Sentencia C-061/93
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Principio Bicameral/MAGISTRADO DE
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Elección
El Congreso de la República está integrado por el
Senado y la Cámara de Representantes, órganos estos que sin perjuicio de
mantener una entidad diferenciada tienen entre sí una íntima relación funcional
en el procedimiento legislativo. El principio bicameral adoptado en la
Constitución tiene cabal expresión en el artículo 141 citado. En los eventos
allí contemplados el Congreso obra excepcionalmente como órgano unitario, lo
que de por sí contribuye a reforzar el principio general de bicameralismo. La
hipótesis que introducen los artículos 18-6 y 20 de la Ley 5ª de 1992, tiene
carácter puramente procedimental y corresponde al ejercicio práctico de una
atribución confiada directa y excepcionalmente al Congreso Nacional. La Ley no
adiciona en estricto rigor la lista de excepciones al principio bicameral. Es
razonable que los miembros de los dos órganos, Senado y Cámara, confluyan en
una reunión o asamblea común con miras a ejercer una facultad que la
Constitución encomienda al Congreso Nacional.
DEPARTAMENTO-Creación/LEY-Trámite/CONGRESO DE LA
REPUBLICA/COMPETENCIA ELECTIVA/LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
La competencia electiva radicada en cabeza del
Congreso la cual se traduce en un acto electoral unitario - no en ley de la
República-, no permite por su misma
naturaleza que el principio bicameral pueda operar. La formación de
nuevos Departamentos corresponde a una materia expresamente atribuida al
Congreso, cuyo ejercicio no puede realizarse sin que el órgano despliegue una
típica actividad legislativa que, además de surtir todo el procedimiento
consagrado en la Constitución para que un determinado proyecto pueda
convertirse en ley, habrá de sujetarse a los dictados de la Ley Orgánica sobre
Ordenamiento Territorial, además de la verificación de los procedimientos,
estudios y consulta popular dispuestos por la Carta. En suma, la aplicación del
principio bicameral en modo alguno desvirtúa la atribución del Congreso y, por
el contrario, resulta imperativo.
REF: Demanda Nº D - 203
Actor: Luis Guillermo Nieto Roa
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales
6º y 8º del artículo 18 de la Ley 5ª de 1992 "por la cual se expide el
Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes"
Facultades del Congreso en pleno
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero 26 de 1993
Aprobado por Acta Nº 17
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por
su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y por los Magistrados Ciro Angarita
Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Morón
Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Jaime Sanín Greiffenstein
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
S E
N T E N C I A
En el proceso ordinario de constitucionalidad contra
los numerales 6º y 8º de la Ley 5ª de 1992, "por la cual se expide el
Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las normas acusadas es el
siguiente:
LEY
05 DE 1992
(junio
17)
"por
la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado
y la
Cámara de Representantes"
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
...
ARTICULO 18. Atribuciones del Congreso Pleno. Son
atribuciones del Congreso pleno:
1. Posesionar al Presidente de la República, o al
Vicepresidente, cuando haga sus veces.
2. Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros
países.
3. Elegir Contralor General de la República.
4. Elegir Vicepresidente de la República cuando sea
menester reemplazar al elegido por el pueblo. Así mismo, proveer el cargo
cuando se presente vacancia absoluta.
5. Reconocer la incapacidad física del Vicepresidente
de la República, la cual origina una falta absoluta.
6. Elegir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. Decidir sobre la moción de censura con arreglo a la
Constitución y este Reglamento.
8. Decretar la formación de nuevos departamentos,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del
Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y
consulta popular dispuestos por la Constitución Política.
....
(Se subrayan los numerales demandados)
II. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Luis Guillermo Nieto Roa solicita a
esta Corporación declarar la inconstitucionalidad de los numerales 6º y 8º del
artículo 18 de la Ley 5ª de 1992, por considerar que violan el artículo 141 de
la Constitución política, el cual establece con carácter restrictivo aquellos
eventos en los que el Congreso puede reunirse en un solo cuerpo. En dicho
artículo de no está prevista la elección de los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni la
creación de nuevos departamentos.
2. El Presidente del Congreso de la República, H. Senador
José Blackburn, presentó, dentro del término de fijación en lista, un escrito
defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas.
Sostiene el H. Senador que es cierta la afirmación
según la cual, el artículo 141 de la Carta no incluye la elección de los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura ni la formación de nuevos departamentos. Sin embargo, el artículo
254-2 de la Constitución Política dispone que la elección de los Magistrados
corresponde al Congreso, lo que indica que se trata del Congreso pleno.
Agrega que dicha elección no podrá hacerse en forma
distinta, pues si Senado y Cámara sesionaran en forma separada, "sólo
sería elegido el candidato que obtuviera la mayoría de los votos del Senado y
la mayoría de los votos de la Cámara, lo cual podría no ocurrir así, quizá las
más de las veces, de manera que no sería posible su elección". Si el
artículo 141 de la CP no mencionó entre los casos en que el Congreso debe
reunirse en un solo cuerpo, "ello debe ser atribuido a inadvertencia
del constituyente", y por ello el artículo 18-6 no viola el 141 de la
Carta, sino que desarrolla el 254-2 de la misma.
El artículo 297, prosigue la defensa, establece como
atribución del Congreso decretar la formación de nuevos departamentos, lo que
indica, como en el caso de la elección de los Magistrados que, se trata del
Congreso pleno, y el artículo 18-8 se limita a desarrollar este mandato.
3. En su concepto el Señor Procurador General de la
Nación solicita a la Corte declarar inconstitucionales las normas acusadas.
Advierte que el artículo 141 de la Carta amplió las
atribuciones concedidas al Congreso pleno en relación con las previstas en la
anterior norma fundamental. Sin embargo, las funciones señaladas en la citada
norma son taxativas, pues así lo indica el adverbio "únicamente" que
las precede. Los numerales 6º y 8º del artículo 18 de la Ley 5ª de 1992 preven
dos eventos no contemplados en el artículo 141 CP.
Concluye su concepto señalando que, "cuando el
artículo 141 en comento se refiere al Congreso como a un solo cuerpo, debe
entenderse la reunión conjunta del Senado y Cámara pero exclusivamente para las
situaciones especiales previstas en dicha norma. Las demás referencias hechas
por la Constitución al Congreso deben interpretarse con relación a la actividad
independiente de cada una de las Cámaras".
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Elección
de Magistrados por el Congreso en pleno
1. El demandante acusa al artículo 18, numeral 6º, de
la Ley 5ª de 1992, relativo a la elección de los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por parte
del Congreso de la República en pleno, de violar el artículo 141 de la C.P.,
por incluir un evento no contemplado en esta norma, la cual enumera, a su
juicio, taxativamente los casos en que el Congreso se reune en un solo cuerpo.
2. En Sentencia Nº C-025 del 4 de febrero del año en
curso, esta Corte declaró la exequibilidad del numeral 6º del artículo 18 de la
Ley 5ª de 1992 y, sobre la materia aquí discutida expresó:
"23. El Congreso de la República está integrado
por el Senado y la Cámara de Representantes, órganos estos que sin perjuicio de
mantener una entidad diferenciada tienen entre sí una íntima relación funcional
en el procedimiento legislativo. El principio bicameral adoptado en la
Constitución tiene cabal expresión en el artículo 141 citado. En los eventos
allí contemplados el Congreso obra excepcionalmente como órgano unitario, lo
que de por sí contribuye a reforzar el principio general de bicameralismo.
"24. La hipótesis que introducen los artículos
18-6 y 20 de la Ley 5ª de 1992, tiene carácter puramente procedimental y
corresponde al ejercicio práctico de una atribución confiada directa y
excepcionalmente al Congreso Nacional (CP artículo 254-2). La Ley no adiciona
en estricto rigor la lista de excepciones al principio bicameral. Es razonable
que los miembros de los dos órganos, Senado y Cámara, confluyan en una reunión
o asamblea común con miras a ejercer una facultad que la Constitución
encomienda al Congreso Nacional.
No se advierte por este concepto inconstitucionalidad
alguna de las disposiciones legales demandadas."
Creación
de nuevos departamentos
3. El demandante considera que el artículo 18-8 de la
Ley 5ª de 1992, vulnera el artículo 141, con base en los mismos argumentos
expuestos al sustentar el cargo de violación contra el numeral 6º del mismo
artículo.
4. La competencia electiva radicada en cabeza del
Congreso la cual se traduce en un acto electoral unitario - no en ley de la
República-, no permite por su misma
naturaleza que el principio bicameral pueda operar.
5. La formación de nuevos Departamentos corresponde a
una materia expresamente atribuida al Congreso (CP arts. 150-4 y 297), cuyo
ejercicio no puede realizarse sin que el órgano despliegue una típica actividad
legislativa que, además de surtir todo el procedimiento consagrado en la
Constitución para que un determinado proyecto pueda convertirse en ley, habrá
de sujetarse a los dictados de la Ley Orgánica sobre Ordenamiento Territorial,
además de la verificación de los procedimientos, estudios y consulta popular
dispuestos por la Carta. En suma, la aplicación del principio bicameral en modo
alguno desvirtúa la atribución del Congreso y, por el contrario, resulta
imperativo. Consiguientemente, la disposición acusada viola ostensiblemente los
artículos 141, 150-4, 157 y 297 de la CP.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
Sala Plena,
R E
S U E L V E
PRIMERO. Estése a lo resuelto en la Sentencia C-025 del 4 de
febrero de 1993 en relación con el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 5ª de
1992.
SEGUNDO. Declarar inexequible el numeral 8º del artículo 18 de
la Ley 5ª de 1992.
COPIESE, CUMPLASE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General