Sentencia C-124/04
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CONTRATO DE
TRABAJO-Características y diferencias
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No genera prestaciones sociales salvo se acredite
existencia de relación laboral subordinada
ACCION DE TUTELA-No dirime controversia de existencia de relación laboral por prestación
de servicios
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Obligación de contribución por
contratistas de prestación de servicios
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Implicaciones
En relación con el principio de solidaridad ha dicho la Corte que este implica que todos
los que participan en el sistema de seguridad social tienen el deber de
contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros
deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos
beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Formas de afiliación
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES EN
MATERIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Afiliación obligatoria
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Distinción entre contratistas por pago de aportes al
régimen de seguridad social
DERECHO A LA IGUALDAD-No establecimiento de excepciones o privilegios que
exceptúan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias
CONTRATISTA DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LA UNIDAD DE
TRABAJO LEGISLATIVO DEL CONGRESO-No
justificación de pago de aportes al régimen de seguridad social por el Congreso
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Aportes por todos los obligados
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Aportes por todos los
obligados
CONTRATISTA DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LA UNIDAD DE
TRABAJO LEGISLATIVO DEL CONGRESO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento diferenciado injustificado al otorgar
pago de aportes por el Congreso
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE CONTRATISTA DE LA UNIDAD
LEGISLATIVA DEL CONGRESO Y DEMAS CONTRATISTAS DEL ESTADO-Violación por asunción de pago por el Congreso de
aportes a la seguridad social de contratistas de la unidad
Referencia: expediente D-4699
Demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo (parcial) del artículo 388 de la Ley 5a de 1992
(modificado por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995).
Actora: Sofía Posada López
Magistrado Ponente:
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Sofía Posada López presentó demanda contra
las expresiones “salvo los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el
Congreso” contenidas en el parágrafo del artículo 388 de la Ley 5ª de
1992, tal como quedó modificado por el
artículo 1º de la Ley 186 de 1995.
Mediante auto del 11 de julio de 2003, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con el cargo por
violación del artículo 13 constitucional y la inadmitió en relación con el
cargo por violación del artículo 209 superior, toda vez que la misma no reunía
los presupuestos exigidos por el numeral tercero, artículo 2, del Decreto 2067
de 1991, por lo que concedió un término de 3 días a la accionante para que
corrigiera la demanda.
En el mismo auto respecto de lo
admitido dispuso correr traslado de la
demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los
Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, a fin de que,
de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas. Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia
con el mismo fin.
Considerando que la accionante dentro del
término legal corrigió la demanda, mediante auto del 28 de julio de 2003, ésta
fue finalmente admitida en relación con el cargo por violación del artículo 209
constitucional.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de
procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.784 del 30 de marzo de 1995. Se
subraya la expresión demandada.
“ LEY 186 DE 1995”
(marzo 29)
por la cual se modifica
parcialmente la Ley 5a. de 1992.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 1o. El artículo 388 de la Ley 5a. de
1992 quedará así:
"ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO
LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará para el logro de una
eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada
por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos
cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y
ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el
respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su
vinculación por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de
Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las
posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en
este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo
mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50
salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.
Los cargos de la Unidad de Trabajo
Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de
remuneración:
Denominación Salarios Mínimos
Asistente I Tres (3)
Asistente II Cuatro (4)
Asistente III Cinco (5)
Asistente IV Seis (6)
Asistente V Siete (7)
Asesor I Ocho (8)
Asesor II Nueve (9)
Asesor III Diez (10)
Asesor
IV Once
(11)
Asesor V Doce (12)
Asesor VI Trece (13)
Asesor VII Catorce (14)
Asesor VIII Quince (15)
La certificación de cumplimiento de labores
de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será
expedida por el respectivo Congresista.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor,
podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios
debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora
que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de
la designación del Asesor.
En el evento de vinculación mediante
contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales
en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o
reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social
que serán pagados por el Congreso.
Las calidades para ser asesor serán
definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la
Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.
(…)
La demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la
expresión “salvo de los aportes al
régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso”
contenida en el parágrafo del artículo
388 de la Ley 5a de 1992 tal como quedó modificada por el artículo
1° de la Ley 186 de 1995 por considerar
que vulnera los artículos 13 y 209 constitucionales.
Afirma la actora que la expresión acusada viola el artículo 13
superior, toda vez que permite a los contratistas de las Unidades de Trabajo
Legislativo de los Congresistas reclamar al Congreso, a modo de reembolso, los
dineros pagados por ellos como aportes al régimen de seguridad social, sin que
ello sea así para los demás contratistas del Estado vinculados mediante
contrato de prestación de servicios.
Recuerda que el parágrafo del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992,
establece que en el caso de los asesores
de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso, la vinculación puede
darse mediante contrato de prestación de servicios, evento en el que no se
considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, y se
prohíbe a la Administración su reconocimiento y al contratista su reclamación.
Advierte que sin embargo en la norma se establece “una excepción que permite
a tales contratistas reclamar del Congreso, como reembolso, los aportes pagados
y destinados al régimen de Seguridad Social…” cuando se señala que
no habrá lugar al reconocimiento
o reclamación de prestaciones
sociales “salvo de los aportes al
régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso”.
Aduce que la regulación así
establecida es extraña al contrato de prestación de servicios a que
alude el artículo 32 de la Ley 80 de
1993, norma que en ninguna parte establece
ese derecho al reembolso de los
aportes pagados al sistema de seguridad social.
En ese sentido precisa que:
“…Como quiera que los contratos estatales de prestación de servicios
no generan relación laboral ni prestaciones sociales, resulta obligado concluir
que no tienen derecho al reembolso de los aportes parafiscales que pagan como
independientes…”. Afirma así mismo
que la expresión acusada al permitir ese reembolso desvirtúa la
naturaleza del contrato de prestación de servicios, por cuanto “los
emolumentos recibidos dejan de ser honorarios y se convierten en sueldo”.
Indica que en cuanto se impone
así al Congreso -sin que exista
justificación alguna-, la obligación de pagar o reembolsar el valor de
los aportes a la seguridad social de los Asesores de la Unidad de Trabajo
Legislativo, que sean vinculados mediante
contrato de prestación de servicios,
se establece un trato discriminatorio en relación con los demás
contratistas del Estado que no gozan del
mismo privilegio.
Explica al respecto que: “…La
frase acusada establece una diferencia de trato arbitraria e injustificada
desde un punto de vista jurídico, esto es, no se funda en motivos objetivos y
razonables, y además resulta desproporcionada en su alcance o contenido, pues
mientras todos los trabajadores del Estado, e incluso los particulares, deben
hacer un esfuerzo y colocar aportes para el pago de los parafiscales, los
asesores de la UTL están exentos de ese esfuerzo…”.
La demandante considera así mismo que la expresión acusada vulnera
el principio de imparcialidad establecido en el artículo 209 de la Constitución.
Al respecto señala que la contratación estatal -en este caso la
contratación de asesores para la Unidad de Trabajo Legislativo de los
Congresistas-, es una actividad de tipo administrativo y en consecuencia debe
respetar los preceptos establecidos en el artículo 209 superior para la función
administrativa y dentro de ellos el principio de imparcialidad enunciado
igualmente en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.
Advierte al respecto que: “…el
privilegio que la norma acusada concede a los contratistas de las UTL en el
sentido de poder reclamar del Congreso, como reembolso, los aportes pagados y
destinados al régimen de Seguridad Social, genera una discriminación en
relación con los demás contratistas de las entidades estatales a quienes no se
les asigna dicha prerrogativa, y en este sentido se genera un tratamiento
parcializado para los contratistas del Estado…”, lo que resulta contrario
al referido principio superior. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes
de la sentencia T-297 de 1997.
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana
de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que preparó el académico Guillermo López Guerra, solicitando
la inexequibilidad de la expresión demandada, de acuerdo con los argumentos que
se resumen a continuación.
El
interviniente recuerda que los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad e integralidad reflejan los fundamentos jurídicos,
filosóficos y económicos de la seguridad social cuyo objeto se encuentra definido en el artículo 1º de la Ley 100 de
1993 que transcribe.
Recuerda
que actualmente son objetivos expresos
del sistema de seguridad social integral, al tenor del artículo 6º de la
Ley 100 de 1993 numerales 1° y 3°
“garantizar
las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación
laboral o capacidad económica
suficiente para afiliarse al sistema y a los trabajadores independientes”. Recuerda igualmente que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley
797 de 2003 en materia de pensiones“la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes
con la perentoria advertencia que la afiliación implica la obligación de
efectuar los aportes que se definen en la Ley”.
Afirma
que: “Los servidores públicos del
Congreso de la República fueron incorporados al Sistema General de Pensiones de
la Ley 100 de 1993 por el Decreto Reglamentario 691 de 1994 y la obligatoriedad
de las cotizaciones está consagrada en el Art. 4º de la reciente Ley 797 de
2003 donde se incluyen de manera expresa “contratistas con base en el salario o
ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen…”, al tiempo
que el régimen de cotización para los independientes es obligatorio por mandato
del Art.6º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de
1993.
Destaca
entonces que ninguna persona dentro del territorio nacional y bajo el imperio
de sus normas positivas puede considerarse eximida de contribuir a la seguridad
social en beneficio propio y en el de sus conciudadanos, pues tal obligación es
un mandato del que no pueden sustraerse, por tanto, mal puede el Congreso
eximirlos de cumplir tal obligación legal y ciudadana, “por el disimulado
camino de un reembolso o pago indirecto que grava el erario público, alejando a
ese grupo de colaboradores del principio de solidaridad”.
En ese
sentido: “…Para todos los efectos
legales, estos colaboradores del Congreso o son trabajadores dependientes
(relación laboral) o son trabajadores independientes (relación civil o
comercial). No pueden beneficiarse de un
régimen legal para ciertas cosas, y de otro diferente para las demás …”.
Señala
además que esa situación plantea el interrogante del rubro presupuestal con el
cual se pagan por el Congreso dichos aportes, institución que deberá responder
en el evento de presentarse mora o no pago de las cotizaciones por parte del
contratista, dado que en virtud de la
expresión acusada el Congreso se
convierte en “patrono” del contratista.
Destaca
así mismo que el Congreso está
reembolsando un 100% del aporte a la seguridad social, que ni siquiera se
pagaría si se tratara de un trabajador dependiente con relación laboral; pues
en estos eventos el patrono paga un 75% del aporte y el trabajador un 25%. Por
lo que entiende que “hay pues
aquí un pago a mas de indebido por mayor valor en cualquier caso”.
Así las
cosas no encuentra justificación para el reembolso de los aportes de seguridad
social por parte del Congreso a los contratistas de la Unidad de Trabajo
Legislativo, toda vez que con ello se confiera un régimen de excepción sin que
exista ninguna diferencia en las labores que puedan desempeñar los contratistas
del Estado.
Concluye
que: “el texto acusado de inconstitucionalidad
desconoce los principios de igualdad e imparcialidad. Salta a la vista que en
el Congreso de la República no existe un trato igualitario para sus integrantes
y menos si son comparados con otros ciudadanos, y tampoco hay sometimiento a los
principios de economía, moralidad e imparcialidad administrativa…”.
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3347, recibido el 12 de
septiembre de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la inexequibilidad
de las expresiones acusadas, con base en los argumentos que se sintetizan a
continuación.
Recuerda que a
diferencia de la función pública que fue instituida para tener continuidad y
permanencia, la actividad contractual del Estado no implica el ejercicio permanente de la misma por lo
que el legislador estableció unas reglas precisas para adelantar los procesos
de contratación de acuerdo con las circunstancias y necesidades de la actividad
administrativa.
Afirma que es por esa
razón que la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 y a título enunciativo, señala
qué tipo de contratos pueden celebrar las entidades estatales, entre los que se
establece expresamente el contrato de prestación de servicios.
Indica que la persona vinculada
bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios: “…no puede tener otra calidad que la de
contratista independiente con derecho a unos honorarios como contraprestación y
sin derecho a prestaciones sociales, que por supuesto incluye los aportes a la
seguridad social, que solo por razón o efecto de una relación laboral, el
aporte debe ser efectuado por el empleador y el trabajador, mientras que en los
contratos, antes de su suscripción debe demostrarse que ya está afiliado (Ley
100, artículo 282, modificado por el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995).
Aduce que la clase de
vinculación contractual de acuerdo con lo establecido en el precepto en el que
se contienen las expresiones acusadas
puede tener dos interpretaciones, la primera que ella reúne los elementos
esenciales del contrato de prestación de servicios regulados por el artículo 32
de la Ley 80 de 1993 y la segunda que la
misma desconoce la naturaleza de este tipo de contratos.
Al respecto precisa que: “…en el desarrollo del concepto
de contrato de prestación de servicios que se aplica a las demás entidades
estatales, la necesidad se crea en el evento de no contar con el suficiente
personal para cumplir con la función administrativa, en cambio en la situación
del artículo 388 del reglamento del Congreso, la vinculación del contratista no
obedece a situación distinta que a la discrecionalidad del congresista…”.
Considera que el aparte acusado vulnera el artículo 13
constitucional pues no existe un fin que explique la diferencia de trato que él
establece toda vez que: “… el contrato de prestación de servicios
que se celebra con el Congreso para conseguir que cada congresista cumpla una
eficiente labor legislativa, no difiere en su esencia de los demás contratos
que se realizan en las otras entidades estatales, pues en ambos eventos es la
satisfacción de una necesidad cuando no se cuente con el suficiente personal al
interior de la entidad…”.
Considera además que uno de los elementos fundamentales del
contrato de prestación de servicios es precisamente que no genere prestaciones
sociales, -lo que el propio articulo 388
de la Ley 5ª de 1992 señala- pero que de forma contradictoria el aparte acusado
ordena al Congreso cubrir los aportes a la seguridad social de los
contratistas, prestación que debe ser cubierta en el porcentaje que establece
la Ley por la entidad estatal, siempre y cuando se configure una relación legal
o reglamentaria en tratándose de empleados públicos o una relación laboral en
el caso de los trabajadores oficiales.
Afirma que el aparte demandado permite la desnaturalización del
contrato de prestación de servicios, que por esencia no configura relación
laboral alguna y lo descontextualiza al considerar que los aportes a la
seguridad social sean cubiertos por el Congreso olvidando que esos aportes
configuran una prestación social que es inherente a las personas que ostentan
la calidad de empleados públicos en la Unidad de Trabajo Legislativo.
Concluye que: “…la
disposición impugnada es irrazonable y desproporcionada, en la medida en que es
inadmisible que mientras los demás contratistas del Estado, no solamente
quienes realizan labores en desarrollo del objeto de un contrato de prestación
de servicios, sino todo el universo de los contratistas, no son sujetos de prestaciones
sociales y son tratados en cuanto a los aportes a la seguridad social por la
Ley 100 de 1993 como independientes, esto es que deben cubrir la totalidad de
los mismos, los contratistas que se desempeñen en las Unidades de Trabajo
Legislativo, gozan de un privilegio que no les asiste a los primeros, con lo
cual se cristaliza una evidente vulneración al principio de igualdad, que está
proscrita por la Constitución Política…”.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley de
la República.
2. La materia sujeta a
examen
Para la actora las
expresiones “salvo los aportes al régimen de seguridad social que serán
pagados por el Congreso” contenidas en el parágrafo del artículo 388 de la
Ley 5ª de 1992 tal como fue modificada por
el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 comportan la vulneración del principio de
igualdad (art 13 C.P.) así como del principio de imparcialidad que rige la función administrativa (art 209
C.P) por cuanto establecen una diferencia de trato injustificada entre los
contratistas de la Unidad de Trabajo
Legislativo de los Congresistas y los
demás contratistas del Estado vinculados a través de un contrato de prestación de servicios, dado que establecen la posibilidad para los primeros de reclamar del Congreso el pago de los aportes a la seguridad social que deban hacer en virtud del contrato de prestación de
servicios que celebren, posibilidad que el ordenamiento jurídico no autoriza
para los demás contratistas del Estado en las mismas circunstancias.
El interviniente en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia solicita a la Corte la
declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas por considerar que con ellas efectivamente se
vulneran los principios constitucionales invocados por la actora, al tiempo que
hace énfasis en el desconocimiento del principio de solidaridad que rige la
seguridad social (art. 48 C.P.), en cuanto se libera sin ninguna justificación a determinadas
personas de sus obligaciones con dicho
sistema. Destaca así mismo que el
Congreso está reembolsando un 100% del aporte a la seguridad social, que ni
siquiera se pagaría si se tratara de un trabajador dependiente con relación
laboral; pues en estos eventos el patrono paga un 75% del aporte y el trabajador
un 25%.
El Procurador General de la Nación solicita igualmente la
declaratoria de inexequibilidad de dichas expresiones
Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si
las expresiones acusadas, -mediante las cuales se establece la posibilidad para el caso de los
contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo de los congresistas de reclamar los aportes que les corresponde
hacer a la seguridad social en virtud del contrato de prestación de servicios que celebren con el Congreso-, vulneran o no el principio de igualdad,
así como si con ellas resulta vulnerado el principio de imparcialidad
establecido en el artículo 209 de la Constitución.
3. Consideraciones
preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones
relativas a: i) las características del contrato de prestación de servicios y
la imposibilidad de asimilarlo con el contrato de trabajo; ii) el principio de
solidaridad y la obligación de contribuir
al sistema de seguridad social por parte de los contratistas de
prestación de servicios; y iii) el contenido y alcance de la norma en la
que se contiene la expresión acusada, que resultan pertinentes para el análisis
de los cargos planteados en la demanda.
3.1 Las características del contrato de prestación de servicios
con el Estado y la imposibilidad de su
asimilación con el contrato de trabajo
3.1.1 La Corte ha explicado que la persona que contrata con el
Estado no adquiere por ese solo hecho la categoría de empleado público o de
trabajador oficial por lo que la situación legal y reglamentaria y la relación laboral de estos no es
equivalente ni asimilable a la situación
del contratista independiente[1].
En ese orden de ideas ha precisado que el trato diferente que pueda darse por la Ley
a unos y otros se justifica por la existencia de una razonable diferencia dada
por el carácter independiente y autónomo de los contratistas frente a la
dependencia y subordinación de los trabajadores y empleados públicos[2].
Específicamente respecto del contrato de prestación de
servicios la Corporación en la sentencia
C-154 de 1997 al examinar los cargos planteados en esa ocasión contra algunos
apartes del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que define dicho
contrato[3],
señaló las características del mismo y sus diferencias con el contrato de
trabajo.
Al respecto cabe recordar que como allí se señaló:
i) El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado
en aquellos eventos en que determinadas
actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no pueden ser desarrolladas por
personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de
conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes
características:
a.
La
prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de
labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una
persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores
profesionales.
b.
La autonomía e independencia del contratista
desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial
de este contrato.
c.
La
vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por
tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual
convenido.
La Corte precisó en la referida
sentencia que en el caso de que las
actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida,
excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y
permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y
provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en
el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo
público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos
en el presupuesto correspondiente.
ii) el contrato de trabajo
por su parte tiene elementos diferentes al de prestación de servicios
independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere:
a. la existencia de la prestación personal del
servicio,
b. la
continuada subordinación laboral, y
c. la
remuneración como contraprestación del mismo.
En efecto, el contrato de trabajo es aquél por el cual una persona
natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica,
bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante
remuneración (art. 22 C.S.T).
De acuerdo con la anterior definición, la existencia del contrato
de trabajo implica la concurrencia de tres elementos esenciales, que a su vez también
fueron consagrados expresamente en el artículo 23 del C.S.T, subrogado
por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, así: actividad personal, continua subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador y un salario como retribución por los
servicios personales prestados.
Una vez cumplidos los tres elementos anteriores, se está frente a
un verdadero contrato de trabajo que no
dejará de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras modalidades que se agreguen (art. 23. Num. 2.
C.S.T)[4].
3.1.2 En ese orden de ideas la Corte ha precisado
que no es posible admitir
confusión alguna entre el contrato de prestación de servicios con los elementos configurativos de la
relación laboral a que se ha hecho referencia, razón por la cual no es
procedente en dicho tipo de contrato el reconocimiento de los derechos
derivados del contrato de trabajo en general, dentro de los que se cuentan las
prestaciones sociales.
La Corte ha advertido
empero, que si en un caso concreto se acredita la existencia
de las características esenciales del contrato de trabajo a pesar de la
denominación de la relación como
contrato de prestación de servicios surgirá entonces el derecho al pago de las
prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de
la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo[5].
La Corte condicionó al respecto en la Sentencia C-154 de 1997 la
exequibilidad de las expresiones "En
ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas
en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el entendido que
los contratos de prestación de servicios en ningún caso generan relación
laboral ni prestaciones sociales- “salvo
que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada[6].
Las consideraciones específicas que tuvo en cuenta la Corte para
tal efecto fueron las siguientes:
“Merece especial atención el señalamiento
de los demandantes frente a la prohibición absoluta de que los contratos de
prestación de servicios generen relaciones laborales y prestaciones sociales,
aun cuando -en su sentir- en la práctica ocurran verdaderas relaciones
laborales dentro de la forma de esos contratos. Si bien, las anteriores
limitaciones son consecuencia lógica deducible del reconocimiento que el
Legislador ordinario mantuvo de la naturaleza y elementos sustanciales del
contrato de prestación de servicios, en la preceptiva en cuestión, la Corte
considera que el Legislador al usar la expresión "En ningún caso...
generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" para
calificar la prohibición, en manera alguna consagró una presunción de iure o de
derecho, que no admite prueba en contrario, como se señala en la demanda, ya
que el afectado, como se ha expresado, podrá demandar por la vía judicial
competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las
consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el
pago de prestaciones sociales.
Preferentemente, el principio
constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia
en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de
prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que,
configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto
normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del
derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o
denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de
vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer
triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido
ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al
Estado mismo." [7]
Cabe reiterar que de conformidad con el
artículo 25 de la Carta Política, el trabajo constituye un derecho que goza
“...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.”.
De ahí que, haya sido clara la
jurisprudencia de la Corporación en señalar que "La administración no está
legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que
en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de
trabajo" y en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, “en
gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a
desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia
material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y
demás derechos de la persona se regirán por las normas laborales más
favorables...." [8]
(...)
No es cierto, entonces, como lo indican
los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de
personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al
contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda
generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes,
únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad
contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento
profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos
especializados que se demanden. Desde luego que si se demuestra la existencia
de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y
dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función
desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el
precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones
sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede
ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un
trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con
respecto al empleado público”[9].
No sobra, finalmente
recordar al respecto que la
Corporación ha precisado en reiteradas ocasiones que la acción de tutela no es
el mecanismo para dirimir este tipo de controversias, es decir, si se está ante
un contrato de prestación de servicios o ante un contrato laboral[10].
Por tanto, la definición de la controversia relacionada con la
supuesta existencia de una relación laboral por prestación de servicios y por
ende, el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan obtenerse de la
misma, son de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela, con lo
que existe un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para la efectiva protección de los derechos que se
estimen vulnerados.
3.2 El principio de solidaridad y
la obligación de contribuir al sistema de seguridad social por parte de
los contratistas de prestación de servicios
3.2.1 La Constitución le asigna a la seguridad social dos
características esenciales: por un lado le atribuye el carácter de derecho
irrenunciable de toda persona y, por el otro, la instituye como servicio
público de carácter obligatorio, el cual puede ser prestado por el Estado
directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, de
conformidad con la Ley (art. 48 C.P.).
Dicho servicio será
prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los
términos que establezca la Ley[11].
En relación con
el principio de solidaridad ha dicho la
Corte que este implica que
todos los que participan en el sistema de seguridad social tienen el deber de
contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus
miembros deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos
beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto[12].
La Corte ha explicado en efecto que en un Estado “con limitaciones
económicas como el nuestro, donde la carga de su financiación no puede ser
exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares
participen, en la medida de su capacidad económica individual y con esfuerzo en
la misma, para poder ofrecer a todos el servicio en condiciones que realicen su
dignidad humana y permitan destinar una especial atención y protección de las
personas menos favorecidas. La vigencia de un esquema de participación de la
sociedad en los cometidos estatales de orden social, así diseñado, facilita la
realización materia de un orden justo, basado en el respeto de la dignidad
humana, mediante la efectividad del compromiso solidario por parte de todos.”[13]
La Corporación
ha hecho particular énfasis en la importancia del principio de solidaridad para que el sistema
de seguridad social pueda asegurar la
cobertura integral y universal de la prestación de servicios dado el carácter programático del derecho a
la seguridad social y el carácter limitado de los recursos del Estado.
Ha dicho la
Corte:
“No se olvide que los derechos derivados
del sistema general de seguridad social en salud, como lo ha sostenido esta
Corte, “en principio, son de naturaleza programática y de desarrollo
progresivo. Y esa naturaleza programática se deriva del esfuerzo presupuestal y
de planificación que debe desplegar el Estado, de conformidad con las reglas y
procedimientos establecidos en la medida en que se elaboren los respectivos
planes y se obtengan los recursos para desarrollarlos, se crearían las
condiciones de eficacia que permitan exigir dichas prestaciones como derechos
subjetivos[14].
La consagración del derecho a la salud y la aplicación al sistema general de
salud de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad, no
apareja la obligación del Estado de diseñar un sistema general de seguridad
social que esté en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en
óptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la
salud de cada uno de los habitantes del territorio[15].
La universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que
habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en
forma gradual y progresiva, pues tratándose de derechos prestacionales los
recursos del Estado son limitados, de ahí la existencia del principio de
solidaridad, sin el cual la población de bajos recursos o sin ellos no podría
acceder a tales servicios.”[16]
Al respecto cabe
recordar que en la Ley 100 de
1993, -mediante la cual el Legislador en ejercicio de las competencias que le atribuye
la Constitución (arts 48, 49, 365 C:P.)
reguló el Sistema Integral de Seguridad Social en materia de salud y de
pensiones-, en aplicación del referido
principio estableció la obligación de contribuir a su sostenimiento,
entre otros criterios, de acuerdo con
la capacidad de pago de cada quien[17].
3.2.2. Así en lo que se refiere al sistema de Seguridad Social en
Salud el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 señala que todos los habitantes en
Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio
que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios
de los entes territoriales.
Al respecto el Legislador estableció dos regímenes bien distintos,
denominados respectivamente Contributivo
y Subsidiado, a partir de un
criterio relevante: la capacidad económica de los afiliados.
a)
Así, de acuerdo con el artículo 157 de
la Ley 100 de 1993 el régimen
Contributivo tiene como afiliados
obligatorios a las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los
servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores
independientes con capacidad de pago, quienes deben pagar una cotización
que, según el caso, deberá ser cubierta directamente por el afiliado o
en concurrencia con el empleador[18].
b) El régimen subsidiado lo define el artículo 221 de la Ley 100
de 1993 como “un conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que
trata la presente Ley.”.
Son
beneficiarios de dicho régimen la
población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, es decir,
sin capacidad de pago, teniendo especial importancia dentro de este grupo, las
madres durante el embarazo, parto y post parto y período de lactancia, las
madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un
año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas
mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades
indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y
deportistas, toreros y sus subalternos, periodista independientes, maestros de
obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago (arts. 257, 212 y 213 Ley 100/93)[19].
Por su parte los participantes vinculados al sistema de seguridad
social, a que igualmente alude el
artículo 157 de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.[20]
3.2.3 En lo que se refiere al sistema de seguridad social en
pensiones el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de
2003 establece que serán afiliados al
Sistema General de Pensiones:
a- en forma obligatoria: Todas
aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios
al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de
contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios
que adopten, los trabajadores independientes[21]
y los grupos de población que por sus características o condiciones
socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del
Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales.
También serán afiliados en forma
obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se
regirán por todas las disposiciones contenidas en esta Ley para todos los
efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la
vigencia de la presente Ley.
Durante los tres (3) años siguientes a
la vigencia de la Ley 797 de 2003, los Servidores Públicos en cargos de carrera
administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida
deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así
mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera
administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros
Sociales, durante el mismo lapso.
b. En forma voluntaria: Todas
las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en
el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se
encuentren expresamente excluidos por la presente Ley.
Los extranjeros que en virtud de un
contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún
régimen de su país de origen o de cualquier otro.
Por su parte el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por
el artículo 4 de la Ley 797 de 2003-,
precisa que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de
prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los
regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los
empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de
servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en
que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez,
o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
3.2.4 Así las cosas para los efectos del presente proceso
resulta claro que quienes contraten en
la modalidad de prestación de servicios se encuentran obligados a afiliarse
al sistema de seguridad social
tanto en materia de salud como de pensiones.
Cabe precisar que si bien de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el
artículo 114 del
Decreto 2150 de 1995-, las personas naturales que contraten con el
Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a
acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones “cuando la duración de
su contrato sea igual o inferior a tres meses”, ello no significa
que la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social no exista en esos casos, como lo explicó la
Corte en la Sentencia C-739 de 2002 en
la que declaró la exequibilidad por los
cargos planteados en esa ocasión[22].,
del artículo 114 del Decreto 2150 de 1995[23]. Dicha norma simplemente libera al contratista, dentro del espíritu
del referido decreto ‘por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública", de un trámite que el
Legislador consideró innecesario pero no
de sus obligaciones con el sistema de
seguridad social.
Al respecto dijo la Corte:
“El actor parte de un supuesto errado al
considerar que se vulnera la Carta Política por el hecho de que la disposición
acusada no exija acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones a
quienes contratan con el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios
con una duración igual o inferior a tres meses.
La norma sólo pretende agilizar los
trámites ante la administración con el fin de lograr la efectividad de los
principios de eficacia, economía y celeridad, pero en manera alguna está
consagrando la posibilidad de que las personas renuncien a su derecho a la
seguridad social, desconociendo así el carácter obligatorio del mismo.
La norma
acusada no está imponiendo al particular que va a recibir ingresos por parte
del Estado que no se afilie al sistema y que no cumpla con una obligación
constitucional, sino simplemente está suprimiendo el requisito de acreditar tal
afiliación cuando se vaya a contratar por un periodo igual o inferior a tres
meses. El legislador, en este caso el extraordinario, podía suprimir tal
requisito con el fin de reformar la regulación existente sobre la materia y
eliminar trámites innecesarios ante la administración.
El fin
de la norma era ese y no otro, eliminar un trámite que se consideraba engorroso
para el particular que deseara contratar con el Estado por un periodo mínimo,
el de tres meses, pues debe entenderse que si la entidad estatal requería los
servicios de una persona por ese término es porque necesitaba atender una
insuficiencia específica, urgente y de rápida realización.
Como la finalidad de la disposición no es
que las personas dejen de afiliarse al sistema de salud y pensiones, sino hacer
más rápida la contratación con el Estado en esos eventos, a través de la
eliminación de un requisito innecesario, no se desconocen los principios de
universalidad y solidaridad plasmados en la Constitución.”[24]
3.3 El alcance de la norma en la que se contiene la expresión
acusada
De acuerdo con el artículo 388 de la Ley
5ª de 1992 tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995,
-en cuyo parágrafo se contienen las expresiones acusadas- cada Congresista
contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de
Trabajo a su servicio, integrada por “no más de 10 empleados y/o
contratistas”.
Para la provisión de estos cargos cada
Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante
el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el
respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación
por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de
Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las
posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en
el referido artículo a escogencia del
respectivo Congresista.
La norma precisa que “El valor del sueldo
mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50
salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.”
La norma igualmente señala que los cargos
de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente
nomenclatura y escala de remuneración:
Denominación Salarios Mínimos
Asistente I Tres (3)
Asistente II Cuatro (4)
Asistente III Cinco (5)
Asistente IV Seis (6)
Asistente V Siete (7)
Asesor I Ocho (8)
Asesor II Nueve (9)
Asesor III Diez (10)
Asesor
IV Once
(11)
Asesor V Doce (12)
Asesor VI Trece (13)
Asesor VII Catorce (14)
Asesor VIII Quince (15)
Finalmente en el artículo aludido se
establece que la certificación de cumplimiento de labores de “los empleados y/o
contratistas” de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el
respectivo Congresista.
El parágrafo de dicho artículo precisa que
cuando se trate de la calidad de Asesor[25],
podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios
“debidamente celebrado”.
En ese caso el Congresista podrá solicitar
a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas
desde el mismo momento de la designación del Asesor.
La norma advierte, en concordancia con el
numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que en el evento de vinculación
mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones
sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o
reclamación de ellas.
Empero establece que ello será así
salvo en el caso de los aportes
al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso. Esa es
precisamente la preceptiva que la actora acusa en el presente proceso,
preceptiva que no sobra precisar no figuraba en el texto original de la Ley 5ª de 1992.[26]
Al respecto y antes de entrar en el
análisis de los cargos formulados por la actora en su demanda la Corte
considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto al entendimiento que puede darse del artículo
388 de la Ley 5ª de 1992 tal como quedó modificado por el artículo 1º de la Ley
186 de 1995.
Así para la Corporación el hecho de que el congresista, para garantizar el mejor cumplimiento de su labor, pueda
contar según su criterio y sus
necesidades con un equipo de trabajo de máximo 10 “empleados y/o contratistas”
cuyo costo total no exceda mensualmente
de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equipo conformado bien sea
en su totalidad por asistentes y asesores vinculados al Congreso de la
República como empleados, o bien acudir
-cuando se trate de asesores-, a la celebración en debida forma de contratos de prestación de servicios, hasta
en el número y por el valor tope a que alude el mismo artículo ( 10 contratistas y en total mensualmente
para todos 50 salarios mínimos
legales mensuales vigentes), o a tener empleados y contratistas sin que
ni el número ni el costo mensual exceda los topes aludidos, no puede servir de justificación para entender que el legislador quiso asimilar la relación laboral con el
contrato de prestación de servicios.
Téngase en cuenta que la flexibilidad que la Ley autoriza para
facilitar la buena marcha de la unidad de trabajo legislativo y el cumplimiento
por parte del Congresista de sus funciones constitucionales no puede llegar al extremo de asimilar la
situación del asesor que se vincula mediante una relación legal y reglamentaria
como servidor público a la del asesor
que presta sus servicios de asesoría mediante un contrato de prestación de
servicios. Asesor este último que habrá de ser contratado en función de sus conocimientos
especializados o de la ausencia dentro
de los asesores de planta del Congresista de personal calificado para el
cumplimiento de las tareas para las
cuales se le contrate.
No debe olvidarse que en este como en todos los casos la contratación
estatal se encuentra sometida a precisos presupuestos en función del
cumplimiento de los fines estatales.
Al respecto ha dicho la Corte:
“Dentro de la autonomía de la voluntad que
tiene la administración para contratar, es necesario precisar que como función
administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa que
debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular,
para la búsqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por
consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve
ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de
contratación. Así, la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción
absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual
modo, la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de
selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la Ley; y
tampoco pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter
permanente, de manera que, la relación jurídica con quien se contrata es
totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la
relación laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo. Las estipulaciones
sobre el precio, el plazo y las condiciones generales del contrato no pueden
pactarse en forma caprichosa ya que deben ajustarse a la naturaleza y finalidad
del contrato y a las que resulten más convenientes para la entidad estatal”[27].
A ello debe agregarse la
distorsión que la norma plantearía en relación con la finalidad del contrato de
prestación de servicios, que exclusivamente para el caso de la Unidad de
Trabajo Legislativo de los Congresistas no respondería a las características y
criterios fijados por el legislador y a los presupuestos decantados por la Corte en función del respeto de los
principios constitucionales a que ya se hizo referencia en esta sentencia[28].
No sobra precisar de otra parte que si frente
a un caso concreto lo que se presenta es en realidad una relación
laboral dada la dependencia del supuesto
contratista y no un verdadero contrato de prestación de servicios serán las normas propias del contrato de
trabajo las que resultarían aplicables
en virtud del condicionamiento establecido por la Corte en la sentencia C-154 de
1997 -donde se declaró la exequibilidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de
1993 en el entendido que los contratos de prestación de servicios en
ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales- “salvo que se acredite la existencia de
una relación laboral subordinada- y no de
las expresiones que se acusan en este proceso.
Así las cosas dado que la norma no puede entenderse en un sentido
distinto al que en las circunstancias aludidas lo que se celebra “en debida
forma”[29]
es un contrato de prestación de
servicios y que en ese caso se está
autorizando el reconocimiento del pago por parte del Congreso de los aportes
que corresponde hacer a los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo de
los congresistas que se vinculen mediante dicho contrato, debe ahora la Corte
examinar si dicha posibilidad vulnera o no los principios enunciados por
la actora en su demanda.
4. El análisis de la
expresión acusada frente al principio de igualdad.
En el presente caso la Corte advierte que las expresiones acusadas
por la actora contenidas en el artículo 388 de la Ley 5a de 1992 tal
como quedó modificado por el articulo 1° de la Ley 186 de 1995 establecen una
evidente diferencia de trato entre los contratistas del estado vinculados por
contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley
80 de 1993 y los contratistas de la
Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas con los que llegue a
suscribirse dicho tipo de contrato.
Así mientras los contratistas vinculados mediante contrato de
prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
-es decir todos los demás contratistas diferentes a los de la Unidad de Trabajo
Legislativo- no podrán ver reconocido ni reclamar ningún tipo de prestaciones sociales, las personas que sean contratadas mediante
contrato de prestación de servicios por la Unidad de Trabajo Legislativo de
cualquier congresista, podrán exigir el
reconocimiento y reclamar el pago de los
aportes al régimen de seguridad social que les corresponda efectuar en
virtud de la celebración de dicho contrato, aportes que asumirá el Congreso de
la República.
Frente a esta diferencia de trato debe analizarse si existe un objetivo
constitucionalmente legítimo que le sirva de
justificación, así como si ella resulta
en si misma razonable y proporcionada
en función de la consecución de dicho objetivo.
La Corte ha precisado en
efecto que la igualdad se traduce en el derecho que tienen los individuos a que
no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos de lo que se
concede a otros en idénticas
circunstancias y que “el núcleo del principio de igualdad queda
establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato
desigual”.[30]
Al
respecto ha dicho la Corporación:
“En conclusión, puede existir un trato
diferente siempre y cuando sea razonable y justo; si la diferenciación no es
razonable o es injusta, se convierte en una forma de discriminación,
efectivamente proscrita por la Constitución[31]
Al respecto es claro que, las
discriminaciones que se establecen frente a
hipótesis análogas o iguales quiebran el principio constitucional a la
igualdad, cuando carecen de
justificación.
En efecto, la igualdad se rompe, cuando el
Estado otorga preferencias o establece
discriminaciones entre los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de
circunstancias o en un nivel equiparable
desde el punto de vista fáctico. [32]
Así las cosas corresponde
hacer la evaluación de la justificación del trato desigual, es decir,
determinar si existe o no una razón suficiente que justifique el trato
diferente que el legislador da a los
contratistas de prestación de servicios
de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso.[33]
Al respecto la Corte constata que dicha justificación en el
presente caso no existe.
Como se explicó en los apartes
preliminares de esta sentencia la norma no puede analizarse sin referencia a la
diversa naturaleza del contrato de prestación de servicios frente a la del
contrato de trabajo, puesta de presente de manera reiterada en la
jurisprudencia sobre la materia[34],
y desde esta perspectiva no existe ninguna justificación para que
exclusivamente en el caso de los contratos de prestación de servicios de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso
resulte posible reclamar el pago de los
aportes a la seguridad social que deban hacerse por los contratistas de
prestación de servicios.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que
como allí también se explicó si en el caso concreto de una persona
que fuera vinculada en la Unidad de
Trabajo Legislativo se dieran los elementos de la relación de trabajo,
independientemente de la denominación que se le de al contrato, lo que existirá
es una relación de trabajo con todos los derechos a ella inherentes, que por
supuesto no se concretan en el reembolso de
los aportes que deben hacerse al régimen de seguridad social a lo que se
limita la disposición acusada.
A ello debe agregarse que en este caso se
establece una situación en la que frente a la obligación de todos a aportar al
sistema de seguridad social, resultan eximidos de hacerlo los contratistas de
la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso
sin que exista ninguna justificación para el efecto, contrariando así el
principio de solidaridad que rige la
participación de los diferentes
intervinientes en el sistema de seguridad social en función de su
capacidad de contribuir o no al mismo.
Téngase
en cuenta que la capacidad de pago, entre otras consideraciones, explica la
existencia de distintos regímenes en materia de seguridad social para alcanzar
los fines fijados por la Constitución en este campo y que desde esta
perspectiva el legislador no puede
ignorar la capacidad de los contratistas vinculados mediante un contrato
de prestación de servicios de aportar al sistema de seguridad social.
Recuérdese que por ejemplo en materia de
salud el sistema contributivo está estructurado sobre la base del recaudo de
unos recursos (aportes o cotizaciones) que hacen los afiliados al mismo,
mientras que en el régimen subsidiado ellos no existen, porque las personas que
pertenecen a él carecen precisamente de recursos económicos para contribuir,
razón por la que la Ley estableció la obligación de contribuir a quienes tienen
capacidad de pago para asegurar la prestación de los servicios y el equilibrio
financiero del sistema [35].
Idéntico razonamiento cabría hacer en materia de la contribución al sistema de seguridad
social en pensiones, cuya sostenibilidad depende en buena parte del recaudo
efectivo de los aportes que las personas
obligadas deben hacer al mismo[36].
Las expresiones acusadas
empero desconocen esa circunstancia
permitiendo que algunas de las personas llamadas a contribuir al sistema con sus aportes, no lo hagan
y se transfiera esa carga al Estado.
La Corte constata, de otra parte, que no solo la diferencia de
trato no encuentra una justificación constitucional y que ella es contraria al
principio de solidaridad que rige la seguridad social, sino que además en si
misma ella resulta desproporcionada. Téngase en cuenta que como bien lo señala
el Académico Guillermo López Guerra, interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la
norma establece para los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo del
Congreso una regla en materia de aportes al régimen de seguridad social que ni
si quiera resulta igual a la aplicable a los empleados de dicha unidad
legislativa quienes en materia de salud en todo caso deben pagar un porcentaje
del aporte respectivo, mientras que para dichos contratistas es el Congreso el
que asume la totalidad del aporte.
No cabe duda entonces de que las expresiones acusadas vulneran de
manera ostensible el principio de igualdad y en consecuencia deben ser
declaradas inexequibles por la Corte, como se señalará en la parte resolutiva
de esta sentencia.
Establecida
la vulneración del principio de igualdad, que impone la declaratoria de
inexequibilidad de las expresiones acusadas, no resulta necesario analizar el
cargo restante planteado por la actora en relación con el desconocimiento del principio de
imparcialidad establecido en el artículo 209 superior. Empero no sobra precisar que si bien el
principio de imparcialidad, como los demás principios que establece el artículo
209 constitucional para el ejercicio de la función administrativa pueden llegar
a ser vulnerados por el Legislador, y que
la contratación estatal y en consecuencia la contratación por parte del
Congreso, constituye el cumplimiento de dicha función, en el presente caso de
lo que se trata es de la vulneración por parte del Legislador del principio de igualdad al establecer una
diferencia de trato entre los contratistas de la unidad legislativa de los
congresistas y los demás contratistas del Estado y no del ejercicio imparcial de
la función administrativa por parte del Congreso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “salvo los aportes al
régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso” contenidas
en el Parágrafo del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, tal como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 186
de 1995.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Aclaración de voto a la Sentencia C-124/04
PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Precisión lógica del concepto (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Alcance del concepto (Aclaración de voto)
El
principio de razón suficiente, creado por Leibniz hace referencia a verdades
contingentes o no necesarias y no a verdades necesarias (que se basan en otro
principio que es el de no contradicción). Si por otro lado recordamos que el
control de constitucionalidad debe verificar que el medio empleado (la ley que
distingue) sea necesario, ya que si existe otro medio menos gravoso hay que
utilizarlo; no se comprende porque se habla de que existe una razón suficiente.
Cuando se habla de razón suficiente lo que se quiere decir, en realidad, es que
ese medio no es necesario y si no es necesario debe ser declarado
inconstitucional.
Referencia: expediente D-4699
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto acostumbrado
por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado aclara el
voto, por las siguientes razones:
Me
permito reiterar mi posición explicada en la Sala Plena, que existe un
tratamiento errado del concepto de razón suficiente; por lo que es necesario
hacer una precisión lógica sobre el mismo.
En
la jurisprudencia Europea, Americana y Colombiana cuando se avoca el tema del
control de constitucionalidad de una norma se dice con frecuencia que existe
una razón suficiente para su existencia o expedición (o más exactamente para la
diferenciación que se establece) y que en consecuencia esta ajustada a la
constitución.
La
lógica o ciencia del pensar correctamente tiene cuatro (4) principios
fundamentales: identidad; no contradicción; tercero excluido y razón
suficiente. Los tres primeros los “descubrió” o sistematizo Aristóteles y el
cuarto es creación de Leibniz.
Frente
a la pregunta de cual es el fundamento de algo o que hace que una cosa sea de
cierta manera y no de otra: ¿Que hace que el perro sea perro y no gato? ¿Cual
es la razón de que el hombre sea hombre y no elefante, mico u otro ser de la
naturaleza?
Para
dar respuesta a este interrogante se acudía al concepto de razón suficiente y
en este contexto fue utilizado por Aristóteles y todos los filósofos hasta que
Leibniz cambio el significado del concepto y de paso modifico los principios
lógicos.
Ya
hemos señalado arriba como mientras para el derecho el tema es de validez o
invalidez de la norma jurídica, para la lógica es de verdad o falsedad del
juicio.
Desde
Aristóteles y hasta Leibniz la lógica solo tenía una categoría de verdad: la
verdad necesaria. Leibniz introduce al lado de esta otra verdad: la verdad
contingente. El principio de la razón suficiente lo que hace es explicar las
verdades contingentes.
Veamos
como fue la evolución:
“La causa, en el sentido de razón de ser. Éste es uno
de los principales significados del término “causa” y justo aquel por el que
contiene la explicación y justificación racional de la cosa de la cual es
causa. Dice Aristóteles:
“Creemos conocer
absolutamente un objeto en particular —o sea, no accidentalmente o de modo
sofista— cuando creemos conocer la causa por la cual la cosa es, conocer que
ella es causa de la cosa y que, por lo tanto, ésta no puede ser de otra manera”
(Anal. post., 1, 2, 71 b 8). En este sentido, la causa es razón, logos (De
part. an., 1, 1, 639 b 15), ya que hace comprender no solamente el acaecer de
hecho de la cosa, sino su “no poder ser de otra manera”, esto es, su necesidad
racional. En la doctrina aristotélica, por lo tanto, como en las que dependen
de ella, la causa- razón es un concepto ontológico que expresa la necesidad
propia del ser en cuanto sustancia. Hegel adopta el concepto en este mismo sentido:
“El Fundamento (F) —dice— es la esencia que es en sí y ésta es esencialmente
F., y F. es sólo en cuanto fundamento de algo, de un otro” (Ene., § 121). En
efecto, en este sentido el F. es “la esencia puesta como totalidad” (Ibid., §
121), o sea la razón de la necesidad de una cosa, como lo consideraba
Aristóteles.
No
obstante, por obra de Leibniz la noción adquirió un significado distinto y
específico, por el cual se distingue nítidamente del de causa esencial o
sustancia necesaria. Es decir, pasa a designar una relación privada de
necesidad y aun la que da a entender o justificar la cosa; el principio de esta
relación es denominado principio de razón suficiente (Principium rationis
sufficientis). Leibniz llega a la formulación de este principio a través de la
oposición entre la relación libre, pero determinante y la relación necesaria.
Dice: “La relación o concatenación es de dos especies: una es absolutamente
necesaria, de manera tal que su contrario implica contradicción, y tal relación
se verifica en las verdades eternas como son las de la geometría; la segunda no
es necesaria sino que es ex hypothesi y, por así decirlo, por accidente, y es
contingente en sí misma, ya que su contrario no implica contradicción.”
Esta
segunda conexión se verifica en la relación entre una sustancia individual y
sus acciones: por ejemplo, el fundamento del hecho de que César pasara el
Rubicón se encuentra indudablemente en la naturaleza misma de César, pero ello
no dice que el hecho fuera necesario en sí mismo y que su contrario implique
contradicción. Del mismo modo, Dios elige siempre lo mejor, pero lo elige
libremente y lo contrario de lo que elige no implica contradicción. “Toda
verdad fundada en este tipo de decretos es contingente, aun siendo cierta,
porque estos decretos no cambian, en efecto, la posibilidad de las cosas, y aun
cuando Dios, como he dicho ya, elija siempre indudablemente lo mejor, ello no
impide que lo que es menos perfecto no sea y no permanezca posible en sí mismo,
si bien no suceda, dado que no es su imposibilidad lo que lo hace rechazar,
sino su imperfección. Ahora bien, nada cuyo opuesto sea posible, es necesario”
(Discours de Métaphysique, 1686, § 13). Como es evidente a través de estos
textos de Leibniz, el F. o razón suficiente tiene una capacidad explicativa
diferente de la causa o razón de ser de Aristóteles. Esta última, en efecto,
explica la necesidad de las cosas, el porqué la cosa no pueda ser de otra
manera de como es. El fundamento o razón suficiente explica la posibilidad de
la cosa, esto es, explica el porqué la cosa puede ser o comportarse de
determinada manera. Precisamente por esta razón Leibniz consideró el principio
de razón suficiente como fundamento de las verdades contingentes y continuó
admitiendo, como ya lo había hecho Aristóteles, el principio de no
contradicción como base de las verdades necesarias (De scientia universali, en
Opera, ed. Erdmann, p. 83).” [37]
Podemos
concluir que el principio de razón suficiente, creado por Leibniz hace
referencia a verdades contingentes o no necesarias y no a verdades necesarias
(que se basan en otro principio que es el de no contradicción). Si por otro
lado recordamos que el control de constitucionalidad debe verificar que el
medio empleado (la ley que distingue) sea necesario, ya que si existe otro
medio menos gravoso hay que utilizarlo; no se comprende porque se habla de que
existe una razón suficiente.
Cuando
se habla de razón suficiente lo que se quiere decir, en realidad, es que ese
medio no es necesario y si no es necesario debe ser declarado inconstitucional.
Fecha
ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Sentencia C-739/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[2] En ese sentido se pronunció la Sala Plena de esta
Corporación cuando examinó la exequibilidad del contrato de prestación de
servicios bajo la vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983:
"(..)
14. Quien celebra con un ente público un contrato administrativo de prestación
de servicios, sólo adquiere como autor del acuerdo el carácter de titular de
una relación contractual y, en el circunscrito universo del convenio, se
convierte en un específico centro de intereses. No se transforma en empleado
público ni en trabajador del Estado. El régimen del empleado público y de su
responsabilidad se encuentra definido y regulado minuciosamente en la Ley y no
es materia de contrato. La subordinación
del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y
autonomía del mero contratista del Estado. En fin, la situación legal y
reglamentaria (empleado público) y laboral (trabajador), no son en modo alguno
equivalentes ni asimilables a la posición que ostenta el contratista
independiente.
(...)
No se observa quebranto al principio de igualdad (CP art. 13). El contratista independiente no puede homologarse al empleado público o al trabajador oficial. El trato diferente que en los dos supuestos reciben las categorías que pretenden contraponerse, se justifica por la existencia de una razonable diferencia que media entre ellas y que está dada por el carácter de trabajadores dependientes que exhiben los empleados públicos y trabajadores oficiales y la condición de independencia y autonomía propia del contratista." Sentencia C-056/93. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] “Artículo 32.
(...)
3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que
celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con
la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán
celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan
realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y
se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
[4] Ver al respecto la Sentencia T-905/02 M.P. Jaime Araujo Rentería
[5] esta Corporación, en la sentencia T-500 de 2000, MP
Alejandro Martínez Caballero, fundamento 14, señaló al respecto:
“En
conclusión, en cada situación concreta hay que analizar si hay contrato de
trabajo y si debe proteger el salario. La denominación: contrato de prestación
de servicios, para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la
viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relación laboral y dentro
de ésta el factor salarial y la subordinación como elementos esenciales. Si se
da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el mínimo vital del
trabajador, ocasionándosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno
del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor
razón prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer
cumplir cláusulas de un contrato de características civiles o comerciales bajo
la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; serán otras las vías
judiciales para exigir el cumplimiento contractual”.
En
similar sentido ver, entre otras las
sentencias T-890/00 y T-033/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
así como la sentencia T-905/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] La parte resolutiva de dicha sentencia en efecto es del siguiente tenor:
Declarar
EXEQUIBLES las expresiones "no puedan realizarse con personal
de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni
prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo
32 de la Ley 80 de 1993, salvo que se acredite la existencia de una relación
laboral subordinada.
[7] Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]Sentencia C-056/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencia C-154/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[10] Ver entre otras las sentencias T-052/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-824/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia C-739/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil.
[11] ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El
servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación:
a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los
recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los
beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente;
b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las
personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;
Decreto 1320 de 1997; art. 1
c.
SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el
principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de
Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo.
Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de
Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.
d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que
afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida
de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su
capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por
esta Ley;
e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones,
regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la
seguridad social, y
f. PARTICIPACIÓN. Es la intervención de la comunidad a través de
los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y
fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
PARÁGRAFO. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida
[12] Ver Sentencia C-126/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Sentencia C-542/98 M.P. Hernando Herrera Vergara
[14] Sentencia T-118/01 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano
[15] Sentencia C-599/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] Sentencia C-130/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[17] Ver Sentencia C-714/98 M.P. Fabio Morón Diaz.
[18] Al respecto el artículo 204 de la Ley 100 de
1993 señala “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS
COTIZACIONES. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente
régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá
ser inferior al salario mínimo. Dos
terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera
parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al
Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los
beneficiarios del régimen subsidiado.”
[19] La Ley 361 de 1997, "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997, establece en el artículo 19 que "los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993". Igualmente en el artículo 29 de la misma Ley 361 establece que serán beneficiarios del mismo Régimen Subsidiado, las personas con limitación que con base en certificación médica autorizada no puedan gozar de un empleo médico competitivo que les produzca ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente.
[20] Sentencia . C-111/00. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[21] De acuerdo con
el parágrafo primero del mismo artículo en el caso de los trabajadores
independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de
cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar
correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De
tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los
aportes de solidaridad previstos en esta Ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados
de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un
sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los
mismos;
d) Las administradoras no podrán negar
la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos
a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados
por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la
existencia de una relación laboral;
f)
Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las
autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones
reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros
fines.
Cabe
precisar que la Corte en la Sentencia C-1089/ 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis declaró la
exequibilidad condicionada del literal
a) de dicho parágrafo. La parte rsolutiva de dicha sentencia fue del siguiente
tenor: “ R E S U E L V E: Declarar EXEQUIBLES por los cargos formulados, los
apartes acusados del primer inciso y del parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15º de la Ley 100
de 1993, tal como fue modificada por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003: “por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”, en el entendido que las expresiones “El ingreso base de
cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar
correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas
en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso
efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su
cotización.
[22] La parte resolutiva de dicha sentencia señala “Declarar EXEQUIBLE, pero sólo
por los cargos estudiados en esta Sentencia, el artículo 114 del Decreto Ley
2150 de 1995.”
[23] Artículo 114. Contratos de prestación de
servicios. El artículo 282 de la Ley
100 de 1993, quedará así:
‘Artículo 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en
la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar
afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y
cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses”.
[24] Sentencia C-739/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil
[25] La norma precisa que las
calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa
Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado,
conjuntamente.
[26] El texto original Ley 5a. de 1992 era del
siguiente tenor:
ARTÍCULO 388. Cada Congresista contará, para el logro de
una eficiente labor legislativa, con una unidad de trabajo a su servicio
integrada por no más de seis (6) empleados, y/o contratistas. Para la provisión
de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso
de la Cámara y, ante el Director General, o quien haga sus veces, en el caso
del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o
para su vinculación por contrato.
La planta de personal de cada unidad de trabajo
legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que
permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este Artículo a
escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha
planta o unidad de trabajo no podrá sobrepasar el valor de treinta y cinco (35)
salarios mínimos para cada unidad.
Los cargos de la unidad de trabajo legislativo de los
Congresistas tendrá la siguiente nomenclatura:
Denominación
Salarios Mínimos
Asistente I
3
Asistente II
4
Asesor III 5
Asistente IV
6
Asistente V
7
Asesor I
8
Asesor II
9
Asesor III
10
Asesor IV
11
Asesor V
12
Asesor VI
13
Asesor VII
14
Asesor VIII
15
La certificación del cumplimiento de labores de los
empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo será expedida por el respectivo
Congresista.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la calidad de Asesor, podrá
darse la vinculación por virtud de Contrato de prestación de servicios
debidamente celebrado.
En este evento no
se considerarán eventuales prestaciones sociales en el valor total del contrato
celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas.
Las calidades para ser Asesor serán
definidas mediante resolución, por la Mesa Directiva de la Cámara y la Comisión
de Administración del Senado conjuntamente.
[27] Sentencia C-154/97 M.P Hernando Herrera Vergara.
[28] Ver, entre otras, las sentencias C-056/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-154/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-500 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, C-739/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-905/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[29] PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la
vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente
celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que
disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la
designación del Asesor.
En el evento de vinculación mediante
contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales
en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o
reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que
serán pagados por el Congreso.
Las calidades para ser asesor serán
definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la
Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.
[30] Sentencia C-022/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[31] Sentencia C-345 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[32] Sentencia C-384/97. M.P José Gregorio Hernández Galindo
[33] Sentencia C-739/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[34] Ver, entre otras, las sentencias C-056/93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , C-154/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-739/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[35]Ver al respecto la Sentencia C-130/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[36] Ver al respecto entre otras las sentencias C-967/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1089/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[37] Abbagnano Nicola : Diccionario de filosofía, págs 578-579, Edit Fondo de Cultura Económica, 1995, México.