Sentencia C-196/98

 

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DEL CONGRESO-No se puede consagrar en reglamento del Congreso

 

No es propio de la ley orgánica que contiene el reglamento del Congreso fijar régimen salarial alguno. El tema salarial y prestacional es ajeno a esa materia, específicamente delimitada por la Constitución y, por lo tanto, las disposiciones que lo consagren deben plasmarse, no en el reglamento del Congreso sino en leyes generales que tracen las pautas a las que deba someterse el Ejecutivo con tal fin.

 

LEY MARCO-Directrices para el gobierno

 

Mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a través de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribución que la Constitución confía al Presidente de la República y, por tanto, le está vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulación. En esa regulación, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco.

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Declaración fundada/LEY MARCO PARA NIVELACION DE SALARIOS DE EMPLEADOS PUBLICOS

 

La Corte debe advertir que, si declara fundadas las objeciones presidenciales en los aspectos dichos, lo hace por razón del carácter perentorio de las normas constitucionales que rigen la materia, pero no en razón del contenido mismo de la disposición aprobada por el Congreso, que desde el punto de vista material es plausible y de interés social, ya que resulta necesario introducir equilibrio en materia salarial entre los empleados de las cámaras. No obstante, el mecanismo escogido y la forma de obrar el legislador no se ajusta a la Carta por las razones expuestas. Si el Congreso desea nivelar los salarios de sus servidores, debe expedir, a iniciativa del Gobierno, una norma marco que deba ser luego desarrollada por el Presidente de la República.

 

 

 

 

Referencia: Expediente O.P.-022

 

Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley número 248/97 Senado y 50/96 Cámara, "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de 1995, artículos 2, 3 y 4"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Resuelve la Corte sobre las objeciones presidenciales planteadas por motivos de inconstitucionalidad respecto del Proyecto de Ley número 248/97 Senado y 50/96 Cámara, "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de 1995, artículos 2, 3 y 4".

 

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, se profiere fallo de mérito.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante oficio del 15 de abril de 1998 y con el fin de dar cumplimiento al artículo 167 de la Carta Política, el Presidente del Senado de la República ha remitido a esta Corporación el proyecto de ley en referencia, objetado por el Presidente de la República por razones que, a juicio de este último, lo vician de inconstitucionalidad.

 

II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO

 

El Proyecto de Ley materia de las objeciones formuladas por el Presidente de la República es del siguiente tenor:

 

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1. El artículo 387 de la Ley 5a de 1992 quedará así:

 

ARTICULO 387. Nomenclatura de los cargos, grados y remuneración.

 

La nomenclatura, grados y remuneración de los cargos de la planta de personal del Senado y de la Cámara, son los siguientes:

 

DENOMINACION DEL CARGO

GRADO

SALARIOS

Mensajero, portero

01

03

Conductor

02

04

Mecanógrafa, operador de equipo

03

05

Auxiliar de: leyes, archivo, correspondencia, recinto, biblioteca, administrativo, enfermería, operador de sistemas; recepcionista, relator; transcriptor.

04

06

Secretaria Ejecutiva; asistente de: Contabilidad, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, Fondo Publicaciones, Archivo Administrativo; Archivo Legislativo, Coordinador de: Correspondencia, Publicaciones, Duplicaciones, Sustanciador de Leyes

05

07

Almacenista; Asistente de: Sistemas Administrativo, Presupuesto, Protocolo, Biblioteca, Leyes, Profesional; Coordinador de Comisión, Médico medio tiempo, Periodista Universitario, o Profesional Universitario, Revisor de documentos, Periodista

06

08

Asesor I, Asistente Administrativo de Comisión, Subsecretario de Comisión, Asistente de Recinto, Jefe de Unidad, Revisor Contable.

07

09

Asesor II, Secretario Coordinador

08

10

Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Secretario Privado.

09

11

Jefe de División

10

12

Subsecretario Auxiliar

11

13

Secretario de Comisión, Subsecretario General, Coordinador de Auditoría Interna

12

16

Director Administrativo

13

21

Secretario General, Director General Administrativo

14

23

 

PARAGRAFO. La nivelación consagrada en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las prestaciones, primas y demás emolumentos que por Ley, Decreto o Resolución han sido reconocidas a los servidores públicos aquí contemplados, los cuales no podrán ser desmejorados.

 

ARTICULO 2. Con el fin de implementar los elementos que orienten la aplicación del Sistema de Control Interno previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 87 de 1993, créanse las Oficinas Coordinadoras del Control Interno del H. Senado de la República y de la H. Cámara de Representantes, adicionando los numerales 1.1.1.3. al artículo 369 y 1.1.1. al artículo 383 de la Ley 5 de 1992, así:

 

ARTICULO 369.

 

1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno.

 

No. de Cargos

Nombre del Cargo

Grado

1

Coordinador del Control Interno

12

3

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Conductor

02

   ___________

              6

 

ARTICULO 383.

 

1.1.1. Oficina Coordinadora del Control Interno

 

No. de Cargos

Nombre del Cargo

Grado

1

Coordinador del Control Interno

12

3

Profesional Universitario

06

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Conductor

02

    __________

              6

 

PARAGRAFO. El Coordinador del Control Interno será un funcionario de libre nombramiento y remoción, postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar título de formación profesional en áreas relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus funciones serán señaladas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

 

ARTICULO 3. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 87 de 1993, créase el Comité Coordinador del Sistema del Control Interno en la Cámara de Representantes por: el Presidente de la Cámara o su delegado, quien lo presidirá, el Director Administrativo, los Jefes de División de la Cámara de Representantes y el Coordinador del Control Interno, quien ejercerá la función de Secretario del Comité y en el Honorable Senado de la República, el cual estará conformado por: el Presidente del Senado o su delegado, quien lo presidirá, el Director General Administrativo, los Jefes de División del Senado de la República y el Coordinador del Control Interno, quien ejercerá la función de Secretario del Comité.

 

ARTICULO 4. El Gobierno Nacional autorizará las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 5. VIGENCIA.  La presente Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación, surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del H. Senado de la República

AMILKAR ACOSTA MEDINA

 

El Secretario General del H. Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la H. Cámara de Representantes

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

 

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR"

 

III. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES

 

El Presidente de la República objetó el proyecto de ley en referencia por estimar que éste violaba los artículos 150, numeral 19, literal e) y 154 de la Carta Política.

 

Luego de hacer un recuento sobre el contenido de las leyes marco o cuadro, afirma que el legislador expidió la Ley 4 de 1992, que reguló la materia salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

 

Recuerda que el artículo 1 de la precitada Ley dispone su campo de acción y enuncia todos y cada uno de los servidores públicos a los cuales se aplica, de conformidad con los mandatos constitucionales.

 

Considera el Presidente que en atención a lo expuesto, el proyecto de ley objetado debió haber sido fruto de la iniciativa gubernamental y no de los miembros del Congreso, como en efecto ocurrió.

 

Por último afirma que, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos debe ser regulado por el Gobierno de acuerdo con los criterios fijados por ley marco.

 

IV. FUNDAMENTOS DEL RECHAZO A LAS OBJECIONES

 

A juicio de las cámaras legislativas, las expuestas objeciones presidenciales son infundadas por las siguientes razones.

 

El argumento expuesto por el Gobierno Nacional, según el cual el proyecto de ley objetado debió tener el carácter de ley marco, desconoce la naturaleza de ley orgánica del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), ya que mediante dicho proyecto lo que se pretende es reformar la mencionada normatividad y la Ley 186 de 1995.

 

Los escritos enviados a la Corte por el Presidente del Congreso aseguran que es inoportuno el cuestionamiento que el Jefe del Estado hace al proyecto, ya que la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de 1995 son posteriores a la Ley 4 de 1992, y que, aunque las dos primeras disposiciones crearon cargos y asignaciones, el Gobierno, en su momento,  no formuló reparo alguno al respecto.

 

Sostienen que "pretender acoger las objeciones del Gobierno respecto del proyecto de ley que nos ocupa, sería como decretar la intangibilidad del reglamento del Congreso, ya que su modificación o derogación es de órbita congresional y no del resorte del ejecutivo, por cuanto nos encontramos frente a un tipo especial de ley que compromete el ejercicio de las facultades legislativas ordinarias y de su cláusula general de competencia. Los contenidos -en este caso orgánicos- de la ley especial, sólo podrán modificarse, adicionarse o derogarse, en virtud de una ley del mismo tipo y surtiéndose el procedimiento especial".

 

Por último, y en cuanto a la creación de las oficinas coordinadoras de control interno, aseguran que ello garantiza la eficiencia y productividad de la gestión pública.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación considera fundadas las objeciones de inconstitucionalidad en relación con los artículos 1, 4 y 5, del proyecto de ley, puesto que -a su juicio- la fijación de la escala salarial de los empleos de la planta de personal del Congreso es competencia del Gobierno, en atención a lo dispuesto por la Ley 4 de 1992.

 

Añade que el proyecto no tuvo iniciativa gubernamental y tampoco fue respaldado por el Gobierno durante su trámite, por el contrario el Ministro de Hacienda y Crédito Público se opuso expresamente a la aprobación del mismo.

 

Manifiesta que no se ajusta a la Constitución la orden perentoria impartida al Ejecutivo para que autorice las partidas presupuestales, con el fin de dar cumplimiento a la ley. Además el proyecto de ley fija directamente sus efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998.

 

Considera sin embargo el Jefe del Ministerio Público que son infundadas las objeciones relativas a los artículos 2 y 3 del proyecto de ley en cuestión, toda vez que la creación de algunos cargos en las oficinas de control interno de las cámaras y de comités coordinadores, desarrollan los artículo 150, numeral 20, y 209 de la Carta Política.

 

VI. INTERVENCIONES

 

El ciudadano GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES estima que las objeciones presidenciales son infundadas por cuanto la Ley 4 de 1992 fue promulgada con anterioridad a las leyes 5 de 1992 y 186 de 1995, las cuales, en su momento, no fueron cuestionadas por el Ejecutivo.

 

Aduce que con el proyecto de ley se buscó eliminar la desigualdad salarial y prestacional creada por la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de 1995, por tal motivo se ajusta a los preceptos constitucionales.

 

Afirma que "siendo el Ejecutivo quien determina el salario mínimo legal cada año, es en últimas, el que determinaría el salario para todos los funcionarios del Congreso, sólo que lo estaría haciendo utilizando el mismo mecanismo para todos ellos y no discriminando a un grupo minoritario de 543 empleados, frente a 2.670 del mismo Congreso".

 

El ciudadano MANUEL AVILA OLARTE considera que el artículo 1 del aludido proyecto de ley es inconstitucional, por cuanto desconoce lo dispuesto en los artículos 136, numeral 1 y 150, numeral 19 de la Carta, ya que el Congreso invade la competencia del Gobierno.

 

Manifiesta que la regulación salarial y prestacional de los servidores públicos debe estar sujeta siempre a una ley marco.

 

Un grupo de ciudadanos solicita a la Corte que declare improcedentes las objeciones presidenciales.

 

Afirman que en el Congreso existen dos categorías dentro del personal: los funcionarios que desarrollan los servicios técnico-administrativos y los empleados que coordinan la labor legislativa, tales como asesores y asistentes de la Unidad de Trabajo Legislativo. Tanto unos como otros tienen el mismo horario, son nombrados por la misma potestad jerárquica, son destinatarios de los mismos regímenes, etc., pero existe una diferencia ostensible, que viola el principio constitucional de igualdad, como es la remuneración asignada, pues la escala salarial de los primeros es fijada mediante decreto, y a los segundos se les remunera mediante la asignación de un total estimable en salarios mínimos. Así las cosas estos últimos, es decir los asistentes y asesores, gozan de mayores prerrogativas y oportunidades económicas que los otros.

 

De acuerdo con lo anterior, consideran que el proyecto de ley objetado se ajusta a los preceptos consagrados por la Constitución Política, pues finiquita la discriminación imperante en el seno de las cámaras legislativas.

 

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte goza de competencia para definir la controversia suscitada entre el Presidente de la República y el Congreso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto objetado, según lo dispone el artículo 241, numeral 8, de la Carta Política.

 

2. La atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Presidente de la República, en desarrollo de leyes marco

 

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República tiene a su cargo, mediante leyes que la doctrina ha denominado "marco" o "cuadro", dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

 

Por su parte, el artículo 151 de la Carta determina que el Congreso expide leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ley orgánica el Congreso debe establecer sus propios reglamentos y los de cada una de las cámaras.

 

No es propio de la ley orgánica que contiene el reglamento del Congreso fijar régimen salarial alguno, sino señalar las disposiciones a las que debe sujetarse el trámite de los asuntos a cargo de la Rama Legislativa, tanto en el campo de la aprobación o improbación de los proyectos de ley y de acto legislativo como en lo referente al control político, a las elecciones que el Congreso y sus cámaras deben efectuar y al ejercicio de las demás funciones y competencias a su cargo.

 

El tema salarial y prestacional es ajeno a esa materia, específicamente delimitada por la Constitución y, por lo tanto, las disposiciones que lo consagren deben plasmarse, no en el reglamento del Congreso sino en leyes generales que tracen las pautas a las que deba someterse el Ejecutivo con tal fin, y que no son otras que las ya mencionadas del artículo 150, numeral 19, literal e), de la Carta.

 

Como mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a través de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribución que la Constitución confía al Presidente de la República y, por tanto, le está vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulación.

 

En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia de una normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia.

 

Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio -el del Presidente de la República- y, por tanto, vulnera no sólo el artículo 150, numeral 19, de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos, que se orienta a la realización de los fines de aquél. Además, al dejar el campo de fijación de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo específico, el Congreso infringe la prohibición contemplada en el artículo 136, numeral 1, de la Constitución Política: "Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades".

 

Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley orgánica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el artículo 151 de la Constitución, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el régimen de la actividad legislativa propia de aquél.

 

Ello no quiere decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el límite trazado por la Constitución entre los dos momentos de actividad de regulación estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la política general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constitución a la ley.

 

La Corte reitera:

 

"Ahora bien, establece el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, que la materia objeto de análisis, en cuanto corresponde al régimen prestacional de los empleados públicos, ya que las cesantías reguladas en los preceptos que se examinan son prestaciones sociales, debe tratarse por el Congreso mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco.

 

En efecto, la facultad estatal de regulación de las diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gestión a él encomendada; otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con carácter mucho más específico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros genéricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliación de la potestad reglamentaria". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Ms. Ps. Drs.: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Lo que se quiere significar es que, en esa regulación, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco.

 

Así, cuando en materia salarial se establecen, como ocurre en el presente caso, los grados correspondientes a determinados empleos, enunciados al detalle, señalando inclusive los niveles salariales correspondientes, la norma legal es, por definición, específica, y cubre la totalidad del campo de regulación, haciendo necesario que tales grados y niveles salariales únicamente puedan ser modificados por otra norma legal, de donde se infiere que el margen de maniobra del Gobierno es nulo, ya que, si entra a hacer adaptaciones, modifica en realidad lo dispuesto por el legislador, cuando lo que busca el régimen constitucional concebido para el efecto es la existencia de un espacio de actividad administrativa suficientemente amplio como para estipular niveles y grados diversos y cambiantes dentro de pautas generales ya consagradas en la ley.

 

Vistas las características del artículo 1 del proyecto de ley objetado, se observa que, al modificar el 387 de la Ley 5 de 1992, fijando la nomenclatura de cargos de la planta de personal del Senado y de la Cámara y estableciendo grados y remuneración para los mismos de manera concreta, no es una norma marco, pues no señala pautas para que el Gobierno actúe, sino que entra de manera directa y total a consagrar el régimen salarial de los empleados del Congreso. En consecuencia, se trata de un precepto inconstitucional, por las anotadas razones, en lo cual asiste razón al Presidente de la República, que lo objetó.

 

Por contera, si de una ley marco se trataba y era esa categoría normativa la que ha debido adoptarse  con  la  finalidad de  nivelación buscada por el Congreso, era de iniciativa reservada al Gobierno en los términos del artículo 154 de la Constitución. Y, puesto que ninguno de los ministros presentó el proyecto de ley a consideración del  Congreso, y  ni  siquiera  lo  coadyuvó  posteriormente -como de manera expresa lo afirma en sus intervenciones ante la Corte-, existe también al respecto un vicio de inconstitucionalidad insaneable.

 

La Corte debe advertir que, si declara fundadas las objeciones presidenciales en los aspectos dichos, lo hace por razón del carácter perentorio de las normas constitucionales que rigen la materia, pero no en razón del contenido mismo de la disposición aprobada por el Congreso, que desde el punto de vista material es plausible y de interés social, ya que resulta necesario introducir equilibrio en materia salarial entre los empleados de las cámaras. No obstante, el mecanismo escogido y la forma de obrar el legislador no se ajusta a la Carta por las razones expuestas. Si el Congreso desea nivelar los salarios de sus servidores, debe proceder de conformidad con lo indicado en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución y expedir, a iniciativa del Gobierno, una norma marco que deba ser luego desarrollada por el Presidente de la República.

 

3. La creación de cargos para el control interno en el Senado y la Cámara de Representantes

 

Por el contrario, la Corte no encuentra que sean inconstitucionales los artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto objetado.

 

El artículo 2, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 87 de 1993, crea las oficinas coordinadoras de control interno del Senado y de la Cámara, adicionando al efecto en lo pertinente la Ley 5 de 1992, y señalando los cargos que se requieren en las correspondientes dependencias.

 

Estas dos normas se expiden en desarrollo del numeral 20 del artículo 150 de la Constitución, que faculta al Congreso, mediante ley, para "crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras".

 

No debe olvidarse que, en armonía con dicho precepto, el artículo 135 de la Constitución incluye, dentro de las facultades de cada Cámara, la de "proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones" (subraya la Corte).

 

Por su parte, atendiendo a lo estipulado por el artículo 13 de la Ley 87 de 1993, se crea el Comité Coordinador del Sistema de Control Interno de las dos cámaras.

 

El artículo 4 ordena al Gobierno autorizar las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de la Ley, al paso que el 5 señala su vigencia, la fecha a partir de la cual produce efectos fiscales y las derogaciones que de ella se desprenden.

 

En cuanto a lo primero, es obvio que esta Ley ordena el gasto, como corresponde a la función legislativa, pero, para la ejecución del mismo, es necesaria su inclusión en la Ley de apropiaciones y la aplicación exacta de los artículos 345 y 346, de la Constitución que señalan:

 

"Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

 

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

 

Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

 

En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del  poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo.

 

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones".

 

En lo que respecta al segundo tema -la definición sobre vigencia de las normas- ello corresponde, por esencia, a la atribución del legislador, en los términos del artículo 150, numeral 1, de la Constitución.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLÁRANSE fundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el artículo 1 del proyecto de ley número 248/97 Senado-50/96 Cámara, disposición que, en consecuencia, es INEXEQUIBLE.

 

Segundo.- Decláranse infundadas las objeciones presidenciales formuladas contra los demás artículos del proyecto de ley aludido, que, por tanto, en relación con las mismas, son EXEQUIBLES.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL             EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                       Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                                   HERNANDO HERRERA VERGARA

               Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO        CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

                              Magistrado                                                           Magistrada

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                          Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General