Sentencia C-317/96
SERVIDOR PUBLICO-Excepciones al régimen de
deberes e incompatibilidades/ACTIVIDAD DOCENTE-Alcance de la excepción
No se encuentra razón constitucional o
legal alguna que justifique dicha diferencia, pues si la finalidad de la
excepción es la de que los servidores públicos puedan ejercer labores de
docencia, no resulta razonable el que la medida limite su aplicación sólo al
nivel universitario. Así pues, excluir sólo a los docentes universitarios del
régimen de deberes e incompatibilidades de los servidores públicos, y no a los
demás que adelantan labores de docencia según el Estatuto Docente, es un claro
desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, que propende por el
derecho que tienen las personas a que no se consagren excepciones, privilegios
o tratos especiales que sean arbitrarios y que por tanto los excluyan de los
beneficios que a otros se conceden bajo las mismas circunstancias. Así
entonces, encuentra la Corte, con fundamento en el artículo 13 de la
Constitución Política, que la excepción al régimen de deberes e
incompatibilidades contenida en los artículos 40 y 44 de la ley 200 de 1995 y
6° de la ley 201 del mismo año, debe aplicarse sin discriminación alguna a
aquellos servidores públicos que ejerzan la docencia, independientemente del
nivel educativo en el que la desarrollen, razón por la cual se procederá en la
parte resolutiva del presente fallo, a declarar inexequible la palabra
“universitaria”.
INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO
PUBLICO-Normas
sobre contratación/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Incorporación de normas
Si
el Estatuto General de Contratación Administrativa no derogó en forma expresa
la totalidad de las disposiciones a las cuales remite la norma acusada, es
porque consideró que era procedente su aplicación para el tema específico y
además, concordante con el texto del mencionado estatuto. El dejar vigente en
forma expresa algunas normas del decreto 591 de 1991 sobre ciencia y
tecnología, hace suponer que el estudio previo que adelantó el legislador sobre
el mencionado Decreto, determinó su incorporación al ordenamiento general sobre
contratación -ley 80 de 1993-. En relación con la supuesta desigualdad
-discriminación- en que según el actor se encuentran las unidades
administrativas especiales frente al Instituto de Estudios de la Procuraduría
General de la Nación, cabe decir, que los argumentos anteriormente expuestos
son válidos para rechazar la alegada discriminación, por cuanto no sólo las normas vigentes del decreto 591 se
entienden incorporadas al estatuto general de contratación, sino porque,
además, su aplicación se encuentra plenamente justificada en la labor científica
y tecnológica que desarrolla dicha entidad y que no adelantan las demás
unidades administrativas especiales.
Referencia:
Expedientes D-1112 y 1113
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 40 (parcial) y 44 (parcial) de la
ley 200 de 1995, y los artículos 6 (parcial) y 35 (parcial) de la ley 201 de
1995.
Actor:
Ramiro Rodríguez López
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Aprobado
según Acta No. 36
Santafé
de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio
de mil novecientos noventa y seis (1996)
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos
241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los
artículos 40 (parcial) y 44 (parcial) de la ley 200 de 1995, y de los artículos
6 (parcial) y 35 (parcial) de la ley 201 de 1995.
Admitidas
la demandas, se resolvió su acumulación, se ordenaron las comunicaciones
constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la
Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana
y luego, se dio traslado al Viceprocurador General de la Nación quien procedió
a rendir el concepto de su competencia por haberse declarado impedido para
hacerlo el señor Procurador General de la Nación.
Una
vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El
tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente, con la
advertencia de que se subraya lo demandado:
" LEY 200 DE 1995
(julio 28)
"Por la cual se adopta
el Código Disciplinario Unico"
"
Artículo 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los
siguientes.
...
"11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño
de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la
docencia universitaria.
"
Artículo 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES
“1.
Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas
Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté
legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del
mismo, no podrán:
“.......................................................................................................”
"
2. Salvo las excepciones
constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria
hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral."
" Ley 201 de 28 de julio
de 1995
" Por la cual se
establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación,
y se dictan otras disposiciones"
"ARTICULO
6. Incompatibilidad. La investidura del
cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con el ejercicio de
otro cargo público o privado o con cualquier actividad profesional o empleo a
excepción de la cátedra universitaria.
"
ARTICULO 35. Régimen Jurídico de Actos y Contratos. Los contratos que realice
el Instituto de Estudios del Ministerio Público, se regirán por las normas
de ciencia y tecnología y por la parte general de la ley de contratación
estatal.
"Las
donaciones que reciba esta Unidad Administrativa Especial, no requieren de
insinuación judicial y se podrán aceptar sin procedimiento especial, a juicio
del Procurador General de la Nación.”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima
el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del artículo 13 de la
Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad.
2.
Fundamentos de la demanda
A.
Cargos contra los artículos 40 ordinal 11 (parcial), y 44 ordinal segundo
(parcial) de la ley 200 de 1995, y contra el artículo 6° (parcial) de la ley
201 de 1995.
Afirma
el actor que la palabra "universitaria", contenida en los artículos
demandados, es violatoria del artículo 13 de la Constitución Política porque
establece una discriminación de trato entre los docentes universitarios y los
que ejercen sus funciones en otras instituciones educativas. En su opinión y
con fundamento en la sentencia C-231 de la Corte Constitucional (Magistrado
ponente, doctor Hernando Herrera Vergara), es evidente que carece de
justificación legal el hecho de que se excluya únicamente a los docentes de
educación superior y a los profesores universitarios del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, y no a los demás que
ejercen sus funciones dentro de los otros diferentes niveles de educación.
Exponiendo
sobre el particular los argumentos de la Corte Constitucional, el demandante
manifiesta que la similitud que existe entre el caso analizado por la Corte en
su sentencia C-231/95 y el caso que consignan los artículos demandados, amerita
que la decisión sobre éstos se adopte en el mismo sentido, y en consecuencia
que se declare su inexequibilidad-.
B.
Cargos contra el artículo 35 (parcial) de la ley 201 de 1995.
Afirma
el actor que el Congreso de la República, mediante la ley 80 de 1993, en
ejercicio de las facultades que le confiere el inciso final del artículo 150 de
la Constitución Política, dictó el estatuto general de contratación de la
administración pública, en cuyo artículo primero determinó la aplicabilidad del
régimen a la totalidad de los organismos del Estado que tuviesen capacidad para
contratar, incluyendo de manera expresa a la Procuraduría General de la Nación
y a las unidades administrativas especiales. Asegura además que, pese a la
existencia de dicha disposición, la norma demandada establece con criterio
contrario, que el Instituto de Estudios del Ministerio Público se le aplicará
en lo general el régimen de la ley 80, pero el régimen contractual contenido en
las normas sobre ciencia y tecnología en
los demás aspectos.
Así
las cosas -asegura el demandante- "bien puede sostenerse que en primer
término se está sustrayendo de un régimen con claro origen constitucional a una
institución que deberá estar íntegramente regida por el mismo y, en segundo
término, se está estableciendo una diferencia de tratamiento entre entidades
iguales (las unidades administrativas especiales), lo cual implica una
discriminación, con lo cual (sic) se violan los cánones constitucionales arriba
anotados; ..."
Puntualiza
que, precisamente, la mayoría de las normas sobre ciencia y tecnología fueron
derogadas por el artículo 81 de la ley 80 de 1993, con lo cual la
reglamentación contractual específica resulta ser casi inexistente y su
aplicación no tiene sustento constitucional. Para corroborarlo, adjunta las
motivaciones que expusiera el Gobierno ante el Congreso de la República con
ocasión de los debates que dieron origen a la ley 80 de contratación, y que se
refieren al carácter general y obligatorio del estatuto contractual; y concluye
con que las normas del estatuto general derogaron las del estatuto particular,
al desvertebrarlo.
En su
parecer "...no es aventurado sostener que el régimen contractual
determinado por la norma demandada deviene inconstitucional y, además
inaplicable, ya que se contrae a normas que fueron expresamente derogadas por
el estatuto general que debe aplicarse a los contratos del Estado".
IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la
oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se declaró impedido
para rendir el concepto de su competencia, por haber sido ponente del proyecto
de ley que habría de constituir posteriormente el código único disciplinario.
En su
lugar, el viceprocurador general de la Nación emitió el concepto sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas y solicitó a esta Corporación, se
declarara inexequible la expresión "Universitaria" que se encuentra
consignada en los artículos 44 y 40 de la ley 200; y 6 de la ley 201 de 1993.
Por el contrario, solicitó la declaratoria de exequibilidad del aparte
demandado del artículo 35 de la ley 201 de 1995. Fundamenta su posición en las
siguientes consideraciones:
Según
el viceprocurador, la expresión "universitaria" que está consignada
en las normas demandadas, involucra una clara y manifiesta vulneración
del principio constitucional de la igualdad, porque con disposiciones
semejantes se promueven discriminaciones entre quienes se desempeñan como
funcionarios públicos y ejercen cargos docentes en los centros educativos
“normales”, y quienes lo hacen en los centros universitarios. Según su
apreciación, el legislador no puede crear condiciones desiguales cuando se
encuentra con circunstancias fácticas idénticas, sin vulnerar el derecho
fundamental a la igualdad.
En
cuanto tiene que ver con el artículo 35 de la ley 201, acepta el viceprocurador
la afirmación que hace el actor en lo referente a que el régimen de ciencia y
tecnología fue derogado casi íntegramente por la ley 80 de 1993 en su artículo
81, pero se muestra en desacuerdo con las razones que aquél aduce para que se
declare la inconstitucionalidad de la norma, por cuanto algunas de las disposiciones del estatuto de
ciencia y tecnología siguen vigentes y conservan gran relevancia en el tema de
los contratos administrativos que deba celebrar el Instituto de Estudios del
Ministerio Público. Esto porque la naturaleza del mismo exige un tratamiento
diferente con respecto al que debe dársele a otras entidades estatales, si se
quiere que se cumpla de manera ágil con el cometido que la ley le encarga..
Para
el viceprocurador, el hecho de que el legislador haya buscado que el estatuto
de la contratación fuera general, no quiere indicar que haya dejado de prever
ciertas excepciones al régimen. Entre otras cosas, porque el estatuto de
contratación es una ley, y como tal, puede ser reformada, cuando las
circunstancias lo ameriten, de acuerdo con la voluntad del legislador.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La competencia
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
2.
Análisis del cargo contra los artículos 40-11 y 44-2 parciales de la ley 200 de
1995 y 6° parcial de la ley 201 de 1995.
Tal
como se expresó en el acápite correspondiente a los fundamentos de la demanda,
el actor considera que la palabra “universitaria” contenida en
las normas demandadas vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política, pues establece una discriminación de
trato a favor de los funcionarios públicos que ejercen labores de docencia en
las universidades, en contra de aquellos que desempeñan la misma labor pero en
otros niveles educativos.
Frente
al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política,
esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que el establecer formas de
diferenciación y tratos distintos no conduce necesariamente a una
discriminación, pues la aplicación efectiva de la igualdad frente a una
determinada circunstancia, no puede desconocer las exigencias propias de la
diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos.
Sin
embargo, resulta importante precisar que el trato diferente, como también se ha
establecido en reiteradas oportunidades por esta Corte, debe estar amparado por
una razón clara, objetiva y lógica producto de un análisis serio de
proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada, de manera
que no sea admisible alegar violación alguna del derecho a la igualdad.
En
relación con el tema, la Sentencia C- 530 de 1993 señaló:
“Ahora
bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la Corporación
sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato
diferente entre los distintos. En un segundo fallo la Corte agregó que para
introducir una diferencia era necesario que ésta fuera razonable en función de
la presencia de diversos supuestos de hecho. En una tercera sentencia la
Corporación ha defendido el trato desigual para las minorías. Ahora la
Corte desea continuar con la depuración del concepto de igualdad en virtud de
la siguiente afirmación:
“El
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir
un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes
condiciones:
“-
En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta
situación de hecho;
“-
En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
“-
En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde
la perspectiva de los valores y principios constitucionales;
“-
En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación,
la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes
entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
“-
Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la
consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta
desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
“Si
concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y
por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en
caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria
a la Constitución.” (Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
Es
entonces la estructura razonable, y proporcionada que tenga el trato diferente,
lo que distingue claramente el derecho a la igualdad, de una posible
discriminación. Sólo dentro de este contexto, se puede considerar jurídicamente
válido el propiciar un trato diferente a aquellas personas que se encuentran
cobijadas por una misma situación jurídica.
De
conformidad con los argumentos expuestos, cuando en los artículos 40 y 44 de la
ley 200 de 1995 se otorga un beneficio especial a los servidores públicos que
adelantan tareas de docencia universitaria, excluyendo de igual privilegio a
los demás que ejercen la docencia a otros niveles, se configura de manera clara
e inobjetable una manifiesta violación a la prohibición de consagrar
discriminaciones entre personas, pues se están otorgando prerrogativas a un
sector de docentes en perjuicio de otros sin justificación alguna. La misma
situación se presenta en relación con el artículo 6° de la ley 201 de 1995,
cuando se establece igual privilegio para el ejercicio del cargo de Procurador
General de la Nación, cual es el de dictar cátedra “universitaria.”
Evidentemente
que no se encuentra razón constitucional o legal alguna que justifique dicha
diferencia, pues si la finalidad de la excepción es la de que los servidores
públicos puedan ejercer labores de docencia, no resulta razonable el que la
medida limite su aplicación sólo al nivel universitario. Así pues, excluir sólo
a los docentes universitarios del régimen de deberes e incompatibilidades de
los servidores públicos, y no a los demás que adelantan labores de docencia según
el Estatuto Docente, es un claro desconocimiento del artículo 13 de la Carta
Política, que propende por el derecho que tienen las personas a que no se
consagren excepciones, privilegios o tratos especiales que sean arbitrarios y
que por tanto los excluyan de los beneficios que a otros se conceden bajo las
mismas circunstancias.
Ya
esta Corporación había tenido oportunidad de referirse al tema cuando se
demandó la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley 136 de 1994,
en las cuales se estableció una excepción al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los concejales en el ejercicio de sus cargos, consistente
en permitirles a estos servidores públicos el desarrollo de labores docentes en
instituciones “universitarias o de educación superior”. En esa oportunidad
consideró la Corte que se vulneraba en forma ostensible el ordenamiento
constitucional en lo que hace al principio de igualdad, pues se otorgaba un
privilegio injustificado en favor de un sector de docentes -universitarios- frente
a otros que se desempeñaban en niveles diferentes de educación.
La
sentencia citada señaló expresamente:
“Para la Corte entonces, resulta evidente que, al consagrarse en
la Ley 136 de 1994 un beneficio en favor de los docentes de Educación Superior
-artículo 43-3- y de cátedra universitaria -artículo 45 parágrafo 1o-,
consistente en que a aquellos se los exceptúa de una de las inhabilidades
previstas para ser concejal, mientras a estos del régimen de incompatibilidades
de los concejales, excluyendo del mismo privilegio a los demás docentes, se
configura una clara y manifiesta violación a la prohibición constitucional de
consagrar discriminaciones entre personas, otorgando prerrogativas a un sector
de docentes en detrimento de otros.
“En
este sentido, concluye la Corte que la excepción al régimen de inhabilidades e
incompatiblidades consagrada en la norma legal que se examina, debe aplicarse
sin discriminación alguna a quienes ejerzan o bien, funciones docentes, o bien
la cátedra, según el caso, y por consiguiente, dichas normas resultan
inconstitucionales por vulnerar el artículo 13 de la Carta Política, razón por
la cual se declarará la inconstitucionalidad de las expresiones “de
Educación Superior” contenida en el numeral 3° del artículo 43, así como la
palabra “universitaria” que aparece en el parágrafo 1° del artículo 45
de la Ley 136 de 1994.” (Sentencia C-231 de 1995, Magistrado Ponente, doctor
Hernando Herrera Vergara).
Así
entonces, encuentra la Corte, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución
Política, que la excepción al régimen de deberes e incompatibilidades contenida
en los artículos 40 y 44 de la ley 200 de 1995 y 6° de la ley 201 del mismo
año, debe aplicarse sin discriminación alguna a aquellos servidores públicos
que ejerzan la docencia, independientemente del nivel educativo en el que la
desarrollen, razón por la cual se procederá en la parte resolutiva del
presente fallo, a declarar inexequible la palabra “universitaria” contenida en
los artículos 40 y 44 de la ley 200 de 1995
y 6° de la ley 201 del mismo año.
Por lo
demás, en torno a las normas demandadas de la Ley 200 de 1995 es necesario
precisar que el numeral 2o. del artículo 44
-que por una deficiente enumeración pareciera como disposición aislada
del contexto del numeral 1o.- se refiere específicamente a éste; es decir, que
“las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia
universitaria hasta por ocho (8) horas semanales dentro de la jornada laboral”
de que habla el numeral 2o., se refieren a los gobernadores, diputados,
alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, es decir
a los funcionarios que aparecen mencionados en el numeral 1o.
Por
otra parte, resulta también pertinente señalar que en el caso de los
congresistas -que no es objeto de la demanda bajo examen- es la propia
Constitución Política la que, en su artículo 180, parágrafo primero, exceptúa
del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria,
y que, por otra parte, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de
Justicia, revisada por esta Corte, (Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996) en su
artículo 151, parágrafo segundo, señala como excepción a las incompatibilidades
para ejercer cargos en la Rama Judicial, la de ejercer “la docencia universitaria
en materias jurídicas”. En este caso la norma fija un límite de hasta cinco (5)
horas semanales, que, según la Sentencia de la Corte Constitucional, deben
entenderse como horas hábiles. Obviamente estas dos normas, la del artículo 180
parágrafo primero de la Constitución y la del artículo 151, parágrafo segundo
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se mantienen en vigor.
3-
Análisis del cargo contra el artículo 35 (parcial) de la ley 201 de 1995.
Señala el impugnante que la expresión demandada es
inconstitucional por violar los artículos 13 y 150 inciso final de la
Constitución Política. Afirma que la ley 80 de 1993, expedida con base en el
artículo 150 de la Carta, dictó el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública y dispuso en su artículo 1° la aplicación de dicho
estatuto a la totalidad de los organismos del Estado que tuviesen capacidad
para contratar e incluyó expresamente a la Procuraduría General de la Nación y a
las Unidades Administrativas Especiales. Sin embargo, sostiene el actor, la
norma demandada establece un criterio contrario, al permitir que al Instituto
de Estudios del Ministerio Público se le aplicara en lo general el régimen de
la ley 80 y en lo particular las normas sobre ciencia y tecnología contenidas
en el decreto ley 591 de 1991.
Sobre el particular cabe anotar que, en materia de contratación
administrativa, la Constitución de 1886 no hacía referencia alguna a la
necesidad de contar con un régimen general, y las únicas normas que se referían
al tema eran los artículos 76 numerales 11 y 12 y 120 numeral 13. Sin embargo,
la Carta Política de 1991 introdujo la necesidad de que el Congreso de la
República expidiera un régimen de contratación pública, donde se establecieran
reglas generales a las que se encontraran sometidas para efecto de la
celebración de contratos administrativos, no sólo las entidades centralizadas y
descentralizadas sino también las entidades territoriales.
Es así como, acorde con la facultad establecida en la norma
constitucional citada, el legislador profirió la Ley 80 de 1993, “por la cual
se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”,
cuyo objetivo, descrito en el artículo art. 1°, es disponer las reglas y
principios que rigen los contratos de las entidades estatales, y para ello
define en su artículo 2°, las entidades, servidores y servicios públicos a
quienes cobija la ley, encontrándose incluidos la Procuraduría General y las
unidades administrativas especiales.
Con la expedición de dicha ley se logró entonces, que en
materia de contratación administrativa existiera un estatuto general que determinara en forma clara algunas reglas y
principios que rigen los contratos de todas las entidades estatales. Pero ello
no significa de manera alguna, que la voluntad inequívoca del Constituyente
haya sido la de restringir de tal modo la contratación, que deba exigirse en
forma concluyente o terminante que todos los contratos de la administración
pública deban seguir las pautas consignadas en la ley 80 de 1993; el precepto
constitucional -artículo 150, inciso final-, no exceptúa expresamente la
aplicación de las demás disposiciones legales que se refieran al tema, y
tampoco se deduce de su texto tal interpretación.
Tan no es así, que el propio estatuto de contratación derogó
expresamente en su artículo 81 algunas disposiciones que se referían al tema, y
consignó excepciones a su aplicación, en las cuales determinados entes públicos
pueden someterse a regímenes especiales, como, por ejemplo, el caso del
artículo 38 que se refiere a las entidades estatales que prestan el servicio de
telecomunicaciones, o el del artículo 76, referido a las entidades que se
encargan de celebrar contratos relacionados con la exploración y explotación de
recursos naturales.
Pero
además, porque en atención a la necesidad de procurar un mejor funcionamiento
de la administración pública, es razonable que la ley admita excepciones o
modificaciones posteriores, que la hagan más adecuada a los cambios
socioeconómicos y políticos de la época y que respondan mejor al ideal de
justicia que debe regir el Estado Social de Derecho. Sobre todo cuando, desde el punto de vista
normativo, la ley definitoria de la contratación administrativa expedida con
base en el artículo 150 de la Carta, adolece de las características especiales predicables de
algunas otras leyes -orgánicas o estatutarias-, y que le imponen al Congreso
limitaciones especifícas o condicionan con su normatividad la actuación administrativa
y la expedición o aplicación de otras leyes referidas a la materia.
Frente
al caso concreto, se trata de una ley con temática específica -la contratación
administrativa-, pero evidentemente ordinaria, susceptible desde todo punto de
vista, de admitir excepciones a su aplícación o de ser modificada por norma
posterior de igual categoría. Otra situación se plantea cuando el propio
estatuto de contratación deroga expresa o tácitamente disposiciones que le sean
contrarias.
Ahora
bien, con respecto al artículo 35 demandado de la Ley 201 de 1995, éste dispuso
que los contratos que realice el Instituto de Estudios del Ministerio Público
se regirán por las normas de ciencia y tecnología y por la parte general de la
ley de contratación estatal.
En lo
que hace relación a las normas sobre ciencia y tecnología, cabe agregar que
mediante el Decreto 591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 11 de la
ley 29 de 1990 -ley de ciencia y tecnología-, se regularon “las modalidades
específicas de contratos que celebren la nación y sus entidades
descentralizadas para el fomento de actividades científicas y tecnológicas”,
disposiciones a las cuales hace alusión la norma acusada.
Sin
embargo, al expedirse el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública -Ley 80 de 1995-, en su artículo 81 éste derogó expresamente parte de
las disposiciones del Decreto en mención, pero a su vez dejó vigentes algunos
artículos, como son: el artículo 2°, que regula lo atinente a lo que se
entiende por actividades científicas y tecnológicas; el artículo 8°, que se
refiere a las modalidades a través de las cuales la Nación y sus entidades
descentralizadas pueden celebrar contratos de financiamiento, que tengan por
objeto proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad pública;
el artículo 9°, que permite a la Nación y a las entidades descentralizadas,
celebrar contratos de administración de proyectos; el artículo 17, que da vía
libre a la Nación y a las entidades descentralizadas para realizar convenios
especiales de cooperación, y el artículo 19, que permite a la Nación y a las
entidades descentralizadas, concretar
las medidas que considere necesarias para efectos de permitir la transferencia
tecnológica cuando la naturaleza del contrato así lo exija, conforme con los
lineamientos que defina el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ello
indica claramente que si el Estatuto General de Contratación Administrativa no
derogó en forma expresa la totalidad de las disposiciones a las cuales remite
la norma acusada, es porque consideró que era procedente su aplicación para el
tema específico y además, concordante con el texto del mencionado estatuto. El
dejar vigente en forma expresa algunas normas del decreto 591 de 1991 sobre
ciencia y tecnología, hace suponer que el estudio previo que adelantó el
legislador sobre el mencionado Decreto, determinó su incorporación al
ordenamiento general sobre contratación -ley 80 de 1993-.
Ahora
bien, en relación con la supuesta desigualdad -discriminación- en que según el
actor se encuentran las unidades administrativas especiales frente al Instituto
de Estudios de la Procuraduría General de la Nación, cabe decir, que los
argumentos anteriormente expuestos son válidos para rechazar la alegada
discriminación, por cuanto no sólo las
normas vigentes del decreto 591 se entienden incorporadas al estatuto general
de contratación, sino porque, además, su aplicación se encuentra plenamente
justificada en la labor científica y tecnológica que desarrolla dicha entidad y
que no adelantan las demás unidades administrativas especiales.
Los argumentos precedentes son suficientes para que esta
Corporación decida que la expresión demandada del artículo 35 de la ley 201 de
1995, no viola los artículos 13 y 150 inciso final de la Constitución Política.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Viceprocurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
Declarar INEXEQUIBLE
la palabra “universitaria” contenida en los artículos 40 ordinal 11
(parcial), y 44 ordinal segundo (parcial) de la ley 200 de 1995, y en el
artículo 6° (parcial) de la Ley 201 de 1995.
SEGUNDO:
Declarar EXEQUIBLE
el inciso primero del artículo 35 de la ley 201 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General