Auto 476/17
Expediente: OG-152
Objeciones Gubernamentales al Proyecto
de Ley número 016 de 2015 – Senado -, 190 de 2015 – Cámara -, Por medio
de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y
reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales y se dictan
otras disposiciones.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la
prevista en el artículo 241.8 y 167 de la Constitución, una vez cumplidos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el
siguiente
AUTO
En el proceso de objeciones
gubernamentales al Proyecto de Ley número 016 de 2015 – Senado -, 190 de 2015 –
Cámara -, Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se
elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos
domiciliarios residenciales y se dictan otras disposiciones.
I. ANTECEDENTES
A. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
El siguiente es el texto del proyecto de
ley objetado:
PROYECTO DE LEY No. 016 de 2015 – Senado -, 190 de 2015 –
Cámara -
POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 142 DE 1994, SE ELIMINA EL
COBRO POR RECONEXIÓN Y REINSTALACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
RESIDENCIALES, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Adiciónese un parágrafo al artículo 96 de la ley 142 de
1994, el cual quedará así:
Artículo 96. Otros cobros tarifarios.
Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por
concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en
que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago
de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.
Las comisiones de regulación podrán
modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios
públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a
facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o
el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente
para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.
Parágrafo 1. No habrá lugar al cobro del
cargo por reconexión o reinstalación cuando la causa de la suspensión o el
corte del servicio en inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3, haya sido
exclusivamente la mora en el pago de las facturas y el usuario se ponga a paz y
salvo o celebre acuerdo de pago con la empresa por ese concepto.
Parágrafo 2. No obstante, con la
disposición del presente artículo, no habrá disminución ni aumento en el cobro
del cargo fijo por consumo de servicios públicos domiciliarios.
Artículo 2. Modifíquese el artículo 142 de la ley 142
de 1994, el cual quedará así:
Artículo 142. Restablecimiento del
servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron por
causas imputables al suscriptor o usuario diferentes a la mora, éste debe
eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los
que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de
acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace dentro de
las 24 horas siguientes, después de que el suscriptor o usuario cumpla con las
obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio”.
Artículo 3. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación,
deroga los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 y todas las disposiciones
que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA
REPÚBLICA (…)”
B. LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES
Mediante oficio fechado el 20 de
diciembre de 2016[1], el Presidente de la República, con la
firma de los ministros de Minas y Energía y de Vivienda, Ciudad y Territorio,
objetó el proyecto de ley 016 de 2015 – Senado -, 190 de 2015 – Cámara -, tanto
por razones de inconstitucionalidad, como de inconveniencia.
1. Las objeciones por
inconstitucionalidad
Considera el Gobierno que el parágrafo 1 del proyecto de ley
contraría tanto el artículo 367 de la Constitución, como el 365.
Explica el Gobierno que los costos en los que incurran las
empresas de servicios públicos por la reinstalación o reconexión de los
servicios públicos deben estar incluidos en el régimen tarifario, por mandato
del artículo 367 de la Constitución, el que dispone que el régimen tarifario
que debe fijar la ley, debe tener en cuenta, entre otros criterios, los costos
del servicio.
Precisa que, contrario a lo expuesto durante el trámite
legislativo, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante
E.S.P.D. sí incurren en costos para realizar la reinstalación y reconexión del
servicio. Así, en lo relativo al servicio de acueducto, precisa que
la Resolución 424 de 2007 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico, C.R.A., reglamentó las tarifas que pueden cobrar las
empresas por la suspensión, el corte, la reinstalación y la reconexión del
servicio. En dicha resolución se explica que el restablecimiento del servicio
por corte se denomina reconexión, mientras que el que resulta de suspensión o
interrupción temporal, se denomina reinstalación. El corte se realiza mediante
(i) la “actividad técnica estándar” del taponamiento del tubo, para
impedir el paso del agua hacia la vivienda y el artículo 5 de la resolución
determinó que el costo por dicha operación equivale al 2.4% del smlmv, es
decir, $16.546 y por reconexión, el 2.2% del smlmv, es decir, $15.167. El corte
también puede realizarse mediante el retiro de la acometida, lo que implica
remoción de las tuberías, accesorios, medidores y los elementos que la
componen, lo que exige el rompimiento de andenes y otras obras civiles.
Teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, la CRA otorgó competencia
a las empresas para definir el costo de esta actividad.
La suspensión se realiza mediante una “actividad técnica
estándar” que consiste en el cierre del registro de paso de agua, así
como la ubicación de un sello para que no se manipule el registro. En este
caso, la reinstalación del servicio, luego del pago de la factura, implica el
retiro del sello y la apertura del registro. Al tratarse de una actividad
técnica estándar, el artículo 4 de la resolución dispuso los costos
máximos de la suspensión en 1.4% del smlmv, es decir, $9.652 y por la
reinstalación 1.2% del smlmv, esto es $8.273.
Esto quiere decir que la reconexión puede implicar el retiro del
tapón o la reconstrucción de la acometida, aunque el retiro de la acometida no
es común y se realiza excepcionalmente, cuando hay demolición del inmueble o
solicitud expresa del usuario.
En lo relativo al servicio de energía eléctrica y gas
natural, la objeción explica que las actividades de suspensión y
reconexión de estos servicios se encuentran en el régimen de libertad vigilada,
de acuerdo con el artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994, es decir, con la
obligación de informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas los costos
que se fijen en la materia.
Explica que en energía eléctrica, para las actividades de
suspensión, reconexión, corte y reinstalación siempre es necesario el
desplazamiento de una cuadrilla técnica. En cuanto a la suspensión, comenta que
la empresa solicita al usuario aislar el circuito interno de los breakers o
interruptores y procede a desconectar las líneas de carga del medido y apretar
de nuevo los tornillos de las borneas de las líneas de carga. En la reconexión,
se habilita el servicio de acuerdo con el mecanismo de cada medidor, conectando
las líneas de cargas y se verifica que haya voltaje de entrada al medidor. Se
solicita al usuario verificar que el circuito interno de los breakers se
encuentra apagado para evitar carga en el momento de la reconexión. Se aprietan
los tornillos de los bornes de entrada y salida del contador de energía y se
constata que el servicio funciona. Respecto del corte, se destapa la carga
hermética o el gabinete que alberga el contador. Se desconectan las líneas de
salida del contador del lado de la carga. A continuación se desconecta la red
secundaria y se retira la acometida (cableado, medidos y elementos de corte
requeridos) y se entrega al usuario o se lleva a la empresa, debidamente
marcada. Finalmente, explica que la reinstalación implica retirar los sellos,
abrir la caja hermética o gabinete, se debe verificar que no existe regreso o
que no se encuentren las líneas en corto. Se solicita al usuario aislar el
circuito interno de los breakers. Luego se conectan las líneas de
entrada al contador y se verifica la conexión. Finalmente se conectan todas las
líneas de carga y se aseguran los tornillos de los bornes de entrada y salida
del contador de energía.
En cuanto al gas natural, explica que no todas las
empresas disponen de la tecnología para la suspensión remota, ya que para esto
el medidor cuesta US$125, mientras que el convencional cuesta $85.000. Por esta
razón, la suspensión implica desplazarse al domicilio, verificar los datos del
medidor, verificar su estado, realizar pruebas de fugas, cerrar y taponar la
válvula de corte, se registra la operación y se notifica al usuario. En el caso
del corte, además de lo anterior, es necesario cerrar y bloquear la válvula de
corte, aflojar la válvula universal del medidor para desgasificar el remanente,
desmontar el medidor, instalar el dispositivo de bloqueo después del regulador
y el medidor, verificar empaques y fugas, registrar la información y notificar
al usuario. En algunas circunstancias, la operación de corte requiere la
realización de obras civiles.
La reconexión y reinstalación exigen desplazarse siempre al
predio para inspeccionar los elementos de medición, verificar las válvulas de
los electrodomésticos, realizar pruebas de detección de fugas, desmontar el
medidor, retirar el dispositivo de bloqueo que puede ser un tapón u otro,
instalar de nuevo el medidor y revisar los empaques. A continuación se debe
abrir la válvula de corte, realizar pruebas en el medidor, verificar fugas,
hermeticidad, verificar el servicio con el usuario, registrar el procedimiento
y notificarlo. En ocasiones, la reconexión y reinstalación requieren obras
civiles.
Por esta razón, explica que los costos de reconexión y
reinstalación en gas natural y energía eléctrica corresponden a la suma de la
mano de obra (en función del tipo de operación que deba realizarse y el tipo de
conexión – monofásico o trifásico-); los materiales; la administración (en
terreno, pero también en oficinas, incluida la planeación, la elaboración de
las órdenes de servicio y la programación de las cuadrillas, supervisión e
interventoría), así como la disposición de elementos de seguridad de las
personas que realizan la operación. Precisa que en el régimen de libertad
vigilada en la que se encuentran estos servicios, las tarifas de reconexión y
reinstalación varían entre $15.000 y $120.000.
A partir de esta explicación, el Gobierno concluye que las
E.S.P.D. sí incurren en gastos operativos, técnicos y administrativos para la
reconexión o reinstalación del servicio como consecuencia del corte o
suspensión del servicio por una razón imputable al suscritor, por ejemplo, la
mora en el pago, tal como incluso lo reconoce el inciso primero del artículo 96
adicionado por este proyecto de ley.
También considera que el parágrafo objetado contaría el
principio de solidaridad previsto en el mismo artículo 367 de la Constitución
ya que el costo de la exoneración deberá ser asumido por una de las partes del
sistema: los usuarios, las empresas o el Estado. Si dicho costo se traslada a
los usuarios, esto significaría, a su juicio, aumento de tarifas incluso para
los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que pagan oportunamente sus facturas, lo
que vulneraría el principio de solidaridad el que implica que cada usuario deba
asumir las cargas que le corresponden y contribuir al sostenimiento y
viabilidad del sistema, de acuerdo con las sentencias C-150 de 2003[2] y
C-389 de 2002[3].
También sostiene que esto afectaría el principio de igualdad el que se refleja
en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994, el que obliga a dar un trato
paritario a los usuarios dependiendo de los costos que ocasiona a la empresa.
Agrega que en desarrollo del principio de solidaridad, ya existe
un mecanismo en beneficio de las personas de menores ingresos, que consiste en
los subsidios previstos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, que prevé
unos porcentajes diferenciados de acuerdo con el estrato y que se financian con
cargo a los estratos 5 y 6 y a los recursos de los entes territoriales, cuando
no sea suficiente el cobro a los estratos altos. Este sistema fue declarado
exequible mediante la sentencia C-566 de 1995 en la que se desechó el argumento
del demandante según el cual, la inconstitucionalidad se derivaba de la
imposibilidad de otorgar subsidios por el 100% para las personas de menos
ingresos, al considerar que el subsidio total habría significado un sacrificio
del principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos que
implica que los costos en la prestación del servicio puedan recuperarse y se
obtenga una utilidad y habría sido desproporcionado para los usuarios de los
estratos altos. El documento de objeción precisa entonces que en Colombia el
principio de solidaridad se materializa en el otorgamiento de subsidios a los
usuarios de los estratos 1, 2 y 3, quienes representan el 70% de la población,
con cargo mayoritario a los usuarios de los estratos 5 y 6. Esto se justifica
por la capacidad limitada del erario, la necesidad de recuperar los costos y lo
inequitativo que resultaría cargar a los usuarios de estratos altos, con el 100%
de los costos en la prestación del servicio para la población más vulnerable.
En este punto concluye entonces que el parágrafo objetado
desconoce el principio de solidaridad, pues reparte inequitativamente las
cargas públicas en detrimento, incluso, de las personas de menos recursos que
pagan oportunamente sus obligaciones.
También considera que el parágrafo primero vulnera el artículo
365 de la Constitución si el costo de la reconexión y reinstalación se traslada
a las E.S.P.D., ya que se pondría en riesgo la estabilidad financiera del
sistema y, por lo tanto, la prestación eficiente de los servicios públicos.
Explica que si el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación
eficiente de los servicios públicos, esto no significa que necesariamente deba
prestarlos directamente. Por consiguiente, la finalidad de la regulación en la
materia es hacer compatible los principios del Estado Social de Derecho, con el
mercado eficiente en la prestación de los servicios públicos para encontrar un
equilibrio entre los derechos de los usuarios y de quienes prestan los
servicios, de acuerdo con la sentencia C-272 de 2016. Por esta razón, el
artículo 87 de la Ley 142 de 1994 prevé que el régimen tarifario se orienta por
los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera,
ambos definidos por dicha norma. En efecto, explica que el numeral 1 de dicho
artículo dispone que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios
los costos de una gestión ineficiente y las tarifas deben reflejar los costos
económicos de prestar el servicio. El numeral 4 se refiere a la suficiencia financiera
como la previsión de fórmulas de tarifas que garanticen la recuperación de los
costos y gastos propios de operación. El numeral 7, prevé que estos dos
criterios deben ser prioritarios en la definición del régimen tarifario.
Relata que estos criterios fueron considerados por la Corte
Constitucional, en la sentencia C-150 de 2003, como desarrollos del artículo
365 de la Constitución ya que buscan asegurar la prestación eficiente de los
servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, al
garantizar la viabilidad financiera de las empresas, permitir recuperar los
costos y facilitar la iniciativa privada con obtención de utilidad. Sostiene
que antes de activar las cargas que resultan del principio de solidaridad,
conforme con estos principios de eficiencia financiera y viabilidad económica,
es necesario permitir que se recuperen los costos en los que incurren para la
prestación del servicio, lo que resulta contrariado por la exoneración de los
costos por concepto de reconexión y reinstalación, al obligar a las empresas a
asumir costos que antes cobraba a los usuarios morosos.
Señala que se estima que como consecuencia de la implementación
de la norma objetada, las E.S.P.D. dejarían de recaudar 25 mil millones de
pesos para el servicio de acueducto, 38 mil millones para el servicio de
energía eléctrica y 20 mil millones de pesos para el servicio de gas natural,
de acuerdo con datos del año 2015.
Por lo expuesto asegura que si el artículo 365 de la
Constitución autoriza a los particulares para prestar los servicios públicos,
esto es a condición de que puedan recuperar los costos en los que incurrirán y
obtengan una utilidad razonable. Así, al obligar a las E.S.P.D. a prestar el
servicio sin poder recuperar los costos, se afectaría la eficiencia en la
prestación del servicio.
Adiciona que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha
reconocido el deber de garantizar la prestación de un servicio mínimo,
principalmente en materia de agua potable, dicha jurisprudencia ha precisado
que el costo debe ser asumido por el usuario, de acuerdo con su situación
económica y en ningún caso por la empresa. Para sustentar su afirmación cita la
sentencia T-546 de 2009 la que a pesar de referirse al costo de la prestación
del servicio y no de la reconexión o reinstalación, considera que el principio
jurídico que subyace es el mismo: que la prestación del servicio no debe ser
gratuita, en detrimento de la E.S.P.D.
2. Las objeciones por
inconveniencia
Ya que a juicio del Gobierno, constitucionalmente ni las
empresas, ni los usuarios podrían soportar dichos costos, considera el Gobierno
Nacional que el presupuesto público no puede asumir el cargo por reconexión y
reinstalación, por razones de conveniencia. Recuerda que de acuerdo con el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003 todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que
ordene gastos o conceda beneficios tributarios debe explicitar el impacto
fiscal que genera y establecerse su compatibilidad con el marco fiscal de
mediano plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Explica que en el
trámite legislativo el Ministerio de Hacienda rindió concepto desfavorable a
esta iniciativa legislativa y advirtió el incumplimiento de lo previsto en
dicha ley, al no hacer explícito el impacto fiscal, no precisar su compatibilidad
con el marco fiscal de mediano plazo, ni identificar las fuentes de ingreso
adicional para cubrir estos costos. El Ministerio explicó que participa
directamente en varias empresas prestadoras de servicios de energía eléctrica
en zonas particularmente pobres del país, por lo que si estas empresas asumen
dichos costos, el impacto fiscal sería grande. Por estas razones, el Gobierno
Nacional sugirió que se hicieran explícitos quién y con qué recursos asumirá
los costos de reconexión y reinstalación de los servicios públicos cortados o
suspendidos por falta de pago, si el Congreso decide no aceptar las objeciones
de inconstitucionalidad formuladas.
Señala que de acuerdo con el artículo 367 de la Constitución, el
régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios tiene reserva de ley,
por lo que estos aspectos no podrían ser precisados por un decreto
reglamentario, ni por parte de las comisiones de regulación, de acuerdo con el
artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Considera también el Gobierno que el parágrafo 2 adicionado es
innecesario, ya que el artículo 90.2 de la Ley 142 es claro en indicar que el
valor del cargo fijo sólo refleja los costos económicos, para garantizar la
disponibilidad permanente del servicio, independientemente de su nivel de uso.
Por esta razón, el cargo fijo se cobra a todos los usuarios de manera
permanente y no por razones de reconexión, cuyos costos se cobran sólo a
quienes incurren en incumplimiento por no pago. Esto implica que no existe
relación entre el cargo fijo y los costos por reconexión y reinstalación, por
lo que se sugiere la eliminación del parágrafo 2.
Agrega que la modificación de la Ley 142 de 1994 que ordena que
si el restablecimiento no se hace dentro de las 24 horas siguientes después de
cumplir con las obligaciones, habrá falla del servicio, es innecesaria, ya que
esto ya se encuentra previsto en el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012 y,
además, la previsión de un término idéntico para la reconexión y la
reinstalación es inconveniente teniendo en cuenta las diferencias explicadas
entre ambas operaciones, que implican complejidades variables. Por
consiguiente, sugiere el Gobierno que se establezca un plazo mayor para la
reinstalación del servicio.
C. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Conformada por los presidentes de ambas cámaras, la Comisión
accidental[4] para
el examen de las objeciones gubernamentales rindió informe en el que propuso no
acoger las mismas. Dicho informe fue aprobado tanto por la plenaria del Senado
de la República[5],
como de la Cámara de Representantes[6] y,
de esta manera, se insistió en el proyecto.
El informe comienza por transcribir el articulado del proyecto
que considera fue aprobado, aunque no coincide con el enviado a sanción
presidencial. En efecto, en el informe unificado respecto de las objeciones, el
texto transcrito incluye un parágrafo al artículo segundo, que no se encuentra
en el texto aprobado y enviado a sanción presidencial. Dicho parágrafo dispone:
“Parágrafo. Los costos de corte y reconexión por falta de pago en los
estratos 1, 2 y 3 serán estructurados en la tarifa con cargo a los costos de
operación específicamente, en otros costos de operación y mantenimiento. Así lo
definirán las respectivas comisiones de regulación de servicios públicos
domiciliarios”[7]. Dicho
parágrafo se encuentra resaltado en el informe.
Respecto de las objeciones por inconstitucionalidad, señaló el
Congreso que el proyecto fue creado con un fin social que consiste en proteger
y garantizar los derechos humanos de las personas de los estratos más bajos.
Consideran que esta finalidad está acorde con varios apartes de la
Constitución:
1. El Preámbulo de donde surge que el Estado debe velar por
garantizar la igualdad y la justicia de todos los colombianos, tomando en
consideración las desigualdades sociales y económicas, por lo que en pro de la
igualdad material las personas en situación de vulnerabilidad deben recibir un
trato especial que materialice la justicia y equidad social.
2. Los artículos 1 y 2 de la Constitución en donde se señala que
Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana y la
solidaridad y que uno de los fines esenciales del Estado consiste en servir a
la comunidad y promover la garantía de los derechos fundamentales de los
asociados. Arguye que se trata de elementos de la parte dogmática de la
Constitución, la que prevalece sobre la parte orgánica y de reforma. Esto
implica, a su juicio, que no le asiste razón al Gobierno al sostener la
inconstitucionalidad del proyecto por vulnerar la estabilidad financiera de las
E.S.P.D., ya que el proyecto busca proteger la dignidad humana de los más
desfavorecidos, así como la función social del Estado.
3. El artículo 13 de la Constitución que ordena proteger
especialmente a las personas en situación de debilidad manifiesta.
4. Resalta que el proyecto de ley únicamente releva del pago del
cargo por reconexión o reinstalación a los usuarios de inmuebles de estratos 1,
2 y 3, cuando la causa de la suspensión o corte haya sido exclusivamente la
mora en el pago de las facturas. Explica que la norma objetada desarrolla la
función social de los servicios públicos domiciliarios para mejorar las
condiciones de vida de los ciudadanos, porque beneficia a las personas con
mayores carencias y busca evitar que la ausencia de prestación del servicio
afecte derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la salud,
entre otros. Indica que es justamente por esta razón que algunos de los
servicios públicos domiciliarios han sido considerados como derechos fundamentales
autónomos, como el agua, cuando se destina al consumo humano. Como fundamento
de esta aseveración, cita la sentencia T-749 de 2012.
Considera el informe que la exoneración que introduce el
proyecto de ley es razonable, a más de su finalidad, por su carácter limitado,
ya que sólo se predica de inmuebles de carácter residencial, de los estratos 1,
2 y 3, únicamente cuando la causa de la suspensión haya sido la mora y no
cualquiera otra y exige el pago de la deuda para poder realizar la reconexión o
reinstalación. Resalta que de acuerdo con la sentencia T-614 de 2010, la
reconexión de un servicio público esencial en caso de no pago resulta
procedente en sede de tutela si el servicio se destina al consumo humano, los
usuarios son sujetos de especial protección, que se encuentran en una situación
de precaria situación económica que les impide pagar la obligación y no existió
reconexión fraudulenta, como manera de conciliar los derechos de estas
personas, con la viabilidad financiera de las E.S.P.D. A partir de esta
sentencia, concluye el informe aprobado por el Congreso, que existe el deber
constitucional de proteger a las personas de escasos recursos en cuanto a la
prestación de los servicios públicos. Agrega que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios no se puede desconocer su vinculación con los derechos
fundamentales, por lo que el no pago no puede afectar el mínimo vital de las
personas más vulnerables y, para esto, debe existir flexibilidad en la
celebración de acuerdos de pago, por lo que existe el deber constitucional de
que el legislativo regule la materia para proteger los derechos fundamentales
en juego.
Precisa que la norma se fundó en estadísticas de pobreza y desigualdad
por departamentos, que se encuentran transcritos el informe. Explica que el
argumento expuesto en las objeciones gubernamentales que consiste en la
garantía de la sostenibilidad financiera de las E.S.P.D. ya fue analizado por
la sentencia SU-1010 de 2008 y que dicho argumento es el que exponen las
empresas, más allá de la prestación eficiente del servicio, a pesar de tener la
facultad de realizar otros cobros legales que les garantizan por sí mismos el
equilibrio monetario.
Así, de acuerdo con la sentencia SU-1010 de 2008, sostiene el
Congreso que las E.S.P.D. gozan de distintas prerrogativas para garantizar su
sostenibilidad financiera: el cobro del cargo fijo, la suspensión del servicio,
la resolución del contrato, el cobro unilateral del servicio consumido, el
cobro unilateral del servicio no facturado y el cobro de intereses de mora
sobre los saldos insolutos. Precisa que de acuerdo con la Ley, la
jurisprudencia y los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos,
las empresas sólo pueden cobrar los costos en los que realmente incurran, por
lo que resulta injustificado que, como ocurre hoy en día, las E.S.P.D. cobren
el máximo autorizado por las resoluciones de las comisiones de regulación por
concepto de reconexión y reinstalación, los que resultan exorbitantes. Esto
contrasta con la simpleza y carácter elemental de las actividades que deben
realizar para la reconexión y la reinstalación del servicio, por lo que algunos
usuarios sostienen que cuesta más la reconexión, que la factura del consumo
mensual.
Subraya que el proyecto no busca afectar los cargos básicos
necesarios para garantizar la estabilidad financiera de las empresas, ni los
cargos fijos y, por el contrario, desarrolla el principio de solidaridad, el
que debe ser entendido no sólo en beneficio de las empresas, a través del cobro
de cargos fijos, sino también de los usuarios, parte más vulnerable de la
relación.
Pone de presente que la mayoría de las E.S.P.D. pertenecen al
Estado, por lo que deben garantizar los fines esenciales del Estado a través de
la exoneración de los cobros por reconexión a los inmuebles de estratos 1, 2 y
3 ya que en dichos hogares habitan menores de edad y existen varias tutelas de
la Corte Constitucional que han ordenado respecto de ellas, la reconexión
inmediata. Adicionalmente las empresas cuentan con avances tecnológicos para
realizar reconexiones de manera ágil y rápida, sin necesidad de acudir a
cuadrillas, por lo que la reconexión no debe ser cobrada. Así, la exoneración
del pago es un proyecto constitucional, que genera un impacto social para la
comunidad para miles de familias que necesitan condiciones de vida digna.
Respecto de las objeciones por inconveniencia, considera el
Congreso que durante el trámite legislativo se escucharon los argumentos de las
E.S.P.D. pero se deduce que sus argumentos no buscan la prestación eficiente
del servicio, sino su preocupación es la sostenibilidad financiera, a pesar de
tener otros cobros legales que les garantizan dicho equilibrio y, de acuerdo
con la sentencia SU-1010 de 2008, las E.S.P.D. no están autorizadas a realizar
cobros no previstos en la ley. Explica que de acuerdo con las resoluciones de
la C.R.E.G., relativas a tarifas de los servicios públicos, los subsidios no
cubren los costos de reconexión o de reinstalación de un servicio público
domiciliario, razón por la cual no le asiste razón al Gobierno en sostener que
la norma tendría un impacto fiscal al deber ser prevista en los presupuestos
públicos en los rubros relativos a subsidios.
Concluye el Congreso que tanto las razones de
inconstitucionalidad, como de inconveniencia, son infundadas y buscan dar
prelación a los intereses de los particulares y de las E.S.P.D. sobre la
población vulnerable. Por estas razones, el Congreso decidió no acoger las
objeciones gubernamentales.
D.
TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
El registro de las objeciones
Mediante oficio del 30 de mayo de 2017,
el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte
Constitucional el expediente del Proyecto de Ley No.016/15 Senado – 190/15
Cámara “Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el
cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios
residenciales y se dictan otras disposiciones”, objetado por
inconstitucionalidad e inconveniencia, luego del rechazo de las mismas por el
Congreso de la República.
2.
La asunción de conocimiento y las pruebas decretadas
Mediante Auto del 20 de junio de 2017,
el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto y decidió fijar en
lista el proceso para permitir la intervención ciudadana y solicitar al
Secretario General del Senado de la República el envío de los siguientes
documentos:
“4.1.- Original o copia de la Gaceta
del Congreso en la que se publicó el texto de las objeciones gubernamentales
formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. 016/15 Senado –
190/15 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina
el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios
residenciales, y se dictan otras disposiciones”, con indicación exacta de las
páginas en las que consta dicha actuación.
4.2.- Original o copia de la Gaceta del
Congreso No. 323 del miércoles 10 de mayo de 2017, en la cual se publicó el
informe unificado a las objeciones presidenciales del Proyecto de Ley No.
016/15 Senado – 190/15 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de
1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios
públicos domiciliarios residenciales, y se dictan otras disposiciones”, con
indicación exacta de las páginas en las que constan dichas actuaciones.
4.3.- Original o copia de las Gacetas
del Congreso en donde se encuentren publicadas las actas correspondientes a las
sesiones plenarias de esa Corporación, celebradas los días 16 y 17 de mayo de
2017 (actas 74 y 75), en las que de acuerdo con el informe de sustanciación
obrante en el expediente correspondiente al Proyecto de Ley No. 016/15 Senado –
190/15 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina
el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios
residenciales, y se dictan otras disposiciones”, se realizó el anuncio,
discusión y votación del informe de objeciones gubernamentales frente a la
iniciativa de la referencia, con indicación exacta de las páginas en las que
constan dichas actuaciones.
Al respecto, el Secretario General del
Senado de la República deberá aclarar por qué el informe de sustanciación
refiere el título “SUSTANCIACIÓN INFORME DE CONCILIACIÓN” con fecha 17 de marzo
de 2017, si en el contenido del mismo informe se hace mención es al “Informe de
la Comisión Accidental para estudio de objeciones por inconstitucionalidad e
inconveniencia” llevada a cabo el 17 de mayo de 2017.
4.4.- Certificación de las mayorías, del
quórum y del número exacto de votos a favor y en contra con que fue aprobado el
informe de objeciones en la plenaria, en la que se indique el sistema de
votación adoptado”.
También solicitó al Secretario General
de la Cámara de Representantes el envío de los siguientes documentos:
“5.1.- Original o copia de la Gaceta
del Congreso en la que se publicó el texto de las objeciones gubernamentales
formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. 016/15 Senado –
190/15 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina
el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios
residenciales, y se dictan otras disposiciones”, con indicación exacta de las
páginas en las que consta dicha actuación.
4.2.- Original o copia de la Gaceta del
Congreso No. 327 del jueves 11 de mayo de 2017, en la cual se publicó el
informe unificado a las objeciones presidenciales del Proyecto de Ley No.
016/15 Senado – 190/15 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de
1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios
públicos domiciliarios residenciales, y se dictan otras disposiciones”, con
indicación exacta de las páginas en las que constan dichas actuaciones.
5.3.- Original o copia de las Gacetas
del Congreso en donde se encuentren publicadas las actas correspondientes a las
sesiones plenarias de esa Corporación, celebradas los días 23 y 24 de mayo de
2017 (actas 218 y 219), en las que de acuerdo con el informe de sustanciación
obrante en el expediente correspondiente al Proyecto de Ley No. 016/15 Senado –
190/15 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina
el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios
residenciales, y se dictan otras disposiciones”, se realizó el anuncio,
discusión y votación del informe de objeciones gubernamentales frente a la
iniciativa de la referencia, con indicación exacta de las páginas en las que
constan dichas actuaciones.
5.4.- Certificación de las mayorías, del
quórum y del número exacto de votos a favor y en contra con que fue aprobado el
informe de objeciones en la plenaria, en la que se indique el sistema de
votación adoptado”.
Vencido el término otorgado para la recepción
de las pruebas decretadas, la Corte Constitucional no recibió documento alguno
por parte del Congreso de la República[8], razón por la cual la Sala Plena de
este tribunal decidió abstenerse de decidir el asunto hasta tanto no se
allegaran las correspondientes pruebas, insistir en los requerimientos
probatorios y aceptar el impedimento formulado por la Magistrada Cristina Pardo
quien, en su calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República,
participó en la elaboración de las objeciones gubernamentales bajo examen[9].
3.
Las pruebas allegadas
· Certificación de las mayorías, del
quórum, del sistema de votación y del número de votos con los cuales la Cámara
de Representantes aprobó el informe de objeciones presidenciales[10].
· Gaceta del Congreso n. 184 de 2017 en la
cual fueron publicadas las Objeciones Presidenciales[11].
· Gaceta del Congreso n. 327 de 2017, en
donde se publicó el informe unificado de la comisión accidental respecto de las
objeciones presidenciales[12].
· Certificación del sistema de votación y
del número de votos con los cuales el Senado de la República aprobó el informe
de objeciones presidenciales[13].
· Gaceta del Congreso n. 323 de 2017, en
donde se publicó el informe unificado de la comisión accidental respecto de las
objeciones presidenciales[14].
· Gaceta del Congreso n. 481 de 2017 en
donde consta el debate del informe unificado, comienzo de votación en la
plenaria de la Cámara de Representantes, desintegración del quórum y anuncio
para próxima sesión[15].
Mediante Auto de insistencia del 22 de
agosto de 2017, el Magistrado sustanciador requirió a los secretarios generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran
las pruebas faltantes y solicitó el envío del video de la Plenaria de la Cámara
de Representantes del 23 de mayo de 2017. Dichas pruebas fueron recibidas en su
totalidad y, una vez fueron evaluadas por el Magistrado sustanciador, éste
ordenó, mediante Auto del 8 de septiembre de 2017, el levantamiento de los
términos procesales.
E. INTERVENCIONES
1.
ANDESCO
La Asociación Nacional de Empresas de
Servicios Públicos y Comunicaciones, ANDESCO[16], intervino para solicitar a la Corte
Constitucional que declare fundadas tanto las objeciones de
inconstitucionalidad, como las de inconveniencia. En un documento que retoma de
cerca el escrito de objeciones gubernamentales explica que las E.S.P.D. sí incurren
en gastos para realizar la reconexión y la reinstalación de los servicios
públicos objeto de corte o suspensión. En efecto, el mismo artículo 86 de la
Ley 142 de 1994 reconoce el derecho de las empresas a recuperar los costos en
los que incurran para dichas actividades y reconoce así la realidad de que esas
actividades implican costos que deben ser recuperados. Para sustentar su
afirmación, el interviniente resume las normas que prevén dichos costos y
explica, a la vez, los procedimientos que deben ser realizados para la
reconexión y la reinstalación de los servicios, en particular lo relativo al
retiro del tapón instalado o la reconstrucción de la acometida. La explicación
normativa y técnica es coincidente con el documento de objeciones gubernamentales.
Precisa que el medidor para suspensión remota del servicio de gas natural tiene
un costo de $375.000.
Coincide con el Gobierno Nacional en que
la exención del pago de los costos de reconexión y reinstalación contraría el
inciso 1 del artículo 367 de la Constitución al impedir que las E.S.P.D.
recuperen los costos en los que incurren para las actividades de reconexión y
de reinstalación, ya que la norma constitucional ordena que el régimen
tarifario determinado por la ley debe tener en cuenta los costos del
servicio. Agregan que hacer soportar esta carga a las empresas vulnera la
libertad de empresa porque ésta protege el derecho a ejercer su actividad con
la expectativa de recuperar costos y obtener una rentabilidad. También
coinciden en que la norma objetada vulnera el principio de eficiencia en la
prestación de los servicios públicos, previsto en el artículo 365 de la Constitución el que busca establecer un equilibrio entre los
derechos de los usuarios y la eficiencia en la prestación del servicio. Por
esta razón el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció la eficiencia
económica y la suficiencia financiera como criterios determinantes del régimen
tarifario, los que resultarían desconocidos por la norma objetada. La misma
norma prevé que estos criterios obligan a tener en cuenta los costos en los que
se incurra para la prestación del servicio, declarada exequible mediante la
sentencia C-150 de 2003. Así, considera que hacer a las E.S.P.D. soportar los
costos de la reconexión y la reinstalación puede poner en riesgo la estabilidad
económica de las empresas y, por lo tanto, la eficiencia en la prestación del
servicio.
También sostiene que la norma contrariaría el principio de
solidaridad, al imponer eventualmente una carga desproporcionada para ser asumida
por los usuarios de los estratos 5 y 6, a través de los subsidios. Esta norma
implicaría que los usuarios cumplidos, asuman los costos que genera la
morosidad de otros usuarios.
Agrega que el artículo segundo del proyecto objetado también
vulnera los artículos 33 y 367 de la Constitución al prever que “para
restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron por causas
imputables al suscriptor o usuario diferentes a la mora, éste debe eliminar
su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la
empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a
las condiciones uniformes del contrato (subraya la interviniente). A
su juicio esta norma significa que cuando la causa de la suspensión o el corte
del servicio haya sido la mora, para el restablecimiento no es necesario
ponerse al día con la empresa y esto no sólo respecto de los usuarios 1, 2 y 3,
sino respecto de todos los usuarios. Esta disposición pondría en riesgo la
sostenibilidad financiera de las empresas al fomentar la cultura del no pago.
También reproduce las objeciones gubernamentales por
inconveniencia.
2.
NATURGAS
La Asociación Colombiana de Gas Natural
– NATURGAS[17], intervino para solicitar la
declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de ley. Insiste en los
argumentos expuestos por las objeciones gubernamentales. Explica que la
exoneración de estos costos debería imputarse a los costos de operación del
servicio para ser pagados por los mismos usuarios de los estratos 1, 2 y 3, lo
que encarecería el servicio. También considera que la norma objetada desconoce
el criterio de solidaridad y redistribución de ingresos criterios previstos en
el mismo artículo constitucional. Reitera los tres escenarios previstos por las
objeciones: (i) si las empresas deben asumir dichos costos, les generarían
pérdidas que afectarían su equilibrio financiero y, por lo tanto, la prestación
continua y eficiente de los servicios. (ii) si los usuarios que no han
incurrido en mora deben cubrir dichos costos a través del aumento tarifario, se
vulneraría el principio de solidaridad y resultaría inequitativo. (iii) Si es
el presupuesto público quien debe asumir dichos costos a través de subsidios se
afectaría el sistema constitucional de los mismos. Señala que si bien la Corte
Constitucional ha tomado este tipo de medidas respecto de personas vulnerables,
se trata de casos particulares que no pueden generalizarse.
En cuanto a la posible vulneración del
artículo 365 de la Constitución, indica que la imposibilidad de recuperar los
costos en los que incurren para las actividades de reconexión y de
reinstalación pone en riesgo la prestación eficiente del servicio, ya que la
existencia de estos pagos no sólo sirve para recuperar costos, sino hace que
los usuarios paguen sus facturas a tiempo. Por esta razón la norma objetada
vulneraría los principios de eficiencia y suficiencia financiera definidos en
la Ley 142 de 1994 en desarrollo del artículo 265 de la Constitución.
Finalmente propone el interviniente que
se recomiende a la Comisión de Regulación de Energía y Gas de seguir el ejemplo
de la Comisión de Regulación de Agua CRA y expida los parámetros para
determinar el costo de la reconexión, con fundamento en la competencia prevista
en el artículo 73, numerales 11 y 21, de la Ley 142 de 1994. Puntualiza que
esta norma regulatoria sería benéfica tanto para los usuarios, como para las
empresas, al tener parámetros para determinar dichos costos, con certeza
jurídica.
3.
ASOCODIS
La Asociación Colombiana de
Distribuidores de Energía Eléctrica ASOCODIS[18] solicitó que fueran admitidas las
objeciones gubernamentales. Reitera las objeciones gubernamentales y agrega que
la norma objetada también vulnera los principios de igualdad, justicia y
equidad al tratarse de una medida que carece de razonabilidad al ser general
para todos los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y porque desconoce las
diferencias entre los distintos servicios públicos domiciliarios. Considera que
es una norma injusta porque promueve la cultura del no pago y así afecta la
sostenibilidad financiera de las E.S.P.D. y, por lo tanto, la prestación
eficiente del servicio. En cuanto a la igualdad, resultaría afectada a su
juicio por el trato privilegiado que otorga la norma objetada a quienes se
encuentran en mora del pago de sus facturas. Insiste en que las empresas sí
incurren en costos para la reconexión y la reinstalación de los servicios por
las distintas actividades que deben ser desarrolladas y que detalla en su
escrito de intervención. Indica que para el caso de la energía eléctrica y el
gas, existe libertad vigilada, de acuerdo con el artículo 14.11 de la Ley 142
de 1994.
También sostiene que la norma objetada
desconoce el artículo 367 de la Constitución al excluir del régimen tarifario
legal la recuperación de estos costos, ya que al no existir alternativas de
recuperación, implica que las empresas deberán asumir dicho costo. Indica que
el principio de solidaridad debe ser compatible con la eficiencia financiera y
viabilidad económica de las empresas ya que, de lo contrario, no sería posible
realizar una distribución equitativa de las cargas, ni prestar eficientemente
el servicio. También sostiene que la norma vulnera el principio de solidaridad
si dicho costo es trasladado a los usuarios cumplidos al significar un aumento
de las tarifas lo que resulta contrario a dicho principio el que no permite
imputar las consecuencias de la morosidad a los otros usuarios, de acuerdo con
las sentencias C-150 de 2003 y C-389 de 2002.
También considera que el artículo 2 del
proyecto de ley contraría los artículos 333 y 367 de la Constitución
4.
Juan José Fuentes Bernal
El ciudadano interviene para solicitar
que se declaren fundadas las objeciones gubernamentales por
inconstitucionalidad y por inconveniencia. Considera que la norma objetada
desconoce los principios de solidaridad y de recuperación de costos, pilares
fundamentales de la continuidad, expansión y calidad de los servicios. Explica
que esto implicaría que dichos costos deberán imputarse al presupuesto general
de la Nación o recuperarlos vía tarifa por parte de los usuarios cumplidos ya
que no podría exigirles a las empresas que asuman ellas dichos costos. Sostiene
que la norma desconoce las facultades de las comisiones de regulación para
fijar las tarifas y garantizar la prestación adecuada de los servicios. Agrega
que la norma objetada fomenta la cultura de no pago, lo que afecta gravemente
la caja de las empresas y les impide cumplir sus propias cargas en pro de la
prestación eficiente de los servicios. Recuerda que la sentencia C-150 de 2003
reconoció los efectos nocivos de la mora en el pago de los servicios públicos
domiciliarios. Así, la norma vulneraría los principios de igualdad, solidaridad
y recuperación de costos, promueve el incumplimiento y pone en riesgo la
continuidad en la prestación del servicio, así como el mejoramiento de la
calidad del mismo.
F.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante el concepto 006333 el
Procurador General de la Nación[19] solicita que se declaren
infundadas las objeciones gubernamentales bajo estudio.
Respecto de los requisitos de forma
considera que se respetó el artículo 115 de la Constitución
ya que las objeciones se encuentran suscritas por quienes para esos efectos conforman
el Gobierno. También fueron presentadas dentro del término previsto en el
artículo 166 de la Constitución. En cuanto al trámite legislativo advierte el
Procurador que no cuenta con las actas y Gacetas del Congreso por lo que,
solamente a partir de las certificaciones secretariales, conceptúa que se
cumplieron los requisitos de trámite.
En cuanto al contenido de las objeciones explica por qué razón
las mismas son infundadas. En primer lugar explica que la norma objetada
desarrolla admisiblemente el concepto de eficiencia en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios porque éste admite varios desarrollos
legislativos y la ponderación de múltiples variables. Explica que la eficiencia
exige que el legislador diseñe un sistema viable para la prestación de los
servicios públicos al ser un elemento esencial para el Estado Social de Derecho
(artículo 367 CP), por lo que deberá tener en cuenta “además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”,
según lo dispone el artículo 367 CP. Esto implica que el legislador goza de
competencia para diseñar un sinfín de medidas a condición de que la adoptada no
resulte ineficiente al imposibilitar la prestación efectiva de los servicios
públicos domiciliarios por inviables, económicamente insustentables o significa
un sacrificio desproporcionado para el sistema. Por esta razón, el legislador
puede alterar las cargas inicialmente establecidas en la Ley 142 de 1994, en
torno a la solidaridad o la redistribución de los ingresos.
Para el Procurador el proyecto no hace inviable la prestación de
los servicios públicos domiciliarios, sino que altera los incentivos para la
prestación de un servicio de calidad con el fin de materializar los fines del
Estado. Explica que en el sistema que pretende el legislador superar, el deber
de sufragar los costos por la reconexión o la reinstalación buscaba incentivar
el pago oportuno de las facturas y permite que las empresas acudan a estas
medidas para forzar el pago, sin que esto les genere costo alguno de operación.
Por el contrario, la norma objetada establece una nueva forma de eficiencia que
no afecta la calidad en el servicio porque no releva al moroso del deber de
pagar la factura, ni de los intereses de mora (artículo 140), pero sí conduce a
las empresas a utilizar la desconexión como última opción para forzar el pago y
acudir, en su lugar, a instrumentos menos lesivos para los derechos de los
usuarios que deben desarrollar las mismas. También invitará a las empresas a
economizar en la gestión de la desconexión.
Por esto considera que la norma no es ineficiente, sino que
introduce nuevos incentivos para la eficiencia.
En segundo lugar considera que la norma objetada desarrolla
admisiblemente el deber de regulación tarifaria de acuerdo con los costos del
servicio ya que el objeto de la norma no es el servicio público, sino un
servicio administrativo conexo el que puede legítimamente atribuirse a uno o al
otro extremo del sistema, en este caso a la empresa como un costo
administrativo anexo, ya que se desechó durante el trámite legislativo un
parágrafo 2 del artículo 96 que preveía que dichos costos serán estructurados
en la tarifa con cargo a los costos de operación. Agrega que no es cierto que
la medida afecte la sustentabilidad y viabilidad financiera de las empresas ya
que no introduce gratuidad en el servicio, sino les atribuye costos adicionales
que deben asumir.
En su concepto, el mandato de tener en cuenta los costos para la
determinación tarifaria no significa que todos los costos en los que incurran
las E.S.P.D. deben ser recuperables con cargo a los usuarios. Por ejemplo, la
contestación de los “derechos de petición” es una actividad que implica
gastos administrativos, lo que no autoriza a establecer una tarifa
administrativa para su resolución.
Señala que la reconexión es un derecho incluso en el caso de
mora, razón por la cual es posible que este costo sea asumido por el
beneficiario o como un costo administrativo para quien presta el
servicio. Esto implica que respecto de los inmuebles de estratos 1, 2 y 3 las
empresas deben buscar ser más eficientes, para disminuir los costos de la
reconexión. A su juicio, la norma no prohíbe que se incluyan dichos costos en
los costos del servicio, sino que no es obligatorio hacerlo, por lo que será la
regulación de tarifas la que determinará esto. Reitera que al no introducir
gratuidad en la prestación del servicio, la norma objetada sólo varía los
costos administrativos que deben asumir las empresas en favor de las personas
menos favorecidas, lo que es constitucional.
Finalmente plantea la vista fiscal que la norma objetada no
desconoce, sino desarrolla el principio de solidaridad el que es un mandato de
optimización que, en este caso, se concreta en el beneficio de las personas
menos favorecidas con cargo a los deberes de solidaridad que corresponden a las
E.S.P.D. Así, considera que el Gobierno señaló los costos adicionales que
implicarían para las empresas, pero no demostró que esto implicaría
inviabilidad financiera por onerosidad desproporcionada. Considera que tampoco
se violaría el principio de solidaridad si este costo debería ser asumido por
todos los otros usuarios o por el Estado a cargo de los presupuestos públicos
porque se trata de una medida de apoyo común. Por esto concluye el Procurador
que el Legislador dispone de la facultad constitucional para desarrollar de
diferente manera el principio de solidaridad, como lo hizo en este caso. Así,
las objeciones gubernamentales son, en su concepto, infundadas.
G.
IMPEDIMENTOS
Mediante Auto 310 del 28 de junio de
2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento expresado
por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para participar en la decisión de
las objeciones gubernamentales de la referencia, teniendo en cuenta que en su
función de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, participó en
la elaboración de las objeciones en cuestión.
Antes de comenzar a discutir el asunto,
durante la Sala Plena del 13 de septiembre de 2017, el Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas manifestó estar impedido en el presente asunto, al considerar que
tiene un interés en la decisión, teniendo en cuenta que su esposa ejerce el
cargo de Secretaria General en una E.S.P.D. A este respecto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional decidió aceptar el impedimento expuesto por el
Magistrado y separarlo de las deliberaciones y votaciones del asunto.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. De acuerdo con los artículos 167 y 241.8 de la Constitución
Política y el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, esta Corte es competente
para conocer de las objeciones gubernamentales formuladas al Proyecto de Ley número 016 de 2015 –
Senado -, 190 de 2015 – Cámara -, Por medio de la cual se modifica la
Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los
servicios públicos domiciliarios residenciales y se dictan otras
disposiciones. Esta competencia se encuentra limitada desde tres
puntos de vista. (i) La Corte Constitucional sólo es competente para resolver
las objeciones gubernamentales relativas la posible inconstitucionalidad del
proyecto de ley, que no fueron aceptadas por el Congreso de la República[20]; las objeciones por inconveniencia
siguen un trámite diferente, en caso de insistencia parlamentaria[21]. (II) En principio, la competencia de
la Corte Constitucional se circunscribe a los artículos o a los apartes
cuestionados por el Gobierno Nacional, por lo que el control no es oficioso e
integral[22] y la cosa juzgada es relativa, es
decir, circunscrita a los apartes objetados y por los posibles vicios
examinados; este tribunal articula así las relaciones entre el legislativo y el
ejecutivo, con un arbitraje judicial que materializa la colaboración tripartita
entre las ramas del poder público[23]. Ahora bien, excepcionalmente esta
Corte ha aceptado que este control se extienda a normas no objetadas, pero con
una relación directa con las mismas, es decir, a condición de que se trate de
temas tan conexos, que la jurisprudencia ha concluido que se trata de la misma
objeción, pero no formulada expresamente[24] y resulta necesario extender el
control hacia estas otras disposiciones, para proferir una decisión coherente y
definitiva en la materia.
2. En el presente asunto, dos de los
intervinientes (ANDESCO y ASOCODIS)
consideran que el artículo segundo del proyecto de ley vulnera los artículos 33 y 367 de la
Constitución, al disponer que para restablecer el servicio, cuando la
suspensión resulte de la mora en el pago de las facturas, el usuario no debe
eliminar la causa, es decir, a su juicio, no sería necesario estar al día con
la factura y esto no sólo respecto de los usuarios de inmuebles de estratos 1,
2 y 3, sino respecto de todos, en razón de la generalidad de la norma.
Consideran que esta norma amenaza la sostenibilidad financiera de las empresas
y fomenta la cultura del no pago. Este artículo no fue objetado por el Gobierno
Nacional, el que cuestiona únicamente el artículo primero, y el examen de la
constitucionalidad del mismo, no es necesario para decidir respecto de la
objeción gubernamental. En efecto, se trata de normas cuya relación no es
estrecha, ya que la cuestión formulada en la objeción se refiere a los gastos
relativos a la reinstalación o la reconexión, mas no la cuestión de si debe ser
requisito para la misma, el encontrarse al día con el pago del servicio.
Además, la norma objetada pretende beneficiar a los usuarios de domicilios de
estratos 1, 2 y 3, mientras que el artículo segundo es general. Así, no resulta
jurídicamente necesario extender el presente control al artículo segundo del
proyecto de ley. También, con mayor razón debe ser rechazada la solicitud
formulada por otro interviniente (NATURGAS) de declarar la inexequibilidad de
todo el proyecto de ley.
3. (iii) Finalmente, la competencia de la
Corte Constitucional para resolver el fondo de las objeciones gubernamentales,
se encuentra condicionada a la validez del trámite de las mismas, lo que
explica que previamente este tribunal deba examinar el trámite.
B. PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
1. El artículo 1 del Proyecto de Ley número 016 de 2015 – Senado -,
190 de 2015 – Cámara -, prevé en su parágrafo 1 que no habrá lugar al
cobro del cargo por reconexión o reinstalación del servicio, cuando la causa de
la suspensión o del corte del servicio en inmuebles residenciales de los
estratos 1, 2 y 3 sea exclusivamente la mora del usuario en el pago de las
facturas y el usuario se ponga a paz y salvo o celebre un acuerdo de pago con
la empresa. El Gobierno Nacional objetó dicha norma del proyecto de ley al
considerar que desconoce los artículos 365 y 367 de la Constitución Política.
Considera que en dichas normas constitucionales se exige que en la
determinación legal del régimen tarifario el legislador no puede obviar la
recuperación de los costos en los que incurra la empresa para la prestación del
servicio y, con esta norma, se les impide recuperar costos reales que se
derivan tanto de la reconexión, como de la reinstalación del servicio cortado o
suspendido. Explica que no es cierto que estas actividades no impliquen costo
alguno para las E.S.P.D. y, por lo tanto, precisa en qué consisten dichos
costos. A su juicio, el impedir que las empresas recuperen dichos pondría en
riesgo la estabilidad económica y financiera de las prestadoras de los servicios
públicos domiciliarios, lo que conduciría a la afectación de la eficiencia en
la prestación del servicio. Para el Gobierno dichos costos no podrían ser
jurídicamente distribuidos entre los usuarios de estratos altos, a través del
régimen de subsidios, ya que el principio constitucional de solidaridad exige
la proporcionalidad de las cargas atribuidas y hacer soportar a los usuarios
cumplidos, con las consecuencias de la mora de otros usuarios, es a su juicio,
desproporcionado y, en esa vía, inconstitucional.
2. Por su parte el Congreso de la República rechazó las objeciones
gubernamentales porque considera que se trata de una medida acorde con el
Estado Social de Derecho en el que debe prohijarse un trato especial a las
personas menos favorecidas, como en este caso, los usuarios del servicio
público de los inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3. Precisa que la
norma se funda en el principio de justicia social, ya que los servicios
públicos domiciliarios se encuentran íntimamente ligados con la eficacia de
derechos fundamentales, al punto que algunos de ellos son por sí mismos un
derecho fundamental, como es el caso del agua. En este sentido resalta que es
la Corte Constitucional la que ha ordenado el restablecimiento de los servicios
públicos domiciliarios sin exigir el cobro por la reconexión respecto de
personas vulnerables, por lo que lo que la norma no haría nada diferente que
seguir los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en cuanto a la
eficacia de los derechos fundamentales en juego en la prestación de estos
servicios. Finalmente considera el Congreso que la objeción relativa a la
vulneración del principio de solidaridad resulta equivocada, ya que
constitucionalmente los subsidios sólo se predican del costo de la prestación del
servicio, no respecto de este tipo de actividades las que, por lo tanto, no
podrían ser cubiertas mediante subsidios.
3. Los intervinientes coinciden, reproducen y desarrollan los
argumentos expuestos por el Gobierno Nacional en su documento de objeciones,
mientras que el Procurador General de la Nación considera que las mismas son
infundadas ya que no existe ningún mandato constitucional que implique que
todos los costos en los que incurran las E.S.P.D. deban ser recuperables con
cargo a los usuarios. Considera que el principio constitucional de eficiencia
en la prestación del servicio público puede ser desarrollado de diferentes
maneras por el legislador y que, en el presente caso, el Congreso simplemente
hizo uso de su margen de desarrollo en la materia para establecer nuevos
incentivos para la prestación eficiente del servicio, en este caso, al inducir
a las E.S.P.D. a recurrir a medidas alternativas para inducir al pago de las
facturas en los estratos 1, 2 y 3, al tiempo que reduzcan y optimicen los
costos derivados de la reconexión y reinstalación del servicio en dicha franja
problacional.
4. En estos términos, la Corte Constitucional debe resolver dos
problemas jurídicos:
¿Se cumplieron adecuadamente las exigencias constitucionales para
el trámite adecuado de las objeciones gubernamentales? Y ¿La exoneración del
pago del cargo por reconexión y reinstalación de servicios públicos
domiciliarios respecto de inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3
desconoce el criterio del costo para la determinación del régimen tarifario en
la prestación del servicio, afecta la viabilidad financiera del sistema y la
prestación eficiente de los servicios públicos al evitar que las E.S.P.D.
recuperen los costos en los que incurren para dichas actividades?
5. Para resolver estos problemas jurídicos, en primer lugar la Sala
Plena de la Corte Constitucional examinará el cumplimiento de los requisitos de
forma en el trámite de las objeciones gubernamentales y, si estos se encuentran
cumplidos, en segundo lugar, resolverá las objeciones gubernamentales en lo
relativo al problema jurídico material.
C. EXAMEN DEL CUMPLIMENTO DE LOS
REQUISITOS DE FORMA EN EL TRÁMITE DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES
6. Los requisitos formales cuyo cumplimiento deberá examinar la
Corte Constitucional consisten, por una parte, en la actuación regular del
Presidente de la República y, por otra parte, en el trámite adecuado por parte
del Congreso de la República. En el primer asunto será necesario examinar la
oportunidad de la formulación de las objeciones (1). En cuanto al segundo
asunto, se examinará el trámite de las objeciones (2) en el Congreso de la
República.
1.
Oportunidad de las objeciones
7. De acuerdo con Artículo 166 de la
Constitución Política, una vez el Presidente de la República recibe el texto
del proyecto de ley para la sanción presidencial, dispone de términos variables
para objetarlo, que van desde seis días hábiles y completos[25], hasta veinte, dependiendo del número
de artículos del proyecto. Teniendo en cuenta que el proyecto de ley objetado
no supera los veinte artículos (se compone de tres artículos), el Gobierno
Nacional disponía de seis días para formular las objeciones.
8. En el caso bajo estudio, la Presidencia
de la República recibió el proyecto de ley aprobado por las plenarias de ambas
cámaras el miércoles 14 de diciembre de 2016[26], razón por la cual la oportunidad para
objetar vencía el jueves 22 de diciembre de 2016. El documento de objeciones
fue recibido por la Secretaría General del Senado de la República el 22 de
diciembre de 2016[27], razón por la cual las mismas fueron
presentadas oportunamente, sin que sea determinante la fecha en la que fueron
publicadas en la Gaceta del Congreso[28], acto que no depende del Presidente de
la República.
2.
Trámite de las objeciones
9. El documento de objeciones
presidenciales fue remitido al Senado de la República, cámara donde tuvo origen
el proyecto[29]. Esto significa que se cumplió la
exigencia del artículo 197 de la Ley 5 de 1992[30], según el cual “Si el gobierno
objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen”.
10. El texto de las objeciones fue publicado en la Gaceta
del Congreso n. 184 del 28 de marzo de 2017[31].
11. Mediante oficio SG 2-507 de 2017, se conformó la
Comisión Accidental para el estudio de las objeciones presidenciales integrada
por el senador Mario Fernández Alcocer y el Representante a la Cámara Diego
Patiño Amariles, comisión que rindió informe unificado el 2 de mayo de 2017[32].
12. El informe de la Comisión Accidental propone a las
plenarias de ambas cámaras rechazar tanto las objeciones de
inconstitucionalidad, como por inconveniencia y ofrece argumentos para
respaldar la propuesta de insistencia.
13. El informe de la Comisión accidental fue publicado en
la Gaceta n. 323 del 10 de mayo de 2017 (Senado de la República)[33]; fue anunciado en la Plenaria del
Senado del 16 de mayo de 2017[34]. El anuncio realizado se adecuó a lo
previsto en el artículo 160 de la Constitución[35],
ya que (i) fue realizado en fecha anterior a la que se discutió el asunto y
(ii) permitía claramente
identificar tanto la fecha en la que se debatiría el asunto, como el asunto que
se examinaría[36], a pesar de que no determinaba directamente
la fecha en la que se discutiría el asunto, pero ésta era plenamente
determinable[37]. Así, el informe fue debatido y
aprobado por la Plenaria el 17 de mayo de 2017 en votación nominal[38] y pública en la que se arribó al
siguiente resultado:
Por el sí 54
Por el no 0
Total votos 54[39]
Esto significa que, en el Senado de la
República, constituido por 102 senadores, la votación de la insistencia cumplió
con el requisito de contar con la mayoría absoluta de dicha cámara.
14. En lo que respecta a la Cámara de Representantes, el
informe de la Comisión accidental fue publicado en la Gaceta n. 327 del 11 de
mayo de 2017[40]; la discusión del informe fue anunciada
el 17 de mayo de 2017[41]. Fue sometido a consideración de la
Cámara de Representantes el día 23 de mayo de 2017 donde se sometió a votación
pero ésta se interrumpió por falta de quorum[42], por lo que se levantó la sesión y se
anunció de nuevo el asunto para la sesión del día siguiente, 24 de mayo de 2017[43]. El anuncio realizado se adecuó a lo
previsto en el artículo 160 de la Constitución, ya que fue realizado en fecha
anterior a la que se discutió el asunto y permitía claramente identificar tanto
la fecha en la que se debatiría el asunto, como el asunto que se examinaría[44]. En esta segunda oportunidad, el informe
de la Comisión Accidental fue discutido y aprobado[45]. La votación fue nominal y pública[46] y se obtuvo el siguiente
resultado:
Por el sí 86
Por el no 2
Total votos 86[47]
Esto significa que, en la Cámara de
Representantes, constituida por 166 representantes, la votación de la
insistencia cumplió con el requisito de contar con la mayoría absoluta de dicha
cámara.
15. Del trámite dado a las objeciones gubernamentales, es necesario
examinar dos aspectos que podrían materializar vicios en el procedimiento: (a)
la falta de congruencia entre el contenido normativo enviado a sanción
presidencial y el tomado en consideración en el informe de las objeciones
discutido y aprobado por el Congreso y, (b) la regularidad de la decisión de
levantar la sesión plenaria en la Cámara de Representantes, una vez abierta la
votación del informe respecto de las objeciones gubernamentales.
a. La cuestión de la falta de
congruencia entre el contenido normativo enviado a sanción presidencial y el
tomado en consideración en el informe de las objeciones
16. La Corte Constitucional evidencia que el texto
sometido a sanción presidencial y sobre el cual se formularon las objeciones
gubernamentales no corresponde al considerado en el informe de la comisión
accidental respecto de las objeciones gubernamentales, tal como se evidencia
del siguiente cotejo:
Texto del proyecto de ley enviado a sanción
presidencial |
Texto del proyecto de ley considerado en el informe
sobre las objeciones gubernamentales |
Artículo 1. Adiciónese un parágrafo al artículo 96
de la ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 96. Otros cobros tarifarios.
Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por
concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en
que incurran. En caso de mora de los usuarios en el
pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos
insolutos. Las comisiones de regulación podrán
modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios
públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes
a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía
o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica
suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de
mercado. Parágrafo 1. No habrá lugar al cobro del
cargo por reconexión o reinstalación cuando la causa de la suspensión o el
corte del servicio en inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3, haya sido
exclusivamente la mora en el pago de las facturas y el usuario se ponga a paz
y salvo o celebre acuerdo de pago con la empresa por ese concepto. Parágrafo 2. No obstante, con la
disposición del presente artículo, no habrá disminución ni aumento en el
cobro del cargo fijo por consumo de servicios públicos domiciliarios. Artículo 2. Modifíquese el artículo 142 de la ley 142
de 1994, el cual quedará así: Artículo 142. Restablecimiento del
servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron
por causas imputables al suscriptor o usuario diferentes a la mora, éste debe
eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en
los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo
de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Si el restablecimiento no se hace dentro
de las 24 horas siguientes, después de que el suscriptor o usuario cumpla con
las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio”. Artículo 3. Vigencia. Esta ley rige a partir de su
promulgación, deroga los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 y todas las
disposiciones que le sean contrarias. |
Artículo 1. Adiciónense dos parágrafos al
artículo 96 de la ley 142 de 1994, los cuales quedarán así: Artículo 96. Otros cobros tarifarios.
Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por
concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en
que incurran. En caso de mora de los usuarios en el
pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos
insolutos. Las comisiones de regulación podrán
modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios
públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes
a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía
o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica
suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de
mercado. Parágrafo 1. No habrá lugar al cobro del
cargo por reconexión o reinstalación cuando la causa de la suspensión o el
corte del servicio en inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3, haya sido
exclusivamente la mora en el pago de las facturas y el usuario se pongan a
paz y salvo o celebre acuerdo de pago con la empresa por ese concepto. Parágrafo 2. No obstante, con la
disposición del presente artículo, no habrá disminución ni aumento en el
cobro del cargo fijo por consumo de servicios públicos domiciliarios. Artículo 2. Modifíquese el artículo 142 de la ley 142
de 1994, el cual quedará así: Artículo 142. Restablecimiento del
servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron
por causas imputables al suscriptor o usuario diferentes a la mora, éste debe
eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en
los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo
de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Si el restablecimiento no se hace dentro
de las 24 horas siguientes, después de que el suscriptor o usuario cumpla con
las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio”. Parágrafo. Los costos de corte y reconexión por falta de pago
en los estratos 1, 2 y 3 serán estructurados en la tarifa con cargo a los
costos de operación específicamente, en otros costos de operación y
mantenimiento. Así lo definirán las respectivas comisiones de regulación de
servicios públicos domiciliarios. Artículo 3. Vigencia. Esta ley rige a partir de su
promulgación, deroga los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 y todas las
disposiciones que le sean contrarias. |
17. Aparte de las diferencias gramaticales intrascendentes
en cuanto a la concordancia de número, se evidencia que para insistir respecto
de las objeciones gubernamentales, el Congreso de la República tomó en
consideración un parágrafo que no existe en el texto del proyecto enviado a la
sanción presidencial y sobre el cual se formularon las objeciones. Dicho
parágrafo se encontraba en un primer informe de conciliación presentado por la
comisión de mediación[48] el que fue publicado en la Gaceta
del Congreso[49]. Sin embargo, los conciliadores
presentaron una nota aclaratoria en la que explican que “por error
involuntario el articulado anexado en el informe no corresponde con la decisión
de los conciliadores que corresponde con el texto aprobado por la Plenaria del
Senado, por tal motivo hacemos llegar la corrección del informe de
conciliación, con el fin de que el mismo sea publicado de conformidad”[50]. Este segundo informe de conciliación
fue publicado, acompañado de dicha nota aclaratoria[51]; sometido a votación y aprobado por la
Cámara de Representantes[52] y por el Senado de la República[53].
18. Ahora bien, lo que sí es jurídicamente relevante en el
contexto de las objeciones gubernamentales que debe resolver la Corte
Constitucional en el caso bajo examen, es la situación que se presentó al no
existir coincidencia entre el texto finalmente aprobado por las plenarias,
sometido a sanción presidencial y sobre el cual el Presidente de la República
formuló sus objeciones, respecto del texto del proyecto de ley tomado en
consideración por las plenarias de las cámaras y sobre el cual formularon su
insistencia. Para determinar si esta situación constituye un vicio de forma en
el trámite de la insistencia, así como las consecuencias que éste generaría, es
necesario advertir que a pesar de que la simetría entre lo objetado y
lo insistido no constituye un requisito de forma expresamente
establecido ni por la Constitución, ni por la Ley 5 de 1992, dicho elemento se
sobreentiende por la lógica misma del trámite de las objeciones gubernamentales
y la insistencia parlamentaria y resulta de la esencia misma de la figura de
las objeciones gubernamentales.
19. En efecto, en desarrollo del mandato de colaboración
armónica entre las ramas del poder público, para la consecución de los fines
del Estado (artículo 113 de la Constitución), las objeciones gubernamentales son una
etapa especial dentro del procedimiento legislativo en la que Presidente de la
República logra, a través de su objeción, provocar un debate adicional en
las cámaras legislativas[54], a partir de los argumentos expuestos
en la objeción, respecto del texto de ley que fue aprobado por el Congreso.
Esta reconsideración para un nuevo debate implica que el Congreso pueda (i)
aceptar la objeción o (ii) insistir pura y simplemente o mediante la
modificación del articulado del proyecto de ley[55], para responder a las objeciones
gubernamentales. La modificación del articulado, fruto de las insistencias es
entonces una forma especial de insistir en el proyecto de ley y, por lo tanto,
cuando frente a las objeciones, el Congreso modifica el proyecto, la Corte
Constitucional debe examinar la constitucionalidad de los cambios implementados[56].
20. Lo anterior implica que frente a las objeciones
gubernamentales, la decisión parlamentaria de insistir es una decisión
voluntaria y consciente, respecto del asunto sobre el cual considera el
legislativo que el proyecto aprobado sí es conveniente y constitucional. Esta
es la razón por la cual la Corte Constitucional examina con rigor si en dicha
etapa del trámite legislativo, la voluntad del Congreso para insistir se
conformó adecuadamente y, por lo tanto, por ejemplo, ha determinado que la
indebida realización de los anuncios previos al debate (último inciso del
artículo 160 de la Constitución[57]) del informe respecto de las
objeciones, afecta la validez formal de la objeción, teniendo en cuenta que
“(…) el anuncio previo no es una mera formalidad insustancial,
sino que se trata de un instrumento que cumple un papel significativo
en el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras
legislativas, cuyo objeto se concreta en permitir el ejercicio informado de
las facultades de discutir y aprobar los proyectos de ley"(negrillas
no originales)[58].
21. Así las cosas, la consideración de un texto normativo
diferente al objetado por el Presidente constituye un vicio frente al cual, el
tribunal constitucional debe examinar su entidad para determinar si el mismo es
sustancial o insustancial, ya que a partir del carácter instrumental de las
formas, fundamentado en la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de
la Constitución), no toda irregularidad
procedimental merece reproche. Así, el vicio en el procedimiento resultará
sustancial si tiene por efecto la afectación de la voluntad democrática del
Congreso respecto de la decisión tomada y, por lo tanto, es legítimamente
posible dudar respecto de si la decisión adoptada fue consciente e informada o
si, por el contrario, es posible que de no existir el vicio, otro hubiere sido
el resultado de la votación, incluso si se mantienen las mayorías necesarias.
Esto implica que en el caso bajo examen, el carácter sustancial del vicio se
debe determinar a partir de la importancia del contenido normativo considerado,
respecto de la decisión de insistir.
22. El
parágrafo no enviado a sanción presidencial, pero sí considerado como
integrante del proyecto de ley objetado no es intrascendente para el caso bajo
examen, teniendo en cuenta que responde la cuestión de quién debe asumir los
costos que genera la reconexión y la reinstalación de los servicios públicos
domiciliarios de las personas de viviendas de estrados 1, 2 y 3, en los
siguientes términos: “Parágrafo. Los costos de corte y reconexión por falta
de pago en los estratos 1, 2 y 3 serán estructurados en la tarifa con cargo a
los costos de operación específicamente, en otros costos de operación y
mantenimiento. Así lo definirán las respectivas comisiones de regulación de
servicios públicos domiciliarios”. Esto significa que no se trataba de un
contenido normativo alejado de la cuestión que generó la objeción presidencial,
sino que, por el contrario, se trata de la respuesta a la objeción misma. Debe
recordarse que el Presidente de la República considera en su escrito de
objeciones que resultaría inconstitucional que las E.S.P.D. asuman dichos
costos, porque a su juicio esto contrariaría el esquema constitucional de los
servicios públicos previsto en el artículo 365 de la Constitución, en
particular el principio de eficiencia en la prestación de los mismos porque
implicaría que las empresas no puedan recuperar los costos en los que incurren
para la prestación del servicio lo que, a la postre, conduciría a la afectación
en el servicio mismo. También considera el Presidente que imponer esta carga a
las empresas prestadoras desconoce el mandato del artículo 367 de la
Constitución, ya que este dispone que la ley debe considerar la recuperación de
costos como criterio para la determinación del régimen tarifario de los servicios
públicos domiciliarios. Ahora bien, teniendo en cuenta que del texto enviado a
sanción presidencial no es posible determinar quién asumirá dichos costos, el
Presidente objeta, a la vez, las otras posibles interpretaciones que permitiría
la normas: que lo asuman los estratos altos, a través del sistema de subsidios
o, en su defecto los presupuestos públicos, ya que, a su juicio, esto
contrariaría el principio constitucionalidad de solidaridad, al establecer
cargas desproporcionadas a los usuarios cumplidos para soportar las
consecuencias de la mora de otros usuarios.
23. Esta
situación pone de presente que para el Presidente de la República la norma
objetada no resuelve el problema de quién deberá soportar los costos que
generaría la reconexión y la reinstalación de dichos servicios, y es por esto
que decide imaginar posibles respuestas, mientras que el Congreso de la
República, al insistir, tomó en consideración un texto del proyecto de ley no
enviado a sanción presidencial, que atribuía dichas cargas a los usuarios, a
través del sistema tarifario, sin limitarlo a los estratos altos. Esto se
traduce en que, a pesar de que existieron sendas votaciones con el objeto de
insistir y durante el debate se expusieron argumentos en favor de la
insistencia, la voluntad del Congreso de la República para insistir se
construyó a partir de supuestos normativos equivocados que resultan
determinantes, por lo que se trata de un vicio de procedimiento sustancial en
el trámite legislativo. Para confirmar esta conclusión, no debe pasarse por
alto que el Congreso de la República contaba con la facultad de insistir a
través de una modificación al texto del proyecto de ley, razón por la cual es
perfectamente posible sostener que una de las opciones con las que contaba era la
de incluir en el proyecto de ley el parágrafo que respondía a la objeción
gubernamental, pero no lo hizo ya que en el informe respecto de las objeciones
se informó a los parlamentarios que dicho parágrafo se encontraba en el
articulado enviado a sanción presidencial. Por consiguiente, la Corte
Constitucional constata la presencia de un vicio sustancial en la formulación
de la insistencia. Frente a esta situación es necesario determinar, a
continuación, su efecto respecto del caso bajo examen, así como la decisión que
deberá tomarse.
24. Como quedó explicado, la insistencia en forma regular
es el presupuesto de la competencia de la Corte Constitucional para
pronunciarse respecto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en las
objeciones. Ahora bien, la decisión que se impone es diferente si el vicio de
procedimiento gira alrededor del trámite de la insistencia, como cuando la
misma es extemporánea; si se incumplieron las exigencias en materia del anuncio
en debida forma, o se desconoció el deber de publicar las objeciones o el
informe sobre las mismas; que cuando el vicio se predica de la voluntad misma
al momento de insistir. En el caso de la insistencia extemporánea, es
evidente que el vicio será insubsanable, por la imposibilidad que genera el
paso del tiempo. En los caso de anuncio indebido o falta de publicación, el
carácter insubsanable se deriva del hecho de que estos elementos presuponen la
conformación de la voluntad democrática con el respeto de los derechos de las
minorías y, por lo tanto, en principio se trata de vicios insubsanables[59]. Por el contrario, cuando el vicio se
presenta en la decisión misma de insistir, como cuando la votación no es
nominal y pública, el vicio es subsanable[60] teniendo en cuenta que existió el
acto formal de insistir, aunque el mismo se encuentra viciado, desde el punto
de vista formal, lo que le impide surtir sus efectos propios. Así, ha
considerado esta Corte que esta conclusión se funda en el “mandato de
razonabilidad, según el cual, sólo es posible subsanar vicios de
procedimiento sobre la base de un trámite que efectivamente se haya llevado a
cabo” (negrillas no originales)[61]. En el caso de la indebida votación, la
posibilidad de subsanar pretende confirmar la voluntad parlamentaria de
insistir, teniendo en cuenta que el tipo de votación es el elemento probatorio
esencial para verificar la intención expresada.
25. En razón de lo expuesto, no es posible concluir
jurídicamente que el Congreso de la República haya insistido respecto de las
objeciones. Se trata de un vicio grave que contraría la dialéctica misma que
inspira el mecanismo de las objeciones gubernamentales, tal como lo puso de
presente la Corte Constitucional en el Auto 039 de 2004, donde se advirtió que
“Para el caso de las objeciones presidenciales, para que esta competencia
del Presidente de la República pueda cumplirse en los términos de la
Constitución, se requiere que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 165
de la Constitución y 196 del Reglamento del Congreso, le haya sido remitido el
texto del proyecto tal como fue aprobado por ambas cámaras. Cuando ello no se
cumple, porque, o no se remite el proyecto o se pasa para sanción un texto que
no corresponde al aprobado por ambas Cámaras, no puede cumplirse con la
competencia del gobierno de objetar el proyecto, cuyo texto no le ha sido
enviado, ni puede tenerse por completado el trámite legislativo”[62]. En dicha oportunidad, luego de
constatar que no existía identidad entre el texto del proyecto de ley aprobado
por el Congreso y el enviado al Presidente para la sanción presidencial, sobre
el cual se formularon las objeciones, este tribunal se abstuvo de resolver las
objeciones gubernamentales y ordenó devolver el proyecto al Congreso de la
República para que subsanara el vicio remitiendo a sanción presidencial el
texto aprobado. En dicho auto resaltó la Corte la importancia de la simetría
entre lo aprobado y lo objetado. En el caso atípico que ahora examina la Corte
Constitucional, se constata que la insistencia formal fue oportuna, los anuncios
y publicaciones previas se cumplieron regularmente, pero al no existir
coincidencia entre el texto objetado por el Presidente de la República y el
considerado por el Congreso para insistir, en un asunto relevante, resulta
imperativo concluir que el Congreso de la República no insistió respecto del
proyecto de ley objetado y, por lo tanto, no se dio por terminado el trámite
legislativo. Esto implica que es necesario que el asunto vuelva al trámite
legislativo, para que se elabore un adecuado nuevo informe respecto de las
objeciones y el mismo surta el trámite ordinario, es decir, el legislativo
insista, de manera pura y simple o a través de la introducción de
modificaciones al articulado del proyecto de ley o, por el contrario, acepte
las objeciones gubernamentales, pero en uno u otro caso, sobre la base de
considerar conscientemente el adecuado articulado del proyecto de ley objetado.
Así, para insistir o aceptar, el Congreso podrá discutir respecto de quién
deberá asumir los costos por la reconexión y reinstalación de dichos servicios
públicos domiciliarios y, llegado el caso, si lo considera conveniente, incluir
una modificación al proyecto de ley.
26. Así, concluye este tribunal que el vicio de
procedimiento que se evidenció es sustancial, pero subsanable teniendo en
cuenta que aún se encuentra el legislativo dentro de la oportunidad para
insistir o para aceptar las objeciones. Lo anterior teniendo en cuenta que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso tendrá una
legislatura adicional a aquella en la que fueron formuladas objeciones[63], sin que se entienda que se desconoce
el mandato constitucional de que los proyectos de ley no puedan ser discutidos
en más de dos legislaturas[64]. Por consiguiente, al no existir
jurídicamente insistencia por parte del Congreso de la República, esta Corte
deberá devolver el asunto al legislativo, de acuerdo con el parágrafo del
artículo 241 de la Constitución Política[65].
b. La regularidad de la decisión de
levantar la sesión plenaria, una vez abierta la votación del informe respecto
de las objeciones gubernamentales
27. A pesar de que el vicio precedentemente establecido
implica que se deba realizar de nuevo el trámite respecto de las objeciones
gubernamentales, resulta necesario en todo caso estudiar la presente situación,
teniendo en caso que, en el evento de tratarse de un vicio insubsanable, la
posibilidad de subsanar el vicio anterior, quedaría neutralizada por la presencia
de una situación irremediable.
28. De la descripción del trámite se evidencia que, en la
Cámara de Representantes, el informe sobre las objeciones fue sometido a
votación el 23 de mayo de 2017, pero se interrumpió por falta de quorum[66], por lo que se levantó la sesión, se
anunció de nuevo el asunto para el día siguiente, donde se votó. Esta situación
plantea la cuestión de determinar si esto configura un vicio y, llegado el
caso, si éste es sustancial o no y si sería subsanable.
El artículo 132 de la Ley 5 de 1992
dispone que “Anunciado por el Presidente la iniciación de la votación, no
podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden
sobre la forma como se está votando”. Esta norma debe ser articulada con el
artículo 109 del mismo reglamento ya que su inciso segundo dispone que
“(…) De la misma manera podrán solicitar, en cualquier momento, la
verificación del quórum, a lo cual procederá de inmediato la Presidencia.
Comprobada la falta de quórum se levantará la sesión”. A primera vista
podría concluirse, a partir de una lectura sistemática de la Ley 5 de 1992, que
la falta de quorum es una excepción adicional a la prohibición de interrupción
de las votaciones, interpretación que resulta respaldada por la exigencia de
determinadas mayorías para la validez de determinadas decisiones
parlamentarias.
Sin embargo, tal conclusión debe ser
matizada para evitar que la desintegración del quorum sea una estrategia válida
para desconocer los efectos de una votación que se está adelantando. Así, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha censurado casos donde el
levantamiento de la sesión ha tenido la clara intención reprochable de evitar
que una determinada decisión sea tomada al respecto y, en estos casos ha sido
enfática en poner de presente que la interrupción de la votación hizo parte de
una estrategia política que no tiene relación con una verdadera cuestión de orden,
del sistema de votación o de la verificación del quorum. Así, en la sentencia
C-490 de 2011 consideró como válidas decisiones de interrumpir la votación, por
circunstancias en las que no se verificó la presencia de “maniobras
fraudulentas”[67]. Esto implica que no todo
desconocimiento de la prohibición de interrupción de votaciones, prevista en la
Ley 5 de 1992, genera un vicio en el trámite ya que en razón del principio de
instrumentalidad de las formas, es necesario identificar la finalidad de la
norma, a la luz del efecto en el caso concreto, respecto de los principios del
trámite legislativo[68].
En el caso bajo estudio, no se evidencia
práctica alguna que pudiera ser considerada como fraudulenta equivalente a las
evidenciadas por la Corte Constitucional y que, por lo tanto, merezca reproche.
Por el contrario, luego de la verificación de las actas, así como del video de
la sesión, se constata que se trató simplemente de la verificación de la
imposibilidad de continuar con la votación, ante la ausencia de quorum. En
efecto, en varias ocasiones los representantes fueron invitados a emitir su
voto, tanto de manera general, como nominalmente[69] y, teniendo en cuenta el
reconocido carácter variable del quorum en el Congreso, el Secretario intervino
para precisar “Señora Presidenta,
habiendo transcurrido media hora de votación, se ha desintegrado el quórum
decisorio, quedando el quórum deliberatorio” (negrillas originales)[70].
Se verificó que se encontraban presentes ochenta representantes y que todos
habían votado, pero ante la ausencia de quorum, la presidenta ordenó: “Desintegrado
el quórum decisorio, señor secretario, sírvase anunciar proyectos para la
próxima sesión que se debatan proyectos de ley”[71].
En estos términos, este hecho no significó vicio alguno en el trámite de la
insistencia parlamentaria respecto de las objeciones gubernamentales.
En conclusión, la Corte Constitucional
corroboró que las objeciones gubernamentales fueron formuladas en debida forma;
que fueron publicadas; que la comisión accidental rindió un informe en el que
propuso insistir y éste fue publicado; que el asunto fue debidamente anunciado
de manera previa a la sesión en la que se votó la insistencia, en fecha
determinada y con claridad respecto del asunto que se iba a discutir y que se
el asunto fue discutido el día para el que fue anunciado, sin que sea
importante cuál de las dos cámaras discutió y votó primero la insistencia[72]. Descartó este tribunal que la decisión
de levantar la sesión en la Cámara de Representantes, en la que se estaba
votando el informe sobre las objeciones haya configurado un vicio de
procedimiento. Sin embargo, se evidenció que en la decisión del Congreso de
insistir respecto de las objeciones, éste tomó en consideración un articulado
del proyecto de ley, diferente al que fue sometido a sanción presidencial y que
resultó objetado. A este respecto se puso en evidencia que la discrepancia
entre los articulados era determinante, teniendo en cuenta que el articulado
considerado para insistir incluía un parágrafo que responde, en cierta medida,
a la objeción gubernamental. Así, esta situación constituye un vicio de
procedimiento de carácter sustancial que resulta subsanable teniendo en cuenta
que se concluyó que el Congreso de la República realizó una votación con la
intención de insistir, pero la misma no constituye jurídicamente una
insistencia que permita dar por concluido el trámite legislativo. La
posibilidad de subsanar el vicio determina que debe elaborarse un nuevo informe
sobre las objeciones y que éste deberá surtir todo el trámite. Así las cosas,
ante la ausencia de insistencia por parte del Congreso, la Corte Constitucional
se abstendrá de decidir respecto de las objeciones gubernamentales en cuestión.
III. RESUELVE
Primero.-
DEVOLVER el expediente
legislativo del Proyecto de Ley número 016 de 2015 – Senado -, 190 de 2015 –
Cámara -, Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se
elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos
domiciliarios residenciales y se dictan otras disposiciones al
Congreso de la República, para que se elabore un informe respecto de las
objeciones y se surta el trámite correspondiente.
Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en
los términos del numeral anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la
Corte el proyecto de ley objetado por el gobierno y mencionado en el numeral
anterior, acompañado del expediente legislativo correspondiente, a fin de que
esta Corte resuelva sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Presidente |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Vicepresidente |
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Magistrado Ausente con Excusa DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Impedida JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Impedido ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
ROCÍO LOAIZA MILIAN Secretaria General (e) |
[1] Páginas 251 a 261 del
expediente de trámite legislativo.
[2] “Para que los principios constitucionales que orientan la
prestación de los servicios públicos sean efectivos (art. de la 2 C.P.), cada
usuario debe cumplir con su deber básico respecto de los demás usuarios
consistente en abstenerse de trasladarle a ellos el costo de acceder y de
disfrutar del servicio público domiciliario correspondiente. Cuando un
usuario no paga por el servicio recibido, está obrando como si los demás
usuarios tuvieran que correr con su carga individual y financiar transitoria o
permanentemente su deuda. Ello atenta claramente contra el principio de
solidaridad que, entre otros, exige que cada usuario asuma las cargas
razonables que le son propias en virtud de la Constitución, la ley y el
contrato respectivo.
En este orden de ideas, la Corte concluye que la
persona que se abstiene de pagar por los servicios públicos que recibe, no sólo
incumple sus obligaciones para con las empresas que los prestan, sino que no
obra conforme al principio de solidaridad y dificulta que las empresas presten
los servicios con criterios de eficiencia (artículo 365 C.P.), lo cual
pugna con los principios sociales que consagra la Carta para orientar la
prestación, regulación y control de los servicios públicos”: (negrillas de las objeciones gubernamentales), Corte
Constitucional, sentencia C-150/03.
[3] “dentro de la concepción del Estado Social de
Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen
una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita
pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas
contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través
de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de
justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)”: Corte Constitucional, sentencia
C-389/02.
[4] “COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo
previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de
las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el
fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un
proyecto (…)”: art. 186 de la Ley 5 de 1992.
[5] Constancia del
Secretario General del Senado de la República del 23 de mayo de 2017. Folio 272
del expediente de trámite legislativo.
[6] Constancia del Secretario General de la Cámara de
Representantes del 25 de mayo de 2017. Folio 309 del expediente de trámite
legislativo.
[7] Folio 275 del
expediente de trámite legislativo.
[8] Certificación secretarial del 27 de junio de 2017.
Folio 73 del expediente.
[9] Auto 310 del 28 de junio de 2017. Folios 79 a 81
del expediente.
[10] Folio 85 del expediente.
[11] CD anexo a la comunicación del Secretario General
de la Cámara de Representantes recibida en la Corte Constitucional el 27 de
junio de 2017. Folios 83-84 del expediente. La misma gaceta fue remitida por el
Secretario General del Senado de la República mediante comunicación recibida el
29 de junio de 2017, visible en folio 87 del expediente.
[12] CD anexo a la comunicación del Secretario General
de la Cámara de Representantes, recibida en la Corte Constitucional el 27 de
junio de 2017. Folios 83-84 del expediente.
[13] Folio 88 del expediente.
[14] CD anexo a la comunicación del Secretario General
del Senado de la República, recibida en la Corte Constitucional el 29 de junio
de 2017. Folio 87 del expediente.
[15] CD anexo a la comunicación de la Secretaria General
(e) de la Cámara de Representantes. Folio 89 del expediente.
[16] A través de su
representante Gustavo Galvis Hernández. Folios 2 a 23 del expediente.
[17] A través de su Presidente, Orlando Cabrales Segovia. Páginas 24-29 del
expediente.
[18] A través de su
Director Ejecutivo, José Camilo Manzur Jattin. Páginas 30-49 del expediente.
[19] Fernando Carillo
Flórez. Folios 55 a 67 del expediente.
[20] “La Corte
Constitucional es incompetente para pronunciarse acerca de las objeciones por
inconveniencia. ǁ Igualmente,
carece de competencia para pronunciarse sobre las objeciones por
inconstitucionalidad que fueron aceptadas por el Congreso de la República, es
decir, aquellas en las que el Congreso admitió la existencia de un vicio de
inconstitucionalidad. Así lo dispone el artículo 167 constitucional al señalar
que, si al resolver sobre las objeciones, las “Cámaras insistieren, el proyecto
pasará a la Corte Constitucional para que (…) decida sobre su
exequibilidad” (art. 167 C.P.), de lo cual se infiere que sólo aquellas en que
haya habido insistencia del Congreso pueden ser revisadas por la Corte”:
Corte Constitucional, sentencia C-1041/07.
[21] Cuando el Congreso insiste respecto de las
objeciones por inconveniencia (se exige mayoría absoluta de acuerdo con el
numeral 10 del artículo 119 de la Ley 5 de 1992), “el Presidente
sancionará el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones· (numeral 2
del artículo 199 de la Ley 5 de 1992).
[22] “(…) el examen que realiza la Corte al
decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el gobierno
se circunscribe, prima facie, al análisis y decisión de las objeciones tal como
fueron formuladas por el Ejecutivo, lo cual limita el alcance de la cosa
juzgada constitucional”: Corte Constitucional, sentencia C-482/08
[23] “Las objeciones se conciben como una expresión
del principio de colaboración armónica entre las diferentes Ramas del Poder
Público (CP art. 113) y no como un poder de veto”: Corte Constitucional,
sentencia C-633/16.
[24] “(…) en ciertas ocasiones se hace necesario
que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron
planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser
un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad
formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensión
excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: lógica y
constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar
al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o
principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero
que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo
segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8 Superior califica las
decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efectúa en
ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas
conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa juzgada
constitucional que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y,
en consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro. En otros
términos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporación no está
coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite que en esos casos se haya de
surtir, por la sencilla razón de que una vez la Corte emita su fallo, la
mencionada acción no será procedente respecto de los temas que se relacionan
directamente con el objeto central de la providencia”: Corte
Constitucional, sentencia C-1404/00.
[25] Corte Constitucional, sentencias C-063/02,
C-486/02, C-579/02 y C-700/04.
[26] Folio 249 del
expediente del trámite legislativo.
[27] Folio 251 del
expediente del trámite legislativo.
[28] “Exigir que las objeciones presidenciales,
además de tener que radicarse dentro del término constitucional, deban también
publicarse en ese lapso, es confundir un requisito de constitución con un
requisito de publicidad del acto”: Corte Constitucional, sentencia
C-1040/07.
[29] El proyecto de Ley n.
016 de 2015 fue presentado ante el Senado de la República por el senador Lidio
Arturo García Turbay y fue publicado en la Gaceta del Congreso n. 526. Folios 1
a 14 del expediente del trámite legislativo.
[30] Cf. Corte
Constitucional, sentencia C-241/94.
[31] Folios 263 a 271 del expediente del trámite legislativo.
[32] Enviado al Senado de la República (folios 279 a 299
del expediente del trámite legislativo) y a la Cámara de Representantes (folios
310 a 334).
[33] Folio 87 del expediente.
[34] Sustanciación informe
de objeciones del 23 de mayo de 2017, suscrito por el Secretario General del
Senado, corregido y visible en folios 91 a 92 del expediente, ya que el informe
inicial incurría en el error de titularse “sustanciación informe de
conciliación” y refería que la Plenaria del Senado había discutido y
aprobado el informe de la Comisión Accidental el 17 de marzo de 2017, mientras
que el informe corregido precisa que, en realidad, se trata de un error, ya que
se trata del 17 de mayo de 2017. El informe inicial se encuentra en el folio
272 del expediente del trámite legislativo. Gaceta del Congreso (Senado de la
República), n. 607, p. 66, concordante con el informe de Secretaría General del
Senado de la República del 23 de mayo de 2017. Folio 92 del expediente.
[35] El último inciso del artículo 160 de la Constitución, introducido por el artículo 8º del Acto Legislativo 01
de 2003 dispone: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un
proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.
[36] El anuncio se realizó de la siguiente manera “Anuncios
de proyectos de ley de actos legislativos para ser considerados y eventualmente
votados en la sesión plenaria siguiente a la del martes 16 de mayo de 2017 por
el Senado de la República de Colombia. Con objeciones del señor Presidente de
la República, con informe de comisión: • Proyecto de ley número 016 de 2015
Senado, 190 de 2015 Cámara, por medio de la cual se elimina el cobro por
reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios
residenciales y se dictan otras disposiciones”: Gaceta del Congreso (Senado
de la República), n. 607, p. 66.
[37] “(…) cuando el Secretario de la Comisión o
de la Plenaria hace el anuncio para “la próxima sesión”, se tiene ésta como una
fecha determinable”: Corte Constitucional, sentencia C-011/10.
[38] La votación fue nominal y pública: Gaceta del
Congreso (Senado de la República), n. 691, p. 21, concordante con el informe de Secretaría General del Senado de la
República del 23 de mayo de 2017. Folio 92 del expediente.
[39] Gaceta del Congreso (Senado de la República), n.
691, p. 21 y certificación del Secretario General del
Senado de la República. Folio 107 del expediente.
[40] Página 15.
[41] Gaceta del Congreso n. 481 del 13 de junio de 2017,
página 10.
[42] Gaceta del Congreso n. 481 del 13 de junio de 2017,
página 27.
[43] Gaceta del Congreso n. 481 del 13 de junio de 2017,
página 29.
[44] “Se anuncian los siguientes proyectos para la
sesión de mañana 24 de mayo de 2017 (…) Informe de objeciones
presidenciales. Proyecto de ley número 190 de 2015 Cámara, 016 de 2015 Senado”: Gaceta
del Congreso n. 481, p. 29.
[45] Acta de Plenaria n. 219, Gaceta del
Congreso (Cámara de Representantes), n. 545 de 2017, pp. 75-84. Informe de Sustanciación de objeciones presidenciales
del Secretario General de la Cámara de Representantes del 25 de mayo de 2017.
Folio 309 del expediente del trámite legislativo.
[46] Gaceta del Congreso (Cámara de
Representantes), n. 545, pp. 75-78.
[47] Gaceta del Congreso (Cámara de
Representantes), n. 545, p. 76, folio 182 del expediente.
[48] Informe de conciliación del 10 de noviembre de
2016. Folios 235 a 237 del expediente del trámite legislativo.
[49] Gaceta del Congreso n. 988, (Cámara) p. 2 y
3. Folios 238 y 239 del expediente del trámite legislativo. Y Gaceta del
Congreso (Senado) n. 984, p. 2 y 3.
[50] Nota del representante Silvio Carrasquilla y del
senador Mario Alberto Fernández, aclaratoria al informe de conciliación del
proyecto de ley 16 de 2015 Senado, 190 de 2015 Cámara del 17 de noviembre de
2016, (folio 231 del expediente del trámite legislativo)
[51] Publicado en la Gaceta del Congreso n.
1024 (Cámara) de 2016, p. 3 y Gaceta del Congreso n. 1005
(Senado) de 2016, p. 1 y 2.
[52] Acta de Plenaria 182 del martes 22 de noviembre de
2016 cámara, Gaceta del Congreso 1169 del 26/12/2016. Por
error, la nota remisoria del Secretario del Senado al Presidente de la
República para la sanción presidencial, del 14 de diciembre de 2016 (folio 249
del expediente del trámite legislativo), certificó que el informe de
conciliación había sido aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes
el 25 de noviembre de 2016. No obstante, por requerimiento del Magistrado
sustanciador, el Secretario General de la Cámara de Representantes precisó que
el 25 de noviembre de 2016 no hubo sesión plenaria en dicha corporación (folio
194 del expediente).
[53] Acta de Plenaria 39 del miércoles 23 de noviembre
de 2016 Senado. Gaceta del Congreso 199 del 31/03/17 de 2017.
[54] “(…) se trata de una instancia que, al
prescribir la obligación de repetir el segundo debate únicamente respecto de
los textos objetados, lo que impone es el deber de lograr mayores consensos
para la aprobación y entrada en vigencia de una ley”: Corte Constitucional,
sentencia C-633/16.
[55] “debe entenderse que tal debate se cumple con
todas sus características propias, esto es, abierto a la posibilidad de
discutir y hacer enmiendas al proyecto, aunque, por supuesto, con la
competencia limitada al ámbito de las objeciones del gobierno”: Corte
Constitucional, sentencia C-805/01.
[56] “(…) como quiera que las modificaciones que
se introduzcan por las Cámaras se originan en las objeciones del Gobierno y no
pueden tener alcance distinto que el de tratar de subsanarlas, debe entenderse
que hay una insistencia en los términos del artículo 167 y que corresponde a la
Corte Constitucional decidir con carácter definitivo las diferencias. Es
necesario precisar que en esta instancia no es posible introducir materias
nuevas, las cuales serían inconstitucionales por ese solo hecho, y que por
consiguiente el debate de constitucionalidad se plantea en los términos de las
objeciones inicialmente formuladas por el Gobierno, y en el examen de si las
modificaciones fueron suficientes para superarlas”: Corte Constitucional,
sentencia C-805/01.
[57] Artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.
[58] Corte Constitucional, sentencia C-633/16.
[59] “(…) únicamente
cuando existe unanimidad en la plenaria y se obtiene la mayoría requerida, es
que cabe entender que el vicio del anuncio previo es subsanable, pues la
existencia de discrepancias en la votación del informe le otorga una mayor
significación al cumplimiento de este requisito, pues la oposición en el
contenido de lo sometido a votación, refleja la importancia que tiene el aviso
para las minorías en el proceso de formación democrática, al ser una
herramienta que permite preparar el análisis de los proyectos para la sesión en
que son citados, cumpliendo los fines sustanciales de publicidad, información y
transparencia del debate parlamentario que, al amparo del principio
democrático, le otorgan valor a esta exigencia de forma.(…) La
falta de unanimidad manifiesta que existían divergencias frente a lo aprobado,
siendo el aviso un instrumento necesario de transparencia, participación política
y garantía de la oposición, en el que se busca impedir que las decisiones tan
sólo reflejen la regla de las mayorías, sobre la base de una determinación
acogida de manera irreflexiva y desinformada”: Corte Constitucional,
sentencia C-633/16
[60] Corte Constitucional, Auto 086/12.
[61] Corte Constitucional, sentencia C-633/16.
[62] Corte Constitucional, Auto 039/04.
[63] Cf. Corte Constitucional, Sentencia
C-433/04.
[64] “5. Finalmente, en lo que respecta a la
prohibición contenida en el artículo 162 superior, según el cual ningún
proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas, debe tenerse
en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia, el trámite de las
objeciones presidenciales no está comprendido dentro de dicho límite temporal”:
Corte Constitucional, sentencia C-469/09.
[65] “Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de
procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control,
ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible,
enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la
exequibilidad del acto”: artículo 241 de la Constitución.
[66] Gaceta del Congreso n. 481 del 13 de junio de 2017,
página 27.
[67] Corte Constitucional, sentencia C-490/11.
[68] Corte Constitucional, sentencia C-087/16.
[69] Gaceta del Congreso 481, Martes, 13 de
junio de 2017, p. 27.
[70] Idem.
[71] Ibidem, p. 28.
[72] El artículo 197 de la Ley 5 de 1992 dispone que el
Gobierno debe devolver el proyecto a la Cámara en la que inició. “Esta
especificación que hace el reglamento podría dar a entender que el debate debe
darse de manera consecutiva, primero en la Cámara de origen y luego en la otra.
Sin embargo, tal como acontece en la práctica legislativa, a dicha norma
reglamentaria se le puede dar un mero alcance operativo –señalar a quien debe
devolver el proyecto el Gobierno-“: Corte Constitucional, sentencia
C-805/01.