COSA JUZGADA RELATIVA-Circunstancias de atenuación
punitiva para delito de aborto
COSA JUZGADA RELATIVA-Contenido material
CODIGO PENAL-Trámite legislativo/NORMA
ACUSADA-Señalamiento de vicio de procedimiento
ABORTO-Trámite legislativo en
materia de circunstancias de atenuación punitiva
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Relativización/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Preponderancia
La Corte ha dicho que con el fin de superar el
esquema consagrado en la anterior Carta
Política, que exigía que durante los cuatro debates parlamentarios los
proyectos de ley guardaran estricta identidad, en la Constitución de 1991 se decidió relativizar
dicho principio entregando a los
congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley las
modificaciones, adiciones o supresiones que
juzguen necesarias, siempre y cuando guarden coherencia y se refieran a
la materia o contenido mismo del proyecto que se está discutiendo. Esto es lo
que se conoce como el principio de identidad. La relativización de dicho
principio también implica darle preponderancia al principio de consecutividad,
en virtud del cual es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate
parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido
en el artículo 157 de la Constitución.
COMISION ACCIDENTAL-Integración
PRINCIPIO DE IDENTIDAD
TEMATICA-Flexibilización
COMISION ACCIDENTAL-Regulación de funcionamiento
e integración
COMISION ACCIDENTAL-Funciones
La función de las comisiones accidentales de
conciliación consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan
suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas como “las aprobaciones de
articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones
nuevas”.
COMISION ACCIDENTAL-Integración por quienes
participaron
COMISION ACCIDENTAL-Existencia de discrepancias
La Corte ha afirmado que si no hay discrepancias entre
los proyectos aprobados por una y otra Cámara no se genera el presupuesto
necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las
mencionadas comisiones. También ha precisado que no todas las diferencias entre
los textos aprobados en una y otra cámara constituyen discrepancias. Por ello,
en cada caso debe analizarse el
contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias
relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integración de una
comisión accidental.
COMISION ACCIDENTAL-Problemas de transcripción o
gramaticales que no inciden en el contenido no constituyen “discrepancias”
Tiene claro la Corte que los problemas de
transcripción o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de
la norma, no constituyen discrepancias. “Pretender que una comisión accidental
o de conciliación se conforme con el único propósito de corregirlos,
desconocería la intención del constituyente de racionalizar y flexibilizar el trámite
de las leyes”.
COMISION ACCIDENTAL-Textos validamente aprobados
aunque diferentes en redacción
Las comisiones accidentales de
conciliación deben ejercer su función partiendo de textos validamente aprobados
por las cámaras, aunque diferentes en su redacción.
COMISION ACCIDENTAL-Límite material
En cuanto hace al límite
material de la actuación de las comisiones de mediación o conciliación, la jurisprudencia ha expresado que éste surge
de la propia Constitución cuando en su artículo 158 exige que todo proyecto
deberá referirse a una misma temática y serán “inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella”.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación amplia
Esta Corte siempre ha
interpretado de manera amplia la noción de materia con el fin de determinar si
un artículo desconoce o no la regla de identidad temática, o si un proyecto
respetó en su trámite dicho principio. Así, en forma reiterada esta Corporación
ha dicho que la interpretación del principio de unidad de materia no
puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente
de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano, por lo cual
únicamente “aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de
los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación
de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante
de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el
proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
EN TRAMITE LEGISLATIVO Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
COMISION ACCIDENTAL-Límites a la competencia
El principio de identidad
flexible “constituye uno de los límites a la competencia de las comisiones
accidentales. El segundo límite deriva de la propia naturaleza de esas
comisiones, cuya función es armonizar las discrepancias que surjan entre las
dos cámaras.”.
COMISION ACCIDENTAL-Conciliación de textos
divergentes/COMISION ACCIDENTAL-Modificación de contenido a textos
divergentes/COMISION ACCIDENTAL-Creación de textos nuevos si permite
superar las diferencias
Esta Corte ha dicho que la facultad de las comisiones
accidentales para conciliar textos divergentes las autoriza no sólo para
modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos si de esta forma
se logran superar las diferencias.
COMISION ACCIDENTAL-Alcance de la función
Las comisiones accidentales de
conciliación están autorizadas para
superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados
válidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas
para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren
vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y
no impliquen su modificación sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de dicha comisión, aún tratándose de textos
nuevos, guardan conexidad temática con los textos aprobados por las cámaras, y
por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estará
viciado de inconstitucionalidad. Además, es claro que la facultad para introducir
modificaciones a los textos divergentes y proponer, si es del caso, textos
nuevos a efectos de resolver las discrepancias surgidas, debe referirse a la
misma temática sobre la cual versan aquellos para que se entienda que guarda la
unidad de materia que exige el artículo 158 constitucional y los principios de
identidad y consecutividad implícitos en el artículo 157 Superior.
COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo pero no novedoso
y ajeno a temática de textos aprobados
COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo con contenido
normativo que involucra tema de artículos aprobados
COMISION ACCIDENTAL-Relación teleológica y
sistemática con la materia
ABORTO-Circunstancias de atenuación
punitiva/ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de motivación
ABORTO-Extraordinarias condiciones
anormales de motivación tiene conexión con circunstancias especiales
COMISION ACCIDENTAL-Sujeción de texto conciliado
a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara/COMISION ACCIDENTAL-Repetición
del segundo debate
PROYECTO DE LEY-Publicidad
COMISION ACCIDENTAL-Publicidad de propuestas/COMISION
ACCIDENTAL-Publicidad de propuestas se satisface con presentación ante
plenarias de Cámaras
COMISION ACCIDENTAL-No realización de previa
publicación en Gaceta del Congreso
COMISION ACCIDENTAL-Aprobación de texto único
cumple requisito de aprobación en segundo debate
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de “mico
legislativo”
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000
“Por la cual se expide el Código Penal”
Demandante:
Fernando Sabogal Viana
Magistrada Ponente:
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1de la Constitución Política, el ciudadano Fernando
Sabogal Viana, solicita que esta Corporación declare la inconstitucionalidad del parágrafo del
artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
Por auto del 9 de agosto del año 2001, se admitió la
demanda y en consecuencia se ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo,
se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor
Presidente de la República, a los
señores Presidentes del H. Senado de la República y H. Cámara de
Representantes, al señor Ministro de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General
de la Nación, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de
los procesos de constitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de
la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda
de la referencia.
II. LA NORMA ACUSADA
A continuación se reproduce íntegramente el texto del
artículo 124 del Código Penal, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No.44.097 de 24 de julio de 2000,
subrayando el parágrafo acusado:
Ley 599 de 2000
(julio 24)
“Por la cual se expide el Código Penal”
DECRETA:
“Artículo 124.- Circunstancias de
atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se
disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,
abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas.
“Parágrafo.-
En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en
extraordinarias condiciones anormales de
motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no
resulte necesaria en el caso concreto”.
Para el actor, el parágrafo del artículo 124 del
Código Penal, en cuanto respecta a los vicios de trámite acaecidos en su
formación, ha infringido los artículos 157, numerales 2 y 3, y 161 de la
Constitución Política. En síntesis estos son sus argumentos:
Según el actor la formalidad señalada en el artículo
157 numerales 2 y 3 de la Carta,
atinente a la aprobación en primer y segundo debate de los proyectos de
ley, se refiere no sólo al proyecto de
ley en su conjunto, sino a cada uno de los contenidos temáticos de tal manera
que el Proyecto no resulte al final modificado sustancialmente o con un
objetivo distinto.
Precisa que cuando se integra una comisión accidental
con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado
de un proyecto, el texto que prepara para la aprobación de las plenarias –que
incluso puede ser novedoso al compararlo materialmente con lo aprobado en las
plenarias de cada una de las Cámaras–
debe versar únicamente sobre el objeto de la discrepancia, sin que pueda
ser admisible la incorporación de temáticas nuevas.
Bajo estas premisas afirma que el iter
legislativo del artículo 124 del Código Penal, pone de presente que las
discrepancias en los textos debatidos y aprobados en el Senado de la República
y en la Cámara de Representantes, únicamente se referían a la inclusión o no,
como circunstancia de atenuación punitiva para el aborto, de patologías médicas
o genéticas en el feto, las que se originaron en las ponencias para primer
debate.
Sostiene que en la ponencia para primer debate en
Senado se propuso –y así fue
acogido– suprimir esa circunstancia
porque “determinar lo que resulta
incompatible con la vida humana es asunto demasiado problemático, por tanto, la
norma debe quedar conforme a la regulación pero con el último agregado” .
Por su parte, la ponencia para primer debate en la Cámara planteó –y esto fue aceptado por la Comisión Primera– que se volviese “a la fórmula original del proyecto –esto
es, la incorporación de la circunstancia ‘eugenésica’ de atenuación punitiva
para el aborto– por consultar mejor
la realidad social”.
Afirma que independientemente de cuál sea la
naturaleza de la figura incorporada en el parágrafo del artículo 124 del Código
Penal –sobre la cual existen
interpretaciones oficiales divergentes entre la Honorable Corte Constitucional,
la Fiscalía, la Procuraduría y el
Ministerio de Justicia– es evidente que
no es una circunstancia de atenuación punitiva.
En su sentir, esta afirmación tiene como presupuesto normativo básico el hecho de que
la competencia constitucional de las comisiones accidentales, al tenor del
artículo 161 de la Carta, se limita exclusivamente a las discrepancias que
surgieren en las Cámaras respecto de un proyecto, entendidas como tales las
aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las
disposiciones nuevas.
Expresa el actor que en el caso del artículo 124 del
Código Penal, la única discrepancia que existía entre los textos aprobados en
Senado y en Cámara, consistía en que si la atenuación punitiva para el aborto
se extendía o no al caso del feto con graves malformaciones médicas o
genéticas. Ésta era la única materia
que, por tanto, podía ser objeto de la Comisión accidental de Conciliación.
En su parecer, las circunstancias de atenuación
punitiva difiere por completo de las causales de exclusión de la pena tal como
está reconocido en la Sentencia C-647
del 20 de junio de 2001.
Dice que la reforma del artículo 124 del Proyecto de
Código Penal en la Comisión de Conciliación fue propuesta por el Ministro de
Justicia, quien en comunicación dirigida al Presidente de la Conferencia
Episcopal reconoce que la discrepancia existía únicamente sobre la disminución
de la pena para el aborto eugenésico, asunto que no guarda relación alguna con
el confuso parágrafo del artículo 124 del Código Penal.
Por lo anterior concluye, que a quien correspondía dar
los debates de rigor en torno a cualquier iniciativa de prescindir de la pena
para el aborto cuando el embarazo es fruto de una violación u otro delito era a
las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las Cámaras y a sus
Plenarias y no a las Comisiones
Accidentales de Mediación.
Manifiesta el actor que el parágrafo del artículo 124
del Código Penal no sólo es un texto nuevo por no haber sido propuesto ni
aprobado en ninguno de los debates y votaciones realizados en las comisiones y
plenarias del Senado y de la Cámara, sino que además por involucrar una
temática novedosa que altera sustancialmente la finalidad del artículo en el
cual surgían las discrepancias, en el cual se regulaban las causales de
disminución punitiva para el aborto.
En su parecer con la inclusión el parágrafo
acusado se desconoció el principio de la consecutividad lógica, puesto que una
causal de atenuación
punitiva, incluso mal aplicada, no puede
propiciar la impunidad. Tal causal
propiciará una imposición de penas menores
-a pesar de los casos en que la pena debió haber sido mayor-, pero esto
es una realidad distinta de la impunidad, la cual consiste en que una conducta
criminal se quede sin una pena.
Considera, que la confusa redacción del parágrafo del
artículo 124 del Código Penal y las interpretaciones divergentes y opuestas que
se han realizado sobre su naturaleza y su aplicación, ponen de presente que a
la norma acusada además le faltó la depuración que proporcionan los cuatro
debates prescritos por el artículo 157 de la Carta.
En su opinión, la adición irregular de un parágrafo al
artículo 124 del Código Penal, también constituyó un desconocimiento del
principio democrático, puesto que respecto de una materia de la mayor
sensibilidad social y política –como lo
es la prescindencia de la pena para un evento de aborto–, la iniciativa no fue debatida en ninguna
instancia pública, ni conocida por la opinión nacional, ni siquiera puesta en
conocimiento de aquellos miembros del Congreso distintos de los que integraron
la comisión accidental.
Al respecto, sostiene que
aún cuando en la respectiva acta
de la Sesión Plenaria del Senado consta que el informe de la comisión
accidental fue aprobado, lo cierto es que allí apenas anuncia que se llegó a un
texto de consenso, sin explicar en qué consistió dicho consenso y cuál es el
texto que será sometido a repetición del segundo debate, puesto que no se
explicaron los cambios en cuanto al
aborto al incorporar la temática nueva de la prescindencia de la pena para el
aborto cuando el embarazo es fruto de un delito. Además la forma misma como
está redactada el acta de conciliación hizo imposible que ningún senador
pudiera saber cuál era el texto concreto convenido por la Comisión respecto de
las divergencias presentadas entre Senado y Cámara.
Concluye que sobre el parágrafo del artículo
124 del Código Penal no hubo repetición del segundo debate, ni ningún debate
democrático –debates que son inherentes
al trámite constitucional de las leyes–
porque nadie conoció de la existencia de esa norma ni de las razones que
la motivaban.
IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL
GENERAL DE LA NACIÓN
La entidad interviniente advierte a la Corte
Constitucional sobre la competencia que tiene para realizar un nuevo
pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del parágrafo acusado, pese a
que el mismo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, declarando
su exequibilidad en cuanto a su contenido material, pero guardando silencio en
relación con posibles vicios formales en su trámite, estructurándose lo que
judicialmente se ha denominado cosa juzgada relativa.
Manifiesta el señor Fiscal que esa entidad al rendir
concepto en el expediente D- 3292, solicitó la declaratoria de
constitucionalidad de la norma cuestionada, al considerar que la misma es una
manifestación estricta entre otros, del principio de culpabilidad establecido en
el artículo 29 Superior. Reitera dicha posición para el caso bajo estudio.
Finalmente, arguye que desde la perspectiva de la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 124 del Código Penal, cuyo
fundamento responde a elementos de justicia y de política criminal, corresponde
ahora a la Corte Constitucional determinar si el legislador incurrió en vicios
de procedimiento en su formación, los que de comprobarse lo harían inexequible
siguiendo los parámetros del artículo 157 de la Carta Política.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
declarar exequible el parágrafo del artículo 124 del Código Penal, de
conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan:
Considera que la Comisión Accidental de mediación no
se extralimitó en su función al incorporar en el texto único sometido a la
aprobación de las plenarias del Senado y Cámara el parágrafo acusado, toda vez
que el mismo guarda una relación teleológica y sistemática con los textos
discordantes que dieron origen a su conformación.
Dice que no es cierto el argumento de la demanda según
el cual la comisión sólo tenía que circunscribirse a señalar las causales de
atenuación punitiva del delito de aborto, eliminado o agregando algunas de
ellas, pues precisamente la controversia se originó por el tratamiento que
debía darse a éstas, y específicamente a la que hacía referencia a “ que se
establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean
incompatibles con la vida humana”. Asunto éste que se dirimió para analizar
cada caso en concreto y definir la necesidad de la aplicación de la pena y por
ende, dejar de lado ésta. Redacción con la que se soslayó la discusión.
Recuerda la Vista Fiscal que la comisión accidental
tiene plena competencia no sólo para modificar, suprimir sino para crear
artículos nuevos, siempre que éstos guarden unidad temática con los textos
divergentes. En el caso de análisis, la materia de que trataban los preceptos
aprobados en Cámara y Senado hacían referencia al tratamiento punitivo que
debía dársele al aborto cuando el embarazo se encontraba precedido de ciertas
circunstancias, y por ende, la comisión optó por consagrar dos clases de
tratamiento punitivo: la atenuación de la pena, por una parte, y prescindir de
su aplicación, por la otra, cuando el funcionario judicial lo considere
pertinente siempre que se den las circunstancias que señala la misma norma,
asunto éste que fue aprobado por las dos plenarias tal como consta en las
Gacetas del Congreso 660 y 605 de 1999.
Señala, que de las actas de conciliación se desprende
que los textos aprobados en el Senado y Cámara fueron estudiados, y que
respecto de los capítulos y articulados sobre los delitos de manipulación
genética y aborto, el Ministro y Viceministro de Justicia y del Derecho y el
Secretario Jurídico de la presidencia de la República estuvieron de acuerdo con
el texto final del artículo (Gaceta del Congreso No 605 del 24 de diciembre de
1999).
Considera el señor Procurador General de la Nación que
por el aspecto puramente formal en el trámite del parágrafo del artículo 124
del Código Penal no existieron vicios de procedimiento en su formación, pues al
existir discrepancias entre los textos aprobados en Senado y Cámara respecto de
las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto lo
procedente era conformar una comisión accidental de mediación que dirimiera la
controversia, tal como lo dispone el artículo 161 de la Carta Política, y en
ese orden adicionar los artículos discutidos con disposiciones nuevas cuyo
único requisito consiste en que guarde unidad temática.
De otra parte, manifiesta que la comisión de
conciliación no desconoció el principio democrático al tramitar el parágrafo
del artículo demandado, toda vez que en el acta de conciliación demuestra que
el tema del aborto fue discutido y debidamente acordado y si bien en ella no se
plasmaron los pormenores del debate, la afirmación que se hace, en el sentido
de que existió acuerdo en el articulado, permite inferir que en el seno de la
propia comisión de conciliación existió debate sobre el tema, pues sin éste
hubiese sido imposible llegar a un consenso sobre el articulado.
Además, la precitada acta demuestra que el texto
aprobado y que corresponde al parágrafo del artículo 124 del Código Penal,
tenía por objeto dirimir la controversia que se presentó entre las dos Cámaras
respecto de la punibilidad para el delito de aborto, inclinándose por una vía
intermedia, consistente en atenuar la pena en los eventos contemplados en el
artículo acusado y excluir la pena cuando el aborto se realice en
extraordinarias condiciones anormales de motivación.
Finalmente destaca que en el expediente obran varias
de las comunicaciones dirigidas a la Comisión Primera del Senado de la
República solicitando no despenalizar el aborto, y otras pidiendo apoyar la
iniciativa de despenalización, lo que demuestra que el punto fue objeto de un
amplio debate en el órgano legislativo y por la opinión pública, debate que
también se dio en la comisión de mediación, tal como se demuestra con la
respectiva acta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Dado que la acusación se dirige contra
una disposición que forma parte de una Ley de la República, compete a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en el
artículo 241-4 del Estatuto Superior.
2.
Cosa juzgada relativa
Antes
de proceder al examen de fondo, la Corte debe señalar que mediante sentencia
C-646 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, se
declaró la exequibilidad de toda la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide
el Código Penal”, limitando los efectos de ésta decisión a los cargos
analizados en aquella oportunidad atinentes a la competencia del Fiscal General de la Nación para presentar
proyectos de ley de Código Penal y de
Procedimiento Penal como elementos del diseño de la política criminal del
Estado.
Así mismo, mediante Sentencia
C-647 de 2001, esta Corporación con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán
Sierra, resolvió declarar exequible el parágrafo del artículo 124 de la
Ley 599 de 2000, que se demanda, pero solamente desde el punto de vista de su
contenido material.
Quiere decir lo anterior que
las providencias en mención sólo han hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional en relación con dichos aspectos y, por lo tanto, no impiden que
la Corte entre nuevamente a examinar la validez constitucional del parágrafo
del artículo 124 del Código Penal, esta vez frente a los cargos planteados por
el actor que se refieren a la existencia de supuestos vicios de procedimiento
en la expedición de la norma demandada.
3.
La materia sujeta a examen
La
demanda que suscita la presente causa constitucional plantea dos interrogantes
fundamentales, a saber:
§ Si la Comisión Accidental de
Conciliación que fue designada para dirimir las discrepancias entre el Senado
de la República y la Cámara de
Representantes en la aprobación de la Ley 599 de 2000, se extralimitó en el
ejercicio de sus funciones constitucionales
al incorporar el parágrafo del artículo 124 del Código Penal,
desconociendo los artículos 157-2-3 y 161 Superiores, que exige la aprobación de los proyectos de ley en primer debate en
la respectiva comisión permanente de cada cámara y la aprobación en cada cámara
en segundo debate.
§ Si en la forma como lo ordena el artículo 161 de
la Carta Política, se repitió el segundo debate sobre el parágrafo del artículo
124 de la Ley 599 de 2000.
Con el objeto de despejar estos
cuestionamientos la Corte se referirá primero al trámite que cumplió el
proyecto de ley en lo que concierne al parágrafo censurado, para después
abordar lo relacionado con la competencia constitucional de las comisiones
accidentales de conciliación, y finalizar analizando el caso concreto.
4. Trámite de la Ley 599 de 2000 en el
Congreso de la República
Teniendo en cuenta que la acusación contra el
parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 se refiere a vicios de
procedimiento en su formación, es preciso hacer un recorrido por el trámite que
sufrió la Ley 599 de 2000 en cada una de las cámaras legislativas:
a) Ante el Senado de la República
el Fiscal General de la Nación presentó el Proyecto de Ley “Por la cual se
expide el Código Penal”, con su correspondiente exposición de motivos, el
cual fue radicado con el número 040 de 1998.[1]
En dicha propuesta el artículo
126 regulaba las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de
aborto, en los siguientes términos:
“Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se
disminuirá en las tres cuartas partes cuando ocurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Que el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal, sin consentimiento, abusivo, de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
2. Que se establezcan en el feto patologías
médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”.
Sobre el significado y alcance
de esta propuesta, el Fiscal General de la Nación expresó:
“El artículo 126 consagra dos circunstancias de
atenuación punitiva predicable del aborto: interrupción del
embarazo producto de una transferencia de óvulo no consentida; y, la existencia
de patologías en el feto, médicas o genéticas, que hagan incompatible la
posterior vida independiente del que está por nacer. La norma propuesta
responde a las motivaciones expuestas por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-013 de 1997 del siguiente tenor: “Dedúcese de lo dicho que, si la
defensa de la vida humana en todos sus estadios es obligación y responsabilidad
de las autoridades (preámbulo y artículos 2° y 11 Constitución Política), es
plenamente legítima y constitucional la decisión del órgano competente en el
sentido de penalizar el aborto provocado en cuento, en esencia e
independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona las
cuales, desde luego pueden dar lugar a la disminución de la pena y al
establecimiento de causales de justificación del hecho o exculpación como en
todos los delitos”[2]. (Se subraya)
b) Previa publicación del informe
correspondiente en la Gaceta del
Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998, en la Comisión Primera del Senado de la República se
procedió a rendir ponencia para primer debate con modificaciones al Proyecto de
Ley No 040 de 1998.
En el artículo 126 del
proyecto se regularon las circunstancias de atenuación punitiva para el delito
de aborto, sin incluir como tal la existencia en el feto de “patologías
médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”,
por cuanto se consideró que “determinar lo que resulta incompatible con la
vida humana es un asunto demasiado problemático”[3].
El texto propuesto del
artículo 126 en mención fue el siguiente:
“Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se
disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo, de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas”
c) Abierto el debate en la Comisión Primera del
Senado, sobre el artículo 126 del proyecto [4],
intervino en especial la Senadora Margarita Londoño Vélez para manifestar que “...el
actual Código Penal tiene penalizado el aborto, como todas las propuestas
coinciden en eso, tanto la mía, la de los ponentes, la del proyecto de Código y
el actual Código Penal, está penalizando, estamos de acuerdo en la pena de 1 a
3 años, en el actual Código Penal existe una circunstancia especial, se llama
así pero, que de hecho es una circunstancia atenuante de la pena (...) Los ponentes
proponen volver al Código que está vigente, es decir, mantener un atenuante mas
y mi proposición es que se considere cuatro (4) causales excepcionales y esas
causas se conviertan en eximentes de responsabilidad ...”. (Se resalta)
Para responder la anterior inquietud se le
concedió el uso de la palabra al señor Vicefiscal General de la Nación quien
dijo: “...el debate se haría con profundidad cuando el proyecto pase a la
plenaria, se incluiría no como despenalización, sino como disminuentes de pena,
como atenuantes de punibilidad, las circunstancias de la violencia sexual o
acceso carnal violento, la inseminación artificial y la malformación genética,
o las malformaciones congénitas del feto que hagan incompatibles su vida con
una calidad digan. El tema del estado de necesidad por peligro de muerte,
creemos que está regulado en la parte general del código y no habría
necesidad de incluirlo en el correspondiente tipo penal porque ese tema se
resuelve por la parte general del código en el artículo correspondiente a las
causales de exclusión de responsabilidad...”. (Se subraya)
Después de la intervención de varios
senadores, entre ellos Roberto Gerlein Echeverría, Miguel Pinedo y Rodrigo
Rivera, quienes aludieron a la dificultad del tema, volvió a intervenir la
Senadora Margarita Londoño para dejar la siguiente constancia por escrito:
“En particular mi proposición para eximir de responsabilidad a quien aborte o permitiere que otro se lo
causare por las circunstancias de: 1. Que el embarazo sea producto de acceso
carnal sin consentimiento; 2. Que se establezcan en el feto patologías médicas;
3. Que corra peligro la vida de la madre; y 4. Que haya peligro para la salud
física o sicológica dela mujer. Dejo constancia de mi voto negativo a la
aprobación del artículo 126 del Código Penal”. (Se resalta)
d) Según consta en la
certificación expedida por el Secretario de la Comisión Primera del Senado
(folio 40), el proyecto de ley fue aprobado en esta célula legislativa los días
14 y 15 de diciembre de 1998.
En el texto definitivo del
proyecto aprobado en la Comisión Primera del Senado, las circunstancias de
atenuación punitiva para el delito de aborto ya no aparecen en el artículo 126
sino en el artículo 125[5].
e) Previa publicación del informe correspondiente
en la Gaceta No.063 del 23 de abril de 1999, se presentó ponencia para segundo debate
donde se
recomendó un pliego de modificaciones al proyecto de ley [6].
f) Abierta la discusión, la plenaria del Senado[7]
procedió a votar el texto del articulado propuesto, incluido su pliego
modificatorio, a excepción de algunos artículos que por solicitud de varios
congresistas y con la aprobación de la plenaria, fueron sometidos a
consideración de una comisión accidental, a find e que ésta rindiera un
informe, entre ellos sobre el artículo 125.
g) En la sesión plenaria del día 18 de mayo de
1999, y luego de que la mencionada comisión presentara su informe, el Senado
aprobó el articulado propuesto [8].
El artículo 125 del proyecto
-respecto del cual los miembros de la comisión accidental no encontraron
consenso [9]-, fue
aprobado por la plenaria del Senado conservando el mismo texto que había sido
adoptado por la Comisión Primera de esta corporación, que excluía como
circunstancia de atenuación punitiva para el delito de aborto que se
establezcan en el feto “patologías médicas o genéticas de gravedad
tal que sean incompatibles con la vida humana” [10].
h) Surtido el trámite en el
Senado de la República, y previa publicación del informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 432 del 11 de
noviembre de 1999,
ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se presentó ponencia
para primer debate al proyecto de ley.
En dicha ponencia el artículo
125 fue modificado en el sentido de incluir como circunstancia de atenuación
punitiva para el aborto “que se
establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean
incompatibles con la vida humana”, reviviendo de esta forma la propuesta
original presentada por el Fiscal General de la Nación.
El texto del artículo 125 es
el siguiente:
“Circunstancias de atenuación punitiva.
La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas
partes cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,
abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas.
2. Que se establezcan en el feto patologías
médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”.
La enmienda fue sustentada en
los siguientes términos:
“Se vuelve a la fórmula
original del proyecto por consultar mejor la realidad social.
“En efecto, es cierto que
el problema del aborto no puede ser manejado en un Estado Social y Democrático
de Derecho como un problema de control de natalidad, pero no es menos cierto
que tampoco puede ser abordado el tema desde un punto de vista puramente religioso,
ético o moral.
“La clara diferencia que
la filosofía del derecho del Estado Liberal encontró entre los conceptos de
derecho y los otros mencionados ha sido consagrada en nuestra Carta Política en
una fórmula con una fuerza irreconocible y hasta sin antecedentes en cualquier
ordenamiento jurídico del mundo, puesto que en su artículo 16 sólo dispone como
fundamento del injusto la afectación de derechos de otras personas con el
convergente quebrantamiento del orden jurídico, sin que para nada juegue papel
alguno la moral como sí sucede en las constituciones alemana, italiana y
española. Allí debe centrarse la discusión para la construcción de los tipos
penales.
“Por tanto, en las
situaciones planteadas se encuentra una colisión entre intereses y derechos
fundamentales, que si bien se toma partida en no despenalizarlos a priori- lo
cual no excluye que en casos extremos la conducta pueda ser justificada o
exculpada-, si se tiene en cuenta que su presentación puede producir y necesariamente
tiene que hacerlo, efectos benévolos en la tasación punitiva.
“Son circunstancias reconocidas en varios
Códigos Penales del mundo, incluso algunos como el español de 1995 llevándolas
al campo de las eximentes de pena, lo cual muestra a nuestra legislación
anclada en los puros criterios éticos o morales”[11]. Se subraya
i) La Comisión Primera de la
Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley en primer debate el día 16
de noviembre de 1999[12].
j) Previa publicación del informe correspondiente
en la Gaceta
del Congreso No. 510 del 3 de
diciembre de 1999, la sesión
plenaria de la Cámara de Representantes aprobó la ponencia en segundo debate el
día 14 de diciembre de 1999 [13].
El artículo referente a las circunstancias de
atenuación punitiva para el delito de
aborto (art.123) fue aprobado en los mismos términos en que lo hizo la Comisión
Primera Constitucional de esa célula legislativa, esto es, incluyendo como
causal de atenuación punitiva “que se establezcan en el feto patologías
médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”[14].
k) Como entre los textos
aprobados en el Senado y la Cámara se presentaron diferencias en relación con
algunos de los artículos del proyecto de ley de Código Penal, entre ellos el
artículo 125, se integró una comisión accidental de conciliación[15].
Esta Comisión de Conciliación
propuso el texto que actualmente corresponde al artículo 124 de la Ley 599 de
2000, que en su primer inciso contiene
las circunstancias de atenuación punitiva, y en el parágrafo estableció que
cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones normales de
motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no
resulte necesario en el caso concreto [16].
l) Tal como consta en la Gaceta
del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999 (páginas 57 y 45), la senadora
Claudia Blum presentó a la plenaria del Senado el informe de mediación que
acordaron las comisiones designadas por los presidentes de ambas corporaciones,
para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del proyecto de ley
No. 40 de 1998 -Senado-, 238 de 1999 -Cámara-, “por la cual se expide el Código
Penal”, informe que fue leído en dos oportunidades según aparece en el Acta
correspondiente que se publicó en la citada Gaceta del Congreso.
m) A su turno según acta que aparece publicada en
la Gaceta No. 600 del 28 de diciembre de 1999 (página 45) el representante Luis Fernando Velasco Chaves presentó a la
plenaria de la Cámara el informe de la conciliación sobre el articulado del
Código Penal.
n) Puesto en conocimiento el
informe de conciliación tanto en la Cámara como en el Senado, fue aprobado en
la sesión plenaria de estas corporaciones legislativas el día 15 diciembre de
1999[17].
2.
Los principios de identidad y
consecutividad en el trámite legislativo. Las comisiones accidentales de
conciliación, fundamentos y límites a su actuación.
La Corte ha dicho que con el
fin de superar el esquema consagrado en
la anterior Carta Política, que exigía que durante los cuatro debates
parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta identidad, en la Constitución de 1991 se decidió
relativizar dicho principio entregando a
los congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley las
modificaciones, adiciones o supresiones que
juzguen necesarias [18],
siempre y cuando guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido
mismo del proyecto que se está discutiendo. Esto es lo que se conoce como el
principio de identidad [19].
La relativización de dicho
principio también implica darle preponderancia al principio de
consecutividad, en virtud del cual es factible conciliar las diferencias
surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso
legislativo establecido en el artículo 157 de la Constitución[20].
De ahí que el artículo 161 de
la Carta Política[21]
contemple expresamente la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre
los miembros de una y otra célula legislativa, con el fin de armonizar las
discrepancias surgidas en las cámaras.
Tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, dicho artículo 161 Superior fue introducido en
la Carta Política de 1991 con el fin de flexibilizar la rigidez del principio
de identidad temática imperante bajo la vigencia de la Carta de 1886, haciendo
de esta forma más expedita y dinámica la labor del órgano legislativo. En
Sentencia C-737 de 2001 se dijo sobre este particular:
“Estas comisiones
tienen como función flexibilizar y hacer más eficiente el proceso de aprobación
de las leyes. En efecto, tal y como esta Corte Constitucional lo ha explicado[22],
durante la vigencia de la Constitución de 1886, la doctrina y la jurisprudencia
entendieron que un proyecto debía tener idéntico contenido en sus cuatro
debates, lo cual dificultaba la aprobación de las leyes, pues cambios menores
obligaban a rehacer todo el trámite. Ese ordenamiento preveía entonces un
principio de identidad rígido.
“La Constitución de
1991 consagra variaciones importantes en este tema, pues establece que las
comisiones y las plenarias de las Cámaras puedan introducir modificaciones a un
proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra
Cámara no obligan a repetir todo el trámite, pues una comisión accidental
prepara un texto unificado que armonice las diferencias, y que es entonces
sometido a la aprobación de las plenarias.
“Conforme a lo
anterior, la Carta de 1991 abandonó el principio de identidad rígido en el
trámite de los proyectos, ya que éstos no deben tener exactamente el mismo
tenor durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden
introducir modificaciones, y corresponde a las comisiones accidentales
armonizar las discrepancias surgidas entre las cámaras. Sin embargo, el
principio de identidad no ha desaparecido sino que se ha flexibilizado, pues la
Carta establece con claridad que todo proyecto debe referirse a una misma
materia. Por ello la Corte ha entendido que una interpretación sistemática de
los artículos 158, 160 y 161 de la Constitución permiten concluir que las
plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en la Comisión
Permanente, pero “siempre que se guarde relación con la materia propuesta y
debatida”[23]. Igualmente, es claro que una comisión
permanente puede introducir modificaciones a lo aprobado en la otra cámara,
pero siempre y cuando conserve la identidad del proyecto. En ese mismo sentido,
este principio de identidad flexible también limita la competencia de las
comisiones accidentales, que pueden zanjar las discrepancias entre los textos
divergentes aprobados en las cámaras, siempre y cuando entre ellos exista la
correspondiente unidad temática.”
El funcionamiento y la
integración de las comisiones de conciliación se encuentra regulado
en los artículos 186 a 189
de la Ley
5ª de 1992- Reglamento del Congreso de la
República-, de la siguiente manera:
a) Su integración corresponde a
los presidentes de las Cámaras con el fin de superar discrepancias que
surgieren respecto del articulado de un proyecto;
b) Preferencialmente deben
integrarse por miembros de las respectivas comisiones permanentes que
participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y
ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las
plenarias;
c) Deben preparar el texto que
será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus
presidentes;
d) En el informe que rindan a las
plenarias deben expresar las razones acerca del proyecto controvertido a fin de
adoptarse por las corporaciones la decisión final y,
e) Si repetido el segundo debate
en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se
considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia “siempre
que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley”.
La función de las comisiones
accidentales de conciliación consiste, entonces, en superar las discrepancias que se
hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas como “las aprobaciones de
articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones
nuevas”[24]. De allí
que para facilitar y lograr su cometido, la ley haya dispuesto que estas
comisiones deban estar integradas por quienes participaron en la discusión de
los proyectos, sus autores y ponentes, así como quienes hayan formulado
reparos, observaciones o propuestas en las plenarias, pues son justamente estos
miembros del congreso quienes tienen un mejor conocimiento de la materia
debatida y exactamente de los puntos que son objeto de discrepancia. Y es ese
entendimiento que tienen los congresistas que integran esta comisión, por haber
participado activamente en el debate, lo que les permite con mayor efectividad
lograr hacer una propuesta orientada realmente a conciliar las divergencias
entre las cámaras.
La Corte ha afirmado que si no hay
discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra Cámara no se genera
el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso
determinado, las mencionadas comisiones. También ha precisado que no todas las
diferencias entre los textos aprobados en una y otra cámara constituyen
discrepancias. Por ello, en cada caso
debe analizarse el contenido material de las disposiciones para determinar si
existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la
integración de una comisión accidental.
Igualmente tiene claro la
Corte que los problemas de transcripción o gramaticales, que en nada inciden en
el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias. “Pretender
que una comisión accidental o de conciliación se conforme con el único propósito
de corregirlos, desconocería la intención del constituyente de racionalizar y
flexibilizar el trámite de las leyes”[25].
Además las comisiones
accidentales de conciliación deben ejercer su función partiendo de textos
validamente aprobados por las cámaras, aunque diferentes en su redacción. En
torno a este aspecto ha dicho la Corte en sentencia C-760 de 2001:
“...la Corte, siguiendo los
mismos criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional,
reitera que las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación
respecto de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque
diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios
de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación. De
admitirse esta convalidación posterior del trámite, se pondrían en entredicho
caros intereses superiores vinculados a las exigencias de publicidad de los
textos de los proyectos y las proposiciones, a realización de los debates
parlamentarios, a la verificación de una votación con la mayoría exigida en
cada caso y, en general, al cumplimiento de los demás requisitos de trámite que
garantizan la participación de las minorías y el respeto del principio
mayoritario en la adopción de las decisiones, propios del sistema democrático y
representativo que adopta nuestra Constitución.”.
Y en cuanto hace al límite
material de la actuación de las comisiones de mediación o conciliación, la jurisprudencia también ha expresado que
éste surge de la propia Constitución cuando en su artículo 158 exige que todo
proyecto deberá referirse a una misma temática y serán “inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”.
En Sentencia C-198 de 2001,
dijo la Corte sobre este punto:
“....resulta forzoso
determinar hasta dónde las comisiones accidentales pueden hacer modificaciones
o adiciones a un proyecto de ley e incluirlas en un texto unificado sin
desconocer los principios de identidad y consecutividad.
“Pues bien, como ya tuvo
oportunidad de explicarlo la Corte, es la propia Constitución la que establece
una competencia restrictiva para las comisiones accidentales. La primera limitación está prevista en el
artículo 161 de la Carta, cuando advierte que pueden ser conformadas, únicamente
cuando surjan discrepancias entre las Cámaras respecto de un proyecto. Una segunda, pero no menos importante
condición, también consagrada en el artículo 161 citado, exige que el texto
unificado se someta a la consideración y aprobación por las plenarias de Cámara
y Senado. Finalmente, el artículo
158 de la Constitución señala que, las modificaciones a un proyecto de ley
serán inadmisibles cuando no se refieran a la misma materia. Quiere decir lo anterior que es necesario
conservar el criterio de unidad e identidad de materia o, dicho de otra forma,
que las normas adicionadas o modificadas han mantenerse estrechamente ligadas
al objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las cámaras
parlamentarias”. Se subraya
Sobre este aspecto, no puede
olvidarse que esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noción de
materia con el fin de determinar si un artículo desconoce o no la regla de
identidad temática, o si un proyecto respetó en su trámite dicho principio.
Así, en forma reiterada esta Corporación ha dicho que la interpretación del
principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar
por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad
como valor fundante del Estado Colombiano, por lo cual únicamente “aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley”[26].
Concretamente sobre el alcance
del principio de la unidad de materia en el trámite legislativo y en el control
constitucional, esta Corporación ha expresado:
“...el principio de unidad de materia tiene la
virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo
pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos
desde el mismo surgimiento de la propuesta.
Permite que la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se
atengan a unas materias predefinidas y que en esa dirección se canalicen las
discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley. Esa conexión unitaria entre las materias que
se someten al proceso legislativo garantiza que su producto sea resultado de un sano debate
democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de
conocimiento y discernimiento. Con ello
se evita la aprobación de normas sobre materias que no hacen parte o no se
relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos
interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. De este modo, al propiciar un ejercicio
transparente de la función legislativa, el principio de unidad de materia
contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria.
“Finalmente, el principio de unidad de materia
también tiene implicaciones en el ámbito del control constitucional. Cuando los tribunales constitucionales entran
a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia
deben ponderar también el principio democrático que alienta la actividad parlamentaria
y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de diversa
intensidad. Esto es, el alcance que se
le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la
intensidad del control constitucional pues la percepción que se tenga de él
permite inferir de qué grado es el rigor de la Corte al momento del examen de
las normas. Así, si se opta por un
control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté directamente
relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el contrario, si
se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas
disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control rígido
desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la
cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no
opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia
es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que
entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una
relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable”[27].
Lo dicho permite concluir en
torno a este tópico que el principio de identidad flexible “constituye uno
de los límites a la competencia de las comisiones accidentales. El segundo
límite deriva de la propia naturaleza de esas comisiones, cuya función es
armonizar las discrepancias que surjan entre las dos cámaras.”[28].
Esta Corte igualmente ha dicho que
la facultad de las comisiones accidentales para conciliar textos divergentes
las autoriza no sólo para modificar su contenido, sino incluso para crear
textos nuevos si de esta forma se logran superar las diferencias. Al
respecto, en Sentencia C-1488 de 2000, se sentaron los siguientes criterios:
“…..la conformación de estas comisiones tiene
como presupuesto principal que, en relación con un proyecto de ley específico,
se presenten divergencias, discrepancias entre el texto aprobado en una
y otra Cámara, artículo 161 de la Constitución. Divergencias o discrepancias producto
natural de la facultad que se reconoce a cada una de las Cámaras, de introducir
las modificaciones, las adiciones o supresiones que se juzguen necesarias, a efectos de que el proceso legislativo realmente sea
democrático, producto del pluralismo que se encarna en el órgano legislativo.
“En este sentido, tenemos que si un proyecto de ley puede ser reformado en
una y otra Cámara, se presentarán, en la mayoría de los casos, textos que no
serán coincidentes al final del proceso legislativo y, como tal, carentes de
uno de los requisitos constitucionales esenciales para que puedan ser tenidos
como ley: aprobación en los cuatro debates reglamentarios. Contingencia
ésta que viene a subsanarse con la conformación de la comisión accidental de
que trata el artículo 161 de la Constitución, que tendrá la función de preparar
un texto que concilie las divergencias que presentan los proyectos aprobados
por las plenarias, y que permita la
aceptación de un texto único, para que se entienda cumplido el requisito en
mención y pueda así concluirse ágilmente el trámite de aprobación de las leyes.
Esto, a diferencia de lo que sucedía en el régimen constitucional anterior, en
donde la jurisprudencia constitucional exigía que los proyectos de ley durante
los cuatro debates guardaran identidad (artículo 81 de la Constitución de
1886), pues no se autorizaba a las plenarias introducir modificaciones a los
proyectos de ley ni la existencia de comisiones de conciliación, como sí lo
hizo el Constituyente de 1991.
“Dentro de este contexto, la competencia de
la comisión accidental, es de conciliación entre textos divergentes, lo que la
faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con
ello se logran superar la divergencia. Sobre el particular, se ha
dicho "...las comisiones accidentales al conciliar los textos
disímiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o
crear nuevos textos en reemplazo de esos artículos, siempre y cuando obtengan
la aprobación de las Plenarias de las Cámaras y no se modifique sustancialmente
el proyecto o se cambie su finalidad..." (sentencia C-282 de 1995). (Bastardilla original. Subrayas
fuera de texto)
De lo anterior se concluye que
las comisiones accidentales de conciliación
están autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los
proyectos de ley aprobados válidamente por las plenarias de las corporaciones
legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos
nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen
al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificación sustancial.
Por consiguiente, si las propuestas de
dicha comisión, aún tratándose de textos nuevos, guardan conexidad temática
con los textos aprobados por las cámaras, y por ende no alteran su sentido y
finalidad, el texto correspondiente no estará viciado de inconstitucionalidad.
Además, es claro que la
facultad para introducir modificaciones a los textos divergentes y proponer, si
es del caso, textos nuevos a efectos de resolver las discrepancias surgidas,
debe referirse a la misma temática sobre la cual versan aquellos para que se
entienda que guarda la unidad de materia que exige el artículo 158
constitucional y los principios de identidad y consecutividad implícitos en el
artículo 157 Superior.[29]
2.
El caso concreto
Los antecedentes de la Ley 599 de 2000 muestran
que en relación con el artículo que
contiene el parágrafo acusado, la Cámara y el Senado de la República
válidamente aprobaron textos que contenían diferencias tan relevantes que se
constituían en un verdadero desacuerdo, motivo por el cual era procedente que
la Comisión de Conciliación integrada para zanjar las discrepancias de varios
artículos de la referida ley, ejerciera también su función respecto del
artículo 126 del proyecto de ley de Código Penal, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 161 de la Carta Política.
En efecto, a diferencia de lo
previsto en el anterior Código Penal-Decreto 100 de 1980-, el proyecto de ley
presentado por el Fiscal General de la Nación en relación con el delito de
aborto consideró las relativas al embarazo no consentido y la existencia de
patologías médicas o genéticas en el feto de gravedad tal que fueran
incompatibles con la vida humana, como circunstancias de atenuación punitiva,
propuesta que se motivó aludiendo a que
si bien era importante penalizar el aborto provocado, tal como lo había
definido la Corte Constitucional en Sentencia C-013 de 1997, e
independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona, éstas
pueden dar lugar a la disminución de la pena o al establecimiento de causales
de justificación del hecho o exculpación como en todos los delitos.
El proyecto del ley también introdujo una
nueva orientación en materia punitiva, dentro del marco de la nueva política
del Estado de prevención del delito, consagrando como principios de la
imposición de la sanciones penales, junto con los de razonabilidad y
proporcionalidad, el de la necesidad, según el cual, el juez penal está
habilitado para valorar de acuerdo a los parámetros establecidos en el mismo
código, las circunstancias particulares del caso y determinar si se hace
necesaria la imposición de la pena
En el Senado de la República
el ponente presentó un artículo que consideraba como circunstancias de
atenuación punitiva las relativas al embarazo no consentido, por lo que el
debate giró en torno a la temática de la punibilidad del delito de aborto
cometido en circunstancias especiales a fin de establecer cuáles de ellas
deberían considerarse como atenuantes y cuales como causales excepcionales para
que se convirtieran en eximentes de responsabilidad.
Dada la complejidad del
asunto, sobre este artículo en la plenaria del Senado hubo necesidad de
integrar una comisión accidental para que rindiera un informe, luego del cual
se aprobó la norma sin modificar el texto aprobado en primer debate.
En la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes nuevamente estuvo presente el tema de la forma como se
consagraría en el Código Penal la punibilidad del delito de aborto cometido en
circunstancias especiales, tanto así que se propuso nuevamente como atenuante
el aborto eugenésico y se debatió además la posibilidad de incluir causales de
justificación del hecho o exculpación como en todos los delitos.
Finalmente, en dicha comisión
la punibilidad del delito de aborto cometido en circunstancias especiales se
aprobó incluyendo el embarazo no consentido y el aborto eugenésico como
causales de atenuación punitiva. En estos términos, la propuesta fue también
aprobada por la plenaria de la Cámara de Representantes.
La comisión accidental de
conciliación que se designó para zanjar las
discrepancias surgidas entre las
plenarias de las cámaras legislativas en relación con la punibilidad del delito
de aborto cometido en circunstancias especiales, decidió hacer una propuesta en
el sentido de no llegar hasta el extremo de despenalizar el aborto ni de
incluir específicamente para este delito causales eximentes de responsabilidad,
sino de consagrar circunstancias de atenuación punitiva y que el juez pudiera,
en circunstancias excepcionales, prescindir de la pena cuando ella no resulte
necesaria en el caso concreto.
De esta forma se evidencia que
al hacer dicha propuesta la Comisión de Conciliación no introdujo elementos
novedosos, sino que tuvo en cuenta los textos aprobados por las cámaras y los
motivos de discrepancia que sobre los mismos se apreciaron durante los debates
reglamentarios, conservando la unidad de materia con el articulado sometido a
conciliación.
En estos términos la propuesta
-que si bien incluía un texto nuevo pero no por ello novedoso y ajeno a la
temática contenida en los textos aprobados-
fue leída y puesta en consideración de las plenarias del Senado y de la
Cámara, siendo aprobada en los mismos términos en los que aparece redactado el
artículo 124 del Código Penal, cuyo primer inciso regula las circunstancias de
atenuación punitiva cuando el embarazo sea resultado de una conducta
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas; y en
el parágrafo la medida según la cual en los eventos anteriores, cuando se
realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el
funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte
necesaria en el caso concreto.
Por lo anterior fuerza
concluir que la Comisión Accidental de Conciliación no se extralimitó en sus
funciones al proponer como texto para ser sometido a la aprobación de las
plenarias de Senado y Cámara el que finalmente fue aprobado por estas células
legislativas incluyendo el parágrafo acusado, pues si bien éste es un texto
nuevo su contenido normativo involucra el tema contenido en los artículos
aprobados en las cámaras y referente al tratamiento punitivo del delito de
aborto cometido en circunstancias especiales, guardando de esta manera relación
teleológica y sistemática con dicha materia.
Como bien lo anota el señor
Procurador en su concepto no le asiste razón al actor al afirmar que el
parágrafo acusado desconoce el principio de consecutividad de los proyectos de
ley, por cuanto la propuesta que efectuó la comisión accidental de mediación a
los textos divergentes aprobados por Senado y Cámara realmente concilió el tema
del tratamiento punitivo para el aborto cometido en circunstancias especiales,
según la aprobación que hicieron estas células legislativas.
Tampoco es cierto el argumento
de la demanda según el cual, en el caso que se analiza, la comisión de
conciliación tenía limitada su actuación al señalamiento del aborto eugenésico
como circunstancia de atenuación punitiva del delito de aborto, sin que pudiera
incluir, como en efecto lo hizo, la posibilidad de prescindir de la imposición
de la pena en el caso concreto cuando se trate de situaciones extraordinarias
anormales de motivación, pues éste tema tiene estrecha conexión con la materia
relativa a la penalización del delito de aborto cometido en circunstancias
especiales.
Igualmente, no le asiste razón
al accionante cuando afirma que la confusa redacción y las interpretaciones
divergentes sobre el significado del parágrafo
del artículo 124 del Código Penal evidencian el desconocimiento del principio
de identidad, puesto que el debate sobre la naturaleza jurídica de la medida
contenida en el parágrafo impugnado fue dirimido por esta Corporación en la
Sentencia C-647 de 2001, que la consideró como una causal de impunibilidad
legal perfectamente compatible con la temática propuesta, debatida y aprobada.
En suma, no encuentra la Corte Constitucional
que al proponerse y aprobarse el artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que
incluyó un parágrafo, se hayan lesionado los artículos 157 y 161 de la Carta
Política; por el contrario, se advierte que este texto fue producto del
cumplimiento de las funciones propias de la comisión de conciliación, que actuó
dentro de su competencia y dentro del marco que le señala la Constitución, y
que recogió la voluntad legislativa del Senado y la Cámara, quienes también
actuaron en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que regulan
el trámite de las leyes.
3.
Sobre la supuesta infracción
del artículo 161 Superior por no haberse repetido el segundo debate respecto
del parágrafo del artículo 124 del Código Penal
Según el demandante, el Acta de la plenaria del Senado
de la República donde se aprobó el informe de la Comisión Accidental de
Conciliación del proyecto sobre el Código Penal, evidencia que respecto del
texto del parágrafo del artículo 124 no se repitió el segundo debate como manda
el artículo 161 de la Carta.
Para la Corte el cargo no está llamado a prosperar por
las siguientes razones:
De conformidad con el artículo 161 de la Constitución
Política, las comisiones accidentales que han sido integradas con el fin de
dirimir las discrepancias en las cámaras
respecto de un proyecto, deben someter el texto que ha sido conciliado a la
decisión final en sesión plenaria de cada cámara; y agrega que si
después de la repetición del segundo
debate persisten las diferencias se considerará negado el proyecto.
La Corte ha dicho que como requisito mínimo de racionalidad
deliberativa y decisoria es necesario poner en
conocimiento de los miembros del Congreso el texto de los proyectos o
propuestas que deben ser votadas. En Sentencia C-760 de 20001 con ponencia de
los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa, se
expresó:
“Así las cosas, el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos. Por ello, las normas constitucionales y orgánicas que regulan el trámite de las leyes, señalan requisitos de publicidad que son necesarios para permitir el conocimiento de tales textos”.[30]
Conviene
observar que en situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte, en las que se examina la
actuación de la comisión accidental de conciliación que fue integrada para
dirimir las discrepancias entre los textos aprobados por las cámaras en relación
con el proyecto de ley de Código Penal, particularmente en lo que respecta a la
aprobación del parágrafo del artículo 124 del Código Penal, la exigencia
constitucional de la publicidad de las propuestas como supuesto mínimo de
racionalidad deliberativa y decisoria se satisface cabalmente con la
presentación de las mismas ante las plenarias de las cámaras legislativas, sin
que haya lugar a realizar su previa publicación en la Gaceta del Congreso
puesto que éste es un requisito cuyo cumplimiento demanda la Carta Política
solamente tratándose de los debates constitucionales de los proyectos de
ley.
También es necesario tener
presente que con la aprobación del texto único del proyecto preparado por la
comisión accidental queda cumplido el requisito del segundo debate que exige el
cano 161 Superior. Sobre este punto la Corte ha precisado:
“Los artículos de un proyecto de ley aprobado
por las cámaras, que solamente figuren en el texto aprobado en segundo debate
por una de las cámaras, constituyen discrepancias respecto del proyecto, que
dan lugar, a la aplicación del artículo 161.
Como éste prevé expresamente la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE en
cada una de las cámaras, al aprobar éstas un texto único del proyecto,
preparado por las comisiones accidentales, queda cumplido el requisito de la
aprobación en SEGUNDO DEBATE del texto único del proyecto. Un texto igual del proyecto ha sido, por esta
vía del artículo 161 de la Constitución, aprobado en segundo debate por la
Cámara y el Senado”[31]. Se subraya
En el caso particular, y dilucidado como quedó que la
comisión accidental no desbordó su competencia al introducir el texto nuevo del
parágrafo impugnado, en el acta respectiva publicada en la Gaceta del Congreso
No. 600 del 28 de diciembre de 1999 consta que ante la plenaria de la Cámara el
Representante Luis Fernando Velasco Chaves presentó el informe de la
conciliación sobre el articulado del Código Penal y puesta a consideración por
el Presidente el acta de conciliación leída, la plenaria de ésta célula
legislativa le impartió su aprobación.
A su vez, según consta en el acta publicada en la
Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999, la Senadora Claudia
Blum ante la plenaria del Senado, en una primera oportunidad, dio lectura al
informe de mediación que acordó la Comisión Accidental, el cual fue sometido a
consideración de la plenaria por parte de la Presidencia[32]. En
este momento intervinieron algunos Senadores para poner de presente la
necesidad de realizar un examen de las propuestas contenidas en el referido
informe de conciliación. Fue así como se escucharon las voces de los senadores
Carlos Holguín Sardi, Carlos Eduardo Corsi Otálora y Mario Uribe Escobar, éste
último quien expresamente reconoció abierto
de hecho el debate luego de escuchar las intervenciones de los mencionados
senadores[33]. Luego de otras intervenciones y de la
solicitud de precisión sobre el debate que se estaba surtiendo, por segunda vez
la mencionada Senadora presentó el informe de conciliación y nuevamente se
sometió a discusión por parte de la Presidencia[34].
Lo anterior pone de presente que no es cierto que,
como se dice en la demanda, cuando se estaba discutiendo un proyecto de ley
sobre vivienda tan solo “se le dio una interpelación a la senadora Claudia
Blum, integrante de la comisión de conciliación para las discrepancias sobre el
proyecto de código penal”, pues lo
que refleja el acta correspondiente es que discutido el proyecto de ley sobre
vivienda, del cual era ponente el Senador Aurelio Iragorri Hormaza, el Senador
Mario Uribe Escobar solicitó a la Presidencia que no se levantara la sesión sin
que se aprobara el acta de conciliación del Código Penal, que ya tenía
suficiente discusión a lo que finalmente se accedió. Puesto en conocimiento de
la plenaria del Senado el informe de mediación, por segunda vez, la presidencia
abrió la discusión del informe con el articulado, y la plenaria le impartió su
aprobación.
El texto del referido informe de conciliación, junto con el
articulado del proyecto de ley de Código Penal, está reproducido
íntegramente en el acta de la sesión y en su encabezado se lee:
“Acta de conciliación. En la ciudad de
Santa Fe de Bogotá, a los quince días de diciembre de 1999, se reunieron los
honorables Representantes a la Cámara, doctores Luis Fernando Velasco Chaves,
Tarquino Pacheco, Roberto Camacho, Franklin García y Juan Ignacio Castrillón y
los honorables Senadores Claudia Blum de Barberi, Francisco Mora Angarita y
Rodrigo Rivera, con el fin de conciliar los textos aprobados en Senado y Cámara
del proyecto de ley “por el cual se expide el Código Penal”. Estudiados
los dos textos, la Comisión Accidental de Conciliación decidió adoptar como
texto final del Código Penal el siguiente: (...)” [35] (Se subraya)
De esta manera, se evidencia que la comisión de
conciliación estudió los dos textos puestos a su consideración, es decir, el
texto aprobado en la Cámara y el aprobado en el Senado en forma diferente, y se
procedió a conciliarlos adoptando como texto final el propuesto a las plenarias
y aprobado el que figura como texto final del código penal, con lo cual quedó
cumplido el requisito del segundo debate exigido por el artículo 161 Superior,
quedando desvirtuada la acusación atinente a este punto.
Siendo, pues, claro que en la aprobación de la norma
impugnada no se incurrió en ningún vicio de procedimiento, por cuanto si bien
la comisión de conciliación propuso un texto nuevo que hoy corresponde al del
parágrafo del artículo 124 del Código Penal, dicho texto no resultó novedoso ni
ajeno a la temática sobre la cual se debía conciliar y por ello el parágrafo en
cuestión no constituye uno de aquellos denominados “mico legislativo”,
por lo que con la aprobación de dicho artículo no se vio “afectada
materialmente la función legislativa” ni se desconoció “el principio de
consecutividad temporal y lógica de los proyectos de ley” ni “el
principio democrático”, tal como se afirma en la demanda, por lo que la
Corte decidirá declararlo ajustado al Estatuto Superior.
VII DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de
2000.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la
presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para
intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
COMISION
ACCIDENTAL-Texto nuevo no sometido a consideración de comisiones ni de plenarias
referente a tema no propuesto a consideración (Salvamento de voto)
ABORTO
EUGENESICO (Salvamento de voto)
COMISION
ACCIDENTAL-Texto nuevo sobre el cual no se presentó propuesta alguna ni aprobado
o improbado texto que hicieren mención (Salvamento de voto)
ABORTO-Causal
excluyente no presentada a consideración de las cámaras legislativas/COMISION
ACCIDENTAL-Texto nuevo que no formaba parte del proyecto original ni fue
adicionado (Salvamento de voto)
COMISION
ACCIDENTAL-Inexistencia de discrepancias/COMISION ACCIDENTAL-Inexistencia
de objetos de comparación no permite surgir discrepancias (Salvamento de voto)
COMISION
ACCIDENTAL-Exceso de competencia (Salvamento de voto)
PRINCIPIOS DE
IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-No permite a
comisiones de conciliación agregar contenidos normativos no considerados en comisiones
y plenarias (Salvamento de voto)
PRINCIPIOS DE
IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-No proyección a etapa de
conciliación para agregar contenidos nuevos (Salvamento de voto)
COMISION
ACCIDENTAL-Simple aproximación temática no afirma conexidad material de
contenidos legislativos (Salvamento de voto)
PRINCIPIOS DE
IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN FASE CONCILIATORIA DE PROCESO LEGISLATIVO-No proyección
para tolerar adición con contenidos nuevos (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN
PROCESO LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN
PROCESO LEGISLATIVO-Aprobación de textos (Salvamento de voto)
COMISION
ACCIDENTAL-Caso de mayor discrepancia/COMISION ACCIDENTAL-Texto aprobado
por una de las cámaras y rechazado y no considerado por la otra (Salvamento de
voto)
COMISION
ACCIDENTAL-Activación de competencia al menos en una de las dos cámaras
(Salvamento de voto)
COMISION
ACCIDENTAL-Discrepancias sobre textos aprobados (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN COMISION ACCIDENTAL-Textos previamente
aprobados al menos en una de las cámaras (Salvamento de voto)
COMISION
ACCIDENTAL-Textos previamente aprobados pero divergentes en redacción
(Salvamento de voto)
CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA-No justificación adecuada (Salvamento de voto)
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Recorte de proyección en trámite de expedición de leyes (Salvamento
de voto)
DEBATE
PARLAMENTARIO-Importancia del primero y segundo (Salvamento de voto)
COMISION
ACCIDENTAL-Inexistencia de conexidad material (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Especificidad/PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance
(Salvamento de voto)
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD, TIPICIDAD Y TAXATIVIDAD PENAL EN PROCESO LEGISLATIVO-Importancia
(Salvamento de voto)
DELITO Y PENA
EN DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN DELITO PENAL-Escrutinio rígido
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN DELITO DE ABORTO-Inexistencia en exclusión
de la pena (Salvamento de voto)
ABORTO POR
VIOLACIÓN Y ABORTO EUGENESICO-Distinción (Salvamento de voto)
COMISION
ACCIDENTAL EN MATERIA DE DELITO DE ABORTO-Inexistencia de conexidad
material por referencia a causal subjetiva excluyente de pena y no atenuante
(Salvamento de voto)
COMISION
ACCIDENTAL EN MATERIA DE DELITO DE ABORTO-Introducción de causal de
exclusión subjetiva de pena no incluida en propuesta inicial (Salvamento de
voto)
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del artículo 124 de la Ley 599
de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”
Actor: Fernando Sabogal Viana.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvamos el voto
en el asunto de la referencia, por las razones jurídicas que pasamos a
expresar:
1. En la presente oportunidad, la demanda aducía que el parágrafo del
artículo 124 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal- era inconstitucional por
vicios en su formación al haber desconocido dos normas superiores: en primer
lugar, el artículo 157 de la Carta que exige que todo proyecto de ley sea
objeto de cuatro debates parlamentarios, dos en las comisiones constitucionales
de cada una de las cámaras y dos en las plenarias de tales corporaciones; y en
segundo término, el canon 161 de la Constitución que define la competencia de
las comisiones de conciliación. En sustento de estos cargos, el actor afirmaba
que la labor encomendada por la Constitución a tales comisiones consiste en
superar las discrepancias que surjan entre los textos de los proyectos de ley,
o de parte de ellos, aprobados finalmente por las plenarias de cada una de la
cámaras congresionales, pudiendo llegar incluso a producir un texto novedoso
respecto con lo aprobado por esas corporaciones, pero siempre y cuando el mismo
verse exclusivamente sobre el asunto o materia de la discrepancia.
Concretamente, con respecto a la norma que atacaba, el demandante ponía de
presente que las divergencias que
presentaba el texto aprobado por el Senado respecto del adoptado por la Cámara,
se referían exclusivamente a la inclusión o no inclusión de una circunstancia
de atenuación punitiva para el delito de aborto eugenésico, no obstante lo cual
la disposición que finalmente vino a ser incorporada dentro del texto de la ley
trata de otro asunto completamente distinto, no examinado por el Congreso
durante los cuatro debates parlamentarios, como es el referente a una causal
excluyente de la pena para el aborto en caso de violación. Con ello, afirmaba
la demanda, se tenía que el parágrafo acusado no había sido objeto de los
cuatro debates reglamentarios, y que era producto de la iniciativa exclusiva de
la Comisión de Conciliación, la cual por este aspecto se había extralimitado en
el ejercicio de sus competencias.
2. A juicio de los suscritos la situación fáctica que denuncia la
demanda, esto es el hecho de la inclusión por parte de la Comisión de
Conciliación de un texto nuevo que no había sido sometido a consideración de
las comisiones ni de las plenarias del Congreso de la República, referente a un
tema no propuesto tampoco a su consideración como lo es la consagración de una
causal excluyente de la pena para el aborto en caso de acceso carnal no
consentido, resulta absolutamente incontrovertible. El examen del iter legislativo
que recorrió el proyecto revela nítidamente cómo en el proyecto inicial
presentado al Congreso de la República por el señor Fiscal General de la
Nación, el artículo que después devino en el 124 del actual Código Penal se
refería a las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto, y
que en tal proyecto la norma preveía dos circunstancias en las cuales la pena
por tal ilícito se vería reducida: una primera, correspondiente al primer
numeral de la disposición, para cuando el embarazo fuera resultado de acceso
carnal sin consentimiento o abusivo, o producto de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentida. Y otra relativa al llamado
aborto eugenésico, que se daría cuando se estableciera que el feto presentaba
“patologías médicas o genéticas de gravedad tal” que fueran “incompatibles con
la vida humana”. Este último numeral fue suprimido en la Comisión Primera del
Senado de la República, donde el proyecto de ley inició su trámite; de igual
manera la plenaria de la cámara alta aprobó el proyecto sin el referido
numeral, relativo, como se dijo, a la circunstancia de atenuación punitiva en
caso de aborto eugenésico. Por su parte, la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes decidió aprobar el proyecto de artículo con la atenuante por
aborto eugenésico, tal y como había sido propuesto por la Fiscalía, es decir
con el numeral segundo que el Senado de la República había eliminado. De igual
manera, la plenaria de esta misma Corporación dio su aprobación al texto que incluía el referido numeral.[36]
Hasta este punto la discrepancia que se presentaba entre el texto
aprobado por la Cámara y el acogido por el Senado consistía en la inclusión o
no inclusión de la causal de atenuación punitiva por aborto eugenésico, y este
era, por tanto, el asunto del cual debía ocuparse la Comisión de Conciliación.
No obstante, el texto finalmente incorporado a la Ley 599 de 2000 recoge una causal
de exclusión total de la pena en caso de
aborto por violación, sobre la cual no se había presentado propuesta alguna
durante el debate parlamentario, ni aprobado o improbado texto que de ella
hiciera siquiera mención.
Los siguientes cuadros ilustran claramente el tramite que surtió el
proyecto correspondiente al actual artículo 124 del Código Penal en el Congreso
de la República:
Trámite de la norma en el Senado de la República
PROYECTO
LEY N° 040/98 SENADO Gaceta Nº
139/98 6-06-98, p.28. |
PONENCIA 1er DEBATE GACETA N°
280/98 20-11-1998,
p.68. |
APROBADO EN 1er DEBATE Gaceta N°
10/99 3-03-1999,
p.17. |
PONENCIA 2° DEBATE Gaceta N°
63/1999 23-04-1999, p.
17. |
APROBADO EN 2° DEBATE Gaceta N°
126/1999 27-05-1999, p.
11. |
ACTA DE CONCILIACIÓN (Acta Nº 31 de
la Plenaria del Senado 15-12-1999) Gaceta Nº
605/1999 24-12-1999, p.
65. |
Art. 126. Circunstancias
de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. 2. Que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana. |
Art. 126. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. |
Art. 125. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. |
Art. 126. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. |
Art. 125. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. |
Art. 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. |
Trámite de la norma en la Cámara de Representantes
PROYECTO LEY
N° 238/99 CÁMARA |
PONENCIA PARA 1er DEBATE GACETA N° 432/1999 11-11-1999, P.13 Y 31 |
APROBADO EN 1er
DEBATE Gaceta N° 464/1999 24-11-1999,p. 11 |
PONENCIA PARA 2° DEBATE Gaceta N° 510/1999 3-12—1999, p. 19. |
APROBADO EN 2°
DEBATE Gaceta N° 569/1999 22-12-1999, p.10. |
ACTA DE CONCILIACIÓN Gaceta N° 605/1999 24-12-1999, p. 65. |
Art. 126. Circunstancias de atenuación
punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres
cuartas partes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.Que el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal
sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no
consentidas. 2. Que se establezcan en el feto patologías
médicas o genéticas de gravedad tal
que sean incompatibles con la vida humana. |
Art. 125.
Circunstancias de
atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se
disminuirá en las tres cuartas partes cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias: 1.Que el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal
sin consentimiento, abusivo, de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas. 2. Que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana. |
Art. 125. Circunstancias de atenuación
punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres
cuartas partes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.Que el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal
sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas. 2.
Que se establezcan en el feto
patologías médicas o genéticas de
gravedad tal que sean incompatibles
con la vida humana. |
Art. 125.
Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito
de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias: 1.Que el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal
sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas. 2.
Que se establezcan en el feto
patologías médicas o genéticas de
gravedad tal que sean incompatibles
con la vida humana. |
Art. 123. Circunstancias de atenuación
punitiva. La pena señalada para el
delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias: 1.Que el embarazo sea resultado de una
conducta constitutiva de acceso carnal
sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas. 2.
Que se establezcan en el feto
patologías médicas o genéticas de
gravedad tal que sean incompatibles
con la vida humana. |
Art. 124. Circunstancias de atenuación
punitiva. La pena señalada para el
delito de aborto se disminuirá en las
tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta
constitutiva de acceso carnal o acto
sexual sin consentimiento, abusivo, de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. Parágrafo.
En los eventos del inciso
anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones
anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena
cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. |
3. Resulta entonces evidente que el texto del actual parágrafo del
artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que consagra una causal excluyente de la
pena para el aborto en caso de violación, no fue presentado a la consideración
de las cámaras legislativas en ninguno de los cuatro debates, puesto que ni las
comisiones ni las plenarias conocieron el tenor de esta propuesta legislativa,
ni se pronunciaron sobre ella para aceptarla, rechazarla o modificarla, dado
que ella no formaba parte del proyecto original ni fue adicionada durante estas
cuatro etapas del trámite parlamentario. Desde este punto de vista, por
sustracción de materia era lógicamente imposible que en este punto concreto
existiera una discrepancia entre los proyectos aprobados por la Cámara y por el
Senado, pues la discrepancia supone un desacuerdo en torno a un objeto. En
efecto, según las voces del Diccionario de la Real Academia Española,
“discrepancia” es “diferencia o desigualdad que resulta de la comparación de
dos cosas entre sí”.[37]
De donde se deduce que si no existen objetos de comparación, no puede surgir
discrepancia alguna. Como sobre el tema de la exclusión de la pena para el
aborto en caso de violación no existía proyecto de texto legislativo alguno en
ninguna de las cámaras, forzoso es concluir que resulta lógicamente imposible
sostener que sobre tal asunto había discrepancias entre la Cámara y el Senado.
De lo anterior se extraen dos conclusiones sobre las cuales el
demandante fincó su acusación: i) que el parágrafo del artículo 124 de la Ley
599 de 2000, que consagra una causal excluyente de la pena para el aborto en
caso de violación, no fue sometido a los cuatro debates parlamentarios exigidos
por el artículo 157 de la Constitución, y
ii) que la Comisión de Conciliación, al redactar dicho parágrafo,
excedió su competencia pues ella sólo existe “Cuando surgieren discrepancias
en las cámaras” (C.P artículo 161) y “para superar las discrepancias que
surjan respecto del articulado de un proyecto” (Ley 5ª de 1992,
artículo186).
4. Lo que sorprende a los suscritos es que el fallo de la Corte no
desconoce la situación de hecho en que se fundaba la demanda y que configuraba
la violación de los preceptos constitucionales y estatutarios que se acaban de
mencionar. En efecto, la Sentencia describe todo el proceso legislativo y pone
de manifiesto cómo el parágrafo del artículo 124 no fue propuesto a
consideración de las comisiones ni de las plenarias del Congreso durante los
cuatro debates parlamentarios. No obstante, amparándose en la circunstancia de
que la causal de atenuación punitiva para el caso de aborto eugenésico fue
descartada por el Senado y acogida por la Cámara, sostiene que existía una
discrepancia conciliable que le otorgaba competencia a la Comisión para introducir dentro del
texto del artículo un asunto bien distinto, cual es el de la exclusión de la
pena para el aborto en caso de violación.
En sustento de esta posición la Sentencia aduce que el principio de
identidad y el de consecutividad que regulan el proceso legislativo permiten
entender que la Comisión de Conciliación podía producir autónomamente el texto
del parágrafo que contiene la causal de exclusión de la pena para el delito de
aborto en caso de violación. A juicio de la mayoría de la Sala, el principio de
identidad en la Constitución vigente exige que todo proyecto se refiera a una
misma materia, por lo cual la facultad que tienen los congresistas para
introducir en los proyectos de ley modificaciones, adiciones o supresiones,
implica que las mismas guarden coherencia y se relacionen con la materia del
proyecto que se está discutiendo. Adicionalmente, afirma la Sentencia, dicho
principio de identidad se ve relativizado por el de consecutividad, en virtud
del cual es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate
parlamentario sin afectar la esencia misma del proceso legislativo, para lo
cual se permite la integración de comisiones accidentales de conciliación. Con
fundamento en lo anterior, y estimando que existía una conexidad temática entre
el asunto a que se refiere el parágrafo añadido por la Comisión de Conciliación
y la materia del resto del texto del artículo 124 en que fue insertado,
concluye que dicha Comisión si podía llevar a cabo la inclusión de esta novedad
legislativa.
5. A juicio de los suscritos, el anterior raciocinio parte de dos
supuestos erróneos: de una lado pretender que los principios de identidad y de
consecutividad permiten a las comisiones de conciliación agregar contenidos
normativos no considerados por las comisiones constitucionales y las plenarias
del Congreso. Dichos principios, estudiados por la jurisprudencia
constitucional en múltiples pronunciamientos, gobiernan el proceso legislativo
que se surte durante los cuatro debates parlamentarios a que se refiere el
artículo 157 de la Constitución, mas no se proyectan a la ulterior etapa de
conciliación para conferir a la correspondiente comisión la facultad de agregar contenidos nuevos, ni aun si
guardan conexidad temática, sistemática, teleológica o causal con las
disposiciones aprobadas divergentemente en cada una de las cámaras
legislativas, como más adelante se demostrará. De otro lado, la mayoría se
equivoca cuando encuentra un nexo entre el asunto de que trata el parágrafo
añadido por la Comisión y el resto de la disposición, especialmente por
tratarse de la definición de los elementos de un tipo penal, asunto en que las
simples aproximaciones temáticas no permiten afirmar la conexidad material de
los contenidos legislativos.
6. En cuanto a lo primero, es decir a la proyección de los principios
de identidad y consecutividad a la fase conciliatoria del proceso legislativo
para tolerar la adición del proyecto con contenidos nuevos, dicha posibilidad
resulta contraria a los textos mismos de la Carta y de la Ley Orgánica que
contiene el Reglamento del Congreso, y también a la jurisprudencia precedente
de esta Corporación. En efecto, dichos principios regulan la actividad
legislativa durante los cuatro debates reglamentarios, porque es entonces
cuando se pueden aprobar textos, y cuando en dicha actividad pueden
introducirse modificaciones, adiciones o supresiones respecto del proyecto sometido
a consideración de los legisladores, que deben referirse a la misma materia
propuesta y debatida. Los principios de identidad flexible y de consecutividad,
que implican que si bien durante el
trámite del proyecto éste no tenga que tener en todas las etapas el mismo tenor
pero si conservar en su contenido material un hilo conductor de manera que las
modificaciones no alteren sustancialmente la propuesta, explican la existencia
de las comisiones de conciliación como mecanismo para superar las divergencias;
pero dichos principios no tienen el alcance de permitir a las comisiones
accidentales de conciliación agregar textos normativos no aprobados en las
etapas anteriores del proceso legislativo, ni aun si tales agregados guardaren
algún vínculo de conexidad con el proyecto de viene de las plenarias, por muy
estrecho que tal vínculo pudiera estimarse.
En efecto, la posibilidad de adicionar partes al proyecto de ley
respetando los aludidos principios de identidad flexible y consecutividad, es
facultad que la Constitución reconoce a las plenarias de cada una de las
cámaras durante el segundo debate, como bien lo señala el artículo 160 superior
cuando expresa: "Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir
al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue
necesarias”. Esta posibilidad también es reconocida a las comisiones
constitucionales en donde se surte el primer debate legislativo, como lo ponen
de presente las normas de la Ley 5ª de 1992 referentes a las proposiciones de
adición[38].
No así a las comisiones accidentales de conciliación. A ellas corresponde exclusivamente “superar las discrepancias”[39] que surjan en los
proyectos de ley aprobados por cada una de las cámaras, entendiendo por
discrepancias “las aprobaciones de
articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones
nuevas”[40]
Esta última expresión contenida en el artículo 186 de la Ley 5ª de
1992, define con precisión en qué consisten las discrepancias que son objeto de
la actividad conciliatoria de la comisión accidental. Dicha definición
restringe y delimita las competencias de dichas comisiones. Al expresar que las discrepancias son
“aprobaciones de articulado...”, pone de presente con nitidez que sólo se
pueden conciliar textos “aprobados” en alguno de los debates legislativos. Sin
que haya esa aprobación previa, no es posible pues adelantar la labor conciliatoria.
Además la disposición indica que dentro del concepto de discrepancia se
incluyen las aprobaciones de disposiciones nuevas agregadas por una de las
cámaras, con lo cual se extiende la labor de las comisiones de conciliación al
caso en el que un texto es aprobado por una de las plenarias mas no por la
otra. Este sería el caso de la mayor divergencia posible, el cual de todas
maneras supone que al menos una de las dos cámaras haya dado su consentimiento
sobre un texto concreto.
7. En este sentido se había pronunciado anteriormente la Corporación en
diversas oportunidades, como pasa a demostrarse:
- En la Sentencia C- 282 de 1997[41],
la Corporación admitió que la mayor divergencia o discrepancia que podía
presentarse en la aprobación de los proyectos de ley, que era justificativa de
la intervención de la labor de las comisiones de conciliación, era la que se
daba cuando el texto resultaba aprobado por una de las cámaras congresionales y
rechazado o no considerado por la otra. Pero aun en este caso, la competencia
de la comisión sólo se activaba por la aprobación de un texto al menos en una
de las dos cámaras. Dijo entonces la Corte:
“La mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una cámara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisión de una de las cámaras, el mandato que contiene nace a la vida jurídica, al paso que, si impera la determinación de la otra, ocurre exactamente lo contrario.
“En consecuencia, si el texto definitivo de lo aprobado en una de las cámaras incluye como votada una norma y su correspondiente de la otra cámara no lo hace, hay necesidad de dar aplicación al artículo 161 de la Constitución, y si éste no se surte, el efecto es, forzosamente, el de que la disposición no se convierte en ley de la República por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobación.” (Negrillas fuera del original)
-En la Sentencia C-008 de 1995[42],
mediante la cual se efectuó la revisión constitucional del proyecto de Ley
Estatutaria No. 127/93 senado, 127/93 Cámara “por la cual se dictan algunas
disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolección, manejo,
conservación y divulgación de información comercial”, la Corte insistiendo
en que la discrepancia llamada a ser dirimida por las comisiones de
conciliación sólo se presentaba sobre la base de textos aprobados, sostuvo:
“Juzga
la Corte a este respecto que la única manera de establecer que en realidad
existen discrepancias entre las cámaras en torno a determinado proyecto, para
los fines de constituir comisiones accidentales en los términos del artículo
161 de la Carta, consiste en verificar que ellas resultan de textos
aprobados. Es decir, las comisiones de concertación y conciliación no tendrían
razón de ser antes de que en las dos cámaras se hubiera votado el proyecto,
pues no podría presumirse con base en elementos distintos a la comprobación de
la votación que en efecto los textos que prohijan una y otra corporación son
distintos. (Negrillas fuera del original)
“Así se colige, además del artículo 186 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), que dice:
“LEY 5a
DE 1992
"ARTICULO 186. Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.
“Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.
“Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado
de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas." (Subraya la Corte).
- En el mismo sentido en la Sentencia C-702
de 1999,[43]
la Corte puso de presente con toda claridad cómo la función de las comisiones
accidentales de conciliación no puede llegar hasta el extremo de desconocer el
ordenamiento constitucional, pretermitiendo pasos del trámite exigidos
expresamente por el artículo 157 superior, que señala que las propuestas legislativas contenidas en
un proyecto de ley deben surtir un debate tanto en las comisiones
constitucionales como en las plenarias de ambas cámaras. Al respeto se dijo en
esa ocasión:
“No cabe, pues, duda que el trámite del proyecto de ley con las facultades extraordinarias incluídas irregularmente, no sufrió ni el primer ni el segundo debate en la Cámara de Representantes, es decir en la Comisión Constitucional Permanente y en la Plenaria de esta Corporación y que con tal omisión, se desconocieron evidentemente también los requisitos constitucionales previstos en los numerales 2º. y 3º. del artículo 157 de la Carta para que un proyecto se convierta en Ley de la República, relativos a los principios de identidad relativa y consecutividad.
“En
efecto, no puede ser de recibo, ni lógica ni racionalmente, que lo dispuesto
por una Comisión Accidental, cuyas funciones de conciliación tienen, por
fuerza, que ser limitadas a su objeto, según lo dispone la Constitución
Política y la Ley 5ª. de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto
de sustituir y reemplazar unos requisitos constitucionales formal y
sustancialmente tan esenciales como los debates que se cumplen en la Comisión
Constitucional Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada
Cámara.
“Sobre
este particular no pueden ser más claras y precisas las voces del artículo 157 de la C.P. Lo cierto es que el proyecto
no será ley sin "2. Haber sido
aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara".
“De modo que unas Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente, preparen el texto que será sometido a la decisión final en sesión plenaria de cada Cámara, no pueden llenar con su actuación el vacío producido por la falta de aprobación previa de la materia durante el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente, y durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada Cámara.” (Negrillas fuera del original)
- De igual manera, en la Sentencia C-087 de
2001[44]
se vertieron los siguientes conceptos reiterativos de la jurisprudencia
anterior, que proscribía la inclusión por parte de las comisiones de
conciliación de contenidos normativos no aprobados previamente durante los debates
reglamentarios:
“En relación con lo anterior, la Corte, después de verificar el trámite surtido en el Congreso para la aprobación de este artículo, encuentra que efectivamente el mismo fue aprobado con un texto igual en las plenarias de ambas corporaciones legislativas, por lo cual no ha debido ser sometido a la labor de la comisión de conciliación. Y, adicionalmente, detecta, como lo indica el gobierno, que dicha comisión añadió el referido parágrafo 2° que por tanto no surtió el trámite en las comisiones ni en las plenarias de ninguna de las dos cámaras del Congreso. Por consiguiente, dicho parágrafo resulta inexequible por violación de los artículo 157 y siguientes de la Constitución, como lo admite igualmente el Congreso.”[45]
Nótese cómo en el caso del artículo conciliado a que se refiere la
Sentencia anterior, tanto la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, y el
Congreso de la República, coincidieron en que textos añadidos que no habían
surtido trámite en las comisiones constitucionales permanentes ni en las
plenarias, no podían ser introducidos por las comisiones de conciliación.
8. Incluso los fallos que la Sentencia de la que discrepamos cita como
fundamento para admitir la competencia de las comisiones de conciliación para
adicionar textos nuevos a los proyectos de ley a partir de su conexidad
material con el resto del articulado, bien leídos lo que indican es que sobre
la base de textos previamente aprobados al menos en una de las cámaras, la
labor de conciliación de las comisiones accidentales debe observar el principio
de unidad de materia. En efecto, dichos fallos que se citan en la Sentencia
dicen así:
-“Conforme a lo anterior, la Carta de 1991 abandonó el principio de identidad rígido en el trámite de los proyectos, ya que éstos no deben tener exactamente el mismo tenor durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden introducir modificaciones, y corresponde a las comisiones accidentales armonizar las discrepancias surgidas entre las cámaras. Sin embargo, el principio de identidad no ha desaparecido sino que se ha flexibilizado, pues la Carta establece con claridad que todo proyecto debe referirse a una misma materia. Por ello la Corte ha entendido que una interpretación sistemática de los artículos 158, 160 y 161 de la Constitución permiten concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en la Comisión Permanente, pero “siempre que se guarde relación con la materia propuesta y debatida”[46]. Igualmente, es claro que una comisión permanente puede introducir modificaciones a lo aprobado en la otra cámara, pero siempre y cuando conserve la identidad del proyecto. En ese mismo sentido, este principio de identidad flexible también limita la competencia de las comisiones accidentales, que pueden zanjar las discrepancias entre los textos divergentes aprobados en las cámaras, siempre y cuando entre ellos exista la correspondiente unidad temática.”[47] (subrayado y resaltado fuera del original) (Nota: se trata del mismo aparte citado en la Sentencia)
Los suscritos destacan que el fallo en cita, si bien se refiere a la
aplicación del principio de unidad de materia en la labor de las comisiones de
conciliación, indica también que dicha labor se adelanta sobre textos
divergentes aprobados previamente por las cámaras.
Y en otro de los fallos traídos a colación en la Sentencia de la cual
nos apartamos, se lee lo siguiente, (se trata del mismo aparte que cita la
Corte):
“De esta forma, la Corte, siguiendo los mismos criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional, reitera que las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación respecto de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación. De admitirse esta convalidación posterior del trámite, se pondrían en entredicho caros intereses superiores vinculados a las exigencias de publicidad de los textos de los proyectos y las proposiciones, a realización de los debates parlamentarios, a la verificación de una votación con la mayoría exigida en cada caso y, en general, al cumplimiento de los demás requisitos de trámite que garantizan la participación de las minorías y el respeto del principio mayoritario en la adopción de las decisiones, propios del sistema democrático y representativo que adopta nuestra Constitución.”[48]
- Finalmente, los suscritos consideran que la Sentencia C-1488 de 2000[49],
que el fallo del que discrepamos transcribe parcialmente para justificar la
supuesta facultad aditiva de las comisiones de conciliación, si bien se refiere
a la posibilidad que ellas tienen de “crear textos nuevos”, también es
clara en reconocer que esta posibilidad existe para “reemplazar”
aquellos otros previamente aprobados que resultaban divergentes. Es decir,
nuevamente sobre la base de textos previamente aprobados pero divergentes en su
redacción, el texto (es decir el tenor literal) puede ser innovado por la
comisión conciliatoria. Pero sin esa previa existencia del texto, no es posible
la “creación” a que alude la referida Sentencia. Léase con detenimiento dicha
jurisprudencia:
“Lo primero que ha de advertirse, es que la conformación de estas comisiones tiene como presupuesto principal que, en relación con un proyecto de ley específico, se presenten divergencias, discrepancias entre el texto aprobado en una y otra Cámara, artículo 161 de la Constitución. Divergencias o discrepancias producto natural de la facultad que se reconoce a cada una de las Cámaras, de introducir las modificaciones, las adiciones o supresiones que se juzguen necesarias, a efectos de que el proceso legislativo realmente sea democrático, producto del pluralismo que se encarna en el órgano legislativo.
“En
este sentido, tenemos que si un proyecto
de ley puede ser reformado en una y otra Cámara, se presentarán, en la mayoría
de los casos, textos que no serán coincidentes al final del proceso legislativo
y, como tal, carentes de uno de los requisitos constitucionales esenciales para
que puedan ser tenidos como ley: aprobación en los cuatro debates
reglamentarios. Contingencia ésta que viene a subsanarse con la
conformación de la comisión accidental de que trata el artículo 161 de la
Constitución, que tendrá la función de preparar un texto que concilie las
divergencias que presentan los proyectos aprobados por las plenarias, y
que permita la aceptación de un texto único,
para que se entienda cumplido el requisito en mención y pueda así concluirse
ágilmente el trámite de aprobación de las leyes. Esto, a diferencia de lo que
sucedía en el régimen constitucional anterior, en donde la jurisprudencia
constitucional exigía que los proyectos de ley durante los cuatro debates
guardaran identidad (artículo 81 de la Constitución de 1886), pues no se
autorizaba a las plenarias introducir modificaciones a los proyectos de ley ni
la existencia de comisiones de conciliación, como sí lo hizo el Constituyente
de 1991.”
“Dentro de este contexto, la competencia de la comisión accidental, es
de conciliación entre textos divergentes, lo que la
faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con
ello se logran superar la divergencia. Sobre el particular, se ha
dicho "...las comisiones accidentales al conciliar los textos
disímiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear
nuevos textos en reemplazo de esos artículos, siempre y cuando obtengan la
aprobación de las Plenarias de las Cámaras y no se modifique sustancialmente el
proyecto o se cambie su finalidad..." (sentencia C-282 de 1995).
“Lo anterior significa que la facultad de las
comisiones accidentales de mediación se circunscribe a los textos no
coincidentes del proyecto aprobado en Cámara y el aprobado en el Senado y, por ende, sobre la materia de que éstos
traten. Así, ha de entenderse, que
existe un límite material a la función de esta comisión, y el rebasamiento de
este límite, habrá de entenderse como la usurpación de una competencia que es
exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las cámaras en
pleno.”
Los suscritos destacan con particular énfasis cómo la posibilidad de
producir o crear textos nuevos, se supedita, según la Sentencia que se acaba de
citar, a la previa aprobación por las cámaras de textos divergentes, y al
reemplazo de los mismos por otros nuevos y diferentes redactados por la
comisión conciliatoria. En el caso del parágrafo del artículo 124 del Código
Penal, dicha circunstancia no se presentaba, pues la disposición que consagraba
la exclusión de la pena para el aborto en caso de violación, no existía
previamente en el proyecto, por lo cual su texto (inexistente), no podía ser reemplazado
por otro nuevo creado por la Comisión.
9. Así pues, las citas anteriores ponen de manifiesto cómo reiterada
jurisprudencia sentada por esta Corporación en torno a las facultades de las
comisiones de conciliación excluían la posibilidad de que estas actuaran sin la
previa presencia de textos previamente aprobados al menos por una de las
cámaras legislativas. Luego desde este punto de vista, la Sentencia de la cual
no apartamos tiene el alcance de un cambio jurisprudencial no justificado adecuadamente,
que recorta la proyección del principio democrático en un asunto que viene a
ser la espina dorsal del régimen pluralista que propone la Constitución que nos
rige, como lo es el trámite de expedición de las leyes. En efecto, la voluntad
general representada en el órgano legislativo tiene unos cauces de expresión a
través de dicho proceso, que para ello contempla un trámite adecuado, surtido
en cuatro debates pausados regidos por el principio de publicidad, dentro de
los cuales se salvaguarda de manera muy especial la posibilidad de intervención
de todos y cada uno de los representantes del pueblo. El primer debate surtido
en cada cámara es el momento en el que la ley ofrece la posibilidad a los
legisladores de llevar a cabo un estudio más especializado y pormenorizado, al
paso que el segundo debate asegura a todos ellos, y especialmente a las
minorías, la facultad de intervenir en la definición de las fórmulas legales.
El nuevo criterio adoptado por la mayoría de la Sala en la Sentencia de la que
nos apartamos, posibilita la pretermisión de los cuatro debates reglamentarios,
especialmente de los primeros que deben surtirse en las comisiones
constitucionales permanentes . Pues si bien el informe de las comisiones de
conciliación es sometido a la consideración de las plenarias de ambas cámaras
en lo que constituye una repetición del segundo debate, en cambio el primero de
ellos en cada cámara, y su obligatoriedad, es completamente ignorado si se
admite la facultad de las comisiones accidentales –integradas por un reducido
número de parlamentarios- de agregar textos no aprobados antes en ninguno de
los cuatro debates ordinarios. Y aun respecto del segundo debate, si bien este
puede considerarse “repetido” al someter a votación el informe de la comisión
de conciliación, el carácter poco deliberativo que tiene la reunión para
aprobación de este informe, resta toda garantía a las minorías y eficacia al
principio de representación. Con ello, sin duda, se recortan las posibilidades
democráticas garantizadas por las normas superiores y reglamentarias que
regulan la discusión y aprobación de los proyectos de ley.
Además, de la recopilación jurisprudencial que se ha hecho resulta
claro que la conexidad material que un contenido normativo nuevo agregado por
las comisiones de conciliación pueda tener con el resto del proyecto en el que
resulta insertado, no justifica su inclusión por estas comisiones, pues su
competencia sólo se activa frente a textos aprobados en instancias anteriores
del trámite legislativo.
10. Pero si lo anterior no fuera bastante, resulta además que en caso
presente no existía la supuesta conexidad material que la Sentencia encontró
que se daba entre el parágrafo añadido por la Comisión y el resto del texto del
artículo en el que tal parágrafo se insertó. No existía por las siguientes
razones:
La divergencia que se presentaba entre el tenor literal del artículo
que devino en el 124 del Código Penal aprobado por el Senado y el aprobado por
la Cámara, se circunscribía a la inclusión o no inclusión de una causal de
atenuación punitiva para el delito de aborto eugenésico. El Senado descartaba
esta causal diminuente de la punibilidad, al paso que la Cámara la aceptaba.
Así, la competencia de la Comisión de Conciliación se restringía a definir si tal causal
resultaría incluida o excluida del texto del artículo. No obstante lo anterior,
la Comisión de Conciliación, a instancias del Ministro de Justicia, introdujo
el parágrafo relativo a la causal excluyente de la pena para el aso del delio
de aborto en caso de violación.
No es posible considerar que existe una conexidad material entre la
proposición normativa que atenúa la pena para el delito de aborto eugenésico y
la que excluye la imposición de la sanción para el delito de aborto en caso de
violación. Ello por cuanto la especificidad del principio de legalidad en
materia penal, exige la precisa descripción por parte del legislador no sólo de
las conductas punibles en todos sus elementos, sino también el señalamiento
preciso de las sanciones en sus montos máximos y mínimos, la consagración
expresa de las circunstancias de
atenuación punitiva y más aun las de exclusión de la sanción. Esta
especificidad del principio de legalidad en materia penal ha sido llamado
“principio de taxatividad penal” y a él se ha referido la Corte precedentemente
así:
“8- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra Constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[50].
“Esta Corte ha precisado además (Ver sentencia
C-559 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en
materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto
es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente,
y debe ser complementado por un
principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el
principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles y
las penas deben ser no sólo previa sino taxativa e inequívocamente definidas
por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una
conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley.
Sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función
garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y
asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, únicamente si
las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con
exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces,
en el proceso de adecuación típica, se limita a determinar si, conforme a los
hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se
le imputa.
“9- El principio de taxatavidad penal implica no
sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que
las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas, esto
es, tiene que ser claro cuál es la pena aplicable, lo cual implica que la ley
debe señalar la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así
como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al
imponer en concreto el castigo.”[51]
11. Pudiera pensarse que los principios de
legalidad, tipicidad y taxatividad penal sólo tiene importancia con
posterioridad al proceso de expedición de la ley. Es decir, conforme a estos
principios lo importante sería que la ley, una vez expedida , determine con
precisión todos los elementos del tipo penal. Sin embargo esto no es así, pues
tales principios también cobran importancia en el trámite de las leyes que
consagran delitos y penas, justamente porque en la definición de estos asuntos,
cobra una particular importancia el principio democrático. El señalamiento de
una conducta como delito y su subsiguiente punición, es un asunto que de un
lado compromete los intereses públicos y el interés general pues justamente eso
es lo que primeramente se persigue al prohibir ciertas conductas que se
consideran atentatorias de la convivencia pacífica. Pero de otro lado, este
señalamiento limita también los derechos de las personas, y compromete
especialmente la libertad personal. Por
eso los delitos y las penas deben ser definidos en un debate parlamentario
amplio, especialmente garantista del pluralismo y del principio de las
mayorías.
Lo anterior repercute en el rigor con el que debe
examinarse la unidad de materia en el trámite de las leyes que versan sobre consagración de
delitos y de penas. En este punto el escrutinio debe ser rígido, pues
difícilmente puede considerarse que la materia sobre la que versa un artículo
definitorio de un tipo penal es conexa con la de otro artículo referente a otra
conducta distinta, así ambas se asemejen desde algún punto de vista. En este
orden de ideas, no sería posible, por ejemplo, considerar que existe conexidad
material entre el acceso carnal violento o no consentido y el incesto, a pesar
de que ambos son delitos se consuman con una conducta materialmente similar.
Como tampoco puede estimarse que si una propuesta legislativa versa sobre
homicidio culposo, el resultado final plasmado en el texto de la ley pueda
referirse a genocidio, aunque en uno y otro caso las conductas reprimidas
tienen que ver con la privación de la vida de seres humanos. En estas materias
un congresista no puede resultar sorprendido con un resultado legislativo
final, para cuya discusión inicial no fue citado, ni conoció desde las primera
fases del trámite un proyecto de ley concreto, ni se le dio la oportunidad de
participar en una discusión amplia, pues la distinción entre las conductas
penalizadas o despenalizadas exige un debate propio e independiente por razones
que tocan con el respeto del pluralismo y la democracia.
En el caso presente la Sentencia de la cual nos
apartamos estableció que existía unidad de materia entre el tema de la
exclusión de la pena para el aborto en caso de embarazo producto de acceso
carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial
o transferencia de óvulo fecundado no consentida, y la atenuación punitiva para
el aborto eugenésico. Entre el aborto en caso de violación y el aborto
eugenésico existen tantas diferencias como las que pueden darse entre el
homicidio y la eutanasia. En el aborto eugenésico “existen malformaciones
genéticas detectables mediante técnicas actuales de diagnóstico precoz, que son
debidas a taras hereditarias, radiaciones atómicas, alimentos tóxicos, etc. El
medio de evitarlas será no permitir que la criatura, que nacería deformada, sea
fuente de sufrimientos para los demás y para ella misma.”[52] La razón de este tipo de aborto pretende ser
humanitaria, pues lo que busca el agente es evitar el sufrimiento de un niño y
de su familia. Su soporte ideológico proviene del utilitarismo, que esboza la
teoría de la “calidad de vida” según la cual algunas vidas humanas por carecer de suficiente “calidad” no merecen ser
respetadas. El aborto eugenésico ha sido considerado injusto, y nuestro Código
Penal lo sanciona hoy sin atenuantes, pues significa que sólo los que gozan de
buena salud física tienen derecho a nacer, y que “el título del derecho a la
vida del saludable vale más que el título de quien es deforme, lo que equivale
a introducir la desigualdad en Derecho, y por consiguiente, la
arbitrariedad del más fuerte.”[53]
El aborto en caso de violación se configura
cuando la muerte del feto es causada habiéndose dado previamente un “embarazo
producto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentida”, como
bien lo define el propio Código Penal en el inciso primero del artículo 124, no
acusado, que establece para esta conducta una circunstancia de atenuación
punitiva. No están presentes aquí las mismas circunstancias en las que se lleva
a cabo el aborto eugenésico, y en cambio existen otros ingredientes que hacen
que se configure una conducta distinta. Las razones que militan para atenuar la
responsabilidad en esta caso, tienen que ver con la libertad o el honor de la
madre, no con la calidad de vida que probablemente vaya a llevar el que está
por nacer, derivada de malformaciones o enfermedades precozmente detectadas.
Así, no sólo la conducta es distinta, sino también lo son las razones de orden
filosófico y ético que pueden justificar o no la atenuación punitiva de estos
comportamientos.
Por lo anterior es difícil considerar que existe
un hilo conductor o una unidad temática en el debate sobre el delito de aborto
en caso de violación y el de aborto eugenésico. Pero adicionalmente, en el
presente caso la inconexidad de materia resulta aun más manifiesta cuando se
detecta que la innovación legislativa introducida por la Comisión de
Conciliación se refiere a una causal subjetiva excluyente de la pena y no a una
causal atenuante de la misma como se proponía originalmente. Las diferencias
entre una causal atenuante de responsabilidad, en donde la conducta resulta
castigada pero con menor intensidad en atención a especiales circunstancias que
rodean la comisión del delito, y una causal subjetiva excluyente de la pena,
son tan obvias que casi no es necesario explicarlas. En el primer caso siempre
hay pena en el segundo no.
Lo que introdujo la Comisión de Conciliación fue,
como se ha dicho, una causal de exclusión subjetiva de la punibilidad. Esta no se incluía en la propuesta inicial,
que sólo consagraba una atenuante de responsabilidad para tal conducta, por lo
cual en tal propuesta el aborto así realizado siempre estaría penalizado. Y es
que, como se dijo, es completamente distinta la exclusión de la pena de la
atenuación de la punibilidad. En el primer caso, a pesar de que el delito se
configura con todos sus elementos esenciales, puede no haber castigo. En el
segundo caso siempre lo hay. Así mismo, es bien distinta la exclusión de la
pena, de la posibilidad de que la conducta pueda justificarse o concurran circunstancias
de exclusión de la responsabilidad. En estos dos últimos eventos el delito no
se configura por falta de unos de sus elementos esenciales, al paso que en el
primero sí se configura pero se faculta al juez para prescindir de la
aplicación de la sanción.
12. Los argumentos con base en los cuales se estima en la Sentencia que
existe unidad de materia entre el parágrafo agregado por la Comisión de
Conciliación y la causal de atenuación punitiva para el aborto eugenésico
propuesta inicialmente y acogida por la Cámara mas no por el Senado, son
esgrimidos a partir de lo dicho por algunos congresistas durante el debate en
el Congreso. En este aspecto la ponencia no lleva a cabo un examen sustancial
de las materias cuya vinculación temática se pretende establecer. Así, el fallo
dice que en el debate en la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes, uno de los intervinientes afirmó,
refiriéndose al delito de aborto eugenésico, que la conducta podría llegar a
ser “justificada o exculpada”. Y en otro aparte la Sentencia afirma que
en el mismo debate en esta Comisión una senadora propuso que las circunstancias
atenuantes se convirtieran en “eximentes de responsabilidad”. No
obstante, a juicio de los suscritos, de estas intervenciones no puede deducirse
una unidad temática entre la atenuación del aborto eugenésico y la exclusión
subjetiva de la punibilidad en el aborto en caso de violación, pues tal unidad
temática es un asunto sustancial o de fondo, que depende del contenido y
alcance regulador de los textos propuestos y de los finalmente consagrados, y
no de los tangenciales comentarios llevados a cabo durante el debate.
Al contrario de lo que sostuvo la mayoría en la Sala Plena, la adición
por la Comisión de la causal de exclusión de la pena para el aborto en caso de
violación sí rompe los principios de identidad flexible y de consecutividad,
pues altera sustancialmente el proyecto de artículo al introducir una exclusión
de puniblidad antes inexistente, permitiendo en ciertos casos la
despenalización del aborto, y además una
alteración de la finalidad perseguida por el legislador que se da por cuanto el
objetivo inicial era atenuar el aborto eugenésico y ahora el objetivo es consagrar
una excusa absolutoria
para el aborto en caso de violación.
13. La facultad de la Comisión de Conciliación se restringía a superar
las divergencias respecto de los textos aprobados previamente. Incluso puede
llegar a admitirse, como antes se dijo, que esa competencia se extiende hasta
la posibilidad de proponer textos nuevos, pero sólo sobre la materia sobre la
que versó la discrepancia. En este caso es claro que en la materia sobre la que
versó la discrepancia, que era la inclusión o no inclusión de la atenuación
punitiva para el aborto eugenésico, la Comisión optó por acoger la posición del
Senado, esto es excluir tal circunstancia diminuente de puniblidad. Con ello
quedaba zanjada la diferencia y agotada la competencia de la referida Comisión.
No obstante, rebasando sus facultades redactó un texto adicional referente a la
exclusión de la pena para el aborto en caso de violación, asunto que nunca fue
objeto de debate ni en las plenarias ni en las comisiones del Congreso.
Por todo lo anterior los suscritos estimamos que la Comisión Accidental
de Conciliación carecía de competencia para actuar como lo hizo, y que con tal
proceder se infringieron flagrantemente los artículos 157, 158 y 161 de la
Constitución.
En los anteriores términos dejamos expresados los motivos que nos llevan
a salvar el voto.
Fecha ut supra,
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1] Publicado en la Gaceta del Congreso No 139 del 6 de agosto de 1998
[2] Ibid. Página 9
[3] Gaceta del Congreso No. 280 de 1998. Página 68
[4] Acta de Comisión No.31 del 15 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta del Congreso No. 377 del 24 de diciembre de 1998. Páginas 1, 2 y 3.
[5] Gaceta del Congreso No. 010 del 3 de marzo de 1999, página 11
[6] Gaceta No. 063 del 23 de abril de 1999, página 13 y siguientes
[7] Acta No. 48 del 12 de mayo de1999, publicada en la Gaceta del Congreso No. 113 del 24 de mayo de 1999, página 18
[8] Gaceta del Congreso No. 114 del 24 de mayo de 1999, pagina 25
[9] Gaceta del Congreso No. 126 del 27 de mayo de 1999, página 1
[10] Informe final segundo debate, publicado en la Gaceta del Congreso No. 126 del 27 de mayo de 1999
[11] Gaceta del Congreso No. 432 del 11 de noviembre de 1999, páginas 13 y 14
[12] Acta No. 26 de la Comisión Primera Constitucional, publicada en la Gaceta No. 104 del 6 de abril de 2000
[13] Acta 084 de la sesión plenaria,
publicada en la Gaceta del Congreso No 599 del 28 de diciembre de 1999
[14] Gaceta No. 569 del 22 de diciembre de 1999, donde aparece publicado el texto definitivo del proyecto aprobado en segundo debate de la Cámara
[15] Gaceta No. 599 del 28 de diciembre de 1999, página 40
[16] Ibíd. Página 65
[17] Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999, página 55
[18] Artículo 160, inciso segundo, de la Constitución
[19] Artículo 158 ibidem
[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-702/99 MP. Fabio Morón Díaz.
[21] El
artículo 161 de la Constitución Política dispone: “Cuando surgieren discrepancias en las
Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que,
reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final
en sesión plenaria de cada Cámara. Si después de la repetición del segundo
debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto”.
[22] Ver, entre otras, la sentencia C-922 de 2000 y C-1488 de 2000
[23] Corte Constitucional, Sentencia C-922 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell.
[24] Inciso tercero del artículo 186 de la Ley 5 de 1992
[25] Sentencia C-371 de 2000
[26] Sentencia C-025 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento
43
[27] Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[28] Sentencia C-737 de 2001
[29] Sentencias C- 282 de 1995 y C-1488 de 2000.
[30] Sentencia C- 557 de 2000, M. P Vladimiro Naranjo Mesa
[35] Ibid. Página 55
[36] Para verificar el trámite legislativo descrito, pueden confrontarse las siguientes Gacetas del Congreso de la República:
-Proyecto de ley “Por la cual se expide el Código Penal” y exposición de motivos correspondiente, presentada al Congreso Nacional por el Fiscal General de la Nación: Gaceta del Congreso N° 139 del 6 de agosto de 1998.
- Ponencia para primer debate en el Senado de la República al Proyecto de Ley N° 040 de 1998, Senado: Gaceta del Congreso N° 280 de 1998.
- Texto definitivo del proyecto aprobado por al Comisión Primera del Senado de la República: Gaceta del Congreso N° 010 de 3 de marzo de 1999.
- Ponencia para segundo debate en el Senado de la República: Gaceta del congreso N° 063 de 23 abril de 1999.
- Acta correspondiente a la discusión y votación surtida en la plenaria del Senado de la República el día 12 de mayo de 1999: Gaceta del Congreso N° 113 del 24 de mayo de 1999.
-Texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la República: Gaceta del Congreso N° 126 de 27 de mayo de 1999.
-Ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes: Gaceta del Congreso N° 432 del 11 de noviembre de 1999.
-Texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el día 16 de noviembre de 1999: Gaceta del Congreso N° 104 del 6 de abril de 2000
- Ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes: Gaceta del congreso N° 510 de 3 de diciembre de 1999
- Acta N° 84 correspondiente a la sesión plenaria en la cual se surtió el segundo debate en la Cámara de Representes: Gaceta del Congreso N° 599 de 28 de diciembre de 1999
-Texto definitivo aprobado el 14 de diciembre por la plenaria de la Cámara de Representantes: Gaceta del Congreso N° 569 de 22 de diciembre de 1999.
- Informe de conciliación aprobado por las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes el día 15 de diciembre de 1999: Gaceta del Congreso N° 600 de 28 de diciembre de 1999 y 605 del 24 de diciembre de 1999.
[37] Real Academia Española. Diccionario Esencial. Madrid Ed. Espasa Calpe 2001.
[38] Cf. Ley 5ª de 1993, artículos 160 y siguientes.
[39] Ley 5ª de 1992, artículo 186.
[40] Ibidem
[41] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[42] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[43] M.P Fabio Morón Díaz
[44] M.P (e) Cristina Pardo Schlesinger
[45] En esta sentencia se resolvieron las objeciones presidenciales formuladas respecto del proyecto de ley N° 234 Senado, acumulados 038/98, 065/98, 081/98 Cámara, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
[46] Corte Constitucional, Sentencia C-922 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell.
[47] Sentencia C- 737 de 2001. M.P Eduardo Montealegre Lynett
[48] Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa
[49] M.P Martha Victoria Sáchica
[50] Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999
[51] Sentencia C- 843 de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero.
[52] CRUZ CRUZ, J. en “Tópicos abortistas” citado por HERRERA FRANCISCO JOSÉ en “El derecho a la vida y el aborto”. Bogotá, Centro Editorial Universidad del Rosario 1999. pág. 258.
[53] HERRERA FRANCISCO JOSÉ. “El derecho a la vida y el aborto”. Bogotá, Centro Editorial Universidad del Rosario 1999. pág. 258.