Sentencia C-207/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración
normativa/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia excepcional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Límites
INTERES GENERAL-Importancia en la contratación
administrativa
INTERES GENERAL-Determina las actuaciones de la
administración, sus servidores y contratistas
CONTRATACION ESTATAL-Finalidades
CONTRATACION ESTATAL-Principios que la
rigen
EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Prevalencia del interés general
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTRATACION
ESTATAL-Jurisprudencia
constitucional
INTERES GENERAL-Estricta sujeción del servidor público en materia contractual
AHORRO PUBLICO-Papel activo del
Estado
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Regulación
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Competencia repartida entre Gobierno y Congreso de la República
ACTIVIDAD FINANCIERA-Interés
público
PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definición
BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE CUALIFICADA-Distinción
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación
dentro de régimen de contratación estatal
PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM
TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia
culpa
ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Fundamento
constitucional de la penalización
ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Causal
constitucional de extinción de dominio
DERECHO A LA PROPIEDAD-En
virtud de su función social le es inherente una función ecológica/DERECHO DE PROPIEDAD
PRIVADA-Límites constitucionales
EXTINCION DE DOMINIO COMO LIMITANTE A LA PROPIEDAD
PRIVADA-Declaratoria por ilicitud del título
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LA BUENA FE COMO
PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES-Reiteración
de jurisprudencia
NULIDAD ABSOLUTA EN MATERIA CONTRACTUAL-Alcance
ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL
ESTADO-Origen legal
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Solicitud
por cualquier persona interesada
NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO O CONTRATO-Cuando
existe objeto ilícito y causa ilícita
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Naturaleza
jurídica/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY-Excepción
LEY TRIBUTARIA-No
retroactividad
CONSTITUCION POLITICA-Retroactividad
RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA
CONTRACTUAL-Carácter excepcional
CONTRATO ADMINISTRATIVO-Terminación
unilateral por causa de nulidad absoluta
PROTECCION ESTATAL DE LA PROPIEDAD-No
cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas
CONTRATOS DE ASOCIACION PUBLICO PRIVADA-Características
RESTITUCION CONTRACTUAL-Aplicación
del principio de la buena fe
La Corte Constitucional consideró que, dadas las características propias
de los contratos de APP y de concesión de obras de infraestructura vial, en que
la mayor parte del capital en riesgo pertenece a terceros de buena fe y en
particular al ahorro captado del público, las restituciones a que haya lugar en
los casos en que se declare la nulidad absoluta de uno de estos contratos se
regirán bajo la regla general de la protección de la buena fe, y por lo tanto,
deben dirigirse primordialmente a satisfacer el pago de las deudas que el
proyecto haya adquirido con terceros de buena fe. A contrario sensu, cuando
esté demostrado que el contratista, sus miembros o los terceros aparentes (para
lo cual la autoridad competente podrá recurrir al levantamiento del velo
corporativo) hayan actuado dolosamente, de mala fe o con conocimiento de la
ilicitud que dio lugar a la nulidad absoluta del contrato, ellos no podrán ser objeto
de reconocimientos a título de restituciones.
Referencia.: Expediente D-12877
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 (parcial), del artículo 20, de la Ley 1882 de 2018 “por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones.”
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Edgardo José Maya Villazón obrando además en su calidad de Contralor General de
la República, demandó el parágrafo 1 (parcial), del artículo 20 de la Ley 1882
de 2018, “por la cual se adicionan,
modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación
pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones.”
La demanda fue radicada con el número D-12877.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto de la norma demandada, según fue publicado en el Diario Oficial
número 50.477 de enero 15 de 2018 es el siguiente:
“LEY
1882 DE 2018
(Enero
15)
Por
la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a
fortalecer la Contratación Pública en Colombia, la ley de
infraestructura y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 20. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1508 de
2012, el cual quedará así:
Artículo 32. Terminación anticipada. En los contratos que desarrollen
Proyectos de Asociación Público Privada, se incluirá una cláusula en la cual se
establezca la fórmula matemática para determinar las eventuales prestaciones
recíprocas entre las partes a las que haya lugar para efectos de terminarlos
anticipadamente por mutuo acuerdo o en forma unilateral.
Parágrafo 1°. En los contratos de Asociación Público Privada suscritos o que
se suscriban, cuando una autoridad judicial declare la nulidad absoluta del
contrato estatal, o cuando una autoridad administrativa o judicial o la respectiva
entidad estatal contratante ordene su terminación originada en una causal de
nulidad absoluta, en la liquidación se deberá reconocer el valor actualizado de
los costos, las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista,
incluyendo los intereses, menos la remuneración y pagos recibidos por el
contratista en virtud del cumplimiento del objeto contractual. Estos factores
serán actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) histórico desde
el momento de su ocurrencia, hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de
la liquidación.
Los reconocimientos a que haya lugar deberán
cumplir con los siguientes criterios, los cuales serán validados por la
interventoría o por un tercero experto:
1.
Hayan sido ejecutados, total o parcialmente, para contribuir a
satisfacer el interés público.
2.
Estén asociados al desarrollo del objeto del contrato.
3.
Correspondan máximo a precios o condiciones del mercado al momento de
su causación de acuerdo con la modalidad contractual.
4.
No correspondan a costos o penalidades, pactadas o no, que terceros
hayan aplicado al contratista en razón a la terminación anticipada de las
relaciones contractuales no laborales, salvo
que se trate de aquellos asociados a los contratos de crédito, leasing
financiero o a la terminación de los contratos de derivados de cobertura
financiera del proyecto.
El concesionario no podrá recibir como
remanente, luego del pago de las acreencias, una suma superior a los aportes de
capital de sus socios menos los dividendos decretados, dividendos pagados y
descapitalizaciones, lo anterior actualizado por IPC.
El reconocimiento de los valores que deba
hacer la entidad estatal al contratista en el marco de la liquidación se
atenderá así:
(i)
Con los saldos disponibles a favor de la entidad contratante en las
cuentas y subcuentas del patrimonio autónomo del respectivo contrato.
(ii)
Si los recursos a los que se
refiere el numeral (i) no fueren suficientes, la suma restante deberá ser
consignada por la entidad estatal hasta en cinco (5) pagos anuales iguales,
cuyo primer pago se efectuará a más tardar 540 días después de la fecha de
liquidación. Los pagos diferidos de que trata el presente numeral tendrán
reconocimiento de los intereses conforme al reglamento que para tal efecto
emita el Gobierno nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes
acuerden un plazo de pago menor.
Lo dispuesto en
el presente parágrafo también será aplicable a la liquidación de los contratos
de concesión de infraestructura de transporte celebrados con anterioridad a la
vigencia de la Ley 1508 de 2012.”
III.
LA DEMANDA
1.
El
demandante acusa las expresiones subrayadas de la disposición al considerar que
las nulidades son sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, por las
cuales el acto o contrato viciado de una irregularidad que transgrede su deber
ser pierde sus efectos jurídicos. Señala que existen diversas clases de
nulidades y explica cómo la nulidad absoluta es aquella que se da, entre otras
causales, cuando el acto tiene un objeto o causa ilícita, por lo cual el vicio
resulta insanable. En consecuencia, la norma que establece que se deben
reconocer en la liquidación el valor de los costos, inversiones y gastos en que
incurrió el contratista en un contrato viciado de nulidad resultaría contraria
a los artículos 1, 4, 34 y 58 de la Carta Política,[1] en
tanto “reconocer derechos de contenido
patrimonial de un contrato que contraviene el interés público vulnera la
prevalencia del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico
consagrado en nuestra constitución.”
2.
Argumenta que
la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar que el fin
principal de la contratación pública está asociado directamente al interés
general, pues es uno de los instrumentos de los cuales se vale el Estado para
cumplir con sus finalidades por lo que la libertad de configuración del
legislador en la materia no puede consagrar disposiciones normativas que vayan
en contravía de dicho interés general. Al respecto cita la sentencia C-713 de
2009.[2]
3.
En tal
sentido, sostiene que resulta contrario a la Constitución de 1991 que se
consagre por parte del legislador el reconocimiento de derechos patrimoniales
obtenidos como consecuencia de la ejecución parcial de un contrato revestido de
objeto o causa ilícita que, por lo tanto, desde su creación vulneró el
ordenamiento jurídico. Para el accionante resulta una transgresión al principio
de legalidad, a los fines propios del Estado Social de Derecho y a la licitud
que caracteriza el derecho a la propiedad privada, “que puedan o deban hacerse reconocimientos adicionales a los
contratistas en relación a lo que han ejecutado, pues ello sería premiar su
conducta contraria a la ley con posteriores pagos y cancelaciones”.
4.
Considera
por lo tanto que las expresiones subrayadas del artículo 20 de la Ley 1882 de
2018, al no hacer expresa exclusión de situaciones de ilicitud originadas
mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave
deterioro de la moral social, resultan abiertamente contrarias a los límites
que tiene la propiedad y el derecho de dominio consagrados en el artículo 58 y
en el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política, referente al
enriquecimiento ilícito, así como al principio de legalidad.
5.
En
consecuencia solicita que la norma sea declarada inconstitucional o al menos
constitucional modulada, con el fin de señalar que cuando la declaratoria de
nulidad absoluta o terminación unilateral del contrato por parte de la entidad
estatal sea consecuencia de un objeto o de una causa ilícita, por implicar
enriquecimiento ilícito en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro
de la moral social, no habrá lugar a restitución o reconocimiento adicional
alguno ni en costos, ni en inversiones, ni en gastos y mucho menos en intereses
al contratista, pues ello sería permitir un enriquecimiento sin justa causa.
IV.
INTERVENCIONES
A través del Auto del 18 de septiembre de 2018 se
admitió para su estudio la demanda de la referencia, se comunicó la misma a la Presidencia de la República, al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte, al
Departamento Nacional de Planeación, a la Contraloría General de la
República y a la Auditoría General de la República; y se invitó a participar en el debate a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, la Universidad Nacional, la Universidad EAN, la
Universidad del Rosario, la Universidad Sergio Arboleda, la Pontificia
Universidad Javeriana, la Universidad de Caldas, la Universidad de Nariño, la
Universidad Autónoma de Bucaramanga, y la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja.[3]
Según
comunicación de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron
dentro del término los siguientes escritos de intervención:
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Nury Juliana Morantes Ariza, se pronunció respecto de la presente demanda y solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud de la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma acusada por las razones que se exponen a continuación:
Afirmó que la demanda propuesta no cumplió con el requisito de certeza requerido para suscitar un juicio de constitucionalidad. Adujo que el cargo estaba construido sobre una lectura incompleta de la norma, por cuanto se limitaba al inciso primero del parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, y no atendió a lo dispuesto en los incisos posteriores o a lo establecido en el parágrafo segundo del mismo. En su opinión, el demandante obvió la lectura del numeral primero del parágrafo primero, el cual limita los reconocimientos a favor del contratista a aquellos que “hayan sido ejecutados total o parcialmente, para contribuir a satisfacer el interés público”. Por ello, estimó que el cargo estaba dirigido contra una proposición que no estaba contenida en la norma acusada y que, en efecto, contradice el texto de la Ley. En su opinión, lo anterior era una razón suficiente para que la Corte se declare inhibida para decidir por ineptitud de la demanda.
Señaló que la norma demandada: (i) no consiente el pago de valores adicionales a favor del contratista, (ii) dota de certeza el proceso de definición de las restituciones mutuas y (iii) castiga al contratista, reteniendo una porción de la suma a restituir con el objetivo de salvaguardar el cumplimiento efectivo de eventuales reclamaciones o condenas por parte de otras autoridades judiciales. En el mismo sentido, indicó que la disposición acusada no viola el interés público sino, por el contrario, desarrolla otros principios constitucionales, tales como el de la seguridad jurídica y la buena fe. Adicionalmente, resaltó que la referida norma es un instrumento a través del cual el Estado cumple con uno de los fines constitucionales, correspondiente a promover la prosperidad general, y que cumple con dos condiciones que se han establecido por la jurisprudencia constitucional: (i) el de salvaguardar los derechos de los trabajadores, al admitir que las sanciones derivadas de los contratos laborales sean pagadas dentro de las restituciones mutuas; y (ii) el de establecer límites que garanticen la razonabilidad y proporcionalidad del proceso de definición de las restituciones mutuas, limitando los criterios para definir qué es susceptible de pago e imponiendo el deber de reservar el valor de la cláusula penal.
De otra parte, alegó que no es cierto que la norma demandada consolide derechos de propiedad en favor del contratista, obtenidos con actos de corrupción en la celebración o ejecución de contratos de APP; a contrario sensu, el artículo se limita a establecer reglas para la prevención de un enriquecimiento sin causa por parte del Estado y en perjuicio de terceros de buena fe. Estimó que declarar nulo un contrato de APP por causa ilícita y no reconocer compensación alguna por los costos e inversiones efectuadas por el contratista perjudicaría a familias, trabajadores, pequeñas y medianas empresas, y a los demás agentes que de una u otra forma participaron en la ejecución del proyecto. Con respecto a la afirmación de que se configura un enriquecimiento ilícito por parte del contratista, aseveró que en estos casos no concurre uno de los presupuestos esenciales para que pueda operar la figura constitucional de la extinción de dominio, el cual corresponde al aumento del patrimonio de un particular en contravención a la Ley.
Ahora bien, el Ministerio advirtió que la norma adolece de una inconsistencia que podría dar lugar a una interpretación inexequible a la luz del artículo 58 de la Constitución, ya que podría implicar un eventual reconocimiento doble de valores a restituir. La apoderada señaló que el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo acusado consagra que los intereses incluidos dentro de las inversiones y gastos ejecutados por el contratista serán incluidos dentro de los valores a reconocer, los cuales a su vez serán actualizados con el IPC. Refirió que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han afirmado que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles, toda vez que la segunda está dirigida a contrarrestar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, mientras que los intereses moratorios son resarcitorios y tienen un componente inflacionario. Con base en lo anterior, el reconocimiento simultáneo de intereses e indexación constituiría una doble carga por el mismo concepto. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare exequible dicho aparte de la norma, en el entendido que los dos reconocimientos no son concurrentes.
Se pronunció respecto de la aplicación de la norma en el tiempo, expresando que el hecho de que el Legislador haya extendido la aplicación de la norma a contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1508 de 2012, no implica que los contratos declarados nulos con anterioridad a la vigencia de la referida normatividad puedan ser liquidado conforme a esta norma. Así pues, solicitó a la Corte que se emitiera un pronunciamiento en el sentido de indicar que el inciso 5 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 es exequible, en el entendido que la norma aplica a contratos declarados nulos en sede judicial o administrativa con posterioridad a su expedición.
Finalmente, hizo alusión al impacto macroeconómico que podría derivarse de la inexistencia de la norma demanda. Señaló que declararla inexequible podría implicar una afectación de recursos públicos por vía del encarecimiento de los proyectos de infraestructura que se ejecuten a través de contratos de APP. La incertidumbre sobre la restitución de los recursos invertidos por el contratista, especialmente los obtenidos de terceros, desincentiva la participación de eventuales financiadores nacionales e internacionales para poder apalancar dichos proyectos, lo cual a su turno podría significar un aumento de los costos de la financiación del proyecto debido a una calificación más estricta del riesgo por parte de los financiadores. Esas dos contingencias tienen la potencialidad de poner en riesgo la viabilidad de este tipo de contratos y, de esa manera, puede afectar el crecimiento económico del país. Por ello, solicitó que en el evento de encontrar que la norma no se ajusta a la Constitución, “se difieran los efectos temporales de la decisión de inexequibilidad por un término de un año a fin de que se pueda adelantar el trámite legislativo necesario para producir una nueva norma que garantice la seguridad jurídica de este tipo de contratos y proteja la buena fe de los terceros que podrían verse afectados con una eventual declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de APP en sede administrativa o judicial”.
2.
Ministerio
de Transporte
La Apoderada del
Ministerio de Transporte, Gloria Cecilia Pacheco Ochoa, presentó dos escritos[4] en los que solicitó se
declarare la exequibilidad parcial del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley
1882 de 2018, de conformidad con las razones de defensa que serán expuestas a
continuación:
Aseveró que el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 no vulnera los artículos 1, 4, 34 y 58 de la Constitución Política, por cuanto no se genera un enriquecimiento sin causa por parte de los contratistas que hayan actuado ilícitamente y tampoco atenta contra el interés general, pues contrario sensu, provee un debido proceso. Afirmó que la inexequibilidad de la norma perjudicaría los proyectos de infraestructura vial y la ejecución de los contratos vigentes, en tanto se podría generar un desestímulo a la participación privada para el financiamiento de la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura.
Señaló, que desde la
perspectiva del debido proceso, el Legislador no puede “invadir, usurpar o fungir” como operador judicial sin tener en
consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar de cada caso al que le
sea aplicable la disposición sub examine,
por cuanto es necesario establecer si las partes actuaron dolosamente o de
buena fe. Por consiguiente, solamente cuando se establezca que existió un
contubernio entre la administración y el contratista, el objeto o causa ilícita
declarada judicialmente adquiriría la naturaleza de sancionatoria; habida
cuenta que, no siempre la declaratoria de la nulidad absoluta de un contrato estatal,
en modalidad de infraestructura o asociación público-privada, por las causales
antes mencionadas, constituiría delito o conducta ilegítima.
Adujo que tanto el
legislador como la norma acotaron medidas encaminadas a la protección del
interés público y del Estado, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el
actor en su demanda. Aquellas consisten en que el pago de inversiones, costos y
gastos relativos a la ejecución del contrato, a pesar de ser reconocidos como
factor integrante del balance racional del contrato, no serán objeto de
recepción por parte del contratista, en tanto dichos reconocimientos son
sometidos a unos criterios de estatización o deducción establecidos por la ley;
tales como las penalidades a favor del Estado, acreencias de terceros con
crédito privilegiado, deducciones de la rentabilidad en calidad de dividendos,
así como también decisiones penales, fiscales y disciplinarias que pueden
involucrar medidas que recaen sobre los referidos rubros.
Estimó que no pueden
desconocerse los derechos de terceros de buena fe, vinculados con el
contratista o concesionario por haber prestado sus servicios y/o suministrado
bienes requeridos para la ejecución del contrato terminado anticipadamente.
Ello, por cuanto no son los responsables de los hechos que dieron lugar a la
declaración de la nulidad absoluta, por ende, sus derechos y acreencias deben
ser protegidos por el ordenamiento jurídico, en los casos en que la entidad
pública contratante se haya visto beneficiada. De no ser así, se afectarían:
(i) los derechos individuales de los funcionarios y de los contratistas, (ii)
los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y (iii) las
presunciones establecidas y garantizadas en la Constitución y en tratados internacionales.
Manifestó que en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 se consagró que los contratos estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles, salvo en materia regulada específicamente por la referida ley; circunstancia que se da para el caso de la nulidad del contrato, tema que se encuentra previsto de manera expresa por dicha norma especializada, lo cual permite concluir que aquélla debe preferirse sobre las demás normas.
En el segundo escrito presentado, explicó su disenso respecto del reconocimiento de intereses sobre los costos, inversiones y gastos ejecutados por el contratista, en los casos en los que se declara la nulidad absoluta de un contrato estatal, señalando que la rentabilidad por intereses establece por fuera del balance del contrato un reconocimiento de productividad rentística a la cual no puede haber lugar; pues el Contrato no tiene continuidad ni desarrollo en su ejecución por el grado de ilicitud que afecta su permanencia en la vida jurídica y aún en la vida económica y, además, permite unos flujos de progresión de capital en favor del contratista sin causa alguna y aún con causal con los contenidos de ilicitud declarados, contra los valores de equilibrio que se busca con las restituciones de costos de inversión y perjudicando la intangibilidad que se debe buscar del tesoro público. En su criterio, lo anterior implica la posibilidad de generar un enriquecimiento sin causa y vulneraría el artículo 34 de la Constitución. Por ello solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “inclusión de los intereses” del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
De otra parte, respecto del inciso 2 del mismo parágrafo, estimó que su retroactividad no cuenta con un criterio razonador de proporcionalidad para extender sus efectos a procesos liquidatarios o procesos judiciales anteriores al año 2012 y mucho menos criterios de necesidad, así como tampoco cuenta con unos parámetros de segregación del proceso para la conservación de actuaciones. Por ende, calificó al inciso 2 como una disposición inconveniente carente de previsión legal y contraria al artículo 29 de la Constitución.
3.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Clara María González Zabala, en calidad de
Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, presentó una intervención solicitando la declaratoria de
inexequibilidad de dos apartados de la norma acusada, por inconstitucionalidad.
El primero de ellos es
el que indica que: “(…) Lo dispuesto en
el presente parágrafo también será aplicable a la liquidación de los contratos
de concesión de infraestructura de transporte celebrados con anterioridad a la
vigencia de la Ley 1508 de 2012.” Respecto de aquel, afirmó que vulnera el
principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 29 superior,
en tanto dispone la producción de efectos a situaciones acaecidas con
anterioridad a la vigencia de la ley, en materia diferente a la ley penal; lo
cual resulta inconstitucional.
El segundo apartado
que citó para ser declarado inexequible fue el primer párrafo y el numeral (ii)
del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018. Aseveró que la norma
demandada impone la obligación de reconocer a favor del contratista los
intereses moratorios y la indexación sobre una misma causa, habida cuenta que
señala que en el momento de liquidar el contrato declarado nulo se reconocerá
el valor actualizado (indexación) sobre los costos, inversiones y gastos, así
como también los intereses que se causen. Por lo anterior, estimó que el
legislador reconoció la doble finalidad de los intereses moratorios, respecto
de su función de corrección monetaria. Por consiguiente, afirmó que la norma
desconoce el inciso tercero del artículo 334 superior, al imponérsele a la
administración la obligación de reconocer intereses moratorios e indexación,
generando un detrimento patrimonial al Estado y un enriquecimiento sin justa
causa a favor del contratista; todo ello en contravía de la sostenibilidad
fiscal.
4.
Agencia Nacional de Infraestructura
El Gerente de Proyecto o Funcional de la Planta del Despacho del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, Alejandro Gutiérrez Ramírez, presentó intervención respecto de la demanda de constitucionalidad, indicando que a pesar de que a la Agencia no le fue solicitado su concepto, puede intervenir y emitir su opinión frente a la norma accionada. Esta entidad es de la opinión que la norma demandada, en principio, se ajusta al ordenamiento constitucional, a excepción de lo relativo a la indexación sobre los intereses de la deuda y la aplicación de la norma a contratos celebrados con anterioridad a la Ley 1508 de 2012.
Precisó que la norma acusada no regula la terminación anticipada y liquidación de todos los contratos estatales, sino únicamente de los contratos de APP de infraestructura los cuales, a la luz del artículo 2 de la Ley 1508 de 2012,[5] corresponden a las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.[6] También resalta que una de las características de este tipo de contratos es que la financiación del proyecto corren por cuenta del concesionario, en consecuencia, el Estado no paga anticipadamente la labor, ni brinda la financiación de las labores constructivas; ello genera que el pago de la inversión se efectúe por cuenta del usuario o beneficiario de la obra a largo plazo. Asimismo, señaló que el particular constructor tampoco cuenta con la totalidad de la fuente económica para ejecutar el contrato y, por esta razón, está obligado a acudir a sistemas de financiación tales como la banca, los fondos de pensiones u otros. Dicha acreencia la garantiza con los ingresos provenientes del contrato de concesión, puesto que la remuneración es la fuente real de recursos que percibe el contratista por la inversión realizada en el proyecto. Finalmente, frente a este tipo de contratos, advierte que el Estado no paga por las labores ejecutadas como en un contrato de obra o de compraventa, en los que la nulidad del negocio puede retrotraer los efectos al estado previo a la celebración del negocio. A contrario sensu, en la concesión el contratista es el encargado de conseguir todos los recursos económicos para ejecutar la obra y es a través de aportes estatales y peajes que se repaga la inversión realizada.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo precedente, entró a analizar la norma demandada y aseveró que los reconocimientos que ella contempla no corresponden al otorgamiento de derechos patrimoniales a favor del contratista, sino a las actividades desarrolladas encaminadas a ejecutar el proyecto de infraestructura y financiadas con recursos proveídos por el contratista. Aclaró que el pago de intereses constituye exclusivamente el pago de intereses de la deuda con bancos y no representan intereses a favor del contratista o utilidades, pues se trata del pago de intereses que se ha generado en la cancelación de las deudas asumidas para poder ejecutar el objeto del contrato y cuya garantía es el proyecto mismo. Afirmó que la norma acusada no tiene la virtualidad de ser instrumento jurídico para reconocimientos adicionales, en tanto, ésta elimina el reconocimiento de utilidad alguna a favor del contratista y establece condiciones tales como que: (i) los costos, inversiones y gastos hayan sido ejecutados; (ii) se haya satisfecho el interés público; y (iii) estén asociados exclusivamente al desarrollo del objeto del contrato.
Finalizó su intervención refiriéndose a unos apartes que consideró debían ser revisados. En primer lugar, alegó que la forma en que está contemplada la actualización del reconocimiento de intereses de la deuda con el IPC histórico desde el momento de su ocurrencia hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de liquidación es inconstitucional, en la medida en que su aplicación generaría un doble pago por un mismo concepto; habida cuenta que las tasas de interés que reconocen los concesionarios a favor de las instituciones financieras comprenden un componente de corrección monetaria. Por ello, se alertó a la Corte en cuanto a que el reconocimiento de intereses y de la indexación de los mismos es incompatible y, por tanto, la norma debe ser condiciona en su aplicación constitucional, en el entendido que ambos reconocimientos no son concurrentes. Por último, explicó que con miras a proteger la estabilidad del ordenamiento jurídico y la confianza de quienes celebran acuerdo con el Estado, no debería dársele aplicación retroactiva a las disposiciones legales en el marco de la contratación estatal, comoquiera que es una medida que constituye un cambio unilateral de las condiciones contractuales previstas inicialmente; circunstancia que podría impactar el equilibrio económico acordado y, por consiguiente, la ejecución, cumplimiento y consecución del interés general pretendido con el proyecto contratado.
5. Consejo
Gremial Nacional
La Directora Técnica
del Consejo Gremial Nacional, María Catalina Chamorro Ortega, intervino en el
presente asunto para solicitar la exequibilidad del parágrafo primero de la Ley
1882 de 2018, con base en los siguientes argumentos:
Refirió que, con el
artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, el legislador creó unos criterios
necesarios para una adecuada aplicación del artículo 48 de la Ley 80 de 1993,[7]
estableciendo las condiciones jurídicas necesarias para promover la inversión
en infraestructura indispensable para la prestación de los servicios públicos
del Estado; pues, en aras de proteger el interés general, los fines del Estado
y evitar un detrimento fiscal, como principios rectores de la contratación
pública, se prohíbe el reconocimiento automático de los valores mencionados en dicha
norma, sujetándolo a una valoración objetiva previa por parte de un tercero
experto.
Resaltó que los
proyectos de concesión vial se ejecutan con un capital 100% privado y su
remuneración se supedita hasta la entrega de la infraestructura (objeto del
contrato), en condiciones y niveles determinados, por tratarse de obras de
interés general. Partiendo de lo anterior, el desconocer la aplicación del
artículo demandado podría acarrear un enriquecimiento sin justa causa por parte
del Estado; habida consideración que, de conformidad con la Ley 1882 de 2018,
con ocasión de las prestaciones recíprocas a las que se tiene derecho por la
terminación anticipada del contrato, el Estado recibe las obras, bienes y
servicios ejecutados.
Destacó que el
demandante pretendió equiparar los efectos de la nulidad de los contratos
civiles, regulados por el Código Civil, a los propios de los contratos
estatales, lo que involucra un desconocimiento del carácter de norma especial y
posterior de la Ley 80 de 1993, en la que se consagra de manera expresa los
efectos para la contratación estatal. Asimismo señaló que, como de este tipo de
contratos se derivan varias relaciones jurídicas encaminadas a garantizar la
ejecución del objeto contratado, las Leyes 80 de 1993 y 1882 de 2018 buscan
garantizar la seguridad jurídica a aquellos terceros de buena fe, tales como
trabajadores, proveedores de bienes y servicios, financiadores, etc., los
cuales tienen el riesgo de verse afectados por la declaración de nulidad
absoluta. Es por esto que el legislador busca que los efectos de la sanción
recaigan exclusivamente sobre el contratista y no sobre los terceros de buena
fe haciendo extensiva su responsabilidad. Aseveró que, en virtud del derecho al
debido proceso, no es dable desconocer los derechos que cobijan a dichos
terceros, pese a la responsabilidad que pueda surgir del contratista, la cual
haya generado la nulidad del contrato.
Cerró su intervención
aduciendo que de declarar inexequible la norma acusada, se retrocedería en el
control de los riesgos que el desarrollo de proyectos de esa magnitud
representa y sin las cuales se podría comprometer la consecución de proyectos
de 4G, que aún no cuentan con cierre financiero y que son necesarios para el
bienestar social de quienes habitan en el territorio.
6.
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –
Asobancaria
El apoderado judicial de Asobancaria, Andrés Flórez Villegas, solicitó que se declararan exequibles los apartes del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, por no resultar contrarios a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 34 y 58 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:
Afirmó que la nulidad, terminación y liquidación del contrato de concesión afecta a las entidades financieras y a todos los acreedores de una concesionaria, tales como empleados y proveedores, quienes pueden calificarse como terceros de buena fe frente a la nulidad absoluta que sea declarada respecto de un contrato de concesión, y que los reconocimientos económicos recibidos como consecuencia de la nulidad, terminación y liquidación del contrato deberían ser destinados a pagar las sumas adeudadas por el concesionario a dichos terceros. Por ende, consideró que de acceder a las pretensiones de la demanda se afectaría a los acreedores de la concesionaria, contrariándose así los artículos 1, 25, 53 y 83 de la Constitución Política.
Señaló, que contrario a lo expuesto por el
actor, los pagos por obras ejecutadas de un contrato declarado nulo no tienen
como finalidad premiar la conducta contraria a la ley, sino viabilizar la
capacidad económica para pagar las obligaciones que tenga el contratista con
terceros de buena fe. Lo anterior permite concluir que el pago de una
liquidación no necesariamente significaría el enriquecimiento para el
concesionario, pues en primer término deberá responder por sus deudas.
Ahora bien, respecto de las normas que regulan la extinción de dominio, estimó que no es cierto lo afirmado por el demandante relativo a que dicha figura no puede ser restringida en sus alcances. Por el contrario, al analizar las normas aplicables a la extinción, no se vislumbra algún evento en el que se permita afectar derechos de terceros de buena fe; por lo que dicho argumento no puede ser el sustento para la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada por el actor.
Dicho de otro modo, la norma demandada está encaminada a asegurar que el Estado pague por las obras concluidas cuando se presente una nulidad absoluta, pues aquéllas ya habrían enriquecido al Estado y, por ende, sería inconstitucional que el Estado se quedara con unas obras ejecutadas, a costa de los empleados, proveedores y financiadores, y que no pagara por ellas. Ello lleva a concluir que si se accede a las pretensiones de la demanda, se estaría aceptando que el Estado se enriquezca a costa de los particulares, lo cual no debería ser viable en el marco de un Estado Social de Derecho.
Adicionó que la disposición acusada no es más que el desarrollo específico del principio contenido en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993. Resaltó que el demandante no tuvo en cuenta las partes del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 que no fueron demandadas, las cuales establecen sanciones severas para quienes incurren en actos de corrupción. Por ello, en su opinión, el actor se equivocó al afirmar que los apartes demandados buscan favorecer a los corruptos, en lugar de sancionarlos. La sanción contenida en la referida norma implica la separación de los terceros de buena fe de los responsables de los hechos de corrupción; a los primeros se les protege y a los segundos se les sanciona.
Asobancaria puso de presente que “a la fecha existen cuantiosísimos recursos que dependen de la liquidación de los contratos de concesión, razón que justifica la intervención” de dicha entidad. Asimismo, aclaró que “esta intervención solamente busca salvaguardar la actividad financiera realizada por los asociados a Asobancaria bajo la ubérrima buena fe, quienes se podrían ver afectados por conductas que les son ajenas, que no estaban dentro del ámbito de su control y que por demás no están en el deber de soportar, menos cuando en ellas tuvieron participación agentes del Estado en ejercicio de sus actividades públicas, que es algo que no toma en cuenta la demanda (…) además, busca evitar que se siente un precedente nefasto para la financiación de proyectos de infraestructura en Colombia: Que los que terminan perdiendo recursos, a pesar de no haber conocido, mucho menos cohonestado los actos de corrupción, sean las entidades financieras y otros terceros de buena fe como los proveedores y empleados (…) busca que se proteja la confianza que es en lo que se cimienta la actividad financiera y con ello permitir que los financiadores provean recursos de crédito al sector de infraestructura”.
7.
Cámara Colombiana de la Infraestructura – CCI
Juan Martín Caicedo Ferrer, en calidad de Presidente de la Cámara Colombiana de la Infraestructura, expuso las razones por las cuales solicitó que se declarara exequible el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
En primera medida, estimó que el parágrafo demandado se ajusta a los preceptos legales y constitucionales por no desconocer el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, respecto del reconocimiento y pago de emolumentos a los que hubiere lugar de declararse la nulidad absoluta de un contrato. Contrario a lo que alegó el demandante, aplicar el efecto de la nulidad absoluta establecida en el derecho común, consistente en retrotraer las cosas al estado anterior, contravendría el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, norma especial y posterior.
Señaló que el
reconocimiento de los emolumentos previstos en el aparte demandado tiene como
finalidad lograr la protección del ordenamiento jurídico, reconociendo a su vez
el interés general, los fines del Estado y los derechos de terceros de buena fe
que se encuentran indirectamente vinculados al contrato declarado nulo. Ello ha
sido señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se ha
establecido que el pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por
objeto o causa ilícitos es una forma de proteger el interés general.
Para concluir, destacó
los efectos adversos que se podrían generar en caso de que la norma acusada
fuera declarada inexequible, a saber: (i) subsistiría una inseguridad jurídica
frente al procedimiento, conceptos y efectos derivados de la terminación anticipada
de un contrato, por orden de autoridad judicial o administrativa; (ii) se
revivirían los cuestionamientos respecto de la forma en que debe procederse con
la liquidación del contrato, el recibo de los bienes del mismo, las
prestaciones recíprocas y reconocimientos a favor de las partes contratantes y
los derechos adquiridos por terceros de buena fe (trabajadores, financiadores,
proveedores, etc.), los cuales tienen derechos derivados del contrato, pese a
no ser parte del mismo; y (iii) se generaría un desincentivo a la participación
privada para financiar la construcción, operación y mantenimiento de la
infraestructura.
8.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Gilberto Álvarez Ramírez, académico y tesorero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, procedió a rendir concepto respecto de la presente demanda y solicitó que se declarara parcialmente inexequible el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
Lo anterior, por cuanto aseveró que no le es permitido al legislador, respecto de la normatividad de contratación estatal, expedir normas relativas al reconocimiento de montos patrimoniales causados en el desarrollo de un contrato declarado nulo de manera absoluta por una autoridad judicial o administrativa o por la entidad contratante; habida cuenta que se iría en contravía del interés general que debe prevalecer sobre el particular, tal y como lo consagra el artículo 58 de la Constitución Política, el cual está encaminado a defender los recursos patrimoniales del Estado en armonía con lo dispuesto en el artículo 34, ejusdem.
Resaltó que la nulidad absoluta tiene como efecto retrotraer las cosas al estado anterior en el cual estaban antes del momento de celebración del contrato estatal, es decir, como si el contrato nunca hubiera existido. Ello no puede implicar que haya lugar al reconocimiento de derechos patrimoniales porque no puede generar un justo título respecto de circunstancias que se originen en una causa u objeto ilícito.
9. Pontificia
Universidad Javeriana
El delegado
de la Pontificia Universidad Javeriana y Profesor Titular del Departamento de
Derecho Público, Gustavo Zafra Roldan, coadyuvó la solicitud presentada por el
actor de la acción de inconstitucionalidad, para que se declare inexequible
parcialmente el parágrafo 1 del Artículo 20 de la Ley 1508 de 2012, solicitando
a la Corte Constitucional que, en ejercicio de su poder de integración de la
proposición jurídica completa, extienda la declaratoria de inexequibilidad a la
parte pertinente del primer párrafo del Artículo 32 de la Ley 1508 de 2012,
subrogado por el Artículo 20 demandado, en cuanto a la expresión “o en forma unilateral”, “comoquiera que si la terminación en forma
unilateral se origina en causa u objeto ilícito, no debe reconocerse ningún
dinero del Tesoro Público a la persona natural o jurídica que con dolo o con
culpa grave o lata, o sin debida diligencia, pretenda beneficiarse del Tesoro
Público afectando gravemente la moral social”.
Argumentó
que el Estado pude dejar de pagar obligaciones originadas en un contrato que se
encuentre viciado de nulidad absoluta por causa u objeto ilícito, que atente
contra el tesoro público y la moral social. Señaló que las anteriores prescripciones
ético-constitucionales son quebrantadas grosera e inconstitucionalmente por el
Artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y, por ello, pidió a la Corte Constitucional
que la providencia que fuera a emitir tuviera efectos ex-tunc, por cuanto una actividad ilícita no puede generar derechos
así sea transitoriamente.
En su opinión, el
artículo acusado adolece de las siguientes inconstitucionalidades: (i) La norma
sanea por primera vez “en la historia de
Colombia” las nulidades absolutas que se originan como consecuencia de la
existencia de una causa u objeto ilícito, ligadas a conductas dolosas o
gravemente culposas; (ii) Los pagos de los valores mencionados en la norma
demandada son inconstitucionales, “porque
lo que están permitiendo es asumir a estas personas culpables por acción u
omisión en el ilícito, que sustituyan la competencia de los jueces que es lo
establecido en el Artículo 34 de la Constitución”; (iii) Desvirtúa el
carácter que le da la Constitución a la contratación en el artículo 150 numeral
24 final, al aplicar la normatividad sub
examine de manera retroactiva a contratos de concesión de infraestructura
de transporte celebrados con anterioridad a la Ley 1508 de 2012; y (iv) El
parágrafo segundo del Artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 sanciona las conductas
dolosas y gravemente culposas con una pena pecuniaria del 5% del valor del
contrato, multa que calificó como irrisoria.
Con fundamento en lo
expuesto, llegó a varias conclusiones dentro de las cuales es preciso destacar
que: (i) No deberían poderse pagar obligaciones dinerarias derivadas de
contratos declarados nulos absolutamente y/o terminados unilateralmente por
causa u objeto ilícito, pues ello afectaría al tesoro público y se violaría el
Artículo 34 de la Constitución, “en el valor y principio ético constitucional
de los bienes jurídicos tutelados de la moral social y del patrimonio del
Estado”; (ii) La norma tiene como efecto trasladar el pago de compensaciones
ilícitas a los particulares, por vía de tributación, lo que sería contrario al
derecho de los ciudadanos contribuyentes a cargas públicas justas; (iii) “Las personas jurídicas o naturales
involucradas en actividades ilícitas por dolo, culpa o indebida diligencia, que
no puedan probar su buena fe exenta de culpa o que se establezca judicialmente,
este tipo de conductas, no tienen un derecho civil con título jurídico
protegido como lo exige el Artículo 58 de la Constitución”; (iv) Así como
el Estado tiene la facultad de extinguir el dominio de bienes relacionados con
la figura del enriquecimiento ilícito en asuntos penales, civiles o
comerciales, también lo tiene para lograr el pago de los dineros que no han
perdido su carácter de públicos; (v) La Corte Constitucional debería conminar
al Congreso de la República a realizar un estudio más “serio” de los proyectos de ley que tramita, en virtud de lo
consagrado en el Artículo 150 párrafo final del numeral 25; y (vi) Se debe
revisar el procedimiento formal de aprobación del artículo demandado, pues en
el último debate fue que se incluyó dicha norma acusada, configurándose un
vicio de procedimiento de formación del referido artículo.
10.
Universidad de Nariño
Carlos Esteban Cajigas Álvarez, en calidad de apoderado general de la Universidad de Nariño, concurrió para presentar escrito de intervención frente a la demanda de inconstitucionalidad, en el cual expresó que consideraba razonable declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018: “el cual reconoce determinadas prestaciones a favor del contratista cuando el contrato estatal que desarrolla proyectos de infraestructura ha sido declarado con nulidad absoluta por objeto o causa ilícita o cuando la entidad estatal declara su respectiva terminación con ocasión de una causal de nulidad absoluta, bajo el entendido que dicha norma excluye aquellos contratos declarados nulos por objeto o causa ilícita con pleno conocimiento de la ilicitud, que dichos reconocimientos ya estaban establecidos en el régimen de la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales en general y que es basta la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la exclusión de dichas prestaciones cuando existe conocimiento de la ilicitud, siendo dicha interpretación armónica con el principio de buena fe constitucional establecido en el artículo 83 de la norma superior y sus desarrollos en materia civil y pública”.
Señaló que existe regulación particular para los casos en que la nulidad se origina en objeto o causa ilícita y refirió que el Consejo de Estado ha sostenido que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 es una excepción a lo regulado en artículo 1525 del Código Civil. Enfatizó que en el régimen de contratación estatal, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita solo es viable cuando se prueba que la entidad estatal se ha beneficiado y lo sea hasta el monto del beneficio obtenido, con la condición de que el contratista no haya tenido conocimiento sobre el objeto o causa ilícita. Por otro lado, mencionó que la Ley 80 de 1993 fundamenta la procedencia de dichos reconocimientos tras la declaración de nulidad absoluta en contratos estatales con la prohibición constitucional del enriquecimiento sin causa y los principios de equidad y buena fe; sin embargo, se condiciona dicha posibilidad al beneficio de la entidad.
11.
Universidad de Caldas
Los señores Daniela Fernanda Vásquez García y Santiago Aristizabal Osorio, Estudiantes del Programa de Derecho, Stefanía Restrepo Naranjo, asistente docente del Área de Derecho Público del Consultorio Jurídico, Daniel Restrepo Escobar y Juan Felipe Orozco Ospina, docentes de la Clínica Socio-Jurídica del Interés Público de la Universidad de Caldas, emitieron concepto sobre la disposición objeto de control de constitucionalidad y recomendaron declarar la inexequibilidad del artículo 20 (parcial) de la Ley 1882 de 2018 si se interpreta que toda nulidad absoluta es una sanción para el concesionario, esto es, que a sabiendas celebró contrato de APP con objeto o causa ilícita o que se declare la exequibilidad condicionada, si se interpreta que existe algún evento en el cual el concesionario no sea responsable por la nulidad absoluta y que dicha nulidad no sea una sanción por su obrar ilícito, para en ese caso modular la interpretación de la norma demandada, en el sentido de que “no procederá la liquidación ni ningún reconocimiento económico a favor del contratista y a cargo de la administración cuando el contratista-concesionario haya obrado a sabiendas de la causal de nulidad absoluta o haya propiciado la nulidad como en el caso de la comisión de delitos, actos ilícitos y actos de corrupción”. Lo anterior, con base en lo siguiente:
Indicaron que las asociaciones
público-privadas sirven como herramienta para desplegar en su máxima expresión
la libertad de empresa y que este tipo de contratación está llamada a responder
a dos intereses, a saber: el interés público y el privado. Sin embargo, lo que
importa en últimas es la satisfacción de los fines esenciales, de las
necesidades e interés general de los asociados, máxime cuando el privado ha
actuado reprochablemente, lo que hace inconstitucional el reconocimiento de
beneficios pecuniarios. De manera que, en el caso en concreto en el cual el
legislador pretende extraer las consecuencias intrínsecas de la declaratoria de
nulidad absoluta por objeto y causa ilícita de contratos de APP, tal
disposición resulta inconstitucional y, como consecuencia, resulta necesario
sustraer tales enunciados del ordenamiento jurídico o modular sus efectos
jurídicos, para que no haya lugar a interpretaciones que menoscaben las
disposiciones constitucionales, “ya que
el contratista queda igualmente vinculado de manera irreversible al
cumplimiento de los fines esenciales de la contratación pública y al imperativo
cumplimiento de los principios que rigen la actuación administrativa, por lo
tanto, no puede pretender que teniendo conocimiento de la existencia de vicios
que generan la declaración de nulidad absoluta se consoliden derechos
económicos en menoscabo del patrimonio público”.
Para arribar a su recomendación, se plantearon el siguiente cuestionamiento: “¿Los vicios que generan la nulidad absoluta de los contratos y actos jurídicos, tales como el objeto y la causa ilícita y que no consolidan justo título, pueden ser la fuente de consolidación de derechos económicos, en cabeza de los contratistas de las asociaciones público-privadas?”. Para darle respuesta, propusieron dos posibles interpretaciones, a saber:
(i) Interpretación restrictiva: En el caso en que se considere que la nulidad absoluta siempre es responsabilidad del concesionario, lo que implicaría que celebró el contrato de APP a sabiendas de la existencia de un objeto o causa ilícita, la declaratoria de nulidad absoluta sería una sanción por esa contravención del orden público y constitucional. En ese caso se debería declarar inexequible la norma demandada. Ello, atendiendo el principio de juridicidad y destacando que la demanda persigue fines ulteriores en atención a la moralidad e interés público y social.
(ii) Modulación de la norma con base en una interpretación en especial: En el caso en que se considere que existe algún evento en el que el concesionario-contratista no es responsable por la nulidad absoluta, ésta no sería una sanción por su obrar ilícito y, por tanto, se tendría que moldar la interpretación de la norma demandada, como se dijo anteriormente, en el sentido de que no se podrá liquidar ningún reconocimiento económico a favor del contratista cuando este haya obrado con conocimiento de la causal de nulidad o haya propiciado la nulidad, como en el caso de la comisión de delitos, actos ilícitos y actos de corrupción. Explicaron que esta posición surge de un análisis teleológico del texto normativo demandado, del que se deducen obligaciones para la entidad estatal por beneficiarse del cumplimiento del objeto contractual adelantado por el contratista. En aquellos eventos la nulidad no vulnera el ordenamiento y se podría predicar la licitud y justo título del contratista. “En este supuesto no se impide el reconocimiento de valores y gastos yuxtapuestos con las obligaciones accesorias inherentes al objeto que originó la asociación, siempre y cuando sean lícitas. A esta posición se arriba tras un examen interpretativo de los cargos (…)”.
12.
Universidad Sergio Arboleda
Los señores Rodrigo González Quintero, Andrés Sarmiento Lamus y Marcela Palacio Puerta, intervinieron en nombre de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad y solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que ésta no será aplicable a las nulidades absolutas por causa o por objeto ilícito, fruto de actos de corrupción o punibles.
Manifestaron que se encontraban de acuerdo con los argumentos del demandante, pues los consideraron “lo suficientemente relevantes para señalar que en ciertos casos esta regulación puede favorecer actos punibles y por lo tanto ser contrarios a la Constitución”. Señalaron que, de los elementos expuestos en la demanda, resultaba claro que la constitucionalidad de la norma es cuestionable. No obstante, teniendo en cuenta que la disposición demandada tiene efectos positivos en la mayoría de los casos y establece reglas claras para la liquidación de contratos declarados nulos o terminados anticipadamente por nulidad absoluta, aseveraron que aquella debería declararse exequible, “en el entendido que no debe aplicarse en los casos en los cuales la nulidad resulta de actividades delictuales o punibles”.
13.
Intervención ciudadana de Jorge
Hernán Beltrán Pardo
El señor Jorge Hernán Beltrán Pardo[8] intervino para exponer las
razones por las cuales solicitó que se declarara la inexequibilidad del
parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
Citó la sentencia C-555 de 2013 en la que la Corte Constitucional afirmó que el correcto desempeño de la función administrativa y de la defensa del patrimonio público deben ser los parámetros en el juicio de constitucionalidad aplicado a la potestad legislativa, en la producción de normas que rigen temas relacionados con la contratación pública, ya que el desconocimiento de dichos contenidos implicaría en sí la declaratoria de inconstitucionalidad de aquéllos enunciados o normas.[9] Afirmó que se está vulnerando no solo el interés general, como fin de la contratación estatal, sino también los principios de la función administrativa, el correcto desempeño de la misma y la protección al patrimonio público.
Estimó que el pago de dineros en contratos que se han visto afectados por tener un objeto o causa ilícita tiene la potencialidad de generar beneficios indebidos a quienes contrataron con el Estado “aun como fruto de la comisión de conductas: i) de enriquecimiento ilícito; o que, ii) atenten contra el tesoro público; o que, iii) generan grave deterioro de la moral social, iv) en general, que no cuentan con título legítimo por derivarse de conductas reprochables dolosas”.
Consideró que el principio de moralidad administrativa se ve afectado, puesto que el Estado estaría premiando económicamente la comisión de conductas ilegales que atentan contra la moral pública. En su criterio, el reconocer derechos patrimoniales a los contratistas, en los casos en que se ha declarado la nulidad absoluta judicialmente, contraviene lo dispuesto en el artículo 58 y el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política.
De otra parte, aseveró que se afecta el principio de igualdad porque la norma demandada establece la devolución de ciertos dineros cuando se liquidan contratos de APP que se hayan declarado nulos absolutamente por parte del juez, aun cuando haya sido por causa u objeto ilícito; a contrario sensu, los demás tipos de contratos estatales no cuentan con este beneficio cuando son declarados nulos por causa u objeto ilícito, debido a que dicha posibilidad se encuentra prohibida por la Ley 80 de 1993. Ello evidencia la existencia de un trato desigual entre los contratos estatales de APP y las demás tipologías, lo que acarrea consecuencias jurídicas distintas en situaciones fácticas similares. Por esto, señaló la necesidad de realizar un test leve de igualdad para poder determinar si la diferencia es o no constitucionalmente justificada. Alegó que, en su opinión, la norma demandada no aprueba el referido test porque vulnera el principio de igualdad en el marco de la función administrativa, establecido en el artículo 209 de la Carta Política.
Finalmente, indicó que las consecuencias de la disposición acusada afectan el tesoro público, por realizarse reconocimientos de dineros que corresponden a títulos ilegítimos, lo que a su vez genera una vulneración de los artículos 58 y 34 de la Constitución Política.
14.
Intervención ciudadana de
Alessia Isabel Abello Galvis
Alessia Isabel Abelló Galvis[10] intervino para solicitar que se declarara la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, de manera condicionada “a que los recursos objeto de la liquidación del contrato se destinen a pagar a los terceros de buena fe que hayan prestado dinero o servicios al proyecto respectivo, tales como instituciones financieras colombianas y extranjeras, tenedores de valores emitidos contra los flujos del proyecto, proveedores de bienes y servicios para el proyecto y para el contratista constructor. Para el caso de contratista constructor éste deberá pagar a los empleados y proveedores. Si el contratista constructor es beneficiario real de los accionistas que cometieron el ilícito, resulta lógico que no la suerte sea la misma del accionista en el sentido de no tener derecho a lucrarse del proyecto sino limitar los recursos que reciba a atender los pagos con terceros proveedores del proyecto y de buena fe tales como trabajadores, proveedores de servicios como alimentación, materiales y demás que se encuentren debidamente justificados en la contabilidad del contratista constructor”.
En primer lugar, señaló que el artículo
acusado tuvo su origen en la necesidad de seguridad jurídica para los casos en
que se diera la terminación anticipada en relación con los reconocimientos que
debían hacerse para proteger a aquellos particulares con derechos sobre las
actividades e inversiones llevadas a cabo en virtud del contrato, especialmente
aquellas generadoras de derechos a favor de terceros de buena fe. Este artículo
se encuentra ligado a la función social de la propiedad y las garantías propias
del Estado Social de Derecho, en tanto los terceros de buena fe no pueden ser
asaltados en el principio fundamental de la buena fe al no haberse hecho parte
o participado en los actos que viciaron con nulidad absoluta el negocio
jurídico celebrado. Es por esto que, antes de que los recursos se consideren de
“propiedad” del concesionario y que,
por tanto, se entienda que se configura un enriquecimiento sin causa, deben
atenderse primero los pagos a trabajadores, proveedores con garantías o títulos
legítimos y a los prestamistas del
proyecto.
Afirmó estar de
acuerdo con que no pueden hacerse reconocimientos a quienes hayan realizado
actos ilícitos, viciando el negocio de objeto y causa ilícita y, por ende,
dichos reconocimientos vulnerarían el artículo 34 de la Constitución Política
en lo relativo a la figura extinción de dominio. No obstante, consideró que el
demandante desconoció el derecho que tienen los terceros de buena fe exenta de
culpa sobre el proyecto, a quienes no se les puede trasladar la condición de
sujetos pasivos y las consecuencias propias de la declaración de nulidad
absoluta del contrato. Consideró necesario que la Corte Constitucional
interviniera para brindar unas guías de interpretación del referido artículo.
Finalmente, señaló las
consecuencias que en su criterio se derivarían de la declaratoria de
inexequibilidad, a saber: (i) se generaría una inseguridad jurídica por la
imposibilidad de prever las consecuencias de la terminación anticipada cuando
se produzca la nulidad absoluta del contrato estatal; (ii) se desestimularía la
financiación de los particulares que actúan en calidad de prestamistas, frente
a los proyectos de asociación público privada, desvirtuándose en tal forma la
finalidad misma de la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios; (iii) se
generaría una desprotección a los terceros con justo título, los cuales
terminarían respondiendo por los actos ilícitos que den lugar a los vicios del
contrato; (iv) podría afectar de forma sustancial el orden económico y social,
habida cuenta que existiría una imposibilidad de culminar el cierre financiero
de los contratos en curso y acaecería un desinterés de los financiadores,
proveedores e incluso posibles trabajadores de involucrarse en proyectos de
asociación público privada; y (v) se daría un enriquecimiento sin causa por
parte del Estado, respecto de las obras ejecutadas y no pagadas en beneficio
del interés público, por no encontrarse justificada la falta de reconocimiento
y pago de dichos trabajos a favor del proyecto, lo que a su vez implicaría un
empobrecimiento correlativo del concesionario y de los terceros de buena que
hayan realizado inversiones para el proyecto.
15.
Intervención ciudadana de Oscar
David Gómez Pineda
El señor
Oscar David Gómez Pineda[11] intervino oportunamente
dentro del proceso de constitucionalidad, con el objetivo de solicitar que: (i)
la Corte Constitucional se declare inhibida para resolver de fondo sobre la
demanda o (ii) declare exequible el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
En relación
con la primera solicitud, expuso que la demanda adolecía de ineptitud
sustantiva por no cumplir con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Hizo las siguientes precisiones: (i)
la acción pública no era clara, porque no planteaba una coherencia
argumentativa bajo la cual se entendiera en qué sentido consideraba que las
disposiciones acusadas eran inconstitucionales y cuál era su justificación;
(ii) no se identificó con claridad el contenido normativo demandado, pues el
actor acusó de inconstitucional el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882
de 2018, cuando éste se encontraba modificando al artículo 32 de la Ley 1508 de
2012; (iii) no se indicaron cuáles ni cómo se transgredieron las normas
constitucionales por cada uno de los fragmentos resaltados; (iv) la demanda
carecía de certeza por no ser identificable algún cargo que estuviera dirigido
a cuestionar un contenido legal verificable a partir de la interpretación de
las expresiones acusadas, habida consideración que el actor otorgó a la norma
acusada un contenido material diferente al que puede derivarse de su texto,
pues aquel fue producto de sus inferencias e interpretaciones injustificadas;
(v) el demandante arrojó una inferencia de que las normas permiten el
enriquecimiento ilícito sin indicar ni siquiera de manera sumaria cómo fue que
llegó a dicha convicción; (vi) la acción careció de especificidad porque no se
formuló un cargo concreto de orden constitucional, sino que se basó en
argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionaban directamente con
las disposiciones acusadas; (vi) la demanda no era pertinente, ya que los
motivos de inconformidad contra las normas acusadas no estaban construidos a
partir de razones de índole constitucional, sino de argumentos que se fundaban
en simples consideraciones legales o de conveniencia; (vii) no se plantearon
cargos suficientes, pues no se expusieron todos los elementos de juicio
necesarios para el estudio de constitucionalidad, que despertaran un mínimo de
duda sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
Aseveró que,
en su opinión, para poder estudiar de fondo la demanda, la Corte se encuentra
avocada a formular los cargos de constitucionalidad por el demandante, lo que
sería contrario a lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Constitución.
Ahora bien,
de considerar la acción procedente, afirmó que las disposiciones demandadas no
transgreden la Constitución Política. Afirmó que el parágrafo primero del
artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, modificado por el artículo 20 de la Ley
1882 de 2018, busca proteger a los terceros de buena fe y no permite el
enriquecimiento ilícito por parte del que generó la nulidad. Refirió que el
artículo prevé cuatro criterios y un tope de remanentes esenciales para
garantizar que el concesionario solo reciba hasta el monto del beneficio que
generó al interés general y que no reciba alguna utilidad o ganancia por la
ejecución del contrato, sino que su patrimonio quede en la misma situación en
la que se encontraba antes de la suscripción del contrato. Todo lo anterior,
sin perjuicio de los intereses de terceros de buena fe, a quienes se les debe
garantizar con la liquidación que existirán recursos suficientes para que se
les liquide adecuadamente sus contratos. Con fundamento en lo expuesto, afirmó
que el accionante interpretó aisladamente cada uno de los fragmentos demandados
y no tuvo en cuenta aquellos que imponen límites a la fórmula, para evitar un
enriquecimiento sin causa.
16.
Intervención ciudadana de Jorge
Enrique Robledo, Leónidas Gómez, José Roberto Acosta y Jorge Gómez
Los señores,
Jorge Enrique Robledo[12], Leónidas Gómez[13], José Roberto Acosta y
Jorge Gómez presentaron una intervención ciudadana en el marco de la presente
acción de inconstitucionalidad y solicitaron que se declare la inexequibilidad
de la disposición demandada.
Alegaron que
la norma acusada: (i) desconoce postulados básicos del Estado Social de Derecho
y el principio de primacía de la Constitución y la Ley, puesto que todos los
negocios jurídicos y actuaciones afectados por objeto o causa ilícita no son
fuente de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico; (ii) crea una
excepción al principio general del derecho que señala que nadie puede
enriquecerse sin justa causa; (iii) modifica todo nuestro sistema legal porque
trastoca sin justificación razonable ni proporcional los efectos de la nulidad
absoluta en los contratos estatales; (iv) reconoce derechos patrimoniales a
pesar de que los mismos hayan sido obtenidos como consecuencia de un ilícito,
sumado al hecho de que los derechos patrimoniales provienen de recursos
públicos, lo que demuestra que la norma acusada no persigue el cumplimiento de
las finalidades públicas sino la garantía de los intereses particulares
afectados por sus propias conductas dolosas; (v) pretende generar
reconocimientos indebidos con cargo al patrimonio público a partir de títulos
ilegítimos, creando un beneficio directo; y (vi) desconoce el principio de
consecutividad y de identidad material
flexible, pues los apartes demandados no fueron incluidos en el texto original
y, por ende, su introducción desconoce la finalidad de la reforma legal que se
tramitó y resaltaron que la fórmula de liquidación, en casos de terminación
anticipada por declararse la nulidad absoluta de contratos de concesión de
infraestructura de transporte, no fue un tema discutido en el primer debate y
tampoco guardó relación de conexidad con lo discutido.
Indicaron
que los actos corruptos que dan lugar a las terminaciones anticipadas conducen
a eliminar la libre competencia de los concesionarios, lo que significa no
obtener el mejor precio del mercado por la concesión.
Aseveraron
que los serios indicios de que la norma genera beneficios económicos directos a
unos particulares específicos vulnerarían, entre otras disposiciones, el
artículo 134 de la Constitución Política, el cual le prohíbe al Congreso de la
República: “Decretar a favor de personas
o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u
otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos
reconocidos con arreglo a la ley preexistente”.
V.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El jefe del Ministerio Público se pronunció
sobre la demanda de la referencia y concluyó su escrito solicitando a la Corte
Constitucional que declare la inexequibilidad o subsidiariamente la
exequibilidad condicionada de la disposición impugnada.
Al respecto, inició haciendo una referencia
al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda y,
puntualmente, respecto de la certeza requerida señaló que: “la referencia al ‘parágrafo 1 del artículo
20 de la Ley 1882 de 2018’, aunque imprecisa, no afecta el proceso iniciado ni
la competencia de la Corte en el asunto.” Por lo que concluyó que están
cumplidos los requisitos de la demanda promovida contra el artículo 20
(parcial) de la Ley 1882 de 2018, que adicionó el parágrafo 1 del artículo 32
de la Ley 1508 de 2012.
En su escrito, la Procuraduría consideró que,
para resolver de fondo el asunto planteado, es necesaria la integración normativa
de la totalidad del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1508 de 2012. Esto
por cuanto, si bien se observa que las expresiones acusadas son comprensibles,
no se pueden estudiar independientemente, pues su examen remite inevitablemente
al conjunto normativo del cual forman parte; de tal manera que si se declarara
la inexequibilidad de los apartes acusados, aquellos no demandados del
parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1508 de 2012 perderían la capacidad de
producir efectos. Lo anterior se debe a que dicha proposición jurídica versa
sobre los reconocimientos debidos en la liquidación de los contratos de
Asociación Público Privada cuando se declara judicialmente su nulidad absoluta,
haciendo referencia a los factores, criterios y condiciones de pago a
considerar. Por lo tanto, afirmaron que “Cuestionar
la constitucionalidad de dichos reconocimientos, por la no inclusión de
aquellos originados en la ilicitud, afecta la totalidad del referido parágrafo,
ante lo cual sería inane fijar los demás aspectos (criterios y condiciones de
pago). Por ende, se hace indispensable integrar la proposición jurídica
completa del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, adicionada por
el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018”[14].
Finalmente, sobre ese punto señaló que,
aunque el parágrafo 2 del artículo 32 de la Ley 1508 de 2012 se refiere a la
cláusula penal pecuniaria que se deberá pagar, se trata de una disposición
distinta y autónoma por versar sobre aspectos asociados a la aplicación de la
cláusula penal pecuniaria, que son independientes de la liquidación que proceda
sobre “las eventuales prestaciones recíprocas”.
En cuanto al cargo por la vulneración a los
artículos 34 y 58 constitucionales, estimó que el parágrafo 1 del artículo 32
de la Ley 1508 de 2012 (adicionado por el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018)
establece el deber de efectuar reconocimientos en los contratos que desarrollen
las APP, lo que conlleva que la entidad estatal contratante pague lo ejecutado
por el contratista (costos, inversiones y gastos), con intereses y
actualización, descontando lo ya recibido,
ante la declaración de nulidad absoluta o de la terminación por causales
asociadas a este tipo de nulidad. La norma no hace ninguna diferenciación
respecto de las causales de nulidad, por lo que estos reconocimientos podrían
ser procedentes en contratos con objeto o causa ilícita (causal establecida en
el artículo 1741 del Código Civil), por ejemplo cuando se celebre “contra expresa prohibición constitucional o
legal o con abuso o desviación de poder” (numerales 2 y 3 del artículo 44
de la Ley 80 de 1993), lo que contraría el ordenamiento jurídico y el interés general.
Sostuvo que a la
luz de las características de los contratos de APP[15],
no se encuentra fundamento para que el Estado deba asumir siempre y de forma
general los costos de lo ejecutado por el inversionista, “sin la satisfacción del objeto, con independencia del esquema de APP
adoptado y aun si el mismo no ha comprometido desembolsos de recursos públicos,
reconociendo además intereses conjuntamente con una actualización de factores
con el IPC”. Más aún cuando, en este modelo contractual, no todo costo,
gasto o inversión del contratista implica un compromiso recíproco respaldado
con recursos públicos.
Además, indicó que
el parágrafo acusado establece condiciones de pago que podrían involucrar
recursos públicos más allá de lo comprometido en la APP y amplía sin
justificación la aplicación a los contratos de concesión e infraestructura de
transporte celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley 2508 de
2012.
La norma demandada
instituye el deber estatal de reconocer al contratista lo ejecutado (con
intereses y actualización al IPC), estableciendo criterios generales para su
aplicación, aun cuando los contratos celebrados carezcan de licitud y
contraríen el orden constitucional y legal; pero, además, ordena destinar
recursos públicos para actividades que, de acuerdo con las características de
ese modelo contractual, “se encuentran
(total o parcialmente) a cargo del inversionista privado, modificando las
condiciones inherentes de retribución y manejo de riesgos”. Sostiene que
tal como están establecidas las reglas en la norma impugnada “puede terminar subsanando, al menos en
términos del deber de la entidad de pagar por los bienes o servicios proveídos, contratos viciados en la legalidad
misma de su objeto, garantizando al contratista pagos e intereses como los que
hubieran procedido si el contrato hubiera sido acorde a derecho”.
Señala que dentro
de los aspectos fundamentales delineados en el tema, se reconoce “[L]a exigencia de licitud para el título
que origina el derecho de propiedad, ya que de no concurrir, “procede la
declaratoria de extinción de dominio por previsión expresa y directa del
constituyente”. Al respecto, cita la sentencia C-740 de 2003 y resalta que:
“el ordenamiento jurídico solo protege los derechos adquiridos de manera
licita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el
dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición,
la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos
jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella. Ese
reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por
medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de
propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el
ordenamiento jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es solo un
derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de
consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a
desvirtuarlo en cualquier momento”.
Destacó que el
problema planteado en la demanda involucra también el tener que hacer un
análisis respecto de la finalidad y los propósitos de la contratación estatal,
ámbito en el que los principios constitucionales aplicables obligan a rechazar
las medidas que consolidan privilegios injustificados a quienes han suscrito contratos
con el Estado, que puedan perjudicar el interés general. En ese mismo sentido,
afirmó que de los reconocimientos a los que hace referencia la norma acusada se
derivan beneficios indebidos a favor de los contratistas, vulnerando la
Constitución Política. Por ello, aseveró que el no sancionar una conducta
indebida y, por el contrario, entender que el Estado debe efectuar pagos al
contratista, asumiendo su calidad como deudor frente a sus obligaciones,
teniendo también en consideración que devengarían las ganancias del negocio,
incluyendo indexación de intereses, y no sus pérdidas, sería actuar contra la
moralidad administrativa y al patrimonio público.
En síntesis, afirmó que el parágrafo 1 del
artículo 32 de la Ley 1508 de 2018 (adicionado por el artículo 20 de la Ley
1882 de 2018) “vulnera los artículos 34 y
58 constitucionales, puesto que al establecer el deber de efectuar
reconocimientos económicos a los contratistas (…) instaura derechos a partir de
títulos carentes de licitud, que contrarían el orden constitucional y legal, y
dispone (…) la destinación de recursos públicos en oposición al interés general
(para actividades asumidas por el inversionista privado a su cuenta y riesgo y
ordenando una doble actualización de factores, en perjuicio del tesoro
público), lo cual desconoce los límites de la propiedad y del derecho de
dominio”.
Respecto de la aplicación retroactiva tal y
como lo contempla la norma demandada, consideró que ésta atenta contra la
vigencia de un orden justo y el respeto a la seguridad jurídica, porque
establece nuevas obligaciones en cabeza del Estado, en condiciones diferentes a
las previstas en las leyes anteriores vigentes al momento de la suscripción del
contrato, que afectan el patrimonio público; afectación que carece de sustento
constitucional.
De otra parte,
refirió que durante el trámite legislativo, en la Plenaria de la Cámara de
Representantes, “se cuestionó el
fundamento de los reconocimientos, y los terceros a los cuales la disposición
propuesta pretendía proteger”. En aquel trámite hubo varias intervenciones
de las cuales se puede evidenciar que en el órgano legislativo se advirtió las
inconsistencias de la disposición acusada, especialmente en relación con el
interés general y la administración de los recursos del Estado. No obstante lo
anterior, se decidió continuar con el trámite por razones procedimentales, para
que de esa forma se pudieran consolidar otras iniciativas relevantes para el
país. Agregó que:
“el cuestionamiento de la norma
bajo examen (…) no invalida las disposiciones contenidas en los artículos 1525
del Código Civil (sobre la no repetición ante “objeto o causa ilícita a
sabiendas”) y 48 de la Ley 80 de 1993 (sobre los efectos de la nulidad de los
contratos), teniendo en cuenta que conforme al artículo 3 de la Ley 1508 de
2012 ´los procesos de selección y las reglas para la celebración y ejecución de
los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada se regirán
por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias
particularmente reguladas en la presente ley´”.
Finalmente, señaló
que es necesario extender los efectos de la decisión desde la fecha de la
promulgación del texto legal, para asegurar la integridad de la Constitución y,
por tanto, solicitó a la Corte Constitucional que, en uso de su competencia,
fije los efectos temporales de la sentencia. Ello, para evitar que se avalen
situaciones irregulares e ilegítimas ocasionadas por la aplicación de un
precepto inconstitucional declarado inexequible con posterioridad.
VI.
CONCEPTOS
RECAUDADOS POR LA CORTE EN AUDICIENCIA TÉCNICA ANTE LA SALA PLENA
El
día 30 de abril de 2019 se realizó una audiencia técnica ante la Sala Plena de
la Corte Constitucional[16]
con el fin de recabar conceptos técnicos que le permitieran al pleno de la
corporación contar con mayores elementos de juicios para tomar su decisión. Para
ello se invitaron a seis (6) expertos y a tres (3) altos funcionarios del
Estado a fin de que respondieran una serie de preguntas de los Magistrados de
la Corte.[17]
La
sesión tuvo un carácter extraordinario, motivado por la importancia del asunto.
Al respecto, la Magistrada Gloria Ortiz Delgado, presidenta de la Corte
Constitucional, según consta en el acta:
“[s]eñaló que la Corte, consciente de las implicaciones e importancia
práctica de esta decisión, de las complejidades que se derivan de la aplicación
de la norma acusada, había acordado de manera unánime suspender la decisión en
este proceso, hasta acopiar conceptos técnicos adicionales a este respecto,
mediante la realización de esta sesión informal, de orden eminentemente
técnico, no reservada, pero privada, debido a los indudables intereses
particulares que están en juego. Precisó que no se trata propiamente de una
diligencia en la que se rindan testimonios o peritajes, sino que es una
oportunidad para escuchar los conceptos de expertos sobre la materia bajo
examen. // La presidenta
puso de presente que en casi 28 años de existencia de la Corte Constitucional,
era la primera vez que se acudía a este mecanismo que permitirá allegar al
proceso información y mayores elementos de juicio que ilustren el debate en
torno de la norma demandada. De igual manera, por tratarse de una sesión
informal, es la primera vez que asiste un magistrado auxiliar, el doctor Luis
Andrés Fajardo, quien pertenece al despacho de la magistrada Cristina
Pardo.”
A
continuación, y con fundamento en el Acta de la Sesión Técnica del 30 de abril
de 2019,[18] se
resumen las principales conclusiones a las que llegaron los invitados a la
audiencia:
El
doctor MAURICIO FAJARDO inició con un recuento de la normatividad y la
jurisprudencia colombiana sobre nulidad absoluta de los contratos, hasta la
expedición de la Ley 80 de 1993[19]
Señaló que las primeras apreciaciones que surgieron sobre el artículo 48 de la
citada ley, se encaminaron a interpretar que excluía la aplicación del artículo
1525 del Código Civil, según el cual, si las partes habían celebrado el
contrato “a sabiendas” de la ilicitud
del objeto o causa, no había lugar a repetir lo dado o pagado. Sin embargo, a
partir de una sentencia de noviembre de 2004, el Consejo de Estado consideró
que el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 no había eliminado
la aplicación del artículo 1525 del Código Civil, sino que debía ser
interpretado en concordancia con el mismo, de modo que declarada la nulidad
absoluta, si las partes habían tenido conocimiento de la ilicitud de objeto o
causa del contrato estatal, no habría lugar a ningún tipo de reconocimiento. Se
entendió que esta consecuencia equivalía a una sanción de carácter civil o
patrimonial por haber celebrado un contrato estatal a sabiendas de su ilicitud.
Si las partes no tenían conocimiento de esa ilicitud, se aplicaba entonces el
inciso segundo del artículo 48.
Sostuvo
que con la expedición de la Ley 1882 de 2018 se distinguen tres regímenes en
materia de nulidad absoluta de un contrato: en primer término, las reglas del
Código Civil que se predican en general de todo contrato afectado por este tipo
de nulidad; en segundo lugar, las reglas
establecidas para el universo de los contratos estatales en el Decreto 222 de
1983 y después, por la Ley 80 de 1993; y en tercer lugar, el régimen especial
establecido en la Ley 1882 de 2018, concebido exclusivamente para los contratos
de Asociación Público Privada, entre los
cuales están comprendidos los contratos de concesión de obra de infraestructura.
Indicó
que en materia específica de nulidad absoluta de contratos celebrados por APP,
el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2019, mezcla dos hipótesis diferentes en su origen
y efectos: de un lado, la nulidad absoluta del contrato que debe ser declarada
por el juez del contrato, evento en el cual se plantea una controversia
judicial que concluye con una providencia con efectos retroactivos y de otra
parte,[20]
la terminación unilateral del contrato que se produce por medio de acto de la
administración en ejercicio de sus potestades excepcionales en tres casos: a)
la terminación unilateral propiamente dicha;[21]
b) declaración de caducidad administrativa del contrato;[22]
y c) la terminación obligatoria del contrato en el estado en que se encuentre
(art. 45, inciso segundo Ley 80 de 1993),
ante la ocurrencia de ciertas causales de nulidad absoluta(1, 2 y 4 del
art. 44, Ley 80 de 1993)[23].
En su
concepto, aunque pareciera existir solo una variación sutil, la norma demandada
demuestra una diferencia bien marcada frente a los otros contratos estatales,
que en su liquidación por causa de nulidad absoluta solo da lugar a las
prestaciones sobre lo ejecutado, mientras que en los contratos de la APP, en la
misma situación e independientemente de lo que se haya o no ejecutado, se
reconocen los costos, ingresos y gastos ejecutados por el contratista,
incluyendo los intereses, menos la remuneración y pagos recibidos por el
contratista en virtud del cumplimiento del objeto contractual, lo que demuestra
un tratamiento mucho más favorable.[24]
Retomando
el texto del parágrafo, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado
introdujo en la interpretación del inciso segundo artículo 48 de la Ley 80 de
1993, la distinción entre las nulidades absolutas en las que las partes no
sabían de su existencia, evento en el cual procedía el reconocimiento y pago de
las prestaciones ejecutadas y aquellos casos en que, de existir el elemento “a
sabiendas” de esa nulidad, no procedía ninguna clase de reconocimiento, en
virtud del artículo 1525 del Código Civil. Pero el parágrafo 1 del artículo 20
acusado, a la luz de una interpretación sistemática de la norma, de acuerdo con
el parágrafo 2 del mismo artículo, excluye la aplicación del artículo 1525 del
Código Civil.[25]
Es decir, que la consecuencia es que ya no se aplica la distinción que hacía el
Consejo de Estado y excluye por completo la aplicación del artículo 1525 del
Código Civil, de manera que, sin perjuicio de las sanciones patrimoniales, se
hacen los mismos reconocimientos enunciados en el parágrafo 1.
En su
concepto, esta disposición modifica de manera transcendental el régimen
contractual colombiano tradicional[26]
que ha tenido siempre un fundamento claro en la moral, específicamente, en la
moralidad pública en la prevalencia del interés general, y el respeto de un
orden económico y social justo, cuando ordena reconocer pagos, incluso de
manera más beneficiosa, por contratos que han sido celebrados con la comisión
de delitos.
Concluyó
su intervención el doctor MAURICIO FAJARDO, señalando que resultaba muy difícil
explicar con coherencia, cómo en un ordenamiento jurídico que sanciona, castiga
y persigue los delitos que afecten el patrimonio del Estado e inhabilita de por
vida a quienes los hayan cometido para contratar con el Estado, cuando se llega
al terreno de la Ley 1882 de 2018 y en concreto del artículo 20, quienes
celebran contratos de APP, afectado de nulidad absoluta por la comisión de
delitos, se les exija solamente el pago de la cláusula penal pactada o en su
defecto del 5% del valor del contrato y
después reciban el pago de los gastos, inversiones y costos ejecutados por el
contratista, incluidos los intereses, con el ítem de que todos estos factores
deben ser actualizados con el IPC.[27]
A
continuación, la magistrada CRISTINA PARDO le concedió el uso de la palabra a
la doctora AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA. De manera preliminar, retomando lo
que había expuesto el doctor MAURICIO FAJARDO, comenzó por precisar que la
norma demandada alude indistintamente a terminación y a nulidad y que esa
terminación es la que se sustenta en la ilicitud del contrato, pero que no muta
en una nulidad administrativa.[28]
Al respecto precisó el concepto de restitución mutua, que implica retrotraer
las cosas al momento inicial, como si el contrato no se hubiera celebrado;
permite recuperar el valor de prestaciones contractuales ejecutadas que hayan
beneficiado a la entidad, pero no comprende una indemnización de perjuicios
derivada de la nulidad del contrato, por cuanto no se está en el escenario de
la responsabilidad patrimonial. Tanto es así, que posteriormente, en algunos
casos, después de haberse anulado un contrato, el contratista puede acudir a
instaurar una acción de reparación directa por los perjuicios causados a causa de
los vicios ocurridos durante la etapa precontractual o de formación el contrato
(falta de planeación, corrupción, entre otros) que condujeron a dar al traste
con el contrato y derivaron en su nulidad.[29]
Pese a lo anterior, señaló la lectura que se hace del artículo 20 de la Ley
1882 de 2018 y afirmó que la restitución
mutua es un concepto ajeno a la indemnización de perjuicios que un contratista
haya padecido derivados de la nulidad del contrato.
Considera
que el artículo 1525 del Código Civil debe entenderse integrado a la norma,
como también lo ha establecido el Consejo de Estado en numerosas sentencias
aplicables a contratos regidos por la Ley 80 de 1993. Observó que, el Consejo
de Estado ha considerado desde 1990 que, como el artículo 1525 del Código Civil
regula la nulidad absoluta de los contratos por causa y objeto ilícito, cuando
las partes o el contratista obraron a sabiendas de su ilicitud, hipótesis no
regulada en el artículo 48, debe aplicarse en el caso de nulidad absoluta de
contratos que se rigen por el estatuto general de contratación.
En
relación con la pregunta acerca de si son diferentes los conceptos de “prestaciones ejecutadas en desarrollo de un
contrato” y “prestaciones cumplidas
que le hubieren servido para beneficiar el interés público” a que alude el
artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y los conceptos de “costos, inversiones que pueda ser explotable económicamente y que
cuente con las características : y gastos ejecutados por el contratista”,
enunciados en el artículo 20, la doctora HERNÁNDEZ SILVA señaló que en efecto,
son conceptos distintos. Los conceptos que contiene el artículo 48 de la Ley 80
de 1993, no son equivalentes a los que están previstos en el parágrafo 1 del
artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.[30] Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de
Estado (expediente 41768) del 16 de julio de 2015, valora las prestaciones
contractuales de un contrato que se anula ejecutadas hasta cierto momento y las
actualiza a la fecha de la sentencia (transcurren varios años desde la
demanda), como concepto de restitución mutua, pero no comprende un interés de
financiación o una penalidad financiera.
Manifestó
que cuando se habla de restituciones mutuas estas se limitan a las prestaciones
estrictamente contractuales ejecutadas por el contratista a favor de la entidad
y que en virtud de las restituciones mutuas a que da lugar la nulidad absoluta
del contrato le son reconocidas en los términos de la ley interpretada de
manera sistemática.
Sostuvo
que para determinar el valor del interés público satisfecho de la entidad
contratante con las prestaciones ejecutadas por el contratista para la limitar
el valor de las prestaciones a reconocer según lo dispuesto en el artículo 48
de la Ley 80 de 1993, existen dos sentencias que ilustran este aspecto: la
35676 de 29 de junio de 2017 y 41768 de 2015. Para tal efecto se hace un
balance entre lo invertido (en este caso, para recolección de basura
consistente en material para posterior uso agro industrial) y lo obtenido por
el contratista (ganancia que le representa ese material) y el beneficio que
tuvo para la entidad (equilibrio de la ecuación económica del contrato). Si de
ese análisis se encuentra que el beneficio de lo obtenido por el concesionario
compensa lo invertido, no hay lugar a restitución.
Al
respecto, reiteró que en este caso debe darse aplicación al artículo 5º de la
Ley 1508 de 2012, por tratarse de un contrato de concesión que tiene una
estructura financiera compleja y debe cumplir obligaciones de resultado, que
permite determinar cuáles prestaciones han beneficiado a la entidad, para lo
cual debe consultarse en el contrato los derechos del contratista y los de la
entidad.
Señaló
finalmente que frente a actos de corrupción de las partes contratantes, no cabe
aplicar el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018. De hacerlo, se actuaría en
contra del sistema normativo, al desconocer el artículo 48 de la Ley 80 de 1993
y en particular, el artículo 1525 del Código Civil. Con ello, se estaría
retribuyendo a un contratista que obró a sabiendas de la ilicitud del contrato,
que se beneficiaría de su propia culpa o negligencia, con unas restituciones a
las que no tiene derecho.
Finalmente
y por solicitud de la magistrada CRISTINA PARDO los dos expertos se refirieron
a la figura del levantamiento del velo corporativo manifestando conjuntamente
la compatibilidad de esa medida con la aplicación de la regla del artículo 1525
del Código Civil.
A
continuación, ingresaron el señor Contralor General de la República, JUAN
FELIPE CÓRDOBA LARRARTE; el señor Viceministro Técnico del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO y el señor Director
de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
estado, CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ.[31]
A
este funcionario se preguntó esencialmente, sobre la proyección práctica de la
norma, en particular, acerca del número de casos en los que actualmente se está
aplicando esta norma, el tipo de contratos celebrados bajo la forma de APP, si
respecto de algunos ya se ha suscitado una discusión judicial y qué
perspectivas tiene la Agencia.
Al
señor Viceministro Técnico,[32]
se le plantearon inquietudes de orden económico, acerca de la fórmula que se
viene aplicando para restituciones mutuas derivadas de casos de nulidad
absoluta de contratos de APP. Puntualmente, surgieron dudas en la Sala sobre su
razonabilidad frente a la inexistencia de un límite de un tope a los
reconocimientos y al no establecer una relación con el valor intrínseco de la
infraestructura que está recibiendo la entidad pública o el Estado, con la
disponibilidad o la utilidad de esta infraestructura.
Inicialmente,
el Viceministro se refirió a problemas económicos de Colombia como la ausencia
de equidad y la volatilidad del crecimiento económico, por considerar que la
discusión sobre infraestructura pasa por estos dos temas.[33]
Luego, se refirió a las modalidades de financiación que se utilizan, en
contratos de desarrollo de infraestructura por concesión, por varios agentes
económicos, cuyas condiciones dependen de los riesgos de la inversión. Al
respecto señaló que la incertidumbre sobre el futuro y riesgos mayores de la
inversión exigen mejores incentivos y una prima de riesgo superior para que
participen los inversionistas privados y se dispuso a explicar cuáles pueden
ser esos incentivos y el papel que juegan los intereses en esas
inversiones.
Frente
a la pregunta sobre la fórmula establecida en la disposición demandada el
Viceministro LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ señaló que es una forma de compensar todos
los costos, inversiones y gastos en que incurrió el contratista, como un
incentivo para financiar por medio de la inversión privada grandes proyectos de
infraestructura de suma importancia para el desarrollo económico del país, que
alcanza el valor de 1.0 del PIB. Señaló que en términos fiscales estos rubros
no se pueden contabilizar porque es una disposición nueva y porque es difícil
prever esas contingencias, al igual que ocurre con las sentencias, respecto de
las cuales se hace apenas un cálculo aproximado. Sin embargo, sostuvo que el
costo económico que tiene para el Estado no poder adelantar esos proyectos con
inversión privada, excedería con creces el valor de las restituciones que se
establecen en la norma y que si no existiera, se incrementaría el riesgo de no
participación en estos contratos de infraestructura del inversionista privado.
Señaló
que desde que existe el marco fiscal de mediano plazo -hace ya quince años- es
muy difícil predecir eventos futuros como el de la nulidad absoluta por causa u
objeto ilícito de un contrato, pero por el tiempo que toman los procesos
judiciales es probable que excedería el costo fiscal y por tratarse de una
decisión de un juez, resulta difícil pronosticar un tope del mismo, que
técnicamente podría ser el valor de la obra. Sería más sencillo tener un tope,
pero matemáticamente es difícil predecirlo frente a una sentencia judicial.
A
continuación, intervino el Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ, a quien
correspondía emitir concepto acerca de los impactos jurídicos que se derivan de
la aplicación de la norma acusada. Para ello, consideró que lo primero era
delimitar el rango de aplicación material de la Ley 1882 de 2018 y
particularmente, del artículo 20.
Señaló
al respecto que actualmente, el estado colombiano tiene 52 contratos vigentes
de proyectos carreteros, 7 contratos vigentes sobre proyectos aeroportuarios,
60 contratos vigentes sobre proyectos portuarios y 3 contratos sobre proyectos
férreos. Indicó que varios de estos contratos se tasan en billones de pesos.
Adicionalmente, se encuentran en etapa de estructuración 18 contratos de
proyectos carreteros, 11 de proyectos portuarios, 9 de proyectos aeroportuarios
y 5 de proyectos férreos. Aclaró que estos contratos son únicamente los
contratos celebrados o administrados por la Agencia Nacional de
Infraestructura, ANI y no incluye contratos de infraestructura celebrados por las
entidades descentralizadas territoriales ni contratos de infraestructura
distinta a las APP de transporte. En consecuencia, los 122 contratos vigentes y
los 43 que se encuentran en proceso de estructuración se verán cubiertos por
los efectos de esta norma.
Indicó
que la Agencia también ha realizado análisis acerca del distinto impacto que
tiene la aplicación del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y la del artículo 20
de la Ley 1828 de 2018, así como, el análisis de los beneficios que trae para
el Estado este tipo de contratación y las ventajas comparativas que también
trae la nueva norma.[34]
Concluyó que aunque ambas disposiciones comparten el requisito común de que las
prestaciones ejecutadas hayan satisfecho el interés público, el artículo 20
establece unos requisitos adicionales: (i) que los costos que se reconozcan
estén asociados al desarrollo del objeto contractual; (ii) que correspondan
máximo a precios o condiciones del mercado, al momento de causación, acorde con
la modalidad del contrato; (iii) no correspondan a costos o penalidades,
pactadas o no, que terceros hayan aplicado al contratista en razón a la
terminación anticipada de las relacionales contractuales no laborales. Por otra
parte, respecto del inciso relativo a los costos o penalidades, pactadas o no,
que terceros hayan aplicado al contratista en razón de la terminación del
contrato y derivados de cobertura financiera del proyecto, señalo que para la
Agencia esta regla discriminaría a los acreedores que no entran en esas dos
categorías, que no sumarán en la liquidación.
Enseguida,
enunció los elementos del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 que, para la
Agencia, son convenientes y beneficiosos para las partes: a) facilita el proceso de restituciones
mutuas al establecer de manera clara los conceptos a tener en cuenta en la
liquidación; b) castiga al concesionario responsable de la conducta que dio
lugar a la causal de nulidad con la imposición de la cláusula penal pactada en
el contrato y de no serlo, equivaldrá al 5% del valor del contrato, cláusula
que se debe descontar de los remanentes a favor del concesionario; c) cuando
los remanentes no sean suficientes, la entidad debe hacer efectivo el saldo de
la penalidad contra las personas naturales o jurídicas responsables; d) congela
durante cinco años los remanentes de la liquidación para atender y garantizar
posibles reclamaciones; e) concede al Estado un plazo más amplio para el pago
del producto de las restituciones mutuas, frente al plazo de 10 años que
establece el CPACA, el cual será de 5 años o el que acuerden las partes, con
una tasa interés moratorio más benigno
que el que se aplica en la normatividad colombiana.
Por
otro lado, el Director de Defensa Jurídica Nacional de la ANDJE señaló que la
norma contiene elementos que podrían ser contrarios a la Carta Política, cual
es el de la actualización de los intereses con el IPC histórico, ya que la
Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han determinado que los
intereses ya tienen incorporado un factor de corrección monetaria. Por lo
tanto, se estaría en presencia de un doble pago.
Por
último, en cuanto a la retroactividad, en su entender, la norma que la
establece es bastante confusa. Esto, por cuanto la norma no especifica si se
refiere a los contratos firmados, procesos de contratación o procedimientos
sancionatorios. [35] A juicio de la Agencia, lo que se debe
esclarecer en relación con la aplicación de la ley en el tiempo, es el hecho
que se debe determinar para aplicar la ley: si es la fecha de la celebración
del contrato, la fecha de declaración de nulidad del contrato o la fecha en que
la autoridad administrativa da por terminado el contrato como consecuencia de
una nulidad absoluta. [36]
Enseguida,
intervino el Contralor General de la República, JUAN FELIPE CÓRDOBA LARRARTE.
En primer término, advirtió que antes de su llegada a esta entidad, la
Contraloría adoptó una postura frente a la norma demandada, la cual
comparte. Acto seguido, se refirió a las
diferencias entre un contrato de obra pública, una concesión bajo el esquema de
obra pública y la concesión bajo la modalidad de Alianza Público Privada.[37]
Señaló
que al comparar el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, con el artículo 20 de la
Ley 1882 de 2018, en la nueva norma se introduce un cambio sustancial en el
requisito para el reconocimiento de restituciones, pues ya no debe demostrarse
ni certificarse que la prestación ejecutada haya beneficiado a la entidad en la
forma que se exigía en el artículo 48, ni se hace en proporción al beneficio
obtenido por la entidad. Basta afirmar
que las prestaciones se hayan ejecutado “total
o parcialmente, para contribuir a satisfacer el interés público” y estén
asociadas al desarrollo del objeto del contrato, lo cual configura un gran
riesgo para el Estado en su patrimonio público.[38]
Enseguida,
el Sr. Contralor se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado
(sentencias del 7 de octubre de 1999, Expediente 12387 y del 25 de noviembre de
2004, expediente 25560, 12 de agosto de 2011), sobre protección a la moralidad
pública, según la cual, no hay lugar al reconocimiento de restituciones mutuas
cuando las circunstancias que dieron lugar a nulidad absoluta del contrato se
presentaron a sabiendas del contratista.
Señaló que veía con preocupación, como la Ley 1882 de 2018, aún ante la
ocurrencia de delitos con la celebración o ejecución del contrato, solo exige
al contratista pagar la cláusula penal que se pacte en el contrato y que de no
haberse pactado, es del 5% del valor del contrato, los cual favorece la pérdida
de recursos y es benévola frente a la comisión de conductas dolosas o culposas.
No establece el pago de multas y el Estado no puede reconocer gastos no
contemplados en la relación contractual.
Indicó
además que en la norma, no se pueden reconocer costos o penalidades que el
tercero haya aplicado al contratista en razón de la terminación anticipada de
las relaciones contractuales no laborales, pero exceptúa a costos o penalidades
asociados a contratos de crédito, leasing financiero o la terminación de los
contratos derivados de la cobertura financiera del proyecto. Esto rompe un
elemento esencial de las APP, como es el de la distribución de los riesgos que
debe asumir el contratista privado, lo cual sería terrible para el país. En
este caso, la Contraloría General deberá iniciar las acciones encaminadas a
recuperar los recursos pagados al contratista por este concepto, mediante
procesos de responsabilidad fiscal y posterior cobro, gestiones que pueden
tardar hasta diez años y resultar ineficientes, cuando en realidad esos dineros
no debieron haber salido de las arcas del Estado.
En
consecuencia, el Contralor General concluyó que la norma atenta abiertamente
contra los principios que rigen la función pública, el interés general y la
moralidad pública, poniendo en riesgo los recursos públicos.[39]
A
continuación, la magistrada CRISTINA PARDO abrió un espacio para las preguntas
de los magistrados.
La
presidenta GLORIA STELLA ORTIZ preguntó al Contralor, si cuando tiene lugar la
terminación de un contrato por causa de nulidad absoluta generada en objeto o
causa ilícita, interviene la Contraloría General para defender el patrimonio
público, y en qué forma, bien actuando de oficio o si debe esperar una
denuncia.
El
Contralor CARLOS FELIPE CÓRDOBA indicó que actúa de oficio cuando se declara la
nulidad. Sostuvo que no se puede generar para el Estado responsabilidades que
no tiene. Aquí de lo que se trata es de proteger los recursos públicos y por el
contrario se estaría abriendo la puerta a los privados para que vayan por
recursos del Estado que antes no debía pagar.
El
magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO le preguntó al Contralor General, si de
conformidad con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 1882 de
2018, que exige que las obras hayan sido ejecutadas total o parcialmente para
contribuir a satisfacer el interés público, ¿Las obras ejecutadas parcialmente
son suficientes para valorar el interés público que representan?
El
Contralor General CARLOS FELIPE CÓRDOBA señaló que cualquier cosa puede
representar el interés público. La sola firma del contrato puede serlo, pues el
Estado firma los contratos para favorecer el interés público. Precisamente,
como no hay nada tangible, se tendrán graves problemas, para el mismo interés y
la defensa de los recursos públicos. Observó que por la redacción del artículo
20, hoy no se ve la certeza que había en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993,
sobre la existencia de un específico beneficio para la entidad estatal, que
tenía que definirse, demostrarse y valorar como base para el reconocimiento de
las restituciones y solo hasta el monto que tuviera ese beneficio.
Sobre
esta inquietud, el Viceministro LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ intervino para hacer una
precisión en relación sobre la forma en que se celebran los contratos de APP.
Indicó que para conseguir la financiación de un contrato APP se requiere la
previa concesión del Estado el cual le provee una información acerca del
interés público que representa el proyecto, que tiene una lógica económica y
social. Si bien es cierto que esta modalidad de contratación busca que el
Estado asuma menos riesgos, lo cierto es que no deja de ser partícipe de los
riesgos en alguna medida. Se trata de un contrato público-privado y no entre
solo privados. Sin embargo, el Contralor
CARLOS FELIPE CÓRDOBA señaló que el Estado no puede responder por las
actuaciones ilícitas de los inversionistas privados, ni asumir las
consecuencias de ello. Aunque encarezca la inversión, el riesgo no se le puede
cargar al Estado.
Enseguida,
el magistrado ALEJANDRO LINARES preguntó al Viceministro de Hacienda, cuál
sería la alternativa que tendría el Estado para realizar los pagos al
contratista enunciados en el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 20 de
la Ley 1882 de 2018, una vez que se ha agotado el patrimonio autónomo, si no
existieran los cinco años previstos en la norma. ¿Tendría que hacer esos pagos
inmediatamente, una vez se termine el contrato y se inicie la liquidación por
la declaración de nulidad absoluta?
El
Viceministro LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ señaló que el plazo de cinco años tiene
sentido en términos financieros; un plazo menor implicaría una contingencia
fiscal de grandes proporciones.[40]
Acerca
del plazo de cinco años, el magistrado CARLOS BERNAL planteó dos
inquietudes: de un lado, el impacto que
puede tener para el Estado pagar al contratista una serie de costos y gastos en
dicho plazo, cuando se trata de proyectos financiados a 20 y 30 años, por lo
que le asombra la calma del Viceministro.
Desde el punto de vista del privado, podría crearse un incentivo
perverso para cometer delitos, para incurrir en corrupción, pues se puede
plantear el negocio a 20 años, pero cometiendo un ilícito, se anula el contrato
y en su liquidación se pagaría solo en 5 años los costos, inversiones y gastos
de lo ejecutado por el contratista, pese al delito y el concesionario
responsable solo tendría que pagar la cláusula penal. Por otra parte, habida
cuenta que en los contratos de las APP la plata viene de los ahorradores y de
las personas que se van a pensionar en el futuro, ¿Qué pasaría con esos ahorros,
de prosperar la presente demanda de inconstitucionalidad y no se devolverían
esos dineros a los inversionistas?
Sobre
la primera inquietud, el Viceministro indicó que el evaluador financiero de
estos proyectos lo debe tener en cuenta al momento de valorar el riesgo. Como
el Estado participa en estos contratos, previamente ha aprobado vigencias
futuras a través de Conpes y el Confis atiende esas contingencias. Sobre los
fondos, señaló que lo esencial es la seguridad jurídica, para lo cual, los Fondos
de Pensiones tienen que hacer reservas de toda inversión. El efecto inmediato
de la inconstitucionalidad es que el riesgo de la inversión será mayor, lo que
encarecerá ese costo financiero y puede disminuir la participación de los
privados en los contratos de infraestructura. Por su parte, el Contralor
General señaló que hoy solo se recupera el 0.4% de esos recursos y que el
problema es el modelo de control fiscal.
La
magistrada DIANA FAJARDO preguntó cómo se pagaban ese tipo de contingencias y
si entraban en turno con las demás sentencias que condenan al Estado. El
Viceministro indicó que hoy existe una partida de 7 billones para el pago de
sentencias y el Director de Defensa Jurídica Nacional de la ANDJE indicó que esos pagos se realizaban con el
presupuesto de las entidades.
De
otro lado, la presidenta GLORIA STELLA ORTIZ preguntó cómo entienden el valor
que se debe pagar al contratista por costos, inversiones y gastos en la
liquidación de un contrato por causa de nulidad absoluta. El Viceministro de Hacienda señaló que
dependía de la interpretación de si son intereses contractuales pactados o
moratorios, pues en estos ya está incluida la actualización y en los primeros
varían en cada caso. Para el Contralor
General, el problema es que hoy la determinación de lo que beneficia al interés
público queda al arbitrio del liquidador. El problema es que la ausencia de
certeza en la Ley 1882 de lo que es interés público puede llevar a que el
Estado termine por pagar prestaciones del privado que no benefician dicho
interés. (vgr. una estación de servicio
en una autopista). Afirmó que el único interés de la Contraloría es
salvaguardar el patrimonio y el interés público. En concepto de la ANDJE, la
Ley 1882 de 2018 es clara al establecer que ese valor es el de las obras
ejecutadas, con el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 20.
En un
tercer grupo[41] participaron
los expertos invitados ANDRÉS ESCOBAR ARANGO, exviceministro de Hacienda y
exsubdirector del Departamento Nacional de Planeación; el economista JUAN
RICARDO ORTEGA LÓPEZ, asesor del Banco Interamericano de Desarrollo, BID y
exdirector de la DIAN y el economista CLEMENTE DEL VALLE BORRAEZ, expresidente
de la Financiera de Desarrollo Nacional.[42]
El
experto ORTEGA LÓPEZ señaló la importancia de los contratos de tipo Project finance para el país, al tiempo
que reiteró la necesidad de seguridad jurídica y el equilibrio entre la
inversión y las utilidades, sin incentivos perversos. Observó que los términos
de la ley pueden generar dudas, pero lo importante es que los que cometan
delitos paguen por ellos. Observó que en este esquema de liquidación, aunque no
se entrega una obra terminada, el Estado recibe activos importantes, como los
terrenos adquiridos y fragmentos de obra útiles. Consideró que lo ejecutado en
la etapa precontractual u de legalización con la comisión de conductas ilícitas
no debe formar parte de restituciones, puesto que se trata de un contrato
ilícito. Advirtió que por tratarse de la participación de muchas partes, debe
diseñarse un esquema muy ordenado de responsabilidad. Por último, expresó su
preocupación por la responsabilidad que surge de investigaciones de la
Contraloría, ya que las consecuencias de la ilicitud no deberían afectar a
terceros de buena fe, de modo que las sanciones y penalidades no deberían ser
asumidas por los inversionistas, sino que de ser pertinente tendría levantarse
el velo corporativo y responder las partes que cometieron los ilícitos.[43]
En su
primera intervención, el economista CLEMENTE DEL VALLE puso de presente que
esta discusión gira en torno de un nuevo marco para construir infraestructura
en el país, que surgió con la Ley 1508 de 2012. Ese nuevo marco recogió las
experiencias y buscó corregir los errores que tenían las concesiones que se
iniciaron en los años noventa, creando un sistema de contratación y
financiación muy sólido con varias especificidades, que se inició con la
construcción de infraestructura 4G. Observó que el nuevo esquema terminó con
una serie de incentivos ineficientes, ya que durante veinte años la
infraestructura se hacía con escasa inversión, adelantos al contratista,
crédito y muy poco capital, de modo que era el Estado el que terminaba
financiando las obras. En los nuevos contratos, la infraestructura se construye
por unidades funcionales que no se pagan sino cuando son entregadas con
estándares de calidad. Los bancos y los fondos le creyeron a ese nuevo esquema.
Hoy, entre el 75 y el 80% de la financiación de la infraestructura se hace por
parte de los bancos y el mercado de capitales y a cargo de los terceros que
invierten, del 15, 20 y 25%, contra el activo que es la construcción o
concesión. Sin embargo, el esquema de la Ley 1508 de 2012 tenía un vacío que se
trata de cubrir con el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, pues no existía un
mecanismo transparente y creíble de liquidación del contrato de esta dimensión,
cuando se produce la nulidad como consecuencia de actos de corrupción. Señaló
que la gran preocupación está en la incertidumbre que existiría para los
terceros de buena fe de caerse este artículo, acerca de la forma como se
liquidaría el contrato en los casos en que se declara su nulidad. Si bien es cierto que el Estado debe
responder por el pago de las obras ejecutadas, los inversionistas también tienen
que garantizar la entrega de unidades funcionales que cumplan con los
estándares de calidad. Los bancos también tienen el rol de velar por la calidad
de la infraestructura. El nuevo marco ha permitido que hoy la inversión alcance
la suma de 22 billones de pesos -se incrementó tres a cuatro veces lo que se
invertía antes-. Consideró que es esencial que la norma que establece como se
liquida el contrato se mantenga, sin perjuicio de que los corruptos sean
castigados, pero si existe un activo que beneficia al Estado, se debe pagar el
costo e inversión de lo ya ejecutado.
A
continuación, intervino el economista ANDRES ESCOBAR. En la primera parte, hizo
unas consideraciones generales sobre la infraestructura en nuestro país. Afirmó
que Colombia tiene unas necesidades grandes de infraestructura y que en el
ranking internacional de competitividad se raja por este aspecto. En 2010 ocupó
el lugar 69 entre 139 países del ranking. Hoy está en el puesto 60.
Específicamente, en calidad de vías ha estado en los puestos 108 de 139 países
y hoy está en el puesto 102 de 134, con una leve mejoría. Colombia ha buscado
nuevas formas de financiación. Resaltó que en el nuevo esquema de contratación
de APP, no existe un anticipo, por lo que el contratista debe tener la
capacidad de financiar la construcción con recursos propios y de crédito y el
Estado entra a aportar recursos cuando ya comienza a operar la infraestructura.
La modalidad que se emplea es la de project
finance que requieren un apalancamiento y endeudamiento mayor, incluso con
dineros del exterior y en apoyo de la banca de desarrollo, pues la capacidad
financiera local es insuficiente. Observó que la decisión del Gobierno de no
pagar hasta tanto se haya ejecutado la obra de infraestructura en las unidades
funcionales pactadas, determina que hay que garantizar al particular que los peajes,
el mantenimiento y esos pagos cubran los costos, la inversión y los gastos en
que tuvo que incurrir antes de que llegaran los recursos públicos.
En la
segunda parte, el experto se refirió a la importancia que tiene el artículo 20
de la Ley 1882 de 2018 para la contratación de las APP. Indicó que mientras el
contrato esté vigente no hay problema, pues su desarrollo se lleva a cabo de
acuerdo con lo pactado. Los problemas surgen cuando se anula el contrato, en
relación con cuál es el libreto a seguir en cuanto a las partes y a quienes
intervienen en el contrato. Indicó que esta preocupación surge desde el momento
en que estudia la posibilidad de invertir en la obra. Se trata de prever como
debe realizarse la liquidación y qué debe asumir cada una de las partes y en
particular, el tercero de buena fe. Esto permite que haya claridad sobre lo que
ocurre en esta contingencia, de declararse la nulidad absoluta del contrato.
Esto determinará si decide intervenir o no en el contrato y de hacerlo, qué
ocurrirá en caso de que se anule el contrato. De no existir estas previsiones,
lo más seguro es que el Estado tendrá que ser quien invierta solo en los
contratos de infraestructura en unas condiciones muy gravosas. Incluso, la
negociación de inversiones de infraestructura en curso puede afectarse con la
desaparición de un libreto que le dé claridad a los inversionistas sobre lo que
ocurrirá en caso de nulidad absoluta del contrato.
Enseguida,
se abrió espacio a las preguntas de los magistrados.
En
primer lugar, la magistrada DIANA FAJARDO, preguntó si lo relevante para dar
confianza a los inversionistas era la existencia de la fórmula que
establece este artículo, o si en realidad es suficiente con que exista una
fórmula que le dé claridad y seguridad al inversionista.
Al
respecto, el doctor JUAN RICARDO ORTEGA señaló que es fundamental que exista un
libreto que le permita a los inversionistas evaluar los riesgos y prever que
les puede suceder en caso de llegar a declararse la nulidad del contrato. En su
concepto, el texto del artículo 20 no garantiza ese equilibrio, sino que
establece un desequilibrio en contra del Estado, como tampoco garantiza que se
acabe con la impunidad que tanto daño le está haciendo al país.[44]
El doctor
CLEMENTE DEL VALLE reiteró que había que tenerse en cuenta que la Ley 1508 de
2012 cambió la forma y la rigurosidad como se financian los contratos de
infraestructura. Hoy, con el modelo project
finance los bancos tienes una responsabilidad mayor que se evalúa previamente
por espacio de un año, año y medio antes de decidir participar en la
financiación de un proyecto. De encontrarse que una de las partes que
intervendrán en el contrato no genera confianza, o tienen una mala referencia,
muchos bancos prefieren no financiar este tipo de proyectos. Afirmó que eso es
lo máximo que pueden hacer los bancos. A su juicio, cuando se presentan
situaciones de corrupción, el financiador no debe asumir estas contingencias,
puesto que no las puede detectar con anticipación. El financiador contrata
ingenieros independientes que se dedican a hacer seguimiento de la ejecución el
proyecto y no se desembolsan recursos por obras que no cumplan las condiciones
óptimas. En el modelo actual lo único que tienen los bancos, es el artículo 20
que le da claridad a la forma en que se liquidará el contrato.[45]
El
doctor ANDRÉS ESCOBAR dividió su respuesta en tres partes. En primer término,
consideró que si se van a reconocer unos costos y gastos por concepto de lo
ejecutado, teniendo en cuenta la satisfacción del interés general, la
actualización con el IPC al momento resulta razonable. En segundo lugar, estimó
razonable por motivos de restricción fiscal, que cuando los remanentes del
patrimonio autónomo no sean suficientes, el Estado tenga un plazo de cinco años
para pagar los costos, inversiones y gastos de las prestaciones ejecutadas por
el contratista y se reconozca a favor de los terceros de buena fe un interés.
En tercer lugar, observó que para algunas los causantes de la nulidad absoluta
del contrato no deberían tener ningún reconocimiento y pago. Para otros, esto
es posible, si pagan una cláusula penal del 5% del valor del contrato, que es
un valor importante. Sin embargo, expresó su inquietud acerca de que el
artículo 20 permita que las partes puedan convenir una cláusula penal inferior
al 5% del valor del contrato. Si bien esta cláusula es suficientemente onerosa,
observó que una forma de perseguir la corrupción puede ser la de no reconocer
ningún pago al responsable de la conducta que dio lugar a la nulidad absoluta
del contrato por objeto u objeto ilícito, pero sostuvo que esto no debe afectar
al tercero de buena fe.
La
magistrada DIANA FAJARDO planteó su inquietud acerca de los costos que genera
esta disposición, en particular respecto de la hipótesis de la decisión
judicial, que se hace con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones sobre
lo que existe un retraso enorme que está generando intereses moratorios al
Estado. Al respecto, el economista
ANDRÉS ESCOBAR señaló que existe un fondo de contingencias que se nutre de
diferentes aportes atados a esos proyectos, con lo cual es posible que se
puedan hacer esos pagos sin dilaciones. Para ello, se crea un fondo único en el
que concurran todos esos aportes[46].
A
continuación, la presidenta de la Corte GLORIA ORTIZ preguntó a los tres
expertos, en términos de riesgos para la operación, en términos de confianza y
afectación de la privacidad de las empresas, qué impacto tendría la posibilidad
de levantar el velo cuando hay investigaciones acerca de la firma de los
contratos. Los tres expertos coincidieron en la virtud de esa medida cuando
esté probada la ilicitud, por cuanto facilitaría tener fuentes adicionales para
pagar, también permitiría aclarar quién es tercero de buena fe y quien no lo
es, lo cual es fundamental para aplicar de manera transparente el artículo
20.
Enseguida,
el magistrado ALEJANDRO LINARES preguntó sobre el parágrafo 2º del artículo, y
si con él puede darse por cubierta la hipótesis de la actuación de mala fe. El
doctor JUAN RICARDO ORTEGA indicó que el parágrafo 1º es el manual de lo que
debe hacerse al liquidar un contrato que es declarado nulo e inserta conceptos
que en realidad no deberían reconocerse.[47]
Para el doctor CLEMENTE DEL VALLE el primer parágrafo es una garantía para los
inversionistas, al tener reglas claras acerca de la forma en que se realizará
la liquidación del contrato. En concepto del doctor ANDRÉS ESCOBAR, el
parágrafo 1º regula la forma en que se liquida el contrato en caso de
declararse su nulidad absoluta por cualquier causa, no solo por actos de
corrupción. En cuanto al parágrafo 2º, se refiere a hipótesis en la que hubo
conductas dolosas o actos de corrupción para las cuales prevé penalidades a
cargo del responsable y del tercero que actuó de mala fe. En su criterio, la
demanda interpuesta por el entonces Contralor General falló al no demandar la
integralidad de los dos parágrafos, pues el parágrafo 1º no se exime al
corrupto y si tienen lugar conductas dolosas, aplica el parágrafo 2º.
La
magistrada CRISTINA PARDO preguntó (i)
si esa fórmula que establece el parágrafo 1º según la cual, deben reconocerse
todos los costos, inversiones y gastos, tiene un tope, de manera que no se
pague más de aquello que se recibe; y (ii) si en el caso de que la cláusula
penal que se pacte sea inferior al 5% del valor del contrato, la penalidad
puede ser que no se devuelva el responsable lo que los expertos llaman el equity.
El
economista JUAN RICARDO ORTEGA indicó que había enviado a la Corte documentos que
explican cómo se evalúan los riesgos de los modelos project finance y cómo deben valorarse los proyectos inconclusos. El doctor CLEMENTE DEL VALLE señaló que el
tope de lo que se debe pagar en caso de terminación anticipada depende de que
se cumpla el modelo de ejecución del contrato, cuyos detalles están
especificados en el mismo. Indicó que el tope de tales pagos está previsto en
el parágrafo 1º del artículo 20, en cuanto deben corresponder máximo a precios
o condiciones del mercado al momento de causación, según la modalidad
contractual. Así mismo, el concesionario no puede recibir como remanente, luego
del pago de las acreencias, una suma superior a los aportes de capital de sus
socios, menos los dividendos decretados, dividendos pagados y descapitalizaciones,
actualizado por IPC. [48]
Son
siempre grandes contratos. De igual manera, el economista ANDRÉS ESCOBAR indicó
que el tope son los precios del mercado de la obra ejecutada que se entrega. Si
la valoración de la obra está de conformidad con dichos precios y comprobado el
beneficio que trae para el interés público, es razonable que se paguen esos
valores al contratista.
Sobre
la cláusula sancionatoria del 5% el doctor ESCOBAR ARANGO señaló que en caso de
una conducta dolosa, la cláusula penal del 5% es suficientemente onerosa para
el concesionario responsable, pero no es justificable que la norma permita
pactar una cláusula de un valor inferior que puede llegar a ser un porcentaje
irrisorio, cuando el equity es mayor,
por lo que debería pensarse en encontrar una fórmula que establezca un castigo
proporcional a la conducta dolosa que condujo a la terminación anticipada del
contrato.
La
magistrada CRISTINA PARDO observó que este es un punto que tiene importancia
jurídica, puesto que el Consejo de Estado ha determinado que no hay lugar a
restituciones cuando un contrato termina por conductas dolosas. La norma por lo
tanto, es más favorable pues el equity
es mayor que la penalidad, y al responsable de la conducta que dio lugar a la
nulidad absoluta por causa u objeto ilícito recibe se le restituyen valores
superiores.
El
magistrado ALEJANDRO LINARES formuló dos preguntas más. La primera,
concerniente a la devolución prevista en el parágrafo 1 del artículo 20, de las
penalidades pactadas con el sistema financiero o el mercado de valores.
Preguntó si ese riesgo debe estar a cargo del Estado y si conocen la historia
de esa excepción. En concepto del doctor
JUAN RICARDO ORTEGA esa devolución es desproporcionada, puesto que no es parte
de los riesgos pactados. Observó que son distintas las deudas con bancos o con
bonos. A su juicio, no puede ser una carga de la nación y constituye un
despropósito incluir esto en las devoluciones al contratista.
El
doctor ANDRÉS ESCOBAR señaló que suscribía en su mayoría la postura del doctor
CLEMENTE DEL VALLE en la cual manifestó que lo importante en la materia es
tener reglas claras al respecto. Llamó la atención acerca de que en los
contratos de crédito bancario las condiciones en esta materia son más
estandarizadas. En el caso de los contratos derivados esto es más difuso y se
presta a que las partes realicen negociaciones acerca de quién debe pagar, al
margen de la competencia, por lo que es posible que quien aportó el equitiy termine recibiendo esos
recursos.
Finalmente,
el magistrado LINARES CANTILLO le preguntó al doctor ORTEGA LÓPEZ acerca de la
validez de actualizar los intereses. Al respecto, el experto explicó que la
razón de ello es para que no haya desequilibrio, por cuanto los pagos
realizados sobre intereses, en realidad son costos ejecutados que deben
actualizarse. El doctor DEL VALLE indicó que había que diferenciar entre intereses
pagados y los no pagados, que se siguen cancelando durante la liquidación. Los
ya pagados deben ser ajustados, pero lo que aún no se han pagado deben
someterse al interés estipulado. Por su parte, el doctor ANDRES ESCOBAR precisó
que cuando se paga una tasa de interés nominal, el componente inflacionario
repone el poder adquisitivo del principal. Después queda el interés puro y duro
que si se pagó años atrás amerita traerlo a pesos de hoy.
VII.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
1.1.
Aptitud
sustancial de la demanda
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el ciudadano Oscar David Gómez Pineda solicitaron
en sus intervenciones que la Corte Constitucional se declarara inhibida para
conocer de la demanda, por ineptitud de la misma, al no cumplirse los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Cuestionaron el
cumplimiento de los requisitos de: (i) certeza, puesto que el cargo fue
construido con base en una lectura incompleta de la norma, al limitarse al
primer inciso del parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, y
porque no era identificable un cargo dirigido a cuestionar el contenido legal
verificable o real de la norma acusada; (ii)
claridad, pues no se expusieron apropiadamente
los motivos por los cuales el demandante consideró que las disposiciones eran
presuntamente inconstitucionales, no se identificó adecuadamente el contenido
normativo demandado pues se acusó de inconstitucional el artículo 20 de la Ley
1882 de 2018 sin tenerse en cuenta que éste modifica realmente el contenido del
artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, y faltó una explicación que permitiera
entender cómo el demandante llegó a la conclusión de que la norma acusada
presuntamente permite que se genere un enriquecimiento ilícito; (iii)
especificidad, al no haberse formulado un cargo concreto de orden
constitucional; (iv) pertinencia, habida cuenta que los motivos de
inconformidad no se fundamentan en razones constitucionales sino legales y de
conveniencia; y (v) suficiencia, por no brindar los elementos de juicio
necesarios para el estudio de constitucionalidad.
Como bien lo ha
reiterado esta Corporación, la admisión de una demanda de constitucionalidad
requiere del lleno de un conjunto de exigencias legales y jurisprudenciales,
sin que ello constituya una restricción al ciudadano de su derecho a “participar en la defensa de la supremacía de
la Constitución, sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el
ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o
aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la
luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias en la
argumentación, no es otro que garantizar la autorrestricción judicial y un
debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el
ámbito del control constitucional”[49].
Por otra parte, la
jurisprudencia de este tribunal también ha precisado que en aplicación del
principio pro actione, y en
consideración de que la acción de inconstitucionalidad se presenta en el
ejercicio ciudadano de un derecho político, le corresponde a la Corte indagar
en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un
fallo inhibitorio. Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001 esta Corte
sostuvo:
“la apreciación del cumplimiento de tales
requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de
tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del
contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo”.[50]
En el asunto bajo
examen, esta Corte examinó previamente la demanda y consideró, en el Auto del
18 de septiembre de 2018, que la misma cumplía con todos los requisitos
normativos y jurisprudenciales exigidos para su admisión.
En efecto la Corte encuentra que la demanda cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos para su admisibilidad, en particular, por las siguientes razones:
1.1.1.
La demanda recae sobre una norma cierta, cuyo control de constitucionalidad
está bajo la competencia material de la Corte Constitucional.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 241, incisos 1, 4 y 10 establece la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para realizar el control judicial de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y tratados internacionales.
En el presente asunto, la norma demandada está contenida en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 por la cual se modifica el artículo 32 de la Ley 1508 de 2012. Se trata de una proposición jurídica real y existente, y no de una norma deducida por una interpretación subjetiva del actor, con lo cual se llena el requisito de certeza exigido para la admisibilidad de la demanda.
1.1.2.
La demanda cumple con el requisito de claridad
En efecto su argumentación es univoca y mantiene un hilo lógico argumentativo. Se dirige a debatir la exequibilidad de las expresiones de la disposición señalada respecto del reconocimiento del valor actualizado de los costos, las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista cuando se hubiere declarado la nulidad absoluta del contrato, incluyendo los intereses, remuneraciones y pagos recibidos por el contratista en virtud del cumplimiento del objeto contractual. Ello por cuanto considera que el legislador no puede establecer el reconocimiento de una remuneración de los gastos a quien haya actuado de forma ilícita en detrimento del patrimonio público o incurriendo en corrupción, pues ello atentaría contra los pilares que rodean la concepción constitucional de la licitud como elemento esencial para la consolidación de un derecho patrimonial, así como la moral social y la protección del patrimonio público.
1.1.3.
Los cargos presentados son específicos y pertinentes
Los argumentos presentados por el accionante tienen relación con (i) que la norma en cuestión ordena al Estado reconocer los costos de las obras adelantadas en un contrato de APP que ha sido declarado con nulidad absoluta, sin importar si la causal fue el objeto o causa ilícita, y con una serie de prerrogativas para el contratista, lo cual sería contrario a la Carta Política, concretamente a los principios de prevalencia del interés general y la licitud como condición para la propiedad, en aquellos casos de contratos anulados por la comisión de delitos, por cuanto los recursos públicos no pueden ser usados para sufragar los costos, inversiones y gastos derivados de un acto delictivo, ni se puede reconocer la consolidación del derecho a la propiedad cuando ella nace en hechos ilícitos.
Como fundamento de los cargos presenta la
interpretación jurisprudencial que esta Corte ha realizado sobre los artículos
34 y 58 superiores en las sentencias C-389 de 1994, C-1007 de 2002 y C-740 de 2003, lo que lo lleva a concluir que
si bien el legislador tiene libertad de configuración normativa en materia de
contratación estatal, la misma está limitada por la defensa de los recursos
públicos frente al reconocimiento de emolumentos patrimoniales que fueron
causados con base en la licitud, por lo que la norma debería ser declarada
inexequible, al menos de forma modulada.
1.1.4.
La argumentación es suficiente
En suma, la demanda cumple con los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia de esta Corporación para su admisibilidad. La demanda recae sobre una norma cierta, cuyo control de constitucionalidad es competencia de esta Corporación; presenta una argumentación clara, específica, y pertinente, la cual resulta suficiente para despertar en la Corte una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; por ello se procederá al examen de constitucionalidad de la norma impugnada.
Esta Corte considera
que, del escrito presentado por el demandante es posible concluir que los
argumentos presentados en la demanda son suficientes para crear una duda sobre
la constitucionalidad de la norma y que existen suficientes elementos de juicio
para entrar a estudiar de fondo el asunto sub
examine.
2.
PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE LA SENTENCIA
2.1.
Cuestiones
planteadas por el demandante y los intervinientes
La demanda presentada contra el parágrafo 1 (parcial), del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, “por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones” se sustenta en tres cargos, a saber: (i) por vulnerar la prevalencia del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico, al reconocer derechos de contenido patrimonial de un contrato que contraviene el interés público; (ii) por transgredir el principio de legalidad, los fines propios del Estado Social de Derecho y la licitud que caracteriza el derecho a la propiedad privada, al existir la posibilidad de que a los contratistas se les puedan hacer reconocimientos adicionales respecto a lo que han ejecutado, puesto que ello sería premiar una conducta contraria a la ley con posteriores pagos y cancelaciones; (iii) y por perjudicar el tesoro público, la moral social, los límites de la propiedad y el derecho de dominio, consagrados en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, al no hacer expresa exclusión de situaciones de ilicitud originadas mediante enriquecimiento ilícito.
En las intervenciones
presentadas sobre este asunto, con excepción de aquella del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la del ciudadano Oscar David Gómez Pineda, en la
que piden a esta Corte declararse inhibida para conocer los cargos de la
demanda, los demás escritos solicitan a la Corte asumir de fondo el
conocimiento de los cargos. Los escritos se pueden agrupar en cuatro posturas
diferentes, a saber:
A. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Gremial Nacional, la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria, la
Cámara Colombiana de la Infraestructura – CCI y el ciudadano Oscar David Gómez
Pineda consideran que la norma demandada debería ser declarada exequible por
varias razones, entre ellas que no se transgreden las disposiciones
establecidas en la Constitución Política y que su declaratoria de inexequibilidad
podría implicar una afectación en los recursos públicos por el encarecimiento
de proyectos de infraestructura, generando a su vez un desestímulo a la
financiación de los mismos, y podría producirse un enriquecimiento sin justa
causa por parte del Estado.
B.
La
Universidad de Nariño, la Universidad de Caldas, la Universidad Sergio Arboleda
y la ciudadana Alessa Isabel Abello Galvis manifestaron que se debería declarar
la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que aquella
excluye los contratos declarados nulos por objeto o causa ilícita con pleno
conocimiento de la ilicitud. En el mismo sentido, señalaron que debe
condicionarse en el entendido de que los recursos objeto de liquidación deben
destinarse a pagarle a los terceros de buena fe que estén relacionados con el
respectivo proyecto. En su opinión, los contratistas no deberían tener derecho
a lucrarse del proyecto y, por ello, debería limitarse el acceso a recursos
para atender los pagos frente a terceros.
C.
El
Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y la Pontificia Universidad Javeriana solicitaron
la declaratoria de exequibilidad parcial del artículo demandado, por considerar
inconstitucional ciertos apartes, tales como:
(i) La frase que indica que “lo dispuesto en el presente párrafo será aplicable a la liquidación de
los contratos de concesión de infraestructura de transporte celebrados con
anterioridad a la vigencia de la Ley 1508 de 2012”, toda vez que vulnera el
principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 29 de la
Constitución Política.
(ii) El primer párrafo y el numeral 2 del parágrafo
primero del artículo demandado, habida cuenta que reconoce intereses moratorios
e indexación al mismo tiempo, vulnerándose así el artículo 334 de la
Constitución y generándose un detrimento patrimonial al Estado, pues ello
implica un doble pago por un mismo concepto y el reconocimiento de
productividad rentística a la cual no puede haber lugar, porque el contrato no
tiene continuidad ni desarrollo en su ejecución por su ilicitud.
(iii)
Se
solicitó que se extendiera la declaratoria de inexequibilidad a la expresión “o en forma unilateral” del primer
párrafo del artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, subrogado por el artículo 20 de
la Ley 1882 de 2018, en ejercicio del poder de integración de la proposición
jurídica completa.
D. La
Universidad de Caldas y los ciudadanos Jorge Hernán Beltrán Pardo, Jorge
Enrique Robledo, Leonidas Gómez, José Roberto Acosta y Jorge Gómez aseveraron
que debería declararse inexequible la norma acusada, apoyando los argumentos
presentados por el demandante. Por su parte, el Procurador General de la Nación
también solicitó la declaratoria de inexequibilidad y señaló la importancia de
que la Corte Constitucional fije los efectos temporales
de la sentencia, para evitar situaciones irregulares e ilegítimas acaecidas por
la aplicación de un precepto inconstitucional que luego es declarado inexequible[51].
2.2.
Integración
normativa y fijación de las normas objeto de control constitucional.
La Procuraduría
General de la Nación formuló una solicitud para que, en el examen de
constitucionalidad, la Corte proceda a la integración normativa de todo el
parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, tal como fue modificado por
el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
Al
respecto, la Corte Constitucional está habilitada para adelantar la integración
normativa por el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, que
establece: “La Corte se pronunciará de fondo
sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su
juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales.” Por
supuesto, dado que el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico
no tiene carácter oficioso, la integración normativa en el examen de una acción
pública de inconstitucionalidad es una facultad excepcional y sus límites han
sido marcados por la propia jurisprudencia.
Así, a través de la
institución procesal de la integración de unidad normativa, la Corte puede
realizar el examen de constitucionalidad de disposiciones jurídicas que no
fueron demandadas en casos excepcionales y bajo el estricto apego a los
criterios desarrollados en la jurisprudencia constitucional. En la reciente sentencia
C-010 de 2018, la Corporación recapituló las reglas jurisprudenciales en la
materia y recordó además que la figura solo procede excepcionalmente, bajo
estrictos criterios hermenéuticos y que las causales que habilitan su uso deben
ser interpretadas de forma restrictiva,[52]
puesto que no corresponde a la Corte realizar un control oficioso de
constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico del país. En dicha
providencia, la Corte reiteró las reglas jurisprudenciales establecidas por la sentencia
C-539 de 1999[53] sobre
la procedencia de la integración de unidad normativa, según las cuales, esta
facultad opera únicamente cuando:
“i) La demanda versa sobre una disposición jurídica que de manera
independiente no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de tal forma que
su interpretación y aplicación depende de integrar su contenido con el de otra
disposición que no fue objeto de censura constitucional. De no realizarse la
integración de normas, se podría incurrir en un fallo inhibitorio;
ii) La disposición normativa objeto de control constitucional está
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y,
iii) No se verifica ninguna de las causales anteriores, sin embargo, la
norma demandada se encuentra “(…) intrínsecamente relacionada con otra
disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. En ese sentido, la procedencia de esta causal está
condicionada a la verificación de dos requisitos adicionales, distintos y
concurrentes: “(1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con
las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que
las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente
inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es
legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma
parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad”.[54]”
En el presente
asunto, el Ministerio Público
solicitó la integración de la unidad normativa del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley
1508 de 2015 (adicionado por el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018), manifestando para ello que, aunque las
expresiones acusadas son comprensibles por sí solas, no se pueden estudiar
independientemente sin remitir al conjunto del parágrafo del cual hacen parte. Señaló
además que:
“si se
declarara la inexequibilidad de los apartes acusados, aquellos no demandados
del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1508 de 2012 perderían la capacidad
de producir efectos. Esto es así, en la medida en que la proposición jurídica versa
sobre los reconocimientos debidos en la liquidación de los contratos de
Asociación Público Privada (y de concesión de infraestructura de transporte),
cuando declara judicialmente su nulidad absoluta o se ordena su terminación por
alguna causal de nulidad absoluta, haciendo referencia a los factores,
criterios, y condiciones de pago a considerar.”
En efecto, el demandante acusa por
inconstitucionalidad el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1508 de 2012
modificado por el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, y dirige sus cargos
puntualmente contra el primer inciso, la parte final del numeral 4, el literal (ii)
y el último inciso de la disposición.
Al respecto, es claro que el primer y último inciso
tienen un contenido deóntico unívoco, en cambio las partes demandadas del
numeral 4 y del literal (ii) requieren para su interpretación y aplicación de
la lectura a la luz del contenido integral del inciso en que se insertan.[55]
Los incisos que no fueron señalados por el demandante, guardan una relación
necesaria con la parte inicial del parágrafo acusado, pues regulan
características y requisitos que resultan de la aplicación del primer inciso,
de tal forma que de declararse su inexequibilidad, el resto del parágrafo
perdería sentido. Por otra parte, los argumentos del demandante y de algunos de
los intervinientes respecto a la aplicación del principio de buena fe y la
prevalencia del interés general, exigen de un análisis del parágrafo como un
todo, a riesgo de que si no se examina la constitucionalidad de las expresiones
que no fueron señaladas, las mismas podrían generar una antinomia normativa por
las dudas que originan frente a la interpretación y aplicación del parágrafo
impugnado.
Por otra parte, y más allá de lo solicitado por el
jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional encuentra que el Parágrafo
2° del mismo artículo, en particular en sus incisos 2, 3 y 4, tiene una
relación inescindible y necesaria con el Parágrafo 1° demandado. Al respecto,
la citada norma establece:
“Parágrafo 2. El concesionario responsable de la conducta que dio lugar a la causal
de nulidad o los integrantes del mismo que hayan dado lugar a la causal de
nulidad o la declaratoria de la misma por la existencia de una conducta dolosa
en la comisión de un delito o una infracción administrativa relacionada con la
celebración o ejecución del contrato objeto de terminación o declaratoria
de nulidad, según corresponda, deberán
pagar a la entidad el equivalente a la cláusula penal pecuniaria pactada, o en
caso de que no se haya convenido, dicha suma será el cinco por ciento (5%) del
valor del contrato.
Esta suma se descontará de los
remanentes de la liquidación a favor del concesionario responsable de la
conducta que dio lugar a la causal de nulidad o de los integrantes del
concesionario responsables de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad,
según corresponda, una vez se haya pagado a los terceros cuya prestación se
haya reconocido de conformidad con el parágrafo 1°. De no ser suficientes los remanentes para el
pago, la entidad hará efectivo el saldo de la penalidad contra las personas
naturales o jurídicas responsables.
Para el caso señalado en el
inciso anterior, los remanentes de la liquidación a favor del concesionario
responsable de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad o de,
integrante o integrantes del concesionario que dieron lugar a la causal de
nulidad, después del pago de acreencias a la totalidad de los terceros,
quedarán como garantía de pago para atender las posibles reclamaciones por el
término de cinco (5) años. La forma como quedarán a disposición estos recursos
será definida por el Gobierno Nacional.
La autoridad judicial o
administrativa competente podrá decretar como medida preventiva la aplicación
de los incisos anteriores a investigaciones en curso. En este supuesto, la
penalidad mencionada en el presente parágrafo, descontada de los remanentes
de la liquidación en los términos del mismo, se mantendrá a disposición
dicha autoridad administrativa o judicial en tanto se resuelva de manera
definitiva la investigación. Al momento de decretar la medida preventiva, la
autoridad administrativa o judicial deberá individualizar las personas afectas
a la ilicitud o infracción administrativa, a quienes se les aplicarán las
sanciones y efectos señalados en los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se
entiende sin perjuicio de las responsabilidades fiscales, disciplinarias o
penales a que haya lugar.” (Subrayado propio)
Como se puede ver, el segundo inciso expresamente
hace referencia al Parágrafo 1° en lo que se refiere a la fórmula que reconoce
prestaciones en caso de nulidad absoluta del contrato al “concesionario responsable de la conducta que
dio lugar a la causal de nulidad o de los integrantes del concesionario responsables
de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad, según corresponda”.
Esta conexión con el parágrafo 1° es replicada en los dos incisos siguientes
que justamente se encargan de regular la fórmula por la cual se descuenta la
sanción dispuesta de los “remanente de la
liquidación” a que haría referencia el primer parágrafo del mismo artículo.
Esta conexidad guarda especial importancia, porque
implica que no solamente hay una relación necesaria entre el parágrafo 1° y los
incisos 2, 3 y 4 del parágrafo 2° del mismo artículo, sino que dicha relación
versa justamente sobre uno de los aspectos por los que el primero fue
demandado, esto es, por cuanto dispone una fórmula general que no excluye del
reconocimiento de restituciones a quien actuó dolosamente, de mala fe o con
conocimiento de la ilicitud que da lugar a la nulidad absoluta del contrato.
En caso de que la Corte Constitucional encuentre
que los argumentos del demandante resultan procedentes y que se hiciera
necesario declarar la inexequiblidad o la exequibilidad condicionada del
parágrafo 1° excluyendo sus efectos respecto de quien haya actuado con mala fe,
los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo 2° contendrían una norma contraria a lo
dispuesto, generando una antinomia que es necesario evitar.
Por ende, y pese a que
se trata de una competencia restringida y excepcional, considera esta Corte que,
dadas las características de la norma a examinar, para llevar a cabo el examen
de constitucionalidad resulta indispensable integrar la proposición jurídica
completa del parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, así como los
incisos 2, 3 y 4 del parágrafo 2° del mismo artículo.
2.3.
Problema
jurídico
Vista la demanda, los escritos de intervención, el concepto enviado por
el jefe del Ministerio Público y los elementos recaudados en la audiencia
técnica, corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Legislador desconoció
el marco jurídico que garantiza el Estado social del derecho y la prevalencia
del interés general (art. 1, CP), el principio de la buena fe (art. 83, CP), el
respeto por la licitud como fundamento del derecho de propiedad (arts. 34 y 58
C.P.), el acatamiento de los principios de la función pública, como los de la
moralidad, el servicio de los intereses generales (art. 209, CP) y el bienestar
general (art. 366 CP), al haber promulgado la disposición sub examine la cual determina
que, en caso de declararse la nulidad absoluta de un contrato de APP por cualquier
causa incluidos el objeto o causa ilícita: (i) el contratista, con
independencia de la buena o mala fe con que actuó, tendrá derecho a que se le reconozca
el valor actualizado de los costos, inversiones y gastos ejecutados para la
realización del objeto contractual, en un término no mayor a 5 años; (ii) que el
Estado deberá responder por las sanciones financieras aplicadas al contratista
por el pago anticipado de los créditos; y que (iii) dicha norma aplica a la
liquidación de los contratos de concesión de infraestructura de transporte
celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1508 de 2012, dándosele
efectos retroactivos a la misma; y (iv) establece que la sanción pecuniaria por
la actuación dolosa que genera la causa u objeto ilícito causal de la nulidad,
será descontada de los remanentes de las restituciones que se deberán reconocer
al contratista pese a haber actuado de tal forma.
2.4.
Esquema
de la decisión
Para resolver el
problema jurídico, la Corte Constitucional examinará en su sentencia los
siguientes asuntos: (i) la prevalencia del interés general como límite del
margen de configuración del legislador en materia de contratación estatal; (ii)
los efectos de la nulidad del contrato en Colombia a la luz del principio de
buena fe; (iii) el principio constitucional de la buena fe como pilar de las
relaciones contractuales públicas y privadas; (iv) los efectos de la nulidad
del contrato en el derecho administrativo colombiano; (v) la irretroactividad
de la ley como regla general. En seguida la Corte se adentrará en el (vi)
análisis de constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1508
de 2012, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, y luego de
recapitular algunos antecedentes legislativos de la disposición acusada que
resultan relevantes para su examen, se pronunciará sobre la exequibilidad de
las distintas expresiones impugnadas.
3.
LA PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL COMO LÍMITE DEL MARGEN DE CONFIGURACIÓN
DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL
Dada la importancia del
contrato administrativo para el desarrollo de la actividad estatal y su
vinculación con el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la
facultad de su regulación está limitada por los mandatos de la Constitución,
como corresponde necesariamente bajo el principio de supremacía de la norma fundamental.
De esta forma “cuando las reglas
establecidas por el Congreso de la República no se ajustan a los contenidos
constitucionales y a la finalidad de los mismos, debe el Tribunal
Constitucional ejercer la guarda de la Carta tal como se lo manda el artículo
241 de la misma Norma de Normas.”[56]
Por lo tanto, el legislador
no puede regular el contrato estatal sin tener en cuenta en dicha tarea el
interés general. Esta vinculación del legislador ha sido afirmada puntualmente
en jurisprudencia de esta Sala:
“(…) El interés público implícito en la contratación estatal, afecta de
tal manera este instituto jurídico,
que determina la especial posición de las partes contratantes y la relación
entre ellas. Esta relación no se desenvuelve dentro de los mismos parámetros de
igualdad en que lo hace la contratación entre particulares, sino que implica la
preminencia de la posición estatal. La autorización de cláusulas exorbitantes,
como la de caducidad o las de terminación o modificación e interpretación
unilaterales por parte de la Administración, son un claro ejemplo de esta
situación. La ley dota a la
Administración de herramientas o mecanismos especiales, ausentes en las formas
contractuales privadas, que están presentes para asegurar el cumplimiento de
los fines estatales y del interés general.”[57]
Se trata por lo tanto de una
relación necesaria e inescindible, que limita y guía la función del legislador
en cuanto atañe a la regulación de la contratación estatal.[58] Esta Sala, en la sentencia C-713 de
2009, y tras considerar in extenso la potestad del legislador
en la materia, afirmó que: “(…) la defensa del principio del interés
general no solo constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la
estructura de la contratación administrativa (…)”[59]
Entonces, la noción de
interés público alcanza la concreción suficiente en aquellos bienes jurídicos
de los cuales es titular el conglomerado social, como sucede con la protección
del patrimonio público en el ejercicio de la función contractual. Es en esa
especificidad, suministrada por el tipo de bien jurídico referido, que el juez
constitucional adelanta el correspondiente juicio de constitucionalidad frente
a las normas que afectan o desarrollan los contenidos del interés general. Así
sucede claramente con las leyes que regulan la contratación estatal.
3.1. El interés general como límite
de la regulación de la contratación estatal
La Corte Constitucional se
ha pronunciado en varias oportunidades sobre las finalidades de la contratación
estatal y ha desarrollado una jurisprudencia uniforme en torno a la protección
del interés general como uno de sus principios axiológicos. Con fundamento en
los artículos 1°, 2° y 209 de la Constitución Política, la Sala Plena de esta
Corporación ha indicado que todas las actuaciones estatales –incluida la
contratación– deben obedecer las finalidades del Estado Social de Derecho.
El artículo 1° consagra a
Colombia como un Estado social de Derecho fundado, entre otros principios, en
la prevalencia del interés general. El artículo 2° establece que es fin
esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes. Por su parte, el artículo 209 de la Constitución indica que la función
administrativa está al servicio del interés general y se desarrolla con
fundamento en “los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.
Con base en estas disposiciones, la Corte Constitucional ha ligado la actividad
contractual al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Al
respecto, la sentencia C-499 de 1992 señaló lo siguiente:
“Para el cumplimiento de los fines del Estado es necesario el
aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos
mediante la contratación. Luego, el objeto de los contratos no es otro que la
adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en
forma legal, armónica y eficaz. Es por ello que el estudio y la comprensión de
la contratación estatal debe inscribirse en los principios axiológicos del
Estado Social de Derecho que irradian todas las disposiciones contractuales
previstas en la Constitución”[60].
De esta forma, en el marco
del Estado Social de Derecho la función pública está al servicio del interés
general y puesto que una de las formas de desarrollar la función pública es la
contratación estatal, es dable concluir que dicha contratación se encuentra
también al servicio del interés general. Esto implica que la regulación de la
contratación estatal, en tanto potestad del legislador, no es una facultad
ilimitada, sino que está sometida a los postulados de la Carta y, en particular
a la satisfacción del interés general.
En aquella decisión, la
Sala Plena también se refirió al contenido del artículo 3° de la Ley 80 de
1993, el cual prescribe que la contratación estatal persigue “el cumplimiento de los fines estatales, la
continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de
los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellos en la
consecución de dichos fines”. Además, hizo referencia a las consideraciones
que permearon el proceso legislativo que culminó con la expedición de la
referida Ley, donde el Gobierno Nacional expuso ante el Congreso las siguientes
motivaciones:
“Cualquier actividad estatal se
caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades
colectivas. La celebración de un contrato en la que interviene una entidad
estatal no puede ser ajena a ese principio. A veces la relación con el interés
público es inmediata, en tanto que en otras ocasiones la relación es apenas
indirecta. Sin embargo, el hecho de la celebración del acto jurídico por parte
del Estado implica la presencia del interés público. Por ello, no existe razón
para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos
principios y postulados”[61]
Con
la sentencia C-400 de 1999, la Corte Constitucional avaló el fundamento de la
Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública)
y reafirmó que el respeto por el Estado Social de Derecho y la prevalencia del
interés general constituyen los principios axiológicos de la contratación
estatal. Esto se refleja por ejemplo, en la escogencia objetiva de la mejor
oferta presentada por los particulares, previamente calificados por su seriedad
y cumplimiento, la cual busca asegurar la prevalencia del interés general en la
contratación. Para la Corte, “la teleología [de la normatividad
contractual] (…) no es otra que la de asegurar la prevalencia del
interés general, valor fundante del Estado colombiano al tenor del primer
artículo de nuestra Carta Fundamental”[62].
Siguiendo
esta línea de argumentación, la Sala Plena en las sentencias C-088 de 2000 y
C-128 de 2003 enfatizó que la contratación estatal debe desarrollarse de
acuerdo con los principios que orientan el Estado Social de Derecho.
Puntualmente, en la decisión del 2003, esta Corporación indicó que la primacía del interés general reconocida en la Constitución desde el
preámbulo y el artículo 1°, constituye el eje de toda actuación estatal y,
particularmente, en materia
contractual “dicho interés determina las actuaciones de la Administración,
de los servidores que la representan y de los contratistas”[63].
Las
finalidades de la actividad contractual del Estado fueron ampliamente
desarrolladas en la sentencia C-932 de 2007, en que esta Corte se pronunció
nuevamente sobre la constitucionalidad de la Ley 80 de 1993.[64]
En
aquella oportunidad, se recordó que el contrato es una de las formas de
actuación pública de mayor utilización, pues es el instrumento del que se vale
el Estado para relacionarse con los particulares con el fin de cumplir las
complejas tareas a su cargo. Garantizar los derechos de los ciudadanos y
prestar los servicios públicos requiere de la colaboración de los particulares
para el efectivo desarrollo de la actividad estatal.
Por esa vía, habida cuenta
de que el contrato estatal es una herramienta necesaria para el cumplimiento de
los deberes estatales que surgen por el modelo de Estado Social de Derecho, uno
de los elementos centrales que configura las finalidades del contrato público
es la satisfacción del interés general. Así lo señaló la Corporación en la sentencia
C- 932 de 2007:
“(…) el contrato público es uno de aquellos
instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus
finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su
cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar,
a nombre de la administración, las tareas acordadas. (…)
La simple
descripción, entonces, de la contratación pública muestra que está directamente
asociada al cumplimiento del interés general, lo cual, incluso, sirvió de
fundamento a la dogmática del contrato público para concluir que este tipo de
contratación es distinta y autónoma respecto de los acuerdos y obligaciones
comunes entre particulares (…)”[65]
Por lo tanto el legislador,
en desarrollo de su potestad legislativa en materia de contratación estatal,
debe tener en cuenta que el interés general, no solo es un objetivo principal
de dicha materia, sino un parámetro para establecer la constitucionalidad de
las normas que la regulen. Esta vinculación del legislador ha sido afirmada puntualmente
en jurisprudencia de esta Sala, se ha dicho:
“(…) La Corte ha hecho
énfasis en que ese principio de interés general guía y explica la manera como
el legislador está llamado a regular el régimen de contratación administrativa.
En particular la Corporación ha recalcado que la teleología propia de toda la
normatividad que propicia la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada
por los proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean
garantía de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de asegurar la primacía
de dicho interés. (…)”[66]
De esta
manera, a través de un ejercicio comparativo entre el contrato público y el
contrato privado, la Corte definió con claridad que, a diferencia de la
relación entre particulares, cuando se trata de contratación estatal el interés
general debe siempre prevalecer. En ese orden de ideas, la defensa de este
principio constituye la finalidad primordial de la actividad contractual del
Estado, en tanto
“solo es válido y
admisible jurídicamente el procedimiento precontractual, el contrato y los
actos de ejecución del mismo que se inspiran o tienen como propósito el
cumplimiento o la satisfacción de las necesidades de la colectividad. Desde
esta perspectiva, el concepto de interés público se consolida como el sustento más importante y la justificación
de la contratación
administrativa, por lo que la ausencia del mismo en el acuerdo de voluntades
genera graves consecuencias para el contrato y para los servidores que lo
diseñaron”[67]
Esta
postura fue de nuevo reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias
C-555 de 2013, C-499 de 2015 y C-126 de 2016. Estas decisiones recogieron lo
dicho por la Sala Plena en el año 2007 y reiteraron su contenido, unas veces
textualmente y otras utilizando el parafraseo. Lo que ha dicho esta Corporación
sobre las finalidades de la contratación pública se resume en entender que el
contrato es un instrumento utilizado por la administración para cumplir las
finalidades del Estado Social de Derecho, hacer efectivos los derechos de las
personas y prestar los servicios públicos. Dentro estas finalidades, la
protección del interés general es un principio axiológico que guía y determina
la validez de todas las actuaciones de la administración relacionadas con la
actividad contractual.
En
síntesis, la prevalencia del interés general en la contratación estatal implica
que su defensa “es una finalidad primordial (…) y, además, un elemento
relevante para su fundamento y estructura. Por ello, toda entidad estatal debe
cumplir con dicho principio y garantizar que los contratistas también los
cumplan, tanto en planeación como en la celebración y ejecución del contrato
estatal”[68].
3.2. La defensa del
patrimonio público como parámetro de control constitucional
La jurisprudencia de este
Tribunal ha considerado como límite de la potestad legislativa en materia de
regulación contractual pública, la defensa del patrimonio público. La Corte ha
entendido que entre los parámetros a atender en el juzgamiento de medidas que
rigen la contratación pública debe incluirse el mencionado criterio.
En efecto, como ya lo ha
señalado esta Corporación,[69] el
constituyente de 1991 consagró por diversas vías la importancia de la protección
del patrimonio estatal en la Carta Política. Así por ejemplo, el artículo 88
señala al legislador el deber de establecer las acciones de rigor encaminadas a
velar por la protección del patrimonio público; el artículo 267 atribuyó a la
Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de la
administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación;
anexo a ello asignó al Contralor General de la República, en el numeral 6 del
artículo 268, el deber de promover las investigaciones penales o disciplinarias
contra quienes causen daño patrimonial al Estado; y el artículo 277, en su
numeral 7, estableció como función del Ministerio Público la intervención en
los procesos judiciales y administrativos cuando sea necesaria la defensa del
patrimonio público.
La jurisprudencia de esta
Corte ha tenido oportunidad de referirse al patrimonio público y ha calificado
la defensa del mismo como un interés general,[70]
cuando al estudiar la constitucionalidad de un enunciado legal que relevaba de
prestar caución a los contralores constituidos en parte civil dentro de los
procesos penales, por delitos contra la Administración Pública, estimó que tal
mandato no se debe entender como un privilegio injustificado, sino que lo
reglado se ajustaba a la Carta, entre otras razones, porque se trataba del
ejercicio de una función en defensa del haber patrimonial estatal.
En ese mismo sentido, en la
sentencia C-088 de 2000, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad
de un mandato legal que establecía la responsabilidad solidaria entre el
representante legal de las entidades y los contratistas en los casos de
sobrecostos y otro tipo de irregularidades en materia de contratación pública.
Precisó la Corte:
“(…) armoniza con el principio de
solidaridad (art. 1º. C.P.) pues protege la integridad del patrimonio
público al consagrar un instrumento que propende por (sic) la recuperación
de los dineros del presupuesto público que terminan en los bolsillos de
los servidores públicos o de los particulares (…)”
“(…) Ha dado, pues, el
Legislador, vigencia al principio de protección de los recursos presupuestales
de la Nación; ha cumplido con el deber de velar por la intangibilidad de
los recursos públicos; ha propendido por(sic) la estricta observancia de la
moralidad administrativa y ha dado pleno cumplimiento al mandato
contemplado en el artículo 133 de la Carta Política pues, ciertamente, la
justicia y el bien común requieren de herramientas que aseguren una mayor
eficacia en la defensa del interés colectivo representado en los recursos del
patrimonio público”[71]
En igual sentido se
pronunció esta Corporación cuando declaró la constitucionalidad de un enunciado
legal que estipulaba la inadmisibilidad de la perención en los procesos
contenciosos en los cuales fuese parte la Nación, la Corporación lo hallaba
ajustado al texto constitucional dado que:
“(…) la finalidad de la norma
acusada, en cuanto propende por (sic) una buena defensa del interés general
ante la jurisdicción contencioso administrativa, muestra una visión limitada de
su contenido, pues el interés real que subyace en la medida adoptada por el
legislador al expedir el artículo 148 del C.C.A., prohibiendo la perención para
las entidades públicas, es la defensa del patrimonio de las entidades
estatales que actúan como demandantes, aspecto sobre el cual la Corte ya
ha establecido que cuando el establecimiento de un privilegio público se funda
en la defensa del bien colectivo concretado en la protección del patrimonio
público, la finalidad de dicho privilegio es considerada constitucionalmente
legítima(…)”.[72]
En conclusión, es claro
para esta Sala que la protección del interés público y la defensa del
patrimonio público, son parámetros de control constitucional que esta
Corporación ha utilizado en el juicio de constitucionalidad que se haga sobre
las normas resultantes del ejercicio de la potestad legislativa en materia de
contratación pública. Es evidente para esta Corte, que bajo la égida de la
Carta Política de 1991 no es admisible que la regulación del contrato
administrativo pueda atentar contra el interés público para dar prevalencia a
la satisfacción de intereses particulares. En ese caso, no puede obrar la Corte
de otra forma distinta a la declaración de inconstitucionalidad de las
disposiciones contrarias a la Constitución.
3.3. El ahorro público y su trascendencia en el
interés público
Según
lo establece el artículo 335 de la Constitución Política “las actividades
financieras, bursátil (…) y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación (…) son de interés
público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado (…)”. Dado el impacto de estas funciones en el
bienestar social, y su trascendencia pública, se trata de actividades
que pueden ser limitadas por el Estado, en ejercicio de sus facultades de
intervención en la economía, concretamente “para
remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo con equidad”.[73]
Tal importancia le da la Carta Política a la actividad financiera y a su regulación que el ordinal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 25 del artículo 189 y con el 335 de la misma Carta, establecen las reglas para la intervención estatal en las actividades financiera, bursátil y aseguradora o en cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. En las señaladas disposiciones el constituyente dispuso un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, según el cual, aquel, por la vía de las leyes marco, señala las pautas y criterios legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial.
Esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la importancia de la materia, señalando la necesidad de que el Estado intervenga y vigile el desarrollo de esta función. Así esta Corte ha sostenido que:
“(…) la actividad financiera es de interés general,
pues en ella está comprometida la ecuación ahorro - inversión que juega papel
fundamental en el desarrollo económico de los pueblos. Es por ello que
cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de recursos, o la
simple captación del ahorro de manos del público, debe quedar sometida a la
vigilancia estatal. En efecto, en el
modelo “social de derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica
colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos
y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente
la manera en que el ahorro público es captado, administrado e invertido (…)”
[74]
Puntualmente, en la sentencia C-940 de 2003, la Corte Constitucional explicó la razón del interés y preocupación estales por la estabilidad macroeconómica y, por los derechos individuales de los asociados, en los siguientes términos:
“(…) la orientación del ahorro público hacia determinado propósito
común se halla justificada como mecanismo de intervención del Estado en la
economía (C.P. art. 334), para lograr la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo. Además, la actividad propiamente
financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del Estado, pues es
sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la economía
implica la emisión secundaria de moneda, mediante la creación de medios de pago
distintos de los creados por la vía de la emisión, por lo cual su adecuada
regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales (…)”[75]
Para el caso de los contratos de APP, dado que el modelo de contrato exige la participación del sector financiero a fin de hacer viable el traslado de los costos a una amortización en el tiempo que permitan su recuperación con la explotación de la obra, el Gobierno Nacional, previendo la participación de los beneficios para el interés general, dispuso en el Decreto 1467 de 2012 Por el cual se reglamenta la Ley 1508 de 2012, la participación de fondos de pensiones en los fondos de capital privado que presenten propuestas. Así:
“Artículo 3.
Oferentes en proyectos de Asociación Público Privada. Pueden presentar
propuestas para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada con las
entidades estatales competentes, las personas naturales y jurídicas. Parágrafo:
Las personas jurídicas podrán presentar propuestas respaldadas en compromisos
de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado. Los Fondos de
Capital Privado a los que se refiere el inciso anterior deberán contar entre
sus inversionistas con Fondos de Pensiones. En el caso de Fondos
extranjeros de Capital Privado deberán cumplir los requisitos de admisibilidad
de inversiones establecidos por la Superintendencia Financiera para los Fondos
de Pensiones.” (Subrayado fuera del original).
Por lo tanto, es claro
para esta Corporación que la protección del ahorro, y en especial el ahorro
pensional, es una cuestión que, según las normas de la Carta Política, está
ligado al interés público y exige del Estado las acciones de vigilancia,
control y protección destinadas a evitar impactos negativos sobre el bienestar
social y los derechos de los asociados.
4.
El principio constitucional de la buena fe como
pilar de las relaciones contractuales públicas y privadas
Esta
Corte, en su sentencia C-1194 de
2008, sostuvo que la buena
fe es un principio expresamente establecido por la Carta Política en su
artículo 83 y conforme a este (i) las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii)
ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las
autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas y
adicionalmente es un principio que irradia a todo el ordenamiento jurídico,
incluyendo las materias civil, administrativa y penal.
En efecto, para la jurisprudencia de esta
Corporación la buena fe es uno de los principios que afectan a todas las áreas
del derecho público y privado, y tiene la facultad de generar órbitas de
protección frente a los efectos de quienes actúan de acuerdo a sus postulados. Se
trata de un verdadero postulado constitucional que irradia las relaciones
jurídicas entre particulares, a tal punto que por ello la ley parte de la
presunción de su existencia en las relaciones que entre ellos se desarrollen. El
principio de buena fe tiene en consecuencia una función integradora del
ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre
estos y el Estado.
En
materia civil, la Corte Constitucional ha explicado que la buena fe tiene una
doble connotación, lo que permite establecer las diferencias entre la buena fe
simple y cualificada:
"La
buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la
que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones...Esta buena
fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento
jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así
obra. La buena fe creadora o buena fe cualificada. ‘Tal máxima indica que si
alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o
equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación
jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen
por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al
exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona
prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o
situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no
existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada
o buena fe exenta de toda culpa’."[76]
En relación con la aplicación del principio de la buena fe en el régimen de contratación pública, la Corte Constitucional en sentencia T-209 de 2006 reiteró su carácter como pilar fundante de la validez de los actos y su significado como el compromiso de la lealtad y fidelidad en el comportamiento mutuo entre las partes. Sostuvo la Corte:
“En el
ordenamiento jurídico colombiano, la buena fe es reconocida como un principio
general de derecho a través del cual se adopta el valor ético
y social de la confianza. Este principio se encuentra consagrado expresamente
en el artículo 83 de la Carta Política y, por su intermedio, se le impone a los
particulares y a las autoridades públicas el deber moral y jurídico de ceñir
sus actuaciones a los postulados que la orientan -lealtad y honestidad-,
estableciéndola como presunción en todas las gestiones que ‘aquellos adelanten
ante estas”.
“La
circunstancia de que el principio de la buena fe tenga un claro fundamento
constitucional, es de gran trascendencia en el área del derecho público. De un
lado, por cuanto permite su aplicación directa y no subsidiaria en el espectro
de las actuaciones administrativas y, del otro, por cuanto contribuye a
establecer límites claros al poder del Estado, buscando impedir el ejercicio
arbitrario de las competencias públicas, y a humanizar las relaciones que
surgen entre la Administración y los administrados.
En materia
contractual, igual a lo que ocurre con el principio de reciprocidad, la buena
fe comporta entonces uno de los criterios de imputación dentro de la teoría de
la equivalencia de los contratos estatales (…)”.[77]
Por lo tanto, para la
Corte Constitucional en la contratación estatal el principio de buena fe constituye
el valor ético y social a través del cual se sostiene la confianza y obliga a
las partes a actuar con lealtad y honestidad en todas las etapas de su relación
contractual.[78] Este principio comporta, lato sensu, el deber para las partes de actuar de tal forma que se procure mantener
la equivalencia económica del contrato y evitar que puedan resultar afectados
los intereses patrimoniales de las partes. Finalmente, uno de los efectos jurídicos de
la buena fe en materia contractual, es la aplicación de la regla según la cual
todo comportamiento contrario a la misma, en cuanto ilícito, trae implícita la
obligación de pagar perjuicios.
4.1.
El principio de
buena fe y la regla según la cual “No
se escucha a quien alega su propia falta”.
Una de las manifestaciones del principio constitucional de buena fe es la
prohibición del abuso de los derechos propios y en particular la regla por la
cual, no se puede sacar provecho de la propia falta.
Al respecto, en la sentencia
T-122 de 2017, la Corte resumió su jurisprudencia en la materia y manifestó que
ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica y constante respecto del
aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem
allegans”, por el cual el juez no
puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales
del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.[79]
En
conclusión, este principio exige impedir el acceso a ventajas indebidas o
inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que, en protección del
principio de buena fe y la confianza legítima, la persona está, prima facie, en
la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar culposo.
Para la Corte Constitucional: “nadie
puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo
la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines
que persigue la misma norma”[80].
Si
bien no se trata de un principio expresamente contenido en la Carta Política, esta
Corporación ha considerado que se trata de una regla general del derecho[81]
por la cual “no se escucha a quien alega su propia culpa”. Según ha señalado esta Corporación, dicha regla guarda
compatibilidad con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en
particular, con el “deber de respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios” consagrado en el artículo 95 de la Carta
Política, así:
“Por una parte, porque la Norma Superior define con claridad que la
actuación de un individuo no puede servir para dañar, de forma injusta e
ilegítima, los derechos que el Estado ha otorgado a favor de todos los
habitantes del territorio nacional. Es decir, en sí mismo los derechos tienen
un límite sustancial, según el cual, para la primacía de un orden justo se
requiere el ejercicio simultáneo de los derechos propios y ajenos. Y, por otra
parte, en razón a que la Carta Política establece la obligación de ejercer los
derechos constitucionales y legales en consonancia con el espíritu, fin y
sentido que le son propios. Así, las personas tienen el deber de actuar de
forma justa, lo que significa que no pueden desvirtuar el objetivo que persigue
la norma, llevándola a resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico
vigente.
En la misma perspectiva, la Corte considera que esta regla se ciñe al
principio de buena fe, luego de que el artículo 83 de la Constitución de 1991
presupone que en todas las gestiones que adelanten los particulares y las
autoridades públicas, debe incorporarse, como presupuesto ético de las
relaciones sociales con trascendencia jurídica, la confianza de que el
comportamiento de todos los sujetos del derecho se cimienta sobre la
honestidad, rectitud y credibilidad de su conducta”. [82]
Concretamente, en la sentencia
T-213 de 2008 la Corte Constitucional consideró que una forma en que la legislación
implementa este principio es, justamente, la figura consagrada en el artículo
1525 del Código Civil, por la cual, no se reconocen restituciones en un
contrato nulo a quien actuó a sabiendas del objeto o causa ilícita.
Así, sostuvo la Corte
en aquella oportunidad:
“Así, de
antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la
bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o
de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.
Dicha
regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem
allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento
sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia
por aprovechamiento en culpa y en dolo propio”
De este
último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un
contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia
luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aun así,
pretende suceder al causante.
Recordemos
que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene
como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido.
Así, los
Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala
fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam
turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario
al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos
(Art. 95 C.N.)”[83]
Concluye la Corte que
el conocimiento de las partes sobre la ilicitud del contrato anulado, es un
criterio relevante a tener en cuenta para la evaluación de los posibles
reconocimientos de restituciones a que haya lugar.
4.2.
La licitud de los actos como
condición para el reconocimiento del derecho de propiedad
Así como el principio de buena fe y el límite al
abuso de los propios derechos excluyen la posibilidad de reconocer protección a
quien alega su propia falta, tampoco resulta acorde con el modelo de Estado
Social de Derecho reconocer y proteger derechos a partir de un acto ilícito. Una
de las áreas que es afectada por el referido principio es el enriquecimiento ilícito.
El artículo 2º de la Carta Política establece que
es un fin del Estado asegurar la vigencia de un orden justo; además, el
artículo 4º establece que es deber de los nacionales y de los extranjeros en
Colombia acatar la Constitución y las leyes, con lo cual es evidente que el
respeto por la legalidad es un elemento indispensable para la configuración de
los derechos.
Fruto de esta obligación, el artículo 34 de la
Constitución Política establece que en Colombia están prohibidas las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación y adicionalmente autoriza que, por
medio de sentencia judicial, se declare la extinción de dominio sobre bienes
adquiridos a través de: i) enriquecimiento ilícito, i) en perjuicio del tesoro
público, o iii) grave deterioro a la moral social. Sobre su fundamento
histórico, esta Corte ha dicho:
"Es un
mecanismo que busca enfrentar la grave proliferación de conductas ilícitas de
muy diverso origen -en particular, el narcotráfico- y formas de delincuencia
organizada a lo que se suma, el alto grado de corrupción que para el momento en
que se convocó la Asamblea Nacional Constituyente, se había apoderado de la
sociedad colombiana".[84]
Así las cosas, el enriquecimiento ilícito es una
proscripción de carácter constitucional, que ha inspirado la regulación civil,
administrativa y penal. En lo penal, la Corte Constitucional ha reconocido su
rango constitucional:
"El
delito de enriquecimiento ilícito es pues, así, un delito que tiene autonomía
de rango constitucional, en cuanto a su existencia, y que no puede, por tanto,
entenderse como subsidiario, al menos cuando se trata de sujetos
indeterminados. Desde el punto de vista del derecho comparado, pareciere
exótico el que una Constitución se ocupe específicamente de un determinado
delito, como lo hace en este caso la de Colombia con el enriquecimiento
ilícito. Pero no debe olvidarse que las constituciones -y en general cualquier
norma-, deben amoldarse a las exigencias que plantean las realidades sociales,
políticas, económicas o culturales de una determinada sociedad, atendiendo a
las circunstancias cambiantes de los tiempos".[85]
El enriquecimiento ilícito está proscrito
directamente por la constitución política y se instituye la extinción de
dominio para tales efectos, así como cuando exista perjuicio del tesoro público
o grave deterioro de la moral social.
Por otra parte, y con fundamento en el artículo 58 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional ha definido la propiedad privada
como un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y
ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes
constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio
ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia,
la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado
Social de Derecho y en lo referente a sus límites, ha establecido que se
encuentran en la utilidad pública o el interés social, de los cuales deriva la
expropiación; así como también constituyen límites a la propiedad la extinción
de dominio y la confiscación.[86]
En lo referente a la extinción de dominio, esta Corte
ha sostenido que las causales de procedencia radican esencialmente en la
exigencia de la ilicitud para el título que origina el derecho de propiedad. La
acción de extinción de dominio tiene una naturaleza constitucional, es decir, "...
no se trata de una pena a imponer con ocasión de una declaratoria de
responsabilidad penal sino de acción constitucional pública, jurisdiccional,
autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con
el régimen constitucional del derecho de propiedad y en virtud de la cual se
extingue el dominio sobre los bienes adquiridos de manera ilícita".[87]
Sin embargo, aún en estos casos el principio de
buena fe impera, en particular cuando se trata de proteger la confianza
legítima de los terceros que acudieron con buena fe exenta de culpa y que
pueden ver afectados sus derechos.[88]
5.
Los efectos de la nulidad del contrato en el derecho
administrativo colombiano
Para resolver el
problema jurídico de la presente sentencia resulta necesario hacer un recuento
de la figura de nulidad absoluta de los contratos estatales a la luz del
principio de buena fe como principio general del derecho y postulado
constitucional que irradia todo el ordenamiento jurídico.
De antemano es
necesario indicar que en materia civil, la nulidad tiene como efecto retrotraer
las cosas a su estado anterior, por lo que se hace necesario hacer las
restituciones mutuas, de forma que no se configure un enriquecimiento sin justa
causa para ninguna de las partes. Sin embargo, cuando la nulidad se haya dado
por objeto o causa ilícita, el Código Civil establece una excepción a la
restitución si el contrato fue realizado “a sabiendas” de dicha ilicitud.
Según lo ha explicado
la Corte Suprema de Justicia:
“(…) la
restricción dispuesta en aquel (art. 1525) al no permitir que pueda repetirse
lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilegales, es de un gran
contenido ético, fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o
repetición de su propia torpeza o dolo. El orden jurídico impide ir en
contravía de la regla moral de las obligaciones que desde los romanos enseña
que la justicia se niega a dar protección cuando quien la requiere no llega
hasta ella con las manos limpias (nemo creditur turpitudinem suam allegans).
De ahí
que si una persona de manera consciente interviene o participa, directa o
indirectamente, en la formación de un acto con objeto o
causa ilícitos, debe negársele protección, o cuando menos las prestaciones
que ejecutó o dio en tal cometido.
Pero desde
luego que restricción de ese linaje no se aplica de manera
mecánica, puesto que el precepto 1525 requiere una especie de
atribución participativa en el acto o contrato afectado por objeto o causa
ilícitos, al agregar que sea «a sabiendas», vale decir, de
modo cierto, con pleno o inequívoco conocimiento de los contratantes,
porque tuvo ocasión de precisarlo esta Corte, tal expresión, entendida en su sentido
natural y obvio (art. 28 del C.C.), que debe ser el de la lengua española,
significa «de modo cierto, a ciencia cierta», y que, por consiguiente, «se
requiere un conocimiento objetivo o un conocimiento-realidad frente a
determinado hecho».”[89]
En materia de derecho
administrativo colombiano, los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 establecen
las causales de nulidad absoluta del régimen de contratación pública, así como las
personas facultadas para alegarlas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 44.
DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente
nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:
1o. Se
celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad
previstas en la Constitución y la ley;
2o. Se
celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
3o. Se
celebren con abuso o desviación de poder;
4o. Se
declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y
5o. Se
hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el
artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con
violación de la reciprocidad de que trata esta ley.
ARTÍCULO 45.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes,
por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de
oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.
En los casos
previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o
representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el
contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su
liquidación en el estado en que se encuentre.”
Sobre la naturaleza de
dichas causales, el Consejo de Estado las ha sustentado en la protección del orden
jurídico, y ha manifestado que: “Las
nulidades absolutas son sanciones que prevé la ley para aquellos negocios
jurídicos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas
imperativas. (...) Significa lo anterior que las nulidades absolutas protegen
intereses generales y es por esta razón que no pueden sanearse por ratificación
de las partes y que las facultades del juez se incrementan pues las puede
decretar oficiosamente".[90]
5.1. Los efectos de la nulidad
del contrato en materia de restituciones
En el derecho civil,
el artículo 1525 del Código establece que no podrá repetirse lo que se haya
dado o pagado por un objeto o causa ilícita "a sabiendas", y por su parte, en el régimen de la contratación
estatal el artículo 48 de la ley 80 de 1993 establece que la declaración de
nulidad no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas
hasta el momento de la declaratoria, haciendo especial énfasis que en los casos
de nulidad por objeto o causa ilícita solo será procedente cuando se pruebe un
beneficio para la entidad contratante. Sobre este punto, el Consejo de Estado
ha afirmado:
"La
nulidad absoluta de un contrato, además de hacerlo desaparecer de la vida
jurídica desde el mismo momento de su celebración, también genera otros
efectos, consistentes en el reconocimiento y pago de las prestaciones que
hubieren sido ejecutadas hasta el momento en que se ordene la declaratoria
judicial de nulidad. (...) "la nulidad pronunciada en sentencia que tiene
la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al
mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato
nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita"[91]
Así las cosas, en el
régimen de contratación estatal el reconocimiento y pago de las prestaciones
ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, solo son viables
cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y lo será hasta el
monto del beneficio obtenido.
Justamente, el sentido
de las restituciones mutuas como efecto de la nulidad de un contrato estatal es
retribuir los beneficios recibidos por la ejecución del contrato. Al respecto,
sobre el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 ha señalado el Consejo de Estado que:
“El inciso segundo introduce una regla
especial para aplicarla específicamente a los eventos en que la nulidad depende
del objeto o de la causa ilícitos, causales de nulidad que, en el derecho
privado, en ciertos casos, impiden repetir lo dado o pagado. De otro lado, el
mismo inciso segundo señala que se deben reconocer las prestaciones ejecutadas
si “...la entidad estatal se ha beneficiado...” de ellas. (…) Finalmente, el
derecho a recibir el reconocimiento y pago exige que, en el proceso, se
encuentre demostrado que la parte que debe asumirlo se ha beneficiado con la
prestación. Según esta regla, es
perfectamente posible que las actividades desplegadas por quien reclama el pago
no hayan beneficiado a la otra parte del negocio.”[92]
Ahora bien, respecto
de lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, el Consejo de Estado se
ha pronunciado en diversos sentidos. Así por un lado el Consejo de Estado ha
considerado que la Ley 80 de 1993 no puede entenderse en el sentido de
convalidar la ilicitud y derivar de ella derechos a proteger. Al respecto en
decisión del año 2004 el Consejo de Estado sostuvo que la norma de derecho
administrativo no podía interpretarse de forma descontextualizada sin tomar en
consideración el derecho común en materia contractual, y que si de lo que se
trata es de proteger la licitud de los actos y la buena fe, no sería posible
reconocer restituciones a quienes han actuado en contra de ella.[93] En
lo que corresponde a la inoperancia de las restituciones para las partes que
actuaron “a sabiendas” de la ilicitud del acto sostuvo el alto tribunal:
"La
especialidad de la norma de la ley 80 no radica, entonces en impedir las
sanciones que se derivan por violación del orden jurídico a sabiendas y así
evitar un enriquecimiento sin causa en contra del contratista, pues, como ha
indicado la Corte Suprema de Justicia, esta figura exige que con su ejercicio
no se pretenda violar el ordenamiento jurídico. En otras palabras, esta
disposición se aplicaría únicamente cuando las partes no hubiesen celebrado un
contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas”[94]
Otra postura del Consejo
de Estado es la que concentra la restitución en la posibilidad de que se hayan
consolidado beneficios para las partes, por lo que en respeto por la equidad y
para evitar un enriquecimiento sin justa causa, habría que proceder a las
restituciones. Así, en el año 2007 el Consejo de Estado manifestó que: “De otra parte, la regla dispuesta en el
inciso segundo del artículo 48 pareciera hacer abstracción de lo que ocurre en el
derecho civil, del conocimiento que tengan las partes respecto de la causal de
anulación, puesto que siempre subsistirá el derecho a recibir el pago por las
prestaciones ejecutadas a condición de que hayan beneficiado a la otra parte
del contrato.”
La jurisprudencia del
Consejo de Estado sostiene que el fundamento de la procedencia de dichos
reconocimientos tras la declaración de nulidad absoluta por causa u objeto
ilícitos en el contrato estatal (condicionado al beneficio de la entidad), tiene
como límite la prohibición constitucional del enriquecimiento sin causa y los principios
de equidad y buena fe. Al respecto, reiterando su jurisprudencia en la materia,
recientemente sostuvo el tribunal:
"por
regla general en el régimen del Derecho privado la declaratoria de nulidad da
lugar a las restituciones mutuas, aunque, a diferencia de lo establecido por el
artículo 48 de la Ley 80 de 1993, como regla de excepción, el artículo 1525 del
Código Civil, dispone que no es posible repetir lo que se ha dado o pagado en
razón de un objeto o causa ilícitas, a sabiendas; prohibición que no se
extiende a los eventos en que el juez decreta oficiosamente la nulidad absoluta
por estas causas.
Sin embargo, debe reiterarse que en materia de
contratación del Estado, para que haya lugar al reconocimiento y pago de las
prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita es
indispensable que las prestaciones cumplidas hayan servido para satisfacer el
interés público pues solo en esta medida se puede entender que la entidad
estatal se ha beneficiado, como lo prevé el citado artículo 48 de la Ley 80 de
1993 en su inciso final."[95]
Esta posición ha sido sostenida en diversas ocasiones, enfatizando siempre la relevancia del interés público como criterio para que operen las restituciones. Al respecto, en sentencia de 2014 el alto tribunal señaló:
“En ese orden de ideas, la regla contenida en
el artículo 48 de la Ley 80 constituye una regla especial y diferente frente a
aquellos que en punto a los efectos de la declaratoria de nulidad establecen
los artículos 1746 y 1525 del Código Civil, por virtud de los cuales la
declaración de nulidad tiene entre las partes un efecto retroactivo, en la
medida en que da lugar a la retroacción de los efectos producidos por el acto o
contrato antes de su exclusión del mundo jurídico por parte del juez, salvo en
el caso en el cual la causa de la anulación la hubiere constituido la ilicitud
del objeto o de la causa con el conocimiento de las partes. (…) El contenido de las dos precitadas
disposiciones es aquel cuya aplicación a la contratación estatal inhibe el
artículo 48 de la Ley 80 de 1993, en cuanto tiene que ver con el rubro que de
las restituciones mutuas aborda este último precepto, cuales son “las
prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria” de nulidad del
contrato;”[96]
Sin embargo, la explicación
más amplia de la posición del Consejo de Estado sobre el asunto es la que está
consignada en la sentencia del 13 de junio de 2013, en la cual se declaró la
nulidad absoluta de un contrato estatal por violación del deber de planeación.
En esta decisión, el Consejo de Estado estableció una posición intermedia, en
la cual reconoce las dificultades de una regla general en la materia y la
necesidad de que el juez, frente al caso concreto, tome la decisión que resulte
más adecuada para responder a los principios que guían la contratación
administrativa. Al respecto, el alto tribunal señaló:
“3.1 La nulidad absoluta puede y debe ser
declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no es susceptible
de ser ratificada por las partes.[97]
La
posibilidad de decretar oficiosamente la nulidad, si está plenamente demostrada
y en el proceso están presentes todas las partes que celebraron el contrato
nulo, es reiterada por el artículo 87 del C. C. A. en la nueva redacción que le
dio el artículo 32 de la Ley 446 de 1998.
El inciso
segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, sin distinguir entre contratos de
ejecución instantánea o de ejecución sucesiva, ordena el reconocimiento y pago
de las prestaciones derivadas de un contrato nulo por objeto o causa ilícitos
hasta el monto del beneficio que la entidad estatal haya obtenido[98],
constituyéndose este mandato en una excepción al régimen común previsto en el
artículo 1525 del Código Civil que dispone que no se puede repetir lo que se ha
dado o pagado en razón de ellos.
Pero para que
haya lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de un
contrato nulo por objeto o causa ilícitos es indispensable que las prestaciones
cumplidas hayan servido para satisfacer el interés público pues solo en esta
medida se puede entender que la entidad estatal se ha beneficiado.
Así lo prevé
el citado artículo 48 de la Ley 80 de 1993 al disponer que “… Se entenderá que
la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le
hubieren servido para satisfacer un interés público”.
Luego, si el
interés público no se ha satisfecho en alguna medida, no habrá lugar a ningún
reconocimiento o pago y ello ocurriría, por ejemplo, cuando en un contrato que
es nulo por ilicitud de su objeto o de su causa, la obra contratada no se ha
ejecutado total o parcialmente y de tal manera que el interés público se haya
satisfecho en esa misma medida en virtud de que el servicio público finalmente
se prestó en alguna proporción.
Ahora, cuando
en la contratación estatal resulta aplicable en toda su dimensión lo dispuesto
en el artículo 1525 del Código Civil, es decir que “no podrá repetirse lo
que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, esta
prohibición no se extiende a los eventos en que el juez decreta oficiosamente
la nulidad absoluta por estas causas.
Si nos
atenemos a los antecedentes históricos y a la razón de ser del precepto, la
conclusión no puede ser otra.[99]
Y es que lo
que se está afirmando es que de la expresión utilizada (“repetirse”), se desprende que la imposibilidad se
configura siempre y cuando alguna de las partes del contrato nulo haya
deprecado la nulidad absoluta y sabía o debía conocer el vicio.
En efecto, el
antecedente romano se encuentra en la condictio ob turpem vel injustam
causam que se elaboró en relación con los contratos formales, negocios
estos en los que por ser abstractos la ilicitud de la causa no los viciaba,
para que el deudor, dependiendo de si la obligación había sido ejecutada o no,
solicitara la nulidad o repitiera lo dado o pagado, si en ellos se presentaban
circunstancias de inmoralidad o ilicitud frente al acreedor.
Pero si las
circunstancias de inmoralidad o ilicitud también podían predicarse del deudor
se prohibió la posibilidad de repetir para que finalmente ninguno pudiera
prevalerse de una inmoralidad o ilicitud que le eran predicables, prohibición
esta que se condensó en el aforismo in pari causa turpitudinem cessat
repetitio.
Las leyes de
partida contemplaron este evento al señalar que: “sabidor seyendo algún home
de aquel pleito sobre que hiciera a otro promisión era torpe, et que habie
derecho por si para defenderse de non cumplirlo, si sobre esto feciese después
la paga, decimos que non la puede demandar, et si la demandase, non serie el
otro tenudo de gela tornar”[100]
Pues bien,
nótese que de acuerdo con estos antecedentes, la prohibición del artículo 1525
del Código Civil lo que persigue es evitar que alguien pueda pedir que se le
devuelva lo que haya dado o pagado en razón de un objeto o de una causa
ilícitos, esto es repetir, teniendo pleno conocimiento de la ilicitud y por
consiguiente ese precepto no puede regir si el juez la decreta oficiosamente,
máxime si, de no ordenar la restitución, en la práctica el negocio terminaría
produciendo todos los efectos como si fuese válido.
Por estas
razones es que la aplicación del artículo 1525 del Código Civil supone que el
juzgador en cada caso haga un análisis para determinar si al no ordenar la
restitución se desconoce, de un lado, la razón de ser de la regla jurídica contenida
en el aforismo in pari causa turpitudinem cessat repetitio” y, de otro lado, si el negocio
nulo termina produciendo en la práctica todos los efectos como si fuera valido.”[101]
Así, es dado concluir
que para el Consejo de Estado la restitución a cargo de las partes en un
contrato estatal declarado con nulidad absoluta requiere no solo de la
verificación de los beneficios obtenidos, sino que también depende del análisis
de la conducta y conocimiento de las partes en el momento de contratar y de otros
factores que entran en juego para que la decisión resulte compatible con los
principios que rigen la materia de la contratación administrativa, incluyendo,
por supuesto, los principios de buena fe y equidad.
Esta postura analítica
del caso a caso, resulta incluso concordante con el derecho internacional y
comparado en materia contractual respecto del conocimiento que las partes
tuvieren sobre sobre la licitud de los actos a la hora de celebrar un contrato,
que ha sido expresamente considerada como un criterio relevante a la hora de
determinar la razonabilidad de las restituciones frente a un contrato declarado
nulo por objeto o causa ilícita.
Así lo reflejan los
principios de Unidroit, que en su versión 2016 y luego de un exhaustivo y
riguroso examen del derecho comparado en la materia, decidió adentrarse a
codificar las reglas sobre los efectos del contrato ilícito. Al respecto, se consideró
que las restituciones proceden cuando resultan razonables, y que dicha
razonabilidad debe ser calificada entre otras, por el conocimiento que las
partes tenían de la contravención a la norma imperativa.
Así, los citados
principios establecen:
ARTÍCULO
3.3.2 (Restitución) (1) En el caso de haberse cumplido un contrato que viola
una norma de carácter imperativo según el Artículo 3.3.1, podrá proceder la
restitución siempre que dicha restitución sea razonable atendiendo a las
circunstancias. (2) Para determinar lo que es razonable, se tendrán en cuenta
los criterios a los que se refiere el Artículo 3.3.1. (…)
ARTÍCULO
3.3.1 (Contratos que violan normas de carácter imperativo) (…) (2) Si la norma
de carácter imperativo no establece expresamente los efectos que su violación
produce en el contrato, las partes podrán ejercitar aquellos remedios de
naturaleza contractual que sean razonables atendiendo a las circunstancias. (3)
Al determinar lo que es razonable, se tendrán en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios: (…) (e) si la
violación era conocida o debió haber sido conocida por una o ambas partes;”[102]
6.
La irretroactividad de la ley como regla
general
En la sentencia C-763 de 2002[103]
la Corte Constitucional se adentró en el análisis de las reglas relativas a los
efectos de las normas en el tiempo. En dicha decisión, esta Corte recordó su
jurisprudencia[104]
en la que ha señalado que las
normas superiores relativas a los efectos del tránsito de legislación se
encuentran concentradas básicamente en los artículos 58 y 29 de la Constitución
Política. El primero de ellos garantiza “(...) la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los
cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores.” Y el segundo, relativo al debido proceso, dispone
que “(...) nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio (...). Pero señala una excepción: “(...)
en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
Por otra parte, los
artículos 338 y 363 de la Carta Política, rechazan la retroactividad de la ley
en materia tributaria. El primero de
ellos señala: “Las leyes, ordenanzas o
acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo.” Y el segundo expresamente establece que “las leyes tributarias no se aplicarán con
retroactividad.”
Por lo tanto, la
aplicación retroactiva de la ley resulta extraña al ordenamiento
constitucional, que dispone en general que ella solo entra a regir a partir de
su puesta en vigencia, cobijando en adelante y por entero los fenómenos que se
subsuman en sus supuestos jurídicos, en particular los contratos, en los que se
entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. Esto implica también que las situaciones
jurídicas consolidadas bajo el imperio de una ley se tornan intangibles frente a
los cambios legales posteriores.
Con todo, en las
fronteras temporales de las leyes pueden presentarse situaciones jurídicas en curso
o inconclusas, casos en los cuales entraría a regir la nueva norma. Al respecto
en la sentencia C-619 de 2001 esta Corte sostuvo:
“(...) cuando
un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias
se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley
antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de
sus efectos.
La fórmula
general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los
anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues
ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la
ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de
derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo,
autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o
de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se
trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas
ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta
entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que
se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”.[105]
Para el caso de los
efectos jurídicos de la nulidad, muy relevante resulta para el presente examen
lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia C-555 de 2013, en que se
revisaba la modificación de la cláusula de reversión en los contratos de
concesión para telecomunicaciones. En dicha oportunidad la Corte vio necesario
pronunciarse sobre los efectos de la norma, pues consideró que una
interpretación que pretendiera darle efectos retroactivos podría ser contraria
a la Carta Política, por cuanto, si bien el legislador tiene la suficiente
potestad para regular dicha cláusula, esta facultad está limitada por la
satisfacción del interés público, y el efecto retroactivo de la misma no
respondía a tal principio. Al respecto señaló la Corte:
“No se ignora
que el legislador puede modificar las condiciones del contrato, incluida la
propia cláusula de reversión, pero siempre y cuando ello apunte a la
satisfacción del interés público, a cuya protección el Estado no puede
renunciar, lo que no ocurriría en esta oportunidad, si se dejara vigente el
entendimiento cuestionado.
Finalmente,
se trata de preservar el equilibrio contractual, el cual no se vería afectado
al conservar íntegras las cláusulas de reversión inicialmente pactadas porque,
como se ha explicado, aquellos contratistas tuvieron la oportunidad de hacer
los cálculos amortizatorios para recuperar la inversión de los bienes y
elementos necesarios para el cumplimiento del servicio.
Diferente es
la situación de quienes suscribieron contratos con posterioridad a las leyes
cuestionadas, porque lo hicieron con la confianza del ordenamiento existente y
obran a su favor la buena fe y la seguridad jurídica. Estos contratistas no
estaban en la obligación de calcular la amortización de los bienes dispuestos
para el servicio, ya que por mandato legal la reversión solo operaba respecto
de las frecuencias del espectro electromagnético. Por el contrario, quienes
previamente tuvieron oportunidad de hacer tales cálculos, y recuperar la
inversión durante la ejecución del contrato, deben regirse por las condiciones
contractuales inicialmente pactadas.”[106]
Bajo estos supuestos, la Corte finalmente decidió: “[d]eclarar
la EXEQUIBILIDAD del artículo 4°
de la Ley 422 de 1998 y del inciso cuarto del artículo 68 de la Ley 1341 de
2009, por el cargo examinado, en el entendido que en los contratos de concesión
suscritos antes de la entrada en vigencia de estas normas se deberá respetar el
contenido de las cláusulas de reversión en ellos acordadas.”
Es por lo tanto
evidente para esta Sala que la retroactividad de las normas en materia
contractual es una excepción a la regla general, y que, si bien es una cuestión
que hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador, en lo
que atañe a la contratación pública, está sometida a los límites propios del
interés general, que como ya se ha expuesto, constituyen el objetivo y guía de
toda la normatividad en la materia. En consecuencia, una norma que pretenda
aplicarse de forma retroactiva a los contratos celebrados por el Estado debe
tener una justificación basada en el interés público y acorde con los
postulados constitucionales que se relacionan con esta actividad.
7.
Análisis
de constitucionalidad de los parágrafos 1º y 2° del artículo 20 de la Ley 1882 de
2018.
El artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 adicionó al
artículo 32 de la Ley 1508 de 2012 dos nuevos parágrafos relativos a los
efectos de la nulidad absoluta declarada en los contratos de APP. En el
parágrafo 1º ahora demandado, se establecen las obligaciones a cargo del Estado
consistentes en las condiciones para el pago de lo ejecutado en cumplimiento
del objeto contractual. En el parágrafo 2º se indican el monto y forma de pago
de las sanciones a que habría lugar para el concesionario que por su actitud
dolosa dio lugar a la causal de nulidad absoluta.
Algunos intervinientes sostuvieron que la demanda
contra el parágrafo 1º se fundamenta en consideraciones descontextualizadas que
no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2º, bajo el supuesto de que
los cargos por violación del interés general y
protección de los efectos de la ilicitud pierden sustento al encontrarse
una disposición expresa para regular la cuestión (el mencionado parágrafo 2º). [107] En efecto, la Corte encontró que existe una
relación entre el parágrafo 1° y los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo 2°, por lo
que se hizo necesario integrar la norma para su estudio.
En efecto, la sanción que se imponga al concesionario
que actuó dolosamente no extingue la obligación de pagar lo ejecutado en
desarrollo del contrato, que según el parágrafo 1º se daría en todas las
hipótesis de nulidad absoluta. Por el contrario, en los incisos integrados del
parágrafo 2° se establece que la sanción se descontará de los remanentes que
luego del pago de las deudas debiesen pagarse al contratista o a sus socios en
estos casos.
En cuanto al inciso primero del parágrafo 2|, el
mismo establece la sanción y sostiene que corresponde a la cláusula penal
prevista o, en su defecto, al 5% del valor del contrato, pero no hace
referencia a que el monto de la sanción deba descontarse del pago debido al
contratista según las reglas del parágrafo 1°, por lo que el inciso no sufre
ninguna afectación como consecuencia de lo que se establezca frente a la
exequibilidad del parágrafo 1°. Por lo tanto, se trata de dos normas autónomas
que regulan aspectos distintos y no necesariamente concordantes.
Tal como la Sala Plena lo anunció en el
planteamiento de los problemas jurídicos del presente asunto, en realidad, no
es uno sino al menos cinco los cuestionamientos jurídicos que suscitan las
diferentes expresiones demandadas. En razón de ello, la Corte analizará
detalladamente cada una de las cuestiones que a continuación se enumeran:
7.1.
Antecedentes legislativos del
artículo 20 de la Ley 1882 de 2018
Algunos de los intervinientes en el presente asunto
hicieron referencia a las dificultades que habría tenido la aprobación de la
disposición demandada en el Senado de la República. Si bien la Corte
Constitucional no pretende adelantar un examen sobre la constitucionalidad del
trámite adelantado para la expedición de la norma, encuentra que recapitular
las razones y dificultades que tuvo el legislador para aprobar la norma en
cuestión resulta ilustrativo de los problemas jurídicos que pueden rodear a la
disposición.
Por su importancia para el asunto, se transcriben a
continuación apartes del Acta
de Plenaria 45 del 13 de Diciembre de 2017, del Senado de la República, en que
se discutió el informe de conciliación sobre la futura Ley 1882 de 2018, [108]
y se manifestaron las desavenencias de los senadores de diferentes bancadas con
la disposición analizada, especialmente respecto de la cuestión del
reconocimiento de intereses moratorios, la salvedad para el cubrimiento de las
sanciones financieras y la retroactividad de la norma, entre otros:
“(…)
Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el
honorable Senador Antonio José Navarro Wolff: \\ Gracias Presidente. Bueno, la
conciliación ha ido mejorando un texto que tenía muchos problemas, muchas
dificultades, en mi opinión muchas cosas inadecuadas. \\ Pero sí quisiera que
me explicaran un tema que todavía, en mi opinión, merece una declaración. \\ Entonces,
en el artículo 20 se modifica el 32 de la Ley 1508 de 2012, en el
parágrafo y en el numeral 4 del parágrafo dice, hablando de los reconocimiento
a que haya lugar dice, que no correspondan a costos o penalidades pactadas o no
que terceros hayan aplicado al contratista en razón de la terminación
anticipadas de la relaciones contractuales no laborales salvo, salvo y esa
salvedad es la que quiero que me expliquen, que se trata de aquellos asociados
a contratos de crédito, leasing financiero o a la terminación de los contratos
derivados de coberturas financieras del proyecto. \\ Qué es lo que yo
interpreto, no se reconocen el pago de penalidades salvo las del sector
financiero, por qué esa salvedad al sector financiero. Por qué cuando son
costos o penalidades que terceros hayan aplicado al contratista no se reconoce
el pago, pero se hace la salvedad con costos o penalidades sea aplicado el
sector financiero. Esa salvedad no la veo clara y por eso quisiera que me
explicaran con precisión de qué se trata esa salvedad en ese artículo de la
conciliación. Gracias.
Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el
honorable Senador Jorge Enrique Robledo Castillo: \\ Muchas gracias señor Presidente. No,
para expresar el desacuerdo total del Polo Democrático Alternativo con esos
artículos mencionados aquí. \\ Yo quiero recordarle a la Plenaria del
Senado que, esto ha sido una exigencia del señor Contralor General de la
República, o sea, este es un proyecto o en esos artículos, por lo menos, que
está perfectamente mal planteando porque es un proyecto que apunta es a
transferir el riesgo financiero de los bancos, en el caso de clientes
corruptos, transferirle ese riesgo a la Nación. Esto es inaudito y
por lo que acabamos de oír aquí eso no se ha modificado, y ese el almendrón de
este asunto. \\ Además, es un proyecto diseñado favorecer a los banqueros del
negocio de Odebrecht. Banqueros que además son socios en este escándalo de la
corrupción. Yo le hago una pregunta a los colegas del Senado, hasta dónde vamos
a llegar en este país con este capitalismo de amigotes en el cual le
transfieren a la Nación los riesgos que deberían ser los riesgos de
los negocios privados eso por completo inaceptable. \\ Miren ustedes lo que
dijo el Contralor oportunamente que ese proyecto de ley no se debería aprobar o
esos artículos, se refiere a ellos particularmente, pero si eso hunde el
proyecto entero, pues, que se hunda el proyecto entero. Que en caso de que se
aprobaran y no se resolviera ese problema en la conciliación y no se está
resolviendo que, entonces, el Presidente de la República debía
objetar la ley. Miren ustedes la gravedad de lo que estamos hablando ese es el
Contralor el que está pidiendo eso, no es la oposición al gobierno, es el
Contralor y ha advertido el Contralor que, si ese despropósito sigue vigente él
demandaría, demandaría esta ley ante la Corte Constitucional. \\ Porque,
quiero repetirle a los colombianos y a los colegas de qué se trata, se trata de
que, en el caso de actos corruptos de contratistas del estado, el estado sea el
que corra el riesgo del crédito a esos contratistas corruptos, de eso es de lo
que estamos hablando, con retroactividad, además, al caso de Odebrecht. Y todos
sabemos que el caso de Odebrecht. \\ ¿Cuál es
el lío del caso de Odebrecht? Un contratista ultra corrupto,
demostrado hasta la saciedad, los señores de Odebrecht, el gerente de una de
las empresas socias de Odebrecht, que es parte del grupo Aval, está en la
cárcel por corrupto también por haber participado en los sobornos de Odebrecht,
según las investigaciones. Eso, por supuesto, afecta los negocios del grupo
Aval que le prestó plata a esa entidad corrupta que está empapelada como todos
sabemos y ahora el riesgo financiero de ese negocio se lo van a transferir al
Estado, se lo van a transferir al Estado, con retroactividad, como ha
explicado, pero hacia adelante. \\ Entonces, aquí está apareciendo un
capitalismo de amiguetes, lo llaman en España, o pareciendo no desarrollándose,
un capitalismo de amigotes que consiste, en que aquí los mensos, las gentes
comunes y corriente, si un negocio le sale mal pierden plata, pero que cuando
se trata de ciertos negocios de ciertos encopetados el riesgo lo asume el
Estado. \\ Entonces, lo explicó muy bien el doctor José Roberto Acosta. Aquí
pueden aparecer contratistas que se metan a un negocio de concesión, se
endeuden con el sector financiero con el propósito de robar al Estado, después
pagan tres o cuatros, cinco años de cárcel y se le “embolsillaron” una suma
fabulosa; que entre otras cosas, es lo que estamos viendo con el caso del
Viceministro del Transporte, el señor Gracia, que cae en sobornos por varios
miles de millones de dólares y termina resolviendo ese asunto, pues, con una
pena de menor cuantía que casi equiparable a las que les ponen a los
delincuentes de ruana. \\ No, el Polo Democrático Alternativo no acepta ese
proyecto y exige que por lo menos se detenga, se detenga esta votación que se
va ser hasta que tengamos un concepto preciso, otro concepto más del Contralor
General de la República que nos diga cómo es que se están moviendo
las aguas en este proyecto. \\ Pero, esto votado a la carrera, un proyecto que,
además, es ilegal o esos artículos porque no hizo los cuatro tránsitos, las
cuatro aprobaciones que necesitaba, Senador Jimmy Chamorro, este fue un
proyecto, ese artículo es un mico en el cuarto debate, todo el mundo sabe que
ese es un orangután que no debe tramitarse porque, también por ese lado, el
trámite es ilegal. Entonces, nosotros, el Polo anunciamos nuestro voto en
contra de ese proyecto. Muchas gracias señor Presidente.
Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la
honorable Senadora María del Rosario Guerra de la Espriella: \\ Presidente, con relación a esta
conciliación tengo dos preocupaciones. En el artículo que hace referencia el
Senador Robledo, que es el artículo 20, uno se hubiera esperado que cuando la
terminación o la liquidación del contrato sea por hechos de corrupción no puede
haber ningún tipo de compensación al que está en la alianza pública privada o
al que es parte de la concesión, porque en ese sentido no estaríamos castigando
si no por el contrario premiando una conducta inaceptable y que tiene hoy a la
contratación pública cuestionada precisamente por esos hechos. \\ Por eso, si
pediría que se mire por qué prácticamente quedó como estaba antes y no se
incluyó ninguna precisión para evitar que se caiga en prácticas inaceptables de
corrupción y luego, como lo ha pasado con el caso del Río Magdalena o de la
Ruta del Sol, el Estado colombiano termina asumiendo el costo, cuando los
responsables son precisamente los privados.(…)
Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el
honorable Senador Álvaro Uribe Vélez: \\ Sí señor Presidente. Yo, lo primero que quiero decir
es que, la corrupción no tiene por qué afectar a la comunidad. Uno de los
problemas que uno ve hoy con la parálisis de esos contratos de la
Ruta del Sol es una gran afectación al país, al presupuesto y a las
comunidades del vecindario. Toda esa comunidad del Magdalena medio volqueteros,
subcontratistas, están en una quiebra. Nosotros encontramos lo
siguiente: la Ley 80 permite que cuando termine un contrato
anticipadamente o haya una nulidad absoluta, al retrotraer el estado de cosas al
punto anterior al contrato se pague la obra ejecutada. Yo me pregunto ¿y eso no
le puede aplicar a los contratos de asociación pública privada?, yo creería que
sí, porque ahí están los mismos actores el Estado y el particular. \\ Qué es lo
nuevo que, traen aquí, que se dice que, habrá que descontar del pago de la obra
ejecutada multas, sobre costos financieros, etcétera, y lo excepcional cuando
venga a terceros del sector financiero. Yo diría que, si una persona es
contratista de una obra pública, a esa obra pública le declararon la nulidad al
contrato, pero le tienen que pagar la obra ejecutada. El contratista con lo que
recibe por el pago de la obra ejecutada tendrá que arreglar con el banco que lo
financió, pero no hay que poner al Estado a pagar más en razón de que hubo una
multa financiera o algo por el estilo. \\ Por eso, mis compañeros del Centro
Democrático han manifestado su oposición a que se vote este artículo como está
porque aparecería un privilegio injusto en favor de terceros que entren a financiar.
Si un tercero entró a financiar y al contratista hay que pagarle la obra
ejecutada que de ahí le pague a su financiador, pero sin privilegios. Sería
esto honorable Senador Hernán ponente y señor Presidente.
Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la
honorable Senadora Sofía Gaviria Correa: \\ Gracias Presidente. No, Luis Fernando
Velasco no está, pero él ya había señalado el problema con este proyecto y
varias veces hemos leído artículos de José Roberto Acosta que aquí ha citado el
Senador Robledo, también. \\ El resumen de este proyecto es así: socialicemos
los riesgos y privaticemos los beneficios. Los bancos, en este proyecto se le
está entregando todo el riesgo a la Nación para que se asuma en esas
contrataciones, pero lo beneficios si son de los bancos. El Partido Liberal no
puede apoyar este proyecto. \\ Desafortunadamente, faltan muchos senadores
Liberales, pero desde Luis Fernando Velasco, el doctor Guillermo Santos, Sofía
Gaviria, rechazamos como viene en la conciliación. Gracias Presidente.
Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela la
honorable Senadora Claudia Nayibe López Hernández: \\ Gracias
Presidente. No voy a ahondar en detalles porque sé que ya el Senador Navarro
intervino en esta misma posición, pero la Alianza Verde no puede
apoyar esta conciliación incluyendo el artículo 21, Senador Andrade. Es
realmente un despropósito que nosotros pretendamos que con recursos públicos se
cubra completamente el costo y riesgo financiero que asumió el contratista,
incluso el riesgo financiero de aquellos grupos o bancos que estuvieron
asociados a la causal de nulidad que, en últimas están cubriendo aquí también,
no se hace ninguna distinción, simplemente se dice que, en caso de que el banco
o grupo financiero haya estado involucrado en la causa de nulidad le cobraremos
una multa del 5% que se va a quedar unos años pendientes de pagarle a un
tercero o algún lío jurídico que exista; eso es inadmisible que con recursos
públicos tengamos que cumplir todo el riesgo financiero, incluso, de aquel
grupo que fue parte de la causal de nulidad o bien porque no ejecutó o bien por
corrupción. \\ Entonces, lo digo con toda claridad para un ejemplo que el país
debe tener en mente. Entonces, con recursos públicos le ¿vamos a cubrir el
riesgo financiero, las sanciones eventuales que haya habido al grupo Aval socio
de Odebrecht?, eso es absurdo, es completamente absurdo Senador Andrade. \\ Y
yo lamento mucho que, pese a todas las discusiones públicas y en esta plenaria
que se han dado al respecto, ustedes insistan en traer una conciliación que
incluye semejante despropósito. Quitaron uno de los artículos, pues, porque el
otro era todavía peor, no solamente el que quitaron, que era en la ley anterior
el 20, no solamente les estábamos cubriendo con recursos públicos el total del
riesgo financiero, las sanciones eventuales, incluso a los que causaron la
nulidad, sino que, además, de ñapa les íbamos a decir que si siguieran con
el contrato sin licitación. O sea, el grupo Aval se vuelve a quedar con, -para
dar un ejemplo que tiene la gente reciente en la mente-, se vuelve a quedar con
las obras de la Ruta del Sol, sin licitación, como premio a haber
comprado ese contrato con corrupción, que fue la causa de la nulidad. Ese lo
quitaron, pues, ya eso ya era absurdo, pues, era aún más absurdo, pero sigue
estando el 21 con estas salvedades que, fíjense que no es un tema aquí
ideológico de ninguna discusión. \\ Yo, celebro que tengamos esta coincidencia
con el Centro Democrático, es que realmente no tiene sentido cubrir con
recursos públicos de los colombianos a los bancos, aun cuando han sido parte de
la causal de nulidad y cubrirle todo el riesgo, los costos, las sanciones,
etcétera, no tiene mucho sentido. \\ Nosotros, si se retira el artículo 21
podríamos considera la votación de esta conciliación, de lo contrario es
imposible apoyarla. Muchas gracias señor Presidente.
Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el
honorable Senador Luis Évelis Andrade Casama: \\ Muchas gracias señor Presidente.
También de manera muy breve, de acuerdo a los análisis y a los argumentos
escuchados tenemos que decir que no respaldamos este proyecto. Nos parece como
dicen algunos de manera escueta es ¿la ley del embudo? de alguna manera es
favorecer lo que aquí se debe combatir, precisamente en una ley que es, la
corrupción. Muchas gracias señor Presidente.
Dadas las desavenencias
manifestadas por diversos senadores con el artículo 20 del proyecto, el Senador
Hernán Andrade, ponente del proyecto, solicitó a la Presidencia del Senado que
se aplazara la votación mientras se conformaba una comisión de trabajo que se
reuniera con el Ministro de Transporte a fin de buscar la forma de solucionar
los problemas identificados en el artículo sin afectar todo el proyecto de ley.
Luego de un intenso debate al respecto, en el que se expusieron las múltiples
herramientas del proyecto de ley para la lucha contra la corrupción en la
contratación pública, y después de escuchar al Ministro de Transporte, la
solicitud fue aceptada por la Presidencia del Senado y se conformó así una
subcomisión con voceros de diferentes partidos.
Sobre el resultado del trabajo realizado por la subcomisión
accidental creada para analizar el informe de conciliación del entonces
proyecto de ley, en el Acta de Plenaria 46 del 14 de diciembre de 2017, quedó
consignado el informe realizado y la votación que dio lugar a la aprobación de
la conciliación, bajo compromisos por parte del Gobierno Nacional de
reglamentar los límites máximos de los reconocimientos a que haya lugar, en
particular la eliminación de reconocimiento de intereses de mora, y presentar
un proyecto de ley para eliminar la salvedad a favor de las multas financieras
y del efecto retroactivo de la norma.
Al respecto en la Gaceta del Congreso 365 se
consignó lo siguiente:
“Con la venia
de la Presidencia y del orador, interpela el señor Ministro de Transporte,
Doctor Germán Cardona Gutiérrez:
(…) Muchas gracias señor presidente, quiero
nuevamente saludar a todos los señores senadores,
a la mesa directiva, a los funcionarios que me acompañan y ratificar lo que se
habló ayer en la reunión de la subcomisión que se creó por parte de esta corporación
para analizar este Proyecto de ley número 84, como se los manifesté el día
anterior el Gobierno y en particular el Ministerio de Transporte y quien les
está hablando, coincidimos plenamente en lo que ustedes han solicitado, todas
las bancadas como lo mencionó también el Senador Andrade, y en consecuencia me
permito dar lectura a esta proposición. \\ Dice así: doctor Efraín Cepeda
Presidente del Senado de la República, ciudad. \\ El asunto: informe de la
Subcomisión Accidental para la aclaración del informe de conciliación del
Proyecto de ley número 84 de 2016 Senado, 285 de 2017 Cámara, “por la cual
se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en
Colombia, la Ley de Infraestructura y se dictan otras disposiciones”. \\
Como consecuencia a las diversas opiniones que expusieron los honorables senadores
en la plenaria del 13 de diciembre de 2017 sobre el artículo 20 del informe de
conciliación del proyecto de ley mencionado en el asunto, la Mesa Directiva del
Honorable Senado de la República, creó una subcomisión con el fin de los
honorables senadores: Germán Varón, Susana
Correa, Paloma Valencia, Hernán Andrade, Luis Emilio Sierra, Manuel
Enríquez, Claudia López, Sénen Niño y Luis Fernando Velasco. Se reunió el 13 de
diciembre a las 6:00 p. m. en donde se discutieron las observaciones
presentadas y llegaron a los siguientes acuerdos; primero, por medio de
reglamentación se precisarán algunos aspectos del artículo 20 del proyecto de
ley para garantía de los senadores y que de esta forma puedan recomendar la
aprobación del informe de conciliación a la Plenaria del Senado. Estos puntos
son: \\ La reglamentación contemplará un tope máximo que puede ser reconocido
como costo o penalidad y que no puede exceder los referentes del mercado, la
reglamentación establecerá un límite máximo a los reconocimientos a que haya
lugar, los cuales en ningún caso podrán superar el valor del contrato estatal
anulado. Clarificar en la reglamentación que los reconocimientos a los que haya
lugar como consecuencia de 1a nulidad absoluta del contrato estatal o su
terminación anticipada originada en una causal de nulidad absoluta, no habrá
lugar al reconocimiento de intereses de mora, ya que estos no cumplen con el
criterio de satisfacer el interés público. \\ Segundo y esta es muy
importante: el Gobierno nacional presentará un proyecto de ley en el cual se
modifique este artículo, en el sentido de eliminar la salvedad a favor de
las penalidades financieras, por terminación anticipada que estipula el
numeral 4 del mismo parágrafo. Adicionalmente, se eliminará el último inciso
del parágrafo 1º, el cual corresponde a la aplicación retroactiva de la norma
a los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de Ley 1508 de 2012,
dejando así, que a estos contratos se les siga aplicando la norma contenida en
el artículo 48 de la Ley 80 de 1993.” [109]
Sobre el informe presentado, se llevó a cabo un
intenso debate, del cual resalta la manifestación del Senador Jorge Enrique
Robledo Castillo quien solicitó la palabra para “Precisar que el Polo
Democrático alternativo no hizo parte de la comisión, nosotros no actuamos en
la comisión, ni este Senador, ni el Senador Senén Niño, luego lo acordado no
nos compromete de ninguna manera y anunciamos desde ya nuestro voto en contra a
la conciliación (…)”[110]
Finalmente, dados los compromisos del gobierno, el
informe de conciliación fue sometido a votación y aprobado con 59 votos contra
4 en el Senado de la República, según consta en el acta.[111]
7.2.
Examen de constitucionalidad del
primer inciso del parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
El texto del inciso a examinar, es el siguiente:
“Parágrafo 1°. En
los contratos de Asociación Público Privada suscritos o que se suscriban,
cuando una autoridad judicial declare la nulidad absoluta del contrato estatal,
o cuando una autoridad administrativa o judicial o la respectiva entidad
estatal contratante ordene su terminación originada en una causal de nulidad
absoluta, en la liquidación se deberá reconocer el valor actualizado de los
costos, las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista, incluyendo
los intereses, menos la remuneración y pagos recibidos por el contratista en
virtud del cumplimiento del objeto contractual. Estos factores serán
actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) histórico desde el
momento de su ocurrencia, hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de la
liquidación.”
El inciso fue
demandado en su integralidad por el accionante y de los cargos presentados así
como de la jurisprudencia antes reiterada se desprenden dos cuestiones a
examinar: en primer lugar, si la norma por la cual se deben reconocer los
costos, inversiones y pagos ejecutados por el contratista en la liquidación de
un contrato declarado con nulidad absoluta es acorde con los principios de
buena fe, licitud de la propiedad y protección del interés público que se
desprenden de los artículos 1 y 58 de la Carta Política; y, en segundo lugar,
si la actualización y pago de intereses a los que hace referencia la
disposición se ajustan a los postulados constitucionales antes señalados.
7.2.1.
El pago de lo ejecutado en un
contrato estatal de APP declarado nulo absoluto
Al respecto, la norma impugnada fue incluida[112] en
la ponencia para segundo debate del proyecto en la Cámara de Representantes por
una observación del Ministerio de Transporte.[113]
Dicha norma, incluida en el primer inciso del parágrafo impugnado establece una
regla general por la cual, frente a la declaratoria de nulidad de un contrato
estatal de APP, en la liquidación del contrato “se deberá reconocer el valor actualizado de los
costos las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista, incluyendo
los intereses, menos la remuneración y pagos recibidos por el contratista en
virtud del cumplimiento del objeto contractual.”
Esta primera regla fue demandada por el accionante por considerar que
vulnera el principio de protección del interés general y la licitud como
fundamento del derecho a la propiedad, porque, según él, la norma obliga al
Estado a reconocer derechos patrimoniales a quienes han incurrido en un ilícito
para la celebración de un contrato Estatal.
Como se pudo concluir en los considerandos de esta sentencia, en
realidad la disposición demandada reproduce una norma que regula una materia
similar a la contenida en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, que en su segundo
inciso establece el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas en un
contrato nulo por objeto y causa ilícita en tanto satisfagan el interés
público:
“ARTÍCULO
48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. (…)
Habrá lugar
al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por
objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha
beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere
obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las
prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.”
Sobre el asunto, es necesario señalar que la regla
general en materia de efectos de la nulidad absoluta del contrato en materia
civil está contenida en el artículo 1525 del Código Civil y establece que el
reconocimiento de las restituciones mutuas depende del conocimiento que las
partes (o una de ellas) tuvieren sobre la ilicitud del acto: “no podrá
repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.
La exigencia de la buena fe contractual, y en particular, la regla por la cual
no es posible sacar provecho de la propia falta, se traducen en el derecho
común en la regla por la cual quedan por fuera de las restituciones resultantes
de la nulidad del contrato, aquellos elementos o pagos que se dieron “a
sabiendas” de la ilicitud del contrato, porque en tal caso, no existe una
buena fe contractual por proteger.
En efecto, el artículo
1525 Código Civil codifica la prohibición de pretender aprovecharse del propio
error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta
afectado, principio “nemo auditur
propriam turpitudinem allegans”. Este principio ha sido considerado por
esta Corte como una regla aceptada desde la antigüedad, que sintetiza el
principio de la bona fides, y que se traduce en que los tribunales
deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se
ha incurrido, pues ello es contrario al orden jurídico y al principio que
prohíbe abusar de los propios derechos con fundamento en el artículo 95 de la
Carta Política.[114]
Al artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece una regla diferente, en la que el criterio principal para determinar las restituciones en caso de nulidad absoluta es la satisfacción del interés público. Sin embargo, dicha norma ha sido entendida y aplicada por la jurisdicción contenciosa administrativa en Colombia como una regla que debe compatibilizarse con las reglas especiales del Código Civil en la materia.
Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha concentrado en explicar de forma más detallada el margen de apreciación que el juez debe tener a la hora de decidir las restituciones a que pueda haber lugar en el caso de un contrato estatal viciado de nulidad absoluta, y en particular, respecto de aquellos casos en que el conocimiento previo de las partes pueda resultar comprometido.
La disposición bajo
examen está planteada de forma general. El encabezado de la disposición señala:
“En los
contratos de Asociación Público Privada suscritos o que se suscriban, cuando
una autoridad judicial declare la nulidad absoluta del contrato estatal, o
cuando una autoridad administrativa o judicial o la respectiva entidad estatal
contratante ordene su terminación originada en una causal de nulidad absoluta,
en la liquidación se deberá reconocer el valor actualizado de (…)”[115]
Dos cuestiones surgen
del inciso revisado. En primer lugar, y tal como lo manifestaron algunos de los
expertos invitados a la sesión técnica, la disposición se propone regular dos
hipótesis diferentes, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
distinguido claramente en su origen y efectos: de un lado, la nulidad absoluta del contrato que debe
ser declarada por el juez (o el tribunal arbitral) del contrato, por
determinadas causales, evento en el cual se plantea una controversia judicial o
arbitral que concluye con una providencia que tiene efectos retroactivos y en
las cuales, según las circunstancias del caso, pueden hacerse reconocimientos de restituciones mutuas;
y de otra parte, la terminación
unilateral del contrato que se produce por medio de acto de la
administración en ejercicio de sus potestades excepcionales y de forma obligatoria (artículo 45, inciso
segundo Ley 80 de 1993), ante la
ocurrencia de ciertas causales de nulidad absoluta (1, 2 y 4 del artículo 44,
Ley 80 de 1993), evento en el cual la entidad deberá proceder a realizar la liquidación del contrato.[116]
En consecuencia, se
trata de dos hipótesis distintas que además no pueden ser concurrentes por una
cuestión de técnica jurídica puesto que la terminación unilateral y liquidación
de un contrato estatal tiene como un requisito sine qua non que el contrato exista y no haya cesado, y de ninguna
forma procedería frente a un contrato que ha sido judicial o arbitralmente
declarado nulo, por la simple razón de que no se puede terminar lo que no
existe. Además, la declaratoria judicial de nulidad del contrato es procedente tanto
frente a los contratos de ejecución inmediata como aquellos de tracto sucesivo,
y en ambos casos tiene el mismo efecto de eliminar de la vida jurídica al
contrato y proceder únicamente al reconocimiento de las restituciones a que
haya lugar. Asi lo ha manifestado en su
pacífica y reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado, quien en una reciente
sentencia en que tuvo la oportunidad de referirse al asunto sostuvo:
“57.1.2.
Entonces no es cierto que una vez
declarada judicialmente la nulidad absoluta de un contrato, tenga que proferir
el representante legal de la entidad un acto administrativo declarando su
terminación unilateral y ordenando su liquidación, puesto que –por sustracción
de materia- no se puede terminar lo que ya no existe, por haber sido expulsado
del ámbito jurídico mediante una sentencia judicial. En consecuencia, no
faltó el tribunal de arbitramento a su deber de fallar en derecho respecto de
este aspecto por desconocimiento de la normatividad aplicable, como lo adujo la
recurrente respecto de los artículos 45, 48 y 60 de la Ley 80 de 1993, puesto
que ninguna de ellas atribuye tal obligación a cargo de la administración.
57.1.3. En
cuanto a la liquidación, específicamente el artículo 60 de la Ley 80, establece
que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se
prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de
liquidación, operación que, tratándose de un corte de cuentas para definir el
resultado final de la ejecución del contrato y establecer quién debe a quién y
cuánto, presupone necesariamente la existencia del negocio jurídico, la cual no se puede predicar respecto de un
contrato que el juez ha declarado absolutamente nulo.”[117]
(negrillas propias)
De aceptarse lo
contrario se atentaría gravemente contra el interés general, la moralidad
pública y el patrimonio público, pues se permitiría que el contratista reciba
las sumas que se reconozcan en el proceso de nulidad a título de restituciones
y adicionalmente a ello las sumas que la entidad administrativa ordene por
concepto de liquidación del contrato, lo cual resulta abiertamente contrario a
derecho.
Dicho esto y a la luz
del derecho vigente, la Corte Constitucional encuentra que la norma no genera una
confusión que haga necesario un condicionamiento. Si bien es evidente que en
caso de que sea el juez del contrato quien declare la nulidad del mismo, no
opera de ninguna forma una liquidación adicional, puesto que no se puede
terminar y liquidar lo que en realidad nunca ha existido jurídicamente, del texto de la disposición resulta
suficientemente claro que la intención del legislador es regular la liquidación
administrativa que surge de la terminación unilateral del contrato por nulidad
absoluta, e igualmente la declaratoria judicial o arbitral del contrato por
nulidad absoluta de forma que para estos últimos casos, le corresponde al juez
del contrato realizar los reconocimientos por restituciones a que haya lugar
teniendo en consideración lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 20
de la Ley 1882 de 2018. Es esa la única forma posible en que el derecho
colombiano permite leer la disposición analizada, sin que, de ninguna manera
pueda darse por entendido que luego de la declaración de nulidad por parte del
juez, procede una liquidación del contrato por parte de una autoridad
administrativa.
En segundo lugar, nada
indica la disposición sobre la regla común, aplicable a todo contrato civil,
comercial o administrativo, referida al conocimiento de las partes sobre la
ilicitud del acto, por lo que, siguiendo la jurisprudencia en la materia, se
entendería que la misma no resulta aplicable de forma imperativa, aunque es un
elemento a tomar en consideración por el juez en la solución del caso concreto.
Al respecto, la Corte concluye que en efecto existe una diferencia
relevante entre los efectos de la nulidad absoluta según la razón en que se
funde dicha declaratoria de nulidad. En particular porque frente a la nulidad
por objeto y causa ilícita, el derecho colombiano ha establecido una excepción
frente a la regla general de restituciones, consistente en excluirlas para
aquellas partes que hayan actuado con conocimiento de la causa u objeto
ilícitos (“a sabiendas”) que dio lugar a la nulidad.[118]
Esa regla, aunque anterior a la Carta Política de 1991, es reflejo de los principios
constitucionales de buena fe (artículo 83 de la CP) y prevalencia del interés
general (artículo superior 1) y es acorde con la exigencia constitucional de la
licitud de los actos para la consolidación de derechos de propiedad (artículos
4, 34 y 58 superiores).
En efecto, permitir que un contratista que actúa dolosamente, o con
conocimiento de la ilicitud que da lugar a la nulidad de un contrato, reciba
restituciones por los costos, gastos e inversiones que ejecutó en dicho
contrato, significa permitir que saque provecho de su actuación ilícita, y
darle a dicha ilicitud, que afecta el patrimonio público y el interés general,
la capacidad de crear efectos jurídicos en materia de consolidación del derecho
de propiedad.
Sobre este último aspecto, algunos de los intervinientes en el presente
examen alegaron que dejar de pagar los costos, inversiones y gastos en que se
haya incurrido para la ejecución de las obras efectivamente adelantadas luego
de la nulidad absoluta sería desconocer el respeto por los derechos patrimoniales
del contratista. Sobre este punto es menester recordar, que esta Corte ha
sostenido en su jurisprudencia que la protección de los derechos de propiedad
está condicionada a la licitud de los actos en que se funde. En otras palabras,
se protegen los derechos adquiridos de manera lícita, en cambio, esa protección
no se extiende a quien adquiere dominio por medios ilícitos, pues “quien así
procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender
para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el
dominio que llegue ejercer es solo un derecho aparente, portador de un vicio
originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento
y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento.”[119]
Al respecto ha indicado la Corte que:
“En efecto,
no tendría ningún sentido la concepción del Estado como social de derecho y ,
en consecuencia, como Estado de Justicia; ni la inclusión del valor superior
justicia en el Preámbulo de la Carta, ni la realización de un orden social
justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida regulación de la
libertad y de la igualdad como contenidos de la justicia; si se permitiera, por
una parte, que se adquieran derechos mediante títulos ilegítimos y, por otra,
que esos derechos ilícitamente adquiridos fueran protegidos por la Constitución
misma. Por el contrario, la concepción del Estado, sus valores superiores, los
principios, su régimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable,
una concepción diferente: los derechos solo se pueden adquirir a través de
mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y solo a estos se extiende
la protección que aquel brinda.”[120]
Por otra parte, al revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado en
la materia, la Corte Constitucional pudo verificar que no se trata de una
posición absolutamente irrestricta que desconozca las diferentes variables que
pueden entrar en juego en la declaración de nulidad o en la liquidación de un
contrato estatal, sino que básicamente, es una regla que refleja la conjunción
de distintos principios de raigambre constitucional que entran en juego y que
deben ser aplicados de forma ponderada y razonable. Al respecto el Alto
Tribunal señaló:
“(…) la
prohibición del artículo 1525 del Código Civil lo que persigue es evitar que
alguien pueda pedir que se le devuelva lo que haya dado o pagado en razón de un
objeto o de una causa ilícitos, esto es repetir, teniendo pleno conocimiento de
la ilicitud y por consiguiente ese precepto no puede regir si el juez la
decreta oficiosamente, máxime si, de no ordenar la restitución, en la práctica
el negocio terminaría produciendo todos los efectos como si fuese válido. Por
estas razones es que la aplicación del artículo 1525 del Código Civil supone que
el juzgador en cada caso haga un análisis para determinar si al no ordenar la
restitución se desconoce, de un lado, la razón de ser de la regla jurídica
contenida en el aforismo “in pari causa turpitudinem cessat repetitio”
y, de otro lado, si el negocio nulo termina produciendo en la práctica todos
los efectos como si fuera válido.” [121]
Así, ante todo, los reconocimientos en un contrato estatal declarado
absolutamente nulo por objeto o causa ilícita en que se establezca que el
concesionario, o sus socios o integrantes tuvieron conocimiento de la ilicitud que
dio lugar a la nulidad del contrato requiere del análisis de diferentes
variables que, a la luz del sustento fáctico concreto, deben condicionar las
posibles restituciones a que haya lugar. La gravedad de la ilicitud, en
particular si se trata de un hecho punible y si el mismo constituye un acto de
corrupción, el respeto por el principio de buena fe, así como las relaciones
que existan entre la parte contratista y aquellos que intervienen como terceros
en el contrato, son cuestiones que deben ser analizadas en cada caso, cuando
esté demostrado que el contratista tenía conocimiento de la ilicitud en el
momento en que se celebró el contrato de APP.
Por otra parte, es necesario tener en cuenta que los contratos de APP
(como una especie de los contratos del tipo de proyecto financiado (Project
Finance) para construcción de infraestructura) tienen unas características
específicas que generan que el ahorro captado del público pueda ser el
principal afectado por las decisiones respecto de restituciones en los casos de
nulidad absoluta. En efecto, parte importante del diseño de estas asociaciones
está en el apalancamiento financiero de los proyectos y en el traslado de
riesgos y beneficios a particulares. Eso implica que el capital con que se
cubren los gastos e inversiones del proyecto está apalancado principalmente en
el sector financiero,[122]
de tal forma que el capital en riesgo de los contratistas resulta significativamente
menor que el capital en riesgo del sector financiero. Además, la normatividad
al respecto establece que los fondos de capital privado que participen deben
incluir entre sus inversionistas a fondos de pensiones,[123]
de tal manera que la decisión sobre las restituciones en contratos de APP
declarados con nulidad absoluta tiene repercusiones en una parte sensible del
ahorro captado del público que, para el caso de los fondos de pensiones, tiene
una especial trascendencia para el interés general, por su relación con el
derecho a la seguridad social. Este punto debe ser observado con mucho
detenimiento en cada caso para que no sean los terceros de buena fe y
especialmente el ahorro pensional, quienes terminen siendo afectados por la
conducta ilícita de los contratistas y la consecuente declaratoria de nulidad absoluta
del contrato de APP.
Para esta Corte, una regla general y absoluta que excluya la
discrecionalidad del órgano jurisdiccional o administrativo para evaluar las
características de cada caso, en cuanto al conocimiento y la actuación de buena
o mala fe de las partes o de supuestos terceros sobre la ilicitud del acto, así
como sobre las posibles afectaciones a terceros de buena fe, al interés público
y a otros principios constitucionales, a fin de determinar la viabilidad de las
restituciones que surjan de un contrato de APP declarado nulo absoluto por
objeto y causa ilícita, sería contraria a la Carta Política por cuanto resulta irrazonable
y desproporcionada.
En conclusión, los principios constitucionales de moral pública,
buena fe y prevalencia del interés público, que se desprenden de los artículos
1, 4, 34, 58 y 83 de la Carta Política impiden obtener provecho de las
actuaciones ilícitas y de mala fe, y por otro lado la regla general aplicable a
todos los contratistas, tanto en la legislación civil, comercial como
administrativa, implica que, en caso de actuar a sabiendas de la ilicitud que
genera la nulidad absoluta de un contrato, no se puede ser beneficiario de
restituciones.
Por lo tanto, para la Corte Constitucional
dadas las características propias de los contratos de APP y de concesión de
obras de infraestructura vial, en que la mayor parte del capital en riesgo
pertenece a terceros de buena fe y en particular al ahorro captado del público,
las restituciones a que haya lugar en los casos en que se declare la nulidad
absoluta de uno de estos contratos se regirán bajo la regla general de la
protección de la buena fe, y por lo tanto, deben dirigirse primordialmente a
satisfacer el pago de las deudas que el proyecto haya adquirido con terceros de
buena fe. A contrario sensu, cuando esté demostrado que el contratista, así
como sus miembros y socios, o terceros aparentes (para lo cual la autoridad
competente podrá recurrir al levantamiento del velo corporativo) hayan actuado
dolosamente, de mala fe o con conocimiento de la ilicitud que dio lugar a la
nulidad absoluta del contrato, ellos no podrán ser objeto de reconocimientos a
título de restituciones.
Por otra parte, la norma establece que se deberá reconocer el valor de
los costos, las inversiones y los gastos en que se incurrió para la
ejecución del contrato declarado nulo absoluto. Al respecto es menester señalar
que el monto de los reconocimientos a realizar a título de restituciones tiene,
en concordancia con la protección del interés general y del patrimonio público,
una relación directa con el grado de satisfacción del interés público que las
obras entregadas generan al Estado.
Según se pudo revisar a lo largo de la jurisprudencia constitucional,
la interpretación de los artículos 1 y 58 respecto de la prevalencia del
interés público y la protección del interés general redunda en la necesidad de
proteger los recursos y administrarlos de forma justa y equitativa. En su
jurisprudencia, el Consejo de Estado, al interpretar el artículo 48 de la Ley
80 de 1993,[124]
claramente ha establecido que el grado de satisfacción del interés público es
el único criterio para valorar el monto de las restituciones a cargo del
Estado, y a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, dicha regla
resulta ajustada a la Carta Política por cuanto, como se explicó en la
fundamentación de esta sentencia, el contrato administrativo es una herramienta
para la satisfacción del interés público, y solo en esa medida tiene
legitimidad. Bajo esa misma premisa, el pago de obras adelantadas en un
contrato estatal solo se justifica en cuanto las mismas contribuyen a
satisfacer el interés público.
Finalmente, la Sala
observa que el primer inciso del parágrafo 1° demandado se refiere a la
restitución de los costos, gastos o inversiones en que pudo incurrir o tuvo que
hacer el contratista para el desarrollo del objeto de un contrato cuya
terminación se ordena en razón de una nulidad por objeto o causa ilícita, pero
que la norma no atiende en forma alguna a la procedencia de los recursos con
los que se financiaron los mismos, ni a la buena o mala fe de quienes los
aportaron. Al respecto, debe repararse en que los costos, gastos o inversiones
en los contratos de APP se realizan con cargo al patrimonio autónomo que se
constituye para ello (artículo 24 de la Ley 1508 de 2012)[125] y que integra todos los recursos con que se
ejecutará el proyecto, incluyendo los recursos propios del contratista y
recursos provenientes de endeudamiento, ya sea con terceros propiamente dichos,
o con aquellos otros que son formalmente terceros pero que por estar
jurídicamente relacionados con el contratista, para estos efectos se consideran
la misma persona jurídica, y que son aquellos que hace referencia el artículo
2.1.2.1.10 del Decreto 2555 de 2010, por el cual se recogen y reexpiden las
normas en materia del sector financiero, asegurador y de valores y se expiden
otras disposiciones.[126]
Ahora bien, en todo
empréstito nacional o internacional para la financiación de proyectos se
establece un tope de endeudamiento relacionado con el monto del capital propio
que aporte al proyecto la parte contratista (o sus terceros relacionados, a que
se refiere el artículo 2.1.2.1.10 del decreto 2555 de 2010). Así, en la
financiación de proyectos hay una proporción de recursos propios del
contratista o de sus terceros relacionados, y otra proporción de recursos
provenientes de terceros propiamente dichos, que pueden ser recursos
suministrados por entidades financieras, provenientes de captación de ahorro
del público (ahorro público, en el lenguaje de la Corte).
Hecha esta
distinción, la Corte reitera que la regla constitucional implica que las
restituciones a que haya lugar dependen del conocimiento de la ilicitud o de la
buena o mala fe con que haya actuado cada uno de ellos. Para estos efectos, la
autoridad judicial que declare la nulidad o la autoridad administrativa que
liquida el contrato podrá ordenar el levantamiento del velo corporativo, si a
ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley
190 de 1995[127] y según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
1508 de 2012,[128] a fin de establecer el grado de relación de los
terceros con el contratista y el conocimiento que pudo tener sobre la ilicitud
y con base en ello, si actuó o no con buena fe exenta de culpa.
En cuanto a los
recursos financieros provenientes de endeudamiento del contratista con terceros
propiamente dichos, especialmente con fondos de capital privado en que
participen recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, por provenir
de ahorradores que son propiamente terceros de buena fe exenta de culpa, deben
formar parte de las restituciones a que haya lugar.
Por lo tanto, el reconocimiento de las
restituciones a que haya lugar no es un simple pago al contratista, sino que la
autoridad competente de la declaratoria de nulidad del contrato debe dirigir
los recursos para garantizar el pago de las obligaciones con los acreedores de
buena fe, incluyendo la protección del ahorro captado del público. Solo si
luego de pagar todas las deudas del proyecto frente a los acreedores de buena
fe quedan recursos disponibles, procede la apropiación de las mismas a título
de restitución del capital invertido por el contratista o socio que haga parte
de la persona contratista, que haya actuado sin dolo, mala fe o conocimiento de
la ilicitud que dio lugar a la nulidad.
En ese sentido, la Corte Constitucional considera que el primer inciso
del parágrafo 1º demandado debe ser declarado exequible de forma condicionada, en el entendido de que los reconocimientos a
título de restituciones estarán dirigidos al pago del pasivo externo del
proyecto con terceros de buena fe. Con el remanente, se podrán reconocer
restituciones a favor del contratista, o el integrante o socio de la parte
contratista, en los casos en que no esté probado que actuó mediante una
conducta dolosa en la comisión de un delito o de una infracción administrativa,
dando lugar a la nulidad del contrato por objeto o causa ilícitos, o que
participó en la celebración del contrato a sabiendas de tal ilicitud.
7.2.2.
El pago de intereses y corrección monetaria
sobre el capital invertido por el contratista en obras del contrato declarado
nulo absoluto
El primer inciso del parágrafo demandado establece unas condiciones a
los reconocimientos de los pagos a realizar, que incluyen intereses sobre los
costos, inversiones y gastos.
Concretamente, la norma impugnada señala que:
En los
contratos de Asociación Público Privada suscritos o que se suscriban, cuando
una autoridad judicial declare la nulidad absoluta del contrato estatal, o
cuando una autoridad administrativa o judicial o la respectiva entidad estatal
contratante ordene su terminación originada en una causal de nulidad absoluta,
en la liquidación se deberá reconocer el valor actualizado de los costos
las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista, incluyendo los
intereses, menos la remuneración y pagos recibidos por el contratista en
virtud del cumplimiento del objeto contractual. Estos factores serán
actualizados con el índice de precios al consumidor (IPC) histórico desde el
momento de su ocurrencia, hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de la
liquidación.[129]
Al respecto, es
necesario verificar si el parágrafo demandado admite diversas interpretaciones
posibles y de ser así, si es necesario restringir la interpretación a una sola
de ellas a través de un condicionamiento.
7.2.2.1.
Sobre la actualización de los valores.
En primer lugar, el parágrafo hace inicialmente referencia a la
indexación de los gastos, costos e inversiones realizadas por el contratista. Luego
del punto seguido, la disposición establece una fórmula para la actualización a
realizar.
Algunos intervinientes sostienen que existe una repetición de la
actualización en la disposición y que ello implica una doble indexación lo cual
resultaría abiertamente contrario a la equidad contractual y redundaría contra
el interés general.
Sin embargo, al leer detenidamente el inciso, es evidente que la
intención del Legislador no es la de establecer una doble indexación, sino la
de explicar, en una regla secundaria, la forma y el alcance de la actualización
ordenada.
Por su parte, en cuanto al análisis de la última parte del inciso, considera
esta Corte que la indexación o actualización monetaria es una fórmula
equitativa que resulta compatible cuando de retrotraer las cosas al estado en
que se encontraban al momento de realizar los costos, gastos e inversiones se
trata. Al respecto, sobre el concepto de indexación la Corte Suprema de
Justicia, en el marco de la recisión de un contrato civil, (por lesión enorme)
ha explicado que:
“La
corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable
para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación,
es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual
-o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del
respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse
el justo.
Por eso debe
atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección
pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que
cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un
dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para
que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones
pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el
tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación.”[130]
Resulta, por lo tanto, perfectamente compatible con los principios de
equidad y buena fe contractual, que se realice la indexación o corrección
monetaria tanto del valor de los costos, inversiones y gastos en que incurrió el
contratista como de las remuneraciones y pagos que le dio la entidad pública para
la ejecución de un contrato del cual resultan obras que contribuyen a
satisfacer el interés público. De esta forma es posible establecer, luego de
determinada la contribución al interés público de las obras y ejecuciones del
contrato, y la buena fe de contratistas y terceros, los montos de las
restituciones a reconocer.
De otra forma, si en la valoración de las obras ejecutadas se
consideraran las sumas gastadas e invertidas (menos los pagos realizados) sin
considerar su depreciación, se generaría una inequidad por la pérdida de poder
adquisitivo de la moneda.
7.2.2.2.
Sobre el pago de intereses.
Por otra parte, el inciso primero del parágrafo demandado dispone que
dentro de las restituciones se deben incluir los intereses, así: “en la liquidación se deberá reconocer el valor actualizado de
los costos las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista, incluyendo
los intereses”.
Al respecto caben dos interpretaciones posibles: la primera, según la
cual el legislador estableció que el Estado debe pagar intereses al contratista
por el dinero gastado e invertido en la ejecución de la obra. Al respecto, el
Ministerio de Transporte señaló en su intervención que: “No comparte (…) el
reconocimiento de intereses sobre los costos, inversiones y gastos ejecutados
por el contratista en los eventos de declaratoria de nulidad absoluta del
contrato estatal o de su nulidad originada en causal de nulidad absoluta, por
cuanto no existe término de equilibrio entre el proceso restitutorio propio de
la bilateralidad del contrato Estatal y consecuencia de su balance dentro del
mismo.”
Los intereses son un concepto rentístico, que pretende generar una
ganancia al inversionista y en donde el efecto no es recuperar la suma gastada,
sino obtener un beneficio sobre el capital invertido. El pago de intereses
sobre los gastos, implicaría el reconocimiento de las rentas producidas por un
contrato pese a haber sido declarado nulo absoluto, lo que, especialmente en
casos de nulidad por objeto y causa ilícita, terminaría dándole continuidad de
reproducción de renta a un acto ilícito e incluso punible. Además, los
intereses moratorios han sido entendidos como una forma de indemnización de
perjuicios y, en el caso de una decisión judicial o arbitral de nulidad
absoluta, lo que procede es únicamente el reconocimiento de restituciones
mutuas, siendo incompatible el pago de perjuicios.[131]
Pero no encuentra la Corte razón a la interpretación que hace el Ministerio
de Transporte, pues de la redacción del inciso no es posible desprender una
lectura semejante.
La lectura que se puede hacer sobre la expresión es que los intereses a
que hace referencia son aquellos que se han pagado o aquellos que se han
causado y no pagado frente a los terceros por los dineros prestados para la
conformación del patrimonio autónomo del proyecto, hasta la fecha en que se declare
la nulidad del contrato o se termine el contrato por dicha causa.[132]
Por supuesto, no puede entenderse que dentro del concepto de intereses
que incluye la expresión analizada se encuentran aquellos que todavía no se
hayan pagado o causado cuando se declare la nulidad del contrato, puesto que el
inciso se refiere a los gastos, “costos e inversiones, incluyendo los
intereses, que hayan sido ejecutados por el contratista”. Dentro
del cálculo de las tasas de interés nominal que pactan las entidades
financieras con los contratistas, la devaluación es una de las variables
consideradas, como también lo son el riesgo, el plazo, los costos
administrativos (o costo financiero estricto), entre otros, justamente a fin de
mantener un margen de rendimiento financiero en el préstamo.[133]
En consecuencia, al tenor literal de la expresión analizada, el monto de los intereses pactados, pagados y/o
debidos al sector financiero en el momento en que se liquide o declare la
nulidad del contrato hacen parte de los costos financieros que pueden ser
objeto indexación monetaria del capital adeudado, sin que ello resulte
contrario a la Carta Política.
Por otra parte, el término establecido por el legislador para la
tasación de la actualización monetaria, esto es:
“desde el momento de su ocurrencia, hasta el mes inmediatamente anterior a la
fecha de la liquidación” resulta válido igualmente para el cálculo de los
intereses causados, por cuanto constituye un criterio que resguarda la equidad
contractual y garantiza, en todo caso la protección a los terceros de buena fe.
Por supuesto, pese a la falta de rigor técnico de la expresión
liquidación, la misma solo puede ser entendida en el marco sistemático
del parágrafo en que se inserta. Por lo tanto, es claro que la expresión no se
entiende únicamente como la liquidación propiamente dicha que es la que realiza
la entidad administrativa al terminar el contrato por encontrar una nulidad
absoluta, sino que la misma se refiere también a la decisión del juez del
contrato que declara la nulidad absoluta del mismo y ordena el pago de las
restituciones a que haya lugar frente a quienes hayan actuado de buena fe,
puesto que así lo determinó el legislador desde el primer inciso del parágrafo
1 del artículo 20 de la ley 1882 de 2018.
7.2.3. Conclusiones sobre el
primer inciso del parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018
Atendiendo a los criterios antes descritos, la Corte Constitucional encuentra que el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 se ajusta a lo dispuesto por los artículos 1, 4, 58 y 83, bajo el entendido de que los reconocimientos a título de restituciones estarán dirigidos al pago del pasivo externo del proyecto con terceros de buena fe. Con el remanente, se podrán reconocer restituciones a favor del contratista, o el integrante o socio de la parte contratista, en los casos en que no esté probado que actuó mediante una conducta dolosa en la comisión de un delito o de una infracción administrativa, dando lugar a la nulidad del contrato por objeto o causa ilícitos, o que participó en la celebración del contrato a sabiendas de tal ilicitud.
7.3.
Examen de constitucionalidad del segundo inciso
del parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
El segundo inciso del parágrafo 1° se complementa con cuatro numerales
y su texto es el siguiente:
Los
reconocimientos a que haya lugar deberán cumplir con los siguientes criterios,
los cuales serán validados por la interventoría o por un tercero experto:
1. Hayan sido ejecutados, total o parcialmente,
para contribuir a satisfacer el interés público.
2. Estén asociados al desarrollo del objeto del
contrato.
3. Correspondan máximo a precios o condiciones
del mercado al momento de su causación de acuerdo con la modalidad contractual.
4. No correspondan a costos o penalidades,
pactadas o no, que terceros hayan aplicado al contratista en razón a la
terminación anticipada de las relaciones contractuales no laborales, salvo que
se trate de aquellos asociados a los contratos de crédito, leasing financiero o
a la terminación de los contratos de derivados de cobertura financiera del
proyecto.
La regla general dispuesta en el condicionamiento que se realizará
sobre el inciso primero, es que los reconocimientos están condicionados por la
buena fé de los contratistas o acreedores y es en ese sentido en que,
sistemáticamente tiene sentido la lectura de este segundo inciso, ante lo cual
no es necesario realizar ningún condicionamiento.
La norma por la cual es un experto independiente o la interventoría quienes
deberán validar el cumplimiento de los requisitos para que haya lugar a las
restituciones no genera en esta Corte ningún cuestionamiento de
constitucionalidad, como tampoco sobre los numerales 2 y 3, que no fueron
impugnados y que establecen condiciones razonables para el reconocimiento de
las restituciones de que trata el parágrafo.
Por otra parte, al considerar la relación que tiene el primer inciso
del parágrafo demandado con el numeral 1 del mismo, la Corte ve necesario examinar
la exequibilidad de este último en tanto es una condición de la regla analizada
que en cualquier caso será directamente afectada
por la decisión que esta Corporación tomará respecto del primer inciso.
Así, la expresión integrada en el examen de constitucionalidad
establece el primero de los criterios para determinar los reconocimientos a
realizar, pues determina que deben reconocerse las obras que: “1. Hayan sido
ejecutadas total o parcialmente para contribuir a satisfacer el interés público”.
Al respecto es fundamental reseñar que, tal como se pudo verificar en
la parte de los fundamentos jurídicos, la Corte Constitucional ha remarcado la
inescindible relación entre la contratación estatal, el interés público y la
protección del patrimonio público, de tal forma que el legislador los tiene
como límites a su facultad normativa en materia de contratación administrativa.
Por su parte, el Consejo de Estado tiene una pacífica jurisprudencia al
interpretar las normas de contratación estatal en la que ha señalado que los
reconocimientos a que haya lugar en casos de nulidad absoluta, son los que
corresponden a la satisfacción del interés público.
Para la Corte Constitucional es claro que la normatividad vigente y la
interpretación que el Consejo de Estado le ha dado a la materia es acorde a la
Carta Política pues condiciona el reconocimiento de pagos a cargo del Estado en
caso de nulidades absolutas del contrato, a que exista satisfacción del interés
público. En ese sentido, tomando en consideración la complejidad de la
valoración de las ejecuciones en este tipo de contratos, así como la
importancia de la protección del ahorro público comprometido en el
financiamiento de estos proyectos, la fórmula por la cual se calculan las
restituciones a partir de los costos, gastos e inversiones ejecutados total o
parcialmente para satisfacer el interés público, relacionados con el objeto del
contrato y que correspondan como máximo a precios de mercado, resulta razonable
y adecuada desde la perspectiva constitucional.
Por las razones expuestas, la Corte Constitucional considera que,
frente a los cargos analizados en esta decisión, el segundo inciso y los
numerales 1, 2 y 3 del parágrafo 1° de la Ley 1882 de 2018 no presentan ningún
problema de constitucionalidad.
7.4.
Examen de constitucionalidad del numeral 4 del parágrafo
1º de la Ley 1508 de 2012. El reconocimiento de restituciones por el pago de
las sanciones y cláusulas penales pactadas o no con el sector financiero
La disposición demandada señala los criterios que
deben cumplir los reconocimientos por los costos, inversiones y gastos
incurridos en la ejecución de las obras o actividades del contrato declarado
con nulidad absoluta, y en el numeral 4 establece una regla general de
exclusión frente a penalidades pactadas con terceros, a lo cual hace una
salvedad frente a la cobertura financiera, así:
“Los
reconocimientos a que haya lugar deberán cumplir con los siguientes criterios,
los cuales serán validados por la interventoría o por un tercero experto: (…)
4. No
correspondan a costos o penalidades, pactadas o no, que terceros hayan aplicado
al contratista en razón a la terminación anticipada de las relaciones
contractuales no laborales, salvo que se trate de aquellos asociados a los
contratos de crédito, leasing financiero o a la terminación de los contratos de
(SIC) derivados de cobertura financiera del proyecto.”
En el caso concreto, la acusación de
inconstitucionalidad se plantea porque la disposición acusada pone a cargo del
Estado la asunción de todos los riesgos financieros del contrato, pues además
de reconocer el valor de las obras adelantadas que satisfagan el interés
público, debería reconocer el valor actualizado de las penalidades acordadas
con el sector financiero.
Esta disposición implica por lo tanto que el Estado
debe responder por las multas, cláusulas penales, intereses moratorios y otras
penalidades que el contratista haya pactado “o no” con el sector
financiero, en razón de la terminación anticipada del contrato, sin que el
Estado haya intervenido en la negociación de dichas cláusulas, y sin importar
si el contratista hubiese o no contribuido con su actuar a la causal que dio
lugar a la nulidad del contrato y a las consecuencias que de ello se derivan.
Tal
como lo advirtió el Ministerio Público en su concepto y se revisó en el
apartado 7.1 de la presente decisión, esta
disposición fue objeto de gran controversia en el trámite legislativo,
especialmente en el Senado de la República que, según consta en las actas,
advirtió en ella un problema de equidad en cuanto a la distribución de los
riesgos del contrato de APP, pues convierte al Estado en el deudor de las
cargas financieras asumidas por el contratista. En vista de las dificultades
identificadas por varios partidos y expresadas por numerosos senadores, ante el
eventual hundimiento de todo el proyecto conciliado, se creó una subcomisión
accidental, concretamente para revisar la forma en que se pudiera excluir la
expresión sin tener que rechazar la totalidad del texto del proyecto, que tenía
varios puntos importantes. Viendo la imposibilidad para hacerlo, la subcomisión
realizó un acuerdo con el Ministro de Transporte de la época, para que a través
de la reglamentación y de un nuevo proyecto de ley, se hicieran los ajustes que
excluyeran los efectos de las disposiciones controversiales identificadas por
las bancadas.[134]
Tal como se verifica de las Actas 45 y 46 de 2018[135] de
las sesiones plenarias del Senado de la República para el estudio del informe
de conciliación sobre el proyecto de ley, varios partidos políticos y senadores
se manifestaron en contra de la disposición por considerar que constituía una
inequidad en contra del patrimonio público al pasar todos los riesgos
financieros del contrato en cabeza del Estado.
Como ya se ha indicado, en materia de derecho
administrativo, la regla general relativa a los efectos de la nulidad del
contrato estatal establece la obligación de reconocer el valor de las obras que
satisfagan el interés público. En otras palabras, es la satisfacción del
interés público lo que justifica el pago de las obras adelantadas, y es la
medida para establecer el pago a realizar.
Así, el pago de las multas financieras, los intereses
moratorios y otras sanciones que se apliquen al contratista como efecto de la
nulidad del contrato no satisfacen en ningún grado al interés público, de forma
que no podría alegarse que el Estado está recibiendo un enriquecimiento sin
justa causa a cargo del patrimonio del contratista por no pagar las sanciones
financieras que este último haya pactado. En cambio, imputar al Estado el pago
de dichas sanciones financieras, pese a que no recibe ninguna contraprestación
que redunde en beneficio público, sería atentar contra el patrimonio público y
por antonomasia contra el interés general (CP arts. 1º, 58).
Por otro lado, se debe señalar que dentro de los
principios axiales de la contratación administrativa irrigados por la
Constitución, están los principios de buena fe, reciprocidad de las
obligaciones e igualdad. Por supuesto, el alcance del principio de buena fe en
materia contractual, reconocido como un principio constitucional, implica que
el Estado debe cubrir todos los perjuicios que haya ocasionado al contratista
en una relación contractual, e incluso de ajustar las compensaciones y el
precio cuando las circunstancias del contrato varíen de forma que no se vea
afectado el patrimonio del contratista.[136] Sin
embargo, una norma que determina una regla absoluta de responsabilidad a cargo
del Estado por las sanciones financieras que el contratista haya pactado y que
se impongan al mismo como efecto de la nulidad absoluta de un contrato de APP
resulta claramente inequitativa y contraria al principio de buena fe, en tanto
desconoce que la imputación de esos costos al Estado solo puede provenir del
hecho y en la medida en que sea el Estado quien dio lugar al incumplimiento por
el cual se aplican dichas sanciones, con la evidente exclusión de la
responsabilidad del Estado en aquellas situaciones en que el contratista haya
causado o contribuido con su actuar a generar la nulidad del contrato.
Resultaría contrario a la lealtad y honestidad que
se debe observar obligatoriamente por las partes de un contrato, ejecutar
cláusulas penales o sanciones moratorias pactadas con el sector financiero a
sabiendas de que el contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta, y luego
pretender que sea el Estado quien debe pagar dichos costos, sin asumir ninguna
responsabilidad por lo sucedido.
Por otra parte, un objetivo fundamental de los
contratos de APP es justamente la distribución de riesgos del contrato, de tal
manera que la equidad y reciprocidad en las prestaciones, implica justamente
que las ganancias que podría recibir el contratista se equilibran con los
riesgos financieros que debe asumir, de forma que, trasladar todo el riesgo
financiero al Estado para los casos de nulidad absoluta, desechando la
relevancia del origen de la nulidad, se torna absolutamente inequitativo.
Tal como lo señala el Ministerio Público en su
concepto, “resulta contrario a la moralidad administrativa y al patrimonio
público que, en lugar de sancionar una conducta indebida, la norma exija que el
Estado efectúe reconocimientos al contratista asumiendo indirectamente la
condición de deudor de las obligaciones del particular, cuando este último
devengaría las ganancias del negocio (con indexación de intereses) y no sus
pérdidas”.
Así, para la Sala Plena de la Corporación, disponer
que sea el Estado quien debe pagar las multas y sanciones financieras
adquiridas por el contratista en un contrato declarado nulo absoluto es una
violación de los principios de igualdad y buena fe, que redundaría finalmente
en un atentado contra el interés general para dar protección a los intereses
particulares de los contratistas. Esta disposición resulta aún más adversa a la
Carta Política en aquellos casos en que la nulidad provenga de un objeto o
causa ilícita que fue conocida por el contratista, por sus asociados, o por las
entidades financieras con quienes se pactaron las cláusulas sancionatorias, ya
sea que dicho conocimiento fuera previo al momento en que se pactaron las
cláusulas del crédito, o aun cuando siendo posterior no fue denunciado a las
autoridades ni les impidió continuar con la ejecución contractual.
Por supuesto esto no significa que el contratista
no deba responder por sus obligaciones ante el sector financiero, pero no puede
aludirse a la buena fe de las entidades financieras como justificación suficiente
para imputar a cargo del Estado todas las deudas que por sanciones moratorias
se impongan al contratista, liberando a este último de toda obligación.
Ahora, en cuanto al posible alegato de que la norma
está destinada a proteger la buena fe de las entidades financieras que serían
beneficiarias de las cláusulas penales, es necesario recordar que esta Corte ha sido
enfática en señalar que el principio de la buena fe no equivale a una
barrera infranqueable que pueda aducirse para impedir la eficaz protección del
interés público y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a
la integridad del patrimonio público, pues, como también lo ha puesto de
presente, la protección del interés general y del bien común, que son también
postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, imponen al
mencionado principio límites y condicionamientos que son constitucionalmente
válidos.[137]
En la sección técnica realizada por la Sala Plena, frente a las
preguntas realizadas por los magistrados a propósito de este punto, los
expertos coincidieron en considerar que lo que genera confianza a los
inversionistas y en particular al sector financiero es contar con unas reglas
claras del contrato, una carta de navegación que les permita calcular
claramente los riesgos, de forma que la fórmula determinada en esta cláusula no
resulta esencial para dar confianza al sector financiero.
La protección del ahorro captado del público, que ha sido un leitmotiv
de esta decisión, se garantiza con el pago del capital y de los intereses
corrientes causados frente a los créditos adquiridos con entidades financieras
que actuaron como terceros de buena fe, sin ningún conocimiento de la ilicitud
del contrato. El pago de intereses moratorios o cláusulas penales a cargo del
Estado resulta en cambio injustificado y desproporcionado frente a la
protección del interés público, por lo que desborda las finalidades que esta
Corte persigue en esta decisión frente a la protección del ahorro captado del público
y especialmente del ahorro pensional.
Por esta razón la Corte Constitucional declarará la
inexequibilidad de la expresión salvo que se trate
de aquellos asociados a los contratos de crédito, leasing financiero o a la
terminación de los contratos de derivados de cobertura financiera del proyecto
contenida en el numeral 4, del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1508 de
2012, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, por cuanto dichos costos
o penalidades no tienen relación con el interés público y con la prevalencia
del interés general (Art. 1 CP) y por cuanto no responden a los principios de
buena fe y equidad contractual, sino que avalarían el ejercicio abusivo de los
derechos del contratista (Art. 95 CP).
7.5.
Examen de constitucionalidad del
inciso tercero y en particular del literal (ii) del parágrafo 1º de la Ley 1882
de 2018. El término limitado para el pago de las restituciones y la prevalencia
del interés público
La
norma demandada establece como fórmula de pago las siguientes reglas:
“El
reconocimiento de los valores que deba hacer la entidad estatal al contratista
en el marco de la liquidación se atenderá así:
(i) Con los
saldos disponibles a favor de la entidad contratante en las cuentas y
subcuentas del patrimonio autónomo del respectivo contrato.
(ii) Si
los recursos a los que se refiere el numeral (i) no fueren suficientes, la suma
restante deberá ser consignada por la entidad estatal hasta en cinco (5) pagos
anuales iguales, cuyo primer pago se efectuará a más tardar 540 días después de
la fecha de liquidación. Los pagos diferidos de que trata el presente numeral
tendrán reconocimiento de los intereses conforme al reglamento que para tal
efecto emita el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes
acuerden un plazo de pago menor.”
En cuanto al encabezado del inciso tercero, la
Sala Plena considera indispensable recordar que la norma analizada no regula
únicamente la hipótesis de la liquidación administrativa del contrato, sino
también los efectos de la declaratoria judicial o arbitral de nulidad del
contrato. En ese sentido es claro que las reglas a que se refiere el inciso
analizado son igualmente aplicables a la decisión que sobre restituciones haya
de tomar el juez o arbitro que declare la nulidad del contrato cuando no exista
una liquidación administrativa del contrato que haya sido dictada previamente.
Por otro lado, respecto del reconocimiento
sobre restituciones mutuas en casos de nulidad absoluta de contratos de APP, la
Corte recuerda que están condicionados por el interés público, la gravedad de
la ilicitud, el respeto por la buena fe y el conocimiento que los contratistas
o los terceros hayan tenido sobre la causal de nulidad. En ese sentido, la
expresión “[e]l reconocimiento de los
valores que deba hacer la entidad estatal al contratista en el marco de la
liquidación se atenderá así: (…)” se lee sistemáticamente bajo los
condicionamientos que sobre las restituciones se hace en esta decisión respecto
del primer inciso del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, sin
que sea necesario establecer ningún condicionamiento.
El literal (i) no ofrece ninguna duda
respecto de su constitucionalidad ni fue objeto de alegato alguno por parte del
demandante o los intervinientes del presente proceso.
En cuanto al literal (ii), el mismo fue
demandado por el accionante por considerar que el limitado plazo establecido
para el pago de las restituciones no tenía relación con las fórmulas pactadas
en el contrato y atenta contra el patrimonio público.
Para el análisis constitucional del literal
(ii) del parágrafo, es necesario recordar que los contratos de APP están
diseñados justamente para que el Estado pueda concentrar sus recursos en otras
tareas mientras se adelantan obras de infraestructura con patrimonio privado, comprometiendo
su explotación a futuro para el pago de las mismas. Así, al analizar la Ley
1508 de 2012, la Corte Constitucional resumió las características de los
contratos APP de la siguiente forma:
“En resumen,
la ley 1508 fue promovida para introducir las APP como nueva modalidad
contractual, en vista de los beneficios que según la experiencia comparada
reportan en términos de eficiencia, eficacia, innovación, ahorro de recursos
públicos y ampliación y mejoramiento de la infraestructura pública.
Las APP se
caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir
sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades
como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública
sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar
con financiación privada o público-privada; (iv) establecer
como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la
infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el
desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la
remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte
importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño,
niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su
capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre
las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva.”[138]
En efecto, una de las
principales características de estos contratos es, justamente, que la
remuneración de la obra de infraestructura, o al menos la mayor parte de ella,
consiste en el derecho a la explotación (concesión) por plazos que pueden
llegar a ser de hasta 30 años o más en casos excepcionales.
Estos contratos
permiten, a través de la transferencia de riesgos entre las partes, desarrollar
grandes obras de infraestructura y de servicios públicos, sin que sea necesario
para ello una erogación presupuestal del patrimonio público, porque la remuneración
de la obra proviene de la concesión de la misma para su explotación. La
disposición acusada ordena al Estado a pagar en un plazo determinado de cinco
anualidades la suma que faltare luego de descontar los pagos que ya se hubieren
realizado.
Para el análisis del
asunto, la Corte Constitucional decidió convocar a una audiencia con expertos y
respecto de esta cuestión, preguntó a un grupo de economistas y a funcionarios
de las entidades públicas relacionadas con la cuestión, y a partir de sus conceptos
pudo concluir que la fórmula de pago en cinco pagos anuales resulta razonable,
en particular porque se constituye en una fórmula general que difiere el pago en
un plazo que permite al Estado realizar las apropiaciones presupuestales
necesarias y evita de esta forma la causación de intereses moratorios que hagan
excesivamente onerosas las obligaciones a cargo del Estado.
En ese sentido, y
teniendo en cuenta que dichos pagos solo serían procedentes frente a quienes
hayan actuado con buena fe, la disposición, entendida como norma especial
aplicable exclusivamente a este tipo de contratos y dirigida a proteger el
patrimonio público y al mismo tiempo el patrimonio de quienes han actuado de
buena fe, la orden dada en la norma resulta acorde con la Carta Política,
puesto que, contrario a lo que sostiene el demandante, la disposición permite
proteger el patrimonio público y responde equitativamente ante quienes hayan
actuado lícitamente y con buena fe.
Por lo tanto, la Corte
Constitucional considera que, frente a los cargos examinados, el tercer inciso
y los literales (i) e (ii) del parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley 1882 resultan
acordes con la Carta Política.
7.6.
Examen
de constitucionalidad del último inciso del parágrafo 1º de la Ley 1508 de
2012. La retroactividad de la disposición para los contratos de contratos de
concesión de infraestructura de transporte
La disposición
demandada, establece en su último inciso una regla de aplicación retroactiva al
siguiente tenor: “Lo dispuesto en el
presente parágrafo también será aplicable a la liquidación de los contratos de
concesión de infraestructura de transporte celebrados anterioridad a la
vigencia de la Ley 1508 de 2012”.
El accionante, el
Ministerio Público y el Ministerio de Transporte, entre otros, acusan la
expresión señalada por considerar que atenta contra la seguridad jurídica en
materia contractual y, contra la protección de los derechos adquiridos en
vigencia de normas anteriores. Otros intervinientes acusan además la norma por
considerar que generaría un privilegio injustificado respecto de los
contratistas a quienes se les aplicaría una normatividad más favorable de forma
retroactiva en detrimento de otros contratistas del Estado que serían tratados
con el régimen común de contratación pública, esto por cuanto la regla general
en materia contractual sostiene que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al
tiempo de su celebración.”[139]
En efecto, tal como se
revisó en los considerandos de esta decisión, esta Corporación ha sostenido que
la regla general en materia de efectos de las leyes en el tiempo es que las
normas proyectan sus efectos hacia el futuro, y solo excepcionalmente se pueden
aplicar para el pasado, bien sea para el caso de la retroactividad en materia
penal de la norma más favorable, o bien cuando se trate de situaciones
jurídicas no consolidadas.
En el caso bajo examen, la cuestión que se regula el parágrafo 1 adicionado, y a la que se pretende dar efectos retroactivos, es la fórmula de restituciones en casos de nulidad absoluta de contratos de APP y de los contratos de concesión para construcción de infraestructura para el transporte. La norma dispone los mecanismos y medidas para calcular y efectuar la liquidación de contratos estatales declarados judicialmente nulos o terminados unilateralmente por afectación de vicio de nulidad absoluta. Dicha fórmula, tal como estaba inicialmente descrita en la norma, establece que se deberá hacer reconocimientos a la parte contratista (o concesionaria) sin consideración alguna respecto de la buena o mala fe, o el conocimiento sobre la ilicitud con que hubiese actuado.
En ese sentido, por el cual se hacía retroactiva una fórmula que reconocimientos sobre restituciones inmune a las reglas de la buena fé y la protección del interés general, la retroactividad requeriría de una justificación suficiente por parte del legislador, pero por el contrario, la disposición fue objeto de varias objeciones señaladas en el trámite legislativo ante el Senado que, como llevó a un compromiso por parte del Gobierno Nacional de derogar dicha fórmula y fue esa la condición a partir de la cual la Plenaria del Senado aceptó aprobar el proyecto conciliado. Lo que consta en el acta, es que el Ministerio de Transporte se comprometió con la subcomisión del Senado a que:
“(…) el
Gobierno nacional presentará un proyecto de ley en el cual se modifique este
artículo, en el sentido de eliminar la salvedad a favor de las penalidades
financieras, por terminación anticipada que estipula el numeral 4 del mismo
parágrafo. Adicionalmente, se eliminará el último inciso del parágrafo 1º,
el cual corresponde a la aplicación retroactiva de la norma a los contratos
celebrados con anterioridad a la vigencia de Ley 1508 de 2012, dejando así, que
a estos contratos se les siga aplicando la norma contenida en el artículo 48 de
la Ley 80 de 1993.”
Por otro lado, como se pudo verificar en los considerandos de esta decisión, la contratación estatal, por los intereses y principios que envuelve, es una materia que debe contar con reglas claras, objetivas, precisas y estables que cumplan su objetivo de brindar transparencia a la regulación que rodea la situación jurídica del contrato, y en particular, en tratándose de contratos de APP y construcción de infraestructura para el transporte con alto apalancamiento financiero, es necesario que los financiadores e inversionistas cuenten con reglas claras que les permitan medir el riesgo de su inversión, de forma que se incentive su participación y se puedan llevar a cabo proyectos de vital importancia para el desarrollo del país.
En efecto, las concesiones para la construcción de infraestructura de transporte, al igual que los contratos de Asociación Púbico Privada, permiten que se puedan adelantar grandes proyectos de infraestructura que no podrían ser costeados sin un alto apalancamiento financiero obtenido por concesionarios con capacidad técnica suficiente para conseguir el respaldo necesario. Pero la viabilidad de este tipo de contratos radica, principalmente, en la confianza del sector financiero, que es, justamente, quien asume los mayores riesgos al poner la mayor parte del capital con que se ejecuta el proyecto. Por lo tanto, la confianza de los inversionistas que se traduce en la seguridad jurídica del contrato es la clave para hacer viables los más grandes y costosos proyectos de infraestructura que requiere el país para su desarrollo.
Las concesiones de segunda, tercera y cuarta generación para la construcción de infraestructura pública guardan características similares en cuanto son proyectos altamente apalancados por el sector financiero, de forma que resulta razonable que una norma que pretenda regular a los contratos de APP también regule a las concesiones que se firmaron con anterioridad a la Ley 1508 de 2012.
Ahora bien, habida cuenta de que el numeral 4 de la norma impugnada será declarado inexequible y en especial, que el inciso primero del parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 será condicionado a que los reconocimientos a realizar quedan sujetos a la actuación de buena fe del contratista o sus integrantes, la Corte encuentra que el efecto de la retroactividad del parágrafo así condicionado no resulta contrario a los principios constitucionales de buena fe y prevalencia del interés público, sino que contribuye justamente a desarrollarlos. Esto por cuanto, la fórmula y condicionamientos establecidos en la disposición para efectos del pago de las restituciones a que haya lugar, constituye una regla clara y concreta, que genera seguridad jurídica a las partes y especialmente a los inversionistas, y que protege en todo momento las actuaciones apegadas a la legalidad, al principio de buena fe y al interés general.
Habiéndose transformado en virtud del condicionamiento a realizar, el parágrafo 1° del artículo 20 de la ley 1882 de 2018 se constituye a partir de esta decisión en una regla adecuada para fijar la fórmula de restituciones en caso de nulidad absoluta para los contratos de APP e igualmente a aquellos contratos de concesión de infraestructura para el transporte, por cuanto ambos son especies del mismo género de contratos altamente apalancados por el sector financiero (Project Finance), en que las fórmulas más seguras para el cálculo de las restituciones se basa en la suma de los gastos e inversiones ejecutados para la realización del contrato, y las garantías para los terceros de buena fe, resultan de vital importancia. En ese sentido, la fórmula resultante de la modificación realizada por esta sentencia, permite incentivar la inversión, al tiempo que respeta y protege los principios constitucionales de la buena fe y el interés general, razón por la cual esta Corte encuentra que la retroactividad de la norma encuentra justificación suficiente y no atenta contra la Carta Política.
En conclusión, la Corte Constitucional considera que la expresión atacada no irrumpe con los postulados del artículo 58 de la Carta Política, y por lo tanto será declarada exequible por los cargos analizados en la presente decisión.
7.7.
Examen de constitucionalidad sobre los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo
2° del artículo 20 de la ley 1882 de 2018.
Finalmente, la Corte Constitucional encontró necesario integrar al examen los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo 2° del artículo, por cuanto en dichos parágrafos se reitera la regla que será excluida vía condicionamiento del parágrafo 1° del mismo artículo, y que consiste en que al contratista o sus integrantes que hayan actuado con conocimiento de la ilicitud que dio lugar a la nulidad del contrato, pese a dicha conducta, serán objeto de reconocimientos a título de restituciones.
En efecto, el texto del parágrafo 2° del artículo 1882 de 2018 es el siguiente:
“Parágrafo 2.
El concesionario responsable de la conducta que dio lugar a la causal de
nulidad o los integrantes del mismo que hayan dado lugar a la causal de nulidad
o la declaratoria de la misma por la existencia de una conducta dolosa en la
comisión de un delito o una infracción administrativa relacionada con la
celebración o ejecución del contrato objeto de terminación o declaratoria de
nulidad, según corresponda, deberán pagar a la entidad el equivalente a la
cláusula penal pecuniaria pactada, o en caso de que no se haya convenido, dicha
suma será el cinco por ciento (5%) del valor del contrato.
Esta suma se
descontará de los remanentes de la liquidación a favor del concesionario
responsable de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad o de los
integrantes del concesionario responsables de la conducta que dio lugar a la
causal de nulidad, según corresponda, una vez se haya pagado a los terceros
cuya prestación se haya reconocido de conformidad con el parágrafo 1°. De no
ser suficientes los remanentes para el pago, la entidad hará efectivo el saldo
de la penalidad contra las personas naturales o jurídicas responsables.
Para el caso
señalado en el inciso anterior, los remanentes de la liquidación a favor del
concesionario responsable de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad o
de, integrante o integrantes del concesionario que dieron lugar a la causal de
nulidad, después del pago de acreencias a la totalidad de los terceros,
quedarán como garantía de pago para atender las posibles reclamaciones por el
término de cinco (5) años. La forma como quedarán a disposición estos recursos
será definida por el Gobierno Nacional.
La autoridad
judicial o administrativa competente podrá decretar como medida preventiva la
aplicación de los incisos anteriores a investigaciones en curso. En este
supuesto, la penalidad mencionada en el presente parágrafo, descontada de los
remanentes de la liquidación en los términos del mismo, se mantendrá a
disposición dicha autoridad administrativa o judicial en tanto se resuelva de
manera definitiva la investigación. Al momento de decretar la medida
preventiva, la autoridad administrativa o judicial deberá individualizar las
personas afectas a la ilicitud o infracción administrativa, a quienes se les
aplicarán las sanciones y efectos señalados en los incisos anteriores.
Lo previsto
en este artículo se entiende sin perjuicio de las responsabilidades fiscales,
disciplinarias o penales a que haya lugar.”
En cuanto al primer y último inciso, la Corte Constitucional no encontró que existiera una conexidad necesaria con el parágrafo 1° demandado, por cuanto dichas disposiciones encierran un contenido normativo autónomo e independiente de lo establecido en el parágrafo anterior, de forma tal que no existe una justificación para hacer la excepción que implica integrarlos en la unidad normativa que se analiza en este proceso.
Por otra parte, los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo 2° parten del supuesto según el cual en los casos en que el contratista hubiese actuado de forma dolosa en la comisión del ilícito que da lugar a la nulidad del contrato, debía ser objeto de restituciones, de las cuales se descontaría la cláusula penal prevista o la sanción del 5% del valor del contrato.
Así, en el segundo inciso se establece
justamente la fórmula para el cobro de la sanción, y para ello se indica que: “Esta suma se descontará de los remanentes de
la liquidación a favor del concesionario responsable de la conducta que dio
lugar a la causal de nulidad o de los integrantes del concesionario
responsables de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad (…)”. En
cuanto al inciso tercero se trata de una idéntica cuestión, por cuanto la
disposición regula exclusivamente “los
remanentes de la liquidación a favor del concesionario responsable de la
conducta que dio lugar a la causal de nulidad o de, integrante o integrantes
del concesionario que dieron lugar a la causal de nulidad, (…)”.
Finalmente, en el cuarto inciso, la disposición reitera expresamente la regla
usando una redacción similar: “(…) En
este supuesto, la penalidad mencionada en el presente parágrafo, descontada
de los remanentes de la liquidación en los términos del mismo, se mantendrá
a disposición dicha autoridad administrativa o judicial en tanto se resuelva de
manera definitiva la investigación (…)”
Para la Corte Constitucional, la fórmula prevista en los incisos explicados padece dos graves problemas, un vicio de inconstitucionalidad y un problema de coherencia y sistematicidad con el resto de la disposición. En efecto, existe un vicio de inconstitucionalidad por cuanto reitera la regla por la cual quien actúa dolosamente o a sabiendas de la ilicitud que da lugar a la nulidad puede ser objeto de restituciones, lo cual atenta contra la obligación de actuar de acuerdo al principio de buena fe (artículo 83 superior), contra la protección del interés público (artículo 1 superior) y de la legalidad de los actos como condición para la consolidación de la propiedad (artículos 4, 58 y 64), tal como fue ampliamente explicado en el análisis del primer inciso del parágrafo 1° de la misma norma.
Pero además de la inconstitucionalidad, la disposición resulta incoherente frente a los dispuesto por esta Corte en cuanto al condicionamiento al parágrafo 1° del mismo artículo. En consecuencia, y como efecto sobreviniente del condicionamiento que hará esta sentencia, los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo 2°, que establecen la fórmula para cobrar la sanción a que se refiere el primer inciso del mismo parágrafo, no solamente resultan inaplicables por sí mismos, sino que su existencia conllevaría la inaplicabilidad de todo el parágrafo.
En efecto, en el primer inciso del parágrafo 2° el legislador decidió fijar una sanción pecuniaria a quien actúe dolosamente causando la nulidad absoluta a un contrato de APP. En los incisos subsiguientes, el legislador estableció la fórmula para el cobro de dicha sanción, pero al hacerlo estableció como condición un supuesto que surgía del parágrafo 1° que, a su vez, será declarado contrario a la Carta Política y que en consecuencia no podrá hacerse efectivo. En efecto, en los incisos estudiados, la fórmula establece que el monto de la sanción será descontado de los reconocimientos a título de restituciones que se haga a los contratistas que actuaron dolosamente o de mala fe, pero la interpretación hecha por esta decisión, es que quienes actuaron de esa forma, no serán objeto de restituciones. En consecuencia, puesto que no habrán pagos al contratista de mala fe, no será posible descontar de dicho pago la sanción pecuniaria.
Ahora bien, en vista de que la fórmula prevista en los incisos 2, 3 y 4 es inaplicable, si la Corte deja vigentes dichos incisos, el inciso primero, que plasma la voluntad del legislador de sancionar pecuniariamente la actuación dolosa o de mala fe, quedará ligado a ellos y consecuentemente resultará también inaplicable.
En consecuencia, y teniendo además en cuenta que la redacción de los incisos no permite una interpretación que se adecue a la Carta Política, ni le corresponde a la Corte Constitucional establecer la fórmula concreta que reemplace aquella dispuesta por dichas disposiciones para el cobro de la sanción pecuniaria, se declarará la inexequibilidad de los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 porque se encontró que resultaban contrarios a los artículos 1, 4, 34 y 58 de la Carta Política y generaban una contradicción con el condicionamiento que se hace en la sentencia al primer inciso del Parágrafo 1° a fin de adecuarlo a la Constitución.
Adicionalmente, la Corte Constitucional recalca que frente a la nulidad absoluta de un contrato de APP o de concesión para construcción de infraestructura desencadenada por la comisión de un delito por parte de los contratistas, el Estado tiene la potestad para adelantar todas las acciones fiscales, penales y disciplinarias a que haya lugar, no solo frente al contratista y sus miembros, sino frente a cualquier persona o entidad responsable.
8.
Síntesis de la decisión
Al examinar la demanda contra algunas
expresiones del parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, la Corte
Constitucional llegó a las siguientes conclusiones:
El demandante acusa distintas expresiones de
la disposición por considerar que la
norma que establece que en caso de nulidad absoluta de un contrato estatal se
deben reconocer el valor de los costos, inversiones y gastos en que incurrió el
contratista pese a tratarse de un contrato viciado de nulidad absoluta
resultante de una causa u objeto ilícito, resulta contraria a los artículos 1,
4, 34 y 58 de la Carta Política, en tanto “reconocer
derechos de contenido patrimonial de un contrato que contraviene el interés
público vulnera la prevalencia del interés general y el respeto al ordenamiento
jurídico consagrado en nuestra constitución.”
La Corte inició su examen verificando que la
disposición está dirigida a regular dos hipótesis diferentes: la declaración de
nulidad por parte del juez del contrato, en cuyo caso se procede a realizar los
reconocimientos por restituciones; y la liquidación como fruto de la
terminación unilateral del contrato como consecuencia de una nulidad absoluta.
La Corte encontró que, pese a la falta de precisión por utilizar repetidamente
la expresión “liquidación” sin
distinguir entre una y otra hipótesis, la norma no da lugar a equívocos, pues
claramente y desde su primer inciso, el legislador expresamente incluye la declaración
judicial de nulidad, sin que se haga necesario realizar ningún
condicionamiento. Por lo tanto, es evidente que las disposiciones analizadas
regulan el reconocimiento de restituciones que acompañan la declaración
judicial o arbitral de nulidad absoluta del contrato y, así mismo, la
liquidación por terminación unilateral del contrato decretada por la autoridad
administrativa competente para ello, sin que de ninguna forma se desprenda del
texto de las disposiciones que luego de la declaratoria de nulidad del contrato
pueda proceder la terminación y/o liquidación administrativa del mismo.
Para la Corte Constitucional, los principios
constitucionales de moral pública, buena fe y prevalencia del interés público,
que se desprenden de los artículos 1, 4, 34 y 58 de la Carta Política impiden
obtener provecho de las actuaciones ilícitas y de mala fe, y por otro lado, la
regla general aplicable a todos los contratistas, tanto en la legislación
civil, comercial como administrativa, implica que, en caso de actuar a
sabiendas de la ilicitud que genera la nulidad absoluta de un contrato, no se
puede ser beneficiario de restituciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional
consideró que, dadas las características propias de los contratos de APP y de
concesión de obras de infraestructura vial, en que la mayor parte del capital
en riesgo pertenece a terceros de buena fe y en particular al ahorro captado
del público, las restituciones a que haya lugar en los casos en que se declare
la nulidad absoluta de uno de estos contratos se regirán bajo la regla general
de la protección de la buena fe, y por lo tanto, deben dirigirse
primordialmente a satisfacer el pago de las deudas que el proyecto haya
adquirido con terceros de buena fe. A contrario sensu, cuando esté demostrado
que el contratista, sus miembros o los terceros aparentes (para lo cual la
autoridad competente podrá recurrir al levantamiento del velo corporativo)
hayan actuado dolosamente, de mala fe o con conocimiento de la ilicitud que dio
lugar a la nulidad absoluta del contrato, ellos no podrán ser objeto de
reconocimientos a título de restituciones.
La Corte Constitucional encontró que no era
necesario realizar condicionamientos respecto de las expresiones “el valor actualizado” o “los intereses” incluidas en el inciso
primero de la disposición demandada, por cuanto de una lectura sistemática y
comprensiva del texto, resulta claro que la norma no establece una doble
indexación del capital de los costos, gastos e inversiones ejecutados por el
contratista, ni se trata de pagar intereses por los gastos ejecutados, sino
únicamente de reconocer el valor presente de todos los gastos, costos e
inversiones, incluyendo en ellos los intereses que se hayan pagado o se hayan
causado y no pagado hasta el momento de la declaratoria de nulidad del contrato
o de su liquidación, según corresponda.
Respecto del segundo inciso del parágrafo 1° y
los numerales que lo siguen, la Corte Constitucional encontró que los
requisitos allí establecidos están dirigidos a garantizar que el reconocimiento
de restituciones sobre los costos, gastos e inversiones de las ejecuciones
contractuales responda al criterio de satisfacción del interés público. Sin
embargo, puntualmente respecto del numeral 4 del parágrafo demandado, la Corte
Constitucional consideró que la expresión que establecía el pago de cláusulas
penales o sanciones por la terminación anticipada del contrato, que el
contratista haya pactado o no con el sector financiero, no tiene ninguna
justificación en el interés público y por lo tanto debía ser declarada
inexequible.
En cuanto al tercer inciso, la Corte encontró que bajo
la lectura sistemática de la norma que protege el principio de buena fe y
licitud de las actuaciones el texto se ajusta a la constitución y sus reglas son aplicables tanto a la liquidación administrativa
del contrato como a la decisión que sobre restituciones haya de tomar el juez o
arbitro que declare la nulidad absoluta del contrato, siempre que no exista una
liquidación administrativa que haya sido dictada previamente. La Corte encontró
que el literal (i) se ajusta a la Carta, y frente al literal (ii) que establece
un plazo de cinco pagos anuales para el pago de las restituciones, la Corte
encontró que dicha fórmula resulta razonable teniendo en cuenta las características
especiales de financiación de este tipo de proyectos, y que se constituye como
una norma especial que no contraría la Carta Política.
La Corte Constitucional decidió declarar exequible el
último inciso del parágrafo demandado, por el cual el Parágrafo 1° del artículo
20 de la Ley 1882 de 2018 tendrá efectos retroactivos. La Corte encontró que,
luego del condicionamiento que la Corporación hace en la decisión respecto de
la exequibilidad del primer inciso, por
el cual quienes hayan actuado de forma dolosa o con conocimiento de la ilicitud
que da lugar a la nulidad no serán objeto de restituciones, la retroactividad
de la norma se adecua a la Constitución, y la intención del legislador de
proteger a los terceros de buena fe que financian mayoritariamente los
proyectos de concesiones de infraestructura y APP resulta ser una justificación
suficiente, a la luz de la Carta Política.
Finalmente, la Corte Constitucional encontró necesario
integrar al examen los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo 2° del artículo y
encontró que dichos incisos parten del supuesto según el cual en los casos en
que el contratista hubiese actuado de forma dolosa en la comisión del ilícito
que da lugar a la nulidad del contrato, debía ser objeto de restituciones, de
las cuales se descontaría la cláusula penal prevista o la sanción del 5% del
valor del contrato. La Corte Constitucional decidió declarar la inexequibilidad
de los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo 2° porque encontró que resultaban
contrarios a los artículos 1, 4, 34 y 58 de la Carta Política y generaban una
contradicción con el condicionamiento que se hace en la sentencia al primer
inciso del Parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 a fin de
adecuarlo a la Constitución. Adicionalmente, consideró la Corte que, frente a
la nulidad de un contrato de APP desencadenada por la actuación dolosa en la
comisión de un delito por parte de los contratistas, el Estado tiene la
potestad para adelantar todas las acciones fiscales, penales y disciplinarias a
que haya lugar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Declarar
EXEQUIBLE, por los cargos analizados
en la presente sentencia, el
parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, salvo:
a)
El inciso primero, que se declara EXEQUIBLE, en el entendido de que los reconocimientos a título de
restituciones estarán dirigidos al pago del pasivo externo del proyecto con
terceros de buena fe. Con el remanente, se podrán reconocer restituciones a
favor del contratista, o el integrante o socio de la parte contratista, en los
casos en que no esté probado que actuó mediante una conducta dolosa en la
comisión de un delito o de una infracción administrativa, dando lugar a la
nulidad del contrato por objeto o causa ilícitos, o que participó en la
celebración del contrato a sabiendas de tal ilicitud.
b) La expresión “salvo
que se trate de aquellos asociados a los contratos de crédito, leasing
financiero o a la terminación de los contratos de derivados de cobertura
financiera del proyecto” contenida en el numeral 4 del inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE.
SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los incisos segundo,
tercero y cuarto de del parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL
MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA C-207/19
RESTITUCION
CONTRACTUAL-Condicionamiento carece de fundamento constitucional (Salvamento parcial
de voto)
INTERPRETACION
SISTEMATICA RESPECTO DE NORMA ACUSADA-Procedencia
(Salvamento parcial de voto)
Referencia:
Expediente D-12877
Magistrada
Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
En atención a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2019 en este asunto, presento Salvamento Parcial de Voto, por las siguientes razones:
En cuanto a las restituciones –literal a) del resolutivo primero–, el condicionamiento que impuso la Sala a la exequibilidad del inciso primero del parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 carecía de fundamento constitucional. A pesar de que la Sala invocó los artículos 1, 4, 34 y 58 de la Constitución como fundamento de esta decisión, en realidad confrontó el contenido material de la disposición demandada con lo previsto por el artículo 1525 del Código Civil, y con el alcance que a este le ha otorgado la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de liquidación de contratos de obra pública. Por lo tanto, lo que hizo la Sala fue otorgar valor constitucional a una norma legal para, de este modo, suplir la ausencia de un parámetro de control constitucional concreto.
Esas mismas razones me impiden suscribir la declaratoria de inexequibilidad de los incisos segundo, tercero y cuarto del parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 –resolutivo segundo–, pues tal decisión se fundó en el condicionamiento impuesto al inciso primero del parágrafo 1°. A esto se suman las siguientes razones:
(i) La Sala encontró necesario integrar al examen de constitucionalidad los incisos segundo, tercero y cuarto del parágrafo 2º, aduciendo una contradicción con lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo 1°. Lo cierto es que estos incisos del parágrafo 2° no generaban ninguna contradicción con el primer inciso del parágrafo 1° porque regulaban aspectos distintos. De allí que, como se dijo, esta integración surgió del condicionamiento que se haría al inciso primero del párrafo 1° y no del hecho de existir una verdadera unidad normativa, exigencia jurisprudencial para no incurrir en un control de constitucionalidad oficioso.
(ii) Pese a esta integración normativa, la Sala no efectuó un control constitucional material y concreto respecto de cada uno de los contenidos normativos de estos incisos, exigencia insoslayable del control constitucional y del deber de motivar las decisiones judiciales.
(iii) Una interpretación sistemática de los contenidos normativos de estos dos parágrafos habría sido suficiente para lograr la coherencia que se pretendió alcanzar con la declaratoria de inexequibilidad de los mencionados incisos del parágrafo 2°. Esta hubiese sido una alternativa más idónea y menos gravosa para garantizar el principio de conservación del derecho, la libertad de configuración del legislador y la seguridad jurídica.
Fecha ut
supra,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS
MAGISTRADOS
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Y
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
A LA SENTENCIA C-207/19
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de certeza y
suficiencia en cargo de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional (Salvamento
de voto)
REGIMEN DE
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Competencia general
del legislador (Salvamento de voto)
INTERES GENERAL-Prevalencia (Salvamento de voto)
RESTITUCION
CONTRACTUAL-Condicionamiento carece de fundamento
constitucional (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE E INTERES GENERAL-Protección derechos
colectivos a la moralidad administrativa e integridad del patrimonio público
(Salvamento de voto)
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Rigurosidad (Salvamento de
voto)
Referencia: Expediente
D-12877
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° (parcial) del artículo 20 de la Ley
1882 de 2018 “por la cual se adicionan,
modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contratación
Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Ponente:
Cristina Pardo
Schlesinger
En la Sentencia
C-207 de 2019, la mayoría de la Sala Plena declaró la exequibilidad del
parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, con excepción (i) del
condicionamiento que se introdujo al inciso primero[140],
y (ii) la inexequibilidad de la expresión
“salvo que se trate de aquellos
asociados a los contratos de crédito, leasing financiero o a la terminación de
los contratos de derivados de cobertura financiera del proyecto” contenida en el numeral 4 del inciso segundo. Asimismo,
decidió declarar la inexequibilidad de los incisos segundo, tercero y cuarto
del parágrafo 2° del mismo artículo.
Con el acostumbrado
respeto, nos permitimos conjuntamente salvar el voto en relación con la
sentencia de la referencia, postura que se explicará frente a cada uno de los
asuntos que se plantean en este documento, siguiendo para el efecto la misma
estructura temática planteada en el citado fallo.
a.
Sobre la aptitud de
los cargos formulados en la demanda
1. Al respecto, en la Sentencia C-207 de
2019, la Sala Plena consideró que la demanda recae sobre una proposición
jurídica real y existente, y no sobre una norma deducida por la interpretación
subjetiva del actor. A renglón seguido, la decisión de la mayoría alude a los
cargos formulados por el demandante, concluyendo que existían argumentos
suficientes para crear una duda sobre la constitucionalidad de la norma, por lo
cual decidió estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración.
2. Para los suscritos magistrados, en este punto cabe formular un
salvamento de voto, pues la demanda no cumplió con los requisitos de certeza y
suficiencia, por lo que la Sala Plena debió declararse inhibida para pronunciarse
de fondo, por las siguientes razones:
(i)
En primer lugar, la referencia que se hace al cumplimiento de las cargas en
general y, en particular, a las de certeza y suficiencia, se hace sin
demostrar, con el rigor y el detalle necesarios, si se cumplen o no con los
requisitos señalados para adelantar un examen de fondo. En efecto, por una
parte, simplemente se manifiesta que se está en presencia de una proposición
jurídica real y existente, y por la otra, que los argumentos presentados son
suficientes. Pero, en ningún momento, se contrasta el alcance de dichas
exigencias frente a lo manifestado por el actor, en los términos indicados por
la jurisprudencia constitucional. Es decir, sin comprobación alguna, se toman
sus alegaciones como ciertas, reales y aptas para dar inicio a un juicio de
fondo.
(ii) En segundo lugar, la
apreciación sobre la infracción al interés general y al patrimonio público que
expuso el actor, no cuenta con un respaldo objetivo y concreto que la sustente en los textos del precepto legal
acusado, conforme lo dispone la carga de certeza. Al respecto, se advierte que
los apartes cuestionados refieren a la liquidación de un contrato de asociación
público privada cuando se declara su terminación o nulidad absoluta, sin que en
ellos se consagre algún derecho originado por la contravención a los postulados
por él invocados o que, en su concreción legal, se excluya la aplicación de la
figura del enriquecimiento ilícito, en
perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, como
herramienta a la que apela para dar contenido a las cláusulas que se invocan
como vulneradas. En realidad, el reparo se aproxima en su concepción general a
lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, en el que
expresamente se alude a la terminación o nulidad por la existencia de una
conducta dolosa en la comisión de un delito o una infracción administrativa,
disposición que no fue objeto de
demanda.
(iii)
En tercer lugar, cabe señalar que la lectura de la norma realizada por el actor
no responde a la lógica y estructura de los contratos de concesión en general y
de los contratos de asociación público privada en particular, ya que omite
tener en cuenta que el concesionario actúa como un colaborador de la
administración, y que, es a partir de dicho rol, como deben examinarse los
efectos que provienen de la declaratoria de nulidad del contrato. En
particular, a juicio del actor, no es posible que de un contrato declarado nulo
por causa u objeto ilícito puedan surgir “derechos”, hipótesis que, además de
no estar incluida en la norma demandada en contravención a la carga de certeza,
pues ella se refiere al reconocimiento de prestaciones que el concesionario
haya ejecutado, no realiza una lectura integral del marco jurídico aplicable a
la materia, ni siquiera al supuesto sobre el cual operan las APP, como lo exige
la carga de suficiencia.
(iv) Finalmente, refuerza el señalamiento de
la procedencia de una decisión inhibitoria en este caso, la circunstancia de
que la mayoría de la Sala Plena por entrar al fondo del asunto, altamente
influenciada por casos particulares que son de conocimiento público, terminó
analizando la demanda a la luz de lo dispuesto en los artículos 83, 95, 209 y
366 de la Constitución, entre otros cargos que no fueron propuestos en la
demanda, cuando, por regla general, la Corte ha sostenido que su examen se
circunscribe a las acusaciones debidamente planteadas, en aras de garantizar el
debido proceso de las autoridades que participaron en la expedición de la
norma, así como de quienes concurren al juicio abstracto y del Ministerio
Público, cuyo concepto se articula sobre la base de los cargos formulados[141].
En línea con lo anterior, las consideraciones que se esbozan en la providencia,
lejos de referirse a los argumentos del actor, se basan en la exposición de
quienes intervinieron en la audiencia o sesión técnica celebrada dentro del
proceso, supuesto que no constituye el soporte de la competencia para realizar
un juicio abstracto de constitucionalidad. Por lo demás, el hecho de que la
ponencia hubiera terminando analizando los efectos de la nulidad de un contrato
estatal, tema de rango legal y propio del juez del contrato, es un importante
indicador, junto con los demás que han sido expuestos, de que la demanda que se
presentó ante la Corte no resultaba apta para su estudio de fondo y que, en
consecuencia, para no asumir un control oficioso de lo dispuesto en el artículo
20 de la Ley 1882 de 2018, lo procedente era inhibirse de proferir una
decisión.
b.
Sobre la integración
normativa y fijación de las normas objeto de control de constitucionalidad
3. La decisión adoptada por la mayoría de la
Sala Plena, conllevó a una integración total de lo previsto en el parágrafo
primero, así como de lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo segundo
del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018. Como ha sido ampliamente reiterado en
la jurisprudencia constitucional, la integración de la unidad normativa, además
de ser excepcional, dado el carácter rogado que tiene el juicio de
constitucionalidad, sólo es procedente cuando se configura alguno de los
supuestos que autorizan a la Corte para ampliar el objeto de dicho juicio, esto
es, (i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no
tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y
aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido
normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos
en los cuales el precepto legal cuestionado se encuentra reproducido en otras
normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar
que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; o (iii) cuando la norma
demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a
primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.
4. En este caso, para los suscritos
magistrados, es claro que la integración de la unidad normativa no se sustentó
en la expresa configuración de los supuestos establecidos por la
jurisprudencia, particularmente en lo que atañe a los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo segundo del artículo 20 de la Ley
1882 de 2018, sino que ella surgió convenientemente del condicionamiento
impuesto en el resolutivo primero (a) de la sentencia, decisión por la cual
también expresamos nuestro salvamento de voto, puesto que no compartimos el
proceder aceptado por esta Corporación.
Precisamente, lejos de tratarse de una actuación respaldada en las
causales que permiten ampliar el pronunciamiento de la Corte a disposiciones
que no fueron inicialmente demandadas, lo que ocurrió fue que, sin que se haya
invocado un claro respaldo legal o jurisprudencial, se decidió adelantar un
juicio sobre la base de un condicionamiento previamente proyectado por la
mayoría de la Sala, ampliando, sin un
debate particular sobre la materia, las hipótesis excepcionales de control oficioso
de este Tribunal[142].
Por lo demás, a partir de la lectura del parágrafo 1° y el parágrafo 2°
del artículo 20, como ya se mencionó, se observa con claridad que los dos
contemplan supuestos jurídicos diferentes y, por ende, no presentaban
contradicción alguna; el primero regula el reconocimiento general de las
prestaciones ejecutadas por el concesionario en virtud de una APP y el segundo,
por su parte, sobre la base
de la terminación o nulidad de un vínculo por la
existencia de una conducta dolosa en la comisión de un delito o una infracción
administrativa, prevé el pago de una cláusula penal pecuniaria, como dice la norma, sin
perjuicio de las responsabilidades fiscales, penales o disciplinarias a que
hubiere lugar.
c.
Sobre la prevalencia
del interés general como límite del margen de configuración del legislador en
materia de contratación estatal
5. En desarrollo del parámetro de control, la
mayoría de la Sala Plena señaló lo siguiente (i) “el legislador, en
desarrollo de su potestad legislativa en materia de contratación estatal, debe
tener en cuenta que el interés general, no solo es un objetivo principal de
dicha materia, sino un parámetro para establecer la constitucionalidad de las
normas que la regulen”; (ii) la defensa del patrimonio público corresponde
a un asunto de interés general; y (iii) el ahorro público, en especial el
ahorro pensional, y su trascendencia como interés público, constituyen límites
a la potestad de configuración del legislador en materia de contratación
estatal. Lo anterior, en opinión de los suscritos magistrados, aun cuando,
desde una perspectiva general, no admite reproche alguno, al tratarse de
soportes válidos que pueden delimitar el marco de actuación del legislador, nos
permitimos salvar el voto, en la consideración de que su comprobación no puede
realizarse desde un examen soportado en una comparación netamente legal con
otros regímenes preexistentes (como ocurre con los contratistas que se regulan
por la legislación civil, comercial o administrativa), tal como se realizó en
la sentencia que nos apartamos, sin tener en cuenta que el legislador dispone
de una amplia potestad de configuración para delinear la manera como un
mecanismo puede operar en un esquema determinado de contratación (como sucede
con los contratos de asociación público privada suscritos en materia de
infraestructura), en aras de satisfacer un interés público o de realizar el
mandato de interés general, como se deriva no sólo de la cláusula general
prevista en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución, sino también del
último inciso de esa misma norma, en la que se autoriza al Congreso para
expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
6. Precisamente, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que la Constitución estableció a cargo del legislador
la competencia para expedir normas relacionadas con la contratación estatal. De
suerte que, en el marco de dicha atribución, podrá optar por diferentes modelos
de contratación, de acuerdo con la identificación de la problemática,
finalidades y necesidades que impacten en su creación, salvo en aquellos casos
en los que existe un parámetro constitucional que impone un determinado
procedimiento administrativo, y bajo la condición de que el mecanismo que se
adopte responda a los principios que rigen la función administrativa (art. 209
Superior). De esta manera, teniendo presente que la norma demandada contenía
una refinación de un mecanismo ya previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de
1993[143],
el cual tiene como propósito impulsar la ejecución de proyectos de interés
general, que comprometen ingentes cantidades de recursos a través de una serie
de contratos coligados[144],
en nuestra opinión, no era irrazonable ni desproporcionado que se dispusiera
reconocer todos aquellos valores que efectivamente se hubiesen invertido en
desarrollo del objeto del contrato y con el propósito de contribuir a
satisfacer el interés público, excluyendo la remuneración y los pagos recibidos
por el contratista en virtud del cumplimiento del objeto contractual.
7. La amplia potestad de configuración del
legislador en esta materia ha sido acogida, entre otras, en la Sentencia C-300
de 2012, en la que señaló que (i) los contratos de concesión son instrumentos a
través de los cuales el Estado promueve el concurso de la inversión privada
para el cumplimiento de sus fines, y permiten la realización de importantes
obras de infraestructura con el apoyo de los recursos y conocimientos de los
privados; al mismo tiempo que se mencionó que (ii) los principios de racionalidad
de la intervención del Estado en la economía, celeridad y economía, deben guiar
la contratación estatal, de modo que cualquier limitación desproporcionada,
debe traer como consecuencia la inconstitucionalidad de la respectiva medida.
En el mismo sentido, en la Sentencia C-499 de 2015, se reiteró que el
legislador tiene amplias competencias para regular el contrato estatal, en
general, como un medio y un instrumento para la consecución de los objetivos
del Estado.
8. En estos términos, en el caso objeto de
examen, la intervención de la Corte no sólo no era necesaria, dado que la norma
acusada no afectaba ni el patrimonio público ni la moralidad administrativa,
pues allí se consagraba un mecanismo particular para realizar dichos
principios, acorde con el tipo de contrato al cual se dirigía, caracterizado
por el compromiso de amplias sumas de dinero y de complejas estructuras
organizativas, sino que, además, interfirió en el ejercicio de la potestad de
configuración, al asumir como válido un único esquema de respuesta legal a la
ocurrencia de una nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, cuando lo que la
Constitución garantiza es la libertad para adoptar mecanismos distintos, sobre
la base de los límites ya expuestos, ninguno de los cuales fue vulnerado en el sub-judice.
La intervención de la Corte, en nuestro criterio, debió ser deferente con la
decisión adoptada por el legislador, toda vez que a este Tribunal le compete
juzgar la constitucionalidad y no la continuidad legal de un régimen predispuesto
para resolver un problema determinado.
d.
Sobre los efectos de
la nulidad del contrato en derecho administrativo colombiano, y el examen de
constitucionalidad del primer inciso del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley
1882 de 2018
9. Con relación a la decisión de declarar la exequibilidad del parágrafo
1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, en el entendido de que “los reconocimientos a títulos de
restituciones estarán dirigidos al pago del pasivo externo del proyecto con
terceros de buena fe. Con el remanente, se podrán reconocer restituciones a
favor del contratista, o el integrante o socio de la parte contratista, en los
casos en que no esté probado que actuó mediante una conducta dolosa en la
comisión de un delito o de una infracción administrativa, dando lugar a la
nulidad del contrato por objeto o causa ilícitos, o que participó en la
celebración del contrato a sabiendas de tal ilicitud”, los suscritos
magistrados nos permitimos salvar el voto, al advertir que el condicionamiento
se enfrenta a objeciones muy serias, desde el punto de vista constitucional,
que han debido ser consideradas por la mayoría. En general, en nuestro
criterio, la decisión que fue adoptada (i) carece de fundamento constitucional;
(ii) invade seriamente las competencias del juez del contrato y de las
entidades estatales; y (iii) omite considerar las consecuencias fácticas y
jurídicas que pueden seguirse de la determinación acogida, así como de su
relevancia hacia el futuro.
A continuación, se procederá a explicar las razones por las cuales
ocurre lo anterior.
10. En primer lugar, el condicionamiento adoptado carece de fundamento constitucional.
De esta forma, la sentencia, a pesar de señalar a lo largo de su fundamentación
los artículos 1, 4, 34, 58, 83, 95,
209 y 366 de la Constitución, en realidad terminó confrontando el
contenido de la disposición acusada con los artículos 1525 y 1741 del Código
Civil, esto es, les otorgó valor
constitucional a normas de carácter
legal, sin competencia para ello. Así, los razonamientos del fallo son
fundamentalmente legales y se soportan en interpretaciones jurisprudenciales,
no siempre bien comprendidas en la decisión de la mayoría, principalmente de la
jurisprudencia del Consejo de Estado que, además de no ser uniforme, se
caracteriza, por lo general, por haber sido expedida en vigencia del
Decreto-Ley 222 de 1983; sin advertir que no existe una jurisprudencia
específica y uniforme en contratos de tracto sucesivo y, menos aún, que no se
han proferido precedentes respecto de contratos de asociación público privada,
para los cuales la mayor parte de la jurisprudencia es arbitral. Dichas
reflexiones de este Tribunal, de resorte privatista, sobre los artículos 1525
así como las referencias al artículo 1741 del Código Civil y 48 de la Ley 80 de
1993, se evidencian en la larga explicación sobre el parámetro de control
(fundamento jurídico número 5 de la sentencia), y se hace tangible cuando se
desciende al examen de constitucionalidad de las normas demandadas.
Por lo demás, el vínculo que se pretende construir entre los citados
preceptos legales y las normas constitucionales se funda en una simple concordancia
de fines, pues nunca se explica el por qué para definir un asunto
constitucional se quiere recurrir a un soporte legal, y peor aún, por qué sus
mandatos hacen parte de un condicionamiento cuya expedición debe, en su lugar,
reflejar lo que dispone la Constitución. Ello se evidencia, principalmente, con
la incorporación de la expresión “a
sabiendas”, propia del artículo 1525 del Código Civil.
11. En segundo lugar, luego de extensas disquisiciones que consideramos
propias del juez del contrato, el fallo se remonta a los antecedentes
legislativos, advirtiendo que no pretende hacer un examen sobre la
constitucionalidad del trámite adelantado, pero, sin proponérselo, lo que hizo
fue un análisis de conveniencia y oportunidad ajeno a todo pronunciamiento judicial
y, por consiguiente, al que compete a la Corte como guardiana de la integridad
de la Constitución. Un estudio sobre la norma requería, por lo menos, referir a
la explicación técnica que la soportaba como parte de un régimen especial,
necesario para que el Estado pudiese adelantar proyectos que demandan una alta
inversión privada.
12. En tercer lugar, la decisión adoptada por la mayoría invade
seriamente las competencias del juez del contrato y de las entidades estatales.
Lo anterior, por cuanto, a través de referencias legales y jurisprudenciales,
buscó determinar los efectos de la nulidad en derecho administrativo, dando
aplicación a lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil. En este
sentido, surge la duda sobre las razones que llevaron a la decisión de la
mayoría a realizar un análisis del derecho vigente, a partir de valoraciones, a
nuestro juicio, impropias del control constitucional y que, en últimas,
llevaron a la determinación de avocar una controversia que es, y debe ser,
ajena al ámbito de este Tribunal.
Respecto de la autoridad judicial, estimamos que, con la decisión
adoptada en esta ocasión, se puede terminar limitando las competencias del juez
natural del contrato pues, aunque el juez de lo contencioso administrativo
cuenta con la facultad de decretar de oficio la nulidad absoluta del contrato
estatal, aun si se trata de nulidades por objeto y causa ilícita, existen en el
condicionamiento elementos de carácter penal cuyo conocimiento no es propio de
su competencia. En efecto, al referir al remanente, la decisión de la que nos
apartamos establece que: “(…) se podrán
reconocer restituciones a favor del contratista, o el integrante o socio de la
parte contratista, en los casos en que no esté probado que actuó mediante una
conducta dolosa en la comisión de un delito o de una infracción administrativa
(…)”. En nuestro criterio, con el proceder de la mayoría se modificó el
esquema que rige el actuar del juez del contrato y la forma cómo debe
desempeñar sus competencia, pues una vez declarada la nulidad absoluta, éste
debe proceder a remitir copia de los documentos pertinentes a las autoridades
penales para efectos de que éstas investiguen, si es del caso, las conductas
constitutivas de delitos en que hayan incurrido tanto los funcionarios, el
concesionario, como las demás personas que hayan intervenido en el contrato. De
igual forma, en nuestra opinión, es importante resaltar que la declaratoria de
nulidad absoluta tampoco impide que se adelanten las demás acciones de
responsabilidad a que hubiera lugar, por razón de la conducta de quienes
participaron en la configuración de la causal de nulidad (v.gr. fiscal o
disciplinaria).
Por lo demás, el condicionamiento adoptado en la sentencia también tiene
implicaciones de cara a las competencias legales que el ordenamiento jurídico
ha asignado a las entidades estatales, toda vez que la mala fe y el dolo no se
presumen y deben ser objeto de declaración judicial. De esta manera, el
debilitamiento de esta competencia, podría crear eventuales contingencias en
materia de responsabilidad, toda vez que dichas entidades responden por las
omisiones antijurídicas que les sean imputables y que causen perjuicios a sus
contratistas/concesionarios. En tal contexto, la entidad estatal se vería
avocada a esperar la sentencia condenatoria del juez penal mediante la cual se
juzgue la ilicitud de la conducta para proceder con los respectivos pagos,
paralizando potencialmente aquellos correspondientes a terceros de buena fe y
contrariando los principios de la función administrativa, en particular los de
eficacia, eficiencia y celeridad.
Desde una perspectiva práctica, en sus considerandos como en el
resuelve, el fallo asume como propias materias ajenas a la labor de definición
del juez constitucional, cuyo efecto podría limitar discusiones que
corresponden al juez del contrato, como, por ejemplo, definir la fuente de las
obligaciones, esto es, si corresponde o no a un enriquecimiento sin justa causa
que tendría el Estado con el empobrecimiento correlativo del concesionario, al
beneficiarse de las obras construidas sin pagar por las mismas o favorecerse de
prestaciones cumplidas en fase pre-operativa y de construcción; si las
restituciones se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 1525 del Código
Civil, norma que no regula de forma específica el dolo derivado de actos de
corrupción respecto de un contrato que persigue un fin legítimo y, en últimas,
definir cuál es el régimen legal aplicable para los contratos de asociación
pública privada en casos de nulidad absoluta del contrato por objeto y causa
ilícita.
13. En cuarto lugar, la Sentencia C-207 de 2019 omite considerar las
consecuencias fácticas y jurídicas que se siguen de la determinación adoptada,
así como la relevancia de tales consecuencias. Así, por ejemplo, el fallo
suscita cuestionamientos que no fueron abordados, ni resueltos, sobre quiénes
se entienden como terceros de buena fe, terceros aparentes o el procedimiento a
seguir para efectos de levantar el velo corporativo. Adicionalmente, la
decisión de la cual nos apartamos subsumió en una misma categoría jurídica dos
situaciones que la norma prevé. Por un lado, la declaración judicial de nulidad absoluta del contrato y sus
efectos y, por otro lado, la terminación unilateral del contrato, obligatoria
para la entidad estatal y procedente solamente en los casos contemplados en los
numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, actuación que no
equivale, ni implica, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, la cual
tiene reserva judicial. Lo anterior es relevante, entre otras, pues la
sentencia parece dar a la terminación unilateral del contrato los mismos
efectos de la nulidad, cuando su objeto es la finalización anticipada del
vínculo, en aras de preservar el orden jurídico y proteger el interés público,
evitando que el contrato siga produciendo obligaciones. En este sentido, la
terminación unilateral por la entidad estatal no podría tener los efectos del
artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y menos aún los del artículo 1525 del Código
Civil.
Para finalizar este acápite, cabe señalar que el condicionamiento
confunde tres instituciones jurídicas que, si bien pueden ser asimilables,
técnicamente son diferentes, en cuanto a su definición, condiciones, prueba y
efectos, como lo son, (i) la noción de terceros de buena fe; (ii) las conductas
dolosas en la comisión de un delito o de una infracción administrativa; y (iii)
las actuaciones a sabiendas. Esto
evidencia que la decisión adoptada por la mayoría invade esferas propias del
legislador y del juez natural del contrato, y conlleva a estándares probatorios
que podrían no estar al alcance de dicho juez, ni de la entidad estatal,
quienes deberán definir su competencia para juzgar la ilicitud de la conducta,
aspecto que resulta complejo a la luz de la salvaguarda del principio de
legalidad.
e.
Sobre la inexequibilidad de la expresión contenida
en el numeral 4 del inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley
1882 de 2018
14. La inexequibilidad de la expresión “salvo que se trate de aquellos asociados a los contratos de créditos,
leasing financiero o la terminación de contratos de derivados de cobertura
financiera del proyecto”, en opinión de los magistrados que acá salvamos el
voto, omite tener en cuenta que la Ley 1508 de 2012 es, en esencia, una ley de
incentivos y que dicha determinación podría generar el indeseado efecto de
encarecer los costos asociados a esta clase de proyectos. Asimismo, el artículo
334 de la Constitución faculta al legislador para intervenir en la economía,
con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes.
15. De otra parte, no es clara la tensión constitucional y, en
consecuencia, las razones de inexequibilidad de la expresión contenida en el
numeral 4 del inciso segundo del mencionado parágrafo, considerando que quienes
suscriben los contratos contenidos en dicha expresión, pueden ser efectivamente
terceros de buena fe. Asimismo, no existe en la Constitución Política un
parámetro o mandato expreso que conlleve a restringir la facultad de
distribución de riesgos en la ejecución de un contrato, cuando se trata de un
aspecto que es esencialmente negocial y propio de la autonomía de la voluntad.
En efecto, la entidad estatal puede asumir riesgos sobre la base de las
dinámicas de mercado y del negocio mismo (por ejemplo: fuerzas mayores, cambios
tributarios, reubicación de estaciones de peaje, entre otros). Por lo demás, la
terminación anticipada de una financiación a largo plazo, aún si el deudor es
público, tiene unos costos por deshacer el negocio financiero que, en todo
caso, deben ser asumidos por el ente público.
16. Así pues, la norma no afectaba el patrimonio público, ni la
moralidad administrativa, lo que además debe definirse en cada caso concreto.
Por el contrario, la decisión de inexequibilidad interfiere con un mecanismo
desarrollado por el legislador como parte de una política pública de creación
de incentivos a la inversión privada en proyectos para la provisión de bienes
públicos y de sus servicios relacionados, que coadyuvan en el no menos
importante y legítimo interés de conservar una banca y sector financiero
estable. Esto bajo el entendido de que se trata de costos usuales de una
financiación, que permiten, en últimas, un esquema de inversión privada de
largo plazo a menores costos. En la práctica, no incluir dichos valores en la
fórmula matemática, podría conllevar al encarecimiento del proyecto para los
usuarios, desprotegiendo justamente lo que la decisión buscaba amparar, esto
es, el interés general, el patrimonio público y el ahorro público.
f.
Sobre la
inexequibilidad de los incisos segundo, tercero y cuarto del parágrafo 2° del
artículo 20 de la Ley 1882 de 2018
17. La decisión de inexequibilidad de los
incisos segundo, tercero y cuarto del parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley
1882 de 2018, adoptada por la mayoría, no estuvo acompañada del rigor que
exigen las decisiones judiciales y en particular, el juicio de constitucionalidad,
entre otras razones, porque la integración normativa surgió, sin más, del
condicionamiento realizado en el inciso primero. En tal sentido, la decisión de
inexequibilidad carece de suficiente motivación, y demuestra, en la práctica,
la incongruencia de la determinación adoptada, al excluir una norma legal del
ordenamiento jurídico, sin mayores consideraciones de naturaleza
constitucional. En efecto, no son claras las razones que justifican la
vulneración del principio de la buena fe (art. 83 de la Carta), el interés
general (art. 1 superior), la licitud de la propiedad privada (arts. 4, 58 y 64
superiores), el patrimonio público y la moralidad administrativa (art. 209
superior). Por el contrario, en nuestra opinión, (i) la garantía de pago de 5
años de los remanentes de la liquidación a favor del concesionario; (ii) las
posibilidades de ir directamente contra las personas naturales y jurídicas
responsables por el saldo de la cláusula penal; y (iii) la facultad de decretar
medidas preventivas, individualizando a las personas responsables de la
ilicitud, constituían instrumentos que fueron creados por el legislador,
precisamente, para proteger el patrimonio público.
18. En nuestro criterio, en este punto
también salvamos el voto, pues la Sala Plena confundió el reconocimiento y pago de las
prestaciones ejecutadas como consecuencia de la nulidad con la imposición de
una sanción legal. Ambos obedecen a fenómenos diferentes, el primero busca el
reconocimiento de inversiones no amortizadas, mientras el segundo pretende
establecer una tasación anticipada de perjuicios por mandato legal y no en
virtud del contrato.
19. Por lo demás, con la decisión adoptada no queda claro cómo se aplica
la cláusula penal, esto es, cómo se descuenta la misma. Dicho de otro modo, si
ello se hace de los reconocimientos a los terceros de buena fe (categoría no
definida en la sentencia) o si el concesionario debe pagar esos recursos en
otro momento y con otra fuente de recursos, generando un nuevo riesgo para esta
clase de negocios. Ante este escenario, lo que se imponía a la Corte no sólo
era proteger el principio de conservación del derecho y la libertad de
configuración del legislador, sino también salvaguardar la seguridad jurídica,
sin desconocer que la imposición de la cláusula penal de la que trata el
segundo inciso de la disposición demandada, operaba sin perjuicio de las
responsabilidades penales, fiscales y disciplinarias a que hubiere lugar.
20. En síntesis, era de esperarse por parte
del juez constitucional una mayor deferencia con las competencias del
legislador, dado que la finalidad del órgano democrático era dar certeza a los
terceros (externos e internos) sobre la fórmula para proceder a la terminación
anticipada de contratos de asociación público privada en casos de nulidad
absoluta por objeto o causa ilícita. No hay herramientas contractuales perfectas, ni infalibles, como tampoco
soluciones únicas para sancionar hechos de corrupción en contratación estatal,
máxime cuando deben ser aplicables a un contrato que tiene por objeto la
satisfacción de un interés general. Asimismo, con esta decisión queda la duda
de si en realidad la Corte se enfrentó a un problema abstracto de
constitucionalidad, o si, por el contrario, intentó resolver por dicha vía una
controversia contractual aún vigente y de impacto en la opinión pública.
En los anteriores términos,
con el debido respeto por la decisión mayoritaria, dejamos expuesto nuestro
desacuerdo con la Sentencia C-207 de 2019,
Fecha ut Supra,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-207/19
Referencia: expediente
D-12877
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 1 (parcial) del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, “Por la cual
se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la
contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras
disposiciones.”
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
1. Con el
respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena me permito
argumentar el porqué, aunque compartí la determinación adoptada en la Sentencia
C-207 de 2019, estimé necesario aclarar mi voto. En tal sentido, considero que
el régimen de restituciones en el marco contractual de una Asociación Público
Privada debe dar cuenta de manera diferencial de aquellos casos en los que la
nulidad judicial o la terminación anticipada de la relación es consecuencia de
la configuración de los supuestos de objeto y causa ilícitos, con miras a no
efectuar reconocimientos que deriven de una situación contraria al ordenamiento
jurídico por dolo o mala fe del contratista, tal como lo concluyó la Corte
Constitucional en esta providencia.[145]
2.
En mi concepto, no obstante, en la exposición de las razones que llevaron a
justificar algunas determinaciones no se realizaron, o no con suficiente
detenimiento, precisiones que para mí fueron concluyentes para acompañar la
decisión adoptada. En concreto, este voto particular se dirige a evidenciar (i)
por qué sí había un cargo de inconstitucionalidad apto para que la Corporación
profiriera una decisión de mérito, el cual, además, involucraba o impactaba
otros enunciados no demandados y que debían integrarse al estudio por
constituir unidad normativa; y, (ii) por qué, pese al margen de configuración del Congreso de la República
en materia de contratación y, además, de comprender claramente la finalidad de
acudir a asociaciones público privadas para la provisión de bienes públicos y
de servicios relacionados,[146]
las disposiciones normativas que fueron objeto de condicionamiento o de
inexequibilidad se oponían específicamente a la Constitución.
3.
En cuanto a lo primero, valoré que la lectura que la demanda realizó del
parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 era plenamente predicable de
su literalidad y que, además, en el escrito se presentaron los elementos
necesarios para el estudio que realizó la corporación. En este sentido, una
lectura integral del artículo 20 demandado, a través del cual se modificó el
artículo 32 de la Ley 1508 de 2012,[147] evidencia una regulación
específica sobre la terminación anticipada de los contratos que
desarrollan proyectos de Asociación Público Privada. En este contexto, el
parágrafo 1 se refiere al régimen de restituciones cuando quiera que (i)
se declare su nulidad absoluta, a través de una autoridad judicial, o (ii)
se termine anticipadamente, por orden de autoridad administrativa o judicial o
por decisión de la entidad comprometida en la relación, como consecuencia de la
configuración de una causal de nulidad absoluta. Aunado a lo anterior,
el parágrafo 2 regula la cláusula penal pecuniaria que, en
aquellos casos en los que se declara la nulidad o se termina el contrato -según
el parágrafo 1- se impone sobre “el concesionario responsable de la conducta”
que da lugar a la configuración de la causal de nulidad, “por la existencia
de una conducta dolosa en la comisión de un delito o una infracción
administrativa relacionada con la celebración o ejecución del contrato”.
Este parágrafo, además, preveía en sus incisos 2 a 4 la manera de hacer
efectiva esta cláusula penal con cargo al régimen de restituciones estipulado
en el parágrafo 1.
4.
En este contexto, la demanda recayó sobre el parágrafo 1 en cuanto el régimen
de restituciones no excluía la posibilidad de restituir al contratista
que, por su conducta dolosa o de mala fe, daba lugar a la configuración de una
causal de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitos. En este caso, según la
demanda, una posible restitución conllevaba “indefectiblemente a una
vulneración del orden jurídico, y por ende a un detrimento del interés general
y del Estado Social de Derecho como principios fundantes de nuestra
Constitución.” Para la demanda era claro que tal parágrafo 1 no regulaba
solamente tales supuestos, pues la cláusula era general y, por lo tanto, cubría
cualquier supuesto de nulidad absoluta de un contrato estatal; sin embargo, se
reitera, cuestionó que en tal generalidad estuvieran comprendidos casos o
supuestos que, en su consideración, lesionaban de manera directa los artículos
1, 4, 34 y 58 de la Constitución:
“Son situaciones que, por
su quebranto doloso y punible a normas imperativas de la contratación con
recursos públicos, se circunscriben en las causales de nulidad por objeto
ilícito o causa ilícita, tanto en cuanto incurran en las situaciones
reprochadas por los mentados artículos constitucionales, y que estarían
subsumidas por las previsiones de reconocimientos contenidas en el parágrafo
primero del artículo 20 demandado. // Así mismo, recordemos que el mismo
parágrafo establece las fuentes y el procedimiento de pagos de manera
prioritaria sin excluir situaciones de ilicitud en la celebración y/o ejecución
del contrato, a las que se hace referencia de cara a lo establecido en las dos
normas constitucionales invocadas.”
5.
Al respecto, es evidente que este parágrafo 1 no hace mención expresa a los
eventos en los que el contratista origina la configuración de la causal de
nulidad absoluta por su conducta reprochable, como sí lo hizo el parágrafo 2 al
regular la cláusula penal pecuniaria, pero precisamente el reparo de la demanda
era que al no excluir esos eventos del régimen de restituciones que reguló la
normativa de manera general, el Legislador había lesionado la Constitución.
6.
Una prueba adicional de que el parágrafo 1 sí permitía las restituciones que
reprochaba la demanda, es la regulación contenida en el parágrafo 2. En efecto,
esta segunda disposición previó la cláusula penal pecuniaria para los
concesionarios que hubieran dado lugar a que se declarara la nulidad o la
terminación del contrato de asociación, en los términos del parágrafo 1, cuando
quiera que hubiera sido consecuencia de su “conducta dolosa en la comisión
de un delito o una infracción administrativa”. En estos casos, los incisos
2 a 4 agregaron que la efectividad de la cláusula penal tendría impacto sobre
las restituciones que, por virtud del parágrafo 1, se hicieran en su favor.
Esto es, para el legislador era indiscutible que, incluso en tales casos de
conducta reprochable, el sujeto contratista sí tenía derecho a recibir una
restitución. En esta línea argumentativa, en conclusión, de manera cierta la
demanda partió de una lectura que sí se derivaba del texto del parágrafo 1
demandado y permitió el inicio de un debate constitucional participativo que
culminó con la adopción de una decisión de fondo en la Sentencia C-207 de 2019.
7.
La segunda verificación, es decir, la conexión existente entre el objeto de
reproche contra el parágrafo 1 y la regulación del parágrafo 2 condujo de
manera justificada a integrar al estudio de constitucionalidad este último, que
si bien no fue demandado inicialmente, regulaba un aspecto relacionado con la
terminación anticipada del contrato de asociación. Esta integración, analizada
en la Sentencia C-207 de 2019 en el acápite 2.2., estuvo amparada, en mi
concepto, en el supuesto que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado
como el de aquellos casos en los que el o los otros enunciados (i) están
estrechamente ligados a aquél que fue demandado y, además, (ii)
presentan a primera vista serias dudas de inconstitucionalidad.[148]
8.
Así, sin desconocer que el uso de la facultad de integración es excepcional, en
este caso era claro que el cuestionamiento sobre el reconocimiento de
restituciones a los contratistas que actuaron reprochablemente y originaron la
configuración de la causal de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitos,
impactaba la forma en la que el Legislador consideró que la cláusula penal
pecuniaria se haría efectiva, dado que en tales supuestos jugaba un papel
fundamental las restituciones obtenidas en tales circunstancias, las que,
reitero, fueron cuestionadas por la demanda. Por lo anterior, la integración
normativa no solo era posible a partir de lo establecido en el artículo 6 del
Decreto 2067 de 1991[149] y
en la jurisprudencia de la Corte, sino necesaria con el ánimo de dotar de
consistencia y coherencia esta regulación. Por último, en relación con este
aspecto, era tan inequívoca la conexión entre tales parágrafos, que el
condicionamiento del parágrafo 1, inciso primero, constituyó el fundamento para
la inexequibilidad de los incisos 2 a 4 del parágrafo 2. Esto es, eliminada la
posibilidad de restitución para quienes con su conducta reprochable dieran
lugar a la configuración de la causal de nulidad absoluta por objeto y causa
ilícitos, era apenas lógico que la cláusula penal pecuniaria no pudiera hacerse
efectiva a partir de unas restituciones que por virtud de la sentencia de la
Corte se excluyeron del ordenamiento jurídico. En este sentido, nótese que la
Corte no afectó en su decisión la configuración de la cláusula penal pecuniaria
como tal, sino la regulación sobre la forma de hacerla efectiva con cargo a
unas restituciones que, reitero, se consideraron contrarias a la Constitución.
9.
En conclusión, a mi juicio, la comprensión integral del artículo 20 de la Ley
1882 de 2018 permitía extraer la interpretación del parágrafo 1 que fue
cuestionada por la demanda que originó la Sentencia C-207 de 2019 y, además,
debido a los nexos entre la regulación del parágrafo 1 y el parágrafo 2 de la
misma, era necesaria la integración normativa, también acogida en la misma
providencia.
10.
El segundo aspecto sobre el que estimé imprescindible realizar esta aclaración
recae sobre el porqué considero que, aunque en la configuración de un régimen
de contratación estatal el Legislador cuenta con un amplio margen de
configuración, en este caso la materialización de su labor se realizó,
parcialmente, por fuera de los mandatos de la Constitución. En esta dirección,
lo primero que destaco es que el análisis realizado por la Corte tuvo como
punto de partida las disposiciones que de manera expresa mencionó la demanda y,
además, aquellas que se podían integrar a la discusión a partir del debate
promovido por el escrito inicial y por los diferentes intervinientes.
11.
En concreto, en la demanda se invocó la lesión de los artículos 1, 4, 34 y 58
de la Constitución, mientras que al condicionarse la comprensión del inciso primero
del parágrafo 1 demandado por la Corte, por ejemplo, se consideró que esto
obedecía a la aplicación de lo regulado en los artículos 1, 4, 58 y 83, tal
como se señaló en la Sentencia C-207 de 2019 en el acápite 7.2.3. “Conclusiones
sobre el primer inciso del parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1882 de
2018”:
“Atendiendo
a los criterios antes descritos, la Corte Constitucional encuentra que el
inciso primero del parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 se
ajusta a lo dispuesto por los artículos 1, 4, 58 y 83, bajo el entendido de que
los reconocimientos a título de restituciones estarán dirigidos al pago del
pasivo externo del proyecto con terceros de buena fe. Con el remanente, se
podrán reconocer restituciones a favor del contratista, o el integrante o socio
de la parte contratista, en los casos en que no esté probado que actuó mediante
una conducta dolosa en la comisión de un delito o una infracción
administrativa, dando lugar a la nulidad del contrato por objeto o causa
ilícitos, o que participó en la celebración del contrato a sabiendas.”
12.
Ahora bien, un segundo aspecto que, pese a la obviedad de su punto de partida,
valoro necesario destacar, consiste en que las cláusulas constitucionales no
necesariamente, e incluso no en su generalidad, están previstas en términos de
reglas sino de principios o mandatos amplios, que, para su concreción, exigen
ejercicios interpretativos que lleven a establecer si en cada caso son
aplicables y, de serlo, en qué sentido o con cuál alcance. Esto constituye el
presupuesto para afirmar que, aunque la Constitución no establece de qué forma
particular debe preverse un régimen de restituciones en el marco de una
relación contractual en la que lo público está de por medio, no por ello la
norma superior no tiene algo que decir.
13.
En este sentido, estimo que de manera adecuada la Sentencia C-207 de 2019 se
ocupó en su primera parte de establecer cuáles eran los parámetros
constitucionales que debía tener en cuenta el Legislador al desempeñar su
competencia regulativa, incluyendo la prevalencia del interés general. Para
este análisis, en la providencia también se acudió -como referencia- a la forma
en la que esta materia de las restituciones se ha previsto en otro tipo de
contratos, no con el objeto de considerar a tales normas de carácter legal como
un parámetro, sino para tratar de establecer igualmente qué tipo de principios
constitucionales subyacen a aquellas y, por supuesto, si son predicables del
evento que en concreto se analizaba.
14.
A partir de tal estudio, era innegable que aquellos principios invocados por la
demanda y luego acogidos por la Corte, a partir de las mismas disposiciones
invocadas y de otras con un contenido complementario como el principio de buena
fe establecido en el artículo 83 Superior, eran exigibles al Legislador en un
escenario como el ahora examinado; por lo cual, no era válido que, en atención
al interés general y a los derechos adquiridos “con justo título”, se premiara
a contratistas que producen un daño incalculable al Estado y, por supuesto, a
la población con sus conductas reprochables. Y es que, como insistí en
reiteradas ocasiones, la realización de actos contrarios al ordenamiento
jurídico por quienes suscriben un contrato afecta de manera directa al objeto
contractual, pero el detrimento para el Estado no para allí, traspasa las
fronteras de la relación y se extiende a otros gastos asociados, como aquellos
que tienen que ver con la estructuración de un nuevo proyecto, las
consecuencias del rezago en el ritmo de inversión, entre otros.
15. Por lo anterior, pese a considerar la
importancia de las Asociaciones Público Privadas en la materialización de los
fines esenciales del Estado y de la admisión de incentivos alrededor de este
tipo de contratos, no puede ponerse en riesgo el interés general ni desconocer
que hay límites aplicables a la actividad legislativa, como aquellos que
constituyeron el eje central de la decisión de la Corte Constitucional.
16.
En los anteriores términos dejo expuestas las
razones que justifican mi determinación de aclarar el voto a la Sentencia C-207
de 2019.
Fecha
ut supra
Diana Fajardo Rivera
Magistrada
[1] Expediente D-12877, cuaderno 1, folio 3.
[2] En la sentencia C-713 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), la
Corte Constitucional, para resolver la demanda contra el inciso 2 del numeral 1 del artículo 2 de la
Ley 1150 de 2007 que establecía ciertas reglas para la contratación estatal por
medio de licitación, recordó la finalidad de la contratación pública con las
siguientes palabras: “4. Finalidad de la contratación estatal en el Estado
Social de Derecho y la Ley 1150 de 2007. \\ Para la jurisprudencia
constitucional la actividad contractual en el Estado social de derecho es una
modalidad de gestión pública, regida por los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad previstos en los
artículos 209 y 123 de la Constitución Política como parámetros específicos del
cumplimiento de la función administrativa y “en general, constituyen
núcleo axiológico inherente a la filosofía del Estado social de Derecho.”
\\ El fin de la contratación pública en el Estado Social de Derecho está
directamente asociado al cumplimiento del interés general, puesto que el
contrato público es uno de aquellos “instrumentos jurídicos de los que
se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes
públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los
particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las
tareas acordadas. De hecho, la contratación del Estado es una de las formas de
actuación pública de mayor utilización, pues muchos sostienen que el contrato
estatal surge con la propia consolidación del Estado moderno, pues cuando éste
asume la responsabilidad de prestar los servicios y adelantar funciones para la
defensa de los derechos de los administrados y, por ese hecho, aumenta la
complejidad de las tareas a su cargo, necesita del apoyo, la intervención y la
experiencia que aportan los particulares”.\\ El interés general, además de
guiar y explicar la manera como el legislador está llamado a regular el régimen
de contratación administrativa, determina las actuaciones de la Administración,
de los servidores que la representan y de los contratistas.\\ Dentro de esta
concepción, el contratista, además de estar vinculado al cumplimiento de las
obligaciones generales de todo contrato, queda supeditado al cumplimiento de los
fines del Estado, puesto que concreta el interés general que representa
la continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, colaboración
que no le impide la legítima obtención de utilidades, así como el cumplimiento
de la función social que se requiere para la realización de dichos fines. \\ En
este orden de ideas, la defensa del principio del interés general no solo
constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la estructura de la
contratación administrativa, y en esa medida todas las actividades que se
desarrollan en torno a la contratación pública son preponderantemente regladas,
quedando muy poco espacio para la discrecionalidad. De ahí, que el objetivo
central del Estatuto de Contratación, Ley 80 de 1993, haya sido precisamente “disponer
las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades
estatales”; y el de la ley que lo reforma, Ley 1150 de 2007, “introducir
medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y dictar
otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos
públicos.” La exposición de motivos del proyecto de ley de origen
gubernamental que dio paso a la Ley 1150 de 2007 señala claramente su intención
de realizar ajustes a la ley 80 de 1993, con el objeto de introducir medidas
para mejorar la eficiencia y transparencia en la gestión contractual y
contrarrestar la corrupción. \\ Dada la evolución en materia de contratación
pública y de las condiciones bajo las cuales los particulares contratan con el
Estado, ya no se está ante reglas que buscan morigerar el poder exorbitante del
Estado, sino ante reglas que pretenden satisfacer los principios que orientan
la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Carta (igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), y que
imponen a las entidades estatales asegurar el cumplimiento de tales principios
en los contratos que celebran.\\ La reforma, según se anotó, tuvo como
propósito general entender la contratación pública “como un instrumento
dentro de la política de desarrollo del país” que responda a una
realidad económica dinámica y cambiante para lo cual la mirada al derecho
comparado y a las experiencias específicas de distintos organismos
internacionales, como el Banco Mundial, fue fundamental principalmente en la
intención de adecuar los procesos de selección a la naturaleza del objeto a
contratar.”
[3] El día 10 de mayo de
2019, de forma extemporánea, con posterioridad a la presentación del proyecto
de sentencia y al inicio de su examen en la Sala Plena de la Corporación, se
recibió una intervención firmada por los ciudadanos Luis Carlos Núñez, Álvaro
Manotas Artúz, Mario Arturo Dib de Castro y María Isabela Muñoz Méndez, con
argumentos a favor de la exequibilidad de la norma.
[4] Las intervenciones fueron
presentada mediante oficios del 9 y 10 de octubre de 2018, la segunda de ellas con el objetivo de
adicionar a la primera.
[5] Ley 1508 de 2012 “ARTÍCULO 2o. CONCESIONES. Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas. \\ Las concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de su celebración.”
[6] Ley 80 de 1993 “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos
los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a
que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en
disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la
voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)4o.
Contrato de Concesión. Son
contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto
de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación,
explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o
la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien
destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades
necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio
por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la
entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en
derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue
en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en
general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes
acuerden.”
[7] Ley 80 de 1993, “ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.\\ Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.”
[8] Integrante de la firma
Beltrán Pardo Abogados.
[9] Corte Constitucional,
C-555 de 2013, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[10] En el escrito mencionó su
calidad de socia de la firma de abogados Posse Herrera
Ruiz.
[11] Integrante de la firma de
abogados Gómez Pineda.
[12] Actual Senador de la
República.
[13] Actual Senador de la República.
[14] Expediente D-12877, cuaderno 2, folio 322.
[15] Señala el Procurador General en su concepto: “Lo anterior resulta contradictorio de frente a las características de las APP, que buscan proteger los recursos públicos, condicionan la retribución a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio (antes que a lo ejecutado), contemplan un manejo especial riesgos y cargas asumidas por cuenta del contratista, y establecen el manejo de los recursos a través de un patrimonio autónomo que blinde el objeto contractual.”
[16] Una vez presentado el proyecto de fallo y luego de su análisis y
debate en la Sala Plena del día 3 de abril de 2019, la Corporación encontró
necesario recabar conceptos técnicos de expertos sobre algunos aspectos
puntuales que rodean el problema jurídico del asunto examinado, con el fin de
contar con los elementos suficientes para proceder a tomar la decisión
correspondiente. Por autos del 11 y del 26 de abril de 2019, la magistrada
sustanciadora convocó a funcionarios y expertos sobre los asuntos respectos de
los cuales se pretendía recabar más elementos de juicio, señalando en lo
siguiente: “Que dado el avance del proceso y la eventual necesidad de la Sala
Plena de ampliar la información al respecto y, en virtud del principio de
economía procesal, se decidió convocar a una audiencia técnica, de carácter
privado, a una serie de expertos que, para que a título ad honorem expongan su
concepto y respondan a una serie de preguntas ante la Sala Plena de la Corte
Constitucional. (..) Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13
del Decreto 2067 de 1991, las
intervenciones y respuestas de los invitados a las preguntas que formule la
Sala Plena serán transcritas por la Secretaría General de la Corte
Constitucional y harán parte del expediente.”
[17] Al respecto, el auto del
26 de abril de 2019 en el proceso de la referencia dispuso: “7. Que dados los aspectos a tratar, la audiencia se estructurará en tres
(3) paneles consecutivos, para cada uno de los cuales se invitará a destacados
expertos, de la siguiente forma:
HORA |
TEMA |
INVITADOS |
8:00
-9:15 am |
Consecuencias jurídicas de
la aplicación de la norma demandada frente a la legislación y la
jurisprudencia vigentes. |
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (Abogado) Arbitro nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara
de Comercio de Bogotá. Expresidente del Consejo de Estado.
|
AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA (Abogada) Conjuez de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, Arbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá. Docente
investigadora de la Universidad Externado de Colombia. Exmagistrada
auxiliar del Consejo de Estado. |
||
9:30
– 11:00
am |
Impactos económicos,
fiscales y jurídicos que puede implicar la norma impugnada para el Estado colombiano. |
CARLOS
FELIPE CÓRDOBA LARRARTE Sr. Contralor General de
la República. |
LUIS
ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO Sr. Viceministro Técnico
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. |
||
CESAR AUGUSTO MENDEZ Sr. Director de Defensa
Jurídica Nacional, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. |
||
11:
15 am - 12:45
pm |
Aspectos relativos a la
estructuración financiera de los proyectos de concesión de infraestructura
vial y de APP. |
ANDRÉS ESCOBAR ARANGO (Economista) Ex viceministro de
Hacienda y Crédito Público, fue subdirector del DNP. |
JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ (Economista) Asesor del Banco
Interamericano de Desarrollo -BID; ex director de la DIAN. |
||
CLEMENTE DEL VALLE BORRAEZ (Economista) Expresidente de la
Financiera de Desarrollo Nacional. |
[18] SESIÓN TÉCNICA, EXPEDIENTE D-12877, Norma acusada: Ley 1882 de 2018 (art. 20, parágrafo 1)
Ley mediante la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones. Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger// En el recinto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la ciudad de Bogotá D.C., el martes (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo entre las 8:15 a.m. y la 1:05 p.m., la sesión técnica convocada mediante auto del once (11) de abril del año en curso en el proceso D-12877, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 1º, 165 y 230 del Código General del Proceso, para recabar conceptos de expertos sobre algunos aspectos puntuales que rodean el problema jurídico que se plantea en este proceso.// A esta sesión asistieron los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, presidenta de la Corporación, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Así mismo, asistió a esta sesión, el doctor Luis Andrés Fajardo Arturo, magistrado auxiliar del despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. // De acuerdo con lo dispuesto en autos del once (11) y veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), la sesión se dividió en tres paneles en torno de los siguientes temas: (i) consecuencias jurídicas de la aplicación de la norma demandada frente a la legislación y jurisprudencia vigentes; (i) impactos económicos, fiscales y jurídicos que puede implicar la norma impugnada para el Estado colombiano y (iii) aspectos relativos a la estructuración financiera de los proyectos de concesión de la infraestructura vial y de Asociaciones Público Privadas (APP).
La instalación de la sesión estuvo a
cargo de la presidenta GLORIA STELLA ORTIZ, quien agradeció la presencia de los
dos expertos invitados para emitir su concepto en el primer panel, doctores
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, árbitro nacional del Centro de Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá y expresidente del Consejo de Estado y AIDA
PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA, conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
Docente e investigadora de la Universidad del Externado de Colombia y
exmagistrada auxiliar del Consejo de Estado, que con su conocimiento técnico,
su solvencia y objetividad, aportarán elementos de suma utilidad para el debate
y decisión a adoptar. (…) La magistrada PARDO SCHLESINGER indicó que en cada
panel, por espacio de una hora, los expertos harán una presentación de su
concepto, en primer término, sobre las consecuencias jurídicas que se derivan
de la aplicación de la norma demandada, luego de lo cual, se abrirá un espacio
para que los magistrados puedan hacer preguntas, si así lo consideran. De
manera previa, se entregó copia del auto que convocó esta sesión y de una lista
de las preguntas que se plantearon en la Sala Plena cuando se decidió realizar
esta sesión, las cuales orientan a los expertos sobre las inquietudes que
existen sobre la materia.”
[19] Explicó en su orden: (i)
la aplicación del régimen del Código Civil (art. 1741 y ss.), cuyo efecto al
declararse la nulidad absoluta, es de las restituciones mutuas al retrotraer la
situación al estado anterior al contrato, como si nunca hubiera existido, lo
cual se aplica también en derecho comercial; (ii) a partir del Decreto 222 de
1983 (art. 287), declarada la nulidad absoluta del contrato estatal, procede su
liquidación, una vez ejecutoriada la providencia judicial que así lo declara;
(iii) según lo regulado por la Ley 80 de 1993 (art. 48), la declaración de nulidad
de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de
las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Se pasó
entonces de las restituciones al reconocimiento de estas prestaciones. Además,
en virtud del inciso segundo del artículo 48, habrá lugar al reconocimiento y
pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa
ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y
únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
[20] Observó que la nulidad absoluta puede darse aun cuando haya terminado el
contrato y siempre que no haya caducado la respectiva acción judicial. En el
caso de la terminación unilateral es requisito que el contrato no haya cesado,
pues no se puede finalizar algo que ya no existe.
[21] Se refirió al respecto a las circunstancias previstas en el artículo 17
de la Ley 80 de 1993, evento que no implica ninguna sanción y que da lugar al
pago de las prestaciones que se reconocen en el propio acto administrativo de
terminación. Advirtió que, si bien el origen de la terminación obligatoria del
contrato es una nulidad absoluta, no configura propiamente una nulidad, puesto
que sus efectos no se retrotraen al estado anterior sino que el contrato
termina a partir de ese momento y hacia el futuro.
[22] Explicó que tiene lugar
ante el incumplimiento del contratista que afecte de manera grave y directa la
ejecución del contrato, la cual sí tiene un carácter sancionatorio que genera
inhabilidades y una serie de sanciones económicas;
[23] Señaló que en ese caso el Estado debe darlo por terminado, a
partir de ese momento, sin efectos retroactivos
[24] Puso como ejemplo un caso concreto, en que el Consejo de Estado en
2015 con ponencia del magistrado Hernán Andrade, cuando se declaró nulo un
contrato de recaudo tributario y no se acreditó la existencia del elemento “a
sabiendas”, se dio aplicación al artículo 48 de la Ley 80 de 1993, de suerte
que solo se reconoció el pago del porcentaje de lo recaudado efectivamente, es
decir la prestación ejecutada. Si se tiene que pagar los costos, inversiones y
gastos ejecutados (incluidos los intereses por créditos), es bien distinto en
términos del resultado pues va más allá de reconocer y pagar lo ejecutado en
virtud del contrato y hasta donde se benefició la administración.
[25] Explicó que dicha norma prevé que “El concesionario responsable de la
conducta que dio lugar a la causal de nulidad o los integrantes del mismo que
hayan dado lugar a la causal de nulidad o la declaratoria de la misma por la
existencia de una conducta dolosa en la comisión de un delito o una infracción
administrativa relacionada con la celebración o ejecución del contrato objeto
de terminación o declaratoria de nulidad”, al momento de liquidar el contrato no
pierden el reconocimiento de los costos, inversiones y gastos y demás
emolumentos enunciados en el parágrafo 1, sino que solamente deben pagar la
cláusula penal convenida y de no existir, esta será del 5% del valor del
contrato. El texto del parágrafo lo corrobora así al señalar que esta suma
deberá descontarse de los remanentes de la liquidación a favor del
concesionario o de los integrantes de la concesión, según el caso, responsables
de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad del contrato.
[26]En primer término, se refirió a la consagración en el Preámbulo de la Carta, como fundamento de su expedición, del fortalecimiento de la justicia y la garantía de un orden económico y social justo. Así mismo, de acuerdo con el artículo 1º, nuestro Estado está fundado en el respeto a la dignidad humana y en la prevalencia del interés general. Según esto, preguntó si ¿garantiza un orden económica y social justo, el respeto a la dignidad humada y la prevalencia del interés general, autorizar que se reconozcan pagos, incluso de manera más beneficiosa, por contratos que han sido celebrados con la comisión de delitos? En su concepto, esta disposición modifica de manera transcendental el régimen contractual colombiano tradicional que ha tenido siempre un fundamento claro en la moral, específicamente, en la moralidad pública. En ese mismo sentido, el artículo 34 de la Constitución estableció la extinción del dominio sobre los viene adquiridos con grave deterioro de la moral social y el artículo 58 superior consagra la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos, con arreglo a las leyes civiles y no aquellos que se adquieren en contra de las leyes o la comisión de delitos. Del mismo modo, el artículo 88 de la Carta elevó a la categoría de derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares, la moral administrativa. En el artículo 95, se impone a todos los ciudadanos, el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y el artículo 209, consagra dentro de los principios de la función administrativa, la moralidad.
Por último, hizo mención del artículo
122 de la Constitución, que en su inciso quinto establece entre otras
inhabilidades, la prohibición vitalicia de celebrar contratos con el Estado
para quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de
delitos que afecten el patrimonio del Estado, prohibición que fue introducida
por el Acto Legislativo 1 de 2004 y se mantuvo en la reforma posterior
realizada a este artículo mediante el Acto Legislativo 1 de 2009. Afirmó que
esta es una regla clara y tajante, a la cual deben agregarse como desarrollo de
ese artículo,varias inhabilidades para contratar con el Estado que se recogen
básicamente, a partir del literal j) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, de
las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por
la comisión de delitos contra la Administración Pública, inhabilidad que se
hace extensiva a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en
calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva
o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas y a las
sucursales de sociedades extranjeras.
[27] Observó que con ello no solo se desbalancean por completo los riesgos
como parte esencial de un contrato de APP, sino que con todas estas garantías,
en su entender, con todo respeto pero con claridad, se crea un incentivo, casi
una incitación a delinquir, pues se celebraría el contrato a pesar de la
ilicitud, se conseguiría la financiación y además de que se le reconocería
todos los costos, inversiones, gastos e intereses indexados y solo tendrían que
pagar a título de cláusula penal en los términos del parágrafo 2 del artículo
20, que se puede incluir en la financiación. En su concepto, el parágrafo del
artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 produjo unos cambios muy significativos e
importantes, pero con los aspectos indicados que a su modo de ver, generan preocupación
y dificultades en su aplicación práctica y explicación en los salones de clase.
[28] Así lo ha determinado el Consejo de Estado al señalar que es una terminación con todos los efectos de una terminación anticipada distinta de la nulidad que tiene unos efectos particulares, tales como los de retrotraer todo al momento de celebración del contrato, como si nunca se hubiera celebrado.
Indicó que la nulidad de los contratos
puede tener lugar en uno de tres escenarios: (i) el primero, es la nulidad
absoluta simple del contrato que no se motiva en objeto o causa ilícita, lo
cual conduce al reconocimiento sin límite de prestaciones recíprocas entre las
partes, según lo acordado; (ii) el segundo, cuando se declara la nulidad
absoluta del contrato por objeto o causa ilícita, evento en el cual opera el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, lo
cual implica que solo procede reconocer al contratista, a título de prestación
mutua, lo que haya ejecutado y beneficiado a la entidad, en cuanto las
prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público;
(iii) el tercero, cuando la nulidad absoluta del contrato se haya producido por
un vicio en su celebración por causa u objeto ilícito, a sabiendas, evento en
el cual debe darse aplicación al artículo 1525 del Código Civil.
[29] A este respecto, mencionó una sentencia del Consejo de Estado del 22
de junio de 2017, en la cual se analizó un evento de reparación directa que se
sustentó en la nulidad de un contrato, como el camino para que el contratista
pueda obtener la indemnización de perjuicios causados por la nulidad absoluta
del contrato. Sin embargo, no se puede pretender incluir en la bolsa de las
reparaciones mutuas, el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios
causados que deben reclamarse a través de la acción de reparación directa.
[30] Al respecto, indicó que cuando se está en presencia de un contrato de
concesión o de los contratos regulados en la ley de las APP, el Estado puede
encargarle al particular la inversión de recursos, la adecuación de una
infraestructura para la prestación del servicio o la explotación de una obra.
Precisó que de acuerdo con la Ley 1508 de 2012 (art. 5º) los pagos que se deben
hacer al contratista están condicionados a que se entregue una unidad
funcional, esto es, a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento
de niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas unidades
funcionales o etapas del proyecto, en beneficio del interés público. La ley que
regula los contratos de concesión no se refiere al pago de elementos materiales
empleados, maquinaria, gastos laborales y costos financieros, lo cual
diferencia el contrato de concesión del contrato de obra pública. En
consecuencia, cuando la norma alude a prestación ejecutada hay que aplicar el artículo
5º de la Ley 1508 de 2012, según el cual, dicha prestación comprende la
disponibilidad de la infraestructura, el cumplimiento de los niveles de
servicio y los estándares de calidad de las unidades funcionales o etapas del
proyecto, cuyo valor es el que se paga al contratista. No obstante, aclaró que
la Ley 1508 no desglosa todos los componentes de la unidad funcional ni tampoco
prevé que al contratista se le vaya pagando gradualmente el concreto, el
diseño, etc. Por lo expuesto
[31] La presidenta GLORIA STELLA ORTIZ agradeció la presencia de los
funcionarios invitados y reiteró que esta es la primera vez que se realiza en
la Sala Plena una sesión de carácter técnico para oír las opiniones y conceptos
objetivos e imparciales de expertos técnicos sobre la disposición demandada,
que aporten elementos de juicio en el asunto que está en conocimiento de la
Corte. Enseguida, le cedió la palabra a la magistrada CRISTINA PARDO, quien
actúa como sustanciadora en este proceso. La magistrada PARDO SCHELINGER
describió el objeto de este módulo que se refiere a los impactos económicos,
fiscales y jurídicos que puede implicar la aplicación del parágrafo 1 del
artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, para lo cual se citó al Contralor General
de la República, el Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público y al
Director Nacional de Defensa Jurídica Nacional de la ANDJE
[32] Mientras llegaba a la Corte el señor Contralor General, la magistrada PARDO SCHLESINGER le concedió el uso de la palabra al señor Viceministro Técnico, indicando que este módulo se extendería por espacio de una hora, en la cual cada interviniente hará una presentación global sobre estos tópicos y luego se dispondrá de un espacio para preguntas de los magistrados.
[33] Sobre el primer aspecto, sostuvo que la ampliación y mejora en la infraestructura de bienes públicos impacta en la disminución de la equidad, al mejorar la interconexión entre los territorios, mejora en la circulación de la población y salida de productos, sobre todo, de las regiones más alejadas donde habitan las personas con más escasos recursos, como también lo señaló el BID en el último informe macroeconómico. Acerca del impacto de la infraestructura en el crecimiento económico de Latinoamérica, hizo mención de cifras contenidas en un informe de Fedesarrollo de hace dos años, que indican un impacto de la infraestructura entre el 0.2% a 0.6% del PIB anual y para los más pesimistas, la incidencia de la infraestructura es de 0.2 % del PIB, que es una cifra importante, si se tiene en cuenta que una ley como la actual de financiamiento proyecta una crecimiento económico del 0.5 a 1.0% del PIB. De otro lado, resaltó como, a partir de la Constitución de 1991, la inversión privada creció en gran proporción frente a la inversión pública y con la expedición de leyes especiales, hubo un cambio en infraestructura, se construye en gran medida (2.0 del PIB) con inversión privada, a través de diversas modalidades financieras, que habrían requerido el establecimiento o incremento de impuestos.
[35] De un lado, el inciso segundo del numeral ii) prevé que lo dispuesto en
el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 también será aplicable a
la liquidación de los contratos de concesión de infraestructura de transporte
celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1508 de 2012. La confusión
surge frente al artículo 21 de la misma Ley 1882, el cual establece que “Esta
ley rige partir de su promulgación, (sic) los procesos y procedimientos que se
encuentren en curso se surtirán de acuerdo con las normas con las cuales se
iniciaron”.
[36] Precisó finalmente,
que la ANDJE no intervino en este proceso de constitucionalidad. Ha estado
actuando en algunos arbitramentos que se vienen adelantando, entre los cuales
le preocupa a la Agencia un proceso en el que el contratista pretende que se
aplique a la liquidación del contrato el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley
1882 de 2018, a pesar de que la nulidad del contrato fue declarada mucho antes
de que entrara en vigencia la Ley 1508 de 2012. En cuanto al arbitraje de la
Ruta del Sol el cual se encuentra en la etapa probatoria, consideró que lo que
se decida en este proceso tendrá incidencia.
[37] Observó que en el contrato de obra pública, según lo regulado por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, el Estado paga al contratista anticipos independientemente del cumplimiento de las obras; permite adiciones al contrato en distintos porcentajes; pagos de avance según lo ejecutado, de acuerdo con lo establecido en el contrato; no prevé una eficiente asignación del riesgo, que lo asume el Estado y la financiación del proyecto está a cargo del Estado, según los términos de la licitación, ya que no está prevista la participación de instituciones financieras.
En las concesiones, se mantienen las reglas de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 en lo que se refiere al pago de anticipo, adiciones en porcentajes del 50% y 60%, según el plazo;, se paga por obra concluida; tampoco se hace una eficiente asignación del riesgo, ni se hace diferencia entre quien invierte y quien construye; no se establece cuál es la modalidad de financiación que debe utilizarse, si solo a través de inversión pública o en asocio de inversionistas privados, ni los esquemas prevén un diseño con inversionistas institucionales y financieros.
En relación con la concesión mediante
Alianzas Público Privadas, reguladas por la Ley 1508 de 2012, observó que no se
prevén anticipos, los pagos se hacen de acuerdo con el cumplimiento del
servicio; se limitan las adiciones al 20% del valor del contrato; se paga por los servicios que preste la
infraestructura según su capex y su opex; el Estado no asume todos los riesgos
y exige justificar la modalidad de la contratación, acreditar capacidad legal,
financiera y experiencia de los inversionistas institucionales y financieros.
Según la información de la ANI, la inversión contemplada en 2012 en contratos
de APP de 4G fue de 47 billones, con un plazo de ejecución de 8 años (antes 25
y más años). El Gobierno ha apropiado vigencias futuras por 60 billones y para
las contingencias, 70 billones. En diciembre de 2018, se habían firmado
contratos por 78.8 billones y se apropiaron vigencias futuras a precios de 2012
por 44 billones, lo que pone de manifiesto la importancia de hablar hoy de este
tema.
[38] Indicó al respecto que todo contrato estatal en su origen se encamina
a satisfacer un interés público y a desarrollar un objeto. Por el contrario, el
artículo 48 exige para el reconocimiento de esas restituciones mutuas, no solo
que exista un beneficio para la entidad estatal, en cuanto hubiere servido para
satisfacer un interés público, sino que se pruebe el beneficio y se demuestre
en que consiste el mismo, lo que le da certeza al valor de las restituciones, a
lo que se agrega que estas solo pueden cubrir el monto del beneficio.
[39] Finalizó su intervención afirmando que la Contraloría ve con gran
preocupación las consecuencias que tiene la aplicación de esta norma para los
intereses del Estado.
[40] Actualmente, el valor de la contingencia por sentencias asciende de 1 a
8 billones, pero siempre se calcula por lo bajo, por lo que es probable que sea
mucho mayor y como es frecuente que el Estado no puede cubrirlas en un solo
período fiscal, se genera interés moratorio que encarecen esos pagos. Un pago
inmediato sería demasiado gravoso.
[41] La presidenta GLORIA STELLA ORTIZ saludó a los tres expertos que
intervendrán en este módulo y agradeció su participación en esta sesión
informal que no constituye una diligencia judicial en la que se tomen
testimonios, sino que se trata de que la Corte pueda llenarse de argumentos y
elementos de juicio para la decisión a tomar. Habida cuenta que la norma
demandada suscita muchos intereses particulares, se decidió hacer una sesión
informal, técnica, en la que participaran expertos en la materia sin intereses
concretos. Sabiendo las múltiples ocupaciones que tienen, la Corte valora su
participación y agradece el poder contar con su experiencia y conocimiento en
el tema de este proceso. De igual manera, la magistrada CRISTINA PARDO
agradeció la valiosa participación de los tres expertos invitados a esta sesión
técnica. Explicó cuál había sido la forma en que se desarrollaron los módulos
anteriores, dando la palabra a cada uno de los invitados por un breve espacio,
para que expongan lo que a bien consideren, para luego absolver las preguntas
que formulen los magistrados. Indicó que
la inquietud principal que se planteó en la Sala Plena durante el debate en
torno de la ponencia presentada, versó sobre la fórmula establecida en la norma
acusada para reconocer como restituciones mutuas cuando media una nulidad
absoluta del contrato, incluso por objeto o causa ilícita, el pago de los
costos, inversiones y gastos ejecutados por el contratista, sin tener relación
alguna con el activo, el valor intrínseco de lo que recibe el Estado, y sin
tope alguno. La inquietud es si esa fórmula es un criterio económicamente
razonable o si deberían valorarse también aspectos como el valor intrínseco de
la obra ejecutada, si el tramo que se entrega es funcional y si es de calidad.
En primer lugar, concedió el uso de la palabra al doctor JUAN RICARDO ORTEGA.
[42] Los expertos JUAN RICARDO ORTEGA y CLEMENTE DEL VALLE intervinieron en
esta sesión técnica por medio de videoconferencia, toda vez que se encontraban
fuera del país. El economista ANDRÉS ESCOBAR estuvo presente en el recinto de
la Sala Plena.
[43] Colombia por su incapacidad de cobrar impuestos y su nivel de
endeudamiento elevado no va a poder financiar proyectos de infraestructura, si
no utiliza un esquema de contratación project finance. En este esquema, el
sector financiero que invierte en estos proyectos debe tener la certeza de que
se cumplan las obligaciones de las partes, exista un equilibrio entre la
inversión y las utilidades, sin incentivos perversos. Si bien es cierto que hasta ahora los
términos de la ley pueden generar dudas, lo importante es que los que cometan
delitos paguen por ellos. Es cierto que hay una línea delgada entre lo que se
debe reconocer y lo que no. Observó que en este esquema de liquidación, aunque
no se entrega una obra terminada, el Estado recibe activos importantes, como
los terrenos adquiridos y fragmentos de obra útiles. Consideró que lo ejecutado
en la etapa precontractual u de legalización con la comisión de conductas
ilícitas no debe formar parte de restituciones, puesto que se trata de un
contrato ilícito. Advirtió que por tratarse de la participación de muchas
partes, debe diseñarse un esquema muy ordenado de responsabilidad. Por último,
expresó su preocupación por la responsabilidad que surge de investigaciones de
la Contraloría, ya que las consecuencias de la ilicitud no deberían afectar a
terceros de buena fe, de modo que las sanciones y penalidades no deberían ser
asumidas por los inversionistas, sino que de ser pertinente tendría levantarse
el velo corporativo y responder las partes que cometieron los ilícitos.
[44] Así mismo, consideró que es necesario que se garantice que el activo
resarcirá el riesgo financiero, a la vez que el riesgo financiero debe tener
coherencia con la evaluación del proyecto en su totalidad. Indicó que, según el
modelo financiero, debían calcularse todos los costos año por año y las
unidades de obra a ejecutar hito por hito. En su concepto, aunque la
contingencia de actos de corrupción no puede convertirse en un riesgo
financiero porque no habría inversión de los bancos y se incrementaría
enormemente el costo de los proyectos de infraestructura, pero si una
responsabilidad. Los bancos deben tener un papel más activo y existente, ya que
tienen la capacidad para evaluar las condiciones del modelo financiero a
utilizar para invertir en este tipo de proyectos. Señaló que en los contratos
de obra existe un ítem que se denomina costo dotado de la máxima transparencia
sobre la idoneidad y de las partes y terceros que intervienen. Así, el equilibrio entre los costos y el
grado de responsabilidad de los participantes se garantiza con la existencia de
un libreto prestablecido.
[45] Observó que eso no fue lo que ocurrió en la concesión de Ruta del Sol,
pues los bancos desembolsaron todos los recursos sin que la construcción del
proyecto hubiera llegado ni siquiera al 50% de ejecución. El modelo actual
regido por la Ley 1508 de 2012 y complementado por la Ley 1882 de 2018 es un
marco jurídico diferente en el que los bancos son responsables al asumir los
costos de un proyecto, responden por la construcción y operación de un
proyecto, pero no pueden serlo de las consecuencias de actos de corrupción que
no puede prever. De tener que responder por algo que se desconoce al momento de
estructurar la inversión, que no puede prever, no gestionar, los inversionistas
preferirán salirse de esas concesiones.
[46] Sostuvo además que, el
Estado puede solicitar al Departamento Nacional de Planeación que autorice la
emisión de TES, mecanismo que permitiría financiar esos costos de una manera
más rápida y menos onerosa. En definitiva, hay diversas fórmulas, que se
dificultan en épocas de afugias económicas, pero la alternativa de que el
Estado tenga que hacer un solo pago, dada su magnitud, puede comprometer el
marco fiscal y simplemente sería imposible de hacer.
[47] En primer lugar, reconocer el valor actualizado de los costos, las
inversiones y los gastos ejecutados por el contratista, que incluye los
intereses. De este valor, debe descontarse la remuneración y pagos recibidos
por el contratista derivados del cumplimiento del objeto contractual. Explicó
que los criterios previstos en la norma para hacer esos reconocimientos
permiten separar los conceptos de los pagos que deben reconocerse, los cuales
permiten hacer comparables factores distintos que se suman, de modo que, por
ejemplo, en el caso de los intereses no se genere anatocismo. Aunque hay cosas de las que se deben pagar
que son comparables, hay otras que no son razonables.
[48] De otra parte, observó que la cláusula penal es muy onerosa por los
valores tan grandes de estos contratos y es una suma que se descuenta de los
pagos a favor del concesionario responsable que dio lugar a la causal de
nulidad o de los integrantes del concesionario responsables de esa conducta,
una vez se haya pagado a los terceros de buena fe. De no alcanzar, la entidad
hará efectivo el saldo de la penalidad contra las personas naturales o jurídicas
responsables. Depende de que se cumpla el modelo de ejecución. Los detalles más
especificados en los contratos. El tope está en el mismo parágrafo 1º. El tope
está en el inciso segundo del numeral 4 del parágrafo 1º. 5% es un valor muy
grande, muy oneroso para la cláusula penal.
[49]
Corte Constitucional, sentencia C-914 de 2010 (MP Juan Carlos Henao
Pérez), reiterado en la sentencia C-752 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[50] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[51] En el escrito de intervención, la Pontificia Universidad Javeriana
solicitó a la Corte Constitucional darle efectos ex-tunc a la providencia que
fuera a emitirse, toda vez que una actividad ilícita no puede generar derechos
ni siquiera de manera transitoriamente.
[52] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Al respecto recordó la Corte: “Esta Corporación en sentencia C-539 de 1999, expresó que excepcionalmente puede conocer la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiese presentado demanda. En estos eventos procede la integración de la unidad normativa. \\
Ahora bien, en relación con el carácter excepcional y la interpretación restringida de estas causales, la Corte en sentencia C-595 de 2010, manifestó que la integración de la unidad normativa está restringida a las estrictas situaciones que la jurisprudencia de la Corporación ha decantado y constituye un recurso procesal para impedir un fallo inhibitorio. \\ En sentencia C-814 de 2014, esta Corporación expresó que la excepcionalidad de la integración de unidad normativa se debe a que: i) implica un control oficioso del ordenamiento jurídico; y, ii) restringe el carácter participativo de las acciones de inconstitucionalidad, pues los intervinientes en el proceso no tienen la oportunidad de pronunciarse sobre los preceptos que conforman la unidad y no fueron demandados inicialmente.”
[53] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[54] Ibidem.
[55] Para mejor comprensión, se transcribe a continuación la norma con el subrayado de las expresiones impugnadas por el demandante:
Artículo 20. Modifíquese el Artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 32. Terminación anticipada. En los contratos que desarrollen Proyectos de Asociación Público Privada, se incluirá una cláusula en la cual se establece la fórmula matemática para determinar las eventuales prestaciones recíprocas entre las partes a las que haya lugar para efectos de terminarlos anticipadamente por mutuo acuerdo o en forma unilateral.
Parágrafo 1. En los contratos de
Asociación Público Privada suscritos o que SE suscriban, cuando una autoridad
judicial declare la nulidad absoluta del contrate estatal, o cuando una
autoridad administrativa o judicial o la respectiva entidad estatal contratante
ordene su terminación originada en una causal de nulidad absoluta, en la
liquidación se deberá reconocer el valor actualizado de los costos, las
inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista, incluyendo los
intereses, menos la remuneración y pagos recibidos por el contratista en virtud
del cumplimiento del objeto contractual. Estos factores serán actualizados con
el índice de precios al consumidor (IPC) histórico desde el momento de su
ocurrencia, hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación.
Los reconocimientos a que haya lugar deberán cumplir con los siguientes criterios, los cuales serán validados por la interventoría o por un tercero experto:
1. Hayan sido ejecutados, total o parcialmente, para contribuir a satisfacer e interés público.
2. Estén asociados al desarrollo del objeto del contrato.
3. Correspondan máximo a precios o condiciones del mercado al momento de su causación de acuerdo con la modalidad contractual.
4. No correspondan a costos o
penalidades, pactadas o no, que terceros hayan aplicado al contratista en razón
a la terminación anticipada de las relaciones contractuales no laborales, salvo
que se trate de aquellos asociados a los contratos de crédito, leasing
financiero o a la terminación de los contratos de derivados de cobertura
financiera del provecto.
El concesionario no podrá recibir como remanente, luego del pago de las acreencias, una suma superior a los aportes de capital de sus socios menos los dividendos decretados, dividendos pagados y descapitalizaciones, lo anterior actualizado por IPC.
El reconocimiento de los valores que deba hacer la entidad estatal al contratista en el marco de la liquidación se atenderá así:
(i) Con los saldos disponibles a favor de la entidad contratante en las cuentas y subcuentas del patrimonio autónomo del respectivo contrato.
(ii) Si los recursos a los que se refiere el numeral (i) no fueren suficientes, la suma restante deberá ser consignada por la entidad estatal hasta en cinco (5) pagos anual s iguales, cuyo primer pago se efectuará a más tardar 540 días después de I fecha de liquidación. Los pagos diferidos de que trata el presente numeral tendrán reconocimiento de los intereses conforme al reglamento que para tal efecto emita el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes acuerden un plazo de pago menor.
Lo dispuesto en el presente parágrafo
también será aplicable a la liquidación de los contratos de concesión de
infraestructura de transporte celebrados con anterioridad a la vigencia de la
Ley 1508 de 2012.
[56] Corte Constitucional, sentencia C-555 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[57] Corte Constitucional, sentencia C-400 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[58] Corte
Constitucional, sentencia C- 128 de 2003 (MP Álvaro Tafur
Galvis), En dicha oportunidad sostuvo la Corte: “(…) ese principio de
interés general guía y explica la manera como el legislador está llamado a
regular el régimen de contratación administrativa. En particular la
Corporación ha recalcado que la teleología propia de toda la normatividad
que propicia la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada por los
proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean
garantía de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de asegurar la primacía
de dicho interés.(…)”.
[59] Corte
Constitucional, sentencia C-713 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).
[60] Corte Constitucional, sentencia C-449 de 1992, (MP Alejando Martínez Caballero).
[61] Exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Jorge Bendeck Olivella.
Gaceta del Congreso, N° 75, del 23 de septiembre de 1992. Citado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-400 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[62] Ibídem.
[63] Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). En aquella ocasión, la Corte también precisó que “la actuación de los servidores públicos llamados a intervenir en el proceso contractual en cualquiera de sus fases (precontractual, de celebración, ejecución y terminación) se encuentra sometida al respeto del interés general, y que toda actuación de dichos servidores que se desvíe del cumplimiento de los fines estatales establecidos de manera general en la Constitución (…) constituye una actuación indebida que evidencia el abandono por ese servidor de sus obligaciones y deberes como servidor público”.
[64] Mediante auto del 11 de mayo de 2007, el magistrado ponente resolvió,
de una parte, rechazar la demanda en cuanto a la violación del derecho a la
igualdad contenido en el artículo 29, inciso 3º, de la Ley 80 de 1993, por
cuanto existe cosa juzgada constitucional por la sentencia C-400 de 1999 y, de
otra parte, admitir la demanda de la referencia en lo demás.
[65] A ese respecto, Corte Constitucional, sentencia C- 932 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[66]Corte constitucional, sentencia C- 128 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[67] Corte
Constitucional, sentencia C-932 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[68] Corte Constitucional, sentencia C-499 de 2015 (MP Mauricio González
Cuervo).
[69] Corte Constitucional, sentencia C-555 de 2013 (MP Eduardo Mendoza Martelo).
[70] Corte Constitucional, sentencia C-469 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[71] Corte Constitucional, sentencia C-088 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz).
[72] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[73] Corte Constitucional, sentencia C -197 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[74] Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), cita a las sentencias C- 1107 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería) y 1062 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[75]Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en la sentencia C-793 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[76] Corte Constitucional, sentencia C-1002 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[77] Corte Constitucional, sentencia T-209 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[78] Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de la sección tercera de 3 de diciembre de 2007 expediente 24715 sostuvo que la buena fe en materia de contratación estatal “se traduce en la obligación de rectitud y honradez recíproca que deben observar las partes en la celebración, interpretación y ejecución de negocios jurídicos, esto es el cumplimiento de los deberes de fidelidad, lealtad y corrección tanto en los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción o formación del contrato, como durante el transcurso y terminación del vínculo jurídico contractual”.
[79] AL respecto, la sentencia T-122 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) realizó la siguiente compilación de la jurisprudencia constitucional en la materia: “En efecto, esta Corte en su sentencia C-083 de 1993 analizó la compatibilidad de los criterios auxiliares de justicia fijados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los postulados previstos en el artículo 230 de la Constitución de 1991. A partir de ese examen, este Tribunal consideró que el aforismo nemo propriam turpitudinem allegans potest, constituye una regla general que hace parte del sistema de fuentes del derecho, en tanto proviene de la analogía iuris. A juicio de la Corte, no hay duda de que quien alega su propia culpa falta a la buena fe, fin amparado por la Carta Política. Más tarde, en la sentencia SU-624 de 1999, al analizar el caso de una persona que a través de la acción de tutela buscaba mantener a su hijo en el colegio sin pagar lo debido, estando en condiciones para hacerlo, la Corte afirmó que constituye un deber constitucional el no abusar del derecho propio, por lo que no existe justificación frente al dolo indirecto y malicioso del sujeto que, a sabiendas de su inconducta, pretende validar su incumplimiento. Luego, en la sentencia C-670 de 2004, en la que se declaró exequible el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, por medio del cual se prohíbe a los arrendatarios en el proceso de restitución de inmueble alegar su indebida notificación, la Corte también consideró que la medida legislativa además de perseguir un fin constitucionalmente legítimo, cual es, imprimir mayor celeridad a los procesos judiciales, se soporta en el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, ya que las partes no pueden invocar en su beneficio su propia culpa, como se evidencia con la falta de diligencia para informar oportunamente el cambio de dirección señalada en su momento en el texto del contrato de arrendamiento. En la sentencia T-213 de 2008, la Corte nuevamente analizó la regla de derecho, frente al caso en el que el apoderado judicial presenta la tutela por la decisión desfavorable del recurso de apelación en el trámite ordinario, al no haber presentado a tiempo las expresas facultades del mandante. Respecto de la aplicación de esta regla, la Corporación expuso que los jueces están en el deber de negar las suplicas cuya fuente es la incuria, el dolo o la mala fe, de acuerdo con esta regla general del derecho.”
[80] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).
[81] Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[82] Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En dicho extracto se citan las sentencia de la Corte Constitucional T-630 de 1997, C-258 de 2013, C-1194 de 2008.
[83] Corte
Constitucional, sentencia T-213 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería)
[84] Corte Constitucional, sentencia C-958 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).
[85] Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[86] Corte Constitucional, sentencia c-133 de 2009 (MP Jaime Araujo Rentería).
[87] Ibidem.
[88] Al respecto ha sostenido esta Corte: "En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio". sentencia C-1007 de 2002. (MP Clara Inés Vargas Hernández). "Entonces, en el caso de los bienes adquiridos por enajenación o permuta, es de vital importancia determinar si el tercero adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave, pues de ser así es viable la extinción de dominio. En caso contrario, es decir, si el tercero a quien se le traspasó un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita es de buena fe debe protegérsele su derecho, bajo determinadas circunstancias, y no sería viable la extinción de dominio". C-743 de 2003.
[89] Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n° 76001 -31 -03-009-2000-00659-01. 28 de agosto de 2017.
[90] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 de abril de dos mil trece (2013).
[91] Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 26939 de 27 de marzo de 2014.
[92] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02814-01(26939).
[93] El Consejo de Estado. Sección tercera. Magistrado Ponente: Germán Rodríguez, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) sostuvo: "Considera la Sala que en la interpretación normativa de la ley 80 le corresponde lograr el mejor entendimiento y armonización de sus preceptos con las normas propias del derecho privado y con el ordenamiento jurídico en general. La función del juez en supuestos como éste, donde se encuentran disposiciones que permiten lecturas equívocas o contradictorias frente al sistema jurídico, es integrar el dispositivo legal a dicho sistema jurídico. Lo cierto es que el artículo 48 de la ley 80 no se puede concebir, porque no lo es, como una norma aislada, susceptible de interpretarse sin relacionarla con los preceptos que regulan la materia en el Código Civil y con las normas aludidas de derecho público". A su vez respecto de la protección de terceros con buena fe, señaló el tribunal: “Es perfectamente explicable que si una persona a plena conciencia interviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico, se le niegue toda acción y derecho, porque la ley no puede utilizarse para obtener ventajas que tiene como soporte la ilicitud. Sin embargo, como la sanción es grave en cuanto impide la restitución de lo entregado en razón del contrato nulo, el legislador solo reprime al contratante que actúa 'a sabiendas' de la ilicitud".
[94] Consejo de Estado Sección Tercera, Radicación No. 25560 de 24 de noviembre de 2004, CP. Dr. Germán Rodríguez Villamizar.
[95] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. No.: 76001-23-33-000-2013-00169-01 (50.045).
[96] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02814-01(26939).
[97] Artículo 45 de la Ley 80 de 1993.
[98] La disposición expresa: “Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas
del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad
estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta
hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en
cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un
interés público”.
[99] Sobre el origen y desarrollo de esta prohibición puede leerse el
excelente artículo de F. Navia Arroyo. Reflexiones
sobre la máxima nemo auditur, en Homenaje
a Fernando Hinestrosa. Liber Amicorum, t. II, Bogotá Universidad Externado
de Colombia, 1993, del cual se han tomado parte de las consideraciones sobre
este aspecto.
[100] Cita: Partida V, Titulo XIV,
Ley XLIX.
[101] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, trece (13) de junio de dos mil trece (2013). Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00685-01(26637).
[102] Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado – Unidroit. Principios versión 2016, consultados el 18/12/2018 de la página: https://www.unidroit.org/unidroit-principles-2016/unidroit-principles-2016-overview/spanish-black-letter
[103] Corte Constitucional, sentencia C-763 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería).
[104] Corte
Constitucional, sentencia C-619 de 2001 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[105] Corte
Constitucional, sentencia C-619 de 2001 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra),
citada en la sentencia C-763 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería).
[106] Corte
Constitucional, sentencia C-555 de 2013 (MP Eduardo Mendoza Martelo).
[107] Ley 1882 de 2018, Artículo 20 “Modifíquese el Artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará así: (…) \\ Parágrafo 2. El concesionario responsable de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad o los integrantes del mismo que hayan dado lugar a la causal de nulidad o la declaratoria de la misma por la existencia de una conducta dolosa en la comisión de un delito o una infracción administrativa relacionada con la celebración en ejecución del contrato objeto de terminación o declaratoria de nulidad, según corresponda, deberán pagar a la entidad el equivalente a la cláusula penal pecuniaria pactada, o en caso de que no se haya convenido, dicha suma será el cinco por ciento (5%) del valor del contrato. Esta suma se descontará de los remanentes de la liquidación a favor del concesionario responsable de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad o de los integrantes del concesionario responsables de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad, según corresponda, una vez se haya pagado a los terceros cuya prestación se haya reconocido de conformidad con el parágrafo 10 • De no ser suficientes los remanentes para el pago, la entidad hará efectivo el saldo de la penalidad contra las personas naturales o jurídicas responsables. Para el caso señalado en el inciso anterior, los remanentes de la liquidación a favor del concesionario responsable de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad o de, integrante o integrantes del concesionario que dieron lugar a la causal de nulidad, después del pago de acreencias a la totalidad de los terceros, quedarán como garantía de pago para atender las posibles reclamaciones por el término de cinco (5) años. La forma como quedarán a disposición estos recursos será definida por el Gobierno Nacional. La autoridad judicial o administrativa competente podrá decretar como medida preventiva la aplicación de los incisos anteriores a investigaciones en curso. En este supuesto, la penalidad mencionada en el presente parágrafo, descontada de los remanentes de la liquidación en los términos del mismo, se mantendrá a disposición de dicha autoridad administrativa o judicial en tanto se resuelva de manera definitiva la investigación. Al momento de decretar la medida preventiva, la autoridad administrativa o judicial deberá individualizar las personas afectas a la ilicitud o infracción administrativa, a quienes se les aplicarán las sanciones y efectos señalados en los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las responsabilidades fiscales, disciplinarias o penales a que haya lugar.”
[108] Gaceta del Congreso 349 del 1 de junio de 2018 del Senado Votación de proyectos de ley o de acto legislativo * * *Con Informe de Conciliación, Proyecto de ley número 84 de 2016 Senado, 285 de 2017 Cámara, por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones.
[109] Acta 46 de la sesión ordinaria del 14 de diciembre de 2017 del Senado de la República. Gaceta del Congreso 365 de junio 2018. Subrayado fuera del original.
[110] Ibidem
[111] Ibidem.
[112] Según consta en el Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 285 de 2017 Cámara 84 de 2016 contenido en la Gaceta del Congreso 975 del 25 de octubre de 2017, el “El día 17 de mayo de 2017 se surtió el debate en la Plenaria de Senado, aprobando el proyecto bajo estudio, de conformidad con la ponencia presentada realizándose dos modificaciones: Se incluyó un artículo nuevo referido a los mecanismos de participación de la contratación pública, y cuyo objetivo es estimular la participación y la pluralidad de oferentes en los procesos de selección de contratistas con recursos públicos, y cuya cuantía no supere la menor de la entidad. De igual forma, se eliminó en su totalidad el artículo 17 del texto propuesto.” En dicha gaceta se deja la siguiente “CONSTANCIA El Senador Hernán Andrade dejó constancia de una proposición para modificar al artículo 32 de la Ley 1508 de 2012 para viabilizar las obras de los proyectos en caso de caducidad o terminación del contrato.”
[113] Según consta en la Gaceta 478 de junio de 2017, en el informe de
Ponencia para
primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes del Proyecto de ley
número 285 de 2017 Cámara, 84 de 2016 Senado, por la cual se
adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la
contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras
disposiciones.
Señor
Presidente Honorable Comisión Primera,
En cumplimiento del encargo encomendado por la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes a través de Oficio número CPCP. 3.1 1213- 2017 de 7 de junio de 2017, y de acuerdo con los artículos 150 y 156 de la Ley 5ª de 1992, procedo a rendir ponencia para primer debate en Cámara, al Proyecto de ley número 285 de 2017 Cámara, 84 de 2017 Senado, por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones.”
“1. OBJETIVO DEL PROYECTO \\ El presente proyecto de ley
encuentra su fundamento en la creación de pliegos de condiciones tipo que serán
aplicados para todos los contratos de obra pública que se celebren a nivel nacional,
la iniciativa busca: Modificar aspectos precisos de las normas de contratación,
con el fin de suscitar la sana competencia e igualdad de oportunidades de los
partícipes en los procesos contractuales. Se pretende implantar medidas para el
fortalecimiento, la eficiencia y la transparencia en la gestión contractual que
permitan aprovechar las grandes inversiones que en temas de infraestructura se
están realizando en el país. \\ Se parte de la base, que la normatividad actual
necesita ajustes imprescindibles que confieran herramientas al aparato estatal
en la lucha contra la corrupción, se busca fortalecer las empresas del sector,
prescindir medidas de responsabilidad de los interventores que atentan contra
el principio de igualdad, lograr organización en el tema de contratación y
aprovechar el correcto desarrollo de los nuevos proyectos de infraestructura de
transporte.\\ Se procura aumentar el número de proponentes en los procesos de
selección, a la vez que se intenta disminuir la concentración de la
contratación en contadas empresas.
3. OBSERVACIONES ALLEGADAS AL PONENTE \\ Culminado el trámite en el Senado de la República, el proyecto se remitió ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 24 de mayo de la presente anualidad de conformidad con los artículos 142 y 143 de la Ley 5ª de 1992 y 150 de la Constitución Política. El día 7 de junio de 2017 se nombró al suscrito como ponente. \\ Ahora bien, por la relación del articulado con diferentes entidades, se escucharon las opiniones de diferentes sectores, entre ellos el Ministerio de Minas, el Invías, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Procuraduría General de la Nación; y se han recibido observaciones al proyecto por parte del Ministerio de Transporte, la Cámara Colombiana de la Infraestructura y la Sociedad Colombiana de Ingenieros: \\ “Observaciones del Ministerio de Transporte: ○ Que se incluya en el artículo 19 que de manera excepcional, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley, sí procede la indemnización o compensación por mejoras realizadas en las fajas o zonas de reserva. ○ Modificación al artículo 21 del texto aprobado en Senado. Sustitución del uso de las vías férreas para la construcción de sistemas de transporte. Incluye que aplicará si no se encuentran activas o forman parte de un proyecto de reactivación. Artículo 22. Sustitución del uso de las vías férreas para la construcción de sistemas de transporte masivo. Las vías férreas municipales podrán ser usadas total o parcialmente para la construcción de infraestructura pública previa entrega de la totalidad del corredor férreo a entidad territorial por parte de la nación, siempre y cuando estos no se encuentren activos o formen parte de un proyecto de reactivación. ○ Artículo nuevo que incluye un parágrafo en el artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, para determinar unas reglas claras para la terminación anticipada de contratos y la determinación de prestaciones mutuas a ser reconocidas. \\ De las anteriores observaciones realizadas, se acogerán las dos últimas; no se comparte la primera en razón a que abre la puerta para que se deban compensar mejoras realizadas en las fajas o zonas de reserva de las vías, se considera inconveniente introducir dicha modificación que conllevaría a incentivar la ocupación ilegal de predios en estas zonas.”
[114] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería). “La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. \\ Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. \\ Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. \\ Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” \\ De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aun así, pretende suceder al causante. \\ Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. \\ Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”
[115] Ley 1502 de 2012, artículo 32, Parágrafo 1, adicionado por la Ley 1882 de 2018, artículo 20.
[116] Al respecto se refirieron
los expertos Mauricio Fajardo Gómez y Aida Patricia Hernández Silva en la
sesión técnica de la Sala Plena de la Corte Constitucional realizada el día 30
de abril de 2019.
[117] Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Seccion Tercera - Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C, veinte
(20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Referencia: Expediente 59836;
Radicación:1100103260002017 00113 00 Convocante: Grupo Empresarial Vías Bogotá
S.A.S; Convocado: Instituto de
Desarrollo Urbano IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio
S.A. ; Naturaleza: Recurso de anulación de laudo arbitral.
[118] Código Civil Colombiano, Artículo 1525 Acción de repetición por objeto o causa ilícita. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
[119] Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[120] Ibidem.
[121] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de 3 de junio de 2015, (MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Exp. 37.566. En esta decisión, el Consejo de Estado explicó ampliamente el margen de apreciación que el juez debe tener a la hora de decidir las restituciones a que pueda haber lugar en el caso de un contrato estatal viciado de nulidad absoluta, y en particular, respecto de aquellos casos en que el conocimiento previo de las partes pueda resultar comprometido. Así: “Y es que lo que se está afirmando es que de la expresión utilizada (“repetirse”), se desprende que la imposibilidad se configura siempre y cuando alguna de las partes del contrato nulo haya deprecado la nulidad absoluta y sabía o debía conocer el vicio. En efecto, el antecedente romano se encuentra en la condictio ob turpem vel injustam causam que se elaboró en relación con los contratos formales, negocios estos en los que por ser abstractos la ilicitud de la causa no los viciaba, para que el deudor, dependiendo de si la obligación había sido ejecutada o no, solicitara la nulidad o repitiera lo dado o pagado, si en ellos se presentaban circunstancias de inmoralidad o ilicitud frente al acreedor. Pero si las circunstancias de inmoralidad o ilicitud también podían predicarse del deudor se prohibió la posibilidad de repetir para que finalmente ninguno pudiera prevalerse de una inmoralidad o ilicitud que le eran predicables, prohibición esta que se condensó en el aforismo in pari causa turpitudinem cessat repetitio. Las leyes de partida contemplaron este evento al señalar que “sabidor seyendo algún home de aquel pleito sobre que hiciera a otro promisión era torpe, et que habie derecho por si para defenderse de non cumplirlo, si sobre esto feciese después la paga, decimos que non la puede demandar, et si la demandase, non serie el otro tenudo de gela tornar”. La sentencia continúa con el extracto citado.
[122] Según indica Asobancaria en su intervención: “(...) debe tenerse en cuenta que los proyectos de infraestructura en Colombia y en el mundo siempre están fuertemente apalancados. Esto significa que siempre es muchísimo más grande la deuda que se contrae con el sector financiero que el equity o los aportes de capitalización que ponen los socios del concesionario para desarrollar el proyecto. De hecho, suele ser el caso que por cada peso que ponen los socios de una concesión existen 5 pesos de deuda de la concesión misma, lo que denota el apalancamiento antes descrito. Esto, pues se trata siempre de proyectos de gran tamaño donde no es posible realizarlos únicamente a partir de aportes de capital de los socios de una sociedad concesionaria. Luego, cuando se termina un contrato de concesión abruptamente, es cierto que los socios de una concesión pueden perder sus recursos de equity pero no es menos cierto que quienes tienen más en juego son las entidades financieras y los demás acreedores de la concesión, Como se dijo, los recursos de deuda corrientemente representan 5 veces los aportes de los socios a la sociedad concesionaria”.
[123] Decreto 1467 de 2012 Por el cual se reglamenta la Ley 1508 de 2012. “Artículo 3. Oferentes en proyectos de Asociación Público Privada. Pueden presentar propuestas para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada con las entidades estatales competentes, las personas naturales y jurídicas. Parágrafo: Las personas jurídicas podrán presentar propuestas respaldadas en compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado. Los Fondos de Capital Privado a los que se refiere el inciso anterior deberán contar entre sus inversionistas con Fondos de Pensiones. En el caso de Fondos extranjeros de Capital Privado deberán cumplir los requisitos de admisibilidad de inversiones establecidos por la Superintendencia Financiera para los Fondos de Pensiones.” (Subrayado fuera del original).
[124] Ley 80 de 1993, “ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. \\ Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.”
[125] Ley 1508 de 2012, “ARTÍCULO 24. PATRIMONIO AUTÓNOMO. Los recursos públicos y todos los recursos que se manejen en el proyecto deberán ser administrados a través de un patrimonio autónomo constituido por el contratista, integrado por todos los activos y pasivos presentes y futuros vinculados al proyecto. La entidad estatal tendrá la potestad de exigir la información que estime necesaria, la cual le deberá ser entregada directamente a la solicitante por el administrador del patrimonio autónomo, en los plazos y términos que se establezca en el contrato. Los rendimientos de recursos privados en el patrimonio autónomo pertenecen al proyecto.\\ PARÁGRAFO. Constituido el patrimonio autónomo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la fiduciaria deberá reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero “UIAF” el nombre del fideicomitente, del beneficiario, el valor de los recursos administrados a través del patrimonio autónomo constituido por el contratista y la demás información que esta Unidad requiera.”
[126] Artículo 2.1.2.1.10 (Artículo 10 del Decreto 2360 de 1993) Operaciones
que se entienden realizadas con una misma persona jurídica. Para los efectos de
los títulos 2 y 3 del presente Libro se entenderán efectuadas con una misma
persona jurídica, además de las operaciones realizadas con ésta, las
siguientes: 1. Las celebradas con las personas jurídicas en las cuales tenga
más del cincuenta por ciento (50%) del capital o de los derechos de voto, o el
derecho de nombrar más de la mitad de los miembros del órgano de
administración. 2. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales sea
accionista o asociado y la mayoría de los miembros de los órganos de
administración o control hayan sido designados por el ejercicio de su derecho
de voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o
atribuciones a que se refiere el numeral anterior. 3. Las celebradas con
personas jurídicas de las cuales sea accionista o asociado, cuando por convenio
con los demás accionistas de la sociedad controle más del cincuenta por ciento
(50%) de los derechos de voto de la correspondiente entidad. 4. Las celebradas
con personas jurídicas en las cuales, aquella o quienes la controlen, tengan
una participación en el capital igual o superior al veinte por ciento (20%),
siempre y cuando la entidad accionista como aquélla de la cual es socia o
asociada se encuentren colocadas bajo una dirección única o sus órganos de
administración, de dirección o de control estén compuestos o se encuentren
mayoritariamente controlados por las mismas personas. Parágrafo 1. Para la
aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta, además de los
derechos de voto o de nombramiento de la persona jurídica, los mismos derechos
de una filial o subsidiaria suya y los de cualquier otra persona que obre en su
nombre o de sus filiales o subsidiarias. Parágrafo 2. Para estos mismos efectos
no se considerarán los derechos de voto o nombramiento que se deriven de
acciones o derechos de voto poseídos por cuenta de terceros o en garantía,
siempre que en este último caso los derechos de voto se ejerzan en interés de
quien ofrece la garantía. Parágrafo 3. En
todo caso, el establecimiento de crédito deberá acumular las obligaciones de
personas jurídicas que representen un riesgo común o singular cuando, por tener
accionistas o asociados comunes, administradores comunes, garantías cruzadas o
una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo,
en el evento en que se presentara una grave situación financiera para una de
ellas se afectaría sustancialmente la condición financiera de la otra u otras,
o cuando el mismo factor que pudiera determinar una difícil situación para una
de ellas también afectaría en un grado semejante a las demás. Parágrafo
4. (Adicionado por el artículo 4 del Decreto 2653 de 1993) Las personas
jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector
público en sus diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de lo
previsto en el presente artículo. (Negrillas y subrayas fuera del original)
[127] Artículo 44º.- Las autoridades judiciales podrán
levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario
determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta.
[128] Ley 1508 de 2012, “ARTÍCULO 23. IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO REAL DEL CONTRATO Y DEL ORIGEN DE LOS RECURSOS. Los proponentes que participen en procesos de precalificación a los que se refiere el artículo 10 de la presente ley y en general, en procesos de selección para el desarrollo de esquemas de Asociación Público Privada, deberán presentar declaración juramentada en la que identifiquen plenamente a las personas naturales o jurídicas que a título personal o directo sean beneficiarias en caso de resultar adjudicatarios del futuro contrato, así como el origen de sus recursos. Lo anterior con el fin de prevenir actividades u operaciones de lavado de activos.”
[129] Resaltado
fuera del original.
[130]Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 18 de julio de 2017, (MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) sentencia SC10291-2017, Radicación N.° 73001-31-03-001-2008-00374-0.1
[131] Así lo señalaron los
expertos Mauricio Fajardo y Aida Hernández en la Sesión Técnica realizada por
la Corte Constitucional sobre el presente asunto. Al respecto ver Sentencia del
Consejo de Estado SCA, SIII -B, 20 de marzo de 2018, Exp. 59836, (MP Danilo
Rojas Betancourth).
[132] Sobre el punto, los
economistas Juan Ricardo Ortega, Andrés Escobar y Clemente del Valle
coincidieron en establecer que en términos económicos todos los gastos pasados
deben actualizarse a momento presente para determinar su valor real. Lo mismo
sucede con los intereses que ya se pagaron,
[133] Al respecto, por ejemplo, en los reportes del emisor del Banco de la República se indica: “II. Interpretaciones de la curva de rendimientos A. Expectativas de inflación Las expectativas de inflación son una variable no observable, por lo cual se busca estimarlas a partir de otras variables observables como la estructura a plazo de las tasas de interés, debido a que las tasas de interés nominales incorporan, entre otros posibles elementos, una prima que representa el pronóstico del mercado sobre la inflación futura.” Consultado en: https://publicaciones.banrepcultural.org/index.php/emisor/article/view/7746/8126
[134] Al respecto ver Gaceta del Congreso 365 del martes 5 de junio de 2018, página 23. Citada en el numeral 7.1 de esta sentencia.
[135] Ver numeral 7.1 de la presente decisión.
[136] Al respecto ha sostenido esta Corporación que: “Las exigencias éticas que se extraen del principio de la bona fides, coloca a los contratantes en el plano de observar con carácter obligatorio los criterios de lealtad y honestidad, en el propósito de garantizar la óptima ejecución del contrato que, a su vez, se concreta en un conjunto de prestaciones de dar, hacer o no hacer a cargo de las partes y según la naturaleza del contrato, las cuales comprenden, inclusive, aquella de proporcionarle al contratista una compensación económica para asegurarle la integridad del patrimonio en caso de sufrir un daño antijurídico.”
[137] Corte Constitucional, sentencia C-088 de 2000
(Fabio Morón Díaz). En dicha decisión, refiriéndose a la demanda contra el
artículo 40 de la Ley 472 de 1998, que se refería a la obligación de responder
con el patrimonio de los funcionarios públicos y contratistas que hubiesen
participado en un contrato estatal en que se hubiere pagado más de lo debido,
la Sala Plena manifestó: “Esta Corte ha sido enfática en señalar que, el
principio de la buena fe no equivale a una barrera infranqueable que pueda
aducirse para impedir la eficaz protección del interés público y de los
derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la integridad del
patrimonio público, pues, como también lo ha puesto de presente, la protección
del interés general y del bien común, que son también postulados fundamentales
en el Estado Social de Derecho, imponen al mencionado principio límites y
condicionamientos que son constitucionalmente válidos.\\ En efecto, desde su sentencia
T-460 de 1992, de la que fue ponente el H. M. José Gregorio
Hernández Galindo, la Corte puso de presente que, so pretexto de la
vigencia de este principio, no puede hacerse nugatorio el deber de
sancionar los actos contrarios a la Constitución y a la Ley. \\ Dijo
entonces la Corporación: “(...) el mencionado principio también tiene sus límites
y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la
prevalencia del interés común. En modo alguno puede pensarse que el
principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las
autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte
para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para
determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva
constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud
constitucional para imponer a la administración o a los jueces la
obligación de verificar lo manifestado por los particulares y
para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse
en casos concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si así
ocurre, con sujeción a sus preceptos, se haga responder al particular
implicado, tanto desde el punto de vista del proceso o actuación de que se
trata, como en el campo penal, si fuere del caso.”
[138] Corte
Constitucional, sentencia C-595 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[139] Ley 153 de 1887, artículo 38.
[140] En particular, en la parte resolutiva se dispone que: “El inciso primero, que se declara
EXEQUIBLE, en el entendido de que los reconocimientos a título de restitución estarán
dirigidos al pago del pasivo externo del proyecto con terceros de buena fe. Con
el remanente, se podrán reconocer restituciones a favor del contratista, o el
integrante o socio de la parte contratista, en los casos en que no esté probado
que actuó mediante una conducta dolosa en la comisión de un delito o de una
infracción administrativa, dando lugar a la nulidad del contrato por objeto o
causa ilícitos, o que participó en la celebración del contrato a sabiendas de
tal ilicitud”.
[141] Las normas que fueron invocadas como vulneradas fueron los artículos
1, 4, 34 y 58 del Texto Superior, en tanto, a juicio del actor, “reconocer derechos de contenido patrimonial
de un contrato que contraviene el interés público vulnera la prevalencia del
interés general y el respeto al ordenamiento jurídico consagrado en nuestra
Constitución”.
[142] Expresamente se dice que la integración normativa se sustenta, en esencia, en la circunstancia que de declarar la exequibilidad condicionada en sus efectos del parágrafo 1, respecto de quien haya actuado de mala fe, los incisos señalados del parágrafo 2, contendrían una norma contraria a lo dispuesto por la Corte.
[143] “Artículo 48. De los efectos de la nulidad. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. // Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.”
[144] Ver CNUDMI, Guía Legislativa sobre proyectos de infraestructura con financiación privada, preparada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Pág.211 a 230.
[145] La Corte Constitucional decidió: (i) condicionar el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, en el entendido de que “los reconocimientos a título de restituciones estarán dirigidos al pago del pasivo externo del proyecto con terceros de buena fe. Con el remanente se podrán reconocer restituciones a favor del contratista, en los casos en que no esté probado que actuó mediante una conducta dolosa en la comisión de un delito o de una infracción administrativa, dando lugar a la nulidad por objeto o causa ilícitos, o que participó en la celebración del contrato a sabiendas de tal ilicitud”, (ii) declarar la inexequibilidad de la expresión “salvo que se trate de aquellos asociados a los contratos de crédito, leasing financiero o a la terminación de los contratos derivados de cobertura financiera del proyecto” prevista en el numeral 4 del inciso segundo del mismo parágrafo 1, y (iii) declarar la inexequibilidad de los incisos segundo, tercero y cuarto del parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.
[146] La Ley 1508 de 2012, “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones” definió las APP en su artículo 1 como: “…un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.” Al respecto también puede consultarse el Conpes 3615 de 2009, “Iniciativa para la modernización y gestión de activos fijos públicos”.
[147] “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.”
[148] La Corte Constitucional ha
considerado los siguientes eventos que exigen la conformación de la unidad
normativa: “(i) Cuando
un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla,
es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición
que no fue acusada. Esta causal busca delimitar la materia objeto de
juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito. (ii) En aquellos casos en los que la
disposición cuestionada está reproducida en otras normas del ordenamiento que
no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de
inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del
sistema jurídico. (iii) Cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que a primera vista, presenta serias dudas
sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta
última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la norma
demandada tenga estrecha relación con las disposiciones que no fueron
cuestionadas y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las
disposiciones no acusadas parezcan inconstitucionales.” Ver, recientemente, la Sentencia C-111 de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo, que reitera la jurisprudencia de esta
Corporación al respecto.
[149] “…La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas
demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman
unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.”