Sentencia
C-155/98
PROYECTO DE LEY-Debates
Respecto de la
inconstitucionalidad de una ley, originada por desconocimiento de las normas de
trámite señaladas por el Reglamento del Congreso -Ley 5a de 1992-, y,
concretamente, en relación con el debate parlamentario, la jurisprudencia
constitucional ha decantado una posición según la cual el concepto
"debate" reviste una gran importancia dentro del trámite de las
leyes. El debate no puede confundirse con la votación, que no es otra cosa que
la culminación de aquel. Implica, consubstancialmente, que se dé una discusión,
que haya la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos. Corresponde al
presidente de la respectiva Comisión o Cámara, garantizar que esta discusión se
dé antes de la votación en cada debate, permitir la intervención de todos los
interesados de conformidad con las normas del Reglamento, con las restricciones
que sean necesarias de acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una
absoluta imparcialidad. De ahí que si el debate se surtiere sin los requisitos
propios del mismo, exigidos por la Constitución o por el Reglamento, quedaría
viciado de inconstitucionalidad todo el trámite de la correspondiente ley.
PROYECTO DE LEY-Votación en bloque/PROYECTO DE LEY-Votación
nominal
El proyecto fue sometido a votación en
bloque, excluyendo los artículos mencionados, y así fue aprobado por el sistema
ordinario; posteriormente, se discutieron
uno a uno los artículos con propuesta de modificación y, por este mismo
procedimiento de pupitrazo, se votaron y aprobaron. Confrontando este proceder
con las normas pertinentes del Reglamento del Congreso, encuentra la Corte que
no se configura un desconocimiento de éstas que amerite la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos así aprobados. Ello por cuanto en lo
referente a la posibilidad de solicitar una votación nominal[1],
y a la obligatoriedad en que puede estar la Presidencia de la Corporación para
acoger sin más esta propuesta, el
artículo 130 del Reglamento, a pesar de su confusa redacción, manifiesta que siempre y cuando no se trate
de una votación que por sus características deba ser secreta, la proposición se
acogerá "si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo aprobare." De
aquí infiere la Corte que es necesario que la proposición de votación nominal
sea "aprobada" por la respectiva corporación, y que la mera
propuesta, por consiguiente, no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a
proceder de conformidad con la solicitud formulada. Por lo tanto, la
proposición de votación nominal hecha por el h. senador Rueda, no condicionaba
el procedimiento a esta modalidad. La sola solicitud de un congresista no
obliga por si misma a la Mesa directiva de la corporación a decretar una
votación artículo por artículo. Antes bien, si no hay acuerdo al respecto,
puede decidir lo que estime que sea más conveniente, eso sí, después de oír las
distintas opiniones.
PROYECTO DE LEY-Exceso de interpelaciones
Resulta manifiesto de la lectura de las
actas que varios de los oponentes, no obstante que tuvieron que soportar muchas
interpelaciones autorizadas por la Presidencia, tuvieron también oportunidad de
expresar con amplitud sus opiniones. Por ello, el argumento según el cual el
exceso de interpelaciones produciría la inconstitucionalidad formal de las
normas acusadas tampoco resulta de recibo.
MINISTERIO DE
CULTURA-Trámite
constitucional
Si bien es cierto que asunto de tanta
trascendencia hubiera ameritado una más amplia discusión, permitiendo la
intervención de la totalidad de los oradores inscritos, la manera como el
trámite del proyecto fue llevado a cabo en la plenaria del senado, se ajusta al
Reglamento del Congreso y, por lo tanto, a la Constitución.
DERECHOS DE
AUTOR-Naturaleza
Los derechos morales de autor se
consideran derechos de rango
fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de
expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención,
su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son
prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza
humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el
derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación
exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición
de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y
creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los
derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la
misma condición de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados
de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen
también la protección del Estado.
LEGISLACION COMUNITARIA
No es posible que la legislación nacional
modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación
comunitaria. Podrá desarrollarla, pero esta facultad es excepcional y sólo es
posible ejercerla cuando sea necesario para lograr la aplicación de aquella.
Encuentra la Corte que efectivamente el Congreso Nacional no podía entrar a
legislar sobre asuntos respecto de los cuales existía esta regulación
previamente expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hoy Comisión de
la Comunidad Andina, salvo que se tratara de producir un complemento
indispensable para la aplicación de la normatividad supranacional.
DERECHOS DE AUTOR-Inalienables/SEGURIDAD SOCIAL DE
ARTISTAS
Para la Corte el artículo 33 demandado no
persigue prescribir la inalienabilidad absoluta de los derechos de autor. Una
lectura completa de la norma y de sus antecedentes legislativos, pone de
manifiesto que la intención del legislador fue la de proteger los derechos de
autores, actores, directores y dramaturgos en lo que concerniente a la
seguridad social. Por ello la norma dice que tales derechos de autor se
consideran inalienables "por las implicaciones que estos tienen para la
seguridad social del artista." Es decir,
para la Corte lo que la norma demandada proscribe, no es la
enajenabilidad de los derechos en comento, sino la de los derechos relativos a
la seguridad social que se derivan para sus titulares en razón del trabajo que
ejercen. Así interpretada la norma, no desconoce la normatividad supranacional;
tan sólo contiene un desarrollo indispensable para su aplicación. Y de igual
manera, no sólo no contradice la Constitución sino que constituye un desarrollo
adecuado de sus preceptos. Especialmente del principio expresado en el artículo
48 superior según el cual "se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social", principio que reitera el artículo 53
ídem, cuando manifiesta que la ley deberá tener en cuenta la
"irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales". La Corte encuentra que el artículo 33 bajo examen no desconoce
la Constitución, en el entendido de que los derechos patrimoniales de autor se pueden ceder o enajenar
libremente, siempre y cuando la cesión o enajenación no afecte el derecho
irrenunciable a la seguridad social de sus titulares.
DERECHOS DE AUTOR-Son renunciables/NORMA SUPRANACIONAL-Preeminencia
Luego si antes admitió la Corte que la presunción de cesión
o de renuncia de los mencionados derechos patrimoniales en favor de las
referidas personas se ajustaba a la Constitución, mal podría ahora considerar
como exequible la posibilidad contraria, esto es la irrenunciabilidad de tales
derechos. Si así lo hiciera violaría el conocido principio lógico de no
contradicción, toda vez que no estamos en presencia de normatividad jurídica
librada por la Constitución a la libertad configurativa del legislador, sino a
un desarrollo legislativo que debe respetar una voluntad inequívoca del
constituyente que avala la preeminencia la normatividad supranacional. La
consagración legislativa de la irrenunciabilidad de los derechos de autor
desconoce la tradición jurídica de su transmisibilidad, aún a título gratuito,
que avalan las normas supranacionales que Colombia se ha obligado a respetar.
DERECHO DE
SUITE
El artículo 16 de la Decisión 351 del
Acuerdo de Cartagena, que se aduce para sostener que dicha legislación no es
contraria a la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales de autor, es
norma expresa relativa a obras de arte originales, y no a obras dramáticas o
cinematográficas, y consagra lo que la
doctrina ha llamado el derecho de suite, que data de la primera legislación
francesa al respecto, sancionada en 1920. Dicho derecho faculta a los autores
de obras artísticas, como las pictóricas, de grabado, de escultura, de
fotografía, de arquitectura y en general las llamadas artes plásticas, a
recibir una parte del precio de las ventas sucesivas de los originales de estas
obras; busca compensar a dichos artistas por el mayor valor que paulatinamente
adquieren sus producciones después de que ellos, acuciados por la necesidad,
las han mal vendido. Por la disimilitud del supuesto normativo a que se refiere
el articulo 16 de la Decisión 351, no estima la Corte que resulte aplicable al
tema de la renunciabilidad de regalías de actores, directores, dramaturgos,
libretistas, guionistas, etc.
Referencia:
Expediente D-1797, D-1809, D-1813 y D-1818
Demanda de inconstitucionalidad contra
la Ley 397 de 1997 (total, por vicios de forma) y contra los artículos 33 y 34.
Actor: Claudia Blum de Barberi y otros
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Los ciudadanos
Claudia Blum de Barberi, Luis Guillermo Giraldo Hurtado, Enrique Gómez Hurtado,
Rodrigo Villalba Mosquera (D-1797), Guillermo Zea Fernández (D-1809), Jaime
Felipe Rubio Torres (D-1813), Eduardo Quijano Aponte y Diana Marcela Eslava
(D-1818), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron las
demandas cuyas radicaciones se relacionan, contra la Ley 397 de 1997 “Por la
cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de
la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos
y estímulo a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan
algunas dependencias”,:
En sesión del 28
de agosto de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular
las demandas, para que fueran decididas en una misma sentencia.
Admitidas las
demandas y recaudadas las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador, se
ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de
la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
El tenor literal
de los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997 es el siguiente :
“ARTÍCULO 33.
DERECHOS DE AUTOR. Los Derechos de Autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores,
directores y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por las
implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del artista.”
“ARTÍCULO 34.
PARTICIPACION EN REGALÍAS los actores, directores, dramaturgos, libretistas,
guionistas tendrán derecho irrenunciable a la participación de regalías por
reproducción de la obra en que actúen, conforme a la reglamentación de la
presente ley.”
En relación con el
resto del articulado de la Ley 397 de 1997, puesto que no es imprescindible
transcribir su texto por referirse los cargos a vicios de procedimiento, esta
Corporación se remite a la publicación de la ley, efectuada en el Diario
Oficial N° 43.102 del 7 de agosto de 1997.
La demanda D-1797
considera que en el procedimiento de aprobación de la ley la referencia se
vulneraron los artículos 1°, 2°, 151, 157 y 241, numeral 4° de la Constitución
Política. Por su parte, las demandas radicadas con los números D-1809, D-1813 y
D-1818, estiman que los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997, son
violatorios de los artículos 4°, 9°, 13, 16, 20, 27, 58, 61, 67, 70, 93 y 227
de la Carta.
2.1 Cargos por vicios de forma en la expedición de la Ley
397 de 1997
Los actores de la
demanda D-1797 estiman que con las irregularidades cometidas en el trámite de
discusión y aprobación de la ley de la referencia, se vulneraron preceptos de
la Constitución Política, de la ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), y los
principios democráticos que orientan el proceso legislativo en Colombia.
En primer lugar,
señalan los demandantes, la Mesa directiva del Senado de la República, a pesar
de la aprobación de la solicitud que hiciera el h. senador Tito Edmundo Rueda
Guarín para que los artículos de la ley fueran votados uno por uno, adoptó el
procedimiento de votación en bloque y por “pupitrazo”, vulnerando así los
preceptos pertinentes del Reglamento del Congreso que buscan garantizar la
amplitud de los debates.
En segundo lugar,
los demandantes señalan que en el trámite del debate se distorsionó el orden de
inscripción para las intervenciones, pues se le concedió el uso de la palabra,
bajo la modalidad de interpelación, a ciertos grupos de congresistas que
patrocinaban la iniciativa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 98
del Reglamento del Congreso según el cual, las interpelaciones sólo podrán
concederse para formular preguntas o solicitar aclaraciones.
Adicionalmente,
acusan a la Mesa directiva del Senado de la República de haber ordenado la
discusión y votación de una proposición principal antes de la que el h. senador
Tito Edmundo Rueda Guarín propusiera como sustitutiva, violando flagrantemente
el artículo 114-2 del Reglamento del Congreso, que dispone la votación de las
proposiciones sustitutivas antes que las principales.
Por otra parte,
señalan que la Mesa directiva “en sociedad” con el ponente del proyecto,
dispuso lo necesario para acallar la voz de los grupos que se encontraban en
desacuerdo con el artículado debatido, tal como se demuestra en la
transcripción de las discusiones que se adjuntan con el escrito demandatorio.
El artículo 62 del
la ley demandada, dicen, fue aprobado sin discusión ni debate, pues así lo
ordenó el presidente del Senado de la República al negarle el uso de la palabra
a los congresistas que se inscribieron para participar en el mismo.
Adicionalmente, se descartó una solicitud del h. senador Luis Guillermo Giraldo
Hurtado para que no se cerrara el debate del proyecto como consecuencia de una
proposición de “suficiente ilustración”, pues, en concepto suyo, el articulado
no había sido discutido lo necesario.
2.2. Cargos por vicios de fondo contra los artículos 33 y
34 de la Ley 397 de 1997.
Los demandantes en
los procesos D-1809, D-1813 y D-1818, consideran que los artículos 33 y 34 de
la ley de la referencia son contrarios a los preceptos constitucionales,
arraigados en las concepciones más tradicionales sobre la propiedad
intelectual, y a los acuerdos internacionales suscritos por Colombia dirigidos
a proteger, promover y garantizar los derechos patrimoniales derivados de las
creaciones del intelecto, pues impiden que los titulares de los derechos de
autor enajenen los derechos patrimoniales que se derivan de aquellos. Los impugantes
consideran que las normas de derecho internacional, incorporadas a la
legislación doméstica y dotadas de fuerza vinculante, como son la Convención de Berna para la protección
de las Obras Literarias y Artísticas, así como las Convenciónes de Montevideo, de México,
de Río de Janeiro, de Buenos
Aires, de Washigton, de Ginebra, y
de Roma, entre otras, relativas a la protección de los derechos de autor
y conexos, proporcionan suficientes elementos de juicio para concluir que los
derechos patrimoniales inherentes a las creaciones de la inteligencia pueden
ser enajenados por su titular como manifestación directa del ejercicio del
derecho de propiedad.
El Acuerdo de
Cartagena, por su parte, destina una sección específica a los derechos de autor
y sus conexos, en la cual se reconoce expresamente que los derechos
patrimoniales son una dimensión de los derechos de autor, sobre los cuales el
titular tiene plena capacidad de disposición.
Según la demanda,
el impedimento incluido en las normas acusadas recorta la autonomía de la
voluntad de los individuos dedicados a la creación, quienes ya no pueden hacer
disposición legítima de sus obras, y les cercena la capacidad laboral, en la
medida en que les impide subsistir exclusivamente de su facultad creadora.
Por demás, las
normas acusadas atentan contra el derecho a la igualdad, porque dan un trato
discriminatorio a las creaciones artísticas de actores, dramaturgos,
directores, libretistas y guionistas, frente a las de otros artistas, como los
músicos, bailarines e intérpretes, quienes no están cobijados por la
prohibición de ceder y renunciar a sus derechos.
Dentro de la
oportunidad legal prevista, el ciudadano de la referencia intervino para
defender la constitucionalidad formal de la Ley 397/97, con base en las
siguientes razones:
Desde su punto de vista, el hecho de que se
hubiese adoptado un modelo de votación diferente al nominal, esto es, la
votación en bloque, no invalida la decisión adoptada por la Plenaria del
Senado, dado que éste último no es un tipo de votación que perjudique las
mayorías exigidas por la Constitución para la adopción de dichas decisiones.
Señala que el artículo 158 Superior, que admite la votación artículo por
artículo, no se aplica en las discusiones de las plenarias sino en los debates
de las comisiones.
De otro lado, para
el interviniente el cargo dirigido contra el procedimiento que se empleó para
votar la proposición sustitutiva no es de recibo, pues una proposición
sustitutiva encaminada a archivar todo el proyecto es inadmisible a la luz del
artículo 115-1 del Reglamento del Congreso.
Por último, el que
el artículo 62 de la ley demandada no hubiera sido sometido a discusión podría
generar, a lo sumo, una responsabilidad disciplinaria de la Mesa directiva del
Senado, mas nunca la inconstitucionalidad de la norma, pues los senadores
disientes tenían la posibilidad de votar en contra del mencionado artículo en
una contienda democrática que, a la postre, reflejaría la voluntad de la
mayoría.
2. Intervención del Ministerio de Cultura
Dentro de la misma
oportunidad procesal intervino el señor ministro de Cultura, doctor Ramiro
Eduardo Osorio Fonseca, para defender la constitucionalidad de las normas
demandadas.
En cuanto al
primer cargo procedimental, el interviniente asegura que la Plenaria del Senado
no acordó la realización del procedimiento de votación artículo por artículo
que solicitó el senador Tito Edmundo Rueda Guarín. En efecto, señala que el h.
senador hizo esta proposición tras haber sido aprobada la proposición de
suficiente ilustración; luego de haber sido rechazada su solicitud de archivo
del expediente, y después de haberse votado a favor la proposición con la cual
se daba por presentado el informe. En estas circunstancias, el artículo 176 de
la Ley 5ª permitía la votación en bloque del articulado, como en efecto se
hizo, salvo respecto de los artículos 1, 12, 16, 18, 20, 30, 34, 38, 40, 54,
56, 61, 63 y 78, para los cuales había propuestas sustitutivas.
De otro lado, el
señor ministro advierte que no se encuentra debidamente probado que la Mesa
directiva hubiese concedido el uso de la palabra a los senadores en la
modalidad de interpelación, para fines distintos al de formular inquietudes o
pedir aclaraciones.
Frente a la
proposición sustitutiva de archivar el expediente presentada por el senador
Rueda Guarín y que, según los demandantes, fue descartada, el señor ministro
arguye que la Gaceta del Congreso N°244 de 1997 consigna claramente el hecho
contrario, es decir, que la votación de la proposición sustitutiva, que fue
negada, se efectuó antes que la proposición original.
Adicionalmente,
aduce que no es cierta la afirmación relativa al acallamiento de las minorías
por razón de las componendas políticas entre las directivas de la cámara y de
sus miembros, pues las votaciones globales se realizaron con base en los
procedimientos establecidos en el Reglamento del Congreso. En el mismo sentido,
sería desconocer el contenido de las Gacetas del Congreso de los días 18 y 19
de junio de 1997, el afirmar que el artículo 62 del proyecto, relativo a la
creación del Ministerio de la Cultura, no fue debatido.
Finalmente, la
proposición de suficiente ilustración hecha al final del debate, asegura el
ministro, se tramitó conforme al texto del artículo 108 del Reglamento, que
faculta al presidente de la Mesa directiva para cerrar las discusiones tres (3)
horas después de haberse iniciado, así haya oradores inscritos.
3. Intervención
de los ciudadanos Eduardo Quijano Aponte y Diana Marcela Eslava
Los ciudadanos de
la referencia, actores de la demanda D-1818,
en su escrito de intervención se propusieron reforzar los argumentos en
contra de la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 397 de 1997. Afirman
que la norma desconoce el derecho a la libertad económica y a la iniciativa
privada, así como el de escoger profesión u oficio.
Sin embargo,
sostienen que la demanda contra el artículo 34 no puede fundarse en los
argumentos expuestos contra el artículo 33, pues ambas normas regulan
situaciones diferentes. En efecto, los intervinientes señalan que la finalidad
de aquella norma es garantizarle a los actores, directores, dramaturgos,
libretistas y guionistas, una remuneración periódica consistente en unas
regalías derivadas de su participación en la obra en la que participen. La
palabra “irrenunciable” contenida en el artículo 34, no excluye la posibilidad
de enajenar esos derechos, como sí lo hace la palabra “inalienable” contenida
en el 33, sino que refuerza su titularidad en cabeza del autor.
El señor
procurador general de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista,
emitió el concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación declarar
constitucionales tanto el procedimiento empleado para aprobar la Ley 397 de
1997 como el contenido material del artículo 34, e inconstitucional la expresión
“y patrimoniales” del artículo 33.
1. Consideraciones sobre el trámite de la Ley 397/97
El Ministerio
Público señala que el acatamiento de los trámites procedimentales legitima los
actos de la autoridad, en la medida en que demuestra un sometimiento de la
misma a la voluntad popular. Bajo esa perspectiva, la vista fiscal analiza el
trámite de adopción de la ley de la referencia.
En punto a la
violación del artículo 158 del Reglamento del Congreso por haberse votado en
bloque y a pupitrazo el artículado de la ley, estando de por medio la solicitud
del senador Tito Edmundo Rueda Guarín para que fuera votada artículo por
artículo, el señor procurador advierte que aquella norma sí contempla esa
posibilidad, pero no en las plenarias sino, únicamente, en los debates surtidos
en las comisiones, ya que debe tenerse en cuenta que es en aquellas donde el
estudio de las disposiciones se hace de manera pormenorizada y concienzuda, en
virtud de que el volumen de proyectos y la magnitud de los debates en las
plenarias no harían factible este procedimiento. Además, la solicitud de
votación nominal hecha por el senador Rueda Guarín no se hizo en el momento de
la votación sino un día antes, por lo que su proposición no pudo ser sometida a
la voluntad de la Plenaria.
Frente al mal uso
de las llamadas “interpelaciones”, en cuanto que no fueron utilizadas para
formular preguntas o pedir aclaraciones, la vista fiscal reconoce la enorme
dificultad con que cuenta la Mesa directiva para controlar el desenvolvimiento
del discurso e impedir su desbordamiento por fuera de los límites exigidos por
la norma; pero también acepta que en dichas interpelaciones, los senadores que
participaron en la discusión (un total de nueve), aportaron elementos
ilustrativos cruciales para que el grueso de los senadores tuviera en cuenta en
el momento de la votación, elementos que, en últimas, estaban relacionados
íntimamente con el tema discutido.
Asegura, además,
que no corresponde a la realidad la afirmación de que la propuesta sustitutiva
de archivar el proyecto haya sido descartada, pues existe constancia de que en
la sesión llevada a cabo el 19 de junio de 1997, dicha proposición fue
inicialmente rechazada por la plenaria, para darle posterior vía libre a la
propuesta inicial, que buscaba la aprobación del artículo 62 del proyecto de
ley que dispone la creación del Ministerio de Cultura; artículo que, además,
fue ampliamente debatido en plenaria.
La solicitud de
suficiente ilustración, dice la procuraduría, fue presentada por el senador
Alvaro Vanegas Montoya y reiterada por el senador Rueda Guarín, siendo aprobada
finalmente por 58 votos contra 10. Sin embargo, agrega, ésta no abarcó la
totalidad del proyecto sino, apenas, el artículo 62. Posteriormente se aprobó
la forma de votación propuesta por el senador Jaime Dussán Calderón: una parte
en bloque y la otra artículo por artículo. Concluye por eso el procurador que
el procedimiento fue el adecuado.
2.
Consideraciones sobre los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997
El señor
procurador advierte que entre las preocupaciones que motivaron al legislador
para expedir la ley de la cultura, se encontraba la de conceder una protección
especial al gremio de los artistas, por ser éste uno de los más desprotegidos.
Sin embargo, afirma, a pesar de las buenas intenciones del legislador, la norma
quedó redactada de una manera que atenta contra esas buenas intenciones. El
concepto fiscal reconoce que Colombia es un Estado protector de los derechos de
autor, como se deduce de la suscripción de numerosos acuerdos internacionales,
entre los que se encuentra el de Cartagena; y en esa medida, que la restricción
contenida en la norma para enajenar los derechos patrimoniales derivados de
aquellos resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional. Limitar esa prerrogativa
conllevaría la ilegalidad de los contratos suscritos en el país sobre la
materia.
En cuanto al
artículo 34, el concepto de la procuraduría indica que el Estado puede regular
los derechos de los propietarios cuando por razones justas se verifique la
situación de indefensión de los mismos, como es el caso de los actores,
directores, dramaturgos, libretistas y guionistas, para quienes la ley ha
dispuesto la obligatoriedad en el pago de las regalías sobre las obras en las
que participen, con el fin de garantizarles una retribución mínima por su
trabajo. En esa medida, la norma, antes que perjudicarlos, los ampara, por lo
que resulta acorde con los preceptos de la Carta Fundamental.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
2. Examen de
los cargos presentados por vicios de forma
1. De manera
general, la demanda plantea que se burló la participación de los miembros del
Senado en el trámite de la ley 397 de 1997, ley que creó el Ministerio de la
Cultura. Según los demandantes, el debate y la deliberación que son requeridos
en el trámite de las leyes como garantía de la libre expresión de la voluntad
soberana que representan los legisladores, no se dio con las características
exigidas por la Constitución y por el Reglamento del Congreso. Este irrespeto
de las formas propias del trámite deliberatorio y de las votaciones, hizo
imposible el derecho de las minorías a oponerse al proyecto y de contrastar sus
opiniones con las de la mayoría en el Senado.
2. De manera
particular se estiman desconocidas varias normas del Reglamento del Congreso,
transgresión que redunda en la inconstitucionalidad de la ley así
expedida, por violación de los artículos
1, 2, 151, 157 y 241 del Estatuto Superior; dicha violación, aducen los
libelistas, se configura de la siguiente manera :
A. Se
desconocieron los artículos 130 y 158 del Reglamento del Congreso porque la
mesa directiva del Senado adoptó un procedimiento de votación por bloques y
ordinaria, no obstante que el senador Tito E. Rueda pidió votación artículo por
artículo y nominal.
Dichos artículos,
en lo pertinente, rezan :
“Artículo 130. Votación nominal. Si la respectiva
Cámara, sin discusión, así lo
acordare, cualquier Congresista podrá solicitar que la votación sea nominal y
siempre que no deba ser secreta, caso en el cual se votará siguiendo el orden
alfabético de los apellidos.”
......
Artículo 158[2]. Discusión sobre la ponencia. Resueltas
las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por
artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la
Comisión.
Al tiempo de discutir cada artículo serán
consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten
los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan
o no a la Comisión.
B. Violación del
artículo 98 del Reglamento del Congreso mediante la alteración del orden de
inscripción para intervenciones, permitiendo el uso de la palabra bajo la
modalidad de interpelación, con lo cual
se impidió la participación de los opositores.
Al respecto, los
artículos 97 y 98 del Reglamento del Congreso rezan :
“Artículo 97 : Intervenciones. Para hacer uso de
la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. Ella se concederá
en primer lugar, al ponente para que sustente su informe, con la proposición o
razón de la citación ; luego a los oradores en el orden en que se hubieren
inscrito ante la Secretaría.
...
“Todos los oradores deben inscribirse
ante la Secretaría. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de
un tema, con una extensión máxima de veinte (20) minutos.
“En el trámite de las leyes y reformas
constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea
necesario.
“Artículo 98 : Interpelaciones. En uso de la
palabra los oradores sólo podrán ser interpelados cuando se trate de la
formulación de preguntas o en solicitud de aclaración de algún aspecto que se
demande. Si la interpelación excede este límite o en el tiempo de uso de la
palabra, el Presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá
que el orador continúe su exposición.”
C. Desconocimiento
del artículo 114 n. 2 del Reglamento del Congreso, que dispone que puesta en
consideración una proposición substitutiva, cuyo objeto sea reemplazar la
principal, la substitutiva se discute y se decide primero.
Dicho numeral, en
efecto, dice así :
“Artículo 114. Clasificación de las proposiciones. Las
proposiciones se clasifican para su trámite en :
...
2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar
a la principal, se discute y decide primero en lugar de la que pretende
sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal.”
D. Sin mencionar expresamente violada
alguna disposición del Reglamento del Congreso, los demandantes consideran que
se presenta otro vicio de trámite por cuanto
el artículo 62 de la Ley, que dispone la creación del Ministerio de la
Cultura, fue aprobado sin discusión ni debate, pues se votó sobre él omitiendo
en forma antidemocrática, el derecho que asistía a un grupo de senadores para
participar en su discusión.
3. La
jurisprudencia de esta Corporación,[3]
reiteradamente ha indicado que las leyes pueden ser inconstitucionales por
vicios de forma derivados del desconocimiento del Reglamento del Congreso. Y
ello por cuanto la misma Constitución indica que “El Congreso expedirá leyes
orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”,
y una de estas leyes es, justamente, la Ley 5a de 1992, que contiene el
Reglamento del Congreso.
Ello obedece a que
las formas de trámite son una garantía de seguridad jurídica, por lo cual,
cuando la propia Constitución las exige, en cierta forma se substancializan. De
ahí que se hable de formas substanciales, sin las cuales el aspecto
material del derecho positivo, no puede ser eficaz.
4. En el caso
concreto de las leyes, las formas prescritas para su expedición son garantía de
la expresión libre de la voluntad soberana cuya representación ostentan los
miembros del Congreso. Por esa razón, el Constituyente primario las prescribió
como obligatorias cuando definió que la actividad legislativa debía ceñirse a
la ley orgánica contentiva del Reglamento del Congreso. Por lo tanto, al amparo
de la actual Constitución, y sin que obste la prevalencia del derecho
substancial sobre el procesal que ella consagra, resulta claro que las normas que imponen
requisitos formales para la expedición de leyes, revisten la misma importancia
que aquellas que regulan aspectos sustanciales, por lo cual el desconocimiento
de unas y otras, genera, igualmente, un vicio de inexequibilidad.
5. Respecto de la
inconstitucionalidad de una ley, originada por desconocimiento de las normas de
trámite señaladas por el Reglamento del Congreso -Ley 5a de 1992-, y,
concretamente, en relación con el debate parlamentario, la jurisprudencia
constitucional[4]
ha decantado una posición según la cual el concepto “debate” reviste una gran
importancia dentro del trámite de las leyes. El debate no puede confundirse con
la votación, que no es otra cosa que la culminación de aquel. Implica,
consubstancialmente, que se dé una discusión, que haya la exposición de ideas,
criterios y conceptos diversos. Corresponde al presidente de la respectiva
Comisión o Cámara, garantizar que esta discusión se dé antes de la votación en
cada debate, permitir la intervención de todos los interesados de conformidad
con las normas del Reglamento, con las restricciones que sean necesarias de
acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una absoluta
imparcialidad. De ahí que si el debate se surtiere sin los requisitos propios
del mismo, exigidos por la Constitución o por el Reglamento, quedaría viciado
de inconstitucionalidad todo el trámite de la correspondiente ley.
Por esa razón, la
Corte examinará los cargos de violación del Reglamento del Congreso,
confrontándolos con las actas de las sesiones plenarias del Senado de la
República correspondientes a los días 18 y 19 de junio de 1997, a fin de
determinar si efectivamente se dieron las irregularidades que los demandantes
le endilgan al trámite de expedición de la Ley 397 de 1997.
6. En cuanto al término para la formulación de
cargos de inconstitucionalidad por vicios en la tramitación de las leyes, la
Corte observa que la Constitución Política dispone en su artículo 242-3 que las
acciones públicas por vicios de forma caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto. La demanda, objeto de este
pronunciamiento, fue presentada en Secretaría General el treinta y ocho (8) de
agosto de 1997, fecha para la cual no había operado la caducidad.
7. El primer cargo de forma que se formula
contiene en realidad dos acusaciones : en primer lugar, se afirma que el
h. senador Rueda Guarín pidió la votación artículo por artículo, no obstante lo
cual se llevó a cabo en bloque. En segundo lugar, se sostiene que este mismo
senador pidió la votación nominal, a pesar de lo cual el proyecto fue aprobado “a pupitrazo”.
Efectivamente, la
Corte observa que en el Acta 050 correspondiente a la reunión plenaria del
Senado de la República llevada a cabo el día 18 de junio de 1997, el mencionado
parlamentario expresó : “...desde ya solicito que si este proyecto de
ley llega a votación del articulado, primero, que se vote artículo por
artículo, y, segundo, que esa votación, honorables senadores, sea nominal...”.
8. Así mismo,
observa la Corte, que en el Acta 051 correspondiente al día 19 de junio de
1997, una vez negada en votación nominal
la proposición substitutiva que sugería la creación de un Viceministerio de la
Cultura en el seno del Ministerio de
Educación, y luego de haber sido aprobado el artículo 62 referente a la
creación del Ministerio de la Cultura, a solicitud del ponente, se sometió a consideración
de la plenaria el votar en bloque todo el texto del proyecto, excepto aquellos
artículos sobre los cuales existían propuestas expresas formuladas por algunos
senadores. Dicho procedimiento fue aceptado por la plenaria. En consecuencia,
el proyecto fue sometido a votación en bloque, excluyendo los artículos
mencionados, y así fue aprobado por el sistema ordinario; posteriormente, se discutieron uno a uno los
artículos con propuesta de modificación y,
por este mismo procedimiento de pupitrazo, se votaron y aprobaron.
9. Confrontando este proceder con las
normas pertinentes del Reglamento del Congreso, encuentra la Corte que no se
configura un desconocimiento de éstas que amerite la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos así aprobados. Ello por cuanto en lo
referente a la posibilidad de solicitar una votación nominal[5], y
a la obligatoriedad en que puede estar la Presidencia de la Corporación para
acoger sin más esta propuesta, el
artículo 130 del Reglamento, a pesar de su confusa redacción, manifiesta que siempre y cuando no se trate
de una votación que por sus características deba ser secreta, la proposición se
acogerá “si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo aprobare.” De
aquí infiere la Corte que es necesario que la proposición de votación nominal
sea “aprobada” por la respectiva corporación, y que la mera propuesta,
por consiguiente, no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de
conformidad con la solicitud formulada. Por lo tanto, la proposición de
votación nominal hecha por el h. senador Rueda, no condicionaba el
procedimiento a esta modalidad.
10. En lo tocante con la solicitud
presentada por el mismo senador, conjuntamente con la anterior, en el sentido
de que la votación fuera hecha artículo por artículo, solicitud que, como antes
se vio, a la postre no fue tenida en
cuenta, tampoco encuentra la Corte causa de inexequibilidad. Los demandantes
aducen que este proceder desconoció el artículo 158 del Reglamento, referente a
la discusión sobre la ponencia en las comisiones, pero aplicable a la discusión
en la plenaria por expreso mandato del artículo 185 ídem. Dicho artículo, como
se dijo, prescribe que en los debates en comisión, “se leerá y discutirá el
proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare
algún miembro de la Comisión”.[6]
No obstante, la Corte encuentra que la norma aplicable al problema que se
le ha planteado, no es la anterior, sino el artículo 134 del Reglamento, por
cuanto el 158 se refiere a la discusión del proyecto y no a su votación, al
paso que el 134 es la norma especial que expresamente se refiere a la votación
por partes del proyecto.
Esta última norma dispone que los
congresistas podrán solicitar que las partes de un proyecto sean sometidas a
votación separadamente. Y que “si no
hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos, para que se
expresen los argumentos en favor o en contra.” Así las cosas, entiende la
Corte que, nuevamente, la sola solicitud de un congresista no obliga por si
misma a la Mesa directiva de la corporación a decretar una votación artículo
por artículo. Antes bien, si no hay acuerdo al respecto, puede decidir lo que
estime que sea más conveniente, eso sí, después de oír las distintas opiniones.
11. En el caso que ocupa la atención de
la Corte, ante la solicitud del h. senador Rueda Guarín, formulada en la sesión
del 18 de junio, que pedía la votación artículo por artículo, a la cual se
oponía la propuesta hecha al día siguiente por el ponente, senador Dussan, que
planteaba que se aprobara en bloque el proyecto dejando para votación individual
los artículos respecto de los cuales existían propuestas de modificación, la
Mesa directiva optó por someter el asunto a la decisión de la plenaria,
habiendo resultado aprobada la proposición del senador ponente. De esta manera,
observa la Corte, la Mesa, teniendo competencia para decidir unilateralmente el
asunto de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 134 del
Reglamento, fue más allá en la aplicación del principio democrático, y lo
sometió a la decisión del pleno de la Corporación;
Por las anteriores razones, la Corte despachará
como improcedentes los cargos de inconstitucionalidad por irregularidad en el
trámite de la Ley.
12.
El segundo cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma, aduce que
se impidió la participación de los opositores al aceptar la intervención de
oradores no inscritos, bajo la modalidad de interpelaciones. Efectivamente, la
Corte encuentra que en el debate de la Ley cuya constitucionalidad se pone en
entredicho en esta causa, hubo muchas y largas interpelaciones. Y que ellas, en
estricto sentido, excedieron el ámbito de su objeto, cual es, al tenor del
Reglamento, “la formulación de preguntas” o “la solicitud de
aclaración de algún aspecto que se demande”.
13. No obstante, entiende la Corte que es
tarea en extremo difícil para las mesas directivas de las cámaras legislativas
mantener un estricto control en este campo, estando de por medio la
consideración del respeto, de la cortesía y de las buenas maneras que imponen
las relaciones humanas, y más en este contexto. Adicionalmente, las interpelaciones,
algunas demasiado extensas, contribuyeron a la confrontación necesaria de ideas
propias del debate parlamentario, sin que, a juicio de la Corte, hubieran
impedido a los opositores la expresión de su opinión. Resulta manifiesto de la
lectura de las actas que varios de los oponentes, no obstante que tuvieron que
soportar muchas interpelaciones autorizadas por la Presidencia, tuvieron
también oportunidad de expresar con amplitud sus opiniones. Por ello, el
argumento según el cual el exceso de interpelaciones produciría la
inconstitucionalidad formal de las normas acusadas tampoco resulta de
recibo.
Con fundamento en las anteriores
apreciaciones, la Corte también desechará este cargo de inconstitucionalidad
por vicios de forma.
14.
El tercer cargo de inexequibilidad por razones de trámite legislativo,
aduce que las proposiciones substitutivas que tenían por objeto reemplazar la
principal, no fueron discutidas y votadas primero que ésta, como lo dispone la
Ley 5a de 1992, orgánica del Reglamento del Congreso.
La Corte, una vez
revisadas pormenorizadamente las actas de las sesiones plenarias del Senado de
la República correspondientes a los días 18 y 19 de junio de 1997, en las
cuales se llevó a cabo la discusión y aprobación de la Ley sub-examine,
encuentra que la anterior acusación carece de
fundamento fáctico. En efecto, hubo dos proposiciones
substitutivas : una de archivar el proyecto y otra de crear un
Viceministerio de la Cultura dentro del Ministerio de Educación. Ambas se
votaron antes que la principal, esto es
la de crear el Ministerio de la Cultura, y ambas fueron derrotadas en
votación nominal. Por lo cual nuevamente se considerará improcedente este cargo
de inconstitucionalidad.
15.
En cuanto a la acusación de que el artículo 62 de la Ley, que dispone la
creación del Ministerio de la Cultura, fue aprobado sin discusión ni debate,
pues algunos oradores no tuvieron la oportunidad de expresar su opinión, la
Corte, después de examinar las actas correspondientes a las sesiones en que se
surtió el debate correspondiente, aprecia que el artículo 62 sí fue objeto de
discusión, y que prácticamente todo el debate se centró en la conveniencia o la
inconveniencia de crear o no ese Ministerio. Como se ha señalado, se presentó
una proposición substitutiva en el sentido de crear en cambio del referido
Ministerio, un Viceministerio dentro del de Educación, proposición esta que,
como se dijo, fue derrotada en votación
nominal. El tema de la conveniencia o inconveniencia de la creación de este
ente administrativo, se discutió pues ampliamente, tanto desde el punto de
vista presupuestal y de la posible proliferación de burocracia, como también en
su incidencia en la actividad cultural misma.
No es exacto, pues, que en torno del
artículo 62, que dispone la creación del Ministerio, no hubiera habido
discusión ni debate. Es cierto, que en las actas se leen las constancias de
algunos senadores quienes manifestaron que no obstante haberse inscrito, no
tuvieron acceso al uso de la palabra. Sin embargo, la Corte estima que esta
circunstancia no configura un vicio de inconstitucionalidad, ante la presencia
del artículo 108 del Reglamento, que permite a la Presidencia de la respectiva
cámara, previa consulta a la Mesa directiva, cerrar del debate por suficiente ilustración
transcurridas tres horas desde su iniciación, aun cuando hubiere oradores
inscritos. Debe tenerse en cuenta también que en el acta consta que se sometió
a la decisión de la plenaria la moción de suficiente ilustración, la cual fue
aprobada.
En efecto, en el segundo día de sesión
plenaria destinada al debate del Proyecto de Ley, el h. senador Vanegas Montoya solicitó a la
Mesa directiva que se pusiera en consideración la proposición de suficiente ilustración por tener todos los
senadores conocimiento del Proyecto y una opinión ya formada sobre él, fruto de
las múltiples intervenciones. Esta proposición fue reiterada por el senador
Rueda Guarín, del grupo que se oponía a la iniciativa de creación del
Misterio. La Mesa entonces sometió a la
decisión de la plenaria dicha proposición, que fue aprobada por 58 votos a
favor y 10 en contra.
16. Concluye entonces la Corte, que si
bien es cierto que asunto de tanta trascendencia hubiera ameritado una más
amplia discusión, permitiendo la intervención de la totalidad de los oradores
inscritos, la manera como el trámite del proyecto fue llevado a cabo en la
plenaria del senado, se ajusta al Reglamento del Congreso y, por lo tanto, a la
Constitución.
3. Examen de los cargos de violación
material de la Constitución
17. De manera general los cargos
formulados en contra de los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997, se basan,
principalmente, en el desconocimiento de la naturaleza misma de los derechos de
autor, de las convenciones
internacionales relativas a su protección a las cuales Colombia ha adherido y
de ciertos derechos fundamentales que se involucran en el ejercicio pleno de
tales derechos.
18. Antes de analizar estas acusaciones,
la Corte estima pertinente señalar que, los derechos morales de autor se
consideran derechos de rango
fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de
expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de
invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición
racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se
deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia
creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es
desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que
expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia
naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos
como derechos que emanan de la misma condición de hombre.
Por su parte, los derechos patrimoniales
derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales,
merecen también la protección del Estado.
Así lo establece la Constitución Política en artículo 61 superior, que
señala que “(el) Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y
mediante las formalidades que establezca la Ley.”
Las anteriores consideraciones revisten
importancia para el estudio de los cargos de la demanda. Al examinarlos, la
Corte partirá del supuesto que acaba de exponerse.
19. La evolución del Derecho
Internacional ha dado lugar a la aparición del llamado Derecho
Comunitario, fruto del traslado de
competencias normativas específicas de
los países suscriptores de un convenio o acuerdo, a los órganos supranacionales creados en el
mismo. Este traslado de competencias, al ser ejercidas, da lugar a un conjunto
de regulaciones que constituyen propiamente la materia del derecho comunitario,
respecto de las cuales se predica la
preeminencia y la aplicación preferencial frente al derecho interno de cada
país miembro.
En virtud de lo anterior, no es posible
que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos
regulados por la legislación comunitaria. Podrá desarrollarla, pero esta
facultad es excepcional y sólo es posible ejercerla cuando sea necesario para
lograr la aplicación de aquella. En este sentido, el Tribunal Andino de
Justicia, en la sentencia de
interpretación que produjo a solicitud de esta Corte, dentro del proceso que
culminó con la sentencia C-228 de 1995 (M. P. doctor Antonio Barrera
Carbonell), expresó lo siguiente :
"El
desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero
excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el de
"complemento indispensable”, según el cual no es posible la expedición de
normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la
correcta aplicación de aquéllas".
Nuestra Constitución Política, en su
artículo 227, expresamente respeta y acoge estos principios del derecho
comunitario, al referirse a la promoción de la integración con los demás
países, especialmente los de América Latina y el Caribe, que debe asumir el
Estado. Esta norma es soporte constitucional del llamado Pacto o Acuerdo de
Cartagena, hoy Comunidad Andina, cuyos órganos tienen facultades para expedir
normas jurídicas de carácter comunitario.[7]
Sobre estos supuestos, la Corte examinará
las normas acusadas de inconstitucionalidad.
3.4 Examen particular de los cargos
aducidos en contra del artículo 33 de la Ley 397 de 1997
20.
Se dijo en el acápite de los antecedentes, que las demandas formuladas
en contra de los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997 aducen como cargos de
inconstitucionalidad de estas normas, el desconocimiento de algunas convenciones internacionales de las
cuales nuestro país es miembro y de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de
Cartagena, lo que produce mediatamente la violación de las normas
constitucionales relativas al reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia y a la orientación de la política exterior
colombiana hacia la integración con las
demás naciones, especialmente con las latinoamericanas y del Caribe. (arts 9° y
227 superiores).
Este desconocimiento se produce por
cuanto el artículo 33 dispone como inalienables, respecto de sus obras, los
derechos patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, y el
artículo 34 prescribe como irrenunciable
para actores, directores,
dramaturgos, libretistas, y guionistas, la participación en regalías por
reproducción de la obra en que actúen, cuando los acuerdos internacionales y la
referida decisión, establecen la posibilidad contraria.
Adicionalmente, también en el ámbito del
derecho internacional, según los impugnantes, el artículo 33 resulta lesivo del
artículo 93 constitucional que dispone que “los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno.”
21. Teniendo en cuenta los criterios anteriormente expuestos en relación con la
preeminencia del derecho supranacional en el ámbito interno, y el contenido de
la decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, encuentra la Corte que efectivamente
el Congreso Nacional no podía entrar a legislar sobre asuntos respectos de los
cuales existía esta regulación previamente expedida por la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, hoy Comisión de la Comunidad Andina, salvo que se tratara de
producir un complemento indispensable para la aplicación de la normatividad
supranacional.
Ahora bien, la referida Decisión 351, relativa al
“Régimen Común sobre derecho de Autor y Derechos Conexos”, cuyo objeto es la
protección sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que
puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por
conocer, prescribe en su artículo 9° que personas naturales o jurídicas,
distintas del autor, podrán ostentar la titularidad de los derechos
patrimoniales sobre dichas obras.
Evidentemente, entiende la Corte, la Decisión al emplear el verbo “podrán,”
autoriza que terceras personas, distintas del autor, lleguen a ser titulares de
tales derechos de contenido económico derivados de la autoría de la obra. Lo
cual, aunque parezca perogrullada, significa que dichos derechos son
enajenables. Y por cuanto la Decisión no señala excepciones en lo referente a
la forma de enajenabilidad, debe interpretarse que son enajenables tanto a
título gratuito como a título oneroso, y por tanto por acto entre vivos o por causa de
muerte. Es decir, son transferibles y transmisibles, y, así mismo,
renunciables.
Ello corresponde, adicionalmente, a la
tradición jurídica más arraigada
respecto de la naturaleza de los derechos de la propiedad artística e
intelectual, que considera que además de ser una expresión de la facultad
racional del hombre y de su capacidad de manifestar su espíritu, son también un
medio de reportar utilidad económica a su titular; de facilitar su
supervivencia . O de reportar tal
utilidad a terceras personas a quienes libremente el autor ceda gratuitamente
tales beneficios.
En armonía con el citado artículo 9° de
la Decisión 351, el artículo siguiente expresa que la titularidad de los
derechos patrimoniales protegidos podrá ser originaria o derivada, lo cual,
nuevamente, pone de presente que puede hablarse de causahabientes de los
mencionados derechos patrimoniales, pues no a otra cosa puede referirse la
expresión “titularidad derivada” que utiliza la norma comunitaria. Y más
adelante, el artículo 13 del mismo estatuto enumera los derechos patrimoniales
que tendrán el autor, o sus “derechohabientes”. Todas estas normas predican
claramente el carácter enajenable de los derechos patrimoniales de autor.
Sin embargo, para la Corte el artículo 33
demandado no persigue prescribir la inalienabilidad absoluta de los derechos de
autor. Una lectura completa de la norma
y de sus antecedentes legislativos, pone de manifiesto que la intención del
legislador fue la de proteger los derechos de autores, actores, directores y
dramaturgos en lo que concerniente a la seguridad social. Por ello la norma
dice que tales derechos de autor se consideran inalienables “por las
implicaciones que estos tienen para la seguridad social del artista.” Es decir,
para la Corte lo que la norma demandada proscribe, no es la
enajenabilidad de los derechos en comento, sino la de los derechos relativos a
la seguridad social que se derivan para sus titulares en razón del trabajo que
ejercen.
Así interpretada la norma, no desconoce
la normatividad supranacional; tan sólo contiene un desarrollo indispensable
para su aplicación. Y de igual manera, no sólo no contradice la Constitución
sino que constituye un desarrollo adecuado de sus preceptos. Especialmente del
principio expresado en el artículo 48 superior según el cual “se garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”,
principio que reitera el artículo 53 ídem, cuando manifiesta que la ley deberá
tener en cuenta la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos
en normas laborales”.
La anterior interpretación de la norma
demandada se ve reforzada por su lectura armónica con los artículos 30 y 31 de
la misma Ley 397 de 1997. Dichas normas se refieren, respectivamente, a la seguridad social de los creadores y
gestores culturales, y a la pensión vitalicia de los mismos. La primera de
ellas establece que las entidades territoriales competentes “afiliarán al
Régimen Subsidiado en Salud a los artistas, autores, y compositores de escasos
recursos” y que para tales efectos los concejos departamentales y
municipales de cultura harán “el reconocimiento de la calidad de artista y
trabajador de la cultura.” Por su parte, el artículo 31 de la Ley prescribe
medidas tendientes al reconocimiento excepcional de la pensión vitalicia de vejez, para aquellos creadores o gestores
de la cultura que habiendo llegado a los 65 años de edad, no acrediten el
cumplimiento de los requisitos mínimos de cotización exigidos por la ley para
el reconocimiento de la referida prestación.
Estas normas, puestas en relación con la
normatividad impugnada, avalan la interpretación según la cual el propósito del
legislador fue hacer irrenunciables los
beneficios prestacionales derivados de la condición de gestor o creador
cultural, y no los derechos de autor en si mismos considerados.
Así las cosas, la Corte encuentra que el
artículo 33 bajo examen no desconoce la Constitución, en el entendido de que
los derechos patrimoniales de autor se
pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesión o enajenación no
afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares.
3.5 Examen particular de los cargos
aducidos en contra del artículo 34 de la Ley 397 de 1997
22. El artículo 34 demandado, se refiere
concretamente a la irrenunciabilidad por parte de actores, directores,
dramaturgos, libretistas y guionistas, del derecho a participar en las regalías
por la reproducción de las obras en que hayan actuado. Una de las demandas, y
también el Ministerio Público, estiman que esta irrenunciabilidad, en cuanto
que se ha establecido para la protección de los artistas, no resulta ser lesiva
de los tratados internacionales ni de la Constitución. Que se asimila más bien
a la protección concedida por la ley al salario y a las prestaciones
sociales. Se aduce en defensa de la
constitucionalidad de esta norma, que ella no se opone a la transmisión y
cesión de los derechos de contenido patrimonial, sino que más bien la
corrobora. Y que tampoco desconoce lo dispuesto en la Decisión 351 del Acuerdo
de Cartagena, por cuanto esta normatividad supranacional, en su artículo 16
establece que “los autores de obras
de arte, y, a su muerte sus derecho-habientes, tienen el derecho inalienable
de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la
obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras
de arte.”
No comparte la Corte las anteriores
apreciaciones por las siguientes razones :
23. En primer término, la
irrenunciabilidad introduce una limitación en la enajenabilidad del respectivo
derecho. Ahora bien, la normatividad comunitaria, que Colombia está obligada a
respetar, consideran que los derechos de autor son esencialmente enajenables,
transmisibles y transferibles, sin establecer excepciones en cuanto al modo
enajenabilidad. Estima la Corte que el legislador Colombiano no puede
introducir la señalada limitación sin contradecir dicha normatividad.
Y ello por cuanto el artículo 21 de la
Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, prescribe que “las
limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las
legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos
casos en que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen
perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de
los derechos.” Y la irrenunciabilidad a que se refiere el artículo 34
demandado, constituye una limitación que atenta contra la normal explotación
de la obra, en cuanto, de facto, conduce a la imposibilidad de comercialización
de la obra en la forma normal en que se acostumbra hacerlo tanto en
nuestro país como en el exterior.
Es claro que la práctica comercial, la
costumbre o uso comúnmente admitido, y además regulado por la legislación extranjera e internacional,
admite la cesión o renuncia de los derechos de las personas que colaboran en la
producción de obras dramáticas y cinematográficas. Esta es la manera normal
como se explotan este tipo de obras. Esta
realidad fue regulada por la ley 23 de 1982 en sus artículos 81 y 98,
los cuales fueron declarados exequibles por esta Corporación.[8]
Luego imponer la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales de estas
personas en tales obras, conduce a negarles la posibilidad de explotar normalmente,
esto es de conformidad con los usos corrientes admitidos por las legislaciones,
las obras en las que participan. En ese sentido, la limitación introducida por
el artículo 34 de la Ley 397 de 1997, desconoce el artículo 21 de la Decisión
351, antes transcrito.
Es cierto, como se desprende de la
lectura del debate del proyecto que devino en Ley 397 de 1997, que la intención
del legislador al consagrar la norma contenida en el artículo 34 bajo examen
fue la de proteger a las personas en ella enumeradas. Pero esta protección, no
puede llevarse a cabo en contra de los compromisos adquiridos por Colombia,
consagrados en estatutos internacionales fundamentados en una sólida tradición
jurídica al respecto, y en el desenvolvimiento usual de las relaciones
comerciales en torno de este tipo de derechos. Si la tradición jurídica
relativa a los derechos patrimoniales de autor los hace enajenables, aun a título gratuito, ello obedece al
reconocimiento de la autonomía de la voluntad individual que se reconoce a sus
titulares.
24. Por otra
parte, debe recordarse, que al desatar la demanda de inconstitucionalidad
formulada en contra de los artículos 20,
81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que establecían en su orden la presunción de
transferencia al contratante de los derechos patrimoniales sobre obras llevadas
a cabo bajo contrato de prestación de servicio, la presunción de transferencia
de estos mismos derechos hecha por los colaboradores a favor del productor de
obras cinematográficas, y la presunción de que
los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerían
, salvo estipulación en contrario, a favor del productor, esta Corporación declaró
la constitucionalidad de estas presunciones, afirmando la autonomía de la
voluntad individual para negociar sobre esta clase de derechos.
Luego si
antes admitió la Corte que la presunción
de cesión o de renuncia de los mencionados derechos patrimoniales en favor de
las referidas personas se ajustaba a la Constitución, mal podría ahora
considerar como exequible la posibilidad contraria, esto es la
irrenunciabilidad de tales derechos. Si así lo hiciera violaría el conocido
principio lógico de no contradicción, toda vez que no estamos en presencia de
normatividad jurídica librada por la Constitución a la libertad configurativa
del legislador, sino a un desarrollo legislativo que debe respetar una voluntad
inequívoca del constituyente que avala la preeminencia la normatividad
supranacional.
En sustento de esa declaratoria de
constitucionalidad, la Corte hizo en esa
oportunidad las
siguientes consideraciones :
“Se trata pues
de la adopción, por parte del legislador, de una medida preventiva, aceptada
por la doctrina y la legislación internacional, como una de las alternativas
válidas, (en el caso de obras audiovisuales y específicamente de obras
cinematográficas), e incluída como norma expresa en los tratados
internacionales ratificados por Colombia, a través de la denominada cesión de
legitimación, cuya aplicación es de carácter supletivo.
...
“Así, el
legislador colombiano, no optó por la modalidad de la cesión convencional, o
por la cessio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación
en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad
contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso
en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la
financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin
menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y
sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus
respectivos contratos.”[9]
(subrayas por fuera del texto).
Y sobre la posibilidad de renuncia o cesión de los derechos patrimoniales a los
cuales se referían las normas acusadas, la Corte expuso que existe una larga
tradición, correspondiente a la usual o normal explotación de las obras
sobre las que recaen, la cual reviste
varias formas jurídicas, que fueron sintetizadas en la Sentencia así :
“El principio
general reconoce como autor a la persona natural que crea la obra, a la cual se
le atribuye la titularidad originaria de la misma; partiendo de este
presupuesto las personas jurídicas, en cuanto carecen de capacidad creadora, no
pueden ser titulares originarias de los derechos de autor que de ellas se
derivan, cosa distinta es que lo sean las personas naturales que las
constituyen. No obstante, las personas jurídicas y algunas personas naturales
que no participan en el acto creador, pueden ser reconocidas como titulares
derivados[10]
de los derechos de autor de una obra. Esa titularidad derivada se obtiene
entonces a través de una de las siguientes vías:
“- Por
cesión: la cual puede darse a través
de dos modalidades:
“a.
Convencional.
“Los
cesionarios o titulares derivados tienen sobre la obra objeto del contrato de
cesión, los derechos que a través de él se les otorgan; la cesión puede ser
total o parcial, según incluya la
totalidad o sólo algunos de los derechos patrimoniales del autor.
b. Cessio
legis, o por disposición legal.
En este caso,
por disposición legal, los cesionarios son titulares derivados de los derechos
patrimoniales; se consagra una presunción de cesión de pleno derecho que
recae sobre los derechos de explotación que expresamente señale la misma norma;
ejemplo de esta modalidad es la legislación italiana en la cual "...se
establece la cessio legis respecto de las obras colectivas, cuyos editores tienen
el derecho de explotación económica (art.38), y respecto de las obras
cinematográficas, cuyos productores tienen el derecho exclusivo de
reproducirlas, ponerlas en circulación, exhibirlas y emitirlas (arts. 45 y
46)..."
“- Por
presunción de cesión establecida en la ley, salvo pacto en contrario, o presunción de legitimación.
“La
presunción legal de cesión. Establece en favor de la persona natural o jurídica
que diseñe el plan para elaborar una obra, por su cuenta y riesgo (en el caso
de las obras cinematográficas el productor), la cesión del derecho exclusivo de
explotación cinematográfica, salvo acuerdo en contrario; en estos casos
los autores que colaboraron en la realización, pueden hacer valer frente a
terceros que contraten con el productor, los derechos que se hayan reservado en
sus respectivos convenios con éste. (Subraya la Corte)
“La mayoría de
las legislaciones de tradición jurídica latina, establecen la presunción de
legitimación, la cual se consagró en el artículo 14 bis, 2), b), del
Convenio de Berna, Acta de París, 1971, como regla de interpretación de los
contratos en los países en los que no rige el
sistema del film-copyright, propio de los sistemas jurídicos
anglo-sajones, ni el de cessio legis; dicha presunción tiene por objeto, salvo
acuerdo en contrario, garantizar al productor la explotación de la obra
cinematográfica "sin interferencias inútiles"
"Para
asegurar que el productor no se vea inútilmente obstaculizado en la explotación
de la obra audiovisual, en los países de tradición jurídica latina se
establece,...una presunción de cesión de los derechos patrimoniales de los
colaboradores en favor del productor que admite prueba en contrario (presunción
iuris tantum de cesión) -o una cesión legal o bien una presunción de
legitimación en favor del productor, salvo pacto en contrario, que comprende
los derechos de reproducción...de distribución, de comunicación pública...o de
los derechos mencionados en la respectiva disposición legal, de interpretación
restringida." [11]
Por las anteriores razones, la Corte
estima que la consagración legislativa de la irrenunciabilidad de los derechos
de autor desconoce la tradición jurídica de su transmisibilidad, aún a título
gratuito, que avalan las normas supranacionales que Colombia se ha obligado a
respetar.
25. De otra parte, el artículo 16 de la
Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, que se aduce para sostener que dicha
legislación no es contraria a la irrenunciabilidad de los derechos
patrimoniales de autor, es norma expresa relativa a obras de arte originales, y
no a obras dramáticas o cinematográficas,
y consagra lo que la doctrina ha llamado el derecho de suite, que
data de la primera legislación francesa al respecto, sancionada en 1920. Dicho derecho faculta a los autores de obras artísticas, como las
pictóricas, de grabado, de escultura, de fotografía, de arquitectura y en
general las llamadas artes plásticas, a recibir una parte del precio de las
ventas sucesivas de los originales de estas obras; busca compensar a dichos
artistas por el mayor valor que paulatinamente adquieren sus producciones después
de que ellos, acuciados por la necesidad, las han mal vendido.
Por la disimilitud del supuesto normativo
a que se refiere el articulo 16 de la Decisión 351, no estima la Corte que
resulte aplicable al tema de la renunciabilidad de regalías de actores,
directores, dramaturgos, libretistas, guionistas, etc.
Habiéndose
pronunciado sobre aquellos cargos de inconstitucionalidad sobre los que
convinieron la mayoría de los demandantes, y habiéndolos hallado procedentes,
de manera que conducirán a retirar del ordenamiento jurídico la expresión
“irrenunciable” contenida en el artículo 34 impugnado, la Corte, aplicando el
principio de economía procesal, encuentra que existe suficiente motivación para entrar a decidir
la presente causa.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
oído el concepto del señor Procurador General de Nación, y cumplidos los
trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
Declarar EXEQUIBLE la Ley 397 de 1997, en cuanto a la forma de su
expedición y únicamente en relación con los cargos considerados en la presente
Sentencia.
Segundo : Declarar EXEQUIBLE artículo 33 de la Ley 397 de 1997, en el entendido
de que los derechos patrimoniales de
autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesión o
enajenación no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus
titulares.
Tercero :
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “irrenunciable” contenida el artículo
34 de la Ley 397 de 1997.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-155/98
DERECHOS
DE AUTOR-Son
irrenunciables (Salvamento de voto)
Mediante el
carácter irrenunciable de los derechos de actores, dramaturgos, directores,
libretistas y guionistas a participar en las regalías, por reproducción de las
obras en que actúan, no se introdujo, como lo entiende la sentencia, una regla
contraria al artículo 21 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. Al
contrario de lo deducido por la Corte, se tiene una norma internacional
protectora de los derechos de autor ante las legislaciones internas, que si
bien están facultadas para introducir limitaciones y excepciones al respecto,
deben circunscribirse a establecer aquellas que "no atenten contra la normal
explotación de las obras ni causen perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular o titulares de los derechos" (he subrayado). La explotación
"normal" de la obra -que corresponde al autor- no puede consistir en
la explotación del autor, en términos económicos por parte del
empresario. La disposición legal declarada parcialmente inexequible era una
norma tuitiva de tales legítimos derechos y no hacía otra cosa que evitar que
las empresas productoras y exhibidoras de obras artísticas, en sus variadas
formas, constriñeran a los actores, directores, dramaturgos, guionistas y
libretistas a renunciar a sus derechos a las regalías por futuras exhibiciones,
proyecciones, retransmisiones o presentaciones de las piezas artísticas en las
cuales intervinieron, como condición previa indispensable para contratarlos.
DERECHOS
IRRENUNCIABLES-Naturaleza
(Salvamento de voto)
Hay en la
Constitución derechos irrenunciables, como puede verse en su artículo 53, y
ello, en vez de entenderse como limitación a la voluntad de la persona
protegida, constituye una expresión de la función estatal de defenderla contra
los actos que impliquen ataque a sus bienes y derechos (art. 2 C.P.), en
especial cuando se trata de relaciones jurídicas en las que una de las partes
domina a la otra por factores ajenos al pacto mismo, lo que hace necesaria la
actividad suplementaria del Estado para generar un mínimo equilibrio, que es
propio del orden justo proclamado por la Carta Política.
Referencia:
Expedientes D-1797, D-1809, D-1813 y D-1818
No estoy de acuerdo en la declaración de
inexequibilidad de la expresión "irrenunciable", que se había
consagrado en el artículo 34 de la Ley 397 de 1997.
Mediante el carácter irrenunciable de los
derechos de actores, dramaturgos, directores, libretistas y guionistas a
participar en las regalías, por reproducción de las obras en que actúan, no se
introdujo, como lo entiende la sentencia, una regla contraria al artículo 21 de
la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.
Basta mirar el texto de la norma de
integración enunciada para corroborar que en realidad la Corte interpretó
inadecuadamente su mandato:
"Artículo
21. Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan
mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán
a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no
causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o
titulares de los derechos".
De allí resulta que, al contrario de lo
deducido por la Corte, se tiene una norma internacional protectora de los
derechos de autor ante las legislaciones internas, que si bien están facultadas
para introducir limitaciones y excepciones al respecto, deben circunscribirse a
establecer aquellas que "no atenten contra la normal explotación de
las obras ni causen perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular o titulares de los derechos" (he subrayado).
La explotación "normal" de la
obra -que corresponde al autor- no puede consistir en la explotación del
autor, en términos económicos por parte del empresario.
La disposición legal declarada
parcialmente inexequible era una norma tuitiva de tales legítimos derechos y no
hacía otra cosa que evitar que las empresas productoras y exhibidoras de obras
artísticas, en sus variadas formas, constriñeran a los actores, directores,
dramaturgos, guionistas y libretistas a renunciar a sus derechos a las regalías
por futuras exhibiciones, proyecciones, retransmisiones o presentaciones de las
piezas artísticas en las cuales intervinieron, como condición previa
indispensable para contratarlos.
Se buscó impedir específicamente la
renuncia forzada del titular de las regalías a su legítimo derecho, en el curso
de una relación jurídica en apariencia equilibrada pero en realidad sujeta al
dominio económico del empresario.
Deseó el legislador -y ello es legítimo a
la luz de la Constitución- impedir que el artista fuera objeto de indebidas
presiones para renunciar a las regalías.
En la práctica, no pocos contratos en
esta materia están ya previamente escritos, a manera de convenios adhesivos, en
cuyas cláusulas se incorpora, con carácter expreso y obligatorio para quien
quiera ser contratado, la renuncia a las regalías que la disposición legal
contempla.
Al declararse la inexequibilidad de la
palabra en cuestión, la protección de los derechos de autor se reduce, en este
aspecto, a la pura teoría, paradójicamente en contra de la Decisión 351 del
Acuerdo de Cartagena, que equivocadamente creyó salvaguardar la Corte.
Ahora bien, no dice la Sentencia en qué
residió la inconstitucionalidad de la expresión "irrenunciable",
usada por el legislador.
Y es que no podría haber citado ningún
precepto de la Carta como vulnerado por cuanto no violaba sino que, por el
contrario, desarrollaba disposiciones de la Constitución.
Hay en la Constitución derechos
irrenunciables, como puede verse en su artículo 53, y ello, en vez de
entenderse como limitación a la voluntad de la persona protegida, constituye
una expresión de la función estatal de defenderla contra los actos que
impliquen ataque a sus bienes y derechos (art. 2 C.P.), en especial cuando se
trata de relaciones jurídicas en las que una de las partes domina a la otra por
factores ajenos al pacto mismo, lo que hace necesaria la actividad
suplementaria del Estado para generar un mínimo equilibrio, que es propio del orden
justo proclamado por la Carta Política.
Ahora bien, en la Sentencia se asegura lo
siguiente:
"De otra
parte, el artículo 16 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, que se aduce
para sostener que dicha legislación no es contraria a la irrenunciabilidad de
los derechos patrimoniales de autor, es norma expresa relativa a obras de arte
originales, y no a obras dramáticas y cinematográficas, y consagra lo que la
doctrina ha llamado el derecho de suite, que data de la primera legislación
francesa al respecto, sancionada en 1920. Dicho derecho faculta a los autores
de obras artísticas, como las pictóricas, de grabado, de escultura, de
fotografía, de arquitectura y en general las llamadas artes plásticas, a
recibir una parte del precio de las ventas sucesivas de los originales de esta
obras; busca compensar a dichos artistas por el mayor valor que paulatinamente
adquieren sus producciones después de que ellos, acuciados por la necesidad,
las han mal vendido.
Por la disimilitud
del supuesto normativo a que se refiere el artículo 16 de la Decisión 351, no
estima la Corte que resulte aplicable al tema de la renunciabilidad de regalías
de actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas, etc."
La norma a la que se refiere dice:
"Artículo
16. Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes,
tienen el derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas
ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un
negociante profesional en obras de arte. Los Países Miembros reglamentarán este
derecho".
Es una aclaración que, lejos de afianzar
los argumentos de inconstitucionalidad por una supuesta oposición a la Decisión
Internacional, demuestra claramente que ni a su letra ni a su espíritu se opone
una norma interna que consagre la irrenunciabilidad de los derechos de autor.
Caprichosa y discriminatoria, por
peyorativa, parece la referencia de la Corte a las obras "originales"
en el caso de las artes plásticas, para reconocer a sus autores los mismos derechos
que sin justificación que permita distinguir se niegan a los actores, autores,
directores, libretistas, dramaturgos y guionistas en obras de televisión o
cinematografía, como si lo que hacen no fuera también arte; como si no
implicara creación, como si, en razón de los medios utilizados, escapara al
ámbito de protección de derechos intelectuales.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
[1] Votación nominal, conforme con el art. 130 de la Ley 5a de 1992, es aquella que implica un llamamiento alfabético de los congresistas a lista, para que expresen de uno en uno su voto.
[2] Este artículo se inscribe en la sección “Debates en Comisiones”.
En concordancia con él, el artículo 185 de la misma Ley dice : “Artículo
185. Procedimiento similar. En la discusión y aprobación de un
proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo
procedimiento establecido para el primer debate.”
[3] Cf : Sentencia C-365/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
Sentencia C-708/96 M.P Vladimiro Naranjo Mesa, y Sentencia No. C-026/93 M.P Jaime Sanin G.
[4] Cf. : Sentencia C-222/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
y Sentencia No. C-013-93 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[5] Votación nominal, conforme con el art. 130 de la Ley 5a de 1992, es aquella que implica un llamamiento alfabético de los congresistas a lista, para que expresen de uno en uno su voto.
[6] En armonía con están norma está el artículo 159 siguiente y el 176, este último relativo a los debates en sesiones plenarias. Ambos, como el 158 se refieren a la discusión de los proyectos. No a su votación.
[7] Hoy en día las decisiones de la Comunidad Andina son adoptadas por la Comisión de la Comunidad Andina
[8] Ver Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortíz Gutierrez
[9] Ibidem
[10] La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor (derechos morales y patrimoniales), por lo general comprende la totalidad de derechos de explotación, sin incluir el derecho moral que es inalienable.
[11] Lipszyc Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco, Cerlalc 1993.