el test de sustitución ofrece diversos grados
o intensidades, en función de si los contenidos de una determinada reforma
constitucional, guardan o no relación con la consecución de la paz.
1.1. Las clásicas tensiones que se presentan en la realización del test de
sustitución
A partir de la
sentencia fundadora C-551 de 2003, mediante la cual se revisó la validez de una
ley convocante a un referendo constitucional, la Corte ha precisado algunos
aspectos relacionados con el fundamento, alcance y límites al ejercicio
de su control en materia de vicios competenciales en punto a reformas al Texto
Fundamental.
El ejercicio de un
control constitucional por vicios de competencia se inscribe en uno de los
debates más álgidos e interesantes del derecho constitucional contemporáneo:
por una parte, la tensión que se presenta entre el principio democrático (regla
de la mayoría), así como la necesidad de ajustar un texto normativo a las
cambiantes realidades económicas, sociales, políticas y culturales de una
sociedad; y por la otra, la exigencia de preservar la esencia de lo que
constituye uno de los mayores valores de nuestra civilización occidental: la
construcción de un Estado Social de Derecho fundado sobre el respeto por la
dignidad humana, los derechos fundamentales y la consecución de la paz.
Los defensores del
principio democrático sostienen que los autores de un Texto Fundamental no
pueden amarrar ad infinitum a las generaciones futuras. En
palabras de Thomas Jefferson: “la tierra pertenece a las generaciones
vivientes” (the earth belongs to the living), y por ende, “es absurdo
que los muertos puedan, mediante la Constitución, imponer su voluntad a los
vivos”, reflexiones que quedaron consignadas en el artículo 28 de la
Constitución francesa de 1793: “un pueblo tiene siempre el derecho a
revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a
las generaciones futuras”.
Agregan, en los
términos clásicos de El Federalista, que: “La imperfección humana no puede
producir obras perfectas. El resultado de las deliberaciones de un cuerpo
colectivo debe participar forzosamente de los errores y prejuicios, así como
del buen sentido y la sabiduría de los individuos que lo integran”[120].
En palabras de Carlos Santiago Nino: las Constituciones se asemejan a
catedrales en permanente construcción.
Desde esta
perspectiva, los diversos mecanismos que prevén las Constituciones actuales
para su reforma, aseguran que ciertos grupos políticos puedan canalizar, por
medios pacíficos, sus aspiraciones ideológicas. Las denominadas cláusulas
pétreas carecerían de sentido, por cuanto las mayorías terminarían por acudir a
vías no institucionales, con miras a modificar, corregir o actualizar un modelo
constitucional vigente[121].
Adicionalmente, dicha Carta Política no resultaría ser verdaderamente
democrática, “puesto que aunque formalmente se exprese que la soberanía está
en el pueblo, se impide su reforma mediante canales institucionales
democráticos como el Congreso”.[122]
En la otra orilla,
los defensores de la prevalencia de ciertos valores y principios esenciales
frente a las decisiones mayoritarias, en especial en materia de derechos
fundamentales, apoyan sus tesis en argumentos de diversa naturaleza:
En algunos países,
como sucede en Alemania, la existencia de cláusulas pétreas, incluso
implícitas, responde a motivos históricos[123]. El temor del
regreso a un sistema autocrático de gobierno, amén de encontrarse ese país en
1949 con una soberanía territorial restringida, condujo a la inclusión en la
Ley Fundamental de Bonn, de un conjunto de límites al poder de reforma
constitucional. Otro tanto puede decirse de Italia con el fin de fascismo[124].
Autores como Elster[125] comparan
los referidos límites al clásico mito de Ulises: el pueblo, ante la
incertidumbre del futuro, decide “atarse al mástil”, y preservar los
elementos básicos de un Estado Social de Derecho, ante las envestidas de las
mayorías. En este símil, los Tribunales Constituciones juegan el papel de
marineros, evitando que su capitán se desate y conduzca la nave del Estado
hacia el abismo.
Un tercer
argumento, apunta a que el principio democrático no puede ser comprendido en
términos meramente procedimentales. De allí que cuando un Tribunal
Constitucional declara sin efectos una enmienda contraria a ciertos principios
fundantes de un Estado Social de Derecho, no está frustrando el querer de las
mayorías, sino amparando a los derechos de las minorías.
1.2. Las diversas intensidades del test de sustitución
La construcción
dogmática del test de sustitución ha avanzado en el sentido de fijar unas
pautas hermenéuticas que le permitan al juez constitucional identificar los
ejes definitorios de la Carta Política de 1991. Hasta el momento, la Corte
Constitucional ha reseñado los siguientes:
· Modelo del Estado Social de Derecho (Sentencias C-551 de 2003, C-1040 de
2005, C-288 de 2012 y C-373 de 2016);
· Principio de separación de poderes (Sentencias C-970 y 971 de 2004,
C-1040 de 2005, C-288 de 2012 y C-373 de 2016);
· Principio de supremacía constitucional (Sentencia C- 1040 de 2005);
· Principios orientadores de la carrera administrativa
(Sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012);
· Principio de alternancia en el ejercicio de la Presidencia de la
República (Sentencia C-141 de 2010);
· Principio democrático (Sentencia C- 3030 de 2010, C-1056 de 2012 y C-577
de 2014);
· Principio de moralidad pública (Sentencia C-1056 de 2012);
· Derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación
(Sentencia C-579 de 2012);
· Deber del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos
(Sentencia C-084 de 2016);
· Principio de autogobierno judicial (Sentencia C-285 de 2006); y
· Principio de autonomía judicial (Sentencia C-373 de 2016)
Si bien la Corte no
ha establecido diversos grados de intensidad al momento de realizar el test de
sustitución – a diferencia de lo sucedido en materia de igualdad, por ejemplo-,
considero que, en el futuro, el Tribunal Constitucional debe avanzar en esa
dirección. La introducción de un test de razonabilidad enriquecería y dotaría
de una mayor fuerza argumentativa y legitimidad al ejercicio del control
judicial sobre los vicios de competencia.
La aplicación de un
test estricto de sustitución no resulta plausible al momento de examinar la
validez de reformas constitucionales referentes a instrumentos de justicia
transicional. Lo anterior por cuanto la evaluación de medidas extraordinarias y
transitorias, destinadas a superar una situación de conflicto armado interno,
evidencia la existencia de fuertes tensiones entre algunos ejes definitorios la
Constitución de 1991. De tal suerte que la consecución de la paz, en tanto que
principio, valor y derecho fundamental, puede justificar un cierto grado de
limitación pasajera de algún eje definitorio, lo cual resultaría inadmisible en
tiempos de normalidad.
El juez
constitucional debe examinar si el instrumento de justicia transicional, que
puede afectar en cierta forma algunos contenidos de un determinado eje
definitorio, persigue la consecución de un fin legítimo (vgr. la consecución de
la paz); si igualmente se trata de una medida idónea y necesaria para ello.
Por el contrario,
cuando quiera que la Corte se vea abocada a realizar un test de sustitución en
relación con un acto modificatorio del Texto Fundamental, que no guarde
relación alguna con aspectos transicionales (vgr. supresión de un órgano,
creación de inhabilidades, modificaciones en la estructura del Estado,
etcétera), deberá aplicar un test de razonabilidad, cuya intensidad
variará en función del tema regulado.
En conclusión: la
realización de un test de sustitución no puede convertirse en una metodología,
en una mera técnica, que escape por completo a consideraciones de orden
histórico. De allí que no se trate simplemente de construir un silogismo
jurídico, cuya premisa mayor sea un eje fundamental de la Constitución de 1991;
una premisa menor conformada por el acto reformatorio al Texto Fundamental,
para finalmente derivar una conclusión. Será necesario evaluar si, más allá de
valoraciones de carácter lógico-formal, el resultado del juicio de sustitución
se acompasa con los tiempos por los que atraviesa la Nación.
1.3. La autocontención
judicial (principio del self-restraint).
El ejercicio de un
control de constitucionalidad por vicios de competencia en materia de reformas
a la Carta Política comporta la aplicación del principio de la autocontención
judicial (self restraint). Postulado que adquiere toda su relevancia al momento
de examinar la validez de un instrumento normativo de carácter transicional.
Las tensiones
derivadas del reparto de competencias entre el legislador, y en este caso el
constituyente derivado, y los Tribunales Constitucionales, han sido resueltas
por la jurisprudencia foránea acudiendo a principios tales como la
autocontención judicial (judicial self-restraint), las “cuestiones
políticas” (political questions), entre otras. Ese concepto hace
referencia a que los miembros de las Cortes Constitucionales deben restringir
el poder de las corporaciones a las que pertenecen, cuando son inexistentes los
límites externos.
En
términos generales, según el texto clásico de Thayer (1893), la autocontención
judicial configura una limitante competencial de las decisiones adoptadas por
cada uno de los poderes públicos del Estado[126].
Posner[127] (1983)
entiende la autocontención judicial en términos de antónimo del vocablo
“activismo judicial” (judicial activism). El citado autor ha propuesto
las siguientes cinco (5) consecuencias de ese concepto, las cuales se traducen
en límites al ejercicio de la función judicial, a saber: (i) identificación de
las posibles consecuencias institucionales que podría traer el ejercicio de un
poder judicial excesivo; (ii) el funcionario jurisdiccional no admitirá que sus
decisiones se produzcan con el fin de posicionar sus posturas políticas; (iii)
el juez debe ser cauteloso y prudente en sus providencias cuando en ellas se
discutan sus posiciones personales y políticas[128];
(iv) el funcionario judicial debe evitar los fallos que impliquen creación de
derecho o normas de rango constitucional; y (v) el juez debe ser consciente de
las competencias que la Constitución asignó y su papel en el sistema político
del Estado. Así mismo, debe respetar las otras ramas del poder público[129].
La
doctrina de la autocontención judicial fue creada por la Corte Suprema
americana para delimitar los ámbitos de aplicación de la judicial
review, en las decisiones adoptadas por otros órganos estatales[130].
Dicha garantía se concreta mediante una abstención del juez constitucional de
abocar el examen de asuntos que desbordan sus competencias.
La
Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América ha utilizado el
concepto de autolimitación judicial en dos hipótesis. De un lado, ese Tribunal
ha empleado esa doctrina para rechazar su jurisdicción sobre los temas
relativos a la “doctrine of political question”, que significa desechar
los casos que implican una pregunta política y no jurídica. De otro lado, dicha
Corporación ha aplicado la autolimitación cuando ha decidido declarar una ley
inválida, siempre que vulnera claramente una norma de la Constitución[131].
Según
Roche, las técnicas de la judicial self-restraint pueden ser
de naturaleza procedimental o sustantiva. Se estará ante la primera
cuando se evite avocar conocimiento, in limine, de temas que
estén por fuera de su competencia; será la segunda, en los supuestos en que el
juez entienda que no se está ante un tema de carácter judicial.[132]
En
pocas palabras, la doctrina de la autocontención judicial se orienta a limitar
el grado de subjetivismo que puede acompañar las decisiones de los jueces
respecto a la extensión de sus ámbitos competenciales.
En la misma
dirección, la Corte en sentencia C- 303 de 2010, con ocasión del examen de una
demanda de inconstitucionalidad por vicios de competencia contra la “Reforma
Política” de 2009, consideró lo siguiente:
“El
ejercicio de esa competencia exige de la Corte una actividad cuidadosa, guiada
en todo caso por la autorrestricción judicial, que permita cumplir
simultáneamente con tres objetivos: (i) salvaguardar la identidad de la
Constitución de ejercicios arbitrarios del poder de reforma que transformen sus
ejes definitorios; y (ii) permitir que la Carta se adapte a los cambios socio
políticos más trascendentales, mediante el uso de los mecanismos de reforma que
prevé el título XIII de la Constitución, esto como condición para la
supervivencia del ordenamiento constitucional ante la dinámica propia de las
sociedades contemporáneas; y (iii) evitar, de forma estricta, que el juicio de
sustitución se confunda con un control material de las reformas
constitucionales, tarea que en modo alguno hace parte de las competencias de la
Corte.”
En
el mismo sentido, en Sentencia C-1040 de 2005, el Tribunal Constitucional se
pronunció sobre los límites que tiene el ejercicio de un control de
constitucionalidad sobre vicios de competencia:
“La
Corte ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los
actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la
conclusión del juicio de sustitución. En esa dirección, esta Corporación ha
delineado los rasgos generales del método que ha de aplicarse para identificar sustituciones
totales o parciales de la Carta, aunque no ha desarrollado ni precisado sus
componentes”.
El ejercicio del
control de constitucionalidad por vicios de competencia exige que los jueces
apliquen el principio de autocontención (self restraint), con miras a: (i)
permitir que la Constitución pueda ajustarse a los cambios sociales, políticos,
económicos y culturales; (ii) evitar que las mayorías prefieran acudir a vías
extraconstitucionales para reformar, o incluso destruir, la Carta Política; y (iii)
impedir que el juicio de sustitución sea percibido por los ciudadanos como el
ejercicio de un control material, o incluso político, sobre las reformas a la
Constitución.
En conclusión: en
materia de reformas constitucionales que versen sobre instrumentos
transicionales, el juez constitucional debe acatar el principio de la
autocontención. De allí que su intervención se torne realmente
excepcional.
2. La exigencia de un
aval previo del Gobierno Nacional
El artículo primero
del Acto Legislativo 01 de 2016, referente al Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz, consagraba la siguiente regla:
“h)
Los proyectos de ley y de acto legislativo sólo podrán tener modificaciones
siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y cuenten con el aval
previo del Gobierno Nacional”.
La mayoría de la
Corte consideró que la citada disposición sustituía los ejes fundamentales de
la democracia y la separación de poderes. Lo anterior por cuanto se
trataría de una limitación desproporcionada a la capacidad deliberativa y
decisoria del Congreso de la República en materias que pueden conducir a
reformas estructurales del ordenamiento jurídico.
De tal suerte que,
si bien resultaba admisible adoptar una reforma constitucional destinada a
implementar el Acuerdo Final, tales previsiones no podían “vaciar” de contenido
la función del Legislador, al privarlo de los espacios esenciales de
deliberación que le son propios, pues ello implicaba una limitación que
desnaturalizaba las competencias del Congreso de la República y lo subordinaba
desproporcionadamente a la actuación del Poder Ejecutivo.
Me aparto de las
anteriores conclusiones, por cuanto el instrumento transicional, consistente en
contar con un aval previo del Gobierno Nacional, la cual no es ajena al
constitucionalismo colombiano, si bien configura una medida que impone ciertas
restricciones transitorias a determinados contenidos de un eje definitorio de
la Constitución de 1991 - como lo es la separación de poderes- , también
lo es que logra superar con creces un test de razonabilidad.
En relación con
la finalidad de la medida, encuentro que la previsión de los
avales previos del Gobierno Nacional perseguía los siguientes objetivos
constitucionales:
· Garantizar la vigencia de la paz, en tanto que valor, principio y
derecho fundamental;
· Asegurarle al Presidente de la República cumplir con sus atribuciones
constitucionales de preservar el orden público y asegurar la consecución de la
paz; y
· Facilitar y asegurar el cumplimiento de lo acordado, es decir,
salvaguardar la confianza en el proceso de paz.
Se trata de una
medida idónea, por cuanto no existe un medio alternativo semejante
que permita alcanzar los referidos fines.
El instrumento de
las objeciones presidenciales no resulta adecuado para preservar el texto del
Acuerdo Final y asegurar su implementación.
La
actual regulación del trámite de las objeciones presidenciales se
encuentra en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales;
79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991.
Las objeciones
presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El
Gobierno dispone del término constitucional de seis días para devolver con
objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de
diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y
hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.
En ambos casos se
devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar
un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas Cámaras insistan, con la
mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos
posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite
nuevamente al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo sin poder
formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se
enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, en el
término de seis días, sobre la exequibilidad del mismo.
El fallo de la
Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se
archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente
inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído
el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos
concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite,
remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Como
puede advertirse, las objeciones presidenciales por inconveniencia son
inidóneas para garantizar el cumplimiento de lo acordado, por cuanto pueden ser
rechazadas por el Congreso de la República. Otro tanto puede afirmarse de
aquellas por inconstitucionalidad, ya que no se trata de preservar la
supremacía de la Carta Política, sino de asegurar que lo acordado será
ejecutado.
Adicionalmente,
las objeciones presidenciales contra proyectos de acto legislativo son
inviables, tal y como lo consideró el Consejo de Estado en relación con
aquellas que presentó el Gobierno Nacional en el año 2012 respecto a la fallida
reforma a la justicia.
De
igual manera, la medida es necesaria, ya que si los
congresistas contaran con la facultad de introducir toda suerte de reformas a
los proyectos de ley o acto legislativo, destinados a ejecutar el texto del
Acuerdo Final, resultaría imposible cumplir con lo acordado. De hecho, aquél
tendría que entrar a renegociarse por completo, o al menos, algunos de sus
contenidos.
Aunado
a lo anterior, la figura del aval no es ajena a la tradición jurídica
colombiana, ni mucho menos al texto de la actual Constitución de 1991.
En
materia de hacienda pública, el artículo 349 Superior, prevé que los cómputos
de las rentas, de los recursos del crédito y de los provenientes del balance
del tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso “sino con el
concepto previo y favorable suscrito por el Ministro del ramo”.
De manera análoga, el artículo 351 Superior dispone que el Congreso de la
República no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos
propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva “sino con la
aceptación escrita del Ministro del ramo”.
En
relación con el Plan de Inversiones, la Corte en Sentencia C-714 de 2008,
consideró lo siguiente:
“Los
miembros del Congreso tienen la posibilidad de introducir modificaciones a lo
inicialmente planteado por el Gobierno Nacional, incluso en relación con el
contenido del Plan de Inversiones Públicas, siempre y cuando tengan el cuidado
de no afectar el equilibrio financiero del mismo, exigencia que busca
salvaguardar la potestad que la Constitución le atribuye al poder ejecutivo de
mantener control sobre el volumen de las responsabilidades financieras que
deberá asumir para la ejecución del Plan de Desarrollo durante su cuatrienio.
Frente a la introducción de proposiciones que alteren el equilibrio del Plan de
Inversiones, deben los congresistas necesariamente contar con el visto
bueno o aval de parte del Gobierno Nacional.” (negrillas
agregadas).
La Corte ha
considerado que el Congreso de la República puede introducir modificaciones a
los proyectos de ley que han sido presentados por el Gobierno Nacional,
correspondientes a temas de iniciativa exclusiva del Ejecutivo y estas
modificaciones no requieren del aval gubernamental, salvo que se trate de temas
nuevos o de modificaciones que alteran sustancialmente la iniciativa
gubernamental, caso en el cual deben contar con el aval del Gobierno, y
tratándose de proyectos de ley que no hayan sido presentados por el Gobierno y
que originalmente no incluían materias sujetas a iniciativa legislativa
privativa ejecutiva, pero si dichas modificaciones recaen sobre estas materias,
se requiere el aval del Gobierno[133].
Téngase presente que el artículo 154 de la Carta
Política establece que el Gobierno tiene iniciativa legislativa exclusiva en
una amplia variedad de materias, entre las cuales se destacan: (i) el Plan
Nacional de Desarrollo, (ii) la reforma de la estructura administrativa
nacional, (iii) la creación, supresión o fusión de ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, etc., (iii) la reglamentación de la
creación de las Corporación Autónoma Regional, (iv) la creación y autorización
de constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades
de economía mixta, (v) las autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos,
negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales, (vi) la fijación de rentas
nacionales y gastos de la administración, (vii) las regulaciones del Banco de la
República y de las funciones de su Junta Directiva, (ix) la organización del
crédito público, (x) la regulación del comercio exterior y la fijación del
régimen de cambio internacional, (xi) la fijación del régimen salarial y
prestacional de empleados públicos, (xii) de miembros del Congreso y de la
fuerza pública, (xiii) la participación de los municipios y resguardos
indígenas en las rentas nacionales y transferencias de las mismas, (xiv) la
autorización de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o
comerciales, (xv) la exención de contribuciones nacionales, (xvi) la fijación
de servicios a cargo de la Nación y los entes territoriales, (xvii) la
organización, administración, control y explotación de monopolios rentísticos,
(xviii) la reservación para el Estado de determinadas actividades estratégicas
o servicios públicos, y (xix) las leyes aprobatorias de tratados
internacionales.
Se trata de
materias que requieren una especial coherencia técnica, relacionadas con la
política monetaria, cambiaria, crediticia, fiscal y de administración pública.
De ellas depende la preservación de la estabilidad macroeconómica del país, las
relaciones internacionales y la seguridad exterior, motivo por el cual la
Constitución le reconoció iniciativa exclusiva al Gobierno Nacional.
En conclusión: la
figura del aval del Gobierno Nacional, prevista en el literal h) del artículo
1º del Acto Legislativo 01 de 2016 superaba un test de sustitución, como quiera
que no configura un vaciamiento de las competencias del Congreso de la República
ni una supresión de los principios de separación de poderes públicos y del
carácter deliberativo y decisorio de aquél.
3. La votación en bloque de los proyectos tramitados mediante el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz
El literal j) del
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 disponía:
“j)
En la Comisión y en las Plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada
proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno Nacional, en una sola
votación”.
A juicio de la
mayoría de integrantes de la Sala Plena, la votación en bloque de los
proyectos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz
configuraba una sustitución del carácter deliberativo y decisorio del Congreso
de la República. No comparto tales conclusiones, por las razones que paso a
explicar.
Al igual que con el
tema de los avales, la referida votación en bloque persigue unos fines constitucionalmente
válidos:
· Garantizar la vigencia de la paz, en tanto que valor, principio y
derecho fundamental; y
· Asegurar que las normas de implementación del Acuerdo Final sean
adoptadas e implementadas con la celeridad necesaria, permitiendo así preservar
la confianza entre las partes.
La medida es necesaria e idónea por
cuanto permite que las normas relacionadas con la implementación del Acuerdo
Final no tarden tanto tiempo en ser aprobadas por el Congreso de la República.
Las experiencias comparadas demuestran que la tardanza en la ejecución de lo
acordado mina la confianza entre las partes, e incluso, puede dar lugar al
reinicio de las hostilidades.
La aprobación en
bloque de artículos tampoco es una figura extraña a nuestro constitucionalismo.
Al respecto, el artículo 134 de la Ley 5ª de 1992 dispone:
“ARTÍCULO 134. VOTACIÓN POR PARTES. Cualquier
Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y
para el respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes que él contenga, o
la enmienda o la proposición, sean sometidas a votación separadamente. Si no
hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un
máximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en
contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego
a votación en conjunto”.
En
este orden de ideas, la votación en bloque de proyectos de ley configura una
modalidad regulada por nuestro derecho parlamentario.
La
realización de votaciones en bloque también ha sido aceptada por la
jurisprudencia constitucional. Así, en Sentencia C-880 de 2003 consideró:
“Así las cosas, lo que se pretende garantizar en el
debate parlamentario, es la discusión libre de ideas, conceptos, criterios,
antes de procederse a la votación del respectivo proyecto de ley. Es por ello,
que si bien la Ley 5 de 1992 exige, como se señaló, que la discusión del
articulado se realice artículo por artículo, no así su votación, pues el
artículo 134 de la citada ley, establece la votación por partes. En efecto, esa
norma dispone que los congresistas, ministros o quienes tengan iniciativa
legislativa, podrán solicitar que las partes de un proyecto sean sometidas a
votación separadamente y, que si no se logra un consenso la mesa directiva
decidirá “previo el uso de la palabra, con un máximo de diez (10) minutos, para
que se expresen los argumentos a favor o en contra. Aceptada la moción, las
partes que sean aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto”.
Así las cosas, en los términos del artículo 158 de
Ley 5ª de 1992, la “discusión” o “debate” deben darse artículo
por artículo “y aún inciso por inciso”, lo cual es diferente a la
forma de votación que sí puede darse en bloques, pues esto no afecta en sí
mismo el principio democrático. De hecho, los congresistas pueden votar en
contra del proyecto de ley o de acto legislativo.
En conclusión: la votación en bloque de los
proyectos tramitados por la vía del Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz no desnaturaliza el ejercicio de la función legislativa ni sustituye eje
fundamental alguno de la Constitución de 1991.
Los avales gubernamentales y la votación en bloque
no son procedimientos ajenos a la función legislativa diseñada originalmente
por el constituyente de 1991. Es más, en el cuerpo de la providencia objeto de
salvamento se argumenta un supuesto “vaciamiento” de las competencias del Congreso;
razonamiento que no tiene asidero alguno, toda vez que esta rama del poder
público continua sesionando y, por ende, cumpliendo sus funciones
constitucionales en plena libertad de configuración legislativa.
Se trata, insisto,
de instrumentos de justicia transicional sin vocación de permanencia, limitados
temática y temporalmente, que de manera alguna le impiden al Congreso de
República deliberar y decidir sobre los contenidos de las normas de
implementación del Acuerdo Final. De allí que no se cumplan las condiciones de
procedencia del test de sustitución, y en consecuencia, procedía una
declaratoria de exequibilidad.
Fecha ut supra,
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA
SENTENCIA C-332/17
INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y EL
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Discrepancia de la
decisión porque se declararon inexequibles reglas de procedimiento legislativo
especial contra las cuales no se formularon cargos en la demanda (Salvamento
parcial de voto)
INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y EL
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Desconocimiento del
precedente sobre sustitución de la Constitución, incurriendo en un control
material de la reforma (Salvamento parcial de voto)
INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y EL
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento
legislativo especial (fast track) no afecta el principio de separación de
poderes (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
Expediente D-11.653
Acción
pública de inconstitucionalidad contra el Acto legislativo No. 01 de 2016 “por
medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar
la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
El
suscrito magistrado, a quien correspondió la sustanciación del asunto de la
referencia, presentó proyecto de sentencia proponiendo, entre otras
declaraciones relacionadas con los cargos de la demanda, la constitucionalidad
de los literales h) y j) del Artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016.
La Sala Plena de la Corporación, sin embargo, declaró la inexequibilidad de los
mencionados literales con fundamento en argumentos que no comparto y que me
llevaron a apartarme parcialmente de la decisión mayoritaria por las siguientes
razones: i) se declararon inexequibles reglas del procedimiento legislativo
especial contra las cuales no se formularon cargos en la demanda; ii) se
desconoció el precedente sobre sustitución de la Constitución, incurriendo en
un control material de la reforma; iii) se desconoció la naturaleza excepcional
de la reforma, la cual se encuentra inmersa “en un contexto de transición hacia
la terminación del conflicto armado y la consecución de la paz”, y iv) el
procedimiento legislativo especial no afecta el principio de separación de
poderes.
Debo
advertir, previamente, que discrepo de la teoría de la “sustitución de la
constitución” que la Corte Constitucional aplica para
examinar la constitucionalidad de las reformas adoptadas por el Congreso en
ejercicio del poder de reforma que la Constitución le atribuye. Si bien
concuerdo en que del título XIII de la Carta Política se desprende que la
competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento de
reforma constitucional, al punto de que siempre estará viciada si el órgano que
las adopta carece de competencia para ello –en los precisos términos en que la
Constitución la regula-, discrepo del argumento según el cual el poder de
reforma no implica competencia para derogar o sustituir total o parcialmente
supuestos elementos definitorios, aspectos esenciales o estructurales de
la Constitución, en cuanto tales límites no se encuentran establecidos en ella.
Al aplicar dicha teoría, la Corte sustituye no sólo la Constitución, sino al
constituyente, pues se atribuye una competencia discrecional que la Constitución
no le confiere, desconociendo la supremacía de la Constitución y los principios
democrático y de separación de poderes.
No
obstante mi discrepancia con tal teoría, en la ponencia se hizo un detallado
análisis de la misma a efectos de establecer la configuración de los cargos de
la demanda por sustitución de la Constitución respecto de todos los artículos
del Acto Legislativo 01 de 2016.
i)
Se declararon inexequibles reglas del procedimiento legislativo especial contra
las cuales no se formularon cargos en la demanda.
Conforme
a la teoría de la sustitución de la Constitución, el vicio de incompetencia
capaz de generarla debe ser puesto de manifiesto por los demandantes. La Corte
Constitucional, al examinar la aptitud del cargo esgrimido, debe atenerse en su
análisis a lo realmente alegado por los actores sin perjuicio de que, en
cumplimiento de su función de guarda de la supremacía e integridad de la Carta,
examine el contexto en que se produjo la reforma acusada, contextualización
que, aunque necesaria, no puede servir de pretexto a la ampliación inmotivada
de los términos en que ha sido planteada la demanda.
Esta
condición inicial no fue atendida por la mayoría al adoptar la decisión de la
cual me aparto, porque resolvió declarar la inexequibilidad de los literales h)
y j) en su totalidad, sin reparar en que el cargo solo fue esgrimido en contra
del aval previo del Gobierno Nacional a las modificaciones de
los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento
legislativo especial para la paz.
Los
demandantes circunscribieron el alcance de su pretensión al señalar, en
relación con el artículo 1º, que en primer lugar se haría “mención al texto
completo del artículo impugnado, enunciando también las normas constitucionales
violadas”, para pasar, en segundo lugar, a sustentar, “con argumentos
focalizados en partes específicas del articulado, las razones que dan sustento
al cargo y que delimitan el concepto de la violación”, metodología ésta que
escogieron “debido a que existen argumentos múltiples contra diversas partes
del artículo que deben ser argumentadas de forma separada para mayor claridad”.
Al
exponer los “fundamentos del cargo enfocados contra los literales h) y j) del
artículo 1º por sustituir la Constitución”, los libelistas argumentaron que se
había creado “una injerencia indebida de la Rama Ejecutiva en los asuntos del
Legislativo al supeditar la potestad reformadora de la Constitución de este
último a un aval del Ejecutivo”, pese a que el poder de reforma “no está atado
a límites impuestos por el ejecutivo” y a que tampoco se ha establecido “que
las reformas constitucionales del legislativo deban ceñirse a acuerdos previos
hechos por el Ejecutivo o a avales previos de otra Rama del Poder Público”.
Los
demandantes reiteraron que el Acto Legislativo reprochado había sometido “el
poder de reforma del Congreso de la República al texto de un Acuerdo Previo
hecho por el Ejecutivo”, y supeditado la reforma constitucional “a la
autorización previa de otra Rama”, para crear así una concentración de poder
excesiva “al supeditar las reformas hechas por el Legislativo a su aval y al
generarse una injerencia indebida en el poder reformatorio constitucional de la
Rama Legislativa, que desconoce la separación de poderes”.
Nada
más se argumenta en la demanda respecto de los literales cuestionados y, sin
embargo, la decisión mayoritaria extendió la decisión de inexequibilidad a la
exigencia de que “los proyectos de ley y de acto legislativo” sólo pudieran
tener modificaciones “siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final”
-que encabeza la redacción del literal h)-, y a la votación en bloque prevista
en el literal j), reglas que no fueron objeto de acusación.
En
cada uno de los literales el aval previo constituye una
proposición jurídica completa que, en sí misma considerada, puede ser objeto de
la demanda y de la decisión de la Corte Constitucional, al punto de que si el
Constituyente derivado no hubiera incluido el referido aval en los literales h)
y j), el resto del enunciado habría tenido sustancia propia, pues el literal h)
perfectamente hubiera podido expresar un sentido completo con el solo enunciado
que reza “Los proyectos de ley y de acto legislativo sólo podrán tener
modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final” y lo
mismo cabe predicar del literal j) que, sin la referencia al aval, hubiera
podido señalar, con plena autonomía, que “En la Comisión y en las plenarias se
decidirá sobre la totalidad de cada proyecto (…) en una sola votación”.
Los
literales h) y j) contienen proposiciones normativas distintas del aval e
independientes de este, lo que significa que están dotadas de autonomía y
significado propio, cosa que también puede afirmarse del propio aval que,
ciertamente es un precepto distinto, cuyo alcance no depende de las restantes
proposiciones jurídicas completas que el Congreso incorporó en los citados literales.
Esa
independencia y autonomía del aval presidió la decisión
adoptada en el proceso acerca de la aptitud de la demanda y, luego, la que
versó sobre la aptitud de la censura planteada en contra del aval del
Gobierno Nacional, luego resulta un exceso que, no obstante esa delimitación
fundada en la demanda, la mayoría hubiera decidido declarar la inexequibilidad
de los literales en su totalidad, ignorando, por lo demás, la amplia línea
jurisprudencial que -tratándose de la sustitución constitucional-, ha señalado
que el control es rogado y no oficioso y que los demandantes deben satisfacer
una carga argumentativa que la Corte tiene que examinar con cuidado, en razón
de la delicadeza del asunto.
Ya
en la Sentencia C-699 de 2016, mediante la cual se declararon exequibles “por
los cargos examinados los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo No.
01 de 2016”, la Corporación señaló que “el control de constitucionalidad sobre
los actos legislativos es rogado, y debe circunscribirse ‘única y exclusivamente’
a los cargos presentados en la demanda”, por tratarse de un control fundado en
una demanda de inconstitucionalidad a la cual la Corte debe atenerse, no solo
en cuanto a “los cargos”, sino también en cuanto “a las normas efectivamente
acusadas”, a lo que se suma que “las acciones públicas en este contexto tienen
un término de caducidad con independencia del vicio que presenten”, para
proveer a los actos legislativos “de un nivel comparativamente más alto de
estabilidad jurídica que aquel que les es dispensado a las leyes y decretos
ley”, estabilidad mayor que “implica que para declarar inconstitucionales los
actos legislativos es preciso un debate ciudadano ante la Corte, y este debate
no se daría si la Corporación llamada a resolver los cargos de la demanda
incorpora otros (…) que no han tenido ocasión de ser defendidos o refutados
oportunamente por la ciudadanía en el proceso ante la Corte”.
Así
las cosas, en la misma sentencia que se cita, la Corte indicó que “el diseño
del control sobre actos legislativos se opone entonces en principio a una
interpretación analógica o extensiva de las causales de integración normativa,
pues una operación de esta naturaleza podría exceder los límites de la
demanda”, y aunque en algunas oportunidades la Corte ha integrado al proceso de
control segmentos normativos no demandados, lo ha hecho, según la Sentencia
C-285 de 2016, aunque con posterioridad al juicio sobre los segmentos
demandados, “como una consecuencia colateral de la inconstitucionalidad de las
disposiciones principales controladas”, o “con el fin de aclarar el sentido de
las expresiones aisladas efectivamente acusadas”, como en la Sentencia C-579 de
2013.
En
la sentencia de la que parcialmente me aparto, nada de lo anterior se consideró
y ni siquiera en el debate que tuvo lugar en la Sala Plena se adujo la
necesidad de efectuar integraciones normativas -que definitivamente no caben en
esta oportunidad-, dada la autonomía del aval como proposición
jurídica completa, apta para adelantar sobre ella el control de
constitucionalidad, y por tratarse de una demanda fundada en una eventual
sustitución de la Carta, cuyo análisis debe ser estricto y no puede extenderse
a asuntos diferentes de los que son objeto de la acusación, de conformidad con
los argumentos que la Corte expuso en la Sentencia C-699 de 2016 y del
propósito de no vaciar la competencia de reforma constitucional.
No
es acertado ni suficiente advertir que tal previsión -según la cual “en la
comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto,
con las modificaciones avaladas por el Gobierno Nacional, en una sola
votación”-, de acuerdo con su tenor literal “actúa en consonancia con la
exigencia del aval gubernamental y exige lo que en el procedimiento legislativo
se denomina como votación en bloque”, para justificar el control
sobre la votación en bloque, regla que no fue objeto de demanda y cuyo examen
implica la extensión del pronunciamiento de la Corte a supuestos que tampoco
fueron objeto de discusión e intervención ciudadana durante el proceso. Lo que
la mayoría ha hecho es relevar a los demandantes del cumplimiento de su carga
argumentativa y proceder de oficio en esta materia de suyo delicada, mediante
la construcción de un cargo sobre el cual, además, edificó una muy discutible
inconstitucionalidad.
Mayor
sorpresa causa que después de haber puntualizado, basándose en la Sentencia
C-699 de 2016, que “el Congreso tiene una restricción específica para adoptar
medidas que no guardan relación con el Acuerdo, puesto que ello desconocería el
criterio de conexidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional para la
validez de las reformas constitucionales y legales adoptadas bajo el
procedimiento legislativo especial y las facultades extraordinarias de que
trata el Acto Legislativo No. 01 de 2016”, la mayoría haya declarado la
inconstitucionalidad de todo el literal h) en cuya parte primera se preceptuaba
que “Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener
modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final”.
La
contradicción que así se evidencia demuestra la absoluta falta de motivación
para esa declaración de inconstitucionalidad, aspecto este que se añade a la
ausencia de cuestionamiento en la demanda, la cual contiene cargos contra otras
disposiciones respecto de los cuales, pese a haberse argumentado con mayor
amplitud, la Corte se inhibió “por ineptitud de la demanda”, a causa de la
falta de certeza, pertinencia y suficiencia, conforme aconteció con el literal
k) del artículo 1º y con los artículos 3º y 5º. No se entiende, entonces que,
aunque nada se expuso en la demanda, la mayoría supuestamente halló cargos
ciertos, pertinentes y suficientes para examinar y declarar la
inconstitucionalidad de proposiciones normativas independientes y autónomas
que, habiendo sido incluidas en los literales h) y j), no fueron censuradas en
una demanda solo dirigida en contra del aval del Gobierno Nacional.
ii)
Se desconoció el precedente sobre sustitución de la Constitución.
Tampoco
comparto la declaración de inconstitucionalidad del aval del Gobierno a las
modificaciones de los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados
mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. La mayoría
consideró que los literales declarados inexequibles sustituyen la Constitución,
porque incorporan mecanismos incompatibles con el principio democrático y la
separación de poderes, puesto que imponen limitaciones desproporcionadas a la
capacidad deliberativa y decisoria del Congreso de la República en materias que
pueden generar la introducción de reformas estructurales del ordenamiento
jurídico, tanto en el nivel legal como en el constitucional.
La
posición mayoritaria estimó que establecer como requisito para la procedencia
de las modificaciones presentadas por los Congresistas el aval previo del
Gobierno Nacional implicaría: (i) desnaturalizar la capacidad del Congreso para
introducir modificaciones a estos proyectos, hasta tornarla irreconocible, (ii)
vaciar de contenido la función del órgano legislativo, al privarla de espacios
esenciales para la deliberación y decisión que le son propios, y (iii)
subordinar la capacidad deliberativa y decisoria del Congreso a la actuación
del Gobierno Nacional.
La
exclusiva e insistente mención del Congreso y de su capacidad deliberativa y
decisoria como eje fundamental que habría sido sustituido, pone de manifiesto
que el control efectuado tiene un altísimo grado de abstracción y que,
prácticamente, una decisión tan grave como la inconstitucionalidad por
sustitución de la Constitución fue adoptada con fundamento en consideraciones
aisladas y con notable desconocimiento de la unidad de la Constitución y de su
obligada lectura sistemática, tan relevante cuando se trata de verificar si a
propósito de una reforma constitucional se ha cambiado la Constitución o alguno
de sus ejes axiales por otro completamente opuesto.
No
en vano la jurisprudencia constitucional ha insistido -en sentencias como la
C-588 de 2009-, en que la premisa mayor invocada no puede estar conformada por
alguna disposición aislada, sino que debe construirse a partir de múltiples
referencias normativas, pues la no aportación de esos variados referentes
constitucionales fácilmente conduciría a la adopción de una sentencia
desprovista del contexto constitucional indispensable y más aún cuando se trata
de la sustitución constitucional.
En atención a ese importante requerimiento que hace
parte de la metodología decantada en la jurisprudencia constitucional para
establecer si se ha sustituido o no la Constitución, en el proyecto que como
ponente sometí a la consideración de la Sala Plena propuse la incorporación de
un acápite especial en el que se abordaba “la indispensable contextualización que
precede al juicio de sustitución”, destinada a aportar “los elementos de
comprensión indispensables para evaluar la reforma constitucional en un marco
referencial mayor que el aportado en la demanda”, cuya búsqueda tiene
“explicación en la necesidad de analizar los motivos subyacentes a la actuación
del órgano reformador en el proceso conducente a la modificación de la Carta,
pues razones técnicas impiden que los textos en los cuales se vierte la
enmienda reflejen en su real magnitud esos motivos, aun cuando proporcionan el
contexto en el cual se genera un reforma y, por lo mismo, son de gran utilidad
para entender su sentido y alcance”.
iii)
Se desconoció la naturaleza excepcional de la reforma, la cual se encuentra
inmersa “en un contexto de transición hacia la terminación del conflicto armado
y la consecución de la paz”.
En
la ponencia se sostenía que “la consideración aislada de los preceptos
demandados y de los argumentos esgrimidos en la demanda puede resultar
insuficiente cuando se trata de enjuiciar una reforma por la eventual
‘sustitución’ de la Carta en que hubiere podido incurrir el órgano encargado de
producir la enmienda y, por lo tanto, es menester que la Corte traiga al debate
constitucional aquellos aspectos que rodearon la adopción de las respectivas
modificaciones y que pueden ayudar a entender su incidencia en el orden
constitucional objeto de reforma” así como a considerar las razones que en el
seno del órgano reformador “hayan sido expuestas en sustento de las decisiones
tomadas y del sentido que se le imprimió al cambio constitucional operado con
el propósito de producir la reforma”.
Así
mismo, se advertía que un juicio de sustitución “que deje de tener en cuenta
los antecedentes y el contexto en que se produjo una modificación constitucional
corre el riesgo de sacar el análisis del entorno correspondiente y de
tergiversar tanto el entendimiento de las premisas como la conclusión surgida
de su contraste”. En concordancia con estos objetivos, propuse el análisis de
los antecedentes y del contexto del Acto Legislativo No. 01 de 2016, teniendo
en cuenta que estableció “instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
La
paz y la ya larga jurisprudencia en que la Corte ha desarrollado su
entendimiento como valor, principio, fin estatal y derecho colectivo e
individual, encabezaban el esfuerzo de contextualización, que seguía con una
referencia al conflicto armado interno y a su tratamiento jurisprudencial,
junto con la alusión al proceso de conversaciones para la terminación del
conflicto y con el tratamiento de las facultades constitucionales asignadas, de
modo permanente, por la Constitución al Presidente de la República para el
manejo del orden público y la negociación y suscripción de acuerdos de paz.
Proseguía
el análisis con una breve reseña del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y de su índole política, así como de su refrendación e implementación
y se cerraba con una consideración de los criterios que en el Congreso de la
República guiaron el debate y la aprobación del Acto Legislativo No. 01 de
2016, entre los que fueron destacados, mediante citas de las intervenciones de
los congresistas, el carácter instrumental de esta reforma, el principio de
bilateralidad “que comporta el reconocimiento de que las negociaciones se
adelantaban entre el Gobierno Nacional y las FARC”, así como los criterios de
celeridad, eficacia e integralidad, fidelidad, confianza en el cumplimiento de
lo pactado, excepcionalidad y transitoriedad de la reforma, especialidad de los
instrumentos jurídicos contemplados en ella y conexidad con el Acuerdo Final de
los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento
especial para la paz.
Con
fundamento en lo anterior se propuso que, con base en la indudable incidencia
de la jurisprudencia de la Corte en el desarrollo de la actividad legislativa y
de reforma de la Constitución, se tuviera en cuenta la paz como integrante de
la premisa mayor, puesto que, haciendo eco de la jurisprudencia sobre sustitución
de la Constitución, las mayorías en el Congreso la habían postulado como
premisa mayor de un eventual juicio, en cuanto eje principal y transversal de
la Constitución de 1991, así delineado desde el preámbulo y en los artículos
1º, 2º, 22, 67, 95, 216 y 247 de la Carta, entre otros.
Sin
embargo, la mayoría decidió desechar esta propuesta de contextualización y
postular como premisa mayor el principio de separación de poderes y, en
especial, las capacidades deliberativas y decisorias del Congreso de la
República, acometiendo así un ejercicio totalmente descontextualizado que no
toma en consideración la situación excepcionalísima implicada en el hecho de
procurar la terminación de un conflicto armado de más de 50 años y, al mismo
tiempo, desconociendo el precedente contenido en la sentencia C-699 de 2016,
oportunidad en la cual dijo la Corte: “(e)n contextos de transición de
un conflicto armado hacia su terminación, la garantía de la “integridad” del
orden constitucional que esta Corte debe guardar (CP art 241), implica examinar
el principio de resistencia constitucional con una dosis de adaptabilidad que
asegure la conservación de sus compromisos”.
Así,
como si se tratara de la más común de las circunstancias o del simple ejercicio
ordinario de competencias constitucionales o legales, la mayoría absolutizó el
principio de separación de poderes y las capacidades deliberativas y decisorias
del Congreso para producir la inconstitucionalidad del aval del Gobierno
Nacional previsto en los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo
No. 01 de 2016.
Tan
radical decisión no está precedida de las motivaciones relevantes que el
contexto exige y por ello la paz no es argumento principal y apenas aparece
mencionada en las contadas ocasiones en las que se transcriben breves apartes
de sentencias anteriores de la Corte, como si de un accidental obiter
dicta se tratara y lo mismo acontece con el conflicto armado interno,
con el proceso de conversaciones para su terminación, con las facultades del
Presidente de la República para la negociación y suscripción de acuerdos,
siendo más que sintomático de la lamentable descontextualización, la falta de
análisis del artículo 189-4 superior que prácticamente no es tenido en cuenta,
como tampoco lo fueron el Acuerdo Final y su implementación o los criterios que
guiaron el debate y la aprobación del Acto Legislativo No. 01 de 2016 en el
Congreso de la República, echándose de menos la mención del principio de
bilateralidad y de su incidencia o de criterios como los de celeridad,
excepcionalidad, transitoriedad, especialidad o conexidad que presidieron la
decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-699 de 2016 respecto de la
exequibilidad de los artículos 1º y 2º del Acto Legislativo para la paz.
En
la sentencia apenas hay alguna mención del criterio de fidelidad que el
Congreso de la República examinó con detenimiento para justificar la iniciativa
gubernamental y, por supuesto, el aval del Gobierno Nacional a las
modificaciones de los proyectos de ley o de acto legislativo tramitados
mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, ya que, conforme
fue expuesto en el proyecto derrotado, el criterio de fidelidad “insta a
propiciar la implementación del Acuerdo Final sin alterar su contenido ni
desvirtuar su sentido, esto es, manteniéndose dentro de los linderos de lo
efectivamente convenido entre las partes”, sin que el Congreso perdiera la
facultad de improbar lo acordado.
El
análisis exclusivamente basado en el principio de separación de poderes y en la
capacidad deliberativa y decisoria del Congreso de la República parte del
supuesto equivocado de que en materia de implementación de acuerdos de paz todo
está dicho, sin que se necesite crear nada.
En
contra de esa equivocada percepción, quienes intervinieron en representación de
la Comisión Colombiana de Juristas, sostuvieron que “el derecho constitucional
de los acuerdos de paz es un marco normativo que, si bien cuenta con profundo
respaldo en los principios axiales de la Constitución, se encuentra en proceso
de consolidación con ocasión de los avances en las negociaciones que se
adelantan entre el Gobierno nacional y los grupos armados para alcanzar acuerdos
en la terminación del conflicto armado”, de donde “surge la necesidad de
diseñar o ajustar las estructuras institucionales requeridas para que su
implementación se realice de manera ágil”, resultando “necesario en primer
lugar que el estado haga el uso de las funciones legislativas, reglamentarias y
judiciales, formando un entramado normativo que debe permitir el cumplimiento
de los acuerdos de paz y más aún el mantenimiento estable de la paz”.
Al
criterio de agilidad, la Comisión Colombiana de Juristas sumó algunos otros
como el de transitoriedad y el de confianza, pues “las condiciones de
incertidumbre que se crean alrededor de un acuerdo de paz suscrito mientras se
inicia la implementación, responden a la necesidad de generar confianza a través
de la celeridad y agilidad en el trámite de las medidas necesarias”, lo que no
quiere decir que la celeridad o agilidad que debe tener el proceso de
implementación justifiquen la vulneración “de los procedimientos y formas
propias de la creación normativa, pero la flexibilidad en estos se complementa
en las facultades de control automático que será ejercido por la Corte
Constitucional”.
Dentro
del procedimiento que se adelantó para aprobar el Acto Legislativo No. 01 de
2016, el Congreso de la República tuvo a bien procurar la ilustración de sus
miembros acerca de estas materias y, con tal finalidad, convocó algunas
audiencias públicas, siendo del caso destacar que en una de ellas intervino la
profesora Juana Inés Acosta, de la Universidad de la Sabana, quien puso de
presente ante la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la
República que la única manera de lograr las transformaciones “y mantener la
fidelidad a lo que se acuerde en La Habana es lograr que la implementación del
acuerdo de paz cumpla con cuatro principios esenciales” a saber: “que sea ágil,
que sea efectiva, que sea integral y que sea fiel a lo que se ha acordado en La
Habana”, sin perder de vista que “el mayor riesgo que existe para la
sostenibilidad de los acuerdos de paz, se da en la fase de implementación”,
como, en su opinión, lo muestran claramente “las matrices de los acuerdos de
paz” definidas por la Universidad de Notre Dame y autores como Christine Bell,
(también citada por el profesor Rodrigo Uprimny en la audiencia pública que la
Corte Constitucional convocó), “una de las autoras más autorizadas en temas de
análisis comparado de implementación de procesos de paz”, quien “ha advertido
que la experiencia muestra muchas veces que la implementación de los acuerdos
no se sigue fielmente en lo que se ha acordado en la negociación y esto genera
un riesgo que reabre nuevas negociaciones, incluso nuevos, casi que nuevos
procesos de paz y nuevos acuerdos de paz, lo cual pone en serio riesgo la
estabilidad de la paz estable y duradera”[134].
La
necesidad de contextualizar -que la mayoría descartó-, es de vital importancia,
tiene asidero en relevante doctrina y no puede ser sustituida, en toda su
complejidad, mediante una escueta referencia a las enmiendas constitucionales
que desarrollan mecanismos de justicia transicional, como si todo lo atinente a
la implementación de un acuerdo final de paz tuviera como único referente a esta
modalidad de justicia que, aun cuando es especial y se encuentra dotada de
singular relevancia, dista mucho de agotar los requerimientos propios de la
implementación y cumplimiento de un Acuerdo Final que, como lo reconoce la
mayoría, involucra una enorme cantidad de temas. La justicia transicional, por
sí sola, no aporta todos los elementos indispensables para la indispensable
contextualización del análisis que lamentablemente la mayoría desechó.
iv)
El procedimiento legislativo especial no afecta el principio de separación de
poderes.
Conforme
se apuntó, la falta de contextualización tiene el riesgo de alterar la
formulación de las premisas del juicio de sustitución y también la conclusión
que surge de la comparación de esas premisas, como precisamente acontece con la
posición mayoritaria que no comparto. En efecto, aunque el principio de
separación de poderes fue invocado en la demanda al proponer la premisa mayor,
su consideración abstracta y su utilización aislada del contexto
predeterminaron un resultado cuyo desacierto es notorio, con el agravante
adicional consistente en que la reiterada jurisprudencia sobre el principio de
separación y equilibrio de poderes en cuanto premisa mayor del juicio de
sustitución fue variada por los integrantes del bloque mayoritario, pues no de
otra forma se explica que hayan llegado a conclusiones que no están avaladas
por la línea jurisprudencial trazada por la Corte.
Desde
luego, no pretendo reelaborar en este salvamento la premisa mayor ni
desarrollar los restantes pasos del juicio de sustitución para demostrar mi
aseveración, pues la tergiversación de la jurisprudencia es a tal punto notable
que demostrarla solo requiere destacar brevemente unos cuantos aspectos
suficientemente decantados en la Corte, a iniciar por el modelo de separación
de poderes que, de conformidad con lo considerado en sentencias como la C-141
de 2010 o la C-971 de 2004, ya no es el rígido de los primeros tiempos, sino un
modelo flexible de distribución de las distintas funciones del poder público
que, aun cuando preserva la especialización de las tareas estatales, se conjuga
con un principio de colaboración armónica entre los diferentes órganos
estatales y con la instauración de distintos mecanismos de freno y contrapeso
de los poderes que sirven de fundamento al control inter-órganos.
La
exigencia constitucional de colaboración armónica, morigera o flexibiliza el
principio de separación de poderes, a lo que también contribuye la
participación que unos órganos tienen en el cumplimiento de lo que
competencialmente le corresponde a otros, pues el balance de poderes, propio de
la flexibilización del principio, comprende la intervención de unos órganos en
las tareas correspondientes a otros y la consecuente posibilidad que cada
órgano tiene de condicionar y controlar a los demás en el ejercicio de sus
respectivas funciones, como lo expuso la Corte en la Sentencia C-141 de 2010.
En
la Sentencia C-373 de 2016 la Corte dejó consignado que las principales maneras
como los órganos pertenecientes a las distintas ramas del poder público se
relacionan entre sí “también hacen parte de la configuración constitucional del
principio de separación de poderes” y tienen una especial manifestación en el
control de la actuación de los órganos, “ya que hallándose orientadas las
competencias de cada órgano hacia la actualización de una de las funciones
estatales típicas, su ejercicio frena o sirve de contrapeso a otros órganos en
el cumplimiento de las funciones que le son propias”.
La
colaboración recíproca que hace parte de la concepción constitucional del
principio de separación de poderes y la participación de unos órganos en el
cumplimiento de las funciones principalmente encargadas a otros, según lo
precisó la Corte en la Sentencia C-141 de 2010, se presenta “como un
complemento, que, según el caso puede ser necesario o contingente”, ejemplo de
lo cual es la iniciativa gubernamental en materia legislativa, o “como una
excepción a la regla general de distribución funcional”, hipótesis esta última
en la que se inscribe “el ejercicio de determinadas funciones judiciales por el
Congreso o la atribución de funciones jurisdiccionales por medio de una ley en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.
Cuando
la mayoría aísla la función del Congreso de la República en aras de dotarlo de
unas condiciones de deliberación y decisión que para nada deben ser
interferidas por el Ejecutivo, (i) le imprime al principio de separación de
poderes un carácter rígido que fue desechado por el Constituyente originario,
(ii) hace caso omiso de la colaboración recíproca y armónica entre las
distintas ramas del poder público, así como de las relaciones indispensables
para el cumplimiento de las funciones asignadas a cada rama, relaciones que, se
repite, hacen parte de la configuración constitucional del principio, y (iii)
descarta la participación que, como complemento de la función legislativa, le correspondía
al Ejecutivo, en cuanto titular de una competencia permanente
constitucionalmente discernida para manejar el orden público.
Nada
de lo referente a la flexibilización del principio de separación de poderes, a
la colaboración armónica o a la participación de unos órganos en las funciones
de otros aparece como fundamento de la decisión finalmente adoptada por la
mayoría que, si hubiera atendido la jurisprudencia de la Corte, habría llegado
a conclusiones radicalmente opuestas a la inconstitucionalidad que pronunció.
El
aval del Gobierno, como la iniciativa en materia de leyes y de actos
legislativos, es un indiscutible mecanismo de colaboración recíproca entre los
poderes y de adecuada participación del Ejecutivo en las labores del
Legislativo, pues, conforme fue puesto de presente en algunas intervenciones y
en la ponencia que llevé a Sala Plena, el Gobierno que suscribió el Acuerdo
Final lo conoce y, por ello, está en óptimas condiciones para ilustrar al
Congreso en una tarea de implementación que debe atender el criterio de
fidelidad a lo pactado.
La
mayoría, sin embargo, vio en el aval una gravísima sustitución de la
Constitución y olvidó que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la cual
es paradigma la Sentencia C-757 de 2008, la sustitución del principio de
separación de poderes se produce cuando “se suprime el principio mismo y se
reemplaza por otro distinto y de carácter opuesto”, lo cual acontecería si la
pretendida reforma propiciara “la concentración de las funciones del Estado en un
solo órgano que escaparía, por consiguiente a cualquier esquema de frenos y
contrapesos” o dotara de plena autonomía y supremacía a un órgano hasta hacerlo
“inmune a cualquier tipo de control por otros”.
Que
el aval suprima el principio de separación de poderes o que lo reemplace por
otro distinto y opuesto es, a todas luces, una conclusión exagerada y también
lo es considerar que ese aval propicia la concentración de funciones estatales
en el Ejecutivo, o que esta rama queda a salvo de cualquier modalidad de
control a causa del mentado aval. Tan extrema y contraria al desarrollo
jurisprudencial es la posición mayoritaria, que se aparta radicalmente de los
supuestos realmente excepcionales en que, según la Corte, podría producirse una
sustitución de la Constitución por desconocimiento del principio de separación
de poderes.
Como
sucedáneo de la jurisprudencia ignorada, la mayoría invocó la tendencia a la
hipertrofia del Ejecutivo en los regímenes presidenciales, tendencia que el
aval habría concretado en detrimento de las facultades deliberativas y
decisorias del Congreso, con lo cual olvidó que el régimen presidencial es el
adoptado por la Constitución de 1991 y que la regulación superior le asigna al
Presidente la facultad de conservar el orden público mediante una competencia
que es permanente, que no corresponde a las excepcionales que se activan en los
estados de guerra exterior o de conmoción interior y que debe ser armonizada
con las funciones asignadas a otras ramas del poder público y, en especial, con
la Legislativa, dentro del propósito de colaboración armónica y de
participación recíproca que prevé la Constitución, más aún si lo que se busca
es consolidar la paz que, como fin estatal, compromete a todos los poderes del
Estado.
No
son comparables, entonces, la posibilidad de una segunda reelección
presidencial que habría favorecido la hipertrofia del poder presidencial y el
ejercicio de una competencia que, atribuida por la propia Constitución, condujo
a la suscripción de un Acuerdo Final orientado a la terminación del conflicto
armado interno, lo cual, en lugar de restringir o de suspender derechos,
potencia su efectiva vigencia y la del orden constitucional que, además,
incorpora una idea de democracia realizable de mejor manera en un país en paz,
escenario que promueve el normal funcionamiento de sus instituciones, entre las
que se cuenta el Congreso de la República.
La
mayoría descartó que el aval del Gobierno forma parte del procedimiento
legislativo ordinario previsto en la Constitución respecto de diversas
materias. Así, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución
Política, “sólo podrá ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las
leyes que se refieren a los numerales 3, 7, 9, 11 y 22, y los literales a), b)
y e), del numeral 19 del artículo 150”, a saber: las leyes del Plan Nacional de
Desarrollo y de Inversiones Públicas; las que definen la estructura de la
Administración Nacional; crean, suprimen o fusionan Ministerios, Departamentos
Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades
del orden nacional; las leyes que reglamentan la creación y funcionamiento de
las Corporaciones Autónomas Regionales; las leyes que crean o autorizan la
constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta; las leyes por medio de las cuales se conceden autorizaciones al
Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes
nacionales; las leyes que establecen las rentas nacionales y fijan los gastos
de la administración; las leyes relacionadas con el Banco de la República y con
las funciones que compete desempeñar a su junta directiva; las leyes que
permiten organizar el Crédito Público; las leyes del Comercio Exterior y que
regulan el régimen de cambio internacional; las leyes que fijan el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; las leyes que ordenen participaciones
en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen
aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales; las
leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales,
la fijación de servicios a cargo de la Nación y los entes territoriales;
la organización, administración, control y explotación de monopolios
rentísticos; la reserva de determinadas actividades o servicios públicos, y las
leyes aprobatorias de tratados.
En
los numerosos casos señalados, los congresistas requieren del aval previo del
Gobierno para efectuar modificaciones a los proyectos de ley que versan
sobre las materias indicadas, de modo que este mecanismo no es ajeno a la
Constitución y mucho menos la sustituye. Sin embargo, la mayoría adujo que, en
estos otros casos, los avales obedecen a precisas funciones que los justifican
y que están tasados en la medida en que su impacto se produce en asuntos
determinados y en la órbita del poder Ejecutivo, lo que no sucedería con el
Acuerdo Final que, por incorporar una enorme cantidad de materias, no sería
ámbito propicio al aval.
Empero,
el análisis descontextualizado que promovió la mayoría no tuvo en cuenta la
expresa competencia asignada al Presidente para el manejo del orden público e
ignoró, por ejemplo, que aun cuando cada tratado internacional se refiere a una
temática específica, mediante tratados es posible incidir en asuntos de gran
relevancia como la fijación de los límites territoriales o la incorporación de
contenidos a la Constitución por la vía del denominado bloque de
constitucionalidad.
No
es cierto, entonces, que con la exigencia del aval del Gobierno Nacional para
las modificaciones se desdibuje hasta hacer “irreconocible” la función
legislativa, pues esta figura no sólo no sustituye parcialmente la Constitución
Política, sino que es permitida por el Constituyente del 91 en relación con un
numeroso y variado catálogo de temas sobre los cuales el Gobierno Nacional
detenta la titularidad de la iniciativa legislativa de manera exclusiva frente
a otros poderes públicos, aspecto este que advierte que los distintos
componentes del procedimiento legislativo especial para la paz, ya apreciados
en su conjunto mediante la Sentencia C-699 de 2016, han sido tomados de las
disposiciones permanentes y que nada totalmente extraño al ordenamiento
jurídico se ha incorporado para lograr la implementación y el desarrollo
normativo del Acuerdo Final.
Considero
que los argumentos de la posición mayoritaria son incorrectos, por cuanto los
enunciados normativos declarados inexequibles no incluyen mecanismos que
sustituyan la Constitución Política de cara a los principios de deliberación
legislativa y separación de poderes. Por el contrario, estos mecanismos (i) no
desnaturalizan la capacidad del Legislativo para introducir modificaciones a
los proyectos de ley y actos legislativos, (ii) no privan al órgano legislativo
de espacios esenciales de deliberación y decisión, y (iii) no subordinan al
Congreso al Ejecutivo en el trámite legislativo especial.
Así
lo sostuvo el señor Procurador General de la Nación en la audiencia pública que
llevó a cabo la Corte, oportunidad en la cual hizo énfasis en que “no existe
una anulación de la facultad deliberativa del Congreso, pues este órgano (i)
podía “debatir las iniciativas para establecer su conveniencia o
inconveniencia”, (ii) tenía, con todo y el aval, “potestad para improbar los
proyectos normativos, y (iii) podía “modificar los proyectos o tramitar unos
diversos utilizando los medios ordinarios”, porque “el Congreso conserva su
competencia plena como Legislador y Constituyente derivado, con su papel
ordinario de representación y con la totalidad de sus competencias
deliberativas”.
Puesto
que no persigo elaborar el catálogo de desaciertos e incoherencias de la
decisión, para concluir este apartado basta puntualizar que la
inconstitucionalidad del aval del Gobierno Nacional a las modificaciones de
proyectos de ley o de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz se ha declarado al margen de lo que ha sido la
jurisprudencia respecto del principio de separación de poderes y de las
connotaciones que en el ordenamiento superior tiene la paz que, como valor,
principio, fin del Estado, deber y derecho colectivo e individual, resulta
notoriamente degradada a causa de esta decisión que tampoco consulta la
jurisprudencia sobre la materia, ni la condición excepcional ligada al Acuerdo
Final y ya apreciada por la Corporación en las Sentencias C-379 y C-699 de
2016, para citar únicamente dos de las más recientes.
Aunque
la votación en bloque no fue objeto de la demanda, estimo de interés señalar
que la declaración de inconstitucional que se produjo carece de sustento
jurídico, ya que la posición mayoritaria desconoció la jurisprudencia sentada
por esta Corporación mediante la Sentencia C-880 de 2003, relativa a que la
votación en bloque o “en conjunto” no desconoce el principio democrático.
En
esa oportunidad, la Corte debió resolver si existía un vicio de forma por haber
sido votados en bloque, en la Cámara de Representantes, dieciséis de los
veintidós artículos de la ley 790 de 2002 y no en forma individual y separada.
Para efectos de mostrar la inconsistencia advertida, reproduzco in
extenso las consideraciones de la Corte sobre este mecanismo de
votación:
“Resulta
indiscutible que una de las formas de garantizar el principio democrático, es
el conocimiento previo y pleno de los artículos que conforman un proyecto de
ley. De ahí que la ley orgánica de reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992, art.
158), exija que el proyecto de ley se discutirá artículo por artículo y aún,
inciso por inciso, a solicitud de algún miembro de la comisión. Precisamente,
en relación con la importancia del debate parlamentario, esta Corte ha
expresado que el concepto “debate” reviste una enorme importancia dentro del
trámite de las leyes, diferente de la etapa de la votación, la cual no es otra
cosa que la culminación de aquel. En ese sentido, la jurisprudencia ha
decantado una posición, en la cual se ha expresado:
“[L]a
Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto “debate”, que en
manera alguna equivale a votación, bien que ésta se produzca por el conocido
“pupitrazo” o por medio electrónico, o en cualquiera de las formas
convencionales admitidas para establecer cuál es la voluntad de los
congresistas en torno a determinado asunto. La votación no es cosa distinta de
la conclusión del debate, sobre la base de la discusión –esencial a él- y sobre
el supuesto de la suficiente ilustración en el seno de la respectiva comisión o
cámara”.
“Así
las cosas, lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario, es la
discusión libre de ideas, conceptos, criterios, antes de procederse a la
votación del respectivo proyecto de ley. Es por ello, que si bien la Ley 5 de
1992 exige, como se señaló, que la discusión del articulado se realice artículo
por artículo, no así su votación, pues el artículo 134 de la citada ley,
establece la votación por partes. En efecto, esa norma dispone que los
congresistas, ministros o quienes tengan iniciativa legislativa, podrán
solicitar que las partes de un proyecto sean sometidas a votación separadamente
y, que si no se logra un consenso la mesa directiva decidirá “previo el uso de
la palabra, con un máximo de diez (10) minutos, para que se expresen los
argumentos a favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean
aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto”.
Como
se colige de las consideraciones transcritas, la Corte encontró que la votación
en bloque permitida por el artículo 134 de la Ley 5 de 1992 -reglamento del
Congreso-, no vulnera el principio democrático, por cuanto este tipo de
votación no restringe la deliberación a la que deben ser sometidas los
artículos contenidos en un proyecto de ley; discusión que sí debe darse
artículo por artículo e, incluso, inciso por inciso de acuerdo con el artículo
158 del Reglamento del Congreso. En ésta, como en otras ocasiones, la Corte
diferenció conceptualmente la deliberación y la votación,
al dejar claro que constituyen dos etapas del procedimiento legislativo
distintas, pese a que la última representa la culminación de la primera.
En
consecuencia, y teniendo en cuenta el precedente transcrito, no es cierto que
el voto en bloque establecido por propio reglamento del Congreso en el artículo
134, sustituya parcialmente la Constitución y, en particular, la deliberación
democrática que corresponde al Legislador, por cuanto esta figura no sólo es
parte del reglamento y de la práctica del proceso legislativo, sino que su
constitucionalidad fue avalada por la Corte en la Sentencia C-880 de 2003.
v)
Consideraciones finales.
Conforme
a lo dicho, cabría concluir que ninguna disposición constitucional limita la
competencia del Congreso para adoptar un procedimiento especial de trámite
legislativo y menos cuando su objeto es garantizar -en forma excepcional y
temporal-, la implementación de un acuerdo de paz, uno de los fines esenciales
del Estado. El procedimiento especial de trámite legislativo no sustituye el
principio de separación de poderes, pues el Congreso conserva su competencia
para deliberar sobre las propuestas de reforma presentadas por el Gobierno, así
como para aprobarlas o improbarlas mediante reglas especiales, que si bien
restringen tales competencias, no las derogan ni las suspenden, ni impiden la
utilización de los procedimientos ordinarios de reforma, los cuales se
encuentran vigentes, incluso la iniciativa de los Congresistas en estas
materias mediante tales procedimientos ordinarios. La exigencia del aval del
Gobierno no impide la deliberación ni la capacidad decisoria del Congreso, pues
una cosa es el examen y el debate de las propuestas presentadas por el
Gobierno, otra la posibilidad de introducirles modificaciones y otra, muy
distinta, su votación. La restricción en materia de modificaciones no impiden
la más amplia deliberación ni la capacidad del Congreso para aprobar o negar
las reformas propuestas.
En
los anteriores términos dejo consignados los motivos de mi discrepancia con lo
decidido en la Sentencia C-332 de 2017 y hago énfasis en que esta decisión
banalizó el juicio de sustitución al punto de haber producido “una sustitución
de la teoría de la sustitución”, cuyos rasgos característicos no se alcanzan a
reconocer en la argumentación del sector mayoritario, dado que su razonamiento
desbordó la competencia de la Corte llevándola a examinar el contenido material
de las disposiciones demandadas y a concluir, erróneamente, que estos
mecanismos impiden el ejercicio pleno de la función legislativa, sobre asuntos
que pueden implicar una reforma estructural del Estado por la variedad de
materias que regula el Acuerdo Final y por el “grado relativamente
amplio de indeterminación” con que se abordarían muchos de estos
temas. Este examen material no le está permitido a la Corte.
Fecha
ut supra,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL
DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
A LA SENTENCIA
C-332/17
TEORIA
DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Consideraciones generales en torno a su
uso (Salvamento parcial de voto)
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS DE TRANSICION-Aplicación
incorrecta en la decisión (Salvamento parcial de voto)
METODOLOGIA
DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Aplicación incorrecta en la decisión
(Salvamento parcial de voto)
Referencia:
Expediente D-11653
Acción
pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo No. 01 de 2016,
“por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
Actor:
Iván Duque Márquez y Otros
Magistrado
Ponente:
Antonio
José Lizarazo Ocampo
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito apartarme
parcialmente en esta oportunidad de la decisión adoptada en la sentencia C-332 de
2017. En mi criterio, por las razones que adelante expongo, la Corte
Constitucional ha debido declarar exequibles los literales h) y j) del artículo
1 del Acto Legislativo 01 de 2016 (en adelante, el “AL 01/16”) dado que durante
su trámite en el Congreso no se evidenciaron vicios de procedimiento que
afectaran sustancialmente el proceso de formación de la voluntad constituyente,
conforme a lo establecido en el artículo 241.1 de la Constitución[135].
Para efectos de fundamentar el presente salvamento (i) se reiterarán y
ampliarán algunas críticas a la fundamentación y aplicación del llamado “juicio
de sustitución”, las cuales ya he formulado previamente en múltiples
aclaraciones y salvamentos de voto; (ii) se realizarán algunas precisiones y
apreciaciones frente a la utilización de la teoría de la sustitución de la
Constitución en escenarios de transición; y (iii) se demostrará que, en el caso
concreto, la Corte no ha debido declarar inexequibles los mencionados literales
del artículo 1 del AL 01/16.
I.
CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO AL USO DE LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN
1.
La Corte, mediante la sentencia C-551 de 2003, introdujo la teoría del control
de constitucionalidad por vicios de competencia como una modalidad de los
vicios de procedimiento[136] de
los actos legislativos[137],
que como tal, se encuentran sujetos al control establecido en el numeral 1º del
artículo 241 de la Constitución. No obstante, a pesar de haber pasado varios
años y aplicar esta teoría en varias ocasiones, la metodología para el análisis
de este vicio, denominado “juicio de sustitución”, sigue siendo un
concepto complejo, inacabado e incompleto, que por tal razón debe ser usado con
especial prudencia y auto-restricción (self-restraint) en aras de no
convertir un control estrictamente jurídico en un control político o de
conveniencia. Es por lo anterior que en el presente salvamento de voto
considero pertinente reafirmar mis críticas a la fundamentación y aplicación
del juicio de sustitución[138],
ya que considero que dicho juicio merece un análisis teórico más profundo por
parte de la jurisprudencia constitucional, así como reiterar mi concepto sobre
su uso realmente excepcionalísimo.
2.
Como lo he señalado anteriormente, el concepto de sustitución de la
Constitución resulta problemático en la medida en que (i) afecta gravemente el
principio democrático; (ii) vulnera la atribución expresa asignada al Congreso
para reformar la Constitución; (iii) desconoce que la aprobación de los actos
legislativos está revestida de un trámite calificado que tiene por finalidad
asegurar procesos de deliberación y consenso adecuados; y (iv) atribuye a la
Corte Constitucional un poder excesivo, discrecional y exento de control, que
no se desprende del artículo 241 de la Constitución y que la convierte en una
instancia adicional del procedimiento de reforma.
3.
Adicionalmente, tal como lo he manifestado en múltiples aclaraciones y
salvamentos de voto previos, considero que (i) el juicio de sustitución de la
Constitución puede resultar en un control material de los actos legislativos,
para el cual la Corte Constitucional carece de competencia; (ii) la
construcción del concepto de “eje definitorio” de la Constitución resulta
problemático y nuevamente podría conllevar a que se desnaturalice el carácter
jurídico del control de constitucionalidad; (iii) la metodología de aplicación
del mencionado “juicio de sustitución” puede incurrir en la falacia de petición
de principio; y (iv) la aplicación de dicho juicio puede conllevar a la
petrificación del sistema constitucional. Todo lo anterior, reafirma mi
posición respecto del mencionado juicio de sustitución, el cual demanda un uso
restringido, excepcionalísimo y prudente[139].
4.
Finalmente, debo reiterar que el Constituyente de 1991 no introdujo ni
cláusulas de intangibilidad expresas, ni cláusulas de distribución de
competencias tratándose de reforma constitucional, señalando en el artículo 374
Superior que tanto el Congreso, como el pueblo vía referendo y la Asamblea
Nacional Constituyente son detentadores de dicho poder de reforma.
Posteriormente, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 se introdujo una cláusula
de competencia expresa únicamente referida a la reforma del artículo
197 de la Carta[140].
Como consecuencia de lo anterior, se sigue que al ser ésta la única cláusula
explícita que limita el alcance del poder de reforma constitucional, a contrario
sensu las demás normas constitucionales si pueden ser modificadas por
cualquiera de los detentadores del poder de reforma constitucional, siempre y
cuando se sigan los estrictos procedimientos definidos por el Constituyente de
1991 para introducir cambios a la Carta Política.
5.
Ello viene a reafirmarse expresamente cuando el artículo 377 de la
Constitución, confiando en la soberanía popular y en el principio democrático,
señala que cuando el Congreso introduzca reformas constitucionales a “los
derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los
procedimientos de participación popular, o al Congreso” puede el pueblo
auto-convocarse con el fin de realizar un referendo y de esa manera realizar un
control material y político en defensa de la Constitución. Así, el propio
Constituyente de 1991 reconoció que no existen temas vedados al poder de
reforma constitucional del Congreso[141] (salvo
la reelección presidencial, como ya se indicó), pero que dada la necesidad de
un control –que es el presupuesto de un Estado constitucional-, dicho poder no
puede sustraerse de ser inspeccionado, confiando a la Corte Constitucional la
revisión –estrictamente jurídica- del procedimiento de la reforma (artículos
241.1 y 379 CP) y al pueblo, vía referendo, el poder de adelantar un control
político capaz de dejar sin efectos las reformas constitucionales realizadas
por sus representantes[142].
Así, en definitiva, esta Corte no debe actuar “[c]omo un contrapoder
político, sino en la forma y sujeción procedimental de un control judicial”[143].
II.
EL JUICIO DE SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN CONTEXTOS DE TRANSICIÓN
6.
Si en aras de discusión, se quisiere dar aplicación al juicio de sustitución en
contextos de transición –como en efecto se hizo en esta sentencia-, considero
que en la decisión de la mayoría de los magistrados de la Corte, se hace una
aplicación incorrecta de dicho juicio. En efecto, en mi opinión, como bien lo
señala la sentencia C-332 de 2017 en su numeral 7º “las enmiendas
constitucionales que desarrollan mecanismos de justicia transicional no
son ‘in genere’ sustituciones a la constitución”
(subrayado fuera de texto original), en razón de que estas reformas se
inscriben en el marco de un proceso orientado a la realización del derecho a la
paz. Sin embargo, esta afirmación no inspira el desarrollo de la presente
decisión, la cual, aplica el juicio de sustitución con tal rigidez que mengua
de manera desmedida el poder de reforma constitucional, impidiéndole introducir
las reformas sustanciales que podrían en ciertos casos excepcionales resultar
necesarias en contextos de transición. En contextos de transición debe
imponerse la modestia del juez constitucional. En efecto, resulta al menos
paradójico que la Corte haga un llamado a la “autorestricción judicial”[144] y
a renglón seguido proceda a adelantar el juicio de sustitución que puede
resultar en la negación misma de este principio.
7.
En tal medida, siguiendo los límites formales impuestos por el
constituyente de 1991, el legislador se encuentra habilitado para incluir
cambios sustanciales a la Constitución. Por ello, frente a la presente decisión
cobra vigencia lo señalado por Humberto Sierra Porto en su salvamento parcial
de voto a la sentencia C-1040 de 2005:
“El
hecho de que mediante reformas constitucionales se introduzcan figuras o
instituciones que excepcionen o eventualmente puedan afectar el contenido de
postulados básicos del Estado de derecho, como la división de poderes o
que modifiquen el contenido esencial de los derechos fundamentales, en los
términos de la Constitución vigente, nos pone de manifiesto que la
sociedad colombiana está aún en proceso de construcción del consenso
constitucional, y como tal el derecho no puede ser un obstáculo para la
evolución política.
“Se
trata de un proceso de evolución constitucional (que se mide en décadas o
siglos) que no puede ser frenado con base en teorías o dogmas cerrados o a
partir de una determinada concepción de lo que es el derecho constitucional
“aceptable”. Por el contrario las alternativas, combinaciones
y figuras nuevas ideadas por la sociedad y por sus órganos representativos,
incluso cuando puedan parecer chocantes desde la perspectiva del derecho
comparado o contrarias a décadas de evolución constitucional en “sociedades
bien ordenadas”, deben ser consideradas legítimas precisamente por el carácter
flexible y dúctil del derecho. Preceptos idénticos de constituciones
distintas tienen significados diversos y alcances diferentes, porque el derecho
no es una ciencia objetiva, con principios inmutables, sino que su resultado y
efectivo alcance depende de la interacción entre derecho realidad social sobre
la que opera. El real alcance, la eficacia del derecho contenido en un acto
reformatorio de la constitución no se puede apreciar cabalmente sino hasta que
este se aplique y aun así es necesario dejar que se decante con el paso del
tiempo. Es carente de lógica jurídica y política cerrar las
alternativas de reforma constitucional en una sociedad que constantemente
redefine sus acuerdos fundamentales y que por lo tanto está en un constante
proceso de cambio constitucional.”
III.
LA APLICACIÓN INCORRECTA DE LA METODOLOGÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
EN LA SENTENCIA C-332 DE 2017
8.
En el presente caso la Corte no solo aplicó una teoría con la que tengo reparos
(por las razones expuestas en la sección I del presente salvamento de voto),
sino que lo hizo de tal forma que desconoció las reglas que definen el alcance
del control que realiza la Corte Constitucional para evaluar los supuestos
límites competenciales a las reformas constitucionales que han sido fijadas por
la propia Corte en su jurisprudencia.
9.
En este sentido, considero que en aplicación de la teoría de la sustitución de
la Constitución, esta Corte no puede confundir diseños de ingeniería
constitucional específicos con ejes definitorios o axiales de la Carta. En
efecto, la separación de poderes es considerada teóricamente como un elemento
esencial del Estado de Derecho y por la jurisprudencia de esta Corte como un
eje definitorio de la Constitución. Sin embargo, considerar que instituciones
como el aval previo y el voto en bloque, desfiguran por completo o eliminan la
separación de poderes, es una valoración del juez constitucional que no puedo
compartir[145].
De hecho, la Corte en la presente decisión, reconoce que estos mecanismos
existen tanto en la Constitución[146] y
en el procedimiento legislativo[147]colombiano,
por lo cual, difícilmente puede afirmarse que su introducción en el
procedimiento diseñado en el AL 01/16 sea una sustitución de la
Constitución, máxime cuando fueron aprobados para un tema específico, con
una duración de tiempo determinada y, en todo caso, las normas aprobadas por
esta vía se encuentran sujetas al control automático de la Corte
Constitucional.
10.
Como bien se señala en la sentencia de la cual parcialmente me aparto, el
modelo de separación de poderes adoptado por la Constitución de 1991
corresponde al de la colaboración armónica entre los poderes públicos (art. 113
Superior). En este sentido, si bien no comparto el hecho que la Corte analice
el contenido material de una reforma constitucional, debo señalar que en el
presente caso no se proponía una anulación o invasión[148] indebida
de una rama del poder público sobre otra, sino una colaboración armónica entre
éstas, en un asunto que constitucionalmente corresponde prima
facie al Presidente de la República (Art. 189.1), pero en el cual, el
Congreso colabora en la implementación normativa de los acuerdos de paz por él
suscrito, y esta Corte hace el control constitucional de dichas normas en los
términos exigidos por la Constitución[149] y
la ley.
11.
De otro lado, debe ponerse de presente que esta Corte ha sido especialmente
exigente con las cargas argumentativas que deben cumplir los ciudadanos
tratándose de cargos por “sustitución de la Constitución”[150].
En este sentido, en la demanda, que se resolvió en la presente sentencia, no se
evidenciaba un cargo claro, específico, cierto, pertinente y suficiente en
contra del literal “j” del artículo 1º del AL 01/16[151],
por lo cual, al incumplir las exigencias mínimas de la acción pública de
inconstitucionalidad, ha debido la Corte declararse inhibida en relación con
dicho literal.
12.
Finalmente, debo señalar que creo profundamente en la deliberación democrática,
aplaudo que se den espacios para que esta se profundice y maximice, pero no
puedo compartir que con el pretexto de garantizarla se obvien elementos ya
consagrados en la Carta Política. Es precisamente en el marco de la
Constitución y en la sujeción estricta a sus competencias y procedimientos que
la deliberación realmente aparece como expresión del Estado Constitucional de
Derecho. Por ello, considero que ampliar las competencias de la Corte
Constitucional[152] para
analizar el contenido de las reformas constitucionales aprobadas por el
constituyente derivado o incluso su conveniencia, difícilmente puede ser un
buen ejemplo de la garantía de la deliberación democrática.
Con
el debido respeto,
Fecha ut
supra,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
[1] Como fue indicado en la Sentencia C-699 de
2016.
[2] Por ejemplo, en las Sentencias C-266 de 1995,
C-354 de 2006 yC-177 de 2007.
[3] Dicha disposición confirió al Presidente la
posibilidad de expedir decretos con fuerza de ley por un término de ciento
ochenta días, excluyendo la posibilidad de decretar impuestos.
[4] Sentencia C-970 de 2004.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-074-1993.
[6] Constitución Política Artículos 1º y 2º.
[7] Constitución Política Artículos 7 y 8.
[8] Escrito de la intervención de Iván Orozco
Abad. Profesor de la Universidad de los Andes. Expediente. D-11.653. Radicado
en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de abril de 2017.
Folio 2.
[9] Escrito de la intervención de Iván Orozco
Abad. Ibíd. Folio 2.
[10] En esta Sentencia la Corte Interamericana de
Derechos Humanos declaró la nulidad de la amnistía general e incondicionada que
expidiera la asamblea legislativa del país centro americano poco después
de que se hubiera hecho público el informe de la Comisión de la verdad, con el
argumento de que dicha amnistía era vulneratoria de los compromisos de las
partes en el acuerdo de paz. Escrito de la intervención de Iván Orozco Abad.
Ibídem. Folio 8.
[11] Escrito de la intervención de Iván Orozco
Abad. Ibídem. Folio 11.
[12] “A la Corte Constitucional se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan
los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera
que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.”
[13] “Los actos legislativos, la convocatoria a
referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea
Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen
los requisitos establecidos en este título [XIII].”
[14] Revisión de constitucionalidad de la Ley 796
de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a
consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.
[15] Sentencias C-1124 de 2004, C-740 de 2006,
C-158 de 2008 y C-968 de 2012, entre otras.
[16] C-1052 de 2001.
[17] Sentencia C-699 de 2016.
[18] Ibídem.
[19] Ibídem.
[20] Ibídem.
[21] Ibídem.
[22] Sentencia C-699 de 2016.
[23] Ibídem.
[24] El artículo 374 de la Constitución dispone
que: “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una
asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo”.
[25] Sentencia C-551 de 2003.
[26] Sentencia C-588 de 2009.
[27] Expresión recientemente utilizada en la
Sentencia C-094 de 2017.
[28] Véase, al respecto, los acápites 2, 3 y 4.de
esta providencia.
[29] Al respecto, en la Sentencia C-288 de 2012,
se distinguió entre las figuras de la intangibilidad y la insustituibilidad, en
los siguientes términos: “El primer fenómeno se presenta cuando en un
ordenamiento dado el Constituyente decide excluir determinadas normas o
materias de la posibilidad de ser reformadas, configurándose lo que comúnmente
se ha denominado como cláusulas pétreas. Así, como lo ha
definido la Corte, “[l]os alcances de la intangibilidad
establecida por el propio constituyente difieren en el derecho constitucional
comparado. Dichos alcances obedecen a varios elementos, dentro de los cuales
cabe destacar brevemente tres: la definición por el propio constituyente del
criterio de intangibilidad, la enunciación constitucional de las normas
intangibles y la interpretación expansiva o restrictiva de los textos de los
cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional. El mayor alcance de
la intangibilidad se presenta cuando la definición del criterio de
intangibilidad es amplio, las normas intangibles cubren no solo principios
básicos sino derechos específicos y aspectos puntuales de la organización y
distribución del poder público y el juez constitucional interpreta de manera
expansiva las normas relevantes”. Para el caso colombiano se ha aclarado
que el criterio de intangibilidad no es aplicable, puesto el Constituyente no
excluyó ninguna norma de la Carta del poder de reforma, de modo que cualquiera
de sus contenidos puede ser objeto de válida afectación por parte de los
mecanismos de modificación constitucional que el mismo Texto Superior prevé.”
Por su parte, “[l]a insustituibilidad refiere a la existencia en
todo orden constitucional de ejes esenciales y definitorios del mismo, que si
llegasen a ser reformulados, afectarían la identidad de la Constitución,
convirtiéndola en un texto distinto. Como se indicó, estos aspectos
estructurales no están contenidos en la disposición normativa concreta, puesto
que no se trata de instaurar cláusulas intangibles, sino que son identificables
a partir del análisis de distintas disposiciones constitucionales que concurren
en la conformación de dichos ejes. Por ende, si estos asuntos llegaren a
ser subvertidos o eliminados a través del ejercicio del poder de modificación
constitucional adscrito a los órganos constituidos, no se estaría ante el
ejercicio legítimo del poder de reforma, sino ante la sustitución de la Carta
Política. Sobre este particular, la jurisprudencia prevé que “[l]a
insustituibilidad es distinta inclusive a la manifestación más amplia de
intangibilidad. En efecto, la intangibilidad impide tocar el núcleo de un
principio fundamental o, en su sentido más amplio, afectar uno de los principios
definitorios de la Constitución. La prohibición de sustitución impide
transformar cierta Constitución en una totalmente diferente, lo cual implica
que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constitución original
fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios
fundamentales o definitorios de una Constitución son relevantes para establecer
el perfil básico de dicha Constitución, pero no son intocables en sí mismos
aisladamente considerados. De ahí que la intangibilidad represente una mayor
rigidez de la Constitución que la insustituibilidad, así como la prohibición de
sustituir la Constitución es un límite al poder de reforma que significa una
mayor rigidez que la tesis de la equiparación del poder de reforma o revisión,
que es una competencia atribuida a un órgano constituido, al poder
constituyente soberano, que es inalienable y originario.”[29] Nótese
cómo el criterio de insustituibilidad parte de reconocer que el juicio de
sustitución apela a una diferencia de naturaleza y no de grado. En efecto, los
ejes definitorios de la Constitución pueden ser objeto de afectación, incluso
de carácter sustancial, sin que ello acarree la sustitución de la Constitución.
Según el precedente expuesto, esa conclusión se predica solo cuando el texto
resultante de la Carta difiere en su identidad, de modo que no puede sostenerse
válidamente que se esté ante el mismo ordenamiento constitucional.”
[30] Sentencia C-1200 de 2003.
[31] En este sentido, en la Sentencia C-543 de
1998, se mencionó que: “A la Corte Constitucional se le ha asignado el control
de los Actos Legislativos, pero únicamente por vicios de procedimiento en su
formación, es decir, por violación del trámite exigido para su aprobación por
la Constitución y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae
entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del
acto reformatorio.”
[32] Sentencia C-1200 de 2003.
[33] Así lo ha reiterado la Corte en múltiples
oportunidades, apoyándose en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en el
precedente fijado en la Sentencia C-1052 de 2001.
[34] Véase, entre otras, las Sentencias C-1124 de
2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008 y C-094 de
2017.
[35] Sobre el particular se pueden consultar las
Sentencias C-1200 de 2003, C-288 de 2012 y C-094 de 2017.
[36] Sentencia C-1200 de 2003.
[37] Sentencia C-970 de 2004.
[38] Sentencia C-1040 de 2005.
[39] Sentencia C-285 de 2016.
[40] Sentencia C-094 de 2017. En la citada
Sentencia C-285 de 2016, el tema en comento fue abordado en los siguientes
términos: “[e]l juez constitucional puede apelar a las distintas herramientas
interpretativas, mostrando, a partir de una lectura trasversal del sistema
jurídico, la forma en que a las instituciones básicas que integran la
Constitución subyace el referido componente [o eje definitorio], la importancia
que el propio constituyente le otorgó durante el proceso de aprobación del
texto constitucional, y la función primordial que cumplen estos elementos
dentro del ordenamiento superior en su conjunto. A partir de un ejercicio
analítico como el descrito, esta Corporación ha llegado a concluir que son ejes
axiales de la Constitución la supremacía constitucional, la obligación del
Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos, la existencia
de un marco democrático participativo, el Estado social de Derecho, la
separación de poderes y la autonomía y la independencia judicial, la separación
de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, el sistema de carrera
administrativa y la separación de poderes y la reserva de ley”.
[41] Sentencia C-577 de 2014.
[42] Sentencia C-579 de 2013.
[43] Ibídem.
[44] Sentencia C-577 de 2014.
[45] Por eso, por ejemplo, al Congreso de la
República se le atribuyó la función de legislar, además la de administrar la
rama legislativa y de administrar justicia. Del mismo modo, en algunos casos,
la Constitución admite que autoridades administrativas administren justicia o
que, en el caso del Presidente de la República, ejerza funciones legislativas
extraordinarias o excepcionales.
[46] Sentencia C-141 de 2010.
[47] Sentencia C-971 de 2004.
[48] Sentencia C-288 de 2012.
[49] Sentencia C-373 de 2016.
[50] Sentencia C-141 de 2010.
[51] Ibídem.
[52] Sentencia C-373 de 2016.
[53] En efecto, al analizarse la
constitucionalidad de algunas disposiciones del Acto Legislativo 1 de 2015 que
reformaron el sistema de administración de la Rama Judicial, la Corte concluyó
que se había sustituido el principio de separación y equilibrio entre poderes,
al prever una modalidad de gestión que era inadecuada y permitía la
interferencia indebida del Ejecutivo en dicha labor de administración,
desconociéndose con ello la autogestión de que es titular el Poder Judicial. Se
señaló sobre el particular que “El nuevo esquema de gobierno se
estructuró partir de principios opuestos a la prohibición de concentración de
funciones y al equilibrio de poderes, en tres sentidos: (i) generando una
concentración indebida de poderes y funciones en los presidentes del Consejo de
Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que
tienen bajo el actual esquema amplia gama de atribuciones de orden
jurisdiccional, legislativo, electoral, y de gobierno judicial, y quienes por
tanto, tienen un poder determinante en la configuración y en el funcionamiento,
no solo de la Rama Judicial, sino del Estado en general; (ii) provocando un
desequilibrio de poderes al interior del Consejo de Gobierno Judicial, en la
medida en que mientras los presidentes de las altas cortes, el representante de
los jueces y magistrados de tribunal y el representante de los empleados
judiciales cumplen sus funciones de manera ocasional y tienen facultades
reducidas en la gobernanza judicial, el Gerente y los tres expertos
mantienen en el control del organismo; (iii) finalmente, provocando un
desequilibrio entre el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama
Judicial, ya que aun cuando formalmente este último se encuentra subordinado al
primero, la forma en que se fue configurado el sistema invirtió la relación, ya
que el Gerente tiene un periodo fijo de 4 años independientemente de su
gestión, participa directamente en el Consejo de Gobierno como miembro del
organismo, y debe proveer a este último el apoyo logístico y administrativo del
que este carece. Configurado el sistema a partir de una directriz contraria al
equilibrio de poderes, tanto los órganos de gobierno y administración como los
miembros que la integran carecen de las condiciones para ejercer con solvencia
la dirección del poder judicial y de la administración de justicia, y se genera
una institucionalidad desestructurada y fragmentada, y por esto mismo, incapaz
de realizar y materializar su objetivo misional.” Sentencia C-285
de 2016
[54] Sentencia C-141 de 2010.
[55] Sentencia C-1040 de 2005.
[56] Sentencia C-141 de 2010.
[57] Sentencia C-970 de 2004.
[58] Ibídem.
[59] Sentencia C-288 de 2012.
[60] Sentencia C-757 de 2008.
[61] Ibídem.
[62] Sentencia
C-141 de 2010. Fundamento jurídico 6.3.7.
[63] Sentencia C-699 de 2016.
[64] CP art. 376.
[65] CP art. 378.
[66] Ley 5ª de 1992, art. 6-1.
[67] Sentencia C-816 de 2004, fundamento jurídico
137.
[68] Sentencia C-141 de 2010, fundamento jurídico
[69] “(…) ni la Constitución ni la Ley 5ª de 1992,
han establecido condiciones sobre la calidad del debate, o sobre la profundidad
con que deben ser analizados los proyectos sometidos a consideración del
Congreso. Las reglas existentes están orientadas a determinar unas condiciones
para garantizar la posibilidad de existencia de un debate democrático, pero no
su calidad o suficiencia. El respeto al principio del pluralismo así como el
principio de autonomía del Congreso de la República impiden que el juez
constitucional juzgue tales aspectos del debate. Ninguna de las normas
constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el
Congreso o cualquiera de sus células legislativas debatan los proyectos de ley
o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas
posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos
establecen parámetros materiales para medir su suficiencia. Los requisitos constitucionales
y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como
finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al
servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no tienen un valor en
sí mismo”. Sentencia C-473 de 2004.
[70] En los términos del artículo 139 de la Ley 5ª
de 1992, uno de los eventos en donde se exceptúa la obligación genérica de
votación nominal y pública, procediendo la de carácter ordinario, es “cuando en
el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva
comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un
proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus
miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a
votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos
respecto de los cuales existan discrepancias.”
[71] Sentencia C-087 de 2016. A su vez, este fallo
reitera idéntica consideración contenida en las Sentencias C-1041 de 2005 y
C-490 de 2011.
[72] “De conformidad con lo que establece la Ley
5ª de 1992, la comisión o plenaria cuentan con los elementos de juicio
necesarios para adoptar una decisión, en tres circunstancias distintas. En
primer lugar, cuando se aprueba una moción de suficiente ilustración, luego de
que han transcurrido tres horas desde el inicio del debate, si así lo solicita
alguno de los miembros de la comisión o de la plenaria, a pesar de que todavía
haya oradores inscritos (artículo 108, Ley 5ª de 1992). Esta circunstancia
garantiza que la intervención de las minorías en el debate no pueda ser
impedida o silenciada por la simple decisión de las mayorías. El espacio de
deliberación pública debe ser respetado por las mayorías. No obstante, una vez
cumplidos los requisitos que garantizan la deliberación, la declaración de
suficiente ilustración también respeta la voluntad de las mayorías de expresar
una decisión, si éstas deciden que cuenta con elementos de juicio suficientes
para tomar una decisión y aprueban cerrar el debate de tal forma que un
congresista o grupo de congresistas no bloqueen la posibilidad de decidir a
través de tácticas parlamentarias como el ‘filibusterismo’.” Sentencia
C-473 de 2004.
[73] La jurisprudencia constitucional ha
considerado que la votación en bloque no afecta la debida conformación de la
voluntad democrática de las cámaras, avalándose por ello la competencia
discrecional de las mesas directivas para decidir si acceden o no la discusión
y votación “artículo por artículo”. Sin embargo, con el fin que dicha
competencia no se torne de discrecional a arbitraria, se ha exigido que dentro
del debate se verifique que las opiniones disidentes han tenido la posibilidad
de expresarse ante la célula legislativa correspondiente. Vid. Sentencia
C-044 de 2015.
[74] Sentencia C-379 de 2016, fundamento jurídico
142.
[75] Sentencia C-379 de 2016.
[76] “(…) la Carta Política y la jurisprudencia
constitucional han definido que el Presidente de la República es el titular de
la competencia para suscribir acuerdos con grupos armados ilegales, tendientes
a la superación del conflicto y el mantenimiento del orden público. Esta
prerrogativa está fundada en que, conforme a la Constitución, el Presidente de
la República es la autoridad competente para mantener el orden público y
restablecerlo cuando fuera turbado (Artículo 189-4 C.P.)”. Sentencia C-379 de
2016, fundamento jurídico
[77] Sentencia C-490 de 2011.
[78] Sentencia C-379 de 2016, fundamento jurídico
26.
[79] En ese sentido, el artículo 129-16 de la Ley
5ª de 1992 dispone que se votará a través del mecanismo ordinario, que tiene
carácter excepcional frente a la votación nominal y pública, “cuando en
el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva
comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un
proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus
miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a
votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos
respecto de los cuales existan discrepancias.” De allí que concurre
la práctica de formular la proposición de omisión de lectura del articulado,
con el fin de que, acto seguido, se proceda a la votación en bloque. Asimismo,
es importante anotar que la regla general en lo que refiere a la discusión
sobre proyectos de ley y actos legislativos es que se efectúe artículo por
artículo. En los términos del artículo 158 de la Ley 5ª de 1992 “resueltas
las cuestiones fundamentales, se leerá y se discutirá el proyecto artículo por
artículo, y aun inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la
comisión. || Al tiempo de discutir cada artículo serán
consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten
los ministros del despacho o los miembros de la respectiva cámara, pertenezcan
o no a la comisión.”
[80] “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las
cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de
ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras
(…)”.
[81] De esta manera, el artículo 158 de la Ley 5ª
de 1992 dispone que: “Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y
discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo
solicitare algún miembro de la Comisión. // Al tiempo de discutir cada artículo
serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que
presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara,
pertenezcan o no a la Comisión. // En la discusión el ponente intervendrá para
aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los
miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras
Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación,
al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al
Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes
de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en
las materias que les correspondan.” Por su parte, el artículo 159 de la ley en
cita establece que: “Los respectivos Presidentes podrán ordenar los debates por
artículo, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo
aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las
pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política
de las posiciones.” Finalmente, en armonía con lo expuesto, el artículo 134 del
reglamento señala que: “Cualquier Congresista, un Ministro del Despacho o quien
tenga la iniciativa legislativa y para el respectivo proyecto, podrá solicitar
que las partes que él contenga, o la enmienda o la proposición, sean sometidas
a votación separadamente. Si no hay consenso, decidirá la Mesa Directiva,
previo el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos, para que se
expresen los argumentos en favor o en contra. Aceptada la moción, las partes
que sean aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto.”
[82] En los apartes pertinentes, el artículo 115
de la Ley 5ª de 1992 consagra que: “En la discusión de las
proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta: 1. No se admitirá la
modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que en la consideración de
su aspecto formal lo deberá ser en su contenido material, es decir que no haya cambio
sustancial en el sentido del proyecto. // 2. Propuesta una modificación no será
admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera. //
3. Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre
la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última
modificación. (…)”
[83] “Artículo 133. Los miembros de
los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán
actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será
nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. (…)”.
[84] Sentencia C-044 de 2015. En esta sentencia se
hace una recopilación del precedente sobre las condiciones de validez de la
votación del bloque, fijándose la subregla transcrita y que configura la
jurisprudencia en vigor sobre la materia.
[85] Sentencia C-222 de 1997.
[86] Sentencia C-1047 de 2005.
[87] Aun cuando este caso no se prevé expresamente
el aval en las normas constitucionales, el mismo se infiere de las mismas y,
por ello, se encuentra previsto en el numeral 20 del artículo 142 de la Ley 5ª
de 1992.
[88] “Así, el artículo 154 C.P. determina que solo
podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, entre otras, las
leyes de que trata el artículo 150-7 antes mencionado. Es por ello que
aquellos preceptos que versen sobre la modificación de la estructura de la
administración nacional y que no cuenten con el apoyo gubernamental durante el
trámite legislativo, expresado bien al momento de presentar el proyecto de ley
o mediante la manifestación de aval durante el proceso de discusión y
aprobación del mismo, son contrarias a la citada norma constitucional.” Vid. Sentencia
C-617 de 2012.
[89] Gaceta del Congreso No. 48 del 22 de febrero
de 2016. Intervención del Representante Carlos Edward Osorio Aguiar. Página 60.
[90] Sentencia C-305 de 2004.
[91] Ibídem. En los mismos términos,
en la Sentencia C-376 de 2008, se indicó que: “En efecto, las estrategias para
realizar las metas y prioridades de la acción estatal definidas en la parte
general del Plan de Desarrollo no son solamente las de carácter eminentemente
presupuestal, sino que ellas también pueden consistir en normas jurídicas cuyo
alcance regulador favorezca la consecución de los objetivos que se pretende
alcanzar. Por ejemplo, dentro de estas estrategias cabe contemplar medidas
tributarias de fomento a ciertas actividades económicas que se juzgue necesario
incentivar por razones de interés general, tales como exenciones u otro tipo de
beneficios. (…)”.
[92] Puntualmente, en la Sentencia C-363 de 2012,
se manifestó que: “[La] jurisprudencia constitucional ha precisado que las
estrategias para realizar las metas y prioridades de la acción estatal
definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son únicamente de
carácter presupuestal, sino que también pueden consistir en normas jurídicas,
cuyo alcance permita realizar los propósitos allí establecidos, ‘pues es propio
de la referida ley adoptar disposiciones destinadas a permitir que se cumplan
los objetivos y metas señalados en la parte general y que se adelanten las
inversiones programadas, normas que son de índole instrumental en cuanto están
destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de desarrollo.’ (…)”.
[93] Sentencia C-359 de 2016.
[94] Sentencias C-573 de 2004, C-795 de 2004,
C-377 de 2008 y C-394 de 2012.
[95] Sentencia C-376 de 2008.
[96] CP art. 154.
[97] CP art. 151.
[98] “(…) las que se necesitan para el servicio de
la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención
completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones
autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341”.
[99] Sentencia C-031 de 2017.
[100] ARAGON REYES, Manuel, La iniciativa
legislativa, Estudios de Derecho Constitucional, CEP, Madrid, 1998.
[101] Énfasis por fuera del texto original.
[102] Sentencia C-1707 de 2000.
[103] Sentencia C-177 de 2007.
[104] CP arts. 150.16, 189.11 y 224.
[105] CP art. 189.11.
[106] CP art.
150.16. No existe como tal una ley que impruebe un tratado, lo que ocurre, en
la práctica, es que la ley aprobatoria es negada por el Congreso, circunstancia
por la cual el Presidente no puede manifestar el consentimiento obligando
internacionalmente al Estado colombiano.
[107] CP art. 241. 10.
[108] Énfasis por fuera del texto original.
[109] Sentencia C-227 de 1993.
[110] Convención sobre el Derecho de los Tratados,
arts. 7, 19 y ss.
[111] Como conclusiones del fallo en cita se
expusieron las siguientes: “1). Corresponde al Presidente de la República
celebrar tratados o convenios internacionales que se someterán a la aprobación
del Congreso. // 2). La facultad de aprobar o improbar los tratados que el
Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o
improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, según los términos del
artículo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales
tratados. // La decisión del Congreso obliga al Gobierno, en la medida en que
el tratado y la ley aprobatoria sean declarados exequibles por la Corte
Constitucional. // 3). En el ámbito internacional, corresponde al Presidente de
la República formular las reservas a los tratados, ciñéndose a la
correspondiente ley aprobatoria. E igual ocurre en relación con el momento en
el cual deba comenzar su vigencia. // 4). Quiso el Constituyente de 1991 que en
la conclusión de un tratado participaran las tres ramas del poder público. La norma
acusada se limita a desarrollar este principio en lo que atañe al Congreso de
la República. // 5). En consecuencia, el artículo 217 de la ley 5a. de 1992,
no quebranta norma alguna de la Constitución, y por ello será declarado
exequible.” A lo anterior, añadió que: “Como la ley aprobatoria de un tratado,
es una ley ordinaria, no sobra advertir que, aprobado parcialmente un tratado,
o aplazada su vigencia, aún queda al Gobierno la oportunidad de objetar el
proyecto de ley por inconveniente, aduciendo, por ejemplo, su inconformidad con
las reservas hechas por el Congreso en el proyecto de ley, o con el
aplazamiento mismo de su vigencia. En tal evento, se seguiría el trámite previsto
en los artículos 166 y 167 de la Constitución.”
[112] La doctrina sobre el particular ha sostenido
que: “Lo que sí pude hacer el Congreso sin violar la Constitución es aprobar
parcialmente un tratado, omitiendo, por ejemplo, alguno o algunos artículos que
considere inconstitucionales o inconvenientes, porque las razones por las
cuales aprueba o imprueba son de su arbitrio. La omisión o improbación de parte
del tratado lleva a que el gobierno renegocie la parte respectiva, si lo ve
conveniente”. “En estricto sentido, las modificaciones al texto de un trato
hechas por los otros gobiernos o por sus congresos que no tengan la forma de
meras reservas deben ser llevadas por el gobierno colombiano de nueva al
Congreso para su aprobación”. NIETO NAVIA, Rafael. Estudios sobre derecho
internacional público, Publicaciones Universidad Javeriana, 1993.
[113] Sentencia C-379 de 2016.
[114] Sentencia C-040 de 2010.
[115] Sentencia C-214 de 1993.
[117] Sentencia C-379 de 2016.
[118] Real Academia de la Lengua Española (2014).
Diccionario de la lengua española. Vigésima tercera edición.
[119] Acto Legislativo 1 de 2016, art. 1.
[120] Alexander Hamilton, James Madison y John
Jay, El Federalista, México, Fondo de Cultura Económica, 1994.
[121] B. Ackerman,
Constitucional Politics. Constitutional Law, The Yale Law Journal,
núm. 99, 1989.
[122] Vicente Benítez, Jueces y democracia: entre
Ulises y los cantos de sirenas, Revista de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas, 2012.
[123] La Ley Fundamental de
Bonn (1949) de manera expresa (artículo 79.3) establecen límites al poder de
reforma, los cuales habilitan al Tribunal Constitucional Federal para
adentrarse en el estudio de los vicios de fondo de las reformas
constitucionales mediante el test de sustitución. La norma dispone: “3.
Será ilícita toda modificación de la presente ley en virtud de la cual se
afecte a la división de la Federación en Estados, a los fundamentos de la
cooperación de los Estados en la potestad legislativa o a los principios establecidos
en los artículos 1 y 20”.
[124] Según el artículo 139 de la Constitución
italiana: “La forma republicana no puede ser objeto de revisión constitucional”.
[125] J. Elster, Ulises y las sirenas,
Estudios sobre racionalidad, precompromiso y restricciones, Barcelona,
Fondo de Cultura Económica, 1989.
[126] James Thayer, “The
origins and the scope of the American Doctrine of Constitutional Law”, Harvard
Law Review, 7 (1893), pp. 129.156.
[127] Richard Posner, “The
meaning of judicial self-retraint”, Indiana Law Journal, Vol. 59,
No. 1, 1983.
[128] Posner, R
(1983). The meaning of judicial self-restraint. University of
Chicago Law School. Journal Articles
[129] Ibídem.
[130] Jorge Portocarreño,
“The Role of Formal Principles in Determining the Scope of the Constitutional
Control”, Revista Derecho del Estado, Núm. 27, 2011.
[131] Barnett, V
(1940). Constitucional Interpretation and Judicial
Self-Restraint. The Michigan Law Review Association. Vol 39, No. 2.
[132] John Rocher,
“Judicial Self-Restraint”, American Political Science Review,
(1955), pp. 762-772.
[133] Corte Constitucional, Sentencia C- 838 de
2008.
[134] Cfr. Gaceta
del Congreso No. 825 del 16 de octubre de 2015, página 5.
[135] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en
los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin,
cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su
formación. […]” (énfasis propio)
[136] La Corte Constitucional no ha sido
consistente a la hora de definir la naturaleza de dicho vicio. Tal como lo
expresé en la aclaración de voto a la sentencia C-261 de 2016, “la Corte no
ha sido consistente a la hora de definir la naturaleza del vicio competencial,
lo que conlleva a que en ocasiones de control abstracto sea catalogado como un
vicio material, -específicamente tratándose de leyes y decretos con fuerza de
ley- mientras que para los actos reformatorios de la Constitución es
considerado un vicio formal”; así “[e]scapan al suscrito magistrado las
razones para que un defecto competencial mute de su naturaleza formal a
material dependiendo de si se aplica a una ley o a un acto reformatorio de la
constitución”.
[137] Al respecto ver la sentencia C-551 de
2003: “[...] un vicio de competencia se proyecta tanto sobre el
contenido material de la disposición controlada, como sobre el trámite, pues es
un pilar básico de ambos, ya que para que un acto jurídico expedido por una
autoridad pública sea regular y válido es necesario que la autoridad realice el
trámite señalado por el ordenamiento, pero que además esté facultada para
dictar ciertos contenidos normativos. Esto significa entonces que el
procedimiento de formación de un acto jurídico puede estar viciado porque el
órgano que lo establece, no podía hacerlo, esto es, carecía de la facultad de
expedir ese contenido normativo. [...] la competencia es un
presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está
siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia,
por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido
impecable. En tales circunstancias, no tendría sentido que la Constitución
atribuyera a la Corte el control de los vicios de procedimiento de las reformas
constitucionales, pero la excluyera de verificar si los órganos que adelantaron
esa reforma tenían o no competencia para hacerlo [...]”
[138] Ver aclaración de voto a las sentencias C-053
de 2016, C-084 de 2016, C-261 de 2016 y C-699 de 2016, así como el salvamento
de voto a la sentencia C-285 de 2016.
[139] En derecho comparado, Ricardo Guastini, al
criticar la teoría de la revisión constitucional de las reformas
constitucionales basada en la existencia de límites implícitos señala: “En
cuanto a la doctrina de los principios supremos absolutamente inmodificables,
son oportunas dos observaciones. En primer lugar, esta doctrina
–puro derecho jurisprudencial- carece de todo fundamento jurídico: es
simplemente absurdo que un texto normativo (la constitución) pueda contener (o
implicar) normas jerárquicamente superiores a sí mismo. En segundo
lugar, y esto es lo más importante en el presente contexto, el poder de
revisión constitucional funciona como un contrapoder respecto del juez
constitucional, desde el momento en que con una revisión constitucional se
puede derrotar cualquier decisión del juez constitucional, tornando conforme a
la constitución una ley que no lo era (antes de la revisión). Pero,
naturalmente, este contrapoder resulta sumamente debilitado allí donde la
revisión constitucional puede ser, a su vez, declarada inconstitucional. Así
resulta entonces que, adoptando la doctrina de los principios supremos, el juez
constitucional obtiene el efecto –para mí inaceptable- de liberarse del único
contrapoder capaz de controlarlo, y de convertirse en un poder supremo, que no
puede ser detenido por ningún otro poder”. Riccardo Guastini, Otras
distinciones, Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 490-491.
[140] Constitución Política de Colombia. Artículo
197. Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 9º. “El artículo 197 de la
Constitución Política quedará así: Artículo 197. No podrá ser elegido
Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido
la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha
ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el
cuatrienio. La prohibición de la reelección sólo podrá ser reformada o
derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente”
(subrayado fuera del texto original).
[141] Lo anterior se evidencia con claridad en los
proyectos presentados en la Asamblea Nacional Constituyente respecto a
las competencias de la Corte Constitucional:
-
Proyecto No. 2 del Gobierno Nacional: Decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los Actos Legislativos, solo por los vicios de
procedimiento, cuando fueran acusados por cualquier ciudadano.
-
Proyecto No. 6 del Constituyente Diego Uribe Vargas Decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten
contra los Actos Legislativos, pero solo por los siguientes vicios de forma:
(i) Por haber sido aprobados sin el cumplimiento de los requisitos prescritos
en el artículo 81; (ii) Por no haber sido aprobados en legislaturas
ordinarias consecutivas; (iii)Por haber sido aprobados en la segunda
legislatura sin la mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara.
-
Proyecto No. 7 del Constituyente Antonio Navarro Wolf y otros: Decidir
definitivamente de las demandas de inexequibilidad contra los actos expedidos
por la Asamblea Nacional reformatorios de la Constitución por sus defectos de
forma.
-
Proyecto No. 9 de los Constituyentes Juan Gómez Martínez y Hernando Londoño y
Jaime Ortiz: Decidir sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la
Constitución, por vicios de procedimiento en su formación, los cuales
pueden ser acusados por cualquier persona dentro de un término de seis meses.
-
Proyecto No. 27 de la Constituyente María Teresa Garcés: Decidir
definitivamente sobre las demandas de inexequibilidad, que presenten los
ciudadanos, contra las reformas constitucionales, cualquiera sea su origen,
pero solo por vicios de forma.
-
Proyecto No. 57 del Constituyente Guillermo Plazas Alcid: Decidir
definitivamente sobre las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan por
cualquier ciudadano contra los actos reformatorios de la Constitución,
exclusivamente por no haber cumplido en su tramitación los requisitos previstos
en el artículo 152.
-
Proyecto No. 58 del Consejo de Estado: Juzgar los Actos Legislativos
reformatorios de la Constitución por vicios de procedimiento.
-
Proyecto No. 67 del Constituyente Misael Pastrana: Decidir sobre las acciones
de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución
Política aprobados por el Congreso, o por la asamblea Constitucional y
posterior referendo, exclusivamente por vicios de forma en su expedición o en
su trámite.
-
Proyecto No. 108 de Hugo Escobar Sierra y Gustavo Orozco Londoño: Decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los actos
legislativos, exclusivamente por los siguientes vicios de forma: (i) Por no
haber cumplido en su trámite los requisitos previstos en el artículo 81; (ii)
Por no haber sido aprobados en legislaturas ordinarias consecutivas;
(iii) Por no haber sido aprobados en la última legislatura por la mayoría
absoluta de los miembros de las comisiones competentes y de cada Cámara.
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Proyecto No. 126 del Constituyente Antonio Galán: Decidir definitivamente sobre
la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, por vicios de
procedimiento en su formación.
[142] Al respecto ver: Vicente Benítez Rojas, Constitución popular, no
judicial: una teoría democrática del control de constitucionalidad de las
reformas a la constitución en Colombia, Editorial Legis, Bogotá, 2014
[143] Ernst-Wolfgang
Böckenförde, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Nomos
Verlagsgesellshaft, Baden-Baden, 1993, pág. 42
[144] Ver sentencia C-332 de 2017, numeral 6.
[145] La caracterización de un eje definitorio de
la Constitución da a lugar a desacuerdos razonables sobre estos, lo cual exige
una actuación prudente del juez constitucional. Sobre esta teoría ver: Jeremy
Waldron, Law and Disagreement, Oxford University Press,
1999.
[146] Así, la figura del aval previo se encuentra
prevista en materia de hacienda pública (art. 341, 349 y 351 Superiores); por
su parte, el voto en bloque se encuentra en tratándose de convenios (art.
150.14 Superior) y tratados internacionales (150.16 Superior).
[147] La ley 5ª de 1992 prevé
la coadyuvancia del gobierno en proyectos de su iniciativa (art. 142) y la
posibilidad del voto en bloque (art. 134)
[148] En efecto, James Madison al defender el
sistema de separación de poderes de la Constitución de los Estados Unidos,
afirmó como dicho modelo no proponía una separación absoluta entre las ramas
del poder público, lo cual guarda identidad con nuestro artículo 113 superior.
De allí que resulta relevante lo señalado por Madison en los siguientes
términos: “De estos hechos, que son los que guiaron a Montesquieu, es
posible inferir con claridad que al decir: No puede haber libertad donde los
poderes legislativo y ejecutivo se hallan unidos en la misma persona o en el
mismo cuerpo de magistrados, o si el poder de juzgar no está separado de los
poderes legislativo y ejecutivo, no quería decir que estos departamentos no
deberían tener una intervención parcial en los actos del otro o cierto dominio
sobre ellos. Su idea, como lo expresan sus propias palabras, y, todavía con más
fuerza de convicción, como lo esclarece el ejemplo que tenía a la vista, no
puede tener más alcance que éste: que donde todo el poder de un departamento es
ejercido por quienes poseen todo el poder de otro departamento, los principios
fundamentales de una constitución libre se hallan subvertidos” James Madison, La Estructura
Particular del Nuevo Gobierno y la Distribución del Poder entre sus Distintitas
Partes (47), en Alexander
Hamilton, James Madison, John Jay, El Federalista, Fondo de
la Cultura Económica, México, 2001. Pág. 205-206
[149] En especial del Acto Legislativo
02 de 2017 que establece que “l as instituciones y
autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo
establecido en el Acuerdo Final”
[150] Cuando el cuestionamiento ciudadano se dirige
en contra de un acto reformatorio de la Constitución aprobado por el Congreso,
por la posible ocurrencia de un “vicio competencial”, “la carga
argumentativa se incrementa considerablemente” en atención a “la
magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el
compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones
que se cotejan .” Al respecto ver, entre otras las sentencias: C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008,
A-274 de 2012, C-968 de 2012 y C-053 de 2016.
[151] Este señalaba “En la comisión y en las
plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las
modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación;”
[152] En efecto el artículo 241 de la Constitución señala
que esta deberá ejercer sus competencias en los estrictos y precisos términos
allí detallados, para en el numeral 1º afirmar que la revisión constitucional
de los Actos Legislativos procede solo por vicios de procedimiento en su
formación, lo cual es reiterado en el artículo 379 Superior. Como bien lo puso
de presente en el salvamento parcial de voto a la sentencia C-1040
de 2005 el magistrado Humberto Sierra Porto “ si
acudimos a otro tipo de criterios interpretativos es posible llegar a la
misma conclusión. En efecto si acudimos a la interpretación histórica o
psicológica, entendida como originalista, es decir, si buscamos la intención
del constituyente en el conjunto de textos que recogen la discusión en torno al
artículo 241 de la Carta no cabe duda alguna que su “intención”, en la medida
en que sea posible establecer una voluntad única de un cuerpo colegiado de una
composición tan heterogénea como lo fue la Asamblea Nacional Constituyente de
1991, fue la de establecer un límite claro a la potestad de control de los
actos reformatorios de la Constitución.
En efecto, todos
los proyectos debatidos al igual que los informes de ponencia y las discusiones
suscitadas en torno a las competencias del órgano de control constitucional
coincidían en señalar que éstas debían limitarse cuando se tratara de reformas
constitucionales a los vicios de forma. Esta común preocupación tenía origen
precisamente en la controvertida jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de
Justicia cuando fungía como órgano de control constitucional, según la cual
había límites materiales en el poder de reforma de la Constitución.”