Sentencia
C-016/13
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD DE
No vulnera
el legislador delegado las facultades conferidas en virtud del artículo 150
numeral 10, cuando opta por mecanismos electrónicos para darle publicidad a la
actividad contractual del Estado. La supresión
o sustitución del deber de publicar en medios escritos y otros sistemas
electrónicos, hace parte de la potestad extraordinaria, pues, en aras de la
eficacia, la economía y la celeridad; se puede ordenar la supresión del uso de
medios escritos de publicidad privilegiando el uso de medios electrónicos.
Tampoco se encuentra un uso excesivo de las facultades legislativas delegadas,
cuando se estima como
innecesaria la publicación en medios escritos impresos de alta circulación, de
avisos de notificación que permitan surtir notificaciones de actuaciones
administrativas, en materia tributaria aduanera y cambiaria y, en su defecto se
autorizan publicaciones electrónicas. El legislador
extraordinario ha optado por mecanismos que estima más eficientes, los cuales
reducen costos en los que se incurriría si se preservase el deber de seguir
publicando en medios escritos e impresos, de alta circulación. El Tribunal
Constitucional entiende que se aviene a
NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE
La consagración de formas electrónicas de notificación
por aviso electrónico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como
mecanismo subsidiario para suplir trámites de notificación infructuosos, no
resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de
defensa. En materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente
admisible la inserción del aviso en la página electrónica de
NORMAS PARA SUPRIMIR O
REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN
NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN
NORMAS PARA SUPRIMIR O
REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN
NORMAS QUE SUPRIMEN
PROCEDIMIENTOS INNECESARIOS EN
En relación con las facultades que de conformidad con el artículo
150, numeral 10, de
NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE
NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE
No resulta lesivo del principio de publicidad y del
derecho a la información sobre la actividad de
Referencia: expediente D-9091
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y
224 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el
cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en
Actor:
José Gregorio Hernández Galindo
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece
(2013)
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
Mediante Auto de veintidós (22) de mayo de 2012, el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de
En la misma providencia, ordenó oficiar al Ministro de
Tecnologías de
Así mismo, en el mencionado Auto se ordenó comunicar
la iniciación del proceso al Presidente de
De igual forma, se invitó al Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de
II.
EL TEXTO DEMANDADO
DECRETO
LEY 019 DE 2012
(10 de enero de 2012)
Diario Oficial No. 48.303 de 10 de enero de 2012
“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
CAPÍTULO IV
TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y
REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 59. Dirección para notificaciones. El
artículo 563 del Estatuto Tributario quedará así:
(…)
“Artículo 563. Dirección para notificaciones. La
notificación de las actuaciones de
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante, no hubiere informado una dirección a
Cuando no haya sido posible establecer la dirección
del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de
los medios señalados en el inciso anterior, los actos de
(…)
ARTÍCULO 60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISO.
Modifíquese el inciso tercero del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, el
cual quedará así:
“Cuando no sea posible establecer la dirección del
responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos
administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de
(…)
ARTÍCULO 61. NOTIFICACIONES POR CORREO. Modifíquese el
inciso tercero del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el
artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así:
“Las actuaciones notificadas por correo que por
cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en el portal
web de
Cuando no haya sido posible establecer la dirección
del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos
administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de
(…)
ARTÍCULO 62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO.
Modifíquese el inciso primero del artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual
quedará así:
"Las actuaciones y actos administrativos enviados
a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán
notificadas mediante aviso en el portal web de
PARÁGRAFO. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de
2011, quedará así: "Cuando no haya sido posible establecer la dirección
del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos
administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de
ARTÍCULO 218. De la
publicación de los actos y sentencias sancionatorias. El artículo 31 de
“Artículo 31. De la publicación
de los actos y sentencias sancionatorias. La parte resolutiva de los actos que
declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento,
una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a la cámara
de comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se
comunicarán a
(…)
ARTÍCULO 222. Supresión del
SICR, gratuidad y sistema de análisis de precios. Derógase
En desarrollo del artículo 3 de
(…)
ARTÍCULO 223. Eliminación del diario único de
contratación. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales
solo se publicarán en el Sistema Electrónico para
(…)
ARTÍCULO 224. Eliminación de la publicación de las
convocatorias a licitación. El numeral 3 del
artículo 30 de
"3. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días
calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres
(3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo
exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la
entidad contratante y en el Sistema Electrónico para
Los avisos contendrán información sobre el objeto y
características esenciales de la respectiva licitación".
(…)”
1. Normas constitucionales que
se consideran infringidas
El demandante
estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en el
Decreto Ley 019 de 2012“Por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en
2. Fundamentos de la demanda
Inicialmente,
el demandante se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 59 del Decreto
Ley 019 de 2012, modificatorio del artículo 563 del Estatuto Tributario,
relativo a la dirección en la cual debe efectuarse la notificación de las
actuaciones tributarias.
A criterio del
actor, esta norma es imperativa y restrictiva, por cuanto su inciso final
dispone que en el evento de no poderse establecer la dirección del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
En lo atinente
al carácter imperativo, afirma que el precepto en mención excluye la
utilización de un medio diferente a la publicación en internet ante la
ocurrencia del evento antes mencionado. Si no se atiende el mandato citado,
considera el actor que
En lo que
respecta al carácter restrictivo, el demandante estima que la disposición en
comento limita injustificadamente las posibilidades de una notificación
accesible al interesado, afectándole así su derecho de defensa.
Con el fin de
justificar este cargo, indica que ante la circunstancia de que el afectado no
disponga de un computador, no tenga acceso a internet, se presente el fenómeno
de red caída o cualquier otro inconveniente de índole técnico, que le impida
ingresar a la página web; no podría tener conocimiento acerca de la actuación
administrativa que lo involucra.
A juicio del
actor, en la norma se debieron contemplar otros medios de publicación con
mayores posibilidades de acceso para la persona concernida, particularmente,
los periódicos de amplia circulación, los cuales son de mayor alcance,
cobertura y tradición para la sociedad colombiana. Por ende, la publicación en internet debió
ser un mecanismo adicional y no exclusivo, máxime si se tiene en cuenta que
ésta desvía el comportamiento habitual y el uso constante de los medios
tradicionales.
Así las cosas,
afirma que la disposición bajo estudio vulnera el derecho de defensa, ya que no
garantiza el conocimiento por parte del afectado sobre las decisiones que
pueden interesarle y frente a las cuales deba participar.
Adicionalmente,
agrega que el precepto acusado desconoce el derecho fundamental consagrado en
el artículo 29 de
Del mismo
modo, señala que la norma en comento transgrede el artículo 2° Superior, por
cuanto restringe la participación de todos en las decisiones que les afectan, y
porque dificulta el ejercicio y realización efectiva de las garantías
fundamentales.
Sumado a lo
anterior, afirma que el precepto acusado atenta contra el principio de la
igualdad, toda vez que ante el evento de que dos personas, una de las cuales
tenga acceso a internet y la otra no, sean requeridas por
Adicionalmente,
asevera que la disposición en mención, al señalar la publicación en el portal
web de
A renglón
seguido, procede a pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad del artículo
60 del Decreto Ley en estudio el cual modificó el Decreto 2685 de 1991,
relativo a la legislación aduanera,
consagrando las notificaciones mediante aviso en el portal web de
Según el
actor, dicha norma restringe y dificulta las posibilidades de conocimiento de
las providencias en materia aduanera y, por ende, el derecho de defensa. Aunado
a esto, considera que vulnera el artículo 2° Superior, especialmente en lo
atinente a la finalidad del Estado de garantizar la efectividad de los derechos
y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.
Posteriormente,
se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 61 acusado, el cual dispone
que las actuaciones notificadas por correo que por cualquier motivo sean
devueltas, serán notificadas mediante aviso en la página web, que deberá
incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.
A su juicio,
la devolución del correo mencionada en este precepto, impide garantizar la
notificación y, en consecuencia, la defensa del investigado, imponiéndole la
carga de buscar, sin previa noticia, si contra él se ha iniciado alguna
actuación.
Continúa
refiriéndose a la inconstitucionalidad del artículo 62 del Decreto Ley 019 de
2012 modificatorio de los arts. 18 y 13 del Decreto 2245 de 2011 (legislación
en materia de procedimiento cambiario), la cual fundamenta en la vulneración de
los artículos 2, 13 y 29 Superiores, por los mismos motivos expuestos en relación
a los artículos 59, 60 y 61 de la norma en estudio.
Por otro lado,
señala que el artículo 218 acusado debe ser declarado inexequible, toda vez que
reduce las garantías de acceso a la administración de justicia cuando alguien
ha sido sancionado sin tener conocimiento y no puede impugnar la actuación.
En refuerzo de
este planteamiento, asevera que el anterior precepto restringe las
posibilidades de acceder a la información, dado que vulnera el derecho a
recibirla.
Adicionalmente,
precisa que las publicaciones en el Sistema Electrónico para
Del mismo
modo, aduce que la norma en comento es restrictiva y vulneratoria de los
derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia
y a conocer la información del afectado.
Sumado a lo
anterior, agrega que esta disposición desconoce el artículo 209 de
Acto seguido, se refiere a la
inconstitucionalidad de los artículos 222, 223 y 224, indicando que estos
preceptos vulneran gravemente el derecho a la información, especialmente si se
tiene en cuenta que el contenido de las actuaciones en materia de contratación
estatal, es un tema de especial trascendencia.
Sobre el particular, sostiene que limitar las
informaciones a lo que se publique en el Sistema Electrónico para
Aunado a esto,
afirma que los preceptos mencionados violan el principio de publicidad que rige
la función administrativa, consagrado en el artículo 209 de
Resalta que el
legislador era consciente de que en algunas zonas del territorio nacional no es
viable acceder a las páginas de internet, razón por la cual dispuso en el
inciso 2 del artículo 224, que en poblados pequeños era posible superar la
restricción impuesta por las normas acusadas al circunscribir las publicaciones
a la página web de la entidad contratante y al SECOP mediante la lectura por
bando y la fijación de avisos en los principales lugares públicos,
obligatoriamente en un día de mercado en la respectiva población.
Una vez
expuestas las razones específicas en las que funda su solicitud, indica a modo
general, que los artículos acusados deben ser declarados inexequibles, por
cuanto violan el numeral 10 del artículo 150 y el artículo 121 Superiores, pues
el Presidente de
Para
fundamentar su afirmación, sostiene que mediante el Decreto Ley 019 de 2012, el
Presidente legisló acerca de temas que no se encontraban incluidos en el
parágrafo 1º del artículo 75 de
En igual
sentido, manifiesta que los artículos demandados, contrario a lo que el
Congreso pretendía al otorgar la facultad en comento al Presidente,
restringieron el espectro de los medios idóneos para realizar las
notificaciones o publicaciones necesarias encaminadas a garantizar el
conocimiento de las actuaciones de
Por
consiguiente, el Presidente no se sujetó a los límites señalados por la
disposición que lo autorizaba para ejercer excepcionalmente la función del
Congreso, es decir, suprimir o regular trámites o procedimientos innecesarios o
inútiles, razón por la cual el actor estima que el Presidente contravino
precedentes jurisprudenciales de
Por otro lado,
a juicio del demandante, los preceptos acusados también transgreden el
principio de proporcionalidad. El actor recuerda que uno de los propósitos de
las disposiciones en estudio es garantizar el derecho de defensa en condiciones
de igualdad, y de todos los derechos procesales y, en general, la garantía al
debido proceso. Al respecto, señala que las normas demandadas en aras de
cumplir con el objetivo referente a suprimir los procedimientos que
obstaculizan la normal actividad de los ciudadanos y sus relaciones con las
autoridades y el Estado, desconocen el citado propósito garantista.
Reforzando
este argumento, expresa que los preceptos sub
examine al considerar que el acudir a medios de mayor amplitud y cobertura,
como por ejemplo, a periódicos de amplia circulación, se constituyen en un
trámite innecesario; limitan el derecho de defensa de quienes no cuenten con
acceso a internet.
De igual
manera, asevera que también es vulnerado el derecho a la información, ya que
para lograr la supresión de los trámites innecesarios se restringieron las
posibilidades de conocimiento de los ciudadanos, atinente a las actuaciones y
decisiones administrativas, lo cual es completamente desproporcionado.
Por otra
parte, el actor hace énfasis en que los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto
019 de 2012 al modificar disposiciones del Estatuto Tributario, desacata la
prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 150, relativa a que, con
ocasión de las facultades extraordinarias que el Congreso concede al Presidente
de
Para concluir,
añade que las normas acusadas violan
el artículo 3 Superior ya que en el presente caso el Presidente ha ejercido sus
atribuciones en contra de lo previsto en
En ese orden
de ideas, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 59,
60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, por cuanto
desconocen el derecho fundamental a la defensa y contradicción, a la igualdad,
el derecho público a la información y, además, porque en la producción de
dichas normas el Presidente se excedió en el ejercicio de sus facultades
extraordinarias.
INTERVENCIONES
De manera previa a la presentación de las
intervenciones, es de resaltar que, mediante escrito del 5 de junio de 2012, el
Ministerio de Tecnologías de
Valga mencionar que la información contenida
en el CD corresponde a la respuesta emitida por el Gerente del Programa Compartel,
el señor Jonathan Malagón, el 4 de junio de 2012, frente la solicitud de apoyo
presentada por la mencionada cartera ministerial, en la cual se pronuncia
acerca de la real y actual cobertura de computadores e internet en el
territorio nacional.
Finalmente, cabe
resaltar que el señor Malagón González manifestó que el Ministerio de
Tecnologías de
Vencido el término de fijación
en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de veintidós (22) de
mayo de dos mil doce (2012),
1. Ministerio de
Tecnologías de
A través de
representante, el Ministerio de Tecnologías de la información y las
Comunicaciones, intervino en el trámite de la acción, mediante la presentación
de un escrito en el que solicitó que se declaren la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
De manera previa a la
presentación de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, el
interviniente hace algunos planteamientos para señalar que el Decreto 019 de
2012 surgió como consecuencia de las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de
Según el interviniente, el actor
desconoce la política de telecomunicaciones liderada por el Gobierno Nacional,
a través del Ministerio de Tecnologías de
En refuerzo de este
planteamiento, trae a colación que según el comunicado de prensa “
Por lo anterior, señala que las
apreciaciones del demandante atinentes a la imposibilidad de tener acceso a
internet a nivel nacional, en territorios diferentes a las ciudades capitales,
no corresponden a la realidad.
En cuanto al cargo por violación
a los derechos al debido proceso, de defensa, igualdad e información, debido al
mecanismo de notificación electrónica consagrada en los artículos 59, 60, 61 y
62 acusados, el interviniente considera que éste es una herramienta de mayor
difusión que los periódicos, por cuanto se trata de una notificación disponible
las 24 horas del día durante los 7 días de la semana, para el usuario que
consulte con su número de identificación personal.
Cita apartados de las sentencias
C-1147 de 2001, C-624 de 2007 y C-1114 de 2003, en los cuales se acepta la
implementación de mecanismos electrónicos para la comunicación de actuaciones
administrativas.
Adicionalmente, señala que la
notificación mediante diario sí es restrictiva, pues al circular solamente
durante el día de su emisión, se configura en un medio de circulación limitada
en el tiempo y en el espacio, en tanto que la información en el portal web se
encuentra unificada y es de permanente y fácil acceso para el ciudadano.
Se refiere a continuación al
artículo 218 acusado, para señalar que dicho precepto no dispone una
notificación, sino un medio masivo de publicación para que la comunidad conozca
los actos administrativos sancionatorios ejecutoriados. Aunado a esto, reitera
que la disposición en comento sí garantiza el derecho a la información, pues el
internet es un medio de consulta permanente y no restringido, como lo considera
el demandante.
Por consiguiente, asevera que la
publicación en el SECOP se ajusta a la finalidad de las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente, pues a través de este
sistema se masifica la información, permitiendo que todas las personas accedan
al portal web, contrario a lo que sucede si se publica la sanción en los
diarios, pues a éstos solo puede acceder un grupo selecto.
En torno al artículo 222 del
Decreto Ley 019 de 2012, afirma que el demandante desconoce el alcance de la
norma y su armonía con lo señalado en
Agrega, que la disposición en
mención es constitucional, toda vez que desarrolla un proyecto establecido por
el legislativo y por el Gobierno desde el año 2007, tendiente a la unificación
de un sistema electrónico de información, el SECOP, que permite a diversas
autoridades, entre ellas, a
En lo que atañe a la
constitucionalidad del artículo 223, señala que, contrario a lo aseverado por
el actor, esta disposición, al convertir la publicación escrita de los
contratos estatales en electrónica, propugna por la transparencia
administrativa, permite la flexibilización de las relaciones contractuales
entre los particulares y el Estado y agiliza la actuación tanto pública como
privada en materia de contratación pública. Sobre este punto cita la sentencia
C-384 de 2003.
Por otra parte, indica que el
artículo 224 demandado cataloga como innecesaria la publicación en diarios o
periódicos de las convocatorias a licitación para pequeñas poblaciones,
implementando la publicación previa de las licitaciones en páginas web de fácil
consulta y acceso ilimitado, con el fin de garantizar el derecho a la
información. Trae en su favor el fallo C-259 de 2008, el cual, según su
lectura, afirma que el SECOP cumple con la garantía del derecho de
participación.
Posteriormente, menciona que la
reforma implementada mediante los preceptos acusados no es contraria a
Finalmente, explica que las
normas demandadas no desconocen el principio de proporcionalidad, dado que no
se tornan restrictivas respecto de un grupo de ciudadanos. Además, destaca que
los artículos acusados son de aplicación general, no establecen limitaciones en
lo referente a la consulta en los portales web y permiten una mayor difusión de
la información.
2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
A través de apoderado, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito remitido a esta
Corporación el 22 de agosto de 2012, intervino en el proceso de la referencia,
para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con
los argumentos que a continuación se reseñan.
Propone en primer lugar, la
excepción de ineptitud sustantiva de la demanda pues, a su juicio la esta no cumple con el requisito de
pertinencia al señalar como causales de violación de los preceptos constitucionales
consideraciones totalmente subjetivas y de conveniencia. Agrega que las
afirmaciones del actor no cumplen con los presupuestos de especificidad de los
cargos de inconstitucionalidad, por cuanto las apreciaciones del actor son
subjetivas, indeterminadas, indirectas y abstractas. Observa el interviniente
que el actor manifiesta demandar lo subrayado, pero no aparecen en su escrito
ningunas subrayas
Por lo anterior, solicita la
declaración de inhibición para decidir de fondo, pero, advierte que si
Sostiene que la notificación por
publicación de aviso en un portal de internet contenida en los artículos 59,
60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde a una especie de
notificación electrónica que cambia el medio de comunicación establecido
originalmente en el Estatuto Tributario, pasando de la publicación en un periódico
de amplia circulación nacional o regional a la página web de la respectiva
entidad.
Al respecto, indica que las
notificaciones por medios electrónicos son producto de una tendencia
generalizada actualmente, relativa a la sustitución del papel periódico por los
medios en línea, la cual se ha incorporado en la legislación nacional y,
especialmente, en materia tributaria, por medio del artículo 46 de
Se refiere a
continuación el interviniente a que el Tribunal Constitucional ha determinado
que el contenido que efectiviza el debido proceso administrativo y garantiza el
derecho de defensa de los contribuyentes corresponde al inicio del término para
que el afectado impugne o recurra los actos administrativos notificados, el
cual debe comenzar con posterioridad a la publicación del aviso en el
periódico. En este punto cita algunos
apartados de las Sentencias C-624 de 2007, C-1114 de 2003 y C-9292 de
2005.
Sumado a lo
anterior, aduce que el modo para surtir la notificación corresponde al ejercicio
de la potestad de configuración tributaria legislativa, que el Congreso otorgó
al Presidente a través de facultades extraordinarias temporales, la cual
permite actualizar los medios de comunicación para la publicación de los actos
administrativos.
Referente a la
utilización de guías telefónicas, directorios y demás medios de información
oficial, comercial o bancaria, en aras de determinar la dirección de los
contribuyentes que hubieran omitido informarla a
Prosigue su
exposición señalando que los preceptos acusados no desconocen los artículos 2 y
29 Superiores, toda vez que el Decreto 019 de 2012 tan sólo remplaza el uso de
un medio de comunicación por otro más expedito, gratuito, masivo y uniforme, como
lo es el internet, ante los eventos de devolución de la notificación por correo
y la imposibilidad de determinar la dirección del contribuyente a través de
guías telefónicas, directorios y de información oficial, comercial o bancaria.
El apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público discrepando de lo aseverado por el
actor, afirma que las disposiciones demandadas garantizan los principios de
publicidad, economía, celeridad y eficacia en mayor medida, ya que utilizan el
internet, medio masivo gratuito, inmediato y permanente, para la notificación
de las actuaciones de manera supletoria a la notificación personal.
En torno a la
vulneración del principio de la igualdad, sostiene que los preceptos normativos
no lo desconocen, puesto que no es posible la configuración de un test de
igualdad al no existir dos grupos identificables de personas a quienes resulte
aplicable las normas demandadas en diferente modo. Adicionalmente, manifiesta
que el contenido normativo específico de las disposiciones acusadas, no
establece un trato diferencial entre dos grupos de personas o dos situaciones
fácticas. .
En cuanto hace
al cargo por violación a los artículos 20, 29, 209 y 229 de
A juicio del
interviniente, y luego de repasar un documento de antecedentes del MINTIC, las
normas demandadas garantizan el derecho a la información y el principio de
publicidad de las actuaciones contractuales, a través de la implementación de
un sistema único, gratuito, independiente
y de fácil acceso como el SECOP. Además, afirma que dichos preceptos
garantizan el principio de economía, toda vez que evitan el gasto recurrente de
publicación de apertura de procesos de licitación en periódicos impresos.
Para concluir,
aclara que el Presidente de
3. Secretaría Jurídica de
Expresa, en
primer lugar, que la demanda está afectada de ineptitud sustantiva y de falta
de certeza del cargo de inconstitucionalidad y, por ende, solicita a
La anterior
afirmación la sustenta en que las acusaciones dirigidas contra los artículos
59, 60, 61 y 62, se fundamentan en una interpretación incompleta que no alcanza
a generar una duda mínima referente a la inconstitucionalidad de las normas
demandadas, toda vez que el actor omitió señalar que la notificación por aviso
en la página de internet surge cuando los demás mecanismos de notificación han
sido agotados infructuosamente, es decir, es supletoria.
Así mismo, indica
que no es cierto que el legislador extraordinario le otorgó carácter
obligatorio a la notificación en el portal web, pues ésta solo procede ante la
imposibilidad de lograr la notificación mediante los mecanismos tradicionales.
Por
consiguiente, señala que las afirmaciones realizadas por el actor no son
ciertas y que de haberse hecho una lectura completa del texto acusado, las
consecuencias habrían sido diferentes.
Prosigue su
exposición señalando que el artículo 59 demandado no es una norma imperativa,
exclusiva ni excluyente, sino que contiene una alternativa supletoria ante la
imposibilidad de ubicar al contribuyente por los medios tradicionales. Por lo
tanto, conforme a dicha disposición, la publicación en el portal web es
subsidiaria y no principal.
Por otra parte y
en aras de desvirtuar lo afirmado por el actor acerca del artículo 60 del
Decreto 019 de 2012, sostiene que la notificación por publicación en la página
de internet de
En este punto
del razonamiento se destaca la calidad de la obligación fiscal que tiene el
contribuyente con
En cuanto al
artículo 61 acusado, expresa que si bien dicha disposición permite que la
notificación por correo se sustituya por la publicación del acto en la página
web de
Igualmente,
recalca que la notificación a través de aviso, señalada en el artículo 62, se
debe considerar como el último mecanismo habilitado para que
Del mismo modo, y en defensa de
las normas acusadas, indica que la aplicación de éstas no implica que
Sumado a lo anterior, resalta
que conforme a la jurisprudencia de
Referente al cargo de
inconstitucionalidad contra el artículo 218, fundado en que dicha norma impide
que los afectados por una sanción se enteren de la decisión y, por ende,
impugnen el acto administrativo, la interviniente resalta que la disposición no
impide dicho conocimiento, pues se refiere a decisiones que ya se encuentran
ejecutoriadas.
Por lo anterior, afirma que la
publicación en el SECOP no modifica la oportunidad procesal de impugnación del
acto administrativo, toda vez que éste ya se encuentra en firme.
En lo atinente al cargo contra
los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, asevera que el actor se
limitó a afirmar que la norma redujo considerablemente las posibilidades de
conocimiento público de las licitaciones, contratos, bienes y servicios, razón
por la cual el cargo incumple con el requisito de la concreción al ser insuficiente
y abstracto.
Recuerda que la creación del
SECOP fue dispuesta por
Por otra parte, destacó que los
cargos por ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias y por violación
del principio de soberanía popular, no están suficientemente sustentados.
Así mismo, indica que las normas
demandadas sí garantizan los principio de proporcionalidad y publicidad, toda
vez que el legislador lo que hizo fue sustituir los antiguos sistemas análogos
por recursos tecnológicos, es decir, estos principio se siguen garantizando
pero por vías de información diferentes y de mayor difusión.
En torno al principio de
soberanía popular, sostiene que a pesar de la escasa presentación de la
accionante, se puede afirmar que el Presidente no extralimitó sus funciones,
pues actuó en pro del interés general y en coordinación con las nuevas
tecnologías de la información, de manera que los ciudadanos tengan contacto con
las entidades públicas y tramiten sus quejas y reclamos o sus peticiones de
información.
Igualmente, se rechaza la
supuesta infracción al principio de proporcionalidad, pues, no hay
subvaloración del derecho de defensa frente al principio de publicidad. Tampoco
se subestima el principio de publicidad de los contratos, lo que se hizo fue
desarrollar mecanismos distintos para informar.
Finalmente, se pronuncia
respecto al cargo por violación del artículo 150-10 Superior, frente a lo cual
resalta que conforme a la jurisprudencia constitucional, la prohibición
contenida en este precepto no impide que el Presidente, en ejercicio de
facultades extraordinarias, modifique normas concretas, sino que busca evitar
que el mismo remplace íntegramente un código o expida una regulación integral
sobre un tema específico.
4. Departamento Administrativo de
Mediante escrito
allegado a esta Corporación, el Departamento Administrativo de
Después de
reseñar los cargos formulados en la demanda, la interviniente sostiene que el
Gobierno no excedió las facultades extraordinarias al expedir las normas
acusadas, ya que éstas se encuentran en armonía con la autorización concedida
al Ejecutivo Nacional, en el parágrafo 1° del artículo 75 de
Igualmente, afirma
que la reforma en comento no altera la estructura y esencia del Estatuto
Tributario, por ende, no es de recibo afirmar que el Presidente vulneró la
prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 150 de
En cuanto a las
disposiciones demandadas, indica que la publicación en la página web de
También pone de
presente que gracias a la entrada en vigencia del Decreto demandado, la
notificación se torna más fácil, rápida y eficaz, pues los medios electrónicos
permiten que la ciudadanía acceda con mayor facilidad a la información
administrativa que le concierne, sin tener que incurrir en gastos de
desplazamiento, ni compra diaria de periódicos.
Por lo anterior,
sostiene que los preceptos acusados, al propender hacia la eficiencia y la
eficacia de la actuación administrativa, contribuyen al cumplimiento de las
funciones del Estado, consultan el interés general y desarrollan los postulados
del Estado Social de Derecho.
En lo que
respecta al desconocimiento que pudiese sobrevenir con relación al
procedimiento previsto ante el portal web de
De igual manera,
destaca que la procedencia del procedimiento establecido a través de medios
electrónicos depende de la frustración de la notificación anterior, lo cual
implica que
Posteriormente,
manifiesta que la finalidad de las disposiciones en estudio es la regulación
procedimental en los casos en que las notificaciones sean devueltas por el
correo por cualquier motivo, evento en el cual serán notificados por aviso con
trascripción de la parte resolutiva del acto administrativo en la página web de
De esta forma y,
discrepando de lo afirmado por el actor, señala que el inciso segundo del
artículo 59 demandado, no desconoce la garantía del debido proceso, pues su finalidad
es reiterar la obligación que tiene el contribuyente de actualizar su dirección
de notificaciones, conforme los deberes que impone el artículo 95 Superior.
Explica que bajo
ninguna circunstancia se puede catalogar a las normas demandadas como excluyentes,
pues éstas no impiden otras posibilidades de notificación de los actos
administrativos ni suprimen las contempladas en el Código Contencioso
Administrativo, sino que, por el contrario, imponen a
En lo relativo a
la constitucionalidad del artículo 218 acusado, manifiesta que el demandante no
tiene en cuenta que su aplicación recae sobre los actos de carácter sancionatorio
que se encuentran ejecutoriados. Por ende, no es de recibo afirmar que la
mencionada disposición vulnera los principios de publicidad ni la oportunidad
de ejercer el derecho de defensa e interponer los recursos legales.
En torno a los
cargos planteados contra los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012,
expresa que la diversidad de sistemas de información no garantiza
necesariamente una mejor publicidad de la actividad contractual, dado que
muchas veces las fuentes que alimentan uno y otro sistema no reportan la misma
información o lo hacen inoportunamente. Además, la multiplicidad obliga a que
las personas consulten diferentes sistemas de información estatal para un mismo
propósito.
Agrega que es
necesario tener en cuenta que el Sistema Electrónico para
Bajo esa óptica,
destaca que
Para concluir,
se refiere al cargo relativo al desconocimiento del principio de
proporcionalidad, frente a lo cual indica que el hecho de notificarse el acto
en la página web, no atenta contra el derecho de defensa ni el principio de
publicidad de la actividad contractual, pues no exonera a
Finalmente,
expone que el legislador extraordinario al disponer la eliminación de unos
sistemas de información, sustituyéndolos por la utilización y el aprovechamiento de un mecanismo idóneo para
que el Estado de a conocer sus procesos de contratación, dejo a disposición de
5. Academia Colombiana de Jurisprudencia
En escrito
allegado con posterioridad al término de fijación en lista,
A juicio del
interviniente, los preceptos demandados del Decreto Ley 019 de 2012 desconocen
el derecho de defensa y del debido proceso a quienes por sus condiciones
socioeconómicas les es imposible tener acceso a internet. Refiere decisiones de
Respecto al
principio de publicidad y del derecho a la información, sostiene que limitar la
publicación de la información relacionada con la contratación estatal
exclusivamente a través del SECOP, o a los portales web de las entidades
contratantes, pone en peligro el principio de transparencia en la contratación.
Sumado a lo anterior, expresa que debido a las limitaciones tecnológicas, no
todos los interesados tienen la oportunidad de conocer y controvertir las
decisiones o procesos que se adelantan en el marco de la contratación estatal.
En cuanto al
exceso en el uso de las facultades extraordinarias, coincide con el accionante
y manifiesta que las normas acusadas no suprimen trámites innecesarios, sino
que restringen el espectro de medios idóneos para surtir notificaciones o
publicaciones necesarias para garantizar el conocimiento de las actuaciones de
6. Universidad Externado de Colombia
El Director del
Departamento de Derecho Fiscal de
Previo a referir
su análisis, el interviniente solicite se considere por
En lo que hace
relación al fondo, se afirma en la intervención que el mecanismo de publicidad
de los actos proferidos por
Específicamente
y en favor de la exequibilidad del artículo 59 del Decreto 019 de 2012, señala
que no es una disposición autónoma ni independiente, sino que, por el
contrario, se integra en el conjunto de normas que ordenan el régimen de
notificaciones de los actos administrativos de carácter fiscal.
Adicionalmente,
indica que las reglas que gobiernan la notificación de los actos
administrativos tributarios brindan a los obligados la oportunidad de ejercer
el derecho de defensa. Precisa que la notificación no es una actividad libre de
la autoridad tributaria, sino que debe estar precedida del intento de
notificación directa.
Sin embargo,
expresa que para garantizar el derecho fundamental contenido en el artículo 29
Superior, los ciudadanos deben atender el deber de registrar y actualizar su
información en el RUT, el cual es razonable, justificado y de fácil
cumplimiento.
Así las cosas,
la notificación por internet de los actos de la administración tributaria
procederá únicamente en el evento de que el obligado no atienda el deber de
registrarse en el RUT.
Refutando las
consideraciones realizadas por el actor, en favor de la prensa escrita y en
contra del internet, expresa que de la misma forma en que puede ponerse en duda
el acceso universal a internet, es cuestionable si en verdad existen ciudadanos
que tengan la costumbre de leer diariamente los avisos judiciales publicados en
los periódicos, y si este tipo de publicaciones, genera desigualdades entre
quienes pueden adquirir los diarios y quienes no lo pueden hacer o, quienes
habiéndolos adquirido no tienen la disposición de leer los avisos judiciales.
Aunado a lo
anterior, destaca que la nueva norma genera ahorro fiscal y que la notificación
de los actos administrativos mediante avisos publicados en internet es un medio
supletorio de notificación que impide la parálisis de la actividad
administrativa ante el evento en que se incumplan los deberes a cargo de los
obligados tributarios.
Respecto de la
constitucionalidad del artículo 60 demandado, expresa que al igual que el
artículo 59, esta norma no dispone que el medio de notificación de los actos
administrativos sea la publicación de un aviso en una página de internet, sino
que éste es apenas un mecanismo supletorio. Esto permite incluso difundir las
providencias en casos en los cuales, el interesado ha omitido suministrar la
información de su dirección a las autoridades.
En cuanto al
cargo señalado en contra del artículo 61 acusado, por considerar que impone a
los administrados la carga de buscar, sin previa noticia, si se ha iniciado
alguna actuación que los afectara, el interviniente manifiesta, contra lo
aducido por el actor, que dicha norma establece un mecanismo supletorio que
bajo ningún entendido implica que los ciudadanos deban hacer una revisión
permanente de una página de internet, del mismo modo que en el régimen anterior
tampoco se les imponía la carga de tener que leer diariamente los avisos
judiciales publicados en todos los diarios nacionales para identificar si se había proferido algún acto
administrativo en su contra.
A su vez, respecto
al artículo 62 del Decreto bajo examen, expresa que se adecua al Texto
Superior, ya que esta norma consagra para el ámbito cambiario las mismas reglas
de notificación que existen en materia aduanera y tributaria.
Referente a la
constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 218 acusado, expresa que lo consagrado por la
norma es un sistema de difusión de las decisiones administrativas en firme, lo
cual no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso, dado que se refiere
a actos ejecutoriados, que han sido notificados al administrado y frente a los
cuales, éste ha contado con la oportunidad para impugnarlos.
En lo relativo a
los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, manifiesta su desacuerdo
con la acusación formulada, indicando que el hecho que la norma cambie el medio
de difusión de los asuntos relativos a la contratación estatal, no implica el
desconocimiento del derecho a la información, pues las comunicaciones se
realizan en el Sistema Electrónico de Contratación Pública, en las Cámaras de
Comercio o a través de bandos leídos por las autoridades municipales.
Para concluir,
sostiene que no es cierto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se
haya expedido un código, pues en el presente caso no se reúnen las condiciones
señaladas por el Tribunal Constitucional en Sentencia C-046 de 1998 para esa
clase de cuerpos normativos, según las cuales “un código es un conjunto sistemático, lógico y completo de las
disposiciones que regulan determinada actividad”.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
5.1. El ciudadano Fabián Eduardo Cortés Castillo,
mediante escrito de 21 agosto de 2012, solicita a
Según el
interviniente, los fundamentos expuestos por el actor no cumplen con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de
las demandas de inconstitucionalidad.
Expresa que la
modificación de la norma solamente cambia la forma para realizar la
notificación ante el evento que no resulten efectivas las previamente
realizadas, razón por la cual estima que las disposiciones acusadas no son
excluyentes.
Así mismo, indica que el cambio de medio de publicación
a la página web no desconoce el artículo 29 Superior y que por tratarse de
actuaciones tributarias, los contribuyentes o responsables previamente están
inscritos en el RUT.
Por consiguiente, afirma que no es de recibo la
intención del demandante de tratar de mostrar la notificación tributaria como
una notificación de un proceso ordinario y de hacer creer que los responsables
de las contribuciones son sujetos que ni siquiera conocen su responsabilidad
tributaria o que están incursos en una evasión. Destaca que conforme al
artículo 652 del Estatuto Tributario, es deber de los declarantes informar los
cambios de dirección dentro de los tres meses contados a partir de su
ocurrencia.
Finalmente, agrega que la demanda no es conducente,
por cuanto el artículo 59 del Decreto 019 de 2012 propicia el idóneo
conocimiento de los actos administrativos.
5.2. Los ciudadanos César Lozano y Ramón Niño, mediante
escrito de agosto de 2012, intervinieron en la presente causa con el fin de expresar el apoyo a
las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad. Consideran que las
disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de
2012, configuran un retroceso procesal y vulneran el derecho al debido proceso,
toda vez que en Colombia no existe una real cobertura de internet, pues
solamente un grupo privilegiado puede tener acceso a dicho servicio. Según
ellos, se obliga a quien no lo posee, a la adquisición de un computador, e
incluso a la suscripción de un plan de datos, lo cual resulta gravoso.
Expresan que debido a la forma como las normas
demandadas regulan la notificación de la actuación administrativa, es posible
que una persona pueda estar siendo objeto de una actuación administrativa, sin
siquiera ser comunicada de la misma.Con respecto a los restantes artículos
censurados, sostienen que desconocen el principio de publicidad, dado que el
derecho a recibir la debida información, se limita a un espacio que si bien es
aceptado globalmente, a nivel nacional no cuenta con la cobertura necesaria.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
El señor Procurador General de
De manera previa a la presentación de sus consideraciones sobre los
cargos endilgados por el demandante, advierte que mediante el Concepto 5424,
rendido en el trámite del Expediente D-9195, el Ministerio Público se pronunció
acerca de una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 58, 59, 61 y
62 del Decreto 019 de 2012, la cual considera pertinente reiterar, puesto que
el sub lite se dirige contra las
mismas normas y utiliza argumentos similares.
Indica que el actor omite considerar dos importantes circunstancias, a
saber: (i) que la notificación en el
portal web de
Prosigue señalando que si bien es cierto que no todos los
contribuyentes tienen acceso a internet, no es viable inferir que
En cuanto a la constitucionalidad del artículo 218 del decreto
demandado, expresa que no desconoce la garantía fundamental de defensa y del
debido proceso, por cuanto la decisión que declara la caducidad, impone una
multa o sanciona, se publica tanto en el SECOP, que es un sistema informático
abierto, como en
En lo atinente al artículo 222, expresa que solamente dispone un cambio
de sistemas de información que en nada impide obtener la información relevante.
Respecto del cargo formulado contra los artículos 223 y 224 del Decreto
019 de 2012, afirma que una apreciación subjetiva lleva al actor a plantear una
posible violación de los derechos de quienes no cuentan con acceso a internet,
sin prever que las publicaciones electrónicas tienen un ámbito más amplio, sin
límite de tiempo ni espacio.
Por lo anteriormente expuesto, sostiene que la publicación física de la
información, bien sea en el ámbito tributario o contractual, según las
circunstancias previstas en las disposiciones acusadas, es innecesaria, puesto
que existen sistemas electrónicos que permiten la publicación garantizando el
principio de publicidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de
1.1
Cuestiones previas
Antes de decidir de fondo, considera
1.1.1Improcedencia de
acumulación
Si bien es cierto, no hay solicitud formal de acumulación, sí se cuenta
con la manifestación en la intervención de
Sobre la procedencia de la acumulación de actuaciones y el término para
ello, se ha pronunciado en repetidas ocasiones esta Corporación precisando que,
de conformidad con el reglamento de
"Sólo
podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa
mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se
justifique en los términos del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea
formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de
En el caso
presente se encuentra que dentro del expediente D- 9195 se registró proyecto de
fallo para Sala Plena el 17 de octubre de 2012, en consecuencia, la oportunidad
procesal para acumular ha precluido y, atendiendo tanto a la normatividad
transcrita como a la jurisprudencia de
1.1.2
El otro asunto
de relevancia jurídica a considerar preliminarmente lo constituye la recurrente
censura manifestada en varias intervenciones, sobre la discutible aptitud de
los cargos elevados por el actor en su libelo acusatorio. Al respecto, se
tienen los reparos del Ministerio de Hacienda el cual pone de presente que el
actor consigna en su escrito como demandado lo subrayado, pero ninguna de las
disposiciones transcritas presenta subrayado alguno.
Además de lo
anotado, el interviniente propone la excepción de ineptitud sustantiva de la
demanda por considerar que los cargos carecen de pertinencia, pues entiende,
como consideraciones subjetivas y de conveniencia las causales de violación
alegadas por el actor. Los gustos y preferencias del accionante respecto de un
medio de comunicación, señala el apoderado del Ministerio, no pueden ser razón
de inconstitucionalidad de los enunciados acusados. Igualmente, califica de
vagos los asertos del actor, respecto de supuestas aplicaciones problemáticas
de las normas acusadas.
Similar
excepción de ineptitud sustantiva está contenida en el escrito de
El
cuestionamiento a la certeza se advierte cuando el demandante lo que pone en
tela de juicio, según
Finalmente, se
observa la intervención del ciudadano Fabio Cortés, quien en relación con los
cargos al artículo 59, manifiesta que no satisfacen las exigencias mínimas
establecidas por la jurisprudencia. En materia del requisito de certeza
coincide con la tacha hecha por
Ha sido una
línea constante en la jurisprudencia de
El artículo 2
del Decreto 2067 de 1991 contempla una serie de requisitos mínimos que debe atender el ciudadano para entablar
su solicitud de pronunciamiento frente al Tribunal Constitucional.[2]Específicamente, la
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que como requisitos esenciales
la demanda debe contener “el objeto demandado, el concepto de la violación y
la razón por la cual
En cuanto al objeto, se trata de los enunciados o disposiciones
puestos en tela de juicio por el accionante. En lo atinente al concepto de
violación, la jurisprudencia ha detallado una serie de requisitos que permiten
determinar la idoneidad de la demanda para obtener de
De manera puntual
En principio,
cabría advertir en relación con la demanda, que no se trata de un escrito
precisamente cuidado. Así por ejemplo, se manifiesta al inicio que se
transcriben los textos y se subraya lo demandado, pero, no se incorporan los
subrayados anunciados. Otra evidencia de desatención se constata cuando al
especificar el ataque a los artículos 222, 223 y 224 se copian con yerros tales
que una lectura literal permitiría afirmar, sin asomo de dudas, que se trata de
otro enunciado diferente al citado en la parte introductoria de la demanda. Con
todo,
En primer lugar,
se observa que el demandante considera vulnerado el art. 3, al parecer, en
razón de la presunta infracción del artículo150 numeral 10, aunque por la
ambigua redacción, podría ser por todos los supuestos quebrantamientos que ha
relacionado en la acusación. El asunto es que este cargo sufre manifiestamente
de falta de claridad, pues el hilo conductor se hace confuso para el lector al
momento de precisar cuáles sonlos motivos del ataque.
Adicionalmente, esta ausencia de claridad redunda en el déficit de
especificidad que requiere una acusación constitucional. De lo escrito no se
puede colegir un cargo concreto contra las normas acusadas que permita
sospechar la transgresión del artículo 3 de
Por lo que guarda relación con la suficiencia como condición
exigible al cargo, no se encuentran argumentos que permitan dudar sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas en relación con el artículo 3.
Probablemente, el motivo de esta insuficiencia radique en que justamente, no se
adujeron razones puntuales de transgresión al citado mandato constitucional.
Como consecuencia de lo referido
En lo que tiene que ver con el supuesto quebrantamiento del
artículo 121 de
Consecuentemente, vistos los vicios en materia de claridad,
especificidad y suficiencia del cargo por violación del artículo 121 de
Tampoco encuentra
Como se puede observar, se trata de una apreciación subjetiva del
accionante. No hay tal hipótesis normativa en el texto acusado. La elucubración
del actor no tiene la entidad suficiente para suscitar en
Aparece también en la demanda una censura contra los artículos 59,
60, 61 y 62 del decreto 019 de 2012, según la cual violan el artículo 150,
numeral 10, de
Como se puede apreciar, dicho cargo en revisión, incumple las exigencias de certeza, yde pertinencia requeridas, pues se trata de apreciaciones subjetivas del demandante, las cuales con una mera verificación quedan al descubierto.
Por lo que tiene que ver con las acusaciones de vulneración al
artículo 13,
“(…) recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por (…) esta
Corporación[8],
para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por
violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las
disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a
cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior”[9].
Por tener la igualdad un carácter relacional, implica la presencia de ciertos elementos mínimos. Tales son, los sujetos a quienes afecta la medida, el objeto o bien concedido o negado y, el criterio relevante que pretende justificar el trato diferente. Pero no basta con referir los extremos anotados, además, corresponde a quien cuestiona la medida argumentar sobre lo arbitrario de la justificación que subyace a la medida cuestionada, en tal sentido es pertinente repasar la jurisprudencia:
“(…)en relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse
que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el
legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino
como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y
desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera
discriminación(...)”[10]
Ha advertido esta Corporación
que el alcance de la acusación debe comprender el cuestionamiento al fundamento
mismo de la medida enjuiciada:
“(…)es imprescindible que
se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta
diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con
argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la
medida(…)”[11]
Las peculiaridades del cargo
por violación al principio de igualdad no relevan al actor de cumplir, además,
con los requisitos generales atrás anotados. Entonces, al avocar el
conocimiento de un cargo por quebrantamiento del principio de igualdad, es
deber de
En el caso en estudio, el
ciudadano parece contraer el ataque a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61
y 62 del Decreto Ley 019 de 2012.Es respecto de tales disposiciones que se hace
el análisis, anticipando que la acusación desatiende varias de las exigencias
previamente anotadas. En primer lugar, no se cumple el requisito general de la
pertinencia del cargo, pues como ha dicho
“(…)cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o
doctrinarias; (ii) la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte
del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y
concreto; o (iii) el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones
consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el
requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad(...)”C- 1052 de2001 M.P. Cepeda Espinosa.
Al cuestionar la notificación
del administrado por vía del portal web de
En segundo lugar y posiblemente
como consecuencia de la falencia inmediatamente referida, se advierte la falta
de certeza en el cargo en estudio, pues, la acusación se vierte sobre una
proposición que no podría sostenerse como efectivamente contenida en el texto
acusado. Más bien, observa
“(…)La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace
referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa
efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta,
inferida por el demandante, implícita o
que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este
requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un
contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado(…)”C- 1052 de
En lo
concerniente a los elementos específicos que permiten una evaluación de la medida
para establecer el respeto o desconocimiento del principio de igualdad, se
puede también afirmar, el incumplimiento de las exigencias del caso. En primer
lugar, no aparece en el texto legal la designación de un grupo o clase de
sujetos titulares de alguna suerte de privilegio u objeto de algún tipo de
censura, disminución o, genéricamente, discriminación. Los presuntos conjuntos
de individuos surgen de la inferencia del actor, pero no de la ley.
En segundo
lugar, tampoco se encuentra en el análisis de la demanda la presencia del
criterio relevante que tuvo el legislador para adoptar la medida presuntamente
discriminatoria, y consecuentemente, no aparece el juicio que permita dudar
sobre la constitucionalidad del anotado criterio. Lo que parece haber en el
libelo, es el deseo de sugerirle a
Como
consecuencia de lo considerado, declarará esta Corte, la inhibición en relación
con los cargos por presunta vulneración de los enunciados demandados a los
artículos 3, 13, y 121 de
Es oportuno
ahora, referirse a los cuestionamientos hechos por los intervinientes. En
cuanto a las observaciones de la intervención del Ministerio de Hacienda, es
del caso decir, que ellas pecan de generalidad y carecen de un cuestionamiento
pormenorizado que permita atender cada una de las críticas hechas al
accionante. Como se ha señalado, la demanda presenta varios defectos, pero para
esta Corporación, en virtud del principio pro
actione, se ha de buscar la lectura que favorezca una decisión de fondo
frente a una eventual decisión inhibitoria.
De las varias
páginas redactadas por el actor, se puede colegir que estima violatorio del
principio del debido proceso y el derecho de defensa, el contenido de los
artículos59, 60,
61 y 62 del Decreto 019 de 2012, redundando negativamente en una no garantía
efectiva de los derechos y deberes estipulados en
En cuanto a los artículos 218,
222, y 224 019 de 2012, aparece claro para
Como cargo generalizado, para
todas las disposiciones cuestionadas, el accionante propone una extralimitación
en el uso de las facultades conferidas al ejecutivo en virtud de lo dispuesto
en el artículo 150, numeral 10, de
En suma,
Es del caso precisar que los
reparos de la intervención de
1.1.3Los artículos 59,61 y 62 y la sentencia
C-012 de 2013. Cosa juzgada relativa
A través de
fallo C-012 de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González,
Para el actor
del presente proceso, tal como quedo referido, los artículos 59, 60, 61 y 62
presentan un defecto similar, por los menos así se colige de sus
manifestaciones de inconformidad con los citados mandatos. Como se puede
apreciar, hay una coincidencia en cuanto al cargo y respecto de los textos
acusados, siendo apropiado aplicar el principio de
Consecuentemente,
esta Sala en lo referente, al cargo que según el actor, implica una no garantía
efectiva de los derechos y deberes consagrados en
1.1.4El artículo 223 y la sentencia C-711 de
2012. Cosa Juzgada relativa
Por otra parte y
mediante Sentencia C- 711 de 2012, esta Corporación con ponencia del Doctor
Mauricio González, declaró exequible el artículo 223 del Decreto 019 de 2012, por considerar que no transgrede el
artículo 150, numeral 10, de
Como se anotó en
el acápite de la demanda, parte de la inconformidad de la acusación contra el
mencionado artículo 223, hace relación al posible quebrantamiento de las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente con base en el artículo
150, numeral 10, y al principio de publicidad que informa la función
administrativa.
Resulta entonces
palmario que opera aquí, al igual que en el apartado inmediatamente
anterior, el principio de
2
Los Problemas
jurídicos
Depuradas las
varias cuestiones preliminares, se impone seguidamente, precisar los diversos
problemas jurídicos que ameritan un pronunciamiento de fondo por parte del
Tribunal Constitucional.
Se cuestionan
los artículos 59,60,61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 que incorporan el
mandato del legislador delegado de notificar en la página web de
Por lo dispuesto
en el artículo 218 atacado, también cuestiona el demandante que los actos y
sentencias condenatorias en materia contractual se publiquen en el SECOP
(Sistema Electrónico de
Dados los
enunciados de los artículos 222,223 y 224 demandados, otro asunto que preocupa
al actor hace relación a la incorporación de las actividades propias de la
contratación estatal en el SECOP y en páginas web, prescindiendo para este
efecto de publicaciones escritas
impresas. En este caso, el problema se contrae a esta inquietud
¿desconocen el principio de publicidad de la función administrativa y el
derecho a la información, medidas que ordenan la incorporación de la
información de las actividades de la contratación estatal, en medios
electrónicos, modificando disposiciones que ordenaban tal publicación en medios
escritos impresos?.
Finalmente, se
encuentra que todas las disposiciones acusadas se estiman por el actor como violatorias
del principio de proporcionalidad y manifestaciones de un exceso del Ejecutivo
en el uso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, esto
en razón de haber restringido medios idóneos para notificar, suprimir
publicaciones necesarias para el conocimiento, defensa e información de
personas afectadas y de la comunidad en general sobre actuaciones
administrativas. En este último punto y, en aras de la precisión, se pueden
distinguir los siguientes problemas:
(i)
¿Se excede el legislador delegado, en el uso de sus
facultades extraordinarias, cuando estima como innecesaria la publicación en
medios escritos impresos de alta circulación, que permita surtir notificaciones
de actuaciones administrativas, en materia tributaria aduanera y cambiaria y,
en su defecto, autoriza publicaciones electrónicas?
(ii)¿Incurre el Presidente
como legislador extraordinario en un uso excesivo de sus facultades, cuando
ordena publicar en medios electrónicos actuaciones propias de la contratación
estatal, suprimiendo el deber de hacer tales publicaciones en medios escritos
impresos de alta circulación?
(iii)
¿Incurre el
legislador delegado en un uso excesivo de sus facultades extraordinarias,
cuando suprime medios de publicidad de la contratación estatal y, ordena la
publicidad de la actividad de la materia en referencia, en medios electrónicos
de publicidad de
Enunciados los
varios problemas, procede
3 Las facultades extraordinarias conferidas
por el legislador para la expedición de normas que suprimen procedimientos
considerados como innecesarios en
En relación con las facultades
que de conformidad con el artículo 150, numeral 10, de
Con todo, la concesión de estas
facultades está mediada por una serie de requisitos determinados por el
constituyente; tales son, de manera general: la existencia de una ley
habilitante (i); la necesidad de una
mayoría especial para la aprobación de la ley habilitante (ii); la concesión de
las facultades por un término no mayor a 6 meses (iii);la existencia de un
presupuesto de hecho, el cual bien puede ser “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje”(iv);el
carácter expreso y preciso sobre lo delegado (v); el carácter provisional de la
delegación (vi); la restricción constitucional de conferir tales facultades
para expedir códigos, leyes orgánicas y estatutarias o, decretar impuestos
(vii). En fecha reciente esta Corporación mediante fallo C- 366 de
Es tanta la trascendencia de la
legislación delegada que el constituyente le entregó el control de
constitucionalidad de esta normatividad a
En esta tarea de control
constitucional desempeña un papel importante la ley habilitante de facultades,
pues se trata de un verdadero parámetro de constitucionalidad. Se entiende que
el alcance de la actividad reguladora del Ejecutivo está trazado por los límites
materiales y temporales establecidos por el poder delegante.
En el caso presente se trata de
revisar si las disposiciones acusadas excedieron el límite material definido
por el legislador en el parágrafo 1 del artículo 75 de la ley 1474 de 2011, en
el cual, se facultó al Presidente de
Las consideraciones que sobre
este punto se hagan, no pueden pasar por alto lo sostenido por esta Corporación
en fallo reciente, el cual se pronunció sobre una de las disposiciones aquí
atacadas y, hubo de ocuparse del asunto del límite material de las facultades
legislativas delegadas. Se dijo en la sentencia C- 711 de
“(…)las facultades extraordinarias deben ser expresas y precisas, nunca
implícitas, y no admiten analogías, ni interpretaciones extensivas, de manera
que se aparta de
De lo transcrito se advierte que
el control es restrictivo, para impedir que por vía de la legislación delegada
se vacíe la facultad general en cabeza del Congreso. Sin embargo, tampoco se
trata de exigir una delegación con un contenido material tan minucioso que la
actividad del Ejecutivo se contraiga a reproducir lo materialmente establecido
por el principio democrático. Se dijo en el fallo C- 711 de 2012 citando jurisprudencia precedente:
“(…)es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere,lo cual no significa que el legislador en la norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma detallada la materia sobre la cual versan dichas facultades,”[13](subrayas fuera del original).
La decisión en
estudio, consideró que una valoración de las facultades conferidas al
Presidente para expedir el Decreto Ley 019 de 2012, implica revisar cada uno de
los términos que comporta una autorización al Ejecutivo, por ello, se dijo in extenso:
“Para determinar los límites materiales de dichas
facultades debe precisarse el alcance de las expresiones “regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la administración pública”, que justamente la ley habilitante
faculta a “suprimir o reformar”.
5.3.3.1. La expresión “suprimir”, en cuanto hacer cesar o desaparecer algo,
se entiende jurídicamente como sinónimo de abrogar normas o abolir un aspecto
sustancial o procedimental regulado en ellas. Y la voz “reformar”, entendida
como volver a formar, rehacer,
por lo general con la intención de mejorarlo, hace referencia a
modificaciones introducidas en los supuestos fácticos o jurídicos contenidas en
las reglas de derecho.
5.3.3.2. En
relación con el objeto u objetos sobre los que deben recaer las acciones
precitadas del ejecutivo, la norma de facultades señaló que debían dirigirse
hacia tópicos existentes en la administración pública, como: “regulaciones,
esto es, reglamentos de ajuste u ordenación de aspectos de un sistema;
“procedimientos” o modo secuencial de
ejecutar algunas cosas; y “trámites” como diligencias
que hay que recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusión.
5.3.3.3. Finalmente, condiciona el objeto
de las facultades extraordinarias a que se trate de regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios, esto es, no indispensables o que no
hacen falta.
5.3.3.4. De las anteriores consideraciones podemos
concluir que el legislador extraordinario estaba facultado para dictar las
normas con fuerza de ley tendientes a
eliminar o alternativamente modificar reglas, métodos de ejecución o diligencias
no indispensables en
En el caso que se juzga, el actor consideró que los preceptos acusados,
no solo no suprimieron o modificaron trámites o procedimientos innecesarios, sino
que en esa actividad se produjo el recorte de derechos. Por ello, se encuentra
que se trata de dos inconformidades. De un lado, se debe valorar si los
trámites o procedimientos suprimidos, resultaban innecesarios y, de otro, se
debe considerar si esa supresión o modificación comportó la restricción de
derechos. Respecto del carácter necesario o innecesario se hará seguidamente
una consideración en concreto. Sobre la restricción de derechos por las medidas
adoptadas se pronunciará
Se ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia trascrita, que el
carácter de innecesario, hace relación a aquello que no es indispensable o que
no hace falta. Resulta evidente que cualquier estimación del concepto de
necesariedad debe implicar mínimamente un elemento de referencia teleológico,
esto es, lo necesario debe serlo con miras a un determinado fin. En la
normatividad en estudio la finalidad se colige de los considerandos del Decreto
019 de 2012, esta se expresa en los principios de eficiencia, equidad,
economía, transparencia, moralidad y la realización efectiva de los derechos,
los cuales, deben signar las actuaciones
de
En consecuencia, la apreciación que se haga del carácter necesario de
una medida y la proporcionalidad de la misma, requieren atender el conjunto de
finalidades anotadas.
Dicho lo anterior cabe preguntarse, si tal como aconteció en los
artículos 59, 60, 61 y 62 censurados ¿era innecesario para el logro de las
finalidades anotadas, modificar la forma de notificación en materia tributaria,
aduanera y cambiaria, cuando habiéndose agotado los mecanismos establecidos,
resultan estos infructuosos? El legislador extraordinario optó por establecer
formas de notificación electrónica a través de la página web de
Las eventuales fricciones que la medida pueda tener con otros derechos,
afectando el principio de realización efectiva de los derechos, requieren
especificar con cuáles derechos se genera la tensión, por ello este asunto se
revisará más adelante, de conformidad con los cargos del accionante por el
supuesto quebrantamiento al debido proceso. En consecuencia, no se considera
que el legislador, en este punto, hubiese adoptado medidas por fuera del límite
material otorgado por el principio democrático.
Por lo que tiene que ver con el contenido de los artículos 218 y 224
cuestionados, es del caso responder si resultaba innecesario ordenar la
publicación de actos propios de la actividad contractual del Estado en páginas
electrónicas, suprimiendo publicaciones que se hacían en medios escritos
impresos.
Para estimar las medidas de supresión de publicaciones escritas,
privilegiando las publicaciones electrónicas, es del caso atender y, así lo ha
reconocido esta Corporación en varias decisiones, las ventajas de la tecnología
informática.Por ejemplo, se dijo en la ya mencionada Sentencia C-711 de
“suple algunas de las limitaciones de las que
adolecía el Diario Unico de Contratación, en términos de cobertura geográfica,
de cantidad de ejemplares y de posibilidad de acceso por parte de la
ciudadanía”.
El legislador no puede desconocer el creciente incremento del mensaje
electrónico en todos los ámbitos como expresión de un mundo que demanda
celeridad en la información. Adicionalmente, la tecnología informática cuenta
entre sus méritos con la facilidad para superar barreras geográficas. Tampoco
se puede perder de vista la difusión de los mecanismos que hoy permiten acceder
a las páginas electrónicas, hoy el computador es solo uno de los varios
dispositivos que propician el ingreso a la red. Pero, también está claro que
tales formas de comunicación requieren de la regulación y, así lo ha entendido
“
Bien podría del apartado transcrito surgir el interrogante sobre la
situación constitucional del SECOP en relación con las finalidades que debe
cumplir, pero ya sobre el punto la misma jurisprudencia en referencia
manifestó:
“(…)se
muestra prima facie compatible con el principio de publicidad, habida cuenta
que el diseño legislativo del Secop prevé instancias para el cumplimiento de
las finalidades constitucionales arriba anotadas(…)”
En suma, el legislador extraordinario ha optado por un mecanismo que
estima más eficiente y reduce costos, en los cuales se incurriría si se
preservase el deber de seguir publicando en medios escritos e impresos, de alta
circulación. Adicionalmente, del aparte citado se concluye, que esta
Corporación encontró al SECOP como un medio compatible con otro fin
constitucional importante para la función administrativa, esto es, el principio
de publicidad.
Se puede, entonces, concluir que el legislador delegado no incurre en
un uso excesivo de sus facultades, cuando suprime el deber de publicar
actividades propias de la contratación estatal en medios electrónicos, siempre
y cuando tales decisiones estén signadas por la realización efectiva de los
principios propios de la función administrativa. Por ello, concluye el Tribunal
Constitucional que no prospera la acusación por exceso en el uso de las
facultades delegadas, respecto de los artículos 218 y 224 cuestionados en la
demanda.
Un asunto, en principio diferente, podría plantearse en relación con la
supresión del SICE ordenada en el artículo 222 acusado. Se trata de la
supresión de un medio electrónico, pero a la vez se ordena publicitarla
actividad propia de la contratación estatal en otro medio electrónico. Respecto
de este punto debe
Cabe acotar que la supresión del SICE guarda relación con críticas que
se han hecho a este sistema en razón de obsolescencia. Tras diez años de
funcionamiento, el legislador extraordinario ha estimado que el SECOP puede
cumplir de mejor modo las finalidades constitucionales de los medios de
publicidad de la función contractual administrativa. Este periodo de tiempo en
materia de tecnología comporta variaciones significativas que el derecho no
puede desconocer.
Respeto de las bondades del SECOP, esta Corporación se atiene a lo
considerado en
Consecuentemente, se puede afirmar que no hay quebrantamiento de las
facultades cuando el Presidente como legislador extraordinario, suprime un
medio de publicidad de la actividad contractual, pero conserva la publicidad de
la materia en otro medio prima facie
más eficaz. Entonces, tampoco está llamado a prosperar el cargo en este sentido
contra el artículo 222 censurado.
Por lo que tiene que ver con la acusación formulada contra el artículo
223, en relación con un presunto exceso de las facultades legislativas,
conferidas al Presidente de
4. El debido proceso, el derecho
de defensa y, la notificación de
actuaciones de
La notificación de los actos procesales es un elemento imprescindible
del debido proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a
una persona le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse. La
notificación es una expresión del carácter público del proceso para aquel, cuya
situación se está definiendo dentro del mismo. Sobre la trascendencia del
principio de publicidad en el debido proceso ha dicho esta Corporación:
“(…)Uno
de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de
publicidad. Éste, en el caso colombiano,
ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que
sea sindicado tiene derecho “a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Además, el principio de publicidad mereció
tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los
presupuestos de la democracia participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios de
la administración pública (Artículo 209.)”(Sentencia C- 1114 de
Y ha explicado
“(…) el principio de publicidad se realiza a
través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del
derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que
conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a
la imposición de una sanción”
Ha precisado
“(…)a:
(i)ser oído durante toda la
actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley,
(iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación
en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se
adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias
previstas en el ordenamiento jurídico, (vi)
a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de
defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y
(ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas
con violación del debido proceso”. (C-980 de
Se constata pues, el carácter inescindible de
la notificación como acto que brinda al afectado el conocimiento de las
actuaciones que cursan en su contra y, consecuentemente le permiten considerar
las formas de defenderse.
Establecido lo anterior, es oportuno evaluar la constitucionalidad en
materia del derecho de defensa, de la notificación por vía electrónica en el
ámbito administrativo y más puntualmente en el entorno tributario, cambiario y
aduanero, dado que estos son los espacios, en los cuales, tienen efecto los
artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012. Nuevamente, acude el
Tribunal Constitucional a la jurisprudencia ya sentada sobre el tema.
Importante en este análisis, resulta la regla establecida por
“Un
acto de la administración es público cuando ha sido conocido por quien tiene
derecho a oponerse a él y restringir el derecho de defensa, sin justificación,
resulta violatorio del artículo 29 de
Y ha explicado:
“(…)los
actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su
real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en
caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer
que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de
comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final
(…), o en razón de que el administrado demostró su conocimiento(…)”.
“(…)
La jurisprudencia citada reviste mayor interés si se advierte que ella
fue proferida, a propósito de una demanda contra varios mandatos que regulaban
las notificaciones en materia tributaria. Esta regla fue seguida en la citada
Sentencia C- 1114 de
“(…)tal
incorporación debe realizarse sin desconocer la teleología que anima a
aquellas(las notificaciones) como actos de comunicación procesal y que no es
otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la
administración con miras al ejercicio de su derecho de defensa(…)”(paréntesis fuera de texto)
Puede entonces, adelantarse como conclusión parcial que la notificación
electrónica es de recibo en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando, no
se pierda de vista, que su finalidad es permitir al administrado el ejercicio
del derecho de defensa. La notificación electrónica en materia tributaria fue
nuevamente puesta a consideración de
4.1 Los artículos 59, 60, 61 y
62 del Decreto- Ley 019 de 2012 frente al debido proceso y el derecho de
defensa
En el caso a resolver en esta oportunidad, el cargo se ha formulado por
una presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y
específicamente del derecho a la defensa, derivada de la incorporación de la
notificación en la página web de
Para el efecto propuesto, se revisarán los cuatro enunciados censurados
de manera individualizada.
(i)
El
artículo 59 acusado, actual artículo 563 del Estatuto Tributario, reza a tenor
literal:
“ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA
NOTIFICACIONES. <Artículo
modificado por el artículo 59 del
Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las
actuaciones de
Cuando el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a
Cuando no haya sido posible establecer la
dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por
ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de
Una lectura
literal del texto legal copiado, permite afirmar, sin asomo de dudas, que la
inserción de los actos administrativos proferidos por
Significa lo
anterior que se está frente a una notificación por vía electrónica como un
mecanismo subsidiario que evita la parálisis de los procesos administrativos.
También significa, que antes de incluir en la web el acto administrativo del
caso,
En favor de la
notificación electrónica en el ámbito tributario,
“(…)la notificación electrónica como una nueva alternativa de dar a
conocer los actos de la administración, ofrece la ventaja de minimizar las
fallas que se presentan con las formas de notificación tradicional como son en
el campo tributario la notificación devuelta por dirección errada, dificultad
de ubicación, tener que a acudir a notificaciones subsidiarias como el edicto y
las publicaciones en prensa con el riesgo de la baja efectividad.”
Encuentra pues
Por lo que tiene que ver con los motivos
de censura expuestos por el accionante, resulta oportuno manifestar que no
resulta aceptable el argumento, según el cual, se debería ordenar a
“(…)Ha considerado
De lo anotado, se puede afirmar que la
orden de búsqueda de la dirección del interesado, cuando este no ha informado
la ubicación en la cual se le puede notificar, evidencia la obligación de un
actuar diligente que no se puede calificar de encaminado a restringir o
vulnerar el debido proceso y particularmente el derecho de defensa.
Otro aspecto que no puede pasarse por alto
en el estudio que esta Corporación hace, es que la actuación en materia
tributaria, no se puede asimilar a la actuación penal, en la cual pesa sobre el
Estado la obligación de perseguir al implicado. La materia tributaria, comporta
deberes, entre otros, el de suministrar la dirección a la cual se puede dirigir
“(…) DEBER DE INFORMAR
Cuando existiere cambio de dirección, el
término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo,
para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal
efecto por
Lo anterior se entiende sin perjuicio de
la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo563”
Entonces, existe
un deber general en materia tributaria, de suministrar una dirección, la cual
eventualmente puede ser tenida en cuenta por
No puede, pues,
estimarse que se vulnere el derecho de defensa, cuando tras haber agotado
diversos caminos para la consecución de una dirección que permita notificar al
interesado, sin haber obtenido resultados positivos; se acuda a la inserción de
la actuación de
Estima
Incluso, en tratándose
de notificación electrónica, no se puede pasar por alto que el Estatuto
Tributario prevé la posibilidad de usar otros mecanismos, si el interesado
manifiesta la imposibilidad de acceder al mensaje de datos. No de otro modo se comprende el inciso 6 del
artículo 566-1, el cual en lo pertinente reza:
“Cuando el interesado en un término no
mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo
electrónico, informe a
Entiende
Con todo, estima
“(…)la
notificación de los actos administrativos por correo electrónico,(…) se
entiende realizada no a la fecha de envío del correo electrónico sino al día
siguiente del recibo de la información por parte del contribuyente(…)”
“(…)es
claro que del régimen legal del que entró a hacer parte la disposición
demandada se infiere que la notificación por correo electrónico se entiende
surtida no cuando se remite el correo, sino al día siguiente del recibo de la
comunicación que contiene el acto administrativo(…)
Lo anterior significa que se entiende surtida la diligencia el día
hábil siguiente del recibo de la comunicación y, en el caso en estudio, el día
hábil siguiente a la publicación en el portal electrónico. Este criterio ésta
orientado por el contenido del artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual
contempla tal término cuando se acude a la publicación en el portal en el caso
de las notificaciones devueltas por el correo.
De otra parte,
advierte
“(…)Cuando no haya sido posible establecer
la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante,
por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de
Entiende
Con fundamento en
todo lo afirmado, considera esta Corporación, que es imperativo desechar el
cargo por violación al derecho de defensa, y genéricamente al debido proceso, formulado
por el actor contra el artículo 50 del Decreto Ley 019de 2012, actual artículo
563 del Estatuto Tributario, siendo oportuno pronunciar la exequibilidad de la
disposición en comento.
(ii)
Por lo que atañe al artículo 60 acusado,
cabe decir que este modifica el inciso 2 del artículo 562 del decreto 2685 de
1999, el cual quedó así:
ARTICULO 562. DIRECCIÓN PARA
NOTIFICACIONES. La
notificación de los actos de
Cuando no exista Declaración ni dirección
procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se
establezca mediante la utilización de los registros de
<Inciso modificado por el
artículo 60 del
Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no sea posible
establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados
anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en
el portal web de
Se constata que esta disposición, propia de la
legislación aduanera, es objeto de las mismas tachas que el precepto antes
considerado. Igualmente se observa que se trata de un mandato que acude al
mecanismo subsidiario de notificación contemplado en el evaluado artículo 563.
También se comprueba que la carga para
La identidad sustantiva entre los dos
enunciados, implica, una similitud en lo discurrido por
De conformidad con lo dicho,
(iii)
En cuanto
al artículo 61 censurado, se encuentra que modificó el inciso 3 del
artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedó así:
“(…)ARTICULO 567. NOTIFICACIÓN POR CORREO.
<Artículo modificado por el artículo 2
del Decreto 143 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación
por correo se practicará, mediante entrega de una copia del acto
correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 562 de
este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto
administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la
entidad designada para tal fin.
Cuando el acto administrativo se envíe a
una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la
dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la
notificación efectuada en debida forma.
<Inciso modificado por el
artículo 61 del
Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>Las actuaciones
notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán
notificadas mediante aviso en el portal web de
Cuando no haya sido posible establecer la
dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente,
los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web
de
En este caso, en la
disposición contenida en el régimen aduanero, a diferencia de los anteriores,
se observan dos hipótesis normativas en las cuales procede la publicación del
acto en la página web de la entidad. Una de ellas es similar a la considerada
precedentemente, se constata en el último inciso que cuando no es posible
establecer la dirección del investigado, por ninguno de los medios señalados,
el acto administrativo se deberá publicar en el portal de la web. La otra norma
establece que cuando la notificación por correo, por cualquier razón sea devuelta,
la actuación será notificada mediante aviso incluido en el portal de la web.
Por lo que hace relación a la
primera hipótesis normativa, no encuentra razones
En este último caso, entiende
el Tribunal Constitucional, que a pesar de la ausencia en el artículo en
estudio de un precepto que especifique los medios a los cuales se ha de acudir
para establecer la dirección de la persona a notificar, se preserva el deber de
Es en este último entendido
que
Por lo que respecta a la otra
hipótesis normativa, consistente en incluir el aviso en el portal, cuando la
notificación por correo sea devuelta por cualquier razón, considera
En relación con la
notificación por correo se ha dicho en la jurisprudencia constitucional:
“(…)El empleo de
medios subsidiarios para lograr la presencia de los interesados en las
actuaciones administrativas o para poner en conocimiento los actos de la
administración, constituye un procedimiento normal y ordinario, en atención a
la necesidad de dar celeridad a dichas actuaciones y satisfacer oportunamente
los intereses públicos o sociales, aparte de que la regularidad en la
utilización de dichos medios se garantiza a través del control jurisdiccional.
No se infringe el
debido proceso, cuando la aplicación del instrumento sustitutivo de la
notificación personal permite franquear un escollo para lograr la comunicación
que resulta imposible de manera directa, y si dicho instrumento contiene en sí
mismo los elementos que racionalmente permiten deducir la viabilidad del objetivo
propuesto. En lugar de desconocerse el derecho del interesado a ser oído, se
establece una opción real que busca garantizarle ese derecho(…)”[15]
Y más
específicamente
“(…)dentro de las diversas formas de notificación que
han sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este Tribunal ha
reconocido en la notificación por correo, un mecanismo idóneo y eficaz para
poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las
decisiones adoptadas por las autoridades -administrativas y judiciales- en una
determinada actuación. En el caso concreto de las actuaciones de la
administración pública,
Y refiriéndose a
“(…)
Se puede pues
concluir que la notificación por correo es una forma constitucionalmente
admisible, contemplada por el legislador para informar a interesados y
afectados por actuaciones judiciales o administrativas de la existencia de
actos relevantes para su situación jurídica. Pero, de lo expuesto, se puede
advertir que en aras de la celeridad exigible en los procesos judiciales o administrativos,
es de recibo el uso de mecanismos que permitan continuar con los procesos y
preservar para el interesado la posibilidad de defenderse.
En el caso en
estudio, frente a lo infructuoso del correo, el legislador ha contemplado la
inserción del aviso correspondiente en la página web de la entidad. Esta
Corporación, de conformidad con lo expuesto en este fallo, estima idónea la
forma de acudir a la página electrónica de
Resulta sí claro,
para este Tribunal, que la incorporación del aviso en la web, no releva a
En
consecuencia, estima
(iv) El
artículo 62 acusado, presenta una peculiaridad, consistente en modificar dos
mandatos del Decreto 2245 de 2011, el cual regula el régimen sancionatorio y el
procedimiento administrativo cambiario. Una primera parte cambió el artículo 18
del citado Decreto, el cual quedo así:
“(…)Artículo 62.
Notificaciones Devueltas por Correo. Modifiquese el inciso primero del artículo 18 del Decreto 2245 de 2011,
el cual quedará así:
“Las actuaciones y actos
administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean
devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de
La anterior regla no se aplicará cuando la devolución se produzca
por el envío de la notificación a una dirección distinta a la determinada
conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente decreto, en cuyo
caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal (Dcto
2245 de 2011)(…)”
En lo atinente a la hipótesis normativa derivada del mandato
transcrito, caben las mismas consideraciones hechas para el artículo 61
demandado. Se trata, de incorporar en la web de
La segunda parte del artículo 62, modifica el inciso segundo del
artículo 13 del precitado Decreto 2245 de 2011, el cual se lee así:
Articulo 13.
Dirección para notificaciones. La
notificación de las actuaciones adelantadas por
PARÁGRAFO. El inciso segundo del artículo 13 del
Decreto 2245 de 2011, quedará así: "Cuando no haya sido posible establecer
la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente,
los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web
de
Como se puede apreciar, se
trata de la hipótesis normativa ya contemplada en varios de los preceptos
estudiados y, respecto de la cual se ha dicho, no riñe con los mandatos
constitucionales. Se reitera que se trata de un mecanismo subsidiario al cual
se acude previo agotamiento de las gestiones en cabeza de
Basten las
consideraciones expuestas para afirmar que no es violatorio del debido
proceso y del derecho de defensa en particular, ordenar en materia tributaria,
aduanera y cambiaria, la notificación en la página web de
Como se advirtió
en el apartado 1.1.3 los artículos 59,61 y 62 referidos, ya fueron objeto de
decisión respecto del presunto quebrantamiento de la garantía de realización
efectiva de los derechos y deberes en
Por ende, esta Corte declarará la constitucionalidad de los artículos
59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012, en relación con los cargos analizados
en esta providencia.
5. El principio de publicidad y
el derecho a la información de los administrados en materia de contratación
administrativa, frente a los medios electrónicos de información en
La fórmula política que el constituyente colombiano incorporó en el
artículo 1 de
La relación intrínseca entre democracia, participación y publicidad se
advierte en las críticas palabras de J.M. Santamaría Pastor: “(…) el nivel de
opacidad de una estructura política está en función directa del grado de
autocracia de la misma (...)”[17]. De tal modo, que si el
secreto se aviene con la autocracia, la publicidad concuerda con la democracia.
La jurisprudencia de esta Corte no ha dudado en destacar la importancia
de la publicidad de las actuaciones estatales, en tal sentido, ha expresado:
“(…)El
Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el
cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades
estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva
para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas
exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de
los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en
especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la
publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad,
mediante los instrumentos creados con tal fin.
(…)
el referido principio constituye un fin esencial del Estado social de derecho,
por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los
hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las
decisiones adoptadas por las autoridades.
Esta
situación, contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la
nación (C.P., art. 2o.), para efectos de formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico”[18].
que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado(...)”[19]
Obsérvese cómo la otra cara del deber de
respeto y desarrollo del principio de publicidad, presenta el derecho a la
información sobre las actuaciones de los poderes públicos, radicado en cabeza
de los ciudadanos. Esto implica que el déficit de publicidad de la gestión
administrativa, supone una mengua en el derecho de los ciudadanos a conocer del
actuar de quienes detentan el poder.
“(…)El principio de publicidad, en consecuencia, no sólo es “condición
esencial del funcionamiento adecuado de la democracia”[20] al evitar el
ocultamiento o la clandestinidad de las actuaciones de las diferentes ramas del
poder público, sino que: (i)
contribuye a asegurar la imparcialidad y la transparencia de las decisiones
adoptadas por las autoridades[21]
al permitir que se revele ante la sociedad el manejo de los asuntos públicos. (ii) Ayuda al fortalecimiento de la democracia participativa (C.P Preámbulo,
artículos 1° y 2°)[22],
al facilitar la intervención eventual de los ciudadanos
en las decisiones que los afectan (C.P. Art. 3). (iii) Favorece que las personas ejerzan las funciones de “control
político a las que se refiere el artículo 40 de la Carta”[23]. (iv)Garantiza la consolidación de
la seguridad jurídica, ya que permite el conocimiento de las diferentes
disposiciones jurídicas por parte de los ciudadanos; y finalmente, (v) promueve el
ejercicio de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la
información, el derecho de petición, el derecho de acceso a documentos públicos
y especialmente el derecho de defensa y contradicción, entre otros, porque
facilita a los asociados controvertir las actuaciones del Estado[24].(…)”[25]
Este contenido teleológico inmediatamente
transcrito ha sido tenido en cuenta por este Tribunal al momento de
pronunciarse sobre disposiciones relacionadas con los medios de publicidad en
el marco de la actividad contractual de
Uno de los ámbitos capitales de la actuación
administrativa es el de la contratación estatal, ella implica, entre otros
aspectos significativos, la disposición de recursos públicos, la gestión de
“(…)
En consecuencia, para el Tribunal
Constitucional una valoración de los medios elegidos por el legislador en este
ámbito, debe ajustarse a las prescripciones específicas anotadas en la
jurisprudencia transcrita. Tal estimación de manera específica ya ha sido hecha
por
“(…)Para
cumplir esta finalidad, el legislador prevé la creación del Sistema Electrónico
de Contratación Pública – Secop, cuyo desarrollo se adscribe en cabeza del
Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros previstos en la misma norma,
los cuales versan sobre (i) la aptitud del Secop para realizar procesos de
contratación pública, tanto licitatorios como de selección abreviada; (ii) la
unificación en el Secop para la publicación de reportes de las entidades y la
consulta de los mismos por los ciudadanos; (iii) la obligación que la información oficial
sobre el gasto público fruto de la contratación administrativa sea publicada en
el Secop; y (iv) la integración al Secop de otros sistemas de información
relacionados con la contratación estatal, entre ellos el Registro Único
Empresarial de las Cámaras de Comercio, al igual que la articulación con el
Sistema de Información para
Y concluía: “(…)el diseño
legislativo del Secop prevé instancias para el cumplimiento de las finalidades
constitucionales arriba anotadas(...)”.
Para esta Corporación, el mecanismo concebido por el legislador para
desarrollar el principio de publicidad en el marco de la contratación
administrativa, resulta, precisó la jurisprudencia varias veces mencionada, prima facie respetuoso del principio de
publicidad de
Justamente, varias de las normas censuradas por el actor en este
radicado, apuntan a cuestionar el uso del SECOP en el ámbito de la contratación
estatal, como medio de realización del principio de publicidad y del derecho a la información de los
ciudadanos.
Recientemente y de manera precisa esta Sala ha sentado la regla de
decisión respecto del principio de publicidad en materia contractual. En fallo
también citado en esta sentencia ha dicho
“(…)La publicación de los contratos constituye un requisito
necesario para la conclusión del procedimiento de la contratación estatal y el
cumplimiento del principio de publicidad del que esta revestida la función
administrativa (art.
Y específicamente ha resuelto:
“(…)
El principio de publicidad de las actuaciones de la administración publica
(sic) , contenido en el artículo 209 de
En suma,
5.1 Los artículos 218, 222, y224
del Decreto- Ley 019 de 2012 frente al principio de publicidad y el derecho a
la información sobre las actividades de
Con los supuestos referidos previamente, procede
(i) En relación con el artículo 218 acusado, se observa que se trata de
una modificación al artículo 31 de
ARTÍCULO 31. DE
Como se puede
apreciar, se trata de un enunciado encaminado a lograr que la ciudadanía pueda
informarse sobre las sanciones impuestas por
En relación con la
finalidad del precepto, se atiene
Por lo que hace
relación al medio escogido, se atiene
“(…) Para
Prescindir de publicaciones escritas, no es
sinónimo de desconocimiento del deber de publicidad, pues en la situación en
estudio, la información se sigue suministrando por medios electrónicos.
En consecuencia,
no observa
En cuanto a la
economía cabe decir que resulta menos oneroso introducir la información en la
web que incorporarla en un medio físico que implica la producción de numerosos
ejemplares. Por lo que atañe a la celeridad, cabe decir que la velocidad de
transmisión del mensaje electrónico, es manifiestamente superior a la velocidad
de desplazamiento de ejemplares impresos que contienen la misma información.
Consecuentemente,
(ii)En lo atinente
al artículo 224 acusado, es de anotar, que se trata de una modificación al
numeral 3 del artículo 30 de
“ARTÍCULO 30. DE
3o. <Numeral modificado por el
artículo 224 del
Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10)
a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se
publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días
calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la
página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico para
En defecto de dichos medios de
comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que
disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los
principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre
los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva
población.
Los avisos contendrán información sobre el
objeto y características esenciales de la respectiva licitación.”
Como se observa, se trata, de
una disposición que ordena la publicación de actos propios de la gestión
contractual estatal en una página electrónica, concretamente en el SECOP.
Eliminar el deber de publicar las actuaciones en referencia en medios impresos
escritos de circulación nacional no es razón suficiente para concluir un
presunto quebrantamiento del principio de publicidad establecido en
En este caso, no encuentra
(iii) Por lo que respecta al artículo 222 del Decreto Ley 019 de 2012,
se tiene que se trata de la supresión de un mecanismo electrónico de publicidad
de la actividad contractual. El precepto en lo pertinente reza:
“ARTÍCULO 222.
Supresión del SICR, gratuidad y sistema de análisis de precios. Derógase
En desarrollo del artículo 3 de
Estima
Sea lo primero precisar, que la publicidad de la actividad contractual
de
En segundo lugar, cabe recordar que entre los móviles que explican la
supresión del SICE, ha de tenerse en cuenta la obsolescencia del sistema para
atender las exigencias de la contratación estatal colombiana. El legislador ha
estimado que el sistema electrónico de la contratación pública, resulta más
adecuado y ha entendido que no se justifica la presencia de dos sistemas
encaminados a la misma finalidad.
En tercer lugar, estima este Tribunal, que se trata de una medida
orientada por los principios de la eficacia y la economía contenidos en el
artículo 209 de
Considera entonces esta Corporación que con las razones expuestas no se
pueden acoger los motivos de inconformidad del accionante y, consecuentemente,
se impone la declaratoria de exequibilidad del artículo 222 del Decreto Ley 019
de 2012.
(iv) Finalmente, resta por considerar la hipotética vulneración del
derecho a la información de los ciudadanos, la cual, según el actor, se
presenta dado el contenido del artículo 223 cuestionado. Este precepto, eliminó
el diario único de contratación y su contenido es el siguiente:
“ARTÍCULO 223.
Eliminación del diario único de contratación. A partir del primero de junio de
2012, los contratos estatales sólo se publicaran en el Sistema Electrónico para
Como se advirtió previamente, se trata de una disposición ya juzgada
por este Tribunal, encontrándose que no trasgrede el principio de publicidad.
También se consignó previamente en estas consideraciones que el derecho a la
información de los ciudadanos es la otra faz del principio de publicidad y, si
se realiza la publicidad, no se perciben motivos para afirmar el
desconocimiento del derecho a la información del cual son titulares los
ciudadanos. Tal circunstancia, tendría que evidenciarse en un caso concreto, y
no es la acción de inconstitucionalidad la vía para resolver el asunto.
En este fallo se han abordado varias razones que hablan a favor de los
medios electrónicos como idóneos para garantizar la publicidad, las cuales se
tienen también como argumentos para afirmar que en el caso en estudio, no se
vulnera el derecho constitucional a la información ciudadana en materia de
actividad de
Se puede en este punto afirmar que no desconocen el principio de
publicidad de la función administrativa y el derecho a la información, medidas
que ordenan la incorporación de la información de las actividades de la
contratación estatal en medios electrónicos, modificando disposiciones que
ordenaban tal publicación en medios escritos impresos.
6 Conclusiones y síntesis del
fallo.
Esta Corporación ha tenido múltiples oportunidades de pronunciarse
sobre la constitucionalidad de disposiciones que ordenan el uso de medios
electrónicos en diversos ámbitos de la actividad estatal. En esas ocasiones,
Cuando
6.1. Síntesis del fallo
No vulnera el legislador delegado las
facultades conferidas en virtud del artículo 150 numeral 10, cuando opta por
mecanismos electrónicos para darle publicidad a la actividad contractual del
Estado. La supresión o sustitución del
deber de publicar en medios escritos y otros sistemas electrónicos, hace parte
de la potestad extraordinaria, pues, en aras de la eficacia, la economía y la
celeridad; se puede ordenar la supresión del uso de medios escritos de
publicidad privilegiando el uso de medios electrónicos. Tampoco se encuentra un
uso excesivo de las facultades legislativas delegadas, cuando se estima como
innecesaria la publicación en medios escritos impresos de alta circulación, de
avisos de notificación que permitan surtir notificaciones de actuaciones
administrativas, en materia tributaria aduanera y cambiaria y, en su defecto se
autorizan publicaciones electrónicas
El legislador extraordinario ha optado por mecanismos que estima más
eficientes, los cuales reducen costos en los que se incurriría si se preservase
el deber de seguir publicando en medios escritos e impresos, de alta
circulación. El Tribunal Constitucional entiende que se aviene a
La consagración de formas electrónicas de notificación por aviso
electrónico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo
subsidiario para suplir trámites de notificación infructuosos, no resulta
violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. En
materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible la
inserción del aviso en la página electrónica de
Igualmente, estima
Del mismo modo, tampoco encontró
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados por
el actor contra los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, por la presunta violación de los
artículos 3, 13, 121 y 229 de
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 711 de 2012, en lo relacionado con
el cargo consistente en la supuesta vulneración del principio de publicidad por
parte del artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012
Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-012 de 2013, en lo relacionado con el cargo
de vulneración de la no garantía efectiva de los derechos y deberes, respecto
de los artículos 59, 61 y 62 del Decreto
Ley 019 de 2012
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES,
únicamente por los cargos analizados, los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222,
223 y 224 del Decreto Ley 019 de
2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Qinto.- Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
Ausente
con permiso
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]En relación con la oportunidad para la
proposición de la acumulación, pueden verse entre otros, los autos A- 007 de
[2] El
tenor literal del precepto en referencia, reza: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.
El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se
consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por
[3]Sentencia C- 1052 de
[4] Este criterio se encuentra presente en diversos pronunciamientos,
entre otros Sentencia C. 595 de
[5] C- 1052 de
[6] C- 1052
de
[7] Sobre la pertinencia se ha dicho en términos generales, “(…) también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado(…)” ibid.
[8] Ver entre otras, C-1115/04 M.P. Escobar Gil, C-176/04 M.P. Vargas Hernández, C-673/01 y C-913/04 M.P. Cepeda Espinosa, C-127/06 M.P. Tafur Galvis.
[9]Sentencia C – 715 de
[10] Sentencia C- 1115 de 2004 M.P. Escobar Gil
[11]Sentencia C. 650 de de
[12] Entre
otras se pueden ver C- 119 de
[13]Sentencia C-1028/02
[14] Entre
ellas, las sentencias de fechas marzo 16 de 2001, dictada dentro del expediente
11.628 con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, julio 10 de 2002, Exp.
[15]Sentencia C- 428 de
[16]Sentencia C- 980 de
[17]Santamaría Pastor. J.A., Principios de Derecho Administrativo General, primera edición, 2da Reimp.Vol. I, Iustel, Madrid, 2005, pp 116
[18] C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19]Sentencia C- 957 de
[20]
Sentencia C-038 de
[21]
Sentencia C-641 de
[22]
Sentencia C-096 de
[23] Vgr.
Interponer acciones públicas en defensa de
[24]
[25]Sentencia C- 802 de
[26]Sentencia C-259 de 2008 M-P- Córdoba Triviño
[27] Ibid