Sentencia C-048/18
ACUERDO DE PARIS-Se ajusta a la constitución política
El Acuerdo de París se presenta como un instrumento que impulsa un
proceso de transformación hacía el desarrollo sostenible de todas las naciones.
De esta manera, al establecer las condiciones para el desarrollo mundial
compromete a los países a readecuar sus políticas económicas, sociales y
ambientales para el cumplimiento de sus objetivos. La totalidad de las
disposiciones contenidas en el Acuerdo conservan como base el desarrollo de
compromisos mutuos, lo cual es un desarrollo del tratamiento igualitario y los
efectos recíprocos del Acuerdo. Destaca la Corte que lo contenido en este
instrumento efectiviza los fines esenciales de la Constitución en protección
del derecho a contar con un medio ambiente sano, y atiende los mandatos
constitucionales que se concretan con la adquisición de compromisos
internacionales regidos por principios de conveniencia nacional, reciprocidad,
equidad y soberanía nacional. De conformidad con lo expuesto, La Corte Constitucional
concluye que tanto el Acuerdo de París como su ley aprobatoria, Ley 1844 de
2017, son plenamente respetuosas de las disposiciones constitucionales
colombianas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte
Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance
Según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el
control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados públicos y sus
leyes aprobatorias, se caracteriza por ser: “(i) previo al perfeccionamiento
del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y
el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza
de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad
es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de
los compromisos internacionales del Estado colombiano.”. La revisión del
aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a
examinar dos aspectos: i) la validez de la representación del Estado Colombiano
en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y
ii) el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la
ley aprobatoria. Por su parte, en cuanto al examen de fondo, éste consiste en
confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa
y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, para de esta
manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación
presidencial
CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado
GRUPOS
ETNICOS-Derecho fundamental a la participación en las decisiones que
los afectan/DERECHO
A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección especial al derecho de participación en decisiones que los
afectan
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la
realización de la consulta previa a las comunidades étnicas
De conformidad con la línea
expuesta, recogida en la Sentencia C-214 de 2017 que se acaba de resumir, la
Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la
consulta previa frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las
leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el
texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas
legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que
involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de
consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de
la República; y (iii) prima
facie no es necesario someter el instrumento internacional a dicho
procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin
embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo
del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica.
CONSULTA
PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede
por existir una afectación directa de los grupos étnicos/AFECTACION
DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido
y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de
influencia directa
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y
legales en su trámite legislativo
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para
leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite
legislativo
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección
constitucional/CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Jurisprudencia
constitucional/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión
ACUERDO DE PARIS-Plan de acción mundial para poner límite al calentamiento global
ACUERDO DE PARIS-Disposiciones/ACUERDO DE PARIS-preámbulo
y definiciones
ACUERDO DE PARIS-Acciones concretas para reforzar la respuesta mundial a la amenaza del
cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de esfuerzos por
erradicar la pobreza
DESARROLLO SOSTENIBLE Y DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS-Conceptos esenciales en la comprensión de la Constitución ecológica y el
derecho a un ambiente sano
Referencia:
Expediente LAT-447
Revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París,
Francia”
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley
1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”,
adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución Política, el diecinueve (19) de julio de dos
mil diecisiete (2017) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio número OFI17-00088556/JMSC110200,
una fotocopia autenticada de la Ley 1844 de 2017, para su revisión
constitucional.
Mediante auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Corte
Constitucional avocó conocimiento de la ley de la referencia, y ordenó: (i) la
práctica de pruebas; (ii) correr traslado a la Procuraduría General de la
Nación; (iii) fijar en lista el proceso; (vi) comunicar la iniciación del
proceso e invitar al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas
y Energía, al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al
Ministerio de Transporte, al
Departamento Nacional de Planeación – DNP-, al Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, a la Asociación de Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS -, a la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI-, a la Asociación Colombiana del
Petróleo –ACP-, a la Asociación Colombiana de Minería –ACM-, al Instituto de
Investigación de Recursos Biológicos, Alexander von Humboldt, a la Asociación
Interamericana para la Defensa del Ambiente –AIDA-, a las Facultades de Derecho
y de Ingeniería Ambiental de las Universidades Pedagógica y Tecnológica de
Colombia, Sede Tunja, de Los Andes y la Distrital Francisco José de Caldas, a los expertos Manuel Rodríguez Becerra y
Paula Caballero y al Consejo de Cabildos Territoriales de la Sierra Nevada
(Pueblos Indígenas KANKUAMO, WIWA, ARHUACO Y KOGUI), para que intervinieran si
lo consideraban oportuno.
Posteriormente,
al advertir la falta de algunas pruebas sobre el trámite legislativo, mediante
auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el despacho
requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes para que
remitiera original o copia auténtica de la Gaceta
del Congreso en la que se encuentre publicada el acta No. 227 del 16 de junio
de 2017, en la que consta la aprobación del proyecto de ley de la referencia en
la Plenaria de la Cámara de Representantes, y en caso de que dicha acta aún no
hubiera sido publicada, se sirviera allegar a esta Corporación original o copia
auténtica de la misma. En el mismo auto, se ordenó suspender los términos del proceso, de conformidad con lo
dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.[1]
Mediante Sentencia C-021 del
cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Corte Constitucional
realizó la revisión oficiosa de la Ley
1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”,
adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”, y declaró la
exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Sin embargo, se advirtió que
durante el trámite que surtió el expediente en esta Corporación se presentó una
omisión procedimental al no ordenarse levantar la suspensión dispuesta mediante
Auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y en
consecuencia, no se ordenó la fijación en lista del proceso, según lo indica el
artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. Por lo anterior, mediante Auto 208 del
once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena resolvió declarar
la nulidad de la citada Sentencia C-021 de 2018, ordenó levantar los términos
suspendidos y dar trámite a los
numerales cuarto, quinto y sexto del Auto del nueve (09) de agosto de dos mil
diecisiete (2017),[2]
en el que se asumió conocimiento de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París,
Francia”.[3]
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procuraduría General de
la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del
instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
A continuación se transcribe el texto
completo de la ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa:
“LEY 1844 DE 2017
(Julio 14)
Diario Oficial No. 50.294 de 14 de julio de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de
diciembre de 2015, en París, Francia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015,
en París, Francia.
Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del Acuerdo,
certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados y consta de catorce (14) folios.
El presente
proyecto de ley consta de treinta y un (31) folios.
Acuerdo de París
Las Partes en el
presente Acuerdo,
En su calidad de Partes en
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en
adelante denominada “la Convención”,
De conformidad con la
Plataforma de Durban para una Acción Reforzada establecida mediante la decisión
1/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su 17° período de
sesiones,
Deseosas de hacer
realidad el objetivo de la Convención y guiándose por sus principios,
incluidos los principios de la equidad y de las responsabilidades comunes pero
diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias
nacionales,
Reconociendo la necesidad
de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio
climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles,
Reconociendo
también las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las
Partes que son países en desarrollo, sobre todo de las que son particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como se señala en la
Convención,
Teniendo
plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de los
países menos adelantados en lo que respecta a la financiación y la
transferencia de tecnología,
Reconociendo que las
Partes pueden verse afectadas no solo por el cambio climático, sino también por
las repercusiones de las medidas que se adopten para hacerle frente,
Poniendo de
relieve la relación intrínseca que existe entre las medidas, las respuestas y
las repercusiones generadas por el cambio climático y el acceso equitativo al
desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza,
Teniendo presentes la prioridad
fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre, y
la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los
efectos adversos del cambio climático,
Teniendo en cuenta los
imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de
trabajo decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de
desarrollo definidas a nivel nacional,
Reconociendo que el
cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas
para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta
sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la
salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los
migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en
situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de
género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional,
Teniendo presente la
importancia de conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y
depósitos de los gases de efecto invernadero mencionados en la Convención,
Observando la
importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los
océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas
como la Madre Tierra, y observando también la importancia que tiene para
algunos el concepto de “justicia climática”, al adoptar medidas para hacer
frente al cambio climático,
Afirmando la
importancia de la educación, la formación, la sensibilización y participación
del público, el acceso público a la información y la cooperación a todos los
niveles en los asuntos de que trata el presente Acuerdo,
Teniendo presente la importancia
del compromiso de todos los niveles de gobierno y de los diversos actores, de
conformidad con la legislación nacional de cada Parte, al hacer frente al
cambio climático,
Teniendo presente
también que la adopción de estilos de vida y pautas de consumo y producción
sostenibles, en un proceso encabezado por las Partes que son países
desarrollados, es una contribución importante a los esfuerzos por hacer frente
al cambio climático,
Han convenido en
lo siguiente:
A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que
figuran en el artículo 1 de la Convención. Además:
a) Por “Convención” se entenderá la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992;
b) Por “Conferencia de las Partes” se entenderá la Conferencia de las
Partes en la Convención;
c) Por “Parte” se entenderá una Parte en el presente Acuerdo.
1. El presente Acuerdo, al mejorar la aplicación de la Convención, incluido
el logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la
amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los
esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello:
a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2
°C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para
limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles
preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos
y los efectos del cambio climático;
b) Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio
climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas
emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la
producción de alimentos; y
c) Situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria
que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases
de efecto invernadero.
2. El presente Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el
principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades
respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial
al cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar los
esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con
miras a alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2.
Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del
tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países
en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.
1. Para cumplir el objetivo a largo plazo referente a la temperatura que se
establece en el artículo 2, las Partes se proponen lograr que las emisiones
mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes
posible, teniendo presente que las Partes que son países en desarrollo tardarán
más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de
gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica
disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por
las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad
del siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo
sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.
2. Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas
contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las
Partes procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de
alcanzar los objetivos de esas contribuciones.
3. La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte
representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel
nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible
de dicha Parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes
circunstancias nacionales.
4. Las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los
esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el
conjunto de la economía. Las Partes que son países en desarrollo deberían
seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el
tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto
de la economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
5. Se prestará apoyo a las Partes que son países en desarrollo para la
aplicación del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 10 y 11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado
permitirá a esas Partes acrecentar la ambición de sus medidas.
6. Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en
desarrollo podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un
desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus
circunstancias especiales.
7. Los beneficios secundarios de mitigación que se deriven de las medidas
de adaptación y/o los planes de diversificación económica de las Partes podrán
contribuir a los resultados de mitigación en el marco del presente artículo.
8. Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las
Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la
claridad, la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la
decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
9. Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional
cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en
toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tener en cuenta los resultados
del balance mundial a que se refiere el artículo 14.
10. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo examinará los plazos comunes para las contribuciones
determinadas a nivel nacional en su primer período de sesiones.
11. Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución
determinada a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de
ambición, de conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
12. Las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las
Partes se inscribirán en un registro público que llevará la secretaría.
13. Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a
nivel nacional. Al rendir cuentas de las e misiones y la absorción antropógenas
correspondientes a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes
deberán promover la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la
exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia y velar por que se evite el
doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
14. En el contexto de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, al
consignar y aplicar medidas de mitigación respecto de las emisiones y
absorciones antropógenas, las Partes deberían tener en cuenta, cuando sea el
caso, los métodos y orientaciones que existan en el marco de la Convención, a
la luz de lo dispuesto en el párrafo 13 del presente artículo.
15. Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes deberán tomar en
consideración las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más
afectadas por las repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de
las que sean países en desarrollo.
16. Las Partes, con inclusión de las organizaciones regionales de
integración económica y sus Estados miembros, que hayan llegado a un acuerdo
para actuar conjuntamente en lo referente al párrafo 2 del presente artículo
deberán notificar a la secretaría los términos de ese acuerdo en el momento en
que comuniquen sus contribuciones determinadas a nivel nacional, incluyendo el
nivel de emisiones asignado a cada Parte en el período pertinente. La
secretaría comunicará a su vez esos términos a las Partes y a los signatarios
de la Convención.
17. Cada parte en ese acuerdo será responsable del nivel de emisiones que
se le haya asignado en el acuerdo mencionado en el párrafo 16 del presente
artículo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del presente
artículo y en los artículos 13 y 15.
18. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica y junto con ella, y esa
organización es a su vez Parte en el presente Acuerdo, cada Estado miembro de
esa organización regional de integración económica, en forma individual y
conjuntamente con dicha organización, será responsable de su nivel de e
misiones que figure en el acuerdo comunicado con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 16 del presente artículo, de conformidad con sus párrafos 13 y 14, y
con los artículos 13 y 15.
19. Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar
estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de
efecto invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración
sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas,
a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.
1. Las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según
corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se
hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 d), de la Convención, incluidos los
bosques.
2. Se alienta a las Partes a que adopten medidas para aplicar y apoyar,
también mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en
las orientaciones y decisiones pertinentes ya adoptadas en el ámbito de la
Convención respecto de los enfoques de política y los incentivos positivos para
reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los
bosques, y de la función de la conservación, la gestión sostenible de los
bosques, y el aumento de las reservas forestales de carbono en los países en
desarrollo, así como de los enfoques de política alternativos, como los que
combinan la mitigación y la adaptación para la gestión integral y sostenible de
los bosques, reafirmando al mismo tiempo la importancia de incentivar, cuando
proceda, los beneficios no relacionados con el carbono que se derivan de esos
enfoques.
1. Las Partes reconocen que algunas Partes podrán optar por cooperar
voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel
nacional para lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación y
adaptación y promover el desarrollo sostenible y la integridad ambiental.
2. Cuando participen voluntariamente en enfoques cooperativos que entrañen
el uso de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir
con las contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán
promover el desarrollo sostenible y garantizar la integridad ambiental y la
transparencia, también en la gobernanza, y aplicar una contabilidad robusta que
asegure, entre otras cosas, la ausencia de doble cómputo, de conformidad con
las orientaciones que haya impartido la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
3. La utilización de resultados de mitigación de transferencia internacional
para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional en virtud del
presente Acuerdo será voluntaria y deberá ser autorizada por las Partes
participantes.
4. Por el presente se establece un mecanismo para contribuir a la
mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y apoyar el
desarrollo sostenible, que funcionará bajo la autoridad y la orientación de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo y podrá ser utilizado por las Partes a título voluntario. El mecanismo
será supervisado por un órgano que designará la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tendrá por objeto:
a) Promover la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero,
fomentando al mismo tiempo el desarrollo sostenible;
b) Incentivar y facilitar la participación, en la mitigación de las
emisiones de gases de efecto invernadero, de las entidades públicas y privadas
que cuenten con la autorización de las Partes;
c) Contribuir a la reducción de los niveles de emisión en las Partes de
acogida, que se beneficiarán de actividades de mitigación por las que se
generarán reducciones de las emisiones que podrá utilizar también otra Parte
para cumplir con su contribución determinada a nivel nacional; y
d) Producir una mitigación global de las emisiones mundiales.
5. Las reducciones de las emisiones que genere el mecanismo a que se
refiere el párrafo 4 del presente artículo no deberán utilizarse para demostrar
el cumplimiento de la contribución determinada a nivel nacional de la Parte de
acogida, si otra Parte las utiliza para demostrar el cumplimiento de su propia
contribución determinada a nivel nacional.
6. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo velará por que una parte de los fondos devengados de las actividades
que se realicen en el marco del mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del
presente artículo se utilice para sufragar los gastos administrativos y para
ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a
los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la
adaptación.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo aprobará las normas, las modalidades y los procedimientos del
mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo en su primer
período de sesiones.
8. Las Partes reconocen la importancia de disponer de enfoques no
relacionados con el mercado que sean integrados, holísticos y equilibrados y
que les ayuden a implementar sus contribuciones determinadas a nivel nacional,
en el contexto del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza y
de manera coordinada y eficaz, entre otras cosas mediante la mitigación, la
adaptación, la financiación, la transferencia de tecnología y el fomento de la
capacidad, según proceda. Estos enfoques tendrán por objeto:
a) Promover la ambición relativa a la mitigación y la adaptación;
b) Aumentar la participación de los sectores público y privado en la
aplicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional; y
c) Ofrecer oportunidades para la coordinación de los instrumentos y los
arreglos institucionales pertinentes.
9. Por el presente se define un marco para los enfoques de desarrollo
sostenible no relacionados con el mercado, a fin de promover los enfoques no
relacionados con el mercado a que se refiere el párrafo 8 del presente
artículo.
1. Por el presente, las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la
adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la
resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a
contribuir al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación
adecuada en el contexto del objetivo referente a la temperatura que se menciona
en el artículo 2.
2. Las Partes reconocen que la adaptación es un desafío mundial que incumbe
a todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e
internacionales, y que es un componente fundamental de la respuesta mundial a
largo plazo frente al cambio climático y contribuye a esa respuesta, cuyo fin
es proteger a las personas, los medios de vida y los ecosistemas, teniendo en
cuenta las necesidades urgentes e inmediatas de las Partes que son países en
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático.
3. Los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes que son países en
desarrollo serán reconocidos, con arreglo a las modalidades que apruebe la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en su
primer período de sesiones.
4. Las Partes reconocen que la necesidad actual de adaptación es
considerable, que un incremento de los niveles de mitigación puede reducir la
necesidad de esfuerzos adicionales de adaptación, y que un aumento de las
necesidades de adaptación puede entrañar mayores costos de adaptación.
5. Las Partes reconocen que la labor de adaptación debería llevarse a cabo
mediante un enfoque que deje el control en manos de los países, responda a las
cuestiones de género y sea participativo y del todo transparente, tomando en
consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha
labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica
disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los
conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales,
con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y
ambientales pertinentes, cuando sea el caso.
6. Las Partes reconocen la importancia del apoyo prestado a los esfuerzos
de adaptación y de la cooperación internacional en esos esfuerzos, y la
importancia de que se tomen en consideración las necesidades de las Partes que
son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.
7. Las Partes deberían reforzar su cooperación para potenciar la labor de
adaptación, teniendo en cuenta el Marco de Adaptación de Cancún, entre otras
cosas con respecto a:
a) El intercambio de información, buenas prácticas, experiencias y
enseñanzas extraídas, en lo referente, según el caso, a la ciencia, la
planificación, las políticas y la aplicación de medidas de adaptación, entre
otras cosas;
b) El fortalecimiento de los arreglos institucionales, incluidos los de la
Convención que estén al servicio del presente Acuerdo, para apoyar la síntesis
de la información y los conocimientos pertinentes, así como la provisión de
orientación y apoyo técnico a las Partes;
c) El fortalecimiento de los conocimientos cien tíficos sobre el clima, con
inclusión de la investigación, la observación sistemática del sistema climático
y los sistemas de alerta temprana, de un modo que aporte información a los
servicios climáticos y apoye la adopción de decisiones;
d) La prestación de asistencia a las Partes que son países en desarrollo en
la determinación de las prácticas de adaptación eficaces, las necesidades de
adaptación, las prioridades, el apo yo prestado y recibido para las medidas y
los esfuerzos de adaptación, las dificulta des y las carencias, de una manera
que permita promover las buenas prácticas; y
e) El aumento de la eficacia y la durabilidad de las medidas de adaptación.
8. Se alienta a las organizaciones y organismos especializados de las
Naciones Unidas a que apoyen los esfuerzos de las Partes por llevar a efecto
las medidas mencionadas en el párrafo 7 del presente artículo, teniendo en
cuenta lo dispuesto en su párrafo 5.
9. Cada Parte deberá, cuando sea el caso, emprender procesos de
planificación de la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora
de los planes, políticas y/o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir:
a) La aplicación de medidas, iniciativas y/o esfuerzos de adaptación;
b) El proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de
adaptación;
c) La evaluación de los efectos del cambio climático y de la vulnerabilidad
a este, con miras a formular sus medidas prioritarias determinadas a nivel
nacional, teniendo en cuenta a las personas, los lugares y los ecosistemas
vulnerables;
d) La vigilancia y evaluación de los planes, políticas, programas y medidas
de adaptación y la extracción de las enseñanzas correspondientes; y
e) El aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y
ecológicos, en particular mediante la diversificación económica y la gestión
sostenible de los recursos naturales.
10. Cada Parte debería, cuando proceda, presentar y actualizar periódicamente
una comunicación sobre la adaptación, que podrá incluir sus prioridades, sus
necesidades de aplicación y apoyo, sus planes y sus medidas, sin que ello
suponga una carga adicional para las Partes que son países en desarrollo.
11. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del
presente artículo deberá, según el caso, presentarse o actualizarse
periódicamente, como un componente de otras comunicaciones o documentos, por
ejemplo de un plan nacional de adaptación, de la contribución determinada a
nivel nacional prevista en el artículo 4, párrafo 2, o de una comunicación
nacional, o conjuntamente con ellos.
12. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del
presente artículo deberá inscribirse en un registro público que llevará la
secretaría.
13. Se prestará un apoyo internacional continuo y reforzado a las Partes
que son países en desarrollo para la aplicación de los párrafos 7, 9, 10 y 11
del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y
11.
14. El balance mundial a que se refiere el artículo 14 deberá, entre otras
cosas:
a) Reconocer los esfuerzos de adaptación de las Partes que son países en
desarrollo;
b) Mejorar la aplicación de las medidas de adaptación teniendo en cuenta la
comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente
artículo;
c) Examinar la idoneidad y eficacia de la adaptación y el apoyo prestado
para ella; y
d) Examinar los progresos globales realizados en el logro del objetivo
mundial relativo a la adaptación que se enuncia en el párrafo 1 del presente
artículo.
1. Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y
afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del
cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los
fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la
reducción del riesgo de pérdidas y daños.
2. El Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados
con las Repercusiones del Cambio Climático estará sujeto a la autoridad y la
orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Acuerdo, y podrá mejorarse y fortalecerse según lo que esta
determine.
3. Las Partes deberían reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de
manera cooperativa y facilitativa, entre otras cosas a través del Mecanismo
Internacional de Varsovia, cuando corresponda, con respecto a las pérdidas y
los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático.
4. Por consiguiente, las esferas en las que se debería actuar de manera
cooperativa y facilitativa para mejorar la comprensión, las medidas y el apoyo
podrán incluir:
a) Los sistemas de alerta temprana;
b) La preparación para situaciones de emergencia;
c) Los fenómenos de evolución lenta;
d) Los fenómenos que puedan producir pérdidas y daños permanentes e
irreversibles;
e) La evaluación y gestión integral del riesgo;
f) Los servicios de seguros de riesgos, la mancomunación del riesgo
climático y otras soluciones en el ámbito de los seguros;
g) Las pérdidas no económicas; y
h) La resiliencia de las comunidades, los medios de vida y los ecosistemas.
5. El Mecanismo Internacional de Varsovia colaborará con los órganos y
grupos de expertos ya existentes en el marco del Acuerdo, así como con las
organizaciones y los órganos de expertos competentes que operen al margen de
este.
1. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos
financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles
asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo
así sus obligaciones en virtud de la Convención.
2. Se alienta a otras Partes a que presten o sigan prestando ese apoyo de
manera voluntaria.
3. En el marco de un esfuerzo mundial, las Partes que son países
desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos dirigidos a movilizar
financiación para el clima a partir de una gran variedad de fuentes, instrumentos
y cauces, teniendo en cuenta el importante papel de los fondos públicos, a
través de diversas medidas, como el apoyo a las estrategias controladas por los
países, y teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de las Partes que
son países en desarrollo. Esa movilización de financiación para el clima
debería representar una progresión con respecto a los esfuerzos anteriores.
4. En el suministro de un mayor nivel de recursos financieros se debería
buscar un equilibrio entre la adaptación y la mitigación, teniendo en cuenta
las estrategias que determinen los países y las prioridades y necesidades de
las Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y
tienen limitaciones importantes de capacidad, como los países me nos
adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y tomando en
consideración la necesidad de recursos públicos y a título de donación para la
labor de adaptación.
5. Las Partes que son países desarrollados deberán comunicar bienalmente
información indicativa, de carácter cuantitativo y cualitativo, en relación con
lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, según corresponda,
con inclusión de los niveles proyectados de recursos financieros públicos que
se suministrarán a las Partes que son países en desarrollo, cuando se conozcan.
Se alienta a las otras Partes que proporcionen recursos a que comuniquen
bienalmente esa información de manera voluntaria.
6. En el balance mundial de que trata el artículo 14 se tendrá en cuenta la
información pertinente que proporcionen las Partes que son países desarrollados
y/o los órganos del Acuerdo sobre los esfuerzos relacionados con la
financiación para el clima.
7. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar bienalmente
información transparente y coherente sobre el apoyo para las Partes que son
países en desarrollo que se haya prestado y movilizado mediante intervenciones
públicas, de conformidad con las modalidades, los procedimientos y las
directrices que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones, como se
establece en el artículo 13, párrafo 13. Se alienta a otras Partes a que hagan
lo mismo.
8. El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas
de su funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.
9. Las instituciones al servicio del presente Acuerdo, incluidas las
entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la
Convención, procurarán ofrecer a las Partes que son países en desarrollo, en
particular a los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en
desarrollo, un acceso eficiente a los recursos financieros mediante
procedimientos de aprobación simplificados y un mayor apoyo para la
preparación, en el contexto de sus planes y estrategias nacionales sobre el
clima.
1. Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de
hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para
mejorar la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero.
2. Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para la
puesta en práctica de medidas de mitigación y adaptación en virtud del presente
Acuerdo y tomando en consideración los esfuerzos de difusión y despliegue de
tecnología que ya se están realizando, deberán fortalecer su acción cooperativa
en el desarrollo y la transferencia de tecnología.
3. El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará
al servicio del presente Acuerdo.
4. Por el presente se establece un marco tecnológico que impartirá
orientación general al Mecanismo Tecnológico en su labor de promover y
facilitar el fortalecimiento del desarrollo y la transferencia de tecnología a
fin de respaldar la aplicación del presente Acuerdo, con miras a hacer realidad
la visión a largo plazo enunciada en el párrafo 1 de este artículo.
5. Para dar una respuesta mundial eficaz y a largo plazo al cambio
climático y promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible es
indispensable posibilitar, alentar y acelerar la innovación. Este esfuerzo será
respaldado como corresponda, entre otros por el Mecanismo Tecnológico y, con
medios financieros, por el Mecanismo Financiero de la Convención, a fin de
impulsar los enfoques colaborativos en la labor de investigación y desarrollo y
de facilitar el acceso de las Partes que son países en desarrollo a la
tecnología, en particular en las primeras etapas del ciclo tecnológico.
6. Se prestará apoyo, también de carácter financiero, a las Partes que son
países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, entre otras
cosas para fortalecer la acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia
de tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico, con miras a lograr
un equilibrio entre el apoyo destinado a la mitigación y a la adaptación. En el
balance mundial a que se refiere el artículo 14 se tendrá en cuenta la
información que se comunique sobre los esfuerzos relacionados con el apoyo al
desarrollo de tecnología y a su transferencia a las Partes que son países en
desarrollo.
1. El fomento de la capacidad en el marco del presente Acuerdo debería
mejorar la capacidad y las competencias de las Partes que son países en
desarrollo, en particular de los que tienen menos capacidad, como los países
menos adelantados, y los que son particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático, como los pequeños Estados insulares en
desarrollo, para llevar a cabo una acción eficaz frente al cambio climático,
entre otras cosas, para aplicar medidas de adaptación y mitigación, y debería
facilitar el desarrollo, la difusión y el despliegue de tecnología, el acceso a
financiación para el clima, los aspectos pertinentes de la educación, formación
y sensibilización del público y la comunicación de información de forma
transparente, oportuna y exacta.
2. El fomento de la capacidad debería estar bajo el control de los países,
basarse en las necesidades nacionales y responder a ellas, y fomentar la
implicación de las Partes, en particular de las que son países en desarrollo,
incluyendo en los planos nacional, subnacional y local. El fomento de la
capacidad debería guiarse por las lecciones aprendidas, también en las
actividades en esta esfera realizadas en el marco de la Convención, y debería
ser un proceso eficaz e iterativo, que sea participativo y transversal y que
responda a las cuestiones de género.
3. Todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las
Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo. Las Partes
que son países desarrollados deberían aumentar el apoyo prestado a las actividades
de fomento de la capacidad en las Partes que son países en desarrollo.
4. Todas las Partes que aumenten la capacidad de las Partes que son países
en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo mediante enfoques regionales,
bilaterales y multilaterales, entre otros, deberán informar periódicamente
sobre esas actividades o medidas de fomento de la capacidad. Las Partes que son
países en desarrollo deberían comunicar periódicamente los progresos realizados
en la ejecución de todo plan, política, actividad o medida de fomento de la
capacidad que apliquen para dar efecto al presente Acuerdo.
5. Las actividades de fomento de la capacidad se potenciarán mediante los
arreglos institucionales apropiados para apoyar la aplicación del presente
Acuerdo, incluidos los arreglos de ese tipo que se hayan establecido en el
marco de la Convención y estén al servicio del Acuerdo. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará y
adoptará una decisión sobre los arreglos institucionales iniciales para el
fomento de la capacidad en su primer período de sesiones.
Las Partes deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan
para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del
público y el acceso público a la información sobre el cambio climático,
teniendo presente la importancia de estas medidas para mejorar la acción en el
marco del presente Acuerdo.
1. Con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación
efectiva, por el presente se establece un marco de transparencia reforzado para
las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las
diferentes capacidades de las Partes y basa do en la experiencia colectiva.
2. El marco de transparencia ofrecerá flexibilidad a las Partes que son
países en desarrollo que lo necesiten, teniendo en cuenta sus capacidades, para
la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esa flexibilidad se
reflejará en las modalidades, los procedimientos y las directrices a que se
hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo.
3. El marco de transparencia tomará como base y reforzará los arreglos para
la transparencia previstos en la Convención, reconociendo las circunstancias especiales
de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo,
se aplicará de manera facilitadora, no intrusiva y no punitiva, respetando la
soberanía nacional, y evitará imponer una carga in debida a las Partes.
4. Los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, como las
comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de
actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proceso de
consulta y análisis internacional, formarán parte de la experiencia que se
tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las
directrices previstos en el párrafo 13 del presente artículo.
5. El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión
clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz
del objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas
aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados
en relación con las contribuciones determinadas a nivel nacional de cada una de
las Partes en virtud del artículo 4, y de las medidas de adaptación adoptadas
por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las buenas prácticas, las
prioridades, las necesidades y las carencias, como base para el balance mundial
a que se refiere el artículo 14.
6. El propósito del marco de transparencia del apoyo es dar una visión
clara del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en el contexto de
las medidas para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4,
7, 9, 10 y 11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo
financiero agregado que se haya prestado, como base para el balance mundial a
que se refiere el artículo 14.
7. Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:
a) Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto
invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas
aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático
que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Acuerdo; y
b) La información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos
alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a
nivel nacional en virtud del artículo 4.
8. Cada Parte debería proporcionar también información relativa a los
efectos del cambio climático y a la labor de adaptación con arreglo al artículo
7, según proceda.
9. Las Partes que son países desarrollados deberán, y las otras Partes que
proporcionen apoyo deberían, suministrar información sobre el apoyo en forma de
financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a
las Partes que son países en desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 10 y 11.
10. Las Partes que son países en desarrollo deberían proporcionar
información sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de
tecnología y fomento de la capacidad requerido y recibido con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.
11. La información que comunique cada Parte conforme a lo solicitado en los
párrafos 7 y 9 del presente artículo se someterá a un examen técnico por
expertos, de conformidad con la decisión 1/CP.21. Para las Partes que son
países en desarrollo que lo requieran a la luz de sus capacidades, el proceso
de examen incluirá asistencia para determinar las necesidades de fomento de la
capacidad. Además, cada Parte participará en un examen facilitador y
multilateral de los progresos alcanzados en sus esfuerzos relacionados con lo
dispuesto en el artículo 9, así como en la aplicación y el cumplimiento de su
respectiva contribución determinada a nivel nacional.
12. El examen técnico por expertos previsto en el presente párrafo
consistirá en la consideración del apoyo prestado por la Parte interesada,
según corresponda, y de la aplicación y el cumplimiento por esta de su
contribución determinada a nivel nacional. El examen también determinará los
ámbitos en que la Parte interesada pueda mejorar, e incluirá un examen de la
coherencia de la información con las modalidades, procedimientos y directrices
a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo, teniendo en
cuenta la flexibilidad otorgada a esa Parte con arreglo al párrafo 2 del
presente artículo. En el examen se prestará especial atención a las respectivas
capacidades y circunstancias nacionales de las Partes que son países en
desarrollo.
13. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo, en su primer período de sesiones, aprovechando la experiencia
adquirida con los arreglos relativos a la transparencia en el marco de la
Convención y definiendo con más detalle las disposiciones del presente
artículo, aprobará modalidades, procedimientos y directrices comunes, según
proceda, para la transparencia de las medidas y el apoyo.
14. Se prestará apoyo a los países en desarrollo para la aplicación del
presente artículo.
15. Se prestará también apoyo continuo para aumentar la capacidad de
transparencia de las Partes que son países en desarrollo.
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo hará periódicamente un balance de la aplicación del presente
Acuerdo para determinar el avance colectivo en el cumplimiento de su propósito
y de sus objetivos a largo plazo (“el balance mundial”), y lo hará de manera
global y facilitadora, examinando la mitigación, la adaptación, los medios de
aplicación y el apoyo, y a la luz de la equidad y de la mejor información
científica disponible.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en e l
presente Acuerdo hará su primer balance mundial en 2023 y a partir de entonces,
a menos que decida otra cosa, lo hará cada cinco años.
3. El resultado del balance mundial aportará información a las Partes para
que actualicen y mejoren, del modo que determinen a nivel nacional, sus medidas
y su apoyo de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo, y para que aumenten la cooperación internacional en la acción
relacionada con el clima.
1. Por el presente se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y
promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. El mecanismo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo consistirá
en un comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará
de manera transparente, no contenciosa y no punitiva. El comité prestará
especial atención a las respectivas circunstancias y capacidades nacionales de
las Partes.
3. El comité funcionará con arreglo a las modalidades y los procedimientos
que apruebe en su primer período de sesiones la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, a la que presentará
informes anuales.
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Acuerdo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo
serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Acuerdo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en
el presente Acuerdo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes
que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el
presente Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el presente Acuerdo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo examinará regular mente la aplicación del presente Acuerdo y,
conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para pro mover su
aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Acuerdo y:
a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Acuerdo; y
b) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación
del presente Acuerdo.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos
financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con
el presente Acuerdo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en
conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que
se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán en
conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Acuerdo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán cada
vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite
por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo
de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención,
podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o
no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente
Acuerdo y que ha ya informado a la secretaría de su deseo de estar representado
como observador en u n período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo podrá ser admitido como
observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento a que
se refiere el párrafo 5 de este artículo.
1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará
la función de secretaría del presente Acuerdo.
2. El artículo 8, párrafo 2, de la Convención, sobre las funciones de la secretaría,
y el artículo 8, párrafo 3, de la Convención, sobre las disposiciones para su
funcionamiento, se aplicarán mutatis
mutandis al presente Acuerdo. La secretaría ejercerá además las
funciones que se le asignen en el marco del presente Acuerdo y que le confíe la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo.
1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el
Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la
Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo,
respectivamente. Las disposiciones de la Convención sobre el funcionamiento de
estos dos órganos se aplicarán mutatis
mutandis al presente Acuerdo. Los períodos de sesiones del Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario
de Ejecución del presente Acuerdo se celebrarán conjuntamente con los del
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano
Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen
como órganos subsidiarios del presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del
Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el Acuerdo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de
la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el
presente Acuerdo, todo miembro de la mesa de los órganos subsidiarios que
represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el
Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes
en el Acuerdo y por ellas mismas.
1. Los órganos subsidiarios u otros arreglos institucionales establecidos
por la Convención o en el marco de esta que no se mencionan en el presente
Acuerdo estarán al servicio de este si así lo decide la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Acuerdo especificará las funciones que deberán ejercer esos órganos
subsidiarios o arreglos.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Acuerdo podrá impartir orientaciones adicionales a esos órganos subsidiarios
y arreglos institucionales.
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma y sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones
regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará
abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 22 de
abril de 2016 al 21 de abril de 2017, y a la adhesión a partir del día
siguiente a aquel en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo. En el caso de
las organizaciones regionales de integración económica que tengan uno o más
Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus
Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en el
cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente
Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán
ejercer simultánea mente derechos conferidos por el Acuerdo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Esas
organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su
ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la
fecha en que no menos de 55 Partes en la Convención, cuyas emisiones estimadas
representen globalmente por lo menos un 55% del total de las emisiones
mundiales de gases de efecto invernadero, hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. A los efectos exclusivamente del párrafo 1 del presente artículo, por
“total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero” se entenderá
la cantidad más actualizada que las Partes en la Convención hayan comunicado en
la fecha de aprobación del presente Acuerdo, o antes de esa fecha.
3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él una vez
reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1
de este artículo, el Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la
fecha en que el Estado o la organización regional de integración económica haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el instrumento que
deposite una organización regional de integración económica no contará además
de los que hayan depositado sus Estados miembros.
Las disposiciones del artículo 15 de la Convención sobre la aprobación de
enmiendas a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo.
1. Las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la aprobación y
enmienda de los anexos de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente
Acuerdo.
2. Los anexos del Acuerdo formarán parte integrante de este y, a menos que
se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Esos
anexos solo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o
administrativos.
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención sobre el arreglo de
controversias se aplicarán mutatis
mutandis al presente Acuerdo.
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,
cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo, y viceversa.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Acuerdo.
No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de que
hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha e n
que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo
el presente Acuerdo.
El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO en París el día doce de diciembre de dos mil quince.
EN TESTIMONIO DE
LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado
el presente Acuerdo.”
III. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Minas y
Energía
El Ministerio de Minas y
Energía, a través del Coordinador de asuntos constitucionales del sector minero
energético, intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria
de constitucionalidad de la Ley 1844 del 2017.
Inicialmente, realizó una breve reseña sobre los
antecedentes y el contenido del Acuerdo de París, destacando que el mismo es un
documento jurídicamente vinculante que consta de 29 artículos que recogen de
manera detallada los aspectos técnicos que hay que desarrollar hasta el año
2020, año en el que inicia su ejecución.
Señaló que la finalidad del Acuerdo de París
es concordante con las disposiciones constitucionales de planeación, manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales de forma que se garantice un
desarrollo sostenible. Igualmente, estimó que el contenido del mismo se puede
armonizar con el postulado de la racionalización de la economía con el fin de
conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la
preservación de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en el
artículo 334 constitucional.
Adicionalmente, afirmó que el Acuerdo de París
no viola el principio de autodeterminación de los pueblos ni de soberanía del
Estado, puesto que: (i) cada país define cuáles son los objetivos nacionales de
reducción de emisiones, (ii) no contiene sanciones, pero sí un mecanismo
transparente de seguimiento del cumplimiento de los compromisos adquiridos,
(iii) está guiado por los principios de equidad y de responsabilidades comunes
pero diferenciadas por las respectivas capacidades, a la luz de las diversas
circunstancias nacionales, (iv) reconoce que las partes pueden verse afectadas
no solo por el cambio climático sino también por las repercusiones de las
medidas que se adopten para hacerle frente, (v) tiene en cuenta los imperativos
de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de trabajo
decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de
desarrollo definidas a nivel nacional, y (vi) las partes deben tomar en
consideración las preocupaciones de las partes cuyas economías se ven más
afectadas por las repercusiones de las medidas de respuesta.
Agregó que el Acuerdo de París reconoce que el
cambio climático es un problema de toda la humanidad, por lo que recoge el
mandato de la internacionalización de las relaciones ecológicas contenido en
los artículos 226, 227 y 228 superiores, así como el de la cooperación
internacional del Estado colombiano en materia de protección del medio ambiente
establecido en el artículo 80 de la Constitución.
Explicó que la Corte Constitucional ya se
pronunció sobre la exequibilidad de la Convención marco de las Naciones Unidas
sobre el cambio climático y del Protocolo de Kioto, por lo que en virtud de la
jurisprudencia constitucional la preservación de un medio ambiente sano es la
condición esencial para el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales,
pues “la vida humana se desenvuelve en
forma integra dentro de la biosfera”.
En consecuencia con lo anteriormente reseñado,
solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1844 de 2017, como
parte integral de los mecanismos jurídicos y económicos que se adoptaron dentro
del Sistema de Naciones Unidas, con el objetivo de combatir el cambio
climático.
2.
Ministerio de Transporte
El Ministerio de Transporte solicitó
a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del acuerdo
internacional estudiado, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que la Ley 1844 de
2017, aprobatoria del Acuerdo de París, cumplió con las exigencias
constitucionales formales para su aprobación. De igual manera, resaltó que el
contenido material de la ley está ajustado a la Constitución y las obligaciones
adquiridas por Colombia, en la medida de sus capacidades, están tendientes al
desarrollo de los mandatos de la Constitución Política.
Señaló que las carteras firmantes de la ley
aprobatoria del acuerdo, esto es, los ministerios de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, del Interior, de Hacienda, de Agricultura y Desarrollo Rural, de
Minas y Energía, de Transporte, de Relaciones Exteriores, y el Departamento Nacional
de Planeación, conforman una comisión intersectorial, a través de la cual deben
trabajar conjuntamente en torno a la gestión del cambio climático.
Refirió que Colombia es una de los 40 países
con mayor responsabilidad histórica por emisiones acumuladas, las cuales
provienen principalmente de la deforestación. En este orden, para determinar la
equidad y ambición de su contribución en esta materia, el Gobierno atendió
diferentes criterios, a saber: (i) para establecer si era una contribución
ambiciosa, evaluó en qué medida los aportes lograban desligar el crecimiento
económico de las emisiones de gases de efecto invernadero; (ii) estudio de qué
manera contribuía la meta global de no superar de 2 ºC en relación con la
temperatura preindustrial; y (iii) analizó si su meta acogía los pilares de “la nueva economía climática” y sí tenía
en cuenta las recomendaciones de la OCDE.
Adujo que al estudiar el tema de la equidad,
el Estado tuvo en cuenta que Colombia es una economía en crecimiento con retos
de pobreza, desarrollo y adaptación al cambio climático. Igualmente, consideró
el escenario de post- conflicto, la responsabilidad histórica en emisiones y la
capacidad de mitigar de acuerdo con el PIB, concluyendo de todo lo anterior,
que la contribución del país es ambiciosa en la medida en que va a generar
transformaciones en su modelo de desarrollo, sin perjudicar el crecimiento
económico ni desviar esfuerzos relativos frente a prioridades nacionales, tales
como la superación de la pobreza o el post-conflicto.
Afirmó que antes de que Colombia anunciara la
meta de reducir el 20% de las emisiones para el año 2013, se identificaron más
de 100 opciones de mitigación que pueden ser implementadas en los sectores más
importantes de la economía nacional y regional. Lo anterior, se realizó entre
el año 2013 y 2015 con fundamento en los ocho planes de acción sectorial y en
el marco de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono (EDBC). Así,
la meta del 20% se cuantificó a partir de medidas que estaban por debajo de 20
dólares por tonelada de CO2 reducidas.
En relación con el sector de transporte,
sostuvo que se han considerado las siguientes medidas de mitigación:
“-
Estándares de rendimiento y conducción verde.
-
Renovación de la flota de
vehículos de carga.
-
Introducción de vehículos
con nuevas tecnologías.
-
Uso de combustibles de menor
intensidad de carbono.
-
Sistemas públicos de
bicicletas.
-
Desincentivos al uso del
transporte privado.
-
Cobros por congestión.
-
Transporte multimodal
(fluvial y férreo).
-
Optimización del transporte
de carga.”
3.
Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, a través del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina
Asesora Jurídica, participó en el debate jurídico y solicitó declarar exequible
la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual
se aprueba el Acuerdo de parís, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París,
Francia”.
Destacó que tanto el instrumento internacional
como su ley aprobatoria se ajustaron a las directrices previstas en el
reglamento del Congreso de la República para su correspondiente aprobación así
como a los presupuestos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional.
Indicó que el Acuerdo de París contiene
elementos inescindibles que reafirman e impulsan los esfuerzos para avanzar en
la disminución de los impactos del cambio climático, en procura de un
desarrollo sostenible, encontrándose en todo caso ajustado al ordenamiento jurídico
colombiano, al hacer referencia a las obligaciones de las partes en materia de
derechos humanos, a la salud, derechos de los pueblos indígenas, migrantes,
niños, personas con discapacidad y personas en situación de
vulnerabilidad.
Precisó que a través del Acuerdo se pretende
reducir la vulnerabilidad al cambio climático, aumentando la capacidad de
adaptación y el fortalecimiento hacia la resiliencia teniendo en cuenta que es
un asunto que afecta a todas las dimensiones nacionales, regionales e
internacionales y que requiere de una respuesta mundial inmediata. Por lo
anterior, advirtió que el mismo representa para Colombia una oportunidad para
la planeación de esfuerzos y acciones de adaptación y mitigación al cambio
climático en el corto, mediano y largo plazo, lo cual a su vez, implicará
reducción en los índices de pobreza, un mejoramiento en la economía y la
construcción de paz en un territorio más preparado a los efectos del cambio
climático global.
Consideró que el instrumento internacional
estudiado se encuentra ajustado al Preámbulo y a los artículos 2, 9, 79, 80,
226 y 227 de la Constitución Política, por cuanto procura garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales referentes
al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Igualmente, resaltó que se cumple con el
principio de equidad, pues los beneficios del Acuerdo son bilaterales y
multilaterales, sin que sus efectos operen en detrimento de uno u otro Estado.
Así mismo, indicó que se cumple con el principio de reciprocidad, ya que las
obligaciones son asumidas por las partes con total correspondencia, y la
totalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo conservan como base el
desarrollo de compromisos mutuos.
Finalizó su intervención reiterando que el
Acuerdo de París resulta ser un mecanismo idóneo para el cumplimiento de los
fines esenciales del Estado, en la medida que persigue un mejoramiento de la
calidad del medio ambiente, reconociendo el cambio climático como un problema
de la humanidad y que además está ajustado a los parámetros establecidos en la
Carta Política.
4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio se pronunció sobre la revisión oficiosa de la Ley 1844 de
2017, aprobatoria del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015,
solicitando se declare ajustada a la Constitución Política, a la ley y a los
tratados internacionales que regulan la materia, de conformidad con las
siguientes apreciaciones:
Por un lado, exaltó que la
ley objeto de revisión no presenta ningún vicio de forma, en la medida en que
no se evidencian irregularidades durante su trámite de formación.
Por otra parte, señaló que
lo contenido en el Acuerdo de París está ajustado a los preceptos
constitucionales que le dan competencia y facultades al gobierno para fijar
medidas y políticas públicas encaminadas a controlar el cambio climático, a
evitar sus los riesgos e implementar soluciones para la conservación de los
ecosistemas forestales que actúan como sumideros de carbono, así como la
reconversión a mejores tecnologías y prácticas de producción industrial y
agropecuaria y en un cambio en los patrones de consumo.
Por lo anterior, concluyó
que la Ley 1844 de 2017 bajo ninguna circunstancia, ni formal ni material, se
contrapone a las normas constitucionales, por lo que es procedente que se
ampare y se revista de legalidad.
5.
Ministerio de Relaciones
Exteriores.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores, a través de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales,
intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria de
constitucionalidad de la Ley 1844 de 2017“Por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de
2015 en París, Francia”.
De manera preliminar, realizó un recuento
sobre los antecedentes fácticos y jurídicos del Acuerdo de París, en los que
mencionó la Convención Macro de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y
el Protocolo de Kioto, refiriendo que el Acuerdo se constituyó como un
instrumento tendiente a solucionar de manera integral la mayoría de los
problemas que había afrontado hasta entonces el régimen internacional de lucha
contra el cambio climático.
Afirmó que uno de los elementos claves de este
instrumento internacional es que dispone que la lucha contra el cambio
climático debe ser un esfuerzo de todos los estados del mundo y no sólo de las
países desarrollados, lo que implica que aquellos estados cuyas emisiones se
han incrementado significativamente en los últimos años, como India, China y
Brasil deben tomar acciones positivas para colaborar en este esfuerzo global.
Explicó que en virtud del Acuerdo se pasará de
un enfoque tradicional de contribuciones “de
arriba hacia abajo” que impone porcentajes cuantificados, tal como se
estableció en el Protocolo de Kioto, a un enfoque “de abajo hacia arriba” que implica que cada uno de los países será
el que determinará nacionalmente la contribución que está en capacidad de hacer
para luchar contra el cambio climático, teniendo en cuenta sus respectivas
circunstancias y capacidades, lo cual se denomina dentro del Acuerdo como
“contribuciones nacionalmente determinadas (NDC por su sigla en inglés).
Al respecto, señaló que a la fecha más de 189
países has presentado los documentos que contienen sus respectivas NDC y que
constituyen la base del Acuerdo de París. Colombia presentó dicho documento en
septiembre de 2015.
Continuó destacando el importante aporte de
Colombia al proceso de negociación que culminó con la adopción del Acuerdo,
pues tuvo una gran influencia en las decisiones más críticas de las
negociaciones, desempañando un rol de agente generador de consensos a nivel
macro. Sobre el particular, se refirió al aporte de Colombia en la creación y
consolidación del Dialogo de Cartagena, un espacio único donde los países
desarrollados y en desarrollo pueden intercambiar ideas y perspectivas sobre la
negociación, con el fin de tratar de encontrar consensos más ambiciosos. De
igual manera, hizo alusión a la conformación por iniciativa de Colombia en el
año 2012 de la Asociación Independiente de Latinoamérica y el Caribe (AILAC)
como un grupo de negociación oficial de la Convención Marco.
Expuso las situaciones particulares de
Colombia desde el punto de vista de ubicación geográfica, las cuales implican
que el país sea especialmente vulnerable a los impactos del cambio climático y,
por ende, la necesidad e importancia de adoptar el Acuerdo de París.
Reconoció la gravedad de los riesgos y los
impactos potenciales para los países altamente vulnerables a los fenómenos
naturales asociados al cambio climático, como Colombia, por lo que advirtió la
importancia del Acuerdo de París, como un instrumento calve para dar
cumplimiento a diversos preceptos constitucionales, entre los que destacó el
artículo 79 superior sobre el derecho al medio ambiente sano y el artículo 80
referente al uso sostenible de los recursos naturales. Lo anterior, teniendo en
cuenta que dentro del contenido del Acuerdo existen mecanismos que permiten
contrarrestar los efectos dañinos del cambio climático.
6.
Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
El Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible solicitó la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo de París
y la Ley 1844 de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos.
Inició su exposición
resaltando que la protección al medio ambiente ha sido un interés principal del
Estado Colombiano, lo cual se evidencia en el artículo 79 de la Constitución
que dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y
que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente. De
igual manera, el artículo 80 superior obliga al Estado a planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución y deberá prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, así como imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados.
Resaltó que en cumplimiento
de estos mandatos constitucionales fue expedida la Ley 99 de 1993 que creó el
Ministerio de Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y
armonía del hombre con la naturaleza y de definir las políticas y regulaciones.
Posteriormente, ahondó en
consideraciones relacionadas con el cambio climático, señalando la importancia
de tener en cuenta que sus causas y efectos tienen carácter global, razón por
la cual los países que son parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático han adquirido compromisos y se encuentran
implementando acciones para cumplirlos, con el fin de que las acciones sumadas
de todos los países permitan alcanzar las metas de reducción de emisiones de
gases de efecto invernadero, y en esa medida, ayudar conjuntamente a combatir
este fenómeno. Sobre el particular, destacó que Colombia ha liderado y
acompañado diversos procesos de expedición de instrumentos normativos,
políticas, programas, estrategias, planes y acciones tendientes a mitigar las
emisiones de gases de efecto invernadero y a avanzar en la adaptación a los
efectos del cambio climático.
En este orden, trajo a
colación la Ley 164 de 1994 mediante el cual se aprobó la Convención Marco de
las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que es el principal instrumento
internacional que reconoce el cambio climático como un asunto de interés global
que requiere atención prioritaria, el Documento Conpes 3700 de 2011 denominado “Estrategia Institucional para la
articulación de Políticas y Acciones en materia de Cambio Climático en
Colombia”, que surgió de la necesidad de que el país comprenda y actué
frente al cambio climático, entendido como una problemática de desarrollo
económico y social.
Del mismo modo, mencionó el
Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático – PNACC, que es un instrumento
que permite establecer las líneas estratégicas que permiten la reducción del
riesgo y los impactos socioeconómicos asociados a la variabilidad y al cambio
climático y a brindar herramientas para
priorizar acciones de adaptación y orientar las intervenciones de los sectores
y territorios con miras a reducir el riesgo climático.
A su vez, hizo referencia al
Decreto 298 de 2016 que conformó el Sistema Nacional de Cambio Climático, con
el propósito de dotar al país de una organización institucional que coordina,
articula, formula y hace seguimiento a las medidas en materia de adaptación al
cambio climático y de mitigación de gases de efecto invernadero.
Finalmente, expuso que el
Acuerdo de París es uno de los mayores logros de los últimos años del
multilateralismo, pues se trata de un acuerdo multilateral y jurídicamente
vinculante que permite unir esfuerzos para resolver los retos asociados al
cambio climático, por lo que para
Colombia se constituye como una de las herramientas más valiosas para hacer
exigibles los compromisos sectoriales y territoriales asumidos en pro del
cambio climático, permitiéndole al país demostrar a la comunidad internacional
su compromiso en la lucha contra el cambio climático.
7.
Departamento Nacional de
Planeación
El Departamento Nacional de
Planeación solicitó a la Corte Constitucional declara exequible el Acuerdo de
París y su ley probatoria 1844 de 2017.
Sostuvo que mediante la
implementación del Acuerdo de París, el Estado colombiano podrá contar con las
herramientas necesarias para luchas contra el cambio climático, proteger la
integridad del ambiente y garantizar el desarrollo sostenible.
Afirmó que lo establecido en
el instrumento internacional está alineado con las políticas de mediano plazo
del país en términos de sostenibilidad ambiental y de gestión de riesgos de
desastres.
En este sentido, precisó que
los artículos 7 y 8 del Acuerdo promueven el desarrollo resiliente y la
reducción de vulnerabilidad frente a impactos climáticos y a las condiciones de
riesgo de desastres. En particular, indicó que fomentan estrategias de gestión
del riesgo integrales, la incorporación de criterios de adaptación en los
procesos de inversión, el fortalecimiento de los arreglos institucionales y el
fomento de capacidades de adaptación, resiliencia y reducción de condiciones de
vulnerabilidad. De igual manera, el Acuerdo reconoce la importancia de
conservar la integridad de los ecosistemas estratégicos y vulnerables y la
protección de la biodiversidad, como instrumentos para mejorar la calidad de
vida y enfrentar los impactos del cambio climático.
8.
Procurador
Delgado para Asuntos Ambientales
El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales
intervino en el presente asunto y
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo de París.
Sustentó su solicitud teniendo en cuenta que el asunto
tratado en el Acuerdo es de especial trascendencia social y económica dada su
incidencia en una multiplicidad de fenómenos tales como inundaciones,
deslizamientos, sequias extremas y vendavales, los cuales se vienen presentando
en el país y que son asociados al cambio climático.
Resaltó que Colombia al encontrarse en latitudes
tropicales del planeta es altamente vulnerable y sensible a los impactos del
cambio climático, lo cual trae consecuencias económicas y ambientales de gran magnitud,
motivo por el cual se hace necesaria la adopción de una decisión de fondo por
parte de esta Corporación, mediante la cual se ratifique el Acuerdo para
reafirmar la disposición y compromiso del país con los objetivos allí
señalados.
Afirmó que el Acuerdo estudiado tiene una alta
trascendencia social, en la medida en que según el Gobierno Nacional los costos
económicos de las catástrofes asociadas al cambio climático han tenido un
impacto significativo sobre el crecimiento a largo plazo del PIB del país. En
este sentido, según el Estudio de Impactos Económicos del Cambio Climático para
Colombia del DNP, desde el año 1980 hasta el 2010 se produjo un aumento del 20%
en la tasa de muertos, heridos y afectados por desastres de origen climático,
los cuales han estado asociados a caídas del PIB de largo plazo del 1.5%.
De esta manera, ratificar el Acuerdo de París
permitirá implementar las medidas acordadas para la reducción de los gases con
efecto invernadero (GEI) y aumentará la capacidad de adaptación a los efectos
adversos del cambio climático, además de ser un instrumento importante para el
desarrollo económico del país respetando los niveles de emisión.
De igual manera, advirtió la trascendencia en el
patrimonio público que entraña el Acuerdo, puesto que teniendo en cuenta las
cifras presentadas por el Gobierno Nacional, el fenómeno de la niña 2010-2011
generó daños del orden de 11,2 billones de pesos, siendo vivienda y transporte
los sectores más impactados. Asimismo, el fenómeno del niño 2014-2016 demandó
inversiones de 1,6 billones de pesos para lograr atender la emergencia,
principalmente en el sector de agua potable. Este fenómeno también ocasionó
incendios forestales en cerca de 188.000 hectáreas, causando la pérdida en el
año 2015 de 23.000 hectáreas de bosque que implicaría pérdidas acumuladas de
2,9 billones de pesos en los próximos 30 años por afectación en los servicios
eco sistémicos.
Concluyó afirmando que la ratificación del Acuerdo de París
constituye una contribución nacional a la respuesta mundial al cambio
climático, la cual busca redoblar los esfuerzos para mantener el aumento de la
temperatura media mundial por debajo de 2ºC con respecto a los niveles
preindustriales y limitar ese aumento de la temperatura a 1,5ºC con respecto a
los niveles preindustriales, reconociendo que ello reducirá considerablemente
los riesgos y efectos del cambio climático.
Finalmente, expuso que el Acuerdo permitirá a Colombia
acceder a oportunidades de cooperación, como financiación y transferencia de
tecnología, para hacerle frente al problema de la seguridad alimentaria debido
a los efectos adversos del cambio climático.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las
competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° del
texto constitucional, así como el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, el señor
Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, presentó concepto
número 6390 dentro del trámite de la referencia, en el cual solicita a la Corte
la declaración de exequibilidad de la norma objeto de estudio.
En cuanto al trámite del proyecto de la ley
aprobatoria, la Vista Fiscal, luego de realizar un recuento de la etapa
prelegislativa y legislativa de la misma, advirtió que se ajustó a los cánones
constitucionales, legales y reglamentarios. Sobre el particular, señaló que el
proyecto de ley cumplió con los requisitos de presentación y
publicación antes de darle trámite en la comisión respectiva, surtió los debates reglamentarios,
tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, y se aprobó conforme a
las normas legales.
En relación con el contenido material del tratado
internacional, la Procuraduría destacó que el mismo busca desarrollar los
objetivos trazados en el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, ratificado por Colombia mediante la Ley 164 de 1993 y declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-073 de 1995, referentes
a hacer frente y reforzar la respuesta mundial a los efectos adversos del
cambio climático.
Indicó que en las consideraciones del Acuerdo se
reconoce la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza
apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos
científicos disponibles. De igual manera, se otorga importancia a las
necesidades específicas y las circunstancias particulares de los países parte
que están en vía de desarrollo, y que deben respetar, promover y tener en
cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el
derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades
locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas
en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de
género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.
Refirió que el preámbulo del Acuerdo contiene 16
incisos que abordan los considerandos que justifican la celebración, fijan los
objetivos y abordan temas importantes para la interpretación del Acuerdo, en
los cuales se hace énfasis en la necesidad de las partes de respetar
situaciones de vulnerabilidad y discapacidad de ciertos grupos poblacionales,
la igualdad de género y la equidad intergeneracional, todo lo cual
evidentemente se encuentra conforme a la Constitución Político.
En el mismo sentido, realizó un recuento del contenido
normativo del Acuerdo y sostuvo que en su integralidad se encuentra ajustado a
las disposiciones de la Carta Política. Así, consideró que se desarrolla el
artículo 80 superior sobre el desarrollo sostenible, el artículo 9º en relación
con el respeto de la autodeterminación de los pueblos como fundamento de las
relaciones exteriores del Estado, los artículos 79 y 80 en materia de
protección del medio ambiente y de los recursos naturales y los principios de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional contenidos en el artículo 226
constitucional.
Por último solicitó a la Corte, en virtud de lo
establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, dar prelación al trámite y
fallo del presente asunto, teniendo en cuenta que la decisión sobre la Ley
aprobatoria del Acuerdo de París resulta de especial trascendencia social por
tratarse de una ley que permite la entrada en vigencia de un instrumento
internacional para la protección mundial del medio ambiente.
V.CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido
en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.
La Ley 1844 de 2017, por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo de París”
adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia, es aprobatoria de un
tratado público, por lo que tanto desde el punto de vista material como formal,
esta Corporación es competente para adelantar su estudio de
constitucionalidad.
Según lo ha establecido
reiterada jurisprudencia de esta Corporación,[4] el control que ejerce la
Corte Constitucional sobre los tratados públicos y sus leyes aprobatorias, se
caracteriza por ser:
“(i) previo
al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y
a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una
función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.”
La revisión del aspecto
formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar
dos aspectos: i) la validez de la representación del Estado Colombiano en las
fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) el
cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley
aprobatoria.
Por su parte, en cuanto al
examen de fondo, éste consiste en confrontar las disposiciones del texto del
tratado internacional que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del
texto constitucional, para de esta manera determinar si se ajustan o no al
ordenamiento superior.
Hechas las anteriores
precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado
internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto
formal como material.
2. ANÁLISIS FORMAL DE LA SUSCRIPCIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO
2.1. Suscripción del Acuerdo
Según lo ha manifestado esta Corporación,[5]
el control formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus
leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del
Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y
autenticar el instrumento internacional respectivo.
La anterior verificación ha sido realizada por la Corte de acuerdo con lo
previsto en los artículos 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados entre Estados de 1969, incorporada al ordenamiento interno por
la Ley 32 de 1985, por remisión que hace el artículo 9º de la Carta en el
sentido de que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el
reconocimiento de los principios aceptados por Colombia.
De
esta manera, el artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, señala lo siguiente:
“1. Para la adopción o la autenticación del texto
de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por
un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o
b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de
otras circunstancias, que la intención de esos Estados han sido considerar a
esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la
presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos
poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de
relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la
celebración de un tratado;
b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un
tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran
acreditados;
c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para
la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u
órgano.” (Subrayado
fuera de texto original).
En el presente caso, el “Acuerdo de
París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia, fue suscrito
el 22 de abril de 2016 por el señor Presidente de la República, Juan Manuel
Santos Calderón, por lo que en virtud de lo establecido en el literal a),
numeral 2 del artículo 7 precitado, no fue necesaria la expedición de Plenos
Poderes.
Todo lo anterior, según constancia enviada a esta Corporación, con los
respectivos anexos, el 16 de agosto de 2017, por la Directora de Asuntos
Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia.[6]
Adicionalmente, se adjuntó a la Corte copia autentica de la Aprobación
Ejecutiva del 19 de julio 2016, por
medio de la cual el señor presidente de la República Juan Manuel Santos
Calderón autorizó someter a consideración del Congreso de la República el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de
diciembre de 2015 en París, Francia,[7]
acto que contó con la firma de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora
María Ángela Holguín Cuellar.
De tales precisiones se concluye que la adopción del instrumento
internacional satisface el requisito de forma, respecto a la calidad de la
persona que debió suscribirlo, pues quien lo hizo fue el Jefe de Estado, por lo
que no necesitaba estar investido de plenos poderes.
2.2. Asunto previo: necesidad y realización de
consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de
los grupos étnicos
La Constitución Política de
Colombia de 1991 reconoce y garantiza la pluralidad de etnias y su derecho
fundamental a la libre determinación. De esta manera, el artículo 1º Superior
define al Estado Colombiano como
democrático, participativo, y pluralista. Por su parte, el artículo 7º señala que el Estado reconoce y protege
la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
A su vez, el artículo 8º Constitucional
indica que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las
riquezas culturales de la Nación, mientras el artículo 10º establece que pese a
que el castellano es el idioma oficial del país, las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos son también oficiales en sus territorios.
A su turno, el artículo 70 de
la Carta Política señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es
fundamento de la nacionalidad y el artículo 72 llama la atención sobre la
obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural.
Con fundamento en estas
disposiciones, entre otras, este Tribunal ha considerado que el pluralismo étnico debe ser objeto de
especial protección y reconocimiento constitucional, toda vez que en Colombia
existe una diversidad de identidades étnicas y culturales que deben ser
tratadas con el mismo respeto que la colectividad mayoritaria, con los mismos
derechos de reproducirse y perpetuarse en el territorio nacional durante el
paso del tiempo.[8]
2.2.1. El derecho
fundamental a la consulta previa de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional se ha pronunciado en
diferentes ocasiones sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa de
leyes aprobatorias de tratados internacionales ratificados por el Estado
Colombiano.
De esta manera, en reciente pronunciamiento sobre la
revisión de una ley aprobatoria de un tratado internacional, mediante la
Sentencia C-214 de 2017,[9]
esta Corporación realizó un recuento sobre la jurisprudencia constitucional al
respecto, en estos términos:
Señaló que la Sentencia C-750 de 2008,[10]
que examinó la constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del “Acuerdo de
promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´”, señaló que
toda medida legislativa o administrativa que afectara de forma directa a una
población étnica, debe someterse a la consulta previa, como consecuencia del
derecho que le asiste a dicha comunidad a decidir sobre sus prioridades en su
desarrollo y preservación cultural. En esa oportunidad, la Corte
consideró que, prima facie, el acuerdo no afectaba de forma directa
los derechos de los pueblos indígenas y por consiguiente no era necesario
adelantar el proceso de consulta previa. No obstante, indicó que si las medidas
de orden legislativo y administrativo que se expidieran en desarrollo del
tratado afectaban de forma directa a alguna comunidad étnica, debía realizase
dicho procedimiento.
Posteriormente, en la Sentencia
C-027 de 2011,[11] en
la revisión de constitucionalidad del “Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el
Gobierno de la República de Colombia”, aprobado por la Ley 1254 de
2008, la Corte indicó que el Tratado sólo establece obligaciones generales en
materia de Cooperación entre Colombia y Guatemala y no hace referencia a algún
área específica para el desarrollo de estas actividades.
Por consiguiente, esta Corporación concluyó que el
Convenio no afecta de forma directa a ninguna comunidad étnica en el Estado
Colombiano y en consecuencia no era necesario someterlo al proceso de consulta
previa. No obstante, indicó que si en desarrollo del Acuerdo se realiza alguna
actividad de investigación científica o de exploración de recursos naturales en
áreas de influencia directa a alguna comunidad, se debe realizar la consulta.
En otra oportunidad, en la Sentencia C-1051 de 2012,[12] en
el análisis de exequibilidad del “Convenio Internacional para la
Protección de Obtenciones Vegetales” aprobado por la Ley 1518 de 2012, este
Tribunal declaró la inexequibilidad del Convenio, por considerar que era
necesario realizar el proceso de consulta previa en el trámite de su aprobación
interna. En particular, la Corte indicó que, a pesar de que el Acuerdo no hacía
referencia a alguna comunidad específica, sí regulaba las formas de producción
y conservación de vegetales, lo que evidentemente afectaba a todas las
comunidades étnicas del territorio nacional, en especial sus tradiciones y
costumbres, debido a que sus formas de producción podían incumplir los
estándares impuestos por el Convenio.
Asimismo, esta Corporación afirmó que la filosofía que
inspiraba el derecho de obtentor que regulaba el Tratado, iba en contra de las
costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, toda vez que ellas no
buscan la explotación comercial de los conocimientos ancestrales, sino
que se aprovechan de su uso comunitario.
Finalmente en la Sentencia C-217 de 2015,[13]
al examinar la constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil
sobre permiso de residencia, estudio y trabajo para los nacionales fronterizos
brasileños y colombianos entre las localidades fronterizas vinculadas, suscrito
en Brasilia el 1º de septiembre de 2010” aprobado por la Ley 1664 de 2013,
esta Corporación indicó que el objetivo del Acuerdo es flexibilizar las reglas
migratorias entre los dos Estados, especialmente en las zonas fronterizas, por
lo que no se evidenciaba ninguna afectación directa a las comunidades
indígenas. En particular, la Corte enfatizó en el hecho de que en el Acuerdo no
existe ninguna disposición que regule de manera favorable o desfavorable el
tránsito fronterizo de los miembros de las comunidades étnicas y que las
medidas están dirigidas a todos los nacionales colombianos y brasileros, por lo
que no se evidencia ninguna limitación o beneficio especial por el hecho de
pertenecer a una comunidad en particular.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que en
ese caso no era necesario realizar la consulta previa, pero que si en el
desarrollo de Tratado se profieren leyes o actos administrativos que afecten de
forma directa a las comunidades indígenas, se debe realizar la consulta.
Por su parte, en materia de tratados que versan sobre
el medio ambiente, la Corte Constitucional, a manera de ejemplo, en la
Sentencia C-915 de 2010,[14]
al revisar la ley aprobatoria del acuerdo internacional “sobre medio ambiente entre Canadá y la
Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de
2008 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de
febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales
del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, señaló que la obligación de realizar la
consulta previa a las comunidades indígenas se extiende más allá de los casos
prescritos por los artículos 329 y 330 de la Constitución Política, por lo que
esta obligación se hace efectiva cuando se trate de implementar cualquier
medida que sea susceptible de afectar directamente a estas comunidades. En esta
oportunidad, la Corte concluyó que la consulta previa no era necesaria en este
porque el acuerdo no estaba dirigido especialmente a las comunidades indígenas,
y su objeto tampoco se situaba mayormente sobre un territorio indígena, en la
medida en que el medio ambiente de que trata el acuerdo internacional es sobre
todo el territorio colombiano, especialmente con fines económicos para futuros
acuerdos comerciales entre los dos países, por lo que en definitiva, no era un
requisito adelantar la consulta previa.
De conformidad con la línea expuesta, recogida en la
Sentencia C-214 de 2017 que se acaba de resumir, la Sala reitera las reglas
jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa frente a
tratados internacionales, que establecen que (i) las leyes aprobatorias de
tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma
directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o
administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren
directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta
antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la
República; y (iii) prima facie no es necesario someter el
instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación
de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las
medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una
comunidad étnica.
Finalmente, es necesario resaltar que para la Corte
Constitucional el ejercicio de participación ejecutado a través de la consulta
previa constituye una garantía de orden procedimental encaminada a respetar los
derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos, y en
sí misma se erige en un procedimiento, y su omisión se proyecta sobre el
contenido material de las medidas que a través del procedimiento se lleguen a
adoptar, que si bien tiene implicaciones de naturaleza sustantiva sobre las
disposiciones legales que a través de él se aprueben, no lo convierte en un
asunto de índole sustancial exclusivamente. En este sentido, esta Corporación ha
establecido la omisión del deber de consultar a las comunidades étnicas
concernidas con la adopción de medidas legislativas se erige en un vicio de
trámite con repercusiones sustanciales.[15]
2.2.2. Análisis sobre la obligatoriedad de la consulta previa
en el asunto de la referencia
Una revisión
del texto del Acuerdo permite concluir que las normas prescritas en él se han
previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su
objeto sea expedir una regulación específica referida a las comunidades
étnicas. Como se explicará más adelante, el objeto del Acuerdo de París es establecer
un plan de acción mundial que pone el límite del aumento del calentamiento global por debajo de 2 ºC, con respecto a los niveles
preindustriales. En desarrollo de este objetivo, la lucha
contra el cambio climático, el Acuerdo invita a
las partes a intensificar sus esfuerzos y medidas de apoyo para reducir las emisiones de gases de efecto de
invernadero, aumentar la resistencia y reducir la
vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático, además de mantener e impulsar la cooperación regional e
internacional, sin que exista una decisión expresa de adoptar una medida
legislativa o de otro orden que afecte directamente a las comunidades étnicas.
Estima
la Sala que el Acuerdo de París no
constituye ni contiene medidas legislativas o administrativas que afecten de
forma directa a las
comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su
consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectación que se
puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos
étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual
proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados
internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa.
Encuentra
la Corte que en el texto del tratado
están incluidas dos disposiciones que mencionan expresamente a las comunidades
étnicas. Pero estima que en ninguna de ellas se adopta en realidad medida alguna directa que las afecte. Así,
el preámbulo del Acuerdo reconoce que “el
cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas
para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta
sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la
salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los
migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en
situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de
género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional”. Por
su parte, el artículo 7, numeral 5 señala que las medidas de adaptación que se
produzcan deberán realizarse a través de un proceso “participativo y del todo transparente, tomando en consideración a los
grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha labor debería
basarse e inspirarse en la mejor información científica disponible y, cuando
corresponda, en los conocimientos tradicionales, los conocimientos de los
pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales, con miras a integrar
la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y ambientales
pertinentes, cuando sea el caso”.
Tal
como se observa, ninguna de estas disposiciones les impone restricciones ni
gravámenes ni se les concede beneficios distintos a los de la población en
general por lo que su consulta previa no era obligatoria. Por el contrario, la
intención del Acuerdo es reforzar la protección de estas comunidades y respetar
la diversidad, instando a los gobiernos a siempre tener en cuenta en la
adopción de las diferentes medidas no solo a las comunidades étnicas sino
también a los grupos vulnerables o minoritarios.
No
obstante lo anterior, estima necesario la Corte advertir que las
disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en
desarrollo y aplicación de la Ley 1844 de 2017, así como las demás medidas de
implementación, deben surtir la consulta previa obligatoria respecto de las
comunidades culturalmente diferenciadas si alguna de ellas es susceptible de
afectarles de manera específica y directa, respetando, en todo caso, los
principios de buena fe y de participación activa y efectiva a tales comunidades.
Al
respecto, en necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado un conjunto de estándares que permiten evaluar al operador
jurídico si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos
indígenas: (i) la afectación directa hace alusión a la
intervención que una medida (política, plan o proyecto) determinada presenta
sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el
hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y
(iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de
tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) la
interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo
involucrado; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con
especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente
diferenciados.[16]
El
concepto de afectación directa es un elemento esencial del
derecho fundamental a la consulta previa, tal como fue previsto en el artículo
6º del Convenio 169 de la OIT. Se refiere a la identificación de medidas que
impacten a los pueblos indígenas desde un punto de vista cultural; del respeto
por las diferencias, la eliminación de la discriminación y el fomento por la
autonomía y auto determinación de los pueblos. Por ello, su adecuada aplicación
exige un acercamiento a la cultura diversa concernida y, especialmente, una
disposición a la construcción de un diálogo inter cultural, esto es, en
condiciones de igualdad y respetuoso de las diferencias, incluso las radicales.
De
esta manera, la Corte ha establecido que la afectación directa no sólo se
deriva de incidir negativamente, sino que, en el escenario normativo de la
consulta previa, se refiere, en general, a cualquier tipo de incidencia, “básicamente porque si el impacto es
positivo o negativo es algo que sólo puede definirse en el marco del proceso
consultivo”.[17] El adjetivo
‘directa’, a su turno, sirve especialmente para distinguir el ámbito de
aplicación de la consulta, de aquellas medidas que afectan por igual a toda la
población. Directa implica, primero, el hecho de ser susceptible de
tocar el modo de vida indígena (o de las demás comunidades étnicas) y, de otra,
la necesidad de una revisión sobre la posible incidencia diferencial.
Así
las cosas, la afectación directa es un concepto que se define en torno a los
derechos fundamentales de los pueblos indígenas, o a la identificación de
medidas que impactan su modo de vida, bien sea de forma exclusiva, bien de
forma diferencial al resto de la población.
2.3. Trámite de aprobación del proyecto de ley
en el Congreso de la República
La Constitución Política no
señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas
les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias, contemplado en
los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. Sin embargo, este
trámite tiene dos particularidades, a saber: (i) por tratarse de asuntos
relativos a relaciones internacionales, en virtud de lo previsto en el artículo
154 Superior,[18] el debate debe
iniciarse en el Senado de la República, y (ii) una vez ha sido sancionada la
ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los
6 días siguientes, para efectos de la revisión de constitucionalidad, según lo
establecido en el numeral 10 del artículo 241 Superior.[19]
De conformidad con la
documentación que obra en el expediente legislativo, se logró establecer que el
Proyecto de Ley radicado bajo los números 139
de 2016 Senado y 281 de 2017 Cámara,
agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:
2.3.1. Trámite en el Senado de la República.
El Proyecto de Ley 139 fue
radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 7 de septiembre de 2016, a través de
los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de
Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y
Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio,
y de Transporte.
El texto original con la
respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en
la Gaceta del Congreso No. 716 del 7 de
septiembre de 2016,[20]
cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase
de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 Constitucional), y la publicación del proyecto de ley antes de
darle curso en la comisión respectiva (numeral 1° del artículo 157 de la Carta
Política)[21].
Advertida la publicación
oficial del proyecto de ley se tiene por cumplido el requisito formal de
publicidad previsto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.[22]
2.3.1.1. Publicación de la ponencia para
primer debate:
La ponencia para primer debate fue repartida en la Comisión Segunda del
Senado de la República y presentada en forma favorable por el Senador designado
Jaime Enrique Durán Barrera. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 753 del 14 de septiembre
de 2016,[23] en
cumplimiento del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.[24]
2.3.1.2. Anuncio y aprobación en primer debate:
El Proyecto de Ley 139 de
2016 Senado, fue anunciado para primer debate en el Senado de la República el 14 de septiembre de 2016, tal como
consta en el Acta No. 05 de esa
fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016,[25]
en los siguientes términos:
“(…) señor Secretario sírvase anunciar proyectos para la próxima sesión.
El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, señor
Presidente, honorables Senadores.
Control de anuncio para discusión y votación de proyectos de ley
Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la
República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima
sesión de la Comisión Segunda del Senado (artículo 8° del Acto Legislativo
número 1 de 2003).
1. Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba
el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
(…)
Si ningún Senador quiere intervenir y como
tenemos anunciados los proyectos de ley para mañana, levantamos la sesión y se
convoca para mañana a las 9:00 de la mañana, muchas gracias. La sesión finaliza
a las 10:30 a.m.”
El proyecto fue discutido y
aprobado en la sesión del día 15 de
septiembre de 2016, según consta en el Acta
No. 06 de esta fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016,[26]
conforme al siguiente texto:
“Siendo las 8:30 a. m. del día jueves quince (15) de
septiembre del año dos mil dieciséis (2016), previa convocatoria hecha por el
señor Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González
González se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la
Comisión.
(…)
Discusión y votación de
proyectos de ley anunciados en sesión anterior
1. Proyecto de ley
número 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo
de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
Autores: Ministerios de
Relaciones Exteriores, Comercio, Industria y Turismo, Vivienda, Ambiente y
Desarrollo Territorial, Transporte y Hacienda.
Ponente: honorable
Senador Jaime Durán Barrera.
Publicaciones Texto del
Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 716 de 2016.
Ponencia Primer
Debate: Gaceta del Congreso número 753 de 2016.
(…)
El Presidente, Senador Jimmy
Chamorro Cruz, informa, señor Secretario sírvase dar lectura al informe con que
termina la ponencia y abrimos la discusión para los Senadores que quieran
intervenir.
El Secretario de la
Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa:
Señor Presidente, honorable
Senadores, la proposición final dice así:
Proposición final
Aprobar en primer debate
ante la honorable Comisión Segunda del Senado de la República el
Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de
diciembre de 2015, en París, Francia.
Jaime
Enrique Durán Barrera, Senador Ponente:
Está leída la proposición,
con que termina el informe de ponencia señor Presidente.
(…)
El Presidente, Senador Jimmy
Chamorro Cruz, somete a consideración de los Senadores de la
Comisión la proposición con la cual termina el informe de ponencia. Lo
aprueba la Comisión. Vamos a hacer la votación de manera nominal,
puesto que estamos hablando acerca de un Tratado, para evitar eventuales
problemas ante la Corte Constitucional. Señor Secretario sírvase
llamar a lista.
El Secretario de la
Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el llamado a
lista para la votación nominal de la proposición final con que termina el
informe de Ponencia:
Avirama Avirama Marco Aníbal
Barón Neira León
Rigoberto
Vota Sí.
Cepeda Castro
Iván Vota Sí.
Chamorro Cruz William
Jimmy Vota Sí.
Durán Barrera Jaime
Enrique Vota
Sí.
Galán Pachón Carlos
Fernando Vota Sí.
Holguín Moreno Paola
Andrea Vota Sí.
Lizcano Arango Óscar
Mauricio
Name Cardozo José David
Name Vásquez Iván
Leonidas Vota Sí
Osorio Salgado Nidia
Marcela Vota Sí.
Vega de Plazas
Thania
Vota Sí.
Velasco Chaves Luis
Fernando Vota Sí.
Le informo al Presidente,
han votado diez (10) honorables Senadores por el Sí, en consecuencia ha sido
aprobada la proposición final con que termina el Informe de Ponencia.
El Presidente, Senador Jimmy
Chamorro Cruz, solicita al Secretario proceder con el articulado del proyecto;
el Senador Iván Name ha solicitado la omisión de la lectura del articulado.
Aprueban los Senadores la omisión de lectura del articulado.
El Secretario de la
Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el llamado a
lista para la votación de la omisión de la lectura del articulado y el
articulado del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado:
Avirama Avirama Marco Aníbal
Barón Neira León
Rigoberto
Vota Sí.
Cepeda Castro
Iván. Vota Sí.
Chamorro Cruz William
Jimmy Vota Sí.
Durán Barrera Jaime
Enrique Vota
Sí.
Galán Pachón Carlos
Fernando Vota Sí.
Holguín Moreno Paola
Andrea Vota Sí.
Lizcano Arango Óscar
Mauricio
Name Cardozo José David
Name Vásquez Iván
Leonidas Vota Sí.
Osorio Salgado Nidia
Marcela Vota Sí.
Vega de Plazas
Thania
Vota Sí.
Velasco Chaves Luis
Fernando Vota Sí.
Le informo al Presidente,
han votado diez (10) honorables Senadores por el Sí, en consecuencia ha sido
aprobada la proposición de omisión de lectura del articulado y el articulado
del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado.
El Presidente, Senador Jimmy
Chamorro Cruz, solicita al Secretario sírvase dar lectura al título del proyecto.
El Secretario de la
Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el título del
proyecto:
Proyecto de ley número 139
de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París,
adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
Está leído el título señor
Presidente.
El Presidente, Senador Jimmy
Chamorro Cruz, somete a consideración de Senadores de la Comisión el
título del Proyecto de ley número 139, y si la
Comisión quiere que este proyecto de ley tenga segundo debate en la
Plenaria del Senado.
El Secretario de la
Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el llamado a
lista de los honorables Senadores, para la votación y aprobación del título
del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado
Avirama Avirama Marco Aníbal
Barón Neira León
Rigoberto Vota
Sí.
Cepeda Castro
Iván.
Vota Sí.
Chamorro Cruz William
Jimmy Vota Sí.
Durán Barrera Jaime
Enrique Vota
Sí.
Galán Pachón Carlos
Fernando Vota Sí.
Holguín Moreno Paola
Andrea Vota Sí.
Lizcano Arango Oscar
Mauricio
Name Cardozo José
David
Name Vásquez Iván
Leonidas Vota Sí
Osorio Salgado Nidia
Marcela Vota Sí.
Vega de Plazas
Thania
Vota Sí.
Velasco Chaves Luis Fernando
Vota Sí.
Le informo al Presidente,
han votado diez (10) honorables Senadores por el Sí, en consecuencia ha sido
aprobada el título del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado y el querer de
los honorables Senadores que este proyecto tenga Segundo Debate.
El Presidente, Senador Jimmy
Chamorro Cruz, nombra como Ponente para el Segundo Debate al Senador Jaime
Enrique Durán Barrera; continúe con el siguiente punto del Orden del Día.”
El
Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República, mediante certificación del 15 de agosto de 2017,[27]
señaló que la proposición final, la
omisión de la lectura del articulado, discusión y votación del articulado
propuesto, el título del proyecto y el querer de que éste tenga segundo debate
y se convierta en Ley de la República, fueron aprobados conforme al Acto Legislativo
No. 01 de 2009, con votación nominal y pública, sin que se registraran votos en
contra.
2.3.1.3. Ponencia para
segundo debate
La ponencia positiva para segundo debate al proyecto de ley de la referencia
fue presentada por el Senador Jaime Enrique Durán Barrera y publicada en la Gaceta del Congreso No. 1077 del 1º de
diciembre de 2016.[28]
2.3.1.4. Anuncio y
aprobación del proyecto en segundo debate
El proyecto de ley fue anunciado para segundo debate en el Senado de la
República el 16 de mayo de 2017,
como consta en el Acta No. 74 de esa
fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 607 del 28 de julio de 2017.[29] El anuncio se realizó así:
“Por instrucciones de la
Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003,
por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la
próxima sesión.
Sí, señor
Presidente. Anuncios de proyectos de ley de actos legislativos para ser
considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria siguiente a la del
martes 16 de mayo de 2017 por el Senado de la República de Colombia.
(…)
Proyecto de ley número 139 de
2016 Senado, por la cual se aprueba el Acuerdo de París,
adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
(…)
Siendo las 10:00 p. m., la Presidencia levanta la sesión y
convoca para el miércoles 17 de mayo de 2017, a las 3:00 p. m.”
De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del
Senado,[30] el
proyecto fue aprobado a través del sistema de votación nominal, con un total de
62 votos por el SI, tal y como consta en el Acta No. 75 del 17 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 691 del 15 de
agosto de 2017.[31]
El siguiente es el texto de la aprobación:
“La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la
proposición con que termina la Ponencia.
Por
Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina la Ponencia
del proyecto.
La
Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición positiva con
que termina el Informe de Ponencias del Proyecto de ley número139 de 2016
Senado y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la Secretaría abrir
el registro electrónico para proceder en forma nominal.
La
Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro
electrónico e informar el resultado de la votación.
Por
Secretaría se informa el siguiente resultado:
Por el Sí:
56
Total: 56 Votos
Votación nominal a la proposición positiva con que termina la ponencia del
Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado por la cual se aprueba el
Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
(…)
En consecuencia ha sido aprobada la proposición positiva con que termina
el Informe de Ponencias del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado.
Se abre Segundo Debate:
La Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la
lectura del articulado y, cierra su discusión.
La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado en
bloque del proyecto y, cerrada su discusión
pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto?
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.
Por Secretaría se da lectura al
título del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado, por la cual se aprueba
el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y,
cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el
título leído?
Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la
Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley
aprobado haga su tránsito en la Cámara de Representantes?
La Presidencia abre la votación de la omisión de la lectura del
articulado, bloque del articulado, título y que haga tránsito a la otra Cámara
del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado e indica a la Secretaría abrir el
registro electrónico para procede en forma nominal.
La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el
registro electrónico e informar el resultado de la votación.
Por el Sí: 62
Total: 62 Votos
Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, bloque del
articulado con las modificaciones propuestas, título del proyecto de ley número
139 de 2016 Senado por la cual se aprueba el “Acuerdo de París”
adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
(…)
En consecuencia ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado,
bloque del articulado, título y que haga tránsito a la otra Cámara del Proyecto
de ley número 139 de 2016 Senado.
La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto”.
2.3.1.5. Publicación del texto aprobado
El texto
definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado fue publicado
en la Gaceta del Congreso No. 401 del 26
de mayo de 2017.[32]
2.3.2. Trámite
en la Cámara de Representantes
2.3.2.1. Ponencia para primer debate:
Radicado el proyecto de ley
de la referencia en la Cámara de Representantes con el número 281 de 2017, fue
repartido a la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes,
y se designó como ponentes a los Representantes José Luis Pérez Oyuela, Tatiana Cabello Flórez y Federico Eduardo Hoyos
Salazar. La ponencia favorable para
primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso
No. 439 del 6 de junio de 2017.[33]
2.3.2.2. Anuncio y
aprobación en primer debate:
De conformidad con el texto
del Acta No. 33 del 6 de junio de 2017, publicada
en la Gaceta del Congreso No. 661 del 8
de agosto de 2017,[34] el anuncio de la aprobación del
proyecto de ley se realizó en los siguientes términos:
“Sírvase, señor Secretario,
darles lectura a los anuncios.
Hace uso de la palabra el
Secretario de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:
Sí, Presidente.
Anuncios de proyectos de ley
para la próxima Sesión de Comisión no se sometan a discusión y votación los
proyectos.
Dando cumplimiento al
artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003,
Proyecto de ley número 182
de 2016 Cámara.
Proyecto de ley número 170
de 2016 Cámara.
Proyecto de ley número 281
de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado.
Proyecto de ley número 269
de 2017 Cámara.
Proyecto de ley número 209
de 2016 Cámara.
Han sido anunciados los
proyectos de ley, señor Presidente.”
En efecto, la Comisión Segunda
de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el proyecto de ley de la
referencia en la siguiente sesión del 7
de junio de 2017, según consta en el Acta
No. 34 de esa fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 662 del 8 de agosto de 2017,[35] conforme al siguiente texto:
“Hace uso de la palabra el
Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:
Presidente, tercer punto,
discusión y votación de proyectos de ley en primer debate, Proyecto de
ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado, por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en
París, Francia.
(…)
Hace uso de la palabra la
Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable Representante
Tatiana Cabello Flórez:
Gracias Representante Urrego, señor Secretario
favor leer la proposición con la que termina el informe de ponencia.
Hace uso de la palabra el Secretario General
de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:
Proposición
Por las consideraciones expuestas solicito a
los honorables Representantes que integran la Comisión
Segunda de la Honorable Cámara de Representantes, dar primer
debate al Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara, número 139 de 2016
Senado, por medio de la cual
se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en
París, Francia, acogiendo el texto propuesto, firma el informe de ponencia, el
doctor José Luis Pérez Oyuela, Tatiana Cabello Flórez, Federico Eduardo Hoyos
Salazar; Presidenta ha sido leído el informe de ponencia puede someterlo a
consideración.
Hace uso de la palabra la
Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable Representante
Tatiana Cabello Flórez:
En consideración la proposición con que
termina el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda
cerrada, por favor señor Secretario llame a lista votación nominal.
Hace uso de la palabra el Secretario General
de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:
Sí señora Presidenta, votación para aprobar o
no, el informe de ponencia del proyecto de ley en discusión, votando SÍ se
aprueba el informe de ponencia, votando NO se niega.
Honorables Representantes |
Votación |
Agudelo García Ana Paola |
Excusa |
Barreto Castillo Miguel Ángel |
Sí |
Cabello Flórez Tatiana |
Sí |
Deluque Zuleta Alfredo Rafael |
Sí |
Durán Carrillo Antenor |
Sí |
Hoyos Salazar Federico Eduardo |
Sí |
Merlano Rebolledo Aída |
----- |
Mesa Betancur José Ignacio |
----- |
Mizger Pacheco José Carlos |
Sí |
Pérez Oyuela José Luis |
Sí |
Rincón Vergara Nevardo Eneiro |
Sí |
Rosado Aragón Álvaro Gustavo |
Sí |
Torres Monsalvo Efraín Antonio |
----- |
Triana Vargas María Eugenia |
Sí |
Uribe Muñoz Alirio |
Sí |
Urrego Carvajal Luis Fernando |
Sí |
Villamizar Ortiz Andrés Felipe |
Sí |
Yepes Martínez Jaime Armando |
----- |
Señora Presidenta han votado trece (13)
honorables Representantes, los trece (13) han votado por el Sí, en
consecuencia, ha sido aprobado el informe de ponencia Presidenta.
Hace uso de la palabra la
Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable Representante
Tatiana Cabello Flórez:
Señor secretario articulado del proyecto.
Hace uso de la palabra el Secretario General
de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:
Me permito dar lectura al articulado
Presidenta.
Artículo 1°: Apruébese el Acuerdo de París,
adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
Artículo 2°: De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944 el Acuerdo de París, adoptado
el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia, que por el artículo 1° de esta
ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°: La presente ley rige a partir de
la fecha de su publicación.
Hace uso de la palabra la Presidenta (e)
de la Comisión Segunda honorable Representante Tatiana Cabello
Flórez:
En consideración el articulado del proyecto,
anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, por favor señor
Secretario llame a lista votación nominal.
Hace uso de la palabra el Secretario General
de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:
Votando SÍ, se aprueba el articulado leído,
votando NO, se niega.
Honorables Representantes |
Votación |
Agudelo García Ana Paola |
Excusa |
Barreto Castillo Miguel Ángel |
Sí |
Cabello Flórez Tatiana |
Sí |
Deluque Zuleta Alfredo Rafael |
Sí |
Durán Carrillo Antenor |
Sí |
Hoyos Salazar Federico Eduardo |
Sí |
Merlano Rebolledo Aída |
----- |
Mesa Betancur José Ignacio |
----- |
Mizger Pacheco José Carlos |
Sí |
Pérez Oyuela José Luis |
Sí |
Rincón Vergara Nevardo Eneiro |
Sí |
Rosado Aragón Álvaro Gustavo |
Sí |
Torres Monsalvo Efraín Antonio |
Sí |
Triana Vargas María Eugenia |
Sí |
Uribe Muñoz Alirio |
Sí |
Urrego Carvajal Luis Fernando |
Sí |
Villamizar Ortiz Andrés Felipe |
Sí |
Yepes Martínez Jaime Armando |
----- |
Señora Presidenta han votado catorce (14)
honorables Representantes, los catorce (14) han votado por el Sí, en
consecuencia, ha sido aprobado el articulado.
Hace uso de la palabra la
Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable Representante
Tatiana Cabello Flórez:
Señor Secretario favor leer el título del
proyecto.
Hace uso de la palabra el Secretario General
de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:
Título. Por medio de la cual se Aprueba el Acuerdo de París, adoptado
el 12 de diciembre de 2015 en París, Francia.
Ha sido leído el título lo puede someter a
consideración el título y la pregunta si esta Comisión quiere que este proyecto
de ley surta segundo debate y se convierta en ley de la República.
Hace uso de la palabra la
Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable Representante
Tatiana Cabello Flórez:
Aprueba la Comisión el título del
proyecto y la pregunta si quiere la Comisión que este proyecto de ley
pase al siguiente debate y sea ley de la República, señor Secretario llame
a lista, votación nominal por favor.
Hace uso de la palabra el Secretario General
de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:
Sí señora Presidenta, votando SÍ se aprueba el
título y la pregunta del proyecto en discusión, votando NO se niega.
Honorables Representantes |
Votación |
Agudelo García Ana Paola |
Excusa |
Barreto Castillo Miguel Ángel |
Sí |
Cabello Flórez Tatiana |
Sí |
Deluque Zuleta Alfredo Rafael |
Sí |
Durán Carrillo Antenor |
Sí |
Hoyos Salazar Federico Eduardo |
Sí |
Merlano Rebolledo Aída |
----- |
Mesa Betancur José Ignacio |
----- |
Mizger Pacheco José Carlos |
Sí |
Pérez Oyue la José Luis |
Sí |
Rincón Vergara Nevardo Eneiro |
----- |
Rosado Aragón Álvaro Gustavo |
Sí |
Torres
Monsalvo Efraín Antonio |
Sí |
Triana Vargas María Eugenia |
Sí |
Uribe Muñoz Alirio |
Sí |
Urrego Carvajal Luis Fernando |
Sí |
Villamizar Ortiz Andrés Felipe |
Sí |
Yepes Martínez Jaime Armando |
----- |
Señora Presidenta han votado trece (13)
honorables Representantes, los trece (13) han votado por el Sí, en
consecuencia, ha sido aprobado el título y la pregunta del proyecto en comento,
Presidenta.
Hace uso de la palabra la
Presidenta (e) de la Comisión Segunda honorable Representante
Tatiana Cabello Flórez:
Se designa ponente para el próximo debate a
los Representantes José Luis Pérez, Federico Hoyos, Tatiana Cabello; continúe
por favor señor Secretario con el Orden del Día.”
De acuerdo con certificación
expedida por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes del 24 de agosto de 2017,[36] la aprobación del informe
de ponencia, el articulado, el título del proyecto y el deseo de que el
proyecto pase a segundo de debate y sea ley de la República se dio por votación nominal y pública.
2.3.2.3. Ponencia para la
Plenaria de la Cámara de Representantes:
La ponencia para segundo
debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 465 del 9 de junio
de 2017,[37] con
ponencia favorable de los Representantes a la Cámara José Luis Pérez Oyuela, Tatiana Cabello Flórez y Federico Eduardo Hoyos
Salazar.
2.3.2.4. Anuncio y aprobación de la Plenaria:
El anuncio de votación del
proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo en la sesión
del 15 de junio de 2017, según
consta en el Acta de Plenaria No. 226
de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 685 del 10 de agosto de 2017.[38] La trascripción del
anuncio es la siguiente:
“Intervención del Presidente, Miguel Ángel
Pinto Hernández:
Señor Secretario por favor, señor Secretario
por favor suspenda la votación y anuncie proyectos para mañana 8 en punto de la
mañana.
Intervención del Secretario, Jorge Humberto
Mantilla Serrano:
Se suspende la votación y se anuncian los
siguientes proyectos para mañana 16 de junio o cuando se tramiten proyectos de
ley y actos legislativos, se anuncia entonces lo siguiente:
(…)
Proyecto de
ley número 281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado.
(…)
Intervención del Jefe de Relatoría, Raúl
Enrique Ávila Hernández:
Señor Presidente han sido anunciados los
proyectos de ley para la siguiente sesión donde se discutan y voten proyectos
de ley o acto legislativo.
(…)
Intervención del Presidente Jaime Armando
Yepes Martínez:
Señor Secretario se levanta la sesión y se
convoca para mañana 16 de junio a las 8 de la mañana.
Intervención del Secretario, Jorge Humberto
Mantilla Serrano:
Se levanta la sesión siendo las 4:57 p. m., y
se ha citado para mañana 16 de junio de 2017, a partir de las 8 de la
mañana, muy buenas tardes a todos.”
En efecto, tal como consta
en el Acta de Plenaria No. 227 de la
sesión del 16 de junio de 2017, la
plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley a través
de votación nominal y pública, como consta en la Gaceta del Congreso No. 715 del 22 de agosto de 2017,[39] según
lo ratifica la certificación expedida por el Secretario General de
la Cámara de Representantes del 24 de agosto de 2017.[40]
La aprobación se realizó de
la siguiente manera:[41]
“Proyecto de ley número 281 de 2017 Cámara,
139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo
de París adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
Autores: Ministra de Relaciones Exteriores,
doctora María Ángela Holguín
Cuéllar; Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, y
otras firmas, Ponentes José Luis
Pérez Oyuela, Tatiana Cabello, Federico Hoyos Salazar, se publicó este
proyecto en la Gaceta del
Congreso número 716 de
2016, para primer debate en la Gaceta del Congreso número 439 de 2017, para segundo debate en la Gaceta del Congreso número 465 de 2017 y se
aprobó en la Comisión Segunda el 13 de diciembre de 2016 y se anunció para este debate junio 15 de 2017.
Jefe Sección de Relatoría, Raúl Enrique Ávila
Hernández:
La proposición con que termina el informe dice
así, señor Presidente, por las consideraciones expuestas solicito a los
honorables Representantes dar segundo debate al Proyecto de ley número
281 de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de París adoptado el 12 de
diciembre de 2015, en París, Francia, acogiendo el texto propuesto.
Firman,
José Luis Pérez Oyuela, Tatiana Cabello Flórez, Federico Hoyos Salazar,
está leído el informe de ponencia.
Jefe Sección de Relatoría, Raúl Enrique Ávila
Hernández:
Muy bien, en consideración la proposición con
que termina el informe de ponencia, está cerrada su discusión, señor
Secretario, abra el registro para votar.
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla
Serrano:
Se abre el registro para votar la ponencia de
este proyecto, señores de cabina, habilitar el sistema, señores Representantes,
pueden votar.
(…)
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla
Serrano:
Se cierra el registro, la votación final es la
siguiente:
Por el Sí 89 votos electrónicos y 9
electrónicos, manuales para un total por el Sí de 97 votos,
Perdón, doctor, por el Sí 89 votos
electrónicos y nueve manuales para un total por el Sí de 98 votos.
Por el No, cero votos electrónicos, cero
manuales.
Ha sido aprobado el informe de ponencia.
(…)
Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel
Pinto Hernández:
Articulado, señor Secretario.
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla
Serrano:
Consta de tres artículos, sin ninguna
proposición.
Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel
Pinto Hernández:
En consideración el articulado tal y como
viene en el informe de ponencia, está en discusión, anuncio que va, iba a
cerrarse, Representante Alirio Uribe, tiene el uso de la palabra.
(…)
Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel
Pinto Hernández:
Cierre el registro, anuncie el resultado.
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla
Serrano:
Se cierra el registro de la votación final es
la siguiente:
Por el Sí 90 votos electrónicos y 4 votos
manuales para un total por el SÍ de 94 votos.
Por el No cero votos electrónicos, cero votos
manuales.
Señor Presidente, ha sido aprobado el
articulado.
(…)
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla
Serrano:
Título: por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de París adoptado el 12 de
diciembre de 2015, en París, Francia, y la pregunta quiere la
Plenaria que este proyecto sea ley de la República.
Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel
Pinto Hernández:
En consideración el título y la pregunta, está
en discusión anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, señor Secretario abra el
registro para votar el título y la pregunta.
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla
Serrano:
Se abre el registro para votar el título y la
pregunta de este Acuerdo de París, señores de cabina habilitar el sistema,
señores Representantes pueden votar.
(…)
Dirección de la Presidencia, Miguel Ángel
Pinto Hernández:
Bueno muy bien, señor Secretario ordene cerrar
el registro y anuncie el resultado.
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla
Serrano:
Se cierra el registro la votación final es la
siguiente:
Por el Sí 88 votos electrónicos y 4 manuales
para un total por el Sí de 92 votos.
Por el No cero votos electrónicos, cero votos
manuales.
Señor Presidente, ha sido aprobado el Acuerdo
de París, el título y la pregunta.”
2.3.2.5 Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional
El 14 de julio de 2017, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
doctor Aurelio Iragorri Valencia, delegatario de
funciones presidenciales mediante Decreto 1183 del 11 de julio de 2017, sancionó la Ley 1844 de
2017, por medio de la cual se aprueba el instrumento internacional que es
objeto de estudio.[42]
Posteriormente, el 19 de julio de 2017, fue remitido el
texto de la ley por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a
la Corte Constitucional, dando cumplimiento al término de seis días otorgado
por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.[43]
2.4. CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DADO A LA LEY 1844 de 2017
Luego del recuento anterior,
pasa la Corte a determinar la constitucionalidad del trámite de aprobación de
la Ley 1844 de 2017.
2.4.1. Oportunidad en la radicación del proyecto de ley en el Senado de la
República
La Corte observa que la
Aprobación Ejecutiva del Acuerdo fue suscrita por el Presidente de la República
el día 19 de julio de 2016.[44] Por otro lado, se
verifica que la radicación del proyecto de ley en el Senado de la República por
parte de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público,
de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y
Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio
y de Transporte, se realizó 7 de
septiembre de 2016, según consta en la Gaceta
del Congreso No. 716 de esa fecha.[45]
De
esta manera, se dio cumplimiento a los requisitos referentes a la iniciación de
esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154
Constitucional).
2.4.2. Oportunidad de la publicación del proyecto de ley y cumplimiento de
los requisitos del artículo 157 Superior
El artículo 157, numeral 1
de la Constitución Política establece que ningún proyecto será ley sin “[h]aber sido publicado oficialmente por el Congreso,
antes de darle curso en la comisión respectiva”. Sobre el particular, esta Corte constata el cumplimiento de este
requisito, pues el proyecto de ley fue publicado el 7 de septiembre de 2016[46] y se inició el trámite en
la Comisión Segunda del Senado el 14 de septiembre de 2016.[47]
Además, fue aprobado en
primer debate en las correspondientes comisiones de cada cámara,[48] aprobado en
segundo debate en las plenarias de cada cámara[49] y recibió la
debida sanción presidencial.[50]
2.4.3. Cumplimiento del primer inciso del
artículo 160 Superior
Entre el primer y segundo
debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho
días, tal como lo ordena el artículo 160 Constitucional: la aprobación en
primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 15 de septiembre de 2016,[51] mientras que la aprobación
en la plenaria ocurrió el 17 de mayo de
2017;[52] del
mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara
ocurrió el 7 de junio de 2017,[53] y el
segundo debate tuvo lugar el 16 de junio
de 2017.[54]
De otro lado, entre la
aprobación del proyecto en el Senado (17
de mayo de 2017) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (6 de junio de 2017) transcurrió un
lapso no inferior a quince días, en cumplimiento del artículo 160 de la Carta
Política.
2.4.4. Cumplimiento del quórum decisorio.
El proyecto fue discutido y
aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 Superior.
Tratándose de la aprobación del proyecto en cada uno de los debates
adelantados por las mayorías exigidas, la Corte constata que en las
certificaciones remitidas por el Congreso de la República y en las actas y
gacetas, se acredita el cumplimiento de este requisito y se deja consignado que
la votación fue nominal y pública.
Es necesario tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 5º del Acto
Legislativo No. 01 de 2009, que reformó el artículo 133 de la Constitución, en
los cuerpos colegiados de elección directa, el voto de sus miembros “será nominal y público, excepto en los
casos que determine la ley”, de donde se desprende que en el trámite
legislativo la votación nominal y pública es la regla general, que ha sido
exceptuada mediante la Ley 1431 de 2011,
“por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de
la Constitución Política”.
2.4.5. Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160
constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo
01 de 2003
En cuanto al cumplimiento
del requisito del anuncio de que trata el artículo 8° del Acto Legislativo 01
de 2003,[55] que
adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, encuentra la Corte que
dicho requisito también se cumplió.
En efecto, el artículo 8º
del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:
“Ningún proyecto de ley será sometido a
votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El
aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de
cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación.”
Según lo establece la
jurisprudencia pertinente, esta disposición busca evitar la votación sorpresiva
de los proyectos de ley y actos legislativos, en aras de permitir que los
congresistas se enteren de los proyectos que van a ser discutidos y votados en
las sesiones siguientes.[56] Según
la Corte, la finalidad del anuncio es la de“permitir
a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de
objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el
conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos
con votaciones intempestivas”.[57]
La exigencia del anuncio
previo es entonces de rango constitucional, para afianzar el principio
democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y
transparencia del proceso legislativo.
Ahora bien, del texto de la
disposición constitucional se desprende que el anuncio debe cumplir los
siguientes requisitos:[58]
“a) El anuncio debe estar
presente en la votación de todo proyecto de ley.
b) El anuncio debe darlo la presidencia de la
cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe
realizarse la votación del proyecto.
c) La fecha de la votación debe ser cierta, es
decir, determinada o, por lo menos, determinable.
d) Un proyecto de ley no puede votarse en una
sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.
En el caso concreto de la
aprobación del proyecto de la Ley 1844 de 2017, esta Corporación encuentra lo
siguiente:
En el curso del proyecto
durante su primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 14 de septiembre de 2016 (Acta No. 05, publicada en la Gaceta del Congreso No. 986 del 10 de
noviembre de 2016), se anunció
el proyecto de ley para la próxima sesión
y al finalizar la sesión se convocó para el día 15 de septiembre de 2016, sesión en la que efectivamente se llevó a
cabo la aprobación (Acta No. 06,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016).
Igualmente, en el trámite
del proyecto en el segundo debate en la plenaria del Senado, el proyecto se anunció el 16 de mayo de 2017
(Acta No. 74 de esa
fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 607 del 28 de julio de 2017) para la
próxima sesión y al finalizar la sesión se convocó para el día jueves 17 de mayo de 2017.
En efecto, el proyecto se aprobó en la fecha anunciada, es decir, en la sesión del 17
de mayo de 2017 (Acta No. 75 de esa
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 691 del 15 de
agosto de 2017).
Por su parte, en cuanto a lo
ocurrido en la Cámara de Representantes, se encontró que el anuncio para primer debate se
realizó el 06 de junio de 2017 (Acta No. 33 de esa fecha, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 661 del 08 de
agosto de 2017) para la próxima
sesión, la que se realizó el 07 de
junio de 2017, donde se discutió y aprobó el proyecto (Acta No. 34, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 662 del 08 de agosto de 2017).
Finalmente, en el segundo
debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley se anunció el 15 de junio de 2017 (Acta
No. 226 de esa fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 685 del 10 de agosto de 2017) para el 16 de junio de 2017, fecha en la que el proyecto fue aprobado (Acta No. 227 del 16 de junio de 2017,
publicada en la Gaceta del Congreso No.
715 del 22 de agosto de 2017).
Resalta la Corte que en
ninguna de las etapas de formación de este proyecto se interrumpió la secuencia
de anuncios, citaciones y votaciones. Así, tanto para los Congresistas de la
correspondiente cámara legislativa, como para los ciudadanos interesados en la
formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era
claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este
requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.
2.4.6. Cumplimiento del artículo 162 de la
Constitución.
El artículo 162 de la
Constitución Política señala que “Los
proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que
hubieren recibido primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso
en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto de ley
podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. (Subrayado fuera de
texto)
Observa la Corte que se le
dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 162 Superior. Lo
anterior, se verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en
el Senado de la República y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. Así,
el proyecto fue radicado en el Senado de la República el 07 de septiembre de 2016, es decir, en la legislatura que empezó el
20 de julio de 2016 y que terminó el 20 de junio de 2017. Por su parte, el
proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 16 de junio de 2017, es decir, se dio
dentro de la misma legislatura.
En consecuencia, colige la
Corte Constitucional que desde el punto de vista formal, la Ley 1844 de 2017
cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política de
Colombia y en la Ley 5 de 1992.[59]
Concluido el análisis de
forma del procedimiento de aprobación del proyecto de la ley de la referencia,
procede la Corte a realizar el estudio material del Acuerdo objeto de revisión.
3. El contenido material de la Ley 1844 de
2017 y la constitucionalidad del ESTATUTO.
3.1. La concepción de la “Constitución ecológica” y el derecho al
ambiente sano. Reiteración Constitucional.
Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional
se ha reconocido que la Constitución de 1991 trajo consigo la obligación del
Estado de asegurar el derecho al ambiente sano. La Corte reconoció desde el año
1992 que existe una preocupación constante de los Estados de proteger el
ambiente, pues de él depende el ejercicio de los derechos fundamentales más
esenciales de la persona humana:
“Es evidente que hoy en día, para
determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades
organizadas y en camino de evolución, ya no puede ignorarse la necesidad de
proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos
correlativos; en este sentido se tiene que después del año de 1972
en el que se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se
ha reconocido en vasta extensión el valor que debe otorgarse a su
protección. Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino
recorrido muestra que no sólo se incorporó dicho principio general como valor
constitucional interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta,
sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación sobre las legislaciones
ordinarias de muchos paises. También, después de aquella fecha son varias
las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un
derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social.
Esta consagración permite, además, al Poder Ejecutivo, a la Administración
Pública y a los jueces colmar lagunas y promover su expansión ante situaciones
crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la
economía de gran escala industrial y la expansión del conocimiento sobre
la naturaleza y la cultura ha favorecido el incremento de técnicas,
medios, vías e instrumentos gubernativos, administrativos y judiciales de
protección del Derecho al Medio Ambiente Sano. En este sentido se observa
que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo
del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental,
que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”[60]
La Corte estableció que la Carta de 1991 respondía a
una “Constitución ecológica” pues contiene un conjunto de disposiciones que
reconocen la importancia del ambiente sano e imponen una serie de obligaciones
al Estado. En efecto, el preámbulo de la Constitución, establece como un fin el
de “asegurar a sus integrantes la vida”.
De la misma forma, los siguientes artículos conforman la Constitución
ecológica:
“58
(función ecológica de la
propiedad), 66 (créditos
agropecuarios por calamidad ambiental), 67
(educación para la protección del ambiente), 79 (derecho a un ambiente
sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales), 82 (deber de
proteger los recursos culturales y naturales del país), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos
naturales y del ambiente), 317 y
294 (contribución de
valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas
y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación
del ambiente), 332 (dominio del
Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad
económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos
naturales y de un ambiente sano), 339 (política
ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional
de Planeación), 366 (solución de
necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del
Estado)”.[61]
Con fundamento en estas disposiciones constitucionales
la jurisprudencia ha señalado que el ambiente sano tiene una triple dimensión: “es un principio que irradia todo el orden
jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la
Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por
todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en
cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes
calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento
ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad
estatal (arts. 49 y 366 superiores)”.[62]
En el mismo sentido, el derecho al ambiente sano
impone obligaciones especiales al Estado, tales como “1) proteger su diversidad e
integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar
las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación
ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales
para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los
ecosistemas situados en las zonas de frontera”.[63]
Lo anterior implica tomar todas las medidas necesarias y adecuadas, bien sea a
través de la vía legislativa como por medio de políticas públicas, que estén
encaminadas a preservar las riquezas naturales y el entorno ecológico:
“Como eje transversal de la
Constitución, el ambiente compromete al Estado a la creación de una
institucionalidad adecuada para su protección y al desarrollo de normas legales
y políticas públicas que respondan a la aspiración de preservar la riqueza
nacional. En este ámbito, la Corte se pronunció recientemente acerca de la
prohibición de la minería en páramos, por su invaluable importancia para la
preservación de los ciclos del agua, la mitigación del cambio climático y la
absorción de carbono, al tiempo que ordenó la delimitación de los páramos
(C-035 de 2016)”.[64]
La sentencia más reciente que recoge la línea
jurisprudencial sobre la perspectiva ecológica de la Constitución,[65]
reconoce que existen tres concepciones en la jurisprudencia que responden a
diferentes enfoques: (i) el antropocéntrico, (ii) el biocéntrico y (iii) el
ecocéntrista. Bajo esta última concepción, la Corte Constitucional ha
reconocido el valor intrínseco de la naturaleza y la necesidad “imperiosa” de incentivar una defensa y
protección más rigurosa a favor de la naturaleza[66] y todos
sus componentes:
“(…) para
la Corte que el humano es un ser más en el planeta y depende del mundo natural,
debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio
ecológico a ultranza, sino de atender la realidad sociopolítica en la
propensión por una transformación respetuosa con la naturaleza y sus
componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso. La
relación medio ambiente y ser humano acogen significación por el vínculo de
interdependencia que se predica de ellos.”[67]
Bajo estas consideraciones, la
Corte Constitucional ha dado una importancia crucial a la relación entre el ser
humano y sus derechos fundamentales y el cuidado de su entorno. Este discurso
constitucional acogido por la Corte responde de forma coherente a las
preocupaciones de la comunidad internacional que se reflejan en documentos como
la Declaración de
Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el Tratado de
Montreal de 1987, la Declaración de Río de 1992, la Convención Marco de
Naciones Unidas para el Cambio Climático de 1992, el Protocolo de Kyoto de
1997, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002,
entre otros.[68]
3.2. El Acuerdo de París
El Acuerdo de París es un instrumento multilateral otorgado por los Estados
y Organizaciones regionales de integración económica, en su calidad de partes
en la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, la cual surgió en Nueva York el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992),
ratificada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994, y declarada exequible por
esta Corporación en Sentencia C-073 de 1995.[69]
Dicho Convenio consta de 192 Estados miembros, del cual hace parte Colombia, y fue creado con el objetivo de lograr la estabilidad de las concentraciones
de gases de efecto de invernadero en la atmosfera a un nivel que impida
interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.
Posteriormente, en mil novecientos noventa y siete (1997), los Estados
parte acordaron incorporar una adición a la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, el cual fue el Protocolo de Kyoto, que contaba
con un objetivo genérico idéntico, pero buscaba, además, establecer compromisos
reales y efectivos por parte de los Estados responsables de la emisión de
dichos gases. El Protocolo de Kyoto fue igualmente
ratificado por Colombia mediante la Ley 629 de 2000, y su exequibilidad fue
declarada en la Sentencia C-860 de 2001.[70]
Durante la Conferencia de
París sobre el Clima (COP21), celebrada en diciembre de dos mil quince (2015),
195 países firmaron el Acuerdo de París en el que se establece un plan de
acción mundial para poner un límite al calentamiento global, a través de
la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y establece el
objetivo global de mantener el aumento en la temperatura promedio en no más de
2 °C sobre los niveles preindustriales.
3.3. Disposiciones específicas del Acuerdo de París
3.3.1. Preámbulo y
definiciones
De conformidad con el Preámbulo del Acuerdo, las partes persiguen el
objetivo de hacer realidad lo dispuesto en la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, y se marcan las
necesidades generales que se deben atender.
Señala
como puntos clave a tener en cuenta, entre otros: (i) las responsabilidades
son comunes, pero las capacidades respectivas son distintas,
atendiendo las diferentes circunstancias nacionales, sobre todo las de
los países
en desarrollo; (ii) la respuesta ha de ser progresiva y eficaz a la amenaza
apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos
científicos disponibles; (iii) han
de tenerse en cuenta también las repercusiones de las medidas que se adopten para
hacer frente al cambio climático; (iv) existe una interrelación entre las
medias adoptadas, las respuestas y las repercusiones del cambio climático con
el desarrollo
sostenible, la erradicación de la pobreza y la seguridad alimentaria;
(iv) las partes deben respetar sus obligaciones con los derechos humanos,
el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, la igualdad de
género, la equidad intergeneracional; (v) se resalta la necesidad de conservar
y aumentar los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero;
(vi) la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas y
la protección de la biodiversidad; (vii) la importancia de la educación,
la sensibilización social, el acceso público a la información; (viii) la importancia del compromiso
de todos
los niveles de gobierno y de los diversos actores, de conformidad
con la legislación nacional de cada Parte; y (ix) la adopción de estilos de vida y pautas de consumo y
producción sostenibles.
Por su parte, el artículo 1° establece algunas definiciones y efectúa una
remisión a la Convención Marco ya
citada.
Al respecto, encuentra la Corte que se trata de disposiciones orientadas a
aclarar el sentido de los términos utilizados, lo cual lleva a una mayor
claridad de las obligaciones incluidas en el acuerdo.
3.3.2. Objeto del Acuerdo
El artículo 2, establece el
objetivo del Acuerdo, el cual es "reforzar la respuesta mundial a la
amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los
esfuerzos por erradicar la pobreza", para lo cual determina tres
acciones concretas:
1.
Mantener el
aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a
los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento
de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales,
reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del
cambio climático.
2.
Aumentar la
capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover
la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto
invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos.
3.
Elevar las
corrientes financieras a un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a
un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto
invernadero.
Se reitera
que el Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad, el principio de las
responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas de
los Estados miembros, atendiendo las diferentes circunstancias nacionales.
Encuentra la Sala
Plena que los objetivos y principios señalados son consistentes con el respeto
a la autodeterminación de los pueblos que es fundamento de las relaciones
exteriores del Estado Colombiano, tal como lo señala el artículo 9° de la
Constitución Política.
A su vez,
responden a los deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente
y de los recursos naturales, consagrados en los artículos 79 y 80
Constitucionales, y son consonantes con la equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, que son las bases de las relaciones internacionales del país, en
atención a lo establecido en el artículo 226 Superior.
De igual manera,
esta disposición promociona y vela por la protección del cambio climático, de
forma que se garantice un desarrollo sostenible, tal como lo establece el
artículo 80 constitucional.
Sobre el concepto de desarrollo sostenible la jurisprudencia
constitucional, en asuntos de constitucionalidad en los que ha tenido que
analizar la tensión existente entre la explotación de recursos naturales (por
ejemplo la actividad minera) y la protección del ambiente sano, ha señalado que
“El derecho a un ambiente
sano, que implica la protección del medio ambiente en el que se desarrolla cada
individuo, encuentra cabal protección en la Carta Política, la cual a su vez
consagra el desarrollo sostenible como un derecho de los ciudadanos y como un
deber del Estado, en el sentido de que éste debe propugnar por “un desarrollo sin un aumento en el consumo
de recursos que supere la capacidad de carga del medio ambiente”
o, en otras palabras, un
desarrollo que “satisfaga las
necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras
generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades.” Sobre el deber del Estado de consolidar un
desarrollo [sostenible], la Corte se ha pronunciado así: “[e]s indudable que la dimensión ecológica
de la Constitución, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido
totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos.
Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con
criterios cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser
interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que
en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a
los principios del desarrollo sostenible”.[71]
En ese sentido, las obligaciones
constitucionales de protección al ambiente sano están intrínsecamente
relacionadas con el concepto de desarrollo sostenible. Este implica utilizar
los recursos naturales de manera responsable, es decir, reconociendo su finitud
y garantizando su acceso a las generaciones futuras.
En ese sentido la Corte ha reconocido que el concepto de desarrollo
sostenible “admite el aprovechamiento de
recursos en el presente, siempre que ello no implique que las generaciones
futuras sean privadas de esa oportunidad”. Así mismo este concepto es el
fundamento del derecho internacional de los derechos humanos en materia
ambiental, pues en él se incluye la relación entre el ser humano y la
naturaleza y cómo aquel debe concebirla no solo como un insumo de producción,
sino como el entorno del cual depende su bienestar.[72]
En suma, el concepto de desarrollo sostenible pretende un equilibrio entre
el desarrollo económico, la protección el medio ambiente y el bienestar social,
bajo el entendimiento de que las acciones presentes generan consecuencias para
las generaciones futuras y su porvenir. Con base en ello, las disposiciones de
la Constitución de 1991 que reconocen la importancia del derecho al ambiente
sano deben ser interpretadas igualmente con las realidades que se presentan del
cambio climático, con miras a realizar las adaptaciones necesarias y asegurar
un entorno ambiental sostenible, tal como lo hace el Acuerdo de París.
Uno de los objetivos de desarrollo sostenible aprobados por la Agenda 2030
en el marco de las Naciones Unidas es el de “tomar acción por el clima”. Al
respecto, encuentra la Corte que el Acuerdo de París es un compromiso para
lograr la realización de esta objetivo, pues pretende combatir el cambio
climático a través de la reducción de los gases invernadero producidos por
diferentes causas.
3.3.3. Compromisos para lograr el Acuerdo
Mitigación
El Acuerdo
de París establece una ruta para limitar el aumento de la temperatura a menos
de 2°C, variación que los científicos han calculado como máxima para evitar que
las consecuencias del cambio climático sean catastróficas e irreversibles para
la vida en la Tierra. Para lograr dicho objetivo cada país debe preparar un
plan de adaptación al Acuerdo, mediante un programa nacional de reducción de
combustibles fósiles y la introducción de fuentes de energía limpia.
El artículo 4 del Acuerdo
señala que las Partes se proponen lograr que las emisiones mundiales de gases
de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible, teniendo presente que
los países en desarrollo tardarán más en lograrlo, y a partir de ese
momento reducir
rápidamente estas emisiones, de conformidad con la mejor información
científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en
la segunda mitad del siglo.
De esta manera, el Acuerdo facilita
que los países decidan respecto del nivel de ambición que se proponen alcanzar,
con el condicionamiento de que cumplan con tres requerimientos, a saber: (i)
progresividad, esto es, que la contribución aumente gradualmente su ambición (artículo
4.3); (ii) actualización periódica de las contribuciones determinadas a nivel
nacional, al menos cada cinco años (artículo 4.9); y (iii) que cada determinación nacional tenga en
cuenta los resultados del balance mundial.
En virtud del artículo 14 del
Acuerdo el balance mundial corresponde al resultado de una evaluación periódica
que se realizará cada cinco años, a
partir del año dos mil veintitrés (2023) sobre el avance global en la
aplicación del Acuerdo.
Encuentra la Corte que el
balance mundial contribuye a la actualización y mejoramiento en materia
ambiental, de modo que cada parte determine a nivel nacional, con el fin de que
se aumente la cooperación internacional, las acciones relacionadas con el
clima. Lo anterior resulta concordante con los deberes del Estado en materia de
protección del medio ambiente y prevención y control del deterioro ambiental,
señalado en los artículos 79 y 80 de la Constitución.
A su vez, las partes pueden
optar por cumplir con su reducción de emisiones de gases de efecto invernadero
de manera unilateral o cooperar entre sí para lograr una mayor ambición en sus
medidas de mitigación. Cuando opten voluntariamente cooperar entre sí, deberán
aplicar un mecanismo de revisión, notificación y verificación (artículo 6.4) que
asegure, entre otras cosas, la ausencia de doble cómputo.
Los países desarrollados deberían seguir
encabezando los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de
las emisiones para el conjunto de la economía, seguir aumentando sus esfuerzos
de mitigación, y se las alienta a que, con el tiempo, adopten metas de reducción o
limitación de las emisiones para el conjunto de la economía (artículo 4.4).
Por su parte, los países “menos
adelantados” y los pequeños Estados insulares en
desarrollo podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para
un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen
sus circunstancias especiales (artículo 4.6).
Para la Sala, el reconocimiento de las necesidades específicas y las
condiciones especiales de los países en desarrollo y de los “menos adelantados”, al momento de
adoptar medidas para evitar las emisiones de gases de efecto invernadero, son
directrices que se acompasan con la equidad que debe regir las relaciones entre
los países con diverso grado de desarrollo y con la política de conveniencia
nacional que debe guiar las relaciones internacionales sobre la materia, tal
como lo establece el artículo 226 de la Constitución Política.
Por su parte, las medidas contempladas en esta disposición son
constitucionales, toda vez que son consistentes con el respeto a la
autodeterminación de los pueblos como fundamento de las relaciones exteriores
del Estado, tal como lo contempla el artículo 9º de la Constitución Política.
Igualmente está acorde con los deberes del Estado en materia de protección del
medio ambiente y de los recursos naturales señalados en los artículos 79 y 80
de la Constitución.
Encuentra la Corte que los
objetivos del Acuerdo de París en pro de mitigar el calentamiento global y
ejercer acciones contra el cambio climático se encuentran acordes con la jurisprudencia constitucional, la cual ha
dado relevancia a los principios de prevención y precaución,[73] los
cuales exigen implementar las acciones necesarias y adecuadas para mitigar o
prevenir daños al medio ambiente.[74]
Adaptación
Como se expuso, dentro de los
objetivos del Acuerdo señalados en el artículo 2, se encuentra el de aumentar
la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y
promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases
de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos.
Para dar cumplimiento a lo
anterior, se requiere que cada país elabore y actualice regularmente planes y
estrategias de adaptación y reporte sobre los avances en su implementación (artículo
7.9). Además, los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes deben ser
comunicados mediante una comunicación sobre la adaptación e inscritos en un
registro público que llevará la Secretaría (artículos 7.10 y 7.12).
Los esfuerzos de adaptación pueden
implicar importantes intervenciones públicas. En consecuencia, el Acuerdo de París
sostiene que éstas deberían realizarse “tomando
en consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que
dicha labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica
disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los
conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos
locales.” (Artículo 7.5)
Lo anterior, se encuentra en
concordancia con lo establecido en el artículo 1º Superior, que define al Estado Colombiano como democrático,
participativo, y pluralista. A su
vez, es un desarrollo del artículo 7º Constitucional que señala que el Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Pérdidas y daños
En el artículo 8 del Acuerdo,
las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las
pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático,
incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de
evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del
riesgo de pérdidas y daños. Se cita, al respecto al Mecanismo Internacional de
Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados con las Repercusiones del
Cambio Climático.
Al respecto, la Sala considera
que esta disposición es constitucional, al ser un desarrollo de los artículos
79 y 80 de la Carta Política, por cuanto las medidas cooperativas y de apoyo
con respecto a las pérdidas y daños relacionados con los efectos adversos del cambio
climático se ajustan a la búsqueda de protección del medio ambiente y de los
recursos naturales a través de la prevención y control de los factores de
deterioro ambiental.
Sumideros y
depósitos
En virtud del artículo 5, las
Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según
corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero, incluidos los
bosques.
Se proponen pagos basados en
los resultados e incentivos positivos para reducir las emisiones
debidas a la deforestación y la degradación de los bosques.
Lo anterior se encuentra
acorde con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de forma que
se garantice un desarrollo sostenible, tal como lo estipula el artículo 80
Constitucional, y además resulta armónico con el postulado de la
racionalización de la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes y la preservación de un ambiente sano.
3.3.4. Medios de
implementación
Financiamiento
El financiamiento climático juega un papel crucial en
el Acuerdo de París. Las disposiciones en él contenidas se proponen acelerar y
ampliar la disponibilidad de recursos financieros para la acción climática.
El Acuerdo establece en su artículo 9 que las Partes
que son países desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a
las Partes que son países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en
la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones
en virtud de la Convención.
El mecanismo
financiero de la Convención, con las entidades encargadas de su
funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.
Al respecto, considera la Corte que esta disposición
se ajusta a la internacionalización de las relaciones económicas y ecológicas
consagrada en el artículo 226 Superior, pues los países en desarrollo que
pueden verse favorecidos con el apoyo financiero y tecnológico gozan de
representación equitativa y equilibrada.
Tecnología
El artículo 10 del Acuerdo indica
que las Partes, con visión a largo plazo, teniendo en cuenta la importancia de la
tecnología para la puesta en práctica de medidas de mitigación y
adaptación, deberán fortalecer su acción cooperativa en el desarrollo y la
transferencia de tecnología.
El Mecanismo Tecnológico establecido
en el marco de la Convención estará al servicio del presente Acuerdo y se
apoyará también en el Mecanismo Financiero.
Se reitera que se prestará
también apoyo de carácter financiero a las Partes que son países en desarrollo
para fortalecer la acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de
tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico, con miras a lograr un
equilibrio entre el apoyo destinado a la mitigación y a la adaptación.
Muy relacionado con lo
anterior, pero de contenido más amplio, conforme al artículo 11 del Acuerdo,
todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las Partes
que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo y así lograr una
acción eficaz frente al cambio climático.
Para la Corte, lo anterior es
de suma importancia, puesto que en virtud de lo establecido en estas
disposiciones, Colombia podría cumplir sus obligaciones y darle frente al
cambio climático de manera eficaz con la ayuda de otras naciones, dando así
cumplimiento al mandato constitucional de internalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, establecido en el artículo 226 de la
Constitución, así como con el mandato del artículo 227 Superior de promoción de
la integración internacional, especialmente en el área de Latinoamérica.
En materia de reciprocidad la
Corte Constitucional ha señalado que “debe
entenderse en dos sentidos, uno estricto, que se explica como la exigencia de
ventajas para dar así concesiones. En su acepción amplia, que puede calificarse
como reciprocidad multilateralizada, se acepta que toda preferencia será
extendida a todos los participantes creándose así una relación de mutuo
beneficio entre cada uno de los partícipes”.[75]
De esta manera, para la Sala las
obligaciones contenidas en este Acuerdo son asumidas por las partes con total
correspondencia sin que se presente en alguna medida detrimento para algún país
en particular.
Educación
El artículo 12 señala que las Partes deberán
cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para mejorar la educación, la
formación, la sensibilización y participación del público y el
acceso público a la información sobre el cambio climático.
Lo anterior, es desarrollo del
artículo 67 de la Constitución Política, que establece dentro de los objetivos
del derecho a la educación la formación para la protección del medio ambiente.
En este sentido, esta
Corporación con ocasión de la revisión del Convenio sobre diversidad biológica
suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y su ley aprobatoria, sostuvo:
“La
conciencia social del hombre se adquiere a partir de la formación del niño. Se
trata de un proceso continuo y permamente, donde la educación ambiental debe
comprender todas las etapas del individuo, incluso hasta aquellas que superan
los límites academícos o profesionales. Por ello, la Carta Política señala
que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, y que
formará al colombiano "en
el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica
del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,
tecnológico y para la protección del ambiente " (Art. 67 C.P.).
Asimismo, el artículo 79 superior prevé que es deber del Estado fomentar al
educación con el fin de proteger la diversidad e integridad del ambiente.
El compromiso que significa la
educación le atañe, por mandato de la Carta, al Estado, a la sociedad y a la
familia. Se trata de una tarea común en la cual deben participar todos: el
Estado y los particulares, los padres de familia y los maestros, las
autoridades y cada uno de los ciudadanos. Pero, ante todo, se trata de una
responsabilidad que recae sobre cada persona; es a cada uno a quien le
corresponde conocer y preservar los recursos naturales y comprender y difundir
la importancia que ellos revisten, pues con esa información, el hombre tomará
conciencia y actuará adecuadamente con el fin de que los demás aprendan de él.”[76]
De esta manera, la norma revisada no solo no vulnera la Constitución sino
que propicia su desarrollo.
Rendición
de cuentas
El marco de transparencia reforzado y el deber de
rendir cuentas precisas y comparables de las contribuciones determinadas a
nivel nacional (artículo 4.13), generan una herramienta de disuasión del
incumplimiento de lo establecido en el Acuerdo. Si bien, por ahora el Acuerdo
de París no establece sanciones, el incumplimiento de las contribuciones
determinadas o su poca ambición colocarán en una eventual situación de atención
internacional a los países incumplidos.
Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo señala que el
propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión clara de
las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la
luz del objetivo de la Convención, entre otras cosas aumentando la claridad y
facilitando el seguimiento de los progresos realizados.
También ha de darse una visión clara del apoyo prestado o
recibido por las distintas Partes y un panorama completo del apoyo financiero agregado
que se haya prestado.
En consecuencia, cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:
a) Un informe sobre el inventario nacional de las
emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena
por los sumideros de gases de efecto invernadero, y
b) la información necesaria para hacer un seguimiento de los
progresos alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su
contribución determinada a nivel nacional.
También debería proporcionar información relativa a
los efectos
del cambio climático, a la labor de adaptación y al apoyo en forma de financiación,
transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a las Partes que
son países en desarrollo.
Para la Corte esta disposición no resulta lesiva de
las disposiciones constitucionales en materia de economía nacional, al tener
que dar a conocer a otros países el estado del parque industrial, mediante la
publicidad de los inventarios sobre emisiones antropogénicas, puesto que el
Acuerdo prevé su aplicación de manera facilitadora, no intrusiva ni punitiva,
respetando siempre la soberanía interna de los países parte.
En este punto, advierte la Corte que el Acuerdo de
París no puede quedar reducido a buenas intenciones, por lo que pese a que no
se contemplen sanciones a los países parte, Colombia debe realizar todos los
esfuerzos necesarios para que los compromisos adquiridos sean serios y se
realicen acciones efectivas en pro de su cumplimiento, de ahí la importancia de
la rendición de cuentas, transparencia y suministro de información y
verificación de cumplimiento contenido en la disposición estudiada.
3.3.5. Órganos
Se establece un mecanismo para
facilitar la aplicación y promover el cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo. Consistirá en un comité compuesto
por expertos y de carácter facilitador, que funcionará de manera transparente,
no contenciosa y no punitiva.
El comité funcionará con
arreglo a las modalidades y los procedimientos que apruebe en su primer período
de sesiones la Conferencia de las Partes, a la que presentará informes
anuales (artículo 15).
Para la Sala esta disposición
es constitucional, por cuanto la determinación de mecanismos para facilitar la
implementación y promoción del Acuerdo es una medida necesaria para la
efectividad de los compromisos contraídos por los países parte, que busca la
consecución pacifica de los objetivos del instrumento internacional, lo cual se
halla en armonía con los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia.
Por
otra parte, se establecen los siguientes órganos: (i) la Conferencia de las Partes,
que es el órgano
supremo de la Convención[77]
y actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo; (ii) la secretaría establecida por el
artículo 8 de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente
Acuerdo; (iii) el Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario
de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención
actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y
Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo,
respectivamente (artículos 16 al 19).
3.3.6. Aspectos formales del Acuerdo
Por último, los
artículo 20 y siguientes del Acuerdo de París regulan aspectos procedimentales
propios de cualquier tratado internacional que de ninguna manera vulneran la
Constitución Política.
En este orden,
se establece que el presente Acuerdo estará abierto a la firma y sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la
Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York del 22 de abril de 2016 al 21 de abril de 2017, y a la adhesión a
partir del día siguiente a aquel en que quede cerrado a la firma (artículo 20).
Hay remisiones en cuanto al arreglo de controversias y
la aprobación de enmiendas, tanto al Acuerdo como a los anexos, los cuales
formarán parte integrante de éste (artículos 22 al 24).
Cada Parte tendrá un voto. Como excepción,
las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo, y viceversa (artículo 25).
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del presente Acuerdo (artículo 26).
No se podrán formular
reservas al presente Acuerdo (artículo 27).
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo
después de que hayan transcurrido tres
años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para esa Parte
y surtirá efecto un año después (artículo 28).
Encuentra la Corte que las disposiciones que regulan
las clausulas relativas a la firma, la ratificación, la entrada en vigor, el
depositario, la prohibición de hacer reservas, así como las disposiciones sobre
aprobación de enmiendas, entre otras, reflejan aspectos operativos y técnicos
propios de cualquier instrumento internacional multilateral que de ninguna
manera vulneran la Constitución.
3.3.7. Conclusión
El Acuerdo de París se presenta como un instrumento
que impulsa un proceso de transformación hacía el desarrollo sostenible de
todas las naciones. De esta manera, al establecer las condiciones para el
desarrollo mundial compromete a los países a readecuar sus políticas
económicas, sociales y ambientales para el cumplimiento de sus objetivos.
La totalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo
conservan como base el desarrollo de compromisos mutuos, lo cual es un
desarrollo del tratamiento igualitario y los efectos recíprocos del Acuerdo.
Destaca la Corte que lo contenido en este instrumento efectiviza los fines
esenciales de la Constitución en protección del derecho a contar con un medio
ambiente sano, y atiende los mandatos constitucionales que se concretan con la
adquisición de compromisos internacionales regidos por principios de
conveniencia nacional, reciprocidad, equidad y soberanía nacional.
De conformidad con lo expuesto, La Corte
Constitucional concluye que tanto el Acuerdo de París como su ley aprobatoria,
Ley 1844 de 2017, son plenamente respetuosas de las disposiciones
constitucionales colombianas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar
EXEQUIBLE el “Acuerdo de París”,
adoptado
el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1844 de 2017, “por medio de
la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015,
en París, Francia”.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Presidente
CARLOS
BERNAL PULIDO
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Auto 305 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación, en el marco de la revisión de los proyectos de ley y actos legislativos dentro del Procedimiento Especial para la Paz, resolvió: “PRIMERO: A partir de la fecha SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos de constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de esta decisión, que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren. // SEGUNDO: La medida de suspensión de términos también aplicará para los procesos de constitucionalidad descritos en el fundamento jurídico sexto de esta providencia, que sean admitidos o asumidos en conocimiento por la Corte con posterioridad a este proveído. Por lo tanto, las magistradas y magistrados sustanciadores en cada trámite deberán decretar la suspensión de términos en la providencia que decida sobre la admisibilidad o asunción de conocimiento del proceso, según corresponda a un control rogado o automático de constitucionalidad.//TERCERO: El levantamiento de la suspensión de términos ordenada en este auto será decidido por la Sala Plena, respecto de cada proceso de constitucionalidad, conforme a la planeación que formule la Presidencia de la Corte en un proyecto de programa de trabajo para el efecto. // CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación. De la misma forma, copia de este proveído deberá fijarse en la Secretaría de la Corte para el conocimiento de los ciudadanos. Igualmente, deberá publicarse en la página Web de la Corte Constitucional. // QUINTO: ADVERTIR que durante la suspensión del término de fijación en lista o de traslado al Procurador General de la Nación, la Secretaría General de la Corte está habilitada para recibir y radicar los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos correspondientes, en cualquier tiempo y mientras dure dicha suspensión respecto de cada uno de los expedientes.
[2] Auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), “CUARTO: Una vez vencido el término probatorio y recaudadas las pruebas ordenadas en el presente auto, FÍJESE EN LISTA EL PROCESO, por el término de diez (10) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la ley de la referencia, según lo indica el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.// QUINTO: Igualmente, COMUNÍQUESE el presente proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Departamento Nacional de Planeación – DNP-, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS -, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI-, a la Asociación Colombiana del Petróleo –ACP-, a la Asociación Colombiana de Minería –ACM-, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos, Alexander von Humboldt, a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente –AIDA-, a las Facultades de Derecho y de Ingeniería Ambiental de las Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sede Tunja, de Los Andes y la Distrital Francisco José de Caldas, a los expertos Manuel Rodríguez Becerra y Paula Caballero y al Consejo de Cabildos Territoriales de la Sierra Nevada (Pueblos Indígenas KANKUAMO, WIWA, ARHUACO Y KOGUI), para que, si lo estiman conveniente, participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia.// SEXTO: Simultáneamente, CÓRRASE traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991”.
[3] Auto 208 de 2018 “PRIMERO.- Declarar la nulidad de la
Sentencia C-021 del 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Plena de la
Corporación.// SEGUNDO.- Levantar a partir del
día siguiente de esta decisión los términos que fueron suspendidos mediante
Auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). //TERCERO.- Levantar a partir del día
siguiente de esta decisión los términos de suspensión ordenados mediante Auto
305 de 2017, sólo respecto de este expediente. //CUARTO.- Ordenar
a la Secretaría General de esta Corporación dar trámite a los numerales cuarto,
quinto y sexto del Auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017),[3] mediante el
cual se asumió conocimiento de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo de Paris”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en Paris,
Francia”.// QUINTO.-
Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto
a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la
referencia.”
[4] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C–468 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-378 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), C-682 de 1996 (MP Fabio Morón Díaz), C-400 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-924 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), C–576 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-332 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[5] Corte Constitucional, Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), C–537 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), C–039 de 2009 y C–378 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto), entre otras.
[6] Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 1.
[7] Folio 2 del cuaderno de pruebas No. 2.
[8] Corte Constitucional, Sentencias C-208 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-196 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería).
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-1051 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-915 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-702 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Mauricio González Cuervo, Humberto Antonio Sierra Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla).
[16] Sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-371 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva), T-766 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Ortiz Delgado); C-389 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-217 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).
[17] C-389 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-217 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).
[18] Constitución Política, inciso final del artículo 154“Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.(Subrayado fuera de texto)
[19] Constitución Política, artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”.
[20] Ver folios 8 a 15 del cuaderno de pruebas No. 2.
[21] Constitución Política, artículo 157 “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (…)”.
[22] Ley 5 de 1992, artículo 156. “Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. // Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”.
[23] Ver folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas No. 2.
[24] Ley 5 de 1992, artículo 157 “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.// No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.// El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.// Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.// Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término”.
[25] Ver folio 36 del cuaderno de pruebas No. 2.
[26] Ver folios 32 a 36 del cuaderno de pruebas No. 2.
[27] Ver folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas No. 2.
[28] Ver folios 26 a 29 del cuaderno de pruebas No. 2.
[29] Ver CD adjunto a folio 5 del cuaderno de pruebas No. 2.
[30] Ver folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2
[31] Ver CD adjunto a folio 5 del cuaderno de
pruebas No. 2.
[32] http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 6 marzo de 2018.
[33] Ver folios 54 y 55 del cuaderno de pruebas No. 2.
[34] Ver folio 69 y 78 del cuaderno de pruebas No. 2.
[35] Ver folios 88 a 94 del cuaderno de pruebas No. 2
[36] Ver folio 52 del cuaderno de pruebas No. 2.
[37] Ver folios 134 a 136 del cuaderno de pruebas No. 2.
[38] Ver folio 179 del cuaderno de pruebas No. 2.
[39] Ver folios 54 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1.
[40] Ver folio 121 del cuaderno de pruebas No. 2.
[41] Ver folios 80 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1.
[42] Folio 35 del cuaderno de pruebas No. 1.
[43] Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 1.
[44] Folios 2 del cuaderno de pruebas No. 2
[45] Ver folios 8 a 15 del cuaderno de pruebas No. 2.
[46]Gaceta del Congreso No.716 del 07 de septiembre de 2016.
[47] Publicación de la ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 753 del 14 de septiembre de 2016.
[48] Constitución Política, artículo 157, numeral 2 “Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras”.
[49] Constitución Política, artículo 157, numeral 3 “Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate”.
[50] Constitución Política, artículo 157, numeral 4 “Haber obtenido la sanción del Gobierno”.
[51] Según consta en el Acta No. 06 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 986 del 10 de noviembre de 2016.
[52] Según consta en el Acta No. 75 del 17 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 691 del 15 de agosto de 2017.
[53] Según consta en el Acta No. 34 del 7 de junio de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 662 del 8 de agosto de 2017.
[54] Según consta en el Acta de Plenaria No. 227 de la sesión del 16 de junio de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 715 del 22 de agosto de 2017.
[55]“Por el cual se adopta una Reforma Política constitucional y se dictan otras disposiciones”
[56] Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[57] Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[58]Sentencia C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[59]“Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”
[60] Corte Constitucional, sentencia T-528 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz).
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero). Esta concepción ecológica de la Constitución de 1991 ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-431 de 2003 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-750 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería); C-595 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); C-123 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos SV Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Ligia López Díaz; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Alberto Rojas Ríos); C-449 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y C-644 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo; AV José Antonio Lizarazo Ocampo; AV Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera).
[62] Corte Constitucional, sentencias C-449 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-389 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iván Palacio Palacio; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-041 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio) y C-644 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo; AV José Antonio Lizarazo Ocampo; AV Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera).
[63] Corte Constitucional, Sentencias C-431 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Reiterado en la sentencia C-041 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio).
[64] Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iván Palacio Palacio; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[65] Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo; AV José Antonio Lizarazo Ocampo; AV Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera).
[66] Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo; AV José Antonio Lizarazo Ocampo; AV Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera).
[67] Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[68] Específicamente, como antecedentes directos del Acuerdo de París (2015) se encuentra la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático de 1992 y el Protocolo de Kyoto de 1997. Estos dos instrumentos reconocen que existe un aumento en la temperatura mundial, y en consecuencia, comprometen a los Estados a reducir emisiones de gases de efecto invernadero. Para ver información histórica de estos tratados: ONU. Cambio Climático. http://unfccc.int/portal_espanol/informacion_basica/antecedentes/items/6170.php
[69] Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[70] Corte Constitucional, Sentencia C-860 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[71] Corte Constitucional, sentencia C-671 de 2011 (MP Jaime Araujo Rentería).
[72] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iván Palacio Palacio; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). En esta misma providencia se resalta la expedición del Código de Recursos Naturales de 1973 con el cual “la legislación nacional dio un salto importante hacia la implementación de una política ambiental, cuyo principal objetivo se centraba en “prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional”, de conformidad con el artículo 1° de dicho código. Posteriormente se expidió la ley 99 de 1993 en la que se consagra la política ambiental del Estado colombiano y se reitera la necesidad de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, que, la protección y aprovechamiento de la diversidad y el derecho de todas las personas a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (art. 1)”.
[73] El principio número 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, en los siguientes términos: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
[74] Por ejemplo en el proceso de revisión que tuvo como resultado la sentencia SU-698 de 2017, la Corte Constitucional frente a las incertidumbre sobre los impactos sociales y ambientales del proyecto de desvío del Arroyo Bruno por parte del Cerrejón, ordenó la suspensión hasta tanto se realizaran los estudios técnicos correspondientes.
[75] Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[76] Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[77] Hace referencia a la Convención Marco de Naciones Unidas Sobre el Cambio Climático, que en adelante se denominará la Convención.