Sentencia C-150/15
(Bogotá D.C., Abril 8 de 2015)
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Existencia
de vicio de procedimiento subsanable, relativo a la omisión de votación nominal
y pública y falta de claridad y certeza sobre aprobación unánime
LEY ESTATUTARIA-Especificidad
de las materias que regula
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter jurisdiccional, automático,
previo, integral, definitivo y participativo
De acuerdo con el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política
y con lo señalado por esta Corporación, el examen que en estos casos se ejerce
es un control: (i) jurisdiccional, en tanto se encuentra a cargo de un órgano
judicial como la Corte Constitucional; (ii) automático, dado que no requiere la
formulación de acción pública de inconstitucionalidad, sino que procede por
ministerio de la Constitución; (iii) previo a la sanción de la ley -posterior a
su aprobación por el Congreso- y, en esa medida, es una examen judicial que se
incorpora al proceso para su formación; (iv) integral, en tanto supone la
confrontación de totalidad de las disposiciones del proyecto de ley respecto de
la posible configuración de cualquier vicio material, vicio competencial o
vicio de trámite; (v) definitivo, puesto que cierra todo debate
constitucional respecto del proyecto de ley, salvo en los casos en los que se
modifique de manera relevante el parámetro constitucional de control; y,
finalmente, (vi) participativo, en tanto permite la intervención de la ciudadanía
y autoridades durante el proceso de control, según lo dispuesto para los
trámites ordinarios.
PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Reglas aplicables
La Constitución Política y la Ley 5 de 1992, han establecido las reglas
aplicables al procedimiento de aprobación de disposiciones estatutarias. Las
exigencias generales que se adscriben a tales reglas pueden sintetizarse de la
siguiente forma: (i) un proyecto de ley estatutaria se tramita de acuerdo al
procedimiento legislativo ordinario, sin perjuicio de las especificidades
constitucionalmente previstas -Ley 5 de 1992, art 204-; (ii) la aprobación de
un proyecto de ley estatutaria debe desarrollarse en una sola legislatura -CP
art 153, y Ley 5 de 1992 art. 119-; (iii) la aprobación de un proyecto de ley
estatutaria exige su aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso -CP art 153, y Ley 5 de 1992 art 119-.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
PARTICIPACION CIUDADANA EN LA
CONSTITUCION-Parámetro de control de constitucionalidad
material/PARTICIPACION CIUDADANA-Derecho deber
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Efectos
de su carácter democrático
La Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar la Constitución
Política, estableció un marco jurídico “democrático y participativo”. El acto
constituyente de 1991 definió al Estado como “social de derecho”
reconstituyéndolo bajo la forma de república “democrática, participativa y
pluralista”. Su carácter democrático tiene varios efectos. Entre otras cosas,
implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el
origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir,
legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus
representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos
del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los
órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y
(iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula,
intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus
representantes o directamente.
DEMOCRACIA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Propósitos
La democracia en tanto eje axial del sistema jurídico colombiano así
como los conceptos que usualmente se encuentran asociados a ella como
“soberanía”, “pueblo”, “participación” y “representación” son empleados en la
Constitución con varios propósitos, plenamente articulados con las
implicaciones antes referidas. En efecto, tales categorías son incorporadas en
la Carta Política para establecer la fundamentación del poder político ejercido
por los diferentes órganos (la democracia como fuente de legitimidad), para
reconocer y tutelar los derechos de participación de los individuos y la
sociedad en la conformación y control del poder político e imponer deberes de
respeto y protección al Estado y a los particulares (la democracia como
fundamento de derechos y obligaciones) y para definir la forma en que tal poder
opera democráticamente y los ámbitos en los que su aplicación puede
exigirse (la democracia como expresión de reglas de funcionamiento y toma
de decisiones).
PARTICIPACION EN EL
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Importancia y su
condición de fuente de legitimidad
INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA
Y NORMATIVA-Fundamento
constitucional
MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones/DEMOCRACIA-Doble
dimensión procedimental y sustancial/DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción/DEMOCRACIA
REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión
DERECHO DE LOS CIUDADANOS A PARTICIPAR
EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Jurisprudencia constitucional
PARTICIPACION COMO DERECHO-Alcance
PARTICIPACION COMO DERECHO-Instrumentos
internacionales
MECANISMOS DE PARTICIPACION DE
LOS CIUDADANOS-Contenido
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Características
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter
universal y expansivo
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tendencia
expansiva/EXPANSION DE LA DEMOCRACIA-Alcance
PARTICIPACION CIUDADANA-Carácter
iusfundamental supone la facultad de oponerse a la fijación de exigencias
desproporcionadas para el ejercicio de un derecho político o para la implementación
de un mecanismo de participación
MAYORIA DECISORIA-Jurisprudencia
constitucional/REGLA DE LA MAYORIA-Importancia
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE
PARTICIPACION-Implica libertad de las personas para asumir
actitudes pasivas o activas respecto de la democracia
PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS-Deberes del
Estado
La
Corte entiende que la participación como derecho de los ciudadanos y eje
medular del ordenamiento constitucional vigente implica (i) el deber del Estado
de abstenerse de adoptar medidas de cualquier tipo que impidan el libre
ejercicio de la participación por parte de ciudadanos y organizaciones
sociales, (ii) el deber de adoptar medidas de todo tipo que eviten que las
autoridades públicas o los particulares interfieran o afecten el libre ejercicio
de las facultades en cuyo ejercicio se manifiesta la participación y (iii) el
deber de implementar medidas que procuren optimizar el desarrollo de las
diversas formas de participación y que, al mismo tiempo, eviten retroceder
injustificadamente en los niveles de protección alcanzados. Estos deberes del
Estado se concretan en deberes específicos a los que a continuación la Corte se
refiere: (i) El deber de
abstenerse de estatizar la democracia y, en consecuencia, la obligación
de proteger el pluralismo, (ii) Deber de promover formas de participación
democrática que comprendan no solo la intervención de partidos o movimientos
políticos sino también de organizaciones sociales de diferente naturaleza.
(iii) Deber de promover estructuras democráticas en las diferentes formas de
organización social. (iv) Prohibición, que vincula a todos los órganos
públicos, funcionarios y particulares, de eliminar alguna de las dimensiones de
la democracia. (v) Mandato de no sustituir a las autoridades estatales
competentes en el desarrollo de actividades de control.
FORMAS DE PARTICIPACION-Contenido
y alcance/FORMAS DE PARTICIPACION-No se agotan con las posibilidades existentes en esta materia
La Corte sintetiza las diversas formas de participación que ha
reconocido la Constitución. 1. En primer lugar, la participación se manifiesta
en la posibilidad que tienen todos los individuos así como las minorías de
oponerse a las determinaciones de las mayorías cuando tales decisiones tengan la
aptitud de afectar los derechos que constitucionalmente les han sido
reconocidos y que les permiten expresar su individualidad. De otra forma dicho
se trata de la protección de un ámbito de libre configuración personal, inmune
a cualquier injerencia injustificada y que permite a las personas tomar
decisiones individualmente o en familia. Esta protección de las decisiones
privadas como forma de participación se apoya, entre otras disposiciones, en el
artículo 1º que reconoce la dignidad de las personas y el pluralismo, en el
artículo 16 de la Carta al amparar el libre desarrollo de la personalidad y en
el artículo 42 al establecer el derecho de la pareja a definir la conformación
de su familia. 2. En segundo lugar, la Constitución reconoce la participación de
comunidades étnicas en los procesos de adopción de medidas que puedan impactar
o afectar directamente sus formas de vida (art. 330 y Convenio 169 de la OIT).
3. En tercer lugar y según se recordó en otro lugar de esta providencia, la
Constitución prevé diversas formas de participación social mediante la
habilitación para que las personas constituyan organizaciones que gestionen sus
intereses o los representen en diferentes instancias. Allí se encuadran, entre
otros, los colegios profesionales (art. 26), las organizaciones sindicales y
gremiales (art. 39), las organizaciones en las que participan los jóvenes (art.
45), las organizaciones deportivas (art. 52) las instituciones de educación
(art. 68), las organizaciones de consumidores y usuarios (art. 78) así como los
partidos y movimientos políticos (art. 107). 4. En cuarto lugar las formas de
participación en entidades públicas o en el ejercicio de funciones públicas.
Ello ocurre, por ejemplo, al admitir que los jóvenes intervengan activamente en
los organismos públicos o privados que tengan a su cargo la protección,
educación y progreso de la juventud (art. 45), al señalar que los usuarios del
servicio de salud o los ciudadanos impactados por una medida ambiental puedan
intervenir en los procesos de decisión (arts. 49 y 79) o al permitir la
participación de las comunidades en los Consejos Nacional y territoriales de
Planeación (art. 340). Tal forma de participación se prevé también cuando se
dispone, por ejemplo, que los particulares puedan ejercer funciones públicas
(arts. 123 y 210) administrando justicia (art. 116) o que los colegios
profesionales actúen en igual dirección (art. 26). En quinto lugar, la
Constitución fija como una forma de participación el ejercicio de las acciones
administrativas o judiciales requeridas para el control de las actividades a
cargo del Estado o para la efectividad de los derechos colectivos. En ese marco
se establece el derecho de petición (art. 23), la acción de cumplimiento (art.
87), la acción popular (art. 88), la solicitud de aplicación de sanciones
penales o disciplinarias (art. 92) y la acción pública de inconstitucionalidad
(art. 241), entre otras. Igualmente, tal y como lo señala el artículo 89 de la
Carta, deberán preverse los demás recursos, acciones y procedimientos para
propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de los
derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas. 6. En sexto lugar, el texto constitucional disciplina
las formas de participación que se instrumentan mediante la representación en
los órganos correspondientes. En esa medida prevé el conjunto de reglas que
determinan el funcionamiento democrático estableciendo, por ejemplo, las reglas
para la conformación de las mayorías y para la votación en las corporaciones
públicas (arts. 145, 146, 153, 157, 376 y 378, entre otros). En ese marco fija
las reglas de composición de los diferentes órganos (arts. 171, 176, 190, 258,
260, 262, 263, 299, 303, 312, 314, entre otros). 7. En séptimo lugar, un
régimen que regula las formas de participación directa de los ciudadanos en
desarrollo de los mecanismos que, según el artículo 103 de la Constitución,
puede desplegar el pueblo en ejercicio de su soberanía (arts. 155, 170, 375,
377, 378, entre otros). 8. Debe advertir la Corte que las anteriores formas de
participación no agotan las posibilidades existentes en esta materia. En
efecto, en atención al carácter expansivo de la democracia y a la condición de
mandato de optimización del principio de participación, es posible identificar
y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso
constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los
ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2).
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Operancia
REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS
MECANISMOS DE PARTICIPACION-Fundamentos y alcance
DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN
CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Contenido
y alcance
MECANISMOS DE PARTICIPACION-No
todos suponen el mismo grado de intervención del pueblo ni tampoco tienen los
mismos efectos jurídicos
MECANISMOS DE PARTICIPACION SEGUN TIPO
DE RELACION CON EL PODER POLITICO-Criterios generales que permiten
identificar el grado de intensidad con el que opera la participación ciudadana
Con un propósito exclusivamente analítico y sin perjuicio de la
caracterización de los mecanismos de participación según el tipo de relación con
el poder político en la que se active (mecanismos de conformación, mecanismos
de ejercicio y mecanismos de control) cabría presentar algunos criterios para
clasificarlos. Estos criterios que son generales y no toman en consideración
cada una de las particularidades del mecanismo, si permiten identificar el
grado de intensidad con el que opera la participación ciudadana. 1. Un primer
criterio de clasificación se relaciona con la función o papel que cumplen los
ciudadanos en el respectivo mecanismo. Así el pueblo puede (i) determinar
quien tomará las decisiones –elección de representantes-, (ii) promover una
deliberación para la toma de decisiones (cabildo abierto e iniciativa popular
normativa) o (iii) adoptar él mismo una decisión (referendo, consulta popular,
revocatoria del mandato y plebiscito). 2. Esta distinción permitiría
identificar un segundo criterio relativo al papel que cumple el derecho al voto
en los mecanismos que lo prevén. En algunos casos el ejercicio del voto tiene
como efecto imponer inmediatamente una decisión que modifica el ordenamiento
jurídico–referendo y revocatoria del mandato-, en otros impone la obligación de
implementar una determinada decisión –consulta popular-, en otros permite
establecer el apoyo respecto de una determinada actuación o política
–plebiscito- y en los demás pretende designar a las personas que tomarán las
decisiones. 3. Un tercer criterio de clasificación es el relacionado con el
grado de intervención de las autoridades públicas y, en particular, de los órganos
de representación en el mecanismo de participación correspondiente. Conforme a
ello existirían (i) mecanismos con extendida intervención de autoridades
públicas dado que la iniciativa, la convocatoria o desarrollo y los resultados
del mecanismo les ha sido asignado a ellas prioritariamente –como ocurre con el
cabildo abierto-, (ii) mecanismos con mediana intervención de autoridades
públicas en los cuales o bien la iniciativa le corresponde a los ciudadanos
pero los resultados del mecanismo dependen del órgano representativo
(iniciativa popular normativa) o bien la iniciativa y la convocatoria se
encuentra en manos de las autoridades públicas aunque no sus resultados en
tanto se atenderá lo que decida el pueblo (consulta popular y plebiscito) y
(iii) mecanismos con leve intervención de las autoridades públicas bien porque
la iniciativa, convocatoria y resultados dependa de los ciudadanos (referendo
constitucional derogatorio y revocatoria del mandato) o bien porque la
iniciativa y resultados se encuentren radicados en los ciudadanos, aunque no su
convocatoria (referendos constitucional aprobatorio). 4. Combinando estos
criterios podría señalarse que son altamente participativos aquellos mecanismos
en los cuales (1) se prevé la posibilidad de ejercer el derecho a votar, (2)
dicha posibilidad implica la imposición inmediata de la decisión en caso de
aprobarse y (3) supone una reducida intervención de las autoridades
públicas en la iniciativa, convocatoria y definición de resultados. En el otro
extremo se encontrarán aquellos mecanismos (4) en los que no se prevé el
ejercicio del derecho a votar o, (5) en caso de establecerse no supone la
imposición inmediata de una decisión y (6) contempla una activa participación
de las autoridades públicas en las diferentes fases.
PARTICIPACION CIUDADANA-Mecanismos
MECANISMOS DE PARTICIPACION-Trámite
de las solicitudes ciudadanas
REFERENDO-Contenido
y alcance/REFERENDO-Modalidades
El referendo se encuentra enunciado en el numeral 2 del
artículo 40 y en el artículo 103 de
la Constitución. El
artículo 106 establece el fundamento general para la regulación de los
referendos territoriales. El artículo 170, a su vez, se ocupa específicamente
del referendo legal derogatorio. En el artículo 307 se alude al referendo como
el mecanismo que debe seguirse para convertir una región en entidad
territorial. Igualmente, el artículo 241, en sus numerales 2 y 3, alude al
referendo al ocuparse de asignar competencias de control judicial a la Corte
Constitucional. También los artículos 377 y 378 prevén disposiciones especiales
para el caso de los referendos constitucionales derogatorio y aprobatorio
respectivamente. Al amparo de lo dispuesto por las citadas disposiciones
constitucionales, el artículo 3 de
la Ley 134 de 1994 definió
al referendo como la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o
rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. Se
prevé allí también que el referendo puede ser nacional, regional, departamental,
distrital, municipal o local. Este Tribunal ha señalado que el referendo es
expresión del " derecho político de todo ciudadano a
participar en el ejercicio y control del poder político” y, en esa medida, la
posibilidad de participar en tal mecanismo constituye un “derecho político
fundamental de origen constitucional”. Tal y como se señaló, mediante este
mecanismo el pueblo en tanto titular de la soberanía, puede modificar el
ordenamiento incorporando o excluyendo del mismo un proyecto de disposición o
una norma previamente aprobada. Se trata de una de las intervenciones más
intensas del pueblo en tanto que, desplazando a las instancias representativas
en la toma de una decisión de su competencia, proceden a definir mediante el
voto la pertenencia de una norma al sistema jurídico. Este Tribunal ha destacado que el referendo es una modalidad de
participación semi-indirecta y “hace relación tanto a un procedimiento
como a un recurso de quien, en ejercicio de la soberanía nacional, consulta al
legislador primario para que "refrende, autorice, corrobore, certifique o
respalde" un texto normativo ya formalizado.” En esa dirección se ha
establecido que la distinción del referendo respecto del plebiscito consiste en
que en el primero el pronunciamiento popular se refiere a “un texto
normativo ya elaborado que bien puede ser un proyecto de norma jurídica o una
norma jurídica ya en vigor” al paso que el plebiscito “versa sobre una decisión
que no se ha plasmado normativamente en un texto positivo o escrito.” Es esa
característica la que también permite diferenciar al referendo de la denominada
consulta popular, dado que en esta no se somete a consideración del pueblo un
texto normativo sino que se le hace una pregunta de carácter general sobre
un asunto de trascendencia nacional o territorial, según el caso. El referendo,
como se advirtió, puede tener diferentes modalidades algunas de las cuales
prevén intervenciones de órganos representativos y otras prescinden de ellas.
Incluso en algunas de las formas de referendo reguladas en la actualidad en
la Ley 134 de 1994, se ha
previsto el agotamiento previo de la iniciativa popular normativa como
condición para su procedencia. Así las cosas, a continuación la Corte
presentará las principales reglas constitucionales que disciplinan este
mecanismo de participación ciudadana y, para ello, se ocupará de establecer una
distinción entre las diferentes formas de referendos.
REFERENDO
DEROGATORIO-Contenido y alcance/REFERENDO CONSTITUCIONAL
DEROGATORIO-Contenido/REFERENDO LEGAL DEROGATORIO-Contenido/REFERENDO
TERRITORIAL DEROGATORIO-Contenido
La
Constitución no prevé una definición del referendo derogatorio. Sin embargo, el
fundamento constitucional de tal mecanismo de participación se encuentra,
además de su enunciación general en los artículos 40 y 103 de la Constitución, en el artículo 377 relativo al
referendo constitucional derogatorio, en los artículos 170 y 241 num. 3 en el
caso del referendo legal derogatorio y en el artículo 106 en lo relativo al
referendo derogatorio de normas del orden territorial. Con apoyo en tales
disposiciones, el artículo 4 de
la Ley 134 de 1994 dispuso
que esta modalidad de participación consiste en “el sometimiento de un acto
legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución
local, en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo
con el propósito de que este decida si lo deroga o no”.
REFERENDO
APROBATORIO-Contenido/REFERENDO LEGAL APROBATORIO-Contenido/REFERENDO
APROBATORIO TERRITORIAL-Contenido
De la misma manera en que ello ocurre para el caso del referendo
derogatorio, el aprobatorio no es objeto de definición en la Constitución. Sin
embargo, existen, además de las normas generales contenidas en los artículos 40
y 103, diferentes disposiciones que se ocupan de tal figura. Así ocurre
respecto del referendo constitucional aprobatorio en los artículos 155, 241
num. 2, 378 y 379, del referendo legal aprobatorio en el artículo 241 num. 3 y,
en relación con el referendo derogatorio de normas del
orden territorial , en el
artículo 106. El artículo 5 de
la Ley 134 de 1994 indica
que tal mecanismo consiste en “el sometimiento, a consideración del pueblo, de
un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o
de una resolución local de iniciativa popular que no haya sido objeto de
aprobación por parte de la respectiva corporación pública, para que aquel
decida si total o parcialmente, lo aprueba o lo rechaza”. Esta Corporación, al
ocuparse de examinar el citado artículo 5 consideró lo siguiente:“Este
instrumento tiene pleno asidero constitucional en cuanto se deriva del
principio de soberanía popular y de la cláusula general de la Constitución que
permite al legislador regular formas de participación distintas a las
desarrolladas en la misma Carta Política. Este mecanismo busca, por tanto,
darle eficacia a la iniciativa popular pues, de lo contrario, se podría
convertir en un esfuerzo improductivo o inclusive frustrante, lo cual
desestimularía la presentación de iniciativas populares.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL APROBATORIO-Contenido/REFERENDO CONSTITUCIONAL
APROBATORIO-Reglas aplicables
La
lectura de las disposiciones constitucionales permite identificar las
principales reglas aplicables a este tipo de referendo. Así, en primer lugar
(i) el artículo 378 prevé las condiciones de promoción del mecanismo
prescribiendo que la iniciativa puede ser del Gobierno o de un grupo de
ciudadanos que, según lo señalado en el artículo 155 de la Carta, debe ser
igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral. La segunda
regla, señalada en la misma disposición, (ii) demanda la intervención del
Congreso, exigiendo que mediante la aprobación de una ley por mayoría absoluta
de ambas Cámaras, se decida someter a referendo la iniciativa presentada. En
tercer lugar, también el artículo 378, (iii) ordena que el cuestionario
planteado a los electores se presente de forma tal que puedan elegir libremente
en el articulado aquello que votan positivamente y aquello que votan
negativamente. En cuarto lugar, (iv) el artículo 241 num. 2 señala que antes
del pronunciamiento del pueblo, esta Corporación examine la constitucionalidad
de la convocatoria únicamente por vicios de procedimiento. En quinto lugar (v)
la aprobación de la reforma constitucional exige la participación de más de la
cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral y la
votación afirmativa de más de la mitad de los sufragantes. En sexto lugar, (vi)
las materias objeto de referendo constitucional no se encuentran limitadas y
las únicas restricciones que se le imponen son las que corresponden a los
vicios de procedimiento en su formación. Es necesario destacar, que la
modificación constitucional mediante referendo de iniciativa ciudadana, en
realidad combina dos mecanismos de participación con rasgos propios. La primera
fase se edifica a partir de una iniciativa popular normativa de los ciudadanos
al paso que la segunda, cuando el Congreso ha adoptado la ley correspondiente,
se apoya en la participación directa del pueblo para aceptar o rechazar la
propuesta normativa. Esta característica especial del referendo, que comparte
parcialmente con el referendo constitucional derogatorio, debe ser tenida en
cuenta al momento de fijar su alcance así como sus límites.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales
Considerando
que el referendo constitucional aprobatorio ha sido uno de los mecanismos que
mayor atención de la jurisprudencia constitucional ha suscitado, a continuación
se enunciarán ampliamente las principales reglas fijadas por esta Corporación
en la materia: 1. Obligación de acudir al referendo constitucional cuando el
contenido de una consulta popular pueda implicar, al mismo tiempo, una reforma
a la Constitución. 2. Prohibición de sustitución constitucional. 3.
Inaplicación del artículo 170 de la Constitución a los referendos
constitucionales. 4. Irrelevancia, para el juzgamiento de la validez de una ley
que convoca a un referendo constitucional, de la expedición de un acto
legislativo antes del pronunciamiento popular. 5. Etapas que debe
satisfacer la iniciativa ciudadana antes de ser presentada ante el Congreso de
la República. 6. Prohibición de acumular los apoyos obtenidos para la
inscripción de la iniciativa ciudadana, con los requeridos para presentar el
proyecto de ley al Congreso de la República. 7. Prohibición de cumplir, sin
serlo, funciones de Comité Promotor. 8. Obligación de respetar los topes
individuales y globales en cada una de las campañas vinculadas a un
referendo. 9. Trámite
de presentación, ante el Congreso de la República, de la iniciativa popular
normativa para la convocatoria de un referendo constitucional. 10. Posibilidad de solicitar trámite de
urgencia y de adelantar debates en sesiones extraordinarias. 11. Posibilidad de
que el Gobierno proponga modificaciones a la iniciativa gubernamental de referendo
constitucional. 12. Posibilidad de introducir enmiendas al proyecto de
referendo constitucional. 13. Incompetencia del Vocero o Comité Promotor para
adicionar o modificar la iniciativa. 14. Respeto del principio de unidad de
materia y de identidad flexible en un referendo constitucional aprobatorio. 15.
Obligación de incluir en la ley un enunciado expreso que ordene la convocación
del pueblo. 16. Permisión de no fijar en la ley la fecha específica en que se
llevará a efecto el pronunciamiento popular. 17. Protección a la libertad del
elector. 18. Parámetro de constitucionalidad para establecer el respeto a la
libertad del elector. 19. Supuestos generales que desconocen la libertad del
elector. 20. Prohibición prima facie y definitiva de las notas introductorias.
21. Admisibilidad de preguntas complejas. 22. Prohibición de la votación en
bloque de un referendo multitemático y de sus efectos plebiscitarios. 23. Prohibición de incluir contenidos plebiscitarios en
una ley que convoca a referendo. 24. Prohibición de votar más de tres
referendos en un solo día. 25. Prohibición de disponer la votación de un
referendo cuando el mismo día se encuentre dispuesto otro acto electoral. 26. (i) Prohibición del voto en blanco en
el referendo constitucional aprobatorio y (ii) a la prohibición de otorgar
estímulos a la participación. 27. Respeto a los efectos de la
abstención. 28. Efectos
de la decisión del pueblo de no aprobar, en referendo, una reforma a la
Constitución. 29.
Características del control judicial de la convocatoria a un
referendo constitucional. 30. Parámetro de control de la ley que aprueba la
convocatoria a un referendo constitucional. 31. Alcance de la competencia de la
Corte Constitucional para examinar el trámite de aprobación de un referendo
constitucional. 32. Competencia de la Corte Constitucional para examinar los
actos reformatorios adoptados en virtud de un referendo constitucional. 33.
Prohibición de suspender el control de constitucionalidad de leyes aprobatorias
de una convocatoria a referendo constitucional.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad cuando el contenido de una consulta
popular pueda implicar, al mismo tiempo, una reforma a la Constitución
Ha
sostenido la Corte que no es posible, mediante la consulta popular, modificar
la Constitución. Cuando el mecanismo de participación pueda tener como efecto
obtener un pronunciamiento del pueblo sobre un asunto de trascendencia nacional
que, al mismo tiempo, implica una reforma constitucional, el trámite que debe
seguirse es el correspondiente al del referendo constitucional. En esa medida
la Corte Constitucional ha señalado que “si el Gobierno considera que cuando
una determinada política económica, incluso si ésta es transitoria, requiere
reforma constitucional, es lógico que se escoja el camino de la reforma
constitucional, incluso por vía de referendo, y no de la consulta, puesto que
expresamente está prohibido intentar modificar la Carta por medio de consultas
populares.
PROHIBICION DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/SUSTITUCION
CONSTITUCIONAL-Prohibición
Esta Corporación ha señalado que la modificación de la Constitución
mediante el referendo no puede desconocer los límites competenciales que se
siguen de su texto y, en esa medida, no es posible que el pueblo sustituya así
la Carta. Este planteamiento se ha fundado, entre otras razones, en el hecho
consistente en que la manifestación popular en esas condiciones se apoya en un
procedimiento reglado impuesto por el Constituyente de 1991 y en
consecuencia, su decisión es expresión de un poder derivado, incluso en
aquellos casos en los cuales el referendo constitucional es de iniciativa
ciudadana. En prueba de ello, ha sostenido que la modificación de la
Constitución a través del referendo se encuentra diseñada de manera tal que
combina (i) instrumentos de democracia participativa, en tanto es el pueblo
quien toma la decisión, (ii) formas de democracia representativa dado que es el
Congreso quien aprueba la ley que convoca y (iii) controles judiciales puesto
que se exige una decisión de la Corte Constitucional antes del pronunciamiento
del pueblo. En estrecha conexión con ese punto de partida y demandando del
poder constituyente algunos rasgos para que su manifestación sea legítima
–plural y deliberante-, esta Corporación ha señalado que la competencia del
pueblo para modificar la Constitución puede ser más amplia o más reducida según
su facultad para precisar la agenda o la extensión de sus posibilidades de
manifestación. En el caso del referendo de iniciativa ciudadana ha advertido
que el pueblo tiene límites para su pronunciamiento dado que la agenda la fija
un grupo de ciudadanos que no actúa como poder constituyente o el Gobierno
Nacional, de una parte y el pronunciamiento del pueblo solo tiene el alcance de
aceptar o rechazar la propuesta, de otra. En todo caso, al definir el alcance
del control de la Corte la sentencia C-397 de 2010 señaló que en relación con
la intensidad del examen por violación de límites competenciales no existía
diferencia alguna entre el referendo con iniciativa gubernamental y aquel
precedido de iniciativa ciudadana. En aplicación de los límites a la reforma
constitucional este Tribunal ha declarado inexequibles varias reformas
constitucionales adoptadas por el Congreso de la República. También al
adelantar el control de leyes que convocaban a referendos constitucionales,
concluyó que algunas de ellas desconocían, total o parcialmente, las restricciones
de la facultad de reforma radicada en el pueblo según el artículo
374. Así, en la sentencia C-551 de 2003 al
examinar una de las preguntas de la Ley 769 de 2003 -Por la cual se convoca un
referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma
Constitucional- en la que se establecía la posibilidad de reducir o ampliar el
término de ocupación del cargo por parte de funcionarios ya electos para aquel
entonces, la Corte sostuvo que ello no era posible dado que (i) desconocía la
prohibición de emplear el referendo como una forma de obtener un voto de
confianza o de una moción de desconfianza, (ii) suponía una modificación a la
Constitución mediante una forma plebiscitaria, (iii) implicaba adoptar mediante
referendo una regla ad hoc carente de generalidad y, en ese contexto contraria
al Estado de derecho, (iv) se erigía no en una reforma de la Constitución sino
en su quiebre y (v) desconocía la libertad del elector al referirse a
mandatarios locales, en tanto imponía a determinados votantes la decisión de
elegir por la continuidad de mandatarios de otras entidades
territoriales. Asimismo consideró
inexequible, por sustituir ejes definitorios de la Constitución, la Ley 1354 de
2009 que convocaba a un referendo con el propósito de que el pueblo se
pronunciara acerca de la posibilidad de admitir la reelección por segunda vez
de la persona que hubiere sido elegida como Presidente de la República en dos
ocasiones. La Corte señaló que con ese tipo de modificación se sustituían
elementos esenciales de la Carta que “tienen que ver con la estructura
institucional acogida por el Constituyente y con los derechos, principios y
valores que, según la concepción plasmada en la Carta, son el soporte de esa
estructura que, siendo en sí misma valiosa, adquiere la plenitud de su sentido
cuando los sirve de manera efectiva.” Adicionalmente, constató una rotura o
quiebre de la Constitución dado que la reforma tenía como propósito beneficiar
a una persona en particular afectando la generalidad de las leyes y, en esa medida
el derecho a la igualdad.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Inaplicación del artículo 170 de la Constitución
Política
Las
restricciones temáticas establecidas en el artículo 170 de la Constitución y
que comprenden leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de
presupuesto y leyes relativas a materias fiscales o tributarias, no se aplican
a los referendos constitucionales aprobatorios, dado que el supuesto que regula
esa disposición es el correspondiente a los referendos legales derogatorios de
origen popular.
JUZGAMIENTO
DE VALIDEZ DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irrelevancia
de la expedición de un acto legislativo antes de pronunciamiento popular
No
afecta la validez constitucional de una ley que convoca un referendo constitucional
aprobatorio, la adopción de un acto legislativo -antes del pronunciamiento
popular- que comprenda las materias sometidas a decisión del pueblo. Esta regla
se apoya en varias razones: (i) los textos del referendo no son normas
constitucionales, (ii) los eventuales conflictos deberán ser resueltos si
llegan a ser aprobadas las normas sometidas a referendo, (iii) la aprobación
popular implica que las normas se encuentran respaldadas por una garantía
especial de supremacía –según lo dispone el artículo 46 de la Ley 134 de 1994-
y, aceptar una conclusión diferente, (iv) implicaría anular la democracia
participativa en tanto se atribuiría el predominio al Congreso y no al Pueblo.
INICIATIVA
LEGISLATIVA POPULAR ANTE ORGANIZACION ELECTORAL-Etapas
que debe satisfacer antes de ser presentada ante el Congreso de la República
Con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales
actualmente vigentes la iniciativa normativa para convocar a un referendo,
antes de ser radicada en el Congreso, debe cumplir al menos siete etapas. La
sentencia C-397 de 2010 las enunció así: “Del
marco normativo antes descrito se desprende que las sucesivas etapas que debe
surtir una iniciativa legislativa popular ante la Organización Electoral,
previa la radicación del proyecto ante el Congreso de la República, son las
siguientes: (i) conformación de un Comité de Promotores; (ii) inscripción, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Comité
y de la solicitud de referendo; (iii) verificación
del cumplimiento de los requisitos legales e inscripción de la solicitud de iniciativa ciudadana; (iv)entrega al
vocero del Comité del formulario de suscripción de apoyos; (v) recolección de
apoyos; (vi) entrega, dentro del término legal, de los formularios debidamente
diligenciados ante la Registraduría; y (vii) expedición de las certificaciones
por el Registrador Nacional del Estado Civil a las que hacen alusión los
artículos 24 y 27 de la LEMP. A continuación se describirá cada una de dichas
etapas.”
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición de acumular apoyos obtenidos para
inscripción de la iniciativa ciudadana, con los requeridos para presentar el
proyecto de ley al Congreso de la República
Con fundamento en la distinción de las diferentes etapas de la
iniciativa ciudadana, este Tribunal ha indicado que resulta
constitucionalmente posible, como lo hizo el legislador estatutario en la Ley
134 de 1994, distinguir los apoyos requeridos para la inscripción del promotor,
de aquellos que se requieren para presentar el proyecto de ley que convoca al
pueblo. En esa dirección, la Corte ha concluido que no resulta factible
acumular el número de apoyos de cada una de tales fases en tanto obedecen a
momentos estructuralmente diferentes que suponen contenidos intencionales
diversos. Así, en el primer momento los ciudadanos apoyan la posibilidad de que
se inscriba un Comité con el propósito de promover un referendo –y en esa
medida tiene un componente plebiscitario- al paso que el segundo momento
pretende buscar apoyos para la convocatoria del referendo y, en esa medida, los
ciudadanos respaldan un determinado texto normativo.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición de cumplir, sin serlo, funciones de
Comité Promotor
Se opone a los principios de transparencia y pluralismo político que
organizaciones o personas a las que no les sea reconocida la condición de
Comité Promotor desarrollen funciones asignadas exclusivamente a dicho Comité.
La infracción de esta regla se produce, entre otros supuestos, cuando existe
una estrecha conexión o una simbiosis entre las actividades desplegadas por un
Comité Promotor y una organización que no lo es.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Obligación de respetar los topes individuales y globales en campañas/CAMPAÑAS
ASOCIADAS A UN REFERENDO-Respeto de los límites establecidos para su
financiación
Constituye un desconocimiento del principio de transparencia y del
principio de pluralismo, violar las normas que fijan restricciones al monto de
recursos con apoyo en los cuales se financian las campañas asociadas a un
referendo. La Corte ha indicado que en el trámite de referendos de iniciativa
ciudadana existen dos campañas sujetas a los topes individuales y globales de
financiación: (a) la que se lleva a efecto para la obtención del apoyo que se
requiere para inscribir la iniciativa y (b) la orientada a promover el voto por
el si o por el no. Esta última campaña inicia
después de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional (C-141 de
2010) o de que el Presidente de la República fije la fecha para la realización
del referendo (C-551 de 2003). El cumplimiento de tales límites cuenta con un fundamento constitucional
directo dado que tiene como objetivo “preservar la voluntad popular y la
libertad en el proceso de formación de la iniciativa popular, para evitar que
este mecanismo sea cooptado por intereses particulares de distinta índole y
utilizado en procura de intereses particulares o sectoriales.”. Reconoce la
Corte que el deber de respeto de los límites establecidos para la financiación
de las campañas, se extiende a la totalidad de mecanismos de participación en
la que ella sea procedente. En esa medida, las autoridades tienen la
responsabilidad de verificar su estricta observancia.
INICIATIVA
POPULAR NORMATIVA PARA CONVOCATORIA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Trámite
de presentación, ante el Congreso de la República
En
atención a la aplicación de lo previsto para los demás proyectos de ley en el
artículo 139 de la Ley 5 de 1992, la iniciativa de la convocatoria al referendo
que ha cumplido las exigencias de su primera fase debe ser presentada ante el
Presidente del Congreso o ante el Presidente de cualquiera de sus Cámaras. El
proyecto presentado debe acompañarse, de acuerdo a la Ley Estatutaria vigente,
de dos certificaciones expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil
relativas, entre otras cosas, al cumplimiento de los apoyos mínimos y al
respeto de los topes electorales. Sobre el particular la Corte ha señalado que
“[e]ste es un requisito sustancial para dar trámite a la iniciativa ciudadana
que convoca al referendo, que salvaguarda el principio de democracia
participativa y que tiene como finalidad preservar la voluntad popular y la
libertad en el proceso de formación de la iniciativa popular para evitar que
este mecanismo sea instrumentalizado por intereses particulares de distinta
índole como los plutocráticos o los ilegales.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Posibilidad de solicitar mensaje de urgencia y de
adelantar debates en sesiones extraordinarias
Las
reglas sobre mensaje de urgencia, previstas en el artículo 163 de la
Constitución, no se oponen al trámite de aprobación de una ley que convoca a un
referendo. Tampoco desconoce la Carta el trámite legislativo de una ley convocatoria
a referendo surtido en sesiones extraordinarias, en tanto la limitación que
existe al respecto se refiere únicamente al trámite de aprobación de actos
legislativos.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Posibilidad de que el gobierno proponga
modificaciones
El
Gobierno se encuentra constitucionalmente habilitado, en el caso de una
iniciativa de referendo constitucional presentada por él, para proponer
modificaciones y adiciones siempre y cuando (i) no desconozcan el principio de
unidad de materia definida por la reforma a la Constitución y (ii) se formulen
antes de cerrada la discusión en la Comisión respectiva. Las modificaciones
propuestas por el Gobierno no pueden, en ningún caso, introducir temas nuevos
y, en caso de pretender hacerlo, deberá presentar una nueva iniciativa dado
que, de no ser ello así, se vulneraría la obligación -prevista en el numeral 1
del artículo 157- de publicar el proyecto antes de cursar el primer debate.
PROYECTO
DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Posibilidad de introducir enmiendas
El
Congreso es competente para introducir modificaciones al proyecto de ley
presentado por el Gobierno bajo la condición de que las modificaciones no
impliquen la introducción de un tema nuevo. Según la Corte para “el caso del
referendo, esto implica que el Congreso puede modificar las preguntas
planteadas por el Gobierno y alterar el cuestionario sobre temas específicos,
pero carece de competencia para introducir temas distintos a los planteados por
el Gobierno”. Esta restricción es comprensible si se tiene en cuenta que la competencia del Congreso para
iniciar el trámite de aprobación de una ley está sujeta a una voluntad
externa. La posibilidad de
introducir enmiendas al proyecto presentado por los ciudadanos está limitada
por la prohibición de incorporar modificaciones que lo conviertan en
otro sustancialmente diferente. Una interpretación más amplia del poder de
enmienda implicaría desconocer el acuerdo alcanzado por los ciudadanos que han
apoyado la iniciativa y vulnerar la legitimación estrecha que para este tipo de
iniciativas prevé el artículo 378 de la Constitución.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Incompetencia del Vocero o Comité Promotor para
adicionar o modificar la iniciativa
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Respeto del principio de unidad de materia y de
identidad flexible
En
el caso de un referendo constitucional aprobatorio los límites impuestos por el
principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 y, en
consecuencia, el mandato de que todo proyecto de ley se refiera a una misma
materia, está definido por el propósito de reformar la Constitución y no por la
diversidad específica de temas que plantee. Así, la sentencia C-397 de 2010,
siguiendo lo señalado en la sentencia C-551 de 2003, destacó lo siguiente: “En
síntesis, como toda ley, la ley de referendo debe respetar la regla de unidad
de materia. Ella implica que una ley que convoca un referendo no puede tratar
asuntos diversos a la convocatoria del referendo pues es una ley convocante; la
unidad de materia está entonces dada por el hecho de que es una ley que pone en
marcha un referendo destinado a reformar la Constitución. Esa ley sólo puede
incluir los contenidos destinados a convocar al pueblo para aprobar una reforma
constitucional, y por ello no puede incorporar reformas legales, ni contenidos
extraños a la convocación a la ciudadanía para aprobar o rechazar una reforma
constitucional. La unidad de materia de la ley convocante no excluye sin
embargo que el referendo pueda versar sobre distintos asuntos constitucionales,
por cuanto toda Constitución contiene regulaciones sobre temas diversos, y el
referendo pretende reformar la Constitución.” El principio de identidad
flexible, que impide cambios sustanciales en el proyecto durante su trámite en
el Congreso, resulta más exigente en el caso de las iniciativas populares. El
rigor de su aplicación dependerá de la extensión y complejidad de la
iniciativa. En ese sentido la Corte ha señalado que “será distinto el
significado de lo sustancial en un proyecto de convocatoria a referendo
reformatorio presentado por el Gobierno que conste de diecinueve (19) preguntas
–donde cambiar por completo una de ellas tal vez no altere la esencia del
proyecto-, a lo sustancial en un proyecto sobre el mismo tema presentado por
los ciudadanos de una (1) pregunta, confirmando esto que lo estudiado en la
sentencia C-551 de 2003 tampoco sirve como precedente para este caso respecto
del principio de identidad relativa.” Las restricciones que se activan respecto
de la posibilidad de modificar el proyecto de iniciativa ciudadana por parte
del Congreso de la República, también se aplican al momento de la conciliación
en caso de desacuerdos entre las Cámaras. Es por ello que la Corte ha señalado
que a pesar de ser conciliables los asuntos o materias debatidos y aprobados en
cada Cámara, en el caso de iniciativas ciudadanas “sólo es posible conciliar
cambios que además respeten la orientación y sentido de aquellas”.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Obligación de incluir en la ley un enunciado expreso que ordene la
convocación del pueblo
La
ley que tiene como propósito convocar a un referendo constitucional debe
contener en uno de sus artículos, un enunciado normativo en el que expresamente
se señale la orden de convocar al pueblo para pronunciarse en referendo. Este
elemento normativo es esencial en la ley y, en consecuencia, (i) no puede
suplirse con su título o con el decreto en el que se establece la fecha del
referendo ni (ii) corregirse mediante una sentencia integradora adoptada por la
Corte Constitucional.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Permisión de no fijar en la ley la fecha específica en que se llevará a
efecto el pronunciamiento popular
No
constituye una omisión, que determine la inconstitucionalidad de la ley
mediante la cual se convoca al referendo, que en ella no se señale la fecha
específica en que el pronunciamiento popular se llevará a efecto. Esto es así
dado que una interpretación sistemática de las normas estatutarias, indica que
dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de la decisión de la
Corte Constitucional, el Presidente de la República mediante decreto fijará la
fecha para la realización del referendo que no podrá llevarse a cabo antes de
treinta (30) días de expedido –tiempo durante el cual podrán desarrollarse las
campañas correspondientes- ni después de seis (6) meses.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Protección a la libertad del elector
Existe
una obligación constitucional específica de garantizar la libertad del elector
en el referendo constitucional. Así lo establece el artículo 378 al señalar que
el referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger
libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y que votan
negativamente. El deber de proteger la libertad del elector se desdobla, según
las sentencias C-551 de 2003, C-141 de 2010 y C-397 de 2010, en las exigencias
de lealtad y claridad.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Parámetro de constitucionalidad para establecer el respeto a la libertad
del elector
El
parámetro para determinar el respeto de la libertad del elector está constituido
no solo por el artículo 378 de la Carta sino también por las disposiciones
legislativas relacionadas con ella y contempladas en la ley estatutaria que
regula los mecanismos de participación ciudadana. Ella es, en la actualidad, la
Ley 134 de 1994.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Supuestos generales que desconocen la libertad del elector
Una
pregunta desconoce la libertad del elector y, en esa medida, constituye una
infracción del primer inciso del artículo 378 si “manipula o dirige la voluntad
del ciudadano, induce la respuesta final, es tendenciosa o equívoca y, como
consecuencia de ello, podría conducir a la desinformación, al error, o a una
falsa percepción del fenómeno político”.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición prima facie y definitiva de
las notas introductorias
Se
encuentran prohibidas, prima facie, las notas introductorias de las preguntas
sometidas a un referendo constitucional aprobatorio dado que (i) “no es posible
una formulación totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con
textos normativos, (ii) es inocua una nota introductoria que realmente refleje
el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) existe un
riesgo de desnaturalizar el mecanismo de participación en tanto el elector
puede suponer que no está votando por un texto normativo sino, en su lugar, por
determinados fines o propósitos y (iv) se suscitarían problemas normativos
ulteriores en caso de que se produzca la aceptación de los encabezados de las
preguntas”. Se encuentran definitivamente prohibidas aquellas notas
introductorias acompañadas de lenguaje con carga emotiva o que utilizan
expresiones que no sean valorativamente neutras o que no presentan de manera
completa el contenido de los artículos que introducen. Para fundamentar esta
prohibición definitiva la Corte ha señalado que “las notas introductorias deben
satisfacer ciertos requisitos como, (i) estar redactadas en un lenguaje
sencillo y comprensible, (ii) que sea valorativamente neutro, (iii) ser breves
en la medida de lo posible, (iv) no ser superfluas o inocuas y (v) ser
comprensivas del objeto que el artículo expresa (…)”. Además de ello, este
Tribunal ha señalado que las notas introductorias que contengan finalidades
deben respetar dos condiciones. Una de ellas de relación lingüística y la otra
de relación causal. De acuerdo con la primera se requiere “correspondencia
entre los contenidos lingüísticos de la nota introductoria y del texto
normativo, pues de lo contrario, se señalaría un fin incompleto o un fin
diverso en relación con el contenido normativo a aprobar.” De conformidad con
la segunda es necesario que el vínculo causal entre los propósitos enunciados y
el medio empleado –el texto normativo- no sea hipotético sino, por el
contrario, altamente probable. Según la Corte “la inclusión de
notas introductorias que no satisfagan estos requisitos, al indicar finalidades
que no corresponden con el contenido normativo a que se refieren o que no son
susceptibles de alcanzarse de mediar su aprobación, crean falsas expectativas
en el elector y dirigen equívocamente su voluntad política, lo cual desconoce
abiertamente la garantía de libertad del elector.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Admisibilidad de preguntas complejas
No
se encuentran constitucionalmente excluidas del referendo constitucional
materias que resulten técnicamente complejas, siempre y cuando las preguntas
formuladas no sean ambiguas. Las preguntas compuestas son constitucionalmente
admisibles y no desconocen la libertad del elector “si el Congreso desea
someter a consideración del pueblo un sistema normativo que regule una materia
constitucional de determinada forma”. En consecuencia, sí constituye una
infracción de la libertad del elector el sometimiento de preguntas complejas
cuando no se pretende la aprobación de un sistema normativo o cuando uno de los
elementos de la pregunta le es extraño.
REFERENDO
MULTITEMATICO-Prohibición de votación en bloque
Se
encuentra constitucionalmente prohibida, por desconocer la libertad del elector
y el carácter no plebiscitario de un referendo constitucional, prever la
votación en bloque en el caso de un referendo con pluralidad temática. Según lo
ha sostenido este Tribunal “el voto en bloque de un referendo multitemático de
origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadanía en un
mecanismo plebiscitario, que no es idóneo para la reforma a la Carta.
LEY
QUE CONVOCA A REFERENDO-Prohibición de incluir contenidos
plebiscitarios
Desconoce
la naturaleza jurídica del referendo, el sometimiento de preguntas que puedan
tener como propósito el apoyo a determinadas políticas o el respaldo de
específicas actuaciones del gobernante. Sobre ello, la sentencia C-551 de 2003
indicó lo siguiente: “Un referendo constitucional debe entonces estar
desprovisto de todo contenido que sea de naturaleza plebiscitaria, esto es,
contenidos que impliquen el apoyo de políticas o hechos de un gobernante
específico. Esta Corporación analizó entonces el texto de las reformas
constitucionales propuestas por la Ley 796 de 2003 con el fin de evaluar si
algunas de ellas tenían o no contenido plebiscitario. Ese examen lleva a la
Corte a concluir que el numeral 14, al establecer excepciones a la congelación
de los gastos de funcionamiento, introduce expresiones de contenido
plebiscitario, cuando señala que quedan excluidos de dicho congelamiento “los
gastos destinados a la expansión de la seguridad democrática”. En efecto, la
expansión de la llamada “seguridad democrática” es un programa específico del
actual gobierno, por lo que exceptuar de dicho congelamiento esa estrategia tiene
un sentido plebiscitario. Por el contrario, es perfectamente válido que
un referendo proponga dar un tratamiento particular a los gastos de seguridad,
pues la noción de seguridad es una categoría que no es específica de ningún
gobierno, y que incluso tiene fundamento constitucional, como un componente del
orden público, que es responsabilidad del Gobierno y que tiene además
implicaciones presupuestales, (CP arts 189 y 350). En tales circunstancias, y
con el fin de eliminar el sentido plebiscitario de la excepción a los gastos de
funcionamiento, la Corte procederá a declarar la inexequibilidad de las
expresiones del parágrafo transitorio del numeral 14, del artículo 1 de la ley
796 de 2003 “expansión de la” y “democrática”.”
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición de votar más de tres referendos en un
solo día
Se
viola la prohibición de votar más de tres referendos en un solo día, prevista
en el artículo 38 de la Ley 134 de 1994 y cuyo propósito consiste en proteger
la libertad del elector, cuando en una misma convocatoria se abordan más de
tres temas distintos. Se considerarán temas distintos “aquellos numerales que
no tengan entre sí ninguna conexidad razonable, en términos temáticos,
instrumentales, sistémicos o teleológicos.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Prohibición de disponer la votación de un referendo cuando el mismo día
se encuentre dispuesto otro acto electoral
Es
compatible con la Constitución que el legislador establezca la prohibición de
que concurra en un mismo día la realización de un referendo constitucional y
cualquier otro acto electoral, tal y como en la actualidad se prescribe en el
artículo 38 de la Ley 134 de 1994. En la sentencia C-180 de 1994 indicó la
Corte: “Lo anterior pretende, como así lo quiso el Constituyente de 1991, que
no se desvíe la atención del debate en torno a la aprobación o derogación de
una ley o de un acto legislativo, con la realización de otro acto de carácter
electoral. Esta norma reproduce en parte, el contenido del artículo 377 de la
Constitución Política, que dispone que el referendo constitucional deberá
realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del acto
legislativo. De otra parte, no obstante que la Constitución no consagra en
forma expresa respecto de la convocatoria a referendo, la prohibición de que
coincida con otra elección, como sí lo hace en su artículo 104 en relación con
la consulta del orden nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la
competencia que el Constituyente confirió al legislador en el artículo 258 de
la Carta Política, para implantar mediante ley, mecanismos de votación que
otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho en
cabeza de todo ciudadano.” No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido la
posibilidad de que en algunos casos se autorice la concurrencia del
referendo constitucional con otros actos electorales. En esa dirección, el
artículo 2º de la Ley 1745 de 2014 -declarado exequible en la sentencia C-784
de 2014- permite que los referendos constitucionales que sean necesarios para
la implementación de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado
puedan realizarse el mismo día previsto para otros actos electorales. Ello
naturalmente sin perjuicio de prohibición de coincidencia con la elección de
Presidente y Vicepresidente de la República prevista en el artículo 262 de la
Constitución, tal y como fue expresamente advertido en la referida sentencia.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición del voto en blanco/REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición de otorgar estímulos a la participación
Está
prohibido incluir en un referendo constitucional aprobatorio la posibilidad del
voto en blanco dado que en el artículo 378 de la Constitución no se prevén
alternativas diferentes al voto de aprobación o de rechazo. Esta regla tiene
como efecto la prohibición de adoptar medidas discriminatorias entre las
personas que votan en blanco y las personas que, legítimamente, deciden
abstenerse de participar. Esta pauta fue definida en la sentencia C-551 de 2003
y luego reiterada en las sentencias C-141 de 2010 y C-397 de 2010. En ambas se
concluyó que se oponía a la Constitución una disposición que autorizara el voto
en blanco en un referendo constitucional. En la primera de ellas se hizo una
declaración de inexequibilidad específica respecto de este punto dado que la
ley no fue declarada inconstitucional en su totalidad. Ello no fue así en el
caso de las sentencias C-141 de 2010 y C-397 de 2010 si se tiene en cuenta que
allí fueron declaradas inexequibles las leyes. En aplicación de esta
prohibición la Corte consideró que el inciso 5 del artículo 28 del proyecto de
ley estatutaria “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento
de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se
dictan otras disposiciones” y en el que se establecía la posibilidad de
promover el voto en blanco, no era aplicable a los mecanismos de participación
ciudadana caracterizados por admitir únicamente una manifestación de aprobación
o rechazo.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Respeto a los efectos de la abstención
La
abstención, en el caso de los referendos constitucionales, es una opción
legítima de participación dado que cuando no se satisface el umbral establecido
se priva de efectos la decisión positiva o negativa de los participantes. En
consecuencia, la determinación del cumplimiento o incumplimiento del umbral
requerido para la validez del referendo constitucional, debe hacerse en
relación con cada una de las preguntas. De no ser ello así, se aceptaría una
discriminación entre aquellos que deciden abstenerse respecto de la totalidad
de las preguntas y aquellos que únicamente lo hacen en relación con algunas.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Efectos de la decisión del pueblo de no aprobar una
reforma constitucional
La
no aprobación de una pregunta sometida a referendo constitucional, no se erige
en parámetro para evaluar la constitucionalidad de una disposición legislativa
expedida por el Congreso. En consecuencia, ese hecho no implica la
inconstitucionalidad de una norma equivalente a la no aprobada en referendo. Destaca
la Corte que no existe ninguna disposición que restrinja la posibilidad de
tramitar ante el Congreso una iniciativa de reforma constitucional no aprobada
por el pueblo en el referendo. Los límites en esa materia se encuentran
compuestos: (1) por una prohibición de someter a decisión durante un plazo
específico, normas aprobadas o derogadas en un referendo, salvo la existencia
de una mayoría especial en el Congreso y (2) por una prohibición de convocar un
referendo respecto de materias tramitadas en un referendo previo, cuando no ha
transcurrido un determinado período de tiempo.
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Características del control judicial de la convocatoria
La Corte ha enunciado las características del control constitucional que
se ejerce en estos casos. Dicho control se lleva a cabo con anterioridad al
pronunciamiento popular (previo), es ejercido únicamente por este Tribunal
(concentrado), opera sin necesidad de acción pública (automático), se ocupa de
los denominados vicios de procedimiento y, en esa medida el control no es
material (especifico), los ciudadanos pueden intervenir para exponer argumentos
a favor o en contra de la iniciativa (participativo) y la sentencia que se
adopta pone fin a cualquier debate (definitivo). En
aplicación del carácter definitivo del control desplegado por la Corte, la
sentencia C-541 de 2010 estableció que habría lugar a “estarse a lo resuelto”
en aquellos casos en los cuales se demandaba una norma materialmente igual a la
derivada de un texto aprobado en un referendo constitucional y previamente
examinado por la Corte Constitucional en desarrollo de sus competencias de
control automático. En ese marco también ha sostenido que el control de
constitucionalidad al que alude el numeral 2 del artículo 241 de la Carta recae
sobre la ley que convoca al referendo constitucional, no sobre un proyecto de
ley y, en esa medida, aunque se trata de un control automático no es un control
previo a la sanción por parte del Presidente de la República.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Parámetro de control de la ley que aprueba la
convocatoria
El parámetro de control de la ley aprobatoria de la convocatoria a un
referendo se encuentra conformado no solo por las normas comprendidas en el
capítulo XIII de la Constitución. Además de tales disposiciones, la
jurisprudencia ha señalado que constituyen referentes para el juzgamiento, las
normas constitucionales y legales que rigen el trámite de aprobación de las
leyes así como las normas incorporadas en la Ley 134 de 1994 y que guarden un
vínculo estrecho y directo con la Carta Política. Precisando las disposiciones
que constituyen el parámetro de control indicó esta Corporación en la sentencia
C-397 de 2010: “Teniendo en cuenta este presupuesto,
el parámetro de constitucionalidad que tiene la Corte para revisar éste acto,
se extiende no solo a las normas constitucionales que regulan el procedimiento
de reforma constitucional por iniciativa ciudadana o popular (artículos 241.2,
378 y 379 de la C.P.), sino también a los preceptos constitucionales que rigen
el proceso de formación de las leyes (artículos 155, 157, 158, 159, 160, 161,
163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 de la C.P.) y a las normas que garantizan
la igualdad, el pluralismo y la transparencia políticos (arts. 13 y 109 CP, y
el Acto Legislativo 01 de 2003). Del mismo modo se debe tener en cuenta la Ley
134 de 1994 o Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación (LEMP) y la
Ley 130 de 1994, o Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos en
lo que se refiere a la revisión de la etapa previa al trámite legislativo. Por
último, se debe tener en cuenta la Ley Orgánica 5ª de 1992 o Reglamento del
Congreso, en lo que se refiere a la etapa de aprobación de la iniciativa
ciudadana por parte del Congreso.”
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia de la Corte
Constitucional para examinar el trámite de aprobación
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional para examinar
los actos reformatorios adoptados
REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Prohibición de suspender el control de
constitucionalidad de leyes aprobatorias de convocatoria
En
el Auto 278 de 2009 la Corte estableció que cuando se adelanta el control
constitucional de una ley convocatoria a un referendo constitucional no es
pertinente declarar la prejudicialidad, aun en el caso de que se estén
adelantando procedimientos para determinar la regularidad de la votación de la
ley. En estrecha conexión con ello, en el Auto 348 de 2009 precisó que la
determinación adoptada por el Consejo Nacional Electoral respecto de la validez
de una actuación, en el curso de la iniciativa ciudadana, no suspendía al
ejercicio de las competencias a cargo de la Corte Constitucional. También ha
declarado que no procede la declaración de prejudicialidad, encontrándose
pendiente un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de la validez del
decreto que convoca a sesiones extraordinarias durante el curso de aprobación
de una ley de referendo constitucional, dado que a la Corte le corresponde
examinar integralmente dicho trámite. En esa dirección se encuentran los Autos
296 y 303 de 2009.
CONSULTA
POPULAR-Contenido
La Constitución contiene varias disposiciones relativas a la consulta
popular. Además de las mención general en los artículos 40 y 103 (i) el
artículo 104 regula la consulta popular facultativa del orden nacional, (ii) el
artículo 105 las consultas populares facultativas del nivel territorial, (iii)
el artículo 297 prevé las consultas territoriales obligatorias como condición
para decretar la creación de nuevos departamentos, (iv) el artículo 319 se
ocupa de las consultas territoriales obligatorias para la conformación de un
área metropolitana o para la anexión de un municipio a una de ellas y (v) el
artículo 321 contempla las consultas territoriales obligatorias para la
participación de un municipio en una provincia. La consulta popular del orden
nacional y del orden territorial tiene una dimensión representativa en la que
interviene en el orden nacional y por expresa disposición constitucional el
Presidente y el Senado de la República (art. 104) y, en el orden territorial el
Gobernador o el Alcalde –también en virtud de la exigencia constitucional
precisa fijada en el artículo 105- y las asambleas, concejos o juntas
administradoras locales –por disposición legal-. En esta fase representativa,
es el Gobierno el titular de la iniciativa y quien determina, en el caso de no
tratarse de una consulta obligatoria, la oportunidad para su realización. Una
vez agotada esta fase se activa la dimensión participativa permitiendo que los
ciudadanos tomen una decisión, con efectos obligatorios, respecto del asunto
consultado.
CONSULTA POPULAR-Definición
El
artículo 8 de la ley 134 de 1994 prevé una definición de la consulta popular
que coincide con la comprensión que de tal figura ha tenido la jurisprudencia
constitucional. Dicha disposición establece que es la institución mediante la
cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia
nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el
Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a
consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.
Prescribe además, que en todos los casos la decisión adoptada por el pueblo
resulta obligatoria. La Corte se ha
ocupado de definir la Consulta Popular. Así, en la sentencia C-180 de 1994,
señaló su condición de mecanismo de participación
ciudadana consistente “en la posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante
el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar una
decisión.” Esta definición implica que el pueblo no adopta directamente la
decisión respecto del asunto consultado sino que, en otra dirección, impone un
mandato de actuación al ejecutivo. Conforme a ello destacó este Tribunal que la
Consulta consiste en “la opinión que una determinada autoridad solicita a la
ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local,
que posteriormente, la obliga a traducirla en acciones concretas.” Su
instrumentación, ha destacado la Corte, tiene como finalidad “definir la
realización o buscar el apoyo generalmente de actuaciones administrativas de
carácter trascendental en el ámbito nacional, regional o local. La consulta
popular, además de concretar el derecho a la participación ciudadana,
constituye también una forma de canalizar disputas entre dos órganos del poder
público legitimados democráticamente. Es por ello que la jurisprudencia ha
dicho que “permite que cuestiones complejas, sobre las cuales haya
enfrentamiento ejecutivo-legislativo, sean dirimidas por el pueblo, evitando
así una parálisis en la adopción de dichas decisiones.” Además de la caracterización
referida, este Tribunal ha concluido que en tanto la consulta popular es un
mecanismo de participación y la participación es un derecho fundamental, es
procedente acudir a la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las
reglas que regulan tal mecanismo y, en particular, para exigir el cumplimiento
de la decisión adoptada por el pueblo.
CONSULTA
POPULAR-Reglas jurisprudenciales
CONSULTAS
POPULARES TERRITORIALES-Inexistencia de reserva estatutaria
estricta para su regulación
Para
la regulación de la consulta popular territorial pueden concurrir disposiciones
estatutarias o las integradas al Estatuto General de la Organización
Territorial, según ello se encuentra establecido en el artículo 105 de la
Constitución. De esta manera, la reserva de ley estatutaria no se activa en lo
relativo a estas consultas territoriales con la misma fuerza en que ocurre
respecto de los otros mecanismos de participación, dado que para esas consultas
existe una competencia legalmente repartida.
CONSULTA
POPULAR-Carácter facultativo y excepcionalmente obligatorio
No
obstante que en principio la realización de la consulta popular es una facultad
del Presidente, de los Gobernadores y de los Alcaldes, este Tribunal ha
considerado que ella resultan obligatoria para la formación de nuevos
departamentos (art. 297), para la conformación de un área metropolitana o para
la vinculación de un Municipio a una de ellas (art. 319 inc. 2 y 3) y para la
vinculación de un municipio a una provincia ya constituida (art. 321. Inc.
4). Este Tribunal, también ha precisado que la determinación de la
procedencia de una consulta popular cuando ella se ha establecido como
obligatoria, no impide que la administración valore discrecionalmente si se
cumplen los supuestos que determinan el deber de realizarla.
CONSULTA
POPULAR-Competencia del legislador para establecer umbral
de participación para la eficacia del pronunciamiento del pueblo
Se
encuentra constitucionalmente permitido que el legislador establezca para el
caso de la consulta popular y como condición de validez del pronunciamiento
popular, una participación mínima del pueblo. En esa dirección la Ley 134 de
1994, al regular cuándo una decisión adoptada en desarrollo de este mecanismo
resulta obligatoria, dispuso la necesidad de una participación mínima de la
tercera parte del censo electoral y una votación a favor de la mitad más uno de
los sufragios. Dicha disposición fue declara exequible en la sentencia C-180 de
1994. La libertad de configuración del Congreso para fijar tal umbral no se
extiende, al caso de la consulta popular emplazada por el Congreso para que el
pueblo decida si convoca o no una asamblea constituyente. En este caso la
Constitución fija directamente una regla de participación ciudadana mínima.
CONSULTA
POPULAR-Prohibición de estimular la participación
Debido
a que el establecimiento de un nivel mínimo de participación en la consulta
popular –la tercera parte del censo electoral-, implica que la abstención es un
medio legítimo de oposición a la iniciativa (abstención activa), no resulta
admisible otorgar estímulos a la participación. La sentencia C-041 de 2004 fijó
con claridad esta regla de decisión: “En virtud de lo anterior, se puede
concluir que la abstención activa, en el referendo derogatorio y aprobatorio,
en el plebiscito, en la consulta popular, así como aquélla que convoca a
asamblea constituyente y la revocatoria del mandato, produce efectos jurídicos,
por cuanto los ciudadanos pueden no votar con el fin de que no se cumpla el
umbral requerido por la Constitución y la ley para efectos de su validez. La
eficacia jurídica de estos mecanismos de participación está condicionada al
cumplimiento del porcentaje del censo electoral exigido. Así, para que
cualquiera de ellos surta efectos jurídicos es necesario un número determinado
de votos válidos. En esta medida, no basta que el texto reformatorio o que se
pretende derogar, para el caso del referendo, sea aprobado por la mayoría de
los sufragantes, antes debe cumplirse el umbral requerido para efectos de
determinar si la mayoría aprobó o improbó la reforma. Lo mismo ocurre para el
caso del plebiscito, pues es necesario que concurran a las urnas por lo menos
la mayoría del censo electoral, después, si se determinará si fue aprobado o
no.” Esta regla resulta también aplicable a la consulta popular promovida por
el Congreso para decidir la convocatoria de una Asamblea Constituyente.
EXIGENCIA
DE CONSULTA POPULAR EN PROCEDIMIENTOS DE CONFORMACION DE AREAS METROPOLITANAS-Vigencia
temporal limitada
En
aquellos casos en lo que la Constitución ha establecido la consulta popular
como condición para la vinculación de los municipios a un área metropolitana,
dicha exigencia no puede establecerse como parámetro para examinar la validez
de aquellas constituidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de
1991. Ello es así debido a que no se encontraba establecido dicho requisito.
Destacando la importancia de esa nueva regla constitucional y refiriéndose a su
ámbito temporal de aplicación, señaló la Corte: “La consulta popular como
requisito para la creación de Áreas Metropolitanas o para la vinculación de
nuevos municipios a las áreas ya existentes, es una condición constitucional de
la mayor importancia, puesto que realiza los principios de democracia
participativa ínsitos en el nuevo orden constitucional. Quiere ello decir que
el constituyente ha estimado que para la conformación de uno de tales entes es
necesario tener en cuenta la opinión de la ciudadanía, cuyo beneplácito es
indispensable para que un municipio entre a formar parte de un Área
Metropolitana. No obstante su relevancia en la nueva estructura democrática del
Estado colombiano, la consulta popular, como condición para la creación de un
área metropolitana, es un requisito de procedimiento que resulta aplicable como
presupuesto para la creación del respectivo ente. En esa medida, la previsión
constitucional sólo tiene efecto hacia el futuro, porque no está en capacidad
de regular hechos que, como la constitución de un Área Metropolitana con
anterioridad a la vigencia de la Constitución, ya acontecieron. Por
consiguiente la consulta popular no resulta exigible a entes que existían antes
de la expedición de la nueva Constitución, en la medida en que la creación de
tales entidades se regía por otras disposiciones, entre las cuales no estaba la
exigencia de la consulta popular”.
CONSULTA
POPULAR NACIONAL-Prohibición de ejercer control judicial previo al
pronunciamiento del pueblo/CONSULTA POPULAR TERRITORIAL-Autorización
para regular el control judicial
Se encuentra constitucionalmente prohibido que la ley le asigne a la
Corte Constitucional un control judicial previo de la consulta popular del
orden nacional dado que ello no encuadra en lo dispuesto el numeral 3 del
artículo 241 de la Carta. Existe entonces una solución constitucional definida
que no puede ser modificada ni ampliada por el legislador. Ahora bien, es
posible por no ser un asunto regulado en la Constitución, que la Ley
Estatutaria fije reglas relativas al control judicial de consultas populares
del orden territorial. Al amparo de esa facultad, puede asignar a los
Tribunales de lo Contencioso Administrativo competencias de control previo de
la consulta popular.
CONSULTA
POPULAR-Restricciones competenciales del pueblo
No resulta posible que se sometan al trámite de la consulta popular
disposiciones normativas o una decisión respecto de la convocatoria a la
asamblea constituyente, salvo que, en este último caso, se proceda de
conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Constitución. La
Consulta popular, cuya realización se autoriza en los artículos 104 y 105 de la
Constitución, no puede referirse a materias que no se encuentren comprendidas
por las competencias del respectivo nivel territorial. En esa medida, no será
posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a los
ciudadanos asuntos de carácter departamental. Igualmente no podrá una consulta
popular promovida por el Presidente de la República solicitar del pueblo un
pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial.
CONSULTA
POPULAR-Prohibición de modificar la Constitución o de
desconocer derechos constitucionales
CONSULTA
POPULAR-Prohibición prima facie de
invalidar su ejecución mediante la interposición de una acción de tutela
No
resulta posible acudir a la acción de tutela con el propósito de invalidar la
ejecución de una consulta popular distrital cuando se han surtido todos los
procedimientos previstos para ello y, adicionalmente, la votación ya se ha
cumplido.
ASAMBLEA
CONSTITUYENTE-Trámite
CONSULTA
POPULAR PARA CONVOCAR A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Reglas
La modificación de la Carta mediante una asamblea constituyente se
encuentra sometida a varias reglas que comprenden, entre otras cosas, el
procedimiento de consulta al pueblo para que decida si se convoca dicha
asamblea. Tales reglas pueden enunciarse de la siguiente forma. En primer
lugar, (i) el Congreso tiene la competencia para disponer si consulta al pueblo
la convocatoria de una asamblea constituyente o, de otra forma dicho, “quien
efectúa la consulta es el Congreso de la República”. En segundo lugar, (ii) la
ley mediante la cual se prevé la consulta al pueblo debe ser aprobada por la
mayoría absoluta de una y otra cámara. En tercer lugar, (iii) la ley que
dispone la realización de la consulta debe indicar la competencia, el período y
la composición de la asamblea constituyente. En cuarto lugar, (iv) la Corte
Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de
la ley que somete a decisión del pueblo la Convocatoria a una Asamblea
Constituyente, únicamente por vicios de procedimiento en su formación.
Finalmente, en quinto lugar, (v) la convocatoria de la asamblea constituyente
se producirá si vota a favor la tercera parte de los integrantes del censo
electoral lo que implica, en consecuencia, que es el pueblo quien convoca a la
Asamblea. En la segunda fase del procedimiento de reforma, esto es, una vez el
pueblo ha decidido convocar a la asamblea constituyente (vi) debe procederse a
su elección por el voto directo de los ciudadanos en un acto electoral que no
puede coincidir con otro. Una vez elegida (vii) la facultad de reforma
constitucional por parte del Congreso de la República quedará suspendida
durante el término asignado a la asamblea para el cumplimiento de sus
atribuciones. Finalmente (viii) la asamblea tendrá la competencia para fijar su
propio reglamento. La Ley 134 de 1994 se refiere a este mecanismo de
participación en la misma disposición que se ocupa de regular la consulta
popular. De esta manera, el artículo 8 señala que cuando la consulta se refiera
a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán
sometidas a consideración del pueblo mediante una ley aprobada por el Congreso.
Adicionalmente, el artículo 63 precisa que la consulta para la convocación de
una asamblea y la elección de los delegatarios serán dos actos separados.
Asignándole un efecto obligatorio a las decisiones adoptadas por el pueblo en
la consulta popular, el artículo 62 de la ley 134 de 1994 prevé la
absoluta inmodificabilidad de las reglas que fueron objeto de votación en la
consulta. De esta manera la Asamblea Constituyente, además de los límites que
más adelante se mencionan, se encuentra sujeta a las determinaciones adoptadas
por el pueblo con anterioridad a su convocatoria y que demarcan, entre otras
cosas, el alcance de su competencia. La Corte señaló, al examinar dicha regla,
que “se acompasa con la naturaleza misma del derecho que tienen quienes han
aprobado la decisión de convocar la Asamblea”.
PLEBISCITO-Fundamento
constitucional/PLEBISCITO-Finalidad/PLEBISCITO-Definición/PLEBISCITO-Modalidad “semi-indirecta”/CONSULTA POPULAR NACIONAL Y PLEBISCITO-Distinción
Este mecanismo de participación, que la jurisprudencia de esta Corte ha
considerado como una modalidad semi-indirecta de participación del pueblo,
apenas es mencionado en la Constitución. La Corte ha encontrado el fundamento
constitucional del plebiscito (i) en el artículo 103 que lo enuncia, (ii) en el
artículo 104 que le confiere al Presidente de la Republica, previo concepto
favorable del Senado de la República, la posibilidad de consultar al pueblo
decisiones de trascendencia nacional y (iii) en el artículo 241 núm. 3 que le
atribuye a la Corte Constitucional la competencia para decidir sobre su
constitucionalidad únicamente por vicios de procedimiento en su formación. Así
las cosas, el plebiscito y la consulta popular cuentan con un fundamento
constitucional común contenido en el artículo 104 de la Carta y, por ello, como
lo ha dejado dicho la Corte, el plebiscito puede ser considerado como una forma
de consulta popular. El artículo 7 de la ley 134 de 1994 definió el plebiscito
indicando que el mismo consiste en un pronunciamiento del pueblo mediante el
cual se apoya o se rechaza una determinada decisión del ejecutivo. Al adelantar
el examen de constitucionalidad correspondiente, la sentencia C-180 de 1994
estableció los rasgos característicos del plebiscito indicando que podía ser
definido “como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera autónoma,
defina su destino” o como “el pronunciamiento que se le solicita al pueblo
acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad”.
En esa misma oportunidad, este Tribunal intentó precisar las diferencias que
existían entre dicho mecanismo, de una parte, y la consulta popular y el
referendo, de otra. Al contrastarlo con el referendo la Corte cifró la
diferencia en el hecho consistente en que el plebiscito no pretende un
pronunciamiento del pueblo respecto de una norma, tal y como lo señala el
artículo 3 de la Ley 134 de 1994 al establecer que ese instrumento –el
referendo- consiste en el pronunciamiento del pueblo para que apruebe o rechace
un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. El
plebiscito tiene como propósito someter al escrutinio del pueblo una decisión
del poder ejecutivo nacional y, en esa medida, el pronunciamiento popular no se
desprende totalmente de la persona misma del Presidente de la República. Lo
dicho anteriormente permite establecer también la distinción entre la consulta
popular nacional y el plebiscito. La primera, a diferencia del segundo, tiene
por objeto el pronunciamiento del pueblo respecto de una pregunta de carácter
general y, en esa medida, puede comprender materias que no son del resorte
exclusivo del Presidente y que, por ello, podrían demandar la intervención de
otros órganos del poder público. Que el plebiscito tenga como propósito
fundamental conocer la opinión de las personas respecto de una determinada
actuación del ejecutivo y no adoptar una norma o exigir su adopción en caso de
requerirse, se sigue del hecho consistente en que el control constitucional
posterior a cargo de la Corte Constitucional, establecido en el numeral 3 del
artículo 241 de la Carta, se ocupa únicamente de vicios de procedimiento en su
convocatoria y realización. De admitirse que el plebiscito tuviera el mismo
objeto o los mismos efectos que el referendo o la consulta popular, implicaría
aceptar que el pronunciamiento popular podría desconocer la Constitución sin
que pudiera, de forma alguna, controlarse judicialmente. En síntesis, el
plebiscito tiene como finalidad avalar o rechazar una decisión del ejecutivo
con propósitos fundamentalmente políticos y no normativos y, por ello, el
control de constitucionalidad únicamente se adelanta para examinar posibles
vicios en su convocatoria o realización. La consulta popular del orden nacional
se segrega de la gestión o actuación misma del Presidente en tanto el llamado
que se hace al pueblo busca trazar un marco de actuación que puede o no
concluir en la adopción de decisiones de carácter normativo. En el referendo,
el pueblo directamente toma una decisión sobre una norma o un proyecto de norma
sin requerirse la intervención posterior de órgano alguno –salvo lo relativo a
su formalización de acuerdo a lo que establece el artículo 48 de la ley 134 de
1994- para considerar inmediatamente aplicable la decisión normativa del pueblo
(aprobatoria o derogatoria). Estos tres mecanismos de participación se
inscriben en una línea continua caracterizada por la intervención del pueblo en
la toma de una decisión. Se diferencian, sin embargo, en los propósitos, en su
mayor o menor vinculación con un específico gobernante y en el tipo de efectos
que tienen en el ordenamiento jurídico.
PLEBISCITO-Reglas
jurisprudenciales
MATERIAS
OBJETO DE PLEBISCITO-Restricciones/PLEBISCITO-Mandato
de aplicar las restricciones previstas para el referendo
Si bien el legislador puede delimitar los asuntos o materias objeto de
la consulta plebiscitaria, es obligatorio que tales restricciones comprendan,
al menos, asuntos relativos a leyes aprobatorias de tratados internacionales, a
las leyes de presupuesto y a materias fiscales o tributarias. En efecto, la
Corte señaló, al pronunciarse sobre la posibilidad de someter a plebiscito las
materias comprendidas por el numeral 16 del artículo 150, que ello era
inexequible “como quiera que conforme al artículo 170 de la Carta, no procede
el referendo respecto de los tratados internacionales”. Adicionalmente y
considerando que la modificación de la Constitución solo es posible a través de
los mecanismos establecidos en el artículo 374, la Corte consideró que se
ajustaba a la Carta la prohibición de someter al plebiscito decisiones
relativas a la duración del periodo presidencial o que impliquen modificación
de la Constitución. En esa dirección este Tribunal sostuvo que la Corte no
encontraba objeción a dicha regulación “máxime cuando la propia Carta Política
prevé que la reforma a sus preceptos se solicite mediante otros mecanismos,
instrumentos y procedimientos distintos del plebiscito”
PLEBISCITO-Permisión
del legislador para establecer requisitos adicionales a los previstos en el
artículo 104 de la Constitución
A pesar de que la Corte señaló que uno de los fundamentos
constitucionales del plebiscito era el establecido en el artículo 104 de la
Carta en el que se establecía únicamente la aprobación del Senado de la
República, declaró la exequibilidad de la disposición en la que se señalaba que
la oposición de cualquiera de las Cámaras impedía la convocatoria del
pronunciamiento plebiscitario (art. 78 de la ley 134 de 1994). Admitir esa
conclusión supone la existencia de una regla que habilita al legislador para
fijar condiciones adicionales a las determinadas en la Constitución para la
realización de un plebiscito
PLEBISCITO-Prohibición
de promover la participación mediante la creación de estímulos
INICIATIVA
POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PUBLICAS-Fundamento
constitucional/INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS
CORPORACIONES PUBLICAS-Definición
Los artículos 40, 103 y 106 contienen reglas generales relativas a este
mecanismo de participación. Así (i) el numeral 5 del artículo 40 señala que los
ciudadanos, en general, tienen iniciativa en las corporaciones públicas, (ii)
el artículo 103 enuncia como mecanismo la iniciativa legislativa, esto es, la
iniciativa que puede promoverse ante el Congreso de la República y (iii) el
artículo 106 regula este mecanismo en el nivel territorial indicando que los
habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre
asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública quien tiene
la obligación de tramitarlos. El artículo 2 de la ley 134 definió, con
fundamento en las anteriores disposiciones generales, que la iniciativa es
el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto
legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las
Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o
Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás
resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales con el
objetivo de que tales proyectos sean debatidos y posteriormente, sean
aprobados, modificados o negados por la corporación pública
respectiva. Con apoyo en las
normas antes mencionadas, este Tribunal ha indicado que la iniciativa
reconocida a una parte de los ciudadanos “tiene la naturaleza de un derecho
político fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano, con
miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control político”.
INICIATIVAS RELATIVAS A
PROYECTOS DE LEY O DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Condiciones específicas para presentarlas
El artículo 155 consagra las condiciones específicas para presentar ante
el Congreso iniciativas relativas a proyectos de ley o de reforma
constitucional. Allí se indica (i) que tienen la iniciativa un número de
ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral o el
treinta por ciento de los concejales o diputados del país, (ii) que la
iniciativa debe ser tramitada de acuerdo con lo que establece el artículo 163
de la Constitución en lo relativo a los proyectos con manifestación de urgencia
y (iii) que en el caso de la iniciativa formulada por ciudadanos, estos son
titulares de un derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en
las diferentes etapas que se surtan ante el Congreso y que es objeto de
regulación en el artículo 230 de la ley 5 de 1992. A su vez, al regular la
iniciativa popular normativa para actos legislativos, el artículo 375 de la
Constitución dispuso que además del Gobierno y diez (10) Congresistas, también
puedan ejercerla los ciudadanos en un número igual -al menos- al cinco por
ciento (5%) del censo electoral así como el veinte por ciento (20%) de los
concejales o de los diputados. Dado que tales normas regulan simultáneamente y
de manera diferente el porcentaje de concejales o diputados requeridos para la presentación
de la iniciativa, estableciendo el primero el treinta por ciento (30%) y el
segundo el veinte por ciento (20%), la Corte consideró que el conflicto
normativo que se suscitaba debía resolverse a favor del primero de tales
porcentajes dado que “pese a preverse en norma anterior, sin lugar a dudas, es
el congruente con la jerarquía superior que ostentan los actos legislativos o
reformatorios de la Constitución Política que, en razón al carácter estricto y
rígido de la Constitución Colombiana, están sometidos a requisitos
indudablemente más rigurosos y exigentes para su adopción que los requeridos
por el ordenamiento constitucional para las leyes”. No obstante lo dicho en la
sentencia C-180 de 1994, en oportunidad posterior la Corte estableció que el conflicto
entre las dos disposiciones debía solucionarse de manera diferente. Indicó
entonces que al paso que el artículo 155 se ocupaba, de manera general, de la
iniciativa de cualquier proyecto de ley o de reforma constitucional, el
artículo 375 aludía a los proyectos de acto legislativo. En esa medida la
relación era una relación de regla general excepción que fue así
explicada en la sentencia C-222/97: “También respecto de la
iniciativa cabe distinguir entre lo que contempla el citado artículo 375 y lo establecido
por el 155 de la Constitución en torno al porcentaje de concejales o diputados
del país que pueden proponer reforma constitucional, pues, pese a la aparente
contradicción entre los dos preceptos, se refieren en realidad a modalidades
distintas de procesos modificatorios de la Carta: mientras el primero de ellos,
que exige el treinta por ciento de los concejales o diputados, toca
genéricamente con proyectos de reforma constitucional, el 375 alude de manera
específica a proyectos de acto legislativo, es decir a los que tramita el
Congreso, de lo cual se desprende que la segunda disposición es especial para
ese procedimiento de enmienda, quedando reservada la otra para los casos
contemplados en los artículos 376 y 378.”
INICIATIVA
POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA-Reglas jurisprudenciales
INICIATIVA
POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA-Prohibición respecto de materias que
tienen iniciativa de un órgano precisado en la Constitución o que no pueden ser
objeto de pronunciamiento popular en referendo
En virtud de esta regla es compatible con la Constitución que la ley
señale que ciertas materias no pueden ser objeto de iniciativa tal y como
ocurre, por ejemplo, con aquellas que únicamente pueden ser impulsadas por el
Gobierno. Sobre ello, la sentencia C-180 de 1994 indicó: “Efectivamente,
el proyecto excluye ciertas materias de la iniciativa popular, las
cuales, por lo general, corresponden a decisiones políticas de inusitada
importancia o gravedad para la conducción o seguridad del Estado,
de sus entidades territoriales o para el manejo del orden público en los
órdenes nacional y local, en consideración a lo cual se confían exclusivamente
a los órganos constitucionalmente responsables de la respectiva función, como
así lo dispone la norma en revisión, en concordancia con los artículos 154, 170
inciso final, 300, 313, 315, 322 y 336 de la CP. Se trata, pues, de asuntos de
exclusiva iniciativa gubernamental, de carácter presupuestal, fiscal y
tributario; del manejo de las relaciones internacionales; de la concesión de
amnistías o indultos; o de la preservación y restablecimiento del orden
público. Además, como la iniciativa popular puede llevar a la convocatoria de
un referendo aprobatorio, se deben armonizar las materias excluidas de
referendo y de iniciativa popular, para cumplir el mandato constitucional del
inciso 3o. del artículo 170, como en efecto lo hace el proyecto.” Conforme a lo
dicho por la Corte, existe una regla según la cual es constitucionalmente
posible limitar la iniciativa normativa respecto de aquellas materias que no
pueden ser sometidas a referendo según el artículo 170 de la Constitución.
INICIATIVA
POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA-Prohibición de desconocer la reserva de
ley estatutaria, autorizando que una ley ordinaria excluya determinadas
materias de la iniciativa popular
Esta
regla determina que la ley estatutaria que se expida para la regulación de los
mecanismos de participación ciudadana debe contener los límites a las
posibilidades de ejercer la iniciativa normativa, sin que resulte posible
autorizar que mediante una ley ordinaria se fijen o remitir para ello a un
ordenamiento no estatutario vigente.
INICIATIVA
POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA-Prohibición de ejercer un control
judicial previo a su trámite
Esta regla se sigue de la decisión de esta Corporación de declarar
inexequible la norma que atribuía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado y a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo -según se
tratara de una iniciativa nacional o territorial- competencias para examinar
previamente la iniciativa a fin de determinar si cumplía las condiciones
previstas en la ley y en la Constitución. Para la Corte ese tipo de regulación
desconoce la Carta dado que (i) otorga a tales corporaciones judiciales un poder
muy amplio para incidir en la iniciativa, (ii) desconoce las competencias
asignadas al Consejo de Estado y (iii) impide un pronunciamiento posterior de
los Tribunales respecto de las normas que fruto de la iniciativa fueran
aprobadas.
CABILDO
ABIERTO-Fundamento constitucional/CABILDO ABIERTO-Definición
La Constitución únicamente se refiere al denominado cabildo abierto en
el artículo 103 de la Carta al mencionar los mecanismos de participación del
pueblo en ejercicio de su soberanía. El artículo 9 de la ley 134, declarada
exequible en su oportunidad, definió el cabildo como la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de
las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar
directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad. La Corte ha indicado que ese mecanismo consiste en “la
congregación del pueblo soberano para discutir libremente, acerca de los
asuntos que le interesen o afecten.” También ha señalado que el instrumento
referido “se constituye en la forma más efectiva para que los ciudadanos
residentes en los respectivos entes territoriales, puedan discutir y estudiar
los asuntos que son de interés para la comunidad”. Igualmente precisó que
mediante el mismo se pretende “ampliar los escenarios de participación de los
ciudadanos y, en concreto, que la comunidad política de manera directa y
pública, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva
población. (…)”. Asimismo advirtió que en el cabildo “los
habitantes tienen el derecho de participar directamente en la discusión que
tenga ahí
lugar con el fin de expresar su opinión, sin intermediarios, sobre los asuntos
de interés para la comunidad”.
CABILDO
ABIERTO-Objetivo
Mecanismos de participación como el cabildo abierto tienen como
objetivo, al igual que los demás “foros cívicos”, promover el diálogo
horizontal de los ciudadanos complementando, en esa medida, el diálogo vertical
que se materializa mediante los mecanismos propios de la democracia
representativa. Por ello resulta posible establecer que las autoridades
disciplinen su realización con el propósito de asegurar que los procesos de
deliberación que allí se surten se lleven a cabo sin interferencias. Fue por
ello que la Corte Constitucional encontró admisible –aunque no se trataba
propiamente de un cabildo abierto- que en un foro cívico convocado por el
alcalde de un Municipio para discutir asuntos presupuestales, no se admitiera
el ingreso de aquellos que en ese entonces eran candidatos a la alcaldía
CABILDO
ABIERTO-Reglas jurisprudenciales
CABILDO
ABIERTO-Posibilidad de que el legislador le atribuya
capacidad de decisión
El
cabildo es un mecanismo de democracia participativa que activa la relación de
control del poder político en tanto hace posible el diálogo directo de la
administración con la ciudadanía. En todo caso también puede manifestarse como
una forma de ejercicio de dicho poder político cuando en las normas que lo
regulan se contempla que los resultados de la discusión sean obligatorios. La
posibilidad de asignarle tales efectos fue expresamente reconocido por este
Tribunal en la sentencia C-180 de 1994.
CABILDO
ABIERTO-Posibilidad de que el legislador defina, en
general, los sujetos habilitados para participar
Las
características de este mecanismo hacen posible que el legislador establezca
que los participantes en el cabildo sean aquellos que tengan un interés
específico en la materia. Esto implica la posibilidad de que el legislador
estatutario establezca que en el cabildo participen únicamente los residentes
en determinado nivel territorial. Dijo la Corte que la premisa según la cual el
cabildo abierto tiene como propósito discutir asuntos de interés para la
comunidad “enfatiza la especial relación que entre el sujeto y el asunto debe
existir y que concita su pertenencia, por razón de la residencia, a la
respectiva localidad o municipio.
CABILDO
ABIERTO-Prohibición de que el legislador de asigne a las
autoridades territoriales competencias para la regulación de la convocatoria y
funcionamiento
Considerando que la Constitución no se ocupa de regular las condiciones
de realización del cabildo abierto, el margen de configuración del que dispone
el Congreso para regular esta institución de participación democrática es
particularmente amplio. Es por ello que la Corte ha sostenido que “el
constituyente deja en manos del legislador su reglamentación”. En tanto titular
exclusivo de esa competencia no es posible que le asigne a los concejos
municipales, distritales o a las juntas administradoras locales, la expedición
de las normas necesarias para la convocatoria y funcionamiento de los cabildos
cuando no se encuentren contenidas en la ley.
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Fundamento constitucional
La
Carta Política hace referencia específica a la revocatoria del mandato en dos
disposiciones. La primera de ellas, el artículo 40, señala que el derecho a la
participación de los ciudadanos se concreta, entre otros, en el derecho a
revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establezca la
ley. A su vez, el artículo 103 lo enuncia como uno de los mecanismos de
participación ciudadana. Adicionalmente el artículo 259, aunque no contiene una
mención específica de dicha figura, alude al denominado voto programático
indicando que quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato
al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. El artículo
6 de la Ley 134 de 1994 definió la revocatoria como el derecho político,
por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han
conferido a un gobernador o a un alcalde. Según esta Corporación la
revocatoria del mandato consiste en “la posibilidad con la que cuenta el pueblo
de responsabilizar políticamente el incumplimiento de aquello que haya
prometido determinado candidato y por lo cual fue elegido (…)”. Igualmente ha
advertido que se trata de un instrumento que permite “el control
político directo sobre el poder público”. La Corte ha tenido oportunidad
de explicar el fundamento de la revocatoria señalando que “la estrategia
constitucional determina tanto para los gobernantes como para los gobernados,
una relación recíproca y de compromiso entre el voto y el cumplimiento del
programa electoral.” Como consecuencia de ello “las promesas electorales bajo
el nuevo esquema constitucional deben cumplirse, lo cual explica que los
electores puedan adelantar la revocatoria del mandato
VOTO
PROGRAMATICO-Jurisprudencia constitucional/VOTO PROGRAMATICO-Realización
de la democracia representativa
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Reglas jurisprudenciales
REVOCATORIA
DEL MANDATO Y PERDIDA DE INVESTIDURA-Distinción
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Prohibición de que el legislador establezca, al
adoptar la regulación en materia de voto programático, un determinado contenido
a los programas que deben inscribir los candidatos
Resulta
contrario a las exigencias propias del pluralismo político imponer a los
candidatos a la alcaldía o a la Gobernación, un determinado modelo para la
presentación del programa que se obligan a cumplir en el evento de ser
elegidos. En aplicación de esta regla, la Corte consideró
inexequible una disposición que indicaba que los programas serían
entendidos como propuestas integrales, coherentes con las necesidades
básicas insatisfechas y que propendan por el desarrollo armónico de la
respectiva entidad territorial en lo social, económico, político, laboral,
cultural y ecológico.
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Posibilidad de establecer que haya transcurrido un
período mínimo después de la elección del alcalde antes de activar la
revocatoria
La
jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado compatible con la Constitución
las disposiciones que establecen un límite temporal a la iniciativa de la
revocatoria. De esta manera es factible que el legislador prevea que antes de
determinado tiempo se impida cualquier propósito revocatorio. En esa dirección,
al examinar una disposición que establecía que la revocatoria solo procedería
si había transcurrido un año desde el momento de la posesión del respectivo
mandatario, la Corte concluyó que era exequible “puesto que es un término
razonable establecido por el Legislador para que el nuevo alcalde o gobernador
pueda comenzar a dar cumplimiento a su programa.
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Posibilidad de que el legislador establezca la
obligación de presentar, en la solicitud de la revocatoria, las razones que la
motivan
Este
Tribunal ha considerado que establecer la obligación de presentar las razones
que motivan una solicitud de revocatoria es plenamente compatible con la Carta
Política. Según la sentencia C-011 de 1994 “establecer las razones por las
cuales se convoca a una revocatoria es perfectamente razonable, por cuanto
traza un contenido a las personas para ejercer el control político” y, en esa
medida resulta “(…) necesario explicarle al resto de los miembros del cuerpo
electoral el por qué de la convocatoria”. Al examinar una exigencia similar, la
sentencia C-180 de 1994 expresó: “La Corte considera constitucional esta
disposición, en cuanto dicha exigencia es parte esencial del mecanismo de la
revocatoria, pues no podría entenderse que se pretendiera conseguir el apoyo
popular para llevar a cabo una convocatoria a votación para revocar un mandato,
sin conocer los motivos que fundamentan dicha solicitud.”
REVOCATORIA
DE MANDATO-Posibilidad de que el legislador establezca un
apoyo mínimo de la solicitud de revocatoria para promover la convocatoria a la
votación/REVOCATORIA DE MANDATO-Prohibición de excluir del proceso
revocatorio a los ciudadanos que no participaron en las elecciones
En
desarrollo de la libertad de configuración de la que dispone el legislador
estatutario, es posible que establezca condiciones mínimas de apoyo a la
solicitud de la revocatoria. Eso permite conferirle seriedad suficiente a la
iniciativa e impide, adicionalmente, que solicitudes aisladas puedan dar lugar
a la activación de funciones electorales. Así, en la sentencia C-011 de 1994 al
estudiar una disposición que señalaba que la solicitud de revocatoria debía
venir acompañada de un memorial suscrito por personas que hubieren participado
en la jornada de elección del mandatario en un número equivalente al
cuarenta por ciento (40%) de los votos válidos emitidos en esa oportunidad,
Posteriormente, al examinar una nueva regla legislativa que establecía que el
porcentaje del cuarenta por ciento (40%) se aplicaría no al número de votos
válidos emitidos en la elección sino al número de votos que hubiera obtenido el
elegido, este Tribunal consideró que ella se ajustaba a la Constitución. A
diferencia de lo establecido en la sentencia C-011 de 1994 respecto de la
constitucionalidad de la exigencia según la cual los suscriptores de la
solicitud solo podían ser los participantes de la jornada electoral previa, la
Corte estableció en la sentencia C-179 de 2002 que esa condición vulneraba el
derecho de los ciudadanos a participar en el control del poder público.
REVOCATORIA
DE MANDATO-Posibilidad de establecer exigencias mínimas de
participación y votación para que la revocatoria resulte posible
Con
fundamento en esta regla, la jurisprudencia advierte que no se oponen a la
Constitución aquellas disposiciones legales que prevén un umbral mínimo de
participación para decidir la revocatoria. En esa medida, ha considerado
exequible (i) la regla que establece un umbral mínimo de participación del
sesenta por ciento (60%) de los participantes en la jornada electoral en la que
se eligió el mandatario y una mayoría a favor de la revocatoria del sesenta por
ciento (60%) de los participantes o (ii) la regla que, modificando la anterior,
fijó un umbral mínimo de participación del cincuenta y cinco por ciento (55%)
de los votos válidos en la elección anterior y una mayoría respaldando la
revocatoria de la mitad más uno de los votantes. Cabe advertir que atendiendo
el cambio de postura respecto de los ciudadanos legitimados para intervenir en
el proceso de revocatoria, la Corte consideró que permitir la concurrencia a la
votación de ciudadanos que no habían intervenido en la elección previa, se
ajustaba a la Carta Política.
REVOCATORIA
DE MANDATO-Posibilidad de establecer una prohibición de
iniciar un nuevo trámite de revocatoria cuando en virtud de la votación ella no
ha prosperado
La
Corte consideró que era constitucionalmente que el legislador estableciera la
improcedencia de un nuevo trámite de revocatoria cuando, en virtud de la
votación del pueblo, ella hubiere resultado fallida. Así, en la sentencia C-180
de 1994 indicó la Corte: “En relación con el artículo 70, dispone que si como
resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde,
no podrá volver a intentarse dicha solicitud en lo que resta de su periodo. En
cuanto a esta norma, estima la Corte que es constitucional, pues de una parte,
se trata del desarrollo de la facultad que el Constituyente otorgó en el
artículo 103 al legislador para regular este mecanismo, y de otra, lo que se
pretende es evitar que mediante continuas solicitudes de revocatoria, los
enemigos políticos le impidan al respectivo mandatario, cumplir a cabalidad con
su mandato o programa político.”
REVOCATORIA
DE MANDATO-Designación del reemplazo definitivo del alcalde
revocado
La
regla relacionada con la designación del reemplazo del gobernador o alcalde,
que ha sido objeto de revocatoria, fue inicialmente precisada por la Corte al
señalar que se oponía a la Constitución disponer que el Presidente de la
República o los Gobernadores designaran definitivamente el reemplazo del
alcalde revocado. Sin embargo, la Corte juzgó que si era posible la designación
interina de un alcalde o gobernador hasta tanto se desarrollaran las nuevas
elecciones. Sobre ello la sentencia C-011 de 1994 presentó varias
consideraciones, luego reiteradas en la sentencia C-180 de 1994.
REVOCATORIA
DE MANDATO-Prohibición de promover la participación en los
procesos de revocatoria del mandato mediante la creación de estímulos
Dado
que el éxito de la revocatoria del mandato depende de la satisfacción de un
umbral mínimo de participación, no resulta posible que la ley otorgue estímulos
o conceda beneficios a quienes participen. Así lo estableció la sentencia C-041
de 2004 citada al enunciar la aplicación de esta regla al referendo, a la
consulta popular y al plebiscito.
REVOCATORIA
DE MANDATO-Prohibición de extender la revocatoria del mandato
a los miembros del Congreso
La
Corte ha considerado que la revocatoria del mandato se aplica, en atención a lo
establecido en materia de voto programático en el artículo 259 de la Carta,
únicamente a los alcaldes y gobernadores. Refiriéndose a la posibilidad de
aplicar tal institución a los congresistas sostuvo esta Corte: “El
funcionamiento en bancadas tiene como objetivo racionalizar las labores del
Congreso y de las Corporaciones de elección popular. En tal sentido, la prohibición
de la doble militancia tiene como razón de ser la de servir de instrumento
disciplinante para la existencia misma de las bancadas. Así, en principio,
bancadas y doble militancia no dependen de la clase de mandato que se les
conceda a los parlamentarios. Sobre el particular, cabe señalar que si bien
puede ser independiente la existencia de disciplina interna de los partidos
mediante el funcionamiento de bancadas de la clase de mandato que se maneje, es
necesario tener presente las relaciones existentes entre mandato parlamentario
y funcionamiento de partidos, pues esta relación determina en buena parte la
forma de ser de nuestro sistema democrático. De tal suerte que, para las
Corporaciones de elección popular no puede hablarse de mandato imperativo, pues
no está en los representantes de un partido concretar todo el programa, la
razón de ser, la naturaleza de los órganos colegiados es la negociación, el
consenso y la conclusión en la ley de las decisiones más próximas a un ideario.
No puede exigírseles mandato imperativo, ni revocatoria del mandato.” Así las
cosas, en el sistema actual, resultante de la reforma política y de la ley de
bancadas, si bien no existen responsabilidades directas entre elector y
representante por incumplimientos del mandato ( no pueden existir ), si existe
un mecanismo para que los elegidos actúen de manera armónica y cohesionada en
torno a los intereses del partido, cual es, la prohibición de la doble
militancia y el régimen disciplinario interno que hasta donde la dinámica
política parlamentaria lo permite, debe orientar a los representantes a actuar
de manera coherente con tal ideario político en que consiste el programa del
partido.”
REVOCATORIA
DE MANDATO-Obligación de las autoridades territoriales de
proteger las expresiones orientadas a promoverla
La
Corte ha señalado que la actuación de las autoridades locales, en el marco de
una iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato, debe ser respetuosa de los
derechos que se garantizan a quienes lideran la iniciativa. En esa medida ha
dispuesto (i) que la restricción a las manifestaciones públicas de los
interesados así como (ii) las intervenciones en medios de comunicación por
parte de los mandatarios locales, deben ser especialmente cuidadosas a efectos
de no desconocer la libertad de expresión e información, de no vulnerar el
derecho al buen nombre y a la honra y de no inhibir o afectar el derecho a la
participación de los ciudadanos.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reglas
relativas a la promoción y vocería de origen popular/PROMOCION Y VOCERIA DE
MECANISMOS DE PARTICIPACION DE ORIGEN POPULAR-Promotor y comité promotor/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reglas sobre
vocería y promoción por parte de ciudadanos, organizaciones sociales,
movimientos o partidos políticos
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Requisitos
para inscripción
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Condición
temporal mínima para inscripción de revocatoria de mandato
La
Corte encuentra que dicha restricción temporal debe interpretarse en el sentido
de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en ningún caso
proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último
año del período correspondiente. Esta conclusión es el resultado de la
ponderación efectuada entre el derecho a la participación y los principios que
rigen la actuación administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia en
las funciones de gobierno y administración. La posibilidad de iniciar el
trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el período para el
cual fue nombrado el alcalde es menor a un año se traduce en una muy grave
afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su
prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del mandatario
en una época en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atención a la
concreción de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo
de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la
revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido
período de tiempo con graves efectos en materia de planeación y ejecución de
los diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibición de
iniciar o continuar el proceso revocatorio constituye una restricción de los
derechos de participación, con ella no se anula su contenido básico en tanto la
norma estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y
tercer año, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en
el trámite respectivo.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Registro
de propuestas
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Etapa
de recolección de apoyos ciudadanos/FORMULARIO DE RECOLECCION DE APOYOS-No
debe contener alusiones personales, publicidad personal o comercial/PROMOCION
Y VOCERIA DE MECANISMOS DE PARTICPACION DE ORIGEN POPULAR-Desistimiento de
iniciativa por parte del Comité Promotor
MATERIAS
OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA
POPULAR-Reglas en relación con el trámite/REGISTRADURIA-Funciones
en relación con mecanismos de participación ante las Corporaciones Públicas/MATERIAS
OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA
POPULAR-Publicación de la iniciativa/COMITE PROMOTOR-Legitimación
para manifestarse positivamente frente al archivo de iniciativa por vencimiento
de la legislatura, a pesar de haber conseguido apoyo ciudadano, afecta de
manera inconstitucional la expresión popular y el principio democrático
TRAMITE
DE LAS PROPUESTAS SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reglas
PROMOCION
DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA SOBRE INICIATIVAS INCONSTITUCIONALES-Prohibición
general/REFERENDO CONSTITUCIONAL-Revisión de constitucionalidad/TRIBUNALES
DE JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-Competencia sobre
constitucionalidad de mecanismo de participación democrática que pretendan
adelantarse/CONTROL JUDICIAL DE REFERENDO CONSTITUCIONAL Y
CONSULTA PARA DECIDIR CONVOCATORIA DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Características/CONTROL
JUDICIAL DE REFERENDO LEGAL, CONSULTA POPULAR NACIONAL Y
PLEBISCITO-Características/CONTROL JUDICIAL DE REFERENDOS TERRITORIALES-Alcance/CONTROL
JUDICIAL DE CONSULTAS POPULARES TERRITORIALES-Características/CONSULTAS
POPULARES TERRITORIALES-Límites competenciales/CONTROL JUDICIAL DE
INICIATIVA POPULAR NORMATIVA, REVOCATORIA DE MANDATO Y CABILDO ABIERTO-Contenido
y alcance
ETAPA
PREVIA AL TRAMITE DEL MECANISMO EN CORPORACIONES PUBLICAS-Requisitos
especiales
PLEBISCITO
Y CONSULTA POPULAR NACIONAL Y TERRITORIAL-Reglas relativas al concepto previo de
la Corporación pública correspondiente
REALIZACION
DE MECANISMOS DE PARTICIPACION-Decreto de convocatoria/MECANISMOS
DE PARTICIPACION-Término para que la autoridad correspondiente realice
convocatoria para su realización/MECANISMOS DE PARTICIPACION-Plazo
máximo para su realización efectiva/REFERENDO-Reglas especiales que
prohíben la realización de más de tres referendos en una misma ocasión, así
como su concurrencia con otro certamen electoral
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Campañas/CAMPAÑAS SOBRE MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reglas/ABSTENCION EN MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Competencias del Consejo Nacional
Electoral
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Inclusión de Consejo Nacional de Participación Ciudadana, permite un
adecuado diálogo no solo entre las diferentes entidades nacionales y
territoriales sino también entre diversos representantes de organizaciones
sociales
PARTICIPACION
CIUDADANA QUE REQUIERE VOTACION POPULAR-Mecanismos en que procede
TARJETA
ELECTORAL O MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION-Contenido/TARJETA
ELECTORAL O MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION-Reglas especiales/VOTO EN
BLOQUE DE REFERENDOS MULTITEMATICOS-Jurisprudencia constitucional/TARJETA
ELECTORAL O MECANISMO DE VOTACION PARA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
CONSTITUYENTE-Exigencias
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA QUE REQUIEREN VOTACION POPULAR-Aplicación
de reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones contenidas
en la normatividad electoral
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Facultad para suspender la realización de votación
en mecanismos de participación
MECANISMO
DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Requisitos para que la decisión del
pueblo sea obligatoria
APROBACION
POR VOTACION POPULAR DE MATERIAS O ASUNTOS QUE SE SOMETEN A MECANISMOS DE
PARTICIPACION-Reglas relacionadas con las consecuencias/EDIL-No
resulta compatible con la Constitución, asignarle competencia de expedir una
norma con fuerza de resolución local cuando la junta administradora así no
procede
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Notificación, remoción del cargo y elección de
sucesor
DECISION
POSTERIOR SOBRE NORMAS SOMETIDAS A REFERENDO-Reglas especiales
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Rendición
de cuentas de la Rama Ejecutiva/RENDICION DE CUENTAS-Definición/PROCESO
DE RENDICION DE CUENTAS-Principios y elementos/PROCESO DE RENDICION DE
CUENTAS-Medios de acción/RENDICION DE CUENTAS-Finalidades/RENDICION
DE CUENTAS-Formas de materialización/RENDICION DE CUENTAS A LA
CIUDADANIA-Obligatoriedad/PROCESO DE RENDICION DE CUENTAS-Etapas/PROCESO
DE RENDICION DE CUENTAS-Manual único y lineamientos/MANUAL UNICO DE
RENDICION DE CUENTAS-Propósitos/RENDICION DE CUENTAS-Elaboración
anual de estrategia/RENDICION DE CUENTAS-Espacios de dialogo/RENDICION
DE CUENTAS-Escenarios en los cuales se debe desarrollar/RENDICION DE
CUENTAS POR LAS CORPORACIONES PUBLICAS TERRITORIALES-Reglas
PARTICIPACION CIUDADANA DE LA SOCIEDAD
CIVIL-Instrumentos
encaminados a promover estrategias de seguimiento de la gestión pública
MECANISMOS
PARA EL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL-Reglas/CONTROL SOCIAL A LO PUBLICO-Definición/CONTROL
SOCIAL-Objeto/CONTROL SOCIAL-Alcance/CONTROL SOCIAL-Modalidades/CONTROL
SOCIAL DE LA GESTION PUBLICA-Objetivos/CONTROL SOCIAL A LO PUBLICO-Principios/VIGILANCIA
CIUDADANA A TRAVES DE FORMAS DE CONTROL SOCIAL A LO PUBLICO-Reglas/REDES
DE VEEDURIAS CIUDADANAS-Contenido/VEEDURIAS CIUDADANAS-Funciones/VEEDURIAS
CIUDADANAS-Habilitación para presentar denuncias por posible detrimento del
patrimonio público
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Control
fiscal/DENUNCIAS EN CONTROL FISCAL-Procedimiento para la atención y
respuesta/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION
CIUDADANA-Plazo improrrogable de respuesta a denuncia en control fiscal no
puede implicar, en ningún caso, la afectación de las garantías procesales
establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Competencia al
Contralor en materia de procedimiento para la atención y respuesta de las
denuncias en el control fiscal no puede implicar modificación de etapas,
términos y garantías previstos en el régimen legal de responsabilidad fiscal
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Participación
social ante las corporaciones públicas de elección popular y el Congreso de la
República/CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR-Reglas
aplicables
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Coordinación
y promoción de la participación ciudadana/CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACION
CIUDADANA-Funciones/CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACION CIUDADANA-Composición/CONSEJO
NACIONAL DE PARTICIPACION CIUDADANA-Resulta inaplicable su autorización
para que en decisión mayoritaria y sin consultar los grupos sociales
correspondientes, reemplace a la mitad de representantes de la sociedad civil/ORGANOS
DEL NIVEL TERRITORIAL QUE INCIDEN EN LA CONFIGURACION, APLICACION Y SEGUIMIENTO
DE POLITICAS PUBLICAS-Reglas para su funcionamiento/CONSEJOS
DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE PARTICIPACION CIUDADANA-Funciones/CONSEJOS
DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE PARTICIPACION CIUDADANA-Composición/COMISIONES
REGIONALES DE MORALIZACION COMO PROMOTORAS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Funciones
PARTICIPACION
CIUDADANA EN ADMINISTRACIONES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES-Promoción
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Acuerdos
participativos o presupuestos participativos
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aspectos
relativos a la financiación de la participación
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Derechos
y responsabilidades de los ciudadanos
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Atributos
del derecho a la participación
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Deberes
de las autoridades públicas alrededor de las instancias de participación
ciudadana
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reglas
relativas a las denominadas “alianzas para la prosperidad”/ALIANZAS PARA LA
PROSPERIDAD-Instrumento de la ciudadanía para hacer efectivo su derecho
constitucional a participar en las decisiones que los afectan
Revisión
constitucional: Proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011
CÁMARA (Acumulado 133 de 2011 CÁMARA) – 227 de 2012 SENADO “Por la cual
se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación democrática”.
Referencia: Expediente
PE-038
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto del proyecto de ley estatutaria.
El texto completo del proyecto se incorpora en el
Anexo No 1 de la presente sentencia[1]. Adicionalmente, los artículos se van
reproduciendo a medida que se adelanta el control material de
constitucionalidad de sus disposiciones[2].
2. Actuaciones procesales.
2.1. Con el fin de adelantar el examen de constitucionalidad previsto en
el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, el Magistrado Sustanciador
dispuso: (i) avocar el conocimiento del proyecto de ley estatutaria; (ii)
oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes a efectos de que remitieran diversos documentos relativos al
trámite legislativo surtido por el proyecto de ley objeto de examen; y, una vez
recaudadas las pruebas requeridas, (iii) correr traslado al Procurador General
de la Nación; (iv) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior
y al Ministro de Justicia para que, en caso de considerarlo pertinente,
intervinieran en el proceso; (v) invitar autoridades públicas, asociaciones
territoriales y étnicas, universidades, academias, centros de pensamiento y
organizaciones de la sociedad civil para que, en caso de estimarlo procedente,
participaran en el proceso de constitucionalidad.
2.2. El Magistrado Sustanciador dispuso (i) requerir a las secretarías
generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, para la
remisión de varios documentos; y (ii) solicitar al Ministerio del
Interior informar si se habían llevado a efecto procesos de información o
concertación, diálogos, reuniones o consultas orientadas a identificar el
impacto del proyecto de ley en las comunidades étnicas así como la opinión de
sus integrantes.
2.3. En auto de fecha 27 de septiembre de 2012 fueron requeridos el
Senado de la República y la Cámara de Representantes, para el envío de
documentos relacionados con el trámite legislativo del proyecto de ley objeto
de examen. En providencia de fecha 30 de octubre de 2012 el Magistrado
Sustanciador dispuso requerir al Secretario General del Senado de la República,
a efectos de que remitiera un informe relacionado con algunos aspectos del
trámite adelantado respecto del proyecto de ley.
2.4. En auto de fecha 15 de noviembre, y luego de recaudadas las pruebas
correspondientes, el Magistrado Sustanciador dispuso dar cumplimiento a las
órdenes restantes del auto mediante el cual se avocó conocimiento del proyecto
de la referencia.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio
del Interior.
3.1.1. El trámite de esta ley estatutaria se
realizó mediante un proceso participativo de amplio alcance, en el cual se
promovió un ejercicio de deliberación y consulta ciudadana con el propósito de
recoger y sistematizar opiniones y propuestas de diversos actores. Lo anterior
se realizó a través de la creación de una Mesa Nacional de Participación
Ciudadana que sesionó en Bogotá entre enero y junio de 2011, así como de 12
Mesas Regionales organizadas en el mismo número de capitales del país. De esta
forma, las normas del proyecto de ley bajo revisión fueron socializadas
debidamente y por consiguiente, el proceso de confección normativa se encuentra
ajustado a la Constitución Política. Es importante señalar que para el caso en
concreto de este proyecto de ley estatutaria, la Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del
Interior no adelantó consulta previa a los grupos étnicos, bajo el entendido
que no procede este trámite cuando se trata de una ley de carácter general e
impersonal que, en sí misma, no causa afectación a las comunidades étnicas.
3.1.2. El contenido normativo del proyecto de ley estatutaria es
coherente con el modelo de Estado Social de Derecho, caracterizado por ser
democrático, participativo y pluralista (art.1 CP). En ese sentido, hace
posible que el ciudadano cumpla su deber constitucional de participar en la
vida política, cívica y comunitaria del país (numeral 5 art. 95 CP).
3.1.3. Este proyecto de ley estatutaria fomenta los principios y valores
de la participación ciudadana (art. 41 CP), lo que permite materializar el
control político que pueden realizar los ciudadanos mediante los mecanismos de
participación democrática. Adicionalmente
debe resaltarse del proyecto de ley, la introducción de ajustes para hacer más
efectivo el empleo de los mecanismos de participación directa.
3.1.4. La regulación del control social a lo público (arts. 60 y 61 del
proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011), se encuentra en consonancia con los
artículos 1, 3, 40 y 270 de la CP. Los artículos que regulan la materia
reconocen diferentes formas de control social, lo que amplía el espectro de
esta práctica ciudadana.
3.1.5. El artículo 67 del proyecto de ley estatutaria, constituye un
refuerzo de las redes de veedurías, las cuales se articulan como un escenario
organizado y sistémico que contribuye a fortalecer a la sociedad civil. Si bien
las leyes estatutarias están reservadas para la regulación de los mecanismos de
participación política, ello no significa que las mismas no puedan contener
preceptos no estatutarios relativos a materias conexas, como es el caso de las
veedurías ciudadanas, organizaciones no gubernamentales y a las organizaciones
civiles en la gestión administrativa.
3.1.6. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana, consagrado en el
artículo 77 del proyecto de ley estatutaria, hace posible establecer el diálogo
con amplios sectores de la sociedad (consejos, agremiaciones, grupos de interés
entre otros). Asimismo la nueva regulación plantea una dinámica especial frente
a la promoción de la participación ciudadana de las administraciones
Departamentales, Municipales y Distritales. El Sistema de Participación
Ciudadana, establecido en el artículo 80 del proyecto de ley estatutaria,
contribuye a la participación en su condición de derecho y deber de los
ciudadanos. En ese marco se consolidan escenarios para deliberar y concertar
diversidad de asuntos relevantes desde la perspectiva de la
participación. Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participación
Ciudadana (art. 84 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) permiten la
existencia de escenarios de participación de las autoridades públicas y de la
ciudadanía, encargados de definir la política de participación.
3.1.7. El presupuesto participativo (art. 90, 91, 92, 93 y 100 del
proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) constituye un elemento innovador que
fortalece el Estado y la Sociedad Civil. Ello contribuye a satisfacer la
necesidad de que la sociedad democrática, participe activamente en la defensa
de lo público. El criterio de gasto en participación (art. 94 y 98 del proyecto
de Ley Estatutaria 134 de 2011), guarda coherencia con las reglas y pautas aplicables
a los procesos de planeación y ejecución presupuestal para la debida
apropiación presupuestal. De esta manera se promueve la financiación efectiva
de la participación ciudadana. Las Alianzas para la Prosperidad (art. 105, 106,
107 y 108 del proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011) propician la existencia
de instancias de diálogo entre las instituciones y los ciudadanos, razón por la
cual se encuentra conforme con lo establecido en la Constitución.
3.1.8. El artículo 104 del proyecto de ley estatutaria, se ajusta a lo
establecido en el artículo 6 de la CP y, del mismo modo, al principio de
correlatividad que se predica entre los deberes de las autoridades públicas
alrededor de las instancias de participación ciudadana y los deberes que el
Estado impone a los ciudadanos.
3.1.9. Finalmente, la presente ley estatutaria desarrolla uno de los
fines del Estado, consagrados en el artículo 2° de la Constitución, que
consiste en facilitar la participación de los ciudadanos a través de la
creación de mecanismos de participación política. Adicionalmente le señala al
legislador ordinario y extraordinario los parámetros dentro de los cuales debe
desarrollar el control y la fiscalización popular del gasto público.
3.2. Misión de
Observación Electoral (MOE).
3.2.1. El parágrafo del artículo 5 del proyecto de ley estatutaria,
introduce un trato diferenciado entre el “vocero” y el “promotor”
de los mecanismos directos de participación ciudadana. Este parágrafo excluye
la responsabilidad del “vocero” respecto de algunos de los mecanismos directos
de participación ciudadana (referendos, consultas populares y revocatoria de
mandato de origen popular) y sólo lo hace responsable de los mecanismos de
iniciativa popular legislativa o normativa. Por esta razón, se debe declarar la
constitucionalidad condicionada, en el entendido que la responsabilidad del “vocero”
se extiende a todos los mecanismos de participación ciudadana. Asimismo, el
parágrafo del artículo mencionado, implanta un trato diferenciado e
injustificado constitucionalmente entre “vocero” y “promotor”, al
omitir la creación de un régimen de responsabilidad para el “promotor”,
que realiza su labor con independencia de las organizaciones políticas y
sociales. Por tanto, la Corte Constitucional debe modular el fallo y establecer
que el régimen de responsabilidad previsto aplica tanto para los “voceros”,
como para los “promotores”, incluyendo a los miembros del comité
promotor en los casos que así lo requieran. En ese sentido, la Corte debe
modular la constitucionalidad de las disposiciones que incurran en el
tratamiento diferenciado (art. 6, 8, 13, 15, 16, 19 y 20 del proyecto de Ley
Estatutaria 134 de 2011), y en su lugar, incluir en ellas, las referencias al
promotor, al comité promotor y al vocero.
3.2.2. El artículo 6 del proyecto de ley estatutaria, no contempla como
requisito para la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil,
la necesidad de recolectar apoyos ciudadanos. Empero, este requisito se
encuentra vigente en la Ley 134 de 1994 (art.10 y art. 64 modificado por el
art. 1° de la Ley 741 de 2002), la cual no fue derogada de forma expresa por
este proyecto de ley. Esto permitiría interpretar que el requisito del apoyo
ciudadano para la inscripción se encuentra vigente y que requiere ajustarse a
los requisitos previstos en la ley anterior (Ley 134 de 2011). Así, resulta
necesario que la Corte Constitucional establezca claridad en la materia,
interpretando el artículo 9 del proyecto de ley estatutaria como exequible, en
el entendido que, dicho proceso de recolección de apoyos ciudadanos, no es
requerido para la inscripción de la iniciativa.
3.2.3. El literal c) del artículo 9 del proyecto de ley estatutaria debe
ser declarado inconstitucional, toda vez que hace más difícil el ejercicio del
derecho a la participación ciudadana. La regulación establece que se requiere
recolectar y presentar el apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al
10% del censo electoral, para presentar una iniciativa popular normativa,
mientras que la Ley 134 de 1994 (inciso 1° artículo 28) prevé que el número de
apoyos debe ser superior al 5% del censo electoral vigente. En ese orden de
ideas, el Legislador desborda su competencia de regulación, cuando ha
establecido un requisito para el ejercicio de un derecho y mediante una ley
posterior hace más difícil el ejercicio de dicho derecho.
3.2.4. El artículo 170 de la CP establece como requisito
para la realización de referendos derogatorios de una ley, la recolección de
apoyos ciudadanos equivalentes al 10% del censo electoral. Sin embargo, el
literal a) del artículo 20 de este proyecto de ley estatutaria, tácitamente
somete a un procedimiento legislativo este tipo de referendos. Si bien no está
mencionado en la norma el referendo derogatorio de una ley, dicho artículo
pretende regular el trámite en corporaciones públicas de cada uno de los
mecanismos directos de participación ciudadana. Ese requisito adicional
constituye un obstáculo a la participación ciudadana, toda vez que obliga a que
la iniciativa de la ciudadanía sea tramitada ante el Congreso, lo cual es
contrario a la lógica, porque, si el Congreso emitió una ley, incluso en contra
de la voluntad de un sector de la ciudadanía, no es probable que esté dispuesto
a derogarla a iniciativa de la misma ciudadanía. En consecuencia, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad del literal a)
del artículo 20 del proyecto de ley estatutaria, en el sentido que no son
incluidos bajo esta regulación los referendos derogatorios.
3.2.5. La segunda frase
del parágrafo 1° del artículo 20 del proyecto de ley estatutaria debe ser
declarada inexequible, toda vez que incluye una indebida obligación en cabeza
del “vocero” y del “promotor”, lo que contraría la libertad de
expresión y la intangibilidad de las iniciativas de origen popular. Dicha
frase, establece que “[d]e presentarse cambios de forma, en cada uno de
los respectivos debates, el vocero del comité promotor manifestará que los
cambios introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa”.
Esta disposición, vulnera la intangibilidad de las iniciativas de origen
popular, en el entendido que el Congreso puede eludir dicha intangibilidad al
afirmar, con razón o sin ella, que el promotor está de acuerdo con las
modificaciones introducidas en el proyecto.
3.2.6. El parágrafo del artículo 34 del proyecto de ley establece que el
gobierno, los partidos y los movimientos políticos podrían inscribirse ante la
organización electoral para ser reconocidos como partícipes de la campaña. Es
decir que, permitiría la intervención política del gobierno Departamental,
Distrital o Municipal en la campaña de la revocatoria de mandato. Ello contraría
el artículo 127 de la CP y las disposiciones disciplinarias y penales que
desarrollan esa norma constitucional. En consecuencia, la Corte Constitucional
debe declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 34 del proyecto
de ley estatutaria, bajo el entendido que éste no puede ser utilizado en contra
de las disposiciones que prohíben la intervención en política de los
funcionarios públicos.
3.2.7. El artículo 48 del proyecto de ley
estatuaria debe ser declarado exequible, en el entendido que las obligaciones
contempladas en dicho artículo, también cobijan a los miembros del Senado y de
la Cámara de Representantes. En esta
disposición no se hace ninguna distinción entre congresista y servidores
públicos, razón por la cual se puede entender que los primeros quedarían
exentos del proceso de rendición de cuentas. El Congreso incurrió en una
omisión legislativa que carece de razón que la justifique y que genera una
desigualdad negativa. En una democracia participativa no existen motivos que
justifiquen la exclusión de servidores públicos del deber de rendir cuentas.
Por tanto, esta omisión legislativa desconoce el artículo 40 y 103 de la CP, ya
que no asegura de manera efectiva que los ciudadanos puedan hacer un control
político y además no permite que los elegidos sean responsables ante sus
electores.
3.3. Representantes del Foro Nacional por Colombia y de las
Corporaciones Viva la Ciudadanía, Nuevo Arco Iris, Transparencia por Colombia y
Misión de Observación Electoral.
3.3.1. El proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011, se constituye en una
herramienta destinada a profundizar la democracia participativa en este país,
atendiendo siempre a los principios consagrados en la Carta Política, entre los
cuales se encuentra la participación, como principio constitutivo de un Estado.
De esta forma, busca mejorar el marco legal vigente para ejercer el derecho a
participar en las decisiones públicas, sin desconocer que no alcanza a resolver
todos los problemas detectados en el funcionamiento de los mecanismos de
participación que existen.
3.3.2. Entre los aspectos a resaltar de este proyecto de ley, se
encuentran: (i) la distinción entre mecanismos de participación directa de
origen popular y los de origen en la autoridad pública; (ii) la flexibilización de
algunos requisitos exigidos para el uso de los mecanismos de participación
directa (Títulos II y III del proyecto), lo cual contribuye a que sean puestos
en funcionamiento de manera efectiva; (iii) es un aspecto positivo, la introducción de un capítulo sobre rendición
de cuentas, porque impone como requisito la entrega previa y oportuna de
información pertinente y veraz a la ciudadanía, siendo, no obstante,
inconstitucional esta disposición normativa en la medida que exime a los
Congresistas del deber de rendir cuentas, marcando una discriminación que
atenta contra la democracia del país.
3.3.3. Es un aspecto novedoso que, en los artículos 53, 54 y 55 del
proyecto de ley estatutaria, se establezca una obligación de las instancias de
participación consistente en rendir cuentas a la ciudadanía sobre sus acciones
y los resultados de su gestión.
3.3.4. Resulta importante la inclusión de un capítulo sobre el control
social a la gestión pública y sus resultados (art. 60 y 61 de la Ley
Estatutaria 134 de 2011) en tanto constituye un desarrollo del artículo 270 de
la CP. Además, el capítulo V del proyecto de ley, recoge algunas propuestas
realizadas en las Mesas de Participación organizadas para la consulta
ciudadana, en especial aquella que señala que el control social se puede
realizar a través de diferentes modalidades y no sólo a través de las veedurías
ciudadanas.
3.3.5. El Consejo Nacional de Participación es fundamental para un
desarrollo efectivo de la participación en el país. Ello se explica en el hecho
de que hace parte de sus funciones la promoción de los sistemas de
participación. Sin embargo, el proyecto no le confiere relevancia al Sistema
Nacional de Planeación que carece en la actualidad de una reglamentación,
impidiendo que los miembros de tal sistema sean reconocidos por las autoridades
públicas y afectando, por ello, su función de articulación de los Consejos de
Planeación.
3.3.6. Los Consejos Municipales y Departamentales, al igual que los
Consejos Nacionales, son órganos funcionales para el desarrollo de la
participación. Adicionalmente se erigen en órganos de consulta de esas
políticas de participación. Empero, el proyecto de ley, al disponer que los
Consejos de Participación Ciudadana sólo puedan funcionar en los municipios de
grado uno y dos, excluye un número muy importante de pequeños municipios. Ello
es una discriminación contraria a la Constitución.
3.3.7. Es un aporte muy importante el estímulo de los Presupuestos
Participativos que se incluye en el artículo 87 del proyecto de ley, como una
de las tareas a cargo de las oficinas encargadas de la participación en las
entidades territoriales. De igual forma, es necesario que en el capítulo del
Proceso del Presupuesto Participativo, se imponga la obligación a las
corporaciones públicas de incorporar a sus presupuestos los resultados de los
acuerdos participativos. No obstante, es inconveniente que el artículo 93 del
proyecto de ley disponga que las instancias de los presupuestos participativos
sustenten los acuerdos y compromisos adquiridos ante los Consejos de Planeación
respectivos, con el fin de que puedan ser incluidos en el presupuesto, toda vez
que se trata de dos dinámicas diferentes.
3.3.8. Resulta significativo que el proyecto de ley estatutaria, en el
Título VII, artículos 94 y 98, señale el destino particular que las autoridades
públicas deben conferirle a los recursos que correspondan a gastos en
participación. Asimismo, es importante que, el proyecto de ley estatutaria
defina en el artículo 95, las pautas para incrementar los recursos destinados a
la promoción de la participación y, adicionalmente, que precise las
fuentes de donde provendrán en el futuro tales recursos. Sin embargo, es
un aspecto negativo no haber señalado el incremento de los recursos y el tipo
de proyectos que debe auspiciar el Fondo de Participación Ciudadana y
Fortalecimiento de la Democracia. Esto deja tal determinación en cabeza de
autoridades ajenas, que en ocasiones pueden desconocer la importancia de la
participación democrática. Es fundamental establecer la posibilidad de que los Departamentos y los
Municipios creen fondos propios de participación para los planes, programas y
proyectos de participación en su respectiva jurisdicción.
3.3.9. Constituye un aspecto destacado del proyecto, la
incorporación de incentivos (art. 101 de la Ley Estatutaria 134 de 2011),
para que la ciudadanía ejerza su derecho a la participación y para que las
autoridades públicas lo fomenten.
3.3.10. Constituye un aporte del proyecto de ley, la delimitación de las
responsabilidades de las autoridades públicas con respecto a la promoción de la
participación. En particular debe destacarse la obligación del Ministerio del
Interior y de las dependencias que designen las autoridades departamentales y
municipales en la orientación de la política de participación en sus
respectivas jurisdicciones.
3.3.11. Las Alianzas para la Prosperidad establecidas en el artículo 105
del proyecto de ley, resultan inconvenientes por tres razones. En primer lugar,
desconocen el principio de economía de espacios que inspiró este proyecto, en
tanto crea un espacio nuevo de participación cuyos propósitos pueden ser
completados por los ya existentes. En segundo lugar, la denominación de esta
figura coincide con el eslogan político de un gobierno. Finalmente, en tercer
lugar, debilita la figura de la consulta previa, debido a que a su amparo se
podrían suscitar acuerdos previos entre las empresas y las comunidades étnicas
cuando se trate de proyectos que afecten a estas últimas.
3.3.12. Por último, es relevante la creación de una comisión que se ocupe de compilar todos los textos
legales que regulan la participación ciudadana. Ello resulta de mayor
importancia si se considera que este proyecto de ley no derogó la Ley 134 de
1994. Conforme a ello, la inexistencia de una normativa única puede suscitar
agudos problemas de interpretación.
3.4. Pedro Santana Rodríguez, Lina Macías, Carlos Alberto Lerma y Gabriel
Bustamante Peña, en su condición de miembros de la Corporación Viva la
Ciudadanía.
3.4.1. El proyecto de ley estatutaria no abarca íntegramente todas las
necesidades requeridas para que se lleve a cabo un efectivo desarrollo del
concepto de la democracia participativa, el cual se constituyó en uno de los
valores más relevantes en la expedición de la Constitución Política de 1991.
Existe una excesiva reglamentación y creación de consejos y otros órganos que
hace que en la práctica no haya una efectiva participación política por parte
de la ciudadanía. Asimismo, el proyecto no avanza en la dirección de otorgar
mayor poder en espacios como el Consejo Nacional de la Participación que
permite un mejor y efectivo goce del derecho a la participación política.
3.4.2. Existe una omisión legislativa, en tanto el proyecto de ley
estatutaria no hace mención a los pueblos indígenas ni afrocolombianos
desconociendo así, la política diferencial de promoción y participación
política de todos los ciudadanos. En igual sentido existe una omisión
legislativa al no tener en cuenta a las personas con discapacidad ni prever
instancias de participación para los niños y niñas. Lo anterior desconoce el
principio constitucional a la diversidad étnica y cultural, el cual sólo puede
ser desarrollado de manera adecuada cuando existe una verdadera interrelación
con el principio de la democracia participativa.
3.4.3. De otro lado, la regulación establecida en los artículos 93 y
siguientes del proyecto en relación con los presupuestos participativos,
implica un desconocimiento de los límites de la planeación participativa y de
manera particular de aquellos relativos a la actuación de los Consejos
Territoriales de Participación. Pretender que las decisiones soberanas
de los ciudadanos, tomadas democráticamente en sus cabildos o asambleas
ciudadanas, vayan a los consejos territoriales de planeación para su aval y su
aprobación, vulnera los principios de la soberanía popular y la democracia
participativa. Someter los presupuestos participativos a un aval por
parte de los consejos territoriales, desnaturaliza la misma figura que
desarrolla principios de la democracia directa.
3.4.4. En relación con la normatividad relacionada con las
denominadas “alianzas para la prosperidad”, estos artículos
deben ser declarados inexequibles. La expresión “mecanismos de acción
conjunta que permitan el desarrollo social sostenible” es una figura
paralela a la consulta previa que la afecta de manera grave teniendo en cuenta
que el gobierno y las empresas siempre han tenido una actitud de rechazo frente
a ésta. Las “alianzas para la prosperidad” es una figura que “inevitablemente
entrará en choque” con la consulta previa cuando se trate de un
proyecto minero desarrollado en territorio de un pueblo indígena o una
comunidad afrocolombiana. En este sentido, debe preguntarse, qué ocurre si la
consulta decide en un sentido y los acuerdos en otro. Si bien dichos acuerdos
no derogan la institución de la consulta previa, en la práctica la van a
condicionar y limitar. Por lo anterior, todos los artículos relacionados con
las “Alianzas para la Prosperidad”, debieron haber sido consultados con las
comunidades indígenas y afrodescendientes, situación que no se llevó a cabo.
Así las cosas se requiere declarar la inexequibilidad de la totalidad de los
artículos que hacen referencia a las alianzas para la prosperidad (arts. 105,
106, 107 y 108); o, en su defecto, declarar su exequibilidad condicionada bajo
el entendido que estos no pueden ser aplicados en territorios de comunidades
indígenas y afrodescendientes hasta que no se adelanten los respectivos
procesos de consulta previa.
3.5. Corporación Colegio Mayor de Cultura y Ciencias y José Rogelio
Sánchez Hernández.
Se solicita que se incluya el texto normativo correspondiente al
entonces artículo 70 del Proyecto de Ley Estatutaria, presentado en la ponencia
para el “informe de conciliación al proyecto de Ley Estatutaria No. 227
de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, acumulado con el 113 2011”, el
cual fue retirado en el trámite de conciliación publicado en la Gaceta No. 343
de 2012. Lo anterior debido a que se requiere que a los ciudadanos de la
academia y a las ONG´s, les sea reconocida su labor en calidad de veedores por
su lucha contra la corrupción.
3.6. Plinio
Alarcón Buitrago.
3.6.1. El literal a) del artículo 9° del proyecto
de ley estatutaria bajo revisión debe ser declarado constitucional, porque, el
espíritu de la norma aplica para que los ciudadanos puedan presentar
solicitudes de referendos derogatorios o aprobatorios. La Corte Constitucional
debe definir el alcance de esta norma, para que no haya lugar a interpretar que
la misma sólo aplica en los casos de los referendos aprobatorios, dado que, lo
que se busca proteger, es el derecho de los ciudadanos a presentar solicitudes
de referendo derogatorio.
3.6.2. La Corte Constitucional debe definir y aclarar
los conceptos de “Referendo Derogatorio” y el de “Iniciativa popular
de acto legislativo”, porque, si bien ambos mecanismos pretenden reformar
la Carta Política, lo cierto es que poseen trámites y efectos jurídicos
distintos.
3.6.3. Por otra parte, cuando la iniciativa de
referendo derogatorio, supere en apoyos el 5% del censo electoral en la fecha
respectiva para la solicitud y, no sea aprobada la ley que debe convocar por
parte del Congreso de la Republica, la Corte Constitucional debe determinar que
ante tal circunstancia el Registrador Nacional del Estado Civil queda facultado
para convocar de manera directa el referendo.
3.6.4. Finalmente la Corte Constitucional debe
incluir una cláusula especial, sin efectos retroactivos, que señale en forma
clara y precisa que, los procesos de referendo iniciados en el marco de la Ley
134 de 1994, no serán modificados con la entrada en vigencia del nuevo marco
jurídico.
3.7. Jaime Castro Castro y Miguel Gómez
Martínez.
3.7.1. La Corte debe señalar en su pronunciamiento
que las disposiciones del proyecto de ley y, en particular, las normas
relativas a la revocatoria del mandato, serán aplicables de forma inmediata
puesto que en el mismo se prescribe que la ley regirá desde el momento de su
promulgación. Esto implica que la regulación referida habrá de disciplinar,
incluso, “las etapas no agotadas de los procesos revocatorios en curso”.
3.7.2. Con el propósito de justificar que ese es el
alcance que debe darse a la cláusula de vigencia, es posible exponer diferentes
argumentos. En primer lugar, dado que el derecho a la participación es un
derecho fundamental, las leyes que lo regulan deben ser interpretadas de
conformidad con el principio in dubio pro cive. En segundo lugar,
los derechos y obligaciones de los servidores públicos se establecen en normas
de orden público, lo que implica que no puede argumentarse la existencia de
derechos adquiridos a efectos de eludir su aplicación inmediata o afirmar su
carácter inmodificable. En tercer lugar, quien ostenta la competencia para la
modificación de las normas legales o constitucionales lo puede hacer en
cualquier tiempo tal y como se sigue, por ejemplo, del hecho consistente en que
la Asamblea Constituyente de 1991 dispuso la terminación del período para el
cual habían sido elegidos los Congresistas o de la posibilidad de que en la
Constitución o en la ley se establezcan -o se eliminen- obligaciones, delitos o
faltas disciplinarias. En cuarto lugar, la interpretación propuesta se funda en
la importancia constitucional de la revocatoria en tanto es una forma de
ejercicio de la soberanía que se radica en el pueblo y de su derecho a
controlar políticamente la gestión de gobernadores y alcaldes, cuya
materialización pretende facilitar la ley.
3.7.3. En síntesis, el pronunciamiento de la Corte
en la dirección solicitada es necesario dado que: (i) no existen ninguna razón
para aplazar la aplicación de la ley; (ii) es obligación de la Corte promover
el ejercicio de los derechos reconocidos en la Carta; (iii) es importante
promover el control político de los ciudadanos si se consideran “las
protuberantes fallas de los organismos de control, que a veces obedecen a los
formalismos legales que retrasan y enredan sus investigaciones”; y (iv) es
imprescindible cerrar las discusiones alrededor de esta cuestión en particular
a fin de evitar la afectación del trámite de los diferentes procesos
revocatorios.[3]
4. Concepto del Procurador General de la Nación.
4.1. En cuanto al trámite del proyecto de la Ley Estatutaria, luego de
realizar el análisis formal de procedimiento resulta posible concluir que (i)
el proyecto fue tramitado en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de
2011 y el 20 de junio de 2012, con lo cual se cumple lo previsto en el artículo
153 superior; (ii) entre el primer y segundo debate en cada una de las cámaras
medió un término superior a ocho días y entre la aprobación del proyecto en el
Senado y el inicio del trámite en la Cámara de Representantes un término
superior a quince días, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo
160 de la Constitución; (iii) se cumplió con los informes de ponencia
requeridos; (iv) se cumplieron con los anuncios previos a la votación de las ponencias;
(v) el proyecto fue aprobado de conformidad con las mayorías exigidas por la
Constitución en cada una de las sesiones; (vi) se cumplió con las publicaciones
establecidas en el artículo 157 constitucional y (vii) la comisión de
conciliación se ocupó sólo de los puntos divergentes entre las cámaras y su
informe fue aprobado y publicado de acuerdo con lo establecido en el artículo
161 de la Constitución Política.
4.2. En relación con el contenido sustancial de la norma esta cumple con
la exigencia de reserva de Ley Estatutaria señalada en el artículo 152 superior
y la jurisprudencia constitucional, en tanto se pretende regular y reglamentar
situaciones relativas al derecho fundamental a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político.
4.3. Se presenta un problema de técnica legislativa debido a que el
presente proyecto tiene el mismo objeto que la Ley 134 de 1994, sin que el
primero haga ninguna referencia al segundo, originando así, un problema en
relación con la vigencia de las normas.
4.4. Dentro del Título I del Proyecto de Ley Estatutaria se encuentra
que el artículo 5º establece una diferenciación injustificada entre el vocero
de la iniciativa y su promotor. Del texto normativo resulta posible interpretar
que sólo el vocero sería responsable de las actividades administrativas y
financieras de la campaña. La diferenciación vulnera el principio de igualdad,
en tanto no se encuentra justificación alguna para que el promotor no sea
responsable y por el contrario, el vocero sí lo sea. Lo anterior no responde al
propósito del Estado para controlar los ingresos procedentes de las
contribuciones para el ejercicio de este tipo de mecanismos de participación
ciudadana. De esta manera, dicha norma sólo puede ser interpretada de
manera condicionada, bajo el entendido que la responsabilidad
administrativa y financiera del vocero es aplicable de igual manera al
promotor.
4.5. En igual sentido, la redacción de la norma puede dar lugar a
entender que la responsabilidad sólo recae sobre aquellas campañas de
iniciativa popular legislativa o normativa, lo que excluiría otros mecanismos
como el referendo, la consulta popular y la revocatoria del mandato. Por lo
tanto, dicha disposición debe ser interpretada de manera condicionada bajo el
entendido que la responsabilidad del vocero y del promotor se extiende a todos
los mecanismos de participación ciudadana.
4.6. El literal (d) del artículo 9º debe ser interpretado de forma
conjunta con el literal (c) del artículo 31, los cuales regulan situaciones
pertinentes con el mecanismo de consulta popular en el ámbito de las entidades
territoriales. De esta manera, se hace indispensable comparar el porcentaje que
las mencionadas normas exigen para solicitar una consulta popular en las
entidades territoriales con el establecido en el artículo 28 de la ley 134 de
1994. En relación con la normatividad anterior, el proyecto aumenta del 5 % al
10% del censo electoral, lo cual dificulta aún más la accesibilidad de los
ciudadanos a este mecanismo de participación ciudadana. Si bien resulta posible
señalar que Legislador tiene plenas facultades para establecer el porcentaje
que considere pertinente, este debe desplegar dicha competencia en beneficio
del ejercicio de los mecanismos de participación y no con el fin de
restringirlos o hacerlos más dificultosos. Por lo anterior, se debe
declarar la inexequibilidad del literal (d) del artículo 9º y el literal (c)
del artículo 31.
4.7. Finalmente en relación con el Título I del proyecto, el literal (a)
del artículo 20 debe ser interpretado de manera condicionada, debido a que el
procedimiento establecido en dicha norma sólo puede ser aplicado para los
referendos aprobatorios, en tanto, el artículo 170 de la Constitución establece
de forma especial el procedimiento para aquellos referendos derogatorios de
leyes, los cuales no deben tramitarse ante la Corporación Pública respectiva.
4.8. En cuanto los artículos del Capítulo II del Título II del Proyecto
de Ley, el literal (a) del artículo 21, le otorga la facultad a la Corte
Constitucional para llevar a cabo un examen material del texto sometido al
referendo, lo cual resulta inconstitucional toda vez que el artículo 241 de la
Constitución sólo permite que la Corte realice una examen formal en relación
con el procedimiento de la ley que convoca a referendo. Al utilizar la
expresión “el texto”, el Legislador le otorgó a la Corte la posibilidad de
realizar un análisis material del mismo.
4.9. Por su parte, el literal (b) de la misma normatividad debe ser
declarado inexequible, aclarando que se mantiene vigente el artículo 44 de la
Ley 134 de 1994, debido a que ésta resulta ambigua ya que se limita a señalar
que los tribunales de lo contencioso administrativo tienen la competencia para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación
democrática a realizarse. La norma puede dar lugar a que sean
sometidos a dicho control (i) aquellos mecanismos de orden nacional que son de
competencia exclusiva de la Corte Constitucional, (ii) los plebiscitos del
orden nacional y (iii) los mecanismos que no necesitan de control de
constitucionalidad previo. La ambigüedad de la competencia atenta contra los
artículos 6, 121 y 122 constitucionales.
4.10. En relación con el artículo 22, en el cual se establece regulación
pertinente al cabildo abierto, se requiere que se declare la constitucionalidad
condicionada de la expresión “podrán” en el entendido que una
vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales, es obligatoria la
realización del cabildo y no de manera opcional o potestativa como pareciera
entenderse del tenor literal del texto. Lo anterior debido a que si se
configura una competencia discrecional, se podría amenazar la garantía de los
derechos constitucionales de participación política.
4.11. Atendiendo lo anterior, el artículo 33 debe ser declarado
inexequible en el entendido que los pronunciamientos de la Corte Constitucional
y los tribunales contenciosos, son aquellos contemplados en el artículo 44 de
la Ley 134 de 1994. Es decir, sólo referidos “(i) los
pronunciamientos de la Corte Constitucional por vicios de trámite sobre la
constitucionalidad de convocatoria a un referendo o asambleas nacional
constituyentes, así como sobre la constitucionalidad de los referendos sobre
leyes, consultas populares y plebiscitos de orden nacional y (ii)
pronunciamientos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo sobre los
referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales”.
4.12. En cuanto al artículo 34, se debe declarar inexequible la
expresión “el gobierno”, debido a que el legislador realizó una
indebida equiparación del gobierno (nacional, departamental y municipal) con
los partidos, movimientos políticos y organizaciones sociales en tanto, dichas
organizaciones políticas desarrollan el derecho fundamental establecido en el
Artículo 40 de la Constitución y cumplen objetivos y finalidades distintas a
aquellas que debe cumplir - por mandato constitucional - el Gobierno. La equiparación
resulta inequitativa ya que en lugar de promover y garantizar la participación
política, genera un escenario de confrontación entre los movimientos políticos
y el gobierno quien incluso podría con recursos públicos oponerse a mecanismos
de participación ciudadana. Permitir al Gobierno (Nacional, departamental o
municipal) adelantar, con recursos públicos y a través de medios de
comunicación públicos y privados, campañas contrarias a los mecanismos de
participación ciudadana de iniciativa popular, es una facultad
desproporcionada, inequitativa y contraria a la naturaleza de los mecanismos de
participación ciudadana y a los derechos de participación política.
4.13. El artículo 46 constituye una restricción a las facultades de las
ramas legislativas y ejecutiva y del propio pueblo. La Constitución otorga
plena competencia al Congreso para crear, modificar y derogar las leyes en
cualquier tiempo. Así mismo, el ejecutivo y los otros órganos que por
disposición constitucional tienen iniciativa legislativa, tampoco tienen
límites temporales para ejercer su competencia. De esta manera, resulta
inconstitucional suspender la competencia de los mencionados organismos así sea
de forma temporal. En igual sentido dicha limitación atenta contra el derecho
constitucional de promover y desarrollar mecanismos de participación ciudadana
en cualquier momento. En el caso particular, no existe cosa juzgada
constitucional debido a que la Corte cuando llevó a cabo el estudio del
Artículo 46 de la Ley 134 de 1994 mediante la sentencia C-180 de 1994, sólo
hizo referencia al inciso 1º del artículo y no al tercero, el cual es el
contenido normativo que se reproduce en esta oportunidad. Por lo tanto, se debe
declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del articulado, y en su lugar,
se deben mantener vigentes los primeros dos incisos del artículo 46 de la Ley
134 de 1994.
4.14. Por último, resulta de especial importancia analizar las implicaciones
del artículo 113 del Proyecto de Ley, teniendo en cuenta que la nueva
normatividad no hace referencia alguna a la Ley 134 de 1994, la cual tiene el
mismo objeto de regulación. Debe indicarse que conservan su vigencia los
siguientes artículos de la ley 134 de 1994 al ser materias no tratadas en el
proyecto de ley o ser artículos que no resultan contradictorios con ninguna de
las nuevas normas: (i) los artículos 1º al 9º, que corresponden al
Título I de la Ley, en donde se establece el objeto de la misma y se fijan las
definiciones pertinentes; (ii) el artículo 15, relativo a los efectos de la
inscripción de iniciativas populares legislativas y normativas ante la
Registraduría del Estado Civil correspondiente; (iii) el artículo 20, relativo
a la recolección de apoyos por correo para las iniciativas legislativas o las
solicitudes de referendo; (iv) el artículo 36, relativo a los referendos
derogatorios de ciertos actos legislativos; (v) el artículo 37, en donde se
establece cuando no hay lugar a referendos derogatorios, (vi) el inciso segundo
del artículo 50, en donde se señala que no podrán ser objeto de consulta
popular los temas que supongan una modificación de la Constitución Política;
(vii) El artículo 51, relativo a las consultas populares de carácter
departamental, distrital, municipal y local; (viii) el inciso segundo del
artículo 52, en donde se establece que no podrán ser objeto de consultas
populares proyectos de articulados ni convocatorias a asambleas constituyentes
sino bajo los parámetros señaladas en el artículo 376 superior; (ix) el segundo
inciso del artículo 53, relativo al concepto previo de conveniencia de las
asambleas, consejos o juntas administrativas locales, sobre las consultas
populares; (x) el numeral primero del artículo 64; (xi) el artículo 67,
relativo a la convocatoria a la votación en las entidades territoriales para la
revocatoria del mandato; (xii) el artículo 68, relativo a la divulgación,
promoción y realización de la convocatoria para revocatoria del mandato; (xiii)
el artículo 71, relativo a la inscripción de candidatos; (xiv) el artículo 73,
relativo a la ejecución inmediata de la revocatoria; (xv) el inciso segundo del
artículo 77, relativo al plebiscito; (xvi) todos los artículos que integran el
Título X, con excepción de los artículos 97 y 98; (xvii) el artículo 99,
relativo al derecho de los particulares a participar en la gestión
administrativa; (xviii) el artículo 106, relativo a la remisión a normas
electorales; (xix) el artículo 107, relativo a la declaración de resultados por
parte del Consejo Nacional Electoral o del Registrador del Estado Civil; y (xx)
el artículo 108, relativo al archivo sobre los mecanismos de participación
ciudadana que debe llevar la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
4.15. Por su parte, se entienden expresamente derogados, los siguientes
artículos: 10, 11 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30,
31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, inciso 1º
del 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, numeral 2º del 64, 66, 69,
70, 72, 74, 75, 76, inciso 1º del 77, 78, 79, 80, todos los artículos del
título IX y X, 100 y 105.
5. El Auto 118 de 2013 de la Corte Constitucional:
orden de subsanación de un vicio de trámite -CP 241, parágrafo-.
5.1. Esta Corporación, en el Auto 118 de fecha 17
de junio de 2013, decidió -por mayoría- devolver al Congreso de la República el
proyecto de ley objeto de revisión. Al presentar la razón que justificaba su
conclusión, así como el procedimiento que debía adelantarse para la subsanación
precisó, la Corte:
“Examinado
el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto de ley
estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) - 227 de 2012
Senado, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y
protección del derecho a la participación democrática”, la Corte advierte
la existencia de un vicio en el procedimiento: la falta de votación nominal y
pública al proyecto en plenaria de Senado (cuarto debate), sumada a la falta de
claridad y certeza sobre la aprobación unánime, con la consecuente
indeterminación de las mayorías, en contravía de lo previsto en el artículo 133
de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009.
No
obstante, como el mencionado vicio es subsanable, se devolverá el expediente al
Senado de la República para que rehaga el trámite respectivo. El Congreso
tendrá un plazo de treinta (30) días, en los términos del artículo 202 de la
Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991,
para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
En
el evento de ser subsanado el vicio, cumplido el trámite de rigor, el proyecto
deberá ser remitido por el Senado de la República a la Corte para continuar su
revisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución
Política.”
5.2. En atención a lo señalado, la Corte adoptó
tres decisiones: (i) dispuso que fuese devuelto a la presidencia
del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria examinado, para el
trámite de subsanación del vicio de procedimiento identificado en la providencia;
(ii) concedió al Congreso de la República el plazo de treinta (30)
días, en los términos del artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia
con el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que subsanara el vicio
detectado; y (iii) determinó que una vez subsanado el vicio al que
se refiere la parte considerativa de la providencia, fuera remitido por
el Senado de la República a la Corte Constitucional el proyecto de ley
estatutaria para continuar el trámite de rigor, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 153 de la Constitución Política.
5.3.
Mediante comunicación de fecha 15 de agosto de 2013 el Secretario General del
Senado de la República indicó que, siguiendo las instrucciones del Presidente
del Senado de la República y en cumplimiento del auto 118 de 2013,
procedía a remitir el expediente correspondiente.
5.4.
Adicionalmente anexó al expediente constancia secretarial titulada
“SUSTANCIACIÓN SEGUNDA PONENCIA Y TEXTO DEFINITIVO PARA CORREGIR VICIO EN
CUMPLIMIENTO DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL” de fecha 15 de agosto de 2013,
en la que se indica que en sesión plenaria del Senado de la República el día
martes trece (13) de agosto del año 2013, fue considerado el informe de
ponencia para segundo debate, el articulado y el título del proyecto de Ley
(….) en cumplimiento del Auto de la Sala Plena No. A-118 de 2013 proferido por
la Corte Constitucional, mediante el cual se ordenaba subsanar el vicio
presentado, en el sentido de realizar la votación de manera nominal y pública
en cuarto debate.
Además,
en dicha constancia se señaló que con el quórum decisorio requerido y previa
publicación oficial del informe ponencia en la Gaceta del Congreso No. 219 de
2012 se realizó la correspondiente votación con un resultado de 54 votos por el
SI y 2 votos por el NO. Con fundamento en ello, advierte la Constancia, fue
debidamente aprobado el informe de ponencia y subsanado en su totalidad el
vicio presentado.
Concluye
el documento indicando que la constancia de consideración y aprobación
de este proyecto, se encuentra señalado en el Acta 06 del 13 de agosto de 2013,
previo anuncio en sesión plenaria el día 6 de agosto de 2013, Acta No. 05.
5.5.
Posteriormente, en Auto de fecha 10 de septiembre de 2013, el Magistrado
Sustanciador dispuso REQUERIR a la Secretaria General del Senado de la
República para que remitiera: (i) la Gaceta del Congreso que contiene el Acta
de la sesión de fecha 6 de agosto en la que se hace el anuncio para la votación
del proyecto de ley en la Plenaria del Senado; (ii) la Gaceta del Congreso que
contiene el Acta de la sesión de fecha 13 de agosto de 2013, en la que se llevó
a efecto la discusión y votación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado
de la República; y (iii) todos los documentos adicionales que den cuenta del
trámite adelantado por el Congreso de la República en cumplimiento de lo
ordenado por la Corte Constitucional en el auto 118 de 2013. Mediante auto de
fecha 1 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador requirió nuevamente a la
Secretaria General del Senado de la República con el propósito de que remitiera
los documentos solicitados.
5.6.
Finalmente, en comunicación de fecha 7 de octubre de 2013, el Secretario
General remite la información solicitada aportando las Gacetas del Congreso
Nos. 717 y 774 de 2013 que dan cuenta, respectivamente, del anuncio para la
votación del proyecto, de una parte, y de la discusión y votación del proyecto
de la referencia, de otra.
6.
El Auto 008 de 2014: orden de completar el trámite posterior al cuarto debate.
6.1.
Mediante Auto 008 de 2014 la Corte constató, al adelantar el examen de los documentos
relativos al trámite ordenado en el Auto 118 de 2013, que el Senado se había
limitado a repetir la votación sobre el proyecto objeto de revisión, en la
plenaria -para enmendar el vicio- pero sin continuar con el trámite posterior
requerido para culminar con la aprobación del proyecto de ley. En
esa dirección señaló que el Congreso de la República no
concluyó las etapas que correspondían una vez llevada a cabo la votación en la
plenaria del Senado dado que no se surtió (i) la conformación de la
Comisión de Conciliación que ordena el artículo 161 de la Constitución cuando
se presentan diferencias en el articulado aprobado en cada cámara, (ii) la
elaboración del informe de conciliación y (iii) la aprobación del mismo en las
plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, condición imprescindible
para contar con el texto final del proyecto de Ley Estatutaria aprobado por el
Congreso de la República.
En
atención a lo indicado, esta Corporación dispuso (1) devolver a la presidencia del
Senado de la República el proyecto de Ley Estatutaria objeto de examen, con el fin de que las cámaras legislativas completen
el trámite posterior al cuarto debate, previsto en el artículo 161 de la
Constitución Política, (2) conceder al Congreso de la República el tiempo que
resta de la legislatura en curso, para que culmine el procedimiento legislativo
del proyecto de Ley Estatutaria y (3) que una vez culminado el trámite de
debate y aprobación del proyecto de Ley Estatutaria de acuerdo a lo dispuesto
en la parte considerativa de esta providencia, fuera remitido por el Senado de
la República a la Corte Constitucional, con el fin de que se pronuncie sobre su
constitucionalidad, conforme lo prescribe el artículo 153 de la Constitución,
para lo cual, la Sala Plena dispondrá del lapso que resta del término que tiene
para proferir la respectiva sentencia.
6.2. En comunicación de fecha 20 de mayo de 2014, radicada ante la
Secretaria General de esta Corporación el día 21 de mayo de 2014, el Presidente
del Senado de la República remite el expediente del proyecto de Ley Estatutaria
objeto de examen, indicando que el vicio de procedimiento señalado en el Auto
008 de 2014 se encontraba debidamente subsanado.
6.3. Mediante Auto 149 de 2014 la mayoría de la Sala Plena de esta
Corporación señaló que una vez examinado el expediente remitido nuevamente a la
Corte Constitucional, no se encontraban la totalidad de documentos que se
requieren para juzgar la constitucionalidad del trámite seguido en virtud de lo
ordenado en el auto 008 de 2014.
6.3.1. En esa dirección señaló que no obraban los
siguientes documentos:
6.3.1.1.
Copia auténtica del proyecto de ley definitivamente aprobado.
6.3.1.2.
Respecto del trámite seguido en el Senado de la República.
- Gaceta del Congreso en la que se encuentre publicado el Informe de
Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.
- Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la
sesión en la que se hubiere hecho el anuncio para la discusión y votación del
informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.
- Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la
sesión en la que se aprobó el Informe de Conciliación correspondiente al
proyecto de ley objeto de examen.
- Gaceta del Congreso que contiene el texto aprobado
finalmente por el Senado de la República correspondiente al proyecto de ley
objeto de examen.
- Certificación, suscrita por el Secretario General
del Senado de la República, del quórum y del desarrollo de la votación en que
fue aprobado el informe de conciliación en la sesión plenaria. En dicha
certificación deberá indicar votos emitidos, votos afirmativos y votos
negativos.
6.3.1.3.
Respecto del trámite correspondiente a la Cámara de Representantes.
- Gaceta del Congreso en la que se encuentre
publicado el Informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto
de examen.
- Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la
sesión en la que se hubiere hecho el anuncio para la discusión y votación del
informe de Conciliación correspondiente al proyecto de ley objeto de examen.
- Gaceta del Congreso que contiene el Acta de la
sesión en la que se aprobó el Informe de Conciliación correspondiente al
proyecto de ley objeto de examen.
- Gaceta del Congreso que contiene el texto aprobado
finalmente por el Senado de la República correspondiente al proyecto de ley
objeto de examen.
- Certificación, suscrita por el Secretario General
de la Cámara de Representantes, del quórum y del desarrollo de la
votación en que fue aprobado el informe de conciliación en las sesiones
plenarias, correspondiente al proyecto de ley objeto de examen. En dicha
certificación deberá indicar votos emitidos, votos afirmativos y votos
negativos.
6.3.2. Con fundamento en
lo anterior, la Corte dispuso en la parte resolutiva del referido Auto 149 de
2014 (i) abstenerse de decidir la
constitucionalidad del proyecto de ley objeto de examen hasta tanto sean
remitidos los documentos señalados, (ii) requerir a los Secretarios del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes a efectos de que remitan los
documentos en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a
partir de la notificación de la decisión y (iii) que el plazo restante para
decidir, según lo establecido en el numeral tercero del Auto 008 de 2014, se
contará a partir del momento en que el Magistrado Sustanciador hubiere
declarado la aportación de todos los documentos necesarios para tomar la
decisión.
7. Con
el propósito de ofrecer suficiente claridad sobre (i) el trámite seguido para
la subsanación del vicio identificado en el auto 118 de 2013 y (ii) las
actuaciones seguidas para completar el trámite legislativo según lo dispuesto
en el Auto 008 de 2014, la Corte hará una presentación separada de ello en los
numerales 4.4 y 4.5 de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad del
proyecto de ley estatutaria 227/12 Senado
- 133/11 y 134/11 Cámara “Por la cual se dictan disposiciones en materia de
promoción y protección del derecho a la participación democrática”, de
conformidad con el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución.
2. Problema jurídico constitucional.
Corresponde a la Corte Constitucional establecer si el proyecto de ley
estatutaria No. 227/12 SENADO – 133/11 y 134/11 CÁMARA “Por la cual se
dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación democrática” resulta compatible con la Constitución Política.
En consecuencia, debe esta Corporación determinar: (i) si el proyecto satisfizo
las condiciones de procedimiento especialmente fijadas para su aprobación
-validez formal- y (ii) si, adicionalmente, se ajusta a los contenidos
constitucionales relevantes a la materia objeto de regulación -validez
material-.
Teniendo en cuenta lo señalado la Corte procederá en el siguiente orden:
(i) el examen del cumplimiento de los requisitos de formación de las leyes
estatutarias; (ii) criterios generales que deben orientar el examen
constitucional material del proyecto; (iii) examen de cada una de las disposiciones;
(iv) conclusiones del juicio adelantado.
3. El control de constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria.
3.1. Fundamento de la especificidad del control estatutario.
3.1.1. El control de constitucionalidad de las normas estatutarias se encuentra
sometido a reglas especiales que se explican, tanto por su jerarquía en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, como por las materias
objeto de regulación.
3.1.2. Así, las leyes estatutarias ocupan en el ordenamiento jurídico un
lugar especial pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se
integran al bloque de constitucionalidad en sentido amplio y, en esa
medida, pueden erigirse en parámetro para determinar la validez de otro tipo de
leyes o decretos con fuerza de ley[4].
3.1.3. A su vez la reserva de ley estatutaria comprende la regulación de
instituciones medulares para el ordenamiento constitucional, entre las que se
destacan las referidas a los derechos fundamentales y sus mecanismos de
protección, a los estados de excepción, a la administración de justicia, a las
funciones electorales, a los partidos políticos y a los mecanismos de
participación ciudadana.
3.2. Modalidad del control estatutario.
3.2.1. El numeral 8 del artículo 241 de la Constitución señala que a la
Corte Constitucional le corresponde decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
3.2.2. De acuerdo con la anterior disposición y con lo señalado por esta
Corporación, el examen que en estos casos se ejerce es un control: (i) jurisdiccional,
en tanto se encuentra a cargo de un órgano judicial como la Corte Constitucional;
(ii) automático, dado que no requiere la formulación de acción
pública de inconstitucionalidad, sino que procede por ministerio de la
Constitución; (iii) previo a la sanción de la ley -posterior a
su aprobación por el Congreso- y, en esa medida, es una examen judicial que se
incorpora al proceso para su formación; (iv) integral, en
tanto supone la confrontación de totalidad de las disposiciones del proyecto de
ley respecto de la posible configuración de cualquier vicio material, vicio
competencial o vicio de trámite; (v) definitivo, puesto
que cierra todo debate constitucional respecto del proyecto de ley, salvo en
los casos en los que se modifique de manera relevante el parámetro
constitucional de control; y, finalmente, (vi) participativo, en
tanto permite la intervención de la ciudadanía y autoridades durante el proceso
de control, según lo dispuesto para los trámites ordinarios.
4. Control de validez formal: examen del procedimiento de formación del
proyecto de ley estatutaria -227/12 Senado, 133/11 y 134/11 de Cámara-.
La Constitución Política y la Ley 5 de 1992, han establecido las reglas
aplicables al procedimiento de aprobación de disposiciones estatutarias. Las
exigencias generales que se adscriben a tales reglas pueden sintetizarse de la
siguiente forma: (i) un proyecto de ley estatutaria se tramita de acuerdo al
procedimiento legislativo ordinario, sin perjuicio de las especificidades
constitucionalmente previstas -Ley 5 de 1992, art 204-; (ii) la aprobación de
un proyecto de ley estatutaria debe desarrollarse en una sola legislatura[5] -CP
art 153, y Ley 5 de 1992 art. 119-; (iii) la aprobación de un proyecto de ley
estatutaria exige su aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso -CP art 153, y Ley 5 de 1992 art 119-.
4.1. Examen del trámite del proyecto de ley estatutaria en la Cámara de
Representantes -cámara de origen-.
4.2.1. Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
4.2.1.1. Publicación del proyecto.
El proyecto de ley estatutaria 133 de 2011 -Cámara-, con su exposición
de motivos -presentado por el Senador John Sudarsky-, fue objeto de publicación
en la Gaceta del Congreso No. 819 de 2011[6] de
fecha 3 de noviembre de 2011. En esa misma Gaceta se publicaron el proyecto de
ley estatutaria 134 de 2011 -Cámara- y la exposición de motivos del Ministro
del Interior.
4.2.1.2. Ponencia para primer debate.
El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera
Constitucional, correspondiente al proyecto de Ley Estatutaria Número 134 de
2011 -Cámara-, acumulado con el Número 133 de 2011 -Cámara-, fue publicado en
la Gaceta No. 928 de fecha 2 diciembre de 2011[7].
El informe concluía proponiendo su aprobación con el pliego de modificaciones
que allí se formulaba.
4.2.1.3. Anuncio para la votación en primer debate.
El anuncio para la votación de los proyectos de ley acumulados -133 y
134 de 2011-, se llevó a cabo en la sesión de 2 de diciembre de 2011, según consta
en el Acta No. 26 de 2011 publicada en la Gaceta 60 de 2012[8].
Según el acta referida el anuncio se llevó a efecto por parte del
Secretario de la Comisión, previa solicitud de la Presidenta, indicando:
“(…) Presidenta:
Anuncie proyectos, señor
Secretario, por favor.
Secretario:
Se anuncian los
siguientes proyectos:
(…)
Proyecto de ley número 133 de 2011 Cámara,
acumulado con el Proyecto de ley número 134 de 2011 Cámara.
Presidenta, estos son los proyectos que por
instrucciones suyas se han anunciado para discusión y votación en la
próxima sesión. (…)”
4.2.1.4. Votación en primer debate.
La discusión y votación del proyecto acumulado se adelantó en la sesión
del día 6 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 27 de 2011,
publicada en la Gaceta 60 de 2012[9].
En el acta correspondiente se señala: (i) que la ponencia leída ha sido
aprobada con la mayoría exigida en la Constitución y la ley para este tipo de
proyectos; (ii) que han votado afirmativamente 20 representantes, de manera que
el articulado, incluida su vigencia, ha sido aprobado de acuerdo con la mayoría
exigida en la Constitución y la Ley; y (iii) que por unanimidad ha sido
aprobado el título y la pregunta acerca de si el proyecto debe pasar a estudio
de la Plenaria de la Cámara[10].
4.2.1.5. Publicación del texto aprobado.
El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso 90 de 2012[11].
4.2.2. Plenaria de la Cámara de Representantes.
4.2.2.1. Ponencia para segundo debate.
El informe ponencia para segundo debate del proyecto de Ley Estatutaria
Número 134 de 2011 de Cámara acumulado con el Número 133 de 2011 Cámara, se
encuentra publicado en la Gaceta 90 de 2012[12].
4.2.2.2. Anuncio para votación en segundo debate.
El anuncio para la votación del proyecto acumulado en Plenaria de la
Cámara de Representantes, se llevó a cabo en la sesión de fecha 21 de marzo de
2012, según consta en el Acta No. 112 de 2012 publicada en la Gaceta 227 de
2012[13].
Según el acta referida el anuncio se llevó a efecto en los siguientes términos:
“(…) Secretaria, sírvase anunciar proyectos para la
próxima Sesión.
Subsecretaria, doctora
Flor Marina Daza Ramírez, informa:
Sí señor Presidente, se anuncian los siguientes
proyectos de ley para la Sesión Ordinaria del día martes 27 de marzo del 2012 o
para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan Proyectos de Ley o Acto
Legislativo de acuerdo al Acto Legislativo número Uno de julio 3 de 2003 en su
artículo 8º.
Proyecto de Ley Estatutaria número 134 de 2011
Cámara acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria número 133 de 2011
Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y
protección del derecho a la participación democrática, transparencia en la
Contratación Pública y rendición de cuentas.
(…)
Señor Presidente, han
sido anunciados los proyectos de ley. (…)”
4.2.2.3. Discusión y votación segundo debate.
La discusión y votación del proyecto acumulado se adelantó en la
Plenaria de la Cámara de Representantes en sesión desarrollada el día 27 de
marzo de 2012, según consta en el Acta No. 113 de 2012 publicada en la Gaceta
No. 204 de 2012[14].
Allí se indica que el informe ponencia en votación nominal y pública fue
aprobado con 95 votos a favor y 1 en contra. En la votación por los artículos
que no tenían proposición se decide favorablemente con un total de 94 votos a
favor y ninguno en contra. Posteriormente consta en el acta que en la votación
de los artículos con propuesta de modificación, se obtuvieron 97 votos a favor
y ninguno en contra. Adicionalmente fue sometido a votación un artículo y el
título de la ley obteniendo 96 votos a favor y ninguno en contra. Finalmente,
al someter a votación la pregunta de si estaban de acuerdo los Congresistas con
que el proyecto fuera ley de la república indica el acta:
“Así lo quiere por
unanimidad señor Presidente y también por mayoría absoluta, reflejada en la
anterior votación.”
4.2.2.4. Publicación del texto definitivo aprobado en plenaria.
El texto definitivo aprobado en la Plenaria de la Cámara de
Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 141 de 2012[15].
4.2.2.5. Informe de conciliación.
El informe de conciliación al proyecto de ley número 227 de 2012 Senado,
134 de 2011 Cámara, Acumulado con el 133 de 2011, así como el texto conciliado,
fueron publicados en la Gaceta No. 346 de 2012[16].
4.2.2.6. Anuncio para la votación del informe de conciliación.
En la sesión que tuvo lugar el día miércoles 13 de junio de 2012, se
llevó a efecto el anuncio del informe de conciliación del Proyecto de ley
Estatutaria Número 134 de 2011 Cámara, 227 de 2012 Senado, acumulado con el
proyecto de ley estatutaria número 133 de 2011 Cámara. Ello consta en el acta
131 de 2012 publicada en la Gaceta del Congreso 678 de 2012[17] en
la que se indica:
“ (…) Sí, presidente, se anuncian los siguientes
proyectos para la Sesión Plenaria del día 14 de junio del 2012, o para la
siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan Proyectos de ley o actos
legislativos.
INFORMES DE CONCILIACIÓN
Proyecto de ley Estatutaria número 134 de 2011
Cámara, 227 de 2012 Senado, acumulado con el Proyecto de ley Estatutaria número
133 de 2011 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia de
promoción y protección del derecho a la Participación Democrática.
(…)
Señor Presidente, han sido anunciados los proyectos
de ley, para la Sesión del día de mañana 14 de junio del 2012 o para la
siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de acto legislativo.
(…)”
4.2.2.7. Votación del Informe de Conciliación.
La discusión y votación del informe de conciliación del proyecto de Ley
Número 134 de 2011 Cámara -227 Senado, acumulado con el Proyecto de ley
Estatutaria Número 133 de 2011, se adelantó en la Plenaria de la Cámara de
Representantes en la sesión desarrollada el día 14 de junio de 2012, según
consta en el Acta No. 132 de 2012 publicada en la Gaceta No. 641 de 2012[18].
Se indica en la citada Acta:
“(…) Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez
Camargo, informa:
Informe de conciliación al Proyecto de Ley
Estatutaria, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y
protección de derechos de la participación democrática.
Dirección de la Presidencia, doctor Simón Gaviria
Muñoz:
Señor Secretario, vamos a cerrar la votación.
Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo,
informa:
Perdón, señor Presidente, luego de un análisis
detallado de los textos cuya aprobación por las respectivas Plenarias presenta
diferencia, hemos acordado acoger la mayoría del texto aprobado por la Plenaria
del Senado por las siguientes razones: Se explican las razones, se anexa el
texto conciliado.
Firman: Guillermo Rivera, Camilo Abril,
Alfonso Prada, Juan Carlos García, Fernando de la Peña, Germán Navas, Rosmery
Martínez, Germán Varón, Representantes, Jorge Eduardo Londoño, John Sudaski,
Manuel Enrique Rosero, Juan Fernando Cristo, Hernán Andrade y Honorio Galvis.
Dirección de la Presidencia, doctor Simón Gaviria
Muñoz:
Muy bien señor Secretario anuncio que abro el
debate, que lo voy a cerrar queda cerrado, señor Secretario sírvase abrir el
registro para empezar la votación.
Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo,
informa:
Se abre el registro, estamos votando honorables
Representantes.
Dirección de la Presidencia, doctor Simón Gaviria
Muñoz:
Vamos acerrar la votación, anuncio que voy a
cerrar.
Doctor Taborda Vota Sí.
Señor Secretario sírvase cerrar el registro e
informar la votación.
Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo,
informa:
LibardoTaborda Vota Sí.
El resultado es el siguiente:
Por el Sí 87
Por el No 0.
Ha sido aprobado el informe de conciliación por la
mayoría absoluta.
Publicación del registro de votación.(…)”
4.3. Trámite legislativo en el Senado de la República
4.3.1. Comisión primera del Senado de la República.
4.3.1.1. Publicación del proyecto.
Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 819 de 2011 el Proyecto de
ley Estatutaria 134 de 2011 Cámara (Acumulado 133 de 2011 Cámara) – 227 de 2012
Senado[19].
4.3.1.2. Ponencia para primer debate.
El informe ponencia para primer debate al proyecto en la Comisión
Primera del Senado de la República, se encuentra publicado en la Gaceta del
Congreso No. 171 de 2012[20] de
fecha 24 de abril de 2012. El informe concluía proponiendo su aprobación con el
pliego de modificaciones que allí se formulaba.
4.3.1.3. Anuncio para votación en primer debate.
El anuncio para la votación del proyecto se llevó a cabo en la sesión de
fecha 24 de abril de 2012, según consta en el Acta No. 43 de 2012 publicada en
la Gaceta del Congreso No. 253 de 2012[21].
Allí se indica:
“(…) Atendiendo instrucciones de la Presidencia,
por Secretaría se da lectura a los proyectos que por su disposición se
someterán a discusión y votación en la próxima sesión:
1. Proyecto de ley número 136 de 2011 Senado, por
medio de la cual se reglamenta el derecho a la objeción de conciencia.
2. Proyecto de ley número 227 de 2012
Senado, 134 de 2011 Cámara acumulado PL 133 de 2011, por la cual se
dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación democrática, transparencia en la contratación pública y rendición
de cuentas.
3. Proyecto de acto legislativo número 02 de 2011
Senado, 142 de 2011 Cámara, acumulado Proyecto de ley 10 de 2011 Senado, por
el cual se establece el Derecho Fundamental a la Alimentación. Segunda
Vuelta.
4. Proyecto de ley número 23 de 2011 Senado, por
la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 392 del Código de Procedimiento
Civil.
5. Proyecto de ley número 73 de 2011 Senado, por
medio de la cual se modifica el artículo 1607 del Código Civil y se dictan
otras disposiciones. (…)”
4.3.1.4. Discusión y votación en primer debate.
La discusión y votación del proyecto de ley Número 227 de 2012 Senado,
134 de 2011 Cámara acumulado (PL 133 de 2011), en la Comisión Primera del
Senado de la República se adelantó en la sesión desarrollada el día 25 de abril
de 2012, según consta en el Acta No. 44 de 2012 publicada en la Gaceta del
Congreso No. 254 de 2012[22].
Se somete a votación la proposición positiva con la que termina el informe
ponencia obteniéndose once votos a favor y ninguno en contra. A continuación se
procede a la votación del articulado y las proposiciones formuladas al
proyecto, aprobándose por doce votos a favor y ninguno en contra. Luego,
preguntados los congresistas si estaban de acuerdo con que el proyecto de ley
se convirtiera en ley de la república, doce votaron a favor y ninguno en
contra.
4.3.1.5. Texto Aprobado en la Comisión Primera.
El texto aprobado fue publicado en las Gacetas del Congreso Nos. 219 de
2012[23] y
254 de 2012[24].
4.3.2. Plenaria del Senado de la República.
4.3.2.1. Ponencia para segundo debate.
El informe ponencia para segundo en la Plenaria del Senado de la
República, se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 219 de
2012[25].
4.3.2.2. Designación de una subcomisión para la presentación de un
informe.
En la sesión llevada a cabo el día 30 de mayo de 2012, según el Acta 51
de 2012 publicada en la Gaceta del Congreso No. 379 de 2012[26],
se aplaza la discusión del Proyecto y se designa una Comisión que presente un
informe sobre este proyecto.
4.3.2.3. Anuncio para discusión y votación en segundo debate.
El anuncio para la votación del proyecto de ley Número 227 de 2012
Senado, 134 de 2011 Cámara (Acumulado PL133 de 2011 Cámara) en la Plenaria
del Senado de la República, se llevó a cabo en la sesión de fecha 5 de
junio de 2012 según consta en el Acta No. 52 de 2012 publicada en la Gaceta del
Congreso No. 494 de 2012[27].
En el acta se indica lo siguiente:
“(…) Por instrucciones de la Presidencia y,
de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se
anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Señor Presidente, el siguiente punto, como no
requiere una mayoría para decidir, es el anuncio de proyectos para la siguiente
sesión plenaria y son los siguientes proyectos de ley para discutir y votar.
Proyecto de acto legislativo con ponencia para
segundo debate:
Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2011
Senado, 142 de 2011 Cámara, por el cual se establece el derecho
fundamental a la alimentación.
(…)
Proyecto de ley con
ponencia para segundo debate:
(…)
Proyecto de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de
2011 Cámara (acumulado 133 de 2011 Cámara), por la cual se dictan
disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación democrática, transparencia en la Contratación Pública y Rendición
de Cuentas.
(…)
Son los proyectos que hasta hoy tienen términos y
ha sido radicada la ponencia, publicadas en la Gaceta señor
Presidente y honorables Senadores (…)”
4.3.2.4. Discusión y votación en segundo debate.
La discusión y votación del proyecto de ley Número 227 de 2012 Senado,
134 de 2011 Cámara (Acumulado 133 de 2011 Cámara), se adelantó en la Plenaria
del Senado de la República en la sesión del día 6 de junio de 2012, según
consta en el Acta No. 53 de 2012 publicada en la Gaceta del Congreso No. 495 de
2012[28].
El registro indica la asistencia de 87 senadores.
El proyecto fue aprobado con las exigencias requeridas según se deduce
del acta y de la certificación del Secretario General del Senado. Así, en el
acta se señala lo siguiente:
“(…) La Presidencia pregunta a la plenaria si
acepta omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde
afirmativamente.
La Presidencia somete a consideración de la
plenaria el articulado del proyecto con el Informe de la Subcomisión, y cerrada
su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado con las modificaciones
propuestas? Y esta responde afirmativamente.
Al Finalizar la aprobación del articulado, se
radica por Secretaría el informe presentado por la Subcomisión al Proyecto de
ley número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, el cual fue aprobado.
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura
al título del proyecto.
Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto
de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, por la cual se
dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación democrática, transparencia en la contratación pública y rendición
de cuentas.
Leído este, la Presidencia lo somete a
consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los
miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.
Cumplidos los trámites constitucionales, legales y
reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que
el proyecto de ley aprobado sea Ley de la República? Y estos responden
afirmativamente. (…)”
En certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la
República de fecha 13 de septiembre de 2012, se indica que el proyecto fue
aprobado en segundo debate con un quorum de 86 de 100 senadores[29].
A su vez en certificación de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el
Secretario general del Senado de la República, se señala que “[n]o se
presentó ningún voto en contra”.
4.3.2.5. Publicación del Texto definitivo aprobado en plenaria.
El texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado de la República
fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 368 de 2012[30].
4.3.2.6. Informe de Conciliación y texto unificado.
El informe de Conciliación al proyecto de ley estatutaria Número 227 de
2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, Acumulado con el 133 de 2011 así como el texto
conciliado, fue publicado en la Gaceta No. 343 de 2012[31].
4.3.2.7. Anuncio para votación de la conciliación.
En la sesión desarrollada el día miércoles 13 de junio de 2012 se llevó
a efecto el anuncio del informe de conciliación del proyecto de ley Número 227
de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara (Acumulado PL133 de 2011 Cámara). Ello
consta en el acta No. 55 de 2012 publicada en la Gaceta del Congreso No. 574 de
2012[32].
Allí se indica:
“(…) Por instrucciones de la Presidencia y de
conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se
anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Señor Presidente, continuando con el siguiente
punto del Orden del Día que no requiere quórum para decidir es el anuncio de
Proyectos para la siguiente sesión Plenaria.
Proyectos de ley con informe de objeciones:
Proyecto de ley número 036 de 2010 Senado, 226 de
2011 Cámara, por la cual se regula la condición de estudiante para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Proyectos de ley con informe de conciliación:
(…)
Proyecto de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de
2011 Cámara (acumulado 133 de 2011 Cámara), por la cual se dictan disposiciones en
materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.
Estas son las conciliaciones anunciadas por
autorización del señor Presidente del Senado, de acuerdo a la Constitución.
(…)
Estos son los proyectos que por instrucción del
señor Presidente del Senado, han sido anunciados para la siguiente Sesión
Plenaria. Con los términos para ser debatidos, previamente publicados, y los
proyectos que en el día de hoy, que han sido anunciados se aprueben en el Orden
del Día de hoy, por sustracción de materia son sacados del Orden del Día para
la siguiente sesión Plenaria. (…)”
4.3.2.8. Votación de la conciliación.
La discusión y votación del proyecto de ley Número 227 de 2012 Senado,
134 de 2011 Cámara (Acumulado PL133 de 2011 Cámara) en la Plenaria del Senado
de República se adelantó en la sesión desarrollada el día 14 de junio de 2012,
según consta en el Acta No. 56 de 2012 publicada en la Gaceta No. 575 de 2012[33].
Fue aprobado según se registra en el acta que señala:
“La
Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe de
Conciliación leído y, cerrada su discusión, ésta le imparte su aprobación con
76 votos positivos”[34]
En certificación de
fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el Secretario general del Senado de la
República, se señala que “[n]ingún Senador expresó la intención o
presentó voto en contra”.
4.3.2.9. Publicación del texto conciliado.
El texto conciliado fue publicado en la Gaceta No. 575 de 2012[35].
4.4. Trámites adelantados en la Plenaria del Senado de la República en
virtud de lo ordenado en el Auto 118 de 2013.
Tal y como se señaló anteriormente, la Corte Constitucional dispuso en
el Auto 118 de 2013, el deber del Congreso de subsanar el vicio identificado en
el proceso de discusión y votación en la Plenaria del Senado. Para el efecto,
en el Senado de la República se adelantó el trámite que se describe a
continuación.
4.4.1. Plenaria del Senado de la República.
4.4.1.1. Anuncio para discusión y votación en segundo debate en virtud
de lo ordenado en el Auto 118 de 2013.
En el acta No. 5 correspondiente a la sesión de fecha 6 de agosto de
2013 y contenida en la Gaceta 717 de 2013 se indica lo siguiente:
“Por instrucciones de la Presidencia y, de
conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los
proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Siguiente punto del Orden del Día, señor
Presidente, anuncios de proyectos para discutir y votar en la próxima sesión
plenaria del Senado de la República de Colombia.
Para corrección de vicio:
Según el auto 118 de 2013 de la Corte Constitucional.
Proyecto de Ley Estatutaria número 227 de 2012
Senado, 134 de 2011 Cámara (acumulado 133 de 2011 Cámara),por la cual se dictan disposiciones en materia de
promoción y protección del derecho a la Participación Democrática.
(…)
Siendo las 3:03 p. m., la Presidencia levanta la
sesión y convoca para el día martes13 de agosto de 2013, a las 3:00 p. m.”[36]
4.4.1.2. Discusión y votación en segundo debate en virtud de lo ordenado
en el Auto 118 de 2013.
En el acta No. 6 correspondiente a la sesión de fecha 13 de agosto de
2013 y contenida en la Gaceta 774 de 2013 se indica lo siguiente, luego de la
transcripción del Auto 118 de 2013:
La Presidencia somete a consideración de la
plenaria el articulado del proyecto y, cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta
la plenaria el articulado propuesto?
La Presidencia indica a
la Secretaría dar lectura al título del proyecto.
Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto
de ley estatutaria número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara (acumulado 133
de 2011 Cámara), por la cual se dictan disposiciones en materia de
promoción y protección del derecho a la participación democrática.
Leído este, la Presidencia lo somete a
consideración de la plenaria y, cerrada su discusión, pregunta:
¿Aprueban los miembros de
la Corporación el título leído?
Cumplidos los trámites constitucionales, legales y
reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que
el proyecto de ley aprobado sea ley de la República?
En cumplimiento a lo
establecido por el Auto 118 de 2013, emitido por la Corte Constitucional, la
Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado, título y que
sea ley de la República el Proyecto de ley estatutaria número 227 de 2012
Senado, 134 de 2011 Cámara (acumulado 133 de 2011 Cámara) y, cerrada su discusión,
abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para
proceder en forma nominal.
La Presidencia cierra la votación e indica a la
Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la
votación.
Por Secretaría se informa
el siguiente resultado:
Por el
Sí: 55
Por el No: 2
Total:
57 votos
Votación nominal al articulado, título y que sea
ley de la República el Proyecto de Ley Estatutaria número 227 de 2012 Senado,
134 de 2011 Cámara (acumulado 133 de 2011 Cámara) por la cual se dictan disposiciones en materia de
promoción y protección del derecho a la participación democrática.
Honorables Senadores
Por el Sí
Aguilar Hurtado Nerthink
Mauricio
Andrade Serrano Hernán
Francisco
Ashton Giraldo Álvaro Antonio
Baena López Carlos
Alberto
Barriga Peñaranda Carlos
Emiro
Carlosama López Germán
Bernardo
Casado De López Arleth
Patricia
Celis Carrillo Bernabé
Clavijo Contreras José
Iván
Corzo Román Juan Manuel
Correa Jiménez Antonio
José
Cristo Bustos Juan
Fernando
Delgado Blandón César
Tulio
Durán Barrera Jaime
Enrique
Enríquez Maya Carlos
Eduardo
Enríquez Rosero Manuel
Mesías
Ferro Solanilla Carlos
Roberto
Galán Pachón Juan Manuel
Galvis Aguilar Honorio
García Burgos Nora María
García Realpe Guillermo
García Turbay Lidio
Arturo
García Valencia Jesús
Ignacio
Gerléin Echeverría
Roberto
Gómez Román Édgar Alfonso
Guerra De La Espriella
Antonio Del Cristo
Herrera Acosta José
Francisco
Hoyos Giraldo Germán
Darío
Iragorri Hormaza Jorge
Aurelio
Laserna Jaramillo Juan
Mario
Londoño Ulloa Jorge
Eduardo
Lozano Ramírez Juan
Francisco
Martínez Aristizábal
Maritza
Merheg Marún Juan Samy
Morales Díz Martín Emilio
Moreno Piraquive
Alexandra
Motoa Solarte Carlos
Fernando
Name Vásquez Iván
Leonidas
Olano Becerra Plinio
Edilberto
Ospina Gómez Mauricio
Ernesto
Paredes Aguirre Myriam
Alicia
Romero Galeano Camilo
Ernesto
Romero Hernández Rodrigo
Salazar Cruz José Darío
Sánchez Montes De Oca
Astrid
Sánchez Ortega Camilo
Armando
Soto Jaramillo Carlos
Enrique
Suárez Mira Olga Lucía
Sudarsky Rosenbaum John
Torrado García Efraín
Vega Quiroz Doris
Clemencia
Vélez Uribe Juan Carlos
Villegas Villegas Germán
Wilches Sarmiento Claudia
Jeanneth
Zapata Correa Gabriel
Ignacio
Honorables Senadores
Por el No
Avellaneda Tarazona Luis
Carlos
Cuéllar Bastidas Parmenio
En consecuencia, ha sido aprobado el Proyecto de
ley estatutaria número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara (acumulado 133 de
2011 Cámara), subsanando el vicio formulado por la Corte Constitucional.”[37]
4.4.1.3. Publicación del Texto
definitivo aprobado en plenaria.
El texto aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el día
13 de agosto 2013 fue publicado en la Gaceta No. 776 de 2014[38].
4.5. Trámites adelantados en el Congreso de la República en virtud de lo
ordenado en el Auto 008 de 2014.
Según se señaló anteriormente, en Auto 008 de 2014 la Corte señaló que
el Congreso de la República debía completar el trámite que seguía a la aprobación
del texto en cuarto debate. En consecuencia era necesario (i) conformar
la Comisión de Conciliación que ordena el artículo 161 de la Constitución
cuando se presentan diferencias en el articulado aprobado en cada cámara, (ii)
elaborar el informe de conciliación y (iii) aprobar del mismo en las plenarias
del Senado y de la Cámara de Representantes.
4.5.1. Trámite adelantado
en la Cámara de Representantes.
4.5.1.1. Presentación del informe Conciliación.
Mediante
comunicación de fecha primero (1) de abril de 2014 los integrantes de la
Comisión de Conciliación[39]presentaron
el informe de conciliación correspondiente[40].
4.5.1.2. Informe de conciliación y texto unificado.
En
la Gaceta del Congreso No. 120 de 2014 se publicó el informe de conciliación en
el que se explican las modificaciones acordadas y el texto definitivo acogido
por la Comisión Accidental de Conciliación[41].
4.5.1.3. Anuncio para votación de la conciliación.
En la sesión de fecha 23 de abril de 2014, según
consta en el Acta 269 de 2014 publicada en la Gaceta del Congreso 209 de 2014,
se llevó a efecto el anuncio de la votación del informe de conciliación. Tal
anunció fue registrado en los siguientes términos:
“Dirección de la Presidencia, doctor Hernán
Penagos Giraldo:
Gracias Representante, señor Secretario sírvase
anunciar proyectos para el próximo martes.
Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano,
informa:
Si señor Presidente.
Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez,
informa:
Se anuncian los siguientes proyectos para el
próximo martes 29 abril del año 2014.
Informe de Conciliación al Proyecto de Ley
Estatutaria número 134 de 2011 Cámara, 227 de 2012 Senado, acumulado con el
Proyecto de ley número 133 de 2011 Cámara, ¿por la cual se dictan
disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación ciudadana?.
Proyectos para segundo debate:
(…)
Señor Presidente han sido anunciados los proyectos de
ley para el próximo martes 29 abril del año 2014 o para la siguiente sesión
Plenaria donde se discutan proyectos de ley o acto legislativos.”[42]
4.5.1.4. Votación de la conciliación.
El
Informe de Conciliación fue objeto de consideración y votación en la sesión del
día 29 de abril de 2014, según consta en el Acta 270 de 2014 publicada en la
Gaceta del Congreso 223 de 214. De acuerdo con la certificación de fecha 14 de
julio de 2014, el Secretario General de la Cámara de Representantes señala que
en dicha sesión se hicieron presentes ciento cuarenta (140) representantes a la
Cámara y fue considerado y aprobado por mayoría absoluta, en votación nominal,
el informe de conciliación del proyecto objeto de control obteniendo, luego de
una votación en la que participaron 87 Representantes, 87 votos positivos y
ninguno negativo.
En
el Acta 270 de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso 223 de 2014, consta lo
siguiente:
Dirección de la sesión por la Presidencia,
doctor Hernán Penagos Giraldo:
Vamos a continuar con el Orden del Día señor
Secretario, fue aprobado el Orden del Día y las proposiciones.
La Secretaría General informa, doctor Jorge
Humberto Mantilla Serrano:
Informe de conciliación al Proyecto de Ley
Estatutaria 227 del 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, acumulado con el 133 del
2011, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección
del derecho a la participación ciudadana.
Teniendo en cuenta que mediante el auto de Sala
Plena número 08 del 28 de enero de 2014, la Corte
Constitucional devolvió al Congreso de la República el
expediente del Proyecto de Ley Estatutaria de la referencia, con el fin de
culminar el trámite posterior al cuarto debate previsto en el artículo 161
de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª del 92, y
teniendo en cuenta la asignación efectuada por los Presidentes del Senado y
de la Cámara, los suscritos Senadores y Representantes integrantes
de la Comisión Accidental de Conciliación nos permitimos someter por
su conducto a consideración del Senado y de la Cámara de
Representantes para continuar su trámite correspondiente el texto conciliado
del proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera las discrepancias
existentes entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias de
los días 30 de mayo y 6 de junio de 2012 en Senado, y del día 27 de marzo de
2012 en la Cámara.
Luego de un análisis detallado de los textos cuya
aprobación por la respectiva plenaria presenta diferencias, hemos acordado
acoger la mayoría del texto aprobado por la Plenaria del Senado por
las siguientes razones, y se enumeran y se anexa el texto.
Firman: Guillermo Rivera Flórez, Alfonso
Prada Gil, Camilo Andrés Abril Jaimes, Carlos Arturo Correa, Fernando
de la Peña Márquez, Germán Varón Cotrino, Rosmery Martínez Rosales,
Representantes a la Cámara.Jorge Eduardo Londoño, John Sudarsky, Manuel
Enríquez Rosero, Juan Fernando Cristo, Elmer Hurtado, Hernán Andrade y Honorio
Galvis, Senadores.
Señor Presidente, este informe de conciliación
tiene un impedimento del doctor Miguel Gómez Martínez.
Impedimento
Me permito presentar a consideración de esta
Corporación el impedimento para participar en la discusión y votación del
Proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 Cámara, 227 de 2012 Senado, acumulado
con el Proyecto de ley 133 del 2011 Cámara, por la cual se dictan disposiciones
en materia de promoción y protección del derecho a la participación ciudadana,
en razón de mi participación como firmante del memorial de la solicitud de
revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá.
Firma. Miguel
Gómez Martínez.
Dirección de la sesión por la Presidencia,
doctor Hernán Penagos Giraldo:
En consideración el impedimento presentado por el
Representante Miguel Gómez, se abre la discusión, tiene el uso de la palabra el
Representante Hugo Velásquez.
Palabras del Honorable Representante Hugo Orlado
Velásquez Jaramillo:
Gracias Presidente, quisiera pedirle el favor al
doctor Miguel Gómez que no insista en ese impedimento porque no hay conflicto
de intereses, y si el doctor Miguel Gómez hace un análisis de los tiempos podrá
percatarse que este proyecto de ley que se va a conciliar apenas reiniciaría su
trámite por la Corte Constitucional, luego en ningún evento sería
aplicable a la posible revocatoria del Alcalde de Bogotá, por lo tanto, creo
que ahí no hay conflicto de intereses, máxime cuando es una Ley Estatutaria de
carácter general.
Le pediría al doctor Miguel Gómez que retire ese
impedimento y más bien permitamos que este proyecto de ley pueda perfeccionarse
en cuanto su intención es hacer más factible el umbral en eventos futuros, pero
muy remotos en el tiempo y no en el caso del Alcalde de Bogotá. Gracias.
Dirección de la sesión por la Presidencia,
doctor Hernán Penagos Giraldo:
Continúa la discusión, anuncio que va a cerrarse,
queda cerrada, abra el registro señor Secretario.
La Secretaría General informa, doctor Jorge
Humberto Mantilla Serrano:
Se abre el registro para votar el impedimento del
doctor Miguel Gómez sobre el informe de conciliación al Proyecto de ley
Estatutaria número 227 del 2012 Senado, 134 del 2011, acumulado con el 133 del
2011, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección
del derecho a la participación ciudadana.
Dirección de la sesión por la Presidencia,
doctor Hernán Penagos Giraldo:
Representantes vamos a
cerrar el registro.
Cierre el registro señor Secretario y anuncie el
resultado de la votación.
La Secretaría General informa, doctor Jorge
Humberto Mantilla Serrano:
Señor Presidente, se cierra el registro y la
Secretaría le informa que la votación es de la siguiente manera.
Por el Sí: 18.
Por el No: 67.
Ha sido negado el
impedimento del doctor Miguel Gómez.
(…)
Resultados
de Grupo
(…)
Resultados individuales:
Yes |
|
|
|
Carlos Andrés Amaya Rodríguez |
Partido Verd |
|
Wilson Neber Arias Castillo |
Partido Polo |
|
Carlos Enrique Ávila Durán |
Partido de In |
|
Óscar Fernando Bravo Realpe |
Partido Cons |
|
José Joaquín Camelo Ramos |
Partido Liber |
|
Iván Cepeda Castro |
Partido Polo |
|
Orlando Alfonso Clavijo Clavijo |
Partido Cons |
|
Hernando Hernández Tapasco |
Partido Polo |
|
Buenaventura León León |
Partido Cons |
|
Rosmery Martínez Rosales |
Partido Cam |
|
Luis Fernando Ochoa Zuluaga |
Partido Movi |
|
Nidia Marcela Osorio Salgado |
Partido Cons |
|
Alba Luz Pinilla Pedraza |
Partido Polo |
|
Humphrey Roa Sarmiento |
Partido Cons |
|
Ángela
María Robledo Gómez |
Partido Verd |
|
Juan Carlos Salazar Uribe |
Partido de In |
|
Didier Alberto Tavera Amado |
Partido de In |
|
Germán Varón Cotrino |
Partido Cam |
No |
|
|
|
Iván Darío Agudelo Zapata |
Partido Liber |
|
Miguel Amín Escaf |
Partido de la |
|
Jaime Enrique Serrano Pérez |
Partido Liber |
|
Luis Guillermo Barrera Gutiérrez |
Partido de la |
|
Lina María Barrera Rueda |
Partido Cons |
|
Javier Alberto Vásquez Hernández |
Partido de In |
|
Amanda Ricardo de Páez |
Partido de la |
|
Germán Alcides Blanco Álvarez |
Partido Cons |
|
Carlos Julio Bonilla Soto |
Partido Liber |
|
Didier Burgos Ramírez |
Partido de la |
|
John Jairo Cárdenas Morán |
Partido de la |
|
Carlos Alberto Cuenca Chaux |
Partido Cam |
|
Fernando de la Peña Márquez |
Partido de In |
|
Alfredo Rafael Deluque Zuleta |
Partido de la |
|
Holger Horacio Díaz Hernández |
Partido de In |
|
Eduardo Diazgranados Abadía |
Partido de la |
|
Luis Eduardo Díaz Granados Torres |
Partido Cam |
|
Yolanda Duque Naranjo |
Partido Liber |
|
Luis Enrique Dussán López |
Partido Liber |
|
Heriberto Escobar González |
Partido de In |
|
José Bernardo Flórez Asprilla |
Partido de la |
|
César Augusto Franco Arbeláez |
Partido Cons |
|
Adriana
Franco Castaño |
Partido Liber |
|
Julio
Eugenio Gallardo Archbold |
Partido Movi |
|
Wilson
Hernando Gómez Velásquez |
Partido de la |
|
Jorge Eliécer Gómez Villamizar |
Partido Liber |
|
Óscar Humberto Henao Martínez |
Partido Cam |
|
Carlos Eduardo Hernández Mogollón |
Partido de la |
|
Jack Housni Jaller |
Partido Liber |
|
Juan Felipe Lemos Uribe |
Partido de la |
|
Carlos Eduardo León Celis |
Partido Cons |
|
Carlos Arturo Piedrahíta Cárdenas |
Partido Liber |
|
Mercedes Eufemia Márquez Guenzati |
Partido de In |
|
Víctor Hugo Moreno Bandeira |
Partido Liber |
|
Diego Alberto Naranjo Escobar |
Partido Cons |
|
Carlos Germán Navas Talero |
Partido
Polo |
|
Carlos Edward Osorio Aguiar |
Partido de la |
|
Francisco Pareja González |
Partido de la |
|
Diego Patiño Amariles |
Partido Liber |
|
Telésforo Pedraza Ortega |
Partido Cons |
|
Hernán Penagos Giraldo |
Partido de la |
|
Pedro Pablo Pérez Puerta |
Partido Liber |
|
Miguel Ángel Pinto Hernández |
Partido Liber |
|
Crisanto Pizo Mazabuel |
Partido Liber |
|
Jairo Quintero Trujillo |
Partido de la |
|
Elías Raad Hernández |
Partido de la |
|
Marta Cecilia Ramírez Orrego |
Partido Cons |
|
León Darío Ramírez Valencia |
Partido de la |
|
Adolfo León Rengifo Santibáñez |
Partido de la |
|
Mercedes Rincón Espinel |
Partido Cam |
|
Guillermo Abel Rivera Flórez |
Partido Liber |
|
Constantino Rodríguez Calvo |
Partido Cons |
|
Ciro Antonio Rodríguez Pinzón |
Partido Cons |
|
John Jairo Roldán Avendaño |
Partido Liber |
|
Jorge Enrique Rozo Rodríguez |
Partido Cam |
|
Iván Darío Sandoval Perilla |
Partido Liber |
|
Esmeralda Sarria Villa |
Partido Cons |
|
Luis Antonio Serrano Morales |
Partido de la |
|
Gerardo Tamayo Tamayo |
Partido de la |
|
Victoria Eugenia Vargas Vives |
Partido Liber |
|
Jaime Alonso Vásquez Bustamante |
Partido de la |
|
Hugo Orlando Velásquez Jaramillo |
Partido Liber |
|
Víctor Raúl Yépez Flórez |
Partido Liber |
|
Jaime Armando Yépez Martínez |
Partido de la |
|
Armando Antonio Zabaraín D¿Arce |
Partido Cons |
|
Berner León Zambrano Erazo |
Partido de la |
|
Carlos Alberto Zuluaga Díaz |
Partido Cons |
“Dirección de la sesión
por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:
En consideración el informe de conciliación del
proyecto de ley Estatutaria número 134 de 2011 Cámara, 227 del 2012 Senado,
acumulado con el Proyecto de ley número 133 de 2011 Cámara, por la cual se
dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación ciudadana, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, tiene
el uso de la palabra el Representante Wilson Arias.
Palabras del honorable Representante Wilson Neber
Arias Castillo:
Presidente, me gustaría escuchar una sucinta
presentación de los ponentes sobre en qué términos se da el informe de
conciliación en votación, gracias.
Dirección de la sesión por la Presidencia,
doctor Hernán Penagos Giraldo:
Continúa la discusión ¿Hay alguno de los ponentes
que quiera hacer una presentación frente al proyecto que hoy estamos votando?
La Secretaría General informa, doctor Jorge
Humberto Mantilla Serrano:
Los ponentes son: Guillermo Rivera, Camilo Andrés
Abril, Hernán Alfonso Prada, Fernando dela Peña, Carlos Arturo Correa, Germán Varón
Cotrino.
Doctor Rivera, el doctor Wilson Arias está pidiendo
un resumen del informe de conciliación por la cual se dictan disposiciones en
materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.
Dirección de la sesión por la Presidencia,
doctor Hernán Penagos Giraldo:
Se está pidiendo una información breve frente al
informe de conciliación, tiene el uso de la palabra el Representante Guillermo
Rivera.
Palabras del honorable Representante Guillermo Abel
Rivera Flórez:
Gracias señor Presidente, este proyecto que se
tramitó en el año 2012, es una ley Estatutaria y modifica la Ley 134,
que a su vez desarrolló los mecanismos de participación ciudadana que
estableció la Constitución de 1991, y ese proyecto Representante
Wilson Arias tiene básicamente el propósito de facilitarle a los ciudadanos el
ejercicio de los mecanismos de participación directa en la mayoría de ellos; lo
que se hace es disminuir los requisitos en cuanto al número de firmas que deben
ser entregadas, en cuanto al porcentaje del umbral para que esos mecanismos de
participación ciudadana puedan ser desarrollados y puedan ser debidamente
ejercidos por los ciudadanos.
El ejemplo más importante de este proyecto de ley
es el que tiene que ver con la revocatoria del mandato, en donde se disminuye
no solamente el número de firmas que se exigen en la Ley 134, sino
que además se disminuye también el tamaño del umbral exigido.
En Colombia, después de
muchos años de vigencia, tanto en la Constitución de 1991 como
de la Ley 134, a pesar de un buen número de iniciativas de
revocatoria del mandato, no hay una sola que se haya hecho efectiva, luego nos
parece que estos mecanismos que existen son un saludo a la bandera porque no
tienen posibilidades reales de ser efectivos y se han convertido más en una
frustración para los ciudadanos.
Por esa razón, el proyecto lo que busca es hacer
más expedito el poder facilitar el ejercicio de los mecanismos de participación
ciudadana. Quizás vale la pena mencionar el cabildo abierto, que hoy solamente
se puede hacer a nivel municipal, pero en este proyecto de ley lo extendemos a
nivel departamental y permitimos que quienes promuevan un cabildo abierto
tengan al interior de la asamblea departamental o del concejo municipal, los
mismos derechos que tiene un diputado o un concejal en cuanto al tiempo para
hacer uso de la palabra y a pedir una réplica y a exigir aclaraciones.
También estamos obligando en este texto a que todas
las autoridades públicas de elección popular le rindan un informe a los
ciudadanos, desafortunadamente en Senado excluyeron de esa obligación al
Congreso de la República, pero lo que aprobamos en la Cámara es
que sin excepción todos los servidores públicos de elección popular tuviésemos
que rendir cuentas.
Este proyecto como es de
carácter estatutario, fue revisado obligatoriamente por la Corte
Constitucional antes de entrar en vigencia y fue devuelto porque en las
plenarias de Senado y de Cámara el texto de conciliación no se votó
nominalmente, y la Corte ha dicho que tenemos que votarlo
nominalmente y por eso hoy estamos corrigiendo ese vicio de forma para que el
proyecto se devuelva a la Corte Constitucional para ver si la
Corte no encuentra más incongruencias de forma o de fondo con la
Constitución.
Dirección de la sesión por la Presidencia,
doctor Hernán Penagos Giraldo:
Continúa la discusión, anuncio que va a cerrarse,
queda cerrada. Abra el registro señor Secretario.
La Secretaría General informa, doctor Jorge
Humberto Mantilla Serrano:
Se abre el registro para votar el informe de
conciliación para el proyecto de ley Estatutaria, por la cual se dictan
disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación ciudadana, pueden votar honorables Representantes.
Dirección de la sesión por la Presidencia,
doctor Hernán Penagos Giraldo:
Le recuerdo a los honorables Representantes que se
trata de una ley Estatutaria, lo que quiere decir que tiene que gozar de la
mayoría absoluta, es decir 84 votos positivos.
La Secretaría General informa, doctor Jorge
Humberto Mantilla Serrano:
El doctor Guillermo Rivera vota Sí.
Se
anula el voto manual del doctor Guillermo Rivera por cuanto votó
electrónicamente.
Germán Varón vota Sí.
Simón Gaviria vota Sí.
Dirección de la sesión por la Presidencia,
doctor Germán Alcides Blanco Álvarez:
Señora Secretaria, sírvase ordenar el cierre del
registro y certificar la votación.
La Secretaría General informa, doctora Flor
Marina Daza Ramírez:
La Secretaría ordena cerrar la votación y el
resultado es el siguiente.
Por el Sí: 87.
Por el No: 0.
Ha sido aprobado el informe de conciliación con las
mayorías absolutas que exige la Constitución y la ley.
Publicación de los registros de votación:
(…)
Resultados de grupo:
(…)
Resultados individuales:
Yes |
|
|
|
Iván Darío Agudelo Zapata |
Partido Liber |
|
Javier Tato Álvarez Montenegro |
Partido Liber |
|
Carlos Andrés Amaya Rodríguez |
Partido Verd |
|
Miguel Amín Escaf |
Partido de la |
|
Jaime Enrique Serrano Pérez |
Partido Liber |
|
Jair Arango Torres |
Partido Cam |
|
Wilson Neber Arias Castillo |
Partido Polo |
|
Carlos Enrique Ávila Durán |
Partido de In |
|
Luis Guillermo Barrera Gutiérrez |
Partido de la |
|
Lina María Barrera Rueda |
Partido Cons |
|
Amanda Ricardo de Páez |
Partido de la |
|
Germán Alcides Blanco Álvarez |
Partido Cons |
|
Carlos Julio Bonilla Soto |
Partido Liber |
|
Óscar
Fernando Bravo Realpe |
Partido Cons |
|
Didier Burgos Ramírez |
Partido de la |
|
Ángel
Custodio Cabrera Báez |
Partido de la |
|
José Joaquín Camelo Ramos |
Partido Liber |
|
John Jairo Cárdenas Morán |
Partido de la |
|
Manuel Antonio Carebilla Cuéllar |
Partido Cam |
|
Eduardo José Castañeda Murillo |
Partido de la |
|
Alejandro Carlos Chacón Camargo |
Partido Liber |
|
Orlando Alfonso Clavijo Clavijo |
Partido Cons |
|
Carlos Alberto Cuenca Chaux |
Partido Cam |
|
Fernando de la Peña Márquez |
Partido de In |
|
Alfredo Rafael Deluque Zuleta |
Partido de la |
|
Gloria Stella Díaz Ortiz |
Partido MIR |
|
Luis Eduardo Díaz Granados Torres |
Partido Cam |
|
Yolanda Duque Naranjo |
Partido Liber |
|
Luis Enrique Dussán López |
Partido Liber |
|
Heriberto Escobar González |
Partido de In |
|
José Bernardo Flórez Asprilla |
Partido de la |
|
César Augusto Franco Arbeláez |
Partido Cons |
|
Adriana Franco Castaño |
Partido Liber |
|
Julio Eugenio Gallardo Archbold |
Partido Movi |
|
Miguel Gómez Martínez |
Partido de la |
|
Jorge Eliécer Gómez Villamizar |
Partido Liber |
|
Óscar
Humberto Henao Martínez |
Partido Cam |
|
Hernando Hernández Tapasco |
Partido Polo |
|
Jack Housni Jaller |
Partido Liber |
|
Carlos Abraham Jiménez López |
Partido Cam |
|
Juan Felipe Lemos Uribe |
Partido de la |
|
Carlos Eduardo León Celis |
Partido Cons |
|
Buenaventura León León |
Partido Cons |
|
Carlos Arturo Piedrahíta Cárdenas |
Partido Liber |
|
Mercedes Eufemia Márquez Guenzati |
Partido de In |
|
Rosmery Martínez Rosales |
Partido Cam |
|
Alfredo Guillermo Molina Triana |
Partido de la |
|
Diego Alberto Naranjo Escobar |
Partido Cons |
|
Carlos Germán Navas Talero |
Partido Polo |
|
Luis Fernando Ochoa Zuluaga |
Partido Movi |
|
Carlos Edward Osorio Aguiar |
Partido de la |
|
Nidia Marcela Osorio Salgado |
Partido Cons |
|
Francisco Pareja González |
Partido de la |
|
Diego Patiño Amariles |
Partido Liber |
|
Telésforo Pedraza Ortega |
Partido Cons |
|
Hernán Penagos Giraldo |
Partido de la |
|
Pedro Pablo Pérez Puerta |
Partido Liber |
|
Eduardo Enrique Pérez Santos |
Partido de In |
|
Alba Luz Pinilla Pedraza |
Partido Polo |
|
Crisanto Pizo Mazabuel |
Partido Liber |
|
Alfonso Prada Gil |
Partido Verd |
|
Jairo Quintero Trujillo |
Partido de la |
|
Marta Cecilia Ramírez Orrego |
Partido Cons |
|
León Darío Ramírez Valencia |
Partido de la |
|
Adolfo León Rengifo Santibáñez |
Partido de la |
|
Mercedes Rincón Espinel |
Partido Cam |
|
Guillermo Abel Rivera Flórez |
Partido Liber |
|
Constantino Rodríguez Calvo |
Partido Cons |
|
Jaime Rodríguez Contreras |
Partido de la |
|
Roosvelt Rodríguez Rengifo |
Partido de la |
|
John Jairo Roldán Avendaño |
Partido Liber |
|
Juan Carlos Salazar Uribe |
Partido de In |
|
Heriberto Sanabria Astudillo |
Partido Cons |
|
Iván Darío Sandoval Perilla |
Partido Liber |
|
Esmeralda Sarria Villa |
Partido Cons |
|
Luis Antonio Serrano Morales |
Partido de la |
|
Jimmy Javier Sierra Palacio |
Partido Liber |
|
Gerardo Tamayo Tamayo |
Partido de la |
|
Victoria Eugenia Vargas Vives |
Partido Liber |
|
Jaime Alonso Vásquez Bustamante |
Partido de a |
|
Hugo Orlando Velásquez Jaramillo |
Partido Liber |
|
Jaime Armando Yépez Martínez |
Partido de la |
|
Armando Antonio Zabaraín D¿Arce |
Partido Cons |
|
Berner León Zambrano Erazo |
Partido de la |
|
Carlos Alberto Zuluaga Díaz |
Partido Cons |
(…)
Registro manual para votaciones
Proyecto de ley número 134 de 2011.
Tema a votar: Conciliación Proyecto de ley número 134 de
2011.
Sesión Plenaria: martes 29 de abril de 2014
Nombre |
Circunscripciónón |
Partido |
Votó |
|
SÍ |
NO |
|||
Germán Varón Cotrino |
Bogotá, D. C. |
Cambio Radical |
X |
|
Simón Gaviria Muñoz |
Bogotá, D. C. |
Partido Liberal |
X |
|
(…)”[43]
4.5.2. Trámite adelantado
en el Senado de la República.
4.5.2.1. Presentación del informe de conciliación.
Mediante
comunicación de fecha primero (1) de abril de 2014 los integrantes de la
Comisión de Conciliación[44]presentaron
el informe de conciliación correspondiente[45].
4.5.2.2. Publicación del informe de conciliación y texto unificado.
En
la Gaceta del Congreso No. 133 de 2014 se publicó el informe de conciliación
explicando las modificaciones acordadas y el texto definitivo acogido por la
Comisión Accidental de Conciliación[46].
4.5.2.3. Anuncio para votación de la conciliación.
En la sesión de fecha 22 de abril de 2014 según
consta en el Acta No. 46 de 2014 publicada en la Gaceta del Congreso 215 de
2014, se llevó a efecto el anuncio de la votación del Informe de Conciliación.
Tal anunció fue realizado en los siguientes términos:
“II
Anuncio de proyectos
Por instrucciones
de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01
de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán
en la próxima sesión.
Sí señor Presidente. El siguiente punto del día
consiste en anuncio de proyectos y es el siguiente:
Corrección de Vicios
Proyecto de ley números 227 de 2012 Senado, 134 de
2011 Cámara, por
la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del
derecho a la participación democrática.
Con informe de
conciliación
(…)
Están
realizados los anuncios para la siguiente Sesión Plenaria señor Presidente. (…)
Siendo
las 11:25 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día
miércoles 23 de abril de 2014, a las 2:00 p.m.
(…)”[47]
4.5.2.4. Votación de la conciliación.
El
Informe de Conciliación fue objeto de consideración y votación en la sesión del
día 23 de abril de 2014 según consta en el Acta 47 de 2014, publicada en la
Gaceta del Congreso 216 de 2014. Según el contenido de tal Acta en la votación
nominal que se llevó a efecto, participó un total de 54 Senadores, obteniéndose
el voto favorable de todos ellos. La votación quedó así plasmada en el Acta[48] referida:
“Corrección de Vicios
Subsanables en Actos del Congreso, remitidos por la honorable Corte
Constitucional
Auto número 008 de 28 de
enero de 2014
Proyecto de ley
número 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara, por la cual se dictan
disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación democrática.
La
Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe para subsanar
el vicio señalado por la Corte Constitucional al Informe de
Conciliación del Proyecto de ley números 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara
y, cerrada su discusión abre la votación, e indica a la
Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.
La
Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar
el registro electrónico e informar el resultado de la votación.
Por Secretaría se informa
el siguiente resultado:
Por el Sí: 54.
Total: 54 Votos.
Votación nominal al
informe de conciliación del Proyecto de ley número 227 de 2012 Senado, 134 de
2011 Cámara
por la cual se dictan
disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación
democrática.
Honorables Senadores
Por el Sí
Aguilar Hurtado Nerthink
Mauricio
Alfonso López Héctor
Julio
Andrade Serrano Hernán
Francisco
Ashton Giraldo Álvaro
Antonio
Avellaneda Tarazona Luis
Carlos
Avirama Avirama Marco
Aníbal
Baena López Carlos
Alberto
Ballesteros Bernier Jorge
Eliécer
Barriga Peñaranda Carlos
Emiro
Casado de López Arleth
Patricia
Cepeda Sarabia Efraín
José
Córdoba Suárez Juan de
Jesús
Correa Jiménez Antonio
José
Cristo Bustos Juan
Fernando
Cuéllar Bastidas Parmenio
Char Abdala Fuad Ricardo
Delgado Blandón César
Tulio
Elías Vidal Bernardo
Miguel
Espíndola Niño Édgar
Ferro Solanilla Carlos
Roberto
Galvis Aguilar Honorio
Galvis Méndez Daira de
Jesús
García Romero Teresita
García Valencia Jesús
Ignacio
Géchem Turbay Jorge
Eduardo
Gerléin Echeverría
Roberto
Guerra de la
Espriella Antonio del Cristo
Guevara Jorge Eliécer
Herrera Acosta José
Francisco
Hurtado Angulo Hemel
Laserna Jaramillo Juan
Mario
Londoño Ulloa Jorge
Eduardo
López Maya Alexánder
Lozano Ramírez Juan
Francisco
Martínez Aristizábal
Maritza
Merheg Marún Juan Samy
Moreno Piraquive
Alexandra
Paredes Aguirre Myriam
Alicia
Quintero Marín Carlos
Arturo
Ramírez Ríos Gloria Inés
Restrepo Escobar Juan
Carlos
Rodríguez Sarmiento
Milton Arlex
Romero Galeano Camilo
Ernesto
Romero Hernández Rodrigo
Sánchez Ortega Camilo
Armando
Soto Jaramillo Carlos
Enrique
Sudarsky Rosenbaum John
Tamayo Tamayo Fernando
Eustacio
Valera Ibáñez Félix José
Vega Quiroz Doris
Clemencia
Villalba Mosquera Rodrigo
Virgüez Piraquive Manuel
Antonio
Wilches Sarmiento Claudia
Jeanneth
Zapata Correa Gabriel
Ignacio
En consecuencia, ha sido
aprobado con la mayoría requerida el informe para subsanar el vicio señalado
por la Corte Constitucional, al informe de Conciliación del Proyecto de
ley números 227 de 2012 Senado, 134 de 2011 Cámara. (…).”[49]
4.6.
Examen de cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad
flexible.
4.6.1. La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en
numerosas oportunidades sobre el alcance de los principios de consecutividad e
identidad flexible. Por presentar una síntesis completa en esta materia, la
Corte seguirá lo señalado en la sentencia C-537 de 2012, cuyos apartes más
relevantes se transcriben a continuación:
“(…) Es en este marco de referencia que se encuadra los principios de
consecutividad y de identidad flexible. El primero, que se deriva de lo
previsto en el artículo 157 C.P., obliga a que todo proyecto de ley, para ser
aprobado, debe ser sometido a discusión y votación tanto en la comisión
respectiva como en las plenarias de cada una de las cámaras, delegándose en el
legislador orgánico la determinación de los casos en que el primer debate se
lleve conjuntamente en las comisiones del Senado y la Cámara. El principio de
consecutividad, comúnmente conocido como la regla de los cuatro debates,
obliga a que los proyectos de ley adquieran previamente a su aprobación un
grado de deliberación suficiente en las diferentes instancias sucesivas en que
está institucionalmente compuesto el Congreso.
El vínculo inescindible entre el principio de consecutividad y el
principio de identidad flexible es un tópico reiterado en la jurisprudencia
constitucional. Mientras la consecutividad está enfocada a que el proyecto de
ley cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso, la
identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean
conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser así, las mismas no
cumplirían con el requisito de deliberación democrática en cada una de esas
etapas.
9. El principio de identidad en el constitucionalismo colombiano ha
conocido dos variantes. La primera, de tipo rígido o literal, que imperó
durante la vigencia de la Constitución de 1886, se fundaba en que los textos
discutidos y aprobados por las comisiones parlamentarias no podían sufrir
modificaciones durante su estudio en plenarias, las cuales solo estaban
habilitadas para aprobar o negar el articulado correspondiente. En este caso se
estaba ante una exigencia textual, que de no verificarse afectaba la
constitucionalidad del trámite correspondiente.
La segunda vertiente es adoptada por la Constitución actual y permite la
inclusión de modificaciones en segundo debate, razón por la cual es
caracterizada como de identidad flexible. Habida cuenta de la
ineficiencia y extrema rigidez del modelo anterior, el Constituyente adoptó una
regla particular para hacer frente a esa circunstancia. Así, el inciso segundo
del artículo 160 C.P. prevé que durante el segundo debate cada cámara podrá
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue
necesarias. Con todo, esta previsión carece de carácter absoluto, pues las
plenarias no podrían prever cualquier tipo de modificación, pues ello entraría
en contradicción con la obligación, propia del principio de consecutividad, que
el proyecto de ley cumpla con los debates en comisiones y en plenarias.
Esta tensión es resuelta por la jurisprudencia constitucional mediante
el requisito de exigencia de unidad temática dentro del trámite legislativo. El
artículo 158 C.P. ordena que todo proyecto de ley deba referirse a una misma
materia, por lo que serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella. Esto al margen de la posibilidad, prevista por el
legislador orgánico, de devolver la iniciativa por parte de las plenarias a las
comisiones, con el fin que se surta el primer debate y a la que se hará expresa
referencia en fundamento jurídico ulterior.
A partir de esta previsión constitucional, la Corte ha considerado que
el ámbito de validez de la actividad de proposición normativa de las plenarias
está delimitado por las materias que hayan sido objeto de deliberación por
parte de las comisiones respectivas. En criterio de la Sala, (…)“… el
principio de identidad flexible obliga a que si bien la iniciativa debe contar
con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser
idéntico en dicho trámite.(…) Sin embargo, tal posibilidad de
modificación de los proyectos durante el segundo debate está sometida a
límites, estrechamente relacionados con la preservación de la unidad temática
de la iniciativa. En términos de la Corte, el “concepto de identidad (…) comporta
más bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto
de un mismo artículo exista la debida unidad temática (…). Tal
entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que
consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en
la comisión constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a
que se refiera la adición o modificación (…). Lo anterior implica
darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible
conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la
esencia misma del proceso legislativo(…). || En efecto, la Carta
autoriza la introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley
durante el segundo debate de cada Cámara. En este sentido es posible entonces
que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo. La
exigencia que el ordenamiento impone es que el tema específico al que se
refiera la modificación o adición haya sido debatido y aprobado durante el
primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir
modificaciones y adiciones se encuentra limitada pues debe respetarse el
principio de identidad, de forma tal que esos asuntos estén estrechamente
ligados a lo debatido y aprobado en comisiones (…)”(…).”
10. De igual manera, la Corte ha identificado las reglas que permiten
verificar la concurrencia de unidad temática entre lo debatido y las
modificaciones introducidas. Sobre el particular, se ha previsto que “…
el límite para inclusión de modificaciones por parte de las plenarias es su
unidad temática con los asuntos previamente debatidos. Por ende, lo que recibe
reproche constitucional es la introducción de temas autónomos, nuevos y
separables,(…) que no guarden relación con las materias debatidas
en instancias anteriores del trámite. La Corte ha fijado los criterios
materiales para determinar en qué caso se está ante la inclusión de un tema
nuevo. Al respecto, la jurisprudencia prevé que “(i) un artículo nuevo no siempre
corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos
debatidos previamente (…); (ii) no es asunto nuevo la adición que
desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto
siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido;(…) (iii)
la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto,
no de un artículo específico; (…) (iv) no constituye asunto
nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una
fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un
tema. (…)” (…)
Con base en lo expuesto, se tiene que el principio de identidad flexible
permite que en el segundo debate se puedan incorporar modificaciones, adiciones
o supresiones al articulado aprobado por la comisión respectiva. El límite a
esas enmiendas es la conservación de la unidad temática de la iniciativa, por
lo que, en los términos del artículo 158 C.P., no son admisibles reformas con
carencia de identidad temática, pues incumplirían el mandato consistente en que
el proyecto de ley cumpla con los cuatro debates que ordena el artículo 157
C.P. Esta identidad temática no responde a un criterio literal, sino a uno
sustantivo, que remite a la definición de los tópicos particulares que fueron
objeto de discusión en el primer debate, al margen del contenido particular de
los textos aprobados. Quiere esto decir que las plenarias están
constitucionalmente habilitadas para hacer modificaciones al articulado sin tener
que remitirlo nuevamente a las comisiones, incluso si se trata de cambios con
carácter intenso y significativo. Ello a condición que el texto que se someta a
consideración y aprobación en segundo debate verse acerca de materias
analizadas en el primer debate, de modo que no se desnaturalice el proyecto de
ley y, con ello, se vulneren los principios de consecutividad e identidad
flexible.”
4.6.2. En atención a las exigencias que se siguen de los referidos
principios, la Corte concluye que la totalidad de las disposiciones del
proyecto de ley las satisfacen en tanto fueron discutidas a lo largo de los
cuatro debates establecidos en el artículo 157 y, posteriormente, fueron
incluidas en el texto conciliado y que finalmente aprobaron ambas cámaras. Esta
conclusión se fundamenta en el examen de los textos publicados a lo largo
del trámite legislativo y en el contenido de los debates que condujeron a la
aprobación o negación de las diferentes propuestas normativas. Aunque durante
los debates surgieron nuevas propuestas y ajustes, los temas sobre los que
versaban las disposiciones se conservaron durante el proceso legislativo.
En efecto, a lo largo de las discusiones legislativas los ejes que
definen y delimitan el alcance del proyecto de ley bajo examen, orientaron las
discusiones y determinaron el contenido de los artículos finalmente aprobados.
De acuerdo con ello el legislador estatutario adelantó sucesivamente los
debates tomando en consideración (i) los mecanismos de participación ciudadana
previstos en la Carta, (ii) las formas de asegurar un control efectivo de la
gestión estatal en los diferentes niveles de actuación, (iii) el diseño de
escenarios de diálogo entre los ciudadanos y las autoridades respecto de
asuntos de interés público y (iv) la creación de instancias de coordinación y
de instrumentos de financiación de la participación a efectos de asegurar su
efectividad. En esa medida, las disposiciones contenidas en el proyecto de ley
fueron objeto de aprobación en cada una de las etapas legislativas, y las
variaciones que tuvieron algunos de ellos o la inclusión de algunos nuevos
textos en el curso del debate, no implicaron la aparición de temas inéditos o
novedosos en tanto, insiste este Tribunal, se hallaron siempre alineados con
los ejes del proyecto antes enunciados.
4.6.3. No obstante lo anterior, la Corte considera necesario examinar la
posible infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible en
la aprobación de los artículos 90, 91, 92, 93 100, 111 y 112. Este examen
obedece a que el texto de los referidos artículos fue aprobado en el segundo
debate del Senado de la República sin que su texto o un texto equivalente lo
hubiese sido en ninguno de los debates anteriores.
4.6.3.1. Los artículos 90, 91, 92, 93 y 100 se ocupan de regular los
procesos de presupuestación participativa. Para la Corte, a pesar de que las
referidas disposiciones solo fueron aprobadas en el último debate en el Senado
de la República, el tema que disciplinan fue considerado desde la presentación
de los proyectos –acumulados-. En efecto, en uno de tales proyectos se
establecía la función a cargo de las oficinas departamentales consistente en
promover la presupuestación participativa señalando, al
mismo tiempo, la necesidad de disponer de recursos para apoyar dicho proceso.
En el otro proyecto se indicaba que una de las funciones de las secretarias de
gobierno, consistía en la promoción de procesos de presupuestación
participativa, al mismo tiempo que se prescribía la necesidad de disponer de recursos
para tal propósito.
Con idéntico sentido normativo fueron aprobadas disposiciones en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes -arts. 102 y 106-, en la
Plenaria de dicha corporación -arts. 114, 119 y 121-, en la Comisión del Senado
de la República –arts. 102, 107 y 109- y en la Plenaria de este último –arts.
94, 99 y 102-. En este, cabe aclarar, se aprobaron los textos restantes sobre
presupuestación participativa.
Conforme a lo señalado, la Corte considera que la regulación relativa a
los procesos de presupuestación participativa en los artículos 90, 91, 92, 93 y
100 no constituyen temas nuevos que no hubieren sido considerados durante los
debates previos. A pesar de que la regulación finalmente adoptada en las
citadas disposiciones es más detallada que aquella referida en los primeros
tres debates en el Congreso, eso no implica que se trate de un tema
separable ajeno a los debatidos y, en consecuencia, la Corte no considera
que deban por ello declararse inexequibles.
4.6.3.2. El artículo 111 contiene una definición del denominado dialogo
social señalando que es un mecanismo democrático para la participación
ciudadana y el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil, cuyo
objetivo consiste en promover la interacción, comunicación, consulta y
seguimiento de políticas públicas a nivel nacional y territorial. La Corte
estima que la aprobación de esta disposición no desconoció los principios de
consecutividad e identidad flexible. Dos razones concurren para fundamentar
esta conclusión.
En primer lugar, el proyecto de ley finalmente aprobado se apoyó en la
idea de diálogo social desde el primer debate. En efecto ello se refleja en el
uso de dicha expresión al regular la denominada “Rendición de Cuentas” y las
“Alianzas para la Prosperidad”. En esa medida, no se trata de un tema ajeno a
los asuntos discutidos a lo largo del proceso legislativo. En segundo lugar,
tal y como se reiterará al emprender su examen material, la definición
contenida en el artículo 111 comporta el
reconocimiento de una de las ideas centrales que la Corte Constitucional ha
identificado en el presente proyecto: el modelo democrático reconocido en la
Constitución no se agota en la representación sino que demanda la ampliación de
los canales de participación. Uno de esos canales es el que se expresa en el
continuo diálogo de las autoridades y los ciudadanos, en orden a tomar las
decisiones que los afectan y permitir el control de la gestión desplegada por
aquellas.
4.6.3.3. El artículo 112 prevé la creación de una Comisión integrada por
representantes del Gobierno, del Congreso y de la academia a fin de compilar
las disposiciones vigentes en materia de participación ciudadana. Para la Corte,
la organización de la legislación vigente en materia de participación, máxime
tras el tránsito legislativo presentado, constituye un asunto directamente
conexo con el contenido de lo debatido previamente a su incorporación en el
trámite, y no constituye una sustancia normativa que pueda considerarse como un
tema nuevo. En consecuencia, se considerará que cumple con las exigencias
mínimas del principio de identidad flexible, por lo que se decretará su
exequibilidad.
4.7. Conclusión.
La Corte Constitucional encuentra cumplidos los requisitos de trámite
del proyecto de ley estatutaria en cuestión. En efecto (i) surtió los debates
de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias, (ii) contó con
las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate, (iii) recibió
los anuncios previos a cada votación, (iv) cumplió los términos que deben
transcurrir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y
entre Senado y Cámara de Representantes[50],
(v) originalmente fue aprobado en una sola legislatura, (vi) satisface el
principio de unidad de materia dado que entre el núcleo de la ley y cada una de
sus disposiciones existe conexidad temática y teleológica y (vii) respetó los
principios de consecutividad e identidad flexible dado que las materias que
constituyen el objeto proyecto y cuyos contenidos básicos recoge el articulado,
fueron discutidos en cada uno de los debates. También (viii) el Congreso
procedió a subsanar, en las condiciones indicadas en el Auto 118 de 2013, el
defecto identificado en esa providencia y, finalmente, (ix) concluyó el trámite
legislativo señalado en el Auto 008 de 2014 de esta Corporación llevando a efecto,
en las condiciones exigidas por la Constitución, (a) la publicación del informe
de conciliación, (b) los anuncios para su consideración en la Plenaria de la
Cámara de Representantes y en el Senado de la República y (c) las votaciones
correspondientes. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de
constitucionalidad en el trámite de este proyecto.
5. Parámetro de control de constitucionalidad material: la participación
ciudadana en la Constitución.
5.1. Participación democrática, como derecho y deber.
5.1.1. Participación y democracia.
5.1.1.1. La Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar la
Constitución Política, estableció un marco jurídico “democrático y
participativo”[51].
El acto constituyente de 1991 definió al Estado como “social de derecho”
reconstituyéndolo bajo la forma de república “democrática, participativa y pluralista”.
Su carácter democrático tiene varios efectos. Entre otras cosas, implica
(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen
del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir,
legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus
representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos
del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los
órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y
(iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula,
intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus
representantes o directamente.
La democracia en tanto eje axial del sistema jurídico colombiano así
como los conceptos que usualmente se encuentran asociados a ella como
“soberanía”, “pueblo”, “participación” y “representación” son empleados en la
Constitución con varios propósitos, plenamente articulados con las implicaciones
antes referidas. En efecto, tales categorías son incorporadas en la Carta
Política para establecer la fundamentación del poder político ejercido por los
diferentes órganos (la democracia como fuente de legitimidad), para reconocer y
tutelar los derechos de participación de los individuos y la sociedad en la
conformación y control del poder político e imponer deberes de respeto y
protección al Estado y a los particulares (la democracia como fundamento de
derechos y obligaciones) y para definir la forma en que tal poder opera
democráticamente y los ámbitos en los que su aplicación puede exigirse
(la democracia como expresión de reglas de funcionamiento y toma de
decisiones)[52].
Así pues, la
Constitución Política de 1991 reconoce, promueve y garantiza la democracia.
Esta protección se integra en un complejo diseño normativo e institucional que
regula las diferentes relaciones, funciones y tensiones que se derivan de la
decisión constituyente de profundizar sus dimensiones, entre ellas aquella que
permite a los ciudadanos participar directamente en el ejercicio y
control del poder político. Esta determinación constituyente se expresa en
diferentes disposiciones a lo largo de la Carta Política y se hizo explícita en
las discusiones de la Asamblea Nacional que la aprobó.[53]
5.1.1.2. Todo ordenamiento realmente “democrático” supone siempre algún
grado de participación. A pesar de ello, la expresión ‘participativo’ que
utiliza el Constituyente de 1991, va más allá de los atributos generales que
ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de
representación. Alude a la presencia inmediata -no mediada- del Pueblo, en el
ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador o administrador.
Por ello entonces al concepto de democracia representativa se adiciona,
entonces, el de democracia de control y decisión.
Desde sus primeras sentencias este Tribunal destacó con especial fuerza
la importancia de la participación en el ordenamiento constitucional y su
condición de fuente de legitimidad. En esa dirección, la sentencia T-540 de
1992 indicó:
“La democracia participativa como principio, finalidad y forma de
gobierno (CP Preámbulo, arts. 1 y 2) exige la intervención de los ciudadanos en
todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la
satisfacción de las necesidades crecientes de la población. Sin la
participación activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos,
el Estado se expone a una pérdida irrecuperable de legitimidad como
consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares
necesidades de los diferentes sectores de la sociedad.”
En análogo sentido, la sentencia C-089 de 1994 expresó con claridad el
significado del cambio constitucional y la pretensión constituyente de
materializar la democracia y de impregnar con sus categorías las diferentes
instancias sociales. Dijo en esa ocasión:
“(…) El fortalecimiento y la profundización de la democracia
participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente,
luego traducido en las disposiciones de la Carta Política que ahora rige el
destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender
la democracia tanto en el escenario electoral como en los demás procesos
públicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que
interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y
personal.
La democratización del Estado y de la sociedad que prescribe la
Constitución no es independiente de un progresivo y constante esfuerzo de
construcción histórica que compromete a los colombianos - en mayor grado, desde
luego, a las instituciones públicas y a los sujetos privados que detentan
posiciones de poder social o político - y de cuyo resultado se derivará la
mayor o menor legitimidad de las instituciones, no menos que la vigencia
material de la Carta y la consecución y consolidación de la paz pública.”
El carácter cualificado del modelo democrático adoptado en la
Constitución de 1991 ha conducido a la Corte a precisar que su caracterización
requiere tomar en consideración no solo su dimensión procedimental sino también
la dimensión sustantiva que contribuye a conferirle legitimidad. Así, en la
sentencia C-674 de 2008 diferenciando entre principios materiales y principios estructurales
de la democracia explicó:
“Ahora, existe relativo consenso en la doctrina sobre el contenido del
concepto jurídico de democracia y sobre las reglas generales que la identifican
y estructuran, las cuales, para efectos prácticos, pueden denominarse
principios democráticos. De este modo, resulta indudable que, dentro de los
elementos de la democracia sustantiva o también denominados principios
materiales de la democracia, se encuentran la dignidad humana, libertad, la
igualdad y el pluralismo y, dentro de los elementos propios de la democracia
procedimental o principios estructurales encontramos, por ejemplo, la
participación, la representación, la adopción de decisiones por mayoría, el
respeto por las minorías, la prohibición de la arbitrariedad y el principio de
imparcialidad.”[54]
5.1.1.3. La naturaleza participativa del ordenamiento constitucional
supone entonces la obligación de promover, en cuanto resulte posible, la
manifestación de formas democráticas de decisión y de control y, en
cuanto sea necesario, la expresión de sus dimensiones representativas[55]. Este criterio de
interpretación se apoya, de una parte, en el reconocimiento que la Carta hace
de las instituciones propias de la democracia representativa y, de otra, en la
pretensión reconocida en el artículo 2o de la Constitución de facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación. De acuerdo con lo
anterior, el legislador debe identificar, en el marco definido por la Carta, el
alcance de cada una de estas expresiones de la democracia encontrándose
obligado a diseñar e instrumentar medidas que permitan que los mecanismos de
participación sean realmente efectivos.
5.1.1.4 Al ocuparse de las tensiones que se suscitan entre las
manifestaciones de la democracia, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que la principal diferenciación entre sus expresiones participativas y
representativas radica en las nociones de soberanía en que ellas se
asientan. El artículo 3º de la Constitución reconoce que la soberanía está
radicada en el pueblo y se constituye por la suma de
todas las voluntades individuales (soberanía popular). A su vez, ha sostenido
que en la democracia representativa -que se sustenta en el concepto de
soberanía nacional-“los funcionarios públicos elegidos democráticamente
representan a la nación entera y no a sus electores individualmente
considerados”[56] al
paso que en el modelo de la democracia participativa, “los elegidos
representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo”[57].
En la solución de esta tensión, el Constituyente excluyó de la
democracia directa -momento de decisión de la dimensión participativa- algunos
asuntos que por su especial complejidad debían ser examinados y decididos en
escenarios técnicos con una incidencia ciudadana limitada (art. 170 inc. 3).
Por el contrario, en otros casos autorizó a los ciudadanos a participar
ampliamente, incluso eliminando la injerencia de instituciones representativas
para su convocatoria tal y como ocurre, por ejemplo, con el denominado
referendo constitucional derogatorio (art. 377).
Estas tensiones, al adoptar las normas que disciplinan los mecanismos de
participación y que se proyectan no solo en las instancias de control sino
también en las de decisión, deben ser cuidadosamente resueltas por el legislador
a quien le corresponde definir no solo el mecanismo que para ello es adecuado
sino, adicionalmente, si resulta o no oportuno ampliar o limitar la discusión y
debate en atención, por ejemplo, al grado de complejidad de la materia que se
decide. Esta consideración toma nota del hecho de que no todos los mecanismos
de democracia directa admiten formas de deliberación equivalentes que hagan
posible comprender y considerar de manera suficiente las diferentes
perspectivas y puntos de vista.
En ese marco, una interesante tensión entre democracia representativa y
democracia participativa fue abordada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-141 de 2010 al examinar el alcance de la habilitación que tenía el
Congreso de la República para modificar el texto del articulado presentado en
la iniciativa ciudadana de un referendo constitucional. Luego de referirse a la
competencia general del Congreso para introducir modificaciones al proyecto de
ley en tanto no se trataba de “un convidado de piedra en este trámite”
la Corte indicó:
“Sin embargo, esto no debe implicar un desconocimiento de los límites
que dicho papel tiene cuando se trata de iniciativas del pueblo. Una
interpretación sistemática de la Constitución debe considerar la cláusula
general de competencia (Art. 150 de la CP), el principio de democracia
representativa (Arts. 3º y 133 de la CP) y el ejercicio de derechos de
participación política por parte de los miembros del Congreso (numeral 7º del
Art. 40 de la CP) y, por otra parte, el principio de soberanía popular (Art. 3º
de la CP), el principio de democracia participativa (Art. 3º de la CP) y el
derecho de participación política que los ciudadanos ejercen a través de la
iniciativa legislativa para la convocatoria a este tipo de referendo (numeral
2º del artículo 40 de la CP), así como la limitación expresa respecto de la
iniciativa del Congreso para este tipo de proyectos (Art. 378 de la CP).
Para la Corte, con fundamento en lo anteriormente expuesto, para el caso
que ahora se presenta, la existencia de límites determina que el Congreso,
órgano constituido, que no tiene iniciativa para este tipo de leyes, no puede
sustituir la voluntad del pueblo mediante la introducción de modificaciones que
conviertan el proyecto en uno sustancialmente distinto al inicialmente
respaldado, por lo menos, por el 5% de la ciudadanía.”
Ahora bien y al margen de lo anterior, cabe advertir que la Corte
ha reconocido que los conceptos de democracia participativa y representativa no
son completamente opuestos y que “por
el contrario, se complementan logrando así que el pueblo, titular originario de
la soberanía, pueda escoger -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes
y, a su vez, cuente con los mecanismos jurídicos propios que garanticen su
vinculación con los asuntos que le afectan directamente y en cuya solución se
encuentra comprometido”[58]. En todo caso a pesar de la complementariedad señalada es claro que
el cambio de modelo democrático implica un redimensionamiento en la concepción
y alcance de los derechos políticos los cuales, bajo la democracia
participativa, “excede[n]en mucho el derecho a elegir y
a ser elegido, único modus operandi de la democracia meramente representativa”[59].
La importancia de ampliar progresivamente la democracia participativa ha
conducido a que la Corte afirme que es imprescindible incrementar los
mecanismos de participación a fin de recoger las diferentes opciones
ideológicas propias de las sociedades heterogéneas. En esa dirección, la
sentencia C-490 de 2011, al analizar la constitucionalidad del proyecto de Ley
Estatutaria “por la cual se adoptan reglas de organización y
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos
electorales y se dictan otras disposiciones” indicó:
“La democracia participativa y pluralista otorga identidad al actual
modelo constitucional. En contraposición con la Constitución de 1886, que
basada en el concepto demoliberal clásico, circunscribía el ejercicio de la
actividad política de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la
democracia constitucional contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este
tópico, el cual (i) amplía las modalidades de participación democrática en
instancias que van más allá que la elección representativa; y (ii) supera la
concepción individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen
el pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al
debate democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la
sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y
comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de género, minorías
étnicas, juventudes, etc”[60]. (Subrayado fuera del
original).
5.1.1.5 Conforme a lo expuesto la democracia y, de manera particular la
democracia participativa, se erige en una categoría central para el sistema
constitucional colombiano, cuyo reconocimiento y garantía tiene consecuencias
directas en la forma en que actúan, inciden y se expresan los ciudadanos, las
organizaciones sociales y las autoridades públicas. En ese sentido, tal y como
lo afirman los considerandos de la Carta Democrática de la Organización de los
Estados Americanos el carácter participativo de la democracia en
nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a
la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad
en el Hemisferio[61] y, por ello, se erige en fundamento de derechos y deberes
constitucionales tal y como se explica más adelante. En plena concordancia con
ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que la efectividad de la
participación demanda la vigencia de reglas e instituciones que salvaguarden el
pluralismo, la transparencia y la libertad de los ciudadanos de manera tal que
(i) se garantice, en condiciones de igualdad, la intervención en los procesos
democráticos de todos los ciudadanos, grupos y organizaciones y (ii) se asegure
que las manifestaciones de los ciudadanos en todos los mecanismos de
participación sea completamente libre y, en consecuencia, genuina[62].
5.1.1.6. La significación constitucional de la democracia ha propiciado
esfuerzos legislativos en orden a la adopción de normas de diferente naturaleza
que concretan el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que
los afectan. Así en un primer momento el legislador estatutario adoptó la Ley
131 de 1994 -examinada en la sentencia C-011 de 1994- por medio de la cual se
reglamentó el voto programático fijando, de manera particular, las reglas
aplicables a la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores.
Posteriormente la Ley 134 de 1994 –juzgada en la sentencia C-180 de 1994-
adoptó normas dirigidas a regular los diferentes mecanismos de participación
ciudadana mencionados en la Constitución y, en particular, la iniciativa
normativa, el referendo, la consulta popular, el plebiscito, la revocatoria del
mandato y el cabildo abierto. Luego de ello, el Congreso introdujo varias
modificaciones al régimen establecido en materia de voto programático y
revocatoria del mandato en la Ley 741 de 2002, cuyo examen constitucional
adelantó la Corte en la sentencia C-179 de 2002. También se ocupó el
legislador, en la Ley 850 de 2003 -objeto de control en la sentencia C-292 de 2003-
de regular las veedurías ciudadanas. En adición a las mencionadas leyes
estatutarias, se expidió también la Ley 1622 de 2013 –examinada por la Corte en
la sentencia C-862 de 2012- por medio de la cual se adoptó el
Estatuto de Ciudadanía Juvenil cuyo objeto prevé, entre otras cosas, la
creación de un marco institucional que facilite a los jóvenes su participación
e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.
5.1.2. La participación como derecho.
5.1.2.1. La calificación de la democracia como participativa constituye
el punto de partida para el reconocimiento de diferentes derechos cuya
titularidad se atribuye a los ciudadanos, a las organizaciones sociales y a los
movimientos y partidos políticos. Así, el artículo 3o radica la soberanía en el
pueblo reconociendo una especie de derecho colectivo[63] a ejercerla directamente
o a través de sus representantes y el artículo 40 enuncia los principales
derechos fundamentales que se derivan de dicha comprensión.
En esta última disposición la Constitución reconoce tres ámbitos en los
que se despliegan tales derechos. El ciudadano interviene para ordenar, estructurar
e integrar el poder político (conformación), para practicar, desplegar o
manifestar la titularidad del poder político (ejercicio) y para vigilar,
explorar y examinar la gestión de los órganos que expresan institucionalmente
el poder político (control).
Para ello el referido artículo 40 establece como derechos derivados del
derecho general de participación las garantías para (1) participar en
elecciones en la condición de elector o potencial elegido, (2) intervenir,
adoptando decisiones, en los diferentes mecanismos de participación democrática
entre los que se encuentran el plebiscito, el referendo, las consultas
populares y la revocatoria del mandato, (3) constituir y formar parte de
partidos, movimientos y agrupaciones políticas divulgando, enseñando o
promulgando sus ideas y programas, (4) formular iniciativas ante las diferentes
corporaciones públicas, (5) promover la defensa de la Constitución y la ley
mediante la formulación de las acciones públicas que se encuentren previstas y
(6) ocupar cargos públicos.
Se trata entonces de una disposición que fundada en la autonomía y
dignidad de las personas, confiere una amplia red de exigencias que vincula no
solo a las autoridades del Estado sino también a los particulares. Se
complementa con el artículo 103 de la Constitución al disponer que el ejercicio
de la soberanía del pueblo, lo que equivale a decir -en términos del artículo
40- el ejercicio del poder político, se manifiesta en el voto, en el
plebiscito, en el referendo, en la consulta popular, en el cabildo abierto, en
la iniciativa legislativa y en la revocatoria del mandato. Esa misma
disposición contempla, dado el reconocimiento del derecho a controlar el poder
político -también referido en el artículo 40-, la obligación del Estado de contribuir
a la organización, promoción y capacitación de diferentes asociaciones a
efectos de que puedan incidir en las instancias de participación, concertación,
control y vigilancia de la gestión pública.
Además de ello, la participación como derecho se prescribe en diferentes
instrumentos internacionales. La Carta Democrática de la Organización de los
Estados Americanos dispone en su artículo 6 que la participación de la
ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y
una responsabilidad. A su vez, el artículo 7 de tal instrumento indica,
previo reconocimiento del carácter universal, indivisible e interdependiente de
los derechos, que la democracia es una condición indispensable para el
ejercicio de los mismos. Por su parte el artículo 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos prevé que sin restricciones indebidas, las
personas gozarán (a) del derecho a participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, (b)
del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y (c) del derecho a tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas. En igual dirección
se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 23
ampara derechos semejantes a los tutelados por el Pacto Internacional antes
referido.
Es claro para esta Corporación que el reconocimiento de la participación
como un derecho se traduce entonces en la posibilidad de que el pueblo y los
ciudadanos que lo integran, además de concurrir a los diferentes actos
electorales, puedan proferir directamente actos decisorios a los que se
reconozca fuerza normativa autónoma.
5.1.2.1.1. Estas premisas, impactan la ordenación de la participación
como derecho. La Constitución prevé dos formas concurrentes de participación
democrática que se manifiestan en instituciones propias de la democracia
representativa y en mecanismos de democracia directa. En esa dirección se ocupa
de establecer las autoridades u órganos objeto de elección popular así como la
forma en que se cumple la función de representación indicando, de una parte,
que los miembros de cuerpos colegiados representan al pueblo, tienen el deber
de actuar consultando la justicia y el bien común y son responsables
políticamente frente a la sociedad y sus electores (art. 133) y, de otra, que
la votación impone la obligación de cumplir el programa propuesto en el caso de
los gobernadores y de los alcaldes (art. 259) -el derecho a la
democracia “como representación”-.
Adicionalmente, la Constitución regula los mecanismos que hacen posible
que los ciudadanos tomen decisiones directamente tal y como ocurre en el caso
del plebiscito, del referendo y de la consulta popular. Igualmente prevé la
Carta formas de participación de los ciudadanos que no conducen a la adopción
directa de decisiones pero que implican la posibilidad de incidir en las
decisiones de mayor importancia tal y como ocurre, por ejemplo, con la
iniciativa popular normativa, con el cabildo abierto o con la acción pública de
inconstitucionalidad (arts. 40, 103, 104, 106, 155, 170, 241, 375, 376, 377 y
378) -el derecho a la democracia “como decisión”-.
5.1.2.1.2. De la Constitución se sigue también el derecho de los
ciudadanos a contar con mecanismos que hagan posible el diálogo con las
autoridades públicas así como el control de la gestión que desarrollan y sus
resultados (arts. 40, 103 y 270) -el derecho a la democracia “como
control”-. Esa manifestación se encuentra también reconocida por la
Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos al prescribir,
en su artículo 4, que entre los componentes esenciales de un régimen
democrático se encuentran, entre otros, la transparencia de las
actividades gubernamentales, la probidad y la responsabilidad de los gobiernos
en la gestión pública. Este Tribunal refiriéndose al significado
constitucional de las veedurías indicó en la sentencia C-292 de 2003:
“Ello no es otra cosa que la concreción del mandato señalado en los
artículos 103 y 270 de la Carta, en la medida en que permite la creación de
organizaciones de naturaleza privada, pero encargadas de velar por la
transparencia en la gestión pública, particularmente en la correcta utilización
de los recursos públicos y por la debida prestación de los servicios públicos.
La Corte advierte que las veedurías ciudadanas se inspiran en dos
grandes principios: de un lado el principio democrático, que según fue indicado
y como también se explicará más adelante, irradia transversalmente todo el
ordenamiento constitucional, incluidos obviamente los mecanismos de
participación ciudadana. Por otro lado, esas organizaciones responden al
principio de autonomía, no sólo en virtud de su origen privado, sino como
condición para el ejercicio libre de la vigilancia ciudadana sobre la gestión
pública.
De igual forma, las veedurías adquieren una doble dimensión, porque
además de ser un mecanismo de participación ciudadana, son la concreción del
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político.”
5.1.2.1.3. La comprensión de la participación como derecho se manifiesta
también en la regulación de las formas a las que pueden acudir los ciudadanos
para organizarse colectivamente a fin de participar en las decisiones que los
afectan. En esa dirección, por ejemplo, la Constitución se ocupa de establecer
un régimen de partidos y movimientos políticos que hacen posible canalizar las
expectativas de los individuos mediante propuestas ideológicas que representan,
en principio, una visión total de la sociedad[64] -el derecho a la
democracia “como organización política”-.
5.1.2.2. El carácter más o menos abierto del reconocimiento
constitucional del derecho de los ciudadanos a participar, implica
reconocer que su nivel de realización pueden ser diferenciado. Esto supone que
dicho derecho, reconocido como fundamental, otorga a los ciudadanos una
facultad, prima facie, para exigir amplias posibilidades de intervención en la
conformación, ejercicio y control del poder político. Esta característica del
derecho explica que la jurisprudencia constitucional haya reconocido
ampliamente su carácter universal y expansivo.
Desde sus primeras decisiones, esta Corporación destacó que el principio
democrático tenía tales características. Sobre ello la sentencia C-089 de 1994
indicó:
“La breve relación anterior de las normas constitucionales sobre las que
se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el
principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo.
Se dice que es universal en la medida en que compromete
variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también
porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente
pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto
susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.
El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos
de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante
reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad
con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y
profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los
principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva
construcción.”[65] (Las subrayas hacen
parte del texto original)
En esa misma dirección, la sentencia C-179 de 2002, en la cual se estudió
la constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Estatutaria sobre el voto
programático, estableció que “la
democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta característica
significa que el principio democrático debe ampliarse progresivamente
a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, lo cual exige la construcción
de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad
política. Se trata pues de una maximización progresiva de los mecanismos que
permiten el acceso al poder político, y el ejercicio y control del mismo, así
como la injerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la
tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los
obstáculos y trabas que impiden la efectiva realización de la democracia, y
el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos
políticos”[66]. (Subrayado
fuera del original).
También en la sentencia SU1122 de 2001 la Corte caracterizó así el
carácter expansivo de la democracia:
“A
partir de lo anterior, el mandato de expansión de la democracia que impone la
Carta, ha de entenderse como resultado de varios procesos que involucran
garantías para que la participación realmente sea voluntaria (C.P. art. 16),
las decisiones efectivamente sean expresión de las opciones personales (C.P.
arts. 18 y 20), cada opinión sea igualmente valorada (C.P. arts. 13 y 14) y los
procedimientos fijados normativamente sean cumplidos (C.P. Art. 29). Es decir,
la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de
asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos
fundamentales) sean respetados y profundizados. En este orden de ideas, no se
habrá logrado expansión alguna si resultan insuficientes los mecanismos para
evitar que las opiniones (votos o decisiones) sean desconocidas.”
Este punto de partida es cardinal en tanto implica que la proyección del
principio de democracia participativa y sus derechos adscritos no se agota en
las instancias políticas tradicionales –o en los escenarios exclusivamente
representativos- sino que tienen la vocación de actualizarse, ampliarse,
ajustarse o corregirse en tanto su optimización se encuentra ordenada.
5.1.2.3. Tal y como quedó señalado, el principio de la democracia
participativa en el que se funda el reconocimiento del derecho subjetivo a la
participación puede ser optimizado acudiendo a diferentes instituciones y
modelos. En esa medida y a pesar de que su fuerza expansiva y universal es un
criterio determinante para interpretarlo, no ofrece siempre soluciones claras o
definitivas. Es por ello que al Congreso le ha sido confiada una potestad de
regulación cuya amplitud no es uniforme y depende del grado de regulación
constitucional de la materia o, en los términos que ha señalado la Corte, del
nivel de institucionalización constitucional de la faceta democrática de que se
trate.
Para estos efectos y desde una perspectiva conceptual especialmente
útil, la Corte señaló en la sentencia C-292 de 2003 que de acuerdo con tal
criterio podía establecerse una diferenciación entre los diferentes momentos de
la democracia. De acuerdo con esa distinción, destacó que en el texto
constitucional se reconocen momentos de decisión y momentos de control tanto en
las manifestaciones representativas de la democracia como en sus expresiones
más participativas.
De acuerdo con ello, indicó que los rasgos representativos de la
democracia -que se manifiestan en las reglas de decisión de los funcionarios
electos y en los mecanismos para fiscalizar o encauzar su comportamiento- se
encuentran altamente institucionalizados[67]. Dijo, a su vez, que en el
caso de los rasgos participativos el momento de decisión cuenta con un
importante grado de institucionalización si se tiene en cuenta que la Carta
Política indica las que son sus expresiones aludiendo a los diferentes instrumentos
de democracia directa. A diferencia de ello señaló que el momento de control de
la democracia participativa, que se manifiesta en la actuación directa de
individuos y organizaciones en el seguimiento directo de la actividad del
Estado, está desprovisto de una regulación constitucionalmente precisa.
Esta distinción resulta relevante dado que permite identificar, al menos
prima facie, la amplitud del margen de acción del legislador estatutario en
la regulación de este derecho. En esa medida, cabría señalar que el
margen es más amplio respecto de aquellas materias con un bajo nivel de
institucionalización al paso que se torna más estrecho cuando se encuentra
altamente institucionalizado. Ello implica que en algunas de las dimensiones de
la democracia, el constituyente adoptó decisiones más precisas que en otras y,
en esa medida, en algunos casos confirió al Congreso la competencia para elegir
entre diferentes opciones regulatorias y, en otras, lo privó de tal
posibilidad.
Ahora bien, es importante advertir que en algunos casos en los que según
el parámetro anterior existe un importante nivel de institucionalización, la
Constitución prevé una escasa regulación. Así por ejemplo, ciertas formas de
democracia directa –que constituye el momento de decisión de la democracia
participativa- como la revocatoria del mandato, el cabildo abierto o el
plebiscito se encuentran apenas enunciadas en la Constitución y, en esa medida,
las posibilidades del legislador para adoptar diferentes formas de regulación
es más amplia. Conforme a ello la conceptualización de la Corte, que tiene como
propósito definir el grado de impacto que en la materia puede tener la voluntad
legislativa, debe confrontarse en cada caso, con la densidad de la regulación
constitucional.
La actividad legislativa en esta materia hace entonces posible que el
Congreso adopte diferentes estrategias de optimización del principio
democrático y de los derechos subjetivos que al mismo se adscriben. Esta labor
le permite optar, en el marco de lo no decidido por la Constitución –prohibido
u ordenado-, entre alternativas que profundicen las expresiones representativas
o participativas de la democracia y, en ellas, los momentos de decisión y
control. En ese marco se encuentra también habilitado para enfrentar las
tensiones que se pueden suscitar entre ambas formas de democracia que, lejos de
suponer un tránsito pacífico, plantean siempre cuestiones políticas y
constitucionales de enorme complejidad.
También, según lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, puede
establecer condiciones para el ejercicio de determinados mecanismos de
participación, aun en aquellos casos en los que la Constitución no los hubiere
previsto. Sobre ello, indicó lo siguiente al referirse a la posibilidad de que
el legislador estableciera requisitos no solo para la inscripción de un
mecanismo de participación sino también para su realización. Así en la
sentencia SU1122 de 2001 señaló:
“La Corte no comparte esta interpretación. La obligación constitucional
(C.P. art. 152) de que ciertas materias sean desarrolladas por ley estatutaria,
significa que mediante instrumentos democráticos se debe precisar, de acuerdo a
las circunstancias históricas imperantes, las condiciones de ejercicio de los
derechos constitucionales y, en particular, los fundamentales. Dicha precisión
supone que el legislador está facultado para seleccionar, entre todas las
opciones normativas que surgen del texto constitucional, aquellas que, sin
resultar desproporcionadas o irrazonables, desarrollen de mejor manera el
derecho en cuestión.
(…)
El legislador, en este caso mediante ley estatutaria, está en libertad
(dentro del marco de la Constitución) de diseñar el sistema normativo que
considere pertinente y conveniente para desarrollar el derecho en cuestión. Interpretar
la Carta en el sentido de que resulta imposible establecer condiciones
adicionales a las fijadas en ella misma, llevaría al absurdo de que el
legislador tiene una competencia carente de contenido. Claro está, las
condiciones que fije el legislador deberán ser compatibles con la norma
constitucional que pretenda desarrollar, en especial tratándose de reglas
constitucionales.”
5.1.2.4. El carácter iusfundamental de la participación supone la
facultad de los ciudadanos de oponerse a la fijación de exigencias
desproporcionadas para el ejercicio de un derecho político o para la
implementación de un mecanismo de participación. Este derecho, a pesar del
margen de configuración que se reconoce al legislador para regular las formas
de institucionalización de la democracia, impide regulaciones que hagan
impracticable una forma de participación constitucionalmente asegurada.
La protección de esta posición iusfundamental ha conducido a la Corte a
considerar, por ejemplo, que la asunción de ciertos riesgos por parte de los
jurados de votación se encuentra constitucionalmente justificada a efectos de
proteger la correcta realización de los procesos electorales[68] en tanto instrumento de
materialización del derecho a participar. Igualmente ha establecido que la
decisión de restarle efectos a la inscripción de cédulas de ciudadanía para un
proceso electoral, sin una determinación precisa de la infracción del artículo
316, puede desconocer el derecho a la participación[69].
Refiriéndose al ejercicio del derecho al voto sostuvo esta Corporación
en la sentencia C-490 de 2011:
“El censo electoral está compuesto de forma permanente y automática por
todas las cédulas expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil
mientras no sean canceladas o inscritas en otra circunscripción y,
adicionalmente, por las cédulas cuya inscripción se solicite de forma expresa.
El derecho al voto se adquiere como consecuencia misma de la ciudadanía y su
ejercicio depende solamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en
la Constitución para el efecto. En razón de su carácter universal, votar es una
facultad atribuida a todas las personas, independientemente de cualquier otra
consideración, y sin exigencias adicionales a las requeridas para ser ciudadano
en ejercicio, que en nuestro ordenamiento se ejerce a partir de los 18 años,
mientras la ley no decida otra edad, resultando inaceptable, desde el punto de
vista constitucional, que se establezcan barreras legislativas, técnicas, logísticas
o de cualquier otro tipo que desconozcan a cualquier persona o grupo de
población el derecho al voto por razón distinta a la de no ostentar la calidad
de ciudadano colombiano en ejercicio.”
Adicionalmente este principio explica la decisión de la Corte de
considerar inconstitucionales disposiciones del proyecto de ley estatutaria,
luego sancionado como Ley 134 de 1994, que fijaban competencias de control
previo de constitucionalidad de iniciativas ciudadanas a pesar de no
encontrarse ellas expresamente previstas en el artículo 241 de la Constitución.
Así entonces al adelantar el examen del artículo 44 del proyecto sostuvo este
Tribunal:
“Debe advertirse en relación con esta norma, que el artículo 241 numeral
2o. de la Carta es categórico en establecer que el control que con anterioridad
al pronunciamiento popular debe la Corte Constitucional ejercer, tiene
por único objeto examinar la constitucionalidad del acto de convocatoria del
referendo para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su
formación. No puede entonces la Corte, so pena de contrariar la
Constitución, ejercer un control previo y de contenido respecto del texto mismo
que se somete a referendo.”[70]
5.1.2.5. Una de las cuestiones centrales en el concepto contemporáneo de
la democracia y que plantea algunos de los dilemas constitucionales más
complejos, se manifiesta en el reconocimiento de una regla de la
mayoría limitada que evita el desconocimiento de los derechos de las
minorías. Se trata de una condición sustantiva de la democracia que
exige considerar inaplicable la regla de la mayoría como forma de adopción de
decisiones, cuando se pretende la aprobación de medidas que pueden vulnerar los
derechos de las minorías.
Así por ejemplo, no podría someterse a la regla de la mayoría la
decisión de proteger o no el núcleo esencial del derecho a expresar libremente
las opiniones personales, del derecho a informar o del derecho de las minorías
a contar con canales para reclamar la protección de sus intereses. Ello
encuentra pleno fundamento no solo en el artículo 13 de la Constitución sino
también en el artículo 9 de la Carta Democrática de la Organización de los
Estados Democráticos en la que se prevé que la eliminación de toda
forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y
racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y
protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y
el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa (…) contribuyen
al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.
En la sentencia C-011 de 1997 esta Corporación se refirió a la
importancia de la regla de la mayoría[71]estableciendo la necesidad de
una comprensión no absoluta de la misma. Dijo entonces:
“La vida en comunidad exige la aprobación - tácita o expresa - de
métodos que garanticen que, a pesar de la divergencia de convicciones, de
intereses y de opiniones, existente en toda agrupación humana, sea posible la
toma de decisiones que vinculen a todos los asociados. Actualmente parece
natural la prevalencia de la regla de la mayoría, según la cual debe prevalecer
-de manera general- la opción que es apoyada por más del 50% de los participantes
en el proceso decisorio. Sin embargo, aun cuando esta regla fue de uso común en
la Grecia y la Roma antiguas, su predominio vino a afianzarse apenas a partir
de la Ilustración -si bien los debates teóricos acerca de su justificación
continúan aún vigentes. En efecto, anteriormente, las determinaciones se
concentraban en una persona o en pequeños círculos, o bien regía el principio
de la unanimidad.
La regla de la mayoría ha sido utilizada en muchos tipos de regímenes
políticos, de manera que no cabe hacer la asimilación, que frecuentemente se
practica, entre la democracia y el principio de las mayorías. No obstante, la
referida regla es considerada actualmente como uno de los pilares básicos de
las democracias constitucionales. Es así como algunos autores manifiestan que
los principios de la soberanía popular, de la decisión por mayorías y de la
vigencia de los derechos fundamentales, constituyen actualmente los fundamentos
de los regímenes democráticos.
En consonancia con lo anterior, se ha incluido a la regla de la mayoría
dentro de los factores fundamentantes de la legitimidad del régimen
democrático. Con base en la observación de que las democracias de corte
occidental reciben su legitimación a partir de su adhesión a determinados
valores y al acatamiento de procedimientos preestablecidos, se manifiesta que
dentro de los últimos se encuentra el del principio de la mayoría, junto a
otros como la separación de poderes, las elecciones periódicas y la
representación política.
Con todo, es importante advertir que cuando se habla de la regla de la
mayoría dentro del régimen democrático se la entiende con un carácter
limitado. Justamente, a fin de contrarrestar la temida posibilidad de
que se conforme una "tiranía de las mayorías", que cuando se ha
presentado ha arrojado deplorables experiencias históricas, se postula que la
democracia requiere - para funcionar y durar - un principio de mayoría
restringido, de tal manera que la mayoría gobierne, pero siempre dentro del
respeto de las minorías.”(Las subrayas no hacen parte del texto original)
Esa barrera a las decisiones mayoritarias se refleja en algunas posturas
teóricas que advierten, por ejemplo, que los derechos fundamentales son
posiciones tan significativas o importantes que su otorgamiento o no
otorgamiento no debe depender de las mayorías parlamentarias. Así las cosas, es
posible afirmar que la comprensión contemporánea de la democracia -reconocida
en la Constitución de 1991- advierte, con fundamento en razones de orden
jurídico, ético y político, que existen asuntos respecto de los cuales ya no
pueden decidir las mayorías. Así en la sentencia C-816 de 2004 este Tribunal
destacó:
“Y es que en una democracia constitucional como la colombiana, que es
esencialmente pluralista, la validez de una decisión mayoritaria no reside
únicamente en que ésta haya sido adoptada por una mayoría sino además en que
ésta haya sido públicamente deliberada y discutida, de tal manera que las
distintas razones para justificar dicha decisión hayan sido debatidas,
sopesadas y conocidas por la ciudadanía y que, además, las minorías hayan
podido participar en dichos debates y sus derechos hayan sido respetados. Por
consiguiente, para esta concepción, la democracia no es la tiranía de las
mayorías, pues los derechos de las minorías deben ser respetados y protegidos.”
En atención a lo expresado cabe señalar que en su variante procedimental
la democracia se funda en la regla de la mayoría. Sin embargo su
materialización no es absoluta y, en cada caso, habrá de examinarse si ella
supera el umbral o muralla que protege y asegura intereses constitucionales
básicos o la vigencia de las minorías en una democracia pluralista.
5.1.2.6. La protección constitucional de la participación implica
también la libertad de las personas para asumir actitudes pasivas o
activas respecto de la democracia. Así, a pesar de que la
Constitución adoptó la decisión política de profundizar y promover la
democracia y, en esa medida, la participación de las personas en tanto
titulares de la soberanía, no resulta posible que con fundamento en ello se
adopten regulaciones que impongan deberes que afecten desproporcionadamente la
libertad de las personas de elegir su forma de actuar en los procesos de
decisión colectiva. A su vez y en otra dirección, el Estado debe abstenerse de
imponer a los ciudadanos restricciones injustificadas a las iniciativas de
participación. Este mandato se encuentra directamente asociado con el
reconocimiento de la autonomía de las personas y, en particular, con la
dimensión de la dignidad que permite “vivir como se quiera”[72].
Sin embargo, debe destacar esta Corporación que el deber de
participación en la vida cívica, política y comunitaria del país reconocido en
el numeral 5 del artículo 95 de la Constitución, legitima al legislador para
imponer límites a la libertad de los ciudadanos bajo la condición de que ellos
no resulten excesivos y no afecten el núcleo esencial de otros derechos
fundamentales.
Al amparo de la libertad se asumir actitudes activas o pasivas pueden
comprenderse diversas determinaciones de esta Corporación. Así y considerando
que la abstención es una conducta políticamente relevante en una democracia
participativa –no así en una democracia exclusivamente representativa- en
tanto puede reflejar no solo apatía sino también actitudes políticas deliberadas
de rechazo o aceptación, estimó la Corte que era inconstitucional una
disposición que establecía beneficios para quien participara en las votaciones
relacionadas con mecanismos de participación diferentes
a las elecciones. Dijo en esa oportunidad:
“En este orden de ideas, la abstención en el caso de los demás
mecanismos de participación que se materializan por medio del voto, al igual
que sucede con el referendo constitucional aprobatorio, es protegida
constitucionalmente. De esta forma, la Sala reconoce que para el caso del
referendo, plebiscito, la revocatoria del mandato y consulta popular, la
abstención, además de tener eficacia jurídica, es una estrategia legítima de
oposición y por ende no le está permitido al legislador establecer estímulos para
las personas que mediante el voto participan en estos eventos democráticos no
electorales. En consecuencia, se declarará la inexequibilidad de la expresión “y
en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación
constitucionalmente autorizados.”, contenida en el artículo 2 de la Ley 403
de 1997.”[73]
Es importante señalar que la protección de las actitudes pasivas de
quien quiera asumirlas, no solo se refleja en la necesidad de amparar la
abstención como forma de impactar la eficacia de determinado mecanismo de
participación sino también en la decisión de las personas de sustraerse de
intervenir en la vida pública, desplegando su proyecto de vida al margen de
cualquier forma de intervención política en ella. Aunque desde diferentes
perspectivas puede resultar valioso un comportamiento de los ciudadanos que
evidencie preocupación por los asuntos de todos, ello no puede
conducir, en atención a lo que dispone el artículo 16 de la Constitución, a
establecer deberes que resulten incompatibles con la elección de determinados
proyectos de vida.
Ahora bien, la otra cara de la moneda supone que tampoco resulta posible
que se impongan limitaciones injustificadas a quien pretende asumir actitudes
activas frente a los diferentes medios de participación. Para la Corte [s]i (…) la
participación comporta intervenir en la definición de los destinos colectivos,
decidir sobre esos destinos, tener la facilidad de expresar la opinión
individual, concurrir a integrar la voluntad colectiva y, en suma, adelantar
actividades relacionadas con la adopción de decisiones de carácter político, es
obvio que las personas han de ser titulares de facultades o prerrogativas
apropiadas para hacer factible el ejercicio de la participación en cada uno de
los escenarios en que esté llamado a cumplirse el modelo democrático
contemplado en la Carta.[74]
En esta dirección, por ejemplo, la sentencia C-292 de 2003 señaló que
las normas en materia de veedurías debían incorporar la posibilidad de que los
menores de edad ejercieran también el derecho a adelantar actividades de
seguimiento a la gestión pública. Al referirse a este punto indicó:
“Lo anterior conduce a un problema adicional. ¿Están autorizadas
veedurías integradas por menores de edad? La Corte Constitucional no duda en
reconocer a los menores el derecho a participar en la vigilancia de la gestión
pública. El interés por lograr una mejor administración, libre de corrupción y
dirigida a cumplir con los cometidos constitucionales, no es exclusivo de los
adultos. La construcción de un mejor país, la posibilidad de disfrutar de los
beneficios del desarrollo y alcanzar condiciones de vida que permita el
desarrollo pleno de las facultades y la personalidad de los menores, no son
asuntos frente a los cuales los menores deban ser excluidos. La participación
de los menores en la vigilancia de la gestión pública es una oportunidad para
lograr la pronta inclusión de sus intereses en la gestión pública y la
generación de un compromiso con lo público y la compresión de la
responsabilidad que les atañe en tanto que partes activas de la sociedad. Así,
la interpretación según la cual el artículo 270 y, por contera, el artículo 2
objeto de análisis, excluye la posibilidad de veedurías integradas por menores,
implica una restricción inconstitucional de los derechos fundamentales de los
menores.
Así las cosas, la Corte declarará exequible el artículo 2 del proyecto
de ley, bajo el entendido que la expresión ciudadanía comprende el derecho de
los menores a participar en la vigilancia de la gestión pública.”
El aseguramiento de la dimensión activa del derecho a participar se
manifiesta entonces de múltiples maneras pero, de forma particular, en el
reconocimiento de un amplio conjunto de canales para la actuación política de
los ciudadanos. Ello se refleja con claridad en el extendido catálogo de
derechos establecido en el artículo 40 de la Constitución y de su proyección en
diversas disposiciones constitucionales que los desarrollan.
5.1.2.7. Una consecuencia de la premisa conforme a la cual las personas
son titulares de los mismos derechos, salvo que exista una razón suficiente que
justifique un trato diferente, es la existencia de un derecho de las
personas a exigir que su participación en las decisiones que los afectan se
encuentre gobernada por la regla “una persona, un voto”.
Sobre esta regla la Corte señaló lo siguiente en la sentencia C-1110 de
2000 en la que declaró inconstitucional una disposición que establecía, entre
otras cosas, que las decisiones de los órganos de dirección de los organismos
deportivos de nivel departamental y nacional, serían aprobadas mediante voto
ponderado de sus afiliados. Explicando las funciones que cumple tal regla, su
importancia en el sistema democrático y las excepciones que podría admitir,
sostuvo ampliamente esta Corporación:
“La
democracia se fundamenta no sólo en la idea de que las normas deben ser
producidas por sus propios destinatarios, por medio de mecanismos de
participación ciudadana en las decisiones colectivas, sino también en el
principio de que las distintas personas gozan de una igual dignidad, por lo
cual, sus intereses y preferencias merecen una igual consideración y respeto
por parte de las autoridades. La articulación de estos principios de igualdad y
participación, que son consustanciales a una democracia fundada en la soberanía
popular (CP arts 1º y 3º), comporta una consecuencia elemental, que tiene una
importancia decisiva: todos los ciudadanos son iguales y su participación en el
debate público debe entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la
regla “una persona un voto”, que constituye la base de una deliberación
democrática imparcial. En efecto, si los votos de cada individuo tienen el
mismo valor, entonces el procedimiento democrático debe conferir idéntico peso
a los intereses, valores y preferencias de cada individuo, lo cual potencia la
posibilidad de que por medio de una deliberación democrática vigorosa pueda
alcanzarse verdaderamente una solución justa e imparcial. Esta virtud
“epistémica” y moral del procedimiento democrático, como la denominan algunos
autores (…), refuerza entonces la centralidad que tiene la regla “una persona
uno voto” como elemento básico de cualquier organización democrática (…).
10-
Conforme a lo anterior, la Corte coincide con varios intervinientes en que un
sistema de voto ponderado, que permita que unas personas participen y otras no,
o que confiera mayor peso a las preferencias de ciertos individuos, es en
principio extraño a una democracia participativa fundada en la igualdad entre
los ciudadanos y en la soberanía popular (CP arts 1º, 3º, 13 y 40). Por ello,
es obvio que vulnera la Constitución cualquier disposición que intentara
establecer, a nivel político, formas de voto censitario o capacitario, como los
que existieron antaño en nuestro país y en otras sociedades, o que confiera al
sufragio de determinados ciudadanos un mayor peso que el voto de otras
personas. Por ende, en las instancias de participación política, esta regla
“una persona un voto” no puede ser alterada sino por los propios mandatos
constitucionales.
Pero
hay más; la Constitución no limita el principio democrático al campo político
sino que lo extiende a múltiples esferas sociales, por lo cual esta Corte ha
señalado que “el principio democrático que la Carta prohíja es
a la vez universal y expansivo”. (…) Así, es universal pues “compromete
variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también
porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente
pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto
susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social”.
Y este principio democrático es expansivo pues “ha de ampliarse progresivamente
conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que
demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado
esfuerzo para su efectiva construcción” (…). Por ende, si el principio
democrático desborda el campo electoral y es expansivo, esto significa que a su
vez la regla “una persona un voto” también tiene una fuerza expansiva y se
extiende más allá de la órbita estrictamente política.
(…)
La fuerza expansiva del principio democrático y el vínculo inescindible que
existe entre la soberanía popular, la democracia y la regla “una persona un
voto” no implican, empero, que en todos los campos y en todas las esferas de la
vida social deba adoptarse esa norma como criterio para adoptar las decisiones
colectivas. La Constitución no proscribe toda forma de voto ponderado pues en
ciertos espacios esos sistemas son legítimos. Así, en particular, la Carta no
ordena que toda organización o asociación deba ser democrática pues explícita o
implícitamente admite que existan asociaciones que no tienen por qué adoptar
principios de funcionamiento ni un tipo de organización democráticos. Es obvio
entonces que esas entidades pueden entonces acoger criterios de decisión que se
aparten de la regla “una persona un voto”.
Pero
la situación es aún más compleja, pues incluso en ámbitos y organizaciones que,
conforme a la Carta, se rigen por el principio democrático, la regla “una
persona un voto” no tiene una operancia absoluta. Así, en el campo político, la
propia Constitución, con el fin de potenciar otros valores constitucionales, ha
admitido cierta desviación frente a la “regla un persona un voto”. Por ejemplo,
la existencia de circunscripciones especiales para minorías, como los
indígenas, en el Senado (CP art. 171), o para otros grupos étnicos en la Cámara
(CP art. 176), implica una alteración de esta regla, con el fin de proteger y
promover el pluralismo y la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana (CP arts 7 y 8). De otro lado, el artículo 176 superior establece
que “habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más
por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento
veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta
mil”. En la práctica esto significa que el voto de una persona de un
departamento poco poblado vale más que el de los habitantes de las
circunscripciones más pobladas, pero ese distanciamiento de la regla “una
persona un voto” no puede ser considerado discriminatorio, no sólo porque tiene
base constitucional expresa sino además por cuanto busca fortalecer la
autonomía territorial y proteger a las entidades territoriales menos poderosas.
(…)
Conforme a lo anterior, en ámbitos en donde la Carta exige una organización
democrática, en principio la regla para adoptar decisiones colectivas debe
conferir un mismo peso al voto de las distintas personas; sin embargo, es
posible apartarse de esa norma de decisión, siempre y cuando existan razones
constitucionales claras que justifiquen ese alejamiento de la regla “una
persona un voto”[75].
Cabe
señalar, que el Comité de Derechos Humanos, en la Observación No. 25 sobre
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destacó que aun cuando
el Pacto no exige la imposición de un sistema electoral específico, los Estados
Parte deben garantizar los derechos amparados en el artículo 25 del Pacto,
protegiendo la libre expresión de los electores y aplicando el principio de “un
voto por persona”, en tanto cada uno de tales votos debe tener el mismo peso
que los demás.
5.1.3. La participación como deber de protección y promoción.
5.1.3.1. Atribuir a la participación la condición de derecho
constitucional fundamental según se dejó explicado, tiene como correlato la
atribución de deberes constitucionales al Estado. Esos deberes se fundan también,
en la definición de Colombia como una república democrática, participativa y
pluralista (art. 1), de una parte, y en la indicación según la cual son fines
esenciales del Estado garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución y facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones
que los afectan (art. 2), de otra. Igualmente la dimensión obligacional de la
participación se expresa en algunos mandatos de promoción específica de la
participación de determinados grupos, tal y como ocurre con las mujeres (art.
40 inc. final), los jóvenes (art. 45), las personas de la tercera edad, (art.
46), los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (art. 47) y los usuarios
del servicio de salud (art. 49), entre otros.
En
ese sentido la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos
señala en su artículo 1 que los pueblos de América tienen derecho a la
democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla en
tanto es esencial para el desarrollo social, político y económico de
los pueblos de las Américas. A su vez, la tercera frase del artículo 6 del
mismo instrumento señala que la promoción y el fomento de las diversas
formas de participación fortalece la democracia.
La
Corte entiende que la participación como derecho de los ciudadanos y eje
medular del ordenamiento constitucional vigente implica (i) el deber del Estado
de abstenerse de adoptar medidas de cualquier tipo que impidan el libre
ejercicio de la participación por parte de ciudadanos y organizaciones
sociales, (ii) el deber de adoptar medidas de todo tipo que eviten que las
autoridades públicas o los particulares interfieran o afecten el libre
ejercicio de las facultades en cuyo ejercicio se manifiesta la participación y
(iii) el deber de implementar medidas que procuren optimizar el desarrollo de
las diversas formas de participación y que, al mismo tiempo, eviten retroceder
injustificadamente en los niveles de protección alcanzados. Estos deberes del
Estado se concretan en deberes específicos a los que a continuación la Corte se
referirá.
5.1.3.2. El deber de abstenerse de estatizar la democracia y,
en consecuencia, la obligación de proteger el pluralismo, se
funda en el reconocimiento constitucional de que la democracia participativa
implica que las formas de participación no pueden agotarse en las instituciones
del Estado. En consonancia con ello, existe un mandato de reconocer a las
personas suficientes alternativas de decisión, expresión y control. Desde esa
perspectiva la participación democrática supera el marco de las instituciones
del Estado y se traslada, impregnándolas, a las demás organizaciones sociales,
a efectos de permitir a los individuos participar activamente en la toma de
decisiones que los afecten.
La relación de la prohibición de estatizar con la obligación de proteger
el pluralismo supone (i) una concepción de la sociedad estructurada en la
diversidad que renuncia a un concepto de sociedad uniforme, matriz de un Estado
total, (ii) el respeto a las minorías políticas, como alternativa de poder,
(iii) el respeto a las minorías étnicas, sociales y culturales y, en atención
al compromiso constitucional con la dignidad humana, (iv) el respeto a la menor
minoría, el individuo. La concepción pluralista de la sociedad conduce entonces
a la cualificación de la democracia e incluso al establecimiento de límites a
lo que las mayorías pueden decidir y a la forma en que pretendan hacerlo.
La sentencia C-089 de 1994[76] señaló que las herramientas de participación democrática
garantizadas en la Constitución, no se limitan exclusivamente al ámbito electoral
sino que se extienden a la vida individual, familiar, social y comunitaria. En
ese contexto enunció como ejemplos la posibilidad de organizar sistemas de
participación para vigilar la gestión de las entidades del Estado y de las
empresas que prestan servicios públicos (arts. 270 y 369), la participación de
la comunidad en el servicio público de salud y de educación[77] (arts. 49 y 68) y
la obligación de fomentar la pedagogía en democracia (art. 41). Adicionalmente
allí se inscribe el reconocimiento
de la autonomía de las universidades garantizando el derecho a que se den las
directivas que consideren y a que establezcan los propios estatutos (art.
69).
5.1.3.3. De la Constitución también se sigue el deber de promover formas de participación democrática que
comprendan no solo la intervención de partidos o movimientos políticos sino
también de organizaciones sociales de diferente naturaleza.
En efecto, la Carta reconoce y destaca la importancia de los partidos y
movimientos políticos dada la función de intermediación de intereses y de
presentación de visiones totales de la sociedad. Sin embargo,
considerando los riesgos que existen con el agotamiento de la participación
democrática a través de los partidos y las limitaciones que pueden tener para
satisfacer ese objetivo plenamente, la Constitución demanda la ampliación de la
participación disponiendo, en el artículo 103, que el Estado contribuirá a la
organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales,
cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de
representación en las diferentes instancias de participación, concertación,
control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
Así las cosas es exigible la promoción de grupos y asociaciones que
actúen en escenarios diversos al político y electoral, tal y como se encuentra
previsto en el citado artículo 103 constitucional. En esa dirección, esta
Corporación ha reiterado que se requiere “superar
la concepción tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno
formal de las mayorías, para acoplarse mejor a la realidad e incluir dentro del
debate público, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales,
minoritarios o en proceso de consolidación, fomentando así su participación en
los procesos de toma de decisiones a todo nivel”[78].
En sentencia C-336 de 1994, en la cual declaró la exequibilidad del
artículo 37 de la Ley 79 de 1989, norma que regulaba la selección de los
gerentes de las Cooperativas, este Tribunal afirmó que las organizaciones
cívicas, sociales, comunitarias, sindicales, profesionales, benéficas o
juveniles constituyen instituciones cogestoras de la actividad pública para el
correcto desarrollo de la democracia participativa:
“El
principio constitucional de la democracia participativa tiene operancia no sólo
en el campo de lo estrictamente político (electoral), sino también en lo
económico, administrativo, cultural, social, educativo, sindical o gremial del
país, y en algunos aspectos de la vida privada de las personas; y su objetivo
primordial es el de posibilitar y estimular la intervención de los ciudadanos
en actividades relacionadas con la gestión pública y en todos aquellos procesos
decisorios incidentes en la vida y en la orientación del Estado y de la
sociedad civil”[79].
La importancia de la existencia de organizaciones que desarrollen el
principio pluralista que caracteriza el modelo democrático, fue recientemente
reiterada en la sentencia C-862 de 2012, que tuvo por objeto el análisis de la
constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre el Estatuto de la
Ciudadanía Juvenil. En aquella oportunidad se consideró que los Consejos de
Juventudes, instituciones que permiten la participación en las etapas de
fiscalización y control de las diferentes políticas públicas dirigidas a los
jóvenes, constituyen un claro desarrollo del deber constitucional establecido
en el artículo 103 superior.
Se afirmó que “aunque en el proyecto en estudio no se prevé
participación ciudadana en materias de decisión política, se ha reconocido por
parte de la jurisprudencia que “el principio de democracia participativa no
se restringe al ámbito político sino que se extiende a instancias de vigilancia
ciudadana de la gestión pública y se cumple en los diversos niveles
administrativos”[80](Negrillas y subrayas fuera
del original).
En igual sentido, la Corte reiteró la importancia de la promoción de
consejos, comités y organizaciones de tal naturaleza, con el objetivo de que se
conviertan en espacios de comunicación de los problemas, las inquietudes,
las propuestas y las críticas[81] por parte de la
ciudadanía a los programas y proyectos de todas la entidades del Estado y que
de una u otra forma puedan afectarles.
5.1.3.4. En estrecha conexión con las obligaciones previamente
referidas, se encuentra el deber de promover estructuras democráticas en
las diferentes formas de organización social. En efecto, el carácter expansivo
y universal del principio democrático implica que las exigencias que a él se
adscriben no se manifiestan únicamente en las instancias de participación
directamente estatales sino que, adicionalmente, debe proyectarse en las
organizaciones sociales que se crean para representar intereses de un
determinado grupo.
Conforme a ello el principio democrático termina reflejándose en el
ámbito privado, exigiendo configuraciones democráticas de las diversas
instancias sociales, tal como se prevé en el caso de los colegios profesionales
(art. 26), los sindicatos así como las organizaciones sociales y gremiales
(art. 39), las instituciones educativas (art. 41), los organismos públicos y
privados que tienen a cargo la protección, educación y progreso de la juventud
(art. 45), las organizaciones deportivas y recreativas (art. 52), las
instituciones educativas (art. 68), las organizaciones de consumidores y
usuarios (art. 78) y los partidos y movimientos políticos (107 inc. 3)[82].
En esa dirección y al ocuparse del impacto de las exigencias adscritas
al principio democrático en la organización sindical este Tribunal ha indicado:
“De esta manera, resulta obvio concluir que los principios democráticos
a la libertad, dignidad, igualdad, pluralismo, participación, representación,
primacía de la voluntad mayoritaria, respeto por la minoría, prohibición de la
arbitrariedad e imparcialidad, entre otros, se proyectan de manera obligatoria
en la organización sindical y constituyen un límite razonable y necesario a la
autonomía estatutaria y decisoria de los sindicatos. De ahí que, únicamente
resultan válidas constitucionalmente las restricciones legales del derecho a la
libertad sindical cuando se dirigen a concretar los principios democráticos y,
por lo tanto, a exigir la eficacia normativa de la democracia en los
sindicatos, en tanto y cuanto se trata de particulares a quienes el
constituyente reconoció enorme relevancia para el Estado Social de Derecho y un
papel preponderante en el desarrollo de la sociedad democrática.”[83]
Por su parte, en la sentencia C-866 de 2001 destacando el alcance y
proyección del principio democrático en la actividad educativa indicó esta
Corte:
“La democracia como actividad pedagógica debe fomentar los mecanismos de
participación directa en concurrencia con los mecanismos representativos.
Cuando se trata de decisiones relacionadas directamente con el círculo
interactivo de los jóvenes, los planteles deben contar con mecanismos de
consulta directa, pero en la medida que las decisiones se vuelven más genéricas
y complejas los mecanismos representativos y calificados permiten una
definición más acorde con los propósitos generales de la comunidad estudiantil.
Lo decisivo en las instancias directivas que tienen la responsabilidad de
proteger y promover la educación de los jóvenes es que dispongan de mecanismos,
instancias y medios a través de los cuales pueda darse una significativa y real
participación de los alumnos.”[84]
En conexión con esa extensión del principio democrático a las diferentes
organizaciones, la Corte se ha ocupado de advertir que ello adquiere un
significado especial en las empresas oficiales de servicios públicos
domiciliarios. Así, en la sentencia C-585 de 1995 esta Corte destacó:
“(…) la consagración constitucional de la participación política, cívica
y comunitaria de las personas está encaminada a fortalecer la legitimidad en
las instituciones, la credibilidad y la confianza respecto de las autoridades
públicas, y en el caso objeto de estudio, respecto de quienes, siendo también
particulares, están encargados de la prestación de servicios públicos
domiciliarios. La finalidad de la participación cívica y comunitaria, de
conformidad con la Carta, fundamentalmente es que las personas se vinculen a la
toma de decisiones públicas que las afecten, y en particular en el asunto sub
examine, tal participación está orientada a la gestión y fiscalización en las
empresas estatales que presten el servicio.”[85]
La jurisprudencia también ha extendido la exigencia de una ordenación
democrática a ámbitos respecto de los cuales la Constitución no lo prevé
expresamente. La sentencia C-522 de 2002 al establecer si eran o no
compatibles con la Constitución las disposiciones de la Ley 675 de 2001 en las
que se establecía la regla según la cual el voto en las asambleas de
copropietarios se expresa en función del coeficiente de propiedad señaló:
“De este modo es posible concluir que el coeficiente de propiedad se
convierte en la forma óptima para medir de manera objetiva, proporcional y
sobre todo específica las asignaciones porcentuales tanto de derechos y
obligaciones de tipo económico como las enumeradas en el Capítulo V de la Ley
675 de 2001, cuando se trata de bienes inmuebles para vivienda, pero no puede
considerarse como criterio para definir la participación los integrantes de una
comunidad de copropietarios cuando se deben tomar todas las otras decisiones
que pretenden reglamentar la vida colectiva, allí la regla debe ser un
voto por cada unidad privada y de esta manera, armonizar el carácter
expansivo de la democracia y la primacía de los derechos de las personas con el
ejercicio del derecho de propiedad privada y sus atributos de dominio y
disposición.”[86]
5.1.3.5. De la Constitución también se sigue una prohibición,
que vincula a todos los órganos públicos, funcionarios y particulares, de
eliminar alguna de las dimensiones de la democracia. En esa dirección
se encuentran proscritas todas aquellas regulaciones, medidas o prácticas que
puedan tener como resultado la supresión de cualquiera de las expresiones de la
democracia que han sido reconocidas por la Constitución. Esta prohibición
protege los principios materiales y estructurales –o procedimentales- de la
democracia y, en esa medida, considera inadmisibles las normas que prescindan
absolutamente de los momentos de control o decisión de las dimensiones
representativas o participativas de la democracia.
Tal y como se sigue de su enunciado, esta prohibición no impide que se
acojan reglas que limiten, restrinjan o configuren algunas expresiones de la
democracia. Impedir tal tipo de intervención desconocería no solo que el
concepto constitucional de democracia admite diversas formas de realización y
optimización sino que, adicionalmente, el Congreso cuenta en esta materia con
un amplio margen de valoración y configuración.
Este Tribunal, en la sentencia C-251 de 2002, sostuvo que desconocía el
principio democrático, en tanto implicaba una concentración excesiva de poder y
un desconocimiento de las competencias de deliberación y control del Congreso y
de la ciudadanía, la configuración del poder nacional en la
Ley 684 de 2001 que contenía normas relativas a la organización y
funcionamiento de la seguridad y defensa nacionales. Sobre el particular
sostuvo:
“De otro lado, e igualmente grave, el poder nacional viola el
principio democrático al menos por las siguientes dos razones: en
primer término, los objetivos nacionales son definidos exclusivamente por el
Gobierno, sin participación del foro por excelencia de la deliberación
democrática, que es el Congreso, con lo cual se desconoce que si bien
corresponde al Presidente la función de conservar y restablecer el orden
público (CP art. 189 ord 4°), esa tarea debe ser ejercida no sólo dentro de los
lineamientos establecidos por el Legislador, sino también sujeto al control
político ejercido por el Congreso (CP arts 114 y 135).
De otro lado, como bien lo destacan varios intervinientes, conforme a la
ley acusada, la definición de los principales elementos de las estrategias
concretas de seguridad y defensa queda totalmente sustraída al
escrutinio y control de la ciudadanía, así como de los otros órganos de
elección popular. Así, los distintos documentos primarios y secundarios son
elaborados por el Ministerio de Defensa, y en parte evaluados por el Consejo
Superior de Seguridad y Defensa Nacional, para luego ser aprobados por el
Presidente, lo cual significa que ni el Congreso ni la ciudadanía pueden
incidir directamente en su diseño. Y como si fuera poco, todos esos documentos
y deliberaciones son secretos, pues el artículo 19 establece que los documentos
primarios y secundarios, así como las deliberaciones y actas de los consejos,
tienen carácter reservado, por tiempo indefinido. Nótese que esos documentos y
deliberaciones no se refieren exclusivamente al orden público sino también a
temas económicos, sociales y políticos, como ya se explicó, lo cual muestra la
gravedad de la afectación del principio de publicidad. Además, esa reserva
sería incluso oponible a las autoridades elegidas democráticamente, por lo que
el Congreso, los gobernadores, los alcaldes, y en general las autoridades
administrativas, no sólo no podrían discutir críticamente esos documentos sino
que incluso, en ciertos eventos, tendrían que obedecer lo que se les ordena en
esos documentos, cuyo contenido y proceso de creación no pueden empero conocer.
Todo esto significa que un aspecto tan esencial para la vida democrática, como
es la definición concreta de las políticas de seguridad y defensa, queda en el
secreto, lo cual impide cualquier deliberación ciudadana al respecto. Y
esto es todavía más grave si se tiene en cuenta la amplitud con la cual la ley
define los propósitos del sistema, que incluyen los ámbitos políticos,
económicos y sociales. Esta situación afecta profundamente el principio
democrático y la soberanía popular, pues desconoce la necesaria publicidad que
deben tener las discusiones y deliberaciones sobre todos estos asuntos, que son
de interés colectivo.”(Subrayas no son del texto original)
Esta Corporación ha señalado, por ejemplo, que asignarle a un órgano
judicial la competencia para adoptar una regulación materialmente estatutaria
relativa a los procesos electorales comporta una sustitución de la Constitución
en tanto reemplaza transitoriamente el eje definitorio de la democracia. Así,
en la sentencia C-1040 de 2005 al ocuparse de la disposición que asignaba tal
competencia al Consejo de Estado indicó este Tribunal:
“Para la Corte, la norma de la reforma anteriormente citada, al
establecer un poder legislativo carente de controles, y sin origen, composición
y funcionamiento democráticos, con la facultad de definir los derechos fundamentales
determinantes para la distribución del poder público, le introduce a la
Constitución un elemento que es integralmente diferente a los que definen la
identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en representación
del pueblo soberano en 1991. En efecto, un poder legislativo de esas
características es integralmente diferente a un legislador sometido a la
Constitución, elegido por el pueblo y representativo del pluralismo social y
político, que se limita a legislar sin luego aplicar él mismo en
controversias concretas la normas por él expedidas, y sometido a un sistema de
frenos y contrapesos oportunos para evitar o invalidar la restricción
arbitraria de los derechos constitucionales fundamentales de todos los
colombianos. Además, para ejercer su competencia como legislador, el Consejo de
Estado tendría que definir previamente si expide normas orgánicas que regulen
su función de legislador, o si desplegará su actividad legislativa a su
arbitrio, decisión de carácter igualmente legislativo que tampoco estará
sometida a controles efectivos de ningún tipo.
Por consiguiente, esa atribución al Consejo de Estado supone una
sustitución parcial y temporal de la Constitución consistente en que durante el
tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio las normas
obligatorias para todos los ciudadanos, la Constitución dejará de ser suprema.
Las eventuales decisiones puntuales en casos concretos que quizás pueda llegar
a adoptar algún juez, por vía de la acción de tutela o de la aplicación de la
excepción de inconstitucionalidad, representan posibilidades remotas y en
cualquier caso son manifiestamente inocuas frente al hecho de que las
elecciones presidenciales se habrán de realizar bajo la égida de las
determinaciones que adopte el legislador extraordinario y temporalmente
supremo. Entonces la supremacía de la Constitución, expresión máxima de la
soberanía inalienable del pueblo, es reemplazada por algo integralmente
diferente, o sea, por la soberanía transitoria del legislador
extraordinario sin origen, composición o funcionamiento democráticos.” (Subrayas
no hacen parte del texto original)
Ahora bien, esta Corporación ha considerado compatibles con la
Constitución disposiciones que habilitan al Presidente de la República, en
desarrollo de las facultades propias de los estados de excepción, para disponer
el aplazamiento de la votación procedente en determinados mecanismos de
participación. Esta restricción a la oportunidad prevista para la manifestación
del pueblo no constituye, en opinión de este Tribunal, la eliminación de
ninguna de las dimensiones de la democracia. Así entonces ha dicho la Corte:
“No desconoce la Corte, que en concordancia con lo dispuesto en el
numeral segundo del artículo 214 de la Constitución Política, el artículo 27 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), excluye
algunos derechos políticos de la competencia suspensiva de ciertas
garantías fundamentales durante las situaciones que en el orden interno
colombiano configuran los denominados "estados de excepción". Empero,
entre las garantías que no admiten suspensión ni aún durante los estados de
excepción, no se cuenta la de tomar parte en referendos u otras formas de
participación democrática, por la sencilla razón de que la alteración del orden
público principalmente menoscaba las condiciones de ejercicio de la expresión
democrática. De ahí que esta Corte estime razonable la facultad que la norma
concede al Gobierno, para evaluar la incidencia que en la realización de un
referendo, pudieren tener circunstancias de orden público que puedan afectar la
convocatoria o producir intimidación a los votantes.”[87]
La prohibición que se ha dejado enunciada se proyecta entonces en las
diferentes manifestaciones de la democracia e impide que cualquier autoridad
pública, e incluso órganos que cumplen funciones constituyentes, adopten
determinaciones que prescindan de los elementos nucleares o cardinales del
principio democrático[88].
5.1.3.6. Con un impacto directo en las actividades de control
adelantadas por los ciudadanos, la Corte ha reconocido que existe un
mandato de no sustituir a las autoridades estatales competentes en el
desarrollo de actividades de control.
Esta exigencia tiene varias consecuencias. En primer lugar, es
obligatorio que el Estado no impida que los ciudadanos adelanten actividades de
control (arts. 89, 92 y 270). En segundo lugar, los particulares que
desarrollan actividades de control no pueden considerarse servidores públicos
ni su actividad ser asimilada al ejercicio de una función pública. En tercer
lugar, las autoridades del Estado no pueden desprenderse de las obligaciones que
les han sido asignadas con el propósito de que ellas sean asumidas por la
ciudadanía. En cuarto lugar, el legislador se encuentra autorizado para
establecer mecanismos de colaboración o coordinación entre ciudadanos bajo la
condición de que, en ningún caso, se prevea una sustitución de las autoridades.
Fundándose en tales criterios la Corte ha sostenido que de ninguna forma pueden las veedurías
concebirse como un mecanismo
que pueda suplir las funciones encomendadas por la Constitución a las
autoridades del Estado, específicamente a los organismos de control y
vigilancia.
Adicionalmente advirtió que un veedor no puede ser asimilado a un servidor
público[89].
Esta prohibición implica que a los ciudadanos no se les puede transferir
la autorización o la obligación de adelantar competencias de vigilancia o seguimiento
asignadas a las autoridades estatales invocando, para ello, el carácter
participativo de la democracia. Esta prohibición específica encuentra apoyo en
la decisión constituyente, plenamente concordante con el principio de legalidad
previsto en el inciso segundo del artículo 123, de asignar a determinados
organismos funciones específicas de control a la gestión pública sin perjuicio,
naturalmente, de las posibilidades de colaboración y actuación que se
reconozcan a los ciudadanos en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 89 y
270 de la Carta.
5.1.4. Las formas de participación.
De acuerdo con lo que ha sido expuesto hasta el momento, es posible
sintetizar las diversas formas de participación que ha reconocido la
Constitución.
5.1.4.1. En primer lugar, la participación se manifiesta en la
posibilidad que tienen todos los individuos así como las minorías de oponerse a
las determinaciones de las mayorías cuando tales decisiones tengan la aptitud
de afectar los derechos que constitucionalmente les han sido reconocidos y que
les permiten expresar su individualidad. De otra forma dicho se trata de la
protección de un ámbito de libre configuración personal, inmune a cualquier
injerencia injustificada y que permite a las personas tomar decisiones
individualmente o en familia. Esta protección de las decisiones
privadas como forma de participación se apoya, entre otras
disposiciones, en el artículo 1º que reconoce la dignidad de las personas y el
pluralismo, en el artículo 16 de la Carta al amparar el libre desarrollo de la
personalidad y en el artículo 42 al establecer el derecho de la pareja a definir
la conformación de su familia.
5.1.4.2. En segundo lugar, la Constitución reconoce la participación
de comunidades étnicas en los procesos de adopción de medidas que
puedan impactar o afectar directamente sus formas de vida (art. 330 y Convenio
169 de la OIT).
5.1.4.3. En tercer lugar y según se recordó en otro lugar de esta
providencia, la Constitución prevé diversas formas de participación
social mediante la habilitación para que las personas constituyan
organizaciones que gestionen sus intereses o los representen en diferentes
instancias. Allí se encuadran, entre otros, los colegios profesionales
(art. 26), las organizaciones sindicales y gremiales (art. 39), las
organizaciones en las que participan los jóvenes (art. 45), las organizaciones
deportivas (art. 52) las instituciones de educación (art. 68), las
organizaciones de consumidores y usuarios (art. 78) así como los partidos y
movimientos políticos (art. 107).
5.1.4.4. En cuarto lugar la Constitución establece formas de
participación en entidades públicas o en el ejercicio de funciones públicas.
Ello ocurre, por ejemplo, al admitir que los jóvenes intervengan activamente en
los organismos públicos o privados que tengan a su cargo la protección,
educación y progreso de la juventud (art. 45), al señalar que los usuarios del
servicio de salud o los ciudadanos impactados por una medida ambiental puedan
intervenir en los procesos de decisión (arts. 49 y 79) o al permitir la
participación de las comunidades en los Consejos Nacional y territoriales de
Planeación (art. 340). Tal forma de participación se prevé también cuando se
dispone, por ejemplo, que los particulares puedan ejercer funciones públicas
(arts. 123 y 210) administrando justicia (art. 116) o que los colegios
profesionales actúen en igual dirección (art. 26).
5.1.4.5. En quinto lugar, la Constitución fija como una forma de
participación el ejercicio de las acciones administrativas o judiciales requeridas
para el control de las actividades a cargo del Estado o para la efectividad de
los derechos colectivos. En ese marco se establece el derecho de petición (art.
23), la acción de cumplimiento (art. 87), la acción popular (art. 88), la
solicitud de aplicación de sanciones penales o disciplinarias (art. 92) y la
acción pública de inconstitucionalidad (art. 241), entre otras. Igualmente, tal
y como lo señala el artículo 89 de la Carta, deberán preverse los demás
recursos, acciones y procedimientos para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la protección de los derechos individuales, de grupo o
colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
5.1.4.6. En sexto lugar, el texto constitucional disciplina las formas
de participación que se instrumentan mediante la representación en los órganos
correspondientes. En esa medida prevé el conjunto de reglas que
determinan el funcionamiento democrático estableciendo, por ejemplo, las reglas
para la conformación de las mayorías y para la votación en las corporaciones
públicas (arts. 145, 146, 153, 157, 376 y 378, entre otros). En ese marco fija
las reglas de composición de los diferentes órganos (arts. 171, 176, 190, 258,
260, 262, 263, 299, 303, 312, 314, entre otros).
5.1.4.7. La Carta adopta también, en séptimo lugar, un régimen que
regula las formas de participación directa de los ciudadanos en
desarrollo de los mecanismos que, según el artículo 103 de la Constitución,
puede desplegar el pueblo en ejercicio de su soberanía (arts. 155, 170, 375,
377, 378, entre otros).
5.1.4.8. Debe advertir la Corte que las anteriores formas de
participación no agotan las posibilidades existentes en esta materia. En
efecto, en atención al carácter expansivo de la democracia y a la condición de
mandato de optimización del principio de participación, es posible identificar
y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso
constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los
ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2).
Por resultar imprescindible para el examen del proyecto de ley
estatutaria remitido a esta Corporación, la Corte se referirá en detalle a
tales mecanismos con excepción del derecho al voto en tanto no es objeto de
regulación en el mencionado proyecto.
5.2.
Configuración constitucional de los mecanismos de participación ciudadana.
5.2.1. Fundamentos y alcance del régimen constitucional de los
mecanismos de participación ciudadana.
5.2.1.1. El artículo 3 de la Constitución radica en el pueblo la
soberanía prescribiendo que de él emana el poder público. Esta fórmula política[90] implica que el ejercicio
de la soberanía, esto es, de la capacidad para tomar libremente “las principales decisiones políticas que configuran y unifican la
comunidad”[91] es responsabilidad del pueblo que, conforme a dicha
disposición, puede ejercerla de
manera directa o por medio de los representantes que elige, y en todo caso, en
las condiciones que la Carta Política ha establecido.
Definida y concretada así la soberanía, el artículo 40 prevé las formas
específicas en las que el pueblo, en tanto titular del poder público, participa
en la conformación, ejercicio y control del poder político. Según ese artículo
los ciudadanos son verdaderos titulares de derechos subjetivos que protegen
diferentes modalidades para conformar,ejercer y controlar el
poder político materializado en el Estado. A su vez, en estrecha conexión con
la radicación de la soberanía en el pueblo prevista en el artículo 3 y con el
derecho de las personas a participar reconocido en el artículo 40, la
Constitución enuncia (art. 103) los instrumentos que concretan tal derecho: (i)
el voto, (ii) el plebiscito, (iii) el referendo, (iv) la consulta popular, (v)
el cabildo abierto, (vi) la iniciativa legislativa y (vii) la revocatoria del
mandato. Según lo destacó este Tribunal desde sus primeras sentencias, tales
mecanismos promueven “la
participación libre e igualitaria de cada miembro de la comunidad política.”[92]
5.2.1.2. A partir de las premisas enunciadas se edifica el concepto de
democracia participativa. En él se articulan las formas de representación
tradicionales con los instrumentos de democracia directa que permiten una
actuación más efectiva y cercana del ciudadano que ahora no simplemente es
un espectador, sino también un gestor o ejecutor del
poder público. En esa dirección la Corte ha advertido:
“El tránsito de una democracia representativa a una participativa
(CP art. 1) significa abandonar un sistema político y social restringido a la
elección de los representantes del electorado y adoptar un nuevo modelo
que incorpora junto a los mecanismos tradicionales, instituciones de democracia
directa - plebiscito, referéndum, iniciativa popular, revocatoria del mandato,
cabildo abierto, etc. -, y de participación en las decisiones que afectan a
todos en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación
(CP art. 2).”
De esta manera a la democracia participativa se anuda un complejo
sistema de actuación de los ciudadanos que, al menos en lo relativo a sus
relaciones con el poder público, admite nuevos mecanismos que “propician la participación política fundada en el voto directo y
universal, con la finalidad de involucrar a toda la ciudadanía en la adopción
de decisiones sobre asuntos públicos distintos de la elección del Presidente de
la República, del Congreso Nacional o de otras corporaciones de elección
popular.”[93]
5.2.1.3. El artículo 40 reconoce las diferentes relaciones del ciudadano
con el poder político y, a partir de ellas, asegura posiciones constitucionales
de variada índole.
5.2.1.3.1. La primera relación posible con el poder político es la
relativa a su conformación. En ese vínculo los titulares del
derecho a participar tienen la competencia para formar o constituir, en el
sentido de definir quienes lo ejercen, el poder político. Por ello son
titulares del derecho a elegir y a ser elegidos (num. 1), del derecho a tomar
parte en elecciones (num. 2), del derecho a revocar el mandato de los elegidos
(num. 4) y del derecho de acceder al desempeño de funciones
públicas (num. 7). Esta expresión del derecho a participar supone un relativo
predominio de las manifestaciones representativas de la democracia –aunque no
excluye manifestaciones de democracia directa- en tanto los ciudadanos se
ocupan de determinar quienes representarán y ejercerán, históricamente, el
poder del Estado.
5.2.1.3.2. La segunda relación comprende la relativa al ejercicio del
poder político. En este caso, el derecho a participar se concreta en la
posibilidad de adoptar decisiones que implican una materialización directa del
poder político. En esta manifestación se inscriben, con intensidad y
consecuencias diferenciadas, el derecho a tomar parteen
plebiscitos, referendos y consultas populares (num. 2), el derecho a
tener iniciativa en las corporaciones públicas (num. 5) y el
derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones
políticas, a formar parte de ellos y a difundir sus ideas y
programas (num. 3). En esta relación con el poder político se encuentran
comprendidas las manifestaciones no intermediadas de la participación en tanto
los ciudadanos promueven o adoptan decisiones que, en otros casos, podrían o no
serlo por sus representantes. Es por ello que la Corte ha advertido que uno de
los grandes cambios que supone el tránsito de una democracia exclusivamente
representativa a una democracia participativa consiste en que
“los ciudadanos no votan sólo para elegir, sino también para decidir.”[94]
5.2.1.3.3. La tercera relación que prevé el artículo 40 con el poder
político es la de control. En ella las personas asumen una
perspectiva diferente en tanto su derecho se concreta en la facultad de vigilar
o inspeccionar las actividades desplegadas por las autoridades en ejercicio del
poder político. A partir de este tipo de vínculo con el poder se reconoce el
derecho a revocar el mandato (núm. 4), a interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución y la ley (núm. 6), a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades públicas (art. 23) y a constituir y participar en
organizaciones orientadas a vigilar la gestión pública (arts. 103. inc. 3, 270
y 369).
Adicionalmente en esta tercera relación se manifiestan formas
representativas del control político, esto es, el despliegue de actividades de
control a la gestión por parte de los representantes elegidos. Sobre ello este
Tribunal indicó:
Esto significa que el derecho al ejercicio del control sobre el poder
político adopta diversas modalidades en la estructura de nuestro sistema
constitucional. En algunos casos los ciudadanos lo ejercen (i) directamente,
por ejemplo, a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la
Constitución (…); y en otros, (ii) por intermedio de sus representantes, como
ocurre con los informes, las citaciones o la moción de censura, etc. (…)
El control político que ejercen los representantes del pueblo cumple una
función de singular importancia en el sistema democrático, pues permite
condensar los intereses de la sociedad, mediante instrumentos a los cuales
difícilmente se tendría acceso de otro. Por esta razón, por ejemplo, la Corte
ha considerado que las mesas directivas del Congreso no pueden impedir o
dificultar el control político que se realiza por un parlamentario,
directamente o través de su bancada, pues a través de dicho mecanismo se
cristalizan los intereses de sus electores, como una de las finalidades
esenciales del Estado en una democracia participativa (…).
Lo anterior conduce a la siguiente conclusión: es la Constitución
Política y en otros casos la ley, en desarrollo de lo previsto en los artículos
3° y 40 del Texto Superior, las que determinan la forma como se operativiza el
derecho al ejercicio del control sobre el poder político (…). En algunas
ocasiones dicho control será ejercido directamente por los ciudadanos y
en otras a través de sus representantes en los órganos colegiados de elección
popular. En todo caso, como todo derecho fundamental, el derecho de
participación política tiene un carácter limitado, entre otras, para permitir
el desarrollo normal y adecuado de las instituciones e impedir que su ejercicio
obstruya injustificadamente el gobierno de las mayorías (…)”[95]
5.2.1.4. Como se advirtió, en cada una de esas relaciones pueden
identificarse manifestaciones representativas o no representativas según que la
intervención del pueblo sea o no intermediada. Así, por ejemplo, en algunos
instrumentos se combina la participación ciudadana directa mediante el voto con
la intervención de instancias de representación como el Congreso (referendo
constitucional aprobatorio) al paso que en otros se prescinde de este último
(referendo constitucional derogatorio). En ciertos mecanismos la activación
depende de la iniciativa de las autoridades públicas mientras que en otros se
habilita a la ciudadanía para promoverlos. Igualmente en algunos casos se
establece la intervención de funcionarios no electos democráticamente, con el
propósito de establecer la regularidad de los procesos de participación, tal y
como ocurre cuando se activan controles jurisdiccionales territoriales o
nacionales.
En estrecha relación con lo anterior cabe afirmar que no todos los
mecanismos suponen el mismo grado de intervención del pueblo ni tampoco tienen
los mismos efectos jurídicos. Algunos suscitan convocatorias extendidas
(referendos) al paso que otros pueden desplegarse aisladamente (control en
ejercicio del derecho de petición). Otros suponen la adopción de normas
inmediatamente obligatorias (referendo) o imponen obligaciones para su examen o
adopción (iniciativa popular normativa y consulta popular). Existen también los
que se orientan a evidenciar problemas o logros en la gestión de la
administración pública (cabildo abierto o veedurías) activando, en algunos
casos, el ejercicio de controles jurídicos (interposición de acciones públicas)
o haciendo posible despojar de su investidura a funcionarios electos
(revocatoria del mandato). Además pueden diferenciarse los mecanismos que
suponen la votación de los ciudadanos (plebiscito, referendo, consulta popular
o revocatoria del mandato) de aquellos que no suponen el ejercicio del derecho
a votar (iniciativa popular normativa o cabildo abierto).
5.2.1.5. Con un propósito exclusivamente analítico y sin perjuicio de la
caracterización de los mecanismos de participación según el tipo de relación
con el poder político en la que se active (mecanismos de conformación,
mecanismos de ejercicio y mecanismos de control) cabría presentar algunos
criterios para clasificarlos. Estos criterios que son generales y no toman en
consideración cada una de las particularidades del mecanismo, si permiten
identificar el grado de intensidad con el que opera la participación
ciudadana.
5.2.1.5.1. Un primer criterio de clasificación se relaciona con la
función o papel que cumplen los ciudadanos en el respectivo mecanismo. Así el
pueblo puede (i) determinar quien tomará las decisiones –elección de
representantes-, (ii) promover una deliberación para la toma de decisiones
(cabildo abierto e iniciativa popular normativa) o (iii) adoptar él mismo una
decisión (referendo, consulta popular, revocatoria del mandato y plebiscito).
5.2.1.5.2. Esta distinción permitiría identificar un segundo criterio
relativo al papel que cumple el derecho al voto en los mecanismos que lo
prevén. En algunos casos el ejercicio del voto tiene como efecto imponer
inmediatamente una decisión que modifica el ordenamiento jurídico–referendo y
revocatoria del mandato-, en otros impone la obligación de implementar una
determinada decisión –consulta popular-, en otros permite establecer el apoyo
respecto de una determinada actuación o política –plebiscito- y en los demás
pretende designar a las personas que tomarán las
decisiones.
5.2.1.5.3. Un tercer criterio de clasificación es el relacionado con el
grado de intervención de las autoridades públicas y, en particular, de los
órganos de representación en el mecanismo de participación correspondiente.
Conforme a ello existirían (i) mecanismos con extendida intervención de
autoridades públicas dado que la iniciativa, la convocatoria o desarrollo y los
resultados del mecanismo les ha sido asignado a ellas prioritariamente –como
ocurre con el cabildo abierto-, (ii) mecanismos con mediana intervención de
autoridades públicas en los cuales o bien la iniciativa le corresponde a los
ciudadanos pero los resultados del mecanismo dependen del órgano representativo
(iniciativa popular normativa) o bien la iniciativa y la convocatoria se
encuentra en manos de las autoridades públicas aunque no sus resultados en
tanto se atenderá lo que decida el pueblo (consulta popular y plebiscito) y
(iii) mecanismos con leve intervención de las autoridades públicas bien porque
la iniciativa, convocatoria y resultados dependa de los ciudadanos (referendo
constitucional derogatorio y revocatoria del mandato) o bien porque la
iniciativa y resultados se encuentren radicados en los ciudadanos, aunque no su
convocatoria (referendos constitucional
aprobatorio).
5.2.1.5.4. Combinando estos criterios podría señalarse que son altamente
participativos aquellos mecanismos en los cuales (1) se prevé la posibilidad de
ejercer el derecho a votar, (2) dicha posibilidad implica la imposición
inmediata de la decisión en caso de aprobarse y (3) supone una reducida
intervención de las autoridades públicas en la iniciativa, convocatoria y
definición de resultados. En el otro extremo se encontrarán aquellos mecanismos
(4) en los que no se prevé el ejercicio del derecho a votar o, (5) en caso de
establecerse no supone la imposición inmediata de una decisión y (6) contempla
una activa participación de las autoridades públicas en las diferentes fases.
Entre estos dos extremos se encuentran diversas posibilidades de
regulación jurídica que dependen no solo del diseño constitucional vigente sino
también de las disposiciones que adopte el legislador
estatutario.
5.2.1.5. La Constitución establece competencias legislativas específicas
para la regulación de los mecanismos que materializan la democracia
participativa. En esa dirección, el artículo 152 prescribe que mediante una ley
estatutaria el Congreso se ocupará de regular las instituciones y mecanismos de
participación ciudadana. A su vez, el artículo 103 prevé que la ley
reglamentará los diferentes mecanismos de participación ciudadana.
Esas dos remisiones generales a la ley para la adopción de las normas que
disciplinan esta materia, se encuentran acompañadas de reenvíos específicos en
el caso de algunos mecanismos. Así por ejemplo, el numeral 4 del artículo 40
señala que a la ley le corresponde fijar los casos y la forma para la
revocación del mandato, al paso que el artículo 259 dispone que la ley
reglamentará el ejercicio del voto programático. Igualmente, respecto de los
medios de participación en las entidades territoriales los artículos 105 y 106
de la Constitución fijan una competencia legislativa para disciplinar aspectos
relativos a los requisitos, formalidades y casos en que son procedentes.
También prevé el artículo 319 que la ley definirá la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de un municipio a
un área metropolitana.
A pesar de no ser un catálogo taxativo pudiendo ser acogidas otras
estrategias que encaucen la participación, es obligación del legislador
adoptar normas que hagan posible el ejercicio de los derechos de
participación previstos en los artículos 40 y 103. Este deber se funda en el
hecho de que la adopción de normas en la materia -a pesar de que el derecho de
participación es de aplicación inmediata según se encuentra prescrito en el
artículo 85- es indispensable para concretar (i) la forma en que se ejercen las
garantías que allí se reconocen, puesto que dependen de la vigencia de
instituciones y procedimientos que las hagan fáctica y jurídicamente posibles
así como (ii) los límites que se le imponen en tanto se trata de manifestación
del derecho a la participación que, como la ha dicho esta Corporación, no es un
derecho absoluto[96] y por eso admite
restricciones legislativas.
A pesar del reenvío general y específico que la Carta hace a la
competencia del Legislador, es indudable que ésta contiene (1) reglas que
imponen límites precisos a la potestad legislativa mediante la fijación de
mandatos o prohibiciones de regulación y (2) reglas que exigen determinados
comportamientos de las autoridades públicas en el desarrollo de los mecanismos
de participación. Con el propósito de disponer de un marco general para
el examen de constitucionalidad, a continuación la Corte presentará una
descripción general de los principales mecanismos de participación ciudadana
que son objeto de regulación en el proyecto de ley estatutaria que se estudia
en esta oportunidad, indicando las variantes que puede tener y enunciando las
principales reglas en la materia. Esto permitirá, entre otras cosas, establecer
la densidad de la regulación constitucional respecto década uno de ellos y la
amplitud del margen de configuración del legislador en esta materia.
5.2.2. Los mecanismos de participación ciudadana.
La Constitución ha mencionado expresamente los siguientes mecanismos de
participación ciudadana, objeto de regulación estatutaria: referendo, consulta
popular, iniciativa popular normativa, plebiscito, revocatoria del mandato y
cabildo abierto.
5.3. El referendo.
El referendo se encuentra enunciado en el numeral 2 del
artículo 40 y en el artículo 103 de la Constitución. El artículo 106 establece
el fundamento general para la regulación de los referendos territoriales. El
artículo 170, a su vez, se ocupa específicamente del referendo legal
derogatorio. En el artículo 307 se alude al referendo como el mecanismo que
debe seguirse para convertir una región en entidad territorial[97]. Igualmente, el artículo 241,
en sus numerales 2 y 3, alude al referendo al ocuparse de asignar competencias
de control judicial a la Corte Constitucional. También los artículos 377 y 378
prevén disposiciones especiales para el caso de los referendos constitucionales
derogatorio y aprobatorio respectivamente.
Al amparo de lo dispuesto por las citadas disposiciones
constitucionales, el artículo 3 de la Ley 134 de 1994 definió al
referendo como la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace
un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. Se prevé
allí también que el referendo puede ser nacional, regional, departamental,
distrital, municipal o local.
Este Tribunal ha señalado que el referendo es expresión del "derecho
político de todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder
político”[98] y,
en esa medida, la posibilidad de participar en tal mecanismo constituye un “derecho
político fundamental de origen constitucional”[99]. Tal y como se señaló, mediante este
mecanismo el pueblo en tanto titular de la soberanía, puede modificar el
ordenamiento incorporando o excluyendo del mismo un proyecto de disposición o
una norma previamente aprobada. Se trata de una de las intervenciones más
intensas del pueblo en tanto que, desplazando a las instancias representativas
en la toma de una decisión de su competencia, proceden a definir mediante el
voto la pertenencia de una norma al sistema jurídico.
Este Tribunal ha destacado que el referendo es una modalidad de
participación semi-indirecta[100] y “hace
relación tanto a un procedimiento como a un recurso de quien, en ejercicio de
la soberanía nacional, consulta al legislador primario para que "refrende,
autorice, corrobore, certifique o respalde" un texto normativo ya
formalizado.”[101]En esa dirección se ha establecido que
la distinción del referendo respecto del plebiscito consiste en que en el
primero el pronunciamiento popular se refiere a “un texto normativo ya
elaborado que bien puede ser un proyecto de norma jurídica o una norma jurídica
ya en vigor” al paso que el plebiscito “versa sobre una decisión que no
se ha plasmado normativamente en un texto positivo o escrito.”[102] Es
esa característica la que también permite diferenciar al referendo de la
denominada consulta popular, dado que en esta no se somete a consideración del
pueblo un texto normativo sino que se le hace una pregunta de carácter
general sobre un asunto de trascendencia nacional o territorial, según el caso.
El
referendo, como se advirtió, puede tener diferentes modalidades algunas de las
cuales prevén intervenciones de órganos representativos y otras prescinden de
ellas. Incluso en algunas de las formas de referendo reguladas en la actualidad
en la Ley 134 de 1994, se ha previsto el agotamiento previo de la iniciativa
popular normativa como condición para su procedencia. Así las cosas, a
continuación la Corte presentará las principales reglas constitucionales que
disciplinan este mecanismo de participación ciudadana y, para ello, se ocupará
de establecer una distinción entre las diferentes formas de referendos.
5.3.1. Clases de referendo.
5.3.1.1. El referendo derogatorio.
La
Constitución no prevé una definición del referendo derogatorio. Sin embargo, el
fundamento constitucional de tal mecanismo de participación se encuentra,
además de su enunciación general en los artículos 40 y 103 de la Constitución,
en el artículo 377 relativo al referendo constitucional derogatorio,
en los artículos 170 y 241 num. 3 en el caso del referendo legal
derogatorio y en el artículo 106 en lo relativo al referendo
derogatorio de normas del orden territorial. Con apoyo en tales disposiciones,
el artículo 4 de la Ley 134 de 1994 dispuso que esta modalidad de participación
consiste en “el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una
ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, en alguna de sus partes o
en su integridad, a consideración del pueblo con el propósito de que este
decida si lo deroga o no”.
5.3.1.2. El referendo constitucional derogatorio.
El referendo constitucional derogatorio se instituye
como la posibilidad de que los ciudadanos se pronuncien para definir si se
deroga o no un acto legislativo aprobado por el Congreso de la República. La
Constitución Política prevé en sus artículos 241 y 377 algunas reglas
específicas en esta materia[103].
La primera de ellas se refiere al respaldo requerido para su promoción
indicando (i) que el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el
censo pueden solicitar su realización a la Registraduría. La segunda delimita
temporalmente la presentación de la solicitud señalando (ii) que ella puede
hacerse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la
promulgación del acto legislativo. La tercera regla se refiere a la
delimitación temática previendo (iii) que comprende a los actos legislativos
aprobados por el Congreso que se refieran a los derechos
reconocidos en el capítulo 1 del título II de la Constitución y a sus garantías,
a los procedimientos de participación popular o al Congreso. La cuarta regla
establece (iv) que con anterioridad al pronunciamiento popular, la Corte
Constitucional debe pronunciarse sobre su constitucionalidad, únicamente por
vicios de procedimiento en su formación. Finalmente, en quinto lugar, (v) se
prescribe que la reforma constitucional se entenderá derogada cuando en la
votación correspondiente participe la cuarta parte del censo electoral y vote
en contra de la reforma constitucional la mayoría de los sufragantes.
Tales reglas permiten indicar que este mecanismo constituye una
expresión del derecho a participar en el ejerciciodel control
político, acentuando los rasgos más participativos del modelo democrático de la
Constitución. Puede también caracterizarse como un procedimiento de exclusiva
iniciativa ciudadana, temporalmente limitado, temáticamente definido y con
exigencias cualificadas de intervención popular.
5.3.1.3. El referendo legal derogatorio.
Para el caso del referendo legal derogatorio la
Constitución prevé varías reglas. En primer lugar (i) prescribe que el diez por
ciento (10%) de los ciudadanos integrantes del censo electoral puede solicitar
ante la organización electoral que se convoque un referendo para derogar una
ley (Art. 170, primer inciso). En ese contexto el artículo 35 de la Ley 134 de
1994 dispuso que para estos efectos, son leyes las expedidas por el Congreso y
los Decretos que dicte el Presidente de la República en desarrollo de
facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso. Establece también la
Constitución (ii) que satisfecho ese requerimiento y sometida al pueblo la
propuesta de derogación, la ley se entenderá derogada cuando, habiendo
participado al menos la cuarta parte del censo electoral, la mayoría de los
sufragantes así lo decidan (Art. 170, segundo inciso). La tercera regla
constitucional dispone que este mecanismo (iii) no podrá ser empleado cuando se
refiera a leyes aprobatorias de tratados internacionales, a la ley de
presupuesto o a leyes fiscales o tributarias (Art. 170, tercer inciso).
Finalmente, en cuarto lugar, (iv) define que la Corte Constitucional es
competente para adelantar el control constitucional posterior de los referendos
sobre leyes (Art. 241 num. 3).
5.3.1.4. Referendo territorial derogatorio.
En el caso del referendo derogatorio de las disposiciones
adoptadas en el orden territorial, la Constitución permite que por
iniciativa de la autoridad o corporación territorial o de un mínimo de diez por
ciento (10%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, se someta a su
decisión la adopción o no de disposiciones de interés para la comunidad
(artículo 106). Conforme a lo dispuesto en esa norma es claro que los
ciudadanos, al tener la facultad para tomar determinaciones respecto de normas
que interesan a la comunidad, también cuentan con la posibilidad de solicitar
la derogatoria de las existentes.
El artículo 35 de la Ley 134 de 1994 prevé que para efectos de este tipo
de referendo, se consideran Ordenanzas las expedidas por las Asambleas
Departamentales y los Decretos adoptados por el Gobernador que tengan fuerza de
Ordenanza. A su vez, se consideran Acuerdos para este mismo propósito, los
adoptados por los Concejos Municipales y los Decretos expedidos por el Alcalde
que tengan la fuerza de aquellos. Finalmente se dispone que son Resoluciones
las que dicten las Juntas Administradoras Locales o los Alcaldes Locales.
Advierte esa disposición, refiriéndose a las normas adoptadas por gobernadores,
alcaldes municipales y alcaldes locales que podrían ser objeto de referendo
derogatorio, que ellas deben haber sido expedidas en uso de facultades
extraordinarias otorgadas para tal efecto.
5.3.1.5. El referendo aprobatorio.
De la misma manera en que ello ocurre para el caso del referendo
derogatorio, el aprobatorio no es objeto de definición en la Constitución. Sin
embargo, existen, además de las normas generales contenidas en los artículos 40
y 103, diferentes disposiciones que se ocupan de tal figura. Así ocurre
respecto del referendo constitucional aprobatorio en los
artículos 155, 241 num. 2, 378 y 379, del referendo legal
aprobatorio en el artículo 241 num. 3 y, en relación con el referendo
derogatorio de normas del orden territorial, en el artículo 106.
El artículo 5 de la Ley 134 de 1994 indica que tal mecanismo consiste en
“el sometimiento, a consideración del pueblo, de un proyecto de acto
legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución
local de iniciativa popular que no haya sido objeto de aprobación por parte de
la respectiva corporación pública, para que aquel decida si total o
parcialmente, lo aprueba o lo rechaza”.
Esta Corporación, al ocuparse de examinar el citado artículo 5 consideró
lo siguiente:
“Este
instrumento tiene pleno asidero constitucional en cuanto se deriva del
principio de soberanía popular y de la cláusula general de la Constitución que
permite al legislador regular formas de participación distintas a las desarrolladas
en la misma Carta Política. Este mecanismo busca, por tanto, darle eficacia a
la iniciativa popular pues, de lo contrario, se podría convertir en un esfuerzo
improductivo o inclusive frustrante, lo cual desestimularía la presentación de
iniciativas populares.”[104]
5.3.1.6. Referendo legal aprobatorio.
En el caso del referendo legal aprobatorio la
Constitución únicamente indica que este Tribunal es competente para adelantar
el control constitucional posterior de los referendos sobre leyes (artículo 241
num.3). Considerando que el artículo 170 se ocupa de regular el referendo
derogatorio, las restricciones temáticas allí establecidas no resultan
aplicables a esta clase de referendo. Una de las características centrales de
esta modalidad de referendo en el ordenamiento estatutario vigente es que la
posibilidad de impulsar un referendo aprobatorio de esta naturaleza se
encuentra condicionada al trámite no exitoso, en la corporación
correspondiente, de una iniciativa popular normativa.
5.3.1.7. Referendo aprobatorio territorial.
Para el caso del referendo aprobatorio de disposiciones de las
entidades territoriales la Constitución no señala nada diferente a lo
establecido previamente para el caso del referendo derogatorio de disposiciones
aprobadas en las instancias correspondientes de las entidades territoriales
(artículo 106). Sin embargo sí prevé, en el artículo 307, la realización de un
referendo en el proceso de conformación de una región, previa aprobación del
Congreso.
En el caso de este tipo de referendos la Corte Constitucional ha
señalado que en atención a lo dispuesto en el artículo
316 de la Carta, que prevé que para la decisión de asuntos locales solo podrán
participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, es posible
fijar como causal de nulidad de un respaldo, el hecho de que aquel que lo
otorga no sea residente de la respectiva entidad territorial[105]. Adicionalmente, ha advertido que en
ejercicio de su libertad de configuración el Congreso puede regular el control
jurisdiccional de los mecanismos de participación en el orden territorial en
tanto la Constitución no estableció disposiciones constitucionales al respecto[106].
De
la misma manera en que ello se encuentra previsto para el referendo legal
aprobatorio, la posibilidad para promoverlo según lo establecido en la ley 134
de 1994, tiene como condición el
trámite no exitoso de una iniciativa popular normativa.
5.3.1.8. El referendo constitucional
aprobatorio.
La
lectura de las disposiciones constitucionales permite identificar las
principales reglas aplicables a este tipo de referendo[107]. Así, en primer lugar (i) el artículo
378 prevé las condiciones de promoción del mecanismo prescribiendo que la
iniciativa puede ser del Gobierno o de un grupo de ciudadanos que, según lo
señalado en el artículo 155 de la Carta, debe ser igual o superior al cinco por
ciento (5%) del censo electoral[108]. La segunda regla, señalada en la
misma disposición, (ii) demanda la intervención del Congreso, exigiendo que
mediante la aprobación de una ley por mayoría absoluta de ambas Cámaras, se
decida someter a referendo la iniciativa presentada. En tercer lugar, también
el artículo 378, (iii) ordena que el cuestionario planteado a los electores se
presente de forma tal que puedan elegir libremente en el articulado aquello que
votan positivamente y aquello que votan negativamente. En cuarto lugar, (iv) el
artículo 241 num. 2 señala que antes del pronunciamiento del pueblo, esta
Corporación examine la constitucionalidad de la convocatoria únicamente por
vicios de procedimiento. En quinto lugar (v) la aprobación de la reforma
constitucional exige la participación de más de la cuarta parte del total de
ciudadanos que integren el censo electoral y la votación afirmativa de más de
la mitad de los sufragantes. En sexto lugar, (vi) las materias objeto de
referendo constitucional no se encuentran limitadas y las únicas restricciones
que se le imponen son las que corresponden a los vicios de procedimiento en su
formación.
Es
necesario destacar, que la modificación constitucional mediante referendo de
iniciativa ciudadana, en realidad combina dos mecanismos de participación con
rasgos propios. La primera fase se edifica a partir de una iniciativa popular
normativa de los ciudadanos al paso que la segunda, cuando el Congreso ha
adoptado la ley correspondiente, se apoya en la participación directa del
pueblo para aceptar o rechazar la propuesta normativa. Esta característica
especial del referendo, que comparte parcialmente con el referendo
constitucional derogatorio, debe ser tenida en cuenta al momento de fijar su
alcance así como sus límites.
Considerando
que el referendo constitucional aprobatorio ha sido uno de los mecanismos que
mayor atención de la jurisprudencia constitucional ha suscitado, a continuación
se enunciarán ampliamente las principales reglas fijadas por esta Corporación
en la materia.
5.3.2. Reglas jurisprudenciales relativas al referendo constitucional.
5.3.2.1.
Obligación de acudir al referendo constitucional cuando el contenido de una
consulta popular pueda implicar, al mismo tiempo, una reforma a la
Constitución.
Ha
sostenido la Corte que no es posible, mediante la consulta popular, modificar
la Constitución. Cuando el mecanismo de participación pueda tener como efecto
obtener un pronunciamiento del pueblo sobre un asunto de trascendencia nacional
que, al mismo tiempo, implica una reforma constitucional, el trámite que debe
seguirse es el correspondiente al del referendo constitucional. En esa medida
la Corte Constitucional ha señalado que “si el Gobierno considera que cuando
una determinada política económica, incluso si ésta es transitoria, requiere
reforma constitucional, es lógico que se escoja el camino de la reforma
constitucional, incluso por vía de referendo, y no de la consulta, puesto que
expresamente está prohibido intentar modificar la Carta por medio de consultas
populares.”[109]
En aplicación de la misma regla, la Corte indicó que la participación de
los ciudadanos con el propósito de derogar o aprobar disposiciones del
ordenamiento, debe ser canalizada mediante los procedimientos establecidos en
la Constitución y la ley. Con fundamento en ello, la Corte concluyó que no
podía considerarse modificado el ordenamiento constitucional como consecuencia
de la aprobación de llamado “Mandato por la paz, la vida y la libertad”
por un número de ciudadanos cercano a los diez millones, en tanto esa
manifestación no se había expresado mediante ninguno de los mecanismos vigentes
y, adicionalmente, no era posible identificar que el pronunciamiento
correspondiera al constituyente primario. Sobre ello dijo este Tribunal:
“Si
a la Corte se le confía la guarda de la integridad de la Constitución y, en
consecuencia, se le confiere competencia para ejercer control formal sobre esos
mecanismos (arts 241 y 379 C.P.), hace parte de su tarea verificar si las
manifestaciones del Constituyente se han producido dentro de la formas
predeterminadas por la propia Carta como adecuadas para su reforma. El Mandato
por la Paz, la Vida y la Libertad, como ya se anotó, no encaja dentro de
ninguna de las instituciones antes señaladas. Ninguna de las ritualidades
preestablecidas se observó en su producción.
(…)
Ahora bien: si se arguye que no actuó el pueblo como Constituyente delegado,
sino originario, se estaría entonces frente a un hecho producido por fuera de
las formas previstas en la misma Constitución para su reforma, que son
solamente las que se enunciaron en párrafos anteriores.
Pero
aún si, en gracia de discusión, se llegara a aceptar que esa voluntad
mayoritaria del electorado hay que interpretarla como una manifestación
incondicionada y soberana del Constituyente originario (no sujeto a formas
predeterminadas), que escapa a todo control de cualquier poder constituido, el
problema sería entonces: ¿Cómo saberlo? ¿Qué criterio objetivo de
identificación podría usarse para llegar responsablemente a esa conclusión? So
pretexto de verificar la existencia de nuevas normas constitucionales ¿no
estaría creándolas la Corte y, en consecuencia, subrogándose al Constituyente
originario?”[110]
5.3.2.2. Prohibición de sustitución constitucional.
Esta Corporación ha señalado que la modificación de la Constitución
mediante el referendo no puede desconocer los límites competenciales que se
siguen de su texto y, en esa medida, no es posible que el pueblo sustituya así
la Carta. Este planteamiento se ha fundado, entre otras razones, en el hecho
consistente en que la manifestación popular en esas condiciones se apoya en un
procedimiento reglado impuesto por el Constituyente de 1991[111] y en consecuencia, su
decisión es expresión de un poder derivado, incluso en aquellos casos en los
cuales el referendo constitucional es de iniciativa ciudadana[112]. En prueba de ello, ha
sostenido que la modificación de la Constitución a través del referendo se
encuentra diseñada de manera tal que combina (i) instrumentos de democracia
participativa, en tanto es el pueblo quien toma la decisión, (ii) formas de
democracia representativa dado que es el Congreso quien aprueba la ley que
convoca y (iii) controles judiciales puesto que se exige una decisión de la
Corte Constitucional antes del pronunciamiento del pueblo[113].
En estrecha conexión con ese punto de partida y demandando del poder
constituyente algunos rasgos para que su manifestación sea legítima –plural y
deliberante-, esta Corporación ha señalado que la competencia del pueblo para
modificar la Constitución puede ser más amplia o más reducida según su facultad
para precisar la agenda o la extensión de sus posibilidades de manifestación[114]. En el caso del referendo de
iniciativa ciudadana ha advertido que el pueblo tiene límites para su
pronunciamiento dado que la agenda la fija un grupo de ciudadanos que no actúa
como poder constituyente o el Gobierno Nacional, de una parte y el
pronunciamiento del pueblo solo tiene el alcance de aceptar o rechazar la
propuesta, de otra[115]. En todo caso, al definir el
alcance del control de la Corte la sentencia C-397 de 2010 señaló que en
relación con la intensidad del examen por violación de límites competenciales
no existía diferencia alguna entre el referendo con iniciativa gubernamental y
aquel precedido de iniciativa ciudadana.
En aplicación de los límites a la reforma constitucional este Tribunal
ha declarado inexequibles varias reformas constitucionales adoptadas por el
Congreso de la República[116]. También al adelantar
el control de leyes que convocaban a referendos constitucionales, concluyó que
algunas de ellas desconocían, total o parcialmente, las restricciones de la
facultad de reforma radicada en el pueblo según el artículo 374.
Así,
en la sentencia C-551 de 2003 al examinar una de las preguntas de la Ley 769 de
2003 -Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del
pueblo un proyecto de Reforma Constitucional- en la que se establecía la
posibilidad de reducir o ampliar el término de ocupación del cargo por parte de
funcionarios ya electos para aquel entonces, la Corte sostuvo que ello no era
posible dado que (i) desconocía la prohibición de emplear el referendo como una
forma de obtener un voto de confianza o de una moción de desconfianza, (ii)
suponía una modificación a la Constitución mediante una forma plebiscitaria,
(iii) implicaba adoptar mediante referendo una regla ad hoccarente
de generalidad y, en ese contexto contraria al Estado de derecho, (iv) se
erigía no en una reforma de la Constitución sino en su quiebre y (v) desconocía
la libertad del elector al referirse a mandatarios locales, en tanto imponía a
determinados votantes la decisión de elegir por la continuidad de mandatarios
de otras entidades territoriales.
Asimismo consideró inexequible, por sustituir ejes definitorios de la
Constitución, la Ley 1354 de 2009 que convocaba a un referendo con el propósito
de que el pueblo se pronunciara acerca de la posibilidad de admitir la
reelección por segunda vez de la persona que hubiere sido elegida como
Presidente de la República en dos ocasiones. La Corte señaló que con ese tipo
de modificación se sustituían elementos esenciales de la Carta que “tienen
que ver con la estructura institucional acogida por el Constituyente y con los
derechos, principios y valores que, según la concepción plasmada en la Carta,
son el soporte de esa estructura que, siendo en sí misma valiosa, adquiere la
plenitud de su sentido cuando los sirve de manera efectiva.”[117] Adicionalmente, constató una
rotura o quiebre de la Constitución dado que la reforma tenía como propósito
beneficiar a una persona en particular afectando la generalidad de las leyes y,
en esa medida el derecho a la igualdad.
5.3.2.3. Inaplicación del artículo 170 de la Constitución a los
referendos constitucionales.
Las
restricciones temáticas establecidas en el artículo 170 de la Constitución y
que comprenden leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de
presupuesto y leyes relativas a materias fiscales o tributarias, no se aplican
a los referendos constitucionales aprobatorios, dado que el supuesto que regula
esa disposición es el correspondiente a los referendos legales derogatorios de
origen popular[118].
5.3.2.4. Irrelevancia, para el juzgamiento de la validez de una ley que
convoca a un referendo constitucional, de la expedición de un acto legislativo
antes del pronunciamiento popular.
No
afecta la validez constitucional de una ley que convoca un referendo
constitucional aprobatorio, la adopción de un acto legislativo -antes del
pronunciamiento popular- que comprenda las materias sometidas a decisión del
pueblo. Esta regla se apoya en varias razones: (i) los textos del referendo no
son normas constitucionales, (ii) los eventuales conflictos deberán ser
resueltos si llegan a ser aprobadas las normas sometidas a referendo, (iii) la
aprobación popular implica que las normas se encuentran respaldadas por una
garantía especial de supremacía –según lo dispone el artículo 46 de la Ley 134
de 1994- y, aceptar una conclusión diferente, (iv) implicaría anular la
democracia participativa en tanto se atribuiría el predominio al Congreso y no
al Pueblo.
5.3.2.5. Etapas que debe satisfacer la iniciativa ciudadana antes de ser
presentada ante el Congreso de la República.
Con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales
actualmente vigentes la iniciativa normativa para convocar a un referendo,
antes de ser radicada en el Congreso, debe cumplir al menos siete etapas. La
sentencia C-397 de 2010 las enunció así:
“Del
marco normativo antes descrito se desprende que las sucesivas etapas que debe
surtir una iniciativa legislativa popular ante la Organización Electoral,
previa la radicación del proyecto ante el Congreso de la República, son las
siguientes: (i) conformación de un Comité de Promotores; (ii) inscripción, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Comité
y de la solicitud de referendo; (iii) verificación
del cumplimiento de los requisitos legales e inscripción de la solicitud de iniciativa ciudadana; (iv)entrega al
vocero del Comité del formulario de suscripción de apoyos; (v) recolección de
apoyos; (vi) entrega, dentro del término legal, de los formularios debidamente
diligenciados ante la Registraduría; y (vii) expedición de las certificaciones por
el Registrador Nacional del Estado Civil a las que hacen alusión los artículos
24 y 27 de la LEMP. A continuación se describirá cada una de dichas etapas.”
5.3.2.6. Prohibición de acumular los apoyos obtenidos para la
inscripción de la iniciativa ciudadana, con los requeridos para presentar el
proyecto de ley al Congreso de la República.
Con fundamento en la distinción de las diferentes etapas de la
iniciativa ciudadana, este Tribunal ha indicado que resulta
constitucionalmente posible, como lo hizo el legislador estatutario en la Ley
134 de 1994, distinguir los apoyos requeridos para la inscripción del promotor,
de aquellos que se requieren para presentar el proyecto de ley que convoca al
pueblo.
En
esa dirección, la Corte ha concluido que no resulta factible acumular el número
de apoyos de cada una de tales fases en tanto obedecen a momentos
estructuralmente diferentes que suponen contenidos intencionales diversos. Así,
en el primer momento los ciudadanos apoyan la posibilidad de que se inscriba un
Comité con el propósito de promover un referendo –y en esa medida tiene un
componente plebiscitario- al paso que el segundo momento pretende buscar
apoyos para la convocatoria del referendo y, en esa medida, los ciudadanos
respaldan un determinado texto normativo. Sobre ello, en la sentencia SU-1122
de 2001 la Corte explicó así su posición:
“En
este orden de ideas, si bien existe identidad teleológica, en cuanto ambos
procedimientos o momentos buscan la realización del acto complejo, en este
caso, la solicitud al Congreso de la República para que convoque a un
referendo, también ha de tenerse en cuenta que el legislador quiso que cada uno
de los momentos estuviera apoyada popularmente. Ello implica que en cada etapa
el ciudadano brinda su apoyo para propósitos distintos: en la primera, se apoya
fundamentalmente un promotor y unos lineamientos generales; en la segunda, un
texto concreto. De ahí que, si se entiende que el “apoyo” es manifestación de
la libertad individual (como lo es el voto) y representación de su
individualidad (C.P. art. 12), al adicionarse los apoyos logrados en uno y otro
momento se confunden, por decir lo menos, voluntades expresadas con objetivos
distintos. Es decir, se menosprecia la intención popular (se apoya la
inscripción o la solicitud de referendo), aduciendo que en “últimas conducen a
lo mismo”.
De
paso, esta interpretación hecha por tierra la función de garante de la libertad
que tiene el debido proceso, pues bien podría aducirse en infinidad de
circunstancias, que de nada vale el procedimiento fijado normativamente si
violarlo conduce a un fin constitucional legítimo. Extremando el argumento,
para qué la democracia misma si existen mecanismos más ágiles, efectivos y
menos onerosos para seleccionar mandatarios o adoptar decisiones jurídicamente
vinculantes. Así, en caso de no obtenerse una mayoría suficiente en la votación
en plenaria de un proyecto de ley o de acto legislativo, se podría sumar a la
votación de la plenaria la obtenida en comisiones o, si fuera necesario, la
obtenida en todo el proceso y, así, sacar adelante una propuesta de acto
legislativo abiertamente impopular.”
5.3.2.7. Prohibición de cumplir, sin serlo, funciones de Comité Promotor
Se opone a los principios de transparencia y pluralismo político que
organizaciones o personas a las que no les sea reconocida la condición de
Comité Promotor desarrollen funciones asignadas exclusivamente a dicho Comité.
La infracción de esta regla se produce, entre otros supuestos, cuando
existe una estrecha conexión o una simbiosis entre las actividades desplegadas
por un Comité Promotor y una organización que no lo es[119].
5.3.2.8. Obligación de respetar los topes individuales y globales en
cada una de las campañas vinculadas a un referendo.
Constituye un desconocimiento del principio de transparencia y del
principio de pluralismo, violar las normas que fijan restricciones al monto de
recursos con apoyo en los cuales se financian las campañas asociadas a un
referendo. La Corte ha indicado que en el trámite de referendos de iniciativa
ciudadana existen dos campañas sujetas a los topes individuales y globales de
financiación: (a) la que se lleva a efecto para la obtención del apoyo que se
requiere para inscribir la iniciativa y (b) la orientada a promover el voto por
el si o por el no[120]. Esta última
campaña inicia después de la ejecutoria de la
sentencia de la Corte Constitucional (C-141 de 2010) o de que el Presidente de
la República fije la fecha para la realización del referendo (C-551 de 2003).
El cumplimiento de tales límites cuenta con un fundamento constitucional
directo dado que tiene como objetivo “preservar
la voluntad popular y la libertad en el proceso de formación de la
iniciativa popular, para evitar que este mecanismo sea cooptado por intereses
particulares de distinta índole y utilizado en procura de intereses
particulares o sectoriales.”[121].
Reconoce
la Corte que el deber de respeto de los límites establecidos para la
financiación de las campañas, se extiende a la totalidad de mecanismos de
participación en la que ella sea procedente. En esa medida, las autoridades
tienen la responsabilidad de verificar su estricta observancia.
5.3.2.9. Trámite de presentación, ante el
Congreso de la República, de la iniciativa popular normativa para la
convocatoria de un referendo constitucional.
En
atención a la aplicación de lo previsto para los demás proyectos de ley en el
artículo 139 de la Ley 5 de 1992, la iniciativa de la convocatoria al referendo
que ha cumplido las exigencias de su primera fase debe ser presentada ante el
Presidente del Congreso o ante el Presidente de cualquiera de sus Cámaras[122]. El proyecto presentado debe
acompañarse, de acuerdo a la Ley Estatutaria vigente, de dos certificaciones
expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil relativas, entre otras
cosas, al cumplimiento de los apoyos mínimos y al respeto de los topes
electorales[123].
Sobre
el particular la Corte ha señalado que “[e]ste es un requisito
sustancial para dar trámite a la iniciativa ciudadana que convoca al referendo,
que salvaguarda el principio de democracia participativa y que tiene como
finalidad preservar la voluntad popular y la libertad en el proceso de
formación de la iniciativa popular para evitar que este mecanismo sea
instrumentalizado por intereses particulares de distinta índole como los
plutocráticos o los ilegales.”[124]
5.3.2.10. Posibilidad de solicitar trámite de
urgencia y de adelantar debates en sesiones extraordinarias.
Las
reglas sobre mensaje de urgencia, previstas en el artículo 163 de la
Constitución, no se oponen al trámite de aprobación de una ley que convoca a un
referendo. Tampoco desconoce la Carta el trámite legislativo de una ley
convocatoria a referendo surtido en sesiones extraordinarias, en tanto la
limitación que existe al respecto se refiere únicamente al trámite de
aprobación de actos legislativos[125].
5.3.2.11. Posibilidad de que el Gobierno proponga modificaciones a la
iniciativa gubernamental de referendo constitucional.
El
Gobierno se encuentra constitucionalmente habilitado, en el caso de una
iniciativa de referendo constitucional presentada por él, para proponer
modificaciones y adiciones siempre y cuando (i) no desconozcan el principio de
unidad de materia definida por la reforma a la Constitución y
(ii) se formulen antes de cerrada la discusión en la Comisión respectiva. Las
modificaciones propuestas por el Gobierno no pueden, en ningún caso, introducir
temas nuevos y, en caso de pretender hacerlo, deberá presentar una nueva
iniciativa dado que, de no ser ello así, se vulneraría la obligación -prevista
en el numeral 1 del artículo 157- de publicar el proyecto antes de cursar el
primer debate.
5.3.2.12. Posibilidad de introducir enmiendas al proyecto de referendo
constitucional.
El
Congreso es competente para introducir modificaciones al proyecto de ley
presentado por el Gobierno bajo la condición de que las modificaciones no
impliquen la introducción de un tema nuevo. Según la Corte para “el caso del
referendo, esto implica que el Congreso puede modificar las preguntas
planteadas por el Gobierno y alterar el cuestionario sobre temas específicos,
pero carece de competencia para introducir temas distintos a los planteados por
el Gobierno”[126]. Esta restricción es
comprensible si se tiene en
cuenta que la competencia del Congreso para
iniciar el trámite de aprobación de una ley está sujeta a una voluntad externa[127].
La posibilidad de introducir enmiendas al proyecto presentado por los
ciudadanos está limitada por la prohibición de incorporar modificaciones
que lo conviertan en otro sustancialmente diferente[128]. Una interpretación más amplia del
poder de enmienda implicaría desconocer el acuerdo alcanzado por los ciudadanos
que han apoyado la iniciativa y vulnerar la legitimación estrecha que para este
tipo de iniciativas prevé el artículo 378 de la Constitución. Sobre este
específico punto la Corte sintetizó así la regla:
“(…)
La iniciativa legislativa ciudadana debe entenderse manifestación de los
principios de soberanía popular –artículo 3º de la Constitución- y democracia
participativa –artículo 1º de la Constitución-, además de concreción del
ejercicio del derecho de participación en política por parte de los ciudadanos
–artículo 40 de la Constitución-.
(…)
La participación del Congreso de la República en el proceso de aprobación del
proyecto que convoca a referendo reformatorio de la Constitución debe
analizarse en armonía con todos los principios fundamentales y derechos
fundamentales que tienen relevancia en este proceso.
(…)
El resultado de esta valoración guía a la conclusión que existen límites a la
labor del Congreso, los cuales tienen fundamento en la protección debida a la
voluntad ciudadana manifestada en el texto del proyecto que recibió el apoyo
de, por lo menos, el 5% del censo electoral.
(…)
La manifestación práctica de dichos límites será la imposibilidad de sustituir,
suplantar o tergiversar la voluntad ciudadana manifestada en el proyecto
presentado y, por consiguiente, la imposibilidad de presentar y aprobar
enmiendas que cambien por completo el sentido de lo apoyado por los
ciudadanos.”[129]
El
margen del que dispone el Congreso para introducir variaciones al proyecto de
referendo presentado por los ciudadanos no es igual al que corresponde a dicho
órgano cuando la iniciativa ha sido gubernamental. La distinción se apoya en
varias razones: (i) la iniciativa popular es expresión de la democracia
participativa y es el ejercicio de un derecho fundamental, (ii) identificar la
voluntad del Gobierno y por esa vía evitar grandes cambios es más simple que
identificar la verdadera voluntad de los ciudadanos que apoyan la iniciativa y
(iii) las posibilidades de intervención del Gobierno durante el trámite
legislativo son más amplias que las conferidas a los ciudadanos o al Comité
promotor[130].
En
la sentencia C-397 de 2010 este Tribunal indicó sobre ello lo siguiente:
“A
la luz de lo que establece el artículo 378 de la Carta, puede considerarse que
la introducción de un texto sustancialmente distinto o contrario al contenido
en el proyecto de reforma constitucional presentado por iniciativa ciudadana,
genera la violación del mencionado precepto constitucional, pues en este evento
se estaría desconociendo el querer de quienes impulsan el proceso, considerados
por la misma Carta como titulares legítimos de la atribución de reformar la
Constitución a través de un referendo, y para activar la competencia del
Congreso para debatir su propuesta.”
Un
cambio introducido por el Congreso es un cambio sustancial y en consecuencia se
opone a la Constitución cuando “(…) introduce un tema nuevo, no
relacionado con la propuesta original y sin relación teleológica con el tema
original (…) los efectos generados por el cambio
introducido son totalmente diferentes o incluso opuestos a los que surgen del
texto original (…) el sentido de la norma propuesta después de
la modificación sustancial es totalmente distinto u opuesto a la original (…)
y (…) los cambios introducidos transforman la propuesta en otra
totalmente diferente, de tal manera que no es posible identificarla
materialmente con la original.”[131]
En
aplicación de esta regla, la sentencia C-141 de 2010 señaló que se oponía al
ordenamiento constitucional la modificación -aprobada por el Congreso- de la
pregunta contenida en la iniciativa ciudadana. En la pregunta original se
consultaba al pueblo acerca de si estaba o no de acuerdo con modificar el
artículo 197 de la Constitución para autorizar al Presidente, que hubiere
ocupado la presidencia por dos periodos, para ser elegido por uno más. En la
pregunta finalmente aprobada durante el trámite legislativo, se indagaba si el
pueblo estaba de acuerdo con modificar dicho artículo constitucional,
permitiendo una segunda reelección presidencial cuando el Presidente hubiere
sido elegido para dos períodos.
En
una dirección semejante, la sentencia C-397 de 2010 indicó que desconocían la
prohibición de variación sustancial, las modificaciones introducidas por el
Congreso de la República a un proyecto de referendo de iniciativa ciudadana
cuyo propósito consistía en admitir la prisión perpetua. Ellas consistieron (i)
en el cambio de la expresión “maltrato severo” por “lesiones
personales agravadas”, (ii) en una variación que tenía como efecto la
sustitución de un mandato de aplicar la prisión perpetua para determinados
delitos por una permisión para que el legislador la estableciera y (iii) en la
asignación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de una competencia
para la implementación de una política orientada a prevenir la violencia contra
los menores[132].
5.3.2.13. Incompetencia del Vocero o Comité Promotor para adicionar o
modificar la iniciativa.
Debido
a que la iniciativa ciudadana concluye con la activación del trámite en el
Congreso una vez el proyecto de referendo correspondiente es presentado a la
Comisión respectiva, ni el Comité Promotor ni el Vocero tienen autorización
para adicionar o modificar su contenido. Así, en la sentencia C-397 de 2010 se
indicó:
“Como
se analizaba en el numeral anterior la iniciativa legislativa constituye el
primer acto en el proceso de formación de una ley y de su observancia dependerá
su futura validez. No obstante, en el caso de las iniciativas de origen
ciudadano, la reserva de iniciativa de los ciudadanos se agota con la facultad
de presentar el proyecto para activar el debate democrático, como quiera que ni
el vocero ni el Comité Promotor están autorizados para introducir
modificaciones al proyecto de ley inscrito ante la organización electoral y
avalado por el 5% o más de apoyos ciudadanos. Ni durante la etapa de formación
de la iniciativa, ni durante el trámite legislativo, pueden el vocero o el
comité introducir modificaciones o asuntos nuevos al proyecto de ley.”
En
una orientación semejante y precisando las autorizaciones y restricciones del
Vocero y del Comité Promotor, la Corte ha dispuesto que los voceros no tienen
la competencia para avalar o rechazar las modificaciones que, en desarrollo de
las facultades que tiene el Congreso, le sean introducidas al proyecto. Destacó
este Tribunal:
“Lo
anterior no implica que el vocero no pueda participar a lo largo del debate
parlamentario, porque tal como lo autoriza el artículo 155 de la Carta el
vocero debe ser oído por las cámara en todas las etapas del trámite e incluso
apelar la decisión de no aprobar el proyecto de ley sometido a consideración
del Congreso. Sin embargo, tal participación no implica la introducción de
modificaciones al texto que será incorporado en la ley de referendo, ni que el
vocero o los promotores tengan un poder para avalar las posibles modificaciones
que sufra el texto a lo largo del trámite legislativo.”[133]
5.3.2.14. Respeto del principio de unidad de materia y de identidad
flexible en un referendo constitucional aprobatorio.
En
el caso de un referendo constitucional aprobatorio los límites impuestos por el
principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 y, en
consecuencia, el mandato de que todo proyecto de ley se refiera a una misma
materia, esta definido por el propósito de reformar la Constitución y no por la
diversidad específica de temas que plantee. Así, la sentencia C-397 de 2010,
siguiendo lo señalado en la sentencia C-551 de 2003, destacó lo siguiente:
“En
síntesis, como toda ley, la ley de referendo debe respetar la regla de unidad
de materia. Ella implica que una ley que convoca un referendo no puede tratar
asuntos diversos a la convocatoria del referendo pues es una ley convocante; la
unidad de materia está entonces dada por el hecho de que es una ley que pone en
marcha un referendo destinado a reformar la Constitución. Esa ley sólo puede
incluir los contenidos destinados a convocar al pueblo para aprobar una reforma
constitucional, y por ello no puede incorporar reformas legales, ni contenidos
extraños a la convocación a la ciudadanía para aprobar o rechazar una reforma
constitucional. La unidad de materia de la ley convocante no excluye sin
embargo que el referendo pueda versar sobre distintos asuntos constitucionales,
por cuanto toda Constitución contiene regulaciones sobre temas diversos, y el
referendo pretende reformar la Constitución.”
El
principio de identidad flexible, que impide cambios sustanciales en el proyecto
durante su trámite en el Congreso, resulta más exigente en el caso de las
iniciativas populares. El rigor de su aplicación dependerá de la extensión y
complejidad de la iniciativa. En ese sentido la Corte ha señalado que “será
distinto el significado de lo sustancial en un proyecto de convocatoria a
referendo reformatorio presentado por el Gobierno que conste de diecinueve (19)
preguntas –donde cambiar por completo una de ellas tal vez no altere la esencia
del proyecto-, a lo sustancial en un proyecto sobre el mismo tema presentado
por los ciudadanos de una (1) pregunta, confirmando esto que
lo estudiado en la sentencia C-551 de 2003 tampoco sirve como precedente para
este caso respecto del principio de identidad relativa.”[134]
Las
restricciones que se activan respecto de la posibilidad de modificar el
proyecto de iniciativa ciudadana por parte del Congreso de la República,
también se aplican al momento de la conciliación en caso de desacuerdos entre
las Cámaras. Es por ello que la Corte ha señalado que a pesar de ser conciliables
los asuntos o materias debatidos y aprobados en cada Cámara, en el caso de
iniciativas ciudadanas “sólo es posible conciliar cambios que además
respeten la orientación y sentido de aquellas”[135].
5.3.2.15. Obligación de incluir en la ley un enunciado expreso que
ordene la convocación del pueblo.
La
ley que tiene como propósito convocar a un referendo constitucional debe
contener en uno de sus artículos, un enunciado normativo en el que expresamente
se señale la orden de convocar al pueblo para pronunciarse en referendo. Este
elemento normativo es esencial en la ley y, en consecuencia, (i) no puede
suplirse con su título o con el decreto en el que se establece la fecha del
referendo ni (ii) corregirse mediante una sentencia integradora adoptada por la
Corte Constitucional[136].
5.3.2.16. Permisión de no fijar en la ley la fecha específica en que se
llevará a efecto el pronunciamiento popular.
No
constituye una omisión, que determine la inconstitucionalidad de la ley
mediante la cual se convoca al referendo, que en ella no se señale la fecha
específica en que el pronunciamiento popular se llevará a efecto. Esto es así
dado que una interpretación sistemática de las normas estatutarias, indica que
dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de la decisión de la
Corte Constitucional, el Presidente de la República mediante decreto fijará la
fecha para la realización del referendo que no podrá llevarse a cabo antes de
treinta (30) días de expedido –tiempo durante el cual podrán desarrollarse las
campañas correspondientes- ni después de seis (6) meses[137].
5.3.2.17.
Protección a la libertad del elector.
Existe
una obligación constitucional específica de garantizar la libertad del elector
en el referendo constitucional. Así lo establece el artículo 378 al
señalar que el referendo será presentado de manera que los electores
puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y
que votan negativamente. El deber de proteger la libertad del elector se
desdobla, según las sentencias C-551 de 2003, C-141 de 2010 y C-397 de 2010, en
las exigencias de lealtad y claridad.
5.3.2.18. Parámetro de constitucionalidad para establecer el respeto a
la libertad del elector.
El
parámetro para determinar el respeto de la libertad del elector está
constituido no solo por el artículo 378 de la Carta sino también por las
disposiciones legislativas relacionadas con ella y contempladas en la ley
estatutaria que regula los mecanismos de participación ciudadana. Ella es, en
la actualidad, la Ley 134 de 1994.
5.3.2.19. Supuestos generales que desconocen la libertad del
elector.
Una
pregunta desconoce la libertad del elector y, en esa medida, constituye una
infracción del primer inciso del artículo 378 si “manipula o dirige la
voluntad del ciudadano, induce la respuesta final, es tendenciosa o equívoca y,
como consecuencia de ello, podría conducir a la desinformación, al error,
o a una falsa percepción del fenómeno político”[138].
Así
por ejemplo, la sentencia C-397 de 2010 luego de destacar que la iniciativa
ciudadana tenía como propósito introducir la prisión perpetua en el caso de los
delitos contra menores (Ley 1327 de 2009), señaló que la propuesta normativa de
otorgarle competencias al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, podría
afectar la libertad del elector “ya que induce al votante a aprobar la
propuesta referendaria de la prisión perpetua, pensando que a su vez está
aprobando una política de prevención para evitar la comisión de delitos contra
menores de edad, circunstancia que no fue consultada a la ciudadanía que
respaldó la propuesta”.
5.3.2.20. Prohibición prima facie y definitiva de
las notas introductorias.
Se
encuentran prohibidas, prima facie, las notas introductorias de las
preguntas sometidas a un referendo constitucional aprobatorio dado que (i) “no
es posible una formulación totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas
con textos normativos, (ii) es inocua una nota introductoria
que realmente refleje el contenido normativo integral del texto a ser
aprobado, (iii) existe un riesgo de desnaturalizar el
mecanismo de participación en tanto el elector puede suponer que no esta
votando por un texto normativo sino, en su lugar, por determinados fines o
propósitos y (iv) se suscitarían problemas normativos
ulteriores en caso de que se produzca la aceptación de los encabezados de las
preguntas”[139].
Se
encuentran definitivamente prohibidas aquellas notas introductorias acompañadas
de lenguaje con carga emotiva o que utilizan expresiones que no sean
valorativamente neutras o que no presentan de manera completa el contenido de
los artículos que introducen[140]. Para fundamentar esta prohibición
definitiva la Corte ha señalado que “las notas introductorias deben
satisfacer ciertos requisitos como, (i) estar redactadas en un lenguaje
sencillo y comprensible, (ii) que sea valorativamente neutro, (iii) ser
breves en la medida de lo posible, (iv) no ser superfluas o inocuas y (v)
ser comprensivas del objeto que el artículo expresa (…)”[141]
Además
de ello, este Tribunal ha señalado que las notas introductorias que contengan
finalidades deben respetar dos condiciones. Una de ellas de relación
lingüística y la otra de relación causal. De acuerdo con la primera se requiere
“correspondencia entre los contenidos lingüísticos de la nota introductoria
y del texto normativo, pues de lo contrario, se señalaría un fin incompleto o
un fin diverso en relación con el contenido normativo a aprobar.”[142] De conformidad con la segunda es
necesario que el vínculo causal entre los propósitos enunciados y el medio
empleado –el texto normativo- no sea hipotético sino, por el contrario,
altamente probable.
Según
la Corte “la inclusión de notas introductorias que no satisfagan estos
requisitos, al indicar finalidades que no corresponden con el contenido
normativo a que se refieren o que no son susceptibles de alcanzarse de mediar
su aprobación, crean falsas expectativas en el elector y dirigen equívocamente
su voluntad política, lo cual desconoce abiertamente la garantía de libertad
del elector.”[143]
5.3.2.21. Admisibilidad de preguntas complejas.
No
se encuentran constitucionalmente excluidas del referendo constitucional
materias que resulten técnicamente complejas, siempre y cuando las preguntas
formuladas no sean ambiguas[144].
Las
preguntas compuestas son constitucionalmente admisibles y no desconocen la
libertad del elector “si el Congreso desea someter a consideración del
pueblo un sistema normativo que regule una materia constitucional de
determinada forma”[145]. En
consecuencia, sí constituye una infracción de la libertad del elector el
sometimiento de preguntas complejas cuando no se pretende la aprobación de un
sistema normativo o cuando uno de los elementos de la pregunta le es extraño.
5.3.2.22. Prohibición de la votación en bloque de un referendo
multitemático y de sus efectos plebiscitarios.
Se
encuentra constitucionalmente prohibida, por desconocer la libertad del elector
y el carácter no plebiscitario de un referendo constitucional, prever la
votación en bloque en el caso de un referendo con pluralidad temática. Según lo
ha sostenido este Tribunal “el voto en bloque de un referendo multitemático
de origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadanía en un
mecanismo plebiscitario, que no es idóneo para la reforma a la Carta.”
5.3.2.23. Prohibición de incluir contenidos
plebiscitarios en una ley que convoca a referendo.
Desconoce
la naturaleza jurídica del referendo, el sometimiento de preguntas que puedan
tener como propósito el apoyo a determinadas políticas o el respaldo de
específicas actuaciones del gobernante. Sobre ello, la sentencia C-551 de 2003
indicó lo siguiente:
“Un
referendo constitucional debe entonces estar desprovisto de todo contenido que
sea de naturaleza plebiscitaria, esto es, contenidos que impliquen el apoyo de
políticas o hechos de un gobernante específico. Esta Corporación analizó
entonces el texto de las reformas constitucionales propuestas por la Ley 796 de
2003 con el fin de evaluar si algunas de ellas tenían o no contenido
plebiscitario. Ese examen lleva a la Corte a concluir que el numeral 14, al
establecer excepciones a la congelación de los gastos de funcionamiento,
introduce expresiones de contenido plebiscitario, cuando señala que quedan
excluidos de dicho congelamiento “los gastos destinados a la expansión de la
seguridad democrática”. En efecto, la expansión de la llamada “seguridad
democrática” es un programa específico del actual gobierno, por lo que
exceptuar de dicho congelamiento esa estrategia tiene un sentido
plebiscitario. Por el contrario, es perfectamente válido que un referendo
proponga dar un tratamiento particular a los gastos de seguridad, pues la
noción de seguridad es una categoría que no es específica de ningún gobierno, y
que incluso tiene fundamento constitucional, como un componente del orden
público, que es responsabilidad del Gobierno y que tiene además
implicaciones presupuestales, (CP arts 189 y 350). En tales
circunstancias, y con el fin de eliminar el sentido plebiscitario de la
excepción a los gastos de funcionamiento, la Corte procederá a declarar la
inexequibilidad de las expresiones del parágrafo transitorio del numeral 14,
del artículo 1 de la ley 796 de 2003 “expansión de la” y “democrática”.”
5.3.2.24. Prohibición de votar más de tres referendos en un solo día.
Se
viola la prohibición de votar más de tres referendos en un solo día, prevista
en el artículo 38 de la Ley 134 de 1994 y cuyo propósito consiste en proteger
la libertad del elector, cuando en una misma convocatoria se abordan más de
tres temas distintos. Se considerarán temas distintos “aquellos numerales
que no tengan entre sí ninguna conexidad razonable, en términos temáticos,
instrumentales, sistémicos o teleológicos.”[146]
5.3.2.25. Prohibición de disponer la votación de un referendo cuando el
mismo día se encuentre dispuesto otro acto electoral.
Es
compatible con la Constitución que el legislador establezca la prohibición de
que concurra en un mismo día la realización de un referendo constitucional y
cualquier otro acto electoral, tal y como en la actualidad se prescribe en el
artículo 38 de la Ley 134 de 1994. En la sentencia C-180 de 1994 indicó la
Corte:
“Lo
anterior pretende, como así lo quiso el Constituyente de 1991, que no se desvíe
la atención del debate en torno a la aprobación o derogación de una ley o de un
acto legislativo, con la realización de otro acto de carácter electoral.
Esta
norma reproduce en parte, el contenido del artículo 377 de la Constitución
Política, que dispone que el referendo constitucional deberá realizarse dentro
de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del acto legislativo. De
otra parte, no obstante que la Constitución no consagra en forma expresa
respecto de la convocatoria a referendo, la prohibición de que coincida con
otra elección, como sí lo hace en su artículo 104 en relación con la consulta
del orden nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la competencia que el
Constituyente confirió al legislador en el artículo 258 de la Carta Política,
para implantar mediante ley, mecanismos de votación que otorguen más y mejores
garantías para el libre ejercicio de este derecho en cabeza de todo ciudadano.”
No
obstante lo anterior, la Corte ha reconocido la posibilidad de que en algunos
casos se autorice la concurrencia del referendo constitucional con
otros actos electorales. En esa dirección, el artículo 2º de la Ley 1745 de
2014 -declarado exequible en la sentencia C-784 de 2014- permite que los
referendos constitucionales que sean necesarios para la implementación de un
Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado puedan realizarse el
mismo día previsto para otros actos electorales. Ello naturalmente sin
perjuicio de prohibición de coincidencia con la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República prevista en el artículo 262 de la Constitución,
tal y como fue expresamente advertido en la referida sentencia.
5.3.2.26. (i) Prohibición del voto en blanco en
el referendo constitucional aprobatorio y (ii) a la prohibición de otorgar
estímulos a la participación.
Está
prohibido incluir en un referendo constitucional aprobatorio la posibilidad del
voto en blanco dado que en el artículo 378 de la Constitución no se prevén
alternativas diferentes al voto de aprobación o de rechazo. Esta regla tiene
como efecto la prohibición de adoptar medidas discriminatorias entre las
personas que votan en blanco y las personas que, legítimamente, deciden
abstenerse de participar.
Esta
pauta fue definida en la sentencia C-551 de 2003 y luego reiterada en las
sentencias C-141 de 2010 y C-397 de 2010. En ambas se concluyó que se oponía a
la Constitución una disposición que autorizara el voto en blanco en un
referendo constitucional. En la primera de ellas se hizo una declaración de
inexequibilidad específica respecto de este punto dado que la ley no fue
declarada inconstitucional en su totalidad. Ello no fue así en el caso de las
sentencias C-141 de 2010 y C-397 de 2010 si se tiene en cuenta que allí fueron
declaradas inexequibles las leyes.
En
aplicación de esta prohibición la Corte consideró que el inciso 5 del artículo
28 del proyecto de ley estatutaria “Por
la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y
movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras
disposiciones” y
en el que se establecía la posibilidad de promover el voto en blanco, no era
aplicable a los mecanismos de participación ciudadana caracterizados por
admitir únicamente una manifestación de aprobación o rechazo. Así
entonces, en la sentencia C-490 de 2011, luego de aludir al precedente fijado
en la sentencia C-141 de 2010 en relación con la improcedencia del voto en
blanco para el caso de los referendos constitucionales, precisó este Tribunal:
“En
la adopción de este criterio jurisprudencial tuvo particular incidencia la
configuración que los artículos 378 de la Constitución y 3º de la LEMPC
contemplan sobre el referendo constitucional; mediante este mecanismo se
provoca el apoyo o el rechazo de la reforma propuesta, con
exclusión de una alternativa distinta. En este sentido el artículo 378 Superior
prevé que “El referendo será presentado de manera que los electores
puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y
qué votan negativamente”. Por su parte la norma estatutaria establece
que a través del referendo se convoca al pueblo “para que apruebe o
rechace” un proyecto o norma jurídica o derogue o no una
norma ya vigente. Similar reflexión resulta pertinente en relación con la
naturaleza y propósito de otros mecanismos de participación ciudadana como el
plebiscito, mediante el cual el Presidente de la República convoca al pueblo
para que manifieste si “apoya o rechaza” una determinada decisión
del ejecutivo (Art. 7º LEMPC). De modo que la decisión legislativa de
introducir la posibilidad de promover el voto en blanco en campañas de
referendo, de plebiscito o de otros mecanismos de participación ciudadana
caracterizados por admitir únicamente una manifestación de apoyo o de rechazo,
una respuesta positiva o negativa, vulnera la libertad del elector y
contraviene la esencia y naturaleza misma de estas instituciones democráticas.
Por ende, a partir de una interpretación sistemática, debe entenderse que la
posibilidad que otorga la norma estatutaria analizada, dirigida a permitir el
voto en blanco en los mecanismos de participación democrática, no cobija a las
modalidades anotadas, según los argumentos antes explicados.”
Así
pues, en tanto la abstención es una opción participativa legítima, no pueden
preverse medidas legislativas que otorguen incentivos a los ciudadanos que
participan en los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, el
referendo constitucional[147]. En estrecha relación con esta regla,
la Corte consideró que vulneraban la Constitución las disposiciones que
prescriben no contabilizar en el censo electoral de los ciudadanos que no
hubieren participado en el último mecanismo de participación ciudadana. Tales
normas niegan el reconocimiento constitucional de la abstención. Dijo entonces:
“Es
innegable para la Corte que la norma que se examina impone una consecuencia
jurídica negativa expresa a la conducta de abstenerse de votar, que consiste en
la exclusión de la conformación del censo electoral, a la que se añade la carga
adicional consistente en la inscripción voluntaria para ser reincorporado al
censo. Así se deriva de una lectura sistemática del Proyecto de Ley que señala,
en el artículo 49, que “la inscripción para votar se llevará a cabo
automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía” y,
de la misma norma bajo examen que en el numeral segundo señala que el censo se
conformará con “las cédulas de ciudadanía que hayan sido expedidas por
primera vez con posterioridad al certamen electoral o mecanismo de
participación ciudadana previsto en el numeral anterior”. De acuerdo
con las dos disposiciones, todos los ciudadanos habilitados para votar son
inscritos automáticamente en el censo electoral. Sin embargo, quienes no
ejercen efectivamente este derecho, son excluidos de la conformación del censo
electoral que servirá como base para los siguientes comicios, y deben incurrir
en los costos de acudir de nuevo ante la organización electoral para solicitar
su inclusión. Además, esto ocurrirá cada vez que se lleven a cabo elecciones, o
cualquier mecanismo de participación popular de carácter nacional,
departamental o municipal. De esta suerte, a quienes no sufraguen en una
oportunidad determinada se les niega la permanencia automática en el censo
electoral, pese a que esta es la regla general del mecanismo planteado por el
propio legislador estatutario.
Las
consecuencias descritas son a todas luces inconstitucionales, como quiera que
ni la Constitución ni las leyes que integran actualmente el bloque de
constitucionalidad prevén consecuencias negativas para quienes se abstienen de
votar. Por el contrario, la Corte ha sido enfática en señalar que la abstención
en los mecanismos de participación ciudadana es una manifestación política que
genera consecuencias jurídicas y, por tanto, está amparada por la Constitución
(….)”
Y
más adelante señaló:
“Queda
claro entonces que la abstención en los mecanismos de participación ciudadana
expresados a través del voto está protegida por la Constitución en tanto que
les concede una eficacia jurídica específica. Esto trae como consecuencia que
los ciudadanos pueden decidir abstenerse de votar en un mecanismo de
participación con el fin de manifestarse políticamente en contra de la
iniciativa que se debate. Pero, además de ello, implica que le esté vedado al
legislador promover medidas que atribuyan a la abstención una carga semántica
negativa, o que generen efectos sancionatorios o discriminatorios. En otros
términos, la abstención es un fenómeno jurídico al cual la Constitución le
confiere unos efectos particulares y específicos, como se ha explicado en esta
sección. Por ende, es incompatible con la Carta Política una medida legislativa
como la estudiada, la cual impide materialmente que se perfeccionen esos
efectos, a través de fórmulas artificiales de conformación del censo que, según
se ha señalado, desconocen abiertamente el carácter universal del derecho
político al sufragio.”
5.3.2.27. Respeto a los efectos de la abstención.
La
abstención, en el caso de los referendos constitucionales, es una opción
legítima de participación dado que cuando no se satisface el umbral establecido
se priva de efectos la decisión positiva o negativa de los participantes. En
consecuencia, la determinación del cumplimiento o incumplimiento del umbral
requerido para la validez del referendo constitucional, debe hacerse en
relación con cada una de las preguntas. De no ser ello así, se aceptaría una
discriminación entre aquellos que deciden abstenerse respecto de la totalidad
de las preguntas y aquellos que únicamente lo hacen en relación con algunas.
5.3.2.28. Efectos de la decisión del pueblo de no
aprobar, en referendo, una reforma a la Constitución.
La
no aprobación de una pregunta sometida a referendo constitucional, no se erige
en parámetro para evaluar la constitucionalidad de una disposición legislativa
expedida por el Congreso. En consecuencia, ese hecho no implica la
inconstitucionalidad de una norma equivalente a la no aprobada en referendo. En
la sentencia C-931 de 2004 la Corte indicó:
“Como
se dijo en el Acápite de antecedentes, al parecer de la demandante la Carta
Política reconoce eficacia jurídica a la abstención cuando se trata de reformas
constitucionales por la vía referendaria, por lo cual resulta incuestionable
que la Ley 848 de 2003 viola los artículos 3° (…), 103 (…) y 378 (...) de la
Constitución, al desconocer la decisión soberana del pueblo adoptada al no
votar el Referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, concretamente las
preguntas concernientes a la congelación y limitación de los salarios y
pensiones del sector público y al recorte de las transferencias a las
universidades.
3.2.10.2.
A juicio de la Corte, el anterior cargo no está llamado a prosperar, pues
constata que, en virtud del resultado de la jornada electoral convocada
mediante la Ley 796 de 2003, la única modificación a la Carta adoptada fue la
que resultó recogida en el Acto Legislativo N° 01 de 2004, que refleja
exclusivamente la decisión del pueblo de producir una reforma constitucional en
materia de pérdida de derechos políticos, acogiendo la propuesta planteada en
la primera pregunta sometida a consideración del electorado.
En
tal virtud, la Corte estima que el cargo que formula la actora carece de un
fundamento normativo de carácter constitucional que lo sustente.”
En
la sentencia C-180 de 2007 la Corte reiteró su posición al respecto. De una
parte, señaló que la no consecución del umbral requerido para la aprobación no
implica “que haya habido expresión de la voluntad popular en uno o en
otro sentido”. Así las cosas “nada permite asumir que, en los eventos en
los que no se obtenga la participación mínima requerida por la Constitución, el
reducido número de sufragantes que hayan concurrido a votar deba considerarse
suficiente para que se tenga como expresada una voluntad constituyente, con el
ingrediente de que deba entenderse, además, que ha habido la expresión de un
veto en relación con el asunto que se sometió a la consideración del
electorado, de modo que el mismo no sea en el futuro susceptible de tramitarse
a través de una modalidad diferente de procedimiento de reforma constitucional.”
Destacó
la Corte que no existe ninguna disposición que restrinja la posibilidad de
tramitar ante el Congreso una iniciativa de reforma constitucional no aprobada
por el pueblo en el referendo. Los límites en esa materia se encuentran
compuestos: (1) por una prohibición de someter a decisión durante un plazo
específico, normas aprobadas o derogadas en un referendo, salvo la existencia
de una mayoría especial en el Congreso y (2) por una prohibición de convocar un
referendo respecto de materias tramitadas en un referendo previo, cuando no ha
transcurrido un determinado período de tiempo. Sobre ello sostuvo la Corte:
“La
Corte Constitucional en Sentencia C-180 de 1994, avaló la constitucionalidad de
la norma de la Ley 134 de 1994 conforme a la cual (i) las normas que hayan sido
derogadas o aprobadas mediante referendo, no podrán ser objeto de decisión
dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de
los miembros de la respectiva corporación y (ii) cuando se trate de referendos
aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo
sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años. En el primer evento se está ante
la situación de una norma ha sido aprobada o derogada mediante
referendo, caso en el cual, señaló la Corte, lo que se busca es evitar que las
corporaciones públicas hagan nugatoria la decisión adoptada mediante el
referendo, no obstante que la previsión normativa guarda el equilibrio
requerido en cuanto mantiene en cabeza de la respectiva corporación pública, la
facultad de pronunciarse en relación con las normas materia de un referendo,
con una mayoría especial. En el segundo caso se busca evitar que se desgaste la
institución del referendo con convocatorias muy seguidas.
Pero
tales consideraciones no se aplican de la misma manera cuando se trata de
insistir a través de un mecanismo distinto, en una reforma que no fue aprobada
en referendo. Y ello porque, se repite, el proceso de formación de la voluntad
constituyente es complejo, es susceptible de prolongarse en el tiempo, y puede
conducir a la conclusión de que, en ocasiones, resulte más adecuado, por la
naturaleza técnica o especializada de los asuntos objeto de la propuesta de
reforma, o por el grado de complejidad de la misma, o por la mayor flexibilidad
del procedimiento de reforma, entre otras razones, acudir a la vía del
Congreso, la cual tiene, precisamente, entre sus características la de que el
poder de reforma se confía a un órgano del Estado con presencia permanente y
con capacidad de acometer en cualquier momento la reforma. A diferencia de la
Asamblea Constituyente y del referendo, que comportan la puesta en marcha de
una instancia extraordinaria, por la vía del Congreso es posible promover
reformas ante una instancia ordinaria y en cualquier tiempo.
La
Constitución no ha previsto una limitación en esa materia, la cual entra, por
consiguiente, al ámbito de las opciones políticas para sopesar el grado de
legitimación popular que se considere adecuado para la reforma de una
determinada materia y el escenario más adecuado para tramitarla.”[148]
5.3.2.29. Características del
control judicial de la convocatoria a un referendo constitucional.
La Corte ha enunciado las características del control constitucional que
se ejerce en estos casos. Dicho control se lleva a cabo con anterioridad al
pronunciamiento popular (previo), es ejercido únicamente por este Tribunal
(concentrado), opera sin necesidad de acción pública (automático), se ocupa de
los denominados vicios de procedimiento y, en esa medida el control no es
material (especifico), los ciudadanos pueden intervenir para exponer argumentos
a favor o en contra de la iniciativa (participativo) y la sentencia que se
adopta pone fin a cualquier debate (definitivo)[149].
En
aplicación del carácter definitivo del control desplegado por la Corte, la sentencia
C-541 de 2010 estableció que habría lugar a “estarse a lo resuelto” en
aquellos casos en los cuales se demandaba una norma materialmente igual a la
derivada de un texto aprobado en un referendo constitucional y previamente
examinado por la Corte Constitucional en desarrollo de sus competencias de
control automático.
En
ese marco también ha sostenido que el control de constitucionalidad al que
alude el numeral 2 del artículo 241 de la Carta recae sobre la ley que convoca
al referendo constitucional, no sobre un proyecto de ley y, en esa medida,
aunque se trata de un control automático no es un control previo a la sanción
por parte del Presidente de la República. Así lo señaló esta Corporación en el
Auto 001 de 2003, en el que dispuso devolver al Congreso de la República el
proyecto de ley No. 47 de 2002 Senado - 57 de 2002 Cámara, por el cual se
convocaba a un referendo y se sometía a consideración del pueblo un proyecto de
Reforma Constitucional, ordenando que una vez sancionada y promulgada la ley
ella fuera enviada a la Corte para ejercer el control correspondiente.
5.3.2.30. Parámetro de control de la ley que aprueba la convocatoria a
un referendo constitucional.
El parámetro de control de la ley aprobatoria de la convocatoria a un
referendo se encuentra conformado no solo por las normas comprendidas en el
capítulo XIII de la Constitución. Además de tales disposiciones, la
jurisprudencia ha señalado que constituyen referentes para el juzgamiento, las
normas constitucionales y legales que rigen el trámite de aprobación de las
leyes así como las normas incorporadas en la Ley 134 de 1994 y que guarden un
vínculo estrecho y directo con la Carta Política[150]. Precisando las disposiciones
que constituyen el parámetro de control indicó esta Corporación en la sentencia
C-397 de 2010:
“Teniendo
en cuenta este presupuesto, el parámetro de constitucionalidad que tiene la
Corte para revisar éste acto, se extiende no solo a las normas constitucionales
que regulan el procedimiento de reforma constitucional por iniciativa ciudadana
o popular (artículos 241.2, 378 y 379 de la C.P.), sino también a los preceptos
constitucionales que rigen el proceso de formación de las leyes (artículos 155,
157, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 de la C.P.) y
a las normas que garantizan la igualdad, el pluralismo y la transparencia
políticos (arts. 13 y 109 CP, y el Acto Legislativo 01 de 2003). Del mismo modo
se debe tener en cuenta la Ley 134 de 1994 o Ley Estatutaria de los Mecanismos
de Participación (LEMP) y la Ley 130 de 1994, o Estatuto Básico de los partidos
y movimientos políticos en lo que se refiere a la revisión de la etapa previa
al trámite legislativo. Por último, se debe tener en cuenta la Ley Orgánica 5ª
de 1992 o Reglamento del Congreso, en lo que se refiere a la etapa de
aprobación de la iniciativa ciudadana por parte del Congreso.”
5.3.2.31. Alcance de la competencia de la Corte Constitucional para
examinar el trámite de aprobación de un referendo constitucional.
El concepto constitucional de democracia incluye normas que regulan las
diferentes etapas de los procesos decisorios con el propósito de asegurar la
adopción transparente y pública de las decisiones que interesan a todos. La
estrecha relación entre la dimensión procedimental y la dimensión decisional de
la democracia, que justifica un control extendido de esta Corporación respecto
de ambas, fue destacada por este Tribunal en la sentencia C-141 de 2010:
“Se concluye entonces que la regla de la mayoría y la voluntad popular
no tiene un valor superior a los procedimientos diseñados para permitir que
éstas se manifiesten. Esta idea se sustenta en que un sistema democrático
supone en esencia la combinación de distintos elementos que permiten la válida
adopción de decisiones. En efecto, el sistema está conformado por (i) un
conjunto de reglas que permiten garantizar tanto (ii) la participación efectiva
de los ciudadanos en las decisiones, como (iii) la adopción de una decisión por
mayoría al final del proceso. La democracia es tanto el componente teleológico
(la participación popular y decisión adoptada por la mayoría) como el medio
empleado para alcanzarlo (el procedimiento y las reglas procesales previamente
diseñadas y conocidas por los participantes) (…).
Desde el punto de vista conceptual y práctico, no resulta posible
entender la democracia exclusivamente con base en uno de los elementos antes
descritos, es decir, a partir de las reglas procesales, la participación de los
ciudadanos en la toma de las decisiones o la regla de la mayoría, porque no
puede calificarse a un Estado como democrático si carece de cualquiera de los
componentes referidos. Por ejemplo, no tendría sentido alguno de los siguientes
escenarios: un conjunto de reglas que no describa la forma exacta en que los
ciudadanos pueden participar en las decisiones o, conteniendo este elemento,
tampoco se entendería que el procedimiento democrático no tuviera que culminar
con una decisión mayoritaria. En igual sentido, la mera noción o intuición de
que los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones que les afectan,
sin un conjunto de reglas que establezcan cómo hacerlo y bajo qué condiciones
se llega al momento de la decisión mayoritaria final, tampoco presta utilidad a
los fines perseguidos.”
En la sentencia C-397 de 2010, la Corte se ocupó de reiterar la
importancia de los procedimientos durante el trámite de aprobación del
referendo así como su competencia para verificar la regularidad de los mismos:
“Debido a lo anterior, el examen constitucional de la iniciativa
ciudadana y de la ley de referendo debe estar orientado a proteger la
supremacía de la Constitución (CP art. 4) y la libertad del elector (CP art.
378), pero igualmente a favorecer y potenciar el principio democrático y la
soberanía popular (CP arts 1 y 3), que se expresan por este mecanismo de
democracia participativa. Esto significa que la Corte no puede permitir que la
iniciativa ciudadana se realice sin el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales fijados para el ejercicio de este mecanismo de
participación ciudadana, ni que la ley de referendo sea irregularmente aprobada
o contenga preguntas que estén presentadas en forma tal que no garanticen la
libertad del elector.
Por ello, si la Corte constata que en la formación de la iniciativa o en
la aprobación de la ley que convoca al referendo hubo un vicio en el
procedimiento de formación, o que se desconocieron los límites competenciales
que tienen tanto los ciudadanos como el Congreso para reformar la Constitución,
o comprueba que la formulación de la pregunta no asegura la libertad del
elector, no puede permitir que ésta sea sometida al pueblo. Pero también debe
el juez constitucional favorecer la expresión de la ciudadanía, pues Colombia
es una democracia participativa, fundada en la soberanía popular (CP arts 1º y
3º).”
En
el caso de los referendos constitucionales aprobatorios, la Corte
Constitucional se ha declarado competente para adelantar el examen de todas las
etapas relativas a su materialización. Ello comprende la iniciativa popular –en
aquellos que la tienen-, el trámite de aprobación de la ley y las etapas que se
surten con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional. Sobre
el particular, en la sentencia C-141 de 2010 se sostuvo:
“Esto significa que la verificación de la conformidad constitucional de
las etapas iniciales del procedimiento de reforma constitucional, al momento en
el cual se realiza el control oficioso de la ley convocatoria comprende no sólo
el estudio del procedimiento de formación de la ley que convoca, sino también el
riguroso escrutinio del procedimiento mediante el cual se adelantó el mecanismo
de participación que dio origen al trámite legislativo, en este caso la
iniciativa ciudadana, tal como se explicó en el acápite anterior. Las
actuaciones posteriores –es decir el referendo constitucional en sentido
estricto- podrán ser objeto de control vía acción pública (…).”
La
competencia de la Corte Constitucional para juzgar la validez de los actos
desarrollados durante el trámite de la iniciativa ciudadana se ha
fundamentado (1) en el texto del numeral 2 del artículo 241 de la Carta,
(2) en la práctica jurisprudencial que ha aceptado el examen de etapas previas
de las leyes –aprobatorias de tratados internacionales, leyes que demandan la
realización de la consulta previa, leyes aprobatorias del Plan Nacional de
Desarrollo-, (3) en el hecho de que la competencia del Consejo de Estado en
esta etapa previa es residual, según se sigue de lo señalado en el artículo 25
de la Ley 134 de 1994 y (4) en lo dispuesto en el artículo 378, incluido en el
título XIII de la Constitución que, al prever algunos de los referentes más
importantes para el control del referendo constitucional, alude al trámite de
la iniciativa ciudadana.[151]
5.3.2.32. Competencia de la Corte Constitucional para examinar los actos
reformatorios adoptados en virtud de un referendo constitucional.
En
relación con el control constitucional de los actos reformatorios de la
Constitución concluidos en virtud de un referendo, la Corte ha sostenido que es
titular de una competencia, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo
241, para llevar a cabo el control “sobre el acto reformatorio de la
Constitución, acto complejo integrado por los diversos actos jurídicos emitidos
entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la
promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la
reforma de la Constitución Política.”[152]
Ahora
bien, el carácter complejo de este control, que solo puede activarse mediante
el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, impide que la Corte
examine de manera independiente el decreto en el que se dispone la fecha para
la celebración del referendo. Advirtió la Corte en el Auto 192 de 2003:
“El decreto por el cual se establece la fecha de
celebración del referendo constituye un acto jurídico integrante de la reforma
constitucional convocada por referendo mediante la Ley 796 de 2003 y no es
enjuiciable de manera independiente ni antes de haberse configurado el acto
reformatorio de la Constitución que es, en los términos de las normas
constitucionales, el acto susceptible de ser demandado ante la Corte
Constitucional. Por ello, la demanda dirigida contra el Decreto 2000 de 2003
resulta prematura y por ello la Sala dispondrá su rechazo.”
Luego de ello, en la sentencia C-973 de 2004, la
Corte declaró constitucional el Acto Legislativo 1 de 2004, resultado del
referendo constitucional convocado por el Congreso de la República en la Ley
796 de 2003. El demandante advertía que el Decreto 2000 de 2003 que fijaba
fecha para la realización del referendo, había sido expedido antes de la
notificación de la sentencia. A juicio de la Corte, no podía abrirse paso el
cargo formulado dado que el citado decreto había sido adoptado por el
Presidente de la República luego de comunicada la sentencia C-551 2003, que
juzgo la constitucionalidad de dicha Ley.
También con apoyo en la regla sobre la competencia
de control posterior, en la sentencia C-1000 de 2004 la Corte examinó la
constitucionalidad del artículo segundo incorporado al Acto Legislativo 1 de
2004 en el que se establecía la vigencia de la reforma constitucional aprobada
mediante el referendo convocado en la Ley 796 de 2003. Debía determinarse si la
indicación de la vigencia en el acto legislativo, formalizado finalmente por el
Presidente de la República, se oponía a la Constitución en tanto el pronunciamiento
del pueblo no había comprendido dicha regla de vigencia. La Corte consideró que
tal artículo no desconocía la Carta puesto que ante la inexistencia de dicha
regla en el texto sometido a referendo, procedía la aplicación de la Ley 134 de
1994, en cuyas disposiciones se señala que la vigencia iniciaba a partir de la
publicación del correspondiente acto legislativo.
Así mismo, en la sentencia C-1121 de 2004 señaló
que no procedía la solicitud de declarar inexequible el Acto Legislativo 1 de
2004, dado que no habían sido desconocidas las reglas en materia de definición
y verificación del censo electoral a partir de las cuales se determinaba el
umbral y el número de votos requeridos para la aprobación de los textos
normativos propuestos en el referendo convocado por la Ley 796 de 2003.
Finalmente, en la sentencia C-113 de 2006 la Corte
se inhibió para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la Resolución
001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral en la que se declaró aprobada la
reforma constitucional del artículo 122 de la Constitución. La Corte señaló que
esa decisión se justificaba, de una parte, en el hecho de que la demanda debía
también comprender el Acto Legislativo 01 de 2004 y, de otra, que la Corte ya
se había ocupado del asunto propuesto en la sentencia C-1121 de 2004. Sostuvo
también que la caducidad de la acción pública “tendrá inicio a partir de la
fecha de publicación del referendo constitucional”[153].
5.3.2.33. Prohibición de suspender el control de constitucionalidad de
leyes aprobatorias de una convocatoria a referendo constitucional.
En
el Auto 278 de 2009 la Corte estableció que cuando se adelanta el control
constitucional de una ley convocatoria a un referendo constitucional no es
pertinente declarar la prejudicialidad, aun en el caso de que se estén
adelantando procedimientos para determinar la regularidad de la votación de la
ley. En estrecha conexión con ello, en el Auto 348 de 2009 precisó que la
determinación adoptada por el Consejo Nacional Electoral respecto de la validez
de una actuación, en el curso de la iniciativa ciudadana, no suspendía al
ejercicio de las competencias a cargo de la Corte Constitucional.
También
ha declarado que no procede la declaración de prejudicialidad, encontrándose
pendiente un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de la validez del
decreto que convoca a sesiones extraordinarias durante el curso de aprobación
de una ley de referendo constitucional, dado que a la Corte le corresponde
examinar integralmente dicho trámite. En esa dirección se encuentran los Autos
296 y 303 de 2009.
5.4. La consulta popular.
5.4.1. Marco regulatorio.
5.4.1.1. La Constitución contiene varias disposiciones relativas a
la consulta popular. Además de las mención general en los artículos 40 y 103
(i) el artículo 104 regula la consulta popular facultativa del orden nacional,
(ii) el artículo 105 las consultas populares facultativas del nivel
territorial, (iii) el artículo 297 prevé las consultas territoriales
obligatorias como condición para decretar la creación de nuevos departamentos,
(iv) el artículo 319 se ocupa de las consultas territoriales obligatorias para
la conformación de un área metropolitana o para la anexión de un municipio a
una de ellas y (v) el artículo 321 contempla las consultas territoriales
obligatorias para la participación de un municipio en una provincia.
La consulta popular del orden nacional y del orden territorial tiene una
dimensión representativa en la que interviene en el orden nacional y por
expresa disposición constitucional el Presidente y el Senado de la República
(art. 104) y, en el orden territorial el Gobernador o el Alcalde –también en
virtud de la exigencia constitucional precisa fijada en el artículo 105- y las
asambleas, concejos o juntas administradoras locales –por disposición legal-.
En esta fase representativa, es el Gobierno el titular de la iniciativa[154] y quien
determina, en el caso de no tratarse de una consulta obligatoria, la
oportunidad para su realización. Una vez agotada esta fase se activa la
dimensión participativa permitiendo que los ciudadanos tomen una decisión, con
efectos obligatorios, respecto del asunto
consultado.
5.4.1.2. El artículo 8 de la ley 134 de 1994
prevé una definición de la consulta popular que coincide con la comprensión que
de tal figura ha tenido la jurisprudencia constitucional. Dicha disposición
establece que es la institución mediante la cual, una pregunta de
carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental,
municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el
gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que
éste se pronuncie formalmente al respecto. Prescribe además, que en
todos los casos la decisión adoptada por el pueblo resulta obligatoria.
La Corte se ha ocupado de definir la Consulta Popular. Así, en la
sentencia C-180 de 1994, señaló su
condición de mecanismo de participación ciudadana consistente “en la
posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y
percibir sus expectativas, y luego tomar una decisión.”[155] Esta definición implica que el
pueblo no adopta directamente la decisión respecto del asunto consultado sino
que, en otra dirección, impone un mandato de actuación al ejecutivo.
Conforme
a ello destacó este Tribunal que la Consulta consiste en “la opinión que una
determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de
interés nacional, regional o local, que posteriormente, la obliga a traducirla
en acciones concretas.” Su instrumentación, ha destacado la Corte,
tiene como finalidad “definir la realización o buscar el apoyo generalmente
de actuaciones administrativas de carácter trascendental en el ámbito nacional,
regional o local.”[156]
La
consulta popular, además de concretar el derecho a la participación ciudadana,
constituye también una forma de canalizar disputas entre dos órganos del poder
público legitimados democráticamente. Es por ello que la jurisprudencia ha
dicho que “permite que cuestiones complejas, sobre las cuales haya
enfrentamiento ejecutivo-legislativo, sean dirimidas por el pueblo, evitando
así una parálisis en la adopción de dichas decisiones.”[157]Además de la caracterización referida,
este Tribunal ha concluido que en tanto la consulta popular es un mecanismo de
participación y la participación es un derecho fundamental, es procedente
acudir a la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las reglas que
regulan tal mecanismo y, en particular, para exigir el cumplimiento de la
decisión adoptada por el pueblo.
5.4.2. Reglas jurisprudenciales en la consulta popular.
5.4.2.1. Inexistencia de una reserva estatutaria
estricta para la regulación de las consultas populares territoriales
Para
la regulación de la consulta popular territorial pueden concurrir disposiciones
estatutarias o las integradas al Estatuto General de la Organización
Territorial, según ello se encuentra establecido en el artículo 105 de la
Constitución. De esta manera, la reserva de ley estatutaria no se activa en lo
relativo a estas consultas territoriales con la misma fuerza en que ocurre
respecto de los otros mecanismos de participación, dado que para esas consultas
existe una competencia legalmente repartida.
5.4.2.2. Carácter generalmente facultativo y
excepcionalmente obligatorio de las consultas populares.
No
obstante que en principio la realización de la consulta popular es una facultad
del Presidente, de los Gobernadores y de los Alcaldes, este Tribunal ha
considerado que ella resultan obligatoria para la formación de nuevos
departamentos (art. 297), para la conformación de un área metropolitana o para
la vinculación de un Municipio a una de ellas (art. 319 inc. 2 y 3) y para la
vinculación de un municipio a una provincia ya constituida (art. 321. Inc. 4)[158].
Este
Tribunal, también ha precisado que la determinación de la procedencia de una
consulta popular cuando ella se ha establecido como obligatoria, no impide que
la administración valore discrecionalmente si se cumplen los supuestos que
determinan el deber de realizarla. En la sentencia T-814 de 1999 este
Tribunal consideró contrarias a la Constitución dos decisiones judiciales que
pusieron fin al trámite de una acción de cumplimiento, interpuesta con el
propósito de que se declarará que la administración había incumplido la
obligación prevista en el artículo 33 de la ley 136 de 1994 de realizar una
consulta popular cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza
turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en
el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades
tradicionales de un municipio. Al ocuparse de la competencia de la
administración para valorar su procedencia señaló:
“Del
texto del artículo 33 de la ley 136/94 la Sala deduce la obligatoriedad de la realización
de una consulta popular, cuando se trate de cualquier proyecto que amenace con
crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una
transformación en las actividades tradicionales de un municipio.
Corresponde
al alcalde, en los términos del art. 53 de la Ley 134/94, Estatutaria de los
Mecanismos de Participación Ciudadana, impulsar el procedimiento administrativo
tendiente a hacer operativa la consulta, cuando se den las circunstancias antes
mencionadas.
Si
bien la referida autoridad goza de cierta discrecionalidad para promover la
consulta, solicitando al Concejo Municipal su concepto previo, sobre la
conveniencia de ésta, ello no puede interpretarse como sinónimo de la
autorización de un proceder que quede al mero arbitrio administrativo y ajeno a
todo tipo de consideración seria y objetiva de la respectiva situación.
La doctrina administrativa enseña que no existen competencias
discrecionales por oposición o contradicción con las competencias regladas,
pues cuando el legislador otorga una atribución siempre predetermina el margen
de la libertad o de la acción de que dispone la administración para ejercerla.
En tales circunstancias, aun en los casos en que se asigna una competencia
discrecional existen ciertos límites que condicionan el obrar de la
administración, v.gr, la competencia, el acatamiento de formas mínimas, la
necesidad de proceder por razones objetivas, la razonabilidad, la
proporcionalidad y la finalidad de la medida, acorde con la satisfacción de los
intereses públicos y sociales. Es decir, que en estos eventos la administración
debe actuar, dentro de parámetros serios, objetivos y razonables, que busquen
asegurar la satisfacción de los intereses colectivos, sobre todo cuando se
trata de hacer operantes los mecanismos de participación ciudadana, en relación
con la adopción de decisiones que puedan afectar los intereses vitales de la
comunidad, como sería el caso de la construcción de un metro para la ciudad.
Realmente,
cuando la norma en referencia impone la necesidad de la consulta para proyectos
que amenazan intereses comunitarios vitales, el espacio de actuación de la
administración conlleva cierta discrecionalidad razonable, en la medida en que
la amenaza, en la situación descrita, supone la eventualidad inminente o
probable de que ocurra un daño o perjuicio cierto a los referidos intereses
comunitarios.
Uno
de los fines del Estado Social de Derecho, es el derecho fundamental que tienen
los ciudadanos a la participación no solamente política, sino en todas las
decisiones que los afecten, como se desprende de la preceptiva de los arts. 2,
40-2, 79, 103 y 270 de la Constitución, entre otros.”
5.4.2.3. Competencia del legislador para establecer un umbral de
participación para la eficacia del pronunciamiento del pueblo en la consulta
popular.
Se
encuentra constitucionalmente permitido que el legislador establezca para el
caso de la consulta popular y como condición de validez del pronunciamiento
popular, una participación mínima del pueblo. En esa dirección la Ley 134 de
1994, al regular cuándo una decisión adoptada en desarrollo de este mecanismo
resulta obligatoria, dispuso la necesidad de una participación mínima de la
tercera parte del censo electoral y una votación a favor de la mitad más uno de
los sufragios. Dicha disposición fue declara exequible en la sentencia C-180 de
1994.
La
libertad de configuración del Congreso para fijar tal umbral no se extiende,
como se indicará más adelante, al caso de la consulta popular emplazada por el
Congreso para que el pueblo decida si convoca o no una asamblea constituyente.
En este caso la Constitución fija directamente una regla de participación
ciudadana mínima.
5.4.2.4. Prohibición de estimular la participación en la consulta
popular.
Debido
a que el establecimiento de un nivel mínimo de participación en la consulta
popular –la tercera parte del censo electoral-, implica que la abstención es un
medio legítimo de oposición a la iniciativa (abstención activa), no resulta
admisible otorgar estímulos a la participación. La sentencia C-041 de 2004 fijó
con claridad esta regla de decisión:
“En
virtud de lo anterior, se puede concluir que la abstención activa, en el
referendo derogatorio y aprobatorio, en el plebiscito, en la consulta popular,
así como aquélla que convoca a asamblea constituyente y la revocatoria del
mandato, produce efectos jurídicos, por cuanto los ciudadanos pueden no votar
con el fin de que no se cumpla el umbral requerido por la Constitución y la ley
para efectos de su validez. La eficacia jurídica de estos mecanismos de participación
está condicionada al cumplimiento del porcentaje del censo electoral exigido.
Así, para que cualquiera de ellos surta efectos jurídicos es necesario un
número determinado de votos válidos. En esta medida, no basta que el texto
reformatorio o que se pretende derogar, para el caso del referendo, sea
aprobado por la mayoría de los sufragantes, antes debe cumplirse el umbral
requerido para efectos de determinar si la mayoría aprobó o improbó la reforma.
Lo mismo ocurre para el caso del plebiscito, pues es necesario que concurran a
las urnas por lo menos la mayoría del censo electoral, después, si se
determinará si fue aprobado o no.”
Esta
regla resulta también aplicable a la consulta popular promovida por el Congreso
para decidir la convocatoria de una Asamblea Constituyente.
5.4.2.5. Vigencia temporal limitada de las
exigencias de consulta popular en los procedimientos de conformación de áreas
metropolitanas.
En
aquellos casos en lo que la Constitución ha establecido la consulta popular
como condición para la vinculación de los municipios a un área metropolitana,
dicha exigencia no puede establecerse como parámetro para examinar la
validez de aquellas constituidas antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991. Ello es así debido a que no se encontraba establecido
dicho requisito. Destacando la importancia de esa nueva regla constitucional y
refiriéndose a su ámbito temporal de aplicación, señaló la Corte:
“La
consulta popular como requisito para la creación de Áreas Metropolitanas o para
la vinculación de nuevos municipios a las áreas ya existentes, es una condición
constitucional de la mayor importancia, puesto que realiza los principios de
democracia participativa ínsitos en el nuevo orden constitucional. Quiere ello
decir que el constituyente ha estimado que para la conformación de uno de tales
entes es necesario tener en cuenta la opinión de la ciudadanía, cuyo
beneplácito es indispensable para que un municipio entre a formar parte de un
Área Metropolitana. No obstante su relevancia en la nueva estructura
democrática del Estado colombiano, la consulta popular, como condición para la
creación de un área metropolitana, es un requisito de procedimiento que resulta
aplicable como presupuesto para la creación del respectivo ente. En esa medida,
la previsión constitucional sólo tiene efecto hacia el futuro, porque no está
en capacidad de regular hechos que, como la constitución de un Área Metropolitana
con anterioridad a la vigencia de la Constitución, ya acontecieron. Por
consiguiente la consulta popular no resulta exigible a entes que existían antes
de la expedición de la nueva Constitución, en la medida en que la creación de
tales entidades se regía por otras disposiciones, entre las cuales no estaba la
exigencia de la consulta popular.”[159]
5.4.2.6. (i) Prohibición de ejercer respecto de la consulta popular
nacional un control judicial previo al pronunciamiento del pueblo y (ii)
autorización para regular el control judicial de las consultas territoriales.
Se encuentra constitucionalmente prohibido que la ley le asigne a la
Corte Constitucional un control judicial previo de la consulta popular del
orden nacional dado que ello no encuadra en lo dispuesto el numeral 3 del
artículo 241 de la Carta. Existe entonces una solución constitucional definida
que no puede ser modificada ni ampliada por el legislador.
Ahora bien, es posible por no ser un asunto regulado en la Constitución,
que la Ley Estatutaria fije reglas relativas al control judicial de consultas
populares del orden territorial. Al amparo de esa facultad, puede asignar a los
Tribunales de lo Contencioso Administrativo competencias de control previo de
la consulta popular. Sobre ello señaló la sentencia C-180 de 1994:
“Así
las cosas, la creación de un control previo y de contenido sobre el texto mismo
de la consulta popular de carácter nacional que se someterá a la decisión del
pueblo, por la norma en estudio, contradice abiertamente el artículo 241 de la
Constitución Política, cuyo numeral 3o. dispone un control posterior para las
consultas populares del orden nacional, por vicios de procedimiento en su
convocatoria y realización.
Cosa
diferente ocurre con la asignación de competencia que la norma en comento hace
en cabeza del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente
respecto de la consulta de carácter departamental, municipal o local,
pues es claro que ella constituye cabal desarrollo de las que corresponden al
legislador en virtud de la cláusula general de competencia.”
5.4.2.7. Restricciones competenciales del pueblo
en consulta popular.
No resulta posible que se sometan al trámite de la consulta popular
disposiciones normativas o una decisión respecto de la convocatoria a la
asamblea constituyente, salvo que, en este último caso, se proceda de
conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Constitución[160].
La
Consulta popular, cuya realización se autoriza en los artículos 104 y 105 de la
Constitución, no puede referirse a materias que no se encuentren comprendidas
por las competencias del respectivo nivel territorial. En esa medida, no será
posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a los
ciudadanos asuntos de carácter departamental. Igualmente no podrá una consulta
popular promovida por el Presidente de la República solicitar del pueblo un
pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial. Ha dicho la Corte:
“La primera restricción relacionada con la consulta popular, como
mecanismo de participación democrática, tiene que ver con la esfera dentro de
la cual se desarrolla. Al respecto, el artículo 104 de la Constitución permite
al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo
concepto favorable del Senado, consultar al pueblo decisiones de trascendencia
nacional.
Por su parte, el artículo 105 de la Carta autoriza a gobernadores y
alcaldes a realizar consultas, previo cumplimiento de las exigencias legales, “para
decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio”.
En la misma dirección, el artículo 51 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de
Participación Ciudadana dispone:
Artículo 51. Consulta popular a nivel departamental, distrital,
municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales
que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos
que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para
que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales,
distritales o locales”. (Resaltado fuera de texto).
Como se observa, en este último caso el Constituyente, y consecuente con
ello el Legislador, impusieron una expresa restricción a los mandatarios
departamentales y municipales o distritales, que sólo les permite llamar a la
comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local. Así, por
ejemplo, un Gobernador no podría consultar a la ciudadanía sobre un asunto
fiscal del orden nacional, por ser una cuestión ajena a su competencia; tampoco
podría un alcalde hacer una consulta para decidir cuestiones del nivel regional
que no sólo involucran a su vecindad, sino que trascienden a la esfera
departamental o nacional.”
En aplicación de esta regla, la Corte ha considerado que no es posible
someter a una consulta popular territorial, materias que son competencia de
determinadas autoridades ambientales tal y como ocurre con las Corporaciones Autónomas
Regionales. Sobre ello, la sentencia T-123 de 2009 enunció así la regla:
“Teniendo en cuenta la configuración constitucional y legal del sistema
ambiental en Colombia, la Corte considera que el impacto de las decisiones que
en esa materia adoptan las CARs trasciende de la esfera estrictamente municipal
para imbricarse en un escenario regional con proyección nacional. En esa
medida, sus decisiones no pueden estar condicionadas por la voluntad ciudadana
expresada en una consulta popular del nivel municipal, pues esta sólo tiene
alcance respecto de asuntos de la competencia propias de la administración
local.
En síntesis, a juicio de la Corte no se vulnera el derecho fundamental a
la participación ciudadana cuando una Corporación Autónoma Regional no atiende
una consulta popular del nivel municipal, para efecto de la expedición de una
licencia ambiental, pues se trata de esferas competenciales diferentes,
conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Constitución, la ley
estatutaria de mecanismos de participación ciudadana (art.51) y las normas que
regulan el sistema de protección al medio ambiente.”
Con fundamento en esta indicación, la Corte concluyó que la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca no se encontraba vinculada por los resultados
de una consulta popular llevada a cabo en Nemocón y cuyo resultado daba cuenta
del desacuerdo de los habitantes del municipio con el otorgamiento de una
autorización para la construcción de un relleno sanitario regional. En esa
medida, la decisión de dicha entidad consistente en otorgar la licencia
ambiental para la ejecución de ese proyecto, no desconoció el derecho de
participación “dado que las decisiones que en materia ambiental debe adoptar
la CAR trascienden la esfera estrictamente municipal y se proyectan en un
escenario regional de mayor envergadura.”[161]
En
estrecha relación con la regla enunciada, no es posible que mediante una
consulta popular territorial se sometan al pueblo decisiones relativas a la
permanencia de un alcalde en su cargo en tanto se trata de una de las materias
excluidas. Así lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1992
al examinar el reclamo formulado por un alcalde que advertía que en una
consulta informal se había incluido una pregunta relativa a su revocatoria. La
Corte declaró, además, que el procedimiento era irregular dado que no cumplía
las condiciones establecidas en las normas vigentes contenidas en la Ley 42 de
1989[162].
5.4.2.8. Prohibición de modificar la Constitución o de desconocer
derechos constitucionales mediante el empleo de la consulta popular.
La convocatoria al pueblo para pronunciarse en consulta popular no puede
tener como propósito ni como efecto la modificación de la Constitución o la
infracción de normas de derechos constitucionales reconocidos por la Carta.
Respecto de la primera restricción ha indicado la Corte:
No obstante que no siempre es clara la distinción entre una consulta
sobre una materia de trascendencia nacional y el sometimiento a decisión del
pueblo, mediante referendo, de una reforma constitucional, en aquellos eventos
en los que el resultado pueda constituir una reforma constitucional, no resulta
posible emplear la consulta popular. Sobre ello ha indicado este Tribunal:
Es
obvio que la confusión que genera mayor gravedad es la tentativa de usar la
consulta nacional para reformar la Constitución, pues la consulta es un
mecanismo que implica menores exigencias que la modificación de la Carta.
En efecto, mientras que la presentación de la consulta sólo requiere la firma
de todos los ministros y el concepto previo favorable del Senado (CP art. 104 y
arts 51 y ss de la LEMP) , el referendo debe estar contenido en una ley
aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras (CP art.
378). Por ello, permitir que la Constitución sea reformada por medio de una
consulta popular es inadmisible, ya que erosiona la supremacía de la Carta, que
no ha previsto ese procedimiento de reforma. Es pues perfectamente coherente que
el artículo 50 de la LEMP haya estipulado que “no se podrán realizar
consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución”[163].
A su vez, respecto de la segunda de las referidas restricciones señaló
este Tribunal:
“En consonancia con lo anterior, tampoco es válido apelar a la consulta
para la toma de decisiones que conlleven a la violación de derechos o
principios de rango constitucional, pues en la práctica esto implicaría el
desconocimiento normativo de la propia Carta Política. Piénsese, sólo a manera
de ejemplo, en el caso de una consulta popular para decidir sobre la
expropiación de inmuebles sin la indemnización previa correspondiente: una
decisión de esta naturaleza sería inadmisible, pues atentaría contra el
artículo 58 Superior, que exige en forma expresa el reconocimiento de la
indemnización previa.”[164]
5.4.2.9. Prohibición prima facie de
invalidar, mediante la interposición de una acción de tutela, la ejecución de
una consulta popular.
No
resulta posible acudir a la acción de tutela con el propósito de invalidar la
ejecución de una consulta popular distrital cuando se han surtido todos los
procedimientos previstos para ello y, adicionalmente, la votación ya se ha
cumplido.
Esta
regla fue establecida por la Corte Constitucional al examinar si era posible
que mediante tal instrumento se cuestionara la decisión del Alcalde Mayor de
Bogotá, debidamente autorizada por el Concejo Distrital y el Tribunal
Administrativo correspondiente, de consultar a los ciudadanos si se
encontraban de acuerdo con establecer la celebración de un día sin carro y con
prohibir a partir del primero de enero del año 2015 la circulación de los
vehículos automotores en días hábiles, en los horarios comprendidos entre las
6:00 y 9:00 am y entre las 4:30 y las 7:30 pm. El accionante advertía que ese
procedimiento desconocía no solo las disposiciones constitucionales relativas a
la libertad de circulación sino también la prohibición -establecida en el
artículo 104- de realizar la consulta en concurrencia con otra elección puesto
que en esa misma fecha se desarrollaría la jornada para la designación del
alcalde de la ciudad. A juicio del demandante esa prohibición se aplicaba
también a las consultas populares territoriales.
Aunque
la Corte no se ocupó de fijar una posición particular respecto del artículo 104
de la Constitución, si estableció que no era posible cuestionar el
procedimiento adoptado más aún si se tenía en cuenta que una de las preguntas
cuestionadas había sido aprobada por el pueblo. Dijo la Corte:
“No
sucedió lo mismo, con respecto a la primera pregunta sobre un día sin carro
establecido para el primer jueves del mes de febrero de todos los años, pues al
respecto, la voluntad de la población que acudió a las mesas de votación, fue
la de aprobar dicha decisión, teniendo en cuenta tal vez, la contaminación
ambiental existente en el Distrito Capital.
Así
las cosas, no podría el juez constitucional, alterar la democracia y la
participación ciudadana, señalando mediante esta acción de tutela que dicha
consulta no debía haberse realizado, pues efectivamente, como se sabe ya se
realizó y el pueblo voto a su favor aprobando la medida.”[165]
Adicionalmente
y destacando la validez constitucional del contenido material de la medida, la
Corte consideró:
“En
consecuencia, esta Sala habrá de confirmar la decisión proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues no sólo los
demandados no han vulnerado derecho fundamental alguno, sino que por el
contrario la medida que fue objeto de consulta tiene como fin mejorar la
calidad de vida de todos los habitantes de la ciudad. Es decir, por encima del
interés personal que pueda tener la señora Muñoz, se tiene en cuenta el interés
general y este interés se dio a conocer, a través de una decisión mayoritaria
que acudió a las mesas de votación.”[166]
5.4.2.10. La Consulta Popular para convocar una Asamblea Constituyente.
Los artículos 376 y 379 de la Constitución regularon este mecanismo de
participación ciudadana. La modificación de la Carta mediante una asamblea
constituyente se encuentra sometida a varias reglas que comprenden, entre otras
cosas, el procedimiento de consulta al pueblo para que decida si se convoca
dicha asamblea.
Tales reglas pueden enunciarse de la siguiente forma. En primer lugar,
(i) el Congreso tiene la competencia para disponer si consulta al pueblo la
convocatoria de una asamblea constituyente o, de otra forma dicho, “quien
efectúa la consulta es el Congreso de la República”. En segundo lugar, (ii)
la ley mediante la cual se prevé la consulta al pueblo debe ser aprobada por la
mayoría absoluta de una y otra cámara. En tercer lugar, (iii) la ley que
dispone la realización de la consulta debe indicar la competencia, el período y
la composición de la asamblea constituyente. En cuarto lugar, (iv) la Corte
Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de
la ley que somete a decisión del pueblo la Convocatoria a una Asamblea
Constituyente, únicamente por vicios de procedimiento en su formación.
Finalmente, en quinto lugar, (v) la convocatoria de la asamblea constituyente
se producirá si vota a favor la tercera parte de los integrantes del censo
electoral lo que implica, en consecuencia, que es el pueblo quien convoca a la
Asamblea.
En la segunda fase del procedimiento de reforma, esto es, una vez el
pueblo ha decidido convocar a la asamblea constituyente (vi) debe procederse a
su elección por el voto directo de los ciudadanos en un acto electoral que no
puede coincidir con otro. Una vez elegida (vii) la facultad de reforma
constitucional por parte del Congreso de la República quedará suspendida
durante el término asignado a la asamblea para el cumplimiento de sus
atribuciones[167]. Finalmente (viii) la
asamblea tendrá la competencia para fijar su propio reglamento.
La Ley 134 de 1994 se refiere a este mecanismo de participación en la
misma disposición que se ocupa de regular la consulta popular. De esta manera,
el artículo 8 señala que cuando la consulta se refiera a la conveniencia de
convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a
consideración del pueblo mediante una ley aprobada por el Congreso.
Adicionalmente, el artículo 63 precisa que la consulta para la convocación de
una asamblea y la elección de los delegatarios serán dos actos separados.
Asignándole un efecto obligatorio a las decisiones adoptadas por el
pueblo en la consulta popular, el artículo 62 de la ley 134 de 1994 prevé
la absoluta inmodificabilidad de las reglas que fueron objeto de votación en la
consulta. De esta manera la Asamblea Constituyente, además de los límites que
más adelante se mencionan, se encuentra sujeta a las determinaciones adoptadas
por el pueblo con anterioridad a su convocatoria y que demarcan, entre otras
cosas, el alcance de su competencia. La Corte señaló, al examinar dicha
regla, que “se acompasa con la naturaleza misma del derecho que tienen
quienes han aprobado la decisión de convocar la Asamblea”[168]
La Corte Constitucional se ha ocupado, en diferentes oportunidades, de
establecer el alcance de las competencias existentes en materia de reforma
constitucional. Aunque nunca le ha correspondido adelantar el examen de una ley
que somete a votación popular la convocatoria a una asamblea constituyente, si
ha advertido que únicamente mediante este mecanismo resultaría posible la
sustitución de la Constitución. En esa dirección sostuvo:
“De
este modo, en la presente oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en el
sentido de que el reformador de la Constitución no es soberano y ejerce una
competencia limitada por las normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en
1991. Se subraya que, de conformidad con el artículo 374 de la Carta, la
Constitución puede ser “reformada” por el Congreso, no
derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el artículo 380 de la Carta
permite distinguir entre la derogación de una Constitución, de un lado, y las
reformas introducidas a una Constitución, de otro, reformas que si bien pueden
cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la
Constitución por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedió
cuando se promulgó la nueva Constitución en 1991. En el artículo 379 de la
Carta se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos
“los requisitos” establecidos en el Título XIII de la Constitución, el primero
de los cuales es precisamente la competencia del órgano que expide la reforma
regulada en el primer artículo de dicho Título. Esta competencia es un
presupuesto para que dicho órgano, en este caso el Congreso de la República,
pueda luego seguir el trámite para modificar válidamente la Constitución. El requisito
que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una reforma, no una
derogación o sustitución de la Constitución, como lo ordena el artículo 374 en
concordancia con el artículo 380 de la Constitución Política. La Corte enfatiza
que el único titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano,
en virtud del artículo 3º de la Carta. En 1991 el poder constituyente
originario estableció un poder de reforma de la Constitución, del cual es
titular, entre otros, el Congreso de la República que es un órgano constituido
y limitado por la propia Constitución y, por lo tanto, solo puede ejercer sus
competencias “en los términos que esta Constitución establece”, no de manera
ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constitución, no es el detentador
de la soberanía que “reside exclusivamente en el pueblo”, el único que puede
crear una nueva Constitución. Adicionalmente, la Corte constató que el
pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para
expedir una nueva Constitución, posibilidad expresamente permitida en el
artículo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida
la Constitución vigente por una opuesta o integralmente diferente.”[169] (Subrayas no hacen parte del
texto original).
A
pesar del reconocimiento de la amplia competencia de la asamblea constituyente
para modificar el texto constitucional, este Tribunal ha mencionado la existencia
de algunos límites que incluso en estos casos deben respetarse. Sobre el
particular ha dicho:
“Teniendo
en cuenta esta diferenciación, la única posibilidad para hacer una
transformación total de la Carta Política es a través de la Convocatoria a una
Asamblea Nacional Constituyente del artículo 376 de la C.P., “…siempre
que sea convocada expresamente para proferir una nueva Carta…” (…). Sin
embargo, sobre esta posibilidad también se ha establecido por parte de la
doctrina que el poder constituyente no es absoluto, ilimitado y soberano en su
labor, ya que tiene que cumplir con una serie de limitaciones propias de su
labor que ya habían sido anunciadas por Siéyes en el Capítulo V. de Qué
es el tercer Estado y que se refieren a que (i) tiene que hacer una
Constitución y no otra cosa, (ii) tiene que actuar por un tiempo limitado,
(iii) y no puede defraudar la voluntad de los representados. Así mismo tendría
que tener en cuenta los precompromisos en materia de tratados internacionales
sobre derechos humanos y las normas del Ius Cogens, si quiere
seguir estableciendo una Constitución democrática liberal y no otra cosa,
circunstancias que la Corte Constitucional tendrá que evaluar en su momento
(…).”[170]
5.5. El plebiscito.
5.5.1. Marco regulatorio.
5.5.1.1. Este mecanismo de participación, que la jurisprudencia de esta
Corte ha considerado como una modalidad semi-indirecta[171] de participación del pueblo, apenas es mencionado en la Constitución. La
Corte ha encontrado el fundamento constitucional del plebiscito (i) en el artículo
103 que lo enuncia, (ii) en el artículo 104 que le confiere al Presidente de la
Republica, previo concepto favorable del Senado de la República, la posibilidad
de consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional y (iii) en el
artículo 241 núm. 3 que le atribuye a la Corte Constitucional la competencia
para decidir sobre su constitucionalidad únicamente por vicios de procedimiento
en su formación.
Así las cosas, el plebiscito y la consulta popular cuentan con un
fundamento constitucional común contenido en el artículo 104 de la Carta y, por
ello, como lo ha dejado dicho la Corte, el plebiscito puede ser considerado
como una forma de consulta popular.
5.5.1.2. El artículo 7 de la ley 134 de 1994 definió el plebiscito
indicando que el mismo consiste en un pronunciamiento del pueblo mediante el
cual se apoya o se rechaza una determinada decisión del ejecutivo. Al adelantar
el examen de constitucionalidad correspondiente, la sentencia C-180 de 1994
estableció los rasgos característicos del plebiscito indicando que podía ser
definido “como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera
autónoma, defina su destino” o como “el pronunciamiento que se le
solicita al pueblo acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y
de la sociedad”.
En esa misma oportunidad, este Tribunal intentó precisar las diferencias
que existían entre dicho mecanismo, de una parte, y la consulta popular y el
referendo, de otra. Al contrastarlo con el referendo la Corte cifró la
diferencia en el hecho consistente en que el plebiscito no pretende un
pronunciamiento del pueblo respecto de una norma, tal y como lo señala el
artículo 3 de la Ley 134 de 1994 al establecer que ese instrumento –el
referendo- consiste en el pronunciamiento del pueblo para que apruebe o
rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.
El plebiscito tiene como propósito someter al escrutinio del pueblo una
decisión del poder ejecutivo nacional y, en esa medida, el pronunciamiento
popular no se desprende totalmente de la persona misma del Presidente de la
República.
Lo dicho anteriormente permite establecer también la distinción entre la
consulta popular nacional y el plebiscito. La primera, a diferencia del
segundo, tiene por objeto el pronunciamiento del pueblo respecto de una
pregunta de carácter general y, en esa medida, puede comprender materias que no
son del resorte exclusivo del Presidente y que, por ello, podrían demandar la
intervención de otros órganos del poder público.
Que el plebiscito tenga como propósito fundamental conocer la opinión de
las personas respecto de una determinada actuación del ejecutivo y no adoptar
una norma o exigir su adopción en caso de requerirse, se sigue del hecho
consistente en que el control constitucional posterior a cargo de la Corte
Constitucional, establecido en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta, se
ocupa únicamente de vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
De admitirse que el plebiscito tuviera el mismo objeto o los mismos efectos que
el referendo o la consulta popular, implicaría aceptar que el pronunciamiento
popular podría desconocer la Constitución sin que pudiera, de forma alguna,
controlarse judicialmente.
En síntesis, el plebiscito tiene como finalidad avalar o rechazar una
decisión del ejecutivo con propósitos fundamentalmente políticos y no
normativos y, por ello, el control de constitucionalidad únicamente se adelanta
para examinar posibles vicios en su convocatoria o realización. La consulta
popular del orden nacional se segrega de la gestión o actuación misma del
Presidente en tanto el llamado que se hace al pueblo busca trazar un marco de
actuación que puede o no concluir en la adopción de decisiones de carácter
normativo. En el referendo, el pueblo directamente toma una decisión sobre una
norma o un proyecto de norma sin requerirse la intervención posterior de órgano
alguno –salvo lo relativo a su formalización de acuerdo a lo que establece el
artículo 48 de la ley 134 de 1994- para considerar inmediatamente aplicable la
decisión normativa del pueblo (aprobatoria o derogatoria).
Estos tres mecanismos de participación se inscriben en una línea
continua caracterizada por la intervención del pueblo en la toma de una
decisión. Se diferencian, sin embargo, en los propósitos, en su mayor o menor
vinculación con un específico gobernante y en el tipo de efectos que tienen en
el ordenamiento jurídico.
5.5.2. Reglas jurisprudenciales sobre el Plebiscito.
5.5.2.1. (i) Permisión de establecer restricciones a las materias objeto
de plebiscito y (ii) mandato de aplicar las restricciones previstas para el
referendo.
En virtud de dicha regla, si bien el legislador puede delimitar los
asuntos o materias objeto de la consulta plebiscitaria, es obligatorio que
tales restricciones comprendan, al menos, asuntos relativos a leyes
aprobatorias de tratados internacionales, a las leyes de presupuesto y a
materias fiscales o tributarias. En efecto, la Corte señaló, al pronunciarse
sobre la posibilidad de someter a plebiscito las materias comprendidas por el
numeral 16 del artículo 150, que ello era inexequible “como quiera que
conforme al artículo 170 de la Carta, no procede el referendo respecto de los
tratados internacionales”[172].
Adicionalmente y considerando que la modificación de la Constitución
solo es posible a través de los mecanismos establecidos en el artículo 374, la
Corte consideró que se ajustaba a la Carta la prohibición de someter al
plebiscito decisiones relativas a la duración del periodo presidencial o que
impliquen modificación de la Constitución. En esa dirección este Tribunal
sostuvo que la Corte no encontraba objeción a dicha regulación “máxime
cuando la propia Carta Política prevé que la reforma a sus preceptos se
solicite mediante otros mecanismos, instrumentos y procedimientos distintos del
plebiscito”[173].
5.5.2.2. Permisión del legislador para establecer, en relación con el
plebiscito, requisitos adicionales a los previstos en el artículo 104 de la
Carta.
A pesar de que la Corte señaló que uno de los fundamentos
constitucionales del plebiscito era el establecido en el artículo 104 de la
Carta en el que se establecía únicamente la aprobación del Senado de la
República, declaró la exequibilidad de la disposición en la que se señalaba que
la oposición de cualquiera de las Cámaras impedía la convocatoria del
pronunciamiento plebiscitario (art. 78 de la ley 134 de 1994). Admitir esa
conclusión supone la existencia de una regla que habilita al legislador para
fijar condiciones adicionales a las determinadas en la Constitución para la
realización de un plebiscito[174].
5.5.2.3. Prohibición de promover la
participación en el plebiscito mediante la creación de estímulos.
En
tanto el existo del plebiscito depende de que se verifique una participación
mínima, no resulta posible que la ley otorgue estímulos o conceda beneficios a
quienes participen. Así lo estableció la sentencia C-041 de 2004 citada al
enunciar la aplicación de esta regla al referendo, a la consulta popular y a la
revocatoria del mandato.
Es importante advertir que la Corte enunció como obiter dicta en la
sentencia C-180 de 1994 que la mayoría exigida para entender aprobado el
plebiscito consistente en la mayoría del censo electoral era “francamente
desmesurada” a pesar de lo cual no declaró su inexequibilidad.
5.6. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las
corporaciones públicas.
5.6.1. Marco regulatorio.
5.6.1.1. Los artículos 40, 103 y 106 contienen reglas generales
relativas a este mecanismo de participación. Así (i) el numeral 5 del artículo
40 señala que los ciudadanos, en general, tienen iniciativa en las
corporaciones públicas, (ii) el artículo 103 enuncia como mecanismo la
iniciativa legislativa, esto es, la iniciativa que puede promoverse ante el
Congreso de la República[175] y (iii) el artículo 106
regula este mecanismo en el nivel territorial indicando que los
habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre
asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública quien tiene
la obligación de tramitarlos.
5.6.1.2. El artículo 2 de la ley 134 definió, con fundamento en las
anteriores disposiciones generales, que la iniciativa es
el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto
legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las
Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o
Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás
resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales con el
objetivo de que tales proyectos sean debatidos y posteriormente, sean aprobados,
modificados o negados por la corporación pública respectiva.
Con apoyo en las normas antes mencionadas, este Tribunal ha indicado que
la iniciativa reconocida a una parte de los ciudadanos “tiene la naturaleza
de un derecho político fundamental de origen constitucional, atribuido a todo
ciudadano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y
control político”[176].
5.6.1.3. El artículo 155 consagra las condiciones específicas para
presentar ante el Congreso iniciativas relativas a proyectos de ley o de
reforma constitucional. Allí se indica (i) que tienen la iniciativa un número
de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral o el
treinta por ciento de los concejales o diputados del país, (ii) que la
iniciativa debe ser tramitada de acuerdo con lo que establece el artículo 163
de la Constitución en lo relativo a los proyectos con manifestación de urgencia
y (iii) que en el caso de la iniciativa formulada por ciudadanos, estos son
titulares de un derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en
las diferentes etapas que se surtan ante el Congreso y que es objeto de
regulación en el artículo 230 de la ley 5 de 1992[177].
A su vez, al regular la iniciativa popular normativa para actos
legislativos, el artículo 375 de la Constitución dispuso que además del
Gobierno y diez (10) Congresistas, también puedan ejercerla los ciudadanos en
un número igual -al menos- al cinco por ciento (5%) del censo electoral así
como el veinte por ciento (20%) de los concejales o de los diputados[178].
Dado que tales normas regulan simultáneamente y de manera diferente el
porcentaje de concejales o diputados requeridos para la presentación de la
iniciativa, estableciendo el primero el treinta por ciento (30%) y el segundo
el veinte por ciento (20%), la Corte consideró que el conflicto normativo que
se suscitaba debía resolverse a favor del primero de tales porcentajes dado que
“pese a preverse en norma anterior, sin lugar a dudas, es el congruente con
la jerarquía superior que ostentan los actos legislativos o reformatorios de la
Constitución Política que, en razón al carácter estricto y rígido de la
Constitución Colombiana, están sometidos a requisitos indudablemente más
rigurosos y exigentes para su adopción que los requeridos por el ordenamiento
constitucional para las leyes”[179].
No obstante lo dicho en la sentencia C-180 de 1994, en oportunidad
posterior la Corte estableció que el conflicto entre las dos disposiciones
debía solucionarse de manera diferente. Indicó entonces que al paso que el
artículo 155 se ocupaba, de manera general, de la iniciativa de cualquier
proyecto de ley o de reforma constitucional, el artículo 375 aludía a los
proyectos de acto legislativo. En esa medida la relación era una relación de
regla general excepción que fue así explicada en
la sentencia C-222/97:
“También
respecto de la iniciativa cabe distinguir entre lo que contempla el citado
artículo 375 y lo establecido por el 155 de la Constitución en torno al
porcentaje de concejales o diputados del país que pueden proponer reforma
constitucional, pues, pese a la aparente contradicción entre los dos preceptos,
se refieren en realidad a modalidades distintas de procesos modificatorios de
la Carta: mientras el primero de ellos, que exige el treinta por ciento de los
concejales o diputados, toca genéricamente con proyectos de reforma
constitucional, el 375 alude de manera específica a proyectos de acto
legislativo, es decir a los que tramita el Congreso, de lo cual se desprende
que la segunda disposición es especial para ese procedimiento de enmienda,
quedando reservada la otra para los casos contemplados en los artículos 376 y
378.”:
5.6.2. Reglas jurisprudenciales sobre la iniciativa normativa.
5.6.2.1. Prohibición de que el legislador estatutario otorgue iniciativa
popular legislativa o normativa respecto de materias que tienen iniciativa de
un órgano precisado en la Constitución o que no pueden ser objeto de
pronunciamiento popular en referendo.
En virtud de esta regla es compatible con la Constitución que la ley
señale que ciertas materias no pueden ser objeto de iniciativa tal y como
ocurre, por ejemplo, con aquellas que únicamente pueden ser impulsadas por el
Gobierno. Sobre ello, la sentencia C-180 de 1994 indicó:
“Efectivamente,
el proyecto excluye ciertas materias de la iniciativa popular, las
cuales, por lo general, corresponden a decisiones políticas de inusitada
importancia o gravedad para la conducción o seguridad del Estado,
de sus entidades territoriales o para el manejo del orden público en los
ordenes nacional y local, en consideración a lo cual se confían exclusivamente
a los órganos constitucionalmente responsables de la respectiva función, como
así lo dispone la norma en revisión, en concordancia con los artículos 154, 170
inciso final, 300, 313, 315, 322 y 336 de la CP.
Se
trata, pues, de asuntos de exclusiva iniciativa gubernamental, de carácter
presupuestal, fiscal y tributario; del manejo de las relaciones
internacionales; de la concesión de amnistías o indultos; o de la preservación
y restablecimiento del orden público. Además, como la iniciativa popular puede
llevar a la convocatoria de un referendo aprobatorio, se deben armonizar las
materias excluídas de referendo y de iniciativa popular, para cumplir el
mandato constitucional del inciso 3o. del artículo 170, como en efecto lo hace
el proyecto.”
Conforme
a lo dicho por la Corte, existe una regla según la cual es constitucionalmente
posible limitar la iniciativa normativa respecto de aquellas materias que no
pueden ser sometidas a referendo según el artículo 170 de la Constitución.
5.6.2.2. Prohibición de desconocer la reserva de
ley estatutaria, autorizando que una ley ordinaria excluya determinadas
materias de la iniciativa popular.
Esta
regla determina que la ley estatutaria que se expida para la regulación de los
mecanismos de participación ciudadana debe contener los límites a las
posibilidades de ejercer la iniciativa normativa, sin que resulte posible
autorizar que mediante una ley ordinaria se fijen o remitir para ello a un
ordenamiento no estatutario vigente. Sobre el particular la Corte señaló lo
siguiente en la sentencia C-180 de 1994:
“En cambio, la Corte declarará inexequible la delegación que en
favor de la ley ordinaria hizo el legislador, al autorizar que por esta
vía puedan excluirse de la iniciativa popular normativa las materias que
sean de competencia privativa de los gobernadores o alcaldes, según lo
establecido "en el artículo 106 del
Código de Régimen Municipal o en las normas que lo modifiquen". El señalamiento de restricciones a la
iniciativa popular sólo puede efectuarse mediante Ley estatutaria.”
5.6.2.3. Prohibición de establecer un control judicial previo al trámite
de una iniciativa popular legislativa y normativa.
Esta regla se sigue de la decisión de esta Corporación de declarar
inexequible la norma que atribuía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado y a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo -según se
tratara de una iniciativa nacional o territorial- competencias para examinar
previamente la iniciativa a fin de determinar si cumplía las condiciones
previstas en la ley y en la Constitución. Para la Corte ese tipo de regulación
desconoce la Carta dado que (i) otorga a tales corporaciones judiciales un
poder muy amplio para incidir en la iniciativa, (ii) desconoce las competencias
asignadas al Consejo de Estado y (iii) impide un pronunciamiento posterior de
los Tribunales respecto de las normas que fruto de la iniciativa fueran
aprobadas. Dijo entonces:
“En
primer lugar, así concebida la revisión de la iniciativa popular por la
jurisdicción contencioso administrativa, menoscaba el alcance de este mecanismo
de participación popular, toda vez que da al órgano respectivo una inusitada
capacidad de incidir de manera favorable o desfavorable sobre el
contenido, alcance y apoyo de la iniciativa. Sin lugar a dudas, tal cortapisa
comporta transgresión a los artículos 40 y 103 de la Carta.
En
segundo término, puede ocurrir que el concepto del Consejo de Estado respecto
de la constitucionalidad de la iniciativa no coincida con el fallo que al tenor
del artículo 241, le compete emitir a la Corte Constitucional, dando lugar a
dos visiones institucionales de dos jurisdicciones distintas sobre el mismo
asunto, con la consiguiente inseguridad jurídica.
Más
importante aún: la creación de la jurisdicción constitucional y la
asignación de competencias de control constitucional a la Corte Constitucional
y al Consejo de Estado es materia desarrollada por el Constituyente,
por lo cual sus reglas emanan directamente de la Carta Política. Por tanto, en
este campo el legislador no tiene competencia de regulación, ni siquiera
residual. De ahí que lo dispuesto en la norma sub-examine acarree una
contundente invasión del señalamiento de competencias a los Altos Tribunales
mencionados, efectuado por el Constituyente en los artículos 237, numeral
2o. y 241 de la Constitución Política.
En
tercer lugar, si el tribunal competente de la jurisdicción contencioso
administrativa pudiese desempeñarse en este campo en una primera
instancia, con carácter consultivo, después no podría actuar para definir la
acción contencioso administrativa.”
5.7. El cabildo abierto.
5.7.1. Marco regulatorio.
5.7.1.1. La Constitución únicamente se refiere al denominado cabildo
abierto en el artículo 103 de la Carta al mencionar los mecanismos de
participación del pueblo en ejercicio de su soberanía. El artículo 9 de la ley
134, declarada exequible en su oportunidad, definió el cabildo como la reunión pública de los concejos
distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual
los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de
interés para la comunidad.
5.7.1.2. La Corte ha indicado que ese mecanismo consiste en “la
congregación del pueblo soberano para discutir libremente, acerca de los
asuntos que le interesen o afecten.”[180] También ha señalado que
el instrumento referido “se constituye en la forma más efectiva para que los
ciudadanos residentes en los respectivos entes territoriales, puedan discutir y
estudiar los asuntos que son de interés para la comunidad”[181]. Igualmente precisó que
mediante el mismo se pretende “ampliar los escenarios de participación de
los ciudadanos y, en concreto, que la comunidad política de manera directa y
pública, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva
población. (…)”[182]. Asimismo advirtió que en el
cabildo “los habitantes tienen el derecho de
participar directamente en la discusión que tenga ahí lugar con el fin de expresar
su opinión, sin intermediarios, sobre los asuntos de interés para la comunidad”[183]
5.7.1.3. Mecanismos de participación como el cabildo abierto tienen como
objetivo, al igual que los demás “foros cívicos”, promover el diálogo
horizontal de los ciudadanos complementando, en esa medida, el diálogo vertical
que se materializa mediante los mecanismos propios de la democracia representativa.
Por ello resulta posible establecer que las autoridades disciplinen su
realización con el propósito de asegurar que los procesos de deliberación
que allí se surten se lleven a cabo sin interferencias. Fue por ello que la
Corte Constitucional encontró admisible –aunque no se trataba propiamente de un
cabildo abierto- que en un foro cívico convocado por el alcalde de un Municipio
para discutir asuntos presupuestales, no se admitiera el ingreso de aquellos
que en ese entonces eran candidatos a la alcaldía.
Sobre el particular la Corte explicó:
“En
la democracia representativa la comunicación siempre es vertical: el
representante habla y los ciudadanos escuchan, eligen y juzgan. En la
democracia participativa la comunicación puede también ser horizontal: los
ciudadanos deliberan entre sí, pues es a través de este diálogo entre iguales
que se construye conciencia cívica, se edifican consensos o se reconocen
diferencias legítimas, se fijan prioridades que responden a necesidades y
expectativas compartidas, y se adoptan decisiones.”[184]
5.7.2. Reglas jurisprudenciales sobre el cabildo abierto.
5.7.2.1. Posibilidad de que el legislador le atribuya al cabildo abierto
capacidad de decisión.
El
cabildo es un mecanismo de democracia participativa que activa la relación de
control del poder político en tanto hace posible el diálogo directo de la administración
con la ciudadanía. En todo caso también puede manifestarse como una forma de
ejercicio de dicho poder político cuando en las normas que lo regulan se
contempla que los resultados de la discusión sean obligatorios. La posibilidad
de asignarle tales efectos fue expresamente reconocido por este Tribunal en la
sentencia C-180 de 1994 que sostuvo:
“En
este punto la Corte pone de presente que la connotación eminentemente
deliberante del cabildo que figura en la definición, en modo alguno significa
que el legislador haya circunscrito sus efectos. Por el contrario, puede en
todo tiempo conferirle capacidad decisoria. Queda, pues, abierta la puerta para
que en el futuro, el Congreso por la vía estatutaria le reconozca fuerza
vinculante a las deliberaciones populares en cabildo, en forma congruente
con la potestad soberana del pueblo quien, como titular originario la ejerce
por esta vía de manera directa (artículo 3o. CP).”
5.7.2.2. Regla relativa a la posibilidad de que el legislador defina, en
general, los sujetos habilitados para participar en el cabildo.
Las
características de este mecanismo hacen posible que el legislador establezca
que los participantes en el cabildo sean aquellos que tengan un interés
específico en la materia. Esto implica la posibilidad de que el legislador
estatutario establezca que en el cabildo participen únicamente los residentes
en determinado nivel territorial. Dijo la Corte que la premisa según la cual el
cabildo abierto tiene como propósito discutir asuntos de interés para la
comunidad “enfatiza la especial relación que entre el sujeto y el asunto
debe existir y que concita su pertenencia, por razón de la residencia, a la
respectiva localidad o municipio.”[185]
5.7.2.3. Prohibición de que el legislador le asigne a las autoridades
territoriales competencias para la regulación de la convocatoria y
funcionamiento del cabildo abierto.
Considerando que la Constitución no se ocupa de regular las condiciones
de realización del cabildo abierto, el margen de configuración del que dispone
el Congreso para regular esta institución de participación democrática es
particularmente amplio. Es por ello que la Corte ha sostenido que “el
constituyente deja en manos del legislador su reglamentación”[186]. En tanto titular exclusivo
de esa competencia no es posible que le asigne a los concejos municipales,
distritales o a las juntas administradoras locales, la expedición de las normas
necesarias para la convocatoria y funcionamiento de los cabildos cuando no se
encuentren contenidas en la ley. Sobre este último punto señaló:
“En
cambio, se impone declarar inexequible el artículo 90 pues, habiendo el
Constituyente reservado a la órbita de la ley estatutaria la regulación
normativa de los mecanismos de participación ciudadana, mal podía el Congreso
delegar tal competencia en los concejos municipales, distritales o en las
juntas administradoras locales, en punto a la convocatoria y el funcionamiento
de los cabildos abiertos, ni aun cuando se la concibiera con un carácter
subsidiario o supletivo de sus mandatos. La regulación de los mecanismos de
participación ciudadana sólo puede hacerla el legislador ordinario, mediante
Ley estatutaria.”[187]
5.8.
La revocatoria del mandato.
5.8.1.
Marco regulatorio.
5.8.1.1.
La Carta Política hace referencia específica a la revocatoria del mandato en
dos disposiciones. La primera de ellas, el artículo 40, señala que el derecho a
la participación de los ciudadanos se concreta, entre otros, en el derecho a
revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establezca la
ley. A su vez, el artículo 103 lo enuncia como uno de los mecanismos de
participación ciudadana. Adicionalmente el artículo 259, aunque no contiene una
mención específica de dicha figura, alude al denominado voto programático
indicando que quienes elijan gobernadores y alcaldes,
imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como
candidato.
5.8.1.2.
El artículo 6 de la Ley 134 de 1994 definió la revocatoria como
el derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el
mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. Según
esta Corporación la revocatoria del mandato[188] consiste en “la posibilidad
con la que cuenta el pueblo de responsabilizar políticamente el incumplimiento
de aquello que haya prometido determinado candidato y por lo cual fue elegido (…)”[189]. Igualmente ha advertido que se trata
de un instrumento que permite “el control político directo sobre
el poder público”[190].
La
Corte ha tenido oportunidad de explicar el fundamento de la revocatoria
señalando que “la estrategia constitucional determina tanto para los
gobernantes como para los gobernados, una relación recíproca y de compromiso
entre el voto y el cumplimiento del programa electoral.”[191] Como consecuencia de ello “las
promesas electorales bajo el nuevo esquema constitucional deben cumplirse, lo
cual explica que los electores puedan adelantar la revocatoria del mandato.”[192]
Y
refiriéndose a la aptitud de este mecanismo para materializar el control de la
administración, la sentencia T-1037 de 2010 señaló:
“De
lo reiterado, es evidente que la Constitución propugna por la existencia de
espacios democráticos en distintos ámbitos; de todos, quizá el más problemático
es el político ya que en éste confluyen las diversas fuerzas que buscan
controlar el poder y todo lo que ello implica. En este aspecto, por definición
no solo en el tema electoral sino en el desarrollo diario de la gestión de los
gobernantes, siempre habrá conformes e inconformes, circunstancia ante la cual
la Constitución contempla, entre otros, el mecanismo de la revocatoria del
mandato, herramienta por medio de la cual se puede materializar el ejercicio de
su control.”
5.8.1.3.
Este instituto, que asegura el derecho a conformar y controlar el poder
político, tiene entonces un vínculo estrecho con el voto programático. Sobre
este último, la sentencia C-011 de 2004 explicó:
“La
Corte comparte estos criterios en el sentido de que ellos encierran el espíritu
democrático y participativo de este instrumento. El voto programático es una
expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la
relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos
electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un
programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de los
primeros sobre estos últimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es
entonces la consecuencia de esa nueva relación consagrada por la Constitución
de 1991.”
Y
allí mismo indicó:
“Esta
revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación
del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el artículo 40
superior. En otras palabras, en el nuevo esquema filosófico de la Carta el
ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego
desaparece durante todo el período que media entre dos elecciones -como en la
democracia representativa-, sino que durante todo el tiempo el ciudadano
conserva sus derechos políticos para controlar al elegido -propio de la
democracia participativa-. El ciudadano no se desentiende de su
elección.”
Destacando
la importancia del voto programático en tanto permite asegurar el control del
poder político, la jurisprudencia ha reconocido el interés constitucional de
todos los ciudadanos de exigir, en aquellos eventos en los que un Gobernador
deba elegir el reemplazo de un alcalde que ha faltado absolutamente, que sea
nombrada una persona con la disposición a cumplir con el programa presentado y
en esa dirección “existe la obligación
de seleccionar una persona que siga el programa de gobierno, la cual deberá
pertenecer al grupo, partido o movimiento y, además, guardar identidad
(afinidad ideológica) con el programa”[193]. Sobre ello indicó:
“Según
lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-011 de 1994, C-538 de 1995,
C-1258 de 2001 y C-179 de 2002, el voto programático es realización de la
democracia representativa. Como tal, es desarrollo del derecho fundamental
contenido en el artículo 40 de la Constitución.
Controlar
que el nuevo mandatario siga vinculado al programa de gobierno aprobado por el
pueblo constituye una de las formas en que se logra “participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político”, que es el eje en torno
al cual gira la disposición constitucional.
La
posibilidad de dicha participación no es un asunto que esté limitado a los
integrantes del movimiento, grupo o partido político o coalición que apoyó al
candidato. Todos los ciudadanos locales son titulares de dicho derecho y, en
esa medida, tienen un interés legítimo en el resultado del proceso de
designación del nuevo alcalde.”[194]
5.8.1.4.
En atención a esta inescindible relación, la Corte ha considerado exequible una
disposición de la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo conforme a la
cual cualquier modificación del Plan de Desarrollo propuesto por el gobernador
o alcalde y que pretenda introducir la Asamblea o el Concejo, debe contar con la
aprobación de aquel. Sobre el particular dijo:
“El
incumplimiento del programa que inscribe el candidato elegido, el cual como
alcalde debe sistematizar a través de la formulación del respectivo plan de
desarrollo, implica que los ciudadanos que lo eligieron, quienes al hacerlo le
impusieron como mandato su cumplimiento, están en capacidad y disponen de los
mecanismos para revocar su mandato, según lo dispuesto en los artículos 1o. y
2o. de la Ley 131 de 1994, por la cual se reglamentó el artículo 259 de la
Carta que consagró el voto programático. Una razón más que justifica, primero
que corresponda al alcalde el diseño y elaboración del respectivo plan, y
segundo que cualquier modificación que se pretenda introducir al mismo deba
contar con su aprobación.”[195]
5.8.1.5. En
una dirección semejante, la Corte Constitucional estimó que se oponía al voto
programático la regla establecida en el artículo 49 de la ley 617 de 2000 según
la cual los Gobernadores o Alcaldes no podrían nombrar a los representantes de
los departamentos, distritos y municipios en juntas o consejos directivos de
las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento,
distrito o municipio. Concluyó este Tribunal:
“Así
mismo, esta atribución de los mandatarios seccionales y locales constituye una
manifestación del régimen democrático y participativo en la medida en que los
gobernadores y alcaldes, encargados por la Constitución para dirigir la acción
administrativa de las entidades territoriales, de las cuales hacen parte las
entidades descentralizadas, deberán cumplir el mandato popular otorgado por los
ciudadanos a través del voto programático. De ahí que el constituyente haya
previsto que los representantes de la entidad territorial en las juntas o
consejos directivos y los gerentes, directores o presidentes de las aludidas
entidades descentralizadas, sean agentes del gobernador o del alcalde, como
mecanismo de articulación, coordinación y dirección administrativa del
departamento, distrito o municipio. Y, el carácter de agentes del mandatario
seccional o local, lleva consigo la facultad para designarlos.”[196]
5.8.2.
Reglas jurisprudenciales sobre revocatoria del mandato.
5.8.2.1. Imposibilidad
de confundir la revocatoria del mandato y la perdida de investidura.
Al
adelantar el control de constitucionalidad del proyecto de ley relativo a esta
materia, la Corte consideró que se oponía a la Constitución asimilar la
revocatoria del mandato con la pérdida de investidura. En esa dirección señaló
este Tribunal:
“También
estima la Corte contraria a la Constitución la expresión "que causa la
pérdida de la investidura de los gobernadores y alcaldes elegidos
popularmente", por cuanto el proyecto está confundiendo dos fenómenos
diversos: la revocatoria de mandato, que es una decisión política de control de
los electores sobre los elegidos, y la pérdida de investidura (art 183 y 184
CP) que es una sanción jurídica impuesta a los Congresistas por el
incumplimiento de los deberes de su cargo y por las causales previstas en el artículo
183 de la Constitución.”[197]
Según
sostuvo, la revocatoria es, en realidad, “un juicio de naturaleza política
que llevan a cabo los electores que pretenden la revocatoria, mas no de uno de
carácter judicial, como sucede en el caso de la pérdida de la investidura.”[198]
5.8.2.2.
Prohibición de que el legislador establezca, al adoptar la regulación en
materia de voto programático, un determinado contenido a los programas que
deben inscribir los candidatos.
Resulta
contrario a las exigencias propias del pluralismo político imponer a los
candidatos a la alcaldía o a la Gobernación, un determinado modelo para la
presentación del programa que se obligan a cumplir en el evento de ser
elegidos. En aplicación de esta regla, la Corte consideró
inexequible una disposición que indicaba que los programas serían
entendidos como propuestas integrales, coherentes con las necesidades
básicas insatisfechas y que propendan por el desarrollo armónico de la
respectiva entidad territorial en lo social, económico, político, laboral,
cultural y ecológico[199].
5.8.2.3. Posibilidad
de establecer que haya transcurrido un período mínimo después de la elección
del alcalde antes de activar la revocatoria del mandato.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado compatible con la Constitución
las disposiciones que establecen un límite temporal a la iniciativa de la
revocatoria. De esta manera es factible que el legislador prevea que antes de
determinado tiempo se impida cualquier propósito revocatorio.
En
esa dirección, al examinar una disposición que establecía que la revocatoria
solo procedería si había transcurrido un año desde el momento de la posesión
del respectivo mandatario, la Corte concluyó que era exequible “puesto que
es un término razonable establecido por el Legislador para que el nuevo alcalde
o gobernador pueda comenzar a dar cumplimiento a su programa.”[200]
5.8.2.4.
Posibilidad de que el legislador establezca la obligación de presentar, en la
solicitud de la revocatoria, las razones que la motivan.
Este
Tribunal ha considerado que establecer la obligación de presentar las razones
que motivan una solicitud de revocatoria es plenamente compatible con la Carta
Política. Según la sentencia C-011 de 1994 “establecer las razones por las
cuales se convoca a una revocatoria es perfectamente razonable, por cuanto
traza un contenido a las personas para ejercer el control político” y, en
esa medida resulta “(…) necesario explicarle al resto de los miembros
del cuerpo electoral el por qué de la convocatoria”.
Al
examinar una exigencia similar, la sentencia C-180 de 1994 expresó:
“La
Corte considera constitucional esta disposición, en cuanto dicha exigencia es
parte esencial del mecanismo de la revocatoria, pues no podría entenderse que
se pretendiera conseguir el apoyo popular para llevar a cabo una convocatoria a
votación para revocar un mandato, sin conocer los motivos que fundamentan dicha
solicitud.”
5.8.2.5. (i)
Posibilidad de que el legislador establezca un apoyo mínimo de la solicitud de
revocatoria para promover la convocatoria a la votación y (ii) Prohibición de
excluir del proceso revocatorio a los ciudadanos que no participaron en las
elecciones.
En
desarrollo de la libertad de configuración de la que dispone el legislador
estatutario, es posible que establezca condiciones mínimas de apoyo a la
solicitud de la revocatoria. Eso permite conferirle seriedad suficiente a la
iniciativa e impide, adicionalmente, que solicitudes aisladas puedan dar lugar
a la activación de funciones electorales. Así, en la sentencia C-011 de 1994 al
estudiar una disposición que señalaba que la solicitud de revocatoria debía
venir acompañada de un memorial suscrito por personas que hubieren participado
en la jornada de elección del mandatario en un número equivalente al
cuarenta por ciento (40%) de los votos válidos emitidos en esa oportunidad,
sostuvo este Tribunal:
“Igualmente
considera razonable la Corte que se exija un número no inferior al 40% del
total de votos emitidos para la elección del mandatario seccional para que la
solicitud de revocatoria conlleve la realización de la elección. La revocatoria
es un procedimiento que puede afectar el desempeño de la administración pública
y cuesta dinero al erario público. Es entonces razonable que el Legislador
exija que un número mínimo de ciudadanos suscriba el memorial a fin de
garantizar la seriedad de la petición de revocatoria. Igualmente, el artículo
excluye de la posibilidad de suscribir el memorial a aquellos electores que no
hayan participado en las elecciones, lo cual es legítimo por la naturaleza de
la relación de mandato, tal como se señaló anteriormente en esta sentencia.”[201]
Posteriormente,
al examinar una nueva regla legislativa que establecía que el porcentaje del
cuarenta por ciento (40%) se aplicaría no al número de votos válidos emitidos
en la elección sino al número de votos que hubiera obtenido el elegido, este
Tribunal consideró que ella se ajustaba a la Constitución. Al ocuparse del
asunto indicó:
“La
modificación que en este punto se propone a la legislación vigente, sin duda
representa una facilitación del procedimiento legal establecido para convocar a
pronunciamiento para revocatoria del mandato. Empero, podría pensarse que la
reducción del número de ciudadanos al 40% del total de votos que obtuvo el
elegido, permite a la minoría política proponer la convocatoria, lo cual
resulta contrario al principio de las mayorías que fundamenta el régimen
democrático. No obstante, teniendo en cuenta que este porcentaje se refiere
solamente al número de ciudadanos que deben apoyar la convocatoria para pronunciamiento
sobre revocatoria, y no al número que debe aprobar la revocatoria misma, queda
a salvo dicho principio de mayorías. Si existiere una mayoría que respalda la
gestión del mandatario, ella tendrá después la ocasión de demostrarlo en las
urnas, de manera tal que la oposición no resultará imponiendo una voluntad
minoritaria.”[202]
A
diferencia de lo establecido en la sentencia C-011 de 1994 respecto de la
constitucionalidad de la exigencia según la cual los suscriptores de la
solicitud solo podían ser los participantes de la jornada electoral previa, la
Corte estableció en la sentencia C-179 de 2002 que esa condición vulneraba el
derecho de los ciudadanos a participar en el control del poder público. La
Corte precisó:
“Ahora
bien, dado que se gobierna para todos los habitantes del departamento o
municipio y que la gestión del burgomaestre o del gobernador alcanza a todos,
el control sobre esta actividad gubernamental compete igualmente a todos los
ciudadanos. Ciertamente, si la soberanía radica en el pueblo de manera tal que
cada ciudadano es el titular de una porción de ella, como lo expusiera
originalmente Rousseau, el hecho de no participar en una elección no puede
hacer perder al ciudadano su condición a efectos de excluirlo de los mecanismos
de participación. En cuanto ciudadano, que sigue siéndolo, y por tal
depositario de la soberanía, continua como titular de todos los derechos
políticos, entre ellos el de participar en el ejercicio del control político a
través del mecanismo de la revocatoria. Limitar el alcance del derecho a esta
forma de control político acudiendo al argumento según el cual sólo los que
sufragaron en la elección del mandatario le confirieron mandato, es traer al
derecho público, sin fundamento alguno, la figura del mandato del derecho
privado en la cual los intereses en juego son únicamente los de los
contratantes – mandante y mandatario -. El derecho público que regula relaciones
jurídicas en las cuales siempre subyace el interés general, no puede transmutar
la figura sin variaciones, pues por encima de la relación estrictamente
personal entre el elector y el elegido, se superponen los intereses de
todos.”
5.8.2.6. Posibilidad
de establecer exigencias mínimas de participación y votación para que la
revocatoria resulte posible.
Con
fundamento en esta regla, la jurisprudencia advierte que no se oponen a la
Constitución aquellas disposiciones legales que prevén un umbral mínimo de
participación para decidir la revocatoria. En esa medida, ha considerado
exequible (i) la regla que establece un umbral mínimo de participación del
sesenta por ciento (60%) de los participantes en la jornada electoral en la que
se eligió el mandatario y una mayoría a favor de la revocatoria del sesenta por
ciento (60%) de los participantes[203] o (ii) la regla que, modificando
la anterior, fijó un umbral mínimo de participación del cincuenta y cinco por
ciento (55%) de los votos válidos en la elección anterior y una mayoría
respaldando la revocatoria de la mitad más uno de los votantes[204].
Cabe
advertir que atendiendo el cambio de postura respecto de los ciudadanos
legitimados para intervenir en el proceso de revocatoria, la Corte consideró
que permitir la concurrencia a la votación de ciudadanos que no habían
intervenido en la elección previa, se ajustaba a la Carta Política.
5.8.2.7. Posibilidad
de establecer una prohibición de iniciar un nuevo trámite de revocatoria cuando
en virtud de la votación ella no ha prosperado.
La
Corte consideró que era constitucionalmente que el legislador estableciera la
improcedencia de un nuevo trámite de revocatoria cuando, en virtud de la
votación del pueblo, ella hubiere resultado fallida. Así, en la sentencia C-180
de 1994 indicó la Corte:
“En
relación con el artículo 70, dispone que si como resultado de
la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá
volver a intentarse dicha solicitud en lo que resta de su periodo.
En
cuanto a esta norma, estima la Corte que es constitucional, pues de una parte,
se trata del desarrollo de la facultad que el Constituyente otorgó en el
artículo 103 al legislador para regular este mecanismo, y de otra, lo que se
pretende es evitar que mediante continuas solicitudes de revocatoria, los
enemigos políticos le impidan al respectivo mandatario, cumplir a cabalidad con
su mandato o programa político.”
5.8.2.8. Designación
del reemplazo definitivo del alcalde revocado.
La
regla relacionada con la designación del reemplazo del gobernador o alcalde,
que ha sido objeto de revocatoria, fue inicialmente precisada por la Corte al
señalar que se oponía a la Constitución disponer que el Presidente de la
República o los Gobernadores designaran definitivamente el reemplazo del
alcalde revocado. Sin embargo, la Corte juzgó que si era posible la designación
interina de un alcalde o gobernador hasta tanto se desarrollaran las nuevas
elecciones. Sobre ello la sentencia C-011 de 1994 presentó las siguientes
consideraciones, luego reiteradas en la sentencia C-180 del mismo año:
“Siendo
ello así, facultar al presidente de la República, o a los gobernadores, según
el caso, para nombrar enpropiedad, hasta el final del período
correspondiente -es decir, hasta por un año-, a quienes hayan de suceder a los
gobernadores o alcaldes cuyo mandato haya sido revocado, cuando hubieren
transcurrido dos años desde la fecha de su posesión, implica ni más ni
menos, retornar al sistema de nombramiento de los alcaldes por parte del
Ejecutivo departamental, que rigió hasta 1986, y al de los gobernadores por
parte del Ejecutivo nacional, que rigió hasta 1991, sistemas éstos que
fueron expresamente abolidos: el primero a través del Acto Legislativo No. 1 de
1986, y el segundo por la Constitución de 1991.
Cosa
distinta es que estos funcionarios puedan ser nombrados interinamente por
el presidente de la República, o por el respectivo gobernador, según el caso,
en los términos del artículo 14 del proyecto. Es claro que se trata con ello de
evitar el vacío de poder que pudiera presentarse en el respectivo departamento
o municipio, una vez producida la falta del mandatario, y mientras se procede a
la elección de quien haya de reemplazarlo, con los traumatismos que de tal
situación lógicamente se derivarían. Pero de ahí a facultar al Presidente de la
República, o a los gobernadores, para designar en propiedad, hasta el término
del período, a gobernadores o alcaldes, hay una gran distancia. Con el cambio
de régimen que en esta materia se produjo primero en la Reforma constitucional
de 1986, y luego en la nueva Constitución, lo que se ha querido es que la
provisión de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento por parte
de una autoridad ejecutiva de mayor jerarquía, sea tan solo un hecho
excepcional. La disposición contenida en el artículo 15 sub
examine, va en contravía de tan manifiesta intención, y, por ende,
resulta violatoria de la Constitución.”
Ahora
bien esa regla debe entenderse en la actualidad modificada en virtud de lo
dispuesto por el acto legislativo No. 2 de 2002 que modificó los artículos 303
y 314. Conforme a lo allí dispuesto (i) cuando al momento de acaecer la
falta absoluta, faltaren más de 18 meses para cumplir el período, se procederá
a la elección de alcalde o gobernador por el tiempo que reste. Cuando no se
cumpla tal condición, esto es, (ii) cuando faltaren menos de 18 meses para
concluir el período deberá el Presidente de la República o el Gobernador, según
el caso, proceder a la designación por el tiempo que faltare respetando el
grupo político, el movimiento o la coalición por la cual hubiere sido elegido
el alcalde. Así las cosas y siendo la revocatoria del mandato una falta
absoluta, deberán seguirse las reglas ahora establecidas directamente por la
Constitución.
5.8.2.9. Prohibición
de promover la participación en los procesos de revocatoria del mandato
mediante la creación de estímulos.
Dado
que el éxito de la revocatoria del mandato depende de la satisfacción de un umbral
mínimo de participación, no resulta posible que la ley otorgue estímulos o
conceda beneficios a quienes participen. Así lo estableció la sentencia C-041
de 2004 citada al enunciar la aplicación de esta regla al referendo, a la
consulta popular y al plebiscito.
5.8.2.10.
Prohibición de extender la revocatoria del mandato a los miembros del
Congreso.
La
Corte ha considerado que la revocatoria del mandato se aplica, en atención a lo
establecido en materia de voto programático en el artículo 259 de la Carta,
únicamente a los alcaldes y gobernadores. Refiriéndose a la posibilidad de
aplicar tal institución a los congresistas sostuvo esta Corte:
“El
funcionamiento en bancadas tiene como objetivo racionalizar las labores del
Congreso y de las Corporaciones de elección popular. En tal sentido, la
prohibición de la doble militancia tiene como razón de ser la de servir de
instrumento disciplinante para la existencia misma de las bancadas. Así, en
principio, bancadas y doble militancia no dependen de la clase de mandato que
se les conceda a los parlamentarios.
Sobre
el particular, cabe señalar que si bien puede ser independiente la existencia
de disciplina interna de los partidos mediante el funcionamiento de bancadas de
la clase de mandato que se maneje, es necesario tener presente las relaciones
existentes entre mandato parlamentario y funcionamiento de partidos, pues esta
relación determina en buena parte la forma de ser de nuestro sistema
democrático. De tal suerte que, para las Corporaciones de elección popular no
puede hablarse de mandato imperativo, pues no está en los representantes de un
partido concretar todo el programa, la razón de ser, la naturaleza de los
órganos colegiados es la negociación, el consenso y la conclusión en la ley de
las decisiones más próximas a un ideario. No puede exigírseles mandato
imperativo, ni revocatoria del mandato.”
Así
las cosas, en el sistema actual, resultante de la reforma política y de la ley
de bancadas, si bien no existen responsabilidades directas entre elector y
representante por incumplimientos del mandato ( no pueden existir ), si existe
un mecanismo para que los elegidos actúen de manera armónica y cohesionada en
torno a los intereses del partido, cual es, la prohibición de la doble
militancia y el régimen disciplinario interno que hasta donde la dinámica
política parlamentaria lo permite, debe orientar a los representantes a actuar
de manera coherente con tal ideario político en que consiste el programa del
partido.” [205]
5.8.2.11.
Obligación de las autoridades territoriales de proteger las expresiones
orientadas a promover la revocatoria del mandato.
La
Corte ha señalado que la actuación de las autoridades locales, en el marco de
una iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato, debe ser respetuosa de los
derechos que se garantizan a quienes lideran la iniciativa. En esa medida ha
dispuesto (i) que la restricción a las manifestaciones públicas de los
interesados así como (ii) las intervenciones en medios de comunicación por
parte de los mandatarios locales, deben ser especialmente cuidadosas a efectos
de no desconocer la libertad de expresión e información, de no vulnerar el
derecho al buen nombre y a la honra y de no inhibir o afectar el derecho a la
participación de los ciudadanos[206].
5.9. Conclusión
5.9.1. El parámetro de constitucionalidad requerido para el análisis de
la presente ley estatutaria evidencia la amplitud y complejidad con la que se
expresa el concepto de democracia en la Constitución de 1991. Ese concepto
tiene como punto de partida el reconocimiento de una muy amplia gama de formas
de representación, dirección y control que en ocasiones entran en
conflicto
Esas tensiones adquieren una importancia significativa al constatar que
se manifiestan y proyectan sobre un extendido conjunto de derechos y
obligaciones del más diverso tipo. A ello se suma que la participación de los
ciudadanos adquiere formas diferentes y se expresa en diferentes ámbitos de la
vida individual, social y política.
En este último ámbito tienen un capítulo especial los mecanismos de
participación a que se refiere el artículo 103 de la Carta. De lo dicho hasta
ahora puede concluirse que el grado de institucionalización
constitucional de tales mecanismos no es uniforme. En efecto, al paso que para
varios de ellos la Constitución dispuso normas relativas a la iniciativa, a la
votación, a los límites y a los controles, en otros apenas se ocupó de
mencionarlos haciendo referencia, en ocasiones, a su sujeción a la ley.
5.9.2. La Constitución indica, además de la presencia de un extendido
marco de derechos y obligaciones, la existencia de al menos quince mecanismos
de participación. Ello pone de presente una notable y decidida apertura de la
Carta Política para afianzar la posibilidad de que las personas participen en la
adopción de las decisiones que pueden afectarlas. Igualmente, las palabras de
la Carta Política, permiten identificar que con intensidad variable, el
Constituyente de 1991 quiso hacer sucesivos llamados al legislador estatutario
para regular la materia en aquello que quedó inconcluso.
Esta constatación debe orientar el desarrollo del control de
constitucionalidad del proyecto de ley en esta oportunidad remitido a la Corte.
En efecto, la Corte debe ser consciente que la Carta Política ha pretendido
avanzar en el fortalecimiento de la participación pero que, al mismo tiempo, ha
conferido al legislador, bien por su silencio o bien por llamados expresos a su
actuación, una amplia libertad de configuración.
En todo caso esa libertad de configuración, derivada del hecho de que la
Constitución no definió todo respecto de la forma en que las
expresiones más profundas de la democracia participativa pueden manifestarse,
se encuentra sometida a límites que la Corte debe precisar y aplicar a fin de
concluir si con sus decisiones el Congreso ha desconocido la Constitución.
6. Control de validez material: examen de las disposiciones del proyecto
de ley estatutaria.
El articulado del proyecto de ley estatutaria,
objeto de examen de validez frente a la Constitución, se organiza en títulos y
capítulos, así:
Título I: objeto.
Título II: de los mecanismos de participación
ciudadana.
Capítulo I: reglas comunes a los mecanismos de
participación ciudadana.
Capítulo II: del trámite en corporaciones públicas
y revisión de constitucionalidad.
Título III: de los mecanismos de participación
ciudadana en corporaciones públicas.
Capítulo I: del cabildo abierto.
Capítulo II: convocatoria y campaña de mecanismos
de participación ciudadana.
Capítulo III: votación sobre los mecanismos de
participación ciudadana.
Capítulo IV: adopción de la decisión.
Capítulo V: de la revocatoria del mandato.
Capítulo VI: reglas especiales a los referendos.
Título IV: de la rendición de cuentas.
Capítulo I: rendición de cuentas de la rama
ejecutiva
Capítulo II: rendición de cuentas de las juntas
administradoras locales, los concejos municipales y las asambleas
departamentales
Título V: del control social a lo público.
Capítulo I: del control social a lo público
Capítulo II: de las veedurías ciudadanas
Título VI: de la participación social ante las
corporaciones públicas de elección popular y
el congreso de la república.
Título VII: de la coordinación y promoción de la participación
ciudadana.
Capítulo I: del consejo nacional de participación
ciudadana.
Capítulo II: de la promoción de la participación
ciudadana en las administraciones departamentales, municipales y distritales.
Capítulo III: de los acuerdos participativos.
Capítulo IV: de la financiación de la participación
ciudadana.
Capítulo V: incentivos.
Capítulo VI: de los derechos y responsabilidades de
los ciudadanos en la participación ciudadana.
Capítulo VII: de los deberes de las autoridades
públicas alrededor de las instancias de participación ciudadana.
Título VIII: alianzas para la prosperidad.
Título IX: disposiciones varias.
6.1. Artículo 1 (Título I: Objeto).
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es promover,
proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida política,
administrativa, económica, social y cultural, y así mismo a controlar el poder
político.
La presente ley regula la iniciativa popular y
normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular,
la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto; y establece las
normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las
organizaciones civiles.
La regulación de estos mecanismos no impedirá el
desarrollo de otras formas de participación democrática en la vida política,
económica, social y cultural, ni el ejercicio de otros derechos políticos no
mencionados en esta ley.
6.1.1. El artículo 1º define el
objeto del proyecto de ley estatutaria: la realización del derecho fundamental
de participación -protección, garantía y promoción- (CP, art 40). (i) Comienza
por enunciar los mecanismos de participación ciudadana descritos en la
Constitución Política (CP, art 103), a través de la intervención directa del
ciudadano o a través de organizaciones civiles, ya para incidir en la
conformación y ejercicio del poder político, y en lo administrativo, lo
económico, social o cultural, como, puntualmente, en el control del poder
político, advirtiendo que no se trata de una regulación exhaustiva, ni de otras
formas de PD ni del ejercicio de otros derechos políticos. (ii)
Específicamente, el segundo inciso del artículo 1º precisa las modalidades que
constituyen el objeto específico de regulación de la ley: tanto de la
participación de las personas en ejercicio ciudadano como de la participación a
través de organizaciones civiles. En esa dirección, la fijación de reglas y
principios aplicables a los diferentes mecanismos de participación previstos en
el artículo 103, así como la instrumentación de formas particulares para el
desarrollo de actividades de control por parte de organizaciones civiles, tiene
como propósito optimizar la realización de los principios democráticos en los
que se fundamenta la Carta; su regulación, adicionalmente, hace parte del
cumplimiento de una competencia legislativa expresa que se consagra en los
artículos 103 y 152, literal d) de la Constitución. (iii) El tercer inciso del
artículo 1º, prevé la existencia de otras formas de participación no contenidas
en la ley y que, en consecuencia, podrán ser desplegadas por los ciudadanos a
pesar de no encontrarse reguladas en el proyecto. Se trata entonces de una
norma constitucional que asegura la búsqueda de nuevas formas de participación,
tal y como se deriva del principio según el cual bajo la Constitución de 1991
debe promoverse la materialización de la democracia participativa en cuanto
ello sea posible, en estrecha conexión con el carácter no exhaustivo de la
regulación y con el carácter expansivo del principio democrático
6.1.2. Este artículo es expresión del principio
democrático en que se funda la organización política de Colombia, que el Constituyente de 1991 definió como un Estado social de derecho,
constituido bajo la forma de república “democrática, participativa y
pluralista” (CP, preámbulo y art 1).
6.1.3. Tal carácter democrático y participativo, consiste en que: (i) el
Pueblo, poder supremo o soberano, es el origen del poder público, del poder de
constituir, legislar, juzgar y administrar; (ii) el mismo Pueblo crea el
derecho que sujeta las ramas y órganos poder público y a los habitantes, a
través de sus representantes o directamente; (iii) es el Pueblo quien decide la
integración de los órganos unipersonales o colegiados mediante los cuales
actúa el poder público, a través de actos electorales; (iv) el propio Pueblo
interviene en el ejercicio y control del poder público, a través de sus
representantes o directamente. Justamente, la propuesta de ley estatutaria que
se examina, busca desarrollar modalidades de participación democrática que
permiten la intervención del titular del poder soberano en los ámbitos públicos
donde se toman las decisiones que los afectan (CP, art 2).
6.1.4. La expresión ‘participativo’ que utiliza el
Constituyente de 1991 va más allá del atributo de participación que ostenta
toda democracia fundada en la soberanía popular y generalmente expresada en
modalidades de representación: alude a la presencia inmediata -no mediada- del
Pueblo, en el ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador,
administrador o veedor. Con ello, la clásica participación democrática de
representación se complementa con formas de participación democrática de
decisión, ya no solo en función de la legitimación del origen del poder público
sino en procura de la legitimidad de su ejercicio. Así, la democracia se
vitaliza y completa por cuanto el Pueblo ejerce la soberanía, tanto “por
medio de sus representantes” como “en forma directa”,
siempre en los términos establecidos en la Constitución (CP, art 3).
6.1.5. Según la Constitución de 1886 y sus reformas, el Pueblo soberano
sólo podía ejercer función constituyente a través de sus representantes. Hoy,
según la Constitución de 1991, puede hacerlo mediante representación
-congresistas o delegatarios constituyentes- o directamente -referendo
constitucional-. Posibilitado constitucionalmente el ejercicio directo del
poder soberano en su manifestación excelsa -la función constituyente-, procede
que el Pueblo, además de actos electorales, profiera actos decisorios: trátese
de expedición de leyes, actos administrativos u otro tipo de decisiones de
política, gobierno o administración.
6.1.6. Desde otra perspectiva, el artículo 1º se
ocupa del objeto de la ley, a saber, la realización efectiva del derecho de
participación democrática, en correspondencia con el artículo 2º
constitucional, que establece como uno de los fines esenciales del Estado la
garantía de efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.
Igualmente propone una regulación de: (i) los mecanismos de participación
democrática previstos en la Constitución (CP, art 103.1), con excepción
del “voto” como instrumento de la participación representativa
y no directa, ajeno al contenido de la presente iniciativa estatutaria[207]; y (ii) de
formas de participación de las organizaciones civiles como “instancias de
participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública” (CP,
art 103.3), en cumplimiento del mandato constitucional de expedición, por el
Congreso de la República, de una ley estatutaria regulatoria de “las
instituciones y mecanismos de participación ciudadana” (CP, art
152.d).
6.1.7. El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé, en su artículo 25, que
todos los ciudadanos tendrán derecho, sin discriminación ni restricciones
indebidas, “a participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos”[208]. Esta garantía reconocida por el
derecho internacional de los derechos humanos que compromete al Estado
colombiano (CP, art 9) y prevalece en el orden jurídico interno (CP, art
93), es también parámetro de constitucionalidad de las normas estatutarias. Así,
a la luz de la normatividad internacional imperativa para Colombia, los objetivos que se plantean en el primer inciso de la disposición
son compatibles con el reconocimiento del derecho a la participación previsto
en instrumentos internacionales.
6.1.8. Para la Corte, no puede abrirse paso el
cargo formulado por un grupo de intervinientes, según el cual se habría
configurado una omisión legislativa relativa, dado que el proyecto no se ocupó
de establecer una regulación diferencial o especial para grupos que así lo
requieren, tal y como ocurre (i) con los pueblos indígenas y afrocolombianos en materia, por ejemplo, de consulta
previa, (ii) con las personas afectadas por alguna discapacidad y (iii) con los
niños y niñas. En efecto, la
adopción de una ley que se ocupe de disciplinar parcialmente un sector de la
materia comprendida por la reserva de ley estatutaria no conduce a su
inconstitucionalidad, en tanto no existe el deber superior de expedir una
regulación que comprenda todas las aristas o facetas de una determinada materia[209].
La pretensión del proyecto de ley, según se sigue
de su texto, consiste en establecer una regulación de los mecanismos de
participación ciudadana que se enuncian en el artículo 103 de la Carta y de
algunas de las formas en que se despliega el control de la ciudadanía a la
gestión pública. Así las cosas, la Corte considera que no puede objetarse su
constitucionalidad por la ausencia de las normas que echan de menos los
intervinientes, en tanto no existe imperativo constitucional que imponga una
carga de regulación exhaustiva. La Corte reconoce que es de enorme importancia
constitucional la adopción de estatutos que protejan la participación de tal
tipo de grupos y que regulen eventos complejos en que ella se concreta, tal y
como ocurre con la consulta previa de las comunidades étnicas. De esa
consideración no se sigue, sin embargo, que un proyecto que se limite a
regular una particular dimensión o faceta de la democracia devenga
inconstitucional.
6.1.9.
En síntesis, mediante el artículo 1º, el Legislador busca el desarrollo de
mandatos constitucionales esenciales al concepto de estado social de derecho,
como los principios de soberanía popular, democracia representativa y directa y
pluralismo político y social. Y, del mismo modo, garantiza el cumplimiento
de obligaciones internacionales del Estado en materia de participación en
los asuntos públicos. La decisión de exequibilidad se ajusta, adicionalmente,
al precedente que se deriva del pronunciamiento que hizo la sentencia C-180 de
1994 respecto del artículo 1º de la Ley 134 de 1994.
6.1.10.
Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se hacen al respecto, debe
la Corte destacar desde ahora que la efectividad de las normas previstas en el
proyecto de ley depende, en buena medida, de la realización de esfuerzos
institucionales encaminados asegurar la existencia de recursos públicos para
financiar las actividades participativas. En esa dirección las entidades que
integran la organización electoral y en lo que sea de su competencia, deberán
adoptar las decisiones que se requieran para asegurar la efectividad de los
diferentes mecanismos de participación en los que se prevea su intervención.
Adicionalmente el proyecto contempla normas que definen la financiación de la
participación ciudadana y fijan las fuentes de los recursos destinados a los
programas para su apoyo y promoción. La puesta en marcha de esa financiación
demandará, naturalmente, la actuación coordinada de las autoridades competentes
en la materia y, en particular, la intervención del Departamento Nacional de
Planeación y el Ministerio de Hacienda, según lo establece el parágrafo del
artículo 94 del proyecto de ley. También los organismos de control y las
superintendencias según lo exige el proyecto deberán prever las partidas
presupuestales, en lo de su competencia, para promover la participación de la
ciudadanía a través de los mecanismos de control.
6.2.
Artículo 2º (Título I:
Objeto).
Artículo 2°. De la política pública de
participación democrática. Todo plan de desarrollo debe incluir
medidasespecíficas orientadas a promover la participación de todas
las personas en las decisiones que los afectan y el apoyo a las diferentes
formas de organización de la sociedad. De igual manera los planes de gestión de
las instituciones públicas harán explícita la forma como se facilitará y
promoverá la participación de las personas en los asuntos de su competencia.
Las discusiones que se realicen para la formulación
de la política pública de participación democrática deberán realizarse en
escenarios presenciales o a través de medios electrónicos, cuando sea posible,
utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
6.2.1. El artículo 2º contiene
unas disposiciones instrumentales que se juzgan centrales en la realización
efectiva del derecho de participación ciudadana: (i) medidas especiales de
promoción de la participación en todo plan de desarrollo y en planes de gestión
institucionales; (ii) escenarios presenciales o virtuales, con apoyo
tecnológico, en las discusiones para la formulación de tales políticas (CP, art
1).
6.2.2. El primer inciso impone un deber de
incorporar en los instrumentos que orientan y determinan la actividad de las
diferentes entidades del Estado, mecanismos de diferente naturaleza para
la garantía de la democracia. Respecto de los planes de desarrollo -artículo
339 de la Constitución-, la disposición prevé la adopción de medidas que se
desdoblan en dos niveles en los que se manifiesta la democracia: (i) la
participación de los ciudadanos en las decisiones que pueden
afectarlos; (ii) las formas de organización de la sociedad, cuyas estructuras,
propósitos y medios de acción pueden ser del más diverso tipo. Así, el proyecto
prevé que en el nivel más alto de la organización de la gestión pública -planes
de desarrollo- se dispongan medidas que propicien, favorezcan o realicen formas
de participación, o bien permitiendo la incidencia de los ciudadanos en las
decisiones que les interesan, o apoyando organizaciones sociales cuya actividad
se encuentre reconocida en la Constitución tal y como ocurre, por ejemplo, con
las asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de
utilidad común no gubernamentales a las que alude el artículo 103 de la
Carta. En relación
con los planes de gestión de las entidades públicas y por ello en un nivel
particular, se demanda de éstas la previsión de formas para que las personas
puedan participar en aquellos asuntos que sean de su competencia.
6.2.3. El deber fijado en el segundo inciso tiene
como propósito ampliar los canales de participación de manera tal que se
asegure la máxima participación posible. Se trata de una forma de optimización
del principio democrático, en tanto fortalece la vinculación de los ciudadanos
a las etapas en las cuales se diseñan y materializan las políticas de
participación.
6.2.4. Así, estos dos contenidos normativos, que
incluso en otras disposiciones habían sido objeto de regulación -la Ley 489 de
1998 y la Ley 1474 de 2011-, se ajustan a lo dispuesto en la Constitución y no
plantean problema constitucional alguno.
6.3. Artículo 3º (Título I: Objeto).
Artículo 3°. Mecanismos de participación. Los mecanismos de participación ciudadana son
de origen popular o de autoridad pública, según sean promovidos o presentados
directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por autoridad
pública en los términos de la presente ley.
Son de origen popular la iniciativa popular
legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y
la revocatoria del mandato; es de origen en autoridad pública el plebiscito; y
pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta
popular.
La participación de la sociedad civil se expresa a
través de aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervención en la
conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos. Pueden tener su
origen en la oferta institucional o en la iniciativa ciudadana.
6.3.1. El artículo 3º establece
(i) una clasificación de mecanismos de participación por su origen -de
iniciativa popular o de origen en autoridad pública-, y (ii) ubica los
mecanismos específicos regulados en esta ley estatutaria en una u otra
categoría.
6.3.2. Respecto de la clasificación y los criterios
clasificatorios, el inciso primero define que los mecanismos de participación
ciudadana de origen popular son aquellos que se promueven por iniciativa
ciudadana mediante solicitud avalada por firmas de ciudadanos; y los mecanismos
de origen en autoridad pública son los que responden a la iniciativa u oferta
de autoridades e instituciones. El inciso segundo ubica las modalidades de
mecanismos participativos en las categorías prefijadas. A tal efecto, el
Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para asociar
determinado mecanismo participativo a un origen o iniciativa determinados,
siempre que no contravenga reglas constitucionales que fijan la competencia
para impulsarlo.
6.3.3. En relación con la iniciativa popular normativa -para
presentar proyectos de reforma constitucional, de ley, de acuerdos u
ordenanzas-, es de suyo que este mecanismo se clasifique como de origen
ciudadano; no obstante, cabe precisar que cuando concejales y diputados, en el
porcentaje que fija la Constitución -artículos 155 y 375-, promueven proyectos
de reforma constitucional o legal como harían los particulares, lo hacen en
condición de voceros de grupos ciudadanos y no de autoridades públicas ni en
representación de la corporación a la que pertenecen, razón por la cual es
constitucionalmente válido clasificar dicha modalidad de iniciativa legislativa
o constituyente como de origen popular[210]. Respecto del origen popular del procedimiento de revocatoria
del mandato o del cabildo abierto, la Constitución no se
ocupa específicamente de ello, resultando especialmente amplio el margen de
configuración atribuido al Legislador estatutario
6.3.4. En la misma dirección, la Corte considera
que la calificación del plebiscito como un mecanismo que solo
puede tener origen en la autoridad pública, no se opone a la Constitución, en
tanto el Legislador cuenta con poder legislativo para así determinarlo. De
hecho, corresponde a la definición que de tal mecanismo hace la Ley 134 de 1994
y lo concluido por la Corte Constitucional, indicando que se trata del pronunciamiento del Pueblo convocado por el Presidente de la
República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del
Ejecutivo. Al expresar
las razones que fundaron la constitucionalidad de tal disposición, señaló esta
Corporación lo siguiente:
“El Constituyente de 1991 consagró como uno de los mecanismos de
participación democrática, el plebiscito. En el proyecto de ley se establecen
una serie de controles estrictos para garantizar que éste sea utilizado como un
verdadero mecanismo de participación ciudadana, libre de los vicios que
históricamente lo han asociado a un instrumento utilizado en regímenes
autoritarios. Los controles previstos en el proyecto (artículo 77), sólo tienen
ese alcance y no impedirán que el Presidente de la República pueda utilizarlo
como una herramienta democrática que le permita provocar un pronunciamiento
popular.”[211]
6.3.5. El inciso 2º del articulado establece que
el referendo puede tener un origen dual, ya en el Pueblo o en
una autoridad pública.
6.3.5.1. Según la Constitución, el referendo
derogatorio, tanto de una norma legal (CP, art 170) como de una norma
constitucional aprobada por el Congreso (CP, 377), únicamente puede ser
promovido por el Pueblo (CP, art 170). Por su parte, el referendo
constitucional aprobatorio solo puede ser convocado por el Congreso de
la República, ya que únicamente la autoridad legislativa cuenta con competencia
para “someter” a la decisión del Pueblo un proyecto de reforma
constitucional para su aprobación.
6.3.5.2. Fenómeno distinto es que la ley
aprobatoria del referendo constitucional aprobatorio pueda
tener origen en la “iniciativa del gobierno o de los ciudadanos en las
condiciones del artículo 155” [de la Constitución], razón por la cual
tiende a confundirse esta habilitación ciudadana para el ejercicio de la
iniciativa legislativa -mecanismo de participación autónomo, según el artículo
103 constitucional-, con el origen de la convocación a dicho referendo, que
solo procede a voluntad del Congreso de la República mediante ley que incorpore
el proyecto de reforma constitucional en cuestión, independiente de que dicha
ley haya sido de iniciativa gubernamental o popular.
6.3.6. Respecto de la consulta popular,
prevista en el mismo inciso segundo del artículo tercero como de origen público
o ciudadano, no encuentra la Corte objeción constitucional que conduzca a la
inexequibilidad. En efecto, pese a que los artículos 104 y 105 de la
Constitución prevén que corresponde al Presidente, a los gobernadores y a los
alcaldes la iniciativa de la consulta, ello no se traduce en una prohibición de
que el legislador estatutario, fundándose en el carácter expansivo del
principio democrático, prevea que los ciudadanos también pueden promover este
mecanismo. Al autorizar la iniciativa ciudadana en materia de consulta popular,
el legislador acogió una regulación que, aunque no se encuentra
constitucionalmente ordenada, sí resulta constitucionalmente posible en
atención a la inequívoca decisión constituyente de profundizar la participación
de los ciudadanos.
6.3.7. El inciso tercero del artículo 3º establece
que la
participación de la sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y
mecanismos que permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control
de los asuntos públicos, resultando posible que tal participación tenga su
origen en la oferta institucional o en la iniciativa de los ciudadanos. Que
tales mecanismos se activen por iniciativa del ciudadano o de las autoridades
públicas en nada afecta la Constitución, dado que se limita a definir los
canales a partir de los cuales pueden impulsarse formas de participación
orientadas al control de la gestión pública. En esa medida optimiza el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político.
6.3.8. En suma, se declarará exequible el artículo
3º del proyecto de ley por ser compatible con la regulación constitucional
vigente. En efecto las normas que se desprenden de la disposición examinada o
bien se corresponden con previsiones específicas de la Carta o son
desarrollo del amplio margen de configuración legislativa en esta materia.
6.4. Artículo (Título II, capítulo I).
Artículo 4º. Reglas comunes a los mecanismos de participación
ciudadana de origen popular. Las reglas sobre inscripción y recolección de
apoyos ciudadanos desarrolladas en este Capítulo aplican para Referendos,
Iniciativas Legislativas o Normativas, Consultas Populares de Origen Ciudadano
y Revocatorias de Mandato, establecidos en esta ley.
Parágrafo. El cabildo abierto se regula por las
normas especiales contenidas en la presente ley y no le serán aplicables las
normas generales descritas para los otros mecanismos de participación.
6.4.1. El artículo 4 forma parte
del Título II -de los mecanismos de participación ciudadana- y del Capítulo I
del mismo -reglas comunes a los mecanismos de participación ciudadana-. (i)
Prevé un régimen uniforme para la inscripción y la recolección de apoyos
ciudadanos aplicable a los referendos, a la iniciativa normativa, a la consulta
popular de origen ciudadano y a la revocatoria del mandato. (ii) A su vez el
parágrafo del artículo establece que al cabildo abierto se le aplicarán
únicamente las disposiciones especiales previstas en el proyecto de ley.
6.4.2.
Debe la Corte empezar por señalar que el cumplimiento de los términos
perentorios que establecen las normas estatuarias es un imperativo
constitucional al estar de por medio la realización efectiva del derecho a la
participación ciudadana y su observancia compromete la responsabilidad de las
autoridades involucradas en su trámite y aplicación. Esto es particularmente
relevante frente al ejercicio de mecanismos de participación que cuentan con
restricciones temporales para su ejercicio, como por ejemplo ocurre con la
revocatoria del mandato.
6.4.3. Lo dispuesto en este artículo se encuentra
comprendido por la libertad de configuración del Congreso de la República en
esta materia. La definición de unas reglas comunes a todos los mecanismos de
participación, exceptuando de tales reglas al cabildo abierto, no plantea
ningún reproche constitucional. La inaplicabilidad de estas reglas en el caso
de la consulta popular que tiene origen en el Presidente de la República, en
los gobernadores o en los alcaldes, de una parte, y en el caso del Plebiscito,
de otra, encuentra apoyo suficiente no solo en la naturaleza de cada uno de los
mecanismos en tanto no demandan la intervención previa de los ciudadanos para
el impulso de la iniciativa, sino también en la posibilidad con la que cuenta
el legislador estatutario de establecer diferentes modelos de reglas para los
mecanismos de participación. De hecho puede considerarse que un sistema
uniforme de normas para los mecanismos de participación que guardan similitud
atendiendo el origen de su iniciativa, permite identificar con claridad las
condiciones que deben satisfacerse para su prosperidad. Atendiendo lo señalado,
la Corte considera que esta disposición es constitucional, sin perjuicio de
posteriores pronunciamientos respecto de cada una de las reglas que se ocupan
de disciplinar los trámites de inscripción y recolección de apoyos ciudadanos.
6.4.3. Cabe anotar que el parágrafo del artículo
examinado establece una derogatoria expresa del régimen prexistente en materia
de cabildo abierto y, en particular, las disposiciones comprendidas entre los
artículos 80 y 88 de la citada Ley 134 de 1994.
6.4.5. En suma, se declarará exequible el artículo
examinado por las razones anteriormente expuestas.
6.5. Artículo 5 (Título II, capítulo I).
Artículo 5º. El promotor y el Comité Promotor. Cualquier ciudadano, organización social, partido
o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil
correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa
legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una
revocatoria de mandato.
Cuando se trate de organizaciones sociales y
partidos o movimientos políticos, el acta de la sesión, donde conste la
determinación adoptada por el órgano competente, según sus estatutos, debe
presentarse ante la Registraduría del Estado Civil en el momento de la
inscripción. En el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que
integrarán el Comité promotor, que estará integrado por no menos de tres
personas ni más de nueve.
Cuando el promotor sea un ciudadano, él mismo será
el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organización social, partido
o movimiento político, el comité promotor designará un vocero.
Parágrafo. Para todos los efectos legales, el
vocero del comité promotor será el responsable de las actividades
administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular legislativa o
normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo, la consulta
popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato.
6.5.1. El artículo 5 del proyecto
se ocupa de establecer reglas relativas a la promoción y vocería de aquellos
mecanismos de participación que tienen un origen popular. Ello implica y
precisamente por su naturaleza, que no se ocupe de lo relativo a mecanismos de
origen en autoridad pública. La norma establece: (i) la figura del promotor de
tales mecanismos, pudiendo tratarse de un ciudadano o de una organización
social o agrupación política de tales procesos de origen ciudadano; (ii) del
deber de inscripción del mismo ante la Registraduría del Estado Civil; (iii) de
la inscripción -el acta en que consta su designación por el órgano competente-
del Comité Promotor, tratándose de organizaciones sociales o partidos o
movimientos políticos; (iv) del vocero, que designe el Comité promotor; y (v)
de la responsabilidad del vocero por las actividades administrativas y
financieras de la campaña respectiva como de la vocería durante el trámite del
referendo, la consulta o la revocatoria del mandato.
6.5.2. Las decisiones relativas a la promoción de
un mecanismo de participación ciudadana por parte de una organización social,
un partido o movimiento político, deben ser adoptadas de manera democrática.
Quiere el Constituyente establecer exigencias vinculantes para tales
organizaciones o asociaciones, que implican la obligación de operar de
conformidad con los principios democráticos. Si bien la decisión de asociarse
se encuentra gobernada, en general, por la autonomía de la voluntad que le
confiere libertad a los miembros de la organización para establecer las reglas
que rigen su existencia y funcionamiento, la Constitución señala en el segundo
inciso del artículo 39 que la
estructura interna y el funcionamiento de las organizaciones sociales se
sujetarán al orden legal y a los principios democráticos; y asimismo, al
referirse a los partidos y movimientos políticos en el tercer inciso delactual artículo 107, prescribe que se organizarán democráticamente. Para la Corte,
tal regla de funcionamiento interno también se proyecta cuando se acoge una
propuesta de impulsar o promover un mecanismo de participación, y en tal
sentido, ha de interpretarse la disposición examinada.
6.5.3. De conformidad con el parágrafo del artículo del proyecto que se
examina, el vocero del
comité promotor es “el responsable” en los términos allí indicados, cuando
actúa como tal en una iniciativa popular legislativa o normativa y también
cuando ostenta la vocería durante el trámite de un referendo o una revocatoria
del mandato. La fijación de estas reglas de responsabilidad tiene como
propósito asegurar que las actividades de proselitismo que se anudan a la
mayoría de mecanismos de participación, se encuentren gobernadas por la
transparencia, la publicidad y la moralidad, y un adecuado régimen de
responsabilidad para este tipo de mecanismos contribuye efectivamente a
conseguir tal propósito.
6.5.4. Con todo, la vocería que ostenta un
ciudadano promotor de una iniciativa popular legislativa o normativa, o un
referendo o revocatoria de mandato, ha de tener el mismo régimen de
responsabilidad en los aspectos administrativos, financieros o de campaña de
los mecanismos aludidos que la ley asigna al vocero de un comité promotor
emanado de una organización social o un partido o movimiento político, como
regla de igualdad de trato legal. En esa medida, la interpretación conjunta del
inciso tercero y del parágrafo del artículo 5º implica que la responsabilidad
del “vocero del comité promotor” supone también la del vocero
en los casos en que el promotor sea un ciudadano.
En síntesis, el referido parágrafo
radica en el “vocero” de la correspondiente iniciativa ciudadana de
participación -ya el mismo ciudadano promotor o aquel designado por el comité
promotor-, la responsabilidad “para todos los efectos legales” de las
actividades administrativas, financieras y de campaña de la iniciativa.
6.5.6. El artículo 10 de la Ley 134 se ocupaba de
establecer algunas reglas que ahora no aparecen incorporadas en el artículo que
disciplina la misma materia en el proyecto de ley objeto de examen: (i) la
inscripción de una iniciativa legislativa o normativa o una solicitud de
referendo debía contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos
inscritos en el censo electoral; (ii) el Comité correspondiente de una
iniciativa legislativa presentada por un grupo de concejales o de diputados,
sería integrado por cinco de ellos quienes, al mismo tiempo, elegirían a su
vocero.
6.5.6.1. El artículo 5 se ocupa de la vocería y
promoción, por parte de ciudadanos u organizaciones sociales, movimientos o
partidos políticos sin indicar el deber del promotor de contar con el cinco por
mil de los ciudadanos a efectos de que el trámite pueda iniciarse y, en esa
medida, la nueva redacción implica la fijación de una regla diferenciada y
opuesta a la anterior en esta materia. Esta conclusión se impone,
adicionalmente, si se considera: (i) que en ninguna otra de las disposiciones
del proyecto se enuncia esta condición para el avance de la iniciativa; (ii)
que la nueva norma no adopta una regulación semejante a la establecida en el
artículo 11 de la ley 134 de 1994 en la que se establecía el formulario de
inscripción de iniciativas, indicando que allí debería mencionarse el número de
firmas que debían ser recogidas para que los promotores pudieran presentar e
inscribir la iniciativa; (iii) que la Constitución no ordena ni prohíbe la
exigencia de un número mínimo de apoyos para la inscripción; y (iv) que uno de
los propósitos que orientaron la adopción de esta nueva regulación por parte
del Congreso, según se deduce de la exposición de motivos, fue la eliminación
de obstáculos para el desarrollo de los mecanismos de democracia participativa.
En síntesis, al
establecer las reglas sobre inscripción y recolección de apoyos ciudadanos
respecto de mecanismos de participación ciudadana de origen popular, el
proyecto dispone que cualquier ciudadano u organización social o política,
podrá solicitar su inscripción como promotor de una iniciativa legislativa o
normativa, un referendo, una consulta popular o una revocatoria de mandato,
prescindiendo en adelante de la exigencia del respaldo del cinco por mil
-5/1000- de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral que traía
la Ley 134 de 1994, artículo 10º.
6.5.6.2. No es idéntica la conclusión en el caso de
la regulación relativa a las iniciativas presentadas por los concejales y
diputados. En efecto, la disposición objeto de examen no prevé regla alguna
sobre la organización de la vocería y la promoción cuando la iniciativa viene
amparada por el apoyo de concejales y diputados. Ello implica que entre la
nueva regulación y la anterior en esta materia no existe oposición alguna y, en
consecuencia, la regla establecida en el inciso final del artículo 10 de la Ley
134 no debe entenderse derogada.
6.5.7. En suma y por las consideraciones expuestas
se declarará la exequibilidad del artículo 5º del proyecto de ley.
6.6. Artículo 6º (Título II, capítulo I).
Artículo 6º. Requisitos para la inscripción de
mecanismos de participación ciudadana. En el momento de la inscripción, el promotor de
cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un
formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que
como mínimo debe figurar la siguiente información:
a) El nombre completo, el número del documento de identificación
y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité
Promotor;
b) El título que describa la propuesta de mecanismo
de participación ciudadana;
c) La exposición de motivos que sustenta la
propuesta;
d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de
las propuestas de revocatoria de mandato.
Inscrito un Comité promotor de un referendo, la
Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el
cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con
un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos.
Parágrafo 1°. Se podrán inscribir iniciativas para
la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses
contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y
no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo
constitucional.
Parágrafo 2°. La inscripción de iniciativas podrá
realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse
lenguaje estándar de intercambio de información en el formulario.
6.6.1. Respecto del artículo 6º,
ninguno de estos contenidos normativos del proyecto de ley se opone a la
Constitución. Todos ellos constituyen desarrollos posibles de las condiciones
para la inscripción de las iniciativas.
6.6.2. Es importante señalar que en relación con la
condición temporal mínima para la inscripción de una revocatoria del mandato,
consistente en que hubieren transcurrido al menos doce (12) meses desde el momento
de la posesión en el cargo por parte del respectivo alcalde o gobernador,
existe ya un precedente fijado por esta Corporación en las sentencias C-011 de
1994 y C-180 de 1994 cuando en esa oportunidad declararon exequibles,
respectivamente, los artículos 7º de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 del
mismo año. En una dirección semejante se pronunció la sentencia C-179 de 2002
y, en consecuencia, encuentra la Corte que procede declarar su
exequibilidad.
6.6.3. La exigencia de que hubiere transcurrido un mínimo de tiempo se
complementa, en la actual regulación, con otra que impide que la inscripción
ocurra cuando han transcurrido más de tres años. A juicio de la Corte, la regla
que habilita a los ciudadanos para provocar la revocatoria del mandato únicamente
durante el segundo y tercer año, ofrece suficientes posibilidades de acción y
toma nota de los efectos, costos y dificultades institucionales que pueden
asociarse a la revocatoria del mandato. Se trata de una medida que en atención
a las variables señaladas, satisface la exigencia de optimizar los canales de
la democracia participativa sin sacrificar otro tipo de intereses
constitucionales de gran relevancia.
La
Corte encuentra que dicha restricción temporal debe interpretarse en el sentido
de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en ningún caso
proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último
año del período correspondiente. Esta conclusión es el resultado de la
ponderación efectuada entre el derecho a la participación y los principios que
rigen la actuación administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia en
las funciones de gobierno y administración. La posibilidad de iniciar el
trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el período para el
cual fue nombrado el alcalde es menor a un año se traduce en una muy grave
afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su
prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del mandatario
en una época en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atención a la
concreción de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo
de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la
revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido
período de tiempo con graves efectos en materia de planeación y ejecución de
los diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibición de
iniciar o continuar el proceso revocatorio constituye una restricción de los
derechos de participación, con ella no se anula su contenido básico en tanto la
norma estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y
tercer año, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en
el trámite respectivo.
6.6.4. Con fundamento en lo anterior, se declarará
la exequibilidad del artículo 6º del proyecto de ley, en
el entendido de que en ningún caso proceden trámite ni votaciones para la
revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente.
El inciso del artículo 6, objeto de
condicionamiento es:
Artículo 6º. Requisitos para la inscripción de
mecanismos de participación ciudadana.
(…)
Parágrafo 1°. Se podrán inscribir iniciativas para
la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses
contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o
gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del
respectivo periodo constitucional. (Expresión subrayada, condicionada)
6.7. Artículo 7º (Título II, capítulo I).
Artículo 7º. Registro de propuestas sobre mecanismos de
participación ciudadana. El registrador correspondiente asignará un número
consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre
mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que
estos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá
en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a
una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen
ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página
web de la entidad.
6.7.1. El artículo 7º (i) impone
al registrador el deber de asignar un número consecutivo de identificación a
las propuestas que tengan un origen popular. El cumplimiento de tal deber (ii)
exige que indique el orden de inscripción así como la fecha en que ello ha
ocurrido. En ese registro, (iii) que será publicado en la página web de la
Registraduría, debe indicarse la naturaleza del mecanismo empleado.
6.7.2. La disposición examinada no plantea problema
constitucional de ninguna naturaleza. Se limita a prever reglas para ordenar el
trámite de este tipo de mecanismos y define una obligación de publicidad que se
ajusta a los mandatos constitucionales y, en particular, al artículo 209 de la
Constitución. En adición a ello, dicha disposición se apoya en el
pronunciamiento que respecto de un artículo semejante –el 14 de la Ley 134 de
1994- hizo esta Corporación en la sentencia C-180 de 1994. En consecuencia la
Corte declarará la exequibilidad de esta disposición.
6.8. Artículo 8º (Título II, capítulo I).
Artículo 8º. Formulario de recolección de apoyos
ciudadanos. La Registraduría del Estado Civil diseñará el
formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados
gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de
participación ciudadana. El formulario de recolección de apoyos deberá
contener, como mínimo, los siguientes datos.
a) El número que la Registraduría del Estado Civil
le asignó a la propuesta;
b) El resumen del contenido de la propuesta, los
motivos de su conveniencia y la invitación a los eventuales firmantes a leerla
antes de apoyarla. Dicho resumen no podrá contener alusiones personales ni
hacer publicidad personal o comercial, excepto en los casos de revocatoria al
mandato;
c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de
manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número de
identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere
escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar;
d) El número de apoyos ciudadanos que deberán ser
recolectados por el promotor;
e) La fecha en la que vence el plazo para la
recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta.
6.8.1. El artículo 8º tiene como
punto de partida la superación del trámite de inscripción que se regula en los
artículos precedentes y se ocupa de adoptar disposiciones relativas a la etapa
de recolección de apoyos.
6.8.2. Para la Corte, en general, esta disposición
no plantea problema constitucional alguno: el contenido del formulario de
recolección de apoyos tiene como propósito asegurar el conocimiento adecuado de
las finalidades perseguidas con el mecanismo empleado, de forma tal que quien
preste su conocimiento lo haga de manera informada y, en esa medida, su
decisión de apoyar o no la iniciativa sea fielmente autónoma; en esa dirección
las exigencias allí establecidas plantean un instrumento para promover un
proceso de deliberación alrededor de la iniciativa participativa. Es
importante advertir que la autorización prevista para registrar el apoyo con la
huella dactilar que prevé el literal c) debe entenderse también aplicable, por
obedecer a la misma razón, a los casos en los cuales la persona se encuentra
frente a una imposibilidad absoluta de escribir asociada, por ejemplo, a una
disminución física o sensorial.
6.8.3. No obstante lo anterior, la Corte considera
que La expresión “, excepto en los casos
de revocatoria del mandato” del literal b) del artículo 8º desconoce la
Constitución. En efecto, la previsión de que el resumen del contenido de las
propuestas de participación ciudadana -incluido en el formulario de recolección
de apoyos que la Registraduría entrega al promotor- no contenga alusiones
personales o de publicidad personal y comercial, es desarrollo del deber
constitucional de las autoridades públicas y en especial las electorales de
actuar con imparcialidad y de promover un debate político transparente que
permita la libre intervención de la ciudadanía. Así, eximir el mecanismo de
revocatoria del mandato de la prohibición de contener en el citado resumen las
alusiones personales o la publicidad referidas -avaladas en el formulario
oficial mencionado-, desconocería la imparcialidad de las autoridades
electorales y la institución del voto programático que subyace a la revocatoria
del mandato (art. 259 constitucional). Ello, naturalmente, no se opone a la
individualización del debate y la campaña de revocatoria de un mandatario en
concreto, centradas -por ejemplo- en la debida representación de sus electores,
en el juicio de responsabilidad respecto de la gestión realizada, su idoneidad
y moralidad para el desarrollo del programa y el ejercicio de la función
pública (arts. 3, 40 y 209).
6.8.4. Cabría objetar frente a la disposición
examinada, que no contempla la obligación de presentar el texto del articulado
en aquellos mecanismos en los cuales la decisión versa sobre una propuesta
normativa. Sin embargo, una lectura conjunta de esta disposición con el
artículo 19 del proyecto permite concluir que al formulario de recolección de
apoyos deberá ser incorporado, puesto que tal texto, posteriormente, habrá de
considerarse durante el trámite que se adelante ante la corporación pública
respectiva. Ahora bien, estima la Corte que aunque algunos mecanismos cuyo
objeto consiste en el pronunciamiento del Pueblo respecto de un articulado, no
hacen tránsito por las corporaciones públicas -referendo constitucional
derogatorio, por ejemplo- los principios de publicidad y de libertad del
elector demandan su inclusión en el formulario correspondiente.
Debe insistir la Corte que la libertad del elector
no se agota en el momento en que se produce la votación prevista: también se
extiende a los momentos en los cuales empieza a materializarse una iniciativa
ciudadana. En esa medida, un formulario suficientemente claro y preciso
constituye una exigencia central para garantizar la referida libertad que, debe
afirmarse, se integra al núcleo esencial de los derechos de participación
constitucionalmente previstos[212].
6.8.6. En resumen, la Corte dispondrá declarar
la inexequibilidad de la expresión “, excepto en los casos de revocatoria
del mandato”, del literal b) del artículo 8. En lo restante dicho artículo
es exequible.
El aparte del artículo 8º, objeto de
inexequibilidad se subraya a continuación:
Artículo 8º. Formulario de recolección de apoyos
ciudadanos. La Registraduría del Estado Civil diseñará el
formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados
gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de
participación ciudadana. El formulario de recolección de apoyos deberá
contener, como mínimo, los siguientes datos.
a) El número que la Registraduría del Estado Civil
le asignó a la propuesta;
b) El resumen del contenido de la propuesta, los
motivos de su conveniencia y la invitación a los eventuales firmantes a leerla antes
de apoyarla. Dicho resumen no podrá contener alusiones personales ni hacer
publicidad personal o comercial, excepto en los casos de revocatoria al
mandato;
c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de
manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número de
identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere
escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar;
d) El número de apoyos ciudadanos que deberán ser
recolectados por el promotor;
e) La fecha en la que vence el plazo para la
recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta. (Expresión inexequible,
tachada)
6.9. Artículo 9º, (Título II, capítulo I).
Artículo 9º. Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de participación
ciudadana superen la etapa de recolección de apoyos deben presentar ante la
correspondiente Registraduría del Estado Civil la cantidad de apoyos
determinadas en la Constitución y esta ley.
a) Para que una iniciativa de referendo
constitucional, una iniciativa popular de acto legislativo o de ley, o consulta
popular nacional de origen ciudadano sea presentada ante el Congreso de la
República, o el Senado de la República respectivamente, se requiere del apoyo
de un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral en la
fecha respectiva;
b) Para presentar una iniciativa de referendo
derogatorio de una ley, se requiere del apoyo de un número de ciudadanos igual
o superior al diez por ciento del censo electoral en la fecha respectiva;
c) Para presentar una iniciativa popular normativa
de competencia de entidades territoriales se requiere el apoyo de un número de
ciudadanos igual o superior al 10% del Censo Electoral vigente en la entidad
territorial;
d) Para solicitar una consulta popular de origen
ciudadano en las entidades territoriales se requiere del apoyo de un número no
menor del diez por ciento (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo
censo electoral;
e) Para presentar una revocatoria de mandato se
requiere del apoyo de un número de ciudadanos que hagan parte del censo
electoral departamental, municipal o distrital de no menos del treinta por
ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido.
Parágrafo 1°. Cuando el número de apoyos válidos
obtenidos para un referendo, una iniciativa popular normativa, o una consulta
popular de origen ciudadano sea superior al veinte por ciento (20%) del
respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital, Municipal o
Local respectivo, o la Corporación Pública de elección popular correspondiente
deberá proferir todos los actos necesarios para la realización del referendo,
de la consulta popular o trámite de la iniciativa normativa según se trate, en
el término de veinte (20) días.
Parágrafo 2°. Los porcentajes del censo electoral
señalados en los literales a), b), c) y d) de este artículo se calcularán sobre
el censo electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que se
realizó la inscripción de la iniciativa.
6.9.1. El artículo 9 prevé el
nivel de apoyo con el que deben contar las diferentes iniciativas a efectos de
superar dicha etapa y, en consecuencia, continuar su curso ante las instancias
correspondientes. En ese contexto, la disposición examinada
establece reglas de recolección de apoyos respecto de varios de los mecanismos
mencionados en el artículo 103 de la Constitución.
6.9.2. El literal a) establece,
para los casos de algunos mecanismos de participación desarrollados en el nivel
nacional y que pueden tener origen popular, un apoyo de ciudadanos de al menos
el cinco por ciento (5%) del censo electoral. Esta exigencia comprende al
referendo constitucional, a la iniciativa popular de acto legislativo o de ley
y a la consulta popular de origen ciudadano.
En el caso del referendo constitucional que puede
ser aprobatorio o derogatorio, la regla de apoyo prevista es compatible con lo
dispuesto por los artículos 377 y 378. En efecto el artículo 377 al
consagrar el denominado referendo derogatorio de reformas constitucionales
adoptadas por el Congreso, exige un apoyo de al menos el cinco por ciento (5%)
de los ciudadanos del censo electoral al paso que el artículo 378 remite a lo
dispuesto en esta materia en el artículo 155 de la Constitución que define el
mismo porcentaje.
En lo referido a la iniciativa popular de acto
legislativo o ley, la regla de apoyo del cinco por ciento (5%) es compatible
con lo dispuesto en los artículos 155 y 375 de la Constitución. En ambos -el
primero de ellos comprendiendo las iniciativas populares de acto legislativo o
ley y el segundo, refiriéndose únicamente a las primeras- se prescribe idéntico
porcentaje al dispuesto en el literal objeto de examen.
Finalmente y respecto de la regla de apoyo para el
caso de una consulta popular de origen ciudadano, la Corte encuentra que ella
constituye un desarrollo válido de la libertad de configuración del Congreso en
esta materia y, en consecuencia resulta compatible con la Carta.
6.9.3. Se ocupa el literal b) de
establecer que para el referendo legal derogatorio se exige en la etapa de
apoyos que lo acompañe un número de ciudadanos igual o superior al diez por
ciento (10%) del censo electoral en la fecha respectiva.
Esta norma resulta plenamente compatible con lo
señalado por el primer inciso del artículo 170 de la Constitución, conforme al
cual un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral
se encuentra habilitado para solicitar a la organización electoral la
convocación de un referendo que tenga como propósito la derogación de una ley.
En adición a ello la compatibilidad con la Carta se apoya en el precedente que
se desprende de la declaratoria de exequibilidad de una disposición
semejante -artículo 32 de la Ley 134 de 1994- en la sentencia C-180 de
1994. Así las cosas el literal b) será declarado exequible.
6.9.4. El literal c) del artículo
objeto de examen dispone que la presentación de una iniciativa popular y
normativa que sea competencia de las entidades territoriales demanda un apoyo
del diez por ciento (10%) del censo electoral de la respectiva entidad
territorial. Algunos de los intervinientes advierten que esta regulación, al
incrementar la exigencia establecida en la Ley 134 de 1994 que disponía un
apoyo del cinco por ciento (5%) del censo electoral, constituye la disminución
de la garantía de los derechos de participación. Para la Corte la modificación
introducida por el literal que se examina resulta conforme a la Constitución.
Esta conclusión se funda en las siguientes razones:
6.9.4.1. Dada la obligación constitucional de
promover, garantizar y optimizar el derecho de los ciudadanos a conformar,
ejercer y controlar el poder político, las medidas adoptadas por el Estado
deben orientarse, en el marco de las posibilidades existentes, a la ampliación
de los diversos canales de participación. Esta obligación de optimizar se funda
en el carácter expansivo del principio democrático así como en el deber,
mencionado anteriormente en esta providencia, de promover en cuanto resulte posible la manifestación de formas
participativas de democracia.
6.9.4.2. Sobre el porcentaje requerido para este
tipo de iniciativas, la Carta guardó silencio limitándose a señalar, en el
artículo 106 que cumplidos los requisitos que señale la ley, los habitantes de
las entidades territoriales pueden presentar proyectos sobre asuntos de
competencia de la corporación pública respectiva. Esta competencia legislativa
expresa, unida a la atribución del Congreso para regular los institutos y
mecanismos de participación ciudadana según lo prevé el artículo 152 de la
Carta, sugiere que la fijación de un porcentaje más alto para promover un
mecanismo de participación ciudadana no implica, al menos prima facie, la
afectación del goce de los derechos de los ciudadanos en tanto no inhibe su
realización.
6.9.4.3. Establecer un número mayor de ciudadanos que apoyen
la iniciativa, bajo la condición de que ese incremento no sea excesivo a tal
punto que resulte impracticable el mecanismo o lo dificulte gravemente, constituye
un comportamiento legislativo admisible, en tanto asegura que la propuesta que
se presente cuente con un respaldo suficiente y haya sido en alguna medida
objeto de deliberación previa. Dicho respaldo y deliberación se encuentran
justificados en tanto, se insiste, la presentación de la iniciativa tiene como
efecto (i) la aplicación del trámite de urgencia establecido en el artículo 163
de la Constitución (art. 20. literal b), inc. 1 del proyecto), (ii) el carácter
improrrogable de los términos (art. 20. literal b), inc. 3 del proyecto), (iii)
la posibilidad de apelar en caso de que la iniciativa sea negada en la comisión
(art. 20. literal b), inc. 3 del proyecto) y (iv) la obligación de convocar al
promotor a todas las sesiones en que se tramite el proyecto ejerciendo, salvo
el del voto, los mismos derechos que la ley o el reglamento confiere a los
miembros de la respectiva Corporación. Para la Corte entonces, atendiendo las
consecuencias que se siguen de la presentación de una iniciativa normativa, el
incremento del apoyo establecido en la nueva disposición es constitucional en
tanto persigue un propósito constitucional importante -condicionar la
participación activa de ciudadanos no electos en una corporación pública- y
contribuye efectivamente a conseguir tal propósito. Este literal será declarado
exequible.
6.9.5. El literal d) prevé que los
apoyos necesarios para el avance de una consulta popular de origen
ciudadano en las entidades territoriales deben ascender, al menos, a un número de
ciudadanos no menor del diez por ciento (10%) del respectivo censo electoral.
Atendiendo la constitucionalidad de este mecanismo, la Corte considera que la
definición del número de ciudadanos que deben apoyar la iniciativa se encuentra
comprendida por el margen de configuración que en esta materia debe reconocerse
al legislador.
6.9.6. El literal e) del artículo
objeto de examen prevé que la solicitud para instrumentar el trámite de una
revocatoria de mandato, debe contar con el apoyo de un número de ciudadanos
integrantes del censo electoral departamental, municipal o distrital de no
menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido.
6.9.6.1. La regla de apoyo de la iniciativa de
revocatoria del mandato ha sido objeto de varias modificaciones. Inicialmente,
en el numeral 2 del artículo 7 del proyecto de ley examinado por la Corte en la
sentencia C-011 de 1994 y que posteriormente fue aprobado como ley estatutaria
131 de 1994 se disponía que una de las condiciones para examinar la iniciativa
era que mediara por
escrito, ante la Registraduría Nacional, una solicitud suscrita por los
ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al
respectivo mandatario, en un número no inferior al 40% del total de votos
válidos emitidos. Esta regla
fue reproducida en el proyecto de ley examinado en la sentencia C-180 de 1994 y
que dio lugar a la expedición de la Ley 134 de 1994.
En la primera de tales sentencias, al definir la constitucionalidad de
la restricción impuesta a quienes no hubieran sufragado en la correspondiente
elección, la Corte indicó:
“El artículo 259 señala con claridad que "quienes elijan
gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que presentó
al inscribirse" (subrayado de la Corte). Esto significa que el
sujeto activo de la relación de mandato son los electores activos, es decir
quienes participaron en la elección del gobernante seccional puesto que son
ellos -y nadie más- quienes eligieron. Son ellos -y no el conjunto del
electorado-quienes impusieron entonces al elegido como mandato el programa que
éste presentó al inscribirse como candidato. Por lo tanto es legítimo que en el
proceso de revocatoria solamente puedan participar quienes eligieron, no así
obviamente en la elección del nuevo mandatario, en la cual deben poder
participar todos los ciudadanos. La posibilidad de excluir del procedimiento de
revocatoria a quienes no participaron en la elección no es entonces una sanción
a quienes no votaron, puesto que en Colombia el voto es libre; esa exclusión es
simplemente el corolario del tipo de relación que, conforme al artículo
159, se establece entre gobernadores y alcaldes y quienes los eligieron, y un
estímulo a la participación ciudadana.”
A su vez, en la sentencia C-180 de 1994, al examinar la
constitucionalidad de una regla similar establecida en el artículo 64 de la Ley
134 de 1994, este Tribunal destacó:
“Igualmente, señala la norma que sólo podrán participar en la votación,
quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario
correspondiente, lo cual es constitucional, teniendo en cuenta la naturaleza de
la institución del mandato, en virtud de la cual, sólo quien confiere un
mandato es quien está facultado para revocarlo, pues "quien nada otorga,
nada puede revocar".
6.9.6.2. Al referirse al número de firmas exigidas para avalar la
solicitud, en ambas sentencias la Corte precisó que atendiendo los efectos que
podría tener la revocatoria del mandato, era constitucionalmente aceptable que
se establecieran condiciones que garantizaran la seriedad de las propuestas.
Sobre ello, en la sentencia C-011 de 1994 la Corte manifestó:
“Igualmente considera razonable la Corte que se exija un número no
inferior al 40% del total de votos emitidos para la elección del mandatario
seccional para que la solicitud de revocatoria conlleve la realización de la
elección. La revocatoria es un procedimiento que puede afectar el desempeño de
la administración pública y cuesta dinero al erario público. Es entonces
razonable que el Legislador exija que un número mínimo de ciudadanos suscriba
el memorial a fin de garantizar la seriedad de la petición de
revocatoria.”
6.9.6.3. Posteriormente, en el proyecto de ley objeto de revisión en la sentencia
C-179 de 2002 -que luego sería aprobado como Ley 741 de 2002-, se dispuso como
regla de apoyo la suscripción de un memorial por parte de los ciudadanos
que hubieren sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo
alcalde o gobernador, en número no inferior al cuarenta por ciento (40%) del
total de votos que obtuvo el elegido. Esta regla que variaba el universo de
votos sobre el cual se calculaba el cuarenta por ciento (40%) de apoyo -antes
votos válidos de la elección y ahora votos obtenidos por el elegido- fue
declarada exequible. Sin embargo, la expresión “que hayan sufragado en la
jornada electoral que escogió al respectivo alcalde o gobernador” fue
considerada contraria a la Constitución.
Al ocuparse del ajuste en la base para el cálculo del referido
porcentaje que la Corte consideró exequible, indicó:
“La modificación que en este punto se propone a la legislación vigente,
sin duda representa una facilitación del procedimiento legal establecido para
convocar a pronunciamiento para revocatoria del mandato. Empero, podría
pensarse que la reducción del número de ciudadanos al 40% del total de votos
que obtuvo el elegido, permite a la minoría política proponer la convocatoria,
lo cual resulta contrario al principio de las mayorías que fundamenta el
régimen democrático. No obstante, teniendo en cuenta que este porcentaje se
refiere solamente al número de ciudadanos que deben apoyar la convocatoria para
pronunciamiento sobre revocatoria, y no al número que debe aprobar la
revocatoria misma, queda a salvo dicho principio de mayorías. Si existiere una
mayoría que respalda la gestión del mandatario, ella tendrá después la ocasión
de demostrarlo en las urnas, de manera tal que la oposición no resultará
imponiendo una voluntad minoritaria.
De cualquier manera es razonable que se exija un número mínimo de
ciudadanos que apoyen la solicitud de convocatoria a pronunciamiento, pues,
como lo ha dicho la Corte, “la revocatoria es un procedimiento que
puede afectar el desempeño de la administración pública y cuesta dinero al
erario público. Es entonces razonable que el Legislador exija que un número
mínimo de ciudadanos suscriba el memorial a fin de garantizar la seriedad de la
petición de revocatoria.” (…)
Así, sin desconocer el referido principio mayoritario, pero exigiendo un
margen de seriedad y apoyo popular, la nueva disposición profundiza el
principio de participación democrática y propicia su expansión, al hacer menos
exigente el requisito de procedibilidad inicial de la revocatoria del mandato.
Desde este punto de vista, desarrolla eficazmente los postulados superiores,
por lo cual no desconoce la Constitución.”[213]
6.9.6.4. Ahora bien, en relación con la determinación de los ciudadanos
que podían suscribir el memorial de solicitud y que impedía que lo hicieran
quienes no habían participado en la elección, la Corte se ocupó de presentar
las razones que justificaban un cambio en el precedente definido en las
decisiones anteriores:
“Ahora bien, dado que se gobierna para todos los habitantes del
departamento o municipio y que la gestión del burgomaestre o del gobernador
alcanza a todos, el control sobre esta actividad gubernamental compete
igualmente a todos los ciudadanos. Ciertamente, si la soberanía radica en el
pueblo de manera tal que cada ciudadano es el titular de una porción de ella,
como lo expusiera originalmente Rousseau, el hecho de no participar en una elección
no puede hacer perder al ciudadano su condición a efectos de excluirlo de los
mecanismos de participación. En cuanto ciudadano, que sigue siéndolo, y por tal
depositario de la soberanía, continua como titular de todos los derechos
políticos, entre ellos el de participar en el ejercicio del control político a
través del mecanismo de la revocatoria. Limitar el alcance del derecho a esta
forma de control político acudiendo al argumento según el cual sólo los que
sufragaron en la elección del mandatario le confirieron mandato, es traer al
derecho público, sin fundamento alguno, la figura del mandato del derecho
privado en la cual los intereses en juego son únicamente los de los
contratantes – mandante y mandatario -. El derecho público que regula relaciones
jurídicas en las cuales siempre subyace el interés general, no puede transmutar
la figura sin variaciones, pues por encima de la relación estrictamente
personal entre el elector y el elegido, se superponen los intereses de
todos.
Adicionalmente, contribuye a reforzar la argumentación anterior el hecho
evidente de que no todos los que no participan en unas elecciones dejan de
hacerlo por voluntad propia. Piénsese en los jóvenes que adquieren la
ciudadanía con posterioridad a la jornada electoral en la que resulta elegido
el mandatario cuya revocatoria posteriormente se va a decidir; o en los
ciudadanos que por cualquier otra circunstancia constitutiva de fuerza mayor
tampoco pudieron hacerlo; o simplemente en aquellos que por no estar en el
lugar en la fecha de los comicios no tuvieron la oportunidad de depositar su
voto. Todos ellos quedarían también excluidos de participar en la jornada en
que se decidiera la continuidad del burgomaestre o del gobernador, sacrificio
este que la Corte encuentra desproporcionado e injustificado de cara al
principio expansivo de la democracia participativa a que se ha aludido.
Un último argumento en pro de la tesis que aboga por el derecho
universal de los ciudadanos de la respectiva circunscripción electoral a
participar en la jornada de revocatoria, se encuentra en lo que dispone el
artículo 65 de la Ley 134 de 1994, norma que reza así:
“Articulo 65. Motivación de la
revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la
revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la
insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de
Gobierno”.
Esta norma de carácter estatuario, que no ha sido reformada, prescribe
que las razones que fundamentan la revocatoria se refieren a la “insatisfacción
general de la ciudadanía” y no a la de los electores del mandatario, y
resulta por lo tanto armónica con la nueva posición que adopta la
jurisprudencia.
Finalmente, si como lo enuncia el artículo 258 superior “el voto
es un derecho y un deber ciudadano”, no se entiende como a partir de la
interpretación de una norma aislada del texto constitucional pueda restringirse
tal derecho y obstaculizarse tal deber. En tal virtud, la Corte cambia la
jurisprudencia antes sentada en torno a la titularidad del derecho a participar
en la jornada electoral que decide la revocatoria de alcaldes y gobernadores,
pues estima que este es un derecho universal, como por regla general lo es todo
tipo de sufragio en Colombia, (…) y con base en esta consideración adelantará
el examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que le ha sido
remitido para control previo.”[214]
Y más adelante concluyó:
“La anterior exigencia se formula desde la concepción antes acogida por
la jurisprudencia constitucional, según la cual sólo quienes hubieran
participado en las elecciones en que resultó elegido el respectivo alcalde o
gobernador pueden intervenir posteriormente en la toma de la decisión relativa
a la revocatoria de su mandato. Por ello se dice que el memorial de solicitud a
pronunciamiento popular debe ser suscrito por ciudadanos “que hayan
sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo alcalde o
gobernador”.
Por las razones antes expuestas que llevan a la Corte a cambiar su
jurisprudencia en lo referente a la titularidad del derecho a participar
en el ejercicio del control político a través de la revocatoria del mandato, y
que no encuentra necesario repetir ahora pues se consignaron en líneas
anteriores dentro de esta misma sentencia, se declarará la inconstitucionalidad
de la referencia a los ciudadanos que hubieran sufragado en las elecciones del
alcalde o gobernador, y que limita a ellos el derecho de convocar y de
participar en la jornada para revocatoria.”
6.9.6.5. Con base en lo expuesto, el literal e)
objeto de examen se encuentra ajustado a la Constitución. La disminución del
porcentaje de apoyo a la iniciativa estableciendo el treinta por ciento (30%)
de los votos a favor del elegido, se ajusta al carácter expansivo del principio
democrático y, adicionalmente, garantiza niveles de seriedad aceptables
respecto de la iniciativa. Si bien ello reduce el nivel de apoyo inicial de la
propuesta de revocatoria, no se ocupa de regular la participación en la
determinación final de la revocatoria y que es un asunto sobre el cual la Corte
volverá después al examinar el literal e) del artículo 41 de este proyecto.
Además, por considerarlo ajustado a las exigencias constitucionales, a la
naturaleza de la revocatoria y a los principios que gobiernan la actuación de
los mandatarios territoriales, la Corte considera del caso seguir el precedente
definido en la sentencia C-179 de 2002 y, en esa medida, estima compatible con
la Constitución que el literal e) no hubiere establecido una restricción de los
participantes en la suscripción de la iniciativa y así lo declarará.
6.9.7. En estrecha relación con las disposiciones
anteriores, el parágrafo segundo del artículo examinado prevé
que los porcentajes de apoyo señalados para cada uno de los mecanismos, con la
excepción natural de la revocatoria del mandato, serán calculados sobre la base
del censo electoral vigente en la fecha en que se realice la inscripción de la
iniciativa. Esta regla resulta compatible con la Constitución en tanto ofrece
certidumbre suficiente para determinar el número de apoyos ciudadanos con los
que debe contar la iniciativa. En consecuencia la Corte no encuentra reproche
alguno frente a esta disposición.
6.9.8. El parágrafo primero del artículo
objeto de examen establece una obligación de adelantar un trámite acelerado de
algunas de las iniciativas desarrolladas en las entidades territoriales. Para
ello dispone que si el número de apoyos supera el veinte por ciento (20%) del
censo electoral, la autoridad territorial correspondiente se encuentra obligada
a adelantar, en un término de veinte días, todas las actividades que se
requieran para que se realice el referendo o la consulta popular, de una parte,
o para que se adelante el trámite de una iniciativa normativa, de otra. Esta
regla, que tiene como supuesto la mayor o menor extensión del apoyo a la
iniciativa, resulta compatible con la Constitución en tanto promueve una mayor
agilidad de aquellos mecanismos que, prima facie, cuentan con un grado de apoyo
popular más amplio. Debe la Corte precisar en todo caso que lo allí dispuesto
en relación con la competencia de los gobiernos Departamental, Distrital,
Municipal o Local o de la respectiva Corporación Pública, se entiende sin
perjuicio de las atribuciones que le correspondan a las autoridades electorales
respectivas. En esa medida, la Corte la considera compatible con la
Constitución.
6.9.9. En síntesis y en atención a lo expuesto la
Corte declarara la exequibilidad del artículo 9 del proyecto de ley.
6.10. Artículo 10º (Título II, capítulo I).
Artículo 10º. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y
entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo,
iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de
revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente,
el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los
formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses
para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo
podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente
acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el
Consejo Nacional Electoral.
6.10.1. El artículo 10 se ocupa de
regular el plazo para la preparación de los formularios a partir de los cuales
serán recolectados los apoyos así como el término para la recolección de los
mismos en los casos de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta
popular y revocatoria del mandato.
6.10.2. La lectura conjunta del artículo 10 con el
tercer inciso del artículo 6 del proyecto sugiere una contradicción parcial
entre ambas disposiciones. En efecto, el artículo 10 prevé un plazo de quince
días (15), contados desde la inscripción de la iniciativa para la
elaboración de los formularios de manera tal que una vez cumplido eso empieza a
contarse el término de seis meses. No obstante lo anterior, para el caso del
referendo el artículo 6 prevé que el término de seis meses se contará una vez
vencido un plazo de ocho (8) días que, según tal disposición, tiene por objeto
verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa. La Corte
considera que el término aplicable debe ser el establecido en el artículo 10
del proyecto: no solo porque se trata de una disposición posterior en la ley;
además, porque el plazo de quince días tiene como propósito no solo verificar
los requisitos de la iniciativa sino también el diseño y elaboración de los
formularios, actividad no comprendida por la primera de tales
disposiciones.
6.10.3. El artículo 10 es compatible con la
Constitución en tanto establece reglas que ordenan el trámite de los diferentes
mecanismos de participación cuando estos demandan recolección de apoyos y,
adicionalmente, fija términos precisos para ello. La posibilidad de establecer
una prórroga para la recolección de apoyos se explica por las circunstancias
allí señaladas, se fija por un término máximo razonable y se condiciona a las
determinaciones que adopte el Consejo Nacional Electoral al cual, según lo
establece el artículo 265 de la Constitución, le corresponde ejercer la suprema
inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
6.10.4. De acuerdo con lo expuesto la Corte
declarará su exequibilidad.
6.11. Artículo 11º (Título II, Capítulo I).
Artículo 11º. Entrega de los formularios y estados
contables a la Registraduría. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos,
el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al
Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya
logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada.
Quince días después de la entrega de los
formularios de los que trata este artículo, o del vencimiento del plazo para la
recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité
promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de
apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En
los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada
persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva.
6.11.1. Prevé
el artículo 11 del proyecto un conjunto de reglas relativas a
la documentación cuya entrega debe llevar a efecto el promotor de la
iniciativa.
6.11.2. Esta disposición no se opone a la
Constitución, dado que pretende ordenar el trámite de entrega de la
documentación requerida para la continuación de la iniciativa de participación
y, adicionalmente, establece exigencias especiales respecto de los estados
contables a efectos de ofrecer suficiente transparencia en relación con los
recursos que contribuyen al impulso de la iniciativa. La transparencia en la
financiación de las contiendas electorales y, en general, en los debates que
supongan la participación directa de los ciudadanos, constituye una condición
ineludible de la democracia que puede asegurarse, en una buena medida, con el
debido diligenciamiento y conservación de los registros contables. Sobre ello
este Tribunal ha señalado:
“La
Corte Constitucional entiende que la norma bajo estudio refleja un legítimo
interés -impuesto desde la misma base de la democracia- por garantizar la
transparencia en el manejo de los recursos de las campañas políticas, en un
esfuerzo que busca impedir la repetición de episodios que marcaron
negativamente la historia nacional. Así se lo autoriza, además, el artículo 109
constitucional, al prever que los “partidos, movimientos y candidatos
deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus
ingresos”, norma que no sería posible si las campañas no llevaran la
contabilidad de los mismos.”[215]
6.11.2.
La relevancia de la claridad en los registros contables en los restantes
mecanismos de participación ciudadana ha sido especialmente destacada por la
Corte Constitucional al indicar:
“Ahora bien, el principio de transparencia se aplica no solamente en el
caso de las elecciones encaminadas a seleccionar a los integrantes de una
Corporación Pública o al responsable de un determinado cargo, sino igualmente
en materia de mecanismos de participación ciudadana, en tanto que
manifestaciones de la democracia directa, tal como lo prevén los artículos 97 y
98 de la LEMP. En efecto, no se entendería que las campañas que apuntan a que
el pueblo se manifieste por una determinada opción política, fuesen ajenas a
los postulados de la transparencia, es decir, que pudiesen ser financiadas con
toda suerte de recursos, sin importar sus orígenes lícito o ilícito, ni tampoco
sus montos; tanto menos y en cuanto, como en el presente caso, la decisión a
adoptar apunte a reformar la Constitución.”[216]
6.11.3. Así, el contenido
de la disposición examinada se articula con el principio de transparencia y con
las demás normas que en esta ley definen límites o topes económicos a las
contribuciones. De acuerdo con lo expuesto el artículo 11 será declarado
exequible.
6.12. Artículo 12º (Título II, Capítulo I).
Artículo 12º. Fijación de los topes en las campañas
de recolección de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las
sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a
las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el
Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u
organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las
propuestas de los mecanismos de participación ciudadana.
Parágrafo 1°. Para la fijación de los topes
establecidos en este artículo, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta
si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local.
Parágrafo 2°. Ninguna campaña de recolección de
apoyos ciudadanos para los mecanismos de participación de que trata esta ley,
podrá obtener créditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones
provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de
Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por
el Consejo Nacional Electoral para la campaña.
6.12.1. El artículo
12 regula los límites de los aportes para el desarrollo de un
mecanismo de participación ciudadana.
6.12.1.1. La determinación según la cual al Consejo
Nacional Electoral le corresponde definir los topes generales e individuales de
los aportes que se hacen para el desarrollo de la campaña y la recolección de
apoyos, se funda en importantes propósitos constitucionales tal y como lo ha
explicado esta Corporación en anteriores oportunidades. Así, en la sentencia
C-1053 de 2005, al examinar la constitucionalidad del artículo 12 del proyecto
de ley estatutaria en el que se regulaba la elección del Presidente de la
Republica en atención a lo establecido en el acto legislativo 2 de 2004, esta
Corte indicó que la fijación de “topes
máximos de gastos en campañas políticas constituyen una medida que persigue
varios objetivos dentro del contexto de los regímenes democráticos”: uno de
ellos es reducir las disparidades de recursos entre los partidos, movimientos o
grupos, favoreciendo con ello la igualdad electoral; otro es controlar los
aportes privados y con ello la corrupción que puedan aparejar. La Constitución
Política se refiere expresamente a la posibilidad de introducir estos topes,
cuando en el artículo 109 superior dispone que “se podrá limitar el
monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar
en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones
privadas, de acuerdo con la ley”.
6.12.1.2.
Posteriormente en la sentencia C-141 de 2010, al destacar nuevamente la
relevancia de la fijación de los topes en las iniciativas democráticas la Corte
enumeró los tres objetivos que con ello se busca:
“Como se puede advertir, la fijación de topes máximos que se pueden
invertir en una campaña electoral persigue la consecución de fines
constitucionales fundamentales, entre ellos, la igualdad electoral y la lucha
contra la corrupción y adicionalmente busca preservar el carácter popular de
la iniciativa normativa, al evitar el ingreso indiscriminado de recursos
económicos de dudosa procedencia o que estén ligados a intereses económicos
particulares, como antes se anotó.
Así entonces la fijación de una competencia para
establecer topes a las campañas de los mecanismos de participación ciudadana
obedece a finalidades constitucionales. Asignarle tal competencia al Consejo
Nacional Electoral encuentra apoyo en las atribuciones que constitucionalmente
le fueron asignadas a las autoridades electorales y, en particular, en las
establecidas en el artículo 265 de la Carta Política. A igual conclusión llegó
la Corte al referirse a la frase final del artículo 97 del proyecto de ley estatutaria
examinado en la sentencia C-180 de 1994 y en el que se establecía que “ninguna
contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional
Electoral”.[217]
6.12.2. En relación con el segundo de los contenidos
normativos del artículo 12, la Corte juzga que la diferenciación de los topes
en función del ámbito territorial en el que se desarrolle la iniciativa, se
apoya en un criterio constitucional aceptable en tanto toma en cuenta que
dependiendo de la extensión territorial, los costos de las campañas
correspondientes pueden incrementarse o disminuirse.
6.12.3. Finalmente, el parágrafo segundo de la
disposición examinada prescribe que las personas de las que trata el Código de
Comercio, no pueden realizar aportes mediante préstamos, contribuciones, o
donaciones más allá del diez por ciento (10%) de la totalidad de la campaña.
Conforme a lo anterior los comerciantes y las sociedades reguladas por el
Código de Comercio son los sujetos que, por su naturaleza jurídica quedarían
cobijados por la limitación establecida para realizar aportes. Confrontando el
parágrafo segundo del artículo 12 del proyecto, con los criterios que ha
empleado la Corte a efectos de fundar la constitucionalidad de las reglas que
imponen topes a los diversos procesos de participación, puede concluirse que
ella se apoya en la expectativa de que los mecanismos de participación
ciudadana se encuentren alineados con una vocación marcadamente democrática y
no por intereses predominantemente económicos. Esta restricción se orienta
entonces, a privilegiar los aportes que provienen de personas naturales o
jurídicas cuya actividad no se funda en el ánimo de lucro, tal y como ocurre
con las fundaciones, las corporaciones y un número importante de organizaciones
sociales que no tienen como finalidad distribuir las utilidades de su actividad
entre las personas que se asocian. Aunque este último tipo de asociaciones no
necesariamente carece de intereses económicos particulares, la Corte considera
que la decisión del legislador estatutario es expresión de la libertad de
configuración del Congreso y, en esa medida, debe declararse exequible.
Advierte la Corte que dicha determinación no implica que los intereses que
puedan tener las personas reguladas por el Código de Comercio y en relación con
el mismo no resulten constitucionalmente valiosos
6.12.4. La Corte entonces declarará la
exequibilidad del artículo 12.
6.13. Artículo 13º (Título II, Capítulo I).
Artículo 13. Verificación de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los
formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la
Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los apoyos.
Serán causales para la anulación de apoyos
ciudadanos consignados en los formularios:
a) Si una persona consignó su apoyo en más de una
oportunidad, se anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más
reciente.
b) Fecha, nombre o número de las cédulas de
ciudadanía ilegibles o no identificables;
c) Firma con datos incompletos, falsos o erróneos;
d) Firmas de la misma mano;
e) Firma no manuscrita.
Parágrafo. Cuando se realicen propuestas sobre
mecanismos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades
territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán
consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del censo electoral de la
respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al
momento de haberse presentado la iniciativa de participación.
6.13.1. El artículo 13 del proyecto se
ocupa de regular el trámite de verificación de apoyos a cargo de la
Registraduría del Estado Civil estableciendo (i) un conjunto de reglas sobre
anulación de apoyos y (ii) una prohibición de aceptar apoyos de personas que no
hacen parte del censo electoral vigente al momento de presentar la iniciativa
en función del nivel territorial del mecanismo de participación.
6.13.2. Esta disposición no plantea problema constitucional alguno. Su
contenido coincide, en general, con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 134
de 1994 declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-180
de 1994. Su constitucionalidad se impone dado que se trata de una regulación
que disciplina el curso de los mecanismos de participación estableciendo
medidas para asegurar una genuina manifestación democrática exenta de cualquier
defecto que pudiera cuestionar su legitimidad. Adicionalmente y tal como lo
señaló este Tribunal en aquella oportunidad, el límite que se impone a la
participación de los ciudadanos que no hagan parte del censo electoral de la
respectiva entidad territorial, se ajusta a lo que dispone el artículo 316 de
la Constitución que, al regular el régimen municipal, establece que para la
decisión de asuntos locales solo podrán participar los ciudadanos residentes en
el respectivo municipio. Ahora bien, el referido artículo 316 hace parte del
régimen municipal y, en esa medida, no resultaría aplicable en el caso de los
mecanismos de participación cuyo ámbito de desarrollo territorial es
departamental. A pesar de ello la Corte considera que la restricción impuesta
no se opone a la Constitución en tanto la garantía del derecho de participación
se hace explícita, principalmente, en la facultad de los ciudadanos, expresada
en el artículo 2 de la Constitución, de incidir en las decisiones que los
afectan.
6.13.3. Por las razones anteriores la Corte declarará su
exequibilidad.
6.14. Artículo 14º (Título II, Capítulo I).
Artículo 14. Plazo para la verificación de apoyos
ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil deberá realizar
la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro
del término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley,
deberá expedir el acto administrativo que señale el procedimiento que deba seguirse
para la verificación de la autenticidad de los apoyos. Parágrafo. En el proceso
de verificación de apoyos sólo se podrán adoptar técnicas de muestreo en los
distritos, municipios de categoría especial y categoría uno.
6.14.1. El artículo
14 establece (i) el plazo máximo de 45 días dentro del cual la
Registraduría llevará a cabo la verificación de los apoyos. Dicha verificación
(ii) únicamente podrá utilizar técnicas de muestreo cuando se trate de
iniciativas distritales y de municipios de categoría especial o uno. Además la
disposición referida (iii) asigna la competencia al Consejo Nacional Electoral
para fijar el procedimiento que debe adelantarse para la verificación de la
autenticidad de los apoyos. Estas reglas, que se articulan directamente con lo
dispuesto en el artículo anterior del proyecto, se ajustan plenamente a la
Constitución en tanto tienen como propósito definir normas de procedimiento que
vinculan a la Registraduría en su labor de verificación del cumplimiento de los
requisitos que establecen la ley y la Carta Política. A su vez, la función
atribuida al Consejo Nacional Electoral constituye un desarrollo de la
competencia general de dicha autoridad conforme a la cual le corresponde
ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización
electoral y aquellas le sean conferidas por la ley, según el numeral 14 del
artículo 265.
6.14.2. Así las cosas la Corte declarará la
exequibilidad de la disposición examinada.
6.15. Artículo 15º (Título II, Capítulo I).
Artículo 15. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata
el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo
Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos
consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha
cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el
apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.
Si el número mínimo de firmas requerido no se ha
cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con
el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la
respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor
deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados
para su verificación.
Parágrafo. El Registrador del Estado Civil
correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados
contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados
contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de
financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.
6.15.1. Esta disposición del artículo
15 regula el trámite de certificación del cumplimiento de los apoyos
ciudadanos. Es importante, antes de emprender el examen, ocuparse de un
problema interpretativo que plantea el artículo. En efecto, debe precisarse el
alcance de la expresión “por el período que falte por un mes más”. Para
la Corte la interpretación adecuada de esa expresión exige afirmar que si una
vez entregadas las firmas y adelantado el proceso de verificación, se establece
que no se ha reunido el número de apoyos y el plazo para su recolección no ha
culminado, el promotor puede continuar recolectando los apoyos durante el
término que reste de los seis meses iniciales y un mes más. El artículo debe
ser así entendido, dado que la interpretación alternativa consistente en que
solo contaría con el plazo restante de los seis meses siempre y cuando no
excediera de un mes, desconocería que la disposición confiere una prórroga del
plazo inicial de seis meses atendiendo el tiempo que debe tomarse la
Registraduría para la verificación.
6.15.2. La disposición no plantea problemas de
constitucionalidad. En efecto, la función que en esta materia le es asignada al
Registrador y que se encuentra parcialmente reproducida en la Ley 134 de 1994,
reviste una importancia constitucional evidente en tanto asegura la
transparencia, la validez y la legitimidad del proceso de participación. El
control de la validez de los apoyos así como el examen del cumplimiento de los
límites a la financiación establecidos por la ley y por el Consejo Nacional
Electoral son actividades altamente valiosas que, en consecuencia, la Corte
estima ajustadas a la Constitución. Resulta claro que esta disposición intenta
hacer frente a las discusiones interpretativas que se suscitaban acerca de la
competencia del Registrador para pronunciarse sobre el cumplimiento a los topes
de financiación. Sobre la importancia de que ello fuera posible la Corte
Constitucional, en la sentencia C-141 de 2010, al examinar el contenido de los
artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, como se puede advertir, mientras que la certificación a que
refiere el artículo 24 de la LEMP alude al cumplimiento del número
de respaldos válidos para presentar la iniciativa de referendo
constitucional, consistente en por lo menos el cinco por ciento (5%) de los
ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente, aquella del
artículo 27 de la misma normatividad presenta un contenido mucho más amplio,
por cuanto alude al “cumplimiento de los requisitos exigidos para
la realización de los mecanismos de participación ciudadana”.
En tal sentido, el artículo 24 de la LEMP apunta a constatar que la
iniciativa legislativa popular, mediante la cual se pretende convocar al pueblo
a un referendo constitucional, sea presentada por el número de ciudadanos
exigidos por la Constitución, lo cual implica adelantar una labor de técnica de
verificación acerca del número y autenticidadde los apoyos
ciudadanos necesarios para conformar el Comité de Promotores (cinco por mil de
los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral), y luego para
presentar ante el Congreso la respectiva iniciativa legislativa (al menos el 5%
del censo electoral vigente).
De manera complementaria, la certificación de que trata el artículo 27
de la LEMP alude a los requisitos exigidos para la realización del mecanismo de
participación ciudadana, entre ellos, los atinentes a la financiación de la
campaña a favor de la iniciativa legislativa.
La nueva disposición sustrae del cualquier debate
interpretativo esta cuestión. Ella se ampara por lo dispuesto en el
artículo 266 que establece como funciones a cargo de la Registraduría, no solo
aquellas relativas a la dirección y organización de las elecciones, sino
también las que le sean asignadas por la ley.
6.15.2. La Corte declarará exequible el
artículo 15.
6.16. Artículo 16º (Título II, Capítulo I).
Artículo 16. Desistimiento. El comité promotor podrá desistir de la propuesta
sobre mecanismos de participación ciudadana antes del vencimiento del plazo
para la recolección de los apoyos. Esta decisión debe ser presentada por
escrito y motivada al registrador correspondiente, junto con todos los apoyos
recolectados hasta el momento.
Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará
público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que un nuevo
comité de promotores, cumpliendo todos los requisitos, se inscriba y recoja el
número de apoyos requerido para tal efecto y continuar con el procedimiento
respectivo. Para completar el número de apoyos ciudadanos faltantes a la fecha,
el nuevo comité promotor dispondrá de lo que restaba del plazo, contado a
partir del momento en que se haya registrado el desistimiento.
6.16.1. En el artículo 16 del
proyecto se regula el desistimiento de la iniciativa por parte del Comité
Promotor. La Corte no encuentra oposición alguna entre el texto del artículo 16
y la Constitución: se trata nuevamente de la regulación de una hipótesis
autorizada, consistente en el desistimiento de la iniciativa y la decisión de
otros de emprenderla[218].
6.16.2. En cualquier caso es necesario precisar,
atendiendo el texto del segundo inciso de la disposición, que ante el
desistimiento en una iniciativa debe entenderse que se encuentran autorizadas
para asumir la promoción de la iniciativa, tanto las organizaciones que cuenten
con Comité Promotor como las personas naturales que constituyen un promotor. En
efecto, el uso de la expresión “Comité Promotor” no excluye de esta
posibilidad al ciudadano como persona individual, si se considera que para la
inscripción se autoriza a las organizaciones, movimientos y partidos políticos,
de una parte, y a las personas naturales, de otro. Una interpretación literal
afectaría sin justificación alguna el derecho a la igualdad y desconocería
la prohibición de
imponer exigencias desproporcionadas al ejercicio de un derecho político o a la
implementación de un mecanismo de participación.Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en la
comprensión que del artículo 5º del proyecto de ley, presentó la Corte
anteriormente (6.5.4.).
6.1.6.3. A fin de asegurar las actividades de
control y seguimiento de los diferentes mecanismos de participación ciudadana y
en aplicación de los principios que rigen el ejercicio de la función
administrativa, en los casos de desistimiento de la iniciativa, el vocero del
Comité Promotor o el ciudadano, según el caso, tienen la obligación de entregar
los Estados Financieros a la Registraduría
correspondiente.
6.16.3. Conforme a lo expuesto, la Corte declarará la exequibilidad del artículo
16.
6.17. Artículo 17º (Título II, Capítulo I).
Artículo 17. Conservación de los formularios. Una vez que la Registraduría correspondiente
haya expedido la certificación sobre la verificación de los apoyos
recolectados, procederá a conservar digitalmente los formularios.
6.17.1. El artículo
17 del proyecto prevé que una vez se ha surtido el proceso de
verificación de los apoyos y ha sido expedida la certificación por parte del
Registrador, es obligación de la Registraduría conservar los formularios en
archivos digitales. En cualquier caso, en atención a la posibilidad de iniciar
acciones ante la jurisdicción administrativa cuando como consecuencia de
la anulación de firmas no se consiga el apoyo requerido (Ley 134/94 art. 25),
es deber de la Registraduría conservar físicamente los documentos por un
término de veinte (20) contados a partir del día siguiente a la expedición del
certificado del registrador respecto de los apoyos recolectados. Esta
disposición no se opone a la Constitución. Se ajusta a la actual existencia de
sistemas tecnológicos que no afectan la validez del documento y que permiten
asegurar su disponibilidad para todos los efectos legales.
6.17.2. La Corte, en
consecuencia, declarará su exequibilidad.
6.18. Artículo 18 (Título II, capítulo I).
Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de
iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular
legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones
públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o
entidad territorial.
No se podrán presentar iniciativas populares
legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las
asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las
siguientes materias:
a) Las que sean de iniciativa exclusiva del
Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes;
b) Presupuestales, fiscales o tributarias;
c) Relaciones internacionales;
d) Concesión de amnistías o indultos;
e) Preservación y restablecimiento del orden
público.
6.18.1. El artículo 18 establece
dos reglas. En primer lugar, (i) indica que únicamente podrán ser objeto de una
iniciativa popular legislativa o normativa, consulta popular o referendo ante
las corporaciones públicas aquellos asuntos que correspondan a la competencia
de la respectiva corporación o entidad territorial; en segundo lugar, (ii)
define aquellas materias cuyo examen no resulta posible mediante la iniciativa
popular y legislativa o la consulta popular ante el Congreso, las asambleas,
los concejos o las juntas administradoras locales.
6.18.2. El artículo 32 de la Ley 134 de 1994
dispone que previo el cumplimiento de las condiciones de apoyo ciudadano que
allí se fijan, es posible solicitar al registrador la convocatoria de un
referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza,
de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado por la
Corporación respectiva o cuando se venza el plazo establecido en el artículo
163 de la Constitución. Esta regulación supone que para el caso de
los referendos aprobatorios no sometidos a un trámite especial[219], es
condición el agotamiento de la iniciativa popular y normativa ante la entidad
correspondiente. Una vez agotada es factible activar el mecanismo de
refrendación establecido en la ley. Esa conclusión se deduce claramente del
parágrafo de dicha disposición que (i) otorga a los promotores un plazo para
completar un número de respaldos, no inferior al diez por ciento (10%) del
censo electoral, a fin de solicitar el referendo o, (ii) en caso de haber
conseguido ya tal porcentaje desde la presentación de la iniciativa popular y
normativa respectiva, permite solicitar directamente la realización del referendo.
El proyecto de ley objeto de examen en esta
oportunidad incorpora varias novedades. En primer lugar, dispone que para la
solicitud de referendos aprobatorios de proyectos de ley, ordenanzas, acuerdos
o resoluciones se encuentran legitimados los gobiernos nacional, departamental,
municipal y local así como la ciudadanía cuando se alcance el número de apoyos
requeridos (inc. 2 del literal a) del art. 20 del proyecto). En segundo lugar,
establece que el Congreso, las asambleas departamentales, los concejos y las
juntas administradoras locales podrán someter un determinado texto a referendo
mediante la adopción de una ley, ordenanza, acuerdo o resolución. En tercer
lugar, señala que en el caso de los referendos territoriales puede prescindirse
del trámite a través de la corporación pública cuando el número de apoyos
ciudadanos sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo
electoral (par. 1 del artículo 19). En cuarto lugar y atendiendo las reglas
reseñadas y atendiendo el carácter expansivo del principio de participación, el
proyecto ya no establece como condición necesaria de la
convocatoria de un referendo, el trámite fallido de una iniciativa
popular y normativa ante la respectiva corporación pública para tal fin, esto
es su no adopción por haber sido negado o haberse vencido el plazo del artículo
163 de la Constitución, procediendo su tramitación en la manera dispuesta en el
artículo 20.a) de las disposiciones estatutarias aquí examinadas, tanto en el
nivel nacional como territorial.
A su vez, tal y como ha tenido oportunidad de
explicar esta Corporación, el proyecto estableció también la procedencia de
la consulta popular por iniciativa ciudadana. Según la Ley 134
de 1994 tal mecanismo solo podía tener su origen en el Presidente, en los gobernadores
o en los alcaldes. Como se ha explicado esta modificación es
constitucionalmente admisible en tanto constituye un desarrollo del principio
democrático.
6.18.3. Para la Corte, no plantea problema de
constitucionalidad de ninguna naturaleza que se establezca la procedencia de la
iniciativa popular y legislativa, de la consulta popular o del referendo, ante
la respectiva corporación pública, únicamente en aquellas materias que sean de
su competencia. De permitirse que estos mecanismos se emplearan con el
propósito de aprobar asuntos que corresponden a otras autoridades o a otros
niveles territoriales, se desatenderían reglas constitucionales básicas, con desconocimiento
no solo del principio de legalidad sino, también, de la separación de poderes y
la autonomía de las entidades territoriales.
6.18.4. La segunda parte del artículo se ocupa de
precisar las restricciones que respecto de la materia son aplicables a las
iniciativas normativas y a las consultas populares allí reguladas. Las
exclusiones que se contemplan para el objeto de tales mecanismos se justifican
en el hecho de que la competencia para su regulación o aplicación, está
radicada en otras autoridades. Adicionalmente, al adelantar el examen de una
norma similar -el artículo 29 del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a
la expedición de la Ley 134 de 1994- la Corte declaró su exequibilidad. Esta
Corporación retoma lo dicho en la sentencia C-180 de 1994:
“El artículo 29 determina las materias que pueden ser objeto de
iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas,
señalando que, por regla general, procede respecto de los asuntos que sean de
competencia de la respectiva corporación, con las excepciones que la misma
Constitución establece, al reservar en forma privativa para ciertas autoridades
la iniciativa exclusiva de impulsión del proceso de formación de determinados
actos jurídicos.
Efectivamente, el proyecto excluye ciertas materias de la iniciativa
popular, las cuales, por lo general, corresponden a decisiones políticas
de inusitada importancia o gravedad para la conducción o seguridad del
Estado, de sus entidades territoriales o para el manejo del orden público
en los ordenes nacional y local, en consideración a lo cual se confian
exclusivamente a los órganos constitucionalmente responsables de la respectiva
función, como así lo dispone la norma en revisión, en concordancia con los
artículos 154, 170 inciso final, 300, 313, 315, 322 y 336 de la CP.
Se trata, pues, de asuntos de exclusiva iniciativa gubernamental, de
carácter presupuestal, fiscal y tributario; del manejo de las relaciones
internacionales; de la concesión de amnistías o indultos; o de la preservación
y restablecimiento del orden público. Además, como la iniciativa popular puede
llevar a la convocatoria de un referendo aprobatorio, se deben armonizar las
materias excluídas de referendo y de iniciativa popular, para cumplir el
mandato constitucional del inciso 3o. del artículo 170, como en efecto lo hace
el proyecto.”
6.18.5. Resta absolver un asunto especialmente
importante, que surge como consecuencia de las disposiciones que en materia de
referendo aprobatorio no constitucional contiene el proyecto de ley: ¿la
vigencia del proyecto de ley actualmente en examen constitucional, significaría
la desaparición de la regulación que en materia de referendo aprobatorio no
constitucional estableció la Ley 134 de 1994? Para esta Corporación
la respuesta es negativa: no existe oposición de ninguna naturaleza entre el
impulso de un referendo como consecuencia del fracaso de una iniciativa
normativa y que permite solicitar directamente a la Registraduría su
realización, de una parte, y la realización de un referendo por la convocatoria
que hace la respectiva corporación pública, de otra. La coexistencia de ambos
mecanismos es constitucionalmente posible. De hecho, es un reflejo del carácter
expansivo de la democracia y de la obligación de promover formas de participación
ciudadana en cuanto ello sea factible.
6.18.6. En síntesis la Corte declarará exequible el artículo 18.
6.19. Artículo 19 (Título II, capítulo I).
Artículo 19. Trámite ante las corporaciones
públicas de las Propuestas de Referendo, Iniciativa legal o normativa de Origen
Popular, o Consulta Popular de Origen Ciudadano. Cuando se haya expedido la certificación que
trata la presente ley, la Registraduría correspondiente enviará a la entidad
competente el articulado, la exposición de motivos del referendo, o de
iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de consulta popular de
origen ciudadano.
El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y
vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de
motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente
corporación.
Parágrafo 1°. En las entidades territoriales,
cuando un referendo de origen popular, aprobatorio de un proyecto de ordenanza,
acuerdo o resolución local, obtenga un número de apoyos ciudadanos superior al
veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, deberá procederse a su
realización, previo concepto de constitucionalidad según el artículo 21 de la
presente ley, y no requerirá ningún trámite ante la corporación de elección
popular correspondiente.
Parágrafo 2°. Cuando para continuar con el proceso
de una iniciativa de participación ciudadana se requiera del trámite previo
ante una corporación pública de elección popular, y esta deba darle trámite
mediante proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o resolución de Junta
Administradora Local y pueda generarse el archivo de la misma por vencimiento
de la legislatura, la corporación respectiva deberá darle curso a la iniciativa
en la siguiente legislatura, dentro de los cinco primeros días del inicio de la
misma, salvo que el Comité promotor esté de acuerdo con el archivo.
6.19.1. El artículo 19 del
proyecto establece varias reglas en relación con el trámite que deben surtir
algunos de los mecanismos de participación ante las Corporaciones Públicas. En
primer lugar, (i) la Registraduría tiene la obligación, luego de adelantar la
verificación de apoyos, de remitir a la entidad competente el articulado, la exposición de motivos
del referendo, o de iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de
consulta popular de origen ciudadano. En segundo lugar, (ii) es obligación que
se lleve a cabo la divulgación de la iniciativa, de los nombres de sus
promotores y voceros, del texto del proyecto de articulado y su exposición de
motivos en el instrumento de publicación de la corporación pública. En tercer lugar (iii) se fija una regla
especial según la cual si se trata de una iniciativa de referendo de origen
popular en las entidades territoriales y obtiene un número de apoyos en la
etapa de recolección superior al veinte por ciento (20%) del censo electoral, debe
procederse a su realización sin que se necesario su trámite ante la corporación
correspondiente, sin perjuicio de que surta, en todo caso, el examen de
constitucionalidad previsto en el artículo 21 del proyecto de ley. En cuarto
lugar (iv) se establece una regla general que impone, en aquellos eventos en
los cuales el proceso de implementación de un mecanismo de participación
ciudadana suponga la obligación de adelantar un trámite ante una corporación
pública y se produce
el vencimiento de la legislatura, un deber de darle curso en la siguiente
legislatura dentro de los cinco primeros días del inicio de la misma, a no ser
que el Comité Promotor esté de acuerdo con el archivo.
6.19.2. Lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo examinado no se opone a la Constitución. Así, exigir la
certificación del Registrador como condición para remitir la iniciativa a la
corporación pública que deba intervenir en el trámite del mecanismo -inciso
primero-, se ajusta a la Carta en tanto asegura la claridad y transparencia. En
esa misma dirección, requerir la publicación de la iniciativa constituye una
forma idónea para promover el conocimiento de la iniciativa y darle el
destacado papel que ocupa. Tampoco plantea ningún cuestionamiento, en
tanto consulta su naturaleza, que el artículo que se examina hubiere dispuesto
que la iniciativa legislativa y normativa deba hacer su tránsito en la
corporación respectiva.
No vulnera la Carta que el referendo llevado a
efecto en las entidades territoriales requiera del trámite ante la Corporación
Pública. Esta opción legislativa –que constituye una novedad respecto de la
legislación preexistente- deja abierta la posibilidad de que los ciudadanos
formulen de manera autónoma iniciativas normativas y referendos.
6.19.3. El parágrafo primero del artículo 19 no
viola la Carta. En efecto, la Corte lo considera compatible con ella, en tanto
profundiza la democracia participativa. Que el trámite de un referendo
territorial no demande la intervención de la Corporación Pública cuando el
número de apoyos exceda el veinte por ciento (20%) del censo electoral de la
respectiva entidad constituye una opción que la Carta no prohíbe y que puede
justificarse en el grado de apoyo popular de la iniciativa. Esta nueva regla
-consistente en prescindir de la intervención de la corporación pública en los
eventos de respaldos cualificados- plantea tensiones muy importantes entre la
democracia representativa y la participativa. A pesar de ello, no es esa una
razón para cuestionar su validez constitucional dado que no existe una regla
constitucional que la prohíba y, por el contrario, la norma enjuiciada
reivindica el papel de los ciudadanos en tanto titulares de la soberanía. Se
trata entonces de una modalidad de referendo que no requiere el trámite en la
corporación territorial de acto convocatorio alguno.
Además de ello, prever el concepto previo de
constitucionalidad de la convocatoria a referendo en el orden territorial, ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una exigencia
compatible con la noción de supremacía de la Constitución.
6.19.4. El parágrafo segundo del artículo establece
una regla de impulso y continuidad de las iniciativas de participación que han
consolidado ya el apoyo exigido. La prohibición de excusarse en el vencimiento
de la legislatura para abstenerse de darle curso a la iniciativa, confiere
fuerza a la manifestación ciudadana e impide instrumentar mecanismos para su
bloqueo. Tal regla constituye una modificación del numeral 4 del artículo 31 de
la Ley 134 de 1994 para el caso de iniciativas populares legislativas y
normativas ante corporaciones públicas y en el que se dispone que la iniciativa
puede ser presentada en la siguiente legislatura, siendo válidas las firmas
recolectadas inicialmente.
Ahora bien, la Corte considera que legitimar al
Comité Promotor para manifestarse positivamente frente al archivo de la
iniciativa por vencimiento de la legislatura, a pesar de haber conseguido el
apoyo ciudadano, implica afectar de manera inconstitucional la expresión
popular y el principio democrático. En efecto, en opinión de ésta Corporación
cuando la iniciativa ha completado los apoyos y ha sido presentada adquiere una
independencia relativa a tal punto que debe impedirse su parálisis y por ello
habrá de seguir el curso que corresponda. Esta razón no se opone, sin embargo,
a que el legislador prevea posibilidades de desistimiento siempre y cuando el
apoyo ciudadano requerido no haya sido aún conseguido.
6.19.5. En suma el artículo 19 es exequible, con
excepción de la expresión “, salvo que
el Comité promotor esté de acuerdo con el archivo” del parágrafo 2 que, en consecuencia, será
declarada inexequible.
El aparte del artículo 19, objeto de
inexequibilidad se subraya a continuación:
Artículo 19. Trámite ante las corporaciones
públicas de las Propuestas de Referendo, Iniciativa legal o normativa de Origen
Popular, o Consulta Popular de Origen Ciudadano. Cuando se haya expedido la certificación que
trata la presente ley, la Registraduría correspondiente enviará a la entidad
competente el articulado, la exposición de motivos del referendo, o de
iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de consulta popular de
origen ciudadano.
El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y
vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de
motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente
corporación.
Parágrafo 1°. En las entidades territoriales,
cuando un referendo de origen popular, aprobatorio de un proyecto de ordenanza,
acuerdo o resolución local, obtenga un número de apoyos ciudadanos superior al
veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, deberá procederse a su
realización, previo concepto de constitucionalidad según el artículo 21 de la
presente ley, y no requerirá ningún trámite ante la corporación de elección
popular correspondiente.
Parágrafo 2°. Cuando para continuar con el proceso
de una iniciativa de participación ciudadana se requiera del trámite previo
ante una corporación pública de elección popular, y esta deba darle trámite
mediante proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o resolución de Junta
Administradora Local y pueda generarse el archivo de la misma por vencimiento
de la legislatura, la corporación respectiva deberá darle curso a la iniciativa
en la siguiente legislatura, dentro de los cinco primeros días del inicio de la
misma, salvo que el Comité promotor esté de acuerdo con el archivo.
(Expresión inexequible, tachada)
6.20. Artículo 20 (Título II, capítulo II).
Artículo 20. Trámite de las propuestas sobre
mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en
corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las
siguientes:
a) Referendo. A iniciativa del
Gobierno o de la ciudadanía, de acuerdo a los requisitos fijados en la
Constitución y la ley, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de
la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un
proyecto de reforma constitucional o de ley. La ley que sea aprobada por el
Congreso deberá incorporar el texto que se somete a referendo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 19 de la presente ley, a iniciativa de los gobiernos departamental,
distrital, municipal o local o de la ciudadanía, las asambleas departamentales,
los concejos municipales y distritales, las Juntas Administradoras Locales
mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones que incorporen el texto que se
propone para referendo, podrán someter a consideración del pueblo un proyecto
de norma.
b) Iniciativa Legislativa y normativa. La
iniciativa popular legislativa o normativa será estudiada de conformidad con lo
establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las
disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política para
los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
En el caso de iniciativas legislativas, los
términos serán improrrogables y su estudio será prioritario en el orden del
día. En el caso en que la iniciativa sea negada en comisión, podrá ser apelada
por el comité promotor en los términos del Reglamento Interno del Congreso de
la República ante la plenaria respectiva.
En el caso de iniciativas normativas, los términos
serán improrrogables y su estudio será prioritario en el orden del día. En el
caso en que la iniciativa sea negada en comisión, podrá ser apelada por el
comité promotor en los términos del reglamento interno de la respectiva
corporación ante la Plenaria.
c) Plebiscito. El Congreso de la
República deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a
plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente
de la República haya informado sobre su decisión de realizar un plebiscito,
ninguna de las dos cámaras por la mayoría simple haya manifestado su rechazo,
el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso podrá versar sobre la duración
del mandato presidencial ni podrá modificar la Constitución Política;
d) Consultas populares. El Senado
de la República, se pronunciará sobre la conveniencia de la convocatoria a
consultas populares nacionales. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en
el parágrafo del artículo 9° de la presente ley.
Las asambleas, los concejos o las Juntas
Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia
de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas
entidades territoriales;
e) Ley de Convocatoria a Asamblea
Constituyente. El Congreso de la República, en los términos del
artículo 376 de la Constitución, mediante ley de la República aprobada por la
mayoría de los miembros de una y otra Cámara podrá consultar al pueblo la
convocatoria a una asamblea constituyente para reformar la Constitución.
Además de la convocatoria de la Asamblea
Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para
elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su
período.
Parágrafo 1°. Ninguna corporación pública podrá
introducir modificaciones al proyecto de referendo de acto legislativo o de
ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de iniciativa popular que sustituyan
el sentido original de la iniciativa o alteren su esencia. De presentarse
cambios de forma, en cada uno de los respectivos debates, el vocero del Comité
Promotor manifestará que los cambios introducidos no sustituyen el sentido
original de la iniciativa.
Parágrafo 2°. Quien sea reconocido como promotor de
los mecanismos de participación ciudadana, cuyo propósito sea el de derogar,
modificar o crear una norma o una ley, deberá ser convocado a todas las
sesiones en que se tramite el proyecto y tendrá en ellas los mismos derechos,
salvo el del voto, que la ley o el reglamento confiere a los miembros de la
respectiva corporación.
6.20.1. El artículo 20 del
proyecto prevé un conjunto de reglas orientadas a regular el trámite de las
iniciativas de participación ciudadana en las corporaciones públicas.
6.20.2 Para el caso del referendo, el literal a)
del artículo en examen, determina (i) que la iniciativa para el referendo
aprobatorio de una ley o de una reforma constitucional la tiene el Gobierno o
la ciudadanía y (ii) que su convocatoria, luego de cumplidos los requisitos
para la concreción de la iniciativa, requiere de una ley aprobada por la
mayoría de los miembros de ambas cámaras que, adicionalmente, deberá incorporar
el texto que se somete a referendo. En el caso del referendo aprobatorio del
orden territorial se establece (i) que la iniciativa le corresponde a los
gobiernos departamental, distrital, municipal o local así como a la ciudadanía
y (ii) que la convocatoria la llevarán a cabo las asambleas departamentales,
los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales
mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones las cuales deben incorporar el
texto que se propone para referendo -sin perjuicio del referendo territorial
directo del parágrafo 1º del artículo 19 de la normativa estatutaria aquí
examinada que, en todo caso, se somete al control judicial de
constitucionalidad previo ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo-.
6.20.2.1. Considerando
que la Constitución solo prevé la exigencia de la mayoría absoluta en el caso
de los referendos constitucionales (art. 378), dicha condición no puede
establecerse cuando se trate de un referendo legal aprobatorio dado que en este
último caso se sigue la regla general de la mayoría simple –expresión también
del principio democrático- cuando se adelanta su trámite en el Congreso.
En consecuencia, se impone declarar que el literal a) es exequible en el
entendido de que la aprobación de la ley que somete un proyecto de reforma
legal a referendo, se aprueba con la mayoría simple de los miembros de ambas
cámaras.
Cabe advertir que el primer inciso del literal a)
se ocupa de regular el referendo aprobatorio y no el referendo legal
derogatorio al que alude el artículo 170 de la Constitución y cuyo trámite no
exige su tránsito por el Congreso de la República. Establecer tal exigencia
implicaría un desconocimiento del diseño constitucional previsto en esta
materia.
6.20.2.2. La regulación del referendo territorial
se muestra plenamente compatible con la Constitución y con lo dispuesto en su
artículo 106. Constituye un desarrollo admisible de dicha disposición.
6.20.2.3. Ahora bien y como observación general,
debe indicar la Corte que a partir de la regulación adoptada en el proyecto y
la preexistente en la Ley 134 de 1994, en materia de referendo no
constitucional existirían, al menos, las siguientes posibilidades para su
impulso: (i) referendo no constitucional aprobatorio previo agotamiento del
trámite de la iniciativa normativa (artículo 32 de la ley 134 de 1994), (ii)
referendo no constitucional aprobatorio con convocatoria de la corporación
pública correspondiente (arts. 18, 19 y 20 del proyecto de ley), (iii)
referendo directo aprobatorio del orden territorial por encontrarse apoyado por
el veinte por ciento (20%) del censo electoral (art. 20 par. 1 del proyecto de
ley) y (iv) referendo legal derogatorio regulado por el artículo 170 de la
Constitución. Cabría afirmar, adicionalmente, que existiría la posibilidad del
referendo derogatorio en el orden territorial de acuerdo a las reglas generales
establecidas en el proyecto ahora examinado (arts. 18, 19 y 20 del proyecto de
ley).
6.20.2.4. Por las consideraciones expuestas, el
literal a) es exequible en el entendido de que la aprobación de la ley que
somete un proyecto de reforma legal a referendo, se aprueba con la mayoría
simple de los miembros de ambas cámaras.
6.20.3. El literal b) establece el trámite que debe
surtir la iniciativa legislativa y normativa ante la corporación pública
respectiva. En primer término (i) establece que a tal tipo de propuestas deberá
darse trámite siguiendo el reglamento de la corporación y lo previsto en el
artículo 163 de la Constitución. Adicionalmente (ii) fija un procedimiento
común para las iniciativas legislativas y las demás iniciativas normativas
señalando que los términos para su trámite son improrrogables, que el estudio
será prioritario en el orden del día y que, en caso de ser negada en la
comisión, el Comité Promotor podrá apelar la decisión de acuerdo a lo que se
encuentre previsto en el reglamento respectivo.
6.20.3.1. La regulación bajo examen es compatible
con la Constitución dado que permite asegurar que la iniciativa ciudadana sea
tramitada adecuadamente, permitiendo que los voceros adelanten las actividades
para intervenir en su defensa. El contenido normativo evaluado complementa,
adicionalmente, lo establecido en el artículo 31 de la ley 134 de 1994 que ya
enuncia algunos derechos radicados en el vocero de la iniciativa[220].
En consecuencia el literal b) será declarado
exequible.
6.20.4. El literal c) establece para el caso del
plebiscito (i) que la convocatoria requiere un pronunciamiento previo del
Congreso, (ii) que para manifestar su desacuerdo -so pena de entender que se
acepta la convocatoria- el Congreso lo debe hacer dentro del mes siguiente al
momento de presentación del informe por parte del Presidente, bastando para
ello la mayoría simple de cualquiera de las cámaras. Si tal rechazo no se produce
(iii) podrá el Presidente convocarlo. Su realización (iv) no podrá tener por
objeto un pronunciamiento popular relacionado con la duración del mandato
presidencial ni tendrá el alcance de modificar la Constitución.
6.20.4.1. Siguiendo el precedente establecido en la
sentencia C-180 de 1994, que al examinar el artículo 77 del proyecto de ley en
esa oportunidad juzgado consideró que resultaba inconstitucional prever que
mediante el plebiscito se sometieran al pronunciamiento del pueblo decisiones
relativas a tratados internacionales en tanto debía aplicarse la misma
restricción prevista para el referendo, la Corte concluye que el plebiscito no
puede versar, tampoco, sobre leyes de presupuesto, ni las referentes
a materias fiscales o tributarias -materias enunciadas en el artículo 170 de la
Carta-.
6.20.4.2. En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad
del literal c en el entendido de que el plebiscito tampoco puede versar
sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni
las referentes a materias fiscales o tributarias.
6.20.5. El literal d) establece (i) que el Senado de la
República deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a
consultas populares nacionales. Ello, prescribe el artículo, (ii) no obsta para
que en el caso de la consulta popular de origen ciudadano se siga el trámite
acelerado que se prevé en el parágrafo 1 del artículo 9 del proyecto de ley.
Ahora bien, (iii) en el caso de consultas territoriales el pronunciamiento
previo le corresponderá a las asambleas, concejos o juntas administradoras
locales, en toda circunstancia.
6.20.5.1. La intervención del Senado de la
República en el caso de las consultas populares nacionales se encuentra
expresamente prevista en el artículo 104 de la Constitución. A su vez, la
intervención de las corporaciones públicas territoriales es constitucionalmente
posible atendiendo no solo lo señalado por el artículo 105 de la Constitución
sino, adicionalmente, el precedente que al respecto fijó la Corte
Constitucional al examinar el segundo inciso del artículo 53 de la ley 134 de
1994.
6.20.5.2. Como lo señaló la Corte anteriormente, la
fijación legislativa de una consulta popular de origen ciudadano es compatible
con la Carta. Siendo ello así y habiendo dispuesto la exequibilidad del
artículo 9º del proyecto de ley, la excepción prevista para el caso de las
iniciativas ciudadanas de consulta popular que cumplan lo dispuesto en el
artículo 9º tampoco viola ninguna disposición constitucional.
6.20.6. El literal e) regula el trámite en el
Congreso de la convocatoria, mediante Consulta Popular especial,
a una Asamblea Nacional Constituyente.
6.20.6.1. Para la Corte el literal evaluado no
plantea problema constitucional alguno puesto que coincide con lo dispuesto por
los artículos 375 y 376 de la Constitución que prevén como uno de los
mecanismos de reforma de la Carta a la asamblea constituyente convocada en
virtud de consulta popular. Naturalmente las atribuciones de la asamblea
constituyente deben entenderse de acuerdo con los precedentes fijados por esta
Corporación, que respecto de la relación entre el Pueblo y la Asamblea
Constituyente, ha expresado:
La
sentencia C-1040 de 2005 señaló: “La Corte enfatiza que el único titular
de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del
artículo 3º de la Carta. En 1991 el poder constituyente originario
estableció un poder de reforma de la Constitución, del cual es titular, entre
otros, el Congreso de la República que es un órgano constituido y limitado por
la propia Constitución y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias “en
los términos que esta Constitución establece”, no de manera ilimitada. El
Congreso, aun cuando reforma la Constitución, no es el detentador de la
soberanía que “reside exclusivamente en el pueblo”, el único que puede crear
una nueva Constitución. Adicionalmente, la Corte constató que el pueblo puede
investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva
Constitución, posibilidad expresamente permitida en el artículo 376 de la
Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constitución
vigente por una opuesta o integralmente diferente.”
6.20.6.2. Como se advierte, el
proyecto de ley dispone la posibilidad de adelantar dicha Consulta Popular, a
efectos de que el pueblo decida si convoca una Asamblea Nacional Constituyente,
para reformar total o parcialmente la Constitución Política. Para el efecto, es
necesario que el Congreso de la República mediante ley aprobada por mayoría
absoluta, disponga convocar al pueblo para tal efecto. La Ley correspondiente
deberá referirse no solo a la convocatoria de la Asamblea sino que deberá
definir también el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la fecha
de su iniciación y el período. Y corresponde a la Corte Constitucional decidir,
con anterioridad al pronunciamiento del Pueblo, sobre la constitucionalidad de
la convocatoria, tal y como se prevé en la Carta (art. 241.2) y en el proyecto
de ley (art. 21.a).
6.20.6.3.
Se entenderá que el pueblo ha convocado a la Asamblea Constituyente cuando ello
se aprueba al menos por la tercera parte de los integrantes del censo electoral
(C.P. art 376 y proyecto de ley art. 41.d).
6.20.6.4.
La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación para esta consulta
debe asegurar que los ciudadanos puedan votar con “si” o “no” la convocatoria
y, separadamente, los temas que serán de competencia de la Asamblea. Esta
regulación pone de presente que el alcance de las atribuciones de dicha
Asamblea depende completamente del pronunciamiento del Pueblo, quien es el que
define su extensión.
6.20.6.5. La Asamblea
Constituyente convocada no es omnímoda para ocuparse de cualquier
asunto constitucional, en tanto su actuación debe ser el reflejo de la voluntad
del Pueblo expresada en el acto electoral de Consulta Popular mediante el cual
ha decidido conformarla. De esta manera, el Pueblo en quien reside la soberanía
-C.P., art 3º- determina el ámbito de su actuación. Al hacerlo, la Asamblea
exclusivamente podrá desarrollar los temas para los que fue convocada y sólo
sobre ellos adoptará decisiones que tendrán rango constitucional. Las normas
constitucionales que llegare a expedir más allá de los límites temáticos
dispuestos por el Pueblo en la Consulta, carecerían de validez y, en
consecuencia, podrían ser objeto de control judicial ante la Corte
Constitucional por vía de demanda ciudadana en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 379 de la
Constitución.
6.20.6.6. En todo caso, la Consulta Popular
Constituyente -C.P. art 376- no es la consulta popular nacional del artículo 104
de la Constitución: se trata de una consulta al pueblo para convocar una
asamblea constituyente, no cualquier asunto de trascendencia nacional; procede
en virtud de la ley expedida por el Congreso, no mediante acto del Gobierno o
iniciativa ciudadana; es objeto de revisión previa de constitucionalidad, no de
control posterior. En suma, no obstante su denominación similar, esta modalidad
de consulta al pueblo para la reforma constitucional posee naturaleza y régimen
jurídico diferentes.
6.20.7. El parágrafo 1 del artículo 20 del proyecto prevé
(i) que durante el trámite en la Corporación Pública correspondiente ésta no
podrá introducir modificaciones al proyecto de referendo de acto legislativo o
de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de iniciativa popular que
sustituyan el sentido original de la iniciativa o alteren su esencia. A efectos
de controlar el cumplimiento de esta exigencia, se establece (ii) que de
existir cambios de forma, el vocero del Comité Promotor deberá manifestar que
los cambios introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa.
6.20.7.1. Para la Corte esta regla no se opone a la
Constitución y, por el contrario, profundiza el carácter participativo de la
democracia en tanto asegura que la voluntad de quienes apoyaron la iniciativa
ciudadana sea respetada adecuadamente. La exigencia que de esta regla se sigue
permite evitar que al amparo de la antecedente participación de la ciudadanía
se legitimen actuaciones de las corporaciones públicas no avaladas por aquella.
Sobre tal asunto, según se dejó dicho en otro lugar de esta providencia, ya se
había pronunciado la Corporación[221].
6.20.7.2. Debe aclararse que la posibilidad que
tiene el vocero de intervenir, no le exige pronunciarse en un sentido u otro.
Lo que la norma prevé es que el vocero está legitimado para pronunciarse
respecto de los cambios que se introduzcan a lo largo del proyecto, expresando
su acuerdo o desacuerdo. Ahora bien, no se dispone la consecuencia que se sigue
en caso de desacuerdo. Estima la Corte que ello no tiene la vocación de
paralizar el trámite correspondiente, sino de emitir una advertencia que deberá
ser considerada al momento de adelantar el control de constitucionalidad que
corresponda.
6.20.8. El parágrafo segundo dispone que el
promotor del mecanismo de participación ciudadana que tenga por objeto derogar,
modificar o crear una norma o una ley, es titular del derecho a ser convocado
en las sesiones en que se trámite el proyecto contando con los mismos derechos
de la respectiva Corporación, salvo el correspondiente a votar. Para la Corte
esta disposición asegura que los ciudadanos que han apoyado la iniciativa sean
efectivamente escuchados y tengan la posibilidad de presentar sus puntos de
vista. Tal autorización, con la natural proscripción del derecho a votar en
tanto no les ha sido conferida representación alguna, es compatible con el
carácter participativo de la democracia.
6.20.9.
Respecto del artículo 20 la Corte tomará las siguientes decisiones:
El
literal a) es exequible en el entendido de que la aprobación de la ley que
somete un proyecto de reforma legal a referendo, se aprueba con la mayoría
simple de los miembros de ambas cámaras.
El
literal c) es exequible en el entendido de que el plebiscito tampoco puede
versar sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de
presupuesto, ni las referentes a materias fiscales o tributarias.
Las expresiones del artículo 20, objeto de
condicionamiento se subrayan a continuación:
Artículo 20. Trámite de las propuestas sobre
mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en
corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las
siguientes:
(…)
a) Referendo. A iniciativa del
Gobierno o de la ciudadanía, de acuerdo a los requisitos fijados en la
Constitución y la ley, el Congreso, mediante ley que requiere la
aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras,podrá someter a
referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. La ley que sea
aprobada por el Congreso deberá incorporar el texto que se somete a referendo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 19 de la presente ley, a iniciativa de los gobiernos departamental,
distrital, municipal o local o de la ciudadanía, las asambleas departamentales,
los concejos municipales y distritales, las Juntas Administradoras Locales
mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones que incorporen el texto que se
propone para referendo, podrán someter a consideración del pueblo un proyecto
de norma.
c) Plebiscito. El Congreso de la República deberá pronunciarse
sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes
siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República haya informado
sobre su decisión de realizar un plebiscito, ninguna de las dos cámaras por la
mayoría simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá
convocarlo. En ningún caso podrá versar sobre la duración del mandato
presidencial ni podrá modificar la Constitución Política. (Expresión
subrayada, condicionada)
6.21. Artículo 21 (Título II, capítulo
II).
Artículo 21. Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de
participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal
efecto:
a) La Corte Constitucional revisará previamente el
texto que se somete a referendo constitucional o a referendo sobre leyes y el
texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea
Constituyente;
b) Los tribunales de la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la
constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.
Todo proceso de revisión previa de
constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática
deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que
cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y
el Ministerio Público rinda su concepto.
6.21.1. El artículo 21 (i) prohíbe de
forma general la promoción de mecanismos de participación ciudadana sobre
iniciativas inconstitucionales. Afirmado este principio, (ii) dispone que a la
Corte Constitucional le corresponderá adelantar la revisión previa del
texto que se somete a referendo constitucional, a referendo sobre leyes así
como el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una
Asamblea Constituyente. A su vez (iii) prescribe que los tribunales de la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes, se pronunciarán
previamente[222] sobre
la constitucionalidad de los mecanismos de participación democrática que
pretendan adelantarse. Finalmente (iv) establece una norma de procedimiento en
virtud de la cual los procesos de revisión previa de constitucionalidad allí
regulados, deben contemplar un término de fijación en lista de diez días con el
propósito de permitir la intervención de cualquier ciudadano y la presentación
del concepto por parte del Ministerio Publico.
6.21.2. Para la Corte, el primer contenido normativo de
esta disposición constituye un desarrollo directo del artículo 4º al exigir que
el trámite de cualquier mecanismo de participación cumpla las exigencias
formales y materiales de las que depende su validez. En ese sentido, ordenar
que los instrumentos de participación se ajusten a la Constitución y prever
para ello una garantía jurisdiccional, se ajusta plenamente a la Carta. Sin
embargo, sobre los apartes restantes es necesario hacer varias precisiones.
6.21.3.
El literal a) establece la competencia de la Corte para el control
constitucional de los mecanismos de participación ciudadana. Para el efecto
regula algunas de las atribuciones a las que la Carta Política y la Ley 134 de
1994 también se refieren. Previamente a la definición de su constitucionalidad,
es necesario referirse a las competencias que en esa materia se encuentran
vigentes.
6.21.3.1.
Control judicial del referendo constitucional y de la consulta popular para
convocar una asamblea constituyente.
El
artículo 241.2 de la Carta señala que le corresponde a la Corte Constitucional
examinar, con anterioridad al pronunciamiento del pueblo, la constitucionalidad
de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente cuyo objeto
sea la reforma de la Constitución. Prescribe tal disposición que esa
competencia únicamente comprende el examen de posibles vicios de procedimiento.
En adición a ello, el artículo 34 de la Ley 134 de 1994 establece que el fallo
de la Corte Constitucional es una condición para la expedición del decreto
mediante el cual el Gobierno Nacional convoca al pueblo para pronunciarse en
referendo constitucional, al paso que el artículo 60 de la misma Ley establece
que una vez sancionada la ley que convoca al pueblo para una consulta popular,
el Presidente deberá remitirla a la Corte para que, antes del pronunciamiento
del pueblo, decida sobre su constitucionalidad formal. A su vez el artículo 42
del Decreto 2067 de 1991 señala que al control constitucional de los actos
referidos se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario previstas en
dicho decreto, quedando la Corte habilitada, de considerarlo necesario, para
reducir los términos.
Del
examen de estas disposiciones puede concluirse que el control judicial del
referendo constitucional y de la consulta para decidir la convocatoria de una
asamblea constituyente tiene las siguientes características: (i) es posterior a
la expedición de la ley que dispone convocar al pueblo para que se pronuncie;
(ii) es previo al pronunciamiento popular; (iii) es automático puesto que no
requiere la presentación de demanda ciudadana; (iv) solo se ocupa del examen de
los vicios de procedimiento de formación del acto; y (v) se rige, en principio,
por el procedimiento ordinario previsto en el Decreto 2067 de 1991.
Complementando
el referido control, el artículo 379 de la Carta prevé la posibilidad -con
observancia de lo establecido en el artículo 241.2- de formular acción pública
dentro del año siguiente a su promulgación en contra de la convocatoria
a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea
Constituyente. Dicho posibilidad se encuentra también prevista en el
artículo 43 del Decreto 2067 de 1991 al indicar que la acción en contra de los
actos de que trata el artículo 379 de la Constitución, solo procederá dentro
del año siguiente a su promulgación.
La
Corte ha señalado que el juicio posterior, en lo que se refiere al referendo,
comporta la posibilidad de cuestionar la validez de todos los actos que luego
de proferida la sentencia de la Corte se expidan, incluyendo el Decreto
por medio del cual se instrumenta el pronunciamiento popular que reforma la
Carta[223]. Esta regulación pone de presente,
según lo ha destacado esta Corporación, el carácter reforzado[224] del control constitucional dado
que, además del examen previo, se consagra la posibilidad de un examen
subsiguiente que tiene las siguientes características: (i) encuentra fundamento
constitucional en los artículos 241.1 y 379.2; (ii) se trata, de un control que
sucede a la decisión de la Corte; (iii) se activa en virtud de la acción
pública; (iv) es temporalmente limitado; y (v) únicamente se ocupa de vicios de
procedimiento en la formación del acto.
Con
las particularidades que corresponden y en virtud del artículo 379 de la
Constitución, la Corte es entonces también competente para emprender un juicio
diferente y adicional al de la ley que convoca al pueblo para pronunciarse
sobre la Asamblea Constituyente, tal como se dejó dicho atrás (Supra II, 6.20.6).
Así, en caso de presentarse la demanda correspondiente, la Corte estará
habilitada, entre otras cosas, para declarar –de ser el caso- la
inexequibilidad de las normas constitucionales que la Asamblea Constituyente
llegare a expedir más allá de los límites temáticos dispuestos por el
Pueblo.
6.21.3.2.
Control judicial de referendo legal, consulta popular nacional y plebiscito.
El
artículo 241.3 de la Constitución señala que a la Corte Constitucional le
corresponde juzgar la constitucionalidad de referendos legales, consultas
populares y plebiscitos del orden nacional. Según lo ha señalado la Corte al
interpretar ese numeral, en el caso de las consultas populares y plebiscitos[225] el examen recae únicamente sobre
vicios de procedimiento en la convocatoria o realización lo que implica,
contrario sensu, que en el caso de los referendos legales, el control judicial
exige la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos
correspondientes. A su vez, el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067
de 1991 prescribe que a este control le será aplicable el procedimiento
ordinario.
En
suma, el control judicial de los referendos legales, de las consultas populares
y del plebiscito (i) es posterior al pronunciamiento del pueblo; (ii) es
integral respecto del referendo de manera que se ocupa de su juzgamiento formal
y sustantivo; y (iii) es especial respecto de la consulta popular y del plebiscito
dado que únicamente examina la validez formal del procedimiento. Es importante
señalar que la naturaleza formal del examen de la consulta popular no excluye,
en modo alguno, que las normas que se adopten en virtud del mandato popular
puedan controlarse mediante el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad (art. 241.4 y 241.5).
6.21.3.3.
Prohibición de control judicial previo de la iniciativa popular normativa.
El
control judicial de las iniciativas normativas no se encuentra previsto en el
proyecto de ley. Tampoco es reconocido en la Ley 134 de 1994. Ello
obedece a que la sentencia C-180 de 1994 declaró inexequible el artículo
que contemplaba un control previo a la etapa de recolección de apoyos a cargo
de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado –respecto de iniciativas
nacionales- y a los Tribunales Administrativos –respecto de iniciativas
territoriales. Según lo sostuvo la Corte, tal
atribución “menoscaba el alcance de este mecanismo de participación popular,
toda vez que da al órgano respectivo una inusitada capacidad de incidir de
manera favorable o desfavorable sobre el contenido, alcance y apoyo de la
iniciativa. Sin lugar a dudas, tal cortapisa comporta transgresión a los
artículos 40 y 103 de la Carta.” Adicionalmente estableció que considerando
que la actuación del Tribunal tenía la naturaleza de actividad consultiva, “después
no podría actuar para definir la acción contencioso administrativa.”[226]
Debe
resaltar la Corte que las decisiones administrativas adoptadas por la
Registraduría durante el trámite de este mecanismo de participación y en cuanto
su naturaleza lo permita, podrán ser objeto de control ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. De acuerdo con ello, será posible acudir a los
medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.
6.21.3.4. Análisis
del literal a) del artículo 21 del proyecto de ley.
6.21.3.4.1. Para
la Corte, la consagración del control previo de constitucionalidad del texto que
se somete a referendo constitucional o de aquel que se presenta a consulta
popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente, se encuentra
conforme a la Constitución. Cabe precisar que la competencia de la Corte
respecto de estos dos mecanismos no comprende un juicio por vicios de fondo
sino, únicamente, por vicios de procedimiento en su formación, según lo indica
el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución. El examen del texto previsto
por la norma será pertinente no solo para identificar la configuración de
vicios competenciales sino también para asegurar el respeto de las reglas que
amparan la libertad del elector.
Ahora bien, lo dispuesto en la norma que se revisa
debe entenderse sin perjuicio del control posterior previsto en el artículo 379
de la Carta. De esta manera, la mención que en el literal a) se hace de la
revisión judicial previa, no suprime ni afecta la competencia que en virtud de
la formulación de la demanda respectiva ha consagrado la referida norma
constitucional.
6.21.3.4.2. La
decisión de exequibilidad referida no se extiende a la competencia que para adelantar el control previo
de referendos legales establece el mismo literal a). En efecto, una disposición
con igual contenido normativo fue juzgada y declarada inexequible en la
sentencia C-180 de 1994 por desconocer el numeral 3º del artículo 241. En esa
oportunidad, la Corte revisó el artículo 44 cuyo contenido era el siguiente:
Artículo
44.- Control previo de constitucionalidad del texto que se somete a referendo. Para
evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales, la
Corte Constitucional, cuando se trate de referendos legales de carácter
nacional, o el tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa
competente, en el caso de referendos normativos departamentales, distritales,
municipales o locales, previamente revisarán la constitucionalidad del texto
sometido a referendo. La Corte Constitucional o el Tribunal
Contencioso-Administrativo competente, según el caso, se pronunciarán después
de un periodo de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano
impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio
Público rinda su concepto.
Indicó
este Tribunal:
“Debe
advertirse en relación con esta norma, que el artículo 241 numeral 2o. de la
Carta es categórico en establecer que el control que con anterioridad al
pronunciamiento popular debe la Corte Constitucional ejercer, tiene por único
objeto examinar la constitucionalidad del acto de convocatoria del referendo
para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su
formación. No puede entonces la Corte, so pena de contrariar la Constitución,
ejercer un control previo y de contenido respecto del texto mismo que se somete
a referendo. Respecto de los actos reformatorios de la Constitución, la
Corporación únicamente puede ejercerlo por vicios de procedimiento en su
formación, y mediando acción pública ciudadana conforme al artículo 241-1 CP.
Por
lo demás, tratándose de referendos sobre leyes, aunque el control
constitucional comprende el examen material, sin embargo, es posterior a su
expedición al tenor del numeral 3o. del ya citado artículo 241 CP,
requiriéndose también de acción ciudadana. Así las cosas, aún en
este caso tampoco podría instituirse un control previo, pues una previsión en
tal sentido -como la que aquí se analiza- desconoce el precepto constitucional
que se ha citado. En efecto, el artículo 241, numeral 3o. de la Carta contempla
un control posterior respecto del acto de referendo sobre leyes,
consultas o plebiscitos del orden nacional; si dicho control fuera
previo, se habría incluido en el numeral 2o.; de otra parte, la
circunstancia de que el numeral 3o. señale que respecto de las consultas
o plebiscitos el control procede "sólo por vicios de procedimiento
en su convocatoria y realización" corrobora el carácter posterior
del control, como quiera que dicha modalidad supone que el acto ya está
formado, a lo cual se suma que el control previo es la excepción ya que, en
términos generales, lo que existe es el control del acto ya formado.
Respecto
del numeral 3o. del artículo 241, en lo que se refiere al pronunciamiento de la
Corte sobre "la constitucionalidad de los referendos sobre
leyes," entiende la Corte que su pronunciamiento debe
producirse, pues, con posterioridad a la realización del referendo y versar
sobre el contenido de la ley que hubiere sido aprobada, o fuere resultante de
dicho referendo. En este caso el pronunciamiento no se limita,
pues, como en el de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional,
al procedimiento en su formación, sino que recae sobre el fondo mismo de la
ley.”[227] (Subrayas y negrillas no hacen
parte del texto original.)
Con
fundamento en esas consideraciones la Corte declaró exequible el artículo
objeto de examen con excepción de las expresiones “(…) "... la
Corte Constitucional, cuando se trate de referendos legales de carácter
nacional o..."de la primera parte, así como la frase "La
Corte Constitucional o... de la segunda parte (…)”.
Considerando
que el contenido normativo juzgado en aquel entonces se refería al control
constitucional previo de referendos legales -equivalente al previsto en el
proyecto de ley que se examina- la Corte dispondrá estarse a lo resuelto en la
sentencia C-180 de 1994 que declaró inexequible la misma norma. La inclusión de
esa norma en el proyecto de ley implica un desconocimiento de la prohibición de
reproducción de disposiciones declaradas inexequibles, establecida en el
artículo 243 de la Constitución.
Así
las cosas (i) el literal a) del artículo 21 se declarará exequible y (ii)
respecto de la expresión “o a referendo sobre leyes” se dispondrá
estarse a lo resuelto en la sentencia C-180 de 1994 que declaró inexequible el
mismo contenido normativo del artículo 44 del proyecto de ley juzgado en esa
oportunidad.
6.21.4.
El literal b) del artículo 21 establece una competencia general de los
tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los
mecanismos de participación a realizarse. A efectos de precisar el alcance de
esta atribución es necesario referirse a la forma en que ella se concreta, no
solo en el proyecto de ley objeto de examen, sino también en algunas de las
normas examinadas en la sentencia C-180 de 1994.
6.21.4.1.
Control judicial de referendos territoriales.
En
materia de referendos territoriales el proyecto de ley examinado así como la
Ley 134 de 1994, establecen el control judicial y regulan su oportunidad. En
primer lugar, (i) el literal a) del artículo 33 del proyecto establece un
control previo a cargo del Tribunal Contencioso que comprende todas las
iniciativas de referendo territorial y que constituye una condición necesaria
de expedición del decreto de convocatoria del pueblo y, naturalmente, de su
pronunciamiento. El examen judicial en estos casos debe asegurar, entre otras
cosas, que el proyecto de norma cuya refrendación se pretende corresponda a una
de las materias en que ello se autoriza y, en particular, que sea competencia
de la Corporación de la respectiva entidad territorial tal y como lo exige el
primer inciso del artículo 18 del proyecto. En adición a ello (ii)
el artículo 44 de la Ley 134 de 1994 prevé una regla que atribuye a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo –con el objeto de evitar el
pronunciamiento popular respecto de iniciativas contrarias a la Constitución-
el examen del texto que se pretende someter al pueblo. Además (iii) el
parágrafo 1º del artículo 19 del proyecto ahora examinado -que regula el
referendo directo aprobatorio- impone el concepto previo de constitucionalidad
a cargo de los Tribunales Administrativos. Finalmente (iv) cabe destacar que la
sentencia C-180 de 1994, al juzgar el artículo 44 de la actual Ley 134 de 1994
que le asignaba al Tribunal Administrativo el control previo de
constitucionalidad del texto propuesto para un referendo territorial, concluyó
que el legislador puede asignar esa competencia.
Ese
grupo de disposiciones hace posible concluir que el control judicial de las
iniciativas de referendo en el nivel territorial tiene los siguientes rasgos:
(i) es una competencia a cargo de los Tribunales Administrativos; (ii) es un
control previo a la norma convocatoria y al pronunciamiento del pueblo; (iii)
es un control automático en tanto no exige la presentación de una demanda; (iv)
es integral dado que se ocupa de juzgar el procedimiento seguido para la
iniciativa así como su validez material; y (iv) comprende todas las modalidades
de referendo. Esto último implica que, con independencia de su naturaleza
aprobatoria o derogatoria, es aplicable (a) a los que suceden al agotamiento no
exitoso de una iniciativa normativa, (b) a los que se adelantan previa decisión
de la corporación administrativa territorial y (c) a los que se realizan de
manera directa en virtud del respaldo popular conseguido en la etapa de
recolección de apoyos.
Es
imperativo advertir que los limites respecto de las materias que pueden ser
objeto de pronunciamiento en el referendo territorial –en particular las
relativas a que no se trate de un asunto que exceda las competencias de la
entidad territorial correspondiente- exige que el control judicial previo
de sus diferentes modalidades por parte de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, se ocupe de examinar, de manera estricta, si el proyecto de
norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede o no ser aprobado en el
respectivo nivel territorial
6.21.4.2.
Control judicial de consultas populares territoriales.
En
lo relativo al control judicial de las consultas populares territoriales, pese
a que el proyecto de ley no contiene una regulación específica, el artículo 53
de la Ley 134 de 1994 establece que a la jurisdicción
contencioso-administrativa le corresponde emitir un pronunciamiento previo.
Para el efecto prescribe, en su frase final, que el texto de la consulta se
remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se
pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad. En la
sentencia C-180 de 1994, la Corte consideró que dicho artículo era compatible
con la Constitución pues atribuir dicha función “constituye cabal desarrollo
de las que corresponden al legislador en virtud de la cláusula general de
competencia.” Mediante este control se evita que la intervención del
pueblo recaiga, por ejemplo, sobre una pregunta que exceda los intereses del
respectivo nivel territorial o que desconozca normas superiores.
De
acuerdo con lo señalado el control judicial de la consulta popular territorial
tiene las siguientes características: (i) es una competencia a cargo de los
tribunales administrativos; (ii) es previo al pronunciamiento del pueblo; y
(iii) es integral en tanto comprende la regularidad del procedimiento y la
compatibilidad material con la Constitución.
La
existencia de límites competenciales de las consultas populares territoriales,
en particular relativos a que la materia objeto de consulta pueda ser decidido
en la respectiva entidad territorial, exige que el control judicial previo de
las diferentes modalidades de consulta popular por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, examine, de manera estricta, si el tipo de asunto
que se somete al pronunciamiento del Pueblo cumple cabalmente esa exigencia.
6.21.4.3.
Control judicial de la iniciativa popular normativa, de la revocatoria del
mandato y del cabildo abierto.
El
control judicial respecto de los otros mecanismos de participación democrática
del nivel territorial, esto es, la iniciativa popular normativa, la revocatoria
del mandato y el cabildo abierto, se rige por las normas generales de
naturaleza procesal previstas para controlar la actuación de la administración.
Dichas disposiciones se encuentran contenidas, entre otras, en la Ley 1437 de
2011. Tal y como ocurre con el referendo y la consulta popular del orden
territorial, el control judicial de la iniciativa normativa deberá ocuparse de
establecer si la materia objeto de iniciativa, se encuentra en las competencias
de la respectiva entidad territorial.
6.21.4.4. Análisis
del literal b) del artículo 21 del proyecto de ley.
La
asignación de competencias para el control previo de los mecanismos de
participación es posible a la luz de la Carta Política. La disposición que se
revisa consagra una atribución general de los tribunales de la jurisdicción
contencioso-administrativa para determinar la constitucionalidad “del
mecanismo de participación ciudadana a realizarse”. Esta regla, que se
ajusta a la Constitución en tanto tiene por objeto garantizar que las
iniciativas del nivel territorial no desconozcan las prescripciones legales y
constitucionales, debe interpretarse a partir de las competencias que en esta
materia se encuentran previstas en la Ley 134 de 1994, en el proyecto de ley
objeto de examen y en las disposiciones generales que regulan la actuación de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por
ello y en los términos expuestos, la Corte encuentra que la norma revisada es
desarrollo de la supremacía constitucional (art. 4).
6.21.5. La regla procedimental establecida en el último
inciso del artículo 21 del proyecto de ley es compatible con la Carta. En
efecto, la consagración de un período mínimo de fijación en lista de diez días
para la intervención de los ciudadanos en los procesos a los que alude la
norma, se encuentra comprendida por el margen de configuración del que dispone
el Congreso para regular los mecanismos de participación (art. 152.d).
Adicionalmente, garantizar un término mínimo para que el Ministerio Público
rinda su concepto, es una medida que pone en evidencia el papel destacado de
tal organismo en la defensa del ordenamiento constitucional. Debe advertir la
Corte que la regla relativa al termino de fijación en lista, no se opone a la
vigencia de normas que prevén períodos de intervención más amplios para el
Ministerio Público, tal y como ocurre con la participación del Procurador en
los procesos que se surten ante la Corte Constitucional (arts. 7º y 42 del
Decreto 2067 de 1991)
6.21.6.
En resumen la Corte dispondrá en relación con la expresión “o a
referendo sobre leyes” del literal a) del artículo 21 del proyecto de ley
estarse a lo resuelto en la sentencia c-180 de 1994 que declaró inexequibles
las siguientes expresiones "... la corte constitucional, cuando se trate
de referendos legales de carácter nacional o" y "la corte
constitucional o” contenidas en el artículo 44 del proyecto de ley juzgado en
esa oportunidad. En lo demás procederá a declarar exequible el artículo 21.
6.22. Artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 (Título III,
capítulo I).
Artículo 22. Cabildo abierto. En cada período de sesiones ordinarias de las
asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las
Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que,
por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del
censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o
comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean
estudiados, siempre y cuando sean de competencia de la respectiva corporación.
Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo
abierto.
Artículo 23. Materias del cabildo abierto. Podrán ser materias del cabildo abierto
cualquier asunto de interés para la comunidad. En caso de que la comunidad cite
al gobernador o alcalde respectivo deberá adjuntar a las firmas el cuestionario
que formulará al funcionario, el cual debe ser remitido por el Presidente de la
Corporación, con mínimo cinco (5) días de antelación a la celebración del
cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia
del funcionario citado.
Parágrafo. A través del Cabildo Abierto no se
podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o resolución local.
Artículo 24. Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los
temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En
todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de
la radicación de la petición.
Parágrafo. Si la petición fue radicada cuando la
respectiva corporación no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo
deberá realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias.
Artículo 25. Difusión del cabildo. Las asambleas departamentales, los concejos
municipales o distritales, o las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la
amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del
cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha de vencimiento para la fecha de
inscripción de los participantes ordenarán la publicación de dos convocatorias
en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando fuere posible, a
través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con
diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra.
Artículo 26. Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir todas
las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero podrán
intervenir, por la misma duración a la que tienen derecho por reglamento los
respectivos miembros de la corporación, quienes se inscriban a más tardar tres
(3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva,
presentando para ello un resumen escrito de su intervención.
Luego de las intervenciones de la comunidad, el
gobernador o alcalde respectivo, dará respuesta a sus inquietudes. Una vez
surtido este trámite, los miembros de la corporación podrán hacer uso de la
palabra en los términos que establece el reglamento.
Parágrafo. Cuando los medios tecnológicos lo
permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos en directo a través de Internet
o a través de los mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la
corporación respectiva.
Artículo 27. Citación a funcionarios de la
administración. Por
solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a
esta ley, podrá citarse a funcionarios departamentales, municipales,
distritales o locales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran
al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos
relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa
causa, será causal de mala conducta.
Artículo 28. Obligatoriedad de la respuesta. Una semana después de la realización del
cabildo se realizará una sesión a la cual serán invitados todos los que
participaron en él, en la cual se expondrán las respuestas razonadas a los
planteamientos y solicitudes presentados por los ciudadanos, por parte del
mandatario y de la corporación respectiva, según sea el caso.
Cuando se trate de un asunto relacionado con
inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá
señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes
correspondientes.
Si las respuestas dadas por los funcionarios
incluyen compromisos decisorios, estos serán obligatorios y las autoridades
deberán proceder a su ejecución, previo cumplimiento de las normas
constitucionales y legales.
Artículo 29. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten
específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de
la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la
mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada.
Artículo 30. Registro de los cabildos abiertos. La Secretaría General de cada corporación pública
deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron,
los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación
respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional de
Participación y al Consejo Nacional Electoral.
6.22.1. El título III denominado “De
los mecanismos de participación ciudadana en corporaciones públicas” se
encuentra compuesto por seis capítulos. El primero de ellos que comprende entre
los artículos 22 y 30 se ocupa de regular el cabildo abierto. El segundo cobija
entre los artículos 31 y 35 se denomina “Convocatoria y campaña de
mecanismos de participación”. El tercer capítulo que se extiende del artículo
36 al artículo 40 disciplina lo relativo a la “Votación sobre los mecanismos de
participación ciudadana”. El cuarto capítulo llamado “Adopción de la decisión”,
solo está integrado por los artículos 41 y 42. El capítulo V se denomina “De la
revocatoria del mandato” comprendiendo los artículos 43, 44 y 45. Finalmente
los artículos 46 y 47 establecen, en el capítulo VI, “Reglas especiales a los
referendos.
6.22.2 Cabe señalar, inicialmente, que tal y como
ocurre con la revocatoria del mandato, el cabildo abierto es un mecanismo de participación
con una reducida regulación constitucional, en tanto la Carta Política se
limita a enunciarlo en el artículo 103. Ello implica que el Legislador cuenta
con una amplísima competencia para regular su alcance, las condiciones de
realización así como sus efectos.
6.22.3. El artículo 22 del proyecto prevé una ampliación de las
posibilidades de realización del cabildo abierto al indicar que comprenderá
también a las asambleas departamentales. Ello implica que, además de los
concejos y las juntas administradoras locales -instituciones previstas en el
artículo 81 de la Ley 134 de 1994- ahora su realización podrá cobijar asuntos
de carácter departamental. Ello, sin lugar a dudas, constituye una decisión
legislativa amparada por el carácter universal y expansivo de la democracia y
el principio conforme al cual es constitucionalmente valioso que el Legislador
avance hasta el máximo nivel posible en la instrumentación de formas de
democracia participativa.
6.22.4. En esa misma dirección, el proyecto plantea ajustes de
relevancia en tanto prevé la participación en el cabildo de alcaldes y
gobernadores, la obligación de cumplir los compromisos que se deriven de las
respuestas dadas por las autoridades correspondientes y la garantía de las
condiciones de participación en el cabildo, mediante el reconocimiento de un
derecho a hacerlo en las mismas condiciones en que ello se encuentra previsto
para quienes hacen parte de la corporación correspondiente.
6.22.5. El artículo 22 suscita una cuestión constitucional específica en
tanto contempla una permisión al momento de aludir a la realización de los
cabildos, cuando así lo plantee el cinco por ciento (5%) del censo electoral.
Para la Corte la realización del cabildo, cuando sean recolectados los apoyos
correspondientes, constituye una obligación por parte de la corporación. En esa
medida, la expresión “podrán” debe interpretarse como una autorización
para que los ciudadanos planteen la iniciativa y no, por el contrario, para que
la respectiva Corporación Pública opte por dar o no trámite a la misma.
6.22.6. El artículo 23 establece (i) las materias que pueden ser objeto
de un cabildo abierto y (ii) y las reglas que se aplican cuando la comunidad
citada al gobernador o el alcalde al respectivo cabildo. La Corte considera que
esta disposición no se opone a la Constitución y constituye un desarrollo del
artículo 22 del proyecto en el que se prevé la obligación del alcalde y
gobernador de asistir al cabildo. En consecuencia, la Corte dispondrá declarar
exequible la parte restante del artículo.
6.22.7. El artículo 24 regula lo relativa al orden en que debe
desarrollarse el cabildo abierto así como la oportunidad y condiciones para su
realización. Esta disposición prevé reglas orientadas a ordenar el desarrollo
del cabildo. En particular, el termino para la realización del
cabildo abierto una vez radicada la petición así como la oportunidad de la
intervención de la corporación pública correspondiente no suscita
objeción alguna en tanto imprime orden y claridad al proceso previo
a la realización del cabildo abierto. Así las cosas, la Corte dispondrá
declarar exequible el artículo 24 del proyecto de ley.
6.22.8. El artículo 25 establece una obligación, a cargo de la
corporación administrativa correspondiente, de divulgar la realización del
cabildo abierto. Es posible concluir que la regla
relativa a la obligación de divulgación a cargo de las asambleas
departamentales, de los concejos municipales y de las juntas administradoras
locales, consagrando la forma de efectuar la divulgación se ajusta plenamente a
la Carta en tanto desarrolla el principio de publicidad (art. 209) y promueve
una mayor participación en este mecanismo. Así las cosas, la Corte dispondrá
declarar exequible el artículo 25 del proyecto de ley.
6.22.6.9. El artículo 26 consagra reglas relativas a la intervención de
ciudadanos y autoridades en el cabildo abierto. La Corte encuentra que el
artículo no vulnera la Constitución y por el contrario constituye un desarrollo
de la misma al establecer las condiciones que aseguran la adecuada intervención
de la ciudadanía y de las autoridades. En consecuencia, este Tribunal dispondrá
declarar su exequibilidad.
6.22.6.10. El artículo 27 del proyecto no plantea cuestiones dudas
respecto de su constitucionalidad. Se limita de regular las condiciones de
citación de los funcionarios al cabildo abierto disponiendo la oportunidad para
ello y el alcance de la citación. Así las cosas declarará la exequibilidad de
la disposición acusada.
6.22.6.11. El artículo 28 fija las reglas relativas a la obligación de
responder las diferentes solicitudes planteadas en el curso del cabildo abierto
y a las condiciones en que ellas deben ser formuladas. El
artículo es plenamente compatible con la Constitución, en tanto asegura que el
diálogo a que da lugar el cabildo abierto, se traduzca en la asignación de
deberes específicos a las autoridades administrativas cuyo origen se encuentra
en los compromisos asumidos con la ciudadanía.
6.22.6.12. El artículo 29 de la Ley 134 de 1994 establece la posibilidad
de que la respectiva Corporación Publica disponga la realización de la sesión
correspondiente en un sitio diferente, cuando se traten asuntos que afecten
específicamente un municipio, una localidad o un corregimiento. Para el efecto
la mesa directiva de la corporación y el vocero de la iniciativa ciudadana
deberán concertar lo correspondiente. La regulación que se examina no desconoce
norma constitucional alguna y, por el contrario, se encamina a asegurar que el
diálogo de las autoridades con la ciudadanía se desarrolle directamente en el
lugar en el que se suscitan las problemáticas, propiciando así la
participación directa de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. Así
las cosas, será declarado exequible.
6.22.6.13. El artículo 30 impone la obligación de llevar un registro de
los cabildos abiertos que lleguen a realizarse, disponiendo su remisión al
Consejo Nacional de participación y al Consejo Nacional electoral. Este
registro, en tanto contribuye a la publicidad del dialogo suscitado entre la
ciudadanía y las autoridades así como de los compromisos asumidos por estas
últimas, constituye un instrumento plenamente compatible con la Constitución.
La Corte declarará su exequibilidad.
6.23. Artículo 31 (Título III, capítulo II).
Artículo 31. Requisitos especiales previos al trámite. Antes de
iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de
participación ciudadana se requiere.
a) Para el plebiscito. El Presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, deberá informar inmediatamente
al Congreso de la República su decisión de convocar un plebiscito, las razones
para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá
coincidir con otra elección;
b) Para la Consulta Popular Nacional. El Presidente
de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto
favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de
trascendencia nacional. Los ciudadanos podrán convocar una consulta popular con
el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral
nacional;
c) Para la consulta popular a nivel departamental,
distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y
alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podrán convocar
consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales,
distritales o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman
el censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podrán
solicitar que se consulte al pueblo un asunto de interés de la comunidad;
d) Los referendos de iniciativa gubernamental
requieren la firma del Presidente de la República y sus ministros, los
gobernadores y sus secretarios de despacho y los alcaldes y sus secretarios de
despacho, según corresponda.
6.23.1. El artículo 31 del
proyecto prevé un conjunto de reglas dirigidas a disciplinar la etapa previa al
trámite del mecanismo en las corporaciones públicas correspondientes.
6.23.2. El literal a) establece, al referirse al
plebiscito, que el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, debe informar inmediatamente al Congreso de la República la decisión
de convocar al pueblo a pronunciarse. Tal información debe contemplar las
razones para la convocatoria así como la fecha en que se realizará bajo la
condición de que ella no coincida con otra elección. En la regulación de este
mecanismo el legislador dispone de un extendido margen de configuración
en tanto su regulación constitucional es mínima. Ella se complementa con el
literal c) del artículo 20 del proyecto de ley, que establece algunas
condiciones formales y de contenido para el trámite del
plebiscito.
6.23.3. En el literal b) el proyecto de ley regula
la consulta popular nacional, indicando que una vez obtenida la firma de todos
los ministros y la autorización del Senado de la República, el Presidente de la
República podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. A
su vez, según ese mismo literal, los ciudadanos se encuentran habilitados para
convocar una consulta en aquellos casos en los cuales cuentan con el apoyo del
cinco por ciento (5%) del censo electoral. La regulación que se establece para
el caso de la consulta popular de iniciativa del Presidente de la República es
plenamente compatible con lo señalado en el artículo 104 en tanto reproduce
parcialmente su contenido y, la relativa a tal mecanismo cuando la iniciativa
es ciudadana, queda comprendida por el margen de acción conferido al legislador
para avanzar en la realización del principio democrático.
6.23.4. El literal c) se ocupa de regular las
consultas populares del orden territorial. Establece, de una parte, que el
gobernador o el alcalde con la firma de todos los secretarios de despacho
podrán convocar la realización de una consulta para someter a la decisión de
los ciudadanos asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.
Adicionalmente, este literal prevé que un grupo de ciudadanos equivalente al
diez por ciento (10%) del censo electoral de la entidad territorial respectiva
podrán solicitar que se haga una consulta con el mismo propósito. Esta
disposición complementa lo señalado en el literal d) del artículo 20 y se
limita a prescribir las condiciones formales y la finalidad de este mecanismo
expresamente autorizado en el artículo 105 de la Carta Política.
Adicionalmente, reconocida la validez de la iniciativa ciudadana en materia de
consulta popular, la determinación legislativa de establecer un mínimo de apoyo
ciudadano del diez por ciento, constituye una opción normativa que no desconoce
regla constitucional alguna.
6.23.5. El literal d) que debe comprenderse
conjuntamente con el literal a) del artículo 20 del proyecto de ley, consagra
los referendos de iniciativa gubernamental indicando que ellos requieren como
trámite previo la firma del Presidente y de todos sus ministros y, en el orden
territorial, del gobernador y alcalde así como sus correspondientes secretarios
del despacho. Dos precisiones respecto de esta disposición son relevantes: una
primera, consiste en señalar que esta regla no se extiende entonces a aquellas
modalidades de referendo que, según la Constitución y la ley no demandan para
su realización la intervención del gobierno tal y como ocurre, por ejemplo, con
el referendo legal derogatorio (art. 170) o el referendo constitucional
derogatorio (art. 377), entre otros; la segunda precisión indica que la
exigencia establecida se localiza en la etapa previa al trámite de la iniciativa
en la corporación pública correspondiente.
6.23.5.1. La formalidad que establece esta
disposición no se opone a la Constitución. Ello es así dado que, de una parte,
el artículo 106 de la Constitución permite la realización de referendos
territoriales por iniciativa de la autoridad correspondiente pero no establece
las condiciones de formulación de la iniciativa, de manera tal que es posible
que el legislador estatutario así lo precise. Adicionalmente, en el caso del
referendo nacional de iniciativa gubernamental, salvo lo relativo al referendo
constitucional aprobatorio, la Constitución no prevé regla al respecto y, en
consecuencia, es admisible que el Legislador consagre estas condiciones.
6.23.5.2. Sin embargo cabe preguntarse si la
exigencia que se prevé en el literal que se examina, desconoce o no los
artículos 115 y 378 de la Carta al establecer la obligación de que todos los
ministros suscriban la iniciativa. En efecto, la prescripción del artículo 378
al señalar que el referendo es de iniciativa gubernamental exige precisar cómo
se constituye, para estos efectos, el Gobierno. El artículo 115 de la
Constitución establece en el segundo inciso que el Gobierno Nacional está
formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los
directores de departamentos administrativos. A su vez, el tercer inciso destaca
que para cada negocio particular constituye el gobierno el Presidente y el
ministro o director correspondiente. En atención a estas dos acepciones de
Gobierno, una más amplia que otra, y considerando (i) la naturaleza de la
iniciativa a la que alude el artículo 378 de la Constitución, (ii) el hecho de
que tal iniciativa tiene como propósito la materialización de un ajuste
jurídico y político del más alto nivel y que, por ello, (iii) resultaría
problemático encuadrar la propuesta de modificación constitucional bajo la
expresión “negocio particular”, considera esta Corporación que el literal que
se examina debe concordarse con la Constitución y, en esa medida, la iniciativa
gubernamental en el caso de referendos constitucionales exige su suscripción
por el Presidente, los Ministros y los Directores de Departamentos
Administrativos en atención a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo
115 de la Constitución.
Esta interpretación, en opinión de la Corte, se
funda en importantes razones referidas, de una parte, a la enorme importancia
política que tiene un acto de esta naturaleza y, de otra, al hecho de que la
suscripción por la totalidad del Gobierno y a la natural responsabilidad
política que ello supone, contribuye a la deliberación gubernamental y, en
consecuencia, a considerar todos los efectos posibles de una tal
iniciativa. Así las cosas la Corte
declarará exequible la regulación contenida en el literal previamente
analizado.
6.23.6. En síntesis la Corte declarara la
exequibilidad del artículo 31.
6.24. Artículo 32 (Título III, capítulo II).
Artículo 32. Conceptos previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una
consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación
pública correspondiente.
En el término de un mes, contado a partir del
cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior de la
presente ley, el Congreso de la República o el Senado de la República,
respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a
plebiscito o a Consulta Popular Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del
artículo 9° de la presente ley, en un término de veinte (20) días, contado a
partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo 20 de la
presente ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto
respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital,
Municipal o Local. La Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría
simple, rechazarla o apoyarla.
6.24.1. El artículo 32 se ocupa de establecer algunas reglas relativas al
concepto previo en el caso del plebiscito, de una parte, y de las consultas
populares nacionales y territoriales, de otra.
6.24.1.1. El primero de los contenidos normativos
es plenamente compatible con la Constitución en tanto se limita a establecer,
al amparo de la libertad de configuración que en esta materia tiene el
Congreso, un término para el concepto previo por parte de la corporación
legislativa.
6.24.1.2. El segundo contenido normativo, no
obstante las dificultades interpretativas que supone la remisión al parágrafo
del artículo 9 del proyecto, en tanto establece el mismo término que prescribe
la norma ahora examinada, no ofrece problemas constitucionales en tanto se
limita a fijar un término para que se adelante el trámite de las consultas
populares territoriales.
6.24.2. Considera la Corte necesario precisar que
las mayorías para negar o aprobar el plebiscito o la consulta popular nacional
en la corporación pública en que debe hacer su tránsito, no fueron objeto de
regulación en esta disposición en tanto la última frase del tercer inciso se
refiere a los mecanismos de orden territorial. En esa medida, en el caso del
plebiscito se aplica lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 del proyecto
y en el caso de la consulta popular nacional las establecidas en la Ley 134 de
1994.
6.24.3. El artículo 32, en consecuencia, será
declarado exequible.
6.25. Artículo 33 (Título III, capítulo II).
Artículo 33. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación
del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificación del Registrador
del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del
Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito y la
consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde,
según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de
votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará
las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
a) El referendo deberá realizarse dentro de los
seis meses siguientes al pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal
de lo Contencioso Administrativo de que trata el artículo 22 de la presente
ley. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma
fecha ni podrá acumularse la votación de referendos constitucionales con otros
actos electorales. Cuando se inscriba más de una propuesta de referendo sobre
el mismo tema y obtenga el número de apoyos requeridos, el votante podrá
decidir sobre cualquiera de ellos, evento en el cual la autoridad electoral
pondrá a su disposición cada una de las iniciativas en forma separada;
b) La revocatoria del mandato deberá realizarse
dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la
certificación expedida por la Registraduría;
c) La Consulta Popular se realizará dentro de los
tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporación pública
respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello;
d) El plebiscito se realizará en un término máximo
de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el
informe del Presidente;
e) La Consulta Popular para convocar una Asamblea
Constituyente deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir del
pronunciamiento de la Corte Constitucional;
Parágrafo. Cuando aplique, la elección de
dignatarios a la Asamblea Constituyente deberá realizarse entre los dos y los
seis meses a partir de la fecha de promulgación de los resultados de la
Consulta Popular por parte del Consejo Nacional Electoral.
6.25.1. Este artículo 33 regula dos aspectos relativos a la realización de
los mecanismos de democracia participativa. El primero de ellos se refiere a la
fijación del momento a partir del cual se contabiliza el término máximo de ocho
(8) días para que la autoridad correspondiente realice la convocatoria para el
respectivo mecanismo de participación. El segundo es el relacionado con el
plazo máximo para la realización efectiva del mecanismo de participación de que
se trate y para el caso del referendo establece reglas especiales que prohíben
la realización de más de tres referendos en una misma ocasión así como su
concurrencia con otro certamen electoral.
6.25.2. El primer inciso del artículo examinado no
plantea problema constitucional alguno puesto que se limita a referir algunos
de los presupuestos de realización de los mecanismos de participación,
establecidos ya en otras disposiciones del proyecto de ley. Igualmente le
asigna competencias al Presidente de la Republica, al Gobernador y al Alcalde, a fin de que dispongan
lo necesario para la votación correspondiente al mecanismo de
participación. Debe señalar
la Corte que la mención que se hace respecto del pronunciamiento de la Corte
Constitucional y del Tribunal Contencioso Administrativo debe entenderse a la
luz de las consideraciones que respecto del artículo 21 se presentaron al
examinar su constitucionalidad.
6.25.3. Las disposiciones restantes de este artículo se
encuentran comprendidas por el margen de configuración que en esta materia
tiene el legislador estatutario y que le permite establecer reglas especiales
en relación con los diferentes mecanismos de participación ciudadana. Las
normas examinadas contribuyen no solo a disponer de términos claros de
manera tal que las autoridades correspondientes cuenten con un espacio de
tiempo suficiente para adelantar la organización de las jornadas de
participación, sino también para que la ciudadanía conozca de manera precisa el
objeto de la convocatoria que se hace y pueda adoptar una decisión respecto del
sentido en el que actuará ante la iniciativa que se promueve. Además, conforme
a las normas que para ello establece el ordenamiento jurídico, resulta posible
que se adelanten las campañas a favor o en contra de la iniciativa ciudadana.
6.25.4. Es importante destacar que las reglas
aplicables cuando concurran referendos sobre una misma materia tienen por
objeto promover una elección libre y consciente. En efecto, el legislador debe
adoptar todas las medidas que se requieran para garantizar que la manifestación
del elector sea genuina y, para ello, limitar el alcance temático del
pronunciamiento que se pretende del pueblo, constituye un muy valioso instrumento
en esa dirección, tal y como ello fue reconocido en la sentencia C-180 de 1994
al juzgar la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 134 de 1994. Sobre
ello, volverá la Corte al examinar los artículos 37 y 38 del proyecto que
regulan el contenido de la tarjeta electoral.
Ahora
bien, respecto del carácter multi-temático o temático de un referendo,
relevante en atención a las reglas previstas en el artículo bajo examen,
deberán seguirse las pautas que la jurisprudencia constitucional ha fijado para
el juicio de constitucionalidad respecto de la unidad de materia de las leyes y
sus formas de conexidad, aplicadas con el rigor que se requiere para la eficaz
protección de la libertad del elector. En esa medida si bien habrán de
considerarse, entre otros, los criterios temático, sistemático o teleológico,
el juicio de conexidad deberá ser mucho más exigente de manera tal que se tome
en consideración que dicho juicio, para los efectos que aquí se señalan,
tienen por finalidad más que promover la racionalidad de la actividad
legislativa, amparar la libertad del elector.
Cabe advertir en todo caso que la regla relativa a
la prohibición de concurrencia con otros actos electorales se exceptúa en
virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 1745 de 2014
-declarado exequible en la sentencia C-784 de 2014- permite que los referendos
constitucionales que sean necesarios para la implementación de un Acuerdo Final
para la terminación del conflicto armado puedan realizarse el mismo día
previsto para otros actos electorales. Ello naturalmente sin perjuicio de
prohibición de coincidencia con la elección de Presidente y Vicepresidente de
la República prevista en el artículo 262 de la Constitución, tal y como fue
expresamente advertido en la referida sentencia.
6.25.5. Dado que en el artículo examinado no se
establece, la Corte considera necesario precisar que la convocatoria en el caso
de la revocatoria del mandato, debe seguir las reglas establecidas en el
artículo 43 del proyecto y, en esa medida, le corresponderá al Gobernador o al
Presidente según corresponda.
6.25.6. De conformidad con lo expuesto la Corte
procederá a declarar la exequibilidad del artículo 33 del proyecto de ley bajo
examen.
6.26. Artículo 34 (Título III, capítulo II).
Artículo 34. Campañas sobre los mecanismos de
participación ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad
competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre
un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización
del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la
abstención a cada mecanismo, cuando aplique.
Parágrafo. El gobierno, los partidos y movimientos
políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra
o por la abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán
notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no
superior a 15 días contados a partir de la fecha en la que se publique el
decreto de convocatoria de que trata el artículo anterior.
Toda organización política o social que haya
notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor,
en contra o por la abstención a algún mecanismo de participación ciudadana
podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social
del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio
de aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por
medios diferentes a los de comunicación social del Estado.
6.26.1. El artículo
34, ya cumplida la recolección de apoyos y convocado el mecanismo de
participación correspondiente, se ocupa de prever la realización de las
campañas a favor, en contra o por la abstención del mecanismo. Para ello prevé
(i) que tales campañas podrán efectuarse desde el día en que se realiza la
convocatoria mediante el decreto correspondiente hasta el día anterior a la
realización del mismo; (ii) que el gobierno, los partidos y movimientos
políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña deberán
notificar tal determinación al Consejo Nacional Electoral en un término máximo
de 15 días contados a partir de la publicación del decreto mediante el cual se
lleva a efecto la convocatoria; y (iii) que las organizaciones políticas o
sociales que hubieren notificado la decisión de llevar a cabo campañas podrán
acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación del Estado,
sin que ello se oponga a que la realización de la campaña pueda llevarse a
efecto en medios diferentes.
6.26.2. Los mecanismos de participación, cuyo origen
puede ser diverso según se deriva de la regulación vigente al respecto,
demandan que la deliberación y confrontación pública acerca de su objeto se
desarrolle de la forma más completa posible. En esa medida, la Corte considera
que las posibilidades de participación que define el artículo examinado,
incluyendo en ellas al gobierno, a los partidos y movimientos políticos y a las
organizaciones sociales, concurren hacia el propósito constitucional de
contribuir a la libertad del elector, que estará mejor asegurada en la medida
en que la información y argumentación disponible sea mayor. Así las cosas, la
intervención de tal tipo de agentes puede contribuir a esclarecer dudas sobre
el impacto de la medida y a ponderar los beneficios de adoptar una u otra
posición en el curso del debate. Adicionalmente, cabe advertir que la
Constitución Política a partir de lo dispuesto en el acto legislativo 2 de
2004, dio un viraje importante en materia de participación política de los
funcionarios del Estado, a tal punto que en los casos y en las condiciones allí
señaladas lo permitió.
Conforme a lo indicado, la permisión de participar
en la campaña con las restricciones que se deriven de la Constitución, de otras
disposiciones legislativas o reglamentarias y de las determinaciones que en
esta materia pueda llegar a adoptar el Consejo Nacional Electoral, se funda en
la necesaria protección de la libertad del elector, en la importancia de
promover procesos amplios de deliberación y discusión alrededor de asuntos que
interesan a toda la sociedad, en el significado de profundizar la democracia
participativa y en la notable reorientación que se estableció en el acto
legislativo antes mencionado y que admitió que algunos funcionarios del Estado
apoyen causas políticas, según quedó previsto en el actual artículo 127 de la
Constitución.
Es indispensable señalar, adicionalmente, que el
artículo que se examina prevé, en su tercer inciso, una restricción para el
Gobierno en materia de acceso a medios de comunicación para explicar su postura
frente a la iniciativa de participación. Para la Corte, si bien podría
cuestionarse el carácter absoluto de esta prohibición, es posible considerar
que la misma se apoya en las competencias del legislador estatutario para
regular la materia. De esta manera y atendiendo el texto los incisos segundo y
tercero, el Gobierno podría inscribirse a efectos de realizar la campaña
correspondiente no contando, sin embargo, con la posibilidad de acceder a los
medios de comunicación referidos en el tercer inciso.
6.26.3. La autorización de la intervención de los gobiernos
no puede comprender a los gobiernos de niveles territoriales diferentes. Esta
interpretación se ajusta al derecho que tienen las entidades territoriales para
administrar sus propios asuntos (art. 287) y a lo dispuesto para el caso de los
municipios en el artículo 316 del texto constitucional. En esa medida, no
podría por ejemplo el Presidente de la República llevar a efecto una campaña a
favor de un determinado mecanismo de participación que se despliega en los
niveles departamental o territorial.
6.26.4. Incorporar la abstención como una de las actitudes
posibles frente a los mecanismos de participación ciudadana encuentra
inequívoco fundamento constitucional en tanto no solo se trata de una forma
colectiva de actuación protegida por el artículo 40 sino que, adicionalmente,
es profundamente respetuosa de la libertad individual que garantiza al
individuo la asunción de comportamientos activos o pasivos frente a
determinadas expresiones sociales (arts. 1 y 16). Asimismo y considerando que
varios de los mecanismos de participación ciudadana exigen la satisfacción de
determinados umbrales a efectos de que la decisión que se adopte resulte
factible, la decisión de promover la abstención puede considerarse no solo una
manifestación de la libertad individual sino una forma efectiva de acción
política compatible con el deber de todo ciudadano de participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país (art. 95.5).
Sobre el particular, en la sentencia C-041 de 2004
señaló la Corte:
En
virtud de lo anterior, se puede concluir que la abstención activa, en el
referendo derogatorio y aprobatorio, en el plebiscito, en la consulta
popular, así como aquélla que convoca a asamblea constituyente y la revocatoria
del mandato, produce efectos jurídicos, por cuanto los ciudadanos pueden no
votar con el fin de que no se cumpla el umbral requerido por la Constitución y
la ley para efectos de su validez. La eficacia jurídica de estos mecanismos de
participación está condicionada al cumplimiento del porcentaje del censo
electoral exigido. Así, para que cualquiera de ellos surta efectos jurídicos es
necesario un número determinado de votos válidos. En esta medida, no basta que
el texto reformatorio o que se pretende derogar, para el caso del referendo,
sea aprobado por la mayoría de los sufragantes, antes debe cumplirse el umbral
requerido para efectos de determinar si la mayoría aprobó o improbó la
reforma. Lo mismo ocurre para el caso del plebiscito, pues es necesario
que concurran a las urnas por lo menos la mayoría del censo electoral, después,
si se determinará si fue aprobado o no.
En
este orden de ideas, la abstención en el caso de los demás mecanismos de
participación que se materializan por medio del voto, al igual que sucede con
el referendo constitucional aprobatorios, es protegida constitucionalmente. De
esta forma, la Sala reconoce que para el caso del referendo, plebiscito, la
revocatoria del mandato y consulta popular, la abstención, además de tener
eficacia jurídica, es una estrategia legítima de oposición y por ende no le
está permitido al legislador establecer estímulos para las personas que
mediante el voto participan en estos eventos democráticos no electorales. En
consecuencia, se declarará la inexequibilidad de la expresión “y en los
eventos relacionados con los demás mecanismos de participación
constitucionalmente autorizados.”, contenida en el artículo 2 de la Ley 403
de 1997.”[228]
6.26.5.
Así las cosas, el reconocimiento de las tres actitudes posible frente a un
mecanismo de participación ciudadana, guarda correspondencia con su naturaleza
y con la forma en que en la actualidad se encuentran regulados por la
Constitución. La Corte declarara la exequibilidad del artículo 34 del proyecto
de ley.
6.27. Artículo 35 (Título III, capítulo II).
Artículo 35. Límites en la financiación de las
campañas. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la
suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a
favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y
la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con
las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá
investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se
presenten.
6.27.1. El artículo 35 se limita a
establecer tres competencias a cargo del Consejo Nacional Electoral. En efecto,
a dicha autoridad le corresponde (i) fijar la suma máxima de las campañas, (ii)
determinar la suma máxima de aportes de los ciudadanos u organizaciones
siguiendo las reglas previstas en el artículo 12 en materia de financiación de
recolección de apoyos y (iii) investigar el posible incumplimiento de las
normas establecidas. Para la Corte, las tres competencias que se derivan del
artículo 35 son compatibles con la Constitución dado que, además de encuadrarse
en las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral para
regular, inspeccionar, vigilar y controlar los procesos electorales, encuentran
apoyo en la necesidad de asegurar la igualdad electoral, de proteger el
pluralismo y evitar la corrupción. Así las cosas, es del caso remitirse a lo
señalado sobre el particular al adelantar el examen del artículo 12 del
proyecto.
6.27.2. La Corte, en consecuencia, declarará
exequible esta disposición.
6.28. Artículo 36 (Título III, capítulo III).
Artículo 36. Mecanismos de participación ciudadana
que requieren votación popular. Luego de cumplir con los requisitos y el
procedimiento establecido en la presente ley para el Referendo, el plebiscito,
la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato se procederá a la votación
popular.
6.28.1. El artículo 36 del
proyecto de ley establece que una vez cumplidos los trámites que anteceden la
votación popular en los mecanismos que así lo requieren se procederá a llevarla
a cabo. Dicha votación popular procede únicamente en el caso del referendo, el
plebiscito, la consulta popular y la revocatoria del mandato. Este artículo no
plantea cuestión constitucional alguna. Se trata del señalamiento de la etapa
siguiente a la convocatoria de la votación. Es claro que por no requerirla, no
son mencionados los otros mecanismos objeto de regulación en la ley, esto es,
la iniciativa legislativa y normativa, de una parte, y el cabildo abierto, de
otra.
6.28.2. La Corte declarará su exequibilidad.
6.29. Artículos 37 y 38 (Título III, capítulo III).
Artículo 37. Contenido de la Tarjeta Electoral o
del mecanismo electrónico de votación. La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de
votación que se emplee para los mecanismos de participación ciudadana deberá
garantizar que se presente a los ciudadanos la posibilidad de manifestar
libremente su decisión sobre la respectiva pregunta del plebiscito, referendo,
revocatoria del mandato o consulta popular.
Artículo 38. Reglas especiales de la tarjeta
electoral o del mecanismo electrónico de votación según mecanismo de
participación. Además de lo contemplado en el artículo anterior,
se deben tener en cuenta para la tarjeta electoral o el mecanismo electrónico
de votación de cada iniciativa de participación ciudadana los siguientes
requisitos:
a) Cuando aplique para el referendo y este se
refiera a un solo tema se contará con una casilla para el voto en bloque;
b) No podrán ser objeto de consulta popular o
plebiscito proyectos de articulado y las preguntas que se formulen al pueblo
estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un
sí o un no;
c) La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico
de votación para la consulta sobre la convocatoria a una asamblea constituyente
deberá ser diseñado de tal forma que los electores puedan votar con un sí o un
no la convocatoria y, separadamente, los temas que serán competencia de la
Asamblea.
6.29.1. Los artículos 37 y 38 se encuentran estrechamente
relacionados en tanto se ocupan de las reglas aplicables a la tarjeta electoral
o al mecanismo electrónico de votación: contemplan una exigencia general para la tarjeta
electoral o el mecanismo electrónico de votación; y tres reglas especiales de
aquella o éste, para el caso del referendo, la consulta popular, el plebiscito
y la convocatoria a una asamblea nacional constituyente.
6.29.2. El artículo 37 (i) ordena que la tarjeta
electoral o el mecanismo electrónico garanticen la posibilidad de los
ciudadanos de expresar libremente su decisión. El articulo 38 prescribe (ii)
que para el caso de un referendo que se ocupe de un único tema deberá incluirse
una casilla para el voto en bloque; (ii) que para el caso del plebiscito o la
consulta popular está prohibida la inclusión de proyectos de
articulado y ordenado que las preguntas formuladas
estén revestidas de claridad y puedan ser contestadas con un sí o un no; y
(iii) en el caso de la votación para la convocatoria de una Asamblea
Constituyente debe asegurarse que los ciudadanos puedan votar por un sí o por
un no y, respecto de las materias que serán competencia de la asamblea, deberá
permitirse su votación separada.
La Corte no encuentra objeción constitucional al
contenido normativo que se deriva del artículo 37 en tanto se orienta a
asegurar, de manera compatible con el artículo 258 de la Constitución, que la
decisión de los ciudadanos sea absolutamente libre y
desprovista de coacción alguna. Adicionalmente,
prever el uso de medios electrónicos para la votación se encuentra conforme con
la regla constitucional incluida en el citado artículo constitucional de
acuerdo con la cual es posible el “uso de medios electrónicos o
informáticos”.
6.29.3. La regulación del contenido de la tarjeta electoral
contenida en el artículo 38 para el caso del referendo, no se opone
tampoco a ninguna exigencia constitucional. Lo allí dispuesto es una regla que
es sustancialmente igual a la incluida en la última frase del artículo 42 de la
Ley 134 de 1994.
La regla para votar en bloque el articulado en un
referendo relativo a un único tema no afecta la libertad del elector tal y como
fue ello destacado por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003.
Sí se afecta tal libertad y se impulsa un contenido plebiscitario, advirtió la
Corte, cuando se permite la votación en bloque de referendos multitemáticos. En
aquella oportunidad señaló esta Corporación:
“En
efecto, un referendo es, como ya se explicó, la convocatoria que se hace al
pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma constitucional (art. 3º
de la Ley 134 de 1994). La posibilidad de voto en bloque de un referendo referido
a un mismo tema es entonces compatible con esa figura jurídica y con la
protección a la libertad del elector, pues si varias preguntas versan sobre un
mismo asunto, es razonable suponer que tienen una orientación semejante y
persiguen propósitos comunes. Por consiguiente, la posibilidad de que el
ciudadano pueda, si lo desea, votar en bloque esas disposiciones sobre una
misma materia no desconoce la doble exigencia de lealtad y claridad, puesto que
el ciudadano se pronuncia sobre un tema homogéneo regulado en diferentes
disposiciones. En cambio, la situación varía sustancialmente si el referendo es
multitemático con un alto grado de heterogeneidad, pues en ese evento, es obvio
que la orientación de los distintos temas no es siempre la misma ya que se
trata de asuntos independientes e inconexos. ¿Cuál puede ser la razón para que
se autorice a los ciudadanos a apoyar o rechazar globalmente una serie de
reformas muy diversas, si no es en el fondo permitir que se exprese una
manifestación de confianza o desconfianza en los proponentes del referendo?
Pero eso no es un referendo ya que éste es una decisión ciudadana sobre un
proyecto de norma jurídica, y no una manifestación de apoyo o rechazo a un
gobierno sea en su investidura o a políticas de su exclusiva competencia.”
En
esa medida la prescripción del literal a) del artículo 38 se ajusta al
precedente de este Tribunal y a las exigencias constitucionales relevantes en
esta materia.
6.29.4. El literal b) del artículo 38 se refiere al
contenido de la tarjeta electoral en las consultas populares y los plebiscitos.
La prohibición de aprobar mediante el plebiscito –o la consulta popular- un
determinado proyecto de articulado, atiende a su naturaleza y a las
definiciones adoptadas sobre el particular en dicha ley. Sobre ello cabe
precisar que esta restricción, no
obsta para que pueda versar sobre materias y contenidos normativos,
susceptibles de expresarse y desarrollarse a través de normas jurídicas en
actuaciones posteriores de autoridades y órganos competentes.
Adicionalmente, dado que en el caso del plebiscito
el pueblo apoya o rechaza una determinada decisión del ejecutivo y en el de la
consulta popular plantea una pregunta de carácter general, es admisible que el
legislador estatutario establezca la alternativa del sí o del no sin prever la
alternativa del voto en blanco. Esta posibilidad solo está ordenada, según se
sigue del parágrafo 1º del actual artículo 258, para la elección de los
miembros de las corporaciones públicas o de los alcaldes, gobernadores o
presidente de la República y prohibida, según lo indicó la Corte Constitucional
en la sentencia C-551 de 2003, para el caso de los referendos constitucionales
regulados en el artículo 378 de la Constitución[229].
6.29.5. El literal c) del artículo 38 relacionado
con la tarjeta electoral de la convocatoria a una Asamblea Constituyente
suscita algunas consideraciones especiales. Ellas no se siguen de la exclusión
del voto en blanco amparada por la libertad de configuración del Congreso y por
el precedente que se sigue de la sentencia C-180 de 1994 al declarar la
constitucionalidad del artículo 61 de la actual Ley 134 de 1994[230].
6.29.5.1. El problema surge de la escisión que hace
el literal entre la votación para la convocatoria de la Asamblea Constituyente
y la determinación de los temas que definirán su competencia. En la regulación
anterior, que la Corte encontró exequible, no se contemplaba la regla especial
ahora establecida. Para esta Corporación, la escisión podría llegar a
considerarse contraria al artículo 376 de la Constitución dado que, a pesar de
otorgarle al pueblo la última palabra respecto de la convocatoria de una Asamblea,
le asigna al Legislador la determinación previa de la competencia, el período y
la composición. A diferencia de ello, la norma examinada somete a la
consideración del pueblo cada uno de los temas que serán de la competencia de
la Asamblea. La asignación de esta decisión al pueblo parece contravenir el
texto del artículo 376 que dejaba radicada en él, no la decisión de los temas
objeto de la Asamblea, sino su convocatoria de acuerdo a las materias que
fueran establecidas por el legislador.
La Corte considera que si la Constitución de 1991
le otorgó al Pueblo la posibilidad de decidir la convocatoria de una Asamblea
Constituyente, con mayor razón le confiere la posibilidad de establecer las
materias que pueden ser abordadas por ésta. Dicha interpretación no solo
favorece procesos de deliberación extendidos en relación con las materias que
podrían ser objeto de ajuste constituyente -mediante un mecanismo que incluso
podría conducir a la sustitución de la Carta- sino que, adicionalmente,
favorece la libertad del elector, en tanto no lo enfrenta al dilema de aprobar
la convocatoria de una Asamblea Constituyente a pesar de no estar de acuerdo
con algunos de los temas definidos por el Legislador o de no aprobarla a pesar
de su acuerdo con la modificación de algunos.
6.29.5.2.
La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación para esta consulta
debe asegurar que los ciudadanos puedan votar con “si” o “no” la convocatoria
y, separadamente, los temas que serán de competencia de la Asamblea. Esta regulación
pone de presente que el alcance de las atribuciones de dicha Asamblea depende
completamente del pronunciamiento del Pueblo, quien es el que define su
extensión.
La
Asamblea Constituyente convocada no es omnímoda para ocuparse de cualquier
asunto constitucional, en tanto su actuación debe ser el reflejo de la voluntad
del Pueblo expresada en el acto electoral de consulta mediante el cual ha
decidido conformarla. De esta manera, el Pueblo en quien reside la soberanía
-C.P., art 3º- determina el ámbito de su actuación. Al hacerlo, la Asamblea
exclusivamente podrá desarrollar los temas para los que fue convocada y sólo
sobre ellos adoptará decisiones que tendrán rango constitucional. Las normas
constitucionales que llegare a expedir más allá de los límites temáticos
dispuestos por el Pueblo, carecerían de validez y, en consecuencia, podrían ser
objeto de control judicial ante la Corte Constitucional por vía de demanda
ciudadana en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en virtud
de lo establecido en el artículo 379 de la Constitución
6.29.5.3. Así las cosas, la Corte considera posible
esta opción del constituyente advirtiendo, en todo caso, que la aprobación de
los temas deberá cumplir la exigencia general establecida en el inciso segundo
del artículo 376 de la Constitución conforme al cual se requiere la aprobación
de una tercera parte del censo electoral. En esa medida, la Asamblea convocada
podrá ocuparse de los temas que obtuvieron la votación requerida por el
artículo 376 de la Constitución.
6.29.6. De conformidad con las consideraciones
expuestas, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 37 y 38 del
proyecto de ley.
6.30. Artículos 39 (Título III, capítulo III).
Artículo 39. Remisión. Las reglas sobre publicidad, encuestas,
escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicarán a
los mecanismos de participación ciudadana que requieren de votación popular.
6.30.1. El artículo 39 dispone que
las reglas establecidas en la normatividad electoral se aplicarán a los
mecanismos de participación ciudadana que exijan la votación popular. Para la
Corte el artículo examinado es constitucional si se interpreta que la remisión
a la normatividad electoral que se prescribe se refiere, a efectos de no
desconocer la reserva de ley estatutaria, a aquellas disposiciones en materia
electoral que tengan la condición de normas estatutarias. Sobre el particular, la sentencia C-180 de 1994 fijó un precedente
relevante al examinar una disposición que establecía una remisión al Régimen
Político y Municipal a fin de fijar las materias excluidas de la iniciativa
normativa. Dijo en esa oportunidad:
“En cambio, la Corte declarará inexequible la delegación que en
favor de la ley ordinaria hizo el legislador, al autorizar que por esta
vía puedan excluirse de la iniciativa popular normativa las materias que
sean de competencia privativa de los gobernadores o alcaldes, según lo
establecido "en el artículo 106 del Código de Régimen Municipal o
en las normas que lo modifiquen". El señalamiento de restricciones a
la iniciativa popular sólo puede efectuarse mediante Ley estatutaria.”
6.30.2. De esta manera la prohibición -prima facie-
de un reenvío por parte de las leyes estatutarias a otras disposiciones, se
funda en la obligación de respetar estrictamente la reserva competencial y
procedimental que frente a determinado tipo de materias fijo el constituyente.
Sobre ello la sentencia C-670 de 2001 destacó:
“Esta interpretación estricta de la órbita
de las leyes estatutarias, animada por la necesidad de evitar que su radio de
acción se amplíe hasta el punto de vaciar la competencia de las leyes
ordinarias, no significa que las materias que le son propias pueden ser objeto
de otros instrumentos jurídicos. En este sentido, el principio de reserva
material que la Carta Política ha definido para estas leyes es inmodificable y
ninguna autoridad estatal está habilitada para interferir con la competencia
privativa del legislador estatutario. Esta regla se extiende no sólo a
los eventos en que se pretenda expedir normas acerca de los temas señalados en
el artículo 152 Superior sin acatar los lineamientos constitucionales, sino
además, a las reproducciones parciales o totales de los textos estatutarios que
sin ningún propósito autónomo –como, por ejemplo, la compilación normativa:
valiosa y deseable dentro de un ordenamiento jurídico caracterizado por una
inmensa producción normativa no sistematizada- duplican indebida e
innecesariamente en leyes ordinarias o en decretos, disposiciones que están
sometidas a restricciones en su proceso de formación y promulgación.
Esta
regla, que va de la mano de la doctrina constitucional elaborada en la materia,
busca preservar la coordinación y coherencia del sistema de fuentes de nuestro
ordenamiento jurídico y defiende las competencias delineadas por la Carta
Política en materia legislativa. Su fundamento se encuentra antes que en
un capricho formalista, en la necesidad de preservar la integridad
de ciertos asuntos esenciales dentro de la comunidad política que se han
sometido a un procedimiento de creación calificado, para asegurar un proceso de
deliberación y participación más intenso, una estabilidad normativa y un
control oportuno sobre su contenido.” (Negrillas no hacen parte del
texto original)
6.30.3. Al margen de lo anterior, el
condicionamiento que se establecerá tiene la virtud de asegurar que las
disposiciones a las que se remite el proyecto han sido objeto de un control
previo por parte de esta Corporación y, en esa medida, no existe el riesgo de
violación de la Constitución. Podría objetarse la regla que se establecerá
indicando que el reenvío que hace el artículo examinado implica que el
legislador estatutario modificó la naturaleza de las normas a las que se remite
promoviendo su mutación en disposiciones estatutarias. Esta Corte considera que
no es suficiente tal razonamiento para evitar la infracción de la Constitución,
dado que lo que se pretende con las reglas en materia de aprobación de
disposiciones estatutarias es cualificar el debate alrededor de cada una de
ellas y, en esa medida, la remisión no garantiza que la disposición incorporada
sea considerada y valorada en los mismos términos que los otros
artículos.
6.30.4. Así pues el artículo 39 será declarado exequible, bajo el entendimiento de que la remisión procede
hacia aquellas disposiciones en materia electoral que tengan carácter
estatutario.
Artículo 39. Remisión. Las reglas sobre publicidad, encuestas,
escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicarán
a los mecanismos de participación ciudadana que requieren de votación popular.
(Expresión subrayada, condicionada)
6.31. Artículo 40 (Título III, capítulo III).
Artículo 40. Suspensión de la votación. Durante los estados de conmoción interior, guerra
exterior o emergencia económica, el Presidente de la República con la firma de
todos sus ministros mediante decreto, podrá suspender la realización de la
votación de un mecanismo de participación ciudadana. Igual facultad le asiste
al Gobierno Nacional para suspender la votación de un mecanismo de
participación ciudadana si se observare un ambiente de intimidación para los
votantes.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la
expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un informe
motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al
día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que
esta decida, a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes, sobre su
constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la
Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su
conocimiento.
Parágrafo. Dos meses después de haberse levantado
el estado de conmoción, o de haberse decidido por el Gobierno Nacional que ha
desaparecido el ambiente de intimidación para los votantes, deberá realizarse
la votación del mecanismo de participación ciudadana que había sido aplazada,
conforme al presente artículo.
6.31.1. El artículo
40 confiere al Presidente de la República una facultad para suspender
la realización de la votación en los mecanismos que así lo requieren. Para ello
determina (i) que la suspensión será posible durante los estados de conmoción
interior, guerra exterior o emergencia económica o cuando se observare un
ambiente de intimidación para los votantes, (ii) que en el término de tres días
siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República deberá
presentar un informe motivado al Congreso exponiendo las razones de su
decisión, (iii) que al día siguiente a tal expedición deberá remitir a la Corte
Constitucional el decreto quien, para su revisión, contará con un término
máximo de veinte días, (iv) que si el decreto no es remitido la Corte ésta lo
aprehenderá de oficio. Adicionalmente prevé (v) que dos meses después de
levantado el estado de conmoción o de haber desaparecido el ambiente de
intimidación, deberá llevarse a efecto la votación correspondiente.
6.31.2. Para la Corte, pese a que el artículo bajo
examen tiene varias similitudes con diferentes disposiciones de la Ley 134 de
1994 que se refieren a la suspensión del mecanismo de participación tal y como
se constata al confrontar su texto con los artículos 43 y 57 de dicho texto,
(i) existen diferencias relativas a los supuestos que permiten proceder con la
suspensión y (ii) el artículo juzgado comprende también a la revocatoria del
mandato que en el artículo 60 de la Ley 134 de 1994 no contemplaba una
regulación semejante.
6.31.2.1. Aunque la disposición es imprecisa en el
uso de las expresiones, entiende la Corte que la facultad de suspensión es
procedente no solo en los eventos expresamente señalados allí, sino también en
los casos de estados de excepción por emergencia social y ambiental. Tal es la
conclusión dado que en todos los estados de excepción podría justificarse la
suspensión regulada.
Sin
perjuicio de lo anterior, habilitar al Presidente de la República para
suspender la votación de un determinado mecanismo de participación ciudadana,
en casos en los que no ha sido formalmente declarado alguno de los estados de
excepción regulados por los artículos 212, 213 y 215 de la Carta, desconocería
el principio democrático y pondría en riesgo la efectividad de los mecanismos
de participación, confiriéndole una facultad extraordinaria no contemplada por
la Constitución. En esa medida, se impone declarar inexequible del artículo 40
la expresión “Igual facultad le asiste al Gobierno Nacional para suspender
la votación de un mecanismo de participación ciudadana si se observare un
ambiente de intimidación para los votantes.” y la expresión “o de
haberse decidido por el Gobierno Nacional que ha desaparecido el ambiente de
intimidación para los votantes,”.
No
obstante dicha decisión, la Corte estima pertinente advertir que la existencia
de un ambiente de intimidación para los votantes podría cumplir las condiciones
para la declaración de un estado de excepción y, en consecuencia, solo después
de hacerlo sería justificable la suspensión del certamen electoral.
6.31.2.2. En segundo lugar, la remisión que debe
hacerse al Congreso del informe debidamente motivado, se encuentra plenamente
amparada en las disposiciones que regulan los estados de excepción (artículo
214 num. 6).
6.31.2.4. En cuarto lugar, la Corte debe señalar
que a pesar de que el término asignado para adelantar el control de
constitucionalidad del decreto de suspensión podría justificarse en atención a
la situación de urgencia, ello no puede desconocer los plazos establecidos por
la Constitución. En efecto, no obstante que durante los estados de excepción
los términos para decidir se reducen a una tercera parte, la disposición
acusada sugiere que todo el trámite de constitucionalidad ante la Corte
-incluyendo los términos para la eventual práctica de pruebas, para las
intervenciones ciudadanas y del Procurador y para la elaboración y registro del
proyecto de fallo- así como para su votación debe producirse en ese mismo
término (20 días).
Lo allí dispuesto debe interpretarse a la luz de lo
que consagran los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 242 de la Constitución así
como en lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 2067 de 1991,
relativos a los estados de excepción. Esto implica que el término de 20 días
para decidir, en plena armonía con el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991,
empezará a contarse una vez venza el término para la presentación del proyecto
de fallo[231].
6.31.3. Finalmente es necesario precisar que aunque el parágrafo del
artículo únicamente alude al levantamiento del estado de conmoción lo que allí
se prescribe es aplicable a la totalidad de eventos excepcionales regulados por
el artículo 40 del proyecto.
6.31.4. Así las cosas, en los términos expuestos, será declarada
inexequible la expresión “Igual facultad le
asiste al Gobierno Nacional para suspender la votación de un mecanismo de
participación ciudadana si se observare un ambiente de intimidación para los
votantes.” y la expresión “o de haberse decidido por el Gobierno
Nacional que ha desaparecido el ambiente de intimidación para los votantes,”. En lo demás el artículo 40 será declarado exequible.
Los apartes del artículo 40, objeto de
inexequibilidad se identifican a continuación:
Artículo 40. Suspensión de la votación. Durante los estados de conmoción interior, guerra
exterior o emergencia económica, el Presidente de la República con la firma de
todos sus ministros mediante decreto, podrá suspender la realización de la
votación de un mecanismo de participación ciudadana. Igual facultad le
asiste al Gobierno Nacional para suspender la votación de un mecanismo de
participación ciudadana si se observare un ambiente de intimidación para los
votantes.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la
expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un informe
motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al
día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que
esta decida, a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes, sobre su
constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la
Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su
conocimiento.
Parágrafo. Dos meses después de haberse levantado
el estado de conmoción, o de haberse decidido por el Gobierno Nacional
que ha desaparecido el ambiente de intimidación para los votantes, deberá
realizarse la votación del mecanismo de participación ciudadana que había sido
aplazada, conforme al presente artículo. (Disposiciones inexequibles, tachadas)
6.32. Artículo 41 (Título III, Capítulo IV).
Artículo 41. Carácter de la decisión y requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en todo
mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes
requisitos:
a) En el plebiscito que haya participado más del
cincuenta por ciento (50%) del censo electoral vigente;
b) En el Referendo que el voto afirmativo de más de
la mitad de los sufragantes y que el número de estos exceda de la cuarta parte
del total de ciudadanos que integran el censo electoral;
c) En la consulta popular que la pregunta sometida
al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios
válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los
electores que componen el respectivo censo electoral;
d) Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea
Constituyente, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los
integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la
consulta no podrán ser variadas posteriormente;
e) En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento
popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la
respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al
cuarenta (40%) de la votación total válida registrada el día en que
se eligió al respectivo mandatario. Si como resultado de la votación no se
revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en
lo que resta de su período.
6.32.1. El artículo 41 del
proyecto establece las condiciones de apoyo en la votación que deben cumplirse
para que un determinado pronunciamiento popular sea obligatorio.
6.32.1.1. Lo dispuesto en este artículo para el
caso del plebiscito -art 41.a- no merece cuestionamiento alguno.
En esta materia, como se ha tenido oportunidad de señalar en otros apartes de
esta providencia, el constituyente se limitó a hacer una referencia mínima al
mecanismo, de manera tal que el legislador estatutario dispone de un margen
amplio para la configuración.
La regla establecida en el literal a) demanda la
participación de la mayoría del censo electoral. Esta disposición, que regula
el mínimo de participación, debe complementarse con el actual artículo 79 de la
Ley 134 de 1994, encontrado exequible en la sentencia C-180 de 1994 y en el que
se estableció que la decisión se adoptará por la mayoría del censo electoral.
Se trata entonces de dos reglas complementarias.
El literal a) del artículo 41 examinado será
declarado exequible.
6.32.1.2. Para el caso del referendo -art
41.b- se establece una única prescripción para todas sus modalidades.
Dicha regla indica que el referendo ha sido aprobado si, participando un número
mayor a la cuarta parte del censo electoral, la propuesta del mecanismo de
participación es aprobada por la mitad más uno de los sufragantes.
El alcance de esta regla debe precisarse a efectos
de asegurar la supremacía de la Constitución. En efecto, en el caso del
referendo legal derogatorio y del referendo constitucional derogatorio
regulados en los artículos 170 y 377 respectivamente, se establece como
condición una regla diferente a la establecida por el proyecto de ley y que
consiste en exigir la participación de la cuarta parte del censo electoral. De
este modo, debe interpretarse que la exigencia allí prevista, en relación con
la participación mínima de participación, no se aplica a los referendos
regulados en los artículos 170 y 377 de la Constitución, que se rigen por las
normas superiores dispuestas en estos artículos.
Ahora bien, la Constitución prevé en el caso del
referendo constitucional aprobatorio al que alude el artículo 378 de la
Constitución la participación de más de la cuarta parte del censo electoral y,
en esa medida, la disposición examinada es compatible con lo allí dispuesto. La
fijación de esta regla para las modalidades restantes de referendo -referendo
territorial y referendo legal aprobatorio- que no cuentan con una
regulación específica al respecto, resulta compatible con la libertad de
configuración del Congreso.
6.32.1.3. Para la consulta popular -art
41.c-, el proyecto de ley establece una regla compatible con la
Constitución disponiendo como condición para la decisión afirmativa, la
exigencia de que en esa dirección voten la mitad más uno de los sufragios válidos
y participe la tercera parte de los electores que componen el censo electoral.
Se trata, insiste la Corte, de un asunto comprendido por la libertad de
configuración.
6.32.1.4. La exigencia para considerar convocada la
Asamblea Constituyente -art 41.d- reitera la regla establecida
en el inciso segundo del artículo 376 de la Constitución. Ella prevé que se
requiere la aprobación de la tercera parte de los integrantes del censo
electoral y que las reglas fijadas por el pueblo no pueden ser variadas posteriormente.
Esta disposición responde adecuadamente al principio democrático en tanto
asegura que la manifestación del pueblo en una materia políticamente
significativa como lo es el ajuste de la Constitución por un órgano con
funciones constituyentes sea respetada.
6.32.1.5. El último de los literales del artículo
examinado establece una regla particular en relación con las condiciones de
prosperidad de la revocatoria del mandato -art 41.e-, que implica
un ajuste a lo que había establecido la Ley 741 de 2002 mediante la cual se
modificó, a su vez la Ley 134 de 1994. A efectos de emprender el análisis la
Corte recordará el régimen que ha establecido en esta materia el legislador
estatutario y las consideraciones que ha formulado en el pasado al respecto, a fin
de establecer si la nueva regla se opone a la Constitución o si, por el
contrario, es un asunto que el legislador podía fijarla.
6.32.1.5.1. La regulación estatutaria que establece
el porcentaje mínimo de ciudadanos que debe participar en la votación que se
convoca para la revocatoria, de una parte, y el número de votos que deben ser
obtenidos a efectos de que ella se abra paso, de otra, ha previsto diferentes
condiciones.
Inicialmente, en vigencia de la Ley 131 de 1994, se
establecieron reglas de participación y de mayoría calificada con el fin de
determinar la procedencia de la revocatoria señalando (i) que debía participar
al menos el sesenta por ciento (60%) de la votación registrada el día en que
había sido elegido el mandatario, (ii) que la revocatoria debía ser respaldada
por el 60% de las personas que participaran en la convocatoria y (iii) que
solamente podrían sufragar quienes lo hubieren hecho en la jornada electoral en
la que resultó electo el respectivo mandatario. Tales reglas fueron reiteradas
en la Ley 134 de 1994.
Posteriormente, la Ley 741 de 2002 modificó el
régimen anterior prescribiendo (i) que debe participar al menos el cincuenta y
cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se
produjo la elección del alcalde o gobernador y (ii) que la revocatoria habrá de
ser respaldada por el mitad más uno de los ciudadanos que participen en la
respectiva convocatoria.
Entre ambas regulaciones existen diferencias
significativas. En primer lugar, en la Ley 741 de 2002 se elimina la
restricción, consagrada en la Ley 134 de 1994, consistente en prohibir la
participación en este procedimiento de quienes no hubieren concurrido a las
elecciones anteriores. Además del ajuste anterior, se redujo la base mínima que
debía participar en el proceso correspondiente y se eliminó la regla de mayoría
calificada del sesenta por ciento (60%) pasando a la regla que exige la
votación favorable de la mayoría absoluta de los participantes en el evento
electoral. Estos ajustes tuvieron como resultado la facilitación del trámite de
revocatoria permitiendo no solo la participación de todos los integrantes del
censo electoral sino, al mismo tiempo, reduciendo la base electoral que
debía participar y la mayoría requerida para aprobar una revocatoria.
El literal que se examina en esta oportunidad prevé
una nueva modificación a las reglas aplicables en esta materia la cual. A pesar
de no impactar la regla de la mayoría para tomar la decisión, disminuye el
umbral requerido para otorgarle validez al procedimiento, estableciendo la
suficiencia de una participación del 40% de la votación total valida obtenida
en la fecha de elección del respectivo mandatario.
6.32.1.5.2. Al revisar cada uno de los proyectos de
ley en los que se han fijado las reglas anteriores, la Corte ha considerado que
el umbral establecido y las mayorías fijadas respetan los postulados
constitucionales.
6.32.1.5.2.1. Inicialmente en la sentencia C-011 de
1994, esta Corte expuso las siguientes razones para declarar la constitucionalidad
de las exigencias que para la revocatoria del mandato se encontraban
establecidas en el proyecto que luego se convertiría en Ley 131 de 1994:
“El artículo 11 (…) del proyecto que se revisa dispone que sólo para
efectos del voto programático procederá la revocatoria del mandato para
gobernadores y alcaldes cuando la decisión popular correspondiente sea adoptada
por un número de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en
la convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 60% de
la votación registrada el día en que se eligió al mandatario. A ello se añade
la exigencia, reiterada en otros artículos, de que únicamente sufraguen quienes
lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se escogió al respectivo
gobernador o alcalde.
Como se observa, para que el mandato pueda entenderse revocado, se
necesita -a la luz de la norma legal- una votación total mínima del 60% de
aquella con la cual se produjo la elección y, sólo en el supuesto de que tal
porcentaje se alcance, se tendrá en cuenta la votación favorable o desfavorable
a la revocatoria: ésta únicamente ocurrirá si el número de votos que la
prohíjan es igual al 60% de quienes hayan respondido a la convocatoria.
A juicio de la Corte esta disposición se aviene a la Carta Política por
cuanto encaja en la función por ella confiada al legislador: la de reglamentar
el ejercicio del voto programático (artículo 259 C.N.). Es claro que dentro de
esa reglamentación juega papel de señalada importancia la definición acerca del
número de sufragios con el cual se produce el efecto concreto de la revocatoria
del mandato.
Pero, además, los porcentajes requeridos en este asunto por la ley
resultan razonables.
En efecto, el sistema jurídico debe garantizar por una parte la
efectividad del mecanismo de participación popular y por la otra preservar una
estabilidad mínima en el gobierno de los departamentos y municipios y un número
suficientemente representativo de la mayoría del pueblo, impidiendo que
cualquier alianza o movimiento propiciado por rivalidades políticas o por
discrepancias menores con el gobernante conduzca a su revocatoria. Esta,
concebida como una sanción política que el pueblo impone a quien no ha cumplido
con el programa ofrecido al postularse, tiene que corresponder exactamente a
tal sentido constitucional; no puede degenerar en una fragilidad extrema de la
administración en cuya virtud quien la encabeza deba sucumbir a toda clase de
pretensiones e imposiciones bajo la amenaza de que su mandato puede ser
fácilmente revocado.
Téngase presente, por otra parte, que el 60% de los votos indispensables
para revocar se contabiliza sobre un mínimo del 60% de los sufragios
depositados el día de la elección, es decir que en realidad puede adoptar la
decisión de revocatoria un 36% de los electores, cantidad que inclusive es
inferior a la señalada en el numeral 2 del artículo 7º del proyecto para
suscribir el memorial por cuyo medio se promueve la revocatoria (40% del total
de votos válidos emitidos en la fecha en que se eligió al mandatario). No se
puede afirmar, entonces, que el porcentaje previsto en la norma que se analiza
haya sido demasiado exigente.”
6.32.1.5.2.2. Posteriormente, en la sentencia C-180 de 1994, la Corte examinó una
regla idéntica incorporada en el proyecto de ley que sobre mecanismos de
participación ciudadana luego sería sancionado como la Ley 134 de 1994.
Estableció en aquella oportunidad:
“Esta norma se ajusta a la Constitución ya que hace parte de la
atribución conferida al legislador en el artículo 103 de la Carta Política, de
reglamentar la revocatoria del mandato, dentro de la cual juega papel
importante la definición sobre el número de votos válidos requeridos para que
se produzca la revocatoria. Lo mismo ha de predicarse de los porcentajes
señalados en la ley.
El objetivo de esta disposición es garantizar que la petición de
revocatoria obedezca a razones de fondo y no al simple capricho personal de
unos cuantos ciudadanos, o de un grupo de enemigos personales o políticos.
Además, pretende asegurar que exista una base fuerte para convocar a una nueva
elección, al igual que evitar que coaliciones de grupos minoritarios lleven a
que toda una comunidad tenga que ocuparse de un asunto que interesa tan sólo a
unos pocos.”
Conforme a estos pronunciamientos las disposiciones adoptadas por el
legislador en la sentencia C-180 de 1994 fueron consideradas compatibles con la
Constitución al menos por dos razones. En primer lugar, el Congreso es titular
de una competencia amplia y específica en esta materia considerando lo
dispuesto por los artículos 40 y 103 de la Constitución. A su vez, en segundo
lugar, el umbral y la votación fijados impiden que se pueda promover un
mecanismo de participación únicamente con la activación de grupos minoritarios
o solo por razones asociadas a rivalidades políticas o a desacuerdos menores.
6.32.1.5.2.3. Luego, en la sentencia C-179 de 2002, la Corte determinó que se ajustaban
a la Constitución las nuevas reglas que sobre umbral y votación fueron fijadas
en el proyecto adoptado posteriormente como Ley 741 de 2002. Al referirse al
porcentaje mínimo de participantes -ahora definido en el cincuenta y cinco por
ciento- estableció:
“En cuanto a la primera de las modificaciones descritas, relativa a la
participación ciudadana mínima en la jornada de pronunciamiento popular,
siguiendo el espíritu general que animó al Congreso en la aprobación del
presente proyecto, ella significa también una facilitación del trámite
de revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores.La flexibilización
introducida, descansa aún sobre la base de un porcentaje mínimo de
participación ciudadana en la mencionada jornada, porcentaje que alcanza a
darle seriedad al proceso y respeta los derechos políticos del funcionario
elegido y la estabilidad de su administración. Por ello se juzga
razonable por esta Corporación.
Evidentemente, a todos los ciudadanos pertenecientes a la circunscripción
electoral respectiva les asiste el derecho de manifestarse sobre la posibilidad
de revocar su mandato, por lo cual el mínimo requerido no desconoce los
derechos de los electores, debido a que la abstención es facultativa. En
cambio, dicho mínimo introduce un factor de seriedad dentro del
mecanismo de participación descrito, evitando que un número muy reducido de
votantes revoque las decisiones antes adoptadas con una base democrática
sustancialmente mayor. Sobre esta exigencia de un mínimo de participación
ciudadana en la jornada electoral en la que se decide sobre la revocatoria, la
jurisprudencia ya ha vertido ciertos criterios justificativos, que tienen que
ver con la necesidad de estabilidad en la administración territorial y de seriedad
en los procesos democráticos.”(Subrayas no hacen parte del texto)
A su vez, al examinar la nueva regla “de la mitad más uno” para adoptar
la decisión de la revocatoria, este Tribunal advirtió:
“En cuanto a la mayoría exigida para la aprobación de la revocatoria, al
ser ahora fijada por la disposición que se analiza en la mayoría
absoluta de los votos de los ciudadanos que participan en la elección, hace que
dicha norma profundice el acento democrático de este mecanismo de participación.
En efecto, la norma vigente que se propone modificar, al exigir un 60% de la
votación registrada, permite que la voluntad minoritaria se imponga
sobre la mayoría que opina que el mandato debe ser revocado. La reducción
propuesta, asegura la prevalencia de la opinión dominante, por lo cual mal
puede estimarse contraria al modelo democrático y participativo por el que
propugna la Constitución.” (Subrayas no hacen parte del texto)
Son entonces tres las razones que fundamentaron la decisión de la Corte
para declarar conformes a la Constitución las reglas hoy consagradas en la ley
741 de 2002. Así, (i) la reducción de un umbral es admisible en tanto facilita
la implementación del mecanismo de revocatoria bajo la condición de que asegure
una base mínima suficiente que confiera seriedad al proceso, proteja los
derechos políticos de los ciudadanos electos y garantice la estabilidad
territorial. En ese marco, la Corte concluyó que (ii) un porcentaje del
cincuenta y cinco por ciento (55%) impide que un número muy reducido de
personas tenga la capacidad de afectar una decisión adoptada previamente con un
apoyo democrático más amplio. Adicionalmente, la exigencia de la mayoría
absoluta a favor de la propuesta no se opone a la Constitución (iii) dado que
profundiza el carácter democrático del mecanismo y elimina la posibilidad de
que reglas que establezcan mayorías calificadas tengan como efecto el
predominio de decisiones minoritarias.
Es importante señalar que este Tribunal, al evaluar la
constitucionalidad de la regla relativa al número de apoyos requeridos para
solicitar la convocatoria y que disponía la necesidad de obtener apoyos en un
número no inferior al 40% del total de votos conseguidos por el elegido,
advirtió:
“La modificación que en este punto se propone a la legislación vigente,
sin duda representa una facilitación del procedimiento legal establecido para
convocar a pronunciamiento para revocatoria del mandato. Empero, podría
pensarse que la reducción del número de ciudadanos al 40% del total de votos
que obtuvo el elegido, permite a la minoría política proponer la
convocatoria, lo cual resulta contrario al principio de las mayorías
que fundamenta el régimen democrático. No obstante, teniendo
en cuenta que este porcentaje se refiere solamente al número de ciudadanos que
deben apoyar la convocatoria para pronunciamiento sobre revocatoria, y no al
número que debe aprobar la revocatoria misma, queda a salvo dicho principio de
mayorías. Si existiere una mayoría que respalda la gestión del mandatario,
ella tendrá después la ocasión de demostrarlo en las urnas, de manera tal que
la oposición no resultará imponiendo una voluntad minoritaria.” (Subrayas no
hacen parte del texto)
Este pasaje de la sentencia indica que la Corte asumió como
constitucionalmente problemática, desde la perspectiva del principio de
mayorías, una regla que tuviera como efecto disminuir a menos de la mitad, en
relación con la anterior elección, el número de ciudadanos en capacidad de
aprobar la revocatoria de un mandato.
6.32.1.5.1.2. En el presente caso, tal y como se
advirtió previamente, se suscita la cuestión relativa a si la regla prevista en
el proyecto desconoce la Constitución. En opinión de este Tribunal dicha regla
no resulta opuesta a la Carta Política en atención a las siguientes razones:
En primer lugar, la Constitución no fija una regla
respecto de la participación mínima que se requiere para la revocatoria del
mandato. La Carta en esta materia se limitó, instituyendo el voto programático,
a consagrar a una obligación de cumplimiento del programa presentado por
alcaldes y gobernadores (art. 259), de una parte, y a prever la posibilidad de
revocar el mandato en las condiciones en que ello sea definido por la
Constitución y la ley (art. 40.4). Esto implica que el legislador dispone de un
amplio margen de configuración para definir las reglas aplicables en esta
materia encontrándose autorizado, entre otras cosas, para la fijación del
umbral y de las mayorías requeridas para la revocatoria. A diferencia de otros
mecanismos en los que la Constitución sí definió mínimos de participación para
su validez, en el caso del mecanismo revocatorio ello no ocurrió.
Para la Corte de las decisiones de
constitucionalidad citadas previamente no se sigue un precedente que impida el
establecimiento de un umbral de participación del cuarenta por ciento (40%). La
única condición exigida por este Tribunal es que las reglas establecidas no
priven de seriedad al mecanismo correspondiente ni desconozcan abiertamente el
principio mayoritario. Para la Corte ello no ocurre en el presente caso en
tanto el porcentaje referido exige una participación mínima suficiente para
juzgar la gestión de los mandatarios departamentales, distritales y municipales
y, adicionalmente, establece la regla de votación de la mitad más uno para
decidir la revocatoria.
En segundo lugar, no resulta factible comparar las
reglas de la elección inicial con las reglas de la revocatoria del mandato, a
efectos de fijar una exigencia de que la participación en esta última consista
en un porcentaje específico del número de votantes de la primera. En efecto, al
paso que en la primera se trata de la elección de un programa, la segunda
consiste en el examen de su cumplimiento. Adicionalmente, tal y como lo destacó
la Corte en la sentencia C-179 de 2002, el establecimiento de un porcentaje de
participación para la validez no impide, en todo caso, que si existiere una mayoría que respalda la gestión del mandatario, ella lo
demuestre en las urnas. El deber constitucional de participar en la vida política
del país, demandará de los ciudadanos que se opongan a la revocatoria, la
definición de una estrategia de participación. Ello, sin duda alguna,
contribuirá a extender los canales de deliberación requeridos por el modelo
democrático adoptado en la Constitución de 1991.
En tercer lugar y vinculada con la consideración precedente, es
importante recordar que el procedimiento de revocatoria es un acto complejo
compuesto por la decisión de revocatoria, el nombramiento provisional de un
sucesor y la convocación a nuevas elecciones. Esta característica del proceso
permite entonces que en el evento de prosperar la revocatoria, los integrantes
del partido político del funcionario revocado sometan su programa de gobierno a
un nuevo escrutinio ciudadano, sin que para ello exista una restricción
constitucional específica. En ese contexto, debe precisar este Tribunal que los
períodos establecidos para los funcionarios electos no se encuentran protegidos
por una regla de intangibilidad absoluta que impida la evaluación de su gestión
y, en caso de ser ello posible, su revocatoria popular a efectos de convocar
una nueva deliberación programática.
En cuarto lugar, es claro que la modificación que pretende introducir el
Congreso a la regulación vigente en materia de revocatoria del mandato, tiene
como propósito profundizar el modelo participativo que ha fijado la
Constitución al establecer reglas que facilitan su activación[232]. Esa reducción no
implica, en ningún caso, anular (i) la posibilidad de que los ciudadanos que
consideren necesario resistirse a ella concurran a la votación respectiva o
(ii) la facultad del Gobierno correspondiente de participar en la campaña según
lo establecido en el parágrafo del artículo 34 del proyecto. Así las cosas la
medida legislativa persigue un propósito constitucionalmente importante en
tanto se articula con la obligación del Estado de facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan.
6.32.2. Por las razones expuestas la Corte
declarará la exequibilidad de la disposición examinada.
6.33. Artículo 42 (Título III, Capítulo IV).
Artículo 42. Consecuencias de la aprobación popular
de un mecanismo de participación ciudadana que requiere votación. Los mecanismos de participación ciudadana, que
habiendo cumplido los requisitos contemplados en el artículo anterior, hayan
sido aprobados tienen las siguientes consecuencias:
a) Aprobado un referendo, el Presidente de la
República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y
dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la
declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta;
b) Los actos legislativos, las leyes, las
ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a
partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra
fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho (8) días
siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en
el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva
corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho
término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala
conducta.
c) Cuando el pueblo haya adoptado una decisión
obligatoria en una consulta popular, el órgano correspondiente deberá adoptar
las medidas para hacerla efectiva.
Cuando para ello se requiera una ley, una
ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá
expedirla dentro del mismo período de sesiones o a más tardar en el período
siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la
junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el
gobernador, el alcalde, o el edil, dentro de los quince (15) días siguientes la
adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución
local, según el caso. En esta circunstancia el plazo para hacer efectiva la
decisión popular será de dos meses.
6.33.1. El artículo
42 del proyecto se ocupa de establecer reglas relacionadas con las
consecuencias que se siguen de la aprobación, por votación popular, de las
materias o asuntos que se someten a los mecanismos de participación. El
artículo examinado no regula los efectos de la aprobación popular de todos
ello, limitándose a consagrar lo referido al referendo y a la consulta
popular.
6.33.2. Los literales a) y b) adoptan reglas para
la incorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones aprobadas
mediante referendo. En primer lugar, asignan la obligación de sancionar la
decisión popular adoptada. En segundo lugar, establecen el deber de disponer su
promulgación. En tercer lugar, fijan el deber de publicación estableciendo como
regla supletiva para el evento en que tal publicación no ocurra, la necesidad
de entender que ella se ha producido al vencerse el término previsto para
hacerlo.
6.33.3. La Corte considera que los literales
examinados se ajustan a la Constitución. En ellos se establecen medidas
adecuadas para hacer efectiva una decisión popular que tiene como resultado la
modificación del ordenamiento jurídico. Debe la Corte precisar, en todo caso,
que la regla general de vigencia establecida en el literal b) únicamente puede
ser definida expresamente por el pueblo en la decisión popular, de manera tal
que no resulta posible, por ejemplo, que ninguna autoridad aplace su entrada en
vigencia. En ese sentido, lo relativo a la eficacia temporal de la medida cae
comprendido por las materias que son competencia del pueblo convocado en
referendo.
Adicionalmente, es pertinente destacar que la regla
supletiva para el caso del incumplimiento del deber de publicación, no desconoce
el principio de publicidad en la actuación del Estado en tanto la norma no solo
tiene un origen directamente popular sino que, además, el trámite que ha tenido
para su aprobación constituye un medio idóneo para su conocimiento, cumpliendo
los mismos propósitos que la publicación que se realiza mediante los
instrumentos oficiales. Esta decisión se funda además en la importancia de
seguir el precedente establecido por la Corte al declarar, en la sentencia C-180 de 1994, la exequibilidad de los artículos 48 y
49 de la Ley 134 de 1994.
6.33.4. El literal c) regula los efectos cuando en
consulta popular el pueblo adopta una decisión obligatoria previendo, en
armonía con el principio democrático, medidas que garantizan la pronta
ejecución de la decisión popular. Además de ello coincide, en general, con el
artículo 56 del proyecto de ley estatutaria declarado exequible en la sentencia
C-134 de 1994 y, en consecuencia el referido pronunciamiento es un precedente
relevante que también apoya la constitucionalidad del aparte normativo
examinado.
Sin embargo, la Corte estima que no resulta
compatible con la Carta asignar al “edil” la competencia de expedir
una norma con fuerza de resolución local cuando la junta administradora así no
procede. En efecto, esta disposición carece de claridad suficiente si se tiene
en cuenta que las juntas administradoras locales se encuentran conformadas por
varios ediles y, en consecuencia, su redacción actual puede poner en riesgo la
efectividad de la decisión adoptada en consulta popular en tanto todos los
integrantes de la junta administradora son ediles. En esa medida se declarará
inexequible la expresión “, o el edil”, lo que implica considerar
que la decisión debe adoptarla, conforme lo establece la Ley 134 de 1994, el
funcionario responsable, esto es, el alcalde local o el alcalde
mayor.
Así las cosas, en los términos expuestos, será declarada
inexequible la expresión “o el edil,” del
inciso final del artículo 42. En lo demás dicho
artículo será declarado exequible.
Los apartes del artículo 42, objeto de
inexequibilidad se identifican a continuación:
Artículo 42. Consecuencias de la aprobación popular
de un mecanismo de participación ciudadana que requiere votación. Los mecanismos de participación ciudadana, que
habiendo cumplido los requisitos contemplados en el artículo anterior, hayan
sido aprobados tienen las siguientes consecuencias:
a) Aprobado un referendo, el Presidente de la
República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y
dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la
declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta;
b) Los actos legislativos, las leyes, las
ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a
partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra
fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho (8) días
siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en
el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva
corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho
término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala
conducta.
c) Cuando el pueblo haya adoptado una decisión
obligatoria en una consulta popular, el órgano correspondiente deberá adoptar
las medidas para hacerla efectiva.
Cuando para ello se requiera una ley, una
ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá
expedirla dentro del mismo período de sesiones o a más tardar en el período
siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la
junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el
gobernador, el alcalde, o el edil, dentro de los quince (15) días
siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o
resolución local, según el caso. En esta circunstancia el plazo para hacer
efectiva la decisión popular será de dos meses. (Expresión inexequible,
tachada)
6.34. Artículos 43, 44 y 45 (Título III, capítulo V: de la revocatoria del
mandato).
Artículo 43. Notificación. Surtido el trámite de verificación de apoyos
ciudadanos a la propuesta de revocatoria del mandato, el registrador
correspondiente enviará al Gobernador o al Presidente de la República, según
sea el caso, la certificación de la que trata el artículo 15 de esta ley para
que fijen la fecha en la que se celebrará la votación correspondiente.
Corresponderá al Registrador del Estado Civil
respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de
revocatoria del mandato, coordinar con las autoridades electorales del
respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de
la convocatoria para la votación.
Artículo 44. Remoción del cargo. Habiéndose realizado la votación y previo
informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente,
el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la
República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la
remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado y a designar un
encargado de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo. Surtido el trámite establecido en el
artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.
Artículo 45. Elección del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a un
alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los 2
meses siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificare
los resultados de la votación.
Durante el período que transcurra entre la fecha de
la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, habrá un designado en
calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador.
Parágrafo. El encargado o designado por el
Presidente de la República o el gobernador, dará cumplimiento en lo que fuere
pertinente, al plan de desarrollo en el respectivo período.
6.34.1. Los artículos 43, 44 y 45 del
proyecto se ocupan de establecer aspectos relativos a la revocatoria del
mandato.
En primer lugar (i) se dispone que la convocatoria
al pronunciamiento sobre la revocatoria del mandato la hará el Presidente de la
República o el gobernador una vez remitida por el Registrador la certificación
sobre el cumplimiento de los requisitos para ello. Realizada tal convocatoria
(ii) le corresponde al
Registrador del Estado Civil respectivo la coordinación con las autoridades
electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción
y realización de la convocatoria para la votación. Una vez efectuada la
votación y verificado el cumplimiento de los requisitos para la revocatoria
(iii) el Registrador Nacional del Estado Civil, en atención a que la
revocatoria del mandato será de ejecución inmediata, procederá a comunicarlo al
Presidente de la República o al gobernador respectivo a fin de que proceda, de
una parte, a remover a la autoridad cuyo mandato ha sido revocado y, conforme a
las normas vigentes para ello, a proceder a la designación de un alcalde
encargado de acuerdo a las normas que regulan la materia.
Emitida la certificación por parte del registrador
respecto de la revocatoria del mandato y en un plazo máximo de dos meses desde
tal certificación (iv) se procederá a la convocación para elegir al sucesor del
mandatario revocado. En tanto se surte tal elección (v) ocupará el cargo la
persona que hubiere sido encargada por el Presidente de la República o el
gobernador correspondiente la cual deberá dar cumplimiento en lo que fuere
pertinente, al plan de desarrollo en el respectivo período.
6.3.4.2. En lo demás el conjunto de contenidos
normativos de las disposiciones juzgadas resultan compatibles con la
Constitución. Las competencias asignadas a la Registraduría guardan correspondencia
con su condición de autoridad electoral según lo establece el artículo 266 de
la Constitución. A su vez las funciones que se establecen a cargo del
Presidente de la República y de los gobernadores en relación con la remoción y
designación de gobernadores y alcaldes respectivamente, constituyen una
expresión admisible de la habilitación establecida en los artículos 304 y 314
de la Constitución y, adicionalmente, se ajusta al precedente definido por la
Corte Constitucional relativo a la admisibilidad de que el Presidente de la
República y los gobernadores puedan designar temporalmente y de manera
excepcional a funcionarios de elección popular. Sobre ello, al examinar una
disposición que confería tales facultades, dijo la Corte en la sentencia C-180 de
1994:
“En tal contexto, considera la Corte que es
razonable que el proyecto ordene que el Registrador ponga en conocimiento del
Presidente de la República o del gobernador respectivo, los resultados de la
votación para que éstos procedan, si es el caso, a la remoción del cargo del
respectivo gobernador o del alcalde revocado, de acuerdo a lo dispuesto en la
Carta Política, la cual señala, que en los casos taxativamente señalados por la
ley, el Presidente suspenderá o destituirá a los gobernadores (CP. Art. 304) y
que el Presidente y los gobernadores suspenderán o destituirán a los alcaldes
(CP. Art. 314).”[233]
6.34.3. El proyecto de ley que se examina
prescindió de exigir que el alcalde o gobernador temporalmente designado
tuviere que pertenecer al mismo grupo, partido o movimiento político del
mandatario revocado, tal y como ello era establecido en el segundo inciso del
artículo 74 del proyecto de ley que la Corte examinó en la sentencia C-134 de
1994. Esta modificación de la regulación del supuesto referido no desconoce
disposición constitucional alguna. No exigir que el designado pertenezca al
mismo movimiento o partido, incluso se relaciona con la naturaleza de la
revocatoria en tanto ella supone, entre otras cosas, un juicio de reproche a la
gestión administrativa desarrollada y a la capacidad de representación de los
electores. Así las cosas la regulación resulta compatible con la Carta
Política, más aún si se tiene en cuenta que el carácter programático de la
elección se mantiene en tanto se impone al designado el deber de continuar con
la ejecución del plan de desarrollo vigente.
Cabe aquí destacar que en los casos de revocatoria
del mandato deberá tomarse en consideración lo
dispuesto por el acto legislativo No. 2 de 2002 que modificó los artículos 303
y 314. Conforme a lo allí dispuesto (i) cuando al momento de acaecer la
falta absoluta, faltaren más de 18 meses para cumplir el período, se procederá
a la elección de alcalde o gobernador por el tiempo que reste. Cuando no se
cumpla tal condición, esto es, (ii) cuando faltaren menos de 18 meses para
concluir el período deberá el Presidente de la República o el Gobernador, según
el caso, proceder a la designación por el tiempo que faltare respetando el
grupo político, el movimiento o la coalición por la cual hubiere sido elegido
el alcalde. Así las cosas y siendo la revocatoria del mandato una falta absoluta,
deberán seguirse las reglas ahora establecidas directamente por la
Constitución.
6.34.4.
La Corte dispondrá declarar la exequibilidad de los artículos 43, 44 y 45.
6.35. Artículos 46 y 47 (Título III, capítulo V: reglas especiales a los
referendos).
Artículo 46. Decisión
posterior sobre normas sometidas a Referendo. Las normas que hayan sido
derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de trámite dentro
de los dos años siguientes.
Cuando se trate de referendos aprobatorios o
derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo
asunto sino hasta pasados dos años.
Artículo 47. Nombre y encabezamiento de la
decisión. La
decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza,
acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del
Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos
municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se
encabezará el texto aprobado.
Si se trata de una ley o de un acto legislativo
aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el
caso:
“El pueblo de Colombia DECRETA:”.
6.35.1. Son cuatro las reglas que prevén los
artículos 46 y 47 del proyecto en relación con los referendos. Así, en primer
lugar, (i) las disposiciones aprobadas o derogadas mediante un referendo no
pueden ser sometidas nuevamente a discusión o debate dentro de los dos años
siguientes. En segundo término, (ii) cuando se hubiere adelantado un referendo
derogatorio o aprobatorio se prohíbe impulsar nuevamente un referendo respecto
de la misma materia durante los dos años siguientes. En tercer lugar, (iii) se
establece la denominación de las disposiciones adoptadas, tomando en
consideración la corporación pública competente para adoptar o derogar las
normas adoptadas o derogadas por el pueblo. Finalmente, en cuarto lugar, (iv)
se prevé que en los casos de leyes o actos legislativos objeto de aprobación
mediante referendo deberá encabezarse señalando: “El pueblo de Colombia
decreta”.
6.35.2. En atención al planteamiento de la
Procuraduría, debe la Corte iniciar señalando que según la jurisprudencia
constitucional vigente en la materia, las decisiones adoptadas por la Corte
Constitucional en desarrollo del control previo de constitucionalidad tiene un
carácter definitivo. En consecuencia, aún a pesar de que en el examen de
constitucionalidad no se hubiere formulado una referencia específica respecto
de uno de los apartes normativos declarados exequibles, la decisión no pierde
su naturaleza.
Así las cosas, la Corte considera que la decisión
adoptada en la sentencia C-180 de 1994 consistente en declarar la exequibilidad
del artículo 46 del proyecto de ley en esa oportunidad examinado y en el que se
dispuso que cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de
carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino
hasta pasados dos años, constituye un decisión relevante para examinar el
contenido del artículo 46 del proyecto ahora enjuiciado.
6.35.3. Para la Sala Plena, las restricciones
que se imponen en el artículo 46 del proyecto a la posibilidad de pronunciarse
o discutir un asunto examinado mediante referendo constitucional, resultan
compatibles con la Constitución dado que, si bien no se encuentran exigidas por
ésta, contribuyen efectivamente a otorgarle estabilidad y seriedad al trámite
del referendo y a su origen profundamente democrático. Incluso la regulación
del artículo 46, en consonancia con tal propósito, ajusta la existente en la
Ley 134 de 1994 que permitía a la respectiva corporación pública, con el voto
de la mayoría de sus miembros, someter nuevamente a su decisión el asunto
correspondiente[234]. Así pues,
la regla examinada privilegia el carácter participativo del modelo democrático
limitando temporalmente las posibilidades del órgano de representación.
Debe la Corte señalar que la primera de las restricciones establecida en el
artículo 46, se entiende referida a su trámite en
la corporación pública que corresponda y no a cualquier otro procedimiento.
Ello es así dado que sería contrario a la Constitución que una decisión
adoptada mediante referendo no pueda examinarse, por ejemplo, mediante un
procedimiento que dé lugar a la existencia de un órgano que, como la Asamblea
Constituyente a la que alude el artículo 376 de la Constitución, podría ser
titular de atribuciones más amplias que las del pueblo mediante referendo,
según ello ha sido destacado por ésta Corporación[235].
Cabe agregar, que la regla que prohíbe el
sometimiento del asunto a un nuevo referendo tiene apoyo en la posibilidad del
legislador estatutario de configurar tal institución en aquello que no hubiere
sido expresamente definido por la Carta. No se trata en este caso de una
restricción excesiva al ejercicio de un derecho político sino de una limitación
que encuentra fundamento, una vez más, en la importancia de darle estabilidad a
la decisión adoptada por el pueblo luego de un trámite institucionalmente
complejo y reglado. El pueblo no queda desprovisto de toda posibilidad de
examinar nuevamente el asunto en tanto queda abierta la posibilidad de hacerlo
transcurrido el término fijado o encauzar sus inquietudes a través de otros
mecanismos de participación.
6.35.4. El contenido normativo del artículo 47 del
proyecto de ley es idéntico al del artículo 47 de la Ley 134 de 1994. En
efecto, ambas disposiciones tienen igual redacción:
Proyecto
de ley objeto de examen |
Ley
134 de 1994 |
Artículo
47. Nombre y encabezamiento de la decisión. La decisión
adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza,
acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del
Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos
municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se
encabezará el texto aprobado. |
Artículo
47.- Nombre y encabezamiento de la decisión. La decisión adoptada en
referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o
resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso de
la República, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales,
distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el
texto aprobado. Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado
mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el
caso: “El
pueblo de Colombia decreta"[236]. |
En atención a lo anterior la Corte dispondrá en
relación con el artículo 47 del proyecto, estarse a lo resuelto en la sentencia
C-180 de 1994 que declaró exequible el artículo 47 de la Ley 134 de 1994.
6.35.5. Por todo lo expuesto la Corte dispondrá (i) declarar exequible
el artículo 46 y (ii) en relación con el artículo 47, estarse a lo resuelto en
la sentencia C-180 de 1994 que declaró exequible el artículo 47 del proyecto de
ley entonces examinado.
6.36. Artículo 48 (Título IV: de la rendición de cuentas; capítulo I:
rendición de cuentas de la Rama Ejecutiva).
El título IV denominado “De la rendición de
cuentas” se encuentra compuesto por dos capítulos. El primero de ellos
que se extiende del artículo 48 al artículo 57 se ocupa de regular lo relativo
a la “Rendición de Cuentas de la Rama Ejecutiva”.
Artículo 48. Definición Rendición de Cuentas. Por rendición de cuentas se entiende el
proceso conformado por un conjunto de normas, procedimientos, metodologías,
estructuras, prácticas y resultados mediante los cuales, las entidades de la
administración pública del nivel nacional y territorial y los servidores públicos
informan, explican y dan a conocer los resultados de su gestión a los
ciudadanos, la sociedad civil, otras entidades públicas y a los organismos de
control, a partir de la promoción del diálogo.
La rendición de cuentas es una expresión de control
social que comprende acciones de petición de información y explicaciones, así
como la evaluación de la gestión. Este proceso tiene como finalidad la búsqueda
de la transparencia de la gestión de la administración pública y a partir de
allí lograr la adopción de los principios de Buen Gobierno, eficiencia,
eficacia, transparencia y rendición de cuentas, en la cotidianidad del servidor
público.
Parágrafo. En todo caso, la Unidad Coordinadora de
Atención al Ciudadano del Congreso de la República dispondrá de la información
de la gestión de los congresistas: de su asistencia a las sesiones de
comisiones y plenarias, del sentido de sus votaciones y de sus iniciativas
legislativas y de control político presentadas.
6.36.1. El artículo 48 del
proyecto de ley (i) establece una definición de la rendición de cuentas, (ii)
precisa sus principales medios de acción, (iii) fija sus finalidades y (iv)
enuncia una de sus formas de materialización cuando se trata del Congreso de la
República.
6.36.1.1. Siguiendo el propósito general del
proyecto de ley, el legislador estatutario se ocupó de establecer un esquema
normativo relativo a la rendición de cuentas por parte de las entidades
públicas así como de los servidores de todos los niveles. La decisión de
impulsar mecanismos que promuevan el conocimiento y control de las actividades
de las entidades públicas se articula directamente con la dimensión del control
de la democracia participativa. En efecto mediante este tipo de instrumentos es
posible caracterizar, analizar, evaluar y criticar la gestión de los órganos
públicos que cumplen funciones estatales o administran recursos públicos.
La rendición de cuentas permite asegurar que los
recursos humanos y económicos destinados a los diferentes órganos o entidades
del Estado sean empleados para la consecución de los fines del Estado de forma
compatible con los principios que gobiernan la actividad administrativa según
lo establece el artículo 209 de la Constitución.
El reconocimiento del control como una
manifestación de la democracia participativa se encuentra previsto en varias
disposiciones constitucionales. Así, el artículo 40 establece el derecho
general de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político. Adicionalmente, el tercer inciso del artículo 103 de la
Constitución prevé la obligación del Estado de contribuir a la promoción y
capacitación de organizaciones sociales con capacidad para intervenir en
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión
pública. A su vez, el inciso tercero del artículo 107 al ocuparse del régimen
de los partidos y movimientos políticos al que se adscriben los funcionarios
que cumplen funciones de representación establece que uno de sus principios
rectores es la transparencia y, en esa medida, el artículo 109 prevé la
obligación de rendir cuentas en lo relativo al volumen, origen y destino de sus ingresos. El artículo 270 prescribe que la ley organizará
las formas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública.
Igualmente el artículo 356 vigente prevé la creación de una estrategia para el
control de la ejecución de los recursos que corresponden al sistema general de
participaciones exigiendo, entre otras cosas, el fortalecimiento de espacios
para la participación en el control social y en los procesos de rendición de
cuentas.
6.36.1.2. Para la Corte el artículo 48 del proyecto
de ley constituye una realización de lo dispuesto en los artículos 40, 103 y
270. La definición de rendición de cuentas que allí se hace y que es
manifestación del dilatado margen de configuración que en esta materia tiene el
Congreso, le permite avanzar en variadas direcciones y, en esa medida, no
ofrece cuestionamiento alguno. Lo mismo cabe afirmar respecto de la
caracterización de la rendición de cuentas como una forma de control social
actuante en dos frentes diferentes: acciones de petición de información y explicaciones,
de una parte y evaluación de la gestión, de otra. Adicionalmente las
finalidades que se persiguen con este instrumento encuentran fundamento
constitucional directo en tanto no solo se fundan en los artículos antes
referidos sino también en lo señalado por el artículo 209 de la Constitución al
enunciar los principios que orientan la actividad de la administración.
6.36.1.3. Los intervinientes señalan que la
disposición examinada, al no prescribir la rendición de cuentas como una
obligación de los Congresistas en tanto limita su alcance a la rama ejecutiva,
constituiría una omisión legislativa relativa. Sobre la figura de la omisión,
la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades. Así
por ejemplo, en la sentencia C-041 de 2002 apoyándose en su jurisprudencia
precedente, sostuvo:
“No obstante, la omisión del legislador
también puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisión
legislativa. Una omisión es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual
dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve
constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones
lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería
estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia
constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o
ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas
relativas son susceptibles de control constitucional.
Para
la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa u omisión
relativa cuando éste ha regulado “de manera insuficiente o
incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de
regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta
reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad. (…)”.
Esta
Corporación también ha dicho que para que la juez constitucional pueda declarar
la inexequibilidad por omisión se requiere que la “norma excluya de sus
consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una
razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos
que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma
y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador.” (…).
Complementando
el esquema anterior, la Corte Constitucional ha entendido que también se
incurre en omisión legislativa relativa cuando el legislador “al regular o
construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo
con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.:
si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.” (…)”.
La Corte considera que en el presente caso no se
estructuran los elementos de una omisión legislativa, que demande de la Corte
la adopción de una sentencia aditiva con el propósito de extender el régimen de
rendición de cuentas regulado en el proyecto de ley a los Congresistas. En
efecto, de una parte, no es posible concluir que exista un mandato
constitucional que imponga al legislador estatutario la fijación de un sistema
de rendición de cuentas que se sujete a un conjunto uniforme de reglas para
todos los órganos del Estado. Ello es así dado que la materialización del
principio de transparencia y del derecho a controlar el ejercicio del poder
político puede adquirir diversas formas. Si bien la rendición de cuentas es una
categoría central para la democracia participativa su delimitación
constitucional es escasa y, por ello, el legislador no está sometido a un
mandato que lo obligue a regular con igual intensidad la rendición de cuentas a
cargo de las diferentes autoridades públicas.
Adicionalmente la Corte considera que no existe una
ausencia de regulación en tanto los ciudadanos (i) no solo se encuentran
habilitados para promover procesos de rendición de cuentas de los congresistas
mediante el empleo de otro tipo de instrumentos jurídicos como el derecho de
petición susceptible de ser ejercido ante tales funcionarios o ante la
corporación de la que hacen parte, (ii) sino que también la ley impuso la
obligación, a cargo de la Unidad Coordinadora de Atención al Ciudadano del
Congreso de la República, para disponer de la información relacionada con la
gestión de los congresistas comprendiendo, entre otras cosas, su asistencia a
las sesiones de comisiones y plenarias, el sentido de sus votaciones y las
iniciativas legislativas y de control político que han presentado. En esa misma
dirección, los artículos 73, 74 y 75 del proyecto fijan, como se verá al
emprender más adelante su examen, reglas que pueden contribuir al desarrollo de
formas diferentes de rendición de cuentas.
Ese conjunto de mecanismos, que deberán ser
concretados de manera eficaz y permanente y para cuya materialización deben
contribuir los Congresistas, hará posible proveer información suficiente a los
ciudadanos respecto del comportamiento de los representantes en el Congreso
que, como se sabe, deben actuar consultando la justicia y el bien común (art. 133).
6.36.1.4. No debe dejar la Corte de destacar que
los derechos políticos reconocidos a todos los ciudadanos así como otras
garantías iusfundamentales como la libertad de expresión e información pueden
articularse efectivamente a procesos de rendición de cuentas que, a pesar de no
encontrarse institucionalizados, cuentan con inequívoca protección jurídica.
Ciertamente el legislador podría avanzar en la regulación de los procesos de
rendición de cuentas. Sin embargo de tal posibilidad no se sigue, por las razones
que han quedado expuestas, que en la presente oportunidad se hubiere
configurado una omisión.
6.36.2. La Corte entonces declarará la
exequibilidad del artículo 48 del proyecto de ley.
6.37. Artículo 49 (Título IV: de la rendición de cuentas; capítulo I:
rendición de cuentas de la Rama Ejecutiva).
Artículo 49. Principios y elementos del proceso de
Rendición de Cuentas. Los principios básicos que rigen la rendición de
cuentas de las entidades públicas nacionales y territoriales, proceso que se
constituye en una actitud permanente del servidor público, son: continuidad y
permanencia, apertura y transparencia, y amplia difusión y visibilidad. Así
mismo, se fundamenta en los elementos de información, lenguaje comprensible al
ciudadano, dialogo e incentivos.
6.37.1. El artículo
49 profundiza en la definición y caracterización de la rendición de
cuentas así como en los principios y elementos que la configuran.
Establecida como está, la importancia de la rendición de cuentas para optimizar
los derechos de participación y el control de las autoridades públicas, la
Corte considera que la disposición examinada se ajusta a la Constitución en
tanto además de caracterizar el tipo de comportamientos que deben esperarse de
las entidades públicas así como de los servidores que se vinculan a ella, fija
la manera en que debe ser desarrollada la rendición de cuentas.
6.37.2. Lo allí señalado es plenamente compatible
con lo que disponen, entre otros, el artículo 209 al aludir a los principios
que rigen la administración pública.
6.38. Artículo 50 (Título IV: de la rendición de cuentas; capítulo I:
rendición de cuentas de la Rama Ejecutiva).
Artículo 50. Obligatoriedad de la rendición de
cuentas a la ciudadanía. Las autoridades de la administración pública
nacional y territorial tienen la obligación de rendir cuentas ante la
ciudadanía para informar y explicar la gestión realizada, los resultados de sus
planes de acción y el avance en la garantía de derechos.
La rendición de cuentas incluye acciones para
informar oportunamente, en lenguaje comprensible a los ciudadanos y para
establecer comunicación y diálogo participativo entre las entidades de la Rama
Ejecutiva, la ciudadanía y sus organizaciones.
Parágrafo. Las entidades y organismos de la
Administración Pública tendrán que rendir cuentas en forma permanente a la
ciudadanía, en los términos y condiciones previstos en el artículo 78 de la Ley
1474 de 2011. Se exceptúan las empresas industriales y comerciales del Estado y
las Sociedades de Economía Mixta que desarrollen actividades comerciales en
competencia con el sector privado, nacional o internacional o en mercados
regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales.
6.38.1. La
disposición del artículo 50 que se examina (i) establece el
carácter obligatorio de la rendición de cuentas en atención a sus finalidades,
(ii) indica el tipo de acciones que comprende, (iii) precisa el régimen que
disciplina la rendición de cuentas y (iv) define las entidades que se
encuentran vinculadas por esta obligación.
6.38.1.1. Esta disposición no plantea, en general, ningún
cuestionamiento constitucional. La Corte considera que la exclusión general del
régimen de rendición de cuentas de las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta, no se opone a la Constitución, en
tanto se funda en el tipo de actividad que despliegan y en el hecho de
encontrarse en mercados competidos en los que un proceso de rendición de
cuentas en las mismas condiciones que el resto de entidades podría resultar
problemático. Ahora bien y como es natural, tal exclusión del régimen general
establecido en el proyecto no se opone a las actividades de control que sobre
tal tipo de entidades deben ejercer los organismos de control o pueden ejercer
los ciudadanos apoyándose en el uso de las diferentes acciones y medios de
control que prevé el ordenamiento jurídico.
6.38.1.2. De otra parte respecto de la remisión que
hace la disposición al artículo 78 de la Ley 1474 de 2011, esta Corporación
considera que ello no desconoce la reserva de ley estatutaria, en tanto dicha
remisión no tiene como propósito modificar la naturaleza jurídica del artículo
al que se remite sino reiterar la existencia de un régimen legal diferente y
preexistente que se ocupa de asuntos temáticamente cercanos a los de la
presente ley. La remisión entonces simplemente cumple una función de advertencia
respecto de la existencia de otras normas aplicables a todas las entidades y organismos de la administración pública y en las
que se prevén formas de control de la gestión pública. En este caso la remisión no tiene como propósito el
diseño de un nuevo régimen jurídico ni el completamiento de una institución.
Cumple el objetivo, eso sí, de orientar una lectura sistemática de las normas
del ordenamiento jurídico que regulan la materia[237].
6.38.2. La Corte declarará exequible esta
disposición.
6.39. Artículos 51 y 56 (Título IV: de la rendición de cuentas; capítulo
I: rendición de cuentas de la Rama Ejecutiva).
Artículo 51. Manual Único y lineamientos para el
proceso de Rendición de Cuentas. El Gobierno Nacional, a través del Departamento
Administrativo de la Función Pública con el apoyo del Departamento Nacional de
Planeación elaborará el Manual Único de Rendición de Cuentas, que se
constituirá en la guía de obligatoria observancia para las entidades públicas
en el desarrollo del proceso de rendición de cuentas.
Este manual deberá contener los lineamientos
metodológicos para desarrollar la rendición de cuentas en las entidades de la
Rama Ejecutiva, del orden nacional y territorial, así como las recomendaciones
para las demás Ramas del Poder Público y entidades de la Administración
Pública. Incluye criterios para determinar los temas de interés de la
ciudadanía, el desarrollo sectorial y regional, así como lineamientos de
información, gobierno abierto y mecanismos de participación ciudadana.
Artículo 56. Etapas del proceso de los mecanismos
de rendición pública de cuentas. El manual único de que trata el artículo 51 de la
presente ley contendrá:
a) Aprestamiento;
b) Capacitación;
c) Publicación de información;
d) Convocatoria y evento;
e) Seguimiento;
f) Respuestas escritas y en el término quince días
a las preguntas de los ciudadanos formuladas en el marco del proceso de
rendición de cuentas y publicación en la página web o en los medios de difusión
oficiales de las entidades.
Cada una de estas etapas debe ser desarrollada en
el Manual Único de Rendición de Cuentas por el director o gerente de la entidad
del orden nacional, el Alcalde o Gobernador.
6.39.1. Los artículos
51 y 56 aluden al Manual Único de Rendición de Cuentas. Con ese
propósito prescriben (i) que su elaboración se encontrará a cargo del Gobierno Nacional, a través del Departamento
Administrativo de la Función Pública y con el apoyo del Departamento Nacional
de Planeación, (ii) que constituirá una guía de obligatoria observancia para
las entidades públicas cuando deban rendir cuentas, (iii) que dicho Manual
incluirá, de una parte, (a) los lineamientos metodológicos para desarrollar la
rendición de cuentas en las entidades de la Rama Ejecutiva, del orden nacional
y territorial y, de otra, (b) las recomendaciones para las demás ramas del
poder público y entidades de la administración pública. A su vez el artículo 56 (iv) se ocupa de señalar lo
aspectos que deben encontrarse contenidos en el referido Manual y que se
relacionan con las etapas que deben desplegarse en el proceso de rendición de
cuentas.
6.39.2. La Corte considera que la creación de un
Manual en el que se establezcan los criterios para el desarrollo de los
procesos de rendición de cuentas no se opone a la Carta en tanto contribuye a
precisar el alcance de ese importante instrumento. En efecto, delimitar en un
nivel operativo los diferentes componentes de la rendición de cuentas que, como
se sabe, contribuye a disminuir las dificultades de acceso de los ciudadanos a
la información pública y a promover un adecuado ejercicio de actividades de
control a la gestión pública, se funda en los artículos 20, 40 y 209 de la
Constitución, entre otros. Es por ello que la Corte no encuentra objeción
alguna respecto de la posibilidad de crear un manual de esta naturaleza.
6.39.3. La cuestión que se suscita es si resulta o
no constitucionalmente admisible que los contenidos del referido Manual sean
obligatorios para las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y del
orden territorial. Para las otras entidades, según lo establece el segundo
inciso del artículo 51, tales contenidos constituirán únicamente una
recomendación y, por ello, no contendrán prohibiciones o mandatos vinculantes.
De la Constitución no se deriva una prohibición que impida que el Legislador
imponga a las entidades nacionales de la rama ejecutiva la obligación de seguir
las instrucciones de un Manual para la rendición de cuentas elaborado por el
Departamento Administrativo de la Función Pública entre cuyas funciones se
encuentra la formulación de políticas generales en materia de administración
pública, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación. Puede
considerarse como una articulación legítima de las diferentes instituciones del
Estado con el propósito de alcanzar un propósito constitucionalmente valioso.
6.39.4. Ahora bien, la Corte considera que la
expedición de un Manual de esta naturaleza no debe comprender materias que se
encuentren cobijadas por la reserva de ley estatutaria y, por el contrario, es
indispensable que se limite, tal y como lo advierte el artículo 51, a
fijar lineamientos metodológicos. Adicionalmente no debe interferir, de ninguna
manera, en la competencia de la Contraloría General de la República, reconocida
en el numeral 1 del artículo 268 de la Constitución y conforme a la cual le
corresponde a tal organismo prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del
manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación
financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
6.39.5. La Corte no considera que se encuentre en
riesgo la autonomía de las entidades territoriales para la administración
de sus propios asuntos según lo prescribe el artículo 287 de la Carta, en tanto
la ley se ocupó de establecer los elementos centrales en materia de rendición
de cuentas y la remisión al Manual únicamente pretende ofrecer una perspectiva
metodológica que, además, haga posible la adecuada unificación de la
información.
6.39.6. Así las cosas este Tribunal declarara la
exequibilidad de los artículos 51 y 56 del proyecto.
6.40. Artículos 52, 53, 54, 55 y 57 (Título IV: de la rendición de
cuentas; capítulo I: rendición de cuentas de la Rama Ejecutiva).
Artículo 52. Estrategia de Rendición de Cuentas. Las entidades de la Administración Pública nacional
y territorial, deberán elaborar anualmente una estrategia de Rendición de
Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de
Cuentas, la cual deberá ser incluida en el Plan Anticorrupción y de Atención a
los Ciudadanos.
La estrategia incluirá instrumentos y mecanismos de
rendición de cuentas, los lineamientos de Gobierno en Línea, los contenidos, la
realización de audiencias públicas, y otras formas permanentes para el control
social.
Artículo 53. Espacios de diálogo para la Rendición
de Cuentas. Las autoridades de la administración pública
nacional y territorial, en la Estrategia de Rendición de Cuentas, se
comprometerán a realizar y generar espacios y encuentros presenciales, y a
complementarlos con espacios virtuales, o a través de mecanismos electrónicos,
siempre y cuando existan condiciones para ello, para la participación
ciudadana, tales como foros, mesas de trabajo, reuniones zonales, ferias de la
gestión o audiencias públicas, para que los ciudadanos y las organizaciones
sociales evalúen la gestión y sus resultados.
Las entidades propenderán por generar espacios de
difusión masiva, tales como espacios en emisoras locales o nacionales, o
espacios televisivos que garanticen un adecuado acceso a la información y a los
informes de gestión de la ciudadanía en general.
En el evento en que una entidad no adelante dichos
espacios, estará en la obligación de realizar audiencias públicas
participativas, mínimo dos veces al año, con los lineamientos que se establecen
en los siguientes artículos de la presente ley.
Artículo 54. Rendición de Cuentas de las instancias
de participación. Las
instancias de participación ciudadana incluidas en esta ley, deberán
desarrollar ejercicios de rendición de cuentas en por lo menos una sesión de
trabajo anual, teniendo en cuenta los principios y elementos de que trata el
artículo 50 de la presente ley.
Artículo 55. Audiencias Públicas Participativas. Las audiencias públicas participativas, son
un mecanismo de rendición de cuentas, así mismo son un acto público convocado y
organizado por las entidades de la administración para evaluar la gestión
realizada y sus resultados con la intervención de ciudadanos y organizaciones
sociales.
En dichas audiencias se dará a conocer el informe
de rendición de cuentas. Esta obligación surge para todo aquel que se haya
posesionado como director o gerente de una entidad del orden nacional, lo mismo
que para Alcaldes y Gobernadores.
Los directores o gerentes y los Alcaldes o
Gobernadores deberán establecer correctivos que optimicen la gestión y
faciliten el cumplimiento de las metas del plan de desarrollo, asimismo
fortalecerán los escenarios y mecanismos de información que permiten a la
comunidad la participación y el control social permanente.
Artículo 57. Respuesta a los informes de rendición
de cuentas. El
Congreso de la República tendrá un mes de plazo para evaluar, dictaminar y
responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presente el
gobierno a través de sus ministerios. Las mesas directivas de las cámaras confiarán
su estudio a las respectivas comisiones constitucionales o legales, o a una
comisión accidental.
Parágrafo. Los concejos municipales y distritales,
las asambleas departamentales y las Juntas Administradoras Locales, también
tendrán un mes de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los informes
anuales de rendición de cuentas que presenten los alcaldes municipales,
distritales, locales y los gobernadores al respectivo cuerpo colegiado que le
corresponda la evaluación.
6.40.1. El artículo
52 (i) prevé una obligación de las entidades de la administración
pública del orden nacional y territorial de elaborar cada año una estrategia de
Rendición de Cuentas siguiendo, para el efecto, los lineamientos del Manual
Único de Rendición y (ii) fija el deber de incluir tal estrategia en el Plan
Anticorrupción y de Atención a los Ciudadanos. Adicionalmente (iii) se
establece que la estrategia deberá incluir instrumentos y mecanismos para la
rendición de cuentas, los lineamientos de Gobierno en Línea, los contenidos, la
realización de audiencias públicas y otro tipo de mecanismos permanentes para
el control social.
La obligación impuesta a las entidades del orden
nacional y territorial de elaborar una estrategia de rendición de cuentas no se
opone a la Constitución. Por el contrario, ella se ajusta al carácter expansivo
de la democracia y promueve posibilidades no solo para que las entidades
ordenen la información de su gestión sino también para que aseguren el
seguimiento de todos los ciudadanos interesados. La Corte declarará su
exequibilidad.
6.40.2. Los artículos
53, 54 y 55 regulan los escenarios en los cuales se debe desarrollar
la rendición de cuentas.
El artículo 53 (i) establece que las autoridades de
la administración pública nacional y territorial deberán, en la estrategia de
rendición de cuentas, disponer la ejecución de diversas actividades a efectos
de permitir que los ciudadanos y las organizaciones sociales puedan evaluar su
gestión así como los resultados obtenidos. Dispone también que las entidades a
las que se refiere (ii) deben impulsar la generación de diferentes espacios de
difusión masiva que permitan a la ciudadanía el acceso a la información y, en
particular, a los informes de gestión. Finalmente señala (iii) que en los
eventos en los cuales las entidades no desarrollen los espacios de difusión
masiva surgirá la obligación de desarrollar, al menos, dos audiencias
participativas de las reguladas por el proyecto.
En consonancia con ello, el artículo 55 (iv) regula
las audiencias participativas (v) señalando que se trata de un acto público
convocado y organizado por las entidades de la administración con el propósito
de evaluar la gestión realizada así como sus resultados. Adicionalmente (vi)
establece que la obligación de rendir cuentas es de todo aquel que se hubiere
posesionado como director o gerente de una entidad del orden nacional así como
de los alcaldes y gobernadores. Finalmente (vii) prescribe que los directores,
gerentes, alcaldes y gobernadores deben adoptar medidas correctivas que
permitan optimizar su gestión y faciliten el cumplimiento de los planes de
desarrollo, sin perjuicio de su deber de fortalecer los escenarios y mecanismos
de información que permitan la participación de la comunidad así como su
control social permanente. El artículo 54 (viii) asigna una obligación que
vincula a las que allí de denominan instancias de participación disponiendo que
deberán desarrollar ejercicios de rendición de cuentas en al menos una sesión
de trabajo anual siguiendo, para el efecto, lo señalado en el artículo 50 del
proyecto.
6.40.3. Los
contenidos normativos de estas disposiciones se ajustan plenamente a la
Constitución. El propósito que ellas persiguen, consistente en promover
espacios para la revisión y evaluación de la gestión que adelantan las
diferentes entidades del Estado, permite institucionalizar el control ciudadano
reduciendo las asimetrías de información existentes de manera tal que los
ciudadanos queden en capacidad de controlar el cumplimiento de las funciones de
las entidades públicas, tal y como se prevé en el primer inciso del artículo
40, en el inciso final del artículo 103 y en el artículo 270 de la Carta
Política. .
Asimismo es importante reconocer que las instancias
de participación reguladas entre los artículos 77 y 89 quedan vinculadas por la
obligación de rendir cuentas siguiendo las reglas generales del artículo 50 y,
en esa medida, la Corte no encuentra observación de ninguna naturaleza en tanto
esta obligación se funda en las mismas disposiciones constitucionales antes
citadas.
6.40.4. El artículo
57 establece (i) una obligación de remisión de los informes de gestión
de los gobiernos nacional, departamental, distrital, municipal y local a las
respectivas corporaciones públicas según el nivel territorial de que se trate y
(ii) un deber de tales corporaciones, temporalmente definido, de adelantar
actividades de evaluación, dictamen y respuesta de los diferentes informes de
gestión.
La Corte considera que esta forma horizontal de
rendición de cuentas no solo constituye una expresión del carácter democrático
en tanto asegura controles efectivos entre los diferentes órganos del Estado
sino que, adicionalmente, es una expresión específica de las competencias de
control político previstas en los artículos 114 –control político del congreso
respecto del Gobierno Nacional, 299 –control político de las asambleas respecto
de la administración departamental, 312 –control político de los concejos
respecto de la administración municipal- y 318 –control de las juntas
administradoras locales-. Este tipo de regulación no solo constituye un
desarrollo del mandato constitucional de propiciar controles interorgánicos
como una forma de evitar el ejercicio abusivo del poder sino también de
contribuir a la colaboración armónica mediante un diálogo institucional
permanente.
6.40.5. Por lo anterior, la Corte declarará
exequible esta disposición.
6.41. Artículos 58 y 59 (Título IV: de la rendición de cuentas; capítulo
I: rendición de cuentas de las juntas administradoras locales, los concejos
municipales y las asambleas departamentales).
El título IV denominado “De la rendición de
cuentas” se encuentra compuesto por dos capítulos. El segundo
comprende los artículos 58 y 59 y se denomina “Rendición de cuentas de las
juntas administradora locales, los concejos municipales y las asambleas
departamentales”.
Artículo 58. Plan de Acción de Rendición de Cuentas
de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. Las Corporaciones Públicas del orden territorial
deberán elaborar anualmente un Plan de Acción de Rendición de Cuentas,
cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de Cuentas, que
deberá ser publicado con observancia de lo consagrado en la presente ley.
Artículo 59. Informes de Gestión y Rendición de
Cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. Los presidentes de las Juntas Administradoras
Locales, de los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes,
elaborarán un informe de rendición de cuentas del desempeño de la respectiva
célula, mínimo, una vez al año dentro de los tres primeros meses a partir del segundo
año.
Los informes correspondientes quedarán a
disposición del público de manera permanente en la página web y en las oficinas
de archivo de la Junta Administradora Local, Concejo o de la Asamblea y en la
correspondiente Secretaría General.
Los informes de rendición de cuentas de las Juntas
Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones
permanentes contendrán como mínimo una relación de las proposiciones
presentadas, negadas, aprobadas y pendientes; un inventario de los debates
adelantados y de los Proyectos de Acuerdo presentados, negados, aprobados y
pendientes; y un informe tanto de los aspectos administrativos, financieros,
laborales y contractuales correspondientes, así como de los asuntos que estando
pendientes requieren continuidad en su trámite.
6.41.1. Los artículos 58 y 59 establecen
reglas relativas a la rendición de cuentas por parte de las corporaciones
públicas territoriales. Las disposiciones examinadas se encuentran articuladas
directamente con el propósito general de la ley regulando de forma específica,
la forma en que las corporaciones públicas territoriales deben evidenciar sus
actividades y resultados, de manera tal que los ciudadanos puedan evaluar y
controlar la gestión de los representantes. Ello constituye un desarrollo de
los artículos 40, 103 y 209 de la Constitución.
6.41.2. Es por ello que ambas disposiciones serán
declaradas exequibles.
6.42. Artículos 60 a 66 (Título V: “Del control social a lo público”; Capítulo
I).
El título V se encuentra compuesto por dos
capítulos. El primero de ellos denominado igual que el título, se extiende del
artículo 60 al artículo 66. El segundo se extiende del artículo 67 al artículo
76 y se denomina “De las veedurías ciudadanas”.
Artículo 60. Control Social a lo público. El control social es el derecho y el deber de los
ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus organizaciones,
redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus
resultados.
Quienes ejerzan control social podrán realizar
alianzas con Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones, Universidades,
gremios empresariales, medios de comunicación y entidades afines para
fortalecer su ejercicio, darle continuidad y obtener apoyo financiero,
operativo y logístico.
De igual manera, podrán coordinar su labor con
otras instancias de participación a fin de intercambiar experiencias y sistemas
de información, definir estrategias conjuntas de actuación y constituir grupos
de apoyo especializado en aspectos jurídicos, administrativos, y financieros.
En todo caso, quien realice control social, en
cualquiera de sus modalidades, deberá realizar al final de cada año un balance
de su ejercicio y lo presentará a la ciudadanía.
Parágrafo. Los estudiantes de secundaria de último
grado, universitarios, carreras técnicas o tecnológicas, para optar por el
respectivo título, podrán opcionalmente desarrollar sus prácticas, pasantías o
trabajo social, con las organizaciones de la sociedad civil que realicen
control social. De igual forma, podrán adelantar sus prácticas con las
organizaciones de control social quienes aspiren a ser auxiliares de la
justicia.
Artículo 61. Objeto del Control Social. El control social tiene por objeto el
seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada
por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones
públicas. La ciudadanía, de manera individual o por intermedio de
organizaciones constituidas para tal fin, podrá desarrollar el control social a
las políticas públicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente
prestación de los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la
regulación aplicable y correcta utilización de los recursos y bienes públicos.
En materia de servicios públicos domiciliarios el
control social se sujetará al régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y las
normas que la complementen, adicionen y/o modifiquen.
Artículo 62. Alcance del Control Social. Quien desarrolle control social podrá:
a) Solicitar la información pública que se requiera
para el desarrollo de su labor, en los términos del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
b) Presentar observaciones de la labor desarrollada
al ente encargado de la política pública;
c) Presentar peticiones, denuncias, quejas y
reclamos ante las autoridades competentes;
d) Presentar acciones populares en los términos de
la Ley 472 de 1998;
e) Presentar acciones de cumplimiento en los
términos de la Ley 393 de 1997;
f) Presentar Acciones de Tutela en los términos del
Decreto número 2591 de 1991;
g) Participar en Audiencias Públicas ante los entes
que las convoquen;
h) Hacer uso de los recursos y acciones legales que
se requieran para el desarrollo del control social.
Artículo 63. Modalidades de Control Social. Se puede desarrollar el control social a
través de veedurías ciudadanas, las Juntas de vigilancia, los Comités de
Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, las
auditorías ciudadanas y las instancias de participación ciudadana, en los
términos de las leyes que las regulan, y a través del ejercicio de los derechos
constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus
resultados. En materia de servicios públicos domiciliarios, el control social
se sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.
Artículo 64. Objetivos del Control Social. Son objetivos del control social de la
gestión pública y sus resultados:
a) Fortalecer la cultura de lo público en el
ciudadano;
b) Contribuir a mejorar la gestión pública desde el
punto de vista de su eficiencia, su eficacia y su transparencia;
c) Prevenir los riesgos y los hechos de corrupción
en la gestión pública, en particular los relacionados con el manejo de los
recursos públicos;
d) Fortalecer la participación ciudadana para que
esta contribuya a que las autoridades hagan un manejo transparente y eficiente
de los asuntos públicos;
e) Apoyar y complementar la labor de los organismos
de control en la realización de sus funciones legales y constitucionales;
f) Propender por el cumplimiento de los principios
constitucionales que rigen la función pública;
g) Promover el liderazgo y la participación con
miras a democratizar la gestión pública;
h) Poner en evidencia las fallas en la gestión
pública por parte de agentes estatales y no estatales, y formular propuestas
para mejorarla;
i) Contribuir a la garantía y al restablecimiento
de los derechos sociales, económicos y culturales.
Artículo 65. Aspectos de la Gestión Pública que
pueden ser sujetos al control social. Salvo los aspectos que sean reservados, todos los
niveles de la administración pública pueden ser objeto de vigilancia ciudadana.
En particular, todo contrato que celebren las
instituciones del Estado estará sujeto a la vigilancia por parte de las
personas, entidades y organizaciones que quieran hacerlo, de conformidad con la
normatividad vigente en la materia. En tal sentido, las entidades del Estado y
las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o realicen
proyectos con recursos públicos deberán garantizar el ejercicio del derecho al
control social. Para tal efecto, deberán entregar información relacionada con
la prestación del servicio público domiciliario, el proyecto o el uso de los
recursos públicos y de acuerdo con los objetivos perseguidos por el control
social correspondiente, según sea el caso a los agentes de control para el
ejercicio de su función y brindar las condiciones y las garantías necesarias a
los ciudadanos, las organizaciones y redes para que puedan ejercer ese derecho.
Los representantes legales de las entidades
públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto,
contrato o del cumplimiento de un servicio público domiciliario a nivel
nacional, departamental o municipal deberán, por iniciativa propia o a
solicitud de un ciudadano o de una organización civil, informar a los
ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia
difusión en el respectivo nivel territorial, para que en caso de querer hacerlo
realicen el control social correspondiente.
Para el cumplimiento de estas disposiciones, el
control social se sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de
1994.
Artículo 66. Principios del Control Social a lo
Público. Además de los
consignados en la Ley 850 de 2003 como principios rectores de las veedurías,
las personas, entidades y organizaciones que ejerzan el control social lo harán
con base en los principios de:
a) Oportunidad: Buscando el impacto preventivo de
su acción, informando en el momento adecuado;
b) Solidaridad: Por cuanto se actúa para y en
representación de las comunidades destinatarias de los bienes y servicios
públicos, centrados en el interés general y, con especial énfasis, en el
interés de los sectores marginados o más vulnerables de la población.
6.42.1. Los artículos 60 y 61 del
proyecto definen lo que la ley denomina el control social a lo público.
6.42.1.1. Estas dos disposiciones se ocupan de
establecer los lineamientos generales de la regulación del denominado control
social. Su contenido evidencia que dicha regulación se erige en complemento de
la rendición de cuentas. En efecto, el control social constituye, conjuntamente
con la rendición de cuentas, un mecanismo para incentivar, promover y
garantizar la actuación de la ciudadanía en el seguimiento de las actividades
de las entidades y funcionarios a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de funciones
públicas o de administración de recursos públicos.
En esa medida el legislador estatutario pretende
institucionalizar una forma de control que complementa los mecanismos de
democracia directa –como la revocatoria directa-y aquellas manifestaciones
ciudadanas que se expresan sin la existencia de una ordenación precisa al
respecto. Definir jurídicamente esta forma de intervención de la ciudadanía en
los asuntos públicos lejos de desconocer la Constitución, es expresión de un
valioso propósito de optimizar el derecho de los ciudadanos a controlar el
poder político que se sigue de los artículos 40, 103 y 270 de la Constitución y
su deber de participar en la vida política, cívica y comunitaria establecida en
el numeral 5 del artículo 95 de la Carta. Es por ello que la Corte considera
que el contenido normativo que establecen las disposiciones que ahora se
examinan no se opone, de ninguna forma, a la Constitución.
6.42.1.2. Para la Corte la definición que se hace
de control social resulta especialmente amplia y podría comprender un gran
número de actividades de la más diferente naturaleza. En esa medida, la Corte
considera que señalar que al final de cada año quien realice el control
social deberá
realizar un balance de su ejercicio y presentarlo a la ciudadanía, impone una
obligación que por su amplitud puede considerarse excesiva. En efecto, el
seguimiento de la gestión pública puede tener diferentes finalidades y no todas
ellas necesariamente deben estar vinculadas a su divulgación por parte de los
particulares que las desarrollan. Por eso la Corte considera que el deber
establecido en el tercer inciso del artículo 60 desconoce la Constitución en
tanto resulta fijando, sin delimitar adecuadamente su alcance, una obligación
que puede tornarse excesiva y, por esa vía, desconocer la libertad de las
personas (art. 16) para asumir actitudes activas o pasivas frente a los
diferentes momentos y manifestaciones de la democracia.
6.42.1.3. Adicionalmente y por razones similares a
las expuestas en otros pasajes de esta sentencia, la Corte considera que la
remisión que se hace en el inciso segundo del artículo 61 a la Ley 142 de 1994
no desconoce la reserva de ley estatutaria en tanto su propósito no tiene como propósito modificar la naturaleza
jurídica del artículo al que se remite sino reiterar la existencia de un
régimen legal diferente y preexistente que se ocupa de asuntos temáticamente
cercanos a los de la presente ley.
6.42.1.4. La Corte declarará exequible los
artículos 60 y 61 examinados con excepción de la expresión “En todo
caso, quien realice control social, en cualquiera de sus modalidades, deberá
realizar al final de cada año un balance de su ejercicio y lo presentará a la
ciudadanía” del artículo 60. Esta declaración no impide que el
legislador, en el futuro, establezca de manera precisa las condiciones de
imposición de este deber como manifestación del artículo 95.5 de la Carta
Política. Tampoco se opone a que los ciudadanos desarrollen, en ejercicio de su
libertad, las actividades a las que alude el aparte normativo que se declara
inexequible.
6.42.2. Los artículos
62, 63, 64 y 66 del proyecto de ley fijan reglas relacionadas con los
mecanismos para el ejercicio del control social, las modalidades que puede
adquirir y los objetivos que persigue.
6.42.2.1. Así, la primera de tales disposiciones
(i) se refiere a los instrumentos a los que se puede acudir para ejercer el
control social enunciando, entre otras cosas, la posibilidad de solicitar
información, presentar denuncias, realizar observaciones a la gestión pública
así como ejercer diferentes acciones judiciales. El artículo 63 (ii) prescribe
que el ejercicio del control social puede llevarse a cabo, de una parte,
mediante veedurías
ciudadanas, Juntas de Vigilancia, Comités de Desarrollo y Control Social de los
Servicios Públicos Domiciliarios, auditorías ciudadanas e instancias de
participación ciudadana y, de
otra, a través del ejercicio de los derechos que permitan materializar el
control social. Esa misma disposición (iii) señala que el control social en
materia de servicios públicos se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
142 de 1994. El artículo 64 (iv) establece entre los objetivos del control
social el fortalecimiento de la cultura de lo público en el ciudadano, la
contribución a la mejoría de la gestión pública, la prevención de los riesgos y
los hechos de corrupción en la gestión pública, el apoyo y complemento de la
labor de los organismos de control en la realización de sus funciones legales y
constitucionales, la puesta en evidencia de las fallas en la gestión pública
por parte de agentes estatales y no estatales y la contribución a la garantía y
al restablecimiento de los derechos sociales, económicos y
culturales.Finalmente, el artículo 66 (v) determina que entre los principios
del control social a la gestión pública no solo se encuentran los ya
mencionados en la Ley 850 de 2003 -ley estatutaria- sino también los de
oportunidad y solidaridad.
6.42.2.2. Este grupo de disposiciones no plantean
en general problemas constitucionales significativos. En efecto, la indicación
en el artículo 62 de los medios a los que pueden acudir quienes individual o
colectivamente desarrollan actividades de control social constituye, en
realidad, el reconocimiento de un amplio arsenal de instrumentos que
contribuyen institucionalmente a la materialización de una auditoria efectiva
de la actividad de las autoridades públicas que no se detiene en la búsqueda y
examen de información, sino que la trasciende con el propósito de conseguir
judicial o extrajudicialmente efectos de diferente naturaleza.
6.42.2.3. Tampoco se opone a la Constitución el
reconocimiento de un conjunto de organizaciones -veedurías ciudadanas, Juntas de Vigilancia, Comités
de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios,
auditorías ciudadanas e instancias de participación ciudadana-, algunas de ellas reguladas sistemáticamente en la
actualidad, mediante las cuales puede llevarse a efecto el control social. Ese
reconocimiento, que se efectúa en el artículo 63 del proyecto, institucionaliza
ampliamente los propósitos perseguidos por la ley y cae resguardada por el
extendido margen de configuración que en esta materia ofrece la Constitución.
Adicionalmente y por las mismas razones expuestas al examinar la remisión que
el segundo inciso del artículo 61 hacía a la Ley 142 de 1994, la Corte
considera que dicha remisión en el artículo 63 no plantea problema
constitucional alguno.
6.42.2.4. En relación los objetivos del control
social la Corte considera que, en general, su enunciación en el artículo 64 es
compatible con la naturaleza del control social y con su incursión como una
forma de materializar la democracia participativa en la dimensión de control.
Ahora bien, en esta materia la Corte considera que no resulta posible, con
fundamento en el reconocimiento de la democracia participativa imponer a los
ciudadanos la posibilidad de desplegar actividades cuyo ejercicio se encuentra
radicado principal o exclusivamente en las autoridades públicas.
En esa dirección la Corte considera que los
objetivos definidos en los literales e) e i) del artículo 64 plantean algunas
dificultades desde la perspectiva antes señalada, dado que el primero de ellos
advierte que es un propósito del control social no solo apoyar sino también complementar la labor de los
organismos de control en la realización de sus funciones legales y
constitucionales. A su vez, el segundo indica que una de sus finalidades es la
de contribuir a la garantía y al restablecimiento de los derechos sociales,
económicos y culturales. La interpretación de estos literales no debe implicar,
en ningún caso, el desprendimiento de las obligaciones que a su cargo tienen
los organismos de control, en el primer caso, o de las autoridades públicas en
la protección de los derechos, en el segundo. Si bien los particulares pueden
tener determinadas facultades o eventualmente ciertos deberes en las materias
comprendidas por los literales a los que se ha hecho referencia, ello no puede
suponer, reitera la Corte, la atribución de competencias exclusivas de las
entidades del Estado.
6.42.2.5. La remisión que en el artículo 66 se hace
a los principios de las veedurías como aplicables también al control social de
la gestión pública resulta compatible con la Constitución. En efecto, los
principios enunciados entre los artículos 7 y 14 de la Ley 850 de 2003
denominados principios de democratización,
autonomía, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia,
objetividad y legalidad, declarados constitucionales por esta Corporación en la
sentencia C-292 de 2003, son plenamente compatibles con la definición de la
naturaleza y objetivos del control social. A igual conclusión arriba la Corte
en relación con el principio establecido en el literal a) del artículo 66 del
proyecto de ley en tanto exige una acción oportuna en el ejercicio de las actividades
que se despliegan para evaluar la gestión y los resultados de la gestión
pública.
6.42.2.6.
El literal b) del artículo 66 define el principio de solidaridad e indica,
entre otras cosas, que en el control social se actúa para y en representación
de las comunidades y destinatarias de los bienes y servicios públicos
considerando, en particular el interés de sectores vulnerables de las personas.
Esta Corporación estima que de acuerdo al precedente definido por la Corte en
la sentencia C-292 de 2003, el uso de la expresión en el contexto de
actividades de control social en representación se ajusta a lo dispuesto por
los artículos 103 y 270. En aquella oportunidad señaló:
Uno
de los intervinientes considera que la expresión “de representación”, contenida
en el artículo 1º del proyecto, contradice la esencia de las veedurías como un
sistema de participación y por ello solicita declarar inexequible ese aparte.
Sin embargo, la Corte considera que si bien es cierto que el término puede
suscitar algunas dudas, una lectura sistemática de las normas constitucionales
y del proyecto permite superar el problema hermenéutico.
En
efecto, el concepto de “representación” del que da cuenta el artículo 103 de la
Carta, no corresponde al mismo criterio de representación en el ejercicio del
control político y que se expresa mediante el voto, sino como una forma de
proyección de la comunidad organizada a través de sus delegados en diferentes
escenarios. El criterio de representación previsto en esa norma debe armonizarse
con el criterio participativo referido en el artículo 270 de la Constitución,
en cuanto tiene que ver con la vigilancia ciudadana de la gestión pública.
Las
veedurías ciudadanas son por su naturaleza organizaciones participativas, sin
perjuicio de la representación que supone para la realización interna y externa
de sus tareas y que constituyen una expresión del principio democrático.
De
esta manera, el aparte acusado no puede ser declarado inexequible en la medida
en que reproduce el contenido de una norma constitucional (CP. artículo 103),
sino que debe ser interpretado sistemáticamente a la luz del artículo 270 ídem,
con el fin de precisar su eficacia y alcance normativo.”
Así
las cosas la expresión representación significa, en estos casos, que los
resultados del control social a lo público tiene una proyección sobre la
gestión y los resultados de la actuación del Estado en beneficio de los
sectores vulnerables, marginados o destinatarios de dicha gestión.
6.42.2.7.
La Corte entonces declarará la exequibilidad de los artículos objeto de
examen.
6.42.3. El artículo
65 establece un conjunto de reglas en las que se define la materia que
se encuentra sometida a la vigilancia ciudadana a través de las formas de
control social a lo público.
6.42.3.1. El punto de
partida consiste en establecer (i) que todos los aspectos de la administración
pública, salvo aquellos que estuvieren sometidos a reserva, podrán ser objeto
de tal vigilancia. Ello implica, de manera especial (ii) que el control
ciudadano cobija la actividad contractual del Estado así como la destinación de
los recursos públicos. Como consecuencia de ello (iii) el proyecto prescribe
que las entidades públicas, de una parte, y las entidades privadas que presten
servicios públicos domiciliarios o administren recursos públicos, de otra,
deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social. Ese derecho
supone (iv) la obligación de las entidades objeto de control no solo de entregar información relacionada con la prestación
del servicio público domiciliario, el proyecto o el uso de los recursos
públicos de acuerdo con los objetivos perseguidos por el control social, sino también
de brindar las garantías suficientes para el ejercicio del control.
Adicionalmente (v) a tal derecho se vincula el deber de las entidades
destinatarias del control social de informar en un medio de amplia difusión,
según el nivel territorial, la posibilidad de que quienes así lo consideren
adelanten el control social. Finalmente se señala que para el cumplimiento de
lo dispuesto se aplicará lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en materia de
control social.
6.42.3.2. El artículo
65, en atención al propósito de institucionalizar las formas de control social,
delimita de forma constitucionalmente admisible las materias objeto del control
así como los derechos y los deberes que para tal efecto se reconocen e imponen.
El legislador establece entonces un conjunto de reglas equilibradas a fin de
permitir que la ciudadanía ejerza el control social correspondiente previendo,
adicionalmente, el punto hasta el cual puede extenderse dicha vigilancia a
efectos de no afectar, por ejemplo, la autonomía de los particulares.
Extender el control social incluso a los
particulares es consecuencia del reconocimiento jurídico de su posibilidad de
ejercer funciones públicas o de administrar recursos del Estado. En esa
dirección, es legítimo que se autorice a los ciudadanos a implementar
medidas de seguimiento a la gestión y a los resultados de los particulares en
ese tipo de casos. Adicionalmente, la regulación adoptada resulta ser una
consecuencia de la competencia del legislador establecida en el inciso final
del artículo 123 de la Constitución conjuntamente interpretado con el artículo
270, para determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas.
6.42.3.3. En este
caso el proyecto de ley remite a la Ley 142 de 1994 con el propósito de
precisar las condiciones bajo las cuales se cumplirá lo dispuesto en el
artículo que se examina. Este reenvío se opone a la reserva de
ley estatutaria (art. 152) dado que establecer, mediante una remisión general a
una ley ordinaria, que un mecanismo de control objeto de dicha reserva se
regule por lo allí establecido, constituye una forma de infringir la obligación
de seguir el procedimiento agravado de las leyes estatutarias cuando de
materias de esta naturaleza se trata. Adicionalmente desconoce el precedente
fijado por la Corte en la sentencia C-180 de 1994, al declarar la
inexequibilidad de la remisión que al artículo 106 del Código de Régimen
Municipal, hacía el artículo 29 del proyecto que se convirtió en Ley 134 de
1994.
6.42.4. La Corte declarará la exequibilidad de los artículos 60 a 66,
con excepción de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 60 y en el último
inciso del 66, lo que será declarado inexequible. Dichos incisos son:
Artículo 60. Control social a lo público. El control social es el derecho y el deber de los
ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus organizaciones,
redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus
resultados.
(…)
En todo caso, quien realice control social, en
cualquiera de sus modalidades, deberá realizar al final de cada año un balance
de su ejercicio y lo presentará a la ciudadanía.
Artículo 65. Aspectos de la gestión pública que
pueden ser sujetos al control social. Salvo los aspectos que sean reservados, todos los
niveles de la administración pública pueden ser objeto de vigilancia ciudadana.
(…)
Para el cumplimiento de estas disposiciones, el
control social se sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de
1994. (Disposiciones
inexequibles, tachadas)
6.43. Artículos 67 a 72 (Título V: del control social a lo público; Capítulo
II: de las veedurías ciudadanas).
Artículo 67. El Artículo 21 de la Ley 850 de 2003
quedará así:
Redes de veedurías: Los diferentes tipos de
veedurías que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales,
pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información,
coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre
procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y
aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la
formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la
capacidad de control y fiscalización.
La inscripción y reconocimiento de las redes de
veedurías se hará ante la Cámara de Comercio, o ante las Personerías
Municipales o Distritales de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen
las veedurías que conforman la red.
Parágrafo. Para la inscripción de redes de
veedurías en Personerías Municipales o Distritales, se exigirán los mismos
requisitos que requieren las organizaciones sin ánimo de lucro para ser
inscritas ante las Gobernaciones o Alcaldías que tengan la competencia legal de
inspección, control y vigilancia de dichas organizaciones.
Artículo 68. El artículo 16 de la Ley 850 de 2003
quedará así:
Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus
objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante
las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de
la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la
Constitución y la ley.
Así mismo, las veedurías podrán:
a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y
términos contemplados en la ley;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las
actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los
particulares que ejerzan funciones públicas, que puedan constituir delitos,
contravenciones, detrimento del patrimonio público, irregularidades o faltas en
materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones
administrativas o en la prestación de servicios públicos;
c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e
instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;
d) Solicitar a la Contraloría General de la
República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo
26, literal b) de la Ley 42 de 1993;
e) En todo caso, dicha solicitud no puede implicar
un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial
respectiva.
Artículo 69. La denuncia. Definición en el control fiscal. La denuncia está constituida por la narración de hechos
constitutivos de presuntas irregularidades por el uso indebido de los recursos
públicos, la mala prestación de los servicios públicos en donde se administren
recursos públicos y sociales, la inequitativa inversión pública o el daño al
medio ambiente, puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y
podrá ser presentada por las veedurías o por cualquier ciudadano.
Artículo 70. Adiciónese un artículo a la Ley 850 de 2003 del siguiente
tenor:
Del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el
control fiscal. La atención de las denuncias en los organismos de control
fiscal seguirá un proceso común, así:
a) Evaluación y determinación de competencia;
b) Atención inicial y recaudo de pruebas;
c) Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal u entidad
competente;
d) Respuesta al ciudadano.
Parágrafo 1°. La evaluación y determinación de competencia, así como la
atención inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido
en el Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones.
El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los
siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción.
Parágrafo 2°. Para el efecto, el Contralor General de la República en uso
de sus atribuciones constitucionales armonizará el procedimiento para la
atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal.
Artículo 71. Plan anual de financiamiento de los organismos de control. Los organismos de control y las superintendencias tendrán que
establecer en su plan anual el financiamiento de actividades para fortalecer
los mecanismos de control social.
Artículo 72. Informes. El interventor
o el supervisor del contrato, deberá rendir mínimo dos informes al grupo de
auditoría ciudadana.
En el primer informe deberá presentar:
a) Las especificaciones técnicas del objeto contratado;
b) Actividades administrativas a cargo del contratista;
c) Toda estipulación contractual y de los planes operativos.
En el segundo informe deberá presentar:
a) El avance de las obras con respecto a las condiciones del contrato,
dificultades y soluciones en su ejecución;
b) El cumplimiento de la entidad contratante;
c) Labores realizadas para el seguimiento y vigilancia para la correcta
ejecución de los contratos;
d) Adicionalmente, deberá:
e) Tener a disposición de todo ciudadano los informes de interventoría o
supervisión, articular su acción con los grupos de auditores ciudadanos,
atender y dar respuesta a las observaciones hechas por estos grupos;
f) Asistir y participar en las actividades con los ciudadanos;
g) Facilitar el acceso permanente de la información a su cargo para lo
cual deberá emplear los mecanismos que estime más pertinentes.
6.43.1. El artículo 67 modifica el
artículo 21 de la Ley 850 de 2003 con el propósito de establecer que las redes
de veedurías (i) podrán inscribirse no solo ante las Cámaras de Comercio sino
también ante las
Personerías Municipales o Distritales de cualquiera de las jurisdicciones a que
pertenecen las veedurías que conforman la red. Para el efecto, el parágrafo de
la nueva disposición (ii) prevé que para llevar a cabo tal inscripción los
requisitos que deben satisfacerse serán los mismos exigibles de las entidades
sin ánimo de lucro que se inscriben ante las gobernaciones y
alcaldías
Para la Corte, la disposición examinada no supone
problema constitucional alguno en tanto su finalidad consiste en ampliar las
posibilidades de registro de las redes de veedurías. Esto facilita tal
procedimiento de publicidad y evita someterlas a las dificultades asociadas,
por ejemplo, a la inexistencia de Cámaras de Comercio en determinadas zonas del
territorio nacional. Constituye entonces una forma de optimizar el derecho
ciudadano a ejercer el control del poder político. En consecuencia, la Corte
declarará exequible el artículo 67.
6.43.2. El artículo 68 incorpora
algunas modificaciones al artículo 16 de la Ley 850 de 2003. Ello ocurre en el
literal c) en el cual, en primer lugar, se sustituye la expresión “que
constituyan” por la expresión “que puedan constituir” y, en segundo
término, se alude al “detrimento del patrimonio público” como uno de los
supuestos que habilitan a las veedurías para iniciar acciones judiciales.
Para este Tribunal, el artículo examinado se ajusta
a la Constitución. La sustitución de las expresiones antes referidas no
plantean problema alguno y, por el contrario, la nueva redacción se ajusta de
mejor manera al debido proceso. En efecto, la norma permite formular la
denuncia cuando las circunstancias sugieran que el hecho puede constituir un
delito o una infracción a pesar de que, finalmente, en el proceso
correspondiente se determine lo contrario. Esta nueva regulación no sugiere que
la denuncia pueda carecer de seriedad. De lo que se trata es de no exigir
certeza acerca de que el comportamiento definitivamente sea calificado como un
delito. Con ello se puede promover un comportamiento eficaz y al mismo tiempo
leal, de cara a la activación de controles en esta materia.
Adicionalmente, la habilitación para presentar
denuncias por posible detrimento al patrimonio público es constitucionalmente
legítima en tanto promueve un ejercicio más amplio del control y, en esa
medida, es compatible con el carácter expansivo de la democracia. En lo demás,
la disposición reproduce los contenidos normativos originalmente establecidos
en la Ley 850 de 2003 y declarados conformes a la Constitución en la sentencia
C-292 de 2003. La disposición será declarada exequible.
6.43.3. Los artículos 69 y 70 examinados,
establecen (i) una definición de la denuncia en materia de control fiscal
señalando los asuntos sobre las cuales versa e indicando que se encuentran
legitimados para presentarla las veedurías y cualquier ciudadano.
Adicionalmente prevé (ii) el procedimiento para la atención de las denuncias
del control fiscal, estableciendo las etapas, los términos para darle respuesta
y la competencia del Contralor para armonizar el procedimiento para la atención
y respuesta de las denuncias. Debe la Corte destacar que la remisión que en el
parágrafo primero del artículo 70 se hace al Código Contencioso Administrativo
debe entenderse hecha al Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo[238] adoptado mediante la Ley 1437 de
2011 y que en su artículo 309 derogó el Decreto 01 de 1984 que contenía el
Código Contencioso Administrativo.
Las disposiciones examinadas resultan, en general,
compatibles con la Constitución en tanto se refieren a uno de los mecanismos
que hace posible materializar el control desplegado por las veedurías y la
ciudadanía. En efecto, la denuncia en materia de control fiscal hace posible
profundizar la actividad de seguimiento de la gestión de las personas que
administran recursos públicos y, en esa medida, que pueden asumir
responsabilidad fiscal por sus actuaciones.
Para la Corte una de las dimensiones más
importantes del control social a lo público se refiere a la auditoria y
escrutinio que de manera constante realizan los ciudadanos y organizaciones
respecto de la manera como se destinan y ejecutan los recursos públicos. En
consonancia con ello y atendiendo que las disposiciones se ocupan no solo de establecer
el significado de la denuncia sino también de precisar el trámite que le debe
ser impartido, se concluye que ella se ajusta a los derechos de los ciudadanos
a ejercer el control de la administración pública derivado de los artículos 40,
103 y 270 de la Constitución y a las competencias que en materia de control
fiscal se encuentran establecidas en los artículos 267 y 268 de la
Constitución.
6.43.4. Ahora bien, el artículo 70, que
tiene como finalidad adicionar la Ley 850 de 2003, señala un plazo
improrrogable a efectos de dar respuesta a una denuncia. Este plazo podría
entrar en tensión con la regulación del procedimiento de asignación de
responsabilidad fiscal establecido en la Ley 610 de 2000 en tanto tendría como
efecto la aceleración de los trámites establecidos en el mismo. Dicha materia,
en virtud del principio de legalidad, no le puede ser asignada al Contralor
General de la República tal y como parece autorizarlo el parágrafo segundo de
la disposición que se examina.
En esa medida, la Corte considera que en atención a
la necesidad de salvaguardar el principio de legalidad del proceso de
responsabilidad fiscal el artículo referido debe declararse exequible en el
entendido (i) que el plazo de 6 meses establecido no puede implicar, en ningún
caso, la afectación de las garantías procesales establecidas en el proceso de
responsabilidad fiscal y (ii) que la competencia de armonización atribuida al
contralor no podrá implicar, en ningún caso, la modificación de las etapas,
términos y garantías previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de
2000 o normas que la modifiquen.
6.43.5. El artículo 71 del
proyecto de ley establece una obligación, que tiene como destinatarios a los
organismos de control y a las superintendencias, de establecer en su plan anual
el financiamiento de actividades que fortalezcan los mecanismos de control
social.
Esta disposición permite garantizar que los órganos
a los que ella se refiere, cuenten con recursos suficientes para promover el
control social. La participación del Estado en estas actividades de
financiación no plantea cuestión constitucional alguna en tanto se inscribe en
su obligación no solo de respetar el derecho a la participación ciudadana sino
también de promoverlo y garantizarlo. La disponibilidad de recursos públicos
para el control social se articula adecuadamente con el propósito de la ley y se
ajusta al fundamento constitucional de las actividades de control social. Este
artículo será declarado exequible.
6.43.6. El artículo 72 del
proyecto de ley prevé a cargo del interventor o supervisor- entiende la Corte-
de aquellos contratos celebrados por entidades del Estado o financiados con
recursos públicos, obligaciones (i) de entregar dos informes al grupo de
auditoria ciudadana relativos a la celebración, ejecución y seguimiento de los
contratos estatales, (ii) de tener a disposición de cualquier ciudadano los
informes de interventoría o supervisión, (iii) de articular su acción con los
grupos de auditores ciudadanos, atendiendo y dando respuesta a las
observaciones que formulen los grupos que ejerzan auditoria ciudadana, (iv) de
asistir y participar en las actividades desarrolladas por los ciudadanos y (v)
de facilitar de manera permanente el acceso a la información que se encuentre a
su cargo.
La definición de estas obligaciones resulta
compatible con la Constitución en tanto asegura a los ciudadanos la posibilidad
de contar con información suficiente para ejercer las actividades de control
social y, en esa medida, hacer seguimiento a las actividades de control y
seguimiento que despliegan. Estos deberes, exigibles de las personas que tienen
a su cargo las actividades de interventoría y supervisión, se erige en un
adecuado complemento de la actividad de control social a lo público. La Corte
entiende, adicionalmente, que la obligación de entregar la información no se
predica de aquella que según el ordenamiento jurídico se encuentre sometida a
reserva.
6.43.7. En síntesis se declarará la exequibilidad
simple de los artículos 67, 68, 69, 71 y 72. El artículo 70 será declarado
exequible, bajo el entendimiento de que (i) el
plazo de 6 meses establecido no puede implicar, en ningún caso, la afectación
de las garantías procesales establecidas en el proceso de responsabilidad
fiscal y (ii) que la competencia de armonización atribuida al Contralor no
podrá implicar, en ningún caso, la modificación de las etapas, términos y
garantías previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o
normas que la modifiquen.
Las expresiones objeto de condicionamiento se
subrayan a continuación.
Artículo 70. Adiciónese un artículo a la Ley 850 de 2003 del siguiente
tenor:
Del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el
control fiscal. La atención de las denuncias en los organismos de control
fiscal seguirá un proceso común, así:
a) Evaluación y determinación de competencia;
b) Atención inicial y recaudo de pruebas;
c) Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal u entidad
competente;
d) Respuesta al ciudadano.
Parágrafo 1°. La evaluación y determinación de competencia, así como la
atención inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido
en el Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones.
El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los
siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción.
Parágrafo 2°. Para el efecto, el Contralor General de la
República en uso de sus atribuciones constitucionales armonizará el
procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control
fiscal. (Expresiones condicionadas, con subrayas)
6.44. Artículos 73, 74, 75 y 76 (Título VI: de la
participación social ante las corporaciones públicas de elección popular y el
Congreso de la República” y se encuentra compuesto por los
Artículo 73. Registro de temas de interés. Cualquier persona, organización social,
partido o movimiento político, podrá inscribirse ante la Secretaría de la
respectiva Corporación para que le sean remitidos vía correo electrónico los
proyectos de normas radicados y los cuestionarios de control político como sus
respuestas atinentes al tema de su interés. La Secretaría remitirá a la
comisión respectiva las direcciones de correos electrónicos a los cuales deberá
enviar oportunamente los proyectos que se adelanten en el tema.
Artículo 74. Formas de participación. En cumplimiento del derecho a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político en las Corporaciones
Públicas, además de los mecanismos de participación contemplados en la
Constitución y la ley, estas promoverán la participación ciudadana, entre otras,
a través de las siguientes formas: participación ciudadana en aspectos
normativos de acuerdo a las disposiciones del artículo 155 de la Constitución
Política; sesión abierta; propuestas ciudadanas para el ejercicio del control
político y sesiones de comunidades educativas.
Artículo 75. Promoción. El Congreso, las Asambleas, los Concejos y las
Juntas Administradoras Locales, promocionarán y divulgarán, a través de sus
medios de comunicación, estas nuevas formas de participación para efectos de
garantizar su uso efectivo por parte de la ciudadanía.
Artículo 76. La Denuncia, Querella o Queja
Ciudadana. Para
efectos de garantizar la participación de la ciudadanía, los organismos de
control deberán darle prioridad a la atención de forma rápida, eficiente y
efectiva a las Denuncias, Querellas o Quejas de la Ciudadanía.
6.44.1. Los artículos 73, 74 y 75 establecen
reglas aplicables a las corporaciones públicas de elección popular.
El artículo 73 (i) prevé que
cualquier persona u organización tiene la posibilidad de inscribirse a la
Secretaria de la corporación correspondiente con el propósito de que le sea
remitida al correo electrónico la información relacionada con los proyectos de
normas así como los cuestionarios y respuestas fruto del control político. Para
ello, adicionalmente, (ii) se dispone que la Secretaría deberá enviar a la
comisión que corresponda el listado de correos a efectos de que está ultima sea
la que remita la información. El artículo 74 (iii) establece
que sin perjuicio del ejercicio de otros mecanismos de participación, las
corporaciones públicas promoverán la participación mediante la intervención
ciudadana en aspectos normativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
155 de la Carta Política, el desarrollo de sesiones abiertas, de sesiones en
comunidades educativas y en el desarrollo de propuestas para el ejercicio del
control político. El artículo 75, finalmente, (iv) establece que
las corporaciones públicas deberán promocionar y divulgar las nuevas formas de
participación a efectos de que la ciudadanía las use efectivamente.
6.44.2. Estas disposiciones tienen como propósito
general promover el acceso de la ciudadanía a las instancias de decisión
representativas. Para ello se promueven formas de divulgación de la información
y se prevé la posibilidad de que el Congreso, las asambleas, los concejos y las
juntas administradoras locales, fijen formas de acercamiento a la ciudadanía.
Este propósito cuenta con indudable apoyo constitucional y por ello considera
la Corte que las obligaciones asignadas por estos artículos a las corporaciones
públicas deben ser declaradas exequibles. Ahora bien considerando que en el
artículo 74 se hace referencia a algunos mecanismos de participación –sesión
abierta o sesión en comunidad educativa- es claro que su desarrollo no debe
contravenir las normas que en relación con el funcionamiento de cada una de las
corporaciones se encuentren actualmente vigentes. Dicho artículo es además
complementario de la regulación contenida en los artículos 230, 231 y 232 de la
Ley 5ª de 1992 en los que se prevén, entre otras cosas, la posibilidad de los
ciudadanos de participar en el estudio de los proyectos de ley y la obligación
de hacer públicas las observaciones que sean presentadas en las condiciones que
allí se fijan.
6.44.3. Así las cosas los artículos 73, 74 y 75
serán declarados exequibles.
6.44.4. El artículo 76 del proyecto
determina la obligación de los organismos de control, como mecanismo para
garantizar el derecho a la participación ciudadana, de conferirle prioridad y
darle trámite rápido, eficiente y efectivo a las denuncias, querellas o quejas
de la ciudadanía.
La disposición establecida resulta ajustada a la
Constitución en tanto, como se ha señalado anteriormente al examinar el
artículo 70 del proyecto de ley, la facultad de presentar denuncias constituye
un instrumento fundamental para hacer efectivo el control social. En esa medida
el establecimiento de un régimen de prioridad para aquellas formuladas en
desarrollo de tal control es compatible con la Carta, entendiendo que no
autoriza al organismo correspondiente para alterar las etapas, términos y
garantías que se encuentran previstas en las normas que disciplinan cada uno de
tales procedimientos y que, en consecuencia, resguardan el principio de
legalidad y el debido proceso.
6.45. Artículos 77 a 85 (Título VII: de la coordinación y promoción de
la participación ciudadana; capítulo I: Consejo Nacional de Participación Ciudadana).
Artículo 77. Del Consejo Nacional de Participación
Ciudadana. Créase
el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, el cual asesorará al Gobierno
Nacional en la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la
política pública de participación ciudadana en Colombia.
Artículo 78. Coordinación de las políticas públicas
en materia de participación ciudadana. La coordinación de las políticas públicas de
participación ciudadana estará a cargo del Ministerio del Interior, previo
concepto del Consejo Nacional de Participación Ciudadana, y con el apoyo del
Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional; y en el orden
departamental y municipal por la Secretaría que para tal fin se designe.
En el caso de que no sea acogido el concepto del
Consejo Nacional de Participación, el gobierno explicará las razones para no
acoger dicho concepto y propondrá el mecanismo de discusión para debatir lo no
acordado.
Artículo 79. Composición del Consejo Nacional de
Participación Ciudadana.
Serán miembros permanentes del Consejo Nacional de
Participación Ciudadana:
a) El Ministro del Interior, quien lo presidirá y
convocará, o su delegado;
b) El Director del Departamento Nacional de Planeación
o su delegado, quien ejercerá como Secretaría Técnica;
c) Un Gobernador elegido por la Federación de
Departamentos;
d) Un Alcalde elegido por la Federación Colombiana
de Municipios;
e) Un representante de las asociaciones de
Víctimas;
f) Un representante del Consejo Nacional de
Planeación o las asociaciones de consejos territoriales de planeación;
g) Un representante de la Confederación comunal;
h) Un representante de la Asociación Colombiana de
Universidades (ASCUN);
i) Un representante de la Confederación Colombiana
de ONG o de otras federaciones de ONG;
j) Un representante de las federaciones o
asociaciones de veedurías ciudadanas;
k) Un representante de los gremios económicos;
l) Un representante de los sindicatos;
m) Un representante de las asociaciones campesinas;
n) Un representante de los grupos étnicos;
o) Una representante de las asociaciones de las
organizaciones de mujeres;
p) Un representante del consejo nacional de
juventud;
q) Un representante de los estudiantes
universitarios;
r) Un representante de las organizaciones de
discapacitados;
s) Un representante de las Juntas Administradoras
Locales.
Parágrafo 1°. El Consejo podrá invitar a sus
sesiones a los representantes de las entidades y organizaciones públicas y
privadas que estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo 2°. Los sectores invitados a participar
en el Consejo Nacional de Participación contarán con un plazo de tres meses
para definir el representante ante el consejo. Si cumplido el plazo no se ha
designado, los miembros del consejo ya elegidos solicitarán a cada una de las
organizaciones representativas que se reúnan para que de manera autónoma e
independiente escojan su delegado. Si pasado un mes a la convocatoria no se
produce la selección, los integrantes ya designados al consejo definirán cuál
de los candidatos representa el sector.
Parágrafo 3°. Los miembros del Consejo Nacional de
Participación tendrán periodos de cuatro años y no podrán ser reelegidos
inmediatamente.
Parágrafo 4°. En todo caso los gobiernos nacional y
territoriales contarán con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la
promulgación de la presente ley para conformar los respectivos Consejos de
Participación Ciudadana.
Parágrafo transitorio. A los dos años de conformado
el Consejo Nacional de Participación, la mitad de los miembros de la sociedad
civil serán remplazados por aquellos miembros que el Consejo decida por
mayoría. Los nuevos miembros ejercerán su periodo por cuatro años.
Artículo 80. Funciones. El Consejo Nacional de Participación
Ciudadana tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar de manera permanente al Gobierno
Nacional en materias relacionadas con la participación ciudadana, especialmente
en lo relacionado con el marco jurídico y el diseño de las políticas públicas;
b) Diseñar la puesta en marcha del Sistema Nacional
de Participación Ciudadana como un dispositivo de articulación de instancias,
espacios, sujetos, recursos, instrumentos y acciones de la participación
ciudadana. El Sistema Nacional estará conformado por los niveles
departamentales, municipales, distritales y locales de participación ciudadana,
por el Sistema Nacional de Planeación y por los Espacios e Instancias
Nacionales de participación ciudadana;
c) Evaluar de manera permanente la oferta
participativa estatal para sugerir al Gobierno nacional la eliminación, fusión,
escisión y modificación de las instancias y mecanismos de participación
ciudadana existentes;
d) Asesorar al Gobierno Nacional en la definición
de estrategias que motiven a la ciudadanía para presentar iniciativas para el
mejoramiento de la participación ciudadana y promover en todo el país la
cultura y la formación para la participación;
e) Proponer incentivos con el fin de propiciar la
inversión del sector privado en programas, políticas y planes para la promoción
de la participación ciudadana;
f) Sugerir a las distintas entidades y organismos
de la administración central y descentralizada del nivel nacional y a las entidades
territoriales, modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para
asegurar la debida participación ciudadana en los mismos. Las sugerencias deben
ser evaluadas por las entidades y organismos correspondientes;
g) Evaluar las políticas y programas de
participación ciudadana y proponer las modificaciones y ampliaciones que
considere pertinentes;
h) Presentar un informe anual público al Congreso
de la República sobre la situación de la participación ciudadana en el país;
i) Asesorar al Gobierno Nacional en la definición
de los mecanismos más idóneos para financiar las iniciativas de participación
ciudadana;
j) Darse su propio reglamento y fijar autónomamente
su agenda;
k) Promover la elaboración de códigos de ética para
el ejercicio responsable de las actividades en los distintos espacios e
instancias de participación ciudadana;
l) Promover la economía de espacios de
participación y la articulación institucional como herramientas prioritarias
para materializar la política pública de participación ciudadana.
Artículo 81. De los Consejos Departamentales,
Distritales y Municipales de Participación Ciudadana. Créanse los Consejos Departamentales, Distritales y
Municipales en los municipios de categorías especial, de primera y de segunda,
los cuales se encargarán, junto con las autoridades competentes, de la
definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política pública
de participación ciudadana en sus territorios, así como de la articulación con
el Consejo Nacional de Participación.
Artículo 82. Composición de los Consejos
Departamentales, Distritales y Municipales de Participación Ciudadana. Serán miembros permanentes de los Consejos, quienes
ejerzan funciones equivalentes a las de los miembros señalados para el Consejo
Nacional de Participación Ciudadana a nivel departamental, distrital o
municipal.
La composición seguirá
las mismas reglas establecidas para el Consejo Nacional de Participación
Ciudadana, consagradas en los artículos precedentes.
Artículo 83. El Ministerio del Interior o las Secretarías
que se designen para tal fin en las entidades territoriales pondrán en
funcionamiento los respectivos Consejos de participación dentro de los seis (6)
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 84. De las
Comisiones Regionales de Moralización como promotoras de la participación
ciudadana. Las Comisiones Regionales de Moralización, serán las encargadas de la
elaboración de informes públicos sobre las acciones de los órganos de prevención,
investigación y sanción de la corrupción, así como los avances en el ejercicio
de la participación ciudadana y del control social sobre la gestión pública por
parte de las autoridades locales, municipales y departamentales. Los informes
deberán ser presentados al Consejo Nacional de Participación Ciudadana y
enviados a la Comisión Nacional de Moralización, dentro de los dos primeros
meses del año y entre agosto y septiembre de cada año.
Artículo 85. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana se
reunirá al menos cada cuatro meses por convocatoria del Ministerio del Interior
o del Departamento Nacional de Planeación, sin perjuicio de que sea convocado a
reuniones extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen. El Departamento
Nacional de Planeación en ejercicio de la Secretaría Técnica convocará a las
demás sesiones acordadas en el plan de trabajo que debe ser aprobado durante la
instalación.
6.45.1. Los artículos 77, 78, 79, 80 y 85 hacen
parte de la ordenación institucional establecida en la ley para promover la
participación ciudadana. En ese marco regulan el Consejo Nacional de
Participación indicando su composición, sus funciones, su funcionamiento y las
relaciones que tiene con otras autoridades nacionales para la formulación y
ejecución de la política pública en materia de participación.
6.45.1.1. Para la Corte la adopción de normas que
establecen una institucionalidad específica para la promoción de la
participación cuenta con un apoyo constitucional directo. En efecto, la
protección efectiva de los derechos de participación reconocidos en la Carta
Política exige la concreción normativa y fáctica de posibilidades
institucionales para su realización. De esta manera la fijación legal de este
tipo de normas es expresión de la faceta prestacional del derecho a la
participación que, a pesar de no establecer una única forma para que sea
configurada, si exige la presencia de algún nivel de organización. Así las
cosas, desde una perspectiva iusfundamental la regulación adoptada constituye
una forma de optimizar no solo el principio de democracia sino el derecho
subjetivo a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
público.
6.45.1.2. La creación de un órgano asesor del
Gobierno con una amplia participación ciudadana y que deberá reunirse
periódicamente (art. 85 del proyecto) asegura la vigencia de un escenario
plural para debatir las más importantes cuestiones en relación con la forma de
profundizar la democracia en el sistema constitucional vigente. Esa condición
de asesor, que exige según lo establece el artículo 78 tomar en serio sus
recomendaciones a tal punto que el Gobierno deberá dar respuesta en caso de no
seguirlas, permite un adecuado diálogo no solo entre las diferentes entidades
nacionales y territoriales sino también entre diversos representantes de
organizaciones sociales.
6.45.1.3. Asignar al Ministerio del Interior la
función de coordinación de las políticas públicas en materia de participación
-previo concepto del Consejo Nacional de Participación- constituye un diseño
institucional compatible con la Constitución. Adicionalmente y como una forma
de articular el principio unitario y el principio autonómico, se establece la
necesidad de coordinar la política con las secretarias territoriales
correspondientes.
6.45.1.4. No obstante considerar que la
regulación incluida en estas disposiciones se encuentra ajustada a la
Constitución -con excepción de lo que se dirá respecto del parágrafo
transitorio del artículo 79-, la Corte debe destacar que la función del Consejo
Nacional de Participación establecida en el literal c) del artículo 80 y
consistente en evaluar de
manera permanente la oferta participativa estatal para sugerir al Gobierno
nacional la eliminación, fusión, escisión y modificación de las instancias y
mecanismos de participación ciudadana existentes, no implica una autorización
para que el Gobierno ajuste los mecanismos e instancias de participación,
prescindiendo de la intervención del Congreso en los casos en que ello sea
exigible atendiendo la reserva de ley establecida en el literal d) del artículo
152 de la Constitución.
6.45.1.5. En atención al papel del
Consejo Nacional de Participación –ser una instancia asesora del Gobierno para
la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política
pública de participación ciudadana- no es posible autorizar a dicho Consejo
para que en una decisión mayoritaria y sin consultar los grupos sociales
correspondientes, reemplace a la mitad de los representantes de la sociedad
civil. Ello vulnera el principio democrático y, en especial, la obligación del
Estado de asegurar la participación de todos en las decisiones que los afectan
(art. 2), en tanto puede conducir a que determinadas personas, sin ostentar
capacidad de representación alguna, asuman la vocería de un grupo social. Ello
también implicaría una infracción del artículo 39 de la Carta en el que se
dispone que la estructura interna y el funcionamiento de las organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos, de manera tal que el riesgo de reconocer a una persona como la
vocera de una organización cuando no ha sido designada por ella comporta el
riesgo de reconocer el principio representativo, expresión cardinal de la
democracia de las organizaciones sociales. Con ello se impide o se pone en
riesgo el derecho de tales organizaciones a participar en la discusión de
materias que se relacionan con sus intereses y los de cada uno de sus
integrantes.
Por
esas razones se declarará inexequible el parágrafo transitorio de artículo 79
que dice: “A los dos años de conformado el Consejo Nacional de
Participación, la mitad de los miembros de la sociedad civil serán remplazados
por aquellos miembros que el Consejo decida por mayoría. Los nuevos miembros
ejercerán su periodo por cuatro años.”
6.45.1.6.
En síntesis, la Corte
declarará la exequibilidad de los artículos 77, 78, 79, 80 y 85 del proyecto de
ley, con excepción de
lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 79 del proyecto de ley.
Dicho parágrafo es el siguiente:
Artículo 79. Composición del Consejo Nacional de
Participación Ciudadana.
Serán miembros permanentes del Consejo Nacional de
Participación Ciudadana:
a) El Ministro del Interior, quien lo presidirá y
convocará, o su delegado;
b) El Director del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado, quien ejercerá como Secretaría Técnica;
c) Un Gobernador elegido por la Federación de
Departamentos;
d) Un Alcalde elegido por la Federación Colombiana
de Municipios;
e) Un representante de las asociaciones de
Víctimas;
f) Un representante del Consejo Nacional de
Planeación o las asociaciones de consejos territoriales de planeación;
g) Un representante de la Confederación comunal;
h) Un representante de la Asociación Colombiana de
Universidades (ASCUN);
i) Un representante de la Confederación Colombiana
de ONG o de otras federaciones de ONG;
j) Un representante de las federaciones o
asociaciones de veedurías ciudadanas;
k) Un representante de los gremios económicos;
l) Un representante de los sindicatos;
m) Un representante de las asociaciones campesinas;
n) Un representante de los grupos étnicos;
o) Una representante de las asociaciones de las
organizaciones de mujeres;
p) Un representante del consejo nacional de
juventud;
q) Un representante de los estudiantes
universitarios;
r) Un representante de las organizaciones de
discapacitados;
s) Un representante de las Juntas Administradoras
Locales.
(…)
Parágrafo transitorio. A los dos años de conformado
el Consejo Nacional de Participación, la mitad de los miembros de la sociedad
civil serán remplazados por aquellos miembros que el Consejo decida por
mayoría. Los nuevos miembros ejercerán su periodo por cuatro años. (Disposición inexequible, tachada)
6.45.2. Los artículos 81, 82, 83 y 84 del
proyecto de ley establecen reglas para el funcionamiento de órganos que en el
nivel territorial inciden de manera más o menos directa en la configuración,
aplicación y seguimiento de las políticas públicas.
6.45.2.1. Estas disposiciones, en particular los
artículos 81y 82 del proyecto de ley, tienen como objetivo definir la creación
de organismos territoriales encargados de desarrollar, conjuntamente con las
autoridades municipales, los diversos aspectos de la política pública en
materia de participación ciudadana. Dicha regulación encuentra respaldo en la
Constitución puesto que contribuye a la materialización de las estrategias de
participación en organismos plurales semejantes al Consejo Nacional de
Participación. La indicación de que tales Consejos se crearán únicamente en los
municipios de categorías especial, de primera y de segunda, resulta
compatible con la Constitución, si se considera que el artículo 320 de la
Constitución prescribe que la ley podrá establecer categorías de municipios a efectos
de señalar un régimen diferenciado para su organización, gobierno y
administración.
6.45.2.2. La creación de estos organismos, no
obstante que constituye una injerencia o intervención en la gestión de las
entidades territoriales, encuentra respaldo constitucional. En efecto, tal
creación no solo tiene un origen directamente legislativo tal y como lo exige
el artículo 287 sino que, adicionalmente, se funda en un interés en el que el
principio unitario vinculado a la definición del Estado como democrático
adquiere prevalencia sobre el principio autonómico. En esa medida se trata de
una intervención que persigue un propósito constitucional de alto valor y,
adicionalmente, se evidencia como efectivamente conducente para alcanzarlo en
tanto diseña una institucionalidad capaz de afianzar los procesos de
participación en el orden territorial.
Igualmente y en apoyo de la constitucionalidad de
la disposición se encuentra el hecho de que ella no prevé el tipo de entidad ni
la naturaleza jurídica específica del Consejo. En esa medida, las entidades
territoriales correspondientes serán titulares de la competencia para definir
la estructura que corresponda ajustándose, en todo caso, a los lineamientos
generales que la ley establece en cumplimiento del principio democrático.
La regla temporal para la conformación de los
Consejos de Participación que se establece en el artículo 83 del proyecto, se
anuda estrechamente a la necesidad de garantizar la eficacia de lo dispuesto en
la ley y, en esa medida, no plantea dificultad constitucional alguna.
6.45.3. Finalmente, la asignación de funciones a
los Comités Regionales de moralización[239] consistentes
en la elaboración de informes relativos a las actividades para enfrentar la
corrupción y en la evaluación del desarrollo de los mecanismos de participación
ciudadana en el orden territorial, es constancia de los estrechos vínculos
entre la efectividad de la actuación de los ciudadanos en el control y
seguimiento de la gestión pública y la disminución de los niveles de
corrupción. Para esta Corte, en contra de la asignación de estas funciones a la
Comisión Regional de Moralización no milita ninguna razón que pueda determinar
su inexequibilidad.
En consecuencia, se declarará la exequibilidad de
los artículos 81, 82, 83 y 84.
6.46. Artículos 86, 87, 88 y 89 (Título VII; Capítulo II: de la
promoción de la participación ciudadana en las administraciones
departamentales, municipales y distritales).
Artículo 86. Sistema municipal o distrital de
participación ciudadana. En todos los distritos y municipios de categorías
especial, de primera o segunda, habrá un sistema de participación ciudadana
integrada por los espacios municipales o distritales de deliberación y
concertación del respectivo nivel que articulan las instancias de participación
ciudadana creadas por las leyes. Dicho sistema será liderado y puesto en marcha
por el Consejo de participación de la respectiva entidad territorial.
Artículo 87. Oficinas departamentales, municipales
y distritales para la promoción de la participación ciudadana. Las administraciones de los departamentos con más
de un millón de habitantes de los municipios de categorías especial, de primera
y de segunda y de los distritos, podrán crear oficinas para la promoción de la
participación ciudadana, adscritas a las secretarías que para tal fin se
designe por los respectivos gobiernos territoriales, como órganos responsables
de promover el derecho a la participación ciudadana en sus respectivas unidades
territoriales.
Artículo 88. Promoción de la participación
ciudadana en las administraciones departamentales, municipales y distritales. La promoción del derecho a la participación
ciudadana en las unidades territoriales dependerá de las Secretarías que se
designen para tal fin, quienes podrán designar personal con dedicación
exclusiva para tal fin.
Artículo 89. Funciones. Para promover la participación ciudadana, las
Secretarías que se designen para tal fin tendrán las siguientes funciones:
a) Formular las políticas locales de participación
en armonía con la política nacional y con el concurso de las distintas
instancias institucionales y no institucionales de deliberación existentes y
con las entidades que conforman el Estado a nivel local;
b) Hacer seguimiento al cumplimiento de las
políticas locales de participación, así como hacer seguimiento a los
compromisos de las administraciones emanados de los ejercicios de control
social;
c) Garantizar el adecuado estudio e integración de
las recomendaciones hechas por actores de la sociedad civil a la administración
territorial en desarrollo de sus actividades y cofinanciar los esfuerzos de
participación ciudadana;
d) Fomentar la cultura democrática y el conocimiento
y apropiación de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria en las
instituciones educativas;
e) Diseñar y gestionar estrategias e instrumentos que concreten en las
realidades locales las políticas nacionales en materia de participación y
organización de la ciudadanía;
f) Diseñar y promover la estrategia que garantice la información
suficiente para una efectiva participación ciudadana;
g) Ejecutar, controlar, coordinar y evaluar planes, programas y
proyectos para la promoción de la participación ciudadana, el interés
asociativo y la organización comunitaria en el departamento o municipio;
h) Fomentar procesos asociativos en las organizaciones sociales y
comunitarias;
i) Liderar, orientar y coordinar los procesos de participación de los
grupos poblacionales desde la perspectiva etaria, étnica, generacional y de
equidad de género;
j) Desarrollar la rendición de cuentas a la ciudadanía y promover
ejercicios de control social como procesos permanentes que promuevan, en
lenguajes comprensibles, la interlocución y evaluación de la gestión pública de
acuerdo con los intereses ciudadanos;
k) Estimular los ejercicios de presupuestación participativa a través de
toma de decisiones de carácter deliberativo sobre la destinación de recursos de
inversión pública;
6.46.1. Las disposiciones demandadas se articulan
con los objetivos generales de la ley. En ellas se prescribe el funcionamiento
de sistemas y oficinas territoriales destinadas a la profundización del derecho
a la participación, asignándoles funciones de enorme importancia en relación
con las diversas dimensiones de realización del principio democrático y del
mandato de promoción de la participación.
6.46.2. Sería posible sugerir que estas normas
desconocen la autonomía de las entidades territoriales, reconocida en el
artículo 287 de la Carta dado que se define una determinada organización de la
administración territorial. A pesar de ello no es esa la conclusión definitiva
a la que debe arribarse dado que, a juicio de la Corte, lo dispuesto en la
norma constituye una determinación admisible en tanto tiene fundamento legal,
encuentra apoyo en el principio unitario por el tipo de intereses que persigue
y, en el caso de las oficinas, su creación se encuentra permitida y no ordenada
–podrán-. Adicionalmente, se trata de una oficina cuya naturaleza
jurídica no es definida por la ley quedando dicha definición bajo el control de
las autoridades territoriales competentes.
La conclusión anterior, encuentra apoyo en lo ya
señalado por este Tribunal en la sentencia C-306 de 2009. Se examinó en aquella
oportunidad si desconocía la autonomía de las entidades territoriales una norma
en la que se establecía la obligación de las entidades territoriales de crear
organismos de tránsito y transporte. A efectos de fundamentar una conclusión
negativa la Corte señaló lo siguiente, luego de ocuparse de la forma en que se
resuelve la tensión entre el principio unitario y principio el autonómico:
“Pues
bien, la Corte no considera que de la lectura del precepto normativo objetado
se puede deducir que la norma les impone a las autoridades territoriales la
obligación de crear alguna entidad para el manejo del tránsito en su
jurisdicción o de acogerse a un modelo de autoridad de tránsito señalado por el
Legislador. El inciso se limita a establecer una definición general, dentro de
la cual caben las distintas modalidades de organización institucional
existentes en las entidades territoriales para el cumplimiento de su función de
“organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva
jurisdicción.” En este sentido, la Corte comparte la postura del Congreso de la
República acerca de que los conceptos que se utilizan en el artículo 2° del
proyecto son generales y abstractos, de manera tal que ellos comprenden muchas
formas posibles de diseño de la entidad que se encarga del control del tránsito
y el transporte en el ámbito territorial.”
6.46.3. No obstante lo anterior, la Corte considera
que la redacción del artículo 87 del proyecto podría permitir concluir que la
creación de la oficina a la que allí se hace referencia así como la definición
de su adscripción a una de las secretarias, depende exclusivamente de lo que
señale el gobernador o el alcalde correspondiente, puesto que se utilizan las
expresiones “las administraciones y gobiernos territoriales”. Esta
interpretación resultaría contraria a la Constitución y, en particular, a lo
dispuesto en el numeral 7 del artículo 300 que asigna a las asambleas
departamentales la responsabilidad consistente en determinar la estructura de
la administración departamental y las funciones de sus dependencias, de una
parte, y en el numeral 6 del artículo 313 que prevé para los concejos
municipales idéntica atribución. Por eso, el artículo 87 debe interpretarse
como que las expresiones “las administraciones” o “gobiernos
territoriales” se refiere a las corporaciones públicas que, según la
Constitución, son las competentes para la creación de entidades en el orden
departamental y municipal
6.46.4. Es importante advertir que la distinción
que hace el artículo 87, mencionando a los departamentos con más de un
millón de habitantes y a los municipios de categorías especial, primera y
segunda así como los distritos, con el objetivo de definir la posibilidad de
crear las oficinas a las que allí se hace mención, encuentra apoyo
indiscutible en los artículos 302 y 320 de la Constitución. Esto no
implica, desde luego, que las entidades territoriales restantes no puedan
identificar medidas alternativas que respetando las normas jurídicas vigentes,
les permitan adelantar las estrategias de promoción de la participación.
6.46.5. En atención a lo expresado, son exequibles
de manera simple los artículos 86,88 y 89. El artículo 87 será declarado exequible, bajo
el entendimiento de que las expresiones “las administraciones” o “gobiernos
territoriales” se refiere a las corporaciones públicas que, según la
Constitución, son las competentes para la creación de entidades en el orden
departamental y municipal.
Artículo 87. Oficinas departamentales, municipales
y distritales para la promoción de la participación ciudadana. Las administraciones de los departamentos con más de un millón de
habitantes de los municipios de categorías especial, de primera y de segunda y
de los distritos, podrán crear oficinas para la promoción de la participación
ciudadana, adscritas a las secretarías que para tal fin se designe por los
respectivos gobiernos territoriales, como órganos responsables de
promover el derecho a la participación ciudadana en sus respectivas unidades
territoriales. (Expresiones condicionadas, con subraya)
6.47. Artículos 90 a 93 (Título VII; Capítulo III: de los acuerdos participativos) y artículo
100.
Artículo 90. Definición. El proceso del presupuesto participativo es
un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y
transparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones
Estado-Sociedad Civil. Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales
promueven el desarrollo de mecanismos y estrategias de participación en la
programación de sus presupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de
la gestión de los recursos públicos.
Artículo 91. Objeto. La ley tiene por objeto establecer
disposiciones que aseguren la efectiva participación de la sociedad civil en el
proceso de programación participativa del presupuesto, el cual se desarrolla en
armonía con los planes de desarrollo concertados de los gobiernos regionales,
distritales, municipales y de las localidades, así como la fiscalización de la
gestión.
Artículo 92. Finalidad. La ley tiene por finalidad recoger las
aspiraciones y necesidades de la sociedad, para considerarlos en los
presupuestos y promover su ejecución a través de programas y proyectos
prioritarios, de modo que les permita alcanzar los objetivos estratégicos de
desarrollo humano, integral y sostenible. Así mismo, el uso de los recursos a
través de un adecuado control social en las acciones públicas, en especial de
los que tratan el artículo 355 de la Constitución Nacional.
Artículo 93. Seguimientos a los acuerdos
participativos. Los
presupuestos participativos de los gobiernos regionales, departamentales,
municipales y de las localidades, reflejan de manera diferenciada e integrada
los compromisos y acuerdos realizados a través de las distintas fases del
proceso de programación participativa. Para ello, las instancias del
presupuesto participativo sustentan los acuerdos y compromisos adquiridos, ante
los Consejos Regionales, Municipales y Locales de Planeación, según sea el
caso, para su inclusión en el presupuesto institucional.
Parágrafo. Para efectos
de cumplimiento de la presente ley, las Asambleas y Concejos Municipales y
Distritales y las Juntas Administradoras Locales, deberán incorporar los
acuerdos participativos previos a la discusión de los presupuestos
plurianuales.
6.47.1. Los artículos 90, 91, 92 y 93 del
proyecto de ley incluyen normas relativas a los denominados acuerdos
participativos o presupuestos participativos.
Debe destacar la Corte, inicialmente, que la
regulación contenida en los artículos mencionados no obstante que permite
identificar la orientación general de la regulación, carece de la precisión
necesaria para caracterizar la forma como se institucionalizarán y funcionarán
los denominados acuerdos participativos. De hecho, incluso la denominación de la
figura que se intenta disciplinar no resulta del todo clara en tanto a veces se
utiliza la mencionada expresión al paso que, en otros casos, se emplea la
expresión presupuesto participativo.
La Corte entiende, sin embargo, que las
disposiciones examinadas tienen como propósito promover la materialización de
la democracia participativa en el proceso presupuestal. En esa dirección, se
complementa la técnica representativa de aprobación del presupuesto por parte
de las corporaciones públicas, con un proceso de identificación y priorización
de necesidades mediante canales más amplios de participación seguidos, como
allí mismo se establece, de procedimientos de control. Esto se encuentra
acompañado, según se deduce de las disposiciones que se examinan, de la posterior
actividad de control a la ejecución de los recursos por parte de la ciudadanía.
6.47.2. El propósito de profundizar la
participación de la ciudadanía en la configuración de los presupuestos
territoriales encuentra apoyo en varias disposiciones constitucionales. En
efecto ella se funda en el reconocimiento de la participación como rasgo
característico de la democracia (art. 1), en la radicación de la soberanía en
el pueblo (art. 3), en el reconocimiento del derecho de todo ciudadano a
participar en el ejercicio y control del poder político (art. 40), en la
obligación de los municipios de promover la participación comunitaria (art.
311) y en la disposición constitucional que prevé la necesidad de hacer
efectiva la participación ciudadana en los procesos de planeación (art. 342).
Así mismo y considerando que la regulación
contenida en el proyecto de ley advierte que tales procesos tienen también como
finalidad un adecuado proceso de priorización de recursos en atención a las
necesidades existentes, ellos pueden considerarse como una forma de optimizar
el deber constitucional, establecido en el artículo 334 de la Constitución, de
mejorar la calidad de vida de los habitantes, en tanto el conocimiento
detallado de los requerimientos de la ciudadanía mediante procesos realmente
participativos y documentados en acuerdos, reduce los riesgos que se siguen de
los problemas de información que se asocian a la faceta representativa de la
democracia y puede mejorar la identificación y ordenación de prioridades.
6.47.3. Con fundamento entonces en los principios
de democracia participativa el legislador incorpora una posibilidad de dialogo
con la ciudadanía. Establecer que los acuerdos a los que se arribe no sean
definitivamente vinculantes aunque sí considerados de forma obligatoria en las
instancias de aprobación previstas en materia presupuestal, es una decisión que
cae en el margen de acción del legislador y que considera, adicionalmente, que
el constituyente privilegió en materia presupuestal los escenarios de
democracia representativa tal y como se sigue, por ejemplo, de la imposibilidad
de promover un referendo en materia de leyes presupuestales (art. 170).
6.47.4. El legislador estatutario en este caso,
tomando nota de la importancia de equilibrar las dimensiones participativa y
representativa de la democracia además del reconocimiento constitucional de la
participación en los procesos de planeación[240] (art.
342), crea una instancia para examinar las necesidades de la población y fijar
algunas prioridades de inversión. Una vez alcanzados los acuerdos en tales
instancias, lo allí resuelto deberá ser tomado en serio al
momento de aprobar, en las leyes de presupuesto, las apropiaciones y gastos de
las entidades territoriales.
6.47.5. La figura ahora dispuesta, sin eliminar el
predominio de la faceta representativa de la democracia en la aprobación del
presupuesto, intenta cualificar su elaboración mediante la participación
directa de la ciudadanía. Ello es plenamente compatible con la función que
cumple la ley de presupuesto en el ordenamiento constitucional colombiano según
ha tenido la oportunidad de destacarlo esta Corporación:
“Todas
estas reglas y restricciones particulares se explican por la importancia del
presupuesto en el origen de la democracia y en su evolución. Si bien la Corte
no pretende hacer un resumen de la historia del derecho público en esta
materia, y de la cual surgió el principio según el cual no hay tributación sin
representación (…), sí
se quiere resaltar el hecho de que el presupuesto cumple una función
democrática trascendental, en la medida en que define cuáles son las rentas que
el Estado cobrará a sus ciudadanos y cuáles son los gastos en que incurrirá;
materias que exigen, por lo tanto, imponer cargas tributarias que limitan los
derechos de las personas. Así, el debate parlamentario, con sus estrictas
reglas, cumple la función democrática de distribuir las cargas y beneficios dentro
de la sociedad y de controlar la justicia y equidad tanto de la distribución
como de las limitaciones a los derechos que resultan del desarrollo del deber
ciudadano de contribuir al financiamiento del Estado y del cumplimiento de sus
fines sociales.
La función administrativa y política
del presupuesto no es incompatible, entonces, con su carácter de herramienta
macroeconómica[54].
Por el contrario, la deliberación del Congreso sobre el proyecto del
presupuesto constituye un control democrático y periódico de los representantes
del pueblo a la política macroeconómica en su componente fiscal, propuesta por
el Ejecutivo. El presupuesto general de la nación es una especie de contrato
democrático anual sobre la asignación de recursos escasos y la fijación de
prioridades, mediante el cual el Estado concreta no sólo un instrumento medular
en la dirección de la economía y la política macroeconómica, sino la
herramienta jurídica que expresa cuantitativamente el cumplimiento de fines
esenciales del Estado y la política social para alcanzarlos. De este modo, el
servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía y
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, y el aseguramiento en condiciones de igualdad y equidad de un
orden justo (artículo 2 C.P.), tienen un correlato real y específico en la ley
de presupuesto que explican la necesidad de un proceso de creación y reforma
calificado que permita la discusión amplia y la mayor participación posible a
través de los representantes legítimos del pueblo reunidos en el Congreso.”[241]
6.47.6. En atención a lo expuesto y sin perjuicio
de que el legislador continúe avanzando en la delimitación de esta importante
figura que, según lo dispuesto en el artículo 93, obliga a considerar los
acuerdos participativos en los debates presupuestales, la Corte no encuentra
objeción constitucional alguna frente a los artículos examinados. En
consecuencia, la Corte declarará exequibles los artículos 90, 91, 92 y 93.
6.48. Artículos 94 a 99
(Título VII; Capítulo IV: de la financiación de la participación ciudadana).
Artículo 94. Sobre el
gasto en participación ciudadana. Se entenderá por gasto en participación
ciudadana el financiamiento de actividades y proyectos para la promoción,
protección y garantía al ejercicio del derecho de participación. Dichas
actividades y proyectos propenderán por la puesta en marcha y la operación de
mecanismos efectivos de participación para que las personas y las
organizaciones civiles puedan incidir en la elaboración, ejecución y
seguimiento a las decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos públicos
que las afecten o sean de su interés.
Parágrafo 1°. Ninguna
entidad estatal podrá utilizar las apropiaciones presupuestales de
participación ciudadana en gastos distintos de los contenidos dentro de la
definición de gasto en participación ciudadana que expone este artículo y los
que apruebe el Consejo Nacional de Participación.
Parágrafo transitorio. El
Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda a partir de la
vigencia de esta ley y en un periodo no mayor a un (1) año, adoptarán una
metodología para identificar con precisión, de acuerdo con lo previsto en el
presente título, los presupuestos de gasto e inversión de las entidades del
orden nacional, departamental, municipal, distrital y local en relación con la
participación ciudadana, previa consulta con el Ministerio del Interior según
recomendaciones del Consejo Nacional para la Participación Ciudadana.
Artículo 95. Financiación de la participación
ciudadana.
Los recursos para los programas de apoyo y
promoción de la participación ciudadana podrán provenir de las siguientes
fuentes:
a) Fondo para la Participación Ciudadana y el
Fortalecimiento de la Democracia;
b) Recursos de las entidades territoriales que
desarrollen programas relacionados con el ejercicio de la participación
ciudadana;
c) Recursos de la cooperación internacional que
tengan destinación específica para el desarrollo de programas y proyectos que impulsen
la intervención de la ciudadanía en la gestión pública;
d) Recursos del sector privado, de las Fundaciones,
de las organizaciones No Gubernamentales y de otras entidades, orientados a la
promoción de la participación ciudadana;
e) Recursos de las entidades públicas del orden
nacional que tengan dentro de sus programas y planes la función de incentivar y
fortalecer la participación ciudadana.
Artículo 96. El Fondo para la Participación
Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Este Fondo será una cuenta adscrita al Ministerio
del Interior sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos
recursos se destinarán a la financiación o cofinanciación de planes, programas
y proyectos de formación para la participación ciudadana o de participación
ciudadana.
Parágrafo 1°. Los planes, programas y proyectos
financiados o cofinanciados por el Fondo podrán ser ejecutados directamente por
el Ministerio del Interior o, mediante contratos o convenios con entidades de
derecho público.
Parágrafo 2°. La participación del Fondo en la
financiación o cofinanciación de planes, programas y proyectos de participación
ciudadana, no exime a las autoridades públicas del nivel nacional,
departamental, municipal y distrital, de cumplir con sus obligaciones
constitucionales y legales en la promoción y garantía del derecho a la
participación ciudadana en sus respectivas jurisdicciones.
Parágrafo 3°. La dirección, administración y
ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministro del Interior o de
quien este delegue.
Parágrafo 4°. El Fondo deberá realizar un informe
dos veces al año al Consejo Nacional de Participación Ciudadana donde incluya
el reporte de sus actividades, prioridades y ejecución del presupuesto.
Artículo 97. Recursos del Fondo para la
Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) Los recursos que se le asignen en el Presupuesto
General de la Nación;
b) Las donaciones de dinero que ingresen directamente
al Fondo previa incorporación al Presupuesto General de la Nación y las
donaciones en especie legalmente aceptadas;
c) Los aportes provenientes de la cooperación
internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación;
d) Créditos contratados nacional o
internacionalmente;
e) Los demás bienes, derechos y recursos
adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la
ley.
Artículo 98. Inversiones asociadas a la
participación ciudadana. Los recursos
presupuestales asociados a la promoción de la participación ciudadana deben
invertirse prioritariamente en:
a) Apoyo a iniciativas enfocadas al fortalecimiento
de las capacidades institucionales de las entidades que conforman las
administraciones públicas nacionales, departamentales, municipales y
distritales para promover y garantizar el derecho a la participación ciudadana
que formen parte de un programa o plan que contenga una evaluación de impacto
al finalizar el proyecto;
b) Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en
marcha de ejercicios de presupuestación participativa en los distintos niveles
de organización territorial del país;
c) Apoyo a iniciativas de control social enfocadas
a promover el seguimiento y la evaluación a la gestión de las autoridades públicas
del orden nacional, departamental, municipal y distrital;
d) Atender los costos derivados de la labor de
seguimiento y supervisión la ejecución de los programas y proyectos que
financia el Fondo para la Participación Ciudadana en los que incurra el
Ministerio del Interior o a quien este delegue;
e) Apoyo a iniciativas dirigidas al fortalecimiento
de las capacidades organizacionales de las expresiones asociativas de la
sociedad civil que buscan materializar las distintas manifestaciones de la
participación ciudadana a nivel nacional, departamental, municipal y distrital;
f) Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en
marcha de ejercicios de presupuestación participativa en los distintos niveles
de organización territorial del país;
g) Apoyo a las organizaciones comunitarias y
sociales para que ejerzan su derecho a la participación en el marco del
artículo 103 Constitucional.
Apoyo a la difusión y publicidad sobre las
instancias de participación y la participación como derecho constitucional
fundamental del ciudadano.
Artículo 99. Fondos departamentales, municipales y
distritales para la Participación Ciudadana. Cada departamento, municipio y distrito podrá
crear, en ejercicio de sus competencias, un Fondo para la Participación Ciudadana
como una cuenta adscrita a las secretarías que se designen para tal fin, sin
personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a
la inversión en planes, programas y proyectos de participación ciudadana en el
respectivo nivel territorial.
Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar la
congruencia financiera con el nivel nacional, el Departamento Nacional de
Planeación, con asesoría del Ministerio del Interior y el Consejo Nacional de
Participación Ciudadana, tendrá la obligación de consolidar el gasto y compilar
toda la información contable de los fondos y gastos de participación de los
demás niveles territoriales.
Parágrafo 2°. La información suministrada por los
fondos departamentales, municipales y distritales para la participación
ciudadana deberá ser tenida en cuenta para las decisiones futuras sobre el
destino y uso del gasto en participación ciudadana.
6.48.1. Los artículos 94 y 98 del
proyecto de ley prevén un conjunto de reglas orientadas a definir y asegurar
los denominados gastos de participación y a establecer aquellas inversiones prioritarias en materia de
participación ciudadana.
6.48.1.1. Conforme a ello el primero de ellos
-artículo 94- (i) indica que por gasto en
participación ciudadana debe entenderse aquel referido a la financiación de
actividades y proyectos para la promoción, protección y garantía al ejercicio
del derecho de participación. A continuación y delimitando más el concepto
definido (ii) prescribe que tales actividades y proyectos deben orientarse a la
puesta en marcha y a la operación de mecanismos efectivos de participación para
que las personas y las organizaciones civiles puedan incidir en la elaboración,
ejecución y seguimiento de las decisiones relativas a asuntos públicos. En
estrecha conexión con lo anterior (iii) establece una prohibición absoluta de
destinación de las apropiaciones presupuestales para participación en
propósitos diferentes a aquellos especialmente comprendidos por la definición
prevista en el inciso primero. Finalmente, el numeral (iv) fija una disposición
transitoria en la que se impone al Departamento Nacional de Planeación y al
Ministerio de Hacienda, en un término máximo de un año a partir de la entrada
en vigencia de la ley, la adopción de una metodología con la finalidad de
identificar los presupuestos de gasto e inversión de las entidades del orden
nacional, departamental, municipal, distrital y local en relación con la
participación ciudadana, consultando previamente con el Ministerio del
Interior, según recomendaciones del Consejo Nacional para la Participación
Ciudadana. Y el artículo 98 del proyecto de ley (v) determina aquellas
inversiones prioritarias en materia de participación ciudadana.; en esa
dirección establece que tales recursos deben destinarse, entre otras cosas, al
fortalecimiento de la capacidad institucional para promover la participación
ciudadana, al apoyo de iniciativas para la adopción de presupuestos
participativos, a la promoción de iniciativas de control social y de desarrollo
de organizaciones sociales y a la publicidad de las diferentes instancias de
participación.
6.48.1.2. Para la Corte tales disposiciones
constituyen un importante desarrollo del texto constitucional. En efecto, la
delimitación precisa de lo que es un gasto en participación asegura una
destinación real y efectiva de recursos públicos para el desarrollo de la
democracia, evitando su empleo para cubrir gastos lejanamente relacionados con
los procesos de participación ciudadana. La definición hecha por el legislador
estatutario, en opinión de la Corte, no resulta deficitaria en tanto se refiere
a las dimensiones centrales en las que se manifiesta la participación, esto es,
la elaboración, ejecución y seguimiento de las decisiones públicas. Ello
asegura que tales recursos constituyan un aporte real a los diferentes
escenarios en los que se promueve la democracia participativa.
6.48.1.3. Esta definición estricta del gasto de
participación encuentra apoyo también en el principio de especialidad del
gasto, reconocido en el artículo 345 de la Constitución, en tanto contribuye a
evitar su destinación a propósitos diferentes. Sobre este principio ha señalado
esta Corporación:
“Como consecuencia del principio de legalidad del gasto, se encuentra el
principio de la especialidad, cuya fuente constitucional se encuentra
consagrado en el aparte final del artículo 345 de la Constitución el cual
señala que no se podrá “transferir
crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, y que fue desarrollado por el artículo 18 del
Decreto-ley 111 de 1994, según el cual, “(l)as apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración
a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el
cual fueron programadas”. Por
consiguiente, según las normas citadas, existe una clara prohibición al
Gobierno Nacional de utilizar una partida de gasto aprobada por el Congreso
para una finalidad distinta de aquella para la cual fue aprobada “(y) no podría ser de otra forma pues poca eficacia
tendría el principio de legalidad si, una vez aprobado el presupuesto, el
Gobierno pudiera variar a su arbitrio los montos de las partidas o la
destinación de las mismas”. (…)”[242]
6.48.1.4. Ahora bien, el contenido normativo de la
disposición transitoria no ofrece tampoco problemas constitucionales relevantes
en tanto se establece una competencia para delimitar, en concreto, aquello que
constituye un gasto de participación. Ello hace factible su identificación
adecuada en todos los niveles y, en esa medida, asegura un seguimiento a las
políticas públicas que en esta materia se despliegan en los diferentes niveles
territoriales. No se trata de una delimitación de la cuantía de las
apropiaciones que las entidades territoriales deben destinar a este propósito,
asunto que se encuentra comprendido por su autonomía, sino de la determinación
de aquello que según lo establecido por la ley puede denominarse gasto de
participación.
6.48.1.5. Si bien podría señalarse que esta
determinación priva a las entidades territoriales de la posibilidad de
establecer ellas directamente lo que consideran gastos de participación según
la definición dada por el legislador estatutario, la Corte considera que la
restricción se encuentra en este caso justificada en atención al propósito que
a ella se adscribe, esto es, la búsqueda de uniformidad para asegurar una
política nacional y territorial coherente con el propósito, abiertamente
respaldado por el principio unitario, de promover la democracia participativa.
6.48.6. De otra parte, es claro que el artículo 98,
siguiendo de cerca el concepto de gasto de participación del artículo 94,
establece las inversiones prioritarias que con las apropiaciones que para tal
efecto se establezcan pueden hacerse. La enunciación de tales inversiones
comprende materias que, indudablemente, se encuentran estrechamente conectadas
con la participación ciudadana y, en esa medida, la Corte no considera que
pueda admitirse reproche constitucional de ninguna naturaleza. En efecto, el
artículo prevé la inversión en el fortalecimiento de capacidades
institucionales para la promoción de la participación, en el apoyo de las
organizaciones sociales a las que alude el artículo 103 de la Constitución, en
la promoción de procesos de control social, en la divulgación de las diversas
instancias de participación, entre otros. Adicionalmente cabe destacar que esta
disposición ofrece parámetros legales claros para la delimitación que deben
adelantar las autoridades nacionales en materia de gastos de participación
según lo prevé el artículo 94.
Así las cosas, la Corte declarara la exequibilidad
de los artículos 94 y 98 del proyecto.
6.48.2. Los artículos
95, 96, 97 y 99 del proyecto de ley regulan aspectos específicos
relativos a la financiación de la participación.
6.48.2.1. Este grupo de disposiciones tiene como
propósito afianzar la regulación relativa a la financiación estatal de los
programas de participación ciudadana y, en esa medida, responden al deber del
Estado de garantizar el derecho de los ciudadanos a conformar, ejercer y
controlar el poder político. La definición de los recursos que se pueden
destinar a ello, la creación de un fondo con el propósito específico de
hacerlo, la fijación de reglas para su administración y la autorización para
replicar ese diseño en el nivel territorial encuentra entonces un apoyo
constitucional claro en las normas que reconocen y garantizan el derecho de
participación sino también en las reglas y principios que rigen en materia
presupuestal.
6.48.2.2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en
el artículo 99 suscita algunas consideraciones desde la perspectiva de la
autonomía de las entidades territoriales. En efecto, si bien la referida
disposición establece que la creación de los fondos territoriales es
facultativa de dichas entidades lo que supondría que no existiría objeción
alguna desde la óptica de la garantía de la que son titulares para administrar
sus propios asuntos, la Corte estima procedente formular dos precisiones.
En primer lugar, lo dispuesto en la referida disposición
no significa que la única forma para administrar recursos orientados a la
promoción de los programas y proyectos de participación sea la conformación de
esta clase de fondos. En esa medida las autoridades departamentales y, en
particular, las corporaciones públicas correspondientes, tienen la facultad
para establecer la estructura de la administración territorial y, en
consecuencia, podrían elegir un mecanismo diferente para la administración de
los recursos. Adicionalmente, en segundo lugar, cabe advertir en atención a lo
acabado de señalar, que las entidades territoriales se encuentran habilitadas
para establecer la creación de un fondo con esa finalidad pero estableciendo,
si así lo consideran, reglas de administración y organización diferentes a
aquellas que establece el artículo 99 del proyecto de ley.
Esta posibilidad de las entidades territoriales no
se opone, sin embargo, al cumplimiento de la obligación, derivada de los
parágrafos 1 y 2 del artículo 99, de remitir la información que sea requerida
por las entidades del orden nacional a efectos de consolidar los gastos que en
materia de promoción de la participación sean realizados. Esta consolidación y
unificación de información, que está en la base de otras disposiciones
analizadas previamente, cumple un propósito cardinal para la efectividad y
valoración de la política pública que en materia de participación debe
diseñarse y ejecutarse.
6.48.2.3. La Corte destaca y advierte que
las autoridades del Estado deben asegurar la existencia de recursos humanos y
presupuestales suficientes para hacer realidad los mecanismos de participación.
En consecuencia, las autoridades competentes serán responsables por omitir la
inclusión de las correspondientes asignaciones presupuestales en el proceso de
preparación y elaboración del presupuesto general y de los presupuestos de las
entidades y dependencias obligadas; y las leyes y demás actos de aprobación
presupuestal, podrán ser revisados judicialmente por omisión normativa de este
mandato estatutario. Igualmente, para la realización efectiva de este mandato,
el concepto de “Gasto Público en Participación” deberá ser objeto de precisa
reglamentación por parte de la autoridad ejecutiva.
6.48.2.4. Así las cosas y atendiendo las
precisiones anteriores la Corte declarará la exequibilidad de las disposiciones
analizadas de los artículos 95, 96, 97 y 99.
6.49. Artículo 100 (Título
VII; Capítulo IV: de la financiación de la participación ciudadana).
Artículo 100. De los presupuestos participativos. Los gobiernos de los entes territoriales previstos
en la Constitución y la ley podrán realizar ejercicios de presupuesto
participativo, en los que se defina de manera participativa la orientación de
un porcentaje de los ingresos municipales que las autoridades correspondientes
definirán autónomamente, en consonancia con los objetivos y metas del Plan de
Desarrollo.
6.49.1. Aunque el artículo
100 se refiere a los presupuestos participativos en el nivel
municipal, estableciendo que al gobierno territorial le está permitido
llevarlos a efecto sin perjuicio de que las autoridades respectivas definan
autónomamente la destinación de los recursos, la Corte considera que ello no
implica una limitación para que en los diferentes niveles territoriales se
lleve a cabo este importante ejercicio de democracia participativa en el
proceso de asignación de recursos y definición de gastos.
6.49.2. Por tanto, se declarará exequible el
artículo 100.
6.50. Artículo 101 (Título VII, Capítulo V: incentivos).
Artículo 101. Incentivos simbólicos a la participación ciudadana. El Estado, en todos sus niveles de organización territorial,
incentivará el desarrollo de ejercicios de participación ciudadana y de control
social. Los incentivos a la participación serán:
a) Créase el premio nacional a la Participación Ciudadana, el cual será
otorgado anualmente por el Ministro del Interior a la experiencia más relevante
de participación en el país;
b) Semestralmente, en el espacio institucional del Ministerio del
Interior, se realizará una edición especial dedicada a presentar una
experiencia exitosa en materia de participación, con la participación del
ciudadano o grupo de ciudadanos que ejecutó la experiencia de participación
exitosa;
c) Se otorgará anualmente el Premio Nacional al Fomento Estatal de la
Participación Ciudadana, evento que será transmitido por el Canal
Institucional, al alcalde y gobernador del país que más se destaquen por su
apoyo y práctica a experiencias de participación ciudadana y por el desarrollo
exitoso de ejercicios de presupuestación participativa. En la misma ceremonia
se otorgará anualmente el Premio Nacional al Fomento Empresarial de la
Participación Ciudadana con el fin de resaltar el esfuerzo de Responsabilidad
Social Empresarial que se haya destacado en el fomento de la participación y la
generación de capital social;
d) Declárese la semana nacional de la participación ciudadana que se
celebrará cada año en el mes de febrero, con actividades educativas,
artísticas, culturales, actos cívicos sociales, políticos y jornadas de
rendición de cuentas;
e) Los municipios que promuevan la participación ciudadana y ejercicios
de presupuestación participativa, obtendrán un puntaje adicional en el análisis
de desempeño integral de los municipios, de acuerdo a los parámetros que
establezca el Departamento Nacional de Planeación;
6.50.1. El artículo 101 del
proyecto de ley contempla un conjunto de incentivos para promover la participación.
En esa dirección (i) crea el Premio Nacional a la
Participación Ciudadana otorgado anualmente por el Ministerio del Interior a la
experiencia de participación más relevante en todo el país, (ii) dispone la
realización de una edición especial cada seis meses en el espacio institucional
del Ministerio del Interior con el propósito de presentar una experiencia de
participación exitosa, (iii) establece el Premio Nacional al Fomento Estatal de la Participación Ciudadana
otorgado al alcalde y gobernador del país que más se destaquen por su apoyo y
práctica a experiencias de participación ciudadana y por el desarrollo exitoso
de ejercicios de presupuestación participativa, (iv) crea el Premio Nacional al
Fomento Empresarial de la Participación Ciudadana con el fin de resaltar el
esfuerzo de Responsabilidad Social Empresarial que se haya destacado en el
fomento de la participación y la generación de capital social, (v) se declara
la semana nacional de la participación ciudadana a realizarse anualmente en el
mes de febrero, con actividades educativas, artísticas, culturales, actos
cívicos sociales, políticos y jornadas de rendición de cuentas. Adicionalmente
(vi) se prescribe que los municipios que promuevan la participación ciudadana y
ejercicios de presupuestación participativa, obtendrán un puntaje adicional en
el análisis de desempeño integral de los municipios siguiendo lo dispuesto por
el Departamento Nacional de Planeación.
6.50.2. Para la Corte esta disposición establece un
sistema de incentivos plenamente compatible con la Constitución. En efecto, la
creación de espacios, premios y reconocimientos por la promoción y ejecución de
programas en materia de participación ciudadana guarda correspondencia con la
importancia que esta materia tiene para la Carta y con el reconocimiento del
deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política, cívica y
comunitaria del país. Adicionalmente se trata de un reconocimiento simbólico
que, al menos a partir de su redacción, no exige una confrontación con el
artículo 355 de la Carta. Asimismo, la divulgación que se hace de las
iniciativas democráticas se articula con el propósito constitucional
establecido en el artículo 41 de fomentar prácticas democráticas para el
aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana.
6.50.3. Así las cosas, la Corte declarará exequible
el artículo 101 del proyecto de ley.
6.51. Artículos 102, 103 (Título VII, Capítulo VI: de los derechos y
responsabilidades de los ciudadanos en la participación ciudadana) y artículo
109.
Artículo 102. Derechos de
los ciudadanos en la participación ciudadana. Son facultades de los ciudadanos en el desarrollo
de las instancias de participación ciudadana:
a) Participar en las
fases de planeación, implementación, seguimiento y evaluación de la gestión
pública y control político;
b) Ser informado
oportunamente y con claridad sobre el derecho a la participación ciudadana sus
contenidos, las formas y procedimientos para su ejercicio y, las entidades de
las administraciones públicas con las cuales debe relacionarse de acuerdo a los
temas que son de su interés incentivar;
c) En el caso de las
expresiones asociativas formales e informales, ser sujeto por parte de las
administraciones públicas de acciones enfocadas a su fortalecimiento
organizativo para participar de manera más cualificada en las distintas
instancias de participación ciudadana, respetando en todo caso su autonomía;
d) Recibir información
oportuna y veraz para poder ejercer las acciones de participación;
e) Recibir capacitación
para una mayor comprensión de la gestión pública y las políticas públicas;
Artículo 103. Responsabilidades de los
ciudadanos. Son responsabilidades
de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la participación ciudadana:
a) Informarse sobre los aspectos de interés público
sobre los cuales pretenden promover discusiones públicas, sobre aquellos
sometidos a discusión por las autoridades públicas o, sobre aquellos que
dispongan las instancias que integran la oferta institucional de instancias de
participación ciudadana, así como de las competencias fijadas a las entidades
de la institucionalidad con las cuales interactúa;
b) Respetar las decisiones tomadas en las
instancias de participación ciudadana de acuerdo a las prioridades concertadas
de manera colectiva por los actores participantes de las mismas;
c) Para el caso de las expresiones asociativas
formales, rendir cuentas a quienes las integran y/o a las comunidades a las que
representan de las discusiones y decisiones adoptadas en el marco del
desenvolvimiento de la instancia de participación ciudadana.
….
Artículo 109. Atributos del derecho a la
participación. Son
atributos del derecho a la participación, las que se señalan a continuación.
a) Disponibilidad: cuando el ciudadano cuenta con
las condiciones normativas, institucionales y sociales para participar en la
construcción de lo público en los términos de equidad, con reconocimiento de la
autonomía ciudadana;
b) Acceso: cuando el ciudadano puede ejercer la
libre expresión, libre asociación, libre movilización, protesta social, elegir
y ser elegido; en condiciones de equidad e igualdad, sin ningún tipo de
discriminación, que permita la expresión de sus diferencias, intereses,
posiciones políticas y visiones de futuro de manera autónoma;
c) Calidad: refiere a la pertinencia, oportunidad,
suficiencia de la información y la cualificación ciudadana para la incidencia
real de la participación en la construcción de lo público y el desarrollo de
procesos democráticos;
d) Permanencia: entendida como la garantía de
procesos sostenibles de participación ciudadana, logrando mayor incidencia en
la construcción de lo público.
6.51.1. El artículo 102 del
proyecto (i) enuncia un grupo de derechos ante en las instancias de
participación ciudadana. En esa dirección se mencionan algunas facultades que,
según el legislador se integran al ámbito protegido. A su vez, el artículo
109 (ii) establece los atributos del derecho a la participación
señalando que ellos son la disponibilidad, el acceso, la calidad y la
permanencia.
Las disposiciones examinadas que no constituyen un
catálogo taxativo de las facultades adscritas a las normas constitucionales que
protegen el derecho de los ciudadanos a participar ni agotan las
características que pueden atribuirse a tales derechos, constituyen una
regulación compatible con la Constitución.
El derecho a la participación así como el principio
democrático a los que tuvo oportunidad de aludir la Corte, fundamentan el
reconocimiento de múltiples posiciones iusfundamentales cuyos titulares son las
personas naturales o las diversas organizaciones sociales. Tales posiciones,
que pueden tener como sujetos obligados a las autoridades públicas o a los
particulares, comprenden obligaciones de respeto, de protección, de garantía y
de promoción.
Así pues, los derechos enunciados en el artículo
102 del proyecto constituyen un desarrollo posible de lo dispuesto en los
artículos 40 y 103 en tanto pretenden preservar y asegurar condiciones
adecuadas para el ejercicio de la participación. En efecto, ellos amparan
diferentes momentos, expresiones y dimensiones que son nucleares para la
realización de la democracia y, en esa medida y aunque suponen el
reconocimiento de prestaciones de diferente tipo, puede calificarse como
derechos fundamentales.
6.51.2. Los atributos del derecho a la
participación establecidos en el artículo 109 evidencian su complejidad y
permiten identificar, de una parte, que tal derecho se asegura fijando
obligaciones de acción y de omisión de las autoridades y de los particulares y,
de otra, que su materialización requiere de la existencia y protección de otras
garantías constitucionales como el derecho a la información y las libertades de
expresión, asociación y manifestación. Asimismo es necesario destacar que el
derecho como un todo, concepto que subyace al artículo 109, implica
también el deber de las autoridades públicas de adoptar normas, diseñar
instituciones y poner en práctica los mecanismos que se requieren para
optimizar el respeto, la garantía, la protección y la promoción del derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,
establecido como fundamental en el artículo 40 de la Constitución y reconocido,
como se sabe, en normas de derecho internacional integradas al bloque de
constitucionalidad.
Así las cosas, la Corte declara exequibles los
artículos examinados.
6.51.3. El artículo 103 enuncia
tres responsabilidades que se vinculan al ejercicio del derecho a la
participación ciudadana. La primera supone (i) el deber de informarse adecuadamente
respecto de aquellas materias que sean relevantes en las diferentes instancias
y momentos de participación. La segunda comprende (ii) una obligación de
respeto de las decisiones que son adoptadas en las diferentes instancias de
participación ciudadana. La tercera que se activa al hacer parte de
organizaciones o asociaciones, implica (iii) la obligación de rendir cuentas a
quienes hacen parte de ellas así como a las comunidades que llegaren a
representar en las diferentes instancias de participación.
La Corte considera que las responsabilidades
definidas en la disposición que se examina son la consecuencia natural del
amplio reconocimiento del derecho a participar. En efecto, la concurrencia a
las diferentes instancias de participación hace exigible de quienes así lo
hacen, la asunción de ciertos comportamientos que cualifican el proceso
democrático. En esa medida, las obligaciones de información, de respeto de las
decisiones y de rendición de cuentas constituyen elementos fundamentales para
un proceso de participación transparente.
Estos deberes adquieren apoyo, adicionalmente, en
lo que dispone el artículo 95 del texto constitucional conforme al cual le
corresponde a toda persona y ciudadano participar en la vida política, cívica y
comunitaria del país. Siendo ello así las responsabilidades examinadas estarían
amparadas por la Constitución.
Lo señalado no implica, de ninguna manera, que se
prive a la persona de asumir posibles actitudes pasivas frente a los procesos
de participación en aquellos casos en los que no exista una norma que le exija
otro comportamiento. La posibilidad de no actuar políticamente se encuentra
resguardada por la libertad general de acción derivada del artículo 16 de
la Constitución. Sin embargo, de lo que se trata en el caso de la norma que se
examina es de la fijación de algunas responsabilidades cuando el ciudadano, en
ejercicio de los derechos constitucional y legalmente reconocidos decide
participar y es por ello que el artículo advierte que se trata de responsabilidades
de los ciudadanos cuando ejercen su derecho de participación.
Conforme a lo indicado el legislador estatutario,
fundado en el reconocimiento del carácter complementario de los derechos y de
los deberes estableció la disposición que ahora se revisa y que, por las
razones expuestas, será declarada exequible.
6.51.4. En todo caso, debe destacar la Corte que la
asignación de esas responsabilidades no puede implicar la imposición de
consecuencias desproporcionadas cuando se produzca su incumplimiento. Tales
consecuencias, no previstas en el proyecto, deberán tener fundamento
constitucional, ser establecidas por la ley y guardar correspondencia con el
tipo de infracción que se produzca.
6.52. Artículo 104 (Título VII, Cápitulo VII: de los deberes de las
autoridades públicas alrededor de las instancias de participación ciudadana) y
artículo 110.
Artículo 104. Deberes de las administraciones
nacionales, departamentales, municipales y distritales en la promoción de
instancias de participación ciudadana formales e informales creadas y
promovidas por la ciudadanía o el Estado. El Estado en todos sus niveles de
organización territorial nacional, bajo el liderazgo de las administraciones,
tiene la obligación de:
a) Promover, proteger, implementar y acompañar
instancias de participación;
b) Garantizar la participación ciudadana en los
temas de planeación del desarrollo, de políticas sociales, de convivencia
ciudadana y reconciliación, y de inclusión de poblaciones tradicionalmente
excluidas;
c) Respetar, acompañar y tomar en consideración las
discusiones de las instancias de participación no establecidas en la oferta
institucional y que sean puestas en marcha por iniciativa de la ciudadanía
tales como redes ciudadanas y mesas de trabajo y discusión sectorial e
intersectorial, entre otras;
d) Proteger a los promotores de las instancias de
iniciativa ciudadana para que se puedan desenvolver en condiciones apropiadas
sus ejercicios de participación ciudadana;
e) Asistir a las convocatorias realizadas por las
instancias de participación de iniciativa ciudadana a las que sean invitados
toda vez que en ellas se debatan asuntos de su competencia;
f) Emitir concepto sobre las sugerencias,
recomendaciones y propuestas presentadas de manera formal y derivadas del
desarrollo de las instancias de participación de iniciativa ciudadana o
gubernamental que no se encuentran dentro de la oferta institucional;
g) Cumplir los compromisos a los que se llegue en
desarrollo de las instancias de participación dentro de los plazos pactados en
las mismas;
h) Convocar de manera amplia y democrática a los
ciudadanos a las instancias de participación con anticipación suficiente, sin
privilegiar a unos ciudadanos sobre otros y haciendo uso de todos los canales
de información disponibles;
i) Llevar a cabo los ejercicios de consulta de
manera amplia y deliberativa, comprendiendo que la presencia de la ciudadanía
no se debe invocar para legitimar los intereses de los gobernantes o de los
promotores ciudadanos de las instancias vinculadas a la oferta institucional,
sino para alimentar la gestión y el debate público con las opiniones de las
personas;
j) Blindar el desarrollo de este tipo de ejercicios
de la influencia de los actores armados ilegales o de otras fuentes de
ilegalidad;
k) Propiciar las acciones pertinentes y necesarias
de fortalecimiento de las capacidades institucionales de sus dependencias para
garantizar el derecho a la participación ciudadana;
l) Convocar de manera amplia, cumplida y constante
a las instancias de discusión, llevando un adecuado control de la información
allí producida, así como del cumplimiento de las decisiones y/o sugerencias;
m) No conformar estas instancias con criterios
políticos;
n) Brindar asistencia técnica y acompañar la
cualificación de los debates ciudadanos, así como el fortalecimiento de las
capacidades de quienes integran estas instancias;
o) Capacitar y promover a la ciudadanía en las
formas eficiente y efectiva de presentar las denuncias sobre los diversos casos
a que haya lugar, al igual de mostrarles las instancias competentes dentro del
Estado colombiano para recepción de dichas denuncias.
Artículo 110. Obligaciones del Estado. El estado garantizará las bases fundamentales
de la democracia a través de la libre expresión, libre movilización social,
libre asociación, la autonomía, formación, fortalecimiento y reconocimiento de
los ciudadanos, sus organizaciones y representantes, así como la
institucionalización de mecanismos, instancias, y estrategias de participación;
no solo mediante el cumplimiento de la normativa legal vigente, sino a través
de la difusión adecuada de información, el apoyo al control social sobre la
gestión pública, la formación y la promoción de la investigación e innovación
sobre la participación, entre otros.
6.52.1. El artículo 104 del
proyecto (i) establece deberes de las administraciones en los diferentes
niveles territoriales. Se encuentran allí previstas, entre otras, obligaciones
de capacitación y de protección del derecho a participar, de asistencia a
determinadas instancias de participación, de protección a los ciudadanos que
promueven procesos participativos y de aseguramiento de las posibilidades de
participación en las diferentes instancias de decisión. En estrecha conexión
con la anterior disposición, el artículo 110 (ii) enuncia la
obligación del Estado de garantizar las bases de la democracia protegiendo las
libertades de expresión, asociación, movilización y autonomía e
institucionalizando las diferentes instancias y procesos participativos.
Establece como medios para ello el cumplimiento de la ley, la difusión de
información, el apoyo a la actividad de control social a la gestión pública así
como actividades de formación, investigación e innovación en materia de
participación ciudadana.
6.52.2. El examen detenido de estas disposiciones
evidencia el propósito de la ley de establecer normas para promover, respetar y
garantizar el derecho a la participación. En efecto, sin perjuicio de los demás
deberes que se derivan de la Constitución y de la ley, los establecidos en el
artículo 104 se fundan en la condición de fundamental que ostenta el
derecho a la participación y en la calificación de la democracia como un eje
característico, definitorio o axial del sistema constitucional colombiano. Se
trata entonces de establecer obligaciones precisas que permitan garantizar el
goce y efectividad de las posiciones que se encuentran protegidas por el
principio democrático y por las normas de derecho fundamental que se le
adscriben. Ambas disposiciones, que se articulan con los artículos 102 y 109
del proyecto de ley, contribuyen a fijar un ámbito amplísimo de protección de
la democracia y de sus dimensiones representativas y participativas.
La Corte entonces no encuentra reparo alguno a los
artículos examinados.
6.53. Artículos 105 a 108 (Título VIII: alianzas para la prosperidad).
Este título establece, en los artículos 105, 106, 107 y 108, las reglas
relativas a las denominadas “Alianzas para la Prosperidad”.
Artículo 105. Alianzas para la prosperidad. En los municipios donde se desarrollen
proyectos de gran impacto social y ambiental producto de actividades de
explotación minero-energética, se podrán crear a nivel municipal Alianzas para
la Prosperidad como instancias de diálogo entre la
ciudadanía, especialmente las comunidades de áreas
de influencia, la administración municipal, el Gobierno Nacional y las empresas
que desarrollen proyectos con el fin de concertar y hacer seguimiento al manejo
de dichos impactos.
Parágrafo. En ningún caso las Alianzas para la
Prosperidad sustituyen los procesos de consulta previa a los cuales tienen
derecho los grupos étnicos del territorio nacional, de igual manera no
sustituye lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. En todo caso, las Alianzas para la
Prosperidad no constituyen un prerrequisito o una obligación vinculante para
las empresas.
Artículo 106. Contenido de las Alianzas para la
Prosperidad. Los acuerdos
entre los actores constituyen las Alianzas para la prosperidad. En ellas se
deben definir los mecanismos de acción conjunta que permitan el desarrollo
social sostenible.
De igual forma, las Alianzas deben contener la
visión del desarrollo que respete las características sociales, culturales y
comunitarias, así como las responsabilidades del Gobierno Nacional,
departamental y municipal y de las empresas mediante sus mecanismos de
responsabilidad social empresarial, y aquellos que se deriven de las licencias
ambientales y los planes de manejo ambiental.
Artículo 107. Seguimiento al cumplimiento de las
Alianzas para la Prosperidad. Cada Alianza debe contar con mecanismos de
seguimiento que permitan el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el
marco de la misma. El Ministerio del Interior, con el apoyo del Departamento
Nacional de Planeación, preparará las metodologías de trabajo de las Alianzas
para la Prosperidad.
En aquellos casos en que las empresas que
desarrollen proyectos de exploración y explotación de recursos naturales,
logren acuerdos con las comunidades de las zonas de influencia en materia
ambiental, social o cultural y dichos compromisos queden plasmados en las
licencias ambientales, su cumplimiento se sujetará a las disposiciones
previstas en las normas que regulan el otorgamiento y seguimiento de dichas
licencias, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.
Parágrafo. En el marco de las alianzas para la
prosperidad, se deberá conformar un Comité de Verificación y Seguimiento, en el
cual tendrán participación, por lo menos, dos integrantes de la comunidad y el
agente del Ministerio Público del respectivo municipio, así como las
autoridades que representen las entidades públicas y empresas que hagan parte
de la Alianza para la Prosperidad. El informe de verificación y seguimiento que
rinda este comité, será el documento que valide o no el cumplimiento de los
acuerdos.
Artículo 108. Suministro de y bienes y servicios y
contratación de mano de obra de las áreas de influencia. Las autoridades locales promoverán de manera
concertada en el marco de las Alianzas para la Prosperidad los mecanismos que
permitan la contratación de mano de obra local y los mecanismos de suministro
de bienes y servicios.
6.53.1. Los artículos 105, 106, 107 y 108 disciplinan
las denominadas “alianzas para la prosperidad”.
6.53.2. La figura definida como alianzas para la
prosperidad implica el reconocimiento de una posibilidad de diálogo social
entre la ciudadanía, las empresas y las entidades del Estado en el marco de
explotaciones minero energéticas que puedan afectar al municipio. Este esfuerzo
por establecer diálogos y acuerdos que permitan articular los intereses de los
diferentes sectores que participan, inciden o se afectan con la ejecución de
este tipo de proyectos resulta compatible con la Constitución en tanto permita
a los ciudadanos participar en las decisiones que los afectan tal y como lo
prevé el artículo 2 de la Constitución.
En ese contexto las entidades del Estado propician,
participan y promueven el diálogo entre particulares y, una vez conseguidos los
acuerdos, despliegan su actividad para adelantar actividades de verificación y
seguimiento. Considera la Corte que esta forma de articular responsabilidades
públicas y privadas se anuda directamente al carácter participativo de la
democracia y, en esa medida no plantea cuestionamiento constitucional alguno.
En ellos se hace posible comprometer a diferentes autoridades, ubicadas en
diversos niveles territoriales, a fin de neutralizar los efectos adversos de
este tipo de explotación y optimizar los beneficios que para la ciudadanía su
desarrollo comporta. Estima la Corte que además de fundarse en el artículo 40,
esta figura constituye una manifestación legítima de la función del municipio,
prevista en el artículo 311 de la Constitución, de promover la participación
comunitaria y contribuir la mejoramiento social y cultural de sus
habitantes.
A este diálogo se vincula también la adecuada
coordinación de las autoridades nacionales y de las autoridades territoriales
cuando se trate del desarrollo de actividades de exploración y explotación
minera. En ese sentido debe considerarse que en la sentencia C-123 de 2014 al
examinar el artículo 37 de la Ley 685 de 2001la Corte dispuso que su
exequibilidad se declaraba en el entendido de que
en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de
actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes
del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales
concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en
especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de
sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el
artículo 288 de la Constitución Política.
6.53.3. Este tipo de acuerdos debe articularse con
las licencias ambientales y, en general, con la regulación que se establece en
la ley 99 de 1993 tal como lo indica el artículo 107 del proyecto. En opinión
de este Tribunal no plantea dificultad constitucional alguna en tanto delimita
y respeta el ámbito en el que se materializan las diversas competencias de las
autoridades públicas. Prever, como lo hace el parágrafo del artículo 105, que
las alianzas no sustituyen en ningún caso el trámite de las consultas previas
cuando son ellas procedentes según las reglas fijadas por la jurisprudencia de
esta Corporación, no deriva en objeciones constitucionales de ninguna
naturaleza y, por el contrario, asegura que el derecho a la consulta previa
-cuando se pretendan adoptar medidas administrativas que afecten directamente a
las comunidades étnicas- sea, en todos los casos, efectivamente
salvaguardado.
Esta
Corporación estima necesario resaltar y advertir que ni la creación de Alianzas
para la Prosperidad ni otras instancias de diálogo alrededor de la ejecución de
determinados proyectos de impacto regional, podrán sustituir o menoscabar la
realización de la consulta previa cuando ella sea requerida siguiendo para el
efecto las normas en la materia y la jurisprudencia constitucional que ha
fijado su alcance. De otra parte, los derechos de participación de las
comunidades étnicas y su derecho a la protección especial del Estado no se
agotan en las consultas previas, de modo que su participación en las demás
instancias de diálogo social que esta y otras leyes prevean, deben ser
igualmente garantizadas.
6.53.4. Ahora bien, aunque el artículo 108 no es en
si mismo inconstitucional en tanto no desconoce prohibición constitucional
alguna, la Corte considera que en su práctica esta disposición no puede
conducir al desconocimiento de los deberes de actuación transparente y con
sujeción a la moralidad administrativa que vinculan a las autoridades públicas
(art. 123) y que se expresan, por ejemplo, en las prohibiciones derivadas del
régimen en materia de conflictos de interés o en aquellas asociadas al empleo del
cargo público para ejercer algún tipo de coacción sobre los particulares (art.
127).
6.53.5. Finalmente la Corte considera que la
denominación dada a la figura ahora examinada no determina su
inconstitucionalidad. La asociación que puedan hacer los ciudadanos de esta
figura con determinado Gobierno no constituye una razón de
inconstitucionalidad. Estas figuras serán instrumentos de la ciudadanía para
hacer efectivo su derecho constitucional a participar efectivamente en las
decisiones que las afecten.
De acuerdo con lo expuesto la Corte declarará la
exequibilidad de los artículos 105, 106, 107 y 108.
6.54. Artículos -restantes- 111, 112, 113 (Título
IX: disposiciones varias).
Artículo 111. Diálogo Social. El diálogo social es un mecanismo democrático
para la participación ciudadana y el fortalecimiento de las organizaciones de
la sociedad civil, con el objetivo de promover la interacción, comunicación,
consulta y seguimiento de políticas públicas a nivel nacional y territorial.
Artículo transitorio 112. Confórmese una comisión integrada por el Ministro
del Interior, tres Senadores y tres Representantes a la Cámara de las
Comisiones de Asuntos Constitucionales, y dos miembros de la academia
designados de común acuerdo por los anteriores miembros, para que dentro de los
seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, compilen
todos los textos legales que regulan el derecho a la participación ciudadana.
Artículo 113. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias a las
establecidas en esta ley.
6.54.1. El artículo 111 prevé una
definición de diálogo social indicando que se trata de un mecanismo democrático
para la participación de los ciudadanos y que tiene como propósito fortalecer
las organizaciones de la sociedad civil a efectos de impulsar la interacción,
comunicación, consulta y seguimiento de políticas públicas del nivel nacional y
territorial.
Esta definición comporta el reconocimiento de una
de las ideas centrales que la Corte Constitucional ha identificado en el
presente proyecto: el modelo democrático reconocido en la Constitución no se
agota en la representación sino que demanda la ampliación de los canales de
participación. Uno de esos canales es el que se expresa en el continuo diálogo
de las autoridades y los ciudadanos en orden a tomar las decisiones que los
afectan y a permitir el control de la gestión desplegada por aquellas.
Así las cosas, el artículo 111 refleja el interés
de la ley por afianzar las posibilidades de interlocución y de escrutinio como
un medio para consolidar el propósito constitucional de consolidar una
República democrática, participativa y pluralista (art. 1) y será por ello
declarado exequible.
6.54.2. El artículo
112 (i) prevé la creación de una comisión compuesta por el Ministro
del Interior, por seis congresistas y por dos miembros de la academia, (ii) con
el propósito de compilar, en un término máximo de seis meses contados a partir
de la entrada en vigencia de la ley, todos los textos legales que regulen el
derecho a la participación ciudadana.
Diferenciando el concepto de código y compilación
la Corte ha señalado que “[e]l
código busca sistematizar una rama específica del derecho de forma plena y
coherente en un cuerpo normativo, mientras la compilación, que puede ser
efectuada por cualquier persona o autoridad y no implica el ejercicio de una
actividad legislativa, recoge en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un
tema específico sin variar su contenido ni naturaleza(…).”[243]
El otorgamiento de una competencia de compilación
de los textos legales que regulan la participación ciudadana no plantea
problema constitucional alguno en tanto a ella no se imponen límites
constitucionales expresos como si ocurre en el caso de la expedición de códigos
o en la adopción de leyes estatutarias. En este, destaca la Corte, la
autorización de compilación excluye cualquier habilitación para establecer con
autoridad el reordenamiento, renumeración o ajuste de las disposiciones o para
definir su vigencia y, en esa medida, no comporta una atribución para regular
un asunto sometido a la reserva de ley estatutaria ni mucho menos para la
adopción de un Código. En esa dirección cualquier trabajo que en esa dirección
se emprenda carecerá de la condición de norma jurídica vinculante.
Siendo ello así la Corte declarará la exequibilidad
del artículo 112.
6.54.3. El artículo 113 del
proyecto de ley prevé que la ley rige a partir de su promulgación y que deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
6.54.3.1. Puede el legislador en desarrollo de sus
competencias y salvo que su determinación implique la violación de derechos
adquiridos, establecer el momento a partir del cual una ley empieza a regir.
Por ello, señalar que ello ocurrirá a partir de su promulgación, esto es, de su
inserción en el diario oficial una vez sancionada, se ajusta a las atribuciones
conferidas por la Constitución.
6.54.3.2. La derogatoria establecida, no obstante
las dificultades prácticas que puede suscitar, no puede considerarse contraria
a la Constitución, en cuanto competencia del legislador. Por tanto, se
declarará exequible este artículo final.
III. CONCLUSIONES.
1.
Competencia. Correspondió a la Corte adelantar el control
previo, automático, integral y definitivo del Proyecto de Ley Estatutaria “Por
la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del
derecho a la participación democrática” -CP 241.8-.
2.
Control formal. La Corte constató el cumplimiento de las
condiciones de procedimiento en la formación del proyecto -CP y la Ley 5ª de
1992-. Encontró que las exigencias del trámite legislativo relativas a: (i) la
publicidad de las diferentes etapas, (ii) el quórum para deliberar, (iii) las
mayorías para decidir y (iv) la regularidad y oportunidad de los diferentes
debates, se cumplieron satisfactoriamente.
3.
Parámetro de control material. El parámetro de control material
del juzgamiento de las disposiciones contenidas en el proyecto de Ley se
conforma con los principios y reglas normativas tanto constitucionales como
internacionales -el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 25; y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23-.
3.1.
Se parte del reconocimiento de que la Constitución establece un marco jurídico
democrático, participativo y pluralista, que expresa la coexistencia y relación
de la democracia representativa y la democracia participativa y de lo cual se
derivan trascendentales consecuencias: (i) el Pueblo es poder supremo o
soberano y de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar,
administrar y controlar; (ii) el Pueblo, directamente o a través de sus
representantes, crea democráticamente el Derecho al que se subordinan los
órganos del Estado y los habitantes; (iii) el Pueblo decide en elecciones la
conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público; (iv) el
Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en
el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o
directamente.
3.2.
La Constitución reconoce el derecho de participación como un derecho cuya
titularidad se atribuye a los ciudadanos, a las organizaciones sociales y a los
movimientos y partidos políticos -CP 40-, que asegura el ejercicio de su
capacidad para conformar, ejercer y controlar el poder político. Allí se prevén
como derechos: (i) la participación en elecciones en la condición de elector o
potencial elegido; (ii) la promoción e intervención en los diferentes
mecanismos de participación democrática; (iii) la constitución y formación de
partidos, movimientos y agrupaciones políticas divulgando, enseñando o
promulgando sus ideas y programas; (iv) la formulación de iniciativas ante las
diferentes corporaciones públicas; (v) la formulación de acciones para defender
la Constitución y la ley; y (vi) la ocupación de cargos públicos.
3.3.
La Constitución y la Ley prevén un amplio conjunto de mecanismos de
participación ciudadana: (i) en esa dirección se regulan la iniciativa popular
legislativa y normativa, el referendo, la consulta popular, el plebiscito, la
revocatoria del mandato y el cabildo abierto; (ii) igualmente la Constitución y
la jurisprudencia han advertido que el carácter expansivo del principio
democrático garantiza a los
ciudadanos
la posibilidad de emprender actividades de control y seguimiento a la gestión
pública acudiendo a instrumentos de diferente naturaleza y entre los que se
encuentran, por ejemplo, la formulación de peticiones respetuosas ante las
autoridades públicas o el ejercicio de veedurías.
3.4.
El proyecto de ley objeto de examen reitera, complementa y modifica la
regulación que en materia de mecanismos de participación ciudadana estaba contenida
en las Leyes 131 de 1994, 134 de 1994 y 741 de 2002. Adicionalmente, regula de
manera amplia diferentes instrumentos de participación en el control social y
ciudadano de la gestión pública.
4.
El trámite de las solicitudes ciudadanas de mecanismos de participación.
4.1.
Al establecer las reglas sobre inscripción y recolección de apoyos ciudadanos
respecto de mecanismos de participación ciudadana de origen popular, el
proyecto dispone que cualquier ciudadano u organización social o política,
podrá solicitar su inscripción como promotor de una iniciativa legislativa o
normativa, un referendo, una consulta popular o una revocatoria de mandato,
prescindiendo en adelante de la exigencia del respaldo del cinco por mil
-5/1000- de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral que traía
la Ley 134 de 1994 -artículo 10º-.
4.2.
El proyecto -parágrafo del artículo 5º- radica en el vocero de la
correspondiente iniciativa ciudadana de participación -ya el mismo ciudadano
promotor o aquel designado por el comité promotor-, la responsabilidad “para
todos los efectos legales” de las actividades administrativas, financieras y de
campaña de la iniciativa.
4.3.
El cumplimiento de los términos perentorios que establece la Ley Estatutaria es
un imperativo constitucional, al estar de por medio la realización efectiva del
derecho a la participación ciudadana; y su observancia compromete la
responsabilidad de las autoridades involucradas en su trámite y aplicación.
Esto es particularmente relevante frente al ejercicio de mecanismos de
participación que cuentan con restricciones temporales para su ejercicio, como,
por ejemplo, la revocatoria del mandato.
5.
La iniciativa popular legislativa y normativa. Encuentra
fundamento constitucional en los artículos 40, 103 y 106 superiores. Tal
mecanismo ha sido definido como el derecho político de un grupo de ciudadanos
de presentar proyectos de acto legislativo y de ley ante el Congreso, de
Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdos ante los Concejos
Municipales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales.
5.1.
La materia objeto de este mecanismo se encuentra sometida a varias
restricciones según lo establece el proyecto de ley: solo pueden presentarse
iniciativas que sean de competencia de la respectiva corporación o entidad
territorial. Adicionalmente, se encuentran excluidas aquellas materias de
iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes;
presupuestales, fiscales o tributarias; relativas a relaciones internacionales;
y referidas a la concesión de amnistías o indultos y a la preservación del
orden público -art. 18-.
5.2.
El proyecto prevé reglas de apoyo ciudadano para estas iniciativas. Así, en
caso de que las iniciativas versen sobre un acto legislativo o una ley, se
requiere el apoyo del cinco por ciento del censo electoral en la fecha
correspondiente -art. 9.a-; si se trata de una iniciativa del orden territorial
se requerirá el apoyo del diez por ciento del censo electoral -art. 9.c-; para
asegurar la efectividad de la iniciativa el proyecto prevé la aplicación de las
reglas relativas al trámite de urgencia previsto en el artículo 163 de la
Constitución, siendo los términos improrrogables y su estudio prioritario -art.
20.b-.
5.3.
El control judicial previo de este mecanismo de participación -sin perjuicio
del que se ejerce respecto de las normas que llegaren a aprobarse- se somete a
las reglas generales de naturaleza procesal previstas para controlar la
actuación de la administración. Y recae de manera especial sobre la procedencia
material del mecanismo participativo correspondiente.
6.
El referendo. Tiene reconocimiento constitucional
directo en los artículos 40.2, 106, 170, 241 numerales 2º y 3º, 307, 377 y 378.
Consiste en la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un
proyecto de norma jurídica (referendo aprobatorio) o derogue o no una norma que
se encuentre ya vigente (referendo derogatorio). En el proyecto de ley, además
de esas dos formas básicas de referendo, se adoptan normas relativas a los
referendos constitucionales y legales, y a los referendos territoriales.
6.1.
Sobre las materias objeto de referendo el proyecto prescribe que únicamente
podrán serlo aquellas que sean competencia de la respectiva corporación o
entidad territorial -art. 18-. Tal limitación competencial, exige que el
control judicial previo de las diferentes modalidades de referendo -por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo-, se ocupe de examinar, de manera
estricta, si el proyecto de norma que se somete al pronunciamiento del pueblo
puede ser aprobado en el respectivo nivel territorial al encontrarse
comprendido entre las atribuciones de sus órganos -art. 21.b-.
6.2.
El referendo constitucional se somete al trámite previsto ya en el texto de la
Constitución. En ese sentido se prevé: la iniciativa gubernamental o ciudadana;
la intervención del Congreso de la República mediante la aprobación de una Ley
-art. 20.a; su convocatoria -art. 33- y el pronunciamiento del pueblo -art.
41-.
6.3.
Es condición de validez del referendo, el respeto a la libertad del elector. En
esa dirección el proyecto de ley establece, siguiendo para ello la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que solo resulta posible prever la
votación en bloque cuando el referendo se refiera a “un mismo tema” -art 38-. Y
se mantiene vigente la prohibición establecida en el artículo 38 de la Ley 134
de 1994 de votar más de tres referendos en un solo día, restricción que se
violaría si se convoca al pueblo para pronunciarse en un referendo que
comprende más de tres temas. Respecto del carácter multi-temático o temático de
un referendo, relevante en atención a las mencionadas reglas, se deberán seguir
las pautas que la jurisprudencia constitucional ha fijado para el juicio de
constitucionalidad respecto de la unidad de materia de las leyes y sus formas
de conexidad, aplicadas con el rigor que se requiere para la eficaz protección
de la libertad del elector.
6.4.
De conformidad con el artículo 20.a del proyecto, que fija “las reglas que
rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación
ciudadana”, el referendo legal aprobatorio ha de ser convocado por el Congreso
de la República mediante ley, sin que la iniciativa haya debido ser tramitada y
no adoptada anteriormente en las cámaras, ya a petición del gobierno nacional
-iniciativa gubernamental- o a solicitud de ciudadanos respaldados con los
apoyos legalmente exigidos -iniciativa ciudadana-.
6.5.
Cuando el pueblo ha adoptado una decisión aprobatoria de un referendo
–aprobatorio o derogatorio- se activa una obligación a cargo del Presidente de
la República, del Gobernador o del Alcalde de sancionar la norma y disponer su
promulgación. La vigencia de las normas aprobadas por el pueblo mediante referendo
es coetánea a su publicación y, su diferimiento solo es posible si fue el
pueblo quien lo decidió.
7.
La Consulta Popular. Se encuentra reconocida por la
Carta en los artículos 40, 103, 104, 105, 297, 319 y 321. Ese mecanismo ha sido
definido por el legislador estatutario como la institución mediante la cual una
pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional o
territorial es sometida por el Presidente de la República, el Gobernador o el
Alcalde a consideración del pueblo para que éste se pronuncie al respecto.
7.1.
Las materias objeto de consulta popular se encuentran limitadas por la ley.
Así, en primer lugar, el proyecto prevé que solo pueden ser objeto de consulta
las materias que sean de la competencia de la corporación pública
correspondiente y, en general de la respectiva entidad territorial (art. 18).
También dispone que no pueden ser objeto de consulta popular las materias
relativas a asuntos: (i) que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los
gobernadores o de los alcaldes, (ii) presupuestales, fiscales o tributarias,
(iii) relativos a relaciones internacionales, (iv) referidos a la concesión de
amnistías o indultos y (v) a la preservación del orden público (art. 18). Estas
restricciones temáticas exigen, tal y como se señaló respecto del referendo, un
control judicial estricto.
7.2.
La existencia de límites competenciales de las consultas populares, exige que
el control judicial previo de las diferentes modalidades de consulta popular
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, examine, de manera
estricta, si el tipo de asunto que se somete al pronunciamiento del Pueblo
puede ser objeto de consulta en el respectivo nivel territorial. En materia de
control judicial se aplica la regla relativa al control de la Consulta Popular
nacional prevista en el artículo 241.3; y se conserva el control previo de las
consultas populares territoriales previsto en el artículo 53 de la Ley 134 de
1994 -art. 21.b-.
7.3.
Igualmente, considerando su naturaleza, la consulta popular no puede tener por
objeto que el pueblo se pronuncie respecto de proyectos de articulado de leyes,
ordenanzas, acuerdos o resoluciones -art. 38-. Lo que no obsta para que pueda
versar sobre materias y contenidos normativos, susceptibles de ser expresados y
desarrollados a través de normas jurídicas en actuaciones posteriores de
autoridades y órganos competentes.
7.4.
El proyecto de ley estatutaria establece la posibilidad de realización de
consultas populares por iniciativa de autoridad pública o popular -art. 3-. La
Corte considera que el reconocimiento de la iniciativa gubernamental es acorde
con los artículos 104 y 105 de la Constitución que prevén que corresponde al
Presidente, los gobernadores y los alcaldes realizarlas. Ello no se opone a que
tal y como lo hace el proyecto y en virtud del carácter expansivo del principio
democrático, se prevea la iniciativa ciudadana para promover la realización de
la consulta popular.
7.5.
La decisión del pueblo será obligatoria cuando la pregunta sometida al pueblo
obtenga la mitad más uno de los sufragios válidos siempre y cuando la
participación no haya sido menor de la tercera parte de quienes componen el
censo electoral (art. 41.c). En este caso el órgano correspondiente deberá
adoptar las medidas que se requieran para asegurar la efectividad del
pronunciamiento del pueblo, de manera tal que si se requiere la decisión de una
Corporación Pública deberá proceder a adoptar la respectiva ley, ordenanza,
acuerdo o resolución local y, si vencido el término previsto para ello no se ha
hecho, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, procederán a
adoptarla (42.c).
8.
Consulta popular constituyente. El proyecto de ley dispone la
posibilidad de adelantar una consulta popular, a efectos de que el pueblo
decida si convoca una asamblea constituyente para reformar total o parcialmente
la Constitución.
8.1.
Para el efecto, es necesario que el Congreso de la República mediante ley
aprobada por mayoría absoluta, disponga convocar al pueblo para tal
efecto. La Ley correspondiente deberá referirse no solo a la convocatoria de la
Asamblea sino que deberá definir también el número de delegatarios, el sistema
para elegirlos, la fecha de su iniciación y el período. Le corresponde a la
Corte Constitucional decidir, con anterioridad al pronunciamiento del pueblo,
sobre la constitucionalidad de la convocatoria tal y como se prevé en la Carta
(art. 241.2) y en el proyecto de ley (art. 21.a).
8.2.
Se entenderá que el pueblo ha convocado a la Asamblea Constituyente cuando ello
se aprueba al menos por la tercera parte de los integrantes del censo electoral
(C.P. art 376 y proyecto de ley art. 41.d).
8.3.
La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación para esta consulta
debe asegurar que los ciudadanos puedan votar con “si” o “no” la convocatoria
y, separadamente, los temas que serán de competencia de la Asamblea. Esta
regulación pone de presente que el alcance de las atribuciones de dicha
Asamblea depende completamente del pronunciamiento del Pueblo, quien es el que
define su extensión.
8.4.
La Asamblea Constituyente convocada no es omnímoda para ocuparse de cualquier
asunto constitucional, en tanto su actuación debe ser el reflejo de la voluntad
del Pueblo expresada en el acto electoral de Consulta Popular mediante el cual
ha decidido conformarla. De esta manera, el Pueblo en quien reside la soberanía
-C.P., art 3º- determina el ámbito de su actuación. Al hacerlo, la Asamblea
exclusivamente podrá desarrollar los temas para los que fue convocada y sólo
sobre ellos adoptará decisiones que tendrán rango constitucional. Las normas
constitucionales que llegare a expedir más allá de los límites temáticos
dispuestos por el Pueblo en la Consulta, carecerían de validez y, en
consecuencia, podrían ser objeto de control judicial ante la Corte
Constitucional por vía de demanda ciudadana en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 379 de la
Constitución.
9.
El plebiscito. Es objeto de reconocimiento constitucional en
los artículos 103, 104 y 241.3. Ha sido definido como el pronunciamiento del
pueblo mediante el cual se apoya o se rechaza una determinada decisión del
ejecutivo.
9.1.
El pronunciamiento del pueblo en plebiscito no puede en ningún caso versar
sobre la duración del mandato presidencial ni sobre la modificación de la
Constitución (art. 20.c). Tampoco puede ocuparse de aquellas materias que según
el inciso final del artículo 170 de la Constitución no pueden ser objeto de
referendo: leyes aprobatorias de tratados internacionales, ley de presupuesto y
materias fiscales o tributarias. No puede tampoco referirse a proyectos de
articulado de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones, lo que no obsta para
que pueda versar sobre materias y contenidos normativos, susceptibles de ser
expresadas y desarrolladas a través de normas jurídicas en actuaciones
posteriores de autoridades y órganos competentes.
9.2.
El pronunciamiento del pueblo exige que el Presidente de la República informe
previamente al Congreso de la decisión de realización de un plebiscito. En caso
de que en el mes siguiente a dicho informe ninguna de las dos cámaras hubiere
manifestado su rechazo, el Presidente se encuentra autorizado para su
convocatoria (art. 20.c). El control judicial del plebiscito le corresponde a
la Corte Constitucional que lo ejerce en los términos establecidos por el núm.
3 del artículo 241 de la Constitución. La decisión del pueblo será obligatoria
cuando en el plebiscito haya participado más del cincuenta por ciento del censo
electoral (art. 41.a).
10.
La revocatoria del mandato. Encuentra fundamento
constitucional en los artículos 40, 103 y 259 de la Constitución y ha sido
definida como el derecho político por medio del cual los ciudadanos dan por
terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. Según
lo ha indicado esta Corporación la revocatoria implica la posibilidad del
pueblo de responsabilizar políticamente el incumplimiento de aquello que haya
prometido determinado candidato y por lo cual fue elegido.
10.1.
El proyecto de ley estableció una condición temporal para la prosperidad de
este mecanismo: en ningún caso es procedente una revocatoria del mandato de
gobernador o alcalde cuando no haya transcurrido más de un año desde la fecha
de posesión del funcionario ni en tanto reste menos de un año para la
terminación de su período (art. 6). Esta prohibición general, válida para todas
las iniciativas de tal naturaleza, es norma de aplicación inmediata y deja sin
efecto las inscripciones realizadas antes de su vigencia.
10.2.
También para solicitar que se convoque a la revocatoria es necesario el apoyo
de un número de ciudadanos que hagan parte del censo electoral correspondiente
de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido
(art. 9.e).
10.3.
La decisión del pueblo será obligatoria cuando habiendo participado en la
votación un número de ciudadanos no inferior al cuarenta por ciento de la
votación total válida registrada el día en que se eligió al respectivo
mandatario, voten a favor de la revocatoria la mitad más uno de los ciudadanos
(art. 41.e).
10.4.
Tomada la decisión, es de inmediata ejecución y, en consecuencia, el Presidente
o Gobernador –según el caso- procederán a remover al mandatario de su cargo y a
designar un encargado (art. 44). Posteriormente se convocará a las elecciones
para escoger el sucesor (art. 45). En el caso de no prosperar la revocatoria,
no podrá volver a intentarse en lo que resta del período (art. 41.e).
11.
El cabildo abierto. Es un mecanismo de participación
con una reducida regulación constitucional. La Carta Política se limita a
enunciarlo en el artículo 103 y en esa medida, el legislador cuenta con una
extendida competencia para regular su alcance. Ha sido definido como la reunión
pública de las Corporaciones Administrativas del orden territorial en la cual
los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de
interés para la comunidad.
11.1.
El legislador lo instituye como un importante escenario de diálogo entre las
autoridades y los ciudadanos previendo: (i) que su realización es procedente no
solo en el nivel municipal sino también en el departamental (art. 22), (ii) la
obligación de difundirlo ampliamente y (iii) la obligación de dar respuestas
razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos y,
en particular cuando se trate de una inversión pública, deberá indicarse el
orden de prioridad de las mismas en el presupuesto y en los planes
correspondientes.
12.
Participación ciudadana de la sociedad civil.
12.1.
El proyecto de ley avanza en la delimitación de varios de instrumentos de
participación ciudadana encaminados a promover estrategias de seguimiento de la
gestión pública, tal y como se refleja en la regulación relativa a la
“Rendición de cuentas de la Rama Ejecutiva del Poder Público” (arts. 48 al 59),
y al “Control Social a lo Público” (arts. 60 al 72). Estos dos instrumentos –el
último de los cuales incluye a las veedurías ciudadanas- así como “La
participación social ante corporaciones públicas de elección popular” (arts. 73
al 76) reflejan la inequívoca aspiración constitucional de que los ciudadanos
participen activamente en la decisión de los asuntos que los afectan y que
ejerzan el derecho a controlar el poder político. En similar dirección el
proyecto establece los denominados “Acuerdos participativos” con el objeto de
propiciar la intervención de los ciudadanos en la programación del presupuesto
(arts. 90 al 93) y las “Alianzas para la prosperidad” como instrumento de
coordinación y seguimiento de los proyectos de gran impacto social y ambienta
producto de actividades de explotación minero-energética (Arts. 105 al 108).
12.2.
Definiéndola como una forma de control social, el proyecto regula la rendición
de cuentas prescribiendo que se trata de un proceso que, promoviendo el
diálogo, implica que las entidades de la administración pública del nivel
nacional y territorial y los servidores públicos informen, expliquen y den a
conocer los resultados de su gestión a los ciudadanos, a la sociedad civil, a
otras entidades públicas y a los organismos de control (art. 48). El proyecto
de ley, además de definir las particularidades (art. 49) y etapas de este
mecanismo de auditoría de la actividad estatal -previendo incluso su
realización en audiencias públicas- (arts. 52 al 56), asegura la efectividad
del mismo señalando su carácter obligatorio (art. 50) y la periodicidad de su
realización (art. 54). Adicionalmente el proyecto prescribe un deber particular
de rendición de cuentas de las Asambleas Departamentales, los Concejos
Municipales y las Juntas Administradoras Locales (arts. 58 y 59).
12.3.
El proyecto de ley bajo examen prevé también un conjunto de normas bajo el
epígrafe “Control Social a lo Público”. Su contenido complementa el mecanismo de
rendición de cuentas en tanto tiene por objeto incentivar, promover y
garantizar la actuación de la ciudadanía en el seguimiento de las actividades
de las entidades y funcionarios a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de
funciones públicas o de administración de recursos públicos (arts. 60 y 61).
Para ello entonces la regulación bajo examen, en plena sintonía con la Carta:
(i) refiere los instrumentos a los que se puede acudir para ejercer el control
social enunciando, entre otras cosas, la posibilidad de solicitar información,
presentar denuncias, realizar observaciones a la gestión pública así como
ejercer diferentes acciones judiciales (art. 62); (ii) prescribe que el
ejercicio del control social puede llevarse a cabo, de una parte, mediante
veedurías ciudadanas, Juntas de Vigilancia, Comités de Desarrollo y Control
Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, auditorías ciudadanas e
instancias de participación ciudadana y, de otra, a través del ejercicio de los
derechos que permitan materializar el control social; (iii) establece entre los
objetivos del control social el fortalecimiento de la cultura de lo público en
el ciudadano, la contribución a la mejoría de la gestión pública y la
prevención de los riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública
(Art. 64). La caracterización de los instrumentos de control social se completa
disponiendo que los principios aplicables a las veedurías lo son también a las
actividades del control social de manera que a este se extienden las exigencias
de democratización, autonomía, transparencia, igualdad, responsabilidad,
eficacia, objetividad y legalidad (art. 66).
12.4.
El proyecto revisado también adopta un conjunto de normas cuyo propósito es
modificar o complementar las reglas vigentes en materia de veedurías, algunas
de las cuales se encuentran contenidas en la Ley Estatutaria 850 de 2003. Las
reglas sometidas al examen de la Corte tienen por finalidad propiciar el
funcionamiento adecuado de ese tipo de organizaciones previendo reglas de
coordinación entre ellas (art. 67), precisando los instrumentos de los que
disponen para cumplir sus objetivos (arts. 68 al 70) y fijando obligaciones de
información a cargo de los interventores o supervisores de los contratos
celebrados por entidades del Estado o que tengan por objeto comprometer
recursos públicos (art. 72). Igualmente en plena articulación con la regulación
del proyecto relativa a la necesidad de disponer de recursos para financiar la
participación ciudadana se impone a las superintendencias y a los organismos de
control una obligación de establecer planes de financiación de los mecanismos
de control social (art. 71).
12.5.
El proyecto profundiza otras formas o instrumentos de participación al regular
(i) la participación social ante las corporaciones públicas de elección popular
y disponer mecanismos específicos para que los ciudadanos puedan acceder a la
información relacionada con tales corporaciones (arts. 73, 74 y 75) y (ii) la
implementación de la presupuestación participativa entendida como un mecanismo
de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los
recursos públicos, de manera que los ciudadanos pueden intervenir en la
determinación de las prioridades de gasto y en el seguimiento a su ejecución
(arts. 90 al 93 y 100).
12.6.
Ni la creación de Alianzas para la Prosperidad ni otras instancias de diálogo
alrededor de la ejecución de determinados proyectos de impacto regional, podrán
sustituir o menoscabar la realización de la consulta previa cuando ella sea
requerida. De otra parte, los derechos de participación de las comunidades
étnicas y su derecho a la protección especial del Estado no se agotan en las
consultas previas, de modo que su participación en las demás instancias de
diálogo social que esta y otras leyes prevean, deben ser igualmente
garantizadas.
13.
Coordinación institucional y financiación de la participación ciudadana. A
fin de asegurar el objetivo de la ley y profundizar los escenarios de
participación, el proyecto establece instancias de coordinación en diferentes
niveles territoriales (Arts. 77 al 89), define la obligación de fijar partidas
específicas para financiar la participación (Arts. 94 al 100) y establece
derechos y responsabilidades de los funcionarios y ciudadanos en relación con
esta materia. Cabe advertir que las autoridades del Estado deberán asegurar la
existencia de recursos humanos y presupuestales suficientes para hacer realidad
los mecanismos de participación. De esta manera, las autoridades competentes
serán responsables por omitir la inclusión de las correspondientes asignaciones
presupuestales en el proceso de preparación y elaboración del presupuesto
general y de los presupuestos de las entidades y dependencias obligadas; y las
leyes y demás actos de aprobación presupuestal, podrán ser revisados
judicialmente por omisión normativa de este mandato estatutario. Igualmente,
para la realización efectiva de este mandato, el concepto de “Gasto Público en
Participación” deberá ser objeto de precisa reglamentación por parte de la
autoridad ejecutiva.
14.
Fundamentación específica de las decisiones adoptadas.
14.1.
Decisiones de EXEQUIBILIDAD SIMPLE.
La
Corte declaró la exequibilidad simple, por su compatibilidad material con la
Constitución, de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, 33 34, 35, 36, 37,
38, 41, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62,
63, 64, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85,
86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104,
105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113,
14.2.
Decisiones de ESTARSE A LO RESUELTO.
14.2.1.
En relación con el artículo 47 del proyecto de ley, se dispuso estarse a lo
resuelto en la sentencia C-180 de 1994 que declaró exequible el artículo 47 de
la Ley 134 de 1994.
14.2.2.
En relación con la expresión “o a referendo sobre leyes” del literal a) del
artículo 21 del proyecto de ley, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia
C-180 de 1994 que declaró inexequibles las expresiones "... la Corte
Constitucional, cuando se trate de referendos legales de carácter nacional
o..." y "La Corte Constitucional o...” contenidas en el artículo 44
del proyecto de ley juzgado en esa oportunidad.
14.3.
Decisiones de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA.
14.3.1.
El parágrafo 1º del artículo 6 del proyecto establece que podrán inscribirse
iniciativas para la revocatoria siempre que hayan transcurrido doce meses
contados desde el momento de la posesión del alcalde o gobernador y no faltare
menos de un año para la finalización del respectivo período constitucional. La
Corte encontró que la segunda restricción temporal debía interpretarse en el
sentido de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en
ningún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en
el último año del período correspondiente. Esta conclusión es el resultado de
la ponderación efectuada entre el derecho a la participación y los principios
que rigen la actuación administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia
en las funciones de gobierno y administración. La posibilidad de iniciar el
trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el período para el
cual fue nombrado el alcalde es menor a un año se traduce en una muy grave
afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su
prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del mandatario
en una época en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atención a la
concreción de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo
de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la
revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido
período de tiempo con graves efectos en materia de planeación y ejecución de
los diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibición de
iniciar o continuar el proceso revocatorio constituye una restricción de los
derechos de participación, con ella no se anula su contenido básico en tanto la
norma estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y
tercer año, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en
el trámite respectivo.
14.3.2.
El primer inciso del literal a) del artículo 20 del proyecto prevé que a
iniciativa del Gobierno o de la ciudadanía, de acuerdo a los requisitos fijados
en la Constitución y la ley, el Congreso, mediante ley que requiere la
aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a
referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. Para la Corte,
considerando que la Constitución solo prevé la exigencia de la mayoría absoluta
en el caso de los referendos constitucionales (art. 377) dicha condición no
podía establecerse cuando se trate de un referendo legal aprobatorio dado que
en este último caso se sigue la regla general de la mayoría simple cuando se
adelanta su trámite en el Congreso. En consecuencia, declaró que el literal a)
es exequible en el entendido de que la aprobación de la ley que somete un
proyecto de reforma legal a referendo, se aprueba con la mayoría simple de los
miembros de ambas cámaras.
14.3.3.
El literal c) del artículo 20 del proyecto regula algunos aspectos del
plebiscito y prevé que no podrá versar sobre la duración del mandato
presidencial ni podrá modificar la Constitución Política. La Corte consideró,
siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-180 de 1994, que al
plebiscito le eran aplicables las mismas restricciones temáticas previstas en
el artículo 170 de la Constitución para el caso de los referendos legales. En
consecuencia dispuso declarar su exequibilidad en
el
entendido de que el plebiscito tampoco puede versar sobre leyes aprobatorias de
tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni las referentes a materias
fiscales o tributarias.
14.3.4.
El artículo 39 del proyecto establece que las reglas sobre publicidad,
encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral
aplicarán a los mecanismos de participación ciudadana que requieren de votación
popular. La Corte consideró que el artículo examinado es compatible con la
Constitución solo si se interpreta que la remisión a la normatividad electoral
que se prescribe debe entenderse hecha, a efectos de no desconocer la reserva
de ley estatutaria, a aquellas disposiciones en materia electoral que tengan la
condición de normas estatutarias. Para el efecto, la Sala siguió el precedente
establecido en la sentencia C-180 de 1994 al adelantar el examen del artículo
29 del proyecto que se convirtió en Ley 134 de 1994. En atención a ello dispuso
declarar exequible el artículo 39, bajo el entendimiento de que la remisión
procede hacia aquellas disposiciones en materia electoral que tengan carácter
estatutario.
14.3.5.
El artículo 70, que tiene como finalidad adicionar la Ley 850 de 2003, prevé un
plazo improrrogable de seis meses a efectos de dar respuesta a una denuncia
relacionada con el control fiscal. Dispone también que al Contralor General le
corresponderá armonizar el procedimiento para la atención y respuesta de tales
denuncias. Para la Corte, ese plazo podría entrar en tensión con las normas del
proceso de responsabilidad fiscal establecido en la ley vigente y, en
consecuencia, afectar las garantías procesales. Adicionalmente en virtud del
principio de legalidad, no le puede ser asignada al Contralor General de la
República la facultad de armonizar la regulación, tal y como parece autorizarlo
el parágrafo segundo de la disposición. En atención a tales razones se declaró
la exequibilidad del artículo 70, bajo el entendimiento de que (i) el plazo de
6 meses establecido no puede implicar, en ningún caso, la afectación de las
garantías procesales establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal y
(ii) que la competencia de armonización atribuida al Contralor no podrá
implicar, en ningún caso, la modificación de las etapas, términos y garantías
previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la
modifiquen.
14.3.6.
El artículo 87 del proyecto estudiado señala que las administraciones de los
departamentos con más de un millón de habitantes, de los municipios de
categorías especial, de primera y de segunda y de los distritos, podrán crear
oficinas para la promoción de la participación ciudadana, adscritas a las secretarías
que para tal fin se designe por los respectivos gobiernos territoriales, como
órganos responsables de promover el derecho a la participación ciudadana en sus
respectivas unidades territoriales. Para la Corte la redacción del artículo
podría interpretarse en el sentido de que la creación de la oficina a la que
allí se hace referencia así como la definición de su adscripción a una de las
secretarias, depende exclusivamente de lo que señale el gobernador o el alcalde
correspondiente, puesto que se utilizan las expresiones “las administraciones y
gobiernos territoriales”. Esta interpretación es contraria a la Carta y, en
particular, a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 300 que asigna a las
asambleas departamentales tal responsabilidad, y en el numeral 6 del artículo
313 que prevé para los concejos municipales idéntica atribución. En atención a
ello
declaró
la exequibilidad del artículo 87, bajo el entendimiento de que las expresiones
“las administraciones” o “gobiernos territoriales” se refiere a las
corporaciones públicas que, según la Constitución, son las competentes para la
creación de entidades en el orden departamental y municipal.
14.4.
Decisiones de INEXEQUIBILIDAD.
14.4.1.
La expresión “, excepto en los casos de revocatoria del mandato” del literal b)
del artículo 8º desconoce la Constitución. En efecto, la previsión de que el
resumen del contenido de las propuestas de participación ciudadana -incluido en
el formulario de recolección de apoyos que la Registraduría entrega al
promotor- no contenga alusiones personales o de publicidad personal y
comercial, es desarrollo del deber constitucional de las autoridades públicas y
en especial las electorales de actuar con imparcialidad y de promover un debate
político transparente que permita la libre intervención de la ciudadanía. Así,
eximir el mecanismo de revocatoria del mandato de la prohibición de contener en
el citado resumen las alusiones personales o la publicidad referidas -avaladas
en el formulario oficial mencionado-, desconocería la imparcialidad de las
autoridades electorales y la institución del voto programático que subyace a la
revocatoria del mandato (art. 259 constitucional). Lo que no se opone a la
individualización del debate y la campaña de revocatoria de un mandatario en
concreto, centradas -por ejemplo- en la debida representación de sus electores,
en el juicio de responsabilidad respecto de la gestión realizada, su idoneidad
y moralidad para el desarrollo del programa y el ejercicio de la función
pública (arts. 3, 40 y 209).
14.4.2.
La expresión “salvo que el Comité promotor esté de acuerdo con el archivo” del
parágrafo 2º del artículo 19 del proyecto de ley se opone a la Carta. A juicio
de la Corte habilitar al Comité Promotor para manifestarse positivamente frente
al archivo de la iniciativa de participación ciudadana que requiera el trámite
ante una corporación pública de elección popular, cuando hubiere vencido la
legislatura, a pesar de haber conseguido el apoyo ciudadano, implica afectar de
manera inconstitucional la expresión popular y el principio democrático (arts.
3 y 40). En efecto, en opinión de ésta Corporación cuando la iniciativa ha
reunido los apoyos y es presentada ante la corporación pública que deba darle
trámite, adquiere una independencia relativa, a tal punto que debe impedirse su
parálisis y por ello habrá de seguir el curso que corresponda.
14.4.3.
Habilitar al Presidente de la República para suspender la votación de un
determinado mecanismo de participación ciudadana, en casos en los que no ha
sido formalmente declarado alguno de los estados de excepción regulados por los
artículos 212, 213 y 215 de la Carta, desconocería el principio democrático y
pondría en riesgo la efectividad de los mecanismos de participación,
confiriéndole una facultad extraordinaria no contemplada por la Constitución.
En esa medida, declaró inexequible del artículo 40 la expresión “Igual facultad
le asiste al Gobierno Nacional para suspender la votación de un mecanismo de
participación ciudadana si se observare un ambiente de intimidación para los
votantes.” y la expresión “o de haberse decidido por el Gobierno Nacional que
ha desaparecido el ambiente de intimidación para los votantes,”. Precisó la
Corte que, en todo caso, la existencia de un ambiente de intimidación para los
votantes podría cumplir las condiciones para la declaración de un estado de
excepción y, en consecuencia, solo después de hacerlo podría justificarse la
suspensión de las votaciones.
14.4.4.
No resulta compatible con la Carta asignar al “edil”, después de realizada una
consulta popular, la competencia de expedir una norma con fuerza de resolución
local cuando la junta administradora no lo hace. Esta disposición carece de
claridad si se tiene en cuenta que las juntas administradoras locales se
encuentran conformadas por varios ediles y, en consecuencia, el texto examinado
puede poner en riesgo la efectividad de la decisión adoptada en consulta
popular en tanto todos los integrantes de la junta administradora son ediles.
En consecuencia declaró inexequible la expresión “, o el edil” contenida en el
inciso final del artículo 42 del proyecto de ley.
14.4.5.
Se opone a la Constitución prescribir que al final de cada año quien realice el
control social al que alude el proyecto de Ley debe realizar un balance de su
ejercicio y presentarlo a la ciudadanía. En efecto, el seguimiento de la
gestión pública puede tener diferentes finalidades y no todas ellas
necesariamente deben estar vinculadas a su divulgación por parte de los
particulares que las desarrollan. Por eso el deber establecido en el tercer
inciso del artículo 60 desconoce la Constitución en tanto fija, sin delimitar
adecuadamente su alcance, una obligación que puede tornarse excesiva y, por esa
vía, desconocer la libertad de las personas (art. 16 C.P)) para asumir
actitudes activas o pasivas frente a los diferentes momentos y manifestaciones
de la democracia. En consideración a ello la Corte declaró inexequible el
inciso cuarto del artículo 60 que dice: “En todo caso, quien realice control
social, en cualquiera de sus modalidades, deberá realizar al final de cada año
un balance de su ejercicio y lo presentará a la ciudadanía.”.
14.4.6.
Se opone a la reserva de ley estatutaria (art. 152) establecer, mediante una
remisión general a una ley ordinaria, que un mecanismo de control objeto de
dicha reserva se regule por lo allí establecido. Ello constituye una forma de
infringir la obligación de seguir el procedimiento agravado de las leyes estatutarias
cuando de materias de esta naturaleza se trata. Adicionalmente desconoce el
precedente fijado por la Corte en la sentencia C-180 de 1994, al declarar la
inexequibilidad de la remisión que al artículo 106 del Código de Régimen
Municipal, hacía el artículo 29 del proyecto que se convirtió en Ley 134 de
1994. En consecuencia, se declara inexequible el inciso final del artículo 65
que dice: “Para el cumplimiento de estas disposiciones, el control social se
sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.”
14.4.7.
En atención al papel del Consejo Nacional de Participación –ser una instancia
asesora del Gobierno para la definición, promoción, diseño, seguimiento y
evaluación de la política pública de participación ciudadana- no es posible
autorizar a dicho Consejo para que en una decisión mayoritaria y sin consultar
los grupos sociales correspondientes, reemplace a la mitad de los
representantes de la sociedad civil. Ello vulnera el principio democrático y,
en especial, la obligación del Estado de asegurar la participación de todos en
las decisiones que los afectan (art. 2), en tanto puede conducir a que
determinadas personas, sin ostentar capacidad de representación alguna, asuman
la vocería de un grupo social. Con ello se impide o se pone en riesgo el
derecho de tales organizaciones a participar en la discusión de materias que se
relacionan con sus intereses y los de cada uno de sus integrantes. Por esas
razones se declara inexequible el parágrafo transitorio de artículo 79 que
dice: “A los dos años de conformado el Consejo Nacional de Participación, la
mitad de los miembros de la sociedad civil serán remplazados por aquellos
miembros que el Consejo decida por mayoría. Los nuevos miembros ejercerán su
periodo por cuatro años.”
IV. DECISIÓN.
La Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar
EXEQUIBLE el Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 CÁMARA (Acumulado 133
de 2011 CÁMARA) – 227 de 2012 SENADO “Por la cual se dictan disposiciones en
materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”,
por su compatibilidad formal con la Constitución.
SEGUNDO. En
relación con el artículo 47 del proyecto de Ley ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-180 de 1994 que declaró EXEQUIBLE el artículo 47 del proyecto de
ley entonces examinado.
TERCERO. En
relación con la expresión “o a referendo sobre leyes” del literal a) del
artículo 21 del proyecto de ley ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-180 de
1994 que declaró INEXEQUIBLES las siguientes expresiones "... la Corte
Constitucional, cuando se trate de referendos legales de carácter nacional
o." y "La Corte Constitucional o...” contenidas en el artículo 44 del
proyecto de ley juzgado en esa oportunidad. En lo demás, declarar EXEQUIBLE el
artículo 21.
CUARTO. Declarar
EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, 33 34, 35, 36, 37, 38,
41, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63,
64, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86,
88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105,
106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, por su compatibilidad material con la
Constitución.
QUINTO. Declarar
EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del mismo proyecto, bajo los
condicionamientos que se enuncian, así:
(i)
La exequibilidad del artículo 6º, en el entendido de que en ningún caso
proceden trámite ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año
del período correspondiente.
(ii)
La exequibilidad del artículo 20, en las siguientes condiciones:
El
literal a) es exequible en el entendido de que la aprobación de la ley que
somete un proyecto de reforma legal a referendo, se aprueba con la mayoría
simple de los miembros de ambas cámaras.
El
literal c) es exequible en el entendido de que el plebiscito tampoco puede
versar sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de
presupuesto, ni las referentes a materias fiscales o tributarias.
(iii)
La exequibilidad del artículo 39, bajo el entendimiento de que la remisión
procede hacia aquellas disposiciones en materia electoral que tengan carácter
estatutario.
(iv)
La exequibilidad del artículo 70, bajo el entendimiento de que (i) el plazo de
6 meses establecido no puede implicar, en ningún caso, la afectación de las
garantías procesales establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal y
(ii) que la competencia de armonización atribuida al Contralor no podrá
implicar, en ningún caso, la modificación de las etapas, términos y garantías
previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la
modifiquen.
(v)
La exequibilidad del artículo 87, bajo el entendimiento de que las expresiones
“las administraciones” o “gobiernos territoriales” se refiere a las corporaciones
públicas que, según la Constitución, son las competentes para la creación de
entidades en el orden departamental y municipal.
SEXTO: Declarar
INEXEQUIBLES las siguientes expresiones y apartes de los artículos 8º, 19, 40
42, 60, 65 y 79 del proyecto examinado, que en lo restante se declaran
EXEQUIBLES:
(i)
Del literal b) del artículo 8, la expresión “, excepto en los casos de
revocatoria del mandato”.
(ii)
Del parágrafo 2 del artículo 19, la expresión “, salvo que el Comité promotor
esté de acuerdo con el archivo”.
(iii)
Del artículo 40, la expresión “Igual facultad le asiste al Gobierno Nacional
para suspender la votación de un mecanismo de participación ciudadana si se
observare un ambiente de intimidación para los votantes.” y la expresión “o de
haberse decidido por el Gobierno Nacional que ha desaparecido el ambiente de
intimidación para los votantes,”.
(iv)
Del artículo 42, inciso final, la expresión “, o el edil,”.
(v)
Del artículo 60, el inciso cuarto que dice: “En todo caso, quien realice
control social, en cualquiera de sus modalidades, deberá realizar al final de
cada año un balance de su ejercicio y lo presentará a la ciudadanía.”.
(vi)
Del artículo 65, el inciso final.
(vii)
Del artículo 79, el parágrafo transitorio.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidente (E)
Con salvamento parcial de voto
Con aclaración de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Con
salvamento parcial de voto |
|
Magistrado Con
salvamento parcial de voto |
||||
|
|
|
||||
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
|
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Con
salvamento parcial de voto |
||||
|
|
|
||||
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Magistrada Con salvamento parcial de voto Con aclaración de voto |
|
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Ausente
con permiso |
||||
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Con
salvamento parcial de voto |
|
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Con salvamento de voto Con aclaración de voto |
||||
|
|
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario
General |
|
|
||
TEXTO
DEFINITIVO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA (Se tachan los apartes declarados inexequibles) por la cual
se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática. El Congreso
de la República DECRETA: TÍTULO I OBJETO Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es promover,
proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida
política, administrativa, económica, social y cultural, y así mismo a
controlar el poder político. La presente ley regula
la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el
referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y
el cabildo abierto; y establece las normas fundamentales por las que se
regirá la participación democrática de las organizaciones civiles. La regulación de estos
mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación
democrática en la vida política, económica, social y cultural, ni el
ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley. Artículo 2°. De la
política pública de participación democrática. Todo plan de desarrollo debe incluir medidas específicas orientadas
a promover la participación de todas las personas en las decisiones que los
afectan y el apoyo a las diferentes formas de organización de la sociedad. De
igual manera los planes de gestión de las instituciones públicas harán
explícita la forma como se facilitará y promoverá la participación de las
personas en los asuntos de su competencia. Las discusiones que se
realicen para la formulación de la política pública de participación
democrática deberán realizarse en escenarios presenciales o a través de
medios electrónicos, cuando sea posible, utilizando las tecnologías de la
información y las comunicaciones. Artículo 3°. Mecanismos
de participación. Los
mecanismos de participación ciudadana son de origen popular o de autoridad
pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud
avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los términos de la
presente ley. Son de origen popular
la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones
públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen en
autoridad pública el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o
popular el referendo y la consulta popular. La participación de la
sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y mecanismos que
permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control de los
asuntos públicos. Pueden tener su origen en la oferta institucional o en la
iniciativa ciudadana. TÍTULO II: DE LOS MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. CAPÍTULO I: Reglas Comunes a los
Mecanismos de Participación Ciudadana. Artículo 4º. Reglas comunes a los mecanismos de participación
ciudadana de origen popular. Las
reglas sobre inscripción y recolección de apoyos ciudadanos desarrolladas en
este Capítulo aplican para Referendos, Iniciativas Legislativas o Normativas,
Consultas Populares de Origen Ciudadano y Revocatorias de Mandato,
establecidos en esta ley. Parágrafo. El cabildo
abierto se regula por las normas especiales contenidas en la presente ley y
no le serán aplicables las normas generales descritas para los otros
mecanismos de participación. Artículo 5º. El
promotor y el Comité Promotor. Cualquier
ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá
solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción
como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de
una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato. Cuando se trate de
organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos, el acta de la
sesión, donde conste la determinación adoptada por el órgano competente,
según sus estatutos, debe presentarse ante la Registraduría del Estado Civil
en el momento de la inscripción. En el acta deben constar los nombres de los
ciudadanos que integrarán el Comité promotor, que estará integrado por no
menos de tres personas ni más de nueve. Cuando el promotor sea
un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de
una organización social, partido o movimiento político, el comité promotor
designará un vocero. Parágrafo. Para todos
los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las
actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular
legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del
referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del
mandato. Artículo 6º. Requisitos
para la inscripción de mecanismos de participación ciudadana. En el momento de la inscripción, el promotor de
cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un
formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el
que como mínimo debe figurar la siguiente información: a) El nombre completo,
el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones
del promotor o de los miembros del Comité Promotor; b) El título que
describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) La exposición de
motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de
articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. Inscrito un Comité
promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8)
días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a
partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de
los apoyos ciudadanos. Parágrafo 1°. Se podrán
inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan
transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del
respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la
finalización del respectivo periodo constitucional.[244] Parágrafo 2°. La
inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos,
en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de
información en el formulario. Artículo 7º. Registro de propuestas sobre mecanismos de
participación ciudadana. El registrador correspondiente asignará un número
consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre
mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que
estos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se
tendrá en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un
referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular
de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado
en la página web de la entidad. Artículo 8º. Formulario
de recolección de apoyos ciudadanos. La Registraduría del Estado Civil diseñará el
formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados
gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de
participación ciudadana. El formulario de recolección de apoyos deberá
contener, como mínimo, los siguientes datos. a) El número que la
Registraduría del Estado Civil le asignó a la propuesta; b) El resumen del
contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitación a
los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podrá
contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial c) Espacio para que
cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su
nombre, número de identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la
persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar; d) El número de apoyos
ciudadanos que deberán ser recolectados por el promotor; e) La fecha en la que
vence el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta. Artículo 9º. Cantidad
de apoyos a recolectar. Para
que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección
de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado
Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley. a) Para que una
iniciativa de referendo constitucional, una iniciativa popular de acto
legislativo o de ley, o consulta popular nacional de origen ciudadano sea
presentada ante el Congreso de la República, o el Senado de la República
respectivamente, se requiere del apoyo de un número de ciudadanos igual o
superior al 5% del censo electoral en la fecha respectiva; b) Para presentar una
iniciativa de referendo derogatorio de una ley, se requiere del apoyo de un
número de ciudadanos igual o superior al diez por ciento del censo electoral
en la fecha respectiva; c) Para presentar una
iniciativa popular normativa de competencia de entidades territoriales se
requiere el apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al 10% del
Censo Electoral vigente en la entidad territorial; d) Para solicitar una
consulta popular de origen ciudadano en las entidades territoriales se
requiere del apoyo de un número no menor del diez por ciento (10%) de
ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral; e) Para presentar una
revocatoria de mandato se requiere del apoyo de un número de ciudadanos que
hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital de no
menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido. Parágrafo 1°. Cuando el
número de apoyos válidos obtenidos para un referendo, una iniciativa popular
normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea superior al veinte
por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital,
Municipal o Local respectivo, o la Corporación Pública de elección popular
correspondiente deberá proferir todos los actos necesarios para la
realización del referendo, de la consulta popular o trámite de la iniciativa
normativa según se trate, en el término de veinte (20) días. Parágrafo 2°. Los
porcentajes del censo electoral señalados en los literales a), b), c) y d) de
este artículo se calcularán sobre el censo electoral vigente de la entidad
territorial a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa. Artículo 10º. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y
entrega de los formularios. Inscrita
la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta
popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la
Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de
quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los
promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la
recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá
ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente
acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale
el Consejo Nacional Electoral. Artículo 11º. Entrega
de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos,
el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al
Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se
haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será
archivada. Quince días después de
la entrega de los formularios de los que trata este artículo, o del
vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la
hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables
de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo
de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes,
en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante
la campaña respectiva. Artículo 12º. Fijación
de los topes en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente
las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de
apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así
mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano
u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las
propuestas de los mecanismos de participación ciudadana. Parágrafo 1°. Para la
fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional
Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional,
departamental, municipal o local. Parágrafo 2°. Ninguna
campaña de recolección de apoyos ciudadanos para los mecanismos de
participación de que trata esta ley, podrá obtener créditos ni recaudar
recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y
jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por
ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional Electoral
para la campaña. Artículo 13.
Verificación de apoyos. Una
vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos
suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá
a verificar los apoyos. Serán causales para la
anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios: a) Si una persona
consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos
excepto el que tenga la fecha más reciente. b) Fecha, nombre o
número de las cédulas de ciudadanía ilegibles o no identificables; c) Firma con datos
incompletos, falsos o erróneos; d) Firmas de la misma
mano; e) Firma no manuscrita. Parágrafo. Cuando se
realicen propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana en el ámbito
de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o
localidades, sólo podrán consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan
parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial, comuna,
corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la
iniciativa de participación. Artículo 14. Plazo para
la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de
participación ciudadana. La
Registraduría del Estado Civil deberá realizar la verificación de la que
trata el artículo anterior en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro del término de seis meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá expedir el acto
administrativo que señale el procedimiento que deba seguirse para la
verificación de la autenticidad de los apoyos. Parágrafo. En el proceso de
verificación de apoyos sólo se podrán adoptar técnicas de muestreo en los
distritos, municipios de categoría especial y categoría uno. Artículo 15.
Certificación. Vencido
el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las
verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará
el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos
y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y
legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática. Si el número mínimo de
firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su
recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un
mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil.
Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la
Registraduría los formularios diligenciados para su verificación. Parágrafo. El
Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor
no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta
ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes
individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional
Electoral. Artículo 16. Desistimiento. El comité promotor podrá desistir de la propuesta
sobre mecanismos de participación ciudadana antes del vencimiento del plazo
para la recolección de los apoyos. Esta decisión debe ser presentada por
escrito y motivada al registrador correspondiente, junto con todos los apoyos
recolectados hasta el momento. Dentro de los cuarenta
y cinco días siguientes a la presentación del desistimiento, la Registraduría
efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el
plazo para que un nuevo comité de promotores, cumpliendo todos los
requisitos, se inscriba y recoja el número de apoyos requerido para tal
efecto y continuar con el procedimiento respectivo. Para completar el número
de apoyos ciudadanos faltantes a la fecha, el nuevo comité promotor dispondrá
de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que se haya
registrado el desistimiento. Artículo 17.
Conservación de los formularios. Una vez que la Registraduría
correspondiente haya expedido la certificación sobre la verificación de los
apoyos recolectados, procederá a conservar digitalmente los formularios. Artículo 18. Materias
que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa,
referendo o consulta popular. Sólo
pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta
popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la
competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. No se podrán presentar
iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante
el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras
locales, sobre las siguientes materias: a) Las que sean de
iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) Presupuestales,
fiscales o tributarias; c) Relaciones
internacionales; d) Concesión de
amnistías o indultos; e) Preservación y
restablecimiento del orden público. Artículo 19. Trámite
ante las corporaciones públicas de las Propuestas de Referendo, Iniciativa
legal o normativa de Origen Popular, o Consulta Popular de Origen Ciudadano. Cuando se haya expedido la certificación
que trata la presente ley, la Registraduría correspondiente enviará a la
entidad competente el articulado, la exposición de motivos del referendo, o
de iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de consulta
popular de origen ciudadano. El nombre de la
iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de
articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la
publicación oficial de la correspondiente corporación. Parágrafo 1°. En las
entidades territoriales, cuando un referendo de origen popular, aprobatorio
de un proyecto de ordenanza, acuerdo o resolución local, obtenga un número de
apoyos ciudadanos superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo
electoral, deberá procederse a su realización, previo concepto de
constitucionalidad según el artículo 21 de la presente ley, y no requerirá
ningún trámite ante la corporación de elección popular correspondiente. Parágrafo 2°. Cuando
para continuar con el proceso de una iniciativa de participación ciudadana se
requiera del trámite previo ante una corporación pública de elección popular,
y esta deba darle trámite mediante proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o resolución
de Junta Administradora Local y pueda generarse el archivo de la misma por
vencimiento de la legislatura, la corporación respectiva deberá darle curso a
la iniciativa en la siguiente legislatura, dentro de los cinco primeros días
del inicio de la misma CAPÍTULO II: Del trámite en
Corporaciones Públicas y revisión de Constitucionalidad. Artículo 20. Trámite de
las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en
corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las
siguientes: a) Referendo. A
iniciativa del Gobierno o de la ciudadanía, de acuerdo a los requisitos
fijados en la Constitución y la ley, el Congreso, mediante ley que requiere
la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a
referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. La ley que sea
aprobada por el Congreso deberá incorporar el texto que se somete a referendo[245]. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la presente ley, a iniciativa de
los gobiernos departamental, distrital, municipal o local o de la ciudadanía,
las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales, las
Juntas Administradoras Locales mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones
que incorporen el texto que se propone para referendo, podrán someter a
consideración del pueblo un proyecto de norma. b) Iniciativa
Legislativa y normativa. La iniciativa popular legislativa o
normativa será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento
de la corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en
el artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan sido
objeto de manifestación de urgencia. En el caso de
iniciativas legislativas, los términos serán improrrogables y su estudio será
prioritario en el orden del día. En el caso en que la iniciativa sea negada
en comisión, podrá ser apelada por el comité promotor en los términos del
Reglamento Interno del Congreso de la República ante la plenaria respectiva. En el caso de
iniciativas normativas, los términos serán improrrogables y su estudio será
prioritario en el orden del día. En el caso en que la iniciativa sea negada
en comisión, podrá ser apelada por el comité promotor en los términos del
reglamento interno de la respectiva corporación ante la Plenaria. c) Plebiscito. El
Congreso de la República deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la
convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la
que el Presidente de la República haya informado sobre su decisión de
realizar un plebiscito, ninguna de las dos cámaras por la mayoría simple haya
manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso podrá
versar sobre la duración del mandato presidencial ni podrá modificar la
Constitución Política;[246] d) Consultas
populares. El Senado de la República, se pronunciará sobre la
conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior
sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la
presente ley. Las asambleas, los
concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se
pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa
gubernamental en las respectivas entidades territoriales. e) Ley de
Convocatoria a Asamblea Constituyente. El Congreso de la República,
en los términos del artículo 376 de la Constitución, mediante ley de la
República aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara podrá
consultar al pueblo la convocatoria a una asamblea constituyente para
reformar la Constitución. Además de la
convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de
delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la
fecha de su iniciación y su período. Parágrafo 1°. Ninguna
corporación pública podrá introducir modificaciones al proyecto de referendo
de acto legislativo o de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de
iniciativa popular que sustituyan el sentido original de la iniciativa o
alteren su esencia. De presentarse cambios de forma, en cada uno de los
respectivos debates, el vocero del Comité Promotor manifestará que los
cambios introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa. Parágrafo 2°. Quien sea
reconocido como promotor de los mecanismos de participación ciudadana, cuyo
propósito sea el de derogar, modificar o crear una norma o una ley, deberá
ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y tendrá en
ellas los mismos derechos, salvo el del voto, que la ley o el reglamento
confiere a los miembros de la respectiva corporación. Artículo 21. Revisión
previa de constitucionalidad. No se
podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas
inconstitucionales. Para tal efecto: a) La Corte
Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo
constitucional b) Los tribunales de la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán
sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a
realizarse. Todo proceso de
revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de
participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de
diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la
constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto. TÍTULO III: DE LOS MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN CORPORACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO I: Del cabildo abierto. Artículo 22. Cabildo
abierto. En
cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los
concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales,
podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un número
no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del
respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se
considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados,
siempre y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es
obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo
abierto. Artículo 23. Materias
del cabildo abierto. Podrán
ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la
comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde
respectivo deberá adjuntar a las firmas el cuestionario que formulará al
funcionario, el cual debe ser remitido por el Presidente de la Corporación,
con mínimo cinco (5) días de antelación a la celebración del cabildo. El
cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia del
funcionario citado. Parágrafo. A través del
Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o
resolución local. Artículo 24. Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los
temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En
todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de
la radicación de la petición. Parágrafo. Si la
petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en
sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente periodo de
sesiones ordinarias. Artículo 25. Difusión
del cabildo. Las
asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las
Juntas Administradoras Locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el
lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, antes
de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes
ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación de
amplia circulación y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días
entre una y otra. Artículo 26. Asistencia
y vocería. A los
cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el
asunto. Además del vocero podrán intervenir, por la misma duración a la que
tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la corporación,
quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del
cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito
de su intervención. Luego de las
intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dará
respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este trámite, los miembros de la
corporación podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el
reglamento. Parágrafo. Cuando los
medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos en
directo a través de Internet o a través de los mecanismos que estime
conveniente la mesa directiva de la corporación respectiva. Artículo 27. Citación a
funcionarios de la administración. Por solicitud ciudadana derivada de la
convocatoria al cabildo abierto conforme a esta ley, podrá citarse a
funcionarios departamentales, municipales, distritales o locales, con cinco
(5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan,
oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo.
La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta. Artículo 28.
Obligatoriedad de la respuesta. Una semana después de la realización del
cabildo se realizará una sesión a la cual serán invitados todos los que
participaron en él, en la cual se expondrán las respuestas razonadas a los
planteamientos y solicitudes presentados por los ciudadanos, por parte del
mandatario y de la corporación respectiva, según sea el caso. Cuando se trate de un
asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o
locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas
dentro del presupuesto y los planes correspondientes. Si las respuestas dadas
por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos serán
obligatorios y las autoridades deberán proceder a su ejecución, previo
cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Artículo 29. Sesiones
fuera de la sede. Cuando
se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad,
corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente
podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen
conveniente de manera concertada. Artículo 30. Registro
de los cabildos abiertos. La Secretaría General de cada corporación pública
deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se
abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la
corporación respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional
de Participación y al Consejo Nacional Electoral. CAPÍTULO II: Convocatoria y campaña
de mecanismos de participación ciudadana. Artículo 31. Requisitos especiales previos al trámite. Antes
de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de
participación ciudadana se requiere. a) Para el plebiscito.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, deberá
informar inmediatamente al Congreso de la República su decisión de convocar
un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo
la votación, la cual no podrá coincidir con otra elección; b) Para la Consulta
Popular Nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá
consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. Los ciudadanos
podrán convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los
ciudadanos que conforman el censo electoral nacional; c) Para la consulta
popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa
gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios
de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre
asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por
ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del
respectivo departamento, municipio o distrito, podrán solicitar que se
consulte al pueblo un asunto de interés de la comunidad; d) Los referendos de
iniciativa gubernamental requieren la firma del Presidente de la República y
sus ministros, los gobernadores y sus secretarios de despacho y los alcaldes
y sus secretarios de despacho, según corresponda. Artículo 32. Conceptos
previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una
consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación
pública correspondiente. En el término de un
mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el
artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado
de la República, respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia
de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional. Sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo del artículo 9° de la presente ley, en un término
de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo
del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación pública
correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta
Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación Pública
correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla. Artículo 33. Decreto de
Convocatoria. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación
del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificación del Registrador
del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del
Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito y
la consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el
Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la
jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente
y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. a) El referendo deberá
realizarse dentro de los seis meses siguientes al pronunciamiento de la Corte
Constitucional o Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que trata el
artículo 22 de la presente ley. No podrá acumularse la votación de más de
tres referendos para la misma fecha ni podrá acumularse la votación de referendos
constitucionales con otros actos electorales. Cuando se inscriba más de una
propuesta de referendo sobre el mismo tema y obtenga el número de apoyos
requeridos, el votante podrá decidir sobre cualquiera de ellos, evento en el
cual la autoridad electoral pondrá a su disposición cada una de las
iniciativas en forma separada; b) La revocatoria del
mandato deberá realizarse dentro de un término no superior a dos meses,
contados a partir de la certificación expedida por la Registraduría; c) La Consulta Popular
se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto
previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento del plazo
indicado para ello; d) El plebiscito se
realizará en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha
en que el Congreso reciba el informe del Presidente; e) La Consulta Popular
para convocar una Asamblea Constituyente deberá realizarse entre los dos y
los seis meses a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional; Parágrafo. Cuando
aplique, la elección de dignatarios a la Asamblea Constituyente deberá
realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de
promulgación de los resultados de la Consulta Popular por parte del Consejo
Nacional Electoral. Artículo 34. Campañas
sobre los mecanismos de participación ciudadana.Desde la fecha en la que la autoridad competente
determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un
mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización
del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la
abstención a cada mecanismo, cuando aplique. Parágrafo. El gobierno,
los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen
hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de
participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo
Nacional Electoral en un término no superior a 15 días contados a partir de
la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el
artículo anterior. Toda organización
política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su
intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a algún
mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de
equidad, a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus
posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que
decidan promover el mecanismo de participación por medios diferentes a los de
comunicación social del Estado. Artículo 35. Límites en
la financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente
la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a
favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana
y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo
con las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá
investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se
presenten. CAPÍTULO III: Votación sobre los
mecanismos de participación ciudadana. Artículo 36. Mecanismos
de participación ciudadana que requieren votación popular. Luego de cumplir con los requisitos y el
procedimiento establecido en la presente ley para el Referendo, el
plebiscito, la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato se procederá a la
votación popular. Artículo 37. Contenido
de la Tarjeta Electoral o del mecanismo electrónico de votación. La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico
de votación que se emplee para los mecanismos de participación ciudadana
deberá garantizar que se presente a los ciudadanos la posibilidad de
manifestar libremente su decisión sobre la respectiva pregunta del
plebiscito, referendo, revocatoria del mandato o consulta popular. Artículo 38. Reglas
especiales de la tarjeta electoral o del mecanismo electrónico de votación
según mecanismo de participación. Además de lo contemplado en el artículo anterior,
se deben tener en cuenta para la tarjeta electoral o el mecanismo electrónico
de votación de cada iniciativa de participación ciudadana los siguientes
requisitos: a) Cuando aplique para
el referendo y este se refiera a un solo tema se contará con una casilla para
el voto en bloque; b) No podrán ser objeto
de consulta popular o plebiscito proyectos de articulado y las preguntas que
se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que
puedan contestarse con un sí o un no; c) La tarjeta electoral
o el mecanismo electrónico de votación para la consulta sobre la convocatoria
a una asamblea constituyente deberá ser diseñado de tal forma que los
electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y, separadamente,
los temas que serán competencia de la Asamblea. Artículo 39. Remisión. Las reglas sobre publicidad, encuestas,
escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral[247] aplicarán a los mecanismos
de participación ciudadana que requieren de votación popular. Artículo 40. Suspensión
de la votación. Durante los
estados de conmoción interior, guerra exterior o emergencia económica, el
Presidente de la República con la firma de todos sus ministros mediante
decreto, podrá suspender la realización de la votación de un mecanismo de
participación ciudadana. Dentro de los tres (3)
días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República,
presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que
determinaron la suspensión. El Gobierno enviará a
la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto
legislativo de suspensión para que esta decida, a más tardar dentro de los
veinte (20) días siguientes, sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no
cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de
oficio y en forma inmediata su conocimiento. Parágrafo. Dos meses
después de haberse levantado el estado de conmoción, CAPÍTULO IV: Adopción de la
decisión. Artículo 41. Carácter
de la decisión y requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en todo
mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes
requisitos: a) En el plebiscito que
haya participado más del cincuenta por ciento (50%) del censo electoral
vigente; b) En el Referendo que
el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de
estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo
electoral; c) En la consulta
popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo
de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya
participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el
respectivo censo electoral; d) Se entiende que el
pueblo convoca la Asamblea Constituyente, si así lo aprueba, cuando menos, la
tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas
por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente; e) En la Revocatoria
del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos
ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el
número de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la
votación total válida registrada el día en que se eligió al respectivo
mandatario. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del
gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su
período. Artículo 42. Consecuencias
de la aprobación popular de un mecanismo de participación ciudadana que
requiere votación. Los mecanismos de participación ciudadana, que
habiendo cumplido los requisitos contemplados en el artículo anterior, hayan
sido aprobados tienen las siguientes consecuencias: a) Aprobado un
referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según
el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de
ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de
la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en
causal de mala conducta; b) Los actos
legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones
locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos
que en la misma se establezca otra fecha. La publicación deberá
hacerse a los ocho (8) días siguientes a la aprobación de los resultados por
la organización electoral en el Diario Oficial o en la
publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se
entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el
funcionario reticente una causal de mala conducta. c) Cuando el pueblo
haya adoptado una decisión obligatoria en una consulta popular, el órgano
correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se
requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación
respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones o a más
tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la
asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el
Presidente de la República, el gobernador, el alcalde CAPÍTULO V: De la
Revocatoria del Mandato. Artículo 43.
Notificación. Surtido
el trámite de verificación de apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria
del mandato, el registrador correspondiente enviará al Gobernador o al
Presidente de la República, según sea el caso, la certificación de la que
trata el artículo 15 de esta ley para que fijen la fecha en la que se
celebrará la votación correspondiente. Corresponderá al
Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos
establecidos para la solicitud de revocatoria del mandato, coordinar con las
autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la
divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación. Artículo 44. Remoción
del cargo. Habiéndose
realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por
la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la
comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que
procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o
alcalde revocado y a designar un encargado de conformidad con las normas
vigentes. Parágrafo. Surtido el
trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será
de ejecución inmediata. Artículo 45. Elección
del sucesor. Revocado
el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para
escoger al sucesor, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que el
registrador correspondiente certificare los resultados de la votación. Durante el período que
transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo
mandatario, habrá un designado en calidad de encargado por el Presidente de
la República o el gobernador. Parágrafo. El encargado
o designado por el Presidente de la República o el gobernador, dará
cumplimiento en lo que fuere pertinente, al plan de desarrollo en el
respectivo período. CAPÍTULO VI: Reglas especiales a los
referendos. Artículo 46. Decisión posterior sobre normas sometidas a
Referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas
mediante referendo no podrán ser objeto de trámite dentro de los dos años
siguientes. Cuando se trate de
referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá
solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años. Artículo 47. Nombre y
encabezamiento de la decisión. La
decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley,
ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de
competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o
de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales,
y así se encabezará el texto aprobado. Si se trata de una ley
o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento
deberá ser el siguiente según el caso: “El pueblo de Colombia DECRETA:”. TÍTULO IV: DE LA RENDICIÓN
DE CUENTAS. CAPÍTULO I Rendición de cuentas
de la Rama Ejecutiva. Artículo 48. Definición Rendición de Cuentas. Por rendición de cuentas se entiende el
proceso conformado por un conjunto de normas, procedimientos, metodologías,
estructuras, prácticas y resultados mediante los cuales, las entidades de la
administración pública del nivel nacional y territorial y los servidores
públicos informan, explican y dan a conocer los resultados de su gestión a
los ciudadanos, la sociedad civil, otras entidades públicas y a los
organismos de control, a partir de la promoción del diálogo. La rendición de cuentas
es una expresión de control social que comprende acciones de petición de
información y explicaciones, así como la evaluación de la gestión. Este
proceso tiene como finalidad la búsqueda de la transparencia de la gestión de
la administración pública y a partir de allí lograr la adopción de los
principios de Buen Gobierno, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición
de cuentas, en la cotidianidad del servidor público. Parágrafo. En todo
caso, la Unidad Coordinadora de Atención al Ciudadano del Congreso de la
República dispondrá de la información de la gestión de los congresistas: de
su asistencia a las sesiones de comisiones y plenarias, del sentido de sus
votaciones y de sus iniciativas legislativas y de control político
presentadas. Artículo 49. Principios
y elementos del proceso de Rendición de Cuentas.Los principios básicos que rigen la rendición de
cuentas de las entidades públicas nacionales y territoriales, proceso que se
constituye en una actitud permanente del servidor público, son: continuidad y
permanencia, apertura y transparencia, y amplia difusión y visibilidad. Así
mismo, se fundamenta en los elementos de información, lenguaje comprensible
al ciudadano, dialogo e incentivos. Artículo 50.
Obligatoriedad de la rendición de cuentas a la ciudadanía. Las autoridades de la administración pública
nacional y territorial tienen la obligación de rendir cuentas ante la
ciudadanía para informar y explicar la gestión realizada, los resultados de
sus planes de acción y el avance en la garantía de derechos. La rendición de cuentas
incluye acciones para informar oportunamente, en lenguaje comprensible a los
ciudadanos y para establecer comunicación y diálogo participativo entre las
entidades de la Rama Ejecutiva, la ciudadanía y sus organizaciones. Parágrafo. Las entidades
y organismos de la Administración Pública tendrán que rendir cuentas en forma
permanente a la ciudadanía, en los términos y condiciones previstos en el
artículo 78 de la Ley 1474 de 2011. Se exceptúan las empresas industriales y
comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que desarrollen
actividades comerciales en competencia con el sector privado, nacional o
internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades
económicas y comerciales. Artículo 51. Manual
Único y lineamientos para el proceso de Rendición de Cuentas. El Gobierno Nacional, a través del Departamento
Administrativo de la Función Pública con el apoyo del Departamento Nacional
de Planeación elaborará el Manual Único de Rendición de Cuentas, que se
constituirá en la guía de obligatoria observancia para las entidades públicas
en el desarrollo del proceso de rendición de cuentas. Este manual deberá
contener los lineamientos metodológicos para desarrollar la rendición de
cuentas en las entidades de la Rama Ejecutiva, del orden nacional y
territorial, así como las recomendaciones para las demás Ramas del Poder
Público y entidades de la Administración Pública. Incluye criterios para
determinar los temas de interés de la ciudadanía, el desarrollo sectorial y
regional, así como lineamientos de información, gobierno abierto y mecanismos
de participación ciudadana. Artículo 52. Estrategia
de Rendición de Cuentas. Las entidades de la Administración Pública
nacional y territorial, deberán elaborar anualmente una estrategia de
Rendición de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de
Rendición de Cuentas, la cual deberá ser incluida en el Plan Anticorrupción y
de Atención a los Ciudadanos. La estrategia incluirá
instrumentos y mecanismos de rendición de cuentas, los lineamientos de
Gobierno en Línea, los contenidos, la realización de audiencias públicas, y
otras formas permanentes para el control social. Artículo 53. Espacios
de diálogo para la Rendición de Cuentas. Las autoridades de la administración pública
nacional y territorial, en la Estrategia de Rendición de Cuentas, se
comprometerán a realizar y generar espacios y encuentros presenciales, y a
complementarlos con espacios virtuales, o a través de mecanismos
electrónicos, siempre y cuando existan condiciones para ello, para la
participación ciudadana, tales como foros, mesas de trabajo, reuniones
zonales, ferias de la gestión o audiencias públicas, para que los ciudadanos
y las organizaciones sociales evalúen la gestión y sus resultados. Las entidades
propenderán por generar espacios de difusión masiva, tales como espacios en
emisoras locales o nacionales, o espacios televisivos que garanticen un
adecuado acceso a la información y a los informes de gestión de la ciudadanía
en general. En el evento en que una
entidad no adelante dichos espacios, estará en la obligación de realizar
audiencias públicas participativas, mínimo dos veces al año, con los
lineamientos que se establecen en los siguientes artículos de la presente
ley. Artículo 54. Rendición
de Cuentas de las instancias de participación. Las instancias de participación ciudadana
incluidas en esta ley, deberán desarrollar ejercicios de rendición de cuentas
en por lo menos una sesión de trabajo anual, teniendo en cuenta los principios
y elementos de que trata el artículo 50 de la presente ley. Artículo 55. Audiencias
Públicas Participativas. Las
audiencias públicas participativas, son un mecanismo de rendición de cuentas,
así mismo son un acto público convocado y organizado por las entidades de la
administración para evaluar la gestión realizada y sus resultados con la
intervención de ciudadanos y organizaciones sociales. En dichas audiencias se
dará a conocer el informe de rendición de cuentas. Esta obligación surge para
todo aquel que se haya posesionado como director o gerente de una entidad del
orden nacional, lo mismo que para Alcaldes y Gobernadores. Los directores o
gerentes y los Alcaldes o Gobernadores deberán establecer correctivos que
optimicen la gestión y faciliten el cumplimiento de las metas del plan de
desarrollo, asimismo fortalecerán los escenarios y mecanismos de información
que permiten a la comunidad la participación y el control social permanente. Artículo 56. Etapas del
proceso de los mecanismos de rendición pública de cuentas. El manual único de que trata el artículo 51 de la
presente ley contendrá: a)
Aprestamiento; b)
Capacitación; c)
Publicación de información; d)
Convocatoria y evento; e)
Seguimiento; f) Respuestas escritas
y en el término quince días a las preguntas de los ciudadanos formuladas en
el marco del proceso de rendición de cuentas y publicación en la página web o
en los medios de difusión oficiales de las entidades. Cada una de estas etapas
debe ser desarrollada en el Manual Único de Rendición de Cuentas por el
director o gerente de la entidad del orden nacional, el Alcalde o Gobernador. Artículo 57. Respuesta
a los informes de rendición de cuentas. El Congreso de la República tendrá un mes
de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de
rendición de cuentas que presente el gobierno a través de sus ministerios.
Las mesas directivas de las cámaras confiarán su estudio a las respectivas
comisiones constitucionales o legales, o a una comisión accidental. Parágrafo. Los concejos
municipales y distritales, las asambleas departamentales y las Juntas
Administradoras Locales, también tendrán un mes de plazo para evaluar,
dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que
presenten los alcaldes municipales, distritales, locales y los gobernadores
al respectivo cuerpo colegiado que le corresponda la evaluación. CAPÍTULO II Rendición de cuentas de
las Juntas Administradoras Locales, los Concejos Municipales
y las Asambleas Departamentales. Artículo 58. Plan de
Acción de Rendición de Cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los
Concejos y de las Asambleas. Las Corporaciones Públicas del orden territorial
deberán elaborar anualmente un Plan de Acción de Rendición de Cuentas,
cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de Cuentas, que
deberá ser publicado con observancia de lo consagrado en la presente ley. Artículo 59. Informes
de Gestión y Rendición de Cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los
Concejos y de las Asambleas. Los
presidentes de las Juntas Administradoras Locales, de los Concejos y de las
Asambleas y de sus comisiones permanentes, elaborarán un informe de rendición
de cuentas del desempeño de la respectiva célula, mínimo, una vez al año
dentro de los tres primeros meses a partir del segundo año. Los informes
correspondientes quedarán a disposición del público de manera permanente en
la página web y en las oficinas de archivo de la Junta Administradora Local,
Concejo o de la Asamblea y en la correspondiente Secretaría General. Los informes de
rendición de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de
las Asambleas y de sus comisiones permanentes contendrán como mínimo una
relación de las proposiciones presentadas, negadas, aprobadas y pendientes;
un inventario de los debates adelantados y de los Proyectos de Acuerdo
presentados, negados, aprobados y pendientes; y un informe tanto de los
aspectos administrativos, financieros, laborales y contractuales
correspondientes, así como de los asuntos que estando pendientes requieren
continuidad en su trámite. TÍTULO V: DEL CONTROL SOCIAL A LO
PÚBLICO. CAPÍTULO I: Del Control Social a lo
público. Artículo 60. Control
Social a lo público. El control social es el derecho y el deber de los
ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus
organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la
gestión pública y sus resultados. Quienes ejerzan control
social podrán realizar alianzas con Organizaciones no Gubernamentales,
Fundaciones, Universidades, gremios empresariales, medios de comunicación y
entidades afines para fortalecer su ejercicio, darle continuidad y obtener
apoyo financiero, operativo y logístico. De igual manera, podrán
coordinar su labor con otras instancias de participación a fin de
intercambiar experiencias y sistemas de información, definir estrategias
conjuntas de actuación y constituir grupos de apoyo especializado en aspectos
jurídicos, administrativos, y financieros.
Parágrafo. Los
estudiantes de secundaria de último grado, universitarios, carreras técnicas
o tecnológicas, para optar por el respectivo título, podrán opcionalmente
desarrollar sus prácticas, pasantías o trabajo social, con las organizaciones
de la sociedad civil que realicen control social. De igual forma, podrán
adelantar sus prácticas con las organizaciones de control social quienes
aspiren a ser auxiliares de la justicia. Artículo 61. Objeto del
Control Social. El
control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas
públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los
particulares que ejerzan funciones públicas. La ciudadanía, de manera
individual o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin,
podrá desarrollar el control social a las políticas públicas y a la
equitativa, eficaz, eficiente y transparente prestación de los servicios
públicos de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable y correcta
utilización de los recursos y bienes públicos. En materia de servicios
públicos domiciliarios el control social se sujetará al régimen contenido en
la Ley 142 de 1994 y las normas que la complementen, adicionen y/o
modifiquen. Artículo 62. Alcance
del Control Social. Quien
desarrolle control social podrá: a) Solicitar la
información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los
términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo; b) Presentar
observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política
pública; c) Presentar
peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes; d) Presentar acciones
populares en los términos de la Ley 472 de 1998; e) Presentar acciones
de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997; f) Presentar Acciones
de Tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991; g) Participar en
Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen; h) Hacer uso de los
recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control
social. Artículo 63.
Modalidades de Control Social. Se
puede desarrollar el control social a través de veedurías ciudadanas, las
Juntas de vigilancia, los Comités de Desarrollo y Control Social de los
Servicios Públicos Domiciliarios, las auditorías ciudadanas y las instancias
de participación ciudadana, en los términos de las leyes que las regulan, y a
través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer
control a la gestión pública y sus resultados. En materia de servicios
públicos domiciliarios, el control social se sujetará a las normas especiales
contenidas en la Ley 142 de 1994. Artículo 64. Objetivos
del Control Social. Son
objetivos del control social de la gestión pública y sus resultados: a) Fortalecer la
cultura de lo público en el ciudadano; b) Contribuir a mejorar
la gestión pública desde el punto de vista de su eficiencia, su eficacia y su
transparencia; c) Prevenir los riesgos
y los hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los
relacionados con el manejo de los recursos públicos; d) Fortalecer la
participación ciudadana para que esta contribuya a que las autoridades hagan
un manejo transparente y eficiente de los asuntos públicos; e) Apoyar y
complementar la labor de los organismos de control en la realización de sus
funciones legales y constitucionales; f) Propender por el
cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública; g) Promover el
liderazgo y la participación con miras a democratizar la gestión pública; h) Poner en evidencia
las fallas en la gestión pública por parte de agentes estatales y no
estatales, y formular propuestas para mejorarla; i) Contribuir a la
garantía y al restablecimiento de los derechos sociales, económicos y
culturales. Artículo 65. Aspectos
de la Gestión Pública que pueden ser sujetos al control social. Salvo los aspectos que sean reservados, todos los
niveles de la administración pública pueden ser objeto de vigilancia ciudadana. En particular, todo
contrato que celebren las instituciones del Estado estará sujeto a la
vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran
hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia. En tal
sentido, las entidades del Estado y las entidades privadas que presten
servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos
deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social. Para tal
efecto, deberán entregar información relacionada con la prestación del
servicio público domiciliario, el proyecto o el uso de los recursos públicos
y de acuerdo con los objetivos perseguidos por el control social
correspondiente, según sea el caso a los agentes de control para el ejercicio
de su función y brindar las condiciones y las garantías necesarias a los
ciudadanos, las organizaciones y redes para que puedan ejercer ese derecho. Los representantes
legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un
programa, proyecto, contrato o del cumplimiento de un servicio público
domiciliario a nivel nacional, departamental o municipal deberán, por
iniciativa propia o a solicitud de un ciudadano o de una organización civil,
informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio
de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que en caso de
querer hacerlo realicen el control social correspondiente.
Artículo 66. Principios
del Control Social a lo Público. Además de los consignados en la Ley 850 de 2003
como principios rectores de las veedurías, las personas, entidades y
organizaciones que ejerzan el control social lo harán con base en los
principios de: a) Oportunidad:
Buscando el impacto preventivo de su acción, informando en el momento
adecuado; b) Solidaridad: Por
cuanto se actúa para y en representación de las comunidades destinatarias de
los bienes y servicios públicos, centrados en el interés general y, con
especial énfasis, en el interés de los sectores marginados o más vulnerables
de la población. CAPÍTULO II: De las veedurías
ciudadanas. Artículo 67. El
Artículo 21 de la Ley 850 de 2003 quedará así: Redes de
veedurías: Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel
nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí
mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración
permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros
de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en
su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a
fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y
fiscalización. La inscripción y
reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio,
o ante las Personerías Municipales o Distritales de cualquiera de las
jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red. Parágrafo. Para la inscripción
de redes de veedurías en Personerías Municipales o Distritales, se exigirán
los mismos requisitos que requieren las organizaciones sin ánimo de lucro
para ser inscritas ante las Gobernaciones o Alcaldías que tengan la
competencia legal de inspección, control y vigilancia de dichas
organizaciones. Artículo 68. El
artículo 16 de la Ley 850 de 2003 quedará así: Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus
objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar
ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los
jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la
Constitución y la ley. Así mismo, las
veedurías podrán: a)
Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la
ley; b) Denunciar ante las
autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores
públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que puedan
constituir delitos, contravenciones, detrimento del patrimonio público,
irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en
el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios
públicos; c) Utilizar los demás
recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para
tal efecto; d) Solicitar a la
Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional
establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993; e) En todo caso, dicha
solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de
la Contraloría territorial respectiva. Artículo 69. La denuncia.
Definición en el control fiscal. La
denuncia está constituida por la narración de hechos constitutivos de
presuntas irregularidades por el uso indebido de los recursos públicos, la
mala prestación de los servicios públicos en donde se administren recursos
públicos y sociales, la inequitativa inversión pública o el daño al medio
ambiente, puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y
podrá ser presentada por las veedurías o por cualquier ciudadano. Artículo 70. Adiciónese un artículo a la Ley 850
de 2003 del siguiente tenor: Del procedimiento para la atención y respuesta de
las denuncias en el control fiscal. La atención de las denuncias en los
organismos de control fiscal seguirá un proceso común, así: a) Evaluación y determinación de competencia; b) Atención inicial y recaudo de pruebas; c) Traslado al proceso auditor, responsabilidad
fiscal u entidad competente; d) Respuesta al ciudadano. Parágrafo 1°. La evaluación y determinación de
competencia, así como la atención inicial y recaudo de pruebas, no podrá
exceder el término establecido en el Código Contencioso Administrativo para
la respuesta de las peticiones. El proceso auditor dará respuesta definitiva a la
denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción. Parágrafo 2°. Para el
efecto, el Contralor General de la República en uso de sus atribuciones
constitucionales armonizará el procedimiento para la atención y respuesta de
las denuncias en el control fiscal.[248] Artículo 71. Plan anual de
financiamiento de los organismos de control.Los organismos de control y las superintendencias
tendrán que establecer en su plan anual el financiamiento de actividades para
fortalecer los mecanismos de control social. Artículo 72. Informes. El interventor o el supervisor del
contrato, deberá rendir mínimo dos informes al grupo de auditoría ciudadana. En el primer informe deberá
presentar: a) Las especificaciones
técnicas del objeto contratado; b) Actividades
administrativas a cargo del contratista; c) Toda estipulación
contractual y de los planes operativos. En el segundo informe deberá
presentar: a) El avance de las obras
con respecto a las condiciones del contrato, dificultades y soluciones en su
ejecución; b) El cumplimiento de la
entidad contratante; c) Labores realizadas para
el seguimiento y vigilancia para la correcta ejecución de los contratos; d) Adicionalmente, deberá: e) Tener a disposición de
todo ciudadano los informes de interventoría o supervisión, articular su
acción con los grupos de auditores ciudadanos, atender y dar respuesta a las
observaciones hechas por estos grupos; f) Asistir y participar en
las actividades con los ciudadanos; g) Facilitar el acceso
permanente de la información a su cargo para lo cual deberá emplear los
mecanismos que estime más pertinentes. TÍTULO VI: DE LA
PARTICIPACIÓN SOCIAL ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE
ELECCIÓN POPULAR Y EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA. Artículo 73. Registro
de temas de interés. Cualquier
persona, organización social, partido o movimiento político, podrá
inscribirse ante la Secretaría de la respectiva Corporación para que le sean
remitidos vía correo electrónico los proyectos de normas radicados y los
cuestionarios de control político como sus respuestas atinentes al tema de su
interés. La Secretaría remitirá a la comisión respectiva las direcciones de
correos electrónicos a los cuales deberá enviar oportunamente los proyectos
que se adelanten en el tema. Artículo 74. Formas de
participación. En
cumplimiento del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político en las Corporaciones Públicas, además de los mecanismos de
participación contemplados en la Constitución y la ley, estas promoverán la
participación ciudadana, entre otras, a través de las siguientes formas:
participación ciudadana en aspectos normativos de acuerdo a las disposiciones
del artículo 155 de la Constitución Política; sesión abierta; propuestas
ciudadanas para el ejercicio del control político y sesiones de comunidades
educativas. Artículo 75. Promoción. El Congreso, las Asambleas, los Concejos y las
Juntas Administradoras Locales, promocionarán y divulgarán, a través de sus
medios de comunicación, estas nuevas formas de participación para efectos de
garantizar su uso efectivo por parte de la ciudadanía. Artículo 76. La
Denuncia, Querella o Queja Ciudadana. Para efectos de garantizar la participación
de la ciudadanía, los organismos de control deberán darle prioridad a la
atención de forma rápida, eficiente y efectiva a las Denuncias, Querellas o
Quejas de la Ciudadanía. TÍTULO VII: DE LA COORDINACIÓN
Y PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. CAPÍTULO I: Del Consejo Nacional de
Participación Ciudadana. Artículo 77. Del
Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Créase el Consejo Nacional de Participación
Ciudadana, el cual asesorará al Gobierno Nacional en la definición,
promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política pública de
participación ciudadana en Colombia. Artículo 78.
Coordinación de las políticas públicas en materia de participación
ciudadana. La
coordinación de las políticas públicas de participación ciudadana estará a
cargo del Ministerio del Interior, previo concepto del Consejo Nacional de
Participación Ciudadana, y con el apoyo del Departamento Nacional de
Planeación en el orden nacional; y en el orden departamental y municipal por
la Secretaría que para tal fin se designe. En el caso de que no
sea acogido el concepto del Consejo Nacional de Participación, el gobierno
explicará las razones para no acoger dicho concepto y propondrá el mecanismo
de discusión para debatir lo no acordado. Artículo 79.
Composición del Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Serán miembros permanentes del Consejo Nacional
de Participación Ciudadana: a) El Ministro del
Interior, quien lo presidirá y convocará, o su delegado; b) El Director del
Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien ejercerá como
Secretaría Técnica; c) Un Gobernador
elegido por la Federación de Departamentos; d) Un Alcalde elegido
por la Federación Colombiana de Municipios; e) Un representante de
las asociaciones de Víctimas; f) Un representante del
Consejo Nacional de Planeación o las asociaciones de consejos territoriales
de planeación; g) Un representante de
la Confederación comunal; h) Un representante de
la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN); i) Un representante de
la Confederación Colombiana de ONG o de otras federaciones de ONG; j) Un representante de
las federaciones o asociaciones de veedurías ciudadanas; k) Un representante de
los gremios económicos; l) Un representante de
los sindicatos; m) Un representante de
las asociaciones campesinas; n) Un representante de
los grupos étnicos; o) Una representante de
las asociaciones de las organizaciones de mujeres; p) Un representante del
consejo nacional de juventud; q) Un representante de
los estudiantes universitarios; r) Un representante de
las organizaciones de discapacitados; s) Un representante de
las Juntas Administradoras Locales. Parágrafo 1°. El
Consejo podrá invitar a sus sesiones a los representantes de las entidades y
organizaciones públicas y privadas que estime conveniente para el
cumplimiento de sus funciones. Parágrafo 2°. Los
sectores invitados a participar en el Consejo Nacional de Participación
contarán con un plazo de tres meses para definir el representante ante el
consejo. Si cumplido el plazo no se ha designado, los miembros del consejo ya
elegidos solicitarán a cada una de las organizaciones representativas que se
reúnan para que de manera autónoma e independiente escojan su delegado. Si pasado
un mes a la convocatoria no se produce la selección, los integrantes ya
designados al consejo definirán cuál de los candidatos representa el sector. Parágrafo 3°. Los
miembros del Consejo Nacional de Participación tendrán periodos de cuatro
años y no podrán ser reelegidos inmediatamente. Parágrafo 4°. En todo
caso los gobiernos nacional y territoriales contarán con un plazo de seis (6)
meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para conformar
los respectivos Consejos de Participación Ciudadana.
Artículo 80. Funciones. El Consejo Nacional de Participación
Ciudadana tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar de manera
permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas con la participación
ciudadana, especialmente en lo relacionado con el marco jurídico y el diseño
de las políticas públicas; b) Diseñar la puesta en
marcha del Sistema Nacional de Participación Ciudadana como un dispositivo de
articulación de instancias, espacios, sujetos, recursos, instrumentos y acciones
de la participación ciudadana. El Sistema Nacional estará conformado por los
niveles departamentales, municipales, distritales y locales de participación
ciudadana, por el Sistema Nacional de Planeación y por los Espacios e
Instancias Nacionales de participación ciudadana; c) Evaluar de manera
permanente la oferta participativa estatal para sugerir al Gobierno nacional
la eliminación, fusión, escisión y modificación de las instancias y
mecanismos de participación ciudadana existentes; d) Asesorar al Gobierno
Nacional en la definición de estrategias que motiven a la ciudadanía para
presentar iniciativas para el mejoramiento de la participación ciudadana y
promover en todo el país la cultura y la formación para la participación; e) Proponer incentivos
con el fin de propiciar la inversión del sector privado en programas,
políticas y planes para la promoción de la participación ciudadana; f) Sugerir a las
distintas entidades y organismos de la administración central y
descentralizada del nivel nacional y a las entidades territoriales,
modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la debida
participación ciudadana en los mismos. Las sugerencias deben ser evaluadas
por las entidades y organismos correspondientes; g) Evaluar las
políticas y programas de participación ciudadana y proponer las
modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes; h) Presentar un informe
anual público al Congreso de la República sobre la situación de la
participación ciudadana en el país; i) Asesorar al Gobierno
Nacional en la definición de los mecanismos más idóneos para financiar las
iniciativas de participación ciudadana; j) Darse su propio
reglamento y fijar autónomamente su agenda; k) Promover la
elaboración de códigos de ética para el ejercicio responsable de las
actividades en los distintos espacios e instancias de participación
ciudadana; l) Promover la economía
de espacios de participación y la articulación institucional como
herramientas prioritarias para materializar la política pública de
participación ciudadana. Artículo 81. De los
Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participación
Ciudadana. Créanse los
Consejos Departamentales, Distritales y Municipales en los municipios de
categorías especial, de primera y de segunda, los cuales se encargarán, junto
con las autoridades competentes, de la definición, promoción, diseño,
seguimiento y evaluación de la política pública de participación ciudadana en
sus territorios, así como de la articulación con el Consejo Nacional de
Participación. Artículo 82.
Composición de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de
Participación Ciudadana. Serán miembros permanentes de los Consejos,
quienes ejerzan funciones equivalentes a las de los miembros señalados para
el Consejo Nacional de Participación Ciudadana a nivel departamental,
distrital o municipal. La
composición seguirá las mismas reglas establecidas para el Consejo Nacional
de Participación Ciudadana, consagradas en los artículos precedentes. Artículo 83. El Ministerio del Interior o las
Secretarías que se designen para tal fin en las entidades territoriales
pondrán en funcionamiento los respectivos Consejos de participación dentro de
los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo
84. De las Comisiones Regionales de Moralización como promotoras de la
participación ciudadana. Las Comisiones Regionales de Moralización, serán
las encargadas de la elaboración de informes públicos sobre las acciones de
los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción, así como
los avances en el ejercicio de la participación ciudadana y del control
social sobre la gestión pública por parte de las autoridades locales,
municipales y departamentales. Los informes deberán ser presentados al
Consejo Nacional de Participación Ciudadana y enviados a la Comisión Nacional
de Moralización, dentro de los dos primeros meses del año y entre agosto y
septiembre de cada año. Artículo 85.
Funcionamiento. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana se
reunirá al menos cada cuatro meses por convocatoria del Ministerio del
Interior o del Departamento Nacional de Planeación, sin perjuicio de que sea
convocado a reuniones extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen.
El Departamento Nacional de Planeación en ejercicio de la Secretaría Técnica
convocará a las demás sesiones acordadas en el plan de trabajo que debe ser
aprobado durante la instalación. CAPÍTULO II: De la promoción de la
Participación Ciudadana en las Administraciones
Departamentales, Municipales y Distritales. Artículo 86. Sistema
municipal o distrital de participación ciudadana. En todos los distritos y municipios de categorías
especial, de primera o segunda, habrá un sistema de participación ciudadana
integrada por los espacios municipales o distritales de deliberación y
concertación del respectivo nivel que articulan las instancias de
participación ciudadana creadas por las leyes. Dicho sistema será liderado y
puesto en marcha por el Consejo de participación de la respectiva entidad
territorial. Artículo 87. Oficinas
departamentales, municipales y distritales para la promoción de la
participación ciudadana. Las
administraciones[249] de los departamentos con más
de un millón de habitantes de los municipios de categorías especial, de
primera y de segunda y de los distritos, podrán crear oficinas para la
promoción de la participación ciudadana, adscritas a las secretarías que para
tal fin se designe por los respectivos gobiernos territoriales[250], como órganos responsables de
promover el derecho a la participación ciudadana en sus respectivas unidades
territoriales. Artículo 88. Promoción
de la participación ciudadana en las administraciones departamentales,
municipales y distritales. La promoción del derecho a la participación
ciudadana en las unidades territoriales dependerá de las Secretarías que se
designen para tal fin, quienes podrán designar personal con dedicación
exclusiva para tal fin. Artículo 89.
Funciones. Para
promover la participación ciudadana, las Secretarías que se designen para tal
fin tendrán las siguientes funciones: a) Formular las políticas
locales de participación en armonía con la política nacional y con el
concurso de las distintas instancias institucionales y no institucionales de
deliberación existentes y con las entidades que conforman el Estado a nivel
local; b) Hacer seguimiento al
cumplimiento de las políticas locales de participación, así como hacer
seguimiento a los compromisos de las administraciones emanados de los
ejercicios de control social; c) Garantizar el
adecuado estudio e integración de las recomendaciones hechas por actores de
la sociedad civil a la administración territorial en desarrollo de sus
actividades y cofinanciar los esfuerzos de participación ciudadana; d) Fomentar la cultura
democrática y el conocimiento y apropiación de los mecanismos de
participación ciudadana y comunitaria en las instituciones educativas; e) Diseñar y gestionar
estrategias e instrumentos que concreten en las realidades locales las
políticas nacionales en materia de participación y organización de la
ciudadanía; f) Diseñar y promover la
estrategia que garantice la información suficiente para una efectiva
participación ciudadana; g) Ejecutar, controlar,
coordinar y evaluar planes, programas y proyectos para la promoción de la
participación ciudadana, el interés asociativo y la organización comunitaria
en el departamento o municipio; h) Fomentar procesos
asociativos en las organizaciones sociales y comunitarias; i) Liderar, orientar y
coordinar los procesos de participación de los grupos poblacionales desde la
perspectiva etaria, étnica, generacional y de equidad de género; j) Desarrollar la rendición
de cuentas a la ciudadanía y promover ejercicios de control social como
procesos permanentes que promuevan, en lenguajes comprensibles, la
interlocución y evaluación de la gestión pública de acuerdo con los intereses
ciudadanos; k) Estimular los ejercicios
de presupuestación participativa a través de toma de decisiones de carácter
deliberativo sobre la destinación de recursos de inversión pública; CAPÍTULO III: De los acuerdos
participativos. Artículo 90.
Definición. El
proceso del presupuesto participativo es un mecanismo de asignación
equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos
públicos, que fortalece las relaciones Estado-Sociedad Civil. Para ello, los
gobiernos regionales y gobiernos locales promueven el desarrollo de
mecanismos y estrategias de participación en la programación de sus
presupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de la gestión de los
recursos públicos. Artículo 91. Objeto. La ley tiene por objeto establecer
disposiciones que aseguren la efectiva participación de la sociedad civil en
el proceso de programación participativa del presupuesto, el cual se
desarrolla en armonía con los planes de desarrollo concertados de los
gobiernos regionales, distritales, municipales y de las localidades, así como
la fiscalización de la gestión. Artículo 92. Finalidad. La ley tiene por finalidad recoger las
aspiraciones y necesidades de la sociedad, para considerarlos en los
presupuestos y promover su ejecución a través de programas y proyectos
prioritarios, de modo que les permita alcanzar los objetivos estratégicos de desarrollo
humano, integral y sostenible. Así mismo, el uso de los recursos a través de
un adecuado control social en las acciones públicas, en especial de los que
tratan el artículo 355 de la Constitución Nacional. Artículo 93.
Seguimientos a los acuerdos participativos. Los presupuestos participativos de los
gobiernos regionales, departamentales, municipales y de las localidades,
reflejan de manera diferenciada e integrada los compromisos y acuerdos
realizados a través de las distintas fases del proceso de programación
participativa. Para ello, las instancias del presupuesto participativo
sustentan los acuerdos y compromisos adquiridos, ante los Consejos
Regionales, Municipales y Locales de Planeación, según sea el caso, para su
inclusión en el presupuesto institucional. Parágrafo.
Para efectos de cumplimiento de la presente ley, las Asambleas y Concejos
Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales, deberán
incorporar los acuerdos participativos previos a la discusión de los
presupuestos plurianuales. CAPÍTULO IV: De la
Financiación de la Participación Ciudadana. Artículo
94. Sobre el gasto en participación ciudadana. Se entenderá por gasto en participación
ciudadana el financiamiento de actividades y proyectos para la promoción,
protección y garantía al ejercicio del derecho de participación. Dichas
actividades y proyectos propenderán por la puesta en marcha y la operación de
mecanismos efectivos de participación para que las personas y las
organizaciones civiles puedan incidir en la elaboración, ejecución y
seguimiento a las decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos
públicos que las afecten o sean de su interés. Parágrafo
1°. Ninguna entidad estatal podrá utilizar las apropiaciones presupuestales
de participación ciudadana en gastos distintos de los contenidos dentro de la
definición de gasto en participación ciudadana que expone este artículo y los
que apruebe el Consejo Nacional de Participación. Parágrafo
transitorio. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de
Hacienda a partir de la vigencia de esta ley y en un periodo no mayor a un
(1) año, adoptarán una metodología para identificar con precisión, de acuerdo
con lo previsto en el presente título, los presupuestos de gasto e inversión
de las entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y
local en relación con la participación ciudadana, previa consulta con el
Ministerio del Interior según recomendaciones del Consejo Nacional para la
Participación Ciudadana. Artículo 95.
Financiación de la participación ciudadana. Los recursos para los
programas de apoyo y promoción de la participación ciudadana podrán provenir
de las siguientes fuentes: a) Fondo para la
Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia; b) Recursos de las
entidades territoriales que desarrollen programas relacionados con el
ejercicio de la participación ciudadana; c) Recursos de la
cooperación internacional que tengan destinación específica para el
desarrollo de programas y proyectos que impulsen la intervención de la
ciudadanía en la gestión pública; d) Recursos del sector
privado, de las Fundaciones, de las organizaciones No Gubernamentales y de
otras entidades, orientados a la promoción de la participación ciudadana; e) Recursos de las
entidades públicas del orden nacional que tengan dentro de sus programas y
planes la función de incentivar y fortalecer la participación ciudadana. Artículo 96. El Fondo
para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Este Fondo será una cuenta adscrita al Ministerio
del Interior sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos
recursos se destinarán a la financiación o cofinanciación de planes,
programas y proyectos de formación para la participación ciudadana o de
participación ciudadana. Parágrafo 1°. Los
planes, programas y proyectos financiados o cofinanciados por el Fondo podrán
ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior o, mediante
contratos o convenios con entidades de derecho público. Parágrafo 2°. La
participación del Fondo en la financiación o cofinanciación de planes,
programas y proyectos de participación ciudadana, no exime a las autoridades
públicas del nivel nacional, departamental, municipal y distrital, de cumplir
con sus obligaciones constitucionales y legales en la promoción y garantía
del derecho a la participación ciudadana en sus respectivas jurisdicciones. Parágrafo 3°. La
dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del
Ministro del Interior o de quien este delegue. Parágrafo 4°. El Fondo
deberá realizar un informe dos veces al año al Consejo Nacional de
Participación Ciudadana donde incluya el reporte de sus actividades,
prioridades y ejecución del presupuesto. Artículo 97. Recursos
del Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la
Democracia. Los
recursos del Fondo estarán constituidos por: a) Los recursos que se
le asignen en el Presupuesto General de la Nación; b) Las donaciones de
dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporación al Presupuesto
General de la Nación y las donaciones en especie legalmente aceptadas; c) Los aportes
provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al
Presupuesto General de la Nación; d) Créditos contratados
nacional o internacionalmente; e) Los demás bienes,
derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier
título, de acuerdo con la ley. Artículo 98.
Inversiones asociadas a la participación ciudadana. Los recursos presupuestales asociados a la
promoción de la participación ciudadana deben invertirse prioritariamente en: a) Apoyo a iniciativas
enfocadas al fortalecimiento de las capacidades institucionales de las
entidades que conforman las administraciones públicas nacionales, departamentales,
municipales y distritales para promover y garantizar el derecho a la
participación ciudadana que formen parte de un programa o plan que contenga
una evaluación de impacto al finalizar el proyecto; b) Apoyo a iniciativas
encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de presupuestación
participativa en los distintos niveles de organización territorial del país; c) Apoyo a iniciativas
de control social enfocadas a promover el seguimiento y la evaluación a la
gestión de las autoridades públicas del orden nacional, departamental,
municipal y distrital; d) Atender los costos
derivados de la labor de seguimiento y supervisión la ejecución de los
programas y proyectos que financia el Fondo para la Participación Ciudadana
en los que incurra el Ministerio del Interior o a quien este delegue; e) Apoyo a iniciativas
dirigidas al fortalecimiento de las capacidades organizacionales de las
expresiones asociativas de la sociedad civil que buscan materializar las
distintas manifestaciones de la participación ciudadana a nivel nacional,
departamental, municipal y distrital; f) Apoyo a iniciativas
encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de presupuestación
participativa en los distintos niveles de organización territorial del país; g) Apoyo a las
organizaciones comunitarias y sociales para que ejerzan su derecho a la
participación en el marco del artículo 103 Constitucional. Apoyo a la difusión y
publicidad sobre las instancias de participación y la participación como
derecho constitucional fundamental del ciudadano. Artículo 99. Fondos
departamentales, municipales y distritales para la Participación Ciudadana. Cada departamento, municipio y distrito
podrá crear, en ejercicio de sus competencias, un Fondo para la Participación
Ciudadana como una cuenta adscrita a las secretarías que se designen para tal
fin, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se
destinan a la inversión en planes, programas y proyectos de participación
ciudadana en el respectivo nivel territorial. Parágrafo 1°. Con el
fin de garantizar la congruencia financiera con el nivel nacional, el
Departamento Nacional de Planeación, con asesoría del Ministerio del Interior
y el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, tendrá la obligación de
consolidar el gasto y compilar toda la información contable de los fondos y
gastos de participación de los demás niveles territoriales. Parágrafo 2°. La
información suministrada por los fondos departamentales, municipales y
distritales para la participación ciudadana deberá ser tenida en cuenta para
las decisiones futuras sobre el destino y uso del gasto en participación
ciudadana. Artículo 100. De los
presupuestos participativos. Los gobiernos de los entes territoriales
previstos en la Constitución y la ley podrán realizar ejercicios de
presupuesto participativo, en los que se defina de manera participativa la
orientación de un porcentaje de los ingresos municipales que las autoridades
correspondientes definirán autónomamente, en consonancia con los objetivos y
metas del Plan de Desarrollo. CAPÍTULO V: Incentivos. Artículo 101. Incentivos
simbólicos a la participación ciudadana. El Estado, en todos sus niveles de
organización territorial, incentivará el desarrollo de ejercicios de
participación ciudadana y de control social. Los incentivos a la
participación serán: a) Créase el premio nacional
a la Participación Ciudadana, el cual será otorgado anualmente por el
Ministro del Interior a la experiencia más relevante de participación en el
país; b) Semestralmente, en el
espacio institucional del Ministerio del Interior, se realizará una edición
especial dedicada a presentar una experiencia exitosa en materia de
participación, con la participación del ciudadano o grupo de ciudadanos que
ejecutó la experiencia de participación exitosa; c) Se otorgará anualmente el
Premio Nacional al Fomento Estatal de la Participación Ciudadana, evento que
será transmitido por el Canal Institucional, al alcalde y gobernador del país
que más se destaquen por su apoyo y práctica a experiencias de participación
ciudadana y por el desarrollo exitoso de ejercicios de presupuestación
participativa. En la misma ceremonia se otorgará anualmente el Premio
Nacional al Fomento Empresarial de la Participación Ciudadana con el fin de
resaltar el esfuerzo de Responsabilidad Social Empresarial que se haya
destacado en el fomento de la participación y la generación de capital
social; d) Declárese la semana
nacional de la participación ciudadana que se celebrará cada año en el mes de
febrero, con actividades educativas, artísticas, culturales, actos cívicos
sociales, políticos y jornadas de rendición de cuentas; e) Los municipios que
promuevan la participación ciudadana y ejercicios de presupuestación
participativa, obtendrán un puntaje adicional en el análisis de desempeño
integral de los municipios, de acuerdo a los parámetros que establezca el
Departamento Nacional de Planeación; CAPÍTULO VI: De los derechos y
responsabilidades de los ciudadanos en la participación ciudadana. Artículo
102. Derechos de los ciudadanos en la participación ciudadana. Son facultades de los ciudadanos en el desarrollo
de las instancias de participación ciudadana: a)
Participar en las fases de planeación, implementación, seguimiento y
evaluación de la gestión pública y control político; b) Ser
informado oportunamente y con claridad sobre el derecho a la participación
ciudadana sus contenidos, las formas y procedimientos para su ejercicio y,
las entidades de las administraciones públicas con las cuales debe
relacionarse de acuerdo a los temas que son de su interés incentivar; c) En el
caso de las expresiones asociativas formales e informales, ser sujeto por
parte de las administraciones públicas de acciones enfocadas a su
fortalecimiento organizativo para participar de manera más cualificada en las
distintas instancias de participación ciudadana, respetando en todo caso su
autonomía; d) Recibir
información oportuna y veraz para poder ejercer las acciones de
participación; e) Recibir
capacitación para una mayor comprensión de la gestión pública y las políticas
públicas; Artículo 103.
Responsabilidades de los ciudadanos. Son responsabilidades de los ciudadanos en el
ejercicio de su derecho a la participación ciudadana: a) Informarse sobre los
aspectos de interés público sobre los cuales pretenden promover discusiones
públicas, sobre aquellos sometidos a discusión por las autoridades públicas
o, sobre aquellos que dispongan las instancias que integran la oferta
institucional de instancias de participación ciudadana, así como de las
competencias fijadas a las entidades de la institucionalidad con las cuales
interactúa; b) Respetar las
decisiones tomadas en las instancias de participación ciudadana de acuerdo a
las prioridades concertadas de manera colectiva por los actores participantes
de las mismas; c) Para el caso de las
expresiones asociativas formales, rendir cuentas a quienes las integran y/o a
las comunidades a las que representan de las discusiones y decisiones adoptadas
en el marco del desenvolvimiento de la instancia de participación ciudadana. CAPÍTULO VII: De los deberes de las
autoridades públicas alrededor de las instancias de
participación ciudadana. Artículo 104. Deberes
de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y
distritales en la promoción de instancias de participación ciudadana formales
e informales creadas y promovidas por la ciudadanía o el Estado. El Estado en todos sus niveles de
organización territorial nacional, bajo el liderazgo de las administraciones,
tiene la obligación de: a) Promover, proteger,
implementar y acompañar instancias de participación; b) Garantizar la
participación ciudadana en los temas de planeación del desarrollo, de
políticas sociales, de convivencia ciudadana y reconciliación, y de inclusión
de poblaciones tradicionalmente excluidas; c) Respetar, acompañar
y tomar en consideración las discusiones de las instancias de participación
no establecidas en la oferta institucional y que sean puestas en marcha por
iniciativa de la ciudadanía tales como redes ciudadanas y mesas de trabajo y
discusión sectorial e intersectorial, entre otras; d) Proteger a los
promotores de las instancias de iniciativa ciudadana para que se puedan
desenvolver en condiciones apropiadas sus ejercicios de participación
ciudadana; e) Asistir a las
convocatorias realizadas por las instancias de participación de iniciativa
ciudadana a las que sean invitados toda vez que en ellas se debatan asuntos
de su competencia; f) Emitir concepto
sobre las sugerencias, recomendaciones y propuestas presentadas de manera
formal y derivadas del desarrollo de las instancias de participación de
iniciativa ciudadana o gubernamental que no se encuentran dentro de la oferta
institucional; g) Cumplir los
compromisos a los que se llegue en desarrollo de las instancias de
participación dentro de los plazos pactados en las mismas; h) Convocar de manera
amplia y democrática a los ciudadanos a las instancias de participación con
anticipación suficiente, sin privilegiar a unos ciudadanos sobre otros y
haciendo uso de todos los canales de información disponibles; i) Llevar a cabo los
ejercicios de consulta de manera amplia y deliberativa, comprendiendo que la
presencia de la ciudadanía no se debe invocar para legitimar los intereses de
los gobernantes o de los promotores ciudadanos de las instancias vinculadas a
la oferta institucional, sino para alimentar la gestión y el debate público
con las opiniones de las personas; j) Blindar el
desarrollo de este tipo de ejercicios de la influencia de los actores armados
ilegales o de otras fuentes de ilegalidad; k) Propiciar las
acciones pertinentes y necesarias de fortalecimiento de las capacidades
institucionales de sus dependencias para garantizar el derecho a la
participación ciudadana; l) Convocar de manera
amplia, cumplida y constante a las instancias de discusión, llevando un
adecuado control de la información allí producida, así como del cumplimiento
de las decisiones y/o sugerencias; m) No conformar estas
instancias con criterios políticos; n) Brindar asistencia
técnica y acompañar la cualificación de los debates ciudadanos, así como el
fortalecimiento de las capacidades de quienes integran estas instancias; o) Capacitar y promover
a la ciudadanía en las formas eficiente y efectiva de presentar las denuncias
sobre los diversos casos a que haya lugar, al igual de mostrarles las
instancias competentes dentro del Estado colombiano para recepción de dichas
denuncias. TÍTULO VIII: ALIANZAS PARA LA
PROSPERIDAD. Artículo 105. Alianzas
para la prosperidad. En
los municipios donde se desarrollen proyectos de gran impacto social y
ambiental producto de actividades de explotación minero-energética, se podrán
crear a nivel municipal Alianzas para la Prosperidad como instancias de
diálogo entre la ciudadanía, especialmente las comunidades de áreas de
influencia, la administración municipal, el Gobierno Nacional y las empresas
que desarrollen proyectos con el fin de concertar y hacer seguimiento al
manejo de dichos impactos. Parágrafo. En ningún
caso las Alianzas para la Prosperidad sustituyen los procesos de consulta
previa a los cuales tienen derecho los grupos étnicos del territorio
nacional, de igual manera no sustituye lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. En
todo caso, las Alianzas para la Prosperidad no constituyen un prerrequisito o
una obligación vinculante para las empresas. Artículo 106. Contenido
de las Alianzas para la Prosperidad. Los acuerdos entre los actores constituyen las
Alianzas para la prosperidad. En ellas se deben definir los mecanismos de
acción conjunta que permitan el desarrollo social sostenible. De igual forma, las
Alianzas deben contener la visión del desarrollo que respete las
características sociales, culturales y comunitarias, así como las responsabilidades
del Gobierno Nacional, departamental y municipal y de las empresas mediante
sus mecanismos de responsabilidad social empresarial, y aquellos que se
deriven de las licencias ambientales y los planes de manejo ambiental. Artículo 107. Seguimiento
al cumplimiento de las Alianzas para la Prosperidad. Cada Alianza debe contar con mecanismos de
seguimiento que permitan el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el
marco de la misma. El Ministerio del Interior, con el apoyo del Departamento
Nacional de Planeación, preparará las metodologías de trabajo de las Alianzas
para la Prosperidad. En aquellos casos en
que las empresas que desarrollen proyectos de exploración y explotación de
recursos naturales, logren acuerdos con las comunidades de las zonas de
influencia en materia ambiental, social o cultural y dichos compromisos
queden plasmados en las licencias ambientales, su cumplimiento se sujetará a
las disposiciones previstas en las normas que regulan el otorgamiento y
seguimiento de dichas licencias, en concordancia con lo dispuesto en la Ley
99 de 1993. Parágrafo. En el marco
de las alianzas para la prosperidad, se deberá conformar un Comité de
Verificación y Seguimiento, en el cual tendrán participación, por lo menos,
dos integrantes de la comunidad y el agente del Ministerio Público del
respectivo municipio, así como las autoridades que representen las entidades
públicas y empresas que hagan parte de la Alianza para la Prosperidad. El
informe de verificación y seguimiento que rinda este comité, será el
documento que valide o no el cumplimiento de los acuerdos. Artículo 108.
Suministro de y bienes y servicios y contratación de mano de obra de las
áreas de influencia. Las
autoridades locales promoverán de manera concertada en el marco de las
Alianzas para la Prosperidad los mecanismos que permitan la contratación de
mano de obra local y los mecanismos de suministro de bienes y servicios. TÍTULO IX: DISPOSICIONES VARIAS. Artículo 109. Atributos
del derecho a la participación. Son atributos del derecho a la
participación, las que se señalan a continuación. a) Disponibilidad:
cuando el ciudadano cuenta con las condiciones normativas, institucionales y
sociales para participar en la construcción de lo público en los términos de
equidad, con reconocimiento de la autonomía ciudadana; b) Acceso: cuando el
ciudadano puede ejercer la libre expresión, libre asociación, libre
movilización, protesta social, elegir y ser elegido; en condiciones de
equidad e igualdad, sin ningún tipo de discriminación, que permita la
expresión de sus diferencias, intereses, posiciones políticas y visiones de
futuro de manera autónoma; c) Calidad: refiere a
la pertinencia, oportunidad, suficiencia de la información y la cualificación
ciudadana para la incidencia real de la participación en la construcción de
lo público y el desarrollo de procesos democráticos; d) Permanencia:
entendida como la garantía de procesos sostenibles de participación
ciudadana, logrando mayor incidencia en la construcción de lo público. Artículo 110.
Obligaciones del Estado. El
estado garantizará las bases fundamentales de la democracia a través de la
libre expresión, libre movilización social, libre asociación, la autonomía,
formación, fortalecimiento y reconocimiento de los ciudadanos, sus
organizaciones y representantes, así como la institucionalización de
mecanismos, instancias, y estrategias de participación; no solo mediante el
cumplimiento de la normativa legal vigente, sino a través de la difusión
adecuada de información, el apoyo al control social sobre la gestión pública,
la formación y la promoción de la investigación e innovación sobre la
participación, entre otros. Artículo 111. Diálogo
Social. El
diálogo social es un mecanismo democrático para la participación ciudadana y
el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil, con el
objetivo de promover la interacción, comunicación, consulta y seguimiento de
políticas públicas a nivel nacional y territorial. Artículo transitorio
112. Confórmese
una comisión integrada por el Ministro del Interior, tres Senadores y tres
Representantes a la Cámara de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, y
dos miembros de la academia designados de común acuerdo por los anteriores
miembros, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, compilen todos los textos legales que regulan el
derecho a la participación ciudadana. Artículo 113. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias a las
establecidas en esta ley. |
Salvamento parcial y aclaración de voto
de la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez
a la sentencia C-150 de 2015
REVOCATORIA DE MANDATO-Límite
temporal de iniciativa (Salvamento parcial de voto)/LIMITE
TEMPORAL DE INICIATIVA DE REVOCATORIA DE MANDATO-Condicionamiento impide
realizar cualquier trámite una vez cumplido el tercer año del periodo
(Salvamento parcial de voto)/LIMITE TEMPORAL DE INICIATIVA DE REVOCATORIA DE
MANDATO-Argumentos de condicionamiento no son de orden legal, sino de
conveniencia, desbordando el marco constitucional (Salvamento parcial de voto)/LIMITE
TEMPORAL DE INICIATIVA DE REVOCATORIA DE MANDATO-Restricción que el
condicionamiento hace a este mecanismo de control ciudadano, se aparta por
completo del sentido dado por el legislador a la norma (Salvamento parcial de
voto)
ALIANZAS PARA LA PROPERIDAD-Como
espacio de participación de la comunidad a nivel municipal en proyectos de gran
impacto social y ambiental producto de actividades de explotación
minero-energética, no se oponen a la Constitución (Aclaración de voto)/ALIANZAS
PARA LA PROSPERIDAD-En ningún caso pueden suplir o mezclarse con los
procesos de consulta previa a los grupos étnicos (Aclaración de voto)
SUMINISTRO DE
BIENES Y SERVICIOS Y CONTRATACION DE MANO DE OBRA DE LAS AREAS DE INFLUENCIA EN
EL MARCO DE LAS ALIANZAS PARA LA PROSPERIDAD-Norma no faculta al mandatario local
para realizar con las personas naturales o jurídicas a cargo de los proyectos,
convenios o negociaciones sobre la materia por fuera del espacio común de
deliberación y concertación de dichas alianzas (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente PE-038
Revisión
del Proyecto de ley estatutaria No. 134/11 Cámara (acumulado 13/11 Cámara) –
227/12 Senado “Por la cual se dictan disposiciones en materia de
promoción y protección del derecho a la participación democrática”
Magistrado
ponente:
Mauricio
González Cuervo
Con
el respeto acostumbrado hacia las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, manifiesto mi salvamento de voto parcial en relación
con la decisión de declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º del
artículo 6º del Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 Cámara (Acumulado
133 de 2011 Cámara) – 227 de 2012 Senado “Por la cual se dictan
disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación democrática”, por las razones que pasaré a exponer:
Al examinar el artículo 6º del proyecto
de ley, que establece los requisitos
para la inscripción de mecanismos de participación ciudadana, la Corte se
detiene en el análisis del límite temporal para inscribir la
revocatoria del mandato contenida en el parágrafo 1º, conforme al cual deben
haber transcurrido doce meses desde la posesión del respectivo alcalde o
gobernador y faltar por lo menos uno para la finalización de su periodo[251],
y al respecto expresa que: “dicha restricción
temporal debe interpretarse en el sentido de que a partir de la entrada en
vigencia de la Ley Estatutaria, en ningún caso proceden trámites ni votaciones
para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente”.
Con
el mencionado condicionamiento la Corte altera, sin razones de naturaleza
constitucional, la expresa voluntad del legislador en este punto, toda vez que
prohíbe adelantar votaciones conducentes a una revocatoria de mandato o
cualquier trámite que deba surtirse dentro de ésta, durante el último año del
respectivo período, aunque la inscripción de la iniciativa se hubiere efectuado
antes de culminar el tercer año. En efecto, no se advierte en la fundamentación
de la decisión de la que me aparto, ningún argumento constitucional,
desbordando el asunto a reglamentar en el artículo 6, impida que se continúe
con el trámite de la revocatoria del mandato, aunque los ciudadanos que
convocan hayan realizado la inscripción cumpliendo los requisitos previstos en
el artículo 6 y dentro de los límites temporales fijados puntualmente por el
Congreso en el parágrafo 1º.
La
interpretación que se impone en la sentencia al mencionado parágrafo no solo
resulta descontextualizada, porque establece una especie de prescripción, que
en nada se relaciona con los requisitos para la inscripción de la revocatoria
del mandato, sino que más bien se refiere a, como se dijo, una especie de
pérdida del derecho ciudadano a promover la revocatoria cuando el trámite de la
misma, aún por causas ajenas a los promotores, no ha llegado a su fin. En este
sentido, adviértase que el condicionamiento impide realizar cualquier trámite
una vez cumplido el tercer año del periodo, lo cual incluso puede llevar a que,
efectuado el proceso de votación, si los resultados no se obtienen antes de
finalizar el tercer periodo o no se expide cualquier acto administrativo
requerido con posterioridad, la revocatoria del mandato resultare inocua, ante
la imposibilidad de continuar con el proceso.
Además
de señalarse, mediante un condicionamiento, una regla de procedimiento que no
toca con la inscripción, la precisión interpretativa de la Sala afecta la
efectividad de la actuación administrativa, con base en la cual se establece,
porque permite que aunque se cumplan todos los requerimientos legales por los
ciudadanos, no se finiquite el trámite de la revocatoria por la consecuencia
prescriptiva impuesta por la sentencia, sin ninguna razón para hacerlo, dado
que el condicionamiento era innecesario para garantizar la aplicación
conforme a la Constitución del aparte “y
no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo
constitucional” del parágrafo,
cuyo sentido fue modificado con el condicionamiento aprobado por la mayoría.
Lo
anterior lleva a otro motivo de mi discrepancia con el condicionamiento
adoptado y es que desde el punto de vista de la técnica de estudio y decisión
constitucional, la decisión carece de fundamento, por cuanto el texto
condicionado - “y no faltare
menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional” - del
parágrafo 1º del artículo 6 del proyecto de Ley Estatutaria no daba lugar a una
múltiple interpretación que impusiera precisar, mediante un condicionamiento,
cuál de las distintas exégesis es la ajustada a la Constitución. Considero que
la disposición en cita no permite, de ninguna forma esa multiplicidad de
entendimientos, razón de más para que se hubiera descartado el condicionamiento
aprobado por la Sala.
Aunque
la sentencia cita en apoyo de la decisión el artículo 209 constitucional, los
argumentos en que se basa no son de orden legal, sino de conveniencia,
desbordando el marco constitucional que define los pronunciamientos de ésta
Corporación. Expresa la sentencia: “La posibilidad de iniciar el
trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el período para el
cual fue nombrado el alcalde es menor a un año se traduce en una muy grave
afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su
prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del mandatario
en una época en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atención a la
concreción de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo
de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la
revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido
período de tiempo con graves efectos en materia de planeación y ejecución de
los diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibición de
iniciar o continuar el proceso revocatorio constituye una restricción de los
derechos de participación, con ella no se anula su contenido básico en tanto la
norma estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y
tercer año, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en
el trámite respectivo.”
Con
el mayor respeto por el criterio de los integrantes de la Sala, razones de
interferencia en la gestión del alcalde o gobernador y el breve tiempo de
transición entre los mandatarios si la revocatoria prospera, no son en lo
absoluto razones de orden constitucional para restringir el derecho de
participación en el control de la administración.
La restricción que el
condicionamiento hace a este mecanismo de control ciudadano, se aparta por
completo del sentido dado por el legislador a la norma, con lo cual se fija una
interpretación que ninguna conexión tiene con el texto que se señala en la
sentencia C-150 de 2015 como condicionado. A mi juicio, la decisión de la Sala
desconoce la finalidad de la regulación contenida en el parágrafo 1º del
artículo 6 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011
Cámara (Acumulado 133 de 2011 Cámara) – 227 de 2012 Senado, el cual se ocupa de fijar los presupuestos
temporales para inscribir la revocatoria del mandato, más no prohibir, como lo
hace la Corte con su decisión, la continuación del trámite de la revocatoria
del mandato, cumplido el tercer año de gestión del servidor electo.
Se insiste, el
condicionamiento señalado en la sentencia introduce en el parágrafo un
contenido normativo ajeno al tema abordado en el artículo, y lo que estimo más
preocupante, una restricción del derecho de participación de los ciudadanos en
el control del ejercicio del poder por parte de los mandatarios locales que va
mucho más allá de los señalado por el legislativo. Ello por cuanto, el lapso de
dos años para la inscripción de la revocatoria, por virtud de la decisión de la
cual me aparto, se reduce al segundo año del periodo del alcalde o gobernador,
pues cualquier efectuada con posterioridad, en atención a los términos del
trámite de la revocatoria, no podrá culminar en su integridad antes de comenzar
el último año del mandato.
Estoy completamente en
desacuerdo con cualquier interpretación normativa de esta Corporación al
efectuar el control de constitucionalidad de las normas, que implique
profundizar las limitaciones señaladas por el legislador al ejercicio de las
distintas formas de participación democrática de los ciudadanos, y que no tenga
claro fundamento en las previsiones constitucionales, pues Colombia es un
Estado que debe caracterizarse, porque así lo dispone la Constitución, por
garantizar la democracia participativa.
Aclaración
de voto frente a los argumentos en que se apoya la exequibilidad de los
artículos 105 a 108 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 Cámara
(Acumulado 133 de 2011 Cámara) – 227 de 2012 Senado
Aunque
comparto la decisión de declarar exequibles los artículos 105 a 108 del
proyecto de ley analizado, lo hago por razones distintas a las plasmadas en la
sentencia C-150 de 2015, puesto que considero que las disposiciones que crean
la figura de las Alianzas para la Prosperidad, como espacio de participación de
la comunidad a nivel
municipal, en proyectos de gran impacto social y ambiental
producto de actividades de explotación minero-energética, no
se oponen a la Constitución en tanto, el Estado debe procurar fortalecer a las
agrupaciones y comunidades para que desarrollen la democracia participativa,
conforme al artículo 103, inciso segundo de la Constitución Política, y
conforme lo señalado en el parágrafo del artículo 105 del proyecto de ley
estatutaria sometido a control constitucional no podrá existir incompatibilidad
con el mecanismo de la consulta previa a los grupos étnicos, ni mucho menos
puede interpretarse que las Alianzas para la Prosperidad lleguen a suplantar
los procesos de consulta previa, cuyo espectro temático es mucho más amplio y
comprende tanto los proyectos minero energéticos, como muchos otros,.
Con
base en el mismo texto constitucional estimo que las normas son
exequibles por cuanto, demográficamente y a diferencia de la consulta
previa, no están limitadas por la condición de pertenencia a un grupo étnico,
pues el factor determinante en estos eventos será la incidencia en el
municipio donde se creen las Alianzas para la Prosperidad, por el
proyecto de gran
impacto social y ambiental producto de actividades de explotación minero-energética,
que se someta a su consideración para efectos de concertación, con la
participación de la
ciudadanía, especialmente las comunidades de áreas de influencia, la
administración municipal, el Gobierno Nacional y las empresas que desarrollen proyectos,
que permite la participación de la población en la toma de decisiones en proyectos de gran impacto social y ambiental
producto de actividades de explotación minero-energética.
Al
ser una instancia del orden municipal, es claro que las Alianzas para la
prosperidad son diferentes y en ningún caso pueden suplir o mezclarse con los
procesos de consulta previa a los grupos étnicos; por manera que si los
proyectos afectan zonas de incidencia de éstas comunidades, será imperativo
realizar el proceso de consulta previa, aunque a nivel municipal existan
Alianzas para la Prosperidad.
Por
último, frente al artículo 108, considero que es exequible, porque asigna un
deber a los Alcaldes y es que al interior de ese espacio de concertación y de
cara a quienes en él intervienen promueva la ocupación laboral de la población
del municipio. Es decir, la norma no faculta al mandatario local para realizar
con las personas naturales o jurídicas a cargo de los proyectos, convenios o
negociaciones sobre la materia, por fuera del espacio común de deliberación y
concertación de las Alianzas para la Prosperidad.
Fecha ut supra.
MARIA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA Y DEL MAGISTRADO
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
REFERENDO
O CONSULTA POPULAR SOBRE CONCESION DE AMNISTIAS O INDULTOS-Respeto
de la línea decisoria fijada en sentencia C-180 de 1994 (Aclaración de voto)
INICIATIVAS
ORIENTADAS A LA CONCESION DE AMNISTIAS E INDULTOS-Constitución
política no reserva al Gobierno o a otros órganos del Estado la presentación de
dichas iniciativas, y sí en cambio consagra la participación ciudadana como
elemento definitorio y finalidad esencial del Estado y establece que la paz es
un derecho y deber de obligatorio cumplimiento (Aclaración de voto)
Referencia: Sentencia C-150 de
2015 (Expediente PE-038)
Magistrado
Ponente:
Mauricio
González Cuervo
Con
el acostumbrado respeto, nos permitimos formular aclaración de voto a la
decisión adoptada por la Sala Plena en relación con la declaratoria de
exequibilidad del artículo 18 literal d), el cual restringe la iniciativa
popular legislativa y normativa, al igual que la convocatoria ciudadana de
consultas populares, cuando estas versen sobre la concesión de amnistías o
indultos.
Acompañamos
la declaratoria de exequibilidad por cuanto con ella se respeta la línea
decisoria fijada por la Corte Constitucional, que en la sentencia C-180 de 1994
que declaró exequible la norma de la Ley 134 de 1994 que excluye esta materia
de la iniciativa popular. No obstante, aclaramos nuestro voto para señalar que
la propia Constitución no reserva al Gobierno o a otros órganos del Estado la
presentación de iniciativas orientadas a la concesión de amnistías o indultos,
y sí en cambio consagra la participación ciudadana como elemento definitorio y
finalidad esencial del Estado (arts. 1 y 2 CP), y establece que la paz es un
derecho y deber de obligatorio cumplimiento (art. 22).
En
ese orden de ideas, debe entenderse que la norma declarada exequible no se
opone al derecho de los ciudadanos a contar con espacios de participación
orientados a debatir públicamente y a promover la concesión de amnistías e
indultos, como herramientas de las que dispone la sociedad en sus esfuerzos por
construir la paz. La deliberación pública sobre este asunto concierne a
todos los ciudadanos y sus resultados han de ser tenidos en cuenta por los
órganos a quienes compete la presentación de iniciativas normativas sobre el
asunto.
Fecha
ut supra,
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA Y DE LOS MAGISTRADOS
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO Y
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
A LA
SENTENCIA C-150/15
ALIANZAS
PARA LA PROSPERIDAD EN PROYECTO SOBRE SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION
CIUDADANA-Normas establecen una instancia de concertación
paralela que resulta contraria a la Constitución (Salvamento parcial de voto)
PROYECTOS
MINERO ENERGETICOS QUE SE ADELANTAN EN TERRITORIO DE COMUNIDADES ETNICAS-Creación
de espacio alterno de concertación puede llegar a debilitar la efectividad del
derecho de los grupos étnicos a la consulta previa (Salvamento parcial de voto)
Para
el caso de proyectos minero energético que se adelantan en territorio de
comunidades étnicas, la creación de un espacio alterno de concertación entra a
competir y, por tanto, puede llegar a debilitar la efectividad del derecho de
los grupos étnicos a la consulta previa. Si además se tiene en cuenta que para
el caso de iniciativas de gran impacto social y ambiental (supuesto que
específicamente prevé la norma), tal derecho implica que los mismos no pueden
realizarse sin obtener el consentimiento libre, previo e informado de las
comunidades, la apertura de una instancia de diálogo adicional puede interferir
la realización de las consultas y generar situaciones de división al interior
de las comunidades, como resultado de acuerdos previos adoptados entre las
empresas y algunos miembros de las comunidades, suscritos por fuera de los
espacios de consulta.
PROYECTOS
MINERO ENERGETICOS EN ZONAS HABITADAS POR POBLACIONES NO PERTENECIENTES A
GRUPOS ETNICOS-Derecho a participar en decisiones relativas a la
ejecución de proyectos que pueden afectar su medio ambiente y sus condiciones
de vida (Salvamento parcial de voto)
Tratándose
de proyectos que se desarrollan en zonas habitadas por poblaciones no
pertenecientes a grupos étnicos, también la Constitución (art. 79 CP) les
garantiza a estas de manera específica el derecho a participar en las
decisiones relativas a la ejecución de proyectos que pueden afectar su medio
ambiente y sus condiciones de vida. En su jurisprudencia, sintetizada en la
sentencia T-294 de 2014, la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud de
esta norma, las poblaciones locales tienen el derecho a: (i) la apertura de
espacios de participación, información y concertación, y no de mera información
o socialización, que impliquen el consentimiento libre e informado, en el
momento de la evaluación de los impactos y del diseño de medidas de prevención,
mitigación y compensación, de modo tal que en ellas se incorpore el
conocimiento local y la voz de los afectados (T-348 de 2012); (ii) la
participación en el proceso de elaboración de los censos de afectados y a todo
lo largo de la realización del proyecto (T-135 de 2013); (iii) el cumplimiento
de los compromisos acordados en los espacios de concertación (T-194 de 1999);
(iv) la financiación de la asesoría que requieran las comunidades afectadas por
el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación
efectiva (T-194 de 1999); (v) la participación de las comunidades afectadas por
daños ambientales en las actividades de monitoreo y control (T-574 de 1996).
ALIANZAS
PARA LA PROSPERIDAD EN PROYECTO SOBRE SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION
CIUDADANA-Creación de nuevos espacios atados a objetivos
particulares de política pública puede conducir a confusiones innecesarias y
debilitar los mecanismos existentes, amenazando así los estándares de
protección definidos en la Constitución (Salvamento parcial de
voto)
La
figura de las Alianzas para la Prosperidad corre el riesgo de ser interpretada
en el sentido de definir un estándar de participación para las poblaciones
locales no pertenecientes a grupos étnicos mucho menor del que se prevé en estas
decisiones y, por supuesto, del que se garantiza a las poblaciones étnicas a
través del derecho a la consulta previa. Ello por cuanto la participación en
estos espacios no resulta vinculante para las empresas, según lo establece el
parágrafo del artículo 105 del proyecto de ley revisado. Consideramos que la
concertación entre gobierno, empresarios mineros y sociedad civil para el
fortalecimiento de la gobernabilidad en el territorio puede lograrse a través
de las instancias existentes de participación. La creación de nuevos espacios
atados a objetivos particulares de política pública puede conducir a
confusiones innecesarias y debilitar los mecanismos existentes, amenazando así
los estándares de protección definidos en la Constitución.
Referencia: Expediente PE-038
Revisión
del Proyecto de ley estatutaria No. 134/11 Cámara (acumulado 13/11 Cámara) –
227/12 Senado “Por la cual se dictan disposiciones en materia de
promoción y protección del derecho a la participación democrática”
Magistrado
Ponente:
Mauricio
González Cuervo
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, formulamos
salvamento parcial de voto respecto de la declaratoria de exequibilidad de los
artículos 105 a 108 del proyecto de ley revisado, en los cuales se
introduce la figura de las Alianzas para la Prosperidad. Dichas normas
establecen una instancia de concertación paralela que resulta contraria a la
Constitución, por las siguientes razones:
En
primer lugar, para el caso de proyectos minero energéticos que se adelantan en
territorio de comunidades étnicas, la creación de un espacio alterno de
concertación entra a competir y, por tanto, puede llegar a debilitar la
efectividad del derecho de los grupos étnicos a la consulta previa. Si
además se tiene en cuenta que para el caso de iniciativas de gran impacto
social y ambiental (supuesto que específicamente prevé la norma), tal derecho
implica que los mismos no pueden realizarse sin obtener el consentimiento
libre, previo e informado de las comunidades, la apertura de una instancia de
diálogo adicional puede interferir la realización de las consultas y generar
situaciones de división al interior de las comunidades, como resultado de
acuerdos previos adoptados entre las empresas y algunos miembros de las
comunidades, suscritos por fuera de los espacios de consulta.
En
segundo lugar, tratándose de proyectos que se desarrollan en zonas habitadas
por poblaciones no pertenecientes a grupos étnicos, también la Constitución
(art. 79 CP) les garantiza a estas de manera específica el derecho a participar
en las decisiones relativas a la ejecución de proyectos que pueden afectar su
medio ambiente y sus condiciones de vida. En su jurisprudencia, sintetizada en
la sentencia T-294 de 2014,[252] la
Corte Constitucional ha señalado que, en virtud de esta norma, las poblaciones
locales tienen el derecho a: (i) la apertura de espacios de participación,
información y concertación, y no de mera información o socialización, que
impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento de la evaluación
de los impactos y del diseño de medidas de prevención, mitigación y
compensación, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento local y la
voz de los afectados (T-348 de 2012[253]);
(ii) la participación en el proceso de elaboración de los censos de afectados y
a todo lo largo de la realización del proyecto (T-135 de 2013[254]);
(iii) el cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de
concertación (T-194 de 1999[255]);
(iv) la financiación de la asesoría que requieran las comunidades afectadas por
el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación
efectiva (T-194 de 1999); (v) la participación de las comunidades afectadas por
daños ambientales en las actividades de monitoreo y control (T-574 de 1996[256]).
La
figura de las Alianzas para la Prosperidad corre el riesgo de ser interpretada
en el sentido de definir un estándar de participación para las poblaciones
locales no pertenecientes a grupos étnicos mucho menor del que se prevé en
estas decisiones y, por supuesto, del que se garantiza a las poblaciones
étnicas a través del derecho a la consulta previa. Ello por cuanto
la participación en estos espacios no resulta vinculante para las empresas,
según lo establece el parágrafo del artículo 105 del proyecto de ley revisado.
Consideramos
que la concertación entre gobierno, empresarios mineros y sociedad civil para
el fortalecimiento de la gobernabilidad en el territorio puede lograrse a
través de las instancias existentes de participación. La creación de nuevos
espacios atados a objetivos particulares de política pública puede conducir a
confusiones innecesarias y debilitar los mecanismos existentes, amenazando así
los estándares de protección definidos en la Constitución.
Por
todo lo anterior, la Corte debió declarar la inexequibilidad los artículos 105
a 108 del proyecto de ley.
Fecha
ut supra,
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
A
LA SENTENCIA C-150/15
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Declaración
de existencia de cosa juzgada resultó insuficiente (Salvamento parcial de voto)
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN MATERIA DE CONSULTA
POPULAR-Se opone a la carta política (Salvamento parcial de voto)/CONSULTA
POPULAR-Realización corresponde al Presidente, gobernadores y alcaldes
(Salvamento parcial de voto)/CONSULTA POPULAR-Mecanismo de participación
que carece de iniciativa popular para su promoción y sólo interviene el Pueblo
en la etapa de votación (Salvamento parcial de voto)
DERECHO
DE PARTICIPACION CIUDADANA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-No
implica violación por cuanto Constitución y ley prevén alternativas para
incidir en adopción de decisiones que los afectan (Salvamento parcial de voto)
Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011
CÁMARA (Acumulado 133 de 2011 CÁMARA) – 227 de 2012 SENADO “Por la cual
se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación democrática”
Salvo
parcialmente mi voto frente a la sentencia C-150 de 2015 por las razones que a
continuación se presentan y precisan en el anexo que acompaña este texto:
1.
La Corte ha debido, respecto de varias disposiciones del proyecto de ley,
estarse a lo resuelto en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 de 1994 por
encontrarse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sin
embargo, en la sentencia C-150 de 2015 ello ocurrió únicamente respecto del
artículo 47 y de algunas expresiones del artículo 21, pese a que en las
referidas sentencias la Corte se había ocupado de juzgar la constitucionalidad
de disposiciones cuyo texto o contenido normativo coincidían con aquellas que
hacían parte del proyecto de ley examinado en la sentencia C-150 de 2015.
De
acuerdo con lo anterior, la declaración de existencia de cosa juzgada resultó
insuficiente y debía comprender también varios de los contenidos normativos de
los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26,
28, 31, 33, 38, 41, 42, 44 y 46 del proyecto de ley bajo examen, tal y como se
desprende la comparación normativa contenida en el anexo de este salvamento de
voto. Esta determinación de la mayoría desconoce el valor que la
Constitución le asigna a la cosa juzgada constitucional como instrumento
orientado a garantizar la seguridad jurídica, la supremacía constitucional, la
coherencia y la independencia judicial (arts. 1, 4, 83, 228 y 243).
2.
El reconocimiento en el proyecto de ley de la iniciativa ciudadana para el caso
de las consultas populares se opone a la Carta y por ello, las normas que
reconocían tal posibilidad han debido ser declaradas inexequibles. En efecto, a
propósito de la consulta
popular los artículos 104 y 105 de la Constitución prevén que su
realización corresponde al Presidente, a los gobernadores y a los alcaldes.
Ello implica que este mecanismo de participación carece de iniciativa popular
para su promoción y sólo interviene el Pueblo en la etapa de la votación.
Esta conclusión se basa en que la decisión
constituyente sobre los autorizados para impulsar un mecanismo de
participación, debe entenderse como una valla que impide al Legislador ampliar
la habilitación, a diferencia de lo que ocurre cuando guarda silencio al
respecto, en cuyo caso podría entenderse que delega en el Congreso la
posibilidad de adoptar regulaciones que extiendan la capacidad de iniciativa.
Tal planteamiento no implica en modo alguno una violación de la norma que
protege el derecho de los ciudadanos a participar ni tampoco el carácter
expansivo del principio democrático, si se tiene en cuenta que la Constitución
y la ley prevén otras alternativas para incidir en la adopción de las
decisiones que los afectan.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
SALVAMENTO
DE VOTO
MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO
ANEXO ÚNICO
COMPARACION NORMATIVA- COSA JUZGADA
Proyecto objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley
es promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la
vida política, administrativa, económica, social y cultural, y así mismo a
controlar el poder político. |
Artículo 1o.- Objeto de la ley. La presente ley
estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la
iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta
popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la
revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.
|
Proyecto objeto de examen |
Ley 131 de 1994 |
Ley 134 de 1994 |
Ley 741 de 2002 |
Artículo 6º. Requisitos para la inscripción de
mecanismos de participación ciudadana. (…) |
Artículo7º La revocatoria del mandato procederá, siempre y
cuando se surtan los siguientes requisitos: 1. Haber transcurrido no menos de un
año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario. 2. Mediar por escrito, ante la
Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular
para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan
sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un
número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos. |
Artículo 64.- Revocatoria del mandato. (…) |
ARTICULO 1°. Los artículos 7° de la Ley 1 31 de
1994 y 64 de la Ley 134 de 1994, quedarán así: "La revocatoria del mandato procederá,
siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: |
Proyecto de Ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 7º. Registro de propuestas sobre
mecanismos de participación ciudadana. El registrador correspondiente
asignará un número consecutivo de identificación a las propuestas de origen
popular sobre mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el
orden en que estos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el
registro se tendrá en cuenta si la propuesta hace referencia a la
convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una
consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el
cual será publicado en la página web de la entidad. |
Artículo 14.- Registro de iniciativas
legislativas y normativas y de solicitudes de referendo. El registrador
correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las
iniciativas legislativas y normativas así como a las solicitudes de
referendo, con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y la
fecha de su inscripción. Así mismo, llevará un registro de todas las
iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo
inscritas, e informará inmediatamente del hecho a la corporación
correspondiente o, en el caso de la revocatoria del mandato, a la persona
involucrada, e informará trimestralmente a la ciudadanía, por un medio idóneo
de comunicación escrito, sobre los procesos de recolección de firmas en
curso. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 8º. Formulario de
recolección de apoyos ciudadanos. La Registraduría del Estado Civil diseñará
el formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados
gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de participación
ciudadana. El formulario de recolección de apoyos deberá contener, como
mínimo, los siguientes datos. a) El número que la Registraduría del Estado
Civil le asignó a la propuesta;
c) Espacio para que cada ciudadano
diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número
de identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no
supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar; d) El número de apoyos ciudadanos
que deberán ser recolectados por el promotor; e) La fecha en la que vence el plazo para la
recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta. |
Artículo 16.- El formulario para el trámite de
iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo. El
documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa
legislativa y normativa o la solicitud del referendo, deberá ser un
formulario diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción en la
Registraduría correspondiente y contendrá cuando menos la siguiente
información:
c) El resumen del contenido de la propuesta y la
invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo. El texto de la iniciativa legislativa y normativa
o de la solicitud de referendo y su resumen, no podrán contener alusiones
personales ni hacer publicidad personal o comercial.
|
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 9º. Cantidad de apoyos a recolectar.
Para que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de
recolección de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría
del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta
ley. a) Para que una iniciativa de referendo constitucional, una iniciativa popular de acto
legislativo o de ley, o consulta popular nacional de origen
ciudadano sea presentada ante el Congreso de la República, o el Senado de la
República respectivamente, se requiere del apoyo de un
número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral en la fecha
respectiva; |
Artículo 28.- Respaldo de las iniciativas
populares legislativas y normativas. Para que una iniciativa popular de acto
legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución
local sea presentada ante la respectiva corporación pública, deberá contar
con el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los
ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente. Artículo 33.- Referendo constitucional. A
iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no
menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que
requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá
someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo
Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los
electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan
positivamente y que votan negativamente. Artículo 36.- Referendos derogatorios de ciertos
actos legislativos. Deberán someterse a referendo las reformas
constitucionalesaprobadas por el Congreso, cuando se refieran a
los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a
los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo
solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto
legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que
integren el censo electoral. |
Proyecto de Ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 9º. Cantidad de apoyos a recolectar.
Para que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de
recolección de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría
del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta
ley. b) Para presentar una iniciativa de referendo
derogatorio de una ley, se requiere del apoyo de un número de ciudadanos
igual o superior al diez por ciento del censo electoral en la fecha
respectiva; (…) |
Artículo 32º.- Respaldo para la
convocatoria. Un número de ciudadanos no menor al diez por
ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal,
distrital o local, según el caso, podrá solicitar ante el Registrador del
Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la
aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución
local de iniciativa popular que sea negado por la corporación respectiva o
vencido el plazo de que trata el Artículo 163 de la Constitución Política, o solicitar la derogatoria total o parcial de leyes,ordenanzas,
acuerdos o resoluciones locales. (…) |
Proyecto de ley objeto de examen. |
Ley 134 de 1994. |
Artículo 10º. Plazo para la recolección de apoyos
ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de
referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta
popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el
Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los
formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis
meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de
fuerza mayor o caso fortuito, debidamente
acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo
que señale el Consejo Nacional Electoral. |
Artículo 18.- Plazo para la recolección de
apoyos. Inscrita la iniciativa legislativa y
normativa o la solicitud de referendo ante la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondrá de quince días
para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, éstos
contarán, desde ese momento, con seis meses para la recolección de las firmas
de quienes apoyan estos procesos de participación. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de
fuerza mayor, en la forma y por el tiempo que señale el
Consejo Nacional Electoral. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 11º. Entrega de los formularios y
estados contables a la Registraduría. Al vencer el plazo para la recolección
de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados,
al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado
completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada.
|
Artículo 22.- Entrega de los formularios a la
Registraduría. Antes de vencerse el plazo de seis meses, los promotores
presentarán los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del
Estado Civil correspondiente.
|
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 13. Verificación de apoyos. Una vez el
promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos
suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil
procederá a verificar los apoyos.
b) Fecha, nombre o número de las
cédulas de ciudadanía ilegibles o no identificables; c) Firma con datos incompletos,
falsos o erróneos; d) Firmas de la misma mano; e) Firma no manuscrita.
|
Artículo 19.- Suscripción de apoyos. Para
consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una
solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su
puño y letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de
identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma
completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá
su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas
repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente. En el
caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se escribirá el
nombre del municipio o departamento en el que ejercen dicha representación. Serán anulados por la Registraduría de la
Circunscripción Electoral correspondiente los respaldos suscritos en
documentos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 16, al
igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las
cuales deberán ser certificadas por escrito: 1.
Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no
identificables. 2. Firma con datos incompletos, falsos o
erróneos. 3. Firmas de la misma mano. 4. Firma no manuscrita. 5. No inscrito en el censo electoral correspondiente. Parágrafo: Tratándose de una iniciativa
legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito de las
entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no ser residente
en la respectiva entidad territorial. |
Proyecto de ley objeto de examen. |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 15. Certificación. Vencido el término de
verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones
de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil
certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos
válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos
constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de
mecanismo de participación democrática.
|
Artículo 24.- Certificación de la Registraduría-.
En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los
formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número
total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y,
finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y
legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de
la solicitud de referendo.
Artículo
22.- Entrega de los formularios a la Registraduría. Antes de vencerse el
plazo de seis meses, los promotores presentarán los formularios debidamente
diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. |
Proyecto de ley objeto de examen. |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de
iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Sólo pueden ser materia de
iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular
o referendo ante las corporaciones
públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva
corporación o entidad territorial. No se podrán presentar iniciativas populares
legislativas y normativas o
consultas populares ante el Congreso, las
asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales,
sobre las siguientes materias:
a) Las que sean de iniciativa exclusiva del
Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes;
b) Presupuestales, fiscales o tributarias; c) Relaciones internacionales;
d) Concesión de amnistías o indultos;
e) Preservación y restablecimiento del orden
público. |
Artículo 29.- Materias que pueden ser objeto de
iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones
públicas. Sólo pueden ser materia de iniciativa
popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que
sean de la competencia de la respectiva corporación.
No se podrán presentar iniciativas populares
legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las
juntas administradoras locales, sobre
las siguientes materias:
1. Las que sean de
iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes,
según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la
Constitución Política.
2. Presupuestales, fiscales o tributarias. 3. Relaciones internacionales.
4. Concesión de amnistías o indultos.
5. Preservación y restablecimiento del orden
público. Artículo 35º.- Materias que pueden ser objeto de referendos. Pueden ser objeto de
referendos los proyectos de ley, de ordenanza de acuerdo o de resolución
local que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva
circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29
de esta Ley. Para efectos del referendo derogatorio son leyes
las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya
conferido; son ordenanzas las expedidas por las Asambleas departamentales y
los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos
los expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los
alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las
Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local,
todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas para tal
evento. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 19. Trámite ante las corporaciones
públicas de las Propuestas de Referendo, Iniciativa legal o normativa de
Origen Popular, o Consulta Popular de Origen Ciudadano. Cuando se haya
expedido la certificación que trata la presente ley, la Registraduría
correspondiente enviará a la entidad competente el articulado, la exposición
de motivos del referendo, o de iniciativa legislativa y normativa de origen
popular, o de consulta popular de origen ciudadano. Parágrafo 1°. En las entidades territoriales,
cuando un referendo de origen popular, aprobatorio de un proyecto de
ordenanza, acuerdo o resolución local, obtenga un número de apoyos ciudadanos
superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, deberá
procederse a su realización, previo concepto de constitucionalidad según el
artículo 21 de la presente ley, y no requerirá ningún trámite ante la
corporación de elección popular correspondiente.
|
Artículo 30.- Presentación y publicación de las
iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones
públicas. Una vez certificado por la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa
legislativa y normativa, exigidos por esta ley, su vocero, presentará dicho
certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así
como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría
de una de las Cámaras del Congreso de la República o de la corporación
pública respectiva, según el caso.
|
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 20. Trámite de las
propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen
el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación
ciudadana son las siguientes: a) Referendo. A iniciativa del Gobierno o de la
ciudadanía, de acuerdo a los requisitos fijados en la Constitución y la ley,
el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los
miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma
constitucional o de ley. La ley que sea aprobada por el Congreso deberá incorporar el
texto que se somete a referendo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 19 de la presente ley, a iniciativa de los gobiernos departamental,
distrital, municipal o local o de la ciudadanía, las asambleas
departamentales, los concejos municipales y distritales, las Juntas
Administradoras Locales mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones que
incorporen el texto que se propone para referendo, podrán someter a
consideración del pueblo un proyecto de norma. |
Artículo 33.- Referendo constitucional. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de
ciudadanos no menor al 5% del censo
electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la
aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a
referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo
Congreso incorpore a la ley. El
referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger
libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan
negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por
vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los
sufragantes y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de
ciudadanos que integran el censo electoral |
Proyecto de ley objeto de examen. |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 20. Trámite de las
propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen
el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación
ciudadana son las siguientes: b) Iniciativa Legislativa y normativa. La iniciativa
popular legislativa o normativa será estudiada de conformidad con lo
establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las
disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política
para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. En el caso de iniciativas
legislativas, los términos serán improrrogables y su estudio será prioritario
en el orden del día. En el caso en que la iniciativa sea negada en comisión,
podrá ser apelada por el comité promotor en los términos del Reglamento
Interno del Congreso de la República ante la plenaria respectiva. En el caso de iniciativas normativas, los
términos serán improrrogables y su estudio será prioritario en el orden del
día. En el caso en que la iniciativa sea negada en comisión, podrá ser
apelada por el comité promotor en los términos del reglamento interno de la
respectiva corporación ante la Plenaria. |
Artículo 31.- Reglas para el trámite de
iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones
públicas. Para garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante
el trámite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporación
respectiva, se respetarán las siguientes reglas:
4. Cuando la respectiva corporación no dé
primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una
legislatura y esta deba ser retirada, se podrá volver a presentar en la
siguiente legislatura. En este caso, seguirán siendo válidas las firmas que
apoyan la iniciativa popular, y no será necesario volver a recolectarlas. |
Proyecto de ley objeto de examen. |
Ley 134 de 1994. |
Artículo 20. Trámite de las propuestas sobre
mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en
corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las
siguientes:
En ningún caso podrá versar sobre la duración del
mandato presidencial ni podrá modificar la Constitución Política; |
Artículo 78.- Concepto obligatorio de las Cámaras
y previo de la Corte Constitucional. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que
el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito,
ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su
rechazo, el Presidente podrá convocarlo. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 20. Trámite de las propuestas sobre
mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en
corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las
siguientes: |
Artículo 58.- Iniciativa y convocatoria de la
Consulta. El Congreso de la República, mediante una
ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, podrá
disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea
Constituyente para reformar parcial o totalmente la
Constitución.
|
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
|
Artículo 83.- Materias objeto de Cabildo
abierto. Podrá ser materia de cabildo abierto
cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin
embargo, no se podrán presentar proyectos de
ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo. |
Proyecto de ley objeto de examen. |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 24. Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en
que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo
caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de la
radicación de la petición. |
Artículo 84.- Prelación. En los cabildos
abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la
respectiva secretaría. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 25. Difusión del cabildo.
Las asambleas departamentales, los concejos municipales o
distritales, o las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la amplia
difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo
abierto. Para ello, antes de la fecha de vencimiento para la
fecha de inscripción de los participantes ordenarán la publicación de dos
convocatorias en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando
fuere posible, a través de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra. |
Artículo 85.- Difusión del cabildo. Los concejos municipales o
distritales, o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia
difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo
abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos
convocatorias en un medio de comunicación idóneo. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 26. Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que
tengan interés en el asunto.Además del vocero podrán intervenir,
por la misma duración a la que tienen derecho por reglamento los respectivos
miembros de la corporación, quienes se inscriban a más tardar tres (3) días
antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando
para ello un resumen escrito de su intervención. |
Artículo 86.- Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que
tengan interés en el asunto. Además del vocero de quienes
solicitaron el cabildo abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar
tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría
respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura
intervención. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 28. Obligatoriedad de la respuesta. Una
semana después de la realización del cabildo se realizará una sesión a la
cual serán invitados todos los que participaron en él, en la cual se
expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes
presentados por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporación
respectiva, según sea el caso.
|
Artículo 87.- Obligatoriedad de la respuesta.
Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a
la cual serán invitados los voceros, el presidente de la respectiva
corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y
solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto
relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la
respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del
presupuesto y los planes correspondientes. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994. |
Artículo 31. Requisitos especiales previos al
trámite. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada
mecanismo de participación ciudadana se requiere. |
Artículo 77.- Plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, podrá
convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo
que no requieran aprobación del Congreso, excepto las relacionadas con los
estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes[258]. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 31. Requisitos especiales previos al
trámite. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada
mecanismo de participación ciudadana se requiere. |
Artículo 50.- Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma
de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la
República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.
|
Proyecto de ley objeto de examen. |
Ley 134 de 1994. |
Artículo 31. Requisitos especiales
previos al trámite. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas
de cada mecanismo de participación ciudadana se requiere. |
Artículo 51.- Consulta popular a nivel
departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos
y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización
Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que
el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o
locales. |
Proyecto de ley objeto de examen. |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 33. Decreto de Convocatoria. (…) |
Artículo 39.- Fecha para la realización del
referendo. El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes
a la presentación de la solicitud. Cuando se trate de un referendo de carácter
nacional, departamental, municipal o local, la votación no podrá coincidir con ningún otro acto electoral. No podrá
acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha.
|
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 33. Decreto de Convocatoria. (…) b) La revocatoria del mandato deberá realizarse
dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la
certificación expedida por la Registraduría; |
Artículo 67.- Convocatoria a la votación en las
entidades territoriales. Los ciudadanos de la respectiva entidad
territorial serán convocados a la votación para la
revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil
correspondiente dentro de un término no superior a dos
meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 38. Reglas especiales de la tarjeta
electoral o del mecanismo electrónico de votación según mecanismo de
participación. (…)
|
Artículo 52.- Forma del texto que se someterá a
votación. Las preguntas que se formulen al pueblo
estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con
un "si" o un "no". No podrán ser objeto de consulta
popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a
una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución
según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución
Política y en esta
ley.
|
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 41. Carácter de la decisión y
requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en
todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los
siguientes requisitos: (…)
|
Artículo 55.- Decisión del pueblo. La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será
obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria
del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto
afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando
haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen
el respectivo censo electoral. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 41. Carácter de la decisión y
requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de
participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos: d) Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea
Constituyente, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los
integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la
consulta no podrán ser variadas posteriormente; |
Artículo 62.- Convocatoria de la Asamblea. Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si
así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo
electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser
variadas posteriormente. |
Proyecto de ley objeto de examen. |
Ley 134 de 1994. |
Artículo 42. Consecuencias de la
aprobación popular de un mecanismo de participación ciudadana que requiere
votación. Los mecanismos de participación ciudadana, que habiendo cumplido
los requisitos contemplados en el artículo anterior, hayan sido aprobados
tienen las siguientes consecuencias: |
Artículo 48.- Promulgación de actos legislativos,
leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en
referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la
República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y
dispondrá su promulgación en el término de ocho días, contados a partir de la
declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 42. Consecuencias de la aprobación
popular de un mecanismo de participación ciudadana que requiere votación. Los
mecanismos de participación ciudadana, que habiendo cumplido los requisitos
contemplados en el artículo anterior, hayan sido aprobados tienen las
siguientes consecuencias: |
Artículo 49.- Vigencia de la decisión. Los actos legislativos, las leyes,
las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia
a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca
otra fecha. La publicación deberá hacerse a los ocho días
siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en
el "Diario Oficial" o en la publicación oficial de la respectiva
corporación y de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho
término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala
conducta. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 42. Consecuencias de la
aprobación popular de un mecanismo de participación ciudadana que requiere
votación. Los mecanismos de participación ciudadana, que habiendo cumplido
los requisitos contemplados en el artículo anterior, hayan sido aprobados
tienen las siguientes consecuencias: c) Cuando el pueblo haya adoptado una decisión
obligatoria en una consulta popular, el órgano correspondiente deberá adoptar
las medidas para hacerla efectiva. |
Artículo 56.- Efectos de consulta. Cuando el
pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente
deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera de una ley, de una
ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, la corporación respectiva
deberá expedirla dentro del mismo periodo de sesiones y a más tardar en el
periodo siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el Concejo
o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la
República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de
los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley,
ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el plazo
para hacer efectiva la decisión popular será de tresmeses. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 44. Remoción del cargo.
Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los
escrutinios por la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del
Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador
respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del
respectivo gobernador o alcalde revocado y a designar un encargado de
conformidad con las normas vigentes.
|
Artículo 72.- Remoción del cargo.
Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los
escrutinios por la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del
Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador
respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del
respectivo gobernador o alcalde revocado. Artículo 74.- Elección del sucesor. Revocado el
mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para escoger
al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el
Registrador correspondiente certificare los resultados de la votación. Durante el periodo que transcurra
entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la
República o el gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo
grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado. |
Proyecto de ley objeto de examen |
Ley 134 de 1994 |
Artículo 46. Decisión posterior
sobre normas sometidas a Referendo. Las normas que hayan sido derogadas o
aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de trámite dentro de los
dos años siguientes. Cuando se trate de referendos aprobatorios o
derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el
mismo asunto sino hasta pasados dos años. |
Artículo 46.- Decisión posterior sobre normas
sometidas al referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas
mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años
siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la
respectiva corporación. Pasado ese término se aplicarán las mayorías
ordinarias. |
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-150/15
Referencia:
expediente PE-038
Control
constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 Cámara (Acumulado
al No. 133 de 2011 Cámara) y No. 227 de 2012 Senado; “[p]or la cual se
dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación democrática”.
Magistrado
Ponente:
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
1. Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación
presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en
la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 8 de abril
de 2015.
Para mayor
claridad, desarrollaré el presente salvamento parcial de voto alrededor de 5
ejes temáticos, a saber: (i)los problemas derivados de realizar el
control constitucional previo y automático de las leyes estatutarias a los
artículos que regulan materias propias de las leyes ordinarias; (ii) la
competencia del Legislador para modificar los mandatos constitucionales
relacionados con el diseño de los mecanismos de participación ciudadana; (iii) el
análisis del juez constitucional sobre la vigencia de las normas en ejercicio
del control de constitucionalidad de una ley estatutaria; (iv) la
imposibilidad de imponer restricciones temporales al ejercicio de la
revocatoria del mandato, cuando éstas se fundan en argumentos de conveniencia;
y (v) la existencia de cosa juzgada material respecto de
algunos artículos analizados.
Al desarrollar cada uno los asuntos
antes mencionados, haré referencia a los artículos contenidos en el proyecto de
ley estatutaria, explicaré brevemente el análisis de constitucionalidad que
realizó la Sala Plena, y por último indicaré las razones de mis reparos.
Los problemas derivados de realizar el
control constitucional previo y automático de las leyes estatutarias a los
artículos que regulan materias propias de las leyes ordinarias
2. Los artículos
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del Proyecto de Ley
Estatutaria, prevén distintas reglas en relación con el procedimiento para
ejercer el mecanismo de rendición de cuentas a la ciudadanía. Las disposiciones
mencionadas fueron declaradas exequibles por la Sala Plena.
Al analizar la
constitucionalidad de las normas referidas, la mayoría de la Sala determinó
que, a pesar de que el artículo 50 hace una remisión al artículo 78 de la Ley
1474 de 2011, el cual alude expresamente al mecanismo de participación de
rendición de cuentas, ello no desconoce la reserva de ley estatutaria, en tanto
dicha remisión no tiene como propósito modificar la naturaleza jurídica del
artículo al que se remite “(…) sino reiterar la existencia de un
régimen legal diferente y preexistente que se ocupa de asuntos temáticamente
cercanos a los de la presente ley”.
3. No comparto la
afirmación mencionada y, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala,
estimo que la remisión a la norma referida demuestra que la regulación de
la rendición de cuentas no debió ser objeto de ley estatutaria, pues la materia
corresponde a la de una ley ordinaria. En esa medida, considero que al efectuar
el estudio sobre el procedimiento de rendición de cuentas, la Corte se
extralimitó en sus funciones y asumió una competencia de oficio –acción que le
está expresamente prohibida–.
Así pues, esta Corporación
puede subsanar un vicio de esta naturaleza al declarar que un contenido
normativo desarrollado en una ley estatutaria no está sujeto a esa reserva y
que éste corresponde a una ley ordinaria, pero no debe entrar a ejercer el
control constitucional de forma automática, pues deberá esperar a que un
ciudadano demande su validez.
En efecto, en
los términos del artículo 241 Superior, a la Corte se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y
precisos términos de este artículo”. En consecuencia, de conformidad
con el numeral 4º de la norma en cita, la evaluación constitucional de los
referidos artículos, cuyo contenido corresponde al de una ley ordinaria, debía
ejercerse sólo por vía de acción, esto es, si se presentaba una demanda de
inconstitucionalidad.
Por lo tanto,
considero que la Corte debió declararse inhibida para estudiar
los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del Proyecto de
Ley Estatutaria, dado que estos versan sobre temas que corresponden a una ley
ordinaria.
4. No obstante, en
la sentencia de la que me aparto la Sala Plena les dio trámite de ley
estatutaria y decidió definitivamente sobre su constitucionalidad, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En ese
orden de ideas, esta Corporación cerró cualquier eventual debate que pudiera
suscitarse sobre tales artículos y eliminó la posibilidad de que los ciudadanos
ejerzan un control por vía de la acción pública, pues estos hicieron tránsito a
cosa juzgada absoluta.
Como lo expresé
en su momento, estimo que en estos eventos –el estudio de proyectos de ley
estatutaria de conformidad con el numeral 8º del artículo 241 Superior–, la
Corte debe ser estricta y propender por ejercer mayor auto control, pues sus
decisiones generan consecuencias jurídicas definitivas. Entonces, cuando se
ejerce el control previo sobre disposiciones que a pesar de estar contenidas en
leyes estatutarias tratan temas propios de una ley ordinaria, se impide el
ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia de los
ciudadanos, quienes no podrán controvertir la constitucionalidad de la norma
una vez conozcan sus efectos.
La competencia del Legislador para
modificar los mandatos constitucionales relacionados con el diseño de los
mecanismos de participación ciudadana
5. Los artículos
3º, 4º, 5º, 7º, 9º, 10º, 19 y 31 del Proyecto de Ley Estatutaria consagran una
modalidad de consulta popular de origen ciudadano. La Sala Plena decidió declarar la exequibilidad de las
disposiciones mencionadas,con fundamento en el siguiente argumento:
“(…) pese a que los artículos
104 y 105 de la Constitución prevén que corresponde al Presidente, a los
gobernadores y a los alcaldes la iniciativa de la consulta, ello no se traduce
en una prohibición de que el legislador estatutario, fundándose en el carácter
expansivo del principio democrático, prevea que los ciudadanos también pueden
promover este mecanismo. Al autorizar la iniciativa ciudadana en materia de
consulta popular, el legislador acogió una regulación que, aunque no se
encuentra constitucionalmente ordenada, sí resulta constitucionalmente posible
en atención a la inequívoca decisión constituyente de profundizar la
participación de los ciudadanos.” (Negrillas
fuera del texto).
6. En relación con
este punto, mi salvamento se dirige a argumentar que los artículos 104 y 105
Superiores consagran una regla que constituye un límite a la libertad de
configuración del Legislador, y por lo tanto la Constitución impide que se cree
una modalidad de consulta popular de origen ciudadano.
7. El Congreso tiene a su cargo la función de adoptar
libremente normas que expresen la visión de las mayorías, siempre que ésta se
ejerza dentro del marco fijado por la Constitución. Así pues, el control que
hace la Corte Constitucional de las leyes es un control de límites, pues de un
lado no admite definiciones que contraríen la estructura constitucional o
vulneren valores, reglas, principios o derechos reconocidos en la Carta[259],
y de otro, no está facultada para desconocer el pluralismo político y la
alternancia de diferentes políticas.
De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, el control de límites al cual se hace
referencia:
“(…) varía su intensidad
dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcción
constitucional de un determinado concepto o institución. Así, si la
determinación de los elementos estructurales de un concepto es más o menos
completa, esto hace más estricto el control constitucional del acto normativo
que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha
limitado el ámbito de acción del legislador. Por el contrario, si la protección
constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no
delimitan perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso tiene una
amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del
concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado.”[260]
8. En relación con el mecanismo de participación de consulta popular, el
Constituyente expresamente determinó que éste sólo tiene origen en la
iniciativa estatal. Así pues, las normas contenidas en los artículos 104 y 105
de la Constitución se estructuran como una regla de derecho. Su
tenor literal indica que “[e]l Presidente de la República, con la firma
de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República,
podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional”, y “(…)
los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares
para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o
municipio”.
Como
puede verse, las disposiciones contemplan: (i) un supuesto de hecho –ser
Presidente de la República y contar con la firma de todos los Ministros y el
concepto favorable del Senado de la República, o ser Gobernador o Alcalde-, y
(ii) una consecuencia jurídica que es la posibilidad de realizar consultas
populares.
9. En particular, estimo que del texto constitucional se deriva una regla clara
y completa, que no podía ser desconocida por el Legislador y mucho menos por
esta Corte, a quien corresponde ejercer el control constitucional de las leyes.
En efecto, de conformidad con el texto constitucional la consulta popular solo
admite la iniciativa del Presidente de la República, los gobernadores y los
alcaldes.
Por consiguiente, considero que la Sala
Plena debió declarar inexequibles todas las expresiones que hacían referencia a
la consulta popular de iniciativa ciudadana, pues el Legislador no tiene
competencia para modificar reglas constitucionales por lo que con su
expedición, el Congreso transgredió una regla constitucional y así desconoció
la voluntad del Constituyente.
El análisis del juez constitucional
sobre la vigencia de las normas en ejercicio del control de constitucionalidad
de una ley estatutaria
10. El artículo 18 del proyecto de Ley Estatutaria prevé dos reglas:
(i) indica que únicamente podrán ser objeto de una iniciativa popular
legislativa o normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones
públicas,aquellos asuntos que correspondan a la competencia de la respectiva
corporación o entidad territorial; y (ii) define aquellas materias cuyo examen
no resulta posible mediante la iniciativa popular y legislativa o la consulta
popular ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas
administradoras locales.
11. La Sala Plena de
esta Corporación declaró la exequibilidad de la norma en cita, y al efectuar su
análisis, de oficio, se pronunció sobre la vigencia de la Ley 134 de 1994 y
resolvió aclarar que la norma mencionada no afectaría la vigencia de la
regulación del referendo aprobatorio no constitucional establecida en la Ley
134 de 1994. En efecto, la
Sala Plena se pronunció así:
“Resta absolver un asunto
especialmente importante, que surge como consecuencia de las disposiciones que
en materia de referendo aprobatorio no constitucional contiene el proyecto de
ley: ¿la vigencia del proyecto de ley actualmente en examen constitucional,
significaría la desaparición de la regulación que en materia de referendo
aprobatorio no constitucional estableció la Ley 134 de 1994? Para
esta Corporación la respuesta es negativa: no existe oposición de ninguna
naturaleza entre el impulso de un referendo como consecuencia del fracaso de
una iniciativa normativa y que permite solicitar directamente a la
Registraduría su realización, de una parte, y la realización de un referendo
por la convocatoria que hace la respectiva corporación pública, de otra. La
coexistencia de ambos mecanismos es constitucionalmente posible. De hecho, es
un reflejo del carácter expansivo de la democracia y de la obligación de
promover formas de participación ciudadana en cuanto ello sea factible.
12. En relación con el
análisis que la sentencia realizó sobre la vigencia del referendo aprobatorio
no constitucional contenido en la Ley 134 de 1994, salvo parcialmente mi voto,
pues estimo que al realizar el control abstracto, previo y automático de leyes
estatutarias, la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse
sobre la vigencia de normas anteriores que le sean contrarias.
Particularmente,
estimo que en este caso no era ni necesaria ni pertinente la valoración de la
vigencia de disposiciones contenidas en la Ley 134 de 1994, pues el efecto
práctico de las normas es ajeno al control constitucional. Así pues, a la
Corte solamente le corresponde pronunciarse sobre temas de vigencia
cuando analiza los artículos que expresamente hacen alusión a derogatorias
específicas.
En consecuencia, considero que la Sala
Plena no debió pronunciarse sobre la eventual derogatoria de las normas de
referendo aprobatorio no constitucional, contenidas en la Ley 134 de 1994, y al
hacerlo se extralimitó en sus funciones.
La imposibilidad de imponer
restricciones temporales al ejercicio de la revocatoria del mandato, cuando
éstas se fundan en argumentos de conveniencia.
13. El artículo 6º del Proyecto de Ley Estatutaria, establece
los requisitos para la inscripción
de mecanismos de participación ciudadana e
incluye dos parágrafos, de los cuales, para el presente salvamento de voto
resulta relevante el primero. Específicamente el parágrafo 1° del artículo 6º
del Proyecto de Ley Estatutaria determina que “[s]e podrán inscribir
iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce
(12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o
gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo
constitucional.”
14. En
la decisión de la que me aparto, la mayoría de la Sala Plena analizó el límite temporal para inscribir la
iniciativa de revocatoria de mandato que fue
establecida en el aparte en cita, y condicionó su exequibilidad a que
la restricción temporal se interprete en el sentido de que a partir de la entrada en
vigencia de la Ley Estatutaria, en ningún caso proceden trámites
ni votaciones para la revocatoria del
mandato en el último año del período correspondiente. El condicionamiento
referido se sustentó así:
“Esta conclusión es el resultado de la
ponderación efectuada entre el derecho a la participación y los principios que
rigen la actuación administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia en
las funciones de gobierno y administración. La posibilidad de iniciar el
trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el período para el
cual fue nombrado el alcalde es menor a un año se traduce en una muy grave
afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su
prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del mandatario
en una época en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atención a la
concreción de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo
de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la
revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido
período de tiempo con graves efectos en materia de planeación y ejecución de
los diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibición de
iniciar o continuar el proceso revocatorio constituye una restricción de los
derechos de participación, con ella no se anula su contenido básico en
tanto la norma estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el
segundo y tercer año, obligando a las autoridades electorales a actuar con
diligencia en el trámite respectivo.” (Negrillas fuera del texto).
15. No estoy de
acuerdo con el condicionamiento mencionado, pues (i) no existía una omisión
legislativa relativa que autorizara a la Corte a interpretar la norma de manera
que se supliera el incumplimiento de un mandato constitucional por parte del
Legislador, y (ii) el condicionamiento no obedece a la transgresión de la
Constitución como consecuencia de una intrepretación derivada de la
disposición. Veamos:
16. En primer lugar,
en este caso la norma objeto de análisis prevé la prohibición de inscribir
iniciativas de revocatoria de mandato en el último año del periodo
constitucional respectivo, y del texto de la disposición y el análisis
realizado por la Sala Plena se evidencia que ésta no excluyó de sus
consecuencias jurídicas otros casos que, por ser asimilables, tuvieran que
estar contenidos en el texto, ni omitió incluir un ingrediente o condición que,
de acuerdo con la Constitución, resultara esencial para armonizar el texto
legal con los mandatos de la Carta.
En esa medida,
el condicionamiento efectuado por la Sala Plena no se explica en una omisión
legislativa relativa.
17. En segundo
lugar, del análisis que realizó la Corte se evidencia que la motivación del
condicionamiento no se funda en una oposición objetiva entre la Constitución y
el aparte analizado, sino que se deriva de consideraciones que atañen
únicamente a la conveniencia de la figura de la revocatoria de mandato.
Entonces, ante la posibilidad de que el ejercicio de este mecanismo de
participación en cualquier tiempo resultara inoportuno, la Sala resolvió
ponderar el derecho a la participación y el principio de eficiencia, para
concluir que su trámite debe ser restringido, asunto que nada tiene que ver con
una interpretación derivada de la disposición objeto de control y mucho menos
de normas constitucionales.
En efecto, el
artículo 6º se refiere al funcionamiento de la inscripción de la iniciativa de
los mecanismos de participación en general y el parágrafo 1º consagra un límite
temporal a la inscripción de la iniciativa de revocatoria de mandato. Así pues,
el condicionamiento impuesto no tiene relación con la norma objeto de estudio,
y por lo tanto no existe ninguna explicación para que la Corte se haya
pronunciado al respecto.
18. En
consecuencia, estimo que la Corte no estaba facultada para asumir la función de
legislador estatutario a través de una interpretación que es ajena al contenido
del artículo en cita, y que impone una limitación al ejercicio de un derecho
fundamental –específicamente se trata de una prohibición-, lo cual es ajeno a
sus competencias.
La existencia de
cosa juzgada material respecto de algunos de los artículos analizados
19. La Corte Constitucional se pronunció sobre la
existencia de cosa juzgada material en relación con el artículo 47 y algunas
expresiones del artículo 21 del Proyecto de ley Estatutaria objeto de estudio,
y decidió estarse a lo resuelto en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 de
1994. Sin embargo, estimo que también se debió declarar la existencia
de cosa juzgada material respecto de los artículos 9º y 46 del Proyecto de Ley
objeto de examen, y no efectuar el análisis de fondo del asunto.
20. El artículo 9º del
Proyecto de Ley Estatutaria prevé el nivel de apoyo con el que deben contar las
diferentes iniciativas a efectos de superar dicha etapa y continuar su curso
ante las instancias correspondientes. La Sala Plena realizó el análisis de la disposición
referida y complementó su argumentación con las consideraciones expuestas en la
sentencia C-180 de 1994 en la que se estudiaron normas con un contenido
similar, contenidas en la Ley Estatutaria 134 de 1994, y en consecuencia
declaró la exequibilidad del artículo 9º del proyecto de ley objeto de estudio.
Tal y como se evidenció en el
estudio del artículo 9º del Proyecto de Ley Estatutaria, su
contenido coincide con el de los artículos 28, 32, 33, 36 y
64 de la Ley 134 de 1994, cuya exequibilidad fue establecida en la
sentencia C-180 de 1994. En consecuencia, considero que la Corte debió estarse
a lo resuelto en la sentencia mencionada, por existir cosa juzgada de carácter
material.
21. El
artículo 46 del Proyecto de
Ley Estatutaria establece que las normas que hayan sido derogadas o
aprobadas mediante referendo, no podrán ser objeto de decisión dentro de los
dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros
de la respectiva corporación. La Corte declaró la exequibilidad de la norma y
en el análisis efectuado determinó que “(…) la decisión adoptada en la
sentencia C-180 de 1994 consistente en declarar la exequibilidad del artículo
46 del proyecto de ley en esa oportunidad examinado y en el que se dispuso que
cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional
no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos
años, constituye un decisión relevante para examinar el contenido del artículo
46 del proyecto ahora enjuiciado.”
Me aparto de la decisión mencionada,
pues el texto del artículo 46 del
Proyecto de Ley Estatutaria estudiado es idéntico al del artículo 46 de la Ley
134 de 1994, cuya constitucionalidad fue objeto de análisis en la sentencia
C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara).
22. En
síntesis, estimo que la Sala Plena no debió declarar la exequibilidad de los
artículos 9º y 46 de la normativa analizada, sino estarse a lo resuelto en la
sentencia C-180 de 1994, que decidió sobre la constitucionalidad de normas con
idéntico contenido normativo.
Expresados los motivos de
mi salvamento parcial de voto reitero que, a pesar de los puntos señalados,
comparto el resto de la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 8 de
abril de 2015.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Infra,
ANEXO No 1, después de la parte resolutiva -III-.
[2] Infra, II-6.
[3] El
escrito en mención fue presentado ante la Corte Constitucional el día 4 de
septiembre de 2013.
[4] En esa dirección se encuentran varios pronunciamientos de este
Tribunal. Así, en la sentencia C-238 de 2010 indicó que “acorde con la
jurisprudencia constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad
-sentido lato- los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la
Constitución (…), las leyes orgánicas y las leyes estatutarias en algunas
ocasiones (…)”. Sobre ello la sentencia C-229 de 2008 explicó: “Esto
quiere decir, que las referidas leyes orgánica y estatutaria pueden ser
utilizadas como parámetro de control de constitucionalidad, en tanto (i)
determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y
(ii) su contenido, según la Constitución, enmarca los límites a los que deben
ceñirse otras leyes, lo cual configura la exigencia de un trámite especial en
ciertos temas (trámite de ley orgánica o estatutaria), que debe ser respetado
so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen”. En
una dirección semejante se encuentran, entre otras, las sentencias C- 866 de
2010, C-034 de 2009, C-307 de 2009, C-774 de 2001 y C-358 de 1997.
[5] El primer inciso del artículo 138 de la Constitución señala lo
siguiente: “El Congreso,
por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por
año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones
comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de
marzo y concluirá el 20 de junio.”
[6] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes. Páginas 15 y siguientes. Cuaderno de Pruebas OPC 146
de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.
[7] Se adjunta copia remitida por el Secretario de la Comisión
Primera Constitucional. Páginas 1 a 26. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012.
Remitido mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2012.
[8] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes. Página 14. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012.
Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.
[9] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes. Página 34. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012.
Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.
[10] Certificación del Secretario de la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes expedida el 16 de agosto de 2012 a solicitud de la
Corte Constitucional. Folios 109 a 111. Cuaderno de Pruebas 1.
[11] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes. Página 46. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012.
Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.
[12] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes. Página 1. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012.
Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.
[13] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara
de Representantes. Página 38. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido
mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.
[14] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes. Páginas 17 a 24. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012.
Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.
[15] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes. Página 12. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012.
Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.
[16] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara
de Representantes. Páginas 1 a 20. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012.
Remitido mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.
[17] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes. Páginas 117. Cuaderno de Pruebas OPC 238 de 2012.
Remitido mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2012.
[18] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes. Páginas 28 y siguientes. Cuaderno de Pruebas OPC 238
de 2012. Remitido mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2012.
[19] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara
de Representantes. Página 3 y 15. Cuaderno de Pruebas OPC 146 de 2012. Remitido
mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012.
[20] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado
de la República. Páginas 1 a 28. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido
mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
[21]Se adjunta copia remitida por el Secretario de la Comisión Primera
del Senado de la República. Páginas 23. Cuaderno de Pruebas OPC 237 de 2012.
Remitido mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2012.
[22] Se adjunta copia remitida por el Secretario de la Comisión Primera
del Senado de la República. Páginas 9 a 11. Cuaderno de Pruebas OPC 237 de
2012. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2012.
[23] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de
la República. Páginas 26 a 48. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido
mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
[24] Se adjunta copia remitida por el Secretario de la Comisión Primera
del Senado de la República. Páginas 11 a 30. Cuaderno de Pruebas OPC 237 de
2012. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2012.
[25] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de
la República. Páginas 7 a 26. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido
mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
[26] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de
la República. Página 61. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante
comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
[27] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de
la República. Página 15. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido mediante
comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
[28] El Secretario del Senado remite certificación en la que indica
que el proyecto fue aprobado con un quorum de 86 de 100 senadores, en la sesión
plenaria del día 6 de junio de 2012. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012.
[29]Remitido mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
[30] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado
de la República. Páginas 12 a 31. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido
mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
[31] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado
de la República. Páginas 5 a 24. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido
mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
[32] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado
de la República. Página 11. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido
mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
[33] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de
la República. Páginas17 a 18. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido
mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
[34] En el acta de
la sesión plenaria No. 05 de 2012 se formuló nota aclaratoria por un error en
la transcripción de la referencia del proyecto cuyo informe de conciliación era
objeto de votación. Se señala allí: “ Que por error involuntario, en el Acta número 56 del día 14 de
junio del año 2012, Gaceta del Congreso número 575 de
2012 página 18, el número del proyecto de ley estatutaria de Conciliación, que
aparece como 311 de 2008 Senado, 002 de 2007 Cámara, es el 227 de 2012 Senado,
134 de 2011 Cámara (Acumulado 133 de 2011 Cámara), por la cual se
dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación democrática.”
[35] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de
la República. Páginas19 a 38. Cuaderno de Pruebas OPC 145 de 2012. Remitido
mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012.
[36] Gaceta del Congreso 717 de fecha 12 de septiembre de 2013. Pág.
12.
[37] Gaceta del Congreso 774 de fecha 27 de septiembre de 2013. Págs.
34 y 35.
[38] Fue
remitida a la Corte Constitucional el día 1 de diciembre de 2014 por la Jefe de
Sección de Leyes del Senado de la República.
[39] Copia de las comunicaciones en las que se designan los integrantes
de la Comisión de Conciliación se encuentran en el cuaderno que contiene las
pruebas recaudadas en virtud del Auto de fecha seis (6) de agosto suscrito por
el Magistrado Sustanciador.
[40] Dicho
documento se encuentra en el cuaderno No. Dos entre los folios 1040 y 1078.
[41] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara
de Representantes. Cuaderno de Pruebas OPC 311/14. Remitido mediante
comunicación de fecha 14 de julio de 2014.
[42] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara
de Representantes. Páginas 29 a 31. Cuaderno de Pruebas OPC 311/14. Remitido
mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2014.
[43] Se adjunta copia remitida por el Secretario General de la Cámara
de Representantes. Páginas 20 a 24. Cuaderno de Pruebas OPC 311/14. Remitido
mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2014.
[44] Copia de las comunicaciones en las que se designan los integrantes
de la Comisión de Conciliación se encuentran en el cuaderno que contiene las
pruebas recaudadas en virtud del Auto de fecha seis (6) de agosto suscrito por
el Magistrado Sustanciador.
[45] Dicho
documento se encuentra en el cuaderno No. Dos entre los folios 1040 y 1078.
[46] Se
adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la
República. Páginas 1 a 20. Cuaderno de
Pruebas OPC 311/14. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2014.
[47] Se
adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la
República. Páginas 8 a 10. Cuaderno de
Pruebas OPC 311/14. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de julio de
2014.
[49] Se
adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la
República. Páginas 15 a 16. Cuaderno de
Pruebas OPC 311/14. Remitido mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2014.
[50] Se trata de días comunes y completos tal y como lo precisó la
Corte desde sus primeras sentencias. Entre ellas se encuentra, por ejemplo, la
sentencia C-510 de 1996.
[51] Preámbulo.
[52]Esta
clasificación coincide parcialmente con la distinción que en la doctrina
constitucional se ha formulado entre el principio democrático como forma de
legitimación del poder, como postulado de la participación de la sociedad y
como forma de organización del ejercicio del poder.
[53] Así se deriva, por ejemplo, del informe ponencia para primer
debate en plenaria denominado “Democracia Participativa, Reforma y pedagogía de
la Constitución” presentado por los constituyentes Juan Carlos Esguerra
Portocarrero y Jaime Arias López (Gaceta Constitucional No. 81). Existen otros
textos que evidencian la inequívoca decisión de avanzar en la ampliación de la
democracia según se constata, por ejemplo, en el Informe Ponencia de los
Constituyentes Darío Mejía Agudelo, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Jaime
Arias López (Gaceta Constitucional No. 52). Igualmente esta orientación se
registra en algunos documentos presentados por los constituyentes en esta
materia y entre los cuales se destaca el presentado por Fernando Carrillo
Flórez denominado “Instituciones de la democracia participativa – objetivos de
la participación” (Gaceta Constitucional No. 107).
[54] En la sentencia SU747 de 1998 la Corte había ya tenido oportunidad
de advertir la doble dimensión procedimental y sustancial de la democracia.
[55]Este punto de
partida ha sido reconocido por la dogmática alemana en su intento por
caracterizar los modelos en que se reconoce la democracia participativa.
[56] Sentencia C-179 de 2002.
[57] Sentencia C-179 de 2002.
[58] Sentencia C – 089 de 1994.
[59] SentenciaC-179
de 2002.
[60]Sentencia C-490 de 2011.
[61] En idéntica dirección el artículo 2 del Tratado Constitutivo
de la Unión de Naciones Suramericanas cuya constitucionalidad fue examinada en
la sentencia C-633 de 2011, establece que el espacio de integración que allí se
crea tiene como objetivo adoptar medidas que contribuya a eliminar la
desigualdad socioeconómica, lograr la inclusión social y la participación
ciudadana.
[62] En esta dirección se encuentran varias de las consideraciones
expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2010.
[63] Esa expresión
colectiva del derecho se manifiesta, por ejemplo, en el reconocimiento que el
artículo 37 de la Carta hace de la posibilidad de que toda parte del pueblo se
reúna y manifieste pública y pacíficamente o en la exigencia establecida en el
artículo 79 conforme al cual en materia de ambiente sano la ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
[64] En la sentencia C-292 de 2003 la Corte señaló que era esa una de
las funciones de los partidos y movimientos políticos.
[65]En
esta oportunidad la Corte Constitucional se ocupó de adelantar el control
previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos
políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas
electorales y se dictan otras disposiciones”.
[66]En el mismo sentido se pueden sentencia como; C –
1338 de 200, T – 637 de 2001 T – 596 de 2002, entre otras.
[67] En esa dirección la Constitución contempla una detallada
regulación, en relación con los momentos de decisión y control de la democracia
representativa previendo, por ejemplo, (i) las mayorías que deben existir para
aprobar una ley en el Congreso, (ii) las condiciones para delegar en el
Presidente de la República el ejercicio de funciones legislativas, (iii) el
control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley o (iv) las
funciones disciplinarias y de control fiscal a cargo de los organismos de
control.
[68] En esa dirección se encuentra la SU-747 de 1998.
[69] Así lo
estableció en la sentencia T-469 de 1992. Allí dijo: “De paso esta Sala
considera que es necesario advertir a la autoridad competente -Consejo Nacional
Electoral-, para que en próximas oportunidades que se presente el aumento del
censo electoral tome las medidas conducentes a garantizar cabalmente las
elecciones, agotando todos los mecanismos para que las personas que tienen el
derecho lo puedan ejercer libremente, a partir de la aplicación del principio
de la buena fe.”
[70] Sentencia C-180 de 1994.
[71] En esa oportunidad declaró inexequible una disposición en la
que se establecía que las decisiones de la Comisión de ética del Congreso
debían ser adoptadas por unanimidad. Señaló “Estos presupuestos son claramente
contrarios a lo prescrito por los ya citados artículos 145 y 146 de la Carta,
los cuales señalan que se puede pasar a tomar decisiones cuando se cuenta con
la mayoría de los miembros de la corporación y que para que una decisión sea
válida es suficiente contar con la mayoría de votos de los asistentes, salvo
excepciones contempladas en la misma Constitución.”
[72] La sentencia T-881 de 2002 precisó: “Al tener
como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”,
la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres
lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como
autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según
sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la
dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”
[73] Sentencia C-041 de 2004.
[74] Sentencia C-230A de 2008.
[75] Aunque en un escenario diferente, relativo a la votación en las
asambleas corporativas de las Corporaciones Autónomas Regionales, la sentencia
C-794 de 2000 consideró que no era admisible establecer una diferenciación en
el valor del voto de las entidades territoriales en atención a los aportes que
hubieren efectuado.
[76] Por medio de la cual la Corte revisó el proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara,
348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los
partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la
de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
[77] En la sentencia C-179 de 2002 la Corte precisó que en
ámbitos educativos, la democracia de manera tal que los estudiantes se erijan
en sujetos activos para la toma de decisiones, respecto de sus derechos y
deberes al interior del proceso educativo.
[78]Sentencia C – 169 de 2001.
[79] Sentencia C – 336 de 1994.
[80] Sentencia C – 862 de 2012.
[81] Sentencia C – 862 de 2012.
[82]En esa dirección la
sentencia C-522 de 2002 indicó: “El desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo político
en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde
la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como
trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa
prestadora de salud, consumidor etc.”
[83] Sentencia C-674 de 2008. En esta oportunidad la Corte declaró
exequible algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que
establecían, entre otras cosas, la obligación de que determinado tipo de
decisiones de los sindicatos fueran adoptadas por su Asamblea General o el
deber de que la deliberación se surtiera únicamente cuando se cumpliera
determinado quórum. En una dirección semejante puede consultarse la sentencia
C-271 de 1999.
[84] Una de las
disposiciones examinadas en esa oportunidad, declarada exequible por la Corte,
disponía que el representante de
los estudiantes en el Consejo Directivo debía ser elegido entre estudiantes de
los últimos tres grados.
[85] En esta sentencia la Corte declaró exequible una disposición que,
entre otras cosas, disponía que los alcaldes tendría competencia para designar
varios de los miembros de las juntas directivas de empresas oficiales de
servicios públicos domiciliarios.
[86] La
perspectiva general sobre el carácter expansivo de la democracia y su
proyección en escenarios no exclusivamente electorales como los de la propiedad
horizontal, fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de
2004 en la que indicó, citando lo señalado por la sentencia C-089 de 1994, que
“[l]a participación que consagra la Constitución (…) se extiende a otros campos
distintos del electoral, en los cuales los ciudadanos pueden tomar parte en las
decisiones que los afectan y que inciden en forma significativa en el rumbo de
su vida (…)”.
[87]Sentencia C-180 de 1994.
[88] Estos límites al constituyente han sido construidos por la
jurisprudencia de esta Corporación al amparo de la doctrina de la prohibición
de sustitución como límite competencial del Congreso de la República y del
pueblo mediante referendo.
[89] En esa dirección se encuentra la sentencia C-292 de 2003.
Señaló esta Corporación: “La
actividad de participación en el control no puede ser invadido por el Estado,
quien tiene que otorgar los espacios para que la sociedad intervenga de manera
directa en dichas actividades. Por lo mismo, quienes participan en tal
actividad no pueden convertirse en servidores públicos, ni su actividad
estimarse como función pública.”
[90] Esta expresión fue usada en la sentencia C-048 de 2001. Dijo esta
Corporación: “Los artículos
3º y 103 la conciben como una fórmula política que se predica del individuo
como principal titular de la misma y que implica el ejercicio de derechos y
obligaciones frente al Estado.”
[91] Sentencia T-006 de 1992.
[92] Sentencia T-006 de 1992.
[93] Sentencia C-230A de 2008.
[94] Sentencia T-631 de 2001.
[95] Sentencia C-1017 de 2012
[96]Sobre el carácter
restringible del derecho a la participación la Corte señaló en la sentencia
C-127 de 2004: “(…) la participación, así
como el resto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política, no es un derecho absoluto, pues el mismo admite modulaciones cuya
precisión le corresponde al legislador, a quien le compete a través de
instrumentos democráticos seleccionar entre las opciones normativas que surgen
de la Carta Política, las que desarrollen de mejor manera el derecho en cuestión,
sin que resulten irrazonables o desproporcionadas”.
[97]Sentencia C-180 de
1994.
[98]Sentencia C-180 de
1994.
[99]Sentencia C-180 de
1994.
[100]Sentencia C-180 de
1994.
[101]Sentencia C-180 de
1994.
[102]Sentencia C-180 de
1994.
[103] También la Ley 5 de 1992 se refiere al referendo derogatorio en el
numeral 1 del artículo 229.
[104] Sentencia C-180 de 1994.
[105]Sentencia C-180 de
1994.
[106]Sentencia C-180 de
1994.
[107] El numeral 2 del artículo 229 de la Ley 5 de 1992 se ocupa también
de enunciar tales reglas.
[108] Atendiendo
la doble legitimación de la iniciativa en este tipo de referendo, la sentencia
C-643 de 2000 condicionó el alcance de una disposición de la ley 5 de 1992 que
establecía como de iniciativa privativa del Gobierno las leyes referidas
al referendo sobre un
proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. Estableció
–este Tribunal- que ella era constitucional siempre y cuando se entendiera
que no excluía la iniciativa
popular para presentar proyectos de reforma constitucional que serán sometidos
a referendo y que el mismo Congreso incorpore a la ley.
[109]Sentencia C-551 de
2003.
[110] Sentencia C-339 de 1998.
[111] Sentencia
C-551 de 2003.
[112] Sentencia C-141 de 2010.
[113] Sentencia
C-551 de 2003.
[114] Sentencia
C-397 de 2010.
[115] Sentencia C-397 de 2010.
[116]En ese sentido
pueden consultarse las sentencia C-1040 de 2005, C-588 de 2009, C-249 de 2012 y
C-1056 de 2012.
[117] Sentencia C-141 de 2010.
[118] Sentencia
C-551 de 2003.
[119] Sentencia
C-141 de 2010. En esa oportunidad la Corte señaló que la denominada Asociación
Colombia Primero había desplegado funciones propias del Comité Promotor
relativas a la contabilidad y al manejo de fondos.
[120] En esa dirección se encuentra la
sentencia C-397 de 2010 en la que se señaló: “Por último se debe tener en
cuenta que los topes máximos de financiación se refieren a dos tipos de
campañas claramente diferenciadas, por un lado la campaña para la
recolección de firmas que como se explica en la Sentencia C -141 de
2010 empieza una vez aquél se constituye e inicia sus labores de recolección de
apoyos ciudadanos necesarios para inscribirse ante la Registraduría, es decir,
para lograr el cinco (5) por ciento de los ciudadanos inscritos en el
respectivo censo electoral, y que culmina con la presentación de la misma ante
el Congreso (art. 30 de la LEMP) (…); y por otra parte, la campaña del
referendo constitucional propiamente dicha que como lo sostiene el
Consejo Nacional Electoral en su Resolución núm. 0067 30 de enero de 2008
comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte
Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo (…).”
[121]Sentencia
C-141 de 2010.
[122]Sentencia C-141 de
2010.
[123]En
la sentencia C-141 de 2010 la Corte concluyó que no se había cumplido con esta
condición y, en consecuencia, declaró la existencia de esta irregularidad.
[124]Sentencia
C-397 de 2010. En esta sentencia la Corte declaró inconstitucional la ley
examinada en aquella oportunidad dado que la certificación del Registrador
Nacional del Estado Civil relativo al cumplimiento de todos los requisitos
constitucionales y legales había sido presentada con posterioridad al inicio
del trámite de aprobación en el Congreso lo que derivaba en la
inconstitucionalidad del proyecto.
[125]Sentencia C-141 de
2010.
[126] Sentencia C-551 de 2003.
[127]Sentencia C-551 de
2003.
[128] Sentencia C-141 de 2010.
[129] Sentencia C-141 de 2010.
[130]Con
apoyo en estas consideraciones la Corte consideró que las diferencias entre la
pregunta inicial y la pregunta finalmente aprobada por el Congreso en relación
con la posible modificación del artículo 197 de la Constitución desconocía la
prohibición de modificación sustantiva de la iniciativa ciudadana.
[131] Sentencia C-397 de 2010.
[132]Además
de la infracción del principio de identidad flexible señaló que las
modificaciones (i) y (ii) desconocían el principio de consecutividad en tanto
no habían sido objeto de discusión y votación en todas las instancias previstas
para el debate parlamentario.
[133] Sentencia
C-397 de 2010.
[134] En la sentencia C-141 de 2010 este Tribunal sostuvo
que durante el trámite de aprobación de la ley allí examinada se había
desconocido, al modificar el texto planteado en la iniciativa ciudadana, no
solo el principio de identidad –en tanto el proyecto varió sustancialmente en
los debates- sino también el principio de consecutividad en tanto la
trascendencia del cambio conducía a sostener que no se habían llevado a cabo
los debates del mismo proyecto.
[135] Sentencia
C-397 de 2010.
[136]Sentencias C-141 de
2010 y C-397 de 2010.
[137] Sentencias C-551 de 2003 y C-397
de 2010. En esta última la Corte sostuvo: “La Constitución no exige que la ley,
además de convocar al referendo y de establecer sobre qué textos versa la
convocatoria, indique anticipadamente la fecha en que habrá de realizarse el
referendo. Y ello resulta razonable dado el proceso complejo que debe seguirse
en la adopción de la ley de convocatoria que supone tanto el trámite en el
Congreso como la revisión previa al pronunciamiento popular por parte de la
Corte Constitucional, que hace imposible determinar de antemano la fecha de
votación. Dada esta contingencia, la ley puede fijar una fecha específica o
trazar parámetros para determinarla. Si no lo hace, en todo caso, el gobierno
tiene la obligación, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la
presente sentencia, de dictar el decreto que fije la fecha para la realización
del referendo.”
[138] Sentencia C-551 de 2003.
[139] Sentencia C-551 de 2003.
[140] Sentencia C-551 de 2003.
[141]Sentencia C-551 de
2003.
[142] Sentencia C-551 de 2003.
[143] Sentencia
C-551 de 2003.
[144] Sentencia C-551 de 2003.
[145] Sentencia C-551 de 2003.
[146] Sentencia
C-551 de 2003.
[147] Sentencia C-041 de 2004.
[148] Sentencia C-180 de 2007.
[149] En esa dirección se encuentran las sentencia C-551 de
2003, C-141 de 2010 y C-397 de 2010.
[150] Sentencia
C-551 de 2003. Así también fue reiterado en la sentencia C-1121 de 2004 y en la
sentencia C-397 de 2010.
[151] Sentencia
C-141 de 2010.
[152] Auto
192 de 2003.
[153]Sentencia C-113 de
2006.
[154] En
el proyecto examinado se prevé la habilitación de la ciudadanía para ese
efecto.
[155] Reiterada en la sentencia T-1182 de 2001.
[156]Sentencia
C-180 de 1994. En la sentencia C-339 de 1998 la Corte consideró que la votación
por el denominado mandato por la paz no podía calificarse como una consulta
popular, en tanto no cumplía las condiciones previstas para ello en la
Constitución y la ley.
[157] Sentencia
C-180 de 1994.
[158] Sentencia
C-180 de 1994. Ello fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia
C-339 de 1998 en la que indicó: “La Consulta
Popular puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria para el ejercicio
de las actividades señaladas en los artículos 297, 319 y 321 del Estatuto
Superior, esto es, para la formación de nuevos departamentos, la vinculación de
municipios a áreas metropolitanas o su conformación, y el ingreso de un
municipio a una provincia ya constituída. En los casos en que se requiera
consultar la opinión del pueblo sobre asuntos de trascendencia nacional,
departamental o municipal distintos a los mencionados, es potestativo de las
autoridades señaladas en la norma precitada, utilizar este instrumento de
participación ciudadana.”
[159] Con
fundamento en ello la Corte declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 5 de
la ley 128 de 1994 cuyo texto era el siguiente: “Las
áreas metropolitanas ya constituidas, continuarán vigentes sin el lleno de los
requisitos señalados en este artículo para su creación y seguirán funcionando
con las atribuciones, financiación y autoridades establecidas en esta ley.”
Sentencia C-375 de 2009.
[160] Sentencia T-123 de 2009.
[161] Sentencia T-123 de 2009.
[162] Esa ley tuvo como propósito desarrollar
el artículo 6 del Acto legislativo número 1 de 1986. El referido artículo
establecía que previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la
ley señale, y en los casos que ésta determine, podrán realizarse consultas
populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del
respectivo distrito municipal.
[163] Sentencia
C-551 de 2003.
[164] Sentencia T-123 de 2009.
[165] Sentencia T-1182 de 2001.
[166] Sentencia T-1182 de 2001.
[167] Ello se encuentra establecido también en el artículo 220 de la ley
5 de 1992.
[168] Sentencia C-180 de 1994.
[169]Sentencia C-1040 de
2005.
[170]Sentencia C-574 de
2011.
[171]Así lo señala la
sentencia C-180 de 1994.
[172] Sentencia C-180 de 1994.
[173]Sentencia C-180 de
1994.
[174] Sentencia
C-180 de 1994.
[175] El artículo 141 de la ley 5 de 1992 se ocupa de esta
iniciativa.
[176]Sentencia C-180 de
1994.
[177] Sobre este derecho se ocupó la Corte Constitucional en la
sentencia C-386 de 1996 al examinar la constitucionalidad de la regla según la
cual el vocero debería “acogerse a las
normas que para su intervención fije la Mesa Directiva.”
[178] Al examinar la constitucionalidad del artículo 223 de la ley
5 de 1992 que se ocupa de establecer quienes son titulares de la iniciativa de
actos legislativos, la sentencia C-535 de 2012 indicó que también la
tenían el Consejo de Estado, el
Consejo Nacional Electoral así como “cualquier otro sujeto o autoridad a
quien la propia Constitución Política le asigne de forma expresa el ejercicio
de dicha atribución.”
[179]Sentencia
C-180 de 1994.
[180] Sentencia C-180 de 1994.
[181] Sentencia
C-180 de 1994.
[182] Sentencia C-180 de 1994.
[183] Sentencia T-637 de 2001.
[184] Sentencia
T-637 de 2001.
[185] Sentencia C-180 de 1994.
[186]Sentencia C-180 de
1994.
[187] Sentencia C-180 de 1994.
[188] Sentencia C-041 de 2004. Cabe advertir, en todo caso, que la Corte
se había ya referido a la revocatoria en las sentencias T-470 de 1992, C-011 de
1994 y C-180 de 1994.
[189] Sentencia T-263 de 2010.
[190]Sentencia C-179 de
2002.
[191]Sentencia T-1037 de
2010.
[192]Sentencia T-1037 de
2010.
[193] Sentencia T-116 de 2004.
[194] Sentencia T-116 de 2004.
[195]Sentencia C-538 de
1995.
[196] Sentencia C-1258 de 2001.
[197]Sentencia C-011 de
1994.
[198]Sentencia C-180 de
1994.
[199] Sentencia C-011 de 1994.
[200]Sentencia C-011 de
1994. La Corte siguió la misma línea argumentativa en las sentencias
C-180 de 1994 y C-179 de 2002.
[201]En igual dirección
procedió la Corte en la sentencia C-180 de 1994.
[202] Sentencia C-179 de 2002.
[203] Sentencias
C-011 de 1994 y C-180 de 1994.
[204] Sentencia C-179 de 2002.
[205] Sentencia C-342 de 2006
[206] Sobre el
particular pueden consultarse las sentencia T-263 de 2010 y T-1073 de 2010.
[207] La Constitución prevé otra ley estatutaria, para el ejercicio de
las funciones electorales propias de la democracia de representación (CP, art
152.c).
[208] Con
similar orientación se encuentra el artículo 23 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
[209] Esta regla fue reconocida, por ejemplo, en la sentencia C-1011 de
2008.
[210] Sobre este
conflicto de disposiciones en relación con el porcentaje de la iniciativa
cuando lo hacen los concejales y los diputados se hizo referencia en otro lugar
de esta providencia al contrastar las soluciones adoptadas en las sentencias
C-180 de 1997 y C-222/97: “También respecto de la iniciativa cabe
distinguir entre lo que contempla el citado artículo 375 y lo establecido por
el 155 de la Constitución en torno al porcentaje de concejales o diputados del
país que pueden proponer reforma constitucional, pues, pese a la aparente
contradicción entre los dos preceptos, se refieren en realidad a modalidades
distintas de procesos modificatorios de la Carta: mientras el primero de ellos,
que exige el treinta por ciento de los concejales o diputados, toca
genéricamente con proyectos de reforma constitucional, el 375 alude de manera
específica a proyectos de acto legislativo, es decir a los que tramita el
Congreso, de lo cual se desprende que la segunda disposición es especial para
ese procedimiento de enmienda, quedando reservada la otra para los casos
contemplados en los artículos 376 y 378.”
[211] Sentencia C-180 de 1994.
[212] En esa dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-551
de 2003, C-141 de 2010 y C-397 de 2010.
[213] Sentencia C-179 de 2002
[214] Sentencia C-179 de 2002
[215] Sentencia C-1153 de 2005.
[216] Sentencia C-141 de 2010
[217] En aquella oportunidad explicó: “Por su parte, el artículo 97 regula el
control de contribuciones provenientes de particulares, para sufragar los
gastos del proceso de recolección de firmas, para lo cual se exige llevar una
cuenta detallada de las mismas y los fines a que hayan sido destinadas. El
control estará a cargo de la Registraduría, y los montos que pueden recibir anualmente,
serán fijados por el Consejo Nacional Electoral. En este sentido, la norma
encuadra dentro del ordenamiento constitucional, pues corresponde a una de las
competencias señaladas expresamente por la Carta en cabeza de la organización
electoral.”
[218] Pese a que la
norma examinada guarda varias similitudes con el artículo 21 de la Ley 134 de
1994, existen diferencias sustantivas entre ellas que impide afirmar la
existencia de cosa juzgada.
[219] Existe una regulación particular para el caso del referendo
constitucional aprobatorio en el artículo 378 de la Constitución.
[220]Tal disposición se encontró ajustada a la
Constitución en la sentencia C-180 de 1994.
[221] Sentencia C-141 de 2010.
[222]Aunque el literal
b), a diferencia del literal a) no alude expresamente a que el pronunciamiento
sea previo, el título del artículo –Revisión previa de constitucionalidad-
permite afirmar lo mismo respecto de la competencia de los tribunales de la
jurisdicción contencioso-administrativa
[223] Sobre el
particular en la sentencia C-141 de 2010 refiriéndose al caso del referendo
constitucional explicó: “En efecto, en la Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001
del mismo año, la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Política prescribe
dos fases de control jurídico en torno a las reformas constitucionales
adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el control sobre la ley de
convocatoria del referendo, el cual es de carácter automático, integral y
limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la
tramitación de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y C-1121 de 2004, puede
tener lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta
Política, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el
Presidente de la República, dicho control se ejerce sobre el referendo
constitucional, acto jurídico complejo integrado por los diversos actos
emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la
promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la
reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del cual tiene lugar esta
segunda fase de control son las demandas de inconstitucionalidad presentadas
por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, así mismo en estos eventos el
control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos en el
procedimiento de formación establecidos por la Constitución para esta modalidad
de reformas constitucionales.”
[224] Al respecto la sentencia C-141 de 2010 sostuvo: “Igualmente, ha
advertido que cuando se acude a la vía del referendo para reformar la
Constitución, esta misma ha establecido “un control reforzado”, porque además
del control automático que ejerce la Corte sobre la ley convocatoria, los
ciudadanos pueden impetrar la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto
reformatorio de la Constitución. Este control reforzado se explica porque la
“reforma a la Constitución por medio de un referendo es un procedimiento
que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al artículo 241 ord 2, la
Corte ejerce el control automático definitivo sobre la ley que somete a
decisión del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 379 superior” (…).”
[225] Sentencia
C-180 de 1994. Fundamento jurídico No. 4.12.
[226] Sentencia C-180 de 1994.
[227] En esa misma
sentencia, al examinar una disposición que establecía un control previo para el
plebiscito, indicó la Corte: “Se impone también declarar inexequible el control
previo a que el inciso segundo del artículo 78 del proyecto somete el
decreto de convocatoria al plebiscito, por contrariar el numeral 3o. del
artículo 241 de la Carta, que instituye un control de constitucionalidad
posterior para los plebiscitos del orden nacional, sólo por vicios de
procedimiento en su convocatoria y realización.”
[228] Ello ha sido reconocido por esta Corporación en otras providencias
tal y como ocurrió, por ejemplo, en la sentencia C-551 de 2003 y C-490 de 2011.
En la primera de ellas, al referirse a la eficacia jurídica de la abstención en
el referendo, indicó: “En tales
circunstancias, al establecer como requisito de aprobación de un referendo un
umbral mínimo de participación global, en vez de un porcentaje mínimo de votos
favorables, la Constitución no sólo confirió eficacia jurídica a la abstención
sino que la convirtió en una estrategia legítima para oponerse, en ciertos
contextos, a la aprobación de una determinada reforma constitucional por medio
de referendo. No sería entonces razonable suponer que si la Carta le confiere
efectos jurídicos a la abstención, de otro lado la propia Carta considere que
esa alternativa política no amerita protección constitucional en este tipo de
votaciones La Corte concluye entonces que en los referendos
constitucionales, la abstención es una opción política legítima, que se
encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser discriminada.”
[229] En el fundamento jurídico 208 de la sentencia C-551 la Corte
indicó como una de las razones para negar la procedencia del voto en blanco en
este tipo de actos: “La anterior
conclusión se ve confirmada por el tenor literal del artículo 378 de la Carta,
que ordena que el temario o articulado de un referendo constitucional sea
presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente “qué votan positivamente y qué votan negativamente”. Nótese en efecto que la norma constitucional
habla exclusivamente de voto positivo y negativo, lo cual significa que las
posibilidades previstas constitucionalmente en un referendo constitucional son
el “sí” y el “no”, pero en
ningún caso el “voto en blanco”.”
[230] Señalaba tal disposición: “La Tarjeta electoral para la consulta deberá ser
diseñada de tal forma que los electores puedan votar con un "si' o un
"no' la convocatoria y temas que serán competencia de la asamblea.”
[231] Dice
el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991: “Artículo 38. Expirado el término de fijación en
lista, pasará el asunto al procurador para que dentro de los diez días
siguientes rinda concepto. Presentado el concepto del procurador, comenzará a
correr el lapso de siete días para la presentación del proyecto de fallo,
vencido el cual, se iniciará el de veinte días para que la Corte adopte su
decisión.
[232] En la ponencia que para primer debate se presentó ante la Comisión
Primera Constitucional de la Cámara de Representantes –Gaceta del Congreso 928
de 2011- se advertía lo siguiente respecto de la ineficacia de la revocatoria
del mandato: “ Pese a las cerca de 124
iniciativas desde la Constitución de 1991 y a que la norma se
ha flexibilizado, ninguna revocatoria del mandato ha alcanzado su objetivo, por
ejemplo, las estadísticas presentadas por la Registraduría Nacional del Estado
Civil dan cuenta de 42 revocatorias inscritas entre 2009 y 2010, 31
de las cuales no fueron certificadas, 10 se realizaron sin lograr el porcentaje
del 55% de la votación válida del 2007 y sobre una no hay información.”
[233] En este punto la sentencia citada siguió lo señalado por la Corte
Constitucional al ocuparse de lo dispuesto en el artículo 14 del proyecto de
ley estatutaria juzgado en la sentencia C-011 de 1994.
[234] Sobre ella se pronunció así la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 1994: “ El artículo 46 establece
que las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo, no
podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por
decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación.
Se busca evitar con esta disposición, que las corporaciones públicas
hagan nugatoria la decisión adoptada mediante el referendo o que se desgaste la
institución del referendo con convocatorias muy seguidas; no obstante, la
previsión normativa guarda el equilibrio requerido en cuanto mantiene en cabeza
de la respectiva corporación pública, la facultad de pronunciarse en relación
con las normas materia de un referendo. No encuentra la Corte reparo alguno de
inconstitucionalidad en su contra.”
[235] Sentencia C-1040 de 2005.
[236] En la sentencia C-180 de 1994 esta Corte declaro la
expresión “ "El Congreso de Colombia decreta" o (…)”
prevista en la disposición. Explicó la Corte: “El artículo 47 señala que la
decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza,
acuerdo o resolución local, según que la materia de que se trate sea de
competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales, de
los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras
locales. No encuentra la Corte que este precepto contraríe norma alguna de la
Carta. Antes bien, considera que las denominaciones adoptadas guardan armonía
con las que adopta la Carta para los actos de las autoridades que tienen el
mismo ámbito territorial de validez. // Empero, considera que la parte del
precepto que en el caso de actos legislativos y leyes aprobados popularmente,
dispone su encabezamiento con la expresión "El Congreso de
Colombia decreta", es inconstitucional. Como se anotó
anteriormente, tal encabezamiento desvirtúa el origen popular de la
norma.”
[237] Dice lo
siguiente tal disposición: “ARTÍCULO 78. DEMOCRATIZACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Modifíquese el artículo 32 de
la Ley 489 de 1998, que quedará así: //Todas las entidades y organismos de la
Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde
con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión
pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto
de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la
formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.Entre otras
podrán realizar las siguientes acciones: // a) Convocar a audiencias públicas;
// b) Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las políticas y
programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana; // c) Difundir y
promover los derechos de los ciudadanos respecto del correcto funcionamiento de
la Administración Pública; // d) Incentivar la formación de asociaciones y
mecanismos de asociación de intereses para representar a los usuarios y
ciudadanos; // e) Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan;
// f) Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función
administrativa. // En todo caso, las entidades señaladas en este artículo
tendrán que rendir cuentas de manera permanente a la ciudadanía, bajo los
lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Gobierno
Nacional, los cuales serán formulados por la Comisión Interinstitucional para
la Implementación de la Política de rendición de cuentas creada por el CONPES
3654 de 2010.”
[238] Es
indispensable considerar, adicionalmente, lo dispuesto en la sentencia C-818
que dispuso declarar INEXEQUIBLES los
artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 y diferir hasta 31 de
diciembre de 2014 los efectos de la anterior declaración deINEXEQUIBILIDAD a
fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.
[239]A ellos se refería ya la ley 1474 de 2011 como
organismos especiales para la lucha contra la corrupción-
[240] En consonancia con ello la Ley 152 de 1994 estableció la
participación como uno de los principios en materia de planeación indicando
que durante el proceso de discusión de los planes de
desarrollo, las autoridades de planeación velarán porque se hagan efectivos los
procedimientos de participación ciudadana previstos en la ley.
[241] C-1064 de 2001.
[242] C-1065 de 2001
[243] Sentencia
C-745 de 2012.
[244] La exequibilidad del artículo 6º, en el
entendido de que en ningún caso proceden trámite ni votaciones para la
revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente.
[245] El literal a) es exequible en el entendido de
que la aprobación de la ley que somete un proyecto de reforma legal a
referendo, se aprueba con la mayoría simple de los miembros de ambas cámaras.
[246] El literal c) es exequible en el entendido de
que el plebiscito tampoco puede versar sobre leyes aprobatorias de tratados
internacionales, leyes de presupuesto, ni las referentes a materias fiscales o
tributarias.
[247] La exequibilidad del artículo 39, bajo el
entendimiento de que la remisión procede hacia aquellas disposiciones en
materia electoral que tengan carácter estatutario.
[248] La exequibilidad del artículo 70, bajo el entendimiento de que (i)
el plazo de 6 meses establecido no puede implicar, en ningún caso, la
afectación de las garantías procesales establecidas en el proceso de
responsabilidad fiscal y (ii) que la competencia de armonización atribuida al
Contralor no podrá implicar, en ningún caso, la modificación de las etapas,
términos y garantías previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la
modifiquen.
[249] La exequibilidad del artículo 87, bajo el entendimiento de que las
expresiones “las administraciones” o “gobiernos territoriales” se refiere a las
corporaciones públicas que, según la Constitución, son las competentes para la
creación de entidades en el orden departamental y municipal.
[250] La exequibilidad del artículo 87, bajo el entendimiento de que las
expresiones “las administraciones” o “gobiernos territoriales” se refiere a las
corporaciones públicas que, según la Constitución, son las competentes para la
creación de entidades en el orden departamental y municipal.
[251] Parágrafo 1°. Se podrán inscribir iniciativas para
la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses
contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y
no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo
constitucional.
[252] MP. María Victoria Calle Correa.
[253] MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
[254] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[255] MP. Carlos Gaviria Díaz.
[256] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[257] A
su vez la sentencia C-179 de 2012 explicó: “El numeral primero de la norma
transcrita, reproduce la disposición contenida en los artículos 7° de la Ley
131 de 1994 y 64 de la Ley 134 del mismo año, los cuales fueron
declarados exequibles por esta Corporación, mediante sentencias C- 011 y C- 180
de 1994, respectivamente. (…) En tal virtud, sobre esta disposición ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo cual en la parte resolutiva de
la presente decisión se ordenará estarse a lo resuelto en los mencionados
pronunciamientos.”
[258] En la sentencia C-180 de 1994 declaro inexequible la expresión
“las decisiones previstas en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución
Política, o sobre” que permitía acudir al plebiscito para solicitar el
pronunciamiento del pueblo respecto de las materias previstas en el numeral 16
del artículo 150 de la Constitución.
[259] Sobre la definición de las reglas, valores y principios
constitucionales se puede consultar la sentencia C-1287 de 2001; M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[260]Sentencia C-081 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero.