Sentencia No. C-251/94
COSA
JUZGADA
REF.: Expediente No.
D-460
Demanda de
Inconstitucionalidad contra el artículo 197 (parcial) de la Ley 5a. de 1992
"Por la cual se expide el Reglamento del Congreso".
Actores: ELIZABETH WHITTIGHAM GARCIA y ALFONSO CABRERA
REYES
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Tema: Objeciones
del Gobierno a los proyectos de ley.
Aprobado según
Acta No.
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26)
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Elizabeth Whittigham García y
Alfonso Cabrera Reyes, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandaron la
inexequibilidad del artículo 197
(parcial) de la Ley 5a. de 1992, por la cual se expide el reglamento del
Congreso.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
El tenor literal de
la disposición demandada es el siguiente:
Ley 5a. de 1992
"Por la cual se
expide el reglamento del Congreso"
"............................................................................................."
"Artículo 197: Objeciones presidenciales: Si el Gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá
a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, a la Comisión
Permanente, si es total, a la Plenaria de cada Cámara.
Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el presidente de la
República publicar el proyecto objetado dentro de los términos
constitucionales."
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estiman los actores
que la norma acusada es violatoria del artículo
167 de la Constitución Política.
B. Fundamentos de la demanda
A juicio de los
actores el artículo 197 de la Ley 5a. de 1992 es violatorio del inciso
1o. del artículo 167 superior, ya que hace una diferencia para la objeción
parcial y para la objeción total de un proyecto de ley por parte del Gobierno,
"al formalizar que si la objeción es parcial, el proyecto de ley se
devolverá a la Comisión Permanente, y que si la objeción es total el proyecto
de ley debe regresarse a la Plenaria de cada Cámara."
Afirman los
demandantes que el artículo 167 superior ordena la devolución de los proyectos
de ley objetados por el Gobierno directamente a las Cámaras a segundo debate,
sin hacer ninguna distinción entre las consecuencias de una objeción parcial y
una objeción total. En síntesis,
sostienen que en uno u otro caso, la devolución del proyecto de ley objetado
por el Gobierno debe hacerse a las Cámaras y no a la Comisión Permanente o a la
Plenaria de cada Cámara, dependiendo del tipo de objeción, como lo prevé la
norma acusada.
IV. CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por los actores y solicitó a
esta Corporación que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, de acuerdo
con los argumentos que a continuación se
resumen: .
Antes de emitir su
concepto, manifiesta el jefe del Ministerio Público que el artículo 197 de la
Ley 5a. de 1992 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de su Despacho,
dentro del expediente D-452. Así, ya que
los fundamentos de la presente demanda son idénticos a los planteados en la citada demanda, el señor Procurador
reiteró su posición sobre este tema, en los siguientes términos:
Sostiene el jefe del
Ministerio Público que el procedimiento previsto en la Constitución de 1991
para el trámite de las objeciones a los proyectos de ley es diferente al que
preveía la Constitución de 1886; mientras que en la anterior Carta Política se
establecían diferencias en el trámite de las
objeciones, dependiendo de si éstas están totales o parciales, la actual
Constitución prevé un procedimiento único para ambos eventos. "Cuando el artículo 167 superior ordena
que el proyecto de ley objetado total o parcialmente vuelva a las Cámaras a
segundo debate, significa que debe ir a la Plenaria de las Cámaras, pues es
sólo allí donde puede darse el segundo debate", anota el señor procurador.
Tras examinar los
antecedentes de las normas constitucionales que señalan el trámite y discusión
de las leyes, encuentra el Procurador que la modificación al trámite dado a las
objeciones presidenciales a los proyectos de ley hecha por la actual Carta
superior, puede justificarse, probablemente, "en su intención de
fortalecer el segundo debate como mecanismo más amplio de participación
democrática, en la medida en que en él toman parte todos los integrantes de los
cuerpos colegiados al surtirse en el seno de las plenarias de cada una de las
Cámaras".
Concluye el
Procurador General de la Nación afirmando que el artículo 197 de la Ley 5a. de
1992 es inconstitucional, toda vez que establece un procedimiento distinto al
previsto en la Constitución para el trámite de las objeciones presidenciales o
los proyectos de ley.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
A. La competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el numeral 4o. del artículo 241 de la Carta Fundamental.
B. La cosa juzgada constitucional
Según los artículos
243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias
de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.
En acatamiento de
tales disposiciones, en lo que respecta a la norma demandada, habrá que estarse
a lo resuelto en la sentencia C-241 de 1994, que, con ponencia del h.
magistrado Hernando Herrera Vergara, declaró inexequible el artículo 197 de la
Ley 5a. de 1992 "por la cual se expide el Reglamento del Congreso".
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Estése a lo resuelto por la Corte Constitucional en
sentencia No. C-241 de 1994.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado Ponente
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
...