CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-111/98
Referencia:
Expediente D-1802
Demanda De Inconstitucionalidad Contra Los Artículos 3 Del Decreto 1888
De 1989, 1 Del Decreto 2281 De 1989 Y 43 De La Ley 200 De 1995
Actor:
ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE
Magistrado
ponente:
Dr. JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en santa fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano ALIRIO DE JESUS TOBON DUQUE, haciendo uso del derecho consagrado en
el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución Política, ha presentado
ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 del
Decreto 1888 de 1989, 1 del Decreto 2281 de 1989 y 43 de la Ley 200 de 1995.
Cumplidos
como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se
entra a resolver.
II.
TEXTOS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso:
"DECRETO
1888 DE 1989
(Agosto
23)
Por el
cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la
Rama Jurisdiccional
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella
establecida,
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO
3. No podrán
ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional:
a) Quienes
se hallen en interdicción judicial.
b) Quienes
padezcan afección física o mental, previamente calificada por la respectiva
entidad de previsión social o el Instituto de Medicina Legal, que comprometa la
capacidad necesaria para el debido desempeño de sus funciones o labores.
c) Quienes
se encuentren en detención preventiva por delito doloso u homicidio culposo,
aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por
resolución de acusación o su equivalente en proceso penal, por los mismos
delitos, mientras se define su responsabilidad.
d) Quienes
hayan sido condenados por delito doloso u homicidio culposo. Esta inhabilidad
subsistirá durante los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o extinción
de la respectiva pena.
e) Quienes
se encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado.
f) Quienes
hayan sido suspendidos del ejercicio de la profesión de abogado por término
superior a tres (3) meses continuos o discontinuos, dentro de los cinco (5)
años anteriores.
g) Quienes
por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez
de un cargo público, dentro de los cinco (5) años anteriores. Y,
h) Las
personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan
una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo".
"DECRETO
2281 DE 1989
(Octubre
7)
Por el
cual se modifica el artículo 3 del Decreto 1888 de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella
establecida,
DECRETA:
ARTÍCULO
1. Modificase
las letras c) y d) del artículo 3 del Decreto 1888 de 1989, las cuales quedarán
así:
c) Quienes
se encuentren en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del
beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación
o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su
responsabilidad.
d) Quienes
hayan sido condenados por delito doloso. Esta inhabilidad subsistirá durante
los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o extinción de la respectiva
pena".
"LEY
200 DE 1995
(Julio
28)
Por la
cual se adopta el Código Disciplinario Único
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO
43. Otras inhabilidades. Constituyen además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos,
las siguientes:
1. Haber
sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto
cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan
afectado la administración pública.
2. Hallarse
en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o
suspendida en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.
3. Quienes
padezcan, certificado por Médico Oficial, cualquier afectación física o mental
que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.
4. La
prevista en el numeral 1 del artículo 30 de este Código".
III. LA
DEMANDA
A juicio
del demandante, y en cuanto a los apartes acusados de los decretos 1888 y 2281
de 1989, el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias
conferidas, violando el artículo 76 de la Constitución de 1886, en cuanto creó
inhabilidades "para los condenados para acceder a las ramas de la
administración pública" y las extendió a los particulares que no son
sujetos del régimen disciplinario de la Rama Judicial, olvidando que todas las
personas, sin distinción alguna tienen derecho a laborar en la Rama y los
abogados per se no hacen parte de ella.
Considera
que las disposiciones acusadas también son violatorias de los artículos 13, 25,
53 y 152 de la actual Constitución Política, pues desconocen la igualdad de los
ciudadanos ante la ley, el derecho fundamental al trabajo con iguales
oportunidades y no se tramitaron como ley estatutaria, en cuanto regulan
derechos fundamentales de las personas.
Afirma que
el artículo 43 de la Ley 200 de 1995 vulnera aún más la Carta, al establecer
inhabilidades para desempeñar todos los cargos que existan en el Estado.
Por último
manifiesta que "la Constitución faculta la sanción penal pero no autoriza
la disminución de la capacidad civil para ninguno de los ciudadanos".
IV.
INTERVENCIONES
La
ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, obrando en su calidad de apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte que declare la exequibilidad
del artículo 43 de la Ley 200 de 1995. En cuanto a las demás disposiciones
acusadas, afirma que la Corte ya se pronunció sobre los incisos c) y d) del
Decreto 1888 de 1989.
Considera
que no existe vulneración alguna a preceptos constitucionales, y que, además,
la Corte ya ha considerado que las inhabilidades pueden regularse por ley
ordinaria.
Por otra
parte, manifiesta que mediante Sentencia C-037 de 1996, la Corte declaró
constitucional la inhabilidad consagrada en la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, y que de dicha providencia resultó la validez de la
inhabilidad consagrada en la disposición ahora acusada para desempeñar cargos
en la administración pública, pues en ambos casos se atiende al interés general
y se busca la idoneidad de aquellos que desempeñen la función jurisdiccional y
la función pública.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el
artículo 43 de la Ley 200 de 1995, excepto la expresión "salvo que estos
últimos hayan afectado la administración pública", que fue declarada
exequible mediante Sentencia C-280 de 1996.
Manifiesta
que el legislador al establecer las inhabilidades de que trata el artículo 43
de la Ley 200 de 1995, actuó dentro de su competencia y buscó mejorar la
prestación de los servicios que están a cargo de las personas vinculadas a la
función pública. Así mismo, el Congreso al expedir la Ley 270 de 1996 (art.
150) consagró algunas inhabilidades que coinciden con las contenidas en el
texto demandado.
Solicita
igualmente que se declare la inconstitucionalidad de los literales a), b), e),
f) y g) del artículo 3 del Decreto 1888 de 1989 y se esté a lo resuelto en las
Sentencias C-546 de 1993, C-366 de 1995 y C-558 de 1994, respecto de los
literales c), d) y h) Ibídem.
Considera
que el Presidente de la República desbordó las facultades otorgadas por el
artículo 1 de la Ley 30 de 1987 y manifiesta que la Corte ha sostenido que
"cuando la habilitación se encuentra destinada a modificar al régimen
disciplinario, el Presidente de la República no está facultado para reformar
los motivos de inhabilidad que afectan a los servidores públicos o a las
personas que aspiran a ingresar a la función pública".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte
es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales
4 y 5, de la Constitución Política.
2.
Consideración previa
La Corte no
entrará a analizar el contenido de la demanda, en lo que hace referencia al
artículo 1 del Decreto 2281 de 1989, que modificó los literales c) y d) del
Decreto 1888 de 1989, ni la expresión "hayan afectado la administración
pública", perteneciente al artículo 43 de la Ley 200 de 1995, ya que en
relación con dichos apartes normativos, el Magistrado Sustanciador rechazó la
demanda, por existir cosa juzgada constitucional (sentencias C-546 del 25 de
noviembre de 1993 y C-366 del 16 de agosto de 1995).
Lo propio
se hizo en cuanto a las expresiones "...hayan afectado la administración
pública...", del artículo 43, numeral 1, de la Ley 200 de 1995, declaradas
exequibles por la Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996.
No
habiéndose suplicado, la providencia que rechazó la demanda en esos aspectos
quedó en firme y, por ende, sobre las aludidas normas no se inició nuevo
proceso de control constitucional.
3. Cosa
juzgada constitucional
Dado que de
la demanda no pudo concluirse con precisión, en el momento de admitirla, cuáles
literales del artículo 3 del Decreto 1888 de 1989 eran los acusados, se decidió
esperar, como lo contempla el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el momento
de la decisión final -la presente sentencia- para establecer respecto de dicha
norma el verdadero alcance del libelo y su aptitud o ineptitud.
Una vez
adelantado el proceso, la Corte encuentra que, en razón del cargo principal
(exceso en el uso de facultades extraordinarias), la demanda cobija la
totalidad de los numerales de la indicada norma y, en consecuencia, su
contenido integral será objeto de fallo, con excepción del literal h), que fue
declarado inexequible por la Sentencia C-558 del 6 de diciembre de 1994 (M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En relación
con esa fracción normativa la Corte se abstendrá de efectuar nuevo estudio y,
en aplicación del principio de la cosa juzgada constitucional, dispondrá que se
atienda lo ya resuelto.
4. La
disposición acusada, perteneciente al Decreto 1888 de 1989, está derogada
Antes de
entrar en el análisis del cargo por exceso en el uso de facultades
extraordinarias, la Corte Constitucional advierte que, a partir de la vigencia
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la
disposición acusada, que establece los motivos de inhabilidad para ser
designado o desempeñar cargo o empleo en la Rama Judicial, está derogada.
En efecto,
el artículo 150 de la mencionada Ley dispuso:
"INHABILIDADES
PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para
ejercer cargos en la Rama Judicial:
1. Quien se
halle en interdicción judicial.
2. Quien
padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el
desempeño del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forenses.
3. Quien se
encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad
sin derecho a la libertad provisional.
4. Quien
esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último
caso, mientras obtiene su rehabilitación.
5. Quien
haya sido destituido de cualquier cargo público.
6. Quien
haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible,
excepto por delitos políticos o culposos.
7. El que
habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias
no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan
afectar el servicio.
PARAGRAFO: Los nombramientos que se hagan
en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de
los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados
insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado
se encuentre escalafonado en la carrera judicial".
La Corte,
al declarar su exequibilidad, manifestó:
"Dentro
de los criterios expuestos, las causales de inhabilidad que establece la
disposición bajo examen aparecen razonables, en virtud de la naturaleza de las
labores que se asignan a quienes deseen hacer parte de esta rama del poder
público. En este orden de ideas, conviene puntualizar que, para la Corte, la
causal prevista en el numeral 5o debe interpretarse en forma restrictiva, pues
de lo contrario se permitiría que cualquier destitución motivada en razones
distintas a las previstas Constitucional o legalmente como justificativas para
la pérdida del empleo, como las de haber incurrido en conductas delictivas o en
graves faltas disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al
propósito esencial de la norma, cual es el que los servidores públicos que
hagan parte de la administración de justicia se caractericen por su capacidad,
su idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las
delicadas funciones que se les asignen. Por tal motivo, estima la Corte que el
referido numeral es exequible, bajo la condición de que la destitución sea
fundamentada en lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, o
que no haya transcurrido el respectivo término legal de inhabilitación.
De igual
forma, conviene señalar que la declaración de responsabilidad a que se refiere
el numeral 6o deberá ser mediante sentencia judicial, tal como lo prevé el
artículo 179-2 superior para el caso de los congresistas. Por último, entiende
la Corte que la situación prevista en el numeral 7o, requiere de una evaluación
particular dentro de cada caso en concreto, de forma tal que se determine
fehacientemente que el consumo de bebidas, drogas o sustancias no autorizadas
afecte de manera grave y trascendente el desempeño de las labores". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Surge de lo
anterior que, siendo esa disposición posterior la que regula el tema, se estima
insubsistente la anterior, que es la demandada.
Ahora bien,
la jurisprudencia de la Corte ha señalado que cuando los preceptos sobre los
cuales recae la acción pública de inconstitucionalidad han sido derogados,
carece de objeto una decisión acerca de si son o no exequibles, pues ha sido el
propio legislador quien los ha retirado del ordenamiento jurídico.
Ello
conduce a una decisión inhibitoria, a menos que las normas en cuestión estén o
puedan estar produciendo efectos, toda vez que entonces debe proferirse
sentencia de mérito para asegurar que, en el evento de declararse la inexequibilidad,
la disposición inconstitucional no siga proyectando sus consecuencias en casos
específicos.
Por eso en
el presente proceso se adoptará decisión de fondo acerca de la
constitucionalidad del artículo impugnado, por cuanto es posible que esté
produciendo efectos, entre otras situaciones, en las que se relacionen con el
trámite de procesos iniciados durante su vigencia, o cuando se controviertan
efectos jurídicos de elecciones o nombramientos en conexión con las causas de
inhabilidad que consagraba, lo mismo que respecto de actos de remoción,
suspensión o rehabilitación de servidores judiciales, expedidos con apoyo en
las mismas razones.
5.
Exceso en el uso de facultades extraordinarias
Como la
extralimitación del Presidente de la República en el ejercicio de facultades
legislativas extraordinarias conferidas por el Congreso implica un vicio que en
últimas entraña la expedición de un acto por fuera de competencia, y este
punto, según reiterada doctrina de la Corte, es de fondo, en lo que se refiere
al examen de constitucionalidad, no tiene aplicación el numeral 3 del artículo
242 de la Carta sobre caducidad de la acción pública. En consecuencia, aunque
ha transcurrido mucho tiempo desde la expedición de las normas impugnadas, la
Corte puede y debe asumir su conocimiento con miras a definir si el Gobierno,
al dictarlas, vulneró la Constitución Política.
Como
también lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, las disposiciones que
regían la institución de las facultades extraordinarias en la época de su
ejercicio (1989) -que no eran otras que las consagradas en el artículo 76,
numeral 12, de la Constitución derogada- han de ser las que presidan el cotejo
solicitado mediante la demanda.
Como bien
se sabe, según lo definió una consolidada doctrina de la Corte Suprema de
Justicia cuando ejercía la función de control constitucional -cuyos rasgos
básicos han sido acogidos por esta Corte bajo la vigencia de la Carta Política
de 1991-, el Presidente de la República, que no es el titular de la función
legislativa, solamente la ejerce a título precario y restringido cuando le son
otorgadas por el Congreso facultades legislativas que, por tal motivo
justamente, se denominan extraordinarias.
Dos tipos
de límites, muy estrictos tanto en la actual Constitución como en la
precedente, deben ser atendidos por el Gobierno cuando dicta los decretos leyes
originados en la autorización del Congreso: el temporal, que impide
al Ejecutivo legislar una vez expirado el plazo de las atribuciones concedidas;
y el material, que lo obliga a sujetarse a los precisos términos de
la habilitación legislativa en lo concerniente a los asuntos objeto de ella.
Se
controvierte en este caso el segundo de los aspectos enunciados.
La Corte,
visto el alcance de la facultad conferida por el artículo 1 de la Ley 30 de
1987 -"modificar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados
de la Rama Jurisdiccional", según las voces de su literal j)-, ha
concluido que, en efecto, tienen razón el actor y el Procurador General de la
Nación al pedir que se declare la inconstitucionalidad de los literales a), b),
e), f) y g) del artículo 3 del Decreto 1888 de 1989 por exceso en el uso de las
facultades extraordinarias.
Para la
Corte, son funciones muy distintas la de establecer el régimen disciplinario de
unos servidores públicos y la de contemplar causales de inhabilidad para
desempeñar cargos, aunque se trate de los mismos empleos de los cuales se
predica aquél. Mientras en materia disciplinaria se parte del supuesto general
de la previa vinculación funcional del empleado y su consiguiente sujeción al
estatuto legal que rige sus funciones, el campo de las inhabilidades alude a
hechos o situaciones anteriores a esa vinculación, cuya ocurrencia hace
inelegible al aspirante a desempeñar el cargo. Se trata de dos materias
diversas y, por ello, respecto de aquella que el Congreso se reservó, en cuanto
no la incluyó dentro del ámbito restringido de las facultades que confería, hay
una evidente invasión de la órbita legislativa por parte del Presidente de la
República.
Así lo
había entendido ya la Corte en sentencias C-366 del 16 de agosto de 1995, C-546
del 25 de noviembre de 1993 y C-558 del 6 de diciembre de 1994, todas relativas
al mismo texto normativo ahora considerado.
Fueron
violados los artículos 76 -numeral 12-, 118 -numeral 8- y 55 de la Constitución
Política de 1886.
6. Exequibilidad
del artículo 43 de la Ley 200 de 1995
El artículo
43 de la Ley 200 de 1995 debe examinarse a la luz de la Carta Política de 1991,
bajo cuya vigencia se expidió.
Adviértese
que tal disposición se declarará exequible en el entendido de que ella no es
aplicable a los servidores de la Rama Judicial, pues para éstos ha sido
consagrada norma especial y posterior sobre inhabilidades -el artículo 150 de
la Ley 270 de 1996-, que señala de manera taxativa las vigentes para ejercer
cargos dentro de aquélla.
No hay duda
de la competencia que tenía el Congreso para poner en vigencia este precepto,
según resulta de los artículos 123 y 150, numeral 23, de la Constitución.
En cuanto a
la unidad de materia (artículos 158 y 169 de la Carta), aun con las anotadas
diferencias entre el tema disciplinario y la consagración de inhabilidades -que
inciden en la inconstitucionalidad de las ya indicadas normas por exceso en el
uso de las facultades extraordinarias- hace ver la Corte que no puede mirarse
bajo la misma perspectiva cuando se trata del ejercicio que hace el Congreso de
su propia atribución legislativa.
Aunque,
como lo ha destacado la jurisprudencia, el articulado de una ley debe
corresponder a materias entre sí relacionadas y a la vez desarrollar
sustancialmente lo que anuncia su título, la conexidad temática admite un mayor
grado de apreciación y discrecionalidad del legislador ordinario -no sujeto a
moldes tan estrechos como los que atan al Gobierno en el ejercicio prestado de
las funciones legislativas- en cuanto se refiere a los objetivos que persigue
cuando asume determinadas materias como objeto de su actividad y las ordena y
estructura dentro de un sistema cuyo hilo conductor debe establecer el juez de
constitucionalidad al definir si aquél obró con arreglo a los nombrados
preceptos fundamentales.
Como se
trata de su propia función, el Congreso goza de libertad para delimitar los
actos que expide y, al hacerlo, él mismo, en cuanto suministra unas ciertas
características materiales al conjunto, excluye los asuntos que de ninguna
manera pueden formar parte de una ley en concreto, habida cuenta de su
contenido extraño dentro de aquél. Ello condena a la inexequibilidad las
disposiciones que -miradas individualmente- no se integran al sistema de la ley
de manera sustancial.
La Corte
reitera:
"Los
artículos aludidos son los números 158 y 169 de la Constitución, en los cuales
se dispone respectivamente que "todo proyecto de ley debe referirse a una
misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella" y que "el título de las leyes deberá corresponderprecisamente a
su contenido" (subraya la Corte).
La
delimitación constitucional está deferida, entonces, doblemente al Congreso,
pues este se halla obligado a definir con precisión, como lo exige la Carta,
desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se
ocupe al expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una
estricta relación interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas
que harán parte de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual
materia, la cual, desde luego, deberá corresponder al título de aquélla.
En ese
orden de ideas, es el propio legislador, en cada caso, el encargado de
establecer los criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar después si
en efecto hay correspondencia entre el título de la ley y su contenido, y si
existe unidad de materia en los artículos, relacionados entre sí.
Si el
Congreso ha previsto él mismo unos confines aplicables a su actividad
legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre
ciertos temas, viola la Constitución cuando incluye cánones específicos que, o
bien no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de
legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del
articulado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-390 del
22 de agosto de 1996).
"De
tal concepción resulta que, para establecer si hay unidad temática en un
determinado cuerpo legal no es suficiente la identificación meramente formal
acerca de los asuntos tratados en él, sino que es menester verificar si entre
ellos existe una concatenación sustancial en cuya virtud el legislador los
integre sistemáticamente, excluyendo aquéllos que no guardan relación alguna
con la cuestión predominante dentro del conjunto normativo". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1995. Ms. Ps.
Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz).
En el caso
objeto de análisis, si bien son distintos los campos de la disciplina del
servidor público y de las inhabilidades del mismo para efectos del ejercicio de
facultades extraordinarias -pues la validez del decreto ley depende de su
preciso encuadre en la norma habilitante-, tales áreas pueden hacer parte de
una unidad normativa concebida por el legislador (ley del Congreso) al regular
de manera general un aspecto del servicio público, en cuanto -como en el caso
presente ocurre- sea posible definir la interrelación entre ellas. Esta es
indudable en la esfera normativa de la cual se ocupa ahora la Corte, pues la
naturaleza comprehensiva del Código Disciplinario Único, tal como lo diseñó el
legislador, no lo circunscribe a las cuestiones estrictamente disciplinarias
aplicables a quienes ejercen cargos en una determinada rama del poder público
sino que lo amplía a la generalidad de los servidores estatales en lo referente
a la integridad de la actividad que cumplen, lo cual le exige cobijar normas
que, en los varios tópicos del servicio público, guarden relación con el tema
principal. Tal es el caso, por ejemplo, de las reglas de acceso al servicio y
los límites que deben tener en cuenta las corporaciones y los funcionarios
nominadores so pena de incurrir ellos en faltas disciplinarias por haber
vinculado a la función pública a personas inhabilitadas por la ley. O la
relación entre antecedentes disciplinarios por el ejercicio de cargos
anteriores y la inhabilidad para desempeñar otros. Y, por supuesto, la extensión
temporal de ciertas sanciones disciplinarias y las inhabilidades.
Ahora bien,
ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida
como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de
tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución
-que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-,
puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la
conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el
interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la
certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo.
Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber
sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio
profesional.
Los
preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que
exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente
en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al
mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos,
o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el
orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán
en el futuro.
Por otra
parte, la búsqueda de idoneidad en el servidor público -lo que corresponde al
principio proclamado por el artículo 123, inciso 2, de la Constitución
Política- avala la constitucionalidad del precepto (art. 3, literales a) y b)
acusados) en cuanto inhabilita para el servicio a quien se encuentre bajo
interdicción judicial -mientras dure esta- y a quien, no obstante su buen
comportamiento anterior, padece una enfermedad o afección que lo incapacita
física o mentalmente para desempeñar el cargo de manera adecuada. En este
último aspecto, el artículo en estudio exige que el mencionado estado se evalúe
y califique científicamente y que la afección correspondiente "comprometa
la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo". No se trata,
entonces, de toda enfermedad o padecimiento, ya que, si así fuera, se
vulneraría abiertamente el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), el derecho al
trabajo (art. 25 C.P.) y el derecho a ejercer cargos públicos (art. 40 C.P.).
Se perdería de vista, además, la obligación estatal de brindar la debida
protección a las personas disminuidas física, sensorial o síquicamente, quienes
no deben estar expuestas a que, por su situación, se las excluya del servicio
público (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441
del 12 de octubre de 1993), y además tienen derecho a exigir la atención
especializada que requieran (art. 47 C.P).
De tal modo
que, si la aptitud para garantizar la idoneidad del servicio no se compromete,
de manera fehaciente, clara y probada, la causal de inhabilidad de la que se
trata no tiene aplicación. En tal sentido se condiciona su exequibilidad.
El último
numeral de la disposición impugnada remite al artículo 30, numeral 1, del mismo
Código Disciplinario Único, para constituir una de las causas de inhabilidad
que contempla.
Dicha
norma, a su vez, inhabilita para ejercer funciones públicas "en la forma y
términos consagrados en la Ley 190 de 1995".
Por su parte,
la Ley 190 de 1995 -Estatuto Anticorrupción-, con miras a preservar la
moralidad pública y a erradicar las prácticas ilícitas y deshonestas dentro de
la organización estatal, contempla para distintas modalidades de corrupción,
además de las sanciones correspondientes, la interdicción de derechos y
funciones públicas por lapsos que sus mismas normas prevén.
Cabe aquí
lo dicho en relación con la exequibilidad de las inhabilidades por condenas, y
de manera mucho más adecuada a la normatividad de la cual se trata, pues, más
que cualquier otra conducta delictiva, aquéllas que implican el relajamiento de
la moral pública y las costumbres perniciosas de quienes son o han sido
funcionarios, merecen ser señaladas como factores de alto riesgo social cuando
se trate de pensar en que los responsables de esas faltas regresen al servicio
público. La Constitución establece que los servidores públicos están al
servicio del Estado y de la comunidad -no de sus propios intereses o beneficios
personales, ni de los de terceros- y que ejercerán sus funciones en la forma
prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (art. 123); que la ley
determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva (art. 124); que la función administrativa está al servicio de
los intereses generales y que se desarrolla con fundamento, entre otros, en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad (art. 209 C.P.). Mal podría entenderse contraria a ella una norma
que, con el propósito de preservar esos postulados y en defensa de la sociedad
y del orden jurídico, impide el futuro acceso al servicio público,
especialmente en cargos que implican mando o decisión, a quienes han incurrido
en prácticas tan dañinas como peculado por apropiación, peculado por extensión,
concusión, cohecho propio o impropio, cohecho para dar u ofrecer, tráfico de
influencias, utilización indebida de información privilegiada, prevaricato por
acción o por omisión, prevaricato por asesoramiento ilegal, receptación,
legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, que
son algunas de las que condena el Estatuto Anticorrupción y que, en virtud de
la remisión contemplada en el precepto que se examina, inhabilitan para el
ejercicio de la función pública.
DECISION
Con
fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, cumplidos los trámites procesales exigidos en el Decreto 2067
de 1991 y oído el Procurador General de la Nación, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTESE a lo
resuelto por la Corte en Sentencia C-558 del 6 de diciembre de 1994, acerca del
literal h) del artículo 3 del Decreto 1888 de 1989.
Segundo.- Declarase EXEQUIBLE, en
los términos de esta sentencia, el artículo 43 de la Ley 200 de 1995, excepto
las expresiones "hayan afectado la administración pública", que
fueron declaradas exequibles por Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996.
Tercero.- Declárense INCONSTITUCIONALES los
literales a), b), e), f) y g) del artículo 3 del Decreto 1888 de 1989, por
exceso en el uso de las facultades extraordinarias.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR QUE:
El H.
Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz no asistió a la sesión de Sala Plena
del 25 de marzo de 1998 por encontrarse en comisión oficial en el exterior
debidamente autorizado por la Sala.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
GOBIERNO
NACIONAL-Límites al
dictar decretos leyes
Dos
tipos de límites, muy estrictos en la actual Constitución, deben ser atendidos
por el Gobierno cuando dicta los decretos leyes originados en la autorización
del Congreso: el temporal, que impide al Ejecutivo legislar una vez expirado el
plazo de las atribuciones concedidas; y el material, que lo obliga a sujetarse
a los precisos términos de la habilitación legislativa en lo concerniente a los
asuntos objeto de ella.
REGIMEN
DISCIPLINARIO-Contenido/RESERVA
LEGAL EN MATERIA DE INHABILIDADES
Para la
Corte, son funciones muy distintas la de establecer el régimen disciplinario de
unos servidores públicos y la de contemplar causales de inhabilidad para
desempeñar cargos, aunque se trate de los mismos empleos de los cuales se
predica aquél. Mientras en materia disciplinaria se parte del supuesto general
de la previa vinculación funcional del empleado y su consiguiente sujeción al
estatuto legal que rige sus funciones, el campo de las inhabilidades alude a
hechos o situaciones anteriores a esa vinculación, cuya ocurrencia hace
inelegible al aspirante a desempeñar el cargo. Se trata de dos materias
diversas y, por ello, respecto de aquella que el Congreso se reservó, en cuanto
no la incluyó dentro del ámbito restringido de las facultades que confería, hay
una evidente invasión de la órbita legislativa por parte del Presidente de la
República. En el caso objeto de análisis, si bien son distintos los campos de
la disciplina del servidor público y de las inhabilidades del mismo para
efectos del ejercicio de facultades extraordinarias -pues la validez del
decreto ley depende de su preciso encuadre en la norma habilitante-, tales
áreas pueden hacer parte de una unidad normativa concebida por el legislador
(ley del Congreso) al regular de manera general un aspecto del servicio
público, en cuanto -como en el caso presente ocurre- sea posible definir la
interrelación entre ellas. Esta es indudable en la esfera normativa de la cual
se ocupa ahora la Corte, pues la naturaleza comprehensiva del Código
Disciplinario Único, tal como lo diseñó el legislador, no lo circunscribe a las
cuestiones estrictamente disciplinarias aplicables a quienes ejercen cargos en
una determinada rama del poder público sino que lo amplía a la generalidad de
los servidores estatales en lo referente a la integridad de la actividad que
cumplen, lo cual le exige cobijar normas que, en los varios tópicos del
servicio público, guarden relación con el tema principal.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
Aunque,
como lo ha destacado la jurisprudencia, el articulado de una ley debe
corresponder a materias entre sí relacionadas y a la vez desarrollar
sustancialmente lo que anuncia su título, la conexidad temática admite un mayor
grado de apreciación y discrecionalidad del legislador ordinario -no sujeto a
moldes tan estrechos como los que atan al Gobierno en el ejercicio prestado de
las funciones legislativas- en cuanto se refiere a los objetivos que persigue
cuando asume determinadas materias como objeto de su actividad y las ordena y
estructura dentro de un sistema cuyo hilo conductor debe establecer el juez de
constitucionalidad al definir si aquél obró con arreglo a los nombrados
preceptos fundamentales. Como se trata de su propia función, el Congreso goza
de libertad para delimitar los actos que expide y, al hacerlo, él mismo, en
cuanto suministra unas ciertas características materiales al conjunto, excluye
los asuntos que de ninguna manera pueden formar parte de una ley en concreto,
habida cuenta de su contenido extraño dentro de aquél. Ello condena a la inexequibilidad
las disposiciones que -miradas individualmente- no se integran al sistema de la
ley de manera sustancial.
INHABILIDADES
PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Constitucionalidad
La
Constitución establece que los servidores públicos están al servicio del Estado
y de la comunidad -no de sus propios intereses o beneficios personales, ni de
los de terceros- y que ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento (art. 123); que la ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva
(art. 124); que la función administrativa está al servicio de los intereses
generales y que se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
(art. 209 C.P.). Mal podría entenderse contraria a ella una norma que, con el
propósito de preservar esos postulados y en defensa de la sociedad y del orden
jurídico, impide el futuro acceso al servicio público, especialmente en cargos
que implican mando o decisión, a quienes han incurrido en prácticas tan dañinas
como peculado por apropiación, peculado por extensión, concusión, cohecho
propio o impropio, cohecho para dar u ofrecer, tráfico de influencias,
utilización indebida de información privilegiada, prevaricato por acción o por
omisión, prevaricato por asesoramiento ilegal, receptación, legalización y
ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, que son algunas de
las que condena el Estatuto Anticorrupción y que, en virtud de la remisión
contemplada en el precepto que se examina, inhabilitan para el ejercicio de la
función pública.