REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA No. C-037/96
Ref.: P.E.-008
Revisión constitucional
del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la
Administración de Justicia”.
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO
MESA.
Santafé de Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El día veintisiete (27) de
junio de 1995 el doctor Juan Guillermo Angel Mejía, presidente del Senado de la
República remitió a la Corte Constitucional fotocopia simple del proyecto de
ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de
1995, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente asunto, y se
ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE SE REVISA.
Para una mayor claridad y orden metodológico,
en la parte de consideraciones del presente fallo se transcribirá cada uno de
los artículos de la ley que se revisa, y a continuación, si es del caso, se
resumirán los argumentos del señor procurador general de la Nación, así como
los de los intervinientes en el proceso de la referencia.
III. INTERVENCIONES
En la oportunidad legal, el señor Ministro de la
Defensa Nacional, el presidente de la h. Corte Suprema de Justicia, el
presidente del h. Consejo de Estado, el señor fiscal general de la Nación y los
miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presentaron
sendos escritos para defender o para impugnar la constitucionalidad de las
normas contenidas en el proyecto de ley.
En igual término, el señor Alirio Muñoz,
apoderado de la Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios de la Rama
Judicial -ASONAL JUDICIAL- y del señor Antonio Suárez Niño, y los ciudadanos
Luis Armando Tolosa, Liliana del Rocío Coral, Luis Guillermo Guerrero, Alfonso
López Carrascal, Carlos Alfonso Moreno, Carlos Enrique Robledo, Pablo J.
Cáceres, Francisco Javier Galvis, Miguel Fernando Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio
Andrés Sampedro, Jorge Caldas, Reinaldo Camacho, Rubén Darío Toledo, Eduardo
Concha, Ruth Lozada, Urias Carrillo, Eurípides de Jesús Cuevas, Pedro Augusto
Escobar, María del Pilar Sáchica, Gustavo Serrano, Humberto Rodríguez, Edgar
Jáuregui, Juan Carlos Arias, Hernando Remolina, Celmira Moncada, Luis Antonio
Castro, Gladys Cecilia Gómez, John Jairo Montoya, Hernando Estrada, Jacobo
Márquez, María Dorian Alvarez, Luis Eduardo Rodríguez, Fabiola del Cristo
Sánchez, Marciel Sarmiento, Elisa Sarmiento, Andrés de Zubiría, Hernán Bedoya,
Fernando Eugenio Osorio, Nidya Forero, María Gaona, Darío Garzón, Hernán Mejía,
Carlos F. Navia, Pedro Pablo Camargo, Carlos Villalba Bustillo y Hernando Yepes
Arcila, presentaron escritos mediante los cuales exponen a la Corte
Constitucional sus argumentos, bien para defender algunos artículos, de la ley
que se revisa, o bien para que se declare la inexequibilidad de otros varios.
La recapitulación de dichas intervenciones se
expondrá en los apartes pertinentes del análisis de constitucionalidad de las
disposiciones que se revisan.
IV. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad legal, el jefe del Ministerio
Público se pronunció sobre el proyecto de ley que se revisa y solicitó a esta
Corporación que se declare su exequibilidad en el aspecto formal y la
inexequibilidad de los artículos 16, 17-6, 37-8, 23, 85- 22, 111, 115, y 196.
Los comentarios referentes a cada uno de estos artículos se resumirán en la
parte considerativa de la presente sentencia.
No obstante, debe señalarse que en el análisis
formal del presente proyecto de ley, el señor procurador considera que el
trámite surtido en el Congreso de la República se adecuó al mandato del
artículo 157 superior, fue aprobado en forma unánime en ambas cámaras, y lo fue
dentro de una sola legislatura, razón por la cual no encontró reparos en este
aspecto.
En cuanto al estudio material o de fondo, debe agregarse que el señor
procurador general de la Nación, además de pronunciarse sobre la posible inexequibilidad
de algunas disposiciones, plantea el problema suscitado con ocasión del examen
de las leyes estatutarias, consistente en la delimitación de las materias que
serían objeto de este tipo de leyes y aquellas materias objeto de disposiciones
ordinarias. Así, afirma que el tema de la administración de justicia podría
interpretarse a partir de “dos de sus manifestaciones, una, como función
pública y otra, como estructura o aparato de Estado para la dispensa de la
justicia.” En ese orden de ideas, estima que la definición de lo que debe
contener una ley estatutaria sobre estos asuntos puede establecerse en los
siguientes términos:
“(...)se
debe partir de la fórmula utilizada ya por ese Alto Tribunal en virtud de la
cual y con referencia en las previsiones del artículo 152 se afirma, que si
existen materias reservadas a las leyes estatutarias ello implica que las leyes
estatutarias están reservadas a estas materias, a lo que agregaríamos, para
poner el lindero del que se ha venido hablando, con referencia en el mandato
constitucional del artículo 150-10 que excluye las materias objeto de reserva
de la ley estatutaria para que puedan ser objeto de las habilitaciones
legislativas, que sería igualmente contraria a la Constitución, la ley que
invadiera materias reservadas a la ley ordinaria (art. 150 C.P.). No obstante,
esta propuesta conserva la dificultad frente a aquellas materias que podríamos
denominar conexas, para decir cuándo una de ellas debe ser regulada por una u
otra vía. Valga aquí la pena referirnos al tratamiento dado a la cuestión
planteada por el Tribunal Constitucional Español, donde frente a una
encrucijada similar se propuso la existencia de leyes 'parcialmente orgánicas'-
que corresponden en nuestro ordenamiento a las leyes estatutarias-, en virtud
de la cual, en las particularidades de su régimen de revisión constitucional,
cuando son detectadas materias en una ley orgánica que excedan su ámbito
propio, éste procede a declarar su carácter no orgánico, con la consecuencia de
que sobre estas queda abierta la posibilidad del tratamiento y modificación de
una ley ordinaria ante el efecto petrificador de esta temática, producto allá
también de una mayoría reforzada o absoluta.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La competencia.
Esta Corporación es competente para revisar y
decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tal como
lo prevé el numeral 8o. del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Revisión del proyecto de ley No. 58
de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”, desde el punto de vista formal.
De conformidad con los postulados de la Carta
Política y con la jurisprudencia de esta Corporación, para la aprobación,
modificación o derogación de las leyes estatutarias, es indispensable
someterse, además de los requisitos previstos en el artículo 157 de la Carta, a
las condiciones señaladas en el artículo 153 superior, esto es, se requiere que
las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso
y su trámite debe surtirse dentro de una sola legislatura.
Del mismo modo, no sobra aclarar que, en la
expedición de las leyes estatutarias, se deben acatar los mandatos contenidos
en los artículos 160 y ss. de la Carta, referentes al lapso que debe
transcurrir entre cada uno de los debates en comisiones y en plenarias, el
término para el traslado del proyecto de una Cámara a la otra, los trámites
propios del mensaje de urgencia, etc.
De los documentos que obran en el expediente, y
conforme al concepto rendido por el señor procurador general de la Nación, se
tiene que el trámite surtido por el proyecto de ley que se revisa fue el
siguiente:
- El proyecto de ley No. 58 de 1994
“Estatutaria de la Administración de Justicia”, de iniciativa gubernamental,
fue presentado por el señor ministro de Justicia y del Derecho ante la
Secretaría General del Senado de la República el día treinta (30) de agosto de
ese mismo año, y repartido en forma inmediata a la Comisión Primera de dicha
Cámara.
- El día treinta y uno (31) de agosto fue
publicado el texto del proyecto de ley para primer debate en la Gaceta del
Congreso No. 135.
- El día veinticinco (25) de noviembre fue
publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la Gaceta del
Congreso No. 216.
- El proyecto de ley fue aprobado en primer
debate en la sesión conjunta de las Comisiones Primera de Cámara y Senado el
día cinco (5) de junio de 1995.
- La ponencia para segundo debate se presentó
de manera conjunta ante la plenaria de cada una de las cámaras, y fue publicada
en la Gaceta del Congreso No. 156 del catorce (14) de junio de 1995.
- El segundo debate del proyecto de ley se
surtió en el Senado de la República los días catorce (14) y quince (15) de
junio de ese año, tal como consta en las Actas Nos. 51 y 52, publicadas en las
Gacetas del Congreso Nos. 183 y 184 del veintiocho (28) de junio de 1995.
- En la plenaria de la Cámara de representantes
se le dio segundo debate al proyecto que se revisa el día dieciséis (16) de
junio de 1995.
- Debido a las discrepancias existentes entre
el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto aprobado
en la plenaria de la Cámara de Representantes se conformó una “Comisión Accidental
de Mediación”, la cual se reunió el día veinte (20) de junio. El Acta que
recoge las conclusiones de dicha comisión fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 178 del veintitrés (23) de junio de 1995.
- El informe rendido por la “Comisión Accidental
de Mediación” fue aprobado de manera independiente por las plenarias de ambas
cámaras el día veinte (20) de junio de 1995.
- Habida cuenta que el presidente del Congreso
de la República no envió el proyecto de ley a la Corte Constitucional en los
términos del artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, el día veintitrés (23) de
junio de 1995 el presidente de la Corte Constitucional solicitó que se enviara
a esta Corporación copia auténtica del mismo.
- El día veintisiete (27) de junio de 1995 el
presidente del Senado de la República envió copia auténtica del proyecto de ley
a la Corte Constitucional para su
revisión.
- Votación por mayoría absoluta.
De acuerdo con la certificación expedida por el
secretario general del Senado de la República, el proyecto de ley sub-exámine
fue aprobado unánimemente con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y
dos (92) senadores en los debates llevados a cabo los días catorce (14), quince
(15) y veinte (20) de junio de 1995, según consta en las actas publicadas en
las Gacetas del Congreso Nos. 183, 184 y 187.
Además, conforme a las certificaciones
expedidas por el secretario general de la Cámara de Representantes, el proyecto
de ley fue aprobado unánimemente en la sesión del dieciséis (16) de junio de
1995, con un quórum de ciento veintiséis (126) representantes, y el día veinte
(20) de junio del mismo año fue aprobado el informe de la comisión conciliadora
con un quórum de ciento cuarenta y siete (147) representantes.
Así las cosas, encuentra la Corte que el
trámite del proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia” se
ajusta a los mandatos de los artículos 153, 157, 160 y ss., y, por tanto, habrá
de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.
3. Revisión del proyecto de ley No. 58
de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”, desde el punto de vista material.
Como se había anunciado al comienzo del
presente fallo, en este acápite se hará la transcripción de cada uno de los
artículos que conforman el proyecto de ley que se revisa, y, a renglón seguido,
se hará un resumen de las intervenciones presentadas -si fuere del caso-, junto
con las observaciones del señor procurador general de la Nación. Finalmente, se
expondrán los argumentos de la Corte respecto de la constitucionalidad de las
normas bajo examen.
De igual forma, conviene precisar que en esta
sentencia no se hará un nuevo pronunciamiento acerca de las características,
alcances y particularidades de las leyes estatutarias en general y de las
decisiones que al respecto adopte esta Corporación, por haber estado esas
consideraciones expuestas en la Sentencia No. C-011 del veintiuno (21) de enero
de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
No obstante, se estima pertinente puntualizar
que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración
de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe
ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de
justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los
jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se
someten a su conocimiento.
De conformidad con lo anterior, esta
Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía
suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este
tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la
facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento,
responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral
2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con
todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación
clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo
de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las
leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del
artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la
administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley
estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del
numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la
actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la
materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de
la Carta.
Lo expuesto no significa que, de manera
automática, cualquier asunto que se incluya en el presente proyecto de ley que
de una forma u otra se relacione con procedimientos legales deba retirarse del
ordenamiento jurídico. Esa decisión dependerá del análisis de cada caso en
particular, esto es, de una labor de concretización que adelantará la Corte
para definir, a la luz de la Constitución, si en cada uno de los eventos que se
analicen se amerita o no que la ley estatutaria se ocupe de regular aspectos
que, en primera instancia, son de naturaleza procesal.
Las consideraciones precedentes sirven, además,
de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular
aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el
trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales
-aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del
Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente
no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o
modificar códigos a través de mecanismos
eficaces -es decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las
necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como
admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente
imposibilidad de contar con una administración de justicia seria, responsable,
eficaz y diligente.
Hechas las precedentes consideraciones, procede
la Corte a analizar cada una de las normas que componen el proyecto de ley bajo
examen.
“PROYECTO
DE LEY No.58 DE 1994 SENADO, 264 DE 1995 CAMARA
“ESTATUTARIA
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
“EL
CONGRESO DE COLOMBIA
“Considerando que la justicia es un valor superior
consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y
está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro
del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia
pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe
generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,
“DECRETA:
“TITULO
PRIMERO
“PRINCIPIOS
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
“ARTICULO 1o. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración
de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por
la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de
realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Uno de los presupuestos esenciales de todo
Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una
debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen
efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera,
y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición
que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y
pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un
orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no
sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los
particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de
éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.
Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con
mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone
su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico
jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma
tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva
jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones
que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en
últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país
consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor
dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer
valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con
razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha
pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función
pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en
la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica
una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que
inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el
Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados;
en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad
viviente para todos.
Por interpretar apropiadamente los postulados
contenidos, entre otros, en el Preámbulo y en los artículos 1o., 2o. y 228 del
Estatuto Superior, la norma bajo revisión será declarada exequible.
“ARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el
acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo
el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio
habrá como mínimo un defensor público”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se expresó en el acápite anterior, el
derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se
relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines
propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la
convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad
humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias,
derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).
El
acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que
cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el
restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin
embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud
o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas
instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de
justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas
circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las
partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización
de los derechos amenazados o vulnerados[1].
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar
al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los
artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[2],
susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la
acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
Así, pues, la Corte encuentra que el artículo
bajo examen, al consagrar el derecho fundamental de acceso efectivo a la
administración de justicia, está desarrollando los postulados constitucionales
contenidos en los artículos 29 y 229 superiores. Sin embargo, no sobra aclarar
que para esta Corporación, la posibilidad que contempla la disposición en
comento incluye o cobija de igual manera y con la misma fuerza jurídica a las
personas jurídicas y a los extranjeros -de conformidad con los tratados
internacionales suscritos y aprobados por Colombia-, de forma tal que ellos
cuentan también con título jurídico suficiente para solicitar a los jueces la
resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento.
En igual sentido, la norma bajo examen
establece, en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de pobreza, así
como el servicio de defensoría pública. En cuanto a la primera figura, cabe
señalar que ella se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin
de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pudiesen
sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del
aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de
justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de
ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.). Es por ello que la legislación
colombiana consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de
pobreza, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 160 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil (modificados por el Decreto 2282
de 1989) y en el artículo 43 del Código
de Procedimiento Penal, entre otros.
La defensoría pública tiene como propósito
fundamental el de representar judicial o extrajudicialmente a quienes por
razones de imposibilidad económica o social no puedan asegurar la defensa o el
amparo efectivo de sus derechos. Esta labor, a partir de la Constitución de
1991, se le encargó específicamente al Defensor del Pueblo, según se desprende
de lo previsto en el numeral 4o del artículo 282 superior, y se deberá
desarrollar en los términos contenidos en la ley 24 de 1992. Como puede
apreciarse, esta figura, según lo ha señalado esta Corporación, “garantiza
plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo ciudadano de acceder a
la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, y el derecho de
defensa”[3].
En virtud de lo anterior, y habida cuenta que
el artículo que se estudia se atiene a los parámetros establecidos en los
artículos 29 y 229 de la Constitución Política, esta Corte habrá de declararlo
exequible.
“ARTICULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el
derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados
internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de
derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades
debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las
limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que
son idóneos para ejercerla”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin entrar a analizar detalladamente las
implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de
abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe
señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr
la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes
interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos que
suscitaron el litigio judicial[4].
En ese orden de ideas, la Constitución de 1991, precisando aun más lo dispuesto
por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho
fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través
del cual -como lo anota la sentencia antes citada- se permite a toda persona
controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se
presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros
derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y
aun el derecho a la vida.
Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las
instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a
defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene
derecho a ser asistido por “un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento”. Esta disposición debe, asimismo, complementarse
con el artículo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir
los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin la
representación de abogado. Lo anterior se conoce, particularmente para efectos
del procedimiento penal, como la defensa técnica a que tiene derecho el
sindicado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encargada a una
persona versada en derecho, con suficientes conocimientos de orden técnico y,
sobretodo, con una amplia capacidad humana que permita al interesado confiar
los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se
le ha prestado asistencia. Con lo anterior, esta Corporación quiere significar
que la defensa técnica, ya sea pública (Art. 282-4 C.P.) o privada, implica un
compromiso serio y responsable del profesional del derecho, el cual no puede
limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere
implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que
el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar
jurídicamente, si es el caso, su inocencia.
Sobre el papel de quién ejerce la defensa
técnica, particularmente en el campo del derecho penal, ha señalado la Corte:
“Esto significa, que dichas funciones de defensa del
sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser
adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente
habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una
situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones
constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o
reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la
absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en
el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe
asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y
absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.
“En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se
asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas
procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo
que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente
habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa,
para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra
persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la
defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación”.[5]
De conformidad con lo expuesto, la Corte
encuentra ajustado a la Constitución el principio consagrado en el artículo 3o
del proyecto de ley, que permite ejercer el derecho de defensa, sin excepción
alguna en todo proceso judicial o administrativo. De igual forma, la
posibilidad de gozar de la defensa pública técnica por parte de quienes no
cuentan con recursos económicos suficientes para hacerse a los servicios de un
abogado, está íntimamente relacionada con las consideraciones hechas en torno
al artículo anterior, razón por la cual también se encuentra conforme a los
postulados constitucionales.
Dentro de los parámetros precedentes, deberá
aclararse que, para la Corte, la inclusión del término “y administrativas”
dentro del artículo bajo examen, no contraviene postulado constitucional
alguno, pues se parte de la base de que a propósito del ejercicio de la función
judicial se presentan igualmente actuaciones de índole administrativo -como por
ejemplo las que realiza la Sala Administrativa del Consejo Superior y los
Consejos Seccionales de la Judicatura-, las cuales deben ajustarse a los
principios rectores del debido proceso y, por ende, a garantizar el derecho de
defensa.
Comentario especial merece la facultad que el
proyecto de ley bajo revisión le otorga a los estudiantes de derecho de las
universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa
técnica, con las limitaciones que establezca la ley, “siempre y cuando la
universidad certifique que son idóneos para ejercerla”.
La sentencia No. C-592/93, transcrita,
establece claramente que en asuntos de índole penal, el sindicado siempre debe
ser asistido por un profesional del derecho que acuda en su defensa técnica,
particularmente respecto de la aplicación de las garantías procesales que le
permitan al inculpado presentar libremente los argumentos encaminados a
desvirtuar las acusaciones que se le formulen. Sin embargo, por razones
geográficas, económicas y sociales, no siempre es posible asegurar la presencia
de un abogado en estos casos. Por ello, la Ley (Decreto 196/71, arts. 30, 31 y
32, y Decreto 765/77) prevé que en casos excepcionales puedan ser habilitados
como defensores, egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a los
consultorios jurídicos[6],
pues con ellos se logra la presencia de personas con formación en derecho. Sobre
los alcances de esta facultad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la
sentencia de unificación de jurisprudencia citada, ha manifestado la Corte a
propósito de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 147 del Decreto
2700 de 1991:
“De conformidad con el artículo 22 de la misma ley, la
defensoría pública se ejerce por los abogados que, como defensores públicos,
forman parte de la planta de personal de la entidad; por los abogados titulados
e inscritos que hayan sido contratados; por los estudiantes de los dos últimos
años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado,
pertenecientes a los consultorios jurídicos, dentro de las condiciones
previstas en el estatuto de la profesión de abogado; y por los egresados de las
facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la
prestación gratuita del servicio como defensores públicos, durante nueve (9)
meses, como requisito para optar al título de abogados, y de acuerdo con las
condiciones previstas en el estatuto de la abogacía. Sin embargo, vale la pena
aclarar que como esta norma alude a toda clase de procesos (penales, civiles,
laborales, contencioso administrativos), resulta pertinente reiterar que en
asuntos penales, la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer los
abogados, es decir, quienes hayan obtenido el título correspondiente, así que
los estudiantes de derecho o egresados que no reúnan esta condición están
excluidos para desempeñarse como tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia
precitada.
“Pues bien, el Código de Procedimiento Penal en el artículo
141, prescribe: ‘Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no
exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se
nombrará defensor de oficio’.
“Quiere esto significar que, por regla general, todos los
defensores públicos de oficio tienen que designarse de las listas de abogados
titulados de la Defensoría Pública, ya sea que pertenezcan a su planta de
personal o hayan sido vinculados por contrato, y que excepcionalmente se
permite el nombramiento e abogados que no formen parte de ese organismo, cuando
en el lugar donde se adelanta el proceso no exista defensor público o fuere
‘imposible’ designarlo inmediatamente, imposibilidad que ha de ser plenamente
justificada”.[7]
Así las cosas, la Corte considera que la
facultad que el artículo 3o del proyecto de ley bajo revisión le otorga a los
estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las
universidades del Estado, debe interpretarse de conformidad con los postulados
constitucionales anteriormente descritos. Es decir, pueden estos estudiantes,
de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la defensa técnica en todo
tipo de procesos, salvo en aquellos de índole penal, pues en estos eventos la
Carta Política prevé la presencia de un abogado, esto es, de un profesional del
derecho. Con todo, esta Corporación ha admitido que este principio en algunas
ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de defensa, puede ser objeto
de una medida diferente, donde el estudiante de derecho pueda, ante situaciones
excepcionales, prestar la defensa técnica a un sindicado. Significa esto que
tanto los despachos judiciales, como los consultorios jurídicos y las entidades
encargadas de prestar el servicio de defensoría pública, deben abstenerse, en
la medida de lo posible, de solicitar la presencia y la participación de
estudiantes de derecho en asuntos penales. En otras palabras, sólo ante la
inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la
imposibilidad física y material de contar con su presencia, los estudiantes de
los consultorios jurídicos pueden hacer parte de un proceso penal.
Finalmente, la Corte estima que la
certificación de idoneidad que las universidades deban otorgar a los
estudiantes de derecho de los consultorios jurídicos para ejercer la defensa
técnica, no puede de ningún modo circunscribirse exclusivamente a la valoración
académica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y ético
que el estudiante ha demostrado a lo largo de sus carrera universitaria. Lo
anterior porque, de una parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en
resaltar que quien asista a una persona en su defensa judicial debe demostrar
mucho más que el simple conocimiento de los pormenores de un proceso; y, por la
otra, el estudiante que represente a un sindicado está también en gran medida
representando a su institución académica con todos los compromisos de seriedad,
responsabilidad y aptitud que ello acarrea.
En estos términos, entonces, el artículo 3o
será declarado exequible.
“ARTICULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe
ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye
causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar.
“Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la
función disciplinaria.
“PARAGRAFO: Los memoriales que presenten los sujetos
procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo
o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su
presentación”.
1. Intervención del presidente
de la Corte Suprema de Justicia.
El señor Presidente de
la Corte Suprema de Justicia considera que “si el Art. 4o. del proyecto en
estudio no es aplicado a la luz de los artículos 29 y 228 de la Carta y con
apoyo en la letra de la misma se llega hasta entender que la no observancia de
términos judiciales no admite justificación y que, en consecuencia, siempre
será sancionada con pérdida del cargo por mala conducta, desconociéndose así el
principio de proporcionalidad que en guarda de aquellos esenciales busca
asegurar que no se impongan medidas restrictivas desmesuradas frente a las
condiciones particulares de las personas sobre quienes recaen o las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la conducta que las
motiva, es claro a juicio de la Corte que la constitucionalidad del mencionado
precepto ofrece serias dudas y requiere consideración especial”.
2. Intervención del
ciudadano Eurípides Cuevas.
El ciudadano Eurípides Cuevas solicita que se
declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 4o., toda vez que, según
él, dicha norma es violatoria del numeral segundo del artículo 150 y del
artículo 152 de la Constitución Política, ya que se trata de una modificación
del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como
se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración
de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial,
efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su
conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez
propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que
asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a
él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta
Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso
y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las
personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”[8].
Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los
procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber
constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia
condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el
señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra
en la comunidad”[9].
A lo anterior, cabe agregar que la labor del
juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos
procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma
independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma
en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un
proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la
celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes
involucradas , a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se
ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes, fue
la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con
diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su
incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta
situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala
conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este
precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin
embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en
mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que
debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación
deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el
contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de
justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito,
la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.
Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le
corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos
Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del
artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad
disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los
magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa
labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la
competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar
la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6
C.P.)[10].
Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las
prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el
derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora
injustificada en el trámite de los asuntos judiciales.
Finalmente, la Corte encuentra que la
obligación contenida en el parágrafo de la disposición bajo estudio, en el
sentido de que entren al despacho los memoriales dentro de un lapso no mayor de
tres días, contraviene lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues realmente
se trata de un mandato que debe hacer parte del respectivo código de
procedimiento, es decir, de una ley ordinaria, y no de los asuntos que, según
se estableció, corresponden a una ley estatutaria encargada de regular la
administración de justicia. En efecto, nótese que el objeto principal del
proyecto bajo revisión, es el de establecer la estructura y los principios
generales que habrán de guiar el funcionamiento de la administración de
justicia. Esto significa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de
la Constitución, debe haber para cada juicio, unas formas o procedimientos
propios, los cuales en todo caso deben ser determinados por las leyes de
carácter ordinario que se expidan y no a través de una ley estatutaria. Así,
entonces, se reitera que el parágrafo se refiere a materias que en realidad no
se relacionan con el objetivo y los lineamientos que han sido fijados en esta providencia.
Así las cosas, este artículo será declarado
exequible, salvo el parágrafo, que será declarado inexequible.
“ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA
JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su
función constitucional y legal de administrar justicia.
“Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o
jurisdiccional podrá insinuar, exigir,
determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones
o criterios que deba adoptar en sus providencias”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como es sabido, el propósito fundamental de la
función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a
través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten
entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a
la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la
administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos
que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los
jueces.
La independencia, como su nombre lo indica,
hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se
vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a
insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por
parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin
perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de
sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de
importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público
participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso
del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados
de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la
administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o
material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para
someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones.
En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo
reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos
dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por
ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la
administración de justicia “son independientes”, principio que se reitera en el
artículo 230 superior cuando se establece que “Los jueces, en sus providencias,
sólo están sometidos al imperio de la ley”, donde el término “ley”, al
entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución
Política.
Por su parte, la imparcialidad se predica del
derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía
de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.
Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad
y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad
confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la
vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de
estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del
derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual
no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es
indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de
la rectitud, la honestidad y la moralidad.[11]
La Corte encuentra, pues, que el artículo 5o
del proyecto de ley, al garantizar la plena independencia y autonomía del juez
respecto de las otras ramas del poder público y de sus superiores jerárquicos,
se ajusta a los parámetros precedentes, razón por la cual habrá de declarar su
exequibilidad.
No obstante, debe esta Corporación advertir que
la prohibición de imponer “criterios” contenida en el inciso segundo de la
norma bajo examen, debe entenderse sin perjuicio del carácter vinculante que
pueda tener en determinados casos la
doctrina de la Corte Constitucional, en los términos que más adelante habrá de
precisarse. Para estos efectos, resulta pertinente transcribir los argumentos más
importantes contenidos en la Sentencia No. C-083/95:
“Parece razonable,
entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los
fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en
que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados
por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de
ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la
elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art.
241 C.P.)
“Pero como la
Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución
aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que
no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria.
A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896,
para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el
criterio de los jueces.
“Así mismo, conviene
precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la
sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto
legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener ‘como criterio auxiliar obligatorio’
‘la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte
Constitucional’, mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230
Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la
insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del
derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia,
cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación
adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por
la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una
razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.
“Es necesario
distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en
virtud del artículo 8° (Ley 153 de 1887), cuya constitucionalidad se examina,
de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley
(...)
“La disposición
transcrita (artículo 4o) corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha
entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez
tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete
supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las
decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la
Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno
criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230
Superior.
“Lo anterior encuentra
claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley (153 de 1887). La
disposición destaca, nítidamente, la función que está llamada a cumplir la
doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento
orientador, mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea como elemento
integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley
suprema-, la que se aplica”[12].
En los términos descritos, y haciendo la
salvedad de que la prohibición de imponer “criterios” debe interpretarse de
conformidad con la jurisprudencia transcrita, esta Corte declarará la
exequibilidad de la disposición bajo examen.
“ARTICULO 6o. GRATUIDAD. La administración de justicia será
gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas,
agencias en derecho y costos judiciales que habrán de liquidarse en todos los
procesos sin excluir a las entidades públicas”.
1. Intervención del ciudadano Eurípides
Cuevas.
El citado ciudadano solicita que se declare
inexequible el artículo 6o. en cuanto prevé que en todos los procesos, sin
excluir los que se adelanten contra las entidades públicas, se liquidarán
agencias en derecho y costas judiciales, toda vez que viola el numeral segundo
del artículo 150 y el artículo 152 de la Constitución Política, en la medida en
que la norma impugnada reforma el numeral primero del artículo 392 del Código
de Procedimiento Civil, materia que es propia de las leyes ordinarias.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de que la Carta Política no hace
referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración
de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue
la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la
igualdad contenido en el artículo 13 superior.
En efecto, como se estableció, uno de los
pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria,
responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la
materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía
y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y
operatividad de la justicia “se hace efectiva cuando las instituciones
procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los
mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en
condiciones de igualdad”[13].
Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de
las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de
las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel
preponderante la capacidad económica de las partes, la cual, como señala la
sentencia citada, “no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio
frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”.
El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer
efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no
quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o
la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las
partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el
contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno
ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos
necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría
de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a
quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es,
los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de
escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el
trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por
quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron
favorecidos del debate procesal.
No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que
al señalar la norma en comento que “en todos los procesos” habrán de liquidarse
las agencias en derecho y las costas judiciales, se está desconociendo la
posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen procesos o mecanismos
para acceder a la administración de justicia que no requieran erogación alguna
por parte de los interesados. La acción de tutela de que trata el artículo 86
superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acción pública de
constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del Estatuto Fundamental
y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que
confirman los argumentos expuestos. Así las cosas, esta Corte advierte que será
responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el
cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas
propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de
la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.
En ese orden de ideas, la Corte considera que
el artículo bajo revisión, al consagrar el principio de gratuidad y permitir
que los interesados, incluyendo las entidades públicas, sufraguen los costos
judiciales, respeta el derecho a la igualdad contenido en la Constitución, así
como la libertad para acceder a la administración de justicia. Por ello, habrá
de declararse su exequibilidad, salvo la expresión “que habrán de liquidarse
en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas”, la cual, por
las razones anotadas, se declarará inexequible.
“ARTICULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia
debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser
diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la
calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije
la ley”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este principio guarda estrecha relación con el
principio de celeridad ya analizado. En efecto, mientras éste busca el cumplimiento
pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a
los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las providencias que
se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la
responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en
forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento.
Por eficiencia se entiende, según el
Diccionario de la Lengua Española, “virtud y facultad para lograr un efecto
determinado”. Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben
atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe
fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero
sentido de justicia. Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje
común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las
providencias que se profieran. Para la Corte merece especial atención este
último concepto, pues la administración de justicia, al ser fundamento esencial
del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos
estén enmarcados por la excelencia. Así, entonces, contradice los postulados de
la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma
oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la
dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y
profunda.
Por tratarse, entonces, de un precepto que se
relaciona con los demás principios hasta ahora analizados y los desarrolla de
modo coherente, habrá de declararse su exequibilidad.
“ARTICULO 8o. ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establecer
mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se
presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al
cobro de honorarios por estos servicios”.
1. Intervención del ciudadano Luis
Guillermo Guerrero.
El ciudadano Guerrero solicita que se declare
la inexequibilidad del artículo 8o., ya que considera que dicho artículo,
contrario a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, defiere
a la ley la facultad de establecer mecanismos diferentes al proceso judicial
para solucionar los conflictos que se presenten entre particulares. A juicio
del impugnante, no es posible que la ley establezca otras modalidades de
administración de justicia, por fuera de los parámetros señalados en el
artículo 116 superior.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se ha expuesto a lo largo de esta
providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer
realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho,
entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la
armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo,
Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen
realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de
la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable
composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama
judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas “alternativas
para la resolución de los conflictos”, con las cuales se evita a las partes
poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a
través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación,
el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y
amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la
presencia de complejidades de orden jurídico. Naturalmente, entiende la Corte
que es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine
la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos
judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de
la administración de justicia.
Para esta Corporación, las formas alternativas
de solución de conflictos no sólo responden a los postulados constitucionales
anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos
de trascendental significado para la descongestión de los despachos judiciales,
problema éste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la
administración de justicia en el país. Adicionalmente, debe insistirse en que
con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de
que trata el artículo 95 superior, como es el caso de colaborar con el
funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento
de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el término “asociados”
que hace parte de la norma bajo examen, incluye, además de los particulares,
también a las entidades públicas,
Finalmente, debe señalarse que esta Corte no
comparte los argumentos presentados por uno de los intervinientes en el
presente proceso, en el sentido de que la norma bajo revisión es inexequible
toda vez que el artículo 116 de la Constitución no consagra estas formas de
administrar justicia.
Al respecto, conviene recordar que el artículo
116 de la Carta hace una enunciación de los órganos y personas encargados de
administrar justicia, sin que ello signifique, de una parte, que todos ellos integren
la rama judicial ni, de la otra, que cualquier otra autoridad o particular, con
base en las atribuciones respectivas, no pueda dirimir o componer determinados
conflictos de orden jurídico, según los postulados que fijen la Carta Política
y la ley. En cuanto al primer aspecto, el Título VIII de la Carta Política
enumera y regula las funciones de las jurisdicciones y los órganos
pertenecientes a la rama judicial, esto es, la jurisdicción constitucional
(Arts. 239 a 245), la jurisdicción contencioso-administrativa (Arts. 236 a
238), la jurisdicción ordinaria (Arts. 234 y 235), la Fiscalía General de la Nación (Arts. 249 a
253), las jurisdicciones especiales (Arts. 246 y 247) y el Consejo Superior de
la Judicatura (Arts. 254 a 257). Como puede apreciarse, el artículo 116 faculta
a otras instituciones del Estado (Congreso, Tribunales Militares) o a otras
personas (autoridades administrativas, particulares) para administrar justicia,
sin que ellas hagan parte de la rama judicial. Respecto al segundo argumento,
se tiene que la Constitución misma permite a ciertas autoridades, instituciones
o personas administrar justicia, las cuales no hacen parte del listado
contenido en el 116 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de las autoridades
indígenas o de los jueces de paz. En igual forma, puede decirse que
determinados particulares pueden cumplir con esas funciones, en los términos
que señala el citado artículo 116 superior.
En conclusión, las formas alternativas de
resolver conflictos pueden ser reguladas por la ley, de acuerdo con los
lineamientos constitucionales. A través de ellas, no sólo no se desconoce el
artículo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principios y
valores que regulan a toda la Constitución, como es la búsqueda de la paz, la
convivencia y el orden justo.
En estos términos, pues, la norma será
declarada exequible.
“ARTICULO 9o. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los
funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los
derechos de quienes intervienen en el proceso. De todas maneras se preservará
la diversidad cultural de las comunidades indígenas”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La obligación de los funcionarios -y empleados-
judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos
de las personas que intervienen en el proceso, tiene, como se ha señalado,
pleno sustento constitucional. En efecto, a lo largo de todo el trámite
judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la
vigencia plena del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas
propias de cada juicio sino, igualmente, la aplicación de la presunción de
inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de
controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales
que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el
fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.
Pero, además, es deber esencial de los
funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango
superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una
forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso. Es así como, por
ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida
en un expediente, o de opinar públicamente acerca de ella. En estos eventos se
encontrarían comprometidos derechos de altísimo rango constitucional, como la
dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protección debe ser
integral y permanente.
Comentario especial merece la mención expresa
que hace el artículo que se estudia, en el sentido de que de todas formas se
preservará la diversidad cultural de las comunidades indígenas. Para la Corte,
en toda comunidad, cualquiera que ella sea, existe un mínimo ético que resulta
aplicable frente a quienes tienen el deber administrar justicia. Lo anterior
significa que si se deben respetar siempre los derechos de todos los que
intervienen en un proceso, es entonces palmario que dentro de ese grupo se
encuentran incluidos los miembros de las comunidades indígenas, y no se
justifica, por tanto, que el legislador entre a hacer previsiones especiales en
torno a ellos, desconociendo de paso que la primera parte del artículo bajo
revisión garantiza la vigencia plena del derecho a la igualdad. Por lo demás,
debe agregarse que, tal como se encuentra redactada la norma bajo examen, la
situación en comento parecería ser una excepción frente al principio general de
respetar los derechos de quienes intervienen en un proceso judicial. Ello,
naturalmente, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y el fundamento
mismo de la labor de administrar justicia (Art. 228 C.P.).
Como si lo anterior no fuese suficiente,
encuentra esta Corporación que la expresión en comento, tampoco se
compatibiliza con el tipo de normas que, según se ha expuesto, deben hacer
parte de una ley estatutaria. Se trata, entonces, de un texto legal que no se
relaciona directamente con el objeto de la ley bajo examen y que, por lo mismo,
contraviene lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución Política.
Por las anteriores razones se declarará
exequible el presente artículo, salvo la expresión “De todas formas se
preservará la diversidad cultural de las comunidades indígenas”, que será
declarada inexequible.
“ARTICULO 10o. SANCIONES. La violación de los principios de
que trata el presente título y los demás consagrados en la Constitución
Política, en los Tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y
en la Ley, en el curso de una actuación procesal por parte de un funcionario o
empleado judicial, constituye causal de mala conducta sancionable con la
pérdida del empleo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se les
puedan deducir.
“Lo mismo se aplicará a los particulares y funcionarios
administrativos que ejerzan funciones jurisdiccionales y disciplinarias”.
1. Intervención del ciudadano Luis
Guillermo Guerrero.
El ciudadano Luis Guillermo Guerrero solicita
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10o., ya que considera que es
contrario al principio constitucional del debido proceso, consagrado en el
artículo 29 superior, “en la medida en que la generalidad de las disposiciones
cuya infracción se califica como causal de mala conducta contraría el principio
de la tipicidad en materia punitiva”. Además, a juicio del interviniente, se
viola el principio de la proporcionalidad de la pena, ya que resulta excesivo y
desproporcionado aplicar la pérdida del empleo a cualquier infracción de los
cuerpos normativos como los allí mencionados, por el simple hecho de que se
trate de un empleado judicial en el curso de una actuación procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte considera que la disposición bajo
examen realmente consagra un tipo de sanción disciplinaria que carece de
determinación y que, en consecuencia, atenta contra principios mínimos de
fijación de la responsabilidad, que exigen que toda pena responda a una
normatividad preexistente que reúna las características de especificidad,
claridad y aplicabilidad. En efecto, nótese que al remitirse el presente
artículo a los “principios” consagrados en la Carta Política, en los tratados
internacionales y en las leyes, realmente está permitiendo que el responsable
de determinar la posible comisión de una falta disciplinaria pueda hacer uso
indiscriminado de cualquier precepto que a su juicio consagre un principio
aplicable a la situación en concreto. En esa medida, los funcionarios y los
empleados judiciales se encuentran frente a una situación de indefinición que,
a su vez, se convierte en atentado contra la seguridad jurídica y contra la
posibilidad de ejercer en forma libre, tranquila y autónoma sus funciones.
La norma, pues, será declarada inexequible.
“TITULO
SEGUNDO
“ESTRUCTURA
GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
“DE LA
INTEGRACION Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL
“ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está
constituida por:
“1. Los órganos que
integran las distintas jurisdicciones
“a. De la Jurisdicción
Ordinaria:
“1) Corte Suprema de
Justicia
“2) Tribunales
Superiores de Distrito Judicial
“3) Juzgados civiles,
laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y
promiscuos que se creen conforme a la ley
“b. De la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo:
“1) Consejo de Estado
“2) Tribunales Administrativos
“3) Juzgados Administrativos
“c. De la Jurisdicción
Constitucional:
“1) Corte Constitucional
“2) Las demás
corporaciones y juzgados que excepcionalmente cumplan funciones de control
judicial constitucional, en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
“d. De la Jurisdicción
de Paz: Jueces de Paz.
“e. De la Jurisdicción
de las Comunidades Indígenas:
Autoridades de los territorios indígenas.
“f. De la
Jurisdicción Penal Militar:
“ 1)
Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal
“2) Tribunal Militar
“ 3) Juzgados Penales Militares
“2. La Fiscalía
General de la Nación.
“3. El Consejo
Superior de la Judicatura.
“PARAGRAFO 1. La Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura,
tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores,
los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura,
tienen competencia en el correspondiente
distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen
competencia en el respectivo circuito y
los jueces municipales en el respectivo municipio.
“PARAGRAFO 2. El fiscal General de la Nación y sus delegados
tienen competencia en todo el territorio nacional.
“PARAGRAFO 3. En la ampliación de cargos para el
cumplimiento de funciones judiciales se dispondrá siempre de agencias del
Ministerio Público y de la vigilancia judicial por la Procuraduría General de
la Nación. Para tal efecto, se crearán los cargos o empleos necesarios que ello
demande, ajustadas a las correspondientes apropiaciones presupuestales”.
1. Intervención del señor ministro de
Defensa Nacional
El señor ministro de Defensa Nacional considera
que la Constitución Política, en su artículo 116 menciona a la justicia penal
militar entre los distintos organismos que ejercen la función judicial. A
juicio del interviniente “tal mención no significa adscripción o pertenencia a
la estructura de la rama judicial, como queda patente cuando al repasar el
título VIII de la Constitución que trata 'De la Rama Judicial', no se encuentra
ninguna disposición reguladora de la jurisdicción penal militar, como lo
hace respecto de las demás
jurisdicciones, la ordinaria y las especiales, lo que significa que esa
jurisdicción no hace parte de la rama judicial.”
En virtud de lo anterior, afirma que el
literal f) del numeral primero del
artículo 11 “es doblemente inconstitucional por cuanto, incorpora arbitrariamente
a la rama judicial la jurisdicción penal militar y, de otra parte, le impone
una estructura, la que, por razón de su autonomía constitucional, debe ser
determinada en las disposiciones específicas que organizan este aspecto de la
administración de justicia, como las denominaciones utilizadas en el artículo
221 para referirse a los jueces penales militares.”
El referido funcionario afirma que el propio
artículo 116 superior menciona organismos “extra-rama judicial” que administran
justicia, como el Congreso de la República, las autoridades administrativas y
los particulares, en casos excepcionales, lo cual significa que el hecho de
tener asignada constitucionalmente una competencia judicial, no implica la
adscripción o pertenencia a la Rama Judicial.
En síntesis, el entonces señor ministro de
Defensa considera que la Justicia Penal Militar hace parte de la Fuerza
Pública, y no de la Rama Judicial.
2. Intervención de los ciudadanos
Hernando Yepes y Carlos Villalba.
Los ciudadanos Hernando Yepes y Carlos Villalba
consideran que el numeral segundo del literal c). del artículo 11 debe ser
declarado inexequible, ya que resulta contrario a lo dispuesto en el capítulo 4
del Título VIII de la Constitución Política, que constituye y organiza la
jurisdicción constitucional, y la radica en cabeza de un único órgano, que es
la Corte Constitucional. “Por rigor de dichos mandatos la especialidad de la
estructura jurisdiccional creada por la C.P. en la condición de jurisdicción constitucional
tiene una sola manifestación orgánica y, por lo mismo no es dable a la ley
enunciar como partes de esa estructura, otras autoridades de la Rama Judicial”.
Consideran los intervinientes que el vocablo “jurisdicción” empleado por la
Carta Política debe ser entendido en su sentido orgánico, razón por la cual no
se puede trasladar a tal sentido lo que corresponde únicamente al alcance
funcional de la expresión.
Con fundamento en los mismos argumentos aquí
expuestos, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero solicita que el artículo en
comento sea declarado inexequible.
3. Intervención del ciudadano Urias
Carrillo.
El ciudadano Urias Carrillo solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad del literal f) del artículo 11 de la ley
que se revisa, al igual que la expresión “la penal militar” contenida en el
artículo 12 de la ley estatutaria, ya que en dichas normas se le está dando a
la justicia penal militar la categoría de jurisdicción especial, lo cual
resulta contrario al Título VIII de la Carta Superior, y además, “en el
artículo 116 la justicia penal militar aparece como organismo que administra
justicia sin que adquiera la connotación de jurisdicción que se le da a los
apartes insertos en los artículos 11 y 12 que se cuestionan.”
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en esta
providencia, la Corte considera que a nivel constitucional existe una
diferencia entre los órganos, funcionarios o personas que pueden administrar
justicia y los órganos, funcionarios o personas que hacen parte de la rama
judicial. Siendo este último evento del que se ocupa el artículo 11 del
proyecto de ley bajo revisión, debe decirse que la estructura de la rama
judicial no puede ser otra que la que claramente se establece en el Título VIII
de la Carta Política. En consecuencia, cualquier otro órgano, organismo,
funcionario o persona que no haga parte de esa normatividad, si bien puede
administrar justicia por autorización expresa de la Carta Política y en
desarrollo de la ley, no es parte de esta rama del poder público.
Respecto de los literales a) y b) del artículo
en comento, en los que se señala la integración de la jurisdicción ordinaria
(Corte Suprema de Justicia, tribunales superiores de distrito judicial y
juzgados) así como de la jurisdicción contencioso administrativa (Consejo de
Estado, tribunales administrativos y juzgados administrativos), debe señalarse
que los artículos 234 a 238 de la Constitución no contemplan específicamente la
posibilidad de crear, por medio de ley, tribunales o juzgados pertenecientes a
alguna de las mencionadas jurisdicciones. Sin embargo, la habilitación de la
ley para crear tribunales o juzgados nuevos, incluyendo los administrativos,
dentro de la estructura de la rama judicial, se encuentra contenida en los
artículos 116, 152-b y 257-2 de la Carta y en la cláusula general de
competencia de que está investido el Congreso de la República.
El literal c) de la disposición bajo examen
señala como partes integrantes de la jurisdicción constitucional, a la Corte
Constitucional y a las “demás corporaciones y juzgados que excepcionalmente
cumplan funciones de control judicial constitucional, en los casos previstos en
la Constitución y en la ley”.
Para la Corte, los términos “jurisdicción
constitucional” y “control de constitucionalidad” a que hace alusión el
precepto que se estudia, deben interpretarse, para efectos de su ubicación
dentro de la estructura de la rama judicial, de conformidad con las
previsiones, principios y postulados contenidos en la Constitución. Así, únicamente
para estos propósitos, puede señalarse que el control de constitucionalidad es
el que se ejerce por un órgano competente, a través de un pronunciamiento definitivo
respecto de la concordancia de ciertas normas jurídicas con la integridad y
la primacía de la Carta Política. En ese orden de ideas, debe señalarse que
dentro del esquema de la rama judicial sólo dos órganos ejercen el control de
constitucionalidad de manera concluyente: la Corte Constitucional, en forma
directa y principal (Art. 241), y el Consejo de Estado, el cual goza de una
competencia residual, según lo prevé el numeral 2o del artículo 237 superior.
No quiere lo anterior significar que en Colombia no se ejerza control de
constitucionalidad por parte de otras entidades judiciales o, inclusive de
funcionarios administrativos, pues es sabido que, por ejemplo, la denominada
“excepción de inconstitucionalidad”, derivada del artículo 4o fundamental, es
una forma de control que puede ser ejercida por cualquier juez o autoridad
administrativa; sin embargo el primero de ellos no hace parte por ese sólo
hecho la jurisdicción constitucional, y la segunda, como es sabido, no hace
parte ni siquiera de la rama judicial.
En virtud de lo expuesto, resulta contrario al
espíritu de la Constitución y, en particular, al Título VIII del ordenamiento
superior, señalar, como lo hace el numeral 2o del literal c), que cualquier
corporación -sea judicial o administrativa- o cualquier juzgado -cuyo
pronunciamiento no es terminante- que excepcionalmente ejerzan funciones de
control de constitucionalidad, pertenezcan a la jurisdicción constitucional. La
distinción es, entonces, evidente: no por ejercer eventualmente control de
constitucionalidad se hace parte en forma automática de la jurisdicción
constitucional.
De igual forma, conviene anotar que la relación
que se hace en el literal c) del artículo bajo análisis es meramente
enunciativa, pues en ella se excluyen, por ejemplo, a los jueces de tutela,
quienes, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
conforman jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional y no
orgánico.
Los literales d) y e) se avienen a lo
contemplado en el Título VIII de la Constitución y, en especial, a los
artículos 246 y 247 superiores.
El literal f) establece que la jurisdicción
penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que
este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts.
116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder
público, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los
órganos previstos en el Título VIII superior. Por lo demás, no sobra advertir
que en providencia de esta Corporación ya se han definido los alcances del
artículo 221 superior -que se encuentra dentro del Capítulo sobre la fuerza
pública- al establecer que la justicia penal militar únicamente juzga a “los
miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos
en relación con el mismo servicio”[14].
En esa misma providencia se concluyó: “Es verdad que la Justicia Penal Militar,
según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo
hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por
los asuntos de los cuales conoce”. Por lo demás, estima esta Corporación que el
hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la
justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de
la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada
compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público.
Al ser indiscutible, entonces, que los jueces
penales militares no tienen por qué hacer parte de la rama judicial, esta
Corporación deberá declarar la inexequibilidad del literal f) del artículo 11
bajo revisión.
En cuanto a los parágrafos 1o y 2o del
artículo, la Corte considera que ellos desarrollan los preceptos contenidos en
el Título VII de la Carta Política, pues simplemente se limitan a señalar el
ámbito de competencia de los diferentes órganos de la rama judicial, teniendo
en cuenta para ello la organización territorial del Estado colombiano. Sin
embargo, no sobra aclarar que la alusión que el parágrafo 1o hace al Consejo
Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, se refiere realmente a las
salas disciplinarias de esas entidades, por ser ellas las que, en estricto
derecho, asumen la responsabilidad de administrar justicia.
En cuanto al parágrafo 3o, en el
que se contempla la posibilidad de que, de conformidad con las apropiaciones
presupuestales correspondientes, la Procuraduría General de la Nación pueda
disponer de los cargos o empleos necesarios para atender los casos de
ampliación “de cargos para el cumplimiento de funciones judiciales”, debe señalarse
que, sin entrar a calificar la conveniencia de esta norma, cuestión que escapa
a las atribuciones propias de la Corte, las relaciones del Ministerio Público
con la rama judicial y, en particular, los ajustes necesarios en la estructura
administrativa y financiera para atender obligaciones como las que se comentan,
son asuntos de competencia propia y exclusiva de ese organismo de control
(Arts. 113 y 275 a 284 C.P.) que, por lo mismo, deben estar contemplados en una
legislación particular y que, en todo caso, no pueden hacer parte de una
disposición que se ocupa de definir la estructura de la rama judicial del poder
público. En consecuencia, habrá de declararse la inexequibilidad de este
parágrafo.
CAPITULO
II
DEL
EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LAS AUTORIDADES
ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR
LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y
de manera permanente por las Corporaciones
y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa
en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional,
el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la
indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de
todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la
ley a otra jurisdicción.
El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los
Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal,
ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley.
Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos
individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos
establecidos por la ley.
Las autoridades de los territorios indígenas previstas en
la Ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de
su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no
podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas
establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y
legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios
indígenas.
Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a
las prescripciones de la Ley y del Código Penal Militar, de los delitos
sometidos a su competencia.
1. Intervención del
señor Ministro de Defensa Nacional.
El señor ministro de Defensa Nacional considera
que el inciso sexto del artículo 12 del proyecto de ley que se revisa es
contrario al mandato del artículo 221 de la Carta Política. Así, afirma que “la
garantía del DEBIDO PROCESO de los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo denominada FUERO PENAL MILITAR, está
conformada por el doble derecho a ser juzgado por jueces militares, pero
también, de conformidad con las normas específicas y exclusivas del Código
Penal Militar. La disposición propuesta en el proyecto incorpora un ingrediente ajeno al contexto del fuero militar, como lo
es la ley común, antecediéndolo al Código Penal Militar, como si este fuera
subsidiario.” (Mayúsculas del interviniente).
En ese orden de ideas, concluye que en el marco
del fuero penal militar únicamente son aplicables las normas del Código Penal
Militar, tal como lo ordena el artículo 221 de la Constitución Política.
2. Intervención de la
ciudadana María Dorian Alvarez.
La referida ciudadana solicita a la Corte que
se declare la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 12, toda vez que
considera que es contrario a los artículos 250 y 251 de la Constitución
Política, que señalan las funciones que desempeñan la Fiscalía General y el
Fiscal General de la Nación; así, afirma que las normas constitucionales
referidas no autorizan a la ley para que adicione funciones de naturaleza
jurisdiccional. Al respecto, señala: “El artículo 253 de la Carta defiere a la
ley sólo la determinación de la estructura y funcionamiento del ente acusador,
lo mismo que otros asuntos relacionados con la administración del personal,
pero en ningún caso la mencionada atribución”. Además, sostiene que dentro del
nuevo sistema acusatorio que rige en materia penal, la regla general es que la
Fiscalía General de la Nación no cumpla funciones propiamente jurisdiccionales,
y por tanto, las atribuciones de este tipo que le asigna la Carta deben
interpretarse de forma restrictiva.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El presente artículo se refiere al ejercicio de
la función jurisdiccional, entendiendo este término, contrario a lo expresado
con anterioridad, en su significado clásico, es decir, como la facultad de
administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar
o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley. En ese
orden de ideas, se establece que dicha función, calificada como “pública” por
la Carta Política, se debe ejercer en forma pública y permanente “con las
excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa lo anterior, que el
término de “manera permanente” que contiene el artículo, debe interpretarse de
acuerdo con el postulado constitucional citado. En otras palabras, la ley está
facultada para establecer aquellas situaciones en que la administración de
justicia pueda disponer de los mismos beneficios laborales de que gozan todos
los demás funcionarios del Estado y los particulares; desde los límites propios
de un horario de trabajo hasta los casos de vacancia judicial, vacaciones
individuales o licencias que soliciten los funcionarios y empleados de la rama,
sin que por ello pueda concluirse que este servicio público (Art. 365 C.P.) se
esté prestando en forma interrumpida o no permanente.
En ese mismo orden de ideas, debe la Corte
aclarar que la referencia que el primer inciso de la norma bajo examen hace a
las “personas dotadas de investidura legal” para administrar justicia,
indiscutiblemente incluye también a aquellos funcionarios y particulares que
constitucionalmente han recibido esa misma atribución.
La referencia que hace la norma al ejercicio de
la administración de justicia por parte de la jurisdicción constitucional -en
esta oportunidad la ley emplea el término “jurisdicción” en su sentido
orgánico-, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción contencioso
administrativa, las jurisdicciones especiales (indígena, militar y de jueces de
paz) y la ordinaria, se ajusta a lo previsto en el artículo 116 y en las
disposiciones que hacen parte del Título VIII de la Constitución. Asimismo, la
determinación de que la jurisdicción ordinaria tendrá una competencia residual
respecto de los asuntos que la Carta y la ley no le atribuyan a otra
jurisdicción, en nada vulnera los preceptos superiores, tal como anteriormente
se había establecido.
La facultad que se el otorga al fiscal general
de la Nación, al vicefiscal y a los fiscales delegados para ejercer las
funciones jurisdiccionales que determine la ley, es cuestionada por parte de un
ciudadano, al considerar que esa atribución no hace parte de las contenidas en
los artículos constitucionales correspondientes a la Fiscalía General de la
Nación. Sin entrar a analizar las características, atribuciones y funciones que
la presente ley le encarga a este órgano -labor que se asumirá al estudiar los
artículos 23 a 33-, baste señalar que la Corte ya se ha ocupado del
interrogante planteado y, al analizar los alcances de las funciones de que
tratan los artículos 250 y 251 superiores, lo ha resuelto con suficiente
claridad en los siguientes términos:
“Dentro de las
funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente
jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que
restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la
caución, para asegurar su comparencia en el proceso; la facultad para resolver la
situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del
sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al
presunto responsable de un hecho punible, etc, de manera que cuando los
fiscales ejercen estas actividades
cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces.
Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta,
que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus
providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley.
“Así las cosas, no le
asiste razón al Procurador General de la Nación, pues como quedó demostrado con
fundamento en las normas constitucionales, la Fiscalía es un órgano
administrador de justicia, que interpreta la ley y le da aplicación en casos
particulares y concretos, dirime conflictos, y, en general aplica el derecho a
casos específicos, y cuando sus funcionarios ejercen estas actividades se
convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y autónomos en las
decisiones que adopten en el desarrollo de la investigación y acusación de los
presuntos infractores de la ley penal”.[15]
(negrillas fuera de texto original)
En virtud de lo expuesto, resulta concordante
con la Constitución el que se permita a la ley señalar, de acuerdo con los
parámetros establecidos en la sentencia citada, las funciones jurisdiccionales
que pueden desempeñar algunos miembros de la Fiscalía General de la Nación, sin
perjuicio de aquellas responsabilidades especiales que la Carta Política le
encomienda al señor fiscal general (Art. 251 C.P.).
La alusión que se hace a los jueces de paz, se
ajusta a lo prescrito en el artículo 247 superior, pues si la Carta faculta a
la ley para crearlos, con mayor razón puede el legislador reglamentar el
procedimiento para la toma de las decisiones en equidad.
En cuanto al ejercicio de la función
jurisdiccional por parte de las autoridades de los territorios indígenas de que
trata el inciso quinto del artículo bajo examen, la norma no hace sino reiterar
lo consagrado en el artículo 246 de la C.P., en concordancia con los artículos
86 y 287 de la misma, precisando que dicha función se ejerce únicamente
dentro del ámbito de su territorio. Dentro de ese orden de ideas, puede decirse
entonces que, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, tanto el juez
de la República como la autoridad indígena adquieren por igual la
responsabilidad de respetar, garantizar y velar por la salvaguardia de los
derechos de las personas que intervienen en el proceso, sin importar el sexo,
la raza, el origen, la lengua o la religión[16].
De igual forma, considera la Corte que la
distribución de competencias entre las autoridades que pueden administrar
justicia es, en principio, atribución exclusiva del legislador ordinario, salvo
que el Constituyente, de manera expresa, haya reservado el conocimiento de
algunos asuntos a ciertas corporaciones judiciales. En consecuencia, es dentro
de estos términos que debe interpretarse la facultad que le asigna el inciso
quinto del artículo bajo examen a las autoridades indígenas para ejercer el
control sobre los actos que ellas profieran.
Bajo estas condiciones, el inciso quinto será
declarado exequible.
Finalmente esta Corporación, contrario a los
argumentos presentados por el señor ministro de Defensa Nacional, considera que
la facultad que se le otorga a los tribunales y jueces militares para conocer
de los delitos sometidos a su competencia, debe ajustarse no sólo al mandato
contenido en el artículo 221 superior -modificado por el Acto Legislativo No. 2
de 1995- sino también a las prescripciones de la presente ley estatutaria, que
sean compatibles con su estructura especial. Sobre el particular, son claras
las razones dadas por la Corte en Sentencia No. C-399/95:
“La Corte considera
que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión
‘con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar’ del artículo 221 de
la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación
estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados
irrazonables. En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe
ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada
por un conjunto normativo ordinario que regule sus instituciones constitutivas
‘de manera completa, sistemática y coordinada’ (Sentencia No. C-252/94). Pero
ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia penal militar
deban estar formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas
materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. Así, es
natural que la ley orgánica de la Procuraduría pueda regular aquellos temas
relativos a la intervención del Ministerio Público en los procesos castrenses,
como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es lógico que
algunos aspectos del régimen disciplinario, que pueden tener proyección
normativa sobre la justicia penal militar -como la regulación de la obediencia
debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el régimen
disciplinario de la Fuerza Pública. Sería absurdo considerar que esas regulaciones
son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no
estar formalmente contenidas en el código respectivo, ya que se trata de normas
legales de la misma jerarquía, por lo cual el legislador tiene la libertad para
establecer la mejor manera de sistematizar esas materias”[17].
En virtud de lo expuesto, el último inciso del
artículo bajo examen será declarado exequible.
ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR
OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo
con lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la
República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se
formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la
Corte Constitucional y del Consejo Superior de
la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado
en el ejercicio de sus cargos;
2. Las autoridades
administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento
previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar
funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares
actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos
susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en
la ley. Tratándose de arbitraje las leyes especiales de cada materia
establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares
puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus
fallos en derecho o en equidad.
-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta disposición se fundamenta en lo dispuesto
por el artículo 116 superior respecto de las otras autoridades y personas
habilitadas por la Carta Política para administrar justicia. En ese orden de
ideas, la referencia que se hace a las autoridades administrativas y al
Congreso de la República respeta los lineamientos previstos en el citado
precepto y, para el caso del órgano legislativo, se fundamenta igualmente en
los artículos 174 y 178-3 del Estatuto Superior. Sin embargo, y a pesar de los
problemas de redacción que presenta la norma que se revisa, debe señalarse que
el término “de las acusaciones” -formuladas por el órgano legislativo- resulta
exequible siempre y cuando se entienda que hace referencia únicamente a los
delitos en que pudiesen incurrir los funcionarios con fuero constitucional.
En cuanto al ejercicio de la administración de
justicia por los particulares, cabe señalar que el referido artículo 116
constitucional prevé la posibilidad de encargarlos para cumplir esa labor en la
condición de conciliadores o la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, tal como lo dispone el artículo bajo
revisión. Resta agregar que en estas situaciones, los particulares, en aquellos
casos no previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el
ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los
parámetros establecidos en la Constitución y en la ley.
En consecuencia, la
disposición será declarada exequible.
CAPITULO
III
DE LOS
EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS DE LAS AUTORIDADES
ECLESIASTICAS
ARTICULO 14. DE LOS ACTOS DE JURISDICCION DE LAS
AUTORIDADES RELIGIOSAS. De conformidad con el artículo 42 de la Constitución
Política, el Estado colombiano reconoce plenos efectos civiles a las
providencias que sobre el
perfeccionamiento o la validez del vínculo de un matrimonio religioso profiera
la autoridad competente de la respectiva iglesia o confesión religiosa, en los
términos establecidos en la presente Ley, en las normas reguladoras del derecho
de libertad religiosa y de cultos y de la institución matrimonial, y en los
tratados internacionales y convenios de derecho público interno que para el
efecto se celebren con la correspondiente Iglesia o Confesión.
La celebración de estos acuerdos no implicará una
atribución de funciones jurisdiccionales del Estado Colombiano a las
autoridades eclesiásticas, ni su incorporación en la Rama Judicial del Poder
Público.
1. Intervención del
ciudadano Pedro Pablo Camargo.
El ciudadano Pedro Pablo Camargo considera que
el artículo 14 de la ley sub-exámine excede el mandato del artículo 42
de la Carta Política. Afirma que los efectos civiles de las sentencias de
nulidad de los matrimonios católicos es un tema que se encuentra regulado en la
ley 25 de 1992, y que no se puede, mediante una ley estatutaria, ampliar los
alcances del citado artículo 42 superior mediante la frase “en las normas
reguladoras del derecho de libertad religiosa y de cultos y de la institución
matrimonial, y en los tratados internacionales y convenios de derecho público
interno que para el efecto se celebren con la correspondiente Iglesia o
Confesión.”
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con las explicaciones dadas al
inicio de esta providencia, considera la Corte que el asunto de que trata el
artículo bajo examen no corresponde al objeto de una ley estatutaria sobre
administración de justicia. En efecto, el contenido de esta disposición se
relaciona más con una norma del procedimiento civil, o con el desarrollo del
derecho a la libertad religiosa y de cultos de que trata el artículo 19
superior. Cabe agregar que, este último, fue regulado mediante una ley
estatutaria que incluía materias similares a las que se revisan, la cual fue
declarada exequible por esta Corporación en Sentencia No. C-088/94 del 3 de
marzo de 1994.
Por lo demás, nótese que la misma norma señala
que los acuerdos que se celebren entre las autoridades eclesiásticas y el
Estado colombiano, no implica que aquellas se incorporen en la rama judicial,
motivo por el cual se torna aun más evidente que no se justifica su inclusión
dentro de una ley estatutaria sobre
administración de justicia.
El artículo, entonces, será declarado
inexequible.
TITULO
TERCERO
DE LAS
CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES
CAPITULO I
DE LOS
ORGANOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA
1. DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 15. INTEGRACION. La Corte Suprema de Justicia es
el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés
(23) Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales
de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los
requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura.
El Presidente elegido por la Corporación para un período de
un año la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el
reglamento.
PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991,
comenzará a contarse a partir de esta última fecha.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 234 de la Constitución Política,
prevé que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria, se compondrá del número impar de magistrados que defina la ley. Esta
disposición debe concordarse con el artículo 233 superior que señala que “los
magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años (...)”.
Dentro de ese marco, el artículo bajo examen
dispone que la Corte Suprema estará integrada por veintitrés (23) magistrados,
“elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años
(...)”. En cuanto a la determinación del número de miembros, no cabe objeción
constitucional alguna, pues el legislador goza de plena autonomía e
independencia para determinarlo. Respecto de la decisión de considerar que los
respectivos períodos serán “individuales”, la Corte entiende que esa medida
debe relacionarse con la aclaración realizada por la Secretaría General de la
Asamblea Nacional Constituyente, contenida en la Gaceta Constitucional No. 125
del 25 de septiembre de 1991 (pág. 3), en el sentido de que dicho término,
previsto en el artículo 239 superior -para los magistrados de la Corte
Constitucional-, debe trasladarse al artículo 233, con lo cual debe entenderse,
como lo prescribe la disposición que se estudia, que los períodos de todos los
magistrados de las denominadas altas cortes, son individuales.
En cuanto al inciso segundo de la norma bajo
examen, que determina que el presidente de la Corte Suprema de Justicia será
elegido para un período de un año, considera la Corte que ese es un asunto del
resorte exclusivo del reglamento interno de dicha Corporación, en el cual se
podrá fijar el término que autónomamente se considere más apropiado para que el
presidente de la entidad ejerza sus funciones. Por tal motivo, se declarará la
inexequibilidad de la expresión “para un período de un año”.
Por otra parte, la Corte estima que responde a
los asuntos propios de los que se debe ocupar una ley estatutaria sobre
administración de justicia y que en nada se vulnera la Constitución, el
establecer -como lo hace el parágrafo del artículo- que el período individual
de los magistrados de la Corte Suprema comenzará a contarse a partir del siete
(7) de julio de 1991.
Finalmente, conviene advertir que es exequible
el hecho de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
esté encargada de enviar la lista de candidatos para conformar la Corte Suprema
de Justicia. Al respecto, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas
por la Corte Constitucional, a propósito del estudio del Decreto 2652 de 1991,
a través del cual se adoptaron medidas administrativas del Consejo Superior de
la Judicatura. Dijo entonces la Corte respecto de las funciones de la Sala
Plena de dicha entidad:
“De otra parte, en lo
que corresponde a los numerales 6o. y 7o., y que se refieren a la elaboración
de las listas de candidatos para proveer las vacantes en los cargos de la Corte
Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales, la Corte los declarará
inexequibles, porque tienen también una clara naturaleza administrativa, y por
tanto esta función le corresponde a la Sala Administrativa, lo cual, además, es
una garantía de la autonomía administrativa de la Rama Judicial, objetivo
primordial del constituyente a este respecto. Hay que considerar, además, que
aparte de la violación constitucional en cuanto a la competencia funcional de cada una de las Salas, la presencia de la
Sala Disciplinaria en la elaboración de estas listas permitía el absurdo
jurídico de que tan alta Corporación tuviera participación en la elección de
Magistrados cuyas faltas disciplinarias
eventualmente estarían a su cargo”.[18]
El artículo será declarado exequible, salvo la
expresión “para un período de un año”, que será declarada inexequible.
“ARTICULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá
sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por
todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el
Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas
especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados,
la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de
Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.
“Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral, y Penal,
actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de
los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se
susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre
éstos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
“Serán susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de
Revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias
ejecutoriadas proferidas por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado, mediante las cuales haya sido decretada la pérdida de la investidura
del congresista. Además de las normas sustantivas y procesales de derecho, será
aplicable lo establecido en el Artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo, así como lo preceptuado en la Constitución y leyes de la
República, en especial las siguientes causales:
“1. Falta al debido
proceso.
“2. Violación del
derecho de defensa
“El recurso extraordinario especial de revisión de que
trata el inciso anterior, el cual fue establecido por la ley 144 de 1994, podrá
ser interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la
sentencia y deberá ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación del
mismo”.
1. Intervención del presidente de la Corte
Suprema de Justicia.
El magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss,
manifiesta que los incisos tercero y cuarto del artículo 16 son contrarios a
los mandatos de los artículos 184 y 237 numeral quinto, de la Constitución
Política, toda vez que es competencia privativa del Consejo de Estado conocer
de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas.
Así, considera que el artículo impugnado, al
otorgarle a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del
recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que decreten la
pérdida de investidura, desconoce la competencia expresa para esos casos,
prevista en las normas superiores invocadas. Y agrega: “Además, se está
quebrantando el principio constitucional del juez natural al adjudicar a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la revisión sobre un
fallo encomendado por la Carta Política a otro organismo, carente por
definición de superior jerárquico”.
De otra parte aclara que “la facultad de
investigar y juzgar a los miembros del Congreso por hechos punibles que se les
imputen, atribuida a la Corte Suprema de Justicia en el numeral 3o. del Art.
235 de la Constitución Nacional, es asunto diferente a la facultad de decretar
la pérdida de investidura, conferida al Consejo de Estado en el artículo 184
del mismo estatuto.”
2.
Intervención del presidente del Consejo de Estado.
El consejero Diego Younes Moreno solicita que
se declare la inexequibilidad de los incisos tercero y cuarto del artículo en
comento, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el presidente de
la Corte Suprema de Justicia.
3. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba, Hernando Yepes, Alfonso López Carrascal, Carlos Enrique Robledo, Juan
Carlos Arias, María del Pilar Sáchica, Luis Antonio Castro, Miguel F. Córdoba,
Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro, Jorge Caldas, Eurípides Cuevas y
Marciel Sarmiento.
Los referidos ciudadanos, comparten los
argumentos expuestos por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado y, por tanto, solicitan que se declare la inexequibilidad de
los incisos 3o. y 4o. del artículo 16, toda vez que resultan contrarios al
mandato del artículo 184 de la Constitución Política, que prevé que la pérdida
de investidura será decretada por el Consejo de Estado, lo cual, en su sentir,
excluye la posibilidad de que otro órgano de la jurisdicción se ocupe de este
asunto en cualquier instancia o en virtud de recurso alguno.
Por su parte, el señor López Carrascal añade
que, a su juicio, las normas acusadas resultan contrarias al mandato del
artículo 228 superior, toda vez que se pierde la independencia de las
decisiones de la Administración de Justicia, ya que el artículo en comento
permite que la jurisdicción ordinaria se inmiscuya en el campo de acción de la
jurisdicción contencioso-administrativa, al hacer un pronunciamiento definitivo
en materia de pérdida de investidura de los congresistas.
El ciudadano Eurípides Cuevas considera que los
incisos comentados del artículo 16 son contrarios a la Carta Política, ya que
la regulación del procedimiento de pérdida de investidura corresponde a la ley
ordinaria, que para este caso es la ley 144 de 1994, y mal podría hacerse a
través de una ley estatutaria. Así, estima que se viola el numeral segundo del
artículo 150 y el artículo 152 de la Constitución Política.
El ciudadano Marciel Sarmiento se aparta de las
anteriores intervenciones y solicita a la Corte Constitucional que se declare
la exequibilidad del artículo 16. A su juicio, el legislador se encuentra
plenamente facultado para establecer recursos contra las providencias
judiciales, “ya que la Carta Política no se ocupa en enunciarlos taxativamente
y, en cambio, respecto de las sentencias condenatorias, establece, como una de
las garantías inherentes al debido proceso, la de impugnarlas.” El anterior
argumento, es recogido, según el interviniente, en la sentencia C-247/95,
mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció en relación con la ley
144 de 1994.
De otra parte, afirma que “por vía de autoridad
el Congreso de Colombia, mediante el trámite de una ley estatutaria, ha
definido que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, el
conocimiento de dicho recurso”, lo cual, en su parecer, se fundamenta en las
atribuciones de que trata el numeral 7o del artículo 235 superior. Por ello,
considera que la “ley está señalando una nueva atribución, que si bien está
relacionada con el conocimiento de temas relativos a otra jurisdicción como es
la Contenciosa, no es menos cierto que dadas las especiales circunstancias y lo
sui generis de esta clase de procesos, que se salen de todo ordenamiento
anterior, como es el de señalar, penas irredimibles, lo que nunca había sido
terreno abonado en Colombia, amerita una circunstancia como ésta en la cual,
otra jurisdicción revise en forma extraordinaria las posibles equivocaciones en
las cuales se pueda incurrir en otra.”
4. Concepto del señor procurador general
de la Nación.
El jefe del Ministerio Público considera que se
debe declarar la inexequibilidad del artículo 16 del proyecto de ley que se
revisa, ya que desconoce que el Consejo de Estado es el organismo competente,
de acuerdo con los artículos 184 y 237 de la Constitución Política, para
decretar la pérdida de la investidura de los congresistas.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
La norma en comento determina el número y las
funciones de las diferentes salas que componen la Corte Suprema de Justicia.
Como se señaló para el caso del artículo anterior, esta facultad del legislador
encuentra respaldo constitucional específico en el artículo 234 superior, el
cual dispone que la ley “dividirá a la Corte en salas, señalará a cada una de
ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que
deba intervenir la Corte en pleno”. Así, pues, resulta jurídicamente válido el
que la norma bajo revisión hubiese dividido a la citada Corporación en cinco
salas (Plena, de Gobierno, de Casación Civil y Agraria, de Casación Laboral y
de Casación Penal), hubiese determinado igualmente el número de magistrados que
integran cada una de ellas y hubiese también definido que las tres últimas
actuarán, dentro del ámbito de su competencia y de su especialidad, como
tribunal de casación (Art. 235-1 C.P.).
Cuestión diferente es la facultad que la
disposición bajo examen le otorga a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia
para conocer del “recurso extraordinario de revisión” que se presente contra
las sentencias ejecutoriadas de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo
de Estado, a través de las cuales se haya decretado la pérdida de la
investidura de un congresista.
Sin entrar a analizar los pormenores de la
institución de la pérdida de la investidura de los congresistas[19],
consagrada en el artículo 183 de la Carta Política, cabe señalar que ella hace
parte de todo un régimen de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones
que el Constituyente estableció, en virtud de la importancia y de la
trascendencia política, social y jurídica que implica el ser miembro del
Congreso de la República[20].
Para efectos del asunto en comento, baste señalar que por tratarse de la
sanción más grave que se le puede imponer a un congresista -habida cuenta de la
naturaleza de la falta cometida, del prestigio de la institución que se pone en
entredicho, del interés de la colectividad que lo ha elegido y de las
consecuencias del fallo-, la Carta Política determinó sus causales en forma
taxativa (Art. 183). Sin embargo, es pertinente aclarar que para el caso de la
indebida destinación de dineros públicos (Art. 183-4 C.P.), ella no involucra
necesariamente la causal prevista en el artículo 110 superior, según la cual el
congresista pierde la investidura si viola la prohibición de hacer
“contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o a inducir a
otros que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley”. En otras
palabras, a las causales establecidas en el artículo 183, debe adicionarse la
contemplada en el artículo 110 constitucional, con las excepciones legales.
Ahora bien, dentro de estos mismos parámetros
debe señalarse que el artículo 184 superior estableció una competencia única,
especial y autónoma en cabeza del Consejo de Estado, para, con base en lo dispuesto en el artículo
29 constitucional, pronunciarse y definir la pérdida de la investidura de un
congresista. Al respecto la disposición referenciada, prevé:
“ARTICULO
184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo
de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días
hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa
directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”.
Sobre los alcances de esta disposición, en
particular respecto de la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado para conocer y decidir acerca de la
pérdida de la investidura, esta Corte ha establecido:
“Empero, para esta
Corporación resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del
Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y
otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta
y de Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de
administración, de exclusiva competencia de esta.
Posteriormente, agregó:
“Y no hay duda que
la atribución de la pérdida de la investidura de los Congresistas de que
trata el numeral 5o. del artículo 237 de la Constitución Nacional es de
naturaleza jurisdiccional y no propia de la función consultiva. Y de que
además, dentro de las que atañen al Consejo de Estado en Pleno, nunca ha estado
la referente a las materias que tengan que ver con la función jurisdiccional.
“En efecto, la pérdida
de la investidura está revestida de un proceso especial que surge, bien por
solicitud de la Mesa Directiva, o por iniciativa ciudadana.
“En cambio, la función
consultiva se deriva de la iniciativa exclusivamente gubernamental, y sin que,
desde luego, tenga en este caso injerencia alguna la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Es evidente que las dos
Salas integran la Sala Plena del Consejo de Estado pero en ningún caso para
conocer de asuntos jurisdiccionales (...).
“De esta manera, si
la decisión que adopta el Consejo de Estado, como atribución
constitucional, sobre pérdida de la
investidura, es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda que dicha
función encaja dentro de la competencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y no de la Plenaria de la misma
Corporación, ya que como función jurisdiccional, la pérdida de investidura
termina con una sentencia de la Corporación.
“Así, pues, estima
la Corte que la pérdida de la investidura entraña una función jurisdiccional en
forma inequívoca, y en el caso de las normas en comento, el término ‘Consejo de
Estado’ alude al Pleno de su Sala Contencioso Administrativa, para estos
efectos. No a la reunión de ésta con la Sala de Consulta y Servicio Civil,
pues, por disposición del mismo Constituyente, la división del Consejo en Salas
y Secciones persigue dar efectividad al mandato constitucional que obliga al
legislador a ‘separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le
asignen la Constitución y la Ley’.”[21] (Negrillas
fuera de texto original).
Las anteriores consideraciones permiten
concluir, sin ningún asomo de duda, que la decisión respecto de la pérdida de
la investidura le compete en forma exclusiva y autónoma al Consejo de Estado y
más exactamente a la Sala Contencioso Administrativa. En consecuencia, ningún
otro órgano perteneciente a cualquiera otra rama del poder puede entrar a
revisar las determinaciones que sobre el particular adopte la citada Sala de
esa Corporación, pues con ello no sólo se estaría desconociendo flagrantemente
lo dispuesto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución, sino también se
estaría atentando contra los artículos 113 y 228 superiores, que consagran la
independencia del juez cuando la Carta le ha otorgado, como en el presente
caso, una atribución exclusiva y autónoma para fallar.
Por otra parte, debe recordarse que la norma
bajo examen establece una competencia en cabeza de la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia para pronunciarse respecto del recurso extraordinario de
revisión que se pueda interponer contra las decisiones de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado. Conviene, entonces, remitirse a lo
dispuesto por esta Corte a propósito de la constitucionalidad del artículo 17
de la Ley 144 de 1994, que consagra la procedencia del referido recurso con
base en las causales previstas en el
artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en las de los literales a)
y b) de la aludida norma, esto es, falta del debido proceso y violación del
derecho de defensa. Al respecto, pues, dijo la Corte:
“Del hecho de que la Constitución misma no haya plasmado
recurso alguno contra la sentencia que decreta la pérdida de la investidura no
puede deducirse que esté impedido el legislador para establecerlo, menos
todavía si se trata de uno extraordinario, fundado en causales constitucionales
tan evidentes como la de haber incurrido la sentencia en falta al debido
proceso.
“Por el contrario, la norma demandada encuentra fundamento
en el artículo 184 de la Carta Política, a cuyo tenor la pérdida de la
investidura será decretada por el Consejo de Estado ‘de acuerdo con la ley’. Lo
establecido en ésta es válido mientras no contraríe la Constitución, como en
efecto no ocurre en este caso.
“El tema de la competencia para resolver sobre el recurso
ha sido controvertido por el Consejo de
Estado -Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo-, que ha resuelto inaplicar en varias ocasiones el artículo 17
de la Ley 144 de 1994, alegando que ‘ni en la ley que consagró el recurso
extraordinario especial de revisión, ni en norma anterior o posterior, se determinó
la autoridad judicial ante la cual éste podía interponerse y tramitarse, de
donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido
recurso no ha sido asignada y, consecuencialmente, no puede la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumir el conocimiento (...),
hasta tanto el legislador determine esa competencia’.
“La Corte Constitucional no entrará a definir en este
proceso cuál es el juez competente, función ésta que corresponde al
legislador, pero se abstendrá de declarar la inconstitucionalidad de la norma
pues el motivo que invoca el Consejo de Estado no es de inconstitucionalidad,
por no haberse quebrantado principio ni disposición alguna de la Carta al
establecerse el recurso, sino más bien un llamado de atención al Legislativo
para que, por vía de autoridad, defina a quién corresponde resolver sobre los
recursos extraordinarios que se interpongan contra las sentencias mediante las
cuales se decreten pérdidas de investidura.
“La norma separa las causales de ‘falta del debido proceso’
y ‘violación del derecho de defensa’. En realidad, el segundo aspecto hace
parte del primero, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución, de tal
manera que cuando el derecho de defensa es desconocido se viola necesariamente
el debido proceso, que es un concepto genérico. Sin embargo, lo anotado no
obsta para la exequibilidad del precepto, que precisamente encuentra su sentido
y fundamento constitucional en la necesidad de brindar a quien es condenado la posibilidad
de impugnar la sentencia cuando ella en sí misma constituye una vulneración de
las garantías procesales”.[22] (Negrillas
fuera de texto original).
De lo expuesto se colige que la posibilidad de
interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que
decrete la pérdida de la investidura de un congresista, encuentra pleno asidero
en los artículos 29 y 184 constitucionales. Sin embargo, no ocurre lo mismo
respecto del juez competente para conocer de esa situación en los términos que
establece el artículo 16 del proyecto que se revisa. En efecto, téngase en
cuenta por una parte, que, como se señaló, la Corte Constitucional ha
establecido con suficiente claridad que sólo el Consejo de Estado, y en
particular la Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene la competencia
exclusiva y autónoma para decretar la pérdida de la investidura del
congresista; y, por otra parte, que si bien la Corte, en la sentencia
transcrita, estableció -con una argumentación que en esta oportunidad se
reitera- que no es de su resorte el definir el juez competente para conocer del
recurso extraordinario de revisión, sino que esa es atribución propia del
legislador, ello no significa que se le permita a la ley desconocer el mandato
del Constituyente respecto del juez competente -o juez natural en este caso-
para conocer del proceso en cuestión. En otras palabras, si bien es constitucional
establecer un recurso extraordinario de revisión en materia de pérdida de la
investidura, el juez competente para conocer de ese recurso deberá ser
determinado por la ley ordinaria, entre alguno de los órganos que conforman la
jurisdicción contencioso administrativa. Como es lógico, se repite, no le
corresponde a la Corte determinar cuál es el juez competente, así como tampoco
es su obligación evaluar los aspectos prácticos del proceso establecido en la
las Leyes 5a de 1992 y 144 de 1994. La labor de la Corte, consiste en no
permitir que los pormenores del proceso de pérdida de investidura se consagren
por fuera de los límites que determina la propia Constitución.
Como si lo anterior no fuese suficiente, esta
Corporación estima que la regulación en comento, especialmente la fijación de
un recurso y el término para interponerlo, es materia procesal propia de una
ley ordinaria, más exactamente de un código (Art. 150-2 C.P.). Además de lo
expuesto, resulta evidente que la jurisdicción ordinaria no está llamada a
intervenir dentro del proceso de pérdida de investidura de los congresistas. Es
por ello que la disposición que se revisa vulnera también el artículo 158
superior.
Así las cosas, la Corte declarará la
inexequibilidad de los incisos tercero y cuarto del artículo que se revisa, ya
que, como se ha señalado, la decisión de confiar a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión
contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo que decreten
la pérdida de la investidura de un congresista, viola los artículos 113, 158,
183, 184, 228 y 237-5 de la Carta. Valga aclarar que esta declaración de
inconstitucionalidad no significa que desaparezcan del ordenamiento jurídico
aquellos apartes o expresiones del artículo en comento que también se hubiesen
consagrado en el artículo 17 de la ley 144 de 1994, declarados exequibles por
esta Corporación, pues, naturalmente, al estar contenidos en dicha
normatividad, mantienen su vigencia, su fuerza y su obligatoriedad jurídica.
ARTICULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las
siguientes funciones:
1. Elegir al
Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con
excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de
aquéllas o por los respectivos Magistrados;
2. Resolver los
asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación;
3. Resolver los
conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a
alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial;
4. Darse su propio
reglamento;
5. Hacer, previo el
estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la
calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores del
Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral;
6. Resolver las
impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas
cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de
Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores
públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se
les imputen; y
7. Las demás que le
prescriban la Constitución, la ley o el reglamento.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista el Tribunal
Nacional en su condición de tribunal de instancia de los jueces regionales,
corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a sus
Magistrados.
1. Intervención del presidente de la
Corte Suprema de Justicia.
El señor presidente de la Corte Suprema de
Justicia considera que el numeral 6o. del artículo 17 es contrario a los
artículos 234 y 239 de la Carta Política, pues estima que la Corte Suprema de
Justicia se encuentra dividida en salas especializadas, sin que exista ningún
tipo de superioridad jerárquica entre ellas. Posteriormente agrega: “De otra
parte, si se compara el sistema de juzgamiento de los altos funcionarios del
Estado, se observa que la creación de esta segunda instancia sobre las
decisiones de la Sala Penal, rompe el
principio de igualdad, pues en los juicios de competencia del Congreso no asoma
la posibilidad de la alzada, en cuanto lo que allí se halla previsto, de una
parte, es que intervenga un ponente y su proyecto se discuta para aprobación o
reprobación en la plenaria, y que por separado se conozca de la instrucción y
el juzgamiento, pero jamás procede la revisión por parte de un ente superior,
también inexistente, sobre las determinaciones que adopten el Senado o la
Cámara de Representantes, en desarrollo de sus funciones.”
2. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes solicitan que se declare la
inexequibilidad de la frase “y jurisdiccionales” contenida en el numeral
segundo del artículo 17, ya que consideran que los asuntos de esa naturaleza de
que conoce la Corte Suprema de Justicia deben ser atribuidos a las
correspondientes Salas de Casación, tal como lo prevé el artículo 234 de la
Constitución Política, en consonancia con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del
artículo 235 superior.
Igualmente sostienen que el numeral quinto del
artículo 17 es inexequible, ya que le otorga a la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia la facultad de evaluar y calificar los servicios de los
magistrados de los Tribunales Superiores, usurpando la competencia que el
numeral 4 del artículo 256 de la Carta Política otorga al Consejo Superior de
la Judicatura. Así, manifiestan: “En este aspecto el legislador desconoce una
expresa innovación de la Constitución que, dentro de su propósito de promover
la mayor eficiencia y la elevación de la calidad del servicio judicial,
explícitamente sustrajo a los superiores jerárquicos de los distintos niveles
de la jurisdicción la función de evaluar los aspectos cualitativos del trabajo
de magistrados y jueces, entregándolos a un cuerpo separado e independiente, de
naturaleza no jurisdiccional, a efectos de sustraer ese control de los
circuitos de benevolencia e indulgencia que fueron su signo en la legislación
preexistente, por la comprensible solidaridad que media entre los evaluados y
los evaluadores que, en su momento, designaron aquellos.”
3. Intervención del ciudadano Eurípides
Cuevas.
Al igual que el presidente de la Corte Suprema
de Justicia, el ciudadano Cuevas estima que el numeral 6o del artículo 17
desconoce el artículo 234 superior, toda vez que cada una de las Salas en que
se divide la Corte Suprema de Justicia conoce “separadamente” de los asuntos
que le son propios, sin que se pueda plantear una relación jerárquica entre las
Salas, o entre éstas y la Sala Plena. Adicionalmente, considera que el referido
numeral le otorga una competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia que es materia propia del procedimiento penal, razón por la cual se
viola el numeral segundo del artículo 150 y el artículo 153 de la Constitución
Política.
4. Intervención de la ciudadana María
Dorian Alvarez
Argumenta que se debe declarar la
inexequibilidad del numeral séptimo del artículo 17, ya que el artículo 235-7
de la Carta “permite solamente a la ley fijar otras atribuciones. Por tanto, no
se puede hacer lo propio a través del reglamento. Fuera de ello, es natural que
la Constitución haya formalizado esta limitación, respetuosa, entre otras
cosas, del principio de legalidad.”
5. Intervención de los ciudadanos Carlos
A. Moreno y Pedro Pablo Camargo.
Los mencionados ciudadanos consideran que se
debe declarar inexequible el parágrafo transitorio del artículo 17; así,
sostienen que dicha norma es contraria al artículo 116 de la Constitución
Política, que señala de manera “exclusiva y excluyente” los órganos encargados
de la Administración de Justicia, y que no encuentran por parte alguna la
llamada jurisdicción de orden público o justicia regional. Agregan que la
justicia regional es contraria a los principios que rigen un Estado social de
derecho, ya que con su aplicación se desconocen derechos fundamentales como el
del debido proceso, el de la igualdad, entre otros.
6. Concepto del señor procurador general
de la Nación.
El jefe del Ministerio Público considera que el
numeral sexto del artículo 17 debe ser declarado inexequible, ya que se parte
del supuesto equivocado del establecimiento de jerarquías al interior de la
Corte Suprema de Justicia, lo que vulnera la configuración básica
constitucional de las mismas, prevista en los artículos 228 y 234 superiores.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte, las funciones que prevén los
numerales 1o, 2o, 3o, 4o y 7o de la disposición que se revisa, en nada vulneran
las previsiones contenidas en la Carta Política, en particular en los artículos
234 y 235 superiores, toda vez que se trata de asuntos especialmente de índole
administrativa, necesarios para el funcionamiento del máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria. Debe señalarse, eso sí, que el término “empleados”
contenido en el numeral 1o, es exequible siempre y cuando en su
designación se respeten las disposiciones legales referentes a la carrera
administrativa, cuando haya lugar. En iguales términos, obsérvese que dada la
naturaleza de las tareas que se le asignan a ciertos funcionarios y empleados
de los despachos de los magistrados -como es el caso de los magistrados
auxiliares-, amerita que ellos sean de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, para esta Corporación la
posibilidad de asignar funciones a la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia a través del reglamento interno, no desconoce al artículo 235
referido, pues debe entenderse que esas tareas en momento alguno pueden
modificar, alterar, reemplazar o derogar las que le hubiese conferido la ley.
Por el contrario, la Corte Constitucional estima que las labores que se asignan
mediante el reglamento se enmarcan más dentro de la necesidad de adoptar
medidas tendientes al normal y dinámico funcionamiento de este tipo de
corporaciones judiciales.
En cuanto a la atribución contenida en el
numeral 5o del artículo, a través del cual se faculta a
la Sala Plena de la Corte Suprema para realizar la calificación de servicios de
los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, es
cuestionada por algunos de los ciudadanos intervinientes, ya que consideran que
esa es una responsabilidad que le atañe en forma autónoma al Consejo Superior
de la Judicatura. En efecto, los numerales 3o y 4o del artículo 256 del Estatuto Superior, le
confieren al Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así
como la de llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
Si bien la Corte reconoce que este es un asunto de competencia exclusiva e
independiente de la citada entidad, no por ello debe considerarse que la
atribución consignada en el numeral 5o del artículo que se estudia signifique la
usurpación de las labores en comento. Se trata simplemente, a juicio de esta
Corporación, de un estudio que, como lo define la norma, “servirá de base para
la calificación integral” de los magistrados de los tribunales superiores, al
cual en momento alguno puede dársele carácter de obligatorio o definitivo, pues
ahí sí se estaría desconociendo el mandato constitucional citado. En otras
palabras, el estudio que realice la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia
se debe enmarcar dentro de una colaboración necesaria y armónica entre dos
órganos de la rama judicial, sin que por ello se esté atentando contra la
autonomía del Consejo Superior Judicatura, el cual siempre mantendrá la
competencia singular que le otorga la Constitución para controlar el
rendimiento de los citados funcionarios judiciales y, por tanto, podrá utilizar
o no las evaluaciones que en su momento le remita el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, el numeral 6o del artículo le asigna a la Sala Plena la
posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra
las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en
los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero
constitucional. Para poder comprender los alcances constitucionales de esta
disposición, resulta indispensable remitirse, en primer término, al artículo
234 superior que prevé:
ARTICULO
234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que
determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas
los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba
intervenir la Corte en pleno.
Esta norma señala que la Corte Suprema será
dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma
“separada”, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán
materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones
que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de
actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero
constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por
cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo
anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala
de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su
competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo
lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por
lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una
jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta
Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba
conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su
competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En
otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la
conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una
jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado
como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.
En igual sentido, esta Corporación comparte los
argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia,
cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se
revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de
única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios con fuero
constitucional, señaló: “De igual forma, si se acude al fundamento de la doble
instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva
la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que
precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más
versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta
francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como
expertos en la matera, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y
entrenamiento no son los mismos”.
Así las cosas, al suponerse que el recurso de
apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos
interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de
mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala
Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del
numeral 6o del artículo 17.
Finalmente, debe la Corte agregar que no
comparte los argumentos expuestos por los ciudadanos Carlos A. Moreno y Pedro
Pablo Camargo respecto de la inconstitucionalidad de la denominada justicia
regional. Al respecto, baste señalar que esta Corporación ya se ha referido en
diversas oportunidades al tema y ha determinado, con pleno fundamento, que este
tipo de justicia se ajusta a los preceptos contenidos en la Carta Política. De
igual forma, debe reiterarse que el artículo 116 superior no señala
taxativamente los órganos y las personas encargadas de administrar justicia.
Por lo demás, no sobra agregar que los denominados Tribunales Nacionales sí se
encuentran enunciados en el artículo fundamental citado, pues, para la Corte,
este tipo de justicia hace parte de lo que la Constitución califica como
“jurisdicción ordinaria”. Al respecto, se ha señalado:
“A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de
Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), hecho que tuvo ocurrencia el 1o. de
julio de 1992, la antigua jurisdicción de orden público se integró a la
jurisdicción ordinaria cambiando su denominación y es así como los jueces de
orden público ahora se llaman jueces regionales y el Tribunal Nacional de orden
público es el Tribunal Nacional.
“La facultad de atribuir competencia a las distintas
autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una
determinada y preconcebida política criminal se les asigne, es tarea propia y
exclusiva del legislador, que también puede ejercer válidamente el Presidente
de la República durante los estados de excepción (...)”.[23]
No obstante las razones expuestas, debe
aclararse que el parágrafo transitorio del artículo 17 será declarado
exequible, bajo la condición de que se respete el procedimiento fijado en la Carta
Política para la elección de magistrados de tribunales. Por tanto, será
necesaria la elaboración de la lista de candidatos por parte de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257-2 C.P.), y la
correspondiente designación de los funcionarios por parte de la entidad
competente, es decir, por la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de
competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que
tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos
distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva
Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior
funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la
Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten
entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo
Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las
Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la
Corporación.
1. Intervención del ciudadano Eurípides
Cuevas.
El señor Cuevas solicita que se declare la
inexequibilidad del primer inciso del artículo 18 de la ley sub-exámine, porque
considera que es contrario al numeral 6o. del artículo 256 de la Carta Política
que le otorga al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma no merece reparo constitucional
alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción
ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin
embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada
vulnera el numeral 6o del artículo 256
superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de
competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del
resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir
este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la
misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo
superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no
del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la
exequibilidad del artículo.
2. DE LOS
TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL
ARTICULO 19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son
creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para
el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito
judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por
conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por
la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de
Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las Salas de
Decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán
cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial creados con anterioridad a la presente Ley, continuarán
cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
1. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los impugnantes del artículo 19 consideran que
la frase “...que en todo caso, no será menor de tres.” y el parágrafo
transitorio del mismo artículo son contrarios a los numerales 1o. y 2o. del
artículo 257 superior. Así, afirman que las normas constitucionales citadas
prevén que la atribución de señalar el número de integrantes de las Salas de
los Tribunales Superiores se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. Intervención del apoderado de ASONAL
JUDICIAL.
El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que
el parágrafo transitorio 1. del artículo 19 impide la vigencia de la propia ley
estatutaria de la administración de justicia, ya que no señala el término en el cual se deben integrar las
salas impares de los tribunales superiores, lo que permite que se prolongue
indefinidamente la existencia de las salas duales, que es precisamente lo que
se buscaba abolir.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte, este artículo tampoco merece
objeción de constitucionalidad. En efecto, se respeta la atribución de la Sala
Administrativa del Consejo Superior Judicatura para determinar la estructura y
la conformación de los diferentes despachos judiciales, pero de acuerdo con los
parámetros que la misma ley, por autorización expresa de los artículos 256 y
257 superiores, puede establecer. Así, entonces, en nada vulnera la Carta
Política el hecho de que el legislador determine el número de magistrados de
los tribunales superiores.
Respecto del argumento expuesto por el
representante de ASONAL judicial, basta señalar que se trata de un aspecto
práctico y de conveniencia que se relaciona más con el cumplimiento de las
labores asignadas por la Constitución y la ley al Consejo Superior de la
Judicatura, que con la constitucionalidad misma de la disposición.
ARTICULO 20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena
de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:
1. Elegir los jueces
del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala
Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad
que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial.
2. Elegir, para
períodos de un año, al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a
los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento;
3. Elaborar el
reglamento interno de la Corporación;
4. Hacer la
evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces
del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación
integral; y
5. Las demás que le
atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
1. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que el numeral
tercero del artículo 20 “es contrario a los artículos 113, inciso 3, 114 inciso
1 y 257 numeral 3, dado que atribuye a cuerpos judiciales una función normativa
que está reservada a la rama legislativa del Poder Público en virtud de los dos
primeros artículos citados, y que sólo pueden ser titulares, por excepción
constitucional, los órganos que, aún sin ser parte de aquella, gozan empero del
fuero de la autonomía establecido en el inciso 2 del artículo 113, del cual
carecen los Tribunales de Distrito.” Además, afirman que conforme al numeral
tercero del artículo 257 superior, al Consejo Superior de la Judicatura se le
atribuye la potestad normativa residual respecto de la organización interna de
las Corporaciones y Despachos judiciales.
2. Intervención de la ciudadana María
Dorian Alvarez.
La ciudadana Alvarez considera que el numeral
quinto del artículo 20 debe ser declarado inexequible, argumentando que “aunque
la Constitución no especifica las funciones de los Tribunales, al consultar el
espíritu del art. 116, se infiere que únicamente la ley puede atribuir
funciones jurisdiccionales propiamente hablando. Además, analizando
sistemáticamente los arts. 235-7 y 237-6, se llega a la misma conclusión.”
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las atribuciones contenidas en la presente
disposición, en principio, parecen respetar los parámetros de la Carta
Política, pues en ellas no se contemplan -salvo en el caso del numeral 3o-
competencias privativas de otras autoridades u órganos del poder público, ni
tampoco se trata de funciones que resulten incompatibles con las
responsabilidades judiciales y administrativas que en materia de justicia y
colaboración con el buen funcionamiento de la rama judicial deban desarrollar
los tribunales superiores del distrito judicial, pertenecientes a la llamada
jurisdicción ordinaria (art. 116 C.P.).
Sin embargo, esta Corporación considera que el
reglamento sobre el funcionamiento de los tribunales superiores, que para el
efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, deberá definir si la
expresión “en la calidad que corresponda” contenida en el numeral 1o, incluye
únicamente la elección de jueces en propiedad o si se permite asimismo el nombramiento
de esos funcionarios en interinidad.
Por otra parte, al igual que se señaló para el
caso de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que la fijación del
período del presidente del tribunal superior (Numeral 2o), es asunto propio del
reglamento interno de cada corporación y, por tanto, no debe ser objeto de
regulación por parte de una ley estatutaria como la que se revisa.
En cuanto al numeral 3o, la
Corte estima que el reglamento de los tribunales superiores debe ser uno solo,
de forma tal que los ciudadanos puedan acudir a cada una de estas corporaciones
sin depender de diversas condiciones que variarían de acuerdo con la clase de
tribunal o con su localización geográfica. De no ser así, se impondría una
limitación inconstitucional al libre acceso a la administración de justicia,
pues, se repite, el interesado tendría que conocer cada una de las medidas y
reglamentos que establezcan -de acuerdo con su parecer- los tribunales
superiores, corriendo el riesgo de que, por ejemplo, en uno de ellos se fijen
mayores restricciones que en otro. En igual sentido, no debe olvidarse que la
función administrativa de dictar los reglamentos en comento, para el caso de
los despachos judiciales, le corresponde ejercerla al Consejo Superior de la
Judicatura, según lo prevé el numeral 3o del artículo 257 constitucional.
Finalmente, debe advertirse que el numeral 5o es exequible, sin perjuicio de las otras
funciones que le atribuye la Carta Política a este tipo de entidades
judiciales, como es el caso de presentar los dos candidatos de la terna para
que la respectiva corporación pública territorial elija a los contralores
departamentales y municipales (Art. 272 C.P.).
En los anteriores
términos será declarado constitucional el presente artículo, salvo la expresión
“para períodos de un año”, así como el numeral 3o que, como se vio, es inexequible.
3. DE LOS
JUZGADOS
ARTICULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la
organización judicial es el Juzgado, cualquiera que sea su categoría y
especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes
que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine
el Consejo Superior de la Judicatura.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Uno
de los órganos que con mayor responsabilidad debe cumplir su deber de prestar
una administración de justicia pronta, seria, diligente y eficaz es
precisamente el juzgado. Por ello, esta Corporación encuentra ilustrativo el
término “célula básica de la organización judicial” que utiliza el proyecto de
ley, para resaltar la importancia y la trascendencia de este tipo de
instituciones. En esa medida, es al titular de ese despacho judicial -y a
través de él a los demás funcionarios- a quien le corresponde velar por el
debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento estricto de los
términos procesales y, lo que es más importante, por el respeto permanente de
los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una cabal impartición
de justicia.
Conviene
agregar que para la Corte la expresión “los asistentes que la especialidad
demande”, deberá interpretarse de conformidad con las reglas y determinaciones
que sobre el particular adopte el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257
C.P.), pues de lo contrario se permitiría que cada juzgado libremente
determinara su propia planta de personal, ocasionando graves transtornos
logísticos y laborales y entrabando el funcionamiento mismo de la
administración de justicia.
Con
base en estas consideraciones, el artículo será declarado exequible.
ARTICULO 22. REGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales,
Agrarios, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con
las necesidades de la administración de justicia determine la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de
las funciones que provea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran
la jurisdicción ordinaria. Sus características, denominación y número son
establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los Juzgados
podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales,
laborales, agrarios o de familia.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este
artículo, al limitarse a desarrollar la disposición anterior, se aviene a los
mandatos constitucionales contemplados en los artículos 116, 234, y 257 de la
Carta Política. Al respecto, nótese que la norma respeta la autonomía del
Consejo Superior de la Judicatura para ubicar y redistribuir los despachos
judiciales, para crear o suprimir los cargos que se requieran como consecuencia
de tales decisiones y para determinar, en ese orden de ideas, las funciones
pertinentes. De igual forma, la disposición señala los campos o materias que
harán parte de la denominada jurisdicción ordinaria (civil, penal, agrario,
laboral, familia, etc.), asunto éste que, como se estableció al examinar el
artículo 11 del proyecto de ley, se ajusta a los artículos 116 y 150 de la
Constitución.
El
artículo será declarado exequible.
CAPITULO
II
DE LA
INVESTIGACION Y ACUSACION DE LOS DELITOS
DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 23. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscalía
General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del
Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de
funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las
investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y
sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y
tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza
pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su
responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del
artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la
Corte Suprema de Justicia. Las funciones previstas en el numeral segundo del
artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores
Nacionales y Seccionales de la Fiscalía.
PARAGRAFO. La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo
favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y
garantías procesales. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus
alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su
defensa, salvo en los casos previstos en la ley.
1. Intervención del
señor fiscal General de la Nación.
El señor fiscal general de la Nación afirma que
el inciso segundo del artículo 23 debe ser declarado exequible, “por cuanto
establece que el delegante no delega plenamente su responsabilidad, la cual en
materia jurisdiccional penal le corresponde por mandato constitucional. La
norma consagra una modalidad de necesaria y especial delegación, dirigida u
orientada por el delegante y no prohibida en la Constitución, de todas maneras,
diferente a la delegación administrativa que implica desplazamiento de la
responsabilidad del delegante hacia el delegatario.(...) En conclusión, por
medio de ley estatutaria, esto es, por aquella de rango superior a la ordinaria
pero inferior a la Constitución Política, se pueden desarrollar y disponer
facultades especiales como las contenidas en el artículo 251 de la Carta, en concordancia
con el 249 y 150 de la misma, que de manera específica se refieren al Fiscal
General y sus delegados, luego, la delegación jurisdiccional lejos de estar
proscrita está permitida y corresponderá al estatuto de la administración de
justicia establecer su procedencia.”
2. Intervención de los
ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge
Caldas.
[CC1] Los intervinientes
afirman que el inciso segundo del artículo 23 viola el principio de la cosa
juzgada constitucional consagrado en el artículo 243 de la Carta, toda vez que,
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472 de 1994 declaró inexequible la
expresión “..o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalía delegada
ante la Corte Suprema de Justicia.”, contenida en el artículo 17 de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 121 del Código de
Procedimiento Penal, con lo cual quedó claro que el fiscal general de la Nación
no puede delegar las funciones de investigación y acusación en aquellos casos
en los cuales el sujeto pasivo del delito se encuentre amparado por fuero
constitucional, y que dicha prohibición se extiende a las funciones
administrativas especiales.
3. Intervención del
ciudadano Eurípides Cuevas.
El impugnante afirma que el inciso segundo del
artículo 23 es contrario al numeral primero del artículo 251 de la Constitución
Política, toda vez que, a su juicio, el fuero constitucional consagrado para el
juzgamiento de los altos funcionarios del Estado incluye no sólo la etapa de
juzgamiento, sino también la etapa instructiva, “pues de lo contrario habría
que concluirse que se trata de un fuero parcial, recortado.”
4. Intervención del ciudadano Andrés de
Zubiría.
Con fundamento en los mismos argumentos
expuestos por el ciudadano Eurípides Cuevas, el ciudadano Andrés de Zubiría
considera que se debe declarar la inexequibilidad del inciso segundo del
artículo 23. Además, afirma que también es inconstitucional la facultad que se
le otorga al fiscal general de la Nación para delegar en los directores
nacionales y seccionales el nombramiento y remoción de los empleados bajo su
dependencia, toda vez que se trata de una función que le compete de manera
exclusiva, y por ende, indelegable.
5. Intervención del ciudadano
Pedro Pablo Camargo.
El señor Camargo, además de solicitar la
declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 23, por
resultar contrario a los numerales 1 y 2 del artículo 251 superior, manifiesta
que también se debe declarar la inexequibilidad de la frase “...salvo en los
casos previstos en la ley”, contenida en el parágrafo del artículo en comento,
toda vez que se trata de una excepción no prevista en el artículo 250 de la
Carta Política
6. Concepto del señor
procurador general de la Nación.
El jefe del Ministerio Público considera que el
inciso segundo del artículo 23 es contrario al mandato del artículo 251 de la
Carta Política, toda vez que la función especial de investigar y acusar a los
altos funcionarios que gozan de fuero constitucional, radica en cabeza del
Fiscal General de la Nación, y es indelegable, tal como lo señaló la Corte
Constitucional en Sentencia C-472 de 1994, al declarar parcialmente inexequible
el artículo 17 de la ley 81 de 1993, que autorizaba al fiscal general para
delegar la función contenida en el numeral primero del artículo 251 superior.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin entrar a analizar las características
principales del sistema acusatorio mixto que opera en Colombia a partir de la
Constitución de 1991[24],
valga anotar que el inciso primero de la disposición bajo examen respeta en
términos generales las atribuciones y facultades que el Capítulo 6o del Título VIII del Estatuto Fundamental le
atribuye a la Fiscalía General de la Nación. Dentro de ese marco, se tiene que
el artículo 250 permite a este ente investigar y acusar ante los jueces
competentes a los presuntos infractores de la ley penal, como consecuencia de
una denuncia, una querella o una gestión de oficio. Así, entonces, debe
advertirse que la referencia que se hace en la norma bajo estudio a las
peticiones que puedan elevar el procurador general de la Nación o el defensor
del Pueblo, se enmarcan dentro de la
naturaleza de las atribuciones asignadas constitucionalmente a estos
funcionarios (Arts. 277, 278 y 282 C.P.), pero en momento alguno implica que el
fiscal esté obligado a atender favorablemente esos requerimientos, pues él
conserva siempre y en todo momento la facultad autónoma para decidir si inicia
o no una investigación y el rumbo jurídico que ella debe tomar. En iguales
términos debe entenderse la obligación -no solo la facultad- de todo
funcionario de rendir informes en los cuales se plantee la posible comisión de
un delito, situación esta que, como se estableció, le corresponderá al señor
fiscal definir.
El inciso segundo establece la posibilidad de
que el fiscal general de la Nación pueda delegar algunas de las funciones
contenidas en el artículo 251 superior, en particular aquellas de que tratan
los numerales primero y segundo de esa disposición. En cuanto a la facultad de
delegar la atribución de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen
de fuero constitucional, con las excepciones que establezca la Carta Política,
esta Corte estableció, en jurisprudencia que hoy se reitera, lo siguiente:
“La Corte
Constitucional debe apartarse de las consideraciones expuestas por el jefe del
Ministerio Público, toda vez que para esta Corporación, las funciones
consignadas en el artículo 251 citado -en particular la de investigar,
calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero
constitucional-, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el
señor fiscal general de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas (...)”.
Posteriormente, agrega:
“Por lo
visto anteriormente, se puede concluir que el Constituyente quiso sustituir el
término indelegable por el de especial, únicamente con el ánimo de unificar la
terminología utilizada en el texto constitucional. En otras palabras, el
espíritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en
cabeza del señor fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una
simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra
en forma evidente que el propósito fue justamente todo lo contrario: que las
atribuciones contempladas en el artículo 251 fueran asumidas y ejecutadas
exclusivamente por el fiscal general de la Nación.
“En
segundo lugar, debe repararse que la Constitución distingue claramente las
funciones de la Fiscalía General de la Nación de las del fiscal general de la
Nación. Las primeras, contempladas en el artículo 250 superior, comprometen a
todos los funcionarios de esa entidad, incluyendo al señor fiscal. En cambio,
las segundas, señaladas en el artículo 251 citado, obligan únicamente al señor
fiscal general de la Nación y no a sus subalternos. Esta diferenciación entre
atribuciones del órgano y responsabilidades de un funcionario específico, es lo
que permite que jurídicamente, en este caso, se puedan delegar las primeras y
se tengan que asumir personal y directamente las segundas.
“Finalmente,
la Corporación no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el artículo
251 de la Carta le asigna al señor fiscal general de la Nación. El asunto bajo
examen -la investigación y acusación de funcionarios con fuero constitucional-,
por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso
penal, y de la inmensa responsabilidad política que se encuentra en juego
debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que
se adopten provengan de la inmediata dirección, conocimiento y juicio del fiscal
general. De igual forma, esta Corte no entiende cómo el señor fiscal, como
supremo director de la Fiscalía General de la Nación, pueda delegar funciones
tan importantes como la de participar en el diseño de la política general del
Estado en materia criminal -lo que incluye la presentación de proyectos de ley-
o la de nombrar y remover empleados bajo su dependencia, entre otras. Pretender
lo contrario significaría, por una parte -conviene repetirlo-, que no hay un
principio de razón suficiente para distinguir entre las funciones del fiscal y
las de la Fiscalía; y, por la otra, que la estructura jerárquica de la
institución carece de sentido jurídico, pues el nivel del cargo no respondería
a la del grado de la responsabilidad. Ambas hipótesis desconocen el espíritu
del Constituyente, el propósito de las tareas asignadas a la Fiscalía y al
fiscal y el mismo principio de legalidad (Art. 121 C.P.), piedra angular del
Estado social de derecho.
“Las
anteriores consideraciones no obstan para que el señor fiscal general de la
Nación pueda comisionar -que no delegar- en los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas
en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la decisión final y el
compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor fiscal asumirlo
siempre, y en todos los casos, en forma personal”[25].
Sentadas las anteriores premisas, baste
advertir que las atribuciones en comento revisten el carácter de indelegables,
sin perjuicio de que el señor fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio
concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la asistencia
del comisionado a las audiencias. Por estas razones, y hecha esta aclaración,
habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión “El Fiscal General de
la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de
que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, en
los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia”, contenida en
el inciso segundo de la norma bajo
examen.
El parágrafo, a su vez será declarado
exequible, pues para esta Corporación resulta ajustado a la Carta que la ley
pueda establecer los casos en que la Fiscalía no esté obligada a responder los
alegatos y peticiones o a practicar las pruebas que soliciten las partes. Esta
prohibición, naturalmente, hace referencia a las peticiones inocuas o
presentadas fuera de contexto, con lo cual se procura dilatar el proceso y
entrabar la administración de justicia, la cual, como se estableció, debe ser
oportuna, cumplida y eficaz.
En conclusión, el artículo es exequible, salvo
la expresión “El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su
responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del
artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la
Corte Suprema de Justicia”, contenida en el inciso segundo que será
declarada inexequible, bajo la condición expuesta.
ARTICULO 24. Cuando se trate de investigaciones previas
iniciadas después de entrar a regir la presente Ley, la Fiscalía General
ordenará su preclusión, previo concepto del Ministerio Público, en los
siguientes casos:
1. Cuando se trate
de investigaciones previas de competencia de los Fiscales locales, cuando hayan
transcurrido hasta 90 días sin que se dicte resolución de apertura de
instrucción.
2. Cuando se trate
de investigaciones previas de competencia de los Fiscales Seccionales, cuando
hayan transcurrido hasta 180 días sin que se dicte resolución de apertura de
instrucción.
3. Cuando se trate
de investigaciones previas de competencia de los demás Fiscales Delegados, cuando
hayan transcurrido hasta 270 días sin que se dicte resolución de apertura de
instrucción.
PARAGRAFO. La investigación previa se limitará al hecho
denunciado, querellado o iniciado por cualquier otra forma prevista en la ley y
a los que le sean conexos.
1. Intervención del
señor fiscal general de la Nación.
Considera el interviniente que la palabra
“ordenará” contenida en el inciso primero del artículo 24 es contraria al
artículo 250 superior, como quiera que allí se copó la plenitud de las
facultades y atribuciones dadas a la Fiscalía General en materia de
investigación, instrucción y acusación, en tanto esté vigente el ejercicio de
la acción penal cuyo monopolio ostenta. Significa lo anterior que su función
básica le corresponde desarrollarla en ejercicio del poder que le ha conferido
el constituyente. En consecuencia, la referida expresión “contraría
palmariamente el carácter potestativo que otorgó la Carta Política a la
Fiscalía General en materia de investigación, como titular de la función y tornaría
inocua la intervención del Ministerio Público, que a la luz del artículo 277
num. 3 de la Constitución Política, debe velar por la protección de los
intereses de la sociedad afectada con el hecho punible”.
Sostiene también que el proyecto de ley estatutaria,
al incluir normas sobre preclusión de las investigaciones previas, modifica
totalmente las previsiones que contiene el Código de Procedimiento Penal sobre
esta materia; así, afirma que “la preclusión según el proyecto impide la
apertura o reapertura de la instrucción en caso de prueba sobreviniente
respecto de los hechos precluídos pues impide reiniciar la acción penal. En
resumen, se acaba con la resolución inhibitoria y no podrá proseguirse la
acción penal, aún cuando no haya prescrito o caducado en los casos de
querella.”
2. Intervención de los
ciudadano Eurípides Cuevas y Pedro Pablo Camargo.
El señor Cuevas sostiene que el artículo 24 es
contrario al numeral 2o, del artículo 150 y al artículo 152 de la Constitución
Política, ya que se trata de una modificación al Código de Procedimiento Penal,
lo cual no es posible a través de una ley estatutaria.
Con fundamento en los mismos argumentos, el
ciudadano Pedro Pablo Camargo solicita la declaratoria de inexequibilidad de la
norma en comento.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo bajo examen impone a la Fiscalía
General de la Nación el deber de declarar la preclusión de las investigaciones
previas que se hubiesen iniciado, si se presentan algunas de las causales allí
previstas. Para la Corte, esta norma -como bien lo anotan los ciudadanos y
funcionarios intervinientes- realmente trata de asuntos propios del
procedimiento penal que, por su naturaleza, escapan al resorte de una ley
estatutaria sobre administración de justicia. En esos términos, y recordando
las advertencias expuestas en el inicio del examen de constitucionalidad de
este proyecto de ley, deberá declararse la inexequibilidad total de la
disposición por haberse desconocido el mandato contenido en el artículo 158
superior. Por tal razón, no sobra advertir que este tipo de asuntos deberán ser
desarrollados por el legislador a través de un ley ordinaria y,
específicamente, consignarse en un código que se ocupe especialmente de esas
materias.
La norma será declarada inexequible.
ARTICULO 25. Mediante resolución motivada podrá citarse al
imputado para rendir indagatoria en los procesos por delitos de competencia de
los jueces regionales, siempre y cuando a juicio del funcionario judicial, no
sea necesaria la orden de captura en consideración a la personalidad del agente y a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho objeto de
investigación.
Esta decisión procederá de oficio o a petición del imputado
o de su defensor.
1. Intervención del
ciudadano Eurípides Cuevas.
El señor Cuevas sostiene que el artículo 25 es
contrario al numeral 2o, del artículo 150 y al artículo 152 de la Constitución
Política, ya que se trata de una modificación al Código de Procedimiento Penal,
lo cual no es posible a través de una ley estatutaria.
2. Intervención del
ciudadano Carlos Alfonso Moreno.
Considera el señor Moreno que la frase “en los
procesos por delitos de competencia de los jueces regionales” es inexequible,
ya que, a su juicio, la justicia regional carece de fundamento constitucional y
además es contraria a los principios que rigen un Estado Social de Derecho, ya
que con su aplicación se desconocen derechos fundamentales como el del debido
proceso, el de la igualdad, entre otros.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frente a este artículo resultan igualmente
aplicables las consideraciones expuestas en torno a la norma precedente; es
decir, se trata de un tema que debe ser materia de un código de procedimiento
penal y que, por tanto, no es jurídicamente válido que haga parte de una ley
estatutaria. Así, se declarará su inexequibilidad, por violación del artículo
158 superior.
ARTICULO 26. PRINCIPIOS. La Fiscalía General de la Nación
ejercerá las funciones de investigación y acusación señaladas en la
Constitución Política y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de
las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscalía
los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución
Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta
Ley Estatutaria y las demás normas con fuerza de ley.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta
disposición define en términos generales los objetivos fundamentales y los
principios bajo los cuales debe desarrollar sus funciones la Fiscalía General
de la Nación. Se trata, entonces, de una norma que en nada vulnera los
postulados de la Carta Política sino, por el contrario, los interpreta y los
desarrolla a cabalidad, pues -como se vio- al ser la entidad en comento parte
de la rama judicial y al administrar justicia dentro de determinados
parámetros, le son igualmente aplicables los preceptos generales que regulan el
ejercicio de esas responsabilidades. Con todo, para una mayor claridad debe
advertirse que las atribuciones de investigación y acusación, que hacen parte
de lo que se conoce como el monopolio de la acción penal, realmente le
pertenecen por mandato de la Constitución al Estado, el cual lo ejerce por conducto
de la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente,
resulta conveniente advertir que la remisión que se hace a los tratados
internacionales incluye, asimismo, a los acuerdos que sobre asuntos penales y
de competencia de la Fiscalía se celebren entre gobiernos, tal como lo avaló
esta Corte Constitucional en Sentencia No. C-170/95 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa).
El
artículo, por ende, será declarado exequible.
ARTICULO 27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble
instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General
de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que
profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos
de apelación y de hecho.
Cuando esté pendiente el trámite y resolución de un recurso
de reposición o de apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá asumir
directamente la investigación mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de
que pueda designar otro fiscal de primera instancia que continúe la investigación.
PARAGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscalía
encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelación entrarán a
ejercer sus funciones a más tardar dentro de los dos años siguientes a la
vigencia de esta ley.
1. Intervención del señor fiscal general
de la Nación.
Afirma el interviniente que la frase “no podrá
asumir directamente la investigación mientras se resuelva el recurso” contenida
en el inciso segundo del artículo 27, “impone una inexplicable prohibición al
Fiscal General de la Nación frente a sus delegados; en cualquier instancia y
dentro del curso de toda investigación el Fiscal General es el director
responsable de la acción penal por tener el monopolio de su titularidad como
administrador de justicia, entonces, prohibir que asuma directamente una
investigación vulnera la autonomía que aparece consagrada en el artículo 249 de
la Carta Política.”
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El principio de la doble instancia, garantizado
constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro
del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz
el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos
integrantes del denominado debido proceso. Así, en materia penal, resulta de
singular importancia que el superior jerárquico del funcionario encargado de
tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar
las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la
determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o
que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas
que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.
Los asuntos que se ventilan ante la Fiscalía
General de la Nación no son, ni pueden ser, ajenos al principio en mención,
aunque, claro está, no se trata de un precepto que deba aplicarse en términos
absolutos a todas las materias de índole penal, pues la misma Constitución
delega en el legislador la facultad de establecer cuáles materias serán
decididas en única instancia. Con todo, debe puntualizarse que, en el caso bajo
examen, la procedencia de los recursos de apelación y de hecho contra las
providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado, no incluye aquellas
providencias o decisiones que sean de mero trámite.
Ahora bien, conviene aclarar que para la Corte
el principio de la doble instancia, a la luz de los preceptos constitucionales,
reviste el carácter de fundamental, toda vez que constituye una garantía del
debido proceso y, a su vez, de la función judicial. En efecto, dentro del
asunto bajo análisis, el principio en mención es de naturaleza sustancial y no
procedimental, pues a través de él se impone un límite razonable a la
independencia y autonomía de los fiscales.
Así las cosas, encuentra la Corte que el
desarrollo del artículo que se examina se encuentra inescindiblemente ligado al
principio de la doble instancia, razón por la cual se torna constitucional
incluirlo dentro de una ley estatutaria sobre administración de justicia.
El artículo será declarado exequible.
ARTICULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La
Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía
administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el
Contralor General de la Nación.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el último inciso del
artículo 249 constitucional, la Fiscalía General de la Nación, no obstante
formar parte de la rama judicial, cuenta con autonomía administrativa y
presupuestal para el debido cumplimiento de su labor investigativa y
acusatoria. Con lo anterior quiso el Constituyente que esta entidad gozara, por
así decirlo, de un status especial respecto de las demás entidades de la
rama, lo que implica que ella no tiene por qué depender de las decisiones que
le corresponde adoptar al Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las
atribuciones consignadas en los artículos 256 y 257 superiores. Lo expuesto no
obsta para que de conformidad con el artículo 267 de la Carta Política, la
Contraloría General de la República pueda ejercer el correspondiente control
fiscal, pues sin lugar a dudas se trata de vigilar a una entidad del Estado que
administra fondos y bienes de la Nación.
Al tratarse, pues, de una norma que
prácticamente transcribe parte del texto del artículo 249 superior y que se
aviene a lo presupuestado en el artículo 267 de la Constitución, la Corte habrá
de declarar su exequibilidad.
ARTICULO 29. ELECCION. El Fiscal General de la Nación será
elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de
terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.
El Fiscal General deberá reunir las mismas calidades
exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de falta absoluta del Fiscal antes de la
terminación del período, quien sea designado en su reemplazo lo será para
terminar el período.
Así mismo el Fiscal General de la Nación, Vicefiscal, y los
Directores Nacionales de la Fiscalía no podrán ser elegidos en ningún cargo de
elección popular o como miembros de corporaciones públicas dentro de los doce
(12) meses siguientes al día de la cesación de sus funciones.
1. Intervención del señor fiscal general
de la Nación.
Considera el señor fiscal general de la Nación
que la frase “para terminar el período” contenida en el inciso tercero del
artículo 29 es contraria al artículo 249 de la Carta Superior, el cual señala
que la elección del fiscal general de la Nación se hace por un período de
cuatro años, sin distinguir si se trata de un reemplazo por falta absoluta.
Igualmente considera que se debe declarar la
inexequibilidad del inciso final del artículo en comento, toda vez que la
inhabilidad allí consagrada “resulta violatoria de todo equilibrio e igualdad
de trato frente a los otros funcionarios de similar condición o categoría de
los demás entes que integran la Rama Judicial”. Así, sostiene que el inciso
impugnado es violatorio de los artículos
13, 16, 25, 38, 40 y 95 de la Carta Política.
2. Intervención de los ciudadanos Miguel
F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge Caldas.
Afirman los mencionados ciudadanos que la
expresión “no podrá ser reelegido” contenida en el inciso primero del artículo
en comento es inconstitucional ya que “la Corte Constitucional se pronunció a
propósito del tema, significando que en los términos en que aparece redactada
la norma, se impone una sanción perpetua al no precisar el límite de la
prohibición”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Respecto de los dos primeros incisos, baste
señalar que ellos se limitan, prácticamente, a transcribir lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 249 de la Constitución Política. Deberá entonces
declararse su exequibilidad.
En cuanto al inciso tercero, esto es, la
determinación de que quien reemplace al fiscal general en caso de falta
absoluta, lo hará hasta terminar el período, esta Corporación estima pertinente
hacer algunas precisiones sobre el particular. Debe señalarse, para comenzar,
que la Carta Política estipula en su artículo 249 que el fiscal general será
elegido por la Corte Suprema de Justicia “para un período de cuatro (4) años”.
En modo alguno puede desprenderse o interpretarse que dicho período tenga que
ser coincidente con el del presidente de la República, como ocurre, por
ejemplo, con el del contralor general de la República o con el de los
congresistas, sino que, por el
contrario, se trata de un período individual, el cual, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte[26],
se debe contar a partir del momento en que el nuevo fiscal, elegido por la
Corte Suprema, tome posesión del cargo, sin interesar si el anterior completó o
no el período de cuatro años señalado en la Carta. Al respecto, resultan
pertinentes las siguientes consideraciones expuestas por esta Corporación en
relación con los períodos de los magistrados de los altos tribunales del país:
“En cambio, los de los magistrados de la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de ocho (8)
años, son individuales (Arts. 233 y 239 de la C.P.), esto es, que de producirse
una falta definitiva en cualquiera de estas corporaciones, el período del
magistrado elegido para llenarlas será igualmente de ocho años, contados a
partir del momento de su posesión”.[27]
Las anteriores consideraciones resultan
aplicables al caso del señor fiscal general de la Nación. El hecho de que la
Constitución, al señalar su período lo haya fijado sin condicionamiento alguno,
es decir, lo haya previsto perentoriamente en cuatro (4) años, no da pie para
que el legislador establezca, como lo hace el inciso tercero del artículo bajo
examen, que si faltare en forma absoluta antes de terminar dicho período, el
elegido en su reemplazo por la Corte Suprema de Justicia lo sea únicamente hasta
terminar el período del anterior.
Por lo demás, no sobra advertir que el señalar un período fijo e individual para el
ejercicio de las funciones por parte del señor fiscal general de la Nación, es
un asunto de naturaleza institucional -más no personal- que guarda estrecha
relación con el carácter de autonomía e independencia que la Carta Política le
otorga para el buen desempeño de sus atribuciones y de la misma administración
de justicia.
Con relación a lo anterior, debe puntualizarse
que si bien el artículo 253 de la Carta delega en la ley la facultad de regular
lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la
Nación y “al ingreso por carrera y al retiro del servicio”, esta atribución no
es fundamento jurídico alguno para que el legislador pueda determinar la forma
como se contabiliza el período del señor fiscal general, pues ella hace alusión
al régimen de carrera -judicial o administrativa- de los demás funcionarios y
empleados que no sean de libre nombramiento y remoción o de elección, y a la
manera como pueden ser desvinculados de esa institución.
Por las anteriores razones, el inciso tercero
del artículo 29 del proyecto será declarado inexequible.
En lo que se refiere al inciso cuarto de la
disposición que se revisa, esta Corporación entiende que el legislador goza,
por mandato del artículo 153 constitucional, de competencia para determinar el
régimen de inhabilidades de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General
de la Nación. Las consecuencias prácticas o de conveniencia que puedan
derivarse de esa decisión, como las señaladas por los intervinientes, escapan a
las funciones y deberes que la Carta le asigna a esta Corte como encargada de
guardar la supremacía e integridad de la Constitución.
El artículo, pues, será declarado exequible
salvo el inciso tercero que es inexequible.
ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Ley determinar la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General
desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales
que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de
personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere
necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los
empleos.
En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no
podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global
fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
1. Intervención del señor Fiscal General
de la Nación.
El señor fiscal general de la Nación considera
que el artículo 30 en comento resulta contrario al artículo 253 de la Carta
Política, ya que se defiere a la ley “especial pero ordinaria”, la regulación
de todos aquellos asuntos relativos al funcionamiento administrativo y laboral
del ente acusador.
2. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los ciudadanos intervinientes consideran que
las frases “En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que
corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y
establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos”, y
el inciso segundo del artículo en comento, son violatorios de los numerales 2 y
3 del artículo 257 de la Constitución Política. Así, afirman que la facultad de
crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia
se encuentra en cabeza exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.
Los ciudadanos Luis Guillermo Guerrero y Andrés
de Zubiría solicitan que se declare la inexequibilidad de los apartes señalados
del artículo 30, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los
ciudadanos Villalba y Yepes.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se estableció al revisar el artículo 28
del presente proyecto, la Constitución Política le asignó a la Fiscalía General
de la Nación un status especial en relación con las otras entidades que
hacen parte de la rama judicial del poder público. Esa diferenciación se
establece a partir de la autonomía presupuestal y administrativa que se le
confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir
los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin
depender para ello del órgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de
manera general esa atribución dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior
de la Judicatura. Dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la
autonomía a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos
propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se
encuentran, lógicamente, la definición de la estructura de la Fiscalía, la
determinación de la planta de personal y la asignación del manual de requisitos
y de funciones.
Así, pues, la Corte no comparte los argumentos
presentados por los ciudadanos intervinientes en el sentido de que el artículo
bajo examen desconoce los postulados previstos en los numerales 2o y 3o del
artículo 257, pues estos constituyen, por así decirlo, la regla general en
materia de la estructura y funcionamiento de la administración de justicia,
regla frente a la cual la misma Carta Política determinó ciertas excepciones, como
es el caso del tratamiento singular y especial que se le ha conferido a la
Fiscalía en la Constitución.
Las anteriores consideraciones no significan de
modo alguno que el ente acusador goce de plena autonomía para ejercer las
atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a través de una
ley ordinaria, deberá definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos
de la Fiscalía. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijación de la planta de
personal -la cual habrá de depender necesariamente de la normas relacionadas
con la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deberá
ser determinado por el legislador.
Al consagrar el artículo 30 del proyecto la
autonomía de la Fiscalía General de la Nación con sujeción a la ley, se
respetaron las consideraciones expuestas y, por tanto, habrá de declararse su
exequibilidad.
ARTICULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de
derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y
patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden
nacional. El instituto está encargado de
prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia
en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las
ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y
Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás
funciones que le atribuya la ley.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Esta disposición no merece reparo
constitucional alguno, pues se aviene a los preceptos consagrados en el numeral
7o del artículo 150 constitucional, a través del cual al Congreso de la
República se le confiere la responsabilidad de determinar la estructura de la
administración nacional, en la que se incluye la creación de las entidades
descentralizadas, dentro de las que se encuentran lo establecimientos públicos.
En igual sentido, deberá advertirse que, de conformidad con el numeral 13 del
artículo 189 superior, le corresponderá al presidente de la República o al
señor ministro de Justicia nombrar al director del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
La norma, en estos términos, será declarada
exequible.
ARTICULO 32. REGIMEN DISCIPLINARIO. En atención a las
funciones de investigación y acusación que cumple la Fiscalía General de la
Nación, el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la
Fiscalía General de la Nación y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, será el previsto en las leyes especiales que regulan la materia y sin
perjuicio del poder preferente que corresponde al Procurador General de la
Nación.
En todo caso cuando un servidor público de la Fiscalía
incurra en faltas graves o cuando de su conducta se desprendan indicios graves
de los cuales pueda inferirse la comisión de delitos, el Fiscal General de la
Nación o quien éste delegue, previa comprobación sumaria de los hechos y oyendo
en descargos al acusado, mediante providencia motivada, podrá de oficio o a
petición del Ministerio Público, disponer su suspensión provisional hasta por
sesenta días mientras se adelanta la investigación, término dentro del cual
deberá proferirse el fallo definitivo, o su desvinculación inmediata,
independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa del
infractor.
1. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL
El apoderado de Asonal Judicial considera que
el inciso primero del artículo 32 es violatorio del artículo 13 de la Carta
Política, toda vez que consagra un trato especial para los funcionarios de la
Fiscalía y del Instituto Nacional de Medicina Legal en cuanto al régimen
disciplinario que se les aplica.
2. Intervención del ciudadano Andrés de
Zubiría.
El interviniente considera que el inciso
segundo del artículo 33 es inconstitucional, toda vez que “establece un
mecanismo subjetivo para el fiscal general, al afirmar que 'de su conducta se
desprendan indicios graves de los cuales
pueda inferirse la comisión de delitos', vulnerando el principio
universal de derecho sobre la necesidad que las conductas penalizables sean de
carácter objetivo, y nunca subjetivas, como lo plantea el proyecto de ley
impugnado.”
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con los postulados
constitucionales, es de la competencia autónoma del legislador establecer lo
referente al régimen disciplinario de los servidores públicos (Art. 150-23
C.P.), entre los que se encuentran los pertenecientes al Instituto de Medicina
Legal y a la Fiscalía General de la Nación; inclusive, nótese que para el caso
del ente acusador el artículo 253 superior defiere expresamente en la ley esa
reglamentación. En ejercicio de la señalada atribución, el Congreso de la
República expidió la Ley 200 del 28 de junio de 1995, “por la cual se adopta el
Código Disciplinario Unico”. El artículo 20 de dicha disposición prevé:
“ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son
destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones
públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se
aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan
funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y
trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha
ciudadana contra la corrupción y las personas que administren los recursos de
que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional”.
Las consideraciones precedentes demuestran que
el régimen disciplinario debe ser uno solo para todos los servidores públicos
del país, razón por la cual no aparece ni razonable ni proporcionado el hecho
de que se establezca una regulación especial para los servidores del Instituto
de Medicina Legal y de la Fiscalía General de la Nación, so pena de vulnerar el
derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta
Política. Por lo demás, con base en lo expuesto, debe anotarse que no es del
resorte de una ley estatutaria como la que se analiza la regulación de estos
asuntos, pues ello -se repite- es competencia exclusiva del legislador
ordinario.
Resta agregar
que la responsabilidad de vigilar la conducta oficial de los encargados
de prestar funciones públicas es competencia permanente del procurador general
de la Nación, atribuciones estas que deberá realizar de conformidad con los
criterios, lineamientos y parámetros que al respecto le defina la ley (Art.
277-6 C.P.), siempre y cuando dicha competencia, para el caso de la rama
judicial, no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de
la Judicatura (Art. 257 C.P.).
Por haberse vulnerado entonces los artículos
150-23 y 158 de la Carta, la norma bajo revisión será declarada inexequible.
ARTICULO 33. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS
FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. El Fiscal General de la Nación o sus delegados
tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía
judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos
previstos en la Ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera
transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las
cuales ejercerá con arreglo la ley, de manera permanente, especial o
transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.
La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices,
orientaciones y términos que imparta la Fiscalía para el cumplimiento de las
funciones de policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor.
El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad,
separará en forma inmediata de las funciones
de policía judicial al servidor público que omita el cumplimiento de
tales órdenes, directrices,
orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de
la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de
su nominador quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin
perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.
PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la
estructura y funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la
Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución
Política.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con las prescripciones
contenidas en la Carta Política, el Estado ejerce el monopolio de la acción
penal por conducto de la Fiscalía General de la Nación (Arts. 249 y s.s.). Para
el debido desarrollo de esa responsabilidad, al ente acusador se le confía,
entre otras, la misión de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial
que estén a cargo de la Policía Nacional o de los demás organismos que defina
la ley (Art. 250-3 C.P.).
El inciso primero de la norma que se revisa se
limita a reiterar lo dispuesto en la norma superior citada. La parte restante
se encarga de conceder algunas facultades que, no sólo son de naturaleza
disciplinaria, sino que se convierten en instrumento efectivo para que el
fiscal general de la Nación pueda ejercer las labores de dirección y
coordinación de la policía judicial, dentro de un marco organizativo y conexo,
de forma tal que los responsables de investigar y acusar conozcan y puedan
decidir oportunamente acerca de las gestiones que se adelanten respecto de un
asunto en particular. Se trata, pues, de atribuciones que sí ameritan ser
incluidas dentro de una ley estatutaria de justicia y que, por lo demás,
encuentran pleno respaldo constitucional en la naturaleza de las materias
asignadas a la Fiscalía y, en especial, a su titular. Sin embargo, no sobra advertir
que las decisiones disciplinarias que al respecto adopte el señor fiscal
general, deberán siempre respetar el derecho fundamental de defensa y de
contradicción, integrantes del debido proceso (Art. 29 C.P.), el cual es
aplicable tanto a los asuntos de orden penal como, en este caso, a los
administrativos.
El artículo será declarado exequible.
CAPITULO
III
DE LOS
ORGANOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
1. DEL
CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. El Consejo de
Estado es el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y está integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por
la misma Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas
superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales,
por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres
(3) Salas, integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo
Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y
Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes.
PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados del
Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a
contarse a partir de esta última fecha.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo no merece reparo de
constitucionalidad alguno, pues de acuerdo con el artículo 236 superior, el
Consejo de Estado tendrá el número impar de magistrados que determine la ley y
sus funciones, así como la división en Salas y secciones también serán
definidas por el legislador. Como puede observarse, el contenido de la
disposición que se estudia no hace otra cosa que respetar esos lineamientos y
definir autónomamente las materias en comento. Inclusive, para esta Corporación
resulta ajustado a la Carta Política que la ley señale el número de candidatos
por vacante que se presente para proveer un cargo de magistrado, toda vez que
con ello se simplifica un proceso de elección y, se insiste, no se vulnera
disposición superior alguna.
Ahora bien, en cuanto al Parágrafo del
artículo, deberá señalarse que, como se estableció para el caso de la Corte
Suprema de Justicia, la Corte estima que responde a los asuntos propios de los
que se debe ocupar una ley estatutaria sobre administración de justicia el que
el período de individual de los magistrados del Consejo de Estado comenzará a
contarse a partir del siete (7) de julio de 1991.
El artículo será, entonces declarado exequible.
ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena
del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:
1. Elegir los
Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de
conformidad con la Constitución y la ley, al igual que autorizar los traslados
de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con carácter temporal o definitivo,
cuando a ello hubiere lugar.
2. Elegir al
Secretario General, y demás empleados de la Corporación, con excepción de los
de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales serán designados por cada una
de aquellas o por los respectivos Consejeros;
3. Elegir, conforme
a la ley, a los miembros del Consejo Nacional Electoral;
4. Proveer las faltas
temporales del Contralor General de la República;
5. Distribuir,
mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que
no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con
base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo;
6. Integrar las
comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento;
7. Hacer la
evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados
de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la calificación
integral;
8. Darse su propio
reglamento;
9. Elegir, de terna
enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor
ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus
faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo, y;
10. Ejercer las demás
funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que la frase “al
igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones,
con carácter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar”, contenida en
el numeral primero del artículo precedente es contraria a los artículos 136,
231, y 233 de la Carta, que consagran el régimen de designación de los miembros
del Consejo de Estado. Al respecto, sostienen que “un Consejero de Estado no es
elegido en abstracto para la investidura de tal, sino como titular de un cargo
individualizado, que forma parte de una Sala o Sección a la que compete
funciones características”. Igualmente argumentan que el numeral 7 del artículo
35 es inexequible, ya que le otorga a la Sala Plena del Consejo de Estado la
facultad de evaluar y calificar los servicios de los magistrados de los
Tribunales Administrativos, usurpando la competencia que el numeral 4 del
artículo 156 de la Carta Política otorga al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Intervención de la
ciudadana María Dorian Alvarez.
A juicio de la señora María Dorian Alvarez, es
inexequible el numeral 10 del artículo 35, ya que no se puede, mediante el
reglamento interno del Consejo de Estado, fijar funciones y atribuírselas a la
Sala Plena de dicha Corporación.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 236 de la Constitución Política
defiere a la ley la responsabilidad de señalar las funciones y la organización
interna de cada una de las salas y secciones que conforman el Consejo de
Estado. En ese orden de ideas, el legislador podrá asignar diversas
atribuciones las cuales deberán respetar y
complementar las previstas en el artículo 237 superior.
El numeral 1o de la disposición que se revisa
contempla, en primer lugar, la posibilidad de que la Sala Plena del Consejo de
Estado elija los consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen y que,
según lo establecido por la Constitución y la ley, llene las vacantes que se
presenten. Esto resulta concordante con lo dispuesto en el artículo anterior y
con lo previsto en el artículo 231 de la Carta, que establece el llamado
sistema de cooptación, con la diferencia respecto del sistema anterior en que,
ahora, la lista de candidatos deberá ser elaborada y remitida por el Consejo
Superior de la Judicatura.
Sobre la segunda parte del referido numeral,
estima la Corte que se trata de una atribución que, de acuerdo con el numeral
segundo del artículo 257 de la Constitución, le corresponde ejercer de manera
exclusiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por
ende, no resulta justificable, a la luz del precepto constitucional citado, el
otorgarle esa atribución de manera autónoma al Consejo de Estado. En estos
términos, se declarará la inexequibilidad de la expresión “al igual que
autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con
carácter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar”.
Por su parte, los numerales 2o., 5o., y 6o
resultan ajustados a la Carta Política, toda vez que se trata del desarrollo de
una facultad autónoma que el artículo 236 citado le confirió al legislador y en la cual no se
aprecia vicio alguno. Con todo, no sobra advertir que la elección de los demás empleados
a que se refiere el numeral 2o., deberá realizarse atendiendo las
prescripciones propias de la carrera administrativa.
El numeral 3o simplemente se limita a reiterar
lo señalado por el artículo 264 del Estatuto Fundamental.
Asimismo, el numeral 4o se apoya en la
atribución establecida por el inciso séptimo del artículo 267 constitucional.
En cuanto al numeral 7o., acusado por alguno de
los ciudadanos intervinientes, baste remitirse a las consideraciones expuestas
al analizar el numeral 5o del artículo 17 del presente proyecto de ley. Como se
dijo en esa oportunidad, se trata sencillamente de la colaboración necesaria y
armónica entre dos órganos de la rama judicial, en el que el estudio que se
elabore estará encaminado a evaluar la labor y los resultados de los
funcionarios que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa, el
cual se podrá utilizar como mecanismo de control interno de gestión y podrá, de
igual modo, servir de base para que el Consejo Superior de la Judicatura cuente
con un nuevo elemento de apoyo para tomar sus decisiones, de conformidad con la
responsabilidad consagrada en los numerales 3o y 4o del artículo 256 superior.
En lo que se relaciona con el numeral 8o., debe
señalarse que el numeral 6o del artículo 237 superior le confiere al Consejo de
Estado la facultad de “Darse su propio reglamento y ejercer las demás
funciones que determine la ley”. Como puede apreciarse, la disposición que
se revisa se limita a señalar como atribución de la Sala Plena del máximo
tribunal de lo contencioso administrativo, la de “Darse su propio reglamento”.
Se trata en consecuencia, de una tarea que reproduce en parte el postulado
constitucional citado y que le corresponde, por la naturaleza lógica de las
funciones, determinar a la Sala Plena de esa Corporación. Conviene, eso sí,
aclarar que el reglamento que se adopte se deberá limitar a ocuparse de
situaciones administrativas o funcionales y no podrá señalar nuevas labores en
cabeza de esa entidad, pues esa responsabilidad recae, por mandato del artículo
constitucional citado, en la Carta Política y en la ley.
El numeral 9o se limita a reiterar la función
prevista en el artículo 274 de la Carta.
Finalmente, la Corte no puede secundar los
argumentos expuestos por la ciudadana interviniente contra el numeral 10o.,
pues el artículo 236 de la Constitución permite a la ley establecer las
funciones a desempeñar por el Consejo de Estado. En cuanto al reglamento, como
se vio, esta facultad es posible siempre y cuando se respeten las previsiones
definidas por el Estatuto Fundamental y por el legislador.
Así las cosas, el artículo será declarado
exequible, salvo la expresión “al igual que autorizar los traslados de
Consejeros, entre las Salas o Secciones, con carácter temporal o definitivo,
cuando a ello hubiere lugar”, contenida en el numeral 1o. que será
declarada inexequible.
ARTICULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada
una de las cuales con la integración que se indica a continuación:
1. Sección
1a.integrada por cuatro Magistrados;
2. Sección
2a.integrada por seis Magistrados;
3. Sección
3a.integrada por cinco Magistrados;
4. Sección
4a.integrada por cuatro Magistrados; y,
5. Sección
5a.integrada por cuatro Magistrados.
Cada sección ejercerá separadamente las funciones que de
conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena
del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones,
cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. Con todo, la
Sala Plena de la Corporación podrá, habida cuenta de las necesidades de trabajo
y del servicio, reagrupar las dos subsecciones en una sola sección.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Consideran los intervinientes en el asunto de
la referencia que el inciso segundo del artículo 36 “es inconstitucional por
ser contrario al mandato del inciso tercero del artículo 236 de la C.P. que
asigna a la ley directamente, sin que ésta pueda transferir esta
responsabilidad al Consejo de Estado la determinación de las funciones de cada
una de las Salas y Secciones.”
2. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
De acuerdo con el artículo 236 superior, a la
ley le corresponde definir el número de magistrados que deben integrar las
salas y secciones, así como su organización interna. Así, entonces, el
permitir, como lo hace el inciso tercero, que se reagrupen las dos subsecciones
en una sola sección, compromete las facultades propias del legislador, la cuales
bajo ningún motivo pueden ser delegadas en la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo.
Por lo demás, debe señalarse que la decisión
del legislador de fijar un número par de magistrados para algunas secciones -la
1a., la 2a., la 4a., y la 5a.-, tampoco compromete los postulados de la Carta
Política. Así, para la Corte, el mandato del legislador en el sentido de que el
Consejo de Estado estará integrado por el número impar de magistrados que
defina la ley (Art. 236 C.P.), contiene un principio que debe predicarse de la Corporación en pleno y
no de cada una de sus secciones. No obstante, conviene advertir que en caso de
empate en una decisión que adopte alguna de las secciones integradas por un
número par de consejeros, será la Sala Plena de lo contencioso administrativo
la encargada de dirimir ese conflicto.
En lo que atañe a las funciones de cada sección
-cuestionadas por algunos ciudadanos- debe la Corte establecer que ellas serán
asignadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, pero, como lo señala la
norma, de conformidad con la ley y con la Constitución. En ese sentido,
entonces, se respeta el inciso tercero del artículo 236 C.P., en la medida en
que la decisión que se adopte no podrá ser en ningún caso autónoma; simplemente
se trata de un aspecto organizativo de acuerdo con las prescripciones generales
que determine la ley, como es el caso de los numerales 5o y 6o del artículo
siguiente.
La norma, bajo este contexto, habrá de ser
declarada exequible, salvo la expresión “Con todo, la Sala Plena de la
Corporación podrá, habida cuenta de las necesidades de trabajo y del servicio,
reagrupar las dos subsecciones en una sola sección”, contenida en el inciso
tercero, que será declarada inexequible.
ARTICULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones
especiales:
1. Resolver los
conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los
Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y
entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces
Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos;
2. Conocer de todos
los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al
Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones;
3. Elaborar cada dos
años listas de auxiliares de la justicia;
4. Resolver los recursos
extraordinarios que sean de su competencia;
5. Resolver los
asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o
trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir
competencia;
6. Conocer de los
procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las
jurisprudencia de la Corporación;
7. Conocer de los
casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la
Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura
deberán ser aprobadas por las dos terceras partes de los miembros de la Sala
Plena y por las causales establecidas taxativamente en el artículo 183 de la
Constitución;
8. Conocer de los
Recursos de Apelación contra las sentencias dictadas por la Sección de Asuntos
Electorales, en los casos en que determine la ley.
9. Conocer de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el
Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional;
y,
10. Ejercer las demás funciones que le prescriban la
Constitución, la ley y el reglamento.
1. Intervención del
presidente del Consejo de Estado.
El presidente del Consejo de Estado considera
que el numeral séptimo del artículo 37 es inexequible en cuanto a que limita
las causales de pérdida de investidura de los congresistas a las previstas en
el artículo 183 superior, ignorándose de esta forma la causal de pérdida de
investidura señalada en el artículo 110 de la Carta Política.
Igualmente argumenta que se debe declarar
inexequible el numeral octavo del artículo en comento, por ser contrario al
artículo 236 de la Carta Política, ya que “en parte alguna dice la Carta que
sólo será juez supremo de lo contencioso administrativo la Sala Plena de la
corporación, esta Sala ( la reunión de las secciones contenciosas) no es en
ningún evento ni bajo ningún pretexto superior jerárquico de éstas. Y el
recurso de apelación parte del supuesto de la jerarquía, por ser un recurso
ordinario vertical, organizado para que el superior revise las decisiones de su
inferior.”
Afirma el interviniente que la competencia de
la Sala Plena Contenciosa se limita a la unificación de jurisprudencia a través
del conocimiento del recurso extraordinario de súplica, o el conocimiento, por
importancia, de ciertos asuntos. Y agrega: “Pero en uno u otro caso, la
iniciativa no la toma la Sala Plena, precisamente por no ser autoridad
jerárquica de la Sala o Sección, sino que tiene que partir o de la parte
interesada (caso de los recursos extraordinarios) o de la iniciativa de la
sección, quien es la que califica, de primer intento, si decide enviar el
asunto a la plena por importancia del asunto o trascendencia social.”
2. Intervención del apoderado de ASONAL
JUDICIAL.
El apoderado de la interviniente considera que
el numeral séptimo del artículo 37 establece una excepción no justificada, al
imponer un quórum decisorio especial en las decisiones referentes a la pérdida
de investidura de los congresistas, lo cual es contrario al artículo 13
superior.
3. Intervención del
ciudadano Eurípides Cuevas.
El impugnante sostiene que el artículo 37 es
inexequible, toda vez que señala unas “funciones especiales” que se encuentran
en cabeza de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, lo cual es materia
de la que se ocupa una ley ordinaria, que en este caso es el Código Contencioso
Administrativo, y no una ley estatutaria, violándose así el numeral segundo del
artículo 150 y el artículo 152 superiores.
En relación con el mismo artículo, manifiesta
que su numeral 8o. es inexequible, toda vez que limita las causales de pérdida
de investidura a las establecidas en el artículo 183 de la Constitución
Política, ignorando por completo la causal señalada en el artículo 110
superior.
De otra parte señala que el tema de la pérdida
de investidura se encuentra reglamentado mediante la Ley 144 de 1994, razón por
la cual dicha materia no puede ser objeto de una ley estatutaria sin que se
vulneren el numeral segundo del artículo 150 y el artículo 152 de la Carta Política.
4. Intervención del ciudadano Andrés de
Zubiría.
Considera el interviniente que el numeral
séptimo del artículo 37 debe ser declarado inexequible, ya que, de una parte,
es contrario al artículo 184 superior, que otorga competencia al Consejo de
Estado, y no particularmente a su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
para conocer de los procesos de pérdida de investidura.
5. Intervención de la
ciudadana María Dorian Alvarez.
A juicio de la interviniente, es inexequible el
inciso final del artículo 37, ya que,
según ella, no se puede mediante el reglamento interno del Consejo de Estado,
fijar funciones y atribuírselas a la Sala Plena del Consejo de Estado.
6. Concepto del señor procurador general
de la Nación.
El jefe del Ministerio Público considera que se
debe declarar la inexequibilidad del numeral octavo del artículo 38, ya que se
parte del supuesto equivocado del establecimiento de jerarquías al interior
de esta alta corporación, lo que vulnera
el artículo 236 superior.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para esta Corporación, las atribuciones
contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 9o del artículo bajo
examen, se ajustan a los parámetros definidos en el artículo 237 de la Carta
Política. En efecto, por el carácter mismo de ser el máximo tribunal de lo
contencioso administrativo, al Consejo de Estado, y en particular a su Sala
Plena, el legislador le puede confiar diversas responsabilidades que concuerden
con ese carácter y con el deber de adoptar decisiones definitivas dentro del
ámbito de su competencia. En este marco, por ejemplo, se encuentran la
resolución de los conflictos de competencia y de los recursos extraordinarios,
así como el conocimiento de asuntos especiales, de los procesos que no se
hubiesen asignado a las secciones y de los que se le remitan para cambiar o
reformar la jurisprudencia. En ese mismo orden de ideas, inclusive, la decisión
de la Sala Plena de asumir directamente la competencia de materias de
particular importancia social o jurídica (Num. 5o), se somete a los
lineamientos expuestos.
Ahora bien, en cuanto a la regulación de
aspectos pertenecientes al proceso de pérdida de la investidura de que trata el
numeral 7o, la Corte no estima necesario reiterar las consideraciones expuestas
al analizar el artículo 16 del presente proyecto del ley, en las cuales se
estableció que la definición de este tipo de asuntos le correspondería, como lo
señala la disposición que se revisa, a la Sala de lo Contencioso
Administrativo. Con todo, debe señalarse que tanto el requisito de ser
aprobadas las sentencias por las dos terceras partes de los miembros de la
Corporación, como el de señalar que las causales de pérdida de la investidura
serán únicamente las que trata el artículo 183 superior, transgreden las
disposiciones y el espíritu mismo de la Carta Política. En cuanto a la primera
situación, debe decirse que el Estatuto Superior consagra, como principio
general que debe inspirar la labor reguladora del legislador, el que las
decisiones de las corporaciones públicas sean adoptadas por mayoría simple,
salvo que se trate de casos especiales como los que consagra en forma taxativa
la Constitución. Pero, como si lo anterior no fuese suficiente, para la Corte
la decisión de establecer un quórum especial vulnera la autonomía de que goza
el Consejo de Estado para determinar la forma, el procedimiento y los
requisitos necesarios para tomar en el seno de sus salas las decisiones de su
competencia. Resulta forzoso, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la
expresión “las dos terceras partes de”, contenida en el numeral que se revisa.
Respecto de la decisión de consagrar como
motivos de pérdida de la investidura, únicamente las que dispone el artículo
183 constitucional, debe la Corte advertir -al igual que lo hacen los
ciudadanos intervinientes- que esa limitación excluye la causal prevista en el
artículo 110 superior, que prevé:
ARTICULO
110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer
contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros
a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento
de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de
pérdida de la investidura.
Así las cosas, al declararse -como se hará- la
inexequibilidad de la expresión “el artículo 183 de” contenida en el
artículo que se estudia, resultan aplicables al proceso de pérdida de la
investidura todas las causales que se señalan en la Constitución, incluyendo
entonces la que se refiere a la contribución a partidos económicos por parte de
quienes desempeñen funciones públicas, en este caso, los miembros del Congreso
de la República.
Respecto del numeral 8o, son igualmente
aplicables las argumentaciones expuestas a propósito de la revisión del numeral
6o del artículo 17 del presente proyecto de ley. En efecto, el artículo 236 de
la Carta establece que el “Consejo de Estado se dividirá en salas y secciones
para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la
Constitución y la ley”. En virtud de lo anterior, debe señalarse que el artículo 237
constitucional prevé algunas funciones que dicha corporación habrá de
desempeñar en su calidad de supremo tribunal de lo contencioso administrativo,
las cuales se realizan, por regla general y debido a razones de división
funcional, a través de las secciones -como la de Asuntos Electorales- que
conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo. Significa lo expuesto que
cada sección, dentro de los asuntos de su competencia, actúa como máximo tribunal
de la jurisdicción contenciosa y, al ser autónoma para la toma de sus
decisiones, debe necesariamente excluirse la posibilidad de interponer recursos
de suyo relacionados con el orden jerárquico -como el de apelación contemplado
en la norma bajo examen-, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En otras palabras, el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al
legislador para determinar las materias de que deba conocer el Consejo de
Estado, en particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no
significa que las salas o las secciones pierdan su competencia o que la Sala
Plena sea superior de alguna de ellas. Así, pues, deberá declararse la
inexequibilidad de la expresión “de apelación”, contenida en el numeral
en comento, sin que ello signifique
-conviene aclararlo- restringir la posibilidad de que el legislador
establezca la procedencia de otros recursos como el de súplica.
Finalmente, para esta Corte la remisión que se
hace en el último inciso en el sentido de que el reglamento del Consejo de
Estado puede fijar las funciones que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo habrá de desempeñar, resulta inconstitucional, pues se trata de
una atribución que le corresponde determinar en forma exclusiva a la
Constitución y a la ley, según lo dispone el numeral 6o del artículo 237 del
Estatuto Superior.
En conclusión, el presente artículo se
declarará exequible, salvo las expresiones “las dos terceras partes de”
y “el artículo 183 de”, contenidas en el numeral 7o; la expresión “de
apelación” de que trata el numeral 8o; y la expresión “y el reglamento”,
prevista en el último inciso de la norma que se revisa.
ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La
Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las
consultas jurídicas, de carácter constitucional y administrativo, generales o
particulares, que le formule el Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República;
2. Preparar los
proyectos de ley y de códigos de que le encomiende el Gobierno Nacional. El
proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director de
Departamento Administrativo correspondiente , para su presentación a la
consideración del Congreso;
3. Revisar los
contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio
Civil, en los casos previstos por la ley;
4. Conceptuar sobre
los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas,
escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados
por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa
nacional;
5. Verificar, de
conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la
República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la
correspondiente certificación;
6. Ejercer las demás
funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.
1. Intervención de la
ciudadana María Dorian Alvarez.
A juicio de la señora María Dorian Alvarez, es
inexequible el numeral sexto del
artículo 38, ya que no se puede, mediante el reglamento interno del
Consejo de Estado, fijar funciones y atribuírselas a la Sala de Consulta y
Servicio Civil de dicha Corporación.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 237-3, el
Consejo de Estado se desempeña también como cuerpo supremo consultivo del
Gobierno en asuntos de la administración. Para estos efectos, el legislador
creó la Sala de Consulta y Servicio Civil cuyas funciones fueron y pueden ser
determinadas por la ley, según lo permite el numeral 6o del mismo artículo 237.
Dentro de este orden de ideas, encuentra la
Corte que el numeral 1o del artículo bajo análisis establece la posibilidad de
que la citada sala absuelva las consultas jurídicas de carácter constitucional
o administrativo que le formule el gobierno por intermedio de la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República. Se trata de una facultad que, en
principio concuerda con el artículo constitucional citado. Sin embargo, debe
anotarse que el señalar que dichas consultas será únicamente de carácter
constitucional o administrativo, se torna en una limitación inconstitucional,
no prevista en el artículo 237-3 superior, la cual impide que se solicite el
concepto de esa Corporación sobre otro tipo de materias -por ejemplo, penal,
civil, laboral, agrario, ambiental- en aquellos casos en que se requiera a
propósito de los asuntos de la administración. Se declarará, entonces, la
inexequibilidad de la expresión “de carácter constitucional y administrativo”.
En iguales términos, para la Corte la
intermediación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia constituye una
restricción inaceptable dentro del sentido y el objetivo de la referida norma
constitucional, toda vez que si la dependencia en comento decide cuáles
consultas deben remitirse a la Sala del Consejo de Estado y cuáles no, entonces
el numeral 3o encontraría una traba que resulta inconstitucional e
injustificada en su aplicación. Por ello, esta Corporación estima que cualquier
funcionario del Gobierno nacional puede elevar las referidas consultas, aunque
debe aclararse que el término “gobierno nacional” debe entenderse dentro del
marco definido por el inciso segundo del artículo 115 constitucional; es decir,
que el Gobierno nacional lo constituyen el presidente de la República, los
ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.
Obviamente, se entiende que el señor presidente de la República no debe ejercer
personalmente la atribución en comento, pues ella puede ser desarrollada, como
lo permiten los artículos 208 y 237 superiores, por los ministros o los
directores de departamentos administrativos. Por tanto, se declarará al
inexequibilidad de la expresión “por conducto de la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República”.
En cuanto a la labor de preparar
proyectos de ley y de códigos, estipulada en el numeral 2o, responde a una
atribución que ha estado en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil
desde el momento mismo de su creación, la cual se limita a la simple
preparación del proyecto de ley pero no a su presentación ante el Congreso de
la República, pues ello recaerá en el Gobierno nacional. Igualmente, debe
puntualizarse que esta es una tarea que no se relaciona ni atenta contra la
posibilidad de que el Consejo de Estado prepare y presente proyectos de ley
sobre los asuntos de su competencia (Arts. 156 y 237-4 C.P.), ni con la atribución
del Consejo Superior de la Judicatura de proponer proyectos de ley y códigos
relativos a la administración de justicia (Art. 257-4 C.P.).
Respecto del numeral 3o, su constitucionalidad
dependerá de que la ley establezca los casos que allí se determinan, no
obstante que la legislación vigente no contempla dichas situaciones.
Por su parte, el numeral 4o es ajustado a la
Carta Política, sin perjuicio de la atribución propia de la Contraloría General
de la República prevista en el inciso segundo del artículo 267 superior.
En lo que atañe, al numeral 5o, la Corte
considera que el legislador está plenamente facultado para determinarla y que
ella no vulnera los postulados del Estatuto Fundamental.
Finalmente, al igual que en el caso de la norma
anterior, la Corte estima que el propósito esencial de un reglamento, según los
parámetros planteados en esta providencia, es el de ocuparse de asuntos de
naturaleza administrativa y funcional que habrán de guiar el funcionamiento de
una corporación judicial, sin que ello signifique abrogarse la atribución de
contemplar en él asuntos del resorte exclusivo de la Constitución y la ley.
El artículo, bajo estas condiciones será
declarado exequible, con excepción de las frases “de carácter constitucional
y administrativo”, “por conducto de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República” (Num. 1o.) e “y el reglamento” (Num.
6o.).
ARTICULO 39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas
por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo
con la ley, conocerá la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que
profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a
explicarlas.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo tiene fundamento en el derecho
fundamental al debido proceso y en la facultad del legislador, dentro de los
lineamientos trazados por la Constitución, de regular el trámite de los
procesos contenciosos administrativos. Por tanto, será declarado exequible.
2. DE LOS
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 40. JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos
son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para
el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito
judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será
menor de tres.
Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por
conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por
la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de
decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de
decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, estas seguirán
cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos
creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las
funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Consideran los intervinientes que es
inexequible la frase “...que en todo caso no será menor de tres”, contenida en
el inciso primero del artículo 40, toda vez que resulta contraria a los
numerales 1 y 2 del artículo 257. Afirman que la norma constitucional citada prevé
que la atribución de señalar el número de integrantes de las salas de los
tribunales administrativos se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. Intervención de ASONAL JUDICIAL.
El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que
el parágrafo transitorio 1 del artículo 40 impide la vigencia de la propia ley
estatutaria de la administración de justicia, ya que no señala el término en el cual se deben integrar las
salas impares de los tribunales administrativos, lo que permite que se prolongue
indefinidamente la existencia de las salas duales, que es precisamente lo que
se buscaba abolir.
3. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
En cuanto a esta disposición, resultan
igualmente aplicables los argumentos planteados al estudiar el artículo 19 del
presente proyecto de ley. En efecto, reitera la Corte que esta norma respeta la
atribución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para
determinar la estructura y la conformación de los diferentes despachos
judiciales, pero de acuerdo con los lineamientos que defina la ley (Arts. 256 y
257 C.P.) En lo que atañe a la consideración expuesta por el representante de
ASONAL judicial, se insiste que se trata de un aspecto práctico y de
conveniencia que se relaciona más con el cumplimiento de las labores asignadas
por la Constitución y la ley al Consejo Superior de la Judicatura, que con la
constitucionalidad misma de la disposición.
El artículo será
declarado exequible.
ARTICULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales
Administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la
Corporación ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces
de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre
Carrera Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo
Seccional de la Judicatura;
2. Nominar los
candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de
Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del
mes inmediatamente anterior a la elección.
Cuando en la jurisdicción territorial exista más de un (1)
Tribunal, cada Tribunal procederá a enviar una (1) terna a la Asamblea
Departamental o Concejo Municipal o Distrital para su elección;
3. Hacer la
evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces
del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación
integral;
4. Dirimir los
conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un
mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del
mismo distrito;
5. Elaborar el
reglamento interno de la Corporación;
6. Elegir, de ternas
enviadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial al Auditor ante la
Controlaría Departamental o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales
o absolutas sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y,
7. Las demás que le
asigne la ley o el reglamento.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que es
inexequible el numeral quinto del artículo 41, que faculta a la Sala Plena de
los Tribunales Administrativos para elaborar el reglamento interno de la
Corporación, por ser contrario a los artículos 113, 114 y 257-4 de la
Constitución Política, toda vez que atribuye a un organismo jurisdiccional una función que le compete a la rama
legislativa del Poder Público. Además, afirman que conforme al numeral tercero
del artículo 257 superior, al Consejo Superior de la Judicatura se le atribuye
la potestad normativa residual respecto de la organización interna de las
Corporaciones y Despachos judiciales.
Igualmente manifiestan que se debe declarar la
inexequibilidad del numeral séptimo del artículo en comento, en su frase “...o
en el reglamento.” ya que con ello se atribuye a dicho instrumento la capacidad
para ser fuente de asignaciones funcionales a los Tribunales Administrativos,
“en frente de la norma constitucional que solo autoriza para tal efecto a la
ley o al reglamento constitucional, al reglamento ejecutivo, o al que dicte el
Consejo Superior en virtud de su facultad normativa supletoria (artículo 257
numeral 3), pero de ninguna manera a la normatividad de rango inferior a la que
pueda distinguirse con la denominación general de 'reglamento', ni mucho menos
al de origen endógeno del propio Tribunal, hipótesis esta última que implicaría
el aberrante fenómeno de una autoridad pública que se atribuye a si misma sus
funciones.”
Con fundamento en los mismos argumentos atrás
descritos, la ciudadana María Dorian Alvarez impugna el numeral séptimo del
artículo en comento.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los numerales 1o., 2o., 3o., y 4o se ocupan de
labores principalmente administrativas que concuerdan con las diferentes
atribuciones contempladas en la Carta Política. Tal es el caso, por ejemplo,
del artículo 256-2 que establece que el Consejo Superior de la Judicatura o los
consejos seccionales elaborarán las listas para la designación de funcionarios
judiciales y las enviarán a la entidad -en este caso el tribunal
administrativo- que deba realizar el nombramiento; o del 272 superior que
encarga a los tribunales administrativos elegir un candidato que conformará la
terna de los contralores departamentales y municipales. Sea esta la oportunidad
para aclarar que en este último caso habrá de declararse la
inconstitucionalidad del inciso segundo del numeral 2o, toda vez que atribuye a
los tribunales administrativos de una misma jurisdicción la elaboración y envío
de una terna a la respectiva Asamblea o Concejo para la elección de contralor,
cuando -se reitera- la norma constitucional citada se refiere a la remisión por
parte de esas corporaciones de un sólo candidato que habrá de conformar la
terna en comento.
El numeral 5o permite a cada tribunal
administrativo elaborar el reglamento interno de cada corporación. Sobre el
particular, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas al
analizar el numeral 3o del artículo 20 de la presente ley, en el sentido de que
la Corte estima que el reglamento de los tribunales administrativos debe ser
uno solo, pues de lo contrario se impondría una limitación inconstitucional al
libre acceso a la administración de justicia, toda vez que los asociados se
encontrarían en la obligación de conocer y dominar cada una de las medidas y
requisitos que establezcan, de acuerdo con su parecer, cada una de las citadas
corporaciones administrativas. Además, tampoco puede dejarse de lado que la
responsabilidad de dictar los referidos reglamentos, para el caso de los
despachos judiciales, le corresponde ejercerla al Consejo Superior de la
Judicatura, según lo prevé el numeral 3o del artículo 257 constitucional. Este numeral
pues, será declarado inexequible.
En lo que atañe al numeral 6o., estima la Corte
que la elección, requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y reemplazos de
los auditores ante las contralorías departamentales, es un asunto que
corresponde definirlo al legislador, según lo dispone el inciso segundo del artículo
274 de la Carta. Dentro de ese orden de ideas, resulta lógico afirmar que esa
responsabilidad debe recaer sobre una ley ordinaria que se ocupe
específicamente de esa materia y, por tanto, no debe hacer parte de una ley
estatutaria encargada de definir los asuntos propios de la administración de
justicia. Se trata, en este caso, de una situación que contradice los
presupuestos del artículo 158 superior y que, por tanto, deberá declararse su
inexequibilidad.
Respecto del numeral 7o., baste advertir que, como
se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el reglamento interno de los
tribunales administrativos no puede ocuparse de definirle nuevas funciones a
esas corporaciones, puesto que es ésta una labor que recae exclusivamente en la
Constitución y en la ley.
En consecuencia, habrá de declararse la
exequibilidad del artículo, salvo el inciso 2o del numeral 2o, la totalidad de
los numerales 5o y 6o y la expresión “o el reglamento” contenida en el
numeral 7o.
3. DE LOS
JUZGADOS ADMINISTRATIVOS.
ARTICULO 42. REGIMEN. Los Juzgados Administrativos que de
conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento
de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio,
integran la jurisdicción contencioso
administrativa. Sus características, denominación y número serán
establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma no merece objeción alguna. Con todo,
debe advertirse que a pesar de que la Carta Política -contrario a lo que
preveía la Constitución de 1886-, en la parte de la jurisdicción contencioso
administrativa sólo se refiere al Consejo de Estado, ello no obsta para que
esta Corte considere que, a partir de una interpretación integral de los
artículos 116 y 237 del Estatuto Fundamental, resulte constitucionalmente
posible el que el legislador establezca, además de los tribunales
administrativos, este tipo de despachos judiciales.
El artículo, en consecuencia, será declarado
exequible, no sin antes advertir que, en adelante, la creación de nuevos tipos,
clases o categorías de juzgados o tribunales, requiere de la expedición de la
correspondiente ley estatutaria en los términos de los artículos 152 y 153 de
la Carta Política.
CAPITULO
IV
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL
ARTICULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.
La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244
de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
También ejercen jurisdicción constitucional,
excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban
proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para
la aplicación de los derechos constitucionales.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los mencionados ciudadanos afirman que la frase
“ESTRUCTURA” contenida en el encabezamiento del artículo 43 y la expresión
“constitucional” contenida en el inciso segundo del mismo artículo, son
contrarios a la Carta Política, pues “introducen la concepción de una
jurisdicción constitucional múltiple, en frente de los mandatos de la C.P. que
configuran la jurisdicción constitucional de estructura única.”
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como bien es sabido, el control de
constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creación de la Corte
Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro país ha
adoptado el llamado “control concentrado” o austríaco, pues en realidad éste
sigue siendo de carácter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de que
además de los pronunciamientos que realice esta Corporación, al Consejo de
Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acción de nulidad por
inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el
Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional
(Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el artículo 4o superior
consagra la denominada excepción de inconstitucionalidad, a través de la cual,
en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una
autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos
eventos en que ésta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta
Política. Tampoco puede olvidarse que dentro de los parámetros definidos por el
artículo 86 fundamental, cada juez de la República, al momento de resolver de
un asunto de tutela, también está haciendo parte de la llamada jurisdicción
constitucional.
Para esta Corporación, la norma que se revisa
debe interpretarse dentro del referido contexto, pues se trata tan sólo de una
disposición descriptiva de los diferentes órganos que, de una forma u otra,
ejercen control de constitucionalidad dentro del Estado, todo de ello dentro
del marco que ha sido definido en la Constitución.
El artículo será declarado exequible.
ARTICULO 44. INTEGRACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La
Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el
Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que
presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de
Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.
Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas
especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna,
procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al
criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados.
Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados
de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la
cual fue elegido el titular presentar una nueva para que el Senado de la
República haga la elección correspondiente.
Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la
comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un
lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República. La
elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones
en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare en
receso.
Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta
temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la
vacante.
La Corte Constitucional deberá seleccionar por lo menos el
cinco por ciento de las decisiones de tutela que mensualmente le remitan para
sus revisión y determinará los casos en los cuales éstas deberán fallarse en
Sala Plena.
1. Intervención del
ciudadano Andrés de Zubiría.
El interviniente considera que la palabra
“procurando” contenida en el inciso segundo del artículo 44 es contraria al
artículo 239 de la Carta Superior, “ya que, al momento de la designación
de los miembros de la Corte Constitucional, el Senado esta en la obligación de
designar aquellos teniendo en cuenta que tengan una formación y especialización
en las diferentes areas (derecho penal, civil, constitucional, laboral, entre
otras), y no como en forma antijurídica establece el proyecto de ley
Estatutaria de la Justicia, procurando que los magistrados pertenezcan a
diversas disciplinas jurídicas, como si aquello no fuera un deber (como lo
ordena la norma superior) sino una simple sugerencia (procurando)”.
2. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que el inciso
quinto del artículo 44 es contrario al inciso segundo del artículo 239
constitucional, toda vez que la norma superior establece el único procedimiento
aplicable para la designación de los magistrados de la Corte Constitucional, y
por tanto no puede el legislador establecer un régimen de designación
transitoria, por no encontrarse autorizado para ello.
Igualmente consideran que el inciso sexto del
artículo en comento es inexequible, ya que obliga a la Corte Constitucional a
seleccionar por lo menos el cinco por ciento (5%) de las decisiones de tutela
que mensualmente se remitan para su revisión, en contradicción con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política, que dice que la revisión de los
fallos de tutela será “eventual”.
Con base en los mismos argumentos, los
ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge
Caldas, y Eurípides Cuevas solicitan la declaratoria de inexequibilidad del
inciso en comento.
3. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
Los dos primeros incisos del artículo que se
revisa se ajustan a los parámetros establecidos por el artículo 239 de la Carta
Política, pues se limitan a reiterar la forma de elección de los magistrados de
la Corte Constitucional y la necesidad de que ellos pertenezcan a diversas
especialidades de las ciencias jurídicas.
En cuanto al régimen de la vacantes definitivas
o temporales que se produzcan en el seno de la Corte Constitucional, se trata
de un asunto que responde a los objetivos propios de una ley estatutaria sobre
administración de justicia, sobre todo si con ello se busca definir aspectos
que la Constitución de 1991 no reguló. Además, como es fácil advertirlo, se
trata simplemente de un régimen transitorio o temporal, encaminado a facilitar
la labor de esta Corporación, el cual en nada vulnera la competencia y la
autonomía del Congreso para nombrar a los magistrados de la Corte.
El último inciso obliga a al Corte
Constitucional a seleccionar por lo menos el cinco por ciento (5%) de las
decisiones de tutela que mensualmente le remitan para su revisión. Como se
sabe, la regulación fundamental de la acción de tutela se encuentra contemplada
en el artículo 86 de la Carta que prevé:
“ARTICULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
“La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (...)”
(Negrillas y subraya fuera de texto original).
Según puede apreciarse, el inciso segundo de la
norma citada prevé que la revisión de las sentencias de tutela por parte de la
Corte Constitucional será “eventual”. De acuerdo con el Diccionario de la Real
Academia, este término significa aquello sujeto “a cualquier evento o
contingencia”, donde “contingencia” es lo que “puede suceder o no suceder”.
Inclusive, para efectos del asunto que se examina, debe señalarse que el mismo
Diccionario entiende por “Eventualidad” el “Hecho o circunstancia de
realización incierta o conjetural”. Las anteriores definiciones tienen como
característica común el que todas ellas hablan de un suceso indeterminado,
impreciso, vago o incierto que dependerá de la discrecionalidad o del azar, por
oposición a lo que es necesario, es decir, a aquello que de manera
imprescindible, obligatoria y forzosa tiene que ser u ocurrir de una forma o de
otra.
Para la Corte, resulta evidente que la Carta
Política utiliza el término “eventual” dentro del significado antes descrito.
Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para
revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos
judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de
sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se
puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales
dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Fue dentro de estos criterios que
el Constituyente obró respecto de la materia en comento. En efecto, dentro del
Informe-Ponencia presentado por el delegatario Juan Carlos Esguerra
Portocarrero, se manifestó:
“(...) he considerado que la decisión del juez, aunque de
cumplimiento inmediato, debe ser susceptible de algún recurso y,
adicionalmente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia constitucional,
podría pensarse en que el fallo se remita a la Corte Constitucional -de
aprobarse su creación- la cual tendría la facultad de revisarlo”.[28] (Negrilla
fuera de texto original).
Por su parte, en la Comisión Primera de la
Asamblea Constituyente se explicó:
“...Por
otro lado se ha previsto que también la
Corte Constitucional, en caso de crearse la Corte Constitucional, como todo
parece indicarlo, pueda revisar la decisión que haya adoptado el juez. Esto
puesto que en tratándose de asuntos que tienen una clara connotación
constitucional, puesto de lo que se trata es precisamente de la defensa de
derechos constitucionales, pues no puede haber tantas interpretaciones
constitucionales y tantas jurisprudencias constitucionales, cuantos jueces haya
en la República. Eso de ninguna manera, entonces con el propósito de perseguir
la unidad jurisprudencial en materia constitucional, se busca que la Corte
constitucional pueda revisar la decisión a su arbitrio. No que todas las
decisiones que se adopten sobre el particular, deban llegar a la Corte”. [29]
(Negrilla fuera de texto original).
Es igualmente importante resaltar que, cuando
en el texto de la Carta Política se quiso introducir la expresión “se remitirá
a la Corte Constitucional para su revisión en el plazo que señale la ley”, el
constituyente Esguerra Portocarrero comentó:
"No puede ser para su revisión porque es que es podrá
revisarlo, lo que es importante aquí, para evitar lo que también ha ocurrido en
otras latitudes, y es que se llene la Corte Constitucional de revisiones de
todas las decisiones que se adopten y
tenga la Corte constitucional que repetir la manida frase de que ya ha dicho
esta corporación en decisiones que son muchedumbre, etc., para repetir lo mismo
centenares de veces. De manera que debe ser potestativo de la Corte
revisarlo o no según el tema de que se trate."[30] (Negrilla
fuera de texto original).
Finalmente,
no sobran transcribir las consideraciones que a propósito del tema expuso el
señor ministro de Gobierno en la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente
el 4 de junio de 1991:
"...Bien los dos elementos que proponemos son los
siguientes: en primer lugar, la revisión de recurso de amparo o del derecho de
tutela, como se llamó en la comisión Primera, para impartir coherencia al
tratamiento de ese fenómeno, de esa institución política, jurídica para
particular; nosotros creemos que esto reviste la mayor importancia, si no se
establecen mecanismos de unificación de la Jurisprudencia constitucional,
cuando estamos abriéndole la puerta a uno de los elementos más vivos en la
protección de los derechos fundamentales, pero también por su propia
organización, más dispersivos, por cuanto se le confía a cualquier juez de
cualquier lugar, en cualquier tiempo, la defensa de los derechos fundamentales,
creemos que es necesario hacer un esfuerzo de coherencia para que la
interpretación de la Constitución pueda mantener algún grado de unificación y
homogeneidad ¿Cómo funcionaría entonces esa revisión? Nos proponemos
particularmente que se adopte ese sistema de discrecionalidad al cual me referí
en el debate general y que es propio de algunas constituciones, entre ellas
algunas de filiación o de raigambre anglosajona, en virtud de la cual la Corte
escoge, busca para sí, gana competencia discrecionalmente respecto de aquellos
casos estelares, los que resuelven los grandes temas de una sociedad y de esa
manera conducen la interpretación constitucional con una mira segura, con un
faro y un propósito específico, es lo que ocurre con las grandes cortes que en
un año resuelven cuatro o cinto temas, los temas más cruciales de una sociedad,
el problema del divorcio, de aborto, de la implantación de fetos en el vientre
femenino ajeno, es decir todas aquellas discusiones vivas en el seno de una
sociedad democrática, eso implica que una corte de esta naturaleza no está
obligada a fallar caso por caso, repitiendo doctrinas ya conocidas, cuando ni
siquiera tiene intención de modificarlas".[31] (Negrilla
fuera de texto original)
Las transcripciones precedentes demuestran, sin
asomo de duda, que la voluntad expresa consignada en los debates de la Asamblea
Constituyente era la de que la Corte Constitucional revisara -como en efecto lo
hace- los fallos relativos a la acción de tutela en forma autónoma y
discrecional, según los criterios y los objetivos que ella misma determine y
sobre los cuales ya se ha hecho alusión en esta providencia. Se evidencia,
entonces, que condicionar la labor en comento a través de la fijación de un
número porcentual, cualquiera que este sea, no sólo desconoce el propósito del
artículo 86 superior -ya sea derivado de su interpretación sistemática y
razonable o del mandato del Constituyente plasmado en la Carta-, sino que
además resulta abiertamente contrario a la naturaleza de las funciones
asignadas por el Estatuto Superior a esta Corporación.
Es, por lo demás, importante señalar que en
parte alguna del artículo 86 de la Carta se faculta al legislador para fijar un
porcentaje determinado respecto de la revisión de los fallos de tutela, pues la
utilización del término “eventual” hace que, dentro de una sana lógica, deba
descartarse esa posibilidad. Inclusive, repárese que si el Constituyente
hubiese querido condicionar en ese sentido la labor de la Corte Constitucional,
así lo habría expresamente definido. Conviene también aclarar que el numeral 7o
del artículo 241 fundamental no permite esa interpretación, pues se trata de
una norma que busca regular -como en efecto se hizo en el Decreto 2591 de 1991-
el procedimiento interno de la Corte para efectos de revisión de tutelas; pero
en momento alguno puede deducirse que dicha norma de la Carta Política faculte
a la ley para regular un asunto que en el artículo 86 superior -de aplicación
preferente para los asuntos de tutela- quiso dejar al libre arbitrio,
convencimiento y discrecionalidad de los magistrados de la Corte
Constitucional. En ese orden de ideas, debe puntualizarse que la única
autoridad competente para fijar un porcentaje relativo a la revisión de las
decisiones de tutela, sería esta misma Corporación a través de su reglamento
interno, el cual tendría efectos de carácter meramente funcional y nunca el alcance
que la norma bajo examen le ha querido atribuir.
Así las cosas, se declarará la exequibilidad
del presente artículo, excepto el último inciso que es inexequible.
ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las
sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su
control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen
efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario conforme a lo previsto en este artículo.
Excepcionalmente la Corte podrá disponer que las Sentencias
tengan efecto retroactivo en los siguientes casos:
1. Cuando de la
aplicación general de la norma se pueda llegar a irrogar un daño irreparable de
cualquier naturaleza que no guarde proporción con las cargas públicas que los
asociados ordinariamente deben soportar y que entrañe manifiesta inequidad;
2. Cuando se deba
preservar el principio constitucional de favorabilidad o garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales; y,
3. Cuando se este en
presencia de los actos a que se refiere el artículo 149 de la Constitución
Política.
En el evento en que el fallo deba tener efecto retroactivo,
la Corte fijará con precisión el alcance del mismo en la parte resolutiva de la
sentencia. Conforme a la apreciación de los elementos de juicio disponibles, la
concesión de efectos retroactivos no se debe traducir en la afectación negativa
de situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de personas que han obrado de
buena fe.
En todo caso, frente a la vulneración de un derecho
particular y concreto, el restablecimiento del derecho o la reparación directa
solo podrán ordenarse por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, previo el ejercicio de las acciones
pertinentes contra los actos administrativos expedidos con fundamento en la
norma que haya sido declarada inexequible o con motivo de las actuaciones
cumplidas por la administración en vigencia de ésta, respectivamente.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
A su
juicio, el artículo 45 de la ley estatutaria que se revisa debe ser declarado
inexequible, ya que atenta contra el principio de la autonomía de las ramas del
poder público, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política. Así,
consideran que si la Carta Superior no se ocupó de fijar las reglas sobre los
efectos de las sentencias dictadas en desarrollo del control judicial de
constitucionalidad, mal podía hacerlo el legislador.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 241 de la Carta Política,
continuando con una tradición jurídica que data desde las primeras
constituciones republicanas, le confió a la Corte Constitucional el deber de
ejercer el control de constitucionalidad a través de la guarda de la integridad
y supremacía de la Ley Fundamental. Se trata, pues, de una función que se
cumple principalmente a través del examen sobre las diversas disposiciones
legales que sean demandas por los ciudadanos, o que automáticamente, según el
caso, sean remitidas a esta Corporación, con el fin de verificar que ellas se
ajusten a los postulados contenidos en la Carta Política.
Sin entrar a profundizar acerca de las
características y las implicaciones jurídicas del control de constitucionalidad
por parte de la Corte o de la función que está llamada a cumplir la doctrina
constitucional en el campo interpretativo[32]
-por ser ello ajeno al asunto que se examina-, sí conviene advertir que esta
Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la
naturaleza y los efectos de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su
competencia, materia esta que se encuentra estrechamente relacionada con el
contenido de la norma bajo revisión. Así, sobre estos aspectos, se señaló:
“e). LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE EN
ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.
“Si se
analiza el artículo 21 del decreto 2067, hay que señalar lo siguiente.
“El inciso
primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del artículo 243 de
la Carta, para concluir, refiriéndose a las sentencias que profiera la Corte
Constitucional, que ‘son de obligatorio
cumplimiento para todas las autoridades y los particulares’. Declaración que, en rigor, no quita ni pone
rey, por ser redundante. Pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o el
tener ‘el valor de cosa juzgada
constitucional’, no es en rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella,
en general.
“Piénsese
que aun en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por
vicios de forma en su creación, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, pues en lo sucesivo será imposible
pedir la declaración de inexequibilidad por tales vicios.
“Y la
sentencia firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además, las que recaigan en las acciones públicas de
inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma
de la acción y por su finalidad.
“El inciso
primero del artículo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad
en relación con norma alguna de la constitución.
“No ocurre
igual con el segundo, que es la norma acusada, como se verá.
“f). ¿CUAL
ES LA AUTORIDAD LLAMADA A SEÑALAR LOS EFECTOS
DE LOS FALLOS DE LA CORTE?
“Para
responder esta pregunta, hay que partir de algunos supuestos, entre ellos
estos.
“El
primero, que los efectos de un fallo, en
general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de
constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el proceso, es
decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras,
cuando la providencia está ejecutoriada.
“El segundo,
que la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de
inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado
artículo 243, como se indicó, que los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente
dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran
necesarias.
“Pero,
fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los
fallos de la Corte Constitucional,
efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación
de éste?. Unicamente a la propia Corte
Constitucional, ciñéndose, como es lógico,
al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los
fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son
la justicia y la seguridad jurídica.
“En
conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución,
puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio,
válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias
dictadas en asuntos de constitucionalidad.
“En
consecuencia, incurrió en falta el Presidente de la República al dictar la
norma demandada, pues ejerció funciones
atribuidas por la Constitución a la Corte Constitucional. Violó, concretamente, el artículo 121, según
el cual ‘ninguna autoridad del Estado
podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley’. Y violó, además, el inciso tercero del artículo 113, que consagra el
principio de que los ‘diferentes órganos del Estado tienen funciones
separadas’.
“Además,
inaceptable sería privar a la Corte
Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos,
ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E
inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior
jerarquía. Pues la facultad de señalar
los efectos de sus propios fallos, de
conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión
que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la ‘integridad
y supremacía de la Constitución’, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la
interpretación que se hace en la
sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la
Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no
puede interponerse ni una hoja de papel.
“No hay
que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la
primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional,
como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar,
mediante una norma de inferior jerarquía, la
facultad que la Corte tiene
de fijar el contenido de sus sentencias,
podría impedirle defender los derechos
de los súbditos frente a las autoridades.
“No existe
el riesgo de que la Corte desborde sus facultades, pues la tarea de guardar ‘la
integridad y supremacía de la
Constitución’, sólo puede cumplirla en los ‘estrictos y precisos términos’ del
artículo 241”.[33]
Como puede apreciarse, los argumentos
transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se torna forzoso concluir
-y reiterar- que sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus
sentencias. La prevalencia del principio de separación funcional de las ramas
del poder público (Art. 113 y s.s.), el silencio que guardó la Carta Política
para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales
del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación en el sentido de
guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de “cosa
juzgada constitucional” y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos
(Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir
que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno
a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de
constitucionalidad ejerce esta Corte.
De conformidad con lo expuesto, entonces, habrá
de declararse únicamente la exequibilidad de la expresión “Las sentencias
que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en
los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia
el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, contenida en el
artículo que se examina. El resto de la norma será declarada inexequible.
ARTICULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control
con la totalidad de los preceptos de la Constitución.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A través de la norma bajo examen se busca que
la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido
violado por una norma legal, o que, por el contrario, él sirve para declarar su
exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, así este
no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos
términos lo entiende la Corporación, que en todos los casos la Corte deba
realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la
disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la
posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas
fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión. Por lo demás, no
sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se revisa, está
previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha sido objeto
de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta Corporación.
Sentadas las anteriores consideraciones, deberá
puntualizarse que la exequibilidad de la norma bajo examen se entiende sin
perjuicio de la llamada cosa juzgada relativa, la cual puede ser advertida por
la Corte Constitucional, habida cuenta que sólo a ella le compete definir los
efectos de sus fallos. Sobre estos asuntos, ha señalado esta Corporación:
“Observa la Corte que,
cuando ante ella se demandan normas que venían rigiendo al entrar en vigencia
la nueva Constitución y la demanda recae sobre el contenido material de dichas
normas, la Corporación debe adelantar el correspondiente estudio de
constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la
constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa
juzgada se daba frente a la Carta Política derogada, pero no tiene valor
respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la
inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habrían
salido del ordenamiento jurídico, de modo que no estaban vigentes cuando
principió a regir la nueva Constitución.”[34]
En otra oportunidad, a propósito de una
demandada de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 73 de 1993, la
Corte señaló:
“La Corte considera que en este caso se impone la segunda opción, por
cuanto no corresponde a esta Corporación efectuar una revisión oficiosa de las
leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente
demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no
sólo transcribir la norma legal acusada sino también que el actor formule las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados. En este caso, el
actor presentó argumentos globales contra la Ley 73 de 1993 -por lo cual era
legitimo admitir la demanda contra toda la ley- pero no expresó cargos
específicos contra los artículos 4º, 5º, 6º, 7º inciso primero, 8º, 10º, 11º,
12º. 13º y 14º de la Ley 73 de 1993. Esta Corporación ha considerado que cuando
existe un ataque general contra una ley pero no ataques individualizados contra
todos los artículos de la misma, la vía procedente es limitar el alcance de la
cosa juzgada constitucional, en caso de
que la acusación global no prospere. En tales eventos, lo procedente es declarar
constitucionales los artículos contra los cuales no hay acusación específica, pero precisando que la cosa
juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la
sentencia. Esto sucede en este caso, por lo cual, frente a tales artículos, la
Corte limitará el alcance de la cosa juzgada constitucional; ellos serán
declarados exequibles, pero únicamente por las razones expresamente estudiadas
en esta sentencia”.[35]
Con base en lo expuesto la disposición será
declarada exequible, pero bajo el entendido de que mientras la Corte
Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de
cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen
tránsito a cosa juzgada absoluta.
ARTICULO 47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las
providencias que profiera la Corte Constitucional serán publicadas en la
“Gaceta de la Corte Constitucional”, la cual deberá publicarse mensualmente por
la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos a cada
uno de los miembros del Congreso de la República y a todos los Despachos
Judiciales del País.
La Corte Constitucional dispondrá de un sistema de consulta
sistematizada de la jurisprudencia a la cual tendrán acceso todas las personas.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo no merece reparo de
constitucionalidad alguno. Incluso, puede decirse que obedece a la tarea pedagógica
que le asiste a esta Corporación, en concordancia con el artículo 41 superior,
pues la labor de divulgación de la Carta Política debe igualmente incluir los
pronunciamientos de la Corte Constitucional encaminados a interpretar sus
disposiciones y a fijar el alcance de sus cláusulas. Con todo, cabe advertir
que esta norma debe concordarse con el artículo 198 de la presente ley, el cual
faculta a la Imprenta Nacional para dar en concesión la publicación oficial de
la jurisprudencia, sentencias y demás providencias de los despachos judiciales,
como sería, en este caso, la de la Corte Constitucional.
Por lo demás, entiende esta Corporación que la
obligación de contar con un sistema de consulta sistematizada de la
jurisprudencia, dependerá del oportuno suministro de los recursos financieros y
técnicos por parte de las autoridades competentes. Asimismo, conviene
puntualizar que será el reglamento interno de la Corte el que señale la forma
en que se facilitará el acceso de las personas al referido sistema de consulta.
El artículo, bajo estas condiciones, será
declarado exequible.
ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL
CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control
constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte
Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea
por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control
automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con
efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial
y para la aplicación de las normas de derecho en general. Sólo la
interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene
carácter obligatorio general.
2. Las decisiones
judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter
obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio
auxiliar para la actividad de los jueces.
1. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
El interviniente considera que la frase “Sólo
la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República
tiene carácter obligatorio general.” del numeral primero del artículo 48 debe
declararse inexequible, ya que “este precepto se convierte en un obstáculo de
la función de la Corte al minimizar el alcance de la Jurisprudencia
Constitucional, constituyendo una violación directa del artículo 230 de la
Carta Política que de manera expresa le da un poder vinculante a la
jurisprudencia que producen no solamente la Corte Constitucional, sino la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura
etc., para así unificar los criterios de interpretación de las fuentes formales
de derecho.”
2. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes
Argumentan los intervinientes que el aparte
comentado del artículo 48 debe declararse inconstitucional, ya que “una norma
con el contenido de la que impugnamos contraría radicalmente las bases de la
Constitución porque esta para excluir radicalmente la posibilidad de que el
legislador sea su intérprete, justamente crea la jurisdicción constitucional
encargada de conjurar, prevenir y controlar las desviaciones que el legislador
mismo intente respecto de sus mandatos. Podría decirse que justamente porque el
legislador no es intérprete auténtico de la Constitución ella suscita un
intérprete autorizado, con carácter monopólico, que es la Corte
Constitucional”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La jurisprudencia -como se verá más adelante-
ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a
guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que
ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances
de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas,
resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que
se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de
autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta,
únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto
constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación
que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter
obligatorio general”, contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158
superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la
presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia.
La razones expuestas llevarán a la Corte a
declarar la inexequibilidad de las expresiones “Sólo” y “el Congreso
de la República”, bajo el entendido de que, como se ha expuesto, la
interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene
carácter obligatorio general.
Respecto del segundo punto, esto es, de los
efectos de los fallos y de la doctrina constitucional, la jurisprudencia tanto
de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional se ha ocupado
de estos temas. Esta Corporación ha explicado:
“En el artículo 243 de
la Carta se consagra la denominada ‘cosa juzgada constitucional’, en virtud de
la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan
las siguientes características:
“- Tienen efecto erga
omnes y no simplemente inter partes.
“- Por regla general
obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.
“- Como todas las
sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por
los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin
embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional
tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-.
“- Las sentencias de la
Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de
inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente
objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma
acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior,
el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y
supremacía de la Carta. Mientras que los fallos por ejemplo del contencioso
administrativo que no anulen una norma la dejan vigente pero ella puede ser
objeto de futuras nuevas acciones por otros motivos, porque el juez
administrativo sólo examina la norma acusada a la luz de los textos invocados
en la demanda, sin que le esté dado examinar de oficio otras posibles violaciones,
de conformidad con el artículo 175 del código contencioso administrativo (cosa
juzgada con la causa petendi).
“- Todos los operadores
jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada
material de las sentencias de la Corte Constitucional”.[36]
En cuanto a la pregunta acerca de qué parte de
las sentencias de la Corte hacen
tránsito a cosa juzgada, la misma jurisprudencia señala:
“2. ¿Hace tránsito a la cosa juzgada toda la sentencia de
la Corte Constitucional o solamente una parte de ella?
“La Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de
afirmar que únicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de cosa
juzgada.
“3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad
tiene la fuerza de la cosa juzgada?
“La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes
de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita.
“Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte
resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la
Constitución.
“Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de
la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la
sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a
aquéllos.
“En efecto, la parte motiva de una sentencia de
constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a
la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no
obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta.
“Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las
sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte
resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales
argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva,
son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las
autoridades y corrigen la jurisprudencia.
Dentro de estos mismos parámetros, la Corte ha
dispuesto acerca de la llamada doctrina constitucional:
“b. La doctrina
constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una
característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la
individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento
jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo
legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren,
bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no
desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser
aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están
explícitamente contempladas en la ley.
“Pero si la
individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo
deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad
jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las
normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas,
superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.
“Parece razonable,
entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los
fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en
que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados
por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de
ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la
elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art.
241 C.P.)
“Pero como la
Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución
aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que
no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria.
A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896,
para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el
criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente:
‘Tres decisiones
uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación
sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán
aplicarla en casos análogos ...’ (Subraya de la Sala).
“Es claro entonces que
la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la
Carta del 91.
“Así mismo, conviene
precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la
sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto
legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener ‘como criterio auxiliar obligatorio’
‘la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte
Constitucional’, mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230
Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la
insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del
derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia,
cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación
adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por
la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite,
una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.
“Es necesario
distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en
virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función
interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer:
‘Los principios del
Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la
Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez,
norma para interpretar las leyes’ (Subraya la Corte).
“La disposición
transcrita corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre
doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene
dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo
de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones
que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte
constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno
criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230
Superior”.[37]
De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la
norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones
señaladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, sólo será de obligatorio
cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional,
la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a
la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar
para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en
general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta
parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte
resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se
considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de
soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida
directamente en ella.
Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias
judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen
efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto
2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el
contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte
Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende
las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que
unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de
independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en
la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de
incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos
jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la
realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo
observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo
numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de
que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se
precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como
criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden
apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de
manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de
infringir el principio de igualdad[38].
Bajo estas condiciones, el artículo será
declarado exequible, salvo las expresiones “Sólo” y “el Congreso de
la República”, que serán declaradas inexequibles.
ARTICULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS
DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE
CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 237 DE LA
CONSTITUCION POLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional,
cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo
de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal
efecto, la acción de nulidad por inconstitucionalidad se tramitará con sujeción
al mismo procedimiento previsto para la acción de inexequibilidad y podrá
ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos:
1. Los dictados por
el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeción
a leyes generales, cuadro o marco;
2. Los dictados por
el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones;
3. Los dictados por
el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de
intervención en la economía; y,
4. Los dictados por
el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la
Constitución y sin sujeción a la ley previa.
La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que para estos efectos obra
como tribunal constitucional.
1. Intervención del
ciudadano Andrés de Zubiría .
El interviniente manifiesta que el numeral
segundo del artículo 49 es inexequible, toda vez que el artículo 241-5
superior, le otorga competencia a la Corte Constitucional para conocer de las
acciones de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los
decretos con fuerza de ley que dicte el Gobierno bajo el amparo de los
artículos 150-10 y 341 de la Constitución Política. Así, sostiene que no se
puede mediante una ley estatutaria,
atribuir una competencia de la Corte Constitucional al Consejo de Estado.
2. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes manifiestan que el inciso
final del artículo 49, en la parte que dice “...que para estos efectos obra
como tribunal constitucional” es inexequible ya que “tal condición no puede
serle atribuida por ley a ninguna autoridad, dado que la Constitución lo
reserva a un órgano único que es a su vez el único integrante de la
'jurisdicción constitucional' según manda expresamente el capítulo 4 del Título
VII de la C.P.”
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se ha establecido a lo largo de esta
providencia, desde una perspectiva orgánica, la única entidad de la rama
judicial que pertenece a la jurisdicción constitucional y que reviste el carácter de tribunal
constitucional es la Corte Constitucional. Sin embargo, dentro del denominado
control de constitucionalidad difuso, al que se ha hecho referencia, la Carta Política
facultó al Consejo de Estado -realmente a la Sala de lo Contencioso
Administrativo- de conocer “las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de
los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda
a la Corte Constitucional” (Art. 237-2 C.P.). Con todo, debe advertirse que al
señalar la norma que el procedimiento de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad será el mismo que el de la acción de inexequibilidad, se
le está dando una facultad al Consejo de Estado que la Carta Política no
contempla. Recuérdese, que sólo los artículos 242, 243 y 244 superiores, se
encargan de regular los procesos que se eleven ante la Corte Constitucional,
derivados algunos de ellos de las acciones de inexequibilidad que adelante
cualquier ciudadano. Además, la norma, al hacer un reenvío al procedimiento de
la Corte Constitucional, que obviamente no contempla la suspensión de los actos
administrativos que establece el artículo 238 de la Carta Política, desconoce
el instituto procesal constitucional de lo contencioso administrativo. Dentro
de este mismo contexto, nótese que la cuestionada atribución corresponde a un
asunto de orden procesal que, como se ha dispuesto en esta providencia, no es
compatible con el objeto de la presente ley estatutaria.
Por otra parte, conviene preguntarse: ¿Sobre
cuáles decretos se puede pronunciar el Consejo de Estado en ejercicio de la
competencia prevista en el numeral 2o del artículo 237 constitucional? La
respuesta es evidente: sobre todos los que no estén contemplados dentro de las
atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional
(Art. 241 C.P.). Así, entonces, resulta inconstitucional que el legislador
estatutario entre a hacer una enumeración taxativa de los decretos objeto de control
por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues ello no
está contemplado en el artículo 237 en comento y tampoco aparece en parte
alguna de esa disposición -como sí sucede para el numeral 1o- una facultad
concreta para que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de esa forma
los alcances del numeral 2o del artículo 237 de la Carta es a todas luces
inconstitucional y, por lo mismo, obliga a la Corte a declarar la
inexequibilidad de la siguiente expresión del artículo bajo examen: “ni al
propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo. Para tal efecto, la acción de nulidad por inconstitucionalidad
se tramitará con sujeción al mismo procedimiento previsto para la acción de
inexequibilidad y podrá ejercitarse por cualquier ciudadano contra las
siguientes clases de decretos: 1. Los dictados por el Gobierno Nacional en
ejercicio de facultades constitucionales y con sujeción a leyes generales,
cuadro o marco; 2. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
leyes que le confieren autorizaciones; 3. Los dictados por el Gobierno Nacional
en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervención en la
economía; y, 4. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de
facultades que directamente le atribuye la Constitución y sin sujeción a la ley
previa”.
En cuanto al último inciso de la norma que se
examina, habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión “que para
estos efectos obra como tribunal constitucional”. En cuanto a la parte
restante, como se explicó, resulta ajustado a la Carta Política entender que la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hace las veces de “Consejo de
Estado”, para efectos de conocer de la nulidad de los decretos a los que se ha hecho
referencia.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTICULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO
PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la
administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas
especiales, para efectos judiciales el territorio de la nación se divide en
distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en
circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por
jurisdicciones municipales.
La división judicial podrá no coincidir con la división
político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil
acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación
entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que
hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido
mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda
de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este precepto se limita a fijar la división del
territorio nacional, con el fin de lograr una mejor organización y una mayor
efectividad en la administración de justicia. Su constitucionalidad, por lo
demás, habrá de concordarse con la facultad del Consejo Superior de la
Judicatura establecida en el numeral 1o del artículo 257 superior.
ARTICULO 51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS
JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será
establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
con sujeción a los siguientes parámetros:
1. Las competencias
asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de
rendimiento.
2. Las necesidades
que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas.
3. Los
requerimientos reales de personal auxiliar calificado.
Para estos efectos se considerarán los informes y estudios
presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales
de Administración Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta disposición, al tratarse de asuntos
administrativos para el buen funcionamiento de la administración de justicia,
concuerda principalmente con las atribuciones otorgadas al Consejo Superior de
la Judicatura en los numerales 1o y 5o del artículo 256 y 2o y 3o del artículo
257 superiores. Conviene, sí, aclarar -y así se hará en la parte resolutiva de
esta providencia- que la prerrogativa en comento se relaciona únicamente con
los despachos judiciales sobre los cuales tiene competencia la referida entidad
y, por tanto, al no existir superior jerarquía dentro del contexto
constitucional, no puede cobijar la organización propia de la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la
Fiscalía General de la Nación.
En estos términos el artículo será declarado
exequible.
ARTICULO 52. ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA.
Créanse las zonas judiciales especiales de frontera. La ley determina su
jurisdicción y funcionamiento.
1. Intervención del
ciudadano Luis Antonio Castro.
El interviniente considera que el artículo 52
de la ley sub-exámine es violatorio del literal b del artículo 152 y del
numeral primero del artículo 257 de la Constitución Política. Al respecto,
afirma: “De un lado según estas normas, el legislador, por medio de Ley
Estatutaria, debe dictar las pautas generales dentro de las cuales el Consejo
Superior de la Judicatura cumplirá su misión y eso lo hace en este aspecto el
artículo 89 del proyecto, denominado ‘reglas para la división judicial del
territorio’. Por otra parte, no compete al legislador entrar de manera concreta
a establecer ‘zonas judiciales especiales de frontera’, puesto que esa es
función del Consejo Superior de la Judicatura; y mucho menos, por medio de la
ley estatutaria ‘autocomisionarse’ para reglamentar en otras leyes, cuando, en
tal hipótesis, debía hacerlo en este mismo proyecto que está para revisión de
la Corte Constitucional”.
2. Intervención del
ciudadano Andrés de Zubiría.
El impugnante considera que el artículo en
comento es contrario a los mandatos constitucionales, ya que “el carácter que
tiene una ley estatutaria, como lo es la de la administración de justicia, es
la de regular de manera amplia, general y única, una materia jurídica, lo cual
implica, de suyo, que no puede existir reglamentación normativa alguna sobre
las mismas materias, porque esto sería inocuo (art. 152, C.P.). Por lo tanto,
es abiertamente inconstitucional el artículo 52 precitado del proyecto de ley
estatutaria de la justicia, ya que esta
última le delega a la ley (se sobreentiende que será de naturaleza ordinaria),
la regulación de una materia, las zonas judiciales de frontera, materia que,
reiteramos, es competencia exclusiva de la misma Ley Estatutaria, y no de una
Ley Ordinaria.”
3. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que la frase “la
ley determinará su jurisdicción y funcionamiento” contenida en el artículo en
comento es inconstitucional, ya que, de acuerdo con la Constitución Política,
la función de que trata la norma impugnada corresponde al Consejo Superior de
la judicatura.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo
expuesto a lo largo de esta providencia,
es del resorte propio del legislador, y en particular de una ley
estatutaria, crear -o, en este caso, reconocer- algunos despachos judiciales
que hagan parte de la rama judicial del poder público, cuando éstos no hubiesen
sido consagrados específicamente en la Constitución. Tal es el caso, por
ejemplo, de los juzgados y tribunales de las jurisdicciones ordinaria y
contencioso administrativa. Así, dentro de estos términos, la Corte no
encuentra objeción alguna a que la ley que se estudia hubiese creado las zonas
judiciales de frontera, pues dicha facultad se aviene a la competencia del
legislador, prevista en los artículos 150 y 285 de la Carta, para establecer
unas reglas con el fin de fijar la división judicial del territorio, tal como
lo señala el artículo 89 del proyecto.
Con relación a lo
expuesto, recuérdese además que el artículo 257 constitucional le confía al
Consejo Superior de la Judicatura la división del territorio para efectos
judiciales (Num. 1o.), la regulación de los cargos de la administración de
justicia (Num. 2o.) y la posibilidad de dictar los reglamentos necesarios para
el eficaz funcionamiento y organización de los despachos judiciales (Num. 3o.).
Si bien se trata de atribuciones que están sujetas a lo que defina el
legislador, ello no puede significar que el Congreso se arrogue la facultad
absoluta de regular estos asuntos, de forma que la función del Consejo Superior
se torne inoperante o, lo que es lo mismo, imposible de desarrollar, habida
cuenta de la autonomía que el Constituyente le confirió.
En cuanto a los
argumentos expuestos por los ciudadanos intervinientes, en el sentido de que el
legislador no puede encomendar a la ley ordinaria asuntos que están reservados
a las leyes estatutarias, considera la Corte que en este caso la expresión “La
ley determinará su organización y funcionamiento”, es exequible bajo el
entendido de que será una ley estatutaria -y no una ordinaria- la que se
encargue de regular estos asuntos.
La norma, en estas condiciones, será declarada
exequible.
ARTICULO 53. ELECCION DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las
vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a
cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, dentro de las cuales por lo menos la mitad deberán pertenecer
a la Carrera Judicial. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión
ante el Presidente de la República.
Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este
artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los
abogados que reúnan los requisitos y que
aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las
calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la
Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los
nombres de los aspirantes que aparecen en ella.
El Magistrado que deba ser reemplazado por la llegada a la
edad de retiro forzoso, por destitución o por renuncia estará inhabilitado para
participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de
la Corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la
Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la
Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales no podrán nombrar a
personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez
elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos
lazos con los servidores públicos competentes que hayan intervenido en su
postulación o designación.
PARAGRAFO 1. La provisión transitoria de las vacantes se
hará directamente por cada Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún
caso, de tres meses.
PARAGRAFO 2. Los funcionarios públicos en cuya postulación
o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán
designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a ésta
disposición.
1. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes manifiestan que la frase
“...dentro de los cuales por lo menos la mitad deberá pertenecer a la Carrera
Judicial.”, contenida en el inciso primero del artículo 53, es contraria al
parágrafo del artículo 232 de la Carta Superior, que en forma expresa señala
que para ser magistrado de la Corte Suprema y del Consejo de Estado no es
requisito pertenecer a la carrera judicial. Además, afirman que la frase
atacada “magnifica y absolutiza la condición constitucional de haber ocupado
cargos en la rama Judicial, con el agravante de que en el sistema de la
constitución solo quienes lo hubieran hecho durante diez años podrían ingresar
a la lista de candidatos, mientras que, en la sistemática de la ley, el ingreso
a la Carrera Judicial, que es equivalente al desempeño de cargos en la
judicatura solo que con el arreglo a expresiones verbales distintas, bastaría
para habilitar, sin consideración a lapso alguno.”
De otra parte sostienen que el parágrafo 1 del
artículo en comento prevé un método de designación de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a saber, el de la cooptación
intrínseca o autónoma, distinto del ordenado por la norma constitucional
vigente, que, sin establecer diferencias en cuanto a la vinculación definitiva
y la transitoria, señala un sistema de cooptación restringida.
Con base en los mismos argumentos expuestos, el
ciudadano Pedro Augusto Escobar Trujillo solicita la declaratoria de
inexequibilidad de la frase citada del inciso primero del artículo 53.
2. Intervención de los ciudadanos Luis Eduardo Rodríguez y María
Dorian Alvarez.
El ciudadano Rodríguez manifiesta que el inciso
cuarto del artículo 53 es contrario al
artículo 13 constitucional, ya que considera que no existe una razón jurídica
que impida que un ciudadano que legítimamente se ha sometido a un concurso de
méritos y salga favorecido, no pueda ser nombrado juez de la República porque
es pariente de alguno de los funcionarios que señala la norma en comento. Así,
sostiene que en la forma en que se encuentra redactada la norma impugnada se
viola el numeral 2o. del artículo 126 superior, que permite que los servidores
públicos nombren parientes suyos en aplicación a las normas vigentes sobre
ingreso o ascenso por méritos.
La ciudadana María Dorian Alvarez impugna el
mismo inciso, con fundamento en iguales argumentos.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al igual que se señaló al analizar los
artículos 15 y 34 de la presente ley, correspondientes a la elección de
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, esta
Corporación estima que es viable que a través de una ley estatutaria se defina
un número mínimo de candidatos necesarios para proveer los cargos en mención.
No ocurre lo mismo con la expresión “dentro de las cuales por lo menos la mitad
deberán pertenecer a la carrera judicial”, pues ella claramente contradice lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 232 constitucional, cuando señala que
para ser “Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la
carrera judicial”. Resulta evidente, entonces, que la norma que se revisa
establece una condición que desconoce el citado postulado superior, pues se niega
la posibilidad de elegir únicamente magistrados que no hagan parte de la
carrera judicial -o de elegir a un número superior a la mitad de los
integrantes de cada corporación- cuando la misma norma constitucional permite
esta opción.
En cuanto al procedimiento contemplado en el
inciso segundo, encuentra la Corte que él no desconoce postulado constitucional
alguno sino que, por el contrario, garantiza el ejercicio del derecho
fundamental a la igualdad y permite que los asociados conozcan las razones que
llevaron al Consejo Superior de la Judicatura
a definir la lista de candidatos que se presenta a las respectivas
corporaciones, a lo cuál aquellos tienen derecho (Arts. 23 y 228 C.P.).
Respecto de los enunciados “por la llegada a la
edad de retiro forzoso” y “o por renuncia”, contenidos en el inciso tercero,
estima la Corte que se trata de una restricción inconstitucional, injustificada
y desproporcionada al magistrado que se encuentre inmerso en una de las
alternativas planteadas, pues dentro de esos parámetros el funcionario está en
plena libertad de definir el momento y las condiciones bajo las cuales cesará
el cumplimiento de sus labores; hasta tanto ello no ocurra, naturalmente
seguirá en el ejercicio de sus atribuciones, y, dentro de ellas, se incluye la
potestad de participar en la elección de su sucesor. Por el contrario, la
situación de quien ha sido destituido sí justifica plenamente la referida
inhabilidad, toda vez que se trata de una sanción al magistrado y, por tanto,
es razonable que a él se le prohiba hacer parte de una decisión tan importante
como es la elección de un magistrado de la respectiva Corporación.
Por último, conviene señalar que el parágrafo
primero de la norma que se revisa consagra un mecanismo de provisión de
vacantes, que responde a los asuntos de los cuales se debe ocupar una ley
estatutaria y que en nada afecta la naturaleza y el funcionamiento de las
corporaciones allí enunciadas. En lo que atañe al inciso cuarto y al parágrafo
segundo, es preciso establecer que ellos se limitan prácticamente a reproducir
el mandato consagrado en el artículo 126 de la Carta, razón por la cual es
evidente su constitucionalidad.
En conclusión, la norma será declarada
exequible, salvo las expresiones “dentro de las cuales por lo menos la mitad
deberán pertenecer a la carrera judicial”, “por la llegada a la edad de
retiro forzoso” y “o por renuncia”, que serán declaradas
inexequibles.
ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las
decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas
o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la
asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o
sección, salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate
de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los
integrantes de la Corporación.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la
deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno
y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie
causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad
doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación
temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de
mala conducta.
El reglamento interno de cada corporación señalará los días
y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán
reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su
competencia.
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un
asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de
separación del cargo disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la
pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá
a la designación de conjueces.
1. Intervención del apoderado de ASONAL
JUDICIAL.
El apoderado de la interviniente considera que
la frase “salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se
trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de
los integrantes de la Corporación” es inexequible, con fundamento en los mismos
argumentos expuestos en relación con el numeral séptimo del artículo 37 de la
ley que se revisa.
2. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los mencionados ciudadanos solicitan que se
declare inexequible la frase “...para completar ésta se acudirá a la
designación de conjueces”, contenida en el inciso final del artículo 54, con
fundamento en los argumentos que señalan más adelante, referentes al artículo
61 de la ley sub-exámine.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta disposición
contempla los requisitos necesarios para que los miembros de las corporaciones
o de sus secciones o salas participen en forma directa y responsable en la toma
de las decisiones de su competencia, todo ello de conformidad con el
funcionamiento que para cada corporación judicial defina el respectivo
reglamento. Asimismo, prevé, siguiendo el principio general consagrado en la
Carta Política, que las deliberaciones y votaciones se regirán por el mecanismo
de votación mayoritaria, en los términos que también defina el reglamento
interno de cada corporación judicial. Por ello, y considerando que resultan
igualmente aplicables al precepto bajo examen las razones expuestas al analizar
el artículo 37-7 del proyecto de ley, deberá ser declarada inexequibile la
siguiente frase: “salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o
cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras
partes de los integrantes de la Corporación”.
En cuanto al último inciso, que permite la
designación de conjueces cuando se afecte la pluralidad mínima necesaria para
la toma de decisiones, habrá de declararse su exequibilidad de acuerdo con los
criterios que se expondrán al analizar el artículo 61 del presente proyecto de
ley.
ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos
planteados en el proceso por los sujetos procesales.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de
las siguientes palabras:
“Administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley”
En desarrollo del principio de eficiencia, en las
providencias no se podrá hacer la transcripción
integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren
en el proceso. Así mismo, en ningún caso le será permitido al funcionario ni a
los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas
que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las
conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.
La pulcritud del lenguaje y su rigorismo jurídico; la
claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y
de las pruebas que los respaldan y las conclusiones jurídicas a que haya lugar,
así como el aporte razonado a la ciencia jurídica que los Magistrados y Jueces
hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores
esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus
servicios.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con los argumentos expuestos al
analizar los principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe
duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que
constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia,
es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva
los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228
C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la
disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos
planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma
diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez
para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto.
Ahora bien, la norma bajo examen establece que
la parte resolutiva de todas las sentencias estará precedida de las siguientes
palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley”. Al respecto, debe señalarse -en primer lugar- que, para la Corte, se
trata de un asunto que puede ser definido en una ley estatutaria de
administración de justicia y que en nada vulnera los preceptos
constitucionales.
En segundo lugar, nótese que la frase en
comento resulta aplicable a todas las sentencias que profieran los despachos y
corporaciones del país. Así, administrar justicia en nombre de la República
significa, en su sentido clásico, que se está realizando una tarea en
representación de la cosa pública -res publica-, es decir de aquello que
le es común a todo el pueblo. Como lo señala Cicerón, hay cosas que se le deben
al pueblo por naturaleza o por convención; dentro de las primeras se encuentran
los asuntos públicos y dentro de estos se halla la justicia. Así, ésta se
constituye en un principio máximo de la república, que debe ser siempre
dirigido hacia el pueblo, aunque en el momento de satisfacer el derecho se
concrete en cada persona singular y concreta. En consecuencia, si la justicia se
constituye en un fin que le pertenece al
pueblo, entonces la administración de la misma también habrá de ser
suya. Por ello, la frase en mención no sólo implica que se está ejerciendo una
labor en representación de todos los asociados sino también en virtud de un
mandato que ellos han establecido.
De igual forma, al referirse la expresión a la
autoridad de la ley, es necesario entender ese término en su acepción más
amplia o genérica, es decir, como aquél precepto dictado por una autoridad
competente, a través del cual se manda, se permite o se prohibe algo, de
conformidad con la justicia, el interés general y el bienestar común. Sin
embargo, la Corte advierte expresamente que la fórmula “en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución”, contenida en el artículo 20 del Decreto 2067
de 1991, que determina el régimen procedimental de los juicios y actuaciones
que deban surtirse ante la Corte Constitucional (Artículo Transitorio 23 de la
Constitución), no puede ser modificada por lo dispuesto en el artículo 55 del
proyecto de ley que se examina, por ser una norma procesal especial para la
Corte Constitucional.
Por otra parte, la expresión “En desarrollo
del principio de eficiencia, en las providencias no se podrá hacer la
transcripción integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos
que obren en el proceso. Así mismo en ningún caso le será permitido al
funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas
respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los
hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.”, deberá
declararse inconstitucional, pues se trata de una limitación que atenta contra
la autonomía del juez para que, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, pueda fundamentar y justificar en la forma que
mejor le parezca y de acuerdo con su sano criterio, las decisiones que adopte.
Mal podría, entonces, la ley prohibir que el administrador de justicia
transcriba, si lo juzga pertinente, toda una diligencia judicial que, por su
trascendencia, defina el resultado de un proceso.
En igual sentido, los
enunciados “y su rigorismo jurídico”, así como “y las conclusiones
jurídicas a que haya lugar, así como el aporte razonado a la ciencia jurídica”,
vulneran también la autonomía del juez y se tornan en elementos subjetivos de
evaluación de éste por su superior, que, a todas luces, aparecen
desproporcionados con el objetivo mismo de la norma que se revisa. En efecto,
las frases que se cuestionan implicarían que si el superior jerárquico de quien
ha tomado una decisión judicial no comparte, por ejemplo, las conclusiones
jurídicas a las que hubiese llegado el juez de inferior jerarquía, en ejercicio
de su poder de interpretación -así tuviesen pleno fundamento- ello entonces
daría pie para no lograr una adecuada calificación de los servicios, en cuanto
al factor cualitativo se refiere.
En conclusión, la norma bajo examen se
declarará exequible bajo las condiciones previstas en esta providencia, salvo
las expresiones “En desarrollo del principio de eficiencia, en las
providencias no se podrá hacer la transcripción integral de las diligencias
judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso. Así mismo en ningún
caso le será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer
calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo
limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos
se deriven”, “y su rigorismo jurídico”, e “y las conclusiones
jurídicas a que haya lugar, así como el aporte razonado a la ciencia jurídica”.
ARTICULO 56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El
reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional,
de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de
Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán
expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En
dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar
en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que
disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la
publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma responde a las materias propias de
una ley estatutaria de administración de justicia y, además, respeta la
autonomía de las corporaciones allí señaladas para fijar los aspectos formales
y procedimentales relativos a la expedición de sentencias, dictámenes o
conceptos. Se trata, pues, de una regulación que, no sobra advertirlo, permite
derogar o modificar la normatividad ordinaria hasta ahora vigente, que se ocupa
de regular estos asuntos en cada una de esas entidades judiciales, como es el
caso, para la Corte Constitucional, del Decreto 2067 de 1991.
Con todo, deberá advertirse que, para efectos
de conocer oportunamente las decisiones adoptadas, el reglamento interno de
cada Corporación deberá fijar un término perentorio en caso de que un
magistrado decida dejar constancia de su aclaración o de su salvamento de voto
por escrito. Lo anterior, se aplica en iguales términos a la facultad de
disentir que le asiste a los miembros de las corporaciones no jurisdiccionales
que hacen parte de la rama judicial, como es el caso de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura o de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado.
El artículo, bajo estas condiciones, será
declarado exequible.
ARTICULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS
ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en
el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama
Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter
administrativo.
También son de acceso público las actas
de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y
Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las
Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones
judiciales adoptadas para propugnar por
la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una
ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los
derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades
públicas.
Las actas de las sesiones de las Salas y
Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, de la Comisión de
Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales
en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de
carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los
sujetos procesales, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las
decisiones que se adopten.
1. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL y del ciudadano Andrés de Zubiría.
El representante de ASONAL JUDICIAL considera
que el inciso tercero del artículo 57 es violatorio del artículo 74 superior,
que, a su juicio, establece el principio de la publicidad que rige el actuar
del Estado.
Por su parte, el ciudadano Andrés de Zubiría
solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso en comento del
artículo 57, toda vez que estima que resulta violatorio del derecho a la
información y del derecho a la divulgación del pensamiento, consagrados en los
artículos 20 y 2o. de la Constitución Política.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
228 de la Carta, las actuaciones que se realicen en ejercicio de la
administración de justicia serán públicas, con las excepciones que determine la
ley. Asimismo, el artículo 74 superior garantiza el derecho de todas las
personas de acceder a los documentos públicos, con arreglo a las limitaciones
que defina el legislador. Como puede apreciarse, dentro de este marco constitucional
resulta exequible la regulación de que trata la norma bajo análisis, pues ella
determina los casos en los cuales las actas de las corporaciones que allí se
enuncian serán públicas, salvo que se trate de uno de los eventos contemplados
en su inciso tercero. En otras palabras, se trata de una medida que garantiza
el derecho y el deber que consagran las normas constitucionales citadas, pero
que, igualmente, establece unas reservas o excepciones que cuentan también con
pleno respaldo en la Carta Política.
Dentro de estos parámetros deberá advertirse
que el acceso público a las actas de las sesiones que se lleven a cabo en las
corporaciones de que trata el artículo 57, deberá estar condicionado a su
previa aprobación, pues sólo hasta ese entonces las decisiones que se hayan
adoptado en la correspondiente sesión habrán quedado en firme e, igualmente,
los integrantes de cada corporación
podrán haber revisado el contenido de las actas, con el fin de verificar
que en ellas se consigne adecuadamente su deliberación y la votación en cada
debate. En iguales términos, entiende la Corte que el levantamiento de la
reserva de las actas, tiene efectos hacia el futuro, esto es, a partir de la
vigencia de la ley estatutaria sobre administración de justicia.
El artículo, bajo estas condiciones, será
declarado exequible.
ARTICULO 58 MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los
Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual
pueden sancionar tanto a los funcionarios y empleados de su dependencia como a
los particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el
particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus
actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus
atribuciones legales.
2. Cuando el
funcionario o empleado de su dependencia cometa actos que atenten contra la
prestación normal del servicio u omitan el cumplimiento de deberes inherentes
al funcionamiento ordinario del despacho.
3. Cuando cualquier
persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los
actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde
éstos se cumplen.
PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este
artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones
disciplinaria ni penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El precepto que se revisa busca que
magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la
justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que
hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama
deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a
los estrados judiciales. Ahora bien, la norma en comento plantea la posibilidad
de sancionar tanto a servidores públicos como a los particulares que incurran
en algunas de las causales allí contempladas. Sin embargo, conviene aclarar que
la disposición confunde la potestad correccional con la facultad disciplinaria, cuando ésta última
realmente es aplicable únicamente a los servidores públicos bajo la competencia
y procedimiento que se encuentra regulado en la Constitución y en la ley, más
exactamente, en la Ley 200 de 1995 “Código Disciplinario Unico”. Así las cosas,
y atendiendo lo señalado por la Corte en esta providencia, los asuntos
disciplinarios no deben hacer parte de una ley estatutaria sobre administración
de justicia, so pena de violar los artículos 150-23, 152 y 158 de la Carta. En
consecuencia, deberá declararse la inexequibilidad del numeral 2o, así como de
las expresiones “tanto a los funcionarios y empleados de su dependencia”
prevista en el inciso primero; y “disciplinarias”, contenida en el
parágrafo.
Por otra parte, encuentra la Corte que la
facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a
los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la
adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le
debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras
determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo
anterior -valga anotarlo- tampoco significa sancionar dos veces a una persona
por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio “non bis in idem”,
toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para
cada caso por autoridades de competencia también diferente.
Finalmente, debe precisarse que el numeral 3o
es exequible bajo el entendido de que los “comportamientos contrarios a la
solemnidad”, deben ser en sí mismos irrespetuosos y lesivos de la dignidad de
la Justicia y el acatamiento debido a ella.
El artículo, bajo estas condiciones, será
declarado exequible, salvo el numeral 2o, y las expresiones “tanto a los
funcionarios y empleados de su dependencia”, prevista en el inciso primero;
y “disciplinarias ni”, contenida en el parágrafo.
ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber
al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato
oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no
fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada
contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el
momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para
sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo garantiza debidamente un debido
proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar
la decisión que imponga la medida sancionadora. En consecuencia, no merece
reparo de constitucionalidad alguno, no sin antes aclarar que, no obstante
tratarse de una disposición de orden procedimental, su contenido se encuentra
inescindiblemente ligado con el citado derecho fundamental y, por ende, debe
hacer parte de una ley estatutaria de justicia.
La norma será declarada exequible.
ARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular,
la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa
hasta de diez salarios mínimos mensuales o de suspensión sin derecho a sueldo
hasta por cinco días, tratándose de funcionarios o empleados.
Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso
de reposición, que se resolverá de plano.
1. Intervención del ciudadano Pedro Pablo Camargo.
El interviniente considera que se debe declarar
la inexequibilidad de los artículos 58, 59 y 60 de la ley que se revisa. En
primer lugar, afirma que las medidas correccionales son contrarias al artículo
6o. de la Carta Superior, ya que no se puede sancionar a un particular por
“faltarle el respeto” a los funcionarios judiciales señalados en las normas
atacadas, o cuando asuman conductas “contrarias a la solemnidad que deben
revestir los actos jurisdiccionales.” Señala que se trata de conductas
subjetivas que encajan en las reglas de convivencia social, antes que en una
norma jurídica.
En segundo lugar considera que las medidas
correccionales contra los particulares previstas en los citados artículos son
contrarias al artículo 23 de la Carta Política, ya que “el derecho de petición
exige que las peticiones que se presenten ante la autoridad sean respetuosas,
es decir que no contengan agravios o insultos, y la sanción consiste en que no
se dará trámite. Pero de ahí a imponer a los peticionarios ‘sanción
correccional’ consistente en ‘multa hasta de diez salarios mínimos mensuales’,
es un escamoteo al derecho de petición que sólo exige que, para su trámite, sea
‘respetuosa’. “
En tercer lugar, estima que las normas son
violatorias del derecho al debido proceso, ya que permiten unas medidas de tipo
correccional en las que el funcionario presuntamente agraviado sería el mismo
que impondría las sanciones, dejando de lado la imparcialidad que debe gobernar
todo tipo de actuación.
Finalmente, afirma que los artículos 58, 59 y
60 son contrarios al artículo 230 de la Constitución Política, ya que en las
situaciones previstas en las normas impugnadas, el juez estaría sometido a sus
apreciaciones subjetivas y no al imperio de la ley.
2- Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL
El mandatario judicial de la interesada
sostiene que los numerales 2o. y 3o. del artículo 58, al igual que los
artículos 59 y 60, son contrarios a los artículos 113 y 228 de la Carta
Política, ya que otorgan a los funcionarios judiciales unas facultades que le
son propias de la Procuraduría General de la Nación y a la Justicia Penal.
Al igual que el ciudadano Camargo, considera
que la aplicación de las normas cuestionadas viola el debido proceso, porque se
desconoce la independencia e imparcialidad, ya que , al mismo tiempo se es juez
y parte, y se viola el principio de la doble instancia, toda vez que las normas
tratan de un procedimiento en única instancia.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al igual que se expresó para los artículos
anteriores, debe insistirse en que la facultad de imponer una multa a un
particular, como consecuencia de haber cometido alguna de las actuaciones
descritas en el artículo 58, se relaciona propiamente con el régimen
correccional. Por ello, en lo que atañe a los asuntos disciplinarios, como son
los contenidos en la expresión “o de suspensión sin derecho a sueldo hasta
por cinco días, tratándose de funcionarios o empleados”, éstos deben hacer
parte del Código Disciplinario Unico y no de una ley estatutaria como la que se
revisa.
En cuanto al cuestionamiento que los
intervinientes hacen a la norma, la Corte considera que ella se limita a
establecer una consecuencia lógica de lo previsto en las disposiciones
anteriores, eso sí, respetando el debido proceso y el derecho de defensa.
Valdría agregar, como en varias oportunidades lo ha señalado esta Corporación,
que el hecho de que la decisión de imponer la multa sólo pueda ser cuestionada
mediante el recurso de impugnación, en nada significa que se vulnere el
artículo 29 superior. De igual forma, no considera la Corte que el presente asunto
trate de una atribución que comprometa las funciones de los otros órganos del
Estado, pues -como se estableció- se trata de efectos y competencias diferentes
frente a una misma situación. Piénsese, por ejemplo, que si un particular
utiliza términos supuestamente desobligantes, el juez podría adoptar la “medida
correccional”, sin que ello signifique que automáticamente deba prosperar algún
otro tipo de sanción, pues ello depende de la valoración y de la decisión
autónoma del órgano competente.
El artículo será declarado exequible, excepto
la expresión “o de suspensión sin derecho a sueldo hasta por cinco días,
tratándose de funcionarios o empleados”, que será declarada inexequible.
ARTICULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces,
de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones
judiciales, las personas que reúnan los
requisitos para de desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en
todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o
trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas durante el
período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados
y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.
1. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Afirman los interesados que “el artículo 61
viola el 116 de la Constitución Política, el cual establece, como un principio
rector de la estructura del Estado la organización de la función pública de
administrar justicia a través de órganos permanentemente investidos de
jurisdicción también en forma permanente, los cuales enumera en forma
taxativa”. Así, afirman que “los particulares están excluidos de la función
judicial y no pueden concurrir a prestarla, (en condición de 'jueces, se
entiende), en ninguna circunstancia. En otras palabras se es juez o se es
particular. De allí que a ésta última categoría de individuos la Constitución
solo les permita el acceso al ejercicio de función jurisdiccional por modo
excepcional, y nunca en la condición de 'juez' sino como árbitros y
conciliadores”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte encuentra que este artículo interpreta fielmente
la Constitución y no quebranta ninguna de sus normas, como se explica en
seguida.
No es aceptable el argumento de que el artículo 116, en su
inciso cuarto, solamente permite que los particulares sean investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
conciliadores o en la de árbitros. Esta limitación no se refiere para nada a
los conjueces, porque éstos, cuando administran justicia no lo hacen como
particulares sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto,
como se demostrará.
Si el artículo 116 no menciona los conjueces, ello se debe
a una razón diferente: el constituyente no juzgó necesario hacerlo,
precisamente porque jamás había existido conflicto o polémica en torno a esta
institución. Tradicionalmente se había aceptado su existencia, basada,
precisamente, en su calidad de servidores públicos con carácter transitorio.
Por el contrario, en tratándose de los tribunales de arbitramento había quienes
sostenían la inconstitucionalidad de las normas legales que permitían su
conformación. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control
constitucional, determinó la exequibilidad de tales normas, con base en el
artículo 58 de la anterior Constitución, según el cual administraban justicia
la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y los demás Tribunales
y Juzgados que estableciera la ley. Entre estos otros tribunales que la ley
podía establecer, estaban los de arbitramento, según la Corte Suprema.
La Asamblea Nacional Constituyente en 1991, estimó
necesario clausurar todo debate al respecto: así se explica el inciso final del
artículo 116 de la actual Constitución.
El caso de los conjueces es esencialmente distinto, y por
eso se repite, no se reguló en el artículo 116, expresamente. En primer lugar,
los conjueces, cuando actúan en los negocios en que son llamados, lo hacen como
servidores públicos. Periódicamente las cortes y tribunales integran las listas
de conjueces, de conformidad con la ley que permite su funcionamiento. En el
caso concreto de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la
Constitución al prever que la ley les asigne otras funciones (numerales 7 y 6
de los artículos 234 y 237, respectivamente) permite al legislador regular lo
relativo a los conjueces. En el caso de la Corte Constitucional, la
Constitución ha sido aún más expresa.
Desde el momento en que aceptan su nombramiento como
conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en
posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Y
cuando este llamamiento ocurre, el conjuez no sólo debe aceptarlo, sino
posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un
servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en
que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público,
con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el
artículo 122 de la Constitución.
A todo lo cual cabe agregar esto: resulta inaceptable la
tesis de que todo lo relativo al funcionamiento de Cortes y Tribunales esté
previsto en la Constitución. La ley que regula lo referente a los conjueces
permite el funcionamiento de estas corporaciones y para ello debe contener las
previsiones correspondientes, siempre y cuando no quebranten la Constitución.
Algo semejante ocurre con los peritos y secuestres, auxiliares de la justicia
tampoco previstos en forma expresa en la Constitución, pero sí en la ley.
En relación con la Corte Constitucional, son pertinentes
estas explicaciones.
La reforma constitucional de 1968, en su artículo 71, creó
la Sala Constitucional. En virtud de las facultades conferidas al Gobierno por
el artículo 76, transitorio, el Gobierno quedó autorizado para dictar “las
normas relativas a su funcionamiento y las procedimentales para el estudio y
despacho de los asuntos a su cargo”. En ejercicio de estas facultades, el
Presidente de la República dictó el decreto 432 de 1969. En tal decreto se
contempló expresamente la institución de los conjueces.
Pues bien: el artículo transitorio 23 de la Constitución
ahora vigente, facultó al Presidente de la República para dictar el decreto
sobre “el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse
ante la Corte Constitucional”. En ejercicio de estas facultades se dictó el
decreto 2067 de septiembre 4 de 1991 y en el inciso 3 del artículo transitorio
23 se estableció:
"Mientras se expide el decreto previsto en el inciso
primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho
de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del Decreto
432 de 1969".
Es claro que la determinación de aplicar el decreto 432 de
1969, demuestra inequívocamente la voluntad de permitir la existencia de los
conjueces. De lo contrario, se habría dispuesto la aplicación del decreto
mencionado, salvo en lo relativo a los conjueces. Y así lo habría dicho el
artículo 23 citado, expresamente.
Todo lo expuesto indica a las claras que la Asamblea
Nacional Constituyente no sólo no prohibió los conjueces, sino que los autorizó
expresamente, al menos en el caso de la Corte Constitucional. Y no sería lógico
afirmar la existencia de una supuesta prohibición tácita para las demás
corporaciones judiciales.
Por todo lo señalado, la Corte declarará la exequibilidad
de la disposición que se examina, con la
advertencia de que todo lo relativo al funcionamiento de los conjueces, se
regula por los códigos y por las demás leyes ordinarias vigentes y que se
dicten en el futuro.
ARTICULOS 62 CONFORMACION DEL JUEZ PLURAL. En adelante
corresponderá a la ley ordinaria definir el número de salas, secciones y
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
1. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los interesados consideran que el artículo 62
es contrario al artículo 152 constitucional, ya que la ley estatutaria no puede
autorizar a una ley ordinaria la definición del número de salas, secciones y
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte encuentra que la definición del número
de salas, secciones y magistrados de todas las corporaciones judiciales, es de
reserva exclusiva de una ley estatutaria (Art. 152-b C.P.). Por lo demás, como
se ha dicho, no es posible que el legislador estatutario delegue asuntos que le
son propios en el legislador ordinario, toda vez que ello -como lo anotan los
intervinientes- vulnera el artículo 152 de la Carta Política que le encarga de
manera expresa y terminante a la ley estatutaria la regulación de ciertos
temas, entre los cuales figura el de administración de justicia. Suponer
entonces que mediante una ley ordinaria se puedan suplir vacíos que resulten en
el texto de una ley estatutaria, significa desconocer el propósito mismo del
precepto superior citado.
De otra parte, nótese que la delegación
prevista resulta a todas luces
contradictoria, pues jurídica y constitucionalmente no es factible entender
cómo o bajo qué criterios la ley ordinaria puede ocuparse de asuntos que -se
insiste- la misma ley estatutaria ya se ha encargado de definir. Así, por
ejemplo, el artículo 36 del presente proyecto establece el número de secciones
que habrán de conformar la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mientras que la disposición que se examina faculta a la ley ordinaria
determinar lo propio. Las anteriores razones resultan suficientes para declarar
la inexequibilidad del precepto en cuestión, no sin antes reiterar que dentro
de las materias que son del resorte de una ley estatutaria de administración de
justicia está la de señalar el número de magistrados y de las salas y secciones
que conforman las altas corporaciones de la rama judicial, como son, la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
El artículo será declarado inexequible.
ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos
Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir
los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales
que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso
inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de
conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de
su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo
otros jueces.
Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargos de
jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El presente artículo constituye una
interpretación del principio constitucional de que la administración de
justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta
sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo
entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se
podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con
que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene
aclarar que, al igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente
proyecto la facultad consagra en la norma bajo examen no se extiende a la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es
constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no
pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos
obligatorio sobre ellas.
Bajo esta condición, el artículo será declarado
exequible.
ARTICULO 64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ningún servidor
público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las
actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su
actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el
fallo disciplinario, respectivamente.
Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la
rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones
judiciales una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión
ejecutoriada. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán
divulgadas por conducto de sus presidentes. En todo caso, no podrán emitir
opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos. La infracción a la norma
contenida en este artículo constituye causal de mala conducta.
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las
oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o
en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva
legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos y bases
de datos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia
o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán
expedirse, a costa del interesado.
PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de
la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que
conecte la oficina de archivos de las
sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales
Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes.
1. Intervención del ciudadano
Andrés de Zubiría.
El interviniente afirma que la frase “En todo
caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos”,
contenida en el inciso segundo de la norma en comento es inexequible, ya que
constituye una “restricción al derecho de los magistrados a la divulgación de
sus opiniones y conceptos, luego de producidos los fallos judiciales”.
2. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
Afirma el interviniente que el artículo 64 es
inconstitucional, “en la medida en que pretende dar una reserva absoluta hasta
el fallo en firme a las investigaciones disciplinarias lo cual no cabe ni en el
procedimiento penal”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El inciso primero de la norma que se examina,
busca asegurar la reserva de los asuntos que están sometidos a la consideración
de los jueces, hasta tanto no se adopte una decisión definitiva. Con ello se
pretende garantizar que los asociados no conozcan previamente los conceptos o
las opiniones que un administrador de justicia tenga respecto de un asunto en
particular, con lo cual se atentaría contra los principios de imparcialidad y
transparencia que deben inspirar siempre la actividad de los jueces. En ese
orden de ideas, deberá señalarse que el precepto en comento resulta constitucional,
siempre y cuando se entienda que la expresión “servidor público” hace alusión a
quienes administran justicia, y que el término “disciplinario” se refiere
exclusivamente a las decisiones que adopte la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos
seccionales (Art. 256 C.P.), pues resultaría ajeno a las materias propias de
una ley estatutaria sobre administración de justicia pretender que los efectos
de sus disposiciones cobijen también, en estos eventos, a otras ramas u órganos
del poder público.
De otro lado, en atención a que el principio
constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los
órganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es
de interpretación restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la
Constitución, establecer en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la
extensión de la respectiva reserva. De ahí que la constitucionalidad, en este
caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las
informaciones que de conformidad con la ley, no están sujetas a reserva y, en
este evento, deberá también permitirse el acceso público a las mismas.
Por lo demás, debe la Corte aclarar que, en lo
que se refiere a los procesos que se adelanten en el Congreso de la República
contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, en los
términos de los artículos 174, 175 y 178 de la Carta, salvo que exista reserva
legal expresa, la disposición no es aplicable, habida cuenta de la naturaleza
pública que caracteriza esta clase de juicios.
En lo que atañe al inciso segundo, debe decirse
que guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 57, ya analizado.
Con todo, es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y
alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es
asimilable al acto procesal de notificación a las partes. En el primer evento,
que es realmente el contemplado en la norma, se trata de una declaración
pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia
proferida, bajo el supuesto obvio de que el administrador de justicia no se
encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva
legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre
el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de
conocer el contenido íntegro de la providencia y de interponer, dentro de los
lineamientos legales, los respectivos recursos.
Por otra parte, estima la Corte necesario
declarar la inexequibilidad de la expresión “una vez haya concluido el
respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”, contenida en ese mismo
inciso segundo, pues con ello, en primer lugar, se vulneran la autonomía del
juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna
(Art. 20 C.P.) y, además, se convertiría en excepción el principio general
contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia
serán públicas (Art. 228 C.P.). En efecto, resulta constitucionalmente posible
el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión
pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de
la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de
las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se
le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la
reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos
propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se
contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia
puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.
Asimismo, encuentra la Corte que la frase “En
todo caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos”
constituye una indebida vulneración del derecho fundamental de informar y
recibir información, así como de las libertades de expresión y de difusión del
pensamiento y opiniones (Art. 20 C.P.) de que es titular toda persona,
incluyendo, por supuesto a los administradores de justicia. Recuérdese que las
decisiones consignadas en una sentencia se constituyen en situaciones
jurídicamente definidas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada; empero, con
esta inconstitucional limitación se estaría prohibiendo la facultad de cada
juez de explicar o definir, si lo considera necesario, el contenido y el
alcance de sus decisiones. Esta restricción, inclusive, implicaría que los
afectados no podrían desempeñar ningún trabajo académico, o participar en reuniones de este tipo como seminarios,
foros, mesas redondas, o dictar conferencias científicas, a las cuales suelen
ser invitados justamente para que expliquen a la comunidad profesional o
científica el contenido y las motivaciones de sus fallos. Lo anterior resulta
todavía más inconcebible si se piensa en la imposibilidad que tendrían los
jueces de expresar sus opiniones en eventos familiares o sociales, por ejemplo.
En conclusión, se trata de una norma que no es ni proporcionada ni razonable
frente al derecho fundamental contemplado en el artículo 20 del Estatuto
Superior.
En cuanto a la frase “La infracción a la
norma contenida en este artículo constituye causal de mala conducta”,
encuentra la Corte que, al igual que se ha señalado en otras oportunidades, se
trata de una disposición que debe hacer parte de una ley de carácter ordinario,
en este caso, del Código Disciplinario Unico y, por ende, no corresponde al
objeto de una ley estatutaria como la que se revisa.
El inciso tercero plantea la viabilidad de que
el público pueda, de acuerdo con los artículos 74 y 228 de la Carta Política,
consultar los archivos y bases de datos que contengan las providencias
judiciales, así como obtener copia de esos documentos. Esta Corporación
encuentra que dicha posibilidad, en lo que se relaciona con las bases de datos
de juzgados y corporaciones judiciales, se erige en una prerrogativa
desproporcionada que atenta contra la protección de la reserva a la información
de que trata el artículo 74, y por ende también contra los principios mínimos
de la seguridad jurídica. Adicionalmente, dicha facultad implicaría desconocer
la atribución de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura -en lo que se refiere a los demás
despachos judiciales-, de contemplar en sus respectivos reglamentos internos lo
concerniente a los requisitos y procedimientos necesarios para que el público
pueda acceder en forma ordenada y confiable a la correspondiente información
judicial. De ahí que en la parte resolutiva de esta providencia, habrá de
señalarse que el respectivo reglamento interno se ocupará de definir lo
concerniente a la obtención y suministro de copias de las providencias y demás
documentos judiciales.
Así las cosas, el artículo, bajo estas
condiciones se declarará exequible, salvo las expresiones “una vez haya
concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”, “En
todo caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por
ellos. La infracción a la norma contenida en este artículo constituye causal de
mala conducta”, e “y bases de datos”, que serán declarados inexequibles. En cuanto a las
expresiones “servidor público” y “disciplinario”, así como la
posibilidad de obtener copias de las providencias en los despachos y
corporaciones judiciales, su constitucionalidad se condiciona a lo establecido
en esta providencia.
CAPITULO
VI
DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS
JUDICIALES
ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá
por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error
jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
1. Intervención del presidente del Consejo de Estado.
Considera el presidente del Consejo de Estado,
que el artículo 65 es inexequible si se interpreta en el sentido de que la
responsabilidad del Estado por la administración de justicia se declarará
únicamente por falla en el servicio. Al respecto, señala: “Se hace la
afirmación precedente porque el artículo 90 de la Constitución, que
institucionaliza la responsabilidad estatal, presenta un cambio fundamental en
su régimen, como que desplaza el problema de la responsabilidad por la conducta
irregular del funcionario (fórmula anterior predominante en la jurisprudencia),
para llevar sólo al daño antijurídico que por acción u omisión de la autoridad
pueda producirse; o sea, aquél que la persona no tiene por qué soportar. Cambio
que muestra cómo la responsabilidad en Colombia puede surgir no sólo de la
conducta irregular o ilegal de la autoridad pública (falla del servicio en la
doctrina tradicional), sino de la conducta ajustada al ordenamiento”.
2. Concepto del señor procurador general
de la Nación.
Afirma el jefe del Ministerio Público que el
artículo 65 del proyecto de ley que se revisa es inconstitucional, ya que
considera que se trata de una limitación al alcance del artículo 90 de la
Constitución Política al restringir la responsabilidad del Estado, para el caso
de la función pública de administrar justicia, a la falla en el servicio.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte estima que el inciso primero del
presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la
responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el
servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90
superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis
alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas
modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar
que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo
daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la
consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una
norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en
vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación
más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del
artículo 90 de la Carta Política.
El artículo será declarado exequible.
ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por
una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en
el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a
la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente disposición se ocupa de definir, en
ejercicio de la competencia propia del legislador estatutario, qué se entiende
por error jurisdiccional, el cual, de producirse, acarreará la consecuente
responsabilidad del Estado. Sea lo primero advertir que la presente situación,
como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia
judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia,
así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de
la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no
dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la
Corte.
En segundo lugar, debe decirse que el error
jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica
como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible
comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la
responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una
perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato
de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para
interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar
las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución
del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de
ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error
jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello,
la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o
desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular
todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error
jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa,
arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin
ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde
pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las
pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de
conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación
que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos
que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha
definido como una “vía de hecho”. Sobre el particular, la Corte ha establecido:
“Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
“Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.
“La decisión revestida
de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando
ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las
competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué
conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es
finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la
comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser
conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a
dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas
deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La
conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser
excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad
patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable
del daño (CP art. 90).
“La vulneración de los
derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin
fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá
examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de
los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte
de la autoridad pública”.[39]
En
otro pronunciamiento, relacionado también con este mismo tema, la Corte agregó:
“En ese orden de ideas,
la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque
pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser
atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
“En tales casos, desde
luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no
toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se
circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho
fundamental”.[40]
Sentadas las precedentes consideraciones,
conviene preguntarse: ¿Respecto de las providencias proferidas por las altas
corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cuál es la autoridad llamada
a definir los casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular,
entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una
autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción
constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para
la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la
contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la
jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de
la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le
confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más
importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en
última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se
definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras
palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos
que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas,
independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el
último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por
lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad
jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han
llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier
otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público.
En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la
exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible
reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una
responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello
equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran
otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma
grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la
seguridad jurídica. Por lo demás, cabe
anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y
del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error
en que incurran las demás autoridades judiciales pertenencientes a esta rama
del poder público.
Por otra parte, conviene aclarar que la
argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte
Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86
superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad
judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los
términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás
jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho
constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de
origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto
jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del
análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del
artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el
juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido
con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados
dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación
judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho,
será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la
definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido
descritos en esta sentencia.
En estas condiciones el artículo será declarado
exequible.
ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El
error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado
deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el
artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado
cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia
contentiva de error deberá estar en firme.
1. Intervención de los
ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge
Caldas.
Los intervinientes consideran que el numeral
1o. del artículo 67 es inconstitucional pues, estiman que se contrapone al
contenido del artículo 31-1 de la Constitución, ya que obliga a la impugnación,
cuando éste derecho es facultativo de los sujetos procesales. Además, aseguran que el artículo 90 de la Carta no
establece exigencia alguna y por lo mismo no puede limitarse el derecho a la
indemnización.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma se limita a precisar los alcances de
la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del
error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el
que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su
constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente
proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la
providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa
juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los
recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.
El artículo, con las condiciones expuestas en
el artículo anterior, será declarado exequible.
ARTICULO 68.PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya
sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de
perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo, en principio, no merece objeción
alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28,
29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente”
se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los
procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de
la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino
abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo
que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y
considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta,
procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave
lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente
declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de
justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre
en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en
que se ha producido la detención.
En virtud de lo anterior, y a propósito de lo
explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es
propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a
seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que
incurran las demás autoridades judiciales.
Bajo estas condiciones, el artículo se
declarará exequible.
ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley,
quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función
jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para esta disposición resultan igualmente
aplicables las consideraciones expuestas respecto del artículo 65 del presente
proyecto de ley, razón por la cual habrá de declararse su exequibilidad. Con
todo, se reitera que sólo el órgano que define la ley ordinaria es el llamado a
calificar, en cada evento en concreto, si ha existido o no un defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia.
ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se
entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa
grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se
exonerará de responsabilidad al Estado.
1. Intervención de los
ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge
Caldas.
Con fundamento en los mismos argumentos
esgrimidos para impugnar el artículo 67, los intervinientes solicitan que se
declare la inexequibilidad de la frase “o no haya interpuesto los recursos de
ley”, contenida en el artículo 70.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo contiene una sanción por el
desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el
buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no
sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales,
sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de
compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a
consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las
fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia,
recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas,
memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica
alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios
interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio
general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia
culpa”.
La norma, bajo la condición de que es propio de
la ley ordinaria definir el órgano
competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima,
será declarada exequible.
ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL
EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación
patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta
dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
En aplicación del inciso anterior, lo pagado por una
entidad pública como resultado de una conciliación equivaldrá a condena.
Para los efectos señalados en este artículo, se presume que
constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:
1. La violación de
normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.
2. El
pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física
de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin
la debida motivación.
3. La negativa
arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la
ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la
realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el
perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejo de interponer.
1. Intervención del
ciudadano Eurípides Cuervo.
El interviniente considera que la presente
disposición es contraria al numeral 2o. del artículo 150 y al artículo 152 de
la Constitución Política, ya que “el controvertido tema de las presunciones
judiciales, especialmente para deducir de ellas temas tan importantes como el
de la responsabilidad patrimonial de las personas, no puede ser materia de la
Ley Estatutaria de la administración de justicia que debe procurar básicamente
por establecer la estructura misma del poder judicial.” El tema de las
presunciones - dice el interviniente- es un tema propio de los códigos de
procedimiento. Además, considera que la norma viola el artículo 158 de la Carta
Política, toda vez que se trata de una materia ajena a la de la administración
de justicia.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La primera parte de esta disposición se limita
a repetir, casi textualmente, lo previsto en el inciso segundo del artículo 90
de la Constitución.
En cuanto a la decisión de equiparar la
conciliación a una condena a cargo de la respectiva entidad pública, considera
la Corte que se trata de una medida que rebasa el contenido de la norma
superior citada, pues ella condiciona su aplicabilidad justamente al hecho de
que el Estado haya sido judicialmente encontrado responsable de un daño
antijurídico cometido por la acción o la omisión de uno de sus agentes. Y, como
se sabe, la conciliación es una de las formas alternativas de terminar con un
proceso que se presenta antes de que el juez dicte la respectiva sentencia. En
otras palabras, la conciliación no puede ser asimilada a una condena, pues si
ello fuese así, entonces también debería aplicarse en esos eventos el artículo
248 del Estatuto Fundamental, lo cual resulta carente de toda lógica jurídica y
de razonabilidad constitucional. Pero, además, nótese que si lo establecido en
el precepto que se cuestiona fuese viable, entonces también se vulneraría el
derecho fundamental al debido proceso del servidor público que ha cometido el
daño, toda vez que él estaría obligado a pagar la suma acordada entre las
partes, sin haber tenido oportunidad para defenderse. El inciso, pues, será
declarado inexequible.
Respecto de las conductas bajo las cuales se
presume la existencia de culpa grave o dolo, debe establecerse que el error
inexcusable de que trata el numeral 1o, tiene como antecedente el artículo 40
del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido explicado por la Corte
Suprema de Justicia en los siguientes términos:
"Muy sabia resulta la disposición al exigir que el
error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza
humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar
justicia no puede descartarse. Si la
comisión de hierros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a
procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales
proliferarían de una manera inusitada; podría menguarse ostensiblemente la
independencia y libertad que tienen para interpretar la ley, y se abriría ancha
brecha para que todo litigante inconforme con la decisión procediera a tomar
represalia contra sus falladores, alegando simples destinos en faena tan
difícil como es la de administrar justicia.
"El error a que se refiere el numeral 3 del artículo
40 del C. de P. Civil ha de entenderse como equivocación o desacierto que puede
dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia
de la misma. De modo pues que la responsabilidad civil de jueces o magistrados
puede originarse en una equivocación, sea que ésta haya tenido como causa un
conocimiento falso de hechos o de normas legales o un completo desconocimiento
de los mismos.
"Pero es claro que la simple equivocación no es fuente
de responsabilidad, desde luego que exígese que el desatino sea de aquellos que
no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto
válido que sirva para disculparlo.
"Y, además, como antes se insinuó, la mera
demostración de que el funcionario obró con error inexcusable no es base
suficiente para deducir la responsabilidad civil de quien lo cometió. Para que
esta pueda imputarse, menester es también que se haya causado perjuicio a una
de las partes y que exista relación de causa a efecto entre el error
inexcusable y el daño sufrido por el litigante. Por esto mismo debe aparecer
acreditado que ese error fue determinante de la decisión, en el sentido que
causó el perjuicio, ya que si ésta, aún en el evento de que no se hubiera
conocido el dicho error, se hubiera pronunciado con idéntico contenido,
entonces no habría lugar a responsabilidad del fallador, pues el factor determinante del
pronunciamiento no sería el yerro inexcusable. Del mismo modo, si la causa
exclusiva de ésta dimana de acto u omisión de quién luego lo invoca como fuente
de indemnización en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que
el juez incurriera en el, en tal caso tampoco se podría deducir responsabilidad
judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que éste fue inducido por
aquél. Y finalmente se advierte que no podría existir error inexcusable cuando
se sostiene punto de vista defensable respecto a una materia controvertida de
derecho, como quiera que la incertidumbre en su interpretación lo
excusaría".[41]
En otra
oportunidad, se manifestó:
"... No se encuentra el error inexcusable, pues es
claro que no toda especie de equivocación da lugar a responsabilidad
patrimonial, como que, de un lado, siendo así que la administración de justicia
es dispensada por personas, éstas, por su misma naturaleza, pueden incurrir en
error y de otra parte, en razón de que las normas jurídicas regulan hipótesis o
situaciones abstractas, en la aplicación concreta de las mismas pueden surgir
criterios distintos de interpretación a cargo del sentenciador máxime si se tiene en cuenta la función
dinámica del derecho.
"De ahí que bajo las anteriores consideraciones se
haya dicho que sólo la torpeza absoluta del funcionario, o aquellos desaciertos
que no pueden excusarse, es decir los que no tengan razón válida alguna que
puedan exonerarlo o disculparlo, comprometen al juez o magistrado".[42]
En relación con los otros dos numerales, estima
esta Corporación que ellos son consecuencia de lo dispuesto en los artículos 68
y 70 del presente proyecto, cuya constitucionalidad ya fue explicada en esta
sentencia.
El artículo será declarado exequible, bajo la
condición de que en lo que respecta al numeral 1o, la definición del error
inexcusable se trámite con sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 del Código
de Procedimiento Civil. Asimismo, se entiende que es materia de ley ordinaria
establecer el órgano competente para definir si la conducta del empleado o del
funcionario judicial ha sido dolosa o gravemente culposa. Por su parte, el
inciso segundo de la disposición será declarado inexequible.
ARTICULO 72. ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de
los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente
culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción de repetición
de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de
conductas que puedan configurar hechos punibles.
Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal
de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya
realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de
las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta
para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el
funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.
El incumplimiento de la obligación prevista en este
artículo constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley, incluida
la responsabilidad de carácter penal por la omisión del funcionario en
perjuicio del patrimonio del Estado.
1. Intervención de los
ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge
Caldas.
Afirman los mencionados ciudadanos que la frase
“excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan
configurar hechos punibles”, contenida en el inciso primero del artículo 72 es
contraria al artículo 90 de la Carta, el cual no establece ningún tipo de
excepción en los casos en que el Estado ejerza la acción de repetición contra
sus agentes.
2. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
El artículo interpreta
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 constitucional.
Adicionalmente, resulta propio de los aspectos que deben ser regulados por una
ley estatutaria de administración de justicia el fijar un procedimiento -que,
por lo demás respeta los principios esenciales del debido proceso- para hacer
efectiva la acción de repetición en los casos de responsabilidad del Estado. En
iguales términos, estima la Corte que se ajusta a la Carta Política el hecho de
que se excluya el ejercicio de la acción de repetición en los procesos penales,
pues para ello el Estado se podrá constituir en parte civil dentro del
respectivo trámite judicial y lograr, así, la reparación de los perjuicios
causados por la acción dolosa o gravemente culposa del funcionario.
Con todo, debe
advertirse que el contenido del último inciso de la norma, como se ha dispuesto
en anteriores oportunidades, hace parte de una ley ordinaria (Art. 150-23
C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Unico. Por tanto, su inclusión
en una ley estatutaria como la que se revisa, vulnera los artículos 150-23, 158
y 152 de la Carta Política.
El artículo será
declarado exequible, salvo su último inciso que se declarará inexequible.
ARTICULO 73 COMPETENCIA. De las acciones de reparación
directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de
modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al
procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de
competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.
PARAGRAFO TRANSITORIO. De las acciones de repetición que el
Estado ejerza contra los Magistrados de la Corte Constitucional, La Corte
Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales o
contra el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los fiscales delegados
ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, conocerá en única instancia
el Consejo de Estado.
De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra
los Magistrados del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra
los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial o contra las demás
personas que conforme a la ley cumplan función jurisdiccional, conocerán en
primera instancia los tribunales administrativos y en segunda instancia el
Consejo de Estado.
1. Intervención de los
ciudadanos Miguel F. Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio A. Sampedro y Jorge
Caldas.
Los intervinientes consideran que el inciso
segundo del parágrafo transitorio del artículo 73 es violatorio del artículo
237 superior, al otorgarle al Consejo de
Estado la competencia para conocer de las acciones de repetición.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con las consideraciones expuestas en
torno al artículo 66 del proyecto, la ley ordinaria debe señalar el órgano
competente para definir la responsabilidad estatal en los términos contemplados
por las normas anteriores. En ese orden de ideas, el primer inciso del artículo
resulta exequible bajo el entendido de que, por una parte, la jurisdicción
contencioso administrativa conocerá de las acciones de repetición derivadas de
la administración de justicia dentro del ámbito de su competencia, para lo cual
se entenderá que ello no incluye las decisiones que adopte el Consejo de
Estado.
Por otra parte, la norma bajo examen se refiere
a la acción de reparación directa que se ventila ante la jurisdicción
contencioso administrativa, a través de la cual, una vez definida la
responsabilidad el Estado, es posible reclamar la indemnización
correspondiente. Al respecto, reitera la Corte que la posibilidad de acudir a
este instrumento judicial está condicionada a que es competencia de una ley
ordinaria el señalar el órgano competente y el procedimiento a seguir en
aquellos eventos en que un administrador de justicia hubiese incurrido en
alguna de las situaciones que contemplan las referidas disposiciones del
presente proyecto de ley. Realizado el respectivo pronunciamiento, entonces sí
será posible intentar la señalada acción de reparación directa.
No obstante las razones señaladas, estima la
Corte que el parágrafo transitorio vulnera la jerarquía, la autonomía y la
independencia que constitucionalmente le ha sido asignada a los órganos límites
o autoridades máximas en cada una de las jurisdicciones que hacen parte de la
rama judicial, pues, se reitera, no es posible establecer que en cada
jurisdicción existan autoridades judiciales que se encuentran en niveles
superiores a la que la propia Carta Política le ha conferido tal carácter. En
otras palabras, salvo en los casos de las “vías de hecho” y para efectos
únicamente de la acción de tutela, no es
válido pretender que, dentro del ámbito propio de su competencia, los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia,
del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, puedan ser evaluados
por cualquier otra autoridad judicial, independientemente de si pertenece o no
a la misma jurisdicción. Por tal motivo, debe insistirse que la definición de
los asuntos de responsabilidad a propósito de la administración de justicia, le
corresponde a cada uno de esos órganos límites, sin perjuicio -se insiste- de
que una vez obtenido el respectivo pronunciamiento, se pueda incoar la acción
de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa y lograr,
si es del caso, la indemnización de los perjuicios causados.
En consecuencia, el artículo, bajo estas
condiciones se declarará exequible, salvo el parágrafo transitorio que será
declarado inexequible.
ARTICULO 74 APLICACION. Las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama
Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente
ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con
lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que anteceden los
términos “funcionario o empleado judicial” comprende a todas las personas
señaladas en el inciso anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma se limita a advertir que la
responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se
aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de
ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las
autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con
autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente
agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la
Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer
alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente
proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las
explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de
la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas
cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia.
La disposición, bajo estas condiciones, será
declarada exequible.
TITULO
CUARTO
DE LA
ADMINISTRACION,GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO I
DE LOS
ORGANISMOS DE ADMINISTRACION Y CONTROL
1. DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 75. FUNCIONES BASICAS. Al Consejo Superior de la
Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la
función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo
dispuesto en esta ley.
1. Intervención de la
ciudadana María Dorian Alvarez.
La ciudadana María Dorian Alvarez considera que
el artículo 75 es inconstitucional “porque le asigna al Consejo Superior de la
Judicatura en forma total 'la administración de la Rama Judicial' cuando
el art. 256-1 de la Carta le atribuye solamente la de 'Administrar la
carrera judicial' y los demás numerales de la disposición, lo mismo que el
art. 257, le fijan atribuciones muy puntuales.” (resaltado de la
interviniente).
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre el particular, debe señalarse que si bien
el artículo 257 de la Carta Política definió las funciones básicas que debe
cumplir el Consejo Superior de la Judicatura, el artículo que se revisa se
limita a establecer un criterio u objetivo general, que interpreta cabalmente
lo dispuesto por la Constitución y que responde a los asuntos que pueden ser
regulados por una ley estatutaria de administración de justicia.
La disposición será declarada exequible.
ARTICULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen
la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos
salas:
1. La Sala
Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho
años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de
Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y,
2. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un
período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el
Gobierno.
El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye
la presente ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma se limita repetir lo previsto en el
artículo 254 de la Carta. En cuanto al último inciso, habría que señalar que
esta Corporación, al analizar el artículo 4o del Decreto 2652 de 1991, avaló la
posibilidad de que la ley le confiriera determinadas facultades a la Sala Plena
del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, y por ser relativo el presente tema también
al análisis de constitucionalidad del artículo 79 del presente proyecto de ley,
conviene transcribir las consideraciones consignadas en dicha oportunidad:
“El Consejo Superior de
la Judicatura recoge una voluntad constituyente, que de tiempo atrás se había
anunciado como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonomía como la mayor
eficiencia de la Rama Jurisdiccional del Poder Público; en efecto, desde la
fallida reforma constitucional de 1979, se anunciaba una institución de
similares perfiles a la hoy existente; con funciones tanto de naturaleza
administrativa como de naturaleza disciplinaria para los funcionarios de la
rama, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. Igualmente, se encarga a la nueva institución
de dirimir conflictos de competencia que se planteen entre las distintas
jurisdicciones.
“El Constituyente en
1991, de manera clara, expresa la unidad institucional y funcional del Consejo
Superior de la Judicatura en varias de sus disposiciones, en las que las
actuaciones de aquel se referencian teniéndolo como titular único. Es así como los artículos 254, 255, 256 y 257
tienen como sujeto de sus predicados al ‘Consejo Superior de la Judicatura’. Y
el artículo 116 superior, lo tiene como órgano de Administración de Justicia;
el artículo 156 le otorga la facultad de iniciativa legislativa para presentar
proyectos de ley; el artículo 174 le confiere competencias al Senado de la
República para conocer de las acusaciones que formule la Cámara de
Representantes contra los miembros del Consejo Superior de la Judicatura; el
artículo 197 establece la inhabilidad de los miembros del consejo Superior de
la Judicatura para ser elegidos
Presidente de la República; el artículo 231 define la competencia del Consejo
Superior de la Judicatura para confeccionar y enviar las listas de entre cuyos
integrantes deberán la Honorable Corte
Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado designar a sus Magistrados; el artículo 341 dispone la
participación activa del Consejo Superior de la Judicatura en la elaboración
del Plan Nacional de Desarrollo. Disposiciones todas de rango constitucional
que no dejan duda de la unidad institucional y funcional del nuevo organismo.
“Ahora bien, de manera
más específica, los artículos 256 y 257 de la Carta Política que relacionan las
funciones que le son propias al Consejo
Superior, tienen a éste como titular de las mismas ‘de acuerdo a la ley’ o ‘con
sujeción a la ley’. De manera que el constituyente delegó en la ley la
ordenación de las competencias, que le son propias. Lo anterior, viene a ser
completado con una norma según la cual el constituyente dispuso su división en
dos Salas, la Sala Administrativa, integrada por seis Magistrados elegidos dos
por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el
Consejo de Estado, y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por siete
Magistrados elegidos por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el
Gobierno. Avanza su carácter reglamentario de la institución el mismo artículo
254 de la Carta al disponer que podrá haber Consejos Seccionales de la
Judicatura, integrados como lo señale la ley para cumplir funciones sectoriales
en el territorio nacional, que correspondan al Consejo Superior de la
Judicatura, es decir, las señaladas en el art. 256 y 257, ‘y las demás que
señale la ley’.
“No asiste razón al
demandante cuando sostiene la tesis según la cual el legislador no podía crear
una Sala Plena en dicha Corporación, porque, como se ha visto, dicha
Corporación es tratada en el orden constitucional como una unidad en el
ejercicio de sus funciones, para cuyo cumplimiento podía el legislador,
organizar el sistema de Sala Plena contenido en el Decreto 2652/91 hoy objeto
de acusación. No quiere esto decir que le fuera permitido al legislador
desatender la prescripción constitucional que divide a dicho Consejo en Salas.
Pero éstas deben interrelacionarse, armonizarse, coordinarse, colaborarse, en
los fines que son propios de la institución, y no resulta un expediente
original el de acudir a la articulación institucional de este tipo de
corporaciones, el de constituir una Sala Plena a la manera de las existentes en
la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado”.[43]
Así las cosas, y por considerar suficientes los
argumentos expuestos, el artículo será declarado exequible.
ARTICULO 77 REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo
Superior de la Judicatura se requiere
ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco
años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años
con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los
Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Las vacancias temporales serán provistas por la respectiva
Sala, las absolutas por los nominadores.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no
son reelegibles.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 255 de la Carta Política prevé los
requisitos generales para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura,
los cuales son transcritos en forma casi textual en la parte inicial de la
disposición bajo examen. No obstante, en ella también se hace referencia
al régimen de incompatibilidades,
inhabilidades y prohibiciones aplicables a los magistrados de la referida
corporación judicial, así como a la forma de proveer las vacantes temporales y
absolutas que se presenten. Si bien las normas superiores que se ocupan del
Consejo Superior de la Judicatura no regulan los asuntos en mención, estima la
Corte que es propio de una ley estatutaria, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 116, 150-23 y, 152-b de la Constitución, definir estas materias.
Además, la reglamentación legal no contiene disposiciones que vulneren precepto
constitucional alguno; por el contrario, en ella se respeta el derecho
fundamental a la igualdad, al establecer un régimen similar al que se le aplica
a otros magistrados de la rama judicial, como, en este caso, a los de la Corte
Suprema de Justicia.
El artículo será declarado exequible.
ARTICULO 78 POSESION Y PERMANENCIA. Los
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomarán posesión de sus
cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio de
aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen
buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los argumentos expuestos en torno al artículo
anterior, sirven de fundamento para declarar la constitucionalidad de la
disposición bajo examen, pues es propio de una ley estatutaria de
administración de justicia ocuparse de estos temas e, inclusive, establecer las
mismas condiciones y términos individuales de permanencia en los cargos que la
Constitución determina para los magistrados de las otras altas corporaciones
judiciales (Art. 233 C.P.).
La norma será declarada exequible.
ARTICULO 79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del
Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el
cumplimiento de las siguientes funciones:
1. Adoptar el
informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado
de la Administración de Justicia;
2. Adoptar, previo
concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de
Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su
incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo;
3. Dictar los reglamentos
necesarios para el eficaz funcionamiento
de la administración de Justicia;
4. Adoptar y
proponer proyectos de ley relativos a la administración de Justicia y a los
códigos sustantivos y procedimentales;
5. Elegir, para
períodos de un año, al Presidente del Consejo, quien tendrá la representación
institucional de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del
Poder Público, así como frente a los particulares. Así mismo elegir al
Vicepresidente de la Corporación;
6. Promover y contribuir
a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la
comunidad; y,
7. Dictar el
reglamento interno del Consejo.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que el numeral segundo
del artículo 79, en su aparte que dice “previo concepto de la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial”, es contrario al artículo 113 de la
Carta Política, toda vez que menoscaba la autonomía e independencia que le son
propias al Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, estiman: “Estas
nociones jurídico-constitucionales de autonomía e independencia enmarcan la
actividad del Organo, dentro de la órbita de atribuciones señaladas en la
Carta, en un ámbito de libertad, espontaneidad y responsabilidad propia de las
que surgen la capacidad de cumplir éstas con absoluta exención de conocimiento
e impulso externo, libertad de acción, autodeterminación y facultad de escoger
los medios técnicos y humanos que requiera para desplegarlas bajo su dirección
como agentes e instrumentos suyos, tanto como la capacidad para
autoorganizarse. De allí que el intento de vincular su actividad o el
cumplimiento de sus funciones a las decisiones o impulsos provenientes de un
Comité Interinstitucional de la Rama Judicial, y de crear en la Ley el aparato
ejecutivo independiente para la proyección de sus funciones operativas sean
insuperablemente contrarios al espíritu y a los mandatos expresos de la
Constitución”.
Con fundamento en los mismos argumentos, el
ciudadano Luis Guillermo Guerrero considera que se debe declarar la
inexequibilidad del numeral 2o.
comentado.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se señaló anteriormente, la Corte
Constitucional, en Sentencia No. C-265/93, se ocupó de analizar las funciones conferidas
por el Decreto 2652 de 1992 a la Sala Plena del Consejo Superior de la
Judicatura. En dicha providencia, se declaró la exequibilidad de los numerales
1o, 2o, 8o, 11, 13 y 18 del artículo 4o de la citada disposición, los cuales
son prácticamente reproducidos en la disposición que se examina. Su
constitucionalidad es, entonces, evidente.
No obstante, conviene aclarar que el numeral
2o. del artículo 79, que faculta a la Sala Plena para adoptar el plan de
desarrollo de la Rama, supone que a dicha Sala le asiste la prerrogativa de
discutir y aprobar el mencionado plan, función esta que, como lo estableció en
su oportunidad la Corte, en nada riñe con los preceptos del Estatuto Superior.
De otro lado, estima esta Corporación que el concepto previo de la Comisión
Interinstitucional también es exequible, con base en los argumentos que se
expondrán al estudiar el artículo 96 del presente proyecto.
En cuanto a las demás funciones, y siguiendo
los parámetros sentados en la Sentencia citada, estima la Corte que se trata de
asuntos que realmente responden a la naturaleza propia de una Sala Plena y que
comprometen, de una forma u otra, el interés general de la administración de
justicia, incluyendo el informe que se deberá presentar al Congreso de la
República, cuya constitucionalidad se explicará en el artículo siguiente.
Cabría puntualizar que la atribución de presentar proyectos de ley de que trata
el numeral 4o., es exequible bajo el entendido de que éstos no sean de índole
exclusivamente administrativa o disciplinaria, pues esta atribución es propia e
indelegable de cada una de las salas.
Asimismo, y de acuerdo con las consideraciones
expuestas en esta providencia, considera la Corte que es del resorte del
reglamento interno de cada Corporación el establecer el período bajo el cual el
presidente ejercerá sus funciones. Su inclusión, entonces, en el texto de una
ley estatutaria sobre administración de justicia, contraviene lo dispuesto en
los artículos 152 y 158 superiores.
El artículo, en estas condiciones, será
declarado constitucional, salvo la expresión “para períodos de un año”,
contenida en el numeral 5o, que es inexequible.
ARTICULO 80. PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME. El
informe anual a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentando al
Congreso de la República dentro de los primeros diez días del segundo período
de cada legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá versar
sobre las decisiones jurisdiccionales.
El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes
aspectos:
1. Las políticas,
objetivos y planes que desarrollará a mediano y largo plazo el Consejo Superior
de la Judicatura;
2. Las políticas en
materia de Administración de Justicia para el período anual correspondiente,
junto con los programas y metas que conduzcan a reducir los costos del servicio
y a mejorar la calidad, la eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia,
con arreglo al Plan de Desarrollo;
3. El Plan de
Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el año en curso;
4. Los resultados de
las políticas, objetivos, planes y programas durante el período anterior;
5. La evaluación del
funcionamiento de la administración de justicia en la cual se incluyen niveles
de productividad e indicadores de desempeño para cada uno de los despachos
judiciales;
6. El balance sobre
la administración de la carrera judicial, en especial sobre el cumplimiento de
los objetivos de igual en el acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia;
7. El resumen de los
problemas que estén afectando a la administración de justicia y de las
necesidades que a juicio del Consejo existan en materia de personal,
instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de la función
judicial;
8. Los estados
financieros, junto con sus notas, correspondientes al año anterior, debidamente
auditados; y,
9. El análisis sobre
la situación financiera del sector, la ejecución presupuestal durante el año
anterior y las perspectivas financieras para el período correspondiente.
Con el fin de explicar el contenido del informe, el
Presidente del Consejo Superior de la Judicatura concurrirá a las Comisiones
Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas
para tal efecto.
En todo caso, el Congreso de la República podrá invitar en
cualquier momento a los miembros del Consejo superior de la Judicatura, para
conocer sobre el estado de la gestión y administración de la Rama Judicial.
1. Intervención del
ciudadano Andrés de Zubiría.
El interviniente argumenta que el numeral
quinto del artículo 80 es inconstitucional, en la medida en que establece un
mecanismo subjetivo para llevar a cabo la evaluación de los funcionarios
judiciales.
2. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que la frase
“...del sector...”, contenida en el numeral 9o. es contraria al artículo 113
superior, toda vez que “es inexequible la voluntad del legislador de amalgamar
en un concepto extrajurídico (y antijurídico, por lo que se ve) válidamente
acuñado por las ciencias económicas, contables y estadísticas, el de 'sector',
a los órganos, estructuras y organizaciones públicas pertenecientes a distintas
Ramas del Poder o conjuntos orgánicos constitucionales”.
3. Intervención del ciudadano Carlos
Enrique Robledo.
El interviniente señala que el inciso final del
artículo 80 es contrario al artículo 141 de la Constitución Política, toda vez
la norma superior prevé, en forma taxativa, los casos en que se reúne en pleno
el Congreso de la República. En virtud de lo anterior, afirma que la norma impugnada “incurre en una
violación de la normatividad constitucional, habida cuenta que establece la
reunión en un solo cuerpo para conocer el estado de la gestión y administración
de la rama judicial.”
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El informe de que trata el precepto bajo
examen, previsto igualmente en el numeral 1o del artículo anterior, constituye
una fuente de información útil para que el legislador cuente con herramientas
efectivas que le permitan adoptar sus decisiones, de conformidad con las reales
necesidades de la administración de justicia. En otras palabras, esta
atribución se relaciona con el ejercicio de la colaboración armónica entre las
ramas y órganos del poder público establecida en el artículo 113 superior, sin
que ello signifique que el referido informe permita que el Congreso de la
República ejerza un control de naturaleza política sobre la gestión adelantada
por la rama judicial o sobre la naturaleza o el fundamento de sus decisiones,
según lo prohibe el enunciado del mismo artículo 80 del presente proyecto de
ley. Además, notése que los aspectos que debe contemplar dicha comunicación -
constitucionales por lo demás-, se relacionan asuntos de índole administrativo
y financiero que servirán la Congreso al momento de ejercer su labor como
legislador ordinario y como ente encargado de definir las materias
presupuestales, y no entrañan otro tipo de evaluaciones que sí deben hacerse en
el caso de analizar la gestión de la rama ejecutiva del poder público.
En relación con los argumentos expuestos por
los ciudadanos intervinientes, considera la Corte que versan ellos sobre
errores de técnica legislativa o de precisión jurídica que en nada afectan la
constitucionalidad de la norma. Es así como la expresión “en el sector”
prevista en el numeral 9o, naturalmente hace referencia a los órganos que
forman parte de la rama judicial; y la frase “el Congreso de la República” se
circunscribe a las labores ordinarias que desarrollan el Senado y la Cámara de
Representantes por separado y no al Congreso en pleno; la misma Carta Política
en algunas oportunidades hace mención del “Congreso de la República”,
utilizando esta expresión de manera antitécnica, es cierto, pero sin que se
trate de la reunión en un solo cuerpo de ambas cámaras, que es a lo que
propiamente se refiere la palabra Congreso.
Finalmente debe indicarse, y así se hará en la
parte resolutiva de esta providencia, que la invitación de que trata el último
inciso de la disposición bajo examen, cobija únicamente a los magistrados de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no a los que hacen
parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues la naturaleza de las
funciones que ellos desempeñan, según lo señalan la Constitución y la ley, no
amerita que se presenten ante el Congreso de la República para explicar los
pormenores del informe y menos para aclarar aspecto alguno con relación al
desempeño de sus funciones.
El artículo será declarado exequible, con la
aclaración hecha para el caso de su último inciso.
ARTICULO 81 DERECHO DE PETICION. Podrá ejercerse el derecho
de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la
ley 57 de 1985 y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo es desarrollo constitucional del
artículo 23 de la Carta Política, encaminado a permitir que los asociados
dirijan sus inquietudes al Consejo Superior de la Judicatura en forma ordenada
y respetuosa y que, por lo mismo, obtengan una pronta resolución.
La norma se declarará exequible.
2. DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA
ARTICULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá
Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito
Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte
necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia
de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el
número de sus miembros.
Los Consejos Seccionales se dividirán también en Sala
Administrativa y Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Respecto de esta artículo cabe señalar que la
misma Carta Política (Art. 256 C.P.) prevé la existencia de los consejos
seccionales de la Judicatura, cuyo marco de competencia y funcionamiento -como
bien lo dispone la norma bajo examen- le corresponde definirlo al Consejo
Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Administrativa, según las
atribuciones de fijar, con sujeción a la ley, la división del territorio y de
crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia (Art. 257
Nums. 1o. Y 2o. C.P.). En igual sentido resulta jurídicamente lógico y
constitucionalmente viable el que los consejos seccionales conserven la misma
estructura que el Estatuto Fundamental ha señalado para el Consejo Superior,
esto es, estar dividido en dos salas: la administrativa y la jurisdiccional
disciplinaria.
El artículo será declarado exequible.
ARTICULO 83 ELECCION DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES. Los Magistrados de los Consejos Seccionales se designarán así:
Los correspondientes a las Salas Administrativas, por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para un período de
cuatro años. Estos funcionarios podrán ser reelegidos.
Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de
acuerdo con las normas sobre carrera judicial.
1. Intervención de los ciudadanos Andrés
de Zubiría y Marina Gaona.
Consideran los interesados que el artículo en
comento establece una discriminación antijurídica entre los magistrados de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, porque, mientras los de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias tienen derecho a pertenecer a la carrera judicial, los de las
Salas Administrativas no tienen este derecho, lo cual resulta contrario al
artículo 125 superior.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo expuesto en esta providencia
y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Carta Política le
confirió un tratamiento unitario en materia institucional y funcional al
Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, no obstante la
división en dos salas -administrativa y jurisdiccional disciplinaria- y la
consecuente asignación de atribuciones propias e independientes. Lo anterior
significa que, en principio, los miembros de dicha corporación, en particular
los magistrados, deben gozar de un mismo tratamiento legal, salvo que existan
diferenciaciones que jurídica y constitucionalmente se tornen razonables y
proporcionadas.
Por otra parte, el artículo 125 de la Carta
prevé, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Como ya lo ha señalado reiteradamente la Corte
Constitucional[44],
con ello se busca realizar los principios de eficacia y eficiencia de la
función pública y procurar la estabilidad en los cargos, de acuerdo con la
honestidad, capacidad y grado de rendimiento de los trabajadores. Por lo demás,
no sobra advertir que el sistema de carrera se constituye en garante del
derecho a la igualdad, pues el empleado ingresa, permanece, asciende o se
retira del empleo de acuerdo con su propio merecimiento, esto es, su esfuerzo,
su dedicación y su compromiso con la entidad a la que pertenece.
Lo anterior no significa que todos los empleos
públicos deban ser de carrera, pues la misma Constitución establece excepciones
como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Sin embargo, como lo
ha señalado esta Corte[45],
la atribución confiada al legislador no puede interpretarse en términos
absolutos, donde la excepción se convierta en regla. Por el contrario, son los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad los que deben aplicarse para
justificar un tratamiento diferencial de acuerdo con el merecimiento y las
condiciones de cada empleado.
Conviene aclarar que estos planteamientos,
según la Corte, cobijan a todos los regímenes de carrera, incluyendo las
calificadas como especiales, como la judicial, la tributaria, la diplomática, etc., pues dicha característica
no comporta una excepcionalidad y, por ende, les son aplicables los principios
generales que se han dispuesto para la carrera administrativa.
Ahora bien, para esta Corporación el
tratamiento que el artículo bajo examen le confiere a los magistrados de las
salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la
judicatura, se aviene a los parámetros establecidos al disponer que su elección
se hará bajo las normas que regulan la carrera judicial. No sucede lo mismo con
los magistrados de las salas administrativas, pues no existe argumento jurídico
y constitucional admisible que permita establecer que ellos no deban pertenecer
al régimen de carrera, habida cuenta de que no se encuentran inmersos dentro de
las excepciones de orden constitucional y el proyecto de ley no contiene
fundamentos válidos que razonada y proporcionadamente permitan establecer esa
diferenciación. Insiste la Corte en que el criterio que debe imperar dentro del
Estado social de derecho, y que debe guiar las funciones del legislador sobre
estos temas, es el de que exista un régimen de carrera de forma tal que se
permita una debida estabilidad en el empleo, siempre y cuando los interesados
demuestren que con su empeño, dedicación y responsabilidad merecen permanecer
en el cargo. Esa es justamente la situación
que debió prever el caso en comento y, por lo mismo, deberá dársele
plena aplicación.
Por vulnerarse el artículo 125 superior,
entonces, la Corte habrá de declarar al inexequibilidad de la expresión “para
un período de cuatro años. Estos funcionarios podrán ser reelegidos”, bajo
el entendido de que los magistrados de las salas administrativas de los
consejos seccionales de la judicatura deben pertenecer al régimen de carrera.
El resto del artículo será declarado exequible.
ARTICULO 84. REQUISITOS. Los Magistrados de las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales deberán tener titulo de abogado;
especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, y una
experiencia especifica no inferior a cinco años en dichos campos. La
especialización puede compensarse con tres años de experiencia especifica en
los mismos campos. Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos
para ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendrán su mismo régimen
salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e
inhabilidades y no podrán tener antecedentes disciplinarios.
1. Intervención del ciudadano Andrés de
Zubiría.
El impugnante considera que el artículo 84, al
exigir como requisito para ser magistrado de las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, el de tener una especialización en
ciencias administrativas, económicas o financieras, es contrario al artículo 255 superior.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo
previsto en los artículos 124 y 125 superiores, y teniendo en cuenta la
naturaleza de la ocupación, sus funciones y sus responsabilidades, la ley puede
fijar diversos requisitos para aspirar a cada uno de los cargos disponibles en
los órganos y entidades del Estado. Por ello, no vulnera precepto
constitucional alguno el hecho de que unas sean las exigencias para ser
nombrado magistrado de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos
seccionales de la judicatura, y otras para el caso de las salas
administrativas. Las diversas atribuciones que se le asignan a los miembros de
cada una de esas salas explican y justifican jurídicamente esa diferenciación.
De acuerdo con lo
anterior, encuentra la Corte que, en términos generales, las condiciones
planteadas en el artículo bajo examen respetan los postulados constitucionales
y se tornan necesarias para el cumplimiento del objetivo de que estos empleos
sean provistos con personas de alto nivel intelectual, moral, personal y
profesional. Inclusive, en ese orden de ideas, encuentra la Corte que es
razonable el establecer requisitos adicionales para ser magistrado de las
referidas salas, pues la especialización de ciencias administrativas,
económicas o financieras, además del deber de ser abogado, se torna en un
elemento de gran trascendencia para lograr una administración de justicia más
técnica y eficiente para el cumplimiento de los objetivos que le determina la
Constitución y la ley.
Así las cosas, se declarará
la exequibilidad del presente artículo.
CAPITULO
II
DE LA
ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL
ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Elaborar el
proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno
Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía
General de la Nación;
2. Elaborar el
proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y
someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno;
3. Autorizar la
celebración de contratos y convenios de
cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las
leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus
fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley.
4. Aprobar los
proyectos de inversión de la Rama Judicial;
5. Crear, ubicar,
redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas
de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz
administración de justicia, así como
crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los
Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos;
6. Fijar la división
del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el
mejor servicio público;
7. Determinar la
estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura .
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá
establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado
para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;
8. Designar a los
empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director
Ejecutivo de Administración Judicial;
9. Determinar la
estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal
efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial,
determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no
hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá
establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado
para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;
10. Enviar a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos
para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas
Corporaciones, dentro de las cuales por lo menos la mitad deberá incluir a
funcionarios de la Carrera Judicial;
11. Elaborar y
presentar a la Corte Suprema de Justicia
y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los
respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial;
12. Dictar los
reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a
los distintos cargos;
13. Regular los
trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos
judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador,
14. Cuando lo estime
conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales;
15. Declarar la
urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el estatuto de contratación
estatal;
16. Dictar los
reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el
Congreso de la República;
17. Administrar la
Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley;
18. Realizar la
calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal;
19. Establecer
indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo
mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales
con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación
correspondientes.
El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores
básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia;
20. Regular, organizar
y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta
Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley;
21. Establecer el
régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia;
22. Reglamentar la
carrera judicial;
23. Elaborar y
desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial;
24. Coadyuvar para la
protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial;
25. Designar al
Director de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”,
26. Fijar los días y
horas de servicio de los despachos judiciales;
27. Aprobar los
reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la
administración de justicia;
28. Llevar el control
del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la
Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y
dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado
en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las
soluciones a los casos de congestión que se presenten.
29. Elegir al Auditor
del Consejo, para un período de dos (2) años. El Auditor no podrá ser reelegido
y sólo podrá ser removido por causal de mala conducta.
30. Las demás que le
señale la ley.
PARAGRAFO: La Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el
ejercicio de sus funciones administrativas:
PARAGRAFO TRANSITORIO. La designación del Director de la
Escuela Judicial se efectuará a partir de cuando la misma haga parte del
Consejo Superior de la Judicatura.
1. Intervención del
presidente de la Corte Suprema de Justicia.
El señor presidente de la Corte Suprema de
Justicia afirma que el numeral 22 del artículo 85 es contrario al los artículos
125 y 256 de la Carta Política; sostiene que el Consejo Superior de la
Judicatura tiene la función de administrar la carrera judicial, más no la de
reglamentarla, toda vez que dicha facultad le corresponde al legislador.
2. Intervención de los presidentes del
Tribunal Superior y del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de
Tunja.
Los presidentes del Tribunal Superior y del
Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja, afirman que el
numeral 22 del artículo 85 es contrario a los artículos 189-11 y 256-1 de la
Constitución Política, ya que la potestad reglamentaria de la ley se encuentra
de manera exclusiva en cabeza del presidente de la República, y por ende, mal
puede el Consejo Superior de la Judicatura asumir dicha función; además,
señalan que a dicho órgano únicamente le compete administrar la carrera
judicial.
3. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba, Hernando Yepes, Pedro Augusto
Escobar y Carlos Eduardo Robledo .
Los interesados en el asunto de la referencia
consideran que la frase “...cuya provisión según la ley no corresponda al
Director Ejecutivo de la Rama Judicial”, contenida en el numeral 8o. del
artículo 85 es contraria al régimen de autonomía e independencia que compete al
Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 113 de la Carta
Fundamental.
Igualmente argumentan que la frase “...dentro
de las cuales por lo menos la mitad deberá incluir funcionarios de la Carrera
Judicial”, contenida en el numeral 10o. del
artículo en comento, es ser contraria a los artículos 231 y 232
superiores, que señalan la forma de elección y los requisitos que deben cumplir
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
4. Intervención del ciudadano Andrés de
Zubiría.
El interesado considera que el numeral 19 del
artículo 85 es inexequible, ya que faculta a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para establecer unos parámetros netamente subjetivos
dentro de los cuales se controlará y evaluará la gestión y los índices de
rendimiento de los despachos judiciales.
5. Concepto del señor procurador general
de la Nación.
El señor procurador general de la Nación
considera que el numeral 22 del artículo 85 debe ser declarado inexequible,
toda vez que al Consejo Superior de la Judicatura le compete administrar la
carrera judicial y no reglamentarla. Así, afirma que la reglamentación de la
carrera judicial le compete al legislador ordinario, al tenor del artículo 125,
y al presidente de la República, en ejercicio de la facultad contenida en el
numeral 11 del artículo 189.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte estima que las
diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, salvo las que a continuación
se relacionarán, se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe
desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de
conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los
lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la
Sentencia No. C-265/93, principalmente.
Las atribuciones sobre
cuya constitucionalidad se amerita un comentario especial son, pues, las
siguientes:
El numeral 8o.,
contrario a lo que argumentan algunos de los ciudadanos intervinientes, es
exequible, con base en las argumentaciones que se expondrán al analizar el
artículo 99 del presente proyecto de ley. Con todo, deberá advertirse que la
designación de los empleados de la Sala, habrá de hacerse de conformidad con
las normas que regulan el sistema de carrera.
El numeral 9o, a través
del cual se determina la estructura y la planta de personal de las
corporaciones y juzgados, se ajusta a los parámetros de la Carta Política,
aunque su ejercicio deberá realizarlas de conformidad con los parámetros
legales y los lineamientos expuestos en esta providencia.
El numeral 10o. es
constitucional (Art. 231 C.P.), excepto la expresión “dentro de las cuales
por lo menos la mitad deberá incluir a funcionarios de Carrera Judicial”,
el cual es inexequible por vulnerar el parágrafo del artículo 232 superior,
conforme a las razones dadas al estudiar el artículo 53 del presente proyecto
de ley.
El término “judiciales”
contenido en el numeral 13, es constitucional únicamente dentro de los parámetros que fija el artículo 93 del proyecto de ley, pues los
trámites de esa índole que comprometan la acciones judiciales y el debido
proceso sólo pueden ser definidos por el legislador, de acuerdo con las
funciones previstas en el numeral 2o del artículo 150 del Estatuto Fundamental.
Por tanto, no puede la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro de las atribuciones contempladas en el artículo 257-3 de la
Carta, ocuparse de regular asuntos de carácter judicial, toda vez que sus
funciones deben estar encaminadas a reglamentar únicamente materias
administrativas y funcionales de la administración de justicia y, si es el
caso, tan sólo a proponer proyectos de ley relativos a códigos sustantivos y
procedimentales.
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 256-1 de la Carta, al Consejo Superior de la Judicatura
le corresponde la tarea de administrar la carrera judicial. Para el efectivo
ejercicio de esta atribución, entiende la Corte que a la citada Corporación le
asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera,
siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del
legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la
Constitución. En otras palabras, para la Corte la facultad de reglamentar en
cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, no significa necesariamente
suplantar las atribuciones propias del legislador. Por tal motivo, el numeral
22 será declarado exequible.
Respecto del numeral 28,
cabe señalar que, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la Sentencia
No. C-417/93, y que se reiteran en esta providencia, el numeral 4o del artículo
256 superior faculta al Consejo Superior de la Judicatura para llevar el
control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, dentro de
las cuales se encuentran las enunciadas por la norma bajo examen. Sin embargo,
conviene puntualizar que, también de acuerdo con los parámetros sentados en la
referida sentencia, dicho control sobre la gestión de los magistrados que gozan
de fuero constitucional especial, no puede abarcar el ejercicio de la función
disciplinaria. En estos términos, pues, la norma será declarada exequible.
El numeral 29, es
exequible bajo el entendido de que la facultad se refiere a la elección del
auditor interno del Consejo Superior de la Judicatura.
El numeral 30 también
es exequible, pero bajo el entendido de que será una ley estatutaria la que
señale las demás funciones que deba desempeñar la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, en cuanto
al parágrafo, cabe señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura no puede delegar las funciones que de acuerdo con la Carta
Política le han sido asignadas en forma privativa. Así, entonces, únicamente
podrá encomendar a distintos órganos el ejercicio de atribuciones de naturaleza
ejecutiva o funcional, siempre y cuando -se repite- no se comprometan las
responsabilidades que solo a dicha Sala incumben.
En conclusión, la norma
será declarada exequible, salvo la expresión “dentro de las cuales por lo
menos la mitad deberá incluir a funcionarios de Carrera Judicial” del
numeral 10o, que será declarada inexequible. En cuanto al numeral 9o, la
expresión “judiciales” del numeral 13, los numerales 22, 28, 29 y 30 y
el parágrafo del artículo, su exequibilidad se circunscribirá a lo expuesto en
esta providencia.
ARTICULO 86. COORDINACION. Sin perjuicio de la autonomía
que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución,
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuará en
coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y
organizaciones vinculadas al sector justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta disposición es simplemente corolario de lo
previsto en el artículo 113 superior, relativo a la colaboración armónica entre
las ramas y órganos del poder público. A través de ella, se busca que la Sala
Administrativa, a cuyo cargo se encuentran los aspectos humanos, logísticos,
técnicos, presupuestales y financieros de la rama judicial, cuente con el
concurso de otras entidades para alcanzar los objetivos que constitucional y
legalmente le han sido asignados a la administración de justicia. Es así como,
por ejemplo, en materia presupuestal la Sala Administrativa debe basar su
responsabilidad en la participación tanto del Gobierno como del Congreso,
quienes, al contar con la información suficiente, deben comprometerse en
conocer y procurar satisfacer las necesidades económicas del sector.
El artículo será declarado exequible.
ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El
Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre
otros, los siguientes aspectos:
1. El eficaz y
equitativo funcionamiento del aparato
estatal con el objeto de permitir el acceso real a la administración de
justicia.
2. La eliminación
del atraso y la congestión de los despachos judiciales.
3. Los programas de
formación, capacitación y adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama
Judicial.
4. Los programas de
inversión para la modernización de las estructuras físicas y su dotación, con
la descripción de los principales subprogramas.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura definirá la metodología para la elaboración del plan sectorial de
desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a
la consideración del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los
proyectos de plan Nacional de desarrollo y plan Nacional de inversión.
Para tal efecto la Sala consultará las necesidades y
propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual solicitará el
diligenciamiento de los formularios correspondientes a los presidentes de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y
al Fiscal General de la Nación. Las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales reportarán para el mismo propósito el resultado de sus visitas a
los Despachos Judiciales.
El Plan de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la
Judicatura se entregará al Gobierno en sesión especial.
El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del
Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitará del Departamento
Nacional de Planeación el registro de los proyectos de inversión que hagan
parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de
Programas y Proyectos de Inversión Nacional.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que el inciso 4
del numeral 4o. del artículo 87 del proyecto de ley estatutaria, en su parte
que dice “...por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial” es
contrario al artículo 113 constitucional, porque transgrede la autonomía e
independencia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El plan sectorial de desarrollo, al igual que
el Plan Nacional de Desarrollo, deberá señalar, de acuerdo con los postulados
contenidos en el artículo 339 de la Carta, los propósitos y objetivos de la
administración de justicia a largo, mediano y corto plazo, así como los
programas y proyectos de inversión que se requieran para el sector. Para ello,
resulta constitucional el que la norma bajo revisión disponga la colaboración y
la participación activa de parte de las entidades superiores de cada una de las
jurisdicciones, así como de la Fiscalía General de la Nación, pues no de otro
modo podría el mencionado plan reflejar las reales necesidades de la rama
judicial y estipular los procedimientos y recursos indispensables para cumplir
con los objetivos y deberes que le señala el Estatuto Fundamental. De tal
suerte, entonces, los aspectos que el artículo que se revisa determina deben
ser incluidos en el plan de desarrollo, así como la obligación de llenar los
formularios que deben ser diligenciados para consultar las propuestas que
tengan las diferentes entidades de la rama judicial, interpretan cabalmente las
anteriores consideraciones y, por tanto, son exequibles.
De igual forma, la convocatoria de una sesión
especial con el Gobierno para hacer entrega del plan de desarrollo que adopte
el Consejo Superior de la Judicatura, así como la responsabilidad que recae
sobre el director ejecutivo de la Administración Judicial frente al
Departamento Nacional de Planeación, son manifestaciones de la activa
participación de que trata el artículo 341 de la Carta.
Finalmente, el cuestionamiento que los
ciudadanos intervinientes hacen a la figura del director ejecutivo de la
Administración Judicial, no habrá de prosperar por las razones que se expondrán
al analizar el artículo 99 del presente proyecto de ley.
En ese orden de ideas, se declarará la
exequibilidad del artículo bajo examen.
ARTICULO 88. ELABORACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA
LA RAMA JUDICIAL. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deberá
reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo, incorporará el de la Fiscalía General
de la Nación y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:
1. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consultará las necesidades
y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual oirá a los
Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado y recibirá el reporte de los Consejos Seccionales en lo
relativo a los Tribunales y Juzgados.
2. El proyecto que
conforme a la metodología y a las
directrices que señale la Sala elaboren sus correspondientes unidades operativas,
será sometido a la consideración de ésta dentro de los diez primeros días del
mes de marzo de cada año.
3. La Fiscalía
presentará su proyecto de presupuesto a la Sala Administrativa para su
incorporación al proyecto de presupuesto general de la Rama, a más tardar
dentro de los últimos días del mes de marzo de cada año.
4. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura discutirá y adoptará el
proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto de la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregará al Gobierno Nacional, para
efecto de la elaboración del proyecto de Presupuesto General de la Nación, en
sesión especial.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba, Hernando
Yepes, Carlos Enrique Robledo y Luis Guillermo Guerrero.
Los intervinientes consideran que la frase
"...previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial." del numeral cuarto del artículo 88, es inexequible por cuanto
es contraria a la autonomía e independencia del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo guarda
estrecha relación con el anterior, en el sentido de que establece el
procedimiento o las reglas para adoptar el plan sectorial de desarrollo, las
cuales -como se advirtió- no vulneran precepto superior alguno. Cabría, eso sí,
aclarar que en virtud de la autonomía administrativa y presupuestal que la
Carta Política le confiere a la Fiscalía General de la Nación (Art. 249), la labor
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como bien lo
dispone la norma bajo examen, se circunscribe tan sólo a incorporar el proyecto
de presupuesto que le presente el ente acusador, para así presentarlo como
parte integrante de la rama judicial. Significa lo anterior, que por ningún
motivo la citada entidad podrá agregar, modificar o suprimir aspecto alguno del
proyecto que le presente la Fiscalía, pues su responsabilidad se limita, como
se dijo, a la mera incorporación.
Por lo demás, no sobra
señalar que, sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán al analizar
el artículo 96 del presente proyecto de ley, el concepto previo que debe emitir
la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como su nombre lo indica, es
tan sólo una opinión, que en momento condiciona y mucho menos obliga a la Sala
Administrativa. Se trata simplemente de una nueva oportunidad para que la
referida Sala cuente con los distintos aportes provenientes de una célula
integrada por los más altos representantes de la rama, y que contribuirá a que
el proyecto de presupuesto tenga bases jurídicas y económicas más sólidas. Ello
en nada desconoce los principios constitucionales que deben informar a la
administración de justicia; por el contrario, los interpreta adecuadamente.
La norma, pues, será
declarada exequible.
ARTICULO 89. REGLAS PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL
TERRITORIO. La fijación de la división del territorio para efectos judiciales
se hará conforme a las siguientes reglas:
1. Son unidades territoriales
para efectos judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios.
2. La División del
territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la división político
administrativa del país.
3. El Distrito
Judicial está conformado por uno o varios circuitos.
4. El Circuito
Judicial está conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o
varios Departamentos.
5. Una determinada
unidad judicial municipal podrá estar conformada por varios municipios, con
sede en uno de ellos .
6. Por razones de
servicio podrá variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales,
incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá
variarse la distribución territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando
circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.
7. La ubicación
geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito podrá variarse
disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la
respectiva unidad territorial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura evaluará cuando menos cada dos años la división general del
territorio para efectos judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin
perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el numeral 1o del artículo 257
de la Carta Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, y en
particular a la Sala Administrativa, “fijar la división del territorio para
efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales”. Sin
embargo, según lo dispone la norma superior, esa atribución deberá ejercerse
con sujeción a la ley. Ya se ha dicho en esta providencia que esta condición no
puede llevar a que el legislador regule en forma íntegra todos los aspectos de
una cierta materia, de forma tal que la función del Consejo Superior de la
Judicatura se torne irrealizable. En el presente asunto, no se atenta contra
las funciones de dicha corporación, pues el proyecto de ley tan sólo se limita
a fijar unas reglas generales -que además respetan la Constitución- a partir de
las cuales la Sala Administrativa podrá aplicarlas a cada caso en concreto y
tomar las decisiones que se requieran para suplir las necesidades y los asuntos
de conveniencia para la rama judicial.
El artículo se declarará exequible.
ARTICULO 90. REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La
redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en
una sola operación pueden concurrir las dos modalidades.
Por virtud de la redistribución territorial, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o
varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma
o en diferente comprensión territorial.
En ejercicio de la redistribución funcional, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los
despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados
se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de
aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción.
Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en
despachos que son objeto de redistribución prestarán sus servicios en el nuevo
destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Los funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado,
Oficiales mayores y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de
la redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en una
especialidad de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se encuentran
inscritos, podrán optar, conforme lo reglamente la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, por una de las siguientes alternativas:
1. Solicitar su
inscripción en el nuevo cargo al que fueron destinados.
2. Sin solución de
continuidad en su condición de carrera, prestar de manera provisional sus
servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser incorporados en el primer
cargo de la misma especialidad y categoría de aquel en el que se encuentren
inscritos en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aún cuando este
provisto en provisionalidad.
3. Retirarse
transitoriamente del servicio, con el derecho a ser incorporados en el primer
cargo de la misma especialidad y categoría en el que exista vacancia definitiva
en el Distrito, aún cuando este provisto en provisionalidad. En este caso, el
cargo que quedaré vacante por virtud de la declinación del funcionario se
proveerá conforme a las normas que rigen la carrera judicial.
4. En la alternativa
a que se refiere el numeral segundo de este artículo, si el funcionario o
empleado no acepta la designación en el primer cargo vacante de su misma
especialidad y categoría, o transcurren seis meses sin que exista vacancia
disponible, será inscrito en el cargo en el cual por virtud de este la
redistribución este prestando sus servicios. En el mismo evento de no
aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por la alternativa
prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus derechos de
carrera y quedará desvinculado de la misma.
1. Intervención del Tribunal Superior y
del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.
Los presidentes del Tribunal Superior y del
Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja estiman que los
incisos tercero y quinto del artículo 90 son violatorios de los artículos 1o.,
2o., 25, 26, 52 y 125 de la Constitución Política. Afirman que “el derecho al
trabajo es considerado como un derecho fundamental, garantizado y protegido por
el Estado, a punto que ni la ley puede menoscabar los derechos adquiridos de
los trabajadores, los cuales fueron obtenidos por los empleados y funcionarios
judiciales mediante el concurso de méritos que reguló en su oportunidad el
Decreto 052 de 1987, que tiene plena correspondencia frente al artículo 125 de
la C.P. Estos derechos, reconocidos mediante actos administrativos, únicamente
dejarían de existir con el consentimiento del mismo trabajador o mediante
decisión que así lo ordene, previa observancia del debido proceso” Asimismo
sostienen que, de acuerdo con el artículo 251 superior, el Consejo Superior de
la Judicatura no posee la facultad de transformar o cambiar la especialidad de
los trabajadores de la rama judicial, y de ser así, se violaría el derecho a la
libre escogencia de profesión u oficio.
2. Intervención del apoderado judicial
de ASONAL JUDICIAL.
Considera el interviniente que el inciso
tercero del artículo 90 es contrario al artículo 257 de la Carta Política, toda
vez que la norma superior no autoriza a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para transformar despachos judiciales. Igualmente
señala que el inciso final del artículo 90 también debe declararse inexequible,
ya que “desconoce el artículo 125 superior, toda vez que las causales de retiro
deben estar establecidas en la ley, así como los ascensos y permanencia en la
carrera judicial”.
3. Intervención de la ciudadana Gladys
Cecilia Gómez.
La interesada considera que el inciso tercero
del artículo 90, al permitir la posibilidad de que un juez de la República pueda ser cambiado de la
especialidad en que ha venido laborando, vulnera el derecho al debido proceso,
ya que un funcionario que no se encuentra debidamente calificado para conocer
de asuntos relacionados con una rama específica del derecho, estaría encargado
de fallarlos, situación con la cual se desvirtúa el principio del juez natural.
Lo anterior, a su juicio, también constituye un factor de detrimento de la
seguridad jurídica y de la pronta y eficaz administración de justicia.
Sostiene también que la norma en comento viola
el principio de la igualdad de los usuarios del servicio público de la
administración de justicia, toda vez que algunos de ellos se verían en la
necesidad de que un funcionario no especializado en el asunto que le interesa,
resuelva el conflicto, mientras que otros si tendrían la posibilidad de que sus
peticiones fueran despachadas por funcionarios especializados en el tema
propuesto. Igualmente considera que la norma en comento viola los artículos 26
y 125 de la Constitución Política, toda vez que se vulneran los derechos de los
funcionarios judiciales de carrera, o aún de los que no lo están, “puesto que
todo ciudadano es libre de escoger profesión y como es natural, dentro de ella
su especialidad, máxime cuando son varios los años, la preparación y los
méritos que se suponen en cada uno de esos funcionarios. Además, es importante
recordar como según el artículo 125 de la C.N., los funcionarios de carrera
pueden ser excluidos del servicio 'por calificación no satisfactoria' y si se
dispone que un funcionario, intempestivamente, cambie de especialidad para allí
calificarlo, evidentemente se coloca a estas personas 'ad portas' de una mala
calificación; todo lo cual se hace mediante una maniobra poco leal y que
desdice en un Estado Social de Derecho”.
Finalmente sostiene que existe una violación
del artículo 158 de la Carta Política, toda vez que el artículo en comento
contradice “los principios de la administración de justicia” contenidos en la
parte inicial de la ley que se revisa, tales como el principio de la celeridad,
el de la autonomía e independencia de la rama judicial, el de la eficacia,
entre otros.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El presente asunto se relaciona
fundamentalmente con la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura para ejercer la redistribución funcional de los despachos
judiciales, pues en lo que atañe a la reasignación territorial, ella encuentra
pleno respaldo constitucional en el numeral 1o del artículo 257 superior.
Se cuestiona por parte de los ciudadanos
intervinientes que la posibilidad de transformar algunos despachos judiciales
-conservando su categoría- a una especialidad distinta de aquella en la que
venían operando dentro de la respectiva jurisdicción, constituye violación al
derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, así como un
desconocimiento del régimen de carrera contemplado en el artículo 125 de la
Carta.
Debe recordarse a los interesados que el acto
de administrar justicia es uno solo, aunque no debe desconocerse que tenga
diversas aplicaciones según la jurisdicción de que se trate. Sin embargo el
objetivo es siempre el mismo: dar el derecho a su titular. Por ello, requisito
fundamental para ser juez, sin importar la especialidad que se trate, es el de
ser abogado, lo cual supone conocer las
leyes y el derecho. Si la persona logra una mayor profundización académica que
le de mayor versación en su campo, ello podrá contribuir a una mejor resolución
de los conflictos que sean sometidos a su consideración, pero en momento alguno
significa un derecho adquirido para dedicarse única y exclusivamente a estos
asuntos, pues si la necesidad lo exige -situación esta que no es excepcional-
deberá siempre y en todo momento estar dispuesto a administrar justicia de
acuerdo con su formación jurídica. Por tales razones, nótese que ni la Carta
Política ni el presente proyecto de ley contemplan como requisito para aspirar
a alguno de los cargos dentro de la administración de justicia el de tener determinada
especialización en derecho. Así, para ser magistrado de la Corte Constitucional
(Art. 232 C.P.), de la Corte Suprema de Justicia (Art. 232 C.P.), del Consejo
de Estado (Art. 232 C.P.), del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 255
C.P.) o fiscal general de la Nación (Art. 249 C.P.) se requiere tan sólo ser
abogado y contar con un número específico de años de experiencia. Más aún, en
tratándose de la Corte Constitucional, la Carta Política determina en su
artículo 239, que “en su integración se atenderá el criterio de designación de
magistrados pertenecientes a diversas especializadas del Derecho”.
En idéntico sentido, el artículo 128 del
proyecto de ley establece como requisito para ser juez o magistrado de
tribunal, el ser abogado y contar con cierto tiempo de experiencia profesional.
Así, pues, el hecho de que un funcionario sea nombrado en un cargo habida
cuenta de su especialidad, no representa en momento alguno derecho adquirido
que le imposibilite ejercer la labor de administrar justicia en cualquier otro
campo del derecho.
Finalmente, en cuanto al supuesto
desconocimiento del régimen de carrera contemplado en la norma bajo examen,
considera la Corte que, por el contrario, en ella se establecen diferentes
alternativas, que se ajustan a la Carta Política y a la libertad de regulación
que el artículo 125 le confiere al legislador, encaminadas justamente a
preservar esos derechos que han sido logrados por los empleados vinculados al
régimen de carrera. Si se examina cada una de las posibilidades previstas en
dicha disposición, se podrá concluir que ellas en momento alguno atentan contra
los derechos e intereses de los funcionarios; es más, habría que señalar, por
ejemplo, que en caso del numeral segundo el nombramiento en provisionalidad
deberá ser por un término razonable, so pena de perpetuar una situación que en
principio es transitoria. Respecto del retiro de los empleados establecido en
el último inciso, cabe decir que éste parte de un acto voluntario del
interesado de no aceptar un cargo de iguales características al que venía
trabajando, y no significa, por ende, una determinación inconstitucional de
parte del legislador.
En ese orden de ideas, el artículo será
declarado exequible.
ARTICULO 91. CREACION, FUSION Y SUPRESION DE DESPACHOS JUDICIALES.
La creación de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados, se debe realizar en
función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y
urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la
existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la
población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
La fusión se hará conforme a las siguientes reglas:
1. Solo podrán
fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción.
2. Los despachos que
se fusiones deben pertenecer a una misma categoría.
3. Pueden fusionarse
tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.
De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la
demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.
La supresión de despachos judiciales implica la supresión
de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos.
1. Intervención del Tribunal Superior y
del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.
Los intervinientes solicitan que se declare la
inexequibilidad del inciso final del artículo 91, con fundamento en los mismos
argumentos expuestos al referirse al artículo 90.
2. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes estiman que la frase “de la
facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de justicia en
una determinada especialidad o comprensión territorial” contenida en el numeral
tercero del artículo 91 debe ser analizada desde el siguiente punto de vista:
“el único sentido en que la norma es compatible con la Constitución es aquel
que interprete su contenido como una autorización para hacer uso de la facultad
de suprimir despachos judiciales en la hipótesis específica contemplada en la
norma (la disminución de demanda de justicia), sin excluir la legitimidad del
uso de la misma facultad en otras hipótesis que en el criterio del titular
encuentre conveniente apelar a ella en procura de los propósitos de
racionalización que inspiran su establecimiento en la norma constitucional. En
otras palabras: la norma es constitucional si la hipótesis que contempla no es
excluyente y coexiste con otras no formuladas en ella, e inconstitucional en
caso contrario, es decir, en la interpretación que reduzca al caso de
disminución de demanda de justicia a la posibilidad de acudir a la supresión de
despachos judiciales. Todo ello en función de la lealtad que el legislador debe
a la norma constitucional que establece las funciones del Consejo Superior de
la judicatura en la materia, esto es, el artículo 257 numeral segundo, que la
concibe como una facultad discrecional al servicio de la misión del Consejo
como fuente de racionalización de la estructura judicial, en consonancia con la
autonomía que le compete como órgano constitucional, según el artículo 113 de
la C.P."
3. Intervención del apoderado de ASONAL JUDICIAL.
A juicio del interviniente, la facultad de
suprimir despachos judiciales otorgada por el artículo 91 al Consejo Superior
de la Judicatura es contraria al artículo 257 de la Carta Política, ya que se
trata de una facultad que no se encuentra prevista en la norma superior;
igualmente sostiene que el artículo en comento es contrario al artículo 125
superior, “en cuanto una de las causales para este retiro es la supresión del
cargo y no la supresión de despacho.”
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Antes de entrar en materia, debe aclararse que
la facultad del Consejo Superior de la Judicatura de crear, suprimir, fusionar
y trasladar cargos en la administración de justicia, así como la de ubicar y
redistribuir los despachos judiciales (Art. 257 Nums. 1o y 2o), deberá
ejercerse -como lo indica la norma superior- con “sujeción a la ley”. Significa
lo anterior que sólo el legislador, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, podrá crear las categorías de corporaciones u organismos que
harán parte de la administración de justicia, salvo que ellos se encuentren
expresamente consagrados en la Constitución. Así, por ejemplo, el legislador
está facultado para crear los llamados juzgados administrativos, o puede
establecer una nueva categoría de tribunales. A partir de esa situación, el
Consejo Superior de la Judicatura podrá entonces tomar las decisiones de su
competencia y definir, dentro del ejemplo dado, cuántos juzgados de esas
características podrán operar en cada parte del territorio nacional. También
está autorizado para decidir que un determinado despacho judicial no siga
funcionando o deba ser trasladado. Dentro de este marco de ideas, se tiene que
la responsabilidad que recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura se
enmarca dentro de los parámetros de ley y no podrá en ningún momento suprimir
por completo una categoría de corporaciones o despachos judiciales que el
Congreso de la República haya creado. En otras palabras, no es jurídicamente
admisible que, mediante una decisión de naturaleza administrativa, el Consejo
Superior de la Judicatura tenga la prerrogativa de acabar, por ejemplo,
con los tribunales contencioso
administrativos, agrarios, civiles o penales que existen en el país.
Sentadas las anteriores premisas, entiende la
Corte que la creación y supresión de tribunales y juzgados a que hace
referencia la norma bajo revisión, se entiende bajo el supuesto de que el
Consejo Superior de la Judicatura podrá tomar las respectivas decisiones en
torno a un número de despachos judiciales, pero no podrá crear o suprimir la
categoría que ha sido definida por la ley.
En relación con la posibilidad de fusionar
despachos judiciales, resultan pertinentes las explicaciones dadas en el
artículo anterior, no sin advertir que las reglas que se fijan sobre el
particular respetan la autonomía de cada una de las jurisdicciones contempladas
en la Carta Política. Con todo, convendría puntualizar que la posibilidad de
suprimir cargos o despachos judiciales en momento alguno puede circunscribirse
exclusivamente a la disminución en la demanda de justicia, pues este tan solo
es uno de los criterios que el Consejo Superior de la Judicatura puede aducir
para tomar una decisión de su competencia, la cual el legislador no puede
tornar en irrealizable.
Finalmente, debe señalarse que el último inciso
del artículo es exequible, siempre y cuando la supresión del cargo se ajuste a
los requisitos del sistema de carrera e
implique el traslado o, en su defecto, el pago de una indemnización a
los empleados que hacen parte de dicho régimen, tal como lo prevé el artículo
92 del presente proyecto de ley. En esos términos, y por ser materia afín a los
asuntos que se analizan, conviene transcribir algunas consideraciones de la
Corte Constitucional sobre el tema de la supresión de cargos en la carrera
administrativa:
“Debe observar la Corte que el empleado público de Carrera
Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de
protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según
el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al
interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual
forma parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función
social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a
efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés
público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa
índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como
podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Carta,
sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de
igualdad en relación con las cargas
públicas (Artículo 13 C.N.), en cuanto
aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede
también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En
ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el
resarcimiento del daño causado”.[46]
En otra oportunidad, se señaló:
“En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la
procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es
necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y
empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es
constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados
no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera
administrativa, y por ello establecer una indemnización implica ‘reconocer y pagar una compensación sin causa
a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración,
puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser
desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales
distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase
de servidores públicos’ (Sentencia C-479/92).
Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio
pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha
ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el
daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la
protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios
(arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado
del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la
adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del
principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. arts 13). Los
derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser
desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las
autoridades de la República están obligados a protegerlos (art. 2º de la C.P.).
Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la
vigencia de su Orden Social justo (Preámbulo de la Carta)”.[47]
Así las cosas, el artículo se declarará
exequible, con las advertencias hechas en esta providencia para el caso de la
supresión de cargos.
ARTICULO 92. SUPRESION DE CARGOS. En el evento de supresión
de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial
ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer
cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y
especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la
circunstancia de encontrarse vinculado al mismo persona designada en
provisionalidad.
Si vencido el período previsto en el anterior inciso no
fuese posible la incorporación por no
existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos
cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización
en los términos y condiciones previstas en esta Ley.
Para efectos de derecho de incorporación previsto en este
artículo se establece como criterio de prelación la antigüedad de los
servidores públicos involucrados.
1. Intervención del Tribunal Superior y
del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.
Con fundamento en los mismos argumentos
expuestos al referirse al artículo 90, los intervinientes solicitan que se
declare la inexequibilidad del inciso final del artículo 92.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta disposición no amerita mayor análisis de
constitucionalidad, pues ella se ajusta
a los postulados contenidos en los artículos 58 y 125 del Estatuto Fundamental
y, como es fácil advertir, se aviene a los parámetros definidos en la
jurisprudencia citada en el artículo anterior.
El artículo, entonces, será declarado
exequible.
ARTICULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para
regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de
las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los
principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al
legislador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en consideración las razones expuestas
al analizar el numeral 13 del artículo 85 del presente proyecto, insiste la
Corte, como bien lo anota la norma bajo examen, que la Sala Administrativa no
podrá, so pena de lo dispuesto en el artículo 257-3 de la Carta, ocuparse de
regular bajo el título de “trámites judiciales” aspectos relativos a las
acciones judiciales o a las etapas del proceso. Por ello, se reitera que para
tales propósitos únicamente podrá proponer proyectos de ley (257-4 C.P.), toda
vez que la regulación de esas materias es del resorte exclusivo y excluyente
del legislador. En consecuencia, se declarará la exequibilidad del artículo.
ARTICULO 94. ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo
los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos
judiciales la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación,
supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben
orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el
resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar
anualmente el Consejo Superior de la Judicatura.
Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas
tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan
establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas
de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los
sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia
pacífica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo interpreta cabalmente las normas
constitucionales que imponen una administración de justicia pronta, cumplida y
eficaz (Art. 228 y s.s. C.P.). Para lograr estos cometidos es indispensable
que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, las decisiones en
torno a los recursos humanos, la logística y los aspectos financieros y presupuestales
de la administración de justicia -para mencionar sólo unos cuantos ejemplos-,
se fundamente en factores reales derivados de las exigencias que tanto
funcionarios como particulares eleven ante la entidad competente, como es la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, pues, la
constitucionalidad de la norma aparece evidente y, no sobra agregarlo, su
aplicabilidad se demuestra como necesaria.
El artículo será declarado exequible.
ARTICULO 95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la
incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de
justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las
pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la
comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del
sistema de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán
utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos,
para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera
que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de
los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los procesos que se tramiten con soporte informático
garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por
el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad
de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca
la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al igual que se señaló para el caso anterior,
esta disposición busca que la administración de justicia cuente con la
infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto
cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le
asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposición de
juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada
tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para
ello, será indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporación
o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
para los demás casos, regule el acceso y uso de los medios en mención y
garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la
intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u
otra razón pudiesen ser de conocimiento público (Art. 15 C.P.). Adicionalmente
conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la
norma bajo examen, deberá ser determinado por cada código de procedimiento, es
decir, por las respectivas disposiciones de carácter ordinario que expida el
legislador.
El artículo, en estas condiciones, será
declarado exequible.
ARTICULO 96. DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA
JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada
por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional,
del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General
de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama
elegido por estos en la forma que señale el reglamento.
Dicha comisión servirá de mecanismo de información
recíproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los
asuntos que interesen a la administración de justicia.
La comisión será presidida por el Presidente del Consejo
Superior de la Judicatura y se reunirá en forma ordinaria cuando menos una vez
al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunirá extraordinariamente
cuando así lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no
convocatoria constituirá causal de mala conducta.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que la frase “su
no convocatoria será causal de mala conducta”, contenida en el artículo 96 es
inconstitucional, ya que “señalar causales de mala conducta para los
funcionarios a quienes se refiere el artículo 174 de la Constitución, entre los
cuales se encuentran los Magistrados del Consejo de Estado, la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, está
reservado a la Constitución dado que según el artículo 178 solo son
responsables en virtud de causas constitucionales (numeral 3).”
2. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que
las normas que establecen la Comisión Interinstitucional a nivel nacional y a
nivel seccional (artículos 96, 97 y 102 del proyecto de ley que se revisa)
deben ser declaradas exequibles; así, afirma que “estas comisiones permiten dar
cumplimiento a los preceptos constitucionales que insisten en la participación
y hace que la totalidad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial
contribuyan y se comprometan de manera activa con el mejoramiento de la
administración de justicia”. Igualmente señala que “todas estas normas hacen
posible los postulados que de manera general establece como derroteros para la
Función Administrativa la Constitución Nacional en su artículo 209, que tiene
como principio el de la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, principios estos que se aplican a la Administración
Judicial para el mejoramiento de la justicia”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La norma que se revisa representa un valioso
mecanismo de colaboración y participación entre todos los órganos que hacen
parte de la administración de justicia, a través del cual se podrá discutir y
decidir acerca de aquellos asuntos que resulten de común interés y de beneficio
general, no sólo para los asociados sino
también para todos los funcionarios comprometidos en la resolución de
conflictos de orden jurídico. Es tal la importancia que para la justicia
reviste esta comisión, que la norma, con muy buen criterio, determina su
convocatoria periódica, pues no de otra forma se podría lograr una adecuada
comunicación y un contacto directo con los diferentes criterios que plantean
cada uno de sus integrantes.
Adicionalmente, debe señalarse que el argumento
expuesto por los ciudadanos intervinientes carece de fundamento constitucional.
Al respecto, adviértase que el artículo 233 superior establece como causales
para no permanecer en el cargo de magistrado de las altas cortes, la buena
conducta, el rendimiento satisfactorio y no llegar a la edad de retiro forzoso.
Pues bien, estima la Corte que la
trascendencia que implica la oportuna convocatoria de la Comisión por parte del
presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se refiere directamente a la
debida observancia de sus deberes legales e institucionales y, por lo mismo, su
incumplimiento no sólo implicaría una conducta deficiente en el ejercicio de su
cargo, sino que también significaría un rendimiento no satisfactorio en la
realización de sus responsabilidades constitucionales y legales.
El artículo se declarará exequible.
ARTICULO 97. FUNCIONES DE LA COMISION. Son funciones de la
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial:
1. Contribuir a la
coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de
la Rama Judicial;
2. Solicitar
informes al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la
Rama Judicial;
3. Emitir concepto
previo para el ejercicio de las facultades previstas, los numerales 5,6,9,16 y
23 del artículo 85 de la presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;
4. Emitir concepto
previo sobre el proyecto de presupuesto unificado y sobre el proyecto del plan
sectorial de desarrollo para la Rama Judicial antes de que sean adoptados por
la Sala Administrativa y el Consejo en pleno respectivamente;
5. Dictar su propio
reglamento y el de las Comisiones Seccionales interinstitucionales de la Rama
Judicial;
6. Evaluar la
gestión de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial y
promover las acciones disciplinarias a que hayan lugar, y,
7. Las demás que le
atribuye la ley y el reglamento.
El Ministro de Justicia y del Derecho participará por
derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos
relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de
Desarrollo para la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma.
PARAGRAFO: El concepto previo de que tratan los numerales 3
y 4 del presente artículo no obligará a la Sala Administrativa.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba, Hernando Yepes y Pedro Augusto Escobar.
Los ciudadanos intervinientes consideran que el
numeral primero del artículo 97 “es contrario a la autonomía e independencia
que compete a los órganos constitucionales u órganos de relevancia
constitucional que pueden ser alcanzados por la expresión 'diferentes
organismos administrativos de la Rama Judicial', dado que, en razón a su fuero
constitucional, aquellos no pueden ser sometidos en el desarrollo de su
actividad propia troquelada por la Constitución a la acción de organismos de
origen legal”.
Igualmente, sostienen que el numeral tercero
del artículo es contrario al artículo 113 de la Carta Política, toda vez que
pretende condicionar unas funciones que le son propias al Consejo Superior de
la Judicatura, lo cual, al mismo tiempo, resulta contrario a los numerales 1o.,
2o. y 3o. del artículo 257 superior. Bajo el mismo argumento, lo interesados
manifiestan que el numeral cuarto debe ser declarado inexequible.
De otra parte afirman que el numeral 5 es
contrario a los incisos segundo y tercero del artículo 113 de la Constitución
Política, ya que “al conferir a la Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial, de creación legal, la facultad de 'dictar su propio reglamento y el
de las Comisiones Seccionales Interinstitucionales de la Rama Judicial' le confiere
una potestad normativa de la que están privados naturalmente todos los cuerpos
distintos del órgano legislativo del Poder Público y que excepcionalmente son
parte del patrimonio de los órganos constitucionales, como expresión de la
autonomía que les imprime la Constitución”.
Asimismo, consideran que el numeral 6o. del
artículo que se analiza es contrario al numeral 4o. del artículo 256, ya que la
facultad de evaluar la gestión de los diferentes organismos administrativos de
la Rama Judicial y promover las acciones disciplinarias a que hubiere lugar es
una competencia del Consejo Superior de la Judicatura. Afirman que
“adicionalmente, la parte final del precepto 'promover las acciones
disciplinarias, etc.' es contraria al artículo 178 de la Constitución, numeral
3, y al 233, en cuanto pretenda aplicabilidad frente a los Magistrados de la
Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado
convirtiendo en una causa disciplinaria, de la que están exentos, la razón
autónoma de remoción de sus cargos que según la última norma citada constituye
para ellos el rendimiento insatisfactorio en el desempeño de sus funciones”.
Con fundamento en los mismos argumentos, el
ciudadano Pedro Augusto Escobar manifiesta que se debe declarar la
inexequibilidad de los numerales 3o., 4o. y 6o. del artículo 97, y añade que el
inciso segundo del mismo artículo que prevé la participación, por derecho propio,
del ministro de Justicia en las reuniones de la Comisión en las que se discutan
asuntos relativos al presupuesto unificado y al proyecto de plan sectorial de
desarrollo para la Rama Judicial es inconstitucional, ya que la idea de
colaboración integral de la Rama y el Ejecutivo, en la forma contemplada en el
artículo 97, que con análisis superficial ha sido celebrada en diversos
sectores, no es otra cosa que un obstáculo indebido para la dinamización del
postulado de funcionamiento administrativo autónomo de la rama Judicial, que
campea a lo largo del cuerpo normativo superior.”
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La función contenida en el numeral 1o, relativa
a contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos
administrativos de la Rama Judicial, busca, como su nombre lo indica, prestar
una colaboración efectiva para el mejor funcionamiento de la administración de
justicia, lo cual en momento alguno reemplaza o compromete las facultades que
los artículos 256 y 257 superiores le confieren al Consejo Superior de la
Judicatura, el cual de todas formas mantiene su autonomía e independencia para
el ejercicio de sus responsabilidades constitucionales. Tan sólo se trata,
pues, y en ello insiste la Corte, de la conveniente participación de un
organismo que representa los intereses de la rama judicial y cuyas recomendaciones pueden resultar oportunas y
provechosas para el cumplimiento de los objetivos previstos para ella en la
Constitución Política, los cuales se busca plasmar en el presente proyecto de
ley estatutaria.
La solicitud de informes al auditor, de que
trata el numeral 2o, pretende que los diferentes organismos que componen la
rama judicial y que hacen parte de la Comisión Interinstitucional, conozcan en
forma directa los pormenores del funcionamiento de la administración de
justicia y, sobretodo, los asuntos que de una forma u otra comprometen el
cumplimiento de sus atribuciones y deberes. Con lo anterior se logra una
conveniente labor de fiscalización, la cual, lógicamente no significa que la
Comisión pueda tomar autónomamente decisiones de carácter disciplinario al
respecto, pues, como se verá para el caso del numeral 6o., eso es competencia
exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, y más concretamente de su Sala
disciplinaria.
Por su parte, considera la Corte que el
concepto previo a que se refiere los numerales 3o y 4o -cuestionado por los
ciudadanos intervinientes- en nada lesiona las facultades de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues, como allí se
indica, y se reitera en el parágrafo del artículo bajo examen, se trata tan
sólo de una opinión o de una recomendación que por ningún motivo obliga o
condiciona las decisiones que sobre los aspectos enunciados en lo numerales que
se analizan deba tomar la Sala Administrativa de la citada Corporación. Así, el
concepto previo se erige en un adecuado mecanismo de colaboración con el buen
funcionamiento de la administración de justicia, a través del cual, dicha Sala
contará con una herramienta de gran valor para adoptar las decisiones más
convenientes y acertadas sobre asuntos que interesan a toda la rama judicial.
En cuanto a la posibilidad de dictar el
reglamento, contemplado en el numeral 5o, estima la Corte que, como se ha
establecido anteriormente, dicha atribución es exequible, siempre y cuando se
trate de regular únicamente aspectos de carácter administrativo o funcional de
dicha Comisión y de sus seccionales, y no asuntos de orden constitucional o
legal.
El numeral 6o es
inconstitucional, pues se trata de una atribución que la Carta Política le ha
conferido en forma privativa al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 256
Nums. 3o y 4o) y que jurídicamente es inaceptable confiarla a un órgano de
creación legal.
La expresión “y el
reglamento” de que trata el numeral 7o., es exequible siempre y cuando se
entienda en los términos señalados para el numeral 5o., esto es, que tan sólo
pueden contemplarse asuntos de índole administrativo y funcional, y nunca de
competencia de orden constitucional o legal. Asimismo, la expresión “la ley”,
contenida en ese mismo numeral, es exequible bajo el entendido de que las demás
atribuciones deben estar contenidas en una ley estatutaria como la que se
revisa.
Finalmente, la
participación del ministro de Justicia, prevista en el último inciso de la
disposición que se revisa, debe entenderse dentro del marco de la colaboración
armónica entre las ramas del poder, la cual en momento alguno puede condicionar
o determinar las decisiones que la Comisión o cualquier otro órgano de la rama
judicial deba adoptar sobre asuntos de carácter presupuestal o relativos al
plan de desarrollo. En ese orden de ideas, y habida cuenta de la autonomía de
la que constitucionalmente es titular la rama judicial, estima la Corte que el
ministro de Justicia podrá hacer parte de las reuniones en mención, pero sólo
con voz y no con derecho a voto.
En consecuencia, se
declarará la exequibilidad del artículo, salvo el número “6” contenido
en el numeral 3o, así como el numeral 6o que, por las razones anotadas, en
inexequible. En cuanto al numeral 5o y a la expresión “la ley y el
reglamento” del numeral 7o., su constitucionalidad dependerá de lo previsto
en esta providencia.
ARTICULO 98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION
JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano
técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades
administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Director Ejecutivo será elegido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos
postulados así: uno por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial,
unos por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto,
Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del
servicio.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial, será el
Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura y Secretario de la
Sala Administrativa del mismo.
El Director tendrá un período de cuatro (4) años y solo
será removible por causales de mala conducta.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que, tanto los
artículos 98 y 99 como el 103 del proyecto de ley que se revisa, deben ser
declarados inexequibles, “por cuanto intentan introducir en la sistemática
orgánica de la Rama Judicial una estructura no prevista en la Constitución, que
provee exhaustivamente en la materia. En efecto: la Constitución estableció por
sí misma con arreglo a una sistemática de exhaustividad, todo los organismos y
autoridades que constituyen la Rama Judicial del Poder Público, distinguiendo
entre ella los jurisdiccionales, los órganos de gestión y autogobierno y la
Fiscalía General de la Nación. Los jurisdiccionales fueron completamente
regulados, bien por la detallada descripción de su organización y funciones que
se utilizó para los que tienen el rango constitucional, bien mediante la
mención genérica de los restantes hecha en los artículos 116 (Tribunales y
jueces), 246 (Jurisdicciones indígenas) y 247 (jueces de paz). A la misma
sistemática se sujetó el tratamiento de la Fiscalía General, por su rango de
órgano constitucional, y lo mismo ocurre con los órganos de autogobierno,
constituidos en la condición de exclusivos y de depositarios de la totalidad de
las funciones administrativas, las cuales constituyen su responsabilidad propia
sujeta en su desarrollo al principio de la autonomía. No es dable por ello
establecer en la Rama Judicial autoridades distintas de las que configuran el
entramado previsto en la Constitución”.
Además, consideran que los incisos 2o. y 5o.
del artículo que se comenta son contrarios a la
autonomía e independencia con que la Carta Política implementa a los
diversos órganos “al impedir que la ejecución operativa de ellas la cumpla el
Consejo Superior de la Judicatura por medio de agentes subordinados y someterlo
en la escogencia de estos al impulso externo proveniente de otros entes y al
establecer un régimen de vinculación del aparato de ejecución a normas que le
imprimen el carácter de órgano independiente en razón de período fijo, y a la
inamovilidad que se le imprime al Director Ejecutivo.”
2. Intervención del ciudadano Pedro
Augusto Escobar.
El interesado señala que se debe declarar la inexequibilidad
de los artículos 98, 99 y 103, toda vez que, a su juicio, resultan contrarios
al numeral segundo del artículo 257 constitucional. Así, manifiesta que la
creación de estos cargos en relación con la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, “establece sin lugar a dubitación un paralelismo y a
veces una verdadera inversión jerárquica entre la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Administración
Judicial.” Finalmente sostiene que las citadas normas también contravienen el
artículo 254 de la Constitución Política, que reconoce al Consejo Superior de
la Judicatura como “organismo de cúpula de la Rama Judicial y responsable por
ello, a través de la Sala Administrativa, de la acción administrativa orientada
a facilitar la función pública de impartir justicia”.
3. Intervención del ciudadano Luis
Antonio Castro.
El interviniente aduce que es contrario a la
Carta Política que la Asociación Colombiana de Universidades y la Academia
Colombiana de Jurisprudencia postulen
candidatos para director ejecutivo de la Administración Judicial, ya que se
violan los artículos 256 y 257 de la Constitución Política. A juicio del
interviniente “resulta insólito que dos entidades privadas, de altísima respetabilidad,
eso sí, pero ajenas al ejercicio del Poder y particularmente de la Rama
Judicial, alcance a disfrutar de facultades para entrometerse en el gobierno de
la Administración de Justicia, que la Constitución reserva, explícitamente, al
Consejo Superior de la Judicatura”.
4. Intervención del ciudadano Jacobo
Márquez.
El interesado considera que se debe declarar la
inexequibilidad de los artículos 98, 99, 103 y 199 del proyecto de ley que se
revisa, ya que resultan contrarios a los artículos 254, 256 y 257 de la
Constitución Política. A su juicio, “resulta claro que solamente la Sala
Administrativa puede proveer, con casi absoluta autonomía, sobre todo en lo
concerniente a la administración de la carrera judicial, administración que
conlleva lógicamente la facultad de organizarla estructural y funcionalmente,
esto es, dentro de los lineamientos constitucionales y legales, creando para
ello las dependencias necesarias y los organismos y empleos a través de los
cuales pueda cumplir su función regidora. La Constitución ni prevé ni autoriza
la intervención de otra rama del poder público o de otro organismo cualquiera,
público o privado, en esa gestión de administradora de la Sala.”
Manifiesta que la Carta Política únicamente le
defiere a la ley, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, el
señalamiento de nuevas funciones, pero ello no significa que una ley pueda
exceder los alcances de las normas constitucionales en lo que hace a al
administración de la carrera judicial, y llegue al extremo de despojar a la
Sala Administrativa de las atribuciones que le son propias. En virtud de lo
anterior, afirma que “no se desprende eso de los textos constitucionales ni fue
ese el espíritu que animó a los constituyentes de 1991 en su voluntad de darle
mayor autonomía, de un lado a la administración de justicia, y, del otro, a la
administración de la carrera judicial, separando la una de la otra para mayor
eficacia de la primera.”
5. Intervención de los ciudadanos Andrés
de Zubiría y Luis Guillermo Guerrero.
Con fundamento en los mismos argumentos
expuestos por los intervinientes que plantearon comentarios respecto del
presente artículo, los ciudadanos Andrés de Zubiría y Luis Guillermo Guerrero
consideran que se debe declarar la inexequibilidad de los artículos 98, 99 y
103 del proyecto de ley que se revisa.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Contrario a los argumentos expuestos por los
ciudadanos intervinientes, considera la Corte que, de conformidad con el
artículo 116 superior, la cláusula general de competencia de que es titular el
Congreso de la República según el artículo 150 C.P. y el artículo 152 de la
Carta, es del resorte del legislador, y específicamente de una ley estatutaria
encargada de regular la administración de justicia, disponer de todos los
mecanismos encaminados a que la rama judicial desarrolle sus funciones en forma
efectiva, dinámica, responsable y eficaz. Para ello es posible crear entidades
u organismos que tengan como único propósito el de colaborar en una forma u
otra con las instituciones que por mandato del Estatuto Superior han recibido
diferentes atribuciones dentro de la rama judicial, siempre y cuando con ello
no se atente ni se vulnere la jerarquía y el ejercicio de dichas prerrogativas.
El presente asunto se enmarca dentro de los
anteriores parámetros. En efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, junto con su director, se constituye en un mecanismo efectivo de
implementación de las políticas administrativas de la rama judicial, bajo la
condición de estar siempre sujeta a las decisiones que defina la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con lo que se descarta
cualquier paralelismo jerárquico o funcional. En otras palabras, las funciones
que constitucionalmente han sido asignadas a esa Sala permanecen incólumes
frente a la creación de dicha Dirección Ejecutiva, pues ésta no podrá en
momento alguno tomar decisiones autónomamente o reemplazar, modificar o
desconocer las que se le han asignado a aquella por mandato de los artículos
256 y 257 superiores.
Las mismas consideraciones son válidas para el
caso del director ejecutivo, toda vez que él, si bien puede recibir los mismos
beneficios laborales que los magistrados, no ostenta su mismo rango; por lo
mismo, se cataloga como un funcionario de inferior jerarquía frente a los
integrantes de la Sala Administrativa, cuyas responsabilidades deben estar
encaminadas a ejecutar las políticas que le han sido definidas por la ley, bajo
la supervisión y dirección de ese organismo.
En ese mismo orden ideas, encuentra la Corte
que el hecho de que dos entidades de carácter privado participen en la elección
de ese funcionario, constituye una intromisión de particulares en la
autonomía constitucional que le ha sido
conferida a la rama judicial. Por tal motivo, se declarará la inexequibilidad
de las expresiones “así: uno” y “unos por la Asociación Colombiana de
Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de Jurisprudencia”. En
consecuencia, sólo la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, podrá
postular al director ejecutivo.
El artículo, entonces, será declarado
exequible, salvo las expresiones “así: uno” y “unos por la Asociación
Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de
Jurisprudencia”, que serán declaradas inexequibles. .
ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION
JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título
profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y
experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría,
prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración
Judicial:
1. Ejecutar el Plan
Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial;
2. Administrar los
bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y
responder por su correcta aplicación o utilización ;
3. Suscribir en
nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que
deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de
cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;
4. Nombrar y remover
a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones
administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan
a las Salas de esa Corporación;
5. Nombrar a los
Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;
6. Elaborar y
presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que
correspondan;
7. Actuar como
ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan;
8. Representar a la
Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir
apoderados especiales; y,
9. Las demás
funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo
Superior de la Judicatura.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Encuentra la Corte que, en términos generales
los requisitos y las funciones de índole administrativa que se le asignan al
director ejecutivo de Administración Judicial, responden a la naturaleza de
dicho cargo y no vulneran precepto constitucional alguno. Conviene, eso sí,
aclarar que el requisito de tener “título profesional”, hace referencia a
cualquier título reconocido por una institución de educación superior en los
términos previstos en la Constitución y en la ley. Igualmente, deberá
advertirse que, como se anotó sobre el artículo anterior, el ejercicio de las
prerrogativas señaladas en la presente disposición deberá sujetarse siempre a
las políticas y decisiones de carácter administrativo que adopte la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, no conlleva
actuaciones totalmente autónomas e independientes por parte de dicho
funcionario.
Estima la Corte que, como se señaló a propósito
del artículo 98, a pesar de disfrutar de las mismas condiciones laborales de
los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de
Administración de Justicia no se le puede adscribir por mandato legal el mismo
rango o status de aquellos, pues significaría vulnerar lo previsto en
los artículos 254 y 255 de la Carta que les confiere categoría de magistrados
únicamente a los miembros de la Salas Administrativa y Jurisdiccional
Disciplinaria de esa Corporación.
Respecto del numeral 2o, es exequible sin
perjuicio de la facultad de las altas cortes que hacen parte de la rama
judicial, para administrar los bienes y recursos destinados a su propio
funcionamiento.
Por otra parte, para esta Corporación la
facultad contemplada en el numeral 4o, es exequible bajo el entendido de que las
decisiones que se adopten sobre el particular deberán sujetarse a las normas
que regulan el régimen de carrera, salvo el caso de los funcionarios y
empleados de dirección y confianza que, por mandato constitucional (Art. 125
C.P.) y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, son de libre nombramiento
y remoción.
En cuanto a la referencia que el numeral 9o
hace de la expresión “la ley”, se entiende que se trata de funciones
incluidas en una ley estatutaria como la que se revisa. Por esa razón, la expresión
“los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”,
al consagrar una competencia de índole legal, contraviene la Carta Política y,
por tanto, habrá de declararse su inexequibilidad.
El artículo, bajo estas condiciones, será
declarado exequible, salvo la expresión “los reglamentos y los acuerdos del
Consejo Superior de la Judicatura”, contenida en el numeral 9o que será
declarada inexequible.
ARTICULO 100. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES. La Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes
funciones:
1. Elegir, para
períodos de un año, el Presidente del Consejo, quien tendrá la representación
frente a las demás Ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los
particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus
faltas temporales y accidentales;
2. Promover la
imagen de la Rama Judicial en todos sus órdenes frente a la Comunidad;
3. Designar y
remover libremente a los empleados del Consejo Seccional, excepto los que sean
de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado, y aquéllos cuyo
nombramiento corresponda a otra Sala o al Director Ejecutivo Seccional; y,
4. Las demás que
señalen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura.
1. Intervención del
ciudadano Andrés de Zubiría.
El interviniente considera que se debe declarar
inexequible el numeral tercero del artículo 100 del proyecto de ley que se
revisa, toda vez que resulta contrario al artículo 125 de la Constitución
Política, al prever que los empleados de los Consejos Seccionales de la
Judicatura pueden ser designados y removidos libremente por las salas plenas de
dichos organismos.
2. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
Las funciones asignadas en el artículo bajo
revisión a la Sala Plena de los consejos seccionales de la Judicatura, respetan
los preceptos constitucionales y responden a la naturaleza de los asuntos de
que se deben ocupar estos organismos. Sin embargo, es necesario aclarar que la
atribución de que trata el numeral 3o es constitucional, bajo el entendido de
que la libertad para designar y remover a los empleados del consejo seccional
no cobija a quienes hacen parte del régimen de carrera, judicial o
administrativa, en los términos del artículo 125 superior. Asimismo, debe
señalarse que, al igual que se estableció en el artículo anterior, la remisión
que hace el numeral 4o a la ley es constitucional, en la medida en que, como se
ha dicho, las funciones adicionales que se establezcan deben estar contenidas
en una ley estatutaria como la que se revisa. En el mismo sentido, se entiende
que las funciones que determine el Consejo Superior de la Judicatura no pueden
ser de naturaleza constitucional o legal, sino tan sólo de carácter
administrativo o funcional.
El artículo, bajo estas condiciones, será declarado
exequible.
ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de
la Judicatura tendrán las siguientes funciones:
1. Administrar la
Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices
del Consejo Superior de la Judicatura;
2. Llevar el control
del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e
índices correspondientes;
3. Practicar visita
general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con
el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a
su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten;
4. Elaborar y
presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de
Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva,
conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias
solicitadas por los jueces;
5. Elaborar e
impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de
la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior;
6. Ejercer la
vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente,
y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de
esta Rama;
7. Poner en
conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su
presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir
faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan
configurar delitos;
8. Realizar la
calificación integral de servicios de los
jueces en el área de su competencia.
9. Presentar al
Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo
armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales;
10. Elegir a sus
dignatarios para períodos de un año:
11. Vigilar que los
Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar
residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando
cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y,
12. Las demás que le
señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
1. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
El interviniente
argumenta que el numeral 11 del artículo 101 es inexequible, “por cuanto otorga
facultades de vigilancia respecto a los magistrados y jueces para que
establezcan residencias en el lugar que les corresponda, violando los derechos
constitucionales de libre circulación y fijar residencia”.
2. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
Para esta Corporación,
las atribuciones contempladas en los numerales 1o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10o
y 11 respetan los preceptos constitucionales y se asemejan a las atribuciones
que el presente proyecto le ha conferido a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura. Cabe, eso sí, aclararle al ciudadano interviniente
que la vigilancia y la autorización de que trata el numeral 11o en momento
alguno compromete el núcleo esencial del derecho a la libre circulación y a
fijar residencia, pues se trata de una medida de orden práctico y de
conveniencia. En efecto, se busca que la excesiva distancia entre la residencia
y el lugar de trabajo no se convierta en un obstáculo permanente para que estos
funcionarios puedan acudir a sus respectivas oficinas y permanecer en ellas, lo
cual naturalmente tiene incidencia sobre el rendimiento laboral y ser causa
adicional de retraso en la administración de justicia. Por lo demás, debe
anotarse que la vigilancia que sobre el particular ejerza la sala
administrativa del consejo seccional, deberá obedecer a situaciones que razonada
y proporcionalmente justifiquen esa actuación.
En cuanto a los
numerales 2o y 6o., su constitucionalidad se circunscribe a que el ejercicio de
esas prerrogativas deberá realizarse dentro del ámbito funcional y territorial
de su competencia.
Por su parte, la
expresión “la ley o” contenida en el numeral 12, será declarada
exequible, bajo las mismas condiciones expuestas en los artículos anteriores.
En igual sentido se entenderá la exequibilidad del término “reglamento”.
Respecto de los asuntos que pueda delegar la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, su constitucionalidad dependerá de los dispuesto
para el parágrafo del artículo 85 del presente proyecto de ley.
Así las cosas, y bajo
las condiciones anotadas, el artículo será declarado exequible.
ARTICULO 102. COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. Habrá
una Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el
Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de uno,
por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo;
por el Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente del Consejo Seccional
de la Judicatura, quien lo presidirá, y por un representante de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos, en la forma
que señale el reglamento.
La Comisión Seccional actuará como mecanismo de integración
de la Rama Judicial.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este disposición es consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 96 del presente proyecto de ley. Por ello, le son
aplicables los mismos argumentos expuestos para declarar la exequibilidad de la
referida norma, no sin antes agregar que el artículo bajo revisión interpreta
el espíritu de descentralización funcional contenido en la Carta Política, toda
vez que el hecho de que organismos judiciales de inferior jerarquía tengan el
deber legal de reunirse con el propósito de servir como mecanismo de
integración judicial, no sólo contribuye a fortalecer las decisiones
administrativas que habrán de adoptarse dentro del ámbito territorial de su
competencia, sino que, además, servirá como valiosa fuente de información para
que el Consejo Superior de la Judicatura pueda conocer fehacientemente el
estado, necesidades y logros de la rama judicial.
El artículo será declarado exequible.
ARTICULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.
Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de
su jurisdicción y conforme a las ordenes, directrices y orientaciones del
Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes
funciones:
1. Ejecutar el Plan
Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.
2. Administrar los
bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y
responder por su correcta aplicación o utilización;
3. Suscribir en
nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que
deban otorgase o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida
el Director Ejecutivo de Administración Judicial;
4. Nombrar y remover
a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de
libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquellos cuyos nombramiento
corresponda a una Sala;
5. Elaborar y
presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que
correspondan;
6. Actuar como
ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan;
7. Representar a la
Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir
apoderados especiales;
8. Conceder o negar
las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su
competencia;
9. Solicitar a las
autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la
protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
10. Enviar al Consejo
Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los
informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de
presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los
informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y,
11. Las demás
funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo
Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO: El Director Seccional de Administración Judicial
deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras
o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos.
Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados
de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las funciones que el artículo bajo examen le
asigna al director seccional de la rama judicial, son similares a las previstas
para el director ejecutivo de Administración Judicial en el artículo 99 del
presente proyecto de ley y, por tanto, le son aplicables los mismos argumentos
de constitucionalidad expuestos en esa oportunidad. Dentro de ese orden de
ideas, se tiene que las atribuciones en comento son exequibles y constituyen un
adecuado mecanismo para que las políticas administrativas de la justicia
cuenten con efectivos instrumentos de ejecución en las diferentes regiones del
país. No obstante, la constitucionalidad de los numerales 4o y 11o, dependerá
de los mismos condicionamientos hechos para el caso de los numerales 4o y 9o
del artículo 99. En iguales términos, estima la Corporación que el término “categoría”
hace referencia solamente a los aspectos de orden laboral del director, pero en
ningún momento significa que dicho funcionario cuente con el mismo status que
los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.
Dentro de estas condiciones, el artículo será
declarado exequible.
ARTICULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS
JUDICIALES. La Corte Constitucional, La Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar,
conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el
cabal ejercicio de sus funciones.
Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al
año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados,
los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo previsto en los numerales 3o
y 4o del artículo 256 superior, al Consejo Superior de la Judicatura, y
particularmente a la Sala Administrativa, le corresponde llevar el control de
rendimiento de las corporaciones y juzgados judiciales, entre las que se
encuentran las altas cortes que integran la rama judicial. Con todo, como ya se
mencionó, debe advertirse que la metodología que establezcan los reglamentos de
la Sala Administrativa, para efectos de la presentación de los informes
requeridos, no puede en momento alguno comprometer o lesionar la autonomía que
constitucionalmente se le reconoce a cada una de las corporaciones citadas en
el artículo bajo examen. En iguales términos, conviene puntualizar que, según
se dispuso en la Sentencia No. C-417/93 y se reitera en esta providencia, los
resultados de los mencionados informes, en momento alguno podrá acarrear un
control disciplinario sobre los funcionarios que gozan de fuero constitucional
especial, esto es, los magistrados y el fiscal general de la Nación.
El artículo, bajo estas condiciones, se declarará
exequible.
ARTICULO 105. CONTROL INTERNO. Para asegurar la realización
de los principios que gobiernan la administración de Justicia, el Consejo
Superior de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado
control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de los
planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de
verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y
aprovechamientos de oportunidades, procesos de información y comunicación,
procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma
eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial.
Al informe anual que el Consejo Superior de la Judicatura
presente al Congreso de la República se adjuntará el informe del responsable
del Sistema de Control interno de la Rama Judicial.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los mismos argumentos expuestos en el caso del
artículo anterior son aplicables para el análisis de constitucionalidad de la
presente disposición. Así, se considera que el control interno que deberá
implementarse dentro de la rama judicial, según los parámetros que define la
norma que se revisa, le corresponderá definirlo al Consejo Superior de la
Judicatura, siempre y cuando en su control no comprometa disciplinariamente a
la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y
la Fiscalía General de la Nación.
Con la aclaración anterior, la norma se ajusta
a la Carta Política, pues crea un conveniente instrumento de evaluación de las
tareas que adelanten tribunales y juzgados en su ejercicio de administrar
justicia, el cual servirá para las decisiones que para el ejercicio de su
competencia deba adoptar el Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 256 Nums.
3o y 4o C.P.) Por ello, se declarará su exequibilidad.
ARTICULO 106. SISTEMAS DE INFORMACION. Con sujeción a las
normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe
diseñar, desarrollar, poner, y mantener en funcionamiento, unos adecuados
sistemas de información, que incluyan entre otros, los relativos a información
financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión
judicial y acceso de los servidores de la Rama, en forma completa y oportuna,
al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como
internacionales.
Cada Corporación o Despacho Judicial tienen el deber de
suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos
incorporados al sistema.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta disposición se ajusta a las
responsabilidades que la Carta Política le asigna al Consejo Superior de la
Judicatura. Por ello en principio, se observa que ella no vulnera postulado
constitucional alguno, siempre y cuando se entienda que la información recogida
en dichos sistemas, no puede contener datos relacionados con la intimidad de
los funcionarios judiciales o los que sean objeto de reserva en los términos
que defina la ley (Arts. 15 y 74 C.P.).
Dentro de estas condiciones, la disposición
será declarada exequible.
CAPITULO III
DEL
SISTEMA NACIONAL DE ESTADISTICAS JUDICIALES
ARTICULO 107. CREACION. Créase el Sistema Nacional de
Estadísticas Judiciales, el cual tendrá por objeto el acopio, procesamiento y
análisis de información que contribuya a
mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia al llevar
el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y a
proveer la información básica esencial para la formulación de la política
judicial y criminal del país.
Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas
Judiciales:
1. Los Organos que
integran la Rama Judicial;
2. El Ministerio de
Justicia y del Derecho;
3. El Ministerio de
Salud Pública;
4. El Departamento
Nacional de Planeación;
5. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística;
6. El Departamento
Administrativo de Seguridad;
7. El Director de la
Policía Nacional; y,
8. El Director del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
La coordinación del Sistema Nacional de Estadísticas
Judiciales estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual
acopiará, procesará y reproducirá toda la información que sea requerida por las
entidades usuarias para la adopción de políticas relacionadas con el sector.
El Consejo Superior de la Judicatura guardará la reserva de
los documentos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley revistan
ese carácter.
1. Intervención del ciudadano Pedro
Augusto Escobar.
El interviniente considera que la expresión
“Consejo Superior de la Judicatura”, contenida en el inciso final del artículo
107 y en los incisos primeros de los artículos 108 y 109 deben ser declarados
inexequibles, ya que se trata de funciones propias de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, y no de su Sala Plena, como se desprende
de los artículos acusados. Dice que “para solucionar esta deficiencia, es
menester que se completen o precisen las referencias que se hacen al Consejo
Superior de la Judicatura, en el sentido de que debe entenderse a su Sala
Administrativa, pues de lo contrario la ley incurriría en desconocimiento de la
separación funcional establecida en el artículo 254 de la Constitución y
reconocida en la sentencia C-265 de julio 8 de 1993 de la Corte
Constitucional”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La creación del Sistema Nacional de
Estadísticas Judiciales, en la medida en que propone convertirse en un
instrumento de apoyo para el mejoramiento de la administración de justicia, se
enmarca dentro de los asuntos que pueden ser regulados por una ley estatutaria
de las características como la que en esta oportunidad se analiza (Art. 152
C.P.). Además, encuentra la Corte que se trata de una figura que interpreta los
postulados constitucionales, toda vez que busca que la rama judicial alcance
niveles altos -tanto cualitativos como cuantitativos- de organización y
actividad cada vez más, y también se muestra como una nueva oportunidad de
colaboración armónica entre diferentes órganos de las ramas del poder, de forma
tal que no sólo la información que del sistema estadístico se obtenga, pero
también lo conceptos, aportes y criterios que exhiba cada uno de sus
integrantes, redundará sin duda alguna en el beneficio propio de la rama
judicial y, por ende, en el de todos los gobernados.
Con todo, cabe advertir que, de acuerdo con lo
que señala el ciudadano interviniente y
teniendo en consideración la jurisprudencia constitucional, la referencia que
el proyecto de ley hace al Consejo Superior de la Judicatura, deberá interpretarse como hecha a la Sala
Administrativa de dicha Corporación, pues la naturaleza de las funciones
asignadas en el presente artículo hace obligatorio que sea esta Sala y no la
Jurisdiccional Disciplinaria la que se ocupe de estos temas.
Dentro de estos lineamientos, el artículo será
declarado exequible.
ARTICULO 108. REPORTE DE INFORMACION. Las entidades
oficiales que sea productoras de información estadística referida al sector
justicia, deberán reportar esta información al Consejo Superior de la
Judicatura en la forma y con la periodicidad que éste determine. El
incumplimiento o la demora en el envío de dicha información por parte de los
funcionarios responsables en cada entidad, será causal de mala conducta.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta disposición, puesto que busca la activa
colaboración de todas las entidades y organismos estatales con el fin de hacer
efectivo el propósito contemplado en el artículo anterior, no presenta vicio de
constitucionalidad alguno. Así el artículo se declarará exequible, aunque
deberá puntualizarse que la referencia que se hace al Consejo Superior de la
Judicatura, se entiende realmente como hecha a la Sala Administrativa de dicha
Corporación. Asimismo, debe señalarse que la expresión “El incumplimiento o
la demora en el envío de dicha información por parte de los funcionarios
responsables en cada entidad, será causal de mala conducta”, será declarada
inexequible en la medida que se trata de una asunto propio de la ley ordinaria
(Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Unico.
ARTICULO 109. FUNCIONES ESPECIALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura con la colaboración de las
entidades que conforman el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales,
cumplirá las siguientes funciones:
1. Elaborará el Plan
Estadístico Judicial el cual será consolidado con el plan Estadístico Nacional;
2. Coordinará el
trabajo estadístico tanto de las entidades productoras como de las entidades
usuarias del sector;
3. Conformará grupos
de trabajo con el fin de que se adelanten investigaciones de carácter
específico;
4. Organizará y
administrará el centro de documentación sociojurídica y el Banco de Datos
Estadísticos, como fuente de consulta permanente;
5. Elaborará un
Anuario Estadístico con el objeto de registrar el comportamiento histórico de
las variables representativas de los programas del sector y de la justicia en
general;
6. Desarrollará
estudios analíticos sobre la base de la información estadística recopilada;
7. Fomentará el
intercambio informativo y bibliográfico con entidades nacionales e
internacionales, con el objeto de mantener actualizado el centro de
documentación;
8. Las demás
funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del sistema
nacional de estadísticas judiciales;
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al igual que en caso anterior, la determinación
de las funciones que habrá de cumplir la Sala Administrativa -a pesar de la
referencia que se hace al Consejo Superior de la Judicatura- tiene pleno respaldo
constitucional, eso sí, dentro de los límites que prevén los artículos 15 y 74
de la Carta Política, referentes a los asuntos que no deben quedar consignados
en los bancos de datos o que por algún motivo merecen una rectificación.
Adicionalmente, deberá indicarse que las demás funciones que le puedan ser
asignadas a la Sala Administrativa para efectos del Sistema de Estadísticas
Judiciales (Num 8o), deben ser objeto de una ley estatutaria como la que se
revisa o, en su defecto, solamente podrán tener el carácter de administrativas
o funcionales.
La norma será declarada exequible, pero sujeta
a las precisiones hechas en esta providencia.
ARTICULO 110. COMITE TECNICO INTERINSTITUCIONAL. Créase el
Comité Técnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los
organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el
cual estará presidido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Como Secretario del mismo actuará el delegado del Departamento Nacional de
Planeación.
El Comité tiene por objeto implantar y desarrollar de
manera coordinada los intercambios electrónicos entre todos los organismos que
forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales. para tal efecto,
dictará todas las disposiciones indispensables a la interoperabilidad técnica y
funcional del Sistema. Así mismo, el Comité tiene a su cargo el buen
funcionamiento de la red telemática que será perfeccionada por todos los
organismos que forman parte del Sistema, la cual se deberá implantar en un
plazo máximo de dos años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, y
del control de su funcionamiento.
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente norma se constituye en el mecanismo
de ejecución a través del cual podrá entrar en funcionamiento el Sistema de
Estadísticas Judiciales y en la herramienta de información para la adopción de
políticas y la toma de decisiones de orden administrativo dentro de la rama
judicial. Al ser esta, entonces, una norma que resulta corolario de las
anteriores, habrá de declararse su exequibilidad.
CAPITULO
IV
DE LA
FUNCION JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus
regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama
Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la
Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función
jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el
Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.
Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en
relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles
de acción contencioso administrativa.
Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no
proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.
1. Intervención del ciudadano Pedro
Augusto Escobar.
El interviniente considera que la expresión
“Consejo Superior de la Judicatura”, contenida en el inciso final del artículo
107 y en los incisos primeros de los artículos 108 y 109 deben ser declarados
inexequibles, ya que se trata de funciones propias de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y no de su Sala Plena,
como se desprende de los artículos acusados.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Encuentra la Corte que la presente disposición
recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en
lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el
control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama
de la judicial. En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta
Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al
Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos
servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo
aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las
conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior
jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación. Sobre el particular, ha
señalado la Corte:
“El derecho
disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al
personal que se encuentra al servicio de las cámaras legislativas o de las
corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores
públicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o
respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce
también por servidores públicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas
u órganos, según lo que determine la Constitución o la ley, en diversas formas
e instancias, tanto interna como externamente.
“La Constitución
Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un
organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la
materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la
atribución de ‘ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer
preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley’
(artículo 277, numeral 6º C.N.).
“Esa competencia de la
Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera
el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero
especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el
Procurador General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto
dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral
2, C.N.).
“Con respecto a los
funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el artículo 278, numeral
1, de la Constitución (...).
“De conformidad con lo
previsto en el artículo 256, numeral 3º, de la Constitución, corresponde al
Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y
de acuerdo con la ley, la atribución de ‘examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en
el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley’, sin perjuicio
de la atribución que la Constitución confiere al Procurador General de la
Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral
6º C.N.). En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este
poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y
al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de
competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en
aplicación de la nombrada norma constitucional, dado el carácter externo del
control que ejerce el Procurador.
“En síntesis, las
normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el
sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar
y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato
de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es
aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y
magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional)- pueden
ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado
desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados
de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia-
están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la
competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación”.[48]
Ahora bien, los dos incisos finales del
artículo objeto de análisis prevén que las decisiones que se adopten en materia
disciplinaria sobre funcionarios judiciales, no son susceptibles de acción
contencioso administrativa y tendrán fuerza de cosa juzgada. Al respecto, la
misma jurisprudencia citada se ha ocupado de definir la naturaleza de dichas
decisiones en los siguientes términos:
“Es claro que dicha Sala (Jurisdiccional
Disciplinaria) fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia
Rama Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza
jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepción de aquellos que
gozan de fuero constitucional (artículo 256, numeral 3, de la Constitución).
“Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional
implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la
expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto
controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece
con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida función.
“En otros términos, al crearse el Consejo Superior de la
Judicatura, se instituyó un órgano imparcial e independiente, al cual se
encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia
disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en
relación con los abogados (...).
“La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya
cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el
mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus
actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas
al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso
de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el
Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría,
entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de
actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el
Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos
228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra”.
Se tiene, entonces, que las providencias que
dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por
tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que
profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que
resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la
Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de
un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio
de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se
ha causado mediante esa decisión.
La norma
será declarada exequible, pero en lo que respecta a sus dos últimos incisos,
habrá de atenerse a lo dispuesto en esta providencia.
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Resolver los
impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de
los miembros de la Corporación;
2. Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y
entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un
mismo Consejo Seccional;
3. Conocer, en única
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el
Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales; los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales
de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la
administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la
Judicatura;
4. Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;
5. Designar a los
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el
concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,
6. Designar a los
empleados de la Sala.
PARAGRAFO PRIMERO. Las sentencias u otras providencias que
pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren
apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia
disciplinaria están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y
178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República
adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión
Instructora del Senado de la República.
1. Intervención del señor Fiscal General
de la Nación.
El señor Fiscal General de la Nación afirma que
el numeral 3o. del artículo 112 es contrario al artículo 253 de la Constitución
Política, que señala que la Fiscalía cuanta con un régimen disciplinario
especial, establecido mediante una ley ordinaria.
2. Intervención de los ciudadanos Pablo
J. Cáceres, Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Consideran los interesados que la frase
“...entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo
Seccional” contenida en el numeral 2o. del artículo 112 debe ser declarada
inexequible, por ser contraria al numeral 6o. del artículo 256 de la Carta
Política, que atribuye a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura la facultad de dirimir los conflictos entre las distintas
jurisdicciones, “calidad ésta de la que no participan la Sala Administrativa de
los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Igualmente consideran que la frase final del
numeral quinto del artículo en comento que dice “previamente convocado por la
Dirección de Administración Judicial” es
inconstitucional, ya que “al atribuir al Director Ejecutivo funciones de
administración de la Carrera Judicial como la de convocar concursos, usurpa la
que la Constitución en el numeral 1 del artículo 256 reserva a los Consejos
Superior y Seccional de la Judicatura”.
Con fundamento en los mismos argumentos, el ciudadano Pedro Augusto
Escobar solicita que se declare la inexequibilidad de la frase en comento.
Finalmente sostienen que es contrario a la
Constitución el parágrafo 2 del mismo artículo en cuanto “atribuye condición
disciplinaria al proceso de ‘impeachment’ o responsabilidad por indignidad que
preveen (sic) los artículos 174, 175 y 178. Consecuencia de la naturaleza que
tiene la responsabilidad política propia de los órganos constitucionales
aludidos en la primera y en la última de dichas normas de la Constitución es el
hecho de que solo se funda en ‘causas constitucionales’, como expresamente
advierte el mencionado artículo 178, y que por lo mismo no puede ser
reconducida a causas definidas en estatutos inferiores de rango presuntamente
legislativo, como es propio de la ‘materia disciplinaria’ propiamente dicha. La
sustitución en la ley del concepto constitucional que delimita la
responsabilidad de los órganos constitucionales integrantes de la rama Judicial
subvierte la sistemática de la Carta Política y su cuidadosa previsión de las
hipótesis que pueden dar lugar a turbar legítimamente la estabilidad de que la
Constitución quiere proveer a los órganos supremos que son la expresión de la
organización política del Estado.”
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte, las atribuciones contempladas en
el artículo bajo examen responden en términos generales a los asuntos que,
dentro del ámbito de su competencia constitucional, se debe ocupar la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de
todos los funcionarios que de una forma u otra administran justicia.
En cuanto a la facultad de dirimir los
conflictos de que trata el numeral 2o, estima la Corte que la Constitución le
asigna una función genérica a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; por ello,
el conflicto que pudiera suscitarse entre autoridades administrativas con funciones
jurisdiccionales, debe ser enmarcado dentro de las atribuciones
constitucionales en comento y, por lo mismo, no puede dejarse sin resolución
jurídica alguna. Se advierte que en principio no es posible que se presenten
conflictos entre un Sala disciplinaria y una administrativa, por la distinta
naturaleza de los asuntos de que se ocupan una y otra; la norma es válida, en
todo caso, bajo el entendido de que se trata de conflictos de carácter
jurisdiccional. En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación[49],
es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados
de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta
jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte
Constitucional.
En lo que atañe al numeral 3o., considera esta
Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura
recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero
constitucional especial- que pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como
se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la
Sentencia No. C-417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama
judicial es asunto que le compete, en primer término, al correspondiente
superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la competencia
preferente que se le asigna al procurador general de la Nación. En ese orden de
ideas, será necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “los
directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías,
el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y
de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia,
se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo
ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este,
a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración
judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, se
reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior
jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio
Público.
Respecto del numeral 6o, baste señalar que su
exequibilidad está sujeta a que la designación de los empleados de la Sala
deberá hacerse de conformidad con las reglas que informan el régimen de
carrera.
Finalmente, la constitucionalidad del parágrafo
segundo, en cuanto se refiere a los servidores públicos que gozan de fuero
constitucional especial, encuentra suficiente respaldo jurídico en la
transcripción de las siguientes consideraciones expuestas por la Corte en la
Sentencia No C-417/93 anteriormente citada:
“La Constitución Política ha plasmado una estructura
institucional coherente dentro de la cual el Presidente de la República, los
magistrados de las altas corporaciones mencionadas en la norma y el Fiscal
General de la Nación gozan de fuero especial en lo que concierne a su
juzgamiento.
“Señala el artículo 174 de la Carta que ‘corresponde al
Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes
contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el
Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño
de los mismos’.
“Por su parte, el artículo 178 establece que la Cámara de
Representantes tendrá las siguientes atribuciones:
‘3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas
constitucionales, al Presidente de la República, o a quien haga sus veces, a
los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a
los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación’.
“El numeral 4 del mismo artículo atribuye a la Cámara:
‘4. Conocer las denuncias y quejas que ante ella se
presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los
expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas la acusación ante
el Senado’.
“De las transcritas normas se desprende que los citados
funcionarios, dada su alta investidura y la necesaria autonomía en el ejercicio
de sus atribuciones, únicamente están sometidos al escrutinio y juicio del
Senado de la República, cuando incurran en las faltas que la Constitución
contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- cuando se trate de
la comisión de delitos. Por tanto, en razón del mismo fuero, se hallan
excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en
los términos del artículo 257, numeral 3, de la Constitución, ha de ejercerse
por dicha Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de
fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley.
“Se trata de garantizar, como lo hace la Constitución
mediante tales normas, que no exista ninguna clase de interferencia por parte
de unos órganos judiciales en las funciones que ejercen otros con igual rango
constitucional. Ello armoniza con la garantía de autonomía funcional de los
jueces plasmada en sus artículos 228 y 230 de la Constitución”.
Luego, se manifiesta:
“El fuero constitucional en referencia no equivale a un privilegio
en favor de los funcionarios que a él puedan acogerse, según la Constitución.
Tampoco asegura un juicio menos estricto que el aplicable a los demás
servidores estatales; por el contrario, es tanto o más exigente, pues se ejerce
por otra rama del poder público. Se trata de una garantía institucional de
mayor control, freno y contrapeso, tal como corresponde al sistema jurídico en
el Estado de Derecho (arts. 1 y 113 C.N.)
“La estructura de la Constitución de 1991 es distinta de la
que presentaba la anterior y no se pueden utilizar los mismos criterios e
idénticos conceptos para su análisis.
“Así, en la materia de que se trata difieren
fundamentalmente, pues mientras la Carta
derogada (artículo 217, 3º del Acto
Legislativo No. 1 de 1968) atribuía expresamente al Tribunal Disciplinario el
conocimiento de las faltas disciplinarias de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la actual no lo hace con el
Consejo Superior de la Judicatura. A éste ordena y a los consejos seccionales,
que, de acuerdo con la ley, examinen la conducta y sancionen las faltas de los
funcionarios de la Rama Judicial (artículo 268, numeral 3º), en tanto que, de
manera contundente, estatuye un régimen propio y especial que constituye fuero,
para el juzgamiento -también de la conducta- de los magistrados de las altas
corporaciones (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de
Estado, Consejo Superior de la Judicatura), entre otros funcionarios,
taxativamente señalados, en cuya virtud compete al Senado, previa acusación de
la Cámara y por causas constitucionales, imponer las sanciones pertinentes.
“Son dos sistemas distintos, cada uno de los cuales tiene
su propia dinámica y encuadra de determinada manera las relaciones entre los
órganos del poder público. Ello explica porqué la Constitución, al hablar de
los conceptos que debe emitir el Procurador directamente, lo haga con
referencia explícita a ‘los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
funcionarios sometidos a fuero especial’ (artículo 278, numeral 2 C.N.). De ahí
que no sea factible equiparar las funciones del Consejo Superior de la
Judicatura y de los consejos seccionales a las que cumplió en su momento el
Tribunal Disciplinario.
“Obsérvese, además, que, como en esta misma sentencia se
resalta, la Constitución quiso preservar entre las jurisdicciones que conforman
la administración de justicia un nivel equivalente, impidiendo que la una
tuviese prelación sobre la otra. Cuando el Constituyente deseó establecer
alguna competencia de un alto tribunal en relación con los magistrados de otro,
lo hizo de modo expreso y claro, como cuando atribuyó a la Corte Suprema de
Justicia el juzgamiento de la conducta de los miembros de las otras
corporaciones y de sus propios magistrados por razones de naturaleza penal
(artículo 235, numeral 2, C.N.)”.
En estas condiciones, el precepto será
declarado exequible, salvo la expresión “los directores nacional y
regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y
directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del
Consejo Superior de la Judicatura” del numeral 3o, que es inexequible.
ARTICULO 113. SECRETARIO. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tendrá un Secretario de su
libre nombramiento y remoción.
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma responde a aspectos organizativos y
funcionales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que bien puede ser
definidos por una ley estatutaria de administración de justicia y que en nada
vulneran los preceptos del Estatuto Fundamental. En consecuencia, será
declarada exequible.
ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
1. Conocer en
primera instancia de los procesos disciplinarios contra los empleados de los
Consejos Seccionales de la Judicatura de la respectiva jurisdicción;
2. Conocer en primera
instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por
faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción;
3. Dirimir los
conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre
jueces o fiscales e inspectores de policía;
4. Resolver los
impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de
los Magistrados del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la
solicitud de rehabilitación de los abogados.
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estas atribuciones responden a los asuntos que
constitucionalmente le pueden ser asignados a los Consejos Seccionales de la
Judicatura, de conformidad con las responsabilidades consagradas en los
numerales 3o, 6o y 7o del artículo 256 superior. En ese orden de ideas, se
declarará la constitucionalidad de la norma, salvo el numeral 1o que trata de
asuntos propios de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del
Código Disciplinario Unico. En cuanto al numeral 3o, debe hacerse la aclaración
de que dicha competencia no incluye el conocimiento de los conflictos a
propósito de los procesos de tutela, asunto éste que, como se ha establecido,
es de competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, se debe puntualizar
que la facultad de que trata el numeral 4o se entiende únicamente respecto de
los miembros de las salas jurisdiccionales disciplinarias de esas entidades.
ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES,
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones,
funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los
procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus
superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución
Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente
el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes
especiales.
En el evento en que la Procuraduría General de la Nación
ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior
jerárquico.
Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía
gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con
el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
1. Intervención del apoderado de ASONAL
JUDICIAL.
Afirma el apoderado de la interviniente que el
artículo 115 en comento es inconstitucional, ya que considera que se viola el
artículo 256 de la Carta Política que atribuye al Consejo Superior de la
Judicatura el control disciplinario interno de todos los funcionarios de la
Rama Judicial; así, afirma que el artículo 115 convierte en jueces
disciplinarios a casi todos los funcionarios de la Rama, lo cual
“descontextualiza las funciones que les son propias a los Magistrados de las
Corporaciones, a los Jueces y empleados, personas que no podemos sacarlos de su
función específica de administrar justicia para que asuman funciones propias y
especiales del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales
de la Judicatura”.
2. Concepto del señor procurador general
de la Nación
Con fundamento en los mismos argumentos
expuestos en relación con el artículo 111 del proyecto de ley que se revisa, el
señor procurador General de la Nación solicita que se declare la
inexequibilidad del artículo 115.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma no merece reparo de
constitucionalidad alguno, pues las consideraciones expuestas en el artículo
111 del presente proyecto de ley, a propósito de la competencia de los
superiores jerárquicos y de la Procuraduría General de la Nación para ejercer
el régimen disciplinario sobre los empleados de la rama judicial -y no sobre
los funcionarios a que se refiere el numeral 3o del artículo 256 de la Carta-,
son suficientes para declarar su exequibilidad.
ARTICULO 116. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. Son faltas de
los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, las siguientes:
A. Contra la dignidad
de la administración de justicia.
1. Portar o usar
injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o psíquica;
asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias
psicotrópicas y participar en juegos prohibidos.
2. Asumir conducta
irregular o viciosa que menoscabe el decoro y la respetabilidad del cargo o
ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público, cualquier acto contra la
moral y las buenas costumbres.
3. Proferir
insultos, agravios o expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier
funcionario o empleado, contra quienes intervienen en los procesos o contra
otras personas, prevalido de la investidura.
4. Solicitar o
fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus
actuaciones, sin perjuicio del derecho a rectificar informaciones y
comentarios.
5. Constituirse en
acreedor o deudor, en forma directa o por interpuesta persona, de alguna de las
partes, sus representantes o apoderados.
6. Solicitar o
aceptar dádivas, agasajos, favores o cualquier otra clase de lucro provenientes
directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal
anterior o de funcionario o empleado de su dependencia.
7. Incumplir
reiterada e injustificadamente sus obligaciones civiles.
8. Intervenir en
actividades político-partidistas, sin perjuicio del ejercicio del derecho al
sufragio.
9. Ejecutar actos de
irrespeto o de violencia contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo
u otras personas, o incitar a cometerlos, en su presencia, en escrito que se
les dirija o con publicidad.
10. Proporcionar datos
inexactos que tengan incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera
judicial, sus promociones o ascensos.
11. Incrementar de
manera injustificada su patrimonio.
12. Abstenerse de dar
aplicación del régimen disciplinario sobre el personal que le esté subordinado,
cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que
les correspondan.
B. Contra la eficacia
de la administración de justicia:
1. Incumplir los
mandatos de la Constitución, las leyes y los reglamentos y exceder los límites
que se les señalen para ejercer sus atribuciones.
2. Omitir, descuidar
o retardar el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la
ley o los reglamentos, o dejar vencer los términos sin la actuación
correspondiente.
3. Prescindir del
reparto cuando sea obligatorio; hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.
4. Permitir que
litigue en su despacho quien no esté autorizado o facilitar el conocimiento de
expedientes fuera de los casos permitidos.
5. No asistir a la
práctica de las diligencias o a las reuniones en las que se requiera su
presencia y dejar de firmar las actas y providencias debidamente aprobadas.
6. Omitir la
notificación de providencias o hacerlo en forma irregular.
7. Hacer constar en
diligencia judicial hechos que no sucedieron, dejar de relacionar los que
ocurrieron u omitir las constancias que deben dejarse en el trámite de los
procesos. Así mismo, fundamentar providencia sobre supuestos de hecho que no correspondan
a la realidad.
8. Dar tratamiento
de favor o discriminatorio a las personas que intervienen en las actuaciones, o
no resolver los asuntos en riguroso orden en que hayan ingresado a su despacho,
salvo prelación legal.
9. Dejar de asistir
a la oficina, cerrarla, retardar la llegada a la misma o limitar las horas de
trabajo o de despacho al público.
10. Propiciar,
organizar o participar en huelgas o paros, suspensión de actividades o
disminución del ritmo de trabajo, sin perjuicio de los derechos de reunión y
asociación.
11. Ejercer
intromisión indebida, mediante órdenes o presiones de cualquier naturaleza o
influencia directa o indirecta sobre funcionario, empleado o auxiliar de la
justicia, para que proceda en determinado sentido en asunto de competencia de
los mismos.
12. Omitir la
información a la autoridad competente acerca de hechos que puedan constituir
delito investigable de oficio o falta disciplinaria, de los cuales hayan tenido
conocimiento en razón de sus funciones.
13. Abstenerse de
suministrar las informaciones que deban dar, suministrarlas con retardo,
inexactitud, irrespeto, en forma incompleta, o no exhibir los documentos que se
le soliciten para el cumplimiento de la vigilancia judicial.
14. Incumplir las
normas sobre nombramientos, elección, remoción o traslado y demás situaciones
administrativas de funcionarios o empleados, las que regulan la designación de
auxiliares de la justicia, o ejercer influencia indebida sobre el nominador o
personas que participen en el proceso de selección.
15. Infringir las
disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia o el arancel
judicial.
16. Realizar, durante
la jornada de trabajo actividades ajenas a sus funciones o labores.
17. Abstenerse de
cumplir o retardar injustificadamente las comisiones que se les confiera en
legal forma.
18. Dejar de calificar
a los funcionarios y empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la
ley o el reglamento.
19. Abandonar el cargo
o empleo; ausentarse del sitio de trabajo sin haber sido facultado o sin
autorización hacer dejación de sus funciones antes de asumirlas quien deba
reemplazarlo.
20. Dictar providencia
sin la debida motivación, cuando este requisito sea obligatorio.
21. No declararse
impedido o retardar su declaración cuando exista la obligación legal de
hacerlo; demorar el trámite de la recusación o actuar después de separado del
asunto.
22. Infringir el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones y los deberes
establecidos en la ley.
23. Adelantar su
criterio sobre la forma como se resolverá el asunto sometido a su decisión, sin
que se haya dictado la providencia correspondiente.
24. Tener a su
servicio en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, a
personas distintas de los empleados del propio despacho judicial.
25. La comisión de
cualquier hecho punible.
26. Causar
intencionalmente daño o inducir a causarlo en edificios, elementos, documentos,
expedientes, enseres o otros objetos bajo su custodia o relacionados con la
prestación del servicio.
27. Apropiarse,
retener o usar indebidamente bienes que se encuentren en la dependencia donde
labora o hayan sido puestos bajo su cuidado.
28. Ocasionar
culposamente daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que
hayan llegado a su poder en razón de sus funciones.
1. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
El apoderado de ASONAL JUDICIAL considera que los numerales 1o. y 8o. del
literal A) del artículo 116 desconocen los derechos fundamentales a la libertad
de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad y la participación en
política.
De otra parte afirma que el numeral 10o. del
literal B) del artículo 116 "no
solamente viola el núcleo esencial del DERECHO DE HUELGA sino que lo anula".
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con las razones expuestas a lo largo
de esta providencia, la regulación de asuntos de carácter disciplinario que
comprometan la responsabilidad de los servidores públicos pertenecientes a la
rama judicial, es competencia propia del legislador ordinario (Art. 150-23
C.P.), y no de una ley estatutaria sobre administración de justicia. De hecho,
repárese que materias como las que
contemplan las disposiciones precedentes están incluidas dentro de la Ley 200
de 1995 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico”. En consecuencia,
y por haberse violado los artículos 150-23, 152-b y 158 de la Constitución
Política, será declarada la inexequibilidad del artículo bajo examen.
ARTICULO 117. CALIFICACION DE LAS FALTAS. Son faltas muy
graves aquellas conductas dolosas manifiestamente contrarias a la Constitución
o a la ley o que violan ostensiblemente un derecho fundamental.
Son faltas graves aquellas conductas manifiestamente
contrarias a la Constitución o a la ley o que afectan un derecho fundamental.
Son faltas leves aquellas conductas que no se califiquen
como graves o muy graves.
1. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
Afirma el interviniente que el artículo 117 del
proyecto de ley que se revisa es contrario al artículo 29 de la Carta Política,
ya que “no establece un parámetro idóneo para saber cuando se esta frente a una
falta ‘muy grave’, ‘grave’ o ‘leve’, y
permite un amplio grado de discrecionalidad ‘que puede devenir en arbitrariedad
desnaturalizando la función disciplinaria al interior de la Rama Judicial”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por las mismas razones expuestas a propósito
del artículo anterior, se declarará la inexequibilidad de la presente
disposición.
ARTICULO 118. SANCIONES. Independientemente de la
responsabilidad civil o penal del infractor, las sanciones disciplinarias que
se pueden imponer a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que
incurran en las faltas previstas en la presente Ley Estatutaria, son las
siguientes:
1. Multa;
2. Suspensión en el
ejercicio del cargo; y,
3. Destitución en el
ejercicio del cargo.
La multa se impondrá en caso de falta leve. La multa no
podrá ser inferior a cinco (5) días de salario básico que perciba el
funcionario o empleado en el momento de cometer la falta, ni exceder de treinta
(30).
La suspensión en el ejercicio del cargo se impondrá en caso
de falta grave, concurso de faltas o contra quien se dicte auto de detención o
contra quien se formula resolución de acusación con pedido de pena privativa de
la libertad.
Se aplica también al funcionario que comete un hecho grave
que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el
concepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de
haber sido sancionado tres veces con multa.
La destitución en el cargo se impondrá cuando se trate de
falta muy grave o concurso de faltas graves, al que reincide en hecho que de
lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley.
Cuando dichas sanciones no puedan hacerse efectivas, se
ordenará su inscripción en la respectiva hoja de vida para que surta sus
efectos como antecedente disciplinario o inhabilidad.
Toda sanción disciplinaria debe ser comunicada a los
organismos que corresponde la elaboración de listas, a los que hacen el
nombramiento de funcionarios y empleados judiciales y a la Oficina de Registro
y Control de la Procuraduría General de la Nación.
PARAGRAFO: La sanción disciplinaria será impuesta por la
autoridad competente, con arreglo al procedimiento, teniendo en cuenta la
naturaleza, efectos y modalidades de la infracción, las circunstancias
agravantes o atenuantes y la personalidad del infractor.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por las mismas razones expuestas en torno al
artículo 116 del presente proyecto de ley, se declarará la inexequibilidad de
la disposición bajo examen.
ARTICULO 119. REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen
disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial será el
previsto en esta Ley Estatutaria y el que con sujeción a ella se determine en
las leyes especiales sobre la materia.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las mismas razones expuestas a propósito del
artículo 116 del presente proyecto de ley, son suficientes para declarar la
inexequibilidad de la norma bajo revisión.
ARTICULO 120. INFORMES ESPECIALES. La función
jurisdiccional disciplinaria, de acuerdo con el plan que deberá adoptarse para
el efecto, se realizará también en forma oficiosa y sistemática, en forma tal
que en el curso del año todos los despachos judiciales sean objeto de
supervisión adecuada. La respectivas Salas Jurisdiccionales disciplinarias del
Consejo Superior de la Judicatura deben preparar informes sobre su gestión en
los cuales resuma, entre otros, los hechos y circunstancias observados que
atenten contra la realización de los principios que gobiernan la administración
de justicia.
Estos informes serán públicos y deben ser objeto por parte
del Consejo Superior de la Judicatura, de acciones concretas de estímulo o
corrección.
1. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Afirman los intervinientes que el artículo 120
debe ser declarado inexequible “por cuanto ella implica suplantar a las Salas
Administrativas en el ejercicio de la función de ‘llevar el control de
rendimiento de las Corporaciones y Despachos Judiciales’ que les pertenece como
acervo funcional propio con arreglo de las calificaciones hermenéuticas que,
con alcance de cosa juzgada, hizo la Honorable Corte Constitucional en
sentencia D-228, proferida el 8 de julio de 1993 en relación con algunos
artículos del decreto 2652/91”.
2. Intervención del ciudadano Luis
Guillermo Guerrero.
El interesado considera que “conforme a la
interpretación de la Corte Constitucional, la función disciplinaria que ejerce
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
tiene naturaleza jurisdiccional. En consecuencia dicha función solo puede
ejercerse frente a infracciones concretas del ordenamiento y no puede
trasmutarse por la ley en una función administrativa de vigilancia permanente.
(...) En consecuencia es inconstitucional disponer que la función
jurisdiccional disciplinaria se realizará conforme un plan y de manera
sistemática, conceptos que implican el despliegue de una labor de vigilancia
administrativa ajena al concepto de jurisdicción. Por la misma razón es
inconstitucional disponer que en el curso de un año todos los despachos
judiciales deben ser objeto de supervisión por la Jurisdicción Disciplinaria,
lo mismo que disponer que las respectivas Salas Jurisdiccional Disciplinaria de
los Consejos Superior y Seccionales de
la Judicatura deben presentar informes
sobre la gestión de los despachos judiciales, competencia que por lo demás
corresponde, conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, a la Sala
Administrativa.”
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente disposición, como bien lo anotan
los ciudadanos que participan en este proceso, le atribuye a las salas
jurisdiccionales disciplinarias, bajo la figura del plan y de la gestión
sistemática, la potestad de ejercer una vigilancia permanente sobre los
despachos judiciales. Lo anterior, se enmarca propiamente dentro de las
atribuciones contenidas en el numeral 4 del artículo 156 de la Carta Política,
la cual, de acuerdo con los parámetros
fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-265/93, le
corresponde ejercer a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
o de los consejos seccionales.
Por otra parte, no encuentra esta Corporación
objeción de constitucionalidad en el hecho de que las salas jurisdiccionales
disciplinarias rindan informes sobre su gestión y que, con base en ellos, el
Consejo Superior de la Judicatura pueda adoptar las medidas de su competencia.
El artículo se declarará exequible, salvo la
expresión “La función jurisdiccional disciplinaria, de acuerdo con el plan
que deberá adoptarse para el efecto, se realizará también en forma oficiosa y
sistemática, en forma tal que en el curso del año todos los despachos
judiciales sean objeto de supervisión adecuada”, que deberá ser declarada
inexequible.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 121. POSESION. Los funcionarios y empleados de los
Consejos Superior y Seccionales de la judicatura, salvo lo dispuesto en el
artículo 78, tomarán posesión de su cargo ante el respectivo nominador o ante
quien éste delegue.
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo responde a los procedimientos requeridos
para el buen funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura y de los
consejos seccionales. Por tanto, con fundamento en los artículos 152, 256 y 257
superiores, se declarará su exequibilidad.
ARTICULO 122. TARJETAS PROFESIONALES. El Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura firmará las tarjetas profesionales de
abogado.
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este precepto es desarrollo de lo dispuesto en
el artículo 257-5 superior y se aviene a la naturaleza de las funciones que le
corresponde desempeñar al Consejo Superior de la Judicatura, en particular en
lo que se relaciona con el deber de llevar el registro de abogados y de
examinar su conducta, así como sancionar sus faltas (Art. 256-3 C.P.)
La disposición será declarada exequible.
TITULO
QUINTO
POLITICA
CRIMINAL
CAPITULO
UNICO
DEL
CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL
ARTICULO 123. INTEGRACION. Como organismo asesor para la
formulación de la política Criminal del Estado a cargo del Presidente de la
República, créase el Consejo Superior de Política Criminal, integrado por:
1. El Ministro de
Justicia, quien lo preside;
2. El Fiscal General
de la Nación;
3. El Procurador
General de la Nación;
4. El defensor del
Pueblo;
5. El Presidente de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;
6. El Director del
DAS;
7. El Director del
INPEC;
8. El Director de la
Policía Nacional; y,
9. El Comisionado
Nacional para la Policía.
Al Consejo pueden ser invitados los representantes o
funcionarios de otras entidades estatales, ciudadanos, voceros de los gremios,
organizaciones no gubernamentales, representantes de los medios de comunicación
o funcionarios que sean requeridos para la mejor ilustración de los diferentes
temas sobre los cuales deba formular recomendaciones.
La Secretaria Técnica y Administrativa del Consejo estará a
cargo de la Dirección General de la Prevención y Conciliación del Ministerio de
Justicia y del Derecho.
PARAGRAFO: La asistencia al Consejo Superior de Política
Criminal será indelegable.
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la misma norma lo prevé, la formulación de
la política criminal dentro del Estado es asunto del resorte exclusivo del
señor presidente de la República (Art. 189-4 C.P.), claro está con la
colaboración armónica de las demás ramas y órganos del poder público. En ese
orden de ideas, aparece evidente que la creación de un Consejo Superior de la
Política Criminal y la asignación de sus respectivas funciones, es un asunto
que resulta de competencia propia del Jefe de Estado. Por ende, la norma bajo
examen no guarda relación con las materias de las que se debe ocupar una ley
estatutaria de administración de justicia, según ha sido explicado en esta
providencia.
Por vulnerarse, entonces, los artículos 152-b y
158 de la Carta, la disposición será declarada inexequible.
ARTICULO 124. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior
de Política Criminal las siguientes:
1. Evaluar
anualmente las estadísticas judiciales en materia de criminalidad;
2. Asesorar, con
base en los estudios realizados, a las autoridades encargadas de formular la
Política Criminal del Estado y recomendar políticas al respecto;
3. Recomendar al
Ministerio de Justicia y del Derecho la elaboración o contratación de estudios
para establecer los orígenes de la criminalidad;
4. Emitir concepto
sobre los proyectos de ley relacionados con la política criminal formulada por
el Estado;
5. Preparar
proyectos de ley para modificar las disposiciones que no se ajusten a la
política criminal del Estado;
6. Recomendar al
Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, según
corresponda, las modificaciones a la estructura de la justicia penal con el
objeto de adecuarla en la lucha contra la impunidad;
7. Coordinar con las
demás instituciones del Estado, la adopción de políticas con el fin de unificar
la lucha contra el crimen;
8. Realizar y
promover intercambio de información, diagnósticos y análisis con las demás
agencias del Estado, las organizaciones no gubernamentales, las universidades y
otros centros académicos especializados -en el país o en el exterior- dedicados
al análisis y estudio de la política criminal y formular las recomendaciones a
que haya lugar;
9. Adoptar su
reglamento interno; y,
10. Las demás que le
atribuya la ley y el reglamento.
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por las mismas razones
expuestas para el artículo anterior, esta norma será declarada inexequible.
TITULO
SEXTO
DE LOS
RECURSOS HUMANOS DE LA RAMA JUDICIAL
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Parecería
insólito retirar de un proyecto de norma, la denominación de un título. No
obstante la Corte procederá a hacerlo con la expresión “De los recursos
humanos de la Rama Judicial”, de la disposición que se analiza, por las
razones que brevemente se exponen a continuación.
El
artículo 1o de la Constitución consagra “el respeto de la dignidad humana” como
uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un
concepto vano, sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el
reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como
un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un
ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste
muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar “recursos
humanos” a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la
perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado
pugne por legitimar la expresión.
Es
deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a
nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el
legislador no la contradiga.
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN
LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los
Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los
Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las
Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades
administrativas de la Rama Judicial.
La administración de justicia es un servicio público
esencial.
1. Intervención del
ciudadano Luis Antonio Castro.
A juicio del ciudadano interviniente la
distinción entre funcionarios y empleados, contenida en el artículo bajo examen
“es totalmente caprichosa, por ninguna parte la hace la Constitución, ni la
permite, por lo menos con el alcance y sentido que le quiere dar el proyecto de
ley. Esta aseveración tiene sobrado fundamento en los siguientes textos
superiores, que son precisamente los vulnerados por el legislador, textos que
emplean indistintamente y con igual significado, los vocablos funcionario,
empleado y servidor público: artículo 123 que fija la clasificación básica de
la burocracia estatal; artículos 124, 126, 127, 129 y 130 y 21 y 27
(transitorios), en los cuales la genérica expresión ‘servidores públicos’ tiene
similar contenido; los artículos 127 y 268 que utilizan el término ‘empleado’
como sinónimo de servidor público; artículos 150-19-e, 179-2. 189 y 312 donde
‘empleados públicos’ son todos los servidores oficiales; artículos 201 y 256
donde funcionario y empleado tienen el mismo significado; artículos 256 y 277
donde la clasificación de funcionario cubre la de empleado”.
2. Intervención del apoderado de ASONAL
JUDICIAL.
El participante solicita que se declare la
inexequibilidad de la frase “La administración de justicia es un servicio
público esencial”, contenida en el artículo 125 del proyecto de ley que se
analiza, ya que resulta contraria al principio de la libertad sindical,
garantizado por los artículos 39, 55 y 56 de la Constitución Política. Afirma
que “de la misma manera se viola el artículo 53 en concordancia con el 83 de la
C.N. que prevén que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación
interna y de que su interpretación debe hacerse conforme a esos instrumentos
internacionales”.
Dice el
interviniente que los convenios internacionales suscritos por Colombia señalan
los criterios para definir que se entiende por servicio público esencial; así,
afirma que “los órganos de control de la OIT han entendido por servicios
públicos esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la
vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población.”
(negrillas y subrayado del interviniente).
Con fundamento en lo anterior, y considerando
que la administración de justicia no es un servicio público esencial, dice que el
aparte impugnado desconoce el derecho a la huelga que tienen los trabajadores
de la Rama Judicial.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente disposición
concuerda con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-417/93, en el sentido de que son funcionarios de la rama judicial
aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, mientras que
empleados del sector son todos los demás que ocupan diversos cargos, de
carácter principalmente administrativo. Con todo, conviene aclarar -y así se
hará en la parte resolutiva de esta providencia- que los magistrados auxiliares
que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la
naturaleza de las responsabilidades
legales que les corresponde desempeñar, en particular el de colaborar
con el despacho del respectivo magistrado, se encuentran facultados para la
práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho
judicial.
En cuanto a la
definición de la administración de justicia como un servicio público esencial, se trata de una
atribución que la Carta Política le ha conferido en forma autónoma e
independiente al legislador (Art. 56 C.P.) y que, para el caso de la justicia,
bien puede ser definida mediante la ley estatutaria que en esta oportunidad se
revisa. Así, pues, los argumentos expuestos por el interviniente hacen alusión
a situaciones de conveniencia respecto del papel que debe jugar el Congreso de
la República en torno al tema en cuestión, las cuales, lógicamente, escapan al
control de constitucionalidad por parte de esta Corporación.
El artículo, en estas
condiciones, habrá de declararse exequible.
ARTICULO 126. CONDICIONES ETICAS DEL SERVIDOR JUDICIAL.
Solamente podrá desempeñar cargos en la Rama Judicial quien observe una
conducta acorde con la dignidad de la función.
Las Corporaciones nominadoras, por unanimidad podrán
excluir del servicio a quienes contraríen esta disposición.
La Corte Suprema de Justicia elaborará el reglamento ético
de la Rama Judicial garantizando el debido proceso.
1. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Afirman los intervinientes que “es contrario a
la Constitución el precepto que porta el inciso final del artículo 126 del
Proyecto pues, al disponer que la Corte Suprema de Justicia elaborará el
reglamento ético de la Rama judicial garantizando el debido proceso. La norma
legal impugnada contraría la Constitución que establece en el artículo 113 la
separación de funciones entre las Ramas del Poder Público. Este principio
excluye que una corporación judicial sea titular de potestad normativa ad
extra”.
2. Intervención del apoderado de ASONAL
JUDICIAL.
El apoderado de ASONAL JUDICIAL solicita que se
declare la inexequibilidad de la totalidad del artículo 126 que se comenta, ya
que es violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29
de la Constitución Política; además, afirma que la norma viola los artículos
13, 25, 53 y 125 de la Carta Política, ya que “de manera discrecional permite
que un funcionario o empleado de la Rama Judicial pueda ser separado del
servicio sin agotar el trámite disciplinario que prevé la misma ley, borrando
de un solo tajo la carrera administrativa ya que prevé que solamente quien
observe una conducta acorde con la dignidad de la función puede permanecer en
el cargo y se puede por parte del nominador de manera unánime excluir del
servicio.(...) El RETIRO del servicio por voluntad del nominador cuando estime
que la conducta no es acorde con la dignidad del cargo viola el principio de la
ley preexistente o legalidad ya que la causal es arbitraria e indeterminada, no
hay observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio al existir
una causal extraordinaria o un caso sui generis mediante el cual apreciaciones
y decisiones personales que no son controvertidas ni discutidas, conforman el
‘nuevo’ procedimiento - magnifica pieza procesal del viejo país donde antaño la
justificación de la pertenencia política era causal de retiro y hoy lo es la
justificación subjetiva de la dignidad de la función, conllevando con ello la
violación y desconocimiento de los logros de la Constitución Política de nuestro
país”.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte, el artículo bajo examen busca
preservar la dignidad que supone hacer parte de la administración de justicia,
la cual acarrea una responsabilidad y unas consecuencias para quienes no
ejerzan sus labores de conformidad con esos parámetros. Sin embargo, los
incisos segundo y tercero prevén atribuciones del resorte exclusivo del
legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), las cuales, como en diversas
oportunidades se ha manifestado, no hacen parte del objeto de una ley
estatutaria sobre administración de justicia, so pena de violar los artículos
150-23, 152-b y 158 de la Carta.
El artículo será declarado exequible, salvo los
incisos segundo y tercero que son inexequibles.
ARTICULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE
CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado
de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes
calidades y requisitos generales:
1. Ser colombiano de
nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos
civiles;
2. Tener título de
abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz;
y,
3. No estar incurso
en causal de inhabilidad o incompatibilidad.
1. Intervención del
señor ministro de la Defensa Nacional.
El señor ministro afirma que el numeral segundo
del artículo 127 aplicado al caso de los jueces penales militares, es inconstitucional,
ya que el artículo 221 superior exige que el juzgamiento de los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo se lleve a cabo por las Cortes Marciales y
los Tribunales Militares, “conceptos que, de suyo, excluyen que dichas
funciones puedan ser cumplidas por personas distintas a los propios miembros de
la Fuerza Pública”.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente disposición
contempla requisitos generales -y mínimos- para los funcionarios que ejerzan
cargos en la administración de justicia, los cuales se ajustan a lo dispuesto
en los artículos 122 y siguientes del Estatuto Superior. Con todo, deberá
aclararse que, en cuanto al numeral 1o, éste no incluye a los colombianos que
tengan doble nacionalidad, pues éstos, a la luz del numeral 7o del artículo 41
constitucional, no pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Por otra parte, en lo
que atañe a la intervención del señor ministro de Defensa, habrá de decirse
que, como se estableció en esta providencia, los miembros de la fuerza pública
no hacen parte de la rama judicial y, por tanto, no se encuentra cobijados por
las prescripciones de la norma bajo examen. No obstante, y para una mayor
claridad, conviene precisar que, de acuerdo con el Acto Legislativo No. 2 del
21 de diciembre de 1995, los mencionados servidores públicos, estarán sujetos
al régimen previsto en el artículo primero de la señalada disposición, el cual
señala:
“ARTICULO PRIMERO: De los delitos
cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales
Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo o en retiro”.
Así las cosas, se torna
evidente que para el caso de la fuerza pública los jueces y magistrados no
tendrán necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados. Por lo
demás, la Corte considera que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del
proyecto y en la norma constitucional citada, será el legislador el encargado
de regular esta materia.
Con la aclaración
hecha, el artículo será declarado exequible.
ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE
CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de
funcionarios de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos
adicionales, además de los que establezca la ley:
1. Para el cargo de
Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.
2. Para el cargo de
Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior
a cuatro años.
3. Para el cargo de
Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a
ocho años.
Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos
requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.
PARAGRAFO 1. La experiencia de que trata el presente
artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de
abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos
públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso,
para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como
empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de
abogado.
PARAGRAFO 2. Para ser Magistrado de Tribunal, miembro de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o Juez de la
República, se requiere ser oriundo o estar vinculado, por lo menos dos años
antes del nombramiento al departamento que corresponda, a la jurisdicción del
respectivo Tribunal, Consejo Seccional o Juzgado, salvo que en la respectiva
jurisdicción no exista disponibilidad.
1. Intervención del ciudadano Luis Guillermo
Guerrero.
Afirma el interviniente que “es
inconstitucional, en el parágrafo primero, disponer que para los empleados
judiciales se contabilizará como experiencia profesional toda la cumplida
después de la obtención del título de abogado, independientemente del tipo de
actividad que se realice. Esto lesiona el principio de igualdad, en la medida
en que a todas las personas se les exige que la experiencia deba ser cumplida
en actividades jurídicas. Por otra
parte, eso va en contravía con el propósito de establecer una carrera
administrativa en la Rama Judicial, para especializar en el área técnica a los
empleados que deban tener capacitación especial en materias tales como
secretariado, sistemas, archivística, administración, etc”.
2. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los interesados consideran que el parágrafo
segundo del artículo 128 debe ser declarado inexequible, ya que viola el
artículo 13 de la Carta Política. Además, sostienen que dicho parágrafo resulta
también violatorio del artículo 40 superior, que consagra el derecho de todo
ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. A su juicio,
la norma que impugnan establece “una absurda e injustificada limitación en las
posibilidades de promoción de quienes se vinculen a cargos judiciales en
municipios apartados, puesto que sólo podrán ascender a un cargo en el lugar
del cual son oriundos, dado que la vinculación por dos años les significaría
separarse de su empleo actual, para aspirar dos años después a un cargo en el
lugar en el cual se hubiesen radicado.”
Los ciudadanos Pedro Augusto Escobar, Miguel F.
Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro y Jorge Caldas solicitan que
se declare la inexequibilidad de la norma que se viene analizando, con
fundamento en los mismos argumentos expuestos por los ciudadanos Villalba y
Yepes.
3. Intervención del
ciudadano Humberto Rodríguez.
El interviniente considera que el parágrafo
segundo del artículo 128 debe ser declarado inexequible, por ser contrario a
los artículos 13 y 125 de la Carta Política, toda vez que, de manera
injustificada, se favorece a las personas oriundas de determinada región para
acceder al cargo de magistrado de tribunal, en detrimento de los méritos personales
y profesionales de aquellas personas de otras regiones.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La facultad de determinar requisitos especiales
para el ejercicio de ciertos cargos dentro de la administración de justicia,
como el de juez o magistrado, tiene fundamento en los artículos 122 y
siguientes de la Carta Política. Asimismo, no encuentra la Corte objeción al
hecho de que el legislador considere que la experiencia profesional se debe
contar a partir de la obtención del título de abogado (Art. 26 C.P.), pues es
realmente desde ese momento que la persona adquiere el reconocimiento jurídico,
por parte de la autoridad competente, de que es apto para desempeñarse en ese
campo profesional. Ahora bien, si la persona es abogado pero se desempeña como
empleado de la administración de justicia, ello no puede significar -como lo
pretende el interviniente- que se desconozca la posibilidad de que ese
individuo esté en contacto, profundice sus conocimientos y adquiera experiencia
práctica en diferentes actividades dentro del campo del derecho.
En cuanto a los requisitos que establece el
parágrafo segundo, estima esta Corporación que ellos vulneran el derecho
fundamental a la igualdad y desconocen que la administración de justicia,
dentro de un Estado unitario como el colombiano, debe ser una sola sin
interesar la región que se trate (Arts. 1o y 228 C.P.). Así, por ejemplo, un
juez oriundo del norte del país debe tener la misma capacidad y contar con las
mismas oportunidades para desarrollar sus labores en el centro, en el
occidente, en el oriente o en el sur del territorio nacional. Se trata de un
limitación injustificada y desproporcionada, que desconoce las aptitudes y los
méritos de ciertas personas para resolver los conflictos jurídicos, pues coloca
de preferencia un factor que es accidental y que en nada depende de la voluntad
del interesado, cual es el de haber nacido en determinado lugar. Por lo demás,
la rectitud y la imparcialidad, que son los requisitos fundamentales para una
buena administración de justicia, poco o nada tienen que ver con el hecho de
que el encargado de impartirla sea oriundo o esté vinculado a la región donde
tiene sede su jurisdicción. Más aún, en ese orden de ideas, cabría suponer que
aquellos atributos se garantizarían mejor, si no mediaran tales vinculaciones.
En todo caso, la restricción que pretende imprimir la ley, resulta también
violatoria del derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al trabajo
(Art. 25 C.P.).
Así las cosas, el artículo será declarado
exequible, salvo su parágrafo segundo que se declarará inexequible.
ARTICULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser
ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo
establezcan la ley o los reglamentos.
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente
disposición, como se ha mencionado para el caso de los artículos anteriores, se
fundamenta en lo establecido en los artículos 122 y siguientes de la
Constitución Política, en concordancia con el artículo 228 de la misma. Sin
embargo, debe anotarse que la frase “o los reglamentos” atribuye a una
normatividad de carácter administrativo o funcional, la definición de aspectos
que son del resorte exclusivo del legislador, según lo disponen las normas
constitucionales citadas, junto con el artículo 121 de la Carta.
El artículo se
declarará exequible, salvo la expresión “o los reglamentos” que será
declarada inexequible.
ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período
individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la
Judicatura, de las Sala Administrativas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de
Administración Judicial.
Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores
permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su
vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o
lleguen a la edad de retiro forzoso.
Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la
Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el
vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista
de candidatos que deba reemplazarlo.
Son de libre nombramiento y remoción los cargos de
Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los
Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a
la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios
y Directores Administrativos de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos
de los Magistrados de los Tribunales y los empleados de confianza y manejo de
las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General,
Jefes de Oficina de la Fiscalía General, Directores Nacionales y Jefes de
División de la Fiscalía General; Director de Escuela, Directores Regionales y
Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de
la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.
Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos
y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de
los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y
los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal
Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los
magistrados, jueces y empleados a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales
delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales.
1.
Intervención del ciudadano Luis Guillermo Guerrero.
El interviniente solicita que se declare la inexequibilidad
de la frase “...y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.” contenida
en el inciso primero del artículo 129, con fundamento en los mismos argumentos
con los cuales se solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos
98 y 99 del proyecto de ley bajo examen.
2. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los interesados solicitan que se declare la inexequibilidad
de la misma frase anteriormente impugnada, con fundamento en los mismos
argumentos que expusieron al comentar los artículos 98 y 99 del proyecto de
ley.
Igualmente consideran que la frase “Los
funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus
cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga
sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de
retiro forzoso.”, contenida en el inciso segundo del artículo 130 “es
inexequible en cuanto alcanza a los Magistrados de la Corte Constitucional, de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, porque reduce y mutila el
contenido del artículo 233 de la C.P. que respecto de ellos contempla como
causal propia de retiro anticipado de sus cargos el rendimiento
insatisfactorio. De la misma manera, la norma impugnada desconoce la previsión
del artículo 125 de la C.P. respecto de los demás funcionarios a los que cobija
el inciso impugnado, en cuanto aquella norma les crea, como motivo de retiro
del servicio, el de calificación no satisfactoria en el desempeño de su
empleo.”
3. Intervención del apoderado de ASONAL
JUDICIAL.
El impugnante señala que el artículo 130, que hace una
clasificación de los empleos y señala cuales son los de período fijo, los de
libre nombramiento y remoción y los de carrera, “desconoce la primacía de la
carrera judicial y excluye de ésta una serie de cargos sin justificación alguna
y desatendiendo los mandatos constitucionales del artículo 125 C.N.”
Igualmente afirma que el parágrafo transitorio del artículo
que se estudia viola el artículo 13 de la Carta Política, ya que excluye de la
carrera administrativa a los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional y
de los Juzgados Regionales, estableciendo una discriminación irrazonable.
4. Intervención de los ciudadanos Alfonso López
Carrascal y Pedro Pablo Camargo.
El ciudadano López Carrascal manifiesta que el parágrafo
transitorio del artículo 130 es contrario al principio de la soberanía popular
consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Política. Así, afirma que “la
justicia regional no tiene veeduría ciudadana y el pueblo como fuente de todo
poder tiene el deber y el derecho de saber quién o quiénes son sus jueces”.
Igualmente considera que el parágrafo que se comenta es contrario al artículo
229 superior, que garantiza a toda persona el acceso a la justicia “lo que
indica que si un ciudadano quiere hablar con su juez lo pueda hacer, así como
participativamente vetarlo si considera que se trata de una persona no digna”.
El ciudadano Camargo solicita que se declare la
inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 130, con fundamento en
los mismos argumentos aquí resumidos.
5. Intervención del ciudadano Andrés de
Zubiría.
El ciudadano interesado en el asunto de la referencia
considera que tanto el parágrafo transitorio del artículo 130, como todas
aquellas normas que hacen referencia al Tribunal Nacional y los Juzgados
Regionales, deben ser declaradas inexequibles, ya que todas aquellas
disposiciones que tengan que ver con la denominada justicia sin rostro son
contrarias al principio de publicidad que debe regir todas las actuaciones
judiciales.
6. Intervención del ciudadano Carlos Alfonso
Moreno.
El interesado considera que el parágrafo transitorio del
artículo 130 es contrario a los artículos 3o., 29, 113, 116, 246 y 247 de la
Constitución Política, ya que en ninguno de los mencionados mandatos superiores
se encuentra el asidero de la denominada justicia regional.
7. Intervención de los ciudadanos Miguel F.
Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro y Jorge Caldas.
Los interesados en el asunto de la referencia afirman que
el artículo 130 “atenta contra el derecho a la igualdad, en cuanto excluye a
los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia de la carrera
judicial, no obstante que se encuentran en idéntica situación con relación a
los demás fiscales delegados, ya que sus funciones son exclusivamente de
naturaleza jurisdiccional y no administrativa, que es el sentido de la
discrecionalidad en el nombramiento y remoción”.
8.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El inciso 1o del precepto bajo examen se aviene
a lo dispuesto en los artículos 233 de la Carta Política y 98 y 99 del presente
proyecto de ley. Sin embargo, en lo que se refiere a los magistrados de las
salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, éstos
deberán pertenecer al régimen de carrera, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 83 de este proyecto de ley estatutaria.
En lo que atañe al inciso segundo, deberá
aclararse que la condición de no permanencia en el cargo por llegar a la edad
de retiro forzoso, deberá interpretarse de acuerdo con los parámetros fijados
por esta Corporación en la Sentencia No. C-351/95 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa).
El inciso tercero, prevé una situación
procedimental encaminada a hacer más expedita la provisión de cargos dentro de
la administración de justicia por parte de la Sala Administrativa del Consejo
Superior , lo cual no vulnera precepto superior alguno.
El inciso cuarto, se encarga de definir cuáles
cargos dentro de la rama judicial serán de libre nombramiento y remoción.
Sabido es que según las voces del artículo 125 de la Carta Política, el
principio general respecto de los empleos en los órganos y entidades del
Estado, es que ellos sean de carrera. De esta forma, se propugna que el
rendimiento en el desempeño de las labores confiadas al servidor público sea el
parámetro para fijar el ingreso, la permanencia en el cargo, el ascenso o el
retiro del servicio[50].Con
todo, el mismo precepto constitucional autoriza al legislador para establecer
excepciones a ese principio, bajo la condición lógica de que con la medida que
se adopte no se altere el orden superior ni la filosofía que inspiró al
Constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa. Y una
de esas excepciones que se le atribuye a la ley (Arts. 125 y 150-23 C.P.), es
la de definir cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción. Sobre el
particular, la Corte ha señalado:
“Por tanto, como base
para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción,
hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además,
dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema
de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de
que la regla general se convierta en excepción.
En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que
justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera
administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su
misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son
aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art.
125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una
confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el
cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias
discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y
evaluación”.[51]
De conformidad con los criterios expuestos,
encuentra la Corte que, salvo el caso de las expresiones “y Directores
Administrativos”, “los empleados de confianza y manejo de las Divisiones
y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura”, “jefes
de Oficina de la Fiscalía General”, y “jefes de División de la Fiscalía
General; Director de Escuela”, inspira un criterio de razonabilidad la
enumeración que el inciso cuarto hace respecto de los cargos que serán de libre
nombramiento y remoción, pues se trata de oficios que comprometen un mayor
grado de confianza y de responsabilidad en la toma de las decisiones que se
requieran para el debido ejercicio de las actividades asignadas. Por el contrario,
el caso que se ha exceptuado contempla unos empleos que, por su esencia, son
plenamente compatibles con el régimen de carrera; por tanto, incluirlos dentro
de la categoría que se analiza, carece de principio de razón suficiente en la
medida en que no implican la toma de importantes determinaciones ni requieren
un trascendente grado de confianza. En otras palabras, estima la Corte que en
estos eventos debe prevalecer el sistema de carrera, como, principio general,
según el mandato del artículo 125 superior.
Dentro del mismo orden ideas, debe advertirse
que en lo que se refiere a los empleados del fiscal general de la Nación y del
vicefiscal, se entiende que son de carrera, excepto aquel personal de directa
confianza de los citados funcionarios, como es el caso -por ejemplo- de los
respectivos secretarios privados. En cambio, estima la Corte que los empleados
de la Secretaría General sí deben pertenecer al régimen de carrera. En iguales
términos, conviene anotar que los empleados que se encuentren en los despachos
de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deben también
estar sometidos al régimen de carrera.
En cuanto al inciso quinto, resultan igualmente
aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es
competente para definir cuáles empleos pertenecerán al sistema de carrera
(Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo demás, la enumeración allí contenida,
determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del régimen
en mención, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que dependerá
únicamente de la eficiencia y los méritos de cada trabajador. Resta agregar
que, conforme a lo señalado en el artículo 83 del presente proyecto de ley, los
magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la
judicatura también deberán pertenecer al sistema de carrera.
Finalmente, el parágrafo transitorio establece
como de libre nombramiento y remoción a los magistrados, jueces y empleados, lo
mismo que los fiscales delegados y los regionales. Para la Corporación, la
referencia que se hace a los empleados, sin explicación o diferenciación
razonable alguna, resulta inconstitucional por ser violatoria del principio
general establecido en el artículo 125 superior.
Por otra parte, considera la Corte que la
creación de los tribunales y juzgados regionales, como cualquier otro despacho
judicial -por ejemplo, los juzgados administrativos-, tiene pleno respaldo en
los artículos 116 y 150 de la Carta Política, siempre y cuando no se abroguen
las atribuciones que el mismo Estatuto Fundamental le confía a las
corporaciones allí consagradas. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos
que los intervinientes realizan, nótese que ellos se refieren a la forma como
el legislador le ha conferido las funciones a la justicia regional, y no a la
existencia de la institución como tal. Por tanto, estima esta Corporación que
los cuestionamientos de constitucionalidad en torno a si las funciones
asignadas a la justicia regional respetan los preceptos constitucionales,
deberán ventilarse frente a cada una de las disposiciones que los ciudadanos
estimen violatorias del texto superior.
En conclusión, el artículo, bajo estas
condiciones, se declarará exequible, salvo las siguientes expresiones: “de
las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”,
prevista en el inciso 1o, “y Directores Administrativos”, “los
empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos
Superior y Seccionales de la Judicatura”, “jefes de Oficina de la
Fiscalía General”, y “jefes de División de la Fiscalía General; Director
de Escuela”, de que trata el inciso 4o, e “y empleados” señalada en
el parágrafo transitorio, que se declararán inexequibles.
ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL.
Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
1. Para los cargos
de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno;
2. Para los cargos
adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o
Sala;
3. Para los cargos
de las Salas: La respectiva Sala;
4. Para los cargos
del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado;
5. Para los cargos
de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de
Estado, según el caso;
6. Para los cargos
de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo
Superior de la Judicatura;
7. Para los cargos
de Jueces de la República: El respectivo Tribunal;
8. Para los cargos
de los Juzgados: El respectivo Juez;
9. Para los cargos
de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura:
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;
10. Para los cargos de
los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del
respectivo Consejo Seccional; y,
11. Para los cargos de
las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores
de Unidad.
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta disposición, al limitarse a señalar las
entidades nominadoras de la rama judicial, se ajusta a los parámetros
constitucionales, en especial a los artículos 122 y siguientes del texto
superior. Inclusive, con esa medida se otorga una considerable autonomía a cada
una de las entidades y corporaciones judiciales que, por lo demás, redundará en
una mayor eficiencia y eficacia en la administración de justicia.
La norma será declarada exequible.
ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA
JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las
siguientes maneras:
1. En propiedad.
Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las
etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de
traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En
provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia
definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente
previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal,
cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca
la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo
Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la
correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos
mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior
de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la
respectiva Corporación.
3. En encargo. El
nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en
encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario
o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al
nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad
con las normas respectivas.
PARAGRAFO: Cuando la autoridad que deba efectuar el
nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo
Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el
competente, a quien dará aviso inmediato.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta disposición, al establecer una
clasificación en la forma de proveer los empleos dentro de la rama judicial,
respeta el mandato del artículo 122 constitucional, el sistema de carrera de
que trata el artículo 125 de la Carta y la autonomía de las corporaciones
judiciales consagradas en la Constitución Política para señalar la manera de
habilitar sus cargos. Por lo demás, la definición de los términos “en
propiedad”, “en provisionalidad” y “en encargo” que plantea la norma bajo
examen, no sólo no atenta contra el texto fundamental, sino que, por el
contrario, se torna en herramienta indispensable para determinar la situación
laboral de todos los trabajadores vinculados a la administración de justicia.
La norma será declarada exequible.
ARTICULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y
POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado
dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro
de un término igual.
Quien sea designado
como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y
calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante
la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al
efecto, el interesado dispondrá de
veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos
meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo
podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se
establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o
legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15)
días para tomar posesión del mismo.
PARAGRAFO: El término para la posesión en el cargo podrá
ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa
la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con las normas constitucionales
que se han citado en los anteriores artículos, el legislador puede definir la
forma, los requisitos y el término para vincularse a una entidad o a un órgano
del Estado. En lo que atañe a la rama judicial, cabe decir que la determinación
de esos aspectos bien puede estar contenida en una ley estatutaria como la que
se revisa, siempre y cuando se establezcan -como lo hace la disposición
examinada- lapsos prudenciales que no comprometan la continuidad en el
funcionamiento de la administración de justicia.
De acuerdo con lo anterior, y por guardar
concordancia con los artículos 131 y 132 del presente proyecto de ley, la norma
será declarada exequible.
ARTICULO 134. TRASLADO: Se produce traslado cuando se
provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de
funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos
requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado
entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando lo decida
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de
seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el
funcionario y que medie su consentimiento expreso.
En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los
nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Los traslados
recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales
solo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos
Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta
encontrare plenamente justificadas.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya
nominación corresponda a distintas autoridades, solo podrá llevarse a cabo
previo acuerdo entre éstas.
1. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
El apoderado de la interviniente considera que
el artículo 134 del proyecto de ley que se revisa debe ser declarado inexequible,
ya que afecta la autonomía de la autoridad nominadora en cuanto a la
determinación de los traslados, “y entraba estos procedimientos que en razón de
las causas apremiantes necesitan solución inmediata”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo previsto en el artículo 157-2
de la Carta Política, al Consejo Superior de la Judicatura -en particular a la
Sala Administrativa- le asiste la atribución de trasladar cargos en la
administración de justicia, con sujeción a los parámetros que defina el
legislador. La norma bajo examen se encarga de desarrollar este postulado y
determina como razones de traslado la seguridad del funcionario o del empleado
y los casos de fuerza mayor, cada uno de los cuales aparece plenamente
justificatorio de una medida de tal naturaleza, según los pormenores que para
cada evento analice la Sala Administrativa del Consejo Superior. En ese orden
de ideas, encuentra la Corte que la disposición tiene suficiente respaldo
constitucional, aunque se debe aclarar que la obligación de las entidades
nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca
a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado y al fiscal general de la Nación, en razón del fuero constitucional
especial del que son titulares.
En estos términos la norma se declarará
exequible.
ARTICULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios
y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones
administrativas.
1. En servicio
activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y
la comisión especial.
2. Separados
temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada
que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente
de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de
permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o
prestando servicio militar.
1. Intervención del
ciudadano Eurípides de Jesús Cuevas.
El interesado considera que los artículos 135 y
subsiguientes, que regulan las “situaciones administrativas en que pueden
situarse los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, las comisiones de
servicios, la provisión de vacantes temporales, las comisiones especiales, las
licencias, permisos, vacaciones, suspensión y retiro del servicio, deben ser
declaradas inexequibles, al igual que las normas contenidas en el capítulo 2o.
del título VI del proyecto de ley, que regulan lo atinente a la “Carrera Judicial”,
ya que se trata de asuntos que se deben regular mediante una ley ordinaria y no
una ley estatutaria. Afirma que “como el propio Proyecto de ley así lo reconoce
en el artículo 204, en el cual preceptúa que 'hasta tanto se expida la ley
ordinaria que regule la Carrera Judicial y establezca el régimen para las
situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados
judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente, el Decreto Ley 052 de 1987
y el Decreto 1660 de 1978...', lo que significa que esas materias no son
propias de una ley estatutaria, sino de una ley ordinaria, por lo que su
inclusión en este proyecto, quebranta los artículos 150, y 152 de la
Constitución Nacional.”
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte que, al
igual que se explicó para los artículos anteriores, el legislador goza de plena
competencia para definir las situaciones administrativas de los servidores
públicos vinculados a la rama judicial, según lo permiten los artículos 122 y
siguientes, 150-23 228 y 257-2 y 3 de la
Carta Política. En el presente caso, dicha definición aparece como conveniente
y no quebranta postulado constitucional alguno. Del mismo modo, considera esta
Corporación que una ley estatutaria encargada de regular la administración de
justicia bien puede ocuparse de estos asuntos, en los términos que se ha
interpretado el alcance de la atribución contemplada en el literal b) del
artículo 152 constitucional.
El artículo será
declarado exequible.
ARTICULO 136. COMISION DE SERVICIOS. La comisión de
servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias
del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones,
como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de
observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al
pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio
nacional.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las mismas consideraciones expuestas para el
artículo precedente sirven para fundamentar la constitucionalidad de la
disposición que se revisa. Se trata, pues, de una reglamentación de índole
administrativa que puede ser establecida en una ley estatutaria y cuyo
contenido no vulnera ningún mandato superior. Con todo, debe anotarse que para
el caso de las altas cortes que integran la rama judicial, el superior
encargado de conferir las comisiones será la Sala Plena de cada corporación.
El artículo, con esta aclaración, se declarará
exequible.
ARTICULO 137. DURACION. En el acto administrativo que
confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración, que podrá ser
hasta por treinta días, prorrogables por razones del servicio y por una sola
vez hasta por treinta días más. Prohíbese toda comisión de servicios de
carácter permanente. Dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de toda
comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En los mismos términos juzga la Corte que la
presente norma se ajusta a la Constitución, sin que sobre aclarar que al
legislador le asiste la facultad jurídica de fijar un lapso de duración de la
comisión, así como prohibir, con suficiente fundamento constitucional, las
comisiones de carácter permanente.
El artículo deberá declararse exequible.
ARTICULO 138. PROVISION DE LA VACANTE TEMPORAL. Cuando la
comisión de servicios implique la separación temporal del ejercicio de
funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que
interesen a la Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente
designación en encargo. El funcionario en encargo tendrá derecho a percibir la
diferencia salarial, cuando previamente se hubieren efectuado los movimientos
presupuestales correspondientes.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por los mismos fundamentos constitucionales que
se han señalado anteriormente, esta norma se declarará exequible. Debe
agregarse que la obligación de efectuar los movimientos presupuestales
correspondientes para que el funcionario en encargo pueda percibir la
diferencia salarial, se apoya en los artículos 257-2, 346 y 347 de la Carta
Política.
El artículo deberá declararse exequible.
ARTICULO 139. COMISION ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE
TRIBUNALES Y JUECES DE LA REPUBLICA. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos
superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los
Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para
adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir
actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o
estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por
seis meses.
Cuando se trate de cursos de especialización que sólo
requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos
especiales.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por tener fundamento en los artículos
constitucionales citados y por las mismas razones expuestas en torno a las
normas previamente examinadas, el artículo será declarado exequible.
ARTICULO 140. COMISION ESPECIAL. Previa aprobación de la
Sala Plena de la respectiva Corporación, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura concederá comisión especial hasta por el término de
tres meses a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional,
del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, para cumplir
actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o
estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de conformidad con las razones anotadas a lo largo de esta
providencia, la organización del aparato judicial prevista en la Constitución
Política, así como las funciones asignadas a cada uno de sus órganos, hace
imposible suponer que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura pueda adoptar decisiones de obligatorio cumplimiento para las demás
corporaciones que gozan de fuero especial, en los términos del Estatuto
Superior. Por el contrario, la categoría y la naturaleza de las
responsabilidades que se le asignan a la Corte Constitucional, a la Corte
Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, e, inclusive, a los miembros de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hace
necesario que ellos sean los únicos competentes para tomar las decisiones
propias de sus funciones, entre las cuales se encuentran las de índole
administrativo como la que trata la norma bajo examen, esto es, la de
comisionar a los magistrados para cumplir actividades de asesoría al Estado o
realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con la rama
judicial.
De otra parte, es relevante aclarar que, en
cada caso en concreto, deberá ser analizada la naturaleza o la materia objeto
de la asesoría o de la investigación, pues dichas actividades no pueden
acarrear un conflicto de intereses respecto de las funciones jurisdiccionales
asignadas al respectivo magistrado.
En ese orden de ideas, y bajo estas
condiciones, habrá de declararse la exequibilidad del artículo, salvo las
expresiones “previa aprobación de” y “la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura”, que serán declaradas inexequibles
ARTICULO 141. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Toda comisión
que conlleve erogación con cargo al Tesoro Público solo podrá concederse previa
expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente disposición encuentra suficiente
respaldo constitucional en los artículos 257-2, 346 y 347 de la Carta Política.
Por tanto, será declarada su exequibilidad.
ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y
empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada
año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el
interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede,
pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en
cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los
funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos
años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado
hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO: Los funcionarios y empleados en Carrera también
tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta
por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama
Judicial.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según se ha señalado en esta Sentencia, los
artículos 122 y siguientes, 150-23 y 257 Nums. 2o y 3o de la Carta Política,
entre otros, respaldan la constitucionalidad de la norma que se examina. Resta
agregar que la facultad de otorgar licencia a los funcionarios de carrera para
capacitarse o profundizar sus conocimientos, concuerda con la filosofía que
inspira el artículo 125 superior y con el propósito de la administración de
justicia de contar con servidores cuya preparación y conocimientos responda a
las exigencias de los asociados.
El artículo será declarado exequible.
ARTICULO 143. OTORGAMIENTO. Las
licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación
nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento.
Respecto de los funcionarios designados
por las cámaras legislativas, la licencia la concederá en receso de éstas, el
Presidente de la República.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado el carácter procedimental de la presente
norma y su concordancia con los artículos anteriores cuya constitucionalidad ya
se ha explicado, habrá de declararse su exequibilidad.
ARTICULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial tienen derecho a tres días de permiso remunerado por causa
justificada.
Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la
Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por
el Superior del Empleado.
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por
escrito.
PARAGRAFO: Los permisos no generan vacante transitoria ni
definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en
consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el
lapso de su duración.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las mismas razones constitucionales ya
expuestas justifican que el legislador establezca la forma de otorgar los
permisos dentro de la administración de justicia, bajo el supuesto de que éstos
tengan suficiente justificación, según la naturaleza de las circunstancias que
el respectivo superior analice en cada caso en concreto. Con todo, estima la
Corte que la referencia a “tres días” de permiso, carece de razonabilidad y
justificación en la medida en que se trata de una disposición indeterminada y
abierta que no aclara si el término en mención se concede cada semana, cada mes
o cada año. La inexequibilidad de la referida expresión, lleva a esta Corporación
a señalar que las normas que hoy en día determinan los términos bajo los cuales
se conceden permisos a los servidores públicos vinculados a la rama judicial,
mantienen su vigencia y su aplicabilidad jurídica.
Bajo estos supuestos, el artículo se declarará
exequible, salvo la expresión “tres días de”, que se declara
inexequible.
ARTICULO 145. INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS. Todos
los funcionarios de la Rama Judicial deberán obtener la autorización del
Presidente de la República para aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos
con ellos.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta disposición tiene pleno soporte
constitucional en lo previsto en el artículo 129 de la Carta Política. Por
tanto, habrá de declararse su exequibilidad.
ARTICULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los
de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la
Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras
existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de
Ejecución de Penas; y, las de los de la
Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con
las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y
Seccionales de la Judicatura; por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a
los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de
veintidós días continuos por cada año de servicio.
1. Intervención del ciudadano Alfonso López Carrascal.
El interviniente considera que el artículo 146 es contrario
a los artículos 1o., 25, 95-7, 116, 228 y 229 de la Constitución Política. A
juicio del interviniente, la administración de justicia es un servicio público
de carácter permanente; además, señala que la Carta Política no contempla norma
alguna que autorice el cese de funciones de ninguna entidad judicial, lo cual,
en su parecer entorpece el trámite de los procesos y el acceso de los
ciudadanos a dicho servicio.
2. Intervención del
ciudadano Luis Guillermo Guerrero.
El ciudadano impugnante solicita que se declare la
inexequibilidad de la frase “... por un término de veintidós días continuos por
cada año de servicio” contenida en el inciso final del artículo 146, “puesto
que la Ley Estatutaria no regula completamente el régimen de vacaciones y para
completarlo es necesario remitirse a la legislación vigente, resulta inadecuado
señalar el término de duración de las mismas. Al hacerlo se esta cambiando el
régimen actual y lesionando los derechos de los servidores judiciales para
quienes no se aplica la vacancia de semana santa y que en la actualidad tienen
derecho a 25 días continuos de vacaciones y no a los 22 que corresponden a los
demás servidores de la Rama”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según se señaló a propósito del artículo 12 del
presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de
administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la
ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena
competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar
transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas
laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los
particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad
competente- fijar o modificar, dentro de
unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de
descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-,
sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta
Política le ha dado a la administración de justicia.
En consecuencia, el artículo se declarará
exequible.
ARTICULO 147. SUSPENSION EN EL EMPLEO. La suspensión en el
ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de
autoridad judicial.
El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso
penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período
y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los
siguientes casos:
1. Cuando el proceso
termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.
2. Cuando sea
absuelto o exonerado.
Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se
tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le
reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se
le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo
suspendido.
PARAGRAFO: La suspensión en el empleo genera vacancia
temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora
procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que
corresponda, para la atención de las respectivas funciones.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La posibilidad de determinar las situaciones de
suspensión del empleo como consecuencia de una sanción disciplinaria, en los
términos que lo prevé la presente disposición, tiene fundamento constitucional
en los artículos 124 y 150-23 de la Carta, los cuales permiten al legislador
regular el ejercicio de las funciones públicas y fijar la responsabilidad de
los servidores del Estado, así como la forma de hacerla efectiva. Por lo demás,
la norma bajo análisis respeta los derechos laborales de los funcionarios que
han sido reintegrados en sus cargos, acatando así los artículos 25 y 53 del
Estatuto Superior.
El artículo será declarado exequible.
ARTICULO 148. SERVICIO MILITAR. El funcionario o empleado
de la Rama que sea llamado a prestar Servicio Militar o convocado en su calidad
de reservista, deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la
designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de
la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía
del encargo o nombramiento provisional.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma prevé la obligación de las
autoridades judiciales de facilitar el cumplimiento del deber esencial de todo
ciudadano de atender el mandato previsto en el artículo 216 de la Carta
Política, respetando, asimismo, las condiciones laborales de quienes se ven
forzados a separarse transitoriamente de sus cargos, por razón del servicio
militar. Por tanto, habrá de declararse su exequibilidad.
ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La
cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia aceptada.
2. Supresión del Despacho Judicial o del
cargo.
3. Invalidez absoluta declarada por
autoridad competente.
4. Retiro forzoso motivado por edad.
5. Vencimiento del período para el cual
fue elegido.
6. Retiro con derecho a pensión de
jubilación.
7. Abandono del cargo.
8. Revocatoria del nombramiento.
9. Declaración de insubsistencia.
10. Destitución.
11. Muerte del funcionario o empleado.
1. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
El interviniente afirma que el numeral segundo
del artículo 149, en cuanto prevé como causal de retiro la supresión del
despacho judicial, atenta contra el principio de la estabilidad laboral en la
carrera judicial. Sostiene también que la Carta Política no autoriza al Consejo
Superior de la Judicatura para suprimir despachos judiciales; dice que el
artículo 257-2 superior autoriza a dicho ente para suprimir cargos en la
administración de justicia, mas no para suprimir despachos, razón por la cual
no se puede consagrar como una causal de retiro del servicio la aquí comentada.
Igualmente solicita que se declare la inexequibilidad
de la frase “...con derecho a pensión de jubilación”, consagrada en el numeral
6o. del artículo 149, toda vez que considera que “el solo derecho a la pensión
de jubilación no es causal suficiente para el retiro del servicio. Lo que debe
ser causal de retiro es el GOCE DE LA PENSION DE JUBILACION, ES DECIR, LA
EFECTIVIZACION DEL DERECHO” (mayúsculas del interviniente). Manifiesta que
desvincular a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con la
expectativa del goce efectivo de la pensión de jubilación es violatorio del
artículo 53 de la Carta Política, que garantiza a todo ciudadano el derecho a
la seguridad social.
De otra parte afirma que el numeral 8o. del
artículo en comento establece “una novedosa causal sin precedentes en la
historia de la Rama Judicial, que es violatoria al régimen de carrera de los
funcionarios y empleados del poder judicial de consagración constitucional y al
principio de legalidad que se enmarca dentro del debido proceso”. Dice que
“igualmente es claro que el establecer esta causal del retiro del servicio por
revocatoria del nombramiento, obedece solo al ánimo de privilegiar y
sobredimensionar las facultades del Consejo Superior de la Judicatura en sus
salas disciplinarias, pues no de otra manera se explica el por qué se
establecen a lo largo de esta ley artículos, parágrafos e incisos abiertos,
difusos, abstractos, que otorgan amplísimas facultades discrecionales a las
distintas autoridades nominadoras.”
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con los artículos 124, 125 y 150-23
de la Carta Política, el legislador está facultado para definir el régimen
aplicable a los servidores públicos que hagan parte de la rama judicial, dentro
del cual se incluyen también las causales de retiro del servicio. Así, para la Corte, la enumeración que contempla
el artículo bajo examen se ajusta a los postulados constitucionales, sin
perjuicio de las siguientes aclaraciones.
En cuanto al numeral segundo, entiende esta
Corporación que no cobija a los empleados que hagan parte del sistema de
carrera (Art. 125 C.P.), pues de presentarse el caso a que hace alusión el
precepto, deberá trasladarse al trabajador a un nuevo cargo para que continúe
en el cumplimiento de sus funciones o, en su defecto, será necesario dársele
una solución satisfactoria a su situación laboral, según se ha expuesto
previamente en esta providencia.
El numeral 4o., y así se hará saber en la parte
resolutiva de esta providencia, deberá interpretarse según los lineamientos
fijados por la Corte en la Sentencia No. C-351/95 (Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa).
Respecto del numeral 6o., debe entenderse que
la disposición se refiere únicamente a aquellos eventos en que el trabajador,
habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación,
ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas
condiciones laborales que ameriten su reemplazo.
El numeral 8o, supone una facultad cuya
aplicabilidad, contrario a lo que sucede en los casos de declaratoria de
insubsistencia, deberá someterse a los procedimientos y requisitos que fije el
legislador, en especial para aquellos servidores vinculados al sistema de
carrera.
El artículo será declarado exequible bajo las
condiciones explicadas en esta providencia.
ARTICULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA
JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:
1. Quien se halle en
interdicción judicial.
2. Quien padezca
alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño
del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
3. Quien se
encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad
sin derecho a la libertad provisional.
4. Quien esté
suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último
caso, mientras obtiene su rehabilitación.
5. Quien haya sido
destituido de cualquier cargo público.
6. Quien haya sido
declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por
delitos políticos o culposos.
7. El que
habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias
no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan
afectar el servicio.
PARAGRAFO: Los nombramientos que se hagan en contravención
de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales
surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes
mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre
escalafonado en la carrera judicial.
1. Intervención del
ciudadano Humberto Rodríguez Arias.
Manifiesta el interviniente que el numeral
quinto del artículo 150 es inexequible,
toda vez que “con esta inhabilidad, se atenta contra uno de los derechos
fundamentales de la nueva Carta Política, como es el consagrado en el artículo
28, pues el haber sido sancionado disciplinariamente con destitución, hace que
esta se convierta en una pena IMPRESCRIPTIBLE, lo cual prohibe la Carta
Fundamental”. (Mayúsculas del interviniente)
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las situaciones que contempla la presente
disposición para no poder ser nombrado en cargos en la rama judicial, suponen
que la persona o no se encuentra física o mentalmente apta para asumir las
funciones asignadas, o ha demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para
manejar los asuntos que se confían a los servidores públicos. Cualquiera que
sea el evento de que se trate, resulta evidente que no sólo la administración
de justicia sino también la sociedad en general, se verían perjudicadas en caso
de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama
judicial. Así, se torna en un asunto de interés común el establecer unas limitaciones
para el desempeño de determinados cargos, en especial cuando se trata de
resolver jurídicamente los diversos conflictos que se pongan de presente.
Dentro de los criterios expuestos, las causales
de inhabilidad que establece la disposición bajo examen aparecen razonables, en
virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes deseen hacer
parte de esta rama del poder público. En este orden de ideas, conviene
puntualizar que, para la Corte, la causal prevista en el numeral 5o debe
interpretarse en forma restrictiva, pues de lo contrario se permitiría que
cualquier destitución motivada en razones distintas a las previstas
Constitucional o legalmente como justificativas para la pérdida del empleo,
como las de haber incurrido en conductas delictivas o en graves faltas
disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al propósito
esencial de la norma, cual es el que los servidores públicos que hagan parte de
la administración de justicia se caractericen por su capacidad, su idoneidad y,
principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas
funciones que se les asignen. Por tal motivo, estima la Corte que el referido
numeral es exequible, bajo la condición de que la destitución sea fundamentada
en lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, o que no haya
transcurrido el respectivo término legal de inhabilitación.
De igual forma, conviene señalar que la
declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o deberá ser
mediante sentencia judicial, tal como lo prevé el artículo 179-2 superior para
el caso de los congresistas. Por último, entiende la Corte que la situación
prevista en el numeral 7o, requiere de una evaluación particular dentro de cada
caso en concreto, de forma tal que se determine fehacientemente que el consumo
de bebidas, drogas o sustancias no autorizadas afecte de manera grave y
trascendente el desempeño de las labores.
Bajo estas condiciones se declarará la
exequibilidad del artículo.
ARTICULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA
RAMA JUDICIAL. Además de las previsiones de la Constitución Política, el
ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:
1. El desempeño de
cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política;
los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas
funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los
de auxiliar de la justicia.
2. La condición de
miembro activo de la fuerza pública.
3. La calidad de
comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en
sociedades, salvo las excepciones legales.
4. La gestión
profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra
profesión u oficio.
5. El desempeño de
ministerio en cualquier culto religioso.
PARAGRAFO PRIMERO. Estas prohibiciones se extienden a
quienes se hallen en uso de licencia.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta
por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento
del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar
labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en Congresos y
Conferencias.
PARAGRAFO TERCERO. Las inhabilidades e incompatibilidades
comprendidas en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
1. Intervención del señor Ministro de
Defensa.
El señor Ministro de la defensa afirma que la
Corte Constitucional debe hacer un pronunciamiento expreso en relación con el
numeral segundo del artículo 151 del proyecto de ley que se revisa “en el
sentido de que, dadas la autonomía y exclusividad de la justicia penal militar
en la Constitución, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo pueden
cumplir funciones judiciales en la justicia penal militar porque así lo
autoriza e impone el artículo 221”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Además de las incompatibilidades que
constitucionalmente se aplican para todo servidor público (Arts. 126 a 129
C.P.), el legislador está autorizado para fijar otras de acuerdo con la materia
o la responsabilidad del cargo que se trate (Arts. 124, 125 y 150-23 C.P.).
Para el caso de la administración de justicia, esta regulación bien puede estar
definida en una ley estatutaria como la que se revisa.
Ahora bien, las causales de incompatibilidad
que plantea la norma bajo examen son constitucionales, bajo el entendido de
que, como se explicará para cada caso, todas ellas deben comprometer seriamente
el desempeño de las funciones asignadas a cada uno de los servidores
judiciales. Así, los numerales 1o y 5o., que se constituyen en un desarrollo de
lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Estatuto Superior, establecen el
ejercicio de una serie de cargos que por razones obvias de conflicto de
intereses y de pérdida de objetividad impiden el ejercicio de la cabal
administración de justicia. Por su parte, los numerales 3o y 4o se ajustan a la
Carta Política, en la medida en que el desempeño de las labores allí previstas
impliquen la pérdida del tiempo para el despacho de los asuntos a su cargo o la
parcialidad de los funcionarios y empleados judiciales, pues, por otra parte,
es necesario tener en consideración que nadie está exento de poder realizar
algún tipo de transacción económica o financiera, sin que ello signifique
automáticamente estar incurso en causal de incompatibilidad. Finalmente,
resulta palmaria la causal de pertenecer a la fuerza pública contenida en el
numeral 2o. No obstante, conviene reiterar que, como se estableció a propósito
del artículo 11 del presente proyecto de ley, la señalada causal no se aplica a
los miembros de dicha fuerza, en la medida que no hacen parte de la rama
judicial. Asimismo, se insiste en que, atendiendo los parámetros fijados en el
Acto Legislativo No. 2 del 21 de diciembre de 1995, los miembros de la fuerza
pública pueden administrar justicia en los términos que fije el legislador
ordinario.
Por otra parte, la Corte considera que los
parágrafos de la presente disposición no vulneran los postulados
constitucionales. En el caso del parágrafo segundo, además de constituirse en
excepción al numeral 1o -autorizada por la Carta Política (Art. 127)-, es necesario
puntualizar que el límite de cinco horas semanales para ejercer la docencia
universitaria, deberá entenderse como horas hábiles, pues aparece evidente que
cada persona tiene el derecho constitucional fundamental de disponer de su
tiempo libre, esto es, del que no se encuentre dentro del horario laboral, de
acuerdo con sus propios criterios, gustos, vocación o necesidades (Art. 16
C.P.). Argumentar lo contrario, significaría avalar jurídicamente que la labor
de administrar justicia fuese siempre y en todos los casos permanente,
situación que, como ya se explicó, no está contemplada en el artículo 228 de la
Carta Política.
El artículo habrá de ser declarado exequible,
bajo las condiciones expuestas en esta providencia.
ARTICULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden
como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene
derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:
1. Participar en
programas de capacitación, siempre que no afecte la prestación del servicio.
2. Participar en los
procesos de selección que le permitan obtener promociones dentro del servicio.
3. Participar en los
programas de bienestar social.
4. Asociarse con
fines de apoyo mutuo, de carácter cultural y asistencial, cooperativo y otros
similares.
5. Permanecer en su
cargo mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio, no
hayan llegado a la edad de retiro forzoso y en las demás circunstancias
previstas en la ley.
6. Ser trasladados,
a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad
debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo.
7. Percibir una
remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser
disminuida de manera alguna.
8. La protección y
seguridad de su integridad física y la de sus familiares.
1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La constitucionalidad
de la presente disposición, se fundamenta en el hecho de que las prerrogativas
allí establecidas tratan de garantizar la estabilidad y la promoción laboral de
los empleados y funcionarios de la rama judicial, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 25, 53 y 122 y siguientes de la Carta Política. Así,
pues, al gozar el servidor público de esos derechos podrá contar con mayores
garantías de desarrollo personal y profesional, lo cual redundará
necesariamente en una mejor y más eficiente administración de justicia. Por lo
demás, nótese que cada uno de los numerales del artículo bajo examen guarda
estrecha relación con el tema de este proyecto de ley, incluyendo la protección
y seguridad física del trabajador y de sus familiares (Num. 8o), lo cual, si
bien resulta aplicable a todos los asociados, se incluye en este caso de manera
especial, habida cuenta de la naturaleza de las funciones y del mayor riesgo
que en algunas ocasiones, ante la realidad de las circunstancias que afronta
nuestra sociedad, representa ser miembro de la rama judicial.
El artículo será
declarado exequible.
ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir
y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las
leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con
honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e
imparcialidad las funciones de su cargo.
3. Obedecer y
respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus
subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de
propósito.
4. Observar
permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía
debidas.
5. Realizar
personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la
autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede
impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le
incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
6. Guardar la
reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aún después de
haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de
denunciar cualquier hecho delictuoso.
7. Observar
estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender
los distintos asuntos y diligencias. Su incumplimiento constituye causal de
mala conducta.
8. Dedicar la
totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones
que les han sido encomendadas.
9. Permanecer en el
desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba
reemplazarlo.
10. Atender
regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las
prácticas y los trabajos que se les impongan.
11. Responder por la
conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a
su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y
por la decorosa presentación del Despacho.
12. Poner en
conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y
las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
13. Antes de tomar
posesión del cargo; cada dos años; al retirarse del mismo, cuando la autoridad
competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas varíen
significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
14. Cuidar de que su
presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio
de su elevada misión.
15. Resolver los
asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley
y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la
función jurisdiccional.
16. Administrar
justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada
por las partes o lo haya sido erróneamente.
17. Convalidar los
actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales,
si han alcanzado su finalidad y no han sido observados, dentro de los tres días
siguientes por la parte a quien pueda afectar.
18. Dedicarse
exclusivamente a la función judicial, con la excepción prevista en el Parágrafo
segundo del artículo 151.
19. Residir en el
lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata
comunicación. Para este último caso se requiere autorización previa del Consejo
Seccional respectivo.
20. Evitar la lentitud
procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos
contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
21. Denegar de plano
los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la
respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin
perjuicio de la respectiva sanción.
22. Denunciar ante las
autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía.
23. Cumplir con las
demás obligaciones señaladas por la Ley.
1. Intervención del
ciudadano Andrés de Zubiría.
El interviniente estima que el numeral 19 del
artículo 153 debe ser declarado inexequible, por ser contrario al artículo 24
de la Constitución Política que consagra el derecho de locomoción de todo
ciudadano.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los deberes que se
estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales
habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable -tanto
profesional como patrimonialmente- y serio de la administración de justicia
(Art. 228 C.P.). Adicionalmente, los compromisos en mención se convierten en
reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los
funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones
autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre
el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la
Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial.
No obstante, conviene
precisar que la labor de realizar personalmente las tareas, de que trata el
numeral 5o, no excluye la posibilidad de delegar ciertas funciones, como es el
caso de la práctica de pruebas por parte de los magistrados auxiliares que
pertenecen a las altas cortes u órganos límite de la rama judicial.
En cuanto a la
expresión “Su incumplimiento constituye causal de mala conducta”, contenida en
el numeral 7o, habrá de declararse su inexequibilidad por ser este asunto del
resorte del legislador ordinario (Art. 150-23), más exactamente del Código
Disciplinario Unico, y no de una ley estatutaria como la que se revisa.
Por su parte, el
numeral 8o es exequible sin perjuicio de la facultad que este mismo proyecto de
ley otorga a los funcionarios y empleados judiciales, para dedicar cinco (5)
horas hábiles semanales a labores de índole académico.
Parta la Corte, los
numerales 16 y 17 regulan asuntos de orden estrictamente procesal, los cuales
deben ser objeto de una ley de carácter ordinario (150-2 C.P.). Por ende, habrá
de declararse su inexequibilidad.
Conviene advertir que,
como se mencionó en pasada oportunidad, la obligación de que trata el numeral
19, busca garantizar el fácil acceso del funcionario a su lugar de trabajo de
manera que la distancia de la residencia no se convierta en un motivo más de
morosidad en la labor de administrar justicia. Con ello, por lo demás, en
momento alguno se está afectando el núcleo esencial del derecho de locomoción y
de fijación de residencia invocados por el ciudadano interviniente. Debe, eso
sí, puntualizarse que el permiso que debe otorgar Consejo seccional de la
Judicatura respectivo, lógicamente no cobija a los magistrados pertenecientes a
la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado
ni al fiscal general de la Nación.
En cuanto a la
expresión “haciendo testar las frases inconvenientes” de que trata el numeral
21, ésta es inexequible toda vez que, para la Corte, con ella se atenta contra
la libertad del litigante de acceder a la administración de justicia (Art. 228
C.P.). Lo anterior no obsta para que el juez, dado el caso, sancione a la
persona que utilice en sus escritos o expresiones términos irrespetuosos, o no
tenga en consideración las partes que considere inconvenientes del escrito que
le ha sido presentado.
Finalmente, considera
la Corte que el numeral 23 es exequible bajo el entendido de que las demás
obligaciones deberán estar previstas en una ley estatutaria como la que se
revisa (Art. 152-B C.P.).
Bajo estas condiciones,
la norma se declarará exequible, salvo las expresiones “Su incumplimiento
constituye causal de mala conducta” del numeral 7o y “haciendo testar
las frases inconvenientes” del numeral 21, así como los numerales 16 y 17,
que serán declarados inexequibles.
ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
1. Realizar
actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo,
salvo la excepción prevista en el Parágrafo 2o. del artículo 151.
2. Abandonar o
suspender sus labores sin autorización previa.
3. Retardar o negar
injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a
que estén obligados.
4. Proporcionar
noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre
asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con
ocasión del servicio.
5. Participar en
actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio
público de administración de justicia.
6. Realizar en el
servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del
público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la
administración de justicia.
7. La embriaguez
habitual o el uso de sustancias prohibidas por la Ley.
8. Tomar interés
directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que
se hagan en cualquier despacho judicial.
9. Expresar y aún
insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a
fallar.
10. Comprometer u
ofrecer su voto, o insinuar que escogerá ésta o aquella persona al hacer
nombramientos. Se sancionará con suspensión a quien se comprobare que ha
violado ésta prohibición.
11. Facilitar o
coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la Ley
ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles
expedientes, documentos u otras piezas procesales.
12. Dirigir
felicitaciones o censura por sus actos públicos a funcionarios y a
corporaciones oficiales.
13. Cualquier
participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en
elecciones generales.
14. Interesarse
indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás
despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.
15. Recibir cualquier
tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades
relacionadas con el ejercicio del cargo.
16. Aceptar de las
partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios,
atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
17. Ejercer el comercio
o la industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor,
asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de
cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.
18. Las demás
señaladas en la ley.
1. Intervención del
ciudadano Andrés de Zubiría.
El interviniente considera que el numeral
quinto del artículo 154 es violatorio de los derechos laborales de los
funcionarios y empleados judiciales. Así, afirma que “parece que volviéramos
cerca de un siglo en la historia nacional, cuando el derecho legítimo de
asociación y huelga de los trabajadores era penalizado, puesto que ahora en el
proyecto de la ley impugnado se le prohibe participar en actividades que lleven
a la interrupción o mengua del servicio de administración de justicia, para
quizá en el inmediato futuro penalizar, nuevamente, las protestas sociales de
los trabajadores colombianos, llevándose de plano varios derechos de rango
constitucional”, entre los cuales menciona el derecho a la libre asociación, a
la negociación colectiva, a la estabilidad en el empleo y el derecho de huelga.
2. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
A juicio del interesado en el asunto de la
referencia, el numeral 13 del artículo 154 es violatorio de los derechos
fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la
personalidad y a la participación en política.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como se señaló anteriormente, al
establecerse determinadas prohibiciones a los funcionarios y empleados de la
rama judicial, de un lado se busca garantizar la continua y eficiente
prestación de un servicio público de especial interés para los asociados, y,
del otro, pretende erradicar los posibles conflictos de intereses, parcialidades
o subjetivismos que de una forma u otra comprometan el papel transparente de
árbitro que debe cumplir el juez en la resolución de los conflictos judiciales.
Se trata, pues, de prohibiciones que propugnan la real aplicabilidad del
artículo 228 de la Carta Política y para lo cual, como se ha visto, el
legislador tiene plena competencia para determinarlas. Así, encuentra la Corte
que el artículo se ajusta a los parámetros contenidos en el Estatuto Superior,
con las aclaraciones y excepciones que a continuación se explican:
La prohibición de que trata el Numeral 4o
resulta aplicable en la medida que se trate de la divulgación de noticias o
informes sobre asuntos que se encuentren pendientes de fallo, pues una vez
proferida la sentencia nada obsta para que el funcionario exponga libremente su
opinión jurídica al respecto. Adicionalmente, la Corte entiende que los
alcances de esta prohibición deberán interpretarse de conformidad con las
consideraciones expuestas a propósito del artículo 64 del presente proyecto de
ley.
El Numeral 5o, contrario a lo que discute uno
de los ciudadanos participantes, no vulnera la Carta Política, pues recuérdese
que el derecho de huelga se encuentra garantizado salvo en lo que atañe a los
servicios públicos esenciales, los cuales, como en este caso, pueden ser
definidos autónomamente por el legislador (Art. 56 C.P.).
El Numeral 7o es constitucional bajo el
entendido de que la embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por
la ley afecten seriamente la prestación del servicio, tanto desde el punto
cualitativo como cuantitativo.
La limitación contenida en el Numeral 9o debe
suponer que la revelación que el funcionario haga comprometa gravemente sus
atribuciones ordinarias, sus responsabilidades e, incluso, su posición frente a
la decisión final contenida en la sentencia, toda vez que no es posible
restringir a un administrador de justicia la posibilidad de consultar con otros
jueces o con sus auxiliares judiciales ciertas opiniones o criterios jurídicos
respecto de materias que esté próximo a fallar.
El Numeral 13 es exequible, en razón de que
busca garantizar la imparcialidad y evitar el conflicto de intereses de
funcionarios y empleados cuando deban conocer de asuntos que coincidan con sus
preferencias, inclinaciones o intereses políticos.
La expresión “o cualquier actividad
lucrativa” contenida en el Numeral 17 es inconstitucional, pues atenta
contra el derecho de toda persona de percibir, dentro del marco de la ley, una
ganancia económica adicional al ejercicio de sus labores diarias. Así, para
mencionar tan solo unos ejemplos que ilustran el punto, cualquier funcionario o
empleado de la rama judicial puede percibir unos ingresos complementarios en
virtud de ser propietario de un inmueble que se encuentra en arrendamiento, de
publicar y vender una obra literaria o jurídica, o de dedicarse en su tiempo
libre a actividades agrícolas. Naturalmente ello no puede implicar, y así lo
dispone la norma cuando se refiere a “ejercer la industria o el comercio”, que
la actividad alterna se enmarque dentro de los eventos contemplados por la ley
comercial, o que su ejercicio abarque la totalidad o siquiera parte del tiempo
hábil y del compromiso que el servidor público debe dedicar a sus tareas frente
a la administración de justicia. Así, dentro de estos criterios, considera la
Corte que el funcionario o el empleado judicial puede realizar actos de
comercio aislados, e incluso ser socio en una actividad mercantil, siempre y
cuando -se insiste- ello no signifique el ejercicio permanente de la industria
o del comercio, pues en ese caso estaría de por medio una situación que
compromete la estética y el decoro que deben caracterizar todas las actuaciones
de quien está investido de la calidad de juez de la República.
Finalmente, el numeral 18 es exequible bajo el
entendido de que las nuevas atribuciones deben estar contempladas en una ley
estatutaria como la que se revisa.
En ese orden de ideas, se declarará la
exequibilidad del artículo, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta
providencia, salvo la expresión “o cualquier actividad lucrativa” de que
trata el Numeral 17, que deberá ser declarada inexequible.
ARTICULO 155. ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Los funcionarios y
empleados que se distingan en la prestación de sus servicios, en los términos
del reglamento, se harán acreedores a los estímulos y distinciones que
determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Superior funcional podrá postular los funcionarios y
empleados que considere candidatos idóneos para hacerse acreedores a esas
distinciones. En todo caso, dicha selección se hará con base en los siguientes
criterios:
1. La oportuna y
correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo.
2. Su idoneidad
moral.
3. Los grados
académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados.
4. Las publicaciones
de índole jurídica.
5. Las distinciones
y condecoraciones.
1. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
Considera el interviniente que el numeral
segundo del artículo 155 debe ser declarado inexequible, ya que establece como
criterio para el otorgamiento de estímulos y reconocimientos la idoneidad moral
del funcionario o empleado, estableciendo así un criterio amplio y subjetivo a
favor de los superiores para postular a los aspirantes, regido únicamente por
una discrecionalidad que viola el derecho a la igualdad.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la misma forma como esta Corporación ha
encontrado que la facultad del legislador de establecer límites, deberes y
responsabilidades a la labor que desempeñan los servidores públicos
pertenecientes a la rama judicial se ajusta a la Constitución Política,
considera que la ley puede, de acuerdo con lo establecido en el numeral 23 del
artículo 150 superior, consagrar mecanismos que estimulen y distingan a
aquellas personas que, de una forma u otra, han ejecutado su labor de
conformidad con los compromisos que el Estatuto Superior le ha confiado a la
administración de justicia (Arts. 228 y 229 C.P.). Para esta Corporación, los
criterios que enumera la norma bajo examen se constituyen en guías útiles para
determinar los casos en que el superior funcional podrá postular a un candidato
que estime merecedor de la distinción, sin que ello signifique que estos sean
los únicos parámetros que deba tener en cuenta la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, las pautas en mención abarcan
distintos aspectos en torno a la personalidad y la tarea que cumple el
trabajador, desde su cumplimiento y preparación académica y profesional (Nums.
1o y 3o) hasta el ejemplo que puede dar
a los demás, a través de su conducta y su rectitud (Num. 2o). Será entonces la
conjugación de todas esas pautas, y no una sola, como lo pretende el ciudadano
interviniente, lo que determine la decisión de estimular públicamente al
funcionario o al empleado judicial.
Por lo demás, la norma no impide que dentro de
cada corporación judicial se establezcan reglamentariamente estímulos a sus
respectivos funcionarios y empleados.
El artículo, así, será declarado exequible.
CAPITULO
II
CARRERA
JUDICIAL
ARTICULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La
carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y
empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto
y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la
permanencia y la promoción en el servicio.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se ha expresado a lo largo de esta
providencia, el sistema de carrera de que trata el artículo 125 constitucional
busca garantizar la eficiencia en las labores que desempeñan órganos y
entidades estatales -entre los que se encuentran los que hacen parte de la rama
judicial-, así como ofrecer a los asociados las mismas oportunidades para
acceder a los cargos públicos, capacitarse, permanecer en ellos y ascender de
conformidad con el régimen legal y las decisiones administrativas que adopten
las autoridades competentes. Sobre las características de este sistema,
conviene transcribir los siguientes argumentos de la Corte Constitucional, los
cuales, si bien se refieren a la carrera administrativa, son igualmente
aplicables al caso de la carrera judicial.
“El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad
la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función
pública, así como procurar la estabilidad en el desempeño de los mismos. Se
busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos
de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que
cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general
espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento
objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por
cuanto es su principio de razón suficiente.
No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la
efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una
vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro
se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la
eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general”.[52]
Como puede apreciarse, el artículo bajo examen
se encuentra concordancia con las
consideraciones expuestas, pues procura que dentro del régimen de carrera
judicial se aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le
otorguen plenas garantías a los trabajadores que se vinculen a la
administración de justicia, todo ello de conformidad con los artículos 25, 53,
122, 125 y 228 de la Carta Política.
Por lo demás, conviene establecer que, de
acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta providencia, resulta propio de una
ley estatutaria sobre administración de justicia el fijar los principios
generales que regularán la carrera judicial, todo ello sin perjuicio de las
leyes de carácter ordinario que sobre el particular expida el Congreso de la
República, con base en las facultades constitucionales anteriormente citadas.
No obstante, dentro de estos parámetros, debe precisarse que las leyes
ordinarias que se dicten sobre estos asuntos, deberán, en todo caso, ceñirse a
los preceptos que sobre la materia contiene la estatutaria cuyo proyecto se
revisa y, lógicamente, a los postulados constitucionales.
La norma será declarada exequible.
ARTICULO 157. ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La
administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los
servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas
adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya
la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control
necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo
tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de
rendimiento.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según lo prevé el artículo 256 de la
Constitución, al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales
-en particular a su Sala Administrativa- les corresponde “administrar la
carrera judicial”, de acuerdo con los criterios y postulados que, como en este
caso, fije la ley. Así, pues, resulta compatible con la norma citada y con lo
previsto en los artículos 125 y 228 constitucionales, que el legislador imponga
el deber de lograr que quienes sean vinculados a la rama judicial mediante el
sistema de carrera, reúnan las mejores condiciones personales y profesionales;
y de igual forma, que comprometa a las autoridades competentes a otorgarle a
los trabajadores las correspondientes prerrogativas de orden laboral y
profesional, así como de bienestar personal y social. Obviamente, ello requiere
una contraprestación por parte de los servidores públicos, cual es la de
observar en todo momento el cumplimiento de sus obligaciones, de forma tal que
no sólo se haga realidad el objetivo plasmado en el artículo 228 superior, sino
que de igual forma se apliquen los compromisos que a las autoridades estatales
les asigna el Estatuto Fundamental.
La norma se declarará exequible.
ARTICULO 158. CAMPO DE APLICACION. Son de Carrera los
cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, Jueces y Empleados que por disposición
expresa de la Ley no sean de libre nombramiento y remoción.
Se exceptúan los magistrados miembros de los tribunales
militares.
1. Intervención de la ciudadana Marina
Gaona.
La interviniente considera que el artículo 158
en comento es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, al
consagrar una clara y abierta discriminación entre los magistrados de las salas
administrativas y los de las salas jurisdiccionales disciplinarias.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la
Corte y se ha reiterado en esta providencia, al legislador le corresponde
determinar, de acuerdo con los artículos 125 y 150-23 superiores y dentro de
criterios de proporcionalidad y razonabilidad que interpreten las referidas
disposiciones, cuáles cargos dentro de la rama judicial serán de carrera y
cuáles de libre nombramiento y remoción. Respecto de estos últimos, baste
remitirse a las consideraciones expuestas al analizar el artículo 130 del
presente proyecto de ley. En cuanto a los que habrán de integrar el sistema de
carrera, también son suficientes los argumentos esgrimidos en esa misma
oportunidad, aunque cabe reiterar que la ley, como lo hace en esta ocasión, es
autónoma para determinar dichas situaciones. Así, no encuentra la Corte
objeción de constitucionalidad alguna en la norma y, considera, por lo demás,
que este tipo de asuntos bien pueden estar contenidos en una ley estatutaria
como la que se revisa. Con todo, habrá de declararse la inexequibilidad de la
palabra “disciplinarias” de la norma bajo examen, en la medida en que, como se
estableció al estudiar el artículo 83, los magistrados de las salas
administrativas también deben hacer parte del sistema de carrera; por tanto, al
retirarse del ordenamiento jurídico el término en mención, la norma cobijará a
todos los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.
De otra parte debe decirse que, teniendo de
presente los argumentos expuestos en torno al artículo 11 del presente proyecto
de ley, al no hacer parte los miembros de la fuerza pública de la rama
judicial, entonces no se justifica constitucionalmente su inclusión dentro del
artículo bajo examen.
El precepto será declarado exequible, salvo la
palabra “disciplinarias” y el último inciso que, por lo señalado, son
inexequibles.
ARTICULO 159. REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA. La
Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera
sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios,
orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso,
permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la
conforman.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los
de carrera, serán los previstos en la ley.
Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscalía con
los restantes de la Rama Judicial, aquélla observará la nomenclatura y grados
previstos para éstos.
1. Intervención del Tribunal Superior y
del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.
Los intervinientes solicitan que se declare la
inexequibilidad del artículo 159 del
proyecto de ley que se revisa, toda vez que consideran que dicha norma es
contraria a los mandatos de los artículos 116, 152 literal b), 249 y 253
superiores.
Afirman que la Fiscalía General de la Nación
hace parte de la Rama Judicial, y por tanto a sus empleados se le deben aplicar
las reglas generales sobre carrera judicial. Al respecto, señalan: “La
autonomía administrativa señalada por la Constitución en su artículo 249,
abarca otros aspectos como función, planeación, funcionamiento y utilización de
recursos, más no lo relativo al ingreso y permanencia de los trabajadores que
la integran, ya que esto lo determina la ley conforme al art. 253 y 125 literal
b de la C.P”.
2. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
A juicio del interesado, el artículo 159 viola
el derecho a la igualdad en el régimen disciplinario y desconoce la univocidad
que debe tener ese mecanismo interno de control para toda la Rama Judicial.
Así, manifiesta: “Si son los mismos criterios para el acceso, la permanencia,
el retiro que se establecen en el artículo 125 de la Constitución, y siendo los
órganos que integran la Rama Judicial un todo, pues así se establece en el
artículo 116 C.P., no debe existir la discriminación positiva en favor de la
Fiscalía General de la Nación. La diferenciación no tiene sustento objetivo; el
pretender que la facultad y función acusadora encomendada es razón suficiente
para establecerla es equivocada, pues la Fiscalía también tiene facultades de
juez en muchos casos, Por lo tanto no vemos por qué se deba implementar este
régimen de carrera paralelo.”
3. Intervención del
ciudadano Andrés de Zubiría.
Afirma el impugnante que “en un franco atentado
lingüístico, además del absurdo jurídico que contiene el mismo proyecto de ley
estatutaria, establece que '(...) los cargos de libre nombramiento y
remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley'
(art.159). lo viable de las afirmaciones precedentes es la primera, es decir,
únicamente la ley debe limitar el acceso a la carrera judicial, en este caso, a
los de libre nombramiento. Mientras que, cuando la norma se refiere que también
la ley debe definir los de carrera, es superfluo, ya que el régimen de
carrera es la regla general, a diferencia que sólo en el régimen excepcional es
que debe existir norma especial”. (resaltado del interviniente).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo
253 de la Carta, el legislador, teniendo en consideración la autonomía
presupuestal y administrativa de la que goza la Fiscalía General de la Nación
(Art. 249 C.P.), deberá regular los aspectos relativos a la estructura, el
funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro del servicio en esa entidad
del Estado. Dentro de ese orden de ideas, y según lo señalado en esta
providencia, conviene recordar que los artículos 125 y 150-23 constitucionales
le confieren plena independencia al legislador para definir las características
y el alcance del sistema de carrera, para lo cual puede incluso prescribir que
una determinada institución se someterá a un régimen especial que él mismo
defina.
En consecuencia, para el caso de la Fiscalía
General de la Nación, resulta ajustado a la Carta Política el que la ley
estatutaria sobre administración de justicia establezca que dicho ente acusador
tendrá un régimen autónomo de carrera, el cual de todas formas deberá ser
regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso sí los parámetros y
principios generales que se señalan en la normatividad bajo examen, habida
cuenta de la superioridad jerárquica de las leyes estatutarias en relación con
las ordinarias.
Dentro de estos criterios el artículo será
declarado exequible.
ARTICULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN
LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial
se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales,
haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las
evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los
reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario
de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en
los términos que señala la presente ley.
PARAGRAFO: Los funcionarios de carrera que acrediten haber
realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para
obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas
calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente Ley y
dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean
necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los
alcances que esta Ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma es un desarrollo de las atribuciones
que la Carta Política le ha conferido al legislador para regular el sistema de
carrera judicial (Arts. 125 y 150-23). Por lo demás, esta Corporación no halla
vicio alguno de constitucionalidad en el hecho de que se establezca como
requisito para acceder a los cargos en la rama judicial, además de haber
aprobado los procesos de selección y evaluación correspondientes, el tener que
acreditar el curso de formación que el presente proyecto de ley le encarga
reglamentar al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257-3 C.P.). Con ello,
se logra que los funcionarios que se vinculen sean personas de alta capacidad
profesional cuyo conocimiento jurídico garantice la seriedad y la profundidad
de las decisiones que habrán de tomar, lo cual se traducirá a su vez en una
mejor prestación del servicio público de administrar justicia.
El artículo habrá de ser declarado exequible.
ARTICULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE
CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de
empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los
señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia,
capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en
particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del
servicio, los siguientes requisitos mínimos:
1. Niveles
administrativo y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de
estudios de derecho.
2. Nivel
profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios
superiores.
3. Nivel técnico:
Preparación técnica o tecnológica.
4. Nivel auxiliar y
operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.
PARAGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de acceder a los cargos
de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles
establecidos en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo
inmediatamente anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos
salariales.
PARAGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de
despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan
vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos
señalados en este artículo.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al igual que en el caso anterior, la Carta
Política le asigna plena competencia al legislador para determinar los
requisitos mínimos necesarios para que los empleados de la rama judicial
vinculados al sistema de carrera puedan aspirar a ciertos cargos (Arts. 125 y
150-23 C.P.). Así, pues, la preparación y el esfuerzo del trabajador, junto con
su experiencia profesional -que para estos casos se constituye en elemento de
gran trascendencia- son criterios válidos y razonables que fundamentan las
decisiones que las autoridades competentes deban tomar al respecto, en
particular en lo que atañe a los ascensos dentro de la rama judicial. En igual
sentido, no sobra agregar que resulta ajustado a la Constitución, y a la filosofía
misma de la carrera, el que la ley fije diferentes requisitos para acceder a
cargos que se han catalogado en diferentes niveles, como el administrativo, el
profesional, el técnico, etc.
El artículo deberá ser declarado exequible.
ARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema
de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:
Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del
Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento
y confirmación.
Para empleados, concurso de méritos, conformación del
Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y
nombramiento.
PARAGRAFO: La Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la
forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos
respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.
1. Intervención del Tribunal Superior y
del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.
Los presidentes de las citadas corporaciones
judiciales afirman que el parágrafo del artículo 162 es contrario a los
artículos 189-11 y 256-1 de la Constitución Política ya que la potestad
reglamentaria de la ley se encuentra de manera exclusiva en cabeza del
presidente de la República, y por ende, mal puede el Consejo Superior de la
Judicatura asumir dicha función, además, señalan que a dicho órgano únicamente
le compete administrar la carrera judicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 125 de la Carta
Política, el nombramiento de los
servidores públicos pertenecientes al sistema de carrera se hará por concurso
público, salvo que la Constitución o la ley determinen una situación diferente.
Dentro de ese mismo orden de ideas, la norma superior faculta al legislador
para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a
la carrera o para ascender dentro de ella, como las calidades y méritos de los
aspirantes. Ahora bien, al determinar la disposición bajo examen que el sistema
de ingreso a la carrera judicial comprende una serie de etapas que se
diferencian dependiendo si se trata de empleados o de funcionarios, se está desarrollando
lo previsto en el precepto constitucional citado, razón por la cual no cabe
objeción de inexequibilidad alguna.
De otra parte, encuentra la Corte que
-contrario a lo que argumentan los ciudadanos intervinientes- la facultad
conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para
reglamentar las etapas del proceso de selección en comento, se apoya en lo
previsto en el numeral 3o del artículo 257 del Estatuto Fundamental, toda vez
que se trata de la adopción de medidas necesarias de orden laboral que sin duda
alguna procuran garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de
justicia.
El artículo será declarado exequible.
ARTICULO 163. PROGRAMACION DEL PROCESO DE SELECCION. Los
procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo
momento disponibilidad de recursos humanos para la provisión de las vacantes
que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.
Todos los procesos de selección para funcionarios y
empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los procesos de selección de los aspirantes a
ocupar cargos dentro de la administración pública buscan evaluar la
competencia, el talento y demás calidades, no sólo intelectuales del candidato,
sino también sus condiciones físicas, humanas y morales, todos los cuales
constituyen factores determinantes para la clasificación final. Al señalar la
norma que dichos procesos serán permanentes, públicos y abiertos, está garantizando
una constante e igual oportunidad a todos los interesados y avalando también la
imparcialidad que la misma Carta Política condiciona para escoger al mejor
candidato (Art. 125 C.P.)
Con todo, debe advertirse que la expresión “de
recursos humanos” es inexequible, por las mismas razones expuestas en esta
providencia en torno a la expresión “Recursos humanos” utilizada en el Título
Sexto del proyecto de ley bajo revisión.
En consecuencia, la disposición será declarada
exequible, salvo la expresión “de recursos humanos” que se declarará
inexequible.
ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos
es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos,
destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad
de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su
inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.
Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán
por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar
en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del
cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los
funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos
mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad
a la que pertenecen.
2. La convocatoria
es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de
méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala
Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y
extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de
Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes
de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o
que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se
rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la
vía gubernativa.
4. Todo concurso de
méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los
aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará
integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y
reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el
orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a
cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de
especialidad.
PARAGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los
procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes
a las diferentes pruebas que conforman la primera.
PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los
concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la
documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter
reservado.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente disposición acata fehacientemente
los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional[53],
en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para
proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen
a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó
por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art.
13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o
reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de
elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático,
respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo,
debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo,
son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para
efectos del concurso.
El artículo, bajo estas condiciones, será
declarado exequible.
ARTICULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa
de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes
hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles
para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial,
teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes
principios:
La inscripción en el registro se hará en orden descendente,
de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección
determine el reglamento.
La inscripción individual en el registro tendrá una
vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año,
cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime
necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados
de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al
registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARAGRAFO: En cada caso de conformidad con el reglamento,
los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales
de su interés.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este artículo, al ser consecuencia del
anterior, no contraviene postulado constitucional alguno. Al contrario, nótese
que al ordenar que la lista de candidatos se realice en orden descendente y al
permitir que todos los interesados puedan actualizar los datos que allí se
encuentran, se está garantizando el pleno ejercicio del derecho fundamental a
la igualdad y a la corrección de información, que prevén los artículos 13 y 15
del Estatuto Superior.
La norma será declarada exequible.
ARTICULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos
se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en
el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas
del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.
1. Intervención del
apoderado de ASONAL JUDICIAL.
El interviniente considera que los artículo 166
y el 167 del proyecto de ley que se revisa son contrarios al artículo 125 de la
Constitución Política, ya que establecen un procedimiento regido por la discrecionalidad,
que contraría el postulado de méritos y calidades que debe regir la carrera
judicial. Además afirma que se viola el derecho a la igualdad, al establecer
una diferencia de procedimiento entre los cargos a proveer, dependiendo si se
trata de empleados o funcionarios de la Rama Judicial. Argumenta que “quiere
esto decir , en el caso de proveer cargos de funcionarios que además de los
requisitos y condiciones exigidos por la ley para acceder a la carrera
judicial, se otorga la facultad discrecional a las Salas Administrativas del
Consejo Superior de la Judicatura para elaborar las listas de candidatos no con
quienes ocupan las primeras posiciones, sino con la totalidad del registro de
elegibles. En otras palabras no agotar el registro de elegibles en forma
decreciente y como debe ser por corresponder a la filosofía del mérito y la
calidad, porque siendo de otra manera se ve burlado el concurso público que por
ley se establece”.
La petición del apoderado judicial de ASONAL
JUDICIAL de declarar inexequibles los artículo 166 y 167 fue coadyuvada por el
ciudadano Reinaldo Camacho.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para efectos de definir la constitucionalidad
de la presente disposición, y de paso responder a los cuestionamientos que
elevan los ciudadanos intervinientes, para la Corte resulta suficiente
transcribir las consideraciones expuestas en una de sus providencias, a través
de la cual se estableció que si bien para la escogencia de un candidato existen
factores de índole subjetivo que una clasificación objetiva no puede
determinar, en realidad un juicioso concurso de méritos llevará a la conclusión
de que sólo quien haya obtenido el mayor puntaje puede ser beneficiado con el
respectivo nombramiento. Sobre el particular, manifestó la Corte:
“Para esta
Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que
se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a
ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia
para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las
necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de
señalar un valor determinado a cada uno de esos ítems, (condiciones
profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que
obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo
para el que concursó.
“Es que
cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han
de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con
arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad
legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el
cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación.
“Sin
embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela
en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un
cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje
superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de
la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no
estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.
“En este
orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta
práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación, la
idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el
análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa
arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados,
para evitar abusos. De no ser así, se desnaturalizaría la carrera
administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena
que el ingreso a ella se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos
y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades
de los aspirantes", y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la
Constitución.
“Por
tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el
ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. Si se procede de otro
modo, habría que preguntarse, como lo
hace el demandante, ¿para qué el concurso de méritos y calidades, si el
nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es
preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha
ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad
profesional o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su
aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y
las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el
instrumento eficaz para lograr una administración pública en la que se
garantice la eficiente prestación del servicio público, la idoneidad y
moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general sobre el
particular”.[54](Negrillas
fuera de texto original).
De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que
la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de
elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución
Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya
obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la
clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo
siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles
deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia.
En estos términos, el artículo será declarado
exequible.
ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una
vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a
más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala
Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el
caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los
diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más
tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa
del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de
elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el
correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su
disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días
siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días
siguientes.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La constitucionalidad de esta norma se debe a
que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos
procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y
empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con
todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que
el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la
lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación.
Bajo estos parámetros, la disposición se
declarará exequible.
ARTICULO 168. CURSO DE FORMACION JUDICIAL. El curso tiene
por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado
desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de
selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de
curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la
función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las
condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las
instituciones de educación superior.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de
formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros
universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.
1. Intervención del Tribunal Superior y
del Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Tunja.
Los intervinientes consideran que el artículo
168 es inexequible, en cuanto le otorga facultades al Consejo Superior de la
Judicatura para reglamentar los contenidos del concurso y las modalidades en
las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación
superior, y en lo referente a que dicho organismo podrá contratar la prestación
de los mismos hasta tanto la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” se
encuentre en condiciones de ofrecerlos, con fundamento en los mismos argumentos
expuestos con relación al artículo 164 del proyecto de ley que se revisa.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como ya se manifestó en esta providencia, la
creación del curso de formación judicial interpreta cabalmente con el propósito
del Constituyente en el sentido que la administración de justicia no sólo sea
pronta y eficaz (Art. 228 C.P.), sino que además se constituya en un servicio
público que responda las exigencias de calidad y seriedad que todos los
asociados reclaman. En igual sentido, también considera la Corte que la
facultad de la Sala Administrativa de reglamentar los contenidos del curso y las condiciones y modalidades del mismo, se
aviene a lo dispuesto en el Numeral 3o del artículo 257 constitucional., toda
vez que se trata de un asunto que compromete directamente la eficiencia en el
funcionamiento de la administración de justicia.
El artículo, por tanto, se declarará exequible,
pero bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a
todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y
científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial.
ARTICULO 169. EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluación de
servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial
mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y
eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.
Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el
apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información
que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente disposición hace parte de las
funciones que la Carta Política le confiere al Consejo Superior de la
Judicatura, en particular las previstas en los numerales 1o y 4o del artículo
256 superior. No obstante, entiende esta Corporación que la norma del proyecto
hace parte del examen que hará de efectuarse sobre los empleados y funcionarios
vinculados a la carrera judicial, pues aquellos que sean nombrados por otro
mecanismo, como el de libre nombramiento y remoción, su rendimiento deberá ser
evaluado por la respectiva entidad nominadora. Con todo, debe puntualizarse que
para el caso de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, la
evaluación de servicios le corresponderá realizarla a la respectiva autoridad
nominadora.
Dentro de estos criterios, la norma será
declarada exequible.
ARTICULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACION. La evaluación de
servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un
control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá
calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones.
En todo caso se le informará al funcionario acerca de los
resultados de la evaluación.
1. Intervención de la
ciudadana Liliana del Rocío Coral.
La interviniente afirma que la frase “...y
publicaciones” contenida en el artículo 170 es contraria al inciso segundo del
artículo 125 de la Constitución Política, toda vez que “de la lectura del texto
constitucional se precisa con claridad meridiana que quienes presten su
servicio al Estado deben ser calificados única y exclusivamente con actividades
que tengan que ver con el desempeño del empleo, puesto que la permanencia o
retiro del servicio depende si el funcionario o empleado es calificado
insatisfactoriamente por una calificación, siendo ello así los factores de
evaluación deben referirse a funciones inherentes al cargo que se ocupa”. En
virtud de lo anterior, la interviniente sostiene que no se pueden establecer
como parámetros de evaluación actividades que resulten ajenas al servicio, como
lo es la realización de publicaciones.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este precepto también encuentra su
constitucionalidad en lo establecido en los numerales 1o y 3o del artículo 256,
en lo que se refiere a la evaluación de los servidores de carrera. Por lo
demás, debe advertirse que el artículo 125 delega en la ley la fijación de los
factores necesarios para evaluar el rendimiento de los trabajadores, los cuales
se implementarán tanto para los casos de promoción o ascenso como para los de
retiro. Por tanto, carece de sustento jurídico el argumento de la ciudadana
interviniente al entender que las publicaciones no deben ser consideradas para
efectos del retiro, pues ellas deben serlo como elemento positivo dentro de la
calificación del funcionario o del empleado.
Por otra parte, no sobra señalar que el hecho
de que el funcionario pueda conocer los resultados de la información, respeta
el derecho de toda persona de conocer los datos que sobre ella se tengan (Art.
15 C.P.), así como de cuestionar las decisiones que sobre estos asuntos adopten
las autoridades competentes.
El artículo habrá de ser declarado exequible.
ARTICULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de
carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin
perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se
anticipe la misma.
La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al
retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía
gubernativa.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente norma no merece objeción de
constitucionalidad alguna, pues constituye, al igual que los casos anteriores,
un desarrollo de los artículos 125 y 256 de la Carta Política. Con todo, se
debe puntualizar que la oportunidad del empleado de cuestionar por la vía
gubernativa su calificación insatisfactoria, hace parte del derecho fundamental
a la defensa y debe ser objeto, en todo caso, de un debido proceso, en los
términos del artículo 29 superior.
El precepto se declarará exequible.
ARTICULO 172. EVALUACION DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios
de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior
o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado,
remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del
factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral.
La evaluación de los jueces se llevará a cabo anualmente y
la de los Magistrados de los Tribunales cada dos años.
La calificación insatisfactoria en firme dará lugar al
retiro del funcionario. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía
gubernativa.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las mismas consideraciones expuestas para el
asunto precedente son aplicables a este caso, pues el Consejo Superior de la
Judicatura tiene la competencia para vigilar y evaluar la conducta y la labor
de los funcionarios de carrera (Art. 256 Nums. 1o y 4o C.P.), y el artículo 125
superior prevé, como lo hace la norma bajo examen, que el retiro de los
trabajadores en carrera se hará, entre otros motivos, por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo.
La disposición, en consecuencia, será declarada
exequible.
ARTICULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La
exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por
las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no
satisfactoria.
PARAGRAFO: El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo
el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de
los recursos de la vía gubernativa.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se explicó, el artículo 125 del Estatuto
Superior establece como causales de retiro de la carrera judicial, la
calificación no satisfactoria, la violación del régimen disciplinario y las
demás que estén previstas en la Constitución o en la ley. En ese orden de
ideas, se tiene que la norma que se revisa responde a estos postulados, siempre
y cuando se entienda que las denominadas “causales genéricas” únicamente podrán
ser definidas por el legislador. Por lo demás, resulta lógico pensar que el
retiro de la carrera judicial implica automáticamente el retiro del servicio,
todo ello de conformidad con un debido proceso que garantice el derecho de
defensa, tal como lo permite la presente disposición.
El artículo habrá de declararse exequible.
ARTICULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La
Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los
Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las
Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la
presente Ley y los reglamentos.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los
mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración
de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre esta norma no cabe objeción de
constitucionalidad alguna, toda vez que fácilmente se advierte que ella se
ajusta a las facultades que constitucionalmente se le han asignado al Consejo
Superior de la Judicatura -en particular a su Sala Administrativa, según lo ha
señalado esta Corte- previstas en los artículos 256 Nums 1o y 4o y 257-3 de la
Carta Política.
El precepto será declarado exequible.
ARTICULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES
Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a
los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera
Judicial, cumplir las siguientes funciones:
1. Designar a los
funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con
la ley y el reglamento;
2. Realizar la
evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las
evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial
que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores;
3. Cuando se le
requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre
el factor calidad;
4. Comunicar a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las
circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de Estos; y,
5. Velar por el
estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los ciudadanos intervinientes consideran que el
numeral segundo del artículo 175 del proyecto debe ser declarado inexequible,
ya que asignar a las corporaciones judiciales y a los jueces la realización de
la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, constituye una
usurpación de una función propia del Consejo Superior de la Judicatura y de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, consagrada en el numeral 4o. del
artículo 256 superior.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima la Corte que la
presente disposición resume parte de los mandatos contenidos en artículos
anteriores, en el sentido de que le corresponde a las corporaciones judiciales
y a los jueces de la República designar a los empleados y funcionarios de su
despacho en los casos previstos por el legislador, así como evaluar y calificar
su gestión. Con esta labor, se logra que las opiniones y conceptos de los
titulares de cada despacho se constituyan, en virtud del principio de
colaboración armónica, en importante fuente de información para que el Consejo
Superior de la Judicatura pueda tomar las medidas de su competencia, según lo
permite el artículo 256-4 de la Carta. Se trata, entonces, de una participación
directa de toda la rama judicial en la evaluación de su funcionamiento, lo cual
-contrario a lo que argumentan los intervinientes- en nada vulnera los
preceptos constitucionales; por el contrario, los desarrollan según el espíritu
contenido en el artículo 228 de la Carta Política.
La norma se declarará
exequible.
CAPITULO
III
DE LA
CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ARTICULO 176. La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura promoverá la capacitación y actualización de los funcionarios
y empleados de la Rama Judicial.
La persona que sea nombrada por primera vez para desempeñar
cualquier cargo de la Rama Judicial deberá adelantar hasta por tres meses un
curso de inducción en administración judicial, el cual conllevará la práctica
que se adelantará en un despacho judicial bajo la supervisión del funcionario o
empleado de mayor jerarquía en el despacho.
Los funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de
especialización, maestría o doctorado, deberán cuando menos, cada dos años
tomar un curso de actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a 50
horas y presentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial.
Los empleados deberán tomar cursos de capacitación y
actualización en técnicas de administración y gestión judicial cuando menos
cada tres años.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse acerca de la constitucionalidad del curso de formación judicial
necesario para entrar a ocupar algún cargo dentro de la administración de
justicia (Art. 54 C.P.) La capacitación constante de funcionarios y empleados a
través de cursos de especialización, maestría o doctorado, o la obligación de
tomar cada dos años cursos de actualización judicial, constituye el instrumento
más importante para lograr que la justicia sea un servicio público que
interprete a cabalidad los principios de eficacia, celeridad, eficiencia,
imparcialidad, economía e igualdad, que el artículo 209 superior ha consagrado
para la función administrativa, pero que resultan igualmente aplicables y
demandables frente a quienes desempeñan la función judicial.
Por lo demás, la responsabilidad que para estos
efectos le asigna la ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, corresponde a las atribuciones contempladas en los artículos 256-1
y 257-3 de la Constitución Política.
En consecuencia, habrá de declararse la
exequibilidad de la norma.
ARTICULO 177. ESCUELA JUDICIAL. La Escuela Judicial
“Rodrigo Lara Bonilla”, hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto
con su planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá
en el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al
servicio de la Administración de Justicia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará su funcionamiento.
Durante el período de transición, el Director de la Escuela
Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, será designado por el Ministro de Justicia y
del Derecho y actuará con sujeción a los planes y programas que se establezcan
en coordinación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial.
1. Intervención del
ciudadano Andrés de Zubiría.
El interesado considera que el artículo 177 del
proyecto de ley que se revisa, si bien garantiza el derecho a la capacitación
de los funcionarios y empleados públicos
consagrado en el artículo 54 superior, se dilata el mismo al establecer
que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” hará parte del Consejo Superior
de la Judicatura a partir del primero de enero de 1998; “entonces, lo coherente
es un término no superior a los seis o doce meses, contados a partir de la
vigencia de la ley estatutaria”.
2. Intervención del
ciudadano Luis Guillermo Guerrero.
El ciudadano interviniente manifiesta que
“tanto el art. 177 como el parágrafo transitorio del artículo 85 del Proyecto
de Ley son flagrantemente inconstitucionales, toda vez que le cercenan al
Consejo Superior de la Judicatura atribuciones que le han sido conferidas por
la Constitución, para asignarlas al Ministerio de Justicia y del Derecho, hasta
el 1o. de enero de 1998. De acuerdo con el tercer inciso del art. 177, durante
el período de transición el Director de la Escuela Judicial será designado por
el Ministro de Justicia y del Derecho, en abierta contradicción con los
mandatos constitucionales de independencia orgánica y funcional de la Rama Judicial. Además, se indica que el
Director de la Escuela actuará con sujeción a los planes y programas que se
establezcan en coordinación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura. Aquí cabe anotar que, en términos de coordinación, apenas se le
reconoce un papel consultivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, lo cual conlleva que la competencia en materia de determinación
y ejecución de planes y programas de la Escuela quede radicada en esta
dependencia del Ministerio de Justicia. Se vulnera de esta forma la
independencia de la Rama Judicial, consagrada en el art. 113 y normas
concordantes de la Constitución.”
Además afirma que el artículo que se analiza es
contrario al numeral 5o. del artículo 256 superior, ya que le asigna hasta 1998
al Ministerio de Justicia y del Derecho la función de elaborar y ejecutar el
presupuesto correspondiente a la Rama Judicial que le es propia la Consejo
Superior de la Judicatura.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte, ninguno de los argumentos
expuestos por los ciudadanos intervinientes puede llevar a declarar la
inconstitucionalidad de la norma. En efecto, lo que se prevé en esta oportunidad
es que el Consejo Superior de la Judicatura cuente con una herramienta eficaz
que le permita atender la obligación señalada en el artículo precedente, para
lo cual se requiere de una preparación logística, financiera y humana que la
Escuela Judicial está ya en capacidad de aportar. Sin embargo, al ser ella un
establecimiento público creado por la ley en los términos del artículo 150-7
constitucional, resulta constitucionalmente legítimo que sea el presidente de
la República, por intermedio de su ministro de Justicia y del Derecho, quien
haga, durante el lapso en transición, el nombramiento de su director. De igual
forma, juzga esta Corporación que el actuar conjunto entre la rama ejecutiva,
la Sala Administrativa y los jueces y empleados de la rama judicial, representa
una conveniente forma de colaboración armónica en asuntos que son de interés
común, tal como lo permite el artículo 113 superior.
El artículo será declarado exequible.
TITULO
SEPTIMO
DEL
EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTE
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
ARTICULO 178. DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE
LA REPUBLICA. La función jurisdiccional del Congreso de la República será
ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de
Colombia en relación con las acusaciones que se formulen contra el Presidente
de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso solo conocerá por
hechos u omisiones ocurridos en el
desempeño de los mismos. Los procedimientos serán los contemplados en la
Constitución Política y en la ley.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente disposición tiene pleno respaldo en
lo prescrito en los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política, al igual que
en las consideraciones expuestas en la Sentencia C-417 de 1993 y reiteradas al
analizar el artículo 112 del presente proyecto de ley. Se trata, pues, del
reconocimiento del llamado fuero constitucional especial del que gozan los
funcionarios citados en la norma bajo examen, que excluye cualquier
intervención -salvo la del procurador general de la Nación (Art. 278-2 C.P.)-
de otra rama, órgano o entidad pública en los juicios y evaluaciones que se les
asignan, las cuales, para el caso de los magistrados, únicamente podrán ser
derivadas de las causales establecidas en el artículo 233 constitucional.
La norma se declarará exequible.
ARTICULO 179. DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION.
La Comisión de Investigación y Acusación, forma parte de la Cámara de
Representantes, desempeña funciones judiciales de Investigación y Acusación en
los juicios especiales que tramita dicha Cámara; y conoce del régimen
disciplinario contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación. La Comisión está integrada por
quince (15) miembros elegidos por la Cámara de Representantes, por sistema del
cuociente electoral.
En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
citados funcionarios, sometidos a fuero especial, se oirá el concepto previo
del Procurador General de la Nación, para lo cual se le correrá traslado por el
término de veinte (20) días.
1. Intervención del
ciudadano Pablo J. Cáceres.
El ciudadano interviniente considera que la
frase “y conoce del régimen disciplinario contra los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación” contenida
en el artículo 179 del proyecto de ley que se revisa y el numeral quinto del
artículo 180 ibídem extralimitan las funciones de juzgamiento atribuidas
al Congreso de la República por los artículos 174 y 175 de la Carta
Política.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con la ley, la célula del Congreso
de la República encargada de adelantar las investigaciones y de formular, dado
el caso, la respectiva acusación contra los funcionarios que gozan de fuero
constitucional especial -incluyendo los asuntos disciplinarios, según se
determinó en la Sentencia C-417/93 y se reitera en esta providencia-, es la
Comisión de Investigación y Acusación que forma parte de la Cámara de
Representantes. Ahora bien, considera la Corte que los aspectos relativos a la
organización, funcionamiento y atribuciones de dicha comisión, si bien se relacionan
en parte con la labor de administrar justicia, escapan a la regulación propia
de una ley estatutaria como la que se analiza, toda vez que dichas materias
pertenecen, por mandato del Constituyente, al contenido de una ley orgánica en
los términos previstos en el artículo 151 del Estatuto Superior. En efecto,
según este artículo, por medio de esta clase de leyes, a las cuales estará
sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, se deben establecer, entre
otras normas, “los reglamentos del Congreso y de cada una de sus Cámaras”. Por
tal razón se declarará la inconstitucionalidad, de la expresión “La Comisión
está integrada por quince (15) miembros elegidos por la Cámara de
Representantes, por sistema del cuociente electoral”. Sin embargo, deberá
aclararse que, naturalmente, la inexequibilidad que en esta oportunidad se
declara no compromete la vigencia ni la validez jurídica del artículo 311 de la
Ley 5a de 1992, a través del cual se determina el número de miembros de la
citada comisión.
Por otra parte, el inciso segundo de la
disposición que se revisa, concuerda con el numeral 2o del artículo 278
constitucional que le atribuye al señor procurador general de la Nación el
deber de emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten
contra los funcionarios con fuero especial. Sin embargo, para la Corte la
fijación de un término -veinte días- para rendir dicho concepto, hace parte de
un aspecto propio del procedimiento disciplinario, y, por tanto, debe ser
objeto de una ley ordinaria (Art. 150-2 C.P.) y no, como se explicó al inicio
de esta sentencia, de una ley estatutaria de administración de justicia. Para
una mayor claridad, repárese que el artículo 174 del Código Disciplinario Unico
(Ley 200 de 1995), prevé la intervención del señor procurador general, en un
término de treinta (30) días.
En ese orden de ideas, será declarada la
exequibilidad de la norma, salvo las expresiones “La Comisión está integrada
por quince (15) miembros elegidos por la Cámara de Representantes, por sistema
del cuociente electoral” y “para lo cual se correrá traslado por el
término de veinte (20) días”, que, por lo dicho, deberán ser retiradas del
ordenamiento jurídico.
ARTICULO 180. FUNCIONES. La Comisión de Investigación y
Acusación ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir para
períodos de un (1) año, al Presidente y Vicepresidente de la Comisión;
2. Elegir al
Secretario General;
3. Ejercer las
funciones administrativas que le correspondan y las demás que le asigne la ley
o el reglamento interno;
4. Preparar
proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el
Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o
a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al
Fiscal General de la Nación;
5. Conocer de las
denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante ella se presenten por
el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra
los expresados funcionarios y que presenten mérito para fundar en ella
acusaciones ante el Senado;
6. Requerir el
auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le
competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere
conveniente. La iniciación de la investigación también procederá de oficio;
7. Darse su propio
reglamento; y,
8. Ejercer las demás
funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como se explicó en
el artículo anterior, la enumeración de las funciones que debe cumplir la
Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes, en
particular las previstas en los numerales 1o, 2o, 3o y 7o, corresponde a la
materia propia de la ley orgánica sobre el reglamento del Congreso y de cada
una de sus Cámaras (Art. 151 C.P.).
En cuanto a las
atribuciones contempladas en los numerales 4o y 6o de la norma, debe señalarse
que ellas se fundamentan en los numerales 3o y 5o del artículo 178 de la Carta
Política, razón por la cual no cabe objeción de constitucionalidad alguna.
Por su parte, el
numeral 5o se basa en lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 178 de la
Carta. Sin embargo, debe precisarse que si bien la norma constitucional no
prevé la posibilidad de que las autoridades formulen quejas o denuncias,
entiende la Corte que la exequibilidad del numeral bajo examen se condiciona a
que la participación de las “autoridades” de que habla el artículo bajo examen
deberá hacerse, en el respectivo caso, bajo la calidad de ciudadano y no como
servidor público. Por otra parte, no obstante lo expuesto, para esta
Corporación la palabra “disciplinarias” contenida en la norma bajo examen, es
inexequible en la medida en ella establece una limitación o una precisión que
el precepto superior no contempla. Así, entonces, se entenderá que el fiscal
general de la nación, las autoridades y los particulares podrán acusar a los
funcionarios que gocen de fuero constitucional por todo tipo de faltas,
incluyendo lógicamente las disciplinarias.
Finalmente, la
posibilidad de que la ley y el reglamento determinen nuevas funciones para la
Comisión de Acusación, parte del supuesto de que se entiende que tanto “ley”
como “reglamento”, son aquellos expedidos por el Congreso de la República en
ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 151 de la Carta Política,
es decir, a través de la correspondiente
ley orgánica.
El artículo, bajo estas
condiciones, será declarado exequible, salvo los numerales 1o, 2o, 3o y 7o que
se declararán inexequibles.
ARTICULO 181. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se
hará bajo juramento por escrito. El juramento y la ratificación se entenderán
prestados por la sola prestación de la denuncia, dejando constancia del día y
hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que
conozca el denunciante.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo que se ha dispuesto a lo
largo de esta providencia, considera la
Corte que la fijación de los trámites y procedimientos que deban surtirse ante
la Comisión de Acusación y de Investigación de la Cámara Representantes,
corresponde a los asuntos propios de una ley procesal de naturaleza ordinaria
(150-2 C.P.). Sin embargo, habida cuenta de que la norma bajo examen se refiere
a asuntos de naturaleza sustancial que se relacionan con el derecho de las
personas de acceder a la administración de justicia, y que en ella se prevé asuntos
propios esenciales de un proceso de naturaleza especial, como es el que se
sigue contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional, la Corte habrá
de declarar su exequibilidad, no sin antes advertir que la presentación de la
denuncia deberá hacerse en forma personal.
La disposición, bajo estas condiciones, será
declarada exequible.
ARTICULO 182. INVESTIGACION PREVIA. Si surgiere alguna duda
sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir a
diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de
establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.
PARAGRAFO: Una vez vencido el término anterior el
Representante Investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de
investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Comisión de
Acusación en pleno y hará tránsito a cosa juzgada. A partir de la vigencia de
la presente ley, el mismo efecto tendrán los autos inhibitorios que se dicten
respecto de los funcionarios con fuero constitucional de juzgamiento.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por los mismos argumentos expuestos en torno al
precepto anterior, se deberá declarar la exequibilidad de la presente
disposición. Sin embargo, la Corte considera que el señalar que el auto inhibitorio
hace tránsito a cosa juzgada, resulta a todas luces inconstitucional, no sólo
porque no ha existido una decisión material o de fondo respecto del asunto que
se juzga y, por tanto, tal auto mal puede hacer tránsito a cosa juzgada, sino
que además se trata de una medida que rompe de plano el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. En efecto, si bien debe
reconocerse que los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial
deben ser procesados bajo unas competencias y procedimientos especiales
determinados en la Carta, carece de justificación, razonabilidad y
proporcionalidad el que sólo en dichos casos el auto inhibitorio adquiera unos
alcances jurídicos que ordinariamente no están previstos por la ley respecto de
los procesos que se adelanten contra los particulares. Por tal motivo, se
declarará la inexequibilidad de la expresión: “y hará tránsito a cosa
juzgada. A partir de la vigencia de la presente ley, el mismo efecto tendrán
los autos inhibitorios que se dicten respecto de los funcionarios con fuero
constitucional de juzgamiento”.
ARTICULO 183. APERTURA DE LA INVESTIGACION. El
representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al
esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir
a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley.
El término para la realización de la investigación no podrá
exceder en dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su
iniciación. No obstante, cuando se trataré de los delitos conexos o sean dos o
más los procesados el término será de treinta (30) meses.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al igual que se dispuso a propósito del artículo
181 del presente proyecto de ley, y por tratarse de un asunto esencial dentro
del trámite del proceso contra los funcionarios que gozan de fuero
constitucional, habrá de declararse la exequibilidad del primer inciso de la
norma bajo examen. Por el contrario, respecto del segundo inciso, la Corte
considera que la fijación de términos para realizar la investigación
corresponde, ahí sí, a una asunto del resorte exclusivo del legislador
ordinario (Art. 150-2 C.P.). Al respecto, nótese que lo artículos 467 a 499 del
Código de Procedimiento Penal -cuya vigencia se mantiene- se encargan de este
tipo de materias, razón por la cual no se justifica su inclusión dentro de una
ley estatutaria cuyo proyecto en esta oportunidad se revisa.
El artículo será declarado exequible, salvo el
inciso segundo que se declarará inexequible.
ARTICULO 184. DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA COMISION DE
INVESTIGACION Y ACUSACION. ESTRUCTURA ORGANICA. Para el cumplimiento de las
funciones constitucionales y legales, la Comisión de Investigación y Acusación
tendrá la estructura y organización básica prevista en la ley. Además, cada
representante investigador tendrá un abogado asesor (Grado 10) especializado en
derecho penal o procesal penal, los cuales se integrarán a la unidad asesora técnica.
1. Intervención del
ciudadano Andrés de Zubiría.
El ciudadano Andrés de Zubiría considera que el
artículo 184, así como los artículos 190, 191 y 192, en cuanto crea el cargo de
abogados asesores en la Comisión de Investigación y Acusación para cada
representante investigador, señalan la forma en que se designan, les otorga el
derecho a recibir gastos de representación y prima técnica y la postulación de
los mismos para la formalización de su nombramiento por parte de la Mesa
Directiva de la Cámara de Representantes, son normas que resultan contrarias al
artículo 158 de la Constitución Política, que ordena que todo proyecto de ley
debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según se señaló al examinar el artículo 179 del
presente proyecto de ley, la facultad de regular la organización, estructura y
funcionamiento de la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de
Representantes, es del resorte propio de la ley orgánica sobre el reglamento
del Congreso o, más concretamente, de la Cámara de Representantes (Art. 151
C.P.), y no corresponde a una ley estatutaria como la que se revisa.
Por violación, entonces, de los artículos 152,
153 y 158 del Estatuto Fundamental, será declarada la inexequibilidad de la
disposición bajo examen.
ARTICULO 185. Por el origen de su nombramiento los
empleados de la Comisión de Investigación y Acusación, se clasifican de la
siguiente manera:
1. De elección: El
Secretario General
2. De libre
nombramiento y remoción o por contrato: Los Abogados Asesores.
3. De carrera: Los
restantes funcionarios y empleados actualmente vinculados a la Comisión y los
que, en lo sucesivo se nombren conforme a la ley.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por las mismas razones expuestas acerca del
artículo anterior, se declarará la inexequibilidad de la presente norma.
ARTICULO 186. La incorporación de los empleados que
conformen la nueva planta de personal, se hará por medio de resolución de
nombramiento, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. En
los nombramientos tendrá prelación el personal que actualmente labora en la
Comisión de Investigación y Acusación, siempre que cumplan con los requisitos
para el desempeño del cargo, de conformidad con la presente ley. Para efectos
de la fijación de requisitos y funciones que no estén definidos en el presente
ordenamiento, corresponde a la Comisión de Investigación y Acusación
establecerlos a través del reglamento que por esta ley se ordena adoptar.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En iguales términos, los argumentos señalados
en torno los artículos 179 y 184 del presente proyecto de ley, son suficientes
para declarar la inexequibilidad del precepto que se examina.
ARTICULO 187. Los empleados de la Comisión de Investigación
y Acusación que se encuentren en la actualidad en carrera serán reubicados en
los nuevos cargos, en las mismas condiciones y a través de la Oficina de
personal, se realizará la respectiva homologación al régimen de Carrera
Administrativa, de la Corporación. El empleado que se reubicare en un cargo de
mayor categoría, el ascenso se entenderá como una forma de provisionalidad y
será requisito fundamental para su permanencia en carrera la aprobación de los
cursos de capacitación, que se dictarán en la Comisión a través de la Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla y además haber obtenido más de 600 puntos en la
última calificación del servicio.
La provisionalidad tendrá origen en las necesidades del servicio
y serán procedentes siempre y cuando no implique condiciones menos favorables
para el empleado o perjuicios para la buena marcha de la función judicial de la
Comisión.
Quien sea designado como titular para un cargo de carrera,
deberá obtener la confirmación de la autoridad nominadora mediante la
presentación de las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos y
calidades exigidos en la presente ley.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según las razones previstas en alusión a las
disposiciones anteriores, y por haberse violado los artículos 151, 152 y 158 de
la Carta Política, se declarará la
inexequibilidad de la presente norma.
ARTICULO 188. Los empleados que a la expedición de esta
legislación, se encuentren vinculados a la Comisión de Investigación y
Acusación y sean nombrados en un cargo en la nueva planta, seguirán disfrutando
de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos
a la fecha y expedición de la presente ley.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por los motivos señalados respecto de las
normas precedentes, y por haberse violado los artículos 151, 152 y 158 de la
Carta Política, se declarará la
inexequibilidad de la disposición que se revisa.
ARTICULO 189. El Director de la Unidad Asesora y Técnica
deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la
Corporación, acreditar titulo universitario de Abogado, especializaciones en
Derecho Penal o haber sido secretario General de la Comisión de Investigación y
Acusación y cinco (5) años de experiencia relacionada o tener amplio
conocimiento de los temas inherentes a la Comisión.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según las razones previstas en torno a las
disposiciones anteriores, y por haberse violado los artículos 151, 152 y 158 de
la Carta Política, se declarará la
inexequibilidad de la presente norma.
ARTICULO 190. Los Abogados Asesores serán postulados por
cada Representante Investigador, ante la Mesa Directiva de la Cámara de
Representantes y actuarán siempre en representación de la Comisión de
Investigación y Acusación bajo la subordinación de la Unidad de Asesoría
Técnica.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con las razones dadas acerca de
los artículos anteriores, y por haberse violado los artículos 151, 152 y 158
del Estatuto Superior, se declarará la
inexequibilidad de la presente disposición.
ARTICULO 191. Los cargos cuya categoría sea igual o
superior al grado 10, percibirán gastos de representación y prima técnica en
las mismas condiciones establecidas para los Subsecretarios de la Cámara de
Representantes.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con los
argumentos expuestos acerca de los preceptos anteriores, y por haberse violado
los artículos 151, 152 y 158 del Estatuto Superior, se declarará la inexequibilidad de la
presente disposición.
ARTICULO 192. La Comisión de Investigación y Acusación,
postulará ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, los empleados
que la presente ley haya establecido para su servicio exclusivo.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según las razones previstas en las
disposiciones anteriores, y por haberse violado los artículos 151, 152 y 158 de
la Carta Política, se declarará la
inexequibilidad de la presente norma.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales
funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente
Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva
designación en propiedad para el cargo, por período fijo o a término
indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial previsto en esta
ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de
providencia que así lo declare.
PARAGRAFO: Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera
los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán
evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo en que
hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el
reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
1. Intervención de los ciudadanos Miguel F.
Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro y Jorge Caldas.
Los intervinientes consideran que el artículo 193 del
proyecto de ley que se revisa es contrario a los artículos 13 y 125 de la Carta
Política, en la medida en que el Constituyente determinó que para el ingreso a
los cargos, se hará mediante concurso de méritos y calidades de los aspirantes.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se ha establecido en esta providencia, el
artículo 125 de la Constitución dispone que la regla general para la
vinculación a los empleos y órganos del Estado, es el sistema de carrera. Por
tal razón, la Carta exige que en estos casos habrá de tenerse en cuenta las
capacidades, la preparación y el profesionalismo de los aspirantes, con lo cual
se logrará una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de una función
pública, y se garantizará la estabilidad laboral de los trabajadores y la
oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse según sus propios
méritos. Es con fundamento en esas razones que la norma constitucional citada
prevé, también como regla general, que el ingreso al sistema de carrera, salvo
que la ley disponga algo diferente, deberá hacerse a través de concurso
público, pues este mecanismo se constituye en el más idóneo no sólo para
conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de carrera, sino
también para asegurar la aplicación del derecho constitucional fundamental de
la igualdad (Art. 13 C.P.). Sobre estos asuntos, ha dicho la Corte:
“Con el sistema de carrera se realiza más la igualdad, por
cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece,
asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporación,
la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es
decir, en virtud del merecimiento hay una adecuación entre el empleado y el cargo, sin interferencias ajenas
a la eficiencia y eficacia.
“Esta forma de igualdad, que es la propia del sistema de
carrera, supone la equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se
determina en relación a la capacidad exigida por el cargo y a la relación de
los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de
carrera es la proporción entre los distintos empleados y las calidades
requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o equivalencia, esa
igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe pensarse que es
posible establecer matemáticamente el
valor de las cosas entre sí. ¿Cómo se fija la equivalencia? al no haber
criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la
estimación de las condiciones del candidato y el merecimiento de éste.
“En la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad
de funciones, que lleva consigo la diferente participación en el seno de la
entidad. En definitiva es a cada uno según su merecimiento, como se ha
esbozado. Es evidente que la capacidad señala límites, en cuanto nadie puede
estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales”.[55]
Bajo estos criterios, se tiene que al ser el
sistema de carrera garante del derecho previsto en el artículo 13 superior, y
al permitir el concurso público una igualdad de oportunidades para acceder a un
cargo dentro del Estado, entonces las excepciones que defina la ley, según se
ha establecido en esta providencia, deberán ser proporcionadas y razonables a
la luz del artículo 125 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de los empleos
que exijan altos niveles de confianza o de responsabilidad política.
Por los motivos expuestos, resulta
constitucionalmente reprochable que el inciso primero del artículo bajo examen,
sin justificación o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo
aquel que, salvo los casos de vinculación por concurso -los cuales se
explicarán más adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para
un período fijo o a término indefinido, quede automáticamente incorporado al
sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de
providencia que así lo determine. Con esta medida, se estaría permitiendo que
las personas que señala la disposición gocen de los beneficios y de la
estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de
concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos
y preparación profesional. Repárese, además, en que una cosa es haber sido
nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no
implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la Corte una
palmaria vulneración del derecho a la igualdad y se convierte en una excepción
que desconoce flagrantemente el propósito esencial del artículo 125 superior,
al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el
concurso público.
Claro está, y así se hará saber en la parte
resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren
solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues
en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como
consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable -además
de justo- que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los demás
requisitos legales, como se explicará más adelante.
Por su parte, el parágrafo de la norma bajo
examen establece una situación que respeta los lineamientos del régimen de
carrera y corresponde a las funciones propias del Consejo Superior de la
Judicatura, en los términos previstos en el artículo 256-1 de la Carta
Política. Respecto de la expresión “en período de prueba”, se refiere ella a
quienes se encuentran inscritos en la carrera judicial, los cuales deberán
completar el trámite correspondiente para su incorporación definitiva, en los
términos del parágrafo.
Ahora bien, la inexequibilidad del inciso
primero y la exequibilidad del parágrafo, llevan a esta Corte a puntualizar que
no por esta decisión los funcionarios y empleados de la rama judicial a que se
refiere el inciso primero del artículo bajo examen pierdan sus cargos. Lo que
sucede es que ellos no podrán ahora ser incorporados en forma automática al
régimen de carrera judicial y, si aspiran a tal objetivo, deberán someterse a
los requisitos generales que establezca la ley y que reglamente el Consejo
Superior de la Judicatura. Lo anterior, como se dijo anteriormente, no cobija a
los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un
concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporación,
deberá adelantar todos los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de
carrera, siempre y cuando reúnan los requisitos adicionales que la ley hubiese
previsto para tales efectos.
En conclusión, el inciso primero de la norma
será declarado inexequible, mientras que el parágrafo se declarará, bajo estas
condiciones, exequible.
ARTICULO 194. EVALUACION DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS
ACTUALMENTE VINCULADAS AL SERVICIO. A los actuales funcionarios y empleados
judiciales en Carrera, se les efectuará la primera evaluación de servicios de
acuerdo con los criterios, directrices y efectos previstos en éste Estatuto,
dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del mismo.
PARAGRAFO: Se
excluyen de lo dispuesto en éste artículo los funcionarios en provisionalidad o
en encargo, quienes deberán someterse a las reglas generales del concurso de
méritos.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acerca de la disposición bajo examen, su
exequibilidad se deriva del hecho de que ella se limita a establecer un aspecto
procedimental respecto de la evaluación de los servidores de carrera judicial
(Art. 125 C.P.), cuyo régimen jurídico ha sido desarrollado por diversos artículos
del presente proyecto de ley, los cuales ya fueron examinados desde el punto de
vista constitucional en esta providencia.
La norma será declarada exequible.
ARTICULO 195. EXENCION DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS
ACTUALES FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA. El curso de Formación Judicial
previsto en este Capítulo no es requisito para la continuación en el desempeño
del cargo al cual los actuales integrantes de la carrera judicial estén
vinculados por el sistema de méritos en el momento de entrar en vigencia esta
Ley Estatutaria, ni para el nombramiento en otro de igual categoría en la misma
especialidad.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta norma se ajusta a la Carta Política en la
medida en que, con base en los artículos 25, 53 y 125 superiores, se respetan
los derechos de quienes se han sometido a concurso de méritos y han logrado
ingresar a la carrera judicial. Con todo, lo anterior no obsta para que en un
futuro esos servidores deban profundizar sus conocimientos a través de cursos,
especializaciones o doctorados en los términos previstos en el artículo 176 del
presente proyecto de ley, ya declarado exequible en esta providencia.
La disposición habrá de ser declarada
exequible.
ARTICULO 196. INCORPORACION A LA CARRERA JUDICIAL. los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial incluyendo los de la Fiscalía
General de la Nación, que a la vigencia de la presente Ley hayan desempeñado el
cargo en provisionalidad durante un año o más, sin antecedentes disciplinarios,
quedan incorporados en carrera judicial en período de prueba, sin necesidad de
providencia que así lo declare.
PARAGRAFO: Quienes no hayan desempeñado en provisionalidad
por un período inferior al límite indicado en este artículo, asumirán el proceso
de incorporación con sujeción a los requisitos exigidos en las normas vigentes
al momento de su vinculación en provisionalidad.
1. Intervención del
señor fiscal general de la Nación.
El interviniente considera que el artículo 196
del proyecto de ley estatutaria que se revisa es contrario al derecho a la
igualdad y al derecho a acceder a la carrera judicial.
2. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los ciudadanos intervinientes argumentan que el
inciso primero del artículo 196 debe ser declarado inexequible, pues afirman
que “esta extravagante norma, que conduce irreflagrablemente al aplazamiento de
la normatividad que la propia ley establece en torno a la carrera judicial por
entrañar una desaplicación general de ella para las personas que en el momento
de entrar en vigencia la Ley estatutaria sirvan a título precario la función
judicial, repite y perpetúa los esquemas que en el pasado frustraron, a través
del expediente de la incorporación masiva, los objetivos de la Carrera judicial
cuantas veces se pretendió ponerla en vigencia mediante normas que leyes de
aplicación o reglamentos ejecutivos esterilizaron por ese medio su eficacia
real. Repetido éste esquema ahora, constituye una auténtica traición a la
Constitución que reclama inequívocamente la existencia de la Carrera”.
De igual forma señalan que la norma en comento
es contraria al numeral segundo del artículo 256 de la Carta Política, ya que
la designación de funcionarios judiciales se debe hacer mediante “un proceso
complejo, distribuido en dos actos independientes entre sí y ambos necesarios
como mandados por la Constitución, a saber, el primero de ellos, la
postulación, que compete en exclusividad al Consejo Superior de la Judicatura o
al Consejo Seccional, según el caso; y el segundo, el nombramiento propiamente
tal que de uno de los integrantes de la lista formulada por el Organo
postulador, hacen las Corporaciones judiciales, a los que está reservada esta
etapa. Ahora bien: la incorporación masiva en propiedad de los funcionarios que
actualmente se encuentran en situación de provisionalidad, precaria por su
propia índole y adoptada por los órganos de nominación sin la participación en
el proceso del órgano de postulación, desconoce el trámite rigurosamente
prescrito por la Carta”.
De otra parte argumentan que el artículo 196
viola el inciso primero del artículo 114 y el artículo 150 de la Constitución
Política. Así, afirman que “la norma del artículo 196 no constituye una ley en
el sentido genuino y propio de la palabra porque carece de las notas de
generalidad y abstracción que intrínsecamente son exigidas por la esencia de la
ley para que una norma jurídica cualquiera tenga ese carácter”. Igualmente
dicen que “el precepto constituye por su alcance intrínseco un acto
administrativo plural, dado que su alcance y rigor no es otro que el de definir
situaciones jurídico-subjetivas individuales de un grupo, mas o menos extenso
de personas, con arreglo a supuestos fácticos preexistentes a la vigencia de la
ley por virtud del propio enunciado de ésta”.
La presente disposición fue también impugnada
por los ciudadanos Liliana del Rocío Coral, Luis Guillermo Guerrero, Francisco
Javier Galvis, Miguel Fernando Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés
Sampedro, Jorge Caldas, Reinaldo Camacho, Rubén Darío Toledo, Ruth Lozada,
Eurípides de Jesús Cuevas, Pedro Augusto Escobar, María del Pilar Sáchica,
Humberto Rodríguez, Edgar Jáuregui, Hernando Remolina, Celmira Moncada, John
Jairo Montoya, Hernando Estrada, María
Dorian Alvarez, Fabiola del Cristo
Sánchez, Andrés de Zubiría, y Gildardo Muñoz
quienes además consideraron que se violaba el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
3. Concepto del señor procurador general
de la Nación
El jefe del Ministerio Público considera que el
artículo 196 del proyecto es contrario al artículo 125 superior, ya que todo
nombramiento en el sistema de carrera se debe realizar previo concurso público.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En concordancia con las consideraciones hechas
en torno al artículo 193 del proyecto, respecto del derecho a la igualdad en el
sistema de carrera -las cuales se recalcan en esta oportunidad-, y teniendo en
cuenta los argumentos expuestos por los intervinientes, la Corte encuentra que
la presente disposición debe ser declarada inexequible, pues establece como
principio general lo que el artículo 125 de la Carta Política ha previsto como
excepción. En otras palabras, se permite que ciertos funcionarios de la rama
judicial sean vinculados automáticamente al sistema de carrera, sin haber
siquiera participado, en las mismas condiciones que otros interesados, en un
concurso público que demuestre que los nombrados en cada uno de los cargos
fueron quienes lograron los más altos puntajes de acuerdo con sus capacidades,
conocimientos, preparación y profesionalismo. Como en varias oportunidades lo
ha señalado la Corte, y se ha reiterado en esta providencia, el propósito
fundamental del artículo 125 superior es el de garantizar la eficacia y la
eficiencia en la función pública, bajo el supuesto general de que las personas
interesadas cuentan con igualdad de oportunidades para acceder a los cargos y
órganos del Estado. Pero si se permite, como lo hace la norma bajo examen, que
quienes sean nombrados en provisionalidad ingresen inmediatamente al sistema de
carrera, sin necesidad de concurso y de providencia que así lo determine,
entonces se está permitiendo que personas que no han llenado los requisitos
mínimos para ejercer las responsabilidades a ellas asignadas -por eso están
nombrados en provisionalidad-, puedan gozar de los beneficios y de la
estabilidad laboral que garantiza la carrera, en detrimento de otras a quienes, de habérseles dado la oportunidad,
hubieran podido aspirar en las mismas condiciones al respectivo cargo.
Así, entonces, la evidente violación del
derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.) que representa la norma que se
revisa, se constituye en argumento suficiente para declarar su inexequibilidad.
ARTICULO 197. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS.
Las competencias de los jueces administrativos estarán previstas en el Código
Contencioso Administrativo, las cuales no incluirán las de tramitar y decidir
acciones de nulidad contra actos administrativos de carácter general. Mientras
se establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podrán conocer de
las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento según las competencias
que determina la ley y podrán ser comisionados por el Consejo de Estado o por
los Tribunales Administrativos para la práctica de pruebas. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los aspectos
procesales de ésta última atribución.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Este precepto se ajusta a los postulados contenidos
en la Carta Política, pues tal como se explicó en los artículos 11 y 42 del
presente proyecto de ley estatutaria, al legislador le compete la creación y la
fijación del régimen de los distintos despachos judiciales, entre los que se
encuentran los juzgados administrativos. En iguales términos y teniendo
presente lo señalado en esta providencia, los aspectos procesales relativos al
funcionamiento de ese tipo de juzgados deben ser definidos en una ley ordinaria
expedida bajo los lineamientos del artículo 150-2 de la Carta Política. Así,
pues, excede los límites de la atribución contenida en el numeral 3o del
artículo 257 superior y, por lo mismo, se torna inconstitucional el conferir a
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como lo hace la
norma bajo examen, la reglamentación de los aspectos procesales relacionados
con la delegación en la práctica de pruebas por parte del Consejo de Estado o
de los tribunales administrativos. Para ello, se reitera, deberán atenderse las
normas procesales de carácter general establecidas en los códigos de
procedimiento, tanto el contencioso administrativo como el de procedimiento
civil.
Así, pues, la norma se declarará exequible,
salvo la expresión “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará los aspectos procesales de ésta última atribución”,
que, por vulnerar los artículos 150-2, 152 y 158 de la Constitución, deberá
declararse inexequible.
ARTICULO 198. PUBLICACIONES. La Imprenta Nacional podrá dar
en concesión la publicación oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás
providencias de las Corporaciones y Despachos Judiciales, así como la edición
oficial de las leyes y decretos cuya compilación haya sido aprobada por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que pueda realizarlas
directamente y de la facultad de los particulares de reproducirla conforme a la
ley. El contrato de concesión se celebrará teniendo en cuenta la
obligación de los concesionarios de
entregar un número de ejemplares suficientes para todas las Corporaciones de
Justicia y los Despachos Judiciales, así como para las bibliotecas públicas.
El Concesionario también se obligará a entregar un número
de ejemplares suficientes para el Congreso de la República.
1. Intervención del
ciudadano Andrés de Zubiría.
El ciudadano interviniente afirma que el
artículo 198 “pretende, en forma inconstitucional, privatizar la divulgación de
los diversos actos de las corporaciones judiciales (...) como si fuera
equiparable la amplia difusión que deben tener las decisiones judiciales, con
la telefonía celular o la ejecución de obras públicas (que se fundamentan en la
figura de la concesión)”. Así, sostiene que la norma que se analiza es
contraria al mandato contenido en los artículos 74 y 228 de la Carta Política.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Contrario a lo que argumenta el interviniente,
estima la Corte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150
constitucional, el legislador puede definir las formas de contratación estatal,
entre las cuales se encuentra la de la concesión. En iguales términos, resulta
ajustado a la Carta Política el que la autoridad administrativa, de acuerdo con
los lineamientos legales, pueda encargar a los particulares la ejecución de
ciertas tareas, cuando de ello se derive una mayor eficiencia, en la
conveniente divulgación y mejor distribución de las obras -en este caso
providencias y sentencias-, que redundará, a su vez, en un mejor conocimiento
por parte de las autoridades públicas y de los asociados de los
pronunciamientos y la jurisprudencia, tanto de juzgados como de corporaciones
judiciales.
La norma será declarada exequible.
ARTICULO 199. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Dentro del mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente
ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las
decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura
administrativa definida en la presente Ley. Entretanto, las actuales
Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial seguirán
cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes.
Dentro del mismo término previsto en este artículo será
designado el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
1. Intervención del
ciudadano Jacobo Márquez.
El interviniente se limita a sostener, sin
mayor explicación adicional, que el artículo 199 del proyecto de ley que se
revisa es contrario a los artículos 254-1, 256-1 y 257-2 de la Carta Política.
2. Intervención del
ciudadano Pedro Augusto Escobar.
Con fundamento en los mismos argumentos que
expuso al impugnar los artículos 97, 98, 99 y 103 del proyecto de ley que se
revisa, el interviniente solicita que se declare la inexequibilidad del
artículo 199 sub-exámine.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como es sabido, los artículos 256 y 257 de la
Carta Política señalan las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura,
las cuales habrán de desarrollarse de acuerdo con los parámetros que fije la
ley. En ese orden de ideas, para la Corte es constitucionalmente aceptable que
el artículo bajo examen establezca un plazo -por lo demás razonable- con el
propósito de que la Sala Administrativa de dicha entidad adopte las medidas
necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa
contemplada en el presente proyecto de ley. En otras palabras, el presente
asunto se fundamenta en la competencia autónoma del legislador para fijar, por
razones de conveniencia, términos frente a los cuales una o varias entidades deben
comprometerse a cumplir las obligaciones que se definen en el respectivo texto
legal.
Por las mismas razones, y teniendo de presente
las consideraciones expuestas en esta providencia, es ajustado a la
Constitución y propio de las funciones del legislador el establecer que
transitoriamente las direcciones de administración judicial seguirán
funcionando, así como el señalar un lapso para elegir la director ejecutivo de
Administración Judicial, figura ésta que, según los argumentos expuestos, será
declarada exequible.
El artículo, así, será declarado exequible.
ARTICULO 200. Con el objeto de adecuar la estructura de la
Rama Judicial a la división político-administrativa consagrada en la
Constitución y satisfacer adecuadamente la demanda actual de justicia, dentro
de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá en ejercicio de la
función prevista en el numeral 6 del artículo 85, expedir las normas sobre el
nuevo mapa judicial y reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los ciudadanos intervinientes afirman que el
artículo 200 del proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia
“es inconstitucional por cuanto invade la órbita de autonomía del Consejo
Superior de la Judicatura al señalarle un término preciso para el cumplimiento
de una función suya permanente, y, en tal razón, infringe el contenido material
de los preceptos de atribución competencial incorporados a los numerales 1 y 2
del artículo 257”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al igual que se señaló a propósito del precepto
anterior, encuentra la Corte que el legislador puede, por expreso mandato del
artículo 257 superior, establecer unos parámetros para que el Consejo Superior
de la Judicatura desarrolle sus atribuciones constitucionales, dentro de los
cuales se puede incluir el de fijar un plazo o un término para el cumplimiento
de una determinada responsabilidad, consignada, como en este caso, en una
disposición de orden legal. Así, entonces, el hecho de que la norma bajo examen
señale el plazo de tres meses para expedir el nuevo mapa judicial y para
reordenar los recursos humanos de la rama judicial, pretende tan sólo que se
dicten disposiciones tendientes a hacer efectiva lo más pronto posible la ley
estatutaria de la administración de justicia y, por tanto, en momento alguno
puede considerarse que por ello se agoten o se limiten las atribuciones que
constitucionalmente puede ejercer en todo momento el Consejo Superior de la
Judicatura, según sus políticas administrativas.
En virtud de lo expuesto, el artículo se
declarará exequible.
ARTICULO 201. En desarrollo de los literales e) y f) del
numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y con sujeción a las
normas generales previstas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional dictará
las disposiciones que sean necesarias para unificar el régimen de liquidación
de las pensiones de jubilación para todos los funcionarios de la Rama Judicial.
1. Intervención del
ciudadano Luis Antonio Castro.
Considera el interviniente que el artículo 201
es inexequible, ya que viola el artículo 13 de la Carta Política que consagra
el derecho a la igualdad. Sin embargo, afirma: “Me expreso bajo condición, por
cuanto al referirme al artículo 125 del proyecto termino considerando
inconstitucional la distinción entre funcionarios y empleados de la Rama
Judicial. Si la H. Corte Constitucional llegara a considerar que ésta última
norma se aviene con la superior, no reuniría ese requisito la de ordenar la
unificación de pensiones de jubilación solamente para los funcionarios, puesto
que dejaría de lado a los empleados de la misma rama, contrariando de esa
manera el derecho a la igualdad que describe el artículo 13 con la orden a la
autoridad de darle la misma protección a quienes tienen los mismos derechos”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte, como la misma norma lo indica,
la materia que se trata en el presente caso debe ser regulada únicamente a
través de las leyes generales previstas en el numeral 19 del artículo 150
constitucional, según las decisiones que autónomamente adopte el legislador y
que posteriormente desarrolle el Gobierno Nacional. Por tanto, como tantas
veces se ha insistido, no puede a través de una ley estatutaria delegarse o
conferirse atribución alguna al legislador o al gobierno, cuando se trate de
materias que exclusivamente hubiesen sido definidas por la Carta Política tanto
en su competencia como en su trámite. De hacerlo, se violarían -como en este
caso- los artículos 150-19, 152-b y 158 del Estatuto Superior. Por lo demás,
cabe recordar que existe norma legal (Ley 4a de 1992) que establece las normas
generales para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, incluidos los de la rama judicial.
La norma será declarada inexequible.
ARTICULO 202. Los Juzgados Agrarios que funcionen
actualmente, suspenderán sus labores tres (3) meses después de la vigencia de
la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados
Agrarios creados por el artículo 9 del
decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será
ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito
correspondiente.
Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su
personal y sus recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior
de la Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos
legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de que se habla
en el inciso anterior.
PARAGRAFO: El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de
los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo
necesario para que la jurisdicción agraria, creada por el decreto 2303 de 1989,
entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas
Agrarias y Juzgados del Circulo Judicial Agrario allí consagrados.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los intervinientes consideran que “el artículo
202 es inconstitucional en cuanto pretende repetir la adopción, por medio de
ley, de las disposiciones contenidas en las leyes anteriores y relativas a
materias para cuya regulación la ley no es competente a la luz de la Constitución
de 1991, y respecto de las cuales, en consecuencia, el legislador no tiene
ingerencia constitucionalmente legítima. En efecto: la existencia de Juzgados y
Salas Agrarias en determinadas fracciones del territorio o Tribunales, al igual
que la de toda la estructura judicial concreta o singular distinta de los
Organos constitucionales establecidos y regulados en la propia Carta, fue
objeto de 'deslegalización' al disponer el artículo 257 de la constitución en
sus numerales 1 y 2 que la competencia pertinente se radique en el Consejo
Superior de la Judicatura”.
Con fundamento en los mismos argumentos
expuestos por los ciudadanos Villalba y Yepes, los ciudadanos Luis Antonio
Castro y Luis Guillermo Guerrero solicita que se declare la inexequibilidad del
artículo bajo examen.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En esta providencia se ha establecido que es
competencia del legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
150 y 116 de la Carta Política, el crear o suprimir las entidades que hacen
parte de la rama judicial, salvo que se trate de corporaciones o despachos cuya
regulación se ha previsto en el texto constitucional. Así, pues, la Corte
encuentra viable que a través de una ley, y principalmente mediante una de
carácter estatutario, se creen juzgados, como por ejemplo los administrativos
o, en este caso, se supriman transitoriamente los agrarios, mediante la figura
de la suspensión de funciones. Ello en nada compromete las atribuciones que el
artículo 257 superior le confiere al Consejo Superior de la Judicatura, pues la
función asignada se refiere a la ubicación y distribución de los despachos
judiciales, pero jamás a su creación, asunto este que sigue siendo del
exclusivo resorte legal. Así, retomando el ejemplo de los juzgados
administrativos, una vez creados por el presente proyecto de ley, le
corresponderá a la Sala Administrativa ubicarlos territorialmente y adoptar las
medidas necesarias para su eficaz funcionamiento. Lo propio deberá hacerse
cuando, por voluntad del legislador, entren a funcionar todos los juzgados
agrarios regulados por el Decreto 2303 de 1989.
Por las razones anotadas, entonces, el artículo
será declarado exequible.
ARTICULO 203. Las cantidades de dinero que, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes, deban consignarse en el banco Popular a
órdenes de los despachos de la Rama Judicial, autoridades de policía y, además
las sumas que los arrendatarios consignen en favor de sus arrendadores, con
base en las normas que existen sobre el particular, se depositarán en la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del momento en que se
produzca la reducción de participación de la Nación en el Capital del Banco
Popular, en los términos del parágrafo del artículo 312 del Decreto 663 de
1993.
Igualmente, los depósitos antes mencionados recibidos hasta
este mismo momento por el Banco Popular, serán transferidos por dicha
institución a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con
el programa de desmonte que señale al Superintendencia Bancaria.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, continuará
dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan las obligaciones
relacionadas con el manejo, disposición y el destino de los depósitos
mencionados en este artículo.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente disposición versa sobre el manejo y
aprovechamiento de los depósitos judiciales que, como bien es sabido,
constituyen fuente de los proyectos de la rama judicial. En efecto, la ley 66
de 1993 le había asignado al Banco Popular de la localidad del depositante la
función de recibir aquellas consignaciones que a órdenes de los despachos de la
rama judicial debían hacerse con respecto a las cantidades de dinero, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
En el artículo materia de revisión, se modifica
el depositario tanto de los depósitos judiciales como de las sumas que los
arrendatarios consignen en favor de los arrendadores, con base en las normas
que existen sobre el particular, a fin de que en lugar del Banco mencionado, se
realicen las respectivas consignaciones a órdenes de los despachos de la rama
judicial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del
momento en que se produzca la reducción de participación de la Nación en el
Banco Popular.
Asimismo, se ordena que los depósitos
mencionados recibidos por dicha entidad crediticia hasta este momento, sean
transferidos a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero quien debe
continuar dando cumplimiento a las disposiciones que regulan las obligaciones
relacionadas con el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales.
Lo anterior no se opone a los preceptos
constitucionales, toda vez que se trata tan sólo del cambio del depositario de
los dineros consignados a órdenes de los despachos de la rama judicial, para
evitar la extinción de la fuente de los recursos de financiamiento de la rama
judicial que bien puede estar incorporada en la ley estatutaria de la
administración de justicia, dada la autonomía presupuestal que tiene la misma
rama judicial en lo concerniente a la ejecución del presupuesto, de conformidad
con la aprobación realizada por el Congreso.
Por lo anterior, se declarará la exequibilidad
del precepto mencionado, con la salvedad de la parte final del inciso primero,
que reza ”en los términos del parágrafo del artículo 312 del Decreto 663 de
1993”, teniendo en cuenta que la regulación de la determinación de los
depósitos judiciales como fuente de los proyectos de inversión, corresponde a
la ley.
ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que
regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones
laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales,
continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto
1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la
Constitución Política y a la presente ley.
1. Intervención de los
ciudadanos Carlos Villalba y Hernando Yepes.
Los ciudadanos intervinientes señalan que el
artículo 204 es contrario al artículo 152 superior, ya que defiere a una ley
posterior la regulación de materias que son propias de una ley estatutaria de
la Administración de Justicia.
De otro lado consideran que el artículo
pretende poner nuevamente en vigencia normas anteriores a la Carta de 1991, que
fueron derogadas o cuya derogatoria se previó, con la entrada en vigor de
aquella. Así, manifiestan: “Tal es el caso de las normas de naturaleza legal
vigentes con anterioridad a la constitución en materia de Carrera Judicial,
sometidas al régimen derogatorio especial previsto en el artículo transitorio
21 de la Constitución, según el cual dichas normas, en la medida de su
incompatibilidad con las normas constitucionales sobrevinientes, quedaron
derogadas, y en la medida en que no sean incompatibles con la nueva
Constitución recibieron una vigencia ulterior sometida al plazo durante el cual
el congreso, y en defecto de su actividad dentro del término de un año, el
Presidente de la república, asumiendo competencia sustantiva, por el lapso
adicional de tres meses, deba dictar el Estatuto dirigido a reemplazarlas. La
extinción de dichos términos sin que las normas exigidas por la Constitución fueran
emitidas, como en efecto no lo fueron, las disposiciones preconstitucionales
subsistentes a término fijo se extinguieron, y para ello obstó su aparente
conformidad con la nueva Carta. Esta sistemática excepcional la plasmó la
Constitución con base en dos instrumentos técnicos; la habitual y rutinaria de
derogar ipso iure las normas contrarias a la Constitución y la de
derogar por caducidad, por el vencimiento del plazo concedido para dictar una
nueva normatividad inspirada en la sistemática y en la concepción incorporadas
a la Constitución, dirigida a aquellas normas preexistentes formalmente incompatibles con ella”.
Finalmente afirman que el artículo 204 es
contrario al inciso final del artículo 158 de la Carta Política, al pretender
declarar vigentes los preceptos de una ley preexistentes no modificados por la
ley nueva.
2. Intervención del ciudadano Pedro
Augusto Escobar.
Con fundamento en los mismo argumentos que
expuso al solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 53,
85-10 y 196 sub examine, el ciudadano Escobar solicita que igual suerte
corra el artículo 204.
3. Intervención del ciudadano Luis
Antonio Castro.
El interesado considera que el artículo 204
debe ser declarado inexequible, ya que el tema de la carrera judicial debe
estar íntegramente regulado en la ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, y no puede deferirse dicha regulación a una ley ordinaria.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con los artículos 125 y 150-23, le
corresponde al legislador, a través de disposiciones de carácter ordinario,
regular los aspectos propios del régimen de carrera en sus diferentes
modalidades: administrativa, judicial, diplomática, etc. En lo que atañe a la
carrera judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es
propio de una ley estatutaria sobre administración de justicia encargarse de
regular algunos aspectos básicos de dicho régimen, principalmente en lo que se
refiere a los principios y criterios que deben imperar respecto de la
vinculación, ascenso y retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial.
Con todo, lo anterior no significa, ni puede significar, que sea el proyecto
bajo examen el encargado de regular en forma íntegra todos los aspectos del
sistema de carrera, pues para ello el Constituyente ha delegado esa
responsabilidad en el legislador ordinario (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Significa
lo expuesto, entonces, que para esta Corporación el Congreso de la República sí
puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los
aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administración de
justicia, aunque, atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, las
disposiciones ordinarias que se expidan no podrán modificar, adicionar,
reemplazar o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, pues para
ello deberá someterse la respectiva ley al trámite previsto en los artículos
152 y 153 de la Carta Política.
De otra parte, estima la Corte que la alusión
que el artículo hace a los Decretos 052 de 1987 y 1660 de 1978 -los cuales
deberán aplicarse únicamente en lo pertinente-, no significa per se
que esas normas se encuentren derogadas a la luz del artículo transitorio 21 de
la Carta Política. Para llegar a la anterior conclusión, sería necesario
analizar la normatividad existente sobre carrera judicial y advertir si las
nuevas disposiciones han derogado las citadas normas. Esa labor, como es
natural, no responde a las atribuciones propias de la Corte Constitucional y
deberá ser realizada por las autoridades competentes, dentro del estudio de
cada caso en concreto. Con todo, conviene advertirlo, el hecho de que la norma
bajo examen haga alusión a decretos de carácter reglamentario -como el 1660 de
1978-, no significa por ese sólo motivo que se cambie o se modifique la
naturaleza jurídica del mismo.
El artículo, entonces, será declarado
exequible.
ARTICULO 205. TRANSITORIO. Mientras subsistan, el Tribunal
Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los
Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación.
En los delitos de competencia de los funcionarios a que se
refiere el inciso anterior y en cada caso concreto, el Fiscal o el Juez de
conocimiento, previo concepto favorable del representante del Ministerio público,
podrá disponer la reserva de identidad del testigo mediante resolución
motivada. Las razones que se invoquen se fundarán en la valoración de la
personalidad del agente así como en la naturaleza y modalidades del hecho
punible.
Cuando el funcionario judicial considere que sería
procedente la reserva, solicitará el concepto al Ministerio Público exponiendo
las razones que motivan la petición. El Ministerio Público conceptuará dentro
de los dos (2) días siguientes a la solicitud.
En ningún caso los testigos con reserva de identidad podrán
ser miembros de la fuerza pública y de los organismos de seguridad del Estado,
ni tener la condición reconocida de informantes.
La reserva de identidad de los testigos de que trata este
artículo, sólo procederá respecto de los delitos que son de conocimiento de los
jueces regionales en los siguientes casos: Por violación de la Ley 30 de 1986;
los delitos contra la existencia y seguridad del Estado; los delitos a que se
refiere el Decreto 2266 de 1991, con excepción al simple porte de armas de
fuego; los delitos de secuestro extorsivo o agravado de que tratan los
numerales 6, 8 ó12 del artículo 3o. de la Ley 40 de 1993 y el delito de
extorsión cuando la cuantía sea o exceda de 150 salarios mínimos legales
mensuales. También procederá cuando se trate de delitos conexos y al menos uno
de ellos sea de competencia del juez regional.
En los procesos por delitos de competencia de la Justicia
Regional establecidos en las normas especiales que regulan la materia, los
fiscales tendrán identidad pública salvo en los casos en que el Fiscal General
de la Nación, a través de resolución administrativa motivada, establezca la
reserva del fiscal correspondiente para el determinado proceso.
PARAGRAFO 1. A más tardar el 31 de octubre de 1995, el
Gobierno Nacional presentará un informe al Congreso de la República, en el que
evaluará los resultados de la actividad del Tribunal Nacional de los jueces
regionales.
Con fundamento en los resultados de dicho informe, el
Congreso de la República podrá mediante los trámites de la ley ordinaria, poner
término y establecer los mecanismos para que deje de funcionar la justicia
regional.
En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a
más tardar el 30 de junio de 1999.
PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, el
Fiscal General de la Nación tendrá un plazo de un (1) año para determinar de
los procesos en curso, cuáles prosiguen con la reserva de identidad de los
fiscales de conocimiento y testigos correspondientes.
La Fiscalía presentará un informe una vez vencido el plazo,
ante el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo sobre los procesos que conservan la reserva de identidad
y sobre los que no la conservan y los motivos que condujeron a estas
determinaciones.
1. Intervención del señor Ministro de
Defensa.
El señor ministro de Defensa afirma que en
inciso cuarto del artículo 205 transitorio del proyecto de ley sub-exámine
es inconstitucional, toda vez que resulta contrario al principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental, al prever un trato
diferente para los miembros de la Fuerza Pública, de los organismos de
seguridad del Estado y a las personas que tengan reconocida condición de
informantes, colocándolas en un estado de peligro inminente frente a las
organizaciones delincuenciales.
2. Intervención del
señor fiscal General de la Nación.
El referido funcionario manifiesta que se debe
declarar la inexequibilidad de la frase “previo concepto favorable del
ministerio público”, toda vez que “es contrario a la autonomía y monopolio
dentro de la acción penal en la etapa de investigación dentro de la cual el
Fiscal puede adoptar las medidas que estime conducentes a la prosperidad o preclusión
de la instrucción sin previa autorización del agente del ministerio público”.
3. Intervención del ciudadano Andrés de
Zubiría.
Con fundamento en los mismos argumentos que
expuso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 130 y del artículo 146, el
interviniente solicita que se declare la inexequibilidad del inciso primero del
artículo 205 transitorio.
4. Intervención del ciudadano Alfonso
López Carrascal.
El interviniente solicita que se declare la
inexequibilidad del inciso primero del artículo 205 transitorio, de acuerdo con
los argumentos que expuso con al impugnar el parágrafo del artículo 130 y del artículo 146 del proyecto de ley que se revisa.
5. Intervención del ciudadano Carlos
Alfonso Moreno.
El interviniente solicita que se declare la
inexequibilidad de la totalidad del artículo, ya que es contrario a los
artículos 29, 113, 116, 246 y 247 de la Carta Política, tal y como lo explicó
al exponer los cargos formulados contra el parágrafo transitorio del artículo
130 del proyecto de ley que se revisa.
6. Intervención del ciudadano Pedro
Pablo Camargo.
El interviniente solicita que se declare la
inexequibilidad de la totalidad del artículo 205 transitorio, con fundamento en
los mismos argumentos expuestos por los anteriores intervinientes.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte no encuentra necesario emitir concepto
alguno respecto de los argumentos de los intervinientes que cuestionan la
constitucionalidad del Tribunal Nacional y de los juzgados regionales, pues, de
una parte, en reiteradas oportunidades -al igual que en esta misma providencia-
esta Corporación se ha pronunciado acerca de la facultad del legislador para
crear nuevos entes o despachos judiciales dentro de las distintas jurisdicciones
que hacen parte de la estructura de la Administración de justicia (Arts. 116 y
150 C.P.); tal es el caso de la llamada “justicia regional”, que reemplazó a la
denominada “de orden público” prevista en estatutos procedimentales anteriores[56].
Por otra parte, las acusaciones que se formulan en el presente caso se hacen en
torno al desarrollo que disposiciones diferentes a la que se revisa han hecho
de la justicia regional.
Hechas las anteriores consideraciones,
encuentra la Corte que el inciso primero de la disposición que se revisa es
exequible, en la medida en que se trata de una disposición genérica que se
ajusta a los artículos 116 y 250 de la Constitución.
En cuanto a los incisos segundo y tercero,
considera esta Corporación que se trata de medidas de carácter procedimental,
las cuales, según se ha expuesto en esta providencia, corresponden a normas
legales de carácter ordinario y no al contenido de una ley estatutaria sobre
Administración de justicia, so pena de violar los artículos 150-2, 152-b y 158
de la Constitución.
Adicionalmente, estima la Corte relevante
puntualizar que el artículo 250-4 de la Carta Política le confiere a la
Fiscalía General de la Nación la responsabilidad autónoma de “velar por la
protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso”. Así,
entonces, si una de las modalidades que se prevén para garantizar el
cumplimiento de esa disposición es la reserva de la identidad, entonces será
únicamente el ente acusador el que podrá adoptar una decisión de tal
naturaleza, de acuerdo con los elementos de juicio que se encuentren a su
alcance y las razones fundamentadas que exponga. En consecuencia, la
intervención del Ministerio Público, máxime cuando se plantea de por medio el
emitir un concepto favorable y por ende obligatorio, constituye una intromisión
inconstitucional en las atribuciones de la Fiscalía (Art. 250 C.P.). Además,
debe agregarse que si el propósito de la norma es la defensa de los intereses
de la sociedad, del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales
de los participantes en el proceso penal, la Procuraduría General de la Nación
cuenta, por mandato constitucional, con la facultad de intervenir en los
procesos judiciales, principalmente a través de los recursos que defina el
legislador y no, se reitera, involucrándose en asuntos de competencia privativa
de otras entidades del Estado.
Por lo anterior, se declarará la
inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo bajo revisión.
El inciso cuarto, además de tratarse también de
una norma de carácter procedimental, al prohibir que los miembros de la fuerza
pública, de los organismos de seguridad del Estado y quienes tienen la
condición de informantes no puedan ser objeto de la reserva de la identidad,
plantea una discriminación respecto de las demás personas que sí pueden gozar
de este mecanismo de protección, con lo cual se vulnera abiertamente el
artículo 13 de la Constitución. En efecto, no encuentra la Corte criterio
razonable y proporcionado que justifique una medida de esta naturaleza, pues
las personas que se enuncian en el inciso bajo examen y que acuden a un proceso
penal, se encuentran actuando en ese momento como testigos, independientemente
de su condición personal o profesional, frente a lo cual, si es del caso, se
justifica también la reserva de su identidad en aras de proteger el nombre, la
integridad física y hasta la vida de ellos y de sus familiares. Como si lo
anterior no fuese suficiente, esta Corporación estima que el numeral 4o. Del
artículo 250 constitucional no autoriza en momento alguno a la ley para regular
o delimitar la atribución allí contenida, la cual, como se vio, debe ser
ejercida autónomamente por la Fiscalía General de la Nación.
El inciso cuarto será declarado inexequible.
Respecto del inciso quinto considera la Corte
que son igualmente válidos los argumentos expuestos en torno a los incisos
anteriores. Es decir, de una parte, se trata de una disposición que debe hacer
parte de una ley ordinaria -Código de Procedimiento Penal-; y, de la otra, se
reitera que el legislador no cuenta con facultad constitucional para regular
los alcances del numeral 4o del artículo 250 de la Carta Política, situación
que lleva a concluir que solamente la Fiscalía General de la Nación, en cada
caso y mediante decisión motivada, puede definir si se debe ordenar la reserva
de la identidad de un testigo. Adicionalmente, repárese que el hecho de
especificar los casos en que procede la identidad de los testigos, plantea
igualmente una discriminación intolerable a la luz del artículo 13 superior,
pues no es razonable pretender que frente a unos delitos sí proceda esta
modalidad de protección del testigo y frente a otros no, cuando el criterio que
debe imperar deber ser el del análisis de las circunstancias concretas de cada
caso y la necesidad de proteger a quien suministre una información relevante
dentro del debate penal, todo ello, eso sí, de conformidad con las reglas
propias del debido proceso y, especialmente, respetando el derecho de defensa.
El inciso quinto será declarado inexequible.
En cuanto al inciso sexto, se trata también
trata de una norma procedimental que debe hacer parte de una ley ordinaria y no
de una estatutaria; por lo tanto será declarada inexequible.
El inciso primero del Parágrafo 1 del artículo
bajo revisión, plantea la presentación de un informe a más tardar el 31 de
octubre de 1995. En concordancia con ello, el inciso segundo de dicho parágrafo
prevé que, con base en el referido informe, el Congreso de la República podrá
mediante los trámites de ley ordinaria establecer los mecanismos para que deje
de funcionar la denominada justicia regional. Al respecto, debe decirse que,
como insistentemente se ha dispuesto en esta providencia, no puede el
legislador estatutario delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en el
legislador ordinario, toda vez que ello comporta la violación de los artículos
150, 152-b y 158 de la Carta Política.
Como si lo anterior no fuese suficiente, repárese que en este caso no hace
parte del objeto de una ley estatutaria como la que se revisa, el señalarle al
Congreso de la República la forma o los procedimientos bajo los cuales debe
ejercer sus funciones. Por tanto, los dos primeros incisos del parágrafo 1
serán declarados inexequibles.
El inciso tercero del parágrafo es ajustado a
los postulados constitucionales. En efecto, si, como se señaló, el legislador
puede crear nuevos entes o despachos que hagan parte de la rama judicial, de
igual forma puede suprimirlos.
Por su parte, el Parágrafo 2 será declarado
inexequible, pues el inciso primero se
refiere a asuntos que son propios de una ley ordinaria -Código de Procedimiento
Penal- y no de una ley estatutaria en los términos definidos en esta
providencia. Y el inciso segundo, al disponer que la Fiscalía General de la
Nación deberá presentar un informe sobre procesos con reserva de la identidad
de testigos, prevé la intromisión inconstitucional del Congreso de la República
en asuntos de competencia privativa de una entidad del Estado perteneciente a
la rama judicial, los cuales en nada se relacionan con la facultad
constitucional de ejercer el control político sobre las actividades de la
administración. Aparece, entonces, palmaria la violación de los artículos 113,
136-1 y 250 de la Constitución Política.
En conclusión, sólo el inciso primero del
artículo bajo examen, así como el último inciso del Parágrafo 1, serán
declarados exequibles. Lo demás, se declararán inexequibles.
ARTICULO 206. La
Fiscalía General ordenará la preclusión de las investigaciones previas que
adelanten los fiscales locales, siempre que se reúnan las siguientes
circunstancias:
1. Que no exista
imputado conocido.
2. Que al momento de
entrar a regir esta Ley lleven dos (2) ó más años de iniciadas.
3. Que sea citada la
víctima o parte afectada.
4. Que la víctima o
parte afectada con el presunto hecho punible, no se oponga a la preclusión
dentro de los treinta (30) días siguientes a la correspondiente citación.
PARAGRAFO: En los delitos que admitan conciliación se
ordenará si han transcurrido más de 180 días de iniciada la investigación
previa.
1. Intervención del
señor fiscal General de la Nación.
Considera el jefe del ente acusador que los
artículos 206 y 207 del proyecto de ley estatutaria que se revisa son
contrarios a los artículos 113-3, 249 y 250 superiores, en lo referente a que
el Fiscal General de la Nación ordenará la preclusión de las investigaciones
previas que adelanten los fiscales locales y seccionales, con fundamento en los
mismos argumentos expuestos para pronunciarse en relación con el artículo 24 sub-exámine.
2. Intervención del ciudadano Eurípides
de Jesús Cuevas.
El ciudadano interviniente solicita que se
declare la inexequibilidad de los artículos 206 y 207 sub examine, ya que son
violatorios de los numerales 2o. del artículo 150 y del artículo 152 de la
Constitución Política, ya que regulan normas que son propias del Código de
Procedimiento Penal.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La presente disposición, al igual que el caso
de la norma precedente y del artículo 24 del presente proyecto de ley, se ocupa
de materias que responden más al procedimiento penal que al contenido de una
ley estatutaria en los términos que han sido definidos en esta providencia. Por
tal motivo, estima la Corte que esos asuntos deben ser regulados por una ley
procesal de naturaleza ordinaria, según lo dispone el numeral 2o del artículo
150 de la Carta Política. En consecuencia, el precepto que se revisa será
declarado inexequible, por violación de los artículos 150-2, 152-b y 158
superiores.
ARTICULO 207. La preclusión dispuesta en el artículo
precedente se ordenará en aquéllas investigaciones previas que estén a cargo de
los fiscales seccionales, si además se reúnen los siguientes requisitos:
1. Que se comisione
a las entidades que cumplen funciones de policía judicial, la práctica de las
diligencias tendientes a lograr la identidad o individualización de los autores
o partícipes por un término no inferior a ciento ochenta (180) días.
2. Que vencido el
término anterior no se obtenga la identificación de los autores o partícipes.
3. Que medie
concepto del Ministerio Público acerca de si existe interés de la sociedad en
persistir en la acción penal.
4. Que la
investigación previa tenga tres (3) años o más de haber sido iniciada.
PARAGRAFO: No podrán precluirse por esta vía las
investigaciones previas referidas a delitos contra la vida o la integridad
personal que presumiblemente sean dolosos o preterintencionales, el secuestro
simple o agravado y la extorsión.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los mismos argumentos expuestos en torno a artículo
anterior son válidos para declarar la inexequibilidad de la presente
disposición.
ARTICULO 208. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará
las medidas que sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que
funcionen dependencias de la Rama Judicial abiertas al público, haya acceso sin
barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones físicas.
El incumplimiento de esta obligación, constituye causal de
mala conducta.
PARAGRAFO: Con el objeto de adecuar las instalaciones en
las que actualmente funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al público,
el Consejo Superior de la Judicatura dispone de un plazo de un (1) año, contado
a partir de la vigencia de esta Ley.
1. Intervención de los ciudadanos Carlos
Villalba y Hernando Yepes.
Los interesados solicitan que se declare
inexequible el artículo 208 “por implicar la adopción por el legislador de
decisiones administrativas; el decreto indeterminado de obras públicas no
provistas de las apropiaciones presupuestales que requeriría su lícito
acontecimiento, y el señalamiento en la ley de causales de mala conducta en
relación con funcionarios que solo deben responder por causales previstas en la
Constitución, agravada en este caso por la absoluta irracionalidad e
irrazonabilidad de las conductas que exige la norma, imposible de cumplir por
sus destinatarios”.
2. Intervención del ciudadano Pedro
Augusto Escobar.
El ciudadano interviniente argumenta que el
artículo 208 en comento debe ser declarado inexequible por ser contraria al
literal b). del artículo 152 superior, ya que se trata de una norma que no debe
hacer parte de una ley estatutaria de la Administración de Justicia.
3. Intervención del ciudadano Eurípides
de Jesús Cuevas.
El ciudadano interviniente solicita que se
declare la inexequibilidad del artículo 208, ya que “resulta violatorio de los
artículos 150, numeral 2 y 152 de la Constitución Nacional, pues su contenido
corresponde a la ley ordinaria y no a una ley estatutaria, como acontece
igualmente con el parágrafo de dicho artículo en el cual se fija un plazo de un
año para la adecuación de las instalaciones en las que actualmente funcionan
oficinas de la Rama Judicial abiertas al público, para eliminar las barreras
arquitectónicas que impidan el acceso a ellas a personas con limitaciones
físicas”.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con los artículo 13 y 47 de la
Constitución Política, al Estado le corresponde implementar todas las medidas
especiales y necesarias a través de las cuales se proteja a las personas, que
por su condición física, sensorial o psíquica, se encuentren en situación de
debilidad manifiesta. Lo anterior, debe complementarse con lo previsto en el
artículo 229 superior, en el sentido de que es responsabilidad del Estado
garantizar el derecho de toda persona de acceder a la administración de
justicia. Esa obligación, no se debe circunscribir únicamente a los aspectos
procedimentales en los cuales se fijan las reglas para solicitar un
pronunciamiento judicial, sino que además es indispensable adoptar todas las
medidas relacionadas con la infraestructura y logística de los despachos
judiciales, de forma tal que se asegure a los asociados su cómodo y libre
acceso. Lo anterior, por ende, se torna aun más imprescindible en los casos de
personas que, por sus limitaciones físicas, no puede acudir fácilmente a las
instalaciones judiciales.
Por lo expuesto, juzga la Corte que la presente
disposición concuerda e interpreta cabalmente los preceptos constitucionales
citados, razón por la que habrá de declararse su exequibilidad, salvo en lo que
respecta al inciso segundo, pues esa es materia propia del legislador ordinario
(Art. 150-23), la cual ha sido desarrollada en el Código Disciplinario Unico.
ARTICULO 209. En cumplimiento de la función especial de
administrar y garantizar la conservación de los bienes inmuebles de las
entidades estatales que estén afectados al servicio o al uso públicos, o que
formen parte de parques naturales o zonas de reserva forestal o ecológica, los
respectivos jefes, directores o representantes legales podrán, de oficio o a
petición de cualquier ciudadano y mediante acto motivado, ordenar la
restitución inmediata de aquellos que sean objeto de invasión, ocupación ilegal
o tenencia indebida por particulares.
Cuando se tenga establecido cualquiera de los hechos a que
se refiere el inciso anterior, se dispondrá la práctica de una inspección
ocular al área en cuestión y se designará un perito especial de la lista que
utilice cualquier juzgado civil de la localidad. En esta diligencia se
identificará debidamente a las personas involucradas, se determinará con
precisión la delimitación del predio y se dejará constancia de las
construcciones y/o plantaciones que existan en el mismo.
A la personería del municipio o distrito en cuya
jurisdicción se halle el inmueble que deba restituirse, se le comunicará la
fecha, hora y lugar de la diligencia, para que actúe durante todo el
procedimiento administrativo.
Las decisiones que se adopten se notificarán en la forma
prevista por el Código Contencioso Administrativo. Contra la resolución que
ordene la restitución sólo procederá el recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Para la oposición habrá un plazo de cinco (5) días,
vencidos los cuales el funcionario resolverá de plano. Lo anterior sin
perjuicio de que se acuda posteriormente a las acciones judiciales procedentes.
Para el ejercicio de éstas últimas no será necesario haber participado en
oposición alguna al acto de restitución.
Una vez ejecutoriada la orden de restitución, las fuerzas
de policía deberán darle cumplimiento dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha en que les sea comunicada.
Esta facultad sólo podrá ser delegada en los funcionarios
que pertenezcan al nivel directivo de las Entidades.
1. Intervención del ciudadano Eurípides
de Jesús Cuevas.
El interesado en el asunto de la referencia
considera que el artículo 209 que se revisa es contrario a la Carta Política,
ya que tal regulación corresponde a la ley ordinaria y no a una ley
estatutaria, violándose así los mandatos de los artículos 152 numeral 2o., 152
y 158 superiores.
2. Intervención de los ciudadanos Miguel F.
Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro y Jorge Caldas.
Los interviniente solicitan consideran que el artículo 209
es inconstitucional, por violar el artículo 152 de la Carta Política, ya que
viola el principio de la unidad de materia.
3. Intervención del ciudadano Andrés de
Zubiría.
El interesado en el asunto que ocupa la atención de la
Corte Constitucional considera que el artículo 209 es violatorio del derecho a
la propiedad y al amparo de las posesión de bienes.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como lo anotan los ciudadanos
intervinientes, y no obstante la loable intención del legislador, la
incongruencia de la materia que trata la disposición bajo examen -asuntos de
índole administrativo- con el tema de la ley estatutaria que se revisa, aparece
evidente. Por lo mismo, se torna innecesario plantear en esta oportunidad
argumento adicional alguno que explique la palmaria inconstitucionalidad de la
norma, por violación manifiesta de los artículos 152 y 158 de la Carta
Política.
La disposición se declarará inexequible.
ARTICULO 210. VIGENCIA. La presente Ley tiene vigencia a
partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al respecto, baste señalar que esta norma en
nada vulnera la Carta Política, pues, por el contrario, responde a las
facultades propias del legislador, en los términos del artículo 150-1
constitucional.
El artículo será declarado exequible.
VI. TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
De conformidad con las decisiones adoptadas en
la presente providencia, el siguiente será el texto definitivo del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara,
“Estatutaria de la Administración de Justicia”:
PROYECTO
DE LEY No.58 DE 1994 SENADO, 264 DE 1995 CAMARA
"ESTATUTARIA
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Considerando
que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que
debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de
los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de
Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada
la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están
encargados de ejercerla,
DECRETA:
TITULO
PRIMERO
PRINCIPIOS
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ARTICULO
1o. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la
parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución
Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y
libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y
lograr y mantener la concordia nacional.
ARTICULO
2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los
asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo el amparo de
pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como
mínimo un defensor público.
ARTICULO
3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de
acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes
ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a
los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el
Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la
ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla.
ARTICULO
4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte
de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala
conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Lo mismo
se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
ARTICULO
5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es
independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal
de administrar justicia.
Ningún
superior jerárquico en el orden
administrativo o jurisdiccional podrá
insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para
imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
ARTICULO
6o. GRATUIDAD. La administración
de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin
perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales.
ARTICULO
7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los
funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de
los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban
proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
ARTICULO
8o. ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establecer mecanismos diferentes
al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los
asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios
por estos servicios.
ARTICULO
9o. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales
respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes
intervienen en el proceso.
ARTICULO
10o. DECLARADO INEXEQUIBLE
TITULO
SEGUNDO
ESTRUCTURA
GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
DE LA
INTEGRACION Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL
ARTICULO
11.
La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas
jurisdicciones
a. De la Jurisdicción Ordinaria:
1) Corte Suprema de Justicia
2) Tribunales Superiores de Distrito Judicial
3) Juzgados civiles, laborales, penales,
agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen
conforme a la ley
b. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo:
1) Consejo de Estado
2) Tribunales Administrativos
3) Juzgados Administrativos
c. De la Jurisdicción Constitucional:
1) Corte Constitucional
d. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
e. De la Jurisdicción de las Comunidades
Indígenas:
Autoridades
de los territorios indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO
1.
La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y
el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio
nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los
Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los
jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo
municipio.
PARAGRAFO
2.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el
territorio nacional.
CAPITULO II
DEL
EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LAS AUTORIDADES
ARTICULO
12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función
jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las
Corporaciones y personas dotadas de
investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y
en la presente Ley Estatutaria.
Dicha
función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la
Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las
jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la indígena y la
justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos
que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra
jurisdicción.
El Fiscal
General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas
jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales
que determine la ley.
Los jueces
de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los
casos y según los procedimientos establecidos por la ley.
Las
autoridades de los territorios indígenas previstas en la Ley ejercen sus
funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y
conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser
contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas establecerán las
autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los
actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas.
Los
tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la
Ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia.
ARTICULO
13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR
PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de
las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de
la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal
General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos;
2. Las autoridades administrativas, de
acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento
previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar
funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores
o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción,
de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de
arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del
proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros,
según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.
CAPITULO
III
DE LOS
EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS DE LAS AUTORIDADES
ECLESIASTICAS
ARTICULO
14.DECLARADO INEXEQUIBLE
TITULO
TERCERO
DE LAS
CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES
CAPITULO I
DE LOS
ORGANOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA
1. DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO
15. INTEGRACION. La Corte Suprema de Justicia es el máximo
Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23)
Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho
años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos
constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
El
Presidente elegido por la Corporación la representará y tendrá las funciones
que le señale la ley y el reglamento.
PARAGRAFO. El
período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos
con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta
última fecha.
ARTICULO
16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por
medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados
de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el
Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la
Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de
Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal,
integrada por nueve Magistrados.
Las Salas
de Casación Civil y Agraria, Laboral, y Penal, actuarán según su especialidad
como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia
que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un
mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito,
o entre juzgados de diferentes distritos.
ARTICULO
17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes
funciones:
1. Elegir al Secretario General y designar a los
demás empleados de la Corporación, con excepción de los de las Salas y
Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los
respectivos Magistrados;
2. Resolver los asuntos administrativos y
jurisdiccionales que correspondan a la Corporación;
3. Resolver los conflictos de competencia en la
Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra
autoridad judicial;
4. Darse su propio reglamento;
5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de
Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios
de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que
servirá de base para la calificación integral;
7. Las demás que le prescriban la Constitución,
la ley o el reglamento.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. Mientras subsista el Tribunal Nacional en su condición de
tribunal de instancia de los jueces regionales, corresponde a la Sala Plena de
la Corte Suprema Justicia, elegir a sus Magistrados.
ARTICULO
18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se
susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta
especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán
resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación
que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las
autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación.
Los
conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o
diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el
mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo
que señale el reglamento interno de la Corporación.
2. DE LOS
TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL
ARTICULO
19. JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son creados por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento
de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial.
Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en
todo caso, no será menor de tres.
Los
Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena,
integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las
Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de
acuerdo con la ley.
PARAGRAFO
TRANSITORIO 1. Mientras se integran las Salas de Decisión impares en
aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las
funciones que vienen desarrollando.
PARAGRAFO
TRANSITORIO 2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados con
anterioridad a la presente Ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas
en el ordenamiento jurídico.
ARTICULO
20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los
Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:
1. Elegir los jueces del respectivo Distrito
Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo
Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el
régimen de la Carrera Judicial.
2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de
la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al
reglamento;
3. DECLARADO INEXEQUIBLE
4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de
la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial,
que servirá de base para la calificación integral; y
5. Las demás que le atribuya la ley o el
reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
3. DE LOS
JUZGADOS
ARTICULO
21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial
es el Juzgado , cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará
por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande
y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la
Judicatura.
ARTICULO
22. REGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales, Agrarios, de familia,
Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la
administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la
ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria.
Sus características, denominación y número son establecidos por esa misma
Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Cuando el
número de asuntos así lo justifique, los Juzgados podrán ser promiscuos para el
conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia.
CAPITULO
II
DE LA
INVESTIGACION Y ACUSACION DE LOS DELITOS
DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO
23. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscalía General de la
Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador
General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario
público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones
realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación
de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes,
excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio
activo y en relación con el mismo servicio.
Las
funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución
Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la
Fiscalía.
PARAGRAFO. La
Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al
imputado y a respetar sus derechos y garantías procesales. En consecuencia, no
podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas
pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.
ARTICULO
24.DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
25. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
26. PRINCIPIOS. La Fiscalía General de la Nación ejercerá las
funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución Política y
en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones
jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscalía los principios
de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los
tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley
estatutaria y las demás normas con fuerza de ley.
ARTICULO
27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las
actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En
tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal
delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de
hecho.
Cuando
esté pendiente el trámite y resolución de un recurso de reposición o de
apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá asumir directamente la
investigación mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda
designar otro fiscal de primera instancia que continúe la investigación.
PARAGRAFO. Los
funcionarios judiciales de la Fiscalía encargados en forma exclusiva de
tramitar los recursos de apelación entrarán a ejercer sus funciones a más
tardar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley.
ARTICULO
28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General
de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y
presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor
General de la Nación.
ARTICULO
29. ELECCION. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período
de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el
Presidente de la República y no podrá ser reelegido.
El Fiscal
General deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia.
Así mismo
el Fiscal General de la Nación, Vicefiscal, y los Directores Nacionales de la
Fiscalía no podrán ser elegidos en ningún cargo de elección popular o como
miembros de corporaciones públicas dentro de los doce (12) meses siguientes al
día de la cesación de sus funciones.
ARTICULO
30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
Corresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía
General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha estructura con
sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo
de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada
dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el
manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.
En
ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con cargo al
Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
ARTICULO
31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito
a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de
personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado
con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está
encargado de prestar auxilio y soporte
técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio
nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de
organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y
controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la
ley.
ARTICULO
32. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
33. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. El
Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir,
coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente
cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la Ley y los
restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General
les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la
ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto
de los organismos que ésta señale.
La omisión
en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y términos que
imparta la Fiscalía para el cumplimiento de las funciones de policía judicial,
constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, penal y civil del infractor.
El Fiscal
General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de
las funciones de policía judicial al servidor
público que omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no
es funcionario o empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación
lo pondrá a disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario
correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.
PARAGRAFO. Se
exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de Policía
Judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado
por el artículo 277 de la Constitución Política.
CAPITULO
III
DE LOS
ORGANOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
1. DEL
CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO
34. INTEGRACION Y COMPOSICION. El Consejo de Estado es el máximo
tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está integrado
por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma Corporación para
períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5)
candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se
presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
El Consejo
de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: La
Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por
veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro
Consejeros restantes.
PARAGRAFO. El
período individual de los Magistrados del Consejo de Estado elegidos con
anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta
última fecha.
ARTICULO
35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del
Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:
1. Elegir los Consejeros para proveer los nuevos
cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y
la ley.
2. Elegir al Secretario General, y demás
empleados de la Corporación, con excepción de los de las Salas, Secciones y
Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los
respectivos Consejeros;
3. Elegir, conforme a la ley, a los miembros del
Consejo Nacional Electoral;
4. Proveer las faltas temporales del Contralor
General de la República;
5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones
de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en
pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de
especialización y de volumen de trabajo;
6. Integrar las comisiones que deba designar, de
conformidad con la ley o el reglamento;
7. Hacer la evaluación del factor cualitativo de
la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales
Administrativos, que servirá de base para la calificación integral;
8. Darse su propio reglamento;
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema
de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General
de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o
absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo, y;
10. Ejercer las demás funciones que le prescriban
la Constitución, la ley y el reglamento.
ARTICULO
36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo
Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las
cuales con la integración que se indica a continuación:
1. Sección 1a.integrada por cuatro Magistrados;
2. Sección 2a.integrada por seis Magistrados;
3. Sección 3a.integrada por cinco Magistrados;
4. Sección 4a.integrada por cuatro Magistrados;
y,
5. Sección 5a.integrada por cuatro Magistrados.
Cada
sección ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su
especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de
Estado de acuerdo con la ley.
La Sección
Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará
integrada por tres (3) Magistrados.
ARTICULO
37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones
especiales:
1. Resolver los conflictos de competencia entre
las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las
Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos
judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes
distritos judiciales administrativos;
2. Conocer de todos los procesos contencioso
administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente
no se hayan asignado a las Secciones;
3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares
de la justicia;
4. Resolver los recursos extraordinarios que
sean de su competencia;
5. Resolver los asuntos que le remitan las
secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar
fundado el motivo, resuelve asumir competencia;
6. Conocer de los procesos que le remitan las
secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación;
7. Conocer de los casos de la pérdida de
investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley.
Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas
por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente
en la Constitución;
8. Conocer de los Recursos contra las sentencias
dictadas por la Sección de Asuntos Electorales, en los casos en que determine
la ley.
9. Conocer de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya
competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y,
Ejercer
las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley.
ARTICULO
38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y
Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas jurídicas generales o
particulares, que le formule el Gobierno Nacional;
2. Preparar los proyectos de ley y de códigos
que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por
conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente
, para su presentación a la consideración del Congreso;
3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las
cuestiones jurídicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la
ley;
4. Conceptuar sobre los contratos que se
proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso
público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para
efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional;
5. Verificar, de conformidad con el Código
Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los
requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación;
6. Ejercer las demás funciones que le prescriban
la Constitución, la ley.
ARTICULO
39. CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN
CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las
Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la
ley, conocerá la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que
profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a
explicarlas.
2. DE LOS
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
ARTICULO
40. JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos son creados
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el
cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito
judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será
menor de tres.
Los
Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala
Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno,
por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e
impares, de acuerdo con la ley.
PARAGRAFO
TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisión impares en
aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las
funciones que vienen desarrollando.
PARAGRAFO
TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con
anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas
en el ordenamiento jurídico.
ARTICULO
41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos,
conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación
ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo Contencioso
Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le
remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo seccional de la
Judicatura;
2. Nominar los candidatos que han de integrar
las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores
Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la
elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de
la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial,
que servirá de base para la calificación integral;
4. Dirimir los conflictos de competencias que
surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que
se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito;
5. DECLARADO INEXEQUIBLE
6. DECLARADO INEXEQUIBLE
7. Las demás que le asigne la ley.
3. DE LOS
JUZGADOS ADMINISTRATIVOS.
ARTICULO
42. REGIMEN. Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las
necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que
prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción
contencioso administrativa. Sus
características, denominación y número serán establecidos por esa misma
Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
CAPITULO
IV
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL
ARTICULO
43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte
Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244
de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
También
ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto,
los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o
resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos
constitucionales.
ARTICULO
44. INTEGRACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte
Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado
de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que
presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de
Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.
Las ternas
deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el
Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición
final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la
especialidad de los Magistrados.
Cuando se
presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte constitucional,
corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular
presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección
correspondiente.
Producida
la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al
órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días,
presente la terna ante el Senado de la República. La elección deberá producirse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o
de la iniciación del período ordinario de sesiones en caso de que a la
presentación de la misma el Congreso se encontrare en receso.
Mientras
se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus
miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.
ARTICULO
45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL
CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que
profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los
términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el
futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
ARTICULO
46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En
desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional
deberá confrontar las disposiciones sometidas a su
control
con la totalidad de los preceptos de la Constitución.
ARTICULO
47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las
providencias que profiera la Corte Constitucional serán publicadas en la
"Gaceta de la Corte Constitucional", la cual deberá publicarse
mensualmente por la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta serán
distribuidos a cada uno de los miembros del Congreso de la República y a todos
los Despachos Judiciales del País.
La Corte Constitucional
dispondrá de un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia a la
cual tendrán acceso todas las personas.
ARTICULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las
sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el
siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como
resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de
revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad,
sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte
resolutiva. La parte motiva constituirá
criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las
normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace
tiene carácter obligatorio general.
2. Las decisiones judiciales adoptadas en
ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para
las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de
los jueces.
ARTICULO
49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA
COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON
EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 237 DE LA CONSTITUCION POLITICA. El Consejo
de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de
los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda
a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo
de lo Contencioso Administrativo.
La
decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTICULO
50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto
de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales el
territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos
judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria,
los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.
La
división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y
se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de
cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos
despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los
hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda
instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.
ARTICULO
51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La
organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los
siguientes parámetros:
1. Las competencias asignadas por la Ley, el
volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento.
2. Las necesidades que existan en materia de
asistencia y asesoría en distintas disciplinas.
3. Los requerimientos reales de personal
auxiliar calificado.
Para estos
efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos
Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
ARTICULO
52. ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA. Créanse las zonas
judiciales especiales de frontera. La ley determinará su jurisdicción y funcionamiento.
ARTICULO
53. ELECCION DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la
Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se
presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5)
candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el
Presidente de la República.
Con el
objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo
Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser
Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades
mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura
deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de
los aspirantes que aparecen en ella.
El
Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para
participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de
la Corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación.
Los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales,
los Jueces y los Fiscales no podrán nombrar a personas con las cuales tengan
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así
mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán
nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos
competentes que hayan intervenido en su postulación o designación.
PARAGRAFO
1.
La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada
Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses.
PARAGRAFO
2.
Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron
funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar a personas con las cuales
los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala
conducta la violación a ésta disposición.
ARTICULO
54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones
que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones
deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y
voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es
obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los
asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por
la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de
impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica
debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del
cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.
El
reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana
en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la
deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.
Cuando
quiera que el número de los Magistrados
que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por
impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya
el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el
primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.
ARTICULO
55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias
judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el
proceso por los sujetos procesales.
La parte
resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras:
"Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley"
La
pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos
materia de los debates y de las pruebas que los respaldan que los Magistrados y
Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores
esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus
servicios.
ARTICULO
56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno
de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado,
respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y
firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho
reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el
salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que
disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la
publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.
ARTICULO
57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público
las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los
documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales
consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.
También
son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los
Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los
debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter
general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la
omisión o acción de las autoridades públicas.
Las actas
de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la
Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara
de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales y de los Tribunales, en las cuales consten actuaciones y decisiones
judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son
reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades
competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten.
ARTICULO
58 MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces
tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los
particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al respeto con
ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes
impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.
2.
DECLARADO INEXEQUIBLE
3. Cuando cualquier persona asuma
comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos
jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se
cumplen.
PARAGRAFO. Las
medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la
investigación, juzgamiento e imposición de sanciones disciplinarias ni penales
a que los mismos hechos pudieren dar origen.
ARTICULO
59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor
que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las
explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren
satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la
cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la
notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el
funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
ARTICULO
60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional
consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios
mínimos mensuales.
Contra las
sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se
resolverá de plano.
ARTICULO
61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las
leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las
personas que reúnan los requisitos para
desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser
miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna
entidad que cumpla funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus
servicios serán remunerados.
Los
conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las
mismas responsabilidades de éstos.
ARTICULOS
62 DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular
la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para
fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día;
seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser
practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y
determinar los jueces que deban
trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas
en procesos que estén conociendo otros jueces.
Igualmente,
podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados
sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.
ARTICULO
64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ningún servidor público podrá en materia
penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca
en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se
encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario,
respectivamente.
Por
razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán
informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose
de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de
sus presidentes.
Las
decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público
que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los
demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda
persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias
judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier
medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.
PARAGRAFO. En el
término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será
contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de
las sentencias de la Corte
Constitucional con las Comisiones
Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las
secciones de leyes.
CAPITULO
VI
DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS
JUDICIALES
ARTICULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los
términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y
por la privación injusta de la libertad.
ARTICULO
66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida
de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso,
materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTICULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional
se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los
recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los
casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en
virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá
estar en firme.
ARTICULO
68.PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido
privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de
perjuicios.
ARTICULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de
los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un
daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a
obtener la consiguiente reparación.
ARTICULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá
como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa
grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se
exonerará de responsabilidad al Estado.
ARTICULO
71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el
evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño
antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquél deberá
repetir contra éste.
Para los
efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o
dolo cualesquiera de las siguientes conductas:
1. La violación de normas de derecho sustancial
o procesal, determinada por error inexcusable.
2. El pronunciamiento de una decisión
cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los
casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.
3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado
de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función
de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo
que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte
dejó de interponer.
ARTICULO
72. ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y
empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido
condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la
que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de
conductas que puedan configurar hechos punibles.
Dicha
acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal
condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la
obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso
de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial
pueda ser llamado en garantía.
ARTICULO
73 COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de
repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo
la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario
y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el
Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.
ARTICULO
74 APLICACION. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a
todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también
a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del
ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el
particular dispone la presente Ley Estatutaria.
En
consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o
empleado judicial" comprende a todas las personas señaladas en el inciso
anterior.
TITULO
CUARTO
DE LA
ADMINISTRACION,GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO I
DE LOS
ORGANISMOS DE ADMINISTRACION Y CONTROL
1. DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO
75. FUNCIONES BASICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le
corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función
disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en
esta ley.
ARTICULO
76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el
ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la
ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis
magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte
Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de
Estado; y,
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el
Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.
El Consejo
en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.
ARTICULO
77 REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de
la Judicatura se requiere ser colombiano
de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener
título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen
crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados
de las mismas corporaciones postulantes.
Estarán
sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las
vacancias temporales serán provistas por la respectiva Sala, las absolutas por
los nominadores.
Los
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.
ARTICULO
78 POSESION Y PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y
permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron
elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de
retiro forzoso.
ARTICULO
79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la
Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las
siguientes funciones:
1. Adoptar el informe anual que será presentado
al Congreso de la República sobre el estado de la Administración de Justicia;
2. Adoptar, previo concepto de la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama
Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan
Nacional de Desarrollo;
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de
Justicia;
4. Adoptar y proponer proyectos de ley relativos
a la administración de Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales;
5. Elegir al Presidente del Consejo, quien
tendrá la representación institucional de la Corporación frente a las demás
ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares. Así
mismo elegir al Vicepresidente de la Corporación;
6. Promover y contribuir a la buena imagen de la
Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad; y,
7. Dictar el reglamento interno del Consejo.
ARTICULO
80. PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME. El informe anual a que
se refiere el artículo anterior, deberá ser presentado al Congreso de la
República dentro de los primeros diez días del segundo período de cada
legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá versar sobre las
decisiones jurisdiccionales.
El informe
deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
1. Las políticas, objetivos y planes que
desarrollará a mediano y largo plazo el Consejo Superior de la Judicatura;
2. Las políticas en materia de Administración de
Justicia para el período anual correspondiente, junto con los programas y metas
que conduzcan a reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la
eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al Plan de
Desarrollo;
3. El Plan de Inversiones y los presupuestos de
funcionamiento para el año en curso;
4. Los resultados de las políticas, objetivos,
planes y programas durante el período anterior;
5. La evaluación del funcionamiento de la
administración de justicia en la cual se incluyen niveles de productividad e
indicadores de desempeño para cada uno de los despachos judiciales;
6. El balance sobre la administración de la
carrera judicial, en especial sobre el cumplimiento de los objetivos de
igualdad en el acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia;
7. El resumen de los problemas que estén
afectando a la administración de justicia y de las necesidades que a juicio del
Consejo existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos
para el correcto desempeño de la función judicial;
8. Los estados financieros, junto con sus notas,
correspondientes al año anterior, debidamente auditados; y,
9. El análisis sobre la situación financiera del
sector, la ejecución presupuestal durante el año anterior y las perspectivas
financieras para el período correspondiente.
Con el fin
de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de
Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto.
En todo
caso, el Congreso de la República podrá invitar en cualquier momento a los
miembros del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer sobre el estado de
la gestión y administración de la Rama
Judicial.
ARTICULO
81 DERECHO DE PETICION. Podrá ejercerse el derecho de petición ante el
Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la ley 57 de 1985 y demás
disposiciones que la desarrollen y complementen.
2. DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA
ARTICULO
82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá Consejos
Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que
a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este
podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo
Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus
miembros.
Los
Consejos Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
ARTICULO
83 ELECCION DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los
Magistrados de los Consejos Seccionales se designarán así:
Los
correspondientes a las Salas Administrativas, por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
Los de las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera
judicial.
ARTICULO
84. REQUISITOS. Los Magistrados de las Salas Administrativas de
los Consejos Seccionales deberán tener titulo de abogado; especialización en
ciencias administrativas, económicas o financieras, y una experiencia
especifica no inferior a cinco años en dichos campos. La especialización puede
compensarse con tres años de experiencia específica en los mismos campos. Los
Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para ser
Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendrán su mismo régimen salarial y
prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no
podrán tener antecedentes disciplinarios.
CAPITULO
II
DE LA
ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL
ARTICULO
85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la
Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá
incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación;
2. Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de
Desarrollo para la Rama Judicial, con su
correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en
Pleno;
3. Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e
intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para
asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines,
cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley.
4. Aprobar los proyectos de inversión de la Rama
Judicial;
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar,
trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los
Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de
justicia, así como crear Salas
desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos
Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos;
6. Fijar la división del territorio para efectos
judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público;
7. Determinar la estructura y la planta de
personal del Consejo Superior de la Judicatura .
En
ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al
Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales;
8. Designar a los empleados de la Sala cuya
provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración
Judicial;
9. Determinar la estructura y las plantas de
personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear,
suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus
funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados
por la ley.
En
ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del tesoro
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en
la ley de apropiaciones iniciales;
10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al
Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las
vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones;
11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de
Justicia y al Consejo de Estado listas
para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de
conformidad con las normas sobre carrera judicial;
12. Dictar los reglamentos relacionados con la
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos;
13. Regular los trámites judiciales y
administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos
no previstos por el legislador;
14. Cuando lo estime conveniente, establecer
servicios administrativos comunes a los
diferentes despachos judiciales;
15. Declarar la urgencia manifiesta para contratar
de acuerdo con el estatuto de contratación estatal;
16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y
bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de
acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República;
17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con
las normas constitucionales y la presente ley;
18. Realizar la calificación integral de servicios
de los Magistrados de Tribunal;
19. Establecer indicadores de gestión de los
despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de
desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los
cuales se realice su control y evaluación correspondientes.
El Consejo
adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de gestión: congestión,
retraso, productividad y eficacia;
20. Regular, organizar y llevar el Registro
Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa
verificación de los requisitos señalados por la ley;
21. Establecer el régimen y la remuneración de los
Auxiliares de la Justicia;
22. Reglamentar la carrera judicial;
23. Elaborar y desarrollar el plan de formación,
capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial;
24. Coadyuvar para la protección y seguridad
personal de los funcionarios y de la Rama Judicial;
25. Designar al Director de la Escuela Judicial
"Rodrigo Lara Bonilla";
26. Fijar los días y horas de servicio de los
despachos judiciales;
27. Aprobar los reconocimientos y distinciones que
se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios
excepcionales prestados en favor de la administración de justicia;
28. Llevar el control del rendimiento y gestión
institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto,
practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos
una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el
despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de
congestión que se presenten.
29. Elegir al Auditor del Consejo, para un período
de dos (2) años. El Auditor no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido
por causal de mala conducta.
30. Las demás que le señale la ley.
PARAGRAFO: La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus
distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones
administrativas:
PARAGRAFO
TRANSITORIO. La designación del Director de la Escuela Judicial se
efectuará a partir de cuando la misma haga parte del Consejo Superior de la
Judicatura.
ARTICULO
86. COORDINACION. Sin perjuicio de la autonomía que para el
ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación
con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y organizaciones
vinculadas al sector justicia.
ARTICULO
87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de
Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes
aspectos:
1. El eficaz y equitativo funcionamiento del aparato estatal con el
objeto de permitir el acceso real a la administración de justicia.
2. La eliminación del atraso y la congestión de
los despachos judiciales.
3. Los programas de formación, capacitación y
adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
4. Los programas de inversión para la
modernización de las estructuras físicas y su dotación, con la descripción de
los principales subprogramas.
La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definirá la metodología para
la elaboración del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los
proyectos que deban ser sometidos a la consideración del Gobierno con el objeto
de que sean incluidos en los proyectos de plan Nacional de desarrollo y plan
Nacional de inversión.
Para tal
efecto la Sala consultará las necesidades y propuestas que tengan las distintas
jurisdicciones, para lo cual solicitará el diligenciamiento de los formularios
correspondientes a los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. Las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales reportarán para el mismo propósito
el resultado de sus visitas a los Despachos Judiciales.
El Plan de
Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se entregará al
Gobierno en sesión especial.
El Consejo
Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de
Administración Judicial, solicitará del Departamento Nacional de Planeación el
registro de los proyectos de inversión que hagan parte del Plan Sectorial de
Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de
Inversión Nacional.
ARTICULO
88.ELABORACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL. El proyecto
de presupuesto para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan Sectorial de
Desarrollo, incorporará el de la Fiscalía General de la Nación y se elaborará
con sujeción a las siguientes reglas:
1. La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan las
distintas jurisdicciones, para lo cual oirá a los Presidentes de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y
recibirá el reporte de los Consejos Seccionales en lo relativo a los Tribunales
y Juzgados.
2. El proyecto que conforme a la
metodología y a las directrices que
señale la Sala elaboren sus correspondientes unidades operativas, será sometido
a la consideración de ésta dentro de los diez primeros días del mes de marzo de
cada año.
3. La Fiscalía presentará su proyecto de
presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporación al proyecto de
presupuesto general de la Rama, a más tardar dentro de los últimos días del mes
de marzo de cada año.
4. La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura discutirá y adoptará el proyecto dentro de los meses de marzo
y abril y previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial, lo entregará al Gobierno Nacional, para efecto de la elaboración del
proyecto de Presupuesto General de la Nación, en sesión especial.
ARTICULO
89. REGLAS PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO. La
fijación de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme
a las siguientes reglas:
1. Son unidades territoriales para efectos
judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios.
2. La División del territorio para efectos
judiciales puede no coincidir con la división político administrativa del país.
3. El Distrito Judicial está conformado por uno
o varios circuitos.
4. El Circuito Judicial está conformado por uno
o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos.
5. Una determinada unidad judicial municipal
podrá estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos .
6. Por razones de servicio podrá variarse la
comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito
municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución
territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o
cambiando la distribución de los municipios entre estos.
7. La ubicación geográfica de las cabeceras de
tribunal y de circuito podrá variarse disponiendo una nueva sede territorial en
un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial.
La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluará cuando menos cada
dos años la división general del territorio para efectos judiciales y hará los
ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer
cada vez que sea necesario.
ARTICULO
90. REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La redistribución de
despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación
pueden concurrir las dos modalidades.
Por virtud
de la redistribución territorial, la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados de Circuito o
Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensión
territorial.
En
ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios
magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando
su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando
dentro de la respectiva jurisdicción.
Los
funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son objeto de
redistribución prestarán sus servicios en el nuevo destino que les corresponda
de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Los
funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores y
sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la redistribución
prevista en este artículo, queden ubicados en una especialidad de la
jurisdicción distinta de aquella en la cual se encuentran inscritos, podrán
optar, conforme lo reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, por una de las siguientes
alternativas:
1. Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al
que fueron destinados.
2. Sin solución de continuidad en su condición
de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con
el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y
categoría de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia
definitiva en el Distrito, aún cuando este provisto en provisionalidad.
3. Retirarse transitoriamente del servicio, con
el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y
categoría en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aún cuando este
provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedaré vacante por
virtud de la declinación del funcionario se proveerá conforme a las normas que
rigen la carrera judicial.
4. En la alternativa a que se refiere el numeral
segundo de este artículo, si el funcionario o empleado no acepta la designación
en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren
seis meses sin que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el
cual por virtud de este la redistribución este prestando sus servicios. En el
mismo evento de no aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por
la alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus
derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma.
ARTICULO
91. CREACION, FUSION Y SUPRESION DE DESPACHOS JUDICIALES. La
creación de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados,se debe realizar en
función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y
urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la
existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la
población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
La fusión
se hará conforme a las siguientes reglas:
1. Solo podrán fusionarse Tribunales, Salas o
Juzgados de una misma Jurisdicción.
2. Los despachos que se fusionen deben
pertenecer a una misma categoría.
3. Pueden fusionarse Tribunales, Salas y
Juzgados de la misma o de distinta especialidad.
De la
facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de justicia en
una determinada especialidad o comprensión territorial.
La
supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los
funcionarios y empleados vinculados a ellos.
ARTICULO
92. SUPRESION DE CARGOS. En el evento de supresión de cargos de
funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán
incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante
definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista
en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse
vinculado al mismo persona designada en provisionalidad.
Si vencido
el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporación por
no existir la correspondiente vacante,
los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al
reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones
previstas en esta Ley.
Para
efectos de derecho de incorporación previsto en este artículo se establece como
criterio de prelación la antigüedad de los servidores públicos involucrados.
ARTICULO
93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La
facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y
administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en ningún caso
comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las
etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido
proceso corresponden exclusivamente al legislador.
ARTICULO
94. ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo los presupuestos y
su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales la ubicación y
redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y
traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la
solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de
estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el
Consejo Superior de la Judicatura.
Tales
estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la
Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma
concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en
términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde
se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica.
ARTICULO
95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El
Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de
tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta
acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la
formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación
entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de
información.
Los
juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier
medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento
de sus funciones.
Los
documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte,
gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede
garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos
exigidos por las leyes procesales.
Los
procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación
y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así
como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter
personal que contengan en los términos que establezca la ley.
ARTICULO
96. DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá
una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los
presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de
la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido
por estos en la forma que señale el reglamento.
Dicha
comisión servirá de mecanismo de información recíproca entre las Corporaciones
judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que interesen a la
administración de justicia.
La
comisión será presidida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura
y se reunirá en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa
convocatoria de dicho funcionario. Se reunirá extraordinariamente cuando así lo
requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria
constituirá causal de mala conducta.
ARTICULO 97.
FUNCIONES DE LA COMISION. Son funciones de la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial:
1. Contribuir a la coordinación de las
actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial;
2. Solicitar informes al auditor responsable de
dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial;
3. Emitir concepto previo para el ejercicio de
las facultades previstas, los numerales 5, 9, 16 y 23 del artículo 85 de la
presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura;
4. Emitir concepto previo sobre el proyecto de
presupuesto unificado y sobre el proyecto del plan sectorial de desarrollo para
la Rama Judicial antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el
Consejo en pleno respectivamente;
5. Dictar su propio reglamento y el de las
Comisiones Seccionales interinstitucionales de la Rama Judicial;
6. DECLARADO INEXEQUIBLE
7. Las demás que le atribuye la ley y el
reglamento.
El
Ministro de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las
reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al
presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la
Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma.
PARAGRAFO:
El
concepto previo de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo no
obligará a la Sala Administrativa.
ARTICULO
98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y
administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades
administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Director
Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional
de la Rama Judicial.
De la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de
Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el
Consejo conforme a las necesidades del servicio.
El
Director Ejecutivo de Administración Judicial, será el Secretario General del
Consejo Superior de la Judicatura y Secretario de la Sala Administrativa del
mismo.
El
Director tendrá un período de cuatro (4) años y solo será removible por
causales de mala conducta.
ARTICULO
99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El
Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional,
maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no
inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y
remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura.
Son
funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:
1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás
políticas definidas para la Rama Judicial;
2. Administrar los bienes y recursos destinados
para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta
aplicación o utilización ;
3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo
Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o
celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos
legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;
4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo
Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos
en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa
Corporación;
5. Nombrar a los Directores Ejecutivos
Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura;
6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los
balances y estados financieros que correspondan;
7. Actuar como ordenador del gasto para el
cumplimiento de las obligaciones que correspondan;
8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los
procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,
9. Las demás funciones previstas en la ley.
ARTICULO
100. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas
Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes funciones:
1. Elegir, para períodos de un año, el
Presidente del Consejo, quien tendrá la representación frente a las demás Ramas
y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares, y al
Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales y
accidentales;
2. Promover la imagen de la Rama Judicial en
todos sus órdenes frente a la Comunidad;
3. Designar y remover libremente a los empleados
del Consejo Seccional, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de
cada Magistrado, y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al
Director Ejecutivo Seccional; y,
4. Las demás que señalen la ley o el Consejo
Superior de la Judicatura.
ARTICULO
101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las
siguientes funciones:
1. Administrar la Carrera Judicial en el
correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de
la Judicatura;
2. Llevar el control del rendimiento y gestión
de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes;
3. Practicar visita general a todos los juzgados
de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el
estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las
soluciones a los casos de congestión que se presenten;
4. Elaborar y presentar a los Tribunales las
listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que
deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera
judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces;
5. Elaborar e impulsar planes y programas de
capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a
las políticas del Consejo Superior;
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la
justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de
las labores de funcionarios y empleados de esta Rama;
7. Poner en conocimiento de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros,
las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así
como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos;
8. Realizar la calificación integral de
servicios de los jueces en el área de su competencia.
9. Presentar al Consejo Superior de la
Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la
infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales;
10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un
año:
11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en
el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de
su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura; y,
12. Las demás que le señale la ley o el reglamento,
o que le delegue la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO
102. COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. Habrá una Comisión
Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el Presidente
del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de uno, por los
Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo; por el
Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente del Consejo Seccional de la
Judicatura, quien lo presidirá, y por un representante de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos, en la forma que señale el
reglamento.
La
Comisión Seccional actuará como mecanismo de integración de la Rama Judicial.
ARTICULO
103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al
Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción
y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo
Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:
1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás
políticas definidas para la Rama Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos destinados
para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta
aplicación o utilización;
3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo
Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o
celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director
Ejecutivo de Administración Judicial;
4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo
Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y
remoción de cada Magistrado y aquellos cuyos nombramiento corresponda a una
Sala;
5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los
balances y estados financieros que correspondan;
6. Actuar como ordenador del gasto para el
cumplimiento de las obligaciones que correspondan;
7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los
procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales;
8. Conceder o negar las licencias solicitadas
por el personal administrativo en el área de su competencia;
9. Solicitar a las autoridades competentes la
adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a
más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y
cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama
Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier
tiempo requiera dicha Sala; y,
11. Las demás funciones previstas en la ley, los
reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO: El
Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional
en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia
no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y
remuneración serán las mismas de los Magistrados de los Consejos Seccionales de
la Judicatura.
ARTICULO
104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía
General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la
metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal
ejercicio de sus funciones.
Dichos
informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros
aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y
los que hayan sido resueltos.
ARTICULO
105. CONTROL INTERNO. Para asegurar la realización de los principios
que gobiernan la administración de Justicia, el Consejo Superior de la
Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno,
integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos,
principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación;
por un sistema de prevención de riesgos y aprovechamientos de oportunidades,
procesos de información y comunicación, procedimientos de control y mecanismos
de supervisión, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que
componen la Rama Judicial.
Al informe
anual que el Consejo Superior de la Judicatura presente al Congreso de la
República se adjuntará el informe del responsable del Sistema de Control
interno de la Rama Judicial.
ARTICULO
106. SISTEMAS DE INFORMACION. Con sujeción a las normas legales que
sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar,
desarrollar, poner, y mantener en funcionamiento, unos adecuados sistemas de
información, que incluyan entre otros, los relativos a información financiera,
recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión judicial y acceso
de los servidores de la Rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de
las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.
Cada
Corporación o Despacho Judicial tienen el deber de suministrar la información
necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema.
CAPITULO III
DEL
SISTEMA NACIONAL DE ESTADISTICAS JUDICIALES
ARTICULO
107. CREACION. Créase el Sistema Nacional de Estadísticas
Judiciales, el cual tendrá por objeto el acopio, procesamiento y análisis de
información que contribuya a mejorar la
toma de decisiones administrativas en el sector justicia al llevar el control
de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la
información básica esencial para la formulación de la política judicial y
criminal del país.
Forman
parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales:
1. Los Organos que integran la Rama Judicial;
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho;
3. El Ministerio de Salud Pública;
4. El Departamento Nacional de Planeación;
5. El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística;
6. El Departamento Administrativo de Seguridad;
7. El Director de la Policía Nacional; y,
8. El Director del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
La
coordinación del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales estará a cargo del
Consejo Superior de la Judicatura, el cual acopiará, procesará y reproducirá
toda la información que sea requerida por las entidades usuarias para la
adopción de políticas relacionadas con el sector.
El Consejo
Superior de la Judicatura guardará la reserva de los documentos e informaciones
que conforme a la Constitución y la ley revistan ese carácter.
ARTICULO
108. REPORTE DE INFORMACION. Las entidades oficiales que sea
productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán
reportar esta información al Consejo Superior de la Judicatura en la forma y
con la periodicidad que éste determine.
ARTICULO
109. FUNCIONES ESPECIALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El
Consejo Superior de la Judicatura con la colaboración de las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, cumplirá las
siguientes funciones:
1. Elaborará el Plan Estadístico Judicial el
cual será consolidado con el plan Estadístico Nacional;
2. Coordinará el trabajo estadístico tanto de
las entidades productoras como de las entidades usuarias del sector;
3. Conformará grupos de trabajo con el fin de
que se adelanten investigaciones de carácter específico;
4. Organizará y administrará el centro de
documentación sociojurídica y el Banco de Datos Estadísticos, como fuente de
consulta permanente;
5. Elaborará un Anuario Estadístico con el
objeto de registrar el comportamiento histórico de las variables
representativas de los programas del sector y de la justicia en general;
6. Desarrollará estudios analíticos sobre la
base de la información estadística recopilada;
7. Fomentará el intercambio informativo y
bibliográfico con entidades nacionales e internacionales, con el objeto de
mantener actualizado el centro de documentación;
8. Las demás funciones que le sean asignadas y
que correspondan a la naturaleza del sistema nacional de estadísticas
judiciales;
ARTICULO
110. COMITE TECNICO INTERINSTITUCIONAL. Créase el Comité
Técnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los
organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el
cual estará presidido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Como Secretario del mismo actuará el delegado del Departamento Nacional de
Planeación.
El Comité
tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los intercambios
electrónicos entre todos los organismos que forman parte del Sistema Nacional
de Estadísticas Judiciales. Para tal efecto, dictará todas las disposiciones
indispensables a la interoperabilidad técnica y funcional del Sistema. Así
mismo, el Comité tiene a su cargo el buen funcionamiento de la red telemática
que será perfeccionada por todos los organismos que forman parte del Sistema,
la cual se deberá implantar en un plazo máximo de dos años contados a partir de
la vigencia de la presente Ley, y del control de su funcionamiento.
CAPITULO
IV
DE LA
FUNCION JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ARTICULO
111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes
disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo
sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los
abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera
transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la
Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.
Las
providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con
funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción
contencioso administrativa.
Toda
decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso,
adquiere la fuerza de cosa juzgada.
ARTICULO
112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que
se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación;
2. Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero,
de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo
Consejo Seccional;
3. Conocer, en única instancia, de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados
ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales;
4. Conocer de los recursos de apelación y de
hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen
en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura;
5. Designar a los Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de
las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado
por la Dirección de Administración Judicial; y,
6. Designar a los empleados de la Sala.
PARAGRAFO
PRIMERO.
Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos
Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando
fueren desfavorables a los procesados.
PARAGRAFO
SEGUNDO. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria están
sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución
Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso
disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de
la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la
República.
ARTICULO
113. SECRETARIO. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura tendrá un Secretario de su libre nombramiento
y remoción.
ARTICULO
114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. DECLARADO INEXEQUIBLE
2. Conocer en primera instancia de los procesos
disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el
territorio de su jurisdicción;
3. Dirimir los conflictos de competencia que
dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de
policía;
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que
se presenten con ocasión de las actuaciones de los Magistrados del Consejo
Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de
los abogados.
ARTICULO
115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde
a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama
Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto
de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución
que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de
ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que
se establezca en leyes especiales.
En el
evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un
empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.
Las
decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo
evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del
Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO
116. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
117. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
118. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
119. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
120. INFORMES ESPECIALES. La respectivas Salas Jurisdiccionales
disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben preparar informes
sobre su gestión en los cuales resuma, entre otros, los hechos y circunstancias
observados que atenten contra la realización de los principios que gobiernan la
administración de justicia.
Estos
informes serán públicos y deben ser objeto por parte del Consejo Superior de la
Judicatura, de acciones concretas de estímulo o corrección.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
121. POSESION. Los funcionarios y empleados de los Consejos Superior y
Seccionales de la judicatura, salvo lo dispuesto en el artículo 78, tomarán
posesión de su cargo ante el respectivo nominador o ante quien éste delegue.
ARTICULO
122. TARJETAS PROFESIONALES. El Presidente del Consejo Superior de
la Judicatura firmará las tarjetas profesionales de abogado.
TITULO
QUINTO
POLITICA
CRIMINAL
CAPITULO
UNICO
DEL
CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL
ARTICULO
123. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
124. DECLARADO INEXEQUIBLE
TITULO
SEXTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS
FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las
Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son
empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos
Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
La
administración de justicia es un servicio público esencial.
ARTICULO
126. CONDICIONES ETICAS DEL SERVIDOR JUDICIAL. Solamente podrá
desempeñar cargos en la Rama Judicial quien observe una conducta acorde con la
dignidad de la función.
ARTICULO
127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA
RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la
República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos
generales:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en
ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
2. Tener título de abogado expedido o revalidado
conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,
3. No estar incurso en causal de inhabilidad o
incompatibilidad.
ARTICULO
128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA
RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial
deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que
establezca la ley:
1. Para el cargo de Juez Municipal, tener
experiencia profesional no inferior a dos años.
2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus
equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.
3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal:
tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.
Los
delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los
funcionarios ante los cuales actúan.
PARAGRAFO
1.
La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con
posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya
sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio
de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como
experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con
posterioridad a la obtención del título de abogado.
ARTICULO
129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los
empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las
condiciones y requisitos que para cada cargo establezcan la ley.
ARTICULO
130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período
individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la
Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de
Administración Judicial.
Los
funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus
cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga
sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de
retiro forzoso.
Es
obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con
seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el
objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba
reemplazarlo.
Son de
libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado
Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados
enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y
Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas
Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales;
los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores
Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del
Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren
confirmación.
Son de
Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no
previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás
cargos de empleados de la Rama Judicial.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados
Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a
ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el tribunal Nacional
y los fiscales regionales.
ARTICULO
131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades
nominadoras de la Rama Judicial, son:
1. Para los cargos de las Corporaciones: Las
respectivas Corporaciones en pleno;
2. Para los cargos adscritos a las presidencias
y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala;
3. Para los cargos de las Salas: La respectiva
Sala;
4. Para los cargos del despacho de los
Magistrados: El respectivo Magistrado;
5. Para los cargos de Magistrados de los
Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso;
6. Para los cargos de Magistrados de los
Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura;
7. Para los cargos de Jueces de la República: El
respectivo Tribunal;
8. Para los cargos de los Juzgados: El
respectivo Juez;
9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe
de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura;
10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de
la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,
11. Para los cargos de las Unidades del Consejo
Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.
ARTICULO
132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La
provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes
maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia
definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de
selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del
artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará
en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer
la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis
meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en
encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el
cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador
solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la
Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de
candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del
cargo.
En caso de
vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte
Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la
designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las
necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes,
prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se
desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en
propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas
respectivas.
PARAGRAFO: Cuando la
autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala
Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado
mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.
ARTICULO
133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL CARGO. El
nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días
siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Quien sea
designado como titular en un empleo para
cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación
de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que
acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde
la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.
La
autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se
alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado
se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del
cargo.
Confirmado
en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del
mismo.
PARAGRAFO: El
término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por
una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud
se formule antes del vencimiento.
ARTICULO
134. TRASLADO: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un
funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la
misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan
distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de
los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en
los siguientes eventos:
1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no
implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su
consentimiento expreso.
En este
caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad
con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o
empleados de diferentes sedes territoriales solo procederán, previa
autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de
la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas.
Cuando el
traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas
autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
ARTICULO
135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y
empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones
administrativas.
1. En servicio activo, que comprende el
desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial.
2. Separados temporalmente del servicio de sus
funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de
la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la
maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos
por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.
ARTICULO
136. COMISION DE SERVICIOS. La comisión de servicio, se confiere por el
superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente
al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones,
conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la
Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de
transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la
materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.
ARTICULO
137. DURACION. En el acto administrativo que confiere la comisión de
servicio deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta días,
prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta días
más. Prohíbese toda comisión de servicios de carácter permanente. Dentro de los
ocho días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá
rendirse informe sobre su cumplimiento.
ARTICULO
138. PROVISION DE LA VACANTE TEMPORAL. Cuando la comisión de
servicios implique la separación temporal del ejercicio de funciones, como
cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la
Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente designación en
encargo. El funcionario en encargo tendrá derecho a percibir la diferencia
salarial, cuando previamente se hubieren efectuado los movimientos
presupuestales correspondientes.
ARTICULO
139. COMISION ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES Y JUECES DE LA REPUBLICA. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a
instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los
Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y
a los Jueces de la República para adelantar cursos de especialización hasta por
dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar
investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la
Rama Jurisdiccional hasta por seis meses.
Cuando se
trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo parcial y que no
afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.
ARTICULO
140. COMISION ESPECIAL. La Sala Plena de la respectiva Corporación,
concederá comisión especial hasta por el término de tres meses a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, para cumplir actividades
de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios
relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional.
ARTICULO
141. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Toda comisión que
conlleve erogación con cargo al Tesoro Público solo podrá concederse previa
expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
ARTICULO
142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen
derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario,
en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia
no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el
beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del
servicio.
Así mismo,
se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para
proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de
docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año,
previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
PARAGRAFO: Los
funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando
hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un
cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.
ARTICULO
143. OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la Sala de
Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya
hecho el nombramiento.
Respecto
de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, la licencia la
concederá en receso de éstas, el Presidente de la República.
ARTICULO
144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen
derecho a permiso remunerado por causa justificada.
Tales
permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca
el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el Superior del Empleado.
El permiso
deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
PARAGRAFO:
Los
permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es
titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo
ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración.
ARTICULO
145. INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS. Todos los funcionarios
de la Rama Judicial deberán obtener la autorización del Presidente de la
República para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u
organismos internacionales y para celebrar contratos con ellos.
ARTICULO
146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala
Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las
de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de
Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y, las de los de la Fiscalía y el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las
vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del
servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la
Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por
el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días
continuos por cada año de servicio.
ARTICULO
147. SUSPENSION EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del
empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial.
El
funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que
sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la
remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le
computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:
1. Cuando el proceso termine por cesación de
procedimiento o por preclusión de la instrucción.
2. Cuando sea absuelto o exonerado.
Cuando la
sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que
haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que
exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que
haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido.
PARAGRAFO: La
suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En
consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo
nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las
respectivas funciones.
ARTICULO
148. SERVICIO MILITAR. El funcionario o empleado de la Rama que sea
llamado a prestar Servicio Militar o convocado en su calidad de reservista,
deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la designación,
quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción
o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía del encargo o
nombramiento provisional.
ARTICULO
149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se
produce en los siguientes casos:
1. Renuncia aceptada.
2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.
3. Invalidez absoluta declarada por autoridad
competente.
4. Retiro forzoso motivado por edad.
5. Vencimiento del período para el cual fue
elegido.
6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.
7. abandono del cargo.
8. Revocatoria del nombramiento.
9. Declaración de insubsistencia.
10. Destitución.
11. Muerte del funcionario o empleado.
ARTICULO
150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá
ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:
1. Quien se halle en interdicción judicial.
2. Quien padezca alguna afección mental que
comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente
comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. Quien se encuentre bajo medida de
aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la
libertad provisional.
4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de
la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su
rehabilitación.
5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo
público.
6. Quien haya sido declarado responsable de la
comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.
7. El que habitualmente ingiera bebidas
alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga
trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
PARAGRAFO: Los
nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente
artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma
sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada,
aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera
judicial.
ARTICULO
151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de
las previsiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama
Judicial es incompatible con:
1. El desempeño de cualquier otro cargo
retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro,
conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de
su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la
justicia.
2. La condición de miembro activo de la fuerza
pública.
3. La calidad de comerciante y el ejercicio de
funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones
legales.
4. La gestión profesional de negocios y el
ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.
5. El desempeño de ministerio en cualquier culto
religioso.
PARAGRAFO
PRIMERO.
Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia.
PARAGRAFO
SEGUNDO.
Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia
universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que
no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente,
con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e
intervenir a título personal en Congresos y Conferencias.
PARAGRAFO
TERCERO.
Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los artículos 150 y 151
se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
ARTICULO
152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público,
todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con
las disposiciones legales y reglamentarias a:
1. Participar en programas de capacitación,
siempre que no afecte la prestación del servicio.
2. Participar en los procesos de selección que
le permitan obtener promociones dentro del servicio.
3. Participar en los programas de bienestar
social.
4. Asociarse con fines de apoyo mutuo, de
carácter cultural y asistencial, cooperativo y otros similares.
5. Permanecer en su cargo mientras observe buena
conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro
forzoso y en las demás circunstancias previstas en la ley.
6. Ser trasladado, a su solicitud y previa
evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas,
no sea posible continuar en el cargo.
7. Percibir una remuneración acorde con su
función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.
8. La protección y seguridad de su integridad
física y la de sus familiares.
ARTICULO
153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de
su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud,
celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su
cargo.
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un
tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas
con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.
4. Observar permanentemente en sus relaciones
con el público la consideración y cortesía debidas.
5. Realizar personalmente las tareas que les
sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o
de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede
exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus
subordinados.
6. Guardar la reserva que requieran los asuntos
relacionados con su trabajo, aún después de haber cesado en el ejercicio del
cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.
7. Observar estrictamente el horario de trabajo
así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.
8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario
del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.
9. Permanecer en el desempeño de sus funciones
mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.
10. Atender regularmente las actividades de
capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se
les impongan.
11. Responder por la conservación de los
documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o
administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la
decorosa presentación del Despacho.
12. Poner en conocimiento del superior los hechos
que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles
para el mejoramiento del servicio.
13. Antes de tomar posesión del cargo; cada dos
años; al retirarse del mismo, cuando la autoridad competente se lo solicite o
cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente, declarar bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.
14. Cuidar de que su presentación personal
corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.
15. Resolver los asuntos sometidos a su
consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los
principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
16. DECLARADO INEXEQUIBLE
17. DECLARADO INEXEQUIBLE
18. Dedicarse exclusivamente a la función judicial,
con la excepción prevista en el Parágrafo segundo del artículo 151.
19. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en
otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se
requiere autorización previa del Consejo Seccional respectivo.
20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las
maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de
lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
21. Denegar de plano los pedidos maliciosos y
rechazar los escritos y exposiciones que
sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin
perjuicio de la respectiva sanción.
22. Denunciar ante las autoridades competentes los
casos de ejercicio ilegal de la abogacía.
23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas
por la Ley.
ARTICULO
154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial, según el caso, les está prohibido:
1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de
sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el
Parágrafo 2o. del artículo 151.
2. Abandonar o suspender sus labores sin
autorización previa.
3. Retardar o negar injustificadamente el
despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
4. Proporcionar noticias o informes e intervenir
en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de
justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio.
5. Participar en actividades que lleven a la
interrupción o mengua de la prestación del servicio público de administración
de justicia.
6. Realizar en el servicio o en la vida social
actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta
que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.
7. La embriaguez habitual o el uso de sustancias
prohibidas por la Ley.
8. Tomar interés directa o indirectamente en
remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier
despacho judicial.
9. Expresar y aún insinuar privadamente su
opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.
10. Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que
escogerá ésta o aquella persona al hacer nombramientos. Se sancionará con
suspensión a quien se comprobare que ha violado ésta prohibición.
11. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para
que personas no autorizadas por la Ley ejerzan la abogacía, o suministrar a
éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas
procesales.
12. Dirigir felicitaciones o censura por sus actos
públicos a funcionarios y a corporaciones oficiales.
13. Cualquier participación en procesos políticos
electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo
que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir
conceptos sobre ellos.
15. Recibir cualquier tipo de remuneración de los
interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del
cargo.
16. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por
cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión
testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes
o hermanos.
17. Ejercer el comercio o la industria personalmente
o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas,
directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.
18. Las demás señaladas en la ley.
ARTICULO
155. ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que se
distingan en la prestación de sus servicios, en los términos del reglamento, se
harán acreedores a los estímulos y distinciones que determine la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El
Superior funcional podrá postular los funcionarios y empleados que considere
candidatos idóneos para hacerse acreedores a esas distinciones. En todo caso,
dicha selección se hará con base en los siguientes criterios:
1. La oportuna y correcta tramitación y
resolución de los procesos a su cargo.
2. Su idoneidad moral.
3. Los grados académicos y estudios de
perfeccionamiento debidamente acreditados.
4. Las publicaciones de índole jurídica.
5. Las distinciones y condecoraciones.
CAPITULO
II
CARRERA
JUDICIAL
ARTICULO
156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se
basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de
su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la
función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del
mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción
en el servicio.
ARTICULO
157. ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La administración de
la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos,
a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud
ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y
empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad
del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta
intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.
ARTICULO
158. CAMPO DE APLICACION. Son de Carrera los cargos de Magistrados de
los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
Jueces y Empleados que por disposición expresa de la Ley no sean de libre
nombramiento y remoción.
ARTICULO
159. REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA. La Fiscalía General de
la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios
del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la
igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio
de los funcionarios y empleados que la conforman.
Los cargos
de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos
en la ley.
Con el
objeto de homologar los cargos de la Fiscalía con los restantes de la Rama
Judicial, aquélla observará la nomenclatura y grados previstos para éstos.
ARTICULO
160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el
ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los
requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado
satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones
previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para
tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acceso
por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la
previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la
presente ley.
PARAGRAFO: Los
funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación
judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en
este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor
sustitutivo de evaluación.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. Con arreglo a la presente Ley y dentro del año siguiente a
su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de
formación judicial sea exigible, con los alcances que esta Ley indica, a partir
del 1o. de enero de 1997.
ARTICULO
161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA
EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama
Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las
disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y
especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo
con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los
siguientes requisitos mínimos:
1. Niveles administrativo y asistencial: Título
de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.
2. Nivel profesional: Título profesional o
terminación y aprobación de estudios superiores.
3. Nivel técnico: Preparación técnica o
tecnológica.
4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de
educación media y capacitación técnica o tecnológica.
PARAGRAFO
PRIMERO.
Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso
dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia
judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computará doblemente.
Este cómputo no tendrá efectos salariales.
PARAGRAFO
SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en
provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas
sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo.
ARTICULO
162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema de ingreso
a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:
Para
funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de
Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.
Para
empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de
Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.
PARAGRAFO: La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto
en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los
demás aspectos de cada una de las
etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y
contradicción de las decisiones.
ARTICULO
163. PROGRAMACION DEL PROCESO DE SELECCION. Los procesos de
selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento
disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier
especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.
Todos los
procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama
Judicial serán públicos y abiertos.
ARTICULO
164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante
el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia,
idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos
en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y
se fija su ubicación en el mismo.
Los
concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes
normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los
ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer,
reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y
empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos
requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la
que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que
regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se
efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos
Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que,
según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no
reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el
cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante
resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos
etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa
de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte
del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de
pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa
de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el
mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro
del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARAGRAFO
PRIMERO.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de
manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y
señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman
la primera.
PARAGRAFO
SEGUNDO.
Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera
judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte
técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.
ARTICULO
165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos
Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las
etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de
funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las
diferentes categorías de empleos y los siguientes principios:
La
inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los
puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
La
inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años.
Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá
actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se
reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se
trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales
nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha
función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de
la Judicatura.
PARAGRAFO:
En
cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier
momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.
ARTICULO
166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas
superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de
elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo
Superior o Seccionales de la Judicatura.
ARTICULO
167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo
de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar
dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa
del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la
lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días
siguientes.
Tratándose
de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará
con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de
elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista
dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar
dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTICULO
168. CURSO DE FORMACION JUDICIAL. El curso tiene por
objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado
desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de
selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de
curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la
función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones
y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de
educación superior.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se
encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo
previsto en este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o
privados de reconocida trayectoria académica.
ARTICULO
169. EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como
objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el
desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que
justifican la permanencia en el cargo.
Las
Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se requiera
para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el
desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.
ARTICULO
170. FACTORES PARA LA EVALUACION. La evaluación de
servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un
control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá
calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones.
En todo
caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación.
ARTICULO
171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán
evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a
juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.
La
calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado.
Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.
ARTICULO
172. EVALUACION DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios de carrera serán
evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la
Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad
con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual
servirá de base para la calificación integral.
La
evaluación de los jueces se llevará a cabo anualmente y la de los Magistrados
de los Tribunales cada dos años.
La
calificación insatisfactoria en firme dará lugar al retiro del funcionario.
Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.
ARTICULO
173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la
Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales
genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria.
PARAGRAFO: El retiro
de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará
mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa.
ARTICULO
174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial
será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o
Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones
Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente Ley y
los reglamentos.
La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá,
conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá
de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que
trata el inciso anterior.
ARTICULO
175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA.
Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con
relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes
funciones:
1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos
nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento;
2. Realizar la evaluación de servicios de los
empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor
calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de
vista funcional, jerárquicamente inferiores;
3. Cuando se le requiera, previo reparto que
realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad;
4. Comunicar a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la
Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden
que requieran de la intervención de éstos; y,
5. Velar por el estricto cumplimiento de los
deberes por parte de los empleados de su Despacho.
CAPITULO
III
DE LA
CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ARTICULO
176. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura promoverá la
capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial.
La persona
que sea nombrada por primera vez para desempeñar cualquier cargo de la Rama
Judicial deberá adelantar hasta por tres meses un curso de inducción en
administración judicial, el cual conllevará la práctica que se adelantará en un
despacho judicial bajo la supervisión del funcionario o empleado de mayor
jerarquía en el despacho.
Los
funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de especialización, maestría
o doctorado, deberán cuando menos, cada dos años tomar un curso de
actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y presentar
las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial.
Los
empleados deberán tomar cursos de capacitación y actualización en técnicas de
administración y gestión judicial cuando menos cada tres años.
ARTICULO
177. ESCUELA JUDICIAL. La Escuela Judicial "Rodrigo Lara
Bonilla", hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su
planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá en
el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al
servicio de la Administración de Justicia.
La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará su
funcionamiento.
Durante el
período de transición, el Director de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara
Bonilla", será designado por el Ministro de Justicia y del Derecho y
actuará con sujeción a los planes y programas que se establezcan en
coordinación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y
con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial.
TITULO
SEPTIMO
DEL
EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTE
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
ARTICULO
178. DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. La
función jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia en
relación con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la
República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren
cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso solo conocerá por hechos u
omisiones ocurridos en el desempeño de
los mismos. Los procedimientos serán los contemplados en la Constitución
Política y en la ley.
ARTICULO
179. DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION. La
Comisión de Investigación y Acusación, forma parte de la Cámara de
Representantes, desempeña funciones judiciales de Investigación y Acusación en
los juicios especiales que tramita dicha Cámara; y conoce del régimen
disciplinarios contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
En los
procesos disciplinarios que se adelanten contra los citados funcionarios,
sometidos a fuero especial, se oirá el concepto previo del Procurador General
de la Nación.
ARTICULO
180. FUNCIONES. La Comisión de Investigación y Acusación
ejercerá las siguientes funciones:
1. DECLARADO INEXEQUIBLE
2. DECLARADO INEXEQUIBLE
3. DECLARADO INEXEQUIBLE
4. Preparar proyectos de Acusación que deberá
aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas
constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los
Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la
Nación;
5. Conocer de las denuncias y quejas por las
faltas disciplinarias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la
Nación, demás autoridades o por los particulares contra los expresados
funcionarios y que presten mérito para fundar en ella acusaciones ante el
Senado;
6. Requerir el auxilio de otras autoridades para
el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica
de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación
también procederá de oficio;
7. DECLARADO INEXEQUIBLE
8. Ejercer las demás funciones que le prescriba
la Constitución, la ley y el reglamento.
ARTICULO
181. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento por
escrito. El juramento y la ratificación se entenderán presentados por la sola
presentación de la denuncia, dejando constancia del día y hora de su
presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el
denunciante.
ARTICULO
182. INVESTIGACION PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia
de la apertura de la investigación, se ordenará abrir a diligencias previas por
el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o
no al ejercicio de la acción penal.
PARAGRAFO: Una vez
vencido el término anterior el Representante Investigador, dictará auto
inhibitorio o de apertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido
y aprobado por la Comisión de Acusación en pleno.
ARTICULO
183. APERTURA DE LA INVESTIGACION. El representante
Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento
de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o
partícipes que hubieren infringido la ley.
ARTICULO
184. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
185.
DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
186.
DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
187.
DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
188.
DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
189. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
190.
DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
191. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
192. DECLARADO INEXEQUIBLE
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Con el fin de determinar su ingreso a la
Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán
evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo en que
hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el
reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
ARTICULO
194. EVALUACION DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS ACTUALMENTE VINCULADAS AL
SERVICIO. A los actuales funcionarios y empleados judiciales en
Carrera, se les efectuará la primera evaluación de servicios de acuerdo con los
criterios, directrices y efectos previstos en éste Estatuto, dentro del año
siguiente a la entrada en vigencia del mismo.
PARAGRAFO:
Se excluyen de lo dispuesto en éste artículo
los funcionarios en provisionalidad o en encargo, quienes deberán someterse a
las reglas generales del concurso de méritos.
ARTICULO
195. EXENCION DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS ACTUALES FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
DE CARRERA. El curso de Formación Judicial previsto en este Capítulo
no es requisito para la continuación en el desempeño del cargo al cual los
actuales integrantes de la carrera judicial estén vinculados por el sistema de
méritos en el momento de entrar en vigencia esta Ley Estatutaria, ni para el
nombramiento en otro de igual categoría en la misma especialidad.
ARTICULO
196. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
197. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Las competencias de los
jueces administrativos estarán previstas en el Código Contencioso
Administrativo, las cuales no incluirán las de tramitar y decidir acciones de
nulidad contra actos administrativos de carácter general. Mientras se
establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podrán conocer de las
acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento según las competencias que
determina la ley y podrán ser comisionados por el Consejo de Estado o por los
Tribunales Administrativos para la práctica de pruebas.
ARTICULO
198. PUBLICACIONES. La Imprenta Nacional podrá dar en concesión la
publicación oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás providencias de
las Corporaciones y Despachos Judiciales, así como la edición oficial de las
leyes y decretos cuya compilación haya sido aprobada por el Ministerio de
Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que pueda realizarlas directamente y
de la facultad de los particulares de reproducirla conforme a la ley. El
contrato de concesión se celebrará teniendo en cuenta la obligación de los concesionarios de entregar un número
de ejemplares suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los
Despachos Judiciales, así como para las bibliotecas públicas.
El
Concesionario también se obligará a entregar un número de ejemplares
suficientes para el Congreso de la República.
ARTICULO
199. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Dentro del
mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones
que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa
definida en la presente Ley. Entretanto, las actuales Direcciones Nacional y
Seccionales de Administración Judicial seguirán cumpliendo las funciones que
les atribuyen las normas actualmente vigentes.
Dentro del
mismo término previsto en este artículo será designado el Director Ejecutivo de
Administración Judicial.
ARTICULO
200.
Con el objeto de adecuar la estructura de la Rama Judicial a la división
político-administrativa consagrada en la Constitución y satisfacer
adecuadamente la demanda actual de justicia, dentro de los tres meses
siguientes a la vigencia de la presente ley, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura deberá en ejercicio de la función prevista en el
numeral 6 del artículo 85, expedir las normas sobre el nuevo mapa judicial y
reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama.
ARTICULO
201. Declarado
Inexequible
ARTICULO
202.
Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores tres
(3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a
operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del
decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en
primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito
correspondiente.
Los
despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos
físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura,
conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir
del día siguiente a la suspensión de labores de que se habla en el inciso
anterior.
PARAGRAFO: El
Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos años siguientes a la
vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo necesario para que la
jurisdicción agraria, creada por el decreto 2303 de 1989, entre a operar en su
totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del
Circulo Judicial Agrario allí consagrados.
ARTICULO
203.
Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes, deban consignarse en el banco Popular a órdenes de los despachos de
la Rama Judicial, autoridades de policía y, además las sumas que los
arrendatarios consignen en favor de sus arrendadores, con base en las normas
que existen sobre el particular, se depositarán en la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, a partir del momento en que se produzca la reducción de
participación de la Nación en el Capital del Banco Popular.
Igualmente,
los depósitos antes mencionados recibidos hasta este mismo momento por el Banco
Popular, serán transferidos por dicha institución a la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, de acuerdo con el programa de desmonte que señale la Superintendencia
Bancaria.
La Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero, continuará dando cumplimiento a las
disposiciones legales que regulan las obligaciones relacionadas con el manejo,
disposición y el destino de los depósitos mencionados en este artículo.
ARTICULO
204.
Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y
establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los
funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el
Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las)
disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la
presente ley.
ARTICULO
205. TRANSITORIO. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los
Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados
ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación.
En todo
caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de
1999.
ARTICULO
206. DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO 207.
DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
208.
El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas que sean necesarias
para que en todas las instalaciones en las que funcionen dependencias de la
Rama Judicial abiertas al público, haya acceso sin barreras arquitectónicas
para todas las personas con limitaciones físicas.
PARAGRAFO: Con el
objeto de adecuar las instalaciones en las que actualmente funcionan oficinas
de la Rama Judicial abiertas al público, el Consejo Superior de la Judicatura
dispone de un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTICULO
209.
DECLARADO INEXEQUIBLE
ARTICULO
210. VIGENCIA. La presente Ley tiene vigencia a partir de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto
2652 de 1991.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE,
desde el punto de vista formal, el proyecto de
ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES
el artículo 1o; el artículo 2o; el artículo 4o, salvo el parágrafo; el
artículo 6o, salvo la expresión “que habrán de liquidarse en todos los
procesos sin excluir a las entidades públicas”; el artículo 7o; el artículo
9o, salvo la expresión “De todas maneras se preservará la diversidad
cultural de las comunidades indígenas”; el artículo 11, salvo el numeral 2o
del literal c), el literal f) y el Parágrafo 3; el artículo 13; el artículo 15,
salvo la expresión “para un período de un año”; el artículo 18; el
artículo 19; el artículo 20, salvo la expresión “para períodos de un año”
del numeral 2o y la totalidad del numeral 3o; el artículo 22; el artículo 26;
el artículo 27; el artículo 28; el artículo 29, salvo el inciso tercero; el
artículo 30; el artículo 33; el artículo 34; el artículo 35, salvo la expresión
“al igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o
Secciones, con carácter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar”,
contenida en el numeral 1o; el artículo 39; el artículo 40; el artículo 41,
salvo el segundo inciso del numeral 2o, los numerales 5o y 6o y la expresión “o
el reglamento” del numeral 7o; el artículo 43; el artículo 44, salvo el
último inciso; únicamente la expresión “Las sentencias que profiera la Corte
Constitucional sobre los actos sujetos a control en los términos del artículo
241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la
Corte resuelva lo contrario” del artículo 45; el artículo 53, salvo las
expresiones “dentro de las cuales por lo menos la mitad deberán pertenecer a
carrera judicial”, “por la llegada a la edad de retiro forzoso” y “o
por renuncia”; el artículo 54, salvo las expresiones “salvo lo previsto
en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo
caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la
Corporación”; el artículo 59; el artículo 60, salvo la expresión “o de
suspensión sin derecho a sueldo hasta por cinco días, tratándose de
funcionarios o empleados”; el artículo 61; el artículo 65; el artículo 72,
salvo el último inciso; el artículo 75; el artículo 76; el artículo 77; el
artículo 78; el artículo 81; el artículo 82; el artículo 84; el artículo 86; el
artículo 87; el artículo 88; el artículo 89; el artículo 90; el artículo 92; el
artículo 93; el artículo 94; el artículo 98, salvo las expresiones “así: uno”
y “unos por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la
Academia Colombiana de Jurisprudencia”; el artículo 102; el artículo 110;
el artículo 113; el artículo 115; el artículo 120, salvo la expresión “La
función jurisdiccional disciplinaria, de acuerdo con el plan que deberá
adoptarse para el efecto, se realizará también en forma oficiosa y sistemática,
en forma tal que en el curso del año todos los despachos judiciales sean objeto
de supervisión adecuada”; el artículo 121; el artículo 122; el artículo
126, salvo los dos últimos incisos; el artículo 128, salvo el Parágrafo 2o; el
artículo 129, salvo la expresión “o los reglamentos”; el artículo 131;
el artículo 132; el artículo 133; el artículo 135; el artículo 137; el artículo
138; el artículo 139; el artículo 141; el artículo 142; el artículo 143; el
artículo 145; el artículo 146; el artículo 147; el artículo 148; el artículo
152; el artículo 156; el artículo 157; el artículo 158, salvo la expresión “Disciplinarias”
y el último inciso; el artículo 160; el artículo 161; el artículo 162; el
artículo 163, salvo la expresión “de los recursos humanos”; el artículo
165; el artículo 170; el artículo 171; el artículo 172; el artículo 173; el
artículo 174; el artículo 175; el artículo 176; el artículo 177; el artículo
178; el artículo 179, salvo las expresiones “La Comisión está integrada por
quince (15) miembros elegidos por la Cámara de Representantes, por el sistema
del cuociente electoral” y “para lo cual se correrá traslado por el
término de veinte (20) días”; el artículo 183, salvo el último inciso; el
artículo 194; el artículo 195; el artículo 197, salvo la expresión “La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los aspectos
procesales de esta última atribución”; el artículo 198; el artículo 200; el
artículo 203, salvo la expresión ”en los términos del parágrafo del artículo
312 del Decreto 663 de 1993”; únicamente el primer inciso del artículo 205,
así como el último inciso del Parágrafo 1o; el artículo 208, salvo la expresión
“El incumplimiento de esta obligación, constituye causal de mala conducta”;
y el artículo 210 del proyecto de ley 58/94
Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES,
pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, el artículo 3o; el
artículo 5o; el artículo 8o; el artículo 12; el artículo 16, salvo los incisos
3o y 4o; el artículo 17, salvo el numeral 6o; el artículo 21; el artículo 23,
salvo la expresión “El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su
responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del
artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la
Corte Suprema de Justicia”; el artículo 31; el artículo 36, salvo la
expresión “Con todo, la Sala Plena de la Corporación podrá habida cuenta de
las necesidades de trabajo y del servicio, reagrupar las dos subsecciones en
una sola sección”; el artículo 37, salvo las expresiones “las dos
terceras partes de” y “el artículo 183 de” del numeral 7o, “de
Apelación” del numeral 8o e “y el reglamento” del último
inciso; el artículo 38 salvo las expresiones “de carácter constitucional y
administrativo” y “por conducto de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia” del numeral 1o, así como “y el reglamento” del numeral
6o; el artículo 42; el artículo 46; el artículo 47; el artículo 48, salvo las
expresiones “Sólo” y “el Congreso de la República” del numeral
1o; únicamente las expresiones “El Consejo de Estado decidirá sobre las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el
Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni
al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo” y “la decisión será adoptada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” del artículo 49; el
artículo 50; el artículo 52; el artículo 55 salvo las expresiones “En
desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias no se podrá hacer
la transcripción integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos
que obren en el proceso. Así mismo en ningún caso le será permitido al
funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas
respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los
hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven”, “y su
rigorismo jurídico”, e “y las conclusiones jurídicas a que haya lugar,
así como el aporte razonado a la ciencia jurídica”; el artículo 56; el
artículo 57; el artículo 58, salvo el Numeral 2o, y las expresiones “tanto a
los funcionarios y empleados de su dependencia”, prevista en el inciso
primero y “disciplinarias ni”, contenida en el parágrafo; el artículo
61; el artículo 63; el artículo 66; el artículo 67; el artículo 68; el artículo
69; el artículo 70; el artículo 71, salvo la expresión “En aplicación del inciso
anterior, lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación
equivaldrá a condena”; el artículo 73, salvo el Parágrafo Transitorio; el
artículo 74; el artículo 79, salvo la expresión “para períodos de un año”
del numeral 5o; el artículo 85, salvo la expresión “dentro de las cuales por
lo menos la mitad deberá incluir a funcionarios de la Carrera Judicial”
contenida en el numeral 10o; el artículo 91; el artículo 95; el artículo 96; el
artículo 97, salvo la referencia al número “6” contenida en el numeral
3o, así como el numeral 6o; el artículo 99, salvo la expresión “los
reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura” del
numeral 9o; el artículo 100; el artículo 101; el artículo 103; el artículo 104;
el artículo 105; el artículo 106; el artículo 107; el artículo 108, salvo la
expresión “El incumplimiento o la demora en el envío de dicha información
por parte de los funcionarios responsables en cada entidad, será causal de mala
conducta”; el artículo 109; el artículo 111; el artículo 114, salvo el
numeral 1o; el artículo 127; el artículo 134; el artículo 136; el artículo 140,
salvo las expresiones “Previa aprobación de” y “la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”; el artículo 144,
salvo la expresión “tres días de”; el artículo 150; el artículo 151; el
artículo 153, salvo las expresiones “Su incumplimiento constituye causal de
mala conducta” del numeral 7o y “haciendo testar las frases
inconvenientes” del numeral 21, así como los numerales 16 y 17; el artículo
154, salvo la expresión “o cualquier actividad lucrativa” contenida en
el numeral 17; el artículo 155; el artículo 159; el artículo 164; el artículo
166; el artículo 167; el artículo 168; el artículo 169; el artículo 180, salvo
los numerales 1o, 2o, 3o y 7o; el artículo 181; el artículo 182, salvo la
expresión: “y hará tránsito a cosa juzgada. A partir de la vigencia de la
presente ley, el mismo efecto tendrán los autos inhibitorios que se dicten
respecto de los funcionarios con fuero constitucional de juzgamiento”; el
artículo 199; el artículo 202; y el artículo 204 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria
de la Administración de Justicia”.
CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE
el artículo 51 del proyecto de ley 58/94
Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”,
bajo el entendido de que las decisiones que sobre el particular adopte la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no cobijan la
organización básica interna de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la
Fiscalía General de la Nación.
QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE,
bajo las condiciones expuestas en esta providencia, el artículo 64 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara,
“Estatutaria de la Administración de Justicia”, salvo las expresiones “una
vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”, “En
todo caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por
ellos. La infracción a la norma contenida en este artículo constituye causal de
mala conducta”, e “y bases de datos”, que se declaran INEXEQUIBLES.
La exequibilidad del artículo igualmente se condiciona a que el respectivo
reglamento interno de cada Corporación judicial defina lo concerniente a la
obtención y suministro de copias de las providencias y demás documentos
judiciales.
SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE
el artículo 80 del proyecto de ley 58/94
Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”,
bajo el entendido de que la invitación a los miembros del Consejo Superior de
la Judicatura por parte del Congreso de la República, únicamente cobija a los
magistrados de la Sala Administrativa de dicha Corporación judicial.
SEPTIMO.- Declarar EXEQUIBLE
el artículo 83 del proyecto de ley 58/94
Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”,
salvo la expresión “para un período de cuatro años. Estos funcionarios
podrán ser reelegidos” que se declara INEXEQUIBLE. En consecuencia,
se entiende que los magistrados de las salas administrativas de los Consejos
seccionales de la judicatura, deben pertenecer al sistema de carrera.
OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE,
pero bajo las condiciones expuestas en esta providencia el artículo 112 del
proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, salvo la
expresión “los directores nacional y regionales mientras existan y
seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la
administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la
Judicatura”, que se declara INEXEQUIBLE. En consecuencia, se
entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez,
lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración judicial. En
cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, el control le
corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la
actuación preferente del jefe del Ministerio Público.
NOVENO.- Declarar EXEQUIBLE
el artículo 125 del proyecto de ley 58/94
Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”,
bajo el entendido de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas
cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las
responsabilidades legales que les
corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas
que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial.
DECIMO.- Declarar EXEQUIBLE
el artículo 130 del proyecto de ley 58/94
Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”,
salvo las expresiones “de las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura”, prevista en el inciso 1o, “y Directores
Administrativos”, “los empleados de confianza y manejo de las Divisiones
y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura”, “jefes
de Oficina de la Fiscalía General”, y “jefes de División de la Fiscalía
General; Director de Escuela”, de que trata el inciso 4o, e “y empleados”
señalada en el Parágrafo Transitorio que se declaran INEXEQUIBLES. En
cuanto a la expresión “o lleguen a la edad de retiro forzoso”, contenida
en el inciso segundo, deberá interpretarse según los lineamientos fijados por
la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-351/95.
UNDECIMO.- Declarar EXEQUIBLE
el artículo 149 del proyecto de ley 58/94
Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”,
bajo el entendido de que el numeral 4o deberá interpretarse según los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-351/95.
DUODECIMO.- Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 193 del proyecto de ley 58/94
Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”,
salvo el Parágrafo que se declara EXEQUIBLE,
bajo el entendido de que sus efectos sólo recaen sobre los funcionarios y
empleados que al momento de expedición de la ley, hubiesen sido vinculados a la
rama judicial a través de concurso de méritos. En este caso, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá adelantar todos
los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de carrera, siempre y
cuando reúnan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales
eventos.
DECIMOTERCERO.- Declarar
INEXEQUIBLES el parágrafo del
artículo 4o; la expresión “que habrán de liquidarse en todos los procesos
sin excluir a las entidades públicas” del artículo 6o; la expresión “De
todas maneras se preservará la diversidad cultural de las comunidades indígenas”
del artículo 9o; el artículo 10o; el numeral 2o del literal c), el literal f) y
el Parágrafo 3 del artículo 11; el artículo 14; la expresión “para un
período de un año” del artículo 15; los incisos 3o y 4o del artículo 16; el
numeral 6o del artículo 17; la expresión “para períodos de un año” del
numeral 2o y la totalidad del numeral 3o del artículo 20; la expresión “El
Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las
funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la
Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de
Justicia” del artículo 23; el artículo 24; el artículo 25; el inciso
tercero del artículo 29; el artículo 32; la expresión “al igual que
autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con
carácter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar”, contenida en
el numeral 1o del artículo 35; la expresión “Con todo, la Sala Plena de la
Corporación podrá habida cuenta de las necesidades de trabajo y del servicio,
reagrupar las dos subsecciones en una sola sección” del artículo 36; las
expresiones “las dos terceras partes
de” y “el artículo 183 de” del numeral 7o, “de Apelación” del
numeral 8o e “y el reglamento” del último inciso del artículo 37;
las expresiones “de carácter constitucional y administrativo” y “por
conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia” del numeral 1o, así
como “y el reglamento” del numeral 6o del artículo 38; el segundo inciso
del numeral 2o, los numerales 5o y 6o y la expresión “o el reglamento”
del numeral 7o del artículo 41; el último inciso del artículo 44; el artículo
45, salvo la expresión “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional
sobre los actos sujetos a control en los términos del artículo 241 de la
Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte
resuelva lo contrario”; las expresiones “Sólo” y “el Congreso de
la República” del numeral 1o del artículo 48; el artículo 49, salvo las
expresiones “El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya
competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de
Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo” y “la
decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado”; las expresiones “dentro de las cuales por lo menos
la mitad deberán pertenecer a carrera judicial”, “por la llegada a la
edad de retiro forzoso” y “o por renuncia” del artículo 53; las
expresiones “salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o
cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras
partes de los integrantes de la Corporación” del artículo 54; las
expresiones “En desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias
no se podrá hacer la transcripción integral de las diligencias judiciales,
decisiones o conceptos que obren en el proceso. Así mismo en ningún caso le
será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones
ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al
examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven”,
“y su rigorismo jurídico”, e “y las conclusiones jurídicas a que haya
lugar, así como el aporte razonado a la ciencia jurídica” del artículo 55;
el Numeral 2o, y las expresiones “tanto a los funcionarios y empleados de su
dependencia”, prevista en el inciso primero; y “disciplinarias ni”,
contenida en el parágrafo del artículo 58; la expresión “o de suspensión sin
derecho a sueldo hasta por cinco días, tratándose de funcionarios o empleados”
del artículo 60; el artículo 62; la expresión “En aplicación del inciso
anterior, lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación
equivaldrá a condena” del artículo 71; el último inciso del artículo 72; el
Parágrafo Transitorio del artículo 73; la expresión “para períodos de un año”
del numeral 5o del artículo 79; la expresión “dentro de las cuales por lo
menos la mitad deberá incluir a funcionarios de la Carrera Judicial”
contenida en el numeral 10o del artículo 85; la referencia el número “6”
contenida en el numeral 3o, así como el numeral 6o del artículo 97; las
expresiones “así: uno” y “unos por la Asociación Colombiana de
Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de Jurisprudencia”
del artículo 98; la expresión “los reglamentos y los acuerdos del Consejo
Superior de la Judicatura” contenida en el numeral 9o del artículo 99; la
expresión “El incumplimiento o la demora en el envío de dicha información
por parte de los funcionarios responsables en cada entidad, será causal de mala
conducta” del artículo 108; el numeral 1o del artículo 114; el artículo
116; el artículo 117; el artículo 118; el artículo 119; la expresión “La
función jurisdiccional disciplinaria, de acuerdo con el plan que deberá
adoptarse para el efecto, se realizará también en forma oficiosa y sistemática,
en forma tal que en el curso del año todos los despachos judiciales sean objeto
de supervisión adecuada” del artículo 120; el artículo 123; el artículo
124; la expresión “De los recursos humanos de la Rama Judicial”,
enunciada en el Título Sexto; los dos últimos incisos del artículo 126; el
Parágrafo 2o del artículo 128; la expresión “o los reglamentos” del
artículo 129; las expresiones “Previa aprobación de” y “la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” del artículo 140; la
expresión “tres días de” del artículo 144; las expresiones “Su
incumplimiento constituye causal de mala conducta” del numeral 7o y “haciendo
testar las frases inconvenientes” del numeral 21, así como los numerales 16
y 17 del artículo 153; la expresión “o cualquier actividad lucrativa”
contenida en el numeral 17 del artículo 154; la expresión “Disciplinarias”
y el último inciso del artículo 158; la expresión “de recursos humanos”
del artículo 163; las expresiones “La Comisión está integrada por quince
(15) miembros elegidos por la Cámara de Representantes, por sistema del
cuociente electoral” y “para lo cual se correrá traslado por el término
de veinte (20) días” del artículo 179; los numerales 1o, 2o, 3o y 7o del
artículo 180; la expresión: “y hará tránsito a cosa juzgada. A partir de la
vigencia de la presente ley, el mismo efecto tendrán los autos inhibitorios que
se dicten respecto de los funcionarios con fuero constitucional de juzgamiento”
del artículo 182; el último inciso del artículo 183; el artículo 184; el
artículo 185; el artículo 186; el artículo 187; el artículo 188; el artículo
189; el artículo 190; el artículo 191; el artículo 192; el artículo 196; la
expresión “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
reglamentará los aspectos procesales de esta última atribución” del
artículo 197; el artículo 201; la expresión ”en los términos del parágrafo
del artículo 312 del Decreto 663 de 1993” contenida en el artículo
203; el artículo 205, salvo el inciso
primero y el último inciso del Parágrafo 1o; el artículo 206; el artículo 207;
la expresión “El incumplimiento de esta obligación, constituye causal de
mala conducta” del artículo 208; y el artículo 209 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria
de la Administración de Justicia”.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese
al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-037/96
Los suscritos magistrados, JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO y VLADIMIRO NARANJO MESA, salvan parcialmente su voto
respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la
Corporación, a propósito de la declaración de exequibilidad del artículo 61 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara,
“Estatutaria de la Administración de Justicia”, el cual fue revisado por la
Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-037 del cinco (5) de febrero de
1996.
En primer lugar, consideran los suscritos
magistrados que los conjueces son personas que administran justicia, pues al
ser transitoriamente miembros de una corporación judicial -tribunales o
cortes-, participan, al igual que cualquier otro magistrado, en la toma de decisiones respecto de los asuntos
sometidos a su conocimiento, a tal punto que ellos deben igualmente firmar las
providencias que se profieran.
De acuerdo con lo señalado, cabe preguntarse:
¿Los conjueces, en el ejercicio de administrar justicia, son particulares o son
servidores públicos? Al respecto, el artículo 123 de la Carta, establece:
“Son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios
.
“Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento.
“La ley determinará el régimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su
ejercicio”.
A la luz de este precepto resulta claro que los
conjueces no pueden revestir la categoría de servidores públicos, toda vez que
no son miembros de las corporaciones públicas, ni empleados o trabajadores del
Estado. Debe incluso aclararse que el hecho de que una corporación judicial
elija una lista de conjueces, no significa que ellos, por ese simple hecho,
sean servidores públicos, pues de ser ello así, entonces debería aplicárseles
igualmente todo el régimen previsto en la Constitución para estos funcionarios,
lo cual constituye un despropósito de tal magnitud que no resiste ninguna
consideración jurídica y menos una de
orden constitucional. Por tales motivos, debe aceptarse que los conjueces
serían en realidad particulares que desempeñan transitoriamente funciones
públicas.
Visto lo anterior, surge entonces la necesidad
de enmarcar la figura de los conjueces dentro de los órganos o personas que la
Carta Política faculta para administrar justicia. El artículo 116 de la
Constitución se ocupa de estos asuntos, y señala, como competentes para ejercer
la función judicial en Colombia, a los órganos que hacen parte de la rama
judicial, al Congreso de la República en las condiciones que determina la Carta
y a las autoridades administrativas de acuerdo con las prescripciones legales.
Igualmente, el último inciso de la mencionada norma superior prevé:
“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de
la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad, en los términos que determine la ley”.
Debe advertirse que esta disposición fue
consecuencia de diversos debates en la Asamblea Nacional Constituyente, los
cuales llevaron a que esa Corporación determinara en forma expresa las
circunstancias en las cuales los particulares deberían administrar justicia,
esto es, sólo como conciliadores o cómo árbitros.
De otra parte, para efectos de responder al
cuestionamiento anterior, se considera pertinente transcribir las
consideraciones expuestas en una de las sentencias de la Corte, a propósito de
la naturaleza jurídica de los jurados de derecho, los cuales se encontraban
previstos en los artículos 66 y 74 del Código de Procedimiento Penal. Dijo,
entonces, la Corte:
“Ahora bien, se pregunta de nuevo la Corte,
¿los jurados de derecho son particulares o son servidores públicos?
“Como administradores de justicia los jurados
de derecho serían particulares que transitoriamente son investidos de funciones
públicas, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución, que dice
(...).
“Se observa pues que el constituyente separó
intencionalmente los servidores públicos de los particulares que temporalmente
desempeñan funciones públicas. En otras palabras, del hecho de que la ley
-arts. 66, 74 y 458 a 466 CPP- regule el ejercicio de los jurados de derecho en
términos muy similares o equivalentes o compatibles con la calidad de los
servidores públicos no se sigue, por ese solo hecho, que aquéllos ostenten ésta
calidad. En realidad ante la claridad del texto constitucional no queda sino
concluír que una cosa son los servidores públicos -como los jueces, por
ejemplo-, y otra cosa son los particulares ejerciendo transitoriamente
funciones públicas -como los jurados de derecho-.
“Por último, la Corte se pregunta ¿cuál es el
efecto jurídico de considerar que los jurados de derecho son particulares que
administran justicia?
“La respuesta es simple: estándole
constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad
diferente a la de conciliador o árbitro, la norma que consagra que los
particulares podrán administrar justicia en condición de jurados de derecho es
una norma contraria a la Constitución. Así lo declarará esta Corporación en
la parte resolutiva de esta sentencia”.[57]
Los argumentos precedentes, resultan también
aplicables al caso de la norma en consideración. En efecto, al admitirse que
los conjueces administran justicia y que no son servidores públicos en los
términos del artículo 123 superior, entonces se trataría de particulares que
temporalmente desempeñarían una función pública -la judicial-, situación ésta,
que como se ha demostrado, encuentra
constitucionalmente vedada por el artículo 116 de la Carta Política.
En
consecuencia, carece de fundamento el considerar que la figura de los conjueces
cuenta con asidero constitucional.
Fecha ut
supra,
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Ref.: Expediente
P.E. 008
Sentencia
C-037/96
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Me separo parcialmente de la decisión adoptada por la Corte
en cuanto a la exequibilidad del inciso primero del artículo 64 del proyecto de Ley Estatutaria de
Administración de Justicia.
Los motivos que me llevan a discrepar de la Sentencia son
básicamente los mismos que aparecen consignados en el salvamento de voto
depositado por el suscrito, junto con los magistrados Hernando Herrera Vergara
y Vladimiro Naranjo Mesa, en lo relativo a la reserva en procesos
disciplinarios, y en la adición que a ese salvamento presenté de manera
individual, en lo referente a la reserva en procesos penales.
Unas breves consideraciones son suficientes para entender
mi posición:
1. En cuanto a los procesos disciplinarios, la prohibición
a todo servidor público (en las salas disciplinarias del Consejo Superior de la
Judicatura y los consejos seccionales, según lo ha entendido la Corte en la
Sentencia) de divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en
ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad mientras no se encuentre
en firme el fallo disciplinario, equivale a la prohibición, también absoluta y
a mi juicio inconstitucional, que se plasmó en el artículo 33 de la Ley 190 de
1995 (Estatuto Anticorrupción) y, por tanto, caben aquí las mismas glosas que
en ese caso dejamos consignadas los magistrados que salvamos el voto.
Me permito repetir algunos de los argumentos:
"...nos lleva a discrepar de lo fallado la
circunstancia incontrovertible de que con esta disposición se afecta de manera
grave la libertad de información y se plasma, quiérase o no, una inconcebible
censura de prensa.
Nuestra certidumbre a ese respecto se deriva
del mismo tenor literal de la norma, que, más allá de cualquier precaución
enderezada a preservar la honra y el buen nombre de los implicados en la
investigación y mucho más lejos de lo previsto en la normatividad ordinaria
para los procesos penales (que contemplan un etapa pública, como es la del
juicio), impone, para los asuntos disciplinaros, una reserva absoluta desde las
primeras diligencias hasta el momento del fallo.
Bien conocido es el criterio de la Corte
Constitucional, al parecer olvidado en este caso, acerca de la esencia del
derecho a la información, que se concibe como "de doble vía", puesto
que en él no sólo están interesados los medios y los periodistas, como emisores
de la noticia, sino la comunidad, como receptora de la información, que según
el artículo 20 de la Carta tiene derecho a recibirla veraz e imparcial.
En el presente caso, la norma examinada cercenó
de tajo el derecho a la información en los dos sentidos expuestos; privó a los
medios de la posibilidad lícita de buscar la información en los entes
investigativos; hizo posible que se instauraran los procesos disciplinarios
secretos; y, por contera, cerró toda posibilidad de que la ciudadanía pudiera
conocer desde el principio que tales procesos se adelantan, cuándo, contra
quiénes y porqué.
Con disposiciones como la analizada se evita
sin duda que sobre los funcionarios públicos pueda ejercerse un control social,
que en nuestro criterio resulta imperativo en un medio como el nuestro, en el
cual se hace visible un grave y progresivo mal que los colombianos denominamos
"corrupción administrativa" y que cabalmente constituye objeto de
estatutos como el consagrado en la Ley 190 de 1995".
No puedo dejar que pase inadvertida la inconsistencia entre
los dos fallos -éste que ahora nos ocupa y el relativo al Estatuto
Anticorrupción-, pues mientras en lo referente al artículo 33 de la Ley 190 de
1995 la Corte Constitucional condiciona la exequibilidad a la posibilidad de
divulgar informaciones sobre el proceso disciplinario una vez efectuada la
práctica de pruebas, ese mismo condicionamiento no se hace en esta oportunidad,
de lo cual resulta el contrasentido de que unos procesos disciplinarios -los
relativos a funcionarios de la Rama Judicial sometidos a la jurisdicción de las
salas disciplinarias del Consejo de la Judicatura a nivel nacional y seccional-
son reservados en su totalidad hasta el momento del fallo, mientras que otros
procesos disciplinarios -los que se adelantan contra funcionarios
administrativos- solamente son reservados hasta el momento de la práctica de
pruebas, sin ninguna razón plausible que justifique la diferencia.
2. En cuanto a los procesos penales, reitero mi personal
criterio, en el sentido de que la reserva del sumario no puede implicar una
prohibición absoluta de divulgar datos básicos, de gran valor para la sociedad,
como son los referentes a que hay un proceos en marcha, unos sindicados y la
entidad a la cual pertenecen y unos delitos por los cuales se investiga
(artículo 78 de la Ley 190 de 1995), sin necesidad de que se haya dictado
medida de aseguramiento.
Si ello es así -como creo que es-, también es violada la
libertad de información plasmada en el artículo 20 de la Carta cuando se
dispone de manera absoluta que ningún servidor público podrá en materia penal
divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus
funciones y por razón de su actividad mientras no se encuentre en firme la
resolución de acusación.
No es que el suscrito estime que la reserva del sumario es
inconstitucional, pues poderosos motivos la hacen indispensable en cuanto al
fondo mismo de la investigación que se adelanta, para no entorpecerla ni
frustrarla, sino que resulta inaceptable la oscuridad absoluta, que implica -en
esta norma, a diferencia de la del artículo 78 del Estatuto Anticorrupción- la
imposibilidad de conocer inclusive los aludidos datos (que hay una
investigación, los delitos por los cuales se adelanta, los nombres de los
investigados y la entidad a la que pertenecen), ni siquiera en el evento de que
se haya dictado medida de aseguramiento.
Si me pareció inconstitucional la restricción en cuanto a
esos datos por ser supeditada a la efectividad de la medida de aseguramiento,
es natural que sostenga la inexequibilidad de la norma estatutaria ahora
examinada, pues es más restrictiva que la otra.
Ahora bien, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
es posterior a la Ley 190 de 1995. Me pregunto si, respecto de las
informaciones en cuestión, la norma del artículo 78 del Estatuto Anticorrupción
ha sido derogada por el artículo 64 del que se ocupa la Corte.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut
supra
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO
Ref:
Sentencia C-037/96 de revisión del proyecto de ley estatutaria de la
administración de justicia.
Con el debido respeto me permito consignar a
continuación las razones por las cuales disiento de la decisión de esta
Corporación que declaró exequible el último inciso del parágrafo del artículo
205, según el cual "en todo caso la justicia regional dejará de funcionar
a más tardar el 30 de junio de 1999".
1- La
justicia regional está estructurada, en gran parte, en torno a la reserva de la
identidad de los testigos y de los funcionarios judiciales. Mi objeción a la
decisión de la Corte es que considero que la reserva de identidad de los
funcionarios judiciales vulnera la Carta, por lo cual la Corte no podía
declarar exequible, en forma simple, el mantenimiento, aun cuando sea temporal,
de la justicia regional. La Corporación debió señalar que la justicia regional
se mantenía a más tardar hasta el 30 de junio de 1999, salvo en lo relativo al
carácter secreto de los funcionarios judiciales, por ser tal regulación
violatoria de la Carta.
2- En otras decisiones he aceptado que, por las
muy difíciles condiciones que vive el país, la reserva de la identidad de
testigos es un mecanismo constitucional válido, a fin de proteger la vida y la
seguridad personal de los testigos. Sin embargo siempre he entendido que,
conforme a la propia doctrina de esta Corporación, la reserva de la identidad
de los testigos sólo es constitucional en la medida en que sea excepcional y
compatible con el debido proceso. Así frente a los testigos, es necesario que el procesado
goce "de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se
esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual
radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al
régimen probatorio[58]".
Con base en tal criterio apoyé, por ejemplo, la decisión de la Coporación de
declarar inexequibles los incisos 2º y
3º del artículo 293 del C.P.P, que extendían la reserva a apartes de la
declaración, cuando ello permitiera la identificación del testigo, pues esos
incisos "violan el derecho de defensa del sindicado, toda vez que al
imponerse la reserva a algunos apartes de la declaración del testigo no puede
ejercer adecuadamente su derecho a controvertir las pruebas allegadas en su
contra (art. 29 C.P)[59]". Considero entonces que, con esas
limitaciones, la reserva de la identidad de los testigos se ajusta a la Carta.
3- En cambio, me parece que la reserva de la
identidad de los funcionarios judiciales desconoce la Constitución, pues limita
al procesado el derecho a examinar la imparcialidad del juez (CP art. 29), con
lo cual también se violan los artículos 8º de la Convención Interamericana y 14
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que consagran que el tribunal debe
ser independiente e imparcial, por lo cual el justiciable tiene derecho a que
se examine si quien lo juzga reúne tales características. En efecto, si el
funcionario judicial es secreto, ¿cómo puede el procesado tener una garantía de
su imparcialidad?.
4- Podría sostenerse que es incongruente
aceptar la constitucionalidad -con las limitaciones señaladas- de la reserva de
identidad de los testigos y -al mismo tiempo- impugnar la legitimidad de esa
misma reserva para los funcionarios judiciales. Sin embargo no lo creo pues la
situación de unos y otros es diversa, tanto por la calidad jurídica de las
personas como por sus implicaciones sobre el debido proceso.
De un lado, el testigo es un ciudadano
ordinario que, por situaciones coyunturales, conoce del desarrollo de un
ilícito. Esta persona tiene el deber de colaborar con las autoridades
(CP art. 95 ord 7º), y por ende debe informarles de lo que sabe, salvo
si ello implica una declaración contra sí mismo o contra sus familiares
cercanos (CP art. 33). Pero resulta desproporcionado exigir de ese ciudadano
que cumpla con ese deber constitucional de colaboración con la justicia,
poniendo en riesgo su vida o la de sus familiares. Esa persona no tiene por qué
soportar esa carga, pues ella dista de ser una exigencia ordinaria de la vida
en sociedad. Además, la Constitución ordena expresamente a la Fiscalía proteger
a estos testigos (CP art. 250 ord 4º), por lo cual se justifica que, dentro de
las diversas medidas de protección, se consagre la reserva de identidad,
siempre y cuando ella sea compatible con el debido proceso. En cambio, el juez
o fiscal es un funcionario público que ha aceptado, al asumir tal función,
ciertas cargas que van más allá de las que deben soportar los ciudadanos
ordinarios, por lo cual la reserva de identidad frente a ellos no me parece
justificada.
De otro lado, la propia Corte ha señalado que
la prueba con base en testigos secretos no puede ser determinante en el
proceso, y que precisamente eso es lo que justifica su constitucionalidad. Por ello la Coporación declaró inexequible la
posibilidad de que se condenara a un procesado
únicamente con base en testigos secretos, pues ello "vulnera los
principios de la seguridad jurídica y publicidad de la sentencia, las garantías
mínimas del procesado y el derecho al debido proceso"[60].
En cambio, el funcionario judicial con
reserva de identidad es determinante en las decisiones y dirige enteramente el
proceso. Por consiguiente el procesado queda totalmente sometido a un
funcionario, con respecto al cual no puede examinar la imparcialidad y que, sin
embargo, será quien tome todas las decisiones relativas a su libertad, tanto
provisionales -medidas de
aseguramiento- como definitivas -sentencias-. Eso me parece que vulnera el
derecho de toda persona a que se le garantice un tribunal imparcial e
independiente.
5- Una
precisión final: no desconozco los enormes riesgos que enfrentan, en forma valerosa,
los funcionarios judiciales que investigan delitos de la criminalidad
organizada. Por ello, al considerar
inexequible la reserva de la identidad de esos funcionarios, no lo hago para
pedir el heroísmo y sacrificio de tales funcionarios, ni menos aún para que
ellos queden inermes ante las amenazas de poderosas organizaciones
delincuenciales. Es deber del Estado brindarles una especial protección, que
asegure no sólo su vida e integridad sino también su imparcialidad, pues ésta
se puede ver afectada por las presiones criminales. Simplemente creo que esa
necesaria protección no puede hacerse a expensas del debido proceso y del
derecho de defensa del procesado pues, como ya lo ha señalado esta Corporación,
en las democracias constitucionales, los
derechos de las personas son el "fundamento y límite del poder punitivo
del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a
hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la
política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de
las personas[61]."
Fecha
ut supra,
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
ACLARACION
DE VOTO A LA SENTENCIA
No. C-037
DE 1996
REF.: PROCESO No. PE-008.
Revisión constitucional del proyecto de ley
número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., Febrero veintisiete (27) de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Los suscritos Magistrados nos permitimos manifestar que
aunque compartimos la decisión de declaratoria de exequibilidad condicionada
del artículo 64 del proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de
Justicia”, hemos formulado la correspondiente aclaración de voto, con base en
las siguientes precisiones:
Estamos en un todo de acuerdo con la afirmación consignada
en la parte motiva de la sentencia según la cual en lo que se refiere a los
procesos que se adelanten en el Congreso de la República contra los
funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, en los términos de los
artículos 174, 175 y 178 de la Carta, salvo que exista reserva legal expresa,
la disposición materia de revisión constitucional no es aplicable, habida cuenta
de la naturaleza pública que caracteriza esta clase de juicios.
Pero adicionalmente, debe quedar claramente definido que
los juicios que se siguen ante el Congreso, de que tratan los preceptos
constitucionales mencionados no solamente son públicos, sino que igualmente,
son de carácter eminentemente político, no criminal.
En efecto, la investigación que realiza la Cámara de
Representantes como atribución especial para colocarse en situación de acusar
ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la
República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios que ostentan
fuero constitucional especial, incluyendo el Fiscal General de la Nación, no es
la que conforme a sus funciones realiza el funcionario de instrucción en un proceso
penal. Así mismo, las penas que el Senado impone para esta clase de procesos
-destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los
derechos políticos-, tampoco son las del Código Penal que aplica la justicia
ordinaria.
Lo anterior nos indica que si el juicio que se sigue en el
Congreso para esta clase de procesos requiere de una investigación por parte de
la Cámara de Representantes, para que se ponga ella en situación de acusar o no
acusar a los funcionarios indicados en el artículo 178 de la Constitución
Política de Colombia, debe hacerse una instrucción especial y proporcionada al
fiel encargo que el constituyente le dió a aquella Corporación. Así pues, como
la Cámara no instruye propiamente un proceso penal reservado a la Corte Suprema
de Justicia cuando los hechos constituyen una responsabilidad de infracción que
merezca una pena de ese carácter, no puede pretenderse que la Cámara tenga
atribuciones comunes de los funcionarios de instrucción, sino más bien las
facultades que le resultan de su propio cometido, dentro del respectivo juicio
de carácter público y político.
Solamente así puede entenderse la procedencia de una
investigación sólida y trasparente por parte de la Cámara de Representantes,
previa la instrucción de la respectiva Comisión correspondiente para poder
determinar si es del caso, el mérito de la acusación ante el Senado como
resultado de las denuncias y quejas presentadas por el Fiscal General de la
Nación o por los particulares con respecto a las causas y al ámbito
constitucional. Todo ello encaminado a establecer la “causa justa” de la
investigación por parte de esa célula legislativa, procurandose los documentos
que le sea posible allegar a la misma, así como los testimonios que considere
conducentes y demás elementos probatorios pertinentes que consulten la técnica
requerida, acorde con la naturaleza del proceso que puedan servir para regular
el ejercicio de las facultades que constitucionalmente tienen en estos casos la
Cámara de Representantes para lo referente a la investigación y la Comisión de
Acusaciones en lo que hace a la instrucción respectiva.
Lo dicho anteriormente pone de manifiesto, que las
facultades acusatorias de la Cámara de Representantes para estos casos surgen
de la misma Constitución, adecuadas a su objeto y limitadas en razón de la
índole de los juicios ante el Congreso y del papel natural que desempeña.
De ahí que corresponde a la Cámara decidir si según su
criterio, se han violado la Constitución y las leyes, frente a las denuncias
mencionadas, si prestan mérito y fundar en ellas la correspondiente acusación
ante el Senado. Por ello el juicio es político y no penal, pues la conducta del
funcionario la juzga el Senado de la República que sin subordinación al Código
Penal declara si a su entender el inculpado es responsable de haber infringido
los preceptos constitucionales o las disposiciones legales, por haber ejecutado
los hechos o incurrido en la omisión respectiva, y no por haber cometido el
delito. Declarada la responsabilidad, el Senado impone las penas de carácter
político que la Constitución señala (artículo 175 numeral 2o.). Pero si los
hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena distinta,
deberá seguirse juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, según el
claro mandato contenido en el mismo precepto constitucional, para los efectos
de que esta Corporación de justicia adelante la correspondiente investigación
penal, por cuanto “si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará
a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo,
pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia” (artículo 175
numeral 3o. CP.).
Fecha ut supra,
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
ACLARACION
DE VOTO A LA
SENTENCIA
No. C-037/96
REF.:
Expediente No.P.E.008
Respecto de la exequibilidad del artículo 48, que
compartimos plenamente, consideramos oportuno recalcar el hecho de que las
sentencias proferidas por la Corte Constitucional contienen, por lo general, en
su parte motiva, una serie de conceptos, razonamientos, apreciaciones, citas de
doctrinantes, en fin, que el respectivo ponente consideró del caso traer a
colación con el fin de ilustrar su argumentación en uno u otro sentido, los
cuales son luego acogidos por la Sala Plena y, por ende, quedan plasmados en
las sentencias. Pero en ningún momento puede interpretarse que todo ese
conjunto de conceptos, opiniones o razonamientos tenga la fuerza de cosa
juzgada que tiene la parte resolutiva de las sentencias. Tan sólo, como se dice
en la Sentencia C-037/96, tendrían fuerza vinculante aquellos apartes
específicos y concretos que tienen relación directa y precisa con la parte
resolutiva.
Santafé de Bogotá, D.C., 28 de febrero de 1996.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO A LA
SENTENCIA
No. C-037 DE 1996
REF.: PROCESO No. PE-008.
Revisión constitucional del proyecto de ley
número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., Febrero veintiocho (28) de mil
novecientos noventa y seis (1996).
El suscrito Magistrado se permite consignar el salvamento
de voto parcial formulado en su oportunidad en relación con el artículo 130 del
proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia en sus incisos
4o.y 5o., en cuanto señalan algunos cargos como de libre nombramiento y
remoción y otros de carrera dentro de la Fiscalía General de la Nación.
La discrepancia del suscrito consiste en que, de acuerdo al
artículo 159 del mismo proyecto, se establece que la Fiscalía General de la
Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera, orientado a garantizar la
igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio
de los funcionarios y empleados que la conforman.
Igualmente, en el mismo precepto declarado exequible por la
Corte en la sentencia en referencia, se expresa que “los cargos de libre
nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la
ley”. Lo anterior indica que como es fácil de observar, al declararse exequible
la norma contenida en el artículo 159 mencionado, según la cual corresponde a
la ley determinar los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de
carrera en la Fiscalía General de la Nación, resulta contradictorio que en el
artículo 130 numerales 4o. y 5o., se haga el señalamiento de los cargos que son
de libre nombramiento y remoción y de carrera en la Fiscalía General de la
Nación, cuando en el artículo 159 ibídem se le dejó dicha prerrogativa “a la ley”,
más aún cuando es bien sabido, y se ha expresado en la misma sentencia, una ley
estatutaria como la que es materia de revisión que realiza dicha clasificación,
no puede ser modificada por una ley ordinaria, a la que se refiere el artículo
159 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Fecha ut supra,
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.
[3] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-071 del 23 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T-436 del 1o de julio de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
[5] Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-592 del 9 de diciembre de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[6] La Corte Constitucional, en Sentencia No. SU-044 del 9 de febrero de 1995 (Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell), avaló sólo como atribución excepcional la defensa técnica en cabeza de los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos.
[7] Corte Constitucional. Sentencia No. C-071/95, citada.
[8] Corte Constitucional. Sentencia No. T-006/92, citada.
[9] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[10] Sobre los alcances de la competencia del Congreso y de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Sobre la vigencia de este principio, dentro de los postulados de la Carta Política de 1991, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-540 del 24 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[12] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-083 del 1 de marzo de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[13] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-522 del 22 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[14] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Auto No. 12 del 1o de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
[15] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-558 del 6 de diciembre de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[16] Sobre las atribuciones y límites de las autoridades indígenas para administrar justicia, Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-254 del 30 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-399 del 7 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[18] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-265 del 8 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[19] Sobre el concepto, las causas, el procedimiento y los requisitos de la pérdida de la investidura, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-319 del 14 de junio de 1994. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.
[20] Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-497 del 3 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[21] Corte Constitucional. Sentencia No. C-319/94, citada.
[22] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-247 del 1o de junio de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[23] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-076 del 25 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein.
[24] Sobre el particular, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-093/93 y C-472/94, entre otras.
[25] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-472 del 20 de octubre de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[26] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-011 del 21 de enero de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[27] Corte Constitucional. Sentencia No. C-011/94, citada.
[28] Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL del 22 de abril de 1991, pág. 14.
[29] Presidencia de la República. CENTRO DE INFORMACIÓN Y SISTEMAS PARA LA PREPARACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Transcripción de sesiones, Comisión Primera, 7 de mayo de 1991, pág. 28.
[30] Ibídem. pág. 34.
[31] Presidencia de la República. CENTRO DE INFORMACIÓN Y SISTEMAS PARA LA PREPARACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Transcripción de sesiones, Plenaria, 4 de junio de 1991, pág. 49.
[32] Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-083 del 1o de marzo de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[33] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-113 del 25 de marzo de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Sobre el particular, Cfr. también Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-131/93 y C-226/94, entre otras.
[34] Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 2 de junio de 1992.
[35]Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-527 del 18 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[36] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-131 del 1o de abril de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[37] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-083 del 1o de marzo de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
[38] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-123/95. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[39] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-079/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[40] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173/93. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[41] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de octubre de 1972. Magistrado Ponente: Germán Giraldo Zuluaga.
[42] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de febrero de 1988. Magistrado Ponente: Eduardo García Sarmiento.
[43] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-265 del 8 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[44] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-479/92, C-023/94, C-195/94, C-527/94 y C-040/95, entre otras.
[45] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-024/94 y C-195/94. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[46] Corte Constitucional. Sentencia No. C-479 del 13 de agosto de 1992. Magistrados Ponentes: José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero. Cfr., también, Sentencia No. C-104/94.
[47] Corte Constitucional. Sentencia No. C-527 del 18 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[48] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[49] Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 1o de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
[50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-479/92, C-023/94, C-195/94, C-527/94, C-040/95, entre otras.
[51] Corte Constitucional. Sentencia No. C-195 del 21 de abril de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[52] Corte Constitucional. Sentencia No. C-195/94, citada.
[53] Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[54] Corte Constitucional. Sentencia No. C-040/95, citada.
[55] Corte Constitucional. Sentencia No. C-195/94, citada.
[56] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-076/93, C-093/93 y T-532/95, entre otras.
[57] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-226 del 17 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[58]Sentencia C-053/93
[59]Sentencia C-394/94
[60]Sentencia C-275/93
[61]Sentencia C-038/94 Fundamento jurídico 4º
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