CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Germán Bula
Escobar
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre
de dos mil dieciocho (2018)
Número Único:
11001-03-06-000-2018-00169-00
Radicación interna: 2399
Referencia: Congresistas - Término constitucional y
legal para la posesión del cargo. Consecuencias de su inobservancia. Proceso de
pérdida de investidura
La señora Ministra del Interior, por solicitud
expresa del Presidente del Senado de la República, formula a la Sala una
consulta en relación con (i) el procedimiento a seguir en el
evento de que una persona elegida como congresista no se posesione en la fecha
prevista para la instalación de las Cámaras, ni dentro de los ocho (8) días
siguientes, (ii) la manera de retirarla de la Corporación
y (iii) los casos en los cuales procede el nombramiento de su
reemplazo.
l. ANTECEDENTES
Manifiesta la consulta que la primera duda que le
asiste a ese Ministerio radica en establecer cómo debe procederse administrativamente
por parte de los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes, y sus
respectivas Mesas Directivas, en los eventos en que una persona elegida como
congresista no se posesione dentro de los ocho (8) días siguientes para tomar
posesión del cargo, sin desconocer el debido proceso previsto en el artículo 29
de la Constitución Política.
Aduce que el artículo 299 de la Ley 5 de 1992
dispone que la Mesa Directiva de la respectiva Cámara debe realizar una
evaluación de la situación del congresista incumplido y ordenar el envío de la
solicitud motivada de pérdida de investidura sólo en los casos en que la
decisión sea desfavorable.
En ese orden, plantea la inquietud sobre si la Mesa
Directiva de la respectiva Cámara debe requerir a la persona para que informe y
de ser el caso ejerza su derecho de defensa y contradicción en relación con las
razones que le impidieron tomar posesión, con el fin de evaluar si tales
razones constituyen o no una causal de fuerza mayor, previo a la solicitud
motivada de la pérdida de investidura dirigida al Consejo de Estado, conforme
lo señala el artículo 299 ibídem.
O si por el contrario, con base en lo dispuesto en
el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 5 de 1992, el artículo 4 de la Ley 1881
de 2018 y el numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política, también se
podría interpretar que la Mesa Directiva debe proceder a demandar la pérdida de
investidura directamente y que el análisis de la fuerza mayor debe ser del
resorte del proceso judicial en el Consejo de Estado, al ser dicha Corporación
la competente para adoptar una decisión al respecto.
La segunda cuestión que se plantea en la consulta
reside en que a juicio del Ministerio del Interior, no se encuentran
jurídicamente definidos los pasos o el procedimiento que se debe seguir para
desvincular o retirar de la Corporación a la persona que incurrió en la causal
de pérdida de investidura.
Lo anterior, por cuanto no existe claridad
normativa respecto de si es procedente declarar directamente "la
vacancia del empleo" de quien no se posesionó en el término
previsto en la ley, para continuar con el "reemplazo del
funcionario" en caso de que sea procedente, o declarar la "silla
vacía" con fundamento en los criterios previstos en el artículo
134 Superior. O si, por el contrario, es necesario esperar la sentencia que
defina el proceso de pérdida de investidura y posteriormente tomar una decisión
administrativa respecto del retiro o no del congresista.
Finalmente, el Ministerio plantea que no se tiene
certeza sobre si es posible nombrar el reemplazo de un congresista, en el
evento en que no se posesione dentro de la fecha prevista o los ocho (8) días
siguientes, como consecuencia de encontrarse privado de la libertad por la
supuesta realización de "delitos comunes como el
narcotráfico" y que aún no haya sido condenado penalmente.
En efecto, si bien el inciso 2 del artículo 134
Constitucional establece que en ningún caso podrán ser reemplazados quienes
sean condenados por delitos comunes relacionados actividades de narcotráfico,
también Jo es que no hay claridad respecto del caso de una persona que no se
posesione por encontrarse privado de libertad por la realización de ese delito,
pero que aún no se encuentra condenado sino con medida de aseguramiento.
Con base en las anteriores consideraciones, la
señora Ministra del Interior formula las siguientes
PREGUNTAS:
1. "¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir
por parte del Congreso de la República, cuando un miembro de la corporación
declarado electo por el Consejo Nacional Electoral, no toma posesión dentro de
los ocho (8) días siguientes a la fecha prevista en el ordenamiento
constitucional?"
2. "¿ Tiene que esperar el Congreso de la
República a que el honorable Consejo de Estado decrete la pérdida de
investidura, cuando se adelanta un proceso por pérdida de investidura, para
hacer el llamamiento al candidato no elegido, que según el orden de inscripción
o votación obtenida le siga en forma sucesiva y descendiente en la misma lista
electoral, el cual fue declarado elegido por el Consejo Nacional Electoral, y
no haya tomado posesión dentro del término previsto en el ordenamiento
superior?"
3. "¿Quién es la autoridad competente para
determinar la fuerza mayor con el fin de establecer si existe causal que
justifique la no posesión del congresista declarado electo por el Consejo
Nacional Electoral, dentro del término establecido para tal fin en el numeral 3
del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia?"
4. "¿Se debe entender como fuerza mayor, el
hecho de que un congresista declarado electo por el Consejo Nacional Electoral,
no tome posesión por encontrarse privado de la libertad, por orden de un juez
de la república en ejercicio de sus funciones por disposición, estando está
(sic) vigente?"
II. CONSIDERACIONES
A. Advertencia preliminar
Mediante comunicación SGE-CS-3184-2018 del 2 de
agosto de 2018, el Secretario General del Senado de la República, que citó como
sustento de su actuación los artículos 183 numeral 3 de la Constitución Política,
17 y 269, numeral 9, de la Ley 5 de 1992, ofició a la Presidencia del Consejo
de Estado sobre la novedad de que el día 20 de julio de 2018 en la sesión
plenaria de instalación formal del Congreso de la República "no
contestaron lista, ni tomaron posesión los Senadores electos - Resolución No.
1596 de 2018 Consejo Nacional Electoral- Aida Merlano Rebolledo y Luciano Marín
Arango". Indicó, además, que para la época de la mencionada
comunicación han transcurrido ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación
de las Cámaras y los "Senadores electos Merlano y Márquez no han
comparecido ante el señor Presidente para tomar posesión".
El Presidente del Consejo de Estado, mediante
comunicación CE- PRESI DENCIA-PQRS-1 NT-2018-1857, remitió al Secretario General
del Consejo de Estado el oficio aludido en precedencia, con el fin de que se
procediera con el trámite respectivo.
Conforme a lo relatado, la Sala revisó el Sistema
de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial y constató que mediante proceso
radicado con el número 2018-02672-00 actualmente se adelanta la acción de
pérdida de investidura en primera instancia, prevista en la Ley 1881 de 2018,
contra la señora Aida Merlano Rebolledo. Igualmente, contra el señor Luciano
Marín Arango se tramita la citada acción bajo el proceso radicado
2018-02673-00.
En cuanto a los procesos judiciales en curso, la
Sala tiene establecido que no es procedente pronunciarse cuando la consulta
tenga como objeto asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente
conexa a la que se esté debatiendo en un proceso judicial.
La función consultiva asignada a esta Corporación
en el numeral 3 del artículo 237 de la C.P., constituye una herramienta
constitucional de colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno
Nacional pueda contar con un criterio jurídico objetivo e independiente para el
mejor cumplimiento de las tareas administrativas a su cargo. En tal sentido, la
Sala de Consulta y Servicio Civil, con base en el ordenamiento vigente,
conceptúa jurídicamente sobre asuntos o materias administrativas que el
Gobierno debe resolver dentro de su autonomía para la buena marcha de la
Administración.
En efecto, cuando el objeto o aspectos de la
consulta están siendo debatidos en sede judicial -y en el presente caso el
proceso no ha finalizado; se encuentra apenas en su fase inicial-, la Sala
tiene como norma general abstenerse de pronunciarse para no interferir en la
función judicial que le compete privativamente a otros órganos, de acuerdo con
la Constitución y la Ley. En esa medida, la Sala se referirá de manera general
a los temas objeto de consulta sin aludir de forma particular a los aspectos
que son objeto del proceso judicial, los cuales, por las razones anotadas, no
son asuntos susceptibles de absolver por vía de la función consultiva, pues no
es de su competencia determinar si en un caso concreto y particular se presentó
una causal de pérdida de investidura.
B. Problema Jurídico
Del contexto fáctico de la consulta y de las
preguntas formuladas se extraen los siguientes problemas jurídicos que la Sala
debe resolver: i) Acaecido el supuesto fáctico de no tomar posesión del
cargo dentro del término constitucionalmente señalado para el efecto, ¿qué
consecuencia jurídica se deriva para un congresista declarado elegido por la
autoridad escrutadora competente, es decir, el Consejo Nacional Electoral? ii)
Acaecido el hecho de no tomar posesión en el término previsto, ¿qué actuación
debe adelantar la mesa directiva de la respectiva Cámara? iii) ¿A qué autoridad
corresponde determinar la existencia de una causal de fuerza mayor que
justifique la no posesión el Congresista elegido dentro del término
constitucionalmente señalado? iv) ¿Puede el Presidente de la respectiva Cámara
hacer el llamamiento al candidato no elegido para que ocupe la curul del
Congresista elegido al que se le adelanta un proceso de pérdida de investidura
porque no se posesionó dentro del término legal?
Para resolver la Sala analizará los siguientes
aspectos: i) reglas sobre posesión de los congresistas, términos y
consecuencia jurídica de la no posesión; ii) actuación de la
Mesa Directiva de la respectiva Cámara en el evento de la no toma de posesión
del congresista; iii) autoridad competente para determinar la
existencia de fuerza mayor que justifique la no toma de posesión del
congresista; iv) el llamamiento al candidato no elegido para
ocupar la curul.
C. La posesión de los congresistas. Términos y
consecuencia jurídica de la no posesión
1. Noción de posesión
En vigencia de la Constitución de 1886, las normas
que regulaban la función pública y, en particular, la forma de ocupar y ejercer
los cargos o destinos públicos, establecieron el requisito de la posesión
previo al ejercicio del cargo. La Ley 4 de
1913, aún vigente, señaló en los artículos 250 y
251, en lo pertinente:
"Artículo 250. Los destinos públicos
se proveen por la autoridad que en cada caso. designen las leyes.
ordenanzas, acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda, regirán las
reglas siguientes: (. . .)
Artículo 251. Ningún funcionario entrará a
ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender
la Constitución, y de cumplir los deberes que le incumban. Esto es lo que se
llama posesión del empleo o bien, tomar posesión de él (. . .)". 1 (Se resalta).
En vigencia de la Constitución de 1991. el artículo
122 dispone:
"Artículo 122. No habrá empleo público que no
tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter
remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo
sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben.
(. ..)". (Subrayamos).
Sobre la naturaleza jurídica de la posesión, la
Sección Quinta del Consejo de Estado ha manifestado que no constituye un acto
administrativo2 sino
una solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que
han sido nombrados, designados o eleqidos3.
De las normas y de la jurisprudencia citadas se
sigue que nadie puede posesionarse de un cargo para el cual no ha sido
nombrado, elegido, llamado o, en general, designado previamente por la
autoridad competente, pues lógica y cronológicamente dicho acto jurídico debe
preceder a la posesión.
En consecuencia, la posesión es una diligencia
solemne en la que el servidor público elegido, nombrado, llamado o, en general,
designado para ejercer un cargo, jura formalmente cumplir con la Constitución
Política, la ley, los reglamentos, las funciones y los deberes del respectivo
cargo.
2. Posesión de los congresistas
Como se sabe, los miembros de los cuerpos
colegiados de elección directa, entre ellos los Congresistas, representan al
pueblo y son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. (Art.
133 CP), de allí que su posesión para desempeñar sus funciones revista una
solemnidad especial.
En la Ley 5 de 1992, "Por la cual se expide
el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", lo
relacionado con la posesión de los Congresistas integra el Título 1 "Del
Congreso Pleno", Capítulo 1 "De la Integración, Inauguración y
Funciones". Se destaca para este concepto que para la sesión inaugural del
periodo del Congreso de la República:
i) El
día 20 de julio a partir de la 3 pm, los senadores y representantes presentes
en el Salón Elíptico se constituirán en Junta Preparatoria (art. 12);
ii) Se
procederá a llamar a lista a los senadores y representantes de "cuya
elección se tenga noticia oficial" (art. 13). Esta norma debe
interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 ibídem que
dispone:
"ARTÍCULO 60. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras
Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de
los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de
la Junta
Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el
Presidente de la correspondiente
Cámara".
iii) Establecido
el quórum para deliberar el presidente de la Junta Preparatoria designará una
comisión de congresistas para que "informe al Presidente de la República
que el Congreso pleno se encuentra reunido para su instalación
constitucional" (art. 14);
iv) Las
sesiones del congreso serán instaladas "conjunta y públicamente por el
Presidente de la República" (art. 15);
v) El
acto de instalación se efectuará poniéndose de pie los miembros de la Junta
para dar respuesta afirmativa, a la siguiente pregunta formulada por quien
presida la reunión: "¿Declaran los Senadores y Representantes presentes,
constitucionalmente instalado el Congreso de la República y abiertas sus
sesiones?" (Art. 15);
vi) Instaladas
las sesiones del Congreso, el Presidente de la Junta Preparatoria jurará ante
sus miembros de la siguiente manera: "Invocando la protección de Dios,
juro ante esta Corporación sostener y defender la Constitución y leyes de la
República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo" (Art. 16);
vii) A
su vez, el artículo 17 de la Ley 5 dispone:
"ARTÍCULO 17. POSESIÓN DE LOS CONGRESISTAS. Posteriormente, el Presidente de la Junta
Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con
ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño
de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta:
Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y
defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente
los deberes del cargo?
Este juramento se entenderá prestado para todo el
período constitucional. Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso,
deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva para asumir el
ejercicio de sus funciones”.
Dada la alta investidura que ostentan, la posesión
de los congresistas es una ceremonia solemne, establecida de manera detallada
en el Reglamento del Congreso, la cual deberá tener lugar al momento de la
sesión inaugural del Congreso de la República el 20 de julio cada cuatro años.
3. La no posesión en el término previsto y su
consecuencia jurídica: la pérdida de investidura
La trascendencia del acto de posesión de los
congresistas es tal, que la Constitución Política tiene establecida por su
omisión la consecuencia jurídica más gravosa para un congresista: la pérdida de
la investidura. Dispone, en lo pertinente, el artículo 183 CP:
"ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
( ... )
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los
ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en
que fueren llamados a posesionarse.
Parágrafo.
Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando
medie fuerza mayor".
Como puede advertirse la Carta Política establece,
directamente, un supuesto de hecho: falta de posesión del congresista dentro de
los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha
en que fueren llamados a posesionarse; y una consecuencia jurídica: pérdida de
investidura4.
Frente a tan gravosa situación, la misma Carta dispone que la fuerza mayor es
causal de justificación de la omisión del congresista de no posesionarse en los
términos fijados.
Debe recordarse que el antecedente de la pérdida de
la investidura de los congresistas se encuentra en el artículo 13 del Acto
Legislativo Número 1 de 1979, que instituyó por primera vez en el país la
pérdida de la investidura, y contempló que esta sería decretada por el Consejo
de Estado5.
En la Asamblea Constituyente, el asunto fue
retomado bajo la finalidad de dignificar la condición de congresista, de ahí la
iniciativa de que dado "el altísimo nivel" que
supone ese mandato las consecuencias de la violación de los deberes, funciones
y responsabilidades inherentes al cargo debían corresponderse con una sanción
igualmente drástica. La subcomisión encargada de articular la propuesta, al
considerar la regulación de la institución pretendió, pues, recuperar el
prestigio del Congreso6, lo que originó el artículo 183 CP.
A su vez, los artículos 1847 y 2378, numeral 5, de la Constitución
Política, otorgaron la competencia al Consejo de Estado de decretar la pérdida
de investidura de los congresistas, tal como en su momento había sido
establecido por el Acto Legislativo 1 de 1979. La mesa directiva de la
respectiva cámara o cualquier ciudadano podrá solicitar la 'pérdida de la
investidura.
Expuesto lo anterior, y dada la pregunta formulada
en la consulta, corresponde determinar qué actuación debe adelantar la
respectiva mesa directiva ante la no posesión del congresista.
D. Actuación de la Mesa Directiva de la respectiva
Cámara en el evento de la no toma de posesión del congresista
El capítulo XI del Reglamento del Congreso se
denomina "Del Estatuto del Congresista" que incluye una sección 5
"pérdida de investidura" que comprende los artículos 296 a 304. En el
artículo 296 se establecen las causales de pérdida de investidura y en el
numeral 7 ibídem, se relaciona la descrita en el numeral 3 del artículo 183 CP,
arriba transcrita.
En el texto original de la Ley 5 de 1992, los
artículos 297 y 298 regulaban "causales de previo pronunciamiento
judicial" y "causales de previo pronunciamiento congresional", y
se establecía un "procedimiento interno - garantías", artículo 302,
que debían observar las respectivas Cámaras.
Al respecto, es preciso recordar que los
mencionados artículos, y otras normas de la sección 5 arriba citada, fueron
declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C - 319 de
1994. Frente a la actuación de la Mesa Directiva de las Cámaras, el
procedimiento previo y la garantía del debido proceso aplicable sobre las
"causales de previo pronunciamiento congresional", entre las que se
encuentra la relativa a la no toma de posesión, resulta pertinente transcribir
el pronunciamiento de la Corte:
• "El requisito del previo procedimiento
congresional cuando una de las Cámaras, a través de su Mesa Directiva, solicita
la pérdida de investidura, con base en una de las restantes causales (artículos
298, 302 y 303)
Análoga declaración de inexequibilidad pronunciará
la Corte en relación con lo preceptuado en los artículos 298, 302 y 303 de la
Ley 5a. de 1992, en cuanto que, respecto de las otras causales previstas en el
artículo 296 ibídem, pretenden condicionar el proceso de pérdida de
investidura, a adelantarse por el Consejo de Estado, a los resultados con que
culminare el procedimiento tramitado internamente por el Congreso que, a ese
fin, instituyen, con el carácter de 'presupuesto previo de procedibilidad' ante
el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En el contexto del procedimiento previo a seguirse
en el Congreso, que dichas normas instituyen, las mismas confieren a las
Cámaras respectivas la atribución de calificar la ocurrencia de las causales y
de hacer las correspondientes declaraciones (artículos 298 y 302). Igualmente,
conceden al "pleno de cada corporación legislativa", la
atribución de calificar "las violaciones del régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses"... previo
informe de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista (artículo
298, numeral 1 o.) Para lo cual además, instituyen "Las Comisiones
encargadas de conocer y dictaminar sobre el proceder de los Congresistas" (artículo
303).
Lo allí preceptuado no sólo recorta la competencia
incondicionada y exclusiva que tiene el Consejo de Estado, tratándose de
una cualquiera de las causales que constitucionalmente originan la pérdida de
investidura, sino que además, comporta flagrante desconocimiento de la
competencia que la Constitución Política ha radicado, únicamente, en la Mesa
Directiva de la Cámara correspondiente y no en la Plenaria de las Cámaras, ni
en las Comisiones a que aluden las normas demandadas.
Por tal razón la Corte los declarará
inexequibles". (Subraya la Sala).
De lo expuesto es evidente que el único órgano
competente para pronunciarse sobre las causales de pérdida de investidura, y
sobre las posibles causales de justificación, y para decretar la condigna
sanción, es el Consejo de Estado, por lo que ningún órgano constituido,
judicial o administrativo, puede arrogarse dicha competencia expresa y taxativa
conferida por la Constitución.
Así las cosas, en el juicio de constitucionalidad
realizado en la citada sentencia, se declararon exequibles loas artículos 299 y
300, relativos a aspectos instrumentales de la solicitud de pérdida de
investidura, a saber:
ARTICULO 299. Solicitud obligatoria de la mesa
directiva. (En los eventos indicados) si
la decisión fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva
tendrá la obligación de enviar, (al día siguiente), la solicitud motivada para
que sea decretada por el Consejo de Estado la pérdida de la investidura. A la
solicitud se anexarán las actas y documentos del caso. (Los apartes entre
paréntesis fueron declarados inexequibles en la sentencia C- 299 de 1994).
La norma dispone la obligación, radicada en la Mesa
Directiva de la Cámara correspondiente, según el artículo 184 CP, para que
eleve ante el Consejo de Estado la solicitud motivada de pérdida de la investidura,
acompañada de las actas y documentos del caso. La disposición en comento se
complementa, actualmente, con el artículo 4 de la Ley 1881 de 2018 "por
la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los
congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre
otras disposiciones":
"ARTÍCULO 4. Cuando la solicitud
sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el
Congresista, esta deberá ser enviada a la Secretaria General del Consejo de
Estado, junto con toda la documentación correspondiente".
De lo expuesto se tiene que frente a la situación
fáctica de no posesión de los congresistas en los términos del artículo 183
numeral 3 y la Ley 5 de 1992, la Mesa directiva de la correspondiente Cámara no
debe adelantar un pronunciamiento previo que implique asimismo un procedimiento
a seguir, sino que simplemente ante tal supuesto de hecho, acreditado por el
Secretario de la correspondiente Cámara, deberá solicitar ante el Consejo de
Estado la pérdida de investidura respecto del congresista implicado, mediante
escrito enviado a la secretaría general del Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo, junto con la documentación que soporta el acaecimiento del
mencionado hecho .
E. Autoridad competente para determinar la
existencia de fuerza mayor que justifique la no toma de posesión del
congresista
Con base en lo expuesto, y de manera principal con
sujeción a los artículos 184 CP y 299 de la Ley 5 de 1992, así como a la Ley
1881 de 2018, es el Consejo de Estado la única autoridad competente para
tramitar el proceso y decretar o no la pérdida de investidura.
La Sala resalta que el proceso de pérdida de
investidura tiene carácter sancionatorio y es "un juicio de
responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los
congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una
de las causales de pérdida de investidura establecidas en la
Constitución", según se establece en el artículo 1 de la Ley 1881
de 2018.
Por tanto, es en dicho proceso donde se examinarán
las causales alegadas tanto como los hechos justificativos eventuales (v.gr.
fuerza mayor), se decretarán, practicarán y valorarán las pruebas, y finalmente
se adoptará la decisión a la que haya lugar, con observancia plena del debido
proceso.
En consecuencia, solicitada la pérdida de
investidura del congresista "Por no tomar posesión del cargo
dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o
a la fecha en que fueren llamados a posesionarse", la causal
justificativa de fuerza mayor deberá alegarse y probarse en el proceso, cuya
competencia exclusiva recae en el Consejo de Estado que, por lo mismo, es la
única autoridad a la que corresponde valorar tales circunstancias.
F. Causales para el llamamiento al candidato no
elegido para ocupar la curul
El artículo 134 de la Constitución Política,
modificado por los actos legislativos 01 de 2009 y 02 de 2015, establece lo
siguiente:
"Artículo 134. Los miembros de las
Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Soto podrán
ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la
ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o
votación obtenida, te sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista
electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por
delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos
armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la
administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni
por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido
vinculados formalmente en Colombia a procesos penates por la comisión de tales
delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se
profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá
como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con
excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se
aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá
como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con
excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se
aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a
reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma
circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo
Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y
cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de
reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas
que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el
ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia
justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria
consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas
temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de
aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados
en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las
investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto
Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de
delitos contra la administración pública que se aplicará para las
investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto
legislativo". (Subraya la Sala).
La Sala en el concepto 2364 de 2017, analizó la
norma transcrita y señaló que contiene la figura conocida como la "silla
vacía", que buscó responsabilizar a los partidos políticos cuando
sus integrantes fueran condenados por ciertos delitos, tales como la
pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades
de narcotráfico; los dolosos contra la administración pública; los que atentan
contra los mecanismos de participación democrática, y los de Lesa Humanidad. En
esta dirección, en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de
Acto Legislativo 02 de 2015 se señaló:
"Así entonces, la introducción de esta norma
en el ordenamiento jurídico se convierte en una medida que acentúa la
depuración de las Corporaciones Públicas, lo que trae como consecuencia que
aquellas tengan un reajuste institucional en su interior que a su turno también
implicará un mejor ejercicio del Poder Público y un equilibrio en su ejecución.
Adicional a lo anterior, la sanción a los partidos
políticos por la ampliación de la silla vacía a delitos contra la
Administración Pública hace que aquellos adopten filtros en la escogencia de
los candidatos. Así, en ese control previo, se garantizará que el ejercicio del
poder público se realice por personas decorosas lo que permite que el poder no
se desborde en favor de intereses personales sino que se ejecute en beneficio
del interés general, manteniendo de esta forma un equilibrio del Poder
Público". 9
Asimismo, la norma persigue disciplinar a los
partidos políticos, según se desprende de los debates que se presentaron
durante la discusión en el Congreso del proyecto que dio lugar a la expedición
del Acto Legislativo 02 de 2015:
"Para complementar los esfuerzos de
democratización e institucionalización de los partidos, se propone avanzar
también en la lucha contra la corrupción, para lo cual la reforma también
establece la implementación de la Silla Vacía para los delitos dolosos contra
la administración pública, como mecanismo no solo sancionatorio para los
partidos, que no hagan el análisis y seguimiento de las calidades y
antecedentes del candidato necesarios para dar su aval y presentarlo dentro de
su lista, sino que constituye en sí mismo un estímulo para la disciplina de
partidos, en la medida en que obliga a establecer dinámicas internas para la
selección de los candidatos". 10
El mecanismo de la silla vacía constituye entonces
una sanción tanto para los partidos políticos, como para los titulares de las
curules. Así, en la ponencia para primer debate en segunda vuelta se
estableció:
"Desde la vigencia del Acto Legislativo número
01 de 2009, el Constituyente derivado estableció que aquellos miembros de
Corporaciones Públicas que incurrieran en delitos de pertenencia, promoción o
financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico, contra
los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad en ningún caso
podrían ser reemplazados en su cargo. Esta prohibición fue denominada la silla
vacía, constituida como una sanción para los titulares de los escaneas y, en
suma, para los partidos políticos, puesto que las curules que habían obtenido a
través de los sufragios electorales, a partir de la vigencia de esa norma,
quedan sin titular lo que a su turno significa que la representación del
partido político se disminuye y, en consecuencia, su poder de decisión político
también se afecta".
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de
Estado concluyó en el 2013:
"Inmediatamente, en el inciso siguiente se
prohibió reemplazar a los miembros de una corporación pública de elección
popular, "cuando sobre ellos recaiga orden de captura dentro de un proceso
penal al cual se le vincule formalmente por delitos relacionados con
pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de
narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de
lesa humanidad", esto es, se estableció una regla distinta a la anterior,
pues tales faltas no admiten suplir la vacante y además, se castiga tanto a
quien ocupaba la curul como al partido, pues a éste último se le impone la
sanción conocida con el nombre de la silla vacía.
(...)
Luego, en el mismo párrafo se alude a las renuncias
no justificadas con ocasión a la vinculación formal por delitos relacionados
con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales,
de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o
de lesa humanidad, la cual trae como consecuencia la pérdida de su calidad de
congresista, diputado, concejal y edil y la imposibilidad de ser reemplazado.
Con este aparte de la norma el constituyente quiso evitar que los partidos
eludieran su responsabilidad para ser objeto de la sanción de la silla vacía,
esto es, con o sin dimisión en razón a las acciones graves anteriormente
señaladas no hay lugar al reemplazo, por lo tanto, los efectos son para el
acusado y para la colectividad a la que pertenece". 11
Ahora bien, en lo que respecta al alcance del
efecto de la silla vacía, es decir la prohibición de reemplazar al servidor
público12, el artículo 134 C.P. dispone que en ningún
caso podrán ser reemplazados:
1. Quienes sean condenados por
delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos
armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la
administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni
por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido
vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales
delitos, y
2. Aquellos contra quienes se profiera orden
de captura dentro de los respectivos procesos mencionados en el numeral anterior,
toda vez que tal evento no dará lugar a faltas temporales.
Por otra parte, en caso de producirse una falta
absoluta del congresista por pérdida de investidura, este podrá ser reemplazado
por el candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación
obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En una secuencia lógica y procesal, primero deberá
decretarse la pérdida de investidura para que se produzca la falta absoluta del
congresista. Debe recordarse que dicho proceso es sancionatorio y de
responsabilidad subjetiva, por lo que se presume la inocencia del procesado
hasta que judicialmente se demuestre lo contrario (art. 29 CP). Ejecutoriada la
sentencia que decrete la pérdida de investidura se comunicará a la Mesa
Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al
Ministerio del Interior, para lo de su cargo (artículo 15, L. 1881 de 2018),
por lo que solo a partir de ese momento podría llamarse al candidato no elegido
para que ocupe la correspondiente curul.
Con base en las anteriores consideraciones
III. LA SALA RESPONDE:
PREGUNTAS:
1. "¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir
por parte del Congreso de la República, cuando un miembro de la corporación
declarado electo por el Consejo Nacional Electoral, no toma posesión dentro de
los ocho (8) días siguientes a la fecha prevista en el ordenamiento
constitucional?"
Ante el supuesto de hecho planteado en la pregunta,
la Mesa Directiva de la respectiva Cámara deberá solicitar ante el Consejo de
Estado la pérdida de investidura respecto del congresista que no toma posesión,
mediante escrito enviado a la secretaria general del Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo, junto con la documentación que acredite el hecho en
que se funde la solicitud. Lo anterior, en cumplimiento de los artículos 183,
numeral 3, de la Constitución Política, 299 y 300 de la Ley 5 de 1992 y 4 de la
Ley 1881 de 2018.
2. "¿ Tiene que esperar el Congreso de la
República a que el honorable Consejo de Estado decrete la pérdida de
investidura, cuando se adelanta un proceso por pérdida de investidura, para
hacer el llamamiento al candidato no elegido, que según el orden de inscripción
o votación obtenida le siga en forma sucesiva y descendiente en la misma lista
electoral, el cual fue declarado elegido por el Consejo Nacional Electoral, y
no haya tomado posesión dentro del término previsto en el ordenamiento
superior?"
Para que se produzca la falta absoluta del
congresista deberá decretarse la pérdida de investidura. Dicho proceso es
sancionatorio y de responsabilidad subjetiva, por lo que se presume la
inocencia del procesado hasta que judicialmente se demuestre lo contrario (art.
29 CP). Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la
Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del
Interior, para lo de su cargo (artículo 15, L. 1881 de 2018). Solo a partir de
ese momento podría llamarse al candidato no elegido para que ocupe la
correspondiente curul.
3. "¿Quién es la autoridad competente para
determinar la fuerza mayor con el fin de establecer si existe causal que
justifique la no posesión del congresista declarado electo por el Consejo
Nacional Electoral, dentro del término establecido para tal fin en el numeral 3
del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia?"
4. "¿Se debe entender como fuerza mayor, el
hecho de que un congresista declarado electo por el Consejo Nacional Electoral,
no tome posesión por encontrarse privado de la libertad, por orden de un juez
de la república en ejercicio de sus funciones por disposición, estando está
(sic) vigente?"
El Consejo de Estado, en sede contenciosa, es la
única autoridad competente para tramitar el proceso y decretar o no la pérdida
de investidura, según lo disponen los artículos 184 y 237 de la Constitución
Política y 299 de la Ley 5 de 1992, así como la Ley 1881 de 2018. Por tanto, es
en esta corporación judicial donde se examinarán las causales alegadas tanto
como los hechos justificativos eventuales (v.gr. fuerza mayor), se decretarán,
practicarán y valorarán las pruebas y, finalmente, se adoptará la decisión a la
que haya lugar, con observancia plena del debido proceso.
Remítase a la señora Ministra del Interior y a la
Secretaría Jurídica de Presidencia de la República.
OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de Sala
GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR |
ÁLVARO NAMÉN VARGAS |
Consejero de Estado |
Consejero de Estado |
EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Consejero de Estado
LUCÍA MAZUERA ROMERO
Secretaria de la Sala
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Esta norma corresponde a lo
previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de 1886.
2 Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 5 de septiembre de
2013, expediente 54001-23-31-000-2012-00097-01.
3 "[6] Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 4 de
septiembre de 2008, Rad. 11001-03-28-000-2006-00193-00, M P. Filemón Jiménez
Ochoa".
4 El supuesto jurídico es la
"hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias
jurídicas establecidas por la norma. La citada definición revela el
carácter necesario del nexo entre la realización de la
hipótesis y los deberes y derechos que el precepto respectivamente impone y
otorga. Las consecuencias a que da origen la producción del supuesto pueden
consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de
facultades y obligaciones". GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al
Estudio del Derecho. Editorial Porrúa. S.A., México. Trigésimo segunda edición,
1980. Pág. 172 y s.s. (Subraya la Sala).
5 Acto Legislativo declarado
inexequible en su momento por la Corte Suprema de Justicia.
6 Gaceta Constitucional No. 79
del 22 de mayo de 1991
7 "Articulo 184. La pérdida
de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley
y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha
de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o
por cualquier ciudadano."
8 "Articulo 237. Son atribuciones
del Consejo de Estado: (...) 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la
investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
9 Ponencia para primer debate en
segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014
Senado. Gaceta del Congreso del 13 de mayo de 2015.
10 Informe de ponencia para primer
debate al proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014.
11 Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de septiembre de
2013. Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00097-01.
12 Entiende la Sala que la
consulta se refiere a las faltas absolutas y no se solicita la opinión en
relación con las faltas temporales, asunto que ameritaría un análisis detenido
del parágrafo transitorio del artículo 134 C.P., respecto de lo que allí se
dispone sobre el particular.
SET.2018 LEVANTADA LA RESERVA LEGAL MEDIANTE OFICIO NO.
OFI18-35176OAJ-1400 DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018.