Sentencia C-317/96

 

 

SERVIDOR PUBLICO-Excepciones al régimen de deberes e incompatibilidades/ACTIVIDAD DOCENTE-Alcance de la excepción

 

No se encuentra razón constitucional o legal alguna que justifique dicha diferencia, pues si la finalidad de la excepción es la de que los servidores públicos puedan ejercer labores de docencia, no resulta razonable el que la medida limite su aplicación sólo al nivel universitario. Así pues, excluir sólo a los docentes universitarios del régimen de deberes e incompatibilidades de los servidores públicos, y no a los demás que adelantan labores de docencia según el Estatuto Docente, es un claro desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, que propende por el derecho que tienen las personas a que no se consagren excepciones, privilegios o tratos especiales que sean arbitrarios y que por tanto los excluyan de los beneficios que a otros se conceden bajo las mismas circunstancias. Así entonces, encuentra la Corte, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, que la excepción al régimen de deberes e incompatibilidades contenida en los artículos 40 y 44 de la ley 200 de 1995 y 6° de la ley 201 del mismo año, debe aplicarse sin discriminación alguna a aquellos servidores públicos que ejerzan la docencia, independientemente del nivel educativo en el que la desarrollen, razón por la cual se procederá en la parte resolutiva del presente fallo, a declarar inexequible la palabra “universitaria”.

 

INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PUBLICO-Normas sobre contratación/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Incorporación de normas

 

Si el Estatuto General de Contratación Administrativa no derogó en forma expresa la totalidad de las disposiciones a las cuales remite la norma acusada, es porque consideró que era procedente su aplicación para el tema específico y además, concordante con el texto del mencionado estatuto. El dejar vigente en forma expresa algunas normas del decreto 591 de 1991 sobre ciencia y tecnología, hace suponer que el estudio previo que adelantó el legislador sobre el mencionado Decreto, determinó su incorporación al ordenamiento general sobre contratación -ley 80 de 1993-. En relación con la supuesta desigualdad -discriminación- en que según el actor se encuentran las unidades administrativas especiales frente al Instituto de Estudios de la Procuraduría General de la Nación, cabe decir, que los argumentos anteriormente expuestos son válidos para rechazar la alegada discriminación, por cuanto no  sólo las normas vigentes del decreto 591 se entienden incorporadas al estatuto general de contratación, sino porque, además, su aplicación se encuentra plenamente justificada en la labor científica y tecnológica que desarrolla dicha entidad y que no adelantan las demás unidades administrativas especiales.

 

 

Referencia: Expedientes D-1112 y 1113

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 (parcial) y 44 (parcial) de la ley 200 de 1995, y los artículos 6 (parcial) y 35 (parcial) de la ley 201 de 1995.

 

Actor: Ramiro Rodríguez López

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Aprobado según Acta No. 36

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio                                                  de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano  RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 40 (parcial) y 44 (parcial) de la ley 200 de 1995, y de los artículos 6 (parcial) y 35 (parcial) de la ley 201 de 1995.

 

Admitidas la demandas, se resolvió su acumulación, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y luego, se dio traslado al Viceprocurador General de la Nación quien procedió a rendir el concepto de su competencia por haberse declarado impedido para hacerlo el señor Procurador General de la Nación.

 

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente, con la advertencia de que se subraya lo demandado:

 

" LEY 200 DE 1995

(julio 28)

 

"Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico"

 

" Artículo 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes.

 

... "11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia universitaria.

 

" Artículo 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES

 

“1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:

 

“.......................................................................................................”

" 2.  Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral."

 

 

 

" Ley 201 de 28 de julio de 1995

 

" Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones"

 

"ARTICULO 6. Incompatibilidad.  La investidura del cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o con cualquier actividad profesional o empleo a excepción de la cátedra universitaria.

 

" ARTICULO 35. Régimen Jurídico de Actos y Contratos. Los contratos que realice el Instituto de Estudios del Ministerio Público, se regirán por las normas de ciencia y tecnología y por la parte general de la ley de contratación estatal.

 

"Las donaciones que reciba esta Unidad Administrativa Especial, no requieren de insinuación judicial y se podrán aceptar sin procedimiento especial, a juicio del Procurador General de la Nación.”

 

 

III. LA DEMANDA

 

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

 

Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad.

 

2. Fundamentos de la demanda

 

A. Cargos contra los artículos 40 ordinal 11 (parcial), y 44 ordinal segundo (parcial) de la ley 200 de 1995, y contra el artículo 6° (parcial) de la ley 201 de 1995.

 

Afirma el actor que la palabra "universitaria", contenida en los artículos demandados, es violatoria del artículo 13 de la Constitución Política porque establece una discriminación de trato entre los docentes universitarios y los que ejercen sus funciones en otras instituciones educativas. En su opinión y con fundamento en la sentencia C-231 de la Corte Constitucional (Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara), es evidente que carece de justificación legal el hecho de que se excluya únicamente a los docentes de educación superior y a los profesores universitarios del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, y no a los demás que ejercen sus funciones dentro de los otros diferentes niveles de educación.

 

Exponiendo sobre el particular los argumentos de la Corte Constitucional, el demandante manifiesta que la similitud que existe entre el caso analizado por la Corte en su sentencia C-231/95 y el caso que consignan los artículos demandados, amerita que la decisión sobre éstos se adopte en el mismo sentido, y en consecuencia que se declare su inexequibilidad-.

 

B. Cargos contra el artículo 35 (parcial) de la ley 201 de 1995.

 

Afirma el actor que el Congreso de la República, mediante la ley 80 de 1993, en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, dictó el estatuto general de contratación de la administración pública, en cuyo artículo primero determinó la aplicabilidad del régimen a la totalidad de los organismos del Estado que tuviesen capacidad para contratar, incluyendo de manera expresa a la Procuraduría General de la Nación y a las unidades administrativas especiales. Asegura además que, pese a la existencia de dicha disposición, la norma demandada establece con criterio contrario, que el Instituto de Estudios del Ministerio Público se le aplicará en lo general el régimen de la ley 80, pero el régimen contractual contenido en las normas sobre  ciencia y tecnología en los demás aspectos.

 

Así las cosas -asegura el demandante- "bien puede sostenerse que en primer término se está sustrayendo de un régimen con claro origen constitucional a una institución que deberá estar íntegramente regida por el mismo y, en segundo término, se está estableciendo una diferencia de tratamiento entre entidades iguales (las unidades administrativas especiales), lo cual implica una discriminación, con lo cual (sic) se violan los cánones constitucionales arriba anotados;  ..."

 

Puntualiza que, precisamente, la mayoría de las normas sobre ciencia y tecnología fueron derogadas por el artículo 81 de la ley 80 de 1993, con lo cual la reglamentación contractual específica resulta ser casi inexistente y su aplicación no tiene sustento constitucional. Para corroborarlo, adjunta las motivaciones que expusiera el Gobierno ante el Congreso de la República con ocasión de los debates que dieron origen a la ley 80 de contratación, y que se refieren al carácter general y obligatorio del estatuto contractual; y concluye con que las normas del estatuto general derogaron las del estatuto particular, al desvertebrarlo.

 

En su parecer "...no es aventurado sostener que el régimen contractual determinado por la norma demandada deviene inconstitucional y, además inaplicable, ya que se contrae a normas que fueron expresamente derogadas por el estatuto general que debe aplicarse a los contratos del Estado".

 

 

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se declaró impedido para rendir el concepto de su competencia, por haber sido ponente del proyecto de ley que habría de constituir posteriormente el código único disciplinario.

 

En su lugar, el viceprocurador general de la Nación emitió el concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y solicitó a esta Corporación, se declarara inexequible la expresión "Universitaria" que se encuentra consignada en los artículos 44 y 40 de la ley 200; y 6 de la ley 201 de 1993. Por el contrario, solicitó la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado del artículo 35 de la ley 201 de 1995. Fundamenta su posición en las siguientes consideraciones:

 

Según el viceprocurador, la expresión "universitaria" que está consignada en las normas demandadas, involucra una clara y manifiesta  vulneración  del principio constitucional de la igualdad, porque con disposiciones semejantes se promueven discriminaciones entre quienes se desempeñan como funcionarios públicos y ejercen cargos docentes en los centros educativos “normales”, y quienes lo hacen en los centros universitarios. Según su apreciación, el legislador no puede crear condiciones desiguales cuando se encuentra con circunstancias fácticas idénticas, sin vulnerar el derecho fundamental a la igualdad.

 

En cuanto tiene que ver con el artículo 35 de la ley 201, acepta el viceprocurador la afirmación que hace el actor en lo referente a que el régimen de ciencia y tecnología fue derogado casi íntegramente por la ley 80 de 1993 en su artículo 81, pero se muestra en desacuerdo con las razones que aquél aduce para que se declare la inconstitucionalidad de la norma, por cuanto  algunas de las disposiciones del estatuto de ciencia y tecnología siguen vigentes y conservan gran relevancia en el tema de los contratos administrativos que deba celebrar el Instituto de Estudios del Ministerio Público. Esto porque la naturaleza del mismo exige un tratamiento diferente con respecto al que debe dársele a otras entidades estatales, si se quiere que se cumpla de manera ágil con el cometido que la ley le encarga..

 

Para el viceprocurador, el hecho de que el legislador haya buscado que el estatuto de la contratación fuera general, no quiere indicar que haya dejado de prever ciertas excepciones al régimen. Entre otras cosas, porque el estatuto de contratación es una ley, y como tal, puede ser reformada, cuando las circunstancias lo ameriten, de acuerdo con la voluntad del legislador.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. La competencia

 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.

 

2. Análisis del cargo contra los artículos 40-11 y 44-2 parciales de la ley 200 de 1995 y 6° parcial de la ley 201 de 1995.

 

Tal como se expresó en el acápite correspondiente a los fundamentos de la demanda, el actor considera que la palabra “universitaria” contenida en las normas demandadas vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues establece una discriminación de trato a favor de los funcionarios públicos que ejercen labores de docencia en las universidades, en contra de aquellos que desempeñan la misma labor pero en otros niveles educativos.

 

Frente al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que el establecer formas de diferenciación y tratos distintos no conduce necesariamente a una discriminación, pues la aplicación efectiva de la igualdad frente a una determinada circunstancia, no puede desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos.

 

Sin embargo, resulta importante precisar que el trato diferente, como también se ha establecido en reiteradas oportunidades por esta Corte, debe estar amparado por una razón clara, objetiva y lógica producto de un análisis serio de proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada, de manera que no sea admisible alegar violación alguna del derecho a la igualdad.

 

En relación con el tema, la Sentencia C- 530 de 1993 señaló:

 

“Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos. En un segundo fallo la Corte agregó que para introducir una diferencia era necesario que ésta fuera razonable en función de la presencia de diversos supuestos de hecho. En una tercera sentencia la Corporación ha defendido el trato desigual para las minorías. Ahora la Corte desea continuar con la depuración del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmación:

 

“El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:

 

“- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

 

“- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;

 

“- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

 

“- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;

 

“- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

 

“Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución.” (Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).

 

Es entonces la estructura razonable, y proporcionada que tenga el trato diferente, lo que distingue claramente el derecho a la igualdad, de una posible discriminación. Sólo dentro de este contexto, se puede considerar jurídicamente válido el propiciar un trato diferente a aquellas personas que se encuentran cobijadas por una misma situación jurídica.

 

De conformidad con los argumentos expuestos, cuando en los artículos 40 y 44 de la ley 200 de 1995 se otorga un beneficio especial a los servidores públicos que adelantan tareas de docencia universitaria, excluyendo de igual privilegio a los demás que ejercen la docencia a otros niveles, se configura de manera clara e inobjetable una manifiesta violación a la prohibición de consagrar discriminaciones entre personas, pues se están otorgando prerrogativas a un sector de docentes en perjuicio de otros sin justificación alguna. La misma situación se presenta en relación con el artículo 6° de la ley 201 de 1995, cuando se establece igual privilegio para el ejercicio del cargo de Procurador General de la Nación, cual es el de dictar cátedra “universitaria.”

 

Evidentemente que no se encuentra razón constitucional o legal alguna que justifique dicha diferencia, pues si la finalidad de la excepción es la de que los servidores públicos puedan ejercer labores de docencia, no resulta razonable el que la medida limite su aplicación sólo al nivel universitario. Así pues, excluir sólo a los docentes universitarios del régimen de deberes e incompatibilidades de los servidores públicos, y no a los demás que adelantan labores de docencia según el Estatuto Docente, es un claro desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, que propende por el derecho que tienen las personas a que no se consagren excepciones, privilegios o tratos especiales que sean arbitrarios y que por tanto los excluyan de los beneficios que a otros se conceden bajo las mismas circunstancias.

 

Ya esta Corporación había tenido oportunidad de referirse al tema cuando se demandó la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley 136 de 1994, en las cuales se estableció una excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales en el ejercicio de sus cargos, consistente en permitirles a estos servidores públicos el desarrollo de labores docentes en instituciones “universitarias o de educación superior”. En esa oportunidad consideró la Corte que se vulneraba en forma ostensible el ordenamiento constitucional en lo que hace al principio de igualdad, pues se otorgaba un privilegio injustificado en favor de un sector de docentes -universitarios- frente a otros que se desempeñaban en niveles diferentes de educación.

 

La sentencia citada señaló expresamente:

 

“Para la Corte entonces, resulta evidente que, al consagrarse en la Ley 136 de 1994 un beneficio en favor de los docentes de Educación Superior -artículo 43-3- y de cátedra universitaria -artículo 45 parágrafo 1o-, consistente en que a aquellos se los exceptúa de una de las inhabilidades previstas para ser concejal, mientras a estos del régimen de incompatibilidades de los concejales, excluyendo del mismo privilegio a los demás docentes, se configura una clara y manifiesta violación a la prohibición constitucional de consagrar discriminaciones entre personas, otorgando prerrogativas a un sector de docentes en detrimento de otros.

 

“En este sentido, concluye la Corte que la excepción al régimen de inhabilidades e incompatiblidades consagrada en la norma legal que se examina, debe aplicarse sin discriminación alguna a quienes ejerzan o bien, funciones docentes, o bien la cátedra, según el caso, y por consiguiente, dichas normas resultan inconstitucionales por vulnerar el artículo 13 de la Carta Política, razón por la cual se declarará la inconstitucionalidad de las expresiones “de Educación Superior” contenida en el numeral 3° del artículo 43, así como la palabra “universitaria” que aparece en el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.” (Sentencia C-231 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara).

 

Así entonces, encuentra la Corte, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, que la excepción al régimen de deberes e incompatibilidades contenida en los artículos 40 y 44 de la ley 200 de 1995 y 6° de la ley 201 del mismo año, debe aplicarse sin discriminación alguna a aquellos servidores públicos que ejerzan la docencia, independientemente del nivel educativo en el que la desarrollen, razón por la cual se procederá en la parte resolutiva del presente fallo, a declarar inexequible la palabra “universitaria” contenida en los artículos  40 y 44 de la ley 200 de 1995 y 6° de la ley 201 del mismo año.

 

Por lo demás, en torno a las normas demandadas de la Ley 200 de 1995 es necesario precisar que el numeral 2o. del artículo 44  -que por una deficiente enumeración pareciera como disposición aislada del contexto del numeral 1o.- se refiere específicamente a éste; es decir, que “las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho (8) horas semanales dentro de la jornada laboral” de que habla el numeral 2o., se refieren a los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, es decir a los funcionarios que aparecen mencionados en el numeral 1o.

 

Por otra parte, resulta también pertinente señalar que en el caso de los congresistas -que no es objeto de la demanda bajo examen- es la propia Constitución Política la que, en su artículo 180, parágrafo primero, exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria, y que, por otra parte, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, revisada por esta Corte, (Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996) en su artículo 151, parágrafo segundo, señala como excepción a las incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, la de ejercer “la docencia universitaria en materias jurídicas”. En este caso la norma fija un límite de hasta cinco (5) horas semanales, que, según la Sentencia de la Corte Constitucional, deben entenderse como horas hábiles. Obviamente estas dos normas, la del artículo 180 parágrafo primero de la Constitución y la del artículo 151, parágrafo segundo de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se mantienen en vigor.

 

3- Análisis del cargo contra el artículo 35 (parcial) de la ley 201 de 1995.

 

Señala el impugnante que la expresión demandada es inconstitucional por violar los artículos 13 y 150 inciso final de la Constitución Política. Afirma que la ley 80 de 1993, expedida con base en el artículo 150 de la Carta, dictó el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y dispuso en su artículo 1° la aplicación de dicho estatuto a la totalidad de los organismos del Estado que tuviesen capacidad para contratar e incluyó expresamente a la Procuraduría General de la Nación y a las Unidades Administrativas Especiales. Sin embargo, sostiene el actor, la norma demandada establece un criterio contrario, al permitir que al Instituto de Estudios del Ministerio Público se le aplicara en lo general el régimen de la ley 80 y en lo particular las normas sobre ciencia y tecnología contenidas en el decreto ley 591 de 1991.

 

Sobre el particular cabe anotar que, en materia de contratación administrativa, la Constitución de 1886 no hacía referencia alguna a la necesidad de contar con un régimen general, y las únicas normas que se referían al tema eran los artículos 76 numerales 11 y 12 y 120 numeral 13. Sin embargo, la Carta Política de 1991 introdujo la necesidad de que el Congreso de la República expidiera un régimen de contratación pública, donde se establecieran reglas generales a las que se encontraran sometidas para efecto de la celebración de contratos administrativos, no sólo las entidades centralizadas y descentralizadas sino también las entidades territoriales.

 

Es así como, acorde con la facultad establecida en la norma constitucional citada, el legislador profirió la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, cuyo objetivo, descrito en el artículo art. 1°, es disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, y para ello define en su artículo 2°, las entidades, servidores y servicios públicos a quienes cobija la ley, encontrándose incluidos la Procuraduría General y las unidades administrativas especiales.

 

Con la expedición de dicha ley se logró entonces,  que  en materia de contratación administrativa existiera un estatuto general que  determinara en forma clara algunas reglas y principios que rigen los contratos de todas las entidades estatales. Pero ello no significa de manera alguna, que la voluntad inequívoca del Constituyente haya sido la de restringir de tal modo la contratación, que deba exigirse en forma concluyente o terminante que todos los contratos de la administración pública deban seguir las pautas consignadas en la ley 80 de 1993; el precepto constitucional -artículo 150, inciso final-, no exceptúa expresamente la aplicación de las demás disposiciones legales que se refieran al tema, y tampoco se deduce de su texto tal interpretación.

 

Tan no es así, que el propio estatuto de contratación derogó expresamente en su artículo 81 algunas disposiciones que se referían al tema, y consignó excepciones a su aplicación, en las cuales determinados entes públicos pueden someterse a regímenes especiales, como, por ejemplo, el caso del artículo 38 que se refiere a las entidades estatales que prestan el servicio de telecomunicaciones, o el del artículo 76, referido a las entidades que se encargan de celebrar contratos relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales.

 

Pero además, porque en atención a la necesidad de procurar un mejor funcionamiento de la administración pública, es razonable que la ley admita excepciones o modificaciones posteriores, que la hagan más adecuada a los cambios socioeconómicos y políticos de la época y que respondan mejor al ideal de justicia que debe regir el Estado Social de Derecho.  Sobre todo cuando, desde el punto de vista normativo, la ley definitoria de la contratación administrativa expedida con base en el artículo 150 de la Carta, adolece de las  características especiales predicables de algunas otras leyes -orgánicas o estatutarias-, y que le imponen al Congreso limitaciones especifícas o condicionan con su normatividad la actuación administrativa y la expedición o aplicación de otras leyes referidas a la materia.

 

Frente al caso concreto, se trata de una ley con temática específica -la contratación administrativa-, pero evidentemente ordinaria, susceptible desde todo punto de vista, de admitir excepciones a su aplícación o de ser modificada por norma posterior de igual categoría. Otra situación se plantea cuando el propio estatuto de contratación deroga expresa o tácitamente disposiciones que le sean contrarias.

 

Ahora bien, con respecto al artículo 35 demandado de la Ley 201 de 1995, éste dispuso que los contratos que realice el Instituto de Estudios del Ministerio Público se regirán por las normas de ciencia y tecnología y por la parte general de la ley de contratación estatal.

 

En lo que hace relación a las normas sobre ciencia y tecnología, cabe agregar que mediante el Decreto 591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 11 de la ley 29 de 1990 -ley de ciencia y tecnología-, se regularon “las modalidades específicas de contratos que celebren la nación y sus entidades descentralizadas para el fomento de actividades científicas y tecnológicas”, disposiciones a las cuales hace alusión la norma acusada.

 

Sin embargo, al expedirse el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1995-, en su artículo 81 éste derogó expresamente parte de las disposiciones del Decreto en mención, pero a su vez dejó vigentes algunos artículos, como son: el artículo 2°, que regula lo atinente a lo que se entiende por actividades científicas y tecnológicas; el artículo 8°, que se refiere a las modalidades a través de las cuales la Nación y sus entidades descentralizadas pueden celebrar contratos de financiamiento, que tengan por objeto proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad pública; el artículo 9°, que permite a la Nación y a las entidades descentralizadas, celebrar contratos de administración de proyectos; el artículo 17, que da vía libre a la Nación y a las entidades descentralizadas para realizar convenios especiales de cooperación, y el artículo 19, que permite a la Nación y a las entidades descentralizadas,  concretar las medidas que considere necesarias para efectos de permitir la transferencia tecnológica cuando la naturaleza del contrato así lo exija, conforme con los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

 

Ello indica claramente que si el Estatuto General de Contratación Administrativa no derogó en forma expresa la totalidad de las disposiciones a las cuales remite la norma acusada, es porque consideró que era procedente su aplicación para el tema específico y además, concordante con el texto del mencionado estatuto. El dejar vigente en forma expresa algunas normas del decreto 591 de 1991 sobre ciencia y tecnología, hace suponer que el estudio previo que adelantó el legislador sobre el mencionado Decreto, determinó su incorporación al ordenamiento general sobre contratación -ley 80 de 1993-.

 

Ahora bien, en relación con la supuesta desigualdad -discriminación- en que según el actor se encuentran las unidades administrativas especiales frente al Instituto de Estudios de la Procuraduría General de la Nación, cabe decir, que los argumentos anteriormente expuestos son válidos para rechazar la alegada discriminación, por cuanto no  sólo las normas vigentes del decreto 591 se entienden incorporadas al estatuto general de contratación, sino porque, además, su aplicación se encuentra plenamente justificada en la labor científica y tecnológica que desarrolla dicha entidad y que no adelantan las demás unidades administrativas especiales.

 

Los argumentos precedentes son suficientes para que esta Corporación decida que la expresión demandada del artículo 35 de la ley 201 de 1995, no viola los artículos 13 y 150 inciso final de la Constitución Política.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Viceprocurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra “universitaria” contenida en los artículos 40 ordinal 11 (parcial), y 44 ordinal segundo (parcial) de la ley 200 de 1995, y en el artículo 6° (parcial) de la Ley 201 de 1995.

 

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 35 de la ley 201 de 1995.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General