Sentencia C-029/09
PRETENSION
DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
INHIBICION DE
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones
La doctrina constitucional ha previsto tres
excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional absoluta: la cosa
juzgada relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la modificación
histórica de los presupuestos fácticos del control de constitucionalidad,
denominada por la jurisprudencia como la doctrina de
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración
PAREJAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALES-Improcedencia de un
pronunciamiento de carácter general por vulneración del principio de igualdad/PAREJAS
HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALES-Diferencias impiden dar tratamiento
igual a unas y otras
En la medida en que existen claras diferencias
entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un
imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras, lo que
implica que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es
preciso establecer que, en cado caso concreto, la situación de uno y otro tipo
de pareja es asimilable, como
presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta
discriminatoria. No cabe, en consecuencia, un pronunciamiento de carácter
general conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja
resulta contrario a
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Prohibición de trato discriminatorio basado en
el criterio de orientación sexual
PAREJA-Concepto/PAREJA-Protección
constitucional
DEFICIT DE PROTECCION-Configuración por
ausencia de previsión legal para aplicación de ventajas o beneficios a parejas
del mismo sexo
La pareja, como proyecto de vida en común, que tiene
vocación de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus
integrantes, goza de protección constitucional, independientemente de si se
trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales, y, en ese
contexto, la diferencia de trato para
parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas
de igualdad y, del mismo modo, la ausencia de previsión legal para las parejas
del mismo sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan aplicables a
las parejas heterosexuales, puede da lugar, a un déficit de protección
contrario
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Extensión de
protección patrimonial a parejas del mismo sexo/AFECTACION A VIVIENDA
FAMILIAR-Requisito de dos años de convivencia para aplicación a parejas
homosexuales constituye una medida razonable/PAREJAS HOMOSEXUALES-Requisito
de dos años de convivencia constituye medida razonable para aplicación de
protección patrimonial
El legislador ha señalado que las previsiones sobre
patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican
a los compañeros permanentes y dichas previsiones atienden a la necesidad de
proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un
proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto/OBLIGACION
ALIMENTARIA-Condiciones en que se sustenta
El derecho de
alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está
obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está
en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria
se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su
propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor
de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los
miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación
alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad
del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia
prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia
y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en
atención a sus circunstancias recíprocas.
PAREJAS HOMOSEXUALES-Obligación de asistencia
alimentaria
La obligación de asistencia alimentaria se
enfatiza en el deber de solidaridad que se predica entre el obligado y sus
beneficiarios, y no cabe establecer una diferencia entre las parejas
heterosexuales y las parejas del mismo sexo que hayan optado
por realizar un proyecto de vida común y que, por consiguiente, se hayan acogido al régimen de
DERECHO A
Para
determinar si una diferencia de trato resulta discriminatoria, es preciso
establecer, en primer lugar, si los supuestos de hecho son asimilables; en
segundo lugar, debe indagarse sobre la finalidad del tratamiento diferenciado;
a continuación debe determinarse si esa finalidad es razonable y, por
consiguiente, constitucionalmente admisible; a reglón seguido debe indagarse
sobre la adecuación del medio a los fines perseguidos, para, finalmente,
superados los anteriores pasos, establecer si se satisface el criterio de la
proporcionalidad.
TEST DE
PROPORCIONALIDAD-Importancia/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Eventos en que
no se requiere
El
test de proporcionalidad es un instrumento valioso para el análisis de los
problemas de igualdad que surgen en aquellos eventos en los cuales determinadas
disposiciones incorporan razones para dar un tratamiento distinto a supuestos
de hecho que son asimilables. Cuando a partir de la norma y de sus antecedentes
no es posible establecer la existencia de una razón para el trato diferenciado,
se constataría directamente la afectación del principio de igualdad, sin
necesidad de acudir al test de proporcionalidad, no siendo necesario acudir al
test cuando se está ante situaciones que no resulten asimilables; frente a
situaciones que son equiparables, si de la norma no se desprende una razón que
explique el trato diferente, el mismo puede atribuirse, entre otras
consideraciones, a una omisión legislativa por inadvertencia o por un abierto
propósito discriminatorio, pero en la medida en que no existe una razón con
base en la cual se pretenda justificar la diferencia de trato, tampoco es
necesario acudir al test de proporcionalidad.
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos
para adquirirla por parejas homosexuales resulta asimilable a los previstos
para parejas heterosexuales
La
situación de los compañeros permanentes de nacional colombiano en una pareja
heterosexual -supuesto previsto en la norma- resulta asimilable a la de quienes
conforman, con la misma vocación de permanencia, una pareja homosexual con un
nacional colombiano, circunstancia por la cual no encuentra
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION-Extensión del
beneficio de reducción de tiempo para adquirirla en parejas homosexuales
PAREJAS HOMOSEXUALES-Explicación a la ausencia de
razones de la diferencia de trato frente a las parejas heterosexuales
La
ausencia de razones que expliquen la diferencia de trato se explica en este
caso, como, en general, ocurre en las demás disposiciones que han sido acusadas
en la presente demanda, en el hecho de que, para el momento de expedición de la
norma, las parejas homosexuales no constituían una realidad visible, que se
mostrase como requerida de protección jurídica y que hubiese recibido
reconocimiento por el ordenamiento. No se advierte, entonces, en la omisión del
legislador, un propósito discriminatorio, ni siquiera una intención explícita
de un trato diferenciado, sino una simple inadvertencia de una situación social
que sólo de manera reciente y progresiva se ha hecho visible. Observa
DERECHO DE
RESIDENCIA EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA-Extensivo a parejas
homosexuales
De las disposiciones acusadas no se desprende
ninguna razón que justifique o explique la razón por la cual, al paso que el
integrante de una pareja heterosexual
pueda obtener el derecho de residencia
para su compañero o compañera, no ocurra lo propio cuando se trate de
una pareja homosexual. Encontrando
CAMBIO DE
PRECEDENTE EN REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAE EN EL ARCHIPIELAGO DE
SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Justificación
En sentencia T-725 de 2004
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS
QUE REPRODUCEN PRECEPTO CONSTITUCIONAL-Procedencia por alcance
legal de expresión relacionada con principio de no incriminación que resulta
discriminatoria
Los artículos que contienen las expresiones
demandadas, reproducen el artículo 33 de
PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Alcance/PRINCIPIO
DE NO INCRIMINACION-Exclusión de aplicación a parejas homosexuales resulta
discriminatoria/PAREJAS HOMOSEXUALES-Extensión de la garantía de no incriminación en procesos de carácter
penal, penal militar y disciplinario
El
principio no incriminación de familiares, se fundamenta en valores y principios
más generales de respeto a la dignidad de la persona humana, respeto a la
autonomía de la voluntad y a la libertad de conciencia, y en la protección
especial a la intimidad y unidad de la
familia, resultando las reglas allí establecidas derivadas de la consideración
del especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre
determinadas personas, que surge de la decisión de adelantar un proyecto de
vida en común, y frente al cual las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, contempladas de manera general
por el ordenamiento jurídico, serían demasiado gravosas y darían lugar a
conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad
personales, y en cuanto hace a la protección que se otorga a los compañeros
permanentes, ella se explica en razón de los vínculos morales y afectivos que
surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y singular, aspecto en
relación con el cual no se aprecian diferencias entre las parejas
heterosexuales y las homosexuales, de donde las situaciones de ambos tipos de
pareja son asimilables y no existe razón alguna para que, si ese establece la
excepción a los referidos deberes en relación con los compañeros permanentes en
una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con los integrantes de una pareja
homosexual.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Razones en que se
fundamentan/CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Exclusión de
aplicación a parejas homosexuales resulta discriminatoria/PAREJAS
HOMOSEXUALES-Aplicación de las
circunstancias de agravación punitiva
Las circunstancias de agravación punitiva
implican la consideración sobre un mayor grado de reproche social de la
conducta en atención a la especial relación de afecto, solidaridad y respeto
que existe entre el sujeto activo de la misma y la víctima, y dado que el
criterio al que atiende el legislador en orden a establecer las circunstancias
de agravación punitiva tiene que ver con esa especial relación, que implica
consideraciones sobre proximidad, confianza, solidaridad o afecto, la situación
de los integrantes de una pareja homosexual es asimilable a la de los
integrantes de una heterosexual y no se aprecia la existencia de una razón que
explique la diferencia de trato
INASISTENCIA ALIMENTARIA EN
PAREJAS HOMOSEXUALES-Procedencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN PAREJAS
HOMOSEXUALES-Sujeción al término de dos años de convivencia/INASISTENCIA
ALIMENTARIA EN COMPAÑEROS PERMANENTES-Sujeción al término de dos años de
convivencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MATRIMONIO-No sujeta a término de
convivencia
La institución del matrimonio establece un vínculo
jurídico que se materializa desde el momento mismo en el que se celebra el
contrato y del cual se derivan una serie de compromisos y obligaciones. En
ausencia de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo de dos años para
que se haga efectiva la protección prevista en la norma, constituye una
previsión razonable en torno a la seriedad del compromiso y la naturaleza del
vínculo frente al cual la inasistencia alimentaria se considera merecedora de
reproche penal
TUTELA Y CURATELA-Finalidad/TUTELA
Y CURATELA-Ejercicio por compañeros permanentes e integrantes de parejas
del mismo sexo/DELITO DE MALVERSACION Y DIPLAPIDACION DE BIENES DE
FAMILIARES-Extensión de tipo penal a integrantes de parejas homosexuales
La tutela y la curatela son instituciones
civiles orientadas a suplir la incapacidad de una persona para administrar sus
asuntos. Ahora, si se tiene en cuenta que el criterio del legislador
para conferir la facultad de ejercer la curatela al integrante de la pareja se
funda en la consideración de las relaciones de confianza, solidaridad, socorro
y apoyo mutuos, es claro que la situación de los integrantes de las parejas
homosexuales que ha decidido desarrollar un proyecto de vida en común es
equiparable a la de los compañeros permanentes y como quiera que no se aprecia
razón alguna que explique o justifique la diferencia de trato que resulta de la
disposición demandada, la misma es contraria a
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características/VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Déficit de protección en el ámbito de las parejas
homosexuales/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensión de medidas de protección
a parejas homosexuales
El legislador, dentro de su libertad de
configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar,
cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o
sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos
que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal,
la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal, y
de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas
se desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la familia, por cuanto
lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede
producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de
residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más
expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza
que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del
hecho de compartir un proyecto de vida en común, situación que también se
presenta en el ámbito de las parejas homosexuales, da lugar a un déficit de
protección porque ignora una realidad
que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel
equivalente de protección al que se brinda a los integrantes de la familia
AMENAZAS A
TESTIGO-Finalidad del tipo penal/AMENAZAS A TESTIGO-Inclusión como
destinatarios a integrantes de parejas homosexuales
El criterio al que atiende el legislador en
orden a establecer los destinatarios de las amenazas que dan lugar a la
aplicación del tipo penal tiene que ver con las especiales relaciones de
afecto, solidaridad y respeto y busca evitar que en razón de la misma, se pueda
ejercer una presión indebida sobre los testigos, siendo, en este caso, la
situación de los integrantes de una pareja homosexual que hayan optado por
hacer un proyecto de vida en común asimilable a la de los integrantes de una
pareja heterosexual en las mismas condiciones, sin que se aprecie la existencia
de una razón que explique la diferencia de trato.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Procedencia
excepcional de un nuevo juicio de constitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio
de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad
En relación con las leyes
estatutarias,
DERECHO
A
Señala
MEDIDAS
DE PROTECCION A VICTIMAS DE SECUESTRO-Extensión de beneficios a integrantes de parejas
homosexuales/CURADURIA DE BIENES DE SECUESTRADO-Legitimación
puede recaer sobre integrantes de parejas homosexuales/ADMINISTRACION DE BIENES DE VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA-Ejercicio
por integrantes de parejas homosexuales
Las disposiciones en las que se encuentran las
expresiones demandadas se han establecido teniendo en cuenta el valor de los
vínculos de solidaridad y afecto que existen entre quienes son víctima de una
desaparición forzada, un secuestro o una toma de rehenes, y determinadas
personas de su entorno personal o familiar, así como de las que existen en
razón de los lazos de dependencia económica, encontrando
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Inclusión como beneficiarios a integrantes de
parejas homosexuales/REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Cubrimiento de beneficios a integrantes de parejas
homosexuales/REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Inclusión
de integrantes de parejas homosexuales como beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes/PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión de integrantes de parejas del mismo sexo de
la condición de beneficiarios del régimen de seguridad social en salud y
pensiones de la fuerza pública, vulnera el principio de igualdad/PAREJAS
HOMOSEXUALES Y HETEROSEXUALES-Requisito
de dos años de convivencia para acceso como beneficiarios de compañeros
permanentes al régimen de salud de la
fuerza pública resulta irrazonable e injustificada/PLAN DE SALUD OBLIGATORIO EN EL REGIMEN DE
SUBSIDIO FAMILIAR-Concepto/SUBSIDIO
FAMILIAR EN SERVICIOS-Extensión de la aplicación del subsidio en servicios
a los integrantes de parejas homosexuales
El subsidio familiar es una prestación social
pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores
ingresos, en proporción al número de personas a cargo, siendo su objetivo
fundamental el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento
de la familia, como núcleo básico de la sociedad, pero el legislador, al
disponer que además de las personas que
dan derecho al subsidio, el cónyuge o compañero permanente podrán utilizar las
obras y programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en
servicios, reconoce el vínculo de solidaridad y la relación especial que existe
entre los cónyuges o compañeros permanentes, para disponer que si bien en relación
con ellos no se causa el subsidio en dinero, si resultan admitidos al goce de
las obras y programas que se ofrecen en la modalidad de servicios del subsidio,
resultando que en ese escenario los integrantes de una pareja homosexual que
tengan esa misma vocación de permanencia resultan asimilables a los compañeros
permanentes.
SUBSIDIO FAMILIAR EN VIVIENDA-Concepto/PAREJAS
HOMOSEXUALES-Beneficiarios del subsidio familiar de vivienda
ACCIDENTES DE TRANSITO-Beneficiarios de las
indemnizaciones del SOAT/PAREJAS HOMOSEXUALES-Inclusión como
beneficiarios de indemnizaciones del SOAT
ACCESO Y EJERCICIO DE FUNCION
PUBLICA-Medidas de restricción/ACCESO Y EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Criterio
en que se funda establecimiento de limitaciones y gravámenes/ACCESO Y
EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Medidas de restricción aplicables a compañeros
permanentes resultan asimilables a parejas homosexuales/REGIMEN DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Extensivo a integrantes de parejas
homosexuales/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Causales se extienden a integrantes
de parejas homosexuales
El
criterio a partir del cual el legislador ha
establecido determinadas limitaciones, cargas, inhabilidades e
incompatibilidades, así como causales de impedimento y recusación, como medidas
de restricción al acceso y ejercicio de la función pública y la contratación
estatal se basa en la calidad de compañero o compañera permanente, y en razón de los especiales vínculos de afecto
y de solidaridad a los que da lugar, limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad
administrativa y la transparencia en la acción del Estado, criterio que en la
situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de
los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una
diferencia de trato, y así, en la medida en que entre los integrantes de
parejas del mismo sexo surge un vínculo
especial, basado en relaciones de afecto y de apoyo mutuo, la exclusión
injustificada de estas personas de entre los destinatarios de tales
disposiciones resulta contraria a
Referencia: expediente D-7290
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991; el artículo 24 - literales a, b y d
del Decreto 1795 de 2000; los artículos 411 y 457 del Código Civil; el artículo
4 de
Demandantes:
Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon
Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra
Azuero Quijano y Luz María Sánchez Duque.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 28 de abril de 2008, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rodrigo
Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio
Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María Sánchez Duque
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 del
Decreto 2762 de 1991; el artículo 24 - literales a, b y d del Decreto 1795 de
2000; los artículos 411 y 457 del Código Civil; el artículo 4 de
El 16 de mayo de 2008, en cumplimiento del
reparto efectuado por
Mediante Auto del 29 de mayo de 2008, el
Magistrado Jaime Córdoba Triviño resolvió admitir la demanda radicada bajo el
número D-7290 y, en consecuencia, dispuso correr traslado al Procurador General
de
El 25 de julio de 2008,
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de
II. TEXTO
DE
A continuación se transcriben las normas acusadas, destacando en
negrita, cursiva y subraya las expresiones concretamente demandadas.
DECRETO 2762 DE 1991
Diario Oficial No 40.221, de 13
de diciembre de 1991
Por
medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el
departamento archipiélago de san Andrés, providencia y santa catalina
ARTÍCULO
2o. Tendrá derecho a fijar su
residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las
siguientes situaciones:
a) Haber
nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su
domicilio en el Archipiélago;
b) No habiendo
nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago;
c) Tener
domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3
años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto;
d) Haber
contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua
con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años,
con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en
territorio del Departamento Archipiélago;
e) Haber
obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Las personas que por motivos de educación,
hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará
tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los
literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como
residentes su cónyuge o compañera permanente, sus
padres o hijos.
ARTÍCULO
3o. Podrá adquirir el derecho
a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien:
a) Con
posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o
establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije
el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al
momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la
convivencia de la pareja;
b) Haya
permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término
no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia
económica y, a juicio de
DECRETO 1795 DE 2000
Diario Oficial 44.161, del 14 de septiembre de 2000
Por
el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
ARTICULO
24. BENEFICIARIOS. Para los
afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23,
serán beneficiarios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente
del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea
superior a dos (2) años.
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero
(a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos
menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan
económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente,
que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido
dentro del límite de edad de cobertura.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente
e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a
los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
PARAGRAFO 2o. Los afiliados no sujetos al régimen de
cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.
PARAGRAFO 3o. Los padres del personal activo de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de
PARAGRAFO 4o. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a
los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.
CODIGO CIVIL
ARTICULO
411. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:
1o) Al cónyuge
2o) A los descendientes legítimos.
3o) A los ascendientes legítimos.
4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de
5o) <Numeral modificado por el artículo 31
de legítima y a los nietos
naturales
6o) <Numeral modificado por el artículo 31
de
7o) A los hijos adoptivos.
8o) A los padres adoptantes.
9o) A los hermanos legítimos.
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o
revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en
que una ley se los niegue
ARTICULO
457. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de
1974> Son llamados a la tutela o curaduría legítima:
1o) El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado
de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.
2o) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos legítimos.
3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.
4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del
pupilo.
Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado
en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le
pareciere más apta y podrá también si lo estimare conveniente, elegir más de
una y dividir entre ellas las funciones
LEY
70 DE 1931
Diario Oficial No. 21.706, del 5 de junio de
1931
“que
autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”
ARTÍCULO
4. El patrimonio de familia
puede constituirse a favor:
a)
modificado ley 495 de 1999, art. 2. De una familia compuesta por un hombre
y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los
hijos de éstos y aquéllos menores de edad;
b) modificado
l. 495/99, art. 2. De familia compuesta únicamente
por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera
permanente, y
c) de un menor de edad, o de dos o más que
estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
LEY 21 DE 1982
“Por la cual se modifica el
régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”
ARTICULO
1o. El subsidio familiar
es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los
trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas
a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas
económicas que representa el sostenimiento de la familia, como
núcleo básico de la sociedad.
PARAGRAFO. Para la reglamentación, interpretación y en
general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente
definición del subsidio familiar.
ARTICULO
27. Darán derecho al Subsidio
Familiar
las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que continuación se
enumeran:
1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.
2. Los hermanos huérfanos de padre.
3. Los padres del trabajador.
Para los efectos del régimen del subsidio familiar se
consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan
económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones
señaladas en los artículos siguientes.
PARAGRAFO. El conyugue o compañero permanente del
trabajador, así como personas relacionadas en el presente artículo podrán
utilizar los obras y programas organizadas con el objeto de reconocer el
Subsidio en servicios.
LEY 3 DE 1991
“por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda
de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el
Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar
de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio,
por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o
habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las
formas de comprobar tales circunstancias.
A las postulaciones aceptables se les definirá un
orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con las
calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales
como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una
organización popular de vivienda.
El acto de postularse implica la aceptación por parte
del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio.
LEY 5 DE 1992
Diario Oficial No. 40.483, de 18 de junio de 1992
Por la cual se expide el
Reglamento del Congreso; el Senado y
ARTÍCULO
283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan
para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:
1. Ejercer la cátedra universitaria.
2. Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y
jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones,
tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente,
o sus padres, o sus hijos
3. Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales,
contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas
4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones
comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios.
5. Dirigir peticiones a los funcionarios de
6. Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a
satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones
electorales
7. <Numeral INEXEQUIBLE>
8. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo,
ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y
ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio
de la comunidad colombiana.
9. Participar en los organismos directivos de los
partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de
acuerdo con la ley
10. Siendo profesional de la salud, prestar ese
servicio cuando se cumpla en forma gratuita 11. Participar en actividades
científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas 12. Pertenecer a
organizaciones cívicas y comunitarias 13. Las demás que establezca la ley
ARTÍCULO
286. APLICACIÓN. Todo
Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de
alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente,
o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho,
deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones
respectivas.
LEY 43 DE 1993
Diario Oficial No. 40.735, de 1 de febrero de 1993
“Por medio de la cual se
establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y
recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo
del artículo 40 de
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA
A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del
artículo 96
de
A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan
estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el
principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los
cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la
nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio.
Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación
de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la
nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin
perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en
tratados internaciones en los que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que
los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la
respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se
contarán a partir de la expedición de la citada visa.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo
20 del Pacto de San José de Costa Rica, en
LEY 80 DE 1993
Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993
“Por la cual se expide el
Estatuto General de Contratación de
ARTÍCULO
8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32
de o concursos y
para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
g) <Aparte tachado derogado por el artículo 32
de o concurso.
(…)
2o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de o concursos ni celebrar contratos
estatales con la entidad respectiva:
(…)
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente
del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un
miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control
interno o de control fiscal.
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades
anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de
responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el
servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de
la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera
permanente o los parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o
desempeñe cargos de dirección o manejo.
(…)
LEY 100 DE 1993
Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993
“Por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO
244. SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Por el cual se introducen las siguientes
modificaciones al Decreto 663 de 1993:
(…)
3. El artículo 194 numeral 2, quedará así:
En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de
tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las
indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142 del
Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que
corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera
permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización
por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado
las correspondientes erogaciones.
(…)
LEY 190 DE 1995
Diario Oficial No. 41.878, de 6 de junio de 1995
Por la cual se dictan normas
tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan
disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.
ARTÍCULO
14. La declaración
juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre completo, documento de identidad y dirección del domicilio
permanente.
2. Nombre y documento de identidad, del conyugue o compañero(a) permanente
y parientes en primer grado de consanguinidad.
3. Relación de ingresos del último año.
4. Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia y
en el exterior, si las hubiere.
5. Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes.
6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos.
7. Mención sobre su carácter de socio en corporaciones, sociedades o
asociaciones.
8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de
sociedad de hecho entre compañeros permanentes, y
9. Relación e identificación de bienes patrimoniales actualizada.
PARÁGRAFO. En la declaración juramentada se debe
especificar que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el
declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona, a la fecha de dicha
declaración.
ARTÍCULO
52. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 292 de
Conforme al artículo 292 de
LEY 258 DE 1996
Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996
“Por la cual se establece la
afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de
ARTÍCULO
12. COMPAÑEROS PERMANENTES.
Las disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán
extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya
perdurado por lo menos dos años.
LEY
294 DE 1996
Diario Oficial No. 42.836, de 22 de Julio de
1996
“Por la cual se desarrolla el
artículo 42
de
ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes;
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar;
c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos;
d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados
a la unidad doméstica.
LEY 387 DE 1997
Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997
“Por la cual se adoptan medidas
para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por
la violencia en
ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de la presente
ley se orienta por los siguientes principios:
1o. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda
internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad
internacional para brindar la ayuda humanitaria.
2o. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales
reconocidos internacionalmente.
3o. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser
discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión,
opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.
4o. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del
derecho fundamental de reunificación familiar.
5o. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones
definitivas a su situación.
6o. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de
origen.
7o. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.
8o. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que
su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas
en la ley.
9o. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la
convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.
LEY 522 DE 1999
Diario Oficial No 43.665 de 13 de agosto de 1999
Por medio de la cual se expide
el Código Penal Militar.
ARTÍCULO 222. EXONERACIÓN DEL
DEBER DE DENUNCIAR. Nadie
está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero
o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar
delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades
que impongan legalmente secreto profesional.
ARTÍCULO
431. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero
o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado
que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.
ARTÍCULO
495. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio previsto en los
artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una
declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no
tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra
su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a
nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se
le designará de oficio.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada
procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de
la diligencia como medio de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de
la diligencia.
LEY 589 DE 2000
Diario Oficial No. 44.073, de 7 de julio de 2000
Por medio de la cual se tipifica
el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;
y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO
10. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LAS PERSONAS VICTIMAS DEL DELITO DE
DESAPARICION FORZADA. La
autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición
forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente,
a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que
provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus
bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará
como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.
El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad
competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere
pertinentes.
PARAGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La misma
autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe
percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta
por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público.
PARAGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Igual
tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor público
que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.
ARTICULO
11. OBLIGACIONES DEL ESTADO.
Sin perjuicio de la extinción de la acción penal o terminación del proceso por
cualquier causa, en el delito de desaparición forzada de personas, el Estado
tiene la obligación permanente de realizar todas las acciones necesarias
tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de
su desaparición e informar sobre ello a sus familiares.
LEY 599 DE 2000
Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000
Por la cual se expide el Código
Penal
ARTICULO
34. DE LAS PENAS. Las penas
que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y
accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.
En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la
libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente
al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera
permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el
segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción
penal cuando ella no resulte necesaria.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE
AGRAVACION. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero
o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente
hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para
ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los
copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II
del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este
código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo
abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas
en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público,
periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de
ello.
ARTICULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE
AGRAVACION PUNITIVA.
<Artículo modificado por el artículo 3 de
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda
valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho
(18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena
capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia
sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más
de quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado
de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera
o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por
la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los
efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o
que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con
amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común
o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines terroristas.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos
por los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o
económica de la víctima.
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la
víctima la muerte o lesiones personales.
11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de
elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y
por razón de sus funciones.
12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención
falsificada o simulando tenerla.
13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de
privación de la libertad.
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de
privación de la libertad.
16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el
Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en
los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple,
se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las
circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
ARTICULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE
AGRAVACION PUNITIVA. Las
penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera
parte en los siguientes eventos:
1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de
la víctima.
2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe
bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho
(18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes
personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores
de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos,
contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas
disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente
de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el
producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona
intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.
ARTÍCULO
188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de
1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica,
trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o
permanentemente o sea menor de 18 años.
2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico
permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma
temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.
3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o
pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero
civil.
4. El autor o partícipe sea servidor público.
PARÁGRAFO. Cuando las conductas descritas en los
artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de doce (12) años se aumentará en
la mitad de la misma pena.
ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 33
de
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la
conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y
cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física,
sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no
siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del
cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o
residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente
artículo.
ARTICULO 233. INASISTENCIA
ALIMENTARIA. <Artículo
modificado por el artículo 1 de
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72)
meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa
contra un menor.
PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para
efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente
al
hombre y la mujer que forman parte de
ARTICULO 236. MALVERSACION Y
DILAPIDACION DE BIENES DE FAMILIARES.
<Penas aumentadas por el artículo 14 de
ARTICULO
245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Artículo modificado por el artículo 6 de
1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado
de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera
o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por
la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los
efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio o de unión libre.
2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o
que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar
muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad,
infortunio o peligro común.
4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a
otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos
terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar
u omitir alguna cosa.
6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o
económica de la víctima.
7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de
elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y
por razón de sus funciones.
8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o
simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere
pertenecer a la fuerza pública.
9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de
privación de la libertad.
10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el
Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en
los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
ARTÍCULO 454-A. AMENAZAS A
TESTIGO. <Artículo
adicionado por el artículo 13 de
Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente
admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a
declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco
(5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien
realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la
indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en
juicio como perito.
LEY 734 DE 2002
Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002
Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único
ARTÍCULO 40. CONFLICTO DE
INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido
para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su
regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero
o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio
o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en
conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá
declararse impedido.
ARTÍCULO 71. EXONERACIÓN DEL
DEBER DE FORMULAR QUEJAS.
El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra
su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya
conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan
legalmente el secreto profesional.
ARTÍCULO 84. CAUSALES DE
IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.
Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que
ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su
cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge
o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales
o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su
opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos
procesales.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en
sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de
hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de
los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal
o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o
formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos
procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos
procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido
su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a
menos que la demora sea debidamente justificada.
LEY 906 DE 2004
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez
adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad
respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones
tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en
cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos,
si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o
nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o
reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el
idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma
por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no
obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer
frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que
sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de
modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la
preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas
debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a
las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,
imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en
el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor,
interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia,
de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan
arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)
siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y
debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de
su abogado defensor.
ARTÍCULO
282. INTERROGATORIO A INDICIADO.
El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos
fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para
inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga,
sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar
silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso
de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en
presencia de un abogado.
ARTÍCULO
303. DERECHOS DEL CAPTURADO.
Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario
que la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su
aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá
a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones
que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en
contra de su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de
confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional
de defensoría pública proveerá su defensa.
ARTÍCULO
385. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya
a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:
a) Abogado con su cliente;
b) Médico con paciente;
c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;
d) Trabajador social con el entrevistado;
e) Clérigo con el feligrés;
f) Contador público con el cliente;
g) Periodista con su fuente;
h) Investigador con el informante.
LEY 923 DE 2004
Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004
Mediante la cual se señalan las
normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la
fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de
ARTÍCULO
3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El
régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones,
la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los
miembros de
(…)
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de
la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será
establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y
el parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución
de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la
asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con
este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el
causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por
invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los
numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes
del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de
la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y
se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera
o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo
convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos
cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
(…)
LEY 971 DE 2005
Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005
Por medio de la cual se
reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 14. DERECHO DE LOS FAMILIARES A OBTENER
ARTÍCULO
15. DERECHOS DE LOS PETICIONARIOS, DE LOS FAMILIARES,
DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DEL CONGRESO DE
Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las
actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podrá
autorizar la participación del peticionario, de los familiares de la
presunta víctima y de un representante de
PARÁGRAFO. Ni al peticionario, ni a los familiares
de la persona presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos
Humanos y Audiencias del Congreso de
LEY 975 DE 2005
Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005
Por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE
VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se
entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido
daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen
algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o
auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus
derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que
hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados
organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera
permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se
identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin
consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera
permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los
miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos
del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los
actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al
margen de la ley.
ARTÍCULO
7o. DERECHO A
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la
presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de
esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la
presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no
judiciales de reconstrucción de la verdad.
ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO
DE
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial
investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará
oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
ARTÍCULO
47. REHABILITACIÓN. La
rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las
víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de
conformidad con el Presupuesto del Fondo para
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de
conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de
la rehabilitación.
ARTÍCULO
48. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición,
adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el
proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 <sic> La verificación de los hechos y la difusión pública y
completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños
innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro
para su seguridad.
49.2 <sic> La búsqueda de los desaparecidos o de las personas
muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las
tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a
cargo de
49.3 <sic> La decisión judicial que restablezca la dignidad,
reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en
primer grado de consanguinidad.
49.4 <sic> La disculpa, que incluya el reconocimiento público de
los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 <sic> La aplicación de sanciones a los responsables de las
violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que
intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 <sic> La sala competente del Tribunal Superior de Distrito
judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente,
49.7 <sic> La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 <sic> La asistencia a cursos de capacitación en materia de
derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser
impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
ARTÍCULO
58. MEDIDAS PARA FACILITAR EL ACCESO A LOS ARCHIVOS. El acceso a los archivos debe ser facilitado
en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer
sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica,
las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de
acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de
censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar
el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas,
niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para
no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas,
ni crear un peligro para su seguridad.
LEY 986 DE 2005
Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005
Por medio de la cual se adoptan
medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan
otras disposiciones
ARTÍCULO 2o. DESTINATARIOS DE
LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN. Los instrumentos
que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima del secuestro, a
su familia
y a las personas que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los
instrumentos de protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de
esta ley tendrán aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular
sea una persona secuestrada.
Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones
"secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se
hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del
proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente
ARTÍCULO 26. El artículo 23 de la ley 282 de 1996 quedará así:
"Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado. El
proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de
secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del
ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta
antes de la declaratoria de muerte presunta.
"Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su
orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera
permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los
ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir
varias personas en el mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes,
elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima
conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.
"La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas
llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás
personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración se
entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá anexarse
la certificación vigente a que hace referencia el artículo 5o
de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir
apoderado judicial.
"En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador
de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se
rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para ejercerlo,
o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica para
ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a una
sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar
dicha gestión.
"El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de
cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo,
incurrirá en causal de mala conducta.
"En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las
disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil".
LEY 1148 DE 2007
Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007
Por medio de la cual se
modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan
otras disposiciones.
ARTÍCULO 1o. El artículo 49
de
Artículo 49.
Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y
parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales;
concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes,
y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados
del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los cónyuges o compañeros permanentes
de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de
sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o
de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo
los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre
carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento,
elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este
artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a
través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros
permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta,
quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta,
quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente
artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes
y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil.
LEY 1152 DE 2007
Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007
Por la cual se dicta el Estatuto
de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Incoder, y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 61. Incoder, a través de su oficina
departamental verificará el cumplimiento de los requisitos de acceso al
subsidio de los aspirantes de cada proyecto de conformidad con el artículo 57
de esta ley. En el caso en el cual uno o más de los aspirantes incumplan alguno
de los requisitos, el Incoder rechazará de plano el proyecto; de lo contrario
declarará la elegibilidad del mismo, y lo remitirá para ser sometido al proceso
de calificación.
Una vez adjudicado el subsidio y previo al primer desembolso, el
Incoder adelantará las acciones necesarias para verificar las condiciones de
los predios y proyectos productivos, cuyo subsidio de adquisición fue aprobado.
En el caso en el cual el Incoder encuentre que el predio o el proyecto
productivo no satisface completamente uno o más requisitos de los contenidos en
las condiciones de la convocatoria, el beneficiario deberá subsanar las
deficiencias en el término de quince (15) días hábiles so pena de perder el
derecho al subsidio por virtud de la ley.
PARÁGRAFO 1o. En el proceso de verificación de la calidad
de beneficiario, se deberá efectuar los cruces de información necesaria para
constatar que los aspirantes al subsidio no hayan sido beneficiarios de
adjudicación de terrenos baldíos o de adjudicación de tierras, para establecer
que el aspirante no sea titular de bienes inmuebles de tamaño igual o superior
a una UAF, cuantía de los ingresos o activos familiares, y realizar la verificación
de los antecedentes penales del solicitante y su cónyuge o compañero (a) permanente
con las autoridades pertinentes. Sólo en caso de encontrar fallos penales en
firme con penas pendientes de ejecución, el funcionario deberá poner en
conocimiento de las autoridades competentes dicha situación y rechazar de plano
la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. El listado de los proyectos elegibles deberá
ser público en los términos en los cuales el Gobierno Nacional lo disponga,
indicando para ello los potenciales beneficiarios, las condiciones y el precio
de negociación del predio y el proyecto productivo.
ARTÍCULO
62. Para determinar la
calificación de los proyectos elegibles presentados por los aspirantes a
obtener el subsidio, el Gobierno Nacional aprobará el reglamento respectivo al
cual deberán sujetarse los postulantes. Para tal fin, se tendrán en cuenta
entre otros los siguientes indicadores socioeconómicos:
a) La demanda manifiesta de tierras,
b) El grado de concentración de la propiedad en la zona del proyecto;
c) Niveles de pobreza según índice de necesidades básicas insatisfechas
(NBI);
d) La calidad del proyecto productivo;
e) Su articulación con el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de
Ordenamiento Territorial;
f) El nivel de cofinanciación de fuentes distintas al Incoder;
g) El índice de ruralidad de la población;
h) Las posibilidades financieras y operativas del Incoder;
i) Número de familias beneficiarias;
j) Proyectos productivos acordes con las políticas del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural;
k) La condición de mujer cabeza de familia, o que se encuentre en
estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el
abandono o la viudez.
PARÁGRAFO. Los títulos de propiedad de los predios
adquiridos mediante el subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los
cónyuges o compañeros permanentes, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO. El Incoder será responsable, directamente o
por intermedio de un tercero técnicamente idóneo, de adelantar las actividades
de interventoría y seguimiento de conformidad con el reglamento que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO
80. Se entiende por Unidad
Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción
agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya extensión permita con su proyecto
productivo y tecnología adecuada generar como mínimo dos salarios mínimos
legales mensuales vigentes, permitiendo a la familia remunerar
su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación
de su patrimonio.
ARTÍCULO
159. Las Unidades Agrícolas Familiares
sobre tierras baldías adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros
permanentes, siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad,
sean jefes de familia, compartan entre sí las responsabilidades sobre
sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
si velaren por ellos.
Los adjudicatarios podrán contraer las obligaciones inherentes sin
necesidad de autorización judicial. Esta disposición se aplicará a todas las
adjudicaciones o adquisiciones de tierras que llegaren a hacerse en favor de
los campesinos, o para la admisión de estos como socios de las empresas
comunitarias o cooperativas.
ARTÍCULO
161. No se podrán efectuar
titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que
sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en
el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo
empresarial.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en
el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá
manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor
de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. Serán absolutamente nulas
las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida
en este artículo.
La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos
podrá intentarse por la entidad administrativa adjudicataria, por los
Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal
Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde
su publicación en el Diario Oficial, según el caso. La procedencia de esta acción se
hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida la
entidad administrativa adjudicataria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la entidad
administrativa adjudicataria podrá revocar directamente, en cualquier tiempo,
las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a
lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo
titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a
las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.
Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente
artículo, se tendrán en cuenta además, las adjudicaciones de terrenos baldíos
efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que
las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos
menores adultos.
Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente
adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para
la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares
en el respectivo municipio o zona. También serán nulos los actos o contratos en
virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier
índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos,
si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre
tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para
Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado o
no podrá obtener una nueva adjudicación.
Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión
inferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la
respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las
que determine el Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los
Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar y
registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial
provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice
la autorización del Incoder, cuando con tales actos o contratos se fraccionen
dichos inmuebles.
La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos
y la reversión al dominio de
No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando
demuestre que el peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de los
terrenos, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, hubiere
procedido con mala fe, o con fraude a la ley, o con violación de las
disposiciones legales u otro medio semejante, o cuando se tratare de tierras
que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.
Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores,
deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan.
ARTÍCULO
172. Quienes hubieren
adquirido del Instituto Colombiano de
1. Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las
reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales
renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito
y de aguas que al efecto hubiere dictado el Instituto.
2. Hasta cuando se cumpla un plazo de diez (10) años contados desde la
primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán
transferir el derecho de dominio sino a campesinos de escasos recursos sin
tierra, o a minifundistas, o a entidades de derecho público para la
construcción de obras públicas o con destino al establecimiento de un servicio
público, y en tal caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa
del Incoder para enajenar
El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses contados a partir de
la recepción de la petición para expedir la autorización correspondiente, transcurridos
los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta
del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la
adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren
en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores
autorizar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la
autorización del Instituto, o la solicitud de autorización al Incoder, junto
con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada
una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio
administrativo positivo.
3. Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera
adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a diez (10) años antes
de la promulgación de esta ley, quedarán en total libertad para disponer de la
parcela.
4. En los casos de enajenación de la propiedad sobre una Unidad
Agrícola Familiar, el adquirente se subrogará en todas las
obligaciones contraídas por el enajenante a favor del Instituto. Cuando el
Incoder deba readjudicar una parcela, la transferencia del dominio se hará
directamente en favor de los campesinos que reúnan las condiciones señaladas
por el Consejo Directivo en la forma y modalidades establecidas para la
adquisición con el subsidio para compra de tierras. Si dentro de los campesinos
inscritos hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en la
adjudicación de
5. Las adjudicaciones que se hubieren efectuado hasta la fecha de
promulgación de esta ley seguirán sometidas a las causales de caducidad por
incumplimiento por parte de los adjudicatarios, de las disposiciones contenidas
en los reglamentos entonces vigentes y en las cláusulas contenidas en la
resolución de adjudicación.
La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir la
entrega de la parcela, aplicando para tal efecto las normas que sobre
prestaciones mutuas se hayan establecido en el reglamento respectivo. Contra la
resolución que declare la caducidad sólo procede el recurso de reposición.
Ejecutoriada esta y efectuado el pago, consignación o aseguramiento del valor
que corresponda reconocer al ocupante, si no se allanare a la devolución de la
parcela al Instituto dentro del término que este hubiere señalado, solicitará
el concurso de las autoridades de policía, dentro del mes siguiente a la
ejecutoria de la providencia, para que la restitución del inmueble se haga efectiva.
Para tal efecto, el Incoder le bastará presentar copia auténtica de la
resolución declaratoria de la caducidad, con sus constancias de notificación y
ejecutoria y las pruebas del pago, consignación o aseguramiento del valor
respectivo.
6. En caso de fallecimiento del adjudicatario que no hubiere cancelado
al Instituto la totalidad del precio de adquisición, el juez que conozca del
proceso de sucesión adjudicará en común y proindiviso el dominio sobre el
inmueble a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera
permanente que tenga derecho conforme a la ley. Para todos los
efectos se considera que
7. En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer
el dominio, posesión o tenencia, a ningún título, de más de una (1) Unidad
Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición constituye
causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la condición resolutoria,
según el caso, y exigir la devolución del subsidio correspondiente.
8. Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no
podrá solicitar nueva adjudicación, ni ser beneficiario de otros programas de
dotación de tierras de la reforma agraria. Se presume poseedor de mala fe a
quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el
lleno de los requisitos exigidos en esta ley y, en consecuencia, no habrá
reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.
9. En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra quienes
hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar mediante
cualquiera de los procedimientos establecidos en la legislación agraria, el
Incoder tendrá derecho a que se le adjudique la parcela al precio que señale el
avalúo pericial. Si el Instituto desistiere, en todo caso el inmueble
adjudicado a otra persona quedará sometido al régimen de la propiedad
parcelaria durante el término que faltare para el cumplimiento de los diez (10)
años establecido en el artículo anterior.
10. Para todos los efectos previstos en esta ley, se entiende por jefe
de hogar al hombre o mujer pobre que carezca de tierra propia o suficiente, de
quien dependan una o varias personas unidas a él por vínculos de sangre, de
afinidad o de parentesco civil.
11. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número
plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los
programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria,
servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar actividades como
la producción económica de uno o varios predios rurales, la transformación,
comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de
servicios, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en
forma proporcional a sus aportes. En las empresas comunitarias se entiende que
el trabajo de producción económica será ejecutado por sus socios. Cuando las
necesidades de producción lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar
los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias tienen como
objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados, y en
consecuencia, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a
las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y
complementarios establecidos por la ley.
Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el
reconocimiento de la personería jurídica de las empresas comunitarias, previo
el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y su régimen será
el establecido en el Decreto Extraordinario 561 de 1989 y demás normas que lo
reformen o adicionen.
12. Con el objeto de racionalizar la prestación de los servicios
relacionados con el desarrollo rural, el Incoder promoverá, con la colaboración
de los organismos correspondientes del Sistema Nacional de Desarrollo Rural, la
conformación y financiación de Entidades de Economía Solidaria, especializadas,
multiactivas o integrales, cuyos asociados pueden ser adjudicatarios de
tierras, cuyo objeto preferencial será la producción, comercialización y
transformación de productos agropecuarios, forestales y/o pesqueros, o
agroindustriales y además la obtención de créditos, la prestación de asistencia
técnica y servicios de maquinaria agraria, el suministro de semillas e insumos
agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y
mejorar la productividad en el sector rural.
LEY 1153 DE 2007
Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007
Por medio de la cual se
establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.
ARTÍCULO
18. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. En
los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de registro de
antecedentes penales o contravencionales, cuando las consecuencias de la
conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes,
descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente,
hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad,
se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte
necesaria en el caso concreto.
III. FUNDAMENTOS
DE
Los accionantes señalan
que las normas acusadas excluyen de su ámbito de aplicación a las parejas
homosexuales y sus miembros, de manera que, todas en general, vulneran el
preámbulo y los artículos 1, 13 y 16 de
1. Sección
preliminar
En este acápite de
la demanda se explican aspectos generales del precedente constitucional que le
sirve de base, de la justificación de la presentación de la demanda en bloque
de todas las normas acusadas y del esquema general que seguirá el análisis de
fondo de la demanda.
1.1. Precedente
constitucional aplicable
En la sección
preliminar de la demanda, los accionantes señalan que
El origen de este
nuevo precedente, según indican los accionantes, se encuentra en la sentencia
C-075 de 2007 en la que se declaró la constitucionalidad condicionada de
No obstante los
efectos limitados de la providencia referida, ésta dispuso que si bien pueden
existir diferencias entre las parejas heterosexuales y homosexuales, ambas
representan un mismo valor y una misma dignidad, de lo que derivan unos requerimientos
análogos de protección, en relación con los cuales se definió un test estricto
de proporcionalidad para el caso de tratamiento diferenciado de parejas
homosexuales, de manera que si de su aplicación se constata la ausencia de
reconocimiento jurídico de la realidad de las parejas homosexuales y un
consecuente vacío legal de protección de las mismas, tal situación constituye
una violación del deber constitucional de otorgar un mínimo de protección a
esas parejas.
Los accionantes señalan
que el precedente fijado en la providencia C-075 de 2007 fue reiterado y
ampliado en las sentencias (i) C-811 de 2007 que, en relación con una norma
sobre beneficiarios del sistema de salud, cuyo alcance se encontraba
determinado por la protección especial de la familia, estableció que la
inclusión de la parejas homosexuales en nada reduciría la protección de las
familias y parejas heterosexuales; (ii) T-856 de 2007 que concluyó que la
negativa de afiliar a un miembro de una pareja homosexual como beneficiario de
su compañero en el régimen contributivo de salud resulta discriminatoria, con
lo que se amplió el alcance del precedente, limitado inicialmente al régimen de
la unión marital de hecho, a otras materias como la seguridad social en salud;
y (iii) C-336 de 2008 en la que se declaró la constitucionalidad condicionada
de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 en el entendido de que las
parejas permanentes del mismo sexo también son beneficiarias de la pensión de
sobreviviente allí consagrada.
Los demandantes
concluyen que el precedente referido es aplicable a las normas censuradas, en
el sentido de que la exclusión de las parejas homosexuales de un régimen de
protección o de obligaciones determinadas exige la aplicación del test estricto
de proporcionalidad, incluso en el caso de que la exclusión se explique por la
protección especial a la familia por cuanto dicha justificación carece de
razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, los accionantes afirman que,
según las sentencias T-856 de 2007 y C-075 de 2007, podría prescindirse de la
aplicación del test de proporcionalidad en atención a la extensión de las
figuras de unión marital de hecho y de compañeros permanentes a las parejas
homosexuales.
1.2. Presentación
de la demanda en bloque
Los demandantes
señalan que, no obstante la diversidad de normas acusadas, todas ellas
establecen un régimen de beneficios o de cargas que tienen como destinatarias a
las parejas heterosexuales pero que excluyen a las parejas homosexuales, de
suerte que la presentación de la demanda en bloque, si bien torna el estudio
más dispendioso y complejo, representa mayor eficiencia, agilidad procesal,
igualdad y seguridad jurídica.
En efecto, los
actores consideran que la demanda en bloque permite a
En el mismo sentido,
los demandantes señalan que es relevante obtener un pronunciamiento de
Finalmente, los
demandantes sugieren a
1.3. Esquema general del análisis de constitucionalidad
y síntesis del planteamiento jurídico
Con fines de
claridad expositiva y coherencia argumentativa, los demandantes agruparon las
normas censuradas según consagraran (i) derechos civiles y políticos de las
parejas heterosexuales, (ii) sanciones y prevenciones respecto de delitos y
faltas, (iii) derechos para los compañeros permanentes de las víctimas de
crímenes atroces, (iv) prestaciones, subsidios y medidas indemnizatorias de
carácter social a favor de parejas heterosexuales, y (v) límites al acceso y
ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos con el Estado
para las parejas heterosexuales, todas ellas con exclusión de las parejas
homosexuales.
A su vez, cada uno
de los acápites referidos fue subdividido en otros grupos en atención a la similar
naturaleza de ciertas normas que permite un estudio conjunto e, incluso, la
formulación de un mismo cargo de inconstitucionalidad. Tras especificar cada
subdivisión de la demanda, los actores señalan que la estructura de los cargos
comporta la transcripción y subraya de las expresiones acusadas, la enunciación
de las normas constitucionales que se estiman infringidas, la demostración de
la procedencia del cargo (en relación con la ausencia de cosa juzgada), el
análisis de fondo de las normas (con aplicación de un test estricto de
proporcionalidad al tratamiento diferenciado), y la formulación concreta del
cargo.
2. Análisis
de constitucionalidad de las normas acusadas
2.1. Normas
que consagran derechos civiles y políticos para las parejas heterosexuales con
exclusión de las parejas homosexuales
Para efectos de
claridad expositiva, los demandantes clasificaron estas normas en dos acápites,
en función de la naturaleza civil o política de los derechos que consagran y
regulan.
2.1.1. Cargos contra normas que consagran
derechos civiles para las parejas heterosexuales con exclusión de las parejas homosexuales
En este acápite se
estudiarán las normas que regulan la constitución del patrimonio inembargable
de familia, la afectación a vivienda familiar y la obligación civil de
prestación de alimentos a los compañeros permanentes.
2.1.1.1. Cargos
contra las normas civiles que regulan la constitución del patrimonio inembargable
de familia y la afectación a vivienda familiar
Los demandantes
consideran que el artículo 4 de
Previo al desarrollo
del cargo, los accionantes señalaron que
De acuerdo con la
demanda, las normas acusadas contienen disposiciones tendientes a la protección
del lugar de habitación de las familias, con exclusión de las parejas
homosexuales, en atención a que sus efectos se restringen a las parejas
heterosexuales al articularse en torno a la noción de familia que de acuerdo
con
Dado que la
exclusión se basa en el criterio sospechoso de la orientación sexual, los
demandantes desatan el test estricto de proporcionalidad así: (i) En relación
con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que, si bien el fin de
las normas acusadas es la protección de la familia, “… dado que las normas que definen el ámbito de aplicación de ambas
figuras señalan como beneficiarios a los compañeros permanentes, con
independencia de que conformen o no familias más amplias, es posible afirmar
que las mismas tienen también el propósito de proteger a las parejas casadas o
en unión marital de hecho, sin importar que éstas conformen o no familias”. Esa decisión del legislador se explicaría por
el valor social que tienen los vínculos de solidaridad y afecto creados por
estas parejas y resulta evidente que la finalidad de las normas incluye a las
parejas homosexuales, que tienen lazos de afecto y solidaridad similares que los
que existen en las parejas heterosexuales, y son dignas de protección, a pesar
de no considerarse incluidas en la noción constitucional de familia; (ii)
respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se
concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión de las parejas
homosexuales de los beneficios consagrados en las normas acusadas no guarda
relación lógica o causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión
implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el
requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de
la exclusión, que se traducen en un déficit de protección para las parejas
homosexuales, superan sus beneficios que, incluso, no se presentan.
La demanda sostiene
que las parejas homosexuales tienen requerimientos análogos de protección que
consisten en la importancia del acceso a las instituciones de patrimonio de
familia inembargable y afectación a vivienda familiar para la construcción de
un proyecto de vida en común y para la protección del miembro económicamente
más débil de la pareja. Por lo tanto, el déficit de protección en estos asuntos
compromete los derechos a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo
de la personalidad y la vivienda digna de las parejas homosexuales. De esta
forma, resulta claro que la exclusión de las parejas del mismo sexo de los
beneficios contenidos en las normas acusadas es inconstitucional.
De otra parte, los
demandantes consideran que la imposición de un término de dos años de
convivencia para que
En este sentido,
Conforme a lo
anterior, los demandantes solicitan (i) que en relación con las disposiciones
acusadas contenidas en las leyes 70 de 1931 y 258 de 1996 se declare inconstitucional
que las expresiones “familia” “compañero o compañera permanente” y “familiar”
sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales de la
posibilidad de gozar de los derechos y beneficios que de ellas se desprenden y,
(ii) que se declare la inexequibilidad de la expresión “cuya unión haya
perdurado por lo menos dos años” contenida en el artículo 12 de
2.1.1.2. Cargos contra la norma que consagra
la obligación civil de prestar alimentos
Los demandantes
consideran que el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil viola los
artículos 1, 13 y 16 de
Preliminarmente, los
actores sostienen que en
Según se presenta en
la demanda, las parejas homosexuales se encuentran excluidas de la obligación
civil de prestar alimentos, lo cual representa una diferencia de trato entre
ellas y los compañeros permanentes heterosexuales que, por basarse en el
criterio sospechoso de la orientación sexual exige la aplicación del test
estricto de proporcionalidad, así: (i) En relación con la necesidad de que la
medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso,
se establece que el fin de la norma acusada es la protección de la familia y de
los estrechos vínculos propios de las parejas permanentes. De esta forma, la
exclusión de las parejas del mismo sexo de la obligación de alimentos, entra en
tensión con la finalidad de protección de los vínculos de solidaridad y afecto
de las parejas que cubre aquéllas del mismo sexo; (ii) respecto del requisito
de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se
encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación lógica o causal con
el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de
dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la
proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la exclusión, que
se traducen en un déficit de protección para las parejas homosexuales, son
considerables.
La demanda sostiene
que las parejas homosexuales tienen requerimientos análogos de protección que
consisten en la necesidad del acceso a un mecanismo, derivado de los vínculos
de solidaridad, que ofrece a los miembros de esas parejas la posibilidad de
asegurar su subsistencia cuando no están en condiciones de garantizarla por sí
mismos. Por lo tanto, el déficit de protección en estos asuntos compromete los
derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la
personalidad de las parejas homosexuales, en la medida en que obstaculiza y
desestimula la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital, al tiempo
que hace más gravoso para los homosexuales la elección de un proyecto de vida
en pareja.
La norma acusada
resulta inconstitucional, no sólo por el déficit de protección que representa,
sino en atención al tratamiento diferenciado entre los miembros de parejas
heterosexuales y homosexuales en término de las obligaciones impuestas a unos y
otros, como quiera que, a pesar de tener uniones permanentes basadas en
vínculos de solidaridad y afecto similares, solo los miembros de las parejas
heterosexuales tienen la obligación
legal de prestar alimentos a sus compañeros permanentes.
Conforme a lo
anterior, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que
la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del artículo 411 del Código
Civil sea interpretada como que excluye a las parejas homosexuales de la
obligación alimentaria allí prevista para las parejas heterosexuales.
2.1.2. Cargos
contra normas que consagran derechos políticos de carácter migratorio para las
parejas heterosexuales con exclusión de las homosexuales.
En este acápite se
analizan la norma que consagra el beneficio de reducción del tiempo para
acceder a la nacionalidad por adopción y la que regula el derecho de residencia
en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2.1.2.1. Cargo
contra la norma que reduce el tiempo para acceder a la nacionalidad por adopción
a favor de los compañeros permanentes
Los demandantes
consideran que el artículo 5 de
Preliminarmente, los
actores ponen de presente que la norma acusada fue objeto de control de
constitucionalidad en
De acuerdo con los
demandantes, la norma acusada consagra la posibilidad de que el tiempo de
residencia requerido para acceder a la nacionalidad colombiana por adopción se
reduzca de cinco a dos años, en caso de que el extranjero interesado sea
compañero permanente de un nacional colombiano. Dado que las parejas
homosexuales se encuentran excluidas de este beneficio es necesario aplicar a
dicho trato diferenciado el test estricto de proporcionalidad, por cuanto aquél
atiende al criterio sospechoso de la orientación sexual.
(i) En relación con
la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma
acusada es la protección de la familia y de la unidad y estabilidad de las
parejas, objetivos que implican la protección de las parejas del mismo sexo y
de sus miembros, por lo que entran en tensión con el objetivo de la exclusión
de las parejas del mismo sexo del beneficio consagrado en la norma demandada; (ii) respecto del requisito de que el trato
desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho
porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de
protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha
protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad,
en la medida en que la exclusión de las parejas del mismo sexo del beneficio
aludido no produce un beneficio concreto y, en cambio, conduce a una grave
afectación de los derechos de las personas homosexuales, que se traduce en un
déficit de protección para estas parejas.
En este caso, los requerimientos
análogos de protección de las parejas heterosexuales y homosexuales consisten en
la importancia que representa para la parejas conformadas por un colombiano y
un extranjero que se establezcan condiciones de acceso a la nacionalidad de
este último que busquen proteger la convivencia estable de sus miembros. Adicionalmente, se considera que el
requerimiento de protección es superior en el caso de las parejas homosexuales
por cuanto sus uniones sólo se pueden constituir de hecho y cualquier
separación involuntaria conduciría al rompimiento del vínculo.
Si bien puede
argumentarse que los miembros extranjeros de parejas del mismo sexo pueden
acceder a la nacionalidad por adopción cumpliendo los requisitos exigidos a los
individuos que no conforman pareja con un nacional, dicho mecanismo no es
igualmente eficaz al analizado, por lo que debería aplicarse la misma línea
argumentativa planteada en
Por otra parte, se
aduce en la demanda que no es de recibo el argumento según el cual el trato
diferenciado encuentra justificación en la facultad del Estado de regular la
migración y de restringir el acceso y la permanencia de extranjeros en el
territorio nacional, por cuanto dicha potestad encuentra límites en los
derechos fundamentales y particularmente, en la libertad de circular y el
derecho de igualdad.
Así las cosas, el
déficit de protección en esta materia compromete el derecho a la igualdad y la
libertad de circulación, permanencia y residencia, por cuanto se establece una
diferenciación injustificada no solo entre los extranjeros homosexuales frente
a los extranjeros heterosexuales, sino también entre los extranjeros
homosexuales frente a los nacionales tanto homosexuales como heterosexuales,
por cuanto aquéllos ven obstaculizada la posibilidad de construir y mantener
relaciones estables de pareja en Colombia.
Según las
consideraciones expuestas, en la demanda se solicita que se declare que es
inconstitucional que la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo
5 de
2.1.2.2. Cargo
contra las normas que regulan el derecho de residencia en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Los demandantes
consideran que las expresiones demandadas de los artículos 2 y 3 del Decreto
2762 de 1991 violan los artículos 1, 13, 16, 24 y 93 de
Preliminarmente, los
actores sostienen que en
Por otra parte,
previo al análisis de fondo de las normas acusadas, los accionantes señalan que
si bien en
De acuerdo con los
demandantes, la norma acusada consagra la posibilidad de que el tiempo de
residencia requerido para acceder a la nacionalidad colombiana por adopción se
reduzca de cinco a dos años, en caso de que el extranjero interesado sea
compañero permanente de un nacional colombiano. Dado que las parejas
homosexuales se encuentran excluidas de este beneficio es necesario aplicar a
dicho trato diferenciado el test estricto de proporcionalidad, por cuanto aquél
atiende al criterio sospechoso de la orientación sexual.
(i) En relación con
la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma
acusada es la protección de la familia y de la unidad y estabilidad de las parejas
permanentes, objetivos que implican la protección de las parejas del mismo sexo
y de sus miembros, por lo que entran en tensión con el objetivo de la exclusión
de las parejas homosexuales del beneficio consagrado en la norma demandada;
(ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario
se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda
relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su
inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se
satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que la exclusión
de las parejas del mismo sexo del beneficio aludido no produce un beneficio
concreto y, en cambio, conduce a una grave afectación de los derechos de las
personas homosexuales, que se traduce en un déficit de protección para estas
parejas.
Los requerimientos
análogos de protección se concretan en la necesidad de que las parejas
homosexuales y heterosexuales fijen su residencia en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, asunto relevante para el
desarrollo y mantenimiento de un proyecto de vida en común.
Si bien puede
argumentarse que los miembros extranjeros de parejas del mismo sexo pueden lograr
la fijación de su residencia en el Departamento referido a través de los
mecanismos ordinarios conferidos a cualquier individuo para tal fin. Sin
embargo, obtener la residencia a través de esos mecanismos resulta más gravoso,
por lo que el escenario planteado es similar al resuelto en
Así las cosas, el
déficit de protección en esta materia compromete el derecho a la igualdad y la
libertad de circulación, permanencia y residencia, por cuanto la exclusión de
las parejas homosexuales del ámbito de protección de la norma acusada se
traduce en una restricción a la posibilidad de las parejas homosexuales de los
residentes del Archipiélago de escoger su lugar de residencia y en una severa
afectación de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la
personalidad pues niega la existencia y valor de los proyectos de vida elegidos
y construidos por las parejas del mismo sexo.
De esta forma, los
demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que las expresiones
“unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión
permanente” contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 sean interpretadas
como que excluyen a las parejas homosexuales de los beneficios consistentes en
fijar residencia y en obtener el derecho a una residencia permanente allí
consagrados a favor de las parejas heterosexuales.
2.2. Normas sancionatorias y preventivas de
delitos y faltas que excluyen a las parejas homosexuales de las garantías y
cargas allí consagradas.
Para claridad
expositiva, los demandantes agruparon una serie de normas de naturaleza variada
pero que tienen en común la exclusión de los miembros de las parejas del mismo
sexo de las garantías y cargas en ellas consagradas y las clasificaron de la
siguiente manera: normas penales, penales militares y disciplinarias que
consagran la garantía de no incriminación y normas penales y preventivas de
delitos respecto de los cuales la víctima es el compañero permanente.
2.2.1. Cargo contra las normas que consagran
la garantía de no incriminación en materia penal, penal militar y disciplinaria
Los actores señalan
que las expresiones demandadas de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de
Previamente, se
señala que con excepción de los artículos 431 y 495 de
Las normas
demandadas tienen en común la inclusión de la exoneración del deber de
declarar, denunciar o formular queja contra el compañero permanente en los
procesos de carácter penal, penal militar y disciplinario, con exclusión de las
parejas permanentes constituidas por personas del mismo sexo, discriminación realizada
en un criterio sospechoso por lo que es necesario desatar el test estricto de
proporcionalidad.
(i) En relación con
la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma
acusada, según ha indicado la jurisprudencia constitucional, es la protección
de la familia, objetivo que no puede invocarse como fundamento de la privación
de un derecho a un segmento de la población. Si bien podría alegarse que el
legislador tiene libertad de restringir la protección al ámbito de las
relaciones familiares, con lo que se excluirían las relaciones homosexuales
permanentes y singulares y las relaciones de estrecha amistad, es pertinente
aclarar que no obstante que las relaciones homosexuales no caben en el concepto
de familia, sí existe un punto en común entre las parejas heterosexuales que
conforman una familia y las homosexuales que conviven en unión libre, cual es
la existencia de una comunidad de vida permanente y singular de la que se
derivan efectos civiles, morales y afectivos, que son precisamente los que
pretenden ser resguardados con la garantía de no incriminación; (ii) respecto
del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que
no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni
causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la
disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de
la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son
sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado.
El trato
diferenciado que se deriva de las normas acusadas genera un déficit de
protección que se concreta en el hecho de que las parejas homosexuales no
tienen derecho, como las heterosexuales, a abstenerse de declarar contra su
compañero permanente en un proceso penal o penal militar o de formular queja en
su contra por la eventual comisión de una falta disciplinaria. Por el
contrario, estarían obligados a declarar en contra de su pareja, circunstancia
que desconoce la necesidad análoga de protección, pues en este ámbito los
miembros de parejas homosexuales y heterosexuales tienen idéntica necesidad de
respetar y proteger los vínculos de afecto y solidaridad creados con quien
comparten una comunidad de vida, a través de la posibilidad de no declarar en
su contra.
La exclusión de las
parejas homosexuales de la garantía de no incriminación viola el derecho a la
igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el
debido proceso, por lo que se solicita a esta Corporación que se declare que es
inconstitucional que las expresiones “compañero permanente” y “compañero o
compañera permanente” contenidas en las normas demandadas sean interpretadas
como que excluyen a las parejas homosexuales del goce de la garantía de no
incriminación allí consagrada.
2.2.2. Cargos contra normas penales y
preventivas de delitos respecto de los cuales la víctima es el compañero(a)
permanente.
En este acápite de
la demanda se agruparon las normas relativas a disposiciones penales y
preventivas de delitos en los que la víctima o el afectado del hecho punible es
el compañero o la compañera permanente del sujeto activo del delito, de una
persona en situación especial de riesgo o de un testigo.
2.2.2.1. Cargo contra normas penales que
consagran el beneficio de prescindir de la sanción penal
Los demandantes
consideran que algunas expresiones del artículo 34 de
Preliminarmente, los
demandantes indican que las normas acusadas no han sido objeto de control de
constitucionalidad, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Las normas demandadas
consagran el beneficio de prescindencia de la pena en los eventos en los que
las consecuencias de una conducta constitutiva de contravención o delito
culposo alcancen exclusivamente, entre otros, a los compañeros permanentes, con
exclusión de las parejas del mismo sexo, como quiera que tal noción está
articulada de cara a las relaciones familiares. Al estar fundado tal trato
discriminatorio en el criterio sospechoso de la orientación sexual, debe
aplicarse el test estricto de proporcionalidad.
(i) En relación con
la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de las normas
acusadas es la protección de la familia y del individuo que es procesado
penalmente, respetando las garantías de quien es sometido a un proceso penal,
según el principio de que el derecho penal debe ser la ultima ratio. Dentro de estas garantías se encuentra la de la
aplicación del principio de la necesidad de la pena, consistente en la
posibilidad de prescindir de ésta cuando las consecuencias de la conducta
delictiva o contravencional recaigan exclusivamente, entre otros, en el
compañero permanente, en atención a que el dolor producido merced al daño
infligido sin intención a un ser cercano y querido es en sí mismo una pena que
torna innecesaria la imposición de otra estatal.
Esta justificación
es igualmente predicable a las parejas homosexuales, cuyo proyecto de vida se
sustenta en vínculos afectivos y morales que no se diferencian per se del carácter de la comunidad de
vida entre compañeros permanentes heterosexuales. De esta forma, la protección
de la familia es tan solo uno de los fines secundarios perseguidos por la
norma, que no tiene la entidad suficiente para justificar el trato desigual que
se presenta contra las parejas homosexuales.
(ii) respecto del
requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no
se encuentra satisfecho porque la exclusión de las parejas homosexuales de los
beneficios consagrados en las normas acusadas no guarda relación lógica o
causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la
disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de
la proporcionalidad por cuanto la disposición acusada representa costos
negativos para las parejas homosexuales que se traducen en un déficit de
protección en el marco de un proceso penal, por cuanto tales parejas se ven
privada de un importante beneficio establecido para las parejas heterosexuales
que se encuentran en la misma situación.
Este déficit de
protección compromete los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre
desarrollo de la personalidad de los miembros de las parejas homosexuales.
2.2.2.2. Cargo contra normas penales que
establecen circunstancias de agravación punitiva
Los actores aducen
que las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 104, el numeral
4 del artículo 170, los numerales 1 y 4 del artículo 179, el numeral 3 del
artículo 188-B y el numeral 1 del artículo 245 de
Preliminarmente, los
demandantes indican que las normas acusadas no han sido objeto de control de
constitucionalidad, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Las disposiciones
demandadas establecen como circunstancia de agravación punitiva que la conducta
punible a la que se refieren sea cometida (i) contra el compañero permanente o
un miembro del grupo familiar del sujeto activo del tipo penal o (ii) contra
compañero permanente de una persona con las calidades descritas en la norma
respectiva. El fundamento de la agravación punitiva radica en el mayor grado de
reproche social que se tiene, en el primer caso, frente a las conductas
delictivas cometidas contra personas con las que se tiene un lazo cercano y, en
el segundo, respecto de delitos perfeccionados en contra de individuos que
tienen relación con personas que, dada su connotación pública, se ubican en una
particular situación de riesgo.
Las circunstancias
de agravación punitiva referidas no se aplican en los casos en que la víctima
es una persona homosexual con relación permanente y singular con el sujeto activo
o con un apersona en situación de riesgo, de manera que existe un trato
discriminatorio contra las parejas del mismo sexo que, por basarse en el
criterio sospechoso de la orientación sexual, debe ser sometido al test
estricto de proporcionalidad.
(i) En relación con
la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma
acusada es la protección de la familia y de los lazos afectivos y morales que
surgen entre los miembros de las relaciones conyugales y de compañeros
permanentes, con independencia de que las mismas conformen o no familias. Esta
finalidad amplio de las normas acusadas incluye a las parejas homosexuales;
(ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario
se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda
relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su
inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se
satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos
negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato
diferenciado y aquéllos se traducen en un déficit de protección de las parejas
homosexuales que tienen requerimientos análogos que las parejas heterosexuales,
con lo que se vulneran los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el
libre desarrollo de la personalidad de los miembros de las parejas del mismo
sexo.
Ahora, si bien
podría argumentarse que el legislador goza de amplia libertad de configuración
de los tipos penales,
Los demandantes
refieren los criterios fijados por
De acuerdo con los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan la constitucionalidad
condicionada de las expresiones “compañero o compañera permanente”, “unión
libre” y “grupo familiar” consagradas en las normas demandadas, de tal forma
que las mismas sean consideradas constitucionales solo en el entendido de que
las circunstancias de agravación punitiva previstas en ellas respecto de las
parejas heterosexuales también son aplicables a las parejas homosexuales.
Subsidiariamente se solicita (i) que se declare la inexequibilidad de la
interpretación aludida en relación con las expresiones acusadas; (ii) que se
exhorte al Congreso de
2.2.2.3. Cargos contra normas penales y
preventivas sobre delitos que tienen por sujeto pasivo al compañero(a)
permanente
En este apartado se
presentan los cargos de constitucionalidad formulados contra cuatro normas
penales y una preventiva sobre delitos cuyo sujeto pasivo es, entre otros, el
compañero permanente.
2.2.2.3.1. Cargo contra la norma penal que
consagra el delito de inasistencia alimentaria
Los demandantes
estiman que las expresiones acusadas del artículo 233 de
Preliminarmente, en
la demanda se precisa que
La norma demandada
excluye de su ámbito de protección a las parejas constituidas por personas del
mismo sexo, discriminación que, por basarse en un criterio sospechoso, cual es
la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad,
antes de lo cual, los demandantes ponen de presente que la prosperidad del
presente cargo depende de la de aquél formulado contra el artículo 411 del
Código Civil como quiera que en éste se determina la obligación legal de
prestar alimentos, fundamento del tipo penal de inasistencia alimentaria.
(i) En relación con
la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma
acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende la
protección de los vínculos de solidaridad, ayuda y socorro mutuos que surgen en
una unión permanente de dos personas, razonamiento que no sólo resulta
aplicable a las parejas heterosexuales, sino también a las del mismo sexo; (ii)
respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se
concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación
directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión
implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el
requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de
la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado.
El trato desigual se
traduce en un déficit de protección de los vínculos de solidaridad y afecto de
los miembros de las parejas homosexuales, lo cual desconoce los derechos de
igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, en la medida
en que se priva a los miembros de las parejas del mismo sexo de acciones
penales para ir en contra de sus compañeros cuando estos no les suministren
prestaciones alimentarias, con lo que se compromete la posibilidad de que
accedan al mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.
Por otro lado, los
demandantes consideran que el tiempo de dos años al que se sujeta la
convivencia de los compañeros permanentes para que pueda aplicarse el delito de
inasistencia alimentaria vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que
impone un requisito que no tienen que cumplir las parejas unidas en matrimonio
quienes son titulares de la acción penal en el delito aludido, sin tener que
acreditar un tiempo mínimo de convivencia.
De acuerdo con los anteriores
argumentos, los demandantes solicitan que se declare la constitucionalidad
condicionada de la expresión “compañero o compañera permanente” consagrada en
la norma demandada, de tal forma que las mismas sean consideradas
constitucionales solo en el entendido de que incluyen a las parejas
homosexuales en su ámbito de aplicación. Subsidiariamente se solicita (i) que
se declare la inexequibilidad de la interpretación de la expresión acusada que
excluye a las parejas homosexuales de su ámbito de aplicación; (ii) que se
exhorte al Congreso de
Por otro lado, solicita
que se declare la inexequibilidad de la expresión “durante un lapso no inferior
a dos años” contenida en la norma acusada y que, si se juzga pertinente, se
remita copia de esta demanda al expediente D-7177 para que, si se estima
oportuna, se tengan en cuenta en ese proceso los argumentos de la demanda del
presente trámite de constitucionalidad.
2.2.2.3.2. Cargo contra la norma penal que
consagra el delito de malversación y dilapidación de bienes familiares
Los demandantes
estiman que las expresiones acusadas de los artículos 457 del Código Civil y
236 de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que las normas demandadas no han sido objeto de
pronunciamiento por parte de
La norma censurada excluye
de su ámbito de protección a las parejas constituidas por personas del mismo
sexo, discriminación que, por basarse en un criterio sospechoso, cual es la
orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad, antes
de lo cual, los demandantes ponen de presente que la prosperidad del presente
cargo depende de la de aquél formulado contra el artículo 457 del Código Civil
como quiera que en éste se determina las personas llamadas a la tutela o
curaduría legítima.
(i) En relación con
la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma
acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende la
protección de los vínculos de solidaridad y afecto de las parejas permanentes y
de los intereses de quien está sujeto a una tutela o curaduría frente a los
actos ilícitos cometidos por su compañero permanente en calidad de tutor o
curador, fines que resultan aplicables a las parejas del mismo sexo; (ii)
respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se
concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación
directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión
implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el
requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de
la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado.
El trato desigual se
traduce en un déficit de protección de los vínculos de solidaridad y afecto de
los miembros de las parejas homosexuales, lo cual desconoce los derechos de
igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, en la medida
en que se priva a los miembros de las parejas del mismo sexo de de la
posibilidad de acceder a la protección ofrecida tanto a las parejas como a sus
miembros por las normas civil y penal objeto de análisis.
De acuerdo con los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es
inconstitucional que la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del
artículo 457 del Código Civil sea interpretada como que excluye a los
compañeros permanentes y a las parejas homosexuales permanentes de la
posibilidad de ejercer tutelas y curadurías legítimas. Por otra parte solicitan
que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones “familiares”
y “compañero permanente” consagradas en el artículo 236 de
2.2.2.3.3. Cargo contra las normas penales y
preventivas en materia del delito de violencia intrafamiliar
Los demandantes
estiman que las expresiones acusadas de los artículos 229 de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que el artículo 2 de
Las normas acusadas
excluyen de su ámbito de protección a las parejas constituidas por personas del
mismo sexo, discriminación que, por basarse en un criterio sospechoso, cual es
la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i)
En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma
acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende la
protección de los sectores más vulnerables de la sociedad, finalidad que abarca
a las parejas homosexuales, no solo por la discriminación histórica de la que
han sido víctimas, sino también porque en su seno pueden darse graves formas de
violencia entre quienes la conforman; (ii) respecto del requisito de que el
trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra
satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin
de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha
protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad,
en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente
mayores que los beneficios del trato diferenciado.
El trato desigual se
traduce en un déficit de protección, tanto de las parejas homosexuales contra
formas de violencia que atacan sus formas de convivencia solidaria y pacífica,
como de los miembros más débiles de las parejas homosexuales contra la
violencia ejercida en su contra por su pareja. En esta materia, los
requerimientos de protección de las parejas homosexuales y heterosexuales son
análogos dado que para ambos tipos de familia es importante que existan
mecanismos que garanticen la preservación de la paz dentro de sus espacios de
convivencia. De esta forma, el trato discriminatorio desconoce los derechos de
igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad de los miembros
de las parejas homosexuales.
De acuerdo con los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es
inconstitucional que las expresiones “familia” y “compañeros permanentes”
contenidas en el artículo 2 de
2.2.2.3.4. Cargo contra la norma penal que
consagra el delito de amenazas a testigo
Los demandantes consideran
que las expresiones acusadas del artículo 454-A de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que la norma no ha sido objeto de pronunciamiento por parte
de
Una de las conductas
constitutivas del delito de amenazas a testigo es amenazar con ejercer violencia
física o moral en contra del compañero permanente de una persona que ha sido
testigo de un hecho delictivo, disposición que excluye de su ámbito de
aplicación a los miembros de las parejas homosexuales por cuanto la
interpretación tradicional de la expresión compañero permanente se circunscribe
a las uniones heterosexuales. Al basarse esta discriminación en un criterio
sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de
proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida
discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se
establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la
familia, sino que comprende la protección de la persona que ha sido testigo de
un hecho delictivo, en la medida en que define un ámbito de protección amplio
para el testigo, bajo la consideración de que las amenazas contra las personas
con quien tiene vínculos cercanos en razón de la existencia de una comunidad de
vida, tienen la capacidad de constreñirlo ilegalmente; (ii) respecto del
requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no
se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni
causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la
disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de
la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son
sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan
un déficit de protección de las personas homosexuales que carecen de la acción
penal, otorgada a las parejas heterosexuales, por el delito de amenazas a
testigo.
La exclusión de las
parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada niega valor a
los proyectos de vida que conforman con sus parejas, con lo que se violan sus
derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la
personalidad.
De acuerdo con los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare la constitucionalidad
condicionada de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el
artículo 454-A de
2.3. Normas que consagran derechos para los
compañeros permanentes de las víctimas de crímenes atroces y que excluyen de su
titularidad a las parejas del mismo sexo
En este acápite se
clasifican las normas que consagran derechos a los compañeros permanentes de
las víctimas de crímenes atroces en dos secciones, en función del tipo de
derechos que reconocen.
2.3.1. Cargo contra normas que consagran los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes
atroces
Los demandantes
consideran que las expresiones acusadas de los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58
de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que las expresiones acusadas de los artículos 11 de
De otra parte, la
constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 7, 15 y 58 de
Finalmente las
expresiones demandadas contenidas en los artículos 14 y 15 de
Las normas acusadas
consagran diferentes expresiones de los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación a favor, entre otros, de los compañeros permanentes heterosexuales
de las víctimas de los crímenes sobre los que versan, sin otorgar el mismo
trato a las parejas del mismo sexo. Si bien los miembros de parejas
homosexuales siempre podrán reclamar estos derechos probando el daño sufrido
con motivo del crimen cometido contra su pareja, el eje central del cargo
esgrimido consiste en que las parejas homosexuales de las víctimas de crímenes
atroces no otorgan el beneficio de presumir su calidad de víctimas sin
necesidad de que prueben el daño sufrido con motivo del crimen cometido contra
su pareja, como sí ocurre para los miembros de parejas heterosexuales.
Dado que este trato
diferenciado se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual,
debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la
necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente
legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce
a la protección de la familia, sino que comprende el reconocimiento y la
valoración de los lazos de solidaridad y afecto construidos por los compañeros
permanentes y la protección especial de sus miembros que sufren el crimen de su
ser querido; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado
y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no
guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su
inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se
satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos
negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato
diferenciado y representan un déficit de protección en este asunto en el que
tienen necesidades análogas de protección con las parejas heterosexuales, como
quiera que el daño sufrido por las parejas del mismo sexo es equivalente al
sufrido por las parejas heterosexuales dado que los crímenes atroces tienen un
impacto equiparable en los planos moral, individual, social de la pareja y
material.
La exclusión de las
parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada afecta sus
derechos a la justicia, la verdad y la reparación, a la participación, a la
información y a una protección especial de la población desplazada.
De acuerdo con los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es
inconstitucional que las expresiones “compañero o compañera permanente”,
“parientes”, “familiares”, “familia” y “familiar” contenidas en las normas
demandadas sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales de
la presunción de la calidad de víctima y de los derechos allí consagrados a
favor de las parejas heterosexuales.
2.3.2. Cargo contra normas que consagran
medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de ciertos crímenes
atroces
Los demandantes
consideran que las expresiones acusadas de los artículos 10 de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que las expresiones acusadas del artículo 26 de
De otra parte, esta
Corporación analizó la constitucionalidad del artículo 2º de
Las normas acusadas
consagran medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de
crímenes de desaparición forzada, secuestro y toma de rehenes a favor de las
parejas heterosexuales con exclusión de las parejas del mismo sexo. Dado que
este trato diferenciado se basa en un criterio sospechoso, cual es la
orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En
relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma
acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende el
reconocimiento de los vínculos de solidaridad formados por las parejas estables
y la protección de sus miembros; (ii) respecto del requisito de que el trato
desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho
porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de
protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha
protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad,
en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente
mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de
protección de las parejas homosexuales con respecto a las heterosexuales, a
pesar de los requerimientos análogos de protección que guardan relación con la
importancia del reconocimiento del valor de los vínculos de solidaridad y
afecto de las uniones permanentes y con las necesidades de protección económica
que demuestran los miembros de esas parejas cuyos compañeros sufren una
desaparición forzada, un secuestro o una toma de rehenes.
La exclusión de las
parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada afecta sus
derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital y a
la salud, además de lesionar el principio de solidaridad en que se funda el
Estado Social de Derecho colombiano.
De acuerdo con los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es
inconstitucional que las expresiones “compañero o compañera permanente” y
“familia” contenidas en las normas demandadas sean interpretadas como que
excluyen a las parejas homosexuales de las medidas de protección consagradas en
dichas normas así como en la totalidad de
2.4. Normas que consagran prestaciones,
subsidios y medidas indemnizatorias de carácter social a favor de las parejas
heterosexuales con exclusión de las parejas homosexuales
Este acápite
contiene los cargos formulados contra las normas que consagran beneficios
sociales de diversa índole.
2.4.1. Cargos contra normas que consagran
prestaciones sociales
En este acápite se
analizan las normas que establecen el régimen de salud y pensiones de la fuerza
pública y que regulan el subsidio familiar en servicios.
2.4.1.1. Cargo contra normas que definen los
beneficiarios del régimen especial de salud y pensiones para los miembros de la
fuerza pública
Los demandantes
consideran que las expresiones acusadas de los artículos 3 de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que las expresiones demandadas no han sido objeto de
pronunciamiento de fondo por parte de
Las normas acusadas
definen la calidad de beneficiario(a) del régimen especial que en materia de
seguridad social opera para los miembros de la fuerza pública, con exclusión de
los miembros de las parejas homosexuales, como quiera que dicha categoría se
articula en función de la noción de familia. Dado que este trato diferenciado
se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe
someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la
necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente
legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce
a la protección de la familia, sino que comprende el reconocimiento de los
vínculos de solidaridad formados por las parejas estables y la protección de
sus miembros; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado
y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no
guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su
inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se
satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos
negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato
diferenciado y representan un déficit de protección de las parejas homosexuales
con respecto a las heterosexuales.
Tal como lo ha
reconocido
Adicionalmente, los
demandantes ponen de presente que en la actualidad existe una diferencia entre
el régimen especial de seguridad social para
De otra parte, los actores
señalan que la expresión “solo cuando la unión permanente sea superior a dos
años” contenida en el literal a del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 impone
una exigencia de tiempo mínimo para obtener la calidad de beneficiario del
compañero permanente afiliado al régimen de seguridad social de
De acuerdo con los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es
inconstitucional que las expresiones “grupo familiar” y las relativas a los
compañeros permanentes contenidas en las normas demandadas sean interpretadas
como que excluyen a las parejas homosexuales del acceso en calidad de
beneficiarias al régimen especial de seguridad social en salud y pensiones para
De igual forma se
solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “para el caso del
compañero(a) solo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”
contenida en el literal a del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, de acuerdo
con el precedente sentado en las sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007.
2.4.1.2. Cargo contra normas que consagran la
prestación social del subsidio familiar en servicios
Los demandantes
consideran que las expresiones acusadas de los artículos 1 y 27 de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que las normas acusadas no han sido objeto de
pronunciamiento por parte de
Las normas acusadas
consagran el derecho del compañero permanente del trabajador a acceder al
componente de servicios del subsidiso familiar, con exclusión de las parejas
homosexuales, por cuanto tales beneficios se enmarcan dentro de la concepción
de familia. Dado que este trato diferenciado se basa en un criterio sospechoso,
cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de
proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida
discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se
establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la
familia, sino que comprende la corrección de las desigualdades materiales a
través de un mecanismo que pretende equilibrar las diferencias salariales y la
protección de las parejas de los trabajadores a través de la garantía de acceso
a ciertas obras y programas, fines que resultan aplicables a las parejas del
mismo sexo; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y
necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no
guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su
inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se
satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos
negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato
diferenciado y representan un déficit de protección de las parejas homosexuales
con respecto a las heterosexuales, a pesar de los requerimientos análogos de
protección que guardan relación con la importancia del reconocimiento de su
proyecto de vida y con la relevancia de que los compañeros permanentes de los
trabajadores de ingresos medios y bajos puedan acceder a prestaciones
especiales. Esta exclusión de las parejas homosexuales del ámbito de aplicación
de las normas acusadas afecta sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana,
al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.
De acuerdo con los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es
inconstitucional que las expresiones “familiar”, “familia” y “compañero
permanente” contenidas en las normas demandadas sean interpretadas como que
excluyen a las parejas del mismo sexo del subsidio familiar en servicios allí
previsto para las parejas heterosexuales.
2.4.2. Cargos contra normas que consagran
subsidios para el acceso a bienes inmuebles
En este acápite se
presentan los cargos contra las normas que definen a los beneficiarios del
subsidio familiar de vivienda y contra aquéllas del estatuto de desarrollo
rural que establecen mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas
rurales.
2.4.2.1. Cargo contra la norma que define los
beneficiarios del subsidio familiar de vivienda
Los demandantes
consideran que las expresiones acusadas del artículo 7 de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que la norma acusada no ha sido objeto de pronunciamiento
por parte de
La norma demandada
define a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda que, como su
nombre lo indica, se articula alrededor de la noción de familia, con lo que
excluye a las parejas homosexuales de su ámbito de aplicación. Dado que este
trato diferenciado se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación
sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con
la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin
constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma
acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende la
corrección de las desigualdades sociales a través del ofrecimiento de sistemas
de financiación para la adquisición de vivienda de interés social, objetivo que
cobija a las parejas del mismo sexo; (ii) respecto del requisito de que el
trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra
satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin
de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha
protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad,
en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente
mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de
protección de las parejas homosexuales con respecto a las heterosexuales, a
pesar de los requerimientos análogos de protección que guardan relación con la importancia
de que existan mecanismos de financiación que les permitan a las parejas, que
han construido un proyecto de vida en común y tienen carencias económicas,
hacerse a una vivienda.
La exclusión de las
parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada afecta sus
derechos a la igualdad, a la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad y la vivienda digna.
De acuerdo con los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es
inconstitucional que las expresiones “familiar” y “hogares” contenidas en las
normas demandadas sean interpretadas como que excluyen a las parejas
homosexuales del subsidio familiar en vivienda allí previsto para las parejas
heterosexuales.
2.4.2.2. Cargo contra las normas que
establecen mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales
Los demandantes
aclaran previamente que la formulación de cargos contra el Estatuto de
Desarrollo Rural por excluir de su ámbito de regulación a las parejas
homosexuales no significa que se considere que dicha norma está conforme a
Los demandantes
consideran que las expresiones acusadas de los artículos 61, 62, 80, 159, 161 y
172 de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que las expresiones acusadas contenidas en
Las normas acusadas tienen
el propósito de crear condiciones para garantizar el acceso a la propiedad de
la tierra de los trabajadores agrarios del país, con exclusión de las parejas
permanentes del mismo sexo. Dado que este trato diferenciado se basa en un
criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test
estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida
discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se
establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la
familia, sino que comprende el objetivo de facilitar a los hogares de escasos
recursos el acceso a la propiedad de la tierra en zonas rurales, reconociendo y
protegiendo los lazos existentes al interior de esos hogares, finalidad que incluye
a las parejas homosexuales; (ii) respecto del requisito de que el trato
desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho
porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de
protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha
protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad,
en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente
mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de
protección de las parejas homosexuales con respecto a las heterosexuales, a
pesar de los requerimientos análogos de protección que guardan relación con la
necesidad de las parejas campesinas que no son dueñas de tierras y que carecen de
recursos para hacerse a las mismas, de contar con los mecanismos de acceso a la
propiedad consagrados en las normas acusadas.
La exclusión de las
parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada afecta sus
derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, al acceso progresivo a la propiedad de la tierra, a la protección
de la función social de la propiedad y al crédito del trabajador agrario.
De acuerdo con los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es
inconstitucional que las expresiones “compañero(a) permanente”, “compañeros
permanentes”, “compañero permanente”, “compañero o compañera permanente”,
“familiar”, “familia” y “familiares” contenidas en las normas demandadas sean
interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales del acceso al
subsidio para la compra de tierras y a la adjudicación de baldíos en áreas
rurales para la conformación de Unidades Agrícolas Familiares allí previsto a
favor de parejas heterosexuales.
2.4.3. Cargo contra la norma que define los
beneficiarios de las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de
tránsito
Los demandantes
consideran que la expresión acusada del artículo 244 de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que la norma demandada no ha sido objeto de pronunciamiento
por parte de
La norma demandada
indica los beneficiarios de las indemnizaciones por muerte en accidente de tránsito
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con exclusión de los miembros
de las parejas homosexuales. Dado que este trato diferenciado se basa en un
criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test
estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida
discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se
establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la
familia, sino que comprende la protección de las parejas permanentes, con
independencia de que sean o no familias, por lo que resultaría necesaria la
inclusión de las parejas homosexuales para cumplir con dicho propósito; (ii)
respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se
concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación
directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión
implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el
requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de
la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado
y representan un déficit de protección de las parejas homosexuales con respecto
a las heterosexuales, a pesar de los requerimientos análogos de protección que
guardan relación con la relevancia que tiene para esas parejas que sus vínculos
de solidaridad y afecto sean reconocidos y valorados y que, en consecuencia, se
les atribuyan consecuencias jurídicas concretas.
La exclusión de las
parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada afecta sus
derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, así como el principio de solidaridad.
De acuerdo con los
anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es
inconstitucional que la expresión “el compañero o compañera permanente” contenida
en la norma demandada sea interpretada como que excluye a las parejas
homosexuales de la calidad de beneficiarias de las indemnizaciones por muerte
en accidente de tránsito propias del SOAT.
2.5. Cargo contra normas de derecho público
que establecen límites al acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración
de contratos estatales para las parejas heterosexuales más no para las parejas
del mismo sexo.
Como quiera que en
el presente acápite los cargos se formulan contra normas que establecen
prohibiciones y obligaciones, la demanda, en lugar de demostrar la lesión del
derecho a la igualdad de las parejas homosexuales, buscará comprobar que, a
pesar de beneficiar a los homosexuales al permitirles escapar de importantes
restricciones para acceder a y ejercer la función pública y para participar en
la contratación administrativa, tal exclusión contraría el interés general y
los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad administrativas.
Los demandantes
consideran que las expresiones acusadas de los artículos 14 de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que el fenómeno de la cosa juzgada no opera frente a
ninguna de las normas cuya constitucionalita se cuestiona en este acápite de la
demanda. En efecto, los artículos 14 de
En relación con el
artículo 52 de
Las normas
demandadas consagran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y las
causales de impedimentos y recusaciones, como medidas de restricción al acceso
y ejercicio de la función pública y la contratación estatal. Tras detallar los
contenidos normativos de las disposiciones acusadas e ilustrar su importancia y
justificación a la luz de
Por otra parte, la extensión
de las restricciones al acceso y ejercicio de la función pública y la
contratación administrativa a las parejas homosexuales se justifica en la
teoría de la correlatividad entre derechos y deberes que ha sido desarrollada
por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, resulta claro que la
exclusión de las parejas del mismo sexo de las obligaciones y prohibiciones en
referencia es contraria a los derechos de igualdad y al acceso a funciones y
cargos públicos.
Con base en los
argumentos referidos, los demandantes solicitan que se declare que es
inconstitucional que las expresiones “compañero(a) permanente”, “compañeros
permanentes”, “compañero o compañera permanente” contenidas en las normas
acusadas, sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales de
las prohibiciones y obligaciones allí impuestas a las parejas heterosexuales.
3. Competencia
de
Los demandantes
señalan que esta Corporación es competente para conocer la acción formulada, en
virtud de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de
4. Consideraciones
de Técnica Constitucional
En este acápite se
pretenden enfrentar y resolver las complejidades de técnica constitucional que
presenta la demanda.
4.1. Cuestiones abiertas de técnica constitucional
dejadas por el precedente constitucional en materia de derechos a las parejas
del mismo sexo
Si bien las últimas
providencias en materia de derechos de las parejas homosexuales han arribado a
la misma conclusión en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de
las expresiones normativas que excluyen a estas parejas de su ámbito de
aplicación, parecen apoyarse en consideraciones de técnica diferentes.
En este sentido, se
pone de presente que en
Por su parte,
Finalmente, en
Esta falta de
claridad en materia de técnica constitucional, exige que se analicen las
diferentes posibilidades abiertas por
4.2. Sustento procedimental de las
pretensiones de la demanda
En esta sección se
presentan las complejidades técnicas de las normas penales y de las demás
demandadas.
4.2.1. Pretensiones de los cargos relativos a
las normas penales que consagran tipos penales
Como se planteó en
acápite previo, el análisis de constitucionalidad de las normas penales plantea
problemas relativos a la competencia del juez constitucional de proferir fallos
de inexequibilidad o exequibilidad condicionada respecto de tipos penales. En
este sentido, la pretensión principal consiste en que se declare la
constitucionalidad condicionada de las normas penales demandadas en el
entendido de que no excluyen de su ámbito de regulación a las parejas
homosexuales. La primera pretensión subsidiaria consiste en que se declare
inexequible la interpretación de esas normas según la cual las parejas del
mismo sexo se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación. La segunda
pretensión subsidiaria consiste en que se exhorte al Congreso de
De otra parte, los
demandantes solicitan a
4.2.2. Pretensiones de los cargos relativos a
las demás normas acusadas de esta demanda
Los demandantes, en
relación con las demás normas demandadas, solicitan que se declare la
inconstitucionalidad de ciertos contenidos materiales asociados a las
expresiones acusadas y a las disposiciones que las contienen, sin definir la
técnica de exclusión de dichos contenidos. A tal declaratoria puede llegarse,
bien a través de la constatación de la existencia de una interpretación que es
admitida por el ámbito semántico de las expresiones demandadas pero que es
inconstitucional, o bien por medio de la constatación de la existencia de una
omisión legislativa relativa generada por las expresiones acusadas.
4.2.2.1. Primera vía de técnica constitucional:
Constatación de una interpretación inconstitucional admitida por el ámbito
semántico de las expresiones demandadas
La primera vía de
técnica constitucional se justifica en atención a que si bien
Si esta vía fuera
escogida por
4.2.2.2. Segunda vía de técnica constitucional
posible: Omisión legislativa relativa generada por las expresiones acusadas
La segunda vía de
técnica constitucional implicaría la constatación de la existencia de una
omisión legislativa relativa generada por las expresiones acusadas, generada
por el hecho de que, al articularse en torno a la noción de familia, el ámbito
semántico de tales expresiones excluye la posibilidad de que las disposiciones
que las contienen sean aplicadas a las parejas homosexuales, a pesar de que
existe un deber constitucional de protegerlas.
Si esta fuera la vía
elegida por
4.3. Relación entre el artículo 1 de
En esta acción de
inconstitucionalidad no se demandó el artículo 1 de
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
El Jefe de
El Ministerio aduce
que los demandantes parten de una interpretación errada de las normas acusadas
al considerar que las expresiones “cónyuge y compañero/a permanente”, “familia”
y “familiar”, en ellas consagradas, excluyen a las parejas homosexuales del
acceso a subsidios para la compra de tierras y la adjudicación de bienes
baldíos, cuando ni el legislador persiguió tal exclusión, ni a
En este sentido, el
interviniente precisa que no ha sido voluntad del legislador que las
expresiones compañero o compañera permanente excluyan a la población
homosexual, menos aún cuando
Por otro lado, en
relación con el concepto de unidad agrícola familiar, precisa que en derecho
agrario la expresión familia no implica de suyo la necesidad de tener prole por
parte de una pareja y no guarda relación con la tendencia sexual de los
postulantes al subsidio, sino que se trata de un criterio técnico objetivo con
base en el cual se determina el monto del subsidio estatal y el número máximo
de hectáreas de tierra a subsidiar, que si bien se soporta en la definición de
familia contenida en el artículo 42 constitucional, no excluye per se la posibilidad de incluir parejas
del mismo sexo como adjudicatarias de los beneficios.
2. Ministerio
de Relaciones Exteriores
El 24 de junio de
2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el proceso de la
referencia, respecto de las normas demandadas que se relacionan con asuntos de
especial interés para tal entidad, como son el artículo 5 de
Como quiera que los
demandantes pretenden que la expresión “compañeros permanentes”, contenida en
las normas acusadas, comprenda a las parejas del mismo sexo, el interviniente
se refiere al concepto de familia consagrado en
En este sentido, el
Ministerio refirió
Finalmente pone de
presente que el artículo 13 constitucional proscribe la discriminación por
razones de sexo, tal disposición tiende a evitar desigualdades e inequidades
que se generen en virtud del sexo, entendido éste, como el género al cual
pertenece cada persona y no a su condición sexual.
3. Ministerio
de
El 24 de junio de
2008, el Ministerio de
Preliminarmente el
interviniente (i) destaca el carácter de servicio público y derecho
prestacional de la seguridad social, (ii) revisa la jurisprudencia
constitucional en la que se ha puesto de presente la necesidad de que el
legislador se ocupe dentro del poder configurativo que le asiste, de regular el
tema de las parejas homosexuales atendiendo a los principios constitucionales,
y (iii) da cuenta de las Sentencias C-811 de 2007 en la que la cobertura
familiar del régimen de salud se declaró exequible en el entendido de que el
régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del
mismo sexo y C-075 de 2007 en la que se declaró la exequibilidad condicionada
de
Conforme a lo
anterior, el Ministerio de
Por otra parte,
señala que si bien el desarrollo legislativo de la materia ha estado ligado al
concepto de familia,
El interviniente
aduce que las normas demandadas consagran medidas de protección social que
procuran la mejora en las condiciones de vida de las parejas, redundan en
menores conflictos sociales y reducen la posibilidad de acudir a la asistencia
social. De esta manera, en el marco de un Estado pluralista deben garantizarse
las condiciones de igualdad a todos sus afiliados, indistintamente de su
orientación sexual y promoverse condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva, de suerte que existen argumentos suficientes para apoyar la demanda,
independientemente de las consideraciones económicas.
Así, el Ministerio
concluye que desde la perspectiva de la protección social, la demanda de inconstitucionalidad
en relación con la norma demandada procura mitigar los riesgos y proteger los
derechos de los miembros de las parejas del mismo sexo, de igual forma que se
protegen para las parejas heterosexuales.
4. Ministerio
de Defensa Nacional
El 24 de junio de
2008, el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de la
referencia para defender la constitucionalidad de las normas que guardan
relación con su misión constitucional.
Tras referir el
fundamento constitucional de las competencias del Congreso y
En relación con las
disposiciones acusadas de
Respecto de la
presunta inconstitucionalidad del Decreto Ley 1795 de 2000, por la exclusión de
los compañeros permanentes del mismo sexo de los beneficios del régimen de
salud de las fuerzas militares y de la policía nacional, el interviniente aduce
que las expresiones acusadas se ajustan a
Por otro lado, el
Ministerio señala que la moral social constituye un objeto jurídico protegido y
un referente válido de interpretación legal y jurisprudencial, que justifica
que en el ámbito castrense se elevara a la categoría de falta la ejecución de
actos inmorales.
Finalmente, el
interviniente sostiene que la cobertura familiar del régimen de seguridad
social en salud responde a la noción de familia establecida en
5. Fiscalía
General de
El Fiscal General de
En primer lugar,
señaló que las disposiciones demandadas que hacen alusión a los conceptos de
compañero o compañera permanente, familia o pariente deben ser declarados
exequibles, como quiera que se trata de ingredientes normativos que remiten a
términos y definiciones establecidos en otros textos del ordenamiento jurídico,
técnica legislativa que se explica en la necesidad de obviar reiteraciones, de
facilitar la inteligibilidad de las normas y de permitir la actualización de
los preceptos jurídicos cuando conceptos ajenos a ellos sufren modificaciones.
En este sentido,
como quiera que
Por otro lado, en lo
que guarda relación con los cargos imputados al artículo 233 del Código Penal,
respecto de la inasistencia alimentaria,
6. Defensoría
del Pueblo
Tras referir algunos
elementos de técnica constitucional e indicar el precedente jurisprudencial
sobre la protección de los derechos de las parejas del mismo sexo,
En relación con
aquéllas que consagran derechos civiles y políticos para las parejas
heterosexuales con exclusión de las homosexuales, solicitan a
Respecto de las
normas sancionatorias y preventivas de delitos y faltas que excluyen a las
parejas homosexuales de las garantías y cargas allí consagradas,
Por otra parte,
En relación con las
normas que consagran derechos para los compañeros permanentes de las víctimas
de crímenes atroces y que excluyen de su titularidad a las parejas del mismo
sexo
En relación con las
normas que consagran prestaciones, subsidios y medidas indemnizatorias de
carácter social a favor de las parejas heterosexuales con exclusión de las
parejas homosexuales,
Finalmente,
7. Personería
de Bogotá
La personería de
Bogotá coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad bajo la consideración de que
debe declararse la inexequibilidad de las normas que excluyen de su ámbito de
aplicación a las parejas del mismo sexo, a pesar de que estas presenten
necesidades análogas de protección que las parejas heterosexuales, con lo que
se genera un déficit de protección vulneratorio de los derechos a la igualdad,
la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
8. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Carlos
Fradique-Méndez, miembro de número de
De otro lado,
precisa que la unión marital de hecho sólo puede ser conformada por un hombre y
una mujer, porque para que dicha unión tenga reconocimiento según
El interviniente
señala que todas las sociedades constituidas como Estados deben someterse a
unas limitaciones y reglas de convivencia, que en un momento determinado pueden
resultar caprichosas para ciertas concepciones políticas. En este sentido,
Colombia es respetuosa de la condición homosexual pero su Constitución no
permite reconocer legalmente derechos civiles y familiares a las parejas del
mismo sexo.
Las sentencias de
El interviniente
advierte que en la demanda se pretende el reconocimiento a las parejas
homosexuales de los mismos efectos civiles, familiares y políticos que
9. Universidad
de los Andes
9.1. Facultad
de Derecho
En este sentido, el
interviniente ilustró la tendencia de los jueces internacionales de emplear el
análisis comparativo en materia constitucional, con el fin de poner de presente
que existe un consenso internacional a favor del reconocimiento de derechos a
las minorías pertenecientes al grupo LGBT, al cual ha adherido
9.2. Centro
de Investigaciones Socio-jurídicas de
El 10 de junio de
2008, miembros del CIJUS intervinieron en el proceso de la referencia con el
propósito de apoyar la demanda y solicitar a
Sustentan su
posición en el hecho de que las normas demandadas excluyen a las parejas
homosexuales de los beneficios concedidos a aquéllas heterosexuales, situación
contraria a fines constitucionalmente importantes como la protección del
derecho a la igualdad y la no discriminación, el respeto por la dignidad humana
y la salvaguarda del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Dicha exclusión
además de inadecuada e innecesaria para lograr la protección de la familia
heterosexual, resulta desproporcionada dado el déficit de protección que
representa para las parejas del mismo sexo.
De acuerdo con el
precedente de
10. Amicus
Curiae
10.1. Asociación Española para el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos –AEDIDH-
El 16 de julio de
2006 el ciudadano Carlos Gaviria Díaz presentó a consideración de
Posteriormente,
Finalmente, el
interviniente pone de presente la obligación de adoptar medidas para cumplir
las obligaciones internacionales que asiste al Estado colombiano en atención a
lo dispuesto en el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por
hechos internacionalmente ilícitos aprobado por
Con base en los instrumentos
internacionales citados y en las obligaciones que de ellos se derivan en
materia de protección de la orientación sexual y la igualdad de todas las
personas
10.2. Human
Rights Watch
Juliana Cano Nieto presentó a consideración de
Señala la interviniente que en aplicación del artículo 93 de
En tal sentido, señala que de acuerdo con el Comité de Derechos de
Naciones Unidas el principio de no discriminación, contemplado en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comprende la discriminación con
motivo de la orientación sexual, de modo que corresponde al Estado adoptar las
medidas legales o administrativas tendientes a asegurar el acceso, en igualdad
de condiciones, a la seguridad social y a otras medidas de protección.
10.3. Mulabi,
Espacio Latinoamericano de Sexualidades y Derechos.
Sandra Montealegre presenta a esta Corporación el amicus curiae propuesto por Marina Bernal, Coordinadora de Advocacy
de MULABI en apoyo de la demanda de constitucionalidad referida.
Luego de un análisis general de la violencia intrafamiliar en
Latinoamérica, la interviniente manifiesta que esta problemática se ve
incrementada en países como Colombia, donde la legislación excluye del concepto
de familia a las parejas del mismo sexo, haciendo difícil controlar dicho
fenómeno en ese grupo poblacional y, por contera, tomar las medidas necesarias
para restablecer los derechos de la persona agredida.
Así mismo, considera que existe un problema de estigmatización de
violencia como característica propia de relaciones homosexuales, prejuicio que
encuentra sustento en la vergüenza y rechazo que produce esa orientación sexual
y que a su vez impulsa a la persona a un autoexilio en comunidades donde se
presenta la fragilización de las redes sociales de apoyo empeorando aún más la
situación.
10.4. Asociación por los Derechos Civiles (ADC)
de Argentina.
Rodolfo Arango Rivadeneira presenta a
Quien interviene aduce que las disposiciones acusadas son incompatibles
con el derecho al tratamiento igualitario reconocido en los artículos 1.1. y 24
de
10.5. Comisión Internacional para los Derechos
Humanos de Gays y Lesbianas (IGLHRC).
María Mercedes Gómez García presenta a consideración de
Con sustento en los Principios de Yogyakarta sobre
Así, asegura que los principios mencionados instan a los Estados a
adoptar las medidas legales, administrativas o de cualquier índole, tendientes
a garantizar la no discriminación por la orientación sexual de la persona y a
ampliar las medidas de protección diseñadas para las parejas de sexos opuestos
que no están casadas a aquellas formadas por personas del mismo sexo.
Finalmente, se hace hincapié en que aspectos de la demanda que
actualmente cursa ante
10.6. Conectas Derechos Humanos - Organización Brasileña
No Gubernamental
Esteban Restrepo Saldarriaga introduce a esta Corporación el escrito de
amicus curiae propuesto por CONECTAS
DERECHOS HUMANOS en apoyo de la demanda de constitucionalidad referida.
Con base en el derecho comparado (Brasil,
Sudáfrica y EE.UU – California), la organización Conectas solicita a esta
Corporación reconocer a las parejas
homosexuales los mismos derechos de las parejas heterosexuales.
10.7. Centro Latinoamericano de
Sexualidad y Derechos Humanos –CLAM-
11. Intervención de Organizaciones
11.1. Women’s Link Worldwide
La organización
Women’s Link Worldwide intervino en el proceso de la referencia para poner de
presente cómo la jurisprudencia y los tratados internacionales han desarrollado
los principios de igualdad y de no discriminación, de manera que se ha
recomendado a los Estados Miembros la eliminación de las discriminaciones
basadas en la orientación sexual de las personas. De esta forma, solicita a
11.2. Corporación Transparencia por Colombia
El interviniente
señala que dichas normas procuran la prevención de riesgos de corrupción y
preservan el interés general y los principios de moralidad, eficacia e
imparcialidad administrativas. Por lo tanto, considera primordial que los
efectos de las normas demandadas se extiendan a las parejas homosexuales,
porque, de lo contrario, se crearía un privilegio a favor de los servidores
públicos o contratistas del Estado que tienen una pareja del mismo sexo,
quienes quedarían eximidos del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
11.3. Centro Comunitario LGBT
El Centro
Comunitario apoya las pretensiones de la demanda de la referencia, por
considerar relevante que
11.4. Centro de Investigación y Educación
Popular –CINEP-
El CINEP apoya las
peticiones formuladas en la demanda de inconstitucionalidad en consideración de
que la discriminación a la población LGBT constituye una grave situación que
debe ser abordada por
12. Intervención Ciudadana
12.1. Los ciudadanos Claudia
Marysol Buitrago Saavedra, Marlen Johann Leudo Román, Ana Dolores Saavedra
Leudo, María Teresa Buitrago Saavedra, Cristina Buitrago Saavedra, Liliana
Silva Salazar, y las organizaciones Colectivo León Zuleta, Grupo Ciudadano Gay
Proyecto Social y Político, Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila,
Sisma Mujer, Fundación Procrear, Comisión Colombiana de Juristas, Mesa de
lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas de Bogotá, Corporación Mujeres
Católicas por el Derecho a Decidir de Colombia, Santamaría Fundación GLTB,
Grupo Mujeres al Borde, Grupo Colectivo Sentimos Diverso, Corporación Promover
Ciudadanía, Corporación Derechos para
12.2. El ciudadano Jorge Eliécer
Cáceres Sepúlveda coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad, al considerar
que la exclusión que las normas acusadas hacen de las parejas homosexuales es
contraria a
12.3. El ciudadano José Miguel
Rojas Vargas intervino en el proceso de la referencia para apoyar la presente
demanda conforme a la consideración de que
12.4. Los ciudadanos Elver Yuber
Mancipe Cuervo y Cristian David Páez Páez coadyuvaron la demanda de
inconstitucionalidad al considerar que las normas acusadas desconocen los
principios de igualdad, dignidad y el derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
12.5. El ciudadano Mauricio
Alejandro Rojas Pesca intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar
la demanda, bajo el entendido de que las normas censuradas violan los derechos
a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el
mínimo vital, la salud y los derechos patrimoniales de las parejas
homosexuales.
12.6. Los ciudadanos Lina Quiroga
Vergara y Juan Pablo Muñoz señalan que en un Estado pluralista como el
colombiano, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad
y a la dignidad se manifiestan en el derecho a la sexualidad. Sin embargo,
hasta el año 2007 no existían instrumentos normativos concretos que
materializaran tales derechos, de suerte que las parejas homosexuales eran
destinatarias de regímenes jurídicos discriminatorios. A partir de
12.7. Los ciudadanos Wilson Javier
Vargas Leyva, Yamil Andrés Lima Mora, Johnatan Javier Otero, Oscar Fabián
Suárez Silva y Edwin Alirio Trujillo Cerquera, como miembros del Grupo
Investigativo de Intervención Social de
V. CONCEPTO DE
Mediante Concepto
No. 4609 del 11 de septiembre de 2008,
Antes de abordar el
problema jurídico que se desprende de la demanda de inconstitucionalidad,
De igual forma, el
Ministerio Público hizo amplia referencia a los fundamentos de
Por otra parte,
De esta manera,
En primer lugar
refirió que en
En segundo lugar,
señala que las Sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007 y C-336
de 2008 han desvirtuado la tesis contenida en providencias anteriores según la
cual la expresión compañeros permanentes está reservada a las parejas
conformadas por un hombre y una mujer. En efecto, en recientes
pronunciamientos,
Por otro lado, en
las Sentencias C-811 de 2007, T-856 de 2007 y C-336 de 2008,
Finalmente, de
acuerdo con
Con base en las
anteriores reglas jurisprudenciales, no es válido constitucionalmente limitar
las prerrogativas y cargas que se derivan de las normas que contienen, entre
otras, las expresiones “compañero permanente”, “familia” y “cónyuge”, a las
parejas del mismo sexo, cuando tal interpretación se funda en un criterio sospechoso
de diferenciación, como es la orientación sexual de las personas, sin superar
el test estricto de proporcionalidad.
En este sentido, la
protección de la familia como fin constitucional no puede justificar la
vulneración de derechos, libertades y garantías fundamentales de los individuos
ni la anulación de principios y valores esenciales de la organización
político-social, como la solidaridad, el pluralismo y la democracia.
Ahora, en relación
con la libertad del legislador de suscribir la protección a las relaciones
familiares heterosexuales, advierte
De esta forma,
indistintamente de si la comunidad de vida permanente y singular se enmarca
dentro del concepto de familia, tanto las parejas heterosexuales como las
homosexuales presentan unos requerimientos análogos de protección, de suerte
que un vacío normativo no puede tener el alcance de resquebrajar su proyecto de
vida.
En este sentido, las
expresiones demandadas no admiten su interpretación en el sentido de configurar
un trato desigual entre las parejas homosexuales y las heterosexuales, en la
medida en que ella comporta una distinción basada en la orientación sexual de
sus integrantes que no logra superar el test estricto de proporcionalidad, por
cuanto si bien persigue la protección de la familia, no resulta adecuada ni
efectiva para tal efecto y, por el contrario, configura un déficit de
protección en contra de las parejas homosexuales.
Finalmente,
En consecuencia,
(i)
el artículo 233 de
(ii)
el artículo 12 de
(iii)
el literal a del artículo 24 del Decreto 1795 de
2000, en relación con el cual solicita a
VI. CONSIDERACIONES DE
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de
2. El problema
jurídico
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, en la medida en que existen claras
diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no
existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a
otras. Ello implica que para construir un cargo por violación del principio de
igualdad es preciso establecer que, en cado caso concreto, la situación de uno
y otro tipo de pareja es asimilable,
como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato
resulta discriminatoria.
Por la anterior
consideración no cabe que, como se solicita por los demandantes,
De manera
preliminar observa
En ese
contexto, estima
Adicionalmente,
en cada caso concreto se identificaran los problemas puntuales que planteen los
demandantes frente a las disposiciones acusadas.
Por otra parte,
los demandantes ponen en evidencia el problema procesal que se deriva del hecho
de que algunas de las pretensiones principales de la demanda se orientan a
obtener que
3. La situación de la
comunidad homosexual frente al ordenamiento jurídico
En Colombia, la
jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea
de conformidad con la cual (i) de acuerdo con
Destaca
En particular, el
mandato de protección integral de la familia y la definición de esta
institución como núcleo fundamental de la sociedad, pueden dar lugar a previsiones
legislativas que atiendan a esa particular realidad, y que, en la medida en
que, como respuesta a un imperativo constitucional, se orienten a la protección
de ese núcleo esencial de la sociedad, no pueden considerarse como discriminatorias
por no incluir en ellas situaciones que no encajan en el concepto
constitucional de familia.
Sin embargo, es
preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
pareja, como proyecto de vida en común, que tiene vocación de permanencia e
implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protección
constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o
parejas homosexuales, y que, en ese contexto, la diferencia de trato para parejas que se
encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de igualdad y
que, del mismo modo, la ausencia de previsión legal para las parejas del mismo
sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las
parejas heterosexuales, puede da lugar, a un déficit de protección contrario
Sobre
este último aspecto,
4. ANALISIS DE LOS CARGOS
4.1. Cargos contra normas que consagran derechos civiles para las
parejas heterosexuales con exclusión de las parejas homosexuales
En este
acápite los demandantes se refieren a las normas que regulan la constitución
del patrimonio inembargable de familia, la afectación a vivienda familiar y la
obligación civil de prestación de alimentos a los compañeros permanentes.
4.1.1. Cargos contra las
normas civiles que regulan la constitución del patrimonio inembargable de
familia y la afectación a vivienda familiar
4.1.1.1. Los demandantes consideran que el
artículo 4º de
De otra parte, los
demandantes consideran que la imposición de un término de dos años de
convivencia para que
4.1.1.2. A continuación se transcriben las normas
demandadas:
Ley 70 de 1931
(mayo 28)
“que autoriza la
constitución de patrimonios de familia no embargables”
ARTÍCULO
4. El patrimonio de familia
puede constituirse a favor:
a)
modificado Ley 495 de 1999, art. 2. De una familia compuesta por un hombre
y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los
hijos de éstos y aquéllos menores de edad;
b) modificado
Ley 495/99, art. 2. De familia compuesta únicamente
por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera
permanente, y
c) de un menor de edad, o de dos o más que
estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
LEY 258 DE 1996
Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996
“Por la cual se establece la
afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de
ARTÍCULO 12. COMPAÑEROS PERMANENTES. Las
disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán
extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya
perdurado por lo menos dos años.
4.1.1.3. Consideraciones
de
4.1.1.3.1. Las
normas acusadas se inscriben en al ámbito de la protección especial que
Sin embargo, dado que, de manera expresa, el
legislador ha señalado que las previsiones sobre patrimonio de familia
inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican a los compañeros
permanentes, cabe señalar que las mismas tienen, también, un fundamento en el
valor social que tienen los vínculos de solidaridad y afecto creados por las
parejas.
En ese contexto las previsiones legales
atienden a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han
decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que
4.1.1.3.2. En cuanto hace a la sujeción al término de
dos años de convivencia para que
En ese contexto es
preciso tener en cuenta que quien decide acudir a la institución del matrimonio
establece un vínculo jurídico que se materializa desde el momento mismo en el que se realiza
el matrimonio y del cual se derivan una serie de compromisos y obligaciones. En
ausencia de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo de dos años para
que se haga efectiva la protección prevista en la norma, constituye una medida
razonable que busca armonizar la
seguridad jurídica frente a necesidad de proteger el patrimonio o la vivienda
de las familias o de las parejas.
4.1.1.3.3. En
consecuencia,
4.1.2. Cargos contra la norma
que consagra la obligación civil de prestar alimentos
4.1.2.1. Los demandantes consideran que el numeral
1º del artículo 411 del Código Civil viola los artículos 1, 13 y 16 de
De manera preliminar
los demandantes expresan que en relación con esta disposición,
4.1.2.2.
Trascripción
de la disposición demandada:
CODIGO CIVIL
ARTICULO 411. Se deben alimentos:
1) Al cónyuge
(…)
4.1.2.3. Consideraciones
de
4.1.2.3.1. De
manera previa advierte
4.1.2.3.2. En
4.1.2.3.3. Por otra parte, en la misma
Sentencia C-1033 de 2002,
Para fundamentar su decisión,
Observa
De este modo encuentra
4.1.2.3.4. De esta manera, en la medida en que la
disposición acusada es susceptible de interpretarse en el sentido de que la
misma no incluye a los integrantes de las parejas del mismo sexo,
4.2. Cargos contra normas que consagran derechos políticos de carácter
migratorio para las parejas heterosexuales con exclusión de las homosexuales.
Los
demandantes cuestionan la norma que consagra el beneficio de reducción del
tiempo para acceder a la nacionalidad por adopción y la que regula el derecho
de residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
4.2.1. Cargo contra la norma que reduce el tiempo para acceder a la
nacionalidad por adopción a favor de los compañeros permanentes
4.2.1.1. Los demandantes consideran que el
artículo 5 de
Preliminarmente, los
actores ponen de presente que la norma acusada fue objeto de control de
constitucionalidad en
4.2.1.2. Transcripción
de la disposición demandada
LEY 43 DE 1993
Diario Oficial No. 40.735, de 1 de febrero de 1993
“Por medio de la cual se
establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y
recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo
del artículo 40 de
(…)
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA
A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del
artículo 96
de
(…)
4.2.1.3. Consideraciones
de
4.2.1.3.1. En Sentencia C-832
de 2006,
4.2.1.3.2. De
manera preliminar aclara
Una vez que se haya establecido que las
situaciones son asimilables, sería preciso determinar si la diferencia de trato
que se deriva de la ley tiene alguna explicación que resulte razonable, esto
es, si dentro de la estructura misma de la norma se presenta una razón para la
diferencia de trato. Si ello es así, habría lugar a la aplicación del test de
proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad del trato diferente, en sus
distintas etapas y grados de intensidad.
Así,
Cuando, en un evento determinado, a partir de
la norma y de sus antecedentes, no es posible establecer la existencia de una
razón para el trato diferenciado, se constataría directamente la afectación del
principio de igualdad, sin necesidad de acudir al test de
proporcionalidad.
Así, en primer lugar, no hay necesidad de
acudir al test cuando se está ante situaciones que no resulten asimilables. En
segundo lugar, frente a situaciones que son equiparables, si de la norma no se
desprende una razón que explique el trato diferente, el mismo puede atribuirse,
entre otras consideraciones, a una omisión legislativa por inadvertencia o por
un abierto propósito discriminatorio, pero en la medida en que no existe una
razón con base en la cual se pretenda justificar la diferencia de trato,
tampoco es necesario acudir al test de proporcionalidad. De este modo,
entonces, se tiene que el test de proporcionalidad es un instrumento valioso
para el análisis de los problemas de igualdad que surgen en aquellos eventos en
los cuales determinadas disposiciones incorporan razones para dar un tratamiento
distinto a supuestos de hecho que son asimilables.
En el caso que ahora ocupa la atención de a
Corte, para establecer si las situaciones son asimilables, es preciso
determinar el ámbito de la norma y el alcance de la misma.
Si bien es cierto que puede señalarse que el
objetivo de la norma es la protección integral de la familia y que sus
destinatarios están incluidos, todos, en el concepto constitucional de familia,
no es menos cierto que la norma puede interpretarse como un reconocimiento a la
autonomía de las personas para establecer vínculos afectivos, y al efecto que
tales vínculos, cuando tienen cierta entidad, pueden tener en el ámbito de la
nacionalidad.
En este segundo entendimiento, la situación
de los compañeros permanentes de nacional colombiano en una pareja heterosexual
-supuesto que está expresamente previsto en la norma- resulta asimilable a la
de quienes conforman, con la misma vocación de permanencia, una pareja
homosexual con un nacional colombiano, situación a la que el tenor literal de
la norma no alude.
Admitida la circunstancia de que, en el
ámbito de la disposición demandada, la situación de las parejas homosexuales
resulta asimilable a la de las parejas heterosexuales, encuentra
En mérito de
lo anterior, la disposición acusada se declarará exequible pero siempre
que se entienda que la expresión “compañeros
permanentes” contenida en ella se aplica también, en igualdad de condiciones,
a los integrantes de parejas del mismo sexo.
4.2.2. Cargo contra las normas que regulan el derecho de residencia
en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
4.2.2.1. Para los demandantes, las expresiones acusadas
de los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 violan los artículos 1, 13, 16,
24 y 93 de
Preliminarmente, los
actores sostienen que en
4.2.2.2. Transcripción
de la disposición acusada
DECRETO 2762 DE 1991
Diario Oficial No 40.221, de 13
de diciembre de 1991
Por
medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
ARTÍCULO
2o. Tendrá derecho a fijar su
residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las
siguientes situaciones:
(…)
d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir
en unión
singular, permanente y continua con persona residente en las islas
siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de
este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago;
e) Haber obtenido tal derecho en los términos
previstos en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Las personas que por motivos de educación,
hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará
tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los
literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como
residentes su cónyuge o compañera permanente, sus
padres o hijos.
ARTÍCULO
3o. Podrá adquirir el derecho
a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien:
a) Con
posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o
establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije
el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al
momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la
convivencia de la pareja;
(…)
4.2.2.3. Consideraciones
de
4.2.2.3.1. En
4.2.2.3.2. Tal como se pone de presente en la demanda,
en relación con las normas acusadas,
En esa sentencia
En la presente
oportunidad, y teniendo en cuenta los recientes desarrollos jurisprudenciales
sobre la materia,
Las disposiciones
demandadas, si bien responden a un propósito que atiende a una expresa
previsión constitucional sobre el control de densidad poblacional en el
Archipiélago de San Andrés y Providencia, afectan esferas constitucionalmente
protegidas de las personas, que tocan con la autonomía personal, el libre
desarrollo de la personalidad y la libertad para fijar la residencia en el
territorio nacional.
Así, por una parte,
en el Decreto 2762 de 1991 se establecen unas restricciones al derecho de fijar
libremente el lugar de residencia en el territorio nacional, pero se fijan,
también, unas excepciones que atienden, principalmente, a proteger la autonomía
personal y el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto que valoran la
decisión de los residentes en las islas de conformar una unión singular,
permanente y continua con una persona, sin perjuicio de que tales excepciones
puedan tenerse también como expresión de un propósito de brindar protección
integral a la familia.
Para
Encuentra
Las medidas
constituyen así un tratamiento discriminatorio con base en la orientación
sexual de las personas proscrito por
4.3. Normas sancionatorias y preventivas de delitos y faltas que
excluyen a las parejas homosexuales de las garantías y cargas allí consagradas.
En este
acápite los demandantes agruparon una serie de normas penales, penales
militares y disciplinarias que consagran la garantía de no incriminación y normas
penales y preventivas de delitos respecto de los cuales la víctima es el
compañero permanente y que tienen en común la exclusión de los miembros de las
parejas del mismo sexo de las garantías y cargas en ellas consagradas.
4.3.1. Cargo contra las normas
que consagran la garantía de no incriminación en materia penal, penal militar y
disciplinaria
4.3.1.1. Los actores señalan que las expresiones
demandadas de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de
Previamente se
señala que aunque en relación con los artículos 431 y 495 de
4.3.1.2. Transcripción
de las disposiciones demandadas
LEY 906 DE 2004
Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal.
(…)
ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez
adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad
respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
(…)
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad;
(…)
ARTÍCULO 282. INTERROGATORIO A
INDICIADO. El fiscal o el
servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de
acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que
una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle
imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que
no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y
manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un
abogado.
ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL
CAPTURADO. Al capturado se le
informará de manera inmediata lo siguiente:
(…)
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones
que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en
contra de su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad.
(…)
ARTÍCULO 385. EXCEPCIONES
CONSTITUCIONALES. Nadie podrá
ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera
o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya
a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
(…)
LEY 522 DE 1999
(agosto 12)
Por medio de la cual
se expide el Código Penal Militar.
(…)
ARTÍCULO 222. EXONERACIÓN DEL DEBER DE
DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero
o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos que
haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan
legalmente secreto profesional.
(…)
ARTÍCULO 431. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá
ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o
compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
Este derecho se le
hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado
y a toda persona que vaya a rendir testimonio.
ARTÍCULO 495. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente
al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al
indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es
voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra
sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge,
o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un
defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le
designará de oficio.[3]
Si la persona se
niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el
funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como
medio de defensa.
De todo esto se
dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
LEY 734 DE 2002
Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
ARTÍCULO 71. EXONERACIÓN DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor
público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con
ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto
profesional.
4.3.1.3. Consideraciones
de
4.3.1.3.1. En
4.3.1.3.2. Observa
No obstante que
reconocen la dificultad que presenta el hecho de demandar una disposición que
reproduce literalmente el texto de un precepto constitucional, los accionantes
no hacen consideraciones específicamente orientadas a superar ese escollo. Sin embargo, considera
Para abordar ese
problema, como se ha dicho, el primer paso es determinar si en el ámbito de las
disposiciones demandadas la situación de las parejas homosexuales es asimilable
a la de las parejas heterosexuales.
En
Puntualiza ahora
Específicamente en cuanto hace a la protección
que se otorga a los compañeros permanentes, ella se explica en razón de los
vínculos morales y afectivos que surgen en virtud de una comunidad de vida
permanente y singular, aspecto en relación con el cual no se aprecian
diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales.
En ese contexto, las situaciones de ambos
tipos de pareja son asimilables y no existe razón alguna para que, si ese establece
la excepción a los referidos deberes en relación con los compañeros permanentes
en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con los integrantes de una pareja
homosexual.
Así, en la medida en
que las disposiciones acusadas no atienden a una protección especial en razón a
criterio de diferenciación que resulte válido, la exclusión de las parejas
homosexuales resulta discriminatoria. Adicionalmente tal exclusión da lugar a
un déficit de protección, porque desconoce una realidad social que, desde la
perspectiva constitucional, plantea un imperativo de atención. Esto es, el
legislador no puede ignorar que en las parejas homosexuales, que constituyen
una realidad social que goza de protección constitucional, existe una relación con
vocación de permanencia y que da lugar a vínculos de afecto, solidaridad y
respeto, frente a la cual las obligaciones que se desprenden de los deberes de
declarar o de formular queja dan lugar a cargas demasiado gravosas, que, como
se señala en la demanda, en cuanto que comportarían la exigencia de actuar
contra esos vínculos de solidaridad, lealtad y afecto, desconocen la dignidad
de la persona.
No obstante que las
anteriores consideraciones son suficientes para condicionar la exequibilidad de
las disposiciones demandadas, observa
Los artículos
demandados se declararán exequibles en el entendido de que las previsiones en
ellos contenidas para los compañeros o compañeras permanentes se aplican
también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo
sexo.
4.3.2. Cargos contra normas penales y preventivas de delitos
respecto de los cuales la víctima es el compañero(a) permanente.
En este
acápite de la demanda se agruparon las normas relativas a disposiciones penales
y preventivas de delitos en los que la víctima o el afectado del hecho punible
es el compañero o la compañera permanente del sujeto activo del delito, de una
persona en situación especial de riesgo o de un testigo.
4.3.2.1. Cargo contra normas penales que consagran
el beneficio de prescindir de la sanción penal
4.3.2.1.1. Los demandantes consideran que las
expresiones acusadas del artículo 34 de
4.3.2.1.2. Transcripción
de las disposiciones acusadas
LEY 599 DE
2000
Por
la cual se expide el Código Penal
ARTICULO 34. DE LAS PENAS. Las penas que
se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas
y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como
principales.
En los eventos de
delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las
consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente,
hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado
de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal
cuando ella no resulte necesaria.
LEY 1153 DE 2007
Por medio de la cual se establece el
tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.
ARTÍCULO 18. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. En los eventos de contravenciones
culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o
contravencionales, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado
exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero
o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el
segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción
penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.
4.3.2.1.3. Consideraciones
de
4.3.2.1.3.1. Observa
En ese contexto,
encuentra
Se declarará la
exequibilidad condicionada del artículo 34 de
4.3.2.1.3.2. Por otra parte, como quiera que, mediante
Sentencia C- 879 de 2008,
4.3.2.2. Cargo contra normas penales que establecen
circunstancias de agravación punitiva
4.3.2.2.1. Los actores aducen que las disposiciones
consagradas en el numeral 1º del
artículo 104, el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º del
artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245
de
Los
demandantes hacen en este acápite una consideración especial en torno a la
procedibilidad de la intervención de
4.3.2.2.2. Trascripción de las disposiciones demandadas
LEY 599 DE 2000
Por la cual se expide el Código
Penal
(…)
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE
AGRAVACION. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero
o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente
hasta el segundo grado de afinidad.
(…)
ARTICULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE
AGRAVACION PUNITIVA.
<Artículo modificado por el artículo 3 de
(…)
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado
de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera
o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por
la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los
efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio o de unión libre.
(…)
ARTICULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE
AGRAVACION PUNITIVA. Las
penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera
parte en los siguientes eventos:
1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de
la víctima.
(…)
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes
personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores
de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos,
contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas
disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente
de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(…)
ARTÍCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.
<Artículo adicionado por el artículo 3 de
(…)
3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o
pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero
civil.
(…)
ARTICULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE
AGRAVACION. <Artículo
modificado por el artículo 6 de
1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado
de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera
o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por
la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los
efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio o de unión libre.
(…)
4.3.2.2.3. Consideraciones de
Observa
A su
vez, en cuanto hace a la previsión del numeral 4º del artículo 179 de
Para
Dado que
los demandantes no presentan cargos específicos contra la expresión “grupo
familiar” contenido en el numeral 1º del artículo 179 de
En
consecuencia,
4.3.3. Cargos contra normas penales y preventivas sobre delitos que
tienen por sujeto pasivo al compañero(a) permanente
En este apartado se
presentan los cargos de constitucionalidad formulados contra cuatro normas
penales y una preventiva sobre delitos cuyo sujeto pasivo es, entre otros, el
compañero permanente.
4.3.3.1. Cargo contra la norma penal que consagra
el delito de inasistencia alimentaria
4.3.3.1.1. Los demandantes estiman que las expresiones
acusadas del artículo 233 de
Por otro lado, los
demandantes consideran que el tiempo de dos años al que se sujeta la
convivencia de los compañeros permanentes para que pueda aplicarse el delito de
inasistencia alimentaria vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que
impone un requisito que no tienen que cumplir las parejas unidas en matrimonio
quienes son titulares de la acción penal en el delito aludido, sin tener que
acreditar un tiempo mínimo de convivencia.
Preliminarmente, en
la demanda se precisa que
4.3.3.1.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
LEY 599 DE 2000
Por la cual se expide el Código Penal
ARTICULO 233. INASISTENCIA
ALIMENTARIA. <Artículo
modificado por el artículo 1 de
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72)
meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa
contra un menor.
PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para
efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente
al
hombre y la mujer que forman parte de
4.3.3.1.3. Consideraciones de
4.3.3.1.3.1. Mediante
Sentencia C-798 de 2008,
Advierte
4.3.3.1.3.2. En
cuanto hace a la sujeción al término de dos años de convivencia para que haya
lugar al delito de inasistencia alimentaria entre compañeros permanentes, estima
Como se señaló en
otro aparte de esta providencia, en ese contexto es preciso tener en cuenta que
quien decide acudir a la institución del matrimonio establece un vínculo
jurídico que se materializa desde el momento mismo en el que se celebra el
contrato y del cual se derivan una serie de compromisos y obligaciones. En
ausencia de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo de dos años para
que se haga efectiva la protección prevista en la norma, constituye una previsión
razonable en torno a la seriedad del compromiso y la naturaleza del vínculo
frente al cual la inasistencia alimentaria se considera merecedora de reproche
penal.
Por las
anteriores consideraciones se declarará la exequibilidad de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años”
contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.
4.3.3.2. Cargo contra la norma penal que consagra
el delito de malversación y dilapidación de bienes familiares
4.3.3.2.1. Los demandantes estiman de que las expresiones
acusadas de los artículos 457 del Código Civil y 236 de
4.3.3.2.2. Trascripción de las disposiciones demandadas
Código Civil
ARTICULO 457. (Artículo modificado por el artículo 51 del
Decreto 2820 de 1974) Son llamados a la tutela o curaduría legítima:
1. El cónyuge,
siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa
distinta al mutuo consenso.
(…)
LEY 599 DE 2000
Por la cual se expide el Código Penal
ARTICULO 236. MALVERSACION Y
DILAPIDACION DE BIENES DE FAMILIARES.
<Penas aumentadas por el artículo 14 de
4.3.3.2.3. Consideraciones de
La
tutela y la curatela son instituciones civiles orientadas a suplir la incapacidad
de una persona para administrar sus asuntos. En Sentencia C-1109 de 2000,
Ese precedente resulta aplicable
en el presente caso, en el que, sin mayores elucubraciones, es posible concluir
que la expresión “cónyuges” contenida
en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil sólo se ajusta a
Por otra parte, si se tiene en
cuenta que el criterio del legislador para conferir la facultad de ejercer la
curatela al integrante de la pareja se funda en la consideración de las
relaciones de confianza, solidaridad, socorro y apoyo mutuos, es claro que la
situación de los integrantes de las parejas homosexuales que han decidido
desarrollar un proyecto de vida en común es equiparable a la de los compañeros
permanentes. Como quiera que no se aprecia razón alguna que explique o
justifique la diferencia de trato que resulta de la disposición demandada, la
misma es contraria a
Por las
mismas razones resulta inconstitucional que en el enunciado las personas en
cuyo beneficio se prevé el delito de malversación contemplado en el artículo
236 del Código Penal se incluya a los compañeros permanentes, pero no se haga
lo propio con los integrantes de las parejas del mismo sexo.
Con base
en las anteriores consideraciones,
4.3.3.3. Cargo contra las normas penales y
preventivas en materia del delito de violencia intrafamiliar
4.3.3.3.1. Los demandantes estiman que las expresiones
acusadas de los artículos 229 de
Preliminarmente, los
accionantes expresan que, en relación con el artículo 229 de
4.3.3.3.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
LEY 599 DE 2000
Por la cual se expide el Código Penal
ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 33
de
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la
conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y
cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial
y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no
siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del
cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o
residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente
artículo.
LEY
294 DE 1996
“Por la cual se desarrolla el artículo 42
de
ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes;
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar;
c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos;
d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integrados a la unidad doméstica.
4.3.3.3.3. Consideraciones de
Las
normas que contienen las disposiciones acusadas se desenvuelven en el ámbito de
las medidas orientadas a asegurar la protección integral de la familia. En ese
contexto, dentro de su libertad de configuración, el legislador ha decidido
estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito
familiar, conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad
necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen
bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la
formación sexuales, o la autonomía personal.
No
obstante que, de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las
normas acusadas se desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la
familia, observa
De este
modo, lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede
producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de
residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más
expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza
que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del
hecho de compartir un proyecto de vida en común.
Así
miradas las cosas, para
Por las
razones anotadas, se declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, de
los artículos 229 y 236 de
4.3.3.4. Cargo contra la norma penal que consagra el
delito de amenazas a testigo
4.3.3.4.1. Los demandantes consideran que la expresión
acusada del artículo 454-A de
4.3.3.4.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
LEY 599 DE 2000
Por la cual se expide el Código Penal
ARTÍCULO 454-A. AMENAZAS A
TESTIGO. <Artículo
adicionado por el artículo 13 de
Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente
admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a
declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco
(5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien
realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la
indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en
juicio como perito.
4.3.3.4.3. Consideraciones de
Observa
Dado que
el criterio al que atiende el legislador en orden a establecer los destinatarios
de las amenazas que dan lugar a la aplicación del tipo penal tiene que ver con
esa especial relación a la que se ha hecho referencia y busca evitar que en
razón de la misma, y de las consideraciones de afecto y de solidaridad que de allí surgen, se pueda
ejercer una presión indebida sobre los testigos, puede señalarse que en este
caso, la situación de los integrantes de una pareja homosexual que hayan optado
por hacer un proyecto de vida en común es asimilable a la de los integrantes de
una pareja heterosexual en las mismas condiciones y que no se aprecia la
existencia de una razón que explique la diferencia de trato.
De este
modo, la disposición acusada al incluir, únicamente, al “compañero o compañera permanente” de un testigo como destinatario de la amenazas previstas en el tipo,
con exclusión de los integrantes de las parejas homosexuales, da lugar a una
omisión legislativa contraria a
Con base
en las anteriores consideraciones,
4.4. Normas que consagran derechos para los compañeros permanentes de
las víctimas de crímenes atroces y que excluyen de su titularidad a las parejas
del mismo sexo
En este acápite los
demandantes cuestionan las normas que consagran derechos para los compañeros
permanentes de las víctimas de crímenes atroces.
4.4.1. Cargo contra normas
que consagran los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las
víctimas de crímenes atroces
4.4.1.1. Los demandantes consideran que las
expresiones acusadas de los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que las expresiones demandadas contenidas en los artículos
5, 47 y 48 de
4.4.1.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
LEY 975 DE 2005
Por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
ARTÍCULO 5. DEFINICIÓN DE
VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se
entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido
daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen
algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o
auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus
derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que
hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados
organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera
permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se
identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin
consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera
permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los
miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos
del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los
actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al
margen de la ley.
ARTÍCULO 7. DERECHO A
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la
presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de
esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la
presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no
judiciales de reconstrucción de la verdad.
ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO
DE
(…)
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial
investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará
oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
(…)
ARTÍCULO 47. REHABILITACIÓN. La rehabilitación deberá incluir la atención
médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en
primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de
conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de
la rehabilitación.
ARTÍCULO 48. MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.
Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las
distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de
reconciliación nacional, deberán incluir:
(…)
49.3 (sic) La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación
y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
ARTÍCULO 58. MEDIDAS PARA
FACILITAR EL ACCESO A LOS ARCHIVOS. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el
interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer
sus derechos.
(…)
LEY 589 DE 2000
Por medio de la cual se tipifica
el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;
y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 11. OBLIGACIONES DEL
ESTADO. Sin perjuicio de la extinción
de la acción penal o terminación del proceso por cualquier causa, en el delito
de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación permanente
de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero
de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre
ello a sus familiares.
LEY 971 DE 2005
Por medio de la cual se
reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 14. DERECHO DE LOS FAMILIARES A OBTENER
ARTÍCULO 15. DERECHOS DE LOS
PETICIONARIOS, DE LOS FAMILIARES,
DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DEL CONGRESO DE
Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las
actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podrá
autorizar la participación del peticionario, de los familiares de la
presunta víctima y de un representante de
PARÁGRAFO. Ni al peticionario, ni a los familiares
de la persona presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos
Humanos y Audiencias del Congreso de
LEY 387 DE 1997
“Por la cual se adoptan medidas
para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por
la violencia en
ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de la presente
ley se orienta por los siguientes principios:
(…)
4o. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del
derecho fundamental de reunificación familiar.
(…)
4.4.1.3. Consideraciones de
4.4.1.3.1. Constata
En
cuanto hace a las expresiones demandadas contenidas en los artículos 14 y 15 de
Sobre
este particular,
Sin
embargo, también a expresado
Sobre
este último presupuesto,
Por otra parte, específicamente en relación con las leyes estatutarias,
Considera
Por las
anteriores consideraciones
4.4.1.3.2. De manera preliminar señala
En ese
contexto la situación de los integrantes de una pareja homosexual con vocación
de permanencia es asimilable a la de los
compañeros permanentes, y no se aprecia que exista una razón que justifique la
diferencia de trato, motivo por el cual la misma resultaría contraria al principio
de igualdad.
Como
quiera que, tal como se ha puesto de presente a lo largo de esta providencia,
los demandantes no presentan cargos específicos contra las expresiones “familiares”,
“familia” y “familiar”, sino que cuestionan el hecho de que las
disposiciones en las que ellas se encuentran comporten un efecto de exclusión
de los integrantes de las parejas del mismo sexo,
Con base
en la anterior consideración los
artículos 5, 7 y 15 de
Por otro
lado, observa
4.4.2. Cargo contra normas
que consagran medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de
ciertos crímenes atroces
4.4.2.1. Los demandantes
consideran que las expresiones acusadas de los artículos 10 de
Preliminarmente, los
accionantes señalan que la constitucionalidad del artículo 10 de
De otra parte, esta
Corporación analizó la constitucionalidad del artículo 2 de
4.4.2.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
LEY 589 DE 2000
Por medio de la cual se tipifica
el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;
y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 10. ADMINISTRACION DE
LOS BIENES DE LAS PERSONAS VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA. La autoridad judicial que conoce o dirige el
proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero
o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del
desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración
de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien
sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre
la materia.
El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad
competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere
pertinentes.
PARAGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La misma
autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe
percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta
por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público.
(…)
LEY 986 DE 2005
Por medio de la cual se adoptan
medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan
otras disposiciones
ARTÍCULO 2. DESTINATARIOS
DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN. Los instrumentos que esta ley consagra tienen
por objeto proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las
personas que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los
instrumentos de protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de
esta ley tendrán aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular
sea una persona secuestrada.
Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones
"secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se
hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del
proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente
ARTÍCULO 26. El
artículo 23 de la ley 282 de 1996 quedará así:
"Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado. El
proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de
secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del
ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta
antes de la declaratoria de muerte presunta.
"Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su
orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera
permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los
ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir
varias personas en el mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes,
elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima
conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.
"La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas
llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás
personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración se
entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá anexarse
la certificación vigente a que hace referencia el artículo 5o
de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir
apoderado judicial.
"En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador
de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se
rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para
ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica
para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a
una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar
dicha gestión.
"El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de
cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo,
incurrirá en causal de mala conducta.
"En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las
disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil".
4.4.2.3. Consideraciones de
4.4.2.3.1. Constata
4.4.2.3.2. Las disposiciones en las que se encuentran
las expresiones demandadas en este acápite se han establecido teniendo en
cuenta el valor de los vínculos de solidaridad y afecto que existen entre
quienes son víctima de una desaparición forzada, un secuestro o una toma de
rehenes, y determinadas personas de su entorno personal o familiar, así como de
las que existen en razón de los lazos de dependencia económica.
Así, aunque de
manera expresa, en
Tal como se ha
puesto de presente en esta providencia, la demanda no se dirige a cuestionar el
concepto de familia que se desprende
En ese contexto
encuentra
Se declarará de la
exequibilidad de la expresión “compañero
o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de
4.5. Normas que consagran prestaciones, subsidios y medidas
indemnizatorias de carácter social a favor de las parejas heterosexuales con
exclusión de las parejas homosexuales
En este acápite se
analizan las normas que establecen el régimen de salud y pensiones de la fuerza
pública y que regulan el subsidio familiar en servicios.
4.5.1. Cargos contra normas que consagran prestaciones sociales
4.5.1.1. Cargo contra normas que definen los
beneficiarios del régimen especial de salud y pensiones para los miembros de la
fuerza pública
4.5.1.1.1. Los demandantes consideran que las
expresiones acusadas de los artículos 3 de
Adicionalmente, los
demandantes ponen de presente que en la actualidad existe una diferencia entre
el régimen especial de seguridad social para
De otra parte, los
actores señalan que la expresión “solo
cuando la unión permanente sea superior a dos años” contenida en el literal
a) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 impone una exigencia de tiempo
mínimo para obtener la calidad de beneficiario del compañero permanente
afiliado al régimen de seguridad social de
4.5.1.1.2. Trascripción de las disposiciones demandadas
LEY 923 DE 2004
Mediante la cual se señalan las
normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la
fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de
ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la
pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los
reajustes de estas, correspondientes a los miembros de
(…)
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de
la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será
establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y
el parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución
de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la
asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con
este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el
causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por
invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los
numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes
del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de
la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y
se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera
o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo
convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos
cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
(…)
DECRETO 1795 DE 2000
Diario Oficial 44.161, del 14 de septiembre de 2000
Por
el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a)
del artículo 23,
serán beneficiarios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente
del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea
superior a dos (2) años.
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero
(a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos
menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan
económicamente del afiliado.
(…)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente
e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a
los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
(…)
4.5.1.1.3. Consideraciones de
4.5.1.1.3.1.
En efecto, en
En el
mismo sentido, en
De este
modo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no existe un fundamento
razonable y objetivo que explique la exclusión de los integrantes de las
parejas del mismo sexo de la condición de beneficiarios en el régimen de
seguridad social en pensiones y en salud. En el régimen especial de la fuerza
pública al que pertenecen las disposiciones demandadas tampoco se aprecia una
tal explicación o justificación, razón por la cual la diferencia de trato que
se deriva de las mismas resulta contraria al principio de igualdad.
4.5.1.1.3.2. Por
otra parte, encuentra
Como
quiera que, tal como se ha expresado, la demanda no se dirige a cuestionar el
concepto de familia contenido en la ley,
4.5.1.1.3.3. En
cuanto hace a la sujeción al término de dos años de convivencia para que los
compañeros permanentes puedan tenerse como beneficiarios del sistema de salud
previsto en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, estima
4.5.1.2. Cargo contra normas
que consagran la prestación social del subsidio familiar en servicios
4.5.1.2.1. Los demandantes consideran que las
expresiones acusadas de los artículos 1 y 27 de
4.5.1.2.2. Trascripción de las disposiciones demandadas
LEY 21 DE 1982
“Por la cual se modifica el
régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”
ARTICULO 1. El
subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero,
especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en
proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en
el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia,
como núcleo básico de la sociedad.
PARAGRAFO. Para la reglamentación, interpretación y en
general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente
definición del subsidio familiar.
ARTICULO 27 Darán
derecho al Subsidio Familiar las personas a cargo de los trabajadores
beneficiarios que continuación se enumeran:
1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.
2. Los hermanos huérfanos de padre.
3. Los padres del trabajador.
Para los efectos del régimen del subsidio familiar se
consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan
económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones
señaladas en los artículos siguientes.
PARAGRAFO. El cónyuge o compañero permanente del
trabajador, así como personas relacionadas en el presente artículo podrán
utilizar las obras y programas organizados con el objeto de reconocer el
Subsidio en servicios.
4.5.1.2.3. Consideraciones de
El
subsidio familiar es una expresión del mandato constitucional de protección
integral a la familia. En ese contexto, el legislador ha dispuesto que el
subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y
servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al
número de personas a cargo, y que su objetivo fundamental consiste en el alivio
de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como
núcleo básico de la sociedad. De acuerdo con la ley, dan derecho al subsidio los
hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros; los hermanos
huérfanos de padre y los padres del trabajador, cuando se encuentren a cargo de
los trabajadores beneficiarios.
Tal como
se ha puesto de presente, la demanda no se orienta a cuestionar el concepto de
familia contenido en la ley y, de hecho, no pretende que el régimen del
subsidio familiar se amplíe para comprender a los integrantes de una pareja
homosexual, sino que lo que se cuestiona es el hecho de que el legislador, al
disponer, en el parágrafo acusado, que además de las personas que dan derecho al subsidio,
el cónyuge o compañero permanente podrán utilizar las obras y programas
organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios, se excluya de
ese beneficio a los integrantes de las parejas homosexuales que tengan esa
misma vocación de permanencia.
Para
Por las
anteriores consideraciones,
4.5.2. Cargos contra normas que
consagran subsidios para el acceso a bienes inmuebles
En este acápite los
demandantes presentan cargos contra las normas que definen a los beneficiarios
del subsidio familiar de vivienda y contra aquéllas del estatuto de desarrollo
rural que establecen mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas
rurales.
4.5.2.1. Cargo contra la norma que define los
beneficiarios del subsidio familiar de vivienda
4.5.2.1.1. Los demandantes consideran que las
expresiones acusadas del artículo 7 de
4.5.2.1.2. Trascripción de la disposición demandada
LEY 3 DE 1991
“por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda
de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el
Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar
de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio,
por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o
habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las
formas de comprobar tales circunstancias.
(…)
4.5.2.1.3. Consideraciones de
Observa
Cabe
advertir, sin embargo, que la ley de la que es parte la norma demandada se
inscribe en un contexto más amplio de promoción de la vivienda de interés
social, dentro del cual lo relevante es identificar a las personas de escasos
recursos que carezcan de vivienda, sin que haya elementos que permitan concluir
que, dentro de ese propósito general, la ley se inscribe en el ámbito de las
medidas legislativas orientadas a asegurar la protección integral de la
familia.
Así, si
bien la ley puede ser un instrumento importante para la protección de la
familia, ese objetivo se obtiene como una resultante, no como fruto de una
medida focalizada específicamente en esa finalidad. Esto es, el objetivo
central de la ley es desarrollar un sistema de vivienda de interés social
orientado a brindar soluciones de vivienda a personas de escasos recursos, no
la protección integral de la familia.
De este
modo, y como quiera que la demanda no se orienta a cuestionar el concepto de
familia previsto en la ley, sino el alcance restrictivo que en relación con las
parejas homosexuales puede tener el artículo del que hacen parte las
expresiones,
En ese
contexto, observa
De esta
manera, el tenor literal de la ley, de acuerdo con el alcance que, de manera
general, se le ha atribuido en nuestro ordenamiento jurídico, excluye a los
integrantes de parejas del mismo sexo de los beneficios que allí se han
previsto para quienes tengan la condición de compañeros o compañeras
permanentes.
Sin
embargo, como se ha puesto de presente, en el ámbito de esta ley, la situación
de los integrantes de las parejas homosexuales de carácter permanente que aspiren
a un subsidio de vivienda en atención a su condición de pobreza, es asimilable
a la de los compañeros o compañeras permanentes, y, por consiguiente, resultaría
contraria a Constitución una interpretación de las previsiones de
En
consecuencia, se declarará la exequibilidad del artículo 7 de
4.5.2.2. Cargo contra las normas que establecen
mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales
4.5.2.2.1. Los demandantes consideran que las
expresiones acusadas de los artículos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 de
4.5.2.2.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
LEY 1152 DE 2007
Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007
Por la cual se dicta el Estatuto
de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Incoder, y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 61. El Incoder, a través de su oficina
departamental verificará el cumplimiento de los requisitos de acceso al
subsidio de los aspirantes de cada proyecto de conformidad con el artículo 57
de esta ley. En el caso en el cual uno o más de los aspirantes incumplan alguno
de los requisitos, el Incoder rechazará de plano el proyecto; de lo contrario
declarará la elegibilidad del mismo, y lo remitirá para ser sometido al proceso
de calificación.
Una vez adjudicado el subsidio y previo al primer desembolso, el
Incoder adelantará las acciones necesarias para verificar las condiciones de
los predios y proyectos productivos, cuyo subsidio de adquisición fue aprobado.
En el caso en el cual el Incoder encuentre que el predio o el proyecto
productivo no satisface completamente uno o más requisitos de los contenidos en
las condiciones de la convocatoria, el beneficiario deberá subsanar las
deficiencias en el término de quince (15) días hábiles so pena de perder el
derecho al subsidio por virtud de la ley.
PARÁGRAFO 1. En el proceso de verificación de la calidad
de beneficiario, se deberá efectuar los cruces de información necesaria para
constatar que los aspirantes al subsidio no hayan sido beneficiarios de
adjudicación de terrenos baldíos o de adjudicación de tierras, para establecer
que el aspirante no sea titular de bienes inmuebles de tamaño igual o superior
a una UAF, cuantía de los ingresos o activos familiares, y realizar la
verificación de los antecedentes penales del solicitante y su cónyuge o compañero
(a) permanente con las autoridades pertinentes. Sólo en caso de
encontrar fallos penales en firme con penas pendientes de ejecución, el funcionario
deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación y
rechazar de plano la solicitud.
(…)
ARTÍCULO 62. Para determinar la calificación de los
proyectos elegibles presentados por los aspirantes a obtener el subsidio, el Gobierno
Nacional aprobará el reglamento respectivo al cual deberán sujetarse los
postulantes. Para tal fin, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes
indicadores socioeconómicos:
(…)
PARÁGRAFO. Los títulos de propiedad de los predios
adquiridos mediante el subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los
cónyuges o compañeros permanentes, cuando a ello hubiere lugar.
(…)
ARTÍCULO 80. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar
(UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal,
cuya extensión permita con su proyecto productivo y tecnología adecuada generar
como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, permitiendo a la familia
remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la
formación de su patrimonio.
ARTÍCULO 159. Las Unidades Agrícolas Familiares sobre
tierras baldías adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes,
siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia,
compartan entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos.
(…)
ARTÍCULO 161. No se podrán efectuar titulaciones de
terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean
propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el
territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en
el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá
manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor
de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. Serán absolutamente nulas
las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida
en este artículo.
(…)
Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente
artículo, se tendrán en cuenta además, las adjudicaciones de terrenos baldíos
efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que
las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos
menores adultos.
Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente
adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para
la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares
en el respectivo municipio o zona. También serán nulos los actos o contratos en
virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier
índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos,
si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales
terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para
Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado o
no podrá obtener una nueva adjudicación.
Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión
inferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la
respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las
que determine el Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los
Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar y
registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial
provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice
la autorización del Incoder, cuando con tales actos o contratos se fraccionen
dichos inmuebles.
(…)
ARTÍCULO 172. Quienes hubieren adquirido del Instituto
Colombiano de
(…)
2. Hasta cuando se cumpla un plazo de diez (10) años contados desde la
primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán
transferir el derecho de dominio sino a campesinos de escasos recursos sin
tierra, o a minifundistas, o a entidades de derecho público para la
construcción de obras públicas o con destino al establecimiento de un servicio
público, y en tal caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa
del Incoder para enajenar
(…)
4. En los casos de enajenación de la propiedad sobre una Unidad
Agrícola Familiar, el adquirente se subrogará en todas las
obligaciones contraídas por el enajenante a favor del Instituto. Cuando el
Incoder deba readjudicar una parcela, la transferencia del dominio se hará
directamente en favor de los campesinos que reúnan las condiciones señaladas
por el Consejo Directivo en la forma y modalidades establecidas para la
adquisición con el subsidio para compra de tierras. Si dentro de los campesinos
inscritos hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en la
adjudicación de
(…)
6. En caso de fallecimiento del adjudicatario que no hubiere cancelado
al Instituto la totalidad del precio de adquisición, el juez que conozca del
proceso de sucesión adjudicará en común y proindiviso el dominio sobre el
inmueble a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera
permanente que tenga derecho conforme a la ley. Para todos los
efectos se considera que
7. En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá
ejercer el dominio, posesión o tenencia, a ningún título, de más de una (1) Unidad
Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición constituye
causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la condición resolutoria,
según el caso, y exigir la devolución del subsidio correspondiente.
8. Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no
podrá solicitar nueva adjudicación, ni ser beneficiario de otros programas de
dotación de tierras de la reforma agraria. Se presume poseedor de mala fe a
quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno
de los requisitos exigidos en esta ley y, en consecuencia, no habrá
reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.
9. En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra quienes
hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar mediante
cualquiera de los procedimientos establecidos en la legislación agraria, el
Incoder tendrá derecho a que se le adjudique la parcela al precio que señale el
avalúo pericial. Si el Instituto desistiere, en todo caso el inmueble
adjudicado a otra persona quedará sometido al régimen de la propiedad
parcelaria durante el término que faltare para el cumplimiento de los diez (10)
años establecido en el artículo anterior.
(…)
4.5.2.2.3. Consideraciones de
Observa
De este
modo, encuentra
En este
contexto, el recurso en la ley a las expresiones “familiar”, “familia” o “familiares”, debe
entenderse como un factor de referencia a las unidades de producción agrícola,
que toman su nombre de la realidad más común, pero que no encierran un
propósito explícito de restringir las previsiones de la ley en función de
proteger a la familia, ni pueden interpretarse de modo tal que conduzca a la
exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo de las medidas de
protección previstas en la ley de manera general para los productores
rurales.
Por otra
parte, observa
Con
todo, es preciso señalar que, no obstante que, de acuerdo con lo anterior, el
alcance de la ley es el de proteger al productor rural, particularmente al de
menores ingresos, el empleo de las expresiones “compañero” o “compañera”
permanentes, que nuestro ordenamiento tiene un alcance restringido, podría
interpretarse con un criterio de exclusión de los integrantes de las parejas
del mismo sexo, lo cual comportaría una exclusión constitucionalmente
intolerable, porque para determinados productores rurales, los que se vean
excluidos en razón de las aludidas expresiones, se cerrarían las posibilidades
para el despliegue de sus opciones vitales en el ámbito que les corresponde
como habitantes del campo o productores rurales.
Como se
ha puesto de presente, en el ámbito de esta ley, la situación de los
integrantes de las parejas homosexuales que tengan la condición de productores
rurales, es asimilable a la de los integrantes de las uniones maritales de
hecho, y, por consiguiente, resultaría contraria a Constitución una
interpretación de las previsiones de la ley, conforme a la cual las expresiones
“compañeros o compañeras permanentes”
excluyen a las parejas homosexuales.
Se declarará
la exequibilidad de las expresiones “compañeros
o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y
172 de
4.5.3. Cargo contra la norma
que define los beneficiarios de las indemnizaciones del SOAT por muerte en
accidente de tránsito
4.5.3.1. Los demandantes consideran que la
expresión acusada del artículo 244 de
4.5.3.2. Trascripción de la norma demandada
LEY 100 DE 1993
Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993
“Por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 244. SOBRE EL
FUNCIONAMIENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Por el cual se introducen las siguientes
modificaciones al Decreto 663 de 1993:
(…)
3. El artículo 194 numeral 2, quedará así:
En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de
tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las
indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142 del
Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que
corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera
permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización
por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado
las correspondientes erogaciones.
(…)
4.5.3.3. Consideraciones de
La
disposición demandada establece, en consonancia con el artículo 1142 del Código
de Comercio, los beneficiarios del SOAT. Esta norma del Código de Comercio,
dentro del acápite en el que se enuncian los principios comunes a los seguros
de personas, dispone que “[c]uando no se
designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por
cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la
mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad” y que “[i]gual
regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como
beneficiarios a los herederos del asegurado”.
El contenido normativo específicamente
acusado en esta oportunidad es aquel en virtud del cual a falta de cónyuge, en
los casos que corresponda a éste la indemnización del SOAT, se tendrá como tal
el compañero o compañera permanente.
Para
En ese
contexto, es claro que en el ámbito de la disposición acusada y a la luz del
criterio en ella empleado, la situación de quienes integran una pareja
homosexual es asimilable a la de quienes integran una unión marital de hecho, y
no se aprecia que exista razón alguna para excluirlos del beneficio allí
previsto.
Se
declarará la exequibilidad de la expresión acusada, siempre que se entienda
que, en igualdad de condiciones con los compañeros o compañeras permanentes,
también se encuentran comprendidos en ella los integrantes de una pareja
homosexual.
4.6. Cargo contra normas de derecho público que establecen límites al
acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos
estatales para las parejas heterosexuales mas no para las parejas del mismo
sexo.
4.6.1. Los demandantes
consideran que las expresiones acusadas de los artículos 14 y 52 de
Preliminarmente, los
accionantes hacen un análisis de cosa juzgada en torno a las disposiciones
demandadas y concluyen que, si bien
4.6.2. Trascripción de las disposiciones
acusadas
LEY 190 DE 1995
Por la cual se dictan normas
tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan
disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.
ARTÍCULO 14. La declaración juramentada deberá contener,
como mínimo, la siguiente información:
(…)
2. Nombre y documento de identidad, del conyugue o compañero(a) permanente
y parientes en primer grado de consanguinidad.
(…)
8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de
sociedad de hecho entre compañeros permanentes, y
(…)
ARTÍCULO 52. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 292 de
Conforme al artículo 292 de
LEY 1148 DE 2007
Por medio de la cual se
modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan
otras disposiciones.
ARTÍCULO 1o. El artículo 49
de
Artículo 49.
Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y
parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales;
concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes,
y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales
y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o
consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del
correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los cónyuges o compañeros permanentes
de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de
sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o
de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
(…)
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros
permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta,
quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta,
quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente
artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes
y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil.
LEY 80 DE 1993
“Por la cual se expide el
Estatuto General de Contratación de
ARTÍCULO 8o. DE LAS
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1. <Aparte tachado derogado por el artículo 32
de o concursos y
para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
g) <Aparte tachado derogado por el artículo 32
de o concurso.
(…)
2. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de o concursos ni celebrar contratos
estatales con la entidad respectiva:
(…)
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente
del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un
miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control
interno o de control fiscal.
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades
anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de
responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el
servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de
la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera
permanente o los parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o
desempeñe cargos de dirección o manejo.
(…)
LEY 734 DE 2002
Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002
Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único
ARTÍCULO 40. CONFLICTO DE
INTERESES. Todo servidor público deberá declararse
impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en
su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero
o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio
o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en
conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá
declararse impedido.
ARTÍCULO 84. CAUSALES DE
IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.
Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que
ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su
cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge
o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
(…)
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en
sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de
hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de
los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
(…)
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales,
salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
(…)
LEY 5 DE 1992
Por la cual se expide el
Reglamento del Congreso; el Senado y
ARTÍCULO 283. EXCEPCIÓN A LAS
INCOMPATIBILIDADES. Las
incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan
directamente o por medio de apoderado:
(…)
2. Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y
jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones,
tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente,
o sus padres, o sus hijos
(…)
ARTÍCULO
286. APLICACIÓN. Todo
Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de
alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente,
o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho,
deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones
respectivas.
4.6.3. Consideraciones
de
4.6.3.1. Las expresiones acusadas en el presente
acápite tienen en común el hecho de que todas, excepto el numeral 2º del
artículo 283 de
En efecto, el legislador
ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de
los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita
el establecimiento de las anotadas limitaciones
y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la
transparencia en la acción del Estado.
Observa
Así, en la medida en
que entre los integrantes de parejas del mismo sexo surge un vínculo especial, basado en relaciones de
afecto y de apoyo mutuo, y siendo ese el criterio empleado por el legislador en
las disposiciones demandadas, la exclusión injustificada de estas personas de
entre los destinatarios de tales disposiciones resulta contraria a
4.6.3.2. Adicionalmente, los demandantes acusan
una disposición que no establece limitaciones o gravámenes de la naturaleza de
aquellos a los que se acaba de hacer referencia, sino que por el contrario,
establece una excepción a una norma que
establece tales restricciones.
En efecto, consideran los accionantes que el
numeral 2º del artículo 283 de
Encuentra
Con base en las anteriores consideraciones,
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero.- Declararse
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las
expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4º de
Segundo.- Declarar
Tercero.- Declarar
Cuarto.- Declarar
Quinto.- Declarar
Sexto.-
Declarar
Séptimo.- En relación con el
artículo 18 de
Octavo.- Declararse
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la
expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1º del artículo
179 de
Noveno.- En relación con los
cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de
Décimo.- Declarar
Décimo primero.- Declarar
Décimo segundo.- Declarar
Décimo tercero.- Declarar
Décimo cuarto.- Declarar
Décimo quinto.- Declarar
Décimo sexto.- Declarar
Décimo séptimo.- Declarar
Décimo octavo.- Declarar
Décimo noveno.- Declarar
Vigésimo.- Declararse INHIBIDA
para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las
expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del
decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar” contenida en el numeral
3.7 del artículo 3º de
Vigésimo primero.- Declarar
Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA
para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las
expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º
y 27 de
Vigésimo tercero.- Declarar
Vigésimo cuarto.- Declarar
Vigésimo quinto.- Declarar
Vigésimo sexto.- Declarar
Vigésimo séptimo.- Declarar
Vigésimo octavo.- Declarar
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado Con Salvamento Parcial de Voto y Aclaración de Voto MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado Impedimento Aceptado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado Impedimento Aceptado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado Con Salvamento Parcial de Voto CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ Magistrado |
MARTA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A
FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Conformación/FAMILIA-Protección debe cubrir
cualquiera de las formas que adopte (Aclaración de voto)
La interpretación restrictiva de
la norma constitucional contenida en el artículo 42 Superior, está erróneamente
interpretada, cuando se interpreta en el sentido de que la familia siempre está
integrada o tiene a su base a un hombre y a una mujer. Esta vía de conformación
de la familia sólo se exige para el matrimonio, pero no se necesita para las
otras clases de familia que se encuentran igualmente protegidas por nuestra
constitución, de donde la protección constitucional de todos los derechos
concedidos a la familia, en materia de matrimonio, adopción, seguridad social,
sucesiones, como todas las demás materias y ámbitos jurídicos debe concederse
no solo a las familias conformadas por el matrimonio de hombres y mujeres sino
también a las uniones maritales de hecho, bien del mismo o de distinto sexo.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incompatibilidad con algunos
tratados internacionales/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de reserva de
ley estatutaria (Aclaración de voto)
La
ley 975 de 2005 fue tramitada mediante vicios procedimentales, en cuanto ésta
define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la víctimas a la
verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y
sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 del Constitución
Nacional.
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE
JUSTICIA Y PAZ-Indebida
tramitación de apelación acarrea la inconstitucionalidad de toda la ley/LEY
DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de normas sobre concesión de amnistía e
indulto (Aclaración de voto)
En
el primer debate
Referencia: expediente D-7290
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el respeto acostumbrado por
las decisiones de esta Corporación, quiero manifestar que si bien comparto lo
resuelto por
1. Concepto de familia:
En primer lugar, he sostenido y defendido reiteradamente la tesis de que
existen diversos caminos que conducen a la familia y en consecuencia desde el
punto de vista jurídico constitucional todos los tipos de familia gozan de la
misma protección.
Por esta razón he sostenido que la
interpretación que se ha hecho del artículo 42 de
El matrimonio es apenas uno de los
caminos que conducen a la familia, y éste, en nuestro sistema jurídico, sólo
puede celebrarse entre un hombre y una mujer. En este sentido, se encuentran
excluidos los matrimonios entre personas de un mismo sexo. Empero, el hecho de
que este sea un camino hacia la familia, no implica que sea el único, ya que
existen otros caminos a través del establecimiento de vínculos naturales o
jurídicos.
Por tanto, la familia se puede
constituir tanto por vínculos naturales como jurídicos, aunque no haya un
hombre y una mujer en matrimonio. Un ejemplo de una familia constituida por
vínculos naturales, no medida por el matrimonio, lo otorga el caso de la
inseminación artificial de una mujer que concibe por este medio hijos y junto
con ellos conforma una familia. De otra parte, un ejemplo de la conformación de
una familia por vínculos jurídicos, lo brinda el caso del hombre que adopta uno
o más niños, caso en el cual no hay duda que tiene una familia con ellos,
aunque jamás contraiga matrimonio o conviva de hecho con alguna mujer.
La tercera vía que establece
Es en este sentido que
En síntesis, la interpretación
restrictiva de la norma constitucional contenida en el artículo 42 Superior,
está erróneamente interpretada, cuando se interpreta en el sentido de que la
familia siempre está integrada o tiene a su base a un hombre y a una mujer.
Esta vía de conformación de la familia sólo se exige para el matrimonio, pero
no se necesita para las otras clases de familia que se encuentran igualmente
protegidas por nuestra Constitución.
Como consecuencia de lo anterior,
he sostenido que la protección constitucional de todos los derechos concedidos
a la familia, en materia de matrimonio, adopción, seguridad social, sucesiones,
como en todas las demás materias y ámbitos jurídicos debe concederse no solo a
las familias conformadas por el matrimonio de hombres y mujeres, a las cuales
en un Estado constitucional de Derecho no se les puede otorgar un tratamiento
especial sino igualitario; sino también a las uniones maritales de hecho, bien
del mismo o de distinto sexo.
2. Ley 975 de 2005:
1. En primer lugar, considero que
en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y
preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los
derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional.
Desde esta perspectiva, sostengo que con la expedición de la ley 975 de 2005 se
desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en virtud
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
(i)
prevenir
y penalizar las violaciones graves de derechos humanos, incluidas los crímenes
de lesa humanidad, conforme a los principios de individualización,
proporcionalidad y razonabilidad;
(ii)
juzgar
las infracciones graves del derecho internacional humanitario (crímenes de
guerra) y de no hacerlo, será competencia de
(iii)
La ley
975 desconoce los principios de igualdad y no discriminación, legalidad de los
delitos y de las penas, proporcionalidad de las sanciones penales, responsabilidad
del Estado y garantía de los derechos de las víctimas.
2. En segundo lugar, considero que
existe inconstitucionalidad de normas específicas de
3. En tercer lugar, encuentro que
la ley 975 de 2005 fue tramitada mediante vicios procedimentales, en cuanto
ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a
la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y
sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de
He sostenido que esta ley en el
primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se
respetó el artículo 159 de
Por todo lo expuesto reitero mi
posición respecto a que la ley 975 de 2005 es inexequible en su totalidad.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Auto 257/09
Referencia:
Expediente D-7290
Solicitud de corrección de
Solicitantes: Rodrigo Uprimny
Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín
Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María Sánchez Duque.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos
mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido en este
despacho el 25 de junio de 2009, los ciudadanos de la referencia solicitaron a
Para los solicitantes la participación en los procesos de constitucionalidad, además de ser un derecho de los ciudadanos, tiene el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión[8], y se materializa “… en la mención y reseña de las intervenciones ciudadanas, lo cual no es una mera formalidad, [si no que] por el contrario, la descripción de los intervinientes y de los argumentos de las intervenciones es la representación de la riqueza y diversidad del debate constitucional y social que provocan el estudio de constitucionalidad de las normas.”
Para destacar el vigor con el que
“[e]l imperativo de provocar el debate de constitucionalidad, se explica, entre otras
razones, por la necesidad de permitir el aporte de quienes han participado en
la producción de la norma, de quienes son sus destinatarios o pueden verse
afectados por ella, de aquellos que tienen a su cargo su aplicación, y del
Ministerio Público como representante de
Después de hacer una relación de
las intervenciones omitidas, entre las que se cuentan las de instituciones
públicas y privadas, grupos de la sociedad civil e individuos, los ciudadanos
solicitan respetuosamente que se corrija
II. CONSIDERACIONES
1. Al examinar el expediente D-7290 es posible verificar que, por
error, en el texto definitivo de
2. Así mismo, es posible constatar que también se omitió, en el texto definitivo de la referida sentencia, la relación de otras intervenciones que fueron presentadas de manera extemporánea.[12]
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[13], cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es posible, de oficio o a solicitud de parte, aplicar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a fin de proceder a la corrección, siempre que tales errores estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.[14]
4. No obstante que las intervenciones ciudadanas en los procesos
de constitucionalidad deben, no sólo ser tenidas en cuenta, sino relacionadas en el texto de la sentencia,
con una síntesis de su contenido cuando hayan sido presentadas de manera
oportuna, observa
5. Cuando no se cumplen los requisitos que se han previsto para la
procedencia de la corrección de las sentencias de
6. Con base en las anteriores consideraciones es preciso rechazar la solicitud de corrección de la referencia.
7. Con todo, para preservar el derecho de los ciudadanos cuyas
intervenciones no fueron incluidas en el texto de
III. DECISION
Con
fundamento en las consideraciones precedentes,
RESUELVE
Primero.-
NEGAR la solicitud de corrección de
Segundo.- Ordenar a
Tercero.- Ordenar a
Cuarto. Ordenar
a
Quinto.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese, publíquese,
comuníquese e insértese en
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento aceptado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
Ausente con permiso
GABRIEL
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ANEXO
Relación de antecedentes omitidos en el
texto definitivo de
IV. INTERVENCIONES
(…)
7. Personerías
(…)
7.2. Personería
de Medellín
11. Intervención de Organizaciones
(…)
11.5 Colombia
Diversa
11.5.1. El ciudadano Mauricio Noguera Rojas,
investigador del proyecto de derechos humanos de
Se adjunta una
versión en borrador del referido informe.
11.5.2. Liliana Guarín López, coordinadora del
Observatorio de Medios de Comunicación de
La interviniente
señala que la acción judicial de
La interviniente
anexa el reporte de informaciones de radio, prensa y televisión sobre el debate
político y judicial acerca de los derechos de las parejas del mismo sexo en
Colombia, y algunas informaciones
relativas al debate de derechos de parejas del mismo sexo en el contexto
internacional, en especial, al presentado en el Estado de California (EEUU).
12. Intervención Ciudadana
(…)
12.8. El abogado Germán Humberto
Rincón Perfetti, intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la
demanda de inconstitucionalidad formulada, con base en la presentación del caso
de las parejas del mismo sexo en el departamento archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina e, igualmente, conforme a la reglamentación de los
visados para parejas binacionales.
En cuanto al primer tema, considera que las normas
demandadas relacionadas con la migración al archipiélago, son violatorias de
los derechos a la igualdad, libertad, autodeterminación, circulación,
desarrollo de la personalidad y residencia de las personas que han optado por
su orientación sexual homosexual, como quiera que (i) privan a un homosexual
residente en las islas y a su pareja no residente del derecho a obtener una
residencia en calidad de compañeros, (ii) obligan a los miembros de parejas
homosexuales a ocultar su situación de compañeros para acceder a beneficios
legales, (iii) impide la materialización de los derechos a la libertad e
igualdad, en asuntos migratorios, y (iv) privan a los compañeros homosexuales
de desarrollar su opción de vida de forma plena y de tener una vida común.
Como sustento de estas afirmaciones, el interviniente
desarrolla un análisis comparativo entre una pareja homosexual y otra
heterosexual, teniendo como sustento probatorio
En cuanto al segundo aspecto, el interviniente relata
su experiencia como consultor en relación con la obtención de la visa temporal
como cónyuge o compañero de nacional colombiano, en el caso de parejas
homosexuales, en la que se ha encontrado con la negativa por parte del
Ministerio de Relaciones Exteriores, circunstancia que ha compelido a las
parejas binacionales homosexuales a acudir a otras vías legales para solicitar
visa de estudiante, de trabajo, de turismo o de negocios, aunque ese no sea su
caso.
12.9 Las ciudadanas Ángela María
González, Diana Patricia Naranjo, Silvia Catalina Reina, Liliana Sandoval
Moreno y Paola Toncón Espindola, intervinieron en el presente proceso para
coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, conforme a los siguientes
argumentos.
En primer lugar destacaron que nuestro Estado se
encuentra fundado en el respeto de la dignidad humana de todas las personas,
sin ningún tipo de distinción, menos por la inclinación sexual de las personas.
Las intervinientes consideran que en nuestro contexto social no existe una regulación
estatal sobre los derechos, deberes e inhabilidades de las parejas del mismo
sexo que se hace necesaria, dadas sus necesidades análogas de protección en
relación con las parejas heterosexuales.
De otra parte, señalaron que nuestra Constitución Política
consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que en la
actualidad se cuente con una reglamentación que garantice su respeto y
eficacia. Este derecho ha sido trasgredido a las parejas homosexuales por
cuanto no se les permite desarrollar sus diferentes gustos personales con
respecto a su inclinación sexual.
En el mismo sentido, las intervinientes pusieron de
presente que conforme al artículo 13 constitucional, no debe haber ningún tipo
de discriminación en relación con las parejas del mismo sexo, por cuanto se
trata de personas que merecen el mismo trato frente a la ley, sin que sea
admisible constitucionalmente la exclusión que de éstas hace el ordenamiento
jurídico.
Por otro lado, en relación con los derechos a la
intimidad personal, familiar y al buen nombre, las coadyuvantes señalaron que
las parejas homosexuales deben ser respetadas y aceptadas, tal como quieran
comportarse, actuar, pensar o desarrollar su sensibilidad, precisamente por
estar atribuidas al fuero interno y por ser titulares de tales derechos, cuyo
carácter íntimo y personalísimo, implica que las decisiones que alrededor de
éstos se adopten, en nada afectan a otros, de suerte que cualquier tipo de
exclusión basada en patrones de admisión de conductas, comporta una violación
de estos derechos fundamentales.
De otra parte, señalan que en los derechos a la salud
y al saneamiento básico se presenta una diferenciación entre las parejas
heterosexuales y las homosexuales, no obstante que en estas materas presentan
necesidades análogas.
Agregan que en materia de subsidios, lo que se
pretende no es su disminución para las familias heterosexuales sino su
ampliación.
12.10. (i)
Tras exponer los avances de la jurisprudencia
constitucional en el reconocimiento de derechos a favor de las parejas
homosexuales, invitaron a
12.11.
Preliminarmente, la interviniente señala que la
declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de las normas
acusadas se fundamenta en razones de justicia, toda vez que la igualdad entre
todos los seres humanos es un principio universal que debe concretarse en
nuestros sistemas normados. De otra parte, aduce que las normas censuradas
vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional,
por lo que
Sobre el particular, refiere que la tarea de
12.12. El ciudadano José Fernando
Serrano intervino en el presente proceso y presentó sus consideraciones sobre
la materia objeto de debate en los siguientes términos.
En acápite denominado “vivimos cambios acelerados en nuestra comprensión de la sexualidad y
el género”, el interviniente adujo que en el transcurso generacional se han
experimentado cambios radicales en la forma de abordar la diversidad sexual y
de género, que obedecen a desarrollos legales a nivel nacional e internacional,
circunstancia que se evidencia con el carácter punible de la condición de
homosexual que imperaba en el Código Penal a inicios de la década de los
ochenta, la jurisprudencia constitucional de la década de los noventa en favor
de los derechos de los homosexuales y con la implementación de una política
pública orientada a la garantía plena de los derechos de los homosexuales.
Los anteriores avances, sin embargo, coexisten con
prácticas persistentes de exclusión y discriminación por efecto de la
orientación sexual no heterosexual o la diversidad en la identidad de género,
lo cual ilustra a través de cifras provenientes de un estudio de
En otro aparte titulado “la discriminación y la exclusión por la orientación sexual afecta el
bienestar y vida digna de las personas”, el interviniente expone que, de
acuerdo con algunos estudios, las personas que se identifican como minorías
sexuales construyen las percepciones sobre sí mismas con base en las nociones,
creencias o valores culturales a los cuales pertenecen. De esta forma, como
quiera que en varias sociedades las parejas del mismo sexo son percibidas como
ilegítimas o desviaciones de la norma, no es extraño que estas personas
desarrollen nociones de sí mismas asociadas a sentimientos de inferioridad o
marginalidad, lo cual ha sido denominado como “homofobia internalizada”. Frente
a esta problemática, el interviniente considera que los cambios legales
favorables a los homosexuales, pueden estar acompañados de cambios en la
actitud de la ciudadanía frente a las personas gays y lesbianas y frente al
tema de la diversidad sexual en general.
De otra parte, en capítulo nombrado “en parejas del mismo sexo hay prácticas de
solidaridad, cuidado y apoyo mutuo, aunque diferentes”, el interviniente
señala que la falta de reconocimiento legal, social o cultural de las
relaciones homosexuales, no ha impedido que entre personas del mismo sexo se
desarrollen formas de solidaridad, cuidado y responsabilidad mutua, en muchos
casos para sustituir las relaciones con las familias de origen, debilitadas por
la discriminación y el rechazo a la orientación sexual homosexual. En este
sentido, el coadyuvante refiere varios estudios en los que se da cuenta de la
importancia de la pareja como lugar fundamental de realización personal y de
interacción social y política. En relación con la violencia que se puede
generar al interior de estas parejas del mismo sexo, el interviniente señala
que resulta relevante para poner de presente la desprotección que se encuentran
estas personas, dado que las políticas públicas y servicios de atención están
definidos para parejas heterosexuales.
En sección denominada “diversidad sexual y de género es doblemente invisibilizada en la
comprensión de los conflictos y la construcción de paz”, el interviniente
presenta unas consideraciones alrededor del reconocimiento de las parejas del
mismo sexo en legislaciones relacionadas con crímenes atroces. En este sentido,
señala que la doctrina especializada ha reconocido la dimensión de género que
existe en las vivencias de conflictos, así como en las prácticas de
reconstrucción social, destacando el nivel de desprotección de mujeres y niños
en dichos procesos y, sobre todo, denunciando la falta de reconocimiento de
tales diferencias en diversos escenarios.
Aunada a esta ‘invisibilización’,
el interviniente identifica otra relacionada con la propia diversidad de género
y la sexualidad, como quiera que no se identifica correctamente la violencia e
intolerancia ante la diferencia en la orientación sexual, bien porque se
soslaya la perspectiva de género o bien porque las víctimas no individualizan
el tipo de trasgresión por miedo a una nueva victimización o por vergüenza al
momento de denunciar el hecho por tener que hacer evidente la identidad sexual
como causa de la vulneración.
En este sentido, una manifestación de
De otro lado, en aparte nombrado “cambios legales pueden generar cambios culturales”, el interviniente
cita ejemplos de legislación comparada en la que se han realizado avances en el
reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales
Finalmente, en la sección llamada “diversidad sexual y de género hacen parte del ejercicio de derechos y
de la ciudadanía”, el interviniente pone de presente las conexiones entre
discursos sobre derechos humanos y los movimientos de personas homosexuales,
bisexuales y transgeneristas en Colombia en materia de (i) derechos humanos,
derechos sexuales y reproductivos y VIH-SIDA, (ii) derechos de gays y lesbianas
como derechos humanos, y (iii) construcción de paz y los movimientos por la
diversidad de género y sexualidad, con el fin de dar cuenta de la apropiación y
uso de discursos sobre derechos humanos por parte de los movimientos LGBT
locales, lo cual ha permitido tanto un replanteamiento de su lugar local como
una participación en redes regionales e internacionales de movilización social,
en las que se encuentra la lucha de las personas por una condición de vida
digna y por un trato como sujetos plenos, tanto en derechos como en deberes.
12.13. Los ciudadanos Daniela Botero
Marulanda, Ingrid Díaz Moreno, Margarita González Rangel, Catalina Martínez
Sarmiento, Sergio Ramírez Díaz y Juan Pablo Vera Lugo, intervinieron en el
proceso de la referencia con el propósito de coadyuvar la demanda presentada.
En primer lugar, los intervinientes señalan que el
concepto de diversidad que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, en
tanto se limita a diferencias étnicas y culturales, resulta limitado en la
medida en que desconoce la diferencia al interior de los grupos sociales,
discriminando y excluyendo otras posibles identidades. De esta forma, sugieren
una ampliación de la concepción de diversidad con el fin de abarcar la
pluralidad social y la diversidad individual que, en su criterio, no ha sido
asegurado del todo por
Los coadyuvantes señalan que la conformación de
parejas de un mismo sexo es una opción de vida para muchos colombianos, de
manera que el Estado debe garantizar la efectividad de sus derechos, mediante
la adopción de las medidas pertinentes y a través de la concepción de la democracia
como el reconocimiento de la alteridad y la diversidad.
De otra parte, los intervinientes señalan que el
favorecimiento que
De esta forma, concluyen que fallar a favor de un caso
como éste, tiene como efecto positivo para la sociedad colombiana la
consolidación de la posibilidad de construir una sociedad inclusiva en tanto
reconoce como necesaria la convivencia en la diferencia y privilegia además los
derechos fundamentales y transforma prácticas rescatando el valor de la
diversidad y el pluralismo en la sociedad.
12.14. El señor Javier Ciurlizza Contreras, en calidad de
director del programa Colombia del Centro Internacional para
Preliminarmente, dicha entidad refirió el interés que
le asiste para intervenir en el proceso de la referencia, que encuentra
relación con sus funciones alrededor de crímenes atroces, regímenes represivos
o conflictos armados de manera que en el documento allegado presentaron su
posición frente a las normas existentes en el ordenamiento jurídico colombiano
que consagran los derechos a la reparación de las víctimas de crímenes graves,
así como aquéllas que contemplan medidas de protección de carácter civil ante
la ocurrencia de estos hechos.
En acápite denominado “un patrón histórico de persecución, discriminación y victimización de
las personas LGBT”, el interviniente cita ejemplos extraídos de la historia
universal sobre discriminación de
De otro lado, en capítulo titulado “marco general del derecho internacional de
derechos humanos que contempla de manera primordial el derecho a la igualdad y
la no discriminación”, el interviniente señala, a la luz de distintos
instrumentos internacionales y de pronunciamientos de
Por otra parte, en sección denominada “reconocimiento de los procesos de
victimización en contra de personas LGBT en el marco de los órganos de
protección internacionales”, el interviniente cita una serie de ejemplos
que ilustran desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios internacionales sobre
le reconocimiento y la protección de los derechos de las personas LGBT,
particularmente orientados a combatir patrones de discriminación y
victimización. En este sentido, señalaron que en diferentes casos individuales
estudiados por el Comité de Derechos Humanos, en aplicación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se reiteró que la discriminación
de cualquier tipo bajo motivaciones de orientación sexual es un criterio
prohibido en el derecho internacional de los derechos humanos. Similares
conclusiones se exponen en relación con el Comité para la eliminación de la
discrim9inación contra la mujer, la comisión de derechos humanos de las
naciones unidas y el alto comisionado de las naciones unidas para los
refugiados.
Con base en estos precedentes de organismos
internacionales, el interviniente concluye que, en el caso objeto de control de
constitucionalidad,
En una cuarta sección, nombrada “el desarrollo y alcance de la víctima en el derecho internacional de
los derechos humanos y la no exclusión de las personas LGBT”, el
interviniente señala que uno de los objetos principales del escrito es
determinar que, cuando personas LGBT son víctimas de crímenes graves, deben ser
reconocidas como tales, incluyendo una especial consideración de su condición
social y que, en aplicación del principio de igualdad y el derecho a la
dignidad, entre otros, sus parejas deben también ser reconocidas como víctimas
y como derechohabientes de la reparación, como ocurre en el caso de parejas
heterosexuales.
Para sustentar este objetivo, el interviniente destaca
el concepto de víctima a la luz de tres conjuntos de principios de derecho
internacional de Naciones Unidas, de los que colige que aquél se extiende a
quienes antes de la comisión del delito estaban relacionados con ella,
incluyendo en tal categoría a familiares, parientes próximos, personas a cargo
y derechohabientes, hasta personas o grupos que tuvieren vínculos estrechos con
Una vez analizado el concepto de víctima, el
interviniente señala el trato que es debido a éstas, en condiciones de
dignidad, a la luz de instrumentos internacionales. Sobre el particular refiere
que
A manera de conclusión, el interviniente solicita a
12.15.
12.16.
12.17. Los ciudadanos Viviana Bohórquez Monsalve –en
representación del Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional- y
En este sentido, frente a los cargos formulados contra
las normas que consagran los derechos a la verdad, la justicia y la reparación
de las víctimas de crímenes atroces, tras referir su contenido normativo,
señalar que en la actualidad las parejas homosexuales de las víctimas de
crímenes atroces no reciben el trato que las normas en materia de desaparición
forzada, desplazamiento forzado, secuestro o víctimas, otorgan a los compañeros
permanentes heterosexuales, y exponer los derechos de las víctimas reconocidas
en el derecho internacional y en la jurisprudencia interamericana, concluyen
que (i) el compañero o compañera permanente de una víctima de violación al
derecho internacional de derechos humanos y del derecho internacional
humanitario tiene la calidad de víctima sin importar su orientación sexual; y
que (ii) el derecho a la reparación es un principio de derecho internacional
reconocido en múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia,
por lo que debe ser aplicado sin discriminación alguna a toda persona.
12.18. El ciudadano Lucas Correa Montoya intervino en el proceso de
la referencia con el propósito de coadyuvar la demanda presentada,
concretamente en lo que guarda relación con la obligación alimentaria prevista
en el artículo 411 del Código Civil, de suerte que se entienda que se extiende
a las uniones maritales de hecho homosexuales.
Para fundamentar esta pretensión, el interviniente
puso de presente el giro de la jurisprudencia constitucional en el tratamiento
de los derechos de los homosexuales, basado en la defensa del principio de
igualdad consagrado en
En este sentido, el ciudadano dio cuenta de la ratio decidendi de
De otra parte, el interviniente realiza un estudio de
la obligación alimentaria en la jurisprudencia constitucional como
manifestación del principio de solidaridad y como instrumento de protección a
la familia, independientemente de la forma como se constituya o de la
orientación sexual de sus miembros. En este punto, el ciudadano señala que la
protección constitucional a la familia se otorga a la relación familiar, sin
reparar en su forma de constitución ni atender exclusivamente a la función de
procreación, sino que lo que resulta jurídica y constitucionalmente relevante y
protegible es el proyecto de vida en común, la solidaridad, el respeto, la
ayuda, el socorro y el afecto.
Finalmente, el interviniente señala que
12.19. El
ciudadano
En un primer capítulo denominado “la ausencia de protección ante la violencia intrafamiliar y de pareja
afecta otros derechos relacionados con la salud física y mental”, el
interviniente señala que la violencia intrafamiliar es un fenómeno que vulnera
derechos como la integridad física y mental y, por esa vía,
En otro acápite titulado “la ausencia de marco normativo ante un problema de violencia y salud
pública impide o dificulta su investigación científica, la determinación de su
magnitud y por tanto la imposibilidad de
intervención a través de una política pública”, el interviniente señala que
la falta de regulación legal sobre el fenómeno de violencia entre parejas del
mismo sexo dificulta la investigación y, lo que es más grave, la posibilidad de
formular alternativas de solución, atención y prevención de este problema.
En este sentido, destaca que las normas tienen la
potencialidad de definir las situaciones que se establecen como prioritarias y
de interés común, de suerte que aquéllas que excluyen de su ámbito de
regulación a las personas en razón de su orientación sexual además de violar
derechos fundamentales, impiden la investigación tranquila, pública y
desprejuiciada de un fenómeno social, con lo que se afecta la formulación de
política públicas para la prevención, atención y sanción de la violencia entre
parejas del mismo sexo.
Finalmente, el interviniente presenta una serie de
estudios sobre la violencia entre parejas del mismo sexo en el contexto
internacional, conforme a los cuales concluye que el fortalecimiento de las
leyes, dando protección equitativa en trabajo, vivienda y demás derechos para
las personas LGTB logrará que las víctimas sean menos vulnerables para sus
abusadores, y que los jueces y legisladores deberían percibir esta violencia
como violencia doméstica y por tanto resultar en desenlaces legales más
apropiados para las parejas.
12.20.
Tras realizar una introducción sobre la discriminación
de que han sido objeto las personas LGTB y los avances que
En este sentido, tras exponer la persistencia de la
jurisprudencia de
De esta forma, la propuesta por la adopción del
concepto “vida familiar” no pretende desconocer que la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad, sino que trata de acuñar un concepto distinto que
permita superar la ambigüedad entre individuos homosexuales y la pareja
homosexual y la incoherencia de llamar familia a una pareja heterosexual y
simplemente pareja a
En concepto de la interviniente, si el ordenamiento
reconoce que las parejas homosexuales tienen una vida familiar, no solo deja de
darle la espalda a la realidad, sino que priva de legitimidad a todas las
formas de discriminación contra ellas, mediante el reconocimiento del carácter
sagrado de un vínculo fundado en valores constitucionales importantes como la
solidaridad, el deber de ayuda mutua y el afecto entre sus miembros.
De otra parte, la interviniente expone el incumplimiento
de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a los derechos
civiles, en particular de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y
a la igualdad de trato. Para tal efecto, señala que los derechos civiles de
La interviniente destaca que aún persisten en el
ordenamiento jurídico disposiciones que contrarían e impiden a las personas
homosexuales la toma de decisiones con relación a su estado civil, la plena
expresión de su singularidad, y la asunción de determinada opción sexual. De
igual forma señala que subsiste una violación del principio de igualdad que la
demanda pretende desmantelar, en la perspectiva de igualdad ante la ley y no en
la de igualdad de oportunidades.
[1] Al respecto, ver: Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991 [Capítulo noveno; sección segunda (II)]
[2] Cfr. Sentencia C-530 de 1993
[3] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por
[4] Auto 066 de 2007
[5] Ibid.
[6] Sentencia C-774 de 2001
[7] Sentencia C-238 de 2006
[8] Los solicitantes citan los Autos 251 y 243 de 2001
[9] Sentencia C-229 de 2004
[10] Ibid.
[11] Se anexa relación y reseña de las intervenciones omitidas
[12] Ver anexo
[13] Ver autos 255 de 2006, 271 de 2007 y 022 de 2008
[14] CPC Art. 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.