Sentencia
C-196/98
REGIMEN
SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DEL CONGRESO-No se puede consagrar en reglamento del Congreso
No es propio de
la ley orgánica que contiene el reglamento del Congreso fijar régimen salarial
alguno. El tema salarial y prestacional es ajeno a esa materia, específicamente
delimitada por la Constitución y, por lo tanto, las disposiciones que lo
consagren deben plasmarse, no en el reglamento del Congreso sino en leyes
generales que tracen las pautas a las que deba someterse el Ejecutivo con tal
fin.
LEY MARCO-Directrices para el gobierno
Mediante la ley
marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el
Gobierno a través de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar
una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribución que la
Constitución confía al Presidente de la República y, por tanto, le está vedado
establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulación.
En esa regulación, debe existir siempre un margen, disponible para el
Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las
disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de
la vigencia de la ley marco.
OBJECION
PRESIDENCIAL-Declaración
fundada/LEY MARCO PARA NIVELACION DE SALARIOS DE EMPLEADOS PUBLICOS
La Corte debe
advertir que, si declara fundadas las objeciones presidenciales en los aspectos
dichos, lo hace por razón del carácter perentorio de las normas
constitucionales que rigen la materia, pero no en razón del contenido mismo de
la disposición aprobada por el Congreso, que desde el punto de vista material
es plausible y de interés social, ya que resulta necesario introducir
equilibrio en materia salarial entre los empleados de las cámaras. No obstante,
el mecanismo escogido y la forma de obrar el legislador no se ajusta a la Carta
por las razones expuestas. Si el Congreso desea nivelar los salarios de sus
servidores, debe expedir, a iniciativa del Gobierno, una norma marco que deba
ser luego desarrollada por el Presidente de la República.
Referencia:
Expediente O.P.-022
Objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley número 248/97 Senado y 50/96 Cámara,
"Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de
1995, artículos 2, 3 y 4"
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Resuelve la Corte sobre las objeciones
presidenciales planteadas por motivos de inconstitucionalidad respecto del
Proyecto de Ley número 248/97 Senado y 50/96 Cámara, "Por la cual se
modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de 1995, artículos 2, 3 y
4".
Una vez cumplidos todos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, se profiere fallo de mérito.
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del 15 de abril de 1998 y
con el fin de dar cumplimiento al artículo 167 de la Carta Política, el
Presidente del Senado de la República ha remitido a esta Corporación el
proyecto de ley en referencia, objetado por el Presidente de la República por
razones que, a juicio de este último, lo vician de inconstitucionalidad.
II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO
El Proyecto de Ley materia de las
objeciones formuladas por el Presidente de la República es del siguiente tenor:
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1. El artículo 387 de la Ley 5a de 1992
quedará así:
ARTICULO 387. Nomenclatura de los cargos, grados y
remuneración.
La nomenclatura,
grados y remuneración de los cargos de la planta de personal del Senado y de la
Cámara, son los siguientes:
DENOMINACION DEL CARGO |
GRADO |
SALARIOS |
Mensajero,
portero |
01 |
03 |
Conductor |
02 |
04 |
Mecanógrafa,
operador de equipo |
03 |
05 |
Auxiliar de:
leyes, archivo, correspondencia, recinto, biblioteca, administrativo,
enfermería, operador de sistemas; recepcionista, relator; transcriptor. |
04 |
06 |
Secretaria
Ejecutiva; asistente de: Contabilidad, Control de Cuentas, Gaceta del
Congreso, Fondo Publicaciones, Archivo Administrativo; Archivo Legislativo,
Coordinador de: Correspondencia, Publicaciones, Duplicaciones, Sustanciador
de Leyes |
05 |
07 |
Almacenista;
Asistente de: Sistemas Administrativo, Presupuesto, Protocolo, Biblioteca,
Leyes, Profesional; Coordinador de Comisión, Médico medio tiempo, Periodista
Universitario, o Profesional Universitario, Revisor de documentos, Periodista |
06 |
08 |
Asesor I, Asistente
Administrativo de Comisión, Subsecretario de Comisión, Asistente de Recinto,
Jefe de Unidad, Revisor Contable. |
07 |
09 |
Asesor II,
Secretario Coordinador |
08 |
10 |
Jefe de Oficina,
Jefe de Sección, Secretario Privado. |
09 |
11 |
Jefe de División |
10 |
12 |
Subsecretario
Auxiliar |
11 |
13 |
Secretario de
Comisión, Subsecretario General, Coordinador de Auditoría Interna |
12 |
16 |
Director
Administrativo |
13 |
21 |
Secretario
General, Director General Administrativo |
14 |
23 |
PARAGRAFO. La nivelación consagrada en la presente
Ley se entiende sin perjuicio de las prestaciones, primas y demás emolumentos
que por Ley, Decreto o Resolución han sido reconocidas a los servidores
públicos aquí contemplados, los cuales no podrán ser desmejorados.
ARTICULO 2. Con el fin de implementar los elementos
que orienten la aplicación del Sistema de Control Interno previstos en los
artículos 2, 3 y 4 de la Ley 87 de 1993, créanse las Oficinas Coordinadoras del
Control Interno del H. Senado de la República y de la H. Cámara de
Representantes, adicionando los numerales 1.1.1.3. al artículo 369 y 1.1.1. al
artículo 383 de la Ley 5 de 1992, así:
ARTICULO 369.
1.1.3 Oficina
Coordinadora del Control Interno.
No. de Cargos |
Nombre del Cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del
Control Interno |
12 |
3 |
Profesional
Universitario |
06 |
1 |
Secretaria
Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
___________
6
ARTICULO 383.
1.1.1. Oficina
Coordinadora del Control Interno
No. de Cargos |
Nombre del Cargo |
Grado |
1 |
Coordinador del
Control Interno |
12 |
3 |
Profesional
Universitario |
06 |
1 |
Secretaria
Ejecutiva |
05 |
1 |
Conductor |
02 |
__________
6
PARAGRAFO. El Coordinador del Control Interno será
un funcionario de libre nombramiento y remoción, postulado por los miembros de
la Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar
título de formación profesional en áreas relacionadas con las actividades
objeto del Control Interno y sus funciones serán señaladas en el artículo 12 de
la Ley 87 de 1993.
ARTICULO 3. En cumplimiento de lo ordenado por el
artículo 13 de la Ley 87 de 1993, créase el Comité Coordinador del Sistema del
Control Interno en la Cámara de Representantes por: el Presidente de la Cámara
o su delegado, quien lo presidirá, el Director Administrativo, los Jefes de
División de la Cámara de Representantes y el Coordinador del Control Interno,
quien ejercerá la función de Secretario del Comité y en el Honorable Senado de
la República, el cual estará conformado por: el Presidente del Senado o su
delegado, quien lo presidirá, el Director General Administrativo, los Jefes de
División del Senado de la República y el Coordinador del Control Interno, quien
ejercerá la función de Secretario del Comité.
ARTICULO 4. El Gobierno Nacional autorizará las
partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de la presente
Ley.
ARTICULO 5.
VIGENCIA. La presente Ley regirá a partir de la fecha de su
promulgación, surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998 y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del
H. Senado de la República
AMILKAR ACOSTA
MEDINA
El Secretario
General del H. Senado de la República
PEDRO PUMAREJO
VEGA
El Presidente de
la H. Cámara de Representantes
CARLOS ARDILA
BALLESTEROS
El Secretario
General de la H. Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS
TAFUR"
III. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES
El Presidente de la República objetó el
proyecto de ley en referencia por estimar que éste violaba los artículos 150,
numeral 19, literal e) y 154 de la Carta Política.
Luego de hacer un recuento sobre el
contenido de las leyes marco o cuadro, afirma que el legislador expidió la Ley
4 de 1992, que reguló la materia salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Recuerda que el artículo 1 de la
precitada Ley dispone su campo de acción y enuncia todos y cada uno de los
servidores públicos a los cuales se aplica, de conformidad con los mandatos
constitucionales.
Considera el Presidente que en atención a
lo expuesto, el proyecto de ley objetado debió haber sido fruto de la
iniciativa gubernamental y no de los miembros del Congreso, como en efecto
ocurrió.
Por último afirma que, según lo ha
sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el régimen salarial y
prestacional de los servidores públicos debe ser regulado por el Gobierno de
acuerdo con los criterios fijados por ley marco.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECHAZO A LAS
OBJECIONES
A juicio de las cámaras legislativas, las
expuestas objeciones presidenciales son infundadas por las siguientes razones.
El argumento expuesto por el Gobierno
Nacional, según el cual el proyecto de ley objetado debió tener el carácter de
ley marco, desconoce la naturaleza de ley orgánica del Reglamento del Congreso
(Ley 5 de 1992), ya que mediante dicho proyecto lo que se pretende es reformar
la mencionada normatividad y la Ley 186 de 1995.
Los escritos enviados a la Corte por el Presidente
del Congreso aseguran que es inoportuno el cuestionamiento que el Jefe del
Estado hace al proyecto, ya que la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de 1995 son
posteriores a la Ley 4 de 1992, y que, aunque las dos primeras disposiciones
crearon cargos y asignaciones, el Gobierno, en su momento, no formuló reparo alguno al respecto.
Sostienen que "pretender acoger las
objeciones del Gobierno respecto del proyecto de ley que nos ocupa, sería como
decretar la intangibilidad del reglamento del Congreso, ya que su modificación
o derogación es de órbita congresional y no del resorte del ejecutivo, por
cuanto nos encontramos frente a un tipo especial de ley que compromete el
ejercicio de las facultades legislativas ordinarias y de su cláusula general de
competencia. Los contenidos -en este caso orgánicos- de la ley especial, sólo
podrán modificarse, adicionarse o derogarse, en virtud de una ley del mismo
tipo y surtiéndose el procedimiento especial".
Por último, y en cuanto a la creación de
las oficinas coordinadoras de control interno, aseguran que ello garantiza la
eficiencia y productividad de la gestión pública.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación
considera fundadas las objeciones de inconstitucionalidad en relación con los
artículos 1, 4 y 5, del proyecto de ley, puesto que -a su juicio- la fijación
de la escala salarial de los empleos de la planta de personal del Congreso es
competencia del Gobierno, en atención a lo dispuesto por la Ley 4 de 1992.
Añade que el proyecto no tuvo iniciativa
gubernamental y tampoco fue respaldado por el Gobierno durante su trámite, por
el contrario el Ministro de Hacienda y Crédito Público se opuso expresamente a
la aprobación del mismo.
Manifiesta que no se ajusta a la
Constitución la orden perentoria impartida al Ejecutivo para que autorice las
partidas presupuestales, con el fin de dar cumplimiento a la ley. Además el
proyecto de ley fija directamente sus efectos fiscales a partir del 1 de enero
de 1998.
Considera sin embargo el Jefe del
Ministerio Público que son infundadas las objeciones relativas a los artículos
2 y 3 del proyecto de ley en cuestión, toda vez que la creación de algunos
cargos en las oficinas de control interno de las cámaras y de comités
coordinadores, desarrollan los artículo 150, numeral 20, y 209 de la Carta
Política.
VI. INTERVENCIONES
El ciudadano GABRIEL ARTURO PARRA
CIFUENTES estima que las objeciones presidenciales son infundadas por cuanto la
Ley 4 de 1992 fue promulgada con anterioridad a las leyes 5 de 1992 y 186 de
1995, las cuales, en su momento, no fueron cuestionadas por el Ejecutivo.
Aduce que con el proyecto de ley se buscó
eliminar la desigualdad salarial y prestacional creada por la Ley 5 de 1992 y
la Ley 186 de 1995, por tal motivo se ajusta a los preceptos constitucionales.
Afirma que "siendo el Ejecutivo
quien determina el salario mínimo legal cada año, es en últimas, el que
determinaría el salario para todos los funcionarios del Congreso, sólo que lo
estaría haciendo utilizando el mismo mecanismo para todos ellos y no
discriminando a un grupo minoritario de 543 empleados, frente a 2.670 del mismo
Congreso".
El ciudadano MANUEL AVILA OLARTE
considera que el artículo 1 del aludido proyecto de ley es inconstitucional,
por cuanto desconoce lo dispuesto en los artículos 136, numeral 1 y 150,
numeral 19 de la Carta, ya que el Congreso invade la competencia del Gobierno.
Manifiesta que la regulación salarial y
prestacional de los servidores públicos debe estar sujeta siempre a una ley
marco.
Un grupo de ciudadanos solicita a la
Corte que declare improcedentes las objeciones presidenciales.
Afirman que en el Congreso existen dos
categorías dentro del personal: los funcionarios que desarrollan los servicios
técnico-administrativos y los empleados que coordinan la labor legislativa,
tales como asesores y asistentes de la Unidad de Trabajo Legislativo. Tanto
unos como otros tienen el mismo horario, son nombrados por la misma potestad
jerárquica, son destinatarios de los mismos regímenes, etc., pero existe una
diferencia ostensible, que viola el principio constitucional de igualdad, como
es la remuneración asignada, pues la escala salarial de los primeros es fijada
mediante decreto, y a los segundos se les remunera mediante la asignación de un
total estimable en salarios mínimos. Así las cosas estos últimos, es decir los
asistentes y asesores, gozan de mayores prerrogativas y oportunidades
económicas que los otros.
De acuerdo con lo anterior, consideran
que el proyecto de ley objetado se ajusta a los preceptos consagrados por la
Constitución Política, pues finiquita la discriminación imperante en el seno de
las cámaras legislativas.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte goza de competencia para
definir la controversia suscitada entre el Presidente de la República y el
Congreso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto
objetado, según lo dispone el artículo 241, numeral 8, de la Carta Política.
2. La atribución de fijar el régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Presidente de
la República, en desarrollo de leyes marco
De conformidad con el artículo 150,
numeral 19, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la
República tiene a su cargo, mediante leyes que la doctrina ha denominado
"marco" o "cuadro", dictar las normas generales y señalar
en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Por su parte, el artículo 151 de la Carta
determina que el Congreso expide leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ley orgánica el Congreso
debe establecer sus propios reglamentos y los de cada una de las cámaras.
No es propio de la ley orgánica que
contiene el reglamento del Congreso fijar régimen salarial alguno, sino señalar
las disposiciones a las que debe sujetarse el trámite de los asuntos a cargo de
la Rama Legislativa, tanto en el campo de la aprobación o improbación de los
proyectos de ley y de acto legislativo como en lo referente al control
político, a las elecciones que el Congreso y sus cámaras deben efectuar y al
ejercicio de las demás funciones y competencias a su cargo.
El tema salarial y prestacional es ajeno
a esa materia, específicamente delimitada por la Constitución y, por lo tanto,
las disposiciones que lo consagren deben plasmarse, no en el reglamento del
Congreso sino en leyes generales que tracen las pautas a las que deba someterse
el Ejecutivo con tal fin, y que no son otras que las ya mencionadas del
artículo 150, numeral 19, literal e), de la Carta.
Como mediante la ley marco se establecen
apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a través
de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las
materias dichas, vaciar de contenido la atribución que la Constitución confía
al Presidente de la República y, por tanto, le está vedado establecer ella
misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulación.
En efecto, lo propio del sistema
constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos
por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia de una
normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, de tal modo
que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su
amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la
segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas
que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad,
la respectiva materia.
Si el Congreso, en tales temas, deja de
lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas
normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de
manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de
haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio
-el del Presidente de la República- y, por tanto, vulnera no sólo el artículo
150, numeral 19, de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes
órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica
entre ellos, que se orienta a la realización de los fines de aquél. Además, al
dejar el campo de fijación de pautas generales para ingresar en forma total en
el de su desarrollo específico, el Congreso infringe la prohibición contemplada
en el artículo 136, numeral 1, de la Constitución Política: "Inmiscuirse,
por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de
otras autoridades".
Adicionalmente, al incluirse normas como
las mencionadas en la ley orgánica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado
el artículo 151 de la Constitución, que circunscribe tal tipo de leyes a
establecer el régimen de la actividad legislativa propia de aquél.
Ello no quiere decir, como ya lo ha
destacado la jurisprudencia de la Corte, que el límite trazado por la
Constitución entre los dos momentos de actividad de regulación estatal en las
aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo
tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones
necesarias a la política general que adopta en la respectiva ley marco,
particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la
Constitución a la ley.
La Corte reitera:
"Ahora bien,
establece el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política,
que la materia objeto de análisis, en cuanto corresponde al régimen
prestacional de los empleados públicos, ya que las cesantías reguladas en los
preceptos que se examinan son prestaciones sociales, debe tratarse por el
Congreso mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro
sistema como leyes marco.
En efecto, la
facultad estatal de regulación de las diversas materias contempladas en el
indicado mandato constitucional debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo
del Congreso, en el cual se fijan las grandes directrices, los objetivos y
criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando
cumpla la gestión a él encomendada; otro, precisamente a cargo del Ejecutivo,
en el cual se establecen con carácter mucho más específico y concreto las
medidas aplicables a cada uno de los rubros genéricamente previstos por el
legislador, lo que implica una considerable ampliación de la potestad
reglamentaria". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-428
del 4 de septiembre de 1997. Ms. Ps. Drs.: José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).
Lo que se quiere significar es que, en
esa regulación, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo,
que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las
disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de
la vigencia de la ley marco.
Así, cuando en materia salarial se
establecen, como ocurre en el presente caso, los grados correspondientes a
determinados empleos, enunciados al detalle, señalando inclusive los niveles
salariales correspondientes, la norma legal es, por definición, específica, y
cubre la totalidad del campo de regulación, haciendo necesario que tales grados
y niveles salariales únicamente puedan ser modificados por otra norma legal, de
donde se infiere que el margen de maniobra del Gobierno es nulo, ya que, si
entra a hacer adaptaciones, modifica en realidad lo dispuesto por el
legislador, cuando lo que busca el régimen constitucional concebido para el
efecto es la existencia de un espacio de actividad administrativa
suficientemente amplio como para estipular niveles y grados diversos y
cambiantes dentro de pautas generales ya consagradas en la ley.
Vistas las características del artículo 1
del proyecto de ley objetado, se observa que, al modificar el 387 de la Ley 5
de 1992, fijando la nomenclatura de cargos de la planta de personal del Senado
y de la Cámara y estableciendo grados y remuneración para los mismos de manera
concreta, no es una norma marco, pues no señala pautas para que el Gobierno
actúe, sino que entra de manera directa y total a consagrar el régimen salarial
de los empleados del Congreso. En consecuencia, se trata de un precepto
inconstitucional, por las anotadas razones, en lo cual asiste razón al
Presidente de la República, que lo objetó.
Por contera, si de una ley marco se
trataba y era esa categoría normativa la que ha debido adoptarse con
la finalidad de nivelación buscada por el Congreso, era de
iniciativa reservada al Gobierno en los términos del artículo 154 de la
Constitución. Y, puesto que ninguno de los ministros presentó el proyecto de
ley a consideración del Congreso, y ni
siquiera lo coadyuvó
posteriormente -como de manera expresa lo afirma en sus intervenciones
ante la Corte-, existe también al respecto un vicio de inconstitucionalidad
insaneable.
La Corte debe advertir que, si declara
fundadas las objeciones presidenciales en los aspectos dichos, lo hace por
razón del carácter perentorio de las normas constitucionales que rigen la
materia, pero no en razón del contenido mismo de la disposición aprobada por el
Congreso, que desde el punto de vista material es plausible y de interés
social, ya que resulta necesario introducir equilibrio en materia salarial
entre los empleados de las cámaras. No obstante, el mecanismo escogido y la
forma de obrar el legislador no se ajusta a la Carta por las razones expuestas.
Si el Congreso desea nivelar los salarios de sus servidores, debe proceder de
conformidad con lo indicado en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución
y expedir, a iniciativa del Gobierno, una norma marco que deba ser luego
desarrollada por el Presidente de la República.
3. La creación de cargos para el control
interno en el Senado y la Cámara de Representantes
Por el contrario, la Corte no encuentra
que sean inconstitucionales los artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto objetado.
El artículo 2, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley 87 de 1993, crea las oficinas coordinadoras de control
interno del Senado y de la Cámara, adicionando al efecto en lo pertinente la
Ley 5 de 1992, y señalando los cargos que se requieren en las correspondientes
dependencias.
Estas dos normas se expiden en desarrollo
del numeral 20 del artículo 150 de la Constitución, que faculta al Congreso,
mediante ley, para "crear los servicios administrativos y técnicos de las
cámaras".
No debe olvidarse que, en armonía con
dicho precepto, el artículo 135 de la Constitución incluye, dentro de las
facultades de cada Cámara, la de "proveer los empleos creados por la
ley para el cumplimiento de sus funciones" (subraya la Corte).
Por su parte, atendiendo a lo estipulado
por el artículo 13 de la Ley 87 de 1993, se crea el Comité Coordinador del
Sistema de Control Interno de las dos cámaras.
El artículo 4 ordena al Gobierno
autorizar las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de
la Ley, al paso que el 5 señala su vigencia, la fecha a partir de la cual produce
efectos fiscales y las derogaciones que de ella se desprenden.
En cuanto a lo primero, es obvio que esta
Ley ordena el gasto, como corresponde a la función legislativa, pero, para la
ejecución del mismo, es necesaria su inclusión en la Ley de apropiaciones y la
aplicación exacta de los artículos 345 y 346, de la Constitución que señalan:
"Artículo
345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no
figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que
no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá
hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por
las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni
transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Artículo 346. El
Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones
que deberá corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentará al
Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
En la ley de
apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito
judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o
a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de
las ramas del poder público, o al
servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de
desarrollo.
Las comisiones de
asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar
primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones".
En lo que respecta al segundo tema -la
definición sobre vigencia de las normas- ello corresponde, por esencia, a la
atribución del legislador, en los términos del artículo 150, numeral 1, de la
Constitución.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLÁRANSE fundadas las
objeciones presidenciales formuladas contra el artículo 1 del proyecto de ley
número 248/97 Senado-50/96 Cámara, disposición que, en consecuencia, es
INEXEQUIBLE.
Segundo.- Decláranse infundadas las
objeciones presidenciales formuladas contra los demás artículos del proyecto de
ley aludido, que, por tanto, en relación con las mismas, son EXEQUIBLES.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARMENZA ISAZA
DE GOMEZ
Magistrado
Magistrada
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General