Sentencia C-145/94
PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL
Conforme al principio hermenéutico del efecto útil
de las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse
aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta
puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son
superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente, resulta claro para la
Corte Constitucional que las funciones electorales que deben ser objeto de
regulación mediante ley estatutaria van más allá de las instituciones y
mecanismos de participación ciudadana (CP art 152 literal d) o de la regulación
de los derechos de participación de las personas y de los procedimientos y
recursos para su protección. La Constitución confiere a los ciudadanos el
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político; se trata pues de derechos fundamentales que deben ser respetados y
garantizados por el Estado.
FUNCION ELECTORAL/PRINCIPIO
DEMOCRATICO/DEMOCRACIA/DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA/DERECHO AL EJERCICIO
Y CONTROL DEL PODER POLITICO
Al consagrar los derechos de participación,
conformación, ejercicio y control del poder político, la Constitución de 1991 abandona la idea
-propia de las tesis relativas a la soberanía nacional- según la cual los
ciudadanos ejercen el voto no como un derecho sino como una función electoral,
tal y como lo establecía la Constitución derogada en su artículo 179. Al
ejercer esos derechos, los ciudadanos desarrollan la función electoral por
medio de la cual las sociedades democráticas se autoorganizan y se
autogobiernan, ya que mediante los procedimientos electorales los ciudadanos
conforman y controlan los órganos representativos así como toman de manera
directa determinadas decisiones por medio de referendums, consultas y otros
mecanismos de democracia participativa. Las funciones electorales son la
expresión orgánica del principio democrático. La democracia, desde el punto de
vista formal, puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios
de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas
son tomadas por los propios miembros de la comunidad. Esto diferencia el
principio democrático de autoorganización de la sociedad -en el cual el orden
es construido a partir de la voluntad de los gobernados- del principio
autocrático -en el cual son los propios gobernantes quienes determinan el orden
social-. Y esa autoorganización de la sociedad se efectúa en lo esencial por
medio de los procedimientos electorales.
LEY ESTATUTARIA-Contenido/LEY
ESTATUTARIA-Reserva/LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Las leyes estatutarias están encargadas de
desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos
fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular
en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos
fundamentales.
LEY ESTATUTARIA ELECTORAL-Justificación
La regulación de la ley estatutaria debe ser mucho
más exhaustiva por las siguientes razones: 1) Porque es la propia Constitución
la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no
solamente los aspectos esenciales de las mismas. 2) De otro lado, porque una
definición restrictiva de la noción de funciones electorales haría perder su
especificidad normativa al mandato constitucional del artículo 152 literal c, ya
que las funciones electorales se disolverían en los mecanismos y derechos de
participación. 3) porque no se puede aducir que una reglamentación exhaustiva
de las funciones electorales vacía al Legislador ordinario de su
competencia -como sí sucede en el caso de los derechos fundamentales-
puesto que las funciones electorales son un campo jurídico delimitado, y 4)
porque esta concepción amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de
funciones electorales encuentra una sólida justificación democrática y
constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el
funcionamiento del principio democrático.
PROCEDIMIENTO DEMOCRATICO/MAYORIAS/MINORIAS/REGLAS
ELECTORALES-Respeto/LEY ESTATUTARIA ELECTORAL
Las normas constitucionales que establecen las
reglas para el procedimiento democrático no son propiamente una expresión
del principio de mayoría como tal sino que son las reglas preliminares que
permiten el desarrollo del juego democrático basado en la alternancia de las
mayorías y la protección de las minorías. Y esas reglas son en gran parte las
que regulan las funciones electorales. El respeto de las reglas electorales es
entonces lo que permite que la democracia se constituya en un mecanismo por
medio del cual las sociedades tramitan de manera pacífica sus conflictos y
resuelven sus diferencias. Estas reglas electorales son entonces los acuerdos
esenciales que permiten que las sociedades resuelvan sus desacuerdos, con base
en el juego del principio de mayoría y sin recurrir a la violencia. Cuando esas
reglas electorales quedan ellas mismas sometidas al dominio de las mayorías,
pueden convertirse en instrumento de poder de estas mayorías y de exclusión de
las minorías de la dinámica política. Esto explica entonces que sea constitucionalmente
legítimo someter la adopción, reforma o derogatoria de las reglas electorales,
incluso en ciertos aspectos que pueden parecer puramente procedimentales, a
requisitos de trámite más fuertes que los propios de las leyes ordinarias,
puesto que de esa manera se evita que una determinada mayoría pueda alterar en
beneficio propio los normas que regulan la función electoral para desconocer
los derechos de las minorías y perpetuarse en el poder.
LEY ESTATUTARIA ELECTORAL
En el caso de las funciones electorales, la ley
estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino
todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales
funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia
ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que
tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las
fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las
inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las
tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia
naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de
contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias
electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. Así, hay
disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar
la realización de una elección concreta y guardan conexidad con el tema
electoral sin ser en sí mismas funciones electorales , como la autorización de
una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales
materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del
trámite de una ley estatutaria.
ELECCIONES-Fecha de realización/LEY-Vicios de procedimiento
Este artículo regula de manera permanente las
fechas en las cuales deberán realizarse las elecciones para los dignatarios de
elección popular, aspecto inmanente a las funciones electorales, puesto que en
una democracia existe una renovación periódica de los gobernantes. Es pues una
materia que corresponde reglamentar a la ley estatutaria, razón por la
cual la norma será declarada inexequible por vicios de procedimiento.
CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS
El mecanismo de consultas internas constituye una
manifestación del derecho al voto, y como tal su regulación y expedición
corresponde a la ley estatutaria de las funciones electorales, a que se refiere
el literal c) del artículo 152 de la Constitución Nacional. Por tanto, no
puede hacer parte esta norma de ley ordinaria, lo que permite deducir su
inconstitucionalidad por vicios de procedimiento.
CENSO DE NUEVAS CEDULAS-Incorporación
La norma regula un aspecto propio de las funciones
electorales ya que fija de manera permanente el período en el cual opera la
suspensión de la incorporación al censo de nuevas cédulas por parte del
Registrador Nacional. Es pues una materia propia de ley estatutaria, por lo
cual se declarará la inconstitucionalidad del artículo por vicios de
procedimiento.
VOTANTES-Inscripción/RESIDENCIA
ELECTORAL
Desde el punto de vista material, la Corte no
encuentra tachas de inconstitucionalidad. En efecto, la primera constituye un
instrumento idóneo para el mejor desarrollo de la mecánica electoral, como así
se ha venido concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y
concretamente del Código Electoral de 1986. Y la segunda se limita a
desarrollar el contenido del artículo 316 de la Constitución Política, en
cuanto se refiere a la residencia electoral. Pero se trata de normas que
regulan elementos de las funciones electorales, por lo cual ellas son materia
de reserva de ley estatutaria. Por tal razón, en la parte resolutiva serán
declaradas inconstitucionales.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros
En la medida en que el fallo sólo tiene efectos
hacia el futuro y no afecta las situaciones jurídicas ya consolidadas durante
la vigencia de las normas declaradas inexequibles -por las razones que se
señalarán posteriormente- , debe entenderse que la inscripción de candidatos
para Presidente y Vicepresidente de la República para las elecciones de 1994 ya
se encuentra cerrada, por cuanto el término previsto para este año electoral ya
transcurrió.
CONGRESISTA-Inscripción/DERECHO
A LA IGUALDAD-Vulneración
Salta a la vista que si la acreditación de
requisitos de elegibilidad es condición personalísima, únicamente predicable
del candidato inscrito, mal podría la misma desnaturalizarse, extendiendo lo
que es aplicable del Congresista que ha cumplido con su acreditación, a la
totalidad de la lista correspondiente. Tienen además razón los accionantes,
cuando la consideran discriminatoria, ya que no se encuentra justificación que
amerite tal prerrogativa o privilegio, por el solo hecho circunstancial de
formar parte de una lista que encabeza un Congresista, como con acierto lo
asevera el señor Procurador, al señalar que "la sola figuración en lista
no puede erigirse en criterio que justifique un privilegio de tal
naturaleza". Siendo el parágrafo del artículo 6o. contrario al artículo 13
constitucional, se impone declararlo inexequible, tanto por razones de fondo,
como por vicios de forma, por ser materia de ley estatutaria.
TARJETA ELECTORAL-Contenido/TARJETA
ELECTORAL-Cambio
Este artículo regula todo lo relacionado con el
formato y el contenido de las tarjetas electorales, que se constituyen en
herramienta principalísima para asegurar la pureza del proceso electoral. Es
pues una materia de reserva estatutaria por regular funciones electorales, por
lo cual será declarada inexequible por razones de procedimiento.
TARJETA ELECTORAL-Utilización
Esta norma regula la utilización de las tarjetas
electorales, que es un elemento propio de las funciones electorales, por lo
cual es materia de ley estatutaria. Por tal razón será declarado inexequible
por razones de procedimiento.
MESAS DE VOTACION-Instalación
La norma no consagra una regulación permanente de
las funciones electorales sino que es una norma medida que establece un aspecto
meramente técnico y transitorio de mecánica electoral relacionado con una
elección específica.
JURADO DE VOTACION-Integración/JURADO DE VOTACION-Validez de las actas
Los artículos serán declarados inexequibles por
cuanto tratan de la integración y validez de las actas de los jurados de
votación que constituyen uno de los elementos de desarrollo de las funciones
electorales, cuya regulación corresponde a la ley estatutaria.
ESCRUTINIOS
El contenido normativo de este precepto es propio
de ley estatutaria, toda vez que se refiere a aspectos de contabilización y
formalización de los resultados arrojados por el proceso electoral. Por ese
motivo, se estima que la disposición encuadra dentro de la materia estatutaria
de que trata el literal c) del artículo 152 CP, por lo cual será declarado
inexequible por vicios de procedimiento en su aprobación.
ESCRUTINIOS EN EL DISTRITO CAPITAL
La atribución de funciones de escrutinio a la
Comisión Escrutadora del Distrito Capital debe entenderse como una fase o etapa
dentro de las varias que componen el proceso global de escrutinio, cuya
responsabilidad en el ámbito nacional la Carta asigna al Consejo Nacional
Electoral. Es pues una regulación de funciones electorales de competencia de la
ley estatutaria.
VOTO EN BLANCO-Validez/DERECHO
AL SUFRAGIO/CUOCIENTE ELECTORAL
Restarle validez al voto en blanco, equivale a
hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o
inconformidad que también debe tutelar toda democracia. Desconocerle los
efectos políticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de
quienes optan por esa alternativa de expresión de su opinión política. No
existiendo razón constitucionalmente atendible que justifique tal
determinación, dicha negación acarrea desconocimiento del núcleo esencial del
derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en
condiciones de igualdad, con prescindencia de la opinión política, y violación
a los principios y valores que subyacen en la concepción misma del Estado
social de derecho, democrático, participativo y pluralista, en que por decisión
del constituyente se erige el Estado colombiano.
REGISTRADURIA-Transmisión de
datos/FAX-Uso
La regulación de los medios de trasmisión de datos
constituye un elemento permanente de las funciones electorales, por lo cual su
desarrollo y consagración corresponden necesariamente a la ley estatutaria. Por
lo tanto la norma será declarada inexequible por vicios de procedimiento.Sin
embargo, observa la Corte Constitucional que la inexequibilidad de este
artículo por razones de procedimiento no impide, en manera alguna, que las
actas puedan ser enviadas por fax y ser consideradas auténticas, puesto que esta
posiblidad ha sido reconocida como jurídicamente válida por la doctrina y la
jurisprudencia colombianas.
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad de contratar
Es competencia del legislador, de conformidad con
el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, expedir el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta
competencia, desde luego comprende la de señalar excepciones puntuales a su
campo de aplicación, como en este caso lo hace el parágrafo acusado del artículo
16, al exceptuar de su regulación, la autorización al Registrador Nacional para
contratar directamente y para celebrar el encargo de fiducia para la
realización de las elecciones de 1994.
CEDULA DE CIUDADANIA-Expedición
Esta norma no regula en sentido estricto funciones
electorales sino aspectos económicos relacionados con la obtención de la cédula
de ciudadanía, por lo cual su desarrollo puede hacer parte de una ley
ordinaria. Sin embargo, como en el caso del artículo precedente, ella guarda conexidad
con las materias electorales puesto que la cédula de ciudadanía es el documento
de identidad que permite el ejercicio del derecho al voto, por lo cual no se
rompió el principio de unidad de materia en la expedición de la ley.
CAMPAÑAS ELECTORALES-Financiación
Un aspecto central del funcionamiento y régimen de
los partidos y movimientos políticos, es el relacionado con la financiación
estatal de las campañas electorales. Es este uno de los temas de ineludible
regulación mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional
contenido en el artículo 152, literal c) de la Carta Política. Mal podría el
legislador ocuparse de regular la misma materia mediante ley ordinaria, como lo
hizo en el presente asunto, pues ello equivaldría a desnaturalizar la esencia
misma de los contenidos normativos que por decisión del constituyente, en razón
a su trascendencia, ameritan de un procedimiento de especialísimo orden y
calificación para la formación de la voluntad legislativa, lo que lleva a esta
Corporación a estimar que el precepto acusado efectivamente viola el artículo
152 literal c), en concordancia con el 153 de la Carta Política.
CAMPAÑAS ELECTORALES-Caución
Lo relacionado con las cauciones a exigirse a los
candidatos a cargos de elección popular para el cumplimiento de las
obligaciones constitucionales, es también materia de reserva de ley
estatutaria, tanto por tratarse de funciones electorales como por relacionarse
con la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos.
PROPAGANDA ELECTORAL-Prohibiciones
Si la norma hubiese limitado tales prohibiciones al
día mismo de las elecciones, su contenido sería constitucional, en armonía con
lo decidido en la revisión la ley estatutaria de partidos y movimientos
políticos. Sin embargo, el artículo impugnado extiende tales prohibiciones a
las veinticuatro horas anteriores, sin que exista justificación razonable para
ello, con lo cual se viola el derecho fundamental a la libre expresión del
pensamiento y de la opinión política. Se declarará la inconstitucionalidad del
artículo acusado no sólo por vicios de procedimiento -puesto se trata de una
regulación de las funciones electorales que debe ser desarrollada mediante ley
estatutaria- sino también por razones de fondo, por cuanto las prohibiciones
establecidas desbordan el marco del día mismo de las elecciones.
DERECHO AL VOTO-Limitaciones/DERECHO
AL VOTO-Aplicación Inmediata/COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Ejercicio
del sufragio
El derecho al voto es un derecho de aplicación
inmediata, en los términos del artículo 85 de
la Constitución Política,
por manera que constituye quebranto a la Carta el deferimiento de su
efectividad a la reglamentación legal. Resulta inconstitucional, condicionar la
participación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior en las
elecciones para el Senado a la expedición de una ley para esos efectos por
parte del Congreso. La norma acusada tiene un contenido de carácter
discriminatorio y vulneratorio del derecho a la igualdad, consagrado en
el artículo 13 de
la Carta Política, en
cuanto no permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior,
cuando la Constitución por el contrario, establece el derecho como tal en favor
de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar
de su residencia.
CONGRESISTA/DERECHO DE SUFRAGIO
PASIVO/INHABILIDADES-Ausencia/INHABILIDADES
EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Elección simultánea/NORMA CONSTITUCIONAL-Excepciones
legales
La lectura del artículo 179, numeral 8o. de
la Constitución muestra
que ella consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad, esto es, una
prohibición para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser elegido. Esto
significa, que la violación de la prohibición contenida en el ordinal 8 del
artículo 179 superior acarrea la nulidad de la elección, por lo que no es
válido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a
establecer excepciones de carácter discriminatorio, en favor de los Senadores y
Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación,
cuando la misma norma superior no las establece, sino que por el contrario,
señala que cobija a todos los funcionarios de elección popular. Es claro para
la Corte que la inhabilidad establecida por la norma constitucional es general
y no exclusiva para los congresistas: es aplicable a todos los cargos
electivos. La prohibición contenida en la norma aludida constituye, en realidad
una inhabilidad general y absoluta, vale decir, referida a todo ciudadano, en
relación con todo cargo público y no susceptible de sanearse mediante renuncia.
Se trata, en tal sentido, de una suerte de estatuto genérico de inhabilidades
mínimas exigibles a todo ciudadano.
INHABILIDADES POR PARENTESCO
Como esta norma sólo fue impugnada por vicios de
forma, la Corte se limita a constatar que en su expedición no se respetó la
reserva de ley estatutaria establecida por la Constitución en lo que respecta a
las funciones electorales. En efecto este artículo, al igual que el anterior,
regula un fenómeno típico de las funciones electorales como es el derecho de
sufragio pasivo.
ENCUESTAS ELECTORALES
Las encuestas y sondeos sobre preferencias
políticas o electorales, corresponde y hace parte de la ley estatutaria de
partidos y movimientos políticos, razón por la cual, el incluirla en la ley
ordinaria materia de examen, constituye una clara violación de la Constitución
por ser materia de reserva estatutaria.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
La facultad de señalar los efectos de sus propios
fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional
de la misión que le confía el inciso 1º del artículo 241, de guardar la
´integridad y supremacía de la Constitución´, porque para cumplirla, el paso
previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia
que debe señalar sus propios efectos.
SENTENCIA SOBRE LEY ELECTORAL-Efectos
En el caso concreto se deben respetar las
situaciones consolidadas. Es sabido que en materia electoral hay etapas
separadas: las elecciones y los escrutinios como verificación del hecho
electoral. Pero ambas responden a un mismo principio: el desarrollo del
derecho político de elegir y de ser elegido. Y, la organización electoral
está al servicio de un proceso: el de efectividad del voto como derecho y deber
ciudadano. Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la
declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no
sean contrarias al ordenamiento constitucional , las normas que habían sido
derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean declarados
inconstitucionales en esa sentencia.
NORMA JURIDICA-Derogatoria/NORMA
JURIDICA-Inexequibilidad
Si en verdad, hay similitudes entre estas figuras,
en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es
profuturo, salvo casos especiales, por el contrario, la derogatoria es un
fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la
conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de
teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma.
Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que
derogación. Si la inexequibilidad de la ley no restaura "ipso jure"
la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas,
habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría ineficaz y esta
equivocada conclusión vulneraría la supremacia de la Constitución y la guarda
de la misma. Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos
naturales del control constitucional debe ser rechazada.
Referencia: expedientes D-489, D-492, D-495, D-500,
D-506, D-507, D-508, D-511, D-512 y D-515 (Acumulados).
Acciones públicas de inconstitucionalidad contra la
Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia
electoral" por presuntos vicios de proce-dimiento en su formación y, por
razones de fondo contra los artículos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o.
(parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16
(parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley.
ACTORES:
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, VICTOR HUGO VALLEJO,
OSCAR ORTIZ GONZALEZ, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, DANILO RIVEROS, GABRIEL
MUYUY JACAMEJOY, LUIS GERMAN LOAIZA SANCHEZ, JUAN LOZANO RAMIREZ, HILDEBRANDO
ORTIZ LOZANO Y CARLOS ALMANZA GONGORA.
TEMA:
Ley estatutaria y alcance de la regulación de las
funciones electorales.
Voto en blanco y de residentes en el exterior.
La igualdad en el trato electoral.
Efectos de los fallos de inexequibilidad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafe de Bogotá, D.C., Marzo 23 de
1994
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por su Presidente Jorge Arango Mejía y los Magistrados, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñóz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE
LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso ordinario de constitucionalidad
instaurado contra la totalidad de la Ley 84 de 1993 "por la cual se
expiden algunas disposiciones en materia electoral" por presuntos vicios
de procedimiento en su formación y, por razones de fondo contra los artículos
1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12
(parcial), 13, 14 (parcial), 16 (par-cial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma
ley.
I. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
El tenor literal de la ley
acusada es el siguiente:
LEY 84 DE 1993
(noviembre 11)
por el cual se expiden
algunas disposiciones en materia electoral.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
"ARTICULO 1º.-
FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones para Congreso de la República se realizarán
el segundo domingo de marzo.
Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se
realizarán el segundo domingo de mayo. En caso que deba celebrarse nueva
votación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 de la
Constitución Política, ésta tendrá lugar tres (3) semanas más tarde.
Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes,
Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se
realizarán el último domingo del mes de octubre".
"ARTICULO 2º. CONSULTAS INTERNAS. Las
consultas internas que celebren los partidos con la intervención de las
autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podrán
efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas".
"ARTICULO 3º. SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL
CENSO DE NUEVAS CÉDULAS. El Registrador Nacional se abstendrá de expedir nuevas
cédulas e incorporarlas al censo de votantes tres (3) meses antes de la
respectiva elección. No obstante, podrá continuar radicando las solicitudes,
asignando el número de las identificaciones y expidiendo las certificaciones que
los ciudadanos soliciten para los demás efectos jurídicos distintos del
voto."
ARTICULO 4º. INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. La
inscripción de votantes es permanente. Sin embargo, se suspenderá dos (2) meses
antes de las elecciones.
Habrá un período general de zonificación municipal
de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero
de 1994.
Durante los períodos de inscripción y/o
zonificación, la Registraduría atenderá al público todos los
días, incluídos domingos y festivos, en horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m..
PARAGRAFO. En las elecciones que se realicen en el
exterior a partir de la vigencia de la presente ley, será documento idóneo para
inscribirse y votar, la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente en que
conste el número de la cédula".
"ARTICULO 5º. RESIDENCIA ELECTORAL. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será
aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que con la inscripción el votante
declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe
que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional
Electoral declarará sin efecto la inscripción".
"ARTICULO 6º. INSCRIPCION DE CANDIDATURAS. La
inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde
(6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta
las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994.
La inscripción de fórmulas para candidaturas de
Presidente y Vicepresidente de la República se realizará a más tardar cuarenta
(40) días antes de la fecha de elección.
La inscripción de candidaturas para Gobernadores,
Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras
Locales, se realizará a más tardar cincuenta (50) días antes de cada elección.
Para efectos de inscripción de candidatos a
Alcaldes y Gobernadores se tendrá en cuenta lo prescrito por la ley
reglamentaria del Voto Programático en concordancia con lo prescrito para tales
efectos por la ley 60 de 1993.
PARAGRAFO. Las listas encabezadas por Congresistas
elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin
necesidad de acreditar requisito alguno".
"ARTICULO 7º. TARJETAS ELECTORALES. Las
tarjetas electorales serán numeradas consecutivamente; se elaborarán en papel
que ofrezca seguridad y contendrán: las fotografías nítidas, visibles y de
tamaño suficiente para la identificación de los candidatos; su nombre y
apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos políticos o
sociales o grupos significativos de ciudadanos. Además, a cada candidato se le
asignará un número por sorteo el cual no podrá coincidir con otro asignado a
candidato o lista en elección que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la
correspondiente circunscripción.
Las tarjetas electorales se distinguirán por
colores diferentes según la elección y Corporación de que se trate.
Todos los candidatos inscritos para una Corporación
aparecerán en la misma página de la tarjeta electoral.
Una vez elaborada la tarjeta electoral no habrá
lugar a cambiarla. En caso de muerte, o de enfermedad síquica o fÍsica que
impida el ejercicio del cargo de algún candidato o cabeza de lista, podrá
inscribirse por el mismo partido, movimiento o inscriptores otro candidato,
inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día anterior a la elección
y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizarán en favor
del reemplazante.
Para el año 1994 no habrá mesas de votación
automatizadas".
"ARTICULO 8º. UTILIZACION DE LAS TARJETAS
ELECTORALES. Cada Registrador suministrará a los jurados de votación de cada
mesa electoral un número de tarjetas igual al de ciudadanos aptos para sufragar
en esa mesa. Se deberá llevar un registro detallado donde figure la cantidad de
tarjetas que se le entregaron a los jurados en cada mesa y, utilizando el
número prefijo de la tarjeta electoral, se indicará la numeración que le
correspondió a aquellas.
Los jurados de votación verificarán que los números
de las tarjetas concuerden con los números prefijos.
Una vez concluida la votación y antes de abrir las
urnas para comenzar los escrutinios, los jurados de votación harán inventario
del número de tarjetas electorales que no fueron utilizadas. De esto dejarán
constancia en el Acta. Las tarjetas no utilizadas e inservibles se
introducirán, junto con la copia del Acta, en un sobre que se entregará en la
Registraduría respectiva. Esta procederá a la incineración pública de las
tarjetas en condiciones que garanticen la seguridad y salubridad colectivas y
elaborará el Acta de Incineración.
Se dejará constancia en el Acta del número de
tarjetas utilizadas para cada Corporación o cargo de elección".
"ARTICULO 9º. INSTALACION DE MESAS DE
VOTACION. Para las elecciones de Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente,
Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en
1994, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron
para las elecciones del 8 de marzo de 1992".
"ARTICULO 10.- JURADOS DE VOTACION. Para la integración
de los jurados de votación se procederá así:
1º Con noventa (90) días calendario de antelación a
la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, municipales y
auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios
políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden
prestar el servicio de jurados de votación.
Las listas elaboradas por establecimientos
educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria
no inferior a décimo nivel.
2º Los Registradores Municipales y Distritales,
mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3)
suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años
pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.
Los principales podrán convenir con los suplentes
el cumplimiento de la función alternándose entre sí.
PARAGRAFO. Los nominadores o Jefes de Personal que
omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como
jurados de votación serán sancionados con la destitución del cargo que
desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas
equivalentes hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a
favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil".
ARTICULO 11.- VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y
SANCIONES A LOS MISMOS. Las actas de escrutinio de los jurados de votación
serán válidas cuando estén firmadas al menos por dos (2) de ellos.
A los jurados que no firmen las Actas respectivas
se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional que
se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales
o Municipales.
Las personas que sin justa causa no concurran a
desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen se harán
acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren servidores
públicos. Y si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso anterior.
PARAGRAFO. Las autoridades en general garantizarán
que el voto sea secreto. A su vez, los jurados ejercerán estricta vigilancia
para que en tales condiciones cada sufragante emita su voto. El incumplimiento
de esta obligación dará lugar a la sanción establecida en el presente
artículo".
ARTICULO 12.- ESCRUTINIOS. Las Comisiones
Escrutadoras Municipales y Auxiliares iniciarán los escrutinios a las once de
la mañana (11:00 a.m.) del día lunes siguiente a las elecciones con los
resultados de las actas de escrutinio de los jurados que se hayan recibido y
los concluirán una vez se alleguen las demás.
Los escrutinios de los Delegados del Consejo
Nacional Electoral se iniciarán a las ocho de la mañana (8:00 a.m) del martes
siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio
municipales que tengan a su disposición y se irán consolidando en la medida en
que se reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito
Capital, según el caso.
El Consejo Nacional Electoral iniciará los
escrutinios a partir del momento en que se reciban los primeros resultados con
base en las actas expedidas por sus Delegados y los datos recibidos del
exterior; resolverá los desacuerdos surgidos entre sus Delegados y consolidará
los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de resultados y
proclamará la elección de Senadores de la República y de Presidente y
Vicepresidente de la República, si alguna de las fórmulas obtiene, por lo
menos, la mitad más uno de los votos válidos. En caso contrario, señalará las
dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales
habrán de participar en la segunda votación.
PARAGRAFO. Corresponde a las Comisiones
Escrutadoras Municipales hacer el escrutinio de los votos emitidos para los
miembros de las Juntas Administradoras Locales y declarar su elección.
Corresponde a los Delegados del Consejo Nacional
Electoral hacer el escrutinio de los votos emitidos para Gobernadores y
declarar su elección".
ARTICULO 13.- ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. La
Comisión Escrutadora del Distrito Capital computará los votos para Presidente,
Vicepresidente y Senado de la República.
Además, practicará los escrutinios de los votos por
el Distrito Capital para Cámara, Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital,
declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales.
Las Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito
Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas
Administradoras Locales, declararán la elección de ediles y expedirán las
correspondientes credenciales".
ARTICULO 14.- VOTO EN BLANCO O VOTO NULO. Voto en
Blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El
voto en Blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.
El voto es nulo cuando se marca más de una casilla
o candidato; cuando no señala casilla alguna; cunado la marcación no identifica
claramente la voluntad del elector o cuando el voto no corresponde a la tarjeta
entregada por el jurado de votación".
ARTICULO 15.- PARA TRANSMISION DE DATOS.
Serán medios válidos para transmisión de datos los que el Registrador Nacional
del Estado Civil considere confiables, según el estado actual de la tecnología.
Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo
valor legal de las originales".
ARTICULO 16.- APROPIACION PRESUPUESTAL Y ENCARGO DE
FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones
presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994,
incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente
vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos
electorales.
PARAGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del
Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia
prescindiendo de los trámites sobre contratación administrativa e incorporar,
por la vía señalada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo
autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se
trate de bienes o servicios necesarios para la ejecución del proceso
electoral".
"ARTICULO 17.- EXPEDICION DE CEDULAS. A partir
de la vigencia de la presente Ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y
un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo
alguno para el ciudadano.
Autorízace al Gobierno Nacional a efectuar los
traslados, créditos y contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a
que dé lugar la expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para los efectos de
obtener dicho documento, los Notarios del país expedirán, sin costo alguno,
copia auténtica del Registro Civil correspondiente".
ARTICULO 18.- FINANCIACION DE LAS CAMPAÑAS. El
Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica lo mismo que a las de
los candidatos independientes, movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:
a) En las campañas para Presidente, se repondrán
los gastos a razón de seiscientos pesos ($ 600.oo) por la primera vuelta y
cuatrocientos pesos ($ 400.oo) por la segunda vuelta por cada voto válido
depositado por la "fórmula" debidamente inscrita. No tendrán derecho
a la reposición de los gastos cuando la "fórmula" hubiere obtenido menos
del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.
b) En las campañas para Congreso de la República se
repondrán los gastos a razón de quinientos pesos ($500.oo) por cada voto válido
depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos;
c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales
se repondrán a razón de trescientos pesos ($ 300.oo) por voto válido depositado
por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos. En el caso de
las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón
de cuatrocientos pesos ($ 400.oo) por voto válido depositado por los candidatos
o listas debidamente inscritos;
d) Los municipios y distritos contribuirán a la
financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales. Su monto
será determinado por el respectivo Concejo Municipal.
No tendrá derecho a la reposición de los gastos la
lista que obtenga menos de la mitad de los votos depositados por la lista que
haya alcanzado curul con el menor residuo.
En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no
tendrá derecho a la reposición de gastos el candidato que obtenga menos del
cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.
El Estado cancelará la suma de doscientos pesos ($
200.oo) como subsidio de transporte, por cada voto válido depositado por los
candidatos, o listas, o "fórmulas", según el caso, con las mismas
restricciones que se señalan para la reposición de gastos de campañas.
La partida correspondiente a la reposición de
gastos de campañas y subsidio de transporte será entregada a los candidatos
cabeza de lista o al candidato, según el caso.
El Gobierno Nacional celebrará Encargo de Fiducia
para la administración y pago de los recursos a que se refiere este artículo.
Los candidatos cabeza de lista, o a cargos
unipersonales, o la "fórmula" del artículo 202 de la Constitución
Nacional, tendrán derecho a recibir las sumas establecidas en esta norma
siempre que, tal como se ordena en la presente Ley, la lista, o listas, o el
candidato obtengan una cantidad de votos superior a aquellas de que trata este
artículo, cifra que sirve de base para hacer efectivas las respectivas
cancelaciones".
ARTICULO 19.- CAUCIONES. En desarrollo de lo
prescrito en el artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el
derecho a ser elegido, las listas o candidatos a cargos unipersonales deberán
prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el
cumplimiento oportuno de las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes
términos:
a,) Las listas de Senado de la República y Cámara
de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías de Distrito o
capital de Departamento, que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del
último residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva
circunscripción pagarán una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales legales. La caución a que se refiere este inciso deberá
presentarse ante la Registraduría respectiva en el momento de la inscripción.
b.) De cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
para los candidatos a las Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del
Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
c.) De treinta (30) salarios mínimos mensuales para
los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de las ciudades capitales.
d.) De veinte (20) salarios mínimos mensuales para
los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de ciudades de más de cien mil
(100.000) habitantes.
e.) De diez (10) salarios mínimos mensuales para
los demás candidatos a los Concejos y Alcaldías Municipales.
Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos
a cuerpos colegiados que no obtengan más de la mitad de los votos escrutados
por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción.
Para los candidatos a Gobernador que no obtengan
más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial
de Diputado en la respectiva circunscripción.
Para los candidatos a Alcalde que no obtengan más
de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de
Concejal en la respectiva circunscripción.
Las cauciones se otorgarán mediante póliza de
garantía de compañía de seguros colombiana, garantía bancaria o en efectivo y
serán destinadas al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional".
ARTICULO 20.- PROHIBICIONES PUBLICITARIAS. Durante
las veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto
electoral, prohíbese, a partir de la vigencia de la presente Ley, toda clase de
propaganda móvil o sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y
similares que hagan alusión, en cualquier forma, al acto electoral que se
realice. Durante el mismo lapso prohíbese también toda clase de
manifestaciones, de entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para
todos los candidatos."
"ARTICULO 21.- ORGANIZACION DE VOTACIONES EN
EL EXTERIOR. Las votaciones para Senado por parte de los colombianos residentes
en el exterior serán organizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil
sólo cuando la Ley determine la forma y condiciones para hacerlo".
"ARTICULO 22.- AUSENCIA DE INHABILIDAD. En
concordancia con el texto de excepción del artículo 197de la Constitución, reitérase el derecho político y
jurídico de Senadores y Representantes a ser elegidos a la Presidencia y
Vicepresidencia de la República. Por tanto, el texto del numeral 8o. del
artículo 179 de la Constitución es inaplicable a Senadores y Representantes que
resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, tal cual lo indica
el precitado artículo 197 de
la Constitución Nacional."
"ARTICULO 23. INHABILIDAD POR PARENTESCO. El
nexo de parentesco a que se refieren los ordinales 5o., 8o. e inciso final
del artículo 179 de
la Constitución Nacional,
sólo es causal de inhabilidad para la elección de Senador, si el empleado con
autoridad política o civil la ejerce en todo el territorio nacional. No hay
lugar a inhabilidad tratándose de parientes al servicio diplomático o
consular".
"ARTICULO 24. ENCUESTAS Y SONDEOS. Además de
lo establecido en la Ley 58 de 1985 y en el "Estatuto Básico de los
Partidos y Movimientos Políticos", el Consejo Nacional Electoral
reglamentará la materia y las condiciones técnicas necesarias a las que deberán
acogerse las firmas o personas encuestadoras de opinión política o electoral.
Todo con el fin de asegurar el mayor profesionalismo en las investigaciones y
la transparencia en la información.
Los estudios sobre esta materia deberán, en todo
caso, estipular claramente el origen de la financiación del estudio, el nombre
de quien contrató el mismo, el número de personas encuestadas y el márgen de
error de la respectiva encuesta. Lo anterior será especialmente riguroso para
el caso de encuestas sobre preferencias presidenciales, de Gobernación,
Alcaldes o Congreso de la República.
El Consejo Nacional Electoral abrirá un registro de
firmas y personas naturales que ejecuten encuestas sobre preferencias políticas
o electorales.
Queda prohibida la divulgación de encuestas o
sondeos sobre preferencias políticas o electorales que lleven a cabo,
directamente, al aire, sin el cumplimiento de las normas establecidas para el
efecto por el Consejo Nacional Electoral, los medios de radiodifusión".
ARTICULO 25.- DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente
ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la
fecha de su promulgación".
El Presidente del hoborable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Náder.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Francisco José Jattin
safar.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejcútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de noviembre
de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
II.
ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió el 11 de
noviembre de 1993 la Ley 84 de 1993 la cual fue publicada en la misma
fecha citada en el Diario Oficial No. 41108.
2. Los ciudadanos Juan Lozano Ramírez, Jaime
Orlando Santofimio, Gabriel Muyuy Jacanamejoy, Hildebrando Ortíz Lozano, Carlos
Almanza Góngora, Víctor Hugo de J. Vallejo, Luis Germán Loaiza Sánchez, Danilo
Riveros, Humberto de la Calle Lombana y Oscar Enrique Ortíz
González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
instauraron, mediante escritos separados presentados ante esta Corporación el
diecinueve (19), ventidos (22), venticuatro (24), y veintinueve (29) de
noviembre; seis (6), quince (15) y dieciséis (16) de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993) y once (11) de enero de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), respectivamente, sendas demandas de
inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 84 de 1993 por presuntos vicios
de procedimiento en su formación, y por razones de fondo de los artículos 1o.,
2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12
(parcial), 13, 14 (parcial), 16 (parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley.
A continuación se presenta el extracto del cargo o
cargos y la opinión del señor Procurador General de la Nación.
A- VICIOS DE
PROCEDIMIENTO EN LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 84 DE 1993.
Tramitación
como ley ordinaria y no como estatutaria (CP. art. 152)
Transgresión
al principio de unidad de materia (CP. art. 158)
El ciudadano Carlos Almanza Góngora considera que
la Ley 84 de 1993 es inconstitucional pues, en su sentir, en razón a la materia
de la que se ocupa -funciones electorales- era imperativo que el Congreso
observara al expedirla el procedimiento que la Constitución señala en el
artículo 153 para la formación de las leyes estatutarias.
A juicio de este demandante, aceptar que las
funciones electorales se pueden regular por ley ordinaria, contraviene el
mandato contenido en el artículo 152 de la Carta Política. El ciudadano
impugnante recalca que tal como quedó aprobada, la Ley en cuestión dejó de ser
un mecanismo contentivo de "pormenores técnicos sobre preparación y
organización de las votaciones", que era la concepción con la cual se le
visualizaba en el proyecto inicial presentado a las Cámaras. Al final de las
deliberaciones, señala, se incluyeron otros aspectos como la financiación de
las campañas, la interpretación sobre inhabilidades y las cauciones con lo
cual, en su sentir, se incurrió además en violación al principio de unidad de
materia que, según el artículo 158 de la Carta debe guiar la formación de
todo proyecto de ley.
A propósito de esta imputación, el señor
Procurador, comenta lo siguiente:
"...
Es de todos conocido cómo, en su momento (1993),
luego de haber sobrevivido a buena parte de su trámite inicial, con ocasión del
álgido debate y las discrepancias que suscitó la propuesta de bajar a los diez
y siete años la edad de acceso a la ciudadanía, naufragó finalmente, en la
plenaria del Senado, el proyecto de Ley Estatutaria de las funciones
Electorales. Entonces se generó una situación que podríamos calificar de
"emergencia legislativa".
En efecto, la justa preocupación frente a la
inminencia de una larga y compleja coyuntura electoral durante el año de 1994,
hizo necesario, en ausencia de la correspondiente Ley Estatutaria, que el
Congreso de la República procediera a expedir, con una cierta urgencia y a
manera de regulación provisional, la Ley 84 de 1993, así que se pudieran
establecer, de conformidad con las pautas generales trazadas por la
Constitución, las bases y los procedimientos mínimos legales requeridos para la
realización de los múltiples comicios que habrán de tener lugar durante los
meses venideros.
Ciertamente, parecería, por lo menos a primera
vista, que algunas de las materias desarrolladas por la Ley 84, dada su importancia en punto a la
definición y determinación de los alcances de las "funciones
electorales", deberían ser reguladas, en los términos del artículo 152 de
la Carta, a manera de Ley Estatutaria.
La verdad es, sin embargo, que, a estas alturas,
serían, para el Orden Democrático Constitucional y para la vida política del
país, en general, más altos los costos que -en términos de desregulación legal
y de cotización consecuente de los procesos electorales- habría que pagar por
una declaratoria -total- de inexequibilidad por violación de las pautas
previstas por el artículo 153 para la tramitación de las leyes estatutarias,
que los que resultarían de asumir provisionalmente la vigencia de la Ley en
cuestión.
Lo anterior, no es óbice, por supuesto, para que se
estudien las disposiciones de la Ley 84, desde el punto de vista de su
constitucionalidad material. Antes, por el contrario, cabe pensar que la
generosidad que reclama, del Juez de la Carta, la actual "emergencia
legislativa electoral" en lo que atañe al juicio sobre la
constitucionalidad formal, debe ser compensada con un rigor redoblado en punto
a la calificación de la constitucionalidad material.
Pero no se trata, con la declaratoria de una
vigencia temporal, de traicionar en el largo plazo la letra y el espíritu de
nuestra Ley Fundamental, sino
sólo de favorecer el decurso no traumático de la presente "transición
constitucional". La defensa de la integridad de la Carta en el mediano y
en el largo plazo, exige, eso sí, que la Corte Constitucional advierta, de
manera clara y perentoria al Congreso de la República, la necesidad de que de
trámite, en el menor tiempo posible, a la Ley Estatutaria de las Funciones
Electorales que todavía le adeuda al país. (Fls. 7, 8 y 9)
..."
B- LAS ACUSACIONES
POR RAZONES DE FONDO.
Respecto de las normas que se transcriben a
continuación, los cargos que en su contra formulan los distintos ciudadanos se
presentan agrupados. Lo acusado parcialmente, en su caso, es lo que se destaca
en la transcripción respectiva.
a) Inconstitucionalidad del
Artículo 1o.
"ARTICULO 1o. FECHA DE ELECCIONES. Las
elecciones para Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de
marzo.
Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se
realizarán el segundo domingo de mayo. En caso que deba celebrarse nueva votación, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 190 de la Constitución Política, ésta tendrá lugar tres
(3) semanas más tarde.
Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes,
Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se
realizarán el último domingo del mes de octubre".
Esta disposición es acusada por el ciudadano Carlos
Almanza Góngora, por considerarla violatoria de los artículos 40 y 132 de la Carta Política, que consagran tanto el derecho
a ser elegido, como el período de los Congresistas, que es de cuatro años. A su
juicio, la norma permite inferir que todos los años, el segundo domingo del mes
de marzo habrá elecciones para Congreso, lo cual desconoce el derecho de los ya
elegidos a permanecer en ejercicio de su investidura durante el período que la
Constitución les ha fijado. Afirma que igual sucedería con las elecciones para
Presidente y Vicepresidente, que según la norma legal, se llevarían a cabo el segundo
domingo de mayo de cada año.
b) Inconstitucionalidad del
Artículo 2o.
"ARTICULO 2o. CONSULTAS INTERNAS. Las
consultas internas que celebren los partidos con la intervención de las
autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podrán
efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas".
Los ciudadanos Carlos Almanza Góngora y Víctor Hugo
Vallejo acusan esta norma de vulnerar los artículos 262 y 265, numeral 10o. de
la Constitución Nacional. Manifiestan que cuando la norma establece que la
consulta interna de un partido no constituye elección, contiene una
interpretación errónea, al confundir el acto de elección con la declaración de
ésta, los cuales en su sentir, son diferentes.
Señala uno de los demandantes que se desconoce el
artículo 262 superior, ya que le quita el carácter de elecciones a actos que de
por sí son elecciones, para que de esa manera se pueda obviar la prohibición
constitucional, según la cual, en la fecha de la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República no se puede efectuar otra elección. Por ello, al
quitarle el carácter de elección a la consulta, se estaría diciendo que sí se
puede realizar en la misma fecha, lo cual es contrario a la Constitución.
c)
Inconstitucionalidad del Artículo 3o.
"ARTICULO 3o.- SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL
CENSO DE NUEVAS CÉDULAS. El Registrador
Nacional se abstendrá de expedir nuevas cédulas e incorporarlas al censo de
votantes tres (3) meses antes de la respectiva elección. No obstante, podrá
continuar radicando las solicitudes, asignando el número de las
identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos soliciten
para los demás efectos jurídicos distintos del voto."
Esta norma es atacada por el ciudadano Hildebrando
Ortíz Lozano, quien manifiesta su inconformidad con la parte acusada por
vulnerar los artículos 13, 29 y 121 de la Constitución Nacional, en
concordancia con los artículos 265 y 266 ibídem.
Considera el demandante que se presenta una
extralimitación de funciones por parte del Registrador Nacional, ya que dentro
de las que se le asignan constitucionalmente, no tiene la de reemplazar las
garantías que otorga una cédula de ciudadanía "tangible" expedida con
el cumplimiento del debido proceso, por una simple constancia, cuyo único valor
es informar que existe un número asignado de identificación. Por esta razón,
afirma que se presenta vulneración al principio según el cual, ninguna
autoridad pública puede ejercer funciones diferentes a las que le atribuyen la
Constitución y la ley.
A su juicio, de la parte acusada se infiere que con
una simple certificación, cualquier ciudadano podría inscribirse y participar
como candidato a una Corporación, lo cual vulnera el debido proceso, tanto en
la expedición de la cédula de ciudadanía, como en la inscripción electoral,
pues el ciudadano lo hace con base en un documento que no es real. Afirma que
ningún documento en trámite existe en realidad, por cuanto la ley o el Gobierno
pueden aprobarlo o negarlo dentro de sus respectivas competencias.
Concluye su escrito indicando que todos los
colombianos tienen derecho a participar en las elecciones en igualdad de
condiciones frente a la ley -artículo 13 CP.-, lo que no sucede con la norma acusada.
d) Inconstitucionalidad del
Articulo 6o.
"ARTICULO 6o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La
inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde
(6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta
las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994.
La inscripción de fórmulas para candidaturas de
Presidente y Vicepresidente de la República se realizará a más tardar cuarenta
(40) días antes de la fecha de elección.
La inscripción de candidaturas para Gobernadores,
Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras
Locales se realizará, a más tardar, cincuenta (50) días antes de cada elección.
Para efectos de inscripción de candidatos a
Alcaldes y Gobernadores se tendrá en cuenta lo prescrito por la Ley
Reglamentaria del Voto Programático en concordancia con lo prescrito para tales
efectos por la Ley 60 de 1993.
"..."
El ciudadano Carlos Almanza Góngora acusa de
inconstitucional los apartes resaltados de la norma transcrita por vulnerar los
artículos 40 y 132 de la Constitución Nacional, que garantizan el
derecho de participación ciudadana en las actividades electorales y establecen
para los Congresistas un período de cuatro años en el ejercicio de su función
pública, respectivamente.
En su criterio, la norma al disponer que solamente
habrá inscripciones para Congreso hasta el 20 de enero de 1994, está
prohibiendo a perpetuidad la inscripción de candidatos, lo cual en su sentir
vulnera la libre participación ciudadana y el derecho a ser elegido, ya que de
no poderse inscribir candidatos en el futuro, tendrían que continuar los que
están desempeñanado tales funciones.
e)
Inconstitucionalidad del Parágrafo del Artículo 6o.
"...
"PARAGRAFO. Las listas
encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente
anteriores se inscribirán sin necesidad de acreditar requisito alguno".
Este parágrafo fue acusado por los ciudadanos
Danilo Riveros, Humberto de la Calle Lombana, Carlos Almanza Góngora y Oscar
Ortiz González, por considerarlo violatorio de los artículos 13, 108, 172 y 177 de la Constitución Nacional.
Coinciden en señalar los impugnantes, que esta
disposición desconoce el derecho a la igualdad al establecer un trato
discriminatorio entre los aspirantes a las Corporaciones Públicas al consagrar
privilegios en favor de ciertas personas por el sólo hecho de haber sido
elegidas en el período inmediatamente anterior, lo que no permite pensar que la
intención del legislador fue decir que no son necesarios más requisitos porque
se presume su idoneidad para ser congresistas, pues en tal caso hubiese dicho
que estarían exentos quienes ya hubiesen ostentado la investidura; y no siendo
así, forzoso es concluir que se está legislando para unas pocas personas.
A su juicio, la norma contiene una desigualdad
entre los ciudadanos, porque si se acepta que el ordenamiento pretende liberar
de acreditar requisitos a quienes ya han obtenido el favor popular, no se
explica por qué habla de "listas". No existe un criterio de
razonabilidad que justifique el trato diferencial y favorable para quienes en el
momento de la inscripción detentan la investidura. A ello se agrega el hecho de
que si bien en la elección anterior podían haber acreditado los requisitos, en
el momento de la nueva inscripción están en las mismas condiciones que
cualquier otro candidato.
Frente a la vulneración del artículo 108 superior,
consideran que tal como aparece la norma acusada, puede interpretarse que en
las listas en cabezadas por Congresistas, están incluidos únicamente los
partidos o movimientos políticos con personería jurídica, quienes según la
norma constitucional no requieren acreditar requisito alguno. La norma
igualmente extiende este beneficio a los movimientos sociales sin personería
jurídica, desconociendo abiertamente la Constitución.
A más de ello, cuando el inciso 4o. del artículo
108 superior define el concepto de candidato, quedan comprendidos tanto quienes
detentan la investidura al momento de la inscripción, como quienes están en la
situación contraria, ante lo cual los requisitos deberían operar igualmente
para todos.
Finalmente, el ciudadano Carlos Almanza Góngora
señala que lo dispuesto en el parágrafo de la norma impugnada, equivale a que
el legislador hubiese derogado por una sencilla ley las disposiciones
constitucionales que exigen a los ciudadanos acreditar unas calidades para ser
senador, y para ser representante, que las exigencias no rigen para quien se
abrigue en una lista, que entonces aquellos inhabilitados o impedidos tienen
ocasión de acceder al Congreso en la medida en que se refugien en una
"lista" encabezada por un congresistas, pero solo de los elegidos en
los anteriores comicios, única y exclusivamente éstos. Se omiten así, las
exigencias de los artículos 172 y 177 de la CN. para ser senador y representante, además
de la consagración del derecho fundamental de igualdad de todos los asociados.
Respecto de la acusación dirigida contra la norma
en comento, el Procurador observa:
"...
- SOBRE EL PARAGRAFO DEL
ARTICULO 6°.
Resulta, ostensiblemente contrario al principio de
igualdad (artículo 13, en concordancia con el artículo 40 de
la Constitución) que se
haga extensivo a la totalidad de la "lista" correspondiente, el
privilegio -razonable- consistente en no exigir a quienes en las elecciones
anteriores hubieren sido elegidos para el Congreso de la República, requisitos
adicionales para la nueva inscripción. La sola figuración en lista, de quienes
efectivamente no resultaron elegidos, no constituye criterio que justifique un
privilegio de tal naturaleza. Al fin y al cabo, tal figuración no constituye,
en si misma, "garantía de seriedad". Se trata, pues, con ello, de un
privilegio arbitrario que contraría el principio de la igualdad política como
igualdad de oportunidades para ser elegido. (Fl. 9)
..."
f)
Inconstitucionalidad del Artículo 7o. inciso 4o.
"ARTICULO 7o.- TARJETAS ELECTORALES. Las tarjetas electorales serán numeradas consecutivamente; se elaborarán
en papel que ofrezca seguridad y contendrán: las fotografías nítidas, visibles
y de tamaño suficiente para la identificación de los candidatos; su nombre y
apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos políticos o
sociales o grupos significativos de ciudadanos. Además, a cada candidato se le
asignará un número por sorteo el cual no podrá coincidir con otro asignado a
candidato o lista en elección que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la
correspondiente circunscripción.
Las tarjetas electorales se distinguirán por
colores diferentes según la elección y Corporación de que se trate.
Todos los candidatos inscritos para una corporación
aparecerán en la misma página de la tarjeta electoral.
Una vez elaborada la tarjeta electoral no habrá
lugar a cambiarla. En caso de muerte, o de enfermedad síquica o física que
impida el ejercicio del cargo de algún candidato o cabeza de lista, podrá
inscribirse por el mismo partido, movimiento o inscriptores otro candidato,
inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día anterior a la elección
y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizarán en favor
del reemplazante.
Para el año 1994 no habrá mesas de votación
automatizadas".
Este precepto fue acusado por el ciudadano Carlos
Almanza Góngora, de violar los artículos 40 y 258 de la Carta Política por infracción directa por
omisión. Estas disposiciones superiores tienen que ver con el derecho de elegir
y ser elegido, le confieren al voto su categoría de derecho y deber, que
consagran por el solo hecho de su institución la garantía de voluntariedad en
el ciudadano; es decir, cosa que hace a través del voto, que es la
manifestación de voluntad del ciudadano. En su concepto, no tiene por que el
legislador expedir un precepto que pretende coartar esa manifestación de
voluntad, cuando le da un significado al voto, al disponer que quien vote por
candidato fallecido o incapacitado lo hará por el remplazante, ya que esto no
es decisión del legislador, pues el voto es propio del ciudadano y no tiene el
legislador la facultad de atribuirle una manifestación que no expresó el
otorgante.
g) Inconstitucionalidad de
los Artículos 10 (parágrafo) y 11, incisos 2o. y 3o.
"ARTICULO 10. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de votación se procederá así:
1o. Con noventa (90) días calendario de antelación
a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, municipales
y auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios
políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden
prestar el servicio de jurados de votación.
Las listas elaboradas por establecimientos
educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria
no inferior a décimo nivel.
2o. Los Registradores municipales y distritales,
mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3)
suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años
pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.
Los principales podrán convenir con los suplentes
el cumplimiento de la función alternándose entre sí.
PARAGRAFO. Los nominadores o Jefes de Personal que
omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como
jurados de votación serán sancionados con la destitución del cargo que
desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas
equivalentes hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a
favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil".
"ARTICULO 11. VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y
SANCIONES A LOS MISMOS. Las actas de
escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas al
menos por dos (2) de ellos.
A los jurados que no firmen las Actas respectivas
se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional que
se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores distritales
o municipales .
Las personas que sin justa causa no concurran a
desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen se harán
acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren servidores
públicos. Y si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso anterior.
PARAGRAFO. Las autoridades en general garantizarán
que el voto sea secreto. A su vez, los jurados ejercerán estricta vigilancia
para que en tales condiciones cada sufragante emita su voto. El incumplimiento
de esta obligación dará lugar a la sanción establecida en el presente
artículo".
Estas disposiciones de la ley fueron acusadas por
el ciudadano Carlos Almanza Góngora, por vulnerar el artículo 29de la Constitución Nacional, pues imponen sanciones
de destitución y de multa sin considerar que las faltas pueden tener justa
causa, o lo que es lo mismo, penan sin observar el mandato del debido proceso,
que implica entonces violación directa del precepto constitucional por omisión.
En su concepto, el parágrafo del artículo 10o.
establece una nueva causal de destitución de servidores del Estado, sin que se
mencione que para llegar a tal extremo es necesario acudir a un proceso, que
una vez terminado sin que se justifique el incumplimiento, sería procedente la
sanción. A su juicio se trata de una norma "dictatorial", que ordena
la destitución sin fórmula de juicio, y como tal, infringe la orden del
artículo 29 de la CN. que obliga a hacer efectivo la garantía constitucional
del debido proceso, aun en actuaciones administrativas.
Por su parte, debe aplicarse el mismo argumento de
omisión del debido proceso en relación con el artículo 11 parcialmente acusado,
pues está facultando a los Registradores para imponer multas mediante resolución,
olvidando que por ser ésta una actuación administrativa que impone sanción,
debe cumplir las etapas de cargos, descargos, decisión y recursos.
h) Inconstitucionalidad del Artículo 12.
"ARTICULO 12. ESCRUTINIOS. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y Auxiliares iniciarán los
escrutinios a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día lunes siguiente a las
elecciones con los resultados de las actas de escrutinio de
los jurados que se hayan recibido y los concluirán una vez se alleguen las
demás.
Los escrutinios de los Delegados del Consejo
Nacional Electoral se iniciarán a las ocho de la mañana (8:00 a.m) del martes
siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de
escrutinio municipales que tengan a su disposición y se irán consolidando
en la medida en que se reciban hasta concluir el escrutinio del
Departamento o del Distrito Capital, según el caso.
El Consejo Nacional Electoral iniciará los
escrutinios a partir del momento en que se reciban los primeros
resultados con base en las actas expedidas por sus Delegados y
los datos recibidos del exterior; resolverá
los desacuerdos surgidos entre sus Delegados y consolidará los resultados. En
audiencia pública notificará la declaración de resultados y proclamará la
elección de Senadores de la República y de Presidente y Vicepresidente de la
República, si alguna de las fórmulas obtiene, por lo menos, la mitad más uno de
los votos válidos. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que
hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en
la segunda votación.
PARAGRAFO. Corresponde a las Comisiones
Escrutadoras Municipales hacer el escrutinio de los votos emitidos para los
miembros de las Juntas Administradoras Locales y declarar su elección.
Corresponde a los Delegados del Consejo Nacional
Electoral hacer el escrutinio de los votos emitidos para Gobernadores y
declarar su elección".
El actor Hildebrando Ortíz Lozano considera que
algunos apartes contenidos en esta norma vulneran los artículos 29, 40, 121 y
265 de la Constitución Política.
Afirma que el Consejo Nacional Electoral según esta
norma, no realiza los escrutinios con base en los votos ni en las actas de los
jurados de votación, sino sobre las actas que expiden sus delegados, las cuales
pueden ser inexactas. Considera que las únicas actas demandables ante el
Consejo de Estado son las de los jurados de votación y a pesar de ello no son
tenidas en cuenta, con lo cual se infringe el numeral 7o. del artículo 265
superior. Igualmente, con ello se coarta el derecho de defensa de las personas
que resulten afectadas por resultados inexactos o por algún fraude electoral
que se haya cometido a partir del momento en que los jurados de votación
entregan sus actas de escrutinio, hasta que luego de agotada la vía gubernativa
se puede hacer uso de lo contencioso administrativo para reclamar sobre las
irregularidades cometidas por las Comisiones Escrutadoras Municipales,
Distritales, Departamentales, y aún, Nacionales, pues es función específica del
Consejo Nacional Electoral la de "efectuar el escrutinio general de toda
votación nacional", según el numeral 7o. del artículo 265 de la Constitución.
Por ello, es ostensible la delegación de funciones que se pretende hacer con
esta disposición, al igual que el desconocimiento de lo preceptuado en la Carta
Política.
A su juicio, los apartes acusados vulneran además
el artículo 40 de la Carta, ya que según éste, todo ciudadano puede interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley en su oportunidad; es
decir, que puede impugnar y revisar las actas de los jurados de votación
inmediatamente sean expedidas, lo que no es permitido por la disposición
impugnada. En su sentir, "el Consejo Nacional Electoral y el Registrador
evaden las funciones pertinentes y asumen otras que no son de su resorte, lo
cual viola también el artículo 121 de la Constitución".
i) Inconstitucionalidad del Artículo 13.
"ARTICULO 13. ESCRUTINIOS DEL DISTRITO
CAPITAL. La Comisión Escrutadora del Distrito Capital computará los votos para
Presidente, Vicepresidente y Senado de la República.
Además, practicará los escrutinios de los votos por
el Distrito Capital para Cámara, Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital,
declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales.
Las Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito
Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras
Locales, declararán la elección de ediles y expedirán las correspondientes
credenciales".
El demandante Hildebrando Ortiz Lozano, manifiesta
su inconformidad con la norma acusada, por vulnerar los artículos 29 y 265,
numeral 7o. de la Carta Política, ya que en cambio de ordenar escrutar, ordenan
es computar, lo cual elimina el escrutinio de los votos para Presidente,
Vicepresidente y Senado de la República. En ningún momento, exceptuando la
actuación de los jurados de votación, los votos para estos funcionarios son
escrutados por otra comisión o jurado, por lo cual se niega plenamente el derecho
a "comprobar y a reclamar sobre las irregularidades que hayan cometido los
jurados de votación".
Sin embargo, señala que es más grave el hecho de
que el artículo 13 atacado ordena a la Comisión Escrutadora del Distrito
Capital la labor de "computar y/o ordenar" los votos para Presidente,
Vicepresidente y Senado de la República, violando flagrantemente el numeral
séptimo del artículo 265 de la Constitución Nacional, el cual le confiere al
Consejo Nacional Electoral atribuciones especiales para "efectuar el
escrutinio de toda votación nacional", y es apenas obvio que las
votaciones para Presidente, Vicepresidente y Senado son votaciones nacionales y
no tienen por que ir a parar a manos de la Comisión Escrutadora Distrital, sino
que "luego de los jurados de votación de las mesas, tienen que ir
directamente a manos del Consejo Nacional Electoral, y tienen que ser
escrutadas por éste, pues así lo ordena el artículo 265 constitucional en su
numeral 7o.". Agrega que, "están jugando con las palabras escrutar
y/o computar con el propósito de eliminar el escrutinio de los votos y la
oportunidad de reconteo y reclamación, para limitarse únicamente a computar los
resultados de las actas, omitiendo la verificación de tales resultados y las
reclamaciones de que habla simultáneamente el decreto 2241 de 1986, el cual
complementa la ley 84 de 1993. Esta actitud ordenada por el artículo acusado,
viola también el debido proceso del art. 29 CN. que se debe aplicar a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas". Es claro, por tanto,
que si se omite el debido proceso, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación de este derecho, por lo que la norma debe ser declarada
inconstitucional.
j) Inconstitucionalidad del Artículo 14, inciso 1o.
(parte final).
"ARTICULO 14. VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO. Voto en Blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla
correspondiente. El voto en Blanco no se tendrá en cuenta para
obtener el cuociente electoral".
Los ciudadanos Juan Lozano Ramírez, Carlos Almanza
Góngora y Víctor Hugo Vallejo manifiestan su inconformidad con el aparte
resaltado de esta norma por considerarlo violatorio de los artículos 1, 13, 40,
258 y 263, inciso 2o. de la Constitución Política.
Coinciden en señalar los demandantes que la
disposición impugnada vulnera el artículo 263 superior, el cual establece que
para obtener el cuociente electoral deben tenerse en cuenta los votos válidos,
ya que se le resta validez jurídica al voto en blanco y se le asignan los
mismos efectos que al voto nulo, cuando es la misma norma constitucional la que
diferencia las dos figuras. Estiman que al eliminar el voto en blanco como
factor numérico del cuociente electoral, el legislador de manera arbitraria
limita el pluralismo y la garantía constitucional que la Carta le otorga a las
minorías políticas.
Por su parte, los ciudadanos Carlos Almanza Góngora
y Víctor Hugo Vallejo, estiman que se ha vulnerado el artículo 258
constitucional, ya que el voto en blanco es una manifestación de la voluntad,
por lo cual es válido y debe incluirse en la determinación del cuociente
electoral. Esta norma superior permite el voto en blanco como decisión soberana
del elector y como en tal virtud es voto es válido, debe tenerse en cuenta para
determinar el cuociente electoral, según lo dispone el artículo 263 de la
Carta, lo que los lleva a concluir que el legislador omitió el mandato de estos
preceptos infringiendo así de manera directa la Constitución, "al parecer
a sabiendas", porque en el mismo artículo define el voto nulo y no incluye
entre éstos el voto en blanco, como hubiera sido lo lógico, si pretendía que no
se contabilizara para efectos de calcular el cuociente.
Finalmente, el señor Juan Lozano Ramírez, señala la
violación de los artículos 1o., 13 y 40 de la Carta, pues a su juicio la norma
en la parte acusada discrimina injustificadamente a quienes votan en blanco por
razones de su opinión política, lo que es contrario no sólo a la definición
que al Estado colombiano, como República "democrática" y
"participativa" da la Constitución Política de 1991 sino, además, al
derecho de los votantes en blanco a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político a través del voto.
El Procurador General de la Nación comparte algunas
de las razones de inconstitucionalidad aducidas y considera que lo demandado de
este precepto es ostensiblemente contrario a la Constitución. Al respecto,
razona así:
"...No se trata, para verificar la conformidad
o no de las regulaciones sobre el voto en blanco, de indagar por la sicología
del votante ni determinar si por esta vía se está abriendo paso a la partición
de las minorías. Lo cierto es que siendo válido y distinto al nulo por
prescripción del legislador debe producir las consecuencias jurídicas que
reconoce la Carta para el primero.
En efecto, es tajante e inequívoco el inciso
segundo del artículo 263 de la Constitución al determinar cómo "El
cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por
el de puestos por proveer."
Es, así mismo clara -a pesar de no ser expresa- la
intención del legislador de la Ley 84, en el sentido de reconocer, en el
artículo 14 de la misma, que el voto en blanco es un voto válido. En efecto,
prever y disponer el diseño de una casilla en el tarjetón electoral para los
votos en blanco sólo tiene sentido, en el entendido de que los mismos son
considerados votos válidos.
Así las cosas, resulta, a ojos vistas,
contradictorio con el mandato constitucional de que todos los votos válidos
sean contabilizados para efectos de determinar el cuociente electoral, el hecho
que el artículo 14 de la Ley 84 disponga, al final de su inciso primero, que
"El voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente
electoral". (Fls. 9 y 10)..."
k) Inconstitucionalidad del
Parágrafo del Artículo 16.
"ARTICULO 16.- APROPIACION PRESUPUESTAL Y
ENCARGO DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional
queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean
necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y
traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los
gastos que demanden los procesos electorales.
PARAGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del
Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia
prescindiendo de los trámites sobre contratación administrativa e incorporar,
por la vía señalada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo
autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se
trate de bienes o servicios necesarios para la ejecución del proceso electoral".
El ciudadano Carlos Almanza Góngora acusa esta
norma de violar en su parágrafo, el artículo 150 de la Constitución Nacional
por aplicación indebida del precepto, en razón de que el legislador haciendo
uso de esta norma superior autorizó al Registrador Nacional para prescindir del
procedimiento de contratación administrativa a perpetuidad, ya que no le fija
límites en el tiempo y lo habilita además para que contrate una fiducia y para
que incorpore a ésta lo que a bien tenga del presupuesto ordinario, lo cual
excede las facultades legislativas e implica un abuso de poder, pues en las
facultades que el artículo 150 de la Carta confiere al Congreso no le otorga la
de habilitar funcionarios para violar las leyes, menos las de contratación
administrativa. Así mismo, facultar a un funcionario para que contrate fiducia
con dineros del presupuesto excede igualmente las facultades del Congreso, y
especialmente cuando dicho funcionario no tiene la calidad de pagador para que
se le habilite para contratar fiducias y menos a perpetuidad.
Considera el demandante que el Registrador no es
funcionario pagador para que se le habilite a contratar fiducias, pues "si
lo que se pretende es facilitarle la realización de unas elecciones, no se
entiende para qué fiducias cuando éstas llevan implícito el manejo de dineros a
largo plazo".
l)
Inconstitucionalidad del Artículo 18.
"ARTICULO 18. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El
Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica lo mismo que a las de
los candidatos independientes, movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:
a) En las campañas para Presidente, se repondrán
los gastos a razón de seiscientos pesos ($ 600.oo) por la primera vuelta y
cuatrocientos pesos ($ 400.oo) por la segunda vuelta por cada voto válido
depositado por la "fórmula" debidamente inscrita. No tendrán derecho
a la reposición de los gastos cuando la "fórmula" hubiere obtenido
menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.
b) En las campañas para Congreso de la República se
repondrán los gastos a razón de quinientos pesos ($500.oo) por cada voto válido
depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos;
c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y
Concejales se repondrán a razón de trescientos pesos ($ 300.oo) por voto válido
depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos. En el
caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a
razón de cuatrocientos pesos ($ 400.oo) por voto válido depositado por los
candidatos o listas debidamente inscritos;
d) Los municipios y distritos contribuirán a la
financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales. Su monto
será determinado por el respectivo Concejo Municipal.
No tendrá derecho a la reposición de los gastos la
lista que obtenga menos de la mitad de los votos depositados por la lista que
haya alcanzado curul con el menor residuo.
En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no
tendrá derecho a la reposición de gastos el candidato que obtenga menos del
cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.
El Estado cancelará la suma de doscientos pesos ($
200.oo) como subsidio de transporte, por cada voto válido depositado por los
candidatos, o listas, o "fórmulas", según el caso, con las mismas
restricciones que se señalan para la reposición de gastos de campañas.
La partida correspondiente a la reposición de
gastos de campañas y subsidio de transporte será entregada a los candidatos
cabeza de lista o al candidato, según el caso.
El Gobierno Nacional celebrará Encargo de Fiducia
para la administración y pago de los recursos a que se refiere este artículo.
Los candidatos cabeza de lista, o a cargos
unipersonales, o la "fórmula" del artículo 202 de la Constitución
Nacional, tendrán derecho a recibir las sumas establecidas en esta norma
siempre que, tal como se ordena en la presente Ley, la lista, o listas, o el
candidato obtengan una cantidad de votos superior a aquellas de que trata este
artículo, cifra que sirve de base para hacer efectivas las respectivas
cancelaciones".
Esta norma es acusada por el ciudadano Carlos
Almanza Góngora de ser violatoria los artículos 109 y 355 de la Constitución
Nacional por infracción directa ocasionada en la interpretación errónea de los
mandatos contenidos en las normas superiores.
Señala el actor que la norma constitucional se
refiere a la financiación, tanto para el funcionamiento como para las campañas.
La norma acusada no tiene en cuenta el aspecto del funcionamiento, pues tan
sólo pretende subvencionar en parte los gastos de las campañas, con lo que se
incurre en violación del artículo 355 Constitucional, que prohibe esta clase de
donaciones.
El nombrado accionante afirma que se presenta,
pues, un error de interpretación toda vez que la norma
constitucional diferencia entre los partidos que tienen personería jurídica y
los que no. La consecuencia de esta distinción, observa el demandante, estriba
en que aquellos que ostentan reconocimiento estatal, por ese sólo hecho, tienen
derecho a ser financiados en su funcionamiento y en gastos de campañas
electorales, mientras que los que no tengan esa personería jurídica gozan de
financiación siempre y cuando obtengan el porcentaje de votación que fije la
ley.
En su opinión, la Ley 84 de 1993 no tuvo en
cuenta la distinción señalada. Se limita a hacer una lista de sumas a
pagar según la clase de elecciones sin que, para esos efectos, diferencie entre
partidos o movimientos reconocidos y aquellos que no tengan personería, pues a
todos les exige un porcentaje de votación. Así mismo, agrega el accionante, el
referido precepto incurre en el error de confundir financiación con subvención,
cuando la Constitución dice que financiar significa que el Estado invertirá en
las campañas; la subvención comportaría violación de la Carta por transgresión
a la prohibición consagrada en su artículo 355.
Por su parte, el ciudadano Humberto de la Calle
Lombana considera que los incisos 4o. y 5o. del citado artículo 18, vulneran el
artículo 108 de la Constitución Política pues, en su concepto, incluyen
como beneficiarios de la financiación de las campañas a los candidatos
independientes; a su juicio, estos últimos no pueden inscribirse sin el aval de
un partido político o movimiento social o de un grupo significativo de
ciudadanos.
Como razón adicional de censura, el citado
ciudadano accionante señala que dichos preceptos establecen un subsidio de
transporte extraño a la financiación de los gastos de campaña lo cual, en su
criterio, "refleja un rezago del clientelismo". Por lo demás,
observa que tales prescripciones legales establecen como destinatarios del pago
de la financiación, al candidato o candidatos cabeza de lista, mientras
que la Constitución la autoriza única y exclusivamente para los partidos
o movimientos políticos y para grupos de ciudadanos; no para el candidato como
tal.
Respecto de los cargos a éste artículo, el
Procurador observa:
"...
El destino del artículo 18 de la Ley 84 sobre la
reposición de gastos de campaña, como ya se anotó, está inexorablemente unido
al destino del artículo 13 del llamado Estatuto Básico de los Partidos y
Movimientos políticos (proyecto de ley No 11 de 1992 - Cámara, y No. 348 de
1993 - Senado).
En tal sentido y habida cuenta del hecho que la Ley
Estatutaria de los Partidos y Movimientos políticos, luego de que haya sido
sometida al control previo de la Corte Constitucional y a la sanción
presidencial habrá de ser, en relación con la ley electoral, norma posterior,
este Despacho habrá de limitarse a solicitar a la Corte, en relación con esta
última, que se atenga a lo que decida respecto de la primera; sin embargo
dada la autonomía que en la actualidad ostenta el artículo 18 de la ley
electoral, se quieren dejar consignadas las siguientes observaciones:
Si bien el artículo 40 de la Carta hace extensivos
a todos los ciudadanos el derecho a ser elegido, la verdad es que dicha norma
debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto por el artículo 108
Superior, mediante el cual se restringe a los partidos y movimientos políticos
con personería jurídica reconocida, a los movimientos sociales y a los grupos
significativos de ciudadanos el derecho a inscribir candidatos. Parecería, en
tal sentido, que la Constitución ha querido favorecer las formas organizadas de
la vida social y política -que no solo los partidos-, de manera que sólo se
pueda llegar a ser elegido en representación de una colectividad.
La Constitución es, con ello, enemiga de que
ciudadanos sin ninguna experiencia en la profesión de la política y que no
representan a nadie, simplemente en gracia de que tienen dinero -así que pueden
pagar la póliza correspondiente y comprar sus espacios de propaganda electoral
en los distintos medios de comunicación etc., puedan resultar elegidos para
altas dignidades.
En tal sentido, resulta inconstitucional que el
artículo 18 de la Ley 84, contrariando los dictados del artículo 108 de la
Carta, haga extensiva a los "candidatos independientes" la
posibilidad de la inscripción de candidaturas.
En un sentido análogo, parece razonable la demanda
del Dr. De la Calle cuando pide la inconstitucionalidad de la fórmula legal
según la cual "la partida correspondiente a la reposición de gastos de
campaña y subsidio de transporte será entregada a los candidatos cabeza de lista
o al candidato, según el caso". La verdad es que estando el derecho a
inscribir candidatos en cabeza de actores colectivos, más o menos organizados,
debe ser a éstos y no a las personas en su representación a quienes se les
hagan los pagos correspondientes.
Idéntica reflexión vale para "Los candidatos
cabeza de lista, o a cargos unipersonales, o a la fórmula del artículo 202 de
la Constitución Nacional" a los cuales se refiere el último inciso del
artículo 18.
Nótese, por demás, que el artículo 13 de la Ley
Estatutaria de los Partidos y Movimientos políticos corrige los defectos de
constitucionalidad en que incurre el artículo 18 de la ley electoral a los
cuales nos hemos referido. En efecto, el artículo 13 limita a los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica reconocida, y a los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos la posibilidad de inscribir
candidatos -excluye los candidatos independientes-, y lo que es igualmente
importante, ordena que las partidas correspondientes a la reposición de los
gastos de campaña se entreguen a las colectividades que los inscribieron y no a
los candidatos que resultaron elegidos. (Fls. 10, 11 y 12).
..."
n) Inconstitucionalidad del
Artículo 19.
"ARTICULO 19.- CAUCIONES. En desarrollo de lo prescrito en el
artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido,
las listas o candidatos a cargos unipersonales deberán prestar una caución, al
momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de las
obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos:
a,) Las listas de Senado de la República y
Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías de Distrito
o capital de Departamento, que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del
último residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva
circunscripción pagarán una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales legales. La caución a que se refiere este inciso deberá
presentarse ante la Registraduría respectiva en el momento de la inscripción.
b.) De cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales para los candidatos a las Asambleas Departamentales y al Concejo
Municipal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
c.) De treinta (30) salarios mínimos
mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de las ciudades
capitales.
d.) De veinte (20) salarios mínimos
mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de ciudades de más de
cien mil (100.000) habitantes.
e.) De diez (10) salarios mínimos mensuales
para los demás candidatos a los Concejos y Alcaldías Municipales.
Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos
a cuerpos colegiados que no obtengan más de la mitad de los votos escrutados
por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción.
Para los candidatos a Gobernador que no obtengan
más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial
de Diputado en la respectiva circunscripción.
Para los candidatos a Alcalde que no obtengan más
de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Concejal
en la respectiva circunscripción.
Las cauciones se otorgarán mediante póliza de
garantía de compañía de seguros colombiana, garantía bancaria o en efectivo y
serán destinadas al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional".
Esta norma fue demandada en su totalidad por los
ciudadanos Jaime Orlando Santofimio, Hildebrando Ortíz Lozano y Luis Germán
Loaiza Sánchez, y en sus literales a), b), c), d) y e) por el ciudadano Carlos
Almanza Góngora quien coincide con los primeros en afirmar su inconstitucionalidad
por vulnerar los artículos 2o., 3o., 4o., 13, 40, 108, 136 y 152 de la
Constitución Nacional.
El ciudadano Jaime Orlando Santofimio, aduce
violación a los artículos 3o., 4o., y 152 de la Carta Política, ya que
teniendo en cuenta la materia de que se ocupa esta ley, debió tramitarse
mediante ley estatutaria toda vez que incluye el derecho fundamental de elegir
y ser elegido, el cual a su turno es un mecanismo de participación ciudadana.
Así mismo, considera violado el artículo 136, numeral 5o. de la Constitución
pues, en su concepto, a los económicamente débiles se les estaría prescribiendo
el ejercicio de un derecho por razón de su condición económica.
Por otra parte, afirman que se vulneró el derecho a
la igualdad al establecer una diferencia jurídica y económica entre los
ciudadanos colombianos en forma injustificada.
Así mismo, estiman que se violó el artículo 40
superior, el cual no exige restricción ni condición alguna para ejercer el
derecho a elegir y ser elegido. Existe una falta de motivación en la norma
acusada, fundamentando el establecimiento de las cauciones en el mandato
superior, cuando éste ni siquiera faculta al legislador para imponerle
restricciones ni condiciones al ejercicio de este derecho.
Al respecto, el ciudadano Luis Germán Loaiza señala
que los requisitos establecidos para darle seriedad a las inscripciones no
pueden versar sobre aspectos económicos, por lo que la norma legal viola el
artículo 2o. de la Carta, ya que no facilita la participación de todos los ciudadanos
en el ejercicio de la actividad política.
El Procurador opina que:
"... el destino del artículo 19 de la Ley 84
está amarrado al destino del artículo 9o de la Ley Estatutaria de los Partidos,
de manera tal que si la "póliza" de que habla esta última es
declarada constitucional, la caución a la cual se refiere la primera resultaría
automáticamente derogada. Lo anterior por cuanto el artículo 9o. regula
íntegramente -y no sólo en forma parcial- la cuestión de las garantías de
seriedad para la inscripción de candidatos.
Pero de otro lado, no está por demás observar que
los mismos argumentos -excepción hecha del último aquí esgrimido- que obran, a
juicio de este Despacho, para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 19
de la Ley 84, obran también para desear que el artículo 9 de la Ley Estatutaria
de los Partidos, en lo que atañe a la exigencia -en cabeza de los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos- de una póliza para poder
inscribir candidatos, sea declarado inexequible.
En el artículo 19 de la Ley 84 la póliza aparece
como una modalidad de la caución. En el artículo 9o. de la Ley Estatutaria de
los Partidos, en cambio, la póliza sustituye a la caución. Lo importante es, en
cualquier caso, que se trata de garantías en dinero, contra las cuales obran
las mismas razones.
El artículo 19 de la Ley 84 de 1993 es, en concepto
de este Despacho, inconstitucional por cuanto contrario al principio de
proporcionalidad, ínsito en el inciso segundo del artículo 2o. de la Carta, y
al principio de igualdad, contemplado en el artículo 13 de la misma. (Fls. 12 y
13)
..."
El Procurador considera que hay medios
alternativos, distintos de la caución en dinero, como la exigencia de firmas,
que cumplen con igual eficacia el objetivo de garantizar la seriedad de las
candidaturas, sin afectar el núcleo esencial de un derecho tan fundamental como
el de ser elegido, máxime cuando dicha exigencia castigaría a los sectores
sociales económicamente más débiles que son los que han empezado a buscar,
dominantemente, a través de movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos, ajenos a los partidos tradicionales, un nuevo modo de inserción en
la vida política del país.
El Jefe del Ministerio Público considera que, desde
otro punto de vista, la caución en comento es inconstitucional, pues resulta
contraria a la idea de igualdad política, inmanente en el artículo 13 como
quiera que profundiza las diferencias socio-económicas al determinar, a partir
de ese factor, oportunidades desiguales de acceso a los cargos y mandatos de
representación popular.
Dicho aserto lo explica así:
"...en cuanto exigible, en los términos del
artículo 108 de la Constitución, exclusivamente a los candidatos de los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, pero no a los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, es,
comparativamente, inequitativa respecto de los primeros -vg. configura un
privilegio arbitrario para los segundos-, y es, así mismo, en cuanto tal,
contraria al principio de igualdad del artículo 13 y en último término, también
a la idea de un "Orden Justo" que a manera de fin esencial del Estado
consagra el inciso primero del artículo 2o de nuestra Ley Fundamental. (Fl.
15)..."
"...El artículo 108 de la Constitución
prescribe dos tipos de tratamiento diferentes para la determinación de los
requisitos que deben ser cumplidos para la inscripción de las candidaturas a
las elecciones para cargos y mandatos de representación popular, según se trate
de candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica
reconocida, o de movimientos sociales y de grupos significativos de ciudadanos.
...Nótese, llegados a este punto, que la
determinación constitucional de exigir dos tipos distintos de requisitos para
los partidos y movimientos políticos reconocidos, y para los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos es, en principio, razonable.
Exigir a los segundos, en nombre de la igualdad, los mismos requisitos que se
exigen a los primeros, sería tanto como obligar a los movimientos sociales etc.,
a que se transformen en partidos y movimientos políticos. Respetar la
especificidad de los movimientos sociales etc., implicaba, ciertamente, darles
un tratamiento diferente. Pero la diferencia es cosa distinta de la inequidad.
...No parece, conforme a la finalidad estatal de
asegurar la vigencia de un "orden justo" (artículo 2o. de la Carta),
por cuanto contrario a la idea de la igualdad (artículo 13 ibídem), que se le
exija una caución -vg. capital financiero- a quienes no tienen dinero, vale
decir, a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos,
mientras que a los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica reconocida, se le exige apenas -e indirectamente- firmas y votos -vg.
capital político-.
Resulta, indudablemente, más cercano al principio
de la igualdad y a la idea de la Justicia que también a los candidatos de los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, como
-indirectamente- a los partidos y movimientos políticos, se les exija, para
garantizar la seriedad de sus inscripciones, un patrimonio político
representado en formas (Fls. 17, 18, 19 y 20)..."
A lo anterior, el Procurador añade otra razón de
inconstitucionalidad, que explica así:
"...No resulta procedente que se interprete la
Constitución en el sentido de que ella consagra un privilegio de los partidos y
movimientos políticos, sobre los movimientos sociales. La protección y fomento
de las formas institucionales de hacer política no tiene porqué conducir a la
"discriminación" -activa- de los movimientos sociales. Otra cosa bien
distinta es el privilegio de la política como forma de acción colectiva -que
incluye a unos y a otros- frente a la política como trampolín para el puro
beneficio personal.
Téngase presente, por último, que los literales a)
y c) del artículo 19 resultan incompatibles por cuanto regulan ambos, de
distinta manera, el mismo caso, vale decir, el de los alcaldes de las capitales
de departamento. Es así como, en principio sólo resultaría exigible para todos
la caución menor, vg. la regulada por el literal c). (Fl. 21)..."
o) Inconstitucionalidad del
Artículo 20 (Parte final).
"ARTICULO 20.- PROHIBICIONES
PUBLICITARIAS. Durante las veinticuatro
(24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, prohíbese, a
partir de la vigencia de la presente Ley, toda clase de propaganda móvil o
sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusión,
en cualquier forma, al acto electoral que se realice. Durante el mismo lapso
prohíbese también toda clase de manifestaciones, de entrevistas
radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos."
El ciudadano Humberto de la Calle Lombana considera
que la norma demandada establece una prohibición de difundir entrevistas
radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos durante las
veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, la
cual resulta contraria al artículo 20 de la Carta que "garantiza a toda
persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de
informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación".
En su criterio, nada más contrario al contenido
mismo del derecho a la información y a la necesidad que tiene el ciudadano de
confrontar las tesis de los diferentes candidatos para contar con los elementos
de juicio necesarios para poder acudir al acto del sufragio con un juicio
formado de manera suficiente, espontánea y libre, objetivo que no se logra con
la negación del derecho como se pretende con la norma legal. El demandante
reitera su argumento, con la jurisprudencia emanada que esta Corporación plasmó
frente al derecho a la información en la sentencia número T-488 de 1993.
El Procurador considera que el contenido normativo
de este precepto es inconstitucional. En su sentir:
"...
Aún cuando la acusación que se formula contra este
precepto es parcial, toda vez que se limita a tachar de inconstitucional el
aparte final de su texto que prohibe las entrevistas radiales, de prensa
escrita y televisada a todos los candidatos, durante las 24 horas que preceden
a la elección y durante la misma, nos parece oportuno efectuar un análisis de
las demás prescripciones que se hallan contenidas en la norma impugnada, para
desentrañar el verdadero alcance de las restricciones que ella impone.
En efecto, el modo y la magnitud de la intervención
del Estado en la órbita de los derechos fundamentales, a partir del esquema
democrático del Estado Social de Derecho, enseña la libertad como regla y las
intervenciones estatales para limitarla como excepción, fórmula que constituye
norte para la gestión Estatal tanto en estado de normalidad cono en los de
excepción, a las que se agrega que las intervenciones deben ser además
jurídicamente reguladas, razonables y proporcionadas.
Se debe observar cómo el artículo 20 de la
Constitución, mediante el cual se regulan la libertad de expresión y opinión, y
la libertad de información -y la de fundar medios masivos de comunicación-
contiene en sentir de este Despacho, derechos-libertades que corresponden al
modelo democrático que la Carta instituye.
En relación con la libertad de información, y a
pesar del principio de institucionalización que significa supeditar su
ejercicio al cumplimiento de los deberes de objetividad e imparcialidad, la
verdad es que la prohibición absoluta de la censura de que habla la última
parte del último inciso del artículo 20 de la Carta hace pensar que al estar
frente a un derecho-libertad, la objetividad y la imparcialidad sólo pueden ser
entendidas como pautas para el control y para la delimitación de
responsabilidades por abuso, con posterioridad a que la información haya
circulado y haya sido difundida.
Por ello el régimen restrictivo del artículo 20 de
la Ley 84, de una parte, no sólo no corresponde a las preceptivas
constitucionales que consagran estos derechos, sino que de otra, también
resultan extrañas a las actuales circunstancias de "normalidad" que
no se evidencian como alteradas por quien constitucionalmente se halla
habilitado para ello.
Finalmente cabe consignar, en este aspecto, que
compete a las autoridades adoptar las medidas que garanticen el cabal ejercicio
del sufragio, sin perjuicio de lo que por tradición se conoce y se vive como la
llamada "fiesta electoral", de la cual hacen parte las
manifestaciones que precisamente proscribe la norma legal en comento. (Fls. 21
y 22)
..."
p)
Inconstitucionalidad del Artículo 21
"ARTICULO 21.- ORGANIZACION DE
VOTACIONES EN EL EXTERIOR. Las votaciones para Senado por parte de los
colombianos residentes en el exterior serán organizadas por la Registraduría
Nacional del Estado Civil sólo cuando la Ley determine la forma y condiciones
para hacerlo".
Consideran los ciudadanos Gabriel Muyuy Jacanamejoy
y Humberto de la Calle Lombana que esta norma vulnera los artículos 40 y 171,
inciso 3o. de la Constitución Política.
Coinciden en afirmar que el artículo 171 inciso 3o.
CP, no solo no supeditó a la ley su aplicación, sino que además en la práctica
no requiere de dicho desarrollo por cuanto deben aplicarse las mismas
disposiciones electorales que rigen para el resto del territorio colombiano.
Por lo tanto, si no se requiere desarrollo legislativo para la aplicación de
esta disposición constitucional, mal puede el Congreso suspender su aplicación
defiriendo a la ley una reglamentación que en caso de ser necesaria, ha debido
adoptarse en la misma ley que ordenó la suspensión; es decir, la que es materia
de examen por parte de esta Corporación.
En virtud a lo anterior, solicitan ordenar a la
Registraduría dar aplicación al mencionado mandato constitucional, en el
sentido de proceder a organizar la elección de tal manera que el próximo 13 de
marzo del año en curso, se realicen las votaciones para elegir senadores en el
exterior.
Por su parte, el actor Muyuy Jacanamejoy agrega que
se vulnera igualmente el artículo 40 de la Carta Política, ya que la norma
legal limita el derecho de todo ciudadano para participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político.
El Procurador coincide con los accionantes en
considerar que:
"...Resulta, en tal sentido, inconstitucional,
condicionar la participación de los ciudadanos colombianos residentes en el
exterior en las elecciones para el Senado a la expedición de una ley para esos
efectos, por parte del Congreso de la República. (Fl. 23)..."
q)
Inconstitucionalidad del
Artículo 22.
"ARTICULO 22o.- AUSENCIA DE INHABILIDAD. En
concordancia con el texto de excepción del artículo 197 de la Constitución,
reitérase el derecho político y jurídico de Senadores y Representantes a ser
elegidos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Por tanto, el
texto del numeral 8o. del artículo 179 de la Constitución es inaplicable a
Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de
la Nación, tal cual lo indica el precitado artículo 197 de la Constitución
Nacional."
La norma fue acusada por los ciudadanos Carlos
Almanza Góngora y Jaime Orlando Santofimio, quienes respectivamente consideran
violados los artículos 13, 3, 4, 150 numeral 1o., 152 literales a) y d), 179
numeral 8o., 375 y 377 de la Constitución Nacional.
A juicio del demandante Carlos Almanza Góngora, mal
puede el legislador decir que para los Congresistas no hay inhabilidades,
simplemente porque deciden declararlas inaplicables para ellos. En su sentir,
la razón que esgrimen para no estar inhabilitados - no aparecer en la
enumeración que hace el artículo 197 de la Carta -, carece de fundamento
constitucional y legal, ya que esta norma se refiere sólo a funcionarios con
poder en el territorio nacional, el cual podrían utilizar en su provecho.
Por su parte Jaime Orlando Santofimio estima que se
vulneraron los artículos 3, 4 y 152, literales a) y d) de la Constitución, ya
que lo regulado por la Ley 84 de 1993 es materia de ley estatutaria y no de ley
ordinaria como se hizo, por contener un mecanismo de participación ciudadana
como lo es el voto, y un derecho fundamental como lo es el de elegir y ser
elegido. Por ello considera que se desconoció el principio de legalidad en las
actuaciones y se incurrió en una extralimitación de funciones.
Sostiene además, que se vulneró el artículo 150
numeral 1o. superior, puesto que no existe ninguna norma constitucional que le
atribuya al Congreso la función de interpretar, reformar o derogar actos de
naturaleza diferente a la legislativa, como lo hizo al interpretar y fijar el
alcance del artículo 197 de la Carta Política.
Para concluir, agrega que la vulneración a los
artículos 375 a 377 de la Constitución se traduce en que el artículo acusado
constituye un acto reformatorio de la Carta Política, función que si bien fue
asignada al Congreso, debe ser realizada mediante la observancia de un
procedimiento especial y una votación calificada, lo que en el presente caso no
se cumplió. El legislador ha creado, por tanto, una nueva disposición
constitucional sin la observancia de los requisitos establecidos para ello.
Para el Procurador esta norma es inconstitucional.
El Jefe del Ministerio Público recuerda que:
"... mediante concepto No. 365 de enero 17 de
1994, tuvo recientemente oportunidad de expresar ante esta H. Corporación
su opinión sobre el significado y alcance de la preceptiva del numeral 8o del
artículo 179 de la Carta. Entonces, mediando un ejercicio múltiple de
hermenéutica constitucional, llegamos a la conclusión de que la prohibición
contenida en la norma aludida constituye, en realidad una inhabilidad general y
absoluta, vale decir, referida a todo ciudadano, en relación con todo cargo
público, y no susceptible de sanearse mediante renuncia. Se trata, en tal
sentido, de una suerte de estatuto genérico de las inhabilidades mínimas
exigibles a todo ciudadano para acceder a los cargos o mandatos de
representación popular, y con ello, de una norma ostensiblemente mal ubicada en
el contexto inmediato del artículo 179 en cuanto referido específicamente a las
inhabilidades especiales que contempla la Constitución para quien aspire a ser
miembro del Congreso de la República.
Supuesto el carácter de estatuto genérico para la
regulación mínima de las inhabilidades que afectan a todo ciudadano que aspira
a ser elegido en cualquier cargo público, no se entiende por qué el artículo
197 de la Constitución, mediante el cual se consagran las inhabilidades
específicas para acceder al cargo de Presidente de la República, puede ser
entendido, en gracia de su simple taxatividad, como una excepción a la fórmula
del numeral 8o del artículo 179.
La verdad es que el numeral 8o, como estatuto
genérico que es para la regulación de las inhabilidades ciudadanas, y bajo el
supuesto de que sus exigencias no resulten contradictorias con la preceptiva
del artículo 179, debe ser interpretado como convergente y acumulado respecto
de este último.
Con otras palabras, el numeral 8o constituye algo
así como el "género próximo", y el artículo 197 la "diferencia
específica" que deben agregarse para la correcta definición del estatuto
de las inhabilidades presidenciales.
en términos de una teoría verdaderamente
democrática, lo anterior equivale a decir que todo candidato, en cuanto
ciudadano, debe empezar por cumplir con los requisitos mínimos -vg. generales-
de elegibilidad que se predican en el numeral 8o para todo cargo público.
...reconocerle al artículo 197, en gracia de su
simple taxatividad, el carácter de excepción respecto del numeral 8o del
artículo 179 es tanto como regresar a la idea oprobiosa del "privilegio
monárquico", transformado ahora en "privilegio ejecutivo", y
ampliado a los simples candidatos (Fls. 23, 24 y 25)..."
3. Dentro del término de fijación en lista, los
ciudadanos Juan Montaña Pinto y Ricardo Sanin Restrepo presentaron escrito
solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso 1o. del
Artículo 14 de la Ley en estudio con fundamento en las consideraciones que a
continuación se resúmen:
A su juicio, al establecer una equivalencia entre
el voto en blanco y el voto nulo, se desconoce el derecho que todo ciudadano
tiene dentro de una democracia participativa, a votar sin importar cuál sea su
sentido. Según afirman, es inconcebible que una ley deje sin efectos a uno de
los instrumentos más idóneos para que el ciudadano común exprese su
inconformidad dentro del marco de la legalidad. Se vulnera con ello uno de los
principios de la democracia liberal, como lo es el pluralismo ideológico1 .
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1- Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una Ley de la
República, es competente la Corte Constitucional para conocer de su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241, numeral 4o. de la Carta
Política.
2- El asunto bajo revisión
Varias demandas impugnan la Ley 84 de 1993 por
vicios de procedimiento en su expedición. Algunas acusaciones están centradas
en la transgresión del principio de unidad de materia. Sin embargo, la gran
mayoría giran en torno al desconocimiento por el legislador del mandato
constitucional que lo obliga a regular los contenidos de que trata la Ley 84 de
1993, con los requisitos y el procedimiento que la misma prescribe para las
leyes estatutarias (artículos 152 y 153 CP), como quiera que sus preceptos
tocan con los derechos de participación política y las funciones electorales.
Por eso, comenzará la Corte por estudiar estos aspectos procedimentales, y en
especial aquellos relacionados con la naturaleza y alcances de la función
electoral con el fin de precisar cuáles competencias en esta materia son de
rango estatutario, puesto que de tal análisis dependerá en gran parte la
decisión de constitucionalidad de la ley bajo examen.
3- Funciones electorales, principio
democrático y reserva de ley estatutaria.
La Constitución estableció que una de las materias
que debe ser regulada por medio de las leyes estatuarias es el relativo a las
funciones electorales (CP art 152 literal c), punto central para este análisis
puesto que la Ley acusada regula disposiciones electorales. Entra entonces la
Corte a determinar cuál es el alcance de las funciones electorales a fin de
precisar los aspectos electorales que sólo pueden ser desarrollados por medio
de leyes estaturarias y aquellos otros que pueden ser objeto de regulación mediante
ley ordinaria.
Para comprender el sentido de la noción de
funciones electorales establecidas por el artículo 152 es necesario tener en
cuenta que éstas desbordan el campo del desarrollo del derecho al voto y a la
participación ciudadana consagrados por la Constitución (CP arts 40 y 258). En
efecto, si las funciones electorales que deben ser desarrolladas mediante ley
estatutaria fueran sólo aquellas directamente ligadas a los derechos,
mecanismos e instituciones de participación ciudadana, la expresión
"funciones electorales" del artículo 152 superior carecería de todo
sentido y eficacia normativa puesto que, conforme a los literales a y d de ese
mismo artículo constitucional, esas materias ya son objeto de reserva de ley
estatutaria. Por consiguiente, conforme al principio hermenéutico del efecto
útil de las normas constitucionales, según el cual siempre debe
preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de
la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales
son superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente, resulta claro
para la Corte Constitucional que las funciones electorales que deben ser objeto
de regulación mediante ley estatutaria van más allá de las instituciones y
mecanismos de participación ciudadana (CP art 152 literal d) o de la regulación
de los derechos de participación de las personas y de los procedimientos y
recursos para su protección (CP art 142 literal a).
Es obvio que estas funciones electorales tienen
lazos muy estrechos con los mecanismos y derechos de participación, así como
con el régimen de los partidos y movimientos políticos y el estatuto de la
oposición, materias todas ellas que son también objeto de reserva de ley
estatutaria por la Constitución. Pero lo que es importante señalar es que el
contenido de las funciones electorales no se disuelve en las temáticas
anteriormente señaladas sino que tiene una sustancia propia. Una cosa son
entonces los derechos de participación, otra los mecanismos e instituciones de
participación, y otra diversa aun cuando muy relacionada con las anteriores,
las funciones electorales.
Así, la Constitución confiere a los ciudadanos el
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político
(CP arts 40 y 258); se trata pues de derechos fundamentales que deben ser
respetados y garantizados por el Estado. Al consagrarlos, la Constitución de
1991 abandona la idea -propia de las tesis relativas a la soberanía nacional-
según la cual los ciudadanos ejercen el voto no como un derecho sino como una
función electoral, tal y como lo establecía la Constitución derogada en su
artículo 179.
De otro lado, el ejercicio de esos derechos se hace
posible a través de mecanismos e instituciones de participación que deben ser
reguladas por medio de ley estatutaria (CP título IV y art 152).
Finalmente, al ejercer esos derechos, los
ciudadanos desarrollan la función electoral por medio de la cual las sociedades
democráticas se autoorganizan y se autogobiernan, ya que mediante los
procedimientos electorales los ciudadanos conforman y controlan los órganos
representativos así como toman de manera directa determinadas decisiones por
medio de referendums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa.
Las funciones electorales son entonces la expresión orgánica del principio
democrático. En efecto, la democracia, desde el punto de vista formal, puede
ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son
los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por
los propios miembros de la comunidad. Esto diferencia el principio democrático
de autoorganización de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir
de la voluntad de los gobernados- del principio autocrático -en el cual son los
propios gobernantes quienes determinan el orden social-. Y esa
autoorganización de la sociedad se efectúa en lo esencial por medio de los
procedimientos electorales.
Las funciones electorales articulan así al pueblo
-como fuente soberana de todo poder- con las instituciones que de él emanan.
Por ello, -como lo destaca Paolo Biscaretti- estas funciones electorales son
públicas -ya que por medio de ellas se constituyen los órganos del Estado- pero
no estatales, ya que los ciudadanos las efectúan con fundamento en derechos
propios y no en nombre del propio Estado2 .
De admitirse el carácter puramente estatal de la función electoral, los
ciudadanos se convertirían en agentes pasivos del poder estatal y no en fuente
soberana del mismo, tesis incompatible con el principio de soberanía popular
consagrado en la Constitución (CP art 3). El pueblo dejaría de ser la fuente de
poder para transformarse en un órgano del Estado.
Como vemos, los derechos de participación permiten
a los ciudadanos que conforman el cuerpo electoral, por medio de
determinados mecanismos e instituciones de participación ciudadana,
ejercer la función electoral, gracias a la cual la sociedad
democrática se autogobierna. Pero no por ello las funciones electorales se
reducen a los mecanismos y derechos de participación ciudadana, por lo cual es
necesario no confundir esos diversos fenómenos jurídico-constitucionales.
Esta diferenciación es importante. En anteriores
decisiones relativas al alcance de las leyes estatutarias, sobre todo en
materia de derechos, esta Corporación había establecido que debía efectuarse
una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una
interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias
basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en
detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la
Constitución. Dijo entonces la Corte:
"... las leyes estatutarias sobre derechos
fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no
supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho
fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. De sostenerse la tesis
contraria, se vaciaría la competencia del legislador ordinario. La misma Carta
autoriza al Congreso para expedir, por la vía ordinaria, códigos en todos los
ramos de la legislación. El Código Penal regula facetas de varios derechos
fundamentales cuando trata de las medidas de detención preventiva, penas y
medidas de seguridad imponibles, etc. Los Códigos de Procedimiento sientan las
normas que garantizan el debido proceso. El Código Civil se ocupa de la
personalidad jurídica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede
sostenerse que toda regulación de estos temas haga forzoso el procedimiento
previsto para las leyes estatutarias.
Las leyes estatutarias están encargadas de
desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos
fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular
en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos
fundamentales.3"
Pero, como se ha mostrado anteriormente, las
funciones electorales desbordan el marco del ejercicio de los derechos de
participación. Esto significa que si bien en materia de derechos fundamentales
se impone una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria -por
cuanto una interpretación diversa vaciaría de contenido la actividad del
legislador ordinario-, en materia electoral la situación es diversa. En este
caso la regulación de la ley estatutaria debe ser mucho más exhaustiva por las
siguientes razones:
De un lado, porque es la propia Constitución la que
ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no
solamente los aspectos esenciales de las mismas.
De otro lado, porque -como se ha señalado
anteriormente en esta sentencia- una definición restrictiva de la noción de
funciones electorales haría perder su especificidad normativa al mandato
constitucional del artículo 152 literal c, ya que las funciones electorales se
disolverían en los mecanismos y derechos de participación.
En tercer término, porque no se puede aducir que
una reglamentación exhaustiva de las funciones electorales vacía al Legislador
ordinario de su competencia -como sí sucede en el caso de los derechos
fundamentales- puesto que las funciones electorales son un campo jurídico
delimitado.
Finalmente, pero no por ello menos importante,
porque esta concepción amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de
funciones electorales encuentra una sólida justificación democrática y
constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el
funcionamiento del principio democrático. Es sabido que la democracia, como
procedimiento formal para la adopción de decisiones, se fundamenta en el
predominio del principio de mayoría en el juego político. Esto significa que
por regla general las decisiones colectivas son adoptadas por las mayorías. Sin
embargo, lo cierto es que el funcionamiento adecuado del procedimiento
democrático basado en la alternancia de mayorías, requiere el reconocimiento
por los actores sociales y políticos de reglas básicas previas, encaminadas no
sólo a garantizar la igualdad y universalidad del sufragio sino también a
proteger los derechos de las minorías en la dinámica democrática. En efecto, la
democracia no es el gobierno exclusivo de las mayorías ni un mecanismo para que
éstas atropellen a las minorías; por eso sólo hay verdadera democracia allí
donde las minorías y la oposición se encuentran protegidas a fin de que puedan
eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si
llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario.
Por eso, las normas constitucionales que
establecen las reglas para el procedimiento democrático no son
propiamente una expresión del principio de mayoría como tal sino que son las
reglas preliminares que permiten el desarrollo del juego democrático basado en
la alternancia de las mayorías y la protección de las minorías. Y esas reglas
son en gran parte las que regulan las funciones electorales.
El respeto de las reglas electorales es entonces lo
que permite que la democracia se constituya en un mecanismo por medio del cual
las sociedades tramitan de manera pacífica sus conflictos y resuelven sus
diferencias. Estas reglas electorales son entonces los acuerdos esenciales que
permiten que las sociedades resuelvan sus desacuerdos, con base en el juego del
principio de mayoría y sin recurrir a la violencia. Cuando esas reglas
electorales quedan ellas mismas sometidas al dominio de las mayorías, pueden
convertirse en instrumento de poder de estas mayorías y de exclusión de las
minorías de la dinámica política. Por eso, como lo han mostrado múltiples
analistas, los temas electorales, cuando no han sido el fruto de amplios
acuerdos políticos sino instrumentos utilizados por ciertos sectores para
excluir a sus oponentes, han generado recurrentes fenómenos de violencia no
sólo en Colombia sino en numerosos países. Esto explica entonces que sea
constitucionalmente legítimo someter la adopción, reforma o derogatoria de las
reglas electorales, incluso en ciertos aspectos que pueden parecer puramente
procedimentales, a requisitos de trámite más fuertes que los propios de las
leyes ordinarias, puesto que de esa manera se evita que una determinada mayoría
pueda alterar en beneficio propio los normas que regulan la función electoral
para desconocer los derechos de las minorías y perpetuarse en el poder. Y no se
puede aducir que ello podría conducir a una tiranía de las mayorías
cualificadas y a una petrificación del ordenamiento legal o de la dinámica
política -como sí sucedería si se diera una extensión indebida del campo
estatutario en materia de derechos fundamentales- , puesto que las reglas
electorales son precisamente la base del juego democrático mismo.
Este temor a que determinadas mayorías
provisionales pretendan alterar los procedimientos electorales para perpetuar
su predominio en el poder fue lo que llevó a la Constitución derogada a
establecer exigentes mayorías en esta materia. Así, el inciso segundo del
artículo 83 de la anterior Constitución señalaba que "las leyes que
modifiquen el régimen de elecciones deberán ser aprobadas por los dos tercios
de los votos de los asistentes".
Con el mismo criterio, la Constitución
española estableció en su artículo 81 que el régimen electoral general
debe ser regulado mediante una ley orgánica cuya aprobación, modificación o
derogatoria exige mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el
conjunto del proyecto. Con base en tal norma, las Cortes Españolas expidieron
la Ley Orgánica 5/1985, del 19 de junio, sobre el régimen electoral general, la
cual reglamenta en más de 220 artículos y de manera muy detallada y exhaustiva,
todo lo relativo a las elecciones en ese país.
Y ello es lo que explica que el Constituyente de
1991 haya ordenado que las funciones electorales sean reguladas mediante ley
estatutaria. En efecto, estas leyes se caracterizan por procedimientos
especiales de adopción, derogatoria o reforma. De un lado se exige para su
aprobación la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, con lo cual la Constitución
ha buscado inmunizarlas contra cambios súbitos en las mayorías parlamentarias.
De otro lado, requieren revisión previa de la Corte Constitucional a fin de
garantizar su adecuación al texto fundamental. Finalmente, ellas deben ser
tramitadas en una sola legislatura (CP art 153). En ese sentido son leyes
reforzadas caracterizadas por tener una mayor vocación de permanencia debido a
las exigencias particularmente severas que rigen su tamitación. Además, la
revisión previa por la Corte Constitucional fortalece las garantías para las
minorías.
Por consiguiente, conforme a los anteriores
argumentos, concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre
con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley
estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino
todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales
funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia
ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que
tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las
fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las
inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las
tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia
naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de
contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias
electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. Así, hay
disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar
la realización de una elección concreta y guardan conexidad con el tema
electoral sin ser en sí mismas funciones electorales , como la autorización de
una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales
materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del
trámite de una ley estatutaria.
Es obvio que este criterio general según el cual
toda regulación permanente de las funciones electorales es de reserva de ley
estatutaria no siempre es de fácil aplicación. Por eso corresponde al juez
constitucional desentrañar y precisar en aquellos casos difíciles los elementos
conceptuales que sirvan para resolver los problemas de constitucionalidad
sometidos a su decisión.
4- Examen de la constitucionalidad del articulado
de la ley acusada.
Sentadas las premisas anteriores, procede la Corte
a examinar la ley acusada, con el fin de determinar si, atendido su ámbito
normativo, el mismo se encuadra o no dentro del tipo de preceptos que compete
al legislador ordinario dictar en el marco de una ley estatutaria; o, si por el
contrario, por razón de las características inherentes al contenido normativo
de su articulado, su expedición debe plasmarse bajo la forma y requisitos de la
ley ordinaria. En aquellos casos en los cuáles las normas también hayan sido
impugnadas por razones de fondo, la Corte también analizará la
constitucionalidad del contenido normativo de los artículos acusados.
Conforme a lo anterior, entra entonces la Corte
Constitucional a examinar de manera diferenciada cada uno de los artículos de
la Ley 84 de 1993.
Dice el artículo 1o.
"ARTICULO 1o.- FECHA DE ELECCIONES. Las
elecciones para Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de
marzo.
Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se
realizarán el segundo domingo de mayo. En caso que deba celebrarse nueva votación, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 190 de la Constitución Política, ésta tendrá lugar
tres (3) semanas más tarde.
Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes,
Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se
realizarán el último domingo del mes de octubre".
Considera la Corte que aun cuando le asiste razón
al demandante en inquietarse por la ambiguedad que acusa la norma dada su
deficiente redacción, en sentir de esta Corporación dicho defecto de técnica
legislativa no conlleva inexorablemente a su inconstitucionalidad material. En
este caso el sentido unívoco de las normas constitucionales que fijan los
períodos de los candidatos de elección popular, permite completar el enunciado
normativo del precepto cuestionado en forma que puede establecerse sin mayor
dificultad su significado. En cambio, constata la Corte que este artículo
regula de manera permanente las fechas en las cuales deberán realizarse las
elecciones para los dignatarios de elección popular, aspecto inmanente a las
funciones electorales, puesto que en una democracia existe una renovación
periódica de los gobernantes. Es pues una materia que corresponde reglamentar a
la ley estatutaria, razón por la cual la norma será declarada inexequible
por vicios de procedimiento.
El artículo 2o establece:
"ARTICULO 2o. CONSULTAS INTERNAS. Las
consultas internas que celebren los partidos con la intervención de las
autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podrán
efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas".
Esta Corte considera que, sin lugar a dudas, este
mecanismo constituye una manifestación del derecho al voto, y como tal su
regulación y expedición corresponde a la ley estatutaria de las funciones
electorales, a que se refiere el literal c) del artículo 152 de la Constitución
Nacional. Por tanto, no puede hacer parte esta norma de ley ordinaria, lo
que permite deducir su inconstitucionalidad por vicios de procedimiento, como
así se declarará. Prueba de este aserto es que la ley estatutaria sobre
el "Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos" atribuye
un carácter típicamente electoral a dichas consultas, cuando ordena de manera
análoga a como se contempla respecto de las elecciones de candidatos de
representación popular, que la organización electoral deba colaborar en su
realización mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos
individuales, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, como
también al disponer que la misma suministre igualitariamente a los votantes
instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en
iguales condiciones todos los candidatos.
Sobre el particular, la Corte se pronunció en su
sentencia número C-089/94 del 3 de marzo de 1994, al resolver acerca de la
exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de partidos y movimientos
políticos, así:
"La colaboración y apoyo logístico y financiero
que la organización electoral puede suministrar a los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica para la realización de sus
consultas internas, así como su regulación, corresponden a una materia que no
puede ser ajena la ley estatutaria."
Uno de los demandantes también impugnó el contenido
de este artículo por considerar que éste viola el artículo 262 superior. La
Corte no efectúa mayores consideraciones al respecto, por cuanto constata que
el contenido normativo de este artículo fue subrogado por el artículo 10 de la
Ley estatutaria "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y
movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las
campañas electorales y se dictan otras disposiciones", norma declarada exequible
por esta Corporación, sancionada por el Presidente de la República como Ley 130
de 1994 y publicada en el diario oficial el miércoles 23 de marzo de 1994.
El artículo 3o establece:
"ARTICULO 3o.- SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL
CENSO DE NUEVAS CÉDULAS. El Registrador
Nacional se abstendrá de expedir nuevas cédulas e incorporarlas al censo de
votantes tres (3) meses antes de la respectiva elección. No obstante, podrá
continuar radicando las solicitudes, asignando el número de las
identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos soliciten
para los demás efectos jurídicos distintos del voto."
El contenido normativo del precepto en examen,
responde a una necesidad apenas razonable y atendible, tendiente a procurarle a
la organización electoral los mecanismos operativos que le permitan adoptar las
medidas requeridas en orden a la buena marcha del proceso electoral, al
permitirle formar la lista de sufragantes, con una fecha de corte de la
cedulación respectiva, que precediendo en tres (3) meses a las elecciones,
además le permiten garantizar la fidelidad y veracidad de los datos que
conforman el censo, toda vez que le concede a la organización electoral un
período que se muestra a todas luces indispensable para que ésta pueda hacer
las verificaciones y actualizaciones que fueren del caso. Sin el señalamiento
de una fecha de corte para la incorporación al censo de votantes, la
Registraduría Nacional no podría precisar con exactitud el número de
integrantes del censo electoral. Es bien sabido que una serie de hechos afectan
la actualidad de los datos sistematizados entre ellos la muerte del cedulado,
la imposición de penas que conlleven la suspensión de los derechos políticos, y
las causales que dan lugar a la cancelación de la cédula. Todo lo cual obliga a
su comprobación y actualización. Otro sano propósito por el que propende la
norma que se examina, es el de impedir la múltiple inscripción en tratándose de
elecciones por circunscripciones territoriales, caso en el cual las cédulas
incorporadas al censo electoral deben compararse con las inscritas.
Los anteriores argumentos permiten concluir que la
restricción anotada es razonable y ajustada a la realidad de la organización
electoral colombiana, por lo cual no encuentra la Corte que el contenido de
este artículo vulnere la Constitución. Sin embargo, destaca la Corte que esta
norma regula un aspecto propio de las funciones electorales ya que fija de
manera permanente el período en el cual opera la suspensión de la incorporación
al censo de nuevas cédulas por parte del Registrador Nacional. Es pues una
materia propia de ley estatutaria, por lo cual se declarará la
inconstitucionalidad del artículo por vicios de procedimiento.
Los artículos 4º y 5º no fueron demandados por
razones de contenido normativo, por lo cual el examen de la Corte se limita a
determinar si tales normas deben ser materia o no de ley estatuaria. Señalan
estas disposiciones:
"ARTÍCULO 4º. INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. La
inscripción de votantes es permanente. Sin embargo, se suspenderá dos (2) meses
antes de las elecciones.
Habrá un período general de zonificación municipal
de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero
de 1994.
Durante los períodos de inscripción y/o
zonificación, la Registraduría atenderá al público todos los días, incluídos
domingos y festivos, en horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m..
PARAGRAFO. En las elecciones que se realicen en el
exterior a partir de la vigencia de la presente ley, será documento idóneo para
inscribirse y votar, la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente en que
conste el número de la cédula".
"ARTÍCULO 5º. RESIDENCIA
ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la
Constitución Política, la residencia será aquella donde se encuentre registrado
el votante en el censo electoral.
Se entiende que con la inscripción el votante
declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe
que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional
Electoral declarará sin efecto la inscripción".
En primer término, constata la Corte que el inciso
segundo del artículo 4º es una ley medida que ya agotó plenamente su contenido
puesto que el período de zonificación municipal ya transcurrió. Por tal motivo,
esta Corporación se inhibirá de conocer de tal inciso.
Con respecto al contenido restante de estas dos
disposiciones, desde el punto de vista material, la Corte no encuentra
tachas de inconstitucionalidad. En efecto, la primera constituye un instrumento
idóneo para el mejor desarrollo de la mecánica electoral, como así se ha venido
concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y concretamente del
Código Electoral de 1986. Y la segunda se limita a desarrollar el contenido del
artículo 316 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la residencia
electoral. Pero se trata de normas que regulan elementos de las funciones
electorales, por lo cual ellas son materia de reserva de ley estatutaria. Por
tal razón, en la parte resolutiva serán declaradas inconstitucionales.
El artículo 6o establece:
"INSCRIPCION DE CANDIDATURAS. La
inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde
(6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta
las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994.
La inscripción de fórmulas para candidaturas de
Presidente y Vicepresidente de la República se realizará a más tardar cuarenta
(40) días antes de la fecha de elección.
La inscripción de candidaturas para Gobernadores,
Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de las juntas administradoras
locales, se realizará a más tardar cincuenta (50) días antes de cada elección.
Para efectos de inscripción de candidatos a
Alcaldes y Gobernadores se tendrá en cuenta lo prescrito por la ley
reglamentaria del Voto Programático en concordancia con lo prescrito para tales
efectos por la ley 60 de 1993.
Parágrafo. Las listas encabezadas por Congresistas
elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin
necesidad de acreditar requisito alguno".
Por las razones señaladas anteriormente, la Corte
se inhibirá de conocer de la constitucionalidad del inciso primero de este
artículo, por cuanto es una norma que ya ha agotado su contenido.
Los incisos dos, tres y cuatro no fueron demandados
por razones de fondo, por lo cual la Corte se limita a señalar si ellos
debieron haber sido regulados mediante ley estatutaria. Y es obvio que al
señalar el plazo válido para la inscripción tanto de las candidaturas, como de
las modificaciones, se están regulando funciones electorales que son de reserva
de ley estatutaria, por lo cual esos apartes serán declarados inexequibles por
razones de procedimiento.
Sin embargo, precisa la Corte que, en la medida en
que este fallo sólo tiene efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones
jurídicas ya consolidadas durante la vigencia de las normas declaradas
inexequibles -por las razones que se señalarán posteriormente- , debe
entenderse que la inscripción de candidatos para Presidente y Vicepresidente de
la República para las elecciones de 1994 ya se encuentra cerrada, por cuanto el
término previsto para este año electoral ya transcurrió.
A propósito del parágrafo cuestionado, salta
a la vista que si la acreditación de requisitos de elegibilidad es condición
personalísima, únicamente predicable del candidato inscrito, mal podría la
misma desnaturalizarse, extendiendo lo que es aplicable del Congresista que ha
cumplido con su acreditación, a la totalidad de la lista correspondiente.
Tienen además razón los accionantes, cuando la
consideran discriminatoria, ya que no se encuentra justificación que amerite
tal prerrogativa o privilegio, por el solo hecho circunstancial de formar parte
de una lista que encabeza un Congresista, como con acierto lo asevera el señor
Procurador, al señalar que "la sola figuración en lista no puede erigirse
en criterio que justifique un privilegio de tal naturaleza". Siendo el
parágrafo del artículo 6o. contrario al artículo 13 constitucional, se impone
declararlo inexequible, tanto por razones de fondo, como por vicios de forma,
por ser materia de ley estatutaria.
El artículo 7o regula las tarjetas
electorales de la siguiente manera:
"TARJETAS ELECTORALES. Las
tarjetas electorales serán numeradas consecutivamente; se elaborarán en papel
que ofrezca seguridad y contendrán: las fotografías nítidas, visibles y de
tamaño suficiente para la identificación de los candidatos; su nombre y
apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos políticos o
sociales o grupos significativos de ciudadanos. Además, a cada candidato se le
asignará un número por sorteo el cual no podrá coincidir con otro asignado a
candidato o lista en elección que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la
correspondiente circunscripción.
Las tarjetas electorales se distinguirán por
colores diferentes según la elección y Corporación de que se trate.
Todos los candidatos inscritos para una Corporación
aparecerán en la misma página de la tarjeta electoral.
Una vez elaborada la tarjeta electoral no habrá
lugar a cambiarla. En caso de muerte, o de enfermedad síquica o física que
impida el ejercicio del cargo de algún candidato o cabeza de lista, podrá
inscribirse por el mismo partido, movimiento o inscriptores otro candidato,
inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día anterior a la elección
y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizarán en favor
del reemplazante.
Para el año 1994 no habrá mesas de votación
automatizadas".
El inciso final de esta norma -que fue acusado por
razones materiales- prevé un mecanismo subsidiario que opera cuando entre la
fecha de elaboración del tarjetón y la de realización de las elecciones se
produce la muerte o la enfermedad física o síquica del candidato o cabeza de
lista, que le impida el ejercicio del cargo. Dicho mecanismo consiste en que el
mismo partido, movimiento político o grupo inscriba a otro candidato inclusive
hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día anterior a la elección, y que
los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilicen en favor del
reemplazante. Con ello, la norma persigue mantener tanto la validez como la
eficacia del voto.
Se observa por lo demás, que la misma concilia el
interés del votante con el del Estado en que, a través del voto y de la función
electoral, puedan integrarse periódicamente sus cuadros con regularidad y sin
que circunstancias como las señaladas de natural e inevitable ocurrencia
interfieran o malogren tan importante proceso para un Estado democrático.
Aunque a primera vista podría pensarse que una
decisión en tal sentido vicia la expresión y el deseo político del ciudadano,
disipa toda duda que pudiera caber al respecto una consideración mas detenida
del precepto, la cual permite establecer que tal temor es infundado, pues el
sufragante conserva en todo caso el derecho de abstenerse de votar, votar en
blanco o hacerlo en favor de cualquier otro candidato. No se olvide además, que
en la configuración institucional de fortalecimiento del sistema de partidos
por el cual propende la Constitución de 1991, resulta congruente la fórmula por
la que opta la norma en comento, la que además se muestra razonable al suponer
que la intención del sufragante cuyo candidato se imposibilita para ejercer el
cargo por las razones anotadas, es la de depositar su voto por otro candidato
del mismo partido, movimiento o grupo político.
Empero, esta Corte hace la salvedad de que en aras
de la transparencia del proceso electoral, los hechos constitutivos del
impedimento señalado deben ser certificados y divulgados por la Registraduría
Nacional tan pronto ocurran. En esas condiciones, la Corte considera que un
precepto de esta naturaleza es constitucional si se entiende que ha habido
previa y plena comprobación por el partido o movimiento político a que
pertenezca el candidato fallecido o impedido a causa de enfermedad, y a su
previa oficialización y divulgación por los medios idóneos, a cargo del
Registrador Nacional del Estado Civil.
Sin embargo, como vemos, este artículo regula todo
lo relacionado con el formato y el contenido de las tarjetas electorales, que
se constituyen en herramienta principalísima para asegurar la pureza del
proceso electoral. Es pues una materia de reserva estatutaria por regular
funciones electorales, por lo cual será declarada inexequible por razones
de procedimiento.
El artículo 8o no fue acusado por razones
materiales. Esta norma regula la utilización de las tarjetas electorales, que
es un elemento propio de las funciones electorales, por lo cual es materia de
ley estatutaria. Por tal razón será declarado inexequible por razones de
procedimiento.
El artículo 9o establece que "para las
elecciones de Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente,
Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en
1994, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron
para las elecciones del 8 de marzo de 1992". La Corte constata
que esta norma constituye uno de aquellos pocos casos de materias electorales
que excepcionalmente pueden ser reguladas por medio de ley ordinaria. En efecto,
ella no consagra una regulación permanente de las funciones electorales sino
que es una norma medida que establece un aspecto meramente técnico y
transitorio de mecánica electoral relacionado con una elección específica. Por
ello será declarada exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.
Los artículos 10 y 11 regulan los jurados de
votación, determinan la validez de sus actas y establecen sanciones.
Señalan tales normas:
"ARTICULO 10. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de votación se procederá así:
1o. Con noventa (90) días calendario de antelación
a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, municipales
y auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios
políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden
prestar el servicio de jurados de votación.
Las listas elaboradas por establecimientos
educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria
no inferior a décimo nivel.
2o. Los Registradores municipales y distritales,
mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3)
suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años
pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.
Los principales podrán convenir con los suplentes
el cumplimiento de la función alternándose entre sí.
PARAGRAFO. Los nominadores o Jefes de Personal que
omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como
jurados de votación serán sancionados con la destitución del cargo que
desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas
equivalentes hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a
favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil".
" ARTÍCULO 11. VALIDEZ DE ACTAS DE
JURADOS Y SANCIONES A LOS MISMOS. Las actas de escrutinio de los
jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas al menos por dos (2) de
ellos.
A los jurados que no firmen las Actas respectivas
se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional que
se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores distritales
o municipales .
Las personas que sin justa causa no concurran a
desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen se harán
acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren servidores
públicos. Y si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso anterior.
PARAGRAFO. Las
autoridades en general garantizarán que el voto sea secreto. A su vez, los
jurados ejercerán estricta vigilancia para que en tales condiciones cada
sufragante emita su voto. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
sanción establecida en el presente artículo".
De estos artículos fueron acusados por presunta
violación al principio fundamental al debido proceso el parágrafo del artículo
10, que establece las sanciones en que incurrirán los nominadores o jefes de
personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser
nombrados jurados de votación, y los incisos segundo y tercero del artículo 11,
que prevén las sanciones imponibles a los jurados que no firmen las actas y a
las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de
jurados de votación o las abandonen. Para la Corte, la acusación carece de
asidero, por cuanto las normas en comento en modo alguno implican la
pretermisión de las garantías constitucionales que integran el debido proceso.
Desde luego, las sanciones que por ellas se tipifican, son imponibles por el
procedimiento y la autoridad que determinen las normas legales respectivas. En
ese entendimiento, la Corte considera que los apartes impugnados por
razones de fondo no vulneran, desde el punto de vista material, la
Constitución.
Sin embargo, los artículos serán declarados
inexequibles por cuanto tratan de la integración y validez de las actas de los
jurados de votación que constituyen uno de los elementos de desarrollo de las
funciones electorales, cuya regulación corresponde a la ley estatutaria.
El artículo 12 regula los escrutinios
así:
"ESCRUTINIOS. Las Comisiones
Escrutadoras Municipales y Auxiliares iniciarán los escrutinios a las once de
la mañana (11:00 a.m.) del día lunes siguiente a las elecciones con los
resultados de las actas de escrutiniode los jurados que se hayan recibido y los
concluirán una vez se alleguen las demás.
Los escrutinios de los Delegados del Consejo
Nacional Electoral se iniciarán a las ocho de la mañana (8:00 a.m) del martes
siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio
municipales que tengan a su disposición y se irán consolidando en
la medida en que se reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del
Distrito Capital, según el caso.
El Consejo Nacional Electoral iniciará los
escrutinios a partir del momento en que se reciban los primeros resultados con
base en las actas expedidas por sus Delegados y los datos recibidos del
exterior; resolverá los desacuerdos surgidos entre sus Delegados y
consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de
resultados y proclamará la elección de Senadores de la República y de
Presidente y Vicepresidente de la República, si alguna de las fórmulas obtiene,
por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. En caso contrario,
señalará las dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados
las cuales habrán de participar en la segunda votación.
PARAGRAFO. Corresponde
a las Comisiones Escrutadoras Municipales hacer el escrutinio de los votos
emitidos para los miembros de las Juntas Administradoras Locales y declarar su
elección.
Corresponde a los Delegados del Consejo Nacional
Electoral hacer el escrutinio de los votos emitidos para Gobernadores y
declarar su elección".
En primer lugar, desde el punto de vista material,
considera la Corte que las funciones que el precepto en cuestión asigna al
Consejo Nacional Electoral constituyen cabal concreción de las que el
artículo 265-7 de la Carta le asigna para "efectuar el escrutinio general
de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las
credenciales a que haya lugar."
Además, debe señalarse que las actas de los
escrutinios, en cuanto documentos públicos que son, están amparadas por la
presunción de autenticidad, en cuya virtud su contenido se reputa veraz
mientras no se compruebe lo contrario, según los procedimientos previstos en la
legislación electoral y por las causas que la misma establece.
Por esa razón, para la Corte no es de recibo el
argumento de presunta inconstitucionalidad de fondo que pretende estructurarse
sobre la base de la probable inexactitud de que podrían adolecer dichas actas.
La circunstancia de que los escrutinios se hagan con base en las actas, no
excluye en modo alguno la posiblidad de que en caso de invalidez o
nulidad, se acuda al reconteo de votos en forma directa. Carece de todo
respaldo constitucional esta imputación, por lo cual no encuentra la Corte,
desde el punto de vista material, inconstitucionalidad en esta norma.
Sin embargo, considera la Corte que el contenido
normativo de este precepto es propio de ley estatutaria, toda vez que se
refiere a aspectos de contabilización y formalización de los resultados
arrojados por el proceso electoral. Por ese motivo, se estima que la
disposición encuadra dentro de la materia estatutaria de que trata el literal
c) del artículo 152 CP, por lo cual será declarado inexequible por vicios de
procedimiento en su aprobación.
El artículo 13 regula los escrutinios del
Distrito Capital así:
"La Comisión Escrutadora del Distrito Capital
computará los votos para Presidente, Vicepresidente y Senado de la República.
Además, practicará los escrutinios de los votos por
el Distrito Capital para Cámara, Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital,
declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales.
Las Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito
Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas
Administradoras Locales, declararán la elección de ediles y expedirán las
correspondientes credenciales".
La atribución de funciones de escrutinio a la
Comisión Escrutadora del Distrito Capital debe entenderse como una fase o etapa
dentro de las varias que componen el proceso global de escrutinio, cuya
responsabilidad en el ámbito nacional la Carta asigna al Consejo Nacional
Electoral. Es pues una regulación de funciones electorales de competencia de la
ley estatutaria, por lo cual será declarado inexequible por vicios de
procedimiento.
El artículo 14 define el voto en blanco y lo
excluye del cuociente electoral así.
"VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO. Voto
en Blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente.
El voto en Blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente
electoral".
La Corte considera, en primer término, que esta
norma regula un aspecto trascendental de las funciones electorales como es el
alcance del voto en blanco, por lo cual su regulación corresponde a la ley
estatutaria. Por ello el artículo será declarado inexequible por razones de
forma.
De otro lado, desde el punto de vista material,
esta Corporación comparte el criterio de los demandantes y del señor Procurador
en considerar que al disponerse en la parte cuestionada que el voto en blanco
no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral, se violan los
artículos 1, 13, 40, 103, 258 y 263 de la Constitución Política, conforme a los
cuales el voto como manifestación genuina del sentimiento político de un
ciudadano y como expresión del pensamiento político que se traduce en el ejercicio
del derecho fundamental al sufragio, debe en todos los casos en que sea
válidamente emitido tenerse en cuenta para los efectos de la determinación de
los cuadros del Estado y por ende en la determinación electoral.
Restarle, como lo hace la norma en examen, validez
al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política
de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda
democracia.
Ciertamente desconocerle los efectos políticos al
voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por
esa alternativa de expresión de su opinión política. No existiendo razón
constitucionalmente atendible que justifique tal determinación, dicha negación
acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta
Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con
prescindencia de la opinión política, y violación a los principios y valores
que subyacen en la concepción misma del Estado social de derecho, democrático,
participativo y pluralista, en que por decisión del constituyente se erige el
Estado colombiano (CP. Preámbulo, artículos 1, 2 y 3 entre otros).
Por las anteriores razones, la expresión "el
voto en Blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral" será
declarada inexequible también por razones materiales.
El artículo 15, que no fue impugnado por razones
materiales, establece que "serán medios válidos para transmisión
de datos los que el Registrador Nacional del Estado Civil considere confiables,
según el estado actual de la tecnología. Las actas que se envíen por fax
tendrán el mismo valor legal de las originales".
Considera la Corte que la regulación de los medios
de trasmisión de datos constituye un elemento permanente de las funciones
electorales, por lo cual su desarrollo y consagración corresponden
necesariamente a la ley estatutaria. Por lo tanto la norma será declarada
inexequible por vicios de procedimiento.Sin embargo, observa la Corte
Constitucional que la inexequibilidad de este artículo por razones de
procedimiento no impide, en manera alguna, que las actas puedan ser enviadas
por fax y ser consideradas auténticas, puesto que esta posiblidad ha sido
reconocida como jurídicamente válida por la doctrina y la jurisprudencia colombianas.
Así, en sentencia de octubre 23 de 1990, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo admitió que un decreto contenido en un fax era un
"documento -intrumento público- auténtico"4 .
El artículo 16 establece lo siguiente:
"APROPIACION PRESUPUESTAL Y ENCARGO DE
FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las
operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de
1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente
vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos
electorales.
PARAGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar
directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los trámites
sobre contratación administrativa e incorporar, por la vía señalada en la
presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del
presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios
necesarios para la ejecución del proceso electoral".
Esta norma, de un lado, autoriza al gobierno a
efectuar ciertas apropiaciones presupuestales y, de otro lado, otorga una
facultad de orden legal al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar
en forma directa al igual que para celebrar un encargo de fiducia, con
prescindencia de la observancia del Estatuto sobre contratación administrativa.
En este sentido, no desarrolla una función electoral, por lo cual no es una
materia de reserva de ley estatutaria sino de aquéllas que corresponden al
legislador ordinario.
De otro lado, este carácter no estatutario de la
temática desarrollada por este artículo no implica que ella carezca de unidad
de materia con el tema electoral, por cuanto es obvia su relación con el mismo.
En efecto, ellas buscan asegurar debidamente la realización del proceso
electoral, por lo cual guardan conexidad con el tema de la Ley 84 de 1993.
En relación con la acusación de
inconstitucionalidad del parágrafo, debe manifestar la Corte que es competencia
del legislador, de conformidad con el inciso final del artículo 150 de la
Constitución Política, expedir el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. Esta competencia, desde luego comprende la de señalar
excepciones puntuales a su campo de aplicación, como en este caso lo hace el
parágrafo acusado del artículo 16, al exceptuar de su regulación, la autorización
al Registrador Nacional para contratar directamente y para celebrar el encargo
de fiducia para la realización de las elecciones de 1994.
Repárese además en que se exceptúa el contrato de
fiducia de los trámites sobre contratación administrativa. No así al
Registrador ni a las operaciones respectivas, ni de los controles de
verificación ni de la responsabilidad que les competa de acuerdo a dicho
régimen y a otras normas legales sobre la materia.
El precepto es pues exequible, como así se declarará
en la parte resolutiva.
El artículo 17, que no fue impugnado por razones
materiales, establece aspectos financieros y operativos relacionados con la
expedición de las cédulas de ciudadanía y la forma de obtención de este
documento. De un lado, consagra que "la expedición de la cédula de
ciudadanía y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y
sin costo alguno para el ciudadano". De otro lado,
autoriza "al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos
y contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la
expedición de la cédula de ciudadanía." Y, finalmente, ordena que
para los efectos de la obtención de la cédula de ciudadanía, "los
Notarios del país expedirán, sin costo alguno, copia auténtica del Registro
Civil correspondiente".
Como se constata, esta norma no regula en
sentido estricto funciones electorales sino aspectos económicos relacionados
con la obtención de la cédula de ciudadanía, por lo cual su desarrollo
puede hacer parte de una ley ordinaria. Sin embargo, como en el caso del
artículo precedente, ella guarda conexidad con las materias electorales puesto
que la cédula de ciudadanía es el documento de identidad que permite el
ejercicio del derecho al voto, por lo cual no se rompió el principio de unidad
de materia en la expedición de la ley. Desde el punto de vista formal, la norma
se ajusta entonces al ordenamiento constitucional y así se declarará.
El artículo 18 regula la financiación estatal de
las campañas electorales. Frente a tal regulación, la Corte efectúa las
siguientes observaciones.
De un lado, considera la Corte que se trata de un
elemento central esencial de la regulación de las funciones electorales, por lo
cual es materia de reserva de ley estatutaria.
De otro lado, esta Corte estima que un aspecto
central del funcionamiento y régimen de los partidos y movimientos políticos,
es el relacionado con la financiación estatal de las campañas electorales. Es
este uno de los temas de ineludible regulación mediante ley estatutaria, en
virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 152, literal c) de
la Carta Política. Así lo entendió inequívocamente el legislador al ocuparse de
manera integral de esta temática en la Ley Estatutaria Número 11/92 Cámara,
348/93 Senado, cuyo artículo 13, luego de reiterar el deber constitucional que
en ese sentido tiene el Estado, señala las cifras o montos de reposición de los
gastos de campaña para los distintos cargos de elección popular, al igual que
la forma de distribución de los aportes estatales entre los candidatos
inscritos y el partido o movimiento político, de acuerdo a sus estatutos, como
también la entidad encargada de hacer el reajuste anual de tales valores, de
conformidad con el aumento del índice de precios al consumidor (artículos 13,
39 y 40 ibidem).
En esas condiciones, mal podría el legislador
ocuparse de regular la misma materia mediante ley ordinaria, como lo hizo en el
presente asunto, pues ello equivaldría a desnaturalizar la esencia misma de los
contenidos normativos que por decisión del constituyente, en razón a su
trascendencia, ameritan de un procedimiento de especialísimo orden y
calificación para la formación de la voluntad legislativa, lo que lleva a esta
Corporación a estimar que el precepto acusado efectivamente viola el artículo
152 literal c), en concordancia con el 153 de la Carta Política. Así habrá de
declararse.
El artículo 19, por su parte, consagra un mecanismo
de cauciones de garantía a quienes aspiren a ser elegidos, para el cumplimiento
de las obligaciones impuestas por la propia Ley. En relación con la
constitucionalidad de esta disposición, la Corte hace extensivos los
razonamientos efectuados a propósito de la regulación por la ley ordinaria de
lo atinente a la financiación de las campañas, y que se consignaron en los párrafos
que anteceden -artículo 18-, pues no se remite a duda que lo relacionado con
las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elección popular para el
cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es también materia de
reserva de ley estatutaria, tanto por tratarse de funciones electorales como
por relacionarse con la organización y régimen de los partidos y movimientos
políticos, como lo corrobora de manera análoga a lo que acontecía con el
anteriormente mencionado, la circunstancia de que igualmente haya sido regulado
por la ley estatutaria en su artículo 9o. Corresponderá entonces hacer idéntica
declaratoria de inconstitucionalidad en relación con esta disposición.
El artículo 20
consagra ciertas prohibiciones, en los siguientes términos:
"Durante las
veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral,
prohíbese, a partir de la vigencia de la presente Ley, toda clase de propaganda
móvil o sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que
hagan alusión, en cualquier forma, al acto electoral que se realice. Durante el
mismo lapso prohíbese también toda clase de manifestaciones, de entrevistas
radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos."
La Corte había señalado en sentencia C-089 del 3 de
marzo de 1994 que la prohibición establecida por la ley estatutaria de partidos
y movimientos políticos de difundir resultados de encuestas o de proyecciones
el mismo día de las elecciones se ajustaba a la Constitución. Según la Corte, "el
día de las elecciones en el que los ciudadanos ejercen su derecho al sufragio
(CP art. 258) y se define el rumbo democrático del país, deberán acallarse
todas la voces que no sean la voz del pueblo" Conforme a tal
criterio, la Corte también considera que es legítimo desde el punto de vista
constitucional introducir durante las elecciones otras limitaciones a la
divulgación de entrevistas o formas de publicidad que puedan alterar el normal
desarrollo del certamen, o desorientar o desalentar a los votantes.
Por eso, si la norma hubiese limitado tales
prohibiciones al día mismo de las elecciones, su contenido sería
constitucional, en armonía con lo decidido en la revisión la ley estatutaria de
partidos y movimientos políticos. Sin embargo, el artículo impugnado extiende
tales prohibiciones a las veinticuatro horas anteriores, sin que exista
justificación razonable para ello, con lo cual se viola el derecho fundamental
a la libre expresión del pensamiento y de la opinión política.
Por lo anterior, se declarará la
inconstitucionalidad del artículo acusado no sólo por vicios de procedimiento
-puesto se trata de una regulación de las funciones electorales que debe ser
desarrollada mediante ley estatutaria- sino también por razones de fondo, por
cuanto las prohibiciones establecidas desbordan el marco del día mismo de las
elecciones.
El artículo 21 condiciona la posibilidad de que los
colombianos residentes en el exterior puedan votar para Senado a la expedición
de una ley posterior. Al respecto, considera la Corte, en primer lugar, que una
tal ordenación del voto de los colombianos en el exterior sólo puede efectuarse
por ley estatutaria no sólo por tratarse de la regulación de funciones
electorales sino también, en los términos de los artículos 103 y 152, literal
d) de la Constitución, del desarrollo del voto como mecanismo de participación
ciudadana. En este sentido la norma sub-exámine es inconstitucional.
Fuera de lo anterior, debe agregarse que esta
disposición desconoce en forma clara, ostensible y abierta el derecho
fundamental que tiene todo ciudadano a la participación en la conformación,
ejercicio y control del poder político, y concretamente en lo que hace a la
facultad de elegir y ser elegido. Necesario es destacar, que el derecho al voto
es un derecho de aplicación inmediata, en los términos del artículo 85 de la
Constitución Política, por manera que constituye quebranto a la Carta el
deferimiento de su efectividad a la reglamentación legal.
Al respecto, coincide esta Corporación con los
argumentos de los demandantes y del señor Procurador, en cuanto "resulta
inconstitucional, condicionar la participación de los ciudadanos colombianos
residentes en el exterior en las elecciones para el Senado a la expedición de
una ley para esos efectos por parte del Congreso".
Así mismo, se encuentra que la norma acusada tiene
un contenido de carácter discriminatorio y vulneratorio del derecho a la
igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en cuanto no
permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la
Constitución por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos
los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su
residencia.
En razón a lo anterior, la norma es también
inexequible desde el punto de vista material y así se declarará.
El artículos 22 regula una ausencia de inhabilidad
en los siguientes términos:
"En concordancia
con el texto de excepción del artículo 197 de la Constitución, reitérase el
derecho político y jurídico de Senadores y Representantes a ser elegidos a la
Presidencia y Vicepresidencia de la República. Por tanto, el texto del numeral
8o. del artículo 179 de la Constitución es inaplicable a Senadores y
Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación,
tal cual lo indica el precitado artículo 197 de la Constitución Nacional."
Este artículo corresponde claramente a la materia
de funciones electorales ya que reglamenta aspectos de lo que la doctrina
denomina el derecho de sufragio pasivo, al pretender precisar los alcances de
una puesto condición de inelegibilidad. Es pues materia de reserva de ley
estatutaria, por lo cual en su expedición se violó el procedimiento establecido
por la Constitución.
Pero la inconstitucionalidad de este artículo es
también material. En efecto, el legislador no puede, so pena de contrariar la
Carta Política, a pretexto de interpretarla, establecer excepciones a sus
mandatos, menos tratándose de regímenes prohibitivos, como el de las
inhabilidades, y concretamente del artículo 179, numeral 8o. de la Constitución
Política. El legislador no puede por tanto, entrar a establecer excepciones donde
la norma constitucional no las ha establecido, como lo hace en la disposición
que se examina.
La lectura del artículo 179, numeral 8o. de la
Constitución muestra que ella consagra una inhabilidad electoral o de
inelegibilidad, esto es, una prohibición para ocupar un cargo o hacer uso del
derecho a ser elegido. Esto significa, que la violación de la prohibición
contenida en el ordinal 8 del artículo 179 superior acarrea la nulidad de la
elección, por lo que no es válido que el legislador entre, como lo hizo en la
norma que se examina, a establecer excepciones de carácter discriminatorio, en
favor de los Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o
Vicepresidente de la Nación, cuando la misma norma superior no las establece,
sino que por el contrario, señala que cobija a todos los funcionarios de
elección popular.
Es claro para la Corte que la inhabilidad
establecida por la norma constitucional es general y no exclusiva para los
congresistas: es aplicable a todos los cargos electivos. Ya en anterior
decisión esta Corporación había establecido lo siguiente:
"De conformidad con el numeral 8º, del
artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser
elegido simultáneamente para más de una coporación o cargo público, o
para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el
tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la
expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a
todos los ciudadanos.5 "
En este sentido, coincide la Corte con el
Procurador, en considerar que ésta inhabilidad comprende a todo ciudadano que
aspire a ser elegido. Como se señala en el concepto fiscal que esta Corte
prohija, "la prohibición contenida en la norma aludida constituye, en
realidad una inhabilidad general y absoluta, vale decir, referida a todo
ciudadano, en relación con todo cargo público y no susceptible de sanearse
mediante renuncia. Se trata, en tal sentido, de una suerte de estatuto genérico
de inhabilidades mínimas exigibles a todo ciudadano (...). Reconocerle al
artículo 197, en gracia de su simple taxatividad, el carácter de excepción
respecto del numeral 8o. del artículo 179 es tanto como regresar a la idea
oprobiosa del "privilegio monárquico", transformado ahora en
"privilegio ejecutivo" y ampliado a los simples candidatos".
En tal virtud, estima la Corte que esta norma es
inconstitucional también por razones de fondo y así se declarará.
El artículo 23 también regula fenómenos de
inhabilidad en los siguientes términos:
"INHABILIDAD POR PARENTESCO. El
nexo de parentesco a que se refieren los ordinales 5o., 8o. e inciso final del
artículo 179 de la Constitución Nacional, sólo es causal de inhabilidad para la
elección de Senador, si el empleado con autoridad política o civil la ejerce en
todo el territorio nacional. No hay lugar a inhabilidad tratándose de parientes
al servicio diplomático o consular".
Como esta norma sólo fue impugnada por vicios de
forma, la Corte se limita a constatar que en su expedición no se respetó la
reserva de ley estatutaria establecida por la Constitución en lo que respecta a
las funciones electorales. En efecto este artículo, al igual que el anterior,
regula un fenómeno típico de las funciones electorales como es el derecho de
sufragio pasivo. Por consiguiente el artículo será declarado inexequible por
tal motivo.
El artículo 24 regula las encuestas y sondeos en
los siguientes términos:
"ENCUESTAS Y SONDEOS. Además de lo
establecido en la Ley 58 de 1985 y en el "Estatuto Básico de los Partidos
y Movimientos Políticos", el Consejo Nacional Electoral reglamentará la
materia y las condiciones técnicas necesarias a las que deberán acogerse las
firmas o personas encuestadoras de opinión política o electoral. Todo con el
fin de asegurar el mayor profesionalismo en las investigaciones y la
transparencia en la información.
Los estudios sobre esta materia deberán, en todo
caso, estipular claramente el origen de la financiación del estudio, el nombre
de quien contrató el mismo, el número de personas encuestadas y el márgen de
error de la respectiva encuesta. Lo anterior será especialmente riguroso para
el caso de encuestas sobre preferencias presidenciales, de Gobernación,
Alcaldes o Congreso de la República.
El Consejo Nacional Electoral abrirá un registro de
firmas y personas naturales que ejecuten encuestas sobre preferencias políticas
o electorales.
Queda prohibida la divulgación de encuestas o
sondeos sobre preferencias políticas o electorales que lleven a cabo,
directamente, al aire, sin el cumplimiento de las normas establecidas para el
efecto por el Consejo Nacional Electoral, los medios de radiodifusión".
Esta disposición, reguladora de las encuestas y
sondeos sobre preferencias políticas o electorales, corresponde y hace parte de
la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos, razón por la cual, el
incluirla en la ley ordinaria materia de examen, constituye una clara violación
de la Constitución por ser materia de reserva estatutaria. Así se declarará.
5- Estudio del artículo 25 y de los efectos de la
declaratoria de inexequibilidad en esta sentencia.
El artículo 25 establece los efectos de derogatoria
y vigencia de la ley, en los siguientes términos:
"La presente ley
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la
fecha de su promulgación".
Si algunos artículos de la ley 84 de 1993 fueron
declarados constitucionales, es obvio que han quedado derogadas las
disposiciones anteriores contrarias a los tres artículos y en este sentido debe
entenderse la constitucionalidad del artículo 25.
Lo anterior no es óbice para precisar los alcances
temporales de esta sentencia de inconstitucionalidad, tanto en lo que tiene que
ver con situaciones consolidadas por la Ley 84 de 1993 como lo relativo a las
normas que se aplicarán a la función electoral hasta cuando se sancione la Ley
Estatutaria que la desarrolle, puntos que la Corte entra a estudiar.
a-
vigencia de esta sentencia y efectos de los fallos de la Corte en materia de
constitucionalidad.
Dice el artículo 243 de la Constitución Política:
"Los fallos que la Corte dicte en ejercicio
del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional".
La Corporación ya ha fijado el alcance temporal de
sus sentencias al estudiar la acusación que se le hizo, mediante acción
pública, al inciso 2º del articulo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual
establecía que "los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia
el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia
penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la
Constitución".
La Corte Constitucional declaró inexequible ese
inciso y en tal ocasión señaló lo siguiente:
"¿Cual es la autoridad llamada a señalar los
efectos de los fallos de la Corte?
"Para responder esta pregunta, hay que partir
de algunos supuestos, entre ellos estos.
"El primero, que los efectos de un fallo, en
general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de
constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el
proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En
otras palabras, cuando la providencia está ejecutoriada.
"El segundo, que la propia Constitución no se
refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a
declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea
Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en
rigor, no eran necesarias.
"Pero, fuera del poder constituyente, ¿a
quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte
Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se
generan por la terminación de éste?. Unicamente a la propia Corte
Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la
Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho
objetivo, y de la Constitución que es parte de él, que son la justicia y la
seguridad jurídica.
"En conclusión, sólo la Corte Constitucional,
de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los
efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en
tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.
"En consecuencia, incurrió en falta el
Presidente de la República al dictar la norma demandada, pues ejerció funciones
atribuidas por la Constitución a la Corte Constitucional. Violó, concretamente,
en el artículo 121, según el cual 'ninguna autoridad del Estado podrá ejercer
funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley´. Y violó,
además, el inciso 3º del artículo 113, que consagra el principio de que los
´diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas´.
"Además, inaceptable sería privar a la Corte
Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de
éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente en la Constitución. E
inconstitucional hacerlo por mandato de un Decreto, norma de inferior
jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de
conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión
que le confía el inciso 1º del artículo 241, de guardar la ´integridad y
supremacía de la Constitución´, porque para cumplirla, el paso previo e
indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe
señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte
Constitucional, cuando ésta interpreta Aquélla, no puede interponerse ni
una hoja de papel"6 .
Esta decisión responde a una de las inquietudes más
complejas sobre el efecto de las sentencias de inconstitucionalidad.
Por supuesto que ha habido en la doctrina y en la
legislación comparada respuestas concretas al tema planteado. Por ejemplo, la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela señala que la Corte
debe determinar "los efectos de la decisión en el tiempo"7.
Conforme a las anteriores consideraciones, entra la
Corte a determinar los efectos en el tiempo de esta sentencia y considera que
en el caso concreto se deben respetar las situaciones consolidadas. Es sabido
que en materia electoral hay etapas separadas: las elecciones y los escrutinios
como verificación del hecho electoral. Pero ambas responden a un mismo
principio: el desarrollo del derecho político de elegir y de ser elegido.
Y, la organización electoral está al servicio de un proceso: el de efectividad
del voto como derecho y deber ciudadano (art.258 C.P.).
Igualmente, considera la Corte Constitucional que
con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure,siempre
y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional , las
normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean
declarados inconstitucionales en esa sentencia.
Esta determinación de la Corte de indicar las
normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se
fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en
una justa y prudente actitud. Sobre este aspecto dijo la Corporación en
sentencia de 14 de diciembre de 1992:
"No sobra agregar que la presente
decisión no crea o desencadena ningún vacío normativo ni coloca a sus
destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio,
reviven las normas que el presente Decreto trató de remplazar y que regulan la
materia"8.
b-
Enunciado de la Sentencia de la Corte Constitucional de 14 de diciembre de 1992
y su tradición jurídica.
Varias décadas de historia legislativa y
Constitucional le dan hilación a la tesis de que hay normas que reviven cuando
se declara inexequible la ley que trató de reemplazarlas.
A) La providencia precitada de la Corte
Constitucional tiene como antecedente inmediato9 la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al definir la acusación contra
el artículo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoció que las normas derogadas por
el acto Legislativo Nº 1 de 1979 reviven al ser inexequible éste. Dijo entonces
la Corte:
"Al ser declarada inexequible la modificación
introducida en el parágrafo del artículo 208 de la Constitución por el acto
Legislativo número 1 de 1979, y revivir el antiguo parágrafo de dicha
disposición, adoptada como artículo 67 del Acto Legislativo número 1 de 1968,
recuperó también su vigencia el artículo 146 acusado y por tanto, la Corte
puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma demandada."10
B) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de
Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la
declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional
había tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de
Hacienda había formulado sobre este punto:
"Declarado inexequible en sus artículos
vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su artículo 113 derogó
los Decretos 2266 de 1952, con excepción de su artículo 1º, 3134 de 1952, artículo
1º, 2º, 3º, 6º, 7º y 8º del Decreto 2187 de 1953 y el artículo 7º del Decreto
2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones
derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la
declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.11
La Sala de Negocios Generales del Consejo de
Estado, con ponencia del doctor Guillermo González Charry, conceptuó:
"Aplicando los conceptos y conclusiones
precedentes al caso consultado por el señor Ministro de Hacienda, el Consejo de
Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley número 700 de 1954
de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde
la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declaró la inexequibilidad de
tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no
hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o
hasta cuando se cumpla la previsión contenida en el artículo 2º de la Ley 2ª de
1958."12
Estos antecedentes coincidían además con las tesis
sostenidas por la doctrina coetánea en el derecho comparado. Así, Mauro
Cappelletti, basándose en la Constitución Italiana13 ,
que contiene un ordenamiento similar al colombiano, opinó:
"Una vez pronunciada la sentencia de
inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera
general, ni más ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior,
y, por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones
legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad"14 .
C- Como antecedente legislativo están los artículos
123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el artículo 83
de la Ley 38 de 1989. Dice este último:
"Si la Corte Suprema de Justicia declarare
inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la nación en su conjunto,
continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con
las normas del presente Estatuto.
"La misma norma se aplicará en caso de
suspensión provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto."
En el mismo tenor están los otros dos artículos,
antes citados.
Tales normas recogieron entonces los conceptos del
Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Es entonces la actual jurisprudencia de la Corte
Constitucional la continuación de una doctrina nacional, elaborada desde 1958
por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradición fue recogida en
normas legales, (artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto
294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema
de Justicia. Es pues un pensamiento Jurídico coherente con la teoría
constitucional colombiana.15
Los anteriores razonamiento jurídicos dilucidan
cualquier duda que pudiera surgir de la presunta aplicación del artículo 14 de
la Ley 153 de 1887, por cuanto esa norma regula efectos de derogatoria de leyes
y no de inexequibilidades. Si en verdad, hay similitudes entre estas figuras,
en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que en principio
la vigencia es profuturo, salvo casos especiales[1],
por el contrario, la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no
sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la
inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la
vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento
jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación.
Si la inexequibilidad de la ley no restaura "ipso
jure" la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera
como derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría
ineficaz y esta equivocada conclusión vulneraría la supremacia de la
Constitución y la guarda de la misma ( artículos 4º y 241 C.P.). Por
consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del
control constitucional debe ser rechazada.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mérito de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Declárase INHIBIDA para
conocer, por agotamiento del contenido normativo, de la acusación contra el
inciso segundo del artículo 4º y contra el inciso primero del artículo 6º de la
Ley 84 de 1993, "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia
electoral"
SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES por
vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por
medio de ley estatutaria:
a) los artículos 1º, 2º, 3º, 4º salvo el
inciso segundo, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 23 y 24 de la Ley 84 de
1993.
b) los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 6º, el inciso segundo del artículo 14º así como la expresión
"VOTO EN BLANCO O VOTO NULO. Voto en Blanco es el que en la tarjeta
electoral señala la casilla correspondiente" del inciso primero
del artículo 14º de la Ley 84 de 1993.
TERCERO:
Declarar INEXEQUIBLES tanto por vicios de procedimiento, por
contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria, como
por las razones de contenido normativo señaladas en esta sentencia, el parágrafo
del artículo 6º, la expresión "el voto en blanco no se tendrá en
cuenta para obtener el cuociente electoral" del artículo
14º y los artículos 20, 21, y 22 de la Ley 84 de 1993.
CUARTO:
Declarar EXEQUIBLES los artículos 9, 16 y 17 de la Ley 84 de
1993.
QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el
artículo 25 de la Ley 84 de 1993, precisando que los efectos de esta sentencia
rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas,
y que, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional,
se restauran ipso jure las normas que habían sido derogadas
por los apartes de la Ley 84 de 1993 declarados inconstitucionales en esta
sentencia.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-145/94
LEY ESTATUTARIA-Contenido/FUNCION
ELECTORAL (Salvamento de voto)
Tanto las leyes sobre funciones electorales como
las restantes leyes estatutarias, desarrollan aspectos neurálgicos de la
Constitución, íntimamente ligados a los derechos fundamentales y a las reglas
del juego democrático y, en parte, a ello se debe su complejo proceso de
adopción. No por tener estas leyes esa proximidad a lo que es básico y esencial
a la sociedad y al Estado, se debe concluir que su regulación ha de ser
"exhaustiva", cubriendo hasta el detalle de la materia respectiva;
por el contrario, estas normas están llamadas a regular íntegramente lo que es
"básico" y "esencial" de esas materias. En todo caso, a
este respecto, las funciones electorales no exhiben exigencias ontológicas de
exhaustividad regulativa que no puedan, si se quiere, predicarse de las demás
materias contempladas en el artículo 152 de la CP.
ELECCIONES-Fecha de
realización (Salvamento de voto)
El señalamiento de la fecha de las elecciones
corresponde a la ley ordinaria pues es tan sólo la expresión operativa de los
preceptos constitucionales sobre rotación de los agentes de ejercicio del poder
en el Estado.
CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS (Salvamento de voto)
La consulta de que trata el artículo 2o. de
la ley 84 de 1993 constituye una manifestación del derecho al voto. Como tal,
su regulación y expedición corresponde a la ley estatutaria de las funciones
electorales, a que se refiere el literal c) del artículo 152 de la Constitución
Nacional. Por tanto, no podía hacer parte esta norma de ley ordinaria, lo
que permitía deducir su inconstitucionalidad, como en efecto, fué declarada.
Como el Pleno de la Corte Constitucional lo puso de presente al efectuar
el análisis del artículo 10o. de la ley estatutaria mencionada, relativo a las
consultas internas, en aras de preservar la pureza de la manifestación libre de
la opinión política, estas no pueden realizarse simultáneamente con otras
elecciones, so pena de transgredir la prohibición constitucional que en su
artículo 262, determina que la elección de Presidente y Vicepresidente de la
República no puede coincidir con otra elección, y que la de Congreso debe
hacerse en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y
municipales.
CENSO DE NUEVAS CEDULAS-Incorporación (Salvamento de voto)
Sin el señalamiento de una fecha de corte para la
incorporación al censo de votantes, la Registraduría Nacional no podría
precisar con exactitud el número de integrantes del censo electoral. Es bien
sabido que una serie de hechos afectan la actualidad de los datos sistematizados,
entre ellos, la muerte del cedulado, la imposición de penas que conlleven la
suspensión de los derechos políticos y las causales que dan lugar a la
cancelación de la cédula. Todo lo cual obliga a su comprobación y
actualización. Otro sano propósito por el que propende la norma que se examina,
es el de impedir la múltiple inscripción en tratándose de elecciones por
circunscripciones territoriales, para lo cual las cédulas incorporadas al censo
electoral deben compararse con las inscritas. La restricción anotada era
razonable y ajustada a la realidad de la organización electoral colombiana y
que su contenido es propio de la ley ordinaria y no de la ley estatutaria. Por
ello consideramos que ha debido declararse exequible.
VOTANTES-Inscripción
(Salvamento de voto)
La materia del artículo 4o. corresponde a la
ley ordinaria, teniendo en cuenta principalmente que constituye un instrumento
idóneo para el mejor desarrollo del proceso electoral, como así se ha venido
concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y concretamente en el
Código Electoral de 1986. Por este motivo, consideramos que era exequible.
RESIDENCIA ELECTORAL (Salvamento de voto)
El artículo 5o. de la ley 84 de 1993 se limita a
desarrollar el contenido del artículo 316 de la Constitución Política, en
cuanto se refiere a la residencia electoral, por lo cual esta debe ser regulada
a través de ley ordinaria. Así las cosas, no encontrábamos asidero
constitucional a la acusación en su contra. En nuestro criterio, era exequible.
CONGRESISTA-Inscripción/DERECHO
A LA IGUALDAD-Violación (Salvamento de voto)
En cuanto al parágrafo de esta norma, según el
cual "las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las
elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin necesidad de acreditar
requisito alguno," consideramos que la acreditación de
requisitos de elegibilidad es condición personalísima, únicamente predicable
del candidato inscrito. Mal podría la misma desnaturalizarse, extendiendo lo
que es aplicable del Congresista que ha cumplido con su acreditación, a la
totalidad de la lista correspondiente. En nuestro sentir además
tenían razón los accionantes al tacharla de discriminatoria, ya que no se
encuentra justificación que amerite tal prerrogativa o privilegio, por el solo
hecho circunstancial de formar parte de una lista que encabeza un Congresista,
como con acierto lo asevera el señor Procurador, al señalar que "la sola
figuración en lista no puede erigirse en criterio que justifique un privilegio
de tal naturaleza". Por ello, coincidimos con la mayoría en declararlo
inexequible.
TARJETA ELECTORAL-Contenido
(Salvamento de voto)
El artículo 7o. de la ley 84 de 1993 en cuanto
regula todo lo relacionado con el formato y el contenido de las tarjetas
electorales, que se constituyen en herramienta principalísima para asegurar la
pureza del proceso electoral, encuentra pleno respaldo en el artículo 258 de la
Carta. En ese sentido, lo estimamos exequible.
TARJETA ELECTORAL-Cambio
(Salvamento de voto)
En aras de la transparencia del proceso electoral,
los hechos constitutivos del impedimento señalado debían ser certificados y
divulgados por la Registraduría Nacional tan pronto ocurran. En esas
condiciones, considerabamos que ha debido declararse la constitucionalidad del
precepto, condicionada a la previa y plena comprobación del acaecimiento
de uno de tales hechos por el partido o movimiento político a que pertenezca el
candidato fallecido o impedido a causa de enfermedad, y a su previa
oficialización y divulgación por los medios idóneos, a cargo del Registrador
Nacional del Estado Civil.
TARJETA ELECTORAL-Utilización
(Salvamento de voto)
En relación con la disposición relativa a la
utilización de las tarjetas electorales, considerábamos que le eran aplicables
los mismos argumentos anotados en relación con el artículo 7o. de la ley
materia de examen, en cuanto al carácter esencial y fundamental que reviste
para el proceso electoral el instrumento de las tarjetas electorales, y al
respaldo constitucional que en el artículo 258 Superior encuentra su regulación
por ley ordinaria, en orden a asegurar su correcta utilización.
MESAS DE VOTACION-Instación
(Salvamento de voto)
La norma ha debido declararse exequible ya que
refiriéndose exclusivamente a un aspecto meramente técnico, operativo y de
mecánica electoral, a saber el relacionado con la determinación de los sitios
para la instalación de las mesas de votación, su señalamiento competía a la ley
ordinaria.
JURADO DE VOTACION-Integración (Salvamento de voto)
La determinación del procedimiento a seguirse para
la integración de los jurados de votación, con miras al desarrollo del debate
electoral, es materia propia de la ley ordinaria. Por ello, consideramos que
esta norma ha debido declararse exequible.
JURADO DE VOTACION-Validez de las actas (Salvamento de voto)
No encontrábamos méritos para declarar la
inconstitucionalidad del artículo 11 sobre la base de tener contenido
estatutario. Opinamos que las cuestiones eminentemente de carácter operativo
para las elecciones, de que trata el precepto deben continuar regulándose
por medio de ley ordinaria, como así se hizo por la Ley 84 de 1993, razón por
la cual la estimamos ajustada al ordenamiento superior.
ESCRUTINIOS (Salvamento
de voto)
El contenido normativo del artículo 12 de la ley 84
de 1993 es propio de ley ordinaria, toda vez que se refiere a aspectos
estrictamente operativos o de mecánica de contabilización y formalización de
los resultados arrojados por el proceso electoral. Por ese motivo, estimábamos
que la disposición no encuadra dentro de la materia estatutaria de que trata el
literal c) del artículo 152 CP.
ESCRUTINIOS-Actas/PRESUNCION
DE VERACIDAD (Salvamento de voto)
Las actas de los escrutinios, en cuanto documentos
públicos que son, están amparadas por la presunción de autenticidad. En tal
virtud, su contenido se reputa veraz mientras no se compruebe lo contrario
según los procedimientos previstos en la legislación electoral y por las causas
que la misma establece. No resultaba atendible el argumento de presunta
inconstitucionalidad que pretendía estructurarse sobre la base de la probable
inexactitud de que podrían adolecer dichas actas. La circunstancia de que los
escrutinios se hagan con base en las actas, no excluye en modo alguno la
posiblidad de que en caso de invalidez o nulidad, se acuda al reconteo de
votos en forma directa. En nuestro sentir, esta norma era, pues,
exequible.
ESCRUTINIOS EN DISTRITO CAPITAL (Salvamento de voto)
La atribución de funciones de escrutinio a la
Comisión Escrutadora del Distrito Capital que se hace en esta norma, debe
entenderse como una fase o etapa dentro de las varias que componen el proceso
global de escrutinio, cuya responsabilidad en el ámbito nacional la Carta
asigna al Consejo Nacional Electoral. Su regulación, en cuanto entraña
ejercicio de funciones públicas, es de la órbita de la ley ordinaria, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 150-22 CP. A nuestro juicio, no hay razón
válida, que permita afirmar que la participación de órganos o instancias
inferiores -que pertenecen a la organización electoral- desconozca la
competencia que al mencionado ente le asigna la Carta en su artículo 265,
numeral 7o. Así, pues, consideramos que era exequible.
VOTO EN BLANCO-Definición
(Salvamento de voto)
La definición que del voto en blanco se hacía
en la primera parte del artículo 14, era puramente operativa o instrumental
pues apuntaba a su contabilización en las tarjetas electorales. En ese
sentido, sosteníamos que su regulación corresponde a ley ordinaria, razón por
la cual la considerábamos ajustada a la Constitución Política.
VOTO EN BLANCO-Validez/CUOCIENTE
ELECTORAL (Salvamento de voto)
En cuanto a la parte final que disponía que
el voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral,
coincidimos con la mayoría en estimarla violatoria de los artículos 1, 13, 40,
103, 258 y 263 de la Constitución Política, conforme a los cuales el voto como
manifestación genuina del sentimiento político de un ciudadano y como expresión
del pensamiento político que se traduce en el ejercicio del derecho fundamental
al sufragio, debe en todo los casos en que sea válidamente emitido tenerse en
cuenta para los efectos de la determinación de los cuadros del Estado y por
ende en la determinación electoral. Restarle, como lo hace la norma en examen,
validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión
política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar
toda democracia. Ciertamente desconocerle los efectos políticos al voto en
blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa
alternativa de expresión de su opinión política. No existiendo razón
constitucionalmente atendible que justifique tal determinación, dicha negación
acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta
Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con
prescindencia de la opinión política, y violación a los principios y valores
que subyacen en la concepción misma del Estado social de derecho, democrático,
participativo y pluralista, en que por decisión del constituyente se erige el
Estado colombiano.
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Transmisión de datos (Salvamento de voto)
Esta norma, en cuanto señala que corresponde al
Registrador Nacional de Estado Civil determinar cuáles son los medios
confiables, según el estado de la tecnología, para la transmisión de datos,
contempla un aspecto puramente operativo, que no toca lo esencial de la función
electoral. Por tanto, su desarrollo corresponde necesariamente a la ley
ordinaria. En ese sentido, la estimamos exequible.
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad de contratar (Salvamento de voto)
En cuanto se limita a otorgar una facultad de orden
legal al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar en forma directa,
al igual que para celebrar un encargo de fiducia, concretamente para llevar a
cabo debidamente la realización de las elecciones de 1994. En este sentido, su
desarrollo debe ser objeto necesariamente de una ley ordinaria. Es competencia
del legislador, de conformidad con el inciso final del artículo 150 de la
Constitución Política, expedir el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. Esta competencia, desde luego comprende la de señalar
excepciones puntuales a su campo de aplicación, como en este caso lo hace el
parágrafo acusado del artículo 16, al exceptuar de su regulación, la
autorización al Registrador Nacional para contratar directamente y para
celebrar el encargo de fiducia para la realización de las elecciones de 1994.
CEDULA DE CIUDADANIA-Expedición (Salvamento de voto)
Lo concerniente con la expedición de las cédulas de
ciudadanía y la forma de obtención de este documento, corresponde a aspectos de
carácter operativos y mecánicos del proceso electoral, por lo que su desarrollo
debe hacer parte de una ley ordinaria.
CAMPAÑAS ELECTORALES-Financiación (Salvamento de voto)
Aspecto central del funcionamiento y régimen de los
partidos y movimientos políticos, es el relacionado con la financiación estatal
de las campañas electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulación
mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el
artículo 152, literal c) de la Carta Política. Así lo entendió inequívocamente
el legislador al ocuparse de manera integral de esta temática en la Ley
Estatutaria Número 11/92 Cámara, 348/93 Senado, cuyo artículo 13, luego de
reiterar el deber constitucional que en ese sentido tiene el Estado, señala las
cifras o montos de reposición de los gastos de campaña para los distintos
cargos de elección popular, al igual que la forma de distribución de los
aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento
político, de acuerdo a sus estatutos, como también la entidad encargada de
hacer el reajuste anual de tales valores, de conformidad con el aumento del
índice de precios al consumidor.
CAMPAÑAS ELECTORALES-Caución (Salvamento de voto)
Lo relacionado con las cauciones a exigirse a los
candidatos a cargos de elección popular para el cumplimiento de las
obligaciones constitucionales, es también elemento esencial a la naturaleza de
la ley estatutaria sobre la organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos, como lo corrobora de manera análoga a lo que acontecía
con el anteriormente mencionado, la circunstancia de que igualmente haya sido
regulado por la ley estatutaria en su artículo 9o.
PROPAGANDA ELECTORAL-Prohibiciones (Salvamento de voto)
Las prohibiciones impuestas por la norma
constituyen una abierta negación del derecho fundamental a la libre
expresión del pensamiento y de la opinión política, sin perjuicio de la
observancia de las prohibiciones que constitucionalmente tengan respaldo, y que
contempla la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos. Cuando la
norma en examen impone limitaciones y restricciones al ejercicio de este
derecho fundamental, desconoce los principios y garantías esenciales a la libre
expresión democrática.
DERECHO AL VOTO-Limitaciones/DERECHO
AL VOTO-Aplicación Inmediata/COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Ejercicio
del sufragio (Salvamento de voto
La participación de los colombianos residentes en
el exterior en las elecciones es materia reservada al campo de la ley
estatutaria, como quiera que se trata de un aspecto esencial de la función
electoral que, en los términos de los artículos 103 y 152, literal d) CP además
toca con el ejercicio del derecho al voto como mecanismo de participación
ciudadana. En este sentido, participamos en la decisión adoptada, que declaró
inexequible esta norma. Este precepto desconoce en forma abierta el
derecho fundamental que tiene todo ciudadano a la participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político, y concretamente en lo que
hace a la facultad de elegir y ser elegido. El derecho al voto es un derecho de
aplicación inmediata, en los términos del artículo 85 de la Constitución
Política, por manera que constituye quebranto a la Carta el deferimiento de su
efectividad a la reglamentación legal. Viola el derecho a la igualdad, en
cuanto no permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior,
cuando la Constitución por el contrario, establece el derecho como tal en favor
de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar
de su residencia.
CONGRESISTAS/INHABILIDADES/NORMA CONSTITUCIONAL-Excepciones legales (Salvamento de voto)
El legislador no puede, so pena de contrariar la
Carta Política, a pretexto de interpretarla, establecer excepciones a sus
mandatos, menos tratándose de regímenes prohibitivos, como el de las
inhabilidades, que es materia de desarrollo privativo y exclusivo del
constituyente, y concretamente del artículo 179, numeral 8o. de la Constitución
Política: el legislador no puede por tanto, entrar a establecer excepciones
donde la norma constitucional no las ha establecido, como lo hace en la
disposición que se examina. La violación de la prohibición contenida en el
ordinal 8 del artículo 179 superior acarrea la nulidad de la elección, por lo
que no es válido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se
examina, a establecer excepciones de carácter discriminatorio, en favor de los
Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de
la Nación, cuando la misma norma superior no las establece sino que, por el
contrario, señala que cobija a todos los funcionarios de elección popular.
ENCUESTAS ELECTORALES (Salvamento de voto)
El tema de las encuestas y sondeos sobre
preferencias políticas o electorales forma parte esencial de la materia que
conforme al artículo 152 CP. hace parte de la ley estatutaria de partidos
y movimientos políticos, razón por la cual, su inclusión en la ley
ordinaria materia de examen, constituye una clara violación de la Constitución.
REF. EXPEDIENTES D-489, D-492, D-495, D-500, D-506,
D-507, D-508, D-511, D-512 y D-515 (Acumulados).
Acciones públicas de inconstitucionalidad contra la
Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia
electoral" por presuntos vicios de proce-dimiento en su formación y, por
razones de fondo contra los artículos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o.
(parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16
(parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley.
1. Con el acostumbrado respeto, los suscritos
Magistrados nos permitimos a continuación exponer las razones de nuestro
disentimiento con la decisión adoptada por la mayoría de la Corte
Constitucional en el examen de constitucionalidad de la Ley 84 de 1993.
Nuestra discrepancia esencial radica con la
concepción que dicho fallo sostiene en relación con los criterios para
determinar el ámbito material de la ley estatutaria sobre funciones
electorales.
Concientes de que el examen de buena parte de
los cargos imponía dilucidar el mencionado aspecto, en la ponencia
conjunta que sometimos a consideración del Pleno de la Corte
Constitucional, a este respecto afirmábamos:
"...
Es bien sabido que el Constituyente de 1991 se
ocupó de determinar la tipología de las leyes mediante las cuales el Congreso
de la República puede ejercer válidamente su competencia de regulación
normativa respecto de ciertas materias. Así por ejemplo, en el artículo 152 de
la Carta, reservó al campo de las leyes estatutarias las siguientes: a)
Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y
régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición
y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación
ciudadana y e) estados de excepción.
Empero, una concepción como la planteada por el
Constituyente presenta una serie de problemas a la hora de establecer los
criterios básicos que permitan determinar a priori cuándo un cierto contenido
normativo es de rango estatutario y cuándo del resorte de la ley ordinaria. Son
varias las dificultades que militan contra una nítida clarificación conceptual
acerca de este problema.
En primer lugar las dificultades están presentes
en la determinación de la naturaleza y alcances concretos de los
elementos que permitan formular en abstracto una teoría sobre el tema.
La determinación de los criterios a seguir, para
efectos de la referida diferenciación, también plantea una serie de problemas
ya que éstos pueden tener un carácter subjetivo u objetivo; aún en el último
caso, no se está exento tampoco de dificultades. La dificultad es evidente, ya
que puede tratarse de criterios diversos para cada caso. El problema consiste,
pues, en conocer esos criterios.
La dificultad se advierte además en la ubicación de
un cierto contenido normativo bajo uno de los grandes rubros de carácter
estatutario que señaló el Constituyente, pues ellos se entremezclan y en muchos
casos presentan importantes confluencias o zonas de tangencia.
Otro aspecto problemático -quizás, el más
importante- radica en cómo trazar una línea divisoria entre los
contenidos que corresponden a la ley estatutaria y los que son propios de la
ley ordinaria.
Otro factor que contribuye a hacer el problema aún
más complejo tiene que ver con la escogencia de los criterios a emplearse pues,
para formular válidamente a partir de ellos generalizaciones, estos han de ser
universales. Por lo demás, no siempre en un caso particular es posible
establecer una frontera claramente demarcada entre lo puramente sustantivo y lo
adjetivo, entre lo esencial y lo accidental, entre lo general y lo particular.
Para tan solo ilustrar el punto, repárese en que
aun cuando a primera vista podría pensarse que el criterio de generalidad
versus particularidad sería útil, en la práctica este presenta serias
deficiencias pues lo particular o adjetivo no es sinónimo de lo accidental, de
modo que un cierto contenido pese a ser especial, puede ser esencial.
Todo ello dificulta en grado sumo su
identificación, interpretación y, lo que es más importante, su correcta
aplicación en el ámbito de las funciones y competencias del órgano legislativo.
Con todo, la dilucidación del cargo obliga a
intentar, para los efectos del presente examen, unos criterios de
diferenciación entre lo que atendiendo al contenido, única y exclusivamente
puede ser materia de la ley estatutaria o en su caso, de la ley ordinaria.
Ciertamente, al intérprete de las normas le corresponde desentrañar y
precisar en cada caso, los elementos conceptuales que sirvan a ese fín, como
etapa previa y necesaria de la resolución de los problemas de
constitucionalidad sometidos a su decisión.
A ese fin, pueden indicarse a modo de pautas o
brújulas que orienten el análisis, y que permitan resolver los conflictos que
planteen los contenidos normativos sometidos a examen, los siguientes:
El tema que es materia del contenido normativo.
Este es un norte absolutamente certero comoquiera
que el Constituyente mismo ha constitucionalizado las materias que tienen rango
estatutario.
Así lo puntualizó esta Corte1, al acometer la revisión oficiosa de la ley estatutaria No. 11 de 1992
Cámara - 348 de 1993 Senado "por la cual se dictan el Estatuto Básico de
los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y
la de las campañas y se dictan otras disposiciones". Dijo entonces:
"Lo que es materia de una ley estatutaria, a
no ser que se trate de aspectos de detalle y de mera ejecución de sus
previsiones, no puede sino hacer parte de una ley de esta misma naturaleza y
rango."
El carácter fundamental,
esencial o estructural de la regulación, dada su inescindible relación ontológica con el ejercicio o
efectividad de un derecho constitucionalmente reconocido, o con la temática
que, por decisión del Constituyente de 1991 debe ser materia de ley
estatutaria, con prescindencia de su carácter general o particular.
La aplicación de dichos criterios al presente
análisis, permitiría afirmar que son del resorte de la ley ordinaria: la
regulación relacionada con la estructura, composición y funciones de los
órganos que integran la organización electoral en aquellos aspectos no
previstos por la Constitución Política; los aspectos técnicos, operativos, de
mecánica o puramente ejecutivos requeridos para la organización de las elecciones,
la puesta en marcha y la realización de los procesos electorales y para el
procesamiento de sus resultados.
La organización de las elecciones comprende entre
otros: el señalamiento de la fecha en que tendrán lugar (i); la determinación
de las condiciones de participación tanto de los candidatos como de los
electores que desde luego correspondan a los criterios mencionados i. e, fecha
de cierre de las inscripciones (ii); las funciones puramente operativas de la
organización electoral durante su realización (iii); la contabilización
numérica de los votos sufragados por cada candidato, los escrutinios y la
divulgación de sus resultados.
No son materia de la ley ordinaria, sino de la
estatutaria: la regulación sobre los partidos y movimientos políticos que
comprende lo atinente a su organización y funcionamiento, la inscripción
de autoridades y dignatarios; privilegios, tales como la presentación y
postulación de candidaturas a cargos de elección popular, el apoyo financiero
estatal a las campañas electorales; el reconocimiento, cancelación y pérdida de
la personería jurídica; la regulación atinente a los distintivos por los cuales
proyectan su imagen; disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión
política; derechos y garantías de la oposición y de las minorías; participación
de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social
del Estado y consultas."
En ese orden de ideas, los Magistrados que
suscribimos este salvamento de voto, consideramos que las leyes estatutarias,
como lo ha sostenido tradicionalmente esta Corte, deben limitarse a los
aspectos esenciales o sustanciales propios de la respectiva materia. La
sentencia de la cual discrepamos resuelve que, tratándose de la ley estatutaria
sobre las funciones electorales, no ha de operar esta tesis que, admite, se
impone respecto de las restantes leyes estatutarias previstas en el artículo
152 de la CP. Las razones que expone para sustentar su aserto no son, a nuestro
juicio, convincentes.
Se expresa en la sentencia que para el caso de las
funciones electorales, la Constitución ordena a la ley "regular" la
materia, y no sólo en los "aspectos esenciales". La simple lectura
del artículo 152 de la CP, elimina la supuesta "particularidad" de la
ley sobre las funciones electorales, pues el verbo rector "regular"
se predica de todas las materias que allí se mencionan y, de otra parte, no se
alude en modo alguno al "núcleo esencial".
Si bien se afirma en la sentencia que la ley
relativa a las funciones electorales tiene sustancia propia, se teme que su
regulación, limitada a lo esencial, le haga perder su
"especificidad". Se propone, por lo tanto, su regulación exhaustiva,
con lo cual se sugiere, equivocadamente, que el carácter de una ley estatutaria
proviene de un aspecto tan equívoco, contingente y externo como su densidad
normativa.
No obstante dejar de precisar el ámbito sustancial
de la ley reguladora de las funciones electorales - confiando su configuración a
posteriori a un criterio de densidad normativa -, se advierte que no
se produce un vaciamiento de la ley ordinaria ya que dicha ley tiene un campo
jurídico delimitado. En realidad, mal puede existir un terreno jurídico
delimitado, si la ley debe ser "exhaustiva".
No parece acertado entender que la materia de la
ley estatutaria se constituya por lo que es "permanente" a la función
electoral; correspondiendo "lo transitorio" a la ley ordinaria. El
ámbito de una ley estatutaria no puede depender del criterio subjetivo del
Legislador que, en ocasiones, decida, por razones coyunturales o de
conveniencia, conceder un tratamiento puramente temporal a una materia que
puede tener en sí misma conexidad esencial con las funciones electorales. En
fin, la vocación de permanencia - hasta que se expida una norma posterior
derogatoria - puede predicarse de todas las leyes, y sobre ella es por lo tanto
arriesgado construir un criterio válido para distinguir lo que debe ser materia
de la ley estatutaria.
Tanto las leyes sobre funciones electorales como
las restantes leyes estatutarias, desarrollan aspectos neurálgicos de la
Constitución, íntimamente ligados a los derechos fundamentales y a las reglas
del juego democrático y, en parte, a ello se debe su complejo proceso de
adopción. No por tener estas leyes esa proximidad a lo que es básico y esencial
a la sociedad y al Estado, se debe concluir que su regulación ha de ser
"exhaustiva", cubriendo hasta el detalle de la materia respectiva;
por el contrario, estas normas están llamadas a regular íntegramente lo que es
"básico" y "esencial" de esas materias. En todo caso, a
este respecto, las funciones electorales no exhiben exigencias ontológicas de
exhaustividad regulativa que no puedan, si se quiere - así ello a nuestro
juicio sea un error y una tamaña desproporción -, predicarse de las demás
materias contempladas en el artículo 152 de la CP.
Por último, la importancia de las materias a que se
refiere el artículo 152 y la consiguiente necesidad de contar con un consenso
mayor - que a su vez tome en consideración a las minorías -, justifican el
complejo método de adopción de las leyes estatutarias, y no solamente de la
dedicada a las funciones electorales. Estas dos finalidades - importancia
intrínseca de las materias y logro de un consenso mayor -, se cumplen de manera
suficiente si las normas se contraen a lo fundamental de cada una de ellas.
Extender las exigencias formales hasta incluir todos los aspectos puramente
técnicos y de detalle, aparte de petrificar el ordenamiento, subvierte
innecesaria y peligrosamente el principio democrático arriesgando incluso que
sean las minorías las que condicionen absolutamente los indicados procesos
decisorios de orden legislativo.
2. Con base en las
anteriores premisas, considerábamos que en orden a examinar los cargos se debía
analizar el articulado de la ley acusada, con el fin de determinar
si atendido su ámbito normativo, se encuadraba o nó dentro del tipo de
preceptos que compete al legislador ordinario dictar en el marco de una ley
estatutaria; o, si por el contrario, por razón de las características
inherentes al contenido normativo de su articulado, su expedición debía
plasmarse bajo la forma y requisitos de la ley ordinaria.
A continuación reproducimos lo esencial del
análisis efectuado respecto de cada uno de los artículos y la decisión que en
nuestro sentir ha debido adoptarse:
* Artículo 1o.
A nuestro juicio el señalamiento de la fecha de las
elecciones corresponde a la ley ordinaria pues es tan sólo la expresión
operativa de los preceptos constitucionales sobre rotación de los agentes de
ejercicio del poder en el Estado.
En la ponencia afirmábamos, aun cuando le
asiste razón al demandante en inquietarse por la ambiguedad que acusa la norma
dada su deficiente redacción, dicho defecto de técnica legislativa no
conllevaba inexorablemente a su inconstitucionalidad. En este caso el sentido
unívoco de las normas constitucionales que fijan los períodos de los candidatos
de elección popular, permitía completar el enunciado normativo del precepto
cuestionado en forma que se podía establecer sin mayor dificultad su
significado, así:
CARGO |
PERIODO |
PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Artículos 190 y 202 de
la CP.) SENADOR DE LA REPUBLICA (Artículo 132 de la CP.) |
4 años 4 años |
REPRESENTANTE A LA CAMARA (Artículo 132 de la CP.) |
4 años |
DIPUTADOS (Artículo 299 de la CP.) |
3 años |
CONCEJALES (Artículo 312 de la CP.) |
3 años |
GOBERNADORES (Artículo 303 de la CP.) |
3 años |
ALCALDES (Artículo 314 de la CP.) |
3 años |
MIEMBROS DE JUNTAS
ADMINISTRADORAS LOCALES (Artículo 323 de la CP) |
3 años |
Por las razones expresadas consideramos que esta
norma se ha debido declarar exequible.
* Artículo 2o.
Estimamos que la consulta de que trata el
artículo 2o. de la ley 84 de 1993 constituye una manifestación del derecho al
voto. Como tal, su regulación y expedición corresponde a la ley estatutaria de
las funciones electorales, a que se refiere el literal c) del artículo 152 de
la Constitución Nacional. Por tanto, no podía hacer parte esta norma de
ley ordinaria, lo que permitía deducir su inconstitucionalidad, como en efecto,
fue declarada.
En nuestro criterio la consulta debe estar rodeada
de las mismas garantías que aseguren el ejercicio libre, ponderado y reflexivo
de la opinión política que se expresa a través de la consulta. Prueba de este
aserto es que la ley estatutaria sobre la "organización y régimen de los
partidos y movimientos políticos", les atribuye un carácter típicamente
electoral cuando ordena, de manera análoga a como se contempla respecto de las
elecciones de candidatos de representación popular, que la organización
electoral deba colaborar en su realización mediante el suministro de tarjetas
electorales y cubículos individuales, la recolección de los votos y la
realización del escrutinio, como también al disponer que la misma suministre
igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.
En tal virtud, como el Pleno de la Corte
Constitucional lo puso de presente al efectuar el análisis del artículo 10o. de
la ley estatutaria mencionada, relativo a las consultas internas, en aras de
preservar la pureza de la manifestación libre de la opinión política, estas no
pueden realizarse simultáneamente con otras elecciones, so pena de transgredir
la prohibición constitucional que en su artículo 262, determina que la elección
de Presidente y Vicepresidente de la República no puede coincidir con otra
elección, y que la de Congreso debe hacerse en fecha separada de la elección de
autoridades departamentales y municipales.
Por las razones anteriores coincidimos con la
mayoría en que este precepto se declarara inexequible.
* Artículo 3o.
Fuimos de la opinión que el contenido normativo del
artículo 3o. de la ley 84 de 1993 responde a una necesidad apenas razonable y
atendible, cuyo objeto es dotar a la organización electoral de los mecanismos
operativos que le permitan adoptar las medidas requeridas en orden a la buena
marcha del proceso electoral, para lo cual es indispensable que esta forme una
lista de sufragantes, con una fecha de corte de la cedulación respectiva, que
precediendo en tres (3) meses a las elecciones, además le permita garantizar la
fidelidad y veracidad de los datos que conforman el censo, toda vez que dicho
período es necesario para que ésta pueda hacer las verificaciones y
actualizaciones que fueren del caso.
Sin el señalamiento de una fecha de corte para la
incorporación al censo de votantes, la Registraduría Nacional no podría
precisar con exactitud el número de integrantes del censo electoral. Es bien
sabido que una serie de hechos afectan la actualidad de los datos
sistematizados, entre ellos, la muerte del cedulado, la imposición de penas que
conlleven la suspensión de los derechos políticos y las causales que dan lugar
a la cancelación de la cédula. Todo lo cual obliga a su comprobación y
actualización. Otro sano propósito por el que propende la norma que se examina,
es el de impedir la múltiple inscripción en tratándose de elecciones por
circunscripciones territoriales, para lo cual las cédulas incorporadas al censo
electoral deben compararse con las inscritas.
En tal virtud, fuimos del parecer que la
restricción anotada era razonable y ajustada a la realidad de la organización
electoral colombiana y que su contenido es propio de la ley ordinaria y no de
la ley estatutaria. Por ello consideramos que ha debido declararse
exequible.
* Artículo 4o.
Estimamos que la materia del artículo 4o.
corresponde a la ley ordinaria, teniendo en cuenta principalmente que
constituye un instrumento idóneo para el mejor desarrollo del proceso
electoral, como así se ha venido concibiendo desde innumerables legislaciones
anteriores, y concretamente en el Código Electoral de 1986. Por este motivo,
consideramos que era exequible.
* Artículo 5o.
A nuestro juicio, el artículo 5o. de la ley 84 de
1993 se limita a desarrollar el contenido del artículo 316 de la Constitución
Política, en cuanto se refiere a la residencia electoral, por lo cual esta debe
ser regulada a través de ley ordinaria. Así las cosas, no encontrábamos asidero
constitucional a la acusación en su contra. En nuestro criterio, era exequible.
* Artículo 6o.
Considerábamos que el señalamiento de una fecha
preclusiva para la inscripción de candidatos es asimismo una medida razonable
para la debida organización de las distintas fases del proceso electoral
que, no siendo un aspecto sustancial, bien podía ser regulado y desarrollado
por la ley ordinaria.
Como lo sosteníamos en la ponencia, por
razones obvias la organización electoral necesita de un tiempo entre la
inscripción de los candidatos y la realización de las elecciones, para efectos
de elaborar y distribuir el tarjetón electoral de uso obligatorio en los
términos del artículo 258 de la Carta. Salvo en lo relacionado con su
parágrafo, pensamos que la norma ha debido declararse exequible.
En cuanto al parágrafo de esta norma, según el
cual "las listas encabezadas por Congresistas
elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin
necesidad de acreditar requisito alguno," consideramos
que la acreditación de requisitos de elegibilidad es condición
personalísima, únicamente predicable del candidato inscrito. Mal podría la
misma desnaturalizarse, extendiendo lo que es aplicable del Congresista que ha
cumplido con su acreditación, a la totalidad de la lista correspondiente.
En nuestro sentir además tenían razón los
accionantes al tacharla de discriminatoria, ya que no se encuentra
justificación que amerite tal prerrogativa o privilegio, por el solo hecho
circunstancial de formar parte de una lista que encabeza un Congresista, como
con acierto lo asevera el señor Procurador, al señalar que "la sola
figuración en lista no puede erigirse en criterio que justifique un privilegio
de tal naturaleza". Por ello, coincidimos con la mayoría en declararlo
inexequible.
* Artículo 7o.
En nuestro criterio, el artículo 7o. de la ley 84
de 1993 en cuanto regula todo lo relacionado con el formato y el contenido de
las tarjetas electorales, que se constituyen en herramienta principalísima para
asegurar la pureza del proceso electoral, encuentra pleno respaldo en el
artículo 258 de la Carta. En ese sentido, lo estimamos exequible.
En cuanto a su inciso final que prevé un mecanismo
subsidiario que opera cuando entre la fecha de elaboración del tarjetón y la de
realización de las elecciones, se produce la muerte o la enfermedad física o
síquica del candidato o cabeza de lista, que le impida el ejercicio del cargo.
Dicho mecanismo consiste en que el mismo partido, movimiento político o grupo
inscriba a otro candidato inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del
día anterior a la elección, y que los votos obtenidos por el candidato
reemplazado se contabilizen en favor del reemplazante. Con ello, la norma
persigue mantener tanto la validez como la eficacia del voto.
A nuestro juicio, dicha previsión
normativa permitía conciliar el interés que tanto el votante como
el Estado tienen de que, a través del voto y de la función electoral,
puedan integrarse periódicamente sus cuadros con regularidad y sin que,
circunstancias como las señaladas, de natural e inevitable ocurrencia.
interfieran o malogren tan importante proceso para un Estado democrático.
Aunque a primera vista podría pensarse que una
decisión en tal sentido vicia la expresión y el deseo político del
ciudadano, pensamos que una consideración más detenida del precepto
disipa toda duda que pudiera abrigarse en cuanto demuestra que tal temor es
infundado, como quiera que, en todo caso el sufragante conserva el
derecho de abstenerse de votar, votar en blanco o hacerlo en favor de cualquier
otro candidato. Por lo demás, pensamos que en la configuración
institucional de fortalecimiento del sistema de partidos por el cual propende
la Constitución de 1991, la fórmula por la que opta la norma en comento
se muestra razonable al suponer que la intención del sufragante cuyo candidato
se imposibilita para ejercer el cargo por las razones anotadas, es la de
depositar su voto por otro candidato del mismo partido, movimiento o grupo
político.
Empero, hacíamos la salvedad de que, en aras
de la transparencia del proceso electoral, los hechos constitutivos del
impedimento señalado debían ser certificados y divulgados por la Registraduría
Nacional tan pronto ocurran. En esas condiciones, considerabamos que ha debido
declararse la constitucionalidad del precepto, condicionada a la previa y
plena comprobación del acaecimiento de uno de tales hechos por el partido o
movimiento político a que pertenezca el candidato fallecido o impedido a causa
de enfermedad, y a su previa oficialización y divulgación por los medios
idóneos, a cargo del Registrador Nacional del Estado Civil.
* Artículo 8o.
En relación con esta disposición relativa a la
utilización de las tarjetas electorales, considerábamos que le eran aplicables
los mismos argumentos anotados en relación con el artículo 7o. de la ley
materia de examen, en cuanto al carácter esencial y fundamental que reviste
para el proceso electoral el instrumento de las tarjetas electorales, y al
respaldo constitucional que en el artículo 258 Superior encuentra su regulación
por ley ordinaria, en orden a asegurar su correcta utilización.
Por ello, la estimamos exequible.
* Artículo 9o.
En nuestra opinión esta norma ha debido declararse
exequible ya que refiriéndose exclusivamente a un aspecto meramente técnico,
operativo y de mecánica electoral, a saber el relacionado con la determinación
de los sitios para la instalación de las mesas de votación, su señalamiento
competía a la ley ordinaria.
*Artículo 10.
En nuestro sentir, la determinación del
procedimiento a seguirse para la integración de los jurados de votación, con
miras al desarrollo del debate electoral, es materia propia de la ley
ordinaria. Por ello, consideramos que esta norma ha debido declararse
exequiblñe.
Tampoco encontramos fundamento en la acusación de
presunta violación al principio fundamental al debido proceso, por cuanto las
normas en comento en modo alguno implican la pretermisión de las garantías
constitucionales que lo integran. Desde luego, las sanciones que por ellas se
tipifican, son imponibles por el procedimiento y la autoridad que determinen
las normas legales respectivas.
En ese entendimiento consideramos que ha debido
declararse exequible.
* El Artículo 11.
Tampoco encontrabamos méritos para declarar la
inconstitucionalidad del artículo 11 sobre la base de tener contenido
estatutario. Opinamos que las cuestiones eminentemente de carácter operativo
para las elecciones, de que trata el precepto deben continuar regulándose
por medio de ley ordinaria, como así se hizo por la Ley 84 de 1993, razón por
la cual la estimamos ajustada al ordenamiento superior.
En nuestro sentir, carecía también de asidero la
acusación de presunta violación al principio fundamental al debido proceso, por
cuanto las normas en comento en modo alguno implican la pretermisión de las
garantías constitucionales que lo integran. Desde luego, las sanciones que por
ellas se tipifican, son imponibles por el procedimiento y la autoridad que
determinen las normas legales respectivas. En ese entendimiento
consideramos que han debido declararse exequibles.
* Artículo 12.
En nuestro criterio el contenido normativo del
artículo 12 de la ley 84 de 1993 es propio de ley ordinaria, toda vez que se
refiere a aspectos estrictamente operativos o de mecánica de contabilización y
formalización de los resultados arrojados por el proceso electoral. Por ese
motivo, estimábamos que la disposición no encuadra dentro de la materia
estatutaria de que trata el literal c) del artículo 152 CP.
De otra parte, considerábamos que las
funciones que el precepto en cuestión atribuye al Consejo Nacional Electoral
constituyen cabal concreción de las que el artículo 265-7 de la Carta le asigna
para "efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la
declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar."
Por otro lado, señalábamos que las actas de los
escrutinios, en cuanto documentos públicos que son, están amparadas por la
presunción de autenticidad. En tal virtud, su contenido se reputa veraz
mientras no se compruebe lo contrario según los procedimientos previstos en la
legislación electoral y por las causas que la misma establece.
Por esa razón, en nuestra opinión no resultaba
atendible el argumento de presunta inconstitucionalidad que pretendía
estructurarse sobre la base de la probable inexactitud de que podrían adolecer
dichas actas. La circunstancia de que los escrutinios se hagan con base en las
actas, no excluye en modo alguno la posiblidad de que en caso de
invalidez o nulidad, se acuda al reconteo de votos en forma directa. En
nuestro sentir, esta norma era, pues, exequible.
* Artículo 13.
En nuestro sentir, la atribución de funciones de
escrutinio a la Comisión Escrutadora del Distrito Capital que se hace en esta
norma, debe entenderse como una fase o etapa dentro de las varias que componen
el proceso global de escrutinio, cuya responsabilidad en el ámbito nacional la
Carta asigna al Consejo Nacional Electoral. Su regulación, en cuanto entraña
ejercicio de funciones públicas, es de la órbita de la ley ordinaria, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 150-22 CP. A nuestro juicio, no hay razón
válida, que permita afirmar que la participación de órganos o instancias
inferiores -que pertenecen a la organización electoral- desconozca la
competencia que al mencionado ente le asigna la Carta en su artículo 265,
numeral 7o. Así, pues, consideramos que era exequible.
* Artículo 14.
A nuestro juicio la definición que del voto
en blanco se hacía en la primera parte del artículo 14, era puramente operativa
o instrumental pues apuntaba a su contabilización en las tarjetas
electorales. En ese sentido, sosteníamos que su regulación corresponde a ley
ordinaria, razón por la cual la considerábamos ajustada a la Constitución
Política.
En cuanto a la parte final que disponía que
el voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral,
coincidimos con la mayoría en estimarla violatoria de los artículos 1, 13, 40,
103, 258 y 263 de la Constitución Política, conforme a los cuales el voto como
manifestación genuina del sentimiento político de un ciudadano y como expresión
del pensamiento político que se traduce en el ejercicio del derecho fundamental
al sufragio, debe en todo los casos en que sea válidamente emitido tenerse en
cuenta para los efectos de la determinación de los cuadros del Estado y por
ende en la determinación electoral.
Restarle, como lo hace la norma en examen, validez
al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política
de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda
democracia.
Ciertamente desconocerle los efectos políticos al
voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por
esa alternativa de expresión de su opinión política. No existiendo razón
constitucionalmente atendible que justifique tal determinación, dicha negación
acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta
Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con
prescindencia de la opinión política, y violación a los principios y valores
que subyacen en la concepción misma del Estado social de derecho, democrático,
participativo y pluralista, en que por decisión del constituyente se erige el
Estado colombiano (CP. Preámbulo, artículos 1, 2 y 3 entre otros).
* Artículo 15.
En nuestro criterio, esta norma, en cuanto señala
que corresponde al Registrador Nacional de Estado Civil determinar cuáles son
los medios confiables, según el estado de la tecnología, para la transmisión de
datos, contempla un aspecto puramente operativo, que no toca lo esencial de la
función electoral. Por tanto, su desarrollo corresponde necesariamente a
la ley ordinaria. En ese sentido, la estimamos exequible.
* Artículo 16.
En cuanto se limita a otorgar una facultad de orden
legal al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar en forma directa,
al igual que para celebrar un encargo de fiducia, concretamente para llevar a
cabo debidamente la realización de las elecciones de 1994. En este sentido, su
desarrollo debe ser objeto necesariamente de una ley ordinaria.
De otra parte, estimábamos improcedente la
acusación de inconstitucionalidad del parágrafo, ya que es competencia del
legislador, de conformidad con el inciso final del artículo 150 de la
Constitución Política, expedir el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. Esta competencia, desde luego comprende la de señalar
excepciones puntuales a su campo de aplicación, como en este caso lo hace el
parágrafo acusado del artículo 16, al exceptuar de su regulación, la
autorización al Registrador Nacional para contratar directamente y para
celebrar el encargo de fiducia para la realización de las elecciones de 1994 .
Reparábamos además en que se exceptuaba el contrato
de fiducia de los trámites sobre contratación administrativa. No así al
Registrador ni a las operaciones respectivas, ni de los controles de
verificación ni de la responsabilidad que les competa de acuerdo a dicho
régimen y a otras normas legales sobre la materia. A nuestro parecer,
coincidente con el de la mayoría, este precepto es exequible.
* Artículo 17.
Sostuvimos con la mayoría que lo concerniente con
la expedición de las cédulas de ciudadanía y la forma de obtención de este
documento, corresponde a aspectos de carácter operativos y mecánicos del
proceso electoral, por lo que su desarrollo debe hacer parte de una ley
ordinaria.
* Artículo 18.
En relación con lo normado en este precepto,
compartimos la posición mayoritaria, al considerar que aspecto central del
funcionamiento y régimen de los partidos y movimientos políticos, es el
relacionado con la financiación estatal de las campañas electorales. Es este
uno de los temas de ineludible regulación mediante ley estatutaria, en virtud
del mandato constitucional contenido en el artículo 152, literal c) de la Carta
Política. Así lo entendió inequívocamente el legislador al ocuparse de manera
integral de esta temática en la Ley Estatutaria Número 11/92 Cámara, 348/93
Senado, cuyo artículo 13, luego de reiterar el deber constitucional que en ese
sentido tiene el Estado, señala las cifras o montos de reposición de los gastos
de campaña para los distintos cargos de elección popular, al igual que la forma
de distribución de los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el
partido o movimiento político, de acuerdo a sus estatutos, como también la
entidad encargada de hacer el reajuste anual de tales valores, de conformidad
con el aumento del índice de precios al consumidor (artículos 13, 39 y 40
ibidem).
En esas condiciones, mal podría el legislador
ocuparse de regular la misma materia mediante ley ordinaria, como lo hizo en el
presente asunto, pues ello equivaldría a desnaturalizar la esencia misma de los
contenidos normativos que por decisión del constituyente, en razón a su
trascendencia, ameritan de un procedimiento de especialísimo orden y calificación
para la formación de la voluntad legislativa. Todo ello, nos condujo a votar en
favor de la declaratoria de inexequibilidad de este precepto por violar el
artículo 152 literal c), en concordancia con el 153 de la Carta Política.
* Artículo 19.
Respecto del artículo 19, hicimos extensivos
los razonamientos efectuados a propósito de la regulación por la ley ordinaria
de lo atinente a la financiación de las campañas, pues no se remite a duda que
lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de
elección popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es
también elemento esencial a la naturaleza de la ley estatutaria sobre la
organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, como lo
corrobora de manera análoga a lo que acontecía con el anteriormente mencionado,
la circunstancia de que igualmente haya sido regulado por la ley estatutaria en
su artículo 9o. Por ello, votamos también en favor de la declaratoria de
inexequibilidad de este artículo.
* Artículo 20.
Coincidimos con la opinión mayoritaria en
considerar que las prohibiciones impuestas por esta norma, dentro "de
las veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral
de efectuar toda clase de propaganda móvil o sonora, camisetas, banderas,
sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusión, en cualquier forma, al
acto electoral que se realice" así como de "toda clase de
manifestaciones, de entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para
todos los candidatos" constituyen una abierta negación del
derecho fundamental a la libre expresión del pensamiento y de la opinión
política, sin perjuicio de la observancia de las prohibiciones que
constitucionalmente tengan respaldo, y que contempla la ley estatutaria de
partidos y movimientos políticos. Cuando la norma en examen impone limitaciones
y restricciones al ejercicio de este derecho fundamental, desconoce los
principios y garantías esenciales a la libre expresión democrática.
Por lo anterior, votamos también en favor de la
declaratoria de inexequibilidad de esta norma.
* Artículo 21.
En nuestro sentir, la participación de los
colombianos residentes en el exterior en las elecciones es materia reservada al
campo de la ley estatutaria, como quiera que se trata de un aspecto esencial de
la función electoral que, en los términos de los artículos 103 y 152, literal
d) CP además toca con el ejercicio del derecho al voto como mecanismo de
participación ciudadana. En este sentido, participamos en la decisión adoptada,
que declaró inexequible esta norma.
Ciertamente consideramos que este precepto
desconoce en forma abierta el derecho fundamental que tiene todo
ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder
político, y concretamente en lo que hace a la facultad de elegir y ser elegido.
El derecho al voto es un derecho de aplicación inmediata, en los términos del
artículo 85 de la Constitución Política, por manera que constituye quebranto a
la Carta el deferimiento de su efectividad a la reglamentación legal.
Así mismo, opinamos que viola el derecho a la
igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en cuanto no
permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la
Constitución por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos
los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su
residencia.
Por todo ello, votamos en favor de su
inexequibilidad.
* Artículos 22 y 23
Coincidimos con la mayoría en considerar que el
contenido de estas normas es de rango estatutario y que por ende, su regulación
por ley ordinaria es contraria a la Carta.
Por lo demás, en nuestro sentir el legislador
no puede, so pena de contrariar la Carta Política, a pretexto de interpretarla,
establecer excepciones a sus mandatos, menos tratándose de regímenes
prohibitivos, como el de las inhabilidades, que es materia de desarrollo
privativo y exclusivo del constituyente, y concretamente del artículo 179,
numeral 8o. de la Constitución Política: el legislador no puede por tanto,
entrar a establecer excepciones donde la norma constitucional no las ha
establecido, como lo hace en la disposición que se examina.
La lectura del artículo 179, numeral 8o. de la
Constitución muestra que ella consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad,
esto es, un impedimiento para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser
elegido. Esto significa, que la violación de la prohibición contenida
en el ordinal 8 del artículo 179 superior acarrea la nulidad de la elección,
por lo que no es válido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que
se examina, a establecer excepciones de carácter discriminatorio, en favor de
los Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o
Vicepresidente de la Nación, cuando la misma norma superior no las establece
sino que, por el contrario, señala que cobija a todos los funcionarios de
elección popular.
* Artículo 24.
Compartimos la posición que hizo carrera al
declarar inexequible esta disposición, por cuanto el tema de las encuestas y
sondeos sobre preferencias políticas o electorales forma parte esencial de la
materia que conforme al artículo 152 CP. hace parte de la ley estatutaria
de partidos y
movimientos políticos, razón por la cual, su
inclusión en la ley ordinaria materia de examen, constituye una clara violación
de la Constitución.
* Artículo 25.
Compartimos también la decisión de exequibilidad de
este precepto, pues es competencia del legislador determinar la fecha en que
entran en vigor sus mandatos.
3. De acuerdo a
las consideraciones precedentes, consideramos que el fallo de la Corte
Constitucional ha debido declarar exequibles los artículos 1, 3, 6, 7o.,
inciso cuarto, 10 parágrafo, 11 inciso 2o. y 3o., 12 , 13 y 16 parágrafo
de la Ley 84 de 1993. E inexequibles los artículos 2o., 6o. parágrafo, 14
inciso 1o. parte final 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 84 de 1993.
Fecha ut Supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-145/94
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Transmisión de datos
Ref.: Expedientes D-489, D-492, D-495,
D-500, D-506, D-507, D-508, D-511, D-512 y D-515
(Acumulados)
Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero
Con el respeto de siempre, explicamos las razones
que nos llevaron a disentir del criterio de la mayoría, en relación con la ley
84 de 1993.
Sostuvimos en las deliberaciones de la Sala Plena,
que la ley debía ser declarada inexequible en su totalidad, por vicios de forma
en su tramitación, pues, por versar sobre funciones electorales,
ésta se ha debido sujetar a lo previsto por el artículo 153 de la
Constitución. El hecho de no haber empleado la expresión funciones
electoralesen el título de la ley, en nada cambiaba la realidad: los temas
de la ley son, ni más ni menos, funciones electorales.
Pues bien: la decisión final nos ha dado
inequívocamente la razón. La Corte, al declarar inexequibles casi todos
los artículos que componen la ley, precisamente por el argumento que
oportunamente invocamos, ha reconocido que los temas de la ley 84 corresponden
a una ley estatutaria. El que haya uno o dos artículos que sobrevivan a
ese examen, nada prueba en contra de nuestra tesis, pues hay lugar a una
distinción al respecto.
Es evidente que lo relativo a "funciones
electorales" está reservado a las leyes estatutarias, por expreso
mandato del artículo 153. Lo que corresponda solamente a detalles y esté
orientado al cumplimiento de la ley, puede ser objeto de la potestad
reglamentaria asignada al Presidente de la República, por el numeral 11 del
artículo 189 de la misma Constitución, "para la cumplida ejecución de las
leyes".
No sería lógico sostener que en lo tocante a
las funciones electorales, existan unas que deban ser objeto de ley
estatutaria, y otras de ley ordinaria. Pensamos que se interpreta más
fielmente la Constitución al sostener que lo que no es materia reservada a la
ley estatutaria, puede ser objeto de reglamentación por el Presidente de la
República, con base en la norma citada. Sostener lo contrario implicaría
abrir campo a inacabables discusiones sobre si un asunto en particular debe ser
objeto de ley estatutaria u ordinaria.
Fecha ut supra.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
1 Hasta
este punto la Sala Plena acogió en lo esencial la ponencia originaria elaborada
por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara.
2 Paolo Biscaretti di Ruffia. Derecho Constitucional. (3 Ed). Madrid: Tecnos, 1987, p 307.
3 Corte
Constitucional. Sentencia C-013/93 del 21 de enero de 1993. Gaceta
Constitucional. 1993, Tomo 1, pp 176 y 177.
4 Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia No
1241 de octubre 23 de 1990. Consejera Ponente: Doctora Myriam Guerrero de
Escobar. Exp 729-730. Actores: Hugo Escobar Sierra y otro.
5 Corte
Constitucional. Sentencia C-093/94 del 4 de marzo de 1994. Magistrados
Ponentes: Dres José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera
Vergara.
6 Sentencia
Nº C-113 de 15 de marzo de 1993. Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
7 Arts.
119 y 131 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Venezuela).
8 Sentencia
nº C-608 de 14 de diciembre de 1992. Ponente Dr. Jaime Sanin Greiffenstein.
9 Igualmente
se puede señalar como uno de los antecedentes remotos la Sentencia de la Corte
Suprema del 18 de marzo de 1927 donde se dijo que el procedimiento irregular de
la expedición de una ley lleva a la conclusión de que todavia no existe dicha
ley.
10 Corte
Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de junio de 1982, Ponentes Luis Carlos
Sáchica y Ricardo Medina Moyano, Gaceta Judicial T-171, págs.
311 y ss.
11 Anales
del Consejo de Estado, Tomo LXII, pág. 905. Concepto reiterado por la misma
Sala del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 1961.
12 Anales
del Consejo de Estado, Tomo LXII, pág. 916.
13 Artículo 136 de
la Constitución Italiana:
Cuando la Corte declare la inconstitucionalidad de una disposición legislativa
o de un acto de fuerza de ley, la norma dejará de surtir efecto desde el día
siguiente a la publicación de la sentencia.
14 Mauro
Cappelletti; El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes en
el derecho comparado; Revista de la Facultad de Derecho, México.
15 Ver: FERNANDO GARAVITO,
Inexequibilidad de la Ley, publicación de noviembre de 1921, Tomo II,
Jurisprudencia de la Corte, págs. 53-9.
HUGO
PALACIOS MEJIA afirma
que la inexequibilidad no ocasiona "vació jurídico". Pag. 131 de su
obra: La Economía en el Derecho Constitucional Colombiano.
EMILIO
ROBLEDO URIBE quien
sostuvo que la inexequibilidad del Decreto de quiebras hizo revivir el Título V
del Libro I del Código de Comercio Decreto Colombiano, T
XX, pág. 110 yss.
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTA :
sostuvo dicha Sala que el art. 14 de
la Ley 153 de 1887 no
es de aplicación en los casos de inexequibilidad. Fue una posición jurídica
adoptada en la providencia de 22 de octubre de 1969 por el Ponente: LUIS
FERNANDO GOMEZ DUQUE, quién hizo Sala con HUMBERTO MURCIA BALLEN y NECTY
GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. Ver Foro Colombiano, Tomo IV, pág. 345 y ss.
[1] Artículo 29 de C.P. y sentencia Nº C-113 de 15 de marzo
de 1993 de la Corte Constitucional.
1 Corte
Constitucional -Sala Plena. Sentencia de 1994. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.