Sentencia C-202/16

 

 

PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-Inexequible por haber excedido el plazo de dos legislaturas para el trámite de todo proyecto de ley

 

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ADOPTA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGO-Trámite legislativo

 

OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Examen debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse/TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES EN CONGRESO- Plazo de dos legislaturas en los términos del artículo 162 de la Constitución Política

 

La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también lo es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas. Son varias las razones que justifican la anterior afirmación y sobre las cuales esta Corporación se basó para fijar su jurisprudencia al respecto, a saber: (1) consideración literal, según la cual el artículo 162 de la Constitución no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado “volverá a segundo debate”, de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud  de la cual no existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón a que los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo especial para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación sistemática, según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la República sí se le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de objetar. (4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza el trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad democrática. Además, sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Llamado de atención al Gobierno Nacional recordándole su obligación de actuar con diligencia en los trámites legislativos a los cuales sea vinculado y de respetar el deber constitucional de colaboración armónica entre las ramas del poder público

 

 

 

Referencia: expediente OG-144

 

Revisión oficiosa de las Objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución Política, cumplidos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.         El 12 de julio de 2012, el entonces Presidente del Senado de la República, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, con el fin de que este Tribunal resolviera las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional formularon respecto de algunos artículos del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.

 

1.2.         El texto íntegro del proyecto de ley era el siguiente:

 

por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta  el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología  y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA  Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de 1979, por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la República de Colombia.

 

Artículo 2°. Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación que a nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección, control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes, servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades de información de los usuarios.

 

Artículo 3°. El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así:

¿Artículo 2°. Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar en los diferentes campos de desempeño por parte de las personas que hayan recibido de una Institución de Educación Superior el título académico correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o Profesional Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente ley¿.

Artículo 4°. Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente texto:

¿5. Las Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en Bibliotecología, así:

a) Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología;

b) Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales Tecnólogos o Profesionales Técnicos;

c) Las Redes de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología¿.

 

Artículo 5°. El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así:

¿Artículo 4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la presentación del título respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología¿.

 

Artículo 6°. De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:

a) Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en la presente ley.

b) Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos.

c) Hayan obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado por Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia¿.

Parágrafo. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán plena validez y se presumirán auténticos.

 

TÍTULO II

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN  DE BIBLIOTECOLOGÍA

 

Artículo 7°. Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la Ley 11 de 1979 y la presente ley, por quienes no ostenten la calidad de bibliotecólogos o se les haya cancelado o suspendido su tarjeta profesional y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales, según lo previsto en las disposiciones legales vigentes, será considerada ejercicio ilegal de la profesión.

El ejercicio ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral, penal y/o disciplinaria establezcan.

Parágrafo. El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología, incurrirá en falta disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario.

 

TÍTULO III

DEL CONSEJO NACIONAL  DE BIBLIOTECOLOGÍA

 

Artículo 8°. El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así:

¿Artículo 6°. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:

a) Un Representante del Ministerio de Educación.

b) Un Representante del Departamento Administrativo de Colciencias.

c) Un Representante del Ministerio de Cultura.

d) Dos Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados por las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que asocien profesionales de la Bibliotecología. El Colegio Colombiano de Bibliotecología podrá presentar sus candidatos y organizará el proceso de elección.

e) Los Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología.

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos (2) años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Nacional de Bibliotecología.

Parágrafo 2°. Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto¿.

 

TÍTULO IV

DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS  DEL CONSEJO NACIONAL  DE BIBLIOTECOLOGÍA

 

Artículo 9°. El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así:

¿Artículo 7°. Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de Bibliotecología adscrito al Ministerio de Educación Nacional y tendrá las siguientes funciones:

a) Expedir su propio reglamento.

b) Expedir la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de 1979 y la presente ley.

c) Llevar un libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se consigne la información de las tarjetas profesionales expedidas.

d) Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión.

e) Conocer de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar.

f) Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.

g) Suspender o cancelar la tarjeta profesional a través del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología a los profesionales que infrinjan el Código de Ética y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología.

h) Organizar y conformar a través de medios democráticos el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología para dar cumplimiento al Código de Ética Profesional, de que trata la presente ley y las disposiciones que lo complementen.

i) Las demás que le asigne la ley.

 

TÍTULO V

DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 10. Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en adelante, el profesional o los profesionales.

 

Artículo 11. El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla de conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones con las que se enfrenten los profesionales.

 

Artículo 12. El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto, los profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional.

 

CAPÍTULO II

De los derechos, deberes y prohibiciones

 

Artículo 13. Derechos. Los profesionales podrán:

a) Ejercer su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación.

b) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o privada, con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 14. Deberes generales. Son deberes de los profesionales:

a) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en razón al ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales tenga acceso, impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales estos hayan sido destinados.

b) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional, respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a la información.

c) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos.

d) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión.

e) Permitir a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones.

f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a intereses particulares, en detrimento del bien común.

g) Promover el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la comunidad científica y profesional.

h) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o confidencial que le sean confiadas.

i) Oponerse a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre circulación de la información.

j) Tener plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda continua de la excelencia profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a través de la actualización permanente, por el fomento del desarrollo profesional de los colegas, así como de las aspiraciones de los posibles miembros de la profesión.

k) Conocer las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios.

1) Notificar a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre trasgresiones al ejercicio profesional.

m) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informado al respecto.

n) Velar por la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico y proteger la herencia cultural del país.

o) Facilitar el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y a minorías étnicas.

p) Ofrecer altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y útiles recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios, acceso equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas, imparciales y cordiales a todas las solicitudes.

 

Artículo 15. Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de los profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en esta ley:

a) Ser solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y crédito personal.

b) No usar métodos de competencia desleal con los colegas.

c) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas, señalando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que medien algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general.

b) Que se les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de ello.

d) Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales.

e) Denunciar, a la instancia competente, toda práctica que conlleve el ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión.

f) Compartir con los colegas nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional.

g) No proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas de otros profesionales.

h) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología.

i) Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia, en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas disciplinarias, sin causa demostrada y justa.

j) No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente.

 

Artículo 16. Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las siguientes:

a) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.

b) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales en Bibliotecología, en forma permanente o transitoria, personas que ejerzan ilegalmente la profesión.

c) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.

d) Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, o documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio profesional.

e) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su ejecución.

f) Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal.

g) Utilizar, sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación perteneciente a aquellos.

h) Las demás previstas en la Ley.

 

TÍTULO VI

DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA

 

Artículo 17. Créase el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. El Consejo Nacional de Bibliotecología conformará e integrará el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, para que cumpla las funciones de investigar y sancionar, las faltas a la ética profesional. Su integración deberá hacerse de conformidad a la democracia participativa.

 

Artículo 18. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por dos salas a saber:

La Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, que actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, conocerá, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales de la Bibliotecología.

Parágrafo. Los miembros que conformen el Tribunal, así como el secretario del mismo tendrán funciones de carácter público.

 

TÍTUL VII

 

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA

 

Artículo 19. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por cinco (5) miembros, profesionales en Bibliotecología de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional, elegidos para un período de cuatro (4) años. El Tribunal contará con los servicios de un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional y conocimientos en derecho disciplinario, administrativo, áreas de especialidad afines, quien cumplirá las funciones de Secretario del Tribunal. Su designación será efectuada por el Tribunal para el mismo período de sus miembros.

La Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrada por sus cinco (5) miembros, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal de Ética de la Bibliotecología estará integrada por tres (3) miembros.

Parágrafo. Los miembros que conformen el Tribunal así como el secretario del mismo tendrán funciones de carácter público.

 

TÍTULO VIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO  PARA LOS PROFESIONALES  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA

 

CAPÍTULO I

Definición de principios y sanciones

 

Artículo 20. El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la ética profesional, tendrá derecho a que la investigación se realice respetando su derecho al debido proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con observancia del proceso disciplinario, previsto en la presente ley, en los reglamentos y en las siguientes normas rectoras:

a) Legalidad: Solo será sancionado el profesional cuando por acción u omisión, en la práctica de la Bibliotecología, incurra en faltas a la ética contempladas en la presente ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia.

b) Respeto y dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a su dignidad.

c) Presunción de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.

d) La duda se resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolverá a favor del profesional inculpado.

e) Doble instancia: Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.

f) Igualdad frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con igualdad frente a la ley.

g) Publicidad: En la investigación se respetará y aplicará el principio de publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de la investigación.

h) Imparcialidad: En la investigación se evaluarán los hechos y circunstancias favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado.

i) Criterios auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios auxiliares en el juzgamiento.

 

Artículo 21. Definición de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 29 del presente ordenamiento.

 

Artículo 22. Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología como resultado de las faltas éticas en que incurran los profesionales, procederán las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años.

c) Cancelación de la tarjeta profesional.

Artículo 23. Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves, graves y gravísimas de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario.

Los profesionales a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones:

a) Las faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a amonestación escrita.

 

b) Las faltas calificadas como leves, cuando el profesional registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la Tarjeta Profesional, hasta por el término de (6) seis meses.

c) Las faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un término de seis (6) meses a dos (2) años.

d) Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un término de (2) dos a (5) cinco años.

e) Las faltas calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la cancelación de la tarjeta profesional.

 

Artículo 24. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en cualquiera de los niveles de formación contemplados en el ordenamiento jurídico vigente.

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta.

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades inherentes a la profesión.

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada.

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la aplicación de un debido proceso, en los términos previstos en la Constitución Política.

 

Artículo 25. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del presente régimen disciplinario, prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la Constitución Política, el presente Código de Ética Profesional y el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con la aplicación de sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades competentes.

 

Artículo 26. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología en Sala Plena o en Sala Disciplinaria, según corresponda, determinará si la falta imputada es leve, grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad.

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad.

c) La falta de consideración con usuarios, patronos, subalternos y en general, con todas las personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional.

d) La reiteración de la conducta.

e) La jerarquía y mando que el profesional tenga dentro de la persona jurídica a la que pertenece o representa.

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia de la misma, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.

g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta, el grado de preparación y de participación en la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional.

h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.

i) El haber sido inducido a cometerla por un superior.

j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, asumiendo la responsabilidad de los perjuicios causados.

k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que la sanción le sea impuesta.

 

Artículo 27. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y constituyen causal de cancelación de la tarjeta profesional, las siguientes faltas:

a) Derivar, en ejercicio de la profesión, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial, con consecuencias graves para la parte afectada.

b) Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.

c) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del u suario o se afecte, de la misma forma, el patrimonio público.

d) La utilización fraudulenta de hojas de vida de sus colegas, para participar en concursos o licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos.

e) Incurrir en algún delito que atente contra los usuarios, la persona, natural o jurídica para la cual trabaje, sea esta, pública, privada, colegas o autoridades, siempre y cuando la conducta sancionable comprenda el ejercicio de la Bibliotecología.

 

Artículo 28. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sujeto a la sanción más grave.

 

Artículo 29. Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica cuando se comete:

a) Por fuerza mayor o caso fortuito.

b) En estricto cumplimiento de un deber legal.

c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones constitucionales y legales.

 

CAPÍTULO II

De las circunstancias de atenuación  y agravación

 

Artículo 30. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación:

1. Ausencia de antecedentes disciplinarios, en el campo ético y profesional, durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en el ejercicio de la profesión.

 

Artículo 31. Circunstancias de agravación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de agravación:

1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4) años siguientes a su sanción.

3. Aprovechamiento, por parte del profesional, de la posición de autoridad que llegare a ocupar.

 

Artículo 32. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado en versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.

 

Artículo 33. Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a los intereses del profesional.

 

CAPÍTULO III

Procedimiento disciplinario

 

Artículo 34. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario profesional se iniciará:

a) De oficio.

b) Por queja escrita, interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica; esta deberá formularse, por cualquier medio, ante el Tribunal de Ética de la Bibliotecología.

Parágrafo. En los casos de público conocimiento o cuando se tratare de un hecho notorio, cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecologí a, podrá iniciarse, de oficio, la investigación disciplinaria.

 

Artículo 35. Ratificación de la queja. Recibida la queja, se ordenará su ratificación bajo juramento y mediante auto se dará apertura a la investigación preliminar, con el fin de establecer, si existe mérito para abrir una investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos profesional(es) infractor(es).

Parágrafo. Las quejas anónimas o no ratificadas solo serán indicio y de acuerdo a la gravedad del mismo se podrá iniciar averiguación de oficio.

 

Artículo 36. Investigación preliminar. La investigación preliminar no podrá exceder el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación preliminar. Durante este período, se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos.

 

Artículo 37. Propósito de la investigación preliminar. La investigación preliminar tiene como propósito verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional que presuntamente intervino en ella.

Parágrafo. Para cumplir con la finalidad que persigue la investigación preliminar, el investigador hará uso de los medios de prueba legalmente disponibles.

 

Artículo 38. Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar. Terminada la etapa de investigación preliminar y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, se calificará el mérito de lo actuado y, mediante auto motivado, se determinará si existe o no mérito para adelantar la investigación formal disciplinaria en contra del profesional investigado. En caso afirmativo, se le formulará, en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mérito para seguir la actuación, se ordenará, en la misma providencia el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada al quejoso y a los profesionales investigados.

 

Artículo 39. Notificación del pliego de cargos. La Secretaría del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. En el evento de no ser posible la notificación personal, esta se hará, mediante correo certificado, o por edicto, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con quien se continuará la actuación. El apoderado de oficio que resulte designado, asumirá plenamente las funciones y responsabilidades que le son propias, según lo previsto en la ley para tal efecto.

 

Artículo 40. Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se dará traslado al profesional inculpado, por un término improrrogable de diez (10) días hábiles, para que, en dicho término, presente sus descargos, solicite y aporte pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría del Tribunal.

 

Artículo 41. Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará práctica de las pruebas solicitadas por el investigador y por el profesional inculpado. El término dentro del cual se surtirá la etapa de pruebas será de sesenta (60) días.

 

Artículo 42. Solo se podrá adoptar una decisión sancionatoria cuando exista certeza, fundamentada en plena prueba, sobre la existencia del hecho violatorio del Código de Ética Profesional y sobre la responsabilidad del profesional.

 

Artículo 43. Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio previsto, el investigador, elaborará un proyecto de decisión, que será sometida a consideración del resto de la Sala Disciplinaria del Tribunal quien solicitará su aclaración, modificación o revocatoria. En el evento que la mayoría de la Sala Disciplinaria apruebe el proyecto de decisión, esta se adoptará mediante resolución motivada.

Parágrafo. En el evento de existir salvamentos de voto a la decisión final adoptada, estos deberán quedar consignados en el texto de la respectiva acta de la reunión.

 

Artículo 44. Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al profesional investigado, por intermedio de la Secretaría del Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sesión en la cual esta hubiere sido adoptada y, si ello no fuere posible, se notificará mediante edicto, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 45. Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse ante la Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de desfijación del edicto a través del cual se notificó la decisión. El recurso de apelación deberá presentarse por escrito y con el lleno de los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 46. Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente régimen disciplinario, empezarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que notifique personalmente al investigado o se haga la entrega a este del respectivo correo certificado, a través del cual se le informe de la decisión adoptada por el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.

 

Artículo 47. Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades relacionadas con el ejercicio profesional, a la entidad que tenga a su cargo llevar el registro de proponentes y contratistas, así como a las demás agremiaciones de profesionales. Lo anterior, con el fin de que estas entidades efectúen, en sus registros, las anotaciones pertinentes y adopten las medidas que permitan hacer efectiva la sanción y se impida el ejercicio de la profesión al sancionado. La anotación respectiva tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término de la sanción.

 

Artículo 48. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad.

 

TÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIA  Y DEROGATORIAS

 

Artículo 49. Establézcase la fecha del veintitrés (23) de abril de cada año, como día nacional del Bibliotecólogo.

 

Artículo 50. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y modifica a la Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

 

1.3.         En auto del 26 de julio de 2012, mediante el cual avocó conocimiento de las objeciones gubernamentales el Magistrado Sustanciador solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los siguientes documentos:

 

a) Las Gacetas del Congreso y las Actas respectivas en las que conste: (i) la publicación del informe sobre las objeciones presidenciales en ambas Cámaras al proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”; (ii) la publicación del anuncio previo para votación del informe de objeciones presidenciales mencionado, en ambas Cámaras; (iii) el registro de la aprobación del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley citado en las dos Cámaras. b) La totalidad de los antecedentes legislativos del proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”. c) Certificación del quórum deliberatorio y decisorio, como también de la mayoría con la que fue aprobado el informe de objeciones al proyecto en el Senado de la República y la Cámara de Representantes. d) Enviar en medio magnético el texto finalmente aprobado.” 

 

1.4.         Que no obstante el anterior requerimiento, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto No. 180 de del 2 de agosto de 2012, al no encontrar la totalidad de las pruebas necesarias para estudiar el trámite de las objeciones gubernamentales de la referencia, resolvió abstenerse de decidir hasta tanto no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo, por lo que solicitó que se remitieran las Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones gubernamentales se cumplió con el procedimiento establecido; se apremió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, que acopiaran y enviaran todos los documentos requeridos.

 

1.5.         Mediante Sentencia C-663 de 2013, la Corporación resolvió:

 

“SEGUNDO.- Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales presentadas al artículo 8 y a los literales a), b), c), d), e), f) e i) del artículo 9 del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, declarar EXEQUIBLES las citadas normas, en relación con los cargos de la objeción analizada en esta providencia.

 

TERCERO.- Declarar FUNDADAS las objeciones gubernamentales presentadas respecto de la expresión “adscrito al Ministerio de Educación Nacional”, contenida en el artículo 9 del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”; así como en relación con los literales g) y h) del mismo artículo 9 y los artículos 17, 18 y 19 del proyecto objetado.  En consecuencia, declarar INEXEQUIBLES la expresión, literales y artículos mencionados, por los cargos planteados en la objeción analizada en la presente providencia.”

 

1.6.         De conformidad con los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, el 7 de noviembre de 2013 se remitió el expediente y copia de la sentencia a la Cámara de origen para que se rehiciera el proyecto en términos concordantes con el contenido de la sentencia, advirtiendo sobre la obligación de remitirlo una vez más a la Corte Constitucional.

 

1.7.         Posteriormente, en oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2016, el señor Secretario General del Senado de la República remitió a la Corporación el informe sobre la corrección del proyecto de ley número 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”, para fallo definitivo, expediente que fue recibido en el despacho del Magistrado Sustanciador el día 23 de febrero de 2016.

 

1.8.         Dentro de los documentos remitidos se observan las respectivas constancias relacionadas con la consideración y aprobación del texto rehecho en Actas 107 del 1º de diciembre de 2015 (Cámara) y 038 del 10 de  diciembre de 2015 (Senado).[1]

 

Adicionalmente, se remitió el informe del texto integrado y rehecho del proyecto de ley número 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”, publicado en la Gaceta del Congreso No. 726 del 21 de septiembre de 2015, en el cual, luego de hacer un recuento de la sentencia C-663 de 2013 y de la intervención del Ministerio de Educación, se presenta el nuevo texto para los fines pertinentes:

 

TEXTO REHECHO E INTEGRADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 047 DE 2010 CÁMRA, 91 DE 2011 SENADO

 

por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta  el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología  y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

TÍTULO I

 

DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA  Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de 1979, por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la República de Colombia.

 

Artículo 2°. Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación que a nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección, control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes, servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades de información de los usuarios.

 

Artículo 3°. El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así:

Artículo 2°. Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar en los diferentes campos de desempeño por parte de las personas que hayan recibido de una Institución de Educación Superior el título académico correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o Profesional Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente ley.

 

Artículo 4°. Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente texto:

5. Las Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en Bibliotecología, así:

a) Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología;

b) Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales Tecnólogos o Profesionales Técnicos;

c) Las Redes de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología.

 

Artículo 5°. El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así:

Artículo 4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la presentación del título respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.

 

Artículo 6°. De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:

a) Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en la presente ley.

b) Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos.

c) Hayan obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado por Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia¿.

Parágrafo. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán plena validez y se presumirán auténticos.

 

TÍTULO II

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN  DE BIBLIOTECOLOGÍA

 

Artículo 7°. Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la Ley 11 de 1979 y la presente ley, por quienes no ostenten la calidad de bibliotecólogos o se les haya cancelado o suspendido su tarjeta profesional y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales, según lo previsto en las disposiciones legales vigentes, será considerada ejercicio ilegal de la profesión.

El ejercicio ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral, penal y/o disciplinaria establezcan.

Parágrafo. El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología, incurrirá en falta disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario.

 

TÍTULO III

DEL CONSEJO NACIONAL  DE BIBLIOTECOLOGÍA

 

Artículo 8°. El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así:

Artículo 6°. El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:

a) Un Representante del Ministerio de Educación.

b) Un Representante del Departamento Administrativo de Colciencias.

c) Un Representante del Ministerio de Cultura.

d) Dos Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados por las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que asocien profesionales de la Bibliotecología. El Colegio Colombiano de Bibliotecología podrá presentar sus candidatos y organizará el proceso de elección.

e) Los Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología.

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos (2) años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Nacional de Bibliotecología.

Parágrafo 2°. Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto.

 

TÍTULO IV

DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS  DEL CONSEJO NACIONAL  DE BIBLIOTECOLOGÍA

 

Artículo 9°. El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así:

Artículo 7°. Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de Bibliotecología y tendrá las siguientes funciones:

a) Expedir su propio reglamento.

b) Expedir la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de 1979 y la presente ley.

c) Llevar un libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se consigne la información de las tarjetas profesionales expedidas.

d) Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión.

e) Conocer de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar.

f) Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.

g) Las demás que le asigne la ley.

 

TÍTULO V

DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 10. Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en adelante, el profesional o los profesionales.

 

Artículo 11. El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla de conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones con las que se enfrenten los profesionales.

 

Artículo 12. El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto, los profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional.

 

CAPÍTULO II

De los derechos, deberes y prohibiciones

 

Artículo 13. Derechos. Los profesionales podrán:

 

a) Ejercer su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación.

b) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o privada, con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 14. Deberes generales. Son deberes de los profesionales:

 

a) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en razón al ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales tenga acceso, impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales estos hayan sido destinados.

b) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional, respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a la información.

c) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos.

d) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión.

e) Permitir a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones.

f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a intereses particulares, en detrimento del bien común.

g) Promover el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la comunidad científica y profesional.

h) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o confidencial que le sean confiadas.

i) Oponerse a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre circulación de la información.

j) Tener plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda continua de la excelencia profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a través de la actualización permanente, por el fomento del desarrollo profesional de los colegas, así como de las aspiraciones de los posibles miembros de la profesión.

k) Conocer las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios.

1) Notificar a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre trasgresiones al ejercicio profesional.

m) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informado al respecto.

n) Velar por la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico y proteger la herencia cultural del país.

o) Facilitar el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y a minorías étnicas.

p) Ofrecer altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y útiles recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios, acceso equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas, imparciales y cordiales a todas las solicitudes.

 

Artículo 15. Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de los profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en esta ley:

a) Ser solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y crédito personal.

b) No usar métodos de competencia desleal con los colegas.

c) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas, señalando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que medien algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general.

b) Que se les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de ello.

d) Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales.

e) Denunciar, a la instancia competente, toda práctica que conlleve el ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión.

f) Compartir con los colegas nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional.

g) No proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas de otros profesionales.

h) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología.

i) Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia, en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas disciplinarias, sin causa demostrada y justa.

j) No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente.

 

Artículo 16. Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las siguientes:

a) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.

b) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales en Bibliotecología, en forma permanente o transitoria, personas que ejerzan ilegalmente la profesión.

c) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.

d) Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, o documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio profesional.

e) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su ejecución.

f) Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal.

g) Utilizar, sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación perteneciente a aquellos.

h) Las demás previstas en la Ley.

 

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO  PARA LOS PROFESIONALES  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA

 

CAPÍTULO I

Definición de principios y sanciones

 

Artículo 20. El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la ética profesional, tendrá derecho a que la investigación se realice respetando su derecho al debido proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con observancia del proceso disciplinario, previsto en la presente ley, en los reglamentos y en las siguientes normas rectoras:

a) Legalidad: Solo será sancionado el profesional cuando por acción u omisión, en la práctica de la Bibliotecología, incurra en faltas a la ética contempladas en la presente ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia.

b) Respeto y dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a su dignidad.

c) Presunción de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.

d) La duda se resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolverá a favor del profesional inculpado.

e) Doble instancia: Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.

f) Igualdad frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con igualdad frente a la ley.

g) Publicidad: En la investigación se respetará y aplicará el principio de publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de la investigación.

h) Imparcialidad: En la investigación se evaluarán los hechos y circunstancias favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado.

i) Criterios auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios auxiliares en el juzgamiento.

 

Artículo 21. Definición de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 29 del presente ordenamiento.

 

Artículo 22. Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología como resultado de las faltas éticas en que incurran los profesionales, procederán las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años.

c) Cancelación de la tarjeta profesional.

 

Artículo 23. Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves, graves y gravísimas de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario.

Los profesionales a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones:

a) Las faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a amonestación escrita.

b) Las faltas calificadas como leves, cuando el profesional registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la Tarjeta Profesional, hasta por el término de (6) seis meses.

c) Las faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un término de seis (6) meses a dos (2) años.

d) Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un término de (2) dos a (5) cinco años.

e) Las faltas calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la cancelación de la tarjeta profesional.

 

Artículo 24. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en cualquiera de los niveles de formación contemplados en el ordenamiento jurídico vigente.

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta.

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades inherentes a la profesión.

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada.

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la aplicación de un debido proceso, en los términos previstos en la Constitución Política.

 

Artículo 25. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del presente régimen disciplinario, prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la Constitución Política, el presente Código de Ética Profesional y el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con la aplicación de sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades competentes.

 

Artículo 26. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria. El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología en Sala Plena o en Sala Disciplinaria, según corresponda, determinará si la falta imputada es leve, grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad.

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad.

c) La falta de consideración con usuarios, patronos, subalternos y en general, con todas las personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional.

d) La reiteración de la conducta.

e) La jerarquía y mando que el profesional tenga dentro de la persona jurídica a la que pertenece o representa.

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia de la misma, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.

g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta, el grado de preparación y de participación en la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional.

h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.

i) El haber sido inducido a cometerla por un superior.

j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, asumiendo la responsabilidad de los perjuicios causados.

k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que la sanción le sea impuesta.

 

Artículo 27. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y constituyen causal de cancelación de la tarjeta profesional, las siguientes faltas:

a) Derivar, en ejercicio de la profesión, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial, con consecuencias graves para la parte afectada.

b) Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.

c) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del usuario o se afecte, de la misma forma, el patrimonio público.

d) La utilización fraudulenta de hojas de vida de sus colegas, para participar en concursos o licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos.

e) Incurrir en algún delito que atente contra los usuarios, la persona, natural o jurídica para la cual trabaje, sea esta, pública, privada, colegas o autoridades, siempre y cuando la conducta sancionable comprenda el ejercicio de la Bibliotecología.

 

Artículo 28. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sujeto a la sanción más grave.

 

Artículo 29. Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica cuando se comete:

a) Por fuerza mayor o caso fortuito.

b) En estricto cumplimiento de un deber legal.

c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones constitucionales y legales.

 

CAPÍTULO II

De las circunstancias de atenuación  y agravación

 

Artículo 30. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación:

1. Ausencia de antecedentes disciplinarios, en el campo ético y profesional, durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en el ejercicio de la profesión.

 

Artículo 31. Circunstancias de agravación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de agravación:

1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4) años siguientes a su sanción.

3. Aprovechamiento, por parte del profesional, de la posición de autoridad que llegare a ocupar.

 

Artículo 32. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado en versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.

 

Artículo 33. Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a los intereses del profesional.

 

CAPÍTULO III

Procedimiento disciplinario

 

Artículo 34. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario profesional se iniciará:

a) De oficio.

b) Por queja escrita, interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica; esta deberá formularse, por cualquier medio, ante el Tribunal de Ética de la Bibliotecología.

Parágrafo. En los casos de público conocimiento o cuando se tratare de un hecho notorio, cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, podrá iniciarse, de oficio, la investigación disciplinaria.

 

Artículo 35. Ratificación de la queja. Recibida la queja, se ordenará su ratificación bajo juramento y mediante auto se dará apertura a la investigación preliminar, con el fin de establecer, si existe mérito para abrir una investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos profesional(es) infractor(es).

Parágrafo. Las quejas anónimas o no ratificadas solo serán indicio y de acuerdo a la gravedad del mismo se podrá iniciar averiguación de oficio.

 

Artículo 36. Investigación preliminar. La investigación preliminar no podrá exceder el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación preliminar. Durante este período, se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos.

 

Artículo 37. Propósito de la investigación preliminar. La investigación preliminar tiene como propósito verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional que presuntamente intervino en ella.

 

Parágrafo. Para cumplir con la finalidad que persigue la investigación preliminar, el investigador hará uso de los medios de prueba legalmente disponibles.

 

Artículo 38. Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar. Terminada la etapa de investigación preliminar y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, se calificará el mérito de lo actuado y, mediante auto motivado, se determinará si existe o no mérito para adelantar la investigación formal disciplinaria en contra del profesional investigado. En caso afirmativo, se le formulará, en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mérito para seguir la actuación, se ordenará, en la misma providencia el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada al quejoso y a los profesionales investigados.

 

Artículo 39. Notificación del pliego de cargos. La Secretaría del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado. En el evento de no ser posible la notificación personal, esta se hará, mediante correo certificado, o por edicto, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con quien se continuará la actuación. El apoderado de oficio que resulte designado, asumirá plenamente las funciones y responsabilidades que le son propias, según lo previsto en la ley para tal efecto.

 

Artículo 40. Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se dará traslado al profesional inculpado, por un término improrrogable de diez (10) días hábiles, para que, en dicho término, presente sus descargos, solicite y aporte pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría del Tribunal.

 

Artículo 41. Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará práctica de las pruebas solicitadas por el investigador y por el profesional inculpado. El término dentro del cual se surtirá la etapa de pruebas será de sesenta (60) días.

 

Artículo 42. Solo se podrá adoptar una decisión sancionatoria cuando exista certeza, fundamentada en plena prueba, sobre la existencia del hecho violatorio del Código de Ética Profesional y sobre la responsabilidad del profesional.

 

Artículo 43. Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio previsto, el investigador, elaborará un proyecto de decisión, que será sometida a consideración del resto de la Sala Disciplinaria del Tribunal quien solicitará su aclaración, modificación o revocatoria. En el evento que la mayoría de la Sala Disciplinaria apruebe el proyecto de decisión, esta se adoptará mediante resolución motivada.

Parágrafo. En el evento de existir salvamentos de voto a la decisión final adoptada, estos deberán quedar consignados en el texto de la respectiva acta de la reunión.

 

Artículo 44. Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al profesional investigado, por intermedio de la Secretaría del Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sesión en la cual esta hubiere sido adoptada y, si ello no fuere posible, se notificará mediante edicto, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 45. Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse ante la Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de desfijación del edicto a través del cual se notificó la decisión. El recurso de apelación deberá presentarse por escrito y con el lleno de los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 46. Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente régimen disciplinario, empezarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que notifique personalmente al investigado o se haga la entrega a este del respectivo correo certificado, a través del cual se le informe de la decisión adoptada por el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.

 

Artículo 47. Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades relacionadas con el ejercicio profesional, a la entidad que tenga a su cargo llevar el registro de proponentes y contratistas, así como a las demás agremiaciones de profesionales. Lo anterior, con el fin de que estas entidades efectúen, en sus registros, las anotaciones pertinentes y adopten las medidas que permitan hacer efectiva la sanción y se impida el ejercicio de la profesión al sancionado. La anotación respectiva tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término de la sanción.

 

Artículo 48. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad.

 

TÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIA  Y DEROGATORIAS

 

Artículo 49. Establézcase la fecha del veintitrés (23) de abril de cada año, como día nacional del Bibliotecólogo.

 

Artículo 50. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y modifica a la Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

1.9.         Una vez revisado el expediente, la Corte observó que en el mismo no reposaban las pruebas necesarias para verificar el cumplimiento del procedimiento previsto para la aprobación del citado informe. Específicamente, no se anexaron las actas publicadas en las respectivas Gacetas del Congreso correspondientes a las sesiones plenarias en las que se anunció, discutió y aprobó el informe de modificación del texto del proyecto de ley 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”.

 

1.10.    En virtud de lo anterior, mediante auto del 25 de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran a esta Corporación, “en el término de un (1) día, siguiente a la notificación del presente auto, las Gacetas del Congreso y las Actas respectivas en las que conste: (i) la publicación del anuncio previo para votación del texto modificado del proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”, en ambas Cámaras; (ii) el registro de la aprobación del texto modificado del proyecto de ley citado en las dos Cámaras, lo anterior con el fin de determinar si el texto re elaborado fue aprobado de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Política y en la Ley 5a de 1992.” Sin que a la fecha se haya recibido documentación alguna.

 

Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el 29 de febrero de 2016, el Secretario de la Cámara de Representantes allegó un disco compacto con la copia electrónica de la Gaceta del Congreso donde consta la aprobación del texto rehecho. Sin embargo, manifestó que “el Acta de Plenaria No. 106 del 25 de noviembre de 2015, en donde fue anunciada previo para la votación del texto rehecho, se encuentra en estado de elaboración en la Sección de Relatoría del Corporación. Por lo anterior, una vez publicada en la Gaceta del Congreso se remitirá un ejemplar de la misma para su conocimiento”.

 

1.11.    Teniendo en cuenta que para emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso que se alleguen al expediente la totalidad de los materiales probatorios que permitan constatar el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del informe de modificación del texto del proyecto de ley 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, la Sala Plena de esta Corporación en auto del 2 de marzo de 2016 decidió “APREMIAR al secretario general de la Cámara de Representantes, para que acopie todos los documentos requeridos y disponga que sean enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de los mismos”.

 

En respuesta del anterior requerimiento, el 19 de abril de 2016 el despacho del magistrado sustanciador recibió un disco compacto con el contenido de la Gaceta del Congreso No. 149 de 2016 donde consta el anuncio previo a la votación del texto rehecho.

 

2.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.         COMPETENCIA

 

        Esta Corporación es competente para conocer de las  objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República contra el proyecto de ley No. 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.

 

        Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “el examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada[2]. El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación[3][4].

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

Conforme con los antecedentes de la presente sentencia, corresponde a la Corte determinar si el Congreso de la República rehizo e integró el proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, en los términos fijados por la sentencia C-663 de 2013. 

 

Para cumplir con este objetivo la Sala asumirá, en primer término, el estudio de la constitucionalidad del procedimiento legislativo relacionado con la discusión y aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley.  Luego, analizará la exequibilidad material de dicha disposición, para lo cual (i) identificará las modificaciones realizadas al Proyecto, respecto del texto estudiado por la Sala; y (ii) constatará si estos cambios se ajustan a las consideraciones expresadas por esta Corporación en la sentencia C-663 de 2013.  

 

3. ANÁLISIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA C-663 DE 2013

 

3.1.         Actuaciones anteriores al debate legislativo del proyecto rehecho

 

De conformidad con lo expuesto en los antecedentes del presente fallo, una vez proferida la sentencia C-663 de 2013, la Secretaría General de esta Corporación remitió el 7 de noviembre de 2013[5] al Congreso de la República, el expediente legislativo para dar cumplimiento al citado pronunciamiento.

 

El 30 de octubre de 2014, el Secretario General de la Cámara de Representantes notificó al representante Ciro Rodríguez Pinzón de su designación para rehacer e integrar el texto del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones” de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la citada decisión.

 

Igualmente, y según lo previsto en el artículo 167 de la Carta Política, la Cámara de Representantes mediante oficio del 9 de diciembre de 2014 comunicó a la Ministra de Educación la decisión judicial y la invitó a expresar su concepto sobre el proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”. La anterior petición, fue reiterada mediante oficio del 21 de abril de 2015.

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2015 , la Ministra de Educación dio respuesta al requerimiento. Luego de recordar el trámite de las objeciones, consideró que pare dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional el Congreso debió respetar el plazo de dos legislaturas señalado en el artículo 162 de la Constitución. Así las cosas, indicó que el trámite legislativo inició nuevamente una vez el expediente legislativo fue devuelto al Congreso y que para ese entonces, habían trascurrido las legislaturas 2013-2014 y 2014-2015 sin que se hubiera aprobado por las plenarias el proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara. En consecuencia, concluye que la iniciativa debe ser archivada.

 

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que sugiere que el legislador mantenga el sentido de la regulación contenida en el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, pues no es conveniente adscribir a dicha entidad consejos que no incidan directamente en la forma como se deben desarrollar las distintas clases de servicios educativos.

 

El 27 de julio de 2015, el representante Ciro Rodríguez Pinzón radicó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el texto rehecho e integrado para los fines pertinentes. En este documento, el ponente manifiesta con relación al concepto del Ministerio de Educación lo siguiente:

 

“Examinando en forma detallada, de aceptarse el presente concepto contribuiría el Ministerio de Educación a que el Congreso no cumpliese con los plazos que señala el artículo 162 de la Carta Política, al enviar fuera de las dos legislaturas el concepto que se le solicitó por parte de la Cámara de Representantes en observancia del artículo 167 de la Carta Constitucional. El cual fuera remitido el 21 de julio de 2015. Pero es menester señalar que para el caso de marras el artículo 162 no es la norma aplicable sino la del artículo 167 de la Constitución Política de Colombia, en virtud que el trámite se detiene por parte del Congreso mientras no sea oído el concepto del Ministro del Ramo. Por ende, el proyecto en mención debe seguir su trámite constitucional y legal”.

 

Una vez cumplido ese trámite, se procedió a discutir y aprobar en cada una de las cámaras legislativas el texto rehecho del Proyecto de Ley. 

 

3.2.         Trámite en la Cámara de Representantes:

 

El texto rehecho del Proyecto de Ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones” fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 726 del 21 de septiembre de 2015.

 

3.1.2. El anuncio previo a la votación y aprobación del informe tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2015, según consta en el Acta No. 106 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 14 de abril de 2016.

 

El texto rehecho fue sometido a votación en la sesión plenaria del 1 de diciembre de 2015, según consta en el Acta No. 107 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 27 del 18 de febrero de 2016. Al respecto se observa:

 

“Dirección de la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta:

Continúa en consideración el informe del texto rehecho, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada.

Pregunto a la Plenaria de la Cámara de Representantes ¿si aprueba el texto rehecho presentado por el Representante Ciro Rodríguez?

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Ha sido aprobado señor Presidente.”

 

 Trámite en el Senado de la República:

 

El texto rehecho del Proyecto de Ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones” fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1025 del 7 de diciembre de 2015.

 

El anuncio previo a la votación y aprobación del informe tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2015, según consta en el Acta No. 106 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de febrero de 2016.  

 

El texto rehecho fue sometido a votación en la sesión plenaria del 14 de diciembre de 2015, según consta en el Acta No. 38 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 39 del 19 de febrero de 2016.[6]

 

3.3.         Análisis constitucional del trámite del texto rehecho

 

En este caso, vale la pena aclarar que no estamos frente a la aprobación de un proyecto de ley sino de un informe de texto rehecho en virtud de la sentencia C-633 de 2013 de la Corte Constitucional, razón por la que no resulta aplicable el mandato del artículo 160 Superior, relacionado con el tiempo que debe transcurrir entre el debate en una cámara y en la otra.[7] 

 

De acuerdo con lo descrito en precedencia, la Corte observa que durante el trámite de discusión y aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley se cumplieron los siguientes requisitos constitucionales exigibles a ese procedimiento: (i) el texto fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de iniciarse el debate en el Senado de la República, cumpliéndose con ello el requisito de publicidad previsto en el artículo 157-1 de la Constitución Política(ii) en el debate y aprobación en cada una de las plenarias se cumplió con el requisito de anuncio previo a la votación, dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política; y (iii) el texto rehecho fue discutido y aprobado por las mayorías exigidas por la Constitución por las Plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República el primero (1) y el catorce (14) de diciembre de 2015, respectivamente.

 

Igualmente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Constitución Política, en tanto la Ministra de Cultura presentó su concepto con anterioridad a la discusión y aprobación del texto rehecho por parte de las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes.

 

No obstante, en lo que respecta a la prohibición contenida en el artículo 162 superior, según el cual ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que la misma fue desconocida.

 

Luego de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el ejecutivo al Proyecto de Ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones” la Corte Constitucional adoptó la sentencia C-663 el 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró fundadas de las objeciones gubernamentales presentadas respecto de la expresión “adscrito al Ministerio de Educación Nacional”, contenida en el artículo 9 y las relacionadas con los literales g) y h) del mismo artículo 9 y los artículos 17, 18 y 19 del proyecto objetado.  En consecuencia, declarar INEXEQUIBLES la expresión, literales y artículos mencionados, por los cargos planteados en la objeción analizada en dicha providencia.

 

Acto seguido, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Congreso de la República el expediente legislativo el 7 de noviembre de 2013[8] para que se diera cumplimiento al citado pronunciamiento.

 

De acuerdo con el artículo 167 de la Carta Política, el Secretario General de la Cámara de Representantes el 30 de octubre de 2014 notificó al representante Ciro Rodríguez Pinzón de su designación para rehacer e integrar el texto, una vez oído el ministro del ramo. La Ministra de Educación, luego de ser requerida, el 21 de julio de 2015 presenta el concepto relacionado con la posición del Ministerio. En consecuencia, solo hasta el 27 de julio de 2015, el representante Rodríguez Pinzón radica ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el texto rehecho e integrado para los fines pertinentes. Finalmente, el texto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 1 de diciembre de 2015 y por la del Senado de la República el 14 de diciembre de ese mismo año.

 

Bajo este entendido, el proyecto, luego de ser resueltas las objeciones gubernamentales, regresó al Congreso y fue rehecho en 3 legislaturas; para mayor claridad se destacan los hechos relevantes en el siguiente cuadro:

 

ACTUACIÓN

FECHA

LEGISLATURA

Devolución al Congreso de la República

7 de noviembre de 2013

2013-2014

Asignación al representante encargado de rehacer el texto

30 de octubre de 2014

2014-2015

Aprobación del texto rehecho

1º y 14 de diciembre de 2015

2015-2016

 

Es decir, que el trámite del proyecto de ley número 091 de 2011 Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, superó el plazo consagrado en el artículo 162 Superior.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien no existe norma que regule expresamente esta materia, el trámite de las objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo y por tanto le es aplicable el plazo del artículo 162 de la Constitución Política, esto es, el de dos legislaturas. Al respecto, en la sentencia C-623 de 2007 [9], la Corte expresó:

 

“La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también lo es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

 

Son varias las razones que justifican la anterior afirmación y sobre las cuales esta Corporación se basó para fijar su jurisprudencia al respecto, a saber: (1) consideración literal, según la cual el artículo 162 de la Constitución no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado “volverá a segundo debate”, de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud  de la cual no existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón a que los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo especial para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación sistemática, según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la República sí se le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de objetar. (4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza el trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad democrática. Además, sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas.

 

Así las cosas, el término que tiene el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales es de máximo dos legislaturas, dentro de las cuales se cuenta la que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto.”

 

Ahora bien, no es admisible la afirmación del representante Ciro Rodríguez en el sentido de justificar la demora en la presentación del proyecto para consideración de la comisión pertinente en la remisión tardía del concepto de la Ministra de Educación y en la obligación derivada del artículo 167 Superior y según la cual, en interpretación del congresista “el trámite se detiene por parte del Congreso mientras no sea oído el concepto del Ministro del Ramo”. Al respecto y sin perjuicio de que esta situación haya podido contribuir al incumplimiento del artículo 162 Constitucional, se advierte que una vez el Congreso recibió el expediente proveniente de la Corte Constitucional (7 de noviembre de 2013), el mismo permaneció inactivo por casi un año, comprometiendo períodos de dos legislaturas[10] y poniendo en riesgo que el mismo culminara su trámite dentro del término señalado en la Carta Política.

 

Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, sea esta la ocasión para hacer un llamado de atención al Gobierno Nacional recordándole su obligación de actuar con diligencia en los trámites legislativos a los cuales sea vinculado y de respetar el deber constitucional de colaboración armónica entre las ramas del poder público[11], de conformidad con el cual el Ejecutivo, con sus actuaciones, no puede alterar o suprimir los procedimientos de formación de la ley.

 

En esta oportunidad, la Ministra de Educación, retardó el concepto solicitado por el Secretario de la Cámara de Representantes por más de 6 meses sin justificación alguna, hecho que contribuyó al entorpecimiento de la actividad legislativa, en la medida que no se cumplió de manera oportuna con el trámite final de una ley, con la grave consecuencia de que debe ser excluida del ordenamiento por la violación clara de un precepto constitucional.

 

Así las cosas, la Sala comprueba que el trámite del texto rehecho de conformidad con las objeciones gubernamentales y la sentencia de la Corte Constitucional superó el plazo de dos legislaturas, consagrado en el artículo 162 de la Carta Política, lo cual genera un claro vicio de inconstitucionalidad por motivos de procedimiento legislativo.

 

4.        DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

DECLARAR la INEXEQUIBILIDAD del Proyecto de Ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones” por violación del artículo 162 de la Constitución Política, y, en consecuencia, ordenar su archivo.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                 ALEJANDRO LINARES CANTILLO                   

       Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                   Magistrada

                   Ausente

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                             Magistrado

  Con salvamento de voto                                    Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

          Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

ALBERTO ROJAS RIOS Y

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA C-202/16

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979- Cuando se trata del trámite y aprobación de un proyecto de ley objetado por el Gobierno, por razones de inconstitucionalidad, no es aplicable el artículo 162 de la Constitución Política, sino el procedimiento especial previsto en el artículo 167 de la Carta (Salvamento de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-Es inviable que pese a la aprobación en ambas cámaras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda todo su trámite, por la creación jurisprudencial de un término no previsto en ninguna disposición de la Carta Política (Salvamento de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-No existe vacío en la Constitución en torno al término que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas por el presidente (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL- No está habilitada a abrogarse la facultad del Constituyente para crear o extender términos que no están previstos en la Carta Política (Salvamento de voto

 

 

Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifestamos nuestro salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-202 del 27 de abril de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en el cual se declaró inexequible el Proyecto de Ley número 091 del 2011 -Senado- y 047 de 2010 -Cámara-, "por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones ", por violación del artículo 162 de la Constitución Política, y en consecuencia, se dispuso su archivo. Lo anterior tiene como fundamento las razones que a continuación expondremos.

 

1. La mayoría de la Sala consideró que si bien el artículo 167 Superior, que regula el trámite de las objeciones gubernamentales, no contempla un término máximo en el cual el Congreso de la República debe discutir y aprobar el texto rehecho del proyecto de ley, luego de que la Corte Constitucional encuentra fundadas algunas objeciones de las planteadas por el Gobierno, lo cierto es que dicho trámite no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo y, por ello, estimó que le es aplicable el término que establece el artículo 162 de la Constitución Política, esto es, que ningún proyecto de ley puede ser considerado en más de dos legislaturas.

 

Apoyada en la anterior extensión normativa, la Corte valoró que el trámite de rehacer e integrar el Proyecto de Ley número 091 del 2011 -Senado- y 047 de 2010 -Cámara- "por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones", se hizo en tres legislaturas porque fue remitido por esta Corporación el 7 de noviembre de 2013 después de haberse dictado la Sentencia C-663 de 2013, mientras que la aprobación final solo tuvo lugar el 14 de diciembre de 2015, superando las dos legislaturas a las que refiere el artículo 162 de la Constitución Política. Al encontrar ese vicio, adujo que tal proyecto de ley era inexequible y por ello dispuso su archivo.

 

2.   Contrario a lo expresado por la Sala, consideramos que cuando se trata del trámite del debate y aprobación de un proyecto de ley objetado por el Gobierno, por razones de inconstitucionalidad, no es aplicable el artículo 162de la Constitución Política, sino el procedimiento especial previsto en el artículo 167 de la Carta, el cual no estable un término estricto para que el proyecto de ley sea rehecho e integrado, según las orientaciones emitidas por esta Corporación al declarar fundadas algunas o todas las objeciones.

 

3.   Advertimos que el artículo 162 del Texto Superior no es aplicable al trámite de las objeciones, pues se refiere al procedimiento de aprobación de la ley y aquéllas se presentan con posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el trámite especial previsto por el artículo 167 de la Constitución. Al respecto, las citadas normas son claras en determinar la distinción de momentos para su aplicación, resultando improcedente transmutar el contenido normativo de una disposición cuya exigencia se limita a un etapa precisa de formación de la ley, a otro momento que no guarda relación de conexidad fáctica con los supuestos que presuponen su plena exigibilidad.

 

Precisamente, el artículo 162 de la Constitución Política permite concluir que el Congreso tiene máximo dos legislaturas para hacer una ley, sin que, más allá de su preciso tenor literal, pueda derivarse que dicho término es exigible para el trámite de objeciones presidenciales. En este contexto, el citado artículo es inequívoco en establecer que: "Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas".

 

4.   Por otra parte, estimamos que el artículo 167 del Texto Superior, específico para este caso, en ningún momento señala un término para que el Congreso de la República se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente y, por lo mismo, resulta improcedente su génesis jurisprudencial. En estos términos, dicho artículo preceptúa lo siguiente: "El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo ".

 

Nótese como, el citado artículo, lejos de limitar a dos legislaturas el término con que cuenta el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente de la República, supone la ratificación del debate legislativo como presupuesto para la aprobación y negación de dichas objeciones. De suerte que, es posible concluir que la ausencia de fijación de un término constitucional o legal para pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservación del derecho en la formación de la ley[12].

 

5.   Así las cosas, consideramos inviable que pese a la aprobación en ambas cámaras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda todo su trámite, por la creación jurisprudencial de un término no previsto en ninguna disposición de la Carta Política, quizás, cuando fue decisión consciente del Constituyente ampliar o aplazar el estudio de las objeciones, por ejemplo, con el propósito de darle prelación a otros proyectos que se encuentren en riesgo de precluir o cuyo interés general para la Nación exija prioridad en su aprobación. No es dable suponer por parte de esta Corporación, so pena de vulnerar el principio de buena fe (CP. art. 83), la negligencia o desidia del Congreso en la aprobación o negación de las objeciones formuladas, más aún, cuando para los parlamentarios ni en la Constitución, ni en la Ley Orgánica del Congreso, se preveía término alguno de aprobación.

 

Con lo anterior, es posible considerar que no existe vacío en la Constitución en torno al término que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas por el Presidente, ya que, según lo expuesto, es claro que si el Constituyente no estableció término para que se produjera el pronunciamiento del Parlamento, fue porque precisamente tuvo en consideración que dicha competencia se preservara, en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional de conservación del derecho en la formación de la ley[13].

 

6.   Finalmente, estimamos que el artículo 241 Superior, al confiar a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos límites allí previstos, no habilita a aquella a abrogarse la facultad del Constituyente para crear o extender términos que no estén previstos en la Carta Política. Justamente, uno de los fundamentos que ha sostenido por años esta Corte, es que los plazos de caducidad de las actuaciones públicas, entre ellas la del Congreso de la República, son de interpretación restrictiva y, por lo mismo, no puede ni analógica ni sistemáticamente crearse o extenderse por esta Corporación el término que tiene el legislador para rehacer e integrar el texto de un proyecto de ley luego de haberse declarado fundadas algunas o todas las objeciones por inconstitucionalidad que fueron planteadas por el Gobierno Nacional.

 

7.   En este orden de ideas, sostenemos que la Corte debió asumir el estudio de fondo sobre la constitucionalidad del nuevo texto del proyecto que crea el Tribunal Nacional de Ética de Bibliotecología y modifica la Ley 11 de 1979, por no ser aplicable el límite de dos legislaturas previsto en el artículo 162 de la Constitución Política. De esta forma dejamos consignados los motivos de nuestro disenso.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Visibles a folios 969 y989 del cuaderno principal.

[2] “En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República.  Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. “ ( Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

[3] Constitución Política, artículo 242-5

[4] Sentencia C.1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Ver folio 861 del expediente.

[6] Al respecto en dicha Gaceta se observa: “Texto rehecho del Proyecto de ley número 091 de 2011 Senado, 047 de 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones. // La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el informe ya leído del texto rehecho que acoge la sentencia para subsanar Los errores que detectó Corte Constitucional del Proyecto de ley número 091 del 2011 del Senado y 047 del 2000 del Cámara y enviada por la honorable Cámara de Representantes y cerrada su discusión esta le imparte su aprobación.”

[7] Ver sentencia C-656 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[8] Ver folio 861 del expediente.

[9] M.P. Manuel José Cepeda. Cita extraída de la Sentencia C-433 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Legislaturas correspondientes al periodo de julio 2013 a junio 2014, en la medida que el proyecto se recibió el 7 de noviembre de 2013 y el comprendido entre julio 2014 a junio de 2015, toda vez que el proyecto se repartió el 30 de octubre de 2014.

[11] Artículo 113 de la Constitución Política.

[12] En la sentencia C-1153 de 2005 (1VÍP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que "...el principio de conservación del derecho materializa el reconocimiento de que el legislador es el legítimo representante de la voluntad popular y de que al derecho, como cuerpo normativo de regulación social, debe reconocérsele un mínimo de estabilidad que le permita cumplir con su cometido institucional. La Corte ha precisado que el principio de conservación del derecho tiene como finalidad evitar el desmantelamiento del tejido normativo, preservando la voluntad legislativa, la cual se considera, en principio, acorde con la voluntad constituyente".

[13] El nuevo modelo de Constitución concebido por el Constituyente de 1991, se funda en el principio democrático que impone que la función legislativa se traduzca en la efectiva expedición de leyes. Por ello, siempre que exista duda sobre la exequibilidad de una norma, debe preferirse aquella hermenéutica que salvaguarde el principio democrático en la formación de la Ley, en aras de preservar la potestad del legislador que representa la voluntad soberana del pueblo.