Sentencia
C-007/18
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Procedimiento
legislativo especial para la paz (fast track)
NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS
ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA
PAZ ESTABLE Y DURADERA-Competencia del Congreso
y procedimiento especial surtido para su trámite y aprobación
PAZ-Derecho, deber y fin constitucional/PAZ EN
EL ORDEN CONSTITUCIONAL-Alcance/DERECHO
A LA PAZ EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Propósito fundamental/DERECHO A LA PAZ-Dimensiones/PAZ-Importancia
constitucional/PAZ-Eje identitario
de la Constitución/PAZ-Valor no
absoluto
JUSTICIA EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL/JUSTICIA-Fundamento y fin esencial del Estado/JUSTICIA-Condición
de validez y elemento identitario del ordenamiento constitucional
JUSTICIA Y PAZ-Relación de tensión y complementariedad
JUSTICIA TRANSICIONAL-Escenario donde la justicia y la paz entran en
tensiones insalvables y deben ponderarse/JUSTICIA Y PAZ-Ponderación
JUSTICIA TRANSICIONAL, PAZ, AMNISTIA Y
TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL DIFERENCIADO-Elementos
de juicio
JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance del concepto/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Propósitos
La
Corporación ha explicado el contenido de la justicia
transicional como un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no
judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos
de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de
derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Los propósitos de la
justicia transicional son: (i) responder a la violencia generalizada y, por
ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los
hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y
(iv) promover la reconciliación social.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos
PRINCIPIO DE JURISDICCION
UNIVERSAL-Concepto
AMNISTIA POR DELITO POLITICO-Desarrollo normativo/AMNISTIA EN EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO, DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, DERECHO
PENAL INTERNACIONAL Y CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance/DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración/PROTOCOLO II DE GINEBRA-Forma parte del
bloque de constitucionalidad
DELITO
POLITICO-Concepto en el
marco de la estrategia para alcanzar la paz/DELITO POLITICO O CONEXO-Margen de acción en cabeza de los órganos
políticos para superar situaciones de conflicto y conjurar graves situaciones
de orden público
AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES-Tratamiento penal diferenciado para miembros de la
Fuerza Pública/PROHIBICIONES EN MATERIA DE AMNISTIA-Jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos/POSIBILIDAD DE RENUNCIA
CONDICIONADA A LA PERSECUCION PENAL EN EL MARCO DE UN PROCESO DE TRANSICION-Jurisprudencia
constitucional
RENUNCIA CONDICIONADA A LA PERSECUCION PENAL EN
EL MARCO DE UN PROCESO DE TRANSICION-Medida
que impone una restricción a los derechos de las víctimas y, especialmente, a
la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de
derechos humanos
La renuncia a la
persecución penal es una medida que impone una restricción a los derechos de
las víctimas y, especialmente, a la obligación de investigar, juzgar y
sancionar las graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, como lo
sostuvo la Sala en la sentencia C-579 de 2013, este beneficio sólo es admisible
si no cobija las más intensas lesiones a la dignidad humana, y si viene
acompañado de una maximización de los demás derechos de las víctimas. El
beneficio no es constitucionalmente admisible si su entrega y conservación no
se sujeta a la contribución efectiva a los derechos de las víctimas; esta
contribución debe darse, tanto al recibir el beneficio, como de forma continua,
especialmente, en el ámbito de la construcción de la verdad y la memoria
histórica.
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Antecedentes históricos
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Ejes temáticos
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Admite un amplio marco de configuración de los mecanismos de justicia
transicional, y muy especialmente para la protección de los derechos de las
víctimas
NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS
ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA
PAZ ESTABLE Y DURADERA-Premisas para el control constitucional
Es
posible extraer al menos tres premisas para el control de la Ley 1820 de 2016
que, en ocasiones, parecen operar en sentidos distintos. Primero, debe
respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como
garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica; segundo, es
necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de
configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador. Y
tercero, la Corte debe velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley
sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas,
concebidos desde una perspectiva integral.
NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control constitucional sobre
el procedimiento de formación/PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS
MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Trámite en el Congreso
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016-Criterios
constitucionales para la formación de leyes en el marco del procedimiento
legislativo especial/PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LA LEY, DE ORIGEN
CONSTITUCIONAL Y ORGANICO APLICABLES DENTRO DEL FAST TRACK-Requisitos
generales
PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS
MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Respeto al principio de
publicidad en trámite legislativo
PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS
MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Cumplimiento de los plazos
del debate
PROYECTO DE LEY-Sujeción a las reglas que regulan el quorum y las
mayorías para su aprobación
PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS
MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Principios de unidad de
materia, consecutividad e identidad flexible
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
PROYECTOS DE LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS
MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Exigencia de conexidad con el Acuerdo
Final
LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de expedición más riguroso
El Constituyente de 1991 dispuso que la
regulación de ciertas materias, esenciales en el orden constitucional
colombiano, deben efectuarse por leyes especiales, denominadas estatutarias.
Estas leyes deben tramitarse por un procedimiento distinto y más exigente que
el de las leyes ordinarias, el cual comprende las siguientes condiciones: (i)
la ley debe ser tramitada dentro de una sola legislatura; (ii) el proyecto
correspondiente debe alcanzar la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara para su aprobación; y
(iii) son objeto de control previo y automático por parte de la Corte
Constitucional (artículo 153 C.P.).
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA-Materias
objeto de regulación/RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Principios
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA-Carácter
excepcional/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA
EN RELACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resulta aplicable a los
asuntos estructurales pero no a la definición de asuntos procedimentales, que
pueden ser asumidos a través de la facultad prevista en el artículo 150.2 de la
Constitución Política
JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ-Incorporación
de ciertas competencias o funciones en cabeza de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas como uno de los órganos que compone dicha jurisdicción,
no desconoce la reserva de ley estatutaria
LEY DE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No estaba
sometida a reserva de ley estatutaria en lo que tiene que ver con el desarrollo
de los derechos de las víctimas
LEYES ORDINARIAS, DE AMNISTIA Y ESTATUTARIAS-Diferencias de trámite/LEYES ORDINARIAS, DE AMNISTIA Y
ESTATUTARIAS-Diferencias de trámite en el fast track
AMNISTIAS E INDULTOS, BENEFICIOS APLICABLES
EXCLUSIVAMENTE POR DELITOS POLITICOS-Contenido/TRATAMIENTO
PENAL ESPECIAL DIFERENCIADO EN EL MARCO DE UN PROCESO DE PAZ-Contenido y
alcance
PAZ-Derecho, valor y principio
NORMA SOBRE AMNISTIA,
INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Trámite de
mayorías calificadas, previsto en el numeral 17 del artículo 150 de la
Constitución Política
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional
CONSULTA PREVIA EN
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ “FAST TRACK”-Aplicación de reglas generales ante ausencia
de regla especial
JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ
Y JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Reglas
desarrolladas por la jurisprudencia Constitucional ante eventuales conflictos
de competencia
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS-Principios
y preceptos/DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligación del Estado investigar, juzgar y
condenar a los responsables de violaciones
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
PRINCIPIO DE EFICACIA DE DERECHOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS-Características
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN VIGENCIA DE UN PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance
PROTECCION
A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaciones de los Estados/OBLIGACION DE
INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR LAS GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Parámetros fijados por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS Y DE LA SOCIEDAD Y EL DEBER DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR
EN PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y DE LA SOCIEDAD Y EL DEBER DE INVESTIGAR,
JUZGAR Y SANCIONAR EN PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Obligaciones
positivas/DEBER DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR-Precisiones en el contexto de transición/DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA
JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado
PROCESO
PENAL EN EL MARCO DE UN CONTEXTO TRANSICIONAL-Constitucionalmente admisible asumir el deber de
investigar atendiendo criterios de priorización y selección, garantizando como
contrapartida los derechos de las víctimas
JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos judiciales o extrajudiciales
LEY DE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Criterios de
valoración
DERECHO
A LA VERDAD-Criterios
jurisprudenciales/DERECHO A LA VERDAD-Carácter
irrenunciable/DERECHO A LA VERDAD-En
el marco del proceso penal, constituye una faceta del derecho al acceso a la
administración de justicia/DERECHOS DE
LAS VICTIMAS-Inclusión de la verdad dentro de los bienes que deben
protegerse/DERECHO A LA VERDAD EN EL
MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Características/DERECHO
A SABER-Alcance/LA VERDAD-Elemento
necesario para consolidar un proceso de paz, contribuir a la reconciliación y
restaurar la democracia/PROCESO DE PAZ-Resultan
válidos algunos mecanismos tendientes a evitar la sanción penal, como la
amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal/COMISION DE LA VERDAD-Según la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, contribuye a la construcción y preservación de la memoria histórica,
esclarecimiento de los hechos y a la determinación de responsabilidades
institucionales, sociales y políticas/SISTEMA
INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Enfoque
diferencial y de género, que obedece a los impactos que, también de manera
diferencial, ha tenido el conflicto armado interno sobre determinados grupos
poblacionales
LEY DE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Principio de
legalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Estándares internacionales/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Relación con otros mandatos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento fundamental del
debido proceso/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Respeto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TERMINOS DEL NULLUM
CRIMEN SINE IURE-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Importancia/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Prohibición de la retroactividad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Doctrina/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Eventual
indeterminación de definición de ciertas conductas y principio de legalidad no
desconoce el artículo 29 de la Constitución Política/CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Definición
JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ-Debe
asumir una tarea de interpretación y aplicación del derecho que exige la
armonía entre el orden interno e internacional
LEY DE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Principio de
favorabilidad/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 1820 DE 2016-Interpretación
y aplicación mediante ejercicios de armonización y sistematización/FAVORABILIDAD
DEL DERECHO PENAL Y LA INTERPRETACION MAS FAVORABLE A LAS VICTIMAS-Ponderación
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Fines/JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ-No busca exclusivamente la imposición de una sanción,
sino que prevé la concesión de amplios beneficios
LEY DE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de las
conductas no amnistiables/LEY DE AMNISTIA,
INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Características
que contiene la regla de exclusión de beneficios por reclutamiento de
niños, niñas y adolescentes/RECLUTAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Ordenamiento
jurídico acerca de la prohibición y castigo penal/RECLUTAMIENTO DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Diferencias entre los tipos penales internos y el
crimen de guerra definido en el Estatuto de Roma/DELITO POLITICO-Amplio margen de configuración
legislativa en cuanto a concepto y conductas punibles conexas/CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR EL
DELITO POLITICO-Parámetros esenciales para analizar la validez/CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR EL
DELITO POLITICO Y CONEXOS-Definición del umbral de edad no puede ser
arbitraria/RECLUTAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO-Tipos penales
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Marco de protección constitucional
frente al conflicto armado/INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional/INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Protección
constitucional e internacional/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección en el marco del derecho
internacional de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL CONFLICTO
ARMADO-Participación como crimen de guerra y estándar de edad del sujeto
pasivo como persona menor de 15 años/NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO FORZADO Y CONDUCTAS AFINES-Medidas
adicionales de protección
LEY DE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de
aplicación a hechos ocurridos en el contexto de disturbios públicos y el
ejercicio de la protesta social
ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Garantías para
la movilización y la protesta
LEY DE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Calificativo de
expresión “graves” referido a los crímenes de guerra no contemplada en el
Derecho Internacional Humanitario, ni en el Derecho Penal Internacional o
nacional/CRIMEN DE GUERRA-Definición/JUSTICIA TRANSICIONAL-Criterios de
priorización para el ejercicio de la acción penal/LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y
TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Expresión “graves” referida
a crímenes de guerra resulta innecesaria y equívoca
DETERMINACIONES PARA EL
INGRESO A LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Jurisprudencia
constitucional
LEY DE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Beneficiarios
e intensidad
LEY DE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Principios
aplicables/PAZ-Derecho y deber de obligatorio
cumplimiento/LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES
ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA
LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Alcance/ LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS
PENALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Principios
básicos del componente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición
LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES
ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA
LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Extensión al ámbito
administrativo y a la renuncia a la persecución penal es una consecuencia
natural del alcance de los beneficios previstos en la norma
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA
PAZ-Prevalencia de sus decisiones no puede incluir las
decisiones adoptadas por la Corte Constitucional/NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO
Y TRATAMIENTOS ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Seguridad jurídica como
garantía asociada al debido proceso/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Seguridad
jurídica no equivale a una situación en la que sus decisiones sean intocables,
pues en el orden constitucional toda providencia judicial debe ajustarse a la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales/SELECCION Y REVISION DE
TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Sujeción
a las reglas generales establecidas en la Constitución y la Ley/ LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS
PENALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Principio de
prevalencia no impide la selección de tutelas por parte de la Corte
Constitucional, en el ámbito de sus competencias, así como su estudio con base en
la dogmática establecida en la sentencia C-590 de 2005
LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES
ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA
LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Amnistías e
indultos “de iure” y “de sala”/ LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PARA
MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reconocimiento del delito
político como principio/DELITO POLITICO COMO PRINCIPIO CONTENIDO EN LEY DE
AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES
ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA PAZ-Caracterización
LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES
ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA
LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Formas principales de
acceder a las amnistías e indultos
LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES
ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA
LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Amnistías e
indultos “de iure” y “de sala”
LEY DE AMNISTIA EN LA TRANSICION DEL CONFLICTO A LA PAZ-Conductas excluidas de
beneficios
LEY DE AMNISTIA EN LA TRANSICION DEL CONFLICTO A LA PAZ-Tratamientos penales
especiales diferenciados resultan constitucionales, pero no significa que todos
sean válidos, pues ello se analiza en cada una de las disposiciones que los
desarrollan
AMNISTIA, INDULTO Y
TRATAMIENTOS ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Debido proceso y garantías
procesales
CONTRIBUCION A LA SATISFACCION DE
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE AMNISTIA EN
LA TRANSICION DEL CONFLICTO A LA PAZ-Constitucionalidad en el
entendido que se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición con fundamento en
ciertos parámetros
AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Condiciones/AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de
aplicación/AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS
PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento para la
implementación de la amnistía de iure
AMNISTIA DE SALA EN EL
MARCO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Importancia/AMNISTIA
DE SALA EN EL MARCO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Se concede en
el ámbito de un proceso judicial especializado y de transición/SALA DE
AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Ámbito
de aplicación personal/AMNISTIA DE SALA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Conductas
susceptibles de ser perpetradas en el contexto de disturbios públicos y el
ejercicio de la protesta social/AMNISTIA DE
SALA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Presentación del listado de personas integrantes de la
organización rebelde que haya suscrito el Acuerdo Final de Paz, por los
representantes designados por las FARC-EP/SALA
DE AMNISTIA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ampliación de información
cuando lo estime necesario
LUCHA
CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Alcance
SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES
JURIDICAS EN LEY DE AMNISTIA EN LA
TRANSICION DEL CONFLICTO A LA PAZ-Competencia y funciones/SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES
JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de selección y priorización
como herramientas de investigación en escenarios de justicia transicional/SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES
JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de valoración
AMNISTIA
CONCEDIDA POR SALA DE AMNISTIAS E INDULTOS DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Ámbito de competencia personal
RESOLUCIONES
PROFERIDAS POR LA SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedimiento y efectos
AMNISTIA, INDULTO Y
TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Régimen de libertades
LIBERTAD POR EFECTO DE LA APLICACION DE
LA AMNISTIA O DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCION PENAL-Condiciones
LIBERTAD CONDICIONADA-Supuestos de procedencia
LIBERTAD EN LEY DE
AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Acta formal de compromiso
REGIMEN DE LIBERTADES EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento
LEY DE AMNISTIA E
INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Información a otros Estados
LEY DE AMNISTIA E
INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Prescripción
AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Efectos
RENUNCIA
CONDICIONADA A LA PERSECUCION PENAL EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Efectos
LEY DE AMNISTIA E
INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Efectos de la cesación de
procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena
LEY DE AMNISTIA E
INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Tratamiento penal especial
diferenciado para agentes del Estado/LEY DE
AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismos de tratamiento
especial diferenciado para agentes del Estado/TRATAMIENTO ESPECIAL
DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN LEY
DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento/TRATAMIENTO
ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Régimen de
libertades/TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Privación de la
libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares
y policiales
Referencia: Expediente RPZ-001
Revisión automática de la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras
disposiciones”.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y el Decreto 121 de 2017, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, literal k, del Acto
Legislativo 01 de 2016[1], mediante auto del 24 de
enero de 2017, la Corte Constitucional asumió la revisión de constitucionalidad
de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “Por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos
penales especiales y otras disposiciones”.
En la misma providencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 10
del Decreto 2067 de 1991, ordenó oficiar al Senado de la República y a la
Cámara de Representantes para que remitieran a la Corte las certificaciones
necesarias para verificar el procedimiento surtido por el proyecto de ley
durante su trámite en esa Corporación Legislativa.
Dispuso, asimismo, que una vez recibidas y calificadas por el Magistrado
Sustanciador las pruebas solicitadas, se corriera traslado al Procurador
General de la Nación por el lapso de diez (10) días, para que rindiera el concepto
previsto en el artículo 278-5 de la Constitución Política.
Ordenó fijar en lista la ley sujeta a revisión por el término de diez
(10) días, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 Constitucional,
cualquier ciudadano interviniera con el fin de impugnar o defender la
constitucionalidad de la norma sujeta a control. Se dispuso que el término de
fijación en lista correría simultáneamente con el traslado al Procurador
General de la Nación.
Dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República
y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución
Política; y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de
Defensa, de Relaciones Exteriores, y de Agricultura y Desarrollo Rural, para
los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Convocó a rendir concepto técnico sobre la ley sometida a revisión a la
Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la
Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Igualmente, invitó a participar a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas, el Centro de Estudios de
Derechos Justicia y Sociedad (Dejusticia), el Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo (CCAJAR), la Red Nacional de Iniciativas para la Paz y contra la
Guerra (Redepaz), la Fundación Ideas para la Paz, la Fundación Víctimas
Visibles, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, el Movimiento Voces de
Paz, la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares (ACORE),
la Corporación Sisma Mujer (SISMA), la Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC), Colombia Diversa, la organización Proceso de Comunidades
Negras (PCN) y el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla.
Ordenó
oficiar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), a la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), al Comité Internacional de la Cruz
Roja (CICR), a la Oficina en Bogotá del Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT,
por sus siglas en inglés), a la
Misión de Unicef en Colombia (Unicef) y al Centro Internacional para la
Justicia Transicional (ICTJ).
Extendió invitación a las Facultades de Derecho de las universidades
Nacional de Colombia, de Los Andes, Javeriana, Libre, Externado de Colombia,
del Rosario, de La Sabana, Sergio Arboleda, de Antioquia, del Norte, Industrial
de Santander (UIS), Pontificia Bolivariana, Eafit, de Ibagué, e Icesi.
Con posterioridad a la recepción de las intervenciones, el 02 de agosto
de 2016, y por decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se realizó
audiencia pública para profundizar en diversos aspectos, que se discutieron
insistentemente en las intervenciones.
Por la extensión de la Ley 1820 de 2016 (61 artículos)
y de las intervenciones recibidas en este trámite, la Sala presentará, como anexos,
(i) la trascripción integral de la ley objeto de control; (ii) los resúmenes de
todas las intervenciones; y (iii) la síntesis de las exposiciones presentadas
en audiencia pública ante este Tribunal.
Sin embargo, en el cuerpo de la providencia se
efectuará una exposición esquemática sobre el contenido de la Ley y sobre las
principales controversias que se han generado en el procedimiento participativo
propio de los procesos de control de constitucionalidad de las leyes.
En cuanto a la estructura de la decisión, la Sala
Plena se pronunciará sobre la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 (sobre
amnistías, indultos y tratamientos penales especiales), dictada en el marco de
la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la
guerrilla de las Farc-EP el 24 de noviembre de 2016 (en adelante, el Acuerdo
Final).
Esta Ley hace parte del conjunto de normas de mayor
trascendencia para la implementación del Acuerdo Final. Más allá de los
aspectos jurídicos que se abordarán en distintos acápites de la providencia, se
trata de una normativa que aspira avanzar en la reconciliación nacional y
generar confianza entre las partes. A su vez, su contenido es esencial para la
seguridad jurídica, y de indudable relevancia para las víctimas del conflicto
armado y la sociedad en su conjunto. Pero, además de trascendental, la Ley bajo
estudio es de notable complejidad, como se puede constatar en el acápite “Estructura de la Ley 1820 de 2016” o,
directamente, confrontando el texto en su integridad (Anexo I).
Por estos motivos (relevancia y complejidad de la Ley
objeto de estudio) la Sala considera deseable que el pronunciamiento sea
accesible a todas y todos los colombianos, en la mayor medida posible, y, con
esa aspiración, adopta las siguientes determinaciones metodológicas.
Después de identificar los problemas jurídicos más
discutidos durante este trámite (grandes ejes o grandes bloques temáticos), la
Sala presentará un contexto sobre el sentido de las leyes de amnistía en el
marco de la justicia transicional, la implementación del Acuerdo Final y el
papel que la Corte Constitucional desempeña en este ámbito. Posteriormente,
adelantará el control sobre los posibles vicios en la formación de la Ley
(estudio del trámite y de las reglas especiales de competencia que rigen el uso
del ‘fast track’ o vía legislativa
abreviada). Y, finalmente, adelantará el control material de la Ley, en dos
niveles: el primero tomará como base los grandes ejes temáticos derivados de
las intervenciones; el segundo evaluará el articulado en su integridad.
Esta orientación se justifica por las siguientes
razones: el primer nivel de análisis pretende dar plenos efectos al debate
participativo y, además, permite estudiar las normas de la Ley 1820 de 2016
desde una perspectiva sistemática, a partir de sus relaciones internas y de la
manera en que perfilan los contornos de los grandes bloques temáticos. El
segundo nivel materializa la función de revisión automática de la Ley que
corresponde ejercer a la Corte Constitucional en este ámbito. Sin embargo,
gracias al estudio sistemático inicial, la revisión de los artículos resulta
más sencilla, pues buena parte de las razones de la decisión habrán sido expuestas
en la primera etapa.
Por otra parte, para simplificar la exposición, la
Corte sólo incorporará a la narración de la sentencia las fuentes que resulten
imprescindibles para la comprensión del relato, reservando la citación más
extensa y detallada (es decir, la información de contexto, complementaria y de
reiteración) a las notas del pie de página.
Finalmente, la Sala utilizará las siguientes
convenciones, relacionadas con instituciones, nombres o figuras jurídicas que
serán ampliamente utilizadas en esta providencia.
Convención |
Nombre
o institución jurídica |
ACNUR |
Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados |
ACORE |
Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las
Fuerzas Militares |
Acuerdo Final |
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera |
CADH |
Convención Americana sobre Derechos Humanos |
CCAJAR |
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo |
CCJ |
Comisión Colombiana de Juristas |
CDN |
Convención sobre los Derechos del Niño |
CEDAW |
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer |
CERSDH |
Centro Europeo de Responsabilidad Social y Derechos
Humanos |
CICR |
Comité Internacional de la Cruz Roja |
CNMH |
Centro Nacional de Memoria Histórica |
CODHES |
Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento |
CorteIDH |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
CPI |
Corte Penal Internacional |
CSJ |
Corte Suprema de Justicia |
DDHH |
Derechos Humanos |
Dejusticia |
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad |
DIDH |
Derecho Internacional de los Derechos Humanos |
DIH |
Derecho Internacional Humanitario |
DPI |
Derecho Penal Internacional |
ER |
Estatuto de Roma |
Fast track, Vía rápida, Vía abreviada
o Procedimiento legislativo abreviado |
Procedimiento legislativo especial, previsto por el
Acto Legislativo 01 de 2016, “Por medio
del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. |
Farc-EP |
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia |
HRW |
Human Rights Watch |
ICTJ |
Centro Internacional para la Justicia Transicional |
IFIT |
Instituto para las Transiciones Integrales |
OACNUDH |
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos |
OACP |
Oficina del Alto Comisionado para la Paz |
ONIC |
Organización Nacional Indígena de Colombia |
ONU |
Organización de las Naciones Unidas |
PCN |
Proceso de Comunidades Negras |
Redepaz |
Red Nacional de Iniciativas para la Paz y contra la
Guerra |
SDSJ |
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas |
SRVRDHC |
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas |
UNICEF |
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia |
1. La Ley
1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues
las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de
los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del
conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las
víctimas, por lo que deben armonizarse
con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de
manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz.
2. La Ley aborda dos grandes núcleos temáticos.
De una parte, las amnistías e indultos destinados principalmente a los miembros
de las Farc-EP, es decir, a quienes antes del Acuerdo Final se encontraban en
rebelión contra el sistema constitucional y legal vigente y, desde su
celebración, pretenden incorporarse al sistema constitucional adoptado en 1991;
de otra, un conjunto de medidas especiales diseñadas, en particular, para los
agentes del Estado que, en el marco del conflicto armado interno, por causa, con
ocasión, o en relación directa o indirecta con este, incurrieron en diversas
conductas punibles[3].
3. Sin embargo, su contenido no se agota en estos
dos grandes núcleos. La Ley presenta una notable complejidad, debido a que (i) las
amnistías e indultos no sólo atañen a los rebeldes, sino que se prevé su extensión
a ciudadanos procesados o condenados por hechos ocurridos “en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta
social”; (ii) los tratamientos
penales especiales diferenciados constituyen una categoría, o un género amplio,
que comprende (ii.1.) la renuncia a la persecución penal para agentes del
Estado; y (ii.2.) regímenes de beneficios adicionales para integrantes de la guerrilla,
agentes del Estado y particulares que, voluntariamente, deseen acceder al
Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (iii) algunas medidas
proyectan sus efectos en ámbitos distintos al derecho penal (disciplinario,
administrativo, fiscal, laboral o civil); (iv) incluye la definición de un
conjunto de funciones para la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz, así como (v) diversos mandatos que tienen
consecuencias directas para la vigencia de los derechos de las víctimas del
conflicto armado interno.
4. A continuación, la Sala se refiere de forma
específica al contenido y estructura de la Ley 1820 de 2016.
4.1. El Título I se refiere
a la refrendación popular del Acuerdo Final
y se agota en el artículo 1.
4.2. El Título II define el objeto y principios de la
Ley.
4.2.1. El Capítulo I establece el objeto y ámbito de
aplicación de la Ley 1820 de 2016. En cuanto al objeto, el artículo 2 señala
que esta regula las amnistías e indultos por delitos políticos y conexos, así
como los tratamientos penales diferenciados, en especial, para agentes del
Estado señalados, procesados o condenados por conductas punibles ocurridas “por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado”.
El artículo 3º define su ámbito de aplicación. En el
ámbito temporal, la Ley proyecta su fuerza normativa a la previsión de
beneficios para conductas ocurridas antes de su entrada en vigencia, o con
posterioridad, para aquellas directamente asociadas al proceso de dejación de
armas.
En cuanto al ámbito personal, este comprende (i) a
todos aquellos que, por su participación directa o indirecta en el conflicto
armado interno, han sido condenados, procesados o señalados de cometer
conductas punibles, “por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”; (ii) a
quienes, durante el proceso de dejación de armas hayan cometido conductas
amnistiables y estrechamente vinculadas a la dejación de las armas; (iii) a
quienes se encuentren procesados o condenados por delitos cometidos “en el marco de disturbios públicos o en el
ejercicio de la protesta social”; (iv) a los miembros de grupos armados en
rebelión, siempre que el grupo haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno nacional.
El artículo 4º prevé la aplicación “oportuna” de los principios contenidos
en el Acuerdo de Creación de la JEP, en relación con (i) amnistías, indultos y tratamientos
penales especiales diferenciados y (ii) las sanciones administrativas,
disciplinarias, fiscales o la renuncia a la acción penal.
4.2.2.
El Capítulo 2 contiene los principios de la Ley: el derecho a la paz (Art. 5º),
la integralidad (Art. 6º); la prevalencia de las medidas adoptadas por los órganos de la JEP
sobre actuaciones de otras jurisdicciones (Art. 7º); el reconocimiento del
delito político (Art. 8º); el “tratamiento
especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo” para los agentes
del Estado (Art. 9º); el deber del Estado de investigar, esclarecer, perseguir
y sancionar las “graves violaciones a los
derechos humanos” y las “graves
infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Art. 10); la favorabilidad
(Art. 11); las garantías procesales y al debido proceso (Art. 12); la seguridad
jurídica (Art. 13); la contribución de los beneficiarios a la satisfacción de
los derechos de las víctimas (Art. 14).
4.3. El Título III (Arts. 15-43) se ocupa de medidas
asociadas a los integrantes de las Farc-EP; incorpora referencias puntuales a
personas que habrían colaborado con el grupo armado, y extiende las amnistías a
personas condenadas por hechos punibles ocurridos en disturbios y en la
protesta social; además, establece un conjunto de funciones a cargo de la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas.
4.3.1. El Capítulo I define la amnistía de iure (o de derecho, por ministerio de
la ley). Esta medida procede para
delitos políticos y conexos, definidos en el artículo 16 de la Ley, hace
referencia a los destinatarios (ver párrafo anterior)trámite
que deben adelantar quienes se encuentren en proceso de dejación de armas o
privados de la libertad. Además, define las normas procedimentales y la
eficacia de esta medida (Arts. 15 a 20).
4.3.2. El Capítulo II regula
las amnistías e indultos otorgados por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de
la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Este capítulo precisa la
competencia y funciones de la Sala; explica quiénes son las personas que
podrían acceder a estos beneficios; el procedimiento para solicitarlo y los
efectos de las decisiones correspondientes. Además, establece “criterios de conexidad” entre ciertas
conductas punibles. Indica qué conductas están excluidas de tales medidas;
prevén reglas para presentación de los listados de la organización rebelde; incluye
la eventual extinción de sanciones impuestas por conductas ocurridas “en el marco de disturbios públicos o en el
ejercicio de la protesta social”; finalmente, establece la facultad de la
Sala de solicitar información (Arts. 21 a 27).
4.3.3. El Capítulo III
define la competencia, funcionamiento y procedimientos seguidos ante la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas. Se prevé que sus decisiones cobijan a
civiles no combatientes; y se fijan los criterios de valoración que debe tomar
en consideración la SDSJ (Arts. 28 a 33).
4.3.4. El Capítulo IV regula el régimen de libertades.
Establece que la concesión de amnistía y la renuncia a la persecución penal
tienen como efecto la libertad inmediata del beneficiario. Define los supuestos
de procedencia de la libertad condicionada. Excluye a quienes no sean
beneficiarios de las amnistías de iure,
salvo si han permanecido al menos 5 años privados de la libertad. Si el tiempo
es inferior, la persona debe ser trasladada a zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN) hasta la entrada en
funcionamiento de la JEP. Para ser beneficiario de alguno de estos
tratamientos, además de adelantar el procedimiento correspondiente, el
beneficiario debe suscribir un acta formal de compromiso (Arts. 34 a 40).
4.3.5. El Capítulo V
establece los efectos de la “amnistía” (la extinción de la acción y
la sanción disciplinaria, fiscal, penal principal y las accesorias, de la
acción de indemnización de perjuicios derivados de la conducta punible, y de la
acción de repetición, sin perjuicio de la acción de extinción de dominio); de
la “renuncia a la persecución penal”
(la extinción de la acción y sanción disciplinaria, fiscal y penal; de la
acción de indemnización de perjuicios derivados de la conducta punible y la
responsabilidad derivada de la acción de repetición); y de la “cesación de procedimiento, la suspensión de
la ejecución de la pena y otras resoluciones o decisiones necesarias para
definir la situación jurídica”, que no extinguen las acciones de
indemnización de perjuicios (Arts. 41 a 43).
4.4. El Título IV se refiere a los “tratamientos penales especiales
diferenciados para agentes del Estado” (Arts. 44 a 59).
4.4.1. En el Capítulo I se hace alusión al
procedimiento ante la SDSJ (Art. 44).
4.4.2. El Capítulo II precisa los mecanismos de
tratamiento especial diferenciado, asociados a la definición de la situación
jurídica. Se refiere, en particular, a la renuncia a la persecución penal, es
decir, al procedimiento, los recursos, los delitos excluidos, y sus efectos (extinción de la
acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal; de la
responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa, sin
perjuicio del deber estatal de asegurar la reparación integral; improcedencia
de la acción de repetición y el llamamiento en garantía; y eliminación de
antecedentes penales) (Arts. 45 a 50).
En el ámbito de las situaciones administrativas, prevé
la improcedencia del reintegro para quienes (i) se encuentren investigados por
los delitos allí enunciados, o por aquellos con pena privativa de la libertad
de mínimo cinco años; (ii) se encuentren retirados y estén siendo investigados,
si deciden que se les aplique la renuncia a la persecución penal; o (iii) sean condenados
y/o sancionados (Art. 48, parágrafo 2º).
4.4.3. El Capítulo III establece el régimen de
libertades para los miembros de la Fuerza Pública.
La libertad transitoria, condicionada y anticipada
para agentes del Estado detenidos o condenados, salvo por las conductas más
graves (este aspecto se explicará a profundidad más adelante) y con un tiempo
de privación de la libertad inferior a cinco años, siempre que manifiesten su
sometimiento a la JEP y su compromiso de contribuir a la verdad, la no
repetición, la reparación “inmaterial”
de las víctimas y atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición. Además, condiciona tales beneficios a la suscripción de un acta de
compromiso.
Este beneficio conlleva el levantamiento de la
suspensión en el ejercicio de funciones, salvo por los delitos más graves o de aquellos
de conocimiento de la Justicia Penal Militar, y de quienes se encuentren
investigados con pena privativa de la libertad de cinco o más años. Prevé que
el tiempo de privación efectiva de la libertad se compute para efectos de la
asignación de retiro, siempre que hubieran continuado efectuando los aportes
correspondientes a los derechos de las víctimas.
Los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales privados
de la libertad, por un tiempo inferior a cinco años, condenados o procesados
por delitos cometidos “por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, delitos que no
pueden ser objeto de mecanismos de resolución de la situación jurídica (ya
mencionados) podrán continuar la privación de la libertad en Unidades Militares
o Policiales. Asimismo, indica que, para acceder a este beneficio, deberán
manifestar o aceptar el sometimiento a la JEP; asumir el compromiso de contribuir
a la verdad, la no repetición, la reparación “inmaterial” de las víctimas; y atender los requerimientos de los
órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (Arts.
51 a 55).
4.5. Finalmente, el Título V, sobre disposiciones
finales, prevé la constitución de un sistema de defensa jurídica gratuita para “los beneficiarios” de la Ley que no
cuenten con “recursos suficientes para
una defensa idónea”, así como las reglas de vigencia y derogatoria (Arts.
60 y 61).
5. Como se indicó, un resumen de todas las
intervenciones se encuentra en el Anexo II de esta providencia; y una síntesis
de las exposiciones correspondientes a la audiencia pública celebrada el 02 de
agosto de 2017, en el Anexo III. A continuación se hará una presentación
esquemática de los ejes temáticos que generaron mayores preocupaciones o
controversias entre los intervinientes.
6. Para empezar, es importante ilustrar las
posiciones que, con matices de menor entidad, acompañan la exequibilidad
integral de la Ley, o solicitan que esta sea declarada inexequible en su
totalidad.
Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa, y
Alto Comisionado para la Paz, en representación del Gobierno nacional
7. El Gobierno nacional
solicita declarar exequible la Ley 1820 de 2016, toda vez que tanto su trámite
de aprobación como su contenido material es respetuoso de la Constitución y de
los instrumentos que se integran a ella a través del bloque de
constitucionalidad.
Respecto al procedimiento
de aprobación, considera que la Ley fue expedida con sujeción a las normas previstas
en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, en relación con los cuatro
criterios principales que todo proyecto de ley que se tramite mediante este
procedimiento legislativo especial debe satisfacer. Explica que la Ley 1820 de
2016 (i) atiende el “criterio de conexidad”, al regular materias que
hacen parte del punto 5º del Acuerdo Final, relacionado con las víctimas y el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (ii) satisface el “criterio de finalidad”, porque las
disposiciones de la Ley contribuyen al cumplimiento del Acuerdo Final y a
agilizar su implementación. En este sentido, señala que las amnistías son una
medida esencial para lograr la desmovilización del grueso de la población
combatiente, y constituyen un incentivo para que esta contribuya con la
obtención de la verdad, la reparación de las víctimas, la justicia y la no repetición
de los hechos violentos. Asimismo, el tratamiento penal diferenciado para los
agentes del Estado tiene como propósito proteger y garantizar, en especial, los
derechos de las víctimas; (iii) cumple con el “criterio de temporalidad”, pues
la Ley fue promulgada el 30 de diciembre de 2016, es decir, dentro del mes
siguiente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016; y (iv),
respeta el “criterio procedimental”,
ya que el proyecto correspondiente fue de iniciativa gubernamental; surtió 2
debates en el Senado y 2 debates en la Cámara de Representantes, donde fue
aprobado por las mayorías exigidas por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992.
Estos se surtieron en sesiones extraordinarias, posibilidad prevista en el literal
i) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.
8. Desde el punto
de vista del contenido material de la Ley 1820 de 2016, el Gobierno nacional, en
general, defiende su constitucionalidad, en tanto los tratamientos penales
especiales y otras medidas que se adopten en el marco de la justicia
transicional son admisibles en el derecho interno y en el derecho
internacional, “siempre que logren
ponderar el deber de buscar la paz con los deberes del Estado de investigar,
enjuiciar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos (DDHH) e
infracciones al derecho internacional humanitario (DIH)”. Agrega que las
medidas adoptadas en la Ley “buscan
garantizar la seguridad jurídica de quienes cometieron cierto tipo de delitos
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, al tiempo que favorecen la dejación de armas, el tránsito a la
legalidad y el proceso de reincorporación, siempre condicionadas a la
satisfacción de los derechos de las víctimas”.
En particular,
defiende la validez de las normas de amnistía, indultos y otros tratamientos penales
especiales para los miembros de grupos armados y colaboradores, así como los
tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado.
Indica que estas normas
respetan los estándares nacionales e internacionales, y desarrollan aspectos
propios de un momento de transición, tales como la definición del delito
político y sus conexos, las condiciones para el acceso a las amnistías “de iure” y “de sala”, los deberes de los beneficiados frente a las víctimas y
su relación con los demás componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición, las conductas excluidas de beneficio, las garantías
de no repetición previstas en la Ley, o la privación de la libertad en unidad militar
o policial y sus condiciones, entre otros aspectos, relacionados con la implementación
del Acuerdo Final, sin desconocer mandato constitucional alguno.
9. La Fiscalía
General de la Nación solicitó declarar exequible la Ley 1820 de 2016. Su
intervención revisa figuras contenidas en la Ley y presenta razones tendientes
a demostrar la constitucionalidad de i) el tratamiento especial diferenciado
para agentes del estatales, en tanto no desconoce las obligaciones
internacionales del Estado colombiano; ii) las amnistías e indultos por delitos
políticos y conexos para miembros de las Farc-EP, toda vez que no impiden la persecución
penal de los crímenes internacionales; iii) las conductas que podrán ser
consideradas como “estrechamente
vinculadas al proceso de dejación de armas”, que a pesar de que no están
catalogadas en la Ley 1820 de 2016, sí existen dentro de ese mismo cuerpo
normativo diversas disposiciones que le son aplicables y que deben leerse de
forma armónica, además del desarrollo legislativo al que estarán sujetas dichas
conductas; iv) el otorgamiento de amnistías por “muertes en combate” ejecutadas por miembros de las Farc-EP; v) el
adjetivo “grave” respecto a la
privación la libertad, de que trata el parágrafo de artículo 23, y; vi) la
renuncia de la persecución penal de aquellas personas que no tengan una “participación determinante” en los
delitos más graves y representativos, en tanto se fundamenta en una de las
medidas de priorización de casos de la justicia transicional.
10. El interviniente considera que, en general, la Ley
1820 de 2016 es constitucional, pues es respetuosa de los deberes
internacionales del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar las
graves violaciones de derechos humanos; y porque, junto con otros componentes
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, respeta
los derechos de las víctimas. Sin embargo, realiza observaciones en relación
con varios asuntos de fondo.
11. Estima que es constitucional la concesión de
amnistías, indultos o tratamientos penales especiales en tanto se excluyen los
crímenes internacionales. En cuanto a las fórmulas de tratamiento especial
diferenciado para agentes del Estado, señala que en el derecho internacional no
existe ninguna obligación que impida al Estado prever beneficios penales en un
proceso transicional, ni existe una prohibición expresa sobre la concesión de
amnistías parciales y condicionadas al cumplimiento de requisitos que
garanticen la desmovilización del grupo armado no estatal. Sin embargo,
presenta observaciones críticas en torno a (i) las amnistías para personas
involucradas en disturbios públicos o en la protesta social; (ii) la expresión “graves crímenes de guerra”; (iii) el
crimen de reclutamiento de menores, y el margen etario elegido por el
Legislador para determinar si es o no una conducta amnistiable; (iv) la participación
de las víctimas; y (v) las condiciones a las que están sujetos los beneficios
de la Ley.
12. La Universidad Javeriana considera que, para que
el Acuerdo Final se entienda incorporado al bloque
de constitucionalidad es necesario adelantar el trámite de una ley que lo
apruebe pues, en su criterio, así lo exige el artículo 4 del Acto Legislativo 01
de 2016. Agrega que no es posible afirmar que el trámite legislativo especial
previsto en la enmienda citada se entienda agotado por el mecanismo de
refrendación que adelantó el Congreso de la República, pues la sentencia C-379
de 2016 le dio a este acto el alcance de “legitimación
democrática”, mas no la facultad de modificar de manera directa e inmediata
el orden jurídico. En consecuencia, cuestiona el fundamento normativo invocado
para dictar la Ley 1820 de 2016.
En otros términos, la Institución no analiza la
validez de la Ley. Como estima que el Congreso carecía de competencia para
dictarla, plantea que debe ser declarada inexequible, en su integridad.
13. La ONIC señaló en su intervención que, en general,
la Ley 1820 de 2016 desconoce la diversidad cultural de los pueblos indígenas y
vulnera varios de sus derechos fundamentales como miembros de minorías étnicas.
Sostiene que hay personas indígenas pertenecientes a diferentes pueblos que
podrían ser beneficiarios de la ley, sin que esta contemple garantía alguna para
sus derechos fundamentales, en especial para los pueblos de poco contacto y aquellos
declarados en riesgo de extinción física y cultural, de acuerdo con el Auto 004
de 2009 de la Corte Constitucional. Por último, señala que existe una violación
al debido proceso, “en el sentido que se
acordó en el Acuerdo para la Terminación del Conflicto la garantía de los
principios y salvaguardas a los derechos de los pueblos indígenas, situación
ausente en el procedimiento y contenido normativo Ley 1820 de 2016”.
14. La OPIAC denuncia que, en el trámite de expedición
de la Ley 1820 de 2016 se omitió la realización de consulta previa con los
pueblos indígenas colombianos, violando un requisito contenido en el Acuerdo
Final. Considera necesario, en el marco de la implementación de los acuerdos de
paz, que las normas que tengan relación con la justicia contemplen mecanismos
de coordinación que, en desarrollo del artículo 246 de la Constitución
Política, aseguren una paz que reconozca a las víctimas en su diversidad
cultural como verdadera garantía de no repetición. La Ley 1820 de 2016, sin embargo, omite cualquier
articulación con la jurisdicción especial indígena y desconoce los sistemas de
derecho propio.
15. El
Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla considera que el Congreso de la
República no tenía competencia para refrendar un texto que fue rechazado por el
pueblo y no podía darle trámite a la Ley 1820 de 2016 mediante el procedimiento
especial del Acto Legislativo 01 de 2016.
16. El Senador Ramos Maya considera que se vulneran
los artículos 4, 6, 138, 149 y 151 de la Constitución Política, así como los
artículos 85 y 87 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, por cuanto la votación y
aprobación en comisiones primeras conjuntas (convocadas para el 19 de diciembre
a la 01:00 p.m.) se realizó antes de la instalación de las sesiones
extraordinarias (convocada para el mismo 19 de diciembre a las 06:00 p.m.).
17. Aunado a lo anterior, cuestiona la validez del
Decreto 2052 de 2016 (“por el cual se
convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”), en tanto
no hubo una determinación precisa de los actos legislativos y las leyes que se
debían tramitar durante las sesiones convocadas. Lo anterior, indica, desconoce
el artículo 85 de la Ley 5ª de 1992, según el cual las sesiones extraordinarias
solo se pueden convocar “para el
ejercicio de atribuciones limitadas”.
18. Ahora bien, una vez presentados los argumentos a
favor o en contra de la totalidad de la Ley, tanto las intervenciones, como las
discusiones sostenidas en audiencia pública permiten entrever un conjunto de
temas recurrentes, sobre los que recaen la mayor parte de las preocupaciones
relacionadas con aspectos concretos de la Ley 1820 de 2016, esto es, los
grandes ejes de discusión.
19. Estos aspectos son: (i) el eventual
desconocimiento de la reserva de ley estatutaria establecida en el artículo 66
Transitorio de la Carta Política para la definición de tratamientos penales
diferenciados, como medidas de justicia transicional, en el contexto de la
celebración de un acuerdo de paz; (ii) la inclusión, dentro del ámbito de
aplicación de las amnistías, de conductas punibles ocurridas en el contexto de
disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social; (iii) la remisión
al Estatuto de Roma en lo que tiene que ver con el reclutamiento de menores y
otras conductas asociadas; (iv) el adjetivo “graves”, utilizado para calificar los crímenes de guerra, en
diversas normas de la Ley 1820 de 2016, que hacen referencia a conductas
excluidas de los beneficios de amnistía, indulto o renuncia a la persecución
penal, y; (v) la presunta violación a los derechos de las víctimas a la
justicia, ámbito en el que es posible distinguir diversos escenarios: (v.1) el
derecho a la justicia, directamente relacionado con la definición de conductas
amnistiables y no amnistiables; (v.2) la existencia de normas que, al prever la
eliminación de cierta información, podrían atentar contra el derecho a la
verdad; (v.3) el supuesto reemplazo de los victimarios como principales
obligados a la reparación de las víctimas y, la atribución al Estado de la
obligación de reparación; y (v.4) la ausencia de espacios adecuados para su
participación.
20. Estos cinco ejes de discusión involucran diversos
conjuntos de artículos de la Ley 1820 de 2016. Por ello, la adecuada
comprensión de los problemas jurídicos que se desprenden de cada eje de
discusión o bloque temático es esencial para el estudio que debe realizar la
Sala, tanto desde el punto de vista procedimental como desde el sustantivo. Las
posiciones que a continuación se exponen se extraen tanto de las
intervenciones, como de la audiencia pública celebrada el 02 de agosto de 2017,
que se resumen con detalle en los anexos II y III.
21. Este Ministerio considera que el proyecto que dio
origen a la Ley 1820 de 2016 alcanzó las mayorías requeridas por el artículo
150, numeral 17 de la Constitución, para normas de esta naturaleza (votos de
las 2/3 partes de los miembros de las cámaras); señaló que la citada Ley no
otorga tratamientos especiales, más allá de la amnistía y el indulto; y explicó
que los regímenes de libertades son transitorios y no consolidan situaciones
jurídicas. Así pues, señala que la norma siguió el trámite exigido por la Carta
Política.
22. El Presidente del Congreso de la República, Efraín
José Cepeda Sarabia, afirmó que, en concordancia con el artículo 6.5. del
Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, las leyes de
amnistía e indulto son consustanciales a los procesos de justicia transicional.
Señaló que, con la firma del Acuerdo Final se definió un nuevo modelo de
justicia transicional, que presenta algunas diferencias respecto del Marco
Jurídico para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2012). Así, por ejemplo, mencionó
que ya no será la Fiscalía General de la Nación la encargada de investigar a
los máximos responsables y fijar criterios de selección ni priorización, sino
que será la Jurisdicción Especial para la Paz la encargada de investigar a
todos los implicados en crímenes de derecho internacional, esto es, genocidio,
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, de manera que, en su criterio,
el Marco Jurídico para la Paz se encuentra derogado.
23. En ese marco, el Acuerdo Final señaló cómo habría
de regularse la amnistía, pero no definió a través de qué tipo de ley. Así,
según el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2016, el Acuerdo Final se
integra a la Constitución Política, por lo que se establece como parámetro de
control, y este no dispone que la amnistía y los tratamientos especiales deban
regularse a través de ley estatutaria. Finalmente, según el artículo 5º Transitorio,
adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, la amnistía y
los tratamientos especiales hacen parte del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, uno de cuyos objetivos es adoptar
decisiones que garanticen la seguridad jurídica.
24. Después de cuestionar el uso del Acuerdo Final
como parámetro de control, debido a que este no ha sido objeto de control de
constitucionalidad por este Tribunal, indicó que la concesión de amnistías,
indultos y tratamientos diferenciados, cumple los estándares del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario,
pues no se trata de una amnistía general e incondicionada. Advirtió que los
artículos 150-17 y 66 Transitorio de la Carta Política son disposiciones
distintas pero complementarias, de manera que la decisión del Congreso de
adelantar el trámite de una ley de amnistía no viola la Constitución.
25. El interviniente consideró que existen diversas fuentes
normativas a tener en cuenta para realizar el control de constitucionalidad
sobre la Ley 1820 de 2016: (i) el artículo 150-17 de la Constitución, que
establece unas mayorías más exigentes que las previstas para la promulgación de
leyes estatutarias y de reformas constitucionales; (ii) el artículo 6.5. del
Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, el cual hace parte
del bloque de constitucionalidad, y prevé la concesión de la amnistía más
amplia posible al finalizar las hostilidades; (iii) otras normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario
que también son parte del bloque de constitucionalidad, como aquellas relacionadas con los derechos de las
víctimas o con la obligación de investigar, juzgar y sancionar; (iv) el Acto
Legislativo 01 de 2012, específicamente, en cuanto estableció el artículo 66 Transitorio
de la Carta Política; y (v), otras normas transitorias, de contenido
sustantivo, como el Acto Legislativo 01 de 2016[4]
(fast track), el Acto Legislativo 01
de 2017[5] (creación
de la JEP) y el Acto Legislativo 02 de 2017[6]
(estabilidad del Acuerdo Final), según el cual el Acuerdo Final debe ser tenido
en cuenta como criterio de interpretación.
26. En relación con la pregunta acerca de si la
concesión de amnistías, indultos y tratamientos especiales tiene reserva de ley
estatutaria, estimó que lo ideal hubiera sido regular conjuntamente las
amnistías, indultos y tratamientos diferenciados mediante una ley estatutaria
con las mayorías del artículo 150-17 de la Carta Política. Sin embargo, señala
que el Congreso enfrentaba un dilema, derivado de la urgencia de conceder la
amnistía más amplia posible y de la inescindibilidad y simultaneidad de los
tratamientos diferenciados, exigida por el Acuerdo Final.
27. En ese orden de ideas, sugirió a la Corte realizar
una interpretación sistemática del Marco Jurídico para la Paz (Art. 66 T C.P.),
del artículo 150, numeral 17 C.P., y las normas del Acuerdo Final, en especial,
sobre la inescindibilidad de la Ley; indicó que se debería establecer cuáles
normas de la Ley 1820 de 2016 podrían ser adelantadas a través del
procedimiento previsto en el artículo 150, numeral 17, de la C.P.; y cuáles debían
satisfacer el trámite de ley estatutaria, según la reserva establecida en el artículo
66T de la C.P., tomando en consideración, además, las garantías que ofrece el
primero, frente al único requisito omitido en virtud de la reserva de ley
estatutaria: el control previo de constitucionalidad.
Resaltó, finalmente, que dicho control previo sí se
está realizando, con independencia de que la Ley 1820 de 2016 no haya seguido
el trámite propio de las leyes estatutarias, en virtud de la decisión de la
Corte Constitucional de declarar la prejudicialidad en este trámite, hasta que
se decida la validez del Acto Legislativo 01 de 2017 (de creación de la JEP).
28. Con base en tal análisis, afirmó que la Corte
podría (i) declarar que las fuentes citadas llevan implícita la existencia de
un nuevo tipo de ley estatutaria o (ii) asumir la posibilidad de proferir una
sentencia con efectos diferidos, como ha hecho en ciertos casos, al constatar
que una ley ordinaria incorpora contenidos de estatutaria, pero la declaratoria
de inexequibilidad produciría efectos inaceptables para la vigencia de los
principios superiores.
29. Al referirse al alcance del
otorgamiento de amnistías y tratamientos diferenciados en relación con los
artículos 150.17 y 66 Transitorio de la Constitución Política, indicó que este
último no hace alusión a la terminación de las hostilidades y establece
simplemente un régimen general de justicia transicional. Finalmente, precisó
que el Congreso de la República contaba con tres opciones para regular las
amnistías, indultos y tratamientos diferenciados: la del artículo 150-17 de la
Carta Política, la del artículo 66 Transitorio y la del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2016.
Estima que la decisión del Congreso de la
República es válida, primero, porque las normas del fast track deben prevalecer en la implementación del Acuerdo Final,
en virtud del criterio de especialidad (regulan este proceso de paz,
específicamente); y, segundo, porque (en consecuencia de lo expuesto) el Congreso
incluso pudo adelantar esta Ley como una ordinaria con mayorías simples y, en
cambio, optó por tramitarla bajo el régimen de mayoría ultra calificada del
artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política.
30. Manifiesta que la conducta “sustracción de
menores”, prevista en los artículos 23, 30, 46, 47, 52 y 57 de la Ley 1820
de 2016, desconoce el principio de legalidad, pues no está tipificada en el
Código Penal colombiano ni en el Estatuto de Roma; y su redacción es vaga e
imprecisa. En consecuencia, solicita que sea declarada inexequible.
31. La OACNUDH
cuestiona la forma en que se redactó la exclusión de beneficios para conductas
relacionadas con la participación de niños, niñas y adolescentes en el
conflicto armado interno, por dos razones. Primero, porque el tipo penal
colombiano de reclutamiento de menores difiere de los previstos en el Estatuto
de Roma, al que remite la norma; y, segundo, por la definición de la frontera
etaria que divide las conductas que pueden ser objeto de los mayores beneficios
de esta Ley, de aquellos que no deben recibir tales medidas, como pasa
explicarse.
De
acuerdo con el interviniente, deben ser considerados tres estándares distintos,
relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes en el escenario
de un conflicto armado. Así, (i) en el derecho interno existe un tipo penal que
se denomina “reclutamiento ilícito”, que
prohíbe las conductas de reclutar, u obligar a participar directa o
indirectamente en las hostilidades o acciones armadas a personas menores de 18
años (Art. 162 del Código Penal); (ii) en el derecho internacional de los
derechos humanos (DIDH), el artículo 4º del Protocolo Facultativo de la
Convención sobre Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los
conflictos armados, proscribe el “reclutamiento
y utilización de menores” de 18
años en conflictos armados; y (iii), en el marco del Derecho Penal
Internacional, el Estatuto de Roma tipifica como crímenes de guerra, las conductas
de “reclutar” o “alistar” niños menores de 15 años en las fuerzas armadas; o utilizarlos para participar activamente
en las hostilidades (Art. 8.e.vii).
32. Las
divergencias en los tipos penales, explica la OACNUDH, puede generar
indeterminación sobre el alcance de las amnistías, indultos y ciertos
tratamientos especiales; pero, además, la remisión que hizo el Legislador al
Estatuto de Roma, en lo que tiene que ver con la edad que define el umbral del
crimen internacional puede violar los derechos de los niños y el interés
superior del menor, pues existe en Colombia un estándar de protección frente al
reclutamiento de toda persona menor de 18 años, y la remisión normativa lo
disminuye a los 15 años.
33. A
juicio de la Unicef, el artículo 28.10, al conferir a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas la función de decidir sobre la renuncia a la persecución
penal de personas que incurrieron en conductas no amnistiables, siendo menores
de edad, y con ocasión del conflicto armado interno, convierte a víctimas en
victimarios, lo que resulta incompatible con las normas nacionales e
internacionales de protección a niños, niñas y adolescentes, con el principio
de prevalencia de sus derechos, y con el interés superior del menor. Asimismo,
la frase “de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma”, disminuye
el estándar de protección actual que el ordenamiento nacional provee a los
niños, niñas y adolescentes para erradicar su participación en el conflicto,
pues el citado estatuto contempla la protección de los menores de 15 años,
mientras que el ordenamiento constitucional colombiano dispone la protección de
los menores de 18 años.
34. El
IFIT solicita a la Corte condicionar la exequibilidad del artículo 23, en lo
que tiene que ver con el reclutamiento de menores como conducta no amnistiable,
pues, aunque el Estatuto de Roma y el Protocolo II de los Convenios de Ginebra
prohíben el reclutamiento de menores de 15 años, tanto el DIDH como el derecho
colombiano prohíben el reclutamiento de menores entre 15 y 18 años.
35. La Organización HRW señala que existe una falta de consistencia entre la Ley
1820 de 2016 y el derecho penal colombiano, toda vez que dentro de las
conductas que no pueden ser objeto de amnistía o de otros beneficios penales
especiales, la Ley se refiere a la “sustracción
de menores”, aunque en la legislación colombiana no existe el delito de “sustracción” de personas. Señala que de
conformidad con el Acuerdo de Paz, la JEP llevará a cabo la calificación
jurídica de las conductas, la cual “se
basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional
en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o Derecho
Penal Internacional”, por tal razón considera necesario que la legislación
de implementación aclare cómo se definen cada una de las categorías legales que
no tengan una definición explícita en el derecho colombiano.
36. Dejusticia
explica que la Ley 1820 de 2016, al determinar las conductas no amnistiables o
excluidas de beneficios penales, recurre al estándar contenido en el Estatuto
de Roma de la CPI que sanciona la conducta de reclutamiento de menores de 15
años, y deja de lado el establecido en la legislación colombiana y en el derecho
internacional, que prohíbe el reclutamiento de menores de 18 años. Por lo
anterior, el interviniente analiza si la concesión de amnistías e indultos por
la conducta de reclutamiento de menores de 18 años y mayores de 15 respeta los
deberes del Estado que están consagrados en los estándares internacionales y en
el ordenamiento jurídico colombiano. Concluye
que “según el DPI [Derecho Penal
Internacional], el reclutamiento de
menores de 18 y mayores de 15 años no es un crimen internacional, por lo que
los Estados, dentro del margen de maniobra que tienen para adoptar fórmulas de
justicia transicional que les permita superar el conflicto, pueden otorgar
beneficios penales en esos casos”. No obstante, aclara que ello no implica
que frente a esa conducta no sean exigibles los condicionamientos de verdad,
reparación y no repetición, establecidos en el artículo 14 de la Ley 1820 de
2016.
En
consecuencia, Dejusticia solicita que las expresiones “además del
reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de
Roma”, prevista en el literal a) del parágrafo del artículo 23, y “reclutamiento
de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, consagrada en
el numeral 1º del artículo 30, numeral 1º del artículo 46, numeral 2º del
artículo 52 y numeral 2º del artículo 57, contenidas en la Ley 1820 de 2016 se
declaren exequibles de forma condicionada, de tal forma que la Corte determine
que “se podrán otorgar dichos beneficios
penales especiales, siempre y cuando el beneficiario se comprometa a contar la
verdad respecto del reclutamiento de personas mayores de 15 y menores de 18 [años]
ocurrido en el grupo armado, contribuya a
la reparación de las víctimas del delito, entendido este como cometido hasta
los 18 años, y se comprometa a no realizar ninguna acción que permita el
reclutamiento de menores en el futuro”.
37. El Procurador
General de la Nación estima que conceder amnistías y tratamientos penales
especiales frente a los delitos cometidos en el marco de la protesta social
obedece a un intento sistemático de evitar la violencia como forma de incidir
en las decisiones políticas. En consecuencia, también haría parte de las
razones de conveniencia que puede adoptar el Legislador para señalar
tratamientos penales especiales. Por lo anterior, esta norma es constitucional.
38. Dejusticia solicita que se declare la exequibilidad
de las normas que consagran la posibilidad
de otorgar indulto y otros beneficios penales para los delitos cometidos
en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, “siempre y cuando se muevan en la misma
lógica del delito de asonada, así no hayan sido calificados como asonada, tal
como ocurre con los artículos 3, 24, 28-9, 29-2 y 37 de la Ley 1820 de 2016. Lo
importante es que en la valoración de cada caso concreto se identifiquen los
criterios objetivos [que tengan la potencialidad de lesionar el bien
jurídico régimen constitucional y legal]
y subjetivo [que tengan una motivación política] que caracterizan al delito político, puesto que la Constitución no
admite el otorgamiento de amnistías e indultos por delitos comunes”.
39. Señala, además, que el catálogo de delitos
políticos no es taxativo, de forma tal que ciertos delitos pueden ser
calificados como políticos, por su naturaleza y contexto de comisión, así como
por la motivación del actor. Así, atendiendo a este elemento subjetivo, indica
que si un delito que “ortodoxamente se
entiende como común, es cometido con una motivación política y altruista, y con
el ánimo de lesionar el régimen constitucional y legal, puede entenderse en el
caso particular como político”.
40. La Universidad Libre considera que la extensión de
las amnistías a conductas ocurridas en disturbios públicos o en el ejercicio de
la protesta social se opone a la Constitución, pues (i) el derecho de reunión y
manifestación en público es fundamental, de acuerdo con el artículo 37 de la
Constitución Política y (ii) la consecuencia de este derecho es que, tanto la
institucionalidad como los asociados, deben soportar en alguna medida la
alteración del orden público. Para la Universidad, la consecuencia lógica de la
regulación es que el Estado asume que quienes ejercen el derecho fundamental
mencionado son “enemigos políticos”,
lo cual, citando a Louis Joinet, equivale a atribuir un carácter delictivo a las
conductas asociadas a la expresión de opiniones públicas (delito de opinión).
Solicita, en consecuencia, que se declaren exequibles las normas que incorporan
y desarrollan la aplicación de los beneficios a estas conductas, bajo el
entendido de que la amnistía se concede por la comisión de delitos, y no por el
ejercicio de la protesta social.
41. La OACNUDH considera
que la Corte Constitucional debe aclarar que las medidas relacionadas
con personas procesadas en el marco de la protesta social son expedidas en
relación con quienes fueron penalizados en el ámbito del ejercicio legítimo de
un derecho, así que no parece acertado equiparar su tratamiento al de quienes
se hallaban en rebelión. En consecuencia, si las personas fueron procesadas o
sancionadas injustamente, la norma se dirige a remediar un daño antijurídico
producido por el Estado, al penalizar una conducta protegida
constitucionalmente.
42. El IFIT solicita a la Corte declarar inconstitucionales
los artículos 3, 24, 28, 29 y 37 de la Ley 1820 de 2016, en lo que tiene que
ver con la protesta o disturbios internos, pues se trata de un conjunto
indeterminado de conductas, así que las disposiciones citadas pueden dar lugar
a la aplicación de una herramienta de justicia transicional a delitos comunes,
y a exceder las excepciones constitucionalmente admisibles al deber del Estado
de investigar, juzgar y sancionar los delitos.
43. La Academia citada cuestiona que el ámbito de
aplicación de la Ley 1820 de 2016 incluya las conductas cometidas en el marco
de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, pues considera
que esto no tiene relación con el objeto de la Ley.
44. El Comité solicita declarar inconstitucionales las
expresiones de los artículos 37 y 40 que permiten que las personas involucradas
en protestas sean beneficiadas por la amnistía e indulto especial o, en su
defecto, que la Corte Constitucional declare que los beneficios sí podrían
extenderse a estas conductas, siempre y cuando se pruebe que los beneficiados
pertenecían a las Farc-EP.
45. Este conjunto de organizaciones, en escrito común,
solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 24, ya que otorgar
indultos por delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio
de la protesta social, conexos con el delito político, contraría la
Constitución Política en la medida en que desconoce la naturaleza de la
protesta social como derecho fundamental, y la diferencia entre los bienes jurídicamente
tutelados de los delitos establecidos en la Ley de Seguridad Ciudadana y el
delito político. De tal manera, consideran que las medidas legislativas
promueven una forma de criminalización de la protesta y de la manifestación
social.
46. La Fiscalía
presta particular atención a los denominados crímenes de guerra. Indica que en
el derecho internacional existe consenso sobre la prohibición de otorgar
amnistías por tales crímenes. Si bien la Ley objeto de revisión establece que
no se podrán otorgar amnistías por graves crímenes de guerra, esta norma
precisa que esta prohibición solo es aplicable a aquellos que sean cometidos de
manera sistemática (inciso final del Art. 23).
Considera que la
interpretación de “sistematicidad”
que debe tenerse en cuenta frente a la prohibición de otorgar amnistías por
graves crímenes de guerra, es aquella establecida por la Corte Constitucional
en la sentencia C-579 de 2013, donde se interpretó que la expresión “cometidos de manera sistemática” se
refería a la relación que deben tener las conductas mencionadas con el
conflicto armado. Es decir, el conflicto armado debe jugar un rol sustancial en
la decisión del perpetrador, en su habilidad para cometer el crimen o en la
manera en que es cometido.
47. La Universidad Externado asegura que la comisión
de las conductas amnistiables deberá ser analizada bajo los límites del sentido
de expresiones como “graves violaciones a
los DDHH”, “graves violaciones al DIH”, “grave
crimen de guerra” y “ferocidad,
barbarie u otro equivalente”. Por lo tanto estima que la misma Ley contiene suficientes criterios de interpretación que
incorporan los que ha desarrollado el derecho internacional, nacional y la
jurisprudencia, y que constituyen límites efectivos a la aplicación de las
amnistías e indultos.
48. El Alto
Comisionado para los Derechos Humanos y la Unicef, en escritos separados pero
coincidentes en su sentido, manifiestan su preocupación por la expresión “graves crímenes de guerra” contenida en
el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, pues a su juicio, esta
admite las amnistías para crímenes de guerra en los que no exista prueba de
sistematicidad. Por lo tanto, el primero solicita a la Corte fijar contenidos o
criterios claros y concretos, acordes al derecho internacional, que asistan a
los operadores en la aplicación de las exclusiones de la Ley 1820 de 2016.
49. El IFIT solicita a la Corte definir los límites de
la amnistía, específicamente en cuanto a los graves crímenes de guerra y las
ejecuciones extrajudiciales, pues considera que dichas conductas no están
plenamente determinadas y esto afecta el derecho fundamental al debido proceso
y el principio de legalidad. Sobre los graves crímenes de guerra, solicita
adoptar la interpretación hecha en la sentencia C-579 de 2013[8] en el
sentido de que estos corresponden a los cometidos bajo un plan o política.
50. La Organización HRW solicita a la Corte declarar
que la “limitación a la obligación de
investigar crímenes de guerra es inconsistente con el derecho internacional”.
Señala que la enumeración de las graves violaciones de derechos humanos que la
Ley excluye de su aplicación, permite que personas responsables por graves
violaciones de derechos humanos se beneficien de la amnistía. Resalta que los
artículos 23, 30.1 y 46.1 de la Ley 1820 de 2016 aluden erróneamente al
artículo 8.1. del Estatuto de Roma, pues establecen que los graves crímenes de
guerra constituyen violaciones del derecho internacional humanitario cuando son
perpetradas de manera sistemática. En consecuencia, se podría otorgar amnistía
a varios crímenes de guerra que no fueron cometidos de forma sistemática.
51. El ICTJ expresa que el calificativo “graves” para los crímenes de guerra,
contenido en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, no es propio del DIH y
puede llevar al incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado
colombiano. Agrega que resulta necesario tener en cuenta las consideraciones
advertidas sobre la calificación de los “graves
crímenes de guerra” como delitos no amnistiables, y entender que estos,
sean o no cometidos sistemáticamente, conservan un exigente estándar de
judicialización, por lo que no podría operar la renuncia a la persecución
penal, sino otro tipo de medidas.
52. La Universidad Pontificia Bolivariana expresó
que es preocupante que el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 defina los graves
crímenes de guerra como “aquellas
infracciones del DIH cometidas de forma sistemática.”, pues el Estatuto de
Roma no incorpora la sistematicidad como criterio de definición de los
mencionados crímenes y, en consecuencia, la expresión debe declararse
inexequible.
53. La Universidad Libre estima que el hecho de que el
artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señale que la ocurrencia “sistemática” de la violación de
derechos sea el componente que lo exima del beneficio de la amnistía, implica desconocer
los precedentes de la Corte Penal Internacional (CPI)[9],
que contemplan como criterios de gravedad la magnitud, su dimensión
discriminatoria, el impacto y el grado de participación del actor. Así las
cosas, el interviniente sugiere que los criterios de interpretación de este
artículo sean los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en
armonía con el texto del Acuerdo Final.
54. Respecto del alcance de la definición de “graves crímenes de guerra”, contenida
en el parágrafo del artículo 23 de la Ley, Dejusticia solicita que se declare su exequibilidad condicionada, de manera
que se entienda por “crimen de guerra”
toda infracción del derecho internacional humanitario cometida de forma
sistemática o “que pueda ser considerada
como grave en virtud de su escala, naturaleza, impacto o manera de comisión de
los delitos”.
55. La CCJ solicita delimitar la interpretación del
concepto “grave crimen de guerra”,
contenido en el artículo 23 de la Ley, de manera tal que se entienda que la gravedad deviene por la comisión
sistemática del crimen (comprendida en el sentido de que la conducta sea
cometida en el marco del conflicto armado) o por el impacto, manera de
comisión, naturaleza y escala de los crímenes.
56. La Organización Colombia Diversa solicita la
exequibilidad condicionada del inciso final del artículo 23, en el entendido de
que la exigencia de “sistematicidad”
en relación con los crímenes de guerra debe interpretarse única y
exclusivamente en el sentido de que la misma implica la relación o
contextualización de la infracción al DIH con el conflicto armado. Lo anterior,
por cuanto la exigencia de sistematicidad para los crímenes de guerra
restringiría el alcance y aplicación de los mismos, ocasionando un déficit de
protección respecto de las víctimas de estos crímenes.
57. La
Procuraduría General de la Nación manifiesta que, teniendo en cuenta las normas del Estatuto de Roma, se hace necesario efectuar un
condicionamiento a la expresión “grave”
contenida en el artículo 23 de la Ley, en el entendido de que la gravedad de
los crímenes de guerra que implica su exclusión del delito político, depende de
que se cometan como parte de un plan o política, o como parte de la comisión en
gran escala de tales crímenes.
58. Las
instituciones mencionadas, en representación del Gobierno nacional defienden la
constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 en relación con los derechos de las
víctimas por cuanto (i) el artículo 6º condiciona la aplicación de la Ley a la
satisfacción de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición y de los derechos de las víctimas; (ii) los
artículos 14 y 33 señalan que para que los beneficiarios puedan mantener los
tratamientos especiales otorgados por la Sala de Amnistía e Indulto y por la
Sala de Definición de las Situaciones Jurídicas deben contribuir de manera efectiva
a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación;
(iii) el artículo 50 establece que los agentes del Estado beneficiarios de los
tratamientos penales especiales diferenciados mantienen el deber de satisfacer
los derechos de las víctimas; y (iv), el artículo 52 señala que los agentes del
Estado que se acojan al régimen especial de libertades y la sustitución de la
sanción intramuros, por la privación de la libertad en unidad militar o
policial, deben manifestar su intención de acogerse a la JEP, comprometerse a
satisfacer los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, así como
a atender los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición.
59. La Fiscalía
General menciona que el artículo 50 de la Ley 1820 de 2016 establece que los
agentes del Estado beneficiados tienen la obligación de satisfacer los derechos
de las víctimas. Agrega que, según el artículo 23 de la Ley, recibir beneficios
no exime al involucrado del deber de contribuir al esclarecimiento de la
verdad, al cumplimiento de las obligaciones de reparación, al deber de atender
por lo menos durante 5 años los requerimientos del Tribunal para la Paz, de la
Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las
Personas Dadas por Desaparecidas. Sostiene además que la priorización,
selección de casos y la persecución penal de los máximos responsables,
fortalece la garantía de no repetición como uno de los derechos básicos de las
víctimas.
60. La Universidad Pontificia Bolivariana afirma
que el Legislador, al definir la concesión de beneficios a los excombatientes,
se ocupó de garantizar los derechos de las víctimas, haciendo explícito el
compromiso con la reparación y condicionando el otorgamiento y
sostenibilidad de los beneficios, a las
contribuciones que realicen.
61. La alta
Corporación manifestó que los
artículos 41, 42, y 48.5 de la Ley 1820 de 2016 son inconstitucionales porque
impiden el ejercicio de la acción de repetición y el llamamiento en garantía en
contra de los agentes del Estado condenados o señalados de cometer conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto,
aun cuando estas pueden configurar graves violaciones a los derechos humanos y
al DIH.
62. El IFIT señala que los artículos 13, 33 y 50 de la
Ley 1820 de 2016 permiten la concesión de amnistías, indultos o cualquier otro
mecanismo de renuncia a la persecución penal, sin contribución efectiva a la
satisfacción de los derechos de las víctimas. Por eso solicita a la Corte
establecer que el incumplimiento de dicha condición acarreará la pérdida
de cualquier tratamiento penal especial.
63. La Defensoría del Pueblo
manifiesta que la falta de definición de la categoría “conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”,
establecida en los artículos 3º, 18, 20, 22 y 39 de la Ley, es problemática
porque podría cobijar conductas que no son delitos políticos y conexos,
poniendo en riesgo los derechos de las víctimas. Por otro lado, señala que el
artículo 39 de la Ley establece que la presentación de las acusaciones e
informes, respecto de personas
beneficiarias de amnistías o indultos, prescribe al año de entrada en
funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que vulnera el
derecho de las víctimas a la justicia, razón por la cual este plazo debe
contarse a partir de la fecha en que se profiera la decisión que concede
beneficios. Por lo anterior, la Defensoría pide declarar la exequibilidad
condicionada de ese artículo, bajo el entendido de que el plazo de presentación de
acusaciones o informes debe contarse desde la decisión que la concede.
64. Añade que el
numeral 3º del artículo 48 de la Ley, que prevé como efecto de la renuncia a la
persecución penal la eliminación de los antecedentes penales de las bases de
datos, lesiona los derechos de las víctimas, particularmente, a la verdad, y
desconoce el deber estatal de preservar la memoria histórica del conflicto
armado interno. En consecuencia, solicita declararlo inexequible.
65. La OACNUDH señala
que la Ley concede tratamientos especiales y beneficios penales de manera
previa al funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición, cuando deberían estar condicionados a la contribución efectiva a
los derechos de las víctimas. Igualmente estima necesario que se garanticen los derechos
de las víctimas luego de la concesión de los beneficios previstos en la Ley
concedidos a los agentes estatales.
66. En cuanto a la
participación de las víctimas, la Oficina señala que la Ley no establece
recursos administrativos o judiciales, que puedan ser usados por las víctimas
frente a la concesión de beneficios penales, o en relación con el
incumplimiento de las condiciones por parte de los beneficiarios. Añade que las
víctimas deben contar con legitimación procesal para intervenir en los casos en
los que puedan demostrar un interés, para interponer recursos ante las salas y
secciones de la JEP, si demuestran que una amnistía, un indulto, o una medida
análoga puede afectar gravemente sus intereses (Art. 40 de la Ley).
67. Además,
sostiene que la derogación sin justificación alguna por parte de la Ley, de la
acción de repetición y el llamamiento en garantía en relación con los miembros
de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con
ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto, lesiona los
derechos de las víctimas.
68. El ICTJ resalta la importancia de evitar que los
tratamientos especiales para agentes del Estado se asemejen a la amnistía
impropia o “auto amnistía”, lo que conllevaría a obstaculizar la investigación
y el acceso a la justicia, e impediría a las víctimas y a sus familiares
conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
69. La interviniente señala que el Congreso de
la República debió reglamentar el sistema de reparación de las víctimas de
excombatientes amnistiados, o hacer explícita la articulación de esta con la
Ley 1448 de 2011, en cumplimiento del numeral 17 del artículo 150 de la
Constitución Política[10] que
establece la obligación de indemnizar en cabeza del Estado, cuando exima de
responsabilidad civil a los beneficiarios de la amnistía.
70. La Clínica de Derechos
Humanos, de la Pontificia Universidad Javeriana Cali, en relación con el deber
del Estado de investigar y sancionar las “graves
violaciones a los derechos humanos”, sostiene que el artículo 23 de la Ley
1820 de 2016 “prohíbe expresamente la
aplicación de amnistías [o indulto] por
la comisión de graves violaciones a los DDHH”. No obstante, el artículo 16
de la Ley establece entre los delitos “conexos”
con los delitos políticos, susceptibles de amnistía e indulto, las conductas de
“daño a bien ajeno”, “incendio”, “amenaza”, “violación a la
libertad de trabajo” y “constreñimiento
para delinquir”, las cuales en criterio del interviniente, constituyen
amnistías indirectas a graves violaciones a los DDHH si se tiene en cuenta el
impacto que han tenido estos delitos en la sociedad rural colombiana. Explica a
modo de ejemplo que los grupos ilegales constreñían campesinos para reclutar
nuevos miembros (entre ellos muchos niños, niñas y adolescentes) con el
propósito de cultivar estupefacientes. Situación que puede configurar un crimen
de guerra y que además fue ejecutada de manera sistemática. Agrega que la
amnistía a ese tipo de delitos puede desconocer el derecho de las víctimas,
pues se extingue la responsabilidad de conductas que contravienen el derecho
internacional.
Por otro lado, señala que lo
dispuesto en los artículos 14, 33 y 41 de la Ley puede desconocer el deber de
reparación de las víctimas, en relación con la pérdida de los beneficios
penales especiales de miembros de las Farc-EP o de agentes del Estado que se
rehúsen de manera “reiterada” e “injustificada” a cumplir los
requerimientos del Tribunal de Paz.
Añade que el artículo 14 de la
Ley establece en cabeza del Estado la reparación de las víctimas del conflicto,
por lo tanto, deja de lado uno de los componentes fundamentales de la
reparación, como es la indemnización, en cabeza del Estado, y exonera de esta
obligación al principal responsable, como lo es el victimario; situación que no
se ajusta a los lineamientos nacionales e internacionales que establecen que el
Estado garantizará dicha reparación de forma secundaria.
Finalmente, afirma que la
eliminación de antecedentes en las diferentes bases de datos, en el artículo 48
de la Ley, va en contravía del derecho de las víctimas a conocer la verdad
acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado relacionados con la
comisión de delitos.[11]
71. La Universidad Libre manifiesta, en
relación con el artículo 23 de la Ley
1820 de 2016, que tanto el sistema de amnistías e indultos como el tratamiento
diferenciado a los agentes del Estado, resultan constitucionales, entre otros
motivos, porque están condicionados a la efectiva contribución de los agentes
en la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia,
reparación y no repetición. Sin embargo, encuentra que el artículo 49 resulta
problemático al descartar la posibilidad de las víctimas de recurrir las
resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En
consecuencia, considera que la Corte debe declarar la exequibilidad
condicionada de la norma, bajo el entendido que tanto los beneficiarios de la resolución
como las víctimas están legitimados para recurrir las decisiones de la Sala.
72. La ACJ considera que los efectos de la amnistía
crean un límite a los derechos de las víctimas, pues dispone que la indemnización
y las consecuencias civiles le corresponden al Estado, y no a los victimarios o
causantes del daño.
73. La Alianza Cinco Claves, que reúne diversas
organizaciones feministas, señala que los beneficios para los agentes del
Estado, contenidos en la Ley 1820 de 2016 vulneran el derecho a la igualdad de
las víctimas y el deber estatal de investigar las violaciones de derechos
humanos. En concreto, considera que los artículos 2, 3, 9 y 45 de la Ley parten
de un concepto genérico de las conductas cobijadas, pues dispone que se
aplicará a los agentes del Estado que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto, lo que pone en situación de desigualdad a
las víctimas de los agentes estatales frente a las víctimas de la guerrilla,
pues estas últimas tienen mayor certeza sobre los delitos que podrían o no ser
amnistiables y, por ende, mayores garantías de acceso a la justicia, ya que en
ese caso se parte del concepto de delitos políticos y conexos, que tiene mayor
precisión.
74. De otra parte, solicita declarar inexequible la
expresión “prima facie” contenida en
los artículos 53 y 58 de la Ley, por vulnerar los derechos de las mujeres
víctimas sobrevivientes de violencia sexual al incrementar desproporcionalmente
el riesgo de impunidad para los delitos sexuales cometidos por miembros de la Fuerza
Pública.
75. También solicita declarar la inexequibilidad de la
expresión “de oficio”, contenida en
los artículos 25 y 47 de la Ley, en tanto otorgar amnistías o indultos de
oficio es incompatible con el artículo 250 constitucional sobre la obligación
estatal de investigar y sancionar conductas punibles, así como el artículo 229
Superior, en cuanto la garantía del acceso a la administración justicia. Señala
que, tanto los “perdones” jurídicos
otorgados a la guerrilla como a los agentes del Estado, deben ser parte de un
proceso en el que se garanticen los derechos de las víctimas, lo cual implica
que el interesado debe solicitar la aplicación del beneficio en el marco de un
proceso en el que aquellas tengan participación.
76. Posteriormente, pide que se declare inexequible la
expresión “únicamente a solicitud del
destinatario de resolución” contenida en el artículo 49 de la Ley, que
regula los recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas. Considera que esto contraría el derecho a la
participación procesal de las víctimas sobrevivientes de delitos sexuales, y
con ello los artículos 1º, 2º, 13, 29, 93 y 229 de la Carta Política, así como
lo dispuesto por el Auto 09 de 2015 de la Corte Constitucional, pues se deja el
camino libre para que los agresores que no confiesen accedan a los beneficios jurídicos
de la Ley 1820 de 2016.
77. Demanda que se declare la inexequibilidad de la
libertad anticipada consagrada en los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley, por
vulnerar los derechos de las víctimas a la igualdad, y por considerar que no es
una medida legítima, imperiosa, adecuada, necesaria, ni proporcional. Así pues,
estima imprescindible establecer que solo después de que la JEP tenga
conocimiento de los casos y adelante el procedimiento correspondiente, se pase
a definir lo relativo a las libertades, pero con garantías para las víctimas,
incluyendo su participación para aprobar ese tipo de medidas.
78. Propone condicionar los artículos 17, 22, 26, 29,
53 y 58 de la Ley 1820 de 2016. En este sentido, señala que el proceso de
verificación de los listados debe ser regulado con el fin de garantizar los
derechos de las víctimas, y agrega que actualmente existe un vacío normativo
porque la Ley no cuenta con unas pautas mínimas de protección para las
víctimas, aunque sí diferentes mecanismos de protección de los derechos de los
responsables.
79. Solicita declarar inconstitucional el artículo 19
de la Ley, pues resulta violatorio de los derechos de las víctimas la decisión
de mantener en secreto los datos personales de los amnistiados, negándoles el
acceso a la verdad. Además pide a la Corte que declare inconstitucionales los
artículos 13, el párrafo 5 del artículo 25; el numeral 6º del artículo 28; el
párrafo 2º del artículo 32; y el numeral 2º del artículo 48, que establecen el
efecto de cosa juzgada de la amnistía e indulto, en tanto esto excluye un
control posterior con participación de las víctimas, quienes tienen derecho a
impugnar la decisión de no iniciar la acción penal.
80. Las Organizaciones mencionadas solicitan que se
declare la inexequibilidad de las expresiones que establecen la extinción de “la acción de indemnización de perjuicios
derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de
repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” así como
de “la responsabilidad disciplinaria y
fiscal”, puesto que contrarían el derecho de las víctimas a una reparación
integral.
81. En relación con los efectos de la renuncia a la
persecución penal, pretenden penales de
las bases de datos”, “Anula o
extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa
derivada de la conducta penal” e “Impide
el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra
los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el
derecho de las víctimas a la reparación integral”, contenidas en los
numerales 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 48, pues consideran que
atentan contra el derecho a la verdad y las garantías de no repetición.
82. Asimismo, solicitan la constitucionalidad
condicionada de la expresión “reparación
inmaterial de las víctimas”, contenida en el numeral 4 de los artículos 52
y 57 de la Ley, en el entendido de que el régimen de libertades aplicable a los
agentes del Estado está condicionado a su contribución con la reparación integral de las víctimas.
83. Reclaman que se declare la exequibilidad
condicionada de la expresión “las obligaciones
de reparación que sean impuestas”, contenida en los artículos 14, 33, 41,
42 y 50 de la Ley, en el entendido de que hace referencia al cumplimiento pleno
de la obligación de reparar integralmente
a las víctimas. Adicionalmente, indican que debe armonizarse el término de
verificación de los compromisos con el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición, escogiendo el más amplio, en tanto es el más
favorable para las víctimas, puesto que, mientras los artículos 14 y 33
establecen un término de cinco (5) años, los artículos 35 y 50 prevén que las
obligaciones se mantienen durante la vigencia de la JEP.
84. Pretenden que se declare la exequibilidad
condicionada de los artículos 47, 49, 53, 58 y 60, en el entendido que, tanto
en el procedimiento para la aplicación de la renuncia a la persecución penal
para los agentes del Estado y para la concesión de la libertad transitoria
condicionada y anticipada, como respecto de la facultad de manifestarse contra
las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las
víctimas podrán intervenir con todas las garantías de quienes sean procesados
por la JEP, lo cual incluye la obligación de proveerles asistencia judicial en
los términos del artículo 60.
85. La organización plantea que, en virtud de la
especial protección constitucional de las personas LGBTI, los delitos de los
que ha sido víctima dicha población en el marco del conflicto armado, no serían
susceptibles de amnistía o indulto. Adicionalmente, solicita que se declare la
exequibilidad condicionada del artículo 4º de la Ley 1820 de 2016, en el
entendido de que no se deben extinguir las penas accesorias o privativas de
otros derechos, cuando la finalidad de estas sea propender por la protección de
las víctimas. Asimismo, en relación con la participación de las víctimas en los
procedimientos ante la Jurisdicción Especial para la Paz y su posterior
consagración en la ley que regule la materia, pide que se advierta que dicha
participación se debe garantizar en todos los procedimientos,
independientemente de quién haya sido el victimario.
86. CODHES considera que existe una omisión legislativa
absoluta respecto a la garantía de participación de las víctimas en los
trámites de amnistía, indulto y demás tratamientos penales especiales. Por lo
tanto, pretende que la Corte reitere la obligatoriedad de los espacios para la
participación de las víctimas en las actuaciones judiciales.
87. Por otra parte, solicita que se declare la
inconstitucionalidad de las expresiones “la
acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la
responsabilidad derivada de la acción de repetición”, “en concordancia con la Ley 1448 de 2011” (Arts. 41 y 42), e “impide el ejercicio de la acción de
repetición y del llamamiento en garantía contra los agentes del Estado”
(numeral 5º del Art. 48). Indica que estas normas impiden el acceso de las
víctimas a una debida reparación judicial de los daños acaecidos con ocasión de
los delitos amnistiables e indultables.
88. La
Procuraduría General de la Nación estima que el Estado no tiene obligación de
garantizar la participación de las víctimas en el trámite de concesión de las
amnistías, si se tiene en cuenta que la concesión de una amnistía no es un
proceso deliberativo de contención, en el que resulte vital la participación de
los extremos de la litis para conocer
la verdad. Además señala que pese a la aparente ausencia de regulación sobre la
participación de las víctimas en el procedimiento de concesión de las
amnistías, dicho vacío se encuentra satisfecho, si se hace una lectura
sistemática de los mecanismos operativos del procedimiento.
89. Por otro lado,
sostiene que se debe declarar la “exequibilidad condicionada del inciso
1º del artículo 7º (…), en el entendido de que la prevalencia de las amnistías
o tratamientos penales especiales no implica la imposibilidad de utilizar los
recursos jurídicamente disponibles para controvertir la validez del tratamiento
benéfico concedido, tales como la acción de tutela, o los recursos ordinarios”.
(Se destaca).
90. Considera
relevante el artículo 14 de la Ley porque establece la obligación por parte de
los beneficiarios de la misma, de participar en la satisfacción de los derechos
de las víctimas a la verdad y a la reparación. Indica que resulta constitucional que el Legislador en el artículo
42, haya dispuesto que el Estado deberá asumir la indemnización de las
víctimas, en tanto ello es consistente con el numeral 17 del artículo 150 de la
Constitución, cuando las amnistías relevan al victimario de satisfacer dicha
reparación económica.
91. Finalmente,
señala que el artículo 50 impone un deber análogo de colaboración con la satisfacción
de los derechos de las víctimas, motivo por el cual, se cumple el principal
requisito para que este mecanismo no se considere una auto amnistía, y para que
resulte compatible con los estándares internacionales de derechos humanos.
Extemporáneas y escritos de demanda que serán tenidos
en cuenta como intervención
Escrito del ciudadano
Rafael Nieto Loayza
El ciudadano Rafael
Nieto Loayza, el 9 de octubre de 2017, presentó escrito de demanda contra
la Ley 1820 de 2016, pues en su criterio, las normas que se refieren al
reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes desconocen los derechos de
este grupo poblacional, y, en especial, los artículos 4º (supremacía de la
Constitución); 6º (cláusula de competencia de las autoridades públicas); y 9º
(relaciones exteriores, autodeterminación y reconocimiento de los principios
del derecho internacional aceptados por Colombia).
Es importante indicar que, si bien el demandante
estima que la Corte Constitucional es competente para conocer de este escrito
de demanda, en virtud del artículo 240, numeral 4º de la Carta Política, la
Sala advierte que existe una regla especial que activa el control único de constitucionalidad de las
leyes promulgadas mediante el procedimiento legislativo abreviado para la implementación
del Acuerdo Final (Acto Legislativo 01 de 2016). Consecuente con esta premisa,
la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el escrito al Despacho de la
Magistrada Sustanciadora para ser tenido en cuenta como una intervención.
Esta regla no sólo atribuye a la Corporación la
facultad y la obligación de controlar los actos normativos producto del fast track, sino que, demás, representa
una garantía reforzada de la supremacía constitucional, al tiempo que admite
una amplia participación ciudadana. En ese marco, este documento será tenido
como intervención. Esta es extemporánea, pero se refiere a uno de los grandes
problemas jurídicos planteados a la Sala Plena por un amplio conjunto de
participantes, razón por la cual será resuelto en el acápite D.5.
Escrito de la ciudadana
Jennifer Tatiana Suárez Roa
La ciudadana Jennifer Tatiana Suárez Roa, el 28 de
septiembre de 2017, radicó en Secretaría de la Corte Constitucional escrito de
demanda contra el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, según el cual “no procede otorgar la amnistía o indulto, la
Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la de Reconocimiento de la Verdad
y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas o a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, para
que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente
de acuerdo con sus competencias”.
En su criterio, la disposiciones desconocen los
artículos 2º de la Constitución (fines del Estado); 13 (igualdad); 29 (debido
proceso); 21 (derecho a una decisión de segundo grado); y 12 transitorio, según
el cual, “los magistrados de la JEP
adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y
organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad,
independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva
victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo
establecido en los estándares internacionales pertinentes. El reglamento
precisará las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, así como las
relaciones entre ellos y los demás órganos de la JEP, establecerá un mecanismo
para la integración de la Sección del Tribunal para la Paz que garantice la
estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP,
fijará el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus
funciones y señalará los mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de
la JEP, a cargo de su Secretaría Ejecutiva, siempre que no menoscaben su
autonomía”.
Para la demandante, “el enunciado (…) que suscita el procedimiento para llevar a cabo el
proceso de amnistía” no admite recursos y “se ejecutoria después del fallo por parte del tribunal de amnistías,
provocando así que ante una resolución negativa de la misma se le dará traslado
a las salas de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de
Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para
determinar el tipo y modo de sanción a impetrar, sin darle posibilidad al
afectado de instaurar o solicitar una revisión del mismo fallo, atentando así
directamente el debido proceso y el derecho de defensa de los individuos el
cual contempla los principios de doble instancia y derecho de impugnación,
tornando esto en una vulneración por activa a derechos fundamentales”.
Es importante indicar que, si bien la ciudadana Suárez
Sua estima que la Corte Constitucional es competente para conocer de este
escrito de demanda, en virtud del artículo 240, numeral 4º de la Carta
Política, la Sala advierte que existe una regla especial que activa el control único de constitucionalidad de las
leyes promulgadas mediante el procedimiento legislativo abreviado para la
implementación del Acuerdo Final (Acto Legislativo 01 de 2016). Consecuente con
esta premisa, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el escrito al
Despacho de la Magistrada Sustanciadora, para ser tenido en cuenta como una
intervención.
Esta regla no sólo atribuye a la Corporación la
facultad y la obligación de controlar los actos normativos producto del fast track, sino que, demás, representa
una garantía reforzada de la supremacía constitucional, al tiempo que admite
una amplia participación ciudadana. En ese marco, este documento será tenido
como intervención. Esta es extemporánea, pero se refiere a uno de los grandes
problemas jurídicos planteados a la Sala Plena por un amplio conjunto de
participantes, que será resuelto en el acápite D.6.
Asociación Colombiana de
Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, ACORE
El 7 de noviembre de 2017, Acore radicó en Secretaría
de la Corte Constitucional, vencido el término de fijación en lista, un escrito
en el cual (i) expresa su preocupación por un artículo periodístico relacionado
con el Ex Fiscal de la Corte Penal Internacional, en la medida en que expresa
que la CPI ha tenido un especial interés por Colombia, así como por una nota
publicada por un medio radial; (ii) afirma que, en relación con la discusión
que se dé en la Corte en torno al tema de ‘responsabilidad de mando’, plantea
argumentos destinados a mantener “la seguridad jurídica para los militares y
policías que han participado del conflicto armado, con unas reglas, como lo fue
la postura respecto del no ingreso al bloque de constitucionalidad del artículo
28 del Estatuto de Roma; (iii) señala que a se hizo público un documento de
la Fiscal de la CPI sobre temas
relacionados con la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con aspectos
como la responsabilidad de mando, la definición de graves crímenes de guerra,
la ‘penalidad en cuanto a restricción efectiva de libertad”, y la aplicación de
mecanismos como la renuncia a la persecución penal, sobre los que indica que
‘no son de obligante aceptación por parte de nuestros organismos
jurisdiccionales”. A partir de esas preocupaciones, Acore solicita a la
Corporación “mantener los antecedentes
que jurisprudencialmente en este sentido (artículo 28 del Estatuto de Roma) ha
tenido esta Honorable Corte, sobre todo por el respeto del principio de
legalidad como eje central de las garantías judiciales de quienes han servido
al país desde las instituciones castrenses y de policía”.
Amicus curiae de la Fiscal
de la Corte Penal Internacional
La Fiscal de la Corte Penal Internacional, por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito de amicus curiae, con el propósito de
manifestar diversas preocupaciones en torno a ciertos apartes de la regulación
aplicable por la JEP. En su escrito, concretamente, se refiere a (i) el
concepto de responsabilidad de mando y el artículo 24 del Acto Legislativo 01
de 2017; (ii) la definición de graves crímenes de guerra; (iii) la
indeterminación de la ‘participación activa o determinante’ en los crímenes;
(iv) la determinación de la ‘participación activa o determinante’ en los
crímenes; (v) la restricción efectiva de libertades y derechos.
De acuerdo con la Señora Fiscal de la CPI, “La
definición de responsabilidad del mando incluida en el Artículo Legislativo 01
(de 2017) se aparta del derecho internacional consuetudinario y, en consecuencia,
podría frustrar los esfuerzos de Colombia por cumplir con sus obligaciones e
investigar y juzgar los crímenes internacionales. La definición parecería
revivir consideraciones de jure para establecer si un superior
podría ser considerado responsable por no haber prevenido o castigado a sus
subordinados, y podría dar lugar a la sustracción de responsabilidad penal de
individuos que tienen la mayor responsabilidad en actos atroces.
Con respecto a la definición de ‘graves’ crímenes de guerra, el requisito de que la conducta haya
sido cometida de forma sistemática podría
conducir a que se concedan amnistías, indultos o renuncias a la persecución
penal a individuos responsables por crímenes de guerra bajo la jurisdicción de
la CPI que no hubiesen sido cometidos de forma sistemática. Esto sería
inconsistente con la jurisdicción de la Corte con arreglo al Estatuto de Roma y
podría también violar normas del derecho internacional consuetudinario. Las
ambigüedades para determinar si una persona ha tenido una participación activa
o determinante en la comisión de crímenes graves podría llevar a que se
apliquen mecanismo de tratamiento especial, como la renuncia a la persecución
penal, a individuos responsables por contribuciones importantes a crímenes
graves, aun cuando estas hayan sido de manera indirecta o a través de una
omisión culpable.
La Corte Constitucional abordó la mayor parte de estos
interrogantes en la sentencia C-674 de 2017, en la que adelantó el control
único de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia,
no harán parte de la discusión que se sostendrá en esta oportunidad. La
inconformidad con la expresión ‘graves crímenes de guerra’, en cambio,
constituye uno de los grandes bloques temáticos que resolverá la Corte
Constitucional, en el acápite D.7.
92. La Ley 1820 de 2016 fue
expedida con base en el procedimiento legislativo abreviado para la
implementación del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno nacional y la
guerrilla de las Farc-EP, y establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016. Este
acto de reforma de la Carta Política prevé que corresponde a la Corte
Constitucional adelantar el control definitivo de constitucionalidad de las
leyes dictadas a través del fast track.
En consecuencia, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad
de la Ley 1820 de 2016.
93. De
conformidad con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, a la
Corte Constitucional le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de las
leyes, tanto por vicios de procedimiento en su formación, como por su contenido
material. Además, según el artículo 1 (literal k) del Acto Legislativo 01 de
2016, las leyes tramitadas mediante el Procedimiento Legislativo Especial para
la Paz deben someterse a control automático y único de constitucionalidad, con
posterioridad a su entrada en vigencia.
94. En consecuencia, la Sala es
competente para adelantar el control automático, único e integral de
constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, expedida en virtud del Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz.
95. En la sentencia C-379 de 2016[12]
la Corte Constitucional recordó, al inicio de su exposición, el famoso ensayo
de Immanuel Kant, La paz perpetua, para
explicar que una Constitución basada en los principios de libertad, igualdad y
dependencia a un orden jurídico es un presupuesto necesario para la superación
de los conflictos armados y el logro de la paz. Destacó, entonces, la “apuesta en el Derecho, y en particular [en] el derecho constitucional”, en el
sentido de remplazar la violencia por mecanismos institucionales de solución de
las controversias.
96. Después, contrastó la experiencia histórica del
Siglo XIX en Colombia, cuando, en un contexto político bipartidista y
polarizado entre pretensiones unitarias y federalistas, las constituciones fueron utilizadas como
formas de imponer el punto de vista de los vencedores de cada confrontación, de
una parte; con el proceso
constituyente de 1991, basado en la aspiración de superar una situación de
violencia sistemática, herencia del fenómeno histórico conocido como La
Violencia, mediante una Constitución concebida como un pacto de paz, por otra.
97. El proceso constituyente de 1991 se basó entonces
en la apertura democrática, y dio lugar a un escenario incluyente y
participativo, orientado a la creación de una institucionalidad estable y
basado en la concepción del Derecho como mecanismo pacífico y primordial para
la solución de las controversias; así como en el respeto por la dignidad humana,
fuente de los derechos humanos y criterio último de legitimidad del Estado.
98. Como resultado, en la Carta Política de 1991, la
paz y la aspiración de un orden justo aparecen, desde el Preámbulo, como
propósitos de la organización política; y en el artículo 2º como fines últimos
del Estado, indisolubles en tanto supuestos necesarios de la democracia y el
Estado constitucional. Los dos acápites siguientes se destinan a explicar el
alcance constitucional de estos dos valores (paz y justicia).
99. El valor de la paz tiene fundamentos normativos
diversos en el orden internacional; está presente en la identidad, los fines
del Estado y su estructura, así como entre las condiciones de eficacia de los
derechos fundamentales.
100. En el orden internacional, el preámbulo de la
Declaración Universal de Derechos Humanos determina que la paz, la justicia y la libertad están basadas en la dignidad
intrínseca y en los derechos, iguales e inalienables, de todos los miembros de
la familia humana[13]; el Preámbulo
de la Carta de Naciones Unidas afirma su sentido en la preservación de las
generaciones futuras del flagelo de la guerra, y en la práctica de la
tolerancia y la convivencia pacífica entre las naciones. En consecuencia, entre
las finalidades de la Organización de Naciones Unidas se encuentra la de mantener
la paz y la seguridad internacionales, mediante la adopción de medidas de
prevención y eliminación de las amenazas derivadas de agresiones y otros
quebrantamientos, al igual que la de propiciar la solución pacífica a las
controversias.[14]
101. En sentido similar, los preámbulos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, coinciden en destacar el vínculo
entre la libertad, la justicia, la paz y la dignidad humana[15], a su vez,
fundamento de los derechos humanos.[16]
Así las cosas, desde el orden político internacional
de la segunda postguerra, la paz, la democracia y los derechos humanos se
conciben como elementos inmersos en una relación de necesidad mutua.
102. La idea de la paz ligada a la construcción de un
orden justo, respetuoso de los derechos y democrático, fue plasmada en la Carta
Política de 1991. Así, el Preámbulo[17] –cuyo valor normativo ha sido destacado
por esta Corporación– consagra el propósito de fomentar la convivencia
pacífica; y el artículo 2º Superior la define como fin del Estado[18].
103. Como valor, la paz es fundamento del orden
político y jurídico, e irradia todas las normas constitucionales, con
manifestaciones concretas en distintos apartes de la Carta Política. En
jurisprudencia reiterada, la Corporación ha indicado que, percibida como un
mínimo, la paz se entiende como la ausencia de conflictos; mientras que, desde
un plano maximalista (u óptimo), se refiere al conjunto de condiciones
necesarias para el goce de los derechos humanos[19] y la construcción de la democracia. En
escenarios de conflicto armado, la paz también se manifiesta en la aspiración a
la humanización de las confrontaciones por medio de las reglas del derecho
internacional humanitario[20].
104. El artículo 22 Superior, además, define la paz
como derecho y deber. Desde esta perspectiva, que puede denominarse iusfundamental (o de los derechos
fundamentales), la paz es un derecho individual, de naturaleza
multidimensional; así como un derecho colectivo[21],
presupuesto del bienestar social[22] y
de la construcción de lo público. Como deber, no es un deseo, una declaración o
una aspiración política, sino que comporta verdaderas obligaciones para las
autoridades, la sociedad y los particulares. Desde esta perspectiva, además,
hace parte de los deberes de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 95,
numeral 6[23],
Superior.[24]
La pluralidad de dimensiones de la paz, concebida como
derecho, ha sido explicada de esta manera por la Corte Constitucional:
“Una característica peculiar
del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio.
Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público
y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de
abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su
titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la
comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares
para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de
la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la
violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la
ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido
contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia
pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas
del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso
democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de
los derechos fundamentales.”[25]
Finalmente, la Corporación ha indicado que, como
presupuesto del pacto constitucional, condición de eficacia de los derechos y
norma con múltiples manifestaciones iusfundamentales
en el texto constitucional, la paz es un eje
identitario de la Constitución[26].
105. Consecuente con la importancia constitucional de
la paz, la Corte ha expresado que “las
medidas dirigidas a la búsqueda de la paz y la superación del conflicto armado,
tienen un innegable soporte constitucional”[27];
y, en atención a su carácter preponderante entre los valores superiores, la
Corporación ha indicado también que las soluciones
concertadas a los conflictos armados tienen, prima facie, un valor prevalente sobre el uso de las armas para
alcanzar este propósito.
106. Con todo, la Corte también ha explicado
que la paz no es un valor absoluto y que, en ciertas ocasiones, debe ponderarse
con otros valores de rango constitucional, como los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos. Esta posición ha sido
sostenida, entre otras decisiones, en las sentencias C-370 de 2006[28], C-579 de
2013[29] y C-379
de 2016[30], todas
relacionadas con la eventual desmovilización de grupos al margen de la ley o
con la aspiración de cesación del conflicto armado interno[31].
107. Al igual que la paz, la justicia es un fundamento
y un fin esencial del Estado. De esta manera lo expresan el Preámbulo[32] de la
Carta, que prevé como propósito cardinal de la carta la “preservación de la justicia”, y el artículo 2º, al establecer como
fin de la organización política la “construcción
de un orden justo”[33]; y, tal
como la paz, la justicia se concibe como un derecho fundamental en distintos
enunciados de la Carta. Así, es fundamento del artículo 29, que define las
reglas y garantías del debido proceso; de los artículos 6º y 121, que establecen
el principio de legalidad y la consecuente interdicción de arbitrariedad; de
los artículos 228 C.P. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[34], que se
refieren al acceso a la administración de justicia y al acceso a un recurso
efectivo, respectivamente; del artículo 246 C.P., que reconoce los sistemas
normativos de los pueblos indígenas; y del 86 C.P., sobre la acción de tutela,
entre otros.
108. Para el asunto objeto de estudio, la justicia es
concebida también como un derecho fundamental de las víctimas, cuyo correlato
principal se encuentra en la obligación estatal de investigar, juzgar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves
infracciones al derecho internacional humanitario.[35]
109. Además de lo expuesto, la Constitución incorpora
un amplio conjunto de normas en las que se define la estructura de juzgados,
tribunales y cortes del país, es decir, en las que se define la dimensión
institucional de la justicia (la administración de justicia), que configura
entonces una de las ramas que ejercen el poder público, la cual goza de los
atributos de independencia y autonomía, pero, además, debe colaborar
armónicamente con las demás ramas para alcanzar los fines del Estado[36].
110. Todo lo expuesto demuestra la importancia de la
justicia en la Constitución. Pero, por otra parte, la expresión “justicia” es vaga y ambigua, al tiempo
que el concepto o idea de justicia es un asunto ampliamente controvertido desde
diversas aproximaciones. Por esto, antes que un concepto, resulta más adecuado
hablar de concepciones de la justicia y percibir así cómo se conjugan en el
texto constitucional.
111. Así, por ejemplo, la justicia retributiva hace
referencia al castigo que corresponde a un crimen, o a la consecuencia negativa
que el derecho imputa a un hecho que considera lesivo, bajo el supuesto de que
el daño y el castigo son equiparables; la justicia distributiva se refiere a la
forma en que los bienes son repartidos en el interior de una sociedad; la
justicia formal se cifra en la aplicación igual de la ley; la justicia
restaurativa en la reconstrucción del tejido social para el goce efectivo de
los derechos; y, junto a estas dimensiones, en el orden colombiano, conviven
las concepciones diversas de la justicia, construidas desde los pueblos
indígenas, las comunidades negras, raizales, palenqueras y rom, entre otras.
112. Como ocurre con la paz, la justicia es una
condición de validez y un elemento identitario del ordenamiento constitucional[37].
Sin embargo, desde las diversas dimensiones iusfundamentales del derecho, esta
no es absoluta, y debe ser ponderada.
113. La justicia y la paz, en tanto fundamentos y
fines del Estado; bases de las instituciones; presupuestos de la democracia,
del Estado constitucional de derecho y condiciones de eficacia de los derechos
fundamentales, son valores inescindibles y señales de identidad de la Carta de
1991. Como derechos, su carácter multifacético se proyecta en múltiples
mandatos superiores, de contenido, titulares, obligados y garantías diversas.
114. Sin embargo, a pesar de la exposición del alcance
de ambos valores, efectuada a modo de paralelo para destacar su importancia
constitucional, es usual indicar que la “justicia
transicional” es un escenario donde la justicia y la paz entran en
tensiones insalvables y deben ponderarse, o incluso, que el logro de la paz
implica el “sacrificio” de la justicia. Si bien la Sala ha defendido en otras
oportunidades premisas semejantes y, en efecto, ha admitido la necesidad de
ciertos ejercicios de ponderación entre diversas facetas de estos principios
(de su dimensión “iusfundamental”),
en esta ocasión considera necesario matizarla, hacia una visión en la que, en
tanto fines y fundamentos de la democracia, de los derechos y de la
Constitución misma, la paz y la justicia también se fortalecen mutuamente.
115. En la expresión “justicia transicional” se conjugan dos conceptos. El primero, el
sustantivo “justicia”, es un valor
esencial a todo sistema jurídico, una aspiración social ineludible, y un fin y
derecho constitucional; el segundo, el adjetivo “transicional”, designa aquello que es propio de un momento de transición, es decir, del paso de un
estado de cosas a otro distinto. En
el contexto que interesa a esta decisión, la expresión es utilizada por el
Derecho especialmente en dos hipótesis: (i) el paso de un régimen dictatorial a
uno democrático (o, en síntesis, de la dictadura a la democracia); o (ii) el
paso de un momento de conflicto armado a uno de paz.[38]
116. En términos generales, en el concepto se
encuentra inmersa la paz, especialmente, en la segunda hipótesis (es el estado
de cosas al que debería arribar la transición); y, además, esta Corporación ha
destacado que la justicia transicional persigue la construcción o la reconstrucción
de la democracia[39].
Así, frente al conflicto armado, ha considerado que la reconciliación es condición de subsistencia del Estado y
presupuesto para que las partes antes enfrentadas ahora se reconozcan
mutuamente como actores válidos en la deliberación democrática y la
construcción de la razón pública[40].
Ha añadido, en tal dirección, que la democracia sólo es viable en el marco de
la convivencia pacífica[41],
y ha sostenido que la reconciliación es esencial para la reconstrucción de los
lazos sociales rotos y para la vigencia de los derechos humanos[42].
117. Así, los dos valores citados confluyen; la
Justicia transicional hace referencia al modo de concebir ese valor intrínseco
a todo Estado de Derecho y, con mayor razón, a los de estirpe constitucional,
en unos momentos específicos, a los que la Corte ha calificado como
excepcionales y transitorios. Aquellos momentos en los que, con el fin de
establecer (o restablecer) la paz, se requieren políticas y normas especiales,
distintas a las de la vida cotidiana de las naciones.
118. En ese orden de ideas, la Corporación ha
explicado el contenido de la justicia transicional como
un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de
carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de
violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de
derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Los propósitos de la
justicia transicional son: (i)
responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la
paz; (ii) garantizar los derechos de
las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los
hechos violentos; (iii) fortalecer al
Estado de derecho y a la democracia; y (iv)
promover la reconciliación social[43].
119. El concepto “justicia
transicional”, sin embargo, es de cuño reciente, pues su aparición en la
doctrina y teoría jurídica (y la ciencia política) suele asociarse a la caída
de regímenes dictatoriales en América Latina. No obstante, la idea de
mecanismos que hagan viable una transición se encuentra en distintos períodos
históricos, con ciertos parecidos de
familia, pero también con matices o, incluso, diferencias profundas[44].
Así, instituciones comúnmente asociadas a la justicia transicional como las
amnistías, los indultos o los beneficios penales especiales; la purga o
lustración de las instituciones públicas (así como su opuesto, la habilitación
para el ingreso a los cargos públicos); las comisiones de la verdad y diversas
formas de reparación o los tribunales ad
hoc, son medidas comunes en distintos lugares y momentos históricos.
120. Los mecanismos de justicia transicional se dirigen a restablecer los derechos de las
víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho
y consolidar el Estado democrático[45].
De ahí que se materialicen en complejos procesos de transformación social y política
profunda[46].
Como lo indican la doctrina especializada y la experiencia histórica, estos
varían en atención a los contextos geográficos e históricos, y a la necesidad
de hacerlos adecuados a distintos fenómenos sociales y culturales en que surge
la violencia.
121. A pesar de ello, existe actualmente consenso en
torno a la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado en la definición de
los mecanismos de justicia transicional, entre tres vertientes normativas en
tensión. Los mecanismos, primero, deben propender por la reconciliación y la
estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; segundo, deben
brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del
conflicto, pues, de no ser así, la eficacia de la transición entra en riesgo;
y, finalmente, deben asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, la
verdad y a la reparación de las víctimas.
122. Alcanzar este equilibrio supone un enorme
desafío, y la experiencia histórica y comparada aporta evidencia acerca de
falencias insalvables en todo proceso transicional. De estas premisas surge
entonces la conclusión según la cual es ineludible ponderar la justicia y la
paz; o incluso sacrificar el primero de estos valores para alcanzar el segundo[47].
Sin embargo, la doctrina autorizada[48]
sugiere el abandono de esta percepción, bajo el presupuesto de que, antes que
opuestas, las exigencias de la justicia y la paz son complementarias.
123. La Sala estima que, si bien las tensiones entre ciertas facetas de la justicia y la paz
concebidas como derechos son inevitables, es importante acoger y avanzar en su
comprensión complementaria, dado que, aparte de derechos, son valores indisolubles
y fundamentos de la identidad del Estado.
124. Con este propósito, es necesario señalar que la aparente
tensión irresoluble entre justicia y paz se basa –principal, aunque no
exclusivamente– en la asociación de la justicia a la retribución, mediante el castigo penal, dejando de lado otras
concepciones de justicia, como las mencionadas en el considerando 111, supra.
Sin embargo, desde un punto de vista un poco más
profundo, el DIDH también alimenta esta perspectiva, gracias al consenso sobre
la existencia de una obligación, en cabeza de los Estados, de investigar,
sancionar y juzgar las graves violaciones de los derechos humanos; que
trasciende las fronteras nacionales y exige una concepción de la soberanía
compatible con el carácter universal de los derechos humanos, de donde surge la
posibilidad de que ciertos atentados a la dignidad sean juzgados por otros
Estados o por órganos establecidos por la comunidad internacional, cuando en el
ámbito interno de un Estado resulta imposible debido a su falta de capacidad o
disposición (principio de jurisdicción universal).
125. Así, en síntesis, la justicia desde el punto de
vista de la retribución surge de las normas internas de derecho penal, pero se
relaciona también con las obligaciones internacionales en materia de DIDH, DIH
y DPI, que permiten el castigo directo a los responsables de las más graves
violaciones a los derechos humanos y de las graves infracciones al DIH[49].
126. El deber de investigar, juzgar y sancionar las
conductas más lesivas para la dignidad humana también ha sido reconocido por
este Tribunal como eje definitorio de la Constitución Política, es decir, como
uno de los elementos que hace parte de la identidad que, como comunidad
política, se adoptó en la Asamblea Constituyente de 1991.[50]
Este deber, sin embargo, es percibido en ocasiones
como un obstáculo o, al menos, un desafío para la materialización de un acuerdo
de paz, dado que los participantes directos en las hostilidades rehusarían una
negociación que tenga como único resultado un castigo particularmente severo.
En efecto, este desafío es enorme cuando, como ocurre en Colombia, ha existido
un conflicto marcado por su gran complejidad, duración y diversidad de actores.
127. Pero, más allá del rigor de este deber frente a
los atentados más graves a los derechos humanos, la jurisprudencia y la
doctrina concurren en señalar que la justicia no es sinónimo del castigo, y en
destacar la importancia del conjunto de mecanismos de la transición[51]. Así, es ineludible la investigación,
juzgamiento y sanción de estos hechos, como rechazo a lo intolerable, como un
mensaje para los actores armados, como medio para evitar la repetición o la re-aparición
de tales conductas y como instrumento para evitar retaliaciones basadas en la
idea (ilegítima, pero frecuente) de asumir la justicia por mano propia.
Dejando de lado ese mínimo de retribución, el que, en
el marco de la justicia transicional se manifiesta en penas menos severas que
las del derecho penal ordinario, el castigo no puede considerarse un bien o un
fin en sí mismo, pues supone imponer un mal a otra persona. Es, de acuerdo con
el párrafo anterior, un instrumento para alcanzar fines relevantes, pero una
paz estable exige también la reconciliación, la restauración del tejido social
y el reconocimiento del otro en la deliberación democrática. Por eso, una de
las características esenciales y definitorias del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y no Repetición es la creación de un sistema propio de
sanciones (propias, alternativas y ordinarias), que aplican a todos quienes,
estando dentro del ámbito de competencia de la JEP, reconozcan su
responsabilidad o sean hallados responsables de cualquier delito cometido por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
128. La reconciliación (fin esencial de este tipo de
procesos) requiere un proceso de transformación social, el acceso a la verdad y
un conjunto de medidas complejas de reparación. Por ese motivo, la
jurisprudencia constante de este Tribunal y de la CorteIDH coinciden en señalar
el carácter interdependiente e indivisible de estos derechos, y propenden por
un enfoque holístico de los mecanismos de justicia transicional.
129. Aunque esta sentencia habla principalmente de las
amnistías, los indultos y los tratamientos penales diferenciados, el enfoque
holístico y la aspiración de reconciliación son muy relevantes en esta
oportunidad, pues buena parte de las discusiones que ha suscitado la Ley 1820
de 2016 tienen que ver con la pregunta sobre cómo se entiende la ponderación
entre las distintas facetas de la justicia y la paz; cómo se armonizan con los
demás derechos de las víctimas, o si el resultado de la ponderación previamente
realizada por los órganos políticos es admisible.
130. El título de este acápite es ambicioso. Su
contenido, en realidad es sucinto. Los derechos humanos están consagrados en
distintos ámbitos y encuentran mecanismos de protección diversos en cada uno de
ellos. Específicamente, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)
condensa la posición de la comunidad internacional sobre su alcance y contenido,
en todo tiempo, y de forma universal; estos, según una afortunada metáfora,
emigran desde los tratados hacia las constituciones de la segunda postguerra,
convirtiéndose en derecho positivo constitucional dentro de cada Estado; y
reciben una protección de mínimos en confrontaciones bélicas, gracias al Derecho
Internacional Humanitario (DIH). Finalmente, el Derecho Penal Internacional, o
DPI, basado en los principios de jurisdicción
universal y complementariedad,
castiga –de forma individual– a los mayores responsables de las lesiones más
graves a estos bienes.
131. Una comprensión adecuada de las amnistías y
otros beneficios similares en el marco de una negociación de paz exige
tomar en consideración las lógicas, en parte similares, en parte diversas, de cada
uno de estos grandes ámbitos, y buscar su armonización adecuada. Esta tarea ya
ha sido iniciada por la jurisprudencia de tribunales internacionales, como la
CorteIDH y, en menor medida, por esta Corporación. Por ello, la explicación que
sigue recoge tales estándares, así como ese esfuerzo de armonización.
132. El Derecho Internacional Humanitario[52]
encuentra un desarrollo particularmente amplio en los cuatro Convenios de
Ginebra de 1949[53].
El Protocolo Facultativo II de 1977 a los citados Convenios, establece
obligaciones y otras reglas para los conflictos armados de carácter no
internacional. Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad[54] y es particularmente relevante para el contexto colombiano, pues se
ocupa, precisamente, de los conflictos de carácter no internacional.
133. El artículo 6 del referido instrumento (“diligencias penales”), establece en su
numeral 5 que:
“5.
A la cesación de las hostilidades, las autoridades del poder procurarán
conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte
en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas
o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.”
134. Las amnistías son, entonces, medidas compatibles,
prima facie, con el DIH,
específicamente, en los conflictos no internacionales, pues persiguen que las
personas que participaron en la confrontación no sean castigadas por el solo
hecho de portar las armas, lo que haría muy difícil el proceso de
reconciliación. De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR),
esta norma también cobija los indultos (perdón de la condena), aunque, para
efectos de simplificar la redacción, el Protocolo II solo se refiera a
amnistías.[55]
135. En la citada sentencia C-225 de 1995[56],
la Corporación, además de aclarar que el DIH en general, y el Protocolo II
Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 en particular, hacen parte del
bloque de constitucionalidad en sentido estricto, explicó su alcance y
desarrolló una interpretación armónica de esta norma con los artículos 150.17 y
202 de la Carta Política, disposiciones que establecen la facultad del Congreso
de la República de conceder amnistías e indultos con el voto favorable de dos
terceras partes (2/3) de los miembros de cada Cámara; y del Presidente de
conceder indultos, de conformidad con la ley.
136. Sin perjuicio de los cambios que ha tenido en el
derecho internacional e interno la concepción de los conflictos armados no
internacionales, lo dicho en aquella oportunidad es de especial relevancia para
la comprensión de las amnistías en el marco constitucional[57].
“[…]
en los conflictos armados internos, en principio los alzados en armas no gozan
del estatuto de prisioneros de guerra y están, por consiguiente, sujetos a las
sanciones penales impuestas por el Estado respectivo, puesto que jurídicamente
no tienen derecho a combatir, ni a empuñar las armas […Es] claro que el Protocolo II no está obligando
al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece
únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de
beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco ordena al
Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontación armada,
puesto que simplemente señala que la amnistía será "lo más amplia
posible". Y, finalmente, […] es obvio que esas amnistías se refieren
precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son los
que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el conflicto".
[…] el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son los
delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera
necesario, para lograr la reconciliación nacional, una vez cesadas las
hostilidades […] Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos
generales para los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es
una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se
encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la
Carta de 1821 hasta la actual Carta”.
137. Así pues, de acuerdo con la sentencia citada, (i) la disposición es aplicable,
específicamente, en los conflictos armados de naturaleza no internacional (como
el colombiano); (ii) esta debe
interpretarse armónicamente con las normas constitucionales internas, como el
artículo 150.17 Superior, donde se establece un nexo entre la amnistía y el
delito político; (iii) el Estado
conserva la potestad de definir cuáles son los delitos de esta naturaleza, así
como sus conexos; y (iv) la finalidad
de la norma es propiciar la reconciliación nacional.
138. Desde el punto de vista del DIH, entonces, las
amnistías tienen validez y, si bien no constituyen una obligación perentoria,
sí se perciben como un medio que debe propiciarse al máximo para lograr la
reconciliación entre los participantes del conflicto, y de esa forma, alcanzar una
paz estable. El protocolo citado no define los límites que deberían respetar
las amnistías, aunque la doctrina autorizada ha identificado un conjunto de
conductas que no podrían ser objeto de amnistías e indultos[58],
especialmente, a partir de las categorías genocidio,
crímenes de guerra y delitos de lesa
humanidad.
139. Ahora bien, en el sistema regional de protección
de los DDHH y, concretamente, en la jurisprudencia de la CorteIDH, las
amnistías se han considerado problemáticas, si se traducen en una excepción
amplísima e indefinida al deber de investigar, juzgar y sancionar las graves
violaciones de derechos humanos. En una decisión reciente, a la que se hará
referencia más adelante, la CorteIDH efectuó precisiones de gran importancia
para una comprensión armónica de esta obligación con lo dispuesto en el
artículo 6.5 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra.
140. El primer caso del Sistema Interamericano en el
que se abordó la relación entre las amnistías y el deber de investigar, juzgar
y sancionar las graves violaciones de derechos humanos es la sentencia de Barrios Altos vs. Perú, de 2001. Según
esa sentencia,
“Son
inadmisibles las disposiciones de amnistías, las disposiciones de prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales
o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos. (…) Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad
entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir
representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen
este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan
tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los
derechos consagrados en la Convención Americana”.[59]
141. En esta decisión, la CorteIDH calificó las auto amnistías[60]
como una evidente vulneración de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Indicó que son medidas de excepción que impiden el acceso a un recurso
judicial efectivo para las víctimas de violaciones de derechos humanos, tesis
reiterada en los precedentes Almonacid
Arellano y otros vs. Chile; la Cantuta
vs Perú; Gomes Lund y otros
("Guerrilha do Araguaia") vs Brasil; Gelman vs Uruguay, entre otros.
142. De acuerdo con lo expuesto existe, en general,
una “incompatibilidad de las leyes de
amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho
internacional y las obligaciones internacionales de los Estados”.[61]
Además, de conformidad con tales precedentes, a las víctimas les asiste el
derecho a que no exista impunidad, el cual se garantiza, entre otras formas,
mediante la prohibición de implementar leyes o normas que impidan el
esclarecimiento de graves violaciones a los derechos humanos.
143. En el año 2012, sin embargo, la CorteIDH precisó
el alcance de su jurisprudencia, al evaluar la validez de una amnistía en un
escenario distinto, como las negociaciones que llevaron a la suscripción de los
acuerdos de paz de Chapultepec el 16 de enero de 1992 para la terminación del
conflicto armado interno de El Salvador.
144. Así, en el caso de las Masacres del Mozote vs. El Salvador, el Tribunal puntualizó que, si
bien las auto amnistías (e indultos) están prohibidas por el derecho
internacional, en especial si son generales,
la validez de otras medidas (amnistías restringidas, condicionales, etc.) debe
determinarse en el contexto de cada transición, pues es jurídicamente (y
moralmente) distinta la aprobación de auto
amnistías o auto indultos a la renuncia de acciones penales en contra de
ciertos responsables de violaciones a los derechos humanos, cuando se trata de
poner término a la guerra por la vía negociada.[62]
En el segundo evento, el DIH admite, e incluso propicia, su concesión a los
participantes del conflicto y el componente de justicia se flexibiliza, aunque no se elimina, al tiempo que los
Estados deben potencializar la eficacia de los otros derechos de las víctimas.[63]
145. Con base en esas premisas, la CorteIDH concluyó
que no toda amnistía o beneficio similar es incompatible con los derechos de
las víctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves
violaciones a los derechos humanos, pues, de conformidad con el artículo 6.5
del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, las amnistías
pueden funcionar como un mecanismo para superar los estados de guerra, siempre
y cuando (i) se excluyan los delitos más graves y; (ii) se garanticen en la
mayor medida de lo posible los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación.[64]
146. En suma, para la jurisprudencia de la CorteIDH (en
el ámbito del DIDH), en principio, las auto amnistías (e indultos) están
prohibidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; otro tipo de
amnistías resultan ‘sospechosas’, en virtud de su amplitud, como restricciones o
limitaciones al deber de los Estados de investigar, juzgar y sancionar graves
violaciones de derechos humanos. Y, finalmente, algunas amnistías y medidas
similares son admisibles para alcanzar la reconciliación, siempre y cuando su
objeto no recaiga en graves violaciones de derechos humanos o graves
infracciones al derecho internacional humanitario; y, en cualquier caso, cuando
los demás derechos de las víctimas (verdad y reparación) reciban un alto nivel
de satisfacción, dada la interdependencia entre los derechos de las víctimas.
En Colombia, como se explicó, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 150.17, las amnistías se han relacionado
históricamente con el delito político. A este concepto se dedica el siguiente
acápite.
147. De acuerdo con Luigi Ferrajoli[65],
el delito político surge de dos fuentes contrapuestas, cuyas consecuencias son,
a su vez, incompatibles. Estas se encuentran, de una parte, en la tradición del
derecho de resistencia, que el autor remonta hasta la Grecia clásica y las
leyes no escritas de Antígona, pero que está presente en las teorías
contractualistas modernas. La segunda, la de la razón de Estado, de corte moderno y asociada a la expansión de los
poderes de policía y al uso del estado de excepción, como modo de control del
orden público, en sacrificio de todas las garantías del derecho. Es decir, como
razón de Estado en contraposición de la razón del derecho.
148. En virtud de sus fundamentos filosóficos, de cada
una de estas tendencias se desprenden consecuencias jurídicas relevantes. Desde
el punto de vista de la tradición de resistencia, el delito político recibe un
tratamiento penal “suave” y se hace
acreedor de beneficios, como las amnistías, los indultos o la prohibición de
extradición (sobre esto se volverá), en tanto que la tradición de la razón de
Estado da surgimiento a medidas de restricción de la libertad carentes de
garantías, a la expansión del poder de policía, al uso simbólico del derecho
penal, a los delitos de traición a la patria o a otras medidas similares que
adoptan los Estados bajo el lema de la lucha contra el terrorismo.[66]
Como se verá, en el recuento jurisprudencial que sigue, es la primera vertiente
la relevante para este caso.
149. En la
jurisprudencia nacional (de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional) el delito político se caracteriza, desde el punto de vista objetivo,
como una conducta dirigida contra el régimen constitucional y legal, entendido
como el bien jurídico lesionado. Y, desde el punto de vista subjetivo, por el
móvil altruista de la conducta.[67]
150.
En la Sentencia C-577 de 2014[68],
esta Corte señaló la utilidad de la categorización del delito político en el
marco de los procesos de paz, indicando que, al diferenciarlo del acto criminal
ordinario, el orden jurídico reconoce al grupo en rebelión la connotación
armada y política, de donde surge la posibilidad de avanzar en una negociación
igualmente política[69]. Estos delitos
políticos, al igual que sus “conexos”,
gozan de un trato privilegiado[70],
que se concreta en tres aspectos. Primero, la posibilidad de recibir amnistías
o indultos, en el marco de la ley; segundo, la prohibición de extradición[71] y
tercero, la posibilidad de participar en política[72],
todo en virtud de “los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen
a él”[73].
151. Si bien los delitos
políticos no han sido definidos de manera más precisa en los textos legales[74],
el Código Penal brinda una orientación clara, al establecer un capítulo
específico sobre delitos contra el régimen constitucional y legal vigente. Sin
embargo, la definición de los delitos conexos, es decir, aquellos en principio
comunes, pero que guardan relación de necesidad con los primeros, resulta más
difícil de establecer.
Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que estos “aisladamente serían delitos
comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y
reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos
políticos”[75].
Tanto los delitos políticos como sus conexos están
enmarcados en contextos históricos, políticos y sociales complejos, lo que
explica que, una definición más precisa de su alcance haga parte de la potestad
general de configuración del derecho, en cabeza del Legislador, siempre que
cumpla “con condiciones de razonabilidad
y proporcionalidad”[76]; y
garantice el cumplimiento del deber estatal de juzgar, investigar y sancionar
las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al DIH.
152. Actualmente, el Código Penal incluye entre los
delitos contra el régimen constitucional la rebelión, la sedición, la asonada,
la conspiración y la seducción, usurpación y retención ilegal de mando[77]. Los
delitos políticos pueden, además, producirse en concurso con delitos comunes.[78]
De igual forma, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha considerado que no son delitos políticos aquellos que
atenten contra el Estado, cuando estén guiadas por pretensiones “no políticas, con el ánimo de lucro y el
exclusivo beneficio personal”, entre otras finalidades ajenas a la política,
así como aquellas conductas definidas por el DIDH, el DIH o el DPI como las más
lesivas de la dignidad humana.[79]
153. La jurisprudencia nacional[80]
también ha excluido de la consideración de “delitos
conexos” a conductas tales como actos de terrorismo[81],
los homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situación de
indefensión de la víctima[82], o el
concierto para delinquir con fines terroristas[83].
Más allá de la identificación taxativa de conductas, al momento de determinar
aquellas excluidas de la categoría de “conexos”,
la Corporación ha verificado si el delito se relaciona con la lesión de bienes
jurídicos asociados al régimen legal y constitucional vigente, y si su móvil es
político-altruista.[84]
154. El delito político, así como sus conexos, son
importantes en esta providencia, pues han condicionado históricamente la
concesión de amnistías e indultos. Como se ha indicado, (i) la definición del delito político tiene una fuente objetiva en
el capítulo VXIII del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) que define las
conductas que atentan contra el régimen constitucional y legal vigente; y (ii) los delitos conexos son materia en
la que el Legislador goza de una amplia potestad de configuración, siempre
excluyendo de ella los crímenes definidos como no amnistiables desde el DIDH,
el DIH y el DPI, y que no supongan restricciones irrazonables y
desproporcionadas a los derechos de las víctimas[85].
Ahora bien, la Corte Constitucional también ha
anunciado que la consideración acerca de qué son los delitos políticos y sus
conexos es dinámica, y que admite la existencia de importantes márgenes de
acción en cabeza de los órganos políticos, para superar situaciones de
conflicto y para conjurar graves situaciones de orden público.
155. La Ley 1820 de 2016, además de prever la
concesión de amnistías e indultos a los integrantes de las Farc-EP que
suscribieron el Acuerdo Final, establece un conjunto de tratamientos penales
especiales, que cobijan tanto a los integrantes de este grupo, como a los
agentes de la Fuerza Pública que incurrieron en conductas típicas, incluso
constitutivas de violaciones de derechos humanos, en el marco, o en relación
directa o indirecta, con el conflicto armado interno. Dado que en el acápite
anterior se expuso con amplitud la discusión sobre las amnistías por delitos
políticos, en este la Sala se concentrará en los beneficios de los agentes de
la Fuerza Pública y, muy especialmente, en la renuncia a la persecución penal,
que es el más amplio de tales tratamientos.
156. Para empezar, según lo indicado en párrafos
precedentes, la Sala considera importante indicar que, en este ámbito es
necesaria una lectura que incorpore y armonice cuatro órdenes normativos, en
parte coincidentes, y en parte especiales en lo que tiene que ver con la
defensa de los derechos humanos frente a graves violaciones, y en lo que tiene
que ver con la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar tales
conductas. Una lectura que, además, tenga en consideración el escenario del
tránsito hacia la paz a través del diálogo.
157. Es importante indicar, en este contexto, que el
ya mencionado artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949 no establece una limitación específica a la concesión de
beneficios, tales como amnistías a los miembros de la Fuerza Pública, dado que esta norma habla
exclusivamente de “los participantes del
conflicto”, concepto que, en el caso del conflicto colombiano, involucra
tanto a los miembros del grupo armado al margen de la ley, como a los agentes
estatales mencionados, como participantes de las hostilidades.
158. Dado que, desde esta norma, el fin esencial que
se persigue es la “reconciliación como
presupuesto para la estabilidad de la paz”, al tiempo que el Instrumento
hace referencia a la “amnistía más amplia
posible”, parece claro que, prima
facie, no surge de ahí una prohibición a la concesión de amplios beneficios
a agentes estatales.
159. Algo similar ocurre en el plano del Derecho Penal
Internacional, dado que los tribunales ad
hoc y, actualmente la CPI, asumen el conocimiento de casos, bajo dos
supuestos: i) las categorías que permiten definir las conductas que, con mayor
intensidad, afectan los derechos humanos; y, ii) el principio de
complementariedad, según el cual su competencia sólo se activa si cada Estado
incumple sus deberes en la investigación, juzgamiento y sanción de los mismos.
160. Sin embargo, el escenario es distinto en el marco
de la jurisprudencia de la CorteIDH, el principal órgano del sistema
interamericano de protección a los derechos humanos, es decir, en el plano del
DIDH. En este campo sí existen elementos de los que se extrae una prohibición prima facie a la concesión de beneficios
de tal magnitud para los agentes del Estado que incurren en graves violaciones
de derechos humanos.
161. Así, el conjunto inicial de sentencias (ya
citadas) en las que la CorteIDH se refirió a amnistías giraba en torno al
análisis de amnistías definitivas entregadas a regímenes dictatoriales
salientes y, en esos contextos, el Tribunal internacional dejó en claro que
estas decisiones pueden implicar una excepción inaceptable al deber de los
Estados de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos
humanos.
162. Ahora bien, desde la sentencia sobre el caso de
las masacres de El Mozote vs El Salvador, el órgano internacional aclaró que en
este escenario las obligaciones convencionales deben leerse en armonía con el
artículo 6.5 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. En
consecuencia, no toda amnistía o
beneficio similar está prohibido. Lo que está prohibido es que estas
supongan excepciones inadmisibles al deber ampliamente mencionado, y ello
ocurre siempre que afecten de forma intensa y desproporcionada, los derechos de
las víctimas, concebidos de manera interdependiente.
163. En este sentido, la jurisprudencia del Alto
Tribunal establece la prohibición de (i) auto
amnistías (que no son producto de la negociación); (ii) las amnistías
generales (en tanto se aplican a cualquier conducta, incluidas las más graves
violaciones a derechos humanos); y (iii) las amnistías incondicionadas, en la
medida en que se concede el beneficio sin exigir una contribución efectiva a
los derechos de las víctimas. Sin embargo, (iv) las sentencias y otros
estándares citados en párrafos precedentes no hacen referencia a beneficios
distintos a las amnistías.
164. En el orden interno, como se explicó con detalle,
las amnistías y los indultos se pensaron desde la Carta de 1991 como beneficios
asociados exclusivamente a delitos políticos, en los que, naturalmente, sólo
podría incurrir un grupo rebelde, en oposición al régimen constitucional y
legal vigente. Sin embargo, el Marco Jurídico para la Paz (Acto Legislativo 01
de 2012) se refirió por primera vez a la posibilidad de establecer tratamientos
penales especiales en el escenario de una negociación de paz. Al estudiar
algunos aspectos del Marco, en sentencia C-579 de 2013[86],
la Corte Constitucional advirtió que es válida la renuncia a la persecución
penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan
las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes
garantías para las víctimas.
165. Es
importante destacar, en este punto, que en la sentencia C-579 de 2013, al
estudiar si un contenido similar del Acto Legislativo 02 de 2012, que
establecía la posibilidad de renuncia condicionada a la persecución penal en el
marco de un proceso de transición sustituía la Carta, esta Corporación
consideró que la previsión de la renuncia condicionada a la persecución penal
no sustituye la Constitución, puesto que (i) la norma analizada establecía
límites estrictos, como la imposibilidad de renunciar a la persecución penal de
los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de
manera sistemática; (ii) la propia Carta prevé una modalidad similar en su
artículo 250, que autoriza la renuncia en los casos que establezca la ley para
la aplicación del principio de oportunidad[87]; (iii) existen límites como los expresados
en la jurisprudencia de la Corte Interamericana para determinar cuándo un
beneficio de esta naturaleza se torna en una excepción inadmisible del deber
estatal ya mencionado; (iv) porque, al tratarse de una renuncia condicionada,
de no cumplirse los requisitos para su concesión, podría revocarse de forma
inmediata, y el Estado recobraría la potestad y el deber de investigar, juzgar
y sancionar a los responsables de todos los delitos, en el marco de la justicia
ordinaria[88]; y (v)
porque obedecía a una ponderación entre el citado deber y las finalidades de la
transición[89].
Con base en lo expresado, la Sala advierte que si bien
no se percibe la existencia de un estándar plenamente definido sobre la
concesión de beneficios como la renuncia a la persecución penal y otros
tratamientos diferenciados, distintos de las amnistías y los indultos en el
marco del DIDH y el DIH, sí es posible, a partir de las reglas que definen la
validez de las amnistías, y de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el
Marco Jurídico para la Paz, construir los elementos centrales de juicio acerca
de la validez constitucional de estas conductas. No se trata pues de un espacio
regulativo plenamente abierto.
166. En este orden de ideas, un beneficio como la
renuncia a la persecución penal es una medida que impone una restricción a los
derechos de las víctimas y, especialmente, a la obligación de investigar,
juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto,
como lo sostuvo la Sala en la sentencia C-579 de 2013[90],
este beneficio sólo es admisible si no cobija las más intensas lesiones a la
dignidad humana, y si viene acompañado de una maximización de los demás
derechos de las víctimas. El beneficio no es constitucionalmente admisible si
su entrega y conservación no se sujeta a la contribución efectiva a los
derechos de las víctimas; esta contribución debe darse, tanto al recibir el
beneficio, como de forma continua, especialmente, en el ámbito de la
construcción de la verdad y la memoria histórica.
167. En el contexto transicional actual se han dado
dos iniciativas destinadas a comprender las causas del conflicto armado
interno, para así enfrentarlas a través de medidas adecuadas y de largo plazo;
y a la recuperación de la historia y la construcción de la memoria, como
derecho fundamental de las víctimas y de la sociedad en su conjunto. Estas se
reflejan en el trabajo de la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas,
donde se compendia el trabajo de 12 expertos de distintas profesiones y
orientaciones políticas; y en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad
(CEV).
No corresponde entonces a la Corte Constitucional dar
cuenta detallada del conflicto armado interno; sin embargo, la adecuada
comprensión de la implementación normativa del Acuerdo Final, así como de
ciertas medidas incorporadas en la Ley 1820 de 2016, sí exige tomar en
consideración algunos elementos, como la extensa duración del conflicto, su
complejidad y progresiva degradación. Estos se tornan particularmente
relevantes en lo que tiene que ver con aspectos como el uso de la expresión “en
relación directa o indirecta con el conflicto armado”; en la regulación y el
análisis que efectuará la Corte sobre aspectos centrales de la Ley como el reclutamiento de niños, niñas y
adolescentes, la extensión de las amnistías a hechos ocurridos en disturbios
públicos y, en general, el papel protagónico de las víctimas en el Acuerdo
Final.
168. Como se adelantó en el acápite sobre la paz, la
construcción del Estado colombiano está signada por el constante recurso al uso
de la fuerza, y por cruentas y sucesivas confrontaciones armadas. De los
diferentes periodos que pueden analizarse desde la lucha por la independencia,
la época de La Violencia, marcada por
un conflicto bipartidista que tuvo lugar entre los años 1948 y 1958, puede
considerarse como el antecedente próximo al origen de las Farc-EP. Esta confrontación,
entre partidos tradicionales, afectó con particular intensidad el ámbito rural
colombiano y dio lugar a hechos atroces, ampliamente documentados. El período
de la violencia partidista contiene el germen de formación de la guerrilla de
las Farc-EP, a partir de una división entre liberales y comunistas; su
finalización, a través de los pactos de Sitges y Benidorm, dan inicio a un
período de alternancia en el poder entre los partidos tradicionales, conocido
como Frente Nacional.[91]
169. Diversos fenómenos políticos en el ámbito interno
y en el orden internacional dieron paso a alzamientos armados y, en el año
1964, tras varios hechos surgen las Farc, como organización guerrillera.
Desde ese momento, la historia reciente se vio marcada
por una confrontación de más de cinco décadas, cuya complejidad y crudeza fue
aumentando progresivamente, al tiempo que el Estado intentó acercamientos con
esta y otras guerrillas rebeldes, y el surgimiento de nuevos actores armados o
fenómenos de tal amplitud como el narcotráfico se presentaron como obstáculos
adicionales a la paz.
170. Dentro de estas aproximaciones se cuentan los
Acuerdos de La Uribe (1984), de los que surgió la UP como partido político; la
conformación de la Coordinadora Nacional Guerrillera (1985) que, sin la
participación de las Farc-EP, estableció líneas de comunicación con el Estado y
que culminó con la desmovilización del M-19 en 1991 y la consolidación del
proceso de paz, que, de la mano con las reivindicaciones pacíficas de distintos
sectores de la sociedad, dieron lugar al surgimiento y concepción de la
Constitución Política de 1991 como un pacto de paz.
Entre 1991 y 1994, otros grupos alzados en armas, como
el EPL y el Movimiento Armado Manuel
Quintín Lame optaron por la vía
negociada, mientras que la guerrilla de las Farc-EP continuaba con
acercamientos y diálogos con el Estado en las ciudades de Caracas y Tlaxcala, en los que participó
también la guerrilla del ELN. De forma más reciente, durante el gobierno del
Presidente Andrés Pastrana Arango se adelantaron, oficialmente, entre el 7 de
enero de 1999 y el 21 de febrero de 2002, los diálogos de paz en el Caguán
(Caquetá) con la guerrilla de las Farc-EP, sin que las partes arribaran a un
acuerdo definitivo.
171. Una vez más la complejidad del conflicto armado
interno se vio reflejada cuando, de manera paralela a estos acercamientos,
desde otras vertientes, aparecieron actores y fenómenos como los grupos
paramilitares, es decir, de particulares que pretendían enfrentar a las Farc-EP
también por la vía armada; o el narcotráfico, con su enorme riqueza ilegal y su
interés para la comunidad internacional. Estos hechos llevaron al
recrudecimiento del conflicto armado interno, multiplicaron las víctimas
mortales y dieron lugar a un panorama de lesión simultánea e intensa a un
amplio conjunto de derechos fundamentales, a la usurpación de las tierras,
especialmente, en el ámbito rural, y al desplazamiento de millones de
colombianos y colombianas, como lo atestigua la sentencia T-025 de 1994 de la Corte
Constitucional y el conjunto de autos que, posteriormente, ha dictado la Sala
de Seguimiento competente para verificar su superación.
Este recorrido culmina con el proceso de negociación
que finalizó con la suscripción del Acuerdo Final del Teatro Colón. Oficialmente,
el gobierno del Presidente Juan Manuel Santos Calderón y las Farc-EP realizaron
en la Habana, Cuba, un encuentro exploratorio entre el 23 de febrero y el 26 de
agosto de 2012, acordando una ruta de acción contenida en el Acuerdo General para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. A partir de
dicho momento y tras un complejo proceso de negociación sobre seis puntos
principales (1. Hacia un nuevo campo
colombiano: reforma rural; 2. Participación en política: apertura democrática
para construir la paz; 3. Fin del conflicto; 4. Solución al problema de las
drogas ilícitas; 5. Acuerdo sobre las víctimas del conflicto: Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición” incluyendo la Jurisdicción
Especial para la Paz; y el compromiso sobre derechos humanos; y, 6.
Implementación, verificación y refrendación), se suscribió el Acuerdo
Final, sometido igualmente a un trámite de refrendación sobre el cual ya la
Corte Constitucional ha efectuado precisiones, a las que se remite ahora la
Sala.[92]
172. Esta breve narración tiene como propósito llamar
la atención sobre la extensa duración del conflicto armado colombiano y sobre
su complejidad, derivada de la multiplicidad de causas y actores; la degradación
progresiva de las hostilidades; el alto número de víctimas de graves
violaciones a los derechos humanos, que lesionan intensamente la dignidad
humana; y la forma en que este conflicto ha desafiado la capacidad del Estado,
considerado en su conjunto, debido a fenómenos como el desplazamiento forzado
sufrido por millones de colombianos, el despojo de sus tierras y bienes o el
impacto diferenciado sobre grupos vulnerables, como las mujeres, los niños,
niñas y adolescentes, o los pueblos étnicamente diferenciados.[93]
173. Como ya se explicó, la Carta de 1991 fue
concebida como un pacto de paz y los medios para asegurar su eficacia son
amplios y diversos. En lo que tiene que ver con la preservación del orden
público, la Constitución prevé el monopolio de las armas en cabeza del Estado,
orienta el ejercicio de la Fuerza Pública a la defensa de la seguridad y los
derechos humanos, y confiere su dirección al Presidente de la República. Pero,
por otra parte, tanto la Carta como la ley establecen también la posibilidad de
celebrar acuerdos de paz, alternativa que, según la jurisprudencia
constitucional, tiene un valor jurídico y moral especial, en tanto el diálogo y
la deliberación son fundamentos de la democracia, por lo que deben considerarse
prevalentes en relación con el uso de la fuerza coactiva del Estado.[94]
174. A partir del 2011, el Gobierno nacional y la
guerrilla de las Farc-EP iniciaron diálogos para alcanzar un acuerdo de paz. Al
comienzo de la negociación, el Congreso de la República tramitó una
modificación a la Carta Política, por medio de la cual introdujo dos artículos
transitorios a la Constitución, (66T y 67T), destinados a (i) prever la creación
de tratamientos jurídicos diferenciales para los participantes en el conflicto
y (ii) establecer las reglas para la participación en política de los ex
combatientes. Esta reforma es conocida como el Marco Jurídico para la Paz[95] y
la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a su alcance en las
sentencias C-579 de 2013[96] y
C-577 de 2014.[97]
175. De estas providencias, resulta importante señalar
cómo el Marco Jurídico para la Paz demostró, en su momento, el interés por
establecer la protección de las víctimas en el escenario de una negociación de
paz, incorporando a la Carta derechos previamente identificados por vía
jurisprudencial, al tiempo que definió estrategias y mecanismos de justicia
transicional que, en una evaluación inicial, la Corte consideró acordes a la Constitución
Política[98].
Así, la Corte explicó que, en el marco del juicio de sustitución (o del control
de competencia del Congreso de la República, al momento de actuar como
constituyente derivado), las normas de justicia transicional, incluso algunas
que se oponen a los mecanismos ordinarios de justicia, no suponen por esa sola
razón una sustitución de la Constitución Política, precisamente porque
pretenden su preservación, en momentos igualmente especiales.
176. En la etapa final de la negociación, el Congreso
de la República dictó el Acto Legislativo 01 de 2016. Se trata de una reforma
constitucional que prevé dos mecanismos para la creación de normas de
implementación del Acuerdo Final. Uno, a cargo del Congreso de la República,
denominado fast track (vía rápida,
vía abreviada o procedimiento legislativo abreviado); y otro, por el cual
confiere facultades excepcionales al Ejecutivo, para dictar decretos con fuerza
de ley, también en el marco de la implementación del Acuerdo.
177. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016
previó que los mecanismos citados podrían utilizarse después de la refrendación
popular del Acuerdo Final. En ese marco, el Congreso dictó la Ley Estatutaria
1801 de 2016[99],
para el desarrollo de un mecanismo especial de participación, destinado a
conocer el apoyo ciudadano al Acuerdo Final (plebiscito especial para la paz,
cuya constitucionalidad fue objeto de estudio en la sentencia C-379 de 2016[100],
ampliamente citada).
178. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal,
la refrendación del Acuerdo Final tuvo lugar mediante un proceso democrático,
participativo y representativo, cuyos sucesos más importantes se encuentran en
(i) la convocatoria a un plebiscito especial para la paz, cuyo resultado en las
urnas fue la ausencia de apoyo político mayoritario al texto inicialmente
pactado; (ii) un proceso de renegociación con distintos sectores sociales y,
especialmente, críticos de la primera versión del Acuerdo; (iii) la
renegociación de diversos puntos en la mesa de conversaciones de La Habana; y
(iv) sendas mociones de aprobación en las dos cámaras del Congreso de la
República.[101]
179. En la sentencia C-699 de 2016, la Corte
Constitucional estudió una demanda contra diversas normas del A.L. 01 de 2016.
Así, un ciudadano solicitó ante este Tribunal determinar (i) si las facultades
excepcionales conferidas al Presidente sustituían la separación de funciones
entre los poderes públicos y (ii) si la vía
abreviada de producción normativa sustituía la Constitución, especialmente,
los principios de separación de funciones entre las ramas del poder público y
de rigidez (o resistencia a las modificaciones) y supremacía constitucional. La
Sala, además, hizo referencia a la refrendación del Acuerdo Final, debido a la
necesidad de determinar si la norma bajo control se hallaba vigente o
produciendo efectos.
180. Al resolver los eventuales problemas de competencia,
la Corte encontró que las facultades descritas no sustituyen la Constitución Política,
con base en dos razones. Primero, la vía
abreviada es excepcional y obedece a un contexto de transición desde un
conflicto interno hacia la paz. Segundo, si bien este trámite especial de las
leyes supone una interferencia en el principio democrático, esta está
justificada, pues, primero, hace parte de un escenario de transición a la paz
y, segundo, se compensa con otras garantías. Entre ellas, la refrendación del
Acuerdo Final y el control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte,
previo (en caso de leyes estatutarias) o posterior, de todas las normas
tramitadas en aplicación del A.L. 01 de 2016.
Conclusiones
181. Las consideraciones que componen este contexto
contribuyen a comprender el alcance de la Ley de Amnistía, los estándares que
serán aplicados por la Corporación al momento de determinar la validez de las
medidas contenidas en este cuerpo normativo, así como el papel que le
corresponde a este Tribunal en el marco del control único de las normas de
implementación del Acuerdo Final.
182. En primer lugar, la Corporación ha explicado los
fines de las medidas contenidas en la Ley 1820 de 2016, desde un punto de vista
general. Estas se enmarcan en un escenario de justicia transicional, en el que
se pretende el paso de la guerra (o de la situación de conflicto armado no
internacional) a la paz, a través de la negociación política. Las normas
contenidas en la Ley citada hacen parte del conjunto de medidas esenciales para
hacer viable el Acuerdo Final y propiciar la reconciliación nacional.
183. En segundo término, se han adelantado precisiones
relevantes frente a jurisprudencia previa, acerca de la paz y la justicia, como
principios o normas de derecho fundamental, de una parte; y la paz y la
justicia como valores y ejes identitarios de la Carta, de otra. Así, como
principios de carácter iusfundamental
se ha explicado la manera en que se desprenden en diversos deberes y derechos
de carácter constitucional. Estos derechos se encuentran a lo largo del texto
constitucional, y admiten distintos desarrollos o especificaciones en el plano
de la configuración legislativa del derecho; así como su incorporación en
ejercicios de ponderación, destinados a asegurar el tránsito a la paz, sin
afectar intensamente los derechos de las víctimas y la posibilidad de que tanto
estas, como la sociedad en su conjunto, encuentren las condiciones para
alcanzar y preservar la paz.
184. Desde el segundo punto de vista, la justicia y la
paz son elementos intrínsecos al orden político. Primero, porque en su ausencia
el orden normativo dejaría de ser un Estado Constitucional de Derecho y,
segundo, porque ello frustraría tanto los propósitos del Preámbulo, como los
fines sobre los que se edifica la organización política, en armonía con el
artículo 2º Superior, es decir, aquellas que hablan de la Constitución como un
pacto para la paz y del orden constitucional y legal como uno que propende por
la construcción de un orden justo.
185. En ese contexto, se destacó la importancia de
comenzar a superar el lugar común que describe la justicia transicional como
una ponderación entre la justicia y la paz; para, más bien, concebirla como un
escenario donde la sociedad se pregunta por el tipo de justicia y la manera de
preservar el orden público más adecuada a una sociedad plural y diversa; es
decir, por hallar el alcance adecuado simultáneo de ambos valores en la
transición. Y donde la ponderación no se da entre los ejes identitarios de la
Carta, sino entre facetas específicas de los derechos de las víctimas y los
principios subyacentes a cada norma de implementación del Acuerdo Final.
186. Los elementos del contexto muestran también una característica del proceso de
transición colombiano, muy relevante. Existe, en el país, una decisión política
y jurídica de propiciar la transición, sin establecer un nuevo régimen constitucional.
Así, el paso se da del conflicto a la paz, pero no de un sistema normativo a
otro distinto, razón por la cual esta Corte preserva su papel de guardiana de
la Constitución Política de 1991, sin perjuicio de que en su labor actúe bajo
la conciencia de que las medidas de transición requieren una comprensión
adecuada de los valores en juego en un momento histórico como el actual. La
conciencia de que son necesarios equilibrios de principios en cierto modo
distintos a los que caracterizan los momentos de política cotidiana.
187. Esta situación, una transición dentro del margen
constitucional vigente, implica, asimismo, que tanto las partes de la
negociación, como los órganos políticos encargados del desarrollo de normas y
otras medidas destinadas a la implementación del Acuerdo Final acatan y
preservan el orden constitucional de 1991 y, en consecuencia, las decisiones
que adopte este Tribunal, con miras a asegurar los estándares mínimos que exige
el respeto por la dignidad humana, a partir de un consenso internacional,
incluso en escenarios como las confrontaciones bélicas, o como su superación[102].
188. Además, tanto el Acto Legislativo 01 de 2016 y la
sentencia C-699 de 2016[103]
incorporan premisas muy importantes para comprender la función de la Corte. El
primero, al prever el control único y definitivo de todas las normas producto de la vía rápida,
para suplir o compensar la interferencia al principio democrático derivada de
la simplificación del trámite de producción de normas y como un medio para asegurar
valores de relevancia constitucional como la supremacía de la Carta, la
confianza entre las partes y la seguridad jurídica, que se desprende del
tránsito a cosa juzgada de tales providencias.
189. En el plano específico de las amnistías y los
tratamientos penales diferenciados, las consideraciones del contexto hablan
sobre la necesidad de una lectura armónica de cuatro órdenes normativos
complejos, todos relacionados con la protección de los derechos humanos frente
a los más graves hechos que los lesionan, pero con lógicas internas diversas y
estándares que no siempre son coincidentes. Estos ámbitos son el DIDH, el DIH,
el DPI y las disposiciones directamente vertidas en la Constitución Política,
cuyos contenidos normativos, si bien comparten una comunidad de propósitos, y
permiten identificar, en su conjunto estándares que no pueden ser soslayados
por las partes en la negociación de la paz, también requieren una armonización
jurídica, una adecuación a lugares, sociedades y tiempos distintos.
190. De esa lectura sistemática entre las normas de
cada ámbito, es posible concluir que, además de los estándares ya mencionados
(los innegociables), lo cierto es que la paz negociada admite un amplio marco
de configuración de los mecanismos de justicia transicional, y muy
especialmente para la protección de los derechos de las víctimas.
191. Además, con base en lo expuesto, es posible
extraer al menos tres premisas para el control de la Ley 1820 de 2016 que, en
ocasiones, parecen operar en sentidos distintos. Primero, debe respetarse en la
mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de
estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica[104];
segundo, es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones
de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador. Y
tercero, la Corte debe velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley
sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas,
concebidos desde una perspectiva integral.
192. Una de las preguntas persistentes en este
proceso, por parte de diversos intervinientes, se refiere al eventual
desconocimiento de los estándares del derecho internacional y a la posible
desprotección de las víctimas. La respuesta que plantean quienes defienden la
validez constitucional de la Ley (órganos gubernamentales y algunos de los
expertos que intervinieron) se basa en que existe un sistema integral de
verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que no se agota en la
Ley 1820 de 2016, la cual constituye, en realidad, sólo una pieza dentro de
esta compleja construcción hacia la transición a una paz estable y duradera. La
Sala advierte sin embargo, que la evaluación sobre la constitucionalidad de
algunas normas de esta Ley no depende de lo que establezcan otras normas de
implementación del Sistema, pues el alcance de las garantías de las víctimas,
en ciertas materias, así como las rutas de protección, deben estar claramente
definidas, previa la concesión, o como condición de preservación de tales
medidas.
193. En estos términos, asume la Sala el control
automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016.
194. El
artículo 1, literal k), del Acto Legislativo 01 de 2016 establece las
principales características del control de constitucionalidad de aquellos actos
proferidos en virtud del procedimiento legislativo especial –excepcional y transitorio[105]–
creado por dicha enmienda, destacando que es automático y único –integral
y definitivo[106]–,
y que, salvo para el caso de leyes estatutarias, es posterior.
195. Atendiendo a los criterios a los que ha acudido
la jurisprudencia de la Corte, en el marco de las competencias conferidas por
el artículo 241 de la Carta Política, el juicio abstracto que corresponde
adelantar incluye el estudio del procedimiento de formación del acto –requisitos
de trámite y competencia–, así como el análisis de conformidad material entre
su contenido y la Constitución.
196. En este apartado, la Sala se ocupará de analizar
la regularidad del trámite adelantado para la expedición de la Ley 1820 de 2016[107].
Para ello se tendrá como presupuesto fundamental la relevancia que tal estudio
adquiere en un escenario constitucional en el que la soberanía, que reside en
el pueblo, se expresa, entre otras formas, a través de la representación de
quienes tienen la potestad general de configuración legislativa, y en el que
tal función se encuentra sometida a principios y reglas que determinan una vía
procedimental adecuada para garantizar la formación de la voluntad legislativa
de manera correcta y legítima, en términos de una democracia construida a
partir de la deliberación y el pluralismo[108].
197. Tales reglas y principios, para el presente
asunto, se encuentran previstos formal y principalmente en el artículo 1º del
Acto Legislativo 01 de 2016, que reguló el procedimiento especial en virtud del
cual se expidió la normativa en escrutinio; aunque, en lo que este no define
expresamente, el Congreso debe cumplir las reglas generales establecidas en la
Carta Política y la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso de la República)[109].
198. A continuación, (i) se reiterarán los criterios
constitucionales para la formación de las leyes en el marco del procedimiento
legislativo abreviado; luego, (ii) se efectuará una descripción del
procedimiento surtido para la expedición de la Ley 1820 de 2016; y, finalmente,
(iii) se abordará de manera concreta el examen del procedimiento.
199. Con fundamento en el artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2016, invocado como fundamento para la expedición de la Ley
1820 de 2016, los siguientes son los criterios especiales a tener en cuenta por
parte de la Corte Constitucional[110]:
199.1. La iniciativa del proyecto de ley recae,
exclusivamente, en el Gobierno nacional (literal a).[111]
199.2. Su contenido
debe tener por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final (literal a).
199.3 El
trámite del proyecto de ley es preferencial; tiene prelación absoluta en el
orden del día hasta que sea decidido (literal b).
199.4 El título del proyecto de ley debe
corresponder a su contenido, y su texto estará precedido por la fórmula “El Congreso de Colombia, en virtud del
Procedimiento legislativo Especial para la Paz, DECRETA” (literal c).
199.5 El primer debate, sin que medie solicitud del
Gobierno nacional, debe surtirse en sesión conjunta de las Comisiones
Constitucionales Permanentes respectivas[112];
el segundo debate corresponde a la plenaria de cada una de las Cámaras (literal
d).
199.6 La aprobación de los proyectos de ley se
someterá a las reglas de mayoría previstas en la Constitución Política y en la
ley, según su naturaleza (literal e).
199.7 Las modificaciones a los proyectos de ley
deberán ajustarse al contenido del Acuerdo Final y contar con el aval previo
del Gobierno nacional (literal h).
199.8 Los
proyectos de ley pueden tramitarse en sesiones extraordinarias (literal i)[113].
199.9 La
totalidad del proyecto, con las modificaciones avaladas, se decidirá en una
sola votación, tanto en las comisiones como en las plenarias (literal j).
200.
Al momento de tramitarse la Ley 1820 de 2016, los literales h) y j) del
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 preveían que el Congreso sólo
estaba facultado para incorporar modificaciones avaladas por el Gobierno nacional
y que debía votar en bloque la iniciativa. En la sentencia C-332 de 17 de mayo
de 2017[114]
la Corte declaró la inexequibilidad de estos literales, por considerar que
sustituían la Constitución, específicamente, el núcleo esencial de la función
legislativa y el principio de equilibrio e independencia entre los poderes públicos, aunque precisó que las opciones
regulativas y las modificaciones que tengan lugar en el trámite adelantado por
la vía rápida deben cumplir el requisito de conexidad con los contenidos del
Acuerdo Final.
201. Ahora bien, de acuerdo con las reglas generales
sobre los efectos de las sentencias de este Tribunal[115],
la providencia citada tiene efectos para los proyectos tramitados después de
que fue proferida, y no cobijan la Ley 1820 de 2016, de manera que la Sala
verificará también el cumplimiento de tales requisitos.
202. A continuación, se reiteran también aquellos
aspectos de la reglamentación general de las leyes, aplicables a la creación
legislativa del fast track, como
normas supletorias.
203. El artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016
estableció algunos requisitos específicos para la formación de la Ley dentro
del trámite abreviado. En los aspectos no regulados por este acto de reforma el
Congreso debe seguir las reglas generales contenidas en la Carta Política y la
Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso de la República). Los requisitos
mencionados son los siguientes:
(i) El voto de los congresistas debe ser público y nominal, salvo las excepciones
legales (Art. 133[116]);
(ii) el quorum decisorio en las
sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes corresponde a
la suma del exigido para cada una, individualmente considerada (Art. 142.3);
(iii) el quorum deliberatorio, en
sesiones de las Plenarias, Cámaras y comisiones, debe ser de al menos una
cuarta parte de sus miembros (Art. 145[117]);
el quorum decisorio equivale a la
mayoría de los integrantes de cada célula, salvo las excepciones
constitucionales (ibídem)[118];
y, (iv) las decisiones en la Plenaria del Congreso, las comisiones y las Cámaras
deben tomarse, salvo disposición especial, por la mayoría de los votos de los
asistentes (Art. 146[119]).
204. En este trámite es importante indicar que, de
acuerdo con el artículo 150, numeral 17, de la Carta Política, el Congreso de
la República puede conceder amnistías e indultos con la votación de las dos
terceras partes (2/3) de los miembros de cada cámara; a su turno, el artículo
153 Superior dispone que las leyes estatutarias deben ser aprobadas por mayoría
absoluta.
205. Aunado a lo anterior, (v) a partir de lo previsto
en los artículos 158 y 169[120]
de la C.P. la Corte Constitucional ha explicado el principio de unidad de materia, o
de concordancia normativa interna entre sí y alrededor de una temática, así
como de su correspondencia con el título de la ley, precisando su alcance en
los siguientes términos: (1) constituye un instrumento de racionalización y
tecnificación de la actividad legislativa[121],
en beneficio del debate deliberativo y de la comprensión de la legislación por
parte de sociedad; (2) no puede interpretarse de forma tan estricta que
implique un desconocimiento del principio democrático, ni de la libertad de
configuración del Legislador, y (3) no
es sinónimo de simplicidad temática[122];
por lo tanto, su análisis debe involucrar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, con el objeto de verificar la conexión entre las
disposiciones que integran el conjunto normativo y el o los núcleos de su
contenido, acudiendo a los criterios material, causal, teleológico o sistemático[123].
(vi) Conforme a
los artículos 157 y 160 de la C.P., en el trámite legislativo deben atenderse
los principios
de consecutividad e identidad flexible. En virtud del primero, el
proyecto de ley debe tramitarse, por regla general, en cuatro debates
sucesivos, en comisiones y plenarias –regla
de los cuatro debates–; conforme al segundo, aunque es válido que durante
el segundo debate las cámaras introduzcan modificaciones, adiciones y supresiones,
estas deben tener relación con las materias discutidas en el primero,
garantizando la identidad del núcleo temático a lo largo de todo el trámite. Al
respecto, en la sentencia C-648 de 2006[124] se sostuvo que “lo
que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armonía
con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el número de
debates reglamentarios de manera sucesiva en relación con los temas de que
trata un proyecto de ley o Acto Legislativo y no sobre cada una de sus normas
en particular.”[125]
206. Ahora bien,
de manera excepcional, por mandato constitucional o solicitud del Gobierno nacional[126], el primer debate de cada comisión se puede adelantar
en sesiones conjuntas, lo que reduce a tres el número total de debates previsto
en el artículo 157 C.P. Esta posibilidad fue también prevista por el artículo
1º del Acto Legislativo 01 de 2016. Además, cuando se adelantó el trámite de la
Ley 1820 de 2016, el estudio del principio de identidad flexible exigía que las
modificaciones al proyecto contaran con el aval del Gobierno (regla declarada
inexequible con posterioridad, a través de la sentencia C-332 de 2017)[127].
207. Como lo ha
explicado la Corte, la exigencia de consecutividad se relaciona con la
deliberación y, por lo tanto, con el principio democrático (C-168 de 2012[128] y C-044 de 2017[129]).
De igual manera,
existe en la Constitución y en el Reglamento del Congreso un conjunto de
previsiones destinadas a (vii) garantizar la publicidad dentro del trámite,
para favorecer un nivel adecuado de conocimiento de los proyectos y de
deliberación. Entre estas se incluye la divulgación del proyecto antes de su
tramitación en la Gaceta del Congreso[130] o que el informe de ponencia sea dado a conocer por
el mismo medio[131].
208. Además, el
artículo 8 del Acto Legislativo 03 de 2003, que adiciona el artículo 160 de la
C.P., exige que el sometimiento a votación de un proyecto esté antecedido por
un anuncio, a cargo de la Presidencia de cada Cámara o Comisión, y que este se
dé en sesión distinta a la de su votación, con la finalidad de favorecer la
formación democrática de la voluntad del Congreso y para impedir que la
votación de los proyectos bajo consideración, tome por sorpresa a los llamados
a participar en el debate.
209. En relación
con el requisito del anuncio, la Corte Constitucional ha explicado[132] que (a) su cumplimiento no exige el uso de fórmulas
sacramentales, sino que basta con que transmita la intención inequívoca de
someter a votación un proyecto; (b) pueden utilizarse enunciados que señalen
expresamente la fecha de la futura votación, así como otros, siempre que hagan
la ocasión determinable; y, (c) en caso en que la votación se aplace, debe
anunciarse cuándo se llevará a cabo, de manera que se cree la cadena de
anuncios correspondiente. Sin embargo, (d) la Corte ha indicado que no se
presenta un vicio de procedimiento cuando, pese a alguna ruptura en esta
cadena, los antecedentes del trámite demuestran que existía certeza sobre la
sesión en que efectivamente se llevaría a cabo la votación.
210. Por otra
parte, en el trámite legislativo ordinario, de conformidad con el artículo 160,
inciso 1º, de la C.P., entre el primero y el segundo debate debe transcurrir un
término no inferior a 8 días; y, entre la aprobación del trámite en una Cámara
y la iniciación en la otra, un tiempo mínimo de 15 días. En el trámite especial
previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, empero, el término
de 15 días entre la finalización del procedimiento legislativo en una Cámara y
el inicio en la otra no opera, debido a que las comisiones sesionan
conjuntamente[133].
211. Finalmente,
es oportuno advertir dos aspectos adicionales a tener en cuenta al momento de
estudiar la sujeción al Ordenamiento Superior de una ley en relación con el procedimiento
de formación. El primero, compatible
con lo establecido en el literal e) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de
2016 sobre la regla de mayorías, (viii) consistente en atender que, por
decisión del constituyente, algunas materias solo pueden tramitarse a través de
leyes especiales, como orgánicas (Art. 151 C.P.) o estatutarias (Art. 152 C.P.);
y, el segundo, (ix) sobre el deber de
adelantar la consulta previa a las comunidades étnicamente diferenciadas,
respecto de aquellas iniciativas legales susceptibles de afectarlas
directamente.
C.1.3. Descripción general del procedimiento
adelantado por el Congreso de la República para la aprobación de la Ley 1820 de
2016
212. Los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho,
y de Defensa, en representación del Gobierno nacional, presentaron el 13 de
diciembre de 2016 ante la Secretaría General del Senado de la República la
exposición de motivos y el articulado
del proyecto que posteriormente se convirtió en la Ley 1820 de 2016.
213. El Secretario General del Senado ordenó su
publicación como Proyecto de Ley 01 de
2016 - Senado, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,
indulto y tratamientos penales diferenciados”[134],
la cual se verificó en la Gaceta del Congreso 1128 de 14 de diciembre de 2016.
214. Dicho funcionario, además, dispuso la remisión
del proyecto de ley al Presidente del Senado, para que procediera a su reparto
ante la Comisión Primera Constitucional Permanente, encargada, entre otros, de
los asuntos relacionados con estrategias y políticas para la paz[135];
así como la remisión a la Cámara de Representantes. La designación de ponente
en cada una de las cámaras tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016.
215. El Senador Alfredo Ramos Maya presentó ante el
Consejo de Estado una demanda contra el Decreto que convocó a sesiones
extraordinarias para el inicio del trámite de las normas necesarias para la
implementación del Acuerdo Final, a través del procedimiento legislativo abreviado. La alta Corporación remitió su
demanda a la Corte Constitucional, considerando que carece de competencia para
pronunciarse sobre el particular, debido a que, en este evento el citado Decreto
haría parte de un complejo proceso destinado a la reforma de la Carta Política.
216. El Senador Ramos Maya ha elevado diversas
solicitudes, con el propósito de que se ‘priorice’ el estudio del Decreto
mencionado, las cuales han sido rechazadas debido a que las normas que regulan
los trámites de constitucionalidad no prevén esa posibilidad.
217. En decisiones previas la Corporación, al ejercer
el control de constitucionalidad oficioso de normas dictadas a través del
procedimiento legislativo abreviado, ha concluido que no se encuentra vicio de inconstitucionalidad
en la citación a sesiones extraordinarias. La Sala, en consecuencia, se estará
a lo resuelto en tales providencias (C-408 de 2017 y C-674 de 2017).
218. El Senado de la República y la Cámara de
Representantes designaron como ponentes, respectivamente, a los señores Armando
Benedetti Villaneda y Juan Carlos García Gómez. El informe de ponencia se
publicó en las Gacetas del Congreso 1136[136]
y 1137[137]
de 15 de diciembre de 2016.
219. En el informe, los ponentes presentaron un pliego de modificaciones, que será
detallado más adelante[138],
pero que, en síntesis, consistió en (i) adicionar al final del título de la ley
la expresión “y otras disposiciones”,
(ii) adicionar un artículo sobre el proceso refrendatorio del Acuerdo de Paz,
lo que implicaba, además, volver a enumerar el proyecto de articulado; y, (iii)
efectuar algunos cambios en los artículos 27.8 [Sala de Definición de Situaciones Jurídicas]; 47, [Otros efectos de la renuncia a la
persecución penal]; 49, [Libertad
transitoria condicionada y anticipada]; 54, [Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes
de las Fuerzas Militares y Policiales]; y, 58, [Sistema de defensa jurídica gratuita].
220. De acuerdo con el contenido del Acta de Comisión
24 del 15 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 07 de 18 de
enero de 2017[139],
el Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado
anunció, en sesión del 15 de diciembre de 2016, la discusión y votación en la
próxima sesión conjunta del Proyecto de
Ley 01 de 2016 Senado – 001 de 2016 Cámara, a realizarse el 19 de diciembre
de 2016 a partir de las 2:00 p.m.:
“[…]
III
Anuncio de proyectos
Atendiendo
instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura al
proyecto que por su disposición se someterá a discusión y votación en la
próxima sesión conjunta de conformidad con el Acto Legislativo número 1 de
2016, por medio del cual se
establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo
del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una
paz estable y duradera.
1. Proyecto
de ley número 01 de 2016 Senado, 01 de 2016 Cámara, por medio de la cual se dictan disposiciones
sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales.
…
Siendo la 10:35 a. m., la
Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 19 de diciembre
de 2016 a partir de las 2:00 p. m., a sesión conjunta en el Recinto
del Senado Capitolio Nacional, para iniciar el periodo del procedimiento
legislativo especial para la Paz.”
221. El anuncio, por parte del Secretario de la
Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes, se verificó,
conforme al Acta 30 de 15 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del
Congreso 28 de 31 de enero de 2017[140], en sesión del 15 de diciembre de 2016, en los
siguientes términos:
“…
Presidente:
Siguiente punto del Orden del Día, señora Secretaria.
Secretaria:
Sí, señor Presidente. Segundo, anuncio de proyectos.
Proyecto de
ley número 001 de 2016 Cámara, 01 de 2016 Senado, por medio de
la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales
especiales.
Autores: Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos; el Ministro de Justicia y Derecho,
doctor Jorge Eduardo Londoño y
el Ministro de Defensa, doctor Luis
Carlos Villegas.
Ponente: honorable Representante Juan Carlos García Gómez.
Proyecto publicado: Gaceta
del Congreso número 1128 de 2016.
Ponencia Primer Debate: Gaceta
del Congreso número 1137 de 2016.
Ha sido leído, el siguiente punto del Orden del Día, señor Presidente.
…
Presidente:
Bueno oportunamente se hará la proposición de la citación para aceptar
la renuncia y para designar el reemplazo de la Representante
Clara Rojas. Si no hay ningún otro tema se levanta la Sesión y a
través de la Secretaría les haremos saber en el curso del día la hora
para la cual será convocada la Comisión el próximo lunes.
Secretaria:
Así se hará señor Presidente y se ha levantado la
Sesión siendo las 10:55 de la mañana, se ha convocado para el día lunes
oportunamente haré llegar las comunicaciones de citación para ese día indicando
la hora.”
222. Conforme a lo dispuesto en los anuncios citados,
el 19 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la sesión conjunta de las Comisiones
Primeras Constitucionales Permanentes para la discusión y aprobación del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado; 001 de
2016 Cámara, cuyo registro se efectuó en el Acta 01 del Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz[141],
publicada en la Gaceta del Congreso 06 del 18 de enero de 2017[142].
223. Acorde con lo anterior, se concluye que desde el
registro de asistencia se configuró quorum
decisorio en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la
República, presentándose 11 de los 19 senadores. En el transcurso de la sesión
se hicieron presentes los 8 restantes. En relación con la Comisión Primera Permanente
de la Cámara de Representantes, con el llamado a lista se configuró quorum deliberatorio, ante la presencia
de 16 de 35 de representantes; también en el transcurso de la sesión se
consolidó el quorum decisorio con la
llegada de todos los miembros[143].
223.1. Sometida a votación nominal y pública la proposición positiva con que finalizó el
informe de ponencia, se obtuvieron los siguientes resultados:
Senado de la República Cámara de
Representantes
Total votos: 15 Total
votos: 27
Por el Sí: 15 Por
el Sí: 27
Por el No: 0 Por el No: 0
En los dos casos se aprobó la proposición
positiva con que finalizó el informe de la ponencia, según lo precisado en el
Acta[144],
superando la regla de mayoría prevista en el numeral 17 del artículo 150 de la
C.P., es decir, con el 2/3 de los votos positivos de cada comisión.[145]
223.2. En la etapa deliberativa sobre el
articulado se presentaron 54 proposiciones[146],
debidamente sustentadas por los Congresistas en la sesión conjunta, de las
cuales solo 4 fueron avaladas por el Gobierno nacional[147],
a las que se hará referencia más adelante[148].
Efectuada la votación en bloque, nominal y pública, sobre todo el
articulado, con las modificaciones propuestas en el pliego inicial por los ponentes y las proposiciones avaladas en la
sesión conjunta, leído el título y formulada la pregunta: ¿quieren los Senadores y Representantes presentes que el proyecto de
ley aprobado sea ley de la República?, el resultado fue el siguiente:
Senado de la República Cámara de
Representantes
Total votos: 15 Total
votos: 30
Por el Sí: 15 Por
el Sí: 30
Por el No: 0 Por el No: 0
Tal como se hizo frente a la votación del
informe de ponencia, se precisó en el Acta en los dos casos que la aprobación
se realizaba con sujeción a la regla de mayoría prevista en el artículo 150.17
de la C.P.
223.3. La publicación del texto aprobado
por la Comisión Primera Constitucional Permanente de ambas Cámaras, en sesión
conjunta, fue efectuada en las Gacetas del Congreso 1172 y 1173 del 27 de
diciembre de 2016[149].
224. Para segundo debate ante la Plenaria
del Senado, el informe de ponencia favorable fue suscrito por el congresista
Armando Benedetti Villaneda, y publicado en la Gaceta del Congreso 1173 de 27
de diciembre de 2016, documento a través del cual solicitó dar curso a la
iniciativa. Por la Cámara de
Representantes, el informe de ponencia favorable para segundo debate
correspondió al congresista Juan Carlos García Gómez, y fue publicado en la
Gaceta del Congreso 1178 del 27 de diciembre de 2016[150].
En los informes presentados, de manera
separada, los ponentes incluyeron un pliego
de modificaciones con identidad de contenido, el cual será expuesto con
mayor detalle más adelante[151].
En síntesis, las propuestas se cifraron en los artículos 1, sobre el proceso de refrendación del Acuerdo Final; 28.7, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; 35, Libertad condicionada; y,
36, Acta formal de compromiso.
225. Conforme al contenido del Acta de Plenaria del
Senado 55 del 27 de diciembre de 2016[152],
publicada en la Gaceta del Congreso 54 del 07 de febrero de 2017[153],
la discusión y aprobación del Proyecto de
Ley 01 de 2016 Senado – 001 de 2016 Cámara fue anunciada para el día
siguiente. Así:
“…
II
Anuncio de
proyectos
Por instrucciones
de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de
2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en
la próxima sesión.
Anuncios para la sesión
plenaria del honorable Senado de la República correspondiente al día 28 de
diciembre de 2016.
Con informe de conciliación
…
Del
procedimiento constitucional legislativo especial para la paz, con ponencia
para segundo debate:
¿Proyecto de ley número 01
de 2016 Senado, 01 de 2016 Cámara, por medio de la cual se
dictan disposiciones sobre Amnistía, Indulto y tratamientos penales especiales.
Están leídos los anuncios
para la sesión plenaria de mañana señor Presidente.
…
Siendo
las 7:32 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el
miércoles 28 de diciembre de 2016 a las 9:00 a. m.”
226. El anuncio para la discusión y
aprobación del proyecto respectivo en la Plenaria de la Cámara de
Representantes se efectuó en la sesión extraordinaria del 27 de diciembre de
2016, conforme a lo consignado en el Acta 195 publicada en la Gaceta del
Congreso 29 del 2017, en los términos que a continuación se precisan:
“(…) Intervención del Presidente Miguel Ángel
Pinto Hernández:
Perfecto
Representante, acojo su moción de orden, señor Secretario anuncie proyectos
para mañana 8:00 de la mañana.
Intervención
de la Subsecretaria Yolanda Duque Naranjo:
Sí
señor Presidente.
Se
anuncian los siguientes proyectos para la sesión extraordinaria del día
miércoles 28 de diciembre a las 8:00 de la mañana del 2016 o para la siguiente
sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.
Primero.
Proyectos para segundo
debate:
Decreto número 2052,
procedimiento legislativo especial para la paz. Acto Legislativo 01 de julio 7
del 2016, por medio del cual se
establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y
el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y
la construcción de una paz estable y duradera.
Decreto número 2052 de
diciembre 16 de 2016, Proyecto de ley número 001 de 2016 Cámara,
01 de 2016 Senado, por medio de
la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales
especiales. Publicación en la Gaceta del Congreso número 1178 de 2016.
Autores: Ministro del
Interior Juan Fernando Cristo
Bustos, Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Jorge Eduardo Londoño Ulloa y el
Ministro de Defensa Nacional, doctor Luis Carlos Villegas.
Ponente: honorable
Representante Juan Carlos García
Gómez.
…
Han
sido anunciados señor Presidente los proyectos de ley para la sesión
extraordinaria del día miércoles 28 diciembre de 2016 a las 8:00 de la mañana.”
227. Atendiendo a los anteriores anuncios, en el día y
fecha indicados se realizaron las plenarias en ambas cámaras, con las
particularidades que procede la Sala a sintetizar.
227.1. En el
Senado de la República, según lo consignado en el Acta 01 de 28 de
diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 41 del 03 de febrero de
2017[154],
se configuró el quorum deliberatorio
con el llamado a lista. Luego de haber decidido varios impedimentos, se dio
lectura a la proposición favorable que puso término al informe de ponencia y se
decidió sobre su aceptación, de manera nominal
y pública, con 68 votos por el sí y ningún voto por el no[155].
En el segundo debate, atendiendo a la propuesta del
senador Armando Benedetti Villaneda, no se admitieron las proposiciones
efectuadas al proyecto de ley en razón a que no contaban con el aval del
Gobierno, y se procedió a votar con el objeto de decidir sobre la omisión de la
lectura de todo el articulado, su aprobación en bloque, el título y la voluntad
de que el Proyecto de Ley se convirtiera en Ley de la República.
El resultado, en
votación nominal y pública, fue de 69 votos por el sí y
ningún voto por el no.
227.2. En la
Cámara de Representantes, siguiendo la información contenida en el Acta 196
de 28 de diciembre de 2016, publicada en la gaceta del Congreso 60 del 8 de
febrero de 2017, y en la certificación expedida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes, se advierte que, tras el llamado a lista, la
Secretaría General afirmó la integración del quorum decisorio. Luego de la intervención de los representantes de
diferentes bancadas, se procedió a votar la proposición positiva del informe
con el que finalizó la ponencia obteniéndose el siguiente resultado:
“Por el Sí,
115 votos electrónicos y 2 manuales para un total por el Sí, de 117.
Por el No, 1
voto electrónico; cero votos manuales, para un total por el No, de 1 voto.”.
Aprobado el informe de
ponencia, se abrió el segundo debate en la Plenaria de la Cámara sobre el
articulado, oportunidad en la que el Secretario de la Corporación informó sobre
la existencia de 31 proposiciones[156]
y 5 constancias que, sin embargo, no contaban con el aval del Gobierno nacional.
Por tal motivo, no se dio curso a las mismas y, en votación nominal y pública, se decidió la
aprobación de la omisión de lectura del articulado y su votación en bloque con
117 votos favorables y 3 votos desfavorables. A continuación, se trascribe lo
pertinente sobre la votación del título y la pregunta sobre la voluntad de que
la iniciativa se convirtiera en Ley arrojó el siguiente resultado:
“La votación
final es la siguiente.
Por el Sí, 119
votos electrónicos, 2 manuales para un total por el Sí de 121 votos.
Por el No, 0
votos electrónicos, 0 votos manuales.”
En los términos recién explicados, el Secretario de
la Plenaria de la Cámara de Representantes manifestó que se dio aprobación al Proyecto de Ley 001 de 2016 Cámara – 01 de
2016 Senado.
228. La publicación del texto aprobado
por las Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes se verificó en
las Gacetas del Congreso 1187 del 28 de diciembre de 2016 y 1190 del 29 de
diciembre de 2016[157],
respectivamente.
229. En el presente asunto se verifica que se respetó
la reserva de iniciativa gubernamental[158],
pues el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno nacional, a través de
los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional;
y, tras la presentación del título se incorporó expresamente la siguiente
fórmula: “El Congreso de Colombia, en
virtud del Procedimiento legislativo Especial para la Paz”[159].
Aunado a lo anterior, el primer debate se surtió en sesión conjunta de las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes y el segundo debate se
adelantó en las Plenarias de cada una de las Cámaras[160].
Tal como se observa en las Gacetas del Congreso en las que se publicaron las
actas de las sesiones del primer y segundo debate[161],
el proyecto de ley tuvo trámite preferencial y prelación en el orden del día[162];
dado que, (i) el primer debate cursó en una sesión para la cual, según el orden
del día, solamente estaba prevista la discusión del Proyecto de Ley 01 de 2016
Senado y 001 de 2016 Cámara, y (ii) en el segundo debate, tanto en Senado como
en Cámara, el primer punto del día fue reservado para este proyecto de ley.
230. Por último, aunque el Proyecto de Ley se radicó
el 13 de diciembre de 2016, dentro del primer periodo de la anterior legislatura,
y con posterioridad a la refrendación del Acuerdo Final (ver, supra, contexto).
231. Antes de dar curso al proyecto de ley presentado
por el Gobierno nacional en las Comisiones Primeras Permanentes de las Cámaras,
fue publicado en la Gaceta del Congreso 1128 del 14 de diciembre de 2016[163].
Efectuado el reparto, para el primer debate –en sesión
conjunta– y para el segundo debate -en plenarias-, los informes de ponencia
fueron debidamente publicados: en el primer caso, tanto la Comisión Primera
Constitucional Permanente del Senado, como su homóloga de la Cámara de
Representantes, efectuaron la publicación en las Gacetas 1136 y 1137 de 15 de
diciembre de 2016, respectivamente. En el segundo caso, los informes de ponencia
para las plenarias del Senado y Cámara de Representantes se publicaron en las
Gacetas del Congreso 1173 y 1178 de 27 de diciembre de 2016,
respectivamente. Concluidos con éxito
los debates primero y segundo, en plenaria de cada una de las cámaras, el texto
aprobado fue publicado en las Gacetas del Congreso 1172 y 1173 de 27 de
diciembre de 2016; y, 1187 de 28 de diciembre y 1190 de 29 de diciembre de
2016.
232. En relación con los anuncios, la Sala encuentra
que en este caso se siguieron las reglas jurisprudenciales sobre la materia, en
los términos referidos en el anterior apartado, tal como se expone a
continuación:
232.1. Para el primer
debate, el anuncio en la Comisión Primera Constitucional Permanente del
Senado se efectuó en sesión del 15 de diciembre de 2016 -jueves-, atendiendo a
las instrucciones de la Presidencia, en el sentido en que la sesión para la
discusión y votación del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado y 001 de 2016 Cámara
se realizaría el 19 de diciembre de 2016.
En la Comisión homóloga de la Cámara de Representantes el anuncio se
efectuó el mismo 15 de diciembre de 2016, para el próximo lunes; esto es, se utilizó una expresión que de manera
inequívoca permitía determinar la fecha en que se llevaría a cabo la sesión,
pues el próximo lunes era el 19 de
diciembre. En esta última fecha efectivamente se adelantó la sesión conjunta, y
en aquella se aprobó el proyecto.
232.2. En relación con el segundo debate, el anuncio en la Plenaria del Senado se concretó el
27 de diciembre de 2016, fecha en la que, siguiendo las instrucciones de la
Presidencia, se sostuvo que la discusión y aprobación del proyecto sería en
sesión extraordinaria del miércoles 28 de diciembre; y, en la Plenaria de la
Cámara el anuncio se efectuó el mismo 27 de diciembre para el día siguiente, es
decir, el 28 de diciembre. Además, en la sesión adelantada en la fecha
indicada, se aprobó el Proyecto de Ley que culminó con la sanción de la Ley
1820 de 2016.
En conclusión, la Corte encuentra que en el trámite
legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1820 de 2016 se observaron
los requisitos de publicidad previstos en el ordenamiento constitucional. Este trámite puede sintetizarse en los
siguientes términos:
Primer
debate en sesión conjunta |
|||
Publicación del Proyecto de Ley y reparto |
|
14/12/2016 |
|
Publicación del informe de ponencia |
Comisión Primera Senado |
15/12/2016 |
|
Comisión Primera Cámara |
15/12/2016 |
||
Anuncios |
Comisión Primera Senado |
15/12/2016 |
|
Comisión Primera Senado |
15/12/2016 |
||
Sesión discusión y votación |
Sesión conjunta |
19/12/2016 |
|
Publicación |
Comisión Primera Senado |
27/12/2016 |
|
Comisión Primera Cámara |
27/12/2016 |
Segundo
debate en plenarias |
||
Publicación del informe de ponencia |
Senado |
27/12/2016 |
Cámara de Representantes |
27/12/2016 |
|
Anuncios |
Senado |
27/12/2016 |
Cámara de Representantes |
27/12/2016 |
|
Sesión de discusión y votación |
Senado |
28/12/2016 |
Cámara de Representantes |
28/12/2016 |
|
Publicación |
Senado |
29/12/2016 |
Cámara de Representantes |
29/12/2016 |
233. A partir de lo previsto en el artículo 160,
inciso 1º, de la C.P. y de la precisión efectuada sobre los proyectos de ley
tramitados en virtud del procedimiento legislativo especial estipulado en el
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, en este trámite se debe verificar
únicamente que entre el primer debate, en sesión conjunta de las comisiones
permanentes, y el segundo, de cada Plenaria, haya transcurrido un plazo de por
lo menos 8 días, que pueden ser calendario. Este requisito en efecto se cumplió,
dado que el primer debate del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado y 001 de 2016
Cámara se efectuó el 19 diciembre de 2016 y el segundo, en cada una de las
plenarias, el 28 de diciembre de 2016, esto es, transcurridos 9 días.
234. Según el contenido del Acta 01 de 19 de diciembre
de 2016, desde el inicio de la sesión se configuró el quorum decisorio en la Comisión Primera Constitucional Permanente
del Senado, en razón a que se presentaron 11 de los 19 senadores[164],
esto es, la mayoría de los integrantes; posteriormente, llegaron los 8
restantes. Para el caso de la Comisión homóloga en la Cámara de Representantes,
al inicio de la sesión se configuró solamente el quorum deliberatorio con la asistencia de 16 representantes, esto
es, al menos una cuarta parte de los miembros[165],
pero en el curso de la sesión se presentaron sus 35 integrantes, configurando
así con suficiencia el quorum
deliberatorio.
235. Las votaciones, conforme a lo consignado en la
referida Acta, se adelantaron siguiendo la regla de mayoría prevista para las
leyes de amnistía e indulto en los términos del artículo 150.17 de la C.P.[166],
que se cifra en dos tercios de los miembros de cada Comisión.
236. En efecto, las dos terceras partes de los
miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado equivalen
a 13 congresistas; y, la votación frente a la proposición afirmativa con la que
terminó el informe ascendió a 15 votos por el sí y 0 por el no; y la votación
sobre el articulado, título e intención de que el proyecto se convirtiera en
ley se materializó con el mismo resultado.
237. En relación con la Comisión homóloga en la
Cámara, las dos terceras partes de los miembros ascienden a 24 congresistas.
Las votaciones por el informe arrojaron un resultado de 27 votos por el sí y 0
por el no; mientras que, sobre el articulado, título e intención de que el
proyecto se convirtiera en ley, se aprobó con 30 votos por el sí y 0 por el no.
238. En relación con el segundo debate en las
plenarias de las dos Cámaras, se evidencia la satisfacción de los requisitos de
quorum y mayorías. En el Senado de la
República, conforme al contenido del Acta de Plenaria 01 de 28 de diciembre de
2016, al inicio de la sesión se verificó el quorum
deliberatorio, sin embargo, para el momento de la votación ya se satisfacía
con el quorum decisorio, teniendo en
cuenta que el número de senadores asciende a 102. En efecto, las votaciones
sobre el informe que finalizó la ponencia, y luego sobre el articulado, título
y la intención de que el proyecto se convirtiera en ley arrojaron 68 votos por
el sí y 0 por el no, en el primer caso; y 69 votos por el sí y 0 por el no, en
el segundo.
Las anteriores cifras, además, evidencian que la
aprobación se efectuó siguiendo la regla de mayoría prevista en el artículo
150.17 de la C.P. para las leyes que conceden amnistía e indulto, esto es, la
aprobación las dos terceras partes de los miembros, que corresponden a 68
votos.
239. En la Cámara de Representantes, atendiendo al
Acta 196 de 28 de diciembre de 2016, con el llamado a lista la Secretaría
certificó la conformación del quorum decisorio,
mientras las votaciones sobre el informe de ponencia, la omisión de lectura del
articulado y su votación en bloque, y, el título e intención de que el proyecto
se convirtiera en ley arrojaron los siguientes resultados: en el primer caso,
se obtuvieron 117 votos por el sí y 1 por el no; en el segundo se obtuvieron
117 votos por el sí y 3 por el no; y, en el tercero se obtuvieron 121 votos por
el sí y 0 por el no.
240. Siguiendo la regla de mayoría calificada prevista
en el artículo 150.17 de la C.P., en los tres casos se satisfizo este
requisito, dado que la exigencia asciende a la aprobación por 111 miembros, de
un total de 166.
241. Finalmente, sobre este requisito caben las
siguientes precisiones. La primera, que, tal como lo ha considerado esta Corte,
en el transcurso de la sesión puede aumentar o disminuir el número de
integrantes asistentes, pero lo importante es que no se desconozca el quorum ni las mayorías que deben
configurarse para la aprobación de los proyectos; situación que no se presentó
en este caso, pues las mayorías de aprobación dan cuenta del cumplimiento del quorum decisorio. La segunda, que, en este caso, de acuerdo con
las actas respectivas, las votaciones atendieron a la regla de coincidencia de
los votos emitidos con el número de congresistas presentes en el recinto, como
lo ordena el artículo 123.4 de la Ley 5ª de 1992. La tercera, relacionada con
la afirmación de que en este caso las votaciones implicaron un pronunciamiento
en bloque sobre el articulado por parte de las comisiones y las plenarias, en
atención a lo ordenado por el artículo 1, literal j), del Acto Legislativo 01
de 2016. La cuarta, consistente en que el análisis que se efectuó sobre las
votaciones parte de un presupuesto que tiene trascendencia para el estudio
ulterior y es que, si bien la ley se tramitó como ordinaria, satisfizo las
mayorías calificadas establecidas en el artículo 150.17 de la C.P. para la
concesión de amnistías e indultos. En un acápite ulterior se estudiará si la
Ley objeto de estudio estaba sometida, de forma integral o parcial, a reserva
de ley estatutaria. Sin embargo, como en ese caso la mayoría requerida para la
aprobación es absoluta, es decir, equivalente a la mayoría de los integrantes,
es claro que el requisito también se hallaría satisfecho.
Unidad de materia
242. Atendiendo a lo expuesto previamente en esta
providencia, sobre el contenido detallado de la Ley 1820 de 2016, encuentra la
Sala que, en principio, entre sus disposiciones existe un hilo conductor común,
relacionado con la configuración de un régimen de amnistías, indultos y
tratamientos penales especiales diferenciados tras la suscripción del Acuerdo
Final entre el Gobierno nacional y las Farc-EP. Concordante con tal objeto, la
Ley se tituló “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y
tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.
243. Este régimen (de acuerdo con los trabajos
preparatorios y el Acuerdo Final) se fundamenta en la idea cumplir los deberes
de investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes, asegurando a la vez
los derechos de las víctimas; y prevé los instrumentos que, tras la
finalización del conflicto armado con el referido grupo, favorecerán a quienes
intervinieron en él, con la finalidad de avanzar en un proceso de construcción
de paz que brinde seguridad jurídica a quienes retoman el camino de la
legalidad, y ofrezca garantías de no repetición a la sociedad. En esta
dirección, y con miras a lograr su operatividad, la normativa en estudio
determina[167]:
243.1.Cuáles son los beneficios (v. gr. Amnistía,
indulto, renuncia a la persecución penal, libertad condicionada, libertad
transitoria, condicionada y anticipada, y privación de la libertad en unidad
militar o policial).
243.2.Quiénes son sus beneficiarios (especialmente miembros de las Farc-EP, y de otros
grupos en rebelión que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, agentes del Estado y particulares bajo condiciones
debidamente detalladas).
243.3.Qué conductas cubre (principalmente aquellas
punibles cometidas “por causa, con ocasión
y en relación directa o indirecta con el conflicto”; y, también las
cometidas “en el marco de disturbios
públicos o en el ejercicio de la protesta social”); y dentro de qué término
(antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final y las amnistiables estrechamente
vinculadas al proceso de dejación de armas); así como las exclusiones,
relacionadas con “graves violaciones a
los derechos humanos”[168].
243.4.A través de qué vías jurídicas se conceden
(acto administrativo expedido por el Presidente de la República; providencias
proferidas por autoridades judiciales
penales en la jurisdicción ordinaria; y, providencias dictadas por la Sala de Amnistía e Indulto y Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas en el marco de la Jurisdicción Especial
para la Paz).
243.5.Bajo qué condiciones se otorgan (suscripción
de actas de compromiso).
243.6.Las implicaciones jurídicas de estas medidas
(v. gr. extinción de la acción penal, extinción de la responsabilidad penal,
extinción de la sanción penal y extinción de sanciones administrativas).
244. Igualmente, la Ley establece un sistema
gratuito de defensa técnica para los beneficiarios que lo requieran, sin
perjuicio de que puedan acudir a las vías de defensa ya establecidas en el
ordenamiento jurídico.
245. Dentro de esta regulación algunos tópicos
específicos generan una duda inicial sobre la pertinencia -en sentido
normativo- de que el Legislador los haya incluido en la Ley 1820 de 2016,
atendiendo a su núcleo temático. Así, han generado controversia:
(i) El artículo 1º,
sobre la refrendación popular del Acuerdo Final, requisito necesario para la
vigencia del procedimiento legislativo especial previsto en el Acto Legislativo
01 de 2016.
(ii) La inclusión de las conductas cometidas “en el marco de disturbios públicos o en el
ejercicio de la protesta social” en el ámbito de aplicación de las
amnistías, decisión que suscita un doble cuestionamiento: su admisibilidad,
pese a tratarse de delitos comunes; y si su inclusión en esta normativa
equivale a la criminalización de cursos de acción que más bien corresponden al
ejercicio de un derecho constitucional y legalmente reconocido (artículo 3
inciso 2 y concordantes).
(iii) Y, la existencia de algunos enunciados que
imputan a la concesión de tratamientos penales diferenciados para agentes del
Estado consecuencias de orden laboral, como el cómputo de tiempo de servicios
para la asignación de retiro (artículo 51, parágrafo 1).
246. La Sala aclara que la respuesta a estos
eventuales problemas de unidad de materia se reservará para una etapa
posterior, esto es al control material, en razón a que su solución exige una
mirada de contexto y sistemática que solo se obtiene tras la comprensión
integral de la normativa examinada.
Con las anteriores precisiones, la Sala considera que
la Ley 1820 de 2016 satisface el requisito de unidad de materia, previsto en
los artículos 158 y 169 de la Carta Política, concordante con el artículo 1,
literal c), del Acto Legislativo 01 de 2016.
Principios de consecutividad e identidad
flexible
247. Siguiendo las pautas dogmáticas fijadas
previamente, el trámite legislativo de la normativa en estudio se adelantó en
tres debates, dado que el primero tuvo lugar en sesión conjunta de las
Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes. Aunado a lo anterior, debe
recordarse que tanto las modificaciones incorporadas en los informes de
ponencia como aquellas proposiciones válidamente tramitadas, fueron las que
contaron con el aval del Gobierno nacional, como lo exigía en su momento el
Acto Legislativo 01 de 2016.
248. A partir de la radicación por parte del Gobierno nacional
en la Secretaría del Senado de la República del proyecto de ley sobre amnistía,
indulto y tratamientos penales diferenciados, se observan las siguientes
modificaciones:
·
Artículo
1:
Informe de ponencia primer debate conjunto[169] |
Modificación propuesta durante el debate en comisiones conjuntas[170] |
Modificación informe de ponencia, segundo debate en
ambas Plenarias[171] |
Artículo Nuevo. La presente ley, en consideración a que la convivencia pacífica
es la mayor garantía para el goce efectivo de los derechos humanos y a que el
Congreso de la República es una autoridad revestida de legitimidad
democrática, declara que las cámaras legislativas culminaron el proceso de
refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno
nacional y las Farc-EP el 24 de noviembre de 2016, mediante la aprobación
mayoritaria de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre del presente año en
las plenarias del Senado de la República y la Cámara de
Representantes, respectivamente. Los desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable
y Duradera que correspondan al Congreso de la República se
adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto
Legislativo 01 de 2016. |
Artículo 1°: En
consideración de que la Corte Constitucional señaló que la refrendación
popular es un proceso integrado por varios actos, la presente ley declara que
el proceso de refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito el 24 de
noviembre de 2016, incluyó espacios de participación ciudadana a través de un
mecanismo de participación directa, mediante órganos revestidos de
legitimidad democrática y a través de escenarios de deliberación ciudadana,
cuyos resultados fueron respetados, interpretados y desarrollados de buena
fe. Este proceso de refrendación popular culminó con la expresión libre y deliberativa del Congreso de la República
mediante la aprobación mayoritaria
de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre del presente año en las
plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes. Por lo tanto, los desarrollos normativos que
requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera que correspondan al Congreso de la República se
adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo
01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del proceso
refrendatario. Dicho proceso contará con los espacios de participación
ciudadana previstos en el capítulo IX de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior,
sin perjuicio de que durante el proceso de implementación del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, se propicien mayores espacios de
participación ciudadana. |
Artículo 1°.
(…) duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido
por diversos mecanismos de participación, en los que se incluyeron escenarios
de deliberación ciudadana, manifestaciones de órganos revestidos de
legitimidad democrática y la participación directa de los colombianos a
través del Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, cuyos resultados
fueron respetados, interpretados y desarrollados de buena fe con la
introducción de modificaciones, cambios, precisiones y ajustes posteriores en
la búsqueda de mayores consensos reflejados en el Acuerdo Final suscrito el
24 de noviembre del presente año. Este proceso de refrendación popular culminó, luego de
un amplio debate de control político en el que participaron representantes de
las más diversas posiciones ideológicas de la sociedad civil y con la expresión
libre y deliberativa del Congreso de la República, como órgano de
representación popular por excelencia, mediante la aprobación
mayoritaria de las Proposiciones números 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del
presente año en las plenarias del Senado de la República y la
Cámara de Representantes, respectivamente. Por lo tanto, (…). Este proceso legislativo contará con los espacios de
participación ciudadana previstos en el Capítulo IX la
Ley 5ª de 1992. Lo anterior, sin perjuicio de que durante la implementación del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto, se propicien mayores
espacios de participación ciudadana que fortalezcan el proceso de transición
hacia la construcción de una paz estable y duradera. |
249. Desde su inclusión en el Informe de Ponencia para
el primer debate en sesión conjunta, este artículo fue objeto de ajustes por
las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes y por los ponentes para el
segundo debate en las plenarias. Las modificaciones mencionadas muestran que,
desde el inicio, su objeto fue afirmar la superación del proceso de
refrendación popular del Acuerdo Final, como condición para la entrada en
vigencia del procedimiento legislativo especial, con base en lo decidido por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016.
Tal proceso de construcción del artículo en estudio no
presenta objeción alguna desde los principios de consecutividad e identidad
flexible.
·
Artículo
27 (que en el texto final corresponde al artículo 28):
Versión
original del Proyecto de Ley |
Modificación
propuesta en el informe de ponencia para primer debate - sobre el numeral 8 |
Modificación
propuesta en el informe de ponencia para segundo debate -sobre el numeral 7 |
Situaciones
Jurídicas. La
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción
Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: (…) 7.
Para
asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción
Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias
facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar
prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los
abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer
estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas
graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del
Tribunal. 8. Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una
participación determinante en los casos más graves y representativos, en
particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 22 de
esta ley. (…). |
En consecuencia el numeral 8 del artículo 27 quedará así: 8. Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una
participación determinante en los casos más graves y representativos, en
particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 22 de
esta ley. Incluyendo, la definición
de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten
voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en
marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia
de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los
delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación
jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la
acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que
contribuyan de manera eficaz a las medidas del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, en particular la contribución al
esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema. |
7. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere
de la Jurisdicción Especial para la Paz, la
Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas,
integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes
y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de
selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta
las observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades
tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y
representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal. |
250. La modificación propuesta al actual artículo 28
en el Informe de Ponencia para el primer debate, recayó en el inciso 8, que
otorga a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP la
competencia para conocer la situación de terceros que, sin haber participado
determinantemente en los delitos más graves y representativos -presupuesto
inicial que sí preveía el proyecto-, hubieran cometido delitos “por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto”. Esta modificación se justificó por
los ponentes por los cambios efectuados al Acuerdo inicial suscrito por el
Gobierno y las Farc-EP, tras los resultados del plebiscito del 02 de octubre de
2016, previéndose lo relacionado con los terceros
en el literal f) del numeral 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final[172].
Al respecto, la Sala no encuentra reparo alguno sobre
la modificación efectuada, dado que se inscribe en el presupuesto inicial que
preveía el numeral 8 y simplemente, con fundamento en los mayores consensos
luego del plebiscito del 02 de octubre
de 2016, es un desarrollo del Acuerdo Final.
251. Por su parte, la modificación que se propuso en
el Informe de Ponencia para segundo debate sobre el numeral 7, tampoco presenta
objeción alguna, por el contrario, contribuye a la participación de las
víctimas dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no
Repetición, en tanto su funcionamiento las involucra de manera incuestionable.
·
Artículo
34 (que en el texto final corresponde al artículo 35[173]):
Versión
original del Proyecto de Ley |
Modificación
propuesta durante el debate en comisiones conjuntas[174] |
Modificación
propuesta en el informe de ponencia para para segundo debate |
Artículo 34. Libertad
condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a
las que se refieren los artículos 14, 15, 16, 21 y 28 de esta ley que se
encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido
condenados por los delitos contemplados en los artículos 22 y 23, que darán
en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de
que trata el artículo siguiente. |
Artículo 35.
Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a
las que se refieren los artículos 15, 16, 17,22 y 29 de esta ley que se
encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido
condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en
libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que
trata el artículo siguiente. Parágrafo: Las personas
privadas de la libertad por pertenecer a las Farc-EP, que tengan condenas o
procesos por delitos que las leyes en vigor en el momento de inicio de la
dejación de armas no permitan indultar, en aplicación de lo establecido en el
Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y las normas que lo
reglamentan, serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de
Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las Farc-EP en proceso de
dejación de armas se hayan concentrado en ellas. Las personas trasladas (sic) permanecerán en dichas
Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), en situación de
privación de libertad. |
Artículo
35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de
esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y
29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que
hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los
artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan
suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. Parágrafo. Este
beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas
o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la
Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure,
salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la
libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el
siguiente artículo. En caso de que
la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán
trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez
que los miembros de las Farc-EP en proceso de dejación de armas se hayan
concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las
condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto número 4151 de 2011. Las personas
trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la
libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el
cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción,
siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo
siguiente. La autoridad
judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto
a la libertad. La Jurisdicción
Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes
incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. Si durante la
vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los
beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley,
se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la
Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de
las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento
de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o
ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas,
se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la
libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP. |
·
Artículo
35 (que en el texto final corresponde al artículo 36):
Versión
original del Proyecto de Ley |
Modificación
propuesta durante el debate en comisiones conjuntas[175] |
Modificación
propuesta en el informe de ponencia para el segundo debate |
Artículo
35. Acta formal de compromiso. (…) Parágrafo. Además de los
compromisos señalados en este artículo quienes estén privadas de su libertad
por delitos no amnistiables, una vez
puestos en libertad en aplicación
de lo indicado en el artículo 34, por decisión de la Jurisdicción
Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de
sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en
que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación
jurídica de forma definitiva. |
Artículo 36.
Acta formal de compromiso. (…) Parágrafo. Además de los
compromisos señalados en este artículo quienes estén privadas de su libertad
por delitos no amnistiables, una vez sean trasladados a las ZVTN en
aplicación de lo indicado en el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción
Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de
vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la
Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma
definitiva. |
Artículo 36.
Acta formal de compromiso. (…) Parágrafo. Además de los compromisos señalados en este artículo quienes estén
privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una vez puestos
en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo 35, por decisión
de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser
monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier
otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la
Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva. |
252. Sobre la regulación de la libertad condicionada (Art. 35)
y el acta de compromiso para dicho evento (Art. 36) encuentra la Sala que
su previsión general fue objeto del proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional,
y que las modificaciones efectuadas a lo largo del trámite tuvieron por objeto
precisar a quiénes no se les aplicaría el beneficio, salvo la satisfacción de
precisos requisitos y condiciones. La labor de ajuste de la disposición a lo
largo de los debates beneficia la comprensión de las condiciones para la
aplicación de este tratamiento penal especial, su concesión, la continuidad y
autoridades a cargo de su seguimiento; por lo tanto, se concluye que no lesiona
los principios de consecutividad e identidad flexible.
·
Ahora
bien, la siguiente tabla muestra las modificaciones realizadas al proyecto de
ley original en el informe de ponencia para el primer debate, en sesiones
conjuntas:
Versión
original del PL |
Pliego de
modificaciones propuesto |
Artículo
47. Otros efectos de la renuncia a la persecución penal. La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes
efectos: (…) 6. Opera hacia futuro y no tiene efectos retroactivos laborales,
disciplinarios, administrativos o fiscales. |
Artículo 47[176]. Otros
efectos de la renuncia a la persecución penal. La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes
efectos: (…) 6. Parágrafo 1°. Para los condenados y/o sancionados, las situaciones
administrativas de personal consolidadas con fundamento en las decisiones
penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, mantendrán su firmeza y
ejecutoria. Parágrafo 2°. Para efectos del levantamiento de la suspensión del
ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de los miembros de la
Fuerza Pública activos que se encuentren investigados, la renuncia a la
persecución penal tendrá los mismos efectos que la extinción de la acción,
salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o
los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el
reintegro no procede para quienes se encuentren investigados por los delitos
mencionados ni por los delitos con una pena mínima privativa de la libertad
de 5 o más años. Quienes se encuentren retirados y estén siendo investigados,
no podrán ser reintegrados si deciden que se les aplique la renuncia a la
persecución penal. |
Artículo
49. Libertad transitoria condicionada y anticipada. (…) El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es
un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva
en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Solo podrá reingresar a la Fuerza Pública quien haya sido absuelto
de responsabilidad de manera definitiva. |
Artículo 49[177]. Libertad
transitoria condicionada y anticipada. (…) El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es
un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva
en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo 1°. Para el caso de los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y
anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de
funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas,
concierto para delinquir, o los demás delitos del artículo 46 de la presente
ley. En todo caso el levantamiento de la suspensión del ejercicio de
funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados
por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años.
Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza
Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las
mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de
homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del
artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa
de la libertad de 5 o más años. Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el
presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y
atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la
Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho
a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que
estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la
entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando
hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un
reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones. Parágrafo 2°. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán
reintegrados al servicio activo. |
Artículo
54. Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para
integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales. (…) Solo podrá reingresar a la Fuerza Pública quien haya sido absuelto
de responsabilidad de manera definitiva. |
Artículo 54[178]. Privación
de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas
Militares y Policiales. (…)
La decisión sobre la Privación de la libertad en Unidad
Militar o Policial no implica la definición de la situación jurídica
definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. |
Artículo
58. Sistema de defensa jurídica gratuita. (…) |
Adiciona parágrafo. Artículo 58[179]. Sistema
de defensa jurídica gratuita. (…) Parágrafo. Los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir, además, al
Fondo de Defensa Técnica (Fondetec) o a abogados miembros de la Fuerza
Pública. |
253. Sobre las modificaciones propuestas en el Informe
de Ponencia para el primer debate a los artículos 47 y 49 (48 y 51 del texto
finalmente aprobado), se afirmó que eran necesarias para establecer claramente
los efectos de la renuncia a la persecución penal y de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada de los miembros de la Fuerza Pública, específicamente
respecto de las situaciones administrativas de personal.
Al respecto, con independencia del análisis de unidad
de materia referido anteriormente, destaca la Sala que las reformas al proyecto
inicial tienen por objeto central un elemento determinante en el marco de la Ley
1820 de 2016, pues tiene que ver con cuáles son las implicaciones de algunos de
los tratamientos penales especiales diferenciados concedidos a los agentes del
Estado, por lo tanto, no desconocen los principios de consecutividad e
identidad flexible.
254. En relación con el artículo 54, que corresponde
al 56 en el texto final, la modificación es fundamental para efectos de
entender el alcance de otro de los instrumentos penales especiales
diferenciados concedidos a los agentes del Estado, y su contenido permaneció
inalterado hasta su aprobación final, por lo que se verifica el respeto por los
principios de consecutividad e identidad flexible.
255. En cuanto al artículo 58, aprobado en el texto
final como el artículo 60, se evidencia que la modificación tuvo por objeto
referir otras opciones de defensa técnica que el ordenamiento jurídico brinda a
los miembros de la Fuerza Pública, en un contexto normativo que tiene por
objeto regular este tópico de manera general, por lo tanto, la Sala no tiene
objeción alguna a su sujeción a los principios analizados.
·
Finalmente,
en el primer debate surtido en sesión conjunta por las Comisiones respectivas
se aprobó la inclusión de una disposición inicialmente no prevista en el
Proyecto de Ley presentado por el Gobierno nacional, la cual corresponde en el
texto final al artículo 50:
“Contribución a
la satisfacción de los derechos de las víctimas. La adopción de alguno de los mecanismos de
tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el
Título IV de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o
colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las
obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido
en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.
Si durante la
vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios de
mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que
trata el Título IV de la presente ley, se rehusaran a cumplir los
requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de
contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de
Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, o ante la
Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a
que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los
definidos como especial, simultáneo, equilibrado y equitativo.
PARÁGRAFO. El Estado realizará los cambios institucionales
y de política pública que garanticen la no repetición de las graves violaciones
a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, como mecanismo
de protección prevalente para las víctimas.”.
Este enunciado constituye un desarrollo de un eje transversal
a la Constitución Política, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y
a los procesos de justicia transicional, que orientó igualmente el proceso de
negociación que culminó con la suscripción del Acuerdo Final, como es la
garantía de los derechos de las víctimas. Con independencia de la
constitucionalidad material de su alcance, entonces, este artículo es
perfectamente compatible, e incluso necesario, en el marco de tratamientos
penales especiales diferenciados para los agentes del Estado, por lo tanto, su
inclusión no desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible.
256. Por último, como observación a todos los
enunciados que en primero o segundo debate fueron objeto de modificación, debe
advertirse que una vez aprobadas las propuestas no sufrieron alteración sin la
debida deliberación y publicidad, concluyendo así el estudio de este
aspecto.
Observancia del requisito de conexidad
con el Acuerdo de Paz
257. Según lo dispuesto en el artículo 1, literal a),
del Acto legislativo 01 de 2016, a través del procedimiento legislativo
especial para la paz el Congreso de la República está autorizado para expedir
leyes y actos legislativos cuyo contenido tenga por objeto facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final.
258. Tal restricción competencial, que contribuye a la
sujeción al ordenamiento jurídico -pese a su excepcionalidad- de la vía rápida
legislativa, le impone a la Corte Constitucional el deber de verificar que
entre la materia de la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final exista conexidad,
por regular una materia específica objeto de negociación y, en términos
instrumentales, para facilitar y asegurar su implementación y desarrollo
normativo.
259. La Sala encuentra que (i) aunque los procesos de
justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan
características específicas, la concesión de beneficios jurídicos a quienes
dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la búsqueda de la paz a
través de procesos de reconciliación[180];
(ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible
ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho
Internacional Humanitario en el artículo 6.5 del protocolo II adicional a los
Convenios de Ginebra; (iii) en tal escenario, es no solo entendible sino
inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por el Gobierno nacional y
las Farc-EP este tópico haya sido central y determinante para una salida
negociada al conflicto armado interno; cuyos alcances, además, (iv) exigieron
que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado
colombiano se considerara como necesario el otorgamiento también de
tratamientos penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos
últimos sin participación determinante, hayan cometido conductas punibles “por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto”.[181]
260. La trascendencia de los asuntos regulados por la Ley
1820 de 2016 dentro del proceso de paz es evidente al analizar, dentro del
punto 5 “Acuerdo sobre las Víctimas”
del Acuerdo Final, el componente de Justicia, 5.1.2., que destina varios
párrafos a prever la concesión de amnistías, indultos y tratamientos penales
diferenciados bajo compromisos serios y decididos con la contribución a la
verdad, la reparación a las víctimas y la no repetición (“II. Contenidos, alcances y límites de amnistías e indultos así como
otros tratamientos especiales”, párrafo 17 y siguientes).
En el numeral 6.1.9 que reguló las prioridades para la
implementación normativa del Acuerdo, esta ley se encuentra en primer lugar. A
su turno, el 9 de noviembre de 2016 el Gobierno y las Farc-EP acordaron[182]
que el primero presentaría ante el Congreso el proyecto de ley respectivo, estableciendo
una estructura básica que, en términos generales, es seguida por la Ley 1820 de
2016[183].
Finalmente, en las páginas 288 a 309 del Acuerdo se incluyó el proyecto de
articulado de la Ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales.
261. Ahora bien, la implementación normativa inmediata
de la Ley citada, que beneficia a quienes participaron en el conflicto armado,
era necesaria para brindar las condiciones para la iniciación de un proceso de
concentración y de dejación de armas; por lo tanto, para el grupo de las
Farc-EP, así como para todos los interesados en la implementación del Acuerdo
(la sociedad, en general), se requería de un marco normativo que estableciera
los beneficios, condiciones de acceso y consecuencias de los beneficios, en garantía
del principio de seguridad jurídica.
262. Al respecto, en la exposición de motivos que el
Gobierno nacional acompañó a la presentación del Proyecto de Ley se afirmó que:
“Se trata entonces de un proyecto de ley que busca
darle cumplimiento a lo acordado en la Mesa de Conversaciones
de La Habana y en el mencionado compromiso de aplicación de la
Jurisdicción Especial para la Paz a agentes del Estado, que busca
dotar de seguridad jurídica a quienes cometieron delitos por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que no tienen el
carácter de crímenes internacionales, con el propósito de facilitar la terminación del conflicto y la construcción
de una paz estable y duradera. La pronta definición de la situación jurídica en
los casos donde no se cometieron crímenes internacionales permitirá que el
componente de justicia pueda encaminar todos sus recursos y esfuerzos en la
investigación, persecución y sanción de dichos crímenes que connotan mayor
gravedad, como las graves violaciones a los derechos humanos.”
263. Por lo
expuesto, no cabe duda a la Sala que la Ley 1820 de 2016, con independencia de
su sujeción material o no al ordenamiento constitucional, aspecto que se
estudiará en capítulos posteriores, cumple con el requisito de conexidad
derivado del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, en razón a que
desarrolla un aspecto especifico del Acuerdo Final, facilitando la iniciación del proceso de construcción de una paz
estable y duradera, con garantías de seguridad jurídica y respeto por las
obligaciones derivadas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición.
264. De acuerdo con el
artículo 151 de la Constitución Política, las leyes que se refieren al
Reglamento del Congreso de la República, las normas sobre el presupuesto de
rentas y apropiaciones, el Plan Nacional de Desarrollo y la asignación de
competencias normativas entre entidades territoriales son leyes orgánicas.
Estas normas condicionan la formación de las leyes ordinarias y deben ser
aprobadas por mayorías calificadas en el Congreso de la República.
265. La Sala observa que el
conjunto de materias que regula la Ley 1820 de 2016, descritas ampliamente en
párrafos precedentes y, en síntesis, asociadas a amnistías, indultos y
tratamientos penales diferenciados, no están cobijadas por reserva de ley
orgánica, así que el Congreso no desconoció el artículo 151 Superior al
tramitarla a través del fast track.
El último aspecto del análisis
sobre el procedimiento de formación de la Ley 1820 de 2016 consiste en
determinar si se desconoció la reserva de ley estatutaria. Este tema, sin
embargo, hizo parte de las discusiones más intensas que se dieron durante el
trámite participativo y es, por ese motivo, uno de los ejes o bloques temáticos
centrales. Así las cosas, será estudiado en la parte D. de esta providencia, donde se resuelven los problemas jurídicos
más amplios detectados por la Corte Constitucional y los intervinientes en este
proceso.
266. En
el procedimiento de revisión constitucional de la Ley 1820 de 2016 ha surgido
una intensa controversia en torno a la posible violación de la reserva de ley
estatutaria (RLE). El estudio de constitucionalidad abordará tres facetas del
problema, dos derivadas del artículo 152 Superior; y una más relacionada con el
artículo 66 Transitorio de la Carta, incorporado por el Acto Legislativo 02 de
2012, o Marco Jurídico para la Paz (MJP).
267. Así,
verificará si (i) las normas sobre funciones y competencias de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas se hallaba reservada al desarrollar
aspectos de la administración de justicia (Art. 28); (ii) si la Ley, en su
integridad, o parcialmente, debía seguir el trámite estatutario por regular los
derechos fundamentales de las víctimas de la violencia; y (iii) si la Ley, en
su integridad, o parcialmente, se hallaba sujeta a esta reserva en virtud del
artículo 66 Transitorio, que confirió al Congreso la potestad de definir tratamientos penales diferenciados a los
distintos participantes en el conflicto armado, y en el marco de un proceso de
paz.
268. El
Constituyente de 1991 dispuso que la regulación de ciertas materias, esenciales
en el orden constitucional colombiano, deben efectuarse por leyes especiales,
denominadas estatutarias. Estas leyes deben tramitarse por un procedimiento distinto
y más exigente que el de las leyes ordinarias, el cual comprende las siguientes
condiciones: (i) la ley debe ser tramitada dentro de una sola legislatura; (ii)
el proyecto correspondiente debe alcanzar la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara
para su aprobación; y (iii) son objeto de control previo y automático por parte
de la Corte Constitucional (artículo 153 C.P.).
269. Las
materias objeto de RLE son: (i) los derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) la
administración de justicia; (iii) la organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales;
(iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) los estados
de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia
de la República (artículo 152 C.P.[184]).
270. A
partir de la jurisprudencia constitucional, y en consideración a la importancia
de los asuntos citados, es posible evidenciar los propósitos que persiguen
tales condiciones. Así, la mayoría absoluta pretende que estas normas sean
fruto de un amplio consenso, opera como defensa especial a las minorías, dentro
del trámite legislativo, y dota de estabilidad superior a la regulación, en
comparación con las leyes ordinarias; la obligación de adelantar el trámite en
una sola legislatura propende porque, de una parte, la regulación sea armónica
y uniforme, gracias a la concentración de la deliberación; y, de otra, que la
voluntad del Congreso sea inequívoca; y el control de constitucionalidad previo
y automático busca generar certeza inmediata sobre la validez de estas normas,
y con ello satisfacer la supremacía constitucional[185].
271. Sin
embargo, la RLE es excepcional. El Constituyente la previó para estos asuntos y
la Corte Constitucional ha precisado que su interpretación debe ser
restrictiva, pues su concepción extensiva, o la ampliación de la RLE a otros
temas, podría limitar intensamente la facultad general del Congreso de
configurar el derecho y la regla democrática de adoptar decisiones por mayoría
simple, de modo que el voto de cada congresista tenga el mismo valor.
En
armonía con lo expuesto, la RLE opera cuando el Legislador pretende establecer
una regulación que contiene un desarrollo integral, estructural o calificado de
estas materias, pero, únicamente, para la regulación de sus aspectos esenciales
o estructurales. En lo accesorio, el legislador ordinario puede ejercer su
función primordial de configurar el derecho[186].
272. La
Sala ha explicado estas condiciones, a profundidad, en el ámbito de la
regulación de los derechos fundamentales, pero también lo ha señalado en
relación con la administración de justicia, tema en el que la reserva es
aplicable a los asuntos estructurales, pero no a la definición de asuntos
procedimentales, que pueden ser asumidos a través de la facultad prevista en el
artículo 150.2[187].
273. En
este caso, la Corte considera que la incorporación de ciertas competencias o
funciones en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, uno de
los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, no desconoce la
RLE, precisamente, por tres razones. Primero, porque no se trata de una
regulación que defina aspectos estructurales de la administración de justicia;
segundo, porque al tratarse de un asunto procedimental, su regulación debería
estar guiada por el artículo 150.2 de la Constitución y no por el 153 (RLE); y
tercero, porque los elementos estructurales de la Jurisdicción para la Paz se
encuentran definidos en otras normas de superior jerarquía, como el Acto Legislativo
01 de 2017[188] o la
Ley Estatutaria de la JEP.
274. Por
otra parte, es importante indicar que la ley tampoco estaba sometida a RLE en
lo que tiene que ver con el desarrollo de los derechos de las víctimas porque,
si bien las medidas previstas en esta [es decir, la Ley 1820 de 2016] para los
participantes en el conflicto armado interno son del mayor interés para la
eficacia de los derechos mencionados, especialmente a la justicia, la verdad,
la reparación y las garantías de no repetición, la Ley de amnistías, indultos y
tratamientos penales especiales no define su estructura, los principios que
guían su entendimiento, ni el conjunto de garantías para su defensa.
275. Estos,
actualmente, están desarrollados y amparados por un amplio conjunto de normas,
además de las previstas en esta ley[189];
y, en el marco específico del Acuerdo Final, su protección gira en torno a la
existencia de un sistema integral destinado a asegurar el deber de los
beneficiados por esta Ley, de contribuir a la reparación integral, la búsqueda
de personas desaparecidas y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad,
cuyos distintos componentes, una vez desarrollados en el plano normativo serán
objeto de control de constitucionalidad.
276. Además,
en la sentencia C-370 de 2006, dictada dentro del control de constitucionalidad
de la Ley 975 de 2005[190] (en
la que se creó una estrategia de justicia transicional para la desmovilización
de grupos paramilitares principalmente) la Corporación sostuvo que, si bien la
ley mencionada era relevante para la vigencia de los derechos de las víctimas,
esta no contenía una regulación integral o estructural de los mismos, tal como
concluye la Sala en esta oportunidad.
277. El
tercer punto, relativo a una eventual violación del artículo 66 Transitorio es
más complejo, y requiere una exposición detallada. El problema a resolver, en
síntesis, consiste en determinar si el Legislador, al dar a la Ley 1820 de 2016
el trámite de una ley ordinaria, con una mayoría equivalente a dos terceras
partes (2/3) de los miembros de cada Cámara (o mayoría calificada[191]), en virtud del artículo
150.17 desconoció el artículo 66 Transitorio, incorporado a la Constitución a
través del Acto Legislativo 01 de 2012 o MJP, y según el cual el Congreso
podría establecer tratamientos penales diferenciados en el marco de un proceso
de paz, por ley estatutaria. Todo ello, considerando que la Ley regula amnistías e indultos, así como tratamientos
penales especiales.
278.
Es pertinente señalar que el análisis que sigue tomará en consideración que,
después de la expedición de la Carta Política y el Marco Jurídico para la Paz (MJP)
(donde se encuentran los artículos 150.17 y 66T, respectivamente), el Congreso
de la República ha expedido normas destinadas a la implementación del Acuerdo
de Paz y, especialmente, el Acto Legislativo 01 de 2016, sobre el trámite
legislativo abreviado, norma de jerarquía constitucional, que integra el
parámetro de control y en la que los requisitos para la expedición de los
distintos tipos de leyes varían, en contraste con aquellas que no hacen parte
del periodo de transición. En párrafos ulteriores la Sala verificará la
relevancia y validez constitucional de esas razones.
279. Sin
embargo, desde el comienzo advierte la Sala que, en su criterio, el Congreso de
la República no incurrió en un vicio por desconocimiento del artículo 66 Transitorio,
pues (i) la pregunta acerca de si esta Ley estaba sujeta al artículo 66 Transitorio
o 150.17 no tenía, al momento de su tramitación, una respuesta evidente, sino
que permitía diversas aproximaciones interpretativas, especialmente, si se
tomaba en cuenta el contexto de su expedición, las normas dictadas con
posterioridad al Acuerdo Final y la complejidad de materias que la caracteriza;
(ii) sin embargo, de un análisis del conjunto de fuentes relevantes, y de la
confrontación de posiciones jurídicas presentadas por autoridades e
intervinientes en este trámite, es posible concluir que la escogencia del
trámite basado en el artículo 150.17, y el Acto Legislativo 01 de 2016 (vía
rápida), obedeció a razones constitucionales admisibles; y (iii), finalmente,
la escogencia de este trámite permitió que la Ley fuera aprobada por una
mayoría calificada, de dos terceras partes (2/3) de los miembros de cada Cámara,
de conformidad con el artículo 150.17, sobre la facultad del Congreso de
otorgar amnistías e indultos por delitos políticos, lo que supone una garantía
para diversos fines constitucionales, como se expondrá más adelante.
280. Para
justificar esta conclusión, la Sala (i) explicará las diferencias de trámite
entre las leyes ordinarias (Art. 150.1 C.P.), las de amnistía (Art. 150.17 C.P.)
y las estatutarias, tanto en escenarios ordinarios, como en el especial,
previsto por el Acto Legislativo 01 (fast
track), donde las diferencias de trámite entre estas leyes se atenúan; (ii)
efectuará una representación esquemática de la Ley para diferenciar qué
aspectos hacían surgir duda sobre el trámite a seguir (esta simplificación no
ignora la complejidad de la regulación, sino que ilustra cuál es el motivo de
la duda acerca de cuál trámite debía adoptarse); (iii) evaluará los argumentos
expuestos por los órganos políticos, y parte de los intervinientes, para
afirmar que la escogencia del trámite del artículo 150.17 obedece a razones
derivadas de una interpretación sistemática de la Constitución Política; y (iv)
descartará la eventual lesión a un principio constitucional, derivada de la
inobservancia del artículo 66 Transitorio.
281. En
el acápite de contexto, la Sala
explicó los orígenes y relevancia del Acto Legislativo 01 de 2016, o de vía
rápida, para este proceso. Como se indicó, este procedimiento se caracteriza
porque, en busca de agilidad, se eliminan o reducen ciertos requisitos o etapas
de los trámites ordinarios y, a cambio de ello, se introducen otro tipo de
salvaguardas a los principios constitucionales [ver, supra, contexto].
282. En
el trámite abreviado disminuyen también las diferencias entre el que debe
seguirse para la expedición de una ley ordinaria y el que corresponde a una
estatutaria. Así, ambos ocupan un período inferior al de una legislatura y son
objeto de control automático, integral y definitivo de constitucionalidad. Sin
embargo, presentan dos diferencias relevantes. Las mayorías exigidas en uno y
otro caso (simple o absoluta[192]) y el carácter previo o
posterior del control a cargo de esta Corte (ver supra, trámite fast track). Las leyes de amnistía, previstas en el
artículo 150, numeral 17, a su turno, siguen las reglas de las ordinarias, pero
deben adoptarse por mayoría calificada, de dos tercios (2/3) de los miembros de
cada cámara. El cuadro que sigue
explica estas diferencias en los escenarios ordinario y de procedimiento
legislativo especial:
Cuadro 1. Diferencias de trámite. Reglas generales vs
escenario del fast track
Sin procedimiento abreviado |
Con procedimiento abreviado (AL 01 de
2016) |
||||
Ley ordinaria (Art. 150, num 1º) |
Ley de amnistía (Art. 150, num. 17) |
Ley estatutaria (Arts. 152 y 153) |
Ley ordinaria |
Ley de amnistía |
Ley estatutaria |
Mayoría
simple |
Mayoría de 2/3
de los miembros de cada cámara |
Mayoría
absoluta |
Mayoría simple |
Mayoría de 2/3
de los miembros de cada cámara |
Mayoría
absoluta |
4 debates,
en máximo en 2 legislaturas |
4 debates, en
máximo en 2 legislaturas |
4 debates en
menos de 1 legislatura |
4 debates en
menos de 1 legislatura |
4 debates en
menos de 1 legislatura |
4 debates en
menos de 1 legislatura |
Control por
demanda |
Control por
demanda |
Control previo
(automático integral y definitivo) |
Control
posterior y único (automático, integral y definitivo) |
Control
posterior y único (automático, integral y definitivo) |
Control previo
y único (automático, integral y definitivo). |
Así pues, buena parte de las diferencias entre el
trámite ordinario de una ley ordinaria, una de amnistía y una estatutaria se
desvanecen en el ámbito del procedimiento abreviado. El siguiente cuadro
presenta, exclusivamente, las que persisten:
Diferencias
de trámite en el fast track, en lo relevante para el asunto bajo estudio |
||
Ley ordinaria |
Ley
de amnistía |
Ley
estatutaria |
Mayoría simple |
Mayoría de 2/3 de los miembros de cada cámara |
Mayoría absoluta |
Control posterior |
Control posterior |
Control previo |
283. En síntesis, dentro del fast track el trámite menos estricto
sigue siendo el de las leyes ordinarias, con mayorías simples y control de
constitucionalidad posterior (aunque integral, automático y definitivo). Sin
embargo, entre una ley de amnistía y una estatutaria no resulta del todo claro
cuál es el trámite más exigente, pues mientras la primera exige mayoría
calificada en el Congreso, la segunda prevé control previo, como garantía de
regularidad constitucional.
284. En
este caso, existe la siguiente controversia. El artículo 150 (numeral 17) sólo
admite la tramitación de amnistías e indultos, beneficios aplicables
exclusivamente por delitos políticos. El artículo 66 Transitorio del Marco
Jurídico para la Paz prevé la posibilidad de adoptar tratamientos penales especiales
diferenciados (TPED) en el marco de un proceso de paz.
285. En
términos generales, debe asumirse que los agentes del Estado que incurrieron en
conductas tipificadas relacionadas con el conflicto armado no se encontraban en
rebelión, ni estaban cometiendo ninguno de los delitos políticos tipificados en
el Código Penal. Por ese motivo, se entiende que la Ley 1820 de 2016 prevé las
amnistías y los indultos para miembros de las Farc-EP y, por vía de excepción,
para terceros que acudan voluntariamente al Sistema, y para personas condenadas
por hechos ocurridos en disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta
social, y los TPED para agentes de la Fuerza Pública.
286. Pero
la descripción del asunto no se agota acá, pues la Ley también prevé
tratamientos diferenciados para los integrantes de las Farc-EP, como la
libertad condicionada y la posibilidad de continuar su privación de la libertad
en zonas de transición o normalización, de manera que los tratamientos penales
diferenciados tienen por destinatarios, tanto a quienes se hallaban en rebelión
como a quienes no tenían esa condición e, incluso, a algunos particulares por
vía excepcional (colaboradores).
287. Para
comprender adecuadamente la duda de constitucionalidad que se debe resolver en
este acápite, resulta útil diferenciar entre las siguientes categorías:
amnistías e indultos por delitos políticos (AEI), otros beneficios para
miembros de las Farc-EP (BF); renuncia a la persecución penal (RPP), y otros
beneficios para agentes del Estado (BAE). Esta distinción se basa, de una
parte, en la “intensidad del beneficio”
y, de otra, en un paralelo entre la Fuerza Pública y las Farc-EP.
Es
importante aclarar que esta propuesta es meramente ilustrativa, pues la entidad
del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que
la que supone su rótulo formal. Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en
el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero
se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una
evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que
una amnistía de iure, que sí tiene
las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de
mayor gravedad. En este acápite, simplemente, se plantea una convención para
facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción
Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o
intensidad de un beneficio.
Cuadro
3. Beneficiarios e intensidad del beneficio
Beneficiario Intensidad
|
Integrantes
de las Farc-EP |
Agentes
de la Fuerza Pública |
Beneficios de mayor entidad (en función de la
responsabilidad penal) |
Amnistías e
indultos (AEI) |
Renuncia
a la persecución penal (RPP) |
Beneficios de menor entidad (en función de la
responsabilidad penal)[193] |
Libertad
condicional |
Libertad
transitoria, condicional y definitiva |
Privación
de la libertad en zonas de normalización |
Reclusión
en instalaciones de la Fuerza Pública |
288. Así
las cosas, parecería que el artículo 150.17 sólo permite al Congreso conceder
el beneficio principal (AEI) a las Farc-EP, pues sólo sus integrantes
cometieron delitos políticos o conexos; las otras cinco casillas, por tratarse
de tratamientos penales especiales estarían sujetas a RLE, de acuerdo con un
acercamiento literal al artículo 66 Transitorio. Pero esta interpretación
genera una nueva duda, dado que resultaría poco plausible que la Carta Política
permita al Congreso de la República que, con base en el artículo 150.17 conceda
beneficios de mayor entidad en función de la responsabilidad penal a las Farc-EP,
pero no aquellos de menor entidad, de modo que no parece claro que el 150.17
prohíba la concesión de estas medidas a favor de los rebeldes.
289. Por
otra parte, si el Legislador acudiera al procedimiento de ley estatutaria, en
virtud de lo ordenado por el artículo 66 Transitorio para tramitar la ley en su
integridad, entonces, en lo que tiene que ver con las amnistías, violaría la
regla de mayoría calificada prevista en el artículo 150, numeral 17 (2/3 de los
miembros de cada cámara), la cual permite inferir que el Constituyente previó
la necesidad de un alto nivel de consenso para acceder a la exención de toda
acción penal y de la pena. Así pues, el trámite del artículo 66 Transitorio
habilitaría la definición de los tratamientos penales especiales diferenciados para
la Fuerza Pública, no resultaría admisible en el caso de la amnistía y el
indulto.
290. En
ese contexto, una interpretación admisible de las exigencias constitucionales,
a la luz del tenor literal de los artículos citados es la siguiente: con el fin
de satisfacer los fines perseguidos por el Constituyente al dictar la norma de
mayoría calificada (Art. 150.17) y la reserva de ley estatutaria del Marco
Jurídico para la Paz, una ley como la 1820 de 2016 debía cumplir los requisitos
previstos para ambos tipos de leyes. Sin embargo, esta posibilidad, en concepto
de algunos intervinientes (Gobierno nacional, Congreso de la República,
Dejusticia, especialmente) implicaba un riesgo para la paz, pues aplazaba la
concesión de las amnistías, que era el principal beneficio al que accedería el
grupo rebelde a cambio de la dejación de armas (en efecto, la dejación de armas
es condición de acceso a AEI). Así las cosas, indican, acoger la vía menos
expedita ponía en riesgo la estabilidad del cese al fuego, la dejación de armas
y la seguridad jurídica.
291. En
ese contexto, vale la pena señalar que, en la exposición del Presidente del
Congreso en la audiencia pública ante este Tribunal, el Senador sostuvo que el conjunto
de normas expedidas para la implementación del Acuerdo, entre las que se
destaca el A.L. 01 de 2016 (vía abreviada), obedece, primero, a una
modificación a la estrategia transicional contenida en el Marco Jurídico para
la Paz, así como a la urgencia de implementación de ciertos aspectos del Acuerdo
Final, especialmente, las amnistías al grueso de los integrantes de las Farc-EP.
Estas
normas son posteriores al Marco Jurídico para la Paz y no exigen la expedición
de una ley estatutaria para las amnistías. Por eso, a su juicio, estas normas podían tramitarse a
través de una ley ordinaria, sin las mayorías especiales del artículo 150.17 de
la Constitución. Añadió que, cuando se promulgó el Marco Jurídico para la Paz,
la exigencia de leyes estatutarias para diversos aspectos de la implementación
perseguía dotarlas de estabilidad, ubicándolas en un nivel supra legal,
finalidad que actualmente se encuentra satisfecha gracias al conjunto de
reformas constitucionales adoptadas desde la suscripción del Acuerdo Final y
que actualmente el MJP puede considerarse derogado[194].
292. De
acuerdo con lo expresado, surgen dos posiciones distintas, aunque igualmente
interesantes para la solución del problema jurídico. Según la primera, la
decisión de los órganos políticos de tramitar la ley de amnistía dentro del fast track y con las mayorías previstas
por el artículo 150.17 satisfizo diversos fines constitucionales y resultaba
admisible desde un punto de vista sistemático. Según la segunda, en realidad el
Congreso no se hallaba vinculado por el artículo 66 Transitorio, sino por las
normas que regulan el trámite de leyes ordinarias y el Acto Legislativo 01 de
2016 (que incorporó el procedimiento legislativo abreviado)[195].
293. La
Corte Constitucional no concuerda plenamente con lo señalado por el alto
funcionario, pues no percibe una derogatoria del Marco Jurídico para la Paz en
su integridad. No existe una previsión expresa al respecto y, en contraste, el
Acto Legislativo 01 de 2016 modificó su inciso 4º sin hacer referencia alguna a
la intención de modificarlo o derogarlo en su integridad, lo cierto es que su
punto de vista sí aporta un elemento de juicio muy relevante, pues indica que
la dificultad enfrentada al determinar si la Ley debía seguía lo dispuesto por
el artículo 150.17, o por el 66 Transitorio, pasa por alto la necesidad de
incorporar al análisis la existencia y los contenidos pertinentes del Acto
Legislativo 01 de 2016, a pesar de ser una norma especialmente diseñada para la
implementación del Acuerdo Final.
294. Así,
a partir de los diversos argumentos presentados en este trámite, es posible
evidenciar la existencia de razones constitucionales que defienden la decisión
de acudir al trámite del artículo 150.17, debido a que por esa vía se
materializan importantes principios constitucionales, asociados a la paz, la
reconciliación, la confianza y la equidad.
295. Sin
embargo, antes de evaluar su validez, debe señalarse que persisten objeciones relevantes a esta posición. Así,
es posible argumentar que, si el artículo 150.17 prevé un trámite para
amnistías e indultos y el 66 Transitorio define otro distinto para tratamientos
penales especiales, entonces el Congreso debió seguir trámites independientes,
pues ello permitía aceptar la reserva estatutaria para los tratamientos penales
diferenciados, así como el control previo de constitucionalidad, sin desconocer
la urgencia de las amnistías. Esta posición, sin embargo, indicaron
intervinientes como Dejusticia, lesionaba la inescindibilidad del Acuerdo y la
simultaneidad en la definición del trato diferenciado entre los distintos
participantes del conflicto armado interno.
296. En
principio, las consecuencias fácticas eventuales de una decisión resultan
ajenas al control de constitucionalidad, por su naturaleza abstracta. Sin
embargo, si se trata de consecuencias normativas, susceptibles de ser
determinadas de forma razonable, no existe razón alguna para que el juez
constitucional deje a un lado su consideración.
En esa
dirección, la Corte Constitucional ha explicado que, cuando la literalidad de
una norma (incluso de una de rango constitucional) lleva a consecuencias
absurdas en el marco de un trámite de control de constitucionalidad, o a
frustrar su propio cometido, entonces esta no puede considerarse clara y
corresponde al intérprete perseguir una alternativa, de naturaleza sistemática
y teleológica, que evite semejante resultado[196].
297. Así
las cosas, el argumento basado en las consecuencias del trámite independiente
debe ser atendido, siempre que sea posible comprenderlo en términos de la
eficacia de diversos principios constitucionales, esto es, siempre que (y
únicamente si) sea posible verificar que los principios de inescindibilidad y
simultaneidad corresponden o desarrollan normas de naturaleza constitucional.
298. La
Sala considera que, en este caso, en efecto, el argumento citado es de interés
al juicio de constitucionalidad, en la medida en que propone que la tramitación
de leyes independientes, una para amnistías e indultos y otra para tratamientos
especiales diferenciados (o para parte de ellos), llevaría a la violación de
los principios constitucionales de igualdad, confianza legítima, buena fe y
paz.
299. En
criterio de la Corte este punto de vista encuentra un fundamento razonable en
el contexto transicional. La alusión al principio, derecho y valor a la paz no
es vaga, ni se limita a cuestiones de conveniencia política, pues, como se ha
explicado, la amnistía guardaba una relación directa con la dejación de armas; la
dejación de armas, con la estabilidad del cese de hostilidades; y este último
con el orden público y la seguridad. Y todo lo expuesto no constituye una
simple especulación, pues resulta plausible señalar que, mientras no se asegure
el monopolio del uso de las armas en el Estado, la paz enfrenta amenazas permanentes.
300. La
confianza es un elemento consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliación
es el objetivo que persigue el artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios
de Ginebra de 1949. Los principios que utilizó el Legislador para calificar el
tratamiento penal diferenciado (especial, equitativo, equilibrado, simétrico y
simultáneo) pretenden, de una parte, evitar injusticias derivadas de un trato
inequitativo entre los participantes en el conflicto y, de otra, preservar la
seguridad, previniendo posibles retaliaciones futuras. En consecuencia, aunque
estos principios fueron planteados en los términos del Acuerdo Final y a raíz
de la negociación entre las partes, su sentido se asocia a la satisfacción de
diversas normas superiores, todo en el marco de la buena fe, principio
consustancial a todo pacto y previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017,
declarado exequible por este Tribunal en Sentencia C-630 de 2017.
301. Finalmente,
el trámite de leyes independientes implicaría dar un trato distinto a las
partes del conflicto, en la definición del tratamiento futuro que habrían de recibir,
una vez alcanzado el cese de hostilidades. La Sala advierte que no existe
ninguna obligación jurídica para que el tratamiento de unos y otros (es decir,
de los distintos participantes del conflicto) sea idéntico y, por el contrario,
existen razones para preservar diferencias derivadas de la distinción entre el
delito común y el político; y de la función de las fuerzas armadas en la
protección de los derechos constitucionales.
302. Pero
esas posibles diferencias de trato no tienen que ver con la tramitación de
leyes distintas, sino con el contenido de los tratamientos especiales; mientras
la segunda obedece a principios constitucionales de relevancia, la primera (la
expedición de dos leyes en momentos distintos) podría afectar la confianza
entre las partes, especialmente en lo que tiene que ver con el beneficio de
mayor intensidad en función de la responsabilidad penal para los agentes de la
Fuerza Pública, pues, mientras las Farc-EP tendrían certeza sobre el resultado
normativo, la situación de los agentes del Estado permanecería en suspenso
desde el punto de vista jurídico. Así pues, con independencia de la diversidad
entre los beneficios, era razonable para la construcción de confianza, desde el
principio constitucional de buena fe, que la definición de las reglas se
discutiera de manera simultánea.
303. Las
razones expuestas, es decir, la estabilidad de la negociación y el pacto de
paz; la preservación del orden púbico; la seguridad jurídica y material; la
creación de confianza y la reconciliación entre las partes; la estabilidad de
la regulación, y la equidad y simultaneidad en la definición de las reglas de
implementación del Acuerdo Final, son, en su conjunto, garantías de no
repetición, no sólo desde la perspectiva de las víctimas directas del conflicto
armado interno, sino desde la óptica de la sociedad colombiana en su conjunto.
304. A partir de lo expuesto, concluye la Sala que el trámite dado por el
Congreso de la República a la Ley 1820 de 2016, como ley derivada del
procedimiento abreviado, con mayorías calificadas en las dos cámaras del
Congreso no obedeció al desconocimiento del artículo 66 Transitorio, sino a la
interpretación sistemática de diversas disposiciones del orden Superior. Sin
embargo, una interpretación razonable podría aún ser problemática si afecta
desproporcionadamente diversos principios, específicamente, aquellos
subyacentes a tal regulación.
305. Como
se ha explicado, el camino elegido por el Congreso de la República satisfizo,
en mayor medida que la ley estatutaria, el propósito de alcanzar un alto grado
de consenso para un tema de importancia social y jurídica nacional, al tiempo
que persiguió la satisfacción de otro conjunto de principios constitucionales,
incluida la implementación ágil de la ley que es, precisamente, la razón por la
cual fue creado el procedimiento legislativo abreviado, a través del Acto
Legislativo 01 de 2016. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro 2, existe una
garantía que prevé el trámite de ley estatutaria y que se encuentra ausente en
el de la ley de amnistía, como es el control previo de la Corte Constitucional
(aunque según se explicó sí se prevé uno posterior, integral y definitivo), la
cual propende por dotar seguridad jurídica inmediata, a partir de la certeza
sobre la validez de normas que guardan notable proximidad con las
constitucionales.
306. Este
fin es, por supuesto, de la mayor relevancia. Sin embargo, es importante
indicar que, del conjunto de normas contenidas en la Ley 1820 de 2016,
actualmente sólo son aplicables (i) las amnistías de iure y (ii) los tratamientos especiales que no requieren la
intervención de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el marco
de las categorías expuestas en el cuadro 3, son los de menor intensidad. El
resto de beneficios están sujetos a la entrada en funcionamiento de la JEP,
cuya estructura es definida por el Acto Legislativo 01 de 2017, y cuyas normas
de funcionamiento deberán ser objeto de un desarrollo ulterior.
307.
Como los beneficios de menor intensidad, en principio, no definen la situación
jurídica del interesado, y deben hallarse condicionados a la satisfacción de
los derechos de las víctimas, no pueden considerarse fuente de situaciones definitivas,
ya que sus destinatarios, al recibirlos ingresan a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de modo que la
preservación de cualquiera de las medidas que, a su favor, prevé la ley de
amnistía estarán sujetas a lo que decida la Corte en esta oportunidad, descartando
así la presunta lesión a la supremacía constitucional, de una parte, y a la
seguridad jurídica, de otra, que podrían derivarse de un desconocimiento de la
reserva de ley estatutaria
Así
las cosas, como se enunció al inicio de la exposición, el trámite de la Ley al
amparo del 150.17 no sólo es razonable, sino que asegura mayor estabilidad a un
asunto central del proceso de paz, sin sacrificar la supremacía constitucional.
Dado que la Ley sólo podría modificarse a través del mismo procedimiento, es
claro que la decisión del Gobierno nacional y del Congreso de la República
redunda en la estabilidad jurídica del proceso y en la seguridad jurídica,
tanto para integrantes de las Farc-EP, como para los agentes del Estado
beneficiados, pues su modificación deberá seguir el trámite, de mayorías
calificadas, previsto en el numeral 17 del artículo 150 de la Carta.
308. Los principios de pluralismo, participación,
diversidad e igualdad ocupan un lugar protagónico en la Constitución Política
de 1991. Entre las diversas causas que llevaron a su consagración, se destacan
la apertura de la democracia, la inclusión en el pacto fundacional de personas
y grupos históricamente excluidos, la superación de injusticias históricas y la
apuesta por un concepto amplio de igualdad, respetuoso de las diferencias.
309. Ese conjunto de propósitos, aunado a la
participación directa en la Asamblea Nacional Constituyente de representantes
de los pueblos indígenas, llegó al reconocimiento constitucional de un amplio
conjunto de derechos, asociados a la diversidad étnica, los cuales deben leerse
de manera armónica y sistemática con el
Convenio 169 de 1989 de la OIT, instrumento incorporado al bloque de
constitucionalidad[197]
y con la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas
de 2006, que recoge la interpretación actualizada de la comunidad internacional
en la materia[198].
310. La consulta previa es un derecho fundamental
de los pueblos indígenas. Su fuente normativa se encuentra, de una parte, en
los artículos 330, 40 y 2º de la Constitución Política, a partir de los que se
infiere la existencia de un derecho calificado de participación de las comunidades
frente a la extracción de recursos de sus territorios; y de los artículos 6º y
7º del Convenio 169 de 1989, donde se establece el derecho de los pueblos a ser
consultados frente a toda medida administrativa o legislativa susceptible de
afectarlos directamente[199].
311. Además, en la sentencia SU-383 de 2003, la
Sala Plena resaltó que el derecho a la consulta previa es transversal al
Convenio 169 de 1989 de la OIT, al punto que, de acuerdo con informes de la
Relatoría de Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas, esta constituye su piedra angular; el instrumento citado prevé,
además, un conjunto de medidas afines, bajo los conceptos de concertación,
participación, coordinación y consentimiento previo, libre e informado; y
refleja la decisión de la comunidad internacional de dejar atrás el enfoque
integracionista o asimilacionistas que inspiraba el Convenio 107 de 1957 de la
OIT.
En esa línea, explicó que, mientras desde el
asimilacionismo, la comprensión de los derechos de los pueblos indígenas se
basa en la superación de condiciones de vulnerabilidad, concebidas desde el
punto de vista mayoritario (es decir, desde la idea mayoritaria de la pobreza y
el desarrollo), la aprobación del Convenio 169 de 1989 tiene como fundamento la
auto determinación, la autonomía y el respeto por la integridad de las tierras
y territorios de los titulares de sus medidas. La consulta previa, entonces, es
un medio para definir sus prioridades de vida y desarrollo y así llevarlas al
diálogo intercultural con la sociedad mayoritaria, siempre bajo los supuestos
de igualdad de culturas (artículo 70 Superior) y buena fe (artículo 83
Superior). [200]
312. Además, es importante mantener presente que
el principio de participación democrática, el convenio y la declaración citados
incorporan una concepción amplia de participación, diálogo y concertación entre
la sociedad mayoritaria y las comunidades étnicas, destinado no sólo a
incorporar su conocimiento en las decisiones públicas, sino también a la
protección de todos sus derechos. Por ello, la consulta previa es un derecho
autónomo y, a la vez, una herramienta de protección de los demás derechos e
intereses de sus titulares.
313. La consulta previa aplica, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, frente a toda
medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas. En ese
sentido, la Corte Constitucional, ha dejado de lado la definición de tipos de
medidas que dan lugar a la consulta y, en cambio, ha optado por desarrollar el
alcance de la expresión afectación
directa, que es en realidad la que define la procedencia de esta.
314. De acuerdo con el precedente constitucional,
establecido en sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2012, C-196 de 2012 y C-389
de 2016, si bien las leyes contienen medidas de carácter general y abstracto,
la consulta previa procede siempre que una decisión legislativa (i) desarrolle
un derecho fundamental de los pueblos indígenas, (ii) imponga cargas o
establezca beneficios a las comunidades, (iii) implique un impacto en sus
intereses, sin importar si se trata de uno negativo o uno positivo, (iv) altere
el ethos de la comunidad, es decir,
su identidad étnica o (v) siendo una decisión de carácter general, que toca a
toda la población, implique una afectación diferencial para pueblos y
comunidades étnicamente diferenciados.
315. Estas subreglas se desprenden, tanto del
ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, como de la función de
revisión de tutelas por parte de este tribunal. Sin embargo, actualmente, constituye
jurisprudencia uniforme de este Tribunal, aplicable también para otras normas,
tales como actos administrativos de carácter general, leyes estatutarias y
actos de reforma a la Carta Política.
316. Desde un punto de vista estructural, la
consulta previa es un derecho fundamental, cuya titularidad se encuentra en
cabeza de (i) pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o negras,
palenqueras, raizales o rom[201]. (ii) El
obligado del derecho es el Estado colombiano, sin perjuicio de que los
particulares participen en el espacio consultivo, en el marco de proyectos
derivados de la iniciativa privada.
317. En cuanto al contenido del derecho, la Corte
Constitucional ha explicado que la consulta previa es un proceso de diálogo
inter cultural, en el que se propicia la participación de las comunidades
étnicas diferenciadas, tomando en consideración el déficit de representación
que enfrentan en los órganos centrales de decisión política, la importancia de
incorporar el conocimiento local, cultural y ancestral de las comunidades
afectadas; y el hecho de que la consulta previa es presupuesto de la vigencia
del conjunto de derechos de los pueblos y comunidades mencionadas.
Este diálogo debe guiarse por el principio de buena
fe, ser adecuado a la cultura de los pueblos y comunidades, adelantarse con sus
representantes legítimos, y ser activo y efectivo. Lo primero, en el sentido de
que se propicie una participación real, y no una simple comunicación de las
medidas; lo segundo, bajo el entendido de que la consulta debe surtir efectos
reales[202].
318. En el ámbito específico de las medidas normativas
generales adoptadas por el Congreso de la República, la consulta debe
efectuarse previo el inicio del trámite, con el propósito de que esta tenga
eficacia; su omisión configura un vicio material, razón por la cual no tiene
término de caducidad.
319. La omisión de la consulta previa frente a las
medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos
indígenas, genera un vicio que conlleva, por regla general, la invalidez de la
ley (declaratoria de inexequibilidad).
Sin embargo, en atención a la complejidad de la
regulación, la pluralidad de contenidos de ciertas leyes, y la interpretación
que en cada caso el juez debe efectuar acerca de si la medida es susceptible de
afectar directamente a los pueblos étnicamente diferenciados, en ejercicio de
su facultad general de establecer en sus decisiones los efectos, con el
propósito de defender de la mejor manera posible la supremacía e integridad de
la Carta Política, la Corte ha adoptado distintos tipos de decisiones en este
ámbito.
Así, la Corporación ha declarado la inexequibilidad de
la ley, en su integridad, en atención a la importancia de los temas para los
pueblos étnicos, tratados en leyes como la ley de reservas forestales o el
estatuto de desarrollo rural (C-030 de 2008[203]
y C-175 de 2009[204]);
ha declarado la exequibilidad, aunque ha advertido la necesidad de consultar el
desarrollo reglamentario o la ejecución de la ley, por ejemplo, en el caso de
las Zonas de Interés y Desarrollo Rural, Económico y Social, Zidres (C-077 de
2016[205]);
ha dictado sentencias integradoras, cuando
es posible incorporar la obligación de consulta, sin interferir excesivamente
en las facultades del Congreso de la República (C-208 de 2007); y ha declarado
la inexequibilidad diferida de normas relacionadas con la etnoeducacion o el
Código Minas, al tiempo que ha dictado exhortos para que el Congreso adopte las
regulaciones integrales pertinentes, previa consulta con las comunidades y
pueblos interesados (sentencias C-666 de 2016[206]
y C-366 de 2011[207],
respectivamente).
320. El procedimiento legislativo abreviado no
estableció ninguna regla especial en torno a la consulta previa, así que debe
entenderse que el Congreso debe seguir las reglas generales de la materia.
Además, el punto 6.2. del Acuerdo Final introduce
un capítulo étnico en cuya virtud se destaca la necesidad de incorporar de
manera transversal la perspectiva étnica y cultural para la interpretación e
implementación de lo todo lo convenido entre las partes de la negociación, en
consideración, entre otros principios, los de libre determinación, autonomía,
gobierno propio, participación, consulta y consentimiento previo libre e
informado, identidad, integridad social, económica y cultural, así como la
titularidad especial sobre las tierras, territorios y recursos, y el respeto
por las prácticas territoriales ancestrales de todos los grupos étnicos del
país, lo que confirma la aplicabilidad de las normas generales en la
materia.
321. Sin embargo, la realización de la consulta previa
en los términos en que usualmente se lleva a cabo, excedería el término
previsto para la expedición de las leyes más urgentes de implementación del Acuerdo
Final, en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016. Esta eventual tensión,
entre la urgencia de la implementación y adecuación de la consulta, ha sido
directamente abordada por el Gobierno nacional y los representantes de los
diversos pueblos étnicos, quienes avanzaron (con distinto nivel de eficacia) en
la construcción de espacios de consulta previa especiales, destinados
únicamente a las medidas del fast track,
y con una duración de diez días.
322. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto al
inicio de este acápite, la consulta no es un trámite procedimental, ni se
contrae al cumplimiento de un conjunto de pasos, a la manera de una lista de
verificación. Esta constituye la piedra
angular del Convenio 169 de 1989, así que, en la medida en que la ruta
consultiva especial disminuye la posibilidad de difusión y deliberación dentro
de los territorios, esta deberá acompañarse, en el futuro, de otras medidas de
concertación y diálogo, al momento de la implementación y aplicación de las
normas correspondientes.
323. En el caso objeto de estudio, las normas
centrales de la Ley son las relacionadas con las amnistías, indultos y
tratamientos penales diferenciados. Estas medidas, y especialmente, las
amnistías, de acuerdo con el contexto (ver, supra), así como por la estrategia de juzgamiento prevista en el
Marco Jurídico para la Paz, si bien no es general, pues se destina a los
participantes del conflicto, sí prevé un amplio alcance, como lo expresa el
artículo 6.5. del Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 1949.
324. En consecuencia, a primera vista, no se trata de
una medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas,
comunidades negras, palenqueras, raizales y rom, pues los participantes de un
conflicto armado, con la extensión y complejidad del que ha sufrido el país,
pertenecen a todos los grupos étnicos (incluida la mayoría, denominada
genéricamente mestiza), así que, tanto los beneficiarios, como las víctimas
presentan esta característica.
325. Sin embargo, la aplicación de las medidas de
amnistías, indulto y tratamientos penales diferenciales, podría dar lugar a
eventos que presentan una diferencia específica frente a los pueblos étnicos.
El primero, de personas que hicieron parte del conflicto y que, sin
embargo, defiendan una identidad étnica diversa; el segundo, de personas
pertenecientes a estos pueblos, y desde los mismos pueblos, a acceder a sus
derechos como víctimas desde una perspectiva étnicamente diferenciada.
Pero, por otra parte, y desde una perspectiva más
amplia, las organizaciones indígenas que intervinieron en este trámite, así
como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, afirmaron que la Ley 1820 de 2016 no prevé las medidas diferenciales
necesarias para la aplicación de sus normas y para la necesaria coordinación
entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI).
326. Todos los asuntos citados son cultural y
constitucionalmente relevantes. Así, desde el punto de vista de los participantes en el conflicto que
pertenecen a publos étnicamente diversos, la amnistía generalizada no
corresponde, necesariamente, a la reconciliación con su pueblo; desde el punto
de las víctimas, cada una de las
medidas que componen el entramado de los derechos de las víctimas debe tener
una naturaleza adecuada a la diferencia étnica.
327. En este punto es necesario advertir que el
artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2017 preveía un mecanismo de
coordinación entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) que fue
declarado inexequible, por violación al derecho fundamental a la consulta
previa de los pueblos étnicos[208]
y porque el mecanismo de coordinación incorporado en ese acto de reforma
constitucional para solucionar conflictos entre la JEP y cualquier otra
jurisdicción, desplazaba de manera
irremediable el eje de identidad de la Carta, consistente en la imparcialidad
del juzgador, al otorgar un poder dirimente a una de las partes en cualquier
conflicto inter jurisdiccional que se diera desde la entrada en funcionamiento
de la Jurisdicción Especial para la paz[209].
Por ese motivo, reitera la Sala, como lo señaló en la
sentencia C-674 de 2017, que en los eventuales conflictos de competencia entre
la JEP y la JEI se seguirán las reglas actualmente vigentes, desarrolladas ampliamente
por la Corte Constitucional en las sentencias que hablan sobre los límites a la
autonomía, la coordinación entre jurisdicciones[210],
los criterios de solución de conflictos de competencia, y la necesaria
colaboración del Inpec y otras autoridades judiciales en lo que tiene que ver
con el modo de desarrollarse las medidas restrictivas de la libertad que
afectan a personas étnicamente diversas.
En la sentencia citada, al estudiar el artículo 9º del
artículo 1 del Acto Legislativo 01/17, la Corte manifestó que el régimen en
materia de resolución de conflictos de competencia entre la Jurisdicción
Especial para la Paz y cualquier otra jurisdicción, incluyendo la indígena,
sustituía la independencia judicial, pues las reglas allí previstas suponían
que la resolución del conflicto de competencias queda radicado en el Presidente
de una de las jurisdicciones, en este caso el de la Jurisdicción Especial para
la Paz. La Corporación afirmó que ello se opone al principio de imparcialidad,
elemento constitutivo de la separación de poderes, pues elimina la posibilidad
de que una autoridad judicial imparcial resuelva la controversia, en un asunto
importante para víctimas y procesados.
Por lo demás, señaló la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la
mencionada disposición, se da en el entendido de que los conflictos de
competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás
jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la
Constitución y la ley. De acuerdo con el artículo 241.11 de la Carta Política,
la Corte Constitucional es el órgano competente para dirimirlos.
En estos términos, y con las advertencias y
precisiones efectuadas, estima la Sala que en la expedición de la Ley 1820 de
2016 el Congreso respetó las reglas de formación de la ley.
328. El Estado constitucional de derecho tiene como
fundamento esencial la dignidad humana y, por lo tanto, los derechos humanos
encuentran en ella su fundamento y fin último.
El valor de la dignidad, objeto de un amplio
desarrollo en la filosofía moral y el derecho, fue definido en la sentencia
T-881 de 2002[212]
como la triple facultad de la persona de “vivir
como quiera” (autonomía), “vivir
bien” (garantía de condiciones mínimas de vida) y de “vivir sin humillaciones” (defensa de la integridad física y
moral).
Los derechos humanos derivados de la dignidad, a partir
de un consenso ético, político y jurídico alcanzado por la comunidad
internacional, han sido plasmados en las constituciones, proceso especialmente
vigoroso en la segunda mitad del siglo pasado, tornándose en derechos
constitucionales o fundamentales. Sin perder su origen moral, se convierten a
la vez en derecho positivo dentro de cada Estado.
329. Si bien los derechos fundamentales se encuentran
en la Constitución, la tarea de identificarlos, comprender su contenido y
alcances, no es siempre sencilla. Así, en el caso colombiano, la Corte
Constitucional ha explicado que son derechos fundamentales aquellos que
presentan esa profunda relación con la dignidad; los que han sido consagrados
como tales directamente en el texto constitucional, y aquellos que, sin contar
con esa consagración explícita, son inherentes a la persona, o son el fruto de
consensos alcanzados por la comunidad en el seno del DIDH, los cuales se
encuentran plasmados en pactos de derechos humanos ratificados por Colombia y
que, por ese motivo, integran con la Carta un bloque de constitucionalidad.[213]
330. El compromiso con la eficacia de los derechos (y,
por lo tanto, con la dignidad) tiene como contrapartida, como la otra cara de
una misma moneda, la existencia de deberes en cabeza de las autoridades y, en
menor medida, de los particulares. Obligaciones de naturaleza negativa o de abstención y positiva o de prestación. Para asumir
genuinamente este compromiso y estas obligaciones, es entonces necesario tener
claridad sobre el sentido de los derechos, su contenido y las vías para lograr
su eficacia. Del amplio desarrollo jurisprudencial en esta materia, la Sala
considera relevante recordar unos aspectos mínimos en esta oportunidad.
330.1. Primero, los derechos son universales (se
atribuyen a toda persona o todo ciudadano, según el caso); son
interdependientes, pues existen relaciones evidentes entre estos, los avances
en la satisfacción de algunos redundan en beneficio de otros y la ausencia o
insuficiencia de garantías para algunos atenta contra los demás; y son
indivisibles, puesto que surgen de la dignidad humana y todos son
imprescindibles para alcanzarla o preservarla[214].
330.2. Segundo, tanto los derechos como las
obligaciones estatales necesarias para su eficacia son complejos. Los primeros
se proyectan en diversas facetas (relaciones o posiciones de derecho
fundamental); y las segundas, en el diseño de un amplio entramado de medidas[215],
cuyo desarrollo exige el concurso de distintos órganos del Estado[216].
En otros términos, la efectividad de los derechos
exige no solo su reconocimiento, sino también la configuración de mecanismos
que impidan su violación o dispongan su restablecimiento cuando esta ya se ha
producido (siguiendo un uso comúnmente aceptado, la Sala llamará a estos mecanismos
‘garantías’ de los derechos).
330.3. Finalmente, tercero, la Corte ha aceptado la
tendencia teórica según la cual los derechos son normas que se formulan como
principios y que se caracterizan porque persiguen al máximo su eficacia, lo que
puede generar tensiones o colisiones entre ellos, situación que exige, en el
ámbito interpretativo y de aplicación del derecho, que el juez determine su
alcance mediante la valoración de todas las circunstancias relevantes, fácticas
y jurídicas, presentes en cada caso, es decir, mediante ejercicios de ponderación[217]
destinados a asegurar el máximo de eficacia de cada uno de los derechos en
tensión.
331. Los derechos de las víctimas son un subconjunto
dentro de los derechos fundamentales y presentan, por ese motivo, sus mismas
características. Así, (i) comportan obligaciones para el Estado y los
particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial,
con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) pueden
entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por
ejercicios de ponderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia
entre sí (y con otros derechos) y son indivisibles, pues su materialización es
una exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia.
332. De forma sucinta, los derechos de las víctimas
comprenden la justicia, la verdad, la
reparación y las garantías de no
repetición. Pero cada uno de ellos es complejo. Considera la Sala, en el
ámbito del control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, que para
alcanzar una adecuada comprensión de su alcance, y de los factores más
relevantes de las distintas facetas que deben ser ponderadas con los fines
propios de la transición, es importante tomar en consideración dos factores.
Primero, los matices con los que han sido
desarrollados en cuatro grandes ámbitos normativos, el DIDH, el DIH, el DPI y
el orden constitucional interno. Escenarios en los que su alcance no es
idéntico, pero que deben ser interpretados armónicamente, y cuya fuerza
conjunta es necesaria para alcanzar su máxima eficacia.
Segundo, que su alcance general puede sufrir
variaciones de intensidad en el escenario de la transición, pero, a pesar de
ello, se encuentran en el centro de la aspiración por una paz estable y
duradera.
333. Para terminar, si bien la exposición se centra en
las víctimas, sus derechos y el deber de
investigar, juzgar y sancionar, se proyectan también hacia la sociedad,
considerada en su conjunto, pues conocer el origen, las causas y el modo en que
se dieron las graves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones
al Derecho Internacional Humanitario durante el conflicto armado interno es
indispensable al momento de asumir el conjunto de obligaciones de las
autoridades ante su ocurrencia; alcanzar la verdad, reparar a las víctimas y
castigar los hechos más graves son, en su conjunto, expresiones del compromiso
ineludible de toda la sociedad para que estos hechos no se repitan, es decir,
son la base de las garantías de no repetición.
334. Como se expresó, los mecanismos o garantías que
deben diseñarse para la eficacia de los derechos fundamentales son múltiples.
Comprenden, por ejemplo, la expedición de leyes y otras normas destinadas a
adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias de los derechos; el diseño y
puesta en marcha de políticas públicas, y la existencia de recursos judiciales
idóneos y eficaces para la satisfacción de sus distintas facetas. En el marco
de este último grupo, como última medida (o última ratio), las sociedades han acudido a la sanción penal frente a las
amenazas y lesiones más serias de los bienes jurídicos de mayor estimación para
el logro de la convivencia pacífica y justa[218].
335. Ahora bien, la configuración normativa de las
conductas punibles procura, ante la amenaza de la sanción, inhibir la lesión de
los bienes protegidos. Sin embargo, en la medida en que tal pretensión no se
satisface en términos absolutos, el Estado tiene la obligación (de garantía) de
investigar, juzgar y sancionar, para defender la efectividad
de los derechos en el Estado constitucional. Esta obligación (i) debe asumirse
oficiosamente, aunque no tiene carácter absoluto[219],
y (ii) se materializa legítima y válidamente, teniendo en cuenta que interfiere
en la mayoría de casos en el ejercicio del derecho a la libertad humana, si
cumple con un conjunto de garantías procesales, entre las que están el
principio de legalidad en la definición de los delitos y las penas, la reserva
judicial para su aplicación, el derecho de defensa y contradicción, la
existencia de un tribunal competente y el derecho a impugnar la sentencia
condenatoria (Arts. 29 C.P. y 8 CADH).
336. El proceso penal, que se estructura en torno al
investigado y en ese ámbito reconoce el derecho al debido proceso, adquiere una
connotación adicional al concebirlo como una garantía para las víctimas, y bajo esta concepción, como una vía en
la que se
337. Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, el objetivo del próximo acápite consiste en delimitar el
contenido del deber de investigar, juzgar
y sancionar, así como de los derechos
de las víctimas en vigencia de un proceso de justicia transicional.
Los derechos de las víctimas y el deber
de investigar, juzgar y sancionar en procesos de justicia transicional
338. La armonización de las distintas facetas de la
justicia y la paz en situaciones de transición es un asunto que ha ocupado
intensamente la atención, entre otros, de los distintos órganos universales y
regionales del sistema de protección de derechos humanos y de esta Corte. Parte
fundamental de la discusión se encuentra en definir el grado adecuado de
satisfacción de cada uno de los derechos de las víctimas, preservando la
posibilidad de alcanzar la paz por la vía negociada y, por lo tanto, admitiendo
importantes beneficios para los participantes del conflicto. Ambas caras del
problema remiten a la delimitación del deber de investigar, juzgar y sancionar
del Estado en un escenario transicional.
A continuación, se hará referencia a las disposiciones
normativas pertinentes, así como a los pronunciamientos que han contribuido a
la formulación de criterios para su comprensión.
Marco normativo y jurisprudencial
Derecho Internacional de
los Derechos Humanos
339. En el ámbito universal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
toda persona tiene derecho a un recurso efectivo cuando quiera que se lesionen
los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley.
El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[220]
prevé el compromiso de los estados
partes de (i) respetar y garantizar, sin distinción alguna, los derechos
reconocidos en dicho instrumento –párrafo 1–, y (ii) adecuar el derecho interno
a las disposiciones del Pacto –párrafo 2–. Asimismo, se refiere al deber de los
estados de garantizar que, ante la amenaza o violación de los bienes
protegidos, (iii) todas las personas cuenten con recursos efectivos, incluso si los causantes de tal situación están
en ejercicio de funciones oficiales –párrafo 3–.
340. Conforme a lo sostenido por el Comité de Derechos
Humanos, en la Observación General No. 31[221],
esta última garantía debe atender los siguientes parámetros: (i) estimar la
vulnerabilidad de ciertos grupos poblacionales, como niños y niñas; (ii)
adecuar los mecanismos judiciales y administrativos al tipo de quejas; (iii)
propender porque los mecanismos permitan cumplir la obligación general de
investigar las denuncias, rápida, detallada y efectivamente por organismos
independientes e imparciales, “[e]l hecho
de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser por
sí una vulneración al Pacto. La cesación de la violación constituye un elemento
indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo”.
341. Además, (iv) conceder la reparación a las personas
que hayan sido afectadas por el desconocimiento de los derechos del Pacto,
atendiendo a (iv.1) los parámetros previstos en los artículos 9.5 y 14 ibídem, (iv.2) que debe ser apropiada y
(iv.3) que puede consistir en medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción; (v) evitar, en el marco de las
medidas de satisfacción, la reincidencia, y efectuar el enjuiciamiento de los
autores de violaciones de derechos humanos, y (6) asegurar la comparecencia de
los culpables a la justicia, frente a algunas infracciones reconocidas en el
derecho internacional o en la legislación nacional, como casos de tortura y
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las privaciones de vida sumarias
y arbitrarias, y las desapariciones forzosas, “el problema de impunidad respecto de estas violaciones, (…), puede ser
un elemento importante que contribuye a la repetición de infracciones. Cuando
se cometen como parte de una agresión generalizada o sistemática contra la
población civil, estas infracciones al Pacto constituyen crímenes de lesa
humanidad (véase el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional).”[222]
342. Finalmente, en la Observación General No 31 del
Comité de Derechos Humanos se precisa que en estos últimos casos no se podrá
eximir de responsabilidad al perpetrador, como ha ocurrido con algunas leyes de
amnistía.[223]
343. Según lo dispuesto en los artículos 1.1[224]
y 2[225]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[226],
los estados parte se comprometen con la efectividad de los derechos reconocidos
en ese instrumento, para lo cual deben (i) respetar y garantizar su libre y
pleno ejercicio -sin distinción alguna-, y (ii) adoptar las medidas
legislativas o de otro tipo requeridas para el efecto –deber de adecuación del
ordenamiento interno a la Convención–[227].
Adicionalmente, según lo previsto en los artículos 8.1[228]
y 25.1[229],
el Estado debe configurar recursos efectivos[230],
dentro de los cuales se respeten las reglas del debido proceso, a efectos de lograr
la defensa de los bienes jurídicos amenazados o quebrantados.
344. Otros instrumentos regionales, como la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura[231]
(artículos 1, 8 y 9), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas[232]
(artículos I y III) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer[233]
(artículos 4.g y 7), prevén, a cargo del Estado, la obligación de investigar y
sancionar la comisión de tales conductas; y, en general, el derecho de las
víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo.
345. Con fundamento en tales mandatos, la Corte
Interamericana ha precisado que del deber de
garantizar los derechos previstos en la Convención deriva la obligación del
Estado de configurar recursos judiciales efectivos, que se sustancien bajo las
reglas del debido proceso y a través de los cuales se aseguren los derechos de
las víctimas, y se materialice el deber
estatal de investigar, juzgar y sancionar[234]
a los responsables de las violaciones a los derechos humanos[235].
Además del acceso a la justicia, constituyen
dimensiones fundamentales de esta relación de derecho-deber, (i) la verdad, cuyo soporte normativo proviene,
de manera relevante, de los derechos a las garantías judiciales y protección
judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos) y
al acceso a la información (artículo 13 ibídem),
y la (ii) reparación, a partir del
artículo 63.1 ibídem.
346. En relación con la obligación de investigar con la debida diligencia la Corte ha
precisado que (i) adquiere mayor relevancia atendiendo a la gravedad de los
delitos y a la naturaleza de los derechos involucrados[236],
(ii) exige el estudio, cuando se trate de crímenes sistemáticos, de los
patrones que permitieron su perpetración[237];
(iii) requiere de la remoción de los obstáculos de facto o iure que dificulten la lucha contra la impunidad[238];
(iv) procede de oficio[239],
esto es, no depende de la promoción ni del impulso de las víctimas, debe
adelantarse sin dilación[240],
con seriedad e imparcialidad, y ser efectiva[241],
aunque el deber sea de medios y no de
resultado[242];
y, (v) implica la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena[243].
347. La lucha contra la impunidad[244]
en casos de graves violaciones a los derechos humanos ha sido analizada por la
Corte Interamericana a partir de varias disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. A lo largo del estudio de los casos que han
llegado a su conocimiento, enmarcados algunos de ellos en contextos de
dictadura o de conflicto armado interno (como en Perú[245],
Chile[246]
y El Salvador[247])[248],
la Corporación ha ido precisando cuál es el alcance de los deberes del Estado y
de los derechos de las víctimas, incluyendo a la comunidad en general[249].
348. Las leyes de amnistía e indulto que se aplican
sobre la comisión de graves violaciones a los derechos humanos han sido
consideradas por parte de la Corte Interamericana como un obstáculo para el
ejercicio del deber de investigar, juzgar y sancionar[250].
Tal como se afirmó en el apartado de contexto,
el estudio realizado en el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador[251]
es relevante para el caso colombiano, dado que en esa oportunidad la existencia
de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993 se dio en
un escenario de justicia transicional, tras la suscripción de acuerdos que
ponían fin al conflicto armado interno[252],
por lo que la Corte Interamericana analizó las circunstancias propias de la
negociación y el alcance de lo dispuesto en el artículo 6.5. del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, referido a la concesión de la
amnistía más amplia posible al fin de las hostilidades.
349. En ese caso concluyó que (i) una ponderación
entre la aplicación del referido artículo 6.5. y el deber de investigar, juzgar
y sancionar las violaciones de los derechos humanos, exigía excluir del
beneficio de la amnistía los casos que se enmarquen en la categoría de crímenes
de guerra y los crímenes contra la humanidad; en estos términos, (ii) dado que
la Ley de El Salvador de 1993 concedía una amnistía general y absoluta, se
reflejaba (iii) “una grave afectación de
la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves
violaciones de derechos humanos (…), al
impedir que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente
caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1. de la
Convención Americana y recibieran protección judicial, según el derecho
establecido en el artículo 25 del mismo instrumento. // 296. Por el otro lado,
(…) ha tenido como consecuencia la instauración y la perpetuación de una
situación de impunidad (…) incumpliendo asimismo los artículos 1.1. y 2 de la
Convención Americana, (….).”
350. Ahora bien, inescindiblemente ligado al estudio
del alcance del deber de investigar, juzgar y sancionar, la Corte
Interamericana también ha venido precisando el contenido de los derechos de las
víctimas, línea de análisis de la que pueden extraerse las siguientes
precisiones.
(i) En relación
con el derecho al acceso a la justicia, se impone la configuración de
recursos efectivos, la existencia de un plazo razonable para llevarlos a cabo,
el respeto por el juez natural[253]
y los demás principios del debido proceso, y el acceso y capacidad de actuar de
las víctimas o sus familiares en las diferentes etapas de la investigación[254].
(ii) Frente al
derecho a la verdad, en las dimensiones individual y colectiva, se requiere
la adopción de diseños institucionales que permitan la efectividad de este
derecho de manera idónea, participativa y completa, evitando obstáculos
jurídicos o de hecho[255].
La Corte Interamericana ha expresado que la verdad contribuye a la reparación,
a través del proceso penal, de manera importante ,[256]
pero también de medios extrajudiciales, tales como las comisiones de la verdad,
en razón a que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria, el esclarecimiento de los
hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y
políticas[257]; bajo
una comprensión complementaria,
no sustitutiva[258],
del deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las
violaciones a los derechos humanos[259].
Es importante añadir que, en casos de desaparición forzada, el derecho a la
verdad implica el conocer el paradero del desaparecido[260].
(iii) En
relación al derecho a la reparación, la Corte Interamericana ha sostenido
que debe ser integral, lo que
significa que debe buscarse al máximo la plena restitución a la situación
anterior a la amenaza o violación; adecuada,
lo que implica tener en cuenta los hechos del caso y los daños probados; y, efectiva, que conduzca a la protección
de los derechos protegidos por la Convención Americana[261]. La reparación de las consecuencias de
la lesión a los derechos humanos involucra compensaciones pecuniarias, medidas
de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición[262].
Sobre este último aspecto, la Corte ha destacado cómo el incumplimiento del
deber de investigar contribuye a la
impunidad y, por lo tanto, constituye un riesgo de repetición de conductas
lesivas de la Convención.
Instrumentos o documentos relevantes para la
interpretación de las obligaciones estatales
351. En los numerales anteriores se ha hecho
referencia a normas de derecho internacional y pronunciamientos de los órganos
autorizados para su interpretación, con el propósito de establecer los
estándares que obligatoriamente deben ser observados por el Estado colombiano,
en el marco del deber de investigar, juzgar y sancionar y los derechos de las
víctimas dentro de un escenario transicional. En este apartado se hará
referencia a pautas interpretativas establecidas en instrumentos no
vinculantes, pero sí muy relevantes para la comprensión de las obligaciones de
los estados[263].
Primero: Conjunto de
principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad. Comisión de Derechos Humanos,
61º periodo de sesiones, 8 de febrero de 2005[264].
352. En este documento se hace referencia a la
definición de términos como impunidad, y se establecen las exigencias que
derivan de la protección de los Derechos de las Víctimas. A continuación se
efectúan algunas precisiones al respecto.
La impunidad,
en el capítulo de definiciones, se
considera como la infracción a la obligación de los estados de investigar las
violaciones de los derechos humanos y adoptar medidas, especialmente
judiciales, contra sus autores, procesar, juzgar y sancionar con penas
apropiadas; así como garantizar a las víctimas recursos eficaces, la
reparación, el derecho a la verdad y la no repetición.
353. El derecho
a saber[265],
como medida para evitar la repetición y que encuentra en la vía judicial su
mejor instrumento, comprende el derecho
inalienable a la verdad desde una dimensión colectiva, así como el deber de recordar y el derecho de las víctimas a saber. Además
de la idoneidad de los procesos judiciales para materializar este bien
jurídico, las comisiones de la verdad o investigación extrajudiciales son
medidas complementarias apropiadas[266].
354. El derecho
a la justicia[267],
se afirma en el documento, exige de los Estados el deber de iniciar
investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales sobre las
violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, así
como adoptar las medidas, especialmente judiciales, para procesar, juzgar y
condenar a los responsables. También exige de los estados la adecuación de las
normas procesales para que las víctimas o sus familiares puedan tomar la
iniciativa de las denuncias y participar en los trámites. Igualmente, prevé
criterios para garantizar el ejercicio de la jurisdicción universal frente a
delitos graves y para restringir la adopción de medidas que obstaculicen a los
estados su deber de investigar, tales como el uso de prescripciones, eximentes
de responsabilidad o amnistías generalizadas.
355. En cuanto a las amnistías –y otras medidas
similares–, aun cuando tengan por finalidad crear condiciones para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la
reconciliación, el documento en referencia establece los siguientes
límites: (i) no pueden concederse a autores de delitos graves conforme al
derecho internacional[268]
hasta que no se hayan satisfecho los deberes del Estado en materia de justicia,
ante el tribunal competente; y (ii) no pueden afectar los derechos de las víctimas
a la reparación ni a saber la verdad sobre lo ocurrido[269].
356. Finalmente, los principios 31 a 38 se refieren al
derecho a la reparación y a las garantías de no repetición. En cuanto a la
reparación, se precisa que recae de manera principal sobre el Estado y que éste
tiene derecho a dirigirse contra el autor; la exigencia de que existan
procedimientos, de conocimiento público y de naturaleza penal, así como civil,
administrativa o disciplinaria, para obtenerla, y, finalmente, que debe ser
integral, comprendiendo medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y
satisfacción.
En casos de desapariciones forzadas, el documento
destaca el derecho imprescriptible de
la familia de la víctima directa a ser
informada de la suerte y/o el paradero de la persona desaparecida y en caso
de fallecimiento a que se restituya el
cuerpo en cuanto se identifique. Respecto al derecho a la no repetición, el
documento se refiere al deber del Estado de emprender reformas que tengan por
objeto evitar nuevas violaciones a los derechos humanos, promoviendo la
participación de mujeres y de grupos minoritarios y los siguientes objetivos:
(i) adhesión de las instituciones públicas al imperio de la ley, (ii)
derogación de leyes que permitan la vulneración de derechos humanos o del DIH,
(iii) control civil a las fuerzas militares y de seguridad, y desmantelamiento
de fuerzas armadas para estatales, y (iv) reintegración de los niños que
participaron en el conflicto.
Segundo: Principios y
directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas
de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho
Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Resolución 60/147 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16
de diciembre de 2005.
357. Este acto prevé, entre otras cosas, que la obligación de los estados de respetar,
asegurar que se respeten, y aplicar las normas internacionales de derechos
humanos y el derecho internacional humanitario exige (i) adoptar las medidas
necesarias para impedir violaciones; (ii) investigar eficaz, completa e
imparcialmente las violaciones y, en su caso, adoptar medidas contra los
responsables conforme al derecho interno
e internacional; (iii) garantizar a las víctimas de violaciones de
derechos humanos o del derecho humanitario el acceso equitativo y efectivo a la
justicia, y (iv) proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluida la
reparación.
358. Además, puntualiza que ante violaciones que
constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, los estados deben “investigar y, si hay pruebas suficientes,
enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se
las declara culpables, la obligación de castigarlas.” Adicionalmente,
impone el deber de cooperación internacional para que se satisfaga este
propósito.
359. Finalmente, la Resolución 60/147[270]
prevé que las víctimas tienen derecho a disponer de recursos, lo que implica
(i) el acceso igual y efectivo a la justicia, (ii) la reparación adecuada,
efectiva, rápida, proporcional, y que puede incluir medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición;
encontrándose en la faceta de satisfacción, de un lado, la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la
verdad, siempre que ello no comprometa la seguridad e intereses de la
víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que hayan intervenido
para ayudar a la víctima, o genere nuevas violaciones; y, del otro lado, la búsqueda de las personas desaparecidas,
de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas
asesinadas; y (iii) al acceso a
la información pertinente sobre las violaciones y mecanismos de reparación,
garantía dentro de la cual se prevé el derecho
a la verdad.
Tercero:
Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un
conflicto - Amnistías. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos (2009)[271].
360. En este documento, la Oficina sostiene que, con fundamento en
el derecho internacional y la política de Naciones Unidas, las amnistías son
impermisibles si (i) impiden enjuiciar a personas penalmente responsables por crímenes de guerra, genocidio, crímenes de lesa
humanidad o violaciones graves a los
derechos humanos; y (ii) interfieren el derecho de las víctimas a un
recurso efectivo, incluida la reparación; o el derecho de aquellas y de la
sociedad a conocer la verdad. Y, agrega que “las amnistías que procuren restaurar los derechos humanos deben ser
formuladas con miras a velar por no limitar los derechos restaurados ni
perpetuar en algún sentido las violaciones iniciales.”
361. También se considera que
deben excluirse de las amnistías (i) los crímenes
de lesa humanidad, de conformidad con el Estatuto de Roma[272]; (ii)
los crímenes de guerra –o violaciones
graves del Derecho Internacional Humanitario– previstos en las normas de
derecho internacional que regulan la conducta de las partes durante conflictos
armados internacionales y no internacionales, es decir, los Convenios de
Ginebra y sus Protocolos Adicionales. En conflictos armados no internacionales,
afirma, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional de los Convenios de
Ginebra, concordante con el artículo 8.2. (literales c y e) del Estatuto de
Roma.
362. Finalmente, en relación
con (iii) las otras violaciones de los
derechos humanos, considera la Oficina que deben excluirse de las amnistías
las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; la tortura y otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes; la esclavitud; la desaparición
forzada; y los delitos que afectan concretamente a la mujer y la violencia de
género.
Derecho Internacional
Humanitario[273]
363. Los instrumentos internacionales que conforman el
derecho internacional humanitario, y que según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional hacen parte del bloque de constitucionalidad, son
imprescindibles al momento de determinar el alcance del deber de investigar,
juzgar y sancionar y, por lo tanto, de los derechos de las víctimas en un
momento de transición de la guerra a la paz.
364. El artículo 6º del Protocolo II Adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional, precisa algunos mandatos
aplicables en las diligencias penales adelantadas por la comisión de las
conductas prohibidas; el numeral 5º de este artículo (ya citado) señala que al
fin de las hostilidades se concederá la amnistía más amplia posible. Esta
directriz, sin embargo, y de conformidad con la doctrina del Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR) no debe impedir la investigación,
juzgamiento y la aplicación de sanciones a quienes hayan cometido crímenes de
guerra.[274]
365. Frente a la reparación a las víctimas, el
referido Protocolo II no presenta norma expresa aplicable a conflictos
internos. El Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales,
prevé en el artículo 91 que: “[l]a Parte
en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente
Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable
de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas
armadas.”
366. Ahora bien, una interpretación armónica de las
disposiciones que integran el Derecho Internacional Humanitario, ha llevado a
la Corte Constitucional a sostener que la existencia de conflictos
internacionales o no internacionales no exime al Estado de su obligación de
investigación y juzgamiento, sin excluir la posibilidad de conceder amnistías[275].
Derecho Penal Internacional
367. En el marco del Derecho Penal Internacional, el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es un referente imprescindible[276].
Este Instrumento, desde su preámbulo deja en claro que “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional (…) no deben quedar sin castigo” y declara que, por lo tanto, los Estados están
decididos a “poner fin a la impunidad de
los autores de esos crímenes y contribuir a la prevención de nuevos crímenes”, siendo
“deber de todo Estado ejercer su
jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”.
368. La relevancia de los bienes jurídicos protegidos,
a través de la configuración de las conductas más reprochables, agrupadas bajo
las categorías de genocidio, crímenes de
lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión[277], explica y justifica la precisión que el
Estatuto realiza sobre aspectos tales como la imprescriptibilidad de los
delitos de competencia de la Corte Penal Internacional (artículo 29) y las
circunstancias eximentes de responsabilidad (artículo 31); así como del
principio de complementariedad (artículo 1), cuya aplicación se armoniza con el
principio de jurisdicción universal,
e implica el compromiso de todos los estados por impedir la configuración de
escenarios de impunidad. Aunado a lo anterior, los artículos 68 y 75 de
Estatuto se refieren a la protección de las víctimas y los testigos, y su
participación en las actuaciones ante la Corte Penal, así como la reparación a
las víctimas, respectivamente.
369. Ahora bien, aunque el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional no prevé disposición expresa sobre la posibilidad, o
imposibilidad, jurídica de conceder amnistías, este asunto sí ha sido objeto de
discusión en diversos escenarios, por ejemplo, al analizar la inadmisibilidad
de casos al tenor de lo dispuesto en el artículo 17[278]
del Instrumento. Al depositar el instrumento de ratificación respectivo, el
Estado colombiano también se refirió a dicho punto al efectuar una declaración
interpretativa relacionada con la posibilidad de conceder amnistías bajo su
vigencia (punto primero de la declaración), en los siguientes términos: “Ninguna de las disposiciones del Estatuto
de Roma sobre el ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional
impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos
políticos por parte del Estado colombiano, siempre y cuando dicha concesión se
efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas
de derecho internacional aceptados por Colombia.”.
370. Aunado a lo anterior, doctrina especializada ha
sostenido que ante amnistías generalizadas no se opondría, en principio, la
competencia de la Corte Penal, pero que, por fuera de ese supuesto, deberá
efectuarse el análisis pertinente caso por caso, y se ha agregado: “[h]ay muchas razones a favor de admitir por
principio la posibilidad de una persecución penal a través de la Corte Penal
Internacional en el caso de amnistías concedidas por graves violaciones a los
derechos humanos. En tales casos, sin embargo, el art. 53 del Estatuto de la
CPI permite a la Fiscalía, a pesar de la gravedad del crimen y de los intereses
de las víctimas, prescindir de la investigación si ´[E]xisten razones
sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y
los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la
justicia.”[279]
371. En conclusión, una lectura integral del Estatuto
de Roma, al amparo además de lo que el Estado colombiano consideró oportuno
precisar al depositar la ratificación de su adhesión, permite afirmar que dicha
normativa no se opone a la posibilidad de que se concedan amnistías e indultos,
no obstante, los delitos allí regulados constituyen un criterio determinante
con el objeto de establecer el límite de lo negociable y que involucra el deber
de los estados de investigar, juzgar y sancionar.
372. También es de advertir que algunos tribunales
penales internacionales se han referido a las limitaciones que deben tenerse en
cuenta para efectos de conceder amnistías. Tal es el caso del Tribunal
Internacional Penal para la ex Yugoslavia, que en una decisión de 1998
manifestó la incompatibilidad con el derecho internacional de tal beneficio
sobre el delito de tortura[280].
El Tribunal Especial para Sierra Leona, también ha afirmado que el otorgamiento
de amnistías como mecanismo para evitar el juicio sobre crímenes
internacionales graves e impedir el ejercicio de la jurisdicción universal no
se aviene al derecho internacional[281].
Ordenamiento constitucional
interno. Constitución Política y jurisprudencia constitucional[282].
373. Los derechos de las víctimas en situaciones de
transición, a la verdad, la justicia y la
reparación con garantías de no repetición, alcanzaron su positivización
constitucional con la reforma efectuada por el Acto Legislativo 01 de 2012,
específicamente a través de la adición del artículo 66 Transitorio. Esto, sin
embargo, no permite concluir de manera alguna que con anterioridad a dicha
enmienda la Carta no les brindara un sustento claro y decidido, ni que sobre
ellos no hubiera ya una jurisprudencia en construcción[283].
También debe advertirse que, antes del anterior referente constitucional, había
disposiciones con fuerza de ley incorporadas al ordenamiento jurídico en tal
sentido[284].
374. En la sentencia C-228 de 2002[285],
fuera del contexto transicional, la Corte consideró que una lectura fundada en
(i) los principios participativo y de dignidad; (ii) la configuración constitucional del Estado, garante de la
efectividad de los derechos y de la búsqueda por la convivencia pacífica y la
existencia de un orden justo; (iii) la asignación de un rol constitucional a la
Fiscalía General de la Nación, como institución protectora de los derechos de
las víctimas, y cuya labor tiene por objeto adelantar las medidas necesarias para
lograr el restablecimiento de sus derechos; (iv) la consagración del bien
fundamental a acceder a la administración de justicia, lo que impone el diseño
de mecanismos idóneos, efectivos y eficaces; y (v), la trascendencia del buen
nombre y la honra conducían a concluir que las víctimas no solo tenían derecho
a participar dentro del proceso penal, sino a que sus intereses no se redujeran
a una indemnización económica (artículos 1, 2, 15, 21, 29, 229, y 250.1 y 4
C.P.)[286].
En este sentido, la Corporación concluyó que las víctimas tenían derecho a la
verdad, a que se haga justicia y a la reparación del daño[287].
375. Integrado al estudio de los derechos de las víctimas, se ha venido precisando también el
alcance del deber de investigar, juzgar y
sancionar las conductas punibles, específicamente, de aquellas que implican
un atentado más intenso a la dignidad y que, por lo tanto, exigen un compromiso
más fuerte para evitar la impunidad. Bajo esta doble perspectiva, la Sala
procederá, reiterando los principales pronunciamientos de este Tribunal[288],
a efectuar algunas consideraciones generales que permitan servir de referente
para el análisis de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales
diferenciados que la Ley 1820 de 2016 concede, bajo condiciones precisas y,
principalmente, a miembros de grupos armados en rebelión y agentes del
Estado.
376. Un primer aspecto a destacar consiste en que,
tanto en la comunidad nacional como en la internacional, existe un consenso
sobre la existencia de conductas cuya comisión exige la mayor observancia
posible de los mandatos derivados de la relación en estudio (derechos de las
víctimas y deber de investigar, juzgar y sancionar), (i) por afectar de manera
intensa la dignidad y (ii) a pesar de inscribirse en un contexto de conflicto
armado internacional o no internacional, en proceso de
superarse.
377. Tales conductas han sido generalmente referidas
como aquellas graves violaciones a los
derechos humanos y al derecho
internacional humanitario.
Específicamente, bajo la premisa de la existencia de
un conflicto armado no internacional en Colombia y en un escenario de justicia
transicional, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-579 de 2013[289]
que aquellas conductas se remitían a las categorías de crímenes de lesa humanidad,
crímenes de guerra y genocidio. Para arribar a esta conclusión, la Corte
manifestó que:
(i)
Existe
un estado dinámico de definición de las graves
violaciones a los derechos humanos, pero en términos generales se han
admitido como tal, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales;
desapariciones forzadas; tortura; genocidio; establecimiento o mantenimiento de
personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; detención
arbitraria o prolongada; desplazamiento forzado; violencia sexual contra las
mujeres; y, reclutamiento forzado de menores. Agregó que entre estas conductas
y las infracciones al derecho internacional humanitario [crímenes de lesa
humanidad, crímenes de guerra y genocidio] existe una estrecha relación.
(ii)Entre el DIH –ley especial en situaciones
de conflicto– y el DIDH –aplicable en todo tiempo– existe
complementariedad, relación que
encuentra en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra el punto de
coincidencia, pues la protección que este prevé es, en general, similar a la
que abarca el DIDH.
(iii)
Y
continuó: “[e]n esa medida, puede afirmarse
que bajo estas posturas, las conductas violatorias a los derechos humanos que
se cometan en el marco de un conflicto armado deben obedecer a la calificación
que para ello dé el ordenamiento especial aplicable, es decir, el Derecho
Internacional Humanitario. // Así, las graves violaciones a los derechos
humanos cometidas en el marco de un conflicto armado, al compartir
disposiciones de protección conjuntas y convergentes, y en la medida en que el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene herramientas para
regular situaciones en conflicto, pueden ser subsumidas en las categorías de
crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio, con miras a darle mayor
protección a las víctimas.”
378. Siguiendo la anterior premisa, un segundo supuesto relevante es que en
contextos de terminación de un conflicto armado, no internacional en el caso
colombiano, las conductas más reprochables son aquellas que se configuran como
crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Esta precisión conduce, como tercer aspecto relevante, a preguntarse sobre ¿cuál es el alcance
de los deberes y derechos que deben satisfacerse ante las más graves violaciones? y ¿cuál es ante
aquellas conductas -también reprochables- que no se enmarcan en graves violaciones?
379. Ante la comisión de graves violaciones (delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y
genocidio) el Estado debe investigar, juzgar y sancionar, faceta positiva de la
obligación de garantía de los derechos humanos. La investigación diligente es asimilada, como
contrapartida, al acceso a la administración de justicia como derecho de las
víctimas, principalmente, a través de un proceso penal[290]
que permita: (i) conocer al infractor
y a las condiciones que lo llevaron a la comisión del delito y, por lo tanto, a
la lesión primaria de los derechos protegidos por el Estado; lo que, en
últimas, repercute en la garantía del derecho a la verdad; (ii) sancionar al
infractor y con ello conseguir un efecto reparador para la víctima, en la
medida en que su situación es reconocida por el Estado, la gravedad de lo
ocurrido comprendida por la sociedad, y sus derechos re dignificados.
380. El proceso penal también es una vía para obtener
indemnizaciones y otras condenas adecuadas y efectivas para la reparación de la
víctima y la sociedad; y, (iii) a través de la misma pena, y en cumplimiento de
sus funciones, la satisfacción del derecho a la no repetición, pues la pena
inhibiría la comisión de nuevas infracciones.
381. El proceso penal, público, conduciría además a la
satisfacción de los derechos de la sociedad involucrados en la comisión de la
conducta punible, pues lograría la reivindicación de los bienes que ésta ha
considerado necesarios para su convivencia, garantiza el conocimiento de los
hechos que motivaron la lesión de los bienes protegidos por la ley penal, y
tiene la pretensión de evitar la repetición, en beneficio de la convivencia y
paz sociales.
382. Varias precisiones deben efectuarse sobre lo
anteriormente afirmado. La obligación de investigar recae sobre todos los crímenes más graves, pero es admisible
la concentración del juzgamiento y sanción en los máximos responsables, por lo
tanto, en contextos de justicia transicional –entendida en un sentido
holístico– algunas concesiones son válidas siempre y cuando repercutan en la
satisfacción integral de los derechos de las víctimas[291].
383. El proceso penal en el marco de un contexto
transicional debe atender a otros esquemas, pues el tradicional caso a caso puede sacrificar verdad y no
repetición ante atrocidades que se han cometido bajo determinados patrones
-crímenes de sistema-, lo que explica por qué es constitucionalmente admisible
asumir el deber de investigar atendiendo a criterios de priorización y
selección, garantizando como contrapartida -se insiste- los derechos de las
víctimas[292].
Ante crímenes graves, entonces,
aunque los mecanismos extrajudiciales -como las comisiones de la verdad- son
adecuados en aras de garantizar los derechos de las víctimas y la sociedad, no
sustituyen el deber de investigar, juzgar y sancionar.
384. La determinación de los crímenes graves permite, de otro lado, fijar un límite sobre
aquello que no puede ser objeto de amnistía, indulto o renuncia a la persecución
penal. Esto es, los crímenes de lesa
humanidad, crímenes de guerra y genocidio no pueden ser objeto de los referidos
beneficios[293].
Entre esta prohibición y aquellas conductas punibles cometidas en el marco del
conflicto existe un amplio espectro, que corresponde ser valorado al
Legislador, para efectos de determinar las medidas en el tránsito a la paz. En
relación con los delitos que pueden ser objeto de amnistías e indultos, la Sala
se remite al estudio realizado sobre el delito político en el apartado de
contexto.
385. De otro lado, si bien las conductas menos graves permiten la concesión de
amnistías, indultos y renuncia a la persecución penal, los derechos de las
víctimas no se anulan. Aunque en estos casos no se sigue un proceso penal y,
consecuentemente, no se persigue la verdad individual judicial, el Estado debe
asegurar la vigencia de las otras facetas de los bienes de que son titulares
las víctimas individuales[294]
y la sociedad, siendo el principio democrático participativo un eje
fundamental. A continuación, la Sala efectuará algunas precisiones en tal
dirección.
386. La existencia de pasados atroces, caracterizados
por el desconocimiento de mínimos inquebrantables en términos del principio de
dignidad, ha determinado la formulación por comunidades enteras de la pregunta
de si es necesario y/o pertinente recordar y, si es así, qué, cómo y para qué
hacerlo. A ello subyacen profundas discusiones en torno a la relevancia de la historia en la vida presente y futura[295],
individual y colectiva; y a los encuentros y relaciones entre la memoria y la historia, entre otras. Sin que sea dable para la Sala profundizar
en ellas, resulta relevante tener presentes algunos elementos de las mismas.
387. La verdad, tras períodos caracterizados por violaciones a los derechos
humanos y al Derecho Internacional Humanitario, se consolidó como derecho
irrenunciable en el ámbito nacional e internacional. En el plano jurídico[296],
tiene raíces en mandatos del Derecho Internacional Humanitario relacionadas con
el derecho de los familiares a conocer el paradero de las víctimas, y la
obligación de las partes en conflicto de buscar a los desaparecidos[297].
En el sistema regional de protección de derechos humanos, la Comisión y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos iniciaron su comprensión del mismo, a
partir de casos de desaparición forzada. En estos estableció un nexo entre la verdad y las garantías judiciales, la
protección judicial y el derecho a la información[298].
En este primer momento, evidenció que no conocer el paradero de personas
desaparecidas constituye un trato cruel e inhumano para sus familiares.
En Colombia, la Corte Constitucional,
desde sus primeros pronunciamientos ha explicado que la verdad, en el marco del proceso penal, constituye una faceta del
derecho al acceso a la administración de justicia[299].
Posteriormente, en su desarrollo jurisprudencial sobre los derechos de las
víctimas, la incluyó dentro de los bienes que deben protegerse, de manera
integral e inescindible, en escenarios como el desplazamiento forzado[300]
y, en general, frente a otro tipo de violaciones de los bienes
constitucionales.
En la actualidad, en escenarios propios de justicia
transicional, es claro que la verdad (i) posee una doble condición, pues se
predica tanto del individuo como de la comunidad; y (ii) es autónoma, pero
también instrumental para la satisfacción de otros fines. Además, se ha
considerado que (iii) su garantía puede lograrse a través de mecanismos no
judiciales, como las comisiones de la verdad.
Tal como se anunció, conforme al conjunto de
principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad, el derecho a saber comprende: (i) el derecho inalienable de cada
pueblo a la verdad, lo que implica conocer los acontecimientos del pasado
relacionados con los crímenes aberrantes, las circunstancias y los motivos que
los generaron; (ii) el deber de recordar, esto es, de conservar a través de las
medidas adecuadas la historia de opresión de un pueblo, dado que hace parte de
su patrimonio;” y, además, “[e]sas
medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y,
en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas; y,
(iii) el derecho a saber de las
víctimas y sus familias, que implica conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en
caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la
víctima. En términos similares, para el Consejo Económico y Social de la
ONU[301],
el ámbito material de aplicación del derecho a la verdad implica conocer las
causas, condiciones, motivos y circunstancias de las violaciones a los
derechos.
De otro lado, tanto los órganos del sistema universal
y regional de derechos humanos, como por la Corte Constitucional[302],
han destacado la existencia de relaciones estrechas y de interdependencia entre
los bienes que deben garantizarse a las víctimas, sin que pueda desconocerse la
naturaleza autónoma de cada uno de ellos. Bajo este entendimiento, la verdad contribuye al adecuado
juzgamiento -a través del proceso judicial- de quienes incurrieron en conductas
penales, y también aporta -y debe entenderse- en términos de reparación y de no
repetición.
Sobre esta última afirmación, el conocimiento de la
verdad es un elemento necesario para consolidar un proceso de paz, contribuir a
la reconciliación y restaurar la democracia. El compromiso con la verdad no
surge solamente de una obligación jurídica que vincula al Estado, incluso
frente al ordenamiento internacional, sino como una obligación moral y ética
frente a las víctimas, en tanto vía privilegiada para su re dignificación y,
por lo tanto, para garantizar su integración a una comunidad[303].
387.1. En
procesos de reconciliación, y en beneficio de la paz, son válidos algunos
mecanismos tendientes a evitar la sanción penal, como la amnistía, el indulto y
la renuncia a la persecución penal. Para que cumplan su objetivo, empero, es
necesario que estos no conlleven la anulación de toda la gama de modos de
protección a las víctimas y a la comunidad. En este sentido, el principio 24,
literal b), del Conjunto de principios actualizado para la protección y la
promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, prevé
que: “La amnistía y otras medidas de clemencia
no afectan al derecho de las víctimas a la reparación previsto en los
principios 31 a 34, y no menoscabarán en el derecho a saber”.
Bajo esta premisa, y con base en el Acto Legislativo
01 de 2017 y al propio texto del Acuerdo Final, que se refiere a la centralidad
de los derechos de las víctimas, esta Corte ha formulado el mandato según el
cual no es posible la concesión de beneficios sin condiciones adecuadas para la
satisfacción de los derechos y bienes que no se afectan en estos casos[304],
principalmente, la verdad –judicial y
extra judicial-, la reparación y la no
repetición[305].
387.2. Aunque
la concesión de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la
persecución penal interfiere en la posibilidad de que, a través de un proceso
penal se obtenga una verdad judicial individual, y se impongan medidas de
justicia retributiva caso a caso, incluso dentro de estos escenarios existe el
derecho a saber la verdad sobre las atrocidades cometidas en el pasado, el cual
puede garantizarse de manera complementaria a través de escenarios tales como
las comisiones de la verdad.
Aunque persisten discusiones acerca de las ventajas y
desventajas de los distintos instrumentos para alcanzar la verdad,
especialmente entre mecanismos judiciales y extrajudiciales, lo cierto es que
más allá de los problemas epistemológicos que cada escenario enfrenta, ambos
pretenden arribar a la verdad sobre lo ocurrido, bien por los cauces del
procedimiento judicial, bien mediante la recolección o suma de relatos de
participantes y víctimas.
En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido sobre las comisiones de la verdad que, en virtud de su
mandato, estas contribuyen a la construcción y preservación de la memoria
histórica; al esclarecimiento de los hechos, y a la determinación de
responsabilidades institucionales, sociales y políticas[306].
388. El
derecho a la reparación excede la connotación indemnizatoria y de contenido
económico. Esta comprende, de manera integral, un conjunto de medidas, así: (i)
de restitución, (ii) de indemnización, (iii) de rehabilitación y (iv) de
satisfacción. Conforme a lo sostenido en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos
y obtener reparaciones, la reparación debe ser adecuada, efectiva y rápida.
El componente de restitución
exige, de ser viable, el retorno a la situación existente al momento anterior a
la violación; el componente de la
indemnización, apropiada y proporcional a la gravedad y a las
circunstancias del caso, implica el resarcimiento económico del daño
cuantificable; el componente de rehabilitación
incluye la atención médica, psicológica, jurídica y social que se requiera; y,
como parte del componente de satisfacción,
se incluye el derecho a la verdad.[307]
389. Para la Sala es imprescindible destacar que el
otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la
persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a
participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la
hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están
afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la
verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.
390. Por
último, tanto frente a los casos de violaciones menos graves como para los eventos de violaciones más graves, la Sala considera oportuno
destacar, como se recogió en el Acuerdo Final[308],
que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición tiene un enfoque diferencial y de género, que
obedece a los impactos que, también de manera diferencial, ha tenido el conflicto
armado interno sobre determinados grupos poblacionales.
Conclusiones del bloque
temático
391. En el marco constitucional vigente existe un
claro deber de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, que se
configura a partir de disposiciones previstas directamente en la Carta
Política, y de otras que vinculan al Estado por virtud del bloque de
constitucionalidad y que pertenecen a Tratados o Convenciones del DIDH, tanto
del ámbito universal como regional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).
392. El deber de garantía, para efectos del estudio de
la Ley 1820 de 2016, se concreta en dos obligaciones positivas: el deber de
investigar, juzgar y sancionar, y, de otro lado, el deber de garantizar los
derechos de las víctimas y de la sociedad. Éstas, por su parte, son predicables
tanto en escenarios de paz (bajo el imperio del DIDH), como de aquellos de
conflicto armado internacional y no internacional en los que el DIH es norma
especial, y bajo el cual se ha previsto la posibilidad de que el Estado, al
cese de hostilidades, conceda la amnistía más amplia posible (artículo 6.5 del
Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra).
Bajo el marco normativo vinculante y, se insiste, en
un momento de transición, el deber de
investigar, juzgar y sancionar y los derechos de las víctimas sufren tensiones
con facetas de otros principios y derechos constitucionales, que deben ser
debidamente ponderadas con miras a lograr una paz estable y duradera.
393. Sobre el deber de investigar, juzgar y sancionar
caben las siguientes precisiones en el actual contexto de transición: (i) la obligación de investigar recae de manera
innegociable sobre el Estado y frente a las graves violaciones a los derechos
humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que se
remiten, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a los crímenes de
guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio en los términos del Estatuto de
Roma; y (ii) la amnistía, indulto o, la renuncia a la persecución penal
constituyen instrumentos válidos, siempre y cuando se sujeten a las exigencias
previstas en la Constitución (frente a amnistías e indultos, que se atienda a
su procedencia solamente frente a la categoría de delitos políticos y conexos),
no se desconozca el mínimo reductible del deber de investigar, juzgar y
sancionar, y se garanticen al máximo los derechos interdependientes,
inalienables y universales de las víctimas.
394. El juzgamiento y la sanción pueden dirigirse a
los máximos responsables. Aunado a lo anterior, (iii) se ha admitido la
posibilidad de adoptar criterios de priorización y selección en la
investigación y juzgamiento, con el fin de cumplir objetivos tales como
desvelar estructuras y patrones de macrocriminalidad.
395. Los derechos de las víctimas a la verdad,
justicia, reparación y no repetición de las más
graves violaciones (crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y
genocidio) y de las violaciones menos
graves (que por lo tanto pueden admitir la aplicación de amnistías,
indultos o, en términos generales renuncia a la persecución penal), deben ser
garantizados por el Estado, aunque en escenarios de transición es válido que en
este último caso se flexibilicen algunas
facetas, como la justicia retributiva (a través del recurso a la acción penal)
y la verdad individual judicial; no obstante, en estos eventos deben
potencializarse las otras facetas.
396. Finalmente, las cesiones que el Estado haga en
materia de su deber de investigar, juzgar y sancionar no pueden ser
incondicionadas, por lo tanto, solo serán válidas constitucionalmente en tanto
aporten de manera relevante a la superación del conflicto, a la consecución de
una paz estable y duradera, y en la medida en que potencialicen los derechos de
todas las víctimas del conflicto, y de la sociedad en
general, especialmente en materia de verdad, reparación y no repetición.
El contenido de
este bloque temático será de especial relevancia al momento de estudiar la
constitucionalidad de los artículos 14, 33, 35 y 50 de
la Ley 1820 de 2016, en los que se define el deber de contribución de los
beneficiarios de esta Ley a los derechos de las víctimas del conflicto armado
interno; estos estándares constituyen el reflejo de otra premisa esencial del
control de constitucionalidad de una normativa de esta naturaleza, la cual ha
sido definida también en las sentencias C-579 de 2013 (sobre el Marco Jurídico
para la Paz, Acto Legislativo 01 de 2012) y C-674 de 2017 (sobre el Acto
Legislativo 01 de 2017): los beneficios previstos en esta Ley sólo tienen
sentido como parte del conjunto de mecanismos de justicia transicional y, por
lo tanto, dentro de un enfoque holístico destinado a lograr el máximo de
eficacia a las distintas facetas de los derechos de las víctimas, permitiendo a
la vez la reconciliación y la confianza entre las partes.
Pero, además, lo expresado en este
capítulo se proyectará sobre la interpretación de las normas que se refieren a
la reparación de las víctimas (también el artículo 14, así como las relativas a
la exclusión de la acción de repetición y la de indemnización de perjuicios, o
la remisión a la Ley 1448 de 2014). Por último, será tenido en cuenta, con
especial consideración, el derecho de las víctimas a la verdad (plano
individual) y el papel de la JEP para, en conjunto con la Comisión de
Esclarecimiento de la Verdad, lograr una visión panorámica sobre las causas
profundas del conflicto, que sirva como la primera garantía de no repetición.
397. En este trámite,
algunos intervinientes han planteado inquietudes relacionadas con la
satisfacción del principio de legalidad en la aplicación de la Ley 1820 de
2016, tales como (i) la indeterminación de ciertas conductas calificadas como
crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad o genocidio; (ii) las facultades
conferidas a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la
Paz para evaluar la relación directa o indirecta de una conducta con el conflicto
armado interno, y analizar, caso a caso, la procedencia de las amnistías y los
indultos (especialmente, el artículo 23 de la Ley); y (iii) la aplicación del
principio de favorabilidad penal, frente a los derechos de las víctimas.
Además, (iv) algunos señalan que existe un conjunto concreto de expresiones
indeterminadas que atenta contra el principio de legalidad penal, o tipicidad,
tales como “graves privaciones de la
libertad”, “graves crímenes de guerra”, “otras formas de violencia sexual” o “sustracción de menores”, contenidas en
el artículo 23, y concordantes, de la Ley 1820 de 2016.
398. Estas preguntas
reflejan preocupaciones legítimas dentro del Estado Constitucional de Derecho.
Sin embargo, algunos de
estos problemas parten de una perspectiva basada exclusivamente en el derecho
penal. Y es necesario señalar que, si bien la Jurisdicción Especial para la Paz
es en cierto sentido un juez penal, no es solamente,
ni principalmente, ello. Es, con
más precisión, un órgano destinado a aplicar reglas especiales, propias de la
transición del conflicto a la paz, para satisfacer tres finalidades
complementarias.
Más allá del rigor frente
al deber de perseguir, juzgar y sancionar los crímenes y atentados más graves a
los derechos humanos, en procesos de transición estos delitos suelen tener
sanciones menos severas que las previstas en el derecho penal ordinario, pero
acompañadas de la imposición de deberes a favor de las víctimas, como los de
contribuir a la verdad, la reparación y no repetición. Por eso, es esencial
para el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición contar con un
sistema propio de sanciones (propias, alternativas y ordinarias), en el ámbito
de competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Primero, investigar, juzgar
y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las
graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; segundo, propiciar la
reconciliación y la estabilidad del Acuerdo Final, es decir, del pacto de
terminación de un conflicto armado de más de 50 años y, en esa dirección,
propiciar la amnistía más amplia posible y
determinar la viabilidad de otros beneficios. Y, tercero, contribuir
decididamente a la satisfacción de los derechos de las víctimas, tomando en
consideración no sólo el caso concreto, sino, además, asumiendo las tareas de
(i) plasmar en el mediano plazo una imagen de las estructuras criminales del
conflicto; (ii) adoptar medidas que persiguen la reparación adecuada de las
víctimas; y (iii) asegurar su participación en todos los trámites que les
afecten.
399. En otros términos, el
papel institucional de la Jurisdicción Especial para la Paz está diseñado para
garantizar una transición estable, con respeto por los derechos de las
víctimas, y sin impunidad. Por ello, sus funciones van más allá de la
verificación de tipicidad y la subsunción de los hechos en los enunciados o
tipos de un Código Penal.
400. En consecuencia, la
Sala responderá aquellos interrogantes que específicamente supongan una amenaza
a la Constitución Política, que deba ser conjurada por la Corte Constitucional,
y en el nivel del control abstracto. Sin embargo, en respeto a la autonomía de
la Jurisdicción Especial para la Paz, que será la encargada de resolver otras
preguntas, en un estudio de caso a caso, se limitará a explicar por qué, en
términos generales, no existe en la regulación bajo estudio una amenaza al
principio de legalidad.
El principio de legalidad, generalidades, derecho penal y justicia
transicional
401. El Estado de Derecho
supone la exclusión de la arbitrariedad y el capricho por parte de las
autoridades, al ceñir sus actuaciones a normas previamente definidas; al tiempo
que el Estado Constitucional vincula estas normas a fines valiosos para la
comunidad y, muy especialmente, a la concreción de los derechos fundamentales y
el respeto por la dignidad de la persona humana.
402. Uno de los elementos
constitutivos del Estado de Derecho es el principio
de legalidad. Este exige que las normas más importantes para la convivencia
social sean adoptadas por el Congreso de la República, foro de la
representación democrática, y principal encargado de la configuración
normativa, la cual efectúa mediante normas generales y abstractas, y delimita
así tanto el ámbito de lo permitido a los poderes públicos, los cuales deben
actuar de acuerdo con funciones claramente definidas (artículos 6 y 121, o
cláusula general de competencia), como la seguridad y la libertad personal
(cláusula general de libertad), que solo puede restringirse mediante normas públicas
y previas.
El principio de legalidad,
entonces, se encuentra en una relación íntima con otros mandatos
constitucionales: el principio democrático, plasmado en la representación
popular y la deliberación que precede las decisiones; la igualdad ante la ley,
derivada de su carácter general y abstracto; la autonomía y la libertad,
gracias a la publicidad de la ley.
403. Por otra parte, el
principio de legalidad hace parte del derecho constitucional al debido proceso (artículo 29, C.P.) y del
acceso a la administración de Justicia (artículo 229, C.P.).
Entre otros aspectos, el
artículo 29 del Texto Superior prescribe que el debido proceso constitucional
es exigible en toda actuación judicial o administrativa; y la misma disposición
establece que nadie será juzgado ˝sino
conforme a leyes preexistentes al acto que le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”.
404. Ahora bien, el
principio de legalidad adquiere mayor importancia en el derecho penal, donde,
junto con las garantías procesales, opera en defensa de la libertad personal.
Por ese motivo, el Legislador ostenta la función de definir los supuestos que
pueden llevar a la sanción penal (reserva de ley). Pero, además, con el fin de
que los ciudadanos conozcan a plenitud el ámbito de lo penalmente prohibido,
debe definir esas conductas (tipos penales) de la manera más precisa posible,
exigencia conocida como tipicidad (o
legalidad en sentido estricto).
En los términos expuestos,
el principio de legalidad prohíbe la aplicación de normas penales retroactivas
(definidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos), y exige al
intérprete adoptar la interpretación más favorable al acusado o procesado,
aspectos conocidos como irretroactividad de la ley penal y principio de
favorabilidad.
Sobre las premisas
expuestas, se edifican los cuestionamientos mencionados al comienzo de este
acápite. Pero, en realidad, estos pasan por alto elementos propios de la
justicia transicional, en general, y de la transición colombiana,
específicamente, como pasa a explicarse.
405. El respeto por el
principio de legalidad es una preocupación constante en los distintos momentos
y procesos históricos en que la comunidad internacional, o los países individualmente
considerados, han encarado el desafío de investigar, juzgar y sancionar graves
violaciones de derechos humanos, derivadas de la guerra o de regímenes
dictatoriales. Así, el Tribunal de Núremberg[309]
enfrentó, de una parte, la existencia de un aparente Derecho Nazi, en el que se
escudaban los perpetradores de los crímenes, para afirmar que no violaron la
ley penal; y, de otra parte, la obligación de juzgarlos, mediante la imputación
de crímenes cuyo conocimiento pleno aún se hallaba en construcción[310].
Estos problemas se presentaron también en el Tribunal para el Lejano Oriente,
donde diversos magistrados presentaron votos particulares, cuestionando, entre
otros aspectos de los juicios, la aplicación del principio de legalidad[311].
406. De acuerdo con doctrina
autorizada[312], el
principio de legalidad se concibió, en ese momento histórico, como un principio de justicia, cuya aplicación
podía flexibilizarse, en ejercicio de la soberanía de los estados vencedores,
aunque muy pronto los principales tratados e instrumentos internacionales de
derecho humanos comenzaron a definirlo como un derecho subjetivo. En el marco
de la Justicia Penal Internacional, el Tribunal Internacional para la Antigua
Yugoslavia, el Tribunal Internacional para Ruanda, o la Corte Especial para
Sierra Leona, frente a la estrategia de defensa de los acusados de cuestionar
su forma de aplicar el principio de legalidad, indicaban que tan solo se les
había asignado competencia para conocer de crímenes que ya existían cuando
fueron cometidas las conductas.[313].
407. El Estatuto de Roma
estableció una regulación del principio de legalidad que puede considerarse un
punto intermedio entre la forma en que es concebido dentro de los países de
tradición romano-germánica (como tipicidad), y aquella proveniente del common law, menos estricto, y basado en los conceptos de accesibilidad y
previsibilidad, que operaba en el derecho internacional con anterioridad.
Es importante indicar que,
más allá de las diversas formas, más o menos estrictas, con las que el principio
ha operado en derecho internacional, el Estatuto de Roma incluyó, dentro de la
competencia de la Corte Penal Internacional, conductas definidas de manera
amplia, similares a las que actualmente presentan quienes consideran que la Ley
1820 de 2016 pudo incurrir en una violación al principio de legalidad,
específicamente, frente a crímenes sexuales y atentados contra la libertad.
408. En la sentencia C-578
de 2002[314], en la
que se estudió la constitucionalidad de la Ley aprobatoria del Estatuto de Roma,
este Tribunal señaló que esta eventual indeterminación no desconoce el artículo
29 de la Carta Política, pues el Derecho Penal Internacional “admite un grado de precisión menor en la
descripción de las conductas que constituyen crímenes internacionales,
básicamente por razones históricas y dada la gravedad de los hechos enjuiciados
utilizando estas cuatro categorías”.
409. Es oportuno
profundizar en esta amplitud del derecho internacional, donde el principio de
legalidad penal nullum crimen sine lege (no
hay crimen sin ley) adopta una fórmula más amplia, nullum crimen sine iure (no hay crimen sin derecho), que habilita a los tribunales
internacionales para adoptar decisiones consultando un conjunto de fuentes que
exceden a la ley, en sentido formal[315].
Para empezar, las
categorías que componen los mayores atentados para la dignidad humana han sido
decantadas en un proceso histórico a partir del cual se ha construido un
consenso internacional en torno a la gravedad de tales conductas. Este consenso
mínimo universal, usualmente surge a partir del derecho consuetudinario, y se
vierte en convenios internacionales de derechos humanos y derecho internacional
humanitario. Dado su carácter histórico y mínimo, es exigible tanto a los
Estados, como a los grupos armados, pues uno y otros están en capacidad de
comprender la existencia de la prohibición (accesibilidad)
y de prever que esta acarrea sanciones intensas (previsibilidad).
En segundo término, los
tribunales internacionales mencionados usualmente comienzan a ejercer sus
funciones con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, de manera que su
actividad puede proyectarse sobre conductas que, sin estar tipificadas como una
norma de origen legal, sí han sido objeto de configuración en el ámbito del
derecho internacional. Desconocer la concepción amplia del principio de
legalidad, en los términos del nullum
crimen sine iure, en consecuencia, generaría el riesgo de admitir
excepciones amplias al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar
graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho
internacional humanitario; y pasaría por alto la gravedad de los hechos
ocurridos durante los conflictos armados o durante las dictaduras.
410. Al respecto, dijo la
Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2002[316]:
“Otro de
los aspectos sobresalientes de la construcción del consenso de la comunidad
internacional para la protección de los valores de la dignidad humana y el
repudio a la barbarie, es el reconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario como crímenes internacionales, cuya sanción interesa
a toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental de
‘graves crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la
conciencia y el derecho de todas las naciones’ […]|| A la par de la evolución
de las leyes de guerra, del derecho internacional humanitario, del derecho de
los derechos humanos y de la creación de tribunales internacionales para juzgar
a los responsables de crímenes atroces, la comunidad internacional fue llegando
a un consenso en torno a la necesidad de proscribir en el derecho internacional
los crímenes más atroces, cuya gravedad se podría apreciar por las dimensiones
en las que ocurrían, por el impacto profundo que tenían sobre la dignidad
humana, o por los devastadores efectos que podrían tener sobre la paz, la
seguridad o la convivencia de la comunidad de las naciones (…)”
411. Así las cosas, la
amplitud del principio en este ámbito obedece al conocimiento internacional
acumulado, a la necesidad de una defensa progresiva de la dignidad en los
conflictos armados, a la pluralidad de fuentes del derecho internacional, y a
la importancia de proteger los derechos de las víctimas.
412. Al igual que los
tribunales mencionados, la Jurisdicción Especial para la Paz debe asumir una
tarea de interpretación y aplicación del derecho que exige la armonía entre el
orden interno e internacional (derecho internacional humanitario, derecho
internacional de los derechos humanos, derecho penal internacional, derecho
constitucional y derecho penal nacional).
413. Ello explica algunas
de las decisiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 (cuya
constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-674
de 2017), tales como (i) la definición de un amplio sistema de fuentes[317]
(artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017); (ii)
la facultad conferida a la Jurisdicción Especial para la Paz de darse su propio
reglamento, y de ejercer la iniciativa legislativa para la configuración de sus
procedimientos (artículo 12 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01
de 2017[318]); o (ii)
la potestad de definir los criterios de priorización de un sistema diseñado
para enjuiciar, principalmente, a los mayores responsables de las graves
violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional
humanitario (artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017[319]),
entre otros aspectos.[320]
414. El sistema previsto
en el Acto Legislativo 01 de 2017, así como la creación de un órgano judicial
especializado para la transición, como pieza del engranaje del Sistema de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, obedecen a la necesidad de
satisfacer el principio nullum crimen
sine iure, desde el conjunto de fuentes del derecho internacional, en las
que se han inscrito las graves violaciones de derechos humanos que pesan sobre
la conciencia de la humanidad, a partir de la Segunda Guerra Mundial, la
experiencia de los tribunales penales internacionales y la Corte Penal Internacional en el castigo de la barbarie.
415. La Jurisdicción
Especial para la Paz debe adelantar esta tarea de interpretación y aplicación
del derecho bajo los estándares ya establecidos por diversas reformas
constitucionales, y por los actos de implementación del Acuerdo Final, incluida
la Ley 1820 de 2016. Así, de conformidad con el artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá efectuar
una “calificación jurídica propia del
Sistema”, “basada en el Código Penal
Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos
Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal
Internacional (DPI)”.
416. Esta calificación jurídica
propia tiene, sin embargo, diversas finalidades, que exceden el marco del
derecho penal. Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de
sanciones; pero, de otra, también persiguen la concreción de la amnistía más
amplia posible o la procedencia de otros beneficios. Estas amnistías y
beneficios recaerán sobre conductas definidas como delitos por la ley penal.
Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si
existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes
normativos citados, prohíba la concesión de la amnistía. Y, así las cosas, es
necesario precisar que el principio de tipicidad
debe considerarse más estricto en la imposición
de sanciones que en la concesión de
beneficios. Esta premisa tendrá relevancia en el estudio del eje temático
sobre el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.
417. Lo expuesto conduce a
una constatación esencial para la administración de justicia transicional, y
para la vigencia de los derechos de las víctimas. Así, para el Derecho Penal Internacional, lo relevante es que,
independientemente de la denominación de la conducta, se juzguen, investiguen y
se sancionen los crímenes que afectan a la comunidad internacional en su
conjunto.[321]
418. Un aspecto adicional,
que ha suscitado preguntas relevantes desde el punto de vista constitucional,
es la consagración de la favorabilidad dentro del conjunto de principios
rectores de la Ley 1820 de 2016, especialmente, frente a la obligación del
Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de los derechos
humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y
frente a la vigencia de los derechos de las víctimas. La pregunta, en síntesis,
se traduce en una sospecha sobre la posibilidad de que este derive en una
situación de impunidad, que conlleve la amnistía, indulto o renuncia a la
persecución penal, frente a conductas que constituyen crímenes de guerra,
crímenes de lesa humanidad y genocidio.
419. Aunque el principio
de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta
razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es
importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios
de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente
mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad
opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de
los derechos humanos.[322]
420. Además, la
interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos
no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos
derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de
favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de
las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la
favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las
víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con
mayor violencia lesionaron la dignidad humana
421. Para terminar, la
Sala considera que, sin perjuicio del desafío que enfrentará la JEP para
definir la procedencia de amnistías, otros beneficios, o aplicación de
sanciones alternativas, el uso de las expresiones “graves privaciones de la libertad”, u “otras formas de violencia sexual” no constituye una violación del
principio de legalidad, ni debe considerarse, prima facie, fuente de impunidad.
422. Si bien se trata, en
efecto, de fórmulas vagas, es importante indicar que, además de lo expuesto
acerca de la amplitud del principio nullum
crimen sine iure, en el documento denominado Los Elementos de los Crímenes,[323]
al cual remite el propio Estatuto de Roma, se define con claridad un amplio
conjunto de conductas que, según criterio de la JEP podrían concretar los
enunciados mencionados.
423. Así, el Estatuto de
Roma no se limita a tipificar la violación sexual o el ‘acceso carnal
violento’, como lo hace el Código Penal colombiano, sino que, a partir del
desarrollo del Derecho Penal Internacional, establece otras conductas de
similar gravedad. Específicamente, se refiere a la violencia sexual, en
general, como crimen de lesa humanidad y crimen de guerra. La conducta será, en
términos del Estatuto de Roma un crimen
de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación
con el mismo; mientras que será un crimen
de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque,
generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la
política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo.
424. En ese orden de
ideas, el artículo 7.1g del Estatuto de Roma dispone que son crímenes de lesa
humanidad (i) la violación; (ii) la esclavitud sexual; (iii) la prostitución
forzada; (iv) el embarazo forzado; (v) la esterilización forzada; o (vi)
cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable. Estas
conductas han sido definidas con precisión en Los Elementos de los Crímenes
(artículos 7.1g-1 a 7.1.g-6). Tratándose de crímenes de guerra en conflictos
armados no internacionales, el Estatuto establece en su artículo 8.2.e.vi) que
se incluyen dentro de esta categoría el ‘cometer actos de violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del
párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de
violencia sexual que constituyan también una violación grave del artículo 3
común a los cuatro Convenios de Ginebra.
425.
En lo que tiene que ver con la privación de la libertad, existe un amplio
conjunto de conductas definidas en el Estatuto de Roma, relacionadas con
violaciones al derecho a la libertad personal[324],
así como una cláusula similar a la contenida en la Ley 1820 de 2016, que se
refiere a otras graves privaciones de la libertad.
426.
Al respecto, el documento sobre Los Elementos
de los Crímenes define en su artículo 7.1.e, el crimen de lesa humanidad de
encarcelación u otra privación grave de
la libertad, el cual exige (i) que el autor haya encarcelado a una o más
personas o las haya sometido de otra manera, a una privación grave de la
libertad física ; (ii) que la gravedad de la conducta haya sido tal que
constituya una infracción de normas fundamentales del derecho internacional;
(iii) que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que
determinaban la gravedad de la conducta; (iv) que la conducta sea parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil; y (v) que el
autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque de
este tipo, o haya tenido la intención de que lo fuera[325].
427. En ese orden de
ideas, la Sala estima que no es cierto que la alusión a otros crímenes sexuales
o conductas que constituyan graves privaciones de la libertad desconozcan el
principio de legalidad, en el escenario transicional, y en las decisiones que
corresponde adoptar a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Conclusiones del bloque
temático
428. Primero, la
Jurisdicción Especial para la Paz es el órgano encargado de efectuar la
adecuación jurídica de las conductas, caso a caso, y en un ejercicio de
armonización del derecho constitucional, el derecho penal interno, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y
el Derecho Penal Internacional.
429. Segundo, esta tarea
tiene fres fines. Primero, la investigación, juzgamiento y de ser el caso
sanción de las graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario ocurridas dentro del conflicto armado interno.
Segundo, la concesión de la amnistía más amplia posible para aquellos
participantes del conflicto que no incurrieron en tales conductas, así como la
evaluación sobre la procedencia de otros tratamientos penales especiales. Y, tercero,
propiciar en su gestión la eficacia de los derechos de las víctimas.
430. En un contexto como
el descrito existen estándares generales aplicables, pero también un margen
para adecuar los diseños normativos a la transición actual, marcada por la
complejidad del conflicto armado interno, y cuya implementación surge como
resultado de un Acuerdo de Paz. Dentro de los estándares internacionales se
encuentra el principio de legalidad, entendido como nullum crimen sine iure, es decir, con base en una evaluación de
las fuentes del derecho, incluidas las convencionales y consuetudinarias,
destinada a verificar la accesibilidad y
previsibilidad del castigo.
431. En la parte del
derecho aplicable por la JEP que no busca exclusivamente la imposición de una sanción,
sino que prevé la concesión de amplios beneficios (penas menos intensas,
amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, beneficios de libertad,
etc), el principio de legalidad opera, aunque no con la misma intensidad que en
la llamada parte mala. Además, la
centralidad de los derechos de las víctimas exige la aplicación del principio
de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues
en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también
el principio pro persona. Esta
situación puede exigir, incluso, el desarrollo de complejos principios de
ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la Jurisdicción
Especial para la Paz.
Ninguna de las personas que
pretende acceder a un beneficio dentro del Sistema es, entonces, sorprendido por la creación de un tipo penal
ex post facto, sin perjuicio de la tarea de adecuación entre derecho
interno y derecho internacional que realizarán los magistrados de la JEP para
determinar, por ejemplo, la fecha desde la cual existía un crimen internacional
no susceptible de amnistía, indulto, renuncia a la persecución penal y otros
beneficios de la Ley 1820 de 2016.
432. El principio de
legalidad penal, conocido bajo el aforismo no hay pena sin ley previa (nullum crimen sine lege), en el ámbito
del derecho penal internacional acoge una formulación distinta, según la cual
no debe existir pena sin derecho previo
(nullum crimen sine iure), aspecto que
obedece a la complejidad del sistema de fuentes que lo compone, y que incluye
no sólo las convencionales (asimilables a la ley, en tanto se vierte en
contenidos escritos), sino también la costumbre o los principios generales del
derecho, que son de naturaleza más amplia, y que exigen una labor de
interpretación más intensa por parte de los órganos encargados de la aplicación
del derecho. El principio nulla poena sine iure tiene
por consecuencia que esta tarea debe concentrarse no en evaluar el nomen iuris de una conducta determinada,
sino en verificar la existencia material de una prohibición dentro del conjunto
de fuentes[326].
433. Esta complejidad de
las fuentes obedece a que el Derecho Penal Internacional se dirige,
exclusivamente, a la sanción de las conductas consideradas más lesivas para la
dignidad humana; conductas en torno a las cuales existe ya un consenso tan
amplio, que forman parte de la conciencia de la humanidad, de modo que la
precisión propia del derecho penal interno no es imprescindible para comprender
la prohibición, aunque se preserva la necesidad de que esta sea derivable a
partir de una interpretación del derecho vigente.
434. La participación de los niños en la guerra
repugna a la dignidad humana. La existencia y la persistencia del fenómeno en
la historia pesa en la conciencia moral y jurídica de los pueblos y, en el caso
colombiano, donde millares de niños, niñas y adolescentes se han visto
obligados a involucrarse activamente en un conflicto de más de 50 años de
duración, constituye un drama humanitario. En consecuencia, la Sala inicia la
exposición del presente eje declarando que este hecho de la guerra no debe
repetirse nunca más en la historia nacional y resaltando, además, la obligación
definitiva del Estado y la sociedad de hacer
de los niños territorios de paz, como lo expresó con fortuna el representante
de la Unicef en la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2017 en la Corte
Constitucional.
435. Uno de los ejes centrales en la discusión es,
precisamente, la forma en que el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes
(y otras conductas afines) está regulado en la Ley 1820 de 2016. La pregunta
acerca de si esta conducta será objeto de amnistías, indultos y renuncia a la
persecución penal (es decir, los beneficios de mayor entidad de la Ley), y, de
ser así, hasta qué punto.
436. Para resolver este problema, la Sala comenzará
por efectuar una descripción de las posiciones básicas expuestas por los
intervinientes dentro del proceso participativo que precede a esta decisión; se
referirá después al marco general de protección de los niños en el derecho
nacional y el derecho internacional; y hablará, por último, de la consolidación
de esta conducta como crimen de guerra. Con base en esas
consideraciones, decidirá acerca de la validez constitucional de las
normas que se refieren a participación de niños, niñas y adolescentes en la Ley
1820 de 2016.
Descripción del problema
437. La Ley 1820 de 2016 establece la posibilidad de
conceder amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal (beneficios de
mayor entidad); así como libertades y posibilidad de reclusión en espacios
especiales (beneficios de menor entidad) a los participantes del conflicto
armado, como se ha explicado ampliamente.
438. Pero, así como la Ley define a los destinatarios
y a las conductas susceptibles de ser amparadas por estos beneficios, también
delimita el ámbito de los hechos que no pueden ser tratados en este marco.
Especialmente, de las conductas que no
pueden ser objeto de los beneficios de mayor entidad, pues ello implicaría
una excepción ilegítima a la obligación de investigar, juzgar y sancionar las
graves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al DIH; y una
afectación intensa (desproporcionada) a los derechos de las víctimas.
439. El Legislador se ocupó de definir el ámbito de
las conductas no amnistiables en diversos artículos de la Ley 1820 de 2016.
Para este eje temático, se tomarán en consideración, específicamente, los
artículos 23 (parágrafo, literal a),
30.1, 46.1, 47 (inciso 4), 52.2 y 57.2 y, en general, se hará referencia a la
cláusula utilizada en estas disposiciones como la regla de exclusión de beneficios por reclutamiento de niños, niñas y
adolescentes.
440. Los artículos que contienen la regla de exclusión
de beneficios por reclutamiento de niños, niñas y adolescentes tienen dos
características. La primera, es que hablan de las conductas ‘sustracción de
menores’ y ‘reclutamiento de menores’. En la segunda, es donde efectúan una
remisión al Estatuto de Roma (ER) para esclarecer el alcance de esa conducta.
441. Este instrumento es un tratado multilateral que,
a la manera de un código penal, define las conductas que afectan con mayor
intensidad a la dignidad humana y a la comunidad internacional en su conjunto,
y que prevé la posibilidad de perseguir a los responsables de su comisión
–individualmente considerados– más allá de las fronteras de cada país. El ER
agrupa ese núcleo de conductas en cuatro géneros: crimen de agresión, crimen de
genocidio, crímenes de lesa humanidad
y crímenes de guerra. En ese marco, define como
crimen de guerra[327] las conductas de “reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o
grupos o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”[328].
442. En el orden interno, el reclutamiento de niños,
niñas y adolescentes –y las conductas afines– se encuentran prohibidas y castigadas
penalmente. Así, el artículo 14 de la Ley 418 de 1997[329]
define un tipo penal que castiga (i) el reclutamiento para
integrar a los menores a los grupos insurgentes o a los grupos de autodefensa;
(ii) la inducción a esa integración; (iii) la admisión de los menores a tales
grupos y (iv) el entrenamiento militar para el
efecto. A su turno, el artículo 162 del Código Penal[330]
castiga las conductas de (i) reclutar
a las personas menores de 18 años y (ii) obligarlas a participar directa o indirectamente en las
hostilidades[331].
443.
Existen entonces dos diferencias relevantes entre los tipos penales internos y
el crimen de guerra definido en el Estatuto de Roma. La primera tiene que ver
con la descripción de las conductas castigadas en uno y otro ámbito; y la segunda,
con la edad del sujeto pasivo de la conducta. Estas diferencias han generado un
debate constitucional vigoroso y trascendental para la vigencia de los derechos
los niños en el conflicto armado, en su doble condición de sujetos de especial
protección constitucional y víctimas del conflicto.
La definición de
las conductas y de la edad del sujeto pasivo hace más o menos amplio el
estándar de la concesión de los beneficios de mayor entidad de la Ley 1820 de
2016, en función de la responsabilidad penal: desplaza el umbral que separa lo amnistiable de lo no amnistiable. Si se acogen los estándares más estrictos, se
disminuye el ámbito de aplicación de esos beneficios (sobre todo de los de
mayor entidad), y viceversa.
444. Si bien la
Sala ha señalado que el Legislador cuenta con un amplio margen para definir el
delito político y sus conexos, la definición del umbral de edad que se analiza
en este eje no puede ser arbitraria. Depende de un conjunto de factores, entre
los que se cuentan: (i) lo pactado de buena fe en el Acuerdo Final (lo
negociable en la búsqueda de la paz y la reconciliación); (ii) los estándares
mínimos del DIDH y el DIH en torno a la obligación de juzgar, sancionar e
investigar (el ámbito de lo no negociable); (iii) una adecuada ponderación con
los derechos de las víctimas y, en este caso, de víctimas vulnerables, con
derechos prevalentes y bajo la óptica del interés superior del niño; y (iv) el
principio de legalidad del delito y la irretroactividad penal, que tienen
distintos contornos en los ámbitos interno e internacional.
445. Desde ya debe
señalarse que la primera diferencia entre el tipo penal nacional y el crimen
definido en el Estatuto de Roma, es decir, la que se refiere a los verbos
utilizados en uno y otro ámbito, fue analizada por la Corte Constitucional en
la sentencia C-240 de 2009, a raíz de una demanda que planteaba la existencia
de una omisión legislativa relativa derivada del incumplimiento (o el
cumplimiento parcial) de los compromisos internacionales del Estado en la adopción
de medidas para la exclusión de niños, niñas y adolescentes del conflicto. En
criterio del demandante, la violación a la Carta se daba porque el Congreso de
la República, al establecer los tipos penales citados, no incorporó todos los
verbos rectores ya previstos en el Estatuto de Roma.
446. La Corte
aclaró que, desde la literalidad de las normas penales internas, era posible
determinar que todas las conductas previstas en el Estatuto, relacionadas con
la participación de niños, niñas y adolescentes en conflicto, se encuentran
prohibidas también por los tipos penales internos. En consecuencia, este
problema jurídico ya ha sido resuelto. Los tipos nacionales que castigan el
reclutamiento de niños deben entenderse en el sentido de que castigan (i) el reclutamiento
(entendido como participación forzada), (ii) el alistamiento (comprendido como
participación voluntaria) y (iii) la utilización de personas menores de cierta
edad en el conflicto armado interno[332].
Así pues, la Sala se concentrará en el problema del rango etario del sujeto
pasivo de la conducta.
447. En lo que
tiene que ver específicamente con el uso de la expresión sustracción de menores, donde el problema radicaría en que no está
definida ni en el ámbito interno, ni en el derecho internacional, de manera
inequívoca, la Sala considera que, si bien es cierto que no se encuentra su
definición como crimen de guerra, esta sí ha sido utilizada en el ámbito del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al menos, por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, para referirse al extrañamiento de niños,
niñas y adolescentes de sus familias, para ser incorporados a las de las
fuerzas militares argentinas.
Si bien no parece
claro que esta conducta obedezca a un patrón histórico del conflicto colombiano,
la Sala entiende que, primero, el Legislador podía mencionarla para cobijar un
amplio espectro de conductas que, dentro de la guerra afectan a niños, niñas y
adolescentes; y, segundo, que la decisión de la sentencia C-240 de 2009, es
relevante para descartar que de esta situación surja un problema de
inconstitucionalidad pues, al igual que ocurre con otros crímenes, lo relevante
en este ámbito no es la denominación o nomen
iuris, sino la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar todo
tipo de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.
El rango de edad y
la remisión al Estatuto de Roma
448. Ahora bien, la Corte Constitucional ha denominado
a la regla contenida en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, analizada en
este acápite, como regla de exclusión de amnistías,
indultos y renuncia a la persecución penal. Es importante indicar, sin
embargo, que estas conclusiones se aplican a otros artículos de la Ley,
concretamente, a todos aquellos que incorporan la misma remisión al Estatuto de
Roma, con fines distintos a la exclusión de responsabilidad penal; por ejemplo,
a efectos de establecer la procedencia de beneficios de libertad o de privación
de esta en lugares especiales.
449. De acuerdo con lo expuesto en este acápite, la
expresión “reclutamiento de menores
conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, contenida en distintas
disposiciones de la Ley 1820 de 2016 (artículos 23, 30, 46, 47, 52 y 57) debe
entenderse así: “el reclutamiento de
menores de 15 años en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de
2005, y el reclutamiento de menores de 18 años en el caso de conductas
ocurridas con posterioridad a esa fecha”.
450. Este problema radica en que la
conducta definida como crimen de guerra
en el Estatuto de Roma habla de niños menores
de 15 años, en tanto que los tipos penales del orden interno se refieren a
personas menores de 18 años.
451. La Unicef y
la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos (ACNUDH) –entre otros intervinientes– consideran que la diferencia
entre una y otra regulación, así como la decisión de la Ley 1820 de 2016, en el
sentido de escoger la más flexible para efectos de la regla de exclusión de los beneficios de mayor entidad por reclutamiento
de niños, niñas y adolescentes, conlleva una desprotección que afecta a las
personas entre los 15 y 18 años que han sido (o se han visto) obligados a
participar directa o indirectamente en el conflicto armado, quienes son
víctimas de una grave violación de derechos humanos, sujetos de especial
protección constitucional y titulares de los derechos establecidos en favor de
los niños, niñas y adolescentes.
452. Por ese motivo, estiman que la regulación es
incompatible con los estándares internacionales de protección de la infancia en
el contexto del conflicto armado. Indican que la remisión
efectuada desde la Ley 1820 de 2016 al Estatuto de Roma equivale a la adopción
de un estándar de protección inferior al que establecen las normas penales
nacionales y el DIDH. Consideran, en síntesis, que la regulación objeto de
control podría generar un déficit de protección y un desconocimiento del
principio de interés superior del niño.
453. Otros –especialmente
la organización Dejusticia–, sostienen que la configuración cuestionada respeta
los deberes del Estado, consagrados en el derecho internacional y en el orden
jurídico colombiano, pues no existe un estándar que, inequívocamente,
defina como crimen de guerra el reclutamiento de mayores de 15 y menores de 18
años. Se trataría, acaso, de un estándar en consolidación, así que la concesión
de amnistías e indultos por estos hechos es admisible, siempre y cuando se
respeten los derechos de toda persona menor de 18 años que haya sufrido estas
conductas, en su condición de víctima.
454. Los derechos
de los niños, niñas y adolescentes son una prioridad en el orden constitucional
colombiano. Por esa razón, el artículo 44 Superior estableció que estos son
fundamentales y prevalentes en el orden interno[333].
Además, Colombia es parte de la Convención de los Derechos del Niño,
instrumento que desarrolla de forma comprensiva la materia, y prevé el
principio del interés superior del niño como guía de toda decisión política y
jurídica que les concierna. En concordancia con estas normas, el artículo 13 Superior contempla el
deber de prestar protección especial a las personas que se encuentren en
condición de debilidad manifiesta o pertenezcan a grupos vulnerables, razón por
la cual los niños, las niñas y los adolescentes, es decir, quienes no han
alcanzado los 18 años, son sujetos de especial protección constitucional.
455. El interés
superior del niño fue definido por el Comité de Derecho del Niño como un
principio, un derecho y un criterio de interpretación. Este se materializa en
tomar en consideración la situación fáctica y jurídica de los niños y dar
prevalencia a sus derechos en caso de conflictos o colisiones con otros
principios[334].
456. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el interés superior del niño es
un concepto “de suma importancia que
transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento
de los menores de edad, donde se abandona su concepción como incapaces para en
su lugar reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones
que les conciernen. De esta manera ‘de ser sujetos incapaces con derechos
restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser
concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de
acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su vida y asumir
responsabilidades”[335].
457. Como
principio, el interés superior del niño implica una caracterización jurídica
específica, que consiste en reconocer sus derechos en un contexto de protección
integral, como expresión del principio de solidaridad y con la finalidad de
garantizar la formación de niños, niñas y adolescentes como personas autónomas
y libres; y que vincula a la familia, la sociedad y el Estado. Este principio
tiene una connotación relacional y real, lo que significa que su valoración
y aplicación exige tomar en consideración la situación específica de cada niño,
niña o adolescente[336].
458. El
intérprete y el aplicador de las normas que conciernen a niños, niñas y
adolescentes, debe tener en cuenta tanto las condiciones jurídicas como las
condiciones fácticas, con el propósito de materializar el principio pro infans. Estas garantías comprenden
(i) el desarrollo integral del niño; (ii) la garantía de las condiciones para
el ejercicio de sus derechos; (iii) la protección ante riesgos prohibidos; (iv)
el equilibrio con los derechos de los padres; (v) la provisión de un ambiente
familiar apto para su desarrollo; y (vi) la necesidad de que existan razones
poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones
paterno-materno-filiales. Las condiciones fácticas, a su vez, se refieren a los
elementos materiales que definen la relación de cada niño con su entorno[337].
La
protección a los niños, niñas y adolescentes en el marco del derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario
459. En el
marco del DIDH, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece en su
artículo 38 la obligación de las partes de adoptar todas las medidas
posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido 15 años no participen directamente en
las hostilidades. A su vez, el Protocolo Facultativo de la CDN relativo a la
Participación de Niños en Conflictos Armados (PFCDNPNCA), también ratificado
por Colombia, fue aprobado con el propósito de elevar el rango de la
prohibición, cobijando a todos los niños, niñas y adolescentes, hasta los 18 años[338].
460. En
materia de DIH, Colombia ratificó los Cuatro Convenios de Ginebra y sus
Protocolos Adicionales de 1977. Ambos protocolos prohíben la participación
directa de menores de 15 años en los
conflictos armados y, el Protocolo II,
proscribe también la participación
indirecta de la infancia en las
hostilidades.
461. A su vez, en el ordenamiento jurídico interno, el
Legislador ha expedido diversas normas, en armonía con el orden constitucional,
destinadas a separar o resguardar a los niños, niñas y adolescentes del
conflicto, normas en las que se percibe un fortalecimiento progresivo de la
prohibición, así como de las consecuencias jurídicas de estas conductas. Además
de las leyes 418 de 1997[339] y 599 de
2000 –ya mencionadas–, el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de
2006) establece la protección de todo niño o niña frente al reclutamiento o la
utilización por parte de grupos armados.
462. En relación con todo lo anterior, la Corte
Constitucional ha destacado la importancia de las directrices
internacionales que constituyen el marco normativo que prohíbe el reclutamiento
y la vinculación de niños, niñas y adolescentes, tanto a los grupos
irregulares, como a la Fuerza Pública de los Estados.
En la Sentencia C-240 de
2009[340], la Corporación precisó que
estas normas protegen a niños, niñas y adolescentes vinculados a los conflictos
armados, al tiempo que ordenan a los Estados adoptar disposiciones internas
para erradicar estas conductas[341]. También
resaltó que la distinción que existe en ciertas normas internacionales entre menores de 15 y menores de 18 no desvirtúa la prevalencia de los derechos de toda
persona dentro del segundo rango en el
orden interno, y recalcó que debe reconocerse la condición de víctimas a
los menores que hagan parte de organizaciones armadas al margen de la ley[342].
463. No cabe duda, entonces, de que la especial
protección de los niños, niñas y adolescentes establecida en la Constitución,
la prevalencia de sus derechos, y el interés superior del niño, se proyectan en
el ámbito objeto de estudio, en el cual Colombia ha adoptado los más estrictos
estándares del derecho internacional para evitar que las personas menores de 18
años participen en los conflictos.
Esta premisa es esencial para el problema jurídico que
debe resolver la Sala, pero, contrario a lo señalado por los intervinientes citados,
no es la respuesta al mismo. La razón es que, por definición, los beneficios de
la Ley 1820 de 2016 recaen sobre conductas prohibidas
y castigadas penalmente. De otro modo, estos no serían necesarios con fines
de reconciliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5. del
Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949.
Por ese motivo, del universo de conductas penalizadas,
al momento de determinar las excepciones ilegítimas al deber de investigar,
juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las graves
infracciones al DIH, el Legislador ha optado por recurrir al mínimo definido en
el marco del derecho internacional. Así, la Corte debe establecer no sólo si el
hecho está prohibido internamente, sino si se trata de uno de los crímenes
definidos en el ámbito del DPI.
464. Aunque la exposición previa concede la razón a
los intervinientes que reclaman un máximo de protección para niños, niñas y
adolescentes, esto es, para todas aquellas personas que, siendo menores de 18
años, han participado en el conflicto; en realidad no resuelve el problema
jurídico que enfrenta la Corte en esta oportunidad. Este no consiste en
determinar si el reclutamiento de personas menores de 18 años se encuentra
prohibido en Colombia, pues sin duda lo está. Consiste en verificar si, al
definir el alcance de la regla de exclusión de amnistías es válido utilizar una
remisión al Estatuto de Roma, que es una pregunta mucho más específica y cuya
respuesta, afirmativa o negativa, no implica que el Estado pueda obviar la
protección especial de los niños, niñas y adolescentes, víctimas del conflicto.
Y en este marco la respuesta no es sencilla, pues
–como se verá– la gravedad del hecho analizado (participación de menores en el
conflicto) contrasta con la preocupación, relativamente reciente, y en buena
medida insuficiente del derecho internacional en la materia.
465. Además, el uso de la remisión al Estatuto de Roma
por parte del Legislador dista de ser caprichoso, de acuerdo con el contexto
establecido en las consideraciones generales de esta providencia. Esta decisión
es compatible con la idea central acerca del núcleo de lo que no puede ser objeto
de un beneficio de amnistía –o indulto o renuncia a la persecución penal–
general, absoluta, incondicional o auto conferida, lo cual está definido a
manera de mínimos intangibles en el derecho internacional. Mientras tanto, por
fuera de esos mínimos existe un amplio margen de configuración legislativa
destinado a definir la ponderación adecuada entre los beneficios, que se
dirigen a la paz y la reconciliación, y los derechos de las víctimas,
percibidos en un enfoque holístico e integral.
466. El núcleo de lo más grave se define a partir de
los géneros de crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de
guerra y, para conocer cada uno de ellos el Estatuto de Roma es un referente
imprescindible. Pero, con todo, no es el único referente posible[343], pues
hay otras normas de derecho internacional, ya sea convencionales o aquellas que
se consolidan con la práctica, el origen de una convicción sobre su alcance y
las decisiones de los tribunales internacionales.
467. Así las cosas, aunque la remisión es razonable, la Corte debe evaluar si
también es proporcionada, tomando en
cuenta la eventual existencia de otras normas en el derecho penal internacional
(convencional o consuetudinario) que definan, como crimen de guerra, el
reclutamiento hasta los 18 años.
468. Como se indicó al inicio de la exposición, el
contexto de la transición (de cada transición) es muy relevante, pues los
mecanismos de justicia transicional se deben adaptar a diversas realidades
geográficas, históricas y políticas. En Colombia, sólo a través de una ley de
1997, posteriormente reforzada en el año 1999, y finalmente vertida en un tipo
penal, el ordenamiento interno estableció la prohibición definitiva, tanto del
reclutamiento (participación forzada), como del alistamiento (participación
voluntaria), de niños en el conflicto. Y sólo hasta la aprobación del Protocolo
Facultativo a la Convención de los Derechos del Niño, relativo a la
participación de niños en conflictos armados, se observa la decisión de los
Estados de ampliar la prohibición hasta la edad citada.
469. Es entonces momento de verificar si este crimen
ha sido definido como crimen de guerra en el derecho penal internacional, en
términos tales que hagan inadmisible acoger la fórmula del Estatuto de Roma, o
que exijan fortalecer el estándar de lo no amnistiable.
Participación de niños, niñas y adolescentes en el
conflicto, como crimen de guerra[344] y el estándar de edad del
sujeto pasivo, como persona menor de 15 años
470. En los cuatro Convenios
de Ginebra de 12 de agosto de 1949 (los principales tratados que existen
sobre Derecho Internacional Humanitario) no se estableció la prohibición del
reclutamiento, conscripción, alistamiento o uso de menores en las hostilidades[345].
De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL),
debido a que durante la Segunda Guerra Mundial su participación –que se dio
como partisanos, irregulares o resistentes– fue vista por las potencias aliadas
como una participación voluntaria, en ocasiones heroica y, en el peor de los
casos, como una desafortunada necesidad, a su vez excepcional e improbable, la
comunidad internacional y los distintos estados no enfocaron mayores esfuerzos
para establecer una regulación legal que proscribiera definitivamente la
conducta[346].
471. No obstante, al momento de negociar los
Protocolos adicionales a los mencionados Convenios (es decir, hacia 1977),
emergió la necesidad de prohibir explícitamente el reclutamiento de menores.[347]
En efecto, tanto el Protocolo Adicional I[348]
como el Protocolo Adicional II[349]
a los Convenios de Ginebra de 1949 establecieron disposiciones en tal sentido.
En particular, el segundo, aplicable a confrontaciones armadas no
internacionales dispuso que “los niños
menores de quince años no serán
reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en
las hostilidades.”[350]
(Énfasis añadido). Al respecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR),
en el Comentario del Protocolo II[351],
indicó:
“Apartado c - El principio de no reclutamiento en las
fuerzas armadas
4555 La
prohibición de utilizar a niños en operaciones militares es un elemento
fundamental de su protección. Esta práctica es desafortunadamente frecuente, y
los niños están muy a menudo dispuestos a seguir a los adultos sin medir las
consecuencias de sus actos.
4556 La
fijación del límite de edad dio lugar a largos debates. Algunas delegaciones
consideraban que la edad de quince años era demasiado baja y preferían los
dieciocho años. La excesiva diversidad de legislaciones nacionales en la
materia no les permitió alcanzar la unanimidad. Se optó finalmente por la edad
de quince años, propuesta por realismo en el proyecto del CICR [223[352]].
Para hacer esta propuesta, el CICR se basó en la edad límite estipulada en el
IV Convenio para que los niños puedan beneficiarse de medidas privilegiadas
[224[353]]
(…).”
472. En relación con el límite de edad, añadió que:
“4549 Intencionadamente,
la Conferencia no dio una definición precisa del término ‘niño’ [213[354]].
El momento en que el ser humano deja de ser niño para convertirse en adulto no
se valora universalmente de la misma manera. Según las culturas, puede variar
entre la edad de quince y dieciocho años, más o menos. El inciso c fija en quince años el límite
inferior para el reclutamiento en las fuerzas armadas. El texto menciona ‘los
niños menores de quince años’, lo que da a entender que puede haber niños de
más de quince años. Se escogió esta edad por realismo y porque ya se había
tomado en consideración en los Convenios para estipular medidas privilegiadas
para los niños [214[355]].
4550 Sólo
se trata, sin embargo, de un punto de referencia y no hay que ver en ello una
definición [215[356]].
La madurez biológica y psíquica es variable e importa no excluir la existencia
de necesidades de asistencia a niños mayores de quince años.
4551 Cabe,
por consiguiente, preguntarse si los niños de más de quince años, una vez
reclutados por las fuerzas armadas, ya no son en absoluto considerados como
tales. (…) El hecho de ser reclutados no constituye, pues, en sí mismo un
criterio para privar automáticamente a un niño de una asistencia justificada
por su poca edad.”
Establecimiento convencional del crimen y
jurisprudencia de tribunales internacionales
473. El 14 de marzo de 2012, la Corte Penal
Internacional (CPI) profirió su primera sentencia, en la que se condenaba al
señor Thomas Lubanga Dylo por conscripción y alistamiento de menores de 15
años, y por usarlos para participar activamente en las hostilidades[357].
En este trascendental fallo, la CPI indicó que el Estatuto de Roma fue el primer
tratado en establecer esa conducta como crimen
de guerra[358]
en conflictos armados (específicamente, de carácter no internacional[359]).
También mencionó que dicho crimen fue redactado en idéntica forma en el
Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona[360]
(TESL)[361].
474. Precisamente, en el caso del señor Sam Hinga Norman ante este Tribunal, su
defensa planteó que, al momento de ocurrencia de los hechos examinados, la
prohibición de reclutar niños menores de 15 años establecida en el Protocolo
Adicional II y en la Convención sobre los Derechos del Niño no era un crimen de
guerra, conforme con el derecho internacional consuetudinario y que, aunque
dicha conducta fue criminalizada en el Estatuto de Roma, este instrumento no
codificaba el derecho internacional consuetudinario[362].
475. Al respecto, en decisión de 31 de mayo de 2004,
la Sala de Apelaciones determinó que, antes de noviembre de 1996, la
prohibición de reclutamiento de menores de 15 años ya formaba parte del derecho
internacional consuetudinario[363],
y que la mencionada prohibición conlleva la responsabilidad penal individual de
las personas que cometan la conducta[364].
476. Para arribar a dicha conclusión, el TESL se apoyó
en el Amicus curiae presentado por
Unicef el 21 de enero de 2004[365],
en el que dicha organización, primero, sostuvo que la prohibición de
reclutamiento y utilización en hostilidades de niños menores de 15 años era
punible para el 30 de noviembre de 1996[366];
y, segundo, afirmó que el principal objetivo del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la participación de niños en los conflictos armados era aumentar
la edad para la participación en las hostilidades y el reclutamiento más allá
de las normas establecidas en los Protocolos Adicionales y la CDN (de 15 a 18
años), reafirmando además la obligación de todos los Estados de tipificar como
delito el reclutamiento y el empleo de niños soldados[367].
477. En consonancia con lo indicado por la Unicef, en
el caso Norman, la Sala de
Apelaciones del TESL también manifestó que el objetivo del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la participación de niños en los conflictos armados (PFCDNPCA) era “elevar el estándar de 15 a 18, asumiendo
que al momento de su expedición la conducta ya estaba criminalizada.”[368]
Al respecto, precisó que “el proceso de
desarrollo relativo al reclutamiento de niños soldados, teniendo en cuenta la
definición de los niños menores de 18 años, culminó con la codificación de la cuestión en el [Protocolo facultativo]”[369]
(Énfasis añadido).
478. Así pues, teniendo en cuenta la práctica de los
Estados, reseñada en las estadísticas usadas por la Unicef, así como la
adopción del PFCDNPCA, se puede concluir que actualmente la prohibición del
reclutamiento de menores de 18 años forma parte del derecho internacional
consuetudinario[370].
Lo anterior se ha visto reforzado en tanto, a la fecha, 167 Estados han
ratificado o se han adherido al mencionado Protocolo (ver anexo IV).
Así las cosas, la
prohibición de reclutamiento de menores tuvo origen en el derecho internacional
convencional (a partir de los
Protocolos Adicionales de 1977), en donde se fijó una edad tope de 15 años de
edad y fue, posteriormente, establecida en el Estatuto de Roma, que entró en
vigor en 2002.
479. El TESL determinó, en un caso relativo a la
definición de su competencia que este crimen existía con anterioridad al 30 de
noviembre de 1996, y aceptó (con base en la propuesta de la Unicef) que el
propósito del Protocolo facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en
los conflictos armados fue incrementar el estándar de la edad de protección
(de 15 a 18 años).
480. En relación con la consolidación del estándar de
18 años, en la publicación del Comité Internacional de la Cruz Roja denominada El derecho internacional humanitario
consuetudinario, se afirmó que “todavía
no hay una práctica uniforme con respecto a la edad mínima de reclutamiento”[371].
En el mismo sentido Werle y Jessberger afirman que “No está claro si [esa] regla
ha alcanzado la calidad de derecho internacional consuetudinario”.[372]
481. De acuerdo con lo expuesto, para la doctrina
citada no es totalmente claro que el crimen de reclutamiento de menores
comprenda a las personas mayores de 15 años y menores de 18. Esto es, no hay un
criterio que acepte o rechace definitivamente el estándar de los 18 años.
Y de lo señalado surge la segunda premisa esencial
para este análisis. Si bien es claro que existe un crimen de guerra asociado a
las conductas que llevan a la participación de niños, niñas y adolescentes menores
de 15 años en el conflicto armado, no es igualmente claro que esta categoría
(la de crimen de guerra) se extienda, de forma unívoca en el derecho
internacional relevante a las personas entre los 15 y 18 años. Lo que se
percibe en el ámbito internacional es un fortalecimiento progresivo de la
prohibición y una intención ya definida de elevar el estándar del crimen hasta
los 18 años.
482. En ese marco, no parece acertado sostener que el
estándar de los 18 años es aplicable en todo tiempo, como lo solicitan la
Unicef y la OACNUDH a esta Corte, pues, como la propia Unicef reconoció ante el
TESL, es el estándar de 15 años el que se encuentra plenamente definido desde
el Protocolo Adicional II. Pero
tampoco sería acertado o razonable afirmar que aún hoy el único estándar
aplicable es el de los 15 años de edad, cuando las naciones han fortalecido
progresivamente esta prohibición, y han demostrado una voluntad inequívoca de
erradicar la conducta, por tratarse de una violación intensa a los derechos
humanos, hasta los 18 años.
483. En consecuencia, la Sala debe adoptar una
decisión que considere ambos problemas, de evidente relevancia constitucional.
Es posible hallar esa decisión a partir de un conjunto de factores, según los
cuales actualmente el crimen
internacional de reclutamiento protege a todo niño, niña y adolescente, a
toda persona que no ha cumplido los 18 años; siempre que se esclarezca el
momento en el que se consolidó o cristalizó esta norma en el derecho
internacional consuetudinario.
484. A partir del Amicus
curiae de la Unicef ante el TESL, las providencias del Tribunal citado y el
número de ratificaciones y adhesiones al Protocolo
facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
participación de niños en los conflictos armados (PFCDNPCA), puede
afirmarse que, por lo menos, al momento de entrada en vigor del referido
instrumento para Colombia (25 de junio
de 2005)[373],
la prohibición del reclutamiento de menores de 18 años, como un crimen
internacional, forma parte del derecho consuetudinario y su comisión acarrea
responsabilidad penal individual.
485.La razón para escoger esta fecha parte de las
siguientes consideraciones: (i) al
2001, cerca del 80% de los Estados con edad de reclutamiento obligatorio la establecían en 18 años o
más, y la misma edad era establecida por 74 de los 126 Estados con
reclutamiento voluntario; (ii) tanto el TESL como Unicef concuerdan
en que el proceso de desarrollo relativo al reclutamiento de niños soldados
menores de 18 años culminó con la codificación de la cuestión en el PFCDNPCA; (iii) Colombia fue el Estado número 98 en
obligarse por el mencionado instrumento; y (iv)
la adopción de esta posición no implica la definición de un crimen, sino únicamente la precisión
acerca del estándar de aplicación de beneficios dentro de la Ley 1820 de 2016.
486. Es importante indicar que de esta forma se
satisface lo pactado entre las partes al momento de suscribir el Acuerdo Final,
pero, además, se respetan al máximo los derechos de las víctimas y las
obligaciones estatales en lo que tiene que ver con el alcance de las
excepciones válidas al deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones
a los derechos humanos.
487. Si bien existen otras hipótesis hermenéuticas
frente a la escogida por la Sala, como la de elegir por fecha de consolidación
del crimen la entrada en vigor del PFCDNPCA, o aquellas en que se produjo la
penalización en el derecho interno, y que van de 1997 al 2002, debe recordarse que
lo que la Corte está obligada a determinar es cuándo, sin lugar a dudas se encuentra cristalizada la norma de derecho
consuetudinario, con el fin de evitar una lesión al debido proceso y a la
prohibición de irretroactividad penal, incluso cuando este se flexibiliza como
ocurre en el derecho internacional. Por eso, resulta imperativo, entre las
distintas fechas posibles, elegir aquella que no genere tensiones con esta
garantía del derecho penal.
488. Ahora bien, la Corte Constitucional ha denominado
a la regla contenida en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, analizada en
este acápite, como regla de exclusión de amnistías,
indultos y renuncia a la persecución penal. Es importante indicar, sin
embargo, que estas conclusiones se aplican a otros artículos de la Ley,
concretamente, a todos aquellos que incorporan la misma remisión al Estatuto de
Roma, con fines distintos a la exclusión de responsabilidad penal; por ejemplo,
a efectos de establecer la procedencia de beneficios de libertad o de privación
de esta en lugares especiales.
489. De acuerdo con lo expuesto en este acápite, la
expresión “reclutamiento de menores
conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, contenida en distintas
disposiciones de la Ley 1820 de 2016 (artículos 23, 30, 46, 47, 52 y 57) debe
entenderse así: “el reclutamiento de
menores de 15 años en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de
2005, y el reclutamiento de menores de 18 años en el caso de conductas
ocurridas con posterioridad a esa fecha”.
Medidas adicionales de protección a los niños, niñas y
adolescentes víctimas de reclutamiento forzado, y conductas afines
490. Una vez definido el estándar a partir del cual se
estudiará la posibilidad de conceder los beneficios de mayor entidad a los
participantes del conflicto armado interno, en lo que tiene que ver con
conductas relacionadas con la participación de niños, niñas y adolescentes en
el conflicto; la denuncia de las organizaciones sobre un déficit de protección
derivado de esta subregla debe ser
asumida con plena seriedad por este Tribunal, para lo cual se referirá a tres
aspectos puntuales: (i) la condición de víctimas de los niños, niñas y
adolescentes dentro del conflicto, hasta los 18 años, y su consecuencia
jurídica sobre el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016; (ii) la
necesidad de establecer una regla de investigación sobre la probable ocurrencia de conductas no amnistiables derivadas del
reclutamiento y sus consecuencias jurídicas en el marco de la Ley de amnistía;
y, finalmente, (iii) el carácter continuo que caracteriza las conductas a las
que se refiere este eje temático.
491. Este acápite se inspira en los Compromisos y los
Principios de París 2007, documentos en los que la Unicef ha plasmado su
conocimiento acerca del conjunto de derechos que se ven afectados por la
participación de niños, niñas y adolescentes en la guerra, mediante una amplia
descripción de sus impactos y consecuencias. Y en los que ha definido un amplio
conjunto de medidas para la protección de niños, niñas y adolescentes. Como se
explicó en párrafos precedentes, una de las premisas sobre las que se
fundamenta la decisión adoptada en este núcleo temático es que, si bien el
derecho sancionatorio es un medio de protección de este grupo poblacional, no
es el único. En consecuencia, es importante definir un conjunto de estándares
que deberán ser considerados por los órganos del Sistema de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición.
492. Estos documentos hacen también énfasis en la
obligación de tratar a los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años que
participaron o fueron utilizados por los grupos armados dentro del conflicto,
como víctimas[374], y de
aplicar políticas de reinserción, rehabilitación, cuidado y protección, acordes
con sus intereses y respetuosas del principio de igualdad y el mandato de no
discriminación[375].
Finalmente, llaman la atención sobre la especial afectación sufrida por las
niñas, y ordena adoptar medidas diferenciales para su reintegración,
considerando, entre otros aspectos, el estigma social que pueden enfrentar en
sus comunidades al momento del retorno, la necesidad de generación de ingresos,
y la atención de sus hijos, nacidos en medio de la guerra[376].
492.1. Primero, quienes fueron reclutados u obligados
a participar en el conflicto armado sin cumplir los 18 años de edad son
víctimas de una seria violación a un “catálogo
de derechos fundamentales”[377].
En consecuencia, las víctimas menores de edad tienen
derecho a conocer la verdad, acceder a la justicia y obtener una reparación
adecuada por este hecho. Pero, además, por su condición de vulnerabilidad al
momento del reclutamiento, los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz
deberán asumir, como una obligación reforzada, la garantía de los derechos de
las personas menores de 18 años que se vieron obligadas a participar en el
conflicto, en tanto víctimas particularmente vulnerables del conflicto mismo, y
como garantía de no repetición de una conducta que debe ser erradicada
definitivamente de cualquier conflicto armado. [Deber de protección reforzada a los derechos de los menores de 18
años, como víctimas especialmente
vulnerables de reclutamiento forzado].
Además, debe darse un monitoreo especial y reforzado
al cumplimiento del deber de contribución de los perpetradores de estas conductas
a los derechos de las víctimas, aún de aquellos que accedan a los beneficios de
mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, que son las amnistías, los indultos y la
renuncia a la persecución penal. [Deber
reforzado de contribución de los perpetradores, como condición de acceso y
preservación de beneficios].
492.2. Las personas que fueron reclutadas antes de los
18 años entraron al conflicto armado antes de alcanzar la madurez; sufrieron la
ruptura traumática de sus vínculos familiares; y enfrentaron el drama de asumir
desde una etapa temprana de sus vidas el conflicto armado, de forma directa o
indirecta. Más allá de la discusión sobre las amnistías, indultos y TPED, lo
expresado refleja una doble situación de vulnerabilidad, que pudo hacerlos
blanco de otros delitos y atentados a su dignidad, tales como (i) servidumbre o
trabajos forzados; (ii) sometimiento a tratos y penas crueles, inhumanas y
degradantes; y (iii) diversas formas de agresión sexual, por solo mencionar
algunos de los más graves. Así, por ejemplo, Human Rights Watch[378],
el Centro Nacional de Memoria Histórica[379]
y Codhes[380],
en el contexto colombiano, han señalado que el reclutamiento ha estado ligado a
otras conductas no amnistiables (v.gr. violencia sexual).
Por ello, los órganos de la JEP, tratándose del reclutamiento de menores de 18
años y mayores de 15, reclutados cuando el estándar no estaba consolidado,
tienen el deber de cerciorarse de que no dejen de perseguirse esas otras
conductas, por lo que deben remitir las diligencias a la Sala u órgano competente para
iniciar, de oficio, investigaciones serias en las que se determine si, a raíz
del reclutamiento de personas menores de 18 años se produjeron, en concurso con
este delito, otras conductas no amnistiables o que no sean objeto de cualquier
otro tratamiento penal especial. [Deber
de investigación oficiosa de conductas no amnistiables].
492.3. Además, es importante tener en cuenta que el “reclutamiento y alistamiento de niños en las
fuerzas armadas son crímenes que no terminan con la comisión inicial. Más bien,
son de naturaleza permanente y continúan siendo cometidos hasta que los niños
abandonan las fuerzas armadas, o alcanzan la edad (…).”[381]
Esto quiere decir que, el reclutamiento de niños entre 15 y 18 años antes de la
consolidación del estándar (28 de junio de 2005) no sería considerado un crimen
de guerra, a menos que al momento de la mencionada consolidación siguieran
vinculados a los grupos armados.
493. Bajo ese marco normativo y criterios de decisión, la Sala estudiará la
constitucionalidad de estos artículos, y adoptará los condicionamientos que
estime necesarios, en aras de proteger los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, así como su interés superior, especialmente, en lo que concierne a
la consolidación como crimen de guerra de esta conducta desde el 25 de junio de
2005; así como las tres condiciones especiales de protección: garantía
reforzada de sus derechos, deber de investigación de otros crímenes asociados
al reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, y obligación de los operadores
jurídicos de considerar el carácter continuo del delito.
494. En cada una de estas
medidas adicionales es imprescindible la adopción de un enfoque diferencial que
tome adecuadamente en cuenta las especiales afectaciones que sufren las niñas
utilizadas, reclutadas u obligadas a participar en la guerra; evitar el riesgo
de invisibilizarlas; propiciar su reinserción social, familiar y comunitaria;
tomar en consideración los distintos tipos de violencia de la que pudieron
haber sido víctimas; y brindar atención a sus hijos e hijas
495. La Constitución, en términos generales, autoriza
el otorgamiento de amnistías e indultos únicamente por delitos políticos y
conexos, y la Corte Constitucional ha señalado que no es constitucionalmente
admisible otorgar tales beneficios, de manera disfrazada, por delitos comunes o
crímenes de suma gravedad[382].
En el caso específico de la transición actual, el Acuerdo Final prevé el
otorgamiento de diversos beneficios, que incluyen amnistías, indultos, renuncia
a la persecución penal, libertades y reclusión en lugares especiales,
exclusivamente para conductas que guarden una relación de conexidad directa o
indirecta con el conflicto armado.
496. En ese marco, los contenidos normativos de la Ley
1820 de 2016 que prevén el otorgamiento de amnistías e indultos por conductas
ocurridas en el desarrollo de la protesta social o en disturbios públicos,
plantean tres problemas de relevancia constitucional. Primero, debe
determinarse si tal ampliación del ámbito de aplicación de la ley conduce a la
extensión de amnistías o indultos a delitos comunes, o a situaciones que
trascienden la idea del conflicto armado. Segundo, debe analizarse si ello
implica que el Legislador estableció una asociación entre actos que constituyen
el ejercicio de derechos fundamentales y delitos políticos, incurriendo así en
una criminalización de la protesta social. Finalmente, tercero, debe evaluar si
era válida la inclusión de estas normas en una ley de amnistías, indultos y
tratamientos penales diferenciados, especialmente, si se toma en consideración
que el ejercicio de derechos fundamentales no puede ser objeto de persecución
penal, ni llevarse al plano de la lucha entre el Estado y un grupo insurgente.
497. La
Corte Constitucional considera pertinente, sin embargo, diferenciar entre dos
apartes de este contenido normativo, dado que no es lo mismo un disturbio público que una protesta social. Así, la expresión disturbios públicos, dotada de una carga
emotiva negativa evidente, se refiere a ciertas alteraciones serias al orden
público, que podrían surgir por motivos diversos. El enunciado “protesta social”, en cambio, alude a
actividades asociadas al ejercicio del derecho fundamental a la manifestación
pública, el cual se relaciona a su vez con los derechos a la libertad de
reunión, de expresión y de locomoción. Es importante mantener presentes estas
diferencias al momento de responder los problemas planteados, pues la unión de
ambos supuestos acarrea el riesgo de llevar un derecho fundamental al plano de
cualquier alteración de orden público, lo que obviamente no es acertado.
498. En efecto, el derecho a reunirse y manifestarse
pública y pacíficamente está expresamente consagrado en el artículo 37 de la
Constitución Política, y ha sido reconocido por la Corte como una de las varias
manifestaciones que tiene la libertad de expresión[383]
y un medio para ejercer los derechos políticos.[384]
La Constitución Política garantiza el derecho a
reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión)
como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin
discriminación alguna. Todo ello, sin otra condición distinta a que su
ejercicio sea pacífico, es decir, sin violencia, armas ni alteraciones graves
del orden público.[385]
En particular, la Corte ha señalado que dentro de un
régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que
además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional, como
la libertad de locomoción (Art. 24 C.P.) y los derechos de asociación (Art. 38
C.P.) y participación en los asuntos públicos (Arts. 2 y 40 C.P.), la protesta
social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y
de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades
que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta
por las autoridades.[386]
499. Un asunto distinto a equiparar la protesta social
a los disturbios públicos, es el hecho de que las protestas suponen,
intrínsecamente, ciertas incomodidades para la población que no participa
directamente en ellas; o bien, que las autoridades perciban en su desarrollo
algunas dificultades para preservar el funcionamiento cotidiano de las cosas
públicas. Pero nada de ello permite concluir que la protesta social se
encuentra en el mismo plano jurídico y constitucional que los disturbios
públicos. En consecuencia, la Sala efectuará un análisis distinto en relación
con cada una de estas hipótesis.
500. En lo que tiene que ver con los disturbios
públicos, la Sala considera que, si estos se producen en el marco de, con
ocasión de, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la norma
en realidad es un mandato redundante, pues hablaría de conductas subsumibles
en, o conexas al delito de asonada, que es de naturaleza política. Ahora bien,
si en términos abstractos es posible concluir que esta regla reproduce otros
contenidos de la Ley 1820 de 2016, ello no implica que deba ser declarada
inexequible, ni que carezca de relevancia en el orden jurídico que acompaña la
transición a la paz, pues es probable que algunas personas hayan sido
castigadas penalmente por estos hechos, sin que, a pesar de ello, los jueces
penales hayan acudido al tipo penal de asonada, ni calificado tales conductas
como delitos conexos al político.
501. El contenido de la norma es entonces una garantía
de libertad para aquellas personas que materialmente habrían incurrido en
conductas asociadas a un delito político, sin perjuicio de que, en otro momento
histórico, estas hayan sido calificadas de forma distintas. Este beneficio no se
opone a la Constitución, ni desvirtúa las condiciones de aplicación o concesión
de beneficios de esta naturaleza. Por el contrario, es posible concluir que se
trata de conductas (i) producto del delito político de asonada o (ii) que
guardan una estrecha semejanza con este y, en consecuencia, tienen una
motivación política y merecen un trato semejante.
502. La inclusión de la expresión “en el ejercicio de la protesta social” como hipótesis amnistiable
resulta, sin duda, más problemática, pues acá sí se percibe, prima facie, la asociación de un derecho
fundamental a hechos ocurridos en el conflicto armado, de manera tal que la
regulación sí podría interpretarse como la criminalización de la protesta.
Sin embargo, declararla inexequible con base en este
argumento llevaría a una paradoja normativa y ética. Esa decisión implicaría
que, mientras quienes se levantaron en armas contra el Estado, o incurrieron en
determinados delitos graves bajo el pretexto de su defensa, encuentran en la Ley
1820 de 2016 la posibilidad de acceder a grandes beneficios en materia
punitiva; aquellos que, con el mismo fin político se manifestaron, pero
trasgredieron el carácter pacífico de la protesta constitucionalmente
protegida, deberían permanecer en la cárcel, pues sus delitos serían
considerados comunes.
503. Para enfrentar esta paradoja, resulta necesario
efectuar una reflexión más profunda en torno al sentido de esta regulación y
del problema jurídico descrito. Así, la Sala utilizará como criterio de
interpretación sobre el surgimiento de estas normas los componentes del Acuerdo
Final donde se previó su implementación (criterio genético de interpretación)
y, posteriormente, analizará los fines que persigue (criterios sistemático y
teleológico) para así pronunciarse sobre su validez.
504. En primer lugar, la Corte Constitucional
encuentra que esta norma desarrolla directamente un componente del Acuerdo
Final, y un compromiso entre las partes de la negociación, reflejado en el
Acuerdo Segundo, sobre participación política, que tiene como propósito
esencial la apertura democrática para la construcción de la paz, a través de la
cual se persigue que “surjan nuevas
fuerzas en el escenario político para enriquecer el debate y la deliberación
alrededor de los grandes problemas nacionales” y para “fortalecer el pluralismo y por tanto la representación de diferentes
visiones e intereses de la sociedad”.
505. Dentro de este complejo propósito, el numeral
2.1.2.2. del Acuerdo Final habla de la creación de mecanismos que protejan la
seguridad para líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales, y
defensores y defensoras de derechos humanos. Entre los componentes de la
propuesta de adecuación normativa e institucional se encuentra la creación de “garantías para la movilización y la protesta
social”, incluida la revisión del marco normativo. En el punto 2.2.1., además,
se refiere específicamente al interés por garantizar la acción política o
social a través de la protesta y la movilización, y la obligación estatal de
garantizar los derechos de quienes hacen parte de movimientos u organizaciones
sociales.
506. Finalmente, el punto 2.2.2. del Acuerdo hace
referencia a “garantías para la
movilización y la protesta pacífica” y, en ese marco, indica que se trata
de formas de acción política y ejercicios legítimos del derecho a la reunión,
la libre circulación, la libre expresión, la libertad de conciencia y la
oposición democrática, que propician la inclusión política y forjan una
ciudadanía crítica. Así, se expresa que “en
un escenario de fin de conflicto se deben garantizar diferentes espacios para
canalizar las demandas ciudadanas, incluyendo garantías plenas para la
movilización, la protesta y la convivencia pacífica. Junto con la movilización
y la protesta pacífica(s) se deberán garantizar los derechos de los y las
manifestantes y de los demás ciudadanas y ciudadanos”.
507. En ese contexto, es posible concluir que el
Acuerdo, referente importante para la comprensión de esta norma, previó la
adopción de un conjunto de medidas para la defensa de la movilización y la
protesta pacífica, incluida la “revisión
y, de ser necesaria, modificación de las normas que se aplican a la
movilización y la protesta social”.
508. En criterio de la Corte, el fundamento directo de
la norma analizada en el Acuerdo Final indica que las partes que lo
suscribieron consideraron conveniente adoptar medidas para que, a la
finalización del conflicto, la protesta pacífica se fortalezca, pues, sin
llegar a ‘criminalizarla’, comprendieron que el conflicto armado interno pudo
ser causa directa o indirecta de excesos ocurridos en protestas, que llevaron a que estas perdieran el carácter
pacífico y que, por lo tanto, llevaron al ejercicio del poder punitivo del
Estado.
509. Esta relación que, en principio, puede generar la
duda de si se está vinculando erróneamente la protesta a la rebelión; o si,
desde otro punto de vista, se está extendiendo la amnistía a delitos comunes,
es plenamente comprensible en un conflicto armado no internacional como el
colombiano, en el cual su extensa duración, multiplicidad de actores y
víctimas, la diversidad de elementos detonantes, entre otros aspectos, llevaron
a dinámicas muy complejas[387],
que pudieron afectar el ejercicio del derecho fundamental a la protesta.
510. Por ello, la norma estudiada, en lo que tiene que
ver con el castigo de conductas realizadas en el marco de la protesta social,
no puede interpretarse como la extensión de las amnistías a delitos ajenos al
político. Es imprescindible recordar que la protesta pacífica no puede ser
perseguida penalmente, pues constituye el ejercicio de un derecho fundamental.
Sin embargo, lo que encuentra la Corporación es que, en una evaluación de
naturaleza política, las partes en la negociación del Acuerdo Final
consideraron que este ejercicio pudo verse afectado por el conflicto armado
interno y, por ese motivo, debe incluirse la posibilidad de indulto por parte
de la Jurisdicción Especial para la Paz. Una de las esperanzas que acompañan el
Acuerdo Final es el resurgimiento de la protesta y la manifestación pública
como modos válidos de hacer política, de forma vigorosa, en defensa del
pluralismo y en el marco de la oposición franca, pero ajena a las armas.
511. En ese orden de ideas, si bien el contenido directivo (lo que ordena) la medida
legislativa bajo análisis es idéntico al que se prevé frente a los demás
ámbitos de aplicación de las amnistías e indultos, su dimensión justificativa es, en cambio, muy distinta. Persigue fines
constitucionales legítimos hacia el fortalecimiento de la democracia; no persigue
al perdón encubierto de delitos comunes y es una decisión que enfrenta un
problema de justicia material derivado, de forma indirecta, del conflicto
armado interno[388].
512. La Ley 1820 prevé que no podrá otorgarse
amnistías, indultos ni tratamientos penales especiales respecto de, entre otros
delitos, los graves crímenes de guerra [Arts. 23 (Parágrafo a), 30.1, 46.1, 47
y 52.2]. Y, según el inciso final del parágrafo del artículo 23 “[s]e entenderá por grave crimen de guerra toda infracción al derecho internacional
humanitario cometida de manera sistemática”.
(Se destaca).
513. Observa la Corte que la fórmula acogida por el Legislador
para excluir los crímenes de guerra de los beneficios penales da lugar a ciertas
imprecisiones, que resultan inadmisibles en una materia que debe estar rodeada
de la mayor certeza y seguridad jurídicas. La referencia a los “graves” crímenes de guerra y la
subsiguiente definición como “toda
infracción del derecho internacional humanitario cometida de manera sistemática”
se aparta de los conceptos ya decantados en el derecho internacional
humanitario y el derecho penal internacional, generando una indeseable
incertidumbre, que puede conducir a la vulneración del deber del Estado de
investigar, juzgar y sancionar las graves
infracciones al derecho internacional humanitario.
513.1. En primer lugar, el calificativo de “graves” referido a los crímenes de
guerra implica la creación de una clasificación dentro de este género (los
crímenes de guerra) que no es propia del derecho internacional humanitario. El
DIH prohíbe las amnistías respecto de todas las infracciones graves al derecho internacional humanitario,
especialmente si estas demandan criminalización. Precisamente, un crimen de
guerra es “toda grave infracción de las reglas del derecho humanitario cuya
punibilidad surge directamente del derecho internacional humanitario.”[389],
por lo que un crimen de guerra de conflicto armado no internacional es, en sí
mismo, una infracción grave a los estándares de DIH aplicables en este tipo de
conflictos.
Por ese motivo, el uso de la calificación de “grave” referida al crimen de guerra,
y con miras a definir lo “no-amnistiable”, cuando en el ámbito
del DIH y el DPI es claro que estos crímenes que, per se, entrañan una infracción grave al derecho internacional
humanitario, implica la introducción de un factor de incertidumbre, pues de esa
reguación se infiere, plausiblemente, que habría infracciones graves al derecho
internacional humanitario que podrían ser objeto de amnistías, indultos o
tratamientos penales especiales, cuando no presentan un estándar adicional de
gravedad, sin que ese estándar se encuentre definido, ni existan criterios
ciertos para su determinación.
513.2. En segundo lugar, la definición que se
introduce en la Ley, al indicar que se considera grave crimen de guerra “toda
infracción del derecho internacional humanitario cometida de forma sistemática”,
genera mayor ambigüedad sobre el alcance de la regla de exclusión de amnistías en
materia de crímenes de guerra. El carácter “sistemático”
de un crimen internacional ha sido utilizado para hacer referencia a un contexto, esto es, a su comisión como parte de un plan o política. Este
criterio, utilizado por ejemplo en el Estatuto de la CPI[390]
para establecer su competencia en esta materia, no es, sin embargo, un elemento
que forme parte de la estructura del crimen de guerra.
Al respecto, la propia CPI ha determinado que “el término ‘en particular’ se refiere a que
la existencia de un plan, política o comisión a gran escala no constituye un
prerrequisito para el ejercicio de la jurisdicción de la CPI. // El término
sirve como una “guía práctica”, por ejemplo, para analizar la gravedad en el
marco del análisis de admisibilidad.”[391]
Así también lo ha entendido la Fiscalía de la CPI, pues al establecer los
criterios para determinar la apertura de un examen preliminar[392] ha
señalado que, para analizar la “gravedad
suficiente”[393]
de una situación, pueden tenerse en consideración, entre otros factores, la escala de los presuntos crímenes[394]
y su manera de comisión.[395]
No obstante, los anteriores factores de competencia
(en el caso del artículo 8.1. del Estatuto de Roma) o criterios de
admisibilidad (para la Fiscalía de la CPI), no son elementos materiales o definitorios de los diferentes crímenes.[396]
En particular, al referirse a los crímenes de guerra establecidos en el
Estatuto de Roma, la doctrina ha explicado que:
“[L]os
elementos contextuales que forman parte del tipo objetivo de los crímenes de
guerra, y que por tanto deben concurrir para que una determinada conducta tenga
dicha condición, son denominados normalmente elementos contextuales de carácter
material para así distinguirlos de los llamados elementos contextuales de
carácter jurisdiccional [previstos en los artículos 8(1) y 17(1)(d) ER], que, sin afectar a la condición de crimen
de guerra de una determinada conducta, se exigen para que la Corte pueda
ejercitar su jurisdicción material sobre la misma.”[397]
513.3. Es razonable que la CPI delimite y reserve su
competencia, residual y complementaria, para los crímenes más graves “cometidos como parte de un plan o política
o como parte de la comisión a gran escala”[398].
Sin embargo, ese parámetro procesal no puede trasladarse al ámbito nacional, ni
siquiera en contexto de justicia transicional, porque con ello se reduciría el
estándar sustantivo relativo al deber de investigar, juzgar y sancionar las
graves infracciones al derecho internacional humanitario.
514. Por otra parte, en la sentencia C-579 de 2013[399]
la Corte declaró la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 1 del
Acto Legislativo 01 de 2012 (Marco Jurídico para la Paz). Esta norma hace
referencia a los criterios de priorización y de selección en el marco de la
justicia transicional. En uno de sus apartes señaló:
“Sin
perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves
violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en
el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por
iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar
criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación
penal de los máximos responsables de
todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa
humanidad, genocidio, o crímenes de
guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y
condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena;
establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones
extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de
ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la
persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley
estatutaria
tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para
determinar los criterios de selección”. (Se destaca).
515. Dos aspectos deben destacarse de esta
providencia por su pertinencia para el asunto bajo examen.
En primer lugar, se dejó establecido que, a la luz
del deber de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al DIH, la concentración de la
responsabilidad en los máximos responsables no implica que se dejen de
investigar todos los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra
cometidos de manera sistemática. Al respecto señaló la Corte:
“9.6. En cuanto a imputar los delitos solo a
sus máximos responsables, la Corte consideró que el Estado no renuncia a sus
obligaciones por las siguientes razones: (i)
la concentración de la responsabilidad
en los máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los
delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera
sistemática, sino que permite que sean imputados solo a quienes cumplieron un
rol esencial en su comisión; y (ii) […] contribuye eficazmente a desvertebrar
macroestructuras de criminalidad y revelar patrones de violaciones masivas de
derechos humanos, asegurando en últimas la no repetición”. (Destaca la Sala).
En segundo lugar, esta Corporación interpretó el
elemento “sistemático” referido a los
crímenes de guerra en el Marco Jurídico para la Paz, en los siguientes términos:
“En este sentido, los crímenes de guerra tienen un
elemento de violencia sistemática, el cual no se identifica con que los
crímenes sean masivos, sino con que tengan un nexo con el conflicto
armado como parte de un plan organizado o político: En consecuencia, el elemento sistemático implica la existencia de un nexo del crimen con
el conflicto armado, lo cual además es absolutamente coherente con
lo señalado en el propio Acto Legislativo, pues este solamente se aplica
respecto de hechos cometidos en este contexto, tal como señala el parágrafo 2°:‘En ningún caso
se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al
margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a
cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga
delinquiendo’”[400]. (Destaca la Sala).
516. Como puede advertirse, la interpretación que la
jurisprudencia de esta Corte le ha dado al elemento “sistemático”, cuando se refiere a los crímenes de guerra, está
relacionada con el nexo que debe
existir entre la grave infracción al derecho internacional humanitario,
constitutiva de crimen de guerra, y el conflicto armado. Destacó así la “la necesidad de que [el hecho] no sea
aislado, y particularmente en el caso de los crímenes de guerra a que tenga un
nexo con el conflicto armado como parte de un plan o política, pues es claro
que el conflicto armado exige per se una violencia generalizada contra la
población civil que a través de una investigación de contexto permita
diferenciarla de crímenes ordinario como de un daño en bien ajeno o de un
homicidio”[401].
517. En particular, respecto de la relación de las
conductas particulares con el conflicto armado, (lo “sistemático”, según la sentencia C-579 de 2013), la jurisprudencia
penal internacional ha señalado estos criterios de evaluación: (i) los actos
deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;[402]
(ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que
el perpetrador sea combatiente; (ii.2)
que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto
sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea
cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del
perpetrador.[403]
Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar
ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la
aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron
cometidos o el propósito para el que fueron cometidos;[404]
(iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y
tiempo donde efectivamente ocurre la lucha;[405]
y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido
planeado ni apoyado por una política.[406]
518. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia
reseñada y el derecho internacional humanitario, el deber de investigar,
esclarecer, perseguir y sancionar las graves infracciones al DIH, está referido
a todos los crímenes de guerra, sin
que exista en esa normatividad internacional una categoría o unos criterios que
permitan identificar con certeza una modalidad de crimen internacional
denominada “grave crimen de guerra”.
La jurisprudencia de la Corte ha interpretado el elemento sistemático referido
a los crímenes de guerra, como la necesidad de enfatizar en que estos tengan un
nexo con el conflicto armado,
excluyendo así hechos aislados, desconectados del fenómeno de violencia
organizada que comporta la confrontación bélica.
519. Con base en las anteriores consideraciones,
estima la Corte necesario dar precisión a la regla de exclusión de las
amnistías, los indultos y los tratamientos penales en lo que concierne a los
crímenes de guerra, comoquiera que tal como está diseñada y prevista en
distintos artículos de la Ley 1820 de 2016, resulta factible entender que hay
una categoría de graves infracciones al derecho internacional humanitario que
queda excluida de investigación, juzgamiento y sanción, lo cual va en contravía
de la obligación que impone al Estado el Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
520. Por
consiguiente, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “graves” referida a los crímenes de
guerra, contenida en los artículos 23 (Parágrafo, literal a.), 30.1, 46.1, 47
(inciso 4), 52.2. y 57.2, puesto que se trata de una categoría de crímenes de
guerra no contemplada en el Derecho Internacional Humanitario, ni en el Derecho
Penal Internacional o nacional, lo que impide rodear de precisión la exclusión,
y crea la posibilidad de que se desconozca el deber internacional de
investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al derecho internacional
humanitario.
521. Así mismo, la Sala hará extensivo el
pronunciamiento de inexequibilidad al inciso final del parágrafo del artículo
23 que establece “Se entenderá por ‘grave
crimen de guerra’ toda infracción al Derecho Internacional Humanitario cometida
de forma sistemática” pues, de
acuerdo con la interpretación acogida por la jurisprudencia de esta Corte
respecto del elemento “sistemático”
referido al crimen de guerra, en el sentido de enfatizar la necesidad de un nexo
entre la infracción y el conflicto armado, la definición no aporta nada nuevo a
la noción de crimen de guerra, y en cambio sí se genera incertidumbre en un
ámbito que debe estar blindado por la mayor certeza y seguridad jurídica.
522. En el contexto de la Ley bajo control de
constitucionalidad, esta definición resulta innecesaria y equívoca: innecesaria porque, de manera
insistente y desde la definición misma del objeto y de su ámbito de aplicación,
la Ley prevé que su ámbito de aplicación material comprende conductas cometidas
“por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado” (Arts. 2 y 3); y equívoca porque la definición da la
impresión de que se estuviera aludiendo a una nueva categoría de crimen de
guerra, cuando en realidad se alude a un elemento (sistematicidad) que, de
acuerdo con la jurisprudencia interna, refuerza un elemento del crimen de
guerra como es el vínculo del acto con el conflicto armado, y un presupuesto
propio del ámbito de aplicación de esta Ley.
523. Así, comoquiera que la definición examinada no
aporta precisión a la regla de exclusión de amnistías de los crímenes de guerra
y, en cambio, crea la posibilidad de que algunas conductas de tal entidad sean
objeto de estos beneficios, en contravía de las obligaciones impuestas por el
derecho internacional humanitario, se procederá a declarar su inexequibilidad.
524. A continuación, la Sala inicia la segunda etapa
del análisis de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. Como se explicó al
momento de definir las cuestiones metodológicas de esta providencia, la primera
etapa comprende una presentación contextual del sentido de una ley de amnistía
en la transición del conflicto a la paz (capítulo Contexto); así como una
evaluación de los grandes ejes temáticos, identificados en el marco del proceso
participativo adelantado en el marco del control oficioso de esta Ley.
Esta etapa consiste en el análisis de cada artículo. La
Ley comprende 61 disposiciones y estas, a su vez, pueden contener un amplio
número de incisos, numerales y literales. Para mantener la brevedad en la
exposición, en la mayor medida posible, las decisiones que se adopten dan por
sentadas las premisas establecidas en los grandes bloques temáticos. Así, el
estudio de cada artículo se efectuará de manera sucinta, pero siempre bajo el
supuesto de lo que previamente ha definido la Sala como marco general de la
decisión.
525. Los dos primeros títulos de la Ley 1820 de 2016
se refieren a la refrendación popular, el objeto, el ámbito de aplicación y los
principios de la Ley 1820 de 2016.
El artículo 1º (único del Título I) es, en cierta
medida, una disposición independiente en este contexto, pues habla de la
refrendación del Acuerdo Final, como presupuesto de la competencia ejercida por
el Congreso al expedir la Ley 1820 de 2016 mediante las facultades legislativas
abreviadas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016.
Los artículos 2 a 14 constituyen, en cambio, aspectos
cardinales de esta regulación. Estas disposiciones definen el objeto, ámbito de
aplicación y principios de la Ley 1820 de 2016, de manera que la Sala se
detendrá un poco más en su análisis, con el fin de que las conclusiones que se
adopten en relación con los principios sirvan de base para el estudio del resto
del articulado.
Artículo 1. (Sobre
refrendación popular)
(Cfr, Supra, B.10., sobre el Acuerdo Final y su implementación normativa) [407]
Disposición:
“En
consideración de que la Corte Constitucional señaló que la refrendación popular
es un proceso integrado por varios actos, la presente ley declara que la
refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue un proceso abierto y
democrático constituido por diversos mecanismos de participación, en los que se
incluyeron escenarios de deliberación ciudadana, manifestaciones de órganos
revestidos de legitimidad democrática y la participación directa de los
colombianos a través del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, cuyos
resultados fueron respetados, interpretados y desarrollados de buena fe con la
introducción de modificaciones, cambios, precisiones y ajustes posteriores en
la búsqueda de mayores consensos reflejados en el Acuerdo Final suscrito el 24
de noviembre del presente año.
Este
proceso de refrendación popular culminó, luego de un amplio debate de control
político en el que participaron representantes de las más diversas posiciones
ideológicas de la sociedad civil y con la expresión libre y deliberativa del
Congreso de la República, como órgano de representación popular por excelencia,
mediante la aprobación mayoritaria de las Proposiciones números 83 y 39 del 29
y 30 de noviembre del presente año en las plenarias del Senado de la República
y la Cámara de Representantes, respectivamente.
Por
lo tanto, los desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que
correspondan al Congreso de la República se adelantarán a través de los procedimientos
establecidos en el Acto Legislativo número 01 de 2016, el cual entró en
vigencia con la culminación del proceso refrendatorio. Este proceso legislativo
contará con los espacios de participación ciudadana previstos en el capítulo IX
de la Ley 5ª de 1992.
Lo
anterior, sin perjuicio de que durante la implementación del Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto, se propicien mayores espacios de participación
ciudadana que fortalezcan el proceso de transición hacia la construcción de una
paz estable y duradera.”
Análisis
526. La refrendación del Acuerdo Final es un
presupuesto para el uso del procedimiento legislativo abreviado definido en el
Acto Legislativo 01 de 2016. En la sentencia C-699 de 2016[408]
se explicó que este concepto debía entenderse como un proceso, compuesto por momentos e instancias de democracia directa
(participación popular) y democracia indirecta (intervención del Congreso de la
República), guiado por el principio constitucional de buena fe. Se indicó,
además, que correspondía al Congreso de la República, al momento de ejercer las
competencias definidas en el Acto Legislativo 01 de 2016 verificar si la
refrendación ya había tenido lugar.
527. En la sentencia C-160 de 2017, la Corte
Constitucional concluyó que el Congreso ya realizó esta verificación. En
consecuencia, la Sala reiterará las conclusiones a las que arribó en esa
oportunidad:
“12. Con fundamento en las anteriores
consideraciones, la Sala comprende que se cumplieron los requisitos para la
Refrendación Popular del Acuerdo Final, debido a que se trató de un (i)
proceso, (ii) en el cual hubo participación ciudadana directa, (iii) cuyos
resultados fueron respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un
escenario de mayores consensos y (iv) concluyó en virtud de una expresión libre
y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democrática, para el
caso, el Congreso de la República.
13. Es de resaltar que el complejo
proceso de Refrendación Popular, se compuso de una serie de etapas en la
búsqueda de una paz estable y duradera para Colombia. En la medida en que estas
avanzaron se buscó propiciar la confianza y seguridad necesarias para alcanzar
la paz. Por ello, se hará un recuento integral de este proceso, aludiendo
a: (i) una breve reseña histórica del proceso de paz; (ii) el plebiscito
especial a que se refiere la Ley 1806 de 2016; (iii) los resultados del
plebiscito; (iv) la participación ciudadana posterior al plebiscito; (v) los
resultados de la negociación del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; y (vi) la
verificación y certificados del Congreso de la República sobre la Refrendación
Popular”[409].
528. En consecuencia, el artículo 1º se limita a
constatar hechos que ya han sido verificados, tanto por el Congreso de la
República, como por la Corte Constitucional. Su contenido no es el de un
mandato, sino el de una declaración sobre lo ocurrido entre el 2 de octubre de
2016 (fecha en que se realizó el plebiscito especial para la paz) y el 29 y 30
de noviembre del mismo año, cuando el mismo órgano declaró culminado el proceso
refrendatorio.
529. Ello elimina cualquier duda de
inconstitucionalidad sobre esta disposición, en lo que tiene que ver con su
contenido, aunque no excluye la eventual violación al principio de unidad de
materia, dado que no se trata de una disposición sobre amnistías, indultos o
tratamientos penales diferenciados.
530. Su inclusión, sin embargo, se justifica en que,
al momento de expedición de esta Ley, el Congreso aún consideraba
imprescindible establecer, como presupuesto del ejercicio de su competencia
para proferir leyes por el procedimiento legislativo abreviado, la refrendación
del Acuerdo Final. Esta situación descarta entonces que se haya tratado de la
inclusión de una norma ajena al núcleo temático de la ley, esto es, a la
incorporación de lo que comúnmente se conoce como un ‘mico’ legislativo.
531. Por lo expuesto, el artículo 1º no desconoce la
Constitución en su contenido material; y no debe ser declarado inexequible por
violación al principio de unidad de materia, dado que (i) la razón de su
inclusión se cifró en la verificación de las condiciones para la creación de
leyes por la vía abreviada; y (ii) porque es una disposición sin efectos
normativos propios.
532. El título II de la Ley define su objeto, ámbito
de aplicación y principios. Como ya se indicó, estas normas se proyectan sobre
toda la regulación, y lo mismo ocurrirá con las consideraciones y conclusiones
que adopte la Corporación acerca de su validez o regularidad constitucional.
Artículo
2º (Objeto)
(Cfr. Supra, B.5., B.6., B.7., sobre el
fundamento de las amnistías, los indultos y los TPED en el marco de la justicia
transicional)
Disposición:
“La
presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos
políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos
penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan
sido condenados, procesados o señalados de
cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado”.
Análisis
533. La disposición citada confirma la voluntad del
Congreso de la República, en el sentido de implementar parte esencial del
componente Justicia del Acuerdo Final. El artículo define, de modo genérico,
dos grandes bloques a desarrollar: las amnistías y los indultos, por una parte,
y los tratamientos penales especiales (y diferenciados, para agentes del Estado),
por otra. Además, establece la relación entre los primeros beneficios y los
delitos políticos y conexos, a los que se referirá en disposiciones
posteriores. Por último, establece un límite material a sus propósitos, al
asociarlos a la existencia de un nexo con el conflicto armado interno.
534. Esta disposición se explica no solo en el marco
de la transición del conflicto armado a la paz, tras la celebración del Acuerdo
Final entre el Gobierno nacional y la Guerrilla de las Farc-EP, sino también a
partir de las normas superiores (constitucionales, del DIDH, del DIH y el DPI)
que se refieren a la necesidad de normas especiales para el momento de
transición a la paz, y al alcance que en este ámbito tienen los derechos de las
víctimas y el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones
de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario
así como a la posibilidad de otorgar la más amplia amnistía posible a los
participantes en el conflicto, con miras a la reconciliación y a la
consolidación de la paz.
535. Así las cosas, la definición de los propósitos
centrales de la Ley en el artículo 2º, en términos generales, no supone un
problema de constitucionalidad, siempre que cada una de las medidas específicas
que los desarrollen sean también acordes a la Carta Política, aspecto que se
verificará al estudiar los artículos en los que estas encuentran su alcance
específico.
536. Sin embargo, a pesar de que la definición
genérica del objeto de la ley es constitucional, es importante hacer una
referencia especial a la expresión “[relación]
indirecta”, incorporada a la definición del ámbito de aplicación material
de la ley.
Así, al momento de definir las conductas en torno a
las cuales se aplicará la Ley 1820 de 2016, el Congreso utilizó la fórmula “conductas punibles [ocurridas] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado”. Si bien la Corte Constitucional ha considerado que
expresiones como “con causa” o “con ocasión” del conflicto son válidas
en el ámbito de las normas transicionales (sentencia C-781 de 2012[410]),
y el adjetivo “directa” no ofrece
problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es
para la superación del conflicto armado interno, el adjetivo “indirecta” utilizado en este artículo -y
en otros de la Ley 1820 de 2016- sí genera, en principio una pregunta
constitucional relevante.
537. En la medida en que la Ley 1820 de 2016 está
prevista para la transición del conflicto a la paz y, en consecuencia, define
el tratamiento que debe dársele a conductas asociadas al mismo, ¿el uso de la
expresión ‘indirecta’ podría ampliar
ese ámbito temático, y extender su aplicación a otros hechos, de delincuencia
común?
538. La Sala considera que el uso de esta expresión no
es incompatible con la Carta Política por cuatro razones. Primera, porque surge
a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho
que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones
amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de
aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de
2012[411]).
539. Segunda, porque esta expresión también fue
utilizada en el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01
de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en
la Ley no puede considerarse inconstitucional[412],
especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto
reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017.
540. Tercera, debido a que la misma norma (es decir,
el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017)
prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan
como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte
de los órganos de la JEP.
541. Y, cuarta, en atención a que el uso de esta
palabra tiene que ver con la integralidad
a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del
conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo- para
así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción
Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se
construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad,
contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado
interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las
víctimas y la sociedad en su conjunto.
Artículo
3º. Ámbito de aplicación de la ley
(Cfr. Contexto: B.5., B.6., B.7., B.8.; y
bloque temático D.6, sobre la extensión del ámbito de aplicación a hechos
ocurridos en disturbios públicos o asociados a la protesta pública)
Disposición:
“[inciso primero:] La presente ley
aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo
participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la
entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables
estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
[Inciso segundo]: Además
se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el
ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
[Inciso tercero]: En
cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los
integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en
los términos que en esta ley se indica”.
Análisis:
542. Este artículo tiene tres contenidos normativos
independientes, que hablan del ámbito personal de aplicación de la Ley 1820 de
2016, entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por
amnistías, indultos y tratamientos penales especiales previstos en esta; de su
ámbito de aplicación temporal, en la
medida en que se refiere a conductas cometidas antes de la celebración del
acuerdo, y excepcionalmente durante el proceso de dejación de armas de las Farc-EP; y de su ámbito material, que se proyecta en dos
direcciones: a conductas ocurridas durante el conflicto armado interno, y a
hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en la protesta social.
543. La disposición debe leerse, además, en armonía
con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017, en los que se
establecieron ciertas determinaciones para el ingreso a la Jurisdicción
Especial para la Paz, desde el ámbito personal y, específicamente, se consideró
que los terceros y los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza
Pública, acudirán voluntariamente a este sistema de justicia; así como con
otras disposiciones, concordantes o complementarias a las cláusulas de este
artículo.
544. La Sala considera pertinente incluir un breve
cuadro explicativo de estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial
para la Paz, antes de proceder al análisis de la disposición.
Cuadro 4. Ámbitos de
aplicación de la Ley 1820 de 2016
Ámbito
personal |
Ámbito
material |
Ámbito
temporal |
Ex miembros de las Farc-EP. |
1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en
relación directa o en relación indirecta con el conflicto. |
1. Antes
de la entrada en vigor del Acuerdo Final. |
2. Conductas ocurridas en relación con el proceso de dejación de armas. |
2. Conductas ocurridas durante el proceso de dejación de armas. |
|
Agentes del Estado que son miembros de la Fuerza
Pública. |
Delitos cometidos con ocasión, por causa, en
relación directa o en relación indirecta con el conflicto armado. (salvo aquellos propios del servicio, de
conocimiento de la Justicia Penal Militar). |
Conductas ocurridas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. |
Agentes del Estado distintos a los miembros de la
Fuerza Pública. |
Acudirán a la JEP voluntariamente (C-674 de 2017). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en
relación directa o indirecta con el conflicto armado. |
Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. |
Terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). |
Acudirán a la JEP voluntariamente (C-674 de 2017). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en
relación directa o indirecta con el conflicto armado. |
Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. |
Personas que incurrieron en conductas punibles en el
marco de protestas sociales o en disturbios públicos. |
Acudirán a la JEP voluntariamente, o a través de
organizaciones de defensa de derechos humanos. Conductas relacionadas con disturbios públicos
(eventualmente asonada). Hechos punibles ocurridos durante protestas
sociales. En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos
conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley. |
Conductas que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. |
545. Como puede verse en la tabla, el ámbito personal
de aplicación de la ley guarda determinadas relaciones con los ámbitos material
y temporal de aplicación; relaciones que deben tenerse en mente para comprender
adecuadamente cómo operan los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016.
546. Así, para los ex combatientes de las Farc-EP
existen dos tipos de conductas amnistiables, que se proyectan de forma distinta
en el tiempo. Las conductas punibles ocurridas por causa, con ocasión, o en
relación directa e indirecta con el conflicto, siempre que hayan ocurrido antes
de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Y las conductas relacionadas
específicamente con el proceso de dejación de armas y durante el tiempo de
duración del mismo.
547. Los agentes de la Fuerza Pública comparecen a la
JEP por conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o
indirecta con el conflicto armado interno, únicamente, si estas ocurrieron
antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final (para estos destinatarios no es
aplicable el proceso de dejación de armas, por lo que tampoco se produce la
extensión temporal correspondiente).
548. Los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza Pública acudirán a la Jurisdicción Especial
para la Paz sólo de forma voluntaria. Las conductas que pueden ser objeto de
conocimiento de este sistema son las que ocurrieron por causa, con ocasión, en
relación directa o indirecta con el conflicto armado; y que tuvieron lugar de
manera previa la entrada en vigor del Acuerdo Final. Tampoco es predicable o
aplicable para estos sujetos el proceso de dejación de armas.
549. Los terceros que colaboraron, apoyaron o
financiaron a los participantes de las hostilidades sólo acudirán a la Jurisdicción
Especial para la Paz voluntariamente, una vez más, por conductas ocurridas con
ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor
del Acuerdo Final.
550. Por último, los interesados en obtener amnistías
o indultos por conductas punibles ocurridas en el marco de protestas sociales o
durante disturbios públicos, podrán acceder al beneficio de manera voluntaria o
a través de organizaciones sociales; siempre que las conductas se encuentren
dentro de las definidas en los artículos 24 y 28, numeral 8º de la Ley 1820 de
2016. En su caso tampoco aplica la dejación de armas.
En ese marco, entra la Sala a verificar la validez de
la regulación.
551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal,
primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos
del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y
Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820
de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando
en buena medida el componente
retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo
condiciones de confianza entre las partes.
552. La Sala observa que el tercer inciso del artículo
3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que
tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz.
553. Esta condición no genera problema de
constitucionalidad alguno pues permite cumplir lo ordenado por el artículo 22
Superior, en los términos del artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de
Ginebra de 1949. Es, precisamente, el escenario de la celebración de un pacto
como el Acuerdo Final, su importancia para la satisfacción de los derechos de
las víctimas, la comprensión de las causas del conflicto, y para avanzar hacia
la superación del mismo, lo que justifica el tratamiento especial que confiere
esta ley a las conductas punibles ocurridas durante el complejo y extenso
conflicto armado interno.
554. Segundo, es constitucional la extensión de estas
medidas a los agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza Pública,
siempre que acudan voluntariamente, y se sometan a la JEP, lo que incluye el
compromiso ineludible con los derechos de las víctimas, en términos que se
precisarán al momento de estudiar el artículo 14 de esta Ley. De igual modo -tercero-
resulta válido que los terceros que apoyaron, colaboraron o financiaron a los
directos participantes acudan a la JEP, de forma voluntaria, y con el mismo
compromiso por los derechos de las víctimas.
555. Finalmente, cuarto, se ajusta a la Constitución
que personas condenadas por hechos punibles que surgieron a raíz de excesos
asociados a la protesta social, o en disturbios públicos, accedan al beneficio
de indulto, tal como se concluyó en el bloque temático D.6. Además, las
conductas previstas en los artículos 24 y 28, numeral 8º, como amnistiables
dentro de estos escenarios, no son de la gravedad de los denominados ‘crímenes
internacionales’ (crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio),
de modo que el acceso al beneficio no supone, en principio y salvo
determinación en contrario de la JEP, una restricción desproporcionada a los
derechos de las víctimas.
556. El amplio espectro de personas que pueden ser
destinatarias de los beneficios de esta ley, bajo el cumplimiento de un régimen
de condicionalidades que será precisado también en esta providencia, tiene,
además, como fundamento el principio de integralidad, es decir, la aspiración
del sistema de obtener una visión de conjunto del conflicto y, por esa vía, en
coordinación con los otros órganos y componentes del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, satisfacer los derechos de las
víctimas.
557. En lo que tiene que ver con el ámbito material, es apenas lógico que
la mayor parte de los supuestos de aplicación de la Jurisdicción Especial para
la Paz hablen de hechos ocurridos con ocasión, por causa o en relación directa
con el conflicto. Sin embargo, la expresión ‘relación
indirecta’ exige un análisis específico, pues podría desbordar el ámbito de
la transición. Por otra parte, la extensión a conductas que tengan lugar
durante el proceso de dejación de armas, que es aplicable únicamente a los ex
combatientes de las Farc-EP también debe ser estudiada individualmente, debido
a que podría generar impunidad, en el sentido de permitir que se cometan actos de guerra con posterioridad a la
entrada en vigor del Acuerdo Final.
558. La expresión relación indirecta es válida pues,
como se explicó al estudiar el artículo 2 de esta misma ley, obedece al interés
porque la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a los principios de
inescindibilidad e integralidad; y al enfoque holístico de la justicia
transicional, pueda acceder a la mayor cantidad posible de hechos ocurridos en
el conflicto armado interno, especialmente, tomando en cuenta su complejidad,
extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de
degradación, en función de los métodos de guerra utilizados.
559. La extensión a conductas relacionadas con la
dejación de armas exige su conexidad, no sólo con el conflicto, sino también,
de forma directa, con el proceso mismo de dejación de las armas. Se refiere
únicamente a eventos surgidos mientras esta culmina, tales como el porte ilegal
de armas o el uso de prendas militares, ejemplos apenas ilustrativos, pues los
delitos amparados por este beneficio deberán ser definidos por el Congreso de
la República, tal como lo dispone el transitorio 5 del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2017 (inciso primero, aparte final[413]).
La valoración de esta conexidad, bajo ese marco legal, estará a cargo de los
funcionarios competentes para conceder el beneficio, lo que desvirtúa la
amenaza a principios constitucionales derivada de esta regulación.
Título II, de los principios aplicables
(artículos 4º a 14)
560. El
Título II de la Ley de Amnistía es de especial importancia para la comprensión
de los beneficios previstos en esta normativa. Los principios, de una parte, irradian el resto del articulado; de
otra, anuncian los fines constitucionales que pretenden satisfacer y responder a
lo acordado para lograr una paz estable y duradera. Por último, poseen fuerza
normativa propia (son directamente aplicables) y, a la vez, condicionan la
interpretación del resto del articulado y dan cohesión a la regulación. Las
decisiones que adopte la Sala en este acápite serán, por lo tanto, útiles para
el estudio de los artículos ulteriores.
Artículo
4. Alcance
(Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, Acto Legislativo 02
de 2017,
sentencias C-630 y C-674 de 2017; supra, contexto B.5.,
justicia transicional, paz, amnistías y tratamientos penales especiales)
Disposición:
“Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de
creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del
conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales
especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales
principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las
sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al
ejercicio de la acción penal.
Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna”.
561. El
artículo 4º, al igual que otras normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, hace
referencia al acuerdo para la creación de la JEP. Esta formulación obedece a
que el Acuerdo Final está compuesto por seis acuerdos parciales, así que en
realidad se debe entender que hace referencia al componente de Justicia (punto
5.) del Acuerdo Final. Algunos intervinientes, como la Clínica de la Universidad
Javeriana de Cali, consideran que estas remisiones no son válidas, debido a que
el Acuerdo Final no tiene un contenido jurídico, sino político, que debe ser
desarrollado por los órganos competentes.
562. Para
resolver esta inquietud es necesario indicar que existen dos pronunciamientos
recientes de la Corte en los que se han analizado problemas jurídicos
relevantes, derivados de otros dos compendios normativos promulgados por la vía
legislativa abreviada.
563. De
una parte, el Acto Legislativo 02 de 2017, a través del cual el constituyente
derivado adoptó determinaciones para dotar de estabilidad al Acuerdo Final,
analizado en sentencia C-630 de 2017[414],
en la que la Corte Constitucional declaró su constitucionalidad, con algunas
precisiones interpretativas; y de otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2017,
en el que se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición y la JEP, y donde se previeron algunas remisiones concretas al
Acuerdo Final, dirigidas al Legislador, para efectos de su implementación
normativa, las cuales fueron consideradas ajustadas a la Carta en la sentencia
C-674 de 2017[415].
564. Ambos
actos de reforma, junto con las sentencias proferidas por este Tribunal en
ejercicio del control único de constitucionalidad, son elementos normativos
imprescindibles para verificar la validez de la remisión establecida en el
artículo 4º, bajo estudio.
565. En términos generales, los
principios a los que hace referencia este artículo fueron desarrollados por el
Congreso de la República al proferir el Acto Legislativo 01 de 2017, en
ejercicio del poder de reforma, de manera que se trata de principios que se han
integrado transitoriamente al texto constitucional, consideración suficiente
para declarar su exequibilidad. Con todo, la Sala efectuará una breve
explicación sobre su importancia dentro de la normativa bajo estudio.
566. El artículo 4° de la Ley
1820 de 2016 hace una remisión genérica a los principios previstos en el
Acuerdo Final, encuentra la Corte que el punto 5.1.2.I. de dicho documento
contempla los Principios Básicos del
componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición.
567. El punto de partida de la enunciación de estos
principios es el deber jurídico del Estado de atender los derechos de las
víctimas; prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz por los medios
que estén a su alcance[416].
En ese marco, los objetivos de este componente son los de “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a
la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al
logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena
seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el
conflicto armado interno”[417].
568. Además, este
componente contempla el carácter prospectivo de la idea de justicia[418] que
aplicará el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición;
reafirma la autonomía del Estado para apreciar y evaluar la complejidad, duración
y gravedad del conflicto armado interno, a fin de diseñar y adoptar los
mecanismos de justicia, dentro del respeto al derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario[419];
toma en cuenta, como eje central del Sistema, los derechos de las víctimas y
reconoce la gravedad del sufrimiento a ellas infligido por las graves
violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional
humanitario ocurridas durante el conflicto armado, disponiendo la reparación y
restauración del daño[420];
contempla un enfoque diferencial en el reconocimiento, protección y reparación
de las víctimas del conflicto[421]; declara
el carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, especialmente,
respecto de conductas consideradas graves violaciones de derechos humanos e
infracciones al derecho internacional humanitario[422];
condiciona el acceso al tratamiento especial previsto en el componente de
justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición al
aporte de verdad plena, reparación a las víctimas y garantía de no repetición[423]; sujeta
todas las actuaciones que se desarrollen en el componente de justicia (JEP) a
las garantías propias del debido proceso[424];
prevé la inescindibilidad del
sistema, en tanto se aplica de manera “simultánea
e integral a todos los que participaron directa o indirectamente en el
conflicto armado y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica”[425].
569. Así las cosas, tal
como se anunció, los principios que orientan el componente de justicia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en especial la
aplicación de los mecanismos jurídicos de amnistías, indultos y tratamientos
penales especiales, reafirman garantías y preceptos constitucionales, en especial,
los contenidos en los artículos 2, 22, 29, 93, 150.17, 201.2, 214.2 y 229 de la
propia Carta Política, relativos a los derechos de las víctimas del conflicto
armado, el derecho y deber de propender por la paz, el debido proceso en todas
las actuaciones judiciales y administrativas, y la prevalencia en el orden
interno de los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional
humanitario.
570. Además, estos
principios fueron desarrollados por el Congreso de la República, al proferir el
Acto Legislativo 01 de 2017, en ejercicio del poder de reforma[426], lo que
confirma que se trata, actualmente de principios que no sólo son compatibles
con la Carta Política, sino que se han integrado transitoriamente al Texto
Superior.
571. El inciso final del
artículo 4º contiene un enunciado lacónico, según el cual los principios se
aplicarán oportunamente. Esta disposición resulta extraña desde el punto de la
técnica legislativa, pues es claro que las normas deben aplicarse siempre en el
momento oportuno o, para ser más claros, en el momento en que se producen los
supuestos que dan lugar a sus consecuencias jurídicas. Sin embargo, el hecho de
que sea un enunciado extraño, en la medida en que reitera una obligación propia
del cumplimiento de toda norma, no significa que sea inconstitucional, pues en
nada se opone la aplicación oportuna de las normas con la Carta Política.
572. En virtud de lo
expuesto, la Sala declarará la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 1820 de
2016.
CAPÍTULO
II. Principios aplicables
Artículo 5°. Derecho a la paz
(Cfr. Constitución Política, artículo 22. Supra,
contexto, B.1. y B.2. La paz en el Estado Constitucional de Derecho)
Disposición:
“La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. La paz es
condición esencial de todo derecho y es deber irrenunciable de los colombianos
alcanzarla y preservarla.”
Análisis:
573. Esta disposición reproduce, en términos
prácticamente idénticos, la fórmula utilizada en el artículo 22 de la Carta,
que define la paz como un derecho y un deber esencial en el ordenamiento
jurídico colombiano. Lógicamente, la reproducción de un mandato constitucional
no se opone a la Constitución, de modo que la Sala declarará su
exequibilidad.
Artículo 6º. Integralidad
(Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017 (Artículos
transitorios 1º y 5º del artículo 1º;
sentencia C-674 de 2017)
Disposición:
“[Inciso primero] Las
amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los
diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son
facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de
la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos
de las víctimas.
[Inciso segundo] Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están
interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y
mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial
para la Paz.
[Inciso tercero] Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de
creación de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la amnistía, el
indulto y otros mecanismos especiales de extinción de responsabilidades y
sanciones penales principales y accesorias. Lo anterior se aplicará del mismo
modo respecto de todas las sanciones administrativas o renuncia del Estado a la
persecución penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna.”
Análisis:
574. El inciso primero del artículo bajo
estudio habla de los fines de los tratamientos o beneficios previstos en la Ley
para los participantes del conflicto (y, en menor medida, para otros actores
sociales). Los cuatro fines establecidos, es decir, la terminación del
conflicto, el logro de la paz estable y duradera, la no repetición de los
hechos que marcaron el conflicto, las condiciones de seguridad jurídica y los
derechos de las víctimas son constitucionales, en la medida en que reflejan,
precisamente, propósitos comunes a todo proceso de transición del conflicto, y
recuerdan que los beneficios contenidos en esta Ley no surgen a partir de una
decisión puramente discrecional o arbitraria, sino en función de un orden
social justo y respetuoso de los derechos de las víctimas. (Al respecto, supra,
contexto, B.5 y B.8).
575. En consecuencia, la
Sala declarará su exequibilidad.
576. El inciso segundo destaca las relaciones
que deben existir y que deben propiciarse entre los distintos componentes del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Esta disposición
habla entonces de otro aspecto sustancial del concepto mismo de justicia
transicional. Este concepto, como se explicó en el acápite de contexto pretende propiciar la
finalización de un conflicto armado o el paso de una dictadura a una democracia
y, para lograrlo, exige la mutua aceptación de concesiones entre las partes en
conflicto. Especialmente, exige propender
o propiciar una amnistía lo más amplia posible, pues sin ella es difícil
lograr el desarme de los participantes y el cese definitivo de las hostilidades
(Protocolo Facultativo II Adicional a los Convenios de Ginebra. Artículo 6.5.).
Además, por esa vía se persigue que las partes, que “el otro” en el conflicto, dejen de percibirse como un enemigo, susceptible de ser eliminado
por la fuerza, y pasen a ser apreciados como contraparte legítima en la
deliberación democrática. (Ver, Contexto, B.5 y B.8).
577. Estos beneficios deben
ser de tal naturaleza que propicien una situación de estabilidad, lo que exige
confianza mutua y estabilidad jurídica; un estado de cosas en el que se deje
por fin de lado la confrontación armada y no en el que surjan nuevas heridas,
nuevas causas de un conflicto ulterior; todo lo anterior, sin que el escenario
se convierta en fuente de restricciones absolutas, irrazonables o
desproporcionadas a los derechos de las víctimas.
578. Alcanzar semejantes
propósitos supone comprender los derechos de las víctimas en su
interdependencia e indivisibilidad y, por lo tanto, diseñar mecanismos que
respondan adecuadamente al ánimo por lograr la eficacia de los distintos
derechos en sus distintas facetas, de donde surge la idea de que la justicia
transicional se proyecta en mecanismos, los
cuales guardan diversas relaciones entre sí, pues sólo así pueden atender los
distintos componentes de los derechos de las víctimas. Estos aspectos fueron
explicados a fondo en los acápites contexto
(supra, contexto B.5., bloque
temático D.3.), así que la Sala remite a estas consideraciones y, al hacerlo,
constata, que esta disposición no sólo se ajusta a la Constitución, sino que es
necesaria en el marco de los mecanismos de justicia transicional, destinados a
la implementación del Acuerdo Final.
579. El inciso tercero establece una remisión
al Acuerdo de creación de la JEP, análoga a la se analizó en el control del artículo 4º y,
por lo tanto, constitucional.
Finalmente, la extensión de lo dispuesto en este
artículo al ámbito administrativo y a la renuncia a la persecución penal es
una consecuencia natural del alcance de los beneficios previstos en la Ley,
que no genera ninguna duda de inconstitucionalidad.
580. Por lo expuesto, la
Sala declarará la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 1820 de 2016.
Artículo 7º. Prevalencia
(Ver, Acto Legislativo 01
de 2017, artículo transitorio 5º, sobre preferencia;
sentencia C-674 de 2017)
Disposición:
“[Inciso primero] Las
amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de
responsabilidades y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a
la persecución penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción Especial para
la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, prevalecerán sobre
las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre
actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier
otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta a este.
[Inciso segundo] La amnistía será un mecanismo de extinción de la acción penal,
disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad
jurídica a los integrantes de las FARC-EP o a personas acusadas de serlo, tras
la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional y la finalización de
las hostilidades, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41
sobre extinción de dominio.
[Inciso tercero] En lo que respecta a la sanción disciplinaria o administrativa, la
amnistía tendrá también el efecto de anular o extinguir la responsabilidad o la
sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas relacionadas
directa o indirectamente con el conflicto armado.”
Análisis
581. La prevalencia de las
decisiones de la JEP ya fue objeto de estudio en la sentencia C-674 de 2017[427],
relativa al control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de
2017. La Corte consideró que este principio se ajusta a la Carta Política, y al
escenario de la transición, pues el objetivo central de la Jurisdicción Especial
para la Paz es concentrar el estudio de los casos asociados al conflicto
armado, para observarlos desde una perspectiva integral, que contribuya a
conocer las causas profundas del conflicto, y a la consecución de la verdad,
derecho de las víctimas y aspiración general de la sociedad colombiana. Por
ello, es necesario que sus decisiones prevalezcan sobre las de otras
jurisdicciones, en las que el proceso se dirige a conocer el hecho, pero no
desde el enfoque holístico del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición.
582. Sin embargo, tal como
lo indicó la Corporación en la sentencia citada (C-674 de 2017), esta prevalencia
no puede incluir las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en el
marco de su función de guardiana de la supremacía de la Carta Política e
intérprete autorizada de los derechos fundamentales, pues ello implicaría
violar el principio de la supremacía constitucional y, además, desconocería que
en el propio Acuerdo Final, las partes declararon respetar la Constitución
Política de 1991.
583. Es oportuno destacar
que el artículo 8 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017
(incisos 3º, 4º y 5º) establecía un método especial para la selección de
tutelas por la Corte Constitucional; y que el artículo 9º transitorio del
artículo 1º, ibídem, un mecanismos de solución de conflictos de competencia
entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la Jurisdicción Especial Indígena.
584. La Sala Plena
consideró, en relación con los incisos 3, 4 y 5 del artículo transitorio 8 del
artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que las modificaciones al régimen
de selección y revisión por la Corte Constitucional de las sentencias de
tutela, en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, hacía inoperante
el control constitucional y establecía una suerte de intangibilidad de las
decisiones judiciales de la JEP, que anulaba la supremacía de la Carta Política
y el sistema de pesos y contrapesos al poder.
Lo anterior, en la medida
en que, por un lado, la selección de los fallos por parte de la Corte
Constitucional requeriría la aprobación de la JEP, a través de los magistrados
que integrarían la Sala de Selección correspondiente; y en que, por otro lado,
las potestades de la Corte en la revisión de los fallos serían meramente
indicativas. En consecuencia, la Corporación declaró inexequibles las normas
mencionadas, y señaló que la selección y revisión de las tutelas contra las
providencias de la Jurisdicción Especial para la Paz se sujetarán a las reglas
generales establecidas en la constitución y la ley.
585. El artículo 9 transitorio del artículo 1º del
Acto Legislativo 01 de 2017, a su turno, establecía un régimen especial de
solución de conflictos de competencia que, en criterio de la Corporación,
acarreaba la sustitución de la independencia judicial, pues la solución del
conflicto quedaría radicada, en últimas, en el Presidente de una de las jurisdicciones,
en este caso, el de la JEP.
La Corte afirmó que ello se
oponía a la imparcialidad en el ámbito
judicial, elemento constitutivo de la separación de poderes, pues tal
regulación eliminaba la posibilidad de que una autoridad judicial imparcial
resolviera la controversia. Por ese motivo, declaró la inexequibilidad de las
normas citadas, y señaló que, en virtud de esta decisión, los conflictos de competencia entre la JEP y
las demás jurisdicciones, incluida la jurisdicción especial indígena, se deben resolver mediante
los mecanismos generales dispuestos en la Constitución (Art. 241.11) y la Ley,
siempre en el marco de lo expresado en la sentencia C-674 de 2017[428].
586. Así las cosas, el
artículo 7º de la Ley 1820 de 2016 será declarado exequible, manteniendo
presentes los aspectos ya definidos en la sentencia C-674 de 2017, es decir,
que (i) el principio de prevalencia
no impide la selección de tutelas por parte de la Corte Constitucional, en el
ámbito de sus competencias, así como su estudio con base en la dogmática
establecida en la sentencia C-590 de 2005[429],
reiterada en múltiples sentencias; y (ii) los conflictos de competencia entre
la JEP y cualquier otra jurisdicción, incluida la jurisdicción especial
indígena, se resolverán por los cauces ya previstos en el ordenamiento jurídico[430].
Artículo 8º. Reconocimiento del delito
político
(Cfr. Supra, contexto, B.7.
el delito político;
artículos 150 y 201.2, Constitución Política)
Disposición:
“[Inciso primero] Como consecuencia del reconocimiento del delito político y de
conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las
hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible.
[Inciso segundo] En virtud de la naturaleza y desarrollo de los delitos políticos y sus
conexos, para todos los efectos de aplicación e interpretación de esta ley, se
otorgarán tratamientos diferenciados al delito común. Serán considerados
delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta
ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados
sin ánimo de lucro personal.
[Inciso tercero] También serán amnistiables los delitos conexos con el delito político
que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la
rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas
dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la
rebelión.
[Inciso cuarto] Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos
calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate
de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio
propio o de un tercero.”
Análisis:
587. El delito político es
uno de los aspectos centrales en la regulación contenida en la Ley 1820 de
2016, pues condiciona la concesión de amnistías e indultos; su definición, así
como la de los conexos constituye el marco de análisis primordial para los
funcionarios públicos administrativos y judiciales que tienen a su cargo la
concesión de estos beneficios en sus diversas modalidades, y en las distintas
etapas en que estos proceden.
588. La Sala se refirió, en
términos generales, a la forma en que la Carta Política y la jurisprudencia
nacional han concebido el delito político y sus conexos hasta hoy. En este
acápite, deberá analizar la constitucionalidad de la configuración contenida en
el artículo 8º de la Ley 1820 de 2016, aunque, tomando en consideración el
papel protagónico que este ocupa en la citada normativa, la Sala adelantará
consideraciones más amplias, que servirán también de base al estudio de los
artículos 15, 16 y 23, ibídem.
589. El inciso primero del artículo 8º, bajo
estudio, reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo
Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace
parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en
el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales
para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía
dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta
norma.
590. El inciso segundo habla del delito
político, como ‘principio’ de la Ley.
Si bien la formulación es algo inusual, pues el delito político, antes que un
principio es un concepto de la dogmática constitucional y penal, es posible
comprender que el Congreso de la República consideró necesario darle fuerza
normativa a su reconocimiento, para
así asegurar un tratamiento jurídico distinto entre las conductas ilícitas
cometidas por un grupo rebelde y aquellos delitos en que incursiona la
delincuencia común, o los grupos armados que no se encuentran en situación de
rebeldía.
591. Elevar al rango de
principio de la ley lo que ya hace parte de la dogmática constitucional
colombiana y es, además, una tradición del derecho penal en el ámbito
internacional (en ciertos ordenamientos, al menos), no supone una afectación a
la Constitución Política, siempre que su definición respete los estándares
constitucionales y no se convierta en una vía para el perdón de delitos comunes,
sin relación alguna con el conflicto y sin respeto por los derechos de las
víctimas.
592. Ahora bien, más allá
de la validez del artículo 8, en cuanto al reconocimiento del delito político
como principio de la Ley 1820, pasa la Sala a establecer ciertas premisas de
análisis para el conjunto de disposiciones en las que se hace referencia a esta
figura.
593. El delito político y sus conexos se reflejan en,
al menos, cuatro artículos de la Ley 1820 de 2016. El artículo 8 que eleva el
reconocimiento de esta figura a la categoría de principio de la Ley; el
artículo 15, que prevé el beneficio de amnistías (e indultos) de iure, o por ministerio de la ley, por
delitos políticos y conexos definidos en la propia Ley 1820 de 2016; el
artículo 16 que presenta una lista taxativa de los delitos conexos, para
efectos de las amnistías de iure; y
el artículo 23 que, por una parte, sienta los criterios para las amnistías e
indultos ‘de sala’ (es decir, conferidos judicialmente) y, por otra, define las
reglas de exclusión de estos beneficios en su parágrafo.
594. La Sala observa que, en términos generales, la
caracterización que se efectúa en el artículo 8º de la Ley 1820 (delito
político como principio) es compatible con la Constitución, pues, primero,
remite su reconocimiento a propiciar la amnistía más amplia posible, en los
términos del artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949;
segundo, define la existencia de tratamientos diferenciados a los del delito
común, aspecto plenamente avalado por la jurisprudencia constitucional[431] y
componente central de la diferencia de móviles que separa los delitos políticos
de los delitos comunes; tercero, prevé como móvil el ánimo de lucro personal; cuarto,
menciona conductas como facilitar,
apoyar, financiar u ocultar la rebelión, cuya relación con el conflicto es
entones evidente; quinto, define los conexos como conductas que cumplan tales
requisitos y que no sean cometidas en beneficio propio o de un tercero. Tercero,
define como sujeto pasivo al Estado y su régimen constitucional vigente,
aspecto que es consustancial a la rebelión; y sexto, define como sujeto pasivo
al Estado y su régimen constitucional vigente, aspecto que es consustancial a
la rebelión, sin perjuicio de que los efectos de los distintos delitos
políticos, y especialmente de sus conexos, perjudiquen otros bienes distintos
al régimen vigente y afecten derechos de personas naturales (víctimas).
595. Pero, si bien en términos generales la definición
es acorde a la Carta Política, existen algunos aspectos de la regulación que
merecen unas consideraciones adicionales; así como elementos que no guardan tal
conformidad con las Normas Superiores.
596. Para empezar, si bien uno de los parámetros que
permiten identificar el delito político y sus conexos es que el sujeto pasivo
de la conducta es el Estado y su régimen constitucional, ello no debe llevar a
la conclusión de que, en todos los casos, este ente abstracto es el único afectado, o la única víctima de la
conducta. Es evidente que la rebelión va acompañada de actos que pueden afectar
intensamente derechos individuales, y, por lo tanto, la afirmación no puede
interpretarse en el sentido de que estos delitos no tienen víctimas, como se sostuvo por parte de algunos intervinientes en la
audiencia pública ante la Corte.
597. Tomar un criterio orientador para la
interpretación (el sujeto pasivo directo es el Estado) es adecuado para el
ejercicio de la Jurisdicción Especial para la Paz; pero deducir de ello la
inexistencia de víctimas del delito político implica generar un riesgo para sus
derechos, y desconocer la complejidad del conflicto armado interno, en el que
la rebelión, así como la respuesta estatal para contenerla, implicó la
afectación intensa de millones de colombianos. Ello no implica que acudir al
criterio citado sea inconstitucional, sino que previene sobre la necesidad de
no llevar sus consecuencias a un plano que suponga una restricción de los
derechos de las víctimas.
598. En segundo lugar, es importante indicar que el
móvil del delito político y sus conexos varía en las distintas disposiciones de
la Ley 1820 de 2016. Así, el inciso 2º del artículo 8[432]
indica que serán delitos políticos aquellos que (entre otros elementos) sean ejecutados sin ánimo de lucro
personal. El inciso final de la misma disposición, al hablar ahora de los
delitos conexos, establece como exclusión las conductas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio
propio o de un tercero. A su turno, el parágrafo del artículo 23, que
define los criterios a los que debe acudir la Sala de Amnistías e Indultos para
excluir conductas de los beneficios de amnistía e indulto, habla de los delitos
comunes que carezcan de relación con la rebelión y, para explicar esta
exclusión acude una vez más, entre otros, al criterio de que no sean conductas
motivadas por el ánimo de obtener beneficio
personal, propio o de un tercero.
599. En principio, puede observarse que el Congreso de
la República decidió diferenciar este criterio, según si se trata de delito
político, caso en el cual se excluiría de la motivación el “ánimo de lucro personal” y si se trata
de conexos, en los que se haría más estricta la exclusión, al hablar de “beneficio personal, propio o de un tercero”.
Si bien esta eventual diferenciación hace parte de la potestad de configuración
del derecho por parte del Congreso de la República, es también cierto que su
ejercicio debe ser razonable y, por lo tanto, respetuoso del principio de
igualdad, como lo explicó la Corte en la sentencia C-695 de 2002.
600. La relevancia del principio de igualdad para
comprender los delitos políticos y conexos radica en que, precisamente, la
distinción de trato entre una y otra conducta tiene como fundamento una
distinción de hecho, que se encuentra en la motivación del agente y que ha sido
definida por la jurisprudencia y la doctrina como altruista o destinada a
lograr cambios sociales profundos[433].
Por ello, si al acudir a los criterios de identificación del delito político el
Legislador desconoce este parámetro básico de razonabilidad, su decisión no
será válida, desde la óptica constitucional, por desconocer a su vez el
principio de igualdad.
601. En el caso objeto de estudio, la Sala considera
importante indicar que las leves diferencias que se observan en la Ley 1820 de
2016 al hablar del móvil del delito político no implican un desconocimiento de
la Constitución, por dos razones. La primera, es que la definición de los
delitos conexos para fines de amnistía de iure
fue establecida de manera taxativa en el artículo 16 de la Ley objeto de control,
de modo tal que la validez de esta configuración se realizará en torno a la
razonabilidad de las conductas escogidas como conexas. En el artículo 23, ibídem, esta norma sirve de criterio
orientador a los jueces de la JEP quienes, en el escenario judicial, podrán
utilizar el criterio, manteniendo presente la obligación de no beneficiar
delitos comunes en las amnistías e indultos a su cargo.
602. Dejando de lado las precisiones específicas
sobre el delito político y sus conexos, es preciso esclarecer el modo y
las premisas de análisis que adoptará la Corte frente a este conjunto de
artículos, que son cruciales en la medida en que definen el alcance de la
amnistía más amplia posible, frente a los derechos de las víctimas y el deber
de investigar, juzgar y sancionar.
603. Los artículos 15, 16 y 23 deben leerse de manera
sistemática, pues en su conjunto definen un mecanismo especial para el acceso a
los beneficios de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, que debe ser
comprendido adecuadamente, para efectos del control de constitucionalidad a
cargo de este Tribunal.
604. La Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales
de acceder a las amnistías e indultos. La primera, denominada amnistía de iure o por ministerio de la ley, puede
darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un
proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor
parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes
y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias
violaciones a los derechos humanos[434].
605. Como estas deben operar con relativa sencillez,
en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y
taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que
disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para
conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es
breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza
los procedimientos judiciales.
Sin embargo, debido a la amplitud del listado del
artículo 16, es decir, de los delitos conexos para amnistía de iure, esta
sencillez relativa no puede oponerse a que el órgano encargado de su concesión
efectúe una evaluación inicial del asunto, y que, si se trata de un supuesto de
duda, remita a la Sala de Amnistía e Indultos la decisión definitiva. Así, por
ejemplo, en criterio de la Corte Constitucional, existen conductas del artículo
16, tales como el incendio o la celebración indebida de contratos, frente a las
cuales es necesaria una mirada al caso concreto para determinar si ocurrieron
en conexidad con el delito político. Algo similar ocurre con algunos de los
agravantes o dispositivos amplificadores del tipo a los que se refiere el mismo
artículo.
606. Las amnistías previstas en el artículo 23, a
cargo de la Sala de Amnistías e Indultos (amnistías judiciales o de sala)
funcionan de modo distinto. En lugar de una lista taxativa de las conductas
conexas al delito político, en este se prevén tres grandes criterios de
valoración para que los jueces definan, con un mayor margen de apreciación, si
el beneficio de mayor entidad es procedente; y, por otra parte, en su parágrafo
define criterios de exclusión, es decir, de lo no amnistiable.
607. Sin embargo, la lectura sistemática es necesaria
porque el listado del artículo 16 para la procedencia de las amnistías de iure, opera también como criterio
orientador para la Sala de Amnistías e Indultos, sin perjuicio de que la Sala
pueda amnistiar otras conductas, no previstas en ese listado.
608. El diseño de la Ley 1820
de 2016 en torno a las amnistías, y su división en amnistías de iure (o por ministerio de la ley) y
amnistías de sala (o por decisión judicial) constituye una herramienta muy
especial para al cumplimiento del mandato del DIH sobre la concesión de la
amnistía más amplia posible, a la finalización del conflicto.
609. Este mecanismo de dos
caras (amnistía de iure/amnistía de
sala) tiene dos cualidades que, en criterio de la Sala, satisfacen principios
importantes en el contexto de la transición. De una parte, el listado del
artículo 16, así como los parámetros de valoración del delito político y sus
conexos previstos en los artículos 8, 16 y 23 responden adecuadamente a la
potestad de configuración legislativa del Congreso de la República, órgano que
tiene la competencia, prima facie,
para definir cuáles conductas pueden ser calificadas como delitos políticos o
conexos en el contexto de la transición.
610. Los criterios de
evaluación que utilizará la Sala de Amnistías e Indultos (artículo 23, inciso
primero, literales a, b y c) confieren al juez un margen de apreciación
imprescindible para conceder estos beneficios, caso a caso, en el marco de un
conflicto armado interno tan extenso y complejo como el colombiano. Así, da
pleno sentido a la existencia de un sistema especial de justicia para la
transición, en una jurisdicción que pretende alcanzar una visión conjunta del
conflicto, superando los parámetros de evaluación de la justicia penal
ordinaria, imprescindible para la adecuada transición a la paz.
611. El parágrafo del artículo
23, a su vez, refleja los límites de las amnistías, desde dos perspectivas: la
improcedencia de estos beneficios de mayor entidad por las conductas más graves
para a dignidad humana, y la obligación de que no se extiendan a delitos
comunes, ambas, limitaciones previstas en el DIDH, el DIH, el DPI y la
jurisprudencia constitucional.
612. Las amnistías de iure privilegian entonces la facultad de
configuración legislativa; las amnistías de sala, a su turno, favorecen la
capacidad del proceso judicial, la especialización de los jueces de la JEP y la
visión de conjunto del conflicto que persigue el aparato de justicia propio del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición dado a los operadores del
mismo; los límites, garantizan los derechos de las víctimas y aseguran el deber
de investigar, juzgar y sancionar. La articulación de ambos mecanismos supone
nuevas premisas para el estudio (además del núcleo de lo no amnistiable y de la
potestad de configuración del derecho en cabeza del Congreso).
613. Entonces, (i) al momento
de evaluar el listado taxativo del artículo 16, así como la extensión de las
amnistías de iure a los agravantes, la Sala verificará que, desde la decisión
legislativa se perciba claramente la relación (directa o indirecta) con el
conflicto armado interno.
En la medida en que el método
de concesión de este beneficio no supone un escenario de controversia judicial,
sin perjuicio de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano
competente para su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió
restringir en cierta medida la discrecionalidad del funcionario a través del
listado de conductas taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener,
desde su tenor literal, un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no
deben sobrepasar los límites ya descritos: las conductas que afectan con mayor
intensidad la dignidad humana y las conductas totalmente ajenas al conflicto.
(ii) Al estudiar la
constitucionalidad de las normas que regulan las amnistías de Sala, la Corte
tomará en consideración la importancia del ámbito de valoración de los hechos e
interpretación de las normas en cabeza de los magistrados de la JEP. En este
escenario disminuye la exigencia en materia de taxatividad, pues el listado del
artículo 16 opera como criterio
orientador y no como única fuente de derecho, pero la Sala deberá asegurar
que los criterios de valoración definidos por el Congreso se ajusten a la
jurisprudencia constitucional.
El ámbito de valoración
judicial (siempre dentro del marco pre-establecido en la Constitución y la ley)
explica la facultad de la Sala de Amnistía e Indulto de decidir qué conductas,
distintas a las del listado mencionado, resultan amnistiables.
(iii) En virtud de lo expuesto
en párrafos previos, y en aplicación del principio de conservación del derecho,
en caso de que la Sala advierta que una conducta mencionada en el listado del
artículo 16 no guarda, a priori, una
relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, declarará su
inexequibilidad, pero advertirá que, aun así, el interesado podrá solicitar que
su caso sea evaluado por la Sala de Amnistía e Indulto, pues en el escenario
judicial podrá demostrarse ese nexo.
614. Un último punto de
análisis, relacionado con el doble mecanismo en mención (amnistías de iure/amnistías de sala) tiene que ver
con el principio de legalidad, especialmente, con su alcance en materia penal.
615. Para empezar, el
principio de legalidad hace parte del debido proceso y satisface diversos
valores. Es una manifestación directa del principio democrático, en la medida
en que las normas obligatorias para la comunidad son decididas en el foro más
importante de la democracia representativa; permite a los ciudadanos conocer
estas normas de forma previa a su aplicación, gracias al principio de
publicidad; materializa la igualdad, gracias al carácter general y abstracto
que caracteriza a las normas jurídicas de origen legislativo; y, finalmente,
desde el concepto más amplio del Estado de derecho, asegura que los órganos del
poder público actúen conforme a competencias y funciones adecuadamente
definidas, y excluye la arbitrariedad, en la mayor medida posible.
616. En el ámbito del derecho
penal el principio de legalidad juega un papel aún más relevante pues, además
de lo expuesto, es una garantía de los derechos que pueden ser restringidos a
través del uso del ius puniendi del
Estado y, en particular, de la libertad personal. Por eso, el principio de
legalidad comprende, de una parte, la legalidad en sentido amplio, que se
concreta en la definición de las conductas susceptibles de ser penalizadas, en
el seno de Congreso; y, de otra, el principio de legalidad en sentido estricto,
que se cifra en la definición precisa de las conductas, en tanto esta precisión
disminuye el margen de valoración del operario judicial, que conoce del caso con posterioridad a los hechos y, por lo
tanto, no debe crear nuevas penas.
617. Según lo expresado en
párrafos anteriores, la configuración amnistía de iure/amnistía de Sala
respeta, en alta medida, la potestad de configuración jurídica; pero, a la vez,
destaca la relevancia del papel que deben desempeñar los jueces y magistrados
de la JEP.
618. Entre los distintos
aspectos que comprende esta función judicial se encuentra el de efectuar un
ejercicio de adecuación de conductas entre
el derecho interno y las normas de derecho internacional, especialmente, en lo
que tiene que ver con las conductas definidas como los distintos crímenes de
derecho internacional excluidos de la amnistía.
619. Por ello, surge la
pregunta de si esta función, en cabeza del órgano judicial, podría desconocer
el principio de legalidad penal, en la medida en que hay un ámbito de discusión
acerca de lo que es o no amnistiable, que no puede ser definido o clausurado de
manera definitiva por el Congreso de la República.
620. En criterio de la Sala,
este peligro, en realidad, no se presenta en esta oportunidad. La razón radica
en que el principio de legalidad en sentido estricto, es decir, la definición
clara, previa, cierta, de la conducta susceptible de castigo es un principio
destinado a preservar la dignidad de la persona, así como su libertad personal,
permitiéndole conocer qué está castigado. Las amnistías de iure y de Sala
recaerán, en todos los casos, sobre conductas cuya prohibición (y la
consecuente sanción penal) se hallaban definidas al momento de su comisión. Lo
que los jueces de la JEP harán, al momento de ejercer la tarea de ‘adecuación’
o ‘ajuste’ entre el derecho interno y el derecho internacional es algo muy
distinto a definir el ámbito de lo que se encuentra prohibido en el ámbito
penal. Su tarea es verificar el alcance de un beneficio y no de una sanción,
siempre dentro de los límites ampliamente mencionados en este acápite.
621. Esto desvirtúa la
impresión de que el ejercicio de semejante función puede producir una violación
al principio de legalidad o a la irretroactividad del derecho penal. Todo
beneficiado por las amnistías, así como todo el que resulte excluido del
incentivo, debía conocer la prohibición de la conducta cometida; pero no existe
ninguna razón para que un beneficio, producto en parte de la tradición del
delito político, en parte del Acuerdo Final, no pueda definirse a través de una
adecuación entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos
humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional,
todos ordenamientos complementarios y relevantes en el ámbito de la transición
a la paz.
622. Esta conclusión, además,
es concordante con la decisión adoptada por el poder de reforma en el Acto
Legislativo 01 de 2016, y avalado en sede de constitucionalidad por este
Tribunal, en sentencia C-674 de 2017, en la que se declaró exequible el
artículo 5º transitorio del artículo 1, que establece una remisión genérica a
los citados ámbitos del derecho internacional. Remisión destinada,
precisamente, a los jueces de la JEP.
623. Además, (i) el listado
del artículo 16, que opera como criterio orientador de la función de la Sala;
(ii) el conjunto de los criterios de valoración establecidos en los distintos
literales del artículo 23; (iii) la obligatoria exclusión de los crímenes de
guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio, definida en su parágrafo; y
(iii) la prevención efectuada desde esta Sala, en el sentido de que la
delincuencia común y, muy especialmente, los actos de corrupción no deben
recibir beneficios de mayor entidad, dejan en claro que la Sala de Amnistía e
Indulto debe actuar en un marco jurídico, constitucional y legal, y no de
manera discrecional, ajena al debido proceso y al principio de legalidad en
sentido amplio.
624. En virtud de lo
expuesto, la Sala declarará la exequibilidad del artículo 8º, en lo que tiene
que ver con el reconocimiento del delito político como principio, sin perjuicio de las decisiones que adopte al estudiar
la validez de las normas que desarrollan lo concerniente al delito político, y sin
perjuicio del análisis que se efectúe al momento de verificar la validez
constitucional de los artículos 15, 16 y 23, infra, con base en las premisas expuestas en este acápite.
Artículo 9º. Tratamientos penales especiales
diferenciados
(Cfr. Supra, contexto, B.8.
Tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado)
Disposición:
“Tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y
equitativo. Los agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los
agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en
vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial
diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad
con esta ley.”
Análisis:
625. El artículo 9º habla
de otro gran componente de la Ley 1820 de 2016, es decir, de los tratamientos
penales especiales y diferenciados (TPED) para agentes del Estado, que hayan
incurrido en delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado.
Antes de continuar con la
exposición, es importante aclarar que, de conformidad con lo decidido en la
sentencia C-674 de 2017, sobre el control automático de constitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2017, los agentes del Estado distintos a los miembros de la
Fuerza Pública solo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz cuando
decidan presentarse voluntariamente, y los miembros de la Fuerza Pública
deberán comparecer ante el llamado de la justicia especial para la paz, o
presentarse voluntariamente, en los términos precisos de esta ley (infra, Título IV) .
626. Los fundamentos del
tratamiento especial diferenciado de los agentes de la Fuerza Pública fueron
explicados en el acápite de contexto, y se cifran en el logro de la paz, en la
aspiración a la reconciliación tras el conflicto, en la confianza entre las
partes del Acuerdo Final, la seguridad jurídica y la integralidad del sistema
(contexto B.8.). Además, la existencia de estos tratamientos y, específicamente,
de la renuncia a la persecución penal, que es el beneficio de mayor entidad en
términos de responsabilidad para los miembros de la Fuerza Pública, fue
declarada exequible en la sentencia C-579 de 2013, siempre que no se trate de una
renuncia incondicional, y se cumplan diversas condiciones que, en últimas, serán
objeto de pronunciamiento al analizar el artículo 14 de esta Ley.
627. El conjunto de
calificativos con los que se cierra la disposición analizada (artículo 9º) constituyen
el eje central de la regulación. Los agentes del Estado que cometieron delitos
y especialmente crímenes internacionales durante el conflicto armado se encuentran
en una situación de hecho similar a los otros beneficiarios de la ley, exclusivamente,
en lo que atañe a la comisión de estas conductas; sin embargo, se encuentran en una situación distinta en la
medida en que los agentes de la Fuerza Pública tienen la función de ejercer el
monopolio legítimo de las armas, y son, por lo tanto, garantes de los derechos
fundamentales; mientras los integrantes del grupo armado al margen de la ley se
hallaban, por definición, al margen del régimen constitucional, de modo que
carecían de estas condiciones especiales.
628. Por ello, los
adjetivos diferenciado, simétrico, equitativo,
equilibrado y simultáneo, que marcan la relación de analogía/especificidad entre
los beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales, son elementos
esenciales para la comprensión, interpretación y aplicación de las normas
contenidas en esta ley. Estos adjetivos son los elementos de razonabilidad de
la diferencia de trato entre dos grupos que se encuentran en situaciones
parcialmente distintas y merecen por lo tanto un trato distinto en algunos
aspectos; pero comparten también la condición de participantes del conflicto y,
por lo tanto, requieren que su situación se encuentre también regulada en un
solo ordenamiento normativo, así como la condición de perpetradores de los hechos de guerra que serán conocidos por la
JEP.
629. En ese orden de ideas,
la Sala declarará la exequibilidad del artículo 9º.
Esta decisión, sin embargo,
no significa que todos los tratamientos especiales y diferenciados sean
válidos, pues ello se analizará en cada una de las disposiciones que los
desarrollan.
(Cfr. Supra, bloque D.3, sobre los derechos de las
víctimas)
Disposición:
“Lo
previsto en esta ley no se opone al deber del Estado colombiano de investigar,
esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos
y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, conforme a lo
establecido en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.”
Análisis:
630. La inclusión expresa de este principio en la
normativa que prevé diferentes mecanismos para renunciar a la acción penal,
perdonar la sanción penal impuesta -en el caso de los indultos- y otorgar
algunos tratamientos penales especiales, constituye una reiteración del
compromiso internacional y nacional del Estado con el respeto, protección y
garantía de los derechos humanos; en un escenario transicional que exige, como
se dijo, el cumplimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar las
conductas que afectan de manera más intensa a la dignidad y, por lo tanto, a la
sociedad en su conjunto, esto es, las graves violaciones a los derechos humanos
y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
631. La exigencia de su observancia en el ámbito de
aplicación de la Ley 1820 de 2016 implica (i) frente a la concesión de
amnistías, indultos o renuncia a la persecución penal, un límite relacionado
con el tipo de conductas que pueden inscribirse en tales figuras; y, (ii) en
cuanto a los demás beneficios que prevé la Ley en estudio, un límite a las
condiciones de su otorgamiento, destinado a que su concesión no conduzca a la
insatisfacción de este deber, sino que, por el contrario, permita su
materialización, a través de los cursos de acción pertinentes en el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
632. Ahora bien, sobre la literalidad del principio
que acogió el Legislador en el artículo en estudio podría argumentarse que la
eliminación del término “juzgar”, y
su reemplazo por las palabras “esclarecer
y perseguir”, desconoce el alcance que el derecho internacional e interno
le ha conferido en momentos de transición al deber de investigar, juzgar y sancionar. En concreto, la preocupación
constitucional consistiría en la posibilidad de que el Estado, al eliminar el
término juzgar en la disposición bajo
estudio, desconozca el derecho al
acceso a la administración de justicia de las víctimas, a través de la acción
penal, en casos en los que se configuran graves violaciones a los derechos
humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
633. No obstante, las siguientes razones explican que
tal preocupación es infundada.
(i) La primera razón (gramatical) deriva del alcance
de las palabras que reemplazan al término juzgar.
Si por juzgar se comprende, bajo un
espectro amplio, llevar al presunto infractor a través de un proceso penal al
final del cual se asignará, si es procedente, la sanción respectiva; los
términos esclarecer, entendido como
iluminar algo, ponerlo en claro y luciente[435],
y perseguir,
que equivale a proceder judicialmente contra alguien y, por extensión, contra
una falta o delito[436],
permiten idéntica pretensión, destacando la función trascendente que en
procesos de transición adquiere el proceso penal con miras a aportar en verdad.
(ii) La segunda (teleológica)
proviene del entendimiento integral del enunciado, pues frente a las graves
violaciones de derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional
Humanitario se conserva el deber de investigar y sancionar, y para esto último,
en un Estado de Derecho en el que se garantiza el debido proceso, se requiere
de un trámite que permita concluir en la imposición de una “sanción”.
(iii) Y la tercera de naturaleza sistemática, parte de considerar que esta norma, por ser infra
constitucional, debe entenderse de manera conforme a la Constitución Política,
que, en su artículo 66 transitorio (inciso 2) se refiere a los deberes
estatales de juzgar y sancionar, y el
artículo transitorio 5 del artículo 1
del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la jurisdicción especial para la paz
administra justicia frente a las conductas consideradas como graves violaciones
a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional
Humanitario. Por lo anterior, el deber previsto en el artículo 10 de la Ley
1820 de 2016 se inscribe en un sistema transicional en el que la
judicialización de las conductas más graves es un presupuesto.
Por lo expuesto, la disposición en comento es
constitucional.
(Cfr. Constitución Política, artículo 29; bloque D.4,
El principio de legalidad)
Disposición:
“En
la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará la aplicación
del principio de favorabilidad para sus destinatarios.”
Análisis:
634. El principio de favorabilidad en materia penal,
que se refiere a la aplicación en el tiempo de disposiciones normativas propias
de este campo del derecho y que forma parte de las garantías inscritas en el
debido proceso, se encuentra previsto en los artículos 29.3 de la Constitución
Política, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su trascendencia dentro del
Estado de Derecho lo hace intangible, incluso en estados de excepción, tal como
se prevé en los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de la
Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción. De otro lado, el
desarrollo jurisprudencial del principio y derecho de favorabilidad por parte
de este Tribunal ha reafirmado su relevancia y esclarecido sus alcances[437].
635. Atendiendo a este último desarrollo, la Corte ha
precisado que la garantía del principio de favorabilidad corresponde
fundamentalmente a quien aplica la Ley Penal, pues no involucra un
pronunciamiento con efectos generales y abstractos sobre la sujeción o no de
determinada norma al marco superior, sino, atendiendo a las situaciones
particulares en investigación o juzgamiento, la preferencia por la aplicación
de la norma más ventajosa para quien está siendo sujeto del ius puniendi
estatal[438].
636. La vigencia de la favorabilidad penal en el
contexto que regula la Ley 1820 de 2016 encuentra fundamento, además, en el
artículo transitorio 5 del artículo 1
del Acto Legislativo 01 de 2017. Además, es pertinente la exigencia de su
vinculación, atendiendo a que la norma en estudio se ocupa de la concesión de
diferentes beneficios penales a quienes participaron, directa o indirectamente,
en el conflicto armado que ha tenido lugar durante las últimas décadas.
637. Finalmente, debe advertirse que (i) aunque el
principio de favorabilidad constituye una garantía en favor de investigados o
procesados dentro de un proceso de naturaleza penal, y que (ii) la
configuración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición, específicamente en su componente judicial, implica la aplicación de
diferentes fuentes normativas (Derecho Penal Colombiano, Derecho Internacional
en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho
Penal Internacional), (iii) la vigencia del principio de favorabilidad no puede
implicar el desconocimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar[439],
con el alcance ya expuesto en el acápite pertinente, ni el desconocimiento de
la obligación de garantizar los derechos de las víctimas y la comunidad en
general.
638. Esto es, la lectura que debe darse a la
aplicación de este principio requiere de una armonización con la vigencia de
otros, igualmente importantes, que inspiran la configuración del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como el deber de investigar, juzgar y
sancionar, y la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la comunidad.
En los anteriores términos se declarará la
exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1820 de 2016.
Artículo 12. Debido proceso y garantías procesales
(Cfr. Constitución Política, artículo 29 y 228; CADH, Arts.
8 y 25)
Disposición:
“En todas las actuaciones judiciales y administrativas que se deriven de
la presente ley, se respetarán los principios y garantías procesales del debido
proceso y del derecho a la defensa.”
Análisis:
639. El debido proceso es un derecho fundamental
establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y constituye una de
las herramientas esenciales para la erradicación de la arbitrariedad, el
control al poder público y la defensa de todos los derechos de los ciudadanos.
Una característica muy importante de la Constitución Política de 1991 es la
decisión de extender el ámbito de aplicación del debido proceso, inicialmente
concebido como una garantía del derecho penal, a todas las actuaciones
judiciales y administrativas.
640. El artículo 29 de la Carta, además, guarda
armonía con el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos,
sobre garantías judiciales; y con los artículos 228 de la Carta Política y 25
del instrumento citado, en los que se prevé el derecho de toda persona a gozar
de un recurso efectivo para acceder ante los tribunales, con miras a la
protección de todos sus derechos.
641. El artículo 12, que incorpora a la Ley de
Amnistía, como principio general, el respeto por el debido proceso es
exequible, pues replica o reitera garantías esenciales del sistema constitucional
y democrático de derecho.
(Cfr. Artículo 29 C.P.;
Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 8º; sentencia
C-674 de 2017)
Disposición:
“Las
decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen
efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica.
Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera.
Estas (sic) sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.”
Análisis:
642. La seguridad jurídica, relacionada con la
certeza, ha sido un valor de reconocida trascendencia en muchas discusiones
filosóficas y teóricas sobre lo que debe ofrecer el Derecho, con miras a
garantizar entre otros objetivos la paz y el orden social. En el ámbito del
ejercicio jurisdiccional, esta pretensión ha sido canalizada a través de
figuras como la cosa juzgada, en virtud de la cual la decisión se torna inmutable,
vinculante y definitiva. Este Tribunal ha considerado que dicha institución
cumple dos funciones, una positiva, consistente precisamente en conferir
certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la
imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas[440].
643. En la Constitución Política, el artículo 243
concede de manera expresa a los fallos que la Corte Constitucional profiere en
ejercicio del control jurisdiccional el efecto de cosa juzgada. Ahora bien,
pese a que la norma superior no lo dice explícitamente, las decisiones
adoptadas en otras jurisdicciones también llegan, tras superar las instancias y
posibilidades de discusión, a gozar del mismo efecto, pues la certeza y
estabilidad jurídica son también principios consustanciales al derecho, a la
solución de conflictos por vías pacíficas. En los anteriores términos, esta
institución no solo es parte del ordenamiento actual, sino que su consagración
específica en la Ley 1820 de 2016 cumple importantes fines, dada la aspiración
a una paz estable y duradera.
644. En efecto, en escenarios de transición de
conflicto armado a la paz la seguridad jurídica a través de las decisiones que
conceden beneficios penales es trascendental, dado que contribuye
incuestionablemente a garantizar la no repetición, y al tránsito a una
comunidad política integrada, en la que las diferencias puedan ser canalizadas
a través de los instrumentos institucionalmente previstos, precisamente, por el
derecho.
645. La seguridad jurídica
es, también, una garantía asociada al debido proceso, de manera que las
consideraciones vertidas en torno al artículo 12 son también predicables del
artículo 13. Además, se trata de un principio general del derecho, y de un
presupuesto de estabilidad de las relaciones jurídicas y sociales. En el
contexto transicional es, también, un elemento indispensable para la reconciliación
y una garantía de no repetición, dado que la eficacia del proceso de paz y de
las normas de implementación va ligada de forma directa a que estas consoliden
un espacio de justicia equitativo para todos.
646. Sin embargo, la
seguridad jurídica no equivale a una situación en la que las decisiones de la Jurisdicción
Especial para la Paz son intocables y sólo pueden ser revisadas por la propia
JEP, pues en el orden constitucional toda providencial judicial debe ajustarse
a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
647. En el sistema jurídico
colombiano, la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para su
protección, aunque de carácter residual frente a los procedimientos ordinarios;
y la Corte Constitucional es el órgano encargado de interpretarlos con
autoridad y así lograr la unidad en la aplicación del derecho. Esta función,
obviamente, no es incompatible con la seguridad jurídica, sino que es
presupuesto de una seguridad jurídica con justicia material, es decir, respetuosa
de las normas más importantes del ordenamiento (los derechos fundamentales).
648. Por ese motivo, en la
sentencia C-674 de 2017, al analizar la constitucionalidad del Acto Legislativo
01 de 2017, la Corporación declaró inexequible una norma que restringía
intensamente el acceso a la acción de tutela y limitaba también la competencia
de este Tribunal en su selección y estudio (artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
649. Así las cosas, al
igual que al hablar del principio de prevalencia
(ver, supra, Art. 7) la Sala declarará la exequibilidad de esta disposición,
bajo el entendido de que no excluye la facultad de la Corte para seleccionar y
revisar las providencias de tutela dictadas en el marco de la JEP.
(Ver, supra, bloque temático D.3, sobre los derechos
de las víctimas)
Disposición:
“La
concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial,
simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de
contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del
cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Si
durante los cinco años siguientes a la concesión de la amnistía, indulto o de
cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y
equitativo, se rehusaran de manera reiterada e injustificada a cumplir los
requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en los programas de
contribución a la reparación de las víctimas, o acudir ante la Comisión de
Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la
Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas cuando exista
obligación de comparecer ante las anteriores, perderán el derecho a que se les
apliquen las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz, o las
equivalentes previstas en cualquier tratamiento de los definidos como especial,
simultáneo, equilibrado y equitativo, en el evento de que llegaran a ser
declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al
interior de la misma.”
Análisis del inciso
primero:
650. El inciso primero de este artículo es expresión del
compromiso del Estado con el reconocimiento y garantía de los derechos a la
verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las víctimas y de la
comunidad, concordante con lo dispuesto para eventos de transición en el
artículo 66 transitorio de la Constitución Política y en el artículo transitorio 1 del artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2017, en el que se
prevé el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos.
651. El enunciado, además,
da cuenta de un elemento estructural en estos casos, consistente en que la concesión
de los beneficios jurídicos no exime
a sus beneficiarios del deber de contribuir decididamente a la materialización
de los derechos de las víctimas. Así, cualquier beneficio penal que se otorgue
con base en la ley bajo revisión, está supeditado a que sus destinatarios
realicen aportes sustanciales en verdad, reparación y no repetición.
652. La comprensión general
de la obligación estatal de garantía
de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición ha sido
objeto de estudio en esta providencia, por lo tanto, la Sala se remite a dicho
apartado (supra, bloque temático D.3.). Su concreción, en el marco de la Ley
1820 de 2016, requiere de algunas precisiones, atendiendo a la variedad de
medidas y procedimientos previstos por el Legislador.
653. En este sentido,
encuentra la Corte que el contenido de la normativa en estudio da cuenta de:
(i) una larga tradición constitucional en la que se ha conferido al delito
político y sus conexos un trato especial en materia penal[441]; (ii)
la existencia de un escenario de justicia transicional que pretende permitir el
paso de un país en situación de conflicto armado interno, a uno en el que la
paz sea estable y duradera; (iii) la posibilidad, desde el Derecho
Internacional Humanitario, de disponer de beneficios penales, “amnistía”, en la medida más amplia
posible tras el cese de hostilidades (Art. 6.5. del Protocolo II Adicional
a los Convenios de Ginebra); y (iv) la existencia de un marco constitucional
que permite la previsión de tratamientos penales especiales para todos aquellos
que participaron en el conflicto (Art. 66 transitorio). En concreto, la Ley
1820 de 2016 establece:
654. Primero: un grupo de
mecanismos que intervienen, de manera sensible, el derecho a la justicia, en
términos del ejercicio del ius puniendi
estatal a través de la acción penal, y por esta vía del derecho a la verdad
judicial sobre el caso individual. Dentro de esta categoría se encuentran la amnistía y la renuncia a la persecución penal.
La amnistía puede ser: (i) de
iure -artículos 15 y 16-, concedida por (i.1.) el Presidente de la República mediante acto administrativo (artículo
19.1.), o por (ii) la autoridad judicial competente, en principio dentro de la
jurisdicción ordinaria (artículo 19.2.); y, (ii) concedida por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP (artículo
21). La decisión de renuncia a la
persecución penal, por su parte, es
adoptada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
(artículos 31 y 44).
Segundo: otro instrumento
previsto en la Constitución Política es el indulto, que implica la gracia o perdón del Estado frente a una
pena ya impuesta. Al respecto, aunque la verdad procesal e individual judicial
del caso se encuentra satisfecha, se cede en materia de justicia retributiva,
dado que la sanción respectiva se perdona. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto
en los artículos 19.3.[442]
y 21, se concederán por la autoridad judicial competente en el marco de la
jurisdicción penal ordinaria, en el primer caso, o por la Sala de Amnistía o
Indulto de la JEP, en el segundo caso.
Tercero: un conjunto de
beneficios que no tienen de manera directa la virtualidad de hacer cesar la
acción penal, ni de definir la situación penal de los investigados, sino que se
traducen en beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo
condición, y mientras la JEP realiza su labor de investigación y de asignación
de beneficios o sanciones. En estos eventos, las garantías de verdad, justicia,
reparación y no repetición no se comprometen prima facie, y su concesión corresponde a las autoridades
judiciales que dentro de la jurisdicción penal ordinaria conocen actualmente de
las conductas o, posteriormente, a las Salas que integran la JEP.
655. En este escenario, ¿qué
garantías continúan siendo exigibles -o se refuerzan- a favor de las víctimas
de delitos amnistiables, indultables o pasibles de la renuncia a la persecución
penal?; y, ¿cuáles en tratándose de los otros tratamientos penales especiales?
La respuesta a estos
interrogantes involucra la comprensión de varios aspectos[443]. De un
lado, el derecho a la participación de las víctimas dentro de los trámites
respectivos; de otro, el derecho a la reparación integral; y, finalmente, el
derecho a la verdad.
656. Antes de resolverlos
son necesarias dos precisiones: la primera consiste en que, conforme a su
configuración legal, en los delitos
políticos (rebelión, sedición, asonada, conspiración, y seducción,
usurpación y retención ilegal de mando) el bien jurídico afectado de manera
directa es el régimen constitucional y legal; sin embargo, tanto en estos como
en los conexos, pueden verse
afectados bienes jurídicos de los que son titulares personas o comunidades, los
que, por lo tanto, deben ser protegidos;
y, la segunda se cifra en que, dado que los beneficios de mayor entidad, en
función de la responsabilidad, que prevé la Ley 1820 de 2016, como la amnistía
y el indulto, se aplican tras una valoración política amplia del
Legislador, en beneficio de la
convivencia y de la paz, el alcance de las posiciones de derecho de las
víctimas se flexibiliza frente al de aquellas que han sufrido las consecuencias
de los delitos más graves, lo que no equivale a su anulación, sino que se
traduce en el deber de buscar un equilibrio adecuado en el marco constitucional
vigente, orientado por la interdependencia de los derechos de las víctimas y el
enfoque holístico de la justicia transicional.
Garantía
de la participación de las víctimas
657. En razón a que la
importancia de la participación fue
objeto de estudio en el eje dedicado a los derechos a la verdad, la justicia,
la reparación y la no repetición, la Sala se remite a dicho apartado (supra, bloque temático D.3.). Ahora, se
referirá a la regulación concreta de este principio en las normas relevantes
para el estudio de constitucionalidad, como ocurre con varias disposiciones del
Acto Legislativo 01 de 2017.
658. Como elemento
vinculante en el curso de las actuaciones que se surten ante la Jurisdicción
Especial para la Paz, el artículo transitorio
5.9. del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la ley debe
regular -entre otros- el principio de participación de las víctimas; mientras
que el artículo transitorio 12 de
artículo 1, ibídem, prevé la
competencia de los magistrados de la JEP para presentar ante el Congreso de la
República, a través del Gobierno nacional, las normas procesales que regirán su
actividad, normativa que debe garantizar, entre otros aspectos, “la participación de las víctimas como
intervinientes según los estándares nacionales e internacionales (…)”. Por
su parte, el parágrafo ídem estipuló
que las normas que regulan la JEP deben incluir “garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso,
encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad,
justicia y reparación (…)” (Se destaca)[444].
Y, finalmente, la previsión
de la procedencia de la acción constitucional de tutela contra las providencias
proferidas por la JEP, en el artículo 8 transitorio
del artículo 1 (Acto Legislativo 01 de 2017), también constituye un instrumento
del que pueden valerse las víctimas cuando vean amenazados o vulnerados sus
derechos fundamentales.
659. A diferencia de lo
establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 no hace
referencia expresa al derecho de las víctimas a participar dentro de los
trámites que dan lugar a la concesión de los beneficios allí previstos. Esta
situación, no obstante, no vicia su constitucionalidad, por los motivos que a
continuación se exponen.
Primero. En relación con los
trámites que deben adelantarse ante la JEP, tales como las amnistías e indultos
de competencia de la Sala de Amnistía e Indulto, y la renuncia a la persecución
penal de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, será la
Ley a la que hace referencia el Acto legislativo 01 de 2017 (esto es, una
configuración legislativa ulterior) la que debe concretar el contenido del
principio de participación en estos escenarios, atendiendo -entre otros
criterios- a (i) la libertad de configuración legislativa; (ii) la gravedad de
los delitos que serán objeto de tales medidas, y (iii) el compromiso por la
garantía de los derechos de las víctimas.
Segundo. En cuanto a los
beneficios otorgados a través de acto administrativo, como la amnistía de iure competencia del Presidente de la
República, y aquellos decididos por autoridades penales dentro de la
jurisdicción penal ordinaria, como la amnistía o indulto de iure o las libertades condicionadas otorgadas por jueces de
control de garantías o de ejecución de penas, son oportunas las siguientes
precisiones.
660. En el caso de los
beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos
por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal
ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la
categoría de delitos políticos y conexos, previamente
definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en
las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además,
de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas
institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los
delitos, lesionan de manera menos intensa
los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el
núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin
perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de
contribución a la reparación y a la verdad.
661. Una comprensión
integral de la configuración de los instrumentos previstos en el actual
contexto de transición, permite afirmar que la adopción de amnistías por parte
del Presidente de la República o de las autoridades penales dentro de la
jurisdicción ordinaria no se opone a que las víctimas acudan ante la JEP para
poner en conocimiento hechos que puedan dar lugar a la apertura de
investigaciones por corresponder a conductas de competencia de la JEP, esto es,
sobre los delitos más graves, incluso
si fueron presuntamente perpetradas por quienes ya habían obtenido un beneficio
de esta naturaleza. Esta precisión, en consecuencia, remite nuevamente a la
dinámica litigiosa en el seno de la JEP -que ya fue expuesta- y en el marco de
la cual, se insiste, debe garantizarse la participación de todos los
interesados por la Ley respectiva, en los términos de los artículos 5.9. y 12
transitorios de artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
662. Frente a los beneficios
de menor entidad, como libertades
condicionales de competencia de las autoridades penales dentro de la
jurisdicción ordinaria, caben similares consideraciones a las efectuadas
anteriormente, dado que al tratarse de medidas que no definen la situación
jurídica de sus beneficiarios pueden ser objeto de debate en las instancias de
la JEP. Con la pretensión, en todo caso, de concentrar todos los hechos
relacionados con el conflicto armado interno en el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición.
663. Aunado a lo anterior,
frente a todas las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal ordinaria
(amnistías, indultos o los beneficios relacionados con la libertad), conforme a
lo previsto en el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017[445], las
autoridades judiciales deben adelantar procedimientos dentro de los cuales se
puedan garantizar adecuadamente los derechos a la participación, en las
condiciones previstas por la ley penal. Por lo anterior, a su cargo se
encuentra también la garantía de este compromiso estatal.
664. Por último, aclara la
Sala que estas precisiones no desvirtúan la posibilidad de que al analizarse de
manera concreta los artículos de esta Ley se efectúen pronunciamientos
específicos para conceder a la participación el mayor efecto expansivo,
atendiendo, se insiste, a las conductas sobre las cuales se conceden.
665. En conclusión, una
interpretación de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales
objeto de regulación por la Ley 1820 de 2016, de manera articulada con
disposiciones que regulan el componente de justicia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, evidencia que
el derecho de participación de las víctimas no se desconoce en esta regulación,
siempre que sea objeto de especial y cuidadosa regulación en el marco de la
JEP, y siempre que se preserven los espacios de participación ya existentes en
aquellos trámites en que las decisiones de aplicación de la Ley 1820 de 2016
están en cabeza de las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria.
666. En este sentido,
contrario a lo afirmado por CODHES, no se configura una omisión legislativa en
la regulación sobre la participación de las víctimas en estos trámites, dado
que una lectura sistemática, tal como lo consideró la Procuraduría General de
la Nación, permite dar contenido a tal principio y derecho.
Garantía
de la reparación integral por el daño ocasionado
667. Bajo las
consideraciones efectuadas en el eje relacionado con los derechos a la verdad,
la justicia, la reparación y la no repetición, encuentra la Sala que en la
configuración que hasta ahora se ha efectuado del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, en el ordenamiento constitucional vigente y
en la misma Ley 1820 de 2016 existen disposiciones que vinculan al Estado con
la reparación integral a las víctimas, incluidas aquellas afectadas por delitos
amnistiables, indultables y objeto de la renuncia a la persecución penal.
668. En este sentido, el
artículo transitorio 18 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé
que el Estado debe garantizar el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos
humanos y graves infracciones al
Derecho Internacional Humanitario, de manera integral, adecuada, diferenciada y
efectiva “priorizando la distribución (…)
entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto y
buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los
recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de
especial protección.”. El parágrafo de la misma disposición estipula que
contra los beneficiarios de amnistías, indultos y renuncia a la persecución
penal no proceden las acciones judiciales para la indemnización de las
víctimas. Para el caso específico de los miembros de la Fuerza Pública, el
artículo transitorio 26 excluye la procedencia de la acción de repetición y el
llamamiento en garantía de los que trata el artículo 90 de la C.P.
669. Por su parte, el artículo 150.17 de la C.P.
confiere al Congreso de la República la facultad de otorgar, por mayoría
calificada, amnistías e indultos generales por delitos políticos, agregando que
“[e]n caso de que los favorecidos fueren
eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado
quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiera lugar”. En
concordancia con tal mandato, los artículos 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016
prevén la extinción de la acción de indemnización de perjuicios como
consecuencia de la amnistía y la renuncia a la persecución penal,
respectivamente, agregando en los dos casos que “[l]o anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el
derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley
1448 de 2011.”
670. De las normas contenidas en los enunciados
citados se extrae que, pese a que el artículo transitorio 18 del Acto
Legislativo 01 de 2017 da a entender la existencia dentro del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición de un marco de reparación aplicable a
las graves violaciones a los derechos
humanos y las graves infracciones al
Derecho Internacional Humanitario, con lo que podrían quedar por fuera las
víctimas de delitos menos graves como los que dan lugar a los beneficios de
amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal, una interpretación
integral y sistemática impone advertir que en estos últimos casos también es
obligación del Estado garantizar la reparación, tal como se deduce de lo
dispuesto en el artículo 150.17 de la C.P. y en los artículos 41 y 42 de la Ley
1820 de 2016.
671. De otro lado, se concluye que la reparación que
debe garantizar el Estado debe ser, tal como se deriva de instrumentos
internacionales vinculantes para Colombia y se ha reconocido en la
jurisprudencia de este Tribunal, por lo menos integral, adecuada y efectiva. Esto implica, se insiste, que
el derecho a la reparación no se reconduce a la mera pretensión indemnizatoria,
pues, como se ha reconocido pacíficamente, la reparación cuenta con diferentes
medidas, de restitución, de indemnización, de rehabilitación y de satisfacción,
que en cualquier caso deben ser observadas en el marco del proceso de justicia
transicional.
672. Finalmente, la Ley 1820 de 2016 remite a la Ley
1448 de 2011, ”por la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, como referente
para adelantar las indemnizaciones en los casos en los que haya lugar a la
concesión de los beneficios de amnistía y renuncia a la persecución penal,
remisión frente a la cual la Sala no encuentra reparo (artículos 41.1 y 42.1).
El artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, da
cuenta de la posibilidad de que, dentro del sistema de reparaciones, se
priorice la distribución de las medidas, de manera tal que se garantice con
mayor efectividad, en condiciones de igualdad y equidad, la satisfacción de
este derecho con los recursos disponibles. La compatibilización de este marco,
no obstante, no puede desconocer las obligaciones del Estado para con todas las
víctimas del conflicto armado interno, bajo una concepción amplia del derecho a
la reparación, que, se insiste, abarca varias medidas.
673. Sobre parte de este enunciado, “las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial
para la Paz”, reproducido en los artículos 33, 41, 42 y 50, el Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo, el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado
y la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos solicitaron un pronunciamiento
condicionado, en el entendido en que la reparación deba ser integral.
674. Al respecto, considera la Sala que el enunciado
no permite una lectura que se oponga a la obligación de reparar integral,
adecuada y efectivamente a las víctimas, pues estos requisitos se derivan de la
Constitución, han sido considerados como fundamentales por la jurisprudencia de
esta Corporación y obedecen a una lectura de los instrumentos internacionales
vinculantes; por este motivo, no se accederá a lo solicitado por el Colectivo
de Abogados y otros intervinientes.
Garantía
del derecho a la verdad
675. Por último, la lectura del inciso primero del
artículo en estudio evidencia que, siguiendo los parámetros de garantía
referidos en el eje sobre los derechos de las víctimas y el deber de investigar,
juzgar y sancionar, el Legislador dejó a salvo en el marco de los beneficios
penales al derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad, como presupuesto para la reconciliación y la
construcción de una paz estable y duradera. La garantía de este derecho, tal y
como se verá en detalle cuando la Sala, a continuación, se ocupe de los
compromisos adquiridos por los beneficiarios de amnistías, indultos y
tratamientos penales especiales dentro del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, es fundamental para justificar y
comprender la existencia de un régimen de condicionalidades, así como sus
particularidades.
676. El enunciado normativo
previsto en el inciso segundo del artículo 14 remite a la Corte a la necesidad
de efectuar el examen desde dos puntos de vista, en torno a los cuales han
girado las discusiones en el juicio de constitucionalidad: (i) las
inconsistencias que presenta el diseño del mecanismo de contribución de los
beneficiarios a la garantía de los derechos de las víctimas; y, (ii) las
consecuencias que se derivan del incumplimiento de los deberes de contribución
de los beneficiarios con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición, en razón a que no garantizan satisfactoriamente los derechos de
las víctimas. Para ello, será necesario adelantar el estudio anticipado de
algunos apartes que reproducen similar contenido normativo (artículos 33, 34,
35 –parágrafo, inciso 6-, 50 y 55) y efectuar unas precisiones sobre el alcance
del régimen de condicionalidad en el
marco de la Ley que se estudia, teniendo en cuenta algunas diferencias entre
los beneficios que trata.
Consideraciones previas
sobre el régimen de condicionalidades
677. La configuración de
beneficios como los previstos en la Ley 1820 de 2016 encuentra justificación en
un contexto transicional en el que la construcción de las condiciones de
posibilidad de una paz estable y duradera puede entrar en tensión con distintas
facetas de los derechos de las víctimas y la comunidad.
678. Tales beneficios, como
amnistías y renuncia a la acción penal, por lo tanto, no pueden tener carácter
incondicional, pues ello podría frustrar la finalidad para la cual se crearon y
desconocer -no algunas posiciones de derecho- sino, de manera sistemática, los
derechos interdependientes a la verdad, la justicia, la reparación y la no
repetición. Por tal motivo, en decisiones relevantes para la resolución de este
caso, como la que adoptó la Corporación en la Sentencia C-370 de 2006[446],
se estableció la necesidad de respetar un régimen de condicionalidades.
679. Bajo esta misma línea,
el Acto Legislativo 01 de 2017 previó en el artículo transitorio 1, inciso 5, del artículo 1 que los mecanismos y
medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de
manera aislada, en un sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas.
Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán
interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para
acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados
en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas
condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.”
680. El artículo transitorio 5.8. del artículo 1 (del
mismo Acto Legislativo 01 de 2017), por su parte, estipula que, para acceder al
tratamiento especial previsto en el componente de justicia del sistema, se
requiere “aportar verdad plena, reparar a
las víctimas y garantizar la no repetición”, y prevé consecuencias negativas
para quien aporte “de manera dolosa
información falsa” o incumpla “cualquiera
de las condiciones del Sistema”.
681. El artículo
transitorio 12, ibídem, establece que
el Congreso de la República, por iniciativa de los magistrados de la JEP,
expedirá la ley que contenga las normas procesales que regirán su actuación,
incluyendo “los parámetros que deberán
ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no
incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en
cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro
de los parámetros fijados en el Acuerdo Final.”
682. Por su parte, el
artículo 6 de la Ley 1820 de 2016 prevé que
las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales son medidas
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que
tienen como fines esenciales (i) facilitar la terminación del conflicto armado
interno, (ii) contribuir al logro de la paz estable y duradera, con garantías
de no repetición, (iii) adoptar decisiones que otorguen seguridad jurídica y
(iv) satisfacer los derechos de las víctimas; y, agregó que “los distintos componentes y medidas del
Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías,
requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en
la Jurisdicción Especial para la Paz”.
683. El compromiso con los
derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, también fue base del
Acuerdo Final suscrito por el Gobierno y la ex guerrilla de las FARC-EP, tal
como se evidencia en el punto cinco “Acuerdo
sobre las víctimas de conflicto”, entre otros, en los párrafos 27 y 28
sobre el derecho a la verdad se previó:
“27.- La concesión de amnistías o indultos o el
acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir,
individual o colectivamente, a esclarecimiento de la verdad conforme a lo
establecido en este documento.
28.- El grado de contribución voluntaria de cada
persona o colectivo a la verdad estará en relación con el tratamiento a recibir
en el componente de justicia.”.
684. La Corte
Constitucional, en la decisión que pronunció sobre la constitucionalidad del
Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen
de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación
de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del
proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación
de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo
1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer
nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de
diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de
la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v)
contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad
en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de
bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las
obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.
685. Teniendo en cuenta las referidas disposiciones,
particularmente el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, la jurisprudencia
relevante en la materia[447] y
los estándares internacionales, se concluye que el otorgamiento
de amnistías, indultos y otros tratamientos penales especiales -incluidos los
diferenciales para Agentes del Estado- se somete a condiciones de acceso, y no
releva a sus beneficiarios del deber de cumplir con las obligaciones contraídas
dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
Esta conclusión también se soporta en las condiciones que las partes que
suscribieron el Acuerdo Final dejaron expresamente pactadas en el documento
final.
El diseño de los mecanismos
de contribución de los beneficiarios de la ley a la garantía y satisfacción de
los derechos de las víctimas. Identificación de inconsistencias normativas que
afectan los derechos de las víctimas
686. Los artículos 14, 33,
35 parágrafo - inciso 6, y 50 de la Ley 1820 de 2016 establecen las condiciones
que deben cumplir los beneficiarios de las amnistías, los indultos y los
tratamientos penales especiales para contribuir a la satisfacción de los
derechos de las víctimas dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición, y las consecuencias de su incumplimiento.
687. Comoquiera que algunos
de los intervinientes han puesto en evidencia que los estándares mencionados se
formulan de manera disímil en el conjunto de disposiciones, y solicitan su
unificación en procura de la preservación del principio de igualdad en la
satisfacción de los derechos de las víctimas, y la garantía de la seguridad jurídica
de los beneficiarios de los tratamientos jurídicos, procede la Corte a examinar
el alcance de los condicionamientos, frente a cada uno de los preceptos.
688. A continuación, se
presenta en un cuadro comparativo el contenido de los preceptos que incorporan
los condicionamientos orientados a la contribución a la satisfacción de los
derechos de las víctimas, correlativos a los beneficios obtenidos, indicando,
en cada caso, los destinatarios de la regla y destacando los aspectos en los
que se presentan regulaciones con estándares distintos.
Cuadro 5. La contribución a los derechos de las
víctimas en las distintas normas de la Ley 1820 de 2016 (Antes del control de
constitucionalidad)
Disposición |
Destinatarios del mandato |
Término de la obligación |
Contenido de la obligación |
Requisitos para el incumplimiento de la
obligación |
Consecuencia |
Título II "Objeto y principios",
Capítulo II "Principios aplicables": Artículo 14 |
Todos los que se beneficien con los instrumentos
previstos en esta Ley |
5 años siguientes a la concesión
de amnistía, indulto o cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo,
equilibrado y equitativo |
Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz
de participar en programas de contribución a la reparación de víctimas, o
acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No
Repetición, o ante Unidad de Búsqueda
de Personas Desaparecidas, cuando
exista obligación de comparecer |
Rehusarse de manera reiterada e injustificada |
Perder el derecho a la aplicación de las
sanciones propias de la JEP en el evento en que se declaren responsables por
conductas que se atribuyan al interior de la misma |
Título III "Amnistías, Indultos y otros
tratamientos penales especiales", Capítulo III "Competencia
y funcionamiento de la Sala de Definición de situaciones jurídicas":
Artículo 33 |
Beneficiarios de las resoluciones proferidas por
la Sala de Definición de situaciones jurídicas (conforme al artículo 31):
miembros de grupos guerrilleros, personas incursas en el marco de disturbios
públicos y protesta social, y terceros que se acojan |
5 años siguientes a la adopción
de la resolución por la Sala de Definición de situaciones jurídicas. |
Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz
de participar en programas de contribución a la reparación de las víctimas, o
acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y
No Repetición, o ante Unidad de
Búsqueda de Personas Desaparecidas, cuando
exista obligación de acudir o comparecer |
Rehusarse de manera reiterada e injustificada |
Perder el derecho a la aplicación de las
sanciones propias de la JEP en el evento en que se declaren responsables por
conductas que se atribuyan al interior de la misma |
Título III "Amnistías, Indultos y otros
tratamientos penales especiales", Capítulo IV "Régimen de
Libertades": Artículo 35 |
Beneficiarios de la libertad condicionada:
miembros de grupos guerrilleros, personas incursas en el marco de disturbios
públicos y protesta social, y terceros que se acojan |
Vigencia de la JEP |
Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz
de participar en programas de contribución a la reparación de las víctimas, o
acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y
No Repetición, o ante Unidad de
Búsqueda de Personas Desaparecidas |
Rehusarse |
Revocatoria del derecho a la concesión de la
libertad condicionada o las sanciones establecidas en la JEP |
Título IV "Tratamientos penales
diferenciados para agentes del Estado",
Capítulo II "Mecanismos de tratamiento especial
diferenciado para agentes del Estado": Artículo 50 |
Agentes del Estado beneficiarios de los
tratamientos penales especiales diferenciados: como la renuncia a la
persecución penal y libertades especiales |
Vigencia de la JEP |
Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz
de participar en programas de contribución a la reparación de víctimas, o
acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No
Repetición, o ante Unidad de Búsqueda
de Personas Desaparecidas |
Rehusarse |
Perder el derecho a la aplicación de beneficios
previstos en cualquier tratamiento especial |
689. Como se puede inferir del registro normativo
anterior, existe un mandato inicial de contribución a la satisfacción de los
derechos de las víctimas aplicable en general a quienes accedan a los
beneficios penales previstos en la Ley. Sin embargo, en disposiciones
posteriores y, para algunos casos específicos, el alcance de dicha obligación
se replica, pero con variaciones sensibles en su contenido.
690. En términos generales, dentro del régimen de
libertades aplicables a miembros de la guerrilla, en los términos del artículo
35, y los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del
Estado, artículo 50, la obligación impuesta para este último grupo es más
exigente si se compara con aquella prevista para los primeros, en relación con
amnistías, indultos, y quienes sean sujeto de las resoluciones proferidas por
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme a los artículos 14 y
33.
691. El estándar diferente se cifra en tres aspectos:
(i) en lo relativo al tiempo durante el cual subsiste el deber de participar en
el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, 5
años en los artículos 14 y 33, y vigencia de la JEP en los artículos 35 y
50; (ii) en los requisitos exigidos para declarar el incumplimiento de este
deber, rehusarse de manera reiterada e
injustificada en los artículos 14 y 33, y rehusarse en los artículos 35 y 50; y (iii) y en la necesidad de la
existencia previa de un deber de comparecer o acudir ante la instancia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición que los requiera, dado que solo los
artículos 14 y 33 prevén la expresión “cuando
exista obligación de acudir o comparecer”.
Cuadro 6. Diferentes estándares evidenciados frente a
la obligación de contribución a los derechos de las víctimas en la Ley 1820 de
2016
Artículos |
Extensión
temporal de la comparecencia |
Calificación
de incumplimiento |
Existencia
previa del deber |
14 y 33 |
5 años |
Rehusarse de
manera reiterada e injustificada |
Existencia de deber previo de comparecer |
35 y 50 |
Vigencia de la JEP (máximo de 20 años, de acuerdo
con la sentencia C-674 de 2017[448]) |
Rehusarse (sin calificativos adicionales) |
No prevén la expresión “cuando exista la obligación
de acudir o comparecer” |
692. Los enunciados en estudio, que hacen parte de los
artículos 14, 33, 35 y 50 de la Ley 1820 de 2016, tienen la doble finalidad de
brindar garantías a los derechos de las víctimas y, a su vez, ofrecer seguridad
jurídica a los beneficiarios del régimen de amnistía, indulto y tratamientos
jurídico-penales especiales.
693. Las inconsistencias advertidas debilitan estas
dos finalidades, pues restan certeza a la aplicación del régimen de
condicionalidades de los beneficios y, adicionalmente, establecen tratos
diferenciados para las víctimas, derivados de la calidad del perpetrador, lo
cual desconoce el principio de igualdad que debe orientar la garantía de sus
derechos, así como la jurisprudencia de esta Corte que se ha pronunciado sobre
la imposibilidad de realizar distinciones entre las víctimas del conflicto a
partir de las condiciones del perpetrador o la naturaleza del hecho
victimizante[449].
694. En virtud del principio de integralidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (artículo 6 de la
Ley 1820 de 2016), el régimen de condicionalidades previsto en las normas bajo
examen para las personas que resulten beneficiarias de las amnistías, los
indultos y los tratamientos penales especiales está orientado a garantizar la
participación en los programas de contribución a la reparación de las víctimas,
y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la
Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas. Las inconsistencias
advertidas en las normas que regulan los mencionados condicionamientos conducen
a un menoscabo en la satisfacción de los derechos de las víctimas comoquiera
que introducen incertidumbre sobre la capacidad del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición para hacerlas comparecer a contribuir en labores de verdad y
reparación. De otro lado, erosiona la seguridad jurídica de los beneficiarios
de los instrumentos previstos en la ley, toda vez que, como se indicó, no
presentan unidad en el estándar requerido para dar cumplimiento al deber de
contribuir con el Sistema.
695. En la medida en que los beneficios contemplados
en la Ley 1820 de 2016 flexibilizan de una manera importante la respuesta
institucional en materia de justicia -penal, a través de un proceso judicial-
respecto de los delitos imputados a quienes accederán a los mayores beneficios
de Ley, en términos de responsabilidad, es preciso unificar los criterios de
cumplimiento del deber de contribución. El estándar a precisar por esta Corte,
en su labor de armonización y adecuación a la Carta Política, atenderá a los
siguientes criterios: (i) la centralidad ampliamente reconocida, por
instrumentos jurídicos nacionales e internacionales así como por la
jurisprudencia de este Tribunal, de las víctimas y la sociedad en los procesos
transicionales, y (ii) la garantía del derecho al debido proceso de los
destinatarios de los beneficios conferidos dentro del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuyendo a la construcción de la
certeza necesaria para garantizar la seguridad jurídica.
696. En desarrollo de estas consideraciones, pasa la
Sala a armonizar los estándares previstos en los artículos previamente
mencionados, de la siguiente forma:
(i) El cumplimiento de los deberes de contribución a
la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios
de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales durante la vigencia de la JEP (el
máximo estándar posible), pues esta previsión potencializa tal compromiso, en
procura del éxito de un proceso transicional en cuyo centro se encuentra la
garantía de los derechos de las víctimas.
Esta equiparación, atendiendo al estándar referido en
los artículos 35 y 50, se efectúa sin perjuicio de que el término de 5 años de
que trata el inciso 2 de los artículos 14 y 33, se tenga en cuenta como periodo
de estímulo para que quienes se acojan
a la Jurisdicción Especial para la Paz dentro de su vigencia, accedan a las
sanciones propias del Sistema.
(ii) Las disposiciones en estudio también presentan
inconsistencia al considerar, los artículos 14 y 33, que los incumplimientos a
las condiciones del Sistema Integral se presentan cuando quiera que sean reiterados e injustificados, mientras
que los artículos 35 y 50 solo hablan de incumplimientos, sin calificativo.
Al respecto considera la Sala que el incumplimiento se
configuraría, ante los requerimientos
del Tribunal para la Paz para participar en el programa de reparación a las
víctimas o el llamado para acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la
Verdad de la Convivencia y no repetición
o ante la Unidad de Búsqueda de
las Personas Dadas por Desparecidas, cuando no
se presente justificación, estándar que se adecúa de mejor manera al debido
proceso.
697. La justificación, y otros parámetros relevantes,
para determinar el incumplimiento al Sistema Integral y sus consecuencias,
siguiendo lo considerado por este Tribunal en la sentencia C-674 de 2017[450],
corresponde a la evaluación de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Así, el artículo 12 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé
que los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz cuentan con
iniciativa legislativa para proponer ante el Congreso de la República, a través
del Gobierno nacional, las disposiciones
procesales que regirán la actividad de la jurisdicción, incluyendo “los parámetros que deberán ser utilizados
por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las
condiciones del sistema así como la forma de graduar en cada caso las
consecuencias que tales incumplimientos acarrean, …”. Sobre esta disposición, en la sentencia C-674
de 2017, la Corte afirmó que tal análisis debía efectuarse caso a caso y de
manera rigurosa.
698. Este régimen de condicionalidades, propio del
marco de los beneficios jurídico-penales previstos en la Ley 1820 de 2016,
parte de las siguientes premisas: (i) la necesidad de consolidar la seguridad
jurídica de los ex combatientes y demás destinatarios, (ii) la pretensión de
contribuir a la estabilidad de la paz; y, (iii) la satisfacción de los derechos
de las víctimas.
699. De otro lado, constituyen principios relevantes
los de proporcionalidad y gradualidad. Esto implica que no
cualquier incumplimiento tendrá consecuencias; y, que no todo incumplimiento
con consecuencias, tiene idénticas repercusiones. Se requiere que en la
configuración normativa y en el proceso de aplicación caso a caso, se ponderen
la gravedad de las circunstancias que rodean el incumplimiento, así como las
circunstancias en que se presentan (su justificación), con la entidad del
beneficio, atendiendo a las finalidades del sistema de condicionalidades,
dentro de las que se incluye la satisfacción de los derechos de las víctimas.
700. Desde tal perspectiva, la Sala debe efectuar
algunas consideraciones sobre la situación de las amnistías de iure en el marco de las condicionalidades que acaba de
precisarse. Al respecto, su concesión se configuró como un elemento necesario
para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica
para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC- EP, lo que permite
comprender por qué la competencia para
su otorgamiento, previo el proceso de dejación de armas en los casos en que era
exigible, se radicó en el Presidente de la República, cuando no existía proceso
alguno en contra del solicitante, o por los jueces y fiscales de la
Jurisdicción Penal Ordinaria, dependiendo del estado del trámite judicial en el
que se encontraba el favorecido.
701. Este beneficio jurídico-penal (i) tiene sustento
en la normativa aplicable a las situaciones de conflicto armado, el Derecho
Internacional Humanitario, en el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949, en virtud del cual al cese de las hostilidades
las autoridades procurarán otorgar la amnistía más amplia posible; y, (ii)
recae sobre las conductas que, siendo reprochables, se constituyen en las
infracciones menos graves en términos
de los bienes afectados en un escenario de confrontación armada.
Así, siguiendo los parámetros constitucionales
vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, la amnistía de iure se
previó solamente ante la comisión de
delitos políticos y de aquellos conexos taxativamente previstos por la Ley 1820
de 2016, artículos 15 y 16.
702. Teniendo en cuenta lo anterior, y el momento de
su concesión, las amnistías de iure
implican un compromiso por parte de sus beneficiarios de contribuir al
esclarecimiento de la verdad,
específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de
Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de
Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo previsto en el artículo 41
de la Ley en revisión.
703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen
parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida
que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la
Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de
condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los
principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus
competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de
sus beneficiarios.
704. Las anteriores precisiones permiten, por último,
advertir que la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los
destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de
la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema.
Constitucionalidad
condicionada del artículo 14
705. Con fundamento en las anteriores consideraciones,
la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 14 bajo el
entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las
víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades de Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los
siguientes parámetros:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de
los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los
beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas
con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a
la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios
de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias
del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley
1820 de 2016.
(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y
decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de
procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada
caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis
deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la
pérdida de beneficios previstos en esta Ley.
706. Idéntico condicionamiento se efectuará frente a
los artículos 33, 35 inciso 6 del parágrafo, y 50, dada la similitud del
enunciado normativo.
707. También serán objeto de condicionamiento, en los
términos antes expuestos, los artículos 34, que regula la libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a
la persecución penal, y 55, sobre la
libertad definitiva e incondicional como consecuencia de la renuncia a la
persecución penal proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
en la medida en que estos son beneficios accesorios a amnistías y renuncia a la
persecución penal, a los cuales se aplica el régimen de condicionalidades.
Análisis material sobre el
sistema de amnistías, indultos y otros tratamientos penales especiales previsto
en la Ley 1820 de 2016 (Título III, artículos 15 a 43)
708. El título III de la ley bajo revisión (Arts. 15 a
43), regula una serie de instrumentos jurídicos para el tratamiento de los delitos políticos y
conexos, cometidos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con
el conflicto armado interno, por quienes habiendo participado en el conflicto
armado hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer dichas
conductas punibles. En ese orden de ideas establecen las amnistías de iure, y las
amnistías e indultos otorgados por la Sala correspondiente de la
Jurisdicción Especial para la Paz; es decir, la modalidad de amnistías derivadas
de un estudio judicial, caso a caso.
Artículo 15. Amnistía de iure
(Ver, supra, B.5. y B.6., sobre justicia transicional
y amnistía)
Disposición:
“Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”,
“sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención
ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta
ley, a quienes hayan incurrido en ellos.”
Análisis
709. Las amnistías de
iure se conceden por ministerio de la ley por los delitos políticos de
rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención
ilegal de mando, así como por los delitos conexos con estos (Art. 15). Además,
para la determinación del carácter conexo de un delito, la Ley 1820 de 2016
suministra una lista taxativa de conductas tipificadas en la ley penal, que, de
conformidad con la valoración legislativa caracterizaron la situación rebelión
en la confrontación que por varias décadas afectó el suelo colombiano (Art. 16).
710. El artículo 15 no ofrece reparos desde el punto
de vista constitucional. Reproduce la concepción tradicional del delito
político, como fundamento para la aplicación de tratos diferentes a los que el
Derecho prevé para los delitos comunes, y que en el texto constitucional de
1991, se concretaron en la exclusión de la extradición, la ausencia de
interdicción para participar en política y la concesión de amnistías (supra, contexto, B.7.). Los delitos a
los que hace referencia el artículo bajo examen son, precisamente, aquellos
incluidos en el título del Código Penal, es decir, los delitos políticos ‘en sentido estricto’, aspecto que no
suscita dudas de constitucionalidad[451]
.
711. Como se anunció en el estudio del artículo 8, son
cuatro los parámetros esenciales para analizar la validez de la configuración
legislativa del delito político (el régimen político como sujeto pasivo, el
móvil altruista, la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y la
separación razonable de la delincuencia común). Además, es importante indicar
que, conforme se expresó en el acápite B.7. (el delito político) la Sala
considera que el escrutinio de las conductas definidas como conexas para las
amnistías de iure debe ser más
intenso que el utilizado para las amnistías de Sala, en las que, además de la
configuración legislativa, el papel de la JEP, órgano especializado en el
conocimiento de los casos propios del conflicto, y que persigue la adopción de
una perspectiva amplia, con miras a la construcción de la verdad judicial del
conflicto, en su conjunto, es un elemento que permite más amplitud al momento
de evaluar la validez de las conductas que serán tomadas como conexas al delito
político.
Artículo 16. (Delitos conexos a los políticos)
(Ver, supra, contexto B.7.,
sobre el delito político; control material del artículo 8º)
Disposición:
“[Inciso primero] Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los
siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo
cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación
de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o
compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre
personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter
oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la
libertad de trabajo; injuria; calumnia;
injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad
material de particular en documento público; obtención de documento público
falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias;
amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de
transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u
objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas,
municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o
explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al
sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción
al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos
legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.
[Inciso segundo] El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala
de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de
que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas
en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en
ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el
artículo 23 de esta ley.
[Inciso tercero] En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda
circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos
penales.”
Análisis:
712. De acuerdo con las premisas normativas
planteadas, la Sala tomará en consideración como elementos esenciales para el
análisis, (i) la amplia potestad de configuración legislativa; (ii) la
prohibición de incluir en este listado cualquiera de los crímenes no
susceptibles de recibir los beneficios de mayor entidad, dado que, por la forma
en que lesionan la dignidad humana son, en sí mismos, incompatibles con el
móvil altruista del delito político; y (iii) la exclusión de hechos de delincuencia
común, entre los cuales, advierte la Sala que debe prestarse especial atención
a la exclusión de hechos de corrupción como delitos políticos.
713. En términos generales, el artículo 16 prevé un
amplio listado de conductas (32 tipos penales), lo que en sí mismo no genera sospechas
de inconstitucionalidad, pues es un correlato de la complejidad del conflicto
armado interno (C-781 de 2012) y una manifestación del poder de configuración
del derecho, en cabeza del Legislador (artículo 150, especialmente, numeral
17).
714. Sin embargo, existen diversos aspectos de la
regulación, y del conjunto de tipos penales previstos en la disposición, que la
Sala debe esclarecer para evitar una trasgresión a los límites previamente
mencionados.
Así, según se indicó, la articulación de las amnistías
de iure y de sala, supone que en las
primeras el escenario de controversia o discusión judicial es menor que en las
segundas, de manera que se privilegia la decisión taxativa del Legislador.
Siguiendo esta premisa, la Sala observará con especial detenimiento conductas
que prima facie pueden ser, según el
contexto en el que hayan ocurrido, delitos políticos, crímenes de aquellos que
constituyen el núcleo de las exclusiones de los beneficios de mayor entidad, o
conductas ajenas al conflicto armado (particularmente, actos de corrupción),
entendiendo que, frente a las demás, no encuentra un exceso en la potestad de
configuración legislativa.
Concretamente, la Sala considera necesario profundizar
en torno a las conductas ‘incendio’ y ‘celebración de contrato sin el
cumplimiento de los requisitos legales’, contenidas en el inciso 2º del
artículo 16; así como del inciso 3º, que incluye todos los agravantes y
elementos amplificadores del tipo.
715. La inclusión de una conducta como la celebración de contrato sin el cumplimiento
de los requisitos legales en este listado, y en un escenario en que las
amnistías no serán producto de un proceso judicial, sino de una aplicación
estricta (no ciega) de la definición legislativa podría ser problemática desde
el punto de vista constitucional, pues un hecho como el descrito en este tipo
penal puede traducirse, en un hecho de mera corrupción, asunto que no está
llamado a tramitarse en el marco de los beneficios para los combatientes que
alcanzan la paz.
716. Pero, de conformidad con lo expresado al estudiar
la consagración del delito político como principio, en el artículo 8 de esta
Ley, la Sala advierte que esta conclusión no es incompatible con que, en el
marco de un proceso judicial, ante los órganos competentes de la Jurisdicción
Especial para la Paz, en el cual se tendrá una visión de conjunto del
conflicto, se conceda amnistía por esta conducta, siempre que se demuestre de
forma inequívoca, que tuvo relación directa o indirecta con el conflicto, a la
luz de los parámetros establecidos en el artículo 23 Transitorio del Acto
Legislativo 01 de 2017.
717. La razón es que en semejante escenario la lista
presentada en párrafos previos opera como orientación para los jueces, pero, a
la vez, su autonomía e independencia, así como la participación determinante de
las víctimas, permitirá analizar, de modo razonable y ponderado, la existencia
de tal relación; al tiempo que el deber de motivación judicial exigirá que las
conclusiones sean justificadas por los jueces de la Jurisdicción Especial para
la Paz, en garantía del debido proceso de los interesados.
En consecuencia, esta amnistía puede ser concedida de iure, pero, si existen motivos
razonables para dudar de su conexidad con el conflicto armado interno, la
decisión deberá quedar en manos de la Sala de Amnistía e Indulto de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
718. En similar sentido, la conducta punible ‘incendio’ puede darse en situaciones muy
distintas. Puede ser el resultado inevitable de una confrontación, o puede ser
también una grave violación de los derechos humanos, susceptible de ser
enmarcada en el ámbito de los crímenes no amnistiables, si se produce como un
hecho de crueldad, ajeno a la situación de combate. Por ese motivo, la Sala
aclara que, si bien no es inexequible su incorporación dentro del listado de
delitos conexos del artículo 16, si existen motivos razonables para dudar sobre
su carácter político, es necesario que su concesión sea determinada por la
Jurisdicción Especial para la Paz, siempre que se demuestre que el hecho
ocurrió por causa, con ocasión, en relación directa o indirecta con el
conflicto.
719. Por último, la inclusión de todos los agravantes dentro de las conductas amnistiables del
artículo 16 (inciso 3º), puede ser problemática, dado que en la disposición
citada se establecen 32 conductas, y estas podrían admitir tener un número
plural de agravantes, algunos de los cuales están formulados de tal manera que
pueden subsumir, según las circunstancias del caso, crímenes de guerra o
crímenes de lesa humanidad. El siguiente cuadro presenta, con fines
ilustrativos, aquellos tipos penales del artículo 16, objeto de estudio, que
contienen agravantes:
Cuadro 7. Agravantes a los delitos de la lista del
artículo 16 de la Ley 1820 de 2016
DELITO |
AGRAVANTE |
Apoderamiento
de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso
con secuestro (Art. 173). |
Artículo 173. “La
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita
la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.” |
Constreñimiento
para delinquir (Art. 184). |
Artículo 185. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando: 1. La conducta tenga
como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas,
grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada. 2. Cuando la conducta se
realice respecto de menores de dieciocho (18) años, de miembros
activos o retirados de la fuerza pública u organismos de seguridad del
Estado. 3. En los eventos
señalados en el artículo 183. Artículo 183. Circunstancias de agravación punitiva.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: 1. El propósito o
fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista. 2. Cuando el agente sea
integrante de la familia de la víctima. 3. Cuando el agente abuse
de superioridad docente, laboral o similar.” |
Violación
ilícita de comunicaciones (Art. 192). |
Artículo 192. “Si
el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea
en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de
dos (2) a cuatro (4) años”. |
Violación
ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (Art. 196). |
Artículo 196. “La
pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte
cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la
Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.” |
Utilización
ilícita de redes de comunicaciones (Art. 197). |
Artículo 197. “La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita
en el inciso anterior se realice con fines terroristas.” |
Violación de
la libertad de trabajo (Art. 198). |
Artículo 198. “Si
como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere
la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en
una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.” |
Injuria (Art. 220). |
Artículo 223. “Circunstancias
especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas
en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social
u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas
se aumentarán de una sexta parte a la mitad. Si se cometiere por medio
de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la
pena imponible se reducirá hasta en la mitad.” |
Calumnia (Art.
221). |
Ídem. |
Injuria y
calumnia indirectas (Art. 222). |
Ídem. |
Daño en bien
ajeno (Art. 265). |
Artículo 266. “Circunstancias de agravación punitiva.
La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en
el artículo anterior se cometiere: 1. Produciendo infección
o contagio en plantas o animales. 2. Empleando sustancias
venenosas o corrosivas. 3. En despoblado o lugar
solitario. 4. Sobre objetos de
interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico,
sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman
el patrimonio cultural de la Nación.” |
Falsedad
material de particular en documento público (Art. 287). |
Artículo 287. “Si la
conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus
funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”. Artículo 290. “Circunstancia
de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe
en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos
anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de
este Código. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios
motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.” |
Obtención de
documento público falso (Art. 288). |
Artículo 290. (Citado en la fila anterior) |
Concierto para
delinquir[452]
(Art. 340). |
Artículo 340. “Cuando
el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada
de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro,
secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de
activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena
será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil
setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. La pena privativa de la
libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten,
promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto
para delinquir.” |
Amenazas (Art.
347). |
Artículo 347. “Si
la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización
sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, periodista o
en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio
Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que
desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.” |
Instigación a
delinquir (Art. 348). |
Artículo 348. “Si
la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición
forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de
población u homicidio o con fines terroristas, la pena será de cinco (5)
a diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.”. |
Incendios (Art.
350). |
Artículo 350. “Si
la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico,
histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social,
la prisión será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el
inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en
edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o
destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola,
o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en
materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes,
tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área
de especial importancia ecológica.”. |
Tenencia y
fabricación de sustancias u objetos peligrosos (Art. 358). |
Artículo 358. “La
pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como
consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de
energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.” |
Fabricación,
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365).
|
Artículo 365. “La
pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las
siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios
motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga
resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4.
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la
identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando
las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de
fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor
pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.” |
Fabricación,
porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de
las fuerzas armadas o explosivos (Art. 366). |
Artículo 366. “La
pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias
determinadas en el inciso 3° del artículo anterior.” |
Perturbación
de certamen democrático (Art. 386). |
Artículo 386. “La
pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se
realice por medio de violencia. La pena se aumentará de una tercera parte a
la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.” |
Constreñimiento
al sufragante (Art. 387). |
Artículo. 387. “La
pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por
servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el
otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas
sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.” |
Fraude al
sufragante (Art. 388). |
Artículo 388. “La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público. La pena se aumentará de
la mitad al doble cuando la conducta este mediada por amenazas de pérdidas de
servicios públicos estatales o beneficios otorgados con ocasión de la
ejecución de programas sociales o culturales o de cualquier otro orden, de
naturaleza estatal o gubernamental.” |
Fraude en
inscripción de cédulas (Art. 389). |
Artículo 389. “La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.” |
Corrupción al
sufragante (Art. 390). |
Artículo 390. “La
pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público. La pena se aumentará de la mitad al doble
cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien
recursos públicos.” |
720. Como se observa, ciertas expresiones de los
agravantes, subrayadas por la Sala, se refieren a conductas que pueden ser
delitos políticos, pero que también podrían tornarse en crímenes de guerra o
crímenes de lesa humanidad, según los elementos de contexto en los que hayan
sido realizadas.
721. No corresponde a la Sala la tarea de adelantar,
en abstracto, el estudio acerca de si estas conductas son crímenes no
amnistiables, pues ello desconocería las circunstancias fácticas relevantes,
que deben ser analizadas caso a caso; y supondría asumir el papel esencial de
la Jurisdicción Especial para la Paz en la calificación de los hechos ocurridos
dentro del conflicto. Pero sí considera pertinente advertir que, cuando los
órganos competentes para otorgar amnistías de iure observen que los agravantes en mención podrían ser crímenes de
guerra o de lesa humanidad, deberán abstenerse de conferir las amnistías de iure, y su procedencia deberá ser
definida por la JEP.
722. Por supuesto, lo acá expresado no significa que
la Jurisdicción Especial para la Paz vaya a amnistiar crímenes
no-amnistiables, pues ello sería contradictorio con todo lo expresado en esta
providencia. Significa que, cuando el operador de la amnistía de iure encuentre agravantes de los que
surge la duda acerca de si se encuentran en el ámbito de lo amnistiable o no,
deberá remitir la actuación a los órganos judiciales de la citada Jurisdicción,
para efectos de determinar la procedencia de la amnistía a través del estudio
judicial del caso.
723. En armonía con lo expuesto, y concretamente con
el interés por preservar al máximo la competencia de este órgano judicial, la
Sala advierte que el cuadro acá presentado tiene únicamente un valor
ilustrativo. Opera, entonces, como criterio orientador, sin perjuicio de las
conclusiones a las que arriben los operadores de las amnistías de iure, y la SAI, en el ejercicio de sus
funciones.
724. El inciso segundo del artículo 16 se ajusta a la
Constitución. Establece que el listado servirá de criterio orientador para la Jurisdicción
Especial para la Paz, lo que resulta compatible con las premisas de análisis
(mayor flexibilidad en la valoración de constitucionalidad de los delitos
conexos en amnistías de Sala y aspiración por dar alcance a la autonomía
judicial en la apreciación de los hechos de un conflicto tan extenso y complejo
como el colombiano). Las exclusiones de amnistía a las que remite este inciso,
contenidas en el parágrafo del artículo 23, serán estudiadas al momento de
revisar la validez constitucional de esa disposición.
En estos términos, la Sala declarará la exequibilidad
del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.
Artículo 17. Ámbito de aplicación personal
(Ver, supra, contexto B.5., B.6 y B.7.,
sobre amnistías y tratamientos penales espeeciales en
el marco de la justicia transicional;
análisis material del artículo 3)
Disposición:
“La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad
con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor
de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la
entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.
Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como
extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado
de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por
pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo
Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados
entregados por representantes designados por dicha organización expresamente
para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el
Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no
condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a
las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito
por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad
establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por
delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones
judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras
evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o
colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día
siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de
Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando
las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”
Análisis:
725. Las amnistías que se conceden por ministerio de
la ley se aplicarán tanto a personas de nacionalidad colombiana como
extranjera, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos
relacionados en los artículos 15 y 16, en grado de tentativa o consumación,
siempre que se den los requisitos citados.
726. En cuanto al ámbito personal, la relación de
potenciales destinatarios del beneficio contemplada en el artículo 17, es
compatible con la Carta, comoquiera que se focaliza en los integrantes o
colaboradores del grupo armado que suscribió el Acuerdo Final con el Gobierno,
aspecto que se alinea con el propósito de pacificación, reconciliación, y
reincorporación de los combatientes a la vida civil, mediante la efectiva
desmovilización de miembros del grupo armado, condicionando el beneficio a la
efectiva dejación de armas para quienes se encuentren en las zonas veredales
transitorias de normalización, y al compromiso de no volver a tomarlas para
atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, respecto de quienes
se encuentren privados de la libertad.
727. La relación de destinatarios contenida en el
artículo 17, encuentra así mismo respaldo constitucional en el artículo 5º
transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, que prevé sobre el
particular:
“Respecto
de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de
justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de
paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada,
previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas
Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización
(PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas
serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el
principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones
correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las
personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o
investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1° de
diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” (Se destaca).
728. Sin embargo, en relación con esta regulación
(Art. 17) es preciso realizar dos consideraciones:
728.1. En primer lugar, el numeral tercero del
artículo 17 establece que la amnistía de
iure se aplicará a las personas allí relacionadas que “sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de
tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: (…) 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a
las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito
por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad
establecidos en esta ley”.
Esta hipótesis debe interpretarse en el contexto de la
Ley 1820 de 2016, lo que implica que el delito conexo por el cual fue condenado
el aspirante no puede corresponder a alguno de aquellos respecto de los cuales
se contempla la prohibición de conceder amnistías o indultos conforme al
parágrafo del artículo 23.
728.2. En segundo lugar, el numeral 4º de la misma
disposición (Art. 17) establece que el beneficio de la amnistía de iure se aplicará a “4. Quienes sean o hayan sido investigados,
procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda
deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias,
providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o
procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.” Y que
en tal supuesto, “el interesado, a partir
del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o
designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. (Se
destaca).
729. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno indicar
que, antes de la entrada en funcionamiento de la Sala de Amnistías e Indultos
de la JEP, si se trata de procesos adelantados en el marco de la Ley 600 del
2000, será el Fiscal competente el encargado de aplicar este tipo de amnistía, si
la actuación se encuentra en investigación previa o instrucción, mientras que
si la actuación está en etapa de juzgamiento, la solicitud que se formula al
Fiscal debe ser trasladada al juez competente. Por su parte, si se trata de
procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004 o la Ley 1098 de 2006, la
solicitud que se formula al Fiscal debe ser trasladada al juez competente (de
garantías o de conocimiento), dependiendo de la etapa en que se encuentre el
proceso, para que aplique el beneficio.
730. En ese orden de ideas, la Sala declarará
exequible el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
Artículo 18.
Dejación de armas
(Ver, supra, análisis del artículo 3, sobre ámbito de
aplicación material)
Disposición:
“[Inciso primero] Respecto de las
personas a las que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, que
se encuentren en proceso de dejación de armas y permanezcan en las Zonas
Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados, la
amnistía se aplicará individualmente de manera progresiva a cada una de ellas
cuando el destinatario haya efectuado la dejación de armas de conformidad con
el cronograma y la correspondiente certificación acordados para tal efecto. La
amnistía se les concederá también por las conductas estrechamente vinculadas al
cumplimiento del proceso de dejación de armas.
[Inciso segundo] Respecto
de los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran
en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de
ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso
comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen
constitucional y legal vigente.
[Inciso tercero] Dicha
acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de
dejación de armas.”
Análisis:
731. Si bien el proceso de dejación de armas ha
concluido, y esto modifica el contexto social, político y jurídico en el que
fue expedida la regulación, la Sala considera relevante indicar que el
contenido normativo del artículo 18 no se opone a la Carta Política, pues
supone un proceso progresivo para la consolidación de la paz y el acceso a los
beneficios de mayor entidad, en términos de responsabilidad, por parte del
grupo rebelde que se incorpora a la vida civil.
732. La extensión de los beneficios a las conductas “estrechamente vinculadas al proceso de
dejación de armas” (Art. 18), encuentra, así mismo, respaldo en el artículo
5º del A.L. 01 de 2017“(…) En relación
con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el
Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al
proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016
hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por
parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final.” (Se
destaca).
733. En la medida en que este enunciado fue declarado
exequible en la sentencia C-674 de 2017, relativa al control de
constitucionalidad único del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala se estará a
lo resuelto y declarará su exequibilidad. (ver, supra, artículo 3º).
Artículo 19.
Procedimiento para la implementación de
la amnistía de iure
(Ver, supra, contexto B.5.,
B.6. y B.7. sobre amnistías y justicia transicional;
análisis material del
artículo 3)
Disposición:
“1. Respecto de aquellos integrantes de
las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de
Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas
y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República
expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al
momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la
vida civil. Los listados que contengan los datos personales de los amnistiados
deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de
Datos, no pudiendo divulgarse públicamente.
2. Respecto de quienes exista un proceso
en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente
ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión
ante el Juez de Conocimiento competente.
3. Respecto de quienes ya exista una
condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente
ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía.
En relación a los numerales 2 y 3
anteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, deberán coordinar con los responsables del
procedimiento de dejación de armas la expedición de las providencias o
resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir
dicho proceso de dejación de armas.
En todo caso la amnistía deberá ser
aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso
de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley
y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso.
En caso de que lo indicado en los
artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de
cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el
destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e
Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la
utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho.
Los funcionarios judiciales o autoridades
en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u
otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar
aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.”
Análisis:
734. De manera preliminar, deben precisarse algunas
cuestiones relacionadas con los enunciados de este artículo. En primer lugar,
debe señalarse que, contrario a lo afirmado en el inciso 6°, el artículo 18 no
tiene un “parágrafo segundo”, por lo
que se debe entender que hace alusión al inciso segundo.
735. De otra parte, el numeral 2 refiere que,
tratándose de procesos en curso por los delitos mencionados en los artículos 15
y 16 de la Ley 1820 de 2016, la Fiscalía General de la Nación solicitará
inmediatamente la preclusión ante el Juez de conocimiento competente.
Una lectura integral de esta disposición al amparo de
las Leyes 600 de 2000[453],
906 de 2004[454]
y 1098 de 2006[455],
permite concluir que a petición del Fiscal que sea del caso corresponde al Juez competente tomar la decisión de conceder
o no la amnistía, en aquellos eventos en los que el proceso se adelanta en
vigencia de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006; mientras que si el proceso se
rige por la Ley 600 de 2000, es el Fiscal competente el encargado de
pronunciarse respecto de la aplicación de la amnistía de iure si la actuación se encuentra en investigación previa o
instrucción, o el Juez respectivo, a solicitud de la Fiscalía, si se encuentra
en etapa de juzgamiento.
El alcance dado a esta disposición es concordante con
el que se concedió en el artículo 8 del Decreto 277 de 2017, “Por el cual se establece el procedimiento
para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016,
`…’”, que regula en concreto el trámite de las amnistías de iure.
736. En relación con el contenido del artículo, la
Sala encuentra que, en términos generales, la disposición objeto de estudio
supera el escrutinio de constitucionalidad, comoquiera que se inserta dentro
del amplio margen de configuración que se reconoce al Legislador para el diseño
de los mecanismos de justicia transicional encaminados al logro de la paz, a
quien le corresponde elegir dentro de las múltiples opciones aquellas que
resulten más apropiadas a los propósitos de la Ley, sin que, en sí mismo, dicho
procedimiento comporte la afectación a otros derechos constitucionales.
Así, la competencia adscrita al Presidente de la
República para que expida un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure al momento de efectuar
la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil, respecto
de “aquellos integrantes de las FARC-EP
que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los
campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni
procesos en curso ni condenas” (Art. 19.1), es compatible con la Constitución, toda vez que se trata de
situaciones que no se encuentran judicializadas, por lo que no se presenta
interferencia con el principio de separación de poderes; corresponde a una
decisión política estrechamente ligada al interés preponderante de alcanzar la
paz y a las soluciones concertadas para el logro de este propósito, escenario
en el que el Presidente de la República cumple un papel fundamental; y se
inserta en la competencia constitucional del Presidente de la República como
autoridad pública competente para adoptar medidas orientadas a conservar el
orden público en todo el territorio nacional y restablecerlo donde fuere
turbado (Art. 189.4 C.P.).
737. Ahora bien, el Comité Nacional de Víctimas de la
Guerrilla señaló que resulta vulneratorio de los derechos de las víctimas
mantener en secreto los datos personales de los amnistiados, por lo que
solicita que sea declarado inconstitucional. La Procuraduría General de la
Nación no se pronunció respecto de este artículo en particular.
738. Este enunciado, para la Sala, exige efectuar
algunas precisiones sobre el deber de
recordar que corresponde al Estado y que se ha reconocido como parte
integrante de derecho a saber[456].
Al respecto, tal como se ha expuesto en esta providencia, la existencia de
periodos caracterizados por las violaciones a los derechos más intrínsecos del
ser humano, ha llevado a las comunidades a cuestionarse sobre la mejor decisión
para continuar adelante, y no de
cualquier manera, sino en paz;
recurriendo a opciones que reivindican el perdón y el olvido, y otras la
memoria y, en mayor o menor medida, el recurso a una justicia retributiva de
carácter penal.
739. Ejemplos de estas decisiones pueden consultarse
en la historia de las varias experiencias de transición que, por lo menos desde
la finalización de la II Guerra Mundial, han atravesado diferentes sociedades.
Sin entrar en ellas, no obstante, parece indiscutible que para Colombia hoy, teniendo en cuenta (i) los
compromisos contraídos a nivel internacional, tras la suscripción de tratados y
convenios, y (ii) la construcción interna de un sistema jurídico fundando en la
efectividad de los derechos constitucionales, (iii) no es posible la
configuración de un proceso de transición fundado en el olvido. Y de esto da cuenta
el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el cual,
pese a considerar perdones judiciales
frente a las conductas menos reprochables, prioriza la protección de los
derechos de las víctimas, especialmente a la verdad y a la reparación, a través
de diferentes mecanismos.
740. Elemento fundamental del deber de recordar, conforme al estándar internacional promovido
desde la Organización de Naciones Unidas[457],
es la garantía del acceso a la información así como la existencia -y salvaguardia-
de archivos públicos, con miras a preservar
del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar tesis revisionistas y
negacionistas. Sobre este mismo aspecto, la Comisión Interamericana de
derechos humanos afirmó[458]:
“107.
En contextos transicionales, los derechos a la libertad de expresión y al
acceso a la información adquieren una importancia estructural[459]. En ese sentido, la Comisión ha indicado
que los Estados tienen la obligación de garantizar a las víctimas y sus
familiares el acceso a la información acerca de las circunstancias que rodearon
las graves violaciones de los derechos humanos[460]. Asimismo, tanto la CIDH como la Corte
han resaltado que el derecho a ser informado sobre lo sucedido y de acceder a
la información también incluye a la sociedad en general[461] en tanto resulta esencial para el
desarrollo de los sistemas democráticos[462].”
El mandato referido no se opone, sin embargo, a la
existencia de datos que, por motivos fundados, puedan ser de acceso
restringido. Tal es el caso del supuesto planteado en el apartado cuestionado,
en el entendido en que no restringe el acceso a esta información por parte de
las entidades encargadas de garantizar los derechos de las víctimas, en el
marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y
en relación con aquellas entidades a las que se encuentra vinculado el Sistema.
741. Lo que la norma establece es la prohibición de divulgar públicamente los datos
personales de quienes fueron miembros de las Farc-EP, se acogieron al proceso
de paz, dejaron las armas, cumplen con los requisitos previstos en el citado
artículo 19 para ser beneficiarios de la amnistía de iure y adquieren el compromiso de contribuir con la satisfacción de
los derechos de las víctimas, según lo establecido en el artículo 14 de esta
misma Ley.
742. Esta información a la que se refiere el inciso
acusado puede afectar las condiciones de seguridad y de reincorporación a la
vida civil de quienes fueron miembros de las Farc-EP. Por ello, resulta
razonable que sea manejada con sigilo, no tenga circulación pública y sólo sea
accesible por parte de las entidades que hacen parte del citado Sistema
Integral, encargado de garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, la
justicia, la reparación y la no repetición, dentro de la lógica de coordinación
entre las diferentes medidas de construcción de paz (Art. 9 del Decreto Ley 588
de 2017). De esta manera, la sujeción de los listados que contengan los datos
personales de los amnistiados al tratamiento previsto en la Ley de protección
de datos, desarrolla importantes fines constitucionales, como los de proteger
las garantías consagradas en los artículos 15 y 20 de la Constitución.[463]
743. Por otro lado, los efectos de la amnistía de iure únicamente se proyectan sobre los delitos
políticos y conexos señalados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016,
por lo que la obligación del beneficiario de acudir o comparecer ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición, comprende también la de atender los
eventuales llamados de las instancias de la JEP, como la de acudir a la
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y a la Unidad de Búsqueda de
Personas Desaparecidas.
744. Por lo anterior, la restricción que prevé la
parte final del inciso 1 del artículo 19 se dirige a la satisfacción de fines
legítimos y no repercute de manera desfavorable sobre los derechos de las
víctimas, especialmente, sobre el derecho
a saber pues no constituye un caso de olvido proscrito en nuestro
ordenamiento, ni en el marco de los instrumentos internacionales vinculantes
para el Estado colombiano.
745. Ahora bien,
sobre el enunciado previsto en el inciso 4 dirigido a que la Fiscalía General
de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en
los casos regulados en los numerales 2 y 3, coordinen “con los responsables del procedimiento de dejación de armas la
expedición de las providencias o resoluciones necesarias para no demorar los
plazos establecidos para concluir dicho proceso de dejación de armas”,
deben efectuarse dos precisiones.
La primera
consiste en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución
Política y a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de
2016, actualmente no existe una Sala Administrativa en el Consejo Superior de
la Judicatura, sino el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que
asumió en términos
generales las funciones que desempeñaba antes de la reforma constitucional la
referida Sala; en consecuencia, debe entenderse que este artículo 19 hace
referencia a esta última Corporación.
La segunda está
relacionada con la coordinación que
plantea la disposición entre la Fiscalía General de la Nación y el Consejo
Superior de la Judicatura, de un lado, y los responsables del procedimiento de
dejación de armas, de otro, para la expedición de las providencias o
resoluciones que decidan sobre las amnistías de iure en los casos previstos en los numerales 2 y 3.
746. Al respecto,
es claro que en el marco de la Ley 1820 de 2016 la concesión del beneficio de amnistía de iure tiene una estrecha
relación con el proceso de dejación de armas y, por lo tanto, bajo una
comprensión integral del proceso de desarme y reincorporación de los miembros
de la ex guerrilla de las Farc-EP, es comprensible la exigencia de una
actuación coordinada por parte de las diferentes autoridades estatales
involucradas en el adecuado cumplimiento de los compromisos de las partes tras
la suscripción del Acurdo Final.
747. Esta coordinación debe entenderse en armonía con el principio de
equilibrio de poderes y, por esa vía, la independencia de la Rama Judicial. Una
aproximación literal al enunciado en estudio da a entender que las actuaciones
de jueces y fiscales (quienes deciden sobre la aplicación del amnistía de iure en los eventos referidos en los
numerales 2 y 3 del artículo 19) debe ser coordinada por la Fiscalía General de
la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, y por quienes están a cargo
del proceso de dejación de armas, lo que podría generar tensiones con tales
mandatos del orden constitucional. Por lo tanto, el adecuado entendimiento de
este enunciado debe dirigirse a la coordinación que debe haber entre la
Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y las
autoridades encargadas del proceso de dejación de armas para que, de acuerdo
con los cronogramas establecidos, adelanten las actuaciones de su competencia
para promover el estudio por parte de jueces y fiscales de las peticiones de
aplicación del a amnistía de iure; quienes,
en cumplimiento de su misión, están sujetos a los cánones constitucionales y
legales.
748. Finalmente, debe entenderse que lo dispuesto en
el último inciso respecto de las faltas disciplinarias supone el respeto del
debido proceso y las garantías inherentes al mismo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y las
observaciones efectuadas, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo
19 de la Ley 1820 de 2016.
Artículo
20. Eficacia de la amnistía
(Supra, contexto, B.5., B.6., B.7., sobre
amnistías y justicia transicional.
Bloque temático D.2., derechos de las
víctimas)
Disposición:
“[Inciso primero] Respecto a los delitos
cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz, si después
de aplicada la amnistía se llegara a presentar una noticia criminal por los
delitos de que tratan los artículos 15 y 16 de la presente ley, respecto de las
personas de que trata el artículo 17, el operador judicial se abstendrá de
iniciar el respectivo proceso. Lo mismo hará si la noticia criminal se refiere
a las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de
armas.
[Inciso segundo] Si,
a pesar de lo anterior, algún operador judicial iniciara un proceso en
contravención a lo establecido en el inciso anterior, la persona podrá invocar
su condición de amnistiado según la ley, como causal objetiva de extinción de
la acción penal.”
Análisis:
749. Esta disposición es expresión del efecto de cosa
juzgada que se predica de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Especial
para la Paz, específicamente sobre el beneficio de amnistías, y en los términos
que sobre esta figura se efectuaron al analizar la constitucionalidad del
artículo 13 de esta Ley.
CAPÍTULO II. Amnistías o indultos otorgados por la Sala
de Amnistía o Indulto
Artículo 21. Sala de Amnistía o Indulto
(Ver, supra, análisis de los artículos 8, 15 y 16;
bloques B.5, B.6 y B.7, sobre amnistías, delito
político y justicia transicional)
Disposición:
“[Inciso primero] En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la
decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e
Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En aplicación del principio de
favorabilidad regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del
Protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, la Sala aplicará
la amnistía o el indulto conforme a lo establecido en esta ley y en el Acuerdo
de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz.
[Inciso segundo] En todo caso la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término
no mayor a los tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala, siempre
que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme
a lo dispuesto en el artículo 18.”
Análisis:
751. El artículo 21 prevé que las conductas que no
puedan ser amnistiadas de iure (o por
ministerio de la ley) serán objeto de estudio por la Sala de Amnistía e Indulto
de la JEP. Esta regulación es la consecuencia obvia de la creación del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, especialmente, de la Jurisdicción
Especial para la Paz.
752. La creación de la Sala de Amnistía e Indulto, y
el ejercicio de sus funciones, tiene que ver también con la obligación de procurar
la amnistía más amplia posible, mencionada de manera reiterada en este proceso.
Así, mientras las amnistías de iure
suponen el beneficio más accesible para los ex combatientes que se encuentran
señalados, procesados o condenados por conductas que no revisten la mayor
gravedad dentro de los hechos del conflicto, las de Sala prevén un escenario de
discusión judicial, debido a que corresponden, en principio, a asuntos de mayor
complejidad fáctica y jurídica, en los cuales el proceso judicial es un instrumento
de gran valor para el acceso a la verdad.
753. La destinación de esta tarea a la Sala de Amnistía
e Indulto es parte esencial del diseño de la JEP, considerado constitucional en
la sentencia C-674 de 2017. Sin embargo, existen tres aspectos que deben
aclararse en el estudio de este artículo: (i) la remisión al artículo 6.5. del
Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; (ii) la aplicación
del principio de favorabilidad, y (iii) el término para resolver la solicitud,
una vez terminado el proceso de dejación de armas.
754. El artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a
los Convenios de Ginebra de 1949 es una norma que hace parte del bloque de
constitucionalidad, y una de las normas jurídicas de mayor relevancia en el
contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un conflicto armado de
carácter no internacional. En consecuencia, esta remisión es evidentemente
válida. El principio de favorabilidad, según se expresó al estudiar el principio 11, es una garantía del
derecho penal, hace parte del debido proceso, y de las normas de derecho
internacional de los derechos humanos que hacen referencia a las garantías para
los procesados especialmente en el ámbito penal. Sin embargo, esta remisión no
puede llevar a desconocer los derechos de las víctimas y el deber de
investigar, juzgar y sancionar, que, en el ámbito de las amnistías, indultos y tratamientos
penales especiales (con exclusión de libertades y privaciones en lugares
especiales) de la Ley 1820 de 2016, encuentran un límite infranqueable en el
conjunto de crímenes a los que se ha hecho referencia con amplitud.
755. Finalmente, el término para resolver la solicitud
está definido de conformidad con el margen de apreciación legislativa en
materia de configuración de los procedimientos judiciales, sin que existan
razones, derivadas del trámite de constitucionalidad, que lleven a la sala a
considerarlo irrazonable o desproporcionado.
Así las cosas, la Sala declarará la exequibilidad del
artículo 21.
Artículo 22. Ámbito de aplicación personal
(Ver, supra, análisis material de los artículos 3º y
17)
Disposición:
“[Inciso primero] La amnistía
que se concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día
de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido
cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como
respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de
dejación de armas.
[Inciso segundo] Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como
extranjeras que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes
de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo
siguiente respecto a criterios de conexidad, siempre que se de alguno de los siguientes
requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por
pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo
Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados
entregados por representantes designados por dicha organización expresamente
para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el
Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no
condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a
las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito
por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad
establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por
delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones
judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras
evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o
colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día
siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de
Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando
las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”
Análisis
756. En relación con esta disposición, no encuentra la Corte reparos de
inconstitucionalidad, toda vez que se trata de personas que han sido imputadas,
procesadas o condenadas por hechos relacionados directamente con el conflicto
armado, y constitutivos de conductas (delitos políticos y conexos) respecto de
los cuales, en abstracto, se encuentran autorizados las amnistías y los
indultos.
Artículo
23. [Amnistía de Sala o por vía judicial]
(Ver, supra, contexto B.5, B.6, B.7, sobre justicia
transicional, amnistías y delito político”;
análisis material de los artículos 8, 15 y 16)
Disposición:
“Artículo 23. Criterios de conexidad. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las
amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden
conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes
criterios:
a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la
rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en
combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión
de combatientes efectuada en operaciones militares, o
b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el
Estado y su régimen constitucional vigente, o
c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar
el desarrollo de la rebelión.
La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito
político caso a caso.
Parágrafo. En ningún caso serán objeto de
amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas
siguientes:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de
guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura,
las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal
violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el
desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con
lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia
penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no
se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas
delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;
b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir
aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión
durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio
personal, propio o de un tercero.
Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos
conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas
de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran
cometido en función del delito político y de la rebelión.
Se entenderá por “grave crimen de guerra” toda infracción del Derecho
Internacional Humanitario cometida de forma sistemática.”
Análisis:
757. La Sala ya explicó, en el
estudio de los ejes temáticos D.5 y D.7. las razones por las cuales declarará
la inexequibilidad de la expresión ‘graves’
referida a los crímenes de guerra; y condicionará la exequibilidad del
enunciado ‘del reclutamiento de menores, de conformidad en el Estatuto de
Roma’, consideraciones a las que remite, en lo pertinente y que se proyectarán
en la decisión a adoptar en torno al artículo 23 y, concretamente, a su
parágrafo.
758. Esta disposición ocupa
un lugar protagónico en la configuración legislativa de las amnistías y los
indultos previstos en la Ley 1820 de 2016, y debe leerse de forma sistemática
con los artículos 15 y 16, que prevén las amnistías de iure (ver, contexto, B.7., supra, estudio de constitucionalidad de
los artículos 15 y 16). De conformidad con lo expuesto en tales considerandos,
las amnistías de iure se prevén para
el grueso de los ex combatientes, parten de una definición taxativa de las
conductas que pueden recibir el beneficio, y su concesión está a cargo, tanto
de autoridades administrativas, como de autoridades judiciales, según el
momento en que se conceda el beneficio y la situación particular del interesado
(que puede ser señalado, procesado o
condenado).
759. Por su parte, las
amnistías de Sala están a cargo de la JEP, así que se conceden en el marco de
un proceso judicial especializado y de transición. En este escenario, el
listado de conductas previsto en el artículo 16 opera como criterio orientador,
en tanto que los tres literales del inciso primero sirven de parámetro de
valoración para los funcionarios que, caso a caso, determinarán la procedencia
del beneficio. Este tipo de amnistías combina entonces la regulación
legislativa con la capacidad del proceso para determinar la verdad, en el marco
de una controversia enmarcada por los principios del debido proceso, y en el
que la autonomía de los jueces para la valoración de los hechos y la
interpretación de las normas, siempre a través de decisiones motivadas,
constituyen la vía idónea para establecer si se concede el beneficio.
760. En ese orden de ideas, y
en términos generales, la facultad conferida a la Sala de Amnistía e Indulto de
la JEP es constitucional. Sin embargo, es necesario efectuar distintas
precisiones en torno a puntos concretos de la regulación que pueden suscitar
dudas de inconstitucionalidad.
761. Así, frente a los tres
criterios utilizados para que la Sala de Amnistía e Indulto analice la
conexidad con el delito político, el literal a) se refiere a la necesaria
relación de la conducta con el desarrollo del conflicto armado, aspecto que
sólo reitera uno de los elementos definitorios del concepto de delito conexo al
político; y añade dos ejemplos, las muertes en combate[464]
y la aprehensión de combatientes en operaciones militares. Estas conductas no
han sido definidas como no amnistiables en los estándares utilizados en la
jurisprudencia constitucional y el derecho internacional y, además, afectan a
combatientes, razón por la cual no ofrecen reparo de inconstitucionalidad.
762. Sin embargo, es preciso resaltar que se trata de acciones
que no solamente deben tener relación directa con el conflicto armado, sino que
deben ocurrir “en combate”, lo que
enfatiza el hecho de que la persona destinataria del ataque tiene la condición
de combatiente, y por ende, participa activamente en las hostilidades[465].
763. Es oportuno reiterar que, en las Sentencias C-291
de 2007 y C-084 de 2016, la Corte precisó que “La garantía fundamental de la prohibición del homicidio en el contexto
de conflictos armados no internacionales (…) cobija a los no combatientes, es decir, a los
civiles y a las personas fuera de combate, mientras que no tomen parte
directamente en las hostilidades”[466].
764. Además, en cuanto a la aprehensión de combatientes efectuadas en operaciones
militares, se trata de una conducta que no está proscrita de manera definitiva
por el derecho internacional humanitario, siempre y cuando se garantice “su derecho a que se respeten
su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán
tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable”[467],
y se cumplan las demás
previsiones contenidas en la normatividad humanitaria sobre el trato a las
personas puestas fuera de combate.
765. De conformidad con lo
expuesto, los operadores del sistema deben tener especial cuidado al establecer
tanto el contexto (el combate desarrollado en el marco del conflicto armado)
como la calidad de la persona, dado que el DIH protege a todas las personas que
no participan activamente en las hostilidades y a la población civil[468]. En caso
de duda sobre la condición de persona protegida esta se resolverá en su favor,
debido a que, en este contexto, lo que está en juego es el núcleo de lo
intangible desde el consenso internacional reflejado en las normas del DIDH, el
DIH y el DPI.
766. El literal b) habla de
delitos en los que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen
constitucional vigente. Es decir, reproduce uno de los criterios que permiten
identificar a los delitos políticos en sentido estricto.
En principio, ello no supone
la inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, para la Sala es importante
indicar que tanto los delitos políticos como (muy especialmente) los conexos, si
bien tienen por sujeto pasivo al Estado, pueden afectar también los derechos de
personas naturales, comunidades (incluso territorios), cuya condición de
víctimas no puede desconocerse a partir de este criterio, de carácter
orientador, para los magistrados de la JEP, el cual lo utilizará en armonía con
todo lo expresado ya acerca de la necesidad de valorar, de cara a la concesión
de estos beneficios, la motivación de la conducta y su relación con el conflicto
armado interno.
767. El literal c) finalmente,
habla de conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar y ocultar el
desarrollo de la rebelión. Este enunciado, una vez más, destaca la necesidad de
que exista un vínculo entre el delito político o conexo y la confrontación. Sin
embargo, dada la amplitud con que se encuentra redactada, no distingue entre
los distintos modos de apoyar, financiar y ocultar la rebelión.
768. La Sala entiende que una
interpretación armónica de la Ley de amnistía, indulto y tratamientos penales
especiales lleva a concluir que a esta cláusula va atada la excepción ‘siempre que estas conductas, en sí mismas,
no hagan parte de lo no amnistiable’, como se explica a continuación.
769. Como puede verse, en esta disposición, el Legislador
estableció una cláusula abierta, basada en la funcionalidad que debe guardar la
conducta común con el delito político, de modo que esté orientada “a facilitar, apoyar, financiar u ocultar
el desarrollo de la rebelión”. Corresponde a los operadores del sistema, en
el marco de su autonomía, y aplicando criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, establecer si, de una parte, se presenta la relación
funcional de la conducta con el delito político y si, de otra parte, por la
naturaleza de la conducta, su grado de lesividad y su carácter intensamente
reprochable, desborda el móvil político y las pretensiones de justicia social
que se reconocen al rebelde.
770. En todo caso, se excluye la conexidad cuando se
trata de conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos,
graves infracciones al derecho internacional humanitario y las demás previstas
en el parágrafo del artículo 23, indicativas de aptitudes internas que reflejan
particular insensibilidad y crueldad, y que, por estas razones, se apartan de los
móviles altruistas que justifican la extensión del tratamiento diferenciado
propio del delito político.
771. En lo que tiene que ver con aquellos delitos
comunes, que guardan conexidad funcional con el delito político, en virtud de
constituir un medio para su financiación,
es preciso insistir en que no pueden constituir crímenes de lesa humanidad,
como son las privaciones graves de la
libertad con fines de lucro, excluyéndose así mismo “conductas ilícitas cometidas con
ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero”, como lo
declara explícitamente el artículo 8 de la misma Ley, principio rector que
orienta y condiciona la interpretación del articulado y cuyo contenido es
reiterado en el literal d) del parágrafo del artículo 23 que contempla la
conductas excluidas.
772.
En todo caso, los operadores del sistema deberán: (i) motivar la relación
funcional existente entre el delito originalmente calificado como común y el
delito político, esto es, determinar que se cometió en el contexto y en
relación con la rebelión durante el conflicto armado (Art. 23, Parágrafo
c); (ii) acreditar que la conducta no se
encuentra prevista en la regla de exclusión contemplada en el parágrafo del
artículo 23; y (iii) que no se trata de conductas ilícitas cometidas con ánimo
de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.
La afirmación de que la Sala
analizará la procedencia caso a caso no genera duda constitucional alguna.
773. Definida la validez del
primer inciso del artículo 23 y sus literales, pasa la Sala a estudiar el
parágrafo de esta normativa, que comprende a su vez, tres literales distintos.
774. El parágrafo del artículo 23 habla de lo no-amnistiable, es decir, de lo que no
puede ser excepcionado en virtud del respeto a los derechos de las víctimas y
la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar las violaciones de
derechos humanos.
775. El literal a) del
parágrafo, reproduce, en síntesis, las conclusiones presentadas en el acápite
de contexto acerca de lo que no es
amnistiable, pues las conductas allí mencionadas son crímenes de guerra o
crímenes de lesa humanidad en el derecho internacional de los derechos humanos
y el derecho penal internacional (supra,
contexto, B.6.). En lo que tiene que ver con el reclutamiento de niños,
niñas y adolescentes, la Sala se remite al bloque de discusión correspondiente,
y reproducirá el condicionamiento allí previsto.
776. El segundo enunciado del
literal a) del Parágrafo establece que, si una sentencia penal utilizó los
términos ‘ferocidad’, ‘barbarie’ u otro equivalente, no se
podrá conceder amnistía, únicamente, por las conductas definidas en la Ley 1820
de 2016 como no amnistiables.
777. Esta regulación plantea una
duda de inconstitucionalidad, debido a que los adjetivos mencionados en el
enunciado trascrito han sido utilizados en la jurisprudencia nacional como un
modo de hacer referencia, precisamente, a los delitos que no pueden ser
considerados políticos, y que no podrían ser objeto de amnistías o indultos.
778. Sin embargo, la Corte
considera que se trata de una norma que encuentra justificación en el papel central
que tiene la JEP, con miras a analizar, investigar, juzgar y sancionar las
conductas ocurridas en el conflicto armado interno, incluso si ello supone la
revisión de decisiones judiciales previas; una característica que se desprende de
los principios de inescindibilidad y que supone una importante garantía para
las víctimas y para la sociedad en su conjunto.
779. El literal b), por otra
parte, excluye de las amnistías los delitos comunes sin relación alguna con el
conflicto. Al hacerlo, refleja precisamente uno de los parámetros establecidos
por este Tribunal, como premisa esencial del juicio de constitucionalidad: en la
medida en que los beneficios son propios de la transición del conflicto a la
paz, su procedencia no ampara a la delincuencia común, de modo que será
declarada exequible, proposición que se sigue también del principio de
igualdad, como lo explicó la Corte en la sentencia C-695 de 2002, ya citada.
780. El parágrafo del
artículo 23 es, entonces, exequible. Sin embargo, observa la Sala, en el
enunciado del Parágrafo que relaciona los delitos que no podrán ser materia de
amnistías e indultos, se indica que: “En
ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los
delitos que correspondan a las conductas siguientes”[469].
781. La expresión resaltada
resulta problemática, comoquiera que, interpretada en el contexto de la norma,
anula la previsión según la cual con base en los criterios establecidos el
operador jurídico debe determinar las conductas conexas, de manera que si no se
cumple alguno de esos criterios el delito conserva su naturaleza de común y
queda excluido de los beneficios que contempla la ley. Como el adverbio únicamente se proyecta sobre las
conductas no amnistiables descritas en el parágrafo y al criterio adicional
establecido en el literal d), que reafirma la necesaria relación del delito
común con la rebelión, para que sea considerado conexo, la expresión bajo
estudio (“únicamente”) podría impedir
que el operador jurídico concluya que no concurre ninguno de los criterios de previstos
en los literales a) b) o c) de artículo 23, y, en consecuencia, excluya alguna
conducta que no esté prevista en el parágrafo de la norma.
782. Ello conduciría a que
una conducta que, según los literales a), b) y c) del primer inciso del
artículo 23 sea calificada como común no
pueda ser amnistiada, a pesar de esa
conclusión si no se enmarca, únicamente, en
las categorías contenidas en el parágrafo.
783. Por ese motivo, la expresión
genera el riesgo cierto de neutralizar, o eliminar el efecto normativo, de las
reglas de conexidad previamente definidas, a partir de las cuales los órganos
de la JEP concluyan que tienen el carácter de delitos comunes, extendiendo así
las amnistías por fuera del delito político, en desconocimiento del artículo
150.17 y del principio de igualdad, que justifica la diferencia de trato entre
unas conductas y otras.
En consecuencia, el
enunciado del parágrafo tendrá el siguiente contenido: “En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que
correspondan a las conductas siguientes:”.
Artículo 24. [Delitos conexos
a la protesta pública; delitos conexos a los disturbios internos]
(Ver, supra, bloque temático D.6., extensión del
ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016
a los disturbios públicos y a conductas asociadas a la
protesta social)
Disposición:
“Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la
extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u otros,
cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta
social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a los
criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad
menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte
público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden
público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos
peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos
oficiales; y asonada del Código Penal colombiano.”
Análisis:
784. La extensión que el
artículo 24 realiza a una serie de conductas susceptibles de ser perpetradas en
el contexto de los disturbios públicos y el ejercicio de la protesta social[470],
resulta también compatible con la Constitución.
785. Para empezar, este
artículo desarrolla la conclusión establecida en el artículo 3º de esta Ley y
explicada a profundidad en el bloque temático D.6. a cuyas consideraciones
remite la Sala.
786. En lo que tiene que ver
con los delitos acá mencionados, por su naturaleza se puede inferir que se
encuentran en el ámbito de lo razonable, a partir de una evaluación realizada
por el Congreso de la República sobre los hechos punibles que podrían
darse en estos contextos. Además, no
hacen parte de aquellas respecto de la cuales es más intensa la
obligación internacional de investigar, perseguir y sancionar; no involucran
lucro personal propio o de un tercero; y, en cualquier caso, debe tratase de
episodios que tengan una relación directa o indirecta con el conflicto armado,
elemento de contexto fundamental para la competencia de la JEP.
Así las cosas, la Sala
declarará su exequibilidad.
(Supra, contexto, B.7., sobre el delito político;
análisis material de los artículos 8, 15 y 16)
Disposición:
“El
otorgamiento de las amnistías o indultos a los que se refiere el presente
Capítulo se concederán con fundamento en el listado o recomendaciones que
recibirá, para su análisis y decisión, la Sala de Amnistía e Indulto por parte
de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de
Hechos y Conductas.
La
Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las
recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte.
La
Sala de Amnistía e Indulto analizará cada caso de conformidad con los
principios establecidos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz y en
esta ley así como de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el
artículo 23 de esta ley, y decidirá sobre la procedencia o no de tales
amnistías o indultos.
Una
vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida
a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé
cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los
efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la
sanción penal según corresponda.
Una
vez en firme, la decisión de concesión de las amnistías o indultos hará
tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz.
De
considerarse que no procede otorgar la amnistía o indulto, la Sala de Amnistía
e Indulto remitirá el caso a la de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión
correspondiente de acuerdo con sus competencias.”
Análisis:
787. En el marco de las amnistías e indultos de
competencia de la Sala de Amnistías e Indultos de la JEP, los incisos primero y
segundo de esta disposición dan cuenta de las relaciones existentes entre dos
de las salas que conforman el componente de justicia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2017[471].
788. De este modo, se prevé el envío de información
por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas a la Sala competente para decidir sobre
este tipo de beneficios penales. También puede afirmarse que, garantizando el
principio de independencia en el ejercicio de las funciones, el artículo
dispone que la Sala de Amnistía e Indulto analizará y decidirá sobre la
concesión de los beneficios, teniendo en cuenta las recomendaciones enviadas
por su homóloga, pero sin que se disponga que aquellas la vinculan para la
adopción de la decisión.
789. Igualmente, dispone que la amnistía o indulto
puede concederse de oficio o a petición de parte. Para la Alianza
Cinco Claves, el apartado “de oficio”
debe declararse inexequible, en la medida en que es incompatible con los
artículos constitucionales 250, sobre la obligación estatal de investigar,
juzgar y sancionar, y 229 acerca del derecho al acceso a la administración de
justicia. Argumentan que el reconocimiento de estos beneficios debe adelantarse
en un trámite en que se garantice la participación de las víctimas, y que la
posibilidad de que se conceda de oficio
se opone a tal pretensión, pues el funcionario estaría habilitado para otorgarlo,
sin considerar los intereses de las víctimas.
790. Para la Corte el enunciado cuestionado prevé una
de las formas que permiten la activación del estudio de un caso, esto es,
regula una fuente a partir de la cual se pone en marcha un trámite legal
tendiente a definir la posibilidad de conceder o no un beneficio; este trámite,
sin embargo, debe adelantarse procesal y sustancialmente con sujeción a los principios y reglas
aplicables, entre ellos (i) aquellos que determinan lo que es o no amnistiable
e indultable, por lo tanto no se lesiona el deber de investigar, juzgar y
sancionar; y, (ii) la garantía de los derechos de las víctimas a la
participación, en los términos en los que, en ejercicio de la facultad de
configuración, prevea la ley respectiva. Por lo anterior, se ajusta a la Carta
Política.
791. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta
que el inciso tercero de la disposición en estudio prevé que la Sala de
Amnistía e Indulto analizará los asuntos a su consideración atendiendo a los
principios establecidos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz y en
esta Ley, y a los criterios de valoración establecidos en el artículo 23 ibídem. En este sentido, no cabe duda de
la sujeción de la función jurisdiccional de la Sala a unos criterios
previamente establecidos y de contenido legal. Frente a la referencia a los
principios previstos en el Acuerdo Final, en la medida en que la remisión
coincide con la establecida en tal disposición, la Sala remite a las
consideraciones presentadas en ese acápite sobre su validez constitucional.
792. El inciso 4, por su parte, se refiere al impacto
del otorgamiento del beneficio que conceda la Sala de Amnistía e Indulto en el
trámite judicial que, por los mismos hechos, se esté adelantando en la
jurisdicción penal ordinaria o competente, pero por fuera de la JEP; y esta es
una consecuencia lógica de la regulación, en la medida en que los efectos de
las decisiones de la JEP deben tener incidencia en la situación del
beneficiario de manera integral, con miras a que sea realmente efectivo.
793. Ahora bien, en cuanto al inciso 5 resta por
afirmar que, en términos similares a los efectuados al analizar el artículo 13,
el tránsito a cosa juzgada y la posibilidad de revisión por el Tribunal para la
Paz no puede desconocer la procedencia de la acción de tutela en los términos
del artículo transitorio 8 del
artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Tampoco puede desconocerse que el
otorgamiento de beneficios no releva a sus destinatarios de cumplir con las
obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición.
794. Por último, el inciso 6 es, una vez más,
expresión de las relaciones entre las distintas salas, bajo una configuración
de un sistema de justicia previsto, en lo fundamental, en el Acto Legislativo
01 de 2017 (artículo transitorio 7
del artículo 1), por lo que la Sala no encuentra reparo alguno de
constitucionalidad.
En conclusión, el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016
es constitucional.
(Ver, supra, D.3. sobre los derechos de las víctimas;
análisis material del artículo 3º, sobre el ámbito de
aplicación de la ley)
Disposición:
“Serán
representantes legitimados para presentar ante las autoridades, incluidas las
judiciales, o ante la Jurisdicción Especial de Paz, los listados de personas
integrantes de la organización rebelde que haya suscrito el Acuerdo Final de
Paz, los representantes designados por las FARC-EP expresamente para ese fin,
listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de
Paz. Tales listados podrán presentarse hasta que se haya terminado de examinar
por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz la
situación legal de todos los integrantes de las FARC-EP.”
Análisis:
795. La figura de los listados juega un papel
instrumental de indudable importancia en las distintas etapas del proceso que
se inició tras la suscripción del Acuerdo Final con la guerrilla de las
FARC-EP, y que tiene por objeto poner fin a la confrontación armada con dicho
grupo y la construcción de una paz estable y duradera.
796. Este carácter operativo de los listados es
evidente en varias disposiciones, en la medida en que se trata de documentos
que permiten establecer la pertenencia
de una persona a dicho grupo y, en consecuencia, determinar si es destinataria
de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.
797. En este sentido, los listados cumplen finalidades relevantes en el escenario
transicional, pues garantizan la aplicación de las medidas previstas para
quienes fueron efectivamente diseñadas, con claros beneficios para (i) la no
repetición y, en términos generales, la satisfacción de los demás derechos de
los que son titulares las víctimas y la comunidad, en tanto aseguran la
inclusión de quienes tomaron las armas contra el orden constitucional y
democrático y ahora se encuentran en un proceso de reincorporación, que
beneficia la no reincidencia y la reconciliación; y, (ii) favorecer la
confianza de quienes dejan las armas; confianza en que, al hacer parte de los
listados y cumplir las obligaciones impuestas por el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado asegurará la concesión de los
tratamientos a que tengan derecho.
798. En el Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo
transitorio 5 del artículo 1 dispone que el componente de justicia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición se aplicará a los combatientes de
los grupos armados al margen de la Ley que suscriban un acuerdo final de paz, y
agrega que: “la pertenencia al grupo
rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo (…) a
través de un delegado expresamente designado para ello”, y que las “listas serán recibidas por el Gobierno
nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima,
sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. El artículo 10
transitorio, ibídem, hace referencia
nuevamente a los listados, con el
objeto de regular la revisión de sentencias proferidas por la Corte Suprema de
Justicia frente a aquellos que fueron procesados teniendo en cuenta la
condición de combatientes, estatus que debe verificarse a través del referido
instrumento. Al respecto, precisa que: “...
se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los
miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y
verificados según lo establecido en el Acuerdo Final …”.
Sobre el artículo transitorio
10 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-674 de
2017 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017), la
Corte advirtió que frente a los listados
“debe adelantarse un procedimiento de revisión y verificación por parte del
Gobierno Nacional, en los términos del inciso 1 del artículo 5 del Acto
Legislativo, esto es, de conformidad con los principios de buena fe y confianza
legítima.”. En el mismo sentido, el alcance de los listados y su
verificación conforme a los parámetros del Acuerdo Final a que refiere esta
disposición, debe remitirse al procedimiento de revisión y verificación
conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, como se sostuvo por
esta Corporación en la anterior ocasión.
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias
a los listados que contienen los
nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de
acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos
y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y
29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad
realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido
previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se
evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la
presentación de los listados sea
competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las
FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha
suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en
condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha
recepción de los listados se somete a
un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de
buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se
incorporen personas ajenas a la organización rebelde.
801. Ahora bien, dentro de la dinámica de
funcionamiento del componente de Justicia a cargo de la JEP, la fijación de los
términos para facilitar la puesta en marcha de la maquinaria jurisdiccional que
tiene a su cargo de manera preferente la investigación, juzgamiento y sanción
de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno, obedece al
ámbito de configuración legislativa, bajo el presupuesto de razonabilidad.
Esta disposición
prevé que la presentación de los listados
ante la Sala de Amnistía e Indulto puede efectuarse hasta antes de que ésta
termine de analizar la situación de los ex combatientes de las Farc-EP. Al
respecto, lo primero que debe advertirse es que, conforme a lo sostenido por
este Tribunal al analizar la constitucionalidad del A.L. 01 de 2017, las
medidas de transición deben ser razonablemente extendidas en el tiempo
atendiendo a la finalidad para la cual se configuran, por lo que se sostuvo que
la JEP podría funcionar durante un tiempo máximo de 20 años.
En este caso, no existe prima facie certeza sobre el término al que hace referencia esta
disposición, al menos por una razón, que consiste en que su determinación
corresponde en buena medida a la propia actuación de la Sala de Amnistía e
Indulto, dado que se ata a que ésta culmine su labor de análisis sobre la
situación de todos los ex combatientes. No obstante, debe tenerse en cuenta que
los listados deben pasar por un
trámite de revisión y verificación por el Gobierno nacional, y que el número de
ex combatientes exige una depuración juiciosa con miras a que, se insiste, las
medidas tengan efectivamente como destinatarios a aquellos para quienes se
concibieron. En consecuencia, la forma de configuración de la oportunidad aquí
analizada no contradice los principios que rigen el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ni la Constitución, dado que se
garantiza que la Sala de Amnistía e Indulto tenga los insumos necesarios para
su misión antes de que finalice su objeto y a que los listados cuentan con información que, recibida de buena fe y
confianza legítima, es precisa y ajustada a la realidad.
802. Finalmente, no considera la Sala que sea
procedente condicionar la disposición, como lo solicitó la Alianza Cinco
Claves, en el sentido de que el proceso de verificación de los listados deba adelantarse con la
participación de las víctimas, en razón a que la Corte Constitucional, en la
sentencia que analizó la constitucionalidad de los artículos 5 y 10
transitorios del Acto legislativo, ya ha avalado el proceso de verificación de
los listados y dicho estándar es similar, en términos generales, a esta
disposición; y, además, porque la participación de las víctimas, tal como se
afirmó al analizar el artículo 14 en esta decisión, en todo caso debe
garantizarse en los procedimientos seguidos en el interior de la JEP. Finalmente,
por lo menos en el ámbito de aplicación de esta disposición, el listado será la
base para iniciar el trámite de concesión de beneficios por la Sala de Amnistía
e Indulto, trámite en el que, se reitera, las autoridades del sistema de
justicia deben garantizar los derechos de las víctimas.
Por lo anteriormente expuesto, esta disposición se
sujeta al ordenamiento constitucional y, en consecuencia, se declarará su
exequibilidad.
Disposición:
“La
Sala de Amnistía e Indulto, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la
información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y
cualquier otro medio que estime conveniente.”
Análisis:
803. Para la Corte esta disposición no atenta contra
mandato alguno de la Constitución Política; por el contrario, garantiza que la
JEP, y en especial la Sala de Amnistía e Indulto, cuente con las herramientas
para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los
elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la
pretensión de corrección que
corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la
justicia y del derecho a la verdad de las víctimas.
804. Solo una precisión al respecto es necesaria, y consiste
en que la expresión: “cuando lo estime
necesario”, debe ser armonizada con una visión en la que el servicio a la
administración de justicia, por razones de legitimidad y respeto al debido
proceso y demás garantías, debe adoptar sus decisiones con base en juicios fundados, de manera que la motivación
será necesaria en las actuaciones derivadas de la aplicación de este artículo,
provengan de una actuación de oficio o a petición de los interesados en el
trámite.
Artículo 28. Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas
(Ver, supra, artículo 3, sobre ámbito de
aplicación; bloque D.6., sobre extensión a conductas ocurridas en disturbios
públicos o en protestas sociales; análisis material del artículo 13, sobre seguridad
jurídica; y Acto Legislativo 01 de 2017 y C-674 de 2017, artículo transitorio
7º del artículo 1º, entre otros)
Disposición:
“La
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la
Paz tendrá las siguientes funciones:
1.
Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la Jurisdicción
Especial para la Paz, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto
de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y
personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal,
por ser merecedoras de amnistía o indulto.
2.
Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por
la justicia respecto a las personas objeto de la Jurisdicción Especial para la
Paz, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la
sanción.
3.
Con el fin de que se administre pronta y cumplida justicia, determinar los
posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no
reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta
Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad
y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción
Especial de Paz, respecto de la concentración de sus funciones en los casos más
representativos conforme a las competencias de dicha Sala de Reconocimiento de
Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.
4.
Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de
la conducta con el conflicto armado.
5.
Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de
quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución
de conclusiones.
6.
A petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas que,
sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso
por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
La Sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de Amnistía e Indulto, si
es procedente remitirlo a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
y Determinación de Hechos y Conductas, o si para definir la situación jurídica
es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en
este último caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar
cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. La resolución que defina la
situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada.
7.
Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción
Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar
sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos
semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar
criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en
cuenta las observaciones de las víctimas.
Al
ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las
conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la
congestión del Tribunal.
8.
Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación
determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto
de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de esta ley incluyendo, la
definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten
voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en
marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la
JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más
graves y representativos.
Una
vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias,
entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada
al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en particular la
contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho sistema.
9.
Recibir la información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de
derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y
Popular, cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de
disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social: asonada, obstrucción
de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra
servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en
bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la
ley de seguridad ciudadana o en ejercicio de la protesta social. En estos
casos, la Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimiento con miras a la
extinción de la acción y la responsabilidad o podrá remitir dicha información a
la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su competencia.
10.
Decidir sobre la renuncia a la persecución penal respecto a personas que,
habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo
menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de
la Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no
amnistiables, de conformidad con lo establecido en los principios adoptados por
la Organización de las Naciones Unidas en esta materia.”
Análisis:
805. Varios
intervinientes se pronunciaron respecto del contenido normativo del artículo
28, centrándose esencialmente en cinco puntos: (i) la competencia de la SDSJ; (ii)
la obligación de investigar, juzgar y sancionar; (iii) los derechos de las víctimas; (iv) los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y (v) el tratamiento de la protesta social. Teniendo en cuenta este conjunto de preocupaciones, así como el
concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte se pronunciará
respecto de todos los numerales del artículo objeto de estudio, señalando los
problemas de constitucionalidad que se puedan presentar.
806. Numerales 1, 4 y 5:
En relación con los
numerales 1, 4 y 5, la Corte encuentra que sus contenidos se ajustan a la
Constitución, pues, de conformidad con el artículo transitorio 5 del Acto
Legislativo N° 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene como uno
de sus objetivos el de adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica
a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado,
respetando y garantizando, en todos los casos, las obligaciones del Estado de
investigar, juzgar y sancionar, de acuerdo con lo establecido en los bloques B.3.
(“La justicia en el orden constitucional”),
B5 (“Justicia transicional, paz,
amnistías y tratamientos penales diferenciados (TPED). Elementos de juicio”)
y B.6. (“Las amnistías en el derecho
internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos,
el derecho penal internacional y la Constitución Política”) de esta providencia.
807.
Numeral 2:
La
Corte encuentra que el numeral 2 no presenta ningún problema de
constitucionalidad, por cuanto los artículos transitorios 5 y 6 del Acto
Legislativo Nº 01 de 2017 estipulan –respectivamente- que la JEP (i) “conocerá de manera
preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las
conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, y (ii) “prevalecerá sobre las
actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas
con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.
Asimismo,
el artículo transitorio 10 del artículo 1º del mismo Acto Legislativo (Declarado
exequible por la Corte Constitucional en
sentencia C-674 de 2017) establece la posibilidad -a petición del condenado- de
que la JEP revise las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o
de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra
jurisdicción. Sin embargo, precisa que la Corte Suprema de Justicia será la
competente para la revisión de las sentencias que haya proferido, salvo que se
trate de condenados por su condición de combatientes, quienes podrán solicitar
la revisión ante la Sección de Revisión de la JEP.
808.
Numeral 3:
El
numeral 3º también se encuentra conforme con la Constitución. En particular, la Corte ha
reconocido los criterios de selección y priorización como
herramientas de investigación en escenarios de justicia transicional, en cuanto
comportan “que el proceso penal tenga por
objeto no sólo establecer la responsabilidad penal individual, sino la
ejecución de una política criminal encaminada a: (i) desvertebrar
organizaciones delictivas; (ii) prevenir la comisión de futuras conductas
punibles; (iii) satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas, en sus
dimensiones subjetiva y objetiva; y en últimas (iv) a que el Estado cumpla con
su obligación de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos”[472].
Con base en estas
herramientas, el alcance de la lucha contra la criminalidad organizada, “es mucho mayor que aquella encaminada a
hacerle frente a los delitos individuales, pues permite el sometimiento económico
o político de sectores enteros de la sociedad, situación por la cual la
comunidad internacional tiene un compromiso decidido para prevenir y luchar
contra este fenómeno mediante diversos instrumentos y convenciones
internacionales”[473]. En este sentido,
el artículo 3 del Acto Legislativo Nº 01 de 2017, modificatorio del artículo 4
del artículo 66 Transitorio de la Constitución, señala que “Tanto los criterios de priorización como los
de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional”.
En particular, precisa (i)
que “La Jurisdicción estará compuesta por
la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de
los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas,
salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización
elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del
grado de responsabilidad en los mismos” (Artículo transitorio 7°. Negrillas
no originales), y (ii) que “[s]in
perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves
violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en
el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por
iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar
criterios de selección que permitan
centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de
todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad,
genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los
casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la
ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de
sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales
de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a
la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin
alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de
desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad
de los casos para determinar los criterios de selección.” (Artículo 3. Negrillas no originales)
En ese sentido,
la Corte encuentra que el numeral se ajusta a la Constitución, por cuanto los
criterios de selección y priorización son admisibles, y en tanto -de acuerdo
con el Acto Legislativo Nº 01 de 2017- los criterios de selección serán los que fije el Legislador, mientras que los de priorización serán establecidos por la
Sala de Definición de las Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de
Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
809.
Numeral 6:
El numeral 6 de la disposición en estudio prevé la
competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para definir, a petición del investigado, la situación
de personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan en curso una
investigación por conductas de conocimiento de la JEP.
Al respecto, conforme a lo previsto en los artículos
transitorios 5, 17, 21 y concordantes, del artículo 1 del Acto Legislativo 01
de 2017, el sistema de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición se aplica, en general, a combatientes de grupos al margen de la ley
que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno nacional, y a agentes del
Estado en los términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia
C-674 de 2017, esto es, en el caso de quienes ostentan esta condición y que no
pertenezcan a la Fuerza Pública, solo frente a quienes se acojan de manera
voluntaria. De otro lado, y según lo previsto en el artículo 16 transitorio ibídem, también serán beneficiarios de
las medidas dentro de este sistema los terceros civiles que se acojan
voluntariamente.
Ahora bien, según las reglas que definen el ámbito de
aplicación personal de las amnistías, indultos y tratamientos penales
especiales (artículos 3.1, 24 y concordantes de esta Ley), además de los
destinatarios antes referidos, el sistema tiene competencia frente a civiles,
no combatientes, que estén siendo investigados o hayan sido condenados por
conductas cometidas en el marco de disturbios públicos y en ejercicio de la
protesta social, previsión que ya fue objeto de pronunciamiento de validez
constitucional con fundamento en el eje que dentro del contexto se refirió a
este aspecto (supra, eje temático D.6.).
Bajo los anteriores supuestos, el enunciado normativo
en estudio se refiere, (i) a civiles no
combatientes, esto es, a quienes están siendo investigados por conductas
cometidas en el marco de disturbios públicos y en ejercicio de la protesta social,
o frente a terceros civiles que voluntariamente se acojan; o (ii) a quienes han sido investigados, procesados o
condenados por su pertenencia a las Farc-EP, sin que ellos hayan aceptado esa
pertenencia y sin que la misma haya sido admitida por las Farc-EP, mediante su
inclusión en los listados correspondientes. En estos términos, la disposición
se ajusta al ordenamiento superior, en la medida en que prevé que la definición
de la situación jurídica sea promovida por el propio interesado.
Finalmente, como la disposición en estudio solo regula
las diferentes actuaciones que puede adelantar la Sala, así como el impulso
para remitir el caso a otras Salas, concluye este Tribunal que no se evidencia ninguna
cuestión de constitucionalidad en relación con estos aspectos.
810. Numeral 7:
El numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 confiere
a la Sala, con el objeto de garantizar el funcionamiento eficiente, eficaz y
célere de la JEP, una serie de facultades sin la mayor sistematicidad y
precisión.
Por lo anterior, la Corte considera relevante efectuar
las siguientes precisiones: (i) aunque la finalidad prevista por el Legislador
se ajusta a los principios constitucionales que guían la función
jurisdiccional, (ii) las competencias de cualquier autoridad pública deben
estar previstas en la Constitución, la Ley o el Reglamento y, por lo tanto, a
tales instrumentos debe someterse la Sala en estudio para su ejercicio. Ahora
bien, (iii) se refiere a la posibilidad de establecer criterios de selección,
aspecto este que ya fue objeto de análisis con ocasión del numeral 3 ibídem, por lo que para su adecuada
comprensión a dicho apartado hace remisión este Tribunal; y, finalmente, (iv)
que la Sala, como parte integrante de la estructura transitoria jurisdiccional,
debe velar por la satisfacción de los principios aplicables, destacando de
manera principal aquellos relacionado con el deber de investigar, juzgar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones
del Derecho Internacional Humanitario, así como de garantizar los derechos de
las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición,
con una transcendencia importante en este caso del derecho a la
participación.
Con las precisiones previamente referidas, la Sala
declarará la exequibilidad del enunciado normativo contenido en el numeral
7.
811.
Numeral 8:
El numeral 8 se ajusta a la Constitución, aunque debe adecuarse
a lo decidido en la sentencia C-674 de 2017, en el sentido de que los civiles
no combatientes y los agentes del Estado que no pertenecen a la Fuerza Pública
acudirán voluntariamente a la JEP.
En los demás aspectos, la norma establece la facultad
de definir la situación jurídica de personas que no se encuentran inmersas en
conductas que hacen parte de las categorías de crímenes no-amnistiables; y
establece una condición que, en el marco de esta sentencia, debe considerarse
común a todos los beneficios de la Ley, como es la contribución seria al Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, la cual inicia con la suscripción del
acta de sometimiento a la JEP, y continúa con el régimen de condicionalidades
previsto en el estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, y
en los términos definidos en el estudio del artículo 14 de esta Ley. (Ver, supra, artículo 14).
812. Numeral 9:
El numeral 9 referente a la facultad de recibir
información de distintas organizaciones sociales para efectos de las amnistías
para los hechos ocurridos en el marco de la protesta social o en hechos
constitutivos de disturbios internos. La disposición prevé la competencia
directa de la SDSJ de adoptar medidas destinadas a la cesación del procedimiento
en contra de los interesados, o la de remitir esta información a la SAI, para
efectos del correspondiente indulto.
Esta medida hace parte entonces del gran eje de
discusión sobre la extensión de las amnistías a personas condenadas por hechos
ocurridos en la protesta social o en disturbios públicos (supra, D.6.). Se trata de una medida razonable, dado que son las
organizaciones sociales las que, plausiblemente, tienen conocimiento de las
personas que han sido señaladas o condenadas por injustos ocurridos en las
hipótesis indicadas. Además, aunque existen diferencias menores entre la
redacción utilizada en este artículo y la prevista en el 24, que define los
hechos conexos que serán beneficiados, es posible constatar que todas las
conductas mencionadas en este numeral coinciden con las definidas previamente,
en el artículo 24, supra.
Sin embargo, la Sala considera necesario hacer dos
precisiones. En virtud del principio de igualdad, no resulta admisible que la
medida se limite a la Cumbre agraria, étnica y social, de modo que la SDJS
deberá recibir información de toda organización social que tenga conocimiento
de estos hechos. En segundo lugar, el delito conexo lesiones personales deberá limitarse a aquellas que produzcan una
incapacidad máxima de 30 días, como lo establece el artículo 24 Superior, y con
el fin de que esta medida no se extienda a hechos de especial gravedad, o a
conductas ajenas a los escenarios allí definidos.
813. Numeral
10:
El
numeral 10 es una disposición que genera un serio problema de constitucionalidad,
en la medida en que, al prever que la SDJS definirá la situación de aquellas
personas que, siendo menores de 18 años de edad, incurrieron en el conjunto de
conductas calificadas como no amnistiables, implicaría darle a niños, niñas y
adolescentes víctimas de reclutamiento forzado el trato de victimarios o
perpetradores de las mayores violaciones a los derechos humanos.
Antes
de continuar es importante señalar que, de acuerdo con las conclusiones
presentadas sobre el reclutamiento de niños niñas y adolescentes (y las
conductas afines) como crimen de guerra en el bloque D.5., toda persona menor
de 18 años que sea reclutada tiene la condición de víctima. En ese sentido,
cabe recordar lo expresado en el numeral 11 de los Principios de París, de
2007, acerca del reclutamiento forzado. Así, de acuerdo con tal estándar, los
Estados se comprometen “a garantizar que
todos los niños y niñas menores de 18
años que están o han sido reclutados o utilizados ilícitamente por
fuerzas o grupos armados y están acusados de crímenes contra el derecho
internacional, sean considerados principalmente como víctimas de violaciones
contra el derecho internacional y no como presuntos responsables. Hay que
tratarlos de conformidad con las normas internacionales para la justicia de
menores, […] por ejemplo, en un marco de justicia restitutiva y rehabilitación
social”.
El
problema que surge es muy serio pues, de un lado, estas personas tienen derecho
a la atención del Estado y a ser parte de los programas para la incorporación y
rehabilitación de los niños que hicieron parte de la guerra (sin perjuicio de
las distintas rutas de atención, según si ya habían cumplido los 18 años al
momento de la desmovilización). Pero, por otro lado, suponer que está totalmente
proscrito su ingreso al Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición podría afectar intensamente los derechos de otras
víctimas de conductas particularmente nocivas para el orden social.
La
Sala considera que lo que esta norma establece es, precisamente, la facultad de
la Jurisdicción Especial para la Paz de decidir cuál es el tratamiento que debe
darse en estos casos a los niños, niñas y adolescentes. Esto implica que,
contrario a lo que ocurre con los adultos que incurren en estas conductas, la
disposición permite que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decida renunciar
a su persecución penal, en cuyo evento, sin embargo, podrá establecer la
obligación de comparecer ante la Comisión de la Verdad o la Unidad de Búsqueda
de Personas Desaparecidas (o, en términos amplios, imponer las obligaciones que
estime pertinentes en el marco de sus funciones) para así evitar que el
beneficio implique una anulación absoluta de los derechos de otras víctimas.
En
caso de que no renuncie a la
persecución penal, la Sala deberá tomar en consideración, al momento de decidir
sobre la sanción aplicable a su condición de personas menores de 18 años,
incluidos los principios que guían la función de la pena en el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes[474];
y el enfoque restaurativo y prospectivo de las sanciones de la Jurisdicción Especial
para la Paz.
La
Sala enfatiza entonces en la relevancia que tiene para el ejercicio de esta
función la percepción plasmada en los Compromisos y los Principios de París en
torno a la situación de niños, niñas y adolescentes obligados a participar en
la guerra, en tanto víctimas, que requieren una especial atención por parte del
Estado, para su rehabilitación y reincorporación en la sociedad.
Además,
como se indicó en el eje sobre reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, es
necesaria la adopción de un enfoque diferencial que dé cuenta de la especial
afectación sufrida por las niñas en el conflicto armado interno. Que contribuya
a su reintegración familiar y comunitaria; que les permita superar el estigma
derivado de su participación en el conflicto; que tome en consideración la
situación de los hijos e hijas nacidos de niñas reclutadas.
En
consecuencia, la Sala declarará la exequiblidad del numeral 10º del artículo 28
en el entendido de que los niños, niñas y adolescentes que hayan participado
directa o indirectamente en el conflicto armado interno son víctimas y tienen
derecho a ingresar a las rutas pertinentes para la reincorporación.
Artículo 29. Ámbito de competencia personal (en amnistías concedidas por la Sala de
Amnistías e Indultos de la JEP)
(Ver, supra, B.5., análisis
material de los artículos 3º, 17 y 22, sobre aplicación personal de las
amnistías e indultos; y el bloque D.6, sobre extensión de las amnistías a
conductas ocurridas en disturbios públicos, o asociadas a la protesta social.)
Disposición:
“[Inciso primero]: Sin
perjuicio de lo que se establece para los agentes del Estado en el Título IV de
esta ley y de lo previsto en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz,
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conocerá de los casos objeto de
su competencia, respecto de las siguientes personas nacionales colombianos o
extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a título de autoría o
participación, consumación o tentativa:
1. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo
Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados
entregados por representantes designados por dicha organización expresamente
para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el
Acuerdo Final de Paz.
2. Personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con
el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, hayan sido
perseguidas penalmente, por los delitos contemplados en los artículos 112
(lesiones personales con incapacidad menor a 30 días), 265 (daño en bien
ajeno), 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u
oficial), 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público), 356A
(disparo de arma de fuego), 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos
peligrosos), 429 (violencia contra servidor público), 430 (perturbación de
actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano.
Otras personas condenadas por delitos diferentes a los anteriores como
consecuencia de participación en actividades de protesta, podrán solicitar a la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el ejercicio de sus competencias
respecto a sus condenas, si pudieran acreditar que las conductas por las que
fueron condenados no son de mayor gravedad que las establecidas en los
anteriores artículos del Código Penal.
3. Personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos
políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP,
sin que se reconozcan parte de la anterior organización.
[Inciso segundo] En este supuesto la persona aportará las providencias judiciales u otros
documentos de los que se pueda inferir que el procesamiento o la condena
obedeció a una presunta vinculación con dicha organización.
[Inciso tercero] Lo anterior no obsta para que la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas ejerza su competencia respecto a las personas indicadas en el
parágrafo 63 del Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos
previstos en dicho acuerdo.”
Análisis
814. El artículo 29 se
ajusta a la Constitución.
Esta disposición establece
la facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer
casos de personas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación personal de
la Ley, como potenciales beneficiarios; y dentro de su ámbito material, bien
por haber sido miembros del grupo guerrillero Farc-EP, bien por haber sido
condenados en hechos delictivos ocurridos en el marco de la protesta social o
en disturbios públicos, aspecto estudiado en el bloque D.6. de esta
providencia. La Sala constata, además, que el listado de conductas conexas
definidas en el numeral 2º de este artículo coincide, punto por punto, con las
conexidades establecidas, en el mismo ámbito (protesta o disturbios internos)
en el artículo 24 de esta Ley. La extensión que se prevé en el segundo inciso
del numeral 2º, para conductas de menor gravedad, resulta acorde a un principio
de justicia, que ordena dar un trato similar a lo similar (en este caso, a lo
similar, aunque menos grave), y el inciso 3º prevé algunos aspectos
probatorios, necesarios para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
evalúe la procedencia del beneficio.
En ese orden de ideas, la
Sala declarará exequible el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016.
Artículo 30. Criterios de valoración de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas
(Ver, supra, B.5., B.6, B.7.,
sobre amnistías, justicia transicional y delitos políticos; y parágrafo del
artículo 23, sobre conductas excluidas de los beneficios de mayor entidad)
Disposición:
“Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las
personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el
contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan:
1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes:
crímenes de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de
rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones
extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de
violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o
reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, sin
perjuicio de la facultad contemplada en el numeral 2 del artículo 28 de esta
ley.
2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en
relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio
personal, propio o de un tercero.”
Análisis:
815. El artículo 30 se
ajusta a la Constitución Política, en la medida en que el inciso inicial
reproduce uno de los objetos centrales de la Ley de amnistía, indultos y tratamientos
penales especiales, como es la definición de la situación jurídica de personas
que hayan cometido conductas relacionadas con el conflicto armado interno (Art.
2, supra); y sus dos numerales
reproducen cláusulas de exclusión de los beneficios de mayor entidad, que ya
han sido analizadas previamente y que se concretan en el núcleo de los delitos
que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y que han sido
identificados por el Legislador con apoyo en los crímenes internacionales
(numeral 1); y dejan de lado aquellas conductas que no tuvieron origen, causa o
relación con la confrontación armada y que, por ese motivo, no pueden
beneficiarse de los incentivos vertidos en los mecanismos de justicia
transicional.
816. En lo concerniente a la
expresión ‘graves’ crímenes de guerra
y a la remisión al Estatuto de Roma en lo que tiene que ver con el
reclutamiento de menores, se replicarán los condicionamientos definidos en el
eje temático correspondiente, y en los demás artículos que lo componen (Ver, supra, D.5. reclutamiento de menores;
D.7. la expresión ‘graves’ crímenes de guerra).
Artículo 31. Resoluciones proferidas por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas
Disposición:
“Teniendo en cuenta la etapa procesal de la actuación ante cualquier
jurisdicción que afecte al compareciente, la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas podrá adoptar las siguientes resoluciones, entre otras que sean de su
competencia:
1. Renuncia a la persecución penal
2. Cesación de procedimiento
3. Suspensión de la ejecución de la pena
4. Extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción
5. Las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica.”
Análisis
817. El artículo 31 de la Ley 1820 de 2016 no presenta
problema constitucional alguno. La atribución conferida a la Jurisdicción Especial
para la Paz para proferir las resoluciones descritas en cada uno de sus
numerales es consecuencia lógica y necesaria de (i) la creación de un sistema
de justicia para la transición, en el marco del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y (ii) la necesidad de mecanismos que doten de
eficacia las amnistías, indultos y otros beneficios previstos en la normativa
objeto de estudio constitucional.
Artículo 32. Procedimiento y efectos
(Supra, análisis material de los
artículos 7 y 13; ver, Acto Legislativo 01 de 2016 y sentencia C-674 de 2017,
sobre el régimen de condicionalidades)
Disposición:
“[Inciso primero] Las resoluciones a las que se refiere el presente capítulo se otorgarán
con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de
Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. La Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas analizará cada caso de conformidad con los
criterios de valoración del artículo 30, y decidirá lo procedente.
[Inciso segundo] Una vez en firme, la resolución adoptada, hará tránsito a cosa juzgada
y solo podrá ser revisada por la Jurisdicción Especial para la Paz.
[Inciso tercero] De considerarse que resulta improcedente adoptar alguna de las
resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, para que con base en la
determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo con su
competencia.”
818. El
artículo 32 es, de una parte, una norma operativa, que define relaciones
procedimentales y de cooperación entre los órganos de la JEP, propias del
ejercicio de sus funciones, y necesarias para el adecuado funcionamiento de
este nuevo aparato de justicia para la transición; y, de otra parte, una
disposición en la que se reitera la intangibilidad de las decisiones de la JEP
(incisos primero y tercero), ya analizado en los principios 7, prevalencia; y 13, seguridad jurídica, de esta Ley.
819. El
primero de los elementos normativos se ajusta plenamente a la Carta, pues se
trata de una previsión en la que el Legislador cuenta con un amplio margen de
configuración del derecho, siempre que no envuelva una intervención en derechos
fundamentales, lo que no se observa en este caso. El segundo, es
constitucional, siempre que se entienda que no obsta para la procedencia de la
acción de tutela, y para el ejercicio de las funciones de la Corte Constitucional,
en lo que tiene que ver con la eventual revisión de las providencias de tutela.
Artículo 33. Contribución a
la satisfacción de los derechos de las víctimas
(Ver, supra, bloque D.2., sobre derechos de las
víctimas;
análisis material del artículo 14)
Disposición:
“[Inciso primero] La
adopción de alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley
no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento
de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean
impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad
Justicia Reparación y No repetición.
[Inciso segundo] Si
durante los cinco años siguientes a la adopción de alguna de las resoluciones
indicadas en el artículo 31 de esta ley, se rehusaran de manera reiterada e
injustificada los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en
los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante
la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición,
o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas de existir
la obligación de acudir o comparecer ante las anteriores, perderán el derecho a
que se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la
Paz, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por algunas de
las conductas que se les atribuyan al interior de la misma.”
Análisis:
820. Frente a esta disposición, la Sala se remite a
las consideraciones efectuadas al analizar la sujeción o no al ordenamiento
constitucional del artículo 14. Por tal motivo se declarará su exequibilidad,
pero condicionada, en idénticos términos[475].
Artículo 34. Libertad
por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal
(Ver, supra, análisis de los artículos 4 y 14;
bloque temático D.3., sobre derechos de las víctimas)
Disposición:
“La
concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata
la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y
definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido
beneficiados por las anteriores medidas.”
Análisis:
821. El artículo 34 establece que la amnistía y la
renuncia a la persecución penal tendrán como efecto la puesta en libertad
inmediata y definitiva de aquellos
que, estando privados de la libertad, hayan sido beneficiados por dichas
medidas[476].
822. Esta regulación se orienta al diseño de un
instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos
de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves
-amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional
de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito
de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue
finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar
seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del
conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la
confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser
amnistiados o indultados.
823. Una lectura literal del precepto,
podría suponer un compromiso débil frente al deber de contribuir a la satisfacción
de los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación, ya sea en el
momento del otorgamiento del beneficio o de la libertad condicionada, que no
compensa la renuncia que en pro de la paz se realiza en materia de justicia
penal retributiva.
824. De acuerdo con el artículo 14 de la
Ley, la concesión de amnistías, indultos o cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y
equitativo, no exime del deber de
contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad ni del
cumplimiento de las obligaciones de reparación impuestas por la JEP (Ver, supra, análisis del artículo 14). Por lo
anterior, la lectura adecuada de este artículo implica el reconocimiento de los
compromisos para con el Sistema Integral, en los términos a los que se hizo
referencia al analizar la constitucionalidad del artículo 14.
825. En este sentido, a los beneficiarios
de los instrumentos de justicia transicional que comportan una flexibilización
de la reacción penal, les es exigible un auténtico deber de contribuir de
manera genuina y real a la satisfacción, en la mayor medida posible, de los
derechos de las víctimas, en procura de alcanzar una verdadera justicia
restaurativa, compatible con el espectro de verdad y de reparación que demanda
un escenario de justicia transicional. (Ver, también, infra, estudio del
artículo 36)
826. Para armonizar esta disposición con
una lectura adecuada del ordenamiento constitucional, entonces, la Sala
procederá a declarar su constitucionalidad, bajo los condicionamientos
precisados por esta Sala para el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016.
Artículo 35. Libertad
condicionada
(Ver, supra, análisis material del
artículo 14)
Disposición:
“A
la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los
artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la
libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los
delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad
condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el
artículo siguiente.
Parágrafo.
Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por
condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la
Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que
acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por
esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente
artículo.
En
caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán
trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez
que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan
concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las
condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de
2011.
Las
personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de
la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual
quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y
cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.
La
autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en
cuanto a la libertad.
La
Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes
incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso.
Si
durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios
de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a
cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los
programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la
Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o
ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les
revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad
condicional o las sanciones establecidas en la JEP”.
Análisis:
827. De acuerdo con lo expuesto en el contexto de esta providencia (supra, B.5., la justicia transicional), la incorporación de un sistema de justicia
transicional implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de
instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz –a
través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los
derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro
de la reconciliación.
828. En ese sentido, la figura de la libertad condicional,
en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de
transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una
fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de
la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos
aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista
interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior.
829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la
libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en
tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan
ser beneficiarias de: (i) amnistías de
iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los
delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la
organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o
Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP,
de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii)
personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social
hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por
delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las Farc-EP,
sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad
condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los
supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos
contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley.
830. Siendo así una fórmula de beneficio destinada a
los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema
transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un
condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de
las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en
materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
831. En efecto, se evidencia que el último acápite del
primer inciso del artículo bajo revisión impone al interesado la exigencia de
haber suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36, con lo cual, prima facie, se satisface la obligación
correlativa de realización de los derechos de las víctimas. No obstante, la
Sala advierte la necesidad de hacer una lectura armónica de la disposición, de
manera que su entendimiento corresponda con el análisis adelantado al momento
de revisar el artículo 36, infra, para
una adecuada comprensión del alcance de los compromisos que deben asumir los
destinatarios del beneficio.
832. Ahora bien, con respecto a lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 35, las cuestiones que podrían suscitar dudas de
inconstitucionalidad se encuentran en el inciso final. En este punto, la Corte
se remite a las consideraciones adelantadas al
analizar la constitucionalidad del artículo 14 y, en consecuencia, declarará su
exequibilidad, bajo las mismas condiciones[477].
(Ver, supra, artículo 14)
Disposición:
“El
Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades
previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a
disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar
todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del
país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
El
Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Parágrafo.
Además de los compromisos señalados en este artículo
quienes estén privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una vez
puestos en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo 35, por
decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz
podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de
cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz
resuelva su situación jurídica de forma definitiva.”
Análisis:
833. En el marco del régimen de libertades previsto en el Capítulo IV del Título III[478]
de la Ley 1820 de 2016, el primer inciso del artículo 36 prevé que los
beneficiarios de las libertades a que
se refiere este capítulo deben suscribir un acta de compromiso.
834. Para empezar el estudio del
artículo, se evidencia que dentro del Capítulo IV en mención, el artículo 34
regula la libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a
la persecución penal, y el artículo 35 se refiere a la libertad condicionada,
en supuestos en los que no se ha definido aún la situación penal de los
favorecidos.
835. En relación con la libertad prevista
en el artículo 34 cabe advertir que la concesión de amnistías o de la renuncia
a la persecución penal exige, per se, la suscripción de un acta de compromiso;
y que, de otro lado, el otorgamiento de
la libertad luego de tales beneficios es, en algún sentido, una consecuencia
lógica de los primeros, por lo tanto, el acta que debe suscribirse por quien es
beneficiario de la amnistía o renuncia a la persecución penal, y a la vez la
libertad prevista en el artículo 34, debe comprender todos los aspectos
necesarios, relevantes y pertinentes para la concesión de los dos mecanismos.
En este sentido, lo previsto en el artículo 36 es aplicable en los casos
previstos en el artículo 34, siempre y cuando se tenga en cuenta que la
libertad allí regulada compromete el reconocimiento de otros beneficios y, por
ende, el acta debe corresponder a tal situación.
La aplicación de la disposición en
estudio en los casos en que se conceda la libertad condicionada prevista en el
artículo 35 no requiere precisión adicional.
836. En el primer inciso, además, se
previó que el acta de compromiso debía dar cuenta del “sometimiento y puesta a disposición” de la Jurisdicción Especial
para la Paz, y contener la obligación de “informar
todo cambio de residencia y de “no
salir del país sin autorización” de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Sobre este enunciado la Sala considera oportuno efectuar las siguientes
precisiones.
837. La concesión de los beneficios
previstos en la Ley 1820 de 2016, tal como se ha expuesto reiteradamente a lo
largo de esta providencia, determina en algunos casos (amnistía, indulto y
renuncia a la persecución penal) una flexibilización importante a las
exigencias predicables de la satisfacción de los derechos a la justicia (por la
vía judicial penal) y a la verdad individual (también judicial) de las víctimas,
por lo que su concesión debe tener un impacto relevante en la consecución de
los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos
de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la
reparación integral.
838. La suscripción del acta de
compromiso, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición, es un instrumento de gran importancia para la consecución
de tales propósitos, en la medida en que contribuye a la certeza sobre la
situación de los destinatarios de las medidas y, de otro lado, sirve de
criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario
adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio; en un
marco en el que su otorgamiento no exime del deber de contribuir a la verdad y
a la reparación integral, tal como se precisó al analizar la constitucionalidad
del artículo 14 de esta Ley.
839. Para la Sala, el acta es un
instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la
Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto
es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad,
la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos.
840. Dichos compromisos no son el
resultado de una disposición posterior o de la construcción jurisprudencial
reciente por parte de este Tribunal, su fundamento deriva de los mandatos
constitucionales que imponen la garantía de la dignidad y de los derechos a la
verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, así como de las
disposiciones que conforman esta Ley, específicamente los artículos 6, 14 y
concordantes. Por lo tanto, la suscripción de las actas para la concesión de
los beneficios de la Ley 1820 de 2016 presupone desde el comienzo la sujeción a
compromisos que determinan su otorgamiento, así como la sujeción a la
satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad.
Por lo tanto, en el marco de lo afirmado
en el artículo 14 de esta Ley, no se encuentra reparo alguno a esta
disposición.
841. Sobre el inciso segundo del artículo 36 la Sala
debe precisar que: (i) dentro de la configuración de la institucionalidad de la
Jurisdicción Especial para la Paz prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017,
se incluyó el cargo de Secretario Ejecutivo,
con unas funciones específicas referidas en los artículos 5, parágrafo
2, transitorio y 7, parágrafo 2, transitorio del artículo 1; y, (ii) la
Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la primera de las
referidas disposiciones, sostuvo que “las
funciones jurisdiccionales atribuidas por excepción al secretario ejecutivo,
solo regirán hasta cuando empiece a funcionar la JEP.”[479]
Bajo este último entendimiento, la Corte no encuentra
reparo alguno de constitucionalidad a la disposición demandada, y en
consecuencia procederá a declarar su exequibilidad.
842. Por último, en relación con el parágrafo de la
misma disposición, la Sala advierte que la concesión de la libertad exige, por
parte de sus destinatarios, un compromiso por hacer uso de ella en los términos
constitucionales y legales, acorde con los objetivos del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, por parte de las autoridades
competentes, el deber de garantizar que cada una de las medidas adoptadas
cumplan la finalidad de su otorgamiento, adoptando las instrumentos, y en su
caso correctivos, idóneos, adecuados y necesarios, por lo tanto tampoco cabe
reparo por inconstitucionalidad alguna.
Artículo
37. Procedimiento
(Ver, supra, artículo 3º, ámbito de
aplicación material)
Disposición:
“Respecto
de los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo
final de paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la
libertad con fundamento en una medida de aseguramiento por delitos políticos o
conexos conforme a lo establecido en esta ley, el fiscal competente solicitará
a la mayor brevedad ante un Juez con funciones de Control de Garantías la
libertad condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad
condicionada.
Respecto
de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un
Acuerdo Final de Paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de
la libertad con fundamento en una condena por delitos políticos o conexos
conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta
ley y autorizar dicha libertad condicionada.
En
el caso de que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no
amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasión de este,
se aplicará lo establecido en los párrafos anteriores respecto a la
excarcelación y al sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz hasta
que por esta se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando
a disposición de esta jurisdicción en los mismos lugares donde se concrete el
proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerde para los demás
integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los
excarcelados, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 36.
También
serán excarceladas a la mayor brevedad las personas que estén privadas de la
libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio
del derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en
los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265
(daño en bien ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte público,
colectivo u oficial); 353ª (obstrucción a vías públicas que afecte el orden
público); 356ª (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de
sustancias u objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430
(perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano,
que manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para
la Paz y comparecer ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para
solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a
la extinción de la responsabilidad. En estos casos será competente para decidir
su puesta en libertad:
a)
Respecto a aquellas personas que se encuentren privadas de libertad con
fundamento en una medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitará ante
un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien
deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada;
b)
Respecto de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con
fundamento en una condena, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
a cuya disposición esté la persona sentenciada deberá verificar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar
dicha libertad condicionada”.
Análisis:
843. La disposición, en general, contiene normas de
carácter procesal, relativas al desarrollo de las actuaciones tendientes a la
aplicación del beneficio de la libertad condicionada, de manera que fija las etapas
y actuaciones del trámite. Corresponde, entonces, a una regulación
eminentemente procedimental, ámbito en el cual el Legislador cuenta con una
amplia libertad de configuración, tal como ya ha sido expresado en esta
providencia, y cuya valoración constitucional se limita a constatar que no
afecte contenidos iusfundamentales de
la Carta Política.
En este caso, y teniendo en cuenta lo manifestado por
algunos intervinientes (como el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla[480]),
la Corte sólo considera necesario esclarecer el alcance del cuarto inciso del
artículo 37.
844. De acuerdo con lo expuesto al estudiar normas
precedentes (artículos 3º -inciso 2-, 24, 28.9 y 29.2) y por las razones allí
desarrolladas, la referencia a “protesta
o disturbios internos” es acorde con el ordenamiento Superior, siempre que
se entienda que en el desarrollo de actividades amparadas por la
Constitución, como la protesta colectiva, pública y deliberante (Art. 37 C.P.),
se pueden presentar episodios de violencia proscritos por el orden jurídico,
que, si bien no son equiparables al contexto de conflicto armado interno, sí
pueden ser objeto de tratamientos penales especiales en virtud de su conexión
con el delito político y de los propósitos de superar el legado de afectaciones
dejadas por el conflicto armado interno y otras violencias que interactúan con
dicho contexto bélico; condiciones que, en cada caso concreto, deberán ser
valoradas por la autoridad encargada de otorgar los beneficios.
Artículo 38. (Información a otros Estados)
Disposición:
“Todo
lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas,
delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante
la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados.
Reconociendo
la soberanía de otros Estados en los asuntos propios de sus competencias
penales y la autonomía de decidir sobre el particular, el Gobierno nacional
informará a las autoridades extranjeras competentes sobre la aprobación de esta
ley de amnistía, adjuntando copia de la misma para que conozcan plenamente sus
alcances respecto a las personas que se encontraran encarceladas o investigadas
o cumpliendo condenas fuera de Colombia por hechos o conductas a las que
alcancen los contenidos de esta ley.”
Análisis:
845. En relación con el
contenido normativo del artículo 38, no hubo pronunciamientos por parte de los
intervinientes ni de la Procuraduría General de la Nación.
846. Para la Corte, esta
disposición no presenta ningún problema de constitucionalidad y, por el
contrario, permite comunicar a otros Estados que se está cumpliendo el deber de
investigar, juzgar y sancionar las conductas respecto las cuales sus tribunales
podrían tener competencia en virtud del principio de jurisdicción universal. Así, como lo ha reconocido esta Corporación[481],
en virtud de dicho principio, los jueces de otros Estados se encuentran
facultados para perseguir graves violaciones de derechos humanos o infracciones
al derecho internacional humanitario que hayan sido cometidas fuera de su
territorio, por personas que no sean nacionales contra personas que tampoco lo
sean.[482]
847. En tal sentido, la disposición bajo estudio se ajusta
a lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política, el cual dispone
que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan -entre otros aspectos.
en el reconocimiento de los principios del derecho internacional, dentro de los
cuales se encuentra el de no otorgar amnistías o excluyentes de responsabilidad
penal generales, en relación con graves violaciones a los DDHH o graves
infracciones al DIH, tal como se dejó establecido en los bloques B.6. (“Las amnistías en el derecho internacional
humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho penal
internacional y la Constitución Política”) y B.8. (“Tratamientos penales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública”)
de esta providencia.
Por lo tanto, la Corte
declarará la constitucionalidad del artículo 38.
Artículo 39. (Prescripción)
(Ver, supra, contexto, B.5. y B.6., amnistías y
justicia transicional;
bloque temático D.3., sobre los derechos de las
víctimas)
Disposición:
“Prescribirá
al año de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz
el plazo de presentación de acusaciones o informes respecto de las personas
contempladas en esta ley por cualquier hecho o conducta susceptible de ser
cobijada por amnistía o indulto, siempre que hubiere sido cometido:
a)
Con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, o
b)
Hasta el momento de finalización del proceso de dejación de armas, cuando se
trate de conductas estrechamente vinculadas al cumplimiento de dicho proceso.”
Análisis:
848. El artículo 39 de la Ley 1820 de 2016 establece
un plazo de un año a partir de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción
especial para la Paz para presentar acusaciones o informes respecto de las
personas beneficiarias de amnistía o indulto, siempre que estén relacionadas
con conductas anteriores (i) a la entrada en vigor del Acuerdo Final o (ii) a
la finalización del proceso de dejación de armas, cuando tengan una vinculación
estrecha con el cumplimiento de dicho proceso.
849. Al respecto, en primer lugar, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la inexequibilidad
del artículo 39 de la Ley, en lo que tiene que ver con el plazo de prescripción
para la presentación de informes respecto de delitos imprescriptibles. A este
respecto, la Corte reitera lo señalado en el acápite de contexto sobre la relación entre las amnistías y el deber del
Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos
humanos (supra, B.5., B.6. y D.3.).
En efecto, conforme lo ha establecido la Corte IDH en la sentencia de Barrios
Altos vs. Perú, las disposiciones sobre prescripción
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de derechos humanos son inadmisibles[483].
850. Ahora bien, la Sala observa que el plazo de
prescripción establecido por el artículo 39 es aplicable a la presentación de
acusaciones o informes por conductas o
hechos susceptibles de ser cobijados
por amnistía e indulto. Por lo anterior, en la medida en que las graves
violaciones de derechos humanos no son objeto de amnistía e indulto (supra, artículo 23, parágrafo), la Corte
entiende que el término de prescripción contenido en el artículo 39 no aplicará
a la presentación de informes o acusaciones respecto de estas violaciones.
851. A su turno, la Defensoría del Pueblo sostiene que
el plazo definido por el artículo 39 vulnera el derecho de las víctimas
a la justicia y, por lo tanto, sugiere a la Corte declarar su exequibilidad
condicionada “bajo el entendido de que el
plazo de presentación de acusaciones o informes, respecto de las personas
contempladas en dicha ley, por cualquier hecho o conducta susceptible de ser
cobijada por amnistía o indulto debe contarse a partir de la decisión que las
concede”.
852. Para la
Corte, la definición del plazo de prescripción para la presentación de
acusaciones e informes sobre los hechos y las conductas cometidas por posibles
beneficiarios de amnistías e indultos es un aspecto que compete al Legislador.
Así, en la medida en que no se obstruyan, ignoren o contraríen garantías
básicas previstas en la Constitución, este margen de configuración legislativa
debe ser respetado.
853. Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte encuentra que el plazo de un año contado a partir de la entrada en funcionamiento de la
Jurisdicción Especial para la Paz no elimina la posibilidad de las víctimas de
participar en el proceso y, por el contrario, constituye un plazo razonable
para el ejercicio de los derechos de las víctimas a tener una participación
efectiva en el mismo. En consecuencia, la Sala considera que esta norma no es
contrario a la Constitución.
854. De otra parte, el Comité Nacional de Víctimas de
la Guerrilla señala que el Acuerdo Final de Paz es un documento político y que,
por lo tanto, es inconstitucional condicionar normas jurídicas como la
prescripción de la presentación de las acusaciones e informes sobre los
beneficiarios de amnistías e indultos a la entrada en vigor de dicho Acuerdo. Si
bien la Sala ya se refirió, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4º a
las remisiones al Acuerdo Final, en lo que tiene que ver con el inciso final de
la norma bajo estudio, la Sala considera que la posición del Comité no genera
un auténtico problema de constitucionalidad, pues lo que acá se establece es un
marco de referencia temporal para definir el modo de contar la prescripción, y
no la aplicación del Acuerdo como norma de derecho.
Por lo anterior, la Corte declarará la
constitucionalidad de este artículo.
Artículo 40. (Libertad)
(Ver, supra, análisis material de los artículos 14 y
36)
Disposición:
“Una
vez haya entrado en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz,
corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto resolver las solicitudes de
puesta en libertad de cualquier persona a la que le alcancen los efectos de la
amnistía o indulto. La resolución emitida será de obligatorio cumplimiento de
forma inmediata por las autoridades competentes para ejecutar la puesta en
libertad y contra la misma no cabrá recurso alguno.”
Análisis
855. El artículo 40 establece la obligación de la Sala
de Amnistía e Indulto de resolver las solicitudes de puesta en libertad de las
personas a quienes alcancen los efectos de la amnistía o indulto. Igualmente,
dispone que frente a la resolución de la Sala de Amnistía e Indulto que decida
sobre estas solicitudes no cabrá recurso alguno.
856. En su intervención, el Comité Nacional de
Victimas de la Guerrilla solicita que se declare la inconstitucionalidad de la
expresión “cualquier persona a la que le
alcancen los efectos de la amnistía o indulto” del artículo 40 frente a
aquellas personas involucradas en protestas sociales que sean beneficiarias de
la amnistía e indulto, o que, en su defecto, se declare que los beneficios
mencionados podrán extenderse a estas personas, siempre y cuando se pruebe que
pertenecen a las Farc-EP. Al respecto, la Sala se remite a las consideraciones
presentadas en el eje de discusión sobre la extensión del ámbito de aplicación
de la ley a los disturbios públicos y el ejercicio de la protesta social (supra D.6.).
857. Adicionalmente, la OACNUDH cuestiona la ausencia
de recursos administrativos o judiciales que puedan ser usados por las víctimas
frente a la concesión de beneficios penales. En este sentido, sostiene que las
víctimas deben contar con legitimación procesal para intervenir en los casos en
los que sus intereses puedan verse gravemente afectados.
858. Frente a esta afirmación, la Corte observa que la
puesta en libertad es un beneficio accesorio a la amnistía o indulto y que
contra la resolución de la Sala de Amnistía e Indulto que decide sobre la
puesta en libertad de los beneficiarios no cabe recurso alguno.
859. Sin embargo, en tanto beneficio accesorio, la
libertad prevista en este artículo debe seguir la suerte del beneficio
principal, de modo que su otorgamiento está sometido a la suscripción del acta
de compromiso ante la JEP, y a la contribución a los derechos de las víctimas,
en los términos definidos por el artículo 14, supra.
Por lo demás, no encuentra la Corte dudas de
inconstitucionalidad sobre la disposición citada; y, en consecuencia, se declarará
exequible en su integridad.
Artículo 41. Efectos de la
amnistía
(Ver, supra, contexto, B.5, B.6 y B.7, amnistías,
justicia transicional y delito político;
análisis material de los artículos 4º y 14)
Disposición:
“La
amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la
acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la
responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya
cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de
satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia
con la Ley 1448 de 2011.
Todo
ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en
cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No repetición.
En
todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de
extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas
vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita. En
caso de que el bien inmueble afectado por la extinción de dominio sea propiedad
del padre, madre, hermano o hermana o cónyuge del amnistiado y se hubiere
destinado de forma prolongada y habitual desde su adquisición a su vivienda
familiar, la carga de la prueba de la adquisición ilícita corresponderá al
Estado.
En
el evento de que ya se hubiera extinguido el dominio sobre dicho inmueble antes
de la entrada en vigor de esta ley y la decisión de extinción de dominio
hubiere calificado el bien como adquirido con recursos provenientes de
actividades de las FARC-EP, y el antiguo propietario declare bajo gravedad de
juramento que el bien lo obtuvo con recursos lícitos, este podrá solicitar la
revisión de la sentencia en la que se decretó la extinción de dominio, ante la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente según el lugar
donde esté ubicado el inmueble o ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia según el caso. Si la sentencia de revisión no ha sido
proferida en el término de un año, deberá ser adoptada en dos meses con
prelación a cualquier otro asunto. La solicitud de revisión podrá instarse en
el término de dos años desde la entrada en vigor de esta ley. Toda solicitud de
revisión deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el
Acuerdo Final de Paz.
Parágrafo.
Si por los hechos o conductas objeto de las amnistías o indultos previstos en
esta ley hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones
impuestas como resultado de las mismas, las amnistías o indultos previstas en
esta ley las cobijarán; el funcionario competente deberá adoptar a la mayor
brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a través de
los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de que esto último no ocurra
en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, el interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción
ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin
perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales que considere.”
Análisis:
860. La extinción de los efectos de la
amnistía (i) a la acción y sanciones penales, principal y accesorias, conforme
al inciso primero; y, (ii) a la responsabilidad y sanción disciplinaria o
fiscal (administrativa), según el parágrafo, no presenta problemas de constitucionalidad; por el
contrario, se aviene a los contenidos previstos en el marco constitucional
transitorio avalado por la Corte Constitucional al analizar el Acto Legislativo
No. 01 de 2017, enmienda que, en el artículo transitorio 6 del artículo 1, prevé la competencia prevalente de la
JEP, incluyendo las sanciones e investigaciones disciplinarias o administrativas.
En el mismo sentido, la Ley 1820 de 2016 reitera en varias disposiciones tal
alcance, entre otros, en los artículos 4, 6.3 y 7, a cuyo análisis se remite la
Sala.
861. La imposibilidad de invocar la
acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, sin
perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la
reparación integral, fue objeto de reparo por algunos de los intervinientes
(como la Universidad Externado y CODHES), dado que, en su criterio, lesionaría
los derechos de las víctimas. Sobre este aspecto, la Corte advierte que el
parágrafo del artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece
idéntica regla, y que ésta fue avalada en la sentencia en la que se analizó su
constitucionalidad, de modo que debe estarse a lo resuelto en aquella
oportunidad (C-674 de 2017). Aunado a lo anterior, la opción regulativa en
estudio (extinción de la acción de indemnización en el inciso primero de la
disposición en estudio), constituye una opción legislativa también dentro del
ordenamiento constitucional permanente, conforme al artículo 150.17[484].
862. De otro lado, intervinientes como el
Consejo de Estado y el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, solicitaron
la inexequibilidad de la renuncia a la acción de repetición cuando el
amnistiado haya cumplido funciones públicas. La Corporación judicial, porque
consideró que en virtud del artículo 90 de la C.P. dicha opción no era viable;
y el Comité, porque observó que por esta vía se estaría permitiendo la aplicación
de amnistías a funcionarios públicos, en contra de la prohibición definitiva de
las auto amnistías, definida en el marco del DIDH.
863. Frente al primer reparo, la Sala se
remite a lo considerado al respecto en la sentencia C-674 de 2016, que analizó
la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, y en la cual se declaró
la exequibilidad del parágrafo del artículo transitorio 18, antes referido, así
como del artículo transitorio 26, relativo a la “exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para
miembros de la Fuerza Pública”.
864. En cuanto al segundo
cuestionamiento, advierte la Sala que la norma en estudio no desconoce el hecho
de que los beneficios de amnistía e indulto proceden frente a la comisión de
delitos políticos y conexos; y, si bien resulta en principio inusual suponer
que un funcionario público está en rebelión, esta es una posibilidad
contemplada por el Legislador que, razonablemente, obedece a la complejidad del
conflicto armado interno. Así las cosas, lo que la norma prevé, en una
interpretación razonable y contextual, es un beneficio para quien, siendo
funcionario público, se levantó contra el orden constitucional y democrático, y
no para otras personas vinculadas a los distintos órganos del Estado. Por lo
anterior, el enunciado en estudio no contraviene el orden constitucional.
865. Finalmente, (i) en relación con el
inciso primero, la remisión que se efectúa a la Ley 1448 de 2011 no presenta
objeción constitucional alguna, bajo la comprensión que al respecto se efectuó
en el artículo 14 de esta providencia; y, (ii) la expresión “las obligaciones de reparación que sean
impuestas”, contenida en el inciso segundo, tampoco genera incompatibilidad
alguna con la Norma Superior, como lo sugirió el Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo y otros intervinientes[485],
al afirmar que tal reparación no sería integral, dado que, como se aclaró en el
estudio del artículo 14, la única reparación que es constitucionalmente
admisible es aquella integral, adecuada y efectiva.
866. Tampoco ofrece reparos de
constitucionalidad el precepto que excluye, de los efectos de la amnistía y
otros tratamientos jurídicos especiales, la acción de extinción de dominio
ejercida por el Estado sobre bienes muebles e inmuebles apropiados de manera
ilícita. Se trata de una disposición que preserva importantes valores e
intereses constitucionales como la moralidad pública, evitando que los
beneficios de la Ley 1820 de 2016 se extiendan a hechos de delincuencia común
y, especialmente, a actos de corrupción. No obstante, la Sala debe aclarar los
siguientes aspectos previstos en el inciso tercero de la disposición.
867. En primer término, la inversión de
la carga de la prueba sobre la adquisición ilícita cuando quiera que la acción
de extinción de dominio recaiga sobre los bienes propiedad del padre, madre,
hermano o hermana o cónyuge del amnistiado, y se hubiera destinado, de forma
prolongada y habitual, desde su adquisición, a su vivienda familiar.
Conforme a lo dispuesto en los artículos
152[486]
y 152A[487]
de Ley 1708 de 2014[488],
la regla general en procesos de extinción de dominio es la carga dinámica de la
prueba, sin embargo, existe una presunción de origen o destinación en la
actividad ilícita cuando quiera que existan elementos que indiquen que los
bienes perseguidos se encuentran estrechamente vinculados a grupos delictivos
organizados.
868. En segundo término, la regla
especial prevista en el artículo 41.2 de la Ley 1820 de 2016 exige dos
supuestos concurrentes: (i) que la titularidad del derecho de propiedad del
predio recaiga sobre algunos miembros del grupo familiar, expresamente
establecidos, y (ii) que la destinación haya sido la vivienda familiar. En este
sentido, la titularidad del bien no recae directamente sobre el amnistiado, sino
sobre personas frente a las cuales, pese a sus nexos familiares, no puede
afirmarse prima facie que hayan
participado de la actividad del combatiente. Además, se exige una destinación
que involucra una garantía constitucional fundamental, como es el derecho a la
vivienda digna.
869. En estos términos, para la Sala es
razonable el beneficio probatorio en el
marco de un proceso transicional, dado que tiende a proteger los intereses
del núcleo familiar de quien se desarma, con miras a que sobre aquel no pesen
las consecuencias desfavorables que
en materia procesal rigen en condiciones ordinarias, lo que se traduce, junto
con los demás beneficios, en genuinas muestras de su reincorporación a la
sociedad como ciudadanos para quienes su familia es parte fundamental, en una
sociedad abierta a respetar y garantizar la manifestación de la diferencia por
la vía del derecho.
870. También encuentra razonable que la
delimitación se efectúe sobre algunos órdenes de consanguinidad y afinidad,
como expresión de la libertad de configuración del Legislador, aunque debe
aclararse que, cuando la disposición habla de cónyuge, debe entenderse que la
disposición comprende también al compañero o compañera permanente, en virtud
del principio de igualdad entre las personas y del concepto amplio de familia,
extensamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional[489].
871. El cuarto inciso del artículo en
estudio estipula la posibilidad de iniciar acción de revisión contra la
decisión de extinción de dominio, acción que no es extraña a este tipo de
procedimientos, dado que en el trámite general está prevista en el artículo 73
de la Ley 1708 de 2014, bajo las causales de (i) hechos nuevos, (ii) conducta
delictiva del juez o (iii) fundamento en prueba falsa.
872. Ciertamente, la configuración de la
Ley 1820 de 2016 en esta materia difiere de la regla general, dado el contexto
de la transición; además, involucra una expresión ambigua, que debe aclararse
para su adecuada comprensión. La Sala comenzará, entonces, por enfrentar la ambigüedad
mencionada y, posteriormente, analizará la validez de la regulación, que, se
insiste, supone una regla especial y de naturaleza transicional frente al
régimen general de extinción de dominio.
873. La ambigüedad radica en que uno de
los supuestos de operatividad de la disposición es la declaración juramentada
del antiguo propietario del bien, acerca
de su origen lícito. La pregunta que surge es quién es el antiguo propietario
del bien, dado que puede ser un propietario anterior al miembro de las Farc-EP
inmerso en la transición; puede ser el miembro de las Farc-EP mencionado, o
puede ser un familiar, en ciertos grados de afinidad o consanguinidad.
874. La Sala estima que la única interpretación razonable de esta
disposición, en el contexto en que se encuentra inmersa, es que se trata de un
beneficio previsto para los mismos sujetos a favor de los cuales se prevé una
nueva regla, más favorable, en materia de carga de la prueba. Es decir, para el
padre, la madre, los hermanos o hermanas, y el cónyuge o compañero(a) permanente
del amnistiado. La primera opción (un propietario anterior) carecería de
sentido, pues la extinción del dominio del bien en cuestión debió tener como
causa su origen en las actividades del grupo al margen de la ley. Y la última
opción desconocería las conclusiones a las que se arribó en el estudio del
inciso anterior, y es que la norma tiene sentido (i) en el marco de la
transición; (ii) en la medida en que se aplique a personas que no hicieron
parte, prima facie, de las
hostilidades; y (iii) que sea instrumental al derecho fundamental a la vivienda
digna.
875. Bajo tal alcance, la validez del
enunciado, ante la existencia de razones constitucionales poderosas que
justifiquen este trato especial y que respondan a una adecuada ponderación
entre unas y otras, es decir, entre los fines de la norma y los fines de la
extinción de dominio, es incuestionable.
876. Asi, se corrobora el fin legítimo
si, al igual que el inciso tercero, previamente analizado, se destina a un
número limitado de personas, no combatientes o participantes del conflicto, y
siempre que el bien haya sido, antes de la decisión de extinción de dominio,
utilizado con fines de vivienda familiar. La primera condición es necesaria
para que, bajo este beneficio, no se favorezcan hechos de corrupción y
delincuencia común. La segunda, para evitar que sea el fundamento de un
enriquecimiento sin causa por parte de personas que, si bien no participaron en
el conflicto, sí estarían recibiendo un beneficio desproporcionado, en desmedro
de la población desplazada y despojada de sus bienes. Es decir, de las víctimas
que son el centro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición.
877. En la parte final del inciso 4 se
establece que la solicitud de revisión debe estar suscrita por un
Plenipotenciario que hubiera firmado el Acuerdo Final de Paz. Para la Corte
esta facultad no se justifica, ni siquiera acudiendo al contexto integral de la
Ley 1820 de 2016 en la que dicho interviniente dentro del proceso de paz no ha
tenido incidencia en los trámites legales que se regulan, y tampoco es
razonable, al carecer por completo de criterios que permitan entender en qué
casos puede, por ejemplo, no darse el aval ante la intención de pedir la
revisión. Por lo anterior, esta Corte declarará la inexequibilidad de la
expresión “Toda solicitud de revisión
deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo
Final de Paz”.
878. Lo anterior no obsta para que, dado
que el beneficio se concede por la condición de familiar (en los grados
previstos por la norma) de un ex combatiente, deba acreditarse dentro de la
acción esta última condición a través de un instrumento que sí ha sido objeto
de referencia en varias oportunidades por esta Corte, esto es, los listados entregados
por las Farc-EP al Gobierno nacional, bajo los principios de confianza legítima
y buena fe, y que deben ser objeto de verificación.
879. Por último, en cuanto al parágrafo, ya se precisó
al inicio de este análisis de constitucionalidad, que la extensión de los
efectos de la amnistía a las investigaciones disciplinarias o fiscales en
curso, es constitucional; resta por afirmar que la parte final, que se refiere
a algunos aspectos procedimentales, también se ajusta al ordenamiento Superior,
en la medida en que tienden a materializar los efectos plenos del beneficio
conferido en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición, de manera oportuna.
880. Por lo expuesto, la Corte declarará la
exequibilidad del artículo con la siguiente condición (parcial) e
inexequibilidad (parcial): en el inciso tercero, por el término “cónyuge”, se entenderá también compañero
(a) permanente; y, (ii) en el inciso quinto, se declarará la inexequibilidad de
la expresión “Toda solicitud de revisión
deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo
Final de Paz”, sin perjuicio de que la condición del ex combatiente se
acredite a través de los listados que deben entregar las Farc-EP al Gobierno nacional,
en los términos aquí referidos.
Artículo 42. Efectos de la
renuncia a la persecución penal
(Ver, supra, análisis material de los artículos 4 y 14;
bloque temático D.3., sobre derechos de las víctimas)
Disposición:
“La
renuncia a la persecución penal extingue la acción y la sanción penal, así como
la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y la
responsabilidad derivada de la acción de repetición. Lo anterior, sin perjuicio
del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación
integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de
las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo
establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No
repetición.
Si
por los hechos o conductas objeto de la renuncia a la persecución penal hubiera
investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como
resultado de las mismas, la renuncia las cobijará; el funcionario competente
deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como
la sanción, a través de los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de
que esto último no ocurra en un plazo de tres meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la
extinción de la acción o sanción ante la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la
utilización de otros recursos o vías legales que considere.”
Análisis:
881. En cuando a los efectos de la renuncia a la
persecución penal considera la Sala necesario reiterar, en primer término, la
validez constitucional de conceder beneficios especiales, como aquel al que se
refiere esta disposición, a agentes del Estado, partiendo del marco
constitucional previsto en el artículo 66 transitorio de la Constitución
Política y del Acto Legislativo 01 de 2017, específicamente, en los artículos
transitorios 17 y 21 del artículo 1º, que fueron avalados en sede de control
único de constitucionalidad por este Tribunal, en la Sentencia C-674 de 2017[490].
882. Sobre los efectos que se proyectan en la
responsabilidad y sanciones penales, principales y accesorias; así como sobre
la responsabilidad y sanciones de índole disciplinario y fiscal (administrativas),
la Sala se remite a los argumentos que ha expuesto al analizar la
constitucionalidad de la anterior disposición, esto es, el artículo 41, y con
base en los cuales ha considerado que esta previsión no viola la Carta
Política.
883. Atendiendo a los reparos que sobre esta
disposición efectuaron algunos intervinientes dentro del trámite
constitucional, la Sala reitera que (i) la exclusión del ejercicio de la acción
de repetición ya ha sido avalada de manera concreta por la Corte en la
sentencia previamente citada (C-674 de 2017), y que (ii) el hecho de que el
inciso primero no disponga que la indemnización debe ser integral, no implica
que ello no se pueda establecer sin equívocos, analizando la configuración del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como las
obligaciones que ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal para con las
víctimas, por lo cual es claro que la
reparación debe ser, por lo menos, integral, adecuada y efectiva.
884. Sobre la parte final del segundo inciso, tampoco
se evidencia reparo alguno de inconstitucionalidad dado que, en el marco de
configuración legislativa, se prevén algunos aspectos que garantizan la
eficacia integral de los efectos de la concesión del beneficio, al disponer de
un término para la aplicación en el ámbito de la sanción administrativa, así
como posibilidades jurídicas ante su incumplimiento.
En conclusión, se declarará la exequibilidad del
artículo 42, estudiado.
Artículo
43. Efectos de la cesación de procedimiento y la suspensión condicional de la
ejecución de la pena
(Ver, supra, análisis material de los artículos 4 y 14;
bloque temático D.3., sobre los derechos de las
víctimas)
Disposición:
“La
cesación de procedimiento, la suspensión de la ejecución de la pena y demás
resoluciones o decisiones necesarias para definir la situación jurídica no
extinguen la acción de indemnización de perjuicios. Se extinguirá la anterior o
la acción penal cuando así se acuerde de forma expresa por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, la cual también deberá pronunciarse sobre
la extinción de la responsabilidad disciplinaria y fiscal.”
Análisis:
885. Para la Corte no existe problema de
inconstitucionalidad alguno derivado de esta disposición, en razón a que el
Legislador puede modular los alcances de los efectos de los diferentes
tratamientos punitivos frente a responsabilidades principales y accesorias,
dependiendo de las implicaciones y de los presupuestos de cada uno de esos
instrumentos, como ocurre por ejemplo con las dos figuras de las que se ocupa
el artículo 43. No existe una razón constitucional que obligue a que exista unicidad
(o identidad) en lo que tiene que ver con este aspecto, frente a todos y cada
uno de los mecanismos previstos por el Legislador, como incentivos para la
participación en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición.
Por lo tanto, este artículo se declarará
exequible.
Artículo 44. Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas
(Ver, supra, contexto,
B.8 sobre tratamientos penales especiales
diferenciados para agentes del Estado;
bloque D.3., sobre los derechos de las víctimas)
Disposición:
“La
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de
conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno
de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.
Las
competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en el
Título III de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del
Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título.”
Análisis:
886. A partir de las
diversas intervenciones incorporadas al trámite, relativas al artículo 44 de la
Ley 1820 de 2016, la Corte identifica dos problemas constitucionales relevantes.
El primero, relacionado con la validez de los tratamientos penales especiales
diferenciados, y el segundo, con las funciones de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas.
887.
En ese orden de ideas, respecto del primero de los cuestionamientos, la Corte
seguirá lo establecido en los bloques B.6. (“Las amnistías en el derecho
internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, el
derecho penal internacional y la Constitución Política”) y B.8. (“Tratamientos penales diferenciados para
miembros de la Fuerza Pública”), y en las consideraciones realizadas en el
análisis del artículo 9; en el sentido que los tratamientos penales especiales
son medidas de justicia transicional que tienen la finalidad de contribuir a la
paz y a la reconciliación, siendo admisibles además en el derecho internacional
-conforme con lo dispuesto en el artículo 6.5. del Protocolo Adicional II-, por
cuanto (i) tienen límites en la
obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones
a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, y (ii) se encuentran condicionados a la
satisfacción de los derechos de las víctimas.
888. Asimismo, en
relación con las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
la Corte tiene en cuenta que el artículo 44 se remite a algunas disposiciones
del Capítulo III del Título II, por lo que se reiterarán los argumentos
expuestos en el análisis de los artículos 3, 28, 30, 31, 32 y 33.
Con fundamento en las
anteriores consideraciones y en las observaciones efectuadas, la Corte
declarará la constitucionalidad del artículo 44.
Artículo 45. Mecanismos de
tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado
(Ver, supra, contexto,
B.8 sobre tratamientos penales especiales
diferenciados para agentes del Estado;
bloque D.3., sobre los derechos de las
víctimas)
Disposición:
“La
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la
Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley,
aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación
jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución
penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente
artículo.”
Análisis:
889. En relación con este
artículo, la intervención conjunta del Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo, el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado y la Coordinación
Colombia Europa Estados Unidos, reitera los reparos señalados en el análisis
del artículo 44; la Alianza cinco claves,
dicha norma vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas y el deber estatal
de investigar las violaciones a derechos humanos, por lo que solicitan sea
declarada constitucional de manera condicionada, en el entendido de que las
conductas beneficiadas con tratamiento penal especial no pueden ser aquellas
amparadas de manera reforzada por la Constitución y el bloque de
constitucionalidad en general; el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla
manifiesta que, lo dispuesto en relación con la aplicación del principio de
favorabilidad, es contrario al artículo 29 de la Constitución Política; y,
finalmente, el concepto de la Procuraduría General de la Nación afirma que, al
igual que el artículo 44, este define un régimen similar al previsto para los
miembros de las Farc-EP, aunque carente de amnistías, lo cual lo hace compatible
con la prohibición de auto amnistías que impidan el esclarecimiento de la
verdad. Además, explica que el régimen lleva implícita la prohibición de
conceder la renuncia a la persecución penal por los delitos más graves contra
los derechos humanos y el DIH.
890. A partir de las
intervenciones, se observa una eventual tensión entre el principio de
favorabilidad y los derechos de las víctimas. Esta se manifiesta en el hecho de
que, en la medida en que la norma objeto de análisis permite al operador
judicial elegir entre los distintos mecanismos de definición de la situación
jurídica, guiado exclusivamente por el principio de favorabilidad, es factible
inferir, de su literalidad, que la norma admitiría la concesión del beneficio
de mayor entidad denominado ‘renuncia a la persecución penal’, incluso para los
casos de delitos más graves.
891. En este contexto, la
Sala comienza por reiterar que los tratamientos penales especiales
diferenciados para agentes del Estado (y, en especial, para miembros de la
Fuerza Pública), no desconocen lo dispuesto en los bloques B6 (“Las
amnistías en el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de
los derechos humanos, el derecho penal internacional y la Constitución Política”) y B8 (“Tratamientos penales diferenciados para
miembros de la Fuerza Pública”), y en las consideraciones realizadas en el
análisis de los artículos 9, 31 y 44.
892. La Sala considera
que esa interpretación, si bien es ‘posible’ en el plano semántico (es decir,
en lo que tiene que ver con el significado del enunciado), no es, sin embargo,
plausible o razonable en el plano sistemático. Como se indicó en los bloques
temáticos a los que se ha remitido la Sala, referentes a la concesión de
amnistías, indultos y tratamientos penales diferenciados a los distintos
participantes del conflicto, una vez se alcanza el cese de hostilidades, este
tipo de beneficios encuentran un límite infranqueable en las conductas que, con
mayor intensidad afectaron la dignidad humana dentro del conflicto, que han
sido agrupadas bajo las categorías de crímenes
de guerra, crímenes de lesa humanidad y crimen
de genocidio, decisión que obedece a la necesidad de armonizar la
reconciliación con el derecho internacional humanitario, el derecho penal
internacional y el derecho internacional humanitario.
893. Por ese motivo, la
Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 45, bajo el
entendido de que la renuncia a la persecución penal no procede frente a las
categorías ya descritas; sin perjuicio del acceso a los beneficios de menor
entidad que prevé la Ley 1820 de 2016.
Artículo 46. De
la renuncia a la persecución penal
(Ver, supra, contexto,
B.8 sobre tratamientos penales especiales
diferenciados para agentes del Estado;
bloque D.3., sobre los derechos de las víctimas)
Disposición:
“La
renuncia a la persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal especial
diferenciado para agentes del Estado propio del sistema integral mediante el
cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal,
necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del
conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el
sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y
duradera.
Este
mecanismo no procede cuando se trate de:
1.
Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma
de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras
formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento
forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el
Estatuto de Roma.
2.
Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado.
3.
Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública,
el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal
Militar.”
Análisis:
894. A partir de un
amplio conjunto de intervenciones presentadas en torno a los distintos
numerales del artículo 46, y del concepto de la Procuraduría General de la
Nación, la Corte considera que el contenido normativo del artículo objeto de
estudio plantea cuestionamientos en relación con (i) el alcance de la renuncia a la persecución penal como tratamiento
penal especial diferenciado para agentes del Estado, (ii) las conductas excluidas de dicho tratamiento -específicamente
las del numeral 1°-, y (iii) la
determinación de la relación directa o indirecta
de las conductas con el conflicto armado.
895. Respecto del alcance
de la renuncia a la persecución penal como tratamiento penal especial
diferenciado para agentes del Estado, la Corte considera que no se presentan
problemas de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el bloque
B.8.
(“Tratamientos penales diferenciados para
miembros de la Fuerza Pública”) y en el análisis de los artículos 9 y 42.
896. No sucede lo mismo
en lo que tiene que ver con las conductas excluidas de la renuncia a la
persecución penal.
En primer lugar, la Corte ya declaró la
exequibilidad del uso de las fuentes propias del DIDH, el DIH y el DPI, en un
trabajo de adecuación judicial para determinar la procedencia de los beneficios
de la Ley 1820 de 2016, que corresponde a los órganos de la JEP; aspecto que
también fue explicado con amplitud al momento de estudiar la validez del
artículo 8º, supra.
En segundo lugar, ya fue
establecido que la calificación de “graves”
referida a los crímenes de guerra no es compatible con la Constitución Política
ni con las obligaciones internacionales del Estado, por lo que dicho adjetivo
será declarado inexequible, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el
bloque D.7. (“Eje de discusión: la
limitación de la prohibición de conceder beneficios penales a los ‘graves’
crímenes de guerra cometidos de manera ‘sistemática’”) y en el análisis de
los artículos 23 y 30 de la Ley 1820 de 2016.
En tercer lugar, se
declarará la constitucionalidad condicionada de la expresión “reclutamiento de menores conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma”, de conformidad con las consideraciones
realizadas en el bloque D.5. (“Eje de
discusión: el reclutamiento ilícito de menores como conducta excluida de
beneficios de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal”) y en el
análisis de los artículos 23 y 30 de la Ley objeto de control.
897. Finalmente, en lo
referente a la determinación de la relación directa o indirecta de las conductas con el conflicto armado, también se
reiterarán las consideraciones realizadas en torno a los artículos 2, 3 y 9 de esta
Ley, declarando la constitucionalidad de dicho contenido normativo.
898. En conclusión, la
Corte declarará la constitucionalidad del artículo 46, salvo el adjetivo “graves” referido a los crímenes de
guerra, que será declarado inexequible, y la expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de
Roma”, que será declarada exequible de manera condicionada.
Artículo
47. Procedimiento para la aplicación de la renuncia a la persecución penal
Disposición:
“[Inciso 1]: La
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de
oficio, resolverá la situación jurídica del agente del Estado
con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal.
[Inciso 2] El
agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá acompañar
su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias,
administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su
situación jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
[Inciso 3] Cuando
el procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas recaudará los elementos de juicio que considere necesarios para
determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado.
[Inciso 4]
Determinado lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal
siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa
humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u
otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras
formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento
forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el
Estatuto de Roma, ni de delitos contra el servicio, la disciplina, los
intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública,
contemplados en el Código Penal Militar.
[Inciso 5] Una
vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal,
será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal,
para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la
responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.”
Análisis:
899. Respecto del artículo 47 de la Ley 1820 de 2016,
la Corte, en general, no advierte problemas de inconstitucionalidad, por
tratarse de una disposición procesal en la que se regula el trámite para la
aplicación del mecanismo de la renuncia a la persecución penal para los agentes
del Estado, y que es producto del ejercicio de la libertad de configuración
legislativa del Congreso de la República.
900. No obstante, el inciso cuarto de la norma merece
especial atención por parte de la Sala, concretamente en dos aspectos:
En primer lugar, el adjetivo “graves” con el cual se acompaña la referencia a los crímenes de
guerra es contrario a la Constitución Política y a las obligaciones
internacionales del Estado en materia de DDHH, por las razones desarrolladas
especialmente en el acápite considerativo Nº D.7. y al momento de analizar los
artículos 23, 30 y 46 por lo cual será declarado inexequible.
En segundo lugar, en armonía con lo ya dicho en esta
sentencia, la expresión “reclutamiento de
menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” deberá será
declarada exequible condicionadamente, con fundamento en el desarrollo
considerativo adelantado en el acápite de contexto Nº D.5. y por las razones
desplegadas dentro del análisis de los artículos 23, 30 y 46.
901. Finalmente, resulta importante tener en cuenta
que la organización Alianza Cinco Claves solicitó declarar la inexequibilidad
de la expresión “de oficio”,
contenida en el artículo 25 y en el primer inciso del artículo 47 de la Ley,
relativa a la oficiosidad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en
la recaudación los elementos de juicio que considere necesarios para determinar
que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado.
902. Al respecto, se reitera lo dicho en el análisis
adelantado frente al primero de los artículos invocados por la organización
interviniente (25), pues para esta Corporación la facultad oficiosa que la
disposición otorga a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, lejos de
constituir una prerrogativa contraria a los contenidos de la Carta Política,
robustece la actuación de la autoridad transicional encargada de definir la
situación jurídica del agente estatal respectivo.
(Ver, supra, contexto,
B.8 sobre tratamientos penales especiales
diferenciados para agentes del Estado;
bloque D.3., sobre los derechos de las
víctimas; análisis material del artículo 14)
Disposición:
“La
renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos:
1.
Impide que se inicien nuevos procesos por estas conductas.
2.
Hace tránsito a cosa juzgada material y solo podrá ser revisada por el Tribunal
para la Paz.
3.
Elimina los antecedentes penales de las bases de datos.
4.
Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o
administrativa derivada de la conducta penal.
5.
Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía
contra los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer
el derecho de las víctimas a la reparación integral.
Parágrafo
1°. Para los condenados y/o sancionados, las situaciones
administrativas de personal consolidadas con fundamento en las decisiones
penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, mantendrán su firmeza y ejecutoria.
Parágrafo
2°. Para efectos del levantamiento de la suspensión del
ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de los miembros de la Fuerza
Pública activos que se encuentren investigados, la renuncia a la persecución
penal tendrá los mismos efectos que la extinción de la acción, salvo que se
trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás
delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el reintegro no
procede para quienes se encuentren investigados por los delitos mencionados ni
por los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años.
Quienes se encuentren retirados y estén siendo investigados, no podrán ser
reintegrados si deciden que se les aplique la renuncia a la persecución penal.”
Análisis:
903. Además de los efectos previstos en el artículo 42
de esta Ley, o como reiteración de algunos de ellos, la disposición ahora
analizada prevé ciertas consecuencias del beneficio de la renuncia a la persecución penal para agentes del Estado.
904. El numeral 1 se refiere a la prohibición de que
se inicien nuevos procesos por los mismos hechos que generan su concesión,
situación similar a la contemplada
para el caso de la amnistía en el artículo 20, oportunidad en la cual se afirmó
su validez, siempre y cuando se tenga en cuenta que no impide el ejercicio de
la acción penal estatal cuando quiera que se presenten supuestos en los que
existe la obligación de investigar, juzgar y sancionar, esto es, ante graves
violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario, cuyo contenido se precisó en el respectivo eje
temático.
905. En cuanto al numeral 2, la Sala ya ha hecho
referencia a comprensión constitucional de la figura de la cosa juzgada sobre las decisiones judiciales que conceden los
beneficios previstos en esta Ley, específicamente al analizar el artículo 13.
Por lo anterior, en los términos allí referidos no se evidencia cuestión de
inconstitucionalidad alguna sobre este enunciado.
906. El numeral 3 prevé la eliminación de antecedentes
penales de las bases de datos, disposición sobre la cual la Defensoría del
Pueblo, la Universidad del Norte, el Colectivo de Abogados, el Movimiento de
Víctimas de Crímenes de Estado, la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos
y la Universidad Javeriana solicitaron declaratoria de inexequibilidad, por
vulnerar los derechos las víctimas a la Verdad y la obligación del Estado a
preservar la memoria histórica.
907. Al respecto, la Corte reitera el mismo
planteamiento que expuso frente a la exequibilidad del inciso primero del
artículo 19. Existe plena garantía de los derechos de las víctimas, siempre que
la información a la que se refieren las normas acusadas esté disponible para las entidades que hacen parte del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en la medida en que
ella se requiera para la satisfacción de los deberes a cargo del Estado que no
pueden ser negociables, incluso en un escenario transicional, como el deber de
investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y
las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como los
derechos de las víctimas; por lo tanto, la norma no puede implicar que la información
se borre de todos los sistemas en los que se dé cuenta de la existencia del
respectivo proceso penal que se surtió contra el agente beneficiado por la
medida, sino solamente de las bases de datos de contenido penal, ante la
concesión de un beneficio que extingue la responsabilidad penal.
908. Es claro que al agente estatal no le figurarán
antecedentes penales ni administrativos (disciplinarios y fiscales) por tal
proceso. No obstante, las entidades que hacen parte del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, sí podrán acceder a los sistemas
de información, donde consta que existió un proceso penal en contra del
beneficiado por la medida, pues estos datos pueden ser relevantes en la acción
de constatación de información que surten las diferentes entidades del citado
Sistema Integral.
909. De igual manera, estos datos tampoco pueden
desaparecer dado que pueden ser requeridos por la JEP con el objeto de
verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con el Sistema,
relacionadas con la contribución a la satisfacción de los derechos de las
víctimas (Art. 50 de la Ley 1820 de 2016). Cabe recordar que la Ley objeto de
revisión condiciona los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para
agentes del Estado al cumplimiento de la mencionada obligación. Como
consecuencia, su incumplimiento conlleva el estudio por parte de la JEP de las
medidas a adoptar, en ejercicio de su autonomía y con fundamento en la
normativa que se expida para el efecto, siguiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2017.
910. Por tal razón, la información acerca del mismo no
debe ser borrada de los sistemas de información. Un asunto distinto es que el
agente beneficiado con la medida, durante la vigencia de la misma, no figure
con antecedentes penales por tal
investigación.
911. Ahora bien, a diferencia de escenarios no
articulados alrededor de un proceso de justicia en situaciones de transición,
este tipo de medidas que impiden el acceso a la información al público en
general evitan el surgimiento de señalamientos por toda la sociedad a los
implicados en el conflicto y en relación exclusivamente
con los delitos menos graves (que son aquellos sobre los que recae la renuncia
a la persecución penal); sin que, por otro lado, se desconozcan intensamente
los derechos de las víctimas, pues al indicar que a esa información, no
obstante, pueden acceder las autoridades del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición e incluso aquellas autoridades que puedan
retomar el conocimiento de los casos, se garantiza que el Estado no renuncie a
su deber constitucional de satisfacer los derechos involucrados.
912. El inciso 4 reitera un efecto que ya había sido
objeto de análisis constitucional en el artículo 42, por lo tanto, la Sala se
remite a las consideraciones allí referidas.
913. La sujeción al ordenamiento constitucional de la
renuncia a la acción de repetición y al llamamiento en garantía frente a
agentes estatales fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte de
la Corte en la sentencia C-674 de 2017, y de reflexión al analizar el artículo
42 de esta ley; en consecuencia, no se evidencia reparo de inconstitucionalidad
alguno.
914. Por otra parte, los dos parágrafos que integran
el artículo 48, en el ámbito de la libertad de configuración del Legislador,
prevén: (i) el primero, que las situaciones administrativas de personal
consolidadas antes de esta Ley serán inmodificables, norma que atiende al
principio de seguridad jurídica y a la imposibilidad de retrotraer situaciones
consumadas en materia laboral; y, (ii) el segundo, se refiere también a efectos
que en materia laboral lleva consigo el otorgamiento de la renuncia a la
persecución penal, estableciendo unas restricciones por el tipo de delito por
el que ha sido investigado, sin que se evidencia arbitrariedad alguna en ello,
que vicie de inconstitucionalidad los enunciados.
915. Finalmente, aunque la Procuraduría General de la
Nación sostuvo que hay diferencia de estándar entre los delitos a que se
refiere el artículo 46 y los previstos en el parágrafo 2 del artículo 48,
encuentra la Sala que, en el primer caso, la disposición se refiere a qué
delitos no les es aplicable la habilitación para conceder la renuncia a la persecución
penal, mientras que el artículo 48 parágrafo 2 señala tres delitos, adicionales
a los previstos en el artículo 46 (homicidio, tráfico de armas y concierto para
delinquir), sobre los que se limitan los efectos de la renuncia a la
persecución penal para efectos del levantamiento de la suspensión del ejercicio
de funciones y atribuciones, de manera que no se evidencia irrazonabilidad
alguna en dicha normativa, en el sentido de dar un trato distinto e
injustificado a dos situaciones iguales, dado que las situaciones bajo
regulación no son equiparables, cada una extiende su ámbito de aplicación a un
escenario diferente de efectos y, en esa medida, no considera la Sala que deba
desconocerse el ámbito de configuración del legislador ara efectuar una unificación
de criterios.
En consecuencia, por las razones expuestas se
procederá a declarar la exequibilidad del artículo 48.
Artículo
49. Recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas
(Ver, supra, bloque temático D.3., sobre
los derechos de las víctimas; análisis material del artículo 14)
Disposición:
“Las
resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la
Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del
destinatario de la resolución.”
Análisis:
916. La incorporación normativa de la impugnación, por
vía de reposición y apelación, de las resoluciones adoptadas por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas es una auténtica expresión del debido
proceso, en tanto fórmula que contribuye a la materialización del derecho a la
defensa respecto de actuaciones que afectan los intereses de determinado
sujeto. Por ello, la configuración de este recurso, en el artículo 49 bajo
revisión, no quebranta el orden constitucional.
917. No obstante, la Corte no llega a la misma
conclusión frente a la restricción introducida en el último acápite de la
norma, según la cual la legitimación para promover el recurso en mención
corresponde “únicamente” al “destinatario de la resolución”, esto es,
al sujeto respecto del cual se predicaría la aplicación o exclusión del
mecanismo.
918. Distintas entidades conceptuaron acerca de la
inexequibilidad o la adecuación condicionada al orden constitucional de la
expresión normativa referida. Por ejemplo, tanto la organización Alianza Cinco
Claves, como la Universidad Libre -Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional-, se refirieron a una “limitación
inaceptable” al ejercicio de los derechos de las víctimas, al no
permitírseles instaurar el recurso de reposición contra las Resoluciones de la
SDSJ.
919. Por su parte y con razones similares, las
organizaciones Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, Movimiento de
Víctimas de Crímenes de Estado y Coordinación Colombia Europa Estados Unidos,
en su comunicación conjunta, sugirieron declarar la exequibilidad condicionada
del artículo 49, en el sentido de que las víctimas también podrán ejercer los
recursos disponibles contra las Resoluciones emitidas por la Sala antes
mencionada.
920. Este Tribunal, efectivamente, advierte que la
restricción de que trata la disposición estudiada adolece de un déficit
constitucional, por las siguientes razones.
De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo
01 de 2017, los trámites de competencia de la JEP deben adelantarse con la
garantía de la participación de las víctimas, así lo prevén expresamente los
siguientes enunciados:
(i)
El
inciso noveno del artículo transitorio 5º del artículo 1º del mencionado Acto
Legislativo dispuso que, respecto del funcionamiento de la JEP, “[l]a ley regulará entre otros los
principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participación de las
víctimas y régimen de sanciones”.
(ii) En el artículo transitorio 12º del artículo 1º,
ibídem, el constituyente derivado estableció que “los magistrados de la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta
jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso
de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus
funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los
principios de (…) participación de las víctimas como intervinientes según los
estándares nacionales e internacionales”.
921. La garantía del derecho de participación debe
observarse de manera integral frente a la configuración del procedimiento que
debe adelantarse ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el cual a
la fecha no se ha configurado. No obstante, la imposibilidad para las víctimas
de recurrir“las resoluciones adoptadas”,
en términos generales, desconoce en términos absolutos la posibilidad de su
intervención en asuntos en lo que tienen un indudable interés.
922. Lo anterior conduce a un abierto desconocimiento
de los derechos de las víctimas como pilar estructural del proceso
transicional, tal como ya ha sido expuesto a lo largo de toda esta providencia,
especialmente, al momento de adelantar la valoración constitucional del
artículo 14.
923. Por esta razón, la concesión de los mecanismos de
tratamiento penal especial diferenciado, y el trámite para su adopción, de
ninguna forma puede constituir una excepción a la participación protagónica de
las víctimas, como lo ha hecho el Legislador en el artículo 49 de la Ley 1820
de 2016, al permitírsele de manera exclusiva a los agentes estatales
beneficiarios de la medida controvertir las resoluciones, desechando la
legitimación de las víctimas incluso en aquellos casos en los que éstas puedan
verse afectadas por las decisiones de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas.
924. Asimismo, la disposición revisada es contraria a
lo establecido en la sentencia C-674 de 2017[491],
en la que esta Corporación, al analizar la constitucionalidad del inciso
segundo del artículo transitorio 12º, se refirió a la obligación de garantizar
la participación discrecional del Procurador General de la Nación, en tanto
jefe del Ministerio Público, en los procesos adelantados dentro de la
JEP, por constituir una garantía central e irrenunciable para la protección de
los derechos de las víctimas, de acuerdo con los fines y objetivos de las
funciones constitucionales que le han sido encomendadas, especialmente, en los
numerales 2 y 7 del artículo 277 Superior.
925. Se concluye así que corresponde al Legislador, en
cumplimiento de la cláusula general de competencia y de los mandatos
constitucionales precitados, sobre todo los referidos a la satisfacción de los
derechos de las víctimas, regular la manera como debe ser ejercido del derecho
a la defensa contra cada tipo de resoluciones adoptadas por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas. Con fundamento en ello, la Corte declarará
la exequibilidad del artículo 49 examinado, salvo la expresión “únicamente”, por ser contraria al orden
constitucional.
(Ver, supra, bloque temático D.3., sobre
los derechos de las víctimas; análisis material del artículo 14)
Disposición:
“La
adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para
agentes del Estado de que trata el Título IV de la presente ley no exime del
deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad
o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en
cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No repetición.
Si
durante la vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios
de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de
que trata el Título IV de la presente ley, se rehusaran a cumplir los
requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución
a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento
de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda
de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les apliquen
los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como
especial, simultáneo, equilibrado y equitativo.”
Análisis:
926. La Sala se remite a las consideraciones
efectuadas al analizar la sujeción al ordenamiento constitucional del artículo
14, en idénticos términos[492].
Artículo 51. Libertad transitoria
condicionada y anticipada
(Ver, supra, bloque temático D.3., sobre
los derechos de las víctimas; y el análisis material de los artículos 14 y 36)
Disposición:
“La
libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del
sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado,
necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del
conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el
sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y
duradera.
Este
beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en
vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o
acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la
renuncia a la persecución penal.
Dicha
manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo
de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en
funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
El
otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un
beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en
el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Parágrafo
1°. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el
levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo
que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los
demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el
levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no
procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima
privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de
administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria
condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad
provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para
delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los
delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años.
Los
miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo,
una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la
Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer
del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de
retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con
anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP.
Lo
anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes,
sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las
demás prestaciones.
Parágrafo
2°. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán
reintegrados al servicio activo.”
Análisis:
927. En relación con el contenido normativo de este
artículo, en primer lugar, los Ministerios de Defensa, del Interior, de
Justicia y del Derecho y el Alto Comisionado para la Paz señalaron, como
representantes del Gobierno Nacional, que el régimen especial de libertades hace
parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la
justicia transicional, y que estos beneficios no operan automáticamente, pues
su otorgamiento está supeditado a que el agente del Estado manifieste su
intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, se comprometa a
satisfacer los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, así como
a atender los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición. Adicionalmente señalan que, para que los beneficios
sean otorgados es necesario verificar que la conducta tenga estrecha relación
con el conflicto armado, tomar en consideración la gravedad de la conducta, así
como el tiempo que el procesado lleva privado de la libertad.
928. A su vez, la Universidad Externado de Colombia
manifiesta que lo relacionado con el régimen de asignación de retiro a los
agentes del Estado, establece un trato desigual porque excluye a quienes fueron
privados de la libertad y a quienes no han sido condenados.
929. Por otro lado, la OACNUDH indicó que, aunque la
asignación de funciones al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial
para la Paz agiliza las libertades de los privados de la libertad, ello no es
una solución jurídicamente adecuada, por lo que se debe asegurar el
funcionamiento formal, pronto y efectivo de todas las salas y secciones de la
referida Jurisdicción.
930. De otra parte, la Alianza cinco claves para un tratamiento diferencial a la violencia
sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado señaló que se
debe declarar la inexequibilidad de la libertad transitoria condicionada y
anticipada, puesto que vulnera los derechos de las víctimas a la igualdad. Lo
anterior, por cuanto los agentes del Estado no son sujetos de especial
protección constitucional, la anticipación de la libertad no constituye un
mecanismo estructural que defina la justicia transicional, ni es necesaria para
lograr los objetivos de reconciliación y, por el contrario, vulnera el acceso a
la justicia de las víctimas.
931. Finalmente, la Defensoría del Pueblo manifestó
que el beneficio otorgado por el parágrafo 1º del artículo 51,
relativo al cómputo de tiempo que estuvieron privados de la libertad los
miembros de la Fuerza Pública para efectos de su asignación de retiro,
constituye una medida desproporcionada e innecesaria que no supera el test
estricto de proporcionalidad. Por consiguiente, pide que sea declarada
inexequible.
932. A su vez, la
Procuraduría General de la Nación conceptuó que la disposición normativa no
establece una libertad automática para los agentes del Estado, de manera que no
se opone a la Constitución Política.
933.
En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad
transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se
encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación
directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren expresamente
excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta
en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador
para diseñar mecanismos de justicia transicional; se trata de un beneficio
accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en
el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue
fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las
partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que
el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional.
934. Sin embargo, advierte
la Corte que existen dos aspectos que deben precisarse, el primero relacionado
con la función que el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz cumple
en este contexto, y dos, las implicaciones de la concesión del beneficio aquí
previsto en materia laboral.
935. Frente al primero, el
inciso 3 del artículo 51 prevé que los agentes del Estado, detenidos o
condenados y que acrediten las demás condiciones allí reguladas, decidan
acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz deben efectuar dicha
manifestación ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, en caso en que no haya
entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Al respecto, tal como se
precisó al analizar la constitucionalidad del artículo 36 de esta Ley, (i) dentro de la configuración de la
institucionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz prevista en el Acto
Legislativo 01 de 2017, se incluyó el cargo de Secretario Ejecutivo, con unas
funciones específicas referidas en los artículos 5, parágrafo 2, transitorio y 7, parágrafo 2, transitorio del artículo 1; y, (ii) la
Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la primera de las
referidas disposiciones, sostuvo que “las
funciones jurisdiccionales atribuidas por excepción al secretario ejecutivo,
solo regirán hasta cuando empiece a funcionar la JEP.”[493]
Bajo este último entendido, la Corte no encuentra
reparo alguno de constitucionalidad al enunciado demandado, pues él mismo prevé
que esta función pertenece al ámbito de competencia del Secretario Ejecutivo
hasta tanto entre en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas.
936. Sobre el segundo
reparo, esto es, la presunta inconstitucionalidad de los apartados que
atribuyen consecuencias laborales al otorgamiento de la libertad aquí regulada,
evidencia la Sala lo siguiente.
Los incisos segundo y
tercero del parágrafo 1º del artículo 51 prevén que los miembros de la Fuerza
Pública a quienes se les conceda la libertad transitoria, condicionada y
anticipada, tendrán derecho, entre otras prerrogativas “a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que
estuvieren privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada
en funcionamiento de la JEP.// Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido
efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento
para efecto de la liquidación de las demás prestaciones”.
937. Este contenido
normativo, contrario a lo sostenido, v. gr., por la Defensoría del Pueblo, no
desborda el alcance de la Ley 1820 de 2016, cuyo propósito es el de regular las
amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales, así como los
efectos inherentes a estos instrumentos, por conductas punibles vinculadas directa
o indirectamente con el conflicto armado. Aunque su objetivo principal es el de
resolver la situación penal en la que se encuentran inmersos los actores de la
confrontación armada, a fin de crear condiciones para avanzar hacia la paz, no
es incompatible que los beneficios previstos por el legislador tengan otros
efectos en diversos escenarios, siempre y cuando no sean irrazonables.
Bajo dicho parámetro, debe
concluirse que en este caso el beneficio accesorio
goza de razonabilidad, en la medida en que la procedencia de la acumulación
de tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la asignación de
retiro, exige la continuación en la realización de los aportes respectivos.
Por consiguiente, se
declarará la constitucionalidad integral de este artículo.
Artículo
52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada
(Ver, supra, bloques temáticos D.3.,
sobre derechos de las víctimas, D.5., sobre reclutamiento ilícito de niños,
niñas y adolescentes, y D.7.,
sobre “graves” crímenes de guerra; y
el análisis material de los artículos 14 y 36)
Disposición:
“Se
entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y
anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:
1.
Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por
causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
interno.
2.
Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes
de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la
tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso
carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores,
el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado
privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a
lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para
la Paz.
3.
Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al
sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4.
Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no
repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los
requerimientos de los órganos del sistema.
Parágrafo
1°. Para efectos de los numerales anteriores el interesado
suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción
Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de
residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a
disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En
dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que
conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la
actuación.
Parágrafo
2°. En caso de que el beneficiado sea requerido por el
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga
presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso,
se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias
diferentes a las aquí señaladas.”
Análisis:
938. La Corte encuentra que, en general y prima facie, el establecimiento de los
requisitos para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y
anticipada se inserta en la amplia potestad de configuración normativa de que
es titular el Legislador en materia de mecanismos de justicia transicional. Sin
embargo, se observa la necesidad de detenerse en el estudio de algunos
apartados normativos que presentan problemas de constitucionalidad o exigen la
determinación de precisiones conceptuales, con el fin de validar su adecuación
con la Carta Política.
939. Respecto
del numeral segundo de la norma, la Sala advierte lo siguiente:
(i) Tal como ha sido insistentemente reiterado, el
adjetivo “graves” con el cual se
califica la referencia a los crímenes de guerra es incompatible con el régimen
constitucional y las obligaciones internacionales del Estado en materia de
derechos humanos, por las razones desarrolladas especialmente en el acápite
considerativo Nº D.7., por lo cual será declarado inexequible.
(ii) La expresión “reclutamiento
de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” será declarada
exequible condicionalmente, con fundamento en el desarrollo considerativo
adelantado en el bloque de discusión Nº D.5. y por las razones desplegadas principalmente
dentro del análisis de los artículos 23 y 30.
Debe advertirse que el estudio del reclutamiento de
menores conforme al Estatuto de Roma se abordó bajo el criterio de una regla de exclusión de amnistías, indultos y
renuncia a la persecución penal; no obstante, en otros contextos, como el
referido en la norma que ahora se analiza, la configuración de la conducta no
impide la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, sino
que sobre ella se impone un requisito más para su procedencia (un tiempo mínimo
de privación de la libertad); razón por la cual,
el condicionamiento implica que la expresión ya citada se entienda así: “el
reclutamiento de menores de 15 años en el caso de conductas ocurridas hasta el
25 de junio de 2005, y el reclutamiento de menores de 18 años en el caso de
conductas ocurridas con posterioridad a esa fecha”.
(iii) El
numeral segundo menciona como uno de los requisitos para el otorgamiento de la
libertad transitoria, condicionada y anticipada, que no se trate de uno de los
delitos de especial gravedad excluidos de los beneficios de mayor entidad que
contempla la ley. No obstante, en el segmento final expresa “salvo que el beneficiario haya estado
privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme lo
establecido para las sanciones alternativas” en la Jurisdicción Especial
para la Paz.
940. Según esta cláusula, es
posible conceder la libertad anticipada cuando se prevea que el beneficiario ha
cumplido con el tiempo mínimo de una eventual condena en la Jurisdicción
Especial para la Paz. No obstante, no debe perderse de vista que se trata de
una hipótesis en que están involucrados crímenes de suma gravedad, respecto de
los cuales los derechos de las víctimas se deben garantizar en la mayor medida
posible, en especial en su dimensión de verdad y reparación.
941. Las penas alternativas
previstas en la Jurisdicción Especial para la Paz, prerrogativa a la que está
atada esta hipótesis de libertad, se encuentran condicionadas a que el destinatario
suscriba el acta y satisfaga el régimen de condicionalidades referido al
analizar la exequibilidad del artículo 14 de esta Ley, la cual se condicionó
por la Corte con miras a garantizar la plena eficacia de los derechos de las
víctimas. Estas condiciones deben cumplirse para el acceso al beneficio y, se
insiste, su otorgamiento no excusa del deber de contribución a los derechos de
las víctimas en los términos ampliamente descritos en esta providencia.
942. Por consiguiente, la
expresión “salvo que el beneficiario haya
estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años,
conforme lo establecido para las sanciones alternativas en la Justicia especial
para la Paz” contenida en el artículo 52.2. será declarada exequible.
943. En relación con el parágrafo 1°:
El parágrafo 1° del artículo
52 establece que los beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y
anticipada, deberán suscribir un acta donde conste su compromiso de
sometimiento a la Jurisdicción Especial Para la Paz, así como la obligación de
informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización
de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
944. Como se ha advertido en
configuraciones similares, que cobijan a otros beneficiarios, el acta de
compromiso que estos deben suscribir para obtener la libertad anticipada debe
plasmar el deber de contribución individual y colectiva al esclarecimiento de
la verdad o al cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean
impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz. Dado el carácter
correlativo de este beneficio con el deber de contribución indicado, el
incumplimiento, que debe ser calificado por la Jurisdicción Especial para la
Paz, arrojará las consecuencias que la autoridad competente determine, y que
incluye la posibilidad de la pérdida del beneficio en estos casos (tal como se
prevé de manera expresa en el parágrafo 2 de esta disposición). Esta es la
garantía con la que cuentan las víctimas en el contexto de la Ley para asegurar
la satisfacción efectiva de sus derechos a la verdad y a la reparación.
Por
consiguiente, la Corte declarará la constitucionalidad del parágrafo primero
del artículo 52.
945. En relación con el parágrafo 2°:
Las organizaciones Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo”, Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado, y Coordinación
Colombia Europa Estados Unidos, en su comunicación conjunta, solicitaron
declarar la inexequibilidad de la expresión “[n]o habrá lugar a la
revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas”, contenida
en el parágrafo 2º del artículo 52, pues desde su perspectiva no se encuentran
determinados los parámetros para la verificación del cumplimiento de los
compromisos y se excluyen las causales taxativas de revocatoria contenidas en
el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
946. La Corte no comparte lo dicho por las entidades
antes referidas. Por un lado, tal como se consideró en el análisis del
parágrafo 1º ídem, el otorgamiento del beneficio en este caso se encuentra
estrictamente condicionado a la observancia de los compromisos adquiridos en el
acta formal, específicamente, conforme al régimen de condicionalidades referido
al estudiar la constitucionalidad del artículo 14 de esta Ley. En ese sentido,
es la garantía de los derechos de las víctimas el estándar general de
cumplimiento, y con base en éste corresponderá a las autoridades transicionales
respectivas adoptar las medidas necesarias para su efectiva verificación,
específicamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, con sujeción al régimen
de que trata el artículo transitorio
12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
947. Por otro lado, las organizaciones intervinientes
parten de una errada equiparación de la libertad transitoria condicionada y
anticipada con las medidas de aseguramiento de que trata el Capítulo III del
Título IV del Código de Procedimiento Penal[494].
Claramente la primera figura corresponde a un mecanismo y beneficio propio del
sistema especial de justicia transicional que, como se estableció al momento de
analizar el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, es ajustado al ordenamiento
constitucional, en los términos allí expresados. Por su parte, las medidas de
aseguramiento no sólo se alejan de ser fórmulas de beneficios, sino que, por el
contrario, constituyen instrumentos preventivos propios del régimen penal
ordinario. No existe, entonces, fundamento alguno para asumir estas dos
instituciones como análogas.
En consecuencia, este apartado también se declarará
exequible.
Artículo
53. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada
Disposición:
“El
Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la
Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de
la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los
listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal
militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.
Una
vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará
los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya
suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario
Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que
esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por
parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria
condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario
quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a
materializar la misma.
El
incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria.”
Análisis
948. La Corte observa que la norma no es contraria al
ordenamiento constitucional. Por el contrario, se trata de una expresión
genuina de la amplia libertad de configuración del Legislador en estas
materias, tal como ya ha sido expresado en esta providencia.
949. Ahora bien, el artículo 53 asigna al Secretario
Ejecutivo de la JEP funciones relacionadas con la recepción de manifestaciones
de sometimiento a la jurisdicción, verificación de suscripción de acta de
compromiso para el otorgamiento de la libertad transitoria y comunicación a la
autoridad judicial competente sobre cumplimiento de requisitos para el
otorgamiento de libertad condicionada. Algunos intervinientes han controvertido
esta facultad, por considerar que se trata de un funcionario que se encarga de
la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción
Especial para la Paz (artículo transitorio
7 A.L. 01 de 2017), sin competencia para adelantar actuaciones judiciales. No
obstante, el mismo acto legislativo prevé lo siguiente:
“Art. 7. Parágrafo 2°. Mientras
se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del
Secretario Ejecutivo de la JEP la función de verificación del cumplimiento
de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o
la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de los miembros de la
Fuerza Pública, será cumplida por la persona que ha sido designada como
Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable
del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas
(ONU), según comunicación del 26 de enero de 2017. Estas funciones de
Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por esta persona desde la
entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre
en funcionamiento la JEP.” (Se destaca)
Esta disposición, objeto de pronunciamiento de
constitucionalidad en la sentencia C-674 de 2017, no fue objeto de reparo por
parte de esta Corporación, por lo que a aquél se somete este estudio.
950. De otra parte, el mismo Acto Legislativo señala
que este funcionario “podrá adoptar
medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el
conflicto armado, conforme a la ley” (Artículo transitorio 7, inciso 9, del artículo 1).
951. Teniendo en cuenta que las funciones que se le
asignan en esta normativa son de naturaleza operativa, relativas a la
verificación de información y custodia de documentos, no judiciales, y que
encuentran respaldo en el propio Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte
declarará su constitucionalidad.
Artículo 54. (Supervisión)
Disposición:
“Los
directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de donde saldrá
el personal beneficiado de la libertad transitoria condicionada y anticipada,
ejercerá supervisión sobre este hasta que la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas determine lo de su competencia, utilizando tanto los mecanismos
ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz.”
Análisis:
952. El artículo 54 de la
Ley 1820 de 2016 dispone que los directores de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios de donde saldrán los agentes del Estado
beneficiados por la libertad transitoria condicionada y anticipada ejercerán
supervisión sobre estos hasta que la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas determine lo de su competencia, utilizando tanto los mecanismos
ordinarios como los dispuestos en la JEP.
953. Para la Corte, la
obligación de supervisión a cargo de los directores de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios en los que se encuentren los agentes del Estado
que sean potenciales beneficiarios de este tratamiento penal especial no
presenta ningún tipo de incompatibilidad con la Carta. En efecto, con esta
obligación se busca ejercer control sobre los agentes del Estado que se sometan
a la JEP, durante el lapso de tiempo en el que la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas decida si les concederá el beneficio de la libertad
transitoria condicionada y anticipada.
Artículo 55. (Libertad
definitiva e incondicional)
(Ver, Acto Legislativo 01 de 2017 y
sentencia C-674 de 2017; bloque temático D.2., sobre los derechos de las
víctimas; y el análisis material de los artículos 14 y 36)
Disposición:
“La
autoridad judicial ordinaria que esté conociendo de la causa penal cumplirá la
orden de libertad inmediata, incondicional y definitiva del beneficiado con la
renuncia a la persecución penal proferida por Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas.”
Análisis:
954. El artículo 55 hace referencia a la libertad que
será concedida a los agentes del Estado a quienes la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP les otorgue la renuncia a la persecución penal.
Se trata, por lo tanto, de un beneficio penal accesorio al beneficio de
renuncia a la persecución penal. En este sentido, de acuerdo con la disposición
mencionada, una vez la Sala referida
profiera la decisión de otorgar dicha renuncia a la persecución penal,
la autoridad judicial ordinaria que esté conociendo de la causa penal contra el
agente del Estado otorgará la libertad del beneficiado, de manera inmediata, incondicional y definitiva.
955. La renuncia
a la persecución penal constituye el mayor beneficio otorgado por la Ley 1820
de 2016 a los agentes del Estado y, conforme con lo establecido en sentencia
C-579 de 2013, no puede tratarse de un beneficio incondicionado; debe excluir
las más graves violaciones a los derechos humanos, y no exime a sus
beneficiarios del deber de contribución a la satisfacción de los derechos de
las víctimas (supra Contexto, Cuadro
3 y Análisis material de los artículos 14 y 46 a 52).
956. En los anteriores términos, para la Corte, el
hecho de que la libertad de la que trata el artículo 55 sea un beneficio accesorio
a la renuncia a la persecución penal, la cual ya se encuentra supeditada a la
satisfacción de los derechos de las víctimas, constituye una razón suficiente
para afirmar que su constitucionalidad debe declararse teniendo en cuenta las
condiciones de validez del beneficio penal principal (la renuncia a la
persecución penal); en consecuencia, la
Corte declarará la constitucionalidad condicionada de esta disposición, en los
términos referidos por esta Corporación al analizar el artículo 14 de la Ley
1820 de 2016.
Artículo
56. (Privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de
las fuerzas militares y policiales)
(Ver, supra, análisis del artículo 9,
tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo;
bloque D.3., sobre derechos de las víctimas, y artículo 14)
Disposición:
“La
Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las
Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la
Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado
propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y
facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de
manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de
la paz estable y duradera.
Este
beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales
detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la
Jurisdicción Especial para la Paz. Todo, respetando lo establecido en el Código
Penitenciario y Carcelario respecto a otros servidores públicos.
Dicha
manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo
de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no hayan entrado en funcionamiento
los órganos de la jurisdicción.
La
decisión sobre la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial no
implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la
Jurisdicción Especial para la Paz.”
Análisis:
957. Esta disposición regula
lo relativo a la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, como
Tratamiento Penal Especial Diferenciado aplicable a los integrantes de las
Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten
su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Establece, además, que
la manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario
Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no hayan
entrado en funcionamiento los órganos de la jurisdicción y que la decisión
sobre la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial no implica la
definición de la situación jurídica en el marco de la Jurisdicción Especial
para la Paz.
958. Como se mencionó, la
privación de la libertad en instalaciones de la Fuerza Pública es uno de los
beneficios de menor entidad contemplados por la Ley 1820 de 2016 para los
agentes del Estado (supra, cuadro 3,
D.1). Para la Sala, este tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado
y, en especial, para miembros de la Fuerza Pública resulta compatible con la
Constitución Política, en la medida en que condiciona su otorgamiento al
sometimiento de los beneficiarios a la Jurisdicción Especial para la Paz. Con
ello, se busca, entre otras cosas, maximizar el espectro de la rendición de
cuentas, el esclarecimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria
histórica, como elementos esenciales de los derechos individuales y colectivos
de las víctimas.
959. El inciso 3 del artículo 56
prevé que la manifestación o aceptación de sometimiento de los destinatarios de
esta norma a la Jurisdicción Especial para la Paz, debe efectuarse ante el
Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso en que no
hayan entrado en funcionamiento los órganos de la Jurisdicción.
Al respecto, tal como se
precisó al analizar la constitucionalidad de los artículos 36 y 51 de esta Ley, (i) dentro de la configuración de la
institucionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz prevista en el Acto
Legislativo 01 de 2017, se incluyó el cargo de Secretario Ejecutivo, con unas
funciones específicas referidas en los artículos 5, parágrafo 2, transitorio y 7, parágrafo 2, transitorio del artículo 1; y, (ii) la
Corte Constitucional, al analizar constitucionalidad de la primera de las
referidas disposiciones, sostuvo que “las
funciones jurisdiccionales atribuidas por excepción al secretario ejecutivo,
solo regirán hasta cuando empiece a funcionar la JEP.”[495]
960. Bajo este último entendido, la Corte no encuentra
reparo alguno de constitucionalidad al enunciado demandado, pues él mismo prevé
que esta función pertenece al ámbito de competencia del Secretario Ejecutivo
hasta tanto entren en funcionamiento los órganos de la Jurisdicción Especial.
Artículo
57. De los beneficiarios de la privación de la libertad en unidad militar o
policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales
(Ver, artículo 3º, sobre ámbito de aplicación
personal)
Disposición:
“Los
integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en
vigencia la presente ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5)
años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la
Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados de la libertad en Unidad
Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes:
1.
Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por
causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
interno.
2.
Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de
guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura,
las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal
violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el
desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma.
3.
Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al
sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4.
Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no
repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los
requerimientos de los órganos del sistema.”
Análisis:
961. La Corte identifica que, en general, la
disposición es acorde con la Constitución Política, pues se basa en la
integralidad del sistema, y en el principio de tratamiento especial, simétrico,
simultáneo, equilibrado y equitativo (artículo 9º) que caracteriza todo el
sistema de justicia de la JEP, y que prevé tratos simétricos entre los grandes
participantes del conflicto, siempre adecuándolos a la situación fáctica en que
se desenvuelven sus acciones.
962. Así, es un tratamiento equitativo y simétrico,
pues los miembros de las Farc-EP condenados por los crímenes no amnistiables
que no hayan cumplido cinco años de condena pueden ser trasladados a las zonas
veredales transitorias de normalización; de manera simétrica (no idéntica) las
personas de la Fuerza Pública que incurrieron en estas conductas y no han
cumplido los cinco años de prisión, podrán ser trasladados a unidades militares
y policiales.
963. Por otro lado, resulta importante pronunciarse
sobre los cuestionamientos planteados por distintas intervenciones,
especialmente por parte de las organizaciones Colectivo de Abogados “José
Alvear Restrepo”, Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado, y Coordinación
Colombia Europa Estados Unidos, en relación con la expresión “reparación inmaterial”, contenida en el
numeral cuarto de la norma bajo revisión. Desde la perspectiva de los
intervinientes, dicho apartado debe ser declarado exequible bajo el entendido
que los beneficiarios de la medida están obligados a contribuir no sólo con la
reparación inmaterial, sino en general con la reparación integral.
La Corte no comparte lo expuesto por las entidades
antes referidas, pues lo dispuesto en el numeral cuarto de la disposición bajo
alusión, particularmente la expresión controvertida, es un claro reflejo del
artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2016, por lo que de ninguna
forma es contrario al ordenamiento constitucional.
964. Finalmente, respecto del numeral segundo de la
norma, la Sala advierte lo siguiente:
(i) Tal como ha sido insistentemente reiterado, el
adjetivo “graves” con el cual se
califica la referencia a los crímenes de guerra es incompatible con el régimen
constitucional y a las obligaciones internacionales del Estado en materia de
DDHH, por las razones desarrolladas especialmente en el acápite considerativo
Nº D.6., por lo cual será declarado inexequible.
(ii) La expresión “reclutamiento
de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma” será declarada
exequible condicionalmente, con fundamento en el desarrollo considerativo
adelantado en el bloque de discusión No. D.5. y por las razones desplegadas
principalmente dentro del análisis de los artículos 23 y 30.
Debe advertirse que el estudio del reclutamiento de
menores conforme al Estatuto de Roma se abordó bajo el criterio de una regla de exclusión de amnistías, indultos y
renuncia a la persecución penal; no obstante, en otros contextos, como el
referido en la norma que ahora se analiza, la configuración de la conducta no
impide la concesión de la privación de la libertad en unidad especial, razón
por la cual, el condicionamiento implica que la expresión ya citada se entienda
así: “el reclutamiento de
menores de 15 años en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de
2005, y el reclutamiento de menores de 18 años en el caso de conductas
ocurridas con posterioridad a esa fecha”.
Artículo
58. Procedimiento para la privación de la libertad en unidad militar o policial
para integrantes de las fuerzas militares y policiales
Disposición:
“El
Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la
Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de
la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la
libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el artículo anterior.
Para la elaboración de los listados se solicitará información al Inpec,
institución que deberá dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.
Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará o modificará los mismos en
caso de creerlo necesario, y comunicará al funcionario que esté conociendo la
causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado,
para que proceda a otorgar la sustitución de la privación de la libertad
intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial a que
se refiere el artículo anterior, funcionario, quien de manera inmediata,
adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.
Parágrafo.
En caso de que el beneficiado incumpla alguna de las
obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado
de la libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la libertad en
Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a
las aquí señaladas.”
Análisis:
965. Esta disposición es expresión de la amplia
libertad de configuración del Legislador en materias procesales y de justicia
transicional, sin que se evidencie un quebrantamiento de los límites
constitucionales de dicha libertad.
966. Según la Alianza Cinco Claves para un Tratamiento
Diferencial a la Violencia Sexual contra las Mujeres en el Marco del Conflicto
Armado, la expresión “prima facie”
contenida en el primer inciso de la norma desconoce los derechos de las
víctimas, particularmente de delitos sexuales, por imposibilidad de
verificación posterior. Con base en ello, solicitan declarar la inexequibilidad
del apartado.
967. Esta Sala no comparte lo dicho por la
organización interviniente, pues la misma desconoce que, precisamente, la
expresión “prima facie” (que
significa lo contrario a “definitivamente”)
garantiza que los listados estructurados por parte del Ministerio de Defensa
Nacional, con base en la información suministrada por el Inpec, no tengan una
naturaleza definitiva e incuestionable. La misma disposición establece entonces
el deber de remitir el listado a la Secretario Ejecutivo de la JEP, quien se
encuentra en el estricto deber de verificar e incluso modificar lo allí
consignado, en caso de hallar inconsistencias o considerarlo necesario.
968. Esta función reconocida al Secretario Ejecutivo
se deriva directamente del texto constitucional, de conformidad con lo
establecido en el parágrafo 2º del artículo transitorio
7º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual “la función de verificación del cumplimiento
de los requisitos para (…) la privación de la libertad en unidad Militar o
policial de los miembros de la Fuerza Pública” corresponde a dicho
funcionario.
Esta disposición fue objeto de pronunciamiento de
constitucionalidad en la sentencia C-674 de 2017, así que la Sala se ceñirá a
lo allí establecido.
En consecuencia, tal como se precisó al estudiar la
constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta
que las funciones que se le asignan en esta disposición son de naturaleza
operativa, relativas a la verificación de información, y no de índole judicial;
además de hallar respaldo en el propio Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte
declarará su constitucionalidad.
Finalmente, sobre el parágrafo es oportuno remitirse a
lo sostenido al respecto en el análisis de constitucionalidad del parágrafo 2
del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, sobre el beneficio de la libertad
transitoria condicionada y anticipada.
Artículo 59. (Supervisión)
Disposición:
“El
Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante
de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad
los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control,
vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la
libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto los mecanismos
ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz.”
Análisis:
969. El artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 prevé la
obligación del Director del centro de reclusión militar o policial o, en su
defecto, del Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar
privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales
de ejercer control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de dicho
TPED. Para la Corte, esta disposición tiene por objetivo la implementación
eficaz del TPED de reclusión en instalaciones de la Fuerza Pública y, en ese
sentido, no se encuentran incompatibilidades con la Constitución.
Artículo 60. (Sistema de
defensa jurídica gratuita)
Disposición:
“El
Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los
beneficiarios de esta ley que aleguen carecer de recursos suficientes para una
defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella,
sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados. A
decisión del interesado se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya
existentes en Colombia, a abogados miembros de la fuerza pública, empleados civiles
del Ministerio de Defensa, a los servicios jurídicos de las organizaciones de
derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por
hechos o conductas relacionados con el conflicto o a los servicios jurídicos de
las organizaciones de derechos humanos que hayan brindado la asistencia
jurídica al beneficiario durante su proceso penal o su condena. El Estado
establecerá los necesarios convenios de financiación con las organizaciones de
derechos humanos designadas por los beneficiarios con el fin de que todos los
destinatarios de esta ley disfruten de un sistema de defensa con la misma
idoneidad.
PARÁGRAFO.
Los miembros de la Fuerza Pública, podrán acudir, además, al Fondo de Defensa
Técnica Fondetec o a abogados miembros de la fuerza pública.”
Análisis:
970. La Defensoría del Pueblo señala que la dirección
y organización del sistema de asesoría y defensa gratuita previsto en esta
disposición debe estar a cargo de la Defensoría del Pueblo, debido a que
desarrolla el mandato constitucional del artículo 282-4 superior, según el cual
el Defensor del Pueblo debe organizar y dirigir el sistema de defensa pública
para garantizar este derecho a quienes se encuentren en circunstancias
económicas o sociales de desigualdad manifiesta.
971. En este orden
de ideas, sostiene que los beneficiarios de las amnistías, los indultos y de
los tratamientos penales especiales deben acudir a esta entidad, cuando aleguen
carecer de recursos suficientes para una defensa idónea. Asimismo, señala que
la celebración de convenios de financiación con organizaciones de derechos
humanos designadas por los beneficiarios, debe estar supeditada a aquellas
regiones donde no existe cobertura de defensores públicos.
972. Por lo
anterior, la Defensoría del Pueblo solicita “Declarar
la exequibilidad condicionada del artículo 60 de la Ley 1820 de 2016 bajo el
entendido que: (i) el Defensor del Pueblo organizará y dirigirá la defensa
jurídica gratuita para los beneficiarios de las amnistías, indultos y
tratamientos penales especiales a través del Sistema Nacional de Defensoría
Pública; (ii) los convenios de financiación con organizaciones de derechos
humanos designadas por los beneficiarios, debe estar supeditada a aquellas
regiones donde no exista cobertura de defensores públicos”.
973. En relación con esta regulación, la Corte no
encuentra incompatibilidades del artículo 60 de la Ley 1820 de 2016 con la
Constitución, toda vez que, en lo que concierne al sistema de defensa jurídica
gratuita, la norma no prescinde de los mecanismos actualmente previstos en el
orden jurídico, como el sistema de defensa pública que, de acuerdo con el
artículo 282-4 de la Carta, se encuentra bajo la dirección y organización
de la Defensoría del Pueblo.
974. Esta disposición prevé un abanico de
posibilidades, respetando la voluntad del interesado y estableciendo
alternativas adicionales que por una parte, pretenden adecuar el sistema de
defensa técnica a las particularidades de la jurisdicción especial y al
conocimiento especializado que demanda en materia de derecho internacional, y
de otra parte, propenden por una cobertura que garantice el derecho universal a
una defensa técnica idónea, consagrado en los convenios internacionales sobre
garantías judiciales y en el artículo 29 de la Constitución, conforme ha sido
desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte.
Artículo 61 [Vigencia]
Disposición:
“[Inciso primero] La presente
ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación y deroga todas
aquellas disposiciones que le sean contrarias.
[Inciso segundo] Las amnistías, indultos y otros tratamientos penales especiales
concedidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz conservarán
plenamente sus efectos jurídicos una vez haya entrado en vigencia esta ley, sin
perjuicio de lo previsto en la misma.”
Análisis:
975. El inciso primero del artículo 61 no presenta
problema de constitucionalidad alguno. Primero, refleja la potestad de
configuración del derecho en lo que tiene que ver con la entrada en vigencia de
la ley, y utiliza una fórmula usual, en el ámbito legislativo. El segundo
inciso prevé una fórmula destinada a preservar la seguridad jurídica, haciendo
intangibles situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia. La Sala
aclara que los beneficios a los que hace referencia esta disposición
conservarán sus efectos, siempre que el destinatario cumpla el régimen de
condicionalidades previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia
C-674 de 2017.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto
230 del 11 de mayo de 2017.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1820 de 2016 “por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistías, indultos y tratamientos penales especiales y otras
disposiciones”, en lo que se refiere a la competencia del Congreso de la
República y al procedimiento legislativo especial surtido para su trámite y
aprobación.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43,
44, 45, 48, 51, 53, 54, 56, 58, 59, 60 y 61 de la Ley 1820 de 2016.
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, con excepción de:
(i) La expresión “únicamente” contenida en el primer inciso del parágrafo, que se
declara INEXEQUIBLE.
(ii)La expresión “graves” del literal a) del parágrafo, que es declarada INEXEQUIBLE.
(iii)
La
expresión “reclutamiento de menores
conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, contenida en el literal
a) del parágrafo, que se declara EXEQUIBLE
en el entendido de que las conductas a las que se refiere esta prohibición,
cometidas hasta el 25 de junio de 2005, no son amnistiables si el sujeto pasivo
es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán
las cometidas contra una persona menor de 18 años.
(iv)
La
expresión “Se entenderá por ‘grave crimen
de guerra’ toda infracción al derecho internacional humanitario cometida de
forma sistemática” del inciso final del parágrafo, que se declara INEXEQUIBLE.
Quinto.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 13 y 32 de la Ley 1820 de 2016, en el
entendido de que no excluyen la facultad de la Corte Constitucional de
seleccionar y revisar las providencias de tutela dictadas por los órganos de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Sexto.- Declarar EXEQUIBLES
los artículos 14, 33, 34, 35 (parágrafo, inciso 6º), 50 y 55 de la Ley 1820
de 2016, bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los
derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento
en los siguientes parámetros:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción
de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir
con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición.
(ii)El cumplimiento de los deberes de
contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los
beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las
sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14
y 33 de la Ley 1820 de 2016.
(iii)
Los
incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción
Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el
inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01
de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la
gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de
proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta
Ley.
El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en
lo demás, se declara EXEQUIBLE.
Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, salvo:
(i) El numeral 9º, que se condiciona en el
entendido de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberá recibir
información de toda organización social que tenga conocimiento de hechos
ocurridos en el contexto de la protesta social o en disturbios públicos; y en
el sentido de que el delito conexo “lesiones
personales” se refiere a aquellas que produzcan una incapacidad máxima de
30 días.
(ii)El numeral 10º, que se condiciona en el
entendido de que los niños, niñas y adolescentes que hayan participado directa
o indirectamente en el conflicto armado interno son víctimas y tienen derecho a
ingresar a las rutas pertinentes para la reincorporación.
Octavo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 30, 46, 47, 52 y 57 de la Ley 1820 de
2016, salvo:
(i) La expresión “graves”, contenida en el numeral 1 del artículo 30, en el numeral 1
del artículo 46, en el inciso 4 del artículo 47, en el numeral 2 del artículo
52 y en el numeral 2 del artículo 57, que se declara INEXEQUIBLE.
(ii)La expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de
Roma”, que se condiciona en el entendido de que las conductas que
constituyan ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son
susceptibles de amnistía, indulto ni renuncia a la persecución penal, si el
sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento,
no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18
años.
Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, bajo el entendido
de que el término “cónyuge”,
contenido en el inciso 3º de esta disposición, se debe entender como “cónyuge, compañero o compañera permanente”,
y salvo la expresión “toda solicitud de revisión deberá ser
suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final de Paz”,
contenida en el inciso 5º, que se declara INEXEQUIBLE.
Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, salvo la
expresión “únicamente”, que se
declara INEXEQUIBLE.
Notifíquese, comuníquese y envíese a la Relatoría de
la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS LIBARDO
BERNAL PULIDO
Magistrado
Con impedimento
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento parcial de
voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Contenido
Solicitudes de exequibilidad o
inexequibilidad de la Ley 1820 de 2016 en su integridad
B.1. Solicitudes de exequibilidad de la
Ley 1820 de 2016, en su integridad
B.2. Solicitudes de inexequibilidad de la
Ley 1820 de 2016, en su integridad
B.3. Grandes ejes de la discusión
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
B. CONTEXTO. ACUERDO FINAL, LEY DE AMNISTÍA, PAZ Y JUSTICIA
TRANSICIONAL
B.2. La paz en el orden constitucional
B.3. La justicia en el orden constitucional
B.4. Justicia y paz. Una relación de tensión y complementariedad
B.8. Tratamientos penales diferenciados
para miembros de la Fuerza Pública
D. GRANDES BLOQUES DE DISCUSIÓN
D.1. Reserva de ley estatutaria
D.4. El principio de legalidad en el marco
de la Ley 1820 de 2016
E. Análisis material de los artículos de la Ley 1820 de 2016
E.1. TÍTULOS I Y II, DISPOSICIONES
PRELIMINARES, OBJETO Y PRINCIPIOS (ARTÍCULOS 1 AL 14)
E.2. TÍTULO III. AMNISTÍAS, INDULTOS Y OTROS TRATAMIENTOS PENALES
ESPECIALES
E.3. TÍTULO IV. TRATAMIENTOS PENALES
ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL ESTADO
E.4. TÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-007/18
Ref.: Expediente RPZ-001
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras
disposiciones.”
Magistrada Ponente
Diana
Fajardo Rivera
Con el respeto acostumbrado a
las sentencias adoptadas por
1. En
primer término, advierto que en este caso resultan plenamente aplicables las
consideraciones expuestas en la aclaración de voto que formulé contra la sentencia C-160 de 2017[496], la cual analizó
la constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016, norma que fue adoptada con
base en el procedimiento especial previsto en el Acto Legislativo 1° de 2016,
enmienda constitucional que también sirve de base para adoptar la Ley 1820 de
2016.
En
dicha oportunidad expresé cómo, en mi criterio, la condición normativa prevista
en el Acto Legislativo 1° de 2016 para su entrada en vigencia no había
ocurrido, razón por la cual las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 2° de dicha enmienda constitucional aún no podían ejercerse
válidamente al momento que se expidió el Decreto Ley 2204 de 2017. Al respecto, el artículo 5° del Acto
Legislativo señala que el mismo rige a partir de la refrendación popular del
Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una
paz estable y duradera. En ese sentido,
en los considerandos del citado Decreto Ley se señaló que dicha refrendación se
había realizado por parte del Congreso de la República, a través de la
aprobación de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre de 2016.
La
Corte consideró que en la sentencia
C-699 de 2016[497] se había establecido la posibilidad de que se
refrendase el Acuerdo Final ante el Congreso, luego de la votación a favor del
no en el plebiscito especial convocado para el efecto. Sin embargo, como lo
expresé en la mencionada aclaración de voto y contrario a lo expresado por la
mayoría en la sentencia C-160 de 2017,
el Congreso no podía verificar la refrendación del Acuerdo Final en los
términos de la sentencia C-699 de 2016
esencialmente porque: (i) ese fallo no había sido expedido al momento de la
aprobación de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre, luego, al Congreso no
le era posible conocer los requisitos a los que estaría sometido; (ii) al no
conocer las condiciones referidas, el Congreso ignoraba la imposibilidad de
expedir actos únicos con la intención de refrendar el Acuerdo Final, lo cual
hizo mediante las citadas proposiciones, y que su competencia se restringía a
verificar la culminación de un proceso; (iii) el Decreto Ley 2204 de 2016 no
analizó si el Presidente tenía o no la competencia para expedirlo, lo cual
estaba obligado a hacer como presupuesto de legitimidad; y (iv) el parámetro
impuesto en esta valoración es jurídico, no político, pues la competencia para
expedir los decretos ley en virtud de las facultades extraordinarias está
sujeta a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2016 en los términos de
su artículo 5°, así al incumplir esa disposición el Presidente no tenía
competencia para dictar la normativa. Es de anotar que una explicación más
detallada de estos puntos es expuesta en la aclaración de voto que formulé a la
sentencia C-160 de 2017, a cuyo
texto me remito.
Estas
consideraciones resultan, en lo pertinente, aplicables en el presente
asunto. En efecto, para la fecha en que
se tramitó el proyecto de ley que dió lugar a la norma objeto de examen, no se
había cumplido con el procedimiento de refrendación exigido por el mencionado
artículo 5° del Acto Legislativo 1° de 2016, razón por la cual el procedimiento
legislativo especial de que trata el artículo 1° de esa reforma constitucional
no había entrado en vigor, lo que implicaba que el Congreso no podía utilizarlo
como modalidad de trámite excepcional para la aprobación de iniciativas
vinculadas a la implementación normativa del Acuerdo Final.
2. El
segundo aspecto que motiva esta aclaración de voto consiste en la necesidad que
la sentencia C-007 de 2018 hubiera
reconocido, de manera expresa, la obligatoriedad de adoptar un enfoque de
género en el análisis de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. Como se explica en esta decisión, el objetivo
de esta normativa es la regulación de las amnistías e indultos por los delitos
políticos y conexos a los mismos, al igual que la adopción de los tratamientos
penales especiales diferenciados respecto de aquellos actores armados que
cometieron conductas diferentes a aquellas que pueden válidamente amnistiarse e
indultarse.
Es
indudable que la concesión de indultos, amnistías y tratamientos penales
diferenciados frente a los responsables de conductas vinculadas con el
conflicto armado, exige la consagración de instrumentos amplios y eficaces para
la protección de los derechos de las víctimas. Esto debido a que tales
excepciones involucran una limitación de, cuando menos, el ámbito propio del
componente de justicia que integra tales derechos.
No
obstante, tales instrumentos no operan de manera homogénea para todos los
grupos de víctimas afectados, pues no todos ellos sufren los efectos del
conflicto de manera análoga. Para el
caso de las niñas y las mujeres, la Corte ha evidenciado en varias decisiones
cómo la violencia sexual es una de las graves vulneraciones a los derechos
fundamentales más recurrentes en el marco del conflicto armado interno, al
punto que esas conductas constituyen en sí mismas un acto de guerra. De esta
manera, se hace imperativo que sus víctimas tengan condiciones preferentes de
participación en las investigaciones por esas conductas, así como instancias de
adecuada protección estatal para la eficacia de sus derechos.
Sobre
el particular el Auto 009 de 2015[498],
adoptado por la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, que declaró
el estado de cosas inconstitucional respecto del desplazamiento forzado, señaló
que el Estado tiene obligaciones concretas para las sobrevivientes de violencia
sexual, destacándose (i) contar con asistencia jurídica gratuita; (ii) recibir
medidas de protección que garanticen su vida, seguridad e integridad personal;
(iii) tener medidas de salvaguarda de su salud mental y física, su privacidad e
intimidad; y (iv) ser informadas de las actuaciones que se surtan en el proceso
y de los derechos que les asisten como víctimas, así como los mecanismos para
hacerlos efectivos.
Esta
posición fue reiterada y ampliada por el Auto
737 de 2017[499],
también adoptado por la Sala de Seguimiento, y que asumió el análisis de
decisiones previas de la Corte sobre la satisfacción de los derechos de las
mujeres víctimas de desplazamiento forzado.
Para la Sala, los criterios sustantivos que debían tenerse en cuenta
para evaluar los avances, rezagos o retrocesos en la superación del estado de
cosas inconstitucional se centran en (i) la incorporación efectiva y
verificable en la política pública de medidas para atender los riesgos
asociados a la violencia sexual, de modo que se acredite un efectivo enfoque
diferencial de mujer y género; y (ii) que tal incorporación lleve a una mejora
significativa y constatable en el goce efectivo de derechos de las mujeres víctimas
de desplazamiento forzado.
La
aplicación de la Ley 1820 de 2016 debe, a mi juicio, cumplir con los estándares
planteados y a partir del reconocimiento y aplicación de un enfoque de
género. La concesión de amnistías e
indultos, pero particularmente los tratamientos penales diferenciados, exigen a
la Jurisdicción Especial para la Paz tanto la toma de conciencia sobre el lugar
central que tiene la violencia sexual en el conflicto armado, como la
obligatoriedad de acciones materiales y específicas, tendientes a asegurar el
goce efectivo de las mujeres víctimas de esas conductas y en el marco de los
procesos judiciales que se tramiten ante esa jurisdicción.
En
concreto, advierto imperativo que al momento de concederse los citados
mecanismos alternativos de enjuiciamiento penal, la Jurisdicción Especial para
la Paz adelante las tareas pertinentes para que las mujeres víctimas de delitos
de violencia sexual, cuyos perpetradores se acojan a la JEP, puedan participar
activamente en los trámites. Esto implica, por ende, disponer de las instancias
procesales para el efecto, tarea que resulta posible en el marco de la justicia
transicional, la cual está basada precisamente en la satisfacción de los
derechos de las víctimas como condición para su vigencia y aplicación.
De
otro lado, la mencionada jurisdicción está llamada a ejercer acciones para la
protección de los demás derechos de las mujeres víctimas de violencia
sexual. En particular, deberán
garantizar su autonomía, dignidad e intimidad dentro del trámite judicial, así
como la eficacia de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las
garantías de no repetición frente a las conductas de violencia sexual.
Igualmente,
advierto importante tener en cuenta que si bien la presente sentencia no hizo un
análisis particular sobre el enfoque de género en la concesión de amnistías,
indultos y tratamientos penales diferenciados, no por ello este enfoque no
resulta vinculante para las autoridades y específicamente para la jurisdicción
especial para la paz. Esto debido a que su vinculatoriedad jurídica tiene
origen en la Constitución y en las reglas jurisprudenciales que la Corte ha
dispuesto sobre la materia. Tales mandatos, a su vez, resultan particularmente
relevantes tratándose de mecanismos judiciales propios de la justicia
transicional, centrados en las víctimas y la vigencia de sus derechos.
3.
Finalmente, advierto necesario enfatizar en la naturaleza jurídico del Acuerdo
Final, el cual debe estar circunscrito a su condición de documento político,
cuyo carácter normativo y vinculante está en todo caso mediado por la
implementación que realice el Congreso.
Si
bien el análisis del contenido del Acuerdo se requiere para verificar si se
cumple con el requisito de conexidad entre éste y las normas adoptadas con base
en el procedimiento legislativo especial, ello no significa que el Acuerdo
adquiera la naturaleza de norma que opere como parámetro de control de
constitucionalidad. En contrario, el
análisis sobre su contenido se adelanta en virtud de lo previsto en el Acto
Legislativo 1 de 2016, en cuanto determina como una de las condiciones para la
aplicación del procedimiento legislativo especial que se trate de disposiciones
que implementen el Acuerdo Final. Es exclusivamente por esta razón que el
control de constitucionalidad refiere al contenido de dicho Acuerdo.
Por
ende, es solo en el escenario del juicio de conexidad en donde el contenido del
Acuerdo Final es relevante para el control, sin que la verificación acerca de
la coincidencia entre las normas objeto de escrutinio judicial y el Acuerdo
pueda tener una función diferente. En
otras palabras, el análisis de constitucionalidad material se reduce a la
confrontación entre las normas aprobadas bajo el procedimiento legislativo
especial y la Constitución, sin que la coincidencia entre aquellas y el Acuerdo
tenga significación para dicho análisis, diferente al juicio de conexidad.
Sobre
el particular debe resaltarse que la Corte ha caracterizado al Acuerdo Final
como un documento que tiene la forma propia de una decisión de política pública[500], el cual tiene carácter
vinculante exclusivamente para el Presidente de la República, titular de la
competencia constitucional para el manejo del orden público y, dentro de esa
función, suscribir acuerdos de paz con grupos armados ilegales. Sin embargo, la incorporación del contenido
parcial o total del acuerdo en el orden jurídico interno depende de su
implementación por el Congreso, incluso a través de procedimientos legislativos
ad hoc, como sucede en el caso del
Acuerdo Final.
Es a
partir de esta distinción que me aparto del sentido en que pueden interpretarse
algunos apartados de la sentencia, conforme a los cuales la compatibilidad
entre el Acuerdo Final y las normas objeto de examen es un argumento pertinente
para verificar su constitucionalidad material.
Advierto que, en cualquier circunstancia, estas no fueron las razones
que llevaron a la Sala Plena a declarar la constitucionalidad de la Ley 1820 de
2016. No obstante, es importante
mantener la claridad sobre la naturaleza exclusivamente política del Acuerdo,
la cual le impide que opere como parámetro de constitucionalidad y hasta tanto
no sea objeto de implementación mediante reforma a la Carta Política.
Estos
son los motivos de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
[2] Estas convenciones pretenden facilitar la exposición. Sin embargo, siempre que la Sala lo considere necesario, para efectos de dar claridad o evitar equívocos utilizará también los nombres o expresiones sin abreviar.
[3] En la sentencia C-674 de 2017. MM.PP. Luis Guillerno Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo, la Corporación distinguió entre la situación de los agentes estatales que son miembros de la Fuerza Pública y quienes no lo son, indicando que el último grupo, como tercero (y no participante del conflicto) acudirá a la JEP de manera voluntaria.
[4] “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conficto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
[5] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
[6] “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
[7] El uso de la expresión ‘similares’ puede generar dudas, debido a que si se habla de tipos penales, es preciso que las conductas se encuentren definidas con precisión. Sin embargo, este es un punto del que se hablará al profundizar en la respuesta jurídica de los problemas presentados en cada uno de los bloques temáticos.
[8] M.P. Jorge Ignacio Pletelt Chaljub.
[9] Caso Fiscalía c. Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui. Caso Fiscalía c. Ahmad Al Faqi Al Mahdi.
[10] Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
[11] Los intervinientes toman como referencia el documento de las Naciones Unidas E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1.
[12] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se revisó la constitucionalidad del Proyecto de ley estatutaria que regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En la decisión, la Corte recordó la conocida obra histórica Cartas de Batalla, en la que se ilustra la sucesión de conflictos y constituciones del Siglo XIX.
[13] “PREÁMBULO: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…”.
[14] En el preámbulo de la Carta de Naciones Unidas pueden leerse las siguientes expresiones del anhelo mundial por la Paz: “Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, // a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, // a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, // a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades // a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios(…). Más adelante, el mismo preámbulo establece que el principal fin del órgano internacional es el de “[m]antener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.”
[15] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[16] A su turno, la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos dice, en su Preámbulo, entre otras cosas, que los Estados signatarios“[c]onvencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones; // Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho; (…). // Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región; // Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y // De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México, Han convenido en suscribir la siguiente CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS”.
[17] Constitución Política, Preámbulo. “El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un arco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política de Colombia”. (Énfasis añadido)
[18] Constitución Política, artículo 2º. “Son fines esenciales del Estado […] mantener la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. (Énfasis añadido)
[19] Sentencias T-439 de 2002. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta concepción de la paz como derecho fundamental no constituye una postura jurisprudencial invariable de la Corte, solo una tendencia en tal sentido. En efecto, en algunas sentencias, como en la T-008 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz o en la C-055 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte estimó que la paz no era un derecho fundamental. Por tal razón, en esta última providencia se sostuvo que su regulación no tenía reserva de ley estatutaria.
[20] Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[21] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “desde un primer punto de vista la Paz en el Derecho Internacional ha sido entendida como un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad (…)”.
[22] Constitución Política, artículo 22: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.
[23] Constitución Política, artículo 95.6: “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || […] 6. Propender por el logro y mantenimiento de la paz.”
[24] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25] Sentencia T-102 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[26] Sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[27] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[28] MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
[29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[31] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, la Corte manifestó que “El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las víctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz sería un ideal inalcanzable; así lo ha demostrado la experiencia histórica de distintos países que han superado conflictos armados internos. (…) Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado.” (Énfasis añadido)
[32] Constitución Política, “Preámbulo. El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un arco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política de Colombia”. (Énfasis agregado).
[33] Constitución Política, artículo 2º. “Son fines esenciales del Estado […] mantener la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. (Énfasis agregado)
[34] Si bien en este acápite se habla principalmente del texto constitucional, para la Sala es importante señalar el derecho al acceso a la administración de justicia debe leerse en armonía con este instrumento, artículos 8, sobre garantías judiciales; y 25, sobre el derecho a un recurso judicial efectivo.
[35] Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[36] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[37] Después de la segunda postguerra podría considerarse que existe un consenso acerca de que la Justicia o la aspiración a la construcción de un orden justo es un elemento necesario de toda Constitución, aunque ello excede el alcance de esta exposición.
[38] Uprimny Yepes, Rodrigo y otros. ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia. Dejusticia. Bogotá, 2006.
[39] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[40] Sentencias C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[41] Específicamente, la Corte ha precisado que “[l]a reconciliación, así vista, apunta a vivir en comunidad teniendo la posibilidad de plantear las distintas posturas ideológicas en un contexto de respeto mutuo y concertación, por lo que la misma debe fundarse y desarrollarse sobre la existencia de niveles aceptables -y suficientes, de acuerdo con los requerimientos de cada sociedad- de deliberación pública, lo que implica la necesidad de que en la práctica se realicen concesiones a los actores que se integrarán a la comunidad que decide sobre los asuntos que constituyen la razón pública”. Sentencias C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[42] Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l reconstruir la sociedad lleva consigo que se reconozca que aunque los actos violentos del pasado no pueden ser olvidados y por lo tanto deben ser conocidos, sancionados y sus víctimas reparadas,[…] en el marco de un conflicto interno, las posiciones enfrentadas deben incorporarse a la sociedad que toma las decisiones políticas, para de este modo vincularla al proceso democrático […y] disminuir las posibilidades de que dichos actores, o miembros disidentes de ellos, continúen o posteriormente retomen la confrontación violenta como respuesta a la falta de canales democráticos de expresión para sus ideas.” Sentencia C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. De igual manera, la Corte ha insistido en que el fortalecimiento de la democracia es una finalidad central de la transición hacia la paz, la cual se logra “mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal”. Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[43] Ver sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Así por ejemplo, el sistema de Naciones Unidas concibe a la justicia transicional como un amplio espectro de procesos y mecanismos al interior de la sociedad, dirigidos a superar abusos a larga escala sucedidos en el pasado, y con el fin de asegurar la rendición de cuentas, el logro de justicia y la reconciliación. Por ende, la transición para la superación del conflicto armado consiste en procesos y mecanismos tanto judiciales como no judiciales, entre los cuales se incluyen iniciativas de investigación de delitos, búsqueda de la verdad, programas de reparación y reforma institucional, así como la combinación entre estas opciones. Estas medidas, al margen de la combinación que sea elegida por cada Estado, deben realizarse de conformidad con los estándares y obligaciones jurídicas internacionales. Del mismo modo, el sistema internacional en comento advierte que la transición hacia la paz debe tener en consideración las raíces de los conflictos y las violaciones de los derechos derivados de estos, incluyéndose los derechos civiles y políticos, así como los económicos, sociales y culturales. De esta manera, a través de una concepción amplia, que incluye los diferentes derechos, comprendidos desde su carácter integrado e interdependiente, las medidas de transición pueden contribuir a la consecución de objetivos más amplios, relativos a la prevención de conflictos futuros, la construcción de la paz y la reconciliación. De allí que desde la doctrina comparada se insista en que dichos instrumentos no solo versan sobre medidas alternativas para la investigación y sanción de los delitos, sino que involucra diversas acciones, muchas de ellas no vinculadas al derecho penal.” En sentido similar, ver sentencias C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-052 de 2012. M.P. Nelson Pinilla Pinilla; y C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[44] Elster, Jon. Rendición de cuentas: la justicia transicional en perspectiva histórica. Buenos Aires: Katz. Según este autor, es posible rastrear medidas de “justicia transicional” en remotos períodos históricos, aun cuando no se percibieran dentro de esta categoría, ni existieran estándares claramente definidos en torno a su admisibilidad. Desde hace algunos años la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional se refieren al tratamiento jurídico de estas situaciones de paso de la guerra a la paz; o de una dictadura a una democracia, como justicia transicional.
[45] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[46] “La justicia transicional se compone de un grupo de procesos de “transformación social política y profunda”, que comprenden diversos mecanismos dirigidos a lograr la reconciliación y la paz, la vigencia de los derechos de las víctimas y el restablecimiento de la confianza en el Estado, al igual que el fortalecimiento de la democracia. Se trata, entonces, de un conjunto de procesos coordinados que tiene como elemento básico la implementación de cambios políticos que “permitan la transición con un componente público participativo”. Sentencias C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-771 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[47] Así lo ha admitido este Tribunal, entre otras, en las sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; y C-379 de 2006. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[48] Secretario General de la ONU, Reporte sobre el Estado de Derecho y la Justicia Transicional, S/2004/616.
[49] El carácter universal que proyectan ciertas lesiones hace que su persecución traspase las fronteras nacionales y atenúe la soberanía. En la historia, ha ocurrido en los Tribunales Militares de Nüremberg y del Lejano Oriente (aunque estos han sido criticados por reflejar una “justicia de vencedores”), los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda, o los Tribunales Penales híbridos o internacionalizados (como el Tribunal Especial para Sierra Leona, las Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya, los Paneles Especiales para Crímenes Graves en Dili (Timor Oriental), la Sala de Crímenes de Guerra de Bosnia-Herzegovina o el Tribunal Especial para el Líbano). Actualmente, el Estatuto de Roma prevé la persecución de los crímenes más graves, bajo el principio complementariedad. Ver, entre otros, a Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional. Tirant lo Blanch : Valencia; y Gil Gil, Alicia y Maculan, Elena (Directoras). Derecho Penal Internacional. Dykinson : Madrid.
[50] Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[51] Al respecto, en la sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, se dijo lo siguiente: “Si bien en el entendimiento de una parte de la población la justicia es comúnmente ligada con el castigo, la complejidad de los procesos de justicia transicional y su necesidad de responder a violaciones masivas hacen que los mismos no puedan centrarse exclusivamente en medidas penales y que estas tengan un alcance especial para el cumplimiento de las finalidades de la justicia transicional.”
[52] Esta rama del derecho internacional público tiene sus orígenes en los instrumentos internacionales que se han adoptado desde 1864, encaminados a la regulación de medios y métodos de combate (lo que comúnmente se conoce como “derecho de La Haya”) y a la determinación de personas y bienes protegidos (“derecho de Ginebra”). Un análisis detallado al respecto puede encontrarse en las sentencias C-574 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y C-291 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[53] “Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977, son la piedra angular del derecho internacional humanitario, es decir, del conjunto de normas jurídicas que regulan las formas en que pueden librar los conflictos armados y que intentan limitar los efectos que se producen en éstos”. Ver, entre otros: Werle, Gerhard, op. Cit., el Comité Internacional de la Cruz Roja y el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia.
[54] El derecho internacional humanitario hace parte del bloque de constitucionalidad y las normas que lo integran constituyen parámetro de control constitucional. En ese sentido, pueden consultarse las sentencias C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-040 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-467 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. De manera general, sobre el concepto de bloque de constitucionalidad, pueden verse las sentencias C-582 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-040 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[55] En el Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)[55], se indicó al respecto que: “Párrafo 5 - La amnistía 4617. La amnistía es competencia de las autoridades. Se trata de un acto del poder legislativo que borra un hecho punible, detiene las diligencias y anula las condenas. Jurídicamente, se hace una distinción entre amnistía y gracia, que concede el jefe del Estado y suprime la ejecución de la pena, pero deja subsistir los efectos de la condena. En este párrafo sólo se considera la amnistía, lo cual no significa que se haya querido excluir la gracia. El proyecto aprobado en Comisión establecía, por una parte, que todo condenado tendría el derecho a pedir la gracia o la conmutación de la pena y, por la otra, que la amnistía, la gracia o la conmutación de la pena de muerte podría concederse en todos los casos. Este apartado no se incluyó finalmente por razones de simplificación del texto. Algunas delegaciones consideraron que esta mención era inútil, puesto que todas las legislaciones nacionales prevén la gracia.” Énfasis añadido.
[56] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[57]En la sentencia se especificó que “si se estudia atentamente el Protocolo I sobre guerras internacionales, en ningún lugar se encuentra una disposición relativa a la concesión de amnistías e indultos entre las partes enfrentadas, una vez concluidas las hostilidades, a pesar de que ese tratado tiene más de cien artículos (…) Esa omisión tiene una clara justificación, ya que en el caso de las guerras internacionales, los combatientes capturados por el enemigo gozan automáticamente y de pleno derecho del estatuto de prisioneros de guerra, tal y como lo señala el artículo 44 del Protocolo I y el artículo 4º del Convenio de Ginebra III de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (…).” Lo anterior, por cuanto un prisionero de guerra no puede ser juzgado y castigado por el simple hecho de haber participado en las hostilidades. Sin embargo, el artículo 99 del Convenio III establece que “Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.”
[58] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto”. Nueva York y Ginebra, 2009.
[59] Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Pár. 41 y 44.
[60] Al respecto, en el voto concurrente del juez Sergio García Ramírez en el Caso Castillo Páez Vs. Perú (Sentencia de 27 de noviembre de 1998) se indicó: “cabe distinguir entre las llamadas “autoamnistías”, expedidas en favor de quienes ejercen la autoridad y por éstos mismos, y las amnistías que resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables, que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diversos grupos en contienda, pero dejan abierta la posibilidad de sancionar hechos gravísimos, que ninguno de aquellos aprueba o reconoce como adecuados. (…) // En los principios propuestos en el anexo al Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos), que preparó el Sr. Louis Joinet, por encargo de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se advierte lo siguiente: “Incluso cuando tengan por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y demás medidas de clemencia se aplicarán” dentro de ciertos límites, y entre éstos figura: “a) Los autores de delitos graves conforme al derecho internacional no podrán beneficiarse de esas medidas mientras el Estado no cumpla las obligaciones” que tiene en el sentido de “investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas(...)” (E/CN/Sub.2/1997/20/Rev.1, anexo II, principios 18 y 25). // El propio Sr. Joinet advierte que los principios propuestos no constituyen “un obstáculo a la reconciliación nacional”, sino se proponen “encauzar las consecuencias de ciertas políticas de reconciliación a fin de que, después de la primera etapa, más bien de 'conciliaciones' que de 'reconciliación', se puedan sentar los cimientos de una 'reconciliación fuerte y duradera'” (párr. 49).
[61] Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia del 24 de Febrero de 2011. Párr. 232.
[62] Al respecto, en el voto concurrente del Juez Diego Garcia-Sayán -al que se adhirieron los Jueces y Juezas Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto Pérez Pérez- se expresó lo siguiente: “La paz como producto de una negociación se ofrece como una alternativa moral y políticamente superior a la paz como producto del aniquilamiento del contrario. Por ello, el derecho internacional de los derechos humanos debe considerar a la paz como un derecho y al Estado como obligado a alcanzarla.” (Pár. 37)
[63] “Sin embargo y a diferencia de los casos abordados anteriormente por este Tribunal, en el presente caso se trata de una ley de amnistía general que se refiere a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno. Por ello, la Corte estima pertinente, al realizar el análisis de la compatibilidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz con las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana y su aplicación al caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, hacerlo también a la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 así como de los términos específicos en que se acordó el cese de las hostilidades que puso fin al conflicto en El Salvador y, en particular, del Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto 5 (“Superación de la Impunidad”), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992 (…) Por consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad.” (Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Pár. 284 y 286).
[64] En el referido voto concurrente del Juez Diego Garcia-Sayán, se explicó que, si bien es razonable flexibilizar algunos derechos en procura de garantizar la estabilidad de las transiciones, así como la finalización de la guerra, esta posibilidad sólo es válida si la negociación y acuerdo correspondiente satisfacen los componentes de verdad y reparación. Por eso, pese a la condena del Estado de El Salvador, resaltó diversos aspectos relevantes de los acuerdos de México de 1991 (como la creación de una Comisión de la Verdad cuyas recomendaciones las partes se comprometieron a cumplir; o el compromiso de reparar a las víctimas de hechos violentos por causa del conflicto. En el mismo sentido, y aunque se amnistiaron ciertos delitos, se procuró por excluir de este tratamiento penal todo acto considerado como una grave violación de derechos humanos). En su exposición, el Juez destacó la importancia de que el Estado adopte medidas concurrentes que permitan el mayor grado de atención simultánea del conjunto de derechos de las víctimas. Advirtió, además, que todos los escenarios transicionales son diferentes y en cada uno, las partes y la sociedad en general, deben procurar implementar las mejores y más eficaces medidas que se acoplen a sus contextos. En este orden de ideas, los derechos de las víctimas deben ser entendidos de manera interdependiente para evitar un fraccionamiento irrazonable que los sacrifique. Solo la aplicación integrada y complementaria de estos derechos, así como de medidas que los desarrollen, pueden cumplir con los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, “la simple aplicación de sanciones penales, sin que ellas impliquen un serio esfuerzo de encontrar y decir la verdad en su conjunto, podría convertirse en un proceso burocrático que no satisfaga la pretensión válida de las víctimas de llegar a la mayor verdad posible. Por otro lado, el otorgamiento de reparaciones sin que se sepa la verdad de las violaciones ocurridas, y sin sentar condiciones para una paz duradera, sólo produciría un aparente alivio en la situación de las víctimas, pero no una transformación de las condiciones que permiten la recurrencia de las violaciones”. (Pár. 23)
[65] Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta : Madrid, pp. 809 y ss.
[66] Ibídem.
[67] Sentencia C-009 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención.”
[68] M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
[69] Al respecto, la Corte señaló que “la fuerza simbólica del reconocimiento moral y político del enemigo alzado en armas, que implica para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el contexto del conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad moral que justifica que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociación política”.
[70] En este sentido se pueden consultar las sentencias C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-928 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; y C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[71] El inciso 3 del artículo 35 establece que “La extradición no procederá por delitos políticos”. Sobre la prohibición de extraditar a los delincuentes políticos pueden consultarse las sentencias C-740 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-780 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-460 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[72] La Constitución establece que las personas que sean condenadas por delitos políticos pueden ser congresistas (Art. 179.1), magistrados las altas Cortes (Art. 232.3), diputado (Art. 299) y gobernador (Art. 18 transitorio). Sobre la participación política de quienes han cometido delitos políticos se pueden consultar las sentencias C-194 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-952 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-968 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[73] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[74] La Corte Constitucional ha afirmado que “ni la Constitución ni la ley definen o enumeran los delitos políticos”. Sentencia C-456 de 1997. MM.PP. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[75] Sentencia C-456 de 1997. MM.PP. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[76] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
[77] Ley 599 de 2000, artículos 467 a 473.
[78] En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes” (Radicado Nº 21639 de 26 de nov 2003. Citada en la sentencia con radicado Nº 45143 de 16 de diciembre de 2015). En ésta última providencia, la Sala de Casación Penal afirmó: “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político”. La misma Corporación ha afirmado que las conductas desplegadas por los integrantes de los grupos paramilitares no pueden calificarse como delitos políticos, dado que “su actuar ilegal no estuvo dirigido a impedir que los poderes públicos cumplieran con su función constitucional”. (Radicado Nº 45143 de 16 de diciembre de 2015).
[79] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, tal como ha sido definido internacionalmente, no tienen el carácter de delitos políticos “Los crímenes de guerra, esto es, violaciones al derecho de la guerra (ius in bellum), de las que hacen parte tanto las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el marco de un conflicto armado internacional, como las violaciones graves al derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario con ocasión de un conflicto armado interno, (ii) Los crímenes de lesa humanidad, es decir, conductas de asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación sexual, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos u otros motivos definidos, desaparición forzada, apartheid u otros actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física , no cometidos necesariamente en el curso de un conflicto armado, suponen la existencia de un ataque generalizado o sistemático , o (iii) En general, conductas que hayan vulnerado gravemente los derechos humanos o el derecho internacional humanitario”. (Radicados Nº 34482 de 24 de noviembre 2010 y 47965 de 10 de agosto de 2016)
[80] En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-127 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-171 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-214 de 1993. MM.PP José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara; C-415 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y C-069 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto se afirmó: “[l]os hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos” Sentencia C-171 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[81] Así se expresó esta Corporación en la sentencia C-537 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que afirmó que “Las conductas constitutivas de actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la Carta Política, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la búsqueda de la paz y un orden justo. En consecuencia, las decisiones que adopte el legislador dirigidas la implementar medidas para la prevención, represión y sanción del terrorismo son prima facie armónicas con el Estatuto Superior; asimismo, se ajustan a la Carta aquellas previsiones que impiden que el terrorismo sea comprendido como delito político y, por ende, susceptible de que los responsables del mismo sean cobijados por amnistías o indultos […]”. En el mismo sentido, se había pronunciado esta Corporación en la sentencia C-1055 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[82] El artículo 30 transitorio de la Constitución Política excluyó de la posibilidad de indultos o amnistías: delitos atroces, homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.
[83] Ver sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se declaró la exequibilidad del Decreto Ley 2266 de 1991, el cual excluía de los beneficios de los delitos políticos los actos de terrorismo o atroces, en particular, los homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situación de indefensión de la víctima.
[84] Sentencia C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. Cfr. Providencia del 11 de julio de 2007. Rad. 26945. Sobre la exclusión del concierto para delinquir con fines terroristas, en tanto conducta que (i) atenta contra el bien jurídico y (ii) ataca de manera sistemática e indiscriminada a la población, ver Cfr. Providencias del 18 de julio de 2001 y 23 de septiembre de 2003. Rad. 17089. Reiterado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP 17548-2015, Radicado Nº 45143, 16 de diciembre de 2015.
[85] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[86] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[87] Sentencias C-738 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-979 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-673 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-673 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-095 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-988 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[88] Al respecto, indicó la Sala: “En todo caso, debe tenerse en cuenta que lo que plantea el Acto Legislativo 01 de 2012 va más allá de un simple principio de oportunidad, pues no implica la simple renuncia sino una renuncia condicionada a la persecución penal que está limitada por una serie de requisitos estrictos contemplados en la propia ley: “el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley”.
[89] Sentencia C-144 de 1997. M.P. Alejandro
Martínez Caballero: “Como vemos, el
retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de
muerte, no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad
democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del
talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser
una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para
humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no
puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los
principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son
entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son
susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea
retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones,
pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado
de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el
retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden
jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres
humanos. La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el
Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende proteger, con un
control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas
condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que,
tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición
legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines
retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe
tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados
se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la
imposición de sanciones". En ese
orden de ideas, también se han invocado argumentos de prevención general para
justificar la pena de muerte por el supuesto efecto ejemplarizante que una
sanción tan drástica tendría sobre toda la sociedad. Sin embargo, no existe
ningún estudio concluyente que demuestre la eficacia de esta sanción, ya que no
se ha podido establecer una relación significativa entre la pena de muerte y
los índices de delincuencia. Su aplicación no ha disminuido los delitos
sancionados con ella; su abolición no se ha traducido por aumentos de esos
delitos. Es más, en algunos casos, la relación parece ser la inversa a la
prevista. Por ejemplo en países como Canadá, Alemania o Italia, el índice de
homicidios disminuyó cuando se abolió la pena de muerte para ese delito[89]. No deja de ser pues sorprendente que esta
sanción drástica se haya justificado o se justifique con base en unos presuntos
efectos disuasivos que nunca han logrado demostrarse”.
Esta posición fue posteriormente confirmada en la Sentencia C-806 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que reitera que en el sistema penal colombiano la pena tiene una finalidad retributiva: “Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”.
[90] M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
[91] Rafael Pardo Rueda. La historia de las guerras. Desde la independencia hasta nuestros días, una crónica completa las guerras en Colombia”. Debate. 2015. Pág. 480.
[92] De manera principal en las sentencias C-699 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[93] Ciertas normas de derecho internacional humanitario y de derecho penal internacional hacen referencia a los conflictos armados no internacionales. A lo largo del tiempo estos instrumentos han establecido diferentes requisitos para determinar la existencia de un conflicto de esa categoría, como pasa a explicar la Sala [Sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva]. En primer lugar, el artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario [Aprobado por Colombia por medio de la Ley 5º de 1960, ratificado el 8 de noviembre de 1961], establece como única exigencia que el conflicto armado “surja en el territorio de una de las Altas partes contratantes”, esto es, que se libre dentro del territorio de un Estado. Posteriormente, en el artículo 1º del Protocolo Adicional II a los referidos convenios (1977), se indicó que se está frente a un conflicto armado no internacional cuando (i) se desarrolle en el territorio de una Alta Parte; (ii) entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados; (iii) bajo la dirección de un mando responsable; y (iv) que los grupos ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo. [Sin embargo, hay que tener presente que la misma norma dispone que “desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación”, por lo que debe interpretarse la definición restringida de conflicto armado no internacional únicamente en relación con la aplicación del Protocolo II, y no con el derecho de los conflictos armados en general]. No obstante, desde la decisión de la Sala de Apelación sobre competencia en el caso de Duško Tadić [TPIY, Fiscalía Vs. Tadić, Caso No. IT-94-1 (Sala de Apelaciones), Resolución de la Moción de la Defensa para una Impugnación Interlocutoria a la Jurisdicción, 2 de octubre de 1995, pár. 70], la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia ha determinado que se presenta un conflicto armado no internacional cuando hay “(…) violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos dentro de un Estado.”. Por ende, se entiende que para que exista un conflicto armado no internacional, no se requiere del requisito del control territorial ni del mando responsable. Este criterio fue adoptado por el Estatuto de Roma de la CPI, pues según el artículo 8.2.f, un conflicto armado no internacional es aquel “que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.” [Criterio reiterado -entre otros- en los siguientes fallos: ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Trial Chamber I, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 14 March 2012, ICC-01/04-01/06-2842 (“Lubanga Judgment”), par. 534-536; ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga, Trial Chamber II, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 7 March 2014, ICC-01/04-01/07-3436-tENG (“Katanga Judgment”), par. 1183-1184; y, ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Trial Chamber III, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 21 March 2016, ICC-01/05-01/08-3343 (“Bemba Gombo Judgment”), par. 128.] Con base en los instrumentos internacionales específicos sobre la materia, la Corte Constitucional ha señalado ciertos elementos objetivos a partir de los cuales es posible identificar cuándo se está ante una situación de conflicto armado no internacional. Este Tribunal ha indicado [Sentencias C-291 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)] que la existencia de un conflicto armado debe ser examinada en concreto, y que para el efecto resultan relevantes dos elementos: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes.
[94] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[95] Ver, Acto Legislativo 01 de 2012.
[96] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[97] Ambos pronunciamientos se dieron a partir de demandas ciudadanas, que estimaban que los mecanismos allí previstos sustituían la Constitución y violaban los derechos de las víctimas. En términos generales, la Corte consideró que el Marco para la paz no la sustituye, sino que desarrolla elementos centrales para preservarla, aunque efectuó importantes precisiones interpretativas, a las que se hará referencia siempre que resulte oportuno o necesario.
[98] Ver sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
[99] “LEY ESTATUTARIA 1806 DE 2016, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” // “ARTÍCULO 1o. Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas especiales contenidas en la presente ley […]”. Ver, sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[100] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[101] Sentencias C-699 de 2016. M.P. María
Victoria Calle Correa y, especialmente, sentencia C-160 de 2017. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[102] Estos son algunos de los puntos definidos en el preámbulo del Acuerdo
donde las pactas asumen y defienden el acatamiento de la Carta Política, los
derechos fundamentales y los derechos de las víctimas:
(…)
“Teniendo presente que el nuevo Acuerdo Final recoge todos y cada uno de los acuerdos
alcanzados en desarrollo de la agenda del Acuerdo General suscrita en La Habana
en agosto de 2012; y que para lograrlo, las partes, siempre y en cada momento,
se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional,
de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y
Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional
Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de
competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad
relativos a los temas suscritos; ||
Poniendo de presente que los derechos y deberes consagrados en Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, sin que su goce o ejercicio puedan ser objeto de limitación;||
Recordando que el Artículo 94 manifiesta que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos; ||
(…)||
Exaltando y consagrando la justicia prospectiva en tanto reconoce derechos fundamentales esenciales para las nuevas y futuras generaciones como son el derecho a una tierra conservada, el derecho a la preservación de la especie humana, el derecho a conocer sus orígenes y su identidad, el derecho a conocer la verdad sobre hechos acontecidos antes de su nacimiento, el derecho a la exención de responsabilidades por las acciones cometidas por las generaciones precedentes, el derecho a la preservación de la libertad de opción, y otros derechos, sin perjuicio de los derechos de las víctimas de cualquier edad o generación a la verdad, la justicia y la reparación; […]”
[103] M.P. María Victoria Calle Correa.
[104] Al respecto, ver Acto Legislativo 02 de 2017 y sentencia C-630 de 2017. MM.PP. Luis Guillerno Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final.
[105] En la sentencia C-699 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016, sostuvo, refiriéndose a la habilitación para proferir actos legislativos bajo la vía rápida allí prevista, que el procedimiento de reforma constitucional era especial, excepcional y transitorio, en los siguientes términos: “(…) es especial ya que su objeto es la transición hacia la terminación del conflicto, … además excepcional (solo para implementar el acuerdo) y transitorio (solo por 6 meses, prorrogable por un periodo igual). (…)”. Estas características son igualmente predicables de la vía rápida para la expedición de leyes por parte del Congreso de la República.
[106] Al respecto, el hecho de que el Congreso haya decidido en esta enmienda que el control de constitucionalidad sobre leyes y actos legislativos por parte de la Corte Constitucional era automático -esto es, sin la existencia de demanda- y único implica que la confrontación involucra la totalidad de preceptos constitucionales relevantes; por lo tanto, en principio, se configura la cosa jugada constitucional absoluta. Lo anterior, sin perjuicio de que, v. gr., ante vicios sobrevinientes se pueda adelantar un nuevo estudio.
[107] Advierte la Sala que dentro de este acápite se abordarán tópicos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque tienen implicaciones sustanciales se configuran en el trámite de formación de la Ley, como ocurre, v. gr., con (i) unidad de materia, al respecto ver las sentencias C-501 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-394 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-147 de 2015; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-359 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, (ii) deber de consulta previa a comunidades étnicamente diferenciadas, al respecto ver las sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[108] Al respecto, en la sentencia C-044 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, se sostuvo que las reglas y principios previstos para la formación de la voluntad legislativa tienen por objeto “asegurar a existencia de un debate legislativo y la realización de principios sustantivos, [así] como la adecuada formación de la voluntad legislativa, de manera libre e ilustrada, el respeto por la regla de la mayoría, los derechos de las minorías, la existencia de oportunidades suficientes de deliberación y la publicidad de los asuntos debatidos.”
[109] Mandato previsto en el inciso final del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016: “En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República”.
[110] Aunque para los efectos de este proyecto los requisitos se precisarán frente a proyectos de ley, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 se ocupa igualmente de los proyectos de acto legislativo.
[111] Los artículos 154 a 156 de la C.P., concordante con los artículos 140 a 142 de la Ley 5ª de 1992, regulan este aspecto, destacándose que no es ajeno a nuestro sistema jurídico el otorgamiento de una facultad de iniciativa exclusiva al Gobierno Nacional en algunas materias.
[112]
La sesión conjunta de las
Comisiones Permanentes Constitucionales es considerada por la Carta Política,
v. gr., en relación con el proyecto de ley de Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones (Art. 346 inciso 3, concordante con el artículo 169 de la Ley 5ª
de 1992). En este caso, también por expresa disposición constitucional -transitoria-, se prevé la sesión
conjunta en los temas asociados con la implementación y desarrollo normativo
del Acuerdo Final.
Igualmente es posible que el Gobierno Nacional, en asuntos frente a los que no existe disposición expresa de sesión conjunta por la Constitución, lo solicite, tal como lo prevé el artículo 163 de la C.P. concordante con el artículo 169.2 de la Ley 5ª de 1992.
[113] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la C.P., las sesiones ordinarias del Congreso se realizan en dos periodos, que conforman una legislatura, y que se delimitan así: del 20 de julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio. Ahora bien, según lo previsto en los incisos 3 y 4 ídem, el Gobierno nacional ostenta la facultad de citar a sesiones extraordinarias, por el tiempo en que lo señale y para atender las materias que él someta a su consideración.
[114] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[115] Artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[116] Concordante con los artículos 129 a 131 de la Ley 5ª de 1992.
[117] Concordante con los artículos 89, 95 y 116 ibídem.
[118] Concordante con el artículo 116 ibídem.
[119] Concordante con el artículos 117 a 121 ibídem.
[120] Concordante con lo dispuesto en el artículo 1, literal c), del Acto Legislativo 01 de 2016.
[121] En tal sentido ver, entre otras, las Sentencias C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-501 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-801 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1147 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-188 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-822 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-620 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
[122] En la sentencia C-188 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, se afirmó que: “Para la Corte la expresión ‘materia’ debe interpretarse desde una perspectiva ‘amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley” (…)”.
[123] Ver las providencias C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-1185 de 2000. MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz; C-714 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-104 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-188 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-620 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
[124] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[125] Conclusión reiterada en las sentencias C-277 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-094 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.
[126] Artículos 163 C.P. y 169 de la Ley 5ª de 1992.
[127] Mandatos vigentes hasta que se profirió la sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[128] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[129] M.P. María Victoria Calle Correa.
[130] Arts. 157.1 C.P. y 144 de la Ley 5ª de 1992.
[131] Sobre la escogencia del ponente y demás aspectos relacionados, ver los artículos 150 a 156 de la Ley 5ª de 1992.
[132] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-533 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-639 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-305 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-982 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; C-621 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[133] En el mismo sentido, en la sentencia C-408 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se manifestó que: “24. En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del artículo 160 C.P., debe indicarse que el plazo de quince días entre la aprobación de la iniciativa en una de las cámaras y el inicio del debate en la otra, no resulta aplicable debido a que, conforme al procedimiento legislativo especial, el primer debate tiene lugar en comisiones conjuntas.”
[134] Inicialmente al proyecto de ley, conforme a la secuencia ordinaria, se le asignó el radicado 202 de 2016 del Senado, procediéndose a su publicación en la Gaceta del Congreso 1126 de 13 de diciembre de 2016. Esta situación fue corregida por el Secretario General, en atención a que se invocó el marco del procedimiento legislativo especial para la paz previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, razón por la cual se le asignó el radicado 01 de 2016 Senado.
[135] Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley a de 1992, “por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
[136] Gaceta allegada en medio digital, folio 104 del cuaderno principal.
[137] Obrante a folios 24 a 42 del cuaderno 1.
[138] Al momento de realizar el estudio sobre el respeto en el trámite legislativo a los principios de consecutividad e identidad flexible.
[139] Allegada en medio digital, folio 104 del cuaderno principal.
[140] Véase los folios 124 a 134 del cuaderno principal.
[141] De este trámite también da cuenta la certificación de 30 de enero de 2017 allegada al expediente por el Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, visible a folios 108 a 115 del cuaderno principal.
[142] Documento allegado en medio electromagnético visible a folio 104 del cuaderno principal.
[143] De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 3 de 1992, la Comisión Primera Constitucional Permanente en el Senado está conformada por 19 integrantes, y en la Cámara de Representantes por 35 miembros.
[144] La satisfacción o no de las previsiones sobre quorum y mayoría será analizada en concreto en el apartado siguiente, atendiendo al número constitucional de integrantes de una y otra Cámara, así como de las comisiones.
[145] Concordante con el artículo 120 numeral 2 de la Ley 5ª de 1992.
[146] El Secretario de las Sesiones Conjuntas señaló lo siguiente: “Señor Presidente en la Secretaría han sido radicadas aproximadamente 50 proposiciones y digo aproximadamente porque siguen llegando, la honorable Representante Rojas radicó cinco, el Representante Valencia radicó ocho, el Senador Galán radica dos proposiciones, el Senador Rangel una proposición, la Senadora Claudia López y la Representante Lozano once proposiciones, el Representante Roa trece proposiciones, el Representante Samuel Hoyos cinco proposiciones, el Representante Rodríguez dos y el Senador Alexander López siete.// Está dado el informe señor Presidente”. (Gaceta del Congreso 06 de 2017).
[147] Sobre el punto, el senador Armando Benedetti manifestó lo siguiente: “Gracias señor Presidente, mire Presidente de todas las decenas de proposiciones el gobierno, de las 50 proposiciones, de las cinco decenas de proposiciones que se presentaron por parte de los colegas el Gobierno le ha dado el aval a cuatro, la primera que es la del doctor Andrade que se refiere al artículo 1° en donde los que se quiere es dar más democracia y más participación ciudadana y el texto es recogido del fallo que hoy salió de la Corte Constitucional con el tema de la refrendación. // La segunda es una proposición nueva de un artículo nuevo de la doctora Claudia López, ahí lo que se trata es de fortalecer la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas otra vez con base en la condicionalidad y se ajusta al espíritu y al criterio de la integralidad que ha tenido este proyecto, y hay otras dos que son del doctor Germán Varón; en las que se dice que cuando los delitos no son amnistiable es esa libertad condicional anticipada será o esas personas tendrán que ir a la zona veredal transitoria de normalización. // El hace dos proposiciones modificativas al artículo 35 y 36, yo le pediría señor Presidente que como cada una de estas personas que presentaron la proposición intervinieron y explicaron muy debidamente y muy comedidamente señor Presidente, explicaron en qué consistían estas proposiciones yo se las acabo de explicar; le propongo señor Presidente que votemos el artículo nuevo, las tres modificativas con el pliego de modificaciones como indica el acto legislativo con el título y la pregunta” (Gaceta del Congreso 06 de 2017).
[148] Al estudiar la sujeción o no de este trámite legislativo a los principios de consecutividad e identidad flexible.
[149] Véase en folios 78 a 89 del cuaderno principal y en el medio magnético que obra en el folio 105 del mismo cuaderno.
[150] Cfr. folios 90 a 100 del cuaderno 1.
[151] Al analizar el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible durante el trámite que finalizó con la expedición de la Ley 1820 de 2016.
[152] Y a la información rendida por el Secretario General del Senado de la República en certificación de 2 de febrero de 2017, que obra a folio 137 del cuaderno principal.
[153] Allegada en medio digital, folio 104 del cuaderno principal.
[154] Obrante en medio magnético a folio 37 del cuaderno 1.
[155] Páginas 56 y 57 de la Gaceta del Congreso 41 de 3 de febrero de 2017.
[156] El Secretario aclara que se habían radicado 11 y que, en ese momento, se habían radicado otras 20 por el partido Centro Democrático.
[157] Remitida en medio magnético que obra a folio 44 del cuaderno 1.
[158] Artículo 1, literal a), del Acto Legislativo 01 de 2016.
[159] Literal c) ídem.
[160] Literal d) ídem.
[161] Primer debate: acta 01 del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, publicada en la Gaceta del Congreso 06 de 18 de enero de 2017. Segundo debate: (i) Plenaria del Senado: acta 01 de 28 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 41 de 3 de febrero de 2017; y, (ii) Plenaria de la Cámara: acta 196 de 28 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 60 de 8 de febrero de 2017.
[162] Artículo 1, literal b), del Acto Legislativo 01 de 2016.
[163] Satisfaciendo el requisito previsto en el artículo 157.1 de la C.P.
[164] De acuerdo con la regla general prevista en el artículo 145 de la C.P.
[165] Ídem.
[166] Concordante con el artículo 120, inciso 1, literal 2 de la Ley 5ª de 1992.
[167] En la medida en que la estructura de la Ley ya fue debidamente explicada previamente al iniciar este estudio, la Sala omitirá reiterar la referencia a artículos particulares.
[168] Esta síntesis no captura la complejidad de la regulación sobre las conductas cobijadas por la ley. Simplemente indica las materias tratadas. En el estudio material de constitucionalidad se profundizará en este aspecto.
[169] Gacetas del Congreso No. 1136 y 1137 del 15 de diciembre de 2016.
[170] Gaceta del Congreso No. 06 del 18 de enero de 2017. Corresponde a la primera de las cuatro proposiciones presentadas, en este caso por los congresistas Hernán Andrade Serrano y Armando Benedetti, que recibieron aval del Gobierno.
[171] Gacetas del Congreso No. 1173 y 1178, ambas del 27 de diciembre de 2016.
[172] Gaceta del Congreso 1136 de 15 de diciembre de 2016.
[173] Dada la relación entre los artículos 35 y 36, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, el estudio de sujeción a los principios de consecutividad e identidad flexible se realizará conjuntamente.
[174] Corresponde a la segunda de las cuatro proposiciones que durante el primer debate, en sesión conjunta, recibió aval del Gobierno Nacional y fue propuesta por los congresistas Germán Varón, Armando Benedetti y Harry González.
[175] Corresponde a la tercera de las cuatro proposiciones efectuadas en la sesión conjunta durante el primer debate que fue avalada por el Gobierno Nacional, y formulada por los congresistas Germán Varón, Armando Benedetti y Harry González.
[176] En el texto final corresponde al artículo 48.
[177] En el texto final corresponde al artículo 51.
[178] En el texto final corresponde al artículo 56.
[179] En el texto final corresponde al artículo 60.
[180] Más allá de las discusiones ulteriores sobre la validez de cada regulación, la expedición de leyes de amnistía fue parte, por ejemplo, (i) del Acuerdo de Paz de Lomé, suscrito el 7 de julio de 1999 entre el Gobierno de Sierra Leona y el Frente Revolucionario Unido de ese país, y del Acuerdo Político de Ouagadougou, de 2007, suscrito entre el Gobierno de Costa de Marfil y las Fuerzas Nuevas. También se adoptaron leyes de amnistía en (ii) Uruguay, Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, No. 15848 de 1986; (iii) El Salvador, Decreto Legislativo No. 486 de 1993; (iv) Perú, Ley de Amnistía No. 26478 de 1995, entre muchos otros casos.
[181] Es importante recordar que, de acuerdo con lo decidido en sentencia C-674 de 2017, estas personas, así como los agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza Pública, sólo acudirán al Sistema de forma voluntaria.
[182] Acuerdo que hace parte de los anexos del Acuerdo Final.
[183] “Un primer título relativo a su objeto y principios,
aplicables a todos sus destinatarios.
Un
segundo título relativo a las amnistías, indultos y otros tratamientos penales
especiales.
Un
tercer título relativo a los tratamientos penales especiales diferenciados para
agentes del Estado.
Y
un cuarto título relativo a disposiciones finales, aplicables a todos sus
destinatarios.
Los cuatro títulos antes indicados constituirán un mismo proyecto de ley inescindible.”.
[184] “ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: // Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; // Administración de justicia; // Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; // Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; // Estados de excepción”. // Adicionado por el Art. 4, Acto Legislativo 2 de 2004. “La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.” // Adicionado por el Art. 2, Acto Legislativo 2 de 2012. “Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo.”
[185] La reserva de regular ciertas materias tiene como finalidad “dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad”. Sentencia C-425 de 1994. M.P. José Gregorio Henández Galindo. Reiterada por las sentencias C-870 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-233 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-406 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-965 de 2012. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.
[186] Ver, entre otras, C-011 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-381 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-877 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[187] “[…] esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 150, superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que […] no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2º del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta. || Lo expuesto no significa que, de manera automática, cualquier asunto que se incluya en el presente proyecto de ley que de una u otra forma se relacione con procedimientos legales deba retirarse del ordenamiento jurídico. Esa decisión dependerá del análisis de cada caso en particular, esto es, de una labor de concretización que adelantará la corte para definir, a la luz de la Constitución, si en cada uno de los eventos que se analicen se amerita o n que la ley estatutaria se ocupe de regular aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal” Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[188] Esta Sala hace parte de una nueva jurisdicción, transitoria y especial, que fue creada mediante Acto Legislativo 01 de 2017, y cuyos aspectos estructurales se discuten actualmente dentro del trámite de la Ley estatutaria de la JEP, en el Congreso de la República. La JEP incorpora un Tribunal para la Paz y tres Salas, con diversas funciones, así que la ley objeto de control no desplazó el Legislador estatutario en la definición de los elementos esenciales de la JEP. Únicamente, en atención a la urgencia de aplicar ciertos contenidos de la ley, y a dar claridad a los futuros beneficiados, previó una regulación inicial para la SDSJ.
[189] Entre estas, el Marco Jurídico para la Paz o la Ley de víctimas y restitución de tierras (Ley 1448 de 2011). El conjunto de normas derivadas del Acuerdo Final debe plasmarse en un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.
[190]“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”
[191] Ley 5 de 1992. Artículo 117, numeral 3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.
[192] Acerca de la tipología de las mayorías
previstas para la adopción de diversas decisiones, dijo la Corte en sentencia SU-221 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado: “20.6. Otra tipología de mayorías se construye a partir de la cantidad
de votos que se deben acumular para aprobar la decisión. En líneas generales es
posible identificar, al menos, cuatro tipos de mayorías: calificada, absoluta,
simple, o relativa. La jurisprudencia y la doctrina explican, en general, lo
que significa cada una de las categorías que vamos a reseñar.//
20.6.1. Primero, la más estricta, es
la mayoría calificada que requiere la aprobación de dos
tercios (2/3) de los miembros de la Corporación. Por ejemplo, ella se encuentra
en el artículo 150 núm. 17 de la Carta, que da al Congreso la facultad de “conceder,
por mayoría de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara y por
graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por
delitos políticos”. //
20.6.2. Segundo, la mayoría
absoluta que hace referencia a la mitad más uno de los votos de los
integrantes de una Corporación, es decir, la mitad más uno de los votos de
quienes pueden ejercer el voto, tal y como lo exige el artículo 153 de la
Constitución que dispone: “la aprobación, modificación o derogación de
las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso
(…)” O también en el artículo 150 núm. 10 y el artículo 151. //
[…] Con base en lo anterior,
es importante precisar qué ocurre en las corporaciones públicas cuando el total
de los integrantes es un número impar, y, por consiguiente, la
mitad no es un número entero sino un número con
decimal. Siguiendo el caso de la citada sentencia, en un total de 161
miembros (número impar), en estricto sentido, la mitad es 80,5 (número con
decimal). Para determinar cómo se calcula el porcentaje de la mayoría, esta
Corporación ha precisado que basta con aproximar la mitad aritmética al
siguiente número entero. En este caso, basta con aproximar 80,5 a 81. De
acuerdo con la sentencia C-784 de 2014, lo relevante para constatar
el porcentaje de la mayoría es que ésta agrupe más de la mitad de los votos. En
consecuencia, cuando la mitad aritmética es un número con decimal, la mayoría
la constituye el número entero superior. Así, si la mitad es 80,5, la mayoría
absoluta respecto de 161 integrantes de la corporación, se obtiene con 81
votos, que son más de la mitad de los votos.//
[…] Así pues, frente a un total de 161
votos, el respaldo obtenido por 81 votos, nunca será superado por la oposición,
que como máximo será de 80 votos. En ese sentido, no se requiere sumar un voto
a la cifra de la mitad de los integrantes, pues la aproximación al número
entero superior es suficiente para evidenciar que la opción que obtuvo tal
mayoría, contó más respaldo que cualquier otra opción. //
20.6.3. Tercero, en un nivel intermedio
de exigencia, está la mayoría simple que se toma con la mitad más uno de
los asistentes, así reduce el parámetro de la mayoría absoluta
porque las decisiones no se toman por todos aquellos quienes tienen capacidad de
tomarla, sino quienes efectivamente participan. Ejemplo de este tipo de mayoría
puede encontrarse en el artículo 161 de la Constitución, que señala que, a
falta de acuerdo en la conciliación de los textos entre las cámaras del
Congreso, se definirá por mayoría.//
20.6.4. Cuarto, en un menor nivel de
exigencia, está aquella que hace referencia al “mayor número de votos”, sin que
se trate de la mitad más uno, que está presente, por ejemplo, en un apartado
del artículo 190 de la Carta que sostiene (…) se celebrará una nueva
votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán
los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones”. Esta
modalidad ha sido denominada por la jurisprudencia administrativa como mayoría
relativa. Y si bien es adecuado traer la categoría para esclarecer dudas
sobre la aplicación de las mayorías, este no es un concepto que haya estado en
el centro de la discusión, o de los debates de las mayorías constitucionales,
pues en los contados eventos en los que la Constitución se refiere a esa
posibilidad no lo denomina como mayoría, sino como mayor número de
votos. No obstante, por razones de clarificación conceptual, siempre es
relevante explicar estos diferentes tipos de mayorías conforme a la jurisprudencia
constitucional y administrativa.//
En todos estos casos, como se observa, los elementos clave para determinar este tipo de mayorías son: el parámetro y/o el porcentaje. El parámetro, es el total de votos sobre el cual se contabiliza, a saber, miembros o asistentes. Y el porcentaje, es el nivel mínimo que debe obtener una opción para ser ganadora, sobre ese total de votos, esto es la mitad más uno (o 50%+1), 2/3, o sólo un voto más que la mayor votación” (Negrillas del original).
[193] La Sala utiliza las expresiones “mayores” y “menores” como recurso expositivo, y con el fin de ilustrar que los beneficios que comportan mayores consecuencias jurídicas son la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal. Esto no implica que los segundos sean de poca importancia.
[194] En criterio del Presidente del Senado este conjunto de normas derogaron el artículo 66 transitorio, correspondiente al Marco Jurídico para la Paz por dos razones. Primero, porque modificaron tres aspectos sustanciales del mismo la JEP asumió funciones de la Fiscalía en el AL 01 de 2017, se modificó la estrategia de priorización y selección y, además, no se previó la necesidad de una ley estatutaria para las amnistías, indultos y tratamientos penales diferenciados. Segundo, la finalidad de la reserva prevista en el MJP era dotar de estabilidad estas normas dándoles jerarquía supra legal; sin embargo, esta se encuentra satisfecha dado que por vía rápida se han implementado reformas constitucionales que cumplen esa función. Además de lo expuesto en el cuerpo de la sentencia, la Sala observa que el marco para la paz fue expedido precisamente al inicio de este proceso de paz y que toma en consideración ciertos contenidos de los derechos de las víctimas, elementos sobre los que no se percibe ningún intento de derogatoria (ni expresa, ni tácita).
[195] Como se indicó, el Presidente del Congreso va más allá que otros intervinientes, pues considera que, al hallarse derogado el MJP, y en virtud de lo acordado en la negociación del AF y de la expedición de diversos actos legislativos (especialmente el 01 de 2016), el Congreso podía incluso tramitar la ley como ordinaria, sin la mayoría calificadaa del artículo 150.17 de la Constitución.
[196] Sentencia C-011 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la Corte sentó las bases sobre el control de las leyes estatutarias. Esta afirmación fue la premisa central del análisis de la norma que ordena que el trámite de estas leyes se realice en una legislatura incluye el estudio automático de constitucionalidad.
[197] Ver, entre muchas otras, sentencias SU-037 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-704 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[198] Sentencias T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.
[199] Sentencia SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[200] Sentencia SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[201] Si bien el Convenio 169 de 1989 habla de “pueblos indígenas y tribales” y, en Colombia no existen comunidades que se afirmen tribales, la Corporación consideró, desde la sentencia C-169 de 2001, que pueblos indígenas y comunidades negras comparten condiciones de vulnerabilidad, así como la voluntad de considerarse pueblos cultural y étnicamente diferenciados, así que debían aplicarse a ambos grupos estos derechos, en lo que sean compatibles con las características de cada pueblo. Actualmente, la jurisprudencia consolidada del Tribunal hace referencia, como destinatarios de los derechos derivados de la identidad y la diversidad étnica, a pueblos indígenas, comunidades negras o afrodescendientes, comunidades o pueblos de palenque, al pueblo raizal y al pueblo gitano o rom.
[202] Para una descripción del conjunto de subreglas que guían la consulta previa, se remite a la sentencia T-129 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde se efectuó una sistematización adecuada de la jurisprudencia constitucional; y a las sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-196 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, en el plano del control abstracto de constitucionalidad.
[203] MP Rodrigo Escobar Gil
[204] MP Luis Ernesto Vargas Silva
[205] MP Luis Ernesto Vargas Silva
[206] MP Gloria Stella Ortiz Delgado
[207] MP Luis Ernesto Vargas Silva
[208] Comunicado de prensa 55 de 2017: B. (…) La Corte determinó, sin embargo, que el inciso segundo del artículo 9o debe declararse inexequible por desconocimiento del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas.
[209] Idem: El artículo transitorio 9 del artículo 1 del AL 01/17: Manifestó la Corte que el régimen en materia de resolución de conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquier otra jurisdicción, incluyendo la indígena, sustituye la independencia judicial. En efecto, las reglas establecidas en el artículo transitorio 9 del artículo 1 del mencionado Acto Legislativo suponen que la resolución del conflicto de competencias queda radicado en el Presidente de una de las jurisdicciones, en este caso el de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, afirmó la Corte que ello se opone radicalmente a la imparcialidad, elemento constitutivo de la separación de poderes, en tanto elimina la posibilidad de que una autoridad judicial imparcial resuelva la controversia, en un asunto importante para víctimas y procesados. Por lo demás, señaló la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada disposición, se da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la ley.
[210] De acuerdo con el artículo 256, numeral 6, Superior, estos conflictos los
resuelve el Consejo Superior de la Judictatura. Sin embargo, a través del Acto
Legislativo 02 de 2015, se dispuso el tralado de esta función a la Corte
Constitucional, una vez sean nombrados y elegidos los comisionados de la
Comisión Superior de Justicia. ARTICULO 241. A
la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones:
[…] 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[211] La Corte Constitucional, en pronunciamientos recientes, ha calificado como eje fundamental de la Constitución, así como de la cláusula del Estado social y de derecho, el respeto, garantía y protección de los derechos, entre otras, en las sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Su fundamento deviene del preámbulo y los Arts. 1, 2, 5, 86, 87, 88, 93, 94, 215-2, 229 y 241-1 de la C.P.
[212] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[213] Ver, Artículos 5 (primacía, sin discriminacion alguna, de los derechos inalienables de la persona), 93 (bloque de constitucionalidad), 94 (no taxatividad de los derechos y garantías), 214 (imposibilidad de suspender derechos y libertades fundamebtales en estados de excepción) de la Carta Política; así como las sentencias C-587 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[214] Tal como se afirmó en la Declaración de Viena, aprobada por la Conferencia mundial de los derechos humanos el 25 de junio de 1993.
[215] Las obligaciones, en general, pueden ser de respeto, protección y garantía.
[216] Esto implicó abandonar la idea de que a derechos de “libertad” le sucedían obligaciones de abstención -acciones negativas-, mientras que a los derechos “prestacionales” –económicos y sociales- le sucedían obligaciones afirmativas –acciones positivas-, con las consecuencias que para la justiciabilidad aparejaba dicha comprensión. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-016 de 2007. M.P. Antonio Humberto Sierra Porto y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[217] Ver sentencias T-227 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[218] El recurso a la ley penal parte de la consideración de que la amenaza o la lesión de los bienes protegidos produce un daño particular en la víctima o afectado y, además, un daño público o social. Al respecto, este Tribunal sostuvo, en la sentencia C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, que el “delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad”. Ahora bien, recurrentemente desde la teoría jurídica y la dogmática penal, el recurso a la sanción penal se justifica en la necesidad por preservar la convivencia en la comunidad, buscando un efecto disuasivo, especial y general, y una adecuada reincorporación del infractor. Al respecto, en la sentencia C-647 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se consideró que: “[l]a necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural.”
[219] La decisión legislativa tomada en el
marco de la formulación de la política criminal del Estado de configurar, por
ejemplo, delitos querellables implica
que, pese a la presunta comisión de un punible, el Estado no pueda adelantar de
oficio su deber si así no lo permite el afectado (artículos 74, 76 y
concordantes del Código de Procedimiento Penal). La aplicación del principio de
oportunidad, recogido constitucionalmente en el artículo 250 tras la reforma
promovida en el Acto Legislativo 3 de 2002, es otro buen ejemplo de la
afirmación inicial.
De manera especial, por ser materia central de esta decisión, también es oportuno advertir que la Corte Constitucional ha considerado que la regla general de investigar, juzgar y sancionar derivada del artículo 250 de la C.P., tiene una excepción en el artículo 150.17 ibidem, esto es, en la potestad conferida al Congreso de la República para conceder amnistías e indultos generales por la comisión de delitos políticos y conexos (Ver, entre otras, la sentencia C-456 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejìa y otro).
[220] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y cuya inclusión en el bloque de constitucional en sentido estricto ha sido reconocida por esta Corte desde temprana jurisprudencia, al respecto ver la sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[221] Aprobada el 29 de marzo de 2004, tras el 80º periodo de sesiones- CCPR/C/21/Rev.1(Add.13 de 26 de mayo de 2004.
[222] Sobre la comisión del delito de tortura - violación al artículo 7 del Pacto-, en la Observación General 20 el Comité afirmó que las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los estados de investigar y garantizar la no repetición, “[l]os Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible.”
[223] En términos similares, este panorama normativo e interpretativo frente al deber de investigar, juzgar y sancionar, por un lado, y los derechos de las víctimas, por el otro, se refuerza frente a algunas conductas con los siguientes instrumentos: (i) la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948, artículos I, IV, V, VI y VII; (ii) la Convención Internacional sobre la represión y el castigo del crimen de Apartheid de 1973, artículo IV, V y XI; (iii) la Convención contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes de 1984, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 14, entre otros, y (iv) la Convención para la protección de todas las personas contra la desaparición forzada de 2006, artículos 3, 4, 5 y siguientes.
[224] “Artículo 1. Obligación de respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
[225] “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
[226] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Su pertenencia al bloque de constitucionalidad también ha sido reconocida por parte de esta Corte desde temprana jurisprudencia. Sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[227] Sobre el contenido de esta obligación ver el caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 4 de julio de 2007. Párrafo 57.
[228] “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”.
[229] Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (…)”.
[230] Garantía similar se prevé en el artículo 7 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y en el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
[231] Aprobada mediante la Ley 409 de 1997.
[232] Aprobada mediante la Ley 707 de 2001.
[233] Aprobada mediante la Ley 248 de 1995.
[234] En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha utilizado recurrentemente la expresión “investigar, juzgar y, en su caso, sancionar”. Sobre el alcance de la expresión destacada, doctrinariamente, se ha afirmado que: “la jurisprudencia [Interamericana]constante de la Corte indica que procede investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. Es decir, no se hace énfasis en el castigo carcelario o en la “pena penal”, pues lo fundamental es que se haya adelantado una investigación y juicio en forma diligente y dependerá, en cada caso, según lo que se derive de cada proceso, que el conjunto de elementos permita o no aplicar una sanción penal.” Parra Vera, Oscar. “La jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la impunidad: algunos avances y debates” en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo. Ano 13, No. 1. Noviembre de 2012. Pág. 31.
[235] El deber de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos fue reconocido por la Corte desde sus primeros pronunciamientos, como ocurrió al abordar el primer caso contencioso por desaparición forzada, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. La Corte Interamericana, además, ha reiterado que el deber de investigar constituye una medida positiva que el Estado debe adelantar para garantizar los derechos reconocidos en la Convención.
[236] Caso la Cantuta Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Párrafo 110. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Párrafo 156. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Peru. Fondo. Sentencia de 22 de junio de 2016. Párrafo 167.
[237] Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Párrafo 257. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Párrafo 118.
[238] Obstáculos dentro de los cuales figuran leyes de amnistías e indultos generales e incondicionales, prescripciones (ver casos Heliodoro Portugal Vs. Panamá y Gelman Vs. Uruguay), excluyentes de responsabilidad, abusos irregulares de instituciones procesales de derecho interno (caso Masacre de Las Erres Vs. Guatemala), entre otros.
[239] Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 22 de junio de 2016. Párrafo 176.
[240] Esto implica la garantía de un plazo razonable, cuyos criterios de determinación han sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana, entre otros casos, en el caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 22 de junio de 2016. Párrafo 238.
[241] Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Párrafo 117.
[242] Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 27 de abril de 2012. Párrafo 129.
[243] En el caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia se debatió por los representantes, la Comisión Interamericana y el Estado la puesta en marcha, dentro de un contexto transicional, de la Ley de alternatividad penal -975 de 2005-, que podía beneficiar a personas involucradas en los hechos que se estaban juzgando en dicha oportunidad por la Corte. Sobre la proporcionalidad de la pena, en el párrafo 196 de la Sentencia de 11 de mayo de 2007, se afirmó que: “la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos.” Y, agregó, “Todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compatibles con la Convención”.
[244] En el caso Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004, la Corte Interamericana se refirió al alcance del concepto de impunidad -con fundamento en lo sostenido en casos anteriores- en los siguientes términos: “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.” La Corte Interamericana ha reiterado invariablemente que la impunidad propicia la repetición de las violaciones de derechos humanos y a indefensión de las víctimas.
[245] Por ejemplo, en el caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001; y, recientemente en el caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 22 de junio de 2016.
[246] Como el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Fondo. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
[247] V. gr., en el caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo. Sentencia de 25 de octubre de 2012.
[248] Aunque por las dinámicas de los conflictos es difícil establecer clasificaciones definitivas en torno a ellos, los casos de Perú y Chile analizados por la CorteIDH se caracterizaron por la existencia de gobiernos dictatoriales, mientras que en el caso del Salvador el conflicto armado interno adquirió una caracterización similar a la del caso colombiano.
[249] Un análisis extenso de los pronunciamientos proferidos por dicha Corporación puede encontrarse, entre otros pronunciamientos, en las sentencias C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros; y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub.
[250] Tal como lo afirmó en el caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, oportunidad en la que consideró que las leyes de amnistía 26479 y 26492 carecían de efectos.
[251] Fondo. Sentencia de 25 de octubre de 2012.
[252] El Acuerdo Final se suscribió el 16 de enero de 1992, en el Castillo de Chapultepec de Ciudad de México D.F.
[253] Por ejemplo, la regla según la cual las violaciones a derechos humanos por parte de miembros de las fuerzas armadas no deben conferirse a autoridades judiciales militares.
[254] Casos Anzualdo Castro Vs. Perú, Fondo. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Párrafo. 183; y, Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Fondo. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Párrafo 257.
[255] Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Párrafo 195.
[256] El cual debe ser público con el objeto, además, de garantizar el derecho a la verdad de la sociedad. Caso García y Familiares Vs- Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Párrafo 197 (parte final).
[257] Caso Anzualdo castro Vs. Perú, Fondo. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Párrafo 119.
[258] Casos Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Párrafo 259; y, Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 4 de julio de 2007. Párrafos 128 y 129.
[259] La Corte Interamericana también ha fijado algunos criterios para que las comisiones de la verdad constituyan verdaderos mecanismos en defensa del derecho a la verdad, y como medida de reparación. Ver el Caso Gómes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Fondo. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Párrafo 297.
[260] Caso Tenorio Roca y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia de 22 de junio de 2016, Párrafo 243.
[261] Un estudio detallado sobre la evolución de la determinación y alcance de la reparación en la Corte Interamericana puede verse en la sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[262] Íb. Párrafos 260 y 261. Casos de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Párrafo 198; y, La Cantuta Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Párrafos 200 a 203.
[263] La selección de los documentos a los que se refiere este apartado obedece a varios motivos: (i) fueron el resultado (específicamente los dos primeros) de largos procesos de investigación, a cargo de expertos en procesos de justicia transicional y en los que para su formulación se tuvieron en cuenta experiencias de superación de situaciones de conflicto de diferentes países (en el caso de los Principios referidos en la Resolución 60/147, el trabajo duró aproximadamente 16 años, con la participación de expertos, los Estados, organizaciones Internacionales y ONG); (ii) se profirieron en el seno de la Organización de Naciones Unidas; (iii) han sido referidos (especialmente los dos primeros) en otras decisiones por parte de la Corte Constitucional, con miras a ilustrar el contenido de las obligaciones del Estado en materia de lucha contra la impunidad y DDVV (v. gr. C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y, (iv) fueron mencionados por algunos intervinientes dentro de las etapas de participación del proceso de constitucionalidad. Debe tenerse en cuenta, además, que estos documentos no crean deberes estatales o posiciones de derechos de las víctimas diferentes a aquellos que se derivan de los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado.
[264] E/CN.4/2005/102/Add.1.
[265] Principios 2 a 18.
[266] Debe precisarse que en este documento se recogen de manera amplia criterios para el adecuado funcionamiento de las comisiones de la verdad: establecimiento y función de las comisiones de la verdad; garantías de independencia, imparcialidad y competencia; delimitación del mandato de la comisión; garantías relativas a las personas acusadas; garantías relativas a las víctimas y a los testigos que declaran a su favor; recursos adecuados para las comisiones; función de asesoramiento de las comisiones; y, publicidad de los informes de las comisiones, entre otros aspectos.
[267] Principios 19 a 30.
[268] En el acápite de definiciones, este documento entiende por delitos graves conforme al derecho internacional: “… comprende graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras violaciones del derecho internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho internacional: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos que son delitos conforme al derecho internacional y/o respecto de los cuales el derecho internacional exige a los Estados que impongan penas por delitos, tales como la tortura, las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial y la esclavitud.”
[269] En el documento también se efectúa una restricción a la concesión de amnistías en tratándose de hechos ocurridos en el ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión. La Ley 1820 de 2016 prevé un presupuesto que tiende a tales supuestos, no obstante a tal acápite del Contexto se remite la Sala.
[270] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
[271] Este documento tiene por objeto “indicar los principios básicos que deben orientar al personal de las Naciones Unidas cuando debe evaluar proyectos de amnistía que puedan ser incompatibles con el derecho internacional y la política de las Naciones Unidas”. Introducción.
[272] Advierte que diversos tratados internacionales, incluidos los estatutos de tribunales internacionales y penales híbridos desde Nuremberg se han ocupado de esta categoría.
[273] Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras en las Sentencias C-240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo y C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II hacen parte del bloque de constitucionalidad.
[274] Las normas 158 y 159 del derecho internacional humanitario consuetudinario del CICR sostienen, respectivamente, lo siguiente: “Los Estados deberán investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, así como en su territorio, y encausar, si procede, a los imputados. Deberán asimismo investigar otros crímenes de guerra que sean de su competencia y encausar, si procede, a los imputados.” // Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de la libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello.”
[275] “[E]s decir, las obligaciones de investigación y juzgamiento son inexcusables por causa del conflicto. Lo anterior no impide que bajo ciertas condiciones, el Congreso adopte leyes de amnistía e indulto, pero sin desconocer los parámetros fijados en la Constitución y el derecho internacional pertinente.” C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[276] En la providencia C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que efectuó el control de constitucionalidad sobre el Estatuto de Roma, sostuvo que: “La Corte Penal Internacional ha sido creada por un estatuto que cuenta dentro de sus propósitos medulares evitar la impunidad de los detentadores transitorios de poder o de los protegidos por ellos, hasta la más alta jerarquía, y garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados a conocer la verdad, a obtener justicia y a recibir una reparación justa por los daños que dichas conductas les han ocasionado, a fin de que dichas conductas no se repitan en el futuro.”
[277] Delitos de competencia de la Corte Penal Internacional (artículo 5.1.), en los términos allí referidos.
[278] Según lo sostenido por Gerhard Werle y Florián Jessberger, la razón de esta omisión radica en la imposibilidad de ponerse de acuerdo en las discusiones que culminaron con la expedición del Estatuto. “Tratado de Derecho Penal Internacional”. 3ª Edición. Tirant lo Blanch. Valencia. 2017. Párrafo 253. Pág. 176. En el informe del Comité Preparatorio sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, A/CONF.183/2/Add.1 del 14 de abril de 1998, la discusión sobre las causales de inadmisibilidad, el entonces artículo 15, se dejó constancia que debería abordarse lo relacionado con la concesión de indultos o amnistías: “ … en las disposiciones del artículo 15 también debía hacerse referencia, de manera directa o indirecta, a los casos en que el juicio culminaba en condena o absolución, así como la suspensión de un juicio y quizá también el otorgamiento de indultos o amnistías. Numerosas delegaciones opinaron que el artículo 18, en su redacción actual, no abordaba adecuadamente dichas situaciones a los fines de la complementariedad. Se convino en que dichas cuestiones deberían examinarse nuevamente a la luz de las revisiones posteriores del artículo 18, a fin de determinar si la referencia al artículo 18 era suficiente o si era preciso ampliar el texto del artículo 15 con objeto de abordar dichas situaciones.” https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N98/101/08/PDF/N9810108.pdf?OpenElement
[279] Ibídem.
[280] Fiscal c. Anto Furundzija, caso No. IT-95-17/1-T, fallo de 10 de diciembre de 1998, párr.. 155. Citado en Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto - Amnistías. Naciones Unidas. 2009. Pág. 11.
[281] Fiscal c. Morris Kallon y Fiscal c. Brima Bazzy Kamara, párrs. 70 y 67. Citado en Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto - Amnistías. Naciones Unidas. 2009. Pág. 30.
[282] Para efectos de esta exposición, y sin desconocer el nexo de instrumentos vinculantes para el Estado con el orden interno, el acápite hará referencia a disposiciones constitucionales en estricto sentido y a la construcción jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el deber de investigar, juzgar y sancionar, y los derechos de las víctimas.
[283] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad sobre algunos artículos de la Ley 975 de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. En esta oportunidad la Sala Plena advirtió que aunque no se hubieran construido estándares sobre los derechos de las víctimas en contextos de transición, sí había fijado varios criterios en el marco constitucional de normalidad; los cuales eran aplicables en este caso dado que la transición no suspendía la Constitución. Al respecto precisó: “Tales parámetros tienen que ver con los derechos de las víctimas a la justicia, verdad, reparación y no repetición … las condiciones en que pueden ser concedidas las amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no solo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.”
[284] Por ejemplo, la Ley -975 de 2005- de alternatividad penal en el marco del proceso de reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, previó los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación en los artículos 6 a 8 [esta normativa fue modificada por la ley 1592 de 2012]. La Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, también delimita el alcance general de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral [artículos 23 a 25].
[285]
MM.PP. Manuel José Cepeda
Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En esta providencia la Corte analizó la
demanda de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 137 de la Ley 600 de
2000, que prevé la figura de la parte civil dentro de la actuación penal como
mecanismo para obtener el restablecimiento y resarcimiento del daño ocasionado
por la conducta punible. Sobre la misma figura, pero en el campo de la justicia
penal militar (artículos 305 de la Ley
522 de 1999 y otros), la Corte se pronunció en la sentencia C-1149 de
2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
En la sentencia C-178 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se hizo también referencia expresa a las víctimas al analizar la constitucionalidad de los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 sobre los términos aplicables para la investigación y juzgamiento de algunos delitos. Al respecto, se afirmó que: “[e]n materia penal militar la determinación de la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es una de las finalidades de la administración de justicia que si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen términos procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las víctimas del delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la etapa de instrucción o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener una reparación por parte de las víctimas.”
[286] Al respecto, se indicó en tal decisión: “Existe una tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. (…).”
[287] “De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de su intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:// 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos .// 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. // 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.” // Antes de esta decisión, la Corte ya había afirmado que el derecho de las víctimas excedía el campo indemnizatorio: ver, entre otras, las sentencias C-740 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[288]
Constituyen referente principal de
este análisis los siguientes pronunciamientos: (i) C-578 de 2002. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, que se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley
742 de 2002 “por medio de la cual se
aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, (…)” (ii)
C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda y otros, que decidió sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra algunas disposiciones de la Ley 975 de
2005 “por la cual se dictan disposiciones
para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional
y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” (iii) C-771 de
2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, que atendió la demanda de
inconstitucionalidad invocada contra algunas
disposiciones de la Ley 1424 de 2010,
“por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen
verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos
organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan
otras disposiciones.” (iv) C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el
artículo 1 (parcial) del Acto legislativo 01 de 2012 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia
transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones.” (v) C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria
Sáchica, que atendió la demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 1
(parcial) y 3 del Acto legislativo 01 de 2012. (vi) C-694 de 2015. M.P. Alberto
Rojas Ríos, que analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la
Ley 1592 de 2012 “por medio de la cual se
introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 (…)”.
Igualmente, en la medida en que en varios pronunciamientos este Tribunal ha venido destacando de manera general el alcance de los derechos a la verdad, la justicia y la repetición con garantías de no repetición, en esta oportunidad el enfoque tendrá por objeto precisar algunos lineamientos derivados de los estudios que ha hecho la Corte con anterioridad. Además de los pronunciamientos referidos en el párrafo anterior ver, entre otras, las sentencias (i) C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, (ii) C-095 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; (iii) C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (iv) C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; (v) C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; (vi) C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; (vii) C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; (viii) C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y (ix) C-161 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[289] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[290] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, se afirmó que uno de los componentes del derecho a la justicia es que se haga justicia, “este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el Estado democrático debe ser eminentemente participativo.”
[291] Ver las sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub, y C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[292] En la sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte realizó un balance en este sentido al analizar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012, específicamente de su artículo 1º. En dicha providencia se fijaron algunas pautas a tener en cuenta como la participación de las víctimas para la definición clara y pública de los criterios de priorización y selección, así como el otorgamiento de recursos efectivos que les permitan cuestionar la decisión de no seleccionar su caso.
[293] Varias decisiones proferidas con anterioridad a la providencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ya se habían pronunciado sobre el alcance de las amnistías. Por ejemplo, en la C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, [que se pronunció sobre la constitucionalidad del Estatuto de Roma] se afirmó que eran válidas frente a delitos políticos, con el reconocimiento de la respectiva indemnización, y agregó que: “no [se] admiten auto amnistías, amnistías en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las víctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” En la sentencia C-370 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda y otros, se afirmó que “4.9.11.7. Las amnistías dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles, en ciertas condiciones como la cesación de hostilidades, con el respeto al Derecho Internacional Humanitario, siempre y cuando no signifiquen un obstáculo para el acceso efectivo a la justicia”.
[294] Reitera la Sala que aunque algunos de los referidos beneficios recaen sobre los delitos políticos, cuyo sujeto pasivo es el Estado en la medida en que atentan contra el orden constitucional y legal, es perfectamente posible que ante su comisión existan personas afectadas o víctimas, titulares de los derechos aquí referidos, especialmente, dada la amplia inclusión de conductas definidas como delitos conexos al político.
[295] Interesantes tesis al respecto han sido expuestas, ente otros, por Friedrich Nietzche en “Sobre la utilidad y los perjuicios de la historia para la vida”, texto en el que (i) diferencia tres tipos de historia: la monumental, la anticuaria y la crítica, advirtiendo de la necesidad de su equilibrio y de los peligros de ubicarlas en escenarios de exceso y/o inadecuados (“el que critica sin necesidad, el anticuario sin piedad, el conocedor de la grandeza sin ser capaz de realizar grandes cosas son tales plantas que, separadas de su suelo original y materno, degeneran y retornan al estado salvaje.” – pág. 58); (ii) destaca la importancia de la historia en la medida en que, alejada de una idea de ciencia pura, esté al servicio de la vida, de la praxis (“necesitamos de la historia para la vida y la acción, no para apartarnos cómodamente de la vida y la acción, y menos para encubrir la vida egoísta y la acción vil y cobarde. Tan solo en cuanto la historia esté al servicio de la vida queremos servir a la historia” – pág. 32); y, (iii) considera la necesidad de alguna medida de olvido (“… Cuando hay predominio excesivo de historia, la vida se desmorona y degenera y, en esta degeneración, arrastra también a la misma historia.” … “Que la vida tiene necesidad del servicio de la historia ha de ser comprendido tan claramente como la tesis, … -según la cual, un exceso de historia daña lo viviente.” – págs.. 48 y 49). Editorial EDAF, S.L.. Traducción de Dionisio Garzón. 4ª edición, junio de 2010.
[296] Al respecto ver: “Derecho a la verdad en América”, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/derecho-verdad-es.pdf; y, Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006.
[297] Artículos 32 y 33 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949.
[298] Artículos 8, 25 y 13, respectivamente, de la Convención Americana sobre derechos humanos.
[299] Al respecto ver la sentencia T-275 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[300] En la sentencia T-327 de 2001, se
sostuvo que:
“2. Además, toda víctima del
desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento [10]; de
ahí se derivan los derechos de justicia, verdad y reparación.
Al referirnos al derecho a la verdad entendemos que, como lo ha establecido esta Corporación en anterior jurisprudencia [11], se debe buscar el mayor esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento -agentes causantes (no sólo el grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales concretos), móviles de los agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, etc… Además, como dijo la Corte Constitucional en su sentencia T-265 de 1994 (sic), la participación del perjudicado dentro del proceso penal, también hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho.”
[301] E/CN.4/2006/91.
[302] Ver de manera reciente la sentencia C-344 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[303] Bien lo afirmó una de las víctimas de los hechos del Palacio de Justicia en 1985, cuando sostuvo: “Yo quiero perdonar, pero primero tengo que saber a quién y de qué”. Tomado de “Tribunales constitucionales y transiciones hacia la paz – Diálogo constitucional para la Paz, Memorias del IX Conversatorio de la Jurisdicción Constitucional de Colombia”. Nilson Pinilla Pinilla. Pág. 435.
[304] Al respecto pueden verse las sentencias C-370 de 2006 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; C-579 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[305] La Comisión Interamericana de derechos humanos ha manifestado que: “un componente para el establecimiento de una paz estable y duradera es que el marco de justicia transicional sea aplicado como un sistema de incentivos útiles a la verdad, a la individualización y sanción de los responsables y a la reparación de las víctimas. La CIDH ha destacado que en la aplicación de una ley de justicia transicional, la satisfacción de los componentes de verdad y reparación deben ser rigurosamente examinados y conformados, como condición imprescindible para la imposición, por ejemplo, de una sanción atenuada a un perpetrador.” “Derecho a la verdad en América”, ya referido.
[306] Ver, entre otros, los siguientes casos: (i) Zambrano Velez y otros Vs. Ecuador. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 4 de julio de 2007, párr. 128; y, (ii) Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 25 de octubre de 2012, párr. 298.
[307] Además, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos la reparación en casos de discriminación estructural debe ser, además, correctiva Caso González y otras (Campo Algonodero) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 450.
[308] Punto 5 “Acuerdo sobre las víctimas del conflicto – Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz; y el Compromiso sobre Derechos Humanos”. Acápite 5.1. “El Sistema Integral tiene un enfoque diferencial y de género, que se ajusta y responde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población, y en especial a las necesidades de las mujeres y de los niños y las niñas”.
[309] “Al final de la Segunda Guerra Mundial, cuando fueron establecidos el Tribunal Militar Internacional (Tribunal de Nuremberg o IMT), el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente (Tribunal de Tokio o IMTFE) y los tribunales militares aliados operativos en cada una de las cuatro zonas en las que Alemania había sido dividida en 1945 a efectos de su administración,
[310] En sentencia C-578 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, relativa al Estatuto de Roma y su Ley aprobatoria, la Corte Constitucional expresó: “La noción moderna de crímenes contra la humanidad nace en el estatuto del Tribunal de Nuremberg y está contenida en su artículo 6(c) que incluye las siguientes conductas: ‘asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra una población civil, antes o durante el curso de una guerra, así como persecuciones sobre bases políticas, raciales o religiosas, ejecutados en conexión con cualquier otro crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, haya existido o no violación del derecho interno del Estado donde fueron perpetrados […] El problema que planteaba esta nueva categoría era que se acusara a los Aliados de juzgar ex post facto si se hacía una interpretación estricta del principio de legalidad. Con el fin de evitar ese cuestionamiento, se optó por establecer una conexión con los crímenes de guerra y contra la paz […]”
[311] El principio de legalidad fue consagrado como derecho subjetivo en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948); el artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966) y la Convención para la protección de los Derechos del Niño (CDN, 1989). Además, se incorporó a instrumentos regionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y a las normas del DIH, a través de las Convenciones de Ginebra Tercera y Cuarta (1949) y sus Protocolos Adicionales, de 1977. El principio citado, además, fue previsto en los instrumentos constitutivos, y desarrollado en la jurisprudencia, de los tribunales internacionales, como el TPIY (casos Tadic y Milutinovic), el TPIR (caso Akayesu) o la Corte Especial de Sierra Leona, CESL (caso Norman), convirtiéndose así en “parte del Derecho Internacional General (…) como costumbre internacional de aplicación universal y como principio general del Derecho (…)”.
[312] “[…] el Derecho Internacional de la época consideraba al principio nullum crimen sine iure como un principio de justicia que no daba lugar a derechos subjetivos individuales ni limitaba la soberanía de los Estados.|| Así lo refleja la sentencia del Tribunal de Núremberg del 1 de octubre de 1946, en la que se subraya que, según la normativa internacional que regulaba las situaciones de ocupación, cada uno de los Estados aliados que ocupaban Alemania (…) tenían el derecho propio de establecer tribunales especiales y determinar las acciones u omisiones constitutivas de delito sobre las que dichos tribunales tenían jurisdicción. En consecuencia, la Carta de Londres, por la que se creó el Tribunal de Núremberg el 8 de agosto de 1945 y se definió su Estatuto, constituía un ejercicio del poder legislativo soberano que el Derecho Internacional atribuía a los Estados a los que el Gobierno de la Alemania nazi se había rendido de manera incondicional. || En este contexto, el principio nullum crimen sine iure no podía ser entendido como una limitación impuesta por el ordenamiento internacional al Derecho de Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña o Unión Soviética a legislar mediante la creación del Tribunal y la definición de los delitos cometidos en su Estatuto, sino que, tal y como han afirmado Donnedieu de Vabres y Gallant, se configuraba como un principio de justicia que podía ser legítimamente inaplicado por la voluntad soberana de los Estados legisladores. || Es por ello que el principal argumento esgrimido por el Tribunal de Núremberg para rechazar las alegaciones presentadas por la defensa sobre la presunta violación del principio nullum crimen sine iure consistió en que los delitos imputados habían sido incluidos en el Estatuto del Tribunal por la voluntad soberana de los Estados legisladores. Solo como argumento subsidiario, el Tribunal analizó si cada uno de dichos delitos había sido definido por el Derecho Internacional cuando se iniciaron las hostilidades el 1 de septiembre de 1939.
[313] Al respecto, cfr, El principio nullum crimen sine iure en el Derecho Internacional Contemporáneo. Héctor Olósalo Alonso, 2013.
[314] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[315] Olásolo (op. Cit)., Werle y Jessberger (pp. 97 y ss) y Kai Ambos (p. 36): http://www.kas.de/wf/doc/kas_6061-1522-1-30.pdf?080604213237, entre otros
[316] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[317] Así, el artículo 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 expresa: “La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de legalidad”.
[318] Acto
Legislativo 01 de 2017. Artículo 12 transitorio del artículo 1º. (…) Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en
el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de
la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las
garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y
prestando el debido apoyo a las victimas conforme a lo establecido en los
estándares internacionales pertinentes. El reglamento precisará las
funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, así́ como las
relaciones entre ellos y los demás órganos de la JEP, establecerá́ un
mecanismo para la integración de la Sección del Tribunal para la Paz que
garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y
sentencias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba aplicar para
el desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de rendición de
cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaria Ejecutiva, siempre
que no menoscaben su autonomía.
La ley determinará qué actuaciones
procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar
protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales
al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean
competencia de la JEP.
Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las victimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
[319] Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 7°. Conformación. La Jurisdicción estará́ compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaria Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente.
[320] La Sala abordará dos de estos problemas en los bloques temáticos D.3 y D.4, debido a que son los que más interrogantes suscitan y a que, el relativo al reclutamiento incide directamente en los derechos de niñas, niños y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales prevalentes, de acuerdo con la Carta Política (artículo 44). Sin embargo, buena parte de las preguntas que hacen los intervinientes tienen que ver, precisamente, con la función trascendental asignada por el Constituyente derivado a la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que la Sala se limitará a presentar unas reflexiones de naturaleza general acerca del principio de legalidad en el escenario transicional actual.
[321] En similar dirección, la Corte Penal Internacional ha indicado que la denominación del delito (nomen iuris) no es relevante, siempre y cuando se investigue la conducta como tal (así, por ejemplo, no es relevante que el juzgamiento se proyecte sobre un ‘asesinato’ o un ‘homicidio’, sino que se investigue la muerte de una persona). Citar la decisión de la CPI: “Corte Penal Internacional, Decisión sobre admisibilidad del caso contra Saif Al-Islam Gaddafi y Abdullah Al-Senussi. Sala de Cuestiones Preliminares I, ICC-01/11- 01/11-344- Red, 31 de mayo de 2013, pár. 84-88.”
[322] Para el autor, en los
sistemas universal y europeo de protección de derechos humanos, el principio se
ha construido con base en dos elementos fundamentales, “(i) la exigencia de que
la conducta sea constitutiva de delito, conforme al sistema de fuentes previsto
para la creación del Derecho Penal en el ordenamiento jurídico nacional o
internacional de que se trate (sin requerirse, por tanto, que el carácter
punible de la conducta deba establecerse en un tipo específico de norma
jurídica, como la norma escrita con rango de ley) y (ii) los requisitos de
accesibilidad de la norma que recoge la conducta prohibida y previsibilidad de
la responsabilidad penal en que incurre su autor al momento de ejecutarla”; en
tanto que en el SIDH se extiende el contenido del principio, al exigirse que el
carácter punible de la conducta por norma escrita con rango de ley; y al
sustituir los requisitos de accesibilidad y previsibilidad por los de ley
previa, escrita, cierta y estricta, de donde podría surgir una tensión con los
deberes de investigación y juzgamiento y el principio pro homine”.
En su criterio, la aplicación formal de estos principios, podría llevar a la violación de los derechos de las víctimas en conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, especialmente, cuando han sido ‘promovidos o consentidos desde las propias instituciones públicas”.
[323] dicha norma fue adoptada por la Asamblea de Estados Parte de la CPI con el fin de dar mayor precisión a cada una de las conductas típicas enunciadas en el Estatuto de Roma; y que la misma fue incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1268 de 2008, la que a su vez fue declarada exequible por la Sentencia C-801 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[324] Así, entre las conductas que atentan contra la libertad personal, se encuentran las siguientes: crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas [Artículo 7 1) i)], Crimen de guerra de detención ilegal [Artículo 8 2) a) vii)–2], Crimen de guerra de toma de rehenes [Artículo 8 2) a) viii)]; Crímenes de guerra de toma de rehenes [8.2) a) viii)], Crimen de guerra de detención ilegal [Artículo 8 2) a) vii)–2], Crimen de guerra de deportación o traslado ilegales [Artículo 8 2) a) vii)–1].
[325] Elementos
de los crímenes. Artículo 7 1) e):
“Crimen de
lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad física. Elementos:
1. Que el autor haya encarcelado a una o más personas o las haya sometido de otra manera, a una privación grave de la libertad física. || 2. Que la gravedad de la conducta haya sido tal que constituya una infracción de normas fundamentales del derecho internacional. || 3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.|| 4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.|| 5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo”.
[326] Vale indicar que el principio de legalidad penal se refiere a dos cuestiones: la legalidad del crimen (conducta prohibida), y la legalidad de la pena (consecuencia jurídica). En el derecho internacional es relativamente clara la concepción del primero, pero no de su segunda faceta. Así, a manera de ejemplo, Kai Ambos, op cit. p. 104, afirma que en el derecho internacional no rige el “nulla poena sine lege”,
[327] Artículo 8.2 e) vii. Cabe precisar que esa definición del crimen es la que aplica a los conflictos armados no internacionales, y que la conducta también ha sido establecida respecto de los conflictos armados internacionales (Art. 8.2.b.xxvi).
[328] Aunque en la versión en español del Estatuto de Roma se castiga el “reclutar o alistar niños”, en su versión en inglés se hace alusión a los términos de “conscription” y “enlistment” (ver artículos 8.2.b.xxvi y 8.2.e.vii). En relación con eso, la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional ha indicado que por “conscription” se hace alusión a la incorporación de menores de 15 años a un grupo armado en forma coercitiva; mientras que por “enlistment” también se hace referencia a la incorporación de menores a un grupo armado, pero realizado por éstos de manera voluntaria [ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Trial Chamber I, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 14 March 2012, ICC-01/04-01/06-2842 (“Lubanga Judgment”), par. 607]. Por otro lado, en el documento Política relativa a los niños que usa la Fiscalía de la CPI para sus actuaciones, se señaló que “‘Alistamiento’ significa ‘incluir en la lista de un cuerpo militar’, mientras que ‘reclutamiento’ significa ‘alistar coactivamente’, por ejemplo, mediante un secuestro” [Fiscalía de la Corte Penal Internacional. Política relativa a los niños, 2006, párr. 41].
[329] “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. Su artículo 13 prohibió el reclutamiento (forzado) de menores de 18 años y, a partir de la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 548 de 1999, se proscribió también la posibilidad de alistamiento (voluntario) de niños, niñas y adolescentes.
[330] Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
[331] “Artículo 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
[332] Sentencia C-240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En dicha providencia, la Corte concluyó que “estas normas penales, lejos de controvertir los preceptos internacionales en la materia, aseguran la penalización de las conductas proscritas por la comunidad internacional frente al reclutamiento y utilización de menores en los conflictos armados. De hecho aunque los tipos penales no son idénticos a los previstos en el DIH o en DPI, - como no lo son ellos entre sí-, es claro que las conductas que tales disposiciones internacionales pretenden evitar en el concierto del conflicto armado, están previstas en el derecho penal interno. Esta conclusión e interpretación se ve reforzada, con el principio de integración de las normas internacionales de derechos humanos que se encuentra previsto en el artículo 2º del Código Penal actual”. Ver en detalle los fundamentos jurídicos N° 7.3.4. y 7.3.5.
[333] En este marco, el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a un desarrollo armónico; prevé que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; y señala que la sociedad, el Estado y la familia tienen el deber de protegerlos.
[334] En la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño se indicó que el interés superior del niño se proyecta en tres direcciones: (i) como derecho subjetivo, sus titulares tienen el derecho a que su interés sea una consideración primordial a evaluarse, y debe incidir en la decisión a adoptar. Es un derecho de aplicación inmediata y exigible directamente ante los tribunales; (ii) como principio jurídico interpretativo, se traduce en el principio pro infans, es decir, en la obligación de escoger, entre dos interpretaciones posibles de una disposición que les concierna, aquella que satisfaga en mayor medida su interés; y (iii), como norma procedimental debe estimarse las repercusiones que cada decisión tendrá sobre los intereses del niño, lo que exige garantías procesales adecuadas. Aparte de estas tres dimensiones, el ISN genera la carga del operador de justificar la decisión, de modo que sea claro el papel que este fundamento cardinal de los derechos del niño tuvo en la adopción de la decisión o medida. (Comité de los Derechos del Niño. Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/C/GC/14 del 29 de mayo de 2013).
[335] Sentencias C-814 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-113 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
[336] Sentencia C-683 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[337] CorteIDH, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.
[338] En relación con las organizaciones armadas, distintas de las fuerzas armadas estatales, prohibió reclutar o utilizar en hostilidades a cualquier menor de edad (Art. 4). El Protocolo compromete al Estado a impedir que lo anterior suceda (Art. 2) y a garantizar la reintegración de aquellos que hayan sido víctimas de dicha situación. Al estudiar la constitucionalidad de la edad mínima de reclutamiento definida en el Protocolo, la Corte destacó la importancia de erradicar también “la posibilidad de que fuerzas armadas distintas a las de un Estado recluten o utilicen en hostilidades a menores de 18 años y el compromiso impuesto a cada Estado Parte para que adopte medidas tendientes a impedir ese proceder.” Sentencia C-172 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[339] En la Sentencia C-203 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, mediante la cual se estudió la exequibilidad del parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 782 de 2002 (por medio del cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican otras disposiciones), la Corte consideró que, como en Colombia la mayoría de edad se fija en los 18 años, la protección del derecho internacional humanitario en materia de reclutamiento se extiende a todos los menores de esa edad.
[340] M.P. Mauricio González Cuervo.
[341] Tales como (i) abstenerse de reclutar obligatoriamente en las fuerzas armadas a menores de 18 años, salvo el alistamiento voluntario, con determinadas salvaguardias; (ii) prohibir a los grupos armados irregulares reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años y adoptar medidas para impedirlo, incluida la tipificación penal de la conducta; y (iii) definir el trabajo forzado como una de las peores formas de trabajo infantil.
[342] Similares consideraciones fueron efectuadas en sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Señaló la Corte en dicha oportunidad: “Aun cuando inicialmente el artículo 38 de la Convención había establecido los 15 años como la edad mínima para permitir cualquier participación de los menores en hostilidades y en todas las formas de reclutamiento en las fuerzas armadas y en los distintos grupos armados, dicho mandato fue revisado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, quien adoptó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados”, en el cual se decidió que la edad mínima para reclutar o utilizar en hostilidades a menores es la de 18 años (arts. 3º y 4º)”. Asimismo, recordó que esta prohibición no depende del grupo armado que practique el reclutamiento, ni del tipo de conflicto, pues su razón de ser se encuentra en la situación de vulnerabilidad de los menores, acompañada por su condición de sujetos de especial protección constitucional.
[343] En particular, se debe tener en cuenta que el propio Estatuto de Roma establece que (i) nada de lo que en él se dispone, “se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto” (Artículo 10), y (ii) que “Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto” (Artículo 22. Nullum crimen sine lege).
[344] De acuerdo con la doctrina autorizada, para que una conducta pueda ser considerada como crimen internacional debe cumplir las siguientes condiciones: (i) describir un injusto imputable individualmente y amenazar con una pena como efecto jurídico; (ii) ser parte del ordenamiento jurídico internacional; y (iii) su punibilidad debe existir con independencia de la recepción del tipo delictivo en el orden jurídico estatal. (Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 85-86). En relación con el primer requisito (la descripción de la conducta y la correspondiente sanción) deben tomarse en cuenta las diferencias entre el derecho penal internacional general y el derecho interno respecto del principio de legalidad, debido a que su concepción en el derecho internacional indica que la prohibición de una conducta debe ser previsible y accesible (nullum crimen sine iure), sin que sea necesario que esté escrita, requisito que sí es establecido en la mayor parte de los sistemas de derecho de tendencia continental europea, como Colombia, donde el principio señalado establece que no puede haber delito ni pena, sin ley previa, escrita y cierta (nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa). (Ver, también, C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[345] Salvo la prohibición del artículo 51(1) del Cuarto Convenio (relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra), referente a que “La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente a conseguir alistamientos voluntarios.”
[346] Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v. Fofana and Kondewa, Judgment, SCSL-2004-14-T, 2 August 2007, par. 186 [CDF Trial Judgment].
[347] Ibídem, par. 187.
[348] Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (8 de junio de 1977) (artículo 77).
[349] Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (8 de junio de 1977).
[350] Artículo 4.3.c.
[351] “En 1987, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) publicó en inglés el Comentario a los Protocolos I y II de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, traducción de la versión original francesa publicada en 1986 (…).” Comentarios realizados por: Hans-Peter GASSER - Sylvie-S. JUNOD -Claude PILLOUD - Jean DE PREUX - Yves SANDOZ - Christophe SWINARSKI - Claude F. WENGER - Bruno ZIMMERMANN. Revisión y coordinación: Yves SANDOZ - Christophe SWINARSKI - Bruno ZIMMERMANN. Comité de Lectura: Presidente: Jean PICTET. El anterior documento puede ser consultado en: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/comentario-protocolo-ii.htm#chapter4
[352] Nota al pie Nº 223: “V. Comentarios de los proyectos , p. 169 (Art. 32, párr. 2, apdo. e ).”
[353] Nota al pie Nº 224: “V. arts. 14, 23, 24 y 38, IV Convenio.”
[354] Nota al pie Nº 213: “V. Actas XV, p. 468, CDDH/407/Rev.1, párr. 63.”
[355] Nota al pie Nº 214: “V. arts. 14, 23, 24, 38 y 50, IV Convenio.”
[356] Nota al pie Nº 215: “Por otro lado, en el comentario del art. 24 del IV Convenio se explica, en este sentido, que: “se eligió el límite de edad de quince años porque, a partir de esta edad, el desarrollo de las facultades generalmente es tal que ya no se requieren medidas especiales con la misma necesidad” (Commentaire IV, p. 201).” (Subrayas no originales)
[357] Aunque son formas de reclutamiento, la conscripción requiere el uso de la fuerza, mientras que el alistamiento es voluntario.
[358] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Trial Chamber I, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 14 March 2012, ICC-01/04-01/06-2842 (“Lubanga Judgment”), par. 569. En el mismo sentido se pronunció la Fiscalía de la CPI, precisando que el Estatuto de Roma también es el primer tratado en establecer dicho crimen en el marco de los conflictos armados internacionales.
[359] En el párrafo 568 especificó que, debido a que los hechos objeto de estudio se desarrollaron en el conflicto armado no internacional de la República Democrática del Congo, no era necesario analizar el crimen de reclutamiento de menores en el marco de conflictos armados internacionales (Art. 8(2)(b)(xxvi) del ER).
[360] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, cit., nota al pie N° 1712. El artículo 4.c del Estatuto del TESL (2000/2002) se corresponde literalmente con el artículo 8.2.e.vii del Estatuto de Roma.
[361] EL 20 de junio de 2007, el TESL emitió su primera condena por reclutar y utilizar niños soldados contra los señores Alex Tamba Brima, Ibhrahim Bazzy Kamara y Santigie Borbor Kanu (Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v. Brima, Kamara and Kanu, Judgment, SCSL-2004-16-T, 20 June 2007 [AFRC Trial Judgment]).
[362] Este hecho resultaba de particular
importancia, porque la competencia de este tribunal se circunscribía a hechos
acaecidos entre 1991 y 2002, por lo que estaba en juego el principio de
irretroactividad penal.
Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v. Norman, “Decision on Preliminary Motion Based on Lack of Jurisdiction (Child Recruitment)”, SCSL-2004-14-AR72 (E), 31 May 2004, p. 3.
[363] Ibídem. par. 17. Lo anterior fue reiterado en: Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v. Fofana and Kondewa, Judgment, SCSL-2004-14-T, 2 August 2007, par. 189 [CDF Trial Judgment]. Asimismo, conviene precisar que el expresidente de Liberia, Charles Taylor, fue condenado como cómplice por el reclutamiento y el uso de niños soldados (Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v. Charles Ghankay Taylor, Judgment, SCSL-2003-01-T, 18 May 2012).
[364] Ibídem., par. 38. Para fundamentar esta posición, la Sala de Apelaciones de la CPI invocó la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), sentada en la decisión de la Sala de Apelaciones sobre competencia en el caso de Duško Tadić, y en la cual se estableció que deben cumplirse cuatro condiciones para que un delito pueda ser perseguido: (i) la violación debe constituir un incumplimiento a una norma de derecho internacional humanitario; (ii) la norma debe de ser de naturaleza consuetudinaria o, si pertenece al derecho de los tratados, los requisitos exigidos por el Tratado deben cumplirse; (iii) la violación debe ser grave, es decir, debe traducirse en el incumplimiento de una norma que protege valores importantes, y debe involucrar consecuencias graves para las víctimas; y (iv) la violación de la norma debe implicar, bajo derecho convencional o consuetudinario, la responsabilidad penal individual de la persona que la incumple. (TPIY, Fiscalía Vs. Tadić, Caso No. IT-94-1 [Sala de Apelaciones], Resolución de la Moción de la Defensa para una Impugnación Interlocutoria a la Jurisdicción, 2 de octubre de 1995. En el mismo sentido, Kunarac, Kovac y Vokovic, 12 de junio de 2002, párr. 66; Limaj, Bala y Musliu, 30 de noviembre de 2005, párr. 175; Halilovic, 16 de noviembre de 2005, párr. 30; Strugar, 31 de ene ro de 2005, párr. 218; Furundzija, 10 de diciembre de 1998, párr. 258; entre otras decisiones.)
[366] Ibídem., par. 38.
[367] Ibídem., par. 8 y 99, y nota al pie N° 71.
[368] El citado Tribunal (TESL) tomó también en consideración las estadísticas presentadas por la Unicef, las cuales fueron recabadas por la organización Coalition to Stop the Use of Child Soldiers y utilizadas en su primer reporte global en 2001 [pp. 37-50], en donde se encontró que (i) de los 100 Estados que tienen edad de reclutamiento obligatorio, 79 establecen esta edad a los 18 años o más, y 19 lo establecen entre 15 y 18; y (ii) de los 126 países que reclutan voluntariamente, 74 establecen la edad de reclutamiento a los 18 años o más, otros 50 reclutan entre los 15 y los 18 años, sólo 3 países tienen la posibilidad legal de reclutar menores de 15 años. (Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v. Norman, cit., par. 38).
[369] Ibídem, par. 50.
[370] Para que una norma adquiera el status consuetudinario, se requiere tanto de un elemento objetivo (práctica generalizada), como de uno subjetivo (opinio juris sive necessitatis). Respecto del primero de los elementos, el TESL señaló que es imposible, y contrario al concepto de derecho consuetudinario, determinar un momento dado –o una fecha o un día específico– en que una norma se ha cristalizado, y que para el derecho internacional consuetudinario es más importante el número de Estados que realizan una práctica, que la duración de la misma. En particular, señaló que en el caso de reclutamiento de niños soldados menores de 15 años, la consolidación de la norma se dio a mediados de 1980 (Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v. Norman, cit., par. 49 y 50. Por su parte, en el caso de la plataforma continental del Mar del Norte, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) señaló que “el transcurso de un periodo reducido no es necesariamente, o no constituye en sí mismo, un impedimento para la formación de una nueva norma de derecho internacional consuetudinario (…)”. (Travieso, Juan Antonio, Derecho internacional público, Buenos Aires : Abeledo Perrot, 2012, p. 41). De igual manera, se ha señalado que el elemento material -u objetivo- de la costumbre requiere un periodo de gestación cuya duración es relativa, según las circunstancias del caso y la naturaleza de la regla. Aunque desde muchos años se consideró que la costumbre era el resultado de una práctica continuada desde tiempo inmemorial (v.gr. CIJ, derecho de paso por el territorio indio, 1960), en la actualidad debe considerarse que lo que antes necesitaba un centenar de años puede requerir menos de diez. De esta manera, la duración de la práctica no es un fin en sí misma, sino un medio para probar la generalidad y continuidad de aquella (Remiro Brotóns, Antonio [autor principal], Derecho internacional, Madrid : McGraw-Hill, 1997, p. 324). En similar sentido, se ha establecido que “Un problema difícil se suscita con la duración que requiere una práctica estatal. Se ha reconocido que la práctica debe consolidarse en un lapso adecuado sobre una cierta conducta, que se toma como muestra. La prueba de que ocurrió una vez, no es suficiente. Esto niega la posibilidad de aceptar la producción espontánea del derecho consuetudinario (en el sentido de una instant custom).|| Por otra parte, los requisitos de duración no deben exagerarse. (…) Una convicción legal, claramente sostenida, en (casi) toda la comunidad de Estados permite reducir significativamente los requisitos temporales de la práctica. (…) || Las decisiones de la Corte Internacional o de los altos tribunales nacionales con gran reconocimiento internacional pueden servir como catalizadores del desarrollo del derecho consuetudinario en forma permanente. Esto se aplica, ante todo, cuando ellos, en interés de una protección claramente definida de los derechos humanos o de otros intereses humanitarios, concuerdan con el sentimiento predominante en la opinión internacional.|| Por consiguiente, a las decisiones jurisdiccionales se les puede otorgar un carácter autoritativo para la comprobación de la existencia de un derecho consuetudinario, que absuelve de la dispendiosa prueba de una práctica estatal ampliamente difundida y acatada (…).” (Herdegen, Matthias, Derecho Internacional Público, México: Fundación Konrad Adenauer y Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, pp. 147-148.).
[371] Norma 136: “Las fuerzas armadas o los grupos armados no deberán reclutar niños.” En: Henckaerts Jean-Marie y Doswald-Beck, Louise, Derecho internacional humanitario consuetudinario, Volumen I: Normas, Buenos Aires, CICR, 2005, pp. 546-547.
[372] Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Op. cit., p. 760. Sin embargo, hay que precisar que la publicación original del CICR -en inglés- data de 2005 y que, aunque la afirmación de Werle y Jessberger aparece en la tercera edición de su libro (2017), la misma venía en la segunda edición (2011 en español, 2009 la original) con respaldo en las mismas fuentes, que datan de 2000, 2003 y 2009.Ibídem, nota al pie Nº 535: “Para más detalles, cfr. Helle, International Review of the Red Cross 82 (2000), pág. 797 y ss.; Palomo Suárez, Kindersoldaten und Völkerstrafrecht (2009), pág. 239 y ss., 277 y ss.; Valentine, New England Journal of International and Comparative Law 9 (2003), pág. 109 y ss.” Pueden consultarse las anteriores referencias en la segunda edición: Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 647, nota al pie Nº 2461.
[373] Aunque Colombia ratificó el instrumento el 25 de mayo de 2005, su artículo 10(2) dispone que “el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.” De igual manera, aunque este Protocolo data del 25 de mayo de 2000, el artículo 10(1) ejusdem establece que el mismo entraría “en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.” Así, Nueva Zelanda fue el décimo Estado en obligarse por el tratado, depositando el respectivo instrumento el 12 de noviembre 2001, entrando en vigor el Protocolo el 12 de febrero de 2002.
[374] Compromisos de París de 2007. “10. A garantizar que todos los niños y las niñas menores de 18 años que estén detenidos bajo acusaciones penales reciban un tratamiento que esté de acuerdo con las leyes y normas internacionales pertinentes, entre ellas aquellas disposiciones que se aplican específicamente a la infancia; y que a los niños y niñas reclutados o utilizados ilíticamente por fuerzas armadas no se les considere desertores según la legislación nacional. //
11. A garantizar que los niños y niñas menores de 19 años que están o han sido reclutados o utilizados ilíticamente por fuerzas o grupos armados y están acusados de crímenes contra el derecho internacional, sean considerados principalmente como víctimas de violaciones contra el derecho internacional y no como presuntos responsables. Hay que tratarlos de conformidad con las normas internacionales para la justicia de menores, como, por ejemplo, en un marco de justicia restitutiva y rehabilitación social.
[375] El mandato de no discriminación se encuentra consagrado en el artículo 2º de la Convensión sobre los Derechos del Niño de 1989. Principio 15. “A garantizar que los niños y niñas que no se encuentren en su estado de residencia, incluidos aquellos que jan sido reconocidos como reugiados y se les ha concedido asilo, tengan pleno derecho al disfrute de sus derechos humanos en pie de iguladad con otros niños y niñas”. En el ámbito que nos ocupa, de acuerdo con la asociación Children and Armed Conflict, “La discriminación puede producirse por distintos motivos: puede estar basada en el sexo, puede ejercerse entre grupos vulnerables en el momento de la reinserción y entre niños y niñas que estuvieron asociados don diferentes fuerzas armadas o grupos armados, o estar basada en definiciones sociales como el origen étnico, la religión, la discpacidad o la casta”.
[376] Así, de acuerdo con estos Documentos, es necesario adoptar medidas para la participación e inclusión plenasde las niñas en los aspectos relacionados con la prevención del reclutamiento, la liberación,y la inserción, así como los servicios de protección y asistencia estatales. Además, previenen sobre la necesidad de actuar con seeensibilidad para no agravar estigmas relacionados con su participación en el conflicto. Y, finalmente, hablan sobre la necesidad de prestar atención a necesidades especiales de protección y apoyo tanto a las niñas madres, como a los hijos e hijas nacidos de niñas reclutadas por la fuerza o utilizadas en el conflicto armado interno (Principios de París, numeral 3º). En el mismo orden de ideas, el Compromiso 16 estabelce: “A promover y procurar la inclusión de los acuerdos de paz y cese del fuego suscritos por las partes en un conflicto armado que hayan reclutado o utilizado ilícitamente a niños y niñas, de normas relativas a l cese de todo tipo de reclutamiento y a la inscripción, la liberación y el tratamiento posterior de los niños y niñas, inclusive disposiciones para satisfacer necesidades específicas de protección y asistencia de las niñas y de sus hijos”. El numeral 4º de los principios, en fin, insiste en la necesidad de abordar la situación específica de las niñas, evitando que se hagan invisibles en los procesos de desmovilización y reinserción. Y advierten sbobre la existencia de diferencias en torno a las razones y forma en que se unen a las fuerzas o grupos armados; el potencial para su liberación; lo sefectos sobre su bienestar físico, social y emocional; y la capacidad de daptarse a la vida civil, familiar y comunitaria. En el numeral 6.30 señala el riesgo de la utilización de niñas como ‘esposas’ o como víctimas de relaciones sexuales forzadas, matrimonio forzado; así como su uso en tareas dom´esticas o de apoyo logístico.
[377] Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[378] HRW. Aprenderás a no llorar. Niños combatientes en Colombia, 2004, 215 pp.
[379] CNMH. Basta ya: “1.4.9. Reclutamiento ilícito: la guerra no es un juego de niños” (pp. 84-87) y “4.3.3. La inocencia interrumpida. Los daños e impactos sobre los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes” (pp. 314-321).
[380] CODHES. Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en Colombia, 2017.
[381] Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Op. cit., p. 765. Ver nota al pie Nº 558: “Cfr. CPI, sentencia de 14 de marzo de 2012 (Lubanga Dyilo, TC), parág. 618; CPI, decisión de 29 de enero de 2007 (Lubanga Dyilo, PTC), parág. 248; TESL, sentencia de 18 de mayo de 2012 (Taylor, TC), parág. 443. Vid. además Schabas, The Internacional Criminal Court (2010), pág. 254.”
[382] Ver, por todas, la sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[383] Sentencia C-742 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[384] Sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Análisis del artículo 38 del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara "Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia".
[385] Sentencias C-742 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-366 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[386] Ibídem.
[387] Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.
[388] Es importante advertir que, una idea similar a la que defiende la Sala en esta oportunidad se encuentra en el Conjunto de principios actualizado para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, de la Organización de Naciones Unidas (8 de febrero de 2005), cuyo principio 24, relativo a las restricciones a las amnistías, plantea: “c) como la amnistía puede interpretarse como un reconocimiento de culpa, no podrá imponerse a las personas enjuiciadas o condenadas por hechos acaecidos durante el ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Cuando esas personas no hayan hecho más que ejercer ese derecho legítimo, garantizado por los artíiculos 18 a 20 de la Declaración Uniersal de Derechos Humanos, y 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una ley deberá considerar nula y sin valor respecto de ellas toda decisión judicial o de otro tipo que les concierna; se pondrá fin a la reclusión sin condiciones ni plazos”.
[389] Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 547
[390] El Artículo 8.1 del Estatuto de Roma de la CPI establece que: “La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.” (Se destaca).
[391] ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Decision Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo, 15 June 2009, ICC-01/05-01/08-424, para. 211; ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Trial Chamber I, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 14 March 2012, ICC-01/04-01/06-2842 (“Lubanga Judgment”), par. 9.
[392] Para determinar si existe fundamento razonable para iniciar una investigación, conforme con apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto de Roma, la Fiscalía de la CPI debe tener en consideración: a) la competencia; b) la admisibilidad (que comprende la complementariedad y la gravedad; y c) el interés de la justicia. (Fiscalía CPI, Documento de política general sobre exámenes preliminares, 2013, pár. 34-71).
[393] “Si bien todo crimen de competencia de la Corte es grave, el apartado d) del párrafo 1 del artículo 17 requiere que la Corte evalúe, como umbral de admisibilidad, si un caso es de gravedad suficiente para justificar la adopción de medidas adicionales por la Corte.” (Fiscalía CPI, Documento de política general sobre exámenes preliminares, 2013, pár. 59).
[394] La cual puede evaluarse a la luz de “(…) la cantidad de víctimas directas e indirectas, la importancia del daño causado por los crímenes, en particular el daño corporal o psicológico causado a las víctimas y sus familias, o su difusión geográfica o temporal (alta intensidad de los crímenes durante un período breve o baja intensidad de los crímenes durante un período extendido).” (Fiscalía CPI, Documento de política general sobre exámenes preliminares, 2013, pár. 62).
[395] Que puede determinarse por “los medios empleados para ejecutar el crimen, el grado de participación e intención del autor (si es discernible en esta etapa), la medida en la cual los crímenes fueron sistemáticos o resultaron de un plan o una política organizada (…).” (énfasis añadido, Fiscalía CPI, Documento de política general sobre exámenes preliminares, 2013, pár. 64).
[396] Además, debe recordarse que el propio Estatuto de Roma (preámbulo y artículo 1°) señalan que la CPI es complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, por lo que sus actuaciones se centrarán en los “crímenes más graves de trascendencia internacional”, sin desconocer que “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”. Lo anterior implica que aunque la CPI puede centrar su actividad jurisdiccional en los máximos responsables de los más graves crímenes para la comunidad internacional en su conjunto, persiste la obligación de los Estados para ejercer su jurisdicción penal respecto de todos los crímenes internacionales.
[397] Olásolo Alonso, Héctor, Ataques contra personas o bienes civiles y ataques desproporcionados en situación de combate, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 47.
[398] Art. 8.1 E.R.
[399] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[400] Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento Jurídico 8.2.5.
[401] Ídem.
[402] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Pre-Trial Chamber I, Decision on the confirmation of charges, 29 January 2007, ICC-01/04-01/06-803-tENG (“Decision on the confirmation of charges in Lubanga”), par. 287; ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga, Trial Chamber II, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 7 March 2014, ICC-01/04-01/07-3436-tENG (“Katanga Judgment”), par. 1176. TPIY, Fiscalía Vs. Blagojevic y Jokic, Caso No. IT-02-60-T (Sala de Primera Instancia), 17 de enero de 2005, párr. 536.
[403] ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Trial Chamber III, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 21 March 2016, ICC-01/05-01/08-3343 (“Bemba Gombo Judgment”), par. 143. TPIY, Fiscalía Vs. Kunarac, Kovac y Vokovic, Caso No. IT-96-23 y IT-96-23/1 (Sala de Apelaciones), 12 de junio de 2002, párr. 59. SCSL, Prosecutor v. Charles Ghankay Taylor, Trial Chamber II, Judgment, 18 May 2012, Case No.: SCSL-03-01-T, par. 567.
[404] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Pre-Trial Chamber I, Decision on the confirmation of charges, 29 January 2007, ICC-01/04-01/06-803-tENG (“Decision on the confirmation of charges in Lubanga”), par. 287; ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga, Trial Chamber II, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 7 March 2014, ICC-01/04-01/07-3436-tENG (“Katanga Judgment”), par. 1176. TPIY, Fiscalía Vs. Kunarac, Kovac y Vokovic, Caso No. IT-96-23 y IT-96-23/1 (Sala de Apelaciones), 12 de junio de 2002, párr. 58; Ver también Fiscalía Vs. Strugar, Caso No. IT-01-42-T (Sala de Primera Instancia), 31 de enero de 2005, párr. 215.
[405] ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga, Trial Chamber II, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 7 March 2014, ICC-01/04-01/07-3436-tENG (“Katanga Judgment”), par. 1176 ; ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Trial Chamber III, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 21 March 2016, ICC-01/05-01/08-3343 (“Bemba Gombo Judgment”), par. 144. TPIY, Fiscalía Vs. Kordic y Cerkez, Caso No. IT-95-14/2 (Sala de Primera Instancia), 26 de febrero de 2001, párr. 32.
[406] TPIY, Fiscalía Vs. Halilovic, Caso No. IT-01-48-T (Sala de Primera Instancia), 16 de noviembre de 2005, párr. 724.
[407] Esta remisión tiene como propósito integrar el análisis individual de cada artículo, que a continuación se realiza, con los acápites de contexto (parte B de la sentencia), y con los siete bloques temáticos (parte D de la providencia), en los que se estudiaron, desde una aproximación sistemática, los problemas jurídicos de suscitaron mayor debate durante el trámite participativo de control de constitucionalidad.
[408] M.P. María Victoria Calle Correa.
[409] Sentencia C-160 de 2017. M.P. Goria Stella Ortiz Delgado.
[410] M.P. María Victoria Calle Correa.
[411] En el mismo sentido, ver las sentencias C-291 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[412] El artículo 23 transitorio de la Constitución, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que utiliza la misma fórmula. Este utiliza los siguientes criterios para determinar la relación entre hechos y conflicto, así: a) que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. -su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla-. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.- la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
[413] Acto Legislativo 01 de 2017, Art. 1º, Art. transitorio 5º: “(…)En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”.
[414] MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo.
[415] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[416] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.1.
[417] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.2.
[418] “Se trata de una justicia prospectiva respetuosa de los valores del presente y a la vez preocupada por acabar con conflictos que no deben ser perpetuados, en aras de la defensa de los derechos de las futuras generaciones”. (A.F. Punto 5.1.2.I.3.).
[419] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.5.
[420] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.6. Señala que “[U]no de los paradigmas orientadores del componente de justicia del SIVJRNR será la aplicación de un ajusticia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar con la situación de exclusión social que le haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”.
[421] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.7. y 5.1.2.I.8.: “[L]as consecuencias de tales violaciones son más graves cuando son cometidas contra mujeres o cuando se trata de víctimas pertenecientes a los grupos más vulnerables, sujetos de especial protección, que merecen una reparación y protección especial, entre ellas, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados, las comunidades religiosas, los campesinos, los más pobres, las personas en situación de discapacidad, las personas desplazadas y refugiadas, las niñas, niños y adolescentes, la población LGTBI y las personas de la tercera edad”.
[422] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.9.
[423] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.13.
[424] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.14. Destaca que las actuaciones, de acuerdo con las actuaciones aplicables en la JEP respetarán el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa, la asistencia de abogado, la presunción de inocencia, la independencia e imparcialidad de los jueces e investigadores, el principio de favorabilidad, la motivación de las decisiones, la necesidad de prueba y la doble instancia.
[425] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.15.
[426] La regulación de la Ley
1820 de 2016, en torno a los principios que rigen su aplicación e
interpretación, reproduce el marco rector establecido en el Acto Legislativo 01
de 2017, artículo transitorio 1, del artículo 1º, que incorpora un título
transitorio a la Constitución, y conforme al cual: // “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las
víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir
verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad
por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el
conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los
derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario;
del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia, la reparación y la no repetición. // El Sistema es integral, para que
las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las
violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo
del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al
esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria
histórica. // El Sistema Integral hará
especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar
justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores
de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente
busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas
afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión
social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa
atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica
con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición
de lo ocurrido. // Los distintos
mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto
parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden
entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de
condicionalidad y de incentivos para
acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados
en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas
condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo 1°. El Sistema Integral
tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las
características particulares de la victimización en cada territorio y cada
población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y
de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y
diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en
especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el
conflicto.”
[427] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[428] El artículo transitorio 9 del artículo 1 del AL 01/17: Manifestó la Corte que el régimen en materia de resolución de conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquier otra jurisdicción, incluyendo la indígena, sustituye la independencia judicial. En efecto, las reglas establecidas en el artículo transitorio 9 del artículo 1 del mencionado Acto Legislativo suponen que la resolución del conflicto de competencias queda radicado en el Presidente de una de las jurisdicciones, en este caso el de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, afirmó la Corte que ello se opone radicalmente a la imparcialidad, elemento constitutivo de la separación de poderes, en tanto elimina la posibilidad de que una autoridad judicial imparcial resuelva la controversia, en un asunto importante para víctimas y 20 procesados. Por lo demás, señaló la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada disposición, se da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la ley. Comunicado de Prensa 55 de 2017.
[429] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[430] Sentencia C-674 de 2017, Comunicado de Prensa 55 de 2017, supra, pie de página 427.
[431] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[432] “Artículo 8°. Reconocimiento del delito político. Como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible. // En virtud de la naturaleza y desarrollo de los delitos políticos y sus conexos, para todos los efectos de aplicación e interpretación de esta ley, se otorgarán tratamientos diferenciados al delito común. Serán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal. // También serán amnistiables los delitos conexos con el delito político que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. // Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.”
[433] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[434] Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio).
[435] Definición tomada del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
[436] Ídem.
[437] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[438] En la sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que reiteró lo sostenido en la providencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se afirmó que: "En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución”. (…) "El juez al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)”.
[439] Esta precisión es acorde a lo dispuesto en el artículo 22 transitorio del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2017, según el cual la calificación jurídica de las conductas imputables a agentes del Estado, miembros de la Fuerza Pública, tendrá como fuentes normativas el artículo 29 de la C.P., el Código Penal colombiano y vigente a la fecha de los hechos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, agregando que: “La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.”
[440] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-090 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[441] El delito político goza de un tratamiento especial en el marco constitucional en tres aspectos (i) para conceder amnistías e indultos; (ii) para efectos de prohibir la aplicación de la figura de la extradición; y, (iii) para exceptuar la aplicación del régimen de inhabilidades en el ejercicio de cargos públicos (un desarrollo completo de esta materia puede consultarse en la Sentencia C-577 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. No obstante dicha precisión ya se evidenciaba en decisiones tales como la Sentencia C-456 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía y otro). Para los efectos de este análisis, será relevante el tratamiento del delito político con miras al otorgamiento de amnistías e indultos. // La historia del delito político -como categoría- en el constitucionalismo colombiano se remonta a la Constitución de la República de Nueva Granada de 1853, artículo 5. Aunque sin acudir a dicha denominación, ya se perfilaba desde la Constitución de 1830.
[442] Que integra la disposición que se refiere a amnistía de iure, pero que técnicamente constituye un indulto: “2. Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competente.”
[443] Además porque fueron aspectos cuestionados por diferentes intervinientes, como Dejusticia, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y CODHES.
[444] Negrilla fuera de texto.
[445] “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2018.”
[446] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros.
[447] Principalmente las sentencias C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda y otros; y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, previas a la expedición de la Ley 1820 de 2016.
[448] Al estudiar el artículo 15 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
[449] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las sentencias C-250 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto, en la T-364 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo y en la C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se indicó al respecto: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de víctima del conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer límites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. La Corte ha dejado en claro que la acción de un determinado actor armado, independientemente de la condición o denominación que este tenga, no puede ser utilizado como criterio para definir cuándo tiene lugar una situación de conflicto armado. La denominación del sujeto o grupo, obedece, en realidad, a una mera calificación formal que en ningún caso cabe argüir como fundamento para definir si un hecho específico guarda o no una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, de manera que haga parte del mismo. También se ha dejado claro que la confusión que pueda surgir entre las actuaciones de los actores armados reconocidos, las bandas criminales y grupos armados no identificados, no puede ser considerada para definir acerca de si ciertos hechos victimizantes tienen o no lugar en el contexto del conflicto armado interno”.
[450] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[451] Ver, Código Penal (Ley 599 de 2000). Título XVIII. De los delitos contra el régimen constitucional y legal. Artículos 467 a 473.
[452] Además de las subrayas, hay que tener en cuenta que la CSJ ha dicho que el “concierto para delinquir con fines de paramilitarismo puede catalogarse como un delito de lesa humanidad, siempre y cuando, en ese contexto, también se cometan ilícitos como desapariciones y desplazamientos forzados, torturas u homicidios por razones políticas”. Asimismo, ha advertido que la pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada se asemeja al concierto para delinquir agravado por la asociación paramilitar.
El problema es que se le reprocha a la CSJ que eso no es un crimen de lesa humanidad, sino que eventualmente sería una forma de intervención punible, lo cual no se castiga per se.
[453] Código de Procedimiento Penal.
[454] Código de Procedimiento Penal (nuevo sistema penal).
[455] Código de la Infancia y la Adolescencia.
[456] Categorías referidas en el eje dedicado a los derechos de las víctimas y deber de investigar, juzgar y sancionar, con fundamento en el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
[457] Principios 3, 14, 15 y concordantes, ídem.
[458] Tomado de “Derecho a la verdad en América – Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, ya referido, pág. 50.
[459] CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 12.590, José Miguel Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala, 18 de febrero de 2011, párr. 473.
[460] CIDH, Informe No. 136/99, caso 1048, (…).
[461] Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. (…)
[462] CIDH, Informe No. 136/99, caso 10.488, (…)
[463]
De conformidad con las normas
previstas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la
protección de datos personales.”
[464] Tomando en consideración estas normas y principios que orientan el DIH, la Corte Constitucional ha indicado que las muertes ocasionadas en combate no constituyen jurídicamente un homicidio. En este sentido, en la Sentencia C-177 de 2001. M.P. Fabio Morón Díaz, se estableció que “la muerte en combate que la Fuerza Pública ocasione a los miembros de (…) grupos insurgentes no constituye jurídicamente un “homicidio”, y no es tipificada como una conducta punible”[464]. Correlativamente, en la Sentencia C-251 de 2002. MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, se determinó que conductas como la de ocasionar la muerte fuera de combate lesionan “de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constitución”. Ver también Sentencia C-251 de 2002. MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico nº 18.
[465] La aplicación de este criterio demanda el estricto respeto de los principios y reglas del derecho internacional humanitario, normatividad que como lo ha reiterado esta Corte: “10- En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Esto significa que, como ya lo señaló esta Corporación, en Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens.[465]" Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex-post facto”. Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[466] Sentencias C-291 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico nº 5.4.3, y C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 105.
[467] Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra.
[468] Ibíd. “Artículo 4. Garantías fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. // 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; (…)”.
[469] Aquí se relacionan “a)
Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la
toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las
ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento
y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el
desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con
lo establecido en el Estatuto de Roma (…). // b) Los delitos comunes que
carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido
cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado
o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un
tercero”.
[470] “Lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno;
perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial;
obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de
fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia
contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código
Penal colombiano”.
[471] “Conformación: La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaria Jurídica. La Jurisdicción contará además con un Presidente. (…)”.
[472] Sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; que, a su vez, cita la decisión de la CorteIDH en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 175.
[473] Sentencias C-334 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[474] Ley 1098 de 2006, por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo
178. Finalidad de las sanciones. “Las
sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora,
educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de
especialistas.
El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas”.
[475] “(…)
la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se
enmarca dentro del régimen de condicionalidades de Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes
parámetros: //
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de
los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los
beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas
con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.//
(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a
la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios
de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias
del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley
1820 de 2016.//
(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.”
[476] Bajo este régimen se otorgará libertad
condicionada (Art. 35) a las personas referidas en los artículos 15, 16, 17, 22
y 29 que se encuentren privadas de la libertad -incluidos los procesados o
condenados por delitos contemplados en los artículos 23 y 24-, siempre que
suscriban el acta de compromiso.
[477] “(…) la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se
enmarca dentro del régimen de condicionalidades de Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes
parámetros:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de
los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los
beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas
con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a
la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios
de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias
del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley
1820 de 2016.
(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.”
[478] “Amnistías, Indultos y Otros Tratamientos Penales Especiales”.
[479] Comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017. C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[480] Según esta organización, es necesario que se aclare que la protestas o disturbios públicos exige una calificación especial. Particularmente, refiere la necesidad de exigir un nexo con las actuaciones en el marco del conflicto armado y/o su pertenencia a las Farc-EP. La Sala ya resolvió este interrogante en el bloque D.5., al explicar que el nexo de estas conductas es de carácter indirecto consideraciones a las que, en consecuencia, se remite la Corporación.
[481] Ver, entre otras, sentencias C-1189 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-554 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-621 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[482] Esta es la concepción más amplia del mencionado principio. Para un análisis más detallado, ver: Sánchez Legido, Ángel. Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004; y “Jurisdicción universal, obligación de perseguir y justicia transicional” en: Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, Pp. 151-177.
[483] Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Pár. 41 y 44.
[484] “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) // 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.”
[485] El Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado y la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos.
[486] Modificado por el artículo 47 de la Ley 1849 de 2017.
[487] Adicionado por el artículo 48 de la Ley 1849 de 2017.
[488] “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.”
[489] Al respecto, ver entre otras la sentencia C-283 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta decisión la Corte analizó varias disposiciones del Código Civil en las que solo se refería al “cónyuge”. La Corte declaro su constitucionalidad en la medida en que también comprendieran al compañero permanente y pareja del mismo sexo.
[490] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Información extraída del comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre del presente año.
[491] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[492] “(…)
la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se
enmarca dentro del régimen de condicionalidades de Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros:
//
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de
los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los
beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas
con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.//
(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a
la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios
de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias
del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley
1820 de 2016.//
(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.”
[493] Comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017. C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[494] Ley 906 de 2004.
[495] Comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017. C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[496] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[497] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[498] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[499] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[500] Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.