PROYECTO
DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y
MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-Inexequible por haber excedido el
plazo de dos legislaturas para el trámite de todo proyecto de ley
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ADOPTA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION
DE BIBLIOTECOLOGO-Trámite legislativo
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Examen debe limitarse al trámite de las objeciones
mismas y no al trámite de la ley objetada
OBJECION
PRESIDENCIAL-Término del Congreso para
pronunciarse/TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES EN CONGRESO- Plazo
de dos legislaturas en los términos del artículo 162 de la Constitución
Política
La jurisprudencia de la Corte ya ha
manifestado que si bien es cierto la Constitución no señala expresamente en los
artículos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo
dentro del cual las cámaras deben tramitar la insistencia frente a las
objeciones presidenciales, también lo es que ello no implica que aquéllas
tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vacío debe acudirse a lo
dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún
proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas. Son varias las
razones que justifican la anterior afirmación y sobre las cuales esta
Corporación se basó para fijar su jurisprudencia al respecto, a saber:
(1) consideración literal, según la cual el artículo 162 de la
Constitución no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se
refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a lo dispuesto
en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado “volverá a segundo
debate”, de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del
procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud de la
cual no existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón
a que los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo
especial para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial
debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron
que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación
sistemática, según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley
entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y si se
aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que
estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el
sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la República sí se
le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de
objetar. (4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza
el trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad
democrática. Además, sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos
legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar
de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Llamado de atención al Gobierno Nacional recordándole su obligación de actuar con diligencia en los
trámites legislativos a los cuales sea vinculado y de respetar el deber
constitucional de colaboración armónica entre las ramas del poder público
Referencia: expediente OG-144
Revisión oficiosa de las Objeciones gubernamentales presentadas al
proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de
Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de abril dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y
241, numeral 8 de la Constitución Política, cumplidos los trámites y requisitos
previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
sentencia, con base en los siguientes
1. ANTECEDENTES
1.1. El
12 de julio de 2012, el entonces Presidente del Senado de la República, hizo
llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley número 091 de 2011
–Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley
11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y
se dictan otras disposiciones”, con el fin de que este Tribunal
resolviera las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la
República y la Ministra de Educación Nacional formularon respecto de algunos artículos
del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las
plenarias de Senado y Cámara.
1.2. El
texto íntegro del proyecto de ley era el siguiente:
por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se
adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y
REQUISITOS PARA SU EJERCICIO
Artículo
1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de
1979, por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se reglamenta su
ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su
código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento
jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la República de
Colombia.
Artículo
2°. Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se
realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación que a
nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de
formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las
áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y
proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de
documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección,
control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y
recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información
bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la
sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el
registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la
institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la
configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información
en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o
digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la
información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los
conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la
objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico
o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de
información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución
informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes,
servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de
documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades
de información de los usuarios.
Artículo
3°. El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
2°. Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá
realizar en los diferentes campos de desempeño por parte de las personas que
hayan recibido de una Institución de Educación Superior el título académico
correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o Profesional
Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente ley¿.
Artículo
4°. Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente
texto:
¿5.
Las Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la
categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en
Bibliotecología, así:
a)
Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial,
primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en
Bibliotecología;
b)
Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta,
quinta y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales
Tecnólogos o Profesionales Técnicos;
c)
Las Redes de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales
Universitarios en Bibliotecología¿.
Artículo
5°. El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer
legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se
requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel
de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la
presentación del título respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional
expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología¿.
Artículo
6°. De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la Tarjeta
Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título
dentro del territorio colombiano, quienes:
a)
Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente
nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por
universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas,
conforme a lo establecido en la presente ley.
b)
Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente
nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por
universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con
los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de
títulos.
c)
Hayan obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado
por Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones
legalmente reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y
con cuales no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos
celebrados por Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las
autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia¿.
Parágrafo.
Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a Bibliotecólogos
por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a la vigencia de
la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán plena validez y
se presumirán auténticos.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE
BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
7°. Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad
realizada dentro del campo de competencia señalado en la Ley 11 de 1979 y la
presente ley, por quienes no ostenten la calidad de bibliotecólogos o se les
haya cancelado o suspendido su tarjeta profesional y no estén autorizados
debidamente para desempeñarse como tales, según lo previsto en las
disposiciones legales vigentes, será considerada ejercicio ilegal de la
profesión.
El
ejercicio ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral,
penal y/o disciplinaria establezcan.
Parágrafo.
El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite,
patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología,
incurrirá en falta disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto en
el Código Único Disciplinario.
TÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
8°. El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
6°. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:
a)
Un Representante del Ministerio de Educación.
b)
Un Representante del Departamento Administrativo de Colciencias.
c)
Un Representante del Ministerio de Cultura.
d)
Dos Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados
por las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana
que asocien profesionales de la Bibliotecología. El Colegio Colombiano de
Bibliotecología podrá presentar sus candidatos y organizará el proceso de
elección.
e)
Los Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología.
Parágrafo
1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los
literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos
(2) años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida
el Consejo Nacional de Bibliotecología.
Parágrafo
2°. Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la
legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las
sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto¿.
TÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DEL CONSEJO
NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
9°. El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
¿Artículo
7°. Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de
Bibliotecología adscrito al Ministerio de Educación Nacional y tendrá las
siguientes funciones:
a)
Expedir su propio reglamento.
b)
Expedir la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los
requisitos legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de
1979 y la presente ley.
c)
Llevar un libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se
consigne la información de las tarjetas profesionales expedidas.
d)
Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión.
e)
Conocer de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional
e imponer las sanciones a que haya lugar.
f)
Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la
Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.
g)
Suspender o cancelar la tarjeta profesional a través del Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología a los profesionales que infrinjan el Código de
Ética y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología.
h)
Organizar y conformar a través de medios democráticos el Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología para dar cumplimiento al Código de Ética
Profesional, de que trata la presente ley y las disposiciones que lo
complementen.
i)
Las demás que le asigne la ley.
TÍTULO V
DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA
BIBLIOTECOLOGÍA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
10. Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional
y del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en
adelante, el profesional o los profesionales.
Artículo
11. El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla
de conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando
principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones
con las que se enfrenten los profesionales.
Artículo
12. El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por
criterios, conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto,
los profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes
disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional.
CAPÍTULO II
De los derechos, deberes y prohibiciones
Artículo
13. Derechos. Los profesionales podrán:
a)
Ejercer su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y
sus reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación.
b)
Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o
privada, con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus
funciones.
Artículo
14. Deberes generales. Son deberes de los profesionales:
a)
Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en
razón al ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales
tenga acceso, impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento,
alteración o utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales
estos hayan sido destinados.
b)
Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional,
respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción
de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad
a la información.
c)
Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes
para el ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos.
d)
Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes
tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión.
e)
Permitir a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los
representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás
autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus
investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como
prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones.
f)
Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales
a intereses particulares, en detrimento del bien común.
g)
Promover el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la
comunidad científica y profesional.
h)
Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado
o confidencial que le sean confiadas.
i)
Oponerse a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la
libre circulación de la información.
j)
Tener plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda continua de la
excelencia profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a
través de la actualización permanente, por el fomento del desarrollo
profesional de los colegas, así como de las aspiraciones de los posibles
miembros de la profesión.
k)
Conocer las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de
procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios.
1)
Notificar a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre
trasgresiones al ejercicio profesional.
m)
Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta
de estar debidamente informado al respecto.
n)
Velar por la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico
y proteger la herencia cultural del país.
o)
Facilitar el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y
a minorías étnicas.
p)
Ofrecer altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y
útiles recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios,
acceso equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas,
imparciales y cordiales a todas las solicitudes.
Artículo
15. Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de
los profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en
esta ley:
a)
Ser solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y
crédito personal.
b)
No usar métodos de competencia desleal con los colegas.
c)
Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de
colegas, señalando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que
medien algunas de las siguientes circunstancias:
a)
Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general.
b)
Que se les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar
aquellas actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de
ello.
d)
Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales.
e)
Denunciar, a la instancia competente, toda práctica que conlleve el ejercicio
ilegal e inadecuado de la profesión.
f)
Compartir con los colegas nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y
administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional.
g)
No proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido
propuestas de otros profesionales.
h)
Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre
su desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología.
i)
Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de
injusticia, en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas
disciplinarias, sin causa demostrada y justa.
j)
No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos,
dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no
haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente.
Artículo
16. Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las
siguientes:
a)
Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.
b)
Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un
cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales en
Bibliotecología, en forma permanente o transitoria, personas que ejerzan
ilegalmente la profesión.
c)
Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.
d)
Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos,
equipos, o documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio
profesional.
e)
Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su
ejecución.
f)
Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones,
dádivas o recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo
autorización contractual o legal.
g)
Utilizar, sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en
trabajos profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación
perteneciente a aquellos.
h)
Las demás previstas en la Ley.
TÍTULO VI
DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA DE LA
BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
17. Créase el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. El Consejo
Nacional de Bibliotecología conformará e integrará el Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología, para que cumpla las funciones de investigar y
sancionar, las faltas a la ética profesional. Su integración deberá hacerse de
conformidad a la democracia participativa.
Artículo
18. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por
dos salas a saber:
La
Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, que actuará
como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los profesionales, en tanto que la Sala Disciplinaria del
Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, conocerá, en primera instancia,
de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales de la
Bibliotecología.
Parágrafo.
Los miembros que conformen el Tribunal, así como el secretario del mismo
tendrán funciones de carácter público.
TÍTUL VII
ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DE LA
BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
19. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por
cinco (5) miembros, profesionales en Bibliotecología de reconocida idoneidad
profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio
profesional, elegidos para un período de cuatro (4) años. El Tribunal contará
con los servicios de un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no
menos de cinco (5) años de experiencia profesional y conocimientos en derecho
disciplinario, administrativo, áreas de especialidad afines, quien cumplirá las
funciones de Secretario del Tribunal. Su designación será efectuada por el
Tribunal para el mismo período de sus miembros.
La
Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará
integrada por sus cinco (5) miembros, en tanto que la Sala Disciplinaria del
Tribunal de Ética de la Bibliotecología estará integrada por tres (3) miembros.
Parágrafo.
Los miembros que conformen el Tribunal así como el secretario del mismo tendrán
funciones de carácter público.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS
PROFESIONALES DE LA BIBLIOTECOLOGÍA
CAPÍTULO I
Definición de principios y sanciones
Artículo
20. El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la ética
profesional, tendrá derecho a que la investigación se realice respetando su
derecho al debido proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de
conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con
observancia del proceso disciplinario, previsto en la presente ley, en los
reglamentos y en las siguientes normas rectoras:
a)
Legalidad: Solo será sancionado el profesional cuando por acción u omisión, en
la práctica de la Bibliotecología, incurra en faltas a la ética contempladas en
la presente ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia.
b)
Respeto y dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser
tratado con el respeto debido a su dignidad.
c)
Presunción de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un
abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se
le declare responsable en fallo ejecutoriado.
d)
La duda se resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolverá a
favor del profesional inculpado.
e)
Doble instancia: Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el
profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podrá
agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.
f)
Igualdad frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con
igualdad frente a la ley.
g)
Publicidad: En la investigación se respetará y aplicará el principio de
publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de
la investigación.
h)
Imparcialidad: En la investigación se evaluarán los hechos y circunstancias
favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado.
i)
Criterios auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios
auxiliares en el juzgamiento.
Artículo
21. Definición de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo
tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la
incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este
Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el
ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin
estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad
contempladas en el artículo 29 del presente ordenamiento.
Artículo
22. Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de Ética de la
Bibliotecología como resultado de las faltas éticas en que incurran los
profesionales, procederán las siguientes sanciones:
a)
Amonestación escrita.
b)
Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años.
c)
Cancelación de la tarjeta profesional.
Artículo
23. Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves,
graves y gravísimas de conformidad con lo establecido en el Código Único
Disciplinario.
Los
profesionales a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de
Ética Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estarán sometidos a
las siguientes sanciones:
a)
Las faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a amonestación escrita.
b)
Las faltas calificadas como leves, cuando el profesional registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la Tarjeta Profesional, hasta
por el término de (6) seis meses.
c)
Las faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta
profesional, por un término de seis (6) meses a dos (2) años.
d)
Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un
término de (2) dos a (5) cinco años.
e)
Las faltas calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la cancelación de
la tarjeta profesional.
Artículo
24. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta
disciplinaria debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a)
La conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en
cualquiera de los niveles de formación contemplados en el ordenamiento jurídico
vigente.
b)
La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.
c)
El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades
conexas o relacionadas con esta.
d)
La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades
inherentes a la profesión.
e)
La conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada.
f)
La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice
el pleno ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la
aplicación de un debido proceso, en los términos previstos en la Constitución
Política.
Artículo
25. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación
del presente régimen disciplinario, prevalecerán, en su orden, los principios
rectores que determina la Constitución Política, el presente Código de Ética
Profesional y el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo.
Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con la aplicación de
sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades
competentes.
Artículo
26. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria.
El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología en Sala Plena o en Sala
Disciplinaria, según corresponda, determinará si la falta imputada es leve,
grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios:
a)
El grado de culpabilidad.
b)
El grado de perturbación a terceros o a la sociedad.
c)
La falta de consideración con usuarios, patronos, subalternos y en general, con
todas las personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional.
d)
La reiteración de la conducta.
e)
La jerarquía y mando que el profesional tenga dentro de la persona jurídica a
la que pertenece o representa.
f)
La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia de la misma, la
complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.
g)
Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta, el grado de
preparación y de participación en la misma y el aprovechamiento de la confianza
depositada en el profesional.
h)
Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o
fútiles, o por nobles y altruistas.
i)
El haber sido inducido a cometerla por un superior.
j)
El confesar la falta antes de la formulación de cargos, asumiendo la
responsabilidad de los perjuicios causados.
k)
Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio
causado, antes de que la sanción le sea impuesta.
Artículo
27. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y constituyen
causal de cancelación de la tarjeta profesional, las siguientes faltas:
a)
Derivar, en ejercicio de la profesión, de manera directa o por interpuesta
persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial, con consecuencias graves
para la parte afectada.
b)
Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal
Nacional de Ética de la Bibliotecología.
c)
El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando
tal conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del u suario o se
afecte, de la misma forma, el patrimonio público.
d)
La utilización fraudulenta de hojas de vida de sus colegas, para participar en
concursos o licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos
contratos.
e)
Incurrir en algún delito que atente contra los usuarios, la persona, natural o
jurídica para la cual trabaje, sea esta, pública, privada, colegas o
autoridades, siempre y cuando la conducta sancionable comprenda el ejercicio de
la Bibliotecología.
Artículo
28. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias
acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética
Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sujeto a la sanción
más grave.
Artículo
29. Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica
cuando se comete:
a)
Por fuerza mayor o caso fortuito.
b)
En estricto cumplimiento de un deber legal.
c)
En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las
formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones
constitucionales y legales.
CAPÍTULO II
De las circunstancias de atenuación y
agravación
Artículo
30. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo
en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación:
1.
Ausencia de antecedentes disciplinarios, en el campo ético y profesional,
durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.
2.
Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en el ejercicio de la
profesión.
Artículo
31. Circunstancias de agravación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo
en cuenta las siguientes circunstancias de agravación:
1.
Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y profesional
durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.
2.
Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4)
años siguientes a su sanción.
3.
Aprovechamiento, por parte del profesional, de la posición de autoridad que
llegare a ocupar.
Artículo
32. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás
partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado
en versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.
Artículo
33. Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y
evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a
los intereses del profesional.
CAPÍTULO III
Procedimiento disciplinario
Artículo
34. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario profesional
se iniciará:
a)
De oficio.
b)
Por queja escrita, interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica; esta
deberá formularse, por cualquier medio, ante el Tribunal de Ética de la
Bibliotecología.
Parágrafo.
En los casos de público conocimiento o cuando se tratare de un hecho notorio,
cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional de Ética de la
Bibliotecologí a, podrá iniciarse, de oficio, la investigación disciplinaria.
Artículo
35. Ratificación de la queja. Recibida la queja, se ordenará su ratificación
bajo juramento y mediante auto se dará apertura a la investigación preliminar,
con el fin de establecer, si existe mérito para abrir una investigación formal
disciplinaria contra el presunto o presuntos profesional(es) infractor(es).
Parágrafo.
Las quejas anónimas o no ratificadas solo serán indicio y de acuerdo a la
gravedad del mismo se podrá iniciar averiguación de oficio.
Artículo
36. Investigación preliminar. La investigación preliminar no podrá exceder el
término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena
la apertura de la investigación preliminar. Durante este período, se decretarán
y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que
conduzcan a la comprobación de los hechos.
Artículo
37. Propósito de la investigación preliminar. La investigación preliminar tiene
como propósito verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta es
constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional que
presuntamente intervino en ella.
Parágrafo.
Para cumplir con la finalidad que persigue la investigación preliminar, el
investigador hará uso de los medios de prueba legalmente disponibles.
Artículo
38. Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar. Terminada
la etapa de investigación preliminar y dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, se calificará el mérito de lo actuado y, mediante auto motivado, se
determinará si existe o no mérito para adelantar la investigación formal
disciplinaria en contra del profesional investigado. En caso afirmativo, se le
formulará, en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se
encontrare mérito para seguir la actuación, se ordenará, en la misma providencia
el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada al quejoso
y a los profesionales investigados.
Artículo
39. Notificación del pliego de cargos. La Secretaría del Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología notificará personalmente el pliego de cargos al
profesional inculpado. En el evento de no ser posible la notificación personal,
esta se hará, mediante correo certificado, o por edicto, en los términos
establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el
término de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no
compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la
lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, con quien se continuará la actuación. El apoderado de oficio que
resulte designado, asumirá plenamente las funciones y responsabilidades que le
son propias, según lo previsto en la ley para tal efecto.
Artículo
40. Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se dará traslado al
profesional inculpado, por un término improrrogable de diez (10) días hábiles,
para que, en dicho término, presente sus descargos, solicite y aporte pruebas.
Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría
del Tribunal.
Artículo
41. Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará
práctica de las pruebas solicitadas por el investigador y por el profesional
inculpado. El término dentro del cual se surtirá la etapa de pruebas será de
sesenta (60) días.
Artículo
42. Solo se podrá adoptar una decisión sancionatoria cuando exista certeza,
fundamentada en plena prueba, sobre la existencia del hecho violatorio del
Código de Ética Profesional y sobre la responsabilidad del profesional.
Artículo
43. Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio previsto, el
investigador, elaborará un proyecto de decisión, que será sometida a
consideración del resto de la Sala Disciplinaria del Tribunal quien solicitará
su aclaración, modificación o revocatoria. En el evento que la mayoría de la
Sala Disciplinaria apruebe el proyecto de decisión, esta se adoptará mediante
resolución motivada.
Parágrafo.
En el evento de existir salvamentos de voto a la decisión final adoptada, estos
deberán quedar consignados en el texto de la respectiva acta de la reunión.
Artículo
44. Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al
profesional investigado, por intermedio de la Secretaría del Tribunal, dentro
de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sesión en la cual esta
hubiere sido adoptada y, si ello no fuere posible, se notificará mediante
edicto, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo
45. Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procederá el recurso de
apelación, que deberá interponerse ante la Sala Plena del Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha
de notificación personal o de desfijación del edicto a través del cual se
notificó la decisión. El recurso de apelación deberá presentarse por escrito y
con el lleno de los requisitos previstos en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo
46. Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente régimen
disciplinario, empezarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha en
que notifique personalmente al investigado o se haga la entrega a este del
respectivo correo certificado, a través del cual se le informe de la decisión
adoptada por el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.
Artículo
47. Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un
profesional, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las
entidades relacionadas con el ejercicio profesional, a la entidad que tenga a
su cargo llevar el registro de proponentes y contratistas, así como a las demás
agremiaciones de profesionales. Lo anterior, con el fin de que estas entidades
efectúen, en sus registros, las anotaciones pertinentes y adopten las medidas
que permitan hacer efectiva la sanción y se impida el ejercicio de la profesión
al sancionado. La anotación respectiva tendrá vigencia y solo surtirá efectos
por el término de la sanción.
Artículo
48. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el
presente título caduca en el término de cinco (5) años, contados a partir de la
fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que
ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de
caducidad.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIA Y
DEROGATORIAS
Artículo
49. Establézcase la fecha del veintitrés (23) de abril de cada año, como día
nacional del Bibliotecólogo.
Artículo
50. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción
y modifica a la Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988 y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias.
1.3. En
auto del 26 de julio de 2012, mediante el cual avocó conocimiento
de las objeciones gubernamentales el Magistrado Sustanciador solicitó a las
Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, los siguientes documentos:
“a)
Las Gacetas del Congreso y las Actas respectivas en las que conste: (i) la
publicación del informe sobre las objeciones presidenciales en ambas Cámaras al
proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se
modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de
Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”; (ii) la publicación del anuncio
previo para votación del informe de objeciones presidenciales
mencionado, en ambas Cámaras; (iii) el registro de la aprobación del
informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley citado en las
dos Cámaras. b) La totalidad de los antecedentes legislativos del proyecto de
ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de
1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se
dictan otras disposiciones”. c) Certificación del quórum deliberatorio y
decisorio, como también de la mayoría con la que fue aprobado el informe de
objeciones al proyecto en el Senado de la República y la Cámara de
Representantes. d) Enviar en medio magnético el texto finalmente aprobado.”
1.4. Que
no obstante el anterior requerimiento, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, mediante Auto No. 180 de del 2 de agosto de 2012,
al no encontrar la totalidad de las pruebas necesarias para estudiar el trámite
de las objeciones gubernamentales de la referencia, resolvió abstenerse de
decidir hasta tanto no se cumplieran los presupuestos constitucionales y
legales requeridos para hacerlo, por lo que solicitó que se remitieran las
Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base en las pruebas
pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones gubernamentales se
cumplió con el procedimiento establecido; se apremió a los Secretarios
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, que
acopiaran y enviaran todos los documentos requeridos.
1.5. Mediante
Sentencia C-663 de 2013, la Corporación resolvió:
“SEGUNDO.- Declarar INFUNDADAS las
objeciones gubernamentales presentadas al artículo 8 y a los literales a), b),
c), d), e), f) e i) del artículo 9 del proyecto de ley número 091 de 2011
–Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se
adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras
disposiciones”. En consecuencia, declarar EXEQUIBLES las
citadas normas, en relación con los cargos de la objeción analizada en esta
providencia.
TERCERO.- Declarar FUNDADAS las
objeciones gubernamentales presentadas respecto de la expresión “adscrito al
Ministerio de Educación Nacional”, contenida en el artículo 9 del proyecto de
ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica
la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de
Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”; así como en relación con los
literales g) y h) del mismo artículo 9 y los artículos 17, 18 y 19 del proyecto
objetado. En consecuencia, declarar INEXEQUIBLES la
expresión, literales y artículos mencionados, por los cargos planteados en la
objeción analizada en la presente providencia.”
1.6. De
conformidad con los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2067 de 1991, el 7 de noviembre de 2013 se remitió el expediente y copia de la
sentencia a la Cámara de origen para que se rehiciera el proyecto en términos
concordantes con el contenido de la sentencia, advirtiendo sobre la obligación
de remitirlo una vez más a la Corte Constitucional.
1.7. Posteriormente,
en oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de
febrero de 2016, el señor Secretario General del Senado de la República remitió
a la Corporación el informe sobre la corrección del proyecto de ley número 047/10
Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se
adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras
disposiciones”, para fallo definitivo, expediente que fue recibido en el
despacho del Magistrado Sustanciador el día 23 de febrero de 2016.
1.8. Dentro
de los documentos remitidos se observan las respectivas constancias
relacionadas con la consideración y aprobación del texto rehecho en Actas 107
del 1º de diciembre de 2015 (Cámara) y 038 del 10 de diciembre de 2015
(Senado).[1]
Adicionalmente,
se remitió el informe del texto integrado y rehecho del proyecto
de ley número 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la
cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”, publicado
en la Gaceta del Congreso No. 726 del 21 de septiembre de 2015, en el cual,
luego de hacer un recuento de la sentencia C-663 de 2013 y de la intervención
del Ministerio de Educación, se presenta el nuevo texto para
los fines pertinentes:
“TEXTO REHECHO E INTEGRADO AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 047 DE 2010 CÁMRA, 91 DE 2011 SENADO
por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se
adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y
REQUISITOS PARA SU EJERCICIO
Artículo
1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de
1979, por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se reglamenta su
ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su
código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento
jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la República de
Colombia.
Artículo
2°. Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se
realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación que a
nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de
formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las
áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y
proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de
documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección, control,
generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y
recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información
bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la
sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el
registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la
institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la
configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información
en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o
digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la
información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los conceptos,
los significados y los sentidos; considera al documento como la objetivación de
la información bibliográfica y documental en algún medio físico o simbólico;
comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de información que
puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución informativa
documental como un ente social materializado en sistemas, redes, servicios y
unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de documentación
que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades de información
de los usuarios.
Artículo
3°. El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
Artículo
2°. Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá
realizar en los diferentes campos de desempeño por parte de las personas que
hayan recibido de una Institución de Educación Superior el título académico
correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o Profesional
Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente ley.
Artículo
4°. Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente
texto:
5.
Las Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la
categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en
Bibliotecología, así:
a)
Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial,
primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en
Bibliotecología;
b)
Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta,
quinta y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales
Tecnólogos o Profesionales Técnicos;
c)
Las Redes de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales
Universitarios en Bibliotecología.
Artículo
5°. El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
Artículo
4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer
legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se
requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel
de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la
presentación del título respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional
expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.
Artículo
6°. De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la Tarjeta
Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título
dentro del territorio colombiano, quienes:
a)
Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente
nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por
universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas,
conforme a lo establecido en la presente ley.
b)
Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente
nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por
universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con
los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de
títulos.
c)
Hayan obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado
por Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones
legalmente reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y
con cuales no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos
celebrados por Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las
autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia¿.
Parágrafo.
Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a
Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a
la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán
plena validez y se presumirán auténticos.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE
BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
7°. Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad
realizada dentro del campo de competencia señalado en la Ley 11 de 1979 y la
presente ley, por quienes no ostenten la calidad de bibliotecólogos o se les
haya cancelado o suspendido su tarjeta profesional y no estén autorizados
debidamente para desempeñarse como tales, según lo previsto en las
disposiciones legales vigentes, será considerada ejercicio ilegal de la
profesión.
El
ejercicio ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral,
penal y/o disciplinaria establezcan.
Parágrafo.
El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite,
patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología,
incurrirá en falta disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto en
el Código Único Disciplinario.
TÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
8°. El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
Artículo
6°. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:
a)
Un Representante del Ministerio de Educación.
b)
Un Representante del Departamento Administrativo de Colciencias.
c)
Un Representante del Ministerio de Cultura.
d)
Dos Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados
por las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana
que asocien profesionales de la Bibliotecología. El Colegio Colombiano de
Bibliotecología podrá presentar sus candidatos y organizará el proceso de
elección.
e)
Los Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología.
Parágrafo
1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los
literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos
(2) años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida
el Consejo Nacional de Bibliotecología.
Parágrafo
2°. Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la
legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las
sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto.
TÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DEL CONSEJO
NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA
Artículo
9°. El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así:
Artículo
7°. Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de
Bibliotecología y tendrá las siguientes funciones:
a)
Expedir su propio reglamento.
b)
Expedir la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los
requisitos legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de
1979 y la presente ley.
c)
Llevar un libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se
consigne la información de las tarjetas profesionales expedidas.
d)
Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión.
e)
Conocer de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional
e imponer las sanciones a que haya lugar.
f)
Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la
Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.
g)
Las demás que le asigne la ley.
TÍTULO V
DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA
BIBLIOTECOLOGÍA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
10. Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional
y del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en
adelante, el profesional o los profesionales.
Artículo
11. El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla
de conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando
principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones
con las que se enfrenten los profesionales.
Artículo
12. El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por
criterios, conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto,
los profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes
disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional.
CAPÍTULO II
De los derechos, deberes y prohibiciones
Artículo
13. Derechos. Los profesionales podrán:
a)
Ejercer su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y
sus reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación.
b)
Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o
privada, con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus
funciones.
Artículo
14. Deberes generales. Son deberes de los profesionales:
a)
Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en
razón al ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales
tenga acceso, impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento,
alteración o utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales
estos hayan sido destinados.
b)
Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional,
respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción
de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad
a la información.
c)
Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes
para el ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos.
d)
Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes
tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión.
e)
Permitir a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los
representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás
autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus
investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como
prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones.
f)
Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales
a intereses particulares, en detrimento del bien común.
g)
Promover el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la
comunidad científica y profesional.
h)
Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado
o confidencial que le sean confiadas.
i)
Oponerse a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la
libre circulación de la información.
j)
Tener plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda continua de la
excelencia profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a
través de la actualización permanente, por el fomento del desarrollo
profesional de los colegas, así como de las aspiraciones de los posibles
miembros de la profesión.
k)
Conocer las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de
procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios.
1)
Notificar a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre
trasgresiones al ejercicio profesional.
m)
Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta
de estar debidamente informado al respecto.
n)
Velar por la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico
y proteger la herencia cultural del país.
o)
Facilitar el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y
a minorías étnicas.
p)
Ofrecer altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y
útiles recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios,
acceso equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas,
imparciales y cordiales a todas las solicitudes.
Artículo
15. Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de
los profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en
esta ley:
a)
Ser solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y
crédito personal.
b)
No usar métodos de competencia desleal con los colegas.
c)
Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de
colegas, señalando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que
medien algunas de las siguientes circunstancias:
a)
Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general.
b)
Que se les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar
aquellas actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de
ello.
d)
Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales.
e)
Denunciar, a la instancia competente, toda práctica que conlleve el ejercicio
ilegal e inadecuado de la profesión.
f)
Compartir con los colegas nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y
administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional.
g)
No proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido
propuestas de otros profesionales.
h)
Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre
su desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología.
i)
Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de
injusticia, en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas
disciplinarias, sin causa demostrada y justa.
j)
No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos,
dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no
haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente.
Artículo
16. Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las
siguientes:
a)
Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.
b)
Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un
cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales en
Bibliotecología, en forma permanente o transitoria, personas que ejerzan
ilegalmente la profesión.
c)
Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.
d)
Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos,
equipos, o documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio
profesional.
e)
Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su
ejecución.
f)
Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones,
dádivas o recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo
autorización contractual o legal.
g)
Utilizar, sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en
trabajos profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación
perteneciente a aquellos.
h)
Las demás previstas en la Ley.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS
PROFESIONALES DE LA BIBLIOTECOLOGÍA
CAPÍTULO I
Definición de principios y sanciones
Artículo
20. El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la ética
profesional, tendrá derecho a que la investigación se realice respetando su
derecho al debido proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de
conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con
observancia del proceso disciplinario, previsto en la presente ley, en los
reglamentos y en las siguientes normas rectoras:
a)
Legalidad: Solo será sancionado el profesional cuando por acción u omisión, en
la práctica de la Bibliotecología, incurra en faltas a la ética contempladas en
la presente ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia.
b)
Respeto y dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser
tratado con el respeto debido a su dignidad.
c)
Presunción de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un
abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se
le declare responsable en fallo ejecutoriado.
d)
La duda se resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolverá a
favor del profesional inculpado.
e)
Doble instancia: Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el
profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podrá
agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.
f)
Igualdad frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con
igualdad frente a la ley.
g)
Publicidad: En la investigación se respetará y aplicará el principio de
publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de la
investigación.
h)
Imparcialidad: En la investigación se evaluarán los hechos y circunstancias
favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado.
i)
Criterios auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios
auxiliares en el juzgamiento.
Artículo
21. Definición de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo
tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la
incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este
Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el
ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin
estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad
contempladas en el artículo 29 del presente ordenamiento.
Artículo
22. Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de Ética de la
Bibliotecología como resultado de las faltas éticas en que incurran los
profesionales, procederán las siguientes sanciones:
a)
Amonestación escrita.
b)
Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años.
c)
Cancelación de la tarjeta profesional.
Artículo
23. Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves,
graves y gravísimas de conformidad con lo establecido en el Código Único
Disciplinario.
Los
profesionales a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de
Ética Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estarán sometidos a
las siguientes sanciones:
a)
Las faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a amonestación escrita.
b) Las
faltas calificadas como leves, cuando el profesional registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la Tarjeta Profesional, hasta
por el término de (6) seis meses.
c)
Las faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta
profesional, por un término de seis (6) meses a dos (2) años.
d)
Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un
término de (2) dos a (5) cinco años.
e)
Las faltas calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la cancelación de
la tarjeta profesional.
Artículo
24. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta
disciplinaria debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a)
La conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en
cualquiera de los niveles de formación contemplados en el ordenamiento jurídico
vigente.
b)
La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.
c)
El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades
conexas o relacionadas con esta.
d)
La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades
inherentes a la profesión.
e)
La conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada.
f)
La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice
el pleno ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la
aplicación de un debido proceso, en los términos previstos en la Constitución
Política.
Artículo
25. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación
del presente régimen disciplinario, prevalecerán, en su orden, los principios
rectores que determina la Constitución Política, el presente Código de Ética
Profesional y el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo.
Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con la aplicación de
sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades
competentes.
Artículo
26. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria.
El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología en Sala Plena o en Sala
Disciplinaria, según corresponda, determinará si la falta imputada es leve,
grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios:
a)
El grado de culpabilidad.
b)
El grado de perturbación a terceros o a la sociedad.
c)
La falta de consideración con usuarios, patronos, subalternos y en general, con
todas las personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional.
d)
La reiteración de la conducta.
e)
La jerarquía y mando que el profesional tenga dentro de la persona jurídica a
la que pertenece o representa.
f)
La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia de la misma, la
complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.
g)
Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta, el grado de
preparación y de participación en la misma y el aprovechamiento de la confianza
depositada en el profesional.
h)
Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o
fútiles, o por nobles y altruistas.
i)
El haber sido inducido a cometerla por un superior.
j)
El confesar la falta antes de la formulación de cargos, asumiendo la
responsabilidad de los perjuicios causados.
k)
Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio
causado, antes de que la sanción le sea impuesta.
Artículo
27. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y constituyen
causal de cancelación de la tarjeta profesional, las siguientes faltas:
a)
Derivar, en ejercicio de la profesión, de manera directa o por interpuesta
persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial, con consecuencias graves
para la parte afectada.
b)
Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal
Nacional de Ética de la Bibliotecología.
c)
El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando
tal conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del usuario o se
afecte, de la misma forma, el patrimonio público.
d)
La utilización fraudulenta de hojas de vida de sus colegas, para participar en
concursos o licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos
contratos.
e)
Incurrir en algún delito que atente contra los usuarios, la persona, natural o
jurídica para la cual trabaje, sea esta, pública, privada, colegas o
autoridades, siempre y cuando la conducta sancionable comprenda el ejercicio de
la Bibliotecología.
Artículo
28. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias
acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética
Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sujeto a la sanción
más grave.
Artículo
29. Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se
justifica cuando se comete:
a)
Por fuerza mayor o caso fortuito.
b)
En estricto cumplimiento de un deber legal.
c)
En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las
formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones
constitucionales y legales.
CAPÍTULO II
De las circunstancias de atenuación y
agravación
Artículo
30. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo
en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación:
1.
Ausencia de antecedentes disciplinarios, en el campo ético y profesional,
durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.
2.
Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en el ejercicio de la
profesión.
Artículo
31. Circunstancias de agravación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo
en cuenta las siguientes circunstancias de agravación:
1.
Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y profesional
durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.
2.
Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4)
años siguientes a su sanción.
3.
Aprovechamiento, por parte del profesional, de la posición de autoridad que
llegare a ocupar.
Artículo
32. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás
partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado
en versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.
Artículo
33. Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y
evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a
los intereses del profesional.
CAPÍTULO III
Procedimiento disciplinario
Artículo
34. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario profesional
se iniciará:
a)
De oficio.
b)
Por queja escrita, interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica; esta
deberá formularse, por cualquier medio, ante el Tribunal de Ética de la
Bibliotecología.
Parágrafo.
En los casos de público conocimiento o cuando se tratare de un hecho notorio,
cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional de Ética de la
Bibliotecología, podrá iniciarse, de oficio, la investigación disciplinaria.
Artículo
35. Ratificación de la queja. Recibida la queja, se ordenará su ratificación
bajo juramento y mediante auto se dará apertura a la investigación preliminar,
con el fin de establecer, si existe mérito para abrir una investigación formal
disciplinaria contra el presunto o presuntos profesional(es) infractor(es).
Parágrafo.
Las quejas anónimas o no ratificadas solo serán indicio y de acuerdo a la
gravedad del mismo se podrá iniciar averiguación de oficio.
Artículo
36. Investigación preliminar. La investigación preliminar no podrá exceder el
término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena
la apertura de la investigación preliminar. Durante este período, se decretarán
y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que
conduzcan a la comprobación de los hechos.
Artículo
37. Propósito de la investigación preliminar. La investigación preliminar tiene
como propósito verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta es
constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional que
presuntamente intervino en ella.
Parágrafo.
Para cumplir con la finalidad que persigue la investigación preliminar, el
investigador hará uso de los medios de prueba legalmente disponibles.
Artículo
38. Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar. Terminada
la etapa de investigación preliminar y dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, se calificará el mérito de lo actuado y, mediante auto motivado, se
determinará si existe o no mérito para adelantar la investigación formal
disciplinaria en contra del profesional investigado. En caso afirmativo, se le
formulará, en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se
encontrare mérito para seguir la actuación, se ordenará, en la misma
providencia el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada
al quejoso y a los profesionales investigados.
Artículo
39. Notificación del pliego de cargos. La Secretaría del Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología notificará personalmente el pliego de cargos al
profesional inculpado. En el evento de no ser posible la notificación personal,
esta se hará, mediante correo certificado, o por edicto, en los términos
establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el
término de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no
compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la
lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, con quien se continuará la actuación. El apoderado de oficio que
resulte designado, asumirá plenamente las funciones y responsabilidades que le
son propias, según lo previsto en la ley para tal efecto.
Artículo
40. Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se dará traslado al
profesional inculpado, por un término improrrogable de diez (10) días hábiles,
para que, en dicho término, presente sus descargos, solicite y aporte pruebas.
Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría
del Tribunal.
Artículo
41. Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará
práctica de las pruebas solicitadas por el investigador y por el profesional
inculpado. El término dentro del cual se surtirá la etapa de pruebas será de
sesenta (60) días.
Artículo
42. Solo se podrá adoptar una decisión sancionatoria cuando exista certeza,
fundamentada en plena prueba, sobre la existencia del hecho violatorio del
Código de Ética Profesional y sobre la responsabilidad del profesional.
Artículo
43. Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio previsto, el
investigador, elaborará un proyecto de decisión, que será sometida a
consideración del resto de la Sala Disciplinaria del Tribunal quien solicitará
su aclaración, modificación o revocatoria. En el evento que la mayoría de la
Sala Disciplinaria apruebe el proyecto de decisión, esta se adoptará mediante
resolución motivada.
Parágrafo.
En el evento de existir salvamentos de voto a la decisión final adoptada, estos
deberán quedar consignados en el texto de la respectiva acta de la reunión.
Artículo
44. Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al
profesional investigado, por intermedio de la Secretaría del Tribunal, dentro
de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sesión en la cual esta
hubiere sido adoptada y, si ello no fuere posible, se notificará mediante
edicto, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo
45. Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procederá el recurso de
apelación, que deberá interponerse ante la Sala Plena del Tribunal Nacional de
Ética de la Bibliotecología, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha
de notificación personal o de desfijación del edicto a través del cual se
notificó la decisión. El recurso de apelación deberá presentarse por escrito y
con el lleno de los requisitos previstos en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo
46. Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente
régimen disciplinario, empezarán a contarse a partir del día siguiente a la
fecha en que notifique personalmente al investigado o se haga la entrega a este
del respectivo correo certificado, a través del cual se le informe de la
decisión adoptada por el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.
Artículo
47. Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un
profesional, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las
entidades relacionadas con el ejercicio profesional, a la entidad que tenga a
su cargo llevar el registro de proponentes y contratistas, así como a las demás
agremiaciones de profesionales. Lo anterior, con el fin de que estas entidades
efectúen, en sus registros, las anotaciones pertinentes y adopten las medidas
que permitan hacer efectiva la sanción y se impida el ejercicio de la profesión
al sancionado. La anotación respectiva tendrá vigencia y solo surtirá efectos
por el término de la sanción.
Artículo
48. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el
presente título caduca en el término de cinco (5) años, contados a partir de la
fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que
ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de
caducidad.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIA Y
DEROGATORIAS
Artículo
49. Establézcase la fecha del veintitrés (23) de abril de cada año, como día
nacional del Bibliotecólogo.
Artículo
50. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
sanción y modifica a la Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988 y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias.
1.9. Una
vez revisado el expediente, la Corte observó que en el mismo no reposaban las
pruebas necesarias para verificar el cumplimiento del procedimiento previsto
para la aprobación del citado informe. Específicamente, no se anexaron las
actas publicadas en las respectivas Gacetas del Congreso correspondientes a las
sesiones plenarias en las que se anunció, discutió y aprobó el informe de
modificación del texto del proyecto de ley 091 de 2011 –Senado-, 047 de
2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se
adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras
disposiciones”.
1.10. En
virtud de lo anterior, mediante auto del 25 de febrero de 2016, el Magistrado
Sustanciador requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes, para que remitieran a esta
Corporación, “en el término de un (1) día, siguiente a la notificación del
presente auto, las Gacetas del Congreso y las Actas respectivas en las que
conste: (i) la publicación del anuncio previo para votación del
texto modificado del proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11
Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética
de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”, en ambas
Cámaras; (ii) el registro de la aprobación del texto modificado del
proyecto de ley citado en las dos Cámaras, lo anterior con el fin de determinar
si el texto re elaborado fue aprobado de conformidad con el procedimiento
establecido en la Constitución Política y en la Ley 5a de 1992.” Sin que a
la fecha se haya recibido documentación alguna.
Mediante
oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el 29 de febrero de 2016,
el Secretario de la Cámara de Representantes allegó un disco compacto con la
copia electrónica de la Gaceta del Congreso donde consta la aprobación del
texto rehecho. Sin embargo, manifestó que “el Acta de Plenaria No. 106 del
25 de noviembre de 2015, en donde fue anunciada previo para la votación del
texto rehecho, se encuentra en estado de elaboración en la Sección de Relatoría
del Corporación. Por lo anterior, una vez publicada en la Gaceta del Congreso
se remitirá un ejemplar de la misma para su conocimiento”.
1.11. Teniendo
en cuenta que para emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso que se
alleguen al expediente la totalidad de los materiales probatorios que permitan
constatar el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del informe
de modificación del texto del proyecto de ley 091
de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley
11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y
se dictan otras disposiciones”, la Sala Plena de esta
Corporación en auto del 2 de marzo de 2016 decidió “APREMIAR al secretario general de la
Cámara de Representantes, para que acopie todos los documentos requeridos y
disponga que sean enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días
siguientes a la publicación de los mismos”.
En
respuesta del anterior requerimiento, el 19 de abril de 2016 el despacho del
magistrado sustanciador recibió un disco compacto con el contenido de la Gaceta
del Congreso No. 149 de 2016 donde consta el anuncio previo a la votación del
texto rehecho.
2. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. COMPETENCIA
Esta
Corporación es competente para conocer de las objeciones gubernamentales
por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República contra
el proyecto de ley No. 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de
Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras
disposiciones”, de conformidad con lo previsto en los artículos
167 y 241-8 de la Constitución Política.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “el examen de
forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite
de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada[2].
El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las
acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse
dentro del año siguiente a su promulgación[3]”[4].
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme
con los antecedentes de la presente sentencia, corresponde a la Corte
determinar si el Congreso de la República rehizo e integró el proyecto de ley
número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de
Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, en los términos fijados por la sentencia C-663 de
2013.
Para
cumplir con este objetivo la Sala asumirá, en primer término, el estudio de la
constitucionalidad del procedimiento legislativo relacionado con la discusión y
aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley. Luego, analizará la
exequibilidad material de dicha disposición, para lo cual (i) identificará
las modificaciones realizadas al Proyecto, respecto del texto estudiado por la
Sala; y (ii) constatará si estos cambios se ajustan a las
consideraciones expresadas por esta Corporación en la sentencia C-663 de
2013.
3. ANÁLISIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO CON
POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA C-663 DE 2013
3.1. Actuaciones
anteriores al debate legislativo del proyecto rehecho
De conformidad con lo expuesto en los
antecedentes del presente fallo, una vez proferida la sentencia C-663
de 2013, la Secretaría General de esta Corporación remitió el 7
de noviembre de 2013[5] al
Congreso de la República, el expediente legislativo para dar cumplimiento al
citado pronunciamiento.
El 30 de octubre de 2014,
el Secretario General de la Cámara de Representantes notificó al representante
Ciro Rodríguez Pinzón de su designación para rehacer e integrar el texto del
proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010
–Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se
adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras
disposiciones” de conformidad con lo ordenado por la Corte
Constitucional en la citada decisión.
Igualmente, y según lo previsto en el
artículo 167 de la Carta Política, la Cámara de Representantes mediante oficio
del 9 de diciembre de 2014 comunicó a la Ministra de Educación
la decisión judicial y la invitó a expresar su concepto sobre el proyecto de
ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010
–Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se
adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras
disposiciones”. La anterior petición, fue reiterada mediante
oficio del 21 de abril de 2015.
Mediante escrito recibido en la
Secretaría General de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2015 , la Ministra de
Educación dio respuesta al requerimiento. Luego de recordar el trámite de las
objeciones, consideró que pare dar cumplimiento al fallo de la Corte
Constitucional el Congreso debió respetar el plazo de dos legislaturas señalado
en el artículo 162 de la Constitución.
Así las cosas, indicó que el trámite legislativo inició nuevamente una vez el
expediente legislativo fue devuelto al Congreso y que para ese entonces, habían
trascurrido las legislaturas 2013-2014 y 2014-2015 sin que se hubiera aprobado
por las plenarias el proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010
–Cámara. En consecuencia, concluye que la iniciativa debe ser archivada.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó
que sugiere que el legislador mantenga el sentido de la regulación contenida en
el artículo 64 de la Ley 962 de 2005,
pues no es conveniente adscribir a dicha entidad consejos que no incidan
directamente en la forma como se deben desarrollar las distintas clases de
servicios educativos.
El 27 de julio de 2015, el
representante Ciro Rodríguez Pinzón radicó ante la Secretaría General de la
Cámara de Representantes el texto rehecho e integrado para los fines
pertinentes. En este documento, el ponente manifiesta con relación al concepto
del Ministerio de Educación lo siguiente:
“Examinando en forma detallada, de aceptarse el
presente concepto contribuiría el Ministerio de Educación a que el Congreso no
cumpliese con los plazos que señala el artículo 162 de la Carta Política,
al enviar fuera de las dos legislaturas el concepto que se le solicitó por
parte de la Cámara de Representantes en observancia del artículo 167 de la
Carta Constitucional. El cual fuera remitido el 21 de julio de 2015. Pero es
menester señalar que para el caso de marras el artículo 162 no es la norma
aplicable sino la del artículo 167 de la Constitución
Política de Colombia, en virtud que el trámite se detiene por parte
del Congreso mientras no sea oído el concepto del Ministro del Ramo. Por ende,
el proyecto en mención debe seguir su trámite constitucional y legal”.
Una vez cumplido ese trámite, se
procedió a discutir y aprobar en cada una de las cámaras legislativas el texto
rehecho del Proyecto de Ley.
3.2. Trámite
en la Cámara de Representantes:
El texto rehecho del Proyecto de
Ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010
–Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se
adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras
disposiciones” fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 726 del 21 de septiembre de 2015.
3.1.2. El anuncio previo a la votación
y aprobación del informe tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2015, según
consta en el Acta No. 106 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.
149 del 14 de abril de 2016.
El texto rehecho fue sometido a
votación en la sesión plenaria del 1 de diciembre de 2015, según consta en el
Acta No. 107 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 27 del 18 de
febrero de 2016. Al respecto se observa:
“Dirección de
la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta:
Continúa en
consideración el informe del texto rehecho, anuncio que va a cerrarse la
discusión, queda cerrada.
Pregunto a la
Plenaria de la Cámara de Representantes ¿si aprueba el texto rehecho presentado
por el Representante Ciro Rodríguez?
Secretario
General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:
Ha sido aprobado señor
Presidente.”
Trámite en el Senado de la
República:
El texto rehecho del Proyecto de
Ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010
–Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se
adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras
disposiciones” fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 1025 del 7 de diciembre de 2015.
El anuncio previo a la votación y aprobación
del informe tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2015, según consta en el Acta
No. 106 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de
febrero de 2016.
El texto rehecho fue sometido a
votación en la sesión plenaria del 14 de diciembre de 2015, según consta en el
Acta No. 38 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 39 del 19 de
febrero de 2016.[6]
3.3. Análisis
constitucional del trámite del texto rehecho
En este caso, vale la pena aclarar que
no estamos frente a la aprobación de un proyecto de ley sino de un informe de
texto rehecho en virtud de la sentencia C-633 de 2013 de la Corte
Constitucional, razón por la que no resulta aplicable el mandato del artículo
160 Superior, relacionado con el tiempo que debe transcurrir entre el debate en
una cámara y en la otra.[7]
De acuerdo con lo descrito en
precedencia, la Corte observa que durante el trámite de discusión y aprobación
del texto rehecho del Proyecto de Ley se cumplieron los siguientes requisitos
constitucionales exigibles a ese procedimiento: (i) el
texto fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de iniciarse el debate en
el Senado de la República, cumpliéndose con ello el requisito de publicidad
previsto en el artículo 157-1 de la Constitución
Política; (ii) en el debate y aprobación en
cada una de las plenarias se cumplió con el requisito de anuncio previo a la
votación, dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política;
y (iii) el texto rehecho fue discutido y aprobado por
las mayorías exigidas por la Constitución por las Plenarias de la Cámara
de Representantes y del Senado de la República el primero (1) y el catorce (14)
de diciembre de 2015, respectivamente.
Igualmente, se dio cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 167 de la Constitución
Política, en tanto la Ministra de Cultura presentó su concepto con
anterioridad a la discusión y aprobación del texto rehecho por parte de las
plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes.
No obstante, en lo que respecta a la
prohibición contenida en el artículo 162 superior, según el cual ningún
proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas, la Sala Plena
de esta Corporación advierte que la misma fue desconocida.
Luego de las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas por el ejecutivo al Proyecto de Ley número
091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley
11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y
se dictan otras disposiciones” la Corte Constitucional adoptó la sentencia C-663 el 24 de
septiembre de 2013, mediante la cual declaró fundadas de las objeciones
gubernamentales presentadas respecto de la expresión “adscrito al Ministerio
de Educación Nacional”, contenida en el artículo 9 y las relacionadas con
los literales g) y h) del mismo artículo 9 y los artículos 17, 18 y 19 del
proyecto objetado. En consecuencia, declarar INEXEQUIBLES la expresión,
literales y artículos mencionados, por los cargos planteados en la objeción
analizada en dicha providencia.
Acto seguido, la Secretaría General de
esta Corporación remitió al Congreso de la República el expediente legislativo
el 7 de noviembre de 2013[8] para
que se diera cumplimiento al citado pronunciamiento.
De acuerdo con el artículo 167 de
la Carta Política, el Secretario General de la Cámara de
Representantes el 30 de octubre de 2014 notificó al
representante Ciro Rodríguez Pinzón de su designación para rehacer e integrar
el texto, una vez oído el ministro del ramo. La Ministra de Educación, luego de
ser requerida, el 21 de julio de 2015 presenta el concepto
relacionado con la posición del Ministerio. En consecuencia, solo hasta
el 27 de julio de 2015, el representante Rodríguez Pinzón radica
ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el texto rehecho e
integrado para los fines pertinentes. Finalmente, el texto fue aprobado por la
Plenaria de la Cámara de Representantes el 1 de diciembre
de 2015 y por la del Senado de la República el 14 de diciembre
de ese mismo año.
Bajo este entendido, el proyecto, luego
de ser resueltas las objeciones gubernamentales, regresó al Congreso y fue
rehecho en 3 legislaturas; para mayor claridad se destacan los
hechos relevantes en el siguiente cuadro:
ACTUACIÓN |
FECHA |
LEGISLATURA |
Devolución
al Congreso de la República |
7
de noviembre de 2013 |
2013-2014 |
Asignación
al representante encargado de rehacer el texto |
30
de octubre de 2014 |
2014-2015 |
Aprobación
del texto rehecho |
1º
y 14 de diciembre de 2015 |
2015-2016 |
Es decir, que el trámite del proyecto
de ley número 091 de 2011 Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, superó el plazo consagrado en el artículo 162 Superior.
Sobre el particular, la jurisprudencia
de esta Corporación ha señalado que si bien no existe norma que regule
expresamente esta materia, el trámite de las objeciones no puede extenderse
ilimitadamente en el tiempo y por tanto le es aplicable el plazo del artículo 162 de la Constitución
Política, esto es, el de dos legislaturas. Al respecto, en la sentencia C-623
de 2007 [9],
la Corte expresó:
“La jurisprudencia de la Corte ya ha
manifestado que si bien es cierto la Constitución no señala expresamente en los
artículos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo
dentro del cual las cámaras deben tramitar la insistencia frente a las
objeciones presidenciales, también lo es que ello no implica que aquéllas
tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vacío debe acudirse a lo
dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún
proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
Son varias las razones que justifican
la anterior afirmación y sobre las cuales esta Corporación se basó para fijar
su jurisprudencia al respecto, a saber: (1) consideración literal, según
la cual el artículo 162 de la Constitución no distingue entre proyectos
objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en términos
generales. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo
167 ibídem el proyecto objetado “volverá a segundo debate”, de donde
se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento
legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud de la cual no
existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón a que
los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo especial
para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial debe
interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que
ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación sistemática,
según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre la Ramas
Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y si se aceptara la
tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime
convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de
frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la República sí se le
establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de
objetar. (4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza
el trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad
democrática. Además, sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos
legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar
de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas.
Así las cosas, el término que tiene el
Congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales es de máximo dos
legislaturas, dentro de las cuales se cuenta la que esté cursando en el momento
en que se devuelve el respectivo proyecto.”
Ahora bien, no es admisible la
afirmación del representante Ciro Rodríguez en el sentido de justificar la
demora en la presentación del proyecto para consideración de la comisión
pertinente en la remisión tardía del concepto de la Ministra de Educación y en
la obligación derivada del artículo 167 Superior y según la cual, en
interpretación del congresista “el trámite se detiene por parte del Congreso
mientras no sea oído el concepto del Ministro del Ramo”. Al respecto y sin
perjuicio de que esta situación haya podido contribuir al incumplimiento del
artículo 162 Constitucional, se advierte que una vez el Congreso recibió el
expediente proveniente de la Corte Constitucional (7 de noviembre de 2013), el
mismo permaneció inactivo por casi un año, comprometiendo períodos de dos
legislaturas[10] y
poniendo en riesgo que el mismo culminara su trámite dentro del término
señalado en la Carta Política.
Finalmente, sin perjuicio de lo
anterior, sea esta la ocasión para hacer un llamado de atención al Gobierno
Nacional recordándole su obligación de actuar con diligencia en los trámites
legislativos a los cuales sea vinculado y de respetar el deber constitucional
de colaboración armónica entre las ramas del poder público[11],
de conformidad con el cual el Ejecutivo, con sus actuaciones, no puede alterar
o suprimir los procedimientos de formación de la ley.
En esta oportunidad, la Ministra de
Educación, retardó el concepto solicitado por el Secretario de la Cámara de
Representantes por más de 6 meses sin justificación alguna, hecho que
contribuyó al entorpecimiento de la actividad legislativa, en la medida que no
se cumplió de manera oportuna con el trámite final de una ley, con la grave
consecuencia de que debe ser excluida del ordenamiento por la violación clara
de un precepto constitucional.
Así las cosas, la Sala comprueba que el
trámite del texto rehecho de conformidad con las objeciones gubernamentales y
la sentencia de la Corte Constitucional superó el plazo de dos legislaturas,
consagrado en el artículo 162 de la Carta Política,
lo cual genera un claro vicio de inconstitucionalidad por motivos de
procedimiento legislativo.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR la INEXEQUIBILIDAD del Proyecto de Ley número
091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley
11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y
se dictan otras disposiciones” por violación del artículo 162 de la Constitución
Política, y, en consecuencia, ordenar su archivo.
Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
Magistrada
Ausente
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Magistrado
ALBERTO ROJAS
RÍOS
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
Con salvamento de
voto
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
ALBERTO ROJAS RIOS Y
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
C-202/16
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL
CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE
1979- Cuando se trata del trámite y aprobación de
un proyecto de ley objetado por el Gobierno, por razones de
inconstitucionalidad, no es aplicable el artículo 162 de la Constitución Política,
sino el procedimiento especial previsto en el artículo 167 de la Carta
(Salvamento de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL
CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE
1979-Es inviable que pese a la aprobación en ambas
cámaras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda todo su trámite, por
la creación jurisprudencial de un término no previsto en ninguna disposición de
la Carta Política (Salvamento
de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL
CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE
1979-No existe vacío en la Constitución
en torno al término que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones
formuladas por el presidente (Salvamento de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL- No está habilitada a abrogarse la
facultad del Constituyente para crear o extender términos que no están previstos
en la Carta Política (Salvamento de voto
Con el respeto acostumbrado a las sentencias
adoptadas por la Corte, manifestamos nuestro salvamento de voto frente a lo
decidido por la Sala Plena en el fallo C-202 del 27 de abril de 2016 (M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en el cual se declaró inexequible el Proyecto
de Ley número 091 del 2011 -Senado- y 047 de 2010 -Cámara-, "por
el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la
Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones ",
por violación del artículo 162 de la Constitución
Política, y en consecuencia, se dispuso su archivo. Lo anterior
tiene como fundamento las razones que a continuación expondremos.
1. La mayoría de la Sala consideró que si bien el
artículo 167 Superior, que regula el trámite de las objeciones gubernamentales,
no contempla un término máximo en el cual el Congreso de la República debe
discutir y aprobar el texto rehecho del proyecto de ley, luego de que la Corte
Constitucional encuentra fundadas algunas objeciones de las planteadas por el
Gobierno, lo cierto es que dicho trámite no puede extenderse ilimitadamente en
el tiempo y, por ello, estimó que le es aplicable el término que establece
el artículo 162 de la Constitución
Política, esto es, que ningún proyecto de ley puede ser considerado
en más de dos legislaturas.
Apoyada en la anterior extensión normativa, la
Corte valoró que el trámite de rehacer e integrar el Proyecto de Ley número 091
del 2011 -Senado- y 047 de 2010 -Cámara- "por el cual se modifica
la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de
Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones", se hizo en tres
legislaturas porque fue remitido por esta Corporación el 7 de noviembre de 2013
después de haberse dictado la Sentencia C-663
de 2013, mientras que la aprobación final solo tuvo lugar el 14 de
diciembre de 2015, superando las dos legislaturas a las que refiere el artículo 162 de la Constitución
Política. Al encontrar ese vicio, adujo que tal proyecto de ley era
inexequible y por ello dispuso su archivo.
2. Contrario a lo expresado por la Sala, consideramos
que cuando se trata del trámite del debate y aprobación de un proyecto de ley
objetado por el Gobierno, por razones de inconstitucionalidad, no es aplicable
el artículo 162de la Constitución Política,
sino el procedimiento especial previsto en el artículo 167 de la Carta, el cual
no estable un término estricto para que el proyecto de ley sea rehecho e
integrado, según las orientaciones emitidas por esta Corporación al declarar
fundadas algunas o todas las objeciones.
3. Advertimos que el artículo 162 del Texto Superior
no es aplicable al trámite de las objeciones, pues se refiere al procedimiento
de aprobación de la ley y aquéllas se presentan con posterioridad a dicha
etapa, de acuerdo con el trámite especial previsto por el artículo 167 de la Constitución.
Al respecto, las citadas normas son claras en determinar la distinción de
momentos para su aplicación, resultando improcedente transmutar el contenido
normativo de una disposición cuya exigencia se limita a un etapa precisa de
formación de la ley, a otro momento que no guarda relación de conexidad fáctica
con los supuestos que presuponen su plena exigibilidad.
Precisamente, el artículo 162 de la Constitución
Política permite concluir que el Congreso tiene máximo dos
legislaturas para hacer una ley, sin que, más allá de su preciso tenor literal,
pueda derivarse que dicho término es exigible para el trámite de objeciones
presidenciales. En este contexto, el citado artículo es inequívoco en
establecer que: "Los proyectos de ley que no hubieren completado
su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna
de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se
encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas".
4. Por otra parte, estimamos que el artículo 167 del
Texto Superior, específico para este caso, en ningún momento señala un término
para que el Congreso de la República se pronuncie sobre las objeciones
formuladas por el Presidente y, por lo mismo, resulta improcedente su génesis
jurisprudencial. En estos términos, dicho artículo preceptúa lo
siguiente: "El proyecto de ley objetado total o parcialmente por
el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará
sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado
por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptuase el caso
en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las
Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que
ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El
fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara
inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen
para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez
cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo
definitivo ".
Nótese como, el citado artículo, lejos de limitar a
dos legislaturas el término con que cuenta el Congreso para pronunciarse sobre
las objeciones formuladas por el Presidente de la República, supone la
ratificación del debate legislativo como presupuesto para la aprobación y
negación de dichas objeciones. De suerte que, es posible concluir que la
ausencia de fijación de un término constitucional o legal para pronunciarse
sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservación del
derecho en la formación de la ley[12].
5. Así las cosas, consideramos inviable que pese a la
aprobación en ambas cámaras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda
todo su trámite, por la creación jurisprudencial de un término no previsto en
ninguna disposición de la Carta Política, quizás, cuando fue decisión
consciente del Constituyente ampliar o aplazar el estudio de las objeciones,
por ejemplo, con el propósito de darle prelación a otros proyectos que se
encuentren en riesgo de precluir o cuyo interés general para la Nación exija
prioridad en su aprobación. No es dable suponer por parte de esta Corporación,
so pena de vulnerar el principio de buena fe (CP. art. 83), la negligencia o
desidia del Congreso en la aprobación o negación de las objeciones formuladas,
más aún, cuando para los parlamentarios ni en la Constitución, ni en la Ley
Orgánica del Congreso, se preveía término alguno de aprobación.
Con lo anterior, es
posible considerar que no existe vacío en la Constitución en torno al término
que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas por el
Presidente, ya que, según lo expuesto, es claro que si el Constituyente no
estableció término para que se produjera el pronunciamiento del Parlamento, fue
porque precisamente tuvo en consideración que dicha competencia se preservara,
en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional de conservación
del derecho en la formación de la ley[13].
6. Finalmente, estimamos que el artículo 241 Superior,
al confiar a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución
en los estrictos y precisos límites allí previstos, no habilita a aquella a
abrogarse la facultad del Constituyente para crear o extender términos que no
estén previstos en la Carta Política. Justamente, uno de los fundamentos que ha
sostenido por años esta Corte, es que los plazos de caducidad de las
actuaciones públicas, entre ellas la del Congreso de la República, son de
interpretación restrictiva y, por lo mismo, no puede ni analógica ni
sistemáticamente crearse o extenderse por esta Corporación el término que tiene
el legislador para rehacer e integrar el texto de un proyecto de ley luego de
haberse declarado fundadas algunas o todas las objeciones por
inconstitucionalidad que fueron planteadas por el Gobierno Nacional.
7. En este orden de ideas, sostenemos que la Corte
debió asumir el estudio de fondo sobre la constitucionalidad del nuevo texto
del proyecto que crea el Tribunal Nacional de Ética de Bibliotecología y
modifica la Ley 11 de 1979, por no ser aplicable el límite de dos legislaturas
previsto en el artículo 162 de la Constitución Política. De esta forma dejamos
consignados los motivos de nuestro disenso.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
[1] Visibles a folios 969 y989 del
cuaderno principal.
[2] “En
primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el
trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a
la insistencia del Congreso de la República. Por tanto,
omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en
cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. “ ( Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
[3] Constitución
Política, artículo 242-5
[4] Sentencia C.1040 de 2007, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Ver folio 861 del expediente.
[6] Al respecto en dicha Gaceta se
observa: “Texto rehecho del Proyecto de ley número 091 de 2011 Senado, 047 de
2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de
Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones. // La
Presidencia somete a consideración de la Plenaria el informe ya leído del texto
rehecho que acoge la sentencia para subsanar Los errores que detectó Corte
Constitucional del Proyecto de ley número 091 del 2011 del Senado y 047 del
2000 del Cámara y enviada por la honorable Cámara de Representantes y cerrada
su discusión esta le imparte su aprobación.”
[7] Ver sentencia C-656
de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[8] Ver folio 861 del expediente.
[9] M.P. Manuel José Cepeda. Cita
extraída de la Sentencia C-433 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] Legislaturas correspondientes al periodo de
julio 2013 a junio 2014, en la medida que el proyecto se recibió el 7 de
noviembre de 2013 y el comprendido entre julio 2014 a junio de 2015, toda vez
que el proyecto se repartió el 30 de octubre de 2014.
[11] Artículo 113 de la Constitución
Política.
[12] En la sentencia C-1153 de 2005 (1VÍP Marco
Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que "...el principio de
conservación del derecho materializa el reconocimiento de que el legislador es
el legítimo representante de la voluntad popular y de que al derecho, como
cuerpo normativo de regulación social, debe reconocérsele un mínimo de estabilidad
que le permita cumplir con su cometido institucional. La Corte ha precisado que
el principio de conservación del derecho tiene como finalidad evitar el
desmantelamiento del tejido normativo, preservando la voluntad legislativa, la
cual se considera, en principio, acorde con la voluntad constituyente".
[13] El nuevo modelo de Constitución concebido por
el Constituyente de 1991, se funda en el principio democrático que impone que
la función legislativa se traduzca en la efectiva expedición de leyes. Por
ello, siempre que exista duda sobre la exequibilidad de una norma, debe
preferirse aquella hermenéutica que salvaguarde el principio democrático en la
formación de la Ley, en aras de preservar la potestad del legislador que
representa la voluntad soberana del pueblo.