Sentencia
C-1081/05
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL- Naturaleza
jurídica
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Constituye
ley estatutaria en sentido material
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL- Orden
dada al Consejo Nacional Electoral para que lo envíe a la Corte Constitucional
para el control de constitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Imposibilidad de
exigir control previo/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL- Integral y oficioso en
forma posterior
La
circunstancia de que la Corte hubiese pedido la remisión para su revisión del
Reglamento 01 del 25 de julio de 2003, numeración que implica que la norma
entró en vigencia en esa fecha, descarta que la solicitud haya sido respecto
del proyecto de resolución y que, en efecto, el control sea previo. Debe
entenderse entonces que en su providencia, la Corte admitió que, dadas las
circunstancias especiales en que se expidió la norma, el control oficioso e
integral debía ser posterior, pues las normas objeto de estudio ya habían
entrado en vigencia. En este sentido, cabe reiterar lo dicho por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-155 de 2005 cuando la Corporación
reconoció que por sus características especiales, el Reglamento 01 de 2003 no
podía someterse a las mismas reglas que las leyes estatutarias, regla que, a juicio
de la Corte, incluye la que obliga a ejercer un control previo sobre el
proyecto correspondiente.
REGLAMENTO
DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Requisitos de forma
para la adopción de decisiones
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Trámite en el
Consejo Nacional Electoral/ REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL- Ausencia de votación y aprobación de artículo
Aunque
materialmente el contenido normativo del Reglamento 01 de 2003 es el
propio de una ley estatutaria, formalmente el Reglamento es un acto
administrativo. En este sentido, las formalidades propias de las leyes
estatutarias no le son exigibles. No obstante, del texto del artículo 12 del
Acto Legislativo 01 de 2003 es posible encontrar que el Congreso sí impuso al
Consejo Nacional Electoral requisitos implícitos de forma, que deben ser
verificados. El primero es el de que la regulación de los temas consignados en
el artículo 263 constitucional debía expedirse dentro del mes siguiente a la
entrada en vigencia de la reforma constitucional. La Corte encuentra que,
del análisis del texto del Acta N° 32, no se percibe que el Consejo Nacional
Electoral haya discutido ni aprobado el artículo 22 del Reglamento 01 de 2003.
La ausencia de votación y aprobación expresa de este artículo conlleva su
inexequibilidad, pues, aunque el artículo 12 del Acto Legislativo no exigió
formalidades particulares para la aprobación de las normas que encomendó
elaborar al Consejo Nacional Electoral, es claro que el procedimiento de
adopción de las decisiones de dicha Corporación debe sujetarse a las normas que
regulan su funcionamiento ordinario.
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL- Titulación
como “reglamento”
No
es relevante, desde el punto de vista constitucional, que el Consejo Nacional
Electoral, en contravía del artículo 24 de la Resolución 65 de 1996, haya
decidido nominar como “Reglamento”, el Reglamento 01 de 2003 pues,
aunque la norma indicada prescribe que las regulaciones de carácter general, es
decir, los reglamentos, deben llamarse “Resoluciones”, la divergencia en la
titulación no incide en la vigencia de las normas que la componen, ni desvirtúa
le hecho de que el Reglamento 01 de 2003 es la normativa con la cual
el Consejo Nacional Electoral dio cumplimiento al encargo que le encomendó el
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Por ello, atendiendo a la primacía
de lo sustancial sobre lo formal y al hecho de que, de todos modos, el Reglamento
01 de 2003 fue fechado, numerado y está firmado por el presidente y el
secretario de la Corporación, con lo cual se da cumplimiento al inciso final
del artículo 24, la discrepancia en la nominación del acto del Consejo Nacional
Electoral con la preceptiva de la Resolución 65 de 2003 no entraña un vicio
constitucional que merezca ser censurado.
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contexto general
normativo
REFORMA
POLITICA-Finalidad
SISTEMA
ELECTORAL O SISTEMA DE ESCRUTINIO-Concepto
SISTEMA
ELECTORAL MAYORITARIO-Finalidad
SISTEMA
ELECTORAL PROPORCIONAL-Finalidad
SISTEMA
ELECTORAL MIXTO-Finalidad
PERSONALISMO
POLITICO AGENCIAMIENTO O AGENCIA POLITICA-Concepto
FORMULA
HARE, FORMULA DE CUOCIENTE Y DE RESIDUO MAYOR O RESIDUO FUERTE-Concepto
FORMULA
HARE, FORMULA DE CUOCIENTE Y DE RESIDUO MAYOR O RESIDUO FUERTE-Favorece
la conformación de listas minoritarias elegidas con escasos márgenes de
votación
UMBRAL
MINIMO DE VOTACION-Finalidad
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Ambito de la potestad reguladora/ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2003-Otorgamiento de facultades extraordinarias al Consejo
Nacional Electoral para regular elecciones territoriales
Por
disposición expresa del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo
Nacional Electoral goza de cierta potestad de regulación en materias propias de
su competencia. Del texto de la norma constitucional se desprende que existe un
ámbito de competencia que es propia del Consejo Nacional Electoral y que tiene
fuente permanente y directa en la Carta Política, tal como ocurre para otras
autoridades del Estado en las materias pertinentes a sus funciones. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 265 como
fuente de potestades de regulación en cabeza del Consejo Nacional Electoral,
advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedición de normas de naturaleza
operativa y administrativa, destinadas a regular los temas propios de su
competencia. Entendido así que el Consejo Nacional Electoral está investido por
derecho propio de ciertas competencias de regulación, es posible entender
también que las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 son
facultades extraordinarias, excepcionales y de interpretación restringida, que
se confieren no ya para desarrollar aspectos administrativos, subordinados y de
mero detalle sobre la organización electoral, sino asuntos de rango de ley
estatutaria. Ahora bien, tratándose de facultades excepcionales para proferir
una reglamentación constitucional materialmente estatutaria, las competencias
conferidas al Consejo Nacional Electoral por el constituyente derivado deben
ser de interpretación restringida. Por ello, entiende la Corte, deben estimarse
otorgadas para desarrollar exclusivamente las materias reguladas por el
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, y no la íntegra reforma
constitucional contenida en dicho Acto.
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Contenido
ELECCIONES
TERRITORIALES-Inscripción de candidatos de movimientos o grupos
significativos de ciudadanos
Frente
al hecho de que el inciso primero del artículo 1º del Reglamento 01 de 2003
disponga que también podrán presentar listas de candidatos, además de los
partidos y los movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos, pese a que el inciso primero del artículo 263
constitucional sólo haga referencia a los partidos y movimientos políticos,
esta Corte Constitucional considera que no existe reparo de inexequibilidad.
Aunque válidamente podría pensarse que el Consejo Nacional Electoral excedió
los límites de su función regulatoria al admitir en las contiendas a los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos –a pesar de que los
mismos no fueron expresamente mencionados en el artículo 263 superior- esta
Corporación considera que, a partir de una lectura complementada con el
artículo 108 de la Carta Política, tal como quedó modificado por el artículo 2º
del Acto Legislativo 01 de 2003, es posible afirmar que “Los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir
candidatos”.
PRINCIPIO
DE REPRESENTACION PROPORCIONAL-Organismos sociales, movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Presentación de
listas y candidatos únicos en elecciones territoriales
Acorde
con la intención de la reforma constitucional de fortalecer los partidos y
evitar la proliferación de candidaturas sin soporte social y erradicar el
agenciamiento de microempresas electorales, el Reglamento 01 de 2003 limitó la
participación de los candidatos a una sola de las listas propuestas. El
artículo constitucional reglamentado indica que “Para todos los procesos de
elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y
candidatos únicos”. Por ello, no tendría sentido, en la lógica de la reforma,
que un candidato hiciera parte de varias listas, es decir, de varios partidos,
movimientos políticos, sociales, o diferentes grupos significativos de
ciudadanos. La depuración de la actividad política exige mecanismos destinados
a suprimir la inscripción múltiple de candidatos, pues ello permite que los
electores tengan conocimiento exacto de la opción que se pone a su
consideración; así como garantiza que el candidato sea elegido por quienes realmente
lo consideran como su alternativa. Si la restricción impuesta por el parágrafo
primero del artículo 1º del Reglamento 01 no existiera, un candidato, inscrito
en dos listas, recibiría los votos asignados a ambas, con lo cual,
evidentemente, se distorsiona la voluntad popular expresada en las urnas.
CONSULTA
INTERNA DE PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Prohibición a los
candidatos de inscribirse en listas de otro partido, movimiento político o
grupo significativo de ciudadanos
El
parágrafo segundo del Reglamento 01 de 2003 señala otra de las consecuencias
derivadas de la restricción de la norma constitucional. Acorde con la política
de reducir la atomización de campañas electorales, la reforma política
pretendió que los partidos, movimientos y grupos representativos de ciudadanos
presentaran listas únicas con candidatos únicos. En ese escenario, la norma
reglamentaria prevé que si los candidatos han participado en consultas internas
de sus partidos o movimientos políticos, no podrán inscribirse en listas de
otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. En este
entendido, la norma se dirige no ya a los candidatos, sino a los aspirantes a
candidatos que no lograron ser elegidos como tales en consultas internas de su
respectivo partido o movimiento político. Por este camino, la norma sigue fiel
a la política que inspira la reforma constitucional y pretende evitar que el
aspirante a candidato que ha sido derrotado en una consulta interna, acuda a
las huestes de otro partido o movimiento político para presentar de nuevo su
nombre. La Corte encuentra que detrás de esta medida existe una legítima
intención de solidificar y fortalecer el grado de representación que los
candidatos tienen en relación con el partido o movimiento político o
social del que recibe su apoyo.
ELECCIONES
TERRITORIALES-Necesidad de aval
Con
el aval como garantía escrita, el partido o movimiento hace propio el nombre
del candidato o de la lista que inscribe, y excluye tanto la posibilidad de que
a su nombre se presenten a las elecciones otros que no cuentan con su apoyo,
como la de inscribir él mismo otros candidatos o listas. En ese sentido, el
artículo 2° que ahora se examina permite asegurar que se inscriban candidatos o
listas únicas, y por ello sí existe una relación de conexidad material entre lo
que prescribe dicha norma y lo regulado por el artículo 12 del Acto
Legislativo. Conexidad material que lleva a concluir que el Consejo Nacional
Electoral no excedió sus competencias extraordinarias al consagrar esta regla
sobre aval al candidato o lista por parte del partido o movimiento que lo
inscribe.
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las
competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al reglamentar
régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos políticos
Dado
que el artículo 12 del Acto Legislativo no se refiere en absoluto al asunto del
régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos políticos, ni al llamado
régimen de bancadas, la última frase del artículo 2° del Reglamento resulta
inexequible, pues al consagrar una exigencia tendiente a garantizar la
disciplina interna de dichas instituciones, excede el ámbito de las
competencias extraordinarias conferidas al Consejo Nacional Electoral, que
debían ejercerse únicamente para desarrollar lo prescrito en el artículo 12 del
Acto Legislativo.
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Procedimiento de
inscripción de listas y candidatos
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las
competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al establecer
obligación de presentar informes o balances de ingresos y gastos de campaña
El
parágrafo del artículo tercero del Reglamento 01 de 2003, proferido por el
Consejo Nacional Electoral, indica que “(e)n el momento de la inscripción se le
informará a los responsables, sobre la obligación de presentar informes
públicos o balances de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal.”
Dado que las competencia extraordinarias conferidas al Consejo Nacional
Electoral son de interpretación restringida por su carácter excepcional, y que
ellas se confirieron exclusivamente para reglamentar el artículo 12 del Acto
Legislativo 01 de 2003, esta Corte estima que el parágrafo del artículo 3° del
Reglamento 01 de 2003, en cuanto se refiere a un asunto no contemplado en dicho
artículo 12, excedió el ámbito material de las facultades otorgadas al referido
Consejo. En tal virtud será retirado del ordenamiento jurídico por
inconstitucional.
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Requisitos para la
inscripción de candidaturas
PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Derecho a determinar el orden de los candidatos
en las listas que inscriben/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL-No exceso de las competencias conferidas por el Acto Legislativo
01 de 2003 al regular la forma de establecer el orden de los candidatos en la
lista
El
derecho de los partidos y movimientos políticos y de los grupos significativos
de ciudadanos a conformar y presentar listas, involucra el determinar el orden
de los aspirantes dentro de las mismas listas, dado que el mecanismo de voto
preferente es tan solo una opción, como lo señala el artículo 13 del Acto
Legislativo 01 de 2003 cuando indica: “Cada partido o movimiento político podrá
optar por el mecanismo de voto preferente”. Por lo anterior, la Corte estima
que la disposición no excede el ámbito de las competencias conferidas al
Consejo Nacional Electoral ni desconoce otra disposición superior. En efecto,
aunque ella indica que el orden de los candidatos dentro de las listas que se
inscriban será definido de conformidad con los estatutos internos de cada
partido o movimiento político, asunto que pudiera pensarse que está por fuera
de las competencias del Consejo, por estar relacionado con régimen
disciplinario interno de los partidos o movimientos políticos, materia de la
cual no trata el artículo 12 del Acto Legislativo, lo cierto es que en cuanto
esta última norma superior sí se refiere expresamente al derecho de los
partidos y movimientos de presentar listas, el tema del orden de las mismas
guarda una relación de conexidad mínima con el aludido derecho, que le permitía
al Consejo Nacional Electoral señalar la manera en la cual debe establecerse
ese orden, prescribiendo al respecto que se determinaría según las indicaciones
de los estatutos internos de cada partido, y no de cualquier otra forma, como
por ejemplo podría ser la de los acuerdos a que llegaran los aspirantes.
ELECCIONES
TERRITORIALES-Requisito de firmas para respaldar inscripción de
candidatos de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos
El
requisito de cierto número de firmas que respalden la inscripción de candidatos
a corporaciones públicas y cargos uninominales por parte de los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a
garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral
cuenten con un mínimo de respaldo popular, y tiende a hacer efectivo el
propósito del constituyente de evitar la proliferación de inscripciones
provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este sentido, se ajusta
al propósito general del Acto Legislativo, que pretende fortalecer los partidos
y movimientos políticos popularmente respaldados. Los porcentajes de firmas
exigidos para avalar la inscripción de candidatos o de listas por parte de los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos respetan parámetros
de proporcionalidad. Para el caso de las corporaciones públicas dicho respaldo
se fijó en el veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de
ciudadanos aptos para votar en la correspondiente circunscripción electoral
por el número de puestos por proveer. La fórmula se asemeja a la del cuociente
electoral, pero se establece, no a partir de los votos emitidos, sino del
número de ciudadanos aptos para votar, que viene a ser dividido por el número
de curules. El veinte por ciento del resultado de esta división es el número de
firmas exigido. De esta manera, tal número de firmas equivaldría al veinte por
ciento del cuociente electoral, bajo el supuesto de que todos los habilitados
para votar lo hicieran. Para el caso de las inscripciones de candidatos para
gobernaciones o alcaldías, la fórmula es similar. Aquí el numero de firmas es
el equivalente al veinte por ciento (20%) del número de personas aptas para
votar en la correspondiente circunscripción electoral, que no resulta desproporcionado
ni por exceso ni por defecto, frente a los fines perseguidos por el Acto
Legislativo.
CAUCION,
POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisito
para la inscripción de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos
En
cuanto a las cauciones, pólizas de seriedad o garantías bancarias que en número
de tres el inciso cuarto del artículo cuarto, ahora bajo examen, exige que sean
presentadas por los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos
sociales para inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos
uninominales, la Corte aprecia que las mencionadas cauciones, garantías o
pólizas son exigidas, no para asegurar la devolución de los dineros públicos
con los cuales se podrán financiar las campañas adelantadas por los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos, sino para garantizar la
seriedad de la inscripción de candidatos por parte de tales grupos. A juicio de
la Corte, el número de tres a que hace referencia la norma no es al número de
pólizas que se requieren para garantizar la seriedad de las campañas, sino al
número de inscriptores. Ciertamente, si la finalidad de la póliza es garantizar
la seriedad de la propuesta política, no se ve por qué deba exigirse más de una
para satisfacer ese fin.
CAUCION,
POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Condiciones
en que se hacen efectivas
El
inciso quinto del artículo cuarto del Reglamento bajo examen señala cuándo se
harán efectivas las cauciones. A ese respecto dispone que, respecto de las
otorgadas para garantizar la seriedad de la inscripción de listas“se harán
efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votación
obtenida por la última lista que se haya declarado elegida” Y para el caso de
inscripciones para cargos uninominales, “la caución se hará efectiva cuando el
candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos
válidos”. Estima la Corte que las anteriores prescripciones se ajustan a
parámetros de proporcionalidad, al no disponer que las cauciones se hagan
efectivas sino cuando la lista respectiva no haya alcanzado la tercera parte de
la última lista que, habiendo alcanzado el umbral mínimo de votación, también
haya obtenido votos suficientes para resultar favorecida con la asignación de
al menos una curul por el sistema de cifra repartidora. Se trata
pues, de un porcentaje razonable, que sin obstaculizar el derecho de
postulación de candidatos a corporaciones públicas territoriales, exige un
mínimo de seriedad para la inscripción de los mismos, habida cuenta de los
gastos públicos que amerita la inclusión de los mismos en la contienda
electoral, y de la importancia de que el debate electoral se dé entre
aspirantes que efectivamente tengan un mínimo de respaldo popular. Otro tanto
cabe decir de la regla que indica cuándo se hará efectiva la garantía de
seriedad de la inscripción de candidatos a alcalde o gobernador, que no resulta
desproporcionada al señalar que ello ocurrirá si no se alcanza una votación
equivalente al cinco por ciento de los votos válidos.
ELECCIONES
TERRITORIALES-Límite máximo del número de firmas que debe
exigirse para la inscripción de candidatos
VOTO
PREFERENTE-Exigencia de declarar en la inscripción si se opta
por esta modalidad
El
Consejo Nacional Electoral no excedió el ámbito material de sus competencias
extraordinarias al exigir que al momento de la inscripción se indique
expresamente si se opta o no por el voto preferente. Esta forma de votación constituye
una de las modalidades bajo las cuales se pueden inscribir listas para los
cargos a corporaciones públicas territoriales; así, en cuanto el artículo 12
del Acto Legislativo, modificatorio del 263 constitucional, se refiere en
general al derecho de inscripción de candidatos, incluye la modalidad referida
de voto preferente. Adicionalmente, la Corte observa que en el parágrafo bajo
examen el Consejo no consagra una regulación completa del asunto del voto
preferente, limitándose a exigir la indicación sobre la adopción de esta
modalidad de inscripción de listas, al momento de verificarse la misma.
Requisito, por demás, indispensable para poder verificar los resultados
de la elección.
ALIANZAS
DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Procedencia en la
inscripción de candidatos y listas/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-No exceso de las competencias conferidas por el Acto
Legislativo 01 de 2003 al regular alianzas de partidos y movimientos políticos
La
reforma pretendió lograr que los candidatos y las listas postulados para la
campañas electorales tuvieran un respaldo popular demostrado. Así pues, se
pretendió lograr el agrupamiento ciudadano en torno de partidos o movimientos
fuertes, y el abandono de las prácticas políticas organizadas en torno de
grupos o personas agentes de intereses particulares. Siendo lo anterior así,
resulta obvio que la presentación de listas por parte de coaliciones o alianzas
partidistas o de movimientos políticos con personería jurídica secunda el
espíritu de la reforma. Tales estrategias, lejos de promover el fraccionamiento
de las fuerzas políticas, propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresión
de los anhelos populares. De igual manera permiten el ejercicio de una sana
oposición por parte de las minorías que cuentan con respaldo popular. En cuanto
a la competencia del Consejo Nacional Electoral para regular el tema de la
inscripción de listas y candidatos incluyendo dentro de este asunto la
regulación la modalidad de alianzas o coaliciones, estima la Corte que toda vez
que le fueron concedidas facultades para desarrollar el artículo 12 del Acto
Legislativo 01 de 2003, modificatorio del 263 superior, norma que se refiere al
derecho de los partidos y movimientos políticos de presentar listas y
candidatos únicos, existe una conexidad temática necesaria entre el
asunto de las coaliciones y el del derecho de inscripción o postulación de
candidatos. Por lo cual el consejo Nacional Electoral no excedió el ámbito de
sus competencias materiales.
ALIANZAS
DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Aval para la
inscripción de candidaturas
ALIANZAS
DE MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Exigencia
de firmas y garantía de la seriedad de la candidatura
ALIANZAS
DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Prohibición de
avalar o inscribir candidatos de la misma circunscripción electoral/ALIANZAS
DE MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Prohibición
de avalar o inscribir candidatos de la misma circunscripción electoral
ELECCIONES
TERRITORIALES-Aceptación de la candidatura
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las
competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al establecer falta
disciplinaria/FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Consagración compete al
legislador
En
la última frase del inciso 6° del artículo 6°, el Consejo Nacional Electoral
consagró una falta disciplinaria y la sanción correspondiente, excediendo con
ello el ámbito de las competencias extraordinarias que le habían sido
concedidas, otorgadas exclusivamente para desarrollar el artículo 12 del Acto
Legislativo 01 de 2003, reformatorio del artículo 263 constitucional, referente
a los siguientes asuntos: (i) el derecho de los partidos y movimientos
políticos a presentar candidatos y listas únicas a los procesos de elección
popular; (ii) el umbral mínimo de votación que deben alcanzar las listas de
candidatos en la elecciones para corporaciones públicas; (iii) el sistema
electoral de cifra repartidora que se utilizará para asignar las curules en las
elecciones para corporaciones públicas. Aunque se presenta cierto grado de
conexidad temática y de coherencia teleológica entre los antedichos asuntos y
la configuración de la falta disciplinaria, pues la posibilidad de incurrir
en tal falta constituye un apremio para que los funcionarios que reciben la
presentación personal de la aceptación de la candidatura la comuniquen a las
autoridades electorales competentes, y de esta manera se organice de mejor
manera el proceso de inscripción electoral, la Corte estima que la consagración
de faltas y sanciones disciplinarias compete al legislador, y que sobre este
asunto el constituyente no alteró transitoriamente el reparto de competencias,
como sí lo hizo en lo relativo a los demás asuntos sobre los que versa el
artículo 12 mencionado.
ELECCION
POPULAR -Rechazo in limine de la inscripción
Respecto
de la expresión “in límine”, la Corte estima que, tratándose de la simple
verificación de los requisitos de inscripción relativos a (i) que ella se haga
por parte de los representantes legales de los partidos o movimientos
políticos o por los propios inscriptores en el caso de los grupos o
movimientos significativos de ciudadanos, y (ii) que ella se haga ante los
funcionarios competentes, no puede hablarse propiamente de un proceso
administrativo. Adicionalmente, la Corte considera que la decisión adoptada por
cualquiera de los registradores mencionados no implica la pérdida de
oportunidad de volver a presentar la solicitud correspondiente, con el lleno de
los requisitos necesarios. Es claro que frente al rechazo de la inscripción,
los inscriptores podrán volver a solicitarla en los términos del artículo 3º
del Reglamento 01 de 2003, por lo que si se cumplen los requisitos exigidos por
la ley, nada obsta para que la candidatura vuelva a presentarse. Para la Corte,
los registradores deben indicar las fallas en que se incurrió y que condujeron
al rechazo de la inscripción, con el fin de que si su intención es la de volver
a presentarla, no se cometan los mismos errores que condujeron al rechazo.
PROCESO
ADMINISTRATIVO-Concepto
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Invalidez de la
“última” inscripción/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Nulidad
de la primera inscripción por violación del régimen de candidatos y listas
únicas/DERECHO DE ACCESO A CARGOS DE ELECCION POPULAR-Nulidad de la
primera inscripción por violación del régimen de candidatos y listas únicas
El
inciso 2° del artículo 7° dispone que en caso de violación del
régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la segunda
inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero del
mismo Reglamento, conforme al cual “(q)uienes hayan participado en las
consultas internas de los partidos o movimientos políticos, no podrán
inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o
grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.”La
disposición consagra un mecanismo adicional para garantizar la inscripción de
candidatos y listas únicas, conforme al cual si un partido, movimiento o grupo
llegare a inscribir más de un candidato o lista, la única inscripción válida
será la segunda inscripción. La Corte estima que la norma ha debido
prescribir que “la última” inscripción sería la que se tendría por
válida, y no la segunda, toda vez que cabe el evento de que sean más de dos las
inscripciones de listas o candidatos que se verifiquen contraviniendo el
mandato constitucional de listas únicas. De cualquier manera, estima que ello
no acarrea su inconstitucionalidad, pero considera que debe entenderse que la
“segunda” inscripción hace referencia a la “última” de ellas, que será la única
válida. Este constituye un mecanismo de garantía de inscripción de listas y
candidatos únicos que se ajusta a la Constitución. En cuanto a la remisión al
parágrafo segundo del artículo primero, esta Corte entiende que es equivocada y
que el Reglamento se refirió al parágrafo primero de dicho artículo. Allí se
indica que la violación del régimen implica la nulidad de la inscripción, pero
al hacer el estudio correspondiente se definió que la nulidad era de la primera
inscripción –es decir, de las anteriores a la última- que no se consideran
válidas, lo cual garantiza la conservación del principio constitucional y la
preservación del derecho a postularse al cargo público.
LISTAS
Y CANDIDATURAS EN PROCESO ELECTORAL-Posibilidad de
modificarlas
En virtud
de la naturaleza dinámica de la democracia es razonable y conveniente que se
establezca la posibilidad de modificar las listas y candidaturas dentro de un
lapso prudente, a saber, cinco (5) días siguientes al vencimiento del término
para la inscripción de las candidaturas. Si la colectividad política cambia su
parecer en cuanto a los miembros que actuarán en nombre del partido en la
contienda electoral, es válido que se dé la posibilidad de adecuar tal deseo
grupal a través de la modificación. Como regla general en Derecho las cosas se
deshacen como se hacen; en esta medida quien está legitimado para realizar la
inscripción de listas y candidatos es quien tendrá la legitimación para
modificarla. Tratándose de grupos significativos de ciudadanos o movimientos
sociales, el artículo 108 no determina quién es el facultado para presentar las
listas, no obstante, el artículo 3º del presente Proyecto de ley sí hace tal
cosa y fija la competencia en los inscriptores. Si representantes legales o sus
delegados e inscriptores tienen facultades para inscribir, también deben
tenerla para modificar lo inscrito.
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No coincidencia
entre lo aprobado en acta y lo publicado en el Diario Oficial
VOTO
PREFERENTE EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso
de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003
El
tema del voto preferente, que fue desarrollado por el Reglamento 01 de 2003, no
está incluido en el artículo 263 de la Constitución Política, por lo que no
puede decirse que haya sido objeto de concesión al Consejo Nacional Electoral
para que dicho organismo procediera a su regulación. En este sentido, habiendo
excedido el Reglamento del Consejo Nacional Electoral la potestad conferida por
la Constitución Política en su artículo 263, la Corte considera que las
disposiciones anotadas son contrarias a la Carta.
VOTO
VALIDO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso
de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003
VOTO
EN BLANCO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso
de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003
TARJETAS
NO MARCADAS EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso
de las competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003
VOTO
PREFERENTE-No afectación de su regulación fundamental
por inexequibilidad en el Reglamento 01 de 2003 del
Consejo Nacional Electoral
Los
elementos estructurales del voto preferente se encuentran regulados en el
artículo 263-A de la Carta Política, norma que, por sí misma, es
suficiente para definir los términos de dicho concepto. Se infiere que la
regulación fundamental de la figura del voto preferente no se ha visto afectada
por la decisión de inexequibilidad que por esta sentencia se adopta, pues
los elementos esenciales de ese voto están definidos en el artículo 263-A.
UMBRAL-Concepto
UMBRAL-Elecciones
donde se utiliza
UMBRAL-Votos
que no se computan
UMBRAL-Cuando
no se aplica
UMBRAL
EN ELECCIONES TERRITORIALES
CUOCIENTE
ELECTORAL-Concepto
CIFRA
REPARTIDORA EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Concepto
CIFRA
REPARTIDORA EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Adjudicación
de curules
Mientras
el artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 dice que la adjudicación de las
curules se hará entre los miembros de la respectiva lista, la Constitución
Política indica que la adjudicación de las curules se hará entre los miembros
de la respectiva corporación. Aunque esta diferencia no entraña un problema
constitucional, es preciso indicar que el reparto de las curules se hace entre
los miembros de la respectiva lista y no entre los miembros de la corporación.
Ciertamente, el proceso de adjudicación de las curules no se hace entre los
miembros de la corporación, sino entre los miembros de las listas, porque para
los efectos de la aplicación de la cifra repartidora, la corporación debe estar
desprovista de miembros. En otros términos, la lógica del sistema impone
imaginar una corporación vacía cuyos cargos serán proveídos con los nombres de
los miembros de las listas que cruzaron el umbral, luego no es posible suponer,
en el escenario teórico, que la adjudicación se haga entre individuos que
ya son miembros de la corporación.
CURUL-Adjudicación
en caso de empate
El
artículo 18 establece la fórmula para resolver el empate que pueda presentarse
en la adjudicación de la última curul por proveer. La norma asegura que la
curul será de la lista cuya votación, luego de aplicar la cifra repartidora,
tenga la mayor cifra decimal. Esta solución, similar a la prevista para asignar
curules que han quedado sin proveer, refleja la intención de que las listas con
mayor representatividad popular sean las favorecidas con la asignación. En este
sentido, la norma refleja la intención general de la reforma constitucional,
consistente en que, para fortalecer los partidos y elevar los niveles de
representatividad del pueblo en los cargos de elección popular, sean las listas
con mayor apoyo las que accedan a dichos cargos, evitando así que listas
minoritarias, pobremente soportadas en la voluntad popular, accedan a los
escaños por vía de los residuos. Ahora bien, frente a la hipótesis de que el
empate subsista, luego de aplicar la cifra repartidora, la norma ordena la
remisión al artículo 183 del Código Nacional Electoral. La Corte Constitucional
no encuentra que dicha remisión se contraponga a ninguna disposición superior.
Por el contrario, estima que ante la inviabilidad de convocar nuevamente a los
electores para que diriman el empate, el mecanismo de la suerte –siempre y
cuando se respeten todas las garantías para evitar la intromisión de la
voluntad humana-, constituye una alternativa sensata en la solución de dicha
paridad.
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las
competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al regular provisión
de vacancias
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Necesidad de
ajustar las inscripciones hechas con anterioridad a su vigencia
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Inexistencia de
prueba sobre discusión y aprobación de su vigencia/ACTO ADMINISTRATIVO DE
CARACTER GENERAL-Publicación/REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Regulación
en materia de publicación y vigencia es el mismo de los actos administrativos/REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Vigencia
El
artículo 22 se encarga de regular la vigencia del Reglamento 01 de 2003. La
norma señala que dicho Reglamento “rige a partir de su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias”. No obstante, no existe prueba
en el Acta 032 de 2003 de que dicho artículo haya sido discutido y aprobado.
Esta circunstancia obliga a la Corte a declararlo inexequible. Con todo, la
inexequibilidad del artículo 22 no implica, necesariamente, que el Reglamento
01 de 2003 no haya regido en absoluto. En cuanto a la fecha de entrada en
vigencia de la norma, puede decirse que la ausencia de disposición que la
regula se encuentra cubierta por la norma general del Código Contencioso
Administrativo, que regula el tema de la entrada en vigencia de los actos
administrativos de carácter general. El artículo en cita dispone que: “los
actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los
particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el
diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto (…)”. De
esta manera, a pesar de que el Reglamento 01 de 2003 no dispone de una norma
que regula la entrada en vigencia de sus disposiciones, el artículo 43 del
C.C.A. sí lo hace, entendiendo al efecto que tal fecha es la de publicación de
la norma en el Diario Oficial, publicación que tuvo lugar el 29 de julio de 2003
en el Diario Oficial N° 45.263. En este punto es preciso aclarar que aunque el
Reglamento 01 de 2003 es -por definición de la Corte Constitucional- ley
estatutaria en sentido material, el procedimiento previsto para su adopción no
puede ser el propio de dicho tipo de leyes, pues no fue el Congreso el órgano
encargado de aprobarlo, sino el Consejo Nacional Electoral. En esa medida, tal
como se reconoció respecto del cumplimiento de los requisitos de forma a que
fue sometido el Reglamento, el procedimiento al que debe acogerse dicha
regulación en materia de publicación y vigencia es el mismo de los actos
administrativos de competencia del Consejo Nacional Electoral.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus
propias decisiones
Referencia: expediente PE-023
Control
constitucional del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por
medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores
Manuel José Cepeda Espinosa - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime
Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés
Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia, en la revisión oficiosa del
Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se
regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003
I.
ANTECEDENTES
1.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-155 de 2005, Magistrado Ponente Manuel
José Cepeda Espinosa, conoció de la acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 19 del Reglamento N° 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y en
ésta, si bien se inhibió para conocer de la demanda, consideró ser competente
para analizar la constitucionalidad del mencionado Reglamento, de manera
integral y oficiosa, en virtud de su naturaleza material de ley estatutaria.
En
consecuencia, la Corte Constitucional solicitó al Consejo Nacional
Electoral “que, dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, envíe a esta Corporación el texto del
Reglamento Nº 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, para proceder a
efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral
respectivo.”
2.
Por oficio del 4 de marzo de 2005, el Consejo Nacional Electoral remitió a la
Corte Constitucional el Reglamento 01 de 2003 “con la finalidad que esa
Honorable Corte pueda proceder a efectuar el control de constitucionalidad
oficioso, definitivo e integral”, habiéndose radicado el proyecto bajo
la referencia PE-023 por parte de la Secretaría General de la Corporación.
3.
En Auto del 5 de abril del presente año, se solicitó al Consejo Nacional
Electoral enviar los antecedentes administrativos del Reglamento 01 de 2003;
igualmente, se comunicó del presente proceso al Ministerio de Interior y de
Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los decanos de la facultad
de Derecho de la Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad
Nacional de Colombia, Universidad Javeriana y Universidad Externado de Colombia
para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que
por este juicio se propicia.
Cumplidos
los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a
pronunciar su decisión.
II.
EL TEXTO DEL REGLAMENTO QUE SE REVISA
El
siguiente es el texto del Reglamento sometido a revisión
“REGLAMENTO 01 DE 2003
( 25 de julio )
Por
medio de cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en
el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de
julio de 2003 que modificó el artículo 263 de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
CAPÍTULO I
LISTAS
Y CANDIDATOS ÚNICOS E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS
ARTÍCULO
1°: LISTAS Y CANDIDATOS ÚNICOS. Para las elecciones territoriales que se
realicen con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los Partidos
y Movimientos Políticos con personería jurídica y los Movimientos sociales y
grupos significativos de ciudadanos, presentarán listas únicas para Asambleas
Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras
Locales, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules a proveer en
la respectiva corporación. En los mismos términos, deberán presentar candidatos
únicos para Gobernadores y Alcaldes Distritales o Municipales.
PARÁGRAFO
1°: Los candidatos que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos
significativos de ciudadanos o movimientos sociales para aspirar a una
corporación pública o a un cargo uninominal, no podrán formar parte de otra
lista, ni de inscripción diferente a la primera que se hiciera para Alcalde o
Gobernador. La violación de lo aquí establecido acarreará la nulidad de la
inscripción.
PARÁGRAFO
2°: Quienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o
movimientos políticos, no podrán inscribirse como candidatos por otro partido
o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso
electoral.
ARTÍCULO:
2° Los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica harán
constar por escrito, a través de su Representante Legal o su delegado, que avalan
al candidato o a la lista que inscriben. Estos, a su vez, deben
aceptar, expresamente, que asumen los compromisos señalados en el régimen
interno de aquellos.
ARTÍCULO
3°: INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: Los Partidos o Movimientos Políticos con personería
jurídica inscribirán sus listas y candidatos únicos a través de sus
Representantes Legales o en quien ellos deleguen, debidamente acreditados
y así lo harán constar en el respectivo documento que será presentado ante los
Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante
los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante
quienes se efectúa la inscripción. En el caso de los grupos significativos de
ciudadanos o de las organizaciones sociales la inscripción se hará por los
inscriptores.
En
tal virtud, ningún Partido o Movimiento Político con personería jurídica,
o movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, podrá inscribir
más de un candidato para el mismo cargo o más de una lista para la misma
corporación.
PARÁGRAFO:
En el momento de la inscripción se le informará a los responsables, sobre la
obligación de presentar informes públicos o balances de ingresos y gastos de
campaña dentro del término legal.
ARTÍCULO
4°: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de listas o
de candidatos deberá realizarse ante los Delegados Departamentales de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales,
Especiales, Municipales o Auxiliares, según el caso, previo el
cumplimiento de los requisitos previstos en Ley.
Para
todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos
con personería jurídica, podrán inscribir listas para corporaciones públicas y
candidatos a cargos uninominales con el Aval y los demás requisitos
legales.
El
orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban, será definido de
conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento político o
con los acuerdos a que lleguen los integrantes de los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos.
Los
grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales también podrán
inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos
uninominales, en cuyo caso deberán acreditar el número de firmas señalado
en el parágrafo 1° de éste artículo, que respaldarán la totalidad de la lista
inscrita y prestar caución, póliza de seriedad o garantía bancaria, las cuales
serán presentadas y otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no
serán inferiores en ningún caso a tres (3).
Las
cauciones se harán efectivas para las listas que no alcancen la tercera
parte de la votación obtenida por la última lista que se haya declarado elegida.
Para los casos de los cargos uninominales, la caución se hará efectiva cuando
el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos
válidos
PARÁGRAFO
1: Para efectos del inciso cuarto, la inscripción de candidatos a corporaciones
públicas, el número de firmas será el equivalente al veinte por ciento (20%)
del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la
correspondiente circunscripción electoral por el número de puestos por proveer.
Para el caso de candidatos a Gobernaciones y Alcaldías, se exigirá un número de
firmas equivalente al veinte por ciento (20%) del número de personas aptas para
votar en la correspondiente circunscripción electoral.
En
ningún caso, se exigirá un número superior a las cincuenta mil firmas para la
inscripción de las candidaturas a cargos o corporaciones.
PARÁGRAFO
2. Al inscribir una lista, se deberá declarar ante los respectivos
Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o Registradores, de manera
expresa y escrita, si se opta o no por el voto preferente.
ARTÍCULO
5°: ALIANZAS: Se podrán inscribir candidaturas a cargos uninominales
Gobernadores y Alcaldes- en alianza con otros partidos o movimientos con
personería jurídica, en cuyo caso, el Partido postulante otorgará el aval
correspondiente y los Partidos o Movimientos adherentes anexarán un
escrito en el que manifiesten su apoyo a dicho candidato.
En
el evento en que el postulante sea un movimiento social o grupo significativo
de ciudadanos, éste deberá acreditar el número de firmas y la garantía de
seriedad de la candidatura, de conformidad con la resolución 1.940 de 2003, o
la que haga sus veces, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Verificada
la alianza, los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica o los
grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales que la integran, no
podrán avalar ni inscribir candidato alguno para el mismo cargo, en la misma
circunscripción electoral.
Así
mismo, en cada circunscripción electoral y una vez un partido o movimiento
político con personería jurídica o, un movimiento social o grupo significativo
de ciudadanos opte por conformar una alianza, esta misma agrupación política no
podrá inscribir ningún otro candidato.
ARTÍCULO
6°.- ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS. Los candidatos integrantes de una lista y los
candidatos a cargos uninominales, deberán aceptar por escrito su candidatura,
en el que manifestarán, bajo la gravedad del juramento:
Su
filiación política; Que cumple con los requisitos para ser elegido;
Que
no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad;
Que
no ha aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma
elección y
Que no
ha participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al
que lo inscribe.
Cuando
los candidatos no se encuentren en el lugar donde se hace la inscripción,
podrán hacer presentación personal de su aceptación ante el Registrador del
Estado Civil o funcionario Diplomático o consular, del lugar donde estuvieren,
de lo cual los funcionarios receptores dejarán constancia y comunicarán
inmediatamente por escrito a las autoridades electorales ante las cuales deba
hacerse la inscripción. El incumplimiento de esta disposición será causal de
mala conducta que implica pérdida del empleo.
ARTÍCULO
7°.- COMPETENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado
Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante
quienes se realice la inscripción, verificarán el cumplimiento de los
requisitos exigidos en el artículo tercero de este Reglamento, y en el caso de
encontrar que no se cumplen, se rechazará in limine.
En
caso de violación del régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá
como válida la segunda inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo segundo
del artículo primero de este Reglamento.
ARTÍCULO
8°: MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS Y CANDIDATOS INSCRITOS.- Las listas y
candidaturas a cargos uninominales podrán ser modificadas dentro de los cinco
(5) días siguientes al vencimiento del término para la inscripción de las
candidaturas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º de ley 163
de 1994, por los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos
Políticos con personería jurídica o sus delegados.
Cuando
se trate de inscripciones efectuadas por grupos significativos de ciudadanos o
movimientos sociales, la modificación de la lista o del cargo uninominal le
corresponderá a los inscriptores.
CAPÍTULO II
DEL
VOTO PREFERENTE
ARTÍCULO
9°: VOTO PREFERENTE: Es aquel que faculta al elector para escoger y señalar un
solo candidato de su preferencia, entre los nombres de los integrantes que
conforman la lista que aparezca en la tarjeta electoral.
La
facultad de optar o no por el mecanismo del voto preferente, le corresponde
exclusivamente a los Partidos o Movimientos Políticos, grupos significativos de
ciudadanos o movimientos sociales.
CAPÍTULO III
DEL
ESCRUTINIO
ARTÍCULO
10°: VOTO VÁLIDO. Es el correctamente marcado en la tarjeta electoral
suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con
claridad la voluntad del elector. Se computarán como votos válidos los
siguientes:
A)
LISTAS CON VOTO PREFERENTE
Cuando
el elector marque un partido y un candidato de la lista.
Cuando
en una lista con voto preferente, se marca más de un candidato, el voto será válido
únicamente para efectos del umbral y de la cifra repartidora pero no se
computará para la preferencia.
Cuando
los votos por las listas que hubieren optado por el mecanismo del voto
preferente, no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para los mismos
efectos previstos en el numeral anterior.
Cuando
un elector marque el voto preferente por un candidato y no marque el partido,
se entenderá como voto válido también para el partido, movimiento político,
grupo significativo de ciudadanos o movimientos sociales.
B)
LISTAS SIN VOTO PREFERENTE
El
voto será válido en la lista sin voto preferente cuando el elector señale
dentro de la tarjeta, además del símbolo o logotipo del partido o movimiento,
el nombre de algún candidato de la misma lista.
ARTÍCULO
11°. VOTO NULO. Será nulo el voto que no permita determinar con certeza cuál
fue la voluntad del elector. Por consiguiente será nulo en los siguientes casos
A)
LISTA CON VOTO PREFERENTE:
Cuando
el elector votare por más de una lista.
Cuando
el elector vote por una lista y un candidato de la misma, y por otro candidato,
de otra lista.
B)
LISTAS SIN VOTO PREFERENTE:
Cuando
el elector votare por más de una lista.
C)
CARGOS UNINOMINALES
En
las votaciones para cargos uninominales, el voto será nulo cuando se señale en
la tarjeta electoral más de un candidato.
ARTÍCULO
12°. VOTO EN BLANCO. Es aquel que se marca en la casilla correspondiente a
dicha forma de expresión electoral.
Cualquiera
elección en la que los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación
con los votos válidos, deberá repetirse por una sola vez. Cuando se trate de elecciones
uninominales, no podrán presentarse los mismos candidatos. En caso de
elecciones plurinominales sólo podrán presentarse las mismas listas cuando
éstas hayan superado el umbral establecido para el efecto.
ARTÍCULO
13°. TARJETAS NO MARCADAS. Por tarjetas no marcadas, se entienden aquellas en
las cuales el elector no señala ninguna de las opciones indicadas en la tarjeta
electoral, incluida entre ellas la del voto en blanco. Para los escrutinios no
tendrá ningún efecto. No se computará como voto nulo ni voto en blanco
CAPÍTULO IV
DEL
UMBRAL
ARTÍCULO
14°. UMBRAL. Es la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista
para que le sea aplicada la cifra repartidora. Se emplea para listas a
corporaciones. En ningún caso se computarán para su cálculo las tarjetas no
marcadas ni los votos nulos. No se aplicará esta norma en el caso que
ninguna de las listas obtenga la votación mínima.
ARTÍCULO
15°. Para las elecciones territoriales, el umbral será el cincuenta por ciento
(50%) del cuociente electoral.
Para
efectos de este artículo el cuociente electoral será el número que resulte de
dividir el total de votos válidos entre el número de puestos por proveer.
CAPÍTULO V
DE
LA CIFRA REPARTIDORA Y LA ADJUDICACIÓN DE CURULES
ARTÍCULO
16°. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva lista se
hará por el sistema de cifra repartidora. Ésta resulta de dividir sucesivamente
por uno, dos, tres, hasta el número de curules a proveer, el número de votos
válidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente
hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de escaños
por asignar.
El
resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas
curules como veces está contenida la cifra repartidora en el total de sus votos
válidos. Si no fuere posible con la operación anterior, adjudicar el total de
las curules por proveer, se asignarán las curules faltantes a las que tengan
las mayores fracciones decimales.
ARTICULO
17°: REORDENACION DE LA LISTA CON VOTO PREFERENTE.- La Comisión
Escrutadora reordenará la lista, de acuerdo con la cantidad de votos
obtenidos por cada uno de los candidatos y así lo declarará. En caso de empate
entre candidatos integrantes de una misma lista con voto preferente, la
correspondiente Comisión Escrutadora decidirá la reubicación por sorteo. La
asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista, se hará en
orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número
de votos preferentes.
Cuando
ningún candidato de la lista con voto preferente obtuviere votos, la lista
quedará tal como fue inscrita.
ARTÍCULO
18°. ASIGNACIÓN DE CURULES EN CASO DE EMPATE. Si aplicada la cifra repartidora resultare
que varias listas obtuvieren derecho a la última curul a proveer, ésta se
asignará a la que tenga la mayor fracción decimal. Si persiste el empate, se
asignará por sorteo en los términos señalados por el artículo 183 del Código
Electoral.
CAPÍTULO VI
VACANCIAS
ARTÍCULO
19°: VACANCIAS. Las vacancias en las corporaciones serán suplidas según el
orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de
listas únicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la
lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente.
CAPITULO VII.
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
20. INSCRIPCIONES ANTERIORES. La inscripción de listas para corporaciones
públicas y de candidatos a cargos uninominales, para las elecciones a realizarse
el 26 de octubre de 2003, efectuada con anterioridad a la vigencia de la
presente Resolución, deberá ajustarse a la reglamentación contenida en ésta, a
más tardar el 14 de agosto de 2003, fecha límite de modificación de
candidaturas, so pena de invalidar las correspondientes inscripciones.
ARTÍCULO
21. Para lo no previsto en la presente Reglamentación, se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Código Electoral y demás normas vigentes, en
cuanto no sean incompatibles.
ARTÍCULO
22. VIGENCIA. La presente regulación rige a partir de su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada
en Bogotá D.C, a los 25 días del mes de julio de 2003
El
Presidente del Consejo Nacional Electoral
GUILLERMO
FRANCISCO REYES GONZÁLEZ”
III.-
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando
Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio de la referencia, solicitó
a la Corte declarar exequible el Reglamento en estudio. Al respecto, dice que
el desplazamiento de competencias del legislador al Consejo Nacional Electoral,
realizado en el Acto Legislativo 01 de 2003, se dio en virtud de la necesidad
de expedir la regulación en materia electoral en un tiempo más corto,
considerando que las elecciones para escoger las autoridades locales debían ser
el 26 de octubre de 2003; de igual manera se tuvo en cuenta la especialidad del
Consejo en la materia cuya regulación se le delegaba.
De
otro lado, afirma que el término señalado por el Acto Legislativo para ejercer
las facultades extraordinarias fue de un mes a partir de la promulgación del
Acto, a saber, 3 de julio de 2003. Esto hacía que la facultad venciera el 3 de
agosto de 2003. Al haber sido expedido el Reglamento de la referencia el 22 de
julio de 2003, la competencia fue ejercida de acuerdo a la Constitución.
En
relación con el contenido material del Reglamento, señala el Ministerio que los
artículos 1 a 8 establecen que los partidos y movimientos con personería
jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos,
podrán presentar listas únicas para asambleas departamentales, consejos
distritales y municipales y juntas administradoras locales, cuyo número de
integrantes no podrá exceder el de curules a proveer en la corporación
respectiva. Igualmente, se establece que los candidatos que se inscriban no
podrán pertenecer a otra lista, y que quienes hayan participado en las
consultas populares no podrán inscribirse como candidatos por otro partido o
movimiento y fija la forma, requisitos y modificación de inscripciones de los
candidatos.
Estos
artículos, afirma, se redactaron respetando lo dispuesto por el artículo 263
constitucional que señala que para todos los procesos de elección popular los
partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos cuyo
número de miembros no podrá sobrepasar el de curules o cargos a proveer en la
elección respectiva. Igualmente, los artículos respetan el artículo 107 de la
Constitución según el cual no se permitirá a los ciudadanos pertenecer de
manera simultánea a más de un partido o movimiento político con personería
jurídica, y quien participe en las consultas de un partido no podrá inscribirse
en otro en el mismo proceso electoral.
Indica
que los capítulos II al VI, artículos 9 al 19, establecen el voto preferente,
el escrutinio, voto válido, listas con voto preferente, listas sin voto
preferente, voto nulo, voto en blanco, tarjetas no marcadas, umbral, cifra
repartidora y adjudicación de curules. Igualmente consagran la figura del voto
preferente como mecanismo para recomponer las listas de acuerdo con la votación
que obtenga cada candidato, esto para subsanar las falencias de los partidos
políticos que aún no han reformado sus estatutos para establecer mecanismos
democráticos al momento de designar los candidatos a las diferentes
corporaciones. También incluyen el umbral como número mínimo de votos que debe
tener cada lista para ser partícipe de la repartición de curules. Además, se
determina la cifra repartidora como sistema de distribución de curules. Esta
cifra es el mínimo de votos que necesita una lista para elegir un candidato.
Afirma
que las anteriores disposiciones se expidieron de acuerdo a lo establecido en
el artículo 263 A de la Carta que fija que la adjudicación de curules entre los
miembros de la corporación se hará por el sistema de cifra repartidora.
De
otra parte, señala que el capítulo VII, artículos 20 al 22, se refiere a las
disposiciones finales y vigencia del reglamento frente a las cuales el
Ministerio no encuentra ninguna objeción constitucional.
Por
último, hace énfasis en que la expedición de tal Reglamento era indispensable
para la puesta en marcha de las reformas al sistema electoral plasmadas en el
Acto Legislativo 01 de 2003.
2.
Intervención del Consejo Nacional Electoral
En
representación del Consejo Nacional Electoral intervino en el proceso el
Presidente de la entidad, Roberto Rafael Bornacelli Guerrero.
El
Consejo considera que la facultad otorgada por la Constitución –Acto
Legislativo 01 de 2003- fue ejercida dentro de los términos exactos del
parágrafo del artículo 12 del Acto, es decir, dentro del mes siguiente a la promulgación
del Acto (3 de julio de 2003). De otro lado, indica que el Reglamento regula
“fielmente” lo establecido en la disposición constitucional, respetando límites
y alcances.
3.
Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Mediante
memorial suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, Carlos Botero Borda, se solicitó a la Corte declarar
exequible el Reglamento de la referencia.
Dice
la Registraduría que las facultades fueron ejercidas en el término y bajo los
parámetros fijados por el Acto Legislativo. Agrega que cabe precisar que la
facultad transitoria y especial otorgada al Consejo se concedió sin perjuicio
de las competencias del Congreso de la República.
4.
Intervención de la Universidad del Rosario
Solicita
la Universidad, a través del Decano de la facultad de Jurisprudencia, Alejandro
Venegas Franco, que la Corte se declare inhibida para fallar por falta de
competencia. Lo anterior, toda vez que, en anteriores ocasiones, la Corporación
así lo ha hecho, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante providencia del 13 de octubre de
1994, a saber, que la competencia de la Corte para conocer de decretos se
limita a los expedidos por el Gobierno con fundamento en los artículos 150,
numeral 10, 341, 212, 213 y 215.
Como
el Reglamento de la referencia no encaja dentro de los enunciados, la Corte,
como otrora, debe declararse inhibida.
Por último,
indica que el órgano competente es el Consejo de Estado, a la luz de lo
señalado en el numeral 2 del artículo 237 constitucional.
5.
Intervención ciudadana
El
ciudadano Jorge Alberto Vera Quintero solicita se declare inexequible el
artículo 19 del Reglamento en estudio el cual señala que “las vacancias
en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma
sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente, y en
el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere
con voto preferente”; en criterio del interviniente, esta disposición
desconoce el artículo 2 constitucional que indica que se debe facilitar la
participación de todos en la vida política y las decisiones que los afectan,
toda vez que se llama a ocupar la curul dejada por una falta absoluta o
temporal a un ciudadano que la Constitución no define como el nuevo titular de
la curul vacante.
De
otra parte, considera, se desconoce el artículo 5 constitucional, en cuanto no
se llama para llenar la vacante al candidato que si bien no ganó sí participó
en la contienda electoral. También se contraría el artículo 150, ya que el
Congreso delegó en el Consejo Nacional Electoral una facultad indelegable la
cual es el desarrollo de asuntos electorales. Lo único que puede hacer el
Consejo Nacional Electoral, en términos del artículo 156 de la Constitución, es
presentar proyectos de ley en su materia. Además, así el artículo 263,
parágrafo transitorio, de la Constitución le haya otorgado facultades al
Consejo Nacional Electoral éstas correspondían a la regulación de las
elecciones de las autoridades y no a la suplencia de vacancias al cabo o luego
de finalizar las elecciones.
IV.-
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En
concepto del señor Procurador General de la Nación, sería muy sencillo señalar
que, siguiendo el precedente fijado por la Sentencia C-523/05, según la cual
las disposiciones de naturaleza estatutaria deben ser sometidas a control
previo, so pena de contrariar la Constitución, el Reglamento de la referencia
es inexequible. No obstante, estima que si se pidió a la autoridad el envío del
Reglamento se debe efectuar un control de constitucionalidad de fondo, más aún
cuando la norma surtió efectos.
El
Ministerio Público, por tanto, inicia su análisis señalando que la
reiterada renuncia del Congreso a su facultad de legislar afecta el esquema
constitucional de división de poderes. En ese sentido, causa curiosidad el que
se realicen reformas a la Constitución para que sean implementadas de manera
inmediata, sin que el legislador cuente con la posibilidad de desarrollarlas.
Por esta razón, la Procuraduría reitera que a la luz de esta consideración se
debe tener como límite al poder de reforma por parte del Congreso este tipo de
delegaciones.
De
otro lado, anota la vista fiscal que la competencia temporal fue válidamente
ejercida puesto que el Reglamento se profirió dentro del mes siguiente a que
hace alusión la norma constitucional transitoria.
En relación
con la competencia material dada por el parágrafo transitorio, observa el
Procurador que está restringida por la regulación de las elecciones
departamentales y municipales en lo atinente a las listas y candidatos únicos,
umbral y voto preferente.
Posteriormente,
entra a realizar el análisis de cada uno de los artículos. Sobre el artículo 1º
señala que resulta conforme con la Constitución, toda vez que recoge lo
establecido en la disposición que reglamenta, a saber, que las listas que se
presentaran para los comicios electorales a nivel territorial no podrían
exceder el número de curules a proveer en la respectiva corporación.
En
lo relativo al parágrafo que no permite la inclusión de candidatos en diversas
listas, estima la Vista Fiscal que se aviene con el límite constitucional de
que los ciudadanos no pertenezcan a más de un partido o movimiento político. De
la misma manera, el parágrafo 2 corresponde a lo reglado por el artículo 107
C.P. que señala que quien participe en las consultas de un partido o movimiento
político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
Por
su parte, el artículo 2, al fijar que los partidos o movimientos políticos
harán constar por escrito, por medio de su representante legal, que avalan al
candidato de la lista que inscriben y al llevar a éstos a aceptar expresamente
los compromisos señalados en el régimen interno de aquellos, se ajusta a la
Constitución por ser una formalidad que no la contraría.
De
su lado, el artículo 3 que hace referencia a la inscripción de candidatos,
corresponde a una reproducción de lo indicado en los incisos 2 y 3 del
artículo 109 C.P. que indica que la inscripción de listas y candidatos únicos
se realizará por medio de los representantes legales ante los funcionarios de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, así como la prohibición de
inscribir más de una lista para la misma Corporación y más de un candidato para
el mismo cargo; y la advertencia al inscribirse de la obligación de presentar
informes públicos o balances de ingresos y gastos de campaña concuerda con lo
fijado en el inciso 7 del artículo 109 C.P.
El
artículo 4 establece el procedimiento para la inscripción de listas y
candidatos ante los respectivos delegados, con el cumplimiento de los
requisitos legales y estatutarios, formalidad que no contraría la Constitución.
De
otro lado, el Procurador afirma que el inciso 4 del artículo 4, que regula la
inscripción de grupos significativos de ciudadanos, indicando que deben cumplir
con el número de firmas y la necesidad de prestar caución, póliza de seriedad o
garantía bancaria, se aviene a las disposiciones constitucionales electorales.
No obstante, al fijarse que deben presentarse por lo menos tres cauciones,
pólizas o garantías bancarias, se establece una obligación irrazonable que
contraría el ejercicio de la participación, toda vez que pone más que garantías
obstáculos, desarrollando desmedidamente la disposición constitucional del
artículo 108 de la Constitución según el cual “la ley determinará los
requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos”. Por tanto,
solicita se declare inexequible la expresión “que no serán inferiores
en ningún caso a tres (3)”
De
otra parte, indica que el inciso quinto del artículo 4 estipula que en el
evento de que la lista no alcance la tercera parte de la votación obtenida por
la última lista que se haya declarado elegida y, en los cargos uninominales,
cuando el candidato no obtenga por lo menos el 5% de los votos válidos, se
harán efectivas las cauciones. Estos límites, según el Procurador, se ajustan a
la Constitución, como también lo hacen los parágrafos 1 y 2 que señalan la
forma de calcular el número de firmas para la inscripción de candidatos a
corporaciones públicas y cargos uninominales, tratándose de grupos
significativos de ciudadanos, así como la necesidad en el momento de la
inscripción de señalar si se opta o no por el voto preferente.
El
artículo 5 se refiere a las alianzas y estipula que los distintos partidos y movimientos
políticos y los grupos significativos de ciudadanos pueden aliarse para avalar
a candidatos a gobernadores y alcaldes, fijando un procedimiento para lo
anterior. La Vista Fiscal considera que si bien puede existir una remota
relación entre el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2003 y el artículo 5,
el Consejo Nacional Electoral se extralimitó en sus facultades, toda vez que
este es un tema que va más allá de la inscripción de una candidatura. Tal
mecanismo debe ser objeto de regulación por parte del Congreso, por tanto, se
solicita que el artículo sea declarado inexequible.
De
otro lado, señala, el artículo 6 reglamenta lo atinente a la aceptación de
candidaturas, aspecto relativo a la transparencia en las elecciones que está
acordes a la Constitución.
En
relación con el artículo 7, referente a la competencia de la inscripción ante
las autoridades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en criterio de
la Vista Fiscal la expresión “in limine” vulnera el debido
proceso en materia electoral. Indica el Procurador que, en virtud de que la
disposición establece que los registradores verificarán el cumplimiento de los
requisitos exigidos en el artículo 3º del reglamento y en caso de que no se
cumpla se rechazará de plano, se viola el debido proceso administrativo al no
exigir una fundamentación del rechazo y, además, no permitirse cuestionar o
impugnar la decisión adversa. Debe existir en lo relativo a la negativa de
inscripción de listas un procedimiento al menos sumario que garantice el derecho
de defensa.
Con
respecto al artículo 8 que menciona que las listas y candidaturas podrán ser
modificadas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
término para la inscripción de candidaturas, el Procurador no encuentra reparo
constitucional.
En
lo relativo al artículo 9 tampoco encuentra inconveniente constitucional,
puesto que es la trascripción del artículo de la Carta sobre el voto preferente
(263A).
El
artículo 10, que desarrolla el concepto de voto válido, es consonante con el
artículo 263 A constitucional, en criterio del Ministerio Público, y aclara y
dirige la voluntad del elector en el marco de un proceso de transparencia
electoral.
La
descripción del voto nulo hecha en el artículo 11 como el que no permita
determinar con certeza la voluntad del elector si bien se ajusta a la
Constitución, no puede implicar que las causales de nulidad que ahí se
denuncian sean taxativas pues existen muchas posibilidades de que la voluntad
del elector no haya sido manifestada válidamente y no por no estar dentro de
las causales taxativas de nulidad se vuelve válido. Por tanto, solicita se
declare una constitucionalidad condicionada en el entendido que las causales
son enumerativas y no taxativas.
El
artículo 12 es reproducción del parágrafo primero, del 258 constitucional, por
tanto, se ajusta a la Carta.
De
su lado, el 13 indica que las tarjetas no marcadas no se computarán para los
escrutinios, lo cual es razonable pues no se puede deducir cuál era la voluntad
del elector.
El
artículo 14 reitera la disposición constitucional relativa al umbral como
cantidad mínima de votos requeridos para la aplicación de la cifra repartidora;
el 15 es igual al 263 de la Carta, relativo a la forma de determinar el
porcentaje del umbral; el 16 desarrolla conforme a lo dispuesto en el artículo
263 A lo relativo a la cifra repartidora y agrega que si no es posible
adjudicar la totalidad de curules a través de ese procedimiento se asignarán
las faltantes a la que tengan las mayores fracciones decimales, aspecto que no
contraría la Constitución.
De
otra parte, observa el Procurador, el artículo 17 está acorde con el 263 A de
la Constitución, al consagrar la reordenación de la lista con voto preferente,
señalando que la Comisión escrutadora reordenará la lista teniendo en cuenta la
cantidad de votos obtenidos y la asignación de curules entre los miembros de la
respectiva lista; igualmente, al señalar que en caso de empate entre
integrantes de una lista se decidirá la reubicación por sorteo. Esto, además,
es un procedimiento que respeta la decisión del elector. Por último, el inciso
que señala que en caso de que ningún candidato de la lista con voto preferente
obtuviere votos la lista quedará tal como fue inscrita reproduce el artículo
263 A C.P..
El
artículo 18, relativo a la asignación de curules en caso de empate entre varias
listas, una vez aplicada la cifra repartidora, y el artículo 19, relativo a que
las vacancias serán suplidas de acuerdo al orden de inscripción en forma
sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente y en
el orden en que se haya reordenado la lista cuando se trate del voto
preferente, están de acuerdo a la Constitución, en criterio del Procurador. El
19, en particular, sigue lo reglado por el artículo 134 C.P..
El
desarrollo de las inscripciones para las elecciones a ser efectuadas el 26 de
octubre de 2003, llevadas a cabo antes de la vigencia del reglamento, debían
ajustarse al mismo, en el término ahí señalado. Frente a esto la Procuraduría
no encuentra reparo alguno.
De
su parte, indica el Procurador, el artículo 21 que remite a las disposiciones
del Código Electoral es compatible con la Constitución. Por último, agrega la
Vista Fiscal que la vigencia, abordada en el artículo 22 tampoco tiene vicio de
constitucionalidad.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia de la Corte Constitucional. Naturaleza jurídica del Reglamento 01
de 2003.
Mediante
Sentencia C-155 de 2005, la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el artículo 19 del Reglamento N° 01 de 2003 del Consejo
Nacional Electoral. Si bien la Corte se inhibió de emitir pronunciamiento de
fondo respecto de la disposición acusada, en la providencia estableció que el
Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, tiene
contenido material de ley estatutaria y, por tanto, su revisión es competencia
de la Corte Constitucional. Las consideraciones jurídicas más relevantes para
asumir dicha competencia fueron las siguientes:
“5.
El Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral fue dictado con base en
las facultades otorgadas al Consejo Nacional Electoral mediante el parágrafo
transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Precisamente, varios
intervinientes plantean que el hecho de que el Reglamento hubiera sido expedido
por el Consejo Nacional Electoral significa que él constituye un acto
administrativo y que, por lo tanto, debe ser controlado en su
constitucionalidad por el Consejo de Estado.
La
Corte no comparte esta posición. Como se demostró atrás, el Reglamento Nº 01 de
2003 del Consejo Nacional Electoral reguló funciones electorales, dado que sus
normas reforman y adicionan el Código Electoral. Esto indica que si bien,
formalmente, el Reglamento puede aparecer – y ser titulado -como un acto
administrativo más del Consejo Nacional Electoral, en realidad él constituye
una ley estatutaria en sentido material, por las razones expuestas.
Al
anterior análisis material del contenido del decreto, se suman otros argumentos
que conducen a la misma conclusión.
En
primer lugar, la facultad que ejerció el Consejo Nacional Electoral no se
enmarca dentro del ámbito de las competencias ordinarias que la Constitución le
atribuyó, sino que nace de una disposición constitucional transitoria y
especial, encaminada a asegurar que las nuevas normas constitucionales
aprobadas mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2003 se aplicaran en “las
elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo.” Estas elecciones se
realizaron el 26 de octubre de 2003, es decir, dos meses después de la entrada
en vigencia del acto legislativo, en razón a que en la sentencia C-551 de 2003
la Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma de la ley de referendo que
postergaba en un año su celebración.[1] En estas
circunstancias, ante la ausencia de una ley que regulara el tema, el desarrollo
del artículo 12 de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo
N° 01 de 2003 fue efectuado por el Consejo Nacional Electoral.
Al
respecto, cabe resaltar que la facultad transitoria y especial le fue concedida
al Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio de las competencias propias del
Congreso de la República. No obstante, por las razones indicadas, el Congreso
no expidió las normas estatutarias que desarrollaran las materias electorales
mencionadas, sino que lo hizo el Consejo Nacional Electoral.
En
segundo lugar, el Consejo Nacional Electoral, consciente de esta situación,
decidió calificar su propio acto con un nombre diferente al que emplea para
designar sus actos administrativos. No es esta una resolución o un acuerdo,
sino un “reglamento”. Además, es el primer reglamento dictado en 2003, a pesar
de haber sido expedido a mediados de año (el 25 de julio). La descripción del
fundamento constitucional del reglamento así lo confirma, al indicar que la fuente
de la facultad es, en especial, el parágrafo transitorio citado.
En
tercer lugar, si bien en el Reglamento parcialmente acusado no se dice
expresamente que él modifica o adiciona determinados artículos del Código
Electoral, en su artículo 21 se advierte que dicho Código es aplicable a lo “no
previsto en la presente reglamentación”. De esta manera, el propio Reglamento
establece no solamente que el Código lo complementa, sino que el
Reglamento se aplica de preferencia al Código en las materias específicas que
él desarrolla. No es este el ámbito propio de un acto administrativo que
reglamenta la ley. Es más bien, el ámbito del legislador estatutario.
En
igual sentido, el mismo artículo 21 señala que solo serán aplicables
subsidiaria o complementariamente “las demás normas vigentes en cuanto no sean
incompatibles” con la reglamentación que se ha expedido, lo cual confirma el
rango legislativo de este reglamento.
Adicionalmente,
cabe formular el siguiente interrogante: puesto que el mismo parágrafo transitorio
del artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2003 estableció que el Consejo
Nacional Electoral regularía la materia del artículo “[s]in perjuicio del
ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República...”, ¿cuál
procedimiento tendría que haber seguido el Congreso en el caso de que hubiera
decidido reglamentar él mismo el artículo 12, antes de que lo hiciera el
Consejo Nacional Electoral, o si hubiera decidido reformar el Reglamento
expedido por el Consejo? Ninguna duda existe acerca de que el Congreso de la
República habría tenido que seguir el trámite propio de los proyectos de ley
estatutaria. Con su proyecto el Congreso de la República estaría modificando el
Código Electoral y ello le exigiría seguir los procedimientos establecidos para
el trámite de los proyectos de ley estatutaria.
Finalmente,
subraya la Corte que la Constitución atribuyó a la Corte Constitucional la
competencia para conocer de las normas estatutarias, tanto por su rango y
materialidad legal como por su contenido específico (artículos 152, 153 y 241
(8) de la C.P.). Es esta una competencia esencial para garantizar la
efectividad del principio de supremacía e integridad de la Constitución.
Al
Consejo de Estado (artículo 237 (1) y (2) de la C.P.) la Carta le atribuye
competencia para pronunciarse sobre las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad contra actos –generalmente administrativos- cuyo
conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. Al respecto, cabe
reiterar que una norma cuyo contenido material es propio de la ley estatutaria,
debe ser revisada por la Corte Constitucional, como lo ha hecho, de manera
efectiva, tanto con las normas estatutarias contenidas en actos del Congreso,
es decir con los proyectos de ley estatutaria, como en normas con materialidad
estatutaria contenidas en actos del gobierno expedidos en virtud de
excepcionales atribuciones conferidas en disposiciones constitucionales
transitorias, como sucedió en la sentencia C-972 de 2004.
Por
consiguiente, la Corte concluye que el Reglamento Nº 01 de 2003 del Consejo
Nacional Electoral constituye una ley estatutaria en sentido material y que,
por lo tanto, la Corte es competente para conocer sobre él.”
En
atención a que el Reglamento 01 de 2003 fue catalogado como normativa de categoría
estatutaria por la Corte Constitucional, la providencia en mención solicitó al
Consejo Nacional Electoral la remisión del texto del citado Reglamento, con el
fin de efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e
integral del mismo.
Ahora
bien, por Sentencia C-523 de 2005[2], la Corte
Constitucional estableció que todas aquellas disposiciones que tuvieran
carácter material de ley estatutaria deben someterse, en lo relativo al control
de constitucionalidad, a las mismas reglas de las leyes estatutarias. En este
orden de ideas -dijo la Corte- el control constitucional debía ser -además de
integral, oficioso y definitivo- previo. Esta conclusión implicaba, como lo
reconoció la Corporación, que las normas de dicha categoría que hubiesen
entrado en vigencia antes del examen de constitucionalidad, presentaban un
vicio formal de carácter insubsanable que las hacía inexequibles.
De
acuerdo con esa lógica, la propia Sentencia C-523 de 2005 declaró inexequible
el Decreto-Ley 2207 de 2003, pues el mismo no surtió el control previo que
ordenan las normas constitucionales relativas a la entrada en vigencia de las
leyes estatutarias.
Entre
las consideraciones que la Corte adujo para adoptar la decisión precedente se
citan especialmente las siguientes.
“Cuando
regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la
República, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constitución
al Gobierno Nacional, considera la Corte que igualmente es necesario que tal
normatividad surta el control previo de constitucionalidad, pues si bien se
trata de una situación particular, en cuanto una normatividad ingresa al
sistema jurídico sin haber agotado previamente el proceso legislativo
cualificado establecido por la Constitución para ellas, es decir, sin haber
surtido el exigente proceso deliberativo reservado para aquellas materias
esenciales a la vida social, no por dicha circunstancia los decretos así
expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario, y
con régimen esencial propio.
Si
bien, la particularidad de los decretos-leyes expedidos por el Gobierno
Nacional en virtud de una especial habilitación constitucional transitoria
constituye una excepción al régimen establecido en la Constitución para las
leyes estatutarias, ello sin embargo no implica la facultad para omitir el
deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de
un requisito inherente a su propia condición. De no ser así, se
desnaturalizarían tales normas en cuanto a que carecerían de un elemento
central de su carácter de estatutarias[3].
En
tal medida, resulta a todas luces contrario a la Carta Política, que un cuerpo
normativo mediante el cual se regula un tema esencial para la vida nacional, y
por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos sus efectos
jurídicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la
Constitución, aunque se trate de una normatividad estatutaria expedida por el
Gobierno Nacional mediante decreto, pues con mayor razón en estos particulares
casos, por no haber mediado un debate democrático, la exigencia del control
previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido.
(…)
[E]l
control previo, integral, definitivo, oficioso y participativo de
constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es la regla general,
y (…) únicamente en casos excepcionales, cuando quiera que se presente un vicio
de inconstitucionalidad sobreviviente a dicho control, ya sea de carácter
formal o material, se puede realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, por
vía de la acción pública de inconstitucionalidad.
En
ese orden de ideas, cuando quiera que la legislación delegada excepcional y
transitoria sea de contenido estatutario, ésta deberá someterse al control
correspondiente a tal variedad de leyes, que incluye, como parte esencial de su
régimen, el control previo constitucionalidad. Además, dado que se trata de una
norma expedida con fundamento en una habilitación constitucional, el control se
extiende al cumplimiento de los límites temporal y material fijados por la norma
habilitante.”
Aunque
las consideraciones de la Corte Constitucional, que condujeron a la
declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2207 de 2003, podrían llevar a la
conclusión de que el Reglamento 01 de 2003 es también inexequible, pues la Corte
Constitucional no ejerció el control previo de sus normas, lo cierto es que la
situación del Reglamento del Consejo Nacional Electoral presenta ciertos
contrastes que deben ser tenidos en cuenta.
En primer
lugar, en la Sentencia C-155 de 2005, la Corte Constitucional solicitó al
Consejo Nacional Electoral que remitiera el texto del Reglamento 01 de 2003 con
el fin de hacer el control oficioso de la norma. La decisión fue adoptada por
la Corte antes de la adopción de la Sentencia C-523 de 2005. Esta solicitud
expresa, que fue oportunamente cumplida por el Consejo Electoral, comprometió a
la Corte Constitucional en la revisión del Reglamento 01, pues la orden hace
parte integrante de la parte resolutiva del fallo.
En
segundo término, la potestad de regulación que el Consejo Nacional Electoral
recibió para expedir el Reglamento 01 de 2003 tiene como fuente directa a la
Constitución Política. A diferencia de lo ocurrido con el Decreto 2207 de 2003,
que el Gobierno Nacional expidió a falta de expedición de la Ley Estatutaria
por parte del Congreso, el Acto Legislativo 01 de 2003 confirió directamente al
Consejo Nacional Electoral la función de regular los temas a que hace
referencia el artículo 263 de la Constitución Política, lo cual implica que la
potestad que asistió al Consejo Nacional Electoral para expedir el Reglamento
01 de 2003 deviene directamente y de manera principal de la voluntad del
constituyente, lo cual implica que la Corte Constitucional está obligada a
ejercer el control oficioso del articulado del Reglamento.
Adicionalmente,
tal como se deduce del texto de la Sentencia C-155 de 2005, la Corte
Constitucional no estableció, en la providencia citada, oportunidad específica
alguna para realizar el control del constitucionalidad del Reglamento 01 de
2003. La parte resolutiva del fallo solicita la remisión del Reglamento 01 para
que la Corte proceda a “ efectuar el control de constitucionalidad
oficioso, definitivo e integral respectivo”, sin que de ninguna manera
se sugiera que dicho control deba hacerse con anterioridad a su expedición.
De
hecho, la circunstancia de que la Corte hubiese pedido la remisión para su
revisión del Reglamento 01 del 25 de julio de 2003, numeración que implica que la
norma entró en vigencia en esa fecha, descarta que la solicitud haya sido
respecto del proyecto de resolución y que, en efecto, el control sea previo.
Debe entenderse entonces que en su providencia, la Corte admitió que, dadas las
circunstancias especiales en que se expidió la norma, el control oficioso e
integral debía ser posterior, pues las normas objeto de estudio ya habían
entrado en vigencia.
En
este sentido, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-155 de 2005 cuando la Corporación reconoció que por sus
características especiales, el Reglamento 01 de 2003 no podía someterse a las
mismas reglas que las leyes estatutarias, regla que, a juicio de la Corte,
incluye la que obliga a ejercer un control previo sobre el proyecto
correspondiente.
La
autorización concedida a través del Acto Legislativo implica que en este caso
no podía requerirse que se cumpliera con aquellas exigencias para la expedición
de leyes estatutarias, según las cuales éstas deben ser aprobadas en una
legislatura y acordadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.
No obstante, ello no significa que perdiera vigencia la exigencia de que el
decreto sea revisado por la Corte Constitucional de manera integral, oficiosa y
definitiva. (Sentencia C-155 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
De
lo anterior se deduce, entonces, que pese a la existencia de la Sentencia C-523
de 2005, en el caso del Reglamento 01 de 2003 la Corte Constitucional conserva
competencia para adelantar el control integral y oficioso, pues las
circunstancias especiales de la normativa que lo conforma imponen el desarrollo
de tal revisión.
Por
las mismas razones, definido que la Corte Constitucional debe resolver sobre la
constitucionalidad de las normas que componen el Reglamento 01 de 2003, esta
Corporación debe precisar que tal revisión se impone, independientemente de que
el citado reglamento haya sido expedido con el fin de regular las elecciones
para autoridades territoriales que tuvieron lugar en octubre de 2003.
Ello
por cuanto que, pese a que la vigencia de las normas se encontraba limitada por
la celebración de las elecciones territoriales de octubre de 2003, fue la
propia Corte Constitucional la que mediante Sentencia C-155 de 2005 ordenó al
Consejo Nacional Electoral remitir el texto del reglamento en cuestión
para “proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso,
definitivo e integral respectivo”. En aquella oportunidad, pese a que la
Corte misma reconoció que las elecciones reguladas por el Reglamento 01 de 2003
ya habían pasado, la misma Corporación ordenó la remisión del reglamento con el
fin de efectuar la revisión integral de la norma, por lo que debe entenderse
que fue desde ese momento que este Tribunal se arrogó la competencia para efectuar
la revisión integral de la norma.
Así
reconoció la Corte que la vigencia de las normas del reglamento culminaba con
la celebración de las elecciones de octubre de 2003:
Como
se advierte, el parágrafo transitorio facultó al Consejo Nacional Electoral
para que regulara la materia tratada en el artículo, para las elecciones
territoriales que se iban a realizar en octubre de 2003, todo ello sin
perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la
República.
(…)
En primer
lugar, la facultad que ejerció el Consejo Nacional Electoral no se enmarca
dentro del ámbito de las competencias ordinarias que la Constitución le
atribuyó, sino que nace de una disposición constitucional transitoria y
especial, encaminada a asegurar que las nuevas normas constitucionales
aprobadas mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2003 se aplicaran en “las
elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo.” Estas elecciones se
realizaron el 26 de octubre de 2003, es decir, dos meses después de la entrada
en vigencia del acto legislativo, en razón a que en la sentencia C-551 de 2003
la Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma de la ley de referendo que
postergaba en un año su celebración.[4] En estas
circunstancias, ante la ausencia de una ley que regulara el tema, el desarrollo
del artículo 12 de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo
N° 01 de 2003 fue efectuado por el Consejo Nacional Electoral.
(…)
6.
El Consejo Nacional Electoral fue autorizado por el parágrafo transitorio del
artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2003 para reglamentar el contenido
del mismo artículo 12, con miras a las elecciones del 26 de octubre de 2003.
Con base en esas facultades, el Consejo dictó el Reglamento 01 de 2003, el
cual, como ya se señaló, constituye una ley estatutaria en sentido material,
en razón de que regula funciones electorales, materia que debe ser
desarrollada a través del tipo de las leyes estatutarias, como bien lo precisa
el literal c) del artículo 152 de la Constitución. (Sentencia C-155 de 2005
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
No
obstante, del texto de la parte resolutiva de la Sentencia se entiende que la
Corporación consideró indispensable adelantar el estudio integral de la norma,
pues ordenó solicitarle al “Consejo Nacional Electoral, por medio del
Presidente de la Corte Constitucional, que, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe a esta Corporación el
texto del Reglamento Nº 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, para
proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e
integral respectivo”. En estas condiciones, si bien la norma pudo haber
producido efectos jurídicos, incluso después de las elecciones de octubre de
2003, el control integral que ahora se adelante se hace por decisión de la
Sentencia C-155 de 2005.
2.
Cumplimiento de los requisitos de forma implícitos en el artículo 263 de la
Constitución Política
Aunque
materialmente el contenido normativo del Reglamento 01 de 2003 es el propio de
una ley estatutaria, formalmente el Reglamento es un acto administrativo. En
este sentido, las formalidades propias de las leyes estatutarias no le son
exigibles. No obstante, del texto del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de
2003 es posible encontrar que el Congreso sí impuso al Consejo Nacional Electoral
requisitos implícitos de forma, que deben ser verificados.
El
primero es el de que la regulación de los temas consignados en el artículo 263
constitucional debía expedirse dentro del mes siguiente a la entrada en
vigencia de la reforma constitucional.
“ARTÍCULO
12. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:
“Artículo
263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos
políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no
podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección.
(…)
“PARÁGRAFO
transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del
Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las
entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro
del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema.
Hecha
la verificación correspondiente, esta Corporación encuentra que el Acto
Legislativo fue expedido y entró en vigencia el 3 de julio de 2003, al tiempo
que el Consejo Nacional Electoral expidió el Reglamento 01 de 2003 el 25 de
julio de 2003, es decir, poco menos de un mes antes de que se venciera el plazo
fijado por el acto reformatorio de la Constitución.
En
estas condiciones, el Consejo Electoral cumplió con el requisito de forma
contenido en el artículo 263 de la Carta y, en este aspecto, el Reglamento 01
de 2003 se ajusta a la Constitución Política.
Adicionalmente,
en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de forma que
debieron respetarse en el trámite del Reglamento 01 de 2003, esta Corporación
considera que, en principio, el mismo debió someterse al trámite de adopción de
las decisiones del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en
el reglamento de dicha Corporación.
En
efecto, pese a que el Acto Legislativo no lo previó expresamente, es de
entenderse que el procedimiento de producción y aprobación del Reglamento 01 de
2003 debió acogerse a las preceptivas consignadas en el Reglamento de
funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, pues esta es la manera de
garantizar que el acto sometido a revisión se aprobó con el lleno de los
requisitos de forma propios de su naturaleza. Como la Corte Constitucional está
encargada de verificar el cumplimiento de los procedimientos con que fue
adoptado el acto sometido a revisión, se hace indispensable hacer referencia a
dicho procedimiento.
-Cumplimiento
de los requisitos de forma atinentes al procedimiento de adopción de las
decisiones del Consejo Nacional Electoral
El
Reglamento del Consejo Nacional Electoral se encuentra consignado en la
Resolución 65 de 1996 y allí se estipulan los aspectos fundamentales de la
actividad de dicha Corporación.
En
cuanto a los apartes que conciernen a la producción de sus resoluciones, la
Corte Constitucional evidencia que los requisitos de forma pertinentes a la
expedición del Reglamento 01 de 2003 están consignados en los artículos del
capítulo tercero, que hace referencia a las sesiones del Consejo Electoral.
En
términos generales, la Corte verifica que las reuniones del Consejo Nacional
Electoral son: las ordinarias, que se celebran una vez por semana, y las
extraordinarias, que se celebran por convocatoria de su presidente (art. 7º).
Adicionalmente, el Reglamento permite que la periodicidad se incremente si
razones de fuerza mayor así lo ameritan.
De
conformidad con el Acta N° 032 de 2003, remitida por el Consejo Nacional
Electoral a la Corte Constitucional, el Consejo se reunió el 21 de julio de
2003 para discutir el tema de la reglamentación del artículo 12 del Acto
Legislativo 01 de 2003 y se declaró en sesión permanente por aquiescencia de
sus miembros, lo cual hace suponer que las razones de fuerza mayor -la urgencia
de entregar el acto de regulación en menos de un mes- prolongaron
reglamentariamente la sesión ordinaria.
Según
lo dispone el artículo 11 de la Resolución 065 de 1996, “En las
reuniones del Consejo el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de
los miembros que lo integran y las decisiones se adoptarán en todos los
casos por no menos de las dos terceras partes de los mismos”.
Del
texto del Acta N° 032 de 2003 del Consejo Nacional Electoral –constante a
folios 14 a 44 del expediente- se evidencia que las reuniones realizadas por
los miembros del Consejo contaron con la presencia de la mayoría de los
miembros de la Corporación. Así se constata de los llamamientos a lista
realizados al inicio de cada sesión, los días 21, 22, 23 24 y 25 de julio de
2003 y del hecho de que, al inicio de cada sesión, el presidente de la
Corporación verificó el quórum deliberatorio exigido y se comprobó la
asistencia mayoritaria.
Del mismo
modo, se verifica que los artículos del Reglamento fueron aprobados por la
mayoría exigida por el Reglamento del Consejo Nacional Electoral, en tanto que
en el acta no figura que, respecto de la votación de ninguna de las normas que
lo componen, los salvamentos de voto hayan sido más de 3, caso en el cual la
aprobación no habría contado con los 6 votos que el reglamento exige como
votación mínima para que las decisiones se entiendan válidamente aprobadas.
No
obstante lo anterior, la Corte encuentra que, del análisis del texto del Acta
N° 32, no se percibe que el Consejo Nacional Electoral haya discutido ni
aprobado el artículo 22 del Reglamento 01 de 2003. La ausencia de votación y
aprobación expresa de este artículo conlleva su inexequibilidad, pues, aunque
el artículo 12 del Acto Legislativo no exigió formalidades particulares para la
aprobación de las normas que encomendó elaborar al Consejo Nacional Electoral,
es claro que el procedimiento de adopción de las decisiones de dicha
Corporación debe sujetarse a las normas que regulan su funcionamiento
ordinario.
Por
último, la Corte Considera que no es relevante, desde el punto de vista
constitucional, que el Consejo Nacional Electoral, en contravía del artículo 24
de la Resolución 65 de 1996[5], haya decidido nominar
como “Reglamento”,el Reglamento 01 de 2003 pues, aunque la norma
indicada prescribe que las regulaciones de carácter general, es decir, los reglamentos,
deben llamarse “Resoluciones”, la divergencia en la titulación
no incide en la vigencia de las normas que la componen, ni desvirtúa le hecho
de que el Reglamento 01 de 2003 es la normativa con la cual el Consejo Nacional
Electoral dio cumplimiento al encargo que le encomendó el artículo 12 del Acto
Legislativo 01 de 2003. Por ello, atendiendo a la primacía de lo sustancial
sobre lo formal y al hecho de que, de todos modos, el Reglamento 01 de 2003 fue
fechado, numerado y está firmado por el presidente y el secretario de la
Corporación, con lo cual se da cumplimiento al inciso final del artículo 24, la
discrepancia en la nominación del acto del Consejo Nacional Electoral con la
preceptiva de la Resolución 65 de 2003 no entraña un vicio constitucional que
merezca ser censurado.
Hechas
las anteriores precisiones y verificado que, desde el punto de vista formal, el
Reglamento 01 de 2003 se ajusta a los parámetros generales fijados por la
Resolución 65 de 1996, que regula el procedimiento de adopción de las
decisiones del Consejo Nacional Electoral -además de que cumple con el
requisito temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003-, pasa la
Corte a hacer el estudio de fondo correspondiente.
3.
Análisis de fondo del Reglamento 01 de 2003
3.1. Contexto general normativo del
Reglamento 01 de 2003
El
Reglamento 01 de 2003 fue proferido por el Consejo Nacional Electoral con
fundamento en lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 12 del
Acto Legislativo 01 de 2003 y pretende desarrollar el mismo artículo 12 de
dicho Acto Legislativo, modificatorio del artículo 263 de la Constitución
Política. En tal virtud, a efectos de llevar a cabo el examen de
constitucionalidad de dicho Reglamento, como cuestión previa la Corte estudiará
el contenido normativo de la disposición superior que se reglamenta, y los
motivos que llevaron al Congreso de la República, actuando en ejercicio del
poder de reforma constitucional, a introducir la correspondiente modificación
de la Carta.
El
artículo 263 de la Constitución Política, en su nueva redacción tras la reforma
introducida por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, reza así:
“Artículo
263. Para todos los procesos de elección popular,
los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos,
cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en
la respectiva elección.
“Para
garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos
y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones
públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las
listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior
al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al
cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás
corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la ley.
“Cuando
ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se
distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.
“La
ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
“Parágrafo
transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del
Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las
entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes
siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema.
“En
las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará
el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por
ciento (30%), del cociente electoral.”[6]
3.1.1. El contexto general de la
reforma
Como
es sabido, la modificación del artículo 263 de la Constitución Política se
inscribió dentro de una reforma más amplia de la Carta, llevada a cabo mediante
el Acto Legislativo 01 de 2003, que tuvo como propósito central adoptar
una reforma política con miras a lograr principalmente dos objetivos
relacionados entre sí: el fortalecimiento y modernización de los partidos
políticos y la reforma del sistema electoral.
Para
estos dos efectos, dicho acto reformatorio introdujo un cambio a varios asuntos
involucrados en estas materias, cuales son, entre otros, (i) el reconocimiento
de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos
exclusivamente cuando está acreditado un mínimo de respaldo popular, (ii) la
organización y el funcionamiento democráticos de los partidos y movimientos
políticos, (iii) la militancia exclusiva de los candidatos en uno sólo de
ellos, (iv) la concurrencia del Estado a la financiación con recursos públicos
de las campañas mediante el sistema de reposición de votos, (v) la actuación
como bancada de los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un
mismo partido o movimiento político o ciudadano, (vi) la posibilidad de
adelantar consultas populares para que los partidos y movimientos políticos
tomen decisiones o escojan candidatos, (vii) la redefinición de los mecanismos
de financiación pública de las consultas y campañas electorales y de acceso a
los medios de comunicación, (viii) la manera de conformar las listas para
elecciones a corporaciones públicas, (ix) la utilización del sistema de
cifra repartidora para la asignación de las curules entre dichas listas, (x) la
exigencia de umbrales electorales mínimos para acceder a las curules a
repartir, (xi) el mecanismo del voto preferente, etc.
Todas
estas innovaciones, como se dijo, perseguían como designio la modernización de
los partidos políticos y la reforma del sistema electoral que, en la coyuntura
histórica por la que atravesaba la Nación cuando se aprobó la reforma, se
consideró inaplazable ante el carácter personalista y excesivamente
fragmentario que acusaba la actividad política, debido, entre otros factores, a
la naturaleza del sistema electoral diseñado por las normas constitucionales
entonces vigentes. Estimó el constituyente derivado, que en el panorama
político colombiano era excesivo el liderazgo local y personal, manifiesto en
las llamadas “micro empresas políticas”, el “clientelismo” y las “operaciones
avispa”, fenómenos todos estos que obstaculizaban la gobernabilidad y la
posibilidad de adoptar políticas públicas coherentes con programas de gobierno
respaldados por partidos fuertes, ideológicamente identificados y
mayoritariamente respaldados.
El
constituyente derivado estimó que a la raíz de los problemas de fragmentación y
personalismo político que se detectaban, se encontraban las propias normas
constitucionales que organizaban nuestro sistema electoral. Las reglas para la asignación
de las curules en las elecciones para corporaciones públicas determinaba
esta situación, y merecía su urgente reforma:
“La
Constitución de 1991 para favorecer la representación mantuvo la vigencia del
sistema de asignación de curules a través del método de cuocientes y residuos,
pues así las minorías pueden acceder a las corporaciones públicas con menos
votos a través del residuo. El efecto fue perverso. Las mayorías se
convirtieron en múltiples minorías a través de listas unipersonales y la gran
mayoría de los parlamentarios son elegidos por residuo. Una medida para
favorecer la representación terminó finalmente favoreciendo los partidos
mayoritarios y fragmentó las colectividades, creando un problema de agregación
y de agencia y afectando la representatividad, ya que una lista que representa
120.000 colombianos que le entregaron su voto logra igual representación que
una lista de 40.000 votos.
“Para
solucionar el problema del ejemplo surge la propuesta de la cifra repartidora,
esto es, una fórmula en la cual cada curul se entregue con un número igual de
votos o lo más cercano a ello. Pero si con cualquier cifra pequeña se accede
entonces de nada sirve para mejorar la representatividad. Se acude entonces al
umbral, un número mínimo de votos necesarios para que una lista obtenga
representación, pero si éste es muy alto las minorías no tendrán representación
y si es muy bajo pierde sentido, pues significa regresar a la fragmentación. De
nuevo el equilibrio es el problema entre los objetivos.
Propugnamos
en este texto de proyecto buscar un nuevo equilibrio entre los objetivos que
sin perjudicar a las minorías corrija los problemas de representación y de
agencia.
(...)
Resaltemos
que la Constitución privilegia la representación. Esa búsqueda de representación
finalmente resultó en un gran desorden electoral, permitió que los partidos
reconocidos postulen sin restricciones de número o de número de candidatos por
circunscripción o cargo a proveer; se agravó aún más el desorden con la
expedición de avales a diestra y siniestra, que permitían la inscripción de
candidatos a la sombra de la norma que impedía poner requisitos a la
postulación de candidatos de partidos con personería jurídica, y, como fue
advertido por el Gobierno, sin consideraciones éticas o morales de las personas
avaladas. Partidos pequeños o prácticamente inexistentes, pero con personería
jurídica, avalan tal número de candidatos que resultan en una sumatoria de
votos alta, lo cual les permite el reintegro a cargo del Estado de cuantiosos
recursos y les permiten mantener personería jurídica a unos ¿cascarones¿
electorales que no existen como partido.
Los
partidos tradicionales y los movimientos independientes cayeron también en la
trampa de los avales. Delegaron en los senadores y representantes la expedición
de avales en los departamentos, avalaron en la práctica a todos los
solicitantes, se inventaron una forma particular consistente en reconocer en la
práctica movimientos afines para seguir contando con miembros de su partido que
se convirtieron en pequeños partidos personales. Finalmente sus directivas
perdieron todo control sobre el proceso de candidaturas y el respeto de sus
adherentes que encontraban con facilidad ¿hogares de paso electoral¿ en la
proliferación de movimientos.
El
ciudadano corriente tiene evidencia de lo anterior cuando se encuentra en el
momento del voto ante unos enormes tarjetones, en los cuales se mezclan
representantes de los partidos y movimientos a nombre de las colectividades, de
movimientos que ellos han creado, amparados por otros movimientos, pero
predominantemente representantes de su propio interés.
La
fragmentación, la antítesis de la agregación, encontró en esos mecanismos una
gran favorabilidad. Pero aún los menores intereses tienen posibilidad de buscar
representación. Y en muchas ocasiones lo logran ante la dispersión de los
electores que hacen necesarias cifras ridículas de votos para llegar a las
Corporaciones públicas. La operación avispa, o la búsqueda del residuo, es
ahora la costumbre. En aras de buscar la representación de todos los intereses
se perdió la representatividad.
La
Reforma que se propone apunta consecuentemente al fortalecimiento de los
partidos y movimientos, eliminando las postulaciones de grupos de ciudadanos,
estableciendo las listas únicas cerradas, limitando los candidatos de los
partidos a sólo uno en las nominaciones unipersonales y al número de posibles
elegidos en los comicios de corporaciones, estableciendo un umbral para poder
participar en la asignación de curules y la cifra repartidora para asignar
estas. ”.[7]
Recapitulando
lo anterior, puede decirse que el objetivo general de la reforma constitucional
adelantada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, dentro de la cual se
inscribe la modificación del artículo 263 superior, cuyo desarrollo fue llevado
a cabo mediante el Reglamento 01 de 2003 proferido por el Consejo Nacional
Electoral, ahora bajo estudio, fue fortalecer y modernizar los partidos
políticos y reformar el sistema electoral. Para estos propósitos modificó
algunas normas superiores, es especial las relativas a los partidos y
movimientos políticos, contenidas en los artículos 107 a 111 de la
Constitución, el artículo 258 superior sobre el derecho al voto, el artículo
263 definitorio del sistema electoral y algunos artículos referentes a las
autoridades electorales.
3.1.2.
El propósito concreto de la reforma introducida mediante el artículo 12 del
acto Legislativo 01 de 2003
Este
aspecto de la reforma constitucional al que se acaba de aludir, es el que
resulta importante para efectos de la revisión de constitucionalidad del
Reglamento 01 de 2003 sub examine. A juicio de la Corte, tal aspecto
de la reforma persigue los siguientes propósitos, mediante la adopción de los
siguientes cambios:
Eliminar
el llamado personalismo político en las elecciones para corporaciones públicas,
mediante la reforma del sistema de reparto de las curules entre las listas
postuladas (formula electoral) y el establecimiento de un porcentaje mínimo de
votos para que las listas o candidatos sean considerados en el momento de la
asignación de las curules.
a.
La modificación de la formula electoral
Los
sistemas electorales o sistemas de escrutinio son los diferentes métodos,
modalidades, o fórmulas que se utilizan en los regímenes democráticos
representativos para repartir los cargos de elección popular, según el número
de votos o sufragios emitidos por los electores. Existen sistemas de escrutinio
electoral mayoritarios, proporcionales y mixtos. En los primeros, que se usan
en las elecciones para cargos unipersonales, pero también en las que se llevan
a cabo para corporaciones públicas, el candidato o la lista (completa) que
obtiene el mayor número de votos es elegido o elegida. En los sistemas
proporcionales, utilizados en las elecciones para órganos corporativos, se
busca que la repartición de las curules entre los partidos o movimientos que se
presentaron a la contienda electoral refleje la misma proporción en que los
electores respaldaron las diversas listas. Esta proporción puede ser más o
menos exacta, y favorecer en mayor o menor medida a las mayorías o a las
minorías, según la fórmula matemática que se utilice para asignar las curules
según los votos obtenidos. Finalmente, los sistemas electorales mixtos
pretenden dar importancia a la correspondencia que debe darse entre la
composición de la corporación pública elegida y la proporción de los votos que
cada lista obtuvo, pero a su vez dar alguna preponderancia a las listas
mayoritarias.
El
personalismo político detectado por el constituyente derivado fue entendido
como el actuar individual de los candidatos durante la campaña, y también
posteriormente al resultar elegidos, favorable a los intereses personales o de
grupos poco representativos, en desmedro de la posibilidad de adopción de
políticas publicas de interés más general, respaldadas por partidos fuertes. A
este personalismo se le llamó también, durante el debate para la adopción de la
reforma constitucional, “agenciamiento” o “agencia” política
de intereses más particulares que generales. Como causa de este problema
se detectó que el sistema electoral de cuociente electoral y de residuos,
adoptado por la Constitución de 1991, funcionaba con base en una fórmula
matemática que permitía el acceso a las corporaciones públicas de los
candidatos de las llamadas “microempresas electorales”, con un mínimo de votos
de respaldo, afectando de manera grave el principio de representación.
En
efecto, antes de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto
Legislativo 01 de 2003, la Carta acogía la “fórmula Hare” como
sistema electoral de asignación de las curules entre las listas postuladas a
las elecciones. Dicha fórmula, llamada también de cuociente y de residuo mayor
o residuo fuerte, consiste en dividir el número total de votos válidos por el
número de curules a proveer, para obtener así un número llamado el cuociente
electoral, que en principio equivale al número de votos necesarios para
acceder a una curul en la corporación pública respectiva. El número de curules
que corresponde a cada lista es el que resulta de dividir el número de votos
validos emitidos por tal lista, por el cuociente electoral. Las curules
sobrantes después de determinar así cuántas curules corresponden a cada lista,
se asignan entre ellas atendiendo a los residuos que en esta última operación
divisoria resulten para cada una, en orden decreciente de mayor a menor. El
sistema, como es sabido, permite que algunos candidatos obtengan la asignación
de curules “por residuo”, es decir sin alcanzar el numero de votos que
constituye el cuociente electoral. Por lo tanto, favorece la conformación
de listas minoritarias que resultan elegidas con escasos márgenes de votación[8].
b. La exigencia de un umbral mínimo de
votación
Ahora
bien, con el mismo propósito de evitar el personalismo político y el
fraccionamiento partidista, la reforma introducida mediante el Acto Legislativo
01 de 2003 también acogió como parte de la reforma del sistema electoral, la
exigencia de obtener porcentajes mínimos de votos para que las listas o candidatos
sean considerados en el momento de la asignación de las curules mediante el
sistema de cifra repartidora. La Constitución, antes de la reforma, no
establecía este requisito, que fue adoptado mediante los incisos 2° y 3° del
artículo 263 superior en su nueva redacción. De esta manera se evita tanto la
proliferación de listas de un mismo partido, bajo el sistema de “avales”, como
la proliferación misma de partidos y movimientos políticos.
El Acto
Legislativo prevé dos umbrales diferentes, uno para la circunscripción nacional
del Senado de la República, y otro para las demás corporaciones públicas,
incluida la Cámara de Representantes, que no se eligen en circunscripción
nacional. A ello se refiere el aparte final del segundo inciso del artículo 263
superior, en su nueva versión, que señala el primer umbral en un dos por ciento
(2%) del total de los votos emitidos para el Senado y el segundo en un
cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral, en el caso de las demás
corporaciones (medio cuociente). Como el cuociente electoral es el resultado de
dividir el número total de votos válidos emitidos por el número de curules a
proveer, se tiene que el umbral para el caso de elecciones a corporaciones
públicas distintas del Senado de la República, es este mismo número, divido por
dos.
Como
es obvio, la necesidad de contar con este umbral mínimo de votación obliga a
los grupos políticos sin suficiente respaldo electoral a redefinir su intención
de presentarse a la contienda electoral, o a los partidos políticos a acudir a
ella de manera fragmentada, o a otros interesados en presentar candidaturas
personalizadas a acudir a las elecciones de cuerpos colegiados mediante esta
forma de micro empresa personal electoral.
Evitar
el multipartidismo y favorecer el fortalecimiento de los partidos políticos
mayoritarios, mediante la exigencia de que los partidos presenten una lista
única de candidatos a las corporaciones públicas.
A
esta exigencia se refiere el primer inciso del artículo 263 de la Carta en su
nueva redacción, cuando señala que “(p)ara todos los procesos de
elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y
candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o
cargos a proveer en la respectiva elección”.
La
norma pretende limitar el derecho de postulación de candidatos evitando la
proliferación de listas internas dentro de los partidos, presentadas con la
intención de obtener una curul “por residuo”, según la anterior
fórmula electoral. La exigencia de listas únicas se une entonces al
abandono de dicha fórmula electoral antigua (cuociente electoral y residuo
fuerte) para dar paso a la de la cifra repartidora, así como al requisito del umbral
mínimo de votación para poder acceder al reparto de las curules, y constituye
con estas medidas la estrategia normativa para lograr el fortalecimiento de los
partidos y movimientos políticos mayoritarios, bajo el supuesto de que éstos
responden a plataformas ideológicas y programas de gobierno que defienden
intereses colectivos, es decir, que no constituyen agencias políticas de
intereses privados, como sí puede suceder con las llamadas “micro empresas
electorales”.[9]
Ciertamente,
entiende la Corte que el constituyente derivado consideró que los partidos
políticos, en el Estado Social de Derecho, son los más importantes medios de
expresión de las ideologías políticas, de las inquietudes de la opinión pública
y de los anhelos colectivos de organizar la vida en común. Por ello, su
fortalecimiento fue entendido como un mecanismo de profundizar la democracia y
el pluralismo, y de organizar el acceso al ejercicio del poder político y la
transmisión regulada del mismo, y de hacer efectivo el derecho a la oposición.
Vistos como instituciones jurídicas vitales para el correcto funcionamiento de
la democracia, por su carácter de medios de expresión de la opinión pública y
de acceso al ejercicio del poder, el constituyente optó por restringir las
cláusulas de la Constitución que, favoreciendo excesivamente a las minorías
políticas, debilitaban los partidos mayoritarios, únicos depositarios de
la verdadera legitimidad democrática.
Examinados
así los principales propósitos perseguidos con las reforma introducida por el
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 al artículo 263 de la Constitución,
que pretenden ser desarrollados por el Reglamento 01 de 2003, proferido por el
Consejo Nacional Electoral, entra la Corte en el examen de este último
reglamento, cuya materia, como se ha dicho, corresponde a la de una ley
estatutaria.
4.
Examen de constitucionalidad del título del Reglamento 01 de 2003:
4.1. Ámbito de la potestad reguladora,
cuestión previa
Antes
de entrar en el examen del articulado del Reglamento 01 de 2003, proferido por
el Consejo Nacional Electoral con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo transitorio
del artículo 12 del Acto legislativo 01 del mismo año, la Corte debe referirse
brevemente al ámbito material de dichas facultades extraordinarias.
En
primer lugar, esta Corporación debe precisar que, por disposición expresa del
artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral goza de
cierta potestad de regulación en materias propias de su competencia. Dice así
la norma constitucional:
ARTICULO
265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de
conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
1.
Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
2.
Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3.
Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las
decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer
la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4.
Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar
proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
5.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos
y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por
los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los
procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
6.
Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y
para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos,
establezca la ley.
7.
Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria
de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8.
Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9.
Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los
medios de comunicación social del Estado.
10.
Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y
movimientos para la escogencia de sus candidatos.
11.
Darse su propio reglamento.
12.
Las demás que le confiera la ley.
Del
texto de la norma constitucional se desprende que existe un ámbito de
competencia que es propia del Consejo Nacional Electoral y que tiene fuente permanente
y directa en la Carta Política, tal como ocurre para otras autoridades del
Estado en las materias pertinentes a sus funciones. En la Sentencia en la
Sentencia C-384 de 2003[10], la Corte afirmó que “[e]xcepcionalmente,
y por disposición constitucional, existe un sistema de reglamentación especial
respecto de ciertas materias y para determinados órganos constitucionales, al
margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la República[11]. Tal es el caso del Consejo Superior de la
Judicatura[12], de la Junta Directiva del Banco
de la República[13], del Consejo Nacional
Electoral[14] y de la Contraloría General
de la República[15].”
Ahora
bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo
265 como fuente de potestades de regulación en cabeza del Consejo Nacional
Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedición de normas
de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas
propios de su competencia. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional consideró
que el Consejo Nacional Electoral ejerce esta potestad al "reglamentar
en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los
partidos", tal como se lo confiere el artículo 10 de la Ley 130 de
1994. La Corte advirtió, sin embargo, que dicha potestad de reglamentación se
limitaba a asuntos técnicos y de detalle[16].
Del
mismo modo, en la Sentencia C-307 de 1994 la Corte Constitucional enfatizó que
las autoridades electorales poseen ciertas facultades de regulación sobre
aspectos de su competencia, pese a que las mismas se encuentren subordinadas a
las disposiciones expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de
su potestad reglamentaria. Dijo así la Corporación:
Tal
como se ha expresado en esta providencia, de la Constitución se deriva para las
autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene
carácter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en
materia de potestad reglamentaria, la Constitución atribuye al Presidente de la
República. Así, para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades
electorales pueden expedir disposiciones de carácter general, pero tal facultad
es residual porque recae sobre aspectos que, por su nivel de
detalle y su carácter puramente técnico y operativo, no hayan sido
reglamentados por el Presidente de la República, y subordinada porque,
en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en el ámbito de su
competencia haya expedido el Presidente de la República. (Sentencia C-307
de 1994 MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo
Beltrán Sierra)
Entendido
así que el Consejo Nacional Electoral está investido por derecho propio de
ciertas competencias de regulación, es posible entender también que las
facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 son facultades
extraordinarias, excepcionales y de interpretación restringida, que se
confieren no ya para desarrollar aspectos administrativos, subordinados y de
mero detalle sobre la organización electoral, sino asuntos de rango de ley
estatutaria.
Las
facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al Consejo Nacional
Electoral están descritas en el parágrafo transitorio de la siguiente manera:
“Parágrafo
transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las
competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las
autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia
del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que
dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema.
“En
las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará
el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por
ciento (30%), del cociente electoral.”
Ahora
bien, tratándose de facultades excepcionales para proferir una reglamentación
constitucional materialmente estatutaria, las competencias conferidas al
Consejo Nacional Electoral por el constituyente derivado deben ser de
interpretación restringida. Por ello, entiende la Corte, deben estimarse
otorgadas para desarrollar exclusivamente las materias reguladas por el
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, y no la íntegra reforma
constitucional contenida en dicho Acto. Es decir, cuando el parágrafo
transitorio trascrito indica que se faculta al Consejo Nacional Electoral “para
que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el
tema”, debe entenderse que “el tema” es únicamente la
materia de que trata el referido artículo 12.
Así
fue entendido por el mismo Consejo Nacional Electoral, que tituló de la
siguiente manera el Reglamento que expidió:
“REGLAMENTO 01 DE 2003
( 25 de julio )
Por medio de cual se regula el artículo 12 del
Acto Legislativo No. 01 de 2003...”
Así
las cosas, la regulación contenida en este reglamento debe presentar una
relación de conexidad material mínima con los asuntos de que trata el señalado
artículo 12, a saber: (i) el derecho de los partidos y movimientos políticos a
presentar candidatos y listas únicas a los procesos de elección popular; (ii)
el umbral mínimo de votación que deben alcanzar las listas de candidatos en la
elecciones para corporaciones públicas; (iii) el sistema electoral de cifra repartidora
que se utilizará para asignar las curules en las elecciones para corporaciones
públicas.
Si
así no sucede, es decir si alguna de las previsiones normativas contenidas en
el Reglamento 01 de 2003 no tiene relación de conexidad alguna con los mencionados
temas, la misma debe ser retirada del ordenamiento por exceso en el ejercicio
de las atribuciones legislativas conferidas la Consejo Nacional Electoral.
Ciertamente,
considerando que mediante la concesión de facultades extraordinarias al Consejo
Nacional Electoral el Constituyente derivado produjo una alteración transitoria
de las competencias ordinarias del Congreso de la República como legislador
estatutario, el uso de esas atribuciones tenía un carácter restringido y
limitado, análogamente a lo que sucede con las facultades extraordinarias que
el Legislador le confiere al Ejecutivo, protempore y en las
materias precisas que él mismo define. Facultades estas últimas respecto de las
cuales la Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad
decretos con fuerza de ley, ha descartado la interpretación extensiva o
analógica, sosteniendo en cambio su naturaleza excepcional y restrictiva.[17]
Adicionalmente,
la Corte observa que las facultades concedidas por el parágrafo transitorio del
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 al Consejo Nacional Electoral
concernían exclusivamente a la regulación de las elecciones de las
autoridades “de las entidades territoriales” que siguieran a
la entrada en vigencia del dicho Acto Legislativo, es decir a las
elecciones de gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales, concejos
municipales o distritales y juntas administradoras locales. Así las cosas, la
Corporación cuidará de que no se incluyan disposiciones con vocación de
vigencia nacional, pues las estrictas facultades conferidas por el Acto
Legislativo al Consejo Nacional Electoral para regular la materia confinan la
reglamentación únicamente a las elecciones en entidades territoriales.
En
el sentido anterior, la Corte evaluará la gestión de dichas facultades en los
estrictos términos con que fueron conferidas por el artículo 12 del Acto
Legislativo de 2003. La analogía o la interpretación extensiva de dichas
facultades son contrarias al ámbito restringido de las potestades que en esta
oportunidad han sido conferidas el Consejo Nacional Electoral, por lo que
dichos mecanismos de interpretación tampoco serán tenidos en cuenta por la
Corte al momento de estudiar la concordancia de la regulación expedida por el
Consejo con las materias para las cuales fue autorizado por la Constitución
Política. En tales condiciones, el estudio adelantado por la Corte estará
acorde con la amplitud limitada con que fueron concedidas dichas facultades, y
tendrá en cuenta que las mismas se entregaron al Consejo con propósitos bien
definidos, puntuales y concretos.
4.2. Contenido concreto del Reglamento
01 de 2003
4.2.1. Contenido general del Reglamento
01 de 2003
El
Reglamento 01 de 2003 está compuesto por 22 artículos, que se dividen en 7
capítulos. Tal como lo indica la Sentencia C-155 de 2005, los capítulos están
destinados, en su orden, a: “i) reglamentar las listas y candidatos únicos,
y la inscripción de candidaturas (arts. 1-8); el voto preferente (art. 9); el
escrutinio (arts. 10- 13); el umbral (arts. 14-15); la cifra repartidora y la
adjudicación de curules (arts. 16-18); las vacancias (art. 19) y las
disposiciones finales (arts. 20- 22)”. En detalle, según la
descripción hecha en la Sentencia C-155 de 2005, el Reglamento 01 de 2003
desarrolla los siguientes temas:
- “El
artículo 1º determina que para las elecciones posteriores a la expedición del
Acto Legislativo los partidos y movimientos políticos y los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos solamente podrían presentar
listas y candidatos únicos para las elecciones que se realizaran en las
distintas circunscripciones. Además, dispone que los candidatos inscritos por
un partido no podrán aparecer en las listas de otro partido y que las personas
que hayan participado en las consultas internas de un partido o movimiento
político no podrán inscribirse como candidatos por otro partido, movimiento
político, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, para el mismo
proceso electoral.
- El
artículo 2º prescribe que los partidos y movimientos políticos deben avalar por
escrito las listas y los candidatos que inscriben
- El artículo
3º preceptúa que los partidos y movimientos políticos inscribirán directamente
ante la autoridad electoral correspondiente sus listas y candidatos
únicos.
- El
artículo 4º establece los requisitos que deben cumplirse para la inscripción de
las listas y candidaturas.
- El
artículo 5º regula lo referente a la inscripción de candidatos por parte de
alianzas y dispone que las organizaciones políticas que formen parte de una
alianza no pueden inscribir ningún otro candidato.
- El
artículo 6º dispone que los miembros de las listas y los candidatos deben
aceptar en forma escrita su postulación y señalan los requisitos que deben
cumplir al manifestar su conformidad.
- El
artículo 7º contempla que las autoridades electorales ante las que se realice
la inscripción deben velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos
para este acto.
- El
artículo 8º establece el plazo dentro del cual pueden modificarse las listas y
candidaturas inscritas
- El
artículo 9º regula el tema del voto preferente
- El
artículo 10º define cuáles son los votos válidos y especifica cuáles sufragios
serán tomados como tales en las listas con voto preferente y sin voto
preferente.
- El
artículo 11º explica cuáles son los votos nulos y determina cuáles sufragios
serán tomados como tales en las listas con voto preferente y sin voto
preferente.
- El
artículo 12º especifica cuáles son los votos en blanco y señala las
consecuencias del mismo.
- El
artículo 13º aclara cuáles son las tarjetas no marcadas y precisa que no
tendrán ningún efecto para los escrutinios.
- El
artículo 14º define el concepto de umbral de votación y determina cuándo se aplica
y cuáles votos se computan para su cálculo.
- El
artículo 15º precisa cuál será el umbral que se utilizará para las elecciones
territoriales.
- El
artículo 16º consagra que las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema
de la cifra repartidora y especifica la manera de obtenerla y de aplicarla.
- El
artículo 17º trata sobre la reordenación de las listas con voto preferente, de
acuerdo con lo expresado en los votos.
- El
artículo 18º regula la asignación de curules para el caso en que se presenten
empates en la votación por distintas listas.
- El
artículo 19º reglamenta la forma de suplir las vacancias que surjan en las
corporaciones públicas
- El
artículo 20º determina que las inscripciones para las elecciones territoriales,
que se hubieren practicado antes de la expedición de la “presente Resolución”,
deberán ajustarse a ella dentro de un plazo dado, so pena de ser declaradas
nulas.
- El
artículo 21º dispone que “[p]ara lo no previsto en la presente reglamentación
se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Electoral y demás normas
vigentes en cuanto no sean incompatibles”.
- El
artículo 22º se ocupa de la vigencia de la resolución.
Hecho
el anterior recuento del Reglamento 01 de 2003, pasa la Corte a estudiar el
contenido concreto de los artículos que lo componen. Para tales efectos, la
Sala enumerará los artículos en su orden, después de lo cual procederá a hacer
el análisis correspondiente.
4.2.2. Análisis individual del
articulado del Reglamento 01 de 2003
Capítulo I
1) Art. 1º Listas y candidatos únicos
El
inciso primero del artículo 1º del Reglamento 01 de 2003 se ocupa del tema de las
listas y los candidatos únicos que podrán presentarse para las elecciones
territoriales que se realicen con posterioridad a la vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2003. La norma advierte que para dichas elecciones, los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos presentarán listas únicas para
asambleas, concejos –distritales y municipales- y juntas administradoras
locales, cuyo número no podrá exceder el de curules a proveer en la respectiva
corporación. Igualmente, dice que se deberán presentar candidatos únicos para
los cargos de Gobernador y Alcalde, distrital o municipal.
En
principio, la disposición se limita a reiterar el encabezado del artículo 263
de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 12 del
Acto Legislativo 01 de 2003. En efecto, el artículo constitucional señala que
para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos
políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número no podrá exceder
el de las curules a proveer.
Así,
en primer lugar, la norma estatutaria sigue la preceptiva superior que exige la
presentación de listas únicas por parte de los partidos y movimientos políticos
para elecciones populares. Aunque el primer inciso del artículo constitucional
se refiere a todos los procesos de elección popular, el parágrafo transitorio
de la norma sólo faculta al Consejo Nacional Electoral para regular lo relativo
a las elecciones populares de autoridades de entidades territoriales, por lo
cual el inciso del Reglamento 01 de 2003 está acorde con dicha limitación al
indicar que su regulación sólo opera para asambleas departamentales, concejos
municipales, juntas administradoras locales, gobernadores y alcaldes. De igual
modo, la norma reglamentaria se ajusta al mandato constitucional al disponer
que el número de candidatos no podrá ser superior al número de curules por
proveer.
Ahora
bien, frente al hecho de que el inciso primero del artículo 1º del Reglamento
01 de 2003 disponga que también podrán presentar listas de candidatos, además
de los partidos y los movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos, pese a que el inciso primero del artículo 263
constitucional sólo haga referencia a los partidos y movimientos políticos,
esta Corte Constitucional considera que no existe reparo de inexequibilidad.
Aunque
válidamente podría pensarse que el Consejo Nacional Electoral excedió los
límites de su función regulatoria al admitir en las contiendas a los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos –a pesar de que los
mismos no fueron expresamente mencionados en el artículo 263 superior- esta
Corporación considera que, a partir de una lectura complementada con el artículo
108 de la Carta Política, tal como quedó modificado por el artículo 2º del Acto
Legislativo 01 de 2003, es posible afirmar que “Los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir
candidatos”.
Así
lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2001, en donde
manifestó lo siguiente:
De
las normas transcritas, así como de las consideraciones que las comentan, se
desprende con claridad que los organismos o las organizaciones sociales, los
movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden
manifestarse y actuar políticamente, lo cual incluye la posibilidad de
designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos
de elección popular.
En
estos términos, la Corte considera que el principio de representatividad
proporcional debe ser aplicado de forma extensiva y debe favorecer las
propuestas políticas contenidas en las listas de candidatos presentadas, con
sujeción a la ley, por los movimientos políticos, las organizaciones sociales,
los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos.
Esta
conclusión se impone como resultado de la interpretación armónica que se ha
hecho en esta Sentencia, de las disposiciones constitucionales que se integran
a la preceptiva del artículo 263, cuales son los artículos 2º, 40-1, 108, 109 y
111 de la Constitución Política y de la naturaleza expansiva de los derechos
derivados del modelo democrático participativo. Así, en última instancia,
cuando el artículo 263 se refiere a la representación proporcional de los
partidos, debe entenderse también la de los movimientos políticos, la de las
organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos
de ciudadanos que intervengan en el debate electoral y presenten sus
respectivas listas de candidatos, con sujeción a la ley. (Sentencia C-955 de
2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Hecho
el análisis correspondiente, esta Corporación considera que el inciso primero del
artículo 1º del Reglamento 01 de 2003 es exequible.
El
parágrafo primero del artículo 1º consagra una consecuencia lógica de la
obligación de inscripción de listas y candidatos únicos, y es la de que los candidatos
inscritos por los diferentes partidos, movimientos políticos, grupos políticos
o movimientos sociales no puedan formar parte de otra lista, ni puedan
inscribirse en una lista diferente a la que hicieran para Alcalde o Gobernador.
En
efecto, acorde con la intención de la reforma constitucional de fortalecer los
partidos y evitar la proliferación de candidaturas sin soporte social y
erradicar el agenciamiento de microempresas electorales, el Reglamento 01 de
2003 limitó la participación de los candidatos a una sola de las listas
propuestas. El artículo constitucional reglamentado indica que “Para
todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos
presentarán listas y candidatos únicos”. Por ello, no tendría sentido,
en la lógica de la reforma, que un candidato hiciera parte de varias listas, es
decir, de varios partidos, movimientos políticos, sociales, o diferentes grupos
significativos de ciudadanos.
Tal
como se dijo en las consideraciones previas de esta providencia, la reforma
política implantada por el Acto Legislativo 01 de 003 pretende,
fundamentalmente, limitar el derecho de postulación de candidatos, | evitando
la proliferación de listas internas dentro de los partidos, presentadas con la
intención de obtener una curul “por residuo”, según la anterior
fórmula electoral.
La
depuración de la actividad política exige mecanismos destinados a suprimir la
inscripción múltiple de candidatos, pues ello permite que los electores tengan
conocimiento exacto de la opción que se pone a su consideración; así como
garantiza que el candidato sea elegido por quienes realmente lo consideran como
su alternativa. Si la restricción impuesta por el parágrafo primero del
artículo 1º del Reglamento 01 no existiera, un candidato, inscrito en dos
listas, recibiría los votos asignados a ambas, con lo cual, evidentemente, se
distorsiona la voluntad popular expresada en las urnas.
La
norma, por demás, reitera lo establecido en el artículo 107 constitucional que
advierte que“[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería
jurídica”.
Finalmente,
la norma establece que la sanción a dicha prohibición acarreará la nulidad de
la inscripción, precisando con ello que, de todos modos, lo que se entiende
anulado por virtud de la doble inscripción es la primera de ellas y no ambas,
tal como lo establece el artículo 7º del Reglamento 01 de 2003 al precisar que
“En caso de violación del régimen de candidatos y listas únicas,
se tendrá como válida la segunda inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo
segundo del artículo primero de este Reglamento”. Esta medida garantiza la
efectividad de la exigencia constitucional, al tiempo que impone una sanción
proporcional al candidato doblemente inscrito, que no pierde por ese hecho su
derecho a participar en las elecciones.
En
consecuencia de lo anterior, esta Corporación considera que el parágrafo
primero del artículo 1º del Reglamento 01 de 2003 es exequible.
El
parágrafo segundo del Reglamento 01 de 2003 señala otra de las consecuencias
derivadas de la restricción de la norma constitucional. Acorde con la política
de reducir la atomización de campañas electorales, la reforma política
pretendió que los partidos, movimientos y grupos representativos de ciudadanos
presentaran listas únicas con candidatos únicos. En ese escenario, la norma
reglamentaria prevé que si los candidatos han participado en consultas internas
de sus partidos o movimientos políticos, no podrán inscribirse en listas de
otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. En este
entendido, la norma se dirige no ya a los candidatos, sino a los aspirantes a
candidatos que no lograron ser elegidos como tales en consultas internas de su respectivo
partido o movimiento político.
Por
este camino, la norma sigue fiel a la política que inspira la reforma
constitucional y pretende evitar que el aspirante a candidato que ha sido
derrotado en una consulta interna, acuda a las huestes de otro partido o
movimiento político para presentar de nuevo su nombre. La Corte encuentra que
detrás de esta medida existe una legítima intención de solidificar y fortalecer
el grado de representación que los candidatos tienen en relación con el partido
o movimiento político o social del que recibe su apoyo.
Según
esta consideración, el parágrafo segundo del artículo 1º del Reglamento 01 de
2003 será declarado exequible.
2) Art. 2º
El artículo
2º del Reglamento 01 de 2003 consta de un solo inciso, que en su frase inicial
regula lo atinente al aval escrito que deben otorgar los representantes legales
de los partidos o movimientos políticos -o sus delegados- al candidato o
a la lista que inscriben.
Este
aval solemnemente otorgado constituye una garantía pública en cuanto a que
dicho candidato y lista son los únicos que tal partido o movimiento postulará a
la contienda electoral. En tal sentido el requisito exigido por la norma parece
ser un desarrollo específico de lo prescrito por los incisos 2° y 3° del
artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2003, y no de lo dispuesto por el
artículo 12 de dicho Acto reformatorio, única norma respecto del cual debían
ejercerse las competencias legislativas del Consejo Nacional Electoral.
En
efecto, los mencionados incisos 2° y 3° del artículo 2° del Acto Legislativo
prescriben que “(l)os partidos y movimientos políticos con personería
jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito
adicional alguno” y que “dicha inscripción deberá ser
avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del
partido o movimiento o por quien él delegue”, al paso que el artículo 12
del Acto Legislativo, único que debía haber sido desarrollado por el Consejo
Nacional Electoral, no se refiere en modo alguno al aval de los partidos y
movimientos a los candidatos y listas que ellos inscriben, por lo cual,
aparentemente, dicho Consejo habría excedido sus competencias legislativas extraordinarias.
No
obstante lo anterior, la Corte estima que la frase inicial del artículo 2° del
Reglamento bajo examen sí viene a ser un desarrollo concreto y necesario de lo
prescrito por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del
artículo 263 superior, pues éste indica que “(p)ara todos los procesos
de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y
candidatos únicos...”. Ciertamente, con el aval como garantía escrita, el
partido o movimiento hace propio el nombre del candidato o de la lista que
inscribe, y excluye tanto la posibilidad de que a su nombre se presenten a las
elecciones otros que no cuentan con su apoyo, como la de inscribir él mismo
otros candidatos o listas. En ese sentido, el artículo 2° que ahora se examina
permite asegurar que se inscriban candidatos o listas únicas, y por
ello sí existe una relación de conexidad material entre lo que prescribe dicha
norma y lo regulado por el artículo 12 del Acto Legislativo. Conexidad material
que lleva a concluir que el Consejo Nacional Electoral no excedió sus
competencias extraordinarias al consagrar esta regla sobre aval al candidato o
lista por parte del partido o movimiento que lo inscribe.
Además,
resalta la Corte que trata de un aval único y solemnemente otorgado, que recae
sobre un único candidato o lista, a diferencia de los antiguos avales que antes
de la reforma constitucional los partidos o movimientos conferían a múltiples
listas que se presentaban a las elecciones al amparo de su nombre, y que
permitían el fraccionamiento partidista. Fraccionamiento que el constituyente
estimó perjudicial para el afianzamiento y la profundización de una democracia
realmente representativa según la regla de las mayorías. Por todo lo anterior,
la frase inicial del artículo 2° del Reglamento bajo examen se ajusta al nuevo
texto del artículo 263 superior, y al espíritu de la reforma constitucional que
pretende desarrollar.
No
ocurre lo mismo con la frase siguiente de la norma que se examina, conforme a
la cual los candidatos y los integrantes de las listas “a su vez,
deben aceptar, expresamente, que asumen los compromisos señalados en el
régimen interno de aquellos.”
A
juicio de la Corte, esta última oración gramatical contenida en el artículo 2°
del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, no
desarrolla el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del
263 superior, sino otras normas de dicho Acto reformatorio de la Constitución.
En particular, el inciso sexto del artículo 2° del Acto Legislativo,
modificatorio del artículo 108 constitucional, cuyo texto es el siguiente:
“Los
estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su
régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas
elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en
ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las
decisiones adoptadas democráticamente por estas.”
Dado
que el artículo 12 del Acto Legislativo no se refiere en absoluto al asunto del
régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos políticos, ni al
llamado régimen de bancadas, la última frase del artículo 2° del Reglamento
resulta inexequible, pues al consagrar una exigencia tendiente a garantizar la
disciplina interna de dichas instituciones, excede el ámbito de las
competencias extraordinarias conferidas al Consejo Nacional Electoral, que
debían ejercerse únicamente para desarrollar lo prescrito en el artículo 12 del
Acto Legislativo.
En
tal virtud, la expresión “Estos, a su vez,
deben aceptar, expresamente, que asumen los compromisos señalados en el
régimen interno de aquellos” será declarada inexequible.
3) Art. 3º Inscripción de
Candidatos
El inciso
primero del artículo 3° del Reglamento sub examine se refiere
al procedimiento que debe seguirse para la inscripción de listas y
candidatos únicos. Al respecto indica que los partidos o
movimientos políticos lo harán a través de sus representantes legales o de
quienes ellos deleguen, debidamente acreditados, y que tal inscripción se hará
mediante documento escrito que será presentado ante los Delegados
Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o ante los
Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares. La norma
agrega que en el caso de que la inscripción sea hecha por grupos significativos
de ciudadanos, la misma se efectuará por los propios inscriptores.
A
juicio de la Corte, el anterior inciso desarrolla la inscripción de candidatos
y listas únicos a que se refiere el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de
2003, determinando concretamente a quienes corresponde llevar a cabo la
inscripción y ante que autoridades debe efectuarse. Se trata de una norma
instrumental que no contraviene la Constitución.
Obviamente,
cuando se trata de partidos o movimientos políticos que tienen reconocida su
personería jurídica, corresponderá a su representantes legales o a los
delegados de los mismos efectuar la inscripción; en el caso de los grupos
significativos de ciudadanos sin personería jurídica, por sustracción de
materia no formula la misma exigencia.
Ahora
bien, aunque el artículo 12 del Acto Legislativo se refiere únicamente a la
inscripción de listas y candidatos de partidos y movimientos políticos, es
decir, no menciona para estos efectos a los grupos significativos de
ciudadanos, esta Corte Constitucional considera que tampoco aquí existe reparo
de inexequibilidad cuando el Reglamento regula la inscripción de estos últimos,
pues, como se dijo, de una lectura del artículo 263 superior, reformado por el
12 del Acto Legislativo, complementada con el artículo 108 de la Carta
Política, tal como quedó modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo, es
posible afirmar que “Los movimientos sociales y grupos significativos
de ciudadanos también podrán inscribir candidatos”.
Por
todo lo anterior, este primer inciso del artículo 3° será declarado exequible.
En
inciso segundo del artículo tercero indica que en virtud de lo dispuesto por el
inciso anterior relativo al mecanismo de inscripción de listas y
candidatos únicos, “ningún Partido o Movimiento Político con personería
jurídica, o movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, podrá
inscribir más de un candidato para el mismo cargo o más de una lista para la
misma corporación.”
Al
parecer de la Corte, el inciso segundo bajo examen se limita a reiterar en
forma expresa que sólo cabe la inscripción de un candidato para los cargos
unipersonales de elección popular y solo una lista para las elecciones de
corporaciones públicas, por cada partido o movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos.
Lo
anterior se aviene perfectamente a lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 263 de
la Constitución Política, y en tal virtud será declarado constitucional.
El
parágrafo del artículo tercero del Reglamento 01 de 2003, proferido por el
Consejo Nacional Electoral, indica que “(e)n el momento de la inscripción se le
informará a los responsables, sobre la obligación de presentar informes
públicos o balances de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal.”
La
Corte observa que el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 no se refiere
en modo alguno a la obligación de los partidos o movimientos políticos o grupos
significativos de ciudadanos que inscriban candidatos para elecciones populares
de presentar informes públicos o balances de ingresos y gastos de campaña. En
cambio, este deber aparece estipulado en el inciso final del artículo 3° de
dicho Acto Legislativo, modificatorio del artículo 109 superior.[18]
Dado
que las competencia extraordinarias conferidas al Consejo Nacional Electoral
son de interpretación restringida por su carácter excepcional, y que ellas se
confirieron exclusivamente para reglamentar el artículo 12 del Acto Legislativo
01 de 2003, esta Corte estima que el parágrafo del artículo 3° del Reglamento
01 de 2003, en cuanto se refiere a un asunto no contemplado en dicho artículo
12, excedió el ámbito material de las facultades otorgadas al referido Consejo.
En tal virtud será retirado del ordenamiento jurídico por
inconstitucional.
4) Art. 4º Requisitos para la
inscripción de candidaturas
Este
artículo se refiere en general a los requisitos para la inscripción de
candidaturas.
El inciso primero
del artículo 4° repite la regla ya contenida en el inciso primero del artículo
3°, según la cual la inscripción de listas o de candidatos deberá realizarse
ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o
Auxiliares, según el caso, previo el cumplimiento de los
requisitos previstos en Ley. Por tratarse de la reiteración de una regla ya
examinada arriba y hallada conforme con la constitución, no hacen falta
consideraciones adicionales para estimarla ajustada a la Constitución.
El
inciso segundo del artículo cuarto prescribe que para todos los procesos de
elección popular, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
podrán inscribir listas para corporaciones públicas y candidatos a cargos uninominales
con el aval y los demás requisitos legales. La disposición presenta una
relación de conexidad temática con el asunto del derecho de los partidos y
movimientos políticos a presentar candidatos y listas únicas a los procesos de
elección popular, y por constituir tan sólo la enunciación de dicho derecho,
desarrolla el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Conforme
al inciso tercero del artículo cuarto, ahora bajo examen, el orden de los
candidatos dentro de las listas que se inscriban, será definido de conformidad
con los estatutos internos de cada partido o movimiento político o con los
acuerdos a que lleguen los integrantes de los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos.
La
Corte estima que la anterior disposición reglamenta el derecho de los partidos
y movimientos políticos y de los grupos significativos de ciudadanos a
conformar y presentar listas, derecho a que se refiere el artículo 12 del Acto
Legislativo 01 de 2003. Derecho que involucra el determinar el orden de los
aspirantes dentro de las mismas listas, dado que el mecanismo de voto
preferente es tan solo una opción, como lo señala el artículo 13 del Acto
Legislativo 01 de 2003 cuando indica: “Cada partido o movimiento
político podrá optar por el mecanismo de voto preferente”. (Destaca la
Corte).
Por
lo anterior, la Corte estima que la disposición no excede el ámbito de las
competencias conferidas al Consejo Nacional Electoral ni desconoce otra
disposición superior. En efecto, aunque ella indica que el orden de los
candidatos dentro de las listas que se inscriban será definido de conformidad
con los estatutos internos de cada partido o movimiento político, asunto que
pudiera pensarse que está por fuera de las competencias del Consejo, por estar
relacionado con régimen disciplinario interno de los partidos o movimientos
políticos, materia de la cual no trata el artículo 12 del Acto Legislativo, lo
cierto es que en cuanto esta última norma superior sí se refiere expresamente
al derecho de los partidos y movimientos de presentar listas, el tema del orden
de las mismas guarda una relación de conexidad mínima con el aludido derecho,
que le permitía al Consejo Nacional Electoral señalar la manera en la cual debe
establecerse ese orden, prescribiendo al respecto que se determinaría según las
indicaciones de los estatutos internos de cada partido, y no de cualquier otra
forma, como por ejemplo podría ser la de los acuerdos a que llegaran los
aspirantes.
En
cuanto al orden de las listas que presenten los movimientos sociales o grupos
significativos de ciudadanos, la norma prescribe que en este caso tal orden se
determinará de conformidad con acuerdos a que lleguen los integrantes de
tales movimientos o grupos, que carecen de estatutos internos.
Nuevamente
la Corte observa que, aunque el artículo 12 del Acto Legislativo se refiere
únicamente a la inscripción de listas y candidatos de partidos y movimientos
políticos, es decir, no menciona para estos efectos a los movimientos sociales
o grupos significativos de ciudadanos, tampoco aquí existe reparo de
inexequibilidad cuando el Reglamento regula la inscripción de estos últimos,
pues, como se dijo, de una lectura del artículo 263 superior, reformado por el
12 del Acto Legislativo, complementada con el artículo 108 de la Carta
Política, tal como quedó modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo, es
posible afirmar que “Los movimientos sociales y grupos significativos
de ciudadanos también podrán inscribir candidatos”.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, el inciso bajo examen será
declarado exequible.
El
inciso cuarto contiene varias reglas, relativas que persiguen garantizar la
seriedad de la inscripción de listas y candidatos por parte de los grupos significativos
de ciudadanos y los movimientos sociales[19]:
a) En
primer lugar, prescribe que los grupos significativos de ciudadanos y los
movimientos sociales podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas
y cargos uninominales, para lo cual deberán acreditar el número de firmas
señalado en el parágrafo 1° del mismo artículo, firmas que respaldarán la
totalidad de la lista inscrita. El número de estas firmas es el equivalente al
veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos
para votar en la correspondiente circunscripción electoral por el número
de puestos por proveer. Y para el caso de candidatos a Gobernaciones y
Alcaldías, un número de firmas equivalente al veinte por ciento (20%) del
número de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripción
electoral
b) Adicionalmente,
dichos grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales deberán
prestar caución, póliza de seriedad o garantía bancaria, las cuales serán
presentadas y otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no serán
inferiores en ningún caso a tres (3).
En
cuanto a la primera de estas reglas, ella regula de manera concreta las
circunstancias en las que los grupos significativos de ciudadanos y los
movimientos sociales podrán inscribir candidatos. Como en lo observado en el
inciso anterior, aunque el artículo 12 del Acto Legislativo se refiere
únicamente a la inscripción de listas y candidatos de partidos y movimientos
políticos, sin mencionar a los movimientos sociales o grupos significativos de
ciudadanos, no resulta inconstitucional que el Reglamento establezca requisitos
para la inscripción de estos últimos, pues, como se dijo, de una lectura del
artículo 263 superior, reformado por el 12 del Acto Legislativo, complementada
con el artículo 108 de la Carta Política, tal como quedó modificado por el
artículo 2º del Acto Legislativo, es posible afirmar que también “Los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán
inscribir candidatos”.
Por
lo cual, entiende la Corte que las competencias extraordinarias del Consejo
Nacional Electoral, conferidas para regular los asuntos de que versa el artículo
12 del Acto Legislativo 01 de 2003, dentro de los cuales se encuentra el
derecho a inscribir listas y candidatos, comprende la inscripción de los mismos
que hagan los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.
Ahora
bien, el requisito de cierto número de firmas que respalden la inscripción de
candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales por parte de
los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos equivale
al aval de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica,
requerido para la inscripción que éstos hacen de los mismos candidatos y
listas. La exigencia se orienta a garantizar que los nombres y las listas
postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, y
tiende a hacer efectivo el propósito del constituyente de evitar la
proliferación de inscripciones provenientes de agencias de intereses
minoritarios. En este sentido, se ajusta al propósito general del Acto
Legislativo, que pretende fortalecer los partidos y movimientos políticos
popularmente respaldados.
En
cuando al número de firmas exigido, el inciso bajo examen remite al parágrafo
1° del mismo artículo cuarto, que contiene dos sub reglas: una primera que
señala que ese número será el equivalente al veinte por ciento (20%) del
resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la
correspondiente circunscripción electoral por el número de puestos por proveer.
Por los términos de la disposición, que se refiere al número de puestos proveer,
la Corte entiende que ella resulta aplicable únicamente para el caso de
inscripción de listas para corporaciones públicas territoriales (asambleas
departamentales, concejos municipales, juntas administradoras locales).
La segunda regla es la aplicable para la elección de candidatos a Gobernaciones
y Alcaldías, e indica que en esos casos el número de firmas que respaldará la
inscripción será el equivalente al veinte por ciento (20%) del número de
personas aptas para votar en la correspondiente circunscripción
electoral.
En
relación con lo anterior, estima la Corte que al Consejo Nacional Electoral le
asistía cierto espacio de libertad configurativa al momento de definir el
margen de respaldo popular que debían demostrar los movimientos sociales y
grupos significativos de ciudadanos a la hora de inscribir candidatos a cargos
unipersonales y listas para corporaciones públicas de elección popular,
libertad que en todo caso debía ejercerse dentro de parámetros de
proporcionalidad. Es decir, el respaldo expresado por las firmas exigidas no
podía resultar mínimo o irrelevante, porque en tales circunstancias se
revelaría contrario al propósito o designio del constituyente de
favorecer las inscripciones de candidatos avalados por grupos políticos
con un respaldo popular significativo, en aras de acabar con la excesiva
atomización política que se juzgó contraria a los valores de una democracia
fincada en el principio mayoritario. Empero, tampoco podía exigirse un respaldo
máximo, que significara en la práctica un desconocimiento del derecho de las
minorías políticas a postular candidatos, en desmedro del pluralismo político
propio de la misma democracia.
Visto
lo anterior, la Corte juzga que los porcentajes de firmas exigidos para avalar
la inscripción de candidatos o de listas por parte de los movimientos sociales
y grupos significativos de ciudadanos respetan parámetros de
proporcionalidad. Como se dijo, para el caso de las corporaciones
públicas dicho respaldo se fijó en el veinte por ciento (20%) del resultado de
dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la correspondiente
circunscripción electoral por el número de puestos por proveer. La fórmula se
asemeja a la del cuociente electoral, pero se establece, no a partir de los
votos emitidos, sino del número de ciudadanos aptos para votar, que viene a ser
dividido por el número de curules. El veinte por ciento del resultado de esta
división es el número de firmas exigido. De esta manera, tal número de firmas
equivaldría al veinte por ciento del cuociente electoral, bajo el supuesto de
que todos los habilitados para votar lo hicieran.
Para
el caso de las inscripciones de candidatos para gobernaciones o alcaldías, la
fórmula es similar. Aquí el numero de firmas es el equivalente al veinte por
ciento (20%) del número de personas aptas para votar en la correspondiente
circunscripción electoral, que no resulta desproporcionado ni por exceso ni por
defecto, frente a los fines perseguidos por el Acto Legislativo.
Finalmente,
en cuanto a las cauciones, pólizas de seriedad o garantías bancarias que en
número de tres el inciso cuarto del artículo cuarto, ahora bajo examen, exige
que sean presentadas por los grupos significativos de ciudadanos y los
movimientos sociales para inscribir candidatos a corporaciones públicas y
cargos uninominales, la Corte aprecia lo siguiente:
La
exigencia de cauciones, garantías o pólizas a que se refiere la disposición
constituye un requisito para la inscripción de candidatos o de listas por parte
de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Dado
que el artículo 12 del Acto Legislativo, modificatorio del 263 constitucional,
se refiere en general a dicho derecho de inscripción, y que de la lectura
armónica de esta disposición junto con el artículo 2º del Acto
Legislativo, reformatorio del 108 de la Carta, se concluye que el derecho de
inscripción también concierne a los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos, se tiene que el Consejo Nacional Electoral, al regular
tal asunto, no excedió la órbita de las competencias materiales que
extraordinariamente le fueron concedidas.
Ahora
bien, entiende la Corte que las mencionadas cauciones, garantías o pólizas son
exigidas, no para asegurar la devolución de los dineros públicos con los cuales
se podrán financiar las campañas adelantadas por los movimientos sociales y
grupos significativos de ciudadanos (pues las mismas, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 109 superior, reformado por el 3° del acto Legislativo 01 de
2003, serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de
reposición por votos depositados), sino para garantizar la seriedad de
la inscripción de candidatos por parte de tales grupos.
En
este contexto, no coincide la Corte con el concepto del Procurador General
cuando el mismo solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma por
considerar que existe una desproporción al exigirse tres garantías distintas
por cada inscripción de listas o de candidatos. A juicio de la Corte, el número
de tres a que hace referencia la norma no es al número de pólizas que se
requieren para garantizar la seriedad de las campañas, sino al número de
inscriptores. Ciertamente, si la finalidad de la póliza es garantizar la
seriedad de la propuesta política, no se ve por qué deba exigirse más de una
para satisfacer ese fin. Cuando la norma dice que quienes decidan inscribir un
candidato “deberán acreditar el número de firmas señalado en el parágrafo 1°
de éste artículo, que respaldarán la totalidad de la lista inscrita y prestar
caución, póliza de seriedad o garantía bancaria, las cuales serán presentadas y
otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no serán inferiores en
ningún caso a tres (3)”, debe entenderse entonces que no se refiere a
la póliza de seriedad, pues esta se encuentra garantizada con una sola póliza,
sino al número de inscriptores que deben proceder a tramitar esta diligencia.
El
inciso quinto del artículo cuarto del Reglamento bajo examen señala cuándo se
harán efectivas las cauciones a que hace referencia el inciso anterior. A
ese respecto dispone que, respecto de las otorgadas para garantizar la seriedad
de la inscripción de listas, ellas “se harán efectivas para las listas
que no alcancen la tercera parte de la votación obtenida por la última lista
que se haya declarado elegida” Y para el caso de inscripciones para
cargos uninominales, “la caución se hará efectiva cuando el candidato
no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos”.
Estima
la Corte que las anteriores prescripciones se ajustan a parámetros de
proporcionalidad, al no disponer que las cauciones se hagan efectivas sino
cuando la lista respectiva no haya alcanzado la tercera parte de la última
lista que, habiendo alcanzado el umbral mínimo de votación, también haya
obtenido votos suficientes para resultar favorecida con la asignación de al
menos una curul por el sistema de cifra repartidora. Se trata pues,
de un porcentaje razonable, que sin obstaculizar el derecho de postulación de candidatos
a corporaciones públicas territoriales, exige un mínimo de seriedad para la
inscripción de los mismos, habida cuenta de los gastos públicos que amerita la
inclusión de los mismos en la contienda electoral, y de la importancia de que
el debate electoral se dé entre aspirantes que efectivamente tengan un mínimo
de respaldo popular.
Otro
tanto cabe decir de la regla que indica cuándo se hará efectiva la garantía de
seriedad de la inscripción de candidatos a alcalde o gobernador, que no resulta
desproporcionada al señalar que ello ocurrirá si no se alcanza una votación
equivalente al cinco por ciento de los votos válidos. Como en el caso anterior,
sin significar una restricción exagerada del derecho a postular candidatos para
tales cargos unipersonales, la norma propugna por la seriedad de las
inscripciones, y del mismo proceso electoral.
El parágrafo
primero establece el número de firmas que deberá respaldar la inscripción de
candidatos a corporaciones públicas territoriales y a alcaldías y gobernaciones
por parte de los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos
sociales. La disposición fue examinada ad supra, al estudiar la
constitucionalidad del inciso cuarto de este mismo artículo, que remite a ella.
En tal virtud, no se harán ahora consideraciones adicionales.
Sólo
resta referirse a la última expresión contenida en este parágrafo, conforme a
la cual “(e)n ningún caso, se exigirá un número superior a las
cincuenta mil firmas para la inscripción de las candidaturas a cargos o
corporaciones”, prescripción esta que significa un límite máximo al
aval popular exigido a los grupos significativos de ciudadanos y los
movimientos sociales, que parece proporcionado y razonable, pues por encima del
mismo podría estimarse excesiva la limitación del derecho a postular
candidatos, incluso en las circunscripciones electorales más pobladas. En tal
virtud, la expresión será declarada exequible.
Finalmente,
el parágrafo segundo del artículo cuarto prescribe que al inscribir una lista, se
deberá declarar ante los respectivos Delegados del Registrador Nacional
del Estado Civil o Registradores, de manera expresa y escrita, si se opta o no
por el voto preferente.
Al
respecto, aunque el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2001, que el Reglamento
bajo examen pretende desarrollar, no regula concretamente el asunto del voto
preferente, que es regulado específicamente por el inciso tercero del artículo
13 de dicho Acto Legislativo, la Corte estima que el Consejo Nacional Electoral
no excedió el ámbito material de sus competencias extraordinarias al exigir que
al momento de la inscripción se indique expresamente si se opta o no por el
voto preferente. Esta forma de votación constituye una de las modalidades bajo
las cuales se pueden inscribir listas para los cargos a corporaciones públicas
territoriales; así, en cuanto el artículo 12 del Acto Legislativo,
modificatorio del 263 constitucional, se refiere en general al derecho de
inscripción de candidatos, incluye la modalidad referida de voto preferente.
Adicionalmente,
la Corte observa que en el parágrafo bajo examen el Consejo no consagra una
regulación completa del asunto del voto preferente, limitándose a exigir la
indicación sobre la adopción de esta modalidad de inscripción de listas, al
momento de verificarse la misma. Requisito, por demás, indispensable para
poder verificar los resultados de la elección.
Por
lo anterior, la norma será declarada ajustada a la Constitución.
5) Art. 5º Alianzas
Este
artículo se refiere a las alianzas entre partidos y movimientos políticos, para
la inscripción de candidatos y listas.
Conforme
a lo dispuesto por el inciso primero del artículo quinto, se podrán inscribir
candidaturas a cargos uninominales (gobernadores y alcaldes) en alianza con
otros partidos o movimientos con personería jurídica; en cuyo caso, el partido
postulante otorgará el aval correspondiente y los partidos o movimientos
adherentes anexarán un escrito en el que manifiesten su apoyo a dicho
candidato.
En
relación con la anterior disposición, observa la Corte que la misma consagra
una modalidad de inscripción de candidatos y de listas, que podría ser llamada
modalidad de coalición o de alianza. Ahora bien, el artículo 263 del Acto
Legislativo 01 de 2003, no se refiere en modo alguno a esta modalidad de
inscripción de candidatos o de listas, como tampoco lo hace ningún otro
artículo del acto reformatorio de la constitución.
Se
hace entonces la Corte dos preguntas: (i) ¿A pesar de no estar
expresamente contemplada en el Acto Legislativo la modalidad de inscripción de
listas o de candidatos por coalición o alianza, la misma se ajusta a la
Constitución Política tal y como fue reformada por el Acto Legislativo 01 de
2003? (ii) ¿A pesar de no estar expresamente contemplada en el Acto Legislativo
la modalidad de inscripción de listas o de candidatos por coalición o alianza,
podía el Consejo Nacional Electoral reglamentar dicha modalidad de inscripción?
En
cuanto al primero de estos interrogantes, estima esta Corporación que aunque la
lectura exegética del Acto Legislativo 01 de 2003 llevaría a concluir que
el constituyente derivado no contempló la posibilidad de inscripción de
candidatos o listas por parte de coaliciones o alianzas entre partidos o
movimientos políticos, sino que se refirió exclusivamente a la inscripción de
candidatos y listas únicos por parte de tales entes colectivos, de donde se
deduciría que el derecho de inscripción debería ejercerse de manera tal que
cada partido o movimiento inscribieran su única lista o
candidato, es decir el único y propio candidato o lista, la
interpretación de la reforma según su espíritu, conocido por los antecedentes
históricos de la misma contenidos en las actas que recogen el debate
correspondiente parlamentario, arroja otra conclusión.
En
efecto, como se dijo ad supra, el propósito central de la
reforma política adelantada en 2003 tuvo como mira lograr, principalmente, la
modernización y fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos.
Como se dijo, en la coyuntura histórica por la que atravesaba la Nación cuando
se aprobó la reforma, se consideró inaplazable fortalecer tales instituciones,
ante el carácter personalista y excesivamente fragmentario que acusaba la
actividad política. como se hizo explícito en el debate que antecedió a la
adopción de Acto Legislativo 01 de 2003, el constituyente derivado estimó que
en dicha actividad política predominaba exageradamente el liderazgo local y
personal, manifiesto en las llamadas “micro empresas políticas”, el “clientelismo”
y las “operaciones avispa”, características de la actividad política que
obstaculizaban la gobernabilidad y la posibilidad de adoptar políticas públicas
coherentes con programas de gobierno respaldados por partidos fuertes,
ideológicamente identificados y mayoritariamente respaldados. En este
orden de ideas, las reformas emprendidas consistieron en la reforma del sistema
electoral, el establecimiento de umbrales mínimos de votación para participar
en la asignación de las curules, el requisito de cierto respaldo popular para
el reconocimiento de la personería jurídica a los partidos y movimientos
políticos o el derecho de inscripción a los grupos sociales, etc. en síntesis,
la reforma pretendió lograr que los candidatos y las listas postulados para la
campañas electorales tuvieran un respaldo popular demostrado. Así pues, se
pretendió lograr el agrupamiento ciudadano en torno de partidos o movimientos
fuertes, y el abandono de las prácticas políticas organizadas en torno de
grupos o personas agentes de intereses particulares.
Siendo
lo anterior así, resulta obvio que la presentación de listas por parte de
coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos políticos con personería jurídica
secunda el espíritu de la reforma. Tales estrategias, lejos de promover el
fraccionamiento de las fuerzas políticas, propugnan su agrupamiento y fortaleza
como expresión de los anhelos populares. De igual manera permiten el ejercicio
de una sana oposición por parte de las minorías que cuentan con respaldo
popular.
Dado
que los partidos o movimientos con personería jurídica reconocida tienen por el
sólo hecho el derecho de postular listas y candidatos, la posibilidad de
recibir adhesiones contribuye a su fortalecimiento, según el propósito
constitucional. Además, se trata de un mecanismo de profundización del
principio democrático, que permite a los partidos y a sus miembros ejercer con
mayor libertad el derecho de elegir y ser elegido.
Por
otro lado, destaca la Corte que las coaliciones o alianzas no desconocen el
mandato superior de presentar candidatos o listas “únicos”. Ciertamente,
de tales adhesiones no se deriva que un partido o movimiento acabe presentando
más de una lista o candidato; todo lo contrario, dos o más partidos o
movimientos presentarán la misma lista o candidato. En tal virtud, esta
modalidad de inscripción no se estima contraria a la Constitución.
En
cuanto al segundo interrogante, relativo a la competencia del Consejo Nacional
Electoral para regular el tema de la inscripción de listas y candidatos
incluyendo dentro de este asunto la regulación la modalidad de alianzas o
coaliciones, estima la Corte que toda vez que le fueron concedidas facultades
para desarrollar el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio
del 263 superior, norma que se refiere al derecho de los partidos y movimientos
políticos de presentar listas y candidatos únicos, existe una conexidad
temática necesaria entre el asunto de las coaliciones y el del derecho de
inscripción o postulación de candidatos. Por lo cual el consejo Nacional
Electoral no excedió el ámbito de sus competencias materiales.
El
inciso bajo examen establece como requisito para proceder a la inscripción de
candidaturas por coalición, que el partido postulante otorgue el aval
correspondiente y los partidos o movimientos adherentes anexen un escrito
en el que manifiesten su apoyo a dicho candidato. Requisitos estos mínimos que
garantizan la seriedad de la intención política, y en los cuales la Corte no
encuentra reparo de constitucionalidad alguno.
El
inciso segundo se refiere a la inscripción de listas o candidatos por
coaliciones, no ya de partidos o movimientos políticos con personería jurídica,
sino de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos. Para tal
evento exige que el movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, así
constituido por la coalición, acredite el número de firmas y la garantía de
seriedad de la candidatura, “de conformidad con la resolución 1.940 de
2003, o la que haga sus veces, proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
A
juicio de la Corte, la exigencia de estas garantías de seriedad de la
inscripción no desconoce la Constitución, en cuanto busca lograr la responsabilidad
y el compromiso político de los candidatos y de sus postulantes, en beneficio
de un debate democrático serio.
En
cuanto al requisito de las firmas exigidas, como se dijo, equivale al aval de
los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, requerido para la
inscripción que éstos hacen de candidatos y listas, y pretende garantizar que
los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un
mínimo de respaldo popular. Lo cual realiza el propósito del constituyente
de evitar la proliferación de inscripciones provenientes de agencias de
intereses minoritarios.
La
Corte se abstiene de referirse al número de firmas requeridas y a las
condiciones que deben observar las garantías exigidas, asuntos regulados
por la Resolución citada por el inciso bajo examen, por no caer la revisión de
constitucionalidad o de legalidad de dicho acto administrativo dentro del
ámbito de su competencia funcional.
Dispone
el inciso tercero que una vez verificada la alianza, los partidos o movimientos
políticos con personería jurídica o los grupos significativos de ciudadanos o
movimientos sociales que la integran, no podrán avalar ni inscribir candidato
alguno para el mismo cargo, en la misma circunscripción electoral.
La
disposición regula un requisito esencial para asegurar que la inscripción de
candidatos o listas bajo la modalidad de alianzas no permita que finalmente los
partidos, movimientos o grupos acaben inscribiendo más de una lista o
candidato, en contravía del propósito del constituyente. En tal virtud
desarrolla convenientemente la Constitución, ajustándose a ella.
Por
último, el inciso final del artículo quinto señala que, así mismo, en cada
circunscripción electoral y una vez un partido o movimiento político con
personería jurídica o, un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos
opte por conformar una alianza, esta misma agrupación política no podrá
inscribir ningún otro candidato.
La
disposición persigue el mismo objetivo de la inmediatamente anterior, y como ella,
lejos de contrariar la Carta constituye un desarrollo necesario de la misma.
6) Art. 6º Aceptación de candidaturas
El
artículo 6°, en sus primeros incisos, dispone que los candidatos integrantes de
una lista y los candidatos a cargos uninominales deberán aceptar por escrito su
candidatura. Escrito en el que, además, manifestarán bajo la gravedad del
juramento lo siguiente: (i) su filiación política; (ii) que cumplen con los
requisitos para ser elegidos; (iii) que no se encuentran incursos en
ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad; (iv) que no han aceptado ser
candidatos a ningún otro cargo o corporación en la misma elección; y (v) que no
han participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al
que lo inscribe.
Los
anteriores requisitos pretenden constituir garantías adicionales que aseguren
que los partidos o movimientos políticos o los movimientos o grupos
significativos de ciudadanos no postulen sino candidatos o listas únicas, y que
las diversas candidaturas resultan serias. La corte no encuentra en ello ningún
reparo de constitucionalidad.
En
cuanto al último inciso del artículo 6°, que dispone que cuando los candidatos
no se encuentren en el lugar donde se hace la inscripción, podrán hacer
presentación personal de su aceptación ante el Registrador del Estado Civil o
funcionario Diplomático o consular del lugar donde estuvieren, de lo cual los
funcionarios receptores dejarán constancia y comunicarán inmediatamente por
escrito a las autoridades electorales ante las cuales deba hacerse la
inscripción, la Corte tampoco encuentra vicios de inconstitucionalidad. Se
trata tan solo de una norma instrumental, que permite que los candidatos
manifiesten en forma personal su aceptación a la postulación cuando no puedan
hacerlo antes las autoridades electorales.
No
sucede lo mismo con la última frase de este último inciso del artículo sexto,
que dispone que “(el) incumplimiento de esta disposición será
causal de mala conducta que implica pérdida del empleo.” Es
decir, conforme a esta última expresión, si los funcionarios que reciben la
aceptación personal de la candidatura no dejan constancia de este hecho y la
comunican a las autoridades electorales, incurren en una falta disciplinaria,
cuya sanción será la de pérdida del empleo.
Al
parecer de la Corte, en la última frase del inciso 6° del artículo 6°, el
Consejo Nacional Electoral consagró una falta disciplinaria y la sanción
correspondiente, excediendo con ello el ámbito de las competencias
extraordinarias que le habían sido concedidas, otorgadas exclusivamente para
desarrollar el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, reformatorio del
artículo 263 constitucional, referente a los siguientes asuntos: (i) el derecho
de los partidos y movimientos políticos a presentar candidatos y listas únicas
a los procesos de elección popular; (ii) el umbral mínimo de votación que deben
alcanzar las listas de candidatos en la elecciones para corporaciones públicas;
(iii) el sistema electoral de cifra repartidora que se utilizará para asignar
las curules en las elecciones para corporaciones públicas.
Al
parecer de esta Corporación, aunque se presenta cierto grado de conexidad
temática y de coherencia teleológica entre los antedichos asuntos y la
configuración de la falta disciplinaria, pues la posibilidad de incurrir
en tal falta constituye un apremio para que los funcionarios que reciben la
presentación personal de la aceptación de la candidatura la comuniquen a las
autoridades electorales competentes, y de esta manera se organice de mejor
manera el proceso de inscripción electoral, la Corte estima que la consagración
de faltas y sanciones disciplinarias compete al legislador, y que sobre este
asunto el constituyente no alteró transitoriamente el reparto de competencias,
como sí lo hizo en lo relativo a los demás asuntos sobre los que versa el
artículo 12 mencionado. En tal virtud, la expresión del artículo sexto que
consagra la referida falta y su sanción, será retirada del ordenamiento.
7) Art. 7º Competencia de la
inscripción
El
inciso 1° del artículo séptimo prescribe que los Delegados del Registrador
Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales, Especiales,
Municipales o Auxiliares ante quienes se realice la inscripción, verificarán el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo tercero del Reglamento,
y en el caso de encontrar que no se cumplen, tal inscripción se rechazará in
limine.
Se
trata de una norma instrumental, tendiente a garantizar los requisitos de
inscripción que exigen que ella se haga por parte de los representantes legales
de los partidos o movimientos políticos o por los propios inscriptores en
el caso de los grupos o movimientos significativos de ciudadanos, ante los
funcionarios competentes según lo dispuesto en el artículo 3° de la
Resolución. En especial, la norma tiende a garantizar la inscripción de
listas únicas por tales partidos grupos o movimientos.
Respecto
de la expresión “in límine”, que el señor Procurador estima inconstitucional
por vulnerar el debido proceso en materia electoral, en especial el derecho de
defensa al no exigirse una fundamentación del rechazo y, además, no permitirse
la impugnación de la decisión adversa a la solicitud de inscripción, la Corte
estima que, tratándose de la simple verificación de los requisitos de
inscripción relativos a (i) que ella se haga por parte de los representantes
legales de los partidos o movimientos políticos o por los propios
inscriptores en el caso de los grupos o movimientos significativos de
ciudadanos, y (ii) que ella se haga ante los funcionarios competentes, no puede
hablarse propiamente de un proceso administrativo.
En
efecto, el proceso administrativo se ha entendido como “un conjunto de
actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado
final que es la decisión administrativa definitiva”. Así entendido
comprende pues un conjunto de actos, inicialmente uno que desencadena la
actuación, seguido de otros instrumentales o intermedios, y finalmente el que
le pone fin, aunado al que la comunica, publica o notifica. Esta serie de actos
se echa de menos en la simple verificación de los requisitos de representación
legal del inscriptor y competencia del funcionario que recibe la inscripción.
El objeto que persigue esta verificación, que no implica la resolución de un
conflicto de orden jurídico, dispensa de diseñar mecanismos que garanticen
ampliamente el ejercicio de derecho de defensa.
Adicionalmente,
la Corte considera que la decisión adoptada por cualquiera de los registradores
mencionados no implica la pérdida de oportunidad de volver a presentar la
solicitud correspondiente, con el lleno de los requisitos necesarios. Es claro
que frente al rechazo de la inscripción, los inscriptores podrán volver a
solicitarla en los términos del artículo 3º del Reglamento 01 de 2003, por lo
que si se cumplen los requisitos exigidos por la ley, nada obsta para que la
candidatura vuelva a presentarse. Para la Corte, los registradores deben
indicar las fallas en que se incurrió y que condujeron al rechazo de la
inscripción, con el fin de que si su intención es la de volver a presentarla,
no se cometan los mismos errores que condujeron al rechazo.
Por
lo anterior, la Corte no acoge en este punto el criterio de la vista
fiscal. La Corte estima que se ajusta a la Constitución.
El
inciso 2° del artículo 7° dispone que en caso de violación del
régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la segunda inscripción,
salvo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero del mismo
Reglamento, conforme al cual “(q)uienes hayan participado en las
consultas internas de los partidos o movimientos políticos, no podrán
inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o
grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.”
La
disposición consagra un mecanismo adicional para garantizar la inscripción de
candidatos y listas únicas, conforme al cual si un partido, movimiento o grupo
llegare a inscribir más de un candidato o lista, la única inscripción válida
será la segunda inscripción. La Corte estima que la norma ha debido
prescribir que “la última”inscripción sería la que se tendría
por válida, y no la segunda, toda vez que cabe el evento de que sean más de dos
las inscripciones de listas o candidatos que se verifiquen contraviniendo el
mandato constitucional de listas únicas. De cualquier manera, estima que ello
no acarrea su inconstitucionalidad, pero considera que debe entenderse que
la “segunda” inscripción hace referencia a la “última” de
ellas, que será la única válida. Este constituye un mecanismo de garantía de
inscripción de listas y candidatos únicos que se ajusta a la Constitución.
En
cuanto a la remisión al parágrafo segundo del artículo primero, esta Corte
entiende que es equivocada y que el Reglamento se refirió al parágrafo primero
de dicho artículo. Allí se indica que la violación del régimen implica la
nulidad de la inscripción, pero al hacer el estudio correspondiente se definió
que la nulidad era de la primera inscripción –es decir, de las anteriores a la
última- que no se consideran válidas, lo cual garantiza la conservación del
principio constitucional y la preservación del derecho a postularse al cargo
público.
8) Artículo 8º Modificación de las
listas y candidatos inscritos
El
artículo 8 hace referencia a la modificación de las listas y candidatos
inscritos, la legitimación por activa para realizarla y el término para
llevarla a cabo.
El
Procurador General de la Nación no encuentra reparo constitucional alguno.
Igual apreciación tiene la Sala Plena de la Corte por los motivos que a
continuación se exponen:
El
Consejo Nacional Electoral actuó dentro de su marco de competencia regulativa,
puesto que el artículo 263 constitucional, modificado por el Acto Legislativo
01 de 2003, -el cual le atribuyó la facultad excepcional al Consejo- en su
inciso primero hace referencia a los procesos de inscripción, lo cual lleva
implícita la modificación de éstos.
En
virtud de la naturaleza dinámica de la democracia es razonable y conveniente
que se establezca la posibilidad de modificar las listas y candidaturas dentro
de un lapso prudente, a saber, cinco (5) días siguientes al vencimiento del
término para la inscripción de las candidaturas. Si la colectividad política
cambia su parecer en cuanto a los miembros que actuarán en nombre del partido
en la contienda electoral, es válido que se dé la posibilidad de adecuar tal
deseo grupal a través de la modificación.
La
legitimación para realizar la modificación, a saber, la facultad con la que
cuentan los representantes legales de los partidos y movimientos políticos o
sus delegados y los inscriptores, cuando se trate de inscripciones efectuadas
por grupos significativos, respeta la legitimación por activa para presentar
esas listas, señalada en el artículo 108 constitucional. Según esta disposición
constitucional:
“Los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha
inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir
candidatos.
La
ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.”
Como
regla general en Derecho las cosas se deshacen como se hacen; en esta medida
quien está legitimado para realizar la inscripción de listas y candidatos es
quien tendrá la legitimación para modificarla. Como se observó anteriormente,
el artículo 108 constitucional permite, en el caso de los partidos y
movimientos políticos, que el representante legal o quien él delegue realice la
inscripción; el artículo 3º del Proyecto de ley en estudio secunda al artículo
108 en esta legitimación; así las cosas, es válido que para modificar las
listas o los candidatos sean el representante o su delegado quienes tengan
competencia. Tratándose de grupos significativos de ciudadanos o movimientos
sociales, el artículo 108 no determina quién es el facultado para presentar las
listas, no obstante, el artículo 3º del presente Proyecto de ley sí hace tal
cosa y fija la competencia en los inscriptores. Si representantes legales o sus
delegados e inscriptores tienen facultades para inscribir, también deben
tenerla para modificar lo inscrito.
Por
último, si bien en el Acta 032 de 2003 del 21 de julio de 2003 aparece como
aprobado un texto ligeramente diferente al que se publicó en el Diario oficial,
las diferencias no son trascendentes pues no cambian el contenido deóntico de
la disposición. En efecto mientras en el Acta aparece como aprobado el siguiente
texto “cuando se trate de inscripciones efectuadas por grupos
significativos de ciudadanos o movimientos sociales, la modificación de la
lista o del cargo uninominalmente le corresponderá a los inscriptores.” por
su parte, en el Diario oficial aparece el siguiente texto “cuando se
trate de inscripciones efectuadas por grupos significativos de ciudadanos y
movimientos sociales, la modificación de la lista o del cargo uninominalmente
le corresponderá a los inscriptores.”
En
consecuencia de lo anterior, el artículo 8º del Reglamento 01 de 2003 es
exequible.
Capitulo II
9) Artículos 9 al 13, del voto
preferente, del escrutinio, voto nulo, voto en blanco y tarjetas no marcadas
Para
la Corte Constitucional, los artículos 9 al 13 del Reglamento 01 de 2003 son
inconstitucionales porque regulan aspectos no vinculados con las potestades
conferidas al Consejo Nacional Electoral por el Acto Legislativo 01 de 2003. En
efecto, la temática de las normas reseñadas es la siguiente:
a) El artículo
9 hace referencia al voto preferente, lo define y señala que la facultad para
optar o no por éste corresponde a los partidos o movimientos políticos, grupos
significativos o movimientos sociales.
b) El artículo 10
desarrolla el concepto de voto válido y desarrolla cuándo el voto tiene tal
carácter tratándose de listas con voto preferente y listas sin voto preferente.
El artículo 10, en algunos de sus apartes, replica el contenido del último
inciso del artículo 263 A de la Constitución según el cual: “En el caso
de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del
voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido
atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a
favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre
el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de
la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento
político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el
voto será válido y se computará a favor del candidato.” En efecto, el
literal a del artículo 10 señala, en su parágrafo primero, que en listas
con voto preferente el voto será válido “cuando el elector marque el
partido y un candidato de la lista.” La misma disposición está
contenida en la última frase del inciso del artículo 263 A arriba trascrito.
Por su parte, el inciso tercero del literal en mención señala que “
Cuando los votos por las listas que hubieren optado por el mecanismo del voto
preferente, no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para los mismos
efectos previstos en el numeral anterior.” Esto es una repetición de
lo dispuesto en la primera frase del inciso trascrito del artículo 263 A
constitucional si se tiene en cuenta que con “los efectos previstos en
el numeral anterior” se hace referencia a los efectos del umbral y la
cifra repartidora, mas no a la preferencia.
c) El
artículo 11 define qué se entiende por voto nulo y señala situaciones en las
cuales el voto será nulo tratándose de listas con voto preferente, listas sin
voto preferente y cargos uninominales.
d) Tanto el concepto
de voto en blanco como las consecuencias del aval mayoritario a ese tipo de
voto se desarrollan en el artículo 12. El artículo reproduce, a través de un
parafraseo, el contenido del parágrafo primero del artículo 258 de la Carta.
e) La
definición de tarjetas no marcadas y la mención de la ausencia de consecuencias
electorales de este tipo de tarjetas están contenidas en el artículo 13.
La
reseña del contenido jurídico de los artículos citados demuestra que su
temática es ajena a las facultades restringidas conferidas por el artículo 12
del Acto Legislativo 01 de 2003, acto que limitó las competencias asignadas al
Consejo Nacional Electoral a la definición de la inscripción de las
candidaturas, la asignación del umbral de votación y el tema de la cifra
repartidora.
La
Corporación evidencia, tal como lo anota previamente, que alguna de la temática
regulada por las normas señaladas se encuentra en otros artículos de la reforma
política, es decir, del Acto Legislativo 01 de 2003, como en el que produjo la
inclusión del artículo 263-A de la Constitución Política, que abordó
directamente el tema del voto preferente, pero no en el artículo 12 de dicha
reforma, que es la norma fuente de competencia para el Consejo Nacional
Electoral. En otras palabras, el tema del voto preferente, que fue desarrollado
por el Reglamento 01 de 2003, no está incluido en el artículo 263 de la
Constitución Política, por lo que no puede decirse que haya sido objeto de
concesión al Consejo Nacional Electoral para que dicho organismo procediera a
su regulación.
En
este sentido, tal como se adelantó en la parte general de este análisis,
habiendo excedido el Reglamento del Consejo Nacional Electoral la potestad
conferida por la Constitución Política en su artículo 263, la Corte considera
que las disposiciones anotadas son contrarias a la Carta. En efecto, en este
punto la Corporación reitera lo dicho precedentemente cuando afirmó que “La
analogía o la interpretación extensiva de dichas facultades son contrarias al
ámbito restringido de las potestades que en esta oportunidad han sido
conferidas el Consejo Nacional Electoral, por lo que dichos mecanismos de
interpretación tampoco serán tenidos en cuenta por la Corte al momento de
estudiar la concordancia de la regulación expedida por el Consejo con las
materias para las cuales fue autorizado por la Constitución Política”[20].
Adoptada
la anterior decisión, la Corte advierte que la ausencia de normativa que por
virtud de la declaratoria de inexequibilidad se produce no implica, en manera
alguna, la desaparición de los conceptos que fueron desarrollados por las
normas retiradas del ordenamiento jurídico.
En
efecto, amén de la legislación ordinaria que regula la materia de validez del
voto, voto en blanco y voto no marcado, los elementos estructurales del voto
preferente se encuentran regulados en el artículo 263-A de la Carta
Política, norma que, por sí misma, es suficiente para definir los términos de
dicho concepto. En efecto, el artículo constitucional en cita señala que “Cada
partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente.
En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los
nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se
reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los
candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista
se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el
mayor número de votos preferentes”, a lo cual agrega:
En
el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el
mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no
hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se
contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de
las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para
la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el
partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la
respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.
Del
texto del artículo constitucional se infiere, entonces, que la regulación
fundamental de la figura del voto preferente no se ha visto afectada por la
decisión de inexequibilidad que por esta sentencia se adopta, pues los elementos
esenciales de ese voto están definidos en el artículo 263-A.
Capítulo IV
10) Art. 14 Umbral
El
artículo 14 del Reglamento 01 de 2003 define el concepto de umbral, señala para
qué tipo de elecciones se utiliza, indica cuáles votos no lo computan y
prescribe cuándo no se aplica.
En
primer lugar, el artículo señala que el umbral es la cifra de votos mínima que
se requiere para que una lista pueda entrar a participar en la distribución de
las curules de acuerdo con el sistema de la cifra repartidora. En este sentido,
la norma define lo que la Constitución describe en otros términos cuando
indica: “Para garantizar la equitativa representación de los partidos y
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las
corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra
repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de
votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para
Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral
en el caso de las demás corporaciones,conforme lo establezca la
Constitución y la Ley”.
En
este entendido, la primera parte del artículo es la definición de lo que la
Constitución denomina, en incisos posteriores, el umbral. De acuerdo con la
misma regulación, el umbral opera para las listas que se presentan para las
curules de las elecciones a corporaciones públicas. Como es obvio, para las
elecciones de curules unipersonales la cifra repartidora es inútil, pues sólo
se disputa una curul. De allí que la segunda parte del artículo reitere que el
umbral se emplea para listas a corporaciones.
Al
precisar que para el cálculo del umbral no podrán computarse las tarjetas no
marcadas ni los votos nulos, el Reglamento 01 de 2003 reconoce que, ante la
imposibilidad de determinar, con plena certeza, cuál es la intención del
votante, el voto no puede favorecer a ninguna lista en particular. Si el voto
es nulo, porque ha sido marcado doblemente, por ejemplo, y no es posible
determinar la voluntad manifestada del elector, o si no existe en absoluto
voluntad manifiestamente expresada en el voto, resulta lógico que el mismo no
se compute a favor de ninguna de las listas, ya que el reconocimiento del voto
nulo o no marcado computaría para la suma del umbral. En este sentido, la
restricción es lógica.
Finalmente,
la norma establece que el umbral no se aplicará en caso de que ninguna de las
listas obtenga la votación mínima, previendo así la hipótesis de que ninguna de
las listas obtenga la votación para cruzar el umbral. En estas condiciones, la
norma reglamentaria sigue la preceptiva constitucional según la cual, “Cuando
ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se
distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora” (art. 263
C.P.). Así las cosas, si ninguna de las listas obtiene el número de votos
requeridos para el umbral, la cifra repartidora entrará a regir directamente.
De acuerdo
con las consideraciones anteriores, el artículo 14 del Reglamento 01 de 2003 es
exequible.
11) Art. 15
El
primer inciso del artículo 15 del Reglamento 01 de 2003 señala que el umbral
para las elecciones territoriales es el 50% del cuociente electoral. La norma
resulta exequible en cuanto que reproduce el texto constitucional contenido en
el inciso primero del artículo 263 constitucional, tal como quedó modificado
por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. La norma constitucional
advierte que, para las demás corporaciones, distintas al Senado de la
República, el umbral es equivalente “al cincuenta por ciento (50%) del
cuociente electoral”.
Por
su parte, el inciso segundo del artículo 15 define el cuociente electoral en
los siguientes términos: “Para efectos de este artículo el cuociente
electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos entre
el número de puestos por proveer”.
A
propósito del inciso en cuestión, valga hacer la siguiente precisión. La redacción
del inciso segundo del artículo 15 del Reglamento 01 de 2003 es diferente a la
redacción del inciso segundo del mismo artículo aprobada por el Consejo
Nacional Electoral, tal como consta en el Acta 32 de 2003. En efecto, la
redacción aprobada por el Consejo Nacional Electoral del artículo 15 es la
siguiente: “Para efectos del inciso anterior, el cuociente electoral
será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de
puestos a proveer”. Aunque para el lector es evidente que la redacción de
la norma aprobada difiere de la redacción de la norma publicada, esta
Corporación entiende que dicha diferencia es meramente estilística y, por
tanto, no modifica el contenido sustancial de la disposición.
Hecha
la anterior precisión, esta Corte no encuentra que el inciso estudiado sea
inconstitucional, pues el mismo se limita a definir el concepto de cuociente
electoral en los términos en que siempre ha sido definido. De hecho, el
artículo 263 de la Constitución Política, en la redacción original, antes de
que fuera modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003,
prescribía que el cuociente electoral era “el número que resulte de
dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer”,
utilizando al efecto la definición tradicional del término.
Con
fundamento en las consideraciones previas, el artículo 15 del Reglamento 01 de
2003 es exequible.
Capítulo V
12) Art. 16
El
artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 define y describe la figura de la cifra
repartidora. El inciso primero dice que dicha cifra se extrae de dividir
sucesivamente por uno, dos, tres, hasta el número de curules por proveer, el
número de votos válidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en
forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al
número de escaños por asignar.
En
principio, el inciso primero es exequible, pues su texto es copia casi literal
del primer inciso del artículo 263 de la Constitución Política, tal como fue
modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. No obstante lo
anterior, algunas diferencias de redacción deben ser precisadas.
En
primer lugar, mientras el artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 dice que la adjudicación
de las curules se hará entre los miembros de la respectiva lista, la
Constitución Política indica que la adjudicación de las curules se hará entre
los miembros de la respectiva corporación.
Aunque
esta diferencia no entraña un problema constitucional, es preciso indicar que
el reparto de las curules se hace entre los miembros de la respectiva lista y
no entre los miembros de la corporación. Ciertamente, el proceso de
adjudicación de las curules no se hace entre los miembros de la corporación,
sino entre los miembros de las listas, porque para los efectos de la aplicación
de la cifra repartidora, la corporación debe estar desprovista de miembros. En
otros términos, la lógica del sistema impone imaginar una corporación vacía
cuyos cargos serán proveídos con los nombres de los miembros de las listas que
cruzaron el umbral, luego no es posible suponer, en el escenario teórico, que
la adjudicación se haga entre individuos que ya son miembros de la
corporación.
Por
ello, a juicio de la Corte, la norma reglamentaria es constitucional en tanto
que, siguiendo el entendimiento de la norma constitucional, precisa y afina la
imprecisión que consiste en suponer que la adjudicación de curules se hace
entre los miembros de la corporación.
Adicionalmente,
la norma reglamentaria precisa con un poco más de detalle el método de la cifra
repartidora, al indicar que la división a que se someten las listas se hará
hasta el número de curules por proveer, con el fin de que los resultados que se
obtengan y organicen en orden decreciente sea igual al número de escaños por
asignar. Esta precisión en nada modifica el contenido jurídico de la figura y,
en cambio, mejora el entendimiento de la misma, tal como está consignada en la
disposición constitucional. En esa medida, el inciso primero es exequible.
Ahora
bien, el inciso segundo del artículo 16 comienza con una transcripción literal
del inciso segundo del artículo 263 de la Constitución, por lo que se entiende
acorde con ella. La segunda parte del inciso regula la hipótesis en que no sea
posible adjudicar el total de las curules por proveer, caso en el cual se
asignarán las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones
decimales.
Esta
hipótesis supone que después de aplicar el sistema de la cifra repartidora, el
número de escaños por proveer es superior al de los escaños efectivamente
adjudicados. En principio, la aplicación del sistema de la cifra repartidora
arroja cifras fraccionadas, es decir, compuestas por un entero y varios
decimales. El número entero determina el número de curules a que tiene derecho
cada lista. En el caso de que los escaños adjudicados sean menos que los
escaños adjudicables, se recurre a las cifras decimales para proveer los
faltantes. Así, la adjudicación del escaño faltante se hace a la lista con
mayor número decimal, pues este refleja una mayor cercanía a la unidad.
El
inciso en cuestión es exequible, pues sigue la línea general de la fórmula de
la cifra repartidora y ajusta las irregularidades que se presentan en la asignación
de las curules.
En
consecuencia de lo anterior, el artículo 16 del Reglamento 01 de 2003 es
exequible.
13) Art. 17 Reordenación de la lista
con voto preferente
El
artículo 17 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral hace referencia
a la reordenación de las listas de conformidad con las prioridades derivadas de
aplicar el voto preferente. La norma dispone, igualmente, que resuelto el orden
de los candidatos según el número de votos que hayan obtenido como consecuencia
de la aplicación de la opción del voto preferente, las listas deberán quedar
conformadas de manera descendente, empezando por el candidato que obtuvo más
votos. También establece que los empates entre candidatos de una misma lista se
resolverán por sorteo y que la lista quedará como se inscribió si ningún
candidato con voto preferente obtuviere votos.
Tal
como se estableció al inicio de este estudio, el artículo 12 del Acto
Legislativo 01 de 2003 confirió al Consejo Nacional Electoral facultades para
regular, los asuntos atinentes a las listas de candidatos, a la cifra
repartidora y al umbral. Así como se precisó, tales facultades se entienden
restringidas a esos temas, pues la potestad legislativa de naturaleza
estatutaria recibida por el Consejo Nacional Electoral debe entenderse como
excepcional, pero, además, ajena a cualquier interpretación analógica o
extensiva.
Por
ello se señaló en su oportunidad que “la concesión de facultades
extraordinarias al Consejo Nacional Electoral el Constituyente derivado produjo
una alteración transitoria de las competencias ordinarias del Congreso de la
República como legislador estatutario, el uso de esas atribuciones tenía un
carácter restringido y limitado, análogamente a lo que sucede con las
facultades extraordinarias que el Legislador le confiere al Ejecutivo, pro
tempore y en las materias precisas que él mismo define. Facultades estas
últimas respecto de las cuales la Corte Constitucional, al ejercer el control
de constitucionalidad decretos con fuerza de ley, ha descartado la
interpretación extensiva o analógica, sosteniendo en cambio su naturaleza
excepcional y restrictiva”.
En
resumen, debe recalcarse que el artículo 12, del que deriva la competencia
regulatoria del Consejo Nacional Electoral, no le confirió a dicha Corporación
la facultad de regular temas diferentes a los expresamente establecidos, pues
la competencia excepcional conferida debe considerarse como de alcance
restringido.
Ahora
bien, en la competencia regulatoria conferida al Consejo Nacional Electoral por
el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2003 no está la facultad de regular
el tema del voto preferente. En esa medida, el artículo 17 del Reglamento 01 de
2003 es contrario a la Constitución, pues al haberse dedicado el Consejo
Nacional Electoral a regular de fondo un tema extraño a sus competencias, éste
excedió las facultades conferidas por el Acto Legislativo.-
En
esas condiciones, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad del
artículo 17 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral.
14) Art. 18 Asignación de curules en
caso de empate
El
artículo 18 establece la fórmula para resolver el empate que pueda presentarse
en la adjudicación de la última curul por proveer. La norma asegura que la curul
será de la lista cuya votación, luego de aplicar la cifra repartidora, tenga la
mayor cifra decimal. Esta solución, similar a la prevista para asignar curules
que han quedado sin proveer, refleja la intención de que las listas con mayor
representatividad popular –reflejada en la mayor cifra decimal, luego de
aplicar la cifra repartidora- sean las favorecidas con la asignación. En este
sentido, la norma refleja la intención general de la reforma constitucional,
consistente en que, para fortalecer los partidos y elevar los niveles de
representatividad del pueblo en los cargos de elección popular, sean las listas
con mayor apoyo las que accedan a dichos cargos, evitando así que listas
minoritarias, pobremente soportadas en la voluntad popular, accedan a los
escaños por vía de los residuos.
Ahora
bien, frente a la hipótesis de que el empate subsista, luego de aplicar la
cifra repartidora, la norma ordena la remisión al artículo 183 del Código
Nacional Electoral que, literalmente, dispone:
CÓDIGO
ELECTORAL.- ARTICULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más
candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo
cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o
de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un
ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de
las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a
cuyo favor se declara la elección.
La
Corte Constitucional no encuentra que dicha remisión se contraponga a ninguna
disposición superior. Por el contrario, estima que ante la inviabilidad de
convocar nuevamente a los electores para que diriman el empate, el mecanismo de
la suerte –siempre y cuando se respeten todas las garantías para evitar la
intromisión de la voluntad humana-, constituye una alternativa sensata en la
solución de dicha paridad.
Esta
Corporación considera que la norma no es inconstitucional y por eso declarará
exequible el artículo 18 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional
Electoral.
Capítulo VI
15) Art. 19 Vacancias
El
artículo en turno regula el tema de las vacancias de los servidores públicos
elegidos para los cargos de la corporación correspondiente.
No
obstante, tal como ocurre con otras normas de la regulación del Consejo
Nacional Electoral, a juicio de la Corte, el artículo 19 regula un asunto que
no se vincula directamente con el tema de la elección de autoridades de
entidades territoriales.
Para
esta Corporación, el problema de las vacancias es un asunto de manejo
administrativo posterior al procedimiento de elección, que nada tiene que ver
con la cifra repartidora, el umbral y las listas e inscripción de candidatos.
La provisión de las vacancias interesa al manejo administrativo de la
corporación pública que ocurre después de su conformación, por lo que la
regulación correspondiente se encuentra asignada a las normas de naturaleza
administrativa pertinentes. En esa medida, el Consejo Nacional Electoral excedió
las facultades regulatorias conferidas por la Constitución Política, por
lo que el artículo 19 debe declararse inexequible.
Capítulo VII
16) Art. 20 Inscripciones anteriores
El
artículo 20 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral consagra
una medida necesaria para garantizar la aplicación de las normas contenidas en
el Reglamento 01 de 2003. La disposición consagra la necesidad de ajustar las
listas a las exigencias establecidas en la nueva regulación, por lo que señalar
fecha límite para ello era indispensable si se quería unificar la metodología
de inscripción de los candidatos.
La
Corte no encuentra reparo alguno respecto de ella, por lo que la declarará
exequible.
17) Art. 21
El artículo
21 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral señala que los
vacíos de dicha reglamentación deben complementarse con las normas del Código
Electoral y demás normas pertinentes, en cuanto no le sean incompatibles.
Esta
norma, tal como las que han sido declaradas inexequibles por exceder el ámbito
de competencias conferido por el Acto Legislativo 01 de 2003 al Consejo
Nacional Electoral, debe ser retirada del ordenamiento jurídico, pues ordena
una integración normativa no autorizada por la norma superior.
En
efecto, al encargarlo de la regulación de las materias contenidas en el Acto
Legislativo de la referencia, el constituyente derivado confió al Consejo
Nacional Electoral la reglamentación de las materias previamente asignadas, pero
en el marco restringido de dicha temática. Al disponer el Consejo Nacional
Electoral, mediante el artículo 21 del Reglamento, que los asuntos no
contemplados en el Reglamento se regularán por las normas vigentes, se excede
el campo de regulación que le fue concedido por el Acto Legislativo de 2003,
pues incorpora a la regulación reglamentaria normas que no le ha sido
autorizado incorporar.
Para
la Corte, dado que las potestades consignadas en el Acto Legislativo son de
aplicación restringida, el Consejo Nacional Electoral debió regular
completamente la materia en los asuntos asignados, sin que le fuera permitido
acudir a otras disposiciones con el fin de completar su encargo. Esta
pretendida integración normativa que se ordena por virtud del artículo 21
excede los estrictos parámetros de regulación que le fueron fijados al Consejo
Electoral, por lo que la norma deberá ser retirada del ordenamiento jurídico.
En
atención a lo dicho, el artículo 21 del Reglamento 01 de 2003 resulta
inexequible.
18) Art. 22 Vigencia
El
artículo 22 se encarga de regular la vigencia del Reglamento 01 de 2003. La
norma señala que dicho Reglamento “rige a partir de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
No
obstante, tal como se indicó en el análisis del procedimiento de aprobación de
la norma, no existe prueba en el Acta 032 de 2003 de que dicho artículo haya
sido discutido y aprobado. Esta circunstancia obliga a la Corte a declararlo
inexequible.
Con
todo, la inexequibilidad del artículo 22 no implica, necesariamente, que el
Reglamento 01 de 2003 no haya regido en absoluto.
En
cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la norma, puede decirse que la
ausencia de disposición que la regula se encuentra cubierta por la norma
general del Código Contencioso Administrativo, que regula el tema de la entrada
en vigencia de los actos administrativos de carácter general. El artículo en
cita dispone que: “los actos administrativos de carácter general no serán
obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el
Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a
ese objeto (…)”.
De
esta manera, a pesar de que el Reglamento 01 de 2003 no dispone de una norma
que regula la entrada en vigencia de sus disposiciones, el artículo 43 del
C.C.A. sí lo hace, entendiendo al efecto que tal fecha es la de publicación de
la norma en el Diario Oficial, publicación que tuvo lugar el 29 de julio de
2003 en el Diario Oficial N° 45.263.
En
este punto es preciso aclarar que aunque el Reglamento 01 de 2003 es -por
definición de la Corte Constitucional- ley estatutaria en sentido material, el
procedimiento previsto para su adopción no puede ser el propio de dicho tipo de
leyes, pues no fue el Congreso el órgano encargado de aprobarlo, sino el
Consejo Nacional Electoral. En esa medida, tal como se reconoció respecto del
cumplimiento de los requisitos de forma a que fue sometido el Reglamento, el
procedimiento al que debe acogerse dicha regulación en materia de publicación y
vigencia es el mismo de los actos administrativos de competencia del Consejo
Nacional Electoral.
Por
ello, la fecha de entrada en vigencia de la norma se juzga según las normas que
regulan la entrada en vigencia de los actos administrativos de carácter
general.
Así
las cosas, en cuanto a la vigencia del Reglamento 01 de 2003, esta Corte
concluye que las normas que lo componen entraron a regir a partir de la fecha
de publicación del acto, es decir, el 29 de julio de 2003, tal como consta en
el Diario Oficial N° 45.263 de esa fecha.
Del
mismo modo, en cuanto a la vigencia terminal de la norma, debe entenderse que
el Reglamento 01 de 2003 fue expedido para regular las elecciones de las
autoridades de las entidades territoriales que siguieron a la entrada en
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, las cuales tuvieron lugar en octubre
de 2003.
4.2.3. Previsión final
Antes
de proceder a tomar la decisión definitiva sobre las normas bajo estudio, esta Corporación
considera necesario advertir que la declaración de inexequibilidad de las
normas pertinentes del Reglamento 01 de 2003 ha tenido como fundamento, no la
extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria residual que el
Consejo Nacional Electoral deriva por derecho propio del artículo 265 de la
Constitución Política, y que ha sido reconocida por la jurisprudencia
Constitucional, sino la extralimitación de las competencias excepcionalmente
asignadas al Consejo Nacional Electoral por el Acto Legislativo 01 de 2003. En
ese entendido, la decisión que por esta sentencia se adopta no afecta el
ejercicio regular de las competencias que la Constitución Política, en su
artículo 256, asignó de manera a dicho organismo del Estado.
Adicionalmente,
la Corte advierte que en ejercicio de la potestad que le confiere la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia para definir el alcance de sus
propias decisiones, y siguiendo con ello la regla general, los efectos de la
presente sentencia se despliegan hacia el futuro.
VI.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el
Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por medio del
cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003”, con
excepción de las normas enunciadas en el ordinal siguiente.
SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES
a) La
expresión “Estos, a su vez, deben aceptar, expresamente, que asumen los
compromisos señalados en el régimen interno de aquellos”, contenida en
el artículo 2º del Reglamento 01 de 2003.
b) El
parágrafo del artículo 3º del Reglamento 01 de 2003.
c) La
expresión “El incumplimiento de esta disposición será causal de mala
conducta que implica pérdida del empleo”, contenida en el artículo 6º
del Reglamento 01 de 2003.
d) Los
artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento 01 de 2003
e) El
artículo 17 del Reglamento 01 de 2003
f) El
artículo 19 del Reglamento 01 de 2003
g) El
artículo 21 del Reglamento 01 de 2003
h) El
artículo 22 del Reglamento 01 de 2003
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la
expresión “segunda” del inciso segundo del artículo 7º del
Reglamento 01 de 2003, con la condición de que se entienda referida a la última inscripción.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON
ACLARACIÓN DE VOTO
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
CON
SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO EN
RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-1081 DE 24 DE OCTUBRE DE 2005.
REGLAMENTO
ELECTORAL DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Control integral,
previo y oficioso (Salvamento de voto)
Los
suscritos magistrados, con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de
la Corte, salvamos nuestro voto en relación con la Sentencia C-1081 de 24 de
octubre de 2005, mediante la cual se decidió sobre la exequibilidad del “Reglamento
01 de 2003”, expedido por el Consejo Nacional Electoral, “por
medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003”.
A
nuestro juicio, en este caso la Corte Constitucional debería haber seguido su
propia y muy reciente doctrina sentada en la Sentencia C-155 de 2005 en la que
se sostuvo que la naturaleza misma de las normas de que trata el reglamento
aludido impone la revisión oficiosa por la Corte Constitucional para realizar
un control previo e integral de la normatividad en él contenida, pues se trata
materialmente de una ley estatutaria.
En
consecuencia la totalidad de ese reglamento debería haber sido declarada
inexequible, entre otras cosas porque así se desprende del precedente
jurisprudencial contenido en la Sentencia C-523 de 19 de mayo de 2005.
A
nuestro juicio no es consecuente dar a normas de la misma naturaleza
tratamiento diferente en cuanto al control previo e integral y, además,
oficioso cuando su contenido es de carácter estatutario, dejando de lado en
esta Sentencia C-1081 de 2005 los precedentes contenidos en las muy recientes
Sentencias C-155 de 2005 y C-523 de 2005. Por eso salvamos nuestro voto.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
SALVAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
A LA
SENTENCIA C-1081 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2005
REGLAMENTO
ELECTORAL DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Necesidad de
control previo de constitucionalidad (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente PE-023
Control
de constitucionalidad del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral,
por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Con
el respeto que me merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito
presentar las razones por las cuales salvo el voto en relación con la sentencia
C-1081 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).
Teniendo
en cuenta que a partir de la sentencia C-155 de 2005 se declaró la naturaleza
estatutaria del Reglamento N° 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional
Electoral, éste ha debido someterse, en lo relativo al control de
constitucionalidad, a las mismas reglas de las leyes estatuarias, conforme al
numeral 8° del artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo a como se
estableció en la Sentencia C-523 de 2005 de la cual fui ponente. En
efecto, en esta decisión se señalaron las diferentes razones que derivaron en
la inexequibilidad de una norma de carácter estatutario expedida por un ente
diferente al Congreso de la República “por no haber surtido el control
previo de constitucionalidad” y, por tanto, la plenitud del mencionado
Reglamento debió haber seguido la misma suerte en razón al precedente aludido.
Al respecto, vale la pena destacar de la sentencia en mención, lo siguiente:
“Ahora
bien, cuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el
Congreso de la República, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la
Constitución al Gobierno Nacional, considera la Corte que igualmente es
necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad,
pues si bien se trata de una situación particular, en cuanto una normatividad
ingresa al sistema jurídico sin haber agotado previamente el proceso
legislativo cualificado establecido por la Constitución para ellas, es decir,
sin haber surtido el exigente proceso deliberativo reservado para aquellas
materias esenciales a la vida social, no por dicha circunstancia los decretos
así expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario,
y con régimen esencial propio”.
Hay
que tener en cuenta que los “contrastes” enunciados por la parte mayoritaria de
la Corporación, para apartarse de la proposición sostenida en la sentencia
C-523 de 2005, no desvirtúan o modifican el carácter estatutario presente en el
Reglamento 01 de 2003 y tampoco alteran o justifican la negativa de aplicar
íntegramente todos los axiomas de control constitucional establecidos para esta
categoría de normas jurídicas.
Así
mismo, no se puede pasar por alto que las facultades estatutarias otorgadas a
un órgano sin representación popular como el Consejo Nacional Electoral, así
sean excepcionales, desconocen los parámetros esenciales de producción
normativa que deben regir un Estado de Derecho, lo que a mi juicio reafirma la
inexequibilidad del mentado Reglamento.
Fecha
ut supra,
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-
1081 DE 2005
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Órgano constitucional autónomo e independiente
(Salvamento de voto)
ORGANO
CONSTITUCIONAL-Características (Salvamento de voto)
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Conformación (Salvamento de voto)
FUNCION
ELECTORAL-Importancia (Salvamento de voto)
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Funciones (Salvamento de voto)
Para
desempeñar de modo efectivo su tarea, no puede reducirse el Consejo Nacional Electoral
simplemente a velar por que las elecciones se realicen de manera libre. Tal
como se desprende de la lectura del artículo 265 superior – trascrito en
párrafos anteriores – el Consejo Nacional Electoral debe impulsar una cultura
democrática que implique un cambio de actitud tanto por parte de los ciudadanos
como por parte de quienes ejercen el poder en su representación en punto a la
importancia de su papel en el juego democrático. Eje rector de las funciones
ejercidas por el Consejo Nacional electoral debe ser, por tanto, velar por la
garantía de transparencia en los procesos democráticos y por el diseño de
políticas de prevención en relación con la práctica de delitos electorales.
Debe servir igualmente de instrumento para contribuir a la rendición de cuentas
por parte de las autoridades electorales así como de los partidos y movimientos
que participen en la contienda electoral y ha de garantizar, del mismo modo, la
existencia de un debate amplio e incluyente que respete la protección que la
Constitución Nacional reconoce y garantiza al pluralismo. Argumento que no es
lo mismo que un órgano de las características del Consejo Nacional Electoral
cumpla estas funciones a que lo haga el Gobierno Nacional.
LEY
ESTATUTARIA-Criterio material (Salvamento de voto)
LEY
ESTATUTARIA-Criterio formal o procedimental (Salvamento de
voto)
LEY
ESTATUTARIA-Alcance del control previo/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Mecanismos de control posterior
(Salvamento de voto)
En el
asunto que nos ocupa considero importante destacar el control previo de
constitucionalidad a que se deben someter las leyes estatutarias[21] que, para el caso colombiano, se efectúa
verificando que las disposiciones legales no desconozcan el texto
constitucional. El control previo tiene, además, una naturaleza consultiva.
Esto significa que se limita a ofrecer un concepto muy general y prima facie de
la constitucionalidad de la norma sin que de ahí se derive la imposibilidad de
volver a plantear una demanda de constitucionalidad cuando, luego de puesta en
vigencia la norma, resulte evidente que se vulnera o desconoce el texto
constitucional. Si el control previo ejercido por la Corte Constitucional se
entendiese de manera radical, significaría, a un mismo tiempo, coartar la
libertad de los jueces para poderse pronunciar en el futuro de manera
diferente. Así las cosas, el control previo de constitucionalidad sobre las
leyes estatutarias no puede suponer que se haga ilusoria o se niegue la
posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad posterior. Esto es aún
más evidente, cuando se repara en los procesos de tutela de derechos
fundamentales. Allí donde se esgrime la vulneración de un derecho
constitucional fundamental por parte de una ley estatutaria, es preciso
realizar un nuevo examen sobre la ley o los artículos previstos en ella que
puedan resultar cuestionados y, una vez verificada la vulneración, le es imposible
a la Corte Constitucional dejar de declarar la inconstitucionalidad no obstante
se haya realizado ya el control previo.
NORMAS
ESTATUTARIAS-Modalidades (Salvamento de voto)
Dada
la preeminencia del elemento material para definir las leyes estatutarias es
preciso subrayar que varias normas pueden ser estatutarias: (i) las leyes con
forma y contenido estatutario; (ii) las leyes ordinarias o de cualquier otro
tipo que contengan materias estatutarias. Éstas, a su vez, pueden ser total o
parcialmente estatutarias; (iii) los Decretos Leyes o Decretos Leyes atípicos,
( aquellos decretos extraordinarios que puede expedir el Presidente con
fundamento en un Acto Legislativo), y finalmente, ( iv ) las normas de
contenido estatutario expedidas por un órgano constitucionalmente autónomo,
como es el caso del Reglamento elaborado por el Consejo Nacional Electoral
sobre temas del artículo 152 constitucional.
REGLAMENTO
01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Características
(Salvamento de voto)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Razones
por las cuales no procedía control previo e integral (Salvamento de voto)
Una
de las notas características del reglamento emitido por el Consejo Nacional
Electoral en esta oportunidad fue su inmediatez. Por esta razón no
procedía en este caso el control previo propio de las normas con contenido
estatutario, pues con ello se enfrentaba el riesgo de producir vacíos o, lo que
es más complicado aún: tener que afrontar la inexistencia misma de legislación.
De ahí que, a mi manera de ver, aplicar el control previo e integral propio de
las normas con contenido estatutario al reglamento bajo examen en esta ocasión,
no hacía otra cosa que poner en entredicho la misma pretensión de eficacia de
la Constitución en su conjunto. Me parece relevante insistir en que dada las
características y funciones que la Constitución le confirió al Consejo Nacional
Electoral; el contenido del reglamento relacionado estrictamente con el ámbito
dentro del cual han de ejercerse sus tareas; la urgencia de la reforma y la
amenaza de enfrentarse a vacíos legislativos o a la inexistencia de
legislación, había podido el reglamento empezar a regir en subsidio de
legislación, esto es, mientras fuera factible dictar la legislación
correspondiente sin necesidad de haberse sometido al control previo e integral
propio de las leyes estatutarias. Únicamente de esa manera, creo, se podía dar
entero cumplimiento a las disposiciones constitucionales y que una reglamentación
por el Gobierno no proporcionaría las mismas garantías. En efecto, mientras que
la conformación del Consejo Nacional Electoral es una expresión del pluralismo
político, no sucede lo mismo con el Gobierno Nacional, reflejo de una mayoría
política en un momento histórico determinado.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Imposición
del concepto material de ley (Salvamento de voto)
Con
los últimos fallos de la Corte Constitucional sobre el control previo al que deben
someterse las normas de contenido estatutario[22] se
produce una evolución jurisprudencial del concepto de ley en la Constitución. Se
pasa de manejar un concepto formal de ley a operar, más bien, con un concepto
material de ley. Esto se explica, desde la teoría constitucional, como un
mecanismo para preservar el control que tiene la Corte Constitucional sobre las
normas que se refieren a aquellas materias especialmente importantes para la
realización de un Estado social, democrático y pluralista de derecho dentro de
un marco respetuoso de los derechos de todos los habitantes del territorio
colombiano sin distinción alguna, las cuales, en ese mismo orden de ideas,
gozan también de una protección especial que se traduce en la necesidad de que
las leyes que versen sobre tales materias - leyes estatutarias - sean
aprobadas, modificadas o derogadas de conformidad con las exigencias establecidas
para esos efectos en el texto constitucional. La defensa de la Constitución
impone, pues, un concepto material de ley. Sólo de esa manera se evita que,
mediante argucias, se evada el control de constitucionalidad de leyes que
versan sobre materias tan importantes.
Referencia:
expediente PE-023
Control
constitucional del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral,
por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003
Magistrado
Ponente:
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Temas:
Decretos Leyes y
resoluciones
de naturaleza estatutaria.
1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, y no
obstante estar de acuerdo con lo planteado en la sentencia C- 1081 de 2005, en
la cual se realizó un control de constitucionalidad sobre el Reglamento 01 de
2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en razón a que la sentencia
se centra en la corrección de la habilitación constitucional para producir este
tipo de normas de naturaleza estatutaria y no sobre la naturaleza del control
que debe ejercerse.
2.
La Corte Constitucional se ha referido al novedoso fenómeno introducido en
recientes reformas constitucionales que podemos denominar como decretos o
reglamentos de naturaleza estatutaria, producidos por expresa habilitación
expresada en la norma constitucional. La creación de esta nueva categoría
normativa, decretos con fuerza de ley estatutaria, ha sido expresada y
normalmente se ha previsto como una potestad subsidiaria del Presidente de la
República o de órganos constitucionales autónomos, ante el cumplimiento de un
plazo en el que se otorga al Congreso la primera oportunidad para reglamentar la
norma constitucional.
3.
Si bien es expresa la creación de la categoría normativa, no lo ha sido el de
su régimen de control de validez y ha sido necesario que la Corte en su
jurisprudencia aclare y precise el procedimiento de control. La regla que se ha
asumido desde el principio es la de considerar que estos decretos
presidenciales que regulan materias propias de ley estatutaria tengan un
control de constitucionalidad ( sea la Corte el órgano de control ), y que éste
sea acorde con la naturaleza de este tipo de fuentes, esto es, sea el propio
del establecido para las leyes estatutarias. Sin embargo, que sea “acorde con
la naturaleza”, no significa que sea idéntico, exacto, podrán existir matices o
diferencias, según las condiciones y contenidos previstos en la reforma
constitucional habilitante.
4.
En los precedentes jurisprudenciales que anteceden a esta decisión se resolvió
sobre decretos expedidos por el Presidente en los que se regulaban materias
estatutarias. En el presente caso, el objeto de control es una norma que no
tiene rango de ley, que versa sobre materias estatutarias, de las previstas en
el artículo 152 de la Constitución, pero que a diferencia de las anteriores en
que el órgano que fue habilitado para la expedición es el Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas, se trata igualmente de un acto que formalmente no es una ley, y
que desde un punto de vista material es una ley estatutaria, pero que es
producido por un órgano constitucionalmente autónomo, el Consejo Nacional
Electoral, que constitucionalmente está habilitado para decidir en asuntos
electorales, como es la materia del Reglamento cuestionado. La naturaleza del
Reglamento es de ley estatutaria, pero la diferencia del sujeto que lo produce
hace que no pueda asimilarse en su totalidad del control de constitucionalidad
aplicable a los decretos.
Con
el fin de mostrar lo anterior, me referiré a los siguientes aspectos: (i) El
Consejo Nacional Electoral es un órgano constitucional. (ii) El Reglamento
dictado por el Consejo Nacional Electoral es un Reglamento constitucional e
independiente. Esto se deriva no sólo de la naturaleza del órgano que lo dictó,
sino de la necesidad de regular de manera urgente una materia de importancia
crucial para la realización de la democracia y, en ese sentido, evitar vacíos
legislativos.
1.-
El Consejo Nacional Electoral es un órgano constitucional autónomo e
independiente
En
la doctrina se ha discutido al respecto de cómo determinar en la práctica cuáles
son los órganos constitucionales. Cada una de las aproximaciones que se ha
ocupado del tema parece presentar tan sólo una parte de la respuesta, razón por
la cual se ha tendido a integrar los diversos criterios. Dentro de los
principales criterios se pueden distinguir los siguientes:
(i)
La esencialidad o indefectibilidad del órgano. Según este criterio, los órganos
constitucionales serían aquellos necesarios para identificar a un Estado, para
singularizarlo en un momento histórico determinado. Así las cosas, la
desaparición de un órgano con tales características traería como consecuencia o
bien la desaparición misma del Estado, o su entera desorganización. Desde esta
perspectiva, los órganos constitucionales son necesarios para el ordenamiento
jurídico y no podrían ser sustituidos por otros órganos sin que esto signifique
simultáneamente la entera trasformación de la organización estatal[23].
(ii)
La ubicación dentro de la organización estatal. De conformidad con este
criterio, los órganos constitucionales serían aquellos que se localizan en el
vértice de la organización estatal y se caracterizan por poseer el mismo rango
y guardar independencia frente a sus pares. No obstante: la independencia que
denotan los órganos constitucionales no excluye “poderes de
iniciativa o de freno[24]” pues todos
integran el orden constitucional y, bien sabido es, que dentro de las
democracias constitucionales modernas son indispensables los controles
recíprocos, es decir, la existencia de un sistema de checks and
balances[25][26].
(iii)
La función que desempeñan dentro de la organización estatal. De acuerdo con este
criterio, los órganos constitucionales son los que ejercen las principales
funciones estatales. Intervienen tanto en la suprema dirección del Estado como
en la formación de las normas jurídico-constitucionales. Su participación en el
ejercicio de las funciones públicas y, particularmente, en la función de
Gobierno - en sentido amplio - es considerable. Estos órganos son, en suma,
determinantes para la integración estatal[27].
(iv)
Lo establecido por la legislación positiva. Este criterio parte de definir los
órganos constitucionales teniendo como punto de partida lo consignado en el
derecho positivo. En este orden de ideas, es factible encontrar distintos puntos
de referencia. (a) Por una parte, son órganos constitucionales aquellos cuyo
origen, composición y competencias viene establecido de manera inmediata por la
propia Constitución[28]. (b) Por otra, son órganos
constitucionales aquellos a los cuales el ordenamiento les reconoce y garantiza
un ámbito de autonomía funcional y, en ese orden de ideas, les concede
(1) potestad de auto organización (la posibilidad de dictar sus propios
reglamentos de organización); (2) autonomía financiera (elaboración de su
propio presupuesto); (3) determinado estatus; (4) inviolabilidad de su propia
sede además del (5) amparo penal de las garantías mencionadas con antelación.
En realidad,
la presencia de todos estos criterios es una muestra de la dificultad de
encontrar uno solo que englobe las características más distintivas que permitan
determinar en la práctica cuáles son los órganos constitucionales[29]. Ahora bien, si se aplican los criterios antes
expuestos, fácilmente se llega la conclusión de que el Consejo Nacional
Electoral es un órgano constitucional. Veamos.
El Consejo
Nacional Electoral configura un órgano determinante de la identidad del Estado
colombiano. Tanto así, que de no existir o de suprimirse este órgano se
cambiaría de modo sustancial la organización del Estado. Precisamente en este
sentido pueden leerse las palabras de la Corte Constitucional cuando en la
sentencia C-055 de 1998 se refirió a la justificación que se le dio en el seno
de la Asamblea Nacional Constituyente a la existencia de la Función Electoral
y, en ese mismo orden de ideas, al papel que debía desempeñar el Consejo
Nacional Electoral.
El
papel que la Constituyente le confirió a la Función Electoral es central. No
sólo la reguló directamente en la Constitución sino que definió al Consejo
Nacional Electoral como un órgano autónomo e independiente con una función
propia. Lo anterior se explica por cuanto en un Estado constitucional y
democrático de derecho la legitimidad del poder está determinada, en gran
parte, por la manera como funciona el sistema electoral así como por la
presencia de órganos encargados de regular dicha función, de hacerla cumplir y
de protegerla. De velar, en suma, por “el ejercicio espontáneo de la
función electoral”, esto es, por “la existencia periódica de
elecciones libres[30].”
El
Constituyente dotó a la Función Electoral de autonomía e independencia. Solo
por medio de un trabajo autónomo e independiente que no se sujete a las órdenes
del poder ejecutivo o del poder legislativo o, incluso, del poder judicial
puede garantizarse el buen desempeño de sus tareas. Esta y no otra es la razón
por la cual el Consejo Nacional Electoral lejos de encajar en alguno de los
otros poderes estatales guarda respecto de ellos autonomía e independencia[31]. La Corte Constitucional desde muy temprano se
refirió al Consejo Nacional Electoral caracterizándolo como un organismo
autónomo e independiente. En la ya citada sentencia C-055 de 1998 dijo la
Corte:
“En
efecto, con la Constitución actual, esta entidad no sólo conserva las
competencias que se le atribuían desde antes de la reforma constitucional de 1991,
que incluso se ven en parte fortalecidas, sino que además, aumenta su
importancia como órgano autónomo del Estado, por cuanto, adquiere
jerarquía constitucional, y unas funciones y responsabilidades más complejas,
como la vigilancia permanente del cumplimiento de las normas sobre partidos y
movimientos políticos en el marco de una democracia participativa (CP. arts.
108 y siguientes), y velar por el respeto y la garantía de los procesos
electorales (CP. art. 265 ord 5º).” (Subrayas
fuera del texto original)
La
composición del Consejo Nacional Electoral se establece en el artículo 264 de
la Constitución Nacional (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 01
de 2003):
“El
Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el
Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4)
años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los
partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones
entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva,
tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una
sola vez.”
Pues
bien, la conformación y el funcionamiento del Consejo Nacional Electoral
constituyen expresiones del pluralismo político. En efecto, los partidos y
movimientos políticos, así como los grupos representativos de ciudadanos,
participan activamente en la elección de los integrantes del C.N.E., quienes, a
su vez, en el seno del mismo defenderán los intereses de las diversas
agrupaciones políticas, en temas tan sensibles para el adecuado funcionamiento
de la democracia como son la distribución de los aportes para el
financiamiento de las campañas electorales, la imposición de sanciones por
violación de los topes, la regulación de las encuestas y publicidad
electorales, la realización del escrutinio general de toda votación nacional,
hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar,
entre otros.
Precisamente
el Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, regula
temas que resultan fundamentales para el funcionamiento de los partidos y
movimientos políticos y para el desarrollo de las elecciones, y que son afines
con las competencias constitucionales y legales del C.N.E., como son ( i ) la
conformación de listas; ( ii ) la inscripción de candidatos; ( iii ) variedades
de votos
( preferente, nulo, válido, etc. ) ; ( iv ) umbral; y ( v ) cifra repartidora y
reparto de curules. De allí que la esencia de un sistema democrático, como lo
son las reglas electorales, son reguladas por un órgano constitucional
autónomo, representativo de las diversas tendencias políticas, contrario a las
regulaciones expedidas sobre estas mismas materias por el Gobierno Nacional.
Cabe
asimismo señalar que en la sentencia C-055 de 1998, ya mencionada, la Corte
Constitucional destacó también la importancia de la Función Electoral y
subrayó, ante todo, el papel esencial que cumple en toda democracia
constitucional:
“puesto
que, desde el punto de vista formal, una democracia puede ser definida como un
gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las
producen, en la medida en que las decisiones colectivas son tomadas por los
propios miembros de la comunidad. Esto diferencia el principio democrático de
autoorganización de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir de
la voluntad de los gobernados- del principio autocrático -en el cual son los
propios gobernantes quienes determinan de manera discrecional el orden social-.
Y esa autoorganización y autogobierno de la sociedad democrática se efectúa en
lo esencial por medio de los procedimientos electorales, ya que gracias a
ellos, los ciudadanos conforman y controlan los órganos representativos y
toman, de manera directa, determinadas decisiones por medio de referéndums,
consultas y otros mecanismos de democracia participativa.”
De
lo afirmado por la Corte en aquella ocasión se desprende el carácter
determinante que tiene la organización electoral en el ordenamiento
constitucional colombiano. Es tan singular su importancia y caracteriza hasta
tal grado la manera como está configurada la organización estatal, que de
transformarse o suprimirse el Consejo Nacional Electoral se alteraría, de paso,
la misma organización estatal[32]. Dado que la Función
Electoral se convierte en puente “que articula al pueblo -como fuente
soberana de todo poder (CP art. 3º)- con las instituciones que de él
emanan” requiere para cumplir de modo efectivo con su objetivo “de
instrumentos materiales y de una serie de instituciones que se responsabilicen
de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y que sus
decisiones sean respetadas[33].”
Puesto
que sería imposible la existencia de una democracia sin Función Electoral, se
concluye así mismo que la Función Electoral no tendría razón de ser, pues no
podría ser ejercida a cabalidad, sin la existencia simultánea de una
organización electoral adecuada. Al Estado le corresponde, por consiguiente,
brindar las herramientas necesarias y poner en marcha los instrumentos
indispensables para que la voluntad ciudadana se exprese de la manera más libre
y pluralista posible. Con tal propósito, es preciso que exista un organismo
orientado a garantizar el ejercicio pleno de la soberanía del Pueblo ya sea
cuando el Pueblo hace uso de ella en forma directa o cuando la ejerce a través
de sus representantes (artículo 3 superior). Es indispensable, por tanto, la
presencia de un órgano que de modo autónomo e independiente garantice a los
ciudadanos su derecho a participar en la conformación, el ejercicio y el
control del poder político de la manera más amplia e ilustrada posible
(artículo 40 de la Constitución Nacional).
De
lo anterior se desprende no solo el carácter de órgano constitucional que tiene
el Consejo Nacional Electoral sino su naturaleza y alcances. Ahora bien, para
desempeñar de modo efectivo su tarea, no puede reducirse el Consejo Nacional
Electoral simplemente a velar por que las elecciones se realicen de manera
libre. Tal como se desprende de la lectura del artículo 265 superior –
trascrito en párrafos anteriores – el Consejo Nacional Electoral debe impulsar
una cultura democrática que implique un cambio de actitud tanto por parte de
los ciudadanos como por parte de quienes ejercen el poder en su representación
en punto a la importancia de su papel en el juego democrático. Eje rector de
las funciones ejercidas por el Consejo Nacional electoral debe ser, por tanto,
velar por la garantía de transparencia en los procesos democráticos y por el
diseño de políticas de prevención en relación con la práctica de delitos
electorales. Debe servir igualmente de instrumento para contribuir a la
rendición de cuentas por parte de las autoridades electorales así como de los
partidos y movimientos que participen en la contienda electoral y ha de
garantizar, del mismo modo, la existencia de un debate amplio e incluyente que
respete la protección que la Constitución Nacional reconoce y garantiza al
pluralismo. Argumento que no es lo mismo que un órgano de las características
del Consejo Nacional Electoral cumpla estas funciones a que lo haga el Gobierno
Nacional.
Lo
anterior explica el carácter de órgano constitucional que tiene el Consejo
Nacional Electoral y las consecuencias que de ahí resultan para la organización
estatal en su conjunto y, en particular, para la realización del principio
democrático y para la efectiva garantía del pluralismo. A renglón seguido, me
dedicaré a aclarar lo relacionado con la distinción que considero existe entre
el Reglamento expedido por el Consejo Nacional Electoral y las leyes
estatutarias y a mostrar, en esta misma línea de argumentación, por qué estimo
que el Reglamento 01 de 2003 emitido por el Consejo Nacional Electoral no
requería ser objeto de control previo por parte de la Corte Constitucional.
2.-
Razones por las cuales es factible afirmar que el Reglamento 01 dictado por el Consejo
Nacional Electoral no ha debido someterse al control previo e integral por
parte de la Corte Constitucional
Me referiré,
primero, brevemente a la naturaleza y alcances de las leyes estatutarias en el
ordenamiento jurídico colombiano y luego abordaré lo relativo al Reglamento 01
bajo examen de la Corte Constitucional en esta ocasión.
( a
) Naturaleza y alcances de las leyes estatutarias en el ordenamiento
constitucional colombiano.
La Constitución
Nacional regula las leyes estatutarias en los artículos 152[34] y
153[35]. La Constitución incluye dos criterios para
definir las leyes estatuarias. Por una parte, un criterio material y, por otra,
un criterio formal o procedimental.
De
acuerdo con el criterio material, las leyes estatutarias deben regular unas
determinadas materias. Las misma Constitución en el artículo 152 establece
cuáles son esas materias: (i) derechos y deberes fundamentales de las personas
y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) administración de
justicia; (iii) organización y régimen de los partidos y movimientos políticos;
(iv) estatuto de la oposición y funciones electorales; (v) instituciones y
mecanismos de participación ciudadana (vi) estados de excepción. (vii) La
igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que
reúnan los requisitos que determine la ley.
De
conformidad con el criterio formal, la aprobación de las leyes estatutarias
debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser aprobadas, modificadas o
derogadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso - el Reglamento
del Congreso estableció en los artículos 118 y 119 [Ley 5ª de 1992] que se
trata de una decisión adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes
de cada Cámara. (ii) ser tramitadas dentro de una sola legislatura; y (iii) ser
sometido el texto del proyecto de ley estatutaria a revisión previa por parte
de la Corte Constitucional para que ésta determine su constitucionalidad[36].
Que
el Congreso deba aprobar las leyes estatutarias ajustándose a una mayoría
calificada y que de ello resulte la exigencia de mayor consenso tanto para su
aprobación como para su modificación o derogación, se explica por la trascendencia
de las materias que, según el Constituyente, han de ser reguladas mediante
leyes estatutarias[37]. En el asunto que nos ocupa
considero importante destacar el control previo de constitucionalidad a que se
deben someter las leyes estatutarias[38] que, para
el caso colombiano, se efectúa verificando que las disposiciones legales no
desconozcan el texto constitucional[39].
El
control previo tiene, además, una naturaleza consultiva. Esto significa que se
limita a ofrecer un concepto muy general y prima facie de la
constitucionalidad de la norma sin que de ahí se derive la imposibilidad de
volver a plantear una demanda de constitucionalidad cuando, luego de puesta en
vigencia la norma, resulte evidente que se vulnera o desconoce el texto
constitucional. Si el control previo ejercido por la Corte Constitucional se
entendiese de manera radical, significaría, a un mismo tiempo, coartar la
libertad de los jueces para poderse pronunciar en el futuro de manera diferente.
Así las cosas, el control previo de constitucionalidad sobre las leyes
estatutarias no puede suponer que se haga ilusoria o se niegue la posibilidad
de ejercer un control de constitucionalidad posterior. Esto es aún más
evidente, cuando se repara en los procesos de tutela de derechos fundamentales.
Allí donde se esgrime la vulneración de un derecho constitucional fundamental
por parte de una ley estatutaria, es preciso realizar un nuevo examen sobre la
ley o los artículos previstos en ella que puedan resultar cuestionados y, una
vez verificada la vulneración, le es imposible a la Corte Constitucional dejar
de declarar la inconstitucionalidad no obstante se haya realizado ya el control
previo.
Dada
la preeminencia del elemento material para definir las leyes estatutarias es
preciso subrayar que varias normas pueden ser estatutarias: (i) las leyes con
forma y contenido estatutario; (ii) las leyes ordinarias o de cualquier otro
tipo que contengan materias estatutarias. Éstas, a su vez, pueden ser total o
parcialmente estatutarias; (iii) los Decretos Leyes o Decretos Leyes atípicos,
( aquellos decretos extraordinarios que puede expedir el Presidente con
fundamento en un Acto Legislativo[40] ), y
finalmente, ( iv ) las normas de contenido estatutario expedidas por un órgano
constitucionalmente autónomo, como es el caso del Reglamento elaborado por el
Consejo Nacional Electoral sobre temas del artículo 152 constitucional. Cuando
estas normas contengan, total o parcialmente materias reservadas a ley
estatutaria deben, pues, someterse al control que es inherente a la naturaleza
estatuaria, pero esto no significa que sea idéntico en todos los casos. De lo
contrario, sería imposible impedir que por medio de tales normas se produzcan
efectos desestabilizadores o que se ponga en entredicho el equilibrio jurídico
dentro del ordenamiento constitucional. Estas distintas modalidades de normas
estatutarias, por regla general al igual que la ley estatutaria, tendrán un
control previo. Sin embargo, en el caso ( iv ) donde el autor es un órgano
constitucional, la naturaleza de este sujeto y principalmente su integración
que es expresión del pluralismo político ( a diferencia del Gobierno que es
expresión de una mayoría ) y de estas normas permiten la realización de
un control posterior.
(b)
Características del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional
Electoral
El
reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral es un reglamento
constitucional independiente. Esta potestad reglamentaria del Consejo Nacional
Electoral, tiene su fundamento y límite en el principio de autonomía que el
Texto Fundamental le otorgó a determinados órganos de control del Estado, y debe
ser ejercida, desde luego, dentro del ámbito propio de sus funciones y según la
modalidad de control que establece la Constitución.
En
párrafos anteriores se señalaron las razones con fundamento en las cuales es
factible afirmar que el Consejo Nacional Electoral es un órgano constitucional
y los alcances que de allí se derivan. Como se sabe, el artículo 12 (parágrafo
transitorio) del Acto Legislativo 01 de 2003 le confirió al Consejo Nacional
Electoral la facultad para desarrollar - mediante Reglamento - el mismo
artículo 12 de dicho Acto Legislativo, el cual, modificó, a su turno, el
artículo 263 de la Constitución Nacional. Dado el contexto en que se llevó a
cabo la reforma, que como bien lo señaló la Corte Constitucional en sus
consideraciones tuvo como meta principal “adoptar una reforma política
con miras a lograr principalmente dos objetivos relacionados entre sí: el
fortalecimiento y modernización de los partidos políticos y la reforma del
sistema electoral” estimó el Constituyente derivado que era necesario
otorgarle tal facultad de regulación al Consejo Nacional Electoral.
Atina
la Corte Constitucional cuando enfatiza en sus consideraciones que la reforma
constitucional se produjo en un momento histórico caracterizado por “el
excesivo liderazgo local y personal” puesto en evidencia a través de
las denominadas “micro empresas políticas”, del “clientelismo” y
de las “operaciones avispa.” Estos fenómenos habían redundado en
la obstaculización de la gobernabilidad y en la imposibilidad de “adoptar
políticas públicas coherentes con programas de gobierno respaldados por
partidos fuertes, ideológicamente identificados y mayoritariamente
respaldados.” En vista de lo anterior, la urgencia de la reforma
parecía innegable y también resultaba explicable la necesidad de encontrar una
fórmula para agilizarla. Es justamente en este contexto que debe analizarse la
competencia que se le confirió al Consejo Nacional Electoral, competencia ésta
que se legitima, como se mencionó en párrafos anteriores, en la misma
naturaleza constitucional, autónoma e independiente del órgano que la ejerce y
en la función que desempeña como garante del buen desempeño de la Función
Electoral y como aval de la democracia libre y pluralista. Ahora bien,
una de las notas características del reglamento emitido por el Consejo Nacional
Electoral en esta oportunidad fue su inmediatez. Por esta razón no
procedía en este caso el control previo propio de las normas con contenido
estatutario, pues con ello se enfrentaba el riesgo de producir vacíos o, lo que
es más complicado aún: tener que afrontar la inexistencia misma de legislación.
De ahí que, a mi manera de ver, aplicar el control previo e integral propio de
las normas con contenido estatutario al reglamento bajo examen en esta ocasión,
no hacía otra cosa que poner en entredicho la misma pretensión de eficacia de
la Constitución en su conjunto.
Me
interesa subrayar, nuevamente, el carácter autónomo e independiente del Consejo
Nacional Electoral, su derivación directa del texto constitucional, de donde se
desprende así mismo la manera como debe ser integrado y las funciones que ha de
desempeñar. Me parece relevante insistir en que dada las características y
funciones que la Constitución le confirió al Consejo Nacional Electoral; el
contenido del reglamento relacionado estrictamente con el ámbito dentro del
cual han de ejercerse sus tareas; la urgencia de la reforma y la amenaza de
enfrentarse a vacíos legislativos o a la inexistencia de legislación, había
podido el reglamento empezar a regir en subsidio de legislación, esto es,
mientras fuera factible dictar la legislación correspondiente sin necesidad de
haberse sometido al control previo e integral propio de las leyes estatutarias.
Únicamente de esa manera, creo, se podía dar entero cumplimiento a las
disposiciones constitucionales y que una reglamentación por el Gobierno no
proporcionaría las mismas garantías. En efecto, mientras que la conformación
del Consejo Nacional Electoral es una expresión del pluralismo político, no
sucede lo mismo con el Gobierno Nacional, reflejo de una mayoría política en un
momento histórico determinado.
Por
último, estimo importante aclarar que si bien es cierto en el asunto sub
examine, a mi juicio, no procedía el control previo por las razones
explicadas con antelación, también es cierto que con los últimos fallos de la
Corte Constitucional sobre el control previo al que deben someterse las normas
de contenido estatutario[41] se produce una
evolución jurisprudencial del concepto de ley en la Constitución. Se pasa de
manejar un concepto formal de ley a operar, más bien, con un concepto material
de ley. Esto se explica, desde la teoría constitucional, como un mecanismo para
preservar el control que tiene la Corte Constitucional sobre las normas que se
refieren a aquellas materias especialmente importantes para la realización de
un Estado social, democrático y pluralista de derecho dentro de un marco
respetuoso de los derechos de todos los habitantes del territorio colombiano
sin distinción alguna, las cuales, en ese mismo orden de ideas, gozan también
de una protección especial que se traduce en la necesidad de que las leyes que
versen sobre tales materias - leyes estatutarias - sean aprobadas, modificadas
o derogadas de conformidad con las exigencias establecidas para esos efectos en
el texto constitucional. La defensa de la Constitución impone, pues, un
concepto material de ley. Sólo de esa manera se evita que, mediante argucias,
se evada el control de constitucionalidad de leyes que versan sobre materias
tan importantes.
Fecha
ut supra.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA C-1081 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
REGLAMENTO
ELECTORAL DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Necesidad de
control previo de constitucionalidad (Salvamento de voto)
REF.: Expediente PE-023
Control
constitucional del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por
medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003
Magistrado
Ponente:
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me
permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que el
Reglamento 01 de 2003 es inexequible en su totalidad, toda vez que por ser
materialmente una normatividad de orden estatutario, debía haberse sometido a
un control previo de constitucionalidad, el cual no se realizó en este caso.
Fecha ut
supra.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] El
artículo 17 Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a
consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, rezaba
de la siguiente manera: “Artículo transitorio. El periodo de todos los
gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en
funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencerá el 31 de
diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan
de sucederlos tendrán lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos
del país, el último domingo del mes de octubre de ese año, y se posesionarán el
1° de enero de dos mil cinco (2005).// A partir de la entrada en vigencia de
este referendo, no habrá otras elecciones para alcaldes y gobernadores en
ningún lugar del país. Todas las vacantes se llenarán de acuerdo a lo prescrito
en los artículos 303 y 314 de la Constitución, modificados por el Acto
Legislativo número 02 de 2002. El Presidente de la República y el gobernador
del respectivo departamento deberán hacer la designación, cuando fuere el caso,
escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo político o
coalición, por la cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.”
[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esa ocasión, salvaron el voto los
magistrados Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra
y Álvaro Tafur Galvis.
[3] Sentencia C-971 de
2004
[4] El
artículo 17 Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a
consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, rezaba
de la siguiente manera: “Artículo transitorio. El periodo de todos los
gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en
funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencerá el 31 de
diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan
de sucederlos tendrán lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos
del país, el último domingo del mes de octubre de ese año, y se posesionarán el
1° de enero de dos mil cinco (2005).// A partir de la entrada en vigencia de
este referendo, no habrá otras elecciones para alcaldes y gobernadores en
ningún lugar del país. Todas las vacantes se llenarán de acuerdo a lo prescrito
en los artículos 303 y 314 de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo
número 02 de 2002. El Presidente de la República y el gobernador del respectivo
departamento deberán hacer la designación, cuando fuere el caso, escogiendo uno
de los candidatos propuestos por el partido, grupo político o coalición, por la
cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.”
[5] Artículo
24°.- Actos del Consejo. Los actos que dicte el Consejo Nacional
Electoral en lo relacionado con los desacuerdos, vacíos u omisiones de sus
delegados se denominan acuerdos.
Los demás actos de carácter definitivo se denominan resoluciones, sea
que mediante ellos se adopten reglamentos o contengan disposiciones de carácter
general, o se refieran a asuntos o resuelvan situaciones de índole particular.
Ambos tipos de actos deberán ser fechados, numerados en forma
consecutiva y llevarán la firma de quien preside la sesión y la del respectivo
secretario.
[6] El
artículo 263, antes de la reforma, disponía:
"Artículo 263: Para asegurar la representación proporcional de los
partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una
corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos
válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada
lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo
número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los
mayores residuos, en orden descendente".
[7] Ibídem.
[8] “155- Un ejemplo
numérico, basado parcialmente en el presentado por la interviniente y por otros
autores, es útil para mostrar en qué consiste la diferencia entre esos dos
sistemas. Ese mismo ejemplo permitirá a su vez analizar si la objeción de la
ciudadana es o no relevante.
“La Corte supone entonces que existe una
circunscripción en donde se eligen 6 representantes y se presentan cinco listas
que obtienen los siguientes resultados: la lista A obtiene 36000 votos, la
lista B tiene 22000, la lista C tiene 16000, y las lista D y E tienen ambas
8000 votos, para un total de 90000 votos válidos. En tal contexto, si se aplica
el método Hare o de cuociente y residuo más fuerte, hay que comenzar por
calcular el cuociente, el cual, como lo señala el artículo 263 vigente, resulta
de dividir el número total de votos válidos por el de puestos por proveer, esto
es, 90000 por 6, lo cual da un cuociente de 15000. Luego se adjudican las
curules por cuociente, de manera que cada lista obtiene tantas curules como
veces el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos recibidos por
esa lista, tal y como se hace en la columna I del cuadro A. Una vez adjudicadas
las curules por cuociente, las distintas listas quedan con un residuo (columna
II) y las curules restantes son adjudicadas a las listas que tengan residuos
más fuertes (columna III). Los puestos totales que recibe cada lista son la
suma de aquellos que reciben por cuociente y de los obtenidos por residuo
(columna IV), tal y como se ve en el siguiente Cuadro A:
|
|
Cuadro A |
|
|
|
|
|
|
|
|
Asignación de curules por residuo más fuerte |
|
|||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Lista |
Votos |
I |
II |
III |
IV |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
36000 |
2 |
6000 |
0 |
2 |
|
|
|
|
B |
22000 |
1 |
7000 |
0 |
1 |
|
|
|
|
C |
16000 |
1 |
1000 |
0 |
1 |
|
|
|
|
D |
8000 |
0 |
8000 |
1 |
1 |
|
|
|
|
E |
8000 |
0 |
8000 |
1 |
1 |
|
|
|
|
Total |
90000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Notas: I: Número de curules por cuociente |
||||||||
|
II: Residuo |
|
|
|
|
|
|
||
|
III: Curules por residuo |
|
|
|
|
||||
|
IV: Número total de curules por lista |
|
|
||||||
“Como se ve, esta fórmula de escrutinio favorece a las
listas minoritarias, que pueden entonces luchar por los residuos. El costo de
este sistema es que favorece entonces la dispersión electoral, o la llamada en
nuestro país “operación avispa”, y genera inequidades electorales en contra
de las listas mayoritarias. Nótese en el ejemplo que la lista B obtiene una
curul, como las listas D y E, a pesar de que obtuvo casi el triple de votos.
Por su parte, a la lista A cada curul le costó 18000 votos, mientras que las
listas D y E sólo requirieron 8.000 votos.
156- El llamado de cifra repartidora pretende
enfrentar esos efectos, por medio de un mecanismo más complejo. El método opera
entonces en la siguiente forma: (i) El número definitivo de votos válidos
obtenidos por cada una de las listas inscritas es dividido por la secuencia de
los números naturales iniciada en uno y hasta un máximo correspondiente al
total de curules por asignar en la circunscripción, tal y como se hace en el
siguiente cuadro B:
|
|
|
Cuadro B |
|
|
|
|
|
Asignación de curules por cifra repartidora |
||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Lista |
Div: 1 |
Div: 2 |
Div: 3 |
Div: 4 |
Div: 5 |
Div: 6 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
36000 |
18000 |
12000 |
9000 |
7200 |
6000 |
|
B |
22000 |
11000 |
7333 |
5500 |
4400 |
3667 |
|
C |
16000 |
8000 |
5333 |
4000 |
3200 |
2667 |
|
D |
8000 |
4000 |
2667 |
2000 |
1600 |
1333 |
|
E |
8000 |
4000 |
2667 |
2000 |
1600 |
1333 |
“Luego (ii) los resultados obtenidos en la
operación anterior se ordenan en una lista de mayor a menor hasta completar un numero
de cuocientes igual al de curules a repartir, esto es, seis. Esos cuocientes
son los que aparecen subrayados en el cuadro B y su ordenación es entonces la
siguiente: 36000, 22000, 18000, 16000, 12000 y 11000. De esa manera
(iii), el menor de los cuocientes de la anterior lista se adopta como cuociente
cifra repartidora, que es 11000 votos en el presente ejemplo.
“Luego (iv) se procede a dividir cada una de las
votaciones de cada lista por la cifra repartidora y el número entero obtenido, sin
tomar en cuenta los decimales, será el de las curules asignadas a la respectiva
lista, a saber, para la lista A son 3 curules (36000/11000=3,27), para la lista
B son 2 curules (22000/11000=2), para la lista C una curul (16000/11000=1,45) y
para las listas D y E ninguna curul (8000/11000=0,73).
“Como se puede constatar, este sistema favorece el agrupamiento pues
premia a las listas mayoritarias; así, la lista A, que había obtenido dos
curules por el sistema de residuo más fuerte, logra con el método de cifra
repartidora una tercera, mientras que la lista B obtiene dos curules en vez de
una. Por su parte, las listas minoritarias D y E pierden su curul. Además,
esta fórmula de escrutinio tiende a generar un reparto más equitativo y
proporcionado de las curules, pues impide que las curules sean repartidas por
residuo ya que todas son efectiva e integralmente distribuidas al dividir los
votos obtenidos por cada lista por la cifra repartidora. En ese sentido, todas
las curules son asignadas por el mismo número de votos, cualquiera que sea la
lista a la cual se le aplique la cifra repartidora. Así, todas las curules
“valen” el mismo número de votos. Esto se debe a que los residuos son
indiferentes para repartir las curules restantes porque la cifra repartidora,
de ahí su nombre, las reparte todas, a diferencia de lo que ocurre con el
cociente que tradicionalmente ha existido en Colombia.” (Sentencia C-551 de
2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) (Negrillas fuera del original)
[9] Las
investigaciones revelan que para las elecciones de Senado de la República que
tuvieron lugar en 1998, se presentaron a la contienda electoral ochenta (80)
partidos, movimientos o agrupaciones para disputar 100 curules. Estos ochenta
grupos, a su vez, se dividieron en 319 listas. Sobre este punto pude
consultarse a Pizarro Leongómez, Eduardo, en “La atomización partidista en
Colombia: el fenómeno de las microempresas electorales”. En “Degradación o
cambio. Evolución del sistema político colombiano. Editorial norma, IEPRI,
Bogotá 2002, p. 363”. Citado por Quinche Ramírez Manuel Fernando. En Reforma
Política y Referendo en Colombia. Centro Editorial Universidad del Rosario.
Bogotá, 2004.
[10] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Sentencia
C-805 de 2001.
[12] Artículo
257, numeral 3 constitucional.
[13] Artículo
371, inciso 2 de la Constitución.
[14] Artículo
265, numeral 9 constitucional.
[15] Artículo
268, numerales 1 y 12.
[16] Sentencia
C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[17] Sobre
este tema, consúltense, entre otras, la reciente sentencia C- 734 de 2005.
[18] Esta
disposición reza así: “Los partidos, movimientos y candidatos deberán
rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus
ingresos.”
[19] De
conformidad por lo prescrito por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de
2003, reformatorio del artículo 108 superior, “los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir
candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno”.
[20] Ver en
consideraciones generales. “4.1. Ámbito de la potestad reguladora, cuestión
previa”, en esta sentencia.
[21] Esta
clase de control no es nueva y ha sido aplicada en otros países. Es preciso
aclarar, no obstante, que en los países en donde se aplica, el control no suele
ser judicial sino, más bien, político. Paradigmático es, por ejemplo, el caso
de Francia donde el control de constitucionalidad de las leyes se atribuye al
Consejo Constitucional cuya composición es marcadamente política. Otros países
que han adoptado el sistema de control previo lo hacen de manera excepcional
para ciertas hipótesis. En el caso de España, inicialmente la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1979 había previsto como competencia
del Tribunal Constitucional la del control previo de las leyes orgánicas. Cinco
años después, esa facultad del Tribunal fue suprimida. Tanto la doctrina como
la jurisprudencia de ese país coincidieron en afirmar que esta suerte de
control significaba una invitación al juez constitucional para invadir los
ámbitos de competencia del legislador. (Consultar la Sentencia del Tribunal
Constitucional 66 de 1983 (85?) así como Javier Pérez Royo, Tribunal
Constitucional y división de poderes, Madrid, Tecnos, 1988, p. 76.)
[22] Consultar las
sentencias de la Corte Constitucional C-155 de 2005 y C-523 de
2005.
[23] Este
punto de vista es defendido, entre otras, por Romano, Jellinek, Crosa y Barile.
Consultar, Ángel J. Gómez Montoro, El conflicto entre Órganos
Constitucionales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, p.
318.
[24] Íbidem.
[25] Íbidem.
[26] Esta
perspectiva es compartida por Jellinek y por Romano.
[27] Este
enfoque es defendida por Smend.
[28] Aquí se
presentan, de nuevo, dos distinciones. Hay quienes opinan que dada la
derivación constitucional directa de estos órganos, le estaría vedado al
Legislador intervenir en su ámbito propio de regulación. Otros piensan,
entretanto, que el Legislador podría entrar a regular aquellos aspectos
que la Constitución disponga como necesitada de complementación por parte de la
Ley.
[29] Ha sido
tal la dificultad, que en muchos países se ha abandonado la idea de hablar
directamente de órganos constitucionales para pasar a hablar, más bien, de
órganos con relevancia constitucional.
[30] Corte
Constitucional. Sentencia C-055 de 1998.
[31] “Ahora,
tal y como está estructurada la organización de quienes tienen a su cargo el
desarrollo de la función electoral, ésta no pertenece a ninguna de las
tradicionales ramas del poder público; no encaja en ninguna de las tres o en
todas, si las consideramos en conjunto; desde luego que en ellas se hace uso de
esta función, pero de manera secundaria y ellos obedece al principio según el
cual, el poder es uno solo, distribuido en ramas para que en ejercicio de las
competencias a cada una de ellas asignadas lo ejerzan primordialmente en una de
sus facetas, y sin perjuicio de que en forma secundaria realicen otra u otras.”
[32] En este sentido se pronunció la
Corte Constitucional en la Sentencia T-324 de 1994 cuando dijo:“entraña
una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable
para el buen funcionamiento del sistema”.
[33] Sentencia
C-055 de 1998.
[34] “Artículo 152. Mediante las leyes
estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos
y recursos para su protección;
b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos;
estatuto de la oposición y funciones electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
e) Estados de excepción.
f) <Literal adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de
2004. El nuevo texto es el siguiente:> La igualdad electoral entre los
candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que
determine la ley.
Parágrafo transitorio. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del
Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El
Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de
marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del
artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes
materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores
públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan
uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de
las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad
cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades
para candidatos a la Presidencia de la República.//El proyecto tendrá mensaje
de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El
Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de
2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de
exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte
Constitucional.”
[35] “Artículo
153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá
la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de
una sola legislatura.// Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte
de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier
ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.”
[36] Varios
aspectos se ponen de relieve en la manera como están establecidas las leyes
estatutarias en la Norma Superior. Quizá el aspecto que más llame la atención
es la mayoría que se exige para su aprobación. Esta mayoría no solo se exige
para la aprobación de leyes estatutarias. Está prevista en la Constitución
también para la aprobación de otras leyes, por ejemplo, para aprobar las leyes
que conceden facultades extraordinarias al Presidente o las leyes que aprueban
la moción de censura frente a los Ministros o las leyes que aprueban los
proyectos de Acto Legislativo.
[37] Esta
excepción al principio democrático, es decir, a la idea según la cual las leyes
deben ser aprobadas por mayoría simple no deja de ser problemática. La doctrina
ha subrayado los inconvenientes que plantea el control previo. La mayoría de
problemas se conectan con la rigidez que se deriva de este tipo de control y
a contrario sensu con la necesidad de que el
Legislador pueda legislar de acuerdo con las exigencias de los tiempos; que el
Legislador pueda reaccionar ante las circunstancias y mantenerse abierto a los
cambios. Es por tal razón que, sin descalificar la importancia que tienen las
leyes estatutarias – pues dentro del ordenamiento jurídico colombiano cumplen
un papel garantista imposible de desconocer – el Legislador debe proceder de la
manera más restrictiva posible. En lo que atañe particularmente a los derechos
fundamentales, debe el Legislador concretarse a establecer los mínimos
indispensables para cumplir con los objetivos que se propone el orden
constitucional colombiano y que se deriva en general de todo su articulado en
conjunto. Un orden, éste, que por reconocer y garantizar de manera expresa el
hecho de la diversidad no permite optar por interpretaciones demasiado
abarcadoras y excluyentes sino que exige elegir, más bien, aquellas
interpretaciones que favorezcan de la manera más amplia e incluyente a las
distintas cosmovisiones y puntos de vista presentes en la realidad
colombiana. Las leyes estatutarias han de orientarse, pues, a regular el
mínimo necesario, los aspectos principales y no deben extenderse a aspectos
secundarios o conexos, de manera tal, que se posibilite al Legislador ajustarse
a las circunstancias cambiantes de los tiempos, eso sí, dentro de las fronteras
que el mismo ordenamiento constitucional le ha fijado.
[38] Esta
clase de control no es nueva y ha sido aplicada en otros países. Es preciso
aclarar, no obstante, que en los países en donde se aplica, el control no suele
ser judicial sino, más bien, político. Paradigmático es, por ejemplo, el caso
de Francia donde el control de constitucionalidad de las leyes se atribuye al Consejo
Constitucional cuya composición es marcadamente política. Otros países que han
adoptado el sistema de control previo lo hacen de manera excepcional para
ciertas hipótesis. En el caso de España, inicialmente la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1979 había previsto como competencia
del Tribunal Constitucional la del control previo de las leyes orgánicas. Cinco
años después, esa facultad del Tribunal fue suprimida. Tanto la doctrina como
la jurisprudencia de ese país coincidieron en afirmar que esta suerte de
control significaba una invitación al juez constitucional para invadir los
ámbitos de competencia del legislador. (Consultar la Sentencia del Tribunal
Constitucional 66 de 1983 (85?) así como Javier Pérez Royo, Tribunal Constitucional
y división de poderes, Madrid, Tecnos, 1988, p. 76.)
[39] A la
Corte Constitucional no le es dado estudiar si el proyecto es o no conveniente
para el país o si de su texto podrían derivarse consecuencias negativas,
esto es, no le compete a la Corte Constitucional ejercer su control con
fundamento en criterios de conveniencia o de oportunidad. En aplicación del
principio de conservación del ordenamiento, el control previo ha de ser
ejercido en forma tal que respete ampliamente el margen de discrecionalidad
conferido por la Constitución al Legislador y debe volverse muy estricto allí
donde es posible constatar una actuación desproporcionada y arbitraria
del legislador orientada a vulnerar los preceptos constitucionales.
[40] Al
respecto consultar la sentencia C-523 de 2005.
[41] Consultar las
sentencias de la Corte Constitucional C-155 de 2005 y C-523 de
2005.