REFORMA DE
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO Y PROYECTO DE LEY-Alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO Y PROYECTO DE LEY-Alcance
TRAMITE LEGISLATIVO-Elusión del debate o de la
votación de la iniciativa legislativa
TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia del debate/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Violación
por pasar de manera directa de la proposición a la votación sin mediar
oportunidad para la discusión
COMISION DE CONCILIACION-Funciones
COMISION ACCIDENTAL-Divergencias o
modificaciones que pueden ser conciliadas
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD LEGISLATIVA Y UNIDAD DE
MATERIA-Diferencias
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Actuación debe
enmarcarse dentro de los principios de consecutividad e identidad relativa
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Adición de artículo
en primera vuelta ante la Cámara de Representantes no vulneró el principio de
consecutividad
Cuando
la Comisión primera de la Cámara de Representantes, en primera “vuelta”,
aprueba adicionar un artículo al proyecto de reforma constitucional para
incluirle normas relativas al voto preferente, tal adición no vulneró el
principio de consecutividad, pues no se trató de incluir un tema nuevo y falto
de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las
Cámaras de decidir de manera distinta temas del proyecto que también han sido
debatidos en la otra célula legislativa, y que para el caso se referían a la
conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones
Públicas y la asignación de curules, entre otros.
COMISION DE CONCILIACION-Propuesta de voto preferente
no vulneró el principio de consecutividad
La
Comisión de Conciliación no desbordó su competencia, pues al conciliar la
discrepancia en el punto del voto preferente, ni siquiera propuso un texto
nuevo, sino que tan solo se limitó a presentar como propuesta de conciliación
un artículo exactamente igual al aprobado por la Cámara de Representantes. Por
lo tanto, su propuesta guarda plena conexidad con los temas debatidos y
decididos en las dos células legislativas, y por lo tanto no vulneró el
principio de consecutividad.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Modificaciones en segunda vuelta
El
artículo 375 Superior consagra, al respecto de las adiciones o modificaciones
que se pueden introducir a los proyectos de acto legislativo en el segundo
período, que en éste sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el
primero. Por su parte, el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992 establece, que el
cambio o modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda
“vuelta”, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la
institución política que se reforme, podrá ser considerada y debatida. La
exigencia constitucional y reglamentaria, al respecto de las adiciones o
modificaciones que se pueden introducir a los proyectos de acto legislativo en
segunda “vuelta”, no hacen referencia por lo tanto, a que haya suficiente
debate en la primera vuelta o a la imposibilidad de debatir en la segunda temas
ignorados por una sola de las Cámara en la primera vuelta; ella tampoco prohíbe
que en la segunda “vuelta” las cámaras modifiquen o adicionen a los proyectos
de acto legislativo. Por el contrario, tales disposiciones consagran la
posibilidad de que en la segunda “vuelta” se debatan y consideren iniciativas presentadas en la
primera, así como que puedan hacerse modificaciones al proyecto, siempre y
cuando no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución
política que se reforma.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Modificaciones en segunda vuelta
La modificación introducida durante la segunda
“vuelta”, en cuanto se facultó a los partidos o movimientos políticos para
optar por el mecanismo de voto preferente, corresponde a iniciativas debatidas
durante el primer período y relacionadas con los derechos de éstas
colectividades. Las otras modificaciones advertidas, unas se orientaron al
cambio de expresiones sin incidencia en el contenido material de las
disposiciones, otras a precisar las consecuencias que tendrá el que un elector
asigne el voto tanto al partido como a uno de los candidatos o que no lo asigne
a ningún candidato en particular. Con ellas, no se alteró la esencia de lo
aprobado inicialmente, ni se restringió su alcance, en relación con la
institución política objeto de
TRAMITE LEGISLATIVO-Clasificación de
proposiciones
TRAMITE LEGISLATIVO-Definición de proposición
principal y proposición sustitutiva
TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para la
presentación de enmiendas
TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de proposición
sustitutiva
Conforme
a lo dispuesto por el artículo 114 del Reglamento del Congreso, una proposición
sustitutiva es aquella que tiende a reemplazar a la proposición principal. Es
decir, que de acuerdo con dicha norma, en la proposición sustitutiva debe
existir un contenido normativo que reemplazaría, en caso de ser aprobada, el de
la propuesta principal. Siendo ello así, la propuesta de eliminar una disposición
de un proyecto, en este caso de eliminar el inc- 2 del artículo 26 del proyecto
de acto legislativo en trámite, no es una proposición sustitutiva, y por lo
tanto no debía ser sometida a votación antes que la principal.
Referencia: expediente D-5325
Acción
pública de inconstitucionalidad contra los incisos 3º y 4º del artículo 13 del
Acto Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta una reforma política y se
dictan otras disposiciones”.
Actor: Paula Cadavid Londoño
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil
cinco (2005)
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada
en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de
Así mismo se ordenó a las Secretarías
Generales del H. Senado de la República y
Una vez allegadas en su totalidad las pruebas
solicitadas,
Al mismo tiempo, dispuso que se comunicara la
iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, y se invitara, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, al Ministerio del Interior y de Justicia, a
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios del proceso constitucional, y previo concepto de
II.
NORMAS DEMANDADAS.
Se transcribe a continuación el texto del
artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 "por
el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones", según
publicación en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. Se subrayan los incisos demandados.
Artículo 13.
Artículo 263A. La adjudicación de
curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema
de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres
o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en
forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al
número de curules a proveer.
El resultado menor se
llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté
contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
Cada partido o
movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal
caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres
de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de
acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La
asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en
orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número
de votos preferentes.
En el caso de los
partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto
preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos
por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de
la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral
y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Inicia la demanda afirmando, que el acto
legislativo fue debatido por primera vez el 3 de octubre de 2002, en
En la siguiente sesión del 8 de octubre de
2002, un Senador mencionó por primera vez una modificación al artículo 263 de
la Constitución, pero no se radicó en la secretaría ninguna proposición
respecto del voto preferente, y el tema no sufrió debate en esta instancia.
Además, según acta 10 de 2002, la subcomisión excluyó el tema del voto
preferente del temario que se propondría a
El 30 de octubre se inició el debate en la
Plenaria del Senado de la República, en la cual, de las intervenciones de los
senadores Andrade y Salazar se observa, que se mantuvo el ánimo de no debatir
durante esa sesión el tema del voto preferente y aplazarlo al momento de que se
dieran los acuerdos políticos sobre los temas de
Afirma la actora, que fue durante las
sesiones correspondientes al debate en
En consecuencia, prosigue la actora, se puede
afirmar que la inclusión del mecanismo del voto preferente en
Dada la incongruencia de los textos aprobados
por las dos Cámaras se conformo una Comisión de Conciliación que presentó a las
plenarias un texto conciliado en el que se recogía la norma aprobada por la
Cámara de Representantes y que consagraba el mecanismo del voto preferente.
En la segunda vuelta, en
Luego de transcribir apartes de las
Sentencias C-1200 de 2003, 372 de 2003, 313 de 2004 y 222 de 1998 concluye, que
las modificaciones al texto de un acto legislativo durante su trámite son posibles,
pero tienen límites claros que se refieren, entre otros, a la identidad
relativa que debe existir tanto entre el texto aprobado en la primera vuelta y
el texto aprobado en la segunda, obligación que se deriva de la necesidad de
que todas las normas aprobadas hayan surtido 8 debates.
Afirma además, que las comisiones de
conciliación exceden su competencia cuando incluyen en el texto conciliado
normas que no han sufrido debate en cualquiera de las Cámaras.
Por las anteriores razones concluye, que los
incisos 3º y 4º del Acto Legislativo 01 de 2003
que consagran la posibilidad de inscribir las listas de cargos de
elección popular bajo el mecanismo del voto preferente, presentan un vicio
insubsanable en su trámite por cuanto no cumple el requisito de haber surtido
ocho debates, pues se cursaron solamente seis, toda vez que como explicó, ni la
Comisión primera del Senado, ni la Plenaria del Senado debatieron el tema en
primera vuelta.
Así mismo considera, que el tema del voto
preferente es un tema completamente nuevo para el Senado en la segunda vuelta,
ya que su discusión durante la primera vuelta se omitió voluntaria y
conscientemente tanto en la Comisión como en la Plenaria, lo que implica la
vulneración de la prescripción de que las normas consideradas y aprobadas en
segunda vuelta no pueden incluir temas sobre los que cada Cámara no haya
surtido suficiente debate durante la primera vuelta.
Aunado a lo anterior, manifiesta que la
Comisión de Conciliación, designada para armonizar los textos aprobados por
ambas Cámaras en primera vuelta, incluyó en el texto conciliado y sometido a la
aprobación de las Plenarias en primera vuelta la norma que consagraba el
mecanismo del voto preferente, con lo cual excedió flagrantemente su
competencia para armonizar las discrepancias entre los textos, por cuanto
desconoció la necesidad de que
IV.
INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando
como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el
trámite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de
los incisos demandados del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Después de hacer un recuento del trámite
legislativo que surtió el artículo acusado afirma que el mismo se ajustó a lo
dispuesto por el ordenamiento superior.
Explica que
En virtud de lo anterior, explica que no es
necesario que un proyecto de acto legislativo tenga el mismo texto durante los
ocho debates y que la única limitación que establece la Carta es que lo que no
aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta
no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones ni pueden
introducirse temas nuevos.
Advierte que en el presente caso, la
discusión y aprobación del precepto demandado en la segunda vuelta se hizo
teniendo en cuenta el texto que fue aprobado en la primera vuelta, “tal como consta de la revisión del texto
del decreto 99 de 2003, por lo tanto, se respetaron las disposiciones
constitucionales y legales establecidas para el trámite del proyecto del Acto
legislativo en revisión”.
Además señala que, según se deduce del
artículo 160 constitucional, la correspondencia entre el proyecto inicial y el
finalmente aprobado no tiene que ser absoluta por lo cual las normas superiores
prevén también la existencia de comisiones de conciliación que justamente buscan
flexibilizar el trámite legislativo para superar las divergencias entre los
textos aprobados en una y otra cámara, “que
naturalmente provienen de la facultad de ellas
de modificar el proyecto originalmente presentado”.
En su sentir, disminuiría el alcance del
principio democrático, pues limita las facultades legislativas de la plenaria
en la cual se lleva a cabo en segundo término el trámite de expedición de las
leyes.
2.
Consejo Nacional Electoral
El ciudadano Luis
Después de hacer un recuento de la
normatividad aplicable al trámite de formación de un acto legislativo, explica
que por medio de una proposición se puede adicionar o modificar un texto que se
esté debatiendo en el Congreso y en relación con el caso que nos ocupa, resulta
totalmente válido que puedan presentarse las proposiciones “sin necesidad de incluir razones o argumentos”, tal como reza el
artículo 113 de
En virtud de lo anterior, advierte que las
proposiciones y constancias presentadas en el transcurso de la discusión de los
numerales 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, “aún en el evento hipotético que solo
hubiesen sido tocados en el debate, a través de una proposición aditiva,
sustitutiva o modificatoria, tendrían plena y absoluta validez procedimental,
en la aprobación de la norma acusada”.
Aclara que el tema fue abordado en
3.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Bernardo Carreño Varela
comisionado para rendir concepto en nombre de
Seguidamente explica que las reglas que
determinan la forma de expedición de las leyes y los actos legislativos tienen
por objeto garantizar los principios democrático y de la seguridad jurídica
contenidos en
Al respecto, indica que de conformidad con el
artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, lo relativo a la comisión accidental de que
tratan los artículos 161 constitucional y
Así pues plantea, que cuando una de las
cámaras añade o cambia algo en el proyecto de la otra, el paso por la comisión
accidental o de mediación “cumple
exactamente la misma función de la permanente: tramitar el proyecto, redactar
un texto que zanje las diferencias entre las dos Cámaras”. A juicio del interviniente, exigir que
vuelva a la Comisión original va en contravía no sólo del texto expreso, sino
del espíritu de la norma claramente manifestado en “ella misma y en la historia fidedigna de sus antecedentes”.
De otra parte, no comparte los argumentos de
la demandante en cuanto a que los incisos acusados no guardan relación con el
resto del articulado del acto legislativo en cuestión.
Señala que los incisos acusados fijan un mecanismo
especial para la elección de miembros de las corporaciones públicas de
representación popular, consistente en la posibilidad de que el elector, al
momento de depositar su voto por una lista, escoja, dentro de ella, el
candidato que prefiere, por lo cual se llama “voto preferente”. El proyecto de acto legislativo regulaba la
manera de aplicar los votos emitidos por los ciudadanos a los diferentes
candidatos.
Así pues, considera que dichos temas son
complementarios, ya que permiten al elector que intervenga en la distribución
de los votos y que cada uno de los ciudadanos pueda hacer válida su opinión en
la conformación de las nóminas, tanto de las internas de los partidos, como de
las públicas de los miembros del Congreso, de las Asambleas y de los Concejos. En suma plantea, que al adoptar tal medida,
que se relaciona directamente con el tema debatido, no se incurrió en vicio
alguno de procedimiento
4.
Universidad del Rosario
El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en
el trámite del presente proceso, con el fin de plantear la posible
inconstitucionalidad de los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto
Legislativo 01 de 2003.
Con el fin de sustentar su posición, hace
énfasis en el hecho de que el trámite de un acto legislativo la Constitución
exige un debate amplio y en tal medida, considera que un proyecto reformatorio
de la misma, además del exigente análisis formal, debe verificarse si se generó
alguna controversia política, ideológica o social. En tal sentido, advierte que al “no haberse puesto en consideración
deliberativa el tema de la inscripción de las listas para cargos de elección
popular, bajo el mecanismo del voto preferente, en
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Después de hacer un recuento del trámite
legislativo que surtió el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, constata
que, en efecto, lo relacionado con el tema del voto preferente fue incorporado
en el tercer debate que se surtió en
Ahora bien, en relación con las exigencias
que deben cumplirse en virtud de la formación de un acto legislativo, explica
que la Constitución y la Ley 5ª de 1992 exigen que el proyecto de acto
legislativo sea discutido y aprobado en ocho debates con la expresa prohibición
de introducir en la segunda vuelta, textos que no corresponden a iniciativas
discutidas y aprobadas en la primera vuelta, salvo que el texto introducido
durante la segunda vuelta haga parte de la esencia de los temas aprobados en la
primera legislatura.
Por lo anterior, considera que si se ha
aceptado la introducción de modificaciones en la segunda vuelta a los textos de
los actos legislativos siempre y cuando exista conexidad y sean compatibles con
el proceso de reforma constitucional,
“con mayor razón es constitucionalmente admisible que se efectúen
modificaciones en la primera vuelta, como en efecto sucedió en el presente
evento”.
Así pues, reitera que el tema del voto
preferente fui incluido en el tercer debate que surtió en
Así las cosas, indica que, si bien la
Constitución exige que todo proyecto de reforma surta los ocho debates, una
interpretación armónica de la misma permite afirmar que el proyecto no debe ser
el mismo durante todo el proceso legislativo, “toda vez que ello se opondría a otras normas de la Carta, que hacen
del debate legislativo un proceso discursivo, en el que tanto las comisiones
como las plenarias de cada célula legislativa tienen la facultad de introducir
modificaciones a los proyectos sometidos a su consideración”.
En virtud de lo anterior, manifiesta que en
el caso objeto de estudio al incorporarse el tema del voto preferente en el
tercer debate de la primera vuelta que se llevó en la Cámara de
Representantes, se cumplió con lo
dispuesto en el artículo 160 de
Así mismo,
En cuanto a la afirmación de la demandante de
que en relación con el debate y aprobación del voto preferente, la proposición
sustitutiva presentada por Gustavo Petro, consistente en eliminar este tema
nunca se votó, desconociéndose el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 5ª de
1992, considera que no le asiste razón
a la citada ciudadana.
Al respecto explica que las modificaciones a
los proyectos de ley incluidas las de los actos legislativos tienen sustento en
el artículo 160 de
Indica que una vez revisado el pliego de
modificaciones adjunto a la ponencia para segundo debate en la Cámara de
Representantes durante la primera vuelta que fue publicado en la Gaceta del
Congreso 567 del 6 de diciembre de 2002, se observa que en comparación con el
texto definitivo aprobado en
En efecto señala que la votación del artículo
26 con las enmiendas introducidas por los ponentes de acuerdo con el pliego de
modificaciones publicado en la gaceta 567 del 6 de diciembre de 2002 fue
discutido y aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes, conforme a
lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 115 que dispone “propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la
respectiva cámara no resuelva sobre la primera”. Por ello, afirma que al
aprobarse la proposición modificativa presentada por los ponentes, incluyendo
el voto preferente, no era necesaria que la proposición del Representante Petro
se sometiera a votación, “pues por
elemental lógica, aquélla había sido negada al haber sido aprobada la
ponencia”.
Por todo lo anterior, el Procurador General
de la Nación afirma que el procedimiento de formación de los incisos 3º y 4º
impugnados no desconoció las disposiciones constitucionales, ni reglamentarias.
VI.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia
2.
Oportunidad de la acción
El inciso 2º del artículo 379 Superior señala
que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución sólo
procederá dentro del año siguiente a su promulgación. El Acto Legislativo 01 de 2003 “por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional y se dictan otras disposiciones” fue publicado el tres (3)
de julio de 2003 en el Diario oficial No. 45.237. La presente demanda se
presentó el dos (2) de julio de 2004, esto es, dentro del término establecido
constitucionalmente.
3.
Cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda.
La demandante plantea los siguientes cargos
de inconstitucionalidad contra los incisos 3 y 4 del artículo 13 del Acto Legislativo
01 de 2003 “Por el cual se adopta una reforma política
y se dictan otras disposiciones”:
1. La norma que
consagra la posibilidad de inscribir las listas de cargos de elección popular
bajo el mecanismo del voto preferente, adolece de una falla insubsanable en su
trámite, por cuanto no cumple con el requisito de haber surtido ocho debates.
2. La Comisión
de Conciliación, designada para armonizar los textos aprobados por ambas
cámaras durante la primera vuelta, incluyó en el texto conciliado y sometido a
la aprobación de las Plenarias la norma que consagraba el voto preferente, tema
que no había sido debatido ni por la Comisión ni por la Plenaria del Senado,
con lo cual excedió su competencia.
3. El tema
del voto preferente constituyó un tema novedoso para el Senado en la Segunda
vuelta, ya que su discusión durante la primera vuelta se omitió voluntaria y
conscientemente tanto en la Comisión como en la Plenaria del Senado, y por lo
tanto no podía ser incluido durante la segunda vuelta.
4. La proposición
sustitutiva que hizo el Representante Gustavo Petro en la Plenaria de la Cámara
de Representantes, en la primera vuelta, para excluir la norma correspondiente
al voto preferente, nunca fue votada, lo que constituye una violación de la
Constitución y del Reglamento del Congreso.
4.
Problemas jurídicos.
Dado que la demanda de inconstitucionalidad
por vicios de trámite se dirige contra unas disposiciones incluidas en un acto
legislativo, la Corte debe, (i) examinar el trámite a que fueron sometidas las
normas demandadas del Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la
República; (ii) determinar, si el tema del voto preferente violó el principio
de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no surtió los ocho
debates reglamentarios, y la Comisión de Conciliación que fue designada durante
la primera vuelta excedió sus límites competenciales al conciliar ese tema, el
cual además, fue novedoso para el Senado en la segunda vuelta, y por lo tanto
no podía ser incluido, dado que se omitió consciente y voluntariamente en esa
célula legislativa durante la primera vuelta; y, (iii) precisar si el
Representante a
Con el fin de resolver los anteriores
problemas jurídicos, la Corte previamente hará un recuento del trámite que
surtió en el Congreso el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2003, únicamente en
cuanto a las normas relacionadas con los temas de los incisos demandados.
Posteriormente determinará los requisitos constitucionales para las reformas a
5.
TRAMITE DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003.
5.1. PRIMERA VUELTA.
5.1.1.
Primer debate del Acto Legislativo 01 de 2003 en
El 20 de julio de 2002, un grupo de más de
diez Senadores radicó en
En el texto de la exposición de motivos se
argumenta que una de las finalidades del proyecto de acto legislativo es la de
acabar con las microempresas electorales fortaleciendo los partidos políticos.
En tal sentido, se proponía: (i) condiciones más exigentes para crear partidos
y movimientos; (ii) listas y candidaturas únicas avaladas por los partidos y
movimientos; (iii) cifra repartidora para asignar curules; (iv) democracia
interna obligatoria para definir los candidatos y autoridades de los partidos y
movimientos; y, (v) régimen serio de bancadas partidistas en las corporaciones
públicas.
El 15 de agosto de 2002, otro grupo de
Senadores radicó en
En la Gaceta del Congreso No. 406 del 1º de
octubre de 2002, se publicó la ponencia para primer debate, en la Comisión
primera del Senado de la República, del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de
2002, acumulado con el proyecto 03 de 2002 y 07 de 2002, con el correspondiente
pliego de modificaciones.
Se transcriben a continuación sólo los
artículos correspondientes a las ponencias y aprobaciones de articulado tanto
en comisiones como en plenarias, relacionados con los temas de donde surgieron
los incisos demandados.
PORNENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2002
Por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional y se dictan otras disposiciones
ACUMULADO CON EL
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 03 DE 2002
Por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional
Y EL 07 DE 2002
Por el cual se reforman los artículos 107, 109, 112,
113 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de
PLIEGO DE
MODIFICACIONES
Artículo 1º. Principios Rectores del Régimen de Partidos y Movimientos Políticos.
El artículo 107 de
Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales
el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos,
y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá
a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento
político con personería jurídica.
También se garantiza a las
organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos
políticos.
Los partidos son caminos de
comunicación entre el pueblo y el poder político, bien para ejercerlo o para
practicar
Parágrafo 1º. En los
partidos y movimientos políticos, la organización interna, la nominación de
directivos, la conformación de listas y la elección de candidatos se regirá por
principios democráticos.
En la elaboración de los
estatutos de los partidos y movimientos políticos se tendrán en cuenta los
principios democráticos, la participación de miembros y la decisión
mayoritaria.
…….
Artículo 9º. Del funcionamiento del Congreso y régimen de los Congresistas. El
inciso segundo del artículo 133 de
Artículo 133. El elegido por voto popular en
cualquier corporación pública, es responsable ante la sociedad y frente a sus
electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su
voto salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y público.
Artículo 10. Del funcionamiento del Congreso
y régimen de los Congresistas. El artículo 134 de
Artículo 134. Los miembros de corporaciones
públicas de elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas
absolutas serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista,
según el orden de inscripción en ella. Las únicas faltas que se suplirán serán
las ocasionadas por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o
renuncia justificada. En tales casos, el titular será reemplazado
definitivamente por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción,
le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. La
renuncia voluntaria pero no justificada, no producirá como efecto el ingreso a
la corporación de quien debería suplirlo, pero tampoco será causal de pérdida
de investidura.
…..
Artículo 20. Composición del Senado de
Artículo 171. El Senado de la República estará
integrado por 8 Senadores Elegidos de la siguiente manera: setenta y cinco (75)
elegidos en circunscripción nacional, dos (2) elegidos en circunscripción
nacional especial por comunidades indígenas y cuatro (4) en circunscripción
nacional especial para minorías políticas.
Para la asignación de las
curules en la circunscripción nacional sólo se tendrán en cuenta las listas que
obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente.
Para la asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 263 de
Los ciudadanos colombianos
que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones
para Senado de la República.
La circunscripción especial
para la elección de Senadores por las comunidades indígenas se regirá por el
sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas
que aspiren a integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un
cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de
una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la
respectiva organización, refrendado por el Ministerio del Interior.
La ley desarrollará la forma
de elección de las minorías políticas. Si transcurrido un año de vigencia del
presente acto legislativo el Congreso no hubiere aprobado la ley para la
elección de minorías políticas, el Presidente de la República la expedirá por
decreto en los tres (3) meses siguientes.
Parágrafo 1º. El candidato
derrotado en la segunda vuelta en las elecciones presidenciales y aquellos
candidatos que hubieren obtenido cuando menos el 5% de la votación en la
primera vuelta, tendrán derecho a participar con voz en todos los debates que
se adelanten en el Congreso de la República, durante el período constitucional
inmediatamente siguiente al de las elecciones. Así mismo, tendrán iniciativa
legislativa, y podrán promover debates y proponer las citaciones de los
ministros y demás funcionarios.
Las funciones congresionales
referidas en el presente artículo se regirán por las disposiciones aplicables a
los Congresistas. A los candidatos mencionados en el presente artículo no se
les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los
Congresistas, ni tendrán derecho a remuneración alguna en razón del
cumplimiento de las funciones congresionales.
Artículo 21. Composición de la Cámara de Representantes. El inciso segundo del
artículo 176 de
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá
en circunscripciones territoriales y especiales.
Habrá dos representantes por
cada circunscripción territorial y uno más por cada 1.16 por ciento de la
población nacional o fracción mayor del 0.58 por ciento de la población
nacional que resida en la respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por
ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán
una circunscripción territorial.
Para la asignación de
curules de las circunscripciones territoriales, en la Cámara de Representantes,
las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y las
Juntas Administradoras Locales, sólo se tendrán en cuenta las listas que
obtengan al menos el cincuenta por ciento del respectivo cuociente electoral.
Para la asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 263 de
Adicionalmente, se elegirán
siete representantes para circunscripciones especiales, así: tres para minorías
políticas, dos para comunidades negras, uno para comunidades indígenas y uno
elegido por los colombianos que residan en el exterior.
Parágrafo transitorio. Lo
dispuesto en este artículo regirá para las elecciones que se celebren en el año
2006, salvo que fueren anticipadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º
de este mismo acto legislativo. Los umbrales previstos en este artículo para
Asambleas, Concejos, Juntas Administradoras Locales se aplicarán a partir de
las elecciones de 2003.
…..
Artículo 27. Régimen electoral. El artículo 258 de
Artículo 258. El voto en las elecciones
presidenciales, a gobernaciones, alcaldías o de miembros de corporaciones
públicas es un derecho y un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento. El
Estado velará porque se ejerza en forma secreta y sin ningún tipo de coacción.
La ley determinará el mecanismo a través del cual los ciudadanos podrán
ejercerlo.
Parágrafo 1º. Quien no
ejerza el deber del voto no podrá ser elegido o designado como servidor
público, como tampoco podrá ser beneficiario de subsidios de vivienda y
educación superior, ni beneficiario de programas de reforma agraria o de
exenciones tributarias o estímulos fiscales que decreten el Congreso nacional,
el Gobierno Departamental o Municipal. La ley reglamentará las excepciones a la
obligatoriedad del voto, así como el régimen de excusas para su no ejercicio.
Parágrafo segundo. Deberá
repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación
pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones
presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta de los
votos válidos en el primer caso, o mayoría simple, en los casos restantes.
Artículo 28. Derechos y deberes de los partidos.
Artículo. En las elecciones uninominales, los
representantes legales de los partidos podrán inscribir un solo candidato.
En las elecciones de la
circunscripción nacional de Senado, el representante legal de cada partido o
movimiento no podrá avalar un número de listas de candidatos superior al veinte
por ciento (20%) del número de puestos a proveer.
En las elecciones para
representantes a la Cámara el representante legal de cada partido o movimiento
podrá avalar un número de listas de candidatos de hasta el número de curules
por proveer.
Para las elecciones de
Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras
Locales, el representante legal de cada partido o movimiento podrá avalar un
número de listas de candidatos de hasta el 50% del número de curules por
proveer.
Los partidos tendrán derecho
a la utilización exclusiva de su nombre, sus insignias, sus símbolos y los
demás signos distintivos.
En las elecciones de
circunscripción territorial, para la asignación de curules en todas las
corporaciones públicas, los partidos o movimientos políticos requieren que las
listas que los representan hayan obtenido por lo menos la mitad de la cifra
correspondiente al resultado de dividir la totalidad de votos válidos entre el
número de curules a proveer.
Ninguna persona podrá
participar como candidato en más de una lista en las elecciones para corporaciones
públicas.
Parágrafo. Con el único fin
de completar la cifra de votos necesaria para acceder a las corporaciones
públicas establecida en el presente artículo, los partidos o movimientos
políticos minoritarios, al participar en las elecciones para miembros de
corporaciones públicas, podrán constituir alianzas temporales, en la respectiva
circunscripción electoral.
Los votos de los partidos o
movimientos políticos sólo se acumularán para los efectos mencionados en el
presente parágrafo.
……
Claudia Blum de Barberi, Rodrigo Rivera Salazar,
Andrés Gonzalez Díaz, Mauricio Pimiento B., Carlos Holguín, Carlos Gaviria,
Hernán Andrade S., Ciro Ramírez, Antonio Navarro Wolf, Mario Uribe Escobar,
Germán Vargas Lleras.
El proyecto de acto legislativo, una vez
publicada la ponencia para primer debate, comenzó a ser discutido en
Según consta en el Acta núm. 09, casi al
final del debate, el Senador Hernán Andrade Serrano hizo la siguiente
intervención:
“La Presidencia concede el uso de la
palabra al honorable Senador Hernán Andrade Serrano:
Gracias. Con el
respeto señor Presidente y de mi colega. Es que no solamente la había pedido,
era que
Antonio Navarro
que le interesa tanto este tema, la discusión sobre cifra repartidora, voto preferente y listas únicas,
modificando el artículo 263. No a la subcomisión
para que la gente sepa. (negrilla agregada).
El
16 de octubre de 2002, según consta en el Acta núm. 10, en relación con el
trabajo que adelantó la subcomisión, el Senador Rodrigo Rivera Salazar afirmó
lo siguiente:
“La Presidencia concede el uso de la palabra al
honorable Senador Rodrigo Rivera Salazar:
Gracias, señor Presidente,
efectivamente tuvimos una muy interesante reunión la semana pasada y queremos
plantearle señor Presidente la discusión del articulado que resta en varios
bloques. En primer lugar un bloque de artículos para discutir en la Comisión
con base en modificaciones que estamos proponiendo los miembros de la
subcomisión que usted designó, ya tenemos acuerdos sobre estos temas,
comprenden unos nueve artículos con Proposiciones sustitutivas.
En segundo lugar, un bloque
de cuatro artículos que queremos que se discutan conforme vienen en el pliego
original y en tercer lugar un bloque de siete artículos que queremos proponer
que se supriman. En cuarto lugar, un bloque de cuatro artículos sobre temas
contenciosos suficientemente debatidos en la Comisión en los cuales queremos
pedirle Presidente que abramos una discusión lo más breve posible y procedamos
a verificar la votación en el interior de la Comisión.
En quinto lugar, un bloque
sobre la organización electoral. En sexto lugar, un bloque de cuatro artículos
donde proponemos que se adopten los textos aprobados en el Referendo y
finalmente un bloque de temas nuevos.
Yo le sugeriría Presidente,
le pediría que empezáramos la discusión del articulado con base en estos
bloques temáticos e iniciáramos con el bloque de artículos en los cuales la
subcomisión alcanzó acuerdos que vamos a presentar a los miembros de
El Senador Andrade que
representó aquí
A
continuación, la Presidencia de la Comisión solicitó al Senador Rivera,
explicar cada uno de los bloques temáticos, para proceder a votarlo uno por
uno. Cabe al respecto señalar que el artículo 28 aprobado por la Comisión fue
el siguiente:
“Artículo 28. Derechos y deberes de los partidos.
Artículo. En las elecciones
uninominales, los Representantes legales de los partidos podrán inscribir un
solo candidato.
En las elecciones de la
circunscripción nacional de Senado, el representante legal de cada partido o
movimiento no podrá avalar un número de listas de candidatos superior al veinte
por ciento (20%) del número de puestos a proveer.
En las elecciones para
Representantes a la Cámara el representante legal de cada partido o movimiento
podrá avalar un número de listas de candidatos de hasta el número de curules
por proveer.
Para las elecciones de
Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras
Locales, el representante legal de cada partido o movimiento podrá avalar un
número de listas de candidatos de hasta el cincuenta (50%) del número de
curules para proveer.
Los partidos tendrán derecho
a la utilización exclusiva de su nombre, sus insignias, sus símbolos y los
demás signos distintivos.
Para la asignación de
curules de las circunscripciones territoriales de la Cámara de Representantes
se aplicará el sistema de cifra repartidora o método D’Hont. Para la asignación
de curules en las Asambleas departamentales, los Concejos Municipales y
Distritales y las Juntas Administradoras Locales solo se tendrán en cuenta las
listas que obtengan, al menos el 50% del respectivo cuociente electoral.
Ninguna persona podrá
participar como candidato en más de una lista en las elecciones para corporaciones
públicas.
Luego
de la aprobación del citado artículo 28, el Senador Hernán Andrade hizo la
siguiente intervención:
La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Hernán Andrade Serrano:
Por eso este texto. Por eso
quiero dejar
Como este tema tiene
que tener, tiene relación directa con este artículo lo dejamos planteado como
posibilidad de democracia interna y de organización de la respectiva lista. (subraya agregada).
El texto del proyecto de Acto Legislativo
núm. 01 de 2002 fue aprobado en
Artículo 1º. Principios Rectores del Régimen de Partidos y Movimientos Políticos.
El artículo 107 de
Artículo 107. Se garantiza a
todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y
movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá
a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento
político con personería jurídica.
También se garantiza a las
organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos
políticos.
Los partidos son caminos de
comunicación entre el pueblo y el poder político, bien para ejercerlo o para
practicar
Parágrafo 1º. En los
partidos y movimientos políticos, la organización interna, la nominación de
directivos, la conformación de listas y la elección de candidatos se regirá por
principios democráticos.
En la elaboración de los
estatutos de los partidos y movimientos políticos se tendrán en cuenta los
principios democráticos, la participación de miembros y la decisión
mayoritaria.
…….
Artículo 9º. Del funcionamiento del Congreso y régimen de los Congresistas. El
inciso segundo del artículo 133 de
Artículo 133. El elegido por voto popular en
cualquier corporación pública, es responsable ante la sociedad y frente a sus
electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su
voto salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y público.
Artículo 10. Del funcionamiento del Congreso
y régimen de los Congresistas. El artículo 134 de
Artículo 134. Los miembros de corporaciones públicas
de elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas
absolutas serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, según
el orden de inscripción en ella. Las únicas faltas que se suplirán serán las
ocasionadas por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o
renuncia justificada. En tales casos, el titular será reemplazado
definitivamente por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción,
le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. La
renuncia voluntaria pero no justificada, no producirá como efecto el ingreso a
la corporación de quien debería suplirlo, pero tampoco será causal de pérdida
de investidura.
…..
Artículo 18. Composición del Senado de
Artículo 171. El Senado de la República estará
integrado por 8 Senadores Elegidos de la siguiente manera: setenta y cinco (75)
elegidos en circunscripción nacional, dos (2) elegidos en circunscripción
nacional especial por comunidades indígenas y cuatro (4) en circunscripción
nacional especial para minorías políticas.
Para la asignación de las
curules en la circunscripción nacional sólo se tendrán en cuenta las listas que
obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente.
Para la asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 263 de
Los ciudadanos colombianos
que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones
para Senado de la República.
La circunscripción especial
para la elección de Senadores por las comunidades indígenas se regirá por el
sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas
que aspiren a integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un
cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de
una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la
respectiva organización, refrendado por el Ministerio del Interior.
La ley desarrollará la forma
de elección de las minorías políticas.
Parágrafo transitorio. Si
transcurrido un año de vigencia del presente acto legislativo el Congreso no
hubiere aprobado la ley para la elección de minorías políticas, el Presidente
de la República la expedirá por decreto en los tres meses siguientes.
Artículo 19. Composición de la Cámara de Representantes. El inciso segundo del
artículo 176 de
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá
en circunscripciones territoriales y especiales.
Habrá dos representantes por
cada circunscripción territorial y uno más por cada 1.16 por ciento de la
población nacional o fracción mayor del 0.58 por ciento de la población
nacional que resida en la respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por
ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán
una circunscripción territorial.
Para la asignación de
curules de las circunscripciones territoriales, de la Cámara de Representantes
se aplicará el sistema de cifra repartidora o método D´Hont. Para la asignación
de curules en las Asambleas Departamentales, los concejos municipales y
distritales y las juntas administradoras Locales, sólo se tendrán en cuenta las
listas que obtengan al menos el 50% del respectivo cuociente electoral. Para la
asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 263 de
Adicionalmente, se elegirán
siete Representantes para circunscripciones especiales, así: tres para minorías
políticas, dos para comunidades negras, uno para comunidades indígenas y uno
elegido por los colombianos que residan en el exterior.
Parágrafo. Con el fin de
facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos armados al margen de
la ley que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la
dirección del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez,
circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones
públicas que se realicen antes del 17 de agosto de 2006, o nombrar directamente
por una sola vez, un número plural de Congresistas, diputados y concejales en
representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido
por el Gobierno Nacional, según la valoración que haga de las circunstancias y
del avance del proceso. Los nombres de los Congresistas, diputados y concejales
a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos
armados y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos
en éste artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas
inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista, diputado y
concejal.
Parágrafo Transitorio. Lo
dispuesto en los artículos 171 y 176 de
…..
Artículo 24. Régimen electoral. El artículo 258 de
Artículo 258. El voto en las
elecciones presidenciales, a gobernaciones, alcaldías o de miembros de
corporaciones públicas es un derecho y un deber ciudadano de obligatorio
cumplimiento. El Estado velará porque se ejerza en forma secreta y sin ningún
tipo de coacción. La ley determinará el mecanismo a través del cual los
ciudadanos podrán ejercerlo.
Parágrafo 1º. Quien no
ejerza el deber del voto no podrá ser elegido o designado como servidor
público, como tampoco podrá ser beneficiario de subsidios de vivienda y
educación superior, ni beneficiario de programas de reforma agraria o de
exenciones tributarias o estímulos fiscales que decreten el Congreso nacional,
el Gobierno Departamental o Municipal. La ley reglamentará las excepciones a la
obligatoriedad del voto, así como el régimen de excusas para su no ejercicio.
Parágrafo 2º. Deberá
repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación
pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones
presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta de los
votos válidos en el primer caso, o mayoría simple, en los casos restantes.
Artículo 25. Derechos y deberes de los partidos.
Artículo. En las elecciones uninominales, los representantes legales de los
partidos podrán inscribir un solo candidato.
En las elecciones de la
circunscripción nacional de Senado, el representante legal de cada partido o
movimiento no podrá avalar un número de listas de candidatos superior al veinte
por ciento (20%) del número de puestos a proveer.
En las elecciones para
representantes a la Cámara el representante legal de cada partido o movimiento
podrá avalar un número de listas de candidatos de hasta el número de curules
por proveer.
Para las elecciones de
asambleas departamentales, concejos municipales y juntas administradoras
locales, el representante legal de cada partido o movimiento podrá avalar un
número de listas de candidatos de hasta el 50% del número de curules para
proveer.
Los partidos tendrán derecho
a la utilización exclusiva de su nombre, sus insignias, sus símbolos y los
demás signos distintivos.
Para la asignación de
curules de las circunscripciones territoriales de la Cámara de Representantes
se aplicará el sistema de cifra repartidora o método D´Hont. Para la asignación
de las curules en las asambleas departamentales, los concejos municipales y
distritales y las juntas administradoras locales sólo se tendrán en cuenta las
listas que obtengan, al menos, el 50% del respectivo cuociente electoral.
Ninguna persona podrá
participar como candidato en más de una lista en las elecciones para
corporaciones públicas.
……
El Presidente, Germán Vargas Lleras
El Vicepresidente, Andrés González Díaz
El Secretario, Guillermo León Giraldo Gil
5.1.2.
Segundo Debate en la Plenaria del Senado.
La ponencia para segundo debate en plenaria
del Senado se encuentra publicada en la Gaceta 437 del 22 de octubre de 2002,
sin que se hubiere presentado pliego de modificaciones a lo aprobado en primer
debate.
El día 28 de octubre de 2002, en la plenaria
del Senado de la República, se dio inicio al debate en torno al proyecto de
Acto Legislativo núm. 1 de 2002 Senado, el que continuó durante las sesiones de
los días 29 y 30 de octubre de 2002[3].
De conformidad con el Acta núm. 018 del 28 de
octubre de 2002, si bien en la ponencia no se proponía aprobar una disposición
relacionada con el voto preferente, algunos Senadores aludieron a él en los
siguientes términos:
“Con la venia de la Presidencia y del orador,
interpela el honorable Senador Guillermo Chávez Cristancho:
“...imagínese ustedes que
los colombianos no puedan escoger a los parlamentarios, no sepan quién va al
Congreso, una lista fantasma que se llama liberal o conservadora o independiente
pero nadie sabe quién es el que los representa, quitarle a los colombianos la
más sentida, la más inminente, la más sagrada opción de escoger a quienes lo
representan, entonces desaparecieron el voto
preferente, por ejemplo, que yo he sido un luchador permanente de lo
importante que es, cómo la gente determine con nombre y apellido y figura a
quien lo va a representar, cuál es la persona con la cual se siente
representadas, es el criterio de representatividad, ni siquiera aparece en este
proyecto de acto legislativo...” ( negrillas
agregadas ).
Con la venia de la Presidencia hace uso de la
palabra el honorable Senador Hernán Andrade Serrano:
“...yo soy un convencido de que si no hay voto preferente no hay manera
de organizar los partidos al interior de los mismos, pero igualmente soy
convencido de que un umbral del 2% es una mentira piadosa sobre organización de
partidos, por eso venimos a buscar que ustedes nos colaboren, esos errores que
seguramente están en la Ponencia los hemos cometido bajo una buena intención,
que si hablamos de meritocracia es porque nosotros estamos convencidos que debe
acabarse la dependencia de la política solamente a cargo de los puestos públicos y de las relaciones Ejecutivo, Gobierno Central y yo soy un
convencido de que el tema de la meritocracia debe ir en esta Reforma Política,
como otros temas que trae la misma.
Al día siguiente, de
conformidad con el Acta núm. 019, en relación con el tema del voto preferente,
luego haberse abierto la discusión acerca del régimen de partidos y movimientos
políticos, varios Senadores en sus intervenciones hicieron alusión al tema del
voto preferente en el siguiente sentido.
“Con la venia de la Presidencia y del orador,
interpela el honorable Senador Víctor Renán Barco López:
Pues lo que yo voy a
comentar o iba a decir era más bien una interpelación que le quería hacer a
Continuando con la discusión de la
conformación de las listas de candidatos, el Senador Rodrigo Rivera Salazar
explicó lo sucedido en el “pasado proyecto de reforma política”, en
los siguientes términos:
“En segundo lugar muy
atinadamente, Senador Barco ha mencionado la discusión que sobre este artículo
tuvimos en el pasado proyecto de reforma política, fue una discusión crucial,
por una razón que no obra en este proyecto de acto legislativo y es que en
aquel proyecto estábamos defendiendo la tesis de la lista única, de los
partidos y de los movimientos políticos, esa tesis no se está abriendo paso
ahora porque el Gobierno Nacional no la acompaña, muchos sectores políticos
somos amigos de las listas únicas, pero somos realistas Presidente, si en este
Congreso la lista única que es una propuesta tan audaz, una propuesta tan
radical no salió adelante en el Gobierno anterior, con el compromiso del
Gobierno Nacional de apoyarla, pues no vale la pena abrir esa discusión aquí,
porque sin el compromiso del Gobierno esas propuestas radicales a pesar de que
nos gustan no son viables, no tienen la posibilidad de salir aprobadas, por
supuesto cuando se hablaba de lista única era crucial definir cómo se integraba
la lista, era crucial que la lista única no significara la resurrección del
bolígrafo y por eso en la plenaria del Senado se aprobó una propuesta que
acompañamos en ese momento para que la lista única se integrara mediante
consultas populares que obligatoriamente el mismo día tendrían que realizar
todos los partidos y movimientos políticos para evitar el filibusterismo
electoral entre unos ciudadanos de un partido inmiscuyéndose en las decisiones
democráticas de otra colectividad y en la Cámara optaron por otra forma de
democracia, optaron por lo que se llama el voto
preferente, esa diferencia resultó insalvable pero hoy el tema es
intrascendente Presidente y honorables Senadores, es intrascendente porque esta
propuesta de Reforma Política no incluye el tema de la lista única, quiero
decirle a mis colegas, sí queremos que haya un régimen más serio de avales a
las distintas candidaturas...” (negrillas agregadas).
Acto seguido, interpeló el Senador Hernán
Andrade Serrano, en los siguientes términos:
Con la venia de la Presidencia y del orador,
interpela el honorable Senador Hernán Andrade Serrano:
Gracias señor Presidente,
para solicitarle a la plenaria que aprobemos el artículo como viene de
A continuación interpeló
el Senador José Darío Salazar
Cruz:
“Si al pueblo
colombiano se le va a poner la carga de financiar totalmente las elecciones
como lo expresa este proyecto de acto legislativo, no podríamos nosotros
cargarle al contribuyente una elección más pagada por el contribuyente
colombiano para escoger las listas que integraran los partidos al Congreso de
la República; bastante es con que el contribuyente pague el día de la elección
y, esa es la mejor consulta popular para elegir a los Senadores, a los Representantes
y a los miembros de las Corporaciones públicas, el voto preferente en una lista única tiene dos efectos, la lista
única hace que el partido juegue en equipo y fortalece los partidos con un
umbral alto como hemos venido expresando quienes somos amigos de la reforma
política, el voto preferente democratiza los partidos, elimina cualquier
posibilidad de bolígrafo y le da al elector la facultad de escoger dentro de la
lista única a quien él quiera haciéndola perfectamente democrática y las cifras
repartidoras que asigna las curules con un solo cuociente con una sola cifra para cada parlamentario
hace que se ayuden en equipo unos y otros, de modo que ni la cifra repartidora,
ni el voto preferente están
desechados, ni la consulta popular se dejará de hacer, primero no vamos a
cargarle un gasto mayor a Colombia cuando estamos diciendo que va tener que el
pueblo colombiano financiar otras elecciones. Muchas gracias, señor Presidente.
(negrillas agregadas).
Posteriormente, intervino el
Senador Antonio
Navarro Wolff:
“Gracias Presidente, a ver,
yo estoy preocupado por el tono que va tomando el curso de los acontecimientos
aquí estamos, venimos de meses de estar trabajando unos mecanismos de
agrupación determinados, ¿cuáles eran esos mecanismos de agrupación?, unos
mecanismos de agrupación que los produjera un umbral no muy alto, un umbral
alcanzable pero un umbral de todas manera que produjera una de terminada
agrupación parcial, de modo que cada partido o movimiento puede inscribir
varias listas, pero se produjera una agrupación de un tamaño determinado, para
eso entonces se discutió y se aprobó primero los ponentes del referendo,
después en las Comisiones Primeras de Cámara y Senado, después los ponentes del
acto legislativo, ya ese fuera el mecanismo de agrupación un umbral, una
prohibición de suplentes y entonces una agrupación, me pueden decir pero
bueno, por qué no permiten que
coaliciones de partidos o movimientos presenten listas, se podría establecer
eso, siempre en esas listas pasen el umbral, pero es que vamos por el camino
que ya fracasó hace 4 años, que es el camino de la lista única y del voto preferente, mire, yo acabo de
hacer un ejercicio aquí simplecito, en este momento hay 66 partidos con
personería jurídica no, 80, no porque hay 14, que la perdieron y que
simplemente no han sido retirados de la lista, la perdieron en las elecciones
inmediatamente anteriores, 66 partidos con personería jurídica, cada uno podría
presentar una lista única al Senado, de 75 miembros que aprobamos aquí, si eso
se aprobara, con voto preferente
total tal como se ha discutido y se vuelve a presentar la idea hoy, tendría que
poner 75 nombres en su lista, porque todos suman para la votación de la lista,
así sea el voto de él; ahorita Senador, pero voy a terminar la aritmética y
enseguida, se la doy, doctor Salazar, pero permítame terminar esta aritmética,
si 66 partidos, cada uno escribe 75 candidatos en su lista al Senado y cada uno
de ellos para poder ser objeto de voto preferente aparece con su nombre o su
foto en el tarjetón, tendríamos un tarjetón con 4.950 opciones para escoger.
No, es decir el tarjetón tendría 4.950 opciones si son fotos 4.950 fotos, si
son nombres 4.950 nombres para escoger, si ahora es difícil escoger entre un
tarjetón de Senado que tiene 326, ¿cómo sería escoger entre 4.950 opciones.
Cómo presentaríamos nosotros
una reforma política flamante salida del Congreso, que en la próxima elección
presentara un tarjetón que sería en New York Time en la edición dominical,
llena de fotos, eso impresentable, sin duda alguna, de modo pues, que yo sí
creo que en estas condiciones; con la venia de la Presidencia una interpelación
al Senador Salazar, señor Presidente.”.
Acto seguido, la Presidencia de la Plenaria del Senado le
concedió el uso de la palabra al Senador José Darío Salazar Cruz:
“Doctor Navarro, no es real
que habrá un tarjetón con cuatro mil y pico de fotos, porque a la cifra
repartidora, al umbral y a la lista única especialmente, vamos a ponerle un
umbral alto, que puede ser el que escogieron los independientes del 2% el
umbral alto, el 2% inmediatamente genera que muchos partidos y movimientos o casi todos, quizá con excepción
de 4 o 5 incluidos el suyo y el del doctor Ramos, no se presenten con listas
únicas, entonces, si hay umbral perfectamente puede haber cifra repartidora,
lista única, voto preferente y le
garantizo que por sustracción de materia que en este caso son votos, la inmensa
mayoría de partidos se aglutinarán y no podrán 70 partidos, como hay ahora,
presentarse en el tarjetón. (negrillas agregadas)[6].
Interpeló a continuación el Senador Carlos
Holguín Sardi:
“Estamos debatiendo el
artículo 1°, que se refiere al régimen de partidos y obviamente se ha
mencionado que establecer la consulta popular
eliminaría la posibilidad de discutir el tema del voto preferente, pero desviar el debate del artículo 1° al
voto preferente o la forma de hacer
las elecciones y de componer las corporaciones públicas, me parece que es
improcedente, yo creo que ese debate hay que darlo, por supuesto, con los
argumentos que está dando el doctor Navarro o los que sean en el momento en que
estemos discutiendo ese tema, pero en este momento estamos discutiendo el
artículo 1°, que poco tiene que ver con el voto
preferente[7]. (negrillas agregadas).
Recobró el uso de la palabra el honorable
Senador Antonio Navarro Wolff:
“Gracias Presidente, bueno
el tema del voto preferente,
evidentemente lo trajeron precisamente los defensores de una proposición
determinada, en el artículo 1° porque van a presentar más adelante esa
proposición del voto preferente, y
la discutiremos entonces; pero no podemos pasar por alto que hay una
modificación, digamos sustantiva, gruesa de una serie de acuerdos que venimos
trabajando desde el mes de julio; estamos volviendo a un tema del pasado, y
entonces aquí se está digamos retrocediendo a periodo anterior, y es esencial
que este tema lo discutamos de una vez; con aplazarlo o no aplazarlo no ganamos
mucho, así lo que vamos a votar ahora es, si hay o no necesidad de una consulta
popular. Lo cierto es que por muchas razones el tarjetón con voto preferente, así sea en la más optimista, el más optimista de los
escenarios va a ser mayor que el tarjetón de las elecciones pasadas de Senado;
suponiendo que solamente hubiera 10 partidos, 10 no más, no 66; y que cada uno
inscribiera 75, tendríamos un tarjetón de 750, más del doble del tamaño del
tarjetón actual; es casi imposible que en un régimen de circunscripción
nacional para Senado de 75 asientos; listas únicas y voto preferente, el
tarjetón vaya a ser menor que el tarjetón anterior; y es un solo tarjetón
doctor Corzo; no podría nadie aceptar que hubiera un grupo de tarjetones,
¿quién garantiza que el votante lo reciben todos?
“Solamente si recibe uno
sólo y ahí están todos, se garantiza que tiene todas las opciones; pero si
llega a una mesa y no le dicen, no es que ese tarjetón no lo tenemos, o es que
no está aquí, o es que se extravío, o es que no se lo dan; eso no sería de
ninguna manera aceptable como parte del mecanismo electoral; pero volvamos al
tema, permítame termino Senador Clopatofski; volvamos al tema, yo creo que
todos esos mecanismos, y aquí estoy de acuerdo con el Senador Rivera, tienen
sentido cuando hay lista única; yo creo que hacía la lista única debemos ir,
pero debemos ir paso a paso, con tranquilidad; tenemos una política totalmente
dispersa, totalmente individualizada, no podemos resolver esa individualización
de un solo paso, de un solo salto, de un solo propósito; porque tampoco el voto preferente la resuelve, en el voto preferente, y ustedes lo saben
también como yo, cada uno va hacer campaña por sí mismo, no por el partido, no
por la lista, sino por sí mismo; porque el orden que determina el voto preferente depende de los votos de
cada uno de los miembros de cada lista; el más votado de la lista del partido
Conservador es el que individualmente consiga más votos dentro de la lista
conservadora, por lo tanto va a seguir haciendo campaña individual; yo recuerdo
allí en uno de los procesos anteriores, cuando se decía que la financiación iba
al partido que se alcanzó a aprobar una disposición que decía... (negrillas
agregadas).
El día 30 de octubre de 2002, de conformidad
con el Acta núm. 20, la Plenaria del
Senado continuó con el debate, y en esa fecha se aprobó el texto de la reforma
política. En tal sentido, luego de haber sido leído el artículo 10 de la
ponencia, el Senador Hernán Andrade Serrano intervino en los siguientes
términos:
“Gracias, señor Presidente,
si recuerda a buena hora el Senador Corzo, que como oposición de bancada,
nosotros previa consultas con las otras bancadas; el Gobierno Nacional, porque
este artículo tiene que ver con artículos que van incurso en el referéndum;
nosotros vamos a plantear, o hay una propuesta suscrita por buena parte de los
Senadores de este Congreso los Senadores aquí presentes, que tienen que ver con
una propuesta central de lista única, cifra repartidora, voto preferente, e inclusive la posibilidad de aumentar el umbral;
Senador Corzo para informarle que adelantamos conversaciones con miembros de
las otras bancadas, conversamos con el Gobierno Nacional sobre este tema
específico, la Cámara no va a abordar este tema de composición, y de listas
únicas en el día de hoy, y todo parece indicar que lo hace hasta la otra
semana; entonces nosotros mañana previa conversación con las otras bancadas, y
con el Gobierno, vamos a tratar de traer una propuesta conjunta, que recoja las
diversas voluntades de las bancadas aquí operando en el Congreso.
“Señor Presidente, pero me
parece mucho más práctico y de más manejo, que como este artículo que tiene que
ver no con los suplentes, sino como la manera como se reemplaza cuando haya
renuncia tiene que ver directamente con el tema de lista única, voto preferente; lo votemos en un solo paquete de propuestas, y que quede
supeditado a esa decisión. Mi propuesta concreta como ponente señor Presidente
es que como tiene que ver con otros puntos nos abstengamos de votarlo en la
sesión de hoy, y lo manejemos en bloque con los temas que aquí planteó el
Senador Corzo.
Luego de un prolongado debate acerca de la
reforma política y sus relaciones con el referéndum, el Senador José Darío
Salazar Cruz intervino para decir que existía una proposición firmada por 30 Senadores de la República en
los siguientes términos:
“...este artículo suscrito
por Senadores dice lo siguiente: Les ruego atención señores Senadores, porque
está suscrito por independientes, por liberales y por la bancada conservadora,
con el fin de garantizar la representación proporcional de los partidos y
movimientos en el acceso a cargos públicos cuando se vote en elección popular
por una corporación pública, se empleará el sistema de las cifras repartidora,
por lo tanto la asignación de curules para las corporaciones públicas se hará
por aquella cifra única que: obtenida utilizando la sucesión de números
naturales permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la
correspondiente circunscripción, cada votante podrá señalar el candidato de su
preferencia entre los nombres de las listas únicas que aparezcan en la tarjeta
electoral, las listas se reordenarán de acuerdo con la cantidad de los votos
obtenidos por cada uno de los candidatos, la repartición de curules entre los
miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el
candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes, los votos por el partido político que no hayan
sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular se
contabilizarán por la lista presentada por el partido o movimiento político.
“Parágrafo. Para la elección
de miembros de corporaciones públicas las listas únicas de los partidos y
movimientos políticos estarán integradas por un número de candidatos no
superior al número total de curules a proveer en las respectivas
circunscripción, lo aquí dispuesto regirá para las elecciones de Congreso que
se celebraran a partir del año 2006 y a partir del año 2003 para asambleas,
Concejos, Juntos Administradoras Locales; esta es la columna vertebral de
Luego de haber sido aprobados por la Plenaria
del Senado los artículos 18 y 19 del
proyecto de acto legislativo, referentes a la composición del Senado y de la
Cámara de Representantes respectivamente, la Presidencia del Senado indica a la
Secretaría dar lectura a una constancia sobre el artículo 25:
CONSTANCIA
Artículo 25. El artículo 263
de
Artículo 263.
Con el fin de garantizar la representación proporcional de los partidos y la
entidad política en el acceso a los cargos públicos, cuando se vote en elección
popular por una corporación pública, se empleará, el sistema de la cifra
repartidora.
Por lo tanto, la asignación
de curules para las corporaciones públicas, se hará por aquella cifra única
que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas
todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.
Cada votante podrá señalar
el candidato de su preferencia entre
los nombres de las listas únicas que aparezcan en la tarjeta electoral. Las
listas se reordenarán de acuerdo con la cantidad de los votos obtenidos por
cada uno de los candidatos. La repartición de curules entre los miembros de la
respectiva lista se hará en orden descendente, empezando por el candidato que
haya obtenido el mayor número de votos
preferentes. Los votos por el partido político que no hayan sido atribuidos
por el elector a ningún candidato en particular , se contabilizarán por la
lista presentada por el partido o movimiento político.
Parágrafo. Para la elección
de miembros de corporaciones públicas, las listas únicas de los partidos y
movimientos políticos, estarán integradas por el número de candidatos no
superior al número total de curules a proveer en la respectiva circunscripción.
Lo aquí dispuesto regirá
para las elecciones de Congreso que se celebren a partir del año 2006 y a
partir del año 2003 para Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.
Juan Manuel Corzo Román, Jesús Puello Chamié, Angela
Victoria Cogollos A., Manuel Ramiro Velásquez A., Carlos Albornoz Guerrero,
Luis Emilio Sierra Grajales, Carlos Hernán Barragán L., Ciro Ramírez Pinzón,
Luis Elmer Arenas Parra, Jairo Clopatofsky Ghisays, Hernán Andrade Serrano,
Gabriel Acosta Bendeck, Carlos Holguín Sardi,
Acto seguido, la Presidencia sometió a
consideración de la plenaria el artículo 25, tal como fue aprobado en la
Comisión Primera[8], y cerrada su discusión
pregunta: “¿Adopta la plenaria el artículo propuesto? Y esta responde afirmativamente[9].
En la Gaceta del Congreso No. 481 del 8 de
noviembre de 2002, se publicó el texto definitivo del proyecto de Acto
Legislativo No. 01 de 2002, aprobado por la Plenaria del Senado de
Artículo 1º. Principios Rectores del Régimen de Partidos y Movimientos Políticos.
El artículo 107 de
Artículo 107. Se garantiza a
todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y
movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá
a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento
político con personería jurídica.
También se garantiza a las
organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos
políticos.
Los partidos son caminos de
comunicación entre el pueblo y el poder político, bien para ejercerlo o para
practicar
Parágrafo 1º. En los
partidos y movimientos políticos, la organización interna, la nominación de
directivos, la conformación de listas y la elección de candidatos se regirá por
principios democráticos.
La nominación de directivos,
la conformación de listas y la elección de candidatos de los paridos y
movimientos políticos se hará por consulta interna. Los Estatutos de los
Partidos y Movimientos Políticos tendrán en cuenta los principios democráticos,
la participación de sus miembros y las decisiones mayoritarias. Al ser
promulgados tendrán fuerza de ley para los afiliados de los respectivos
partidos o movimientos políticos.
Las listas de candidatos de
los partidos y movimientos políticos a Corporaciones Públicas deberán incluir
mujeres en una proporción del 30% alternadas desde el primer renglón de
En la elaboración de los
estatutos de los partidos y movimientos políticos se tendrán en cuenta los
principios democráticos, la participación de miembros y la decisión
mayoritaria.
…….
Artículo 9º. Del funcionamiento del Congreso y régimen de los Congresistas. El
inciso segundo del artículo 133 de
Artículo 133. El elegido por voto popular en
cualquier corporación pública, es responsable ante la sociedad y frente a sus
electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su
voto salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y público.
Artículo 10. Del funcionamiento del Congreso
y régimen de los Congresistas. El artículo 134 de
Artículo 134. Los miembros de corporaciones
públicas de elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas
absolutas serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, según
el orden de inscripción en ella. Las únicas faltas que se suplirán serán las
ocasionadas por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o
renuncia justificada. En tales casos, el titular será reemplazado
definitivamente por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción,
le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. La
renuncia voluntaria pero no justificada, no producirá como efecto el ingreso a
la corporación de quien debería suplirlo, pero tampoco será causal de pérdida
de investidura.
…..
Artículo 18. Composición del Senado de
Artículo 171. El Senado de la República estará
integrado por 8 Senadores Elegidos de la siguiente manera: setenta y cinco (75)
elegidos en circunscripción nacional, dos (2) elegidos en circunscripción
nacional especial por comunidades indígenas y cuatro (4) en circunscripción
nacional especial para minorías políticas.
Para la asignación de las
curules en la circunscripción nacional sólo se tendrán en cuenta las listas que
obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente.
Para la asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 263 de
Los ciudadanos colombianos
que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones
para Senado de la República.
La circunscripción especial
para la elección de Senadores por las comunidades indígenas se regirá por el
sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas
que aspiren a integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un
cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de
una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la
respectiva organización, refrendado por el Ministerio del Interior.
La ley desarrollará la forma
de elección de las minorías políticas.
Parágrafo transitorio. Si
transcurrido un año de vigencia del presente acto legislativo el Congreso no
hubiere aprobado la ley para la elección de minorías políticas, el Presidente
de la República la expedirá por decreto en los tres meses siguientes.
Artículo 19. Composición de la Cámara de Representantes. El inciso segundo del
artículo 176 de
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá
en circunscripciones territoriales y especiales.
Habrá dos representantes por
cada circunscripción territorial y uno más por cada 1.16 por ciento de la
población nacional o fracción mayor del 0.58 por ciento de la población
nacional que resida en la respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por
ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán
una circunscripción territorial.
Para la asignación de
curules de las circunscripciones territoriales, de la Cámara de Representantes
se aplicará el sistema de cifra repartidora o método D´Hont. Para la asignación
de curules en las Asambleas Departamentales, los concejos municipales y
distritales y las juntas administradoras Locales, sólo se tendrán en cuenta las
listas que obtengan al menos el 50% del respectivo cuociente electoral. Para la
asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 263 de
Adicionalmente, se elegirán
siete Representantes para circunscripciones especiales, así: tres para minorías
políticas, dos para comunidades negras, uno para comunidades indígenas y uno
elegido por los colombianos que residan en el exterior.
Parágrafo. Con el fin de
facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos armados al margen de
la ley que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la
dirección del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez,
circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones
públicas que se realicen antes del 17 de agosto de 2006, o nombrar directamente
por una sola vez, un número plural de Congresistas, diputados y concejales en
representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido
por el Gobierno Nacional, según la valoración que haga de las circunstancias y
del avance del proceso. Los nombres de los Congresistas, diputados y concejales
a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos armados
y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos
en éste artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas
inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista, diputado y
concejal.
Parágrafo Transitorio. Lo
dispuesto en los artículos 171 y 176 de
…..
Artículo 24. Régimen electoral. El artículo 258 de
Artículo 258. El voto en las
elecciones presidenciales, a gobernaciones, alcaldías o de miembros de
corporaciones públicas es un derecho y un deber ciudadano de obligatorio
cumplimiento. El Estado velará porque se ejerza en forma secreta y sin ningún
tipo de coacción. La ley determinará el mecanismo a través del cual los
ciudadanos podrán ejercerlo.
Parágrafo 1º. Quien no
ejerza el deber del voto no podrá ser elegido o designado como servidor público,
como tampoco podrá ser beneficiario de subsidios de vivienda y educación
superior, ni beneficiario de programas de reforma agraria o de exenciones
tributarias o estímulos fiscales que decreten el Congreso nacional, el Gobierno
Departamental o Municipal. La ley reglamentará las excepciones a la
obligatoriedad del voto, así como el régimen de excusas para su no ejercicio.
Parágrafo 2º. Deberá
repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación
pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones
presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta de los
votos válidos en el primer caso, o mayoría simple, en los casos restantes.
Parágrafo 3º. Se
implementará el voto electrónico biométrico para lograr agilidad y
transparencia en las elecciones.
Artículo 25. Derechos y deberes de los partidos.
Artículo. En las elecciones uninominales, los representantes legales de los
partidos podrán inscribir un solo candidato.
En las elecciones de la
circunscripción nacional de Senado, el representante legal de cada partido o
movimiento no podrá avalar un número de listas de candidatos superior al veinte
por ciento (20%) del número de puestos a proveer.
En las elecciones para
representantes a la Cámara el representante legal de cada partido o movimiento
podrá avalar un número de listas de candidatos de hasta el número de curules
por proveer.
Para las elecciones de
asambleas departamentales, concejos municipales y juntas administradoras
locales, el representante legal de cada partido o movimiento podrá avalar un
número de listas de candidatos de hasta el 50% del número de curules para
proveer.
Los partidos tendrán derecho
a la utilización exclusiva de su nombre, sus insignias, sus símbolos y los
demás signos distintivos.
Para la asignación de
curules de las circunscripciones territoriales de la Cámara de Representantes
se aplicará el sistema de cifra repartidora o método D´Hont. Para la asignación
de las curules en las asambleas departamentales, los concejos municipales y
distritales y las juntas administradoras locales sólo se tendrán en cuenta las
listas que obtengan, al menos, el 50% del respectivo cuociente electoral.
Ninguna persona podrá
participar como candidato en más de una lista en las elecciones para
corporaciones públicas.
……
Doctor
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO
Presidente
5.1.3.
Primer Debate en
La ponencia para primer debate del proyecto
de Acto Legislativo 01 de 2002- Senado y 136 de 2002- Cámara, en
Artículo 1°. Principios Rectores del Régimen de Partidos y
Movimientos Políticos. El artículo 107 de
Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el
derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y
la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería
jurídica.
También se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
El ordenamiento interno de los partidos y movimientos
políticos, la adopción de sus postulados ideológicos y de sus programas, así
como la escogencia de sus dignatarios y candidatos a cargos de elección popular
se regirán por principios democráticos, propenderán por la equidad de género y
garantizarán el derecho a las minorías.
También se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Los partidos son instrumentos de comunicación entre el
pueblo y el Gobierno, bien para ejercerlo o para practicar
Parágrafo 1°. En los partidos y movimientos políticos,
la organización interna, la nominación de directivos, la conformación de listas
y la elección de candidatos se regirá por principios democráticos.
La nominación de directivos, la conformación de lista y
la elección de candidatos de los partidos y movimientos políticos se hará por
consulta interna. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos tendrán
en cuenta los principios democráticos, la participación de sus miembros y las
decisiones mayoritarias. Al ser promulgados tendrán fuero de ley para los
afiliados de los respectivos partidos o movimientos políticos.
Las listas de candidatos de los partidos y movimientos
políticos a Corporaciones Públicas deberán incluir mujeres.
En la elaboración de los estatutos de los partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos se tendrán en cuenta los
principios democráticos, la participación de sus miembros y el centralismo
democrático en el respeto a la decisión mayoritaria.
…..
Artículo 9°. Del funcionamiento del Congreso y régimen de los
Congresistas. El inciso segundo del artículo 133 de
El elegido por voto popular en cualquier corporación
pública, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el
cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para
asuntos de mero trámite, será nominal y público.
Artículo 10. Del funcionamiento del Congreso y régimen de los
Congresistas.
El artículo 134 de
Artículo 134. Los miembros de corporaciones públicas de
elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas
serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, según el orden
de inscripción en ella. Las únicas faltas que se suplirán serán las ocasionadas
por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o renuncia
justificada. En tales casos, el titular
será reemplazado definitivamente por el candidato no elegido que, según el
orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista
electoral. La renuncia voluntaria pero no justificada, no producirá como efecto
el ingreso a la corporación de quien debería suplirlo, pero tampoco será causal
de pérdida de investidura.
……
Artículo 18. Composición del Senado de
Para la asignación de curules en la circunscripción
nacional sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por
ciento (2%) de los votos emitidos válidamente. Para la asignación de curules
entre las listas que superen este umbral, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 263 de
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan
en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La circunscripción especial para la elección de
Senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente
electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a
integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización
indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva
organización, refrendado por el Ministerio del Interior.
La ley desarrollará la forma de elección de las minorías
políticas. Parágrafo transitorio. Si transcurrido un año de vigencia del
presente Acto legislativo el Congreso no hubiere aprobado la ley para la
elección de minorías políticas, el Presidente de la República la expedirá por
Decreto en los tres meses siguientes.
Artículo 19. Composición de la Cámara de Representantes. El artículo
176 de
Habrá dos representantes por cada circunscripción
territorial y uno más por cada 1.16 por ciento de la población nacional o por
fracción mayor del 0.58 por ciento de la población nacional que resida en la respectiva
circunscripción, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el
Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial Para la
asignación de curules de las circunscripciones territoriales de la Cámara de
Representantes se aplicará el sistema de cifra repartidora o método D´Hont.
Para la asignación de curules en las Asambleas
departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y las Juntas
Administradoras Locales sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan, al
menos, el 50% del respectivo cuociente electoral. Para la asignación de curules
entre las listas que superen este umbral se aplicará lo dispuesto en el
artículo 263 de
Adicionalmente, se elegirán siete Representantes a la
Cámara para Circunscripciones Especiales Nacionales, así: tres para minorías
políticas, dos para comunidades negras, uno para comunidades indígenas y uno
elegido por los colombianos que residan en el exterior.
Parágrafo transitorio 1°. Con el fin de facilitar la
reincorporación a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley que
se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección
del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones
especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que se realicen
antes del 7 de agosto del año 2006, o nombrar directamente por una sola vez, un
número plural de Congresistas, Diputados y Concejales en representación de los
mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional,
según la valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso.
Los nombres de los Congresistas, Diputados y Concejales a que se refiere este
artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos armados y su
designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno
podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios
para ser Congresista, Diputado y Concejal.
Parágrafo transitorio 2°. Lo dispuesto en los artículos
171 y 176 de
…..
Artículo 24. Régimen electoral. El artículo 258 de
Artículo 258. El voto en las elecciones presidenciales,
a gobernaciones, alcaldías o de miembros de corporaciones públicas es un
derecho y un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento. El Estado velará
porque se ejerza en forma secreta y sin ningún tipo de coacción. La ley
determinará el mecanismo a través del cual los ciudadanos podrán ejercerlo.
Parágrafo 1°. Quien no ejerza el deber del voto no podrá
ser elegido o designado como servidor público, como tampoco podrá ser
beneficiario de subsidios de vivienda y educación superior, ni beneficiario de
programas de reforma agraria o de exenciones tributarias o estímulos fiscales
que decreten el Congreso Nacional, el Gobierno Nacional, el Gobierno
Departamental o Municipal. La ley reglamentará las excepciones a la
obligatoriedad del voto, así como el régimen de excusas para su no ejercicio.
Parágrafo 2°. Deberá repetirse por una sola vez la
votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o
la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco
constituyan mayoría absoluta de los votos válidos en el primer caso, o mayoría
simple, en los casos restantes.
Parágrafo 3°. Se implementará el voto electrónico
biométrico para lograr agilidad y transparencia en las elecciones
Artículo 25. Derechos y deberes de los
partidos.
Artículo 107-A. En las
Elecciones uninominales, los representantes legales de los partidos podrán
avalar la inscripción de un solo
candidato. En las elecciones de la
circunscripción nacional de Senado, el representante legal de cada partido o movimiento no podrá avalar un
número de listas de candidatos superior al veinte por ciento (20%) del número
de puestos a proveer.
En las elecciones para
representantes a la Cámara el representante legal de cada partido o movimiento
podrá avalar un numero de listas de candidatos de hasta el número de curules
por proveer.
Para las elecciones de
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales,
el representante legal de cada partido o movimiento podrá avalar la inscripción
de un número de listas de candidatos de
hasta el cincuenta (50%) del número de curules por proveer. Los partidos
tendrán derecho a la utilización exclusiva de su nombre, sus insignias sus
símbolos y los demás signos distintivos. Ninguna persona podrá participar como
candidato en más de una lista en las elecciones para corporaciones públicas.
Durante la sesión del 25 de noviembre de
2002,
Artículo 10. Del funcionamiento del Congreso y régimen de los
Congresistas.
El artículo 134 de
……
Las curules en las corporaciones
públicas serán asignadas por listas con base en la cifra única que permita
repartirlas todas por el mismo número de votos. El número de curules a que
tenga derecho una lista se determinará por el número de veces que quepa la
cifra repartidora en el total de la votación obtenida por la respectiva lista.
Cada votante podrá señalar el candidato de su
preferencia entre los nombres de la listas que aparezcan en la tarjeta
electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de los votos
obtenidos por cada uno de los candidatos. La repartición de curules entre los
miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente, empezando por el
candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
Los votos por el partido
político que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular se contabilizarán en el orden establecido en la lista presentada por
el partido o movimiento político.
Leída la proposición anterior, el Presidente
la sometió a consideración en cuanto adiciona los temas de lista única, cifra
repartidora y voto preferente. Aparece en el Acta respectiva entonces lo
siguiente: “En consideración la
proposición, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada,
¿la aprueba la Comisión? Es aprobada. En dicha sesión también se propuso
suprimir el artículo 25 de la ponencia, la que sometida a consideración fue aprobada.
En la Gaceta núm. 567 del 6 de diciembre de
2002 aparece publicado el texto aprobado por
Artículo 1°. Principios
Rectores del Régimen de Partidos y Movimientos Políticos. El artículo 107 de
Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el
derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y
la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería
jurídica.
El ordenamiento interno de los partidos y movimientos
políticos, la adopción de sus postulados ideológicos y de sus programas, así
como la escogencia de sus dignatarios y candidatos a cargos de elección popular
se regirán por principios democráticos, propenderán por la equidad de género y
garantizarán el derecho a las minorías.
También se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Los partidos son instrumentos de comunicación entre el
pueblo y el Gobierno, bien para ejercerlo o para practicar
Parágrafo 1°. En los partidos y movimientos políticos,
la organización interna, la nominación de directivos, la conformación de listas
y la elección de candidatos se regirá por principios democráticos.
La nominación de directivos, la conformación de lista y
la elección de candidatos de los partidos y movimientos políticos se hará por
consulta interna. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos tendrán
en cuenta los principios democráticos, la participación de sus miembros y las
decisiones mayoritarias. Al ser promulgados tendrán fuero de ley para los
afiliados de los respectivos partidos o movimientos políticos.
Las listas de candidatos de los partidos y movimientos
políticos a Corporaciones Públicas deberán incluir mujeres.
En la elaboración de los estatutos de los partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos se tendrán en cuenta los
principios democráticos, la participación de sus miembros y el centralismo
democrático en el respeto a la decisión mayoritaria.
…..
Artículo 9°. Del
funcionamiento del Congreso y régimen de los Congresistas. El inciso
segundo del artículo 133 de
El elegido por voto popular en cualquier corporación
pública, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el
cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para
asuntos de mero trámite, será nominal y público.
Artículo 10. Del
funcionamiento del Congreso y de las Corporaciones Públicas y el régimen de los
Congresistas. El artículo 134 de
Artículo 134. Los miembros de corporaciones públicas de
elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas
serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, según el orden
de inscripción en ella. Las únicas faltas que se suplirán serán las ocasionadas
por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o renuncia justificada.
En tales casos, el titular será
reemplazado definitivamente por el candidato no elegido que, según el orden de
inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista
electoral. La renuncia voluntaria pero no justificada, no producirá como efecto
el ingreso a la corporación de quien debería suplirlo, pero tampoco será causal
de pérdida de investidura.
Las curules en las
corporaciones públicas serán asignadas por listas con base en la cifra única
que permita repartirlas todas por el mismo número de votos. El número de
curules a que tenga derecho una lista se determinará por el número de veces que
quepa la cifra repartidora en el total de la votación obtenida por la
respectiva lista.
Cada votante podrá señalar
el candidato de su preferencia entre los nombres de las listas que aparezcan en
la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de los
votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La repartición de curules entre
los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente, empezando por
el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
Los votos por el partido
político que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular se contabilizarán en el orden establecido en la lista presentada por
el partido o movimiento político.
Artículo 18. Composición del
Senado de
Para la asignación de curules en la circunscripción
nacional sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por
ciento (2%) de los votos emitidos válidamente. Para la asignación de curules
entre las listas que superen este umbral, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 263 de
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan
en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La circunscripción especial para la elección de
Senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente
electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a
integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización
indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva
organización, refrendado por el Ministerio del Interior.
La ley desarrollará la forma de elección de las minorías
políticas. Parágrafo transitorio. Si transcurrido un año de vigencia del
presente Acto legislativo el Congreso no hubiere aprobado la ley para la
elección de minorías políticas, el Presidente de la República la expedirá por
Decreto en los tres meses siguientes.
Artículo 19. Composición de
la Cámara de Representantes. El artículo 176 de
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial
y uno más por cada 1.16 por ciento de la población nacional o por fracción
mayor del 0.58 por ciento de la población nacional que resida en la respectiva
circunscripción, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el
Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
Para la asignación de curules de las circunscripciones
territoriales de la Cámara de Representantes se aplicará el sistema de cifra
repartidora o método D´Hont. Para la asignación de curules en las Asambleas
departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y las Juntas
Administradoras Locales sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan, al
menos, el 50% del respectivo cuociente electoral. Para la asignación de curules
entre las listas que superen este umbral se aplicará lo dispuesto en el
artículo 263 de
Adicionalmente, se elegirán siete Representantes a la
Cámara para Circunscripciones Especiales Nacionales, así: tres para minorías
políticas, dos para comunidades negras, uno para comunidades indígenas y uno
elegido por los colombianos que residan en el exterior.
Parágrafo transitorio 1°. Con el fin de facilitar la
reincorporación a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley que
se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección
del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones
especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que se realicen
antes del 7 de agosto del año 2006, o nombrar directamente por una sola vez, un
número plural de Congresistas, Diputados y Concejales en representación de los
mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional,
según la valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso.
Los nombres de los Congresistas, Diputados y Concejales a que se refiere este
artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos armados y su
designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno
podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios
para ser Congresista, Diputado y Concejal.
Parágrafo transitorio 2°. Lo dispuesto en los artículos
171 y 176 de
…..
Artículo 23. Régimen
electoral. El artículo 258 de
Artículo 258. El voto en las elecciones presidenciales,
a gobernaciones, alcaldías o de miembros de corporaciones públicas es un
derecho y un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento. El Estado velará
porque se ejerza en forma secreta y sin ningún tipo de coacción. La ley
determinará el mecanismo a través del cual los ciudadanos podrán ejercerlo.
Parágrafo 1°. Quien no ejerza el deber del voto no podrá
ser elegido o designado como servidor público, como tampoco podrá ser
beneficiario de subsidios de vivienda y educación superior, ni beneficiario de
programas de reforma agraria o de exenciones tributarias o estímulos fiscales
que decreten el Congreso Nacional, el Gobierno Nacional, el Gobierno
Departamental o Municipal. La ley reglamentará las excepciones a la
obligatoriedad del voto, así como el régimen de excusas para su no ejercicio.
Parágrafo 2°. Deberá repetirse por una sola vez la
votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o
la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco
constituyan mayoría absoluta de los votos válidos en el primer caso, o mayoría
simple, en los casos restantes.
Parágrafo 3°. Se implementará el voto electrónico
biométrico para lograr agilidad y transparencia en las elecciones
……
El Presidente, Iván Díaz Mateus
El Vicepresidente, Germán varón Cetrino
El Secretario, Emiliano Rivera Bravo
5.1.4. Debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes.
En la Gaceta del Congreso núm. 567 de 2002,
aparece publicado el “PLIEGO DE
MODIFICACIONES AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 01 DE 2002 SENADO, 136 DE
2002 CÁMARA”, y en relación con los
artículos sobre el régimen de los partidos y movimientos políticos, del funcionamiento
del Congreso y las Corporaciones Públicas y el régimen de los Congresistas,
composición del Senado y la Cámara de Representantes, y régimen electoral
Artículo 2°. (Corresponde
al artículo 1º del texto aprobado en Comisión. Se ordena la redacción del
artículo, integrando los apartes pertinentes de los artículos 2º y 3º del
mismo). Principios Rectores del Régimen de Partidos y Movimientos Políticos. El artículo 107 de
Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el
derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y
la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería
jurídica.
El ordenamiento interno de los partidos y movimientos
políticos, la adopción de sus postulados ideológicos y de sus programas, así
como la escogencia de sus dignatarios y candidatos a cargos de elección popular
se regirán por principios democráticos, propenderán por la equidad de género y
garantizarán el derecho a las minorías.
Los partidos y
movimientos políticos están para promover y encauzar la participación de los
ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, bien para
ejercer el poder o para controlarlo a través de
También se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Los partidos o movimientos políticos o Ciudadanos que
tengan representación en el Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales,
Los Concejos Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales,
actuarán como bancadas en
Los estatutos internos de los partidos y movimientos
políticos podrán establecer sanciones
por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las
bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta
…..
Artículo 11. (Corresponde
al artículo 9º del texto aprobado por
El elegido por voto popular en cualquier corporación
pública, es responsable ante la sociedad, frente
al partido o movimiento y frente a sus electores por el cumplimiento de las
obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero
trámite, será nominal y público.
Artículo 12. (Corresponde al
artículo 10 del texto aprobado por
Artículo 134. Los miembros de corporaciones públicas de
elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas
serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, según el orden
de inscripción en ella. Las únicas faltas que se suplirán serán las ocasionadas
por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o renuncia
justificada. En tales casos, el titular
será reemplazado definitivamente por el candidato no elegido que, según el
orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista
electoral. La renuncia voluntaria pero no justificada, no producirá como efecto
el ingreso a la corporación de quien debería suplirlo, pero tampoco será causal
de pérdida de investidura.
…..
Artículo 20. (Corresponde al
artículo 18 del texto aprobado en Comisión. No sufre modificación). Composición del Senado de
Artículo 171. El Senado de la República estará integrado
por 81 senadores elegidos de la siguiente manera: setenta y cinco (75) elegidos
en circunscripción nacional, dos (2) elegidos en circunscripción nacional
especial por comunidades indígenas y cuatro (4) en circunscripción nacional
especial para minorías políticas.
Para la asignación de curules en la circunscripción
nacional sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por
ciento (2%) de los votos emitidos válidamente. Para la asignación de curules
entre las listas que superen este umbral, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 263 de
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan
en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La circunscripción especial para la elección de
Senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente
electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a
integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización
indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva
organización, refrendado por el Ministerio del Interior. Parta esta elección no se exigirán más requisitos que los aquí
previstos.
La ley desarrollará la forma de elección de las minorías
políticas y las definirá.
Parágrafo transitorio. Si transcurrido un año de
vigencia del presente Acto legislativo el Congreso no hubiere aprobado la ley
para la elección de minorías políticas, el Presidente de la República la
expedirá por Decreto en los tres meses siguientes.
Artículo 21. (Corresponde al
artículo 19. La referencia a la conformación de asambleas, concejos y juntas
administradores locales se trasladó al artículo 26). Composición de la Cámara de Representantes. El artículo 176 de
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en
circunscripciones territoriales y especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción
territorial y uno más por cada 1.16 por ciento de la población nacional o por
fracción mayor del 0.58 por ciento de la población nacional que resida en la
respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada
departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción
territorial.
Adicionalmente, se elegirán siete Representantes a la
Cámara para Circunscripciones Especiales Nacionales, así: tres para minorías
políticas, dos para comunidades negras, uno para comunidades indígenas y uno
elegido por los colombianos que residan en el exterior.
Parágrafo transitorio 1°. Con el fin de facilitar la
reincorporación a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley que
se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección
del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones
especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que se realicen
antes del 7 de agosto del año 2006, o nombrar directamente por una sola vez, un
número plural de Congresistas, Diputados y Concejales en representación de los
mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional,
según la valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso.
Los nombres de los Congresistas, Diputados y Concejales a que se refiere este
artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos armados y su
designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno
podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios
para ser Congresista, Diputado y Concejal.
Parágrafo transitorio 2°. Lo dispuesto en los artículos
171 y 176 de
…..
Artículo 23. (Corresponde al
artículo 23 del texto aprobado por la Comisión). Régimen electoral. El artículo 258 de
Artículo 258. El voto en las elecciones presidenciales,
a gobernaciones, alcaldías o de miembros de corporaciones públicas es un
derecho y un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento. El Estado velará
porque se ejerza en forma secreta y sin ningún tipo de coacción. La ley
determinará el mecanismo a través del cual los ciudadanos podrán ejercerlo.
Parágrafo 1°. Quien no ejerza el deber del voto en las elecciones a que se refiere el
presente artículo no podrá ser
elegido o designado como servidor público, como tampoco podrá ser beneficiario
de subsidios de vivienda y educación superior, ni beneficiario de programas de
reforma agraria o de exenciones tributarias o estímulos fiscales que decreten
el Congreso Nacional, el Gobierno Nacional, el Gobierno Departamental o
Municipal. La ley reglamentará las excepciones a la obligatoriedad del voto,
así como el régimen de excusas para su no ejercicio.
Parágrafo 2°. Deberá repetirse por una sola vez la votación
para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la
primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco
constituyan mayoría absoluta de los votos válidos en el primer caso, o mayoría
simple, en los casos restantes.
Parágrafo 3°. Se implementará el voto electrónico
biométrico para lograr agilidad y transparencia en las elecciones
……
Artículo 26. (Artículo Nuevo. Incorpora en lo pertinente incisos de los artículos 10
y 19 del texto aprobado por la Comisión). De la integración de las Corporaciones Públicas. El artículo 263 de
Artículo 263. Las curules en
las corporaciones públicas serán asignadas por listas con base en la cifra
única que permita repartirlas todas por el mismo número de votos. El número de
curules a que tenga derecho una lista se determinará por el número de veces que
quepa la cifra repartidora en el total de la votación obtenida por la
respectiva lista.
Cada votante podrá señalar el candidato de su
preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta
electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos
por cada uno de los candidatos. La repartición de curules entre los miembros de
la respectiva lista se hará en orden descendente, empezando por el candidato
que haya obtenido el mayor número de votos
preferentes.
Los votos por el partido
político que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán en el orden establecido en la lista presentada
por el partido o movimiento político.
Para la asignación de
curules en las Asambleas departamentales, los Concejos Municipales y
Distritales y las Juntas Administradoras Locales sólo se tendrán en cuenta las
listas que obtengan, al menos, el 50% del respectivo cuociente electoral y
dentro de las listas que superen este umbral se aplicará la cifra repartidora.
Si ninguna lista superare dicho umbral se asignarán todas las curules mediante
dicho sistema.
Parágrafo. En las demás
elecciones, cuando se vote por dos o más individuos, se empleará el sistema de
cuociente electoral.
El cuociente será el número
que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer.
La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el
cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos
por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.
De los honorables
representante, con toda atención,
Roberto Camacho W., Zamir Silva Amín, Reginaldo
Montes Alvarez, Carlos Arturo Priedrahita, Germán Navas Talero, Rosmery
Martínez Rosales (impedimento artículos 22 y 23 pliego de modificaciones), Jorge Homero Giraldo, Oscar Alberto
Arboleda, Eduardo Enríquez Maya, José Luis Arcila, Ramón Elejalde
Arbeláez.
La Cámara de Representantes en sesiones
plenarias de los días 9 y 11 de diciembre de 2002, aprobó el proyecto de Acto
Legislativo 01 de 2002- Senado y 136 de 2002- Cámara, habiendo sido publicado
en la Gaceta del Congreso No. 592 del 16 de diciembre de 2002. El texto de los
artículos sobre el régimen de los partidos y movimientos políticos, del
funcionamiento del Congreso y las Corporaciones Públicas y el régimen de los
Congresistas, composición del Senado y la Cámara de Representantes, y régimen
electoral fue el siguiente:
“TEXTO DEFINITIVO AL
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 136 DE 2002 CÁMARA, 001 DE 2002 SENADO”.
Por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional y se dictan otras disposiciones. Aprobado en sesión plenaria de la Cámara de Representantes en primera
vuelta los días diciembre 9 y 11 de 2002.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Principios Rectores del Régimen de Partidos
y Movimientos Políticos. El artículo 107 de
Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el
derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y
la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería
jurídica.
El ordenamiento interno de los partidos y movimientos
políticos, la adopción de sus postulados ideológicos y de sus programas, así
como la escogencia de sus dignatarios y candidatos a cargos de elección popular
se regirán por principios democráticos, propenderán por la equidad de género y
garantizarán el derecho a las minorías.
Los partidos y movimientos políticos están para promover
y encauzar la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de
la voluntad popular, bien para ejercer el poder o para controlarlo a través de
También se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Los partidos o movimientos políticos o Ciudadanos que
tengan representación en el Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales,
Los Concejos Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales,
actuarán como bancadas en
Los estatutos internos de los partidos y movimientos
políticos podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices
por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente
hasta
…..
Artículo 9º. Del funcionamiento del Congreso y las
corporaciones públicas y el régimen de los Congresistas. El inciso segundo del artículo 133 de
El elegido por voto popular en cualquier corporación
pública, es responsable ante la sociedad, frente
al partido o movimiento y frente a sus electores por el cumplimiento de las
obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero
trámite, será nominal y público.
Artículo 10. Del
funcionamiento del Congreso y de las Corporaciones Públicas y el régimen de los
Congresistas. El artículo 134 de
Artículo 134. Los miembros de corporaciones públicas de
elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas
serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, según el orden
de inscripción en ella. Las únicas faltas que se suplirán serán las ocasionadas
por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o renuncia
justificada. En tales casos, el titular
será reemplazado definitivamente por el candidato no elegido que, según el
orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista
electoral. La renuncia voluntaria pero no justificada, no producirá como efecto
el ingreso a la corporación de quien debería suplirlo, pero tampoco será causal
de pérdida de investidura.
…..
Artículo 18. Composición del Senado de
Artículo 171. El Senado de la República estará integrado
por 81 senadores elegidos de la siguiente manera: setenta y cinco (75) elegidos
en circunscripción nacional, dos (2) elegidos en circunscripción nacional
especial por comunidades indígenas y cuatro (4) en circunscripción nacional
especial para minorías políticas.
Para la asignación de curules en la circunscripción
nacional sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por
ciento (2%) de los votos emitidos válidamente. Para la asignación de curules
entre las listas que superen este umbral, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 263 de
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan
en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La circunscripción especial para la elección de
Senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente
electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a
integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización
indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva
organización, refrendado por el Ministerio del Interior. Parta esta elección no
se exigirán más requisitos que los aquí previstos.
La ley desarrollará la forma de elección de las minorías
políticas y las definirá.
Parágrafo transitorio. Si transcurrido un año de
vigencia del presente Acto legislativo el Congreso no hubiere aprobado la ley
para la elección de minorías políticas, el Presidente de la República la
expedirá por Decreto en los tres meses siguientes.
Artículo 19. Composición de la Cámara de Representantes. El artículo 176 de
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en
circunscripciones territoriales y especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción
territorial y uno más por cada 1.16 por ciento de la población nacional o por
fracción mayor del 0.58 por ciento de la población nacional que resida en la
respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada
departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción
territorial.
Adicionalmente, se elegirán siete Representantes a la
Cámara para Circunscripciones Especiales Nacionales, así: tres para minorías
políticas, dos para comunidades negras, uno para comunidades indígenas y uno
elegido por los colombianos que residan en el exterior.
Parágrafo transitorio 1°. Con el fin de facilitar la
reincorporación a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley que
se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección
del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones
especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que se realicen
antes del 7 de agosto del año 2006, o nombrar directamente por una sola vez, un
número plural de Congresistas, Diputados y Concejales en representación de los
mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional,
según la valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso.
Los nombres de los Congresistas, Diputados y Concejales a que se refiere este
artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos armados y su
designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno
podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios
para ser Congresista, Diputado y Concejal.
Parágrafo transitorio 2°. Lo dispuesto en los artículos
171 y 176 de
Parágrafo.
Una vez entre en vigencia el presente acto legislativo ningún departamento
perderá más del treinta y tres por ciento (33%) de su actual representación. Si
ello llegare a acontecer, se asignará una curul adicional para la Cámara de
Representantes a cada uno de esos departamentos.
…..
Artículo 23. Régimen electoral. El artículo 258
de
Artículo 258. El voto en las elecciones presidenciales,
a gobernaciones, alcaldías o de miembros de corporaciones públicas es un
derecho y un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento. El Estado velará
porque se ejerza en forma secreta y sin ningún tipo de coacción. La ley
determinará el mecanismo a través del cual los ciudadanos podrán ejercerlo.
Parágrafo 1°. Quien no ejerza el deber del voto en las elecciones a que se refiere el
presente artículo no podrá ser
elegido o designado como servidor público, como tampoco podrá ser beneficiario
de subsidios de vivienda y educación superior, ni beneficiario de programas de
reforma agraria o de exenciones tributarias o estímulos fiscales que decreten
el Congreso Nacional, el Gobierno Nacional, el Gobierno Departamental o
Municipal. La ley reglamentará las excepciones a la obligatoriedad del voto,
así como el régimen de excusas para su no ejercicio.
Parágrafo 2°. Deberá repetirse por una sola vez la
votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o
la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco
constituyan mayoría absoluta de los votos válidos en el primer caso, o mayoría
simple, en los casos restantes.
Parágrafo 3°. Se implementará el voto electrónico
biométrico para lograr agilidad y transparencia en las elecciones
……
Artículo 24. De la integración de las
Corporaciones Públicas. El artículo 263 de
Artículo 263. Las curules en
las corporaciones públicas serán asignadas por listas con base en la cifra
única que permita repartirlas todas por el mismo número de votos. El número de
curules a que tenga derecho una lista se determinará por el número de veces que
quepa la cifra repartidora en el total de la votación obtenida por la
respectiva lista.
Cada votante podrá señalar el candidato de su
preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta
electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos
por cada uno de los candidatos. La repartición de curules entre los miembros de
la respectiva lista se hará en orden descendente, empezando por el candidato
que haya obtenido el mayor número de votos
preferentes.
Los votos por el partido
político que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán en el orden establecido en la lista presentada
por el partido o movimiento político.
Para la asignación de
curules en las Asambleas departamentales, los Concejos Municipales y
Distritales y las Juntas Administradoras Locales sólo se tendrán en cuenta las
listas que obtengan, al menos, el 50% del respectivo cuociente electoral y
dentro de las listas que superen este umbral se aplicará la cifra repartidora.
Si ninguna lista superare dicho umbral se asignarán todas las curules mediante
dicho sistema.
Parágrafo. En las demás
elecciones, cuando se vote por dos o más individuos, se empleará el sistema de
cuociente electoral.
El cuociente será el número
que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer.
La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el
cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos
por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.
5.1.5.
Conciliación
Teniendo en cuenta que los textos del
proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 –Senado y 136 de 2002 –Cámara aprobados
en las Plenarias del Senado y la Plenaria de la Cámara de Representantes eran
diferentes, el 13 de diciembre de 2002 se reunió
Artículo 25. De la integración de las Corporaciones
Públicas. El artículo 263 de
La Comisión acoge el texto
aprobado por la plenaria de
Artículo 263. Las curules en
las corporaciones públicas serán asignadas por listas con base en la cifra
única que permita repartirlas todas por el mismo número de votos. El número de
curules a que tenga derecho una lista se determinará por el número de veces que
quepa la cifra repartidora en el total de la votación obtenida por la
respectiva lista.
Cada votante podrá señalar el candidato de su
preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se
reordenará de acuerdo a la cantidad de los votos obtenidos por cada uno de los
candidatos. La repartición de curules entre los miembros de la respectiva lista
se hará en orden descendente, empezando por el candidato que haya obtenido el
mayor número de votos preferentes.
Los votos por el partido
político que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán en el orden establecido en la lista presentada
por el partido o movimiento político.
Para la asignación de curules
en las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y las
Juntas Administradoras Locales sólo se tendrán en cuenta las listas que
obtengan, al menos, el cincuenta por ciento ( 50 % ) del respectivo cuociente
electoral y dentro de las listas que superen este umbral se aplicará la cifra
repartidora. Si ninguna lista superare dicho umbral se asignarán todas las
curules mediante dicho sistema.
Parágrafo. En las demás
elecciones, cuando se vote por dos o más
individuos, se empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el número
que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por
proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces
que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren
puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden
descendente”.
Las Plenarias de la Cámara de Representantes
y Senado de la República en sendas sesiones realizadas el 16 de diciembre de
2002, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 32 de 2003, pp. 57 y ss.,
aprobaron el texto presentado por la Comisión de Conciliación.
5.1.6.
Publicación del proyecto por parte del Gobierno Nacional.
Así como lo exige el artículo 375 de la
Constitución, el 22 de enero de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No.
45.071 del 22 de enero de 2003, el decreto 099 de 2003 “por el cual se ordena la publicación del proyecto da Acto Legislativo,
por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras
disposiciones”. El contenido del artículo 25 publicado, mediante el cual se
reforma el artículo 263 constitucional, es el mismo propuesto por la Comisión
de Conciliación y aprobado por las Plenarias de las Cámaras el 16 de diciembre
de 2002, y que se acaba de transcribir.
5.2.
SEGUNDA VUELTA.
5.2.1.
Primer debate en
En la Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de
abril de 2003 se publicó la ponencia para primer debate segundo período del
proyecto de Acto Legislativo No. 136 de 2002 Cámara 01 de 2002 Senado,
acumulado con los proyectos de Acto Legislativo 03 y 07 de 2002. Un examen del texto de la ponencia evidencia
que los propósitos fundamentales de la reforma política fueron los siguientes:
(i) fortalecimiento de los partidos políticos; (ii) financiación transparente
de la política; (iii) fortalecimiento de la oposición; (iv) despolitización de
la organización electoral; (v) acceso por méritos a la administración pública;
(vi) fortalecimiento del control político; (vii) transparencia en corporaciones
públicas e instrumentos contra la corrupción; y, (viii) racionalización de la
labor legislativa.
En lo que concierne al voto preferente, que
venía aprobado en primera vuelta, los ponentes argumentaron que se oponían a
esa figura, por las siguientes razones:
“En el proyecto aprobado en la primera vuelta se introdujo la figura del
voto preferente, que permite al elector marcar dentro de la lista al
candidato de sus preferencias. Los suscritos ponentes proponemos eliminar del
proyecto esta figura, por cuanto representa una contradicción con el espíritu
de la reforma al hacer prevalecer los
individualismos sobre el partidismo, y porque genera multipartidismo colombiano
y en la imposibilidad, por ahora, de aprobar el instrumento de las listas
únicas de cada partido. Sobre el particular, sin embargo, subsiste el criterio
de la bancada conservadora y de miembros de todas las tendencias que,
durante el curso de estos debates,
insistirá en la propuesta del voto preferente, en la lista única y el
fortalecimiento del umbral”. (negrillas agregadas).
Actuando en consecuencia, los ponentes
presentaron dentro del “Pliego de
modificaciones”, publicado en la Gaceta del Congreso núm. 146 de 2003 p.
15, una propuesta de artículo 263 constitucional, aclarando lo siguiente:
“Se adopta el texto aprobado
en la Ley de Referendo. Se elimina el
voto preferente por
inconveniente, y la alusión al umbral, por repetida y confusa”
No obstante, durante el debate en la Comisión
se discutió de manera amplia sobre el voto preferente, tal como consta en el
Acta núm. 25 del 2 de abril de 2003,
publicada en la Gaceta núm. 200 de 2003:
“La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Carlos
Holguín Sardi:
“Preferiríamos un sistema de
lista única con voto preferente, lo
hemos sostenido así, lo hemos defendido e insistimos en el voto preferente porque no hemos encontrado ninguna otra forma de
democratizar la política”.
“Se trata de democratizar el
proceso electoral, y para ello es esencial la forma como se compongan las
listas, como se conformen las listas de candidatos. Y no nos han dado
respuestas satisfactorias a ninguna forma más democrática que la del voto preferente.
( ... )
“La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador
Antonio Navarro Wolf.
“ Abejas que para poder ser
elegidas, tienen que picarse entre sí, porque sino no son elegidas. Entonces el
voto preferente que sinuosamente terminamos viendo en el primer debate y aprobado, va a
volver a aparecer aquí. Voto preferente los partidos, voto preferente que
mantiene la situación actual, porque no es solamente que haya mil o mil
doscientos o mil trescientas fotos en el tarjetón...”
( ... )
“La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Rafael
Pardo Rueda.
“Resulta que la idea de
agrupación se desbarata con el sistema del voto preferente, la idea de hacer un Estado más austero y una política
digamos más sana...”
“La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador
Rodrigo Rivera Salazar.
“Este país necesita un alto
en el camino y actos de reflexión y de sensatez, como aquí los estamos pidiendo
los liberales, pero también los han pedido los Uribistas en cabeza de Darío
Martínez y lo están pidiendo los Conservadores en su posición frente a esta
Reforma y lo están pidiendo los amigos del Polo Democrático, expresando
reservas democráticas, respetables sobre temas en donde coincidimos con ellos
como el voto preferente, sobre temas
frente a los cuales hemos avanzado con ellos y estamos dispuestos a llegar a
acuerdos con ellos como el de la financiación de las campañas y funcionamiento
de los partidos o el del acceso a los medios de comunicación”
Posteriormente, el 8 de abril de 2003, tal y
como consta en el Acta núm. 26, que aparece publicada en la Gaceta núm. 215 de
2003, se continuó el debate sobre la reforma política, documento en el cual se
da cuenta de la discusión que continuó en relación con el voto preferente:
“Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Rodrigo Rivera
Salazar.
“Que por lo tanto tienen
derecho a plantear legítimamente el problema de su democracia interna para
armar las listas, ese es el tema que se plantea por parte de los conservadores
que con respeto registramos cuando esbozan el tema del voto preferente”.
( ... )
“Nosotros pensamos que el
problema que tiene el voto preferente
señor Ministro es que está satanizado por la opinión pública”.
( ... )
“Yo si quiero reclamar
frente al tema del voto preferente
que hoy avancemos en el debate. Hemos dicho que respetamos esa propuesta, hemos
dicho que no la estamos acompañando, pero que tampoco la satanizamos.
“La presidencia ofrece el uso de la palabra al doctor Fernando Londoño
Hoyos, Ministro del Interior y de Justicia.
“Y tampoco hay obstáculo
para que el Gobierno se manifieste sobre el voto preferente, no será sorpresa para ustedes que el Gobierno,
diga como ha venido diciendo, que no le parece que esta una figura interesante
para la política colombiana, que cree que la daña, que parte de lo que se
consigue reconstituyendo la idea de partidos, sean estos los tradicionales y
otros, pudiera perderse con la disgregación que supone la lucha interna de los
partidos, pero planteada ante el elector y en la misma ocasión en que elector
se va a manifestar sobre cuál de las tesis de los partidos prefiere.”
La presidencia ofrece el uso de la palabra al
honorable Senador Antonio Navarro Wolf.
“Sentíamos que la verdad
cualquiera que sea la discusión de esta Comisión, en debates posteriores al voto preferente se va a imponer.
Estamos claros que en la Cámara de Representantes es ampliamente favorito, no
solamente entre los miembros del Partido Conservador, que lo han expresado
públicamente, sino entre los miembros de
El día 10 de abril de 2003, según consta en
el Acta núm. 28, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 315 de 2003, fue
sometida a discusión la siguiente proposición sustitutiva sobre el voto
preferente:
“La Presidencia abre la
discusión del artículo 25 y dispone por Secretaría se de lectura a la
Proposición número 143 sustitutiva.
Proposición número 143.
Artículo 25. El artículo 263
de
El voto para elegir miembros de Corporaciones
Públicas dentro de la lista de cada partido o movimiento político podrá ser
preferente.
El partido o movimiento
político que determine el sistema de voto preferente presentará lista única
para la correspondiente corporación.
La ley determinará para los
partidos o movimientos que opten por este sistema el porcentaje de un umbral
interno que limite el reordenamiento para los que superen dicho umbral, pero en
todo caso se sumarán a la lista respectiva.
La ley reglamentará la
materia.
Parágrafo. Para las próximas
elecciones locales facúltese al Gobierno Nacional, para que en un término de
dos (2) meses reglamente la materia.
Firmado honorables Senadores
Hernán Andrade, Carlos Holguín y Ciro Ramírez.
Después de haber sido ampliamente debatida la
anterior proposición sustitutiva, fue sometida a votación obteniendo los
siguientes resultados:
“La Presidencia cierra la
discusión de la Proposición número 143 sustitutiva del artículo 25 de proyecto
y sometida a votación es aprobado previa verificación que arrojó el siguiente
resultado:
Votos emitidos: 19
Votos afirmativos: 11
Votos negativos: 08
En la Gaceta del Congreso No. 169, del 22 de
abril de 2003, aparece publicado el texto al Proyecto de Acto Legislativo
número 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 Cámara, aprobado por
5.2.2.
Segundo debate en la Plenaria del Senado.
En la Gaceta del Congreso No. 169 del 22 de abril de 2003 se publicó el texto del
“INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO
136 DE 2002 CÁMARA, 001 SENADO ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO
03 Y 07 DE 2002, aparece en relación con el voto preferente lo siguiente:
……
“2. PROPÓSITOS FUNDAMENTALES
DE LA REFORMA.
2.2. Introducción del voto preferente.
En el proyecto aprobado en primera vuelta se
introdujo la figura del voto preferente, que permite al elector marcar, dentro
de la lista, al candidato de su preferencia. (negrillas agregadas).
La institución no fue
contemplada en la ponencia para primer debate en
La propuesta fue aprobada
por mayoría absoluta. Dejaron constancia de voto negativo los senadores Rafael
Pardo, Andrés González, Claudia Blum, Mauricio Pimiento, Antonio Navarro y
Jesús Piñacué, entre otros.
Durante el debate el
Gobierno hizo conocer su opinión contraria al establecimiento del voto preferente”.
En
El artículo 263 de
Por el sí: 59
Por el no: 26
Total: 85 votos
En consecuencia, ha sido
aprobada la proposición sustitutiva al artículo 9º, presentada por el honorable
Senador Héctor Helí Rojas Jiménez.
En
Artículo 8º. El
artículo 263 de
Para elegir
miembros de las corporaciones públicas los partidos y movimientos políticos
presentarán listas únicas que se reordenarán de acuerdo con el mecanismo de voto preferente.
La ley reglamentará la
materia.
5.2.3.
Comisión Primera de la Cámara de Representantes
En
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL
Proyecto de Acto Legislativo NUMERO 01 de 2002 senado
136 de 2002 camara
por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia
Decreta
Artículo 12. El artículo 263
de
Artículo 263. Para elegir miembros de las corporaciones públicas los partidos y
movimientos políticos presentarán listas únicas que se reordenarán de acuerdo
con el mecanismo de voto preferente. Cada lista no podrá exceder el número
de curules a proveer en la respectiva elección.
Para garantizar la
equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se
distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de
candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al (2%) de
los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del
cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo
establezca la Constitución y la ley.
La Ley reglamentará la
materia
Parágrafo Transitorio. Para las elecciones de
autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia
del presente acto legislativo, facúltase al Consejo Nacional Electoral para que
dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema.
En
Por la afirmativa:
veintinueve (29) votos.
Por la negativa: cuatro (4)
votos.
En consecuencia ha sido
aprobado el artículo como viene planteado en la ponencia como lo exige el
reglamento y la Constitución.
Posteriormente, se somete a consideración el
primer inciso del artículo con la proposición como artículo nuevo presentada
por el doctor Roberto Camacho,
Por la afirmativa:
veintisiete (27) votos.
Por la negativa: seis (6)
votos.
En consecuencia ha sido aprobado el artículo
nuevo tal como se leyó en esta sesión con la mayoría exigida en la Constitución
y en el reglamento. Las demás proposiciones presentadas y votadas
posteriormente fueron negadas.
En la Gaceta del Congreso No. 271 de junio 11
de 2003 se publicó el texto definitivo del proyecto de acto legislativo
aprobado en
Artículo 11. El artículo 263
de
Artículo 263. Para elegir
miembros de las corporaciones públicas los partidos y movimientos políticos
presentarán listas únicas que se reordenarán de acuerdo con el mecanismo del voto preferente. Cada lista no podrá
exceder el número de curules a proveer en la respectiva elección.
Para garantizar la
equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos
representativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se
distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de
candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al ( 2% )
de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento ( 50 %
) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo
establezca la Constitución y la ley.
La ley reglamentará la
materia.
Parágrafo transitorio. Para
las elecciones de autoridades de las entidades territoriales que sigan a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo
Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe
de regular el tema.
Artículo 12.
Artículo nuevo. Las curules
en las corporaciones públicas serán asignadas por listas con base en la cifra
única que permita repartirlas todas por el mismo número de votos. El número de
curules a que tenga derecho una lista se determinará por el número de veces que
quepa la cifra repartidora en el total de la votación obtenida por la
respectiva lista.
Cada votante podrá señalar
al candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en
la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de
votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre
los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por
el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
Los votos por el partido o
movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán a los candidatos en orden descendente de acuerdo
con la cantidad de votos preferentes
obtenidos empezando por quien haya originado la mayor votación dentro de la
lista.
5.2.4.
Plenaria de la Cámara de Representantes.
En la Gaceta 271 del 11 de junio de 2003 se
publicó el “Pliego de Modificaciones al
Proyecto de Acto Legislativo Número 01 de 2002 Senado, 136 de 2002, Cámara”.
En relación con el voto preferente, se propuso dejarlo en un solo artículo
nuevo:
Artículo 12.
Artículo nuevo. La
adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación pública
se hará mediante el sistema de cifra repartidora. Este sistema resulta de
aplicar aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números
naturales, permita repartirlas todas por
el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.
Cada partido o movimiento
político podrá optar por el mecanismo de voto
preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su
preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta
electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos
por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de
la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que
haya obtenido el mayor número de votos
preferentes.
En el caso de los partidos y
movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el
partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún
candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para
efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora,
pero no se computarán para la reordenación de
En
“TEXTO
DEFINITIVO DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 136 DE 2002 CÁMARA, 001 DE 2002
SENADO
Aprobado en sesión
plenaria de la Cámara de Representantes en segunda vuelta los días 16 y 17 de
junio de 2003, según consta en las Actas números 057 y 058, por el cual se
adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones
Artículo nuevo. La adjudicación
de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el
sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno,
dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los
resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de
resultados igual al número de curules a proveer.
El resultado
menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como
veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
Cada partido o
movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato
de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta
electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos
por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de
la respectiva lista se hará en orden descendente, empezando por el candidato
que haya obtenido el mayor número de votos
preferentes.
En el caso de
los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el
partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún
candidato en particular se contabilizarán a favor de la respectiva lista para
efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora,
pero no se computarán para la reordenación de
5. 3.
Comisión de Conciliación.
En
Artículo 13.
Artículo
El resultado menor se
llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté
contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
Cada partido o movimiento
político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el
elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la
lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo
con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La
asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en
orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número
de votos preferentes.
En el caso de los partidos y
movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente,
los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el
elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva
lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra
repartidora, pero no se computarán para la reordenación de
El texto acogido por la Comisión de
Conciliación fue aprobado en la plenaria del Senado el 19 de junio de 2003
según consta en el Acta No. 66 de la misma fecha, publicada en
En la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes, sobre la cual se elaboró el Acta número 60 de junio 19 de 2003,
publicada en la Gaceta del Congreso 395 de 2003, se debatió y aprobó el Acta de
Conciliación en segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo 136 de 2002
Cámara, 01 de 2002 Senado
En la Gaceta del Congreso No. 417 del 20 de
agosto de 2003 se publicó el Acto Legislativo No. 01 de 2003, al igual que en
el Diario Oficial núm. 45.237 de 2003, cuyo texto es el conciliado y aprobado
por las Plenarias de Senado y Cámara, y que se transcribió anteriormente.
6. Requisitos
constitucionales y reglamentarios que deben tenerse en cuenta en el trámite de
las reformas constitucionales por la vía del acto legislativo.
El Título XIII
de
ha dispuesto en el artículo 374 que
ésta puede ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por
el pueblo mediante referendo. Se establece además en el
artículo 379, que los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la
consulta popular o el acto de convocatoria de
En efecto, el
inciso segundo del artículo 375 Superior, para las reformas constitucionales
por la vía del acto legislativo, consagra que el trámite del proyecto tendrá
lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Y que, aprobado en el primero
de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el
Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría
de los miembros de cada cámara. Además, que en este segundo período sólo podrán
debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Con ocasión de
una demanda contra el Acto Legislativo
No. 001 de 1996 “Por el cual se
modifican los artículos 299 y 300 de
En efecto, la
Ley 5ª de 1992 -Reglamento del Congreso-, establece en el artículo 222, que las
normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar,
adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos
Legislativos, y deberán cumplir el trámite señalado en la Constitución y en
éste reglamento. Y, el artículo 227 consagra además, que las disposiciones
contenidas en los capítulos anteriores, referidas al proceso legislativo
ordinario, que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales,
tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia.
La Corte, en la
citada sentencia C-222 de 1997, se dio a la tarea de enunciar ciertas
características peculiares que deben ser tenidas en cuenta al verificarse los
requisitos del trámite de los actos legislativos, tales como las que a
continuación sucintamente se enuncian, mención que según se dispuso en
- En cuanto atañe a la iniciativa, es decir a
la facultad de presentar proyectos de actos legislativos, las normas
constitucionales enuncian taxativamente a sus titulares (C.P., arts. 375 y
237-4, 155, 376 y 378). El artículo 223 de la Ley 5ª de 1992, acoge precisamente al mandato constitucional
especial y lo reitera, en los mismos términos.
- La publicación oficial exigida en el
artículo 157-1 de la Constitución es aplicable al trámite de los proyectos de
Acto Legislativo y, en consecuencia, respecto de ella tiene lugar lo
contemplado en el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, según el cual, recibido un
proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en
En materia de publicaciones hay que añadir,
que para los proyectos de Acto Legislativo debe llevarse a cabo la consagrada
en el artículo 375 de la Constitución, que corre a cargo del Gobierno y que,
por tanto, debe hacerse en el Diario Oficial una vez terminado el primer
período de sesiones en que se discute y antes de comenzar el segundo.
- Las reglas previstas en el Reglamento del
Congreso para radicación de los proyectos y designación de ponente o ponentes
son plenamente aplicables a los proyectos de acto legislativo (Ley 5ª de 1992,
arts. 149 y 150).
- Según el último inciso del artículo 160 de
la Constitución, todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener
informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo y deberá
dársele el curso correspondiente.
- En cuanto a las reglas contempladas en los
artículos 158 y 169 de la Constitución, y 148 de la Ley 5ª de 1992, sobre
unidad de materia, ésta, en el caso de los actos legislativos, está dada por el
asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de
determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición a
ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se
pretende incluir en su preceptiva.
- No es aplicable a los proyectos de acto
legislativo la acumulación de proyectos, a no ser que ella tenga lugar antes
del primer debate en la primera vuelta, es decir, sin que ninguno de los
proyectos acumulados haya sido todavía discutido ni aprobado en ninguna
instancia. De lo contrario, se añadiría a un proyecto aprobado lo dispuesto en
otro que no ha sufrido debate, lo cual sería inconstitucional, por violación
del artículo
- En cuanto a los proyectos de acto
legislativo, la posibilidad de sesiones conjuntas no ha sido prevista por
- Tampoco es propio del procedimiento
relativo a reformas de la Constitución el artículo 163 de la Carta, sobre la
solicitud de trámite de urgencia del proyecto, pues implicaría una injerencia
del ejecutivo en la libre y autónoma decisión del Congreso, precipitando la
votación de actos legislativos que por sus mismas características, sólo el
propio Congreso, dentro de la Constitución y el Reglamento, debe resolver
cuándo y con qué prioridad aprueba.
- La obligatoriedad de los ocho debates para
los proyectos de Acto Legislativo excluye también las denominadas
"constancias", dejadas en el curso de la primera vuelta, generalmente
al finalizar ésta, con el pretexto de cumplir la norma que consagra el inciso
final del artículo 375 de la Constitución, a cuyo tenor en el segundo período
sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. La presentación
aludida en la norma superior, a las iniciativas debatidas en el primer período,
no puede ser entendida con el alcance de la sola formulación de una propuesta
de reforma, menos todavía si ella emana de un solo congresista y no de los diez
que exige la Constitución.
- También se aplica a los actos legislativos
el artículo 160 de la Constitución que estatuye, que entre el primero y el
segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y que entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos, quince días[12].
- El artículo 157-4 de la Constitución, exige
que para que un proyecto sea ley debe haber obtenido la sanción del Gobierno.
Esta posibilidad no se da en el caso de los actos legislativos pues el artículo
375, específico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en
vigencia a la sanción del ejecutivo, ni autoriza a éste para objetarlas.
- El artículo 160 de la Constitución, también
es aplicable al trámite de los actos legislativos, en cuanto establece que
durante el segundo debate cada cámara “podrá introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”, por cuanto es
inherente a la función legislativa, la atribución de modificar y aún suprimir,
total o parcialmente, el texto sometido a la consideración de las cámaras, pues
tanto los proyectos de ley como de actos legislativos se llevan al Congreso de
la República precisamente para que éste debata acerca del contenido, examine en
profundidad el alcance y los propósitos de la propuesta y adopte de manera
autónoma su decisión. Por lo tanto, también es aplicable al trámite de los
actos legislativos el artículo 154 de la constitución que señala, que respecto
de las iniciativas exclusivas del gobierno, las cámaras podrán introducir
cuanta modificación estimen pertinente. Tampoco las comisiones permanentes se
Senado y Cámara están vinculadas por el texto elaborado por los autores del
proyecto.
- El artículo 161 de la Constitución, que
contempla la posibilidad de conciliar las posibles discrepancias, entre lo
resuelto por una de las cámaras y lo aprobado en otra, también es aplicable a
los actos legislativos pues obedece justamente a la facultad de una y otra para
cambiar, según el análisis efectuado, los textos originales del proyecto.
- La Constitución exige en el artículo 375,
para los actos legislativos un total de ocho debates, que deben darse completos
e integrales para que lo aprobado tenga validez.
En
Se indicó, que también las normas de los
artículos 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5ª de 1992, por expresa remisión
del artículo 227 Ibídem, no sólo son
compatibles con el trámite de las reformas constitucionales sino adecuadas a él
a fortiori, y por lo tanto deben ser
atendidas de manera estricta.
Además se indicó, que debe tenerse en cuenta
lo previsto en la Ley 5ª art. 43-4, en cuanto al papel de los Presidentes de
las Comisiones y de las Cámaras en la conducción de los debates, teniendo en
cuenta lo previsto en la Constitución y la ley para el ejercicio de sus
funciones, las que, salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente
imparciales y brindar iguales garantías a todos los miembros de las
correspondiente célula congresional. Igualmente debe darse aplicación a lo
previsto en el art. 149 de la Constitución, relativo a la falta de validez de
las reuniones del congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias
de la rama legislativa, se efectúe por fuera de las condiciones
constitucionales.
Algo muy importante, derivado de la exigencia
constitucional de un cierto número de debates -cuatro para las leyes (art.
- Posteriormente, en
- Y, en
La Corte ha venido reiterando las citadas
menciones a los requisitos constitucionales y reglamentarios aplicables al
trámite de los actos legislativos. Sentencias como las C-487 de
- Finalmente, en
Se concluyó entonces en la sentencia citada,
que respecto de la exigencia del artículo 176 del Reglamento del Congreso, en
el trámite de los actos legislativos el informe de ponencia en la Plenaria de
las Cámaras debe ser votado y aprobado, y en la segunda vuelta lo debe ser por
la mayoría absoluta. Determinó la Corte en esta sentencia, que (i) en las plenarias, la votación favorable
del informe de ponencia cierra el debate general del proyecto, constituye una
aprobación prima facie del proyecto como un todo, y representa además un paso
necesario para que la cámara respectiva pueda entrar a debatir y votar
específicamente el articulado del proyecto, por lo que, si dicho informe no es
aprobado, y mientras el Reglamento del Congreso no regule de manera diversa el
tema, el proyecto debe entenderse “hundido” o “archivado”; (ii) la aprobación
del informe de ponencia en la segunda vuelta de los actos legislativos requiere
de mayoría absoluta; y (iii) cualquier irregularidad en la votación del informe
de ponencia puede llegar a constituir un vicio de procedimiento susceptible de
provocar la inexequibilidad de un acto legislativo.
- Por último, la Corte ha venido considerando
que el control de constitucionalidad de los actos legislativos vía acción de
inconstitucionalidad es rogado, y por lo tanto, la Corte estudia solo los
vicios alegados por los demandantes[19].
7. Los principios de consecutividad e identidad relativa. Las Comisiones
accidentales de conciliación y la facultad de introducir modificaciones.
De manera reiterada, esta Corporación ha
venido considerando, que los principios de consecutividad e identidad relativa,
rigen y garantizan el procedimiento de formación tanto de las leyes como de los
actos legislativos, el primero de ellos que se conservó en la Constitución de
1991, y el segundo que se relativizó en ésta, los cuales resultan de lo
previsto en los artículos 157, 160 inc. 2, 161 de
El artículo 157 de la
Constitución, parcialmente aplicable al procedimiento de reformas
constitucionales, señala que el trámite ordinario de los proyectos de ley debe
surtirse en cuatro debates, dos en cada Cámara. Por su parte, el artículo 375
Superior, dispone que los actos legislativos tendrán lugar en dos períodos
ordinarios y consecutivos, y que en el segundo período solo podrán debatirse
iniciativas presentadas en el primero.
En efecto, en virtud del principio de
consecutividad, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera
sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias, salvo las excepciones
plasmadas en la Constitución y la ley[21];
y los acto legislativos ocho debates, en dos períodos ordinarios y
consecutivos, cuatro en cada uno de ellos, dos en cada cámara, los cuales deben
realizarse en su integridad dado que para el trámite de las reformas
constitucionales ni la Constitución ni la ley ha previsto excepción alguna[22].
Proyectos de ley o de acto legislativo, que
si bien deben surtir todos los debates reglamentarios, su texto no
necesariamente debe ser idéntico durante el desarrollo de los mismos, pues en
virtud de lo dispuesto en el artículo 160 inc. 2 de la Constitución, durante el
segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones o supresiones que juzgue necesarias, imprimiéndole al principio de
identidad un carácter flexible o relativo[23].
Al respecto del principio de identidad, ha
considerado la Corte, que “...bajo la
vigencia de la Constitución de 1886
Por ello, [E]n
el ámbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que
la Carta exige es que las Cámaras debatan y prueben regulaciones concernientes a las materias de que
trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las
disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se
abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es
susceptible. De ser así, ligando los temas de las leyes a ese nivel de
especificidad, resultaría imposible introducir regulaciones puntuales
relacionadas con ámbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige
la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella
consagrado se agoten en relación con la
materia sometida a regulación pero no que se agoten en relación con cada
uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia[25].
De tal manera, lo que se exige para dar
cumplimiento al principio de consecutividad, en armonía con el principio de
identidad relativa, es que se lleve a cabo el número de debates reglamentarios
de manera sucesiva en relación con los temas de que trata un proyecto de ley o
de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular.
También ha considerado esta Corporación, que
las modificaciones y adiciones que se surtan en el curso de los debates
parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad e identidad
relativa. Esto es, en cada debate sólo
pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates
precedentes, y las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar
relación de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del
trámite legislativo[26].
Por lo tanto, la facultad que tienen las cámaras
de introducir adiciones o modificaciones no es ilimitada, en tanto que deben
respetar el principio de unidad o identidad de materia, de forma tal que esos
asuntos estén estrechamente ligados al contenido del proyecto debatido y
aprobado en comisiones[27].
Es decir, tales modificaciones o adiciones deben tener una conexidad clara y
específica[28], estrecha[29],
necesaria según se desprende del propio artículo 160 Superior, y evidente[30].
Además, acorde
con los principios de consecutividad y continuidad las modificaciones o
enmiendas a un proyecto de ley por las Plenarias de las Cámaras, no pueden
constituir una “enmienda total” que lo transforme en un “texto alternativo”,
conforme a lo dispuesto por el artículo 179, primera parte, de la Ley 5ª de
1992. En caso de serlo, lo que procede
conforme a la norma acabada de citar es darle traslado a la respectiva comisión
constitucional permanente para que allí se surta el primer debate[31].
Igualmente ha considerado la
Corte, que
en virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las
plenarias están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que
hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a este deber
constitucional ni diferir su competencia a otra célula legislativa con el fin
de que en un posterior debate sea considerado un asunto[32].
Al respecto, ha considerado la Corte, que “…En
efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe
ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisión constitucional
permanente o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones
modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las
supresiones, deben igualmente ser objeto de discusión, debate y votación, salvo
que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votación
o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de
la Ley 5ª de 1992. Es preciso que se adopte una decisión y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se
propicie un vacío en el trámite legislativo que vulnere el principio de
consecutividad.”[33].
Al respecto, también ha precisado la Corte,
que resulta contrario al principio de
consecutividad en la aprobación de las leyes que un texto propuesto en el seno
de las comisiones no sea sujeto al trámite correspondiente, sino que,
simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada cámara, puesto que
tal situación, en la que la comisión correspondiente renuncia a su competencia
constitucional a favor de las plenarias, impide que se efectúe debidamente el
primer debate del proyecto de ley, desconociéndose con ello lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo
La Corte ha concluido por lo tanto, que
existen las siguientes obligaciones a cargo de las distintas instancias que
componen el Congreso de la República, derivadas de la interpretación del
principio de consecutividad, y que no desconocen el contenido del inciso
segundo del artículo 160 Superior: (i)
Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los
temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo, pues
el acatamiento de dicha obligación garantiza el cumplimiento de la regla de los
cuatro debates consagrada en el artículo
Tampoco es
posible en el procedimiento legislativo, que “…a
pretexto de proponer modificaciones o adiciones en las plenarias como lo autoriza el artículo 160 de la
Constitución, se tergiverse la significación de esta ultima norma para
introducir como “artículo nuevo” un texto que ya de novedoso no tiene absolutamente
nada porque había sido presentado en las Comisiones, y no fue votado por ellas,
previo acuerdo para ello. Ese es un texto antiguo. Presentarlo como “nuevo” es
en realidad un artificio para burlar el artículo 157 de la Constitución
pretextando darle aplicación al artículo 160 de
También se ha considerado, que “…la elusión en que incurren las diferentes
células legislativas atenta contra la supremacía de la Constitución, norma
fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y último para
determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier
norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella
instaurados”. Así como que “…el vicio de inconstitucionalidad por elusión, en principio,
puede tener dos modalidades, la primera, de carácter formal y la segunda, de
carácter material. En el primer evento en alguna de las células legislativas se
evade el debate o la votación de la iniciativa legislativa o se trasladan estas
etapas del trámite para un momento posterior. Por el contrario, en la elusión
material, aún cuando se surte formalmente debate y la votación del proyecto de
ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su
deber de pronunciar su voluntad política en el sentido de aprobar o negar una
iniciativa que si bien guarda relación con la materia del proyecto, su temática
le brinda cierta autonomía hasta el punto que podría plasmarse en un proyecto
independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o autónoma) tiene
que ser negada o aprobada respecto de su contenido. Lo anterior, sin perjuicio
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 5 de
Además, cuando el precepto
contiene por sí mismo un tema
autónomo de contenido jurídico propio, el aprobar su eliminación de la
ponencia, su contenido material no es debatido ni aprobado en dicha célula
legislativa constatándose de esa manera una elusión del debate que conforme a
lo ordenado en el artículo 157 Superior debió surtirse. En este sentido es necesario
precisar que la aprobación de una proposición sobre la eliminación de un
artículo no puede sustituir el debate que exige la Constitución sobre contenido
material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no sólo una
deliberación formal sino material. Por ello, dicho texto normativo no puede ser
introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha Cámara, puesto que el tema
al cual se refería como autónomo, no fue debatido en la comisión constitucional
permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional
de los cuatro (4) debates[37].
También ha considerado la Corte, que vicia el
procedimiento legislativo, que se impida de alguna manera la discusión de las
normas que conforman un proyecto de ley o de acto legislativo, pues se trata de
“…la ausencia de esa etapa indispensable
de la discusión previa a la votación...”. Así lo consideró esta Corporación
en
Se
precisó en dicha providencia, que “…con
esa conducta se afecta de manera grave el principio democrático para la
adopción de una reforma constitucional, pues para la modificación de
Ha considerado la Corte también, que
vicia el procedimiento legislativo, que luego de resultar un empate en la
votación en una de las Comisiones, la otra que sesiona de manera conjunta no
vote el asunto, pues en ningún caso queda liberada del deber de votarlo en uno
y otro sentido, ya que tal omisión legislativa impide que el asunto pueda ser
retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones
previamente fijadas en la Constitución y el reglamento[39].
Igualmente, que constituye violación a los
principios de identidad y consecutividad, cuando los textos se sustituyen al
momento de ser publicados en las gaceta del Congreso, pues no corresponden a lo
aprobado en primer debate y por lo tanto la discusión en segundo debate se
orienta a un campo diferente del querer del Congreso[40].
Ahora bien. Como de acuerdo
con lo establecido en el artículo 160 inc. 2 Superior, durante el segundo
debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que juzgue necesarias, incluso incluir artículos nuevos, siempre y
cuando se respeten los principios de consecutividad e identidad relativa, puede
darse el caso de que surjan discrepancias entre lo aprobado por una de las Cámaras en
relación con lo aprobado por
Al respecto del contenido y
alcance del artículo 161 Superior, la Corte ha venido reiterando[41], a partir del
control de constitucionalidad de las leyes e igualmente en relación con el
control de constitucionalidad de los actos legislativos, que dicho artículo
surgió a la vida jurídica con la Constitución de 1991, y se creó con el propósito
de imprimir mayor eficiencia, racionalidad y agilidad a la labor del Congreso
en la formación de las leyes, flexibilizando el procedimiento para su adopción,
puesto que se crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes
de las Cámaras, sin que se tenga que repetir la totalidad del trámite del
proyecto[42].
Se ha recordado por la Corte, que cuando se
presentó esta disposición en
Desde entonces, la Corte ha venido
considerado, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 160 y 161 de la
Constitución, las Cámaras legislativas están autorizadas para integrar
comisiones accidentales de mediación, siempre y cuando existan “discrepancias” o desigualdad, entre el
proyecto aprobado en una Cámara y el aprobado en la otra, respecto de los
asuntos o materias que lo conforman[44].
Discrepancias que por lo tanto deben producirse durante el segundo debate,
puesto que “...la única manera de
establecer que en realidad existen discrepancias entre las cámaras en torno a
determinado proyecto, para los fines de constituir comisiones accidentales en
los términos del artículo 161 de la Carta, consiste en verificar que ellas
resultan de textos aprobados. Es decir, las comisiones de concertación y
conciliación no tendrían razón de ser antes de que en las dos cámaras se
hubiera votado el proyecto, pues no podría presumirse con base en elementos
distintos a la comprobación de la votación que en efecto los textos que prohíjan
una y otra corporación son distintos, según se colige de lo dispuesto en el
artículo 186 de la Ley 5ª de 1992[45].
Dicha Comisión de Conciliación es mixta, pues
se integra con miembros de una y otra cámara, y debe reunirse conjuntamente con
el fin de adoptar una norma que se adecue al querer mayoritario de los miembros
de las dos Cámaras. Es decir, le
corresponde preparar un texto, correspondiente a las disposiciones
disímiles, que concilie las diferencias que surgieren entre las cámaras, y que
habrá de reemplazar a aquella o aquellas que presentaron disparidad[46].
Por lo tanto, la comisión no se podrá ocupar del estudio de aquellos artículos
que no presentaron diferencias en las Plenarias, así como tampoco de los
problemas de transcripción o gramaticales que en nada inciden en el contenido
material de la norma y por lo tanto no constituyen discrepancias, puesto que no
se trata de una reunión “unificadora de
estilos”[47].
Decisión de la comisión de conciliación que
igualmente debe ser considerada y aprobada en sesión plenaria tanto por el
Senado de la República como por la Cámara de Representantes, a fin de que quede
cumplido el requisito de la aprobación en segundo debate del texto único del
proyecto. Y si subsisten las diferencias sobre el proyecto, después del segundo
debate en las cámaras, se considerarán negados únicamente los artículos o
disposiciones materia de discrepancia, siempre que éstos no fueren
fundamentales al sentido de la nueva ley[48].
Por lo tanto, resulta ajena a la voluntad del constituyente considerar la
posibilidad de que la Comisión de Conciliación presente a las Plenarias para su
aprobación, y éstas aprueben, textos implícitos o determinables con
posterioridad[49].
Las comisiones accidentales, al conciliar los
textos disímiles, bien pueden
introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos
en reemplazo de esos artículos, siempre y
cuando no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad[50]; es decir, que la
adición o modificación debe referirse al asunto
o materia que haya sido objeto de aprobación en primer debate[51]. También pueden modificar, de manera
excepcional, otros artículos que guarden íntima relación o conexos con los
artículos disímiles, siempre y cuando tal decisión se someta a la aprobación
mayoritaria de las Plenarias de las Cámaras[52].
Con fundamento en lo anterior, la Corte ha
venido considerando, que las comisiones de conciliación no pueden entonces, llenar con su actuación el vacío producido
por la falta de aprobación previa de la
materia durante el primer debate en
Los anteriores criterios han sido precisados
por la Corte[54], a partir de la pregunta ¿cuáles son las divergencias o modificaciones que, introducidas por las
plenarias de una y otra Cámara a un proyecto de ley, en desarrollo del artículo
160 de la Constitución, pueden ser conciliadas por las comisiones accidentales
de mediación?. Al respecto ha indicado, que “La respuesta a este interrogante lo da
Por lo tanto se ha concluido, que ha de entenderse que la regla de los cuatro
debates a que hace referencia el artículo 157 de la Constitución, parte del supuesto según el cual desde el
primer debate que debe surtirse en cada una de las comisiones permanente
constitucionales de cada Cámara, el
proyecto presente una unidad en la materia o temática, objeto de discusión
y aprobación. Por consiguiente, si las modificaciones que se introducen en las
plenarias guardan esa unidad, la competencia para zanjar las discrepancias
entre un proyecto y otro, concluido el proceso legislativo, será de la comisión
accidental de conciliación que, para el efecto,
se conforme[55].
Cabe precisar además, como lo ha reiterado la
Corte, que los principios de
consecutividad y de identidad se predican de los proyectos de ley, o de su
articulado considerado en conjunto y no
de los distintos artículos mirados de manera aislada[56]. Y, si las propuestas de la comisión de conciliación, aún tratándose de textos nuevos, guardan
conexidad temática con los textos aprobados por las cámaras, y por ende no
alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estará viciado de
inconstitucionalidad. Es claro, que la facultad para introducir modificaciones
a los textos divergentes y proponer, si es del caso, textos nuevos a efectos de
resolver discrepancias, debe referirse a
la misma temática sobre la cual versan aquellos para que se entienda que
guardan la unidad de materia[57]. Pero, dicha
unidad de materia no puede confundirse con la identidad temática que es exigida
por la Constitución para poder introducir modificaciones o adiciones a los
temas debatidos en las comisiones constitucionales[58].
Es por ello que se ha
considerado, que una cosa es el principio
de identidad legislativa, mediante el cual se busca que los cambios
introducidos en plenarias guarden relación con los diversos temas tratados y
aprobados en primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de
materia, con el que se persigue garantizar que los artículos que conforman una
ley estén directamente relacionados con la materia general que la identifica y
que justifica su expedición. Por este
aspecto, no sobra precisar que una cosa es el principio de identidad
legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en
plenarias guarden relación con los diversos temas tratados y aprobados en
primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el
que se persigue garantizar que los artículos que conforman la ley estén
directamente relacionados con la materia general que la identifica y que
justifica su expedición. Por eso, a pesar de que tales principios son
concordantes y están íntimamente relacionados, en esencia persiguen objetivos
diversos que terminan por complementarse en procura de garantizar el principio
democrático y el régimen jurídico de formación de las leyes diseñado por el
Constituyente. Así, es claro que mientras el principio de unidad de materia se
limita a exigir que exista coherencia temática en todo el articulado de la ley,
con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen
contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad
obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran
a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se
aprobaron en primer debate[59].
Ahora bien. En relación con las diferencias
que pueden ser conciliadas por la comisión respectiva, la Corte ha considerado,
que “La mayor diferencia que puede surgir entre
lo aprobado por una cámara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto
consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya
ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente
entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo
relativo a su vigencia que, si prevalece la decisión de una de las cámaras, el
mandato que contiene nace a la vida jurídica, al paso que, si impera la
determinación de la otra, ocurre exactamente lo contrario.”[60].
Además se ha precisado, que una
interpretación sistemática del artículo
161 de la Carta indica que las diferencias que pueden surgir en la aprobación
de una ley se producen no solo cuando una de las Cámaras aprueba el contenido
de un artículo en forma total o parcialmente distinta a la forma como se aprobó
en la otra, sino también cuando una Cámara aprueba una disposición y la otra no
lo hace[61]. Es preciso aclarar,
que esto solo es posible en los casos en
que el tema objeto de discrepancia ha sido considerado por las plenarias de las
dos Corporaciones en cualquier sentido[62]
Así como que “dado que es
También se ha precisado, que si una norma no
es aprobada en un debate, es decir es negada después de haber sido sometida a
votación, ello no significa que dicha norma no tuvo el respectivo debate. Al
respecto dijo la Corte[64],
“...Lo que en esta oportunidad se ha
aceptado es que cuando se ha discutido durante los ocho debates, un tema v.gr. la irretroactividad de
la extradición, como en el presente caso sucedió, la no aprobación en una de las Comisiones (Comisión Primera de la
Cámara de Representantes en la primera vuelta y Comisión Primera del Senado de
la República en la segunda), no implica la inconstitucionalidad del proyecto de
Acto legislativo, por una razón muy simple: por que posteriormente las
Plenarias de esas mismas Corporaciones, mediante votación mayoritaria,
decidieron introducir ese asunto nuevamente al proyecto de Acto Legislativo.”.
Así por ejemplo, se concluyó en
En resumen, si bien las discrepancias que
hubieren podido surgir en relación con el proyecto aprobado en la plenaria de
una cámara con respecto al aprobado en la plenaria de la otra, y que pueden se
conciliadas por la comisiones respectivas, se pueden expresar de diversas
formas, por ejemplo: (i) cuando no hay
acuerdo sobre la redacción de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de
un artículo defiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se
aprueban artículos nuevos en una cámara[65], cumpliendo de
tal manera las comisiones accidentales de conciliación una función
de agilidad, eficacia y racionalidad del procedimiento legislativo, trátese del
trámite de un proyecto de ley o de un acto legislativo, su actuación también
debe enmarcarse dentro de los principios de consecutividad e identidad relativa
que rige la totalidad de dichos trámites en el Congreso de la República.
Ahora bien. Los principios
de consecutividad e identidad relativa, tratándose del trámite de proyectos de
acto legislativo, presentan además ciertas particularidades especiales, en
razón a que, como se tramitan en dos períodos ordinarios y consecutivos, por
disposición del artículo 375 Superior, una vez aprobados en el primero de
ellos, deberán ser publicados por el Gobierno, y en el segundo período sólo
podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Cabe recordar ahora, que como la
Constitución no agota la regulación constitucional del trámite de las reformas
constitucionales, para establecer el alcance de las facultades que tiene el
Congreso en dicho procedimiento es necesario acudir a otros artículos de la Constitución
y del reglamento del Congreso que sean pertinentes y compatibles con este
particular y delicado procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 379 de
Sobre las exigencias consagradas para los
actos legislativos en los artículos 375 Superior y 226 del Reglamento del
Congreso, la Corte ha considerado, que si bien es cierto que se requiere
publicación del texto aprobado en primera vuelta, y se publica un texto y no
una iniciativa, tal exigencia
constitucional es un requisito de publicidad y de certeza que no limita la
capacidad del Congreso para debatir, a partir de ese texto, las iniciativas
discutidas y aprobadas en el primer período, y para, como fruto de ese debate,
hacer las modificaciones, adiciones o supresiones, en los términos previstos en
También ha determinado la Corte, que si un
tema es considerado como el principal o
tema sustancial del proyecto, y ha sido estudiado y discutido en todos los
debates, el hecho de que una norma no haya sido aprobada en alguno de ellos no
implica violación del artículo 375 de la Constitución, pues lo que éste prohíbe
es debatir en la segunda vuelta
iniciativas no presentadas en la
primera[68].
Igualmente se ha establecido, que el texto
final puede ser distinto al inicial, si el tema
estuvo presente en los ocho debates, por cuanto, “…el hecho de que la decisión final no haya estado acorde con las
propuestas iniciales no desvirtúa el aserto de que el tema estuvo siempre
presente en el debate, prueba de lo cual resulta que, precisamente, el Congreso
cambió de parecer a la hora de aprobar su redacción final...”. Y, si se
trata de una discusión instrumental, a la luz de lo dispuesto en el artículo
226 de la Ley 5ª, sobre la“institución
política objeto de reforma”, debe la Corte “…tener como punto de referencia algo más que el simple texto del
artículo modificado, un concepto de mayor cobertura…”, aunque observado el
artículo de manera aislada pueda parecer una modificación esencial[69].
En
relación con los cambios que pueden introducirse durante la segunda “vuelta”
del trámite de los actos legislativos, la Corte ha determinado, que no pueden
ser considerados cambios esenciales al proyecto, aquellos que no tienen un contenido temático específico
que permita diferenciarlas del resto del inciso, pues se introducen con el
fin de precisar o delimitar el alcance de las decisiones adoptadas en el primer
período, y por lo tanto, tampoco puede predicarse respecto de éstos cambios,
ausencia de publicación entre las dos vueltas[70];
tampoco aquellos que simplemente reafirman las consecuencias de una decisión ya
adoptada en primera vuelta[71];
ni pueden considerarse modificaciones esenciales, aquellas que
fijaron pautas concretas, cuya
conveniencia no corresponde evaluar a la Corte, pues derivaron de una
discusión que estuvo siempre presente desde el mismo momento en que se puso en
consideración del Congreso de la República la enmienda[72].
También ha
considerado la Corte, que podrán hacerse modificaciones a los proyectos durante
la segunda “vuelta”, siempre y cuando no alteran la esencia de lo aprobado en
la primera, si guarden relación de conexidad inmediata y evidente con las
decisiones adoptadas a lo largo de todas las etapas del trámite legislativo, y
tengan una función instrumental necesaria, aunque sean separables los
contendidos normativos respectivos[73],
así como, “… si se mantiene esa relación
de conexidad, en la medida en que la iniciativa sobre la cual se producen las modificaciones ha sido
debatida desde el principio, no obstante las variaciones de contenido que haya
podido tener a lo largo del trámite legislativo, no puede decirse que si hay
textos que no hayan hecho el tránsito por los ocho debates resulta vulnerado el
principio de consecutividad.”[74].
Ha concluido la Corte, que “…como resultado de los debates en segunda
vuelta, el proyecto aprobado en la primera puede ser objeto, en primer lugar,
de modificaciones que tengan un alcance meramente formal, como cambios en las palabras, o en
Por lo tanto, “…el análisis sobre la constitucionalidad de
las expresiones normativas acusadas estará orientado a establecer si las
diferencias que el texto definitivo presenta respecto del proyecto original,
responden a la introducción de temas
nuevos no considerados en el primer periodo o implican modificaciones que
afectan el contenido esencial de lo aprobado inicialmente, o si, por el
contrario, son alteraciones que obran sobre iniciativas previamente aprobadas,
sin alterarlas de manera esencial.”[76].
Con fundamento en lo anterior, en
Se
precisó en dicha sentencia, que siendo la integridad del control de garantías
cuestión de la esencia de la institución de acuerdo con la forma en que fuera
estructurada la norma en la primera vuelta o periodo legislativo, la expresión
acusada al afectar de manera directa dicho elemento modifica la identidad de
8. Examen de los cargos
alegados en la demanda.
8.1.
Los incisos demandados se ajustaron a los principios de consecutividad e
identidad relativa.
La demanda de inconstitucionalidad apunta a
señalar, que durante el trámite parlamentario que surtieron los incisos 3º y 4º
del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, “Por el cual se adopta una reforma política y se dictan
otras disposiciones” se violó la Constitución, por
cuanto los mismos no habrían sido objeto de discusión alguna ni en
La mayoría de
los intervinientes consideran, que si bien los temas regulados en los incisos
acusados no fueron discutidos ni aprobados en el Senado durante la primera
vuelta, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y reglamentarias, a las Cámaras les estaba
permitido incluirlo durante la segunda vuelta pues se trataba de temas
relacionados con el régimen electoral, uno de los temas centrales de la reforma
política.
De igual forma,
Planteado por la actora un
vicio de procedimiento relacionado con el principio de consecutividad, se le
impone a la Corte analizar todo lo atinente al procedimiento en ésta materia.
Al respecto, la Corte considera, que un examen del trámite legislativo surtido
por las normas acusadas del Acto legislativo 01 de 2003, evidencia que no se
presentó vulneración a dicho principio como pasa a explicarse.
Cabe recordar, que mediante el Acto
Legislativo 01 de 2003, se propuso el Congreso de la República introducir
reformas a varios artículos de
Los anteriores temas estuvieron presentes
durante los ocho debates reglamentarios, cada uno de los cuales presentó
diversas alternativas de reforma, según así se advirtió de las deliberaciones
respectivas. Así por ejemplo, en relación con el tema de la conformación de las
listas para la elección de candidatos a corporaciones públicas, algunos eran
partidarios de que tal procedimiento se hiciera mediante la presentación de
listas únicas; se discutió además el establecimiento de un umbral y una cifra repartidora;
también se debatía si la conformación de las listas debía hacerse mediante una
consulta interna de los partidos y que fuera al interior de éstos que se
determinara el orden de la lista para la respectiva asignación de curules;
otros por el contrario eran partidarios de una lista única que se conformara
mediante consultas populares que harían los partidos y movimientos políticos;
otros consideraban que la formula era la del sistema de voto preferente
aduciendo que mediante este mecanismo se fortalecían y democratizaban los
partidos.
Cabe recordar que según nuestra Constitución,
los cargos en las corporaciones públicas, entre otros, se asignan mediante el
sistema de elección popular; y como no hay procesos de elección sin
candidaturas y éstas le posibilitan al elector elegir entre varias opciones,
una modificación a estos asuntos debe considerar temas como aquellos referidos
a cómo y quienes tienen derecho a presentar candidatos para las corporaciones
públicas; es decir, si cualquier persona puede postularse, o si tal facultad se
reserva a los partidos políticos, o si se amplía para abarcar a grupos
significativos de ciudadanos, agrupaciones electorales o movimientos sociales,
es decir, a los independientes en cuanto no adhieren a un partido político.
Además, dependiente de las distintas formas
de candidatura, deberá también decidirse en una reforma de esta naturaleza,
acerca de cómo se le presentarán al elector las diferentes situaciones de
decisión política. Si se le pide un pronunciamiento de una manera comparativa
en forma preferencial o gradual, o que se pronuncie sobre individuos en forma
nominal, o sobre grupos de individuos integrantes de una lista. Téngase en
cuenta, que en la candidatura nominal cuentan para el reparto de escaños o
puestos públicos únicamente los votos que un candidato haya obtenido y que se
hayan emitido expresamente en su nombre; por el contrario, en cualquier forma
de lista, lo decisivo a la hora de convertir los votos en escaños es la suma de
los votos conseguida por la lista o por el conjunto de los candidatos que la
conforman.
Y, si se opta por el sistema de listas, debe
decidirse en la reforma también entre las diversas opciones de listas que se le
presentarán al elector, bien cerrada y bloqueada, según la cual el orden de los
candidatos es invariable y por lo tanto el elector puede votar únicamente por
la lista como se la presenten y los escaños que correspondan a la lista se
asignan a los candidatos en el orden en que estos aparecen en la lista; o si se
opta por presentarle una lista cerrada y no bloqueada, en la cual el orden de
los candidatos que se presentan en la lista es variable, por cuanto el elector
puede votar por la lista como se le presenta o puede reordenar a los
candidatos, bien poniendo números delante de los nombres, bien utilizando votos
nominales o votos preferentes, o
también puede tachar nombres de candidatos; o si finalmente se decide por
presentarle listas abiertas, sistema en el que, no solamente es variable el
orden de sucesión de los candidatos de la lista, sino que además el elector
puede combinar en un orden nuevo a candidatos de listas distintas o, incluso,
introducir nombres nuevos.
En fin, se trataba de una amplia reforma a
normas de la Constitución, a fin de definir entre otros asuntos, cómo operaría
el principio democrático en la conformación de las listas para elegir y asignar
cargos en las Corporaciones Públicas; en tal medida, eran varios los temas a
discutir y decidir por el Congreso de la República, cada uno de los cuales
presentaba una variedad de opciones políticas que se concretarían finalmente en
una resultante de la voluntad mayoritaria, expresada de conformidad con la
Constitución y la ley, y previo el debate correspondiente realizado en cada una
de las instancias legislativas.
Cabe recordar, que en virtud de las
deliberaciones propias de las decisiones del Congreso, y en virtud de la
autonomía de las Cámaras, cada una de ellas podrá introducir a los proyecto las
adiciones o modificaciones que juzgue necesarias, de conformidad con el inciso
segundo del artículo 160 Superior, siempre y cuando se encuentren acordes con
el principio de consecutividad. Esta facultad, otorgada a las Cámaras a partir
de la Constitución de 1991, y que como ya lo ha determinado la Corte,
flexibilizó el principio de identidad, implica de igual manera que las Cámara
no están en la obligación de decidir los asuntos sometidos a su consideración
de manera igual o similar, siendo acorde con el principio de consecutividad que
cada una de ellas pueda hacerlo de manera diferente, pues tal discrepancia, si
el tema respectivo ha sido discutido, podrá ser conciliada en los términos de
la Constitución y la ley, existiendo de tal manera una conexión entre el punto
específico decidido y el tema debatido.
En el caso particular del voto preferente, si
bien puede apreciarse que son separables los contenidos normativos aprobados en
primera “vuelta” en relación con el mismo, éste mecanismo no fue propuesto como
el objeto único y específico de
Cabe recordar, que en las iniciativas
parlamentarias para la reforma, se proponía que la conformación de listas y la
elección de candidatos se rigiera por principios democráticos; que cada partido
o movimiento político presentara una lista única para elección de miembros para
las corporaciones públicas y un solo candidato para las elecciones
uninominales; que la asignación de curules en todas las corporaciones públicas
a un partido o movimiento político, requiriera que la lista que lo representa
haya obtenido por lo menos la mitad de la cifra correspondiente al resultado de
dividir la totalidad de votos válidos entre el número de curules a proveer; que
para garantizar la representación proporcional de los partidos y la equidad
política en el acceso a los cargos públicos, cuando se vote en elección popular
por una corporación pública, se empleara el sistema de la cifra repartidora o
método D´Hondt.
También, que el pliego de modificaciones para
primer debate en
Las anteriores propuestas contenidas en el
proyecto, que así inició su trámite, fueron aprobadas en
Tampoco, en el pliego de modificaciones que
realizó la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, se
proponía norma alguna relativa al voto preferente. Fue durante el debate en
ésta instancia legislativa que un Representante hizo la propuesta formal para
adicionar el artículo 10, mediante el cual se reformaba el artículo 134 de la
Constitución, para incluir dos incisos que textualmente decían que, “Cada
votante podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la
listas que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de
acuerdo con la cantidad de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.
La repartición de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en
orden descendente, empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número
de votos preferentes.”, y que “Los votos por el partido político que no
hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular se
contabilizarán en el orden establecido en la lista presentada por el partido o
movimiento político.”, propuesta que fue aprobada.
Dicha proposición fue presentada y aprobada
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 158, 160 y 162 del Reglamento del
Congreso, aplicables al trámite de los actos legislativos, que establecen que
al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones
propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del despacho o los
miembros de
Por lo tanto, cuando la Comisión primera de
la Cámara de Representantes, en primera “vuelta”, aprueba adicionar un artículo
al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto
preferente, tal adición no vulneró el principio de consecutividad, pues no se
trató de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la
facultad que tiene cada una de las Cámaras de decidir de manera distinta temas
del proyecto que también han sido debatidos en la otra célula legislativa, y
que para el caso se referían a la conformación de las listas, la forma de
elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules,
entre otros.
No puede por lo tanto afirmarse, que el
Senado de la República, en primera vuelta, hubiere omitido voluntaria y concientemente el tema del voto preferente, es
decir, eludido el debate respectivo u
omitido el ejercicio de sus competencias, pues como ya se advirtió, en ésta
instancia legislativa si se debatieron los temas del proyecto relacionados con
la conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a
Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros, adoptándose
otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues ésta era tan solo una de
las varias opciones con que contaba el Congreso para los efectos de la reforma
constitucional.
En efecto, si al debatirse los varios asuntos
del proyecto, la Cámara de Representantes optó por decidir los temas de los
derechos de los partidos, la conformación de las listas, la elección de
candidatos a corporaciones Públicas y la asignación de curules, aprobando que
los votantes podían señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de
la listas que aparezcan en la tarjeta electoral, que la lista se reordenará de
acuerdo con la cantidad de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos;
y que, la repartición de curules entre los miembros de la respectiva lista se
hará en orden descendente, empezando por el candidato que haya obtenido el mayor
número de votos preferentes, así como que los votos por el partido político que
no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular se
contabilizarán en el orden establecido en la lista presentada por el partido o
movimiento político; y el Senado de la República los decidió de manera
diferente, es evidente que cada Cámara expresó su voluntad, luego de surtir los
dos debates correspondientes, en primera vuelta.
Se presentó de tal manera, en primera vuelta,
una discrepancia que podía ser válidamente conciliada por la comisión
accidental designada para el efecto, como así lo hizo, considerando que
conciliaría los textos optando por el mecanismo de voto preferente, propuesta
que así fue presentada a las Plenarias de ambas Cámaras, quienes le impartieron
aprobación en segundo debate.
Así las cosas, puede concluir la Corte, que
la Comisión de Conciliación no desbordó su competencia, pues al conciliar la
discrepancia en el punto del voto preferente, ni siquiera propuso un texto
nuevo, sino que tan solo se limitó a presentar como propuesta de conciliación
un artículo exactamente igual al aprobado por la Cámara de Representantes. Por
lo tanto, su propuesta guarda plena conexidad con los temas debatidos y
decididos en las dos células legislativas, y por lo tanto no vulneró el
principio de consecutividad.
Podría pensarse sin embargo, que las
modificaciones que se le introdujeron al proyecto en segunda “vuelta”, con
respecto a lo aprobado en la primera, constituyen una vulneración del principio
de consecutividad, pues según la actora, el
tema del voto preferente era un tema completamente nuevo para el Senado en la
segunda vuelta, pues en ésta no
pueden incluirse temas sobre los que cada cámara no haya surtido suficiente
debate durante la primera vuelta. Considera la Corte, que tampoco le asiste
razón a la demandante como pasa a explicarse.
El artículo 375 Superior consagra, al
respecto de las adiciones o modificaciones que se pueden introducir a los
proyectos de acto legislativo en el segundo período, que en éste sólo podrán debatirse iniciativas
presentadas en el primero. Por su parte, el artículo 226 de la Ley 5ª de
1992 establece, que el cambio o
modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda “vuelta”,
siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la
institución política que se reforme, podrá ser considerada y debatida.
La exigencia constitucional y reglamentaria,
al respecto de las adiciones o modificaciones que se pueden introducir a los
proyectos de acto legislativo en segunda “vuelta”, no hacen referencia por lo
tanto, a que haya suficiente debate en la primera vuelta o a la imposibilidad
de debatir en la segunda temas ignorados por una sola de las Cámara en la
primera vuelta; ella tampoco prohíbe que en la segunda “vuelta” las cámaras
modifiquen o adicionen a los proyectos de acto legislativo. Por el contrario,
tales disposiciones consagran la posibilidad de que en la segunda “vuelta” se
debatan y consideren iniciativas
presentadas en la primera, así como que puedan hacerse modificaciones al
proyecto, siempre y cuando no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente
sobre la institución política que se reforma.
En el presente caso, durante la primera
vuelta, fueron debatidas iniciativas relacionadas con los derechos y deberes de
los partidos, la conformación de listas, la forma de asignación de curules en
las corporaciones públicas, entre otras, y dentro de las anteriores iniciativas
fue debatido y aprobado el mecanismo del voto preferente, y por lo tanto así
fue publicado por el Gobierno, en el Diario oficial N. 45.071 del 22 de enero
de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Superior.
En efecto, en la primera vuelta fue aprobada
una adición al artículo 263 de la Constitución, que en relación con el sistema
de voto preferente se refiere a que: (i) cada votante podrá señalar el
candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezca en la
tarjeta electoral; (ii) la lista se reordenará de acuerdo a la cantidad de los
votos obtenidos por cada uno de los candidatos; (iii) la repartición de las
curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente,
empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos
preferentes; (iv) los votos por el partido político que no hayan sido
atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán
en el orden establecido en la lista presentada por el partido o movimiento
político
En la segunda vuelta, se introdujeron
modificaciones a este artículo, que fue aprobado finalmente de la siguiente
manera, en relación con el sistema de voto preferente: (i) cada partido o
movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente; (ii) en
tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los
nombres de la lista que aparezcas en la tarjeta electoral; (iii) la lista se
reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los
candidatos; (iii) la asignación de curules entre los miembros de la respectiva
lista se hará en orden descendente, empezando por el candidato que haya
obtenido el mayor número de votos preferentes; (iv) en el caso de los partidos
y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente,
los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la
aplicación de las normas sobre umbral y la cifra repartidora, pero no se
computaran para la reordenación de la lista; (v) cuando el elector vote
simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su
preferencia dentro de la respetiva lista, el voto será válido y se computará a
favor del candidato.
Como se observa, en la
segunda vuelta se debatieron iniciativas presentadas en la primera, y las
modificaciones que se hicieron no alteraron la esencia de lo aprobado
inicialmente sobre la institución política objeto de reforma.
Un ejercicio
comparativo de lo aprobado en la primera “vuelta” con respecto a lo aprobado en
segunda, nos advierte de ciertas diferencias y semejanzas de la siguiente
manera: (i) en la primera vuelta, el mecanismo de voto preferente no era una opción
para los partidos o movimientos políticos, sino solo para los electores; en la
segunda vuelta se aprobó como una opción tanto para los partidos o movimientos
políticos como para el elector; (ii) en la primera vuelta se utilizó la
expresión “votante” y en la segunda
la de “elector” para referirse a que
éste podía señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista
que aparezcan en la tarjeta electoral; (iii)
no hubo ningún cambio en los dos períodos en cuanto a que la lista se reordenaría
de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos;
(iv) tampoco hubo cambio alguno en los dos períodos en cuanto a que la
asignación de curules se haría en orden descendente, empezando por el candidato
que haya obtenido el mayor número de votos preferentes; (v) no hubo cambio en
cuanto a que los votos por el partido o movimiento político que no hayan sido
atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se aplicaran a
favor de la respectiva lista, pero en la segunda vuelta se dispuso que no era
para la reordenación de la lista sino para efectos de la aplicación de las
normas sobre el umbral y la cifra repartidora; (vi) y, en la segunda vuelta, se
consagró además, que cuando el elector vote simultáneamente por el partido o
movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la
respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.
En efecto, la
modificación introducida durante la segunda “vuelta”, en cuanto se facultó a
los partidos o movimientos políticos para optar por el mecanismo de voto
preferente, corresponde a iniciativas debatidas durante el primer período y
relacionadas con los derechos de éstas colectividades. Las otras modificaciones
advertidas, unas se orientaron al cambio de expresiones sin incidencia en el
contenido material de las disposiciones, otras a precisar las consecuencias que
tendrá el que un elector asigne el voto tanto al partido como a uno de los
candidatos o que no lo asigne a ningún candidato en particular. Con ellas, no
se alteró la esencia de lo aprobado inicialmente, ni se restringió su alcance,
en relación con la institución política objeto de la reforma.
Cabe recordar, que
los incisos 3º 4º del artículo 263-A de la Constitución, hacen parte de una
reforma a
En efecto, la reforma
constitucional no solo se orientó a introducir el mecanismo del voto preferente
en los incisos 3º y 4º de un artículo adicional denominado 263-A, sino que
mediante ella se hicieron otras modificaciones como los consagradas en el
artículo 263, en el que se dispuso: (i) para todos los procesos de elección
popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos
únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a
proveer en la respectiva elección; (ii) para garantizar la equitativa
representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos
de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán
mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de
los sufragados para el Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%)
del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo
establezca la Constitución y la ley; (iii) cuando ninguna de las listas de
aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el
sistema de cifra repartidora; y, en los incisos 1º y 2º del artículo 263-A
Superior, se explica el sistema de cifra repartidora y con fundamento en ella
cuantas curules puede obtener cada lista.
En dicho contexto, el
sistema de elección aprobado concede a los partidos y movimientos políticos la
facultad de optar por presentarle a los electores una lista cerrada, o una
cerrada pero no bloqueada, según la cual el orden de los candidatos de la lista
que se presenta es variable, dado que el elector puede votar por la lista como
se le presenta o puede marcar el candidato de su preferencia a fin de reordenar
Armonizadas las
disposiciones consagradas en los artículos 263 y 263-A Superiores, puede
concluirse que las modificaciones aprobadas en segunda “vuelta”, y relacionadas
con los incisos 3º y 4º del artículo 263-A Superior, en cuanto a que: (i) si un
elector no atribuye su voto a un candidato en particular, este se contabiliza a
favor de la respectiva lista, pero no para reordenarla sino para efectos de la
aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora; y que, (ii)
cuando un elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y
por el candidato de su preferencia el voto será válido y se computará a favor
del candidato, se orientan solo a introducir precisiones o aclaraciones
respecto de lo aprobado inicialmente.
En efecto, cuando un
partido o movimiento político opte por el mecanismo de voto preferente, si un
elector no asigna su voto a un candidato en particular, debe considerarse que
el elector voto por la lista como se le presenta, y por lo tanto no pretendió
la reordenación de
Y, cuando un elector
vota simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de
su preferencia, en la segunda vuelta se precisó, que éste voto será válido y
que se computará a favor del candidato. Esta forma de voto, posible en la
práctica, no presentaba una solución clara en las normas aprobadas en primera
vuelta, siendo incierto como se contabilizaría un voto emitido en dicho
sentido, al punto de poder interpretarse que podía ser considerado como un voto
nulo. Al incluirse en la segunda vuelta la precisión sobre tales aspectos, se
dejó expresa en la Constitución la voluntad de su reformador, en cuanto a que
éste voto es válido y debe contabilizarse a favor del candidato, y no solo a
favor de la lista para los efectos de la cifra repartidora y el umbral, como lo
quiso el elector, armonizando lo dispuesto en los artículos 263 y 263-A
Superiores.
Debe concluir por lo
tanto la Corte, que en la aprobación de los incisos 3º y 4º del artículo 263-A
Superiores, durante la segunda vuelta, no se introdujeron modificaciones que
hubieren alterado la esencia o restringido lo aprobado inicialmente sobre la
institución política objeto de reforma, y por lo tanto, no se presentó
violación al principio de consecutividad, en el trámite de los citados incisos.
6.3.2.
La proposición de suprimir o eliminar un disposición de un proyecto no es una
proposición sustitutiva.
Alega la demandante, que la proposición hecha
por el Representante Gustavo Petro, en sesión de la Plenaria de la Cámara de
Representantes, sustitutiva en tanto pretendía suprimir el inciso segundo del
artículo 26, no solamente no fue votada antes que el artículo propuesto por lo
ponentes, sino que no fue votada, cuando para
Revisado el trámite que surtió el Acto
Legislativo 01 de 2003, en la Plenaria de la Cámara de Representantes, en la
primera vuelta, Actas 32 y 33 publicadas en las Gacetas 59 y 76 de 2003,
encuentra la Corte, que el 9 de diciembre de 2002, cuando se sometió a
discusión el artículo 26 respectivo, y fue leído para el efecto por el
Subsecretario General, se indicó por éste que sobre dicho artículo había dos
proposiciones, una que leída, dice “Elimínese
el segundo inciso del artículo 26. Firma el honorable Representante Gustavo
Petro.”. Luego de varias intervenciones, el Representante Petro interviene
y culmina diciendo “…así que he pedido
que se quite el voto preferente por esa razón y de no ser así pues,
indudablemente voto contra el artículo porque esa ya, esto ya no sería la
reforma política que aspiramos tener.”.
La discusión de dicho artículo continuó en la
sesión del 11 de diciembre de 2002, fecha en la, después de varias
intervenciones nuevamente el Representante Petro toma la palabra y dice “Gracias Presidente, para quienes ayer no
estuvieron yo presenté una proposición que pide quitar el inciso segundo que es
la del voto preferente…”; luego de otras varias intervenciones, cuando el
Presidente dispone el cierre de la discusión del artículo 26 e indica que
procederá la votación, nuevamente interviene el Representante Petro para
solicitar “Presidente, la proposición
mía, me gustaría que se votara.”.Y, luego de la intervención del
Representante Reginaldo Montes, en la que indica que “…traemos una secuencia en la votación y la sustitutiva es la
proposición de los ponentes, en el supuesto caso doctor Petro que sea negada
esa proposición inmediatamente será sometida su proposición…”, interviene
nuevamente el Representante Petro para decir “…en cambio la mía que pide suprimir el inciso segundo que viene
aprobada así en comisiones es verdaderamente sustitutiva; entonces de acuerdo
al Reglamento y para no colocarle vicios de forma tal temprano a esta reforma,
le pediría Presidente que se vote la verdadera sustitutiva que es pedir que se
quite el segundo párrafo de voto preferente…”.
Luego de que el Representante Montes insiste
en que la proposición de los ponentes si es sustitutiva, se somete a votación
la proposición presentada por los señores ponentes del Acto Legislativo. Resultado de la votación, 85 por el SI, 45
por el NO. Y se indica por la Presidencia “Ha
sido aprobado señor Secretario.”. Se pasa posteriormente al siguiente
artículo del proyecto.
En relación con las proposiciones, consagra
el artículo 114 de la Ley 5ª de 1992, que las proposiciones se clasifican, para
su trámite, en: principal, sustitutiva, suspensiva, modificativa y especial.
(se transcriben a continuación solo las que interesan para el caso)
1. Proposición principal. Es la moción o iniciativa
que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o
de una de las Cámaras.
2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a
reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se
pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal.
Respecto al debate en Plenarias, dispone el
artículo 178 del Reglamento del Congreso, que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 160 inc. 2 de la
Constitución que cuando a un proyecto de
ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el
debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a
Por su parte, el artículo 160 del Reglamento,
sobre la presentación de enmiendas
dispone que, todo Congresista puede
presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello
se observarán las condiciones siguientes, además de las que establece este
Reglamento: 1. El autor o proponente de una modificación, adición o supresión
podrá plantearla en
Se observa entonces, que el Representante
Petro presentó en la Plenaria de la Cámara de Representantes, primera vuelta,
en oportunidad y debida forma, una enmienda a una disposición del proyecto de
acto legislativo en curso, consistente en la supresión o eliminación del inciso segundo del artículo 26 del
pliego de modificaciones al proyecto de acto legislativo aprobado en
Conforme a lo dispuesto por el artículo 114
del Reglamento del Congreso, una proposición sustitutiva es aquella que tiende
a reemplazar a la proposición principal. Es decir, que de acuerdo con dicha
norma, en la proposición sustitutiva debe existir un contenido normativo que
reemplazaría, en caso de ser aprobada, el de la propuesta principal.
Siendo ello así, la propuesta de eliminar una
disposición de un proyecto, en este caso de eliminar el inc- 2 del artículo 26
del proyecto de acto legislativo en trámite, no es una proposición sustitutiva,
y por lo tanto no debía ser sometida a votación antes que la principal.
En estas condiciones, cuando se voto el texto
del artículo 26 propuesto en el pliego de modificaciones presentado por los
ponentes, quienes eran partidarios de la eliminación del inciso segundo,
expresaron en ese momento su voluntad de que ese texto no formara parte del
articulado del proyecto, tal como aparece en el resultado de la votación que
fue el siguiente: 85 votos por el SI, 45 votos por el NO.
Por lo tanto, en este punto el cargo tampoco
prospera.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo
01 de 2003 “Por el cual se adopta una
reforma política y se dictan otras disposiciones”, por los cargos
analizados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Presidente
CON ACLARACION DE VOTO
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
A
TRAMITE LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Vulneración del
principio de consecutividad/TRAMITE
LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Cambio introducido en la segunda vuelta sobre
destino y valor de los votos que
respaldan la lista en el orden original (Salvamento parcial de voto)
Salvamos
nuestro voto respecto de la declaración de constitucionalidad de la expresión
“pero no se computarán para la reordenación de la lista”, contenida en el
inciso 4° del nuevo artículo 263-A de
TRAMITE LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Vulneración de los
principios de conexidad e identidad/TRAMITE
LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Introducción del “sistema de arrastre”
(Salvamento parcial de voto)
El texto finalmente aprobado tiene una redacción
confusa en lo referido al destino de los votos emitidos por los ciudadanos que
no hubieren señalado su preferencia por un candidato. Esta redacción permite
distintas interpretaciones de la norma, una de las cuales no guarda relación de
conexidad con el texto que fuera acordado en la primera vuelta de la reforma
constitucional. Nos referimos a aquella interpretación según la cual el Acto
Legislativo 01 de 2003 habría introducido, además del voto preferente, una
especie de “sistema de arrastre”, dos figuras completamente diferentes e
inclusive antagónicas. La norma aprobada en la primera vuelta definía
simplemente la instauración del voto preferente, para lo cual preveía que los
votos depositados por una lista en los que no se marcaba ninguna preferencia
por un candidato de la misma, se contabilizarían a favor del orden de
candidatos establecido en
TRAMITE LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Concepto de
“reordenación de la lista”dentro del principio de consecutividad (Salvamento
parcial de voto)
El vocablo “reordenación” es la clave para fijar el
sentido de la norma, dentro del respeto al principio de consecutividad. Si por
reordenación se entiende cambiar el orden original de la lista, es claro que
los votos que prefirieron respaldar el orden original sí cuentan para definir
el nuevo orden de los candidatos en
Referencia: expediente D-5325
Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos
3° y 4° del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, “por el cual se adopta una reforma política y
se dictan otras disposiciones”
Actor: Paula
Cadavid Londoño
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Con el acostumbrado respeto,
nos permitimos manifestar que salvamos nuestro voto respecto de la declaración
de constitucionalidad de la expresión “pero no se computarán para la
reordenación de la lista”, contenida en el inciso 4° del nuevo artículo 263-A
de
En resumen, en este
salvamento de voto se analizan varios temas. Primero, se describe el trámite de
la reforma para mostrar de la propuesta de impedir que los votos por la lista
sean computados para la “reordenación de la lista”, fue introducida en el
séptimo debate al final del trámite y lejos de guardar conexión con lo
debatido, crea una nueva figura (una extraña especie de voto transferible). La
única manera de evitar que se abriera la puerta para la creación de esta nueva
figura era mediante la interpretación de la expresión “reordenación” para
asegurar que los votos que respaldan el orden original de la lista tengan
eficacia al momento de reordenar
El trámite del voto preferente y los cambios en la
etapa final que afectan la esencia de esta figura.
1. Como quedó establecido en
la completa descripción que hace la sentencia sobre el trámite parlamentario
del proyecto que se convertiría en el Acto Legislativo 01 de 2003, en los
textos aprobados en
La primera vez que se
incluyó el tema del voto preferente dentro de la reforma fue en el texto
aprobado en
“Artículo 10. Del funcionamiento del Congreso
y de las Corporaciones Públicas y el régimen de los Congresistas. El
artículo 134 de
“Artículo
134. (...) Cada votante podrá señalar el candidato de su preferencia entre los
nombres de las listas que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se
reordenará de acuerdo con la cantidad de los votos obtenidos por cada uno de
los candidatos. La repartición de curules entre los miembros de la respectiva
lista se hará en orden descendente, empezando por el candidato que haya
obtenido el mayor número de votos preferentes.
“Los votos por
el partido político que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún
candidato en particular se contabilizarán en el orden establecido en la lista
presentada por el partido o movimiento político.”
Luego, la Plenaria
de la Cámara acordó con respecto al punto:
“Artículo 24. De la integración de las
Corporaciones Públicas. El artículo 263 de
“Artículo 263. (...) Cada
votante podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la
lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo
con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La
repartición de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en
orden descendente, empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número
de votos preferentes.
“Los votos por el
partido político que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato
en particular, se contabilizarán en el orden establecido en la lista presentada
por el partido o movimiento político...”
En vista de que los textos de reforma constitucional
aprobados en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes diferían en varios puntos, se conformó
“Artículo 25. De la integración de las Corporaciones
Públicas. El artículo 263 de
“Artículo 263. (...) Cada votante podrá
señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que
aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo a la
cantidad de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La repartición
de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden
descendente, empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de
votos preferentes.
“Los votos por el partido
político que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán en el orden establecido en la lista presentada
por el partido o movimiento político...”
Varias observaciones cabe
formular con respecto a los textos aprobados en la primera vuelta en relación
con el voto preferente. En primer lugar, ellos definen el voto preferente como
un derecho del votante. De otra parte, al introducir la figura, anotan que las
listas se reordenarán de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada
uno de los candidatos. Y, finalmente, resaltan que los votos depositados por la
lista de un partido, en los cuales el elector no haya hecho uso del voto
preferente “se contabilizarán en el orden establecido en la lista presentada
por el partido o movimiento político.” Lo anterior indica que la decisión
tomada en la primera vuelta fue la de introducir el voto preferente en
consonancia con los principios de la libertad del elector y la eficacia del
voto, lo cual implicaba que en aquellos casos en los que los electores no
decidieran hacer uso de su derecho de establecer preferencias sobre los
candidatos se entendía que apoyaban el orden de la lista de candidatos
presentada por el partido.
2. El texto aprobado por las
Cámaras Legislativas en la primera vuelta con respecto al voto preferente fue
objeto de distintas modificaciones durante el trámite de la segunda vuelta.
Así,
“Artículo 9. El artículo 263
de
“El voto para elegir
miembros de Corporaciones Públicas dentro de la lista de cada partido o
movimiento político podrá ser preferente.
“El partido o movimiento
político que determine el sistema de voto preferente presentará lista única
para la correspondiente corporación.
“La ley determinará para los
partidos o movimientos que opten por este sistema el porcentaje de un umbral
interno que limite el reordenamiento para los que superen dicho umbral, pero en
todo caso se sumarán a la lista respectiva.
“La ley reglamentará la
materia.
“Parágrafo. Para las
próximas elecciones locales facúltese al Gobierno Nacional, para que en un
término de dos (2) meses reglamente la materia.”
La Plenaria del Senado de la República decidió que todos los partidos debían aplicar el sistema del voto preferente y que la ley reglamentaría la materia:
“Artículo 8º. El
artículo 263 de
“Para elegir
miembros de las corporaciones públicas los partidos y movimientos políticos
presentarán listas únicas que se reordenarán de acuerdo con el mecanismo de
voto preferente.
“La ley reglamentará la
materia.”
Por su parte,
“Artículo 11. El artículo
263 de
“Artículo 263. Para elegir
miembros de las corporaciones públicas los partidos y movimientos políticos
presentarán listas únicas que se reordenarán de acuerdo con el mecanismo del
voto preferente. Cada lista no podrá exceder el número de curules a proveer en
la respectiva elección.
“(...)
“La ley reglamentará la
materia.
“Parágrafo transitorio. Para
las elecciones de autoridades de las entidades territoriales que sigan a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo
Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe
de regular el tema.
“Artículo 12.
“Artículo nuevo. (…) Cada
votante podrá señalar al candidato de su preferencia entre los nombres de la
lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo
con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La
asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en
orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número
de votos preferentes.
“Los votos por el partido
o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán a los candidatos en orden descendente de acuerdo
con la cantidad de votos preferentes obtenidos empezando por quien haya
originado la mayor votación dentro de la lista.” (subrayado agregado al
texto)
Luego, la Plenaria de la
Cámara de Representantes decidió que todo lo relacionado con el voto preferente
iría en un artículo nuevo y que cada partido decidiría en forma independiente
si lo utilizaría para sus listas. Asimismo, en la Plenaria se aprobó,
nuevamente a través de una redacción equívoca, que los votos depositados a
favor de una lista y que no hubieran hecho uso del voto preferente “se
contabilizarán a favor de la respectiva lista para
efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora,
pero no se computarán para la reordenación de la lista”:
“Artículo nuevo. (...)
Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto
preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su
preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta
electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos
por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de
la respectiva lista se hará en orden descendente, empezando por el candidato
que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
“En el caso de
los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto
preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos
por el elector a ningún candidato en particular se contabilizarán a favor de la
respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y
la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de
Dado que los textos aprobados en el Senado y la Cámara diferían en varios aspectos, hubo de convocarse una nueva Comisión de Conciliación. En lo referente al voto preferente, la Comisión acogió la propuesta aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes y la propuso en el texto de conciliación, el cual fue aprobado posteriormente por las dos Plenarias. De esta forma, el texto final del Acto Legislativo 01 de 2003 en punto al voto preferente adoptó la norma aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes. Dice así el artículo aprobado:
“Artículo 13.
“Artículo
“En el caso de los
partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto
preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos
por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de
la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral
y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de
Las dos interpretaciones de la norma y la necesidad
de excluir una especie de “sistema de arrastre”
3. El texto finalmente
aprobado tiene una redacción confusa en lo referido al destino de los votos
emitidos por los ciudadanos que no hubieren señalado su preferencia por un
candidato. Esta redacción permite distintas interpretaciones de la norma, una
de las cuales no guarda relación de conexidad con el texto que fuera acordado
en la primera vuelta de la reforma constitucional. Nos referimos a aquella
interpretación según la cual el Acto Legislativo 01 de 2003 habría introducido,
además del voto preferente, una especie de “sistema de arrastre”, dos figuras
completamente diferentes e inclusive antagónicas.
En efecto, el voto
preferente permite que el votante marque el candidato de su predilección dentro
de la lista por la cual vota. Esta preferencia persigue ubicar al candidato
escogido en el primer lugar de
Por su parte, de acuerdo con
el sistema que hemos llamado de “arrastre”,[78]
las preferencias de los votantes por el primero de la lista no cuentan si el
elector se limita a votar por la lista del partido o movimiento - sin marcar la
preferencia por el primero, porque prefiere no reordenar la lista sino mantener
el orden original que le ha sido propuesto. En este caso, los votos que han
sido depositados por una lista y sin marcar una preferencia, bajo el entendido
de que se respalda el orden propuesto por el partido, son transferidos en
contra de la voluntad del elector a algún candidato no apoyado específicamente
por él, que incluso puede ser contrario a sus preferencias. Y decimos que estos
votos son transferidos o endosados, por cuanto esos votos son válidos para que
la lista supere el umbral para poder participar en la adjudicación de los
escaños, pero después de ello no se le brinda ningún valor a la decisión de los
votantes de apoyar el orden original de
Tal como se señaló, la norma
aprobada en la primera vuelta definía simplemente la instauración del voto
preferente, para lo cual preveía que los votos depositados por una lista en los
que no se marcaba ninguna preferencia por un candidato de la misma, se
contabilizarían a favor del orden de candidatos establecido en
4. Las diferencias entre lo
aprobado en este punto específico en la primera y la segunda vuelta son
abismales, a tal punto que se violan los principios de conexidad e identidad. A
continuación se enuncian las principales diferencias, empezando por los efectos
trascendentales que tiene esta innovación, agregada al final de la segunda
vuelta, en lo que respecta al respeto de la voluntad del elector y al valor de
cada voto.
De acuerdo con lo aprobado
en la primera vuelta, todos los votos depositados por una lista en los que no
se hubiera señalado ninguna preferencia por un candidato se computan a favor
del orden de candidatos contenido en la lista presentada por el partido. Pues
bien, la norma aprobada en la segunda vuelta permite una interpretación
completamente contraria, que conduciría a que los votos emitidos a favor de una
lista, y sin marcar alguna preferencia, no se computarían de ninguna manera
para determinar el orden de los candidatos en el momento de asignar las
curules. Esta interpretación significaría que para la reordenación de la lista
solamente se tendrían en cuenta los votos que hubieran marcado una preferencia,
con lo cual los demás votos – aquellos que no hubieren marcado una preferencia -
no tendrían ningún valor para este efecto.
Esta interpretación tiene
profundas implicaciones en el ámbito electoral. Primero, por cuanto establece
un sistema en el cual algunos votos tienen más valor que otros: los votos que
marquen preferencia cuentan para definir el orden final de los candidatos en la
lista, mientras que los votos que no marquen preferencia, ya que respaldan el
orden original de la lista que es propuesto por el partido, no tienen ningún
valor para definir el orden final de los candidatos en dicha lista. En otras
palabras, el voto de respaldo a la lista y al orden de los candidatos en la
misma es inocuo para efectos de fijar dicho orden.
Y segundo, porque establece
un sistema encubierto de endoso de votos, incluso en contra de la voluntad del
elector. Lo anterior, porque cuando un partido opta por una lista con voto
preferente, todos los votos depositados a favor del orden original de
candidatos de la lista, sin marcar preferencia, pasan automáticamente a actuar
a favor de los candidatos que han obtenido marcas de preferencia,
independientemente de la voluntad de los electores y del puesto que ocupan en
Ello podría conducir al
absurdo de que si, en un caso determinado, una lista obtiene cien mil votos y
solamente en uno de los votos se señala el candidato preferido, que es el que
ocupa el último lugar de la lista, este candidato pasaría al primer lugar de
5. Nuestra consideración
acerca de que el cambio introducido en la segunda vuelta podría dar pie a una
interpretación de la aplicación del voto preferente completamente ajena a lo
aprobado en la primera vuelta nos condujo a proponer que se declarara la
inexequibilidad de la expresión “pero no se computarán para la reordenación de
la lista”, contemplada en el inciso cuarto del artículo 263-A. Ello permitiría
excluir la posibilidad de la interpretación anotada, con lo cual se hubiera
garantizado la vigencia del principio de consecutividad dentro del trámite del
proyecto de reforma que se convirtió en el Acto Legislativo 01 de 2003. Como se
anotó, el sistema de “arrastre”, ajeno al voto preferente, fue agregado en el
séptimo debate en la comisión de la Cámara de Representantes.
“En efecto, la modificación
introducida durante la segunda ‘vuelta’, en cuanto se facultó a los partidos o
movimientos políticos para optar por el mecanismo del voto preferente,
corresponde a iniciativas debatidas durante el primer período y relacionadas
con los derechos de estas colectividades. Las otras modificaciones advertidas,
unas se orientaron al cambio de expresiones sin incidencia en el contenido
material de las disposiciones, otras a precisar las consecuencias que
tendrá el que un elector asigne el voto tanto al partido como a uno de los
candidatos o que no lo asigne a ningún candidato en particular. Con ellas, no
se alteró la esencia de lo aprobado inicialmente, ni se restringió su alcance,
en relación con la institución política objeto de la reforma.” (subrayado
agregado al texto).
En otras palabras, la Sala
estimó que la aludida interpretación - según la cual el Acto Legislativo No. 01
de 2003, además del voto preferente, había introducido en el séptimo debate un
“sistema de arrastre” -, no era la que necesariamente se derivaba del texto de
los artículos acusados. Para la Sala, la expresión “pero no se computarán para
la reordenación de la lista” no tiene el alcance de introducir un “sistema de
arrastre”, sino tan solo el de “precisar las consecuencias que tendrá el que un
elector…. no lo asigne (el voto) a ningún candidato en particular”. De tal
manera, que lo introducido en el séptimo debate es tan solo una precisión
dentro de la institución del voto preferente, no el agregado de un “sistema de
arrastre” completamente ajeno al voto preferente.
Como hemos indicado, creemos que el cambio
introducido en la segunda vuelta en relación con el destino y el valor de los
votos que prefieren respaldar la lista en el orden original puede dar origen a
una interpretación cuya aplicación produciría modificaciones esenciales en lo
relacionado con la institución adoptada en la primera vuelta - y, por
consiguiente, con la definición del orden final de la lista -, situación en la
cual se produciría una vulneración del principio de consecutividad.
Sin embargo, la Corte
consideró infundada nuestra advertencia. Por eso, decidió no considerar
nuestras propuestas de declarar la inconstitucionalidad de la expresión “pero
no se computarán para la reordenación de la lista”, o de intentar aclarar el
contenido de la norma, para que esta expresión fuera tan solo una precisión de
la figura del voto preferente.
El concepto de “reordenación” es la clave para fijar
el sentido de la norma
El vocablo “reordenación” es
la clave para fijar el sentido de la norma, dentro del respeto al principio de
consecutividad. Si por reordenación se entiende cambiar el orden original de la
lista, es claro que los votos que prefirieron respaldar el orden original sí
cuentan para definir el nuevo orden de los candidatos en
No obstante, la experiencia
en Colombia y las normas reglamentarias sobre el tema adoptadas para las
elecciones territoriales de 2003 por el Consejo Nacional Electoral -declaradas
inconstitucionales por otras razones- no han partido de esta interpretación
sino de una opuesta que introduce de manera encubierta un “sistema de
arrastre”. En efecto, se ha entendido que “reordenación” no es cambiar el orden
de la lista, sino establecerlo por primera vez, como si no hubiera un orden
original y la decisión de escoger el candidato que encabeza la lista fuera
irrelevante.
Lo anterior permite concluir
cuán importantes serán la reglamentación del voto preferente y el diseño de la
tarjeta electoral para evitar confusiones e
inseguridad en los procesos de votación y de escrutinio. De las
decisiones que se tomen sobre estos puntos dependerá si ellos se convertirán en
un semillero de pleitos. Lo que está en juego es nada menos que el respeto a la
voluntad de los electores y la transparencia de las reglas electorales.
Fecha
ut supra,
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
ACLARACION
DE VOTO A
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE (Aclaración de voto)
A mi
juicio, es suficiente que un tema sea planteado durante el debate para que se
cumpla el principio de consecutividad, independientemente de que se vote o no.
En el caso concreto, el tema del voto preferente es un subtema del tema
electoral que estuvo presente desde el primer momento del debate sobre este
acto legislativo, bien por la negativa, bien por
Referencia: expediente D-5325
Acción pública de inconstitucionalidad contra
los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta una reforma política y
se dictan otras disposiciones”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el respeto de siempre por las decisiones adoptadas por esta Corte,
me permito aclarar mi voto por las siguientes razones:
Considero que no existe contradicción entre lo planteado por la
sentencia que nos ocupa y la jurisprudencia de la Corte sobre el tema sub
examine. El Senador Andrade Serrano se refirió al tema concreto del voto
preferente en primer debate y en el segundo debate de la primera vuelta, varios
senadores lo plantearon. Tampoco se
trató, a mi juicio, de elusión del debate o de que se hubiera negado éste, ya
que la identidad es un requisito si ne
qua non de un proyecto de ley o de acto legislativo, de modo que cuando hay
diferencias se tiene que acudir a la conciliación.
A este respecto, la Corte ha precisado que lo importante es la
consecutividad en el tema como tal, y no de un determinado artículo. El punto de identidad de un tema puede ser
discutible si se mira como generalidad, pero no caso por caso, pues se pueden
encontrar temas que no son nuevos, a pesar de su aparente autonomía.
En mi concepto, el Derecho
Electoral contiene cuatro
grandes temas:
1)Quiénes pueden ser candidatos, 2)Quién puede y cómo puede votar, 3)El
territorio, esto es, dónde se escogen los candidatos – circunscripciones
electorales, y 4)Cómo se adjudican los Escaños.
En el presente caso, siempre estuvo presente el tema de quiénes votaban
y cómo votaban: listas bloqueadas o con
voto preferente.
A mi juicio, es suficiente que un tema sea planteado durante el debate
para que se cumpla el principio de consecutividad, independientemente de que se
vote o no. En el caso concreto, el tema del voto preferente es un subtema del
tema electoral que estuvo presente desde el primer momento del debate sobre
este acto legislativo, bien por la negativa, bien por
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Gaceta del Congreso núm. 101 del 11 de marzo de 2003, pp. 1 y ss.
[2] Actas nos. 9 y 10 Gacetas del Congreso Nos. 102 y 103 del 11 de marzo de 2003.
[3] Actas nos. 18, 19 y 20, de 28, 29 y 30 de octubre de 2002. Gacetas 479, 509 y 526 del 8, 18 y 20 de noviembre de 2002.
[4] Gaceta del Congreso núm. 509 del 18 de Noviembre de 2002, p. 14.
[5] Gaceta del Congreso núm. 509 del 18 de Noviembre de 2002, p. 18.
[6] Gaceta del Congreso núm. 509 del 18 de Noviembre de 2002, p. 19.
[7] Gaceta del Congreso núm.509 del 18 de Noviembre de 2002.
[8] Gaceta del Congreso núm. 103 del 11 de marzo de 2002 p. 37.
[9] Gaceta del Congreso núm. 526 del 20 de Noviembre de 2002, p. 36.
[10] En las Gacetas del Congreso Nos. 356 del 25 de julio de 2003 y 378 del 31 de julio de 2003 se publicó el Acta de Plenaria No. 57 del 16 de junio de 2003 y el Acta de Plenaria No. 058 del 17 de junio del mismo año sobre aprobación en plenaria.
[11] Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] en
este punto se reitera lo considerado por la Corte en
[13] Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Sentencia con aclaración de voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández
[15] Sentencia con aclaración de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería
[16] Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis
[17] Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur Galvis. Aclaración de voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil.
[18] Sentencia con salvamento de voto de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur Galvis. Aclaración de voto de todos los Magistrados.
[19] Ver entre otras sentencias C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-1092 de 2003, C-313 de 2004 y C-668 de 2004. Al respecto el Magistrado Jaime Araujo Rentería ha aclarado el voto por considerar que la Corte también debe proceder al estudio de los vicios de forma no alegados por las partes.
[20] Ver entre otras las sentencias C-772 de 1999, C-807 de 2001, C-198 de 2002, C-551 de 2003, C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-940 de 2003, C-1147 de 2003, 372 de 2004.
[21] Ver sentencias C-072 de 1999, C-044 de 2002, C-801 de 2003, C-1056 de 2003.
[22] Ver sentencias C-222 de 1997, C-387 de 1997.
[23] Ver sentencias C-702 de 1999, C-950 de 2001, C-198 de 2002, C-1056 de 2003, C-1092 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-1152 de 2003, C-305 de 2004, C-312 de 2004, C-669 de 2004
[24] Ve sentencias C-922 de
[25] Sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, C- 801 de 2003, C-839 de 2003.
[26] C- 614 de 2002.
[27] Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-940 de 2003, C-226 de 2004.
[28] Sentencia C-307 de 2004
[29] Sentencia C-1147 de 2003
[30] Sentencia C-753 de 2004
[31] Sentencia C-1056 de 2003, C-312 de 2004.
[32] Sentencia C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004, C-370 de 2004.
[33] Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004.
[34] Sentencia C-839 de 2003.
[35] Sentencias C-1056 de 2003 y C-312 de 2004.
[36] Sentencia C-370 de 2004.
[37] Sentencia C-370 de 2004.
[38] Se cito al respecto
[39] Sentencia C-1147 de 2003.
[40] Sentencia C-669 de 2004
[41] Ver sentencias C-167 de
[42] Ver sentencias C-055 de
[43] Sentencia C-167 de
[44] Ver sentencias C-008 de 1995, C-380 de 1995, C-282 de 1997, C-167 de 1993, C-702 de 1999, C-371 de 2000, C-557 de 2000, C-922 de 2000, C-1488 de 2000, C-087 de 2001, C-168 de 2001, C-198 de 2001, C-262 de 2001, C-760 de 2001, C-1108 de 2001, C-551 de 2003, C-840 de 2003, C-1152 de 2003, C-313 de 2004.
[45] Ver sentencias C-008 de
[46] Ver sentencia C-557 de
[47] Ver sentencias C-424 de
[48] Ver sentencia C-055 de
[49] Sentencia C-557 de 2000.
[50] Sentencia C-198 de
[51] Ver sentencias C-702 de 1999, C-1108 de 2001, C-198 de 2002, C-282 de 1995, C-1488 de 2000, C-551 de 2003, C-940 de 2003.
[52] Sentencia C-282 de 1997, C-198 de 2002, C-551 de 2003.
[53] Sentencias C-702 de 1999, C-501 de 2001, C-760 de 2001, C-642 de 2002, C-313 de 2004.
[54] Sentencia C-1488 de 2000, reiterada en sentencias C-198 de 2001, C-500 de 2001, C-737 de 2001
[55] Ver sentencias C-1488 de 2000, C- 198 de 2001, C-500 de 2001, C-737 de 2001, C-1190 de 2001, C-313 de 2004
[56] Sentencia C-044 de 2002.
[57] Sentencia C-198 de 2002.
[58] Sentencia C-1113 de 2003, C-669 de 2004.
[59] Sentencia C-1147 de 2003
[60] Sentencia C-282 de 1997, C-198 de 2001, C-551 de 2003.
[61] Ver sentencias C-376 de 1995, C-551 de 2003, C-1152 de 2003
[62] Sentencia C-1147 de 2003
[63] Sentencias C-1190 de 2001, C-044 de 2002 y C-551 de 2003.
[64] Sentencia C-543 de 1998
[65] Sentencia C-292 de 2003, C-307 de 2004.
[66] Sentencia C-614 de 2002
[67] Sentencia C-614 de 2002
[68] Sentencia C-543 de 1998
[69] Sentencia C-966 de 2003
[70] Ver sentencias C-487 de 2002, C-1092 de 2003
[71] Sentencia C-1092 de 2003
[72] Sentencia C-1092 de 2003
[73] Sentencia C-573 de 2004
[74] Sentencia C-614 de 2002
[75] Sentencia C-614 de 2002
[76] Sentencia C-614 de 2002
[77] Gaceta del Congreso No. 110 de 2002, Acta 17 de la en sesión del 25 de noviembre de 2002
[78] Hemos optado por darle
esta denominación porque algunos de sus rasgos adversos a la libertad y la
transparencia se parecen a los que se presentan con el “sistema del cuociente
electoral mediante el arrastre” que fue instaurado mediante el artículo 1º de
la Ley 39 de 1946, luego declarado inexequible a través de la sentencia del 14
de septiembre de 1955 de
“Artículo 1º. En toda elección popular (...), cuando se trate de elegir más de dos ciudadanos, se empleará el sistema del cuociente electoral en la forma siguiente:
“El total de votos válidos obtenidos en la circunscripción electoral (...), se divide por el número de individuos que deban elegirse, y el resultado es el cuociente electoral.
“Las listas cuyos votos válidos no hubieren alcanzado una cantidad por lo menos igual a la mitad de dicho cuociente, se excluirán del escrutinio, pero sus votos se acumularán a la del mismo partido que hubiere alcanzado mayor número, aun cuando hayan sido inscritos con distintos calificativos. Cumplida la acumulación, cada una de las listas tendrá derecho a tantos puestos cuantas veces cupiere el cuociente en el total de sus votos, y si hecha la adjudicación respetiva, quedare uno o más puestos por proveer, entonces se adjudicarán a los residuos en orden descendente, previa la acumulación al mayor de los pertenecientes a las listas del mismo partido...”
[79] El ejemplo presenta una situación extrema, pero no está muy lejano de la práctica política. Sartori asevera que en Italia solamente el 30% de los votantes utiliza el voto de preferencia (Sartori, Giovanni: Partidos y sistemas de partidos. Alianza Universidad, 1994, Madrid, p. 129, nota 57). También en el caso del Perú, Tuesta Soldevilla afirma que alrededor de un tercio de los votantes hace uso del voto preferente (citado por Nohlen, Dieter: Sistemas electorales y partidos políticos. UNAM/ Fondo de Cultura Económica, México, 1994, pp. 276ss.).
[80] Esto nos recuerda el
método del voto único transferible existente en Irlanda y que es tan mencionado
en la literatura sobre los sistemas electorales. De acuerdo con este sistema,
en una papeleta se anotan todos los nombres de los candidatos para los escaños
de