Sentencia No.
C-093/94
CONGRESISTA-Inhabilidades/FUNCION
PUBLICA-Periodo
La coincidencia de
períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la
configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una
persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos
cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en
términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para
el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido
en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo
específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades
propias de la función. Una persona puede haber sido elegida y no haberse
posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período
que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido
mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse
que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real
del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado
del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada
dimisión.
CARGO PUBLICO-Ejercicio
simultáneo/CONGRESISTAS-Inhabilidades
De conformidad con
el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a
cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o
cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia
utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición
a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de
ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo
público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en
las circunstancias anotadas, lo que
equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como
Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el
momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante
a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia
correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o
Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición
de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.
CONGRESISTA-Falta
Absoluta/RENUNCIA/VACANCIA
La renuncia
aceptada constituye vacancia absoluta. Si se configuró una falta absoluta en
presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes
de la inscripción como candidato al Congreso,
no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral
8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de
su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para
la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista
en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga
considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya
no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los
términos indicados, para ser elegido congresista.
-SALA
PLENA-
Ref:
Expediente D-448 y D-468
Demandas de
inconstitucionalidad acumuladas contra el numeral 8° del artículo 280 de la
Ley 5a. de 1992.
Actores: ISRAEL
MORALES PORTELA y WILLIAM
RAMIREZ MOYANO.
Magistrados
Ponentes:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Sentencia aprobada
en Santa Fé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de marzo,
de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Decide la Corte
sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos
ISRAEL MORALES PORTELA y WILLIAM RAMIREZ MOYANO contra el numeral 8° del
artículo 280 de la Ley 5a. de 1992.
Por decisión
adoptada en Sala Plena del veintiuno
(21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), las demandas fueron acumuladas.
Una vez cumplidos
los trámites que establece el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a proferir
fallo de mérito.
I. TEXTO
La norma acusada
dice textualmente:
"
Ley 5a. de 1992
(Junio 17)
Por la cual se expide el Reglamento del
Congreso;
el Senado y la Cámara de Representantes.
el Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
"ARTICULO
280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
(...)
8. Quienes sean
elegidos para más de una Corporación o cargo público, o para una Corporación y
un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea
parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo
o dignidad antes de la elección correspondiente.
Las inhabilidades
previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan
lugar en las circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.
La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las
autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para fines de este
artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de
las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5°.
"
Anota la Corte que
el ciudadano Morales Portela demanda todo el numeral citado, mientras que el
ciudadano Ramírez Moyano se limita a impugnar la frase siguiente:
"Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia del cargo o
dignidad antes de la elección correspondiente".
II. LAS DEMANDAS
1. El ciudadano Israel Morales Portela estima
que ha sido violado directamente el numeral 8° del artículo 179 de la
Constitución, mediante el cual se establecen las inhabilidades para ser elegido
Congresista. A su juicio, han sido violados en forma indirecta los artículos
2°, 3°, 4°, 6° y 13 de la Carta.
Dice el demandante
que la frase "quienes sean elegidos", que reemplazó en
el texto legal la expresión constitucional "nadie podrá ser
elegido", implica violación flagrante del artículo 179 de la
Carta. En forma abierta se contrapone al texto constitucional, pues mientras
éste prohibe, aquél tácitamente permite que los ciudadanos sean elegidos para
más de una corporación o cargo público.
Señala que con la
adición de categoría legal que consagra una salvedad, se pretende dejar sin
ningún efecto aquella parte de la norma constitucional que dice: "si
los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente".
El legislador no tuvo en cuenta que la norma que trató de adicionar era de
categoría constitucional y, por lo tanto, no se podía modificar por medio de
una ley orgánica.
Agrega el
accionante que el artículo 179 de la Constitución faculta al legislativo, en
forma precisa y expresa, únicamente para que reglamente los demás casos de
inhabilidades por parentesco. Entonces, el Congreso de la República no podía,
por medio de una ley orgánica modificar ni adicionar el texto de la prohibición
constitucional que aparece en el numeral 8° del mencionado artículo. Si así lo
deseaba el Legislativo, ha debido acudir a un Acto Reformatorio de la Constitución.
Manifiesta el
actor que las inhabilidades y prohibiciones consagradas en los ocho (8)
numerales del artículo 179 de la Constitución son de orden taxativo y por lo
tanto las consecuencias y sanciones previstas serán aplicables por los jueces
cuando se presenten los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar allí
establecidos, sin tener en cuenta la norma legal que, en abierta contradicción
con el precepto constitucional, pretende desconocerlo.
2. El ciudadano William Ramírez Moyano
considera infringido el numeral 8° del artículo 179 de la Carta. Este, en su
concepto es una norma clara y terminante que no establece ni admite
interpretaciones ni excepciones. Siempre, cualquiera sea la circunstancia en
que una persona haya sido elegida para una corporación o un cargo, queda
inhabilitada para que, durante el tiempo correspondiente al período de la
corporación o cargo para el que fue elegida, lo sea para otra corporación o
cargo.
Bien se sabe
-añade- que donde la Constitución no excepciona no puede la ley excepcionar;
donde la Constitución no distingue no es lícito al legislador distinguir; donde
no condiciona, no puede la ley condicionar.
A su juicio, la
Constitución de 1991 introdujo una inhabilidad terminante: Persona elegida para
una corporación o un cargo, no puede ser elegida para otra corporación o cargo
si los períodos de una y otra coinciden, así sea parcialmente. Basta que el
último día del período de la primera corporación o cargo sea el primero de la
segunda, para generar la inhabilidad. La expresión "salvo que",
agregada por la Ley 5a. de 1992, ya de por sí indica que pretende crear una
excepción en donde la Carta no la crea ni la permite.
Adiciona el actor
los siguientes argumentos :
"No hay duda
que con la excepción que introdujo la Ley 5a. de 1992, artículo 280-8, a la
norma constitucional, desvirtuó la inhabilidad que con tajante y explícita
redacción la Carta había consagrado. La hizo menos severa, prácticamente
nugatoria. Porque lo que era en la Constitución un tiempo determinado (el
período de la corporación o cargo), que se inicia en la elección y sólo termina
al finalizar el período establecido por la Constitución para la Corporación o
el cargo respectivo, por lo tanto sin posibilidad para el elegido de
finalizarlo por sí mismo, la ley lo deja prácticamente al arbitrio de la
persona afectada, pues le basta con renunciar en el momento postrero antes de
la nueva elección para que por este único hecho la inhabilidad se
extinga".
(...)
"Contrasta de
manera evidente el tratamiento que la Constitución (art. 179) dio a los
servidores públicos inhabilitados por razón de cargos distintos a los de
elección popular y a los representantes legales de entidades privadas que
manejen tributos fiscales o parafiscales, con el que dio a quienes hubieren
sido elegidos para una corporación o cargo. En el primer caso, la limitación la
genera el ejercicio del empleo o de la representación legal, en el segundo la
elección. Por lo tanto, para los primeros el impedimento termina con el
ejercicio del cargo, siempre que esto suceda con la antelación que la norma
constitucional exige; en cambio, para los segundos sólo finaliza cuando expire
el período de la corporación o cargo para el que fueron elegidos. La Ley 5a. de
1992, al resolver que la renuncia habilita, modifica substancialmente la causa
en donde radica la inhabilidad, pues en donde la Constitución reza
elección, en la ley queda convertido en
ejercicio de la investidura o cargo, lo que contradice de manera flagrante la
Carta".
(...)
"Por otra
parte, es también evidente que la estipulación del artículo 179-8 no requiere
reglamentación por la claridad y precisión de su texto. Pero aún si no hubiese
sido tan explícito y exacto, el legislador no tiene facultad para reglamentarlo
puesto que la Constitución misma señaló las inhabilidades que podrían ser
reglamentadas por la ley. En el penúltimo inciso de la ley 179, remitió
expresamente al legislador la reglamentación de "los casos de
inhabilidad por parentesco con las autoridades" no contempladas en la
misma norma y no incluyó en tal facultad reglamentaria las restantes
inhabilidades. Luego, cuando el legislador decide reglamentarlas, lo hace sin
facultad y, por tanto, viola la Ley Suprema. Pero, además ni en la más amplia de
las interpretaciones puede decirse que la ley reglamentó la inhabilidad, puesto
que lo que hizo fue crear una excepción. Como dije antes, la misma expresión
utilizada, "salvo que..." es suficiente prueba de la voluntad
de excluir y no de reglamentar.
No hay duda,
además, de que la voluntad del Constituyente en este punto fue la que (sic)
referir la inhabilidad al período constitucional nacido de la elección y no al
ejercicio del cargo: en la ponencia que sobre el tema fue presentada al debate
de plenaria, la propuesta antecedente de la finalmente aprobada decía: "dentro
del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido para más de una
corporación o cargo de elección popular. La infracción de este precepto vicia
de nulidad ambas elecciones", redacción que contiene el mismo precepto
del artículo 179-8 o sea que el término de inhabilidad se refiere no al tiempo
durante el cual una persona desempeña un cargo o pertenece a una corporación de
elección popular, sino al período que la Constitución señala para la
corporación o el cargo respectivos. El texto "dentro del mismo período
constitucional" es de claridad meridiana, y si bien la norma aprobada
y vigente no utilizó igual redacción, su sentido es idéntico".
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
Mediante oficio
número 365 del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994) el Procurador General de la Nación emitió concepto en el cual sostuvo la
inconstitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes
argumentos:
"En lo que
atañe al significado literal del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución
opina este Despacho que la disposición bajo examen es, en sí misma considerada,
meridianamente clara en el sentido de consagrar una inhabilidad -vg- inelegibilidad-
general y absoluta, vale decir, no específica para los miembros del Congreso
sino predicable para todos los ciudadanos que aspiren a ser elegidos en
corporaciones y en cargos públicos, y lo que es igualmente importante, no
susceptible de evitarse mediante la renuncia.
Las razones que
fundamentan la opinión anterior son las siguientes :
1. La expresión "Nadie"
que encabeza el texto y que alude al destinatario de la prohibición
correspondiente designa, ostensiblemente, un sujeto gramatical indeterminado y que
por tal es comprensivo de todo ciudadano que aspire a ser elegido. En tal
sentido resulta acertada la precisión hecha mediante concepto del Consejo de
Estado, en cuanto afirma que se trata de una norma mal ubicada en el artículo
179, por cuanto el mismo se refiere sólo a los "congresistas".
2. La frase "Nadie podrá ser
elegido", eje central de la prohibición en que consiste la norma bajo
examen, designa, sin lugar a dudas, al tenor de una semántica sin rebusques, lo
que los juristas han denominado tradicionalmente una inhabilidad para ser
elegido y no una simple incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
3. De otro lado -y ello constituye el elemento
crucial de nuestra reflexión, la expresión "períodos"
contenida en la oración condicional que sigue a la prohibición de marras no
puede ser interpretada, razonablemente, sino en un sentido objetivo y no
subjetivo. En efecto, sólo las corporaciones y los cargos, pero no las
personas, tienen períodos.
Más allá de las
múltiples acepciones que el lenguaje corriente pueda atribuir a la palabra
período, la asignación a la misma de un sentido específicamente jurídico
-constitucional no puede tener otra finalidad distinta que la de tratar de
imprimirle - normativamente- un ritmo general al ejercicio y a la renovación
del ejercicio de las funciones públicas, lo cual implica que la duración del
período de que se trate no se haga depender de factores individuales y
subjetivos como la voluntad de renuncia. Lo contrario significaría hacer
nugatoria su función homogeneizante de los ritmos de la vida pública.
Supuesto lo
anterior, cabe afirmar que un período -constitucional- es algo así como la
anticipación que hace la Carta Fundamental del lapso objetivo durante el cual
una función pública debe ser cumplida".
(...)
"En orden a
tratar de desentrañar la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente en lo
que respecta a la determinación del sentido y alcance del numeral 8° del
artículo 179 de la Carta, ese importante empezar por recordar cómo la
convocatoria a la misma fue, de manera principalísima, la expresión de la
reacción de la sociedad colombiana contra la corrupción e ineficiencia de buena
parte de la clase política enquistada, a través de clientelismo y de otras
prácticas análogas en el aparato de Estado.
En particular, las
normas sobre el Sistema Electoral y de Partidos, y sobre el régimen que debe
regular a los funcionarios públicos y a los miembros de las corporaciones de
elección popular, son con ello, antes que nada, la expresión de una fuerte
reacción pendular contra la corrupción y la ineficiencia.
Así las cosas, se
entiende cómo y por qué la normativa constitucional atinente a las "inhabilidades
y a las incompatibilidades" de quienes ejercen cargos y mandatos,
informada como está por un espíritu de guerra jurídica contra la corrupción
inherente a la acumulación arbitraria de poder, a través de la acumulación de
investiduras y contra la ineficacia en la gestión pública, sea altamente
restrictiva. Se buscó, pues, una medicina de choque para tratar de curar a un
enfermo grave.
Es precisamente en
este contexto, donde se explica por qué el Constituyente de 1991 tomó casi
desde el comienzo de las sesiones de la Comisión Tercera dedicadas al estudio
de las prohibiciones para los congresistas, y con una persistencia sin
titubeos, el camino de agregar a la incompatibilidad tradicional para ejercer
simultáneamente varios cargos o mandatos, la inhabilidad para ser elegido en
los mismos".
(...)
"El principio
de la separación de los poderes, consagrado en el artículo 113 de nuestra
Constitución, es la respuesta acaso más sofisticada del constitucionalismo
demo-liberal para enfrentar el fenómeno de la corrupción y la arbitrariedad
políticas que resultan de la concentración institucional y personal del poder.
De las
inhabilidades y de las incompatibilidades, en general, se dice que son en buena
medida -por supuesto no todas- la expresión subjetiva del principio de la
separación de poderes. En efecto, nada explica mejor la existencia de la norma
del numeral 8° bajo examen, que la intención de combatir la corrupción política
que resulta de la concentración de investiduras en cabeza de una sola persona.
Así las cosas y
supuesto que, por razones muy particulares, asociadas a nuestra historia
política y constitucional, está incita en la teleología de nuestra nueva Carta
de 1991 la pretensión maximalista de combatir de manera frontal la corrupción
derivada de la concentración subjetiva de funciones -y de poderes-, resulta
importante anotar cómo el entendimiento de la norma del numeral 8° del artículo
179 como una inhabilidad absoluta no evitable mediante renuncia, realiza mejor
la intención radical de pelear, en la forma más decidida posible, contra la
concentración de poderes, que la visión espuria de la misma como renunciable.
En efecto, en
tanto que en esta última hipótesis sólo se combate la concentración sincrónica
de poderes, en la primera se combate, además, la concentración diacrónica de
los mismos.
Con otras
palabras, en tanto que la inhabilidad renunciable no sirve en último término
sino sólo para combatir la acumulación simultánea de funciones y de poderes
públicos -de manera análoga o como lo hace la incompatibilidad gemela pero
específica del numeral primero del artículo 180 de la Carta-, la inhabilidad no
-renunciable permite, además, combatir la acumulación sucesiva inercial de
poderes de quien habiendo construido, desde un cargo, su red privada de
corrupción, continúa, sin tener que soportar soluciones de continuidad en el
tiempo, su carrera de saltos y de ascensos hacia nuevas posiciones".
(...)
"Es claro
como la univocidad de sentido que caracteriza a la expresión período en su uso
jurídico -constitucional vuelve innecesario y aún, proscribe que se la
interprete por parte del legislador, y más cuando dicha interpretación resulta
contraria a su sentido natural.
En gracia de todo lo expuesto a través del múltiple
ejercicio hermenéutico hasta ahora realizado, y habida cuenta, que en concepto
de este Despacho la norma del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución es
una norma clara y unívoca en el sentido de consagrar una inhabilidad general y
absoluta para ser elegido, no susceptible de ser interpretada por el legislador
orgánico para efectos de convertirla en una suerte de incompatibilidad específica
para el ejercicio del cargo, evitable mediante renuncia, resulta necesario
concluir que el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento
del Congreso) es, en efecto contrario a la letra y al espíritu del numeral 8°
del artículo 179 de la Constitución, en cuanto concordante con el sentido de
los artículos 113 y 133 de la misma".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Este proceso
correspondió en reparto al Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, quien
elaboró la ponencia respectiva. No
obstante, en la sesión de Sala Plena de la fecha, el proyecto de sentencia fue
negado, razón por la cual se dispuso en la misma Sala, que los Magistrados JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y HERNANDO HERRERA VERGARA, elaboraran la nueva
ponencia que es la que aquí se consigna.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer acerca de la constitucionalidad del precepto acusado,
toda vez que éste hace parte de una ley de la República (artículo 241, numeral
4, de la Constitución Política).
Constitucionalidad
de la norma acusada
A juicio de la
Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por
cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta.
En materia de
inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisión de esta
Corporación, el artículo 179, numeral 8° de la Carta Política establece lo
siguiente:
"No podrán
ser congresistas:
8. Nadie podrá ser
elegido para más de de una corporación o cargo público, ni para una corporación
y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea
parcialmaente".
La prohibición
constitucional admite dos hipótesis:
a) La de una
persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos
corporaciones, desempeñar dos cargos, o
ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público;
En este caso, es
claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los
períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la
elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido
(artículo 183, numeral 1° C.P.).
b) La de una
persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una
corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida
para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con
el que venía ejerciendo.
En este segundo
supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de
la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino
público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el
empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la
inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más
adelante se precisarán.
En efecto, la
coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor
decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con
referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos
corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo.
Un período puede
concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley
contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no
puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en
realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo,
las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos
no tienen entidad jurídica propia y
autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en
ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas.
Una persona puede
haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no
haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado
su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada.
En estos eventos,
mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el
ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por
no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva
ocasionada por la mencionada dimisión.
Ahora bien, en la Constitución Política de
1991 se consagró un régimen de inhabilidades e incompatibilidades con respecto
a los congresistas. Mediante el primero se configuran los casos en los cuales
una persona que pretende ostentar esta calidad de servidor público de la rama
legislativa, no puede ser elegido cuando ocurra alguna de las circunstancias de
que trata el artículo 179 de la Constitución Política. En lo concerniente a las
incompatibilidades establecidas en el artículo 180 de la misma Carta
Fundamental, estas hacen relación a los impedimentos por parte de los miembros
del Congreso (Senadores y Representantes), durante el tiempo en que ostenten
dicha calidad. Estas y la inhabilidad por las causales constitucionales en
razón del ejercicio del cargo público, gestión de negocios ante entidades o
vinculación por parentesco por el mismo partido, movimiento o grupo para
elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que
deban realizarse en la misma fecha, generan la pérdida de la investidura de
Congresista (artículo 183, numeral 1° de la C.P.).
De conformidad con
el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a
cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o
cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia
utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada
prohibición a todos los ciudadanos.
Lo anterior
implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos,
para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición
previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a
esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener
la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato
al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho
caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese
momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público
candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el
numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.
Ya esta
Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y
por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en
el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de
elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por
los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción",
sucesivo y descendente. (Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Lo anterior indica
que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente
aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al
Congreso, no rige para ellos la
prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período
para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera
que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya
reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y
descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al
dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta
dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos
indicados, para ser elegido congresista.
Además, debe
agregarse que, si los Concejales y
Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la
inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron
expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente,
habiéndose configurado de esta manera,
la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe,
consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en las
gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales.
Por consiguiente, el precepto acusado no
vulnera las disposiciones constitucionales y por tanto será declarado
exequible.
D E C I S I O N:
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E
S U E L V E :
Declárase EXEQUIBLE
el numeral 8, del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto
a la Sentencia C-093/94
CONGRESISTA-Renuncia/VACANCIA/INHABILIDADES
(Salvamento de voto)
La jurisprudencia
señalada como antecedente por la decisión mayoritaria no nos parece pertinente,
por cuanto ella únicamente señaló que la renuncia aceptada del Congresista
constituye falta absoluta del Congresista y produce la vacancia del cargo, pero
en manera alguna estableció que la renuncia interrumpía el período. Por el
contrario, la citada sentencia reconoce el sentido objetivo de la noción de
período, ya que expresamente señala que una vez ocurrida la vacancia, el
Congresista, "como así lo prevé el
ordenamiento jurídico, debe ser sustituido de manera definitiva por quien le
sigue en la correspondiente lista, hasta la terminación del período legislativo."
Pero además creemos que la decisión no es consistente con el régimen general de
inhabilidades e incompatibilidades establecido por el ordenamiento.
Consideramos que la prohibición del artículo 179 ordinal 8 configura una
inhabilidad que no se puede subsanar mediante la renuncia del elegido, puesto
que ella deriva del compromiso adquirido por la persona elegida con sus
electores y la sociedad, y de la función de servicio que deben cumplir los
representantes del pueblo.
Ref: Expediente D-448 y D-468
Los suscritos
magistrados EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y VLADIMIRO
NARANJO MESA discrepamos de la decisión mayoritaria que declaró exequible el
numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso), el
cual permite que una persona que ocupa un cargo de elección popular pueda ser
elegida al Congreso, si renuncia al cargo que estaba ocupando con anterioridad
a la elección.
Consideramos que
la norma declarada constitucional por la mayoría viola el claro mandato del
artículo 179 ordinal 8 de la Constitución, según el cual "nadie podrá ser
elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y
un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea
parcialmente. (subrayado nuestro)"
Por el contrario,
según la opinión mayoritaria, el artículo acusado no viola la Constitución por
cuanto el período se refiere al ejercicio del cargo por la persona, razón por la cual la renuncia al cargo o a la
dignidad antes de la inscripción de la candidatura permitiría eliminar la
inhabilidad. Señala expresamente la sentencia:
"... si se
configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a
un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al
Congreso, no rige para ellos la
prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período
para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera
que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya
reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y
descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente
como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad
y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para
ser elegido congresista."
Quienes salvamos
nuestro voto no podemos compartir la anterior argumentación por las razones de
tipo literal, sistemático y finalístico que a continuación exponemos:
1- El argumento
literal.
Desde
el punto de vista gramatical para nosotros es claro que los
"períodos" de que habla el artículo 179 se refieren a los cargos o
corporaciones y no al tiempo de ejercicio de las personas que los ocupan, ya
que el adjetivo "respectivos" está referido a la corporación o el
cargo y no a la persona eventualmente elegida. Conforme a este análisis
gramatical, la norma constitucional estudiada podría ser reescrita de la
siguiente forma sin alterar su sentido:
Nadie podrá ser
elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y
un cargo, si los períodos de la corporación o del cargo coinciden
en el tiempo, así sea parcialmente
Esta redacción
muestra de manera clara que el período es objetivo y es independiente del
tiempo durante el cual la persona elegida ocupa el cargo o el puesto en la
Corporación.
En segundo
término, el examen de las otras normas
que se refieren a los períodos constitucionales permite determinar con mayor
precisión el sentido de esta palabra en el ordinal 8 del artículo 179 superior.
En efecto, conforme a la regla de hermenéutica constitucional, según la cual
siempre debe preferirse la interpretación que armonice
y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Constitución, para
nosotros es claro que si en general la Constitución atribuye a la palabra
período un sentido objetivo, esa misma palabra debería recibir la misma interpretación
al ser empleada por la norma constitucional analizada, a menos que resultase
evidente que en este caso específico el Constituyente quiso atribuirle un
sentido diverso.
Ahora bien,
es claro que los artículos 132, 138 ,142 y 375 de la Constitución,
cuando se refieren al período de las Cámaras, confieren un sentido objetivo a
tal término. Igual sucede con los artículos 190, 199, 202 y 205 que regulan el
período constitucional del Presidente y el Vicepresidente; o con los artículos
299 inciso 2, 303, 312 y 314 de la Carta que regulan los períodos de los
funcionarios electos a nivel departamental y municipal. En todos estos casos,
no hay duda que la Constitución se refiere al período constitucional objetivo
de las Cámaras, la Presidencia, las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos o
los Alcaldes, y no al tiempo durante el
cual los funcionarios electos ocupan su cargo o su puesto en la Corporación.
Este carácter
objetivo de la noción constitucional de período es tan claro que en algunos
artículos la Constitución distingue con nitidez el ejercicio del cargo por la
persona elegida y el período
constitucional respectivo. Así, el artículo 202 establece que "en caso de
falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el
cargo hasta el final del período" (Subrayado nuestro). Igualmente, el artículo 205 superior consagra
que "en caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá
por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de
elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período"
(subrayado nuestro). En ambos casos la Constitución distingue entonces
nítidamente entre el tiempo durante el cual una persona ocupa un cargo y el período constitucional que corresponde
al cargo como tal; así, en la primera hipótesis se consagra que si la persona
que era titular de la Presidencia deja de ocuparla, otra persona -el
Vicepresidente- pasará a asumir el cargo "hasta el final del
período". En la segunda norma se
señala que si la persona que era Vicepresidente deja de ocupar de manera
absoluta su cargo, el Congreso elegirá a otra persona para el resto del
período.
En síntesis, la
noción objetiva del término período, que surge claramente de la lectura del
tenor literal del artículo 179 ordinal 8 superior, corresponde además al
sentido general que la Constitución atribuye a la misma palabra en otras
disposiciones constitucionales. Conforme a lo anterior, creemos entonces que
tiene razón la Procuraduría General cuando señaló que la noción de período
constitucional es objetiva, porque "sólo las corporaciones y los cargos,
pero no las personas, tienen períodos."
Y esta objetividad del concepto de período tiene su razón de ser en una
constitución basada en la soberanía popular, por cuanto ella permite un control
popular y una renovación democrática, cada cierto tiempo, del ejercicio de las
funciones públicas, como consecuencia del derecho de participación ciudadana en
el ejercicio y control del poder, como lo dispone el artículo 40 superior.
2- El argumento
sistemático: el alcance de esta inhabilidad dentro del marco general de las inhabilidades e incompatibilidades.
Sin embargo, la
sentencia argumenta que el artículo 179 ordinal 8 superior únicamente quiso
evitar la acumulación de investiduras, es decir que una misma persona resultara
elegida al mismo tiempo para más de una corporación o un cargo o para una
corporación y cargo, por lo cual la renuncia subsana la inhabilidad. Además
aduce la sentencia que la Constitución no sólo no prohibe las renuncias a los
períodos sino que las autoriza, como ya lo había establecido la Corte en la
sentencia C-532 del 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Hernando
Herrera Vergara.
Sin embargo,
consideramos que esa tesis no es de recibo por las siguientes razones.
De un lado,
incluso las normas constitucionales que hablan de la posibilidad de renuncia
mantienen la noción objetiva de período. Así, el artículo 181 que autoriza a
los Congresistas a renunciar, mantiene el criterio objetivo de la noción de
período y lo distingue rigurosamente del ejercicio del cargo, puesto que
establece que si la persona renuncia (debe entenderse al cargo en la
Corporación) las incompatibilidades se mantendrán "durante el año
siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del
período fuere superior" (Subrayado nuestro). Es claro entonces que el
artículo autoriza la renuncia al cargo pero en ningún caso una eventual
renuncia al período, el cual es objetivo y no subjetivo.
De otro lado, la
jurisprudencia señalada como antecedente por la decisión mayoritaria no nos
parece pertinente, por cuanto ella únicamente señaló que la renuncia aceptada
del Congresista constituye falta absoluta del Congresista y produce la vacancia
del cargo, pero en manera alguna estableció que la renuncia interrumpía el
período. Por el contrario, la citada sentencia reconoce el sentido objetivo de
la noción de período, ya que expresamente señala que una vez ocurrida la
vacancia, el Congresista, "como así
lo prevé el ordenamiento jurídico, debe ser sustituido de manera definitiva por
quien le sigue en la correspondiente lista, hasta la terminación del período
legislativo.1"
Vemos entonces que
la decisión mayoritaria desconoce el tenor literal del ordinal 9 del artículo 179 superior y la
acepción literal-sistemática de la palabra período en la Constitución, así como
el sentido de previas decisiones de esta Corporación. Pero además creemos que
la decisión no es consistente con el régimen general de inhabilidades e
incompatibilidades establecido por el ordenamiento, como lo veremos a
continuación.
En efecto, hacer
renunciables los períodos convertiría prácticamente la inhabilidad del 179
ordinal 8 en una incompatibilidad. Lo anterior es tan cierto que la Sección
Quinta del Consejo de Estado -que sostiene la tesis de la posibilidad de la
renuncia como mecanismo para subsanar la inhabilidad- ha concluido que
"más que una inhabilidad el numeral 8 del Art 179 estatuye una
incompatibilidad"2
. Es cierto que podría eventualmente considerarse que por errores de técnica,
el Constituyente estableció una incompatibilidad en el artículo relativo a las
inhabilidades; sin embargo, en el caso del ordinal 8 del artículo 179 esa tesis es inaceptable. Sin embargo, tal
interpretación no sólo contradice el
tenor literal de la norma sino que
prácticamente ella hace inoperante la inhabilidad misma. En efecto, al
aceptarse la tesis de la renuncia, el
impedimento consagrado en el ordinal 8 del artículo 179 sería poco más o menos
igual al establecido por el artículo 180 ordinal 1 superior. Esta ultima norma
consagra una incompatibilidad según la cual los congresistas no podrán desempeñar
cargo o empleo público o privado, incompatibilidad que en caso de renuncia
aceptada, se mantiene durante un año más, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período constitucional fuere superior (CP Art 181). Con la
interpretación sostenida por la mayoría, la inhabilidad establecida por el
artículo 179 ordinal 8 superior pierde gran parte de su sentido por cuanto -al
menos en lo relativo a Congresistas y Diputados (CP Art 299)- ella quedaría prácticamente subsumida en la
incompatibilidad regulada por el artículo 180-1 superior. Una tal
interpretación contradice entonces el principio hermenéutico del efecto útil de
las normas constitucionales, según el
cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a
las cláusulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones
constitucionales son superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente.
Además, no es
lógico suponer que la Constitución colombiana -basada en la soberanía popular y
en la responsabilidad de los elegidos con los electores- sea más rigurosa en
materia de inhabilidades con los cargos no electivos que con aquellos que
derivan de la voluntad popular. En efecto, al aceptarse la tesis de la
posibilidad de la renuncia al período,
llegamos a la paradoja de que la Constitución exige un lapso de doce meses para
que la inhabilidad no opere en cargos que pueden ser de nombramiento y no de
elección (CP Art 179 ordinal 2), mientras que para los cargos de elección
popular los requisitos parecieran ser menos severos, puesto que -conforme a la
norma acusada y declarada constitucional- basta que la persona renunciara con
anterioridad a la elección.
Conforme a lo
anterior, consideramos que la interpretación conforme a la Carta es la
siguiente: el régimen de inhabilidades establecido por el artículo 179
diferencia con nitidez los cargos de elección popular (ordinal 8) y aquellos
que no lo son (ordinal 2), admitiendo la posibilidad de la renuncia para los
segundos para subsanar la inhabilidad (pero con anterioridad de un año para la
elección) mientras que no la admite para los primeros. Y esta diferencia de
trato constitucional entre unos y otros cargos no es fortuita sino que deriva
de las relaciones entre los electores y los elegidos establecida por el
ordenamiento constitucional. En efecto, para comprender plenamente el alcance
de la inhabilidad del ordinal 8 del artículo 179, ella debe ser analizada en
consonancia con otras normas de la Carta Política que regulan la relación entre
los electores y los elegidos dentro del marco de una democracia integral.
3- El argumento
finalístico: un análisis sistemático de la inhabilidad dentro del contexto de
las relaciones elector elegido.
La Constitución
colombiana ha incorporado el principio de la soberanía popular dentro del marco
de una democracia integral en donde se mantiene la democracia representativa
pero se adiciona la participativa (CP arts 1, 2 y 3). Con ello la Constitución
ha querido, entre otras cosas, establecer una relación más estrecha entre el elector
y los elegidos, a fin de que quienes resulten elegidos no utilicen su cargo en
beneficio propio sino en función de la sociedad en su conjunto a fin de
realizar los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución .
Conforme a lo anterior,
la Constitución expresamente consagró que quienes ocupen cargos en el Estado
-incluidos los miembros de las corporaciones públicas- son servidores públicos.
Así, el artículo 123 superior establece:
"Son
servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios.
Los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad" (
subrayado nuestro).
Por consiguiente,
dentro del régimen constitucional colombiano, las aspiraciones personales de
quienes resulten elegidos están en principio subordinadas al cumplimiento de su
vocación de servicio. Esto no significa
que un aspirante a un cargo público no pueda tener intereses y aspiraciones
individuales; es obvio que los tiene y es legítimo que así sea; pero en un
Estado social de derecho estos intereses sólo son protegidos por la
Constitución en tanto el elegido cumpla con
su servicio a la comunidad y al Estado.
Igualmente, el
artículo 133 superior -norma que a pesar de estar incluida en el título
relativo al Congreso, tiene un ámbito de aplicación más general- consagró un
marco regulador de la conducta de quienes resulten elegidos. Según esta
disposición "el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y
frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su
investidura (Subrayado nuestro)".
Este marco
normativo señala que el elegido -dentro del marco de la búsqueda de la justicia
y el bien común (CP Art 133)- debe cumplir ciertas obligaciones puesto que ha
asumido un compromiso frente a sus electores y frente a la sociedad, del cual
debe responder políticamente. Esto no significa en manera alguna que el elegido
sea un simple mandatario de los electores en todos los aspectos -como en la
teoría de Rousseau sobre la democracia popular en la cual no existían
representantes sino simples comisarios sometidos a instrucciones permanentes
del pueblo- puesto que la propia Constitución autoriza a los representantes a
distanciarse de los grupos que los han elegido para actuar "consultando la
justicia y el bien común" (CP Art 133). Pero -a diferencia de la
Constitución de 1886 en la cual los elegidos no adquirían ningún compromiso-
actualmente ellos deben responder políticamente ante la sociedad y sus
electores por unas obligaciones básicas adquiridas. Y dentro de ellas, es
indudable que el compromiso mínimo que ha asumido quien accede a un cargo de
elección popular es el de cumplir el período para el cual resultó elegido,
puesto que ha sido voluntad de los electores que esa persona (y no otra) ejerza
durante un determinado período (y no otro) un determinado cargo (y no otro). Si
la persona renuncia al cargo antes del vencimiento del período a fin de aspirar
a otro cargo de elección popular es
indudable que no sólo ha incumplido con las obligaciones propias de su
investidura sino que ha antepuesto sus intereses personales al servicio que
debe prestar al Estado y a la comunidad, hechos por los cuales debe responder
políticamente (CP Arts 123 y 133). En
efecto, no es admisible suponer que la Constitución colombiana -fundada en la
soberanía popular- haya podido tener la intención de facultar a los
representantes del pueblo para reemplazar, sin consecuencias, la voluntad de sus
electores por la suya propia e incumplir así el compromiso adquirido con ellos
de permanecer en el cargo durante todo el período electoral para el cual había
sido elegido.
Es lógico entonces
que la Constitución haya establecidos mecanismos severos para asegurar el
cumplimiento de los principios de la representación popular y de la
responsabilidad con el electorado a fin de evitar que el elegido anteponga sus
intereses individuales sobre los de los electores y los la sociedad. Y dentro de esos mecanismos se sitúa, según
nuestro criterio, la inhabilidad establecida en el artículo 179 ordinal 8
puesto que ella -al prohibir la elección de una persona a cargos o
corporaciones cuando los períodos coincidan, aun cuando sea parcialmente-
obliga a la persona elegida a cumplir con la totalidad de su período
constitucional antes de poder acceder a un nuevo cargo de elección popular. O
le obliga al menos a esperar a que transcurra el tiempo correspondiente al
período constitucional para el cual resultó elegida antes de poder aspirar a
ser elegida para un nuevo cargo o corporación.
Como bien lo
señala el concepto de la Procuraduría, la Constitución, con inhabilidades de
este tipo, ha querido "poner fin, entre otras cosas, a la antidemocracia
que se alimenta a través de la política personalista de quienes dan la espalda
a su electorado y a la sociedad en general, para convertir los cargos de
representación popular en simples trampolines de ascenso en una carrera
puramente individual y egoísta por la acumulación de poder".
Todo lo anterior
explica por qué nosotros consideramos que la prohibición del artículo 179
ordinal 8 configura una inhabilidad que no se puede subsanar mediante la
renuncia del elegido, puesto que ella deriva del compromiso adquirido por la
persona elegida con sus electores y la sociedad, y de la función de servicio
que deben cumplir los representantes del pueblo.
El equívoco de la
interpretación del Consejo de Estado y de la decisión mayoritaria de la
Corporación deriva entonces de considerar que con tal inhabilidad simplemente
la Constitución quiso evitar la elección simultánea de una misma persona a
varios cargos públicos, esto es que el artículo 179 ordinal 8 únicamente
pretendía evitar la acumulación subjetiva de funciones públicas de origen electoral.
Conforme a tal interpretación, este ordinal sería una simple generalización del
impedimento que existía en el inciso final del artículo 108 de la Constitución
de 1886, según el cual "dentro del mismo período constitucional, nadie
podrá ser elegido senador y representante, ni elegido tampoco por más de una
circunscripción electoral para los mismos cargos". Esta interpretación
tiene fundamento pues es indudable que el Constituyente quiso ampliar el
impedimento establecido por la Constitución anterior por cuanto ésta lo
limitaba a algunos casos, permitiendo entonces que, por ejemplo, alguien
pudiera ser elegido al mismo tiempo como concejal y senador en una misma
circunscripción electoral.
Sin embargo, el
sentido de la inhabilidad estudiada es más amplio y riguroso debido a que las
relaciones elector elegido son diversas en la
Constitución de 1991 a lo que ellas eran en la Constitución
derogada. En la Constitución de 1886, fundada
en la idea de soberanía nacional, el
voto se ejercía no como derecho sino como una función constitucional, de suerte
que quien sufragaba no imponía obligaciones al elegido (Art. 179 de la
Constitución de 1886). Por eso el régimen de inhabilidades no podía incluir
como impedimento para acceder a un cargo de elección popular el incumplimiento
por parte de los elegidos de sus compromisos con la sociedad o con sus
electores, puesto que tales obligaciones estaban excluidas del régimen
constitucional precedente. En cambio, la
Constitución de 1991 expresamente establece el principio de la responsabilidad
del elegido con sus electores y la sociedad. Esto explica entonces que la
inhabilidad consagrada en el artículo 179 ordinal 8 de la Carta política tenga
una doble finalidad: de un lado, pretende impedir la acumulación de dignidades
y poderes a fin de "evitar que se utilicen los factores de poder del
Estado con fines electorales"3 . Pero, y eso
es una innovación de la Constitución de 1991, esa inhabilidad busca asegurar
que el elegido cumpla con las obligaciones propias de su investidura puesto que
él es responsable políticamente ante la sociedad y ante sus electores. Esto
explica el sentido objetivo de la noción de período establecido por el citado
ordinal, de suerte que basta la coincidencia objetiva de los períodos para que
la inhabilidad opere inexorablemente, sin que sea posible la renuncia para
subsanarla.
4- Consideraciones
finales: el sentido del ordinal 8 del artículo 179 y la Asamblea Constituyente.
Finalmente,
consideramos que la severidad de la inhabilidad establecida en la norma
estudiada es perfectamente concordante con el sentido histórico de la Asamblea
Constituyente. En efecto, los debates en la Asamblea muestran claramente que la
finalidad del establecimiento de severas inhabilidades e incompatibilidades
tanto a Congresistas como a todos los servidores públicos tenía una clara
función de renovación de las costumbres políticas, debido al gran desprestigio
y corrupción que -según los Constituyentes- caracterizaba a instituciones como el Congreso y otras
corporaciones de elección popular. Así, en la ponencia conjunta para primer
debate en Plenaria sobre la rama Legislativa efectuada por los miembros de la
Comisión Tercera se señaló que una de las finalidades esenciales de la Asamblea
Constituyente fue precisamente la de rescatar el prestigio del Congreso. Se
dijo entonces:
"El
desprestigio del órgano legislativo, producto de sus vicios y abusos arraigados
de tiempo atrás -auxilios, viajes al exterior, ausentismo, clientelismo,
tráfico de influencias, etc- había terminado por convertirse en consustancial
al régimen político colombiano... Situaciones bien conocidas, hicieron soltar
la dura costra del conformismo, de suerte que el movimiento de la "séptima
papeleta" promovida por las juventudes y las reservas democráticas del
país propició la insurgencia de un proceso de renovación cuyo punto culminantes
es sin lugar a dudas esta Asamblea Constituyente. Pero no es tan sólo la
degradación en la que cayó el Congreso de la República la que justifica la
introducción de profundos y eficaces correctivos a su institucionalidad. Es
también la urgencia de su modernización que permita colocarlo nuevamente como
instrumento productivo de la voluntad popular, como espacio privilegiado a la
solución de las necesidades ciudadanas a fin de propiciar una nueva era de paz
y progreso social para todos los colombianos"4 .
En esta misma
ponencia, al hablar del estatuto del congresista, los ponentes explicaron que
para la redacción de las normas se tuvo como criterio general:
"La
necesidad de recuperar el prestigio del Congreso, seriamente afectado por la
ineficacia demostrada en los últimos tiempos, la inmoralidad que se apoderó de
buena parte de sus miembros y sus funcionarios, las prácticas clientelistas que
se volvieron de uso corriente para las elecciones y el desmedido afán que
algunos exhibieron por acaparar honores o poderes o por aprovechar su posición
para obtener ventajas personales"5
.
Es pues dentro de
este contexto histórico de búsqueda de renovación de las costumbres políticas y
de estrechamiento de las relaciones entre elector y elegido que adquiere pleno sentido una severa
inhabilidad como la establecida por el ordinal 8 del artículo 179, puesto que
ella busca no sólo impedir la acumulación subjetiva de funciones públicas sino
también que los elegidos asuman con seriedad sus compromisos electorales,
condición imprescindible para la profundización de la democracia colombiana. No
es de extrañar entonces que la norma hubiera sido aprobada, en primer debate,
en forma unánime puesto que en la Plenaria del 6 de junio recibió 60 votos
afirmativos, ninguno en contra y no hubo ninguna abstención6
Por todo lo
anterior, creemos que con esta decisión de la Corporación se inicia un
marchitamiento de todas aquellas normas que impedían unas prácticas políticas
que el proceso constituyente quiso eliminar, para crear una clase política
comprometida con los nuevos valores constitucionales, según los cuales los
servidores públicos deben estar al servicio de los intereses generales.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
VLADIMIRO NARANJO MESA
1 Corte
Constitucional. Sentencia C-532/93 del 11 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.
2 Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Procesos
acumulados Nos 0634 y 0644. Consejero Ponente Amado Gutiérrez Velásquez.
3 Gaceta
Constitucional. Informe Ponencia. Estatuto del Congresista. No 51, 16 de
abril de 1991, p 28.
4 Informe
ponencia para Primer Debate en Plenaria. Rama Legislativa del Poder Público. Gaceta
Constitucional, 22 de mayo de 1991, No 79. p 2
5 Ibid,
p 16.
6 Ver Acta
de la Sesión Plenaria del jueves 6 de junio de 1991en Gaceta Constitucional.
No 129. Jueves 17 de octubre de 1991. p 17.