Sentencia C-328/13
PROYECTO DE LEY SOBRE BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA PROPIETARIOS O POSEEDORES VICTIMAS DEL HURTO DE SUS VEHICULOS AUTOMOTORES-Inexequibilidad por omisión del requisito de votación nominal y pública en plenarias de las cámaras, del informe de objeciones gubernamentales
La posibilidad de aceptar la
alteración del procedimiento legislativo o la ampliación de los plazos o términos
constitucionales, legales o judiciales otorgados para subsanar errores en el
trámite de un proyecto de ley, tal y como lo pretende el Congreso en este asunto, o avalar el
cumplimiento extemporáneo de los requisitos inicialmente incumplidos, supondría
llevar la formación de las leyes a un ámbito de absoluta aleatoriedad. Resalta
esta Corporación que al haber establecido un término razonable para que el
Congreso rehiciera las votaciones de aprobación del informe de las objeciones
presidenciales, fijó unas reglas a las que deben someterse tanto el Legislador
como la propia Corte, por lo que ha de respetarlas en tanto máximo juez
constitucional. Por ello, no es factible que
INFORME DE OBJECIONES EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Votación nominal y pública
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Trámite en el
Congreso de
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Jurisprudencia constitucional en materia de competencia para su control constitucional
VICIOS SUBSANABLES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido normativo
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Concepto
VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
VOTACION
NOMINAL Y PUBLICA-Contenido
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Imposibilidad de ampliación de plazo para subsanar dicho trámite
Referencia: expediente OG-143
Objeciones Gubernamentales
al Proyecto de Ley núm. 095/2011 Senado y
024/2010 Cámara, “por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal
para propietarios y poseedores de vehículos automotores hurtados”.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
En el proceso de las objeciones gubernamentales
al Proyecto de Ley núm. 095/2011 Senado y 024/2010 Cámara, “por medio del
cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios y poseedores de
vehículos automotores hurtados”.
I. ANTECEDENTES
1. De las objeciones presidenciales
Mediante comunicación recibida en
2. Texto del Proyecto de Ley
objetado
El texto del proyecto de ley núm. 095/2011
Senado y 024/2010 Cámara, “por medio del
cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios y poseedores de
vehículos automotores hurtados”, que fuera objetado por el Gobierno
Nacional es el siguiente:
“Ley…
“por medio de la cual se adoptan medidas de
carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores
hurtados”.
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTÍCULO
1. El propietario de un vehículo hurtado, que no haya cancelado la matrícula
del mismo, en un período de hasta veinticuatro (24) meses a partir del denuncio
de la comisión del Delito de Hurto, estará exento del pago de multas e
intereses, u otros cargos, que genere el impuesto sobre vehículos automotores.
La exención se otorga para el período o períodos fiscales siguientes a aquel en
que se denunció la comisión del delito de hurto, y siempre que el vehículo no
haya sido recuperado dentro de los tres meses siguientes al denuncio
respectivo.
El
contribuyente afectado tendrá derecho a acceder a este beneficio sólo si a la
fecha de la ocurrencia del hurto se encuentre a paz y salvo con la
administración de impuestos respectiva por concepto de obligaciones e intereses
tributarios que graven el vehículo causados con anterioridad al hurto del
mismo.
Parágrafo
1. El Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia
de la presente ley establecerá los requisitos para acceder a este beneficio.
Parágrafo
2. En caso que el vehículo sea recuperado por las autoridades correspondientes,
el contribuyente reiniciará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en
proporción al número de meses que reste del respectivo año fiscal.
Parágrafo
3. La cancelación de la matrícula será obligatoria en cualquier caso de hurto
de vehículo automotor y deberá ser realizada en un plazo máximo de veinticuatro
(24) meses a partir del denuncio de la comisión del delito de hurto. De no
realizarse la cancelación de este lapso, siempre y cuando el incumplimiento de
dicho plazo no obedezca a demora por parte de las autoridades competentes para
expedir las certificaciones relacionadas en el artículo 49 de
Para
la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por hurto se requerirá
únicamente los requisitos señalados en el artículo 49 de
ARTÍCULO
2. Las Secretarías de Hacienda de las Entidades Territoriales y el Distrito
Capital, promoverán campañas de información y difusión dirigidas a dar a
conocer a los contribuyentes de
impuestos sobre vehículos automotores, los beneficios que esta ley les concede
en caso de hurto.
ARTÍCULO
3. Transitorio. Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y
distritales para decretar por una única vez un alivio del ciento por ciento de
las multas, intereses y otros cargos generados por el impuesto sobre vehículos
automotores para todos los propietarios o poseedores que acrediten haber sido
víctimas del hurto de sus vehículos con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, y que no hayan cancelado la matrícula del vehículo.
ARTÍCULO
4. El propietario del vehículo que haya realizado trámites de cancelación de la
matrícula por hurto, destrucción total y/o pérdida definitiva, podrá solicitar
a la compañía aseguradora y al Fosyga la devolución de la compensación del
porcentaje pagado correspondiente al período de tiempo que faltare para
cumplirse el vencimiento del seguro obligatorio de accidentes de tránsito,
SOAT, contado a partir de la fecha de cancelación de matrícula.
Para
el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo en lo que respecta a los aportes con destino al Fosyga por
concepto de SOAT, no se realizarán rembolsos en efectivo, siempre que dentro de
los treinta y seis (36) meses siguientes a la cancelación de la matrícula
adquiera un nuevo seguro obligatorio de accidente de tránsito. Los saldos a
reintegrar se descontarán a favor del propietario o comprador del SOAT, de los
aportes que por ley le correspondería pagar al momento en que vuelva a adquirir
y/o renovar un seguro para este cubrimiento, en caso que el propietario no
adquiera o renueve el seguro para este cubrimiento dentro de los treinta y seis
(36) meses siguientes a la cancelación de la matrícula, procederá la devolución
de saldos en la forma que determine la entidad encargada de dicha devolución.
Parágrafo.
Las compañías aseguradoras que se encuentren en la obligación de hacer
rembolsos, podrán si el tomador acepta, emitir bonos por los saldos a
reintegrar, para que estos sean descontados al momento de la adquisición y/o
renovación de un nuevo SOAT, por sus titulares.
ARTÍCULO
5. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
EL
PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE
JUAN
MANUEL CORZO ROMÁN
EL
SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE
EMILIO
RAMÓN OTERO DAJUD”.
3. Verificación del trámite de las objeciones al proyecto de ley en
revisión
Recordada la
competencia que le fuera otorgada por
3.1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 166 de
Sobre la norma atrás citada debe anotarse que según la jurisprudencia de esta Corporación[1], los tiempos allí contemplados en términos de días, habrán de entenderse como hábiles y completos, y su contabilización deberá hacerse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto de ley sea recibido para su sanción presidencial.
3.2 Así, verificado que el proyecto de ley fue radicado el 26 de
diciembre de 2011 en
3.3
3.4
Por su parte,
3.5 Si bien se cumplió con
las pautas señaladas en el artículo 160[11]
constitucional,
3.6 Por la anterior razón,
mediante Auto 242 del 17 de octubre de 2012,
“Primero.-
DEVOLVER el expediente legislativo al Congreso de
Para el cumplimiento de lo anterior, el
Congreso de
Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los
términos del numeral anterior, el Presidente del Congreso remitirá a
3.7 Sin embargo, en
comunicación suscrita por el Secretario General de Senado de
“En consideración al Auto de la referencia,
proferido dentro del estudio de objeciones al Proyecto de Ley No. 95/11 Senado
– 024/10 Cámara “POR MEDIO DE
Lo anterior, teniendo en cuenta que inciso (sic) segundo del artículo primero del
Auto 242 de 2012, señalaba como plazo legal para adelantar el trámite
correspondiente hasta el día 16 de diciembre de 2012. El Senado de
En aras de atender el proveído de ese Alto
Tribunal, agradezco de antemano su amable colaboración”. (Negrilla y subraya
fuera del texto original).
3.8 En consideración a la
comunicación transcrita,
3.9 Aún cuando el término
otorgado por esta Corporación ya se encontraba vencido, el día 22 de mayo de
2013 el Secretario General del Senado radicó un escrito ante
3.10 El anterior escrito fue
acompañado por el expediente legislativo y por los siguientes escritos:
(i) Documento de
fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por el Secretario General de
“SUSTANCIACIÓN
APROBACIÓN INFORME DE OBJECIONES PRESIDENCIALES
CORRECCIÓN VICIOS
DE PROCEDIMIENTO
Bogotá D.C. 22 de Marzo de 2013
En Sesión Plenaria del día 20 de marzo de
2013 de
Lo anterior dando cumplimiento al Auto No.
A-242 del 17 de octubre de 2012, proferido por
(ii) Documento
fechado el 14 de mayo de 2013 y suscrito por el Secretario General del Senado
de
“SECRETARIA GENERAL
SUSTANCIACIÓN CORRECIÓN DE VICIO FORMAL
Bogotá D.C. 14 de Mayo de 2013
En sesión Plenaria del H. Senado de
El resultado de las votaciones presentadas
para la aprobación de éste Informe son las registradas en el Acta No. 59 de la fecha 08 de mayo de 2013,
atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2009, que
establece: ‘(…) El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los
casos que determine
La presente sustanciación se hace con base
en el registro hecho por
La constancia de consideración y aprobación
de este Informe, se encuentra señalado en el Acta No. 59 de fecha 08 de Mayo de
2013, previo el anuncio en sesión Plenaria de fecha 07 de Mayo de 2013, Acta
No.
En virtud de lo sucedido
II. CONSIDERACIONES DE
1. Competencia
2. Análisis constitucional
Dadas las especiales
circunstancias que presentan para su estudio las objeciones gubernamentales de
este proceso y advertido en los antecedentes de esta sentencia que el término
otorgado por
Con el fin de determinar si
dicha posibilidad es viable o no,
3. Sometimiento de las objeciones presidenciales a los requisitos constitucionales y legales que se imponen
respecto del proceso de formación legislativo
3.1
3.2 El trámite de las objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad supone que una vez
elaborado el respectivo informe sobre las mismas, el cual estará a cargo de
3.3 De esta manera, de insistir el Congreso sobre la
constitucionalidad del proyecto de ley objetado, como así sucedió en esta
oportunidad, se plantea una controversia de orden constitucional entre el
Ejecutivo y el Legislativo, ya sea por la conformidad o no del proyecto de ley
o por el adecuado agotamiento del trámite que surtió el mismo en los términos
de lo dispuesto por
3.4 En estos términos, es claro entonces que esta Corporación, tal y como lo dispone el artículo 241-8 Superior, es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, así como de los proyectos de leyes estatutarias, “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
3.5 En
sentencia C-1404 de 2000
Así, para
cumplir su labor, deberá verificar igualmente que las actuaciones y etapas que
deban surtirse en el trámite de tales objeciones se adelanten de acuerdo con
3.6 Ahora bien, es pertinente
señalar que el trámite legislativo surtido por todo proyecto de ley está compuesto
por varias etapas cuyo agotamiento es imprescindible y que corresponden a: (i)
la previa publicación del proyecto de ley por el Congreso antes de darle curso
en la respectiva comisión; (ii) su aprobación en primer debate en la
correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, o en su defecto, en sesión
conjunta de las Comisiones Permanentes de cada Cámara; (iii) la aprobación en
cada Cámara en segundo debate; y finalmente, (iv) la sanción del Gobierno
Nacional.
3.7 De acuerdo con este planteamiento, existen dos grandes procesos en la
dinámica que tiene el trámite de un proyecto de ley: de una parte el amplio y
suficiente debate que debe surtir cada propuesta legislativa tanto en las
comisiones como en las plenarias, permitiendo que todos los congresistas y la
ciudadanía en general tengan un pleno conocimiento del tema propuesto y que el asunto
discutido haya tenido igualmente la suficiente profundidad en su análisis y controversia.
El artículo 94 de
Luego de surtida la etapa
deliberativa, los congresistas definen su posición frente a la propuesta
legislativa discutida mediante su voto. De esta manera, la votación es el segundo
momento del trámite de un proyecto de ley y tiene la misma importancia que el análisis
y estudio que la ha precedido. Por ello, sin esta última no puede darse por
cumplida esta etapa y tampoco aprobado el proyecto de ley puesto a
consideración.
3.8 Los pasos legislativos se sujetan tanto al principio de consecutividad como al democrático, siendo este último el que se materializa con el voto que los legisladores vierten y con el que sientan su posición respecto a un asunto, momento del iter legis al cual sólo se arriba bajo el supuesto de la “suficiente ilustración” en el seno de la respectiva Comisión o Cámara (Ley 5ª de 1992 artículos 108 y 164).
3.9 En relación con el
principio democrático, debe señalarse que el acto de votar no se cumple de
cualquier manera. El mismo se surte de acuerdo a una exigencia constitucional que
dispone que este sea nominal y público. En efecto, antes de la expedición del
Acto Legislativo Número 1 de 2009[14],
el artículo 133 Superior no contemplaba una característica o condición especial
que debía tener el voto emitido por cada congresista y por ello la votación se
hacía de manera ordinaria. Sin embargo, al imponerse constitucionalmente que los
votos de los miembros de cuerpos colegiados designados directamente por el
pueblo sean públicos y nominales, lo que se buscó fue imprimir transparencia a
la función legislativa, permitiendo con ello que los electores hagan un mejor seguimiento
a las actuaciones que cumplen sus designados, ya que este tipo de votación hace
más relevante la exigencia que contempla el segundo inciso del mismo artículo
133 Superior, en cuanto a la responsabilidad política que le atañe a los
elegidos respecto a sus electores y la sociedad.[15]
3.10 En lo que concierne al principio de consecutividad, las comisiones y plenarias de una y otra Cámara están obligadas a debatir y posteriormente a votar los distintos puntos que integran un proyecto de ley, sin que exista la mínima posibilidad de que puedan omitir alguna de tales etapas, o delegar la responsabilidad de alguna de ellas; de hacerlo estarán incumpliendo su función constitucional. Estos pasos deberán sucederse uno a uno de manera ordenada y sin dilación alguna, de tal manera que los mismos se tramiten en el plazo máximo constitucionalmente establecido a afectos de que la ley en proceso de formación agote las exigencias constitucionales para su correcta formación y posterior expedición.
3.11 Ahora bien, al igual que la fase de deliberación en la que los
legisladores conocen, discuten y estudian las propuestas llevadas ante ellos,
la votación es el acto en el cual declaran
su voluntad acerca de la iniciativa discutida y vierten en un acto público,
nominal y transparente su decisión sobre un punto previamente estudiado. Según
lo dispuesto en el artículo 123-3 del Reglamento del Congreso, el voto de los
parlamentarios es “personal,
intransferible e indelegable”, y para efectos de la aprobación de las leyes
o actos legislativos el artículo 127 ibídem proscribe el voto en blanco, al
señalar que “[e]ntre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo
Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido.”
Por todo lo anterior, tanto la discusión como la votación son etapas
esenciales del trámite legislativo que han sido preestablecidas en
3.12 En este orden de ideas,
la transparencia y el adecuado cumplimiento de los trámites y procedimientos
preestablecidos deberá ser respetado en todas y cada una de las etapas de
formación de la ley, y esta exigencia procedimental aplica incluso en aquellos proyectos
que de manera ocasional son objetados, por lo que estas – las objeciones- se encuentran
igualmente sometidas al rigor del procedimiento de formación legislativo. De
esta manera, no se encuentra justificación alguna para que superadas las etapas
estructurales del proceso legislativo en el que se agotaron las controversias
iniciales y las votaciones de las comisiones y plenarias, dicho rigor
constitucional no se extienda a aquellas etapas y votaciones que se deban dar en
el trámite de las objeciones gubernamentales.
3.13 En efecto, reafirma esta
Corporación, que no existe excusa o razón constitucional que permita que los
trámites y en especial las votaciones que han de hacerse en las plenarias de
cada una de las cámaras respecto del informe de las objeciones gubernamentales
puedan escapar a las exigencias y reglas constitucionales preestablecidas.
3.15 En consecuencia, en el
caso de aquellos proyectos de ley cuyo trámite es objetado por el Gobierno, el
procedimiento legislativo no puede entenderse como agotado hasta tanto todas
las etapas de dicha objeción, incluida la votación que deben realizar la
plenaria del Senado de
3.16 Resulta pertinente insistir
en que la etapa de la votación es un acto en el que se resume la voluntad de
los legisladores, estableciendo así las mayorías y diferenciándolas de las
minorías; pero además, permite dar por “aprobada o no” una propuesta
legislativa, al ser el momento en que cobra especial relevancia la responsabilidad
política que tiene cada parlamentario en relación a sus electores y la sociedad.
Por ello, el voto nominal y público, comporta un elemento jurídico y
constitucional de valor superior y de interés democrático que no puede darse
por cumplido de una manera distinta a la establecida en
4. Imposibilidad de ampliar o establecer nuevos plazos para el
agotamiento de un trámite legislativo a cargo del Congreso
4.1 Recuerda
4.2 De la comunicación
remitida por el Secretario General del Senado de
4.3 Al no cumplirse con dicho
requerimiento, la petición de ampliación del plazo o el otorgamiento de uno
nuevo no resulta de recibo para esta Corporación.
4.4 El requerimiento
constitucional contenido en el artículo 133 Superior que
La actuación que debía rehacer
el Congreso, de conformidad con las exigencias constitucionales ya anotadas,
correspondía de manera concreta a anunciar en un sesión plenaria que en la
siguiente sesión se haría la votación nominal y pública del informe de
objeciones presidenciales al Proyecto de Ley núm. 095/2011 Senado y 024/2010 Cámara, “por medio del
cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios y poseedores de
vehículos automotores hurtados”,
el cual ya había sido objeto de una votación anterior pero que no cumplía con
los requisitos constitucionales y legales. Así, hecho el respectivo
aviso, solo restaba realizar la correspondiente votación en la sesión
siguiente, toda vez que la misma ya había quedado programada en el orden del
día. Sin embargo, tal y como lo manifestó el Secretario General del Senado, esa
actuación no se cumplió oportunamente al no haberse podido contar, en ninguna
de las citaciones, con el quórum necesario.
4.5 De esta manera, al no darse cumplimiento oportuno
a la orden impartida en el Auto 242 del 17 de octubre de 2012, dictado por
Así mismo, recuerda esta
Corporación que el Congreso de
4.6 Debe señalarse que el
principio de la seguridad jurídica es entendido como aquella cualidad que tiene
el ordenamiento jurídico relativo a la certeza del Derecho cuando el mismo se
aplica. Es, en consecuencia, un factor razonable de previsibilidad jurídica en
tanto presupuesto y función del Estado, que genera confianza para el
administrado, quien advierte que una situación no se va a alterar o modificar
de manera súbita o repentina[21].
Este principio sirve también al Estado como mecanismo para limitar su actuar, al
adecuarlo a través de un funcionamiento ordenado, regulado y preestablecido,
que le impide crear formas jurídicas distintas. Lo anterior no supone la
petrificación de las leyes y de los procedimientos, pero sí asegura que de
darse un cambio el mismo no sea sorpresivo sino que permita que la evolución
del ordenamiento jurídico se surta de manera organizada y publicitada.
4.7 Anota
4.8 En tal medida, de
aceptarse la petición del Congreso de ampliar el plazo inicialmente otorgado
para subsanar la irregularidad en la votación del informe de objeciones
presidenciales del proyecto de ley de la referencia,
Adicionalmente, la seguridad
jurídica, como principio del derecho, se vería igualmente desconocida si
4.9 En síntesis, la posibilidad de aceptar la alteración del
procedimiento legislativo o la ampliación de los plazos o términos
constitucionales, legales o judiciales otorgados para subsanar errores en el
trámite de un proyecto de ley, tal y como lo pretende el Congreso en este asunto, o avalar el
cumplimiento extemporáneo de los requisitos inicialmente incumplidos, supondría
llevar la formación de las leyes a un ámbito de absoluta aleatoriedad.
Resalta esta Corporación que al
haber establecido un término razonable para que el Congreso rehiciera las
votaciones de aprobación del informe de las objeciones presidenciales, fijó unas
reglas a las que deben someterse tanto el Legislador como la propia Corte, por
lo que ha de respetarlas en tanto máximo juez constitucional. Por ello, no es
factible que
4.10 En
este orden de ideas,
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto,
RESUELVE
DECLARAR
Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en comisión
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en vacaciones
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con Salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencias C-268 y C-380 de 1995, C-296 y C-510 de 1996, C-028 de 1997, C-063 de 2002, C-068 y C-433 de 2004, C-856 de 2006, C-1040 de 2007, C-315 de 2008 y más recientemente C-617 de 2012.
[2] Folio 228 Cuad. Ppl.
[3] Folios 225 y siguientes Cuad. Ppl.
[4] Folios 229 y 230 Cuad. Ppl.
[5] Folio 232 Cuad. Ppl.
[6] Folios
[7] Folio 328 Cuad. Pruebas.
[8] Ver Gaceta del Congreso No 169 de 24 de abril de 2012, folio 53 Cuad. Pruebas.
[9] Folio 273 y ss. Cuad Ppl.
[10] Folio 276 y ss. Cuad. Ppl.
[11] “ART. 160 – Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras u la instalación del debate e la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el
informe a
Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
INC.-Adicionado. A. L. 1/2005, art. 8°. Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”
[12] Ver entre otras sentencias C- 482 de 2002, C- 531 de 2005 y C- 072 de 2006.
[13] Sentencia C- 1146 de 2003.
[14] El Acto Legislativo Núm. 1 de 2009 entró a regir el 14 de julio de 2009. D.O. 47410.
[15] El segundo inciso del artículo 133 Superior dispone lo siguiente: “El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.”
[16] Sentencia C-1147/03.
[17] Al respecto ver el
artículo 129 de
[18] Sentencia C-1056 de 2003.
[19] Es pertinente
aclarar que el Auto 242 del 17 de octubre de 2012 fue efectivamente recibido
por
[20] “ARTÍCULO 202. VICIOS SUBSANABLES. Cuando
Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su
devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre
su exequibilidad.
Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las
consideraciones y procedimientos formulados por