Sentencia
No. C-008/95
LEY ESTATUTARIA-Iniciativa
En cuanto a la
iniciativa debe decirse que, en principio, las leyes estatutarias no exigen que
ella tenga una procedencia específica, por lo cual, a menos que en razón de la
materia tratada de modo particular por sus normas sea indispensable que
provenga del Ejecutivo, se aplica la regla general prevista en el artículo 154,
inciso 1º, de la Constitución, a cuyo tenor las leyes pueden tener origen en
cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno
Nacional, de los organismos señalados en el artículo 156 o por iniciativa
popular en los casos previstos en la Constitución.
APROBACION EN
MATERIA LEGISLATIVA
En materia
legislativa, la aprobación alude al asentimiento válido de la
correspondiente comisión o cámara a un determinado proyecto o proposición, el
cual no se entiende otorgado si falta alguno de los requisitos exigidos en
abstracto por la normatividad constitucional que rige la materia. Entre tales
requisitos cabe resaltar, para los fines del proceso, el quórum -en sus
modalidades de deliberación y decisión- y la mayoría -ordinaria o
calificada-, cuya determinación depende de las previsiones que para el asunto
específico haya establecido la Carta Política.
QUORUM
DELIBERATORIO/QUORUM DECISORIO
El quórum
deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión o
cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad
legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas
objeto de su atención. La existencia del quórum deliberatorio no permite per
se que los presentes adopten decisión alguna. Por tanto, no puede haber
votación, aunque se tenga este tipo de quórum, si no ha sido establecido con
certidumbre el quórum decisorio, que corresponde al número mínimo de
miembros de la comisión o cámara que deben estar presentes durante todo el
proceso de votación para que aquélla pueda resolver válidamente cualquiera de
los asuntos sometidos a su estudio. Sobre la base del quórum decisorio, y sólo
sobre la base de él, es menester que, contabilizada la votación que se deposite
en relación con el proyecto de que se trate, éste alcance la mayoría,
esto es, el número mínimo de votos que requiere, según la Constitución, para
entenderse aprobado.
LEY ESTATUTARIA-Mayoría
Una de tales
mayorías especiales es la del artículo 153 de la Carta Política, a cuyo tenor
la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias deben
obtener la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, es decir, resulta
necesario que voten a favor de la iniciativa por lo menos la mitad más uno de
quienes integran una y otra corporación.
LEY ESTATUTARIA
SOBRE HABEAS DATA-Vicio de procedimiento
La sesión plenaria
de la Cámara, durante la cual se dijo haber aprobado en segundo debate el
proyecto de ley objeto de examen, se llevó a cabo sin haberse completado
siquiera el quórum decisorio, pues según el artículo 145 de la Carta, "las
decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine
un quórum diferente. Puesto que no está probado en qué momento se completó el
quórum decisorio respecto de cada una de las votaciones y conociéndose que
ellas se habían iniciado sin que aquél se hubiera conformado, todas las
determinaciones adoptadas durante la mencionada sesión carecen de efecto. En
cuanto al trámite propio de las leyes estatutarias, fue vulnerado abiertamente
el artículo 153 de la Constitución, que establece el voto de la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso para que un proyecto de esa categoría se
entienda aprobado. En el caso de autos, aunque se alcanzó una amplia mayoría a
favor del proyecto en segundo debate, votado en el Senado de la República, la
votación en la Cámara de Representantes, pese a ser unánime y habida cuenta del
reducido número de los presentes cuando se inició el proceso de adopción de
decisiones, no era suficiente para aprobar una ley ordinaria, menos todavía
para la aprobación de una ley estatutaria. La Constitución sanciona la falta de
quórum con la ineficacia.
LEY ESTATUTARIA-Mayoría
calificada
Como no se reúne
el Congreso en un solo cuerpo para dar segundo debate a los proyectos de leyes
estatutarias, dado el carácter taxativo del artículo 141 de la Carta, la
mayoría calificada no se establece sumando los votos depositados en Cámara y
Senado para comparar el resultado con el número total de miembros del Congreso,
sino que es imperioso definir si en cada una de las cámaras, previa la
conformación del quórum decisorio, se ha obtenido cuando menos la mitad más uno
de los votos de quienes las integran.
LEY ESTATUTARIA
SOBRE HABEAS DATA-Vicio insubsanable
Se trata de un
vicio insubsanable por cuanto, según mandato del artículo 153 de la
Constitución, la aprobación, modificación o derogación de las leyes
estatutarias deberá efectuarse dentro de una sola legislatura, siendo evidente
que, al momento de proferir este fallo, el término constitucional dado al
Congreso se encuentra ampliamente vencido, pues la legislatura de que se trata
concluyó el 20 de junio de 1994, según las voces del artículo 138 de la
Constitución Política.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
P.E.-007
Revisión
constitucional del proyecto de Ley Estatutaria No. 12/93 Senado, 127/93 Cámara,
"Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la
actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de información
comercial".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa
Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diecisiete (17) de enero de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
I.
ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo previsto por los artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución
Política, revisa la Corte el proyecto de Ley Estatutaria distinguido con los
números 12/93 Senado de la República y 127/93 Cámara de Representantes,
"Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la
actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de información
comercial".
Cumplidos como
están los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, se procede a
resolver.
II. TEXTO
El texto que a
continuación se transcribe es el enviado a la Corte por el Secretario General
del Senado de la República mediante oficio fechado el 10 de junio de 1994, en
el cual se certifica que la versión definitiva del proyecto fue aprobada por
las plenarias de Cámara y Senado el día 8 de junio del presente año.
El proyecto
sometido a revisión dice:
"CAMARA DE REPRESENTANTES
PROYECTO DE LEY 127/93 CAMARA, 12/93
SENADO
"Por la cual
se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio, de la actividad de
recolección, manejo, conservación y divulgación de Información Comercial."
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º. PROTECCION
DE LA INTIMIDAD Y EL BUEN NOMBRE: De conformidad con los artículos 15 y 21
de la Constitución Nacional, nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias
o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o su reputación.
Así mismo, y de
conformidad con el artículo 20 de la Constitución Nacional, toda persona tiene
derecho a recibir información objetiva veraz e imparcial.
ARTICULO 2º.
AMBITO DE APLICACION. La presente Ley se aplicará a las
personas y entidades que ejerzan la actividad de recolección, manejo,
conservación y divulgación de Información Comercial.
La información
sobre las personas no podrá ser recogida y procesada de manera injusta,
fraudulenta o ilegal, ni ser utilizada para fines contrarios a los propósitos y
principios de la Constitución Nacional y de La Carta de las Naciones Unidas.
Por Información
Comercial se entenderán todos los datos relevantes para la toma de decisiones,
tales como: Experiencias en manejo de obligaciones y relaciones comerciales,
bancarias, crediticias y de negocios, estados e indicadores financieros e
información sobre la solvencia económica de las personas, sobre sus
operaciones, sus actividades, su experiencia y trayectoria.
ARTICULO 3º.
LEGITIMIDAD DE LAS BASES DE DATOS: Cualquier
persona puede crear un banco de datos o archivo y recolectar información que no
pertenezca a la intimidad de otros. Estos datos son de libre circulación, en
las condiciones de la presente Ley.
Para los efectos
de la presente Ley, se entiende por banco de datos, todo conjunto organizado de
información de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de
recolección, almacenamiento y de la recuperación de la información, ya sea
efectuada por entidades públicas o privadas, con la intención de proveerla a
terceros con propósitos comerciales.
La información
puede ser de aquella que pertenece al dominio público y a la cual puede y debe
tener acceso cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en los artículos
15 y 74 de la Constitución Nacional; o de aquella que consiste en el registro
histórico, respecto de ellas, del comportamiento y hábitos de pago en relación
con obligaciones crediticias, del manejo de cuentas corrientes, de sus transacciones
comerciales, sus antecedentes o referencias laborales; y en general, datos de
contenido patrimonial, laboral o comercial que por lo tanto no hacen parte de
su intimidad, salvo en cuanto estén amparados por lo dispuesto en el último
inciso del artículo 15 de la Constitución Nacional.
PARAGRAFO 1º. Las
entidades públicas que manejen bancos de datos o archivos de Información
Comercial no podrán suministrar a terceros información, que en desarrollo del
artículo 15º de la Constitución, esté amparada por reserva y sea de naturaleza
íntima, salvo que la persona a quien concierna la información lo autorice por
escrito. La reserva no es oponible a las autoridades que requieran la
información en ejercicio legítimo de sus funciones, pero en tal caso aquellas deberán
guardar la confidencialidad de dicha información. Tampoco se puede oponer
reserva a la persona concernida en la información, excepto tratándose de los
archivos policiales, sobre la seguridad nacional y asuntos criminales cuando
así lo establezca la ley.
PARAGRAFO 2º. Los
bancos de datos o archivos no podrán recolectar información íntima de aquella a
la cual se refiere el inciso último del artículo 15 de la Constitución Nacional
ni, por ende, suministrarla a terceros, pues ella sólo podrá ser presentada por
los interesados para efectos tributarios o judiciales, en los casos de
inspección, vigilancia e intervención del Estado, y en los términos que señale
la ley.
ARTICULO 4º REGLAS
DE FUNCIONAMIENTO: Todo aquel que ejerza la actividad a que
se refiere el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes reglas:
A. La
Información Comercial solamente podrá ser divulgada para los fines específicos
para los cuales se recopiló, y no podrá ser usada para coaccionar de manera
ilegítima a personas o entidades, o para ejercer arbitrariamente el propio
derecho, ni para fines distintos de los del último inciso del artículo 15 de la
Constitución Nacional, en los términos de la presente Ley.
B. No
podrán existir archivos o registros secretos de Información Comercial y toda
persona tendrá acceso a la información o datos que sobre ella se conserven, así
como a solicitar su rectificación o actualización, sin perjuicio de las normas
especiales relativas a la seguridad nacional, prevención, control y represión
de actividades ilícitas o delictivas y la información tributaria en poder de la
administración de impuestos.
C.
Serán gratuitas las consultas presenciales o no documentarias, que sean
efectuadas por el sujeto concernido, tanto como el trámite de sus solicitudes
de rectificación o actualización que prosperen. La información que se provea
por escrito en virtud de las solicitudes de consulta sobre el estado de los
registros, o de las peticiones de rectificación o actualización que prosperen,
podrán ser cobradas a las mismas tarifas que los operadores tengan establecidas
para los usuarios habituales.
ARTICULO 5º.
CALIDAD DE LA INFORMACIÓN: Las personas responsables de recoger y
de actualizar datos para los bancos o archivos, tienen la obligación de
efectuar en forma rutinaria o extraordinaria cuando fuere el caso, comprobación
sobre la calidad de tales datos y de asegurar que se mantengan tan completos
como sea posible para evitar, entre otros, los errores de omisión y para lograr
que la recolección, el tratamiento, la utilización y la definición de aquellos
se sujeten, además de lo previsto en el artículo anterior, a los siguientes
principios:
A.
Transparencia, es decir, que la circulación de datos sea libre siempre y cuando
se dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.
B.
Confidencialidad y seguridad, es decir que los bancos y los archivos deben
estar protegidos contra los peligros de pérdida, destrucción y uso no
autorizado o fraudulento, de la información en ellos contenida.
C.
Veracidad y correcta utilización de los datos, para que sean exactos y
actualizados, de tal manera que permitan responder sobre la situación real de
las personas sobre quien versa.
ARTICULO 6º.
RESPONSABILIDAD: Las personas naturales o jurídicas que
ejerzan la actividad que se regula mediante la presente ley, son responsables
por los archivos o bancos de datos de información comercial que posean, así
como de su recolección, manejo y divulgación, como son responsables las fuentes
por las informaciones que suministren a aquellas.
ARTICULO 7º.
FUENTES LEGITIMAS DE INFORMACION: Los bancos o
archivos únicamente podrán recoger y actualizar información proveniente de las
siguientes fuentes:
A. La
persona objeto de la información o sus legítimos representantes.
B.
Cualquier persona que haya tenido relaciones de índole civil, comercial,
administrativa, bancaria o laboral con la persona objeto de la información,
siempre y cuando ésta se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y
obligaciones objeto de tales relaciones o derivados de las mismas, sobre las
cuales la fuente tenga conocimiento directo.
C. Los
registros, documentos o publicaciones a los cuales haya tenido acceso el banco
o archivo y de los cuales dará noticias, en los casos previstos en esta ley.
D.
Otros bancos o archivos, cuando actúan en calidad de fuentes de información,
que serán responsables por la información que suministren, y otras personas
naturales o jurídicas que hayan recibido su información de las fuentes
mencionadas en éste y en los numerales anteriores y que, por lo tanto, puedan
ser fácilmente comprobados.
ARTICULO 8º.
EXACTITUD DE LA INFORMACION: Los bancos de datos o los archivos
estarán obligados a tramitar con sus fuentes de información las solicitudes de
actualización y rectificación que presenten las personas por ellos reportadas,
en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha de la
solicitud. Si vencido el plazo aquí indicado la fuente de datos no se ha
manifestado sobre las solicitudes de actualización y/o rectificación, o lo ha
hecho en forma negativa, el banco o archivo dispondrá lo necesario para que la
difusión de datos controvertidos incluya una constancia sobre el citado
trámite.
En todo caso, las
solicitudes de actualización y rectificación y la decisión de la fuente de
información deberán ser comunicadas por el banco o archivo a los usuarios que
hayan recibido esta información sobre el solicitante durante los seis (6) meses
anteriores y a quienes habrán de recibirla en el futuro.
ARTICULO 9º.
ELIMINACION DE REGISTROS: Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, si al efectuar la tramitación de una solicitud de
rectificación el banco o archivo encuentra que la que él tiene es inexacta, o
no puede ser verificada, deberá rectificarla o eliminarla en su base de datos y
tal hecho notificado a las personas que hayan recibido información sobre el
solicitante en los últimos seis (6) meses.
ARTICULO 10º
SUMINISTRO DE INFORMACION: Los bancos o archivos pueden suministrar
la información por ellos recopilada y actualizada, salvo la que el artículo 15
de la Constitución considera cubierta por el derecho a la intimidad, a las
siguientes personas:
A. A
las personas objeto de dicha información a quienes se refiere el artículo 4o.
de la presente Ley o a sus legítimos representantes o a sus herederos o
legatarios si hubieren fallecido, o a cualquier otra persona debidamente
autorizada por los anteriores.
B. A
los funcionarios de la rama judicial, de la Procuraduría General de la Nación,
a la administración de impuestos nacionales, a la Contraloría General de la
República, a las Comisiones del Congreso Nacional en los términos del artículo
137 de la Constitución Nacional y a cualquier otra Autoridad que tenga jurisdicción
para exigirla.
C. A
cualquier persona de quien se sepa con razonable certeza que:
1. La usará para
una transacción crediticia que concierne a la persona objeto de la solicitud.
2. La usará para
efectos de conferir empleo a la misma persona.
3. La usará para
evaluar una solicitud de amparo de seguro.
4. La usará para
cualquier otro fin que exija el indagado la asunción de responsabilidades de
naturaleza financiera o comercial frente al Estado o a entidades particulares o
en relación con una operación legítima de negocios.
PARAGRAFO: Se
exceptúan de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo los archivos
sobre la seguridad Nacional y asuntos criminales de que trata el parágrafo 1
del artículo 3o. de la presente Ley, los cuales no podrán ser consultados por
los interesados.
ARTICULO 11º.
INFORMACION DE CIRCULACION RESTRINGIDA: Ningún banco o
archivo entregará información sobre las condiciones personales, la reputación o
forma de vida de persona natural alguna, sin haber informado previamente a tal
persona que ha recibido la correspondiente solicitud pero sin que tenga
obligación de revelar la identidad del solicitante y sin haber obtenido
previamente su autorización escrita. Dicha información se suministrará al
interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la petición recibida, por
cualquier medio que garantice su oportuna recepción, y aquel podrá exigir y
obtener el nombre del peticionario, la finalidad de la solicitud de información
y su ámbito; tendrá derecho, además, a que en dicha información se incluyan sus
aclaraciones y peticiones de rectificación, para conocimiento del peticionario.
La información de
que trata el presente artículo, y aquella a la cual se refiere el inciso
segundo del artículo tercero de esta ley, podrá ser utilizada en forma anónima,
para efectos estadísticos, sondeos de opinión e investigaciones.
PARAGRAFO: Esta
disposición no se aplicará tratándose de la información comercial definida en
el artículo 2o.
ARTICULO 12º.
CADUCIDAD DE LOS REGISTROS: Los bancos de datos o archivos no podrán
suministrar información que verse sobre la comisión de delitos contravenciones
o faltas disciplinarias luego de que haya transcurrido el plazo de prescripción
de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena.
Sin autorización
de la persona concernida, tampoco podrán proveer a terceros datos de carácter
negativo luego de que hayan transcurrido diez (10) años desde que la
correspondiente obligación se extinguió por cualquier medio legal.
ARTICULO 13º.
RESPONSABILIDAD DE LAS FUENTES DE INFORMACION: Serán responsables
de la exactitud de los datos que revelen, sin perjuicio de la responsabilidad
de los bancos o archivos que no verifiquen -pudiendo hacerlo- la información
que reciban, o no la rectifiquen cuando fuere el caso, o la usen sobre la base
de simples rumores sin fundamento serio o que no sea de conocimiento público.
Antes de
suministrar por primera vez informes desfavorables a una base de datos, el
proveedor de la misma se cerciorará de notificar personalmente al sujeto
concernido. Si tal no fuere el caso, dicha persona será notificada por medio de
escrito dirigido a su dirección conocida y, a falta de ésta, por medio de aviso
publicado por una vez en diario de circulación nacional, con lo cual se
entenderá surtido el trámite legal. Cada vez que se suministre información que
pueda ser desfavorable para la persona, ésta deberá ser notificada por escrito
de tal hecho, dentro de los siguientes treinta (30) días.
ARTICULO 14º.
ACCIONES DE TUTELA: Para instaurar acciones de tutela contra
los responsables de bases de datos, con miras a la protección de los derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, será
necesario tramitar previamente una solicitud de actualización o rectificación,
según corresponda.
El proceso
judicial solo podrá instaurarse luego de que hayan transcurrido quince (15)
días hábiles a partir de la solicitud respectiva.
ARTICULO 15º.
SUMINISTRO DE INFORMACION FUERA DEL PAIS: Los bancos de
datos o archivos no podrán transmitir datos personales con destino a países
cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en la presente
ley. Se exceptúan de la aplicación de lo aquí dispuesto las transferencias
internacionales de créditos, las transferencias de información para efectos de
prestar colaboración con las autoridades judiciales internacionales y
cualquiera otra que resulte de la aplicación de tratados o convenios de los que
Colombia sea Estado parte.
ARTICULO 16º
EXCEPCIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o. de la
presente ley, sus disposiciones no se aplicarán a los registros públicos de
creación legal, los cuales se seguirán rigiendo por las normas existentes.
ARTICULO 17º.
DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD: Las personas y
entidades a que se refiere el artículo segundo de la presente ley, serán
responsables por los perjuicios ocasionados de conformidad con las normas que
regulan la responsabilidad civil, sin perjuicio del ejercicio de la acción de
tutela en los casos en que esta proceda. Así mismo, serán responsables
penalmente, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, cuando a
sabiendas divulguen información falsa, injuriosa o calumniosa.
ARTICULO 18º.
VIGENCIA: Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación y
las personas y entidades que en ella ejerzan la actividad que se regula,
tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a su contenido y alcance y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
III.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista fueron presentados varios escritos, unos enderezados a
defender la constitucionalidad del proyecto de ley, otros a impugnarla
parcialmente.
Se sintetizan, en
el orden en el que aparecen dentro del expediente.
1) El ciudadano JORGE
HUMBERTO BOTERO A. solicita a la Corte que declare exequible la totalidad del
proyecto en revisión.
Después de resumir
el contenido del proyecto y de repasar algunos de los fallos proferidos por
esta Corte en relación con el tema, el interviniente expone conclusiones como
las siguientes:
- A su juicio, es
evidente que el proyecto, en su artículo 12, excluye en forma implícita la
caducidad de los registros de obligaciones en mora desde el momento en que el
deudor proceda a satisfacerlas voluntariamente o bajo apremio judicial.
Considera que este criterio es congruente con la Carta Fundamental, así se
separe en aspectos adjetivos del criterio jurisprudencial.
- El Congreso no
acogió el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que, para la difusión
de datos, es necesario el consentimiento de la persona concernida. A falta de
éste, el artículo 13 del proyecto establece la suficiencia de la notificación
personal.
- Sobre la función
del juez en relación con la interpretación y aplicación de la normatividad, el
ciudadano sostiene que las normas generales, en ocasiones intencionalmente,
dejan espacios a la actividad creadora del juez, mientras que en otras ellos
resultan de la estructura del ordenamiento jurídico.
Afirma que la
determinación de la norma aplicable es resultado, no del conocimiento por el
juez del sistema legal sino de su libre voluntad y que en este sentido el juez
cumple una función política.
El interviniente
pretende, entonces, "formular algunos criterios" que en su opinión
"debería" adoptar la Corte Constitucional en el cumplimiento de sus
delicadas tareas.
Se omite la
referencia a estos consejos por resultar del todo impertinentes para el estudio
del tema objeto de análisis.
Luego de aludir al
Habeas Data en los ordenamientos jurídicos de varios países, termina afirmando
que, de acuerdo con su interpretación de la Carta colombiana al respecto, ésta
no exige el consentimiento de la persona concernida para la difusión de los
datos personales; que la Constitución tampoco establece la caducidad de los
registros relativos a obligaciones en mora simultáneamente con la realización
del pago; que preservar la memoria del incumplimiento es útil para que la
comunidad pueda distinguir entre los buenos y los malos deudores.
2) El ciudadano NELSON
REMOLINA ANGARITA, en extenso documento, impugna parcialmente el proyecto de
ley objeto de revisión así:
- Considera el
impugnante que se ha pretendido crear una ley que no reúne los requisitos ni
las necesidades de un Estado pluralista, que no tiene la técnica legislativa de
una ley estatutaria y que desvirtúa en todo sentido el objeto de la misma.
- Estima, además,
que la futura ley satisface, ante todo, intereses de clase vinculados a la
explotación comercial de datos y adolece de fallas e inconsistencias de tipo
constitucional, técnico y democrático.
- A su juicio, una
ley estatutaria debería desarrollar, para el caso de la intimidad, el buen
nombre, el Habeas Data y el derecho a la información -que son los temas “involucrados
superficialmente en el texto del proyecto”-, el concepto moderno de tales
derechos y prescribir la manera como el Estado debe respetarlos y
garantizarlos, así como las condiciones en que el ciudadano tiene derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
él.
- Según el
ciudadano, tal como fue aprobado el proyecto de ley en cuestión, se convierte
en un proyecto de Habeas Data en materia comercial pero que no consagra la
parte pertinente de la Constitución, que es la fuente del mismo.
De otro lado
-agrega-, la información de que se trata en el proyecto no es únicamente en
materia comercial -como lo dice su encabezado- sino que constantemente hace
referencia a información de tipo penal.
- El proyecto no
consagra la creación de un ente u organismo que fiscalice y controle las
obligaciones y funciones de los administradores de los bancos de datos, sino
que deja que ellos se autoregulen y autocontrolen, lo cual perjudica al
ciudadano.
- Estima que el
inciso 3º del artículo 2º del proyecto es inconstitucional por consagrar un
concepto muy amplio que desconoce los espacios propios de la intimidad y
produce efectos sin la intervención y a espaldas del sujeto concernido, lo cual
vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
Dice que el
concepto de información comercial como aquella relevante para la toma de
decisiones es muy amplio y permitiría que se manejara según el criterio de la
persona de turno, de tal manera que deja un espacio muy amplio que podría conducir
a que se tuviera como información comercial datos de carácter privado con el
argumento de que ellos son relevantes para la toma de decisiones. Además, en el
proyecto no se indica para qué tipo de decisiones sino que se deja abierta la
posibilidad para cualquier clase.
- En cuanto al
inciso 3 del artículo 3 del proyecto, en el escrito se manifiesta que pretende
revivir la existencia de los "archivos históricos", los cuales
atentan contra la dignidad de la persona según la jurisprudencia constitucional.
Recuerda que,
según esta Corte, el derecho al olvido está íntimamente relacionado con la
vigencia del dato y se refiere a un fenómeno de tiempo, en el sentido de que,
una vez desaparecidas las causas que le dieron nacimiento a aquél, debe
desaparecer, pues de lo contrario las sanciones e informaciones negativas
tendrían vocación de perennidad.
- Piensa
igualmente que son inconstitucionales los literales b) y d) del artículo 7 del
proyecto, puesto que pretenden que los datos que se obtienen de una persona
puedan ser transferidos indefinidamente como si los administradores de bancos
de datos, por el simple hecho de poseerlos, se convirtieran en propietarios de
los mismos. Dicha norma, en su sentir, contraría la Constitución pues permite
la circulación indiscriminada de datos sin autorización del propietario de la
misma, es decir, de la persona a quien concierne.
- Sostiene que el
literal c) del artículo 10 del proyecto es también inconstitucional porque
permite que dentro del proceso de comercialización de datos los bancos
correspondientes suministren información a cualquier persona, sin que el
titular de los mismos autorice dicho proceso.
- El artículo 11
-añade- quebranta la Constitución pues desconoce la unidad de los temas,
exigido a los proyectos de ley por el artículo 158 de la Carta. El proyecto se
refiere a información sobre las condiciones personales, la reputación y forma
de vida de la persona, datos que indiscutiblemente hacen parte de su vida
íntima. Entonces, se viola también la Carta en lo referente al derecho a la
intimidad.
- El artículo 12
del proyecto -señala el ciudadano en mención- hace referencia a la caducidad de
los registros de manera incongruente, injusta y desproporcionada. Dicha norma
representa la implantación legal de los archivos históricos y un cambio de
política criminal absoluto según el cual la persona que incumpla una
información comercial o que la cumpla pero de manera "irregular" debe
ser sancionada de manera más ejemplar y severa que el delincuente penal.
No cabe duda -afirma-
de que esta disposición, además de ser una sanción adicional, desproporcional y
abiertamente inconstitucional, es una muestra de que este proyecto se elaboró
para satisfacer los caprichos de algunos administradores de bancos de datos.
Además, viola el derecho a la igualdad, pues establece un trato igual para el
delincuente penal y para la persona que ha incumplido, o cumplido de manera
tardía, una obligación comercial.
- Finalmente,
asegura que el inciso 2 del artículo 13 del proyecto contraría la Constitución
porque desconoce el derecho fundamental al debido proceso. La persona de quien
se va a circular información desfavorable sólo será informada de ello por una
sola vez, lo cual significa que en las demás ocasiones no será notificado
previamente y no tendrá oportunidad de defenderse o desvirtuar la información
negativa.
3) JAIME CORDOBA
TRIVIÑO, en su condición de Defensor del Pueblo, manifiesta sobre el proyecto
que se examina:
- El inciso 3 del
artículo 2, en la definición sobre información comercial, señala como datos
relevantes para la toma de decisiones, entre otros, los que se refieran a las
actividades de las personas, su experiencia y trayectoria. Estos son datos
personalísimos, están protegidos por el artículo 15 constitucional y, por lo
tanto, no constituyen información susceptible de ser recolectada por un banco
de datos.
A juicio del
Defensor del Pueblo, los hechos íntimos de las personas no deben ser objeto de
averiguación ni de publicidad. El inciso -afirma- contiene una disposición tan
amplia que daría lugar al registro de actividades tales como las desarrolladas
en lugares que no son públicos, las relacionadas con el comportamiento sexual,
las referentes a anomalías psíquicas o físicas que no tengan carácter
manifiesto, las relativas a entretenimientos, preferencias o gustos, o las
desarrolladas en su espacio privado. Estas actividades de ninguna manera pueden
considerarse relevantes para la toma de decisiones.
Piensa también el
funcionario que con la norma se infringe el artículo 169 constitucional, según
el cual el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido;
siendo el tema de la ley el relativo a la información comercial, no puede
incluir el de informaciones diferentes como las ya mencionadas.
Pone de presente
que el proyecto de ley tiene por objeto la regulación de una actividad
(recolección, manejo, conservación y divulgación) pero dirigida exclusivamente
a la información comercial. La norma comentada -señala- en lugar de establecer
el archivo y recolección de datos comerciales, invirtió los conceptos y dejó al
arbitrio de los bancos de datos y archivos la determinación de cuál información
no corresponde a la intimidad de las personas. Concluye, entonces, que se
contraviene lo dispuesto en el artículo 15, porque se deja abierta la
posibilidad de una apreciación subjetiva, que puede menoscabar la protección
del espacio propio que debe estar sustraído del conocimiento de los demás
sujetos, tanto públicos como privados.
- Dice que el
parágrafo segundo del artículo 3º, referente a la presentación de libros de
contabilidad y documentos privados como excepción a la información que podrían
recolectar los bancos de datos, confirma la intención del articulado de no
circunscribir su campo de aplicación a materias comerciales, pues no exceptúa
los datos que correspondan a la esfera íntima de las personas.
- Considera
inconstitucional el artículo 7º, literal b), del proyecto, porque permite que
la información que alimente un banco de datos pueda provenir de cualquier
persona, vulnerando así el artículo 15 de la Carta.
Estima que no es
clara ni suficiente la exigencia de que quien suministre la información deba
tener conocimiento directo. Esta disposición no sólo afectaría a la persona
objeto del registro, puesto que quedaría expuesta a las apreciaciones de las
personas que han tenido contacto con ella, que pueden ser parcializadas, sino
también a las personas destinatarias de la información porque no hay certeza de
su veracidad. El mismo reparo merece el literal d), sobre otros bancos o
archivos.
- Señala como
contrario a la Constitución el artículo 8 del proyecto, pues no consagra una
obligación expresa para los bancos de datos de dar respuesta a las solicitudes
elevadas. La expedición de una constancia es una manera de evadir la
responsabilidad de decidir acerca de la solicitud, sin que se solucione el
problema de la inexactitud de la información.
- Respecto del
artículo 10, literal c), manifiesta que, al no quedar consignada la exigencia
de autorización del afectado para divulgar la información, resulta
inconstitucional permitir el suministro de información a terceros, con la
simple condición de saber "con razonable certeza" que la usarán para
un fin determinado.
- En el sentir del
Defensor del Pueblo, el artículo 11 limita indebidamente el suministro de
información sobre condiciones personales, reputación o forma de vida de las
personas. Además de que lo hace de manera confusa porque habla de una
autorización escrita (pero sin que se tenga que revelar la identidad de quien
solicita la información), rebasa el ámbito de protección a la intimidad que
obliga la norma superior. Expresa que, en su concepto, es inconstitucional
prescribir la circulación restringida de una información que ni siquiera es
susceptible de ser registrada y almacenada en un banco de datos o archivos.
- Manifiesta su
inconformidad con el artículo 12, que establece la caducidad de los registros,
pues, a su juicio, contraría el artículo 169 de la Constitución porque hace
referencia a información sobre la comisión de delitos, contravenciones o faltas
disciplinarias, materias que no deben ser objeto de regulación en el proyecto
de ley.
En el inciso 2º la
norma señala que, sin autorización de la persona concernida, los bancos de
datos "tampoco podrán proveer a terceros datos de carácter negativo luego
de que hayan transcurrido diez (10) años desde que la correspondiente
obligación se extinguió por cualquier medio legal".
Según el Defensor
del Pueblo, la exclusión que contiene esta norma hace entender que con
autorización y luego de que hayan transcurrido diez años, se puede proveer a
terceros la información negativa. Pero la norma no se refiere a lo que ocurre
con esa información negativa durante los diez años siguientes a la extinción de
la obligación. Se pregunta si debe concluirse que durante ese lapso y sin
autorización alguna se puede difundir libremente a terceros.
En su concepto,
una vez se extingue la obligación en los términos previstos en los códigos de
Comercio y Civil, debe eliminarse del registro la información respecto de tal
obligación. Con esta imposición se castiga al deudor sin tener en cuenta que ya
se ha extinguido por las vías legales la obligación que soportaba.
- Sobre el
artículo 13, relativo a la responsabilidad de las fuentes de información,
manifiesta que una vez los bancos de datos y archivos, por reconocer la
veracidad de la información que suministran las fuentes, admiten esa
información y alimentan con ella sus bases, hacen suya la responsabilidad ante
la persona objeto de registro y ante el receptor de los datos. La obligación de
verificar toda la información que llegue es una carga que deben asumir los
bancos de datos y archivos. De otra manera, sería fácil liberarse de toda
responsabilidad, atribuyéndosela a la fuente, en desmedro de los derechos de
las personas cuya información se registra.
Agrega que también
merece reparo la expresión "pudiendo hacerlo" que contiene el mismo
artículo y se pregunta: "¿Debe entenderse, entonces, que si no es posible
verificar, no obstante esa circunstancia, podrá difundirse la
información?".
Afirma que es
inconstitucional la inexistencia de responsabilidad directa en cabeza de los
bancos de datos o archivos por la inexactitud de la información. Con esta
disposición -señala- se desvirtúan las garantías a las que hace referencia el
artículo 15 de la Constitución.
- Dice finalmente
que el inciso 2º del artículo 13 contiene un mecanismo para que los bancos de
datos y archivos se liberen de responsabilidad, en contradicción con el
respaldo constitucional. La norma confiere a un tercero, el proveedor, la
obligación de notificar a la persona afectada con la información negativa. De
esta manera se desvía hacia la fuente de información la responsabilidad que
debe ser asumida directamente por quien suministra los datos, es decir, el
banco de datos o archivo.
4) El ciudadano
WILLIAM ALVIS PINZON solicita en su escrito que la Corte declare la
inconstitucionalidad de varios artículos integrantes del proyecto:
- El artículo 2º,
inciso 3º, en las frases "relevantes para la toma de decisiones" y
"sobre sus operaciones, sus actividades, su experiencia y
trayectoria"; el parágrafo 1º del artículo 3º; el literal b del artículo
7º, en las expresiones "civil", "administrativa" y
"laboral"; el artículo 10, inciso 1, en la frase "salvo la que
el artículo 15 de la Constitución considera cubierta por el derecho a la
intimidad"; el artículo 10, numeral 2, en la frase "la usará para
efectos de conferir empleo a la misma persona", así como el parágrafo, en
cuanto señala que "se exceptúan de lo dispuesto en el numeral 1 del
presente artículo los archivos sobre la seguridad nacional y asuntos criminales
de que trata el parágrafo 1 del artículo 3º de la presente ley, los cuales no
podrán ser consultados por los interesados"; el artículo 11 en su
totalidad.
El impugnador
considera que con los aludidos apartes normativos se desbordan los alcances del
proyecto de ley lo mismo que su unidad temática y su necesaria congruencia
entre títulos y contenidos del proyecto, tal como lo ordena la Constitución
Nacional en sus artículos 15, 158 y 169. No se limitan al tema de la
información comercial, al que se refiere el proyecto, sino que terminan por
regular y permitir el almacenamiento y circulación de datos de carácter civil,
administrativo, laboral e íntimo, al igual que los asuntos delincuenciales y de
seguridad nacional.
A su juicio, con
las expresadas disposiciones se transgrede también el derecho a la intimidad
que consagra el artículo 15 de la Constitución.
- El artículo 3º
en su inciso 3º y el artículo 12, inciso 2º, en la frase "...hayan
transcurrido diez (10) años desde que la correspondiente obligación se
extinguió por cualquier medio legal".
Considera que
estos preceptos son violatorios del artículo 28 de la Constitución, que ordena
la prescriptibilidad de las penas.
Estima que, cuando
la norma citada autoriza los registros históricos, la inscripción de
comportamientos y hábitos de pago, antecedentes y referencias, está
desconociendo la caducidad del dato, que, entre otros aspectos, procura dar
vigencia efectiva a la prohibición constitucional según la cual en Colombia no
puede haber penas imprescriptibles.
La segunda de las
normas en referencia -dice- desconoce el derecho a la igualdad por cuanto establece
un derecho al olvido diferenciado: para unos eventos éste se causaría por el
vencimiento del término de prescripción de la acción respectiva (para los
delitos, las contravenciones y las faltas disciplinarias), mientras para el
resto de obligaciones (obligaciones civiles y comerciales) es necesario el
transcurso de diez años más después del vencimiento de la prescripción de la
acción judicial procedente. Así las cosas, merece más reproche quien no pudo
cancelar una deuda que quien comete un magnicidio.
- El artículo 4º,
literal c, en la parte que dice: "...que prosperen".
Esto configura, en
su sentir, una limitación al ejercicio del derecho a conocer, actualizar y
rectificar la información que de una persona almacene un banco de datos. La
eliminación de la gratuidad de la consulta para el titular del dato en caso de
que su solicitud no prospere, le usurpa su naturaleza de derecho fundamental
para convertirlo en la adquisición de un servicio.
- El artículo 8º,
inciso 1º, es señalado como inconstitucional, toda vez que para el impugnante,
dada la forma como está redactado, elimina de plano la eficacia del derecho al
Habeas Data. No impone de una forma clara la obligatoriedad de una respuesta a
la solicitud de rectificación a la fuente, sino que se limita a establecer un
término excesivamente largo que no se compadece con la premura de los derechos
fundamentales en juego y que incluso puede ser sobrepasado sin ninguna
consecuencia de fondo en favor del peticionario.
- El artículo 14,
en cuanto exige que, para instaurar acciones de tutela contra los responsables
de bases de datos, con miras a la protección de los derechos fundamentales a la
intimidad personal o familiar y al buen nombre, será necesario tramitar
previamente una solicitud de actualización o rectificación, según corresponda.
Piensa el
impugnador que ese precepto desnaturaliza gravemente la acción de tutela, pues
el término establecido dejaría en la indefensión al titular del dato, al tiempo
que eliminaría de un solo plumazo la virtualidad de la tutela para prevenir
violaciones a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la imagen de las
personas.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Oficio
No. 487 del 17 de agosto de 1994, el Procurador General de la Nación emitió el
concepto previsto en el artículo 242, numeral 2, de
la Constitución
Política.
- Considera que
con el inciso 3º del artículo 2º del proyecto se vulnera el derecho a la
intimidad, toda vez que se deja a discreción de los dueños, agentes u
operadores de los bancos de datos, la decisión acerca de las informaciones que
pueden ser recolectadas para alimentar sus archivos.
El Jefe del
Ministerio Público señala que la norma usa términos en extremo vagos que
habilitan a los bancos de datos para recolectar, almacenar, manipular y
divulgar informaciones privadas de los individuos que nada tienen que ver con
las actividades comerciales.
- También estima
que la expresión "cualquier persona", utilizada por el artículo 3º
del proyecto, no debe ser entendida como referida a las personas naturales sino
sólo a instituciones públicas o privadas en condiciones de construir y operar
bancos de datos comerciales.
- Manifiesta que
la "información de carácter personal" de que habla el inciso 2º del
artículo 3º, en la medida en que podría ser entendida en los términos y con el
alcance de la información comercial a la que alude el inciso 3º del artículo
2º, resultaría -como éste- igualmente inconstitucional en gracia de su
vaguedad. Lo mismo cabe predicar -añade- de la frase "y en general, datos
de contenido patrimonial, laboral o comercial".
- Dice que, con el
contenido del inciso 1º del artículo 8º del proyecto de ley estatutaria se
vulnera el artículo 15 de la Carta, en cuanto no se garantiza el derecho de
rectificación y actualización de los datos. Argumenta que no existe un término
realmente perentorio para resolver la petición de rectificación. La negligencia
de la fuente de información -opina- no puede ser trasladada a la persona que
diligentemente ha solicitado la corrección o actualización del dato, pues en
este sentido la Constitución protege la intimidad del titular del mismo, quien
se encuentra en situación de desprotección frente al Banco de Datos que se
aprovecha de una actividad lucrativa.
- Afirma el
Procurador que, en gracia de su naturaleza sancionatoria, los datos comerciales
que reflejan un incumplimiento de obligaciones deben tener una vigencia
limitada en el tiempo, compatible con los derechos al olvido y a la
resocialización. En tal sentido considera que el artículo 12, con su término de
10 años, establece "una vigencia inigualitaria y desproporcionada para la
información negativa suministrable por los bancos de datos comerciales".
- Estima
finalmente que la sola regulación de la estructura y funcionamiento de las
bases de datos dentro de un estatuto legal, sin que en él se garantice en forma
completa, idónea y eficaz el derecho que tiene toda persona de conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, es peligrosa e
inconveniente.
- En síntesis, el
Procurador solicita a la Corte que declare inexequibles el inciso 3º del
artículo 2º; la expresión "cualquier persona", contenida en el inciso
1º del artículo 3º; la expresión "información de carácter personal",
contenida en el inciso 2º del artículo 3º; las expresiones "y en general
datos de contenido patrimonial, laboral o comercial", contenidas en el
inciso 3º del artículo 3º; el inciso 1º del artículo 8º y el inciso 2º del
artículo 12.
V. AUDIENCIA
PUBLICA
El día 29 de
noviembre de 1994, por decisión de la Sala Plena de la Corte, se llevó a cabo
una Audiencia Pública durante la cual, con la participación del Viceministro de
Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Ponente del proyecto en
el Senado, el Defensor del Pueblo, el doctor Ciro Angarita Barón, en calidad de
experto, y todos los intervinientes, se efectuó un detenido análisis sobre el
contenido y los alcances del articulado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para efectuar la revisión del proyecto de ley estatutaria en
referencia, según lo dispuesto en los artículos 153, inciso 2º, y 241, numeral
8º, de la Constitución Política.
Aspectos formales
Verificará la
Corte en primer lugar si, según las pruebas que obran en el expediente, el
procedimiento de aprobación del proyecto de ley Nº 12/93 Senado, 127/93 Cámara
se ajustó en su integridad a las prescripciones de la Carta Política.
1) Trámite
de ley estatutaria
Dispone el
artículo 152 de la Constitución que, mediante leyes estatutarias, el Congreso
de la República regulará, entre otras, la materia relativa a los derechos y
deberes fundamentales de las personas.
Esta Corte ha
advertido al respecto:
“La Constitución
Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular
algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al
establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados
por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior
respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y
plena acerca de su constitucionalidad.
Esas materias son
las señaladas en el artículo 152 de la Constitución, a cuyo tenor, el Congreso
de la República regulará, mediante las expresadas leyes, los derechos y deberes
fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;
la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos; el estatuto de la oposición y las funciones electorales;
las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de
excepción.
La propia Carta ha
diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los
cuales se ocupan y por su jerarquía, sino por el trámite agravado que su
aprobación, modificación o derogación demandan: mayoría absoluta de los
miembros del Congreso, expedición dentro de una misma legislatura y revisión
previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto,
antes de su sanción por el Presidente de la República (artículos 153 y 241 - 8
de la Constitución Política).
En cuanto se
refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva
constitucional de su regulación por el trámite calificado, propio de la ley
estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser
objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto
vaciaría la competencia del legislador ordinario”.
(...)
“La regulación de
aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que
signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones,
en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede,
en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria.
Regular,
según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa
"ajustar, reglar o poner en orden una cosa"; "ajustar el
funcionamiento de un sistema a determinados fines"; "determinar las
reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa".
De lo cual resulta
que, al fijar el exacto alcance del artículo 152 de la Constitución, no puede
perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se
ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de
suyo, una regulación, que, por serlo, está reservada al nivel y los
requerimientos de la especial forma legislativa en referencia”. (Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994).
Ya que, por el
proyecto de ley objeto de análisis se busca regular el derecho a la
información, establecer los deberes de quienes manejan centrales y bancos de
datos y archivos y salvaguardar los derechos a la intimidad, a la honra y al
buen nombre de las personas, tenía que cumplirse el trámite propio de las leyes
estatutarias.
Excepto lo que más
adelante se especificará sobre el quórum decisorio en una de las plenarias, que
necesariamente incide en la mayoría exigida por la Constitución, los demás
requisitos mencionados en el artículo 153 y concordantes de la Constitución
Política se cumplieron en este caso a cabalidad.
En efecto, en
cuanto a la tramitación aplicable a todo proyecto de ley, según el artículo 157
de la Carta, pudo establecerse:
Según
certificación expedida por el Secretario General del Senado y de acuerdo con lo
aparecido en los números correspondientes de la “Gaceta del Congreso” (280 de
1993, 27 y 57 de 1994), el proyecto fue publicado oficialmente antes de darle
curso y fue aprobado en la Comisión primera del Senado el día 21 de octubre de
1993 y en sesión plenaria de la misma Corporación el 2 de noviembre de 1993.
Fue remitido a la
Cámara de Representantes el 4 de noviembre de 1993, siendo aprobado en Comisión
el 4 de mayo de 1994 y en sesión plenaria el día 1 de junio del mismo año.
Ante la necesidad
de conciliar criterios entre las dos cámaras por haberse estimado que había
discrepancias de fondo entre ellas, se constituyeron comisiones accidentales
que, reunidas conjuntamente, rindieron informe de apoyo a un texto definitivo,
aprobado por las plenarias de ambas corporaciones el 8 de junio de 1994
(artículo 161 de la Constitución Política).
Se cumplió lo
ordenado en el artículo 160 Ibídem, pues entre el primero y el segundo
debate en cada Cámara medió un lapso no inferior a ocho días y entre la
aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de
Representantes transcurrió de sobra el término constitucional de quince días.
En el expediente
obran los textos de los respectivos informes de ponencia tanto en las
comisiones como en las plenarias.
El artículo 153 de
la Carta exige que la aprobación de un proyecto de ley estatutaria se efectúe
en una sola legislatura. Desde este punto de vista el trámite se avino a la
preceptiva constitucional, ya que se produjo en su totalidad durante la
legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1993 y 20 de junio de 1994,
según consta en el expediente.
2) La
iniciativa en el caso de las leyes estatutarias
En cuanto a la
iniciativa debe decirse que, en principio, las leyes estatutarias no exigen que
ella tenga una procedencia específica, por lo cual, a menos que en razón de la
materia tratada de modo particular por sus normas sea indispensable que
provenga del Ejecutivo, se aplica la regla general prevista en el artículo 154,
inciso 1º, de la Constitución, a cuyo tenor las leyes pueden tener origen en
cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno
Nacional, de los organismos señalados en el artículo 156 o por iniciativa
popular en los casos previstos en la Constitución.
Así, pues, en el
presente caso, considerado el contenido del proyecto, éste podía tener su
génesis en el mismo Congreso Nacional, como en efecto ocurrió.
3) Discrepancias
entre las cámaras. Sentido y alcances del artículo 161 de la Constitución.
Comentario
especial merece lo acontecido en lo referente a la hipótesis contemplada en el
artículo 161 de la Constitución, es decir, la aparición de discrepancias en las
cámaras respecto del proyecto.
Como se deja
dicho, aprobado en la pertinente comisión y en la plenaria del Senado los días
21 de septiembre y 2 de noviembre de 1993, respectivamente, y aprobado también
en la respectiva comisión permanente de la Cámara de Representantes el 4 de
mayo de 1994, el proyecto fue sometido a consideración de la plenaria de dicha
Corporación y aprobado por ella el 1º de junio de 1994, pero debe anotarse que
el texto votado favorablemente por el Senado difería en varios aspectos del que
se consideró en la Cámara de Representantes. Fue integrada, entonces, el 7 de
junio de 1994, una comisión accidental de concertación compuesta por senadores
y representantes. (Cfr. “Gaceta del Congreso” Nº 78. Junio 17 de 1994. Pág.
40), la cual rindió informe a las plenarias en estos términos:
"Reunida la
comisión de concertación y conciliación designada por las respectivas plenarias
del Honorable Senado y la Honorable Cámara de Representantes, para llevar a
cabo los ajustes que fueran necesarios al proyecto de la referencia, se acordó
sin más, acoger en su integridad el texto aprobado por la plenaria de la Cámara
y en tal sentido presentar a las plenarias la siguiente proposición:
Désele aprobación
definitiva al proyecto de ley por la cual se dictan algunas disposiciones sobre
el ejercicio de la actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación
de información comercial.
De los Honorables
Senadores y Representantes,
FERNANDO RUEDA
FRANCO GONZALO GAVIRIA
CORREA
Senador (Fdo) Representante a la Cámara (Fdo)
ANA GARCIA DE PECHTHALT
Representante a la Cámara
(Sin firma)"
El informe fue
aprobado por las plenarias de Senado y Cámara el 8 de junio de 1994 (Cfr.
Certificación del Secretario General del Senado y "Gaceta del
Congreso" No. 75 del miércoles 15 de junio de 1994, pág. 4, y No. 79 del
viernes 17 de junio de 1994, pág. 7).
Considera la Corte
que, si bien en la sesión del Senado del 2 de noviembre de 1993 se preguntó a
los senadores si querían que el proyecto se convirtiera en ley de la República
y respondieron afirmativamente, y que lo propio aconteció en la plenaria de la
Cámara de Representantes el 1 de junio de 1994, cerrándose aparentemente el
ciclo de aprobación de aquél en lo que concierne al Congreso, por lo cual se
pensaría que ha debido pasar inmediatamente a la revisión de la Corte
Constitucional, el trámite en el seno de las cámaras tuvo que proseguir por
cuanto los textos votados en Cámara y Senado diferían entre sí.
Juzga la Corte a
este respecto que la única manera de establecer que en realidad existen
discrepancias entre las cámaras en torno a determinado proyecto, para los fines
de constituir comisiones accidentales en los términos del artículo 161 de la
Carta, consiste en verificar que ellas resultan de textos aprobados. Es decir,
las comisiones de concertación y conciliación no tendrían razón de ser antes de
que en las dos cámaras se hubiera votado el proyecto, pues no podría presumirse
con base en elementos distintos a la comprobación de la votación que en efecto
los textos que prohijan una y otra corporación son distintos.
Así se colige,
además del artículo 186 de la Ley 5a de 1992
(Reglamento del Congreso), que dice:
LEY 5a DE 1992
"ARTICULO
186. Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el artículo 161
constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las
Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las
discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.
Las comisiones
prepararán el texto que será sometido a consideración de las cámaras en el
término que les fijen sus Presidentes.
Serán consideradas
como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra
Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas." (Subraya
la Corte).
Ello explica
porqué en el trámite del proyecto que ocupa la atención de la Corte se tuvieron
dos intervenciones, en días distintos, de cada una de las plenarias de las
cámaras: una para dar los respectivos segundos debates al proyecto; otra para
aprobar el informe de la comisión de concertación y conciliación y, en
consecuencia, para votar el texto definitivo del proyecto, unificando
criterios.
El sentido del
artículo 161 de la Constitución no es otro que el de asegurar que las dos
corporaciones legislativas coinciden en la integridad del proyecto, a fin de
que prevalezca el principio de identidad del mismo en las distintas etapas del
proceso legislativo. Como, según la Constitución (artículo 160), durante el
segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias, es previsible que los textos
aprobados finalmente en una y otra sean distintos, lo que daría lugar a repetir
los debates, regresando el proyecto a etapas anteriores dentro de su trámite, o
a la declaración de inconstitucionalidad de los textos en que hubiere
divergencias, motivo por el cual las comisiones accidentales de concertación y
conciliación, introducidas en la Carta Política de 1991, permiten salvar las
diferencias de manera más ágil, en el seno mismo del Congreso.
4) Quórum y
mayorías
Esencial para la
aprobación de cualquier ley de la República y con mayor razón para la de una
estatutaria es el exacto cumplimiento del quórum y las mayorías exigidas por la
Constitución Política.
El artículo 157 de
la Carta advierte con claridad que “ningún proyecto” será ley sin haber sido
“aprobado” en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
Cámara y en las dos cámaras en segundo debate.
La aprobación
es un acto solemne en cuya virtud un funcionario, corporación u organismo
adopta una decisión, con arreglo a determinadas exigencias previas,
establecidas por el ordenamiento jurídico, de tal manera que, al impartirla, se
compromete, aceptando, refrendando o respaldando aquello que ha sido objeto de
su análisis.
En materia
legislativa, la aprobación alude al asentimiento válido de la
correspondiente comisión o cámara a un determinado proyecto o proposición, el
cual no se entiende otorgado si falta alguno de los requisitos exigidos en
abstracto por la normatividad constitucional que rige la materia. Entre tales
requisitos cabe resaltar, para los fines del proceso, el quórum -en sus
modalidades de deliberación y decisión- y la mayoría -ordinaria o
calificada-, cuya determinación depende de las previsiones que para el asunto
específico haya establecido la Carta Política.
El quórum
deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión o
cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad
legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas
objeto de su atención.
La existencia del
quórum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten
decisión alguna. Por tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo
de quórum, si no ha sido establecido con certidumbre el quórum decisorio,
que corresponde al número mínimo de miembros de la comisión o cámara que deben
estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquélla pueda
resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio.
Sobre la base del
quórum decisorio, y sólo sobre la base de él, es menester que, contabilizada la
votación que se deposite en relación con el proyecto de que se trate, éste
alcance la mayoría, esto es, el número mínimo de votos que requiere,
según la Constitución, para entenderse aprobado.
Según el artículo
145 de la Constitución, el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no
podrán abrir sesiones ni deliberar (quórum deliberatorio) con menos de una
cuarta parte de sus miembros.
De acuerdo con el
mismo precepto, las decisiones sólo podrán tomarse (quórum decisorio) con la
asistencia de la mayoría (mitad más uno) de la respectiva corporación, salvo
que la Constitución determine un quórum diferente.
En otros términos,
únicamente se puede entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha
sido establecido y certificado con claridad el quórum decisorio.
Por su parte, en
materia de mayorías, el artículo 146 de la Carta determina: “En el Congreso
pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se
tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la
Constitución exija expresamente una mayoría especial”.
Una de tales
mayorías especiales es la del artículo 153 de la Carta Política, a cuyo tenor
la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias deben
obtener la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, es decir, resulta
necesario que voten a favor de la iniciativa por lo menos la mitad más uno de
quienes integran una y otra corporación.
En el asunto que
se considera, en los números correspondientes de la “Gaceta del Congreso” no
aparece consignado el número de votos con el que cada cámara aprobó el
proyecto.
En la
certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República,
remitida a la Corte junto con el proyecto, se dice:
“El Congreso
Nacional le ha dado trámite a este proyecto de Ley Estatutaria atendiendo los
artículos 152 y 153 de la C.N., los artículos 207 y 208 numeral 2º de la Ley 5a de 1992, particularmente en la exigencia de la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso".
No obstante, se
omitió indicar -como ha debido hacerse- cuál fue el número total de votos en
cada caso, a fin de poder establecer si en efecto el proyecto consiguió dicha
mayoría absoluta.
Pese a que el
Magistrado Sustanciador, mediante auto del 21 de junio de 1994, solicitó a las
secretarías generales de Senado y Cámara precisar cuáles fueron las mayorías
con las cuales se aprobó el proyecto No. 12/93 Senado, 127/93 Cámara, por toda
respuesta se recibieron varios números de la "Gaceta del Congreso",
en ninguna de las cuales se encontró la información solicitada, como bien lo
anotó el Procurador General de la Nación en su concepto.
Ante la aludida
falta de información, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 19 de
agosto de 1994, delegó a la doctora María Claudia Rojas, Magistrada Auxiliar
(artículo 10, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991), para que practicara una
diligencia de inspección judicial en las secretarías de Senado y Cámara, con el
objeto de determinar si en el caso del proyecto materia de examen se cumplió lo
previsto en el artículo 153 de la Constitución Política.
En dicha
diligencia no se encontró ningún documento en el cual apareciera la información
necesaria para definir la constitucionalidad del trámite dado al proyecto.
Los funcionarios
que asistieron a la diligencia por parte de las secretarías generales de Senado
y Cámara señalaron apenas que en una y otra corporación, verificado el quórum
decisorio reglamentario, se dió aprobación al proyecto en bloque y por la
unanimidad de los presentes. Manifestaron que "solamente se puede conocer
el número de votos para la aprobación de un proyecto, tanto a favor o en
contra, cuando se solicita por parte de un H. Senador votación nominal".
La Corte
Constitucional ha procedido entonces a evaluar tanto el quórum existente como
las mayorías con las cuales se dió por aprobado el proyecto de ley en las
distintas sesiones de plenaria en ambas corporaciones legislativas. Verificó
especialmente si, con el número de congresistas presentes en ellas, habiéndose
votado el proyecto por unanimidad -como de las diligencias practicadas se
colige que aconteció-, se completó el número de votos exigidos por la Constitución.
- En la
"Gaceta del Congreso" número 384 del lunes 8 de noviembre de 1993, en
la que se consigna lo relativo a la sesión ordinaria del 2 de noviembre del
mismo año, fecha de aprobación del proyecto en segundo debate en la plenaria
del Senado de la República (Acta No. 30) aparece que contestaron al llamado a
lista noventa y ocho (98) senadores. Si, como queda expuesto, la votación fue
unánime, se tiene entonces que la mayoría en este caso fue de noventa y ocho
(98) votos a favor del proyecto, cero (0) en contra;
- En la
"Gaceta del Congreso" No. 76 del miércoles 15 de junio de 1994, en la
que aparece relatado lo ocurrido en la sesión ordinaria del 1 de junio del
mismo año, fecha del segundo debate dado al proyecto en la plenaria de la
Cámara de Representantes (Acta No. 118), se lee que al establecer el quórum
contestaron a lista cincuenta y tres (53) representantes. Si, como atrás se
expresa, la votación fue unánime, la mayoría en esta ocasión fue de cincuenta y
tres (53) votos a favor del proyecto, cero (0) en contra;
- En la
"Gaceta del Congreso" No. 75, del miércoles 15 de junio de 1994, en
la que aparece narrado lo que aconteció en la sesión ordinaria del 8 de junio
del mismo año, fecha en la cual la plenaria del Senado aprobó el informe de la
comisión accidental de conciliación y concertación y el texto definitivo del
proyecto (Acta No. 55), consta que contestaron al llamado a lista 87 senadores.
Si, de acuerdo con lo establecido, la votación fue unánime, la mayoría en esta
oportunidad estuvo compuesta por ochenta y siete (87) votos a favor, cero (0)
en contra;
- En la
"Gaceta del Congreso" No. 79, del viernes 17 de junio de 1994, en la
que se publicó el Acta No. 120, correspondiente a la sesión plenaria de la
Cámara llevada a cabo el 8 de junio de 1994, fecha de aprobación del informe de
la comisión accidental de conciliación y concertación y del texto definitivo
del proyecto, se dice que respondieron al llamado a lista ciento veintiún (121)
representantes. Si, de acuerdo con lo dicho, la votación fue unánime, la
mayoría en esta oportunidad estuvo compuesta por ciento veintiún (121) votos a
favor, cero (0) en contra.
Según
certificaciones expedidas por las secretarías generales de Senado y Cámara, el
número de senadores durante la legislatura en que se aprobó el proyecto era de
102 y el número de representantes durante esa misma legislatura era de 161,
para un total de miembros del Congreso de 263.
Como puede
observarse, para el segundo debate del proyecto en la Cámara de Representantes,
llevado a cabo el día 1º de junio de 1994, apenas estaban presentes cincuenta y
tres (53) de los ciento sesenta y un (161) miembros de la Corporación, según
consta en la "Gaceta del Congreso" Nº 76 del 15 de junio de 1994, en
cuya página 3, después de publicada la lista de los asistentes, puede leerse:
"La
Secretaría General a cargo del doctor Diego Vivas Tafur, informa a la
Presidencia que se ha constituido el quórum decisorio. En consecuencia
la Presidente (sic) declara abierta la sesión plenaria..." (Subraya la
Corte).
Se dió entonces
curso al segundo punto del orden del día ya que el primero estaba destinado
cabalmente al llamado a lista y a la verificación del quórum. Este segundo
punto se refería a los “negocios sustanciados por la Presidencia”, en cuyo
primer lugar se encontraba la consideración del informe presentado a la Cámara
por una comisión accidental de conciliación sobre objeciones presidenciales. Se
votó al respecto y se continuó votando sobre diversos proyectos de ley, entre
ellos el que se revisa.
Vale decir, a
partir de ese momento se entró a decidir, que es precisamente lo que el
artículo 145 de la Constitución prohibe cuando aún no se ha reunido el quórum
decisorio.
En efecto, pese a
que en la página 4 se dice que “en el curso de la sesión” se hicieron presentes
otros representantes, no se determina cuándo ocurrió eso, si antes, después o
mientras se efectuaban las distintas votaciones y, por otra parte, es claro que
tanto la Secretaría como la Presidencia habían partido de la base, desde el
comienzo, de que había quórum decisorio sin haberlo.
En las páginas 12
y 13 se registra lo acontecido en relación con el proyecto materia de revisión:
"En
consideración de la plenaria el articulado del proyecto número 127/93 Cámara.
¿Lo aprueba la Cámara?
(...)
El Presidente
dice:
En consideración
el articulado del proyecto. Continúa la discusión, se cierra, ¿la aprueba la
Cámara?
El Secretario
General anuncia: es aprobado el articulado del Proyecto de ley número 127/93
Cámara, señor Presidente.
El señor
Presidente solicita al señor Secretario leer el título del Proyecto de ley
número 127/93 Cámara.
El Secretario
procede así:
Título del
Proyecto: Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la
actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de información
comercial sobre el cobro y recaudo de obligaciones dinerarias.
Dice el señor
Presidente: ¿Aprueba la plenaria el título del Proyecto de ley número 127/93
Cámara?
El Secretario
General contesta: Es aprobado el título del Proyecto de ley número 127/93
Cámara, señor Presidente.
Pregunta el señor
Presidente: ¿Quieren los honorables Representantes que el Proyecto de ley
aprobado se convierta en ley de la República?
El Secretario
General anuncia: Así lo quieren señor Presidente".
De los datos
precedentes concluye la Corte:
1. La sesión
plenaria de la Cámara, durante la cual se dijo haber aprobado en segundo debate
el proyecto de ley objeto de examen, se llevó a cabo sin haberse completado
siquiera el quórum decisorio, pues según el artículo 145 de la Carta, "las
decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine
un quórum diferente".
2. Puesto que no
está probado en qué momento se completó el quórum decisorio respecto de cada
una de las votaciones y conociéndose que ellas se habían iniciado sin que aquél
se hubiera conformado, todas las determinaciones adoptadas durante la mencionada
sesión carecen de efecto.
Así lo dispone el
artículo 149 de la Carta Política:
"ARTICULO
149.- Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de
ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe
fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que
realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las
deliberaciones serán sancionados".
3. En cuanto al
trámite propio de las leyes estatutarias, fue vulnerado abiertamente el
artículo 153 de la Constitución, que establece el voto de la mayoría absoluta
de los miembros del Congreso para que un proyecto de esa categoría se entienda
aprobado.
Observa la Corte a
este respecto que, como no se reúne el Congreso en un solo cuerpo para dar
segundo debate a los proyectos de leyes estatutarias, dado el carácter taxativo
del artículo 141 de la Carta, la mayoría calificada no se establece sumando los
votos depositados en Cámara y Senado para comparar el resultado con el número total
de miembros del Congreso, sino que es imperioso definir si en cada una de las
cámaras, previa la conformación del quórum decisorio, se ha obtenido cuando
menos la mitad más uno de los votos de quienes las integran.
Así las cosas,
resulta palmario que, en el caso de autos, aunque se alcanzó una amplia mayoría
a favor del proyecto en segundo debate, votado en el Senado de la República, la
votación en la Cámara de Representantes, pese a ser unánime y habida cuenta del
reducido número de los presentes cuando se inició el proceso de adopción de
decisiones, no era suficiente para aprobar una ley ordinaria, menos todavía
para la aprobación de una ley estatutaria.
4. Como antes se
ha dicho, con posterioridad a las sesiones en las cuales se dió segundo debate al
proyecto en Cámara y Senado, dadas las divergencias entre los textos votados en
una y otra corporación, se constituyeron comisiones accidentales de
conciliación que, después de reunidas conjuntamente, acordaron "acoger en
su integridad el texto aprobado por la plenaria de la Cámara".
Si bien ese texto
fue nuevamente votado por las plenarias de Cámara y Senado, con los niveles de
votación que atrás se registran, cabe resaltar que mal podría entenderse
convalidada la actuación cumplida durante el segundo debate, por cuanto -se
repite- la Constitución sanciona la falta de quórum con la ineficacia (artículo
149 C.P.) y, por otra parte, sin un texto efectivamente aprobado en la plenaria
de una de las cámaras no podía hablarse de discrepancias que pudieran ser
dirimidas mediante el procedimiento de las comisiones accidentales de
conciliación, es decir, la carencia de efectos del segundo debate en la Cámara
de Representantes hacía inocua la aplicación del artículo 161 de la Carta.
De todo lo
anterior fluye con claridad el inocultable vicio de procedimiento en que se
incurrió, que afecta necesariamente a la totalidad del proyecto.
Se trata, además,
de un vicio insubsanable por cuanto, según mandato del artículo 153 de la
Constitución, la aprobación, modificación o derogación de las leyes
estatutarias deberá efectuarse dentro de una sola legislatura, siendo evidente
que, al momento de proferir este fallo, el término constitucional dado al
Congreso se encuentra ampliamente vencido, pues la legislatura de que se trata
concluyó el 20 de junio de 1994, según las voces del artículo 138 de la
Constitución Política.
En ese orden de
ideas, no resulta aplicable a este caso el parágrafo del artículo 241 de la
Carta.
Se declarará
inexequible, en su totalidad el proyecto de ley revisado.
Las graves
deficiencias en el suministro oportuno y completo del material probatorio
En este proceso,
como en otros, ha tropezado la Corte con numerosas dificultades para la
obtención de los datos, certificaciones y registros requeridos como pruebas,
indispensables para llevar a cabo el debido estudio referente a la tramitación
del proyecto.
No obstante los
claros términos de las providencias mediante las cuales se decretaron las
pruebas pertinentes y su reiteración, los funcionarios y dependencias
administrativas de Cámara y Senado fueron renuentes a entregar, de manera
oportuna y completa, la información solicitada, por lo cual, en esta
oportunidad, fue necesario comisionar a una de las magistradas auxiliares de la
Corporación para que se trasladara al Congreso de la República y, mediante la
práctica de una inspección judicial, recaudara el material probatorio.
Es obligación
inexcusable de los servidores públicos atender con diligencia, eficacia y
economía procesal los requerimientos de los jueces.
Tal actitud, que
debe ser constante en relación con toda clase de procesos, reviste una especial
trascendencia cuando se trata de la revisión constitucional de leyes
estatutarias, pues del examen confiado a la Corte Constitucional, que debe ser
integral, depende la entrada en vigencia de disposiciones de la más alta
jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, alusivas a materias de excepcional
importancia, cuales son las indicadas en el artículo 152 de la Carta.
Debe anotarse que,
en lo referente a quórum y mayorías, dadas las especiales exigencias
constitucionales, la responsabilidad de los funcionarios de quienes se demanda
la información con destino a los procesos de revisión constitucional oficiosa
-los secretarios de las comisiones permanentes y los secretarios generales de
Cámara y Senado- no llega simplemente hasta el envío de los números
correspondientes a la "Gaceta del Congreso" en los cuales se hayan
consignado los textos de algunas actas, sino que va hasta la certificación
exacta del número de asistentes a las respectivas sesiones, el quórum decisorio
con el cual se votó, el número de votos depositados a favor y en contra del
proyecto y el número de miembros de la comisión o cámara, además de los datos
específicos que en cada proceso solicite el Magistrado Sustanciador.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído
el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los requisitos que
establece el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
INEXEQUIBLE en todas sus partes el proyecto de ley estatutaria número 12/93
Senado, 127/93 Cámara, "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre
el ejercicio de la actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación
de información comercial".
Cópiese,
comuníquese al Presidente del Congreso de la República y al Presidente de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General