Sentencia C-047/01
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Mecanismos de solución pacífica
LEY DE BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y EFICACIA DE LA JUSTICIA-Alcance
PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA-Conservación del orden público
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
La Carta es el referente necesario y fundamento último de la actuación de los
poderes
constituidos,
por
lo que
toda actuación
debe condicionarse a la
vigencia
del Estado
constitucional.
Por ello,
nunca pueden
concebirse
decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones
a la propia
institución superior, pues de
ella dependen
y
su función es
garantizarla.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN PROCESO DE PAZ-Límites a
facultades
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia
PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN ORGANIZACION ELECTORAL- Concreción
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Representación democrática/CARGOS DE ELECCION POPULAR-Ingreso/FUNCION PUBLICA-Formas de vinculación
CARGOS
DE ELECCION POPULAR-Escogencia
de personas
CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Escogencia de
personas
CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Nombramiento de
miembros de
organizaciones armadas al margen de la ley
NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Carácter precario y
temporal
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Términos
procesales
La Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de términos que
predeterminan el normal desarrollo de los procesos judiciales o
administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia
del
Congreso para hacer las leyes. La Constitución entrega al Legislador un amplio margen de configuración política de los
procedimientos, puesto que
con
ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados sino también busca la efectividad de los derechos y deberes
consagrados en la Carta.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Término para solicitud de ayuda humanitaria
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Límites a
señalamiento de términos procesales
VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Término para
solicitud de ayuda humanitaria
VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Ayuda humanitaria a partir de
cese de
fuerza
mayor
o caso fortuito
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de
cargos
PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Alcance
Referencia: expediente
D-3055
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º, y algunos segmentos
normativos contenidos en los artículos 16 y 46 de la Ley 418 de 1997.
Actor: Bolívar Andrés Bernal Toro
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veinticuatro (24)
de enero de dos mil uno
(2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Bolívar
Andrés Bernal Toro, demandó algunos apartes contenidos en el artículo 9º, los artículos 16 y 46 de la Ley 418 de 1997, "por la cual se consagran unos
instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos, procede la Corte
a decidir sobre la demanda
de la
referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación se hace la transcripción literal de las normas demandadas, de
conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial número 43.201 del 26 de
diciembre
de 1997. Se
subraya lo acusado.
“LEY 418 DE 1997
(diciembre
26)
"por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de
la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia
Decreta:
(...)
TITULO I
INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA
DE
LA CONVIVENCIA
Capítulo I
Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con
organizaciones armadas al margen de
la
ley, a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca
carácter político para su desmovilización,
reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica.
(...)
ARTICULO 9º.-
Con el
fin
de facilitar la transición a la
vida civil y política legal
de las Organizaciones
Armadas al
Margen de
la ley
a
las
cuales el
Gobierno Nacional les reconozca
carácter
político con las que se adelante un
proceso de
paz
dirigido por
el
Gobierno,
éste podrá nombrar
por
una sola
vez, para cada
Organización,
y
en
su representación,
un número plural de
miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones
públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en cuenta
determinadas inhabilidades y requisitos.
Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones
públicas
de elección popular
nacional,
departamentales, distritales, municipales,
el
Gobierno Nacional,
consultará al
Congreso, al
Gobernador
o
Alcalde y a la
Asamblea o Concejo respectivos.
El concepto negativo de algunas de las anteriores autoridades, según corresponda, obliga
al Gobierno.
TITULO II
ATENCION
A LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE
SUSCITEN
EN EL
MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(...)
ARTICULO 16.-
En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria,
entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan
sido
menoscabados por actos que se susciten en el marco del conflicto
armado
interno. Dicha asistencia será prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo del objeto
constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de sus competencias, siempre que la
solicitud se
eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
Capítulo 7
Otras disposiciones
ARTICULO
46.- En
cumplimiento
de su
objeto y en desarrollo de
sus facultades,
la Red
de Solidaridad Social se
atenderá
gratuitamente y sin
intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los
términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de
las
mismas,
para
proteger
a
los
habitantes contra
las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado
interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad
con las
reglamentaciones que
adopte
su Junta
Directiva.
Igualmente
podrá cofinanciar
los programas que adelanten
entidades
sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere
el artículo 355 de
la Constitución
Política y las normas que lo
reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados
Las víctimas
que sufrieren una pérdida del 50% o más
de su capacidad laboral
calificada con base
en
el Manual
Único para
la calificación de
invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión
mensual
mínima legal vigente, de
acuerdo con lo contemplado
en el Régimen
General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, lo que será cubierta
por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la ley
100 de
1993
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán
con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social".
III. LA DEMANDA.
3.1. A juicio del actor, el artículo 9º de la Ley 418 de 1997, vulnera los artículos 3º,
260, 261 y 263
de la
Constitución.
Según su
criterio, la
designación de
miembros de
las
corporaciones públicas de
elección popular no puede realizarse por decisión del Presidente de la República, como quiera que estos cargos públicos sólo pueden proveerse por determinación directa del pueblo. Así, afirma el demandante, “la Carta Magna es muy clara al señalar
que la integración de esos cuerpos colegiados se hace a través del
sufragio,
con la decidida y directa
participación del pueblo como
constituyente
primario,
quien tiene
el
legítimo derecho
de elegir a sus representantes:
derecho que no puede ser usurpado por el Ejecutivo, ni siquiera por ministerio de
ley”.
Así las cosas, el ciudadano dice que si bien es cierto el Presidente de la República tiene la misión constitucional de conservar y restablecer el orden público, para lo cual puede adelantar procesos de paz, no es menos cierto que
debe respetar la integridad de la Carta y debe garantizarle al pueblo el respeto por
su derecho a elegir a sus representantes. Por lo tanto, el actor afirma que si el Legislador considera necesario continuar con la facultad que se demanda, debe aprobarlo por medio de reforma constitucional y no por medio de una
ley ordinaria.
3.2. De otra parte, el ciudadano sostiene que la disposición acusada contenida
en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, viola los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 12,
22, 29, 44, 47, 51, 90 y 94 de la Constitución. Según su criterio, el Legislador
estableció un plazo
excesivamente corto para solicitar ante las autoridades
competentes, la ayuda humanitaria que el Estado
Colombiano otorga a las víctimas del conflicto armado.
En efecto, afirma el actor, que el plazo de un año para pedir la asistencia
humanitaria no se compadece con la situación
real de guerra que se desarrolla en el territorio nacional, en donde se presenta un alto grado de desplazamiento
de
campesinos. De igual manera, sostiene el demandante, el Legislador no
tuvo en cuenta que los destinatarios de
la ayuda carecen de
conocimiento para saber de su existencia, y que además, desconocen cuales son los trámites que deben
adelantar y ante qué autoridad
deben dirigirse
para elevar
dicha solicitud. Al respecto dijo:
“Es que un término de un año para reclamar los perjuicios
sufridos, se
convierte en un término perentorio demasiado corto en el tiempo que más bien hace nugatoria e inocua
la aplicación
de la
ley, distorsionando
el objetivo teleológico de la norma, el que al consagrar esta atención para las familias de las víctimas de los hechos violentos que se susciten en el marco
del
conflicto armado
interno, lo que ha querido es mitigar los perjuicios sufridos por la población civil a través de una ayuda humanitaria, la que se concede por vía administrativa con cargo al presupuesto nacional
(...)
Por todo lo anterior, considero que el término para reclamar debe ser el de la
vigencia de la ley, retroactiva a la fecha en que se expidió la ley 104 de 1993, si no es que los Honorables Magistrados en su infinita sabiduría lo equiparen
a los 20 a/os de prescripción consagrada en nuestro Código Civil para las acciones ordinarias”
3.3. En cuanto a la expresión "y
sin intermediarios",
contenida en el artículo
46 de la Ley 418 de 1997, el demandante opina que aquella contradice los
artículos 13, 25 y 26 superiores.
Así, luego de estudiar el concepto de representación, el actor considera que la
disposición impugnada debe ser interpretada en un sentido más amplio, puesto
que los abogados no son intermediarios, sino representantes o mandatarios de las personas que
han
otorgado dicha facultad. En tal virtud, la
hermenéutica
de la
disposición acusada
debe
facilitar
la intervención de
abogados.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO
DEL INTERIOR.
En representación del
Ministerio
del
Interior, el
Carlos
Alberto
López
Lasprilla, intervino en el asunto de la referencia para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Por ello, le solicitó a la Corte
declararlas exequibles, conforme
a los siguientes planteamientos:
La
facultad que se
atribuye
al
Presidente de
la República para
nombrar
representantes de los grupos
al margen de la ley en los cuerpos de elección popular desarrolla el artículo 2º de la Carta, pues reintegrar a la vida civil a grupos que se apartan de la Constitución y la ley constituye un mecanismo
necesario y proporcional que asegura la convivencia pacífica y desarrolla el
derecho a la paz.
Así mismo, el interviniente considera que el Legislador no varió las reglas del proceso electoral, puesto que
"no se trata, pues, de las elecciones populares que competen efectuar a los ciudadanos mediante el voto en las condiciones
normales; se trata de una designación por parte del Gobierno Nacional de
representantes de las organizaciones al margen de la ley con las que se esté
llevando a cabo un proceso de paz".
En lo que atañe al cargo contra el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, el interviniente sostiene que el término de un año es un plazo "prudencial"
y que "responde a la prevalencia del interés general en la redención y mitigación del daño producido a la comunidad producto de la violencia, dentro de los fines
del Estado, sin discriminación alguna, igualmente sin perjuicio de que los afectados puedan acceder a otras fuentes de asistencia y protección, por otras vías consagradas en la
ley".
Finalmente, en relación con la demanda del artículo 46 de la Ley
418
de 1997, el ciudadano opina que la
Corte debe declararse inhibida para conocer de
fondo el asunto planteado, como quiera que el actor no
formuló cargos en debida forma sino que se limitó a señalar la interpretación que, a su juicio,
debe dársele a la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El
Procurador
General de
la Nación,
doctor
Jaime Bernal
Cuellar,
en
su concepto No. 2280 recibido
en esta Corporación el 28 de agosto de 2000, solicita a la
Corte que declare
la inconstitucionalidad del artículo
9º,
la constitucionalidad del aparte acusado contenido en el artículo 16 y se inhiba para conocer del supuesto normativo impugnado del artículo 46 de la Ley 418
de 1997. Las
principales razones del
Ministerio
Público se
resumen a continuación:
El artículo 9º de
la Ley 418 de 1997 "riñe en forma palmaria" con los artículos
3º y 260 de la Carta, como quiera que los cuerpos colegiados de elección
directa representan el pueblo y sólo el constituyente primario puede disponer
lo contrario. Por lo tanto, ninguna autoridad puede designar funcionarios cuya
investidura sea, por disposición constitucional, de origen popular. Al respecto
dijo:
"La norma acusada, no obstante la loable finalidad que la anima, choca
entonces de manera abierta con la regla de oro de la constitución del poder público en
los Estados
democráticos
modernos, pues
desconoce la
base
conceptual sobre la que se estructuran dichos Estados: el pacto de unión y el pacto de sujeción, en virtud de
los
cuales es el consenso
de los miembros de
la sociedad política el que da lugar a delegar en un ente, el Estado, el poder de gobernar que originalmente reside en ellos"
En relación con el artículo 16, la Vista Fiscal afirma que el Legislador está autorizado constitucionalmente para fijar el término de caducidad previsto en
la
disposición acusada, como quiera que el Congreso goza de amplio margen de
libertad de configuración de
los procedimientos administrativos. Así mismo
el Procurador sostiene que la "flexibilización" del término fijado que propone
el actor "terminaría por generar una acumulación de trámites de solicitudes en
las
agencias estatales que culminaría en una congestión administrativa que no
permitiera atenderlas en forma debida, lo cual redundaría en perjuicio de las nuevas víctimas"
De otra parte, en cuanto a la acusación parcial del artículo 46, el Ministerio
Público considera
que
no existe
cargo
susceptible de
ser analizado en
el presente proceso, puesto que el actor no confronta la
norma acusada con la
Constitución sino que se limita a plantear que la expresión impugnada no es
aplicable
a los abogados.
VI. AUDIENCIA PUBLICA.
En razón de la importancia y la trascendencia nacional del tema que hoy
ocupa a la Corte Constitucional, la Sala Plena autorizó la celebración de una audiencia pública dentro de los expedientes radicados con los números D-
3055 y D-3058, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 del Decreto
2067
de 1991
y
60 del
Reglamento
de esta
Corporación. Así, mediante auto del 22 de noviembre de 2000, el entonces Magistrado ponente,
Jairo Charry Rivas, invitó a varias autoridades y entidades para que expongan
sus criterios en relación con las normas acusadas de la Ley 418 de 1997. En consecuencia, la Sala Plena
de la Corte se constituyó en audiencia pública
siendo instalada oficialmente por el Presidente de esta Corporación, el 7 de
diciembre de 2000, a
las 8:30 a.m.
En cuanto a la demanda de la referencia, los argumentos centrales de las
intervenciones se resumen a continuación:
6.1.
Intervención
del
ciudadano Bolívar Andrés
Bernal Toro.
El ciudadano Bolívar Andrés Bolívar Toro, durante su intervención presentó idénticas consideraciones a las contenidas en el líbelo de su demanda. Indicó igualmente,
que si
bien
es cierto
la negociación del
conflicto por el que
atraviesa el país debe hacerse a través del diálogo y la negociación, dicho proceso debe hacerse de acuerdo con la Constitución. Por ello, la elección de
los
servidores públicos que
son elegidos
mediante
votación no puede ser
variada
por
una ley ordinaria.
6.2.
Intervención
del Procurador General de la Nación
El
doctor Jaime Bernal Cuellar
reiteró
su concepto en relación
con la
inconstitucionalidad del artículo 9º, la constitucionalidad del artículo 16 y la
solicitud de inhibición del aparte del artículo 46 de la
Ley
418 de 1997.
De todas maneras, el Procurador insistió en que si bien es cierto la facultad
presidencial para nombrar representantes de los grupos al margen de la ley en los cuerpos de elección popular es conveniente y necesaria, aquello sólo es
factible mediante reforma constitucional.
De otra parte, el Procurador dijo que el término fijado por el Legislador para
pedir la ayuda humanitaria no implica ningún tipo de extinción de la acción judicial que se
puede
adelantar
contra
el
Estado
colombiano. Por
ello y contrario al
sentir
del demandante, la
norma
consagra un
mecanismo excepcional para acceder a la solicitud de ayuda de manera coherente, puesto que la
provisión de
los
recursos y
su ejecución debe hacerse de
manera
ordenada, y cumpliendo un
programa administrativo acorde con el manejo de
la administración de
la cosa pública.
6.3.
Intervención
de
la Defensoría del Pueblo
En representación del Defensor del Pueblo se presentó a la audiencia pública el ciudadano Juan Fernando Jaramillo Pérez, quien con relación a las normas demandadas, dijo lo siguiente:
En cuanto los cargos formulados en contra del artículo 9º de la Ley 418 de
1997, la Defensoría del Pueblo coincide con los criterios expuestos por el
demandante pues dicha norma contradice claramente disposiciones constitucionales según las cuales Colombia es un Estado democrático (art. 1) basado
en
la soberanía popular (art. 3)
lo que implica
que
todos los
gobernantes y los representantes populares deben ser elegidos mediante el voto ciudadano (art. 260), conforme al método del cuociente electoral (art.
263). A su vez, la norma desconoce las normas constitucionales que señalan el número de miembros para las diferentes células legislativas (arts. 171 y 176) y las relativas acerca de las asambleas departamentales, los concejos
municipales y distritales y de
los ediles (art. 299, 312, 323).
En lo que atañe a los cargos formulados contra la expresión "siempre que la solicitud
se eleve dentro
del
año
siguiente
a
la ocurrencia
del
hecho", considera la Defensoría del Pueblo que no deben ser estimados, puesto que la Constitución le otorga al Legislador un amplio margen de discrecionalidad para
diseñar los diferentes procedimientos administrativos y para establecer los términos
de caducidad,
y
por lo
tanto, el control
constitucional
se encuentra limitado
a
establecer si
los
términos
fijados por el legislador
resultan razonables.
En este orden de ideas el plazo fijado por el legislador garantiza a las personas afectadas por la violencia el
tiempo suficiente para presentar la solicitud de
ayuda humanitaria en cualquier parte del territorio, como quiera que la ley no
exige un
lugar
determinado
donde deba
presentarse
la petición. De
esta
manera la
norma no sólo garantiza que se presente la solicitud de ayuda
humanitaria, sino además permite que el Estado planee los recursos
económicos necesarios para tal fin.
En todo caso, la Defensoría opina que en aquellos eventos en los cuales la solicitud de ayuda humanitaria no pueda hacerse dentro del término fijado por
la norma acusada, por
existir
situaciones
excepcionales, la declaración
de constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que el término de un año no será aplicable a las personas que puedan demostrar que sufrieron un
evento
de fuerza mayor
que
les impidió presentar
la solicitud dentro del tiempo fijado.
Finalmente, El Ministerio Público considera que la Corte debe inhibirse para decidir en relación con la
demanda presentada contra la expresión "y
sin intermediarios", contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por cuanto
el actor no expone ningún cargo que permita inferir a la Corte cómo opera la
violación de los artículos 13, 25 y 26 constitucionales.
6.4.
Intervención
del
Fiscal General de la Nación
Pese a que el Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, no
asistió a la audiencia pública, oportunamente envió un escrito de intervención,
por
medio del cual le pide a la Corte que declare inexequible el artículo 9º y que declare la constitucionalidad de los segmentos normativos contenidos en
los artículos 16 y 46 de la ley 418 de 1998. Su intervención se puede resumir
de siguiente
manera:
Con relación al artículo 9º
sostiene que viola el principio de la igualdad, pues
coloca a las personas
pertenecientes a las organizaciones con las cuales el
Gobierno
Nacional
adelanta un
proceso de
negociación
pacífica en una
situación privilegiada, en la
medida
en que establece
en
su favor
un mecanismo diferente que los beneficia en cuanto no necesitan someter su nombre al pueblo para acceder a las corporaciones de elección popular. Por ello, tampoco existe fundamento alguno que permita "eximir de requisitos
para acceder a los cargos populares a los miembros de las organizaciones
armadas".
En cuanto al término previsto en el artículo 16, el Fiscal sostiene que no le asiste razón al demandante,
porque dicha obligación del Estado no puede
perdurar
en el
tiempo,
por
lo que el legislador dentro
del marco
de sus
competencias estableció un término prudencial. Además, no se puede, a través
del
control constitucional, pretender que el Estado apropie recursos superiores que, en criterio del demandante, resultan insuficientes para la atención de las víctimas de la violencia.
En relación con la expresión "sin intermediarios" del artículo 46, el Fiscal dice
que
"no
se vulnera principio supremo alguno; se
busca
garantizar
que circunstancias particularmente críticas como las que enfrentan las víctimas de
la
violencia, sean aprovechadas por personas sin barreras éticas y aún legales, que se valen de ellas, para satisfacer sus intereses personales, desplazando en
cierta forma a quienes verdaderamente deben beneficiarse con esta clase de medidas".
6. 5.
Intervención
del Ministro del Interior
El Ministro del Interior, doctor Humberto de la Calle Lombana, solicitó que la
Corte declare la exequibilidad de
las
normas acusadas. Al respecto dijo:
“al ser la convivencia pacífica, esto es la paz, la resultante de la vigencia de un orden justo y
democrático y democrático, las autoridades públicas se hallan en el deber de diseñar mecanismos y adoptar decisiones para proteger
derechos y libertades, proporcionar igualdad de oportunidades, igualdad real
a los discriminados y marginados, resolución democrática de diferencias,
entre otras, medidas incorporadas en
la ley 418 de 1997 que
deben
ser tenidas en cuenta
dentro de
un análisis
integrado de
las
proposiciones demandadas y no aislado de
las mismas”.
Con base en lo anterior, el interviniente considera que la facultad otorgada al Presidente
de la
República para
designar
representantes
de los
grupos armados, es uno de los instrumentos para alcanzar la paz entre los
colombianos. En
tal
sentido, la
norma acusada
hace que la dirección exclusiva del proceso de pacificación se encuentre en cabeza del primer
mandatario y sea este el que determine el momento para hacer uso de la
atribución legal.
Con relación a la
ayuda humanitaria contenida en el artículo 16, el Ministro
sostiene que dicha norma no hace cosa diferente
que materializar el principio
constitucional de solidaridad. Por esta razón, los cargos
formulados por el actor no deben ser acogidos por la Corte.
6.6.
Intervención
del
Alto Comisionado para la paz
Camilo
Gómez, Alto
Comisionado
Presidencial
para la
paz
en
Colombia intervino en la audiencia pública para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Afirmó, que la Constitución de 1991 “parte de la premisa de la paz, no de la guerra”, por lo que el “marco constitucional debe aplicarse como un instrumento para la paz”.
Por esta razón, opina que la demanda debe
ser
analizada por esta Corporación, a la luz de los fines perseguidos por la
Asamblea Nacional Constituyente y que se encuentran materializados en
la Ley 418 de 1997.
Por lo anterior, el interviniente señala que tanto el Presidente como los demás
funcionarios del Estado se
encuentran en la
obligación
de encontrar
los
métodos para alcanzar la paz. En este sentido, las
diferentes normas que se
encuentran
contenidas en
la ley
parcialmente impugnada,
se encuentran
diseñadas para alcanzar
este
propósito.
Se observa, que el interviniente defendió la Constitucionalidad de las normas
sin entrar a despachar en concreto los cargos formulados por el actor contra
las
normas demandadas.
6.7.
Intervención
del
ciudadano Juan
Carlos Flórez
La Corte elevó invitación al historiador Juan Carlos Flórez como académico
de
la Universidad de los Andes. Sin embargo, él aclaró que presenta una opinión estrictamente personal que
no
compromete
al centro educativo.
Así
pues,
al referirse
a
los
cargos formulados contra el
artículo 9º
el interviniente sostuvo que comparte los argumentos de la demanda, porque esa
disposición contradice el principio democrático plasmado en la Constitución.
Sin
embargo, afirmó que ello no significa que no exista la posibilidad en el
futuro de favorecer este tipo de políticas a favor de los grupos armados que se desmovilicen dentro del proceso de transición en la búsqueda de la paz.
Con relación al plazo de un año fijado por
el artículo 16 para solicitar
la ayuda humanitaria, sostuvo que en principio corresponde al Legislador la facultad
de regular los términos siempre y cuando éstos resulten razonables. No obstante lo anterior,
considera que el término fijado por el Legislador
resulta inconstitucional por cuanto no se compadece con la situación de guerra por
la que atraviesa Colombia. Así pues,
si se
toma como ejemplo la
problemática de los desplazados se puede constatar que dichas personas no pueden establecerse en un sitio
que les permita acudir ante las autoridades competentes. Por esta razón, hubiera sido "aconsejable"
adoptar los modelos israelita o alemán, según los cuales no existe un término para presentar la
solicitud, es decir, que
la ayuda humanitaria
es imprescriptible.
6.8.
Intervención
de
la Comisión Colombiana de Juristas.
Gustavo Gallón Giraldo, actuando en calidad de Director de la Comisión
Colombiana de Juristas, intervino en la audiencia pública para solicitar que la
Corte declare la exequibilidad del artículo 9º, la constitucionalidad
condicionada
del artículo 16
y
la inexequibilidad del
segmento “y
sin intermediario” contenido en
el artículo 46
de la
Ley 418 de
1997. Los principales argumentos del interviniente
son los siguientes:
El artículo 9º se ajusta a la Constitución, porque la facultad que allí se le confiere al Presidente
desarrolla el
artículo
12 transitorio
superior, como quiera
que
fue el
propio Constituyente el que autorizó
la existencia
de procesos de paz que culminen con la participación de los grupos al margen de
la ley en las corporaciones de elección popular. Así las cosas, el interviniente
sostiene que la disposición acusada cumple con los dos supuestos que ordena la Carta: i) que dichos representantes sean designados por una sola vez y, ii) que representen
a
las
organizaciones armadas
con las
cuales el Gobierno Nacional adelante un proceso de negociación del conflicto armando que vive
el país.
En cuanto al término establecido por el artículo 16 para solicitar la ayuda humanitaria,
el
ciudadano considera que su
constitucionalidad
se debe
condicionar en el sentido de que la obligación de la Red de Solidaridad Social
de
asistir a las víctimas no vence en caso del desplazamiento forzado, sino un año después de que cesa tal condición.
Finalmente, en relación con la expresión
“y sin intermediario” del artículo 46
de
la Ley 418 de 1997 afirma que la Corte debe entrar a conocer del reproche formulado en la
demanda,
puesto que
el
control integral que hace
esta Corporación le autoriza un pronunciamiento de fondo. Al respecto, considera que la disposición resulta inconstitucional porque se limita sin justificación
alguna el ejercicio de los derechos de las víctimas, consistente en no permitir acceder a la
asistencia
a
través de
un intermediario.
Además, la
norma impugnada viola el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad,
al impedir
que la víctima no pueda elegir
un representante para
las
actuaciones que deban surtirse ante
las autoridades que deben otorgar dicha ayuda.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE. Competencia.
1.
Conforme
al
artículo 241
ordinal
4º de
la Constitución,
la Corte es
competente
para conocer
de la
constitucionalidad
de las disposiciones
acusadas, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de apartes
contenidos en una ley
de la República.
Primer
asunto bajo revisión
2. Con el fin de crear
mecanismos para
la búsqueda
de la convivencia
pacífica,
el Legislador facultó al Presidente de la República para nombrar, por una sola
vez,
un número plural de personas que representarían a los grupos armados al margen de la ley ante cada cámara legislativa y ante los cuerpos colegiados de
elección popular. Según criterio del actor y de algunos de los intervinientes, la
norma que confiere esa
atribución es inconstitucional, como quiera que la
Carta expresamente dispone
que el acceso al Congreso, a las asambleas y a los
concejos distritales y municipales,
sólo puede
efectuarse
por medio
de elección popular y en representación de los electores, en quienes reside la
soberanía.
Por el contrario, otros intervinientes consideran que la disposición normativa
impugnada se ajusta a la
Carta, por cuanto concreta los fines del Estado,
especialmente el de la convivencia pacífica, y desarrolla el derecho a la paz.
Así mismo, otro ciudadano sostiene que la norma acusada encuentra sustento
en el artículo 12 transitorio de la Carta, el cual dispone que, por una sola vez,
el Presidente puede designar en las cámaras legislativas a representantes de los grupos al margen de la
ley que adelantan procesos de paz.
3. En consideración con lo expuesto, le corresponde a la Corte averiguar si es
constitucionalmente válido que, en un proceso de paz, el Legislador autorice al Presidente
de la
República
a
nombrar
representantes de
los
grupos al
margen de la
ley, en cargos de elección popular. No obstante, antes de estudiar
ese
problema jurídico, es importante tener en cuenta que la facultad que se reprocha es uno de aquellos "instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia"
que consagra la Ley 418 de 1997. Por
ello, la Sala considera necesario empezar por aclarar el contexto general de la potestad de
los
órganos políticos para diseñar mecanismos de
solución pacífica de
las
controversias internas.
Discrecionalidad política para el diseño de los mecanismos de solución
pacífica del conflicto interno y
principio de supremacía constitucional
4.
La Corte
considera que el Legislador goza de
amplio margen de
configuración política en la
escogencia de los mecanismos tendientes a la
solución del conflicto
armado
en Colombia.
La Constitución
no señala
fórmulas precisas
para ello, porque aquellas decisiones corresponden
a
momentos históricos, sociales y políticos que deben ser evaluados por los órganos políticos, principales responsables de la conformación del
ordenamiento jurídico de nuestro país.
De otra parte, para esta Corporación es claro que la búsqueda de soluciones
pacíficas
a
los
conflictos
internos
desarrolla
la filosofía
humanista
de la
Constitución de 1991 y legitima la acción de las autoridades públicas en un
Estado democrático. En consecuencia, las partes en controversia,
particularmente en aquellos conflictos cuya continuación pone en peligro el mantenimiento de
la convivencia pacífica
y
la seguridad
nacional, deben
esforzarse por encontrar soluciones pacíficas que vean al individuo como fin último del Estado.
De
otro
lado, tiene
especial relevancia
constitucional
el hecho
de que
el Presidente de la República sea la autoridad que el Legislador autorizó para adelantar el proceso de paz y ejecutar los instrumentos
para el logro de la convivencia
pacífica que los órganos políticos escogieron. En
efecto,
el numeral 4º del artículo 189 superior, señala que corresponde al Presidente de la República “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo
donde fuere turbado” y, los alcaldes y gobernadores son agentes del jefe de gobierno para el mantenimiento del orden público (C.P. arts. 315-2 y 303). En
tal
virtud, el Presidente de la República es el primer obligado a preservar el
orden público, por lo que resulta congruente que el Legislador le atribuya facultades en torno al manejo de la paz
en el conflicto armado interno.
5. No obstante la amplia libertad de configuración legislativa en el presente
asunto, la Corte considera que la ley parcialmente acusada no puede quedar
exenta de control constitucional ni puede apartarse de las directrices generales
que el constituyente señaló, puesto que la Constitución es un
medio a través
del
cual todos los poderes del Estado, en cuanto poderes constituidos, están obligados a respetar las normas y en especial las reglas básicas de la sociedad,
que como tales están protegidas de las decisiones mayoritarias transitorias. En otras palabras, la búsqueda de la paz no faculta a los órganos políticos a tomar
decisiones
que
contradigan
normas constitucionales. Así, la
Carta
es
el referente
necesario y fundamento último de
la actuación de
los
poderes constituidos, por lo que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional. Por ello, nunca pueden concebirse decisiones políticas
o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia
institución superior, pues de ella
dependen y su función es garantizarla.
En este orden de ideas, todas las facultades legales otorgadas al Presidente de la República para adelantar el proceso de paz deben ajustarse a las reglas
constitucionales. Así las cosas, la Corte entrará a estudiar el problema jurídico
planteado
en precedencia, esto es, si
es constitucionalmente válido
que,
durante
un
proceso de paz, el Legislador
autorice
al Presidente
de la República a nombrar representantes de los grupos al margen de la ley, en cargos de elección popular.
Elección
popular y representación
de
la voluntad
del elector
6. El principio democrático constituye uno de los fundamentos estructurales
de
nuestro Estado constitucional, pues no sólo irradia todo el ordenamiento jurídico
sino
que legitima
el
poder de
las autoridades públicas (C.P.
preámbulo, arts. 1, 2, 3, 40, entre otros). Por ello, los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que "a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya
sea exigiendo el respeto a un
mínimo de democracia
o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito"[1].
Ahora bien, el principio democrático en la organización electoral se concreta
no
sólo en estructuras de representación, sino que amplía los mecanismos de participación del pueblo, considerándolos como medios idóneos y necesarios
para hacer efectiva la justicia social. De ahí que, el fortalecimiento constitucional de los instrumentos de participación en todas las esferas no significa que la democracia representativa deje de ser relevante en la vida
social y política colombiana ni que la elección de los representantes en los
cargos públicos señalados en la Carta se convierta en un asunto que escapa de las finalidades del Estado. Por el contrario, la Constitución consagra el voto,
que es el principal
instrumento de la democracia representativa, como un
derecho y un deber de los ciudadanos (C.P. art.
258) y, al mismo tiempo,
determina que los colombianos tienen el derecho fundamental a elegir y ser
elegidos (C.P. art. 40-1).
7. En tal contexto, la Constitución diseñó la estructura de poder a partir de la
existencia
de una rama que
encarna
la representación
democrática,
pues
dispuso que el Legislador representa en forma directa al pueblo y el elegido es
responsable políticamente ante la sociedad y frente a los electores (C.P. art.
133). Además, dispuso la existencia de cargos públicos cuya forma de acceso
es la elección popular (C.P. art. 260). Por consiguiente, la Carta no es neutra frente al
ingreso
a
la función pública, pues señaló
diferentes
formas de
vinculación al Estado que deben ser desarrolladas legalmente y determinó, en
forma mínima, los cargos que deben proveerse mediante la elección popular
(C.P. arts. 125 y 260).
Ahora bien, la norma
acusada señala el nombramiento
excepcional como forma de acceso a las cámaras legislativas y a las corporaciones públicas de
elección popular. No obstante, la Carta establece una regla precisa sobre el
ingreso a esos cargos públicos, pues los artículos 133 y
260 superiores señalan claramente
que
esos funcionarios
deben
ser electos
popularmente para períodos fijos y que son
responsables frente a sus electores. Por ende, sólo
pueden
acceder a los cargos
de elección
popular
los
candidatos
que
los electores hayan elegido como sus representantes, por cuanto las decisiones de
los órganos políticos deben corresponder a la voluntad de los electores. De ahí
que la escogencia de las personas que acceden a las corporaciones públicas de
elección
popular
no sea
irrelevante,
pues
el elegido debe ejecutar los
programas que los electores confiaron y debe responder políticamente frente a ellos,
por
lo que "existe
una
conexidad necesaria
entre la
representación política y la elección popular de uno u otro candidato, de modo que solamente
pueden ser considerados representantes aquellos titulares de cargos públicos cuya designación
resulta directamente de
la elección popular"[2]. En
este
orden de ideas, la Corte observa que el nombramiento de servidores públicos
en cargos de elección popular
contraviene normas constitucionales claras.
8. Refuerza la anterior conclusión el hecho de que los artículos 171 y 176 superiores señalan el número
preciso de Senadores
y Representantes a la Cámara y, que los artículos 299, 312 y 323 de la Constitución, determinan el número y composición de las asambleas y concejos distritales y municipales.
Por
consiguiente, si el Presidente de la República designa un número plural de
miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley para que accedan
a esos
cuerpos colegiados,
necesariamente altera
el número preciso de
servidores públicos que deben ejercer
sus
funciones en
las
corporaciones públicas de elección popular.
Por lo expuesto, la Corte concluye que el artículo 9º de la Ley 418 de 1997, es contrario a
la Constitución.
9. Con todo, uno de los intervinientes sostiene que la facultad impugnada
encuentra
sustento en el artículo 12 transitorio de la Constitución, por lo que la
Corte debe declararla exequible. Veamos, esa norma
dispone:
“Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz
bajo
la dirección del
gobierno, éste
podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones
especiales de
paz
para
las elecciones
a
corporaciones
públicas que
tendrán lugar el
27
de octubre de 1991, o nombrar
directamente,
por
una
sola vez, un número plural de
congresistas en
cada cámara en
representación de los mencionados grupos en proceso de paz y
desmovilización
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que
haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los
senadores y representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de
la
República
Para los efectos previstos en el presente artículo el Gobierno podrá no tener en cuenta
determinadas inhabilidades
y
requisitos
necesarios para
ser
congresista.”
La simple lectura de la norma transitoria demuestra que aquella se refiere al
proceso de paz adelantado por el gobierno al momento de promulgarse la
Constitución de 1991, pues dispuso la creación de
circunscripciones de paz para las elecciones públicas del "27 de octubre de 1991"
y el nombramiento "por una sola vez"
de representantes de los grupos al margen de la ley. Ello evidencia que la atribución del artículo 12 transitorio de la Carta fue un hecho excepcional, vinculado a una realidad histórica concreta. En consecuencia, la norma transitoria
perdió su vigencia
y no
puede ser aplicada en la actualidad.
Lo anterior es congruente con lo que la jurisprudencia constitucional[3] ha señalado en relación con
el carácter precario
y
temporal de
las
normas transitorias. Así, la sentencia C-025 de 1993[4] dijo:
"La razón de ser de las normas transitorias, esta Corporación lo reitera, es la
de servir de puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del régimen transitorio explica su carácter
eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el régimen ordinario tan pronto sea ello posible jurídica y materialmente. La interpretación, consecuentemente, debe
favorecer cuando sea del
caso el
advenimiento del
régimen ordinario,
pues
sólo
a
partir
de él adquieren
vigencia sus disposiciones y mayor contenido de legitimación los actos del
estado"
Conforme a lo anterior, el Legislador ordinario no puede facultar al Presidente de
la República para nombrar
servidores públicos en
cargos
de elección popular, pues esa decisión corresponde al constituyente primario, quien, de considerarlo pertinente, puede reformar el texto constitucional en ese sentido.
Por lo expuesto, la
norma
acusada deberá declararse
inexequible.
Libertad de configuración política del Legislador para señalar el término
para presentar solicitud
a las autoridades y su
razonabilidad
10. De otra parte, el demandante y uno de los intervinientes sostienen que el
término de un año para solicitar la ayuda humanitaria que el Estado brinda a las víctimas del conflicto armado es inconstitucional,
por cuanto desconoce
que la mayoría de las personas que pueden ser beneficiarias de la disposición
se encuentran desplazadas y no tienen conocimiento de ella. Por esta razón, afirman,
la caducidad
de la
acción se
convierte en
una
negación
de la
protección estatal, desconociendo así el principio de
solidaridad.
Por el contrario, otros intervinientes consideran que el Legislador goza de
amplia libertad
para determinar
los
plazos y condiciones en que los particulares acceden a la administración pública. Así mismo, opinan que el término de un año para solicitar la ayuda humanitaria es razonable, puesto que
esta solicitud de apoyo no excluye la posibilidad de presentar demanda de
responsabilidad extracontractual del Estado.
Entra pues la Corte a estudiar el cargo formulado contra el aparte “siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”,
contenido en el artículo 16 de la
Ley
418 de 1997.
11. En reiterada jurisprudencia[5], la Corte Constitucional ha dicho que el
establecimiento de términos
que predeterminan el normal desarrollo de los
procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo
claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes (C.P. arts. 29 y
150). En efecto, la Constitución entrega al Legislador un amplio margen de
configuración política de los procedimientos, puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados sino
también busca la efectividad de los derechos y deberes
consagrados en la Carta
(C.P.
art. 2º). Así las
cosas,
es
constitucionalmente
válido que
el Congreso fije un término para que las víctimas del conflicto armado interno eleven la solicitud de ayuda humanitaria.
No obstante lo anterior, esta Corporación también ha
manifestado[6] que si bien
es cierto el Legislador tiene amplio margen de discrecionalidad para determinar los términos judiciales o administrativos, no es menos cierto que la decisión no puede ser arbitraria, por lo que la Corte debe ejercer un control
constitucional de límites sobre la configuración
legal de los plazos. En tal virtud,
el término debe obedecer
a
criterios de
razonabilidad
y no puede
introducir tratos discriminatorios.
12. En el asunto sub iudice, la Corte considera que el término de un año para presentar
la solicitud de ayuda humanitaria es razonable. En efecto, el objetivo de la medida es atender de manera urgente las necesidades de las víctimas del conflicto armado, lo cual, en desarrollo del principio de solidaridad, encuentra sustento constitucional. Al mismo tiempo, tal y como lo sostuvo el
Procurador, la norma acusada busca facilitar la debida y oportuna planeación de los gastos públicos, puesto que el presupuesto del Estado debe planificarse y ejecutarse
anualmente
(C.P. arts. 346 y siguientes).
De otra parte, la Corte aclara que, contrario a lo sostenido por el actor, el derecho
de acceso a la
ayuda
humanitaria, no
se ve
restringido ni
se distorsiona
por
la circunstancia
de no
existir una oficina de
la Red
de Solidaridad en
todas
las poblaciones del
país
donde
las
víctimas puedan presentar su solicitud. Nótese que la norma no dispone que la petición debe elevarse en el sitio de la ocurrencia de los hechos ni determina un lugar especial para la radicación de la solicitud de ayuda humanitaria, por lo que debe
entenderse que puede
radicarse
en cualquier
oficina
de la
entidad
encargada de prestar la asistencia. Por consiguiente, la disposición normativa acusada no conduce al absurdo
de hacer nugatoria la asistencia humanitaria para las víctimas de la
violencia.
Por lo expuesto, la Corte considera que la disposición normativa acusada
consagra un término razonable, por lo que con él no se vislumbra violación de ninguna norma constitucional.
13. Ahora bien, algunos intervinientes consideran que la Corte debe proferir
una sentencia condicionada
que declare la exequibilidad de la norma en el entendido de que, en caso de presentarse fuerza mayor o caso fortuito, el término de un año deberá contarse desde el momento en que cesen los hechos que impidieron la presentación de la
solicitud.
La Corte coincide con ese argumento por la siguiente razón: esta Corporación
no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera
desplazamiento de
campesinos[7] y enormes dificultades para
proveer
la seguridad a sectores de la población, por lo que en ocasiones las víctimas de la
confrontación armada
deben
marginarse
para no
ser amenazadas. Así
las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la
controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la
ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situación de quienes pueden acceder a las
autoridades y quienes no lo hacen porque están inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorgó el mismo trato jurídico. En consecuencia, la exclusión de la fuerza mayor o del caso fortuito
como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria.
Por lo
anterior, la
Corte declarará la
exequibilidad del
aparte
normativo
acusado contenido en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido
de
que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda
humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza
mayor
o el caso fortuito que impidieron presentar
oportunamente
la solicitud.
Ineptitud de la
demanda
del artículo 46 de la Ley 418
de 1997, por ausencia de cargos
14. Finalmente, el actor impugna la constitucionalidad de la expresión “sin
intermediarios” contenida en el artículo 46 de la ley parcialmente acusada, por
cuanto considera que los abogados pueden dirigirse a la Red de Solidaridad para solicitar la atención gratuita del Estado, en representación a las víctimas del conflicto armado. La mayoría de intervinientes sostienen que la Corte
debe
declararse inhibida para conocer el asunto planteado, puesto que el actor no presenta reproches de inconstitucionalidad contra la norma sino que plantea
una interpretación de la misma. A su turno, uno de los participantes en la audiencia pública considera que la Corte debe efectuar un estudio de fondo,
puesto que el control constitucional que corresponde a esta Corporación debe ser
integral y no está
sometido a los rigorismos propios de otros procesos.
Así las cosas, la Corte deberá analizar si existe cargo contra el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, puesto que de no ser así la Corte deberá inhibirse para conocer
de fondo la norma
en comento.
15. El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político de los ciudadanos
colombianos sometido a las reglas que señala la
Constitución y la ley (C.P. arts. 40-6 y 241). En efecto,
el artículo 2º del Decreto
2067
de 1991, desarrolla los requisitos que deben cumplir las demandas
de inconstitucionalidad y, específicamente, el numeral 3º dispone
que la demanda debe expresar las razones por las cuales el actor estima que lo impugnado vulnera la Carta. Esto significa que, en principio, corresponde al
demandante exponer
los argumentos jurídicos necesarios para cotejar
la norma de inferior jerarquía y la Constitución, por lo que el control constitucional
debe partir, por
lo
menos, de un fundamento mínimo de confrontación.
En consideración con lo anterior, en reiteradas oportunidades[8], esta Corporación ha dicho
que el incumplimiento de las condiciones de procedibilidad de
la acción pública
de inconstitucionalidad genera ineptitud de
la
demanda y, en consecuencia, inhibición por parte de la Corte. Ello es
razonable,
puesto que la
propia
Constitución diferenció, para efectos
del
control constitucional abstracto de las leyes, el control oficioso (C.P. art. 241-
6, 7, 8, 10) y aquel que se origina por vía de acción (C.P art. 241- 1, 4, 5). De ahí pues que "cuando existen cargos indirectos o indeterminados, producto de
las
diversas interpretaciones de la norma, de su aplicación concreta o de su
posible reglamentación y
desarrollo"[9], la Corte deberá inhibirse y permitirle a
los
particulares que presenten demanda en debida forma contra la misma
norma. Así las cosas, salvo el caso de la necesaria unidad normativa, la Corte no puede conocer de oficio la constitucionalidad abstracta y general de las leyes ordinarias, como es
el
caso de la Ley 418 de
1997.
16. Pues bien, respecto del segmento impugnado del artículo 46 de la Ley 418
de
1997, el actor sostiene que la Corte debe darle la lectura que él propone, para lo cual explica sus razones. Sin embargo, pese a
que el demandante
señala algunas normas
constitucionales
infringidas no
desarrolla
reproche
constitucional alguno ni expone argumentos con relevancia constitucional que hagan posible el control, pues se limita a proponer una hermenéutica concreta de la norma. Sin embargo, en principio, a la Corte no le corresponde fijar la
interpretación legal
autorizada de
las normas acusadas, puesto que la
separación de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional
exigen del Tribunal Constitucional el estudio, únicamente, de argumentos con relevancia constitucional. Por lo tanto, la Corte no debe entrar a conocer de
fondo el asunto en
comento.
17. Con todo, uno de los intervinientes considera que esta Corporación debe
aplicar el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, según el cual la Corte debe "confrontar
las disposiciones sometidas
a
control con
la totalidad de
los preceptos de la Constitución",
por lo que el presente estudio no se limitaría
exclusivamente a los argumentos de la demanda.
En efecto, el principio de hermenéutica constitucional denominado “unidad constitucional”
exige que el
intérprete entienda
la Carta como un
todo armónico que impide la anulación de algunas normas para fortificar otras[10]. No obstante, ello no significa que la Corte está obligada a adelantar el control oficioso de todo el ordenamiento jurídico. De ahí que si se acepta la tesis del
interviniente, esta Corporación “confundiría los conceptos de control oficioso
y el
de confrontación integral de la norma con la Constitución. En efecto, en
los
procesos
de control constitucional
por
vía
de acción,
el
cotejo de
la disposición sólo es posible si ha sido demandada. Dicho de otro modo, una
cosa es que existan diferentes posiciones jurídicas en relación con una norma
acusada -sobre la cual la Corte efectúa una confrontación integral con la Carta- y otra cosa es que el Tribunal Constitucional deba asumir de oficio el
conocimiento de
una disposición”[11]
Por lo tanto, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse en relación con la expresión "y sin intermediarios" contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997, por ineptitud de la demanda. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte se declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre
este
punto.
VIII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre
del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 9º de la Ley 418 de 1997.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE
la expresión "siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho",
contenida en el
artículo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el término de un
año
fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a
contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito
que
impidieron presentar oportunamente la
solicitud.
Tercero. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo en relación con la
expresión "y sin intermediario",
contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997, por ineptitud de
la demanda.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese,
insértese
en la
Gaceta de
la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General
[1] Corte Constitucional. Sentencia
C-089
de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Corte Constitucional. Sentencia
C-448
de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Al respecto, pueden verse las sentencias C-025 de 1993, C-188 de 1994 y C-032 de 1996. En el mismo sentido, el auto número 6 de 1994,
de la Sala Plena de
esta Corporación.
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-166 de 1995, C-040 de 1997, C-078 de 1997, C-
351 de 1994, C-370 de 1994, entre otras.
[6] Pueden verse las sentencias C-078 de 1997, C-418 de 1994, C-327 de 1997
y C-742 de 1999.
[7] Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las sentencias SU-1150 de
2000, T-448
de 2000 y T-227 de 1997.
[8] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-447 de 1997, C-003 de 1999, C-538
de 1999, C-297 de 1999, C-363 de 1996.
[9] Sentencia C-1516/00.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger
[10] El principio de unidad de la Constitución se explica, entre otras, en las sentencias T-425 de 1995.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-255 de
1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[11] Sentencia
C-006
de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.