Ley 57 de 1887
(15 de abril de 1887)
Sobre adopción de Códigos y unificación de la
legislación Nacional.
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Artículo 1º.- Regirán en la República, noventa días
después de la publicación de esta
ley, con las adiciones y reformas de que ella trata,
los Códigos siguientes:
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873;
El de Comercio del extinguido Estado de Panamá,
sancionado el 12 de Octubre de
1869; y el Nacional sobre la misma
material, edición de 1884, que versa únicamente
sobre comercio marítimo;
El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca,
sancionado el 16 de Octubre de
1858;
El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, edición
de 1874;
El Fiscal de la Nación, y las leyes y decretos con
fuerza de ley relativos á la
organización y administración de las rentas
nacionales; y
El Militar nacional y las leyes que lo adicionan y
reforman.
Artículo 2º.- Los términos Territorio, Prefecto,
Unión, Estados Unidos de Colombia,
Presidente del Estado, que se emplean en el Código
Civil, se entenderán dichos con
referencia á las nuevas
entidades ó funcionarios constitucionales, según el
caso lo
requiera.
Artículo 3º.- En el Código de Comercio de Panamá se
entenderá República donde se
habla de Estado de Panamá, y las referencias que en
dicho Código se hacen a leyes
del mismo Estado, se entenderán hechas a las
correspondientes disposiciones de los
Códigos Nacionales.
Adiciones y reformas al Código Civil
TITULO PRELIMINAR
Articulo 4º.- Con arreglo al articulo
52 de la Constitución de la República, declarase
incorporado en el Código Civil el Título III (art.
19-52) de la misma Constitución.
CAPITULO I
De la Ley.
Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una
disposición constitucional y una
legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas
disposiciones incompatibles
entre sí, se observarán en su aplicación las reglas
siguientes:
1ª. La disposición relativa á
un asunto especial prefiere á la que tenga carácter
general;
2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma
especialidad ó generalidad, y se
hallen en un mismo Código, preferirá la disposición
consignada en articulo posterior;
y el estuvieren en diversos Códigos preferirán, por
razón de éstos, en el orden
siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial,
Administrativo, Fiscal, de Elecciones,
Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de
Beneficencia y de Instrucción Pública.
CAPITULO II
Definición de varias palabras de uso frecuente en las
leyes.
Articulo 6º.- Se llaman hijos legítimos los concebidos durante
el matrimonio
verdadero ó putativo de sus
padres, que produzcan efectos civiles, y los legitimados
por el matrimonio de los mismos, posterior a la
concepción.
Todos los demás son ilegítimos.
Articulo 7º.- Se llaman naturales los hijos habidos fuera de
matrimonio, de personas
que podían casarse entre sí al tiempo de la
concepción, cuyos hijos han obtenido el
reconocimiento de su padre, mate ó
ambos, otorgado por escritura pública, ó por
acto testamentario, ó de conformidad
con el articulo 368 del mismo Código.
No obstante lo dispuesto en
el aparte que precede, se reputarán hijos naturales,
respecto de la madre, y para todos los efectos
civiles, los habidos por una mujer que
podrán casarse libremente al tiempo de la concepción.
Articulo 8º.- Las relaciones de parentesco a que se refiere la
parte final el articulo
52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los
padres en la línea recta de
consaguinidad, o el grado primero de la línea recta de afinidad o
en el segundo
transversal de consaguinidad.
ibro
Primero
DE LAS PERSONAS
TITULO I
Del principio y fin de las personas.
CAPITULO I
Articulo 9º.- La existencia de las personas termina con la
muerte.
CAPITULO II
De la presunción de muerte por desaparecimiento.
Articulo 10.- En virtud de la posesión definitiva de
que habla el articulo 105 del
Código, cesan las restricciones impuestas por el articulo 103.
TITULO II
Del matrimonio
Articulo 11.- Puede contraerse el matrimonio no sólo
estando presente ambos
contrayentes, sino también por apoderado especial
constituido ante Notario público
por el varón, hallándose éste ausente, debiendo
mencionarse en el poder la mujer
con quien ha de verificarse el matrimonio. El poder es
revocable, pero la revocación
no surtirá efecto si no es notificada la mujer
contrayente antes de celebrar el
matrimonio
Articulo 12.- Son válidos para todos los efectos
civiles y políticos, los matrimonios
que se celebren conforme al rito católico.
TITULO III
De la nulidad del matrimonio y sus efectos.
Articulo 13.- El matrimonio civil es nulo:
1º.- Cuando no se ha celebrado ante el Juez y los
testigos competentes.
2º.- Cuando se ha contraído por personas que están
entre si en el primer grado de la
línea recta de afinidad legítima.
Articulo 14.- Mientras que una mujer no hubiere
cumplido diez y ocho años, no será
lícito el tutor o curador que haya administrado ó administre sus bienes, casarse con
ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada
por el Juez con las
formalidades legales.
Igual prohibición habrá para el matrimonio ente los
descendientes del tutor o
curador y el pupilo ó
pupila.
En consecuencia, los Jueves
no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a
lo dispuesto en este articulo.
El hombre que se case católicamente, mediando el
impedimento expresado en este
artículo, quedará privado de la administración de los
bienes de la mujer.
Articulo 15.- Las nulidades á
que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del
artículo 140 del Código y el número 2º del artículo 13
de esta Ley, no son
subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio,
nulos los matrimonios que se
hayan celebrado en contravención á
aquellas disposiciones prohibitivas.
Articulo 16.- Fuera de las causas de nulidad de
matrimonios civiles enumeradas en el
artículo 140 del Código y en el 13 de esta ley, no hay
otras que invaliden el contrato
matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se
cometan, someterán a los
culpables a las penas que el Código Penal establezca.
Articulo 17.- La nulidad de los matrimonios católicos
se rife por las leyes de la
Iglesia, y de las demandas de esta especia corresponde
conocer á la autoridad
eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por
el Tribunal eclesiástico, surtirá
todos los efectos civiles política, previa inscripción
en el correspondiente libre de
registro de instrumentos públicos.
Articulo 18.- Lo dispuesto en el articulo
anterior sobre causas de nulidad se aplica
igualmente á los juicios de divorcio.
Articulo 19.- La disposición contenida en el articulo 12 tendrá efecto retroactivo. Los
matrimonios católicos, celebrados en cualquier tiempo,
surtirán todos los efectos
civiles y políticos desde la promulgación de la
presente ley.
La mujer que al tiempo de la expedición de esta ley se
halle casada católica más no
vilmente, podrá conservar la administración de sus
bienes, y celebrar con el marido
dentro del término de un año, capitulaciones
matrimoniales.
TITULO IV
De los hijos legítimos concebidos en matrimonio.
CAPITULO UNICO
Reglas especiales para el caso de divorcio y nulidad
del matrimonio.
Articulo 20.- No se reputará hijo del marido el
concebido durante el divorcio o la
separación legal de los cónyuges, a menos de probarse
que el marido, por actos
positivos, le reconoció como suyo, o que durante el
divorcio hubo reconciliación
probada entre los cónyuges.
TITULO V
De los hijos naturales
Articulo 21.- El hijo ilegítimo que no ha sido
reconocido voluntariamente con las
formalidades legales, podrá pedir que su padre o madre
lo reconozcan para el solo
objeto de exigir alimentos.
TITULO VI
De las pruebas del estado civil.
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales.
Articulo 22.- Se tendrán y admitirán como pruebas
principales del estado civil,
respecto de nacimiento, o matrimonio, o defunciones de
personas bautizadas o
casadas, o mueras en el seno de la Iglesia católica,
las certificaciones que con las
formalidades legales expidan los respetivos Sacerdotes
párrocos, insertando las
actas o partidas existentes en los libros
parroquiales., Tales pruebas quedan sujetas
a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismo
casos y términos que
aquellas a que se contrae este titulo
a las cuales se las asimilo. La ley señalará a los
referidos párrocos, por derechos de las
certificaciones que expidieren conforme a
este articulo, ochenta
centavos por cada certificación, sin incluir el valor del papel
sellado, que será de cargo de los interesados.
Los libros parroquiales no podrán ser examinados por
orden de la autoridad civil sino
a virtud de mandamiento judicial, para verificar
determinado punto sometido a
controversia, en los mismo casos
en que las leyes facultan a los Jueces para decretar
la inspección parcial de los libros de las notarias públicos.
TITULO VII
Reglas especiales relativas a la curaduría del
sordomudo.
Articulo 23.- Los articulo
546, 547, 548, 550, 551 y 552 se extienden al sordomudo.
TITULO VIII
Perronas jurídicas.
Articulo 24.- Son personas jurídicas las Iglesias y
asociaciones religiosas de la
Religión Católica.
Articulo 25.- La Iglesia Católica y las particulares
correspondientes a la misma Iglesia
como personas Jurídicas, serán representadas en cada
Diócesis por los respectivos
legítimos prelados, o por las personas o funcionarios
que esto designen.
Articulo 26.- Las asociaciones religiosas cuya
existencia esté autorizada por la
respectiva Superioridad Eclesiástica serán
representadas conforme a sus
constituciones o reglas. La misma Superioridad
Eclesiástica determinará la persona a
quien, conforme a los estatutos, corresponden
representar a determinada asociación
religiosa.
Articulo 27.- Las personas jurídicas pueden adquirir
bienes de todas clases, por
cualquier título, con el carácter de enajenables.
Libro Tercero
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS
DONACIONES ENTRE VIVOS.
TITULO I
Reglas relativas a la sucesión intestada.
Articulo 28.- Los hijos legítimos excluyen a todos los
otros herederos, menos a los
hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio
de la porción conyugal que
corresponda al marido o mujer sobreviviente.
Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el
acervo líquido se dividirá por mitad,
una mitad para hijos legítimos exclusivamente, y la
otra para los mismos hijos
legítimos y para los naturales, por partes iguales
conjuntamente entre todos ellos.
TITULO II
De las asignaciones testamentarias
CAPITULO I
De las asignaciones a titulo singular.
Articulo 29.- Si la elección de una cosa entre muchas
se diere expresamente a la
persona obligada o al legatario, podrá respectivamente
aquella o éste ofrece o elegir
a su arbitrio.
Articulo 30.- Si a varias personas se legan distintas
cuotas de una misma cosa, se
seguirán para la división de ésta las reglas del
Capítulo V, Titulo IV, Libre III del
Código.
CAPITULO II
De las donaciones revocables.
Articulo 31.- El otorgamiento de las donaciones
revocables se sujeta a las reglas del
articulo 1056.
Libro Cuarto
TITULO I
Compra-venta
CAPITULO UNICO
Rescisión de la venta por lesión enorme
Articulo 32.- No habrá lugar a la acción rescisoria
por lesión enorme en las ventas de
bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por
ministerio de la justicia.
TITULO II
De la cesión de derechos
CAPITULO UNICO
De los créditos personales.
Articulo 33.- La cesión de un crédito, a cualquier
título que se haga, no tendrá efecto
entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la
entrega del título. Pero si el
crédito que se cede no consta en documento, la cesión
puede hacerse otorgándose
uno por el cedente al cesionario, en este caso la
notificación de que trata el articulo
1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento.
TITULO III
De los cuasi-contratos
Articulo 34.- En las obligaciones que se contraen sin
convención, nace o de la ley o
del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de
la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un
cuasi-contrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con intención de
dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención
de dañar, constituye un cuasi
delito o culpa.
CAPITULO I
Del cuasi-contrato de comunidad
Articulo 35.- Lo dispuesto en los artículos 2.338 y
anteriores del capítulo que versa
sobre el cuasi-contrato de comunidad, no implica la
necesidad de ocurrir a la
autoridad judicial para llevar a efecto la división de
la cosa común, o la vena de ella,
con el fin de dividir su producto, siempre que todos
los comuneros acuerden lo uno
o lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se
interrumpa en su ejecución. Pero
si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo
que dispone el articulo 485,
y además se someterá a la aprobación del Juez la
división practicada, en lo que dice
relación con los intereses del menor. El Juez para
dictar el decreto respectivo tendrá
en consideración las reglas que prescribe el articulo 2,338, y podrá exigir las
comprobaciones que estime necesarias.
Cuando la división se refiera a bienes raíces, se hará
constar en escritura pública.
TITULO IV
Prelación de créditos.
Articulo 36. En caso de prelación de créditos, la tendrán los
instrumentos públicos
sobre los instrumentos privados; y cuando éstos hayan
sido registrados, o
reconocidos judicialmente, o protocolizados, o
figurado en juicio, tendrán preferencia
sobre los demás documentos privados, a contar desde la
fecha del registro, de la
protocolización o del reconocimiento.
TITULO V
De los Notarios públicos
Articulo 37.- Los Notarios y los Registradores de
instrumentos públicos que se
establecen por la ley sobre administración
departamental y municipal, quedan
sujetos a las disposiciones de los títulos 42 y 43,
respectivamente, del libro IV del
Código Civil.
Las funciones que tienen carácter judicial y que en
dichos títulos se atribuyen al
Prefecto o Corregidos, serán ejercidas por el
respectivo Juez de Circuito; las que no
teniendo dicho carácter se atribuyen al Prefecto,
serán ejercidas por los nuevos
Prefectos o autoridades que los reemplacen, y las que
se atribuyen a los
Corregidores, las ejercerán los respectivos Alcaldes.
TITULO VI
Del Registrador de instrumentos públicos.
Libros que debe llevar el Registrador, y títulos,
actos y documentos sujetos al
registro.
Articulo 38.- El Registrador, además de los libros de
que habla el articulo 2,641 del
Código Civil, llevará los siguientes:
Un duplicado de cada uno de los libros de registro
número 1º y 2º para la inscripción
de los títulos, actos y documentos que se refieran a
intereses de la Hacienda
Nacional o de la de un Departamento, o de la de un Distrito
municipal.
Un titulado Libro de Registro de causas mortuorias,
para la inscripción de todos los
títulos o actos que, conforme a las leyes vigentes,
deben inscribirse en los libros
números 1º y 2º y que tengan origen en un juicio de
sucesión.
Otro titulado Libro de Registro de los autos de
embargo, en el cual se hará constar el
embardo de las fincas raíces que se hallan situadas en
el correspondiente círculo de
Registro.
Otro titulado Libro de Registro de demandas civiles,
para la inscripción de las
demandas civiles ordinarias sobre la propiedad de
bienes inmuebles.
Articulo 39.- Todo Juez que decrete el embargo de una
finca raíz, aun cuando el auto
no se haya notificado, lo hará saber al respectivo
Registrador de instrumentos
públicos, por medio de un oficio escrito en papel
común. En el oficio se copiará el
auto de embargo y se expresará el juicio en que se
decretó, el nombre de la finca,
su situación y linderos ,
para que todo eso conste en la diligencia de registro.
El Registrador asentará la diligencia de embargo en el
acto mismo en que reciba el
oficio, y luego lo devolverá al Juzgado de su
procedencia, con nota al pie, en que se
exprese el folio del libro en que se sentó la
diligencia de registro.
Articulo 40.- Cuando se ordene el desembargo de una
finca raíz, se ordenará la
cancelación de la respectiva diligencia de registro de
embargo.
Articulo 41.- No se considerará embargada una finca
raíz mientras no estuviere
registrado el auto de embargo.
Articulo 42.- Todo Juez ante quien se presente una
demanda civil ordinaria sobre la
propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón
de aquélla en el Libro de
Registro de demandas civiles, luego que el demandado
haya sido notificado de la
demanda.
El Juez, por medio de un oficio escrito en papel común,
hará saber al Registrador lo
siguiente: entre qué personas versa la demanda, el
nombre de la propiedad
inmueble, si situación y linderos. Verificada la
inscripción en litigio la cosa para los
efectos del articulo 1,521
del Código Civil.
Terminado el juicio, por sentencia o desistimiento el
Juez ordenará la cancelación de
la inscripción.
Articulo 43.- El Registrador de instrumentos públicos
no registrará escritura alguna
de enajenación, ni anotará escritura en que se
constituya hipoteca, cuando en el
Libreo de Registro de autos de embargo, o en el de
Registro de demandas civiles,
aparezca registrado bien el auto que ordena el embargo
de la finca que se quiere
enajenar o hipotecar, o bien la demanda civil de que
se ha hablado.
Articulo 44.- El Registrador gozará de los siguientes
derechos:
Por extender las diligencias de registro de embargo o
de demanda, cuarenta
centavos por cada una;
Por la cancelación de una de dichas diligencias,
veinte centavos;
Por la certificación relativa a una de dichas
diligencias, cuarenta centavos.
DISPOSICIÓN FINAL
Articulo 45.- Deróganse los
artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318,
328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151,
1182, 1197, 1949, 2302 y
2598 del Código; y los incisos 2º del articulo 52, 2º del articulo 105,
los marcados
con los números 4º y 10, 13 y 14 del articulo 140, el inciso que sigue al marcado con
el número 14, en el mismo articulo
140, y el inciso 1º del articulo 1175, todos del
Código de que se trata.
Adiciones al Código de Comercio
TITULO UNICO
Disposiciones sobre Bancos.
Articulo 46.- Corresponden principalmente a los Bancos
de emisión y descuento las
operaciones siguientes: descuentos, depósitos, cuentas
corrientes, cobranzas,
préstamos, giros y celebración de contratos con el
Gobierno o Corporaciones
publicas.
Articulo 47.- Los Bancos de emisión y descuento podrán
emitir billetes al portador,
que no son de forzosa admisión en las transacciones.
Articulo 48. Los mismo Bancos tiene la obligación de cambiar
por moneda legal sus
billetes en el acto mismo de su presentación por el
portador.
La falta de cumplimiento de esta obligación producirá
acción ejecutiva a favor del
portador, previo requerimiento al pago por los medios
legales.
Articulo 49.- Dichos Bancos conservarán en moneda
legal en sus cajas la tercera
parte, cuando menos, del importe de los depósitos y
cuentas corrientes y de los
billetes en circulación.
Articulo 50.- El importe de los billetes en circulación, unido
a la suma representada
por depósitos y cuentas corrientes, no podrá exceder,
en ningún caso, del importe
de la reserva monetaria y de los valores en cartera
realizables en el plazo máximo de
noventa días.
Articulo 51.- Los billetes, cheques, libretas, recibos y
títulos de acciones de los
Bancos, serán válidos aun cuando no se extiendan en
papel sellado ni tengan
estampillas.
Articulo 52.- La facultad que pueden tener los Bancos, y a que
se refieren los
artículos anteriores, de emitir billetes al portador,
quedará en suspenso mientras el
Banco Nacional disfrute de esta facultad como
privilegio exclusivo, que por la
presente ley se le confirma.
Articulo 53.- Los Bancos que tuvieren billetes en circulación
están obligados a
cambiarlos por moneda legal. Les es prohibido aumentar
su circulación actual, y
poner de nuevo en circulación los que cambiaren o
recibieren en pago de sus
obligaciones.
Articulo 54.- Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las
condiciones legales. Para
establecer nuevos Bancos se requiere autorización del
Gobierno.
Articulo 55.- Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las
condiciones generales
señaladas á las Compañías
anónimas por el Código de Comercio adoptado por la
presente ley.
Articulo 56.- Los Bancos y Compañías anónimas no podrán
cobrar, por las sumas que
den a préstamo, un interés mayor del 8 por 100 cuando
el crédito fuere hipotecario,
ni del 10 por 100 en los demás casos.
Articulo 57.- Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco
Nacional conservando en
su régimen el grado de autonomía que sea compatible
con los intereses de la Nación.
Articulo 58.- Es ilegal toda combinación de la cual resulte
que cualesquiera Bancos o
Compañías vengan a participar de los privilegios
exclusivos del Banco Nacional.
Articulo 59.- Si el Gobierno tiene por conveniente establecer
una Caja de ahorros,
podrá verificarlo imponiendo al Banco Nacional este
servicio como distinto o
independiente de sus operaciones ordinarias. Podrá
también autorizarlo para
establecer Bancos sucursales en los Departamentos.
Articulo 60.- El Gobierno ejercerá sobre los Bancos el derecho
de inspección y
vigilancia que por la Constitución le corresponde, y
asumirá las facultades que en
esta materia confirió la legislación de los
extinguidos Estados a cualesquiera
funcionarios.
Articulo 61.- Si se comprueba que un Banco contraviene a las
disposiciones legales,
se declararán terminadas sus operaciones, y pasará a
manos de un depositario para
proceder a su liquidación.
Articulo 62. Por virtud de la presente ley quedan derogadas todas
las anteriores
relativas a Bancos particulares, excepto la ley 1887,
reformatoria de la 87 de 1886.
Las disposiciones contenidas en este título, “sobre
Bancos”, tendrán cumplimiento
desde la publicación de la presente ley.
Adiciones y reformas al Código Penal
TITULO UNICO
Disposiciones varias.
Articulo 63. Para los efectos del articulo
29 de la Constitución, definense como casos
más graves en la comisión de los delitos de que allí
se trata, los siguientes:
En el delito de traición a la Patria en guerra extranjera,
definense como más graves
todos los casos, con excepción únicamente de aquellos
en que aparezca plenamente
probado que el delito fue cometido por un individuo
que no era militar en servicios,
ni empleado ó funcionario público,
y exclusivamente por él, sin que a ello lo moviera
el estímulo de dones o dineros ofrecidos en cambio del
mismo delito. Con esta única
excepción, en todos los demás casos se aplicará la
pena de muerte.
En los delitos de parricidio, asesinato y piratería, definense como más graves los
caso en que en la perpetración del delito concurra
alguna de las circunstancias 2ª,
3ª, 4ª,, 5ª, 6ª ó 7ª del articulo 440 del Código
Penal.
En los delitos de incendio, y asalto en cuadrilla de
malhechores, los casos en que
estos delitos tengan por objeto matar o robar.
Únicamente en los casos expresados impondrán los Jueves y Tribunales la pena de
muerte.
Artículo 64.- En todos aquellos otros delitos en que
el Código adoptado señala pena
de muerte, sólo se aplicará la de presidio por un
término que sea de doce a veinte
años, según el grado en que se califique la
responsabilidad del delincuente.
Artículo 65.- Las penas de presidio y de reclusión,
que conforme al mencionado
Código y a esta ley se apliquen, tendrán ejecución en
las Casas de castigo que
existan en los Departamento, aunque dichas casas no
estén apropiadas para ambas
penas, y en tanto que la ley no disponga lo
conveniente para la debida separación
entre presidiarios y reclusos.
Articulo 66.- También puede sufrirse la pena de
presidio o reclusión en las Colonias
penales que en cada Departamento se hallen
establecidas o se establezcan. Cuando
esta pena no exceda de cuatro meses, se sufrirá en la
cabecera del respectivo
Circuito, en la Cárcel, o en trabajo en obras
públicas.
Articulo 67.- En ningún caso serán reputados delitos
políticos, y por consiguiente
serán castigados confirme al derecho común, los
siguientes hechos:
1º.- El saqueo de poblaciones.
2º.- El incendio, cuando no sea absolutamente
necesario para las operaciones de la
guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.
3º.- El homicidio, o cualquiera especie de violencia
contra las personas, ejecutados
fuera de una función de armas, o sin que sea necesario
para mantener el orden en el
bando, partido o ejercito respectivo.
4º.- El hecho de poner en libertad a los detenidos o
presos por delitos comunes, o
reos rematados de los mismos delitos.
5º.- El asalto de las habitaciones rurales sin orden
del Jefe o autoridad a que
obedezcan los asaltantes.
Articulo 68.- Los colombianos que se hallen en el caso
del articulo 21 de la ley 22 de
1871 (de 11 de Abril), sobre
policía de las fronteras, serán castigados con la pena de
dos a cuatro años de presidio.
Articulo 69.- Los que trasmitieren por el telégrafo
noticias falsas, a sabiendas, a los
empleados o funcionarios públicos y sobre asuntos de
orden público, serán
condenados a la pena de uno a cinco años de reclusión,
y a una multa de veinte a
mil pesos.
Articulo 70.- El que cometa ultraje público al pudor, aunque
no sea contra
determinada persona, sufrirá reclusión por tres a
nueve meses.
Articulo 71.- Sufrirá la pena de tres a seis años de reclusión
la persona que abusare
de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consiente. Si
hubiere engaño, seducción o
violencia impondrá al autor el máximun
de esta pena, y si el violentado, engañado o
seducido fuere menor de catorce años, se castigará al
reo de este delito con la pena
de cuatro a ocho años de presidio.
Adiciones y reformas al Código Judicial.
Articulo 72.- El Código Judicial regirá con las adiciones y
reformas que contiene la ley
61 provisional, y las que la reformen o adicionen,
sobre “organización y atribuciones
del Poder Judicial y el Ministerio Público;” con las
que contienen las leyes 46 de 1876
y 53 de 1882, y, finalmente, con las consignadas en la
presente ley.
Libro Primero
TITULO I
Jueces comisionados.
Articulo 73.- Todo Juez tiene facultad para comisionar a otro
inferior o de distinto
territorio, la práctica de algunas diligencias
judiciales en los casos en que no pueda
practicarlas él mismo, y en los demás previstos
expresamente por la ley.
También pueden los Jueves
comisionar a las autoridades del orden público para
hacer notificaciones, y para embargar, hacer avaluar y
depositar bienes, cuando
estos actos deban verificarse en lugar distinto del de
la residencia del Juez
comitente.
Articulo 74.- El funcionario a quien se comisiones, debe tener
jurisdicción o autoridad
en el lugar donde se han de practicar las diligencias
que se delegan; pero si la
diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento.
Deslinde, partición y otra,
referente a una finca que estuviere situada en
territorio de distintas jurisdicciones,
podrá comisionarse a cualquiera de los Jueves o funcionarios de dicho territorio,
salvo lo que se disponga en casos especiales.
Si la autoridad comisionada careciere de jurisdicción
en el lugar donde las diligencias
deben practicarse, dirigirá el exhorto o despacho al
funcionario que sea competente
para practicar la comisión, quien procederá
inmediatamente a cumplirla; debiendo
dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente la
autoridad a quien primeramente se
comisionó.
Articulo 75.- Las autoridades a quines
un Juez competente confiera una comisión, se
sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad
para emplear todos los medios y
apremios legales que sean necesarios para el
cumplimiento de la comisión. Todo acto
distinto constituye usurpación, y es nulo. En
consecuencia, los Jueces comisionados
no admitirán recurso alguno que entorpezca la
ejecución de las sentencias o
resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.
Articulo 76.- Los comisionados son responsables por
negligencia, omisión o mal
desempeño de su encargo.
Articulo 77.- Cuando un Juez comisionado se halle impedido,
por ocurrir en él alguno
de los impedimentos mencionados en el articulo 675 del Código, pasará la comisión a
quien deba reemplazarlo, sin que se necesario, para a
que este la cumpla, que se
declare previamente separado al Juez que se ha
manifestado impedido; pero si el
impedimento manifestado no fuere cierto, el Juez será
responsable en los términos
del inciso primero del articulo
381 del Código Penal.
Articulo 78.- Los Jueces comisionados son recusables por causa
legal; pero no
suspenderán el cumplimiento de la comisión mientras la
recusación no se declare
probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el
articulo anterior.
Articulo 79.- Lo dispuesto en los dos articulo que preceden es aplicables al Secretario
del Juez Comisionado. Dicho Juez nombrará, cuando el
Secretario deba separarse,
uno ad hoc que reemplace al propietario.
Articulo 80.- Toda comisión deberá despacharse dentro del
término que la ley señale,
y cuando no estuviere fijado por la ley, el Juez
comitente lo fijará, atendida la
distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente
no recibiere en oportunidad las
diligencias cuya práctica comisionó, impondrá al
comisionado, si fuere subalterno
suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada
una; si no fuere subalterno,
dará aviso al Superior respectivo para que éste
imponga las multas, las cuales no se
impondrán en ningún caso sino previo informe del Juez
comisionado, siempre que
éste lo rinda dentro del término que se le fije. Lo
dispuesto es sin perjuicio de que el
Superior proceda a exigir, o promueva lo conveniente
para que se exija, la
responsabilidad a que hubiere lugar.
Articulo 81.- Cuando la diligencia se haya de practicar en
país extranjero, se dirigirá
el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones
Exteriores de la República, para que
dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de
aquél y lo dirija a su destino,
con observancia de lo que prescriben los tratados
respectivos, las leyes y los
principios del derecho internacional.
TITULO II
Disposiciones varias.
Articulo 82.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
los de los Tribunales
de Distrito y los Jueces no dejarán conocer a las
partes ni a persona alguna sus
sentencias, ni las opiniones que tengan respecto de
los negocios que ante ellos se
controvierten, antes de que los fallos sean
pronunciados y autorizados en debida
forma. Esta prohibición se hace extensiva a los
Secretarios y subalternos de las
mencionadas oficinas.
Articulo 83.- Los empleos del orden judicial que tengan
señalado sueldo fijo son
renunciables libremente; pero los cargos de suplentes
por faltas absolutas,
temporales o accidentales, y los empleos ad hoc, son
obligatorios, tengan a no
sueldo fijo. Los empleos del mismo orden que no tengan
asignado sueldo, son
obligatorios para los vecinos del Distrito municipal
en que deban ejercer las
funciones del empleo.
Articulo 84.- El nombramiento para un empleo judicial de
voluntaria aceptación,
queda insubsistente:
1º.- Por muerte del individuo nombrado;
2º.- Por la excusa de aceptar el empleo, desde que
ésta sea admitida;
3º.- Cuando estando el nombrado en territorio de la
República no se presente a
tomar posesión dentro de los sesenta días siguientes a
la comunicación del
nombramiento;
4º.- Cuando estando el nombrado en la capital de la
República, en posibilidad de
ocurrir a tomar posesión dentro de los treinta días
siguientes a la comunicación del
nombramiento, no lo hubiere verificado; y
5º.- Cuando hallándose el nombrado en país extranjero
transcurra seis meses
después de recibida la comunicación del nombramiento,
sin que haya tomado
posesión del empleo.
Lo dispuesto en este articulo
y en el anterior no es aplicable a los Magistrados de la
Corte Suprema, ni a los de los Tribunales de Distrito
Judicial.
Artículo 85.- Los empleos judiciales de voluntaria
aceptación se pierden:
1º.- Por renuncia aceptada;
2º.- Por admitir cualquier otro empleo o cargo publico; y
3º.- Por destitución en caso de mala conducta.
Articulo 86.- Corresponde al respectivo Tribunal de Distrito
judicial declarar la
vacante relativa al empleo de Juez Superior, o de
Circuito, en cualquiera de los
casos del articulo 84, y
cuando ocurran los previstos, en los incisos 1º y 2º del
articulo anterior al presente, previa la comprobación del
hecho que deba servir de
fundamento a la declaración.
Lo dispuesto en este articulo
es aplicable a los Concejos municipales respecto de los
Jueves municipales.
Articulo 87.- Por regla general, los empleos del orden
judicial son renunciables ante
la misma autoridad o Corporación a quien, conforme a
la ley, toca hacer la elección o
el nombramiento.
La autoridad o Corporación que hace el nombramiento
para un destino judicial de
aceptación forzosa, es también, por regla general, la
competente para oír las
excusas que presenten los nombramientos y para decidir
sobre ellas.
Articulo 88.- Dichas excusas son las siguientes:
1º.- Impedimento físico para desempeñar cumplidamente
las funciones del empleo,
siempre que el impedimento hubiere de durar al menos
por la mitad del tiempo o
período para el cual se haya hecho el nombramiento; si
no, la excusa se admitirá por
el tiempo que dure el impedimento;
2º.- Estar sirviendo algún destino público con
funciones diarias;
3º.- Haber servido en el período próximo anterior
algún destino obligatorio y sin
sueldo, con funciones diarias y durante seis meses por
lo menos;
4º.- No haber cumplido el nombrado veintiún años;
5º.- Ser mayor de sesenta años;
6º.- Sufrir un grave y extraordinario perjuicio en sus
intereses, a juicio del empleado
o corporación a quien toca decidir acerca de la
excusa.
Esta excusa puede referirse a un tiempo determinado,
únicamente cuando durante él
el ejercicio del empleo oneroso produce el grave y
extraordinario perjuicio que se
alega;
7º.- La enfermedad grave y la muerte del padre, madre,
hijo o consorte, acaecida la
muerte en los dos meses anteriores al desempeño del
destino o durante el tiempo en
que éste se ejerce. En el caso de enfermedad, es
indispensable que ésta exija la
asistencia personal al enfermo, del individuo nombrado
para el empleo, y en ese
caso la excusa servirá por todo el tiempo que dure la
enfermedad. En el caso de
muerte, la excusa servirá para conceder licencia hasta
por tres meses contados
desde el día en que se otorgue.
Los hechos en que consistan las excusas se comprobarán
plenamente.
Articulo 89.- Se entenderá por falta absoluta respecto de un
empleo judicial, la que
provenga de muerte del empleado, destitución o
renuncia admitida, o de la admisión
o ejercicio de otro empleo que conforme a la
Constitución o la ley deje vacante el
destino anterior.
Por falta temporal se entenderá la que ocurra por
licencia concedida al empleado,
enfermedad o suspensión del mismo.
Por falta accidental se entenderá la que provenga de
impedimento o inhabilidad del
empleado para ejercer sus funciones en determinado
negocio, conservándose el
destino.
Articulo 90.- Los Presidente de los Tribunales de Distrito
pueden conceder licencias a
los Magistrados de los mismos Tribunales hasta por
cinco días en un mes. En caso de
enfermedad la licencia podrá prorrogarse hasta por
diez días. Cuando algún
Magistrado no asistiere por más de cinco días al
Despacho por enfermedad u otro
impedimento, solicitará licencia de la autoridad
respectiva.
Articulo 91.- Las Secretarias de la Corte Suprema, de los
Tribunales de Distrito y de
los Juzgados estarán abiertas para el despacho público
seis horas diarias, así: de las
siete a las nueve de la mañana y de las once de la
misma a las tres de la tarde, sin
perjuicio de las demás que se necesiten para llevar al
corriente los negocios.
Articulo 92.- La primera autoridad políticas del lugar, o el
Presidente del Tribunal
respectivo, castigarán con multas de diez a cincuenta
pesos a los Secretarios de los
Tribunales y a los de los Juzgados, que no dieren fiel
cumplimiento a lo que se
dispone en el articulo
anterior.
Articulo 93.- Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los
Tribunales de Distrito y
los Jueves, pueden usar del
apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas
sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para
obligar a las partes a los peritos
y testigos, a los empelados
que les estén subordinados, o a cualesquiera otras
personas que deban intervenir en le secuela de los
juicios, o cuyo servicio o
cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de
las ordenes o providencias que
dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus
funciones.
Todo individuo vecino del lugar donde resida
cualquiera de los expresados
funcionarios y a quien se requiera legalmente, deberá
pesar el auxilio que se le exija
para la prona administración de justicia, para impedir
la perpetración de un delito, o
para aprehender a los delincuentes o individuos que
deben ser detenidos a virtud de
orden judicial.
Articulo 94.- Las personas capaces de transigir, que tengan
controversias sobre
asuntos que puedan ser materia de transacción, pueden
someterlas, sea cual fuere
el estado del juicio, y aun antes de que éste se
inicie, al conocimiento y decisión de
los Magistrados de los Tribunales o de los Jueves, según la cuantía, para que estos
funcionarios decidan sumariamente dichas
controversias, ya como árbitro, ya como
arbitradores.
Dichas personas pueden dirigirse al Juez, Magistrado o
Magistrados que elijan,
quienes solicitarán el proceso del funcionario que
conozcan de él. El número de
dichos Magistrados no excederá de tres; pero los
interesados pueden, de común
acuerdo, asociar una o más personas al Juez, Magistrado
o Magistrados, de manera
que el número total de las personas que deban fallar
la controversia sea, en esta
caso, de tres o cinco.
Las partes fijarán de antemano la tramitación que debe
observarse, y si ellas no lo
hicieren, la fijará el Juez o funcionarios que deben
decidir.
Presidirá la comisión el Juez, o el Magistrado a quien
designe la suerte, cuando las
partes hubiere elegido más de uno.
La decisión se extenderá en el papel correspondiente y
la suscribirán el funcionarios
elegidos, la persona o personas designadas y el
Secretario respectivo, quien la
notificará en la forma legal.
Las fallos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en el
presente articulo, no
son apelables y tienen fuerza de sentencia ejecutoria.
El compromiso de las partes o interesados cesa en sus
efectos si la comisión no dicta
sentencia dentro del término que se haya fijado; y los
miembros de aquélla son
responsables de los perjuicios que se originen a
dichas partes o interesados.
Articulo 95.- Los empleados del orden judicial y los del
Ministerio público, aun
cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer
poderes en asuntos judiciales o
administrativos, ni abogar en negocios judiciales.
Esta prohibición se extiende a los
menores de catorce años, pues los mayores de esta edad
pueden, con licencia de su
curador, intervenir en sus propios negocios. También
comprende esta prohibición a
los que se hallen en interdicción judicial y a los
ministros de los cultos.
Los funcionarios del orden judicial no pueden ser
mandatarios en negocios de
ninguna especie, ni albaceas o ejecutores
testamentarios.
Articulo 96.- Los Agentes del Ministerio público, al emitir
concepto sobre cualquier
asunto de su incumbencia, deberán expresar las razones
legales o jurídicas en que
se apoyan.
Articulo 97.- Las partes o sus apoderados pueden constituir de
palabra o por escrito,
defensores o patronos para los actos que deben
surtirse verbalmente. Si por escrito
los constituyen, lo harán por medio de un memorial
dirigido al Magistrado o Juez que
conoce de la causa, y que puede prestar los mismo
defensores o patronos.
Articulo 98.- La primera autoridad política del lugar podrá
conceder licencia a los
Jueces Superiores y a los de Circuito para separarse
del ejercicio de sus funciones,
cuando ellos la soliciten. El término de la licencia
será hasta de tres meses en un
año, pero en caso d enfermedad puede prorrogarse hasta
por seis meses.
Lo dispuesto en el anterior inciso es aplicable a los
Alcaldes respecto de los Jueces
municipales.
Articulo 99.- Una acción se ejerce en primera
instancia desde que se inicia demanda,
o se declara con lugar a formación de causa, según que
el negocio es civil o criminal,
hasta que se ejecutoría la sentencia definitiva que
pronuncie el Juez o Magistrado
ante quien se inició la demanda, o el juicio criminal,
o hasta que principie el ejercicio
de la segunda instancia, cuando esta se ejerza. La
misma acción se ejerce en
segunda instancia, desde que se ejecutoría el auto en
que se concede un recurso
respecto de dicha sentencia definitiva, o se ordena la
consulta, para ante el Superior
respectivo, hasta que, pronunciada por éste sentencia
definitiva, termina toda
jurisdicción en el Superior.
Articulo 100.- Por regla general, ninguna resolución produce
efectos antes de
haberse notificado legalmente a las partes.
Articulo 101.- Los Magistrados y los Jueces podrán decretar
con las debidas
precauciones, para impedir los abusos, el desglose y
entrega de documentos
originales, cuando los pidan las partes que los hayan
presentado, oyendo
previamente a la contraría. Harán que los Secretarios
dejen copia de ellos ene l
respectivo lugar, y el recibo necesario, que se
extenderá a continuación de la copia
del documento. En el documento cuyo desglose se
decrete, se copiará la resolución
que se dicte, para lo cual se utilizará la parte
blanca que en el documento hubiere,
aunque el papel no sea competente. Si se apelare del
auto, se copiará la sentencia
del Superior.
Articulo 102.- Los documentos que acrediten obligaciones
personales que se hayan
cumplido en su totalidad, por razón del juicio, se
desglosarán cuando el que los
presentó esté obligado a devolverlos, o se entregarán
a los deudores si éstos los
solicitaren.
Si no se ha cubierto todo el valor del documento que
se ordena devolver, el Juez, en
el auto en que decrete el desglose, hará mención de la
cantidad que se haya
satisfecho.
Articulo 103.- Los Secretarios de los Tribunales y los de los
Juzgados no pueden ser
depositarios o secuestre de cosas litigiosas, ni
agentes de negocios.
Articulo 104.- Siempre que por resolución judicial haya de
suspenderse un término
cualquier, la suspensión se verificará desde la hora
en que se dicte dicha resolución.
Articulo 105.- En todo remate celebrado en juicio, el postor
deberá, para que su
postura sea admisible, llenar una de estas dos
condiciones: ó dar un fiador principal
pagador, a satisfacción del Juez, de que cumplirá con
el remate o responderá de las
consecuencias si no lo cumple o consignar en dinero el
cinco por ciento del valor de
la finca.
Articulo 106.- Si el postro no verificare el remate, quedará
libre de las obligaciones
que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo
se le devolverá el cinco por
ciento que tenia consignado.
Articulo 107.- Si el postor verificare el remate y llenare sus
condiciones en la forma
legal, se imputará en parte del pago el cinco por
ciento; pero si no cumpliere con las
condiciones del remate, tanto el mismo postor como su
fiador serán responsables de
la quiebra, conforme al Código. Si en vez de dar
fiador hubiere consignado el cinco
pro ciento, esta cantidad se destinará para cubrir la
quiebra que resultare en el
nuevo remate. Si no hubiere quiebra, el cinco por
ciento se aplicará al pago de los
intereses, si la deuda los causare, y al de los costos
hechos para verificar el nuevo
remate; y si algo sobrare, se devolverá a quien
constituyó el depósito. Si en vez de
consignar el cinco por ciento, se hubiere habido
quiebra, pues si la hubiere, el fiador
es responsable de ella.
Articulo 108.- Los endosos o traspasos de un documento se
extenderá a continuación
del mismo, si fuere posible, para alo
cual se utilizará la parte blanca que en él haya,
aunque el papel no sea competente.
Articulo 109.- En los asuntos judiciales en que conforme a la
Legislación de los
extinguidos Estados había tres instancias, conocerán
los respectivos Tribunales
Superiores de Distrito Judicial de los recursos de
tercera instancia, interpuestos y no
decididos antes de la vigencia de la ley 61 de 1886.
Articulo 110.- El recurso de casación se concederá, respecto
de las sentencias en que
conforme a la ley 61 de 1886 debe concederse, cuando
la cuantía del negocio sea o
exceda de mil pesos.
También se concederá el recurso de casación de las
sentencias pronunciadas por los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los caso en que conforme a la
mencionada ley puede interponerse, cuando dichas
sentencias versen sobre hechos
relativos al estado civil de las personas, por
ejemplo, nulidad de un matrimonio,
divorcio, legitimidad de un hijo, reconocimiento de
hijos naturales, y demás hechos
de esta misma especie.
Articulo 111.- Los depósitos de que habla el articulo 44 de la ley 61 de 1886 serán
los siguientes:
Si la cuantía del negocio fuera de mil a diez mil
pesos, el depósito será de cincuenta
pesos.
Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos sin exceder
de quince mil pesos, el
depósito será de cien pesos.
Si aquélla excediere de quince mil pesos, el depósito
será de doscientos pesos.
En los negocios en que no haya cuantía determinada, el
depósito será de cincuenta
pesos.
Articulo 112.- La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de
Distrito pueden
resolver, cuando lo estime necesario y en los casos
que a su juicio sean graves, que
uno o más de sus miembros se trasladen a los lugres
convenientes, dentro de su
jurisdicción, con el fin de esclarecer hechos
criminosos y descubrir los culpables.
Articulo 113.- Desde que en un juicio criminal se abra la
causa a prueba, el Juez
debe ordenar, de oficio, que se proceda a avaluar por
peritos los perjuicios sufridos
por el ofendido; pudiendo las partes presentar las
pruebas que estimen convenientes
respecto de dichos perjuicios.
El Juez, en la sentencia que dicte, fijará la cuota de
la indemnización debida al
ofendido, aunque éste no se haya hecho parte en el
juicio, y ejecutoriada la
sentencia, presa mérito ejecutivo en la sentencia,
presta mérito ejecutivo a favor del
agredido o sus herederos, contra el agresor.
Articulo 114.- En las Cabeceras de los Distritos judiciales
presidirá las visitas de
cárceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior,
por turno, y asistirán a ellas
todos los Agentes del Ministerio Público del Distrito,
que residan en dicha cabecera,
el Juez o Jueces superiores del Distrito, los Jueves
del Circuito y los Municipales en el
Despacho de lo criminal, el Prefecto, el Alcalde y
todos los Inspectores o Jefes de
Policía que residan en la misma cabecera.
Articulo 115.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar
quienes han
perdido o recobrado el carácter de colombianos, a
virtud de lo dispuesto en el
articulo 9º de la Constitución.
Articulo 116.- La Corte Suprema, a solicitud de los Tribunales
Superiores de Distrito,
o a propuesta de cualquier Magistrado de la misma
Corte, resolverá sobre las dudas
que ocurran en la inteligencia de las leyes sobre
organización y procedimientos
judicial. Las resoluciones que en estos casos dicte la
Corte serán uniformemente
cumplidas en todos los Juzgados y Tribunales de la
República, mientras el Congreso
resuelve lo conveniente.
Libro segundo
ENJUICIAMIENTO CIVIL
TITULO I
Juicio civil en general
Demanda en general
Articulo 117.- En los juicios entre particulares las demandas
son de mayor o de
menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés
es o pasa de trescientos
pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de
trescientos pesos.
Articulo 118.- Se considera como interés el total de la
cantidad líquida que se
demanda, expresada por un guarismo determinado.
Si con la cantidad líquida se demanda a la vez una que
no se haya liquidado, y si
unidas, se conoce claramente que forman un interés que
es o pasa de trescientos
pesos, la demanda será de mayor cuantía.
Articulo 199.- Para determinar la cuantía, en los juicios que
no versen sobre cantidad
conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero
el demandado puede, antes
de dar contestación alguna, reclamar contra la
fijación hecha por aquél, y en ese
caso la cuantía se determinará por medio de peritos,
que nombrará el Juez.
Demandante y demandado, en general.
Articulo 120.- Siempre que un Departamento, o los Distritos
municipales hayan de
litigar en juicio, como demandantes o como demandados,
serán representados por el
respectivo Agente del Ministerio público, o por un
apoderado especial, constituido al
efecto.
Articulo 121.- El requisito de la intervención de los
herederos presente o del curador
de la herencia yaciente, que en cierto
casos exige el articulo 1,352 del Código
Civil,
se entenderá lleno con el hecho de que
a solicitud del albacea, o de cualquiera otro
de los interesados, se notifique a los herederos la
gestión o demanda que promueva
el albacea, o a que deba contestar, según el caso.
Dicha notificación se mandará
hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en
primera instancia.
Apoderado
Articulo 122.- Los apoderados y los sustitutos pueden revocar
las sustituciones que
hagan y las que emanen de ellas, y volver a ejercer el
poder o sustituirlo, aunque no
se hayan reservado expresamente estas facultades.
Articulo 123.- La revocación de un poder general suerte sus
efectos, respecto de
tercera persona, siempre que se comprueba que tuvo
conocimiento oportuno de
aquélla.
Si en el periódico oficial de un Departamento se avisa
al público la revocación de un
poder general, los efectos de ésta se surten, respecto
de los vecinos del mismo
Departamento, después de treinta días de hecha la
publicación. Si ésta se hiciere en
el periódico oficial de la Nación, los efectos de la
revocación se surten en toda ella
tres meses después de verificada la publicación.
Depósito o secuestro
Articulo 124.- Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus
efectos cuando las cosas
muebles demandadas o que se intenta perseguir judicialmente pueden ser
sustraídas, trasportadas, ocultadas, empeoradas o
disipadas, el individuo que se crea
con derecho a perseguirlas puede pedir, ante el Juez
del lugar donde se encuentran
las cosas, y previo juramento de no proceder de
malicia, el secuestro o depósito de
ellas en mano segura; depósito que se llevará a efecto
siempre que quien lo haya
pedido presente un fiador solidario, a satisfacción
del Juez, que responda de los
perjuicios que se causen por el depósito o secuestro.
Articulo 125.- En los casos del articulo
anterior y del 308 del Código Judicial, puede
pedirse al Juez competente para conocer en el juicio,
el depósito o secuestro de los
bienes muebles del demandado, aun antes de intentarse
la demanda; y llevado a
efecto, se levantará si el que lo pidió no presenta a
dicho Juez la correspondiente
demanda dentro de los tres días siguientes al en que
el depósito se verificó. Si la
demanda no se presentare en el término fijado, el que
obtuvo el depósito está
obligado a indemnizar los perjuicios que el respectivo
interesado pruebe habérsele
causado.
Notificaciones y citaciones.
Articulo 126.- Cuando se dirija una acción cualquiera contra
los bienes o la persona
de alguno o algunos que no hayan sido hallados, o que
fueren inciertos, después de
cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en
el negocio, empezará a los
demandados por medio de un edicto que permanecerá
fijado en un lugar público del
Juzgado o Tribunal por el término de treinta días.
Articulo 127.- Si el demandado o demandados no fueren vecinos
del lugar donde se
entabla la acción, y su domicilio fuere conocido, se
mandará fijar allí otro edicto por
el mismo término, y transcurrido éste, devolverá el
Juez comisionado el edito con la
nota de fijación y desfijación.
Articulo 128.- Desde que se fije el primer edicto, de que
trata el articulo anterior, se
publicará en el periódico oficial del Departamento,
por tres veces cuando menos, y si
a pesar de este llamamiento no comparecieren los
demandados, se les nombrará por
el Juez un defensor, con el cual se seguirá el juicio.
Articulo 129.- En los términos de los artículos que preceden
se procederá siempre
que, sin haber juicio aún, deba hacerse una
notificación personal para ciertos efectos
legales. La notificación se hará al defensor que se
nombre.
Articulo 130.- Cuando haya muchos interesados en un negocio y
sean notificados
personalmente, o emplazados por edictos de conformidad
con lo dispuesto en los
precedentes artículos, si no comparecen todos, se
seguirán el juicio con los que
comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un
defensor para todos.
En los casos expresados en este articulo,
la sentencia que se pronuncie comprenderá
y consiguientemente perjudicará a todos los que
hubieren sido notificados o
emplazados, como si hubiesen estado presentes.
Articulo 131.- Si la persona a quien debe notificarse un auto
se manifestare sabedora
de él ante el Juez de la causa, y por escrito, dicha
manifestación surtirá desde
entonces, para la persona que la hace, los efectos de
una notificación legal.
Posiciones.
Articulo 132.- Antes de establecerse la demanda puede el
presunto demandante
interrogar en posiciones, y por una sola vez, a la
persona a quien va a demandar,
sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto
que ha de ser materia de la
demanda. Después de establecida ésta, puede pedirse pro cualquiera de las partes
que se absuelvan posiciones, una vez en el incidente
de excepciones dilatorias, y
otra, en cada una de las instancias del juicio.
Articulo 133.- En un interrogatorio no se pueden formular más
de veinte posiciones.
Articulo 134.- Cuando las posiciones se presentaren cerradas y
hayan de recibir se
fuera del lugar del juicio, lo que se verificará
siempre que el absolvente no se
encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego
para el único efecto de
calificarlas, y luego lo remitirá cerrado al Juez
comisionado. Esto no obsta al derecho
que tiene el que pide las posiciones para reclamar
contra la resolución del Juez en
que rechace alguna o algunas de ellas; reclamación que
puede hacer después de que
sean absueltas y se le pasen en traslado.
Articulo 135.- No obstante lo
dispuesto en la reforma quinta de la ley 46 de 1876, si
para la notificación personal del auto de que allí se
habla, no se encontrare a la
persona a quien se piden posiciones, se procederá de
la manera siguiente:
1º.- Se recibirán declaraciones de testigos hábiles,
con las cuales se pruebe que la
persona a quien se piden las posiciones se hallaba en
el Departamento con
posterioridad al día en que el pliego de posiciones se
presentó en el Juzgado o
Tribunal.
2º.- El Secretario hará consta que diligencias ha
practicado para verificar la
notificación personal, y por qué no ha tenido lugar
ésta.
3º.- Se fijarán en la casa de habitación de dicha
persona, si aquélla fuere conocida;
en la que se ha señalado para las notificaciones, si
tal señalamiento se hizo, y en las
de dos o más de sus parientes, amigos o relacionados,
boletas en las cuales se ha
saber que se le ha mandado citar para absolver
posiciones en determinado juicio.
4º.- Otras boletas, en el número que el Juez crea
conveniente, se pondrá bajo
cubierta, se rotularán al individuo a quien se quiere
citar, y se dirigirán a los lugares
en donde se presume que se halla; otras se rotularán y
dirigirán al Alcalde de cada
uno de dicho lugar; y otras se remitirán a los
parientes y amigos que juzgue estén
en mejores relaciones con el individuo que se quiere
citar.
5º.- Se publicará en el periódico oficial del
Departamento un edicto en que se
emplace a dicha persona para que comparezca al
despacho, a practicar la diligencia,
dentro de treinta días contados desde la fecha de la
publicación del edito.
6º.- Verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el
Secretario extenderá una diligencia
en el proceso, y transcurridos los treinta días de que
habla el inciso anterior, se
tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo
declarará el Juez por medio de una
resolución, a fin de evitar dudas y dificultades.
Articulo 136.- En los casos en que la declaratoria de confeso
se funde en una simple
presunción de citación y notificación, establecida por
la ley, y no en una notificación
o citación personal, la parte respectiva pude
comparecer a absolver las posiciones
dentro de los veinte días siguientes al de la
declaratoria de confeso. En este caso se
practicará la diligencia, y la declaratoria de confeso
no producirá efecto alguno.
El pliego de posiciones se conservará cerrado, y el
Juez se abstendrá de pronunciar
sentencia mientras no transcurran los veinte días de
que habla el inciso anterior.
Excepciones
Articulo 137.- Del derecho de proponer excepciones dilatorias
sólo puede usarse por
una vez en el juicio.
Articulo 138.- Cuando el Juez halle justificados los hechos
que constituyen una
excepción perentoria, puede y debe declararla en la
sentencia, aunque no se haya
propuesto ni alegado, menos la de prescripción, que en
todo caso deberá proponerse
y alegarse.
Articulo 139.- Constituye excepción perentoria todo hecho en
virtud del cual las leyes
desconocen la existencia de la obligación, o la
declaran extinguida si alguna vez
existió.
Actuación.
Articulo 140.- Cada parte mantendrá siempre, en poder del
Secretario respectivo por
lo menos un pliego de papel sellado para la actuación.
La parte que no cumpla con
este deber será requerida inmediatamente por el
Secretario para que suministre el
papel, sin esperar solicitud de parte ni orden
superior. De este requerimiento pondrá
el Secretario una diligencia, con expresión de la
fecha que puede extenderse en
papel común.
Articulo 141.- Si la parte requerida no suministra el papel
dentro de cuarenta y ocho
horas, el Secretario suplirá con papal común el
sellado que la parte debe suministrar
para la actuación o para la sentencia definitiva; y
cuando esto suceda, no se oirá a la
parte que no ha suministrado el papel sellado,
mientras no compruebe, con el recibo
del respectivo empleado de Hacienda, haber pagado el
doble valor de tantos sellos
de papel cuantas hojas de papel común se hayan
empleado en la actuación o en la
sentencia.
Lo dispuesto en este articulo
tendrá también aplicación en el caso del articulo 427
del Código Judicial; haciéndose extensivo a la Corte
Suprema de Justicia los que
dispone el articulo que se
acaba de citar.
Articulo 142.- Si no pudiere verificarse el requerimiento de
que habla el articulo 140,
por no presentarse la parte o su apoderado en el
Despacho de la respectiva
Secretaria durante tres días, el Secretario extenderá
una diligencia en que haga
constar esta circunstancia, con expresión de la fecha,
diligencia que puede extender
en papel común, y transcurridos tres días más, se
procederá en los términos del
articulo que precede.
Articulo 143.- Si verificados los hechos mencionados en los
anteriores artículos,
sucediere que por segunda o más veces fuere omisa la
parte en suministrar
oportunamente el papel sellado, no será necesario
requerimiento previo para
proceder en los términos del articulo
141.
144.- Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y
todas las veces que tengan a
bien, la suspensión del juicio por determinado número
de días. El escrito que
contenga tal solicitud debe presentarse personalmente
al Juez o Magistrado por ante
el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia
que firmarán el Juez o
Magistrado, por ante el Secretario y las partes.
Articulo 145.- Lo dispuesto en el presente articulo
es sin perjuicio de los derechos de
aquellas personas que conforme a las leyes tiene o
pueden tener interés en el pleito,
o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la
cual no tendrá lugar sino con el
consentimiento de tales personas.
Remisión de autos.
Articulo 146.- Cuando haya de remitirse a otro lugar algún
pliego que solo interese a
la parte que haya solicitado su remisión, puede el
Juez entregárselo para que lo
dirija a su destino, aunque no sea por el correo.
Articulo 147.- En todo caso pueden remitirse los autos, a
pedimento de parte, por
medio de expresos o correos extraordinarios costeados
por ella, siempre que éstos
sean a satisfacción del Juez remitente, y se despachen
por conducto de la
Administración respectiva conforme a las leyes y
reglamentos de correos.
TITULO II
Pruebas en materia civil.
Articulo 148.- La confesión hecha en juicio probará en toda
circunstancia contra el
que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.
Articulo 149.- Ningún individuo será obligado a declarar fuera
de juicio sobre hachos
personales o de los cuales pueda resultarle algún
perjuicio, sino en los casos y con
las formalidades prescritos
en el Capítulo VII, Titulo I, del Libro II del
Código, y esto
pro una sola vez, a menos que el que pide una nueva
declaración asegure, bajo
juramento, que se le ha perdido la primera sin su
culpa.
Articulo 150.- Para que las declaraciones de los testigos
puedan estimarse como
prueba de los juicios en que hubiere término
probatorio, es necesario que se reciban
por el Juez de la causa o por el comisionado, durante
el curso del juicio, con tal que
no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido
la recepción de las
declaraciones durante el expresado término de prueba.
Si las declaraciones se han recibido fuera de juicio,
los testigos deben ratificarse
durante el curso de él, ante el Juez de la causa o el
comisionado, debiendo concurrir,
además, las circunstancias de que habla el inciso
anterior.
Articulo 151.- Cuando las declaraciones de los
testigos presentadas por una misma
parte o por ambas, estén contradictorias unas con
otras, de manera que respecto de
cada parte haya número plural de testigos hábiles,
debe el Juez atenerse a los dichos
de aquellos que, según las reglas de la crítica legal,
entendiere dicen la verdad o se
acercan más a ella, y que sean de mejor fama, aunque
haya mayor número por la
otra parte. Si fueren iguales en razón de las
circunstancias de sus dichos y personas,
debe juzgar por las que fueren más en número; y si
también en el número hubiere
igualdad, deberá prescribir de unos y otros testigos y
fallar la causa por lo que
resulte de las otras pruebas.
TITULO III
Incidencias en los juicios civiles.
Articulo 152.- La sentencias que decida una articulación es
apelable únicamente en el
efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare
lo actuado o una parte de
ello, se harán mención, en el cuaderno del juicio
principal de las sentencias en que al
cosa se resuelva.
Articulo 153.- Además de las causas de acumulación de autos
mencionados en el
articulo 712 del Código, lo son también las siguientes:
1ª. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en que se
persigan unos mismos bienes,
a menos que por la desistencia
de uno o más de los ejecutores del derecho de ser
cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere
necesaria la acumulación; y
3ª. Cuando a un tiempo se agitan un juicio ejecutivo y
una tercería en otra
ejecución, o bien dos o más tercerías en distintos
juicios, para hacer efectivo un
mismo derecho.
Articulo 154.- Cuando se dirijan dos o más ejecuciones contra
unos mismo bienes, la
acumulación se decretará de oficio o a solicitud de
parte; para ello bastará que haya
constancia fehaciente del hecho.
Articulo 155.- El decreto de acumulación se notificará a todos
los que sean parte en
los juicio de cuya acumulación se trate, y se librarán en caso
necesario los exhortos
y despachos a que haya lugar.
Articulo 156.- Todo ejecutante puede oponerse a que se lleve a
efecto la
acumulación de la ejecución intentada por él,
renunciando al efecto el derecho de ser
cubierto con el valor de los bienes que se persiguen a
un mismo tiempo en otra u
otras ejecuciones.
Articulo 157.- El Juzgado competente para decretar la
acumulación en los dos
mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de
los
bienes.
Articulo 158.- Verificada la acumulación, sigue su curso legal
el juicio ejecutivo al
cual, según el articulo
anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales
tendrán el carácter de juicios de tercería en el
ejecutivo de que se habla.
Articulo 159.- Los anteriormente dispuesto no impide que el
Juez que conoce de
todos los juicios acumulados adelante cada ejecución pro separado, respecto de los
bienes que persiga exclusivamente el respectivo
acreedor, para lo cual se sacará, a
solicitud de parte, copia de lo conducente, y se
formulará cuaderno separado.
TITULO IV
Costas.
Articulo 160.- En las sentencias interlocutorias la estimación
o regulación de las
costas se hará en la misma sentencia, por el Juez o
Magistrado que la pronuncie,
quien puede comisionar al Secretario para que haga
dicha estimación dentro del
término que le asigne. La estimación de costas,
verificada por el Secretario, requiere
la aprobación del Juez o Magistrado que la ordenó.
Articulo 161.- El demandado, en todo juicio ordinario y en los
que se conviertan en
ordinarios, tiene derecho de pedir que el demandante
dé una fianza a satisfacción
del Juez, y de conformidad con lo que dispone la ley
civil, para responder por el valor
de las costas en que sea condenado dicho demandante, sea
en el curso del juicio,
sean en la sentencia definitiva.
Si se rehúsa la prestación de la fianza dentro del
término que el Juez fije, y que no
excederá de seis días, seis suspenderá el juicio; y
para continuarlo, a virtud de la
prestación de la fianza, se citará personalmente al
demandado.
TITULO V
Ejecución de las sentencias.
Articulo 162.- Las sentencias definitivas en juicio civil, que
estén ejecutoriadas,
deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable o
pueda entablarse acción de
nulidad.
Articulo 163.- Cuando de dichas sentencias resulte la
obligación de entregar una
finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de
tres días de notificada la sentencia,
el Juez procederá a la entrega de la costa, haciendo
uso de la fuerza si fuere
necesario.
En el caso de este articulo
no se admitirá oposición alguna a las personas a quienes
perjudica la sentencia, conforme al articulo 771 y siguientes del Titulo
IV, Libro II del
Código Judicial, ni a las que se encuentren en el caso
final del articulo 796 del mismo
Código.
TITULO VI
Apelaciones
Articulo 164.- En caso de concederse una apelación en el
efecto devolutivo, se
remitirá al Superior, original, la parte conducente
del proceso, dejando a cargo del
apelante copia de lo que fuere puramente necesario
para que el juicio continúe ante
el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del
término que el Juez designe,
quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes
del vencimiento del término.
Si la copia no se compulsare por culpa del apelante,
el Juez, a petición de la
contraparte o por informe del Secretaria, quien está
en el deber de darlo de oficio,
declarará desierto el recurso.
Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna
otra parte de los asuntos podrá
pedirla; y el Juez la remitirá compulsando previamente
copia de lo que sea necesario
para la continuación del juicio.
Articulo 165.- Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte
condenada a pagar
costas, y dicha parte interpusiere recursos de
apelación, o de hecho, contra una
nueva resolución del Juez, sin haber pagado las cosas,
éste dispondrá que se la
requiera al pago de ellas. Si pasaren cinco días
después de la notificación de auto en
que se ordena el requerimiento y la parte no
verificare el pago de las costas, el Juez
negará el recurso interpuesto. Contra este último auto
no hay otro remedio que el de
queja.
Articulo 166.- Si el Juez concediere uno de los recursos de
que trata el articulo
anterior, sin que el recurrente haya pagado las
costas, el Superior se abstendrá de
conocer, a petición de la parte contraria, y ordenará
que se devuelva la actuación al
Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer
lo conveniente para hacer
efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido
el Juez.
Articulo 167.- Para que tengan aplicación los dos artículos
anteriores, es preciso que
las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto
aprobatorio de la tasación, y
notificado éste a las parte.
Articulo 168.- Recibido por un Tribunal de Distrito Judicial,
o por un Juez de Circuito
un expediente que se le dirija en apelación de
sentencia definitiva o de algún auto,
si pasaren treinta días después de la fecha del recibo
del proceso, y las partes no
consignaren el papel necesario para darle curso al
negocio, o no hicieren las
gestiones necesarias para la continuación del juicio,
se declarará ejecutoriada la
sentencia o auto apelado, sin necesidad de petición de
parte. Esta ejecutoria no
perjudicará a las partes que hubieren cumplido sus
deberes.
TITULO VII
Nulidades.
Articulo 169.- Las únicas de nulidad en todos los juicios son:
1ª. Incompetencia de jurisdicción;
2ª. Ilegitimidad en la personería de alguna de las
partes.
Articulo 170.- La incompetencia de jurisdicción no produce
nulidad en los casos
siguientes:
1º. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han
intervenido en el juicio sin haber
reclamación oportuna;
2º. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se
ha declarado sin lugar, y se
ha ejecutoriado o conformado tal declaratoria;
3º. Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica
lo actuado;
4º. Si la falta de jurisdicción proviene solo de la
falta en el repartimiento, por
haberse hecho o dejado de haber indebidamente, bien
sea en los Tribunales o en los
Juzgados;
5º. Cuando tenga por única causa el haberse declarado
indebidamente legal o ilegal
algún impedimento o causa de recusación; siempre que
se haya ejecutoriado esa
declaratoria la providencia en que se aprehende el
conocimiento del juicio;
6º. Cuando tenga por única causa el haberse declarado
indebidamente legal o ilegal
algún Magistrado o Juez impedido, siempre que ese
funcionario se haya separado ya
del conocimiento del negocio y las partes hayan
continuado usando de sus derechos
ante otro que tenga jurisdicción;
7º. Cuando tenga por fundamente haberse nombrado para
el empleo a un individuo
que no podía se elegido.
Articulo 171.- La ilegitimidad en la personería de alguna de
las partes no es causa de
nulidad en los casos siguientes:
1º. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado,
que es legítima la
personería de la parte, de su apoderado o
representante;
2º. Cuando se encuentre en los autos un poder en legal
forma, conferido a la
persona de que se trata, aunque esta no lo agua
admitido expresamente;
3º. Cuando aunque el poder no
sea bastante, la parte interesada, o algún apoderado
o representante legal suyo, ratifica lo actuado; y
4º. Cuando resulta claramente de los autos que el
interesado ha consentido en que
la persona que figura en el juicio, como su apoderado,
represente sus derechos,
aunque carezca de poder, o éste no se halle arreglado
a la ley.
Articulo 172.- En los juicios ordinarios es causa de nulidad
no haberse notificado la
demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en
este articulo los casos
siguientes:
1º. Si el demandado ha representado por si o por apoderado en el juicio, haciendo
siquiera una solicitud, sin reclamar la declaratoria
de nulidad; y
2º. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado
su pretensión, y confirmado
o ejecutoriado la providencia en que esto se
verifique.
Articulo 173.- En los juicios ejecutivos son causas de
nulidad:
1ª. No notificar legalmente al deudor el auto
ejecutivo;
2ª. No fijar los avisos, cuando el deudor no los ha
renunciado, para el remate de los
bienes que deban se rematados, y no verificar el
remate conforme lo disponen los
articulo 972 a 978 del Código.
Articulo 174.- La falta de citación para sentencia de pregón y
remate no induce
nulidad; pero en cualquier estado que se presente el
ejecutado puede proponer
excepciones, y en este caso se suspenden el pregón y
remate de los bienes.
Si el remate se hubiere verificado, se colocará el
dinero a interés en la persona
designada en el articulo
221, exigiéndose del acreedor, si ya se le hubiere
entregado.
Articulo 175.- En el juicio de concurso de acreedores es
motivo de nulidad no
haberse notificado, a lo menos por un edicto fijado en
el lugar del juicio y por el
término de treinta días, el auto en que se declare
formado el concurso, menos en los
casos siguientes:
1º. Si todos los acreedores y el deudor hubieren sido
citados personalmente; y
2º. Cuando los acreedores o el deudor no citados han
representado en el juicio sin
haber alegado esta nulidad después de su primera
solicitud.
Articulo 176.- La ilegitimidad en la personaría del que
representa a un acreedor en
un concurso, no induce nulidad en el juicio principal;
sólo podrá anularse lo actuado,
si expresamente lo pide el interesado.
Articulo 177.- El no dictarse sentencia en la forma prevenida
en el Código, tampoco
induce nulidad que pueda declararse en el juicio. Pero
si la sentencia no expresa
claramente los derechos y deberes que de ella deben
resultar a las partes, puede
excepcionarse de nulidad al tratar de ejecutarse, o pedir su
anulación en juicio
ordinario; lo cual no obstan para que se pueda aclarar
la sentencia oscura, conforme
al articulo 785 del Código.
Articulo 178.- En el caso del número 3º del articulo 170, la ratificación de lo actuado
no da jurisdicción al Magistrado o Juez para seguir
conociendo del asunto; y deben
pasar los autos al Juez o Magistrado competente, para
que continúe conociendo del
negocio, en el estado en que se encuentre. En los
demás casos sigue conociendo
hasta la terminación del juicio.
Articulo 179.- Los Agentes del Ministerio público, los
representantes de las
Corporaciones, Congregaciones o comunidades, y los
guardadores, no pueden
ratificar lo actuado ante el Juez o Magistrado
incompetente, en el caso de que la
jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de
utilidad evidente, judicialmente
declarada.
Articulo 180.- El Magistrado o Juez que conoce de un juicio, y
que antes de decidir
sobre lo principal de él, observare que existe alguna
causa de nulidad, mandará
ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene
derecho de pedir la reposición
de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día, o
si ratificare expresamente la
actuación, se dará por allanada la nulidad, y el
juicio seguirá su curso; pero si dicha
parte pidiere expresamente la anulación, se anulará el
juicio desde el estado que
tenia
cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando válida la actuación que se había
practicado antes. El silencio se tendrá como
allanamiento.
Articulo 181.- En los casos de ilegitimidad en la personería,
y en consonancia con el
articulo anterior, se notificará personalmente el auto
respectivo al interesado, o a
quien lo represente legalmente, para que pueda hacer
uso de sus derechos; y si no
se anulare el proceso, por el mismo hecho se legitima
la personería del que
indebidamente figuraba en el juicio. Para esta
notificación puede procederse de
conformidad con el articulo
126 de esta ley.
Articulo 182.- Tiene derecho de pedir la reposición de lo
actuado:
1º. En la nulidad por incompetencia de jurisdicción,
que no haya podido prorrogarse,
o no se haya prorrogado conforme a la ley, cualquiera de las parte;
2º. En la nulidad por ilegitimidad en la personería de
alguna de las partes, el
interesado cuyos derechos se han representado
indebidamente, o su representante
legal.
3º. En la nulidad por falta de notificación de la
demanda o mandamiento de pago, el
demandado o ejecutado.
4º. En la nulidad por falta de emplazamiento y
citación en los concursos de
acreedores, el acreedor o acreedores, o el deudor que
no hayan sido citados; pero si
el deudor es quien ha solicitado la formación del
concurso, éste no se anula por la
falta de citación al concursado.
Articulo 183.- La causa de nulidad consistente en no haberse
notificado la demanda
al demandado, salvo las excepciones establecidas en el
articulo 172 de esta ley,
puede alegarse en el mismo juicio, o como acción en
uno distinto, o como excepción
cuando se trate de ejecutar la sentencia.
Las causas de nulidad establecidas en el articulo 173 de esta misma ley, pueden
alegarse: la 1ª en el juicio mismo, o en uno distinto;
y la 2ª de esta última manera
únicamente.
Las excepciones establecidas en el articulo
172 son aplicables al juicio ejecutivo.
La causa de nulidad consistente en no haberse
notificado el auto sobre formación del
concurso, salvo las excepciones establecidas en el articulo 175 de esta ley, puede
alegarse en el juicio mismo, o como acción en uno
distinto.
Articulo 184.- Las acciones o excepciones de nulidad de
sentencias definitivas de
última instancia, ya dictadas, que los respectivos
interesados tengan derecho de
proponer conforme a la legislación vigente de los
extinguidos Estado, podrán
proponerse en los términos que esa legislación
establece.
Articulo 185.- Siempre que se anule un proceso se condenará en
las costas de la
parte anulada al funcionario que resulte culpable de
la nulidad.
Articulo 186.- Cuando la culpa no sea enteramente del Juez,
como en el caso de
ilegitimidad de la personería de la parte, a quien el
Juez ha admitido como tal sin
deber admitirla, o en cualquier otro caso, en que el
Juez haya debido advertir la
irregularidad en que se incurría, el pago de las
costas corresponderá por mitad al
Juez y a la parte culpable.
Articulo 187.- Después de anular un proceso o parte de él,
pueden los interesados
revalidar lo anula; y por este hecho no surtirá efecto
alguno la condenación en
costas de que trata el articulo
185. Si ya se hubieren satisfecho, se podrán reclamar
como pago indebido.
Articulo 188.- Cuando lo que se anule sea parte de un proceso,
de suerte que el
juicio haya de seguirse a continuación del mismo
proceso, el funcionario que dio
lugar a la nulidad no será obligado a pagar las
escrituras y demás documentos que
con sólo reproducir en el término probatorio surten
sus efectos.
TITULO VIII
Juicio ordinario.
Segunda instancia.
Articulo 189.- Las diligencias que se decreten en un auto para
mejor proveer, se
practicarán con citación de las partes, APRA que
dentro del término de veinticuatro
horas puedan aducir contrapruebas. Dichas
contrapruebas y las diligencias que se
decreten, se practicarán dentro de diez días, más el
término doble de la distancias
cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio.
TITULO IX
Juicio ejecutivo.
Articulo 190.- Si el ejecutado no paga ni presenta bienes
suficientes para cubrir la
deuda y las costas, el Juez procederá a embargar,
depositar y hacer avaluar los
bienes que el acreedor, jurando no proceder de
malicia, denuncie como de propiedad
del deudor; siempre que tales bienes se encuentren en
poder de éste. Si los bienes
denunciados están en poder de tercera persona, no se
procederá al embargo de ellos
mientras el ejecutante no dé la fianza de que habla el
articulo 191 de esta ley, y
compruebe sumariamente la propiedad que en ellos tenga
el ejecutado.
Tampoco se procederá al embargo de los bienes raíces
que se encuentren en poder
del deudor mismo, si éste prueba sumariamente que es
mero tenedor de dichos
bienes.
Articulo 191.- El fiador que debe dar el ejecutante es solidario.
Responde de que los
bienes que éste denuncia son de la pertenencia del
ejecutado, y debe obligarse a
pagar los perjuicios que le sigan a su verdadero
dueño, en aso que se declare que
tales bienes no pertenecen al ejecutado.
Articulo 192.- Además de las excepciones de que habla el articulo 965 del Código, el
ejecutado puede oponer como excepción perentoria todo
hecho en virtud del cual las
leyes desconocen la existencia de la obligación, o la
declaran extinguida si alguna
vez existió.
Articulo 193.- En cualquier estado del juicio se puede
articular sobre el pago, o el
cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el
documento en que conste el hecho. Si
se declara no aprobado el pago, o el cumplimiento de
la obligación, se condenará en
costas al ejecutado, quien no podrá proponer sobre
ello nueva articulación.
Articulo 194.- Cuando el ejecutante o alguno de los opositores
haga postura en el
remate de alguna cosa, por cuenta de su crédito, lo
cual sólo puede hacer hasta la
concurrencia de éste, deberá otorgar, a satisfacción
del Juez, la fianza de acreedor
de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto del
ejecutante, cuando hay otro u otros
opositores a quines pueda
perjudicar el pago- dicha fianza consiste en obligarse el
fiador, de mancomún con el principal, a pagar al
acreedor de mejor derecho, según
lo que resulte de la sentencia. En el caso de este articulo, el acreedor que haya
verificado el remate abonará al deudor, desde el día
que reciba la cosa rematada, el
mismo interés que éste debe pagarle.
Lo dispuesto en este articulo
y en el 190 es aplicable al juicio de concurso de
acreedores.
Articulo 195.- Lo dispuesto en el articulo
164, sobre remisión de los autos originales
al Superior, es aplicables en los juicios ejecutivos.
Juicio de tercería.
Articulo 196.- Es tercería coadyuvante la petición que hace un
tercero para que con
el producto de los bienes embargados en una ejecución,
se le cubra un crédito que le
da acción personal sobre el ejecutado o real sobre
dichos bienes.
Articulo 197.- Después de admitida una tercería coadyuvante,
puede el ejecutante
introducir las que estime conveniente para obtener el
pago de aquello que el
ejecutado le daba, y lo cual no esté comprendido en la
ejecución. El ejecutado puede
también intentar tercerías coadyuvantes cuando la
acción se haya dirigido contra él,
no como deudor sino como poseedor de una finca
hipotecada.
Articulo 198.- Es tercería excluyente la petición que hace un
tercero para que se
declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el
ejecutante y demás opositores,
al dominio de alguno o algunos de los bienes
embargados. También pueden
reclamarse, en esta forma, los derechos que limitan el
dominio de una finca que se
ha embargado como libre de ese gravamen.
Asimismo, puede reclamarse por medio de una tercería
excluyente el valor de los
bienes que hayan sido rematados, probándose derecho a
dichos bienes. Si lo que se
reclamare fuere un derecho diferente del dominio
justificada debidamente la acción,
se andará pagar, con el producto de los bienes, lo que
por peritos se asigne como
valor de tal derecho; todo sin perjuicio de la
reivindicación.
Articulo 199.- Las tercerías pueden identificarse
inmediatamente después de
verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de
intentarlas cuando se ha
hecho el pago al acreedor con el producto de los
bienes rematados.
Articulo 200.- Para que sea admitida una tercería coadyuvante
o excluyente, es
preciso que se haga por escrito, en el papel
correspondiente y en la forma que la ley
prescribe para toda demanda en juicio ordinario,
debiendo el opositor acompañar a
su demanda de tercería el documento o la prueba en que
funda su oposición.
Articulo 201.- Admitida la demanda de tercería, se dará
traslado de ella al ejecutado,
al ejecutante y a los tercerías
que hubiere, cuando las oposiciones de éstos se
refieran a unos mismos bienes.
El término del traslado es de tres días, tanto para el
ejecutado como para el
ejecutante; pero si ya hubiere uno o más terceristas,
el término del traslado será
uno común de seis días.
Articulo 202.- Admitida una tercería coadyuvante, se dará al
público conocimiento de
su admisión por medio de un edicto, que se fijará en
la Secretaria del Juzgado, en un
lugar destinado especialmente para la fijación de los
edictos de esta clase. En dicho
edicto se hará mención del juicio ejecutivo en que la
tercería se ha introducido, con
expresión de los nombres de las partes. El edicto
permanecerá fijado durante
noventa días, y copia de él se publicará por seis
veces en el periódico oficial del
Departamento, dentro de los mismos noventa días.
Articulo 203.- Transcurridos los noventa días de que se habla
en el articulo anterior,
a partir desde aquel en que se fijó el edicto en la
Secretaria del Juzgado, no se
admitirá tercería coadyuvante alguna, fundada en
documento o prueba de fecha
posterior al primer auto en que se ordenó el embargo
de los bienes, a menos que
aun no se halle ejecutoriada la sentencia de pregón y
remate; pues mientras no lo
estuviere, pueden admitirse las tercerías coadyuvantes
que en debida forma se
introduzcan.
Articulo 204.- Cuando la tercería fuere excluyente, la prueba
en que aquélla se funde
debe ser el título o documento que, conforme a la ley
civil vigente cuando se
adquirió el dominio de la cosa o el derecho cuyo
reconocimiento se pide.
Articulo 205.- Cuando el decreto de ejecución se dirija contra
una finca hipotecada,
no se admitirá tercería excluyente que se apoye en
documento de fecha posterior a
la de la escritora que sirvió de base al acto
ejecutivo.
Articulo 206.- El que se crea con derecho de dominio a una
finca hipotecada que se
persigue como tal, y fundare su derecho en una
escritura de fecha posterior a la en
que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el
juicio, mientras no se haya
verificado el pago al acreedor, y proponer la
excepción de nulidad de la escritura de
hipoteca, o del registro o de la anotación, o del
contrato que aquella reza. Esta
excepción se sustanciará como toda articulación.
Articulo 207.- La excepción de nulidad de que habla el articulo anterior no se
admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado,
y fallada por sentencia
ejecutoriada; pero el que se cree con derecho de
dominio puede hacerse parte en el
incidente a que haya dado lugar la excepción de
nulidad opuesta por el ejecutado,
sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin
retrotraer los términos. Sin
embargo si la excepción de nulidad opuesta por el
ejecutado se hubiere resultado
negativamente por falta de prueba, dicha tercera
persona tiene derecho a proponer
la misma excepción.
Articulo 208.- Además de las personas mencionadas en el articulo 796 del Código
Judicial, quienes no pueden hacer tercería cuando se
trate del cumplimiento de una
sentencia, tampoco podrán hacerla las personas a
quienes se refiere el articulo 771 y
siguiente del título IV, libro II de dicho Código.
Articulo 209.- El auto en que se admita una tercería es
apelable en el efecto
evolutivo, y en el que se niegue, lo es en ambos
efectos.
Articulo 210.- Son partes en una tercería, el opositor que
hace las veces de
demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen
las veces de demandados,
quienes pueden estar representados por los apoderados
constituidos para el juicio
ejecutivo.
Articulo 211.- El auto en que se haya admitido una tercería se
notificará
personalmente al ejecutante, al ejecutado, al que hizo
la oposición, y a los demás
opositores admitidos, que tengan interés en unos
mismos bienes, procediéndose
según el caso, conforme a los artículos 201 y 202. El
auto en que se niegue una
tercería se notificará como en los casos comunes,
considerándose ésta como un
índice del juicio ejecutivo.
Articulo 212.- Admitida una tercería, si las demás partes
manifiestan dentro de
cuarenta y ocho horas después de la notificación, su
conformidad con la pretensión
del opositor, se procederá a dictar sentencia, previa
citación, si fuere única la
tercería, pero si ya hubiere otra u otras, la
nuevamente introducida se acumulará a
ellas y seguirá el curso de éstas.
Articulo 213.- Toda tercería se sustanciará por los trámites
del respectivo juicio
ordinario, y este mismo procedimiento se seguirá aunque haya dos o más tercerías.
Articulo 214.- Todas las tercerías que se introduzcan,
coadyuvantes o excluyentes,
se acumularán aun cuando alguna o algunas estuvieren
definitivamente resueltas al
tiempo que se introducen nuevas; acumulación que se
ordena con el fin de que en la
sentencia de prelación, o en la de exclusión, se
determinen los derechos de todos y
cada uno de los terceristas.
Articulo 215.- Si en una ejecución de mayor cuantía se
hicieren una o más tercerías
de menor cuantía; o si en una ejecución de menor
cuantía se hicieren una o más
tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías
el respectivo Juez de Circuito.
Articulo 216.- Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una
finca raíz, estará
obligado el ejecutante a presentar, dentro del término
que el Juez de la causa le
señale, un certificado del Registrador de Instrumentos
públicos que acredite la
libertad de la finca o los gravámenes que tenga.
Articulo 217.- Si del certificado resultare que la finca está
gravada, el Juez ordenará
de oficio que se cite personalmente a los acreedores
que tengan constituida hipoteca
en dicha finca, emplazándolos para que dentro de un
término que prudencialmente
fije, comparezcan a hacer uso de su derecho en juicio
de tercería.
Articulo 218.- Sin que conste haberse hecho estas citaciones,
no se procederá al
remate de la finca.
Articulo 219.- Si no pudiere ser habidos los acreedores para
citarlos personalmente,
por no saberse su nombre o por ignorarse su paradero,
el Juez dispondrá que se les
cite y nombre defensor conforme a las disposiciones
generales; verificado lo cual, si
no comparecieren oportunamente, se adelantará y
concluirá la ejecución con
audiencia del defensor.
Articulo 220.- El que haga tercería coadyuvante con documento
que preste mérito
ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución
denunciando más bienes del
deudor.
Articulo 221.- Cuando haya fondos en numerario pertenecientes
a una ejecución, y
que por consecuencia de una tercería o de otra causa
no pueda pagarse
inmediatamente al ejecutante, se depositará en la
persona que ofrezca mayor
interés y mayores seguridades. El Juez calificará la
caución, y si el aseguro no
consiste en hipoteca, se puede hacer por una
diligencia que se extenderá en los
autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los
que se obligue. Esta diligencia
tendrá fuerza de escritura pública. En igualdad de
seguridades se preferirá la
persona que ofrezca mayor interés; y en igualdad de
interés, preferirán las mayores
seguridades. En igualdad de circunstancias serán
preferidos los acreedores. Para
hacer estas imposiciones el Juez mandará fijar
carteles, con tres días por lo menos
de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros
parajes de los más públicos, en
que se indique el día y la hora en que deba hacerse el
depósito.
Articulo 222.- Si el ejecutante desiste del juicio, no termina
las tercerías
coadyuvantes, intentadas, si se fundan en un documento
que presa mérito ejecutivo.
En este caso, si es una sola la tercería, se
considerará al tercerista como ejecutante,
y se citará al ejecutado para sentencia de pregón y
remate. Si hubiere dos o más
tercerías éstas continuarán su curso legal, y dictada
sentencia de prelación se
procederá al cumplimiento de ella. Aunque no preste
mérito ejecutivo el título en que
los terceristas continuarán su curso legal si se
hubiere dictado sentencia de
prelación, y en ella hubieren sido reconocidos los
derechos de los terceristas. En
todos los casos en que las tercerías no terminan a
virtud de la desistencia del juicio,
pueden los terceristas pedir el remate de los bienes
embarcados.
TITULO X
Juicio de sucesión pro causa de muerte.
Articulo 223.- Todo el que se crea con derecho a los bienes de
una herencia, puede
hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de
Circuito. El solicitante deberá
presentar la prueba que acredito la defunción de la
persona a quien pretende
heredar, y las pruebas en que funde su pedimento. El
Juez, oído el concepto del
Ministerio público, hará la declaratoria de heredero
sin perjuicio de tercero, si de los
documentos presentados aparece comprobado que lo es.
TITULO XI
Juicio sobre división de bienes comunes.
Articulo 224.- Si las personas entre quienes haya de hacerse
la división, o algunas de
ellas, fueren desconocidas para el demandante, o
siéndole conocidas se ignorase y
nombrará defensor conforme a las reglas generales.
Libro Tercero
TITULO I
Diligencias para investigar los delitos y descubrir y
asegurar a los delincuentes.
Articulo 225.- La instrucción del sumario es de carácter
reservado: en ella no
intervendrá sino el funcionario de instrucción, el
Juez de la causa y sus Secretarios y
los Agentes del Ministerio público. El denunciante
puede ampliar su denuncio y dar
los informes que estime conveniente, quedando a esto
reducido su derecho. Ningún
otro empleado público tiene derecho a leer el sumario,
ni a solicitar la práctica de
ninguna diligencia, ni a pedir copia de las
diligencias practicadas, salvo el caso de
que se proceda contra alguno de los funcionarios que
intervengan en el sumario, a
fin de averiguar la responsabilidad en que, en la
primera instrucción, puedan haber
incurrido aquellos.
TITULO II
Personas que intervienen en los juicios criminales
CAPITULO I
Jueces competentes en estos juicios
Articulo 226.- Son Jueces competentes en los juicios
criminales, el Senado, la Corte
Suprema de Justicia, los Tribunales de Distrito
judicial, los Jueces Superiores de
Distrito, los Jueves de Circuito en asuntos criminales
y los Jueces municipales.
Articulo 227.- Los Jueces Superiores de Distrito conocerán,
con intervención del
Jurado, de los delitos mencionados en el articulo 102 de la ley 61 de 1886
provisional, que organiza el Poder Judicial.
De los demás delitos, no atribuidos especialmente a
otro Tribunal ni a los Jueces
municipales, conocerá, sin intervención del Jurado,
los de Circuito en asuntos
criminales.
Articulo 228.- En los juicios en que deben conocer los Jueces
Superiores de Distrito,
sólo es competente el del Distrito judicial en que se
haya cometido el delito pro que
se procede.
En los juicios en que deben conocer los Jueves de
Circuito o los municipales, sólo son
competentes, el del Circuito o Distrito municipal
respectivos, en que se haya
cometido el delito por que se proceda.
Articulo 229.- Si un delito comenzare a perpetrarse en un
Distrito municipal, o
Circuito, o Distrito Judicial, y se consumare en otro;
o si por ser crónico o continuado
se cometiere en diferentes lugares; o si se dudare en cual de éstos se hubiere
cometido, conocerán respectivamente, a prevención, los
Jueces de todos ellos, y
prevendrá el que primero instruya o reciba el sumario.
Articulo 230.- Cuando no haya seguridad suficiente para el reo
o reos en el lugar
donde deba seguirse el juicio, el Gobernador del
respectivo Departamento podrá
hacer conducir los reos al lugar más cercano en que,
además de la seguridad
bastante, haya Juez competente por la naturaleza del
delito para que sean juzgados
allí.
Articulo 231.- También puede el Gobernador del Departamento
respectivo, con
aprobación del Tribunal del Distrito, disponer que una
causa no terminada se siga
ante un Juez de Circuito que no sería competente para
conocer de ella según los
articulo 228 y 229. Esta media se tomará cuando se estime
indispensable para la
recta administración de justicia, y no podrá tener
lugar respecto de los juicios en que
el Juez haya pronunciado sentencia. El juicio
continuará ante el nuevo Juez, sin
reponer otras diligencias que las que fueren
indispensables.
Articulo 232.- Los Jueces de Circuito en el ramo de lo
criminal son los Jueces de
instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos,
aun respecto de los delitos cuyo
conocimiento está tribuido a los Jueces Superiores de
Distrito Judicial. En
consecuencia, todo sumario que se instruya debe
remitirse por el funcionario
instructor al Juez del respectivo Circuito para que
conozca de él, si fuere de su
competencia, o para que por su conducto llegue, junto
con el acusado si hubiere sido
aprehendido, al Juez Superior de Distrito Judicial, si
competiere a éste último el
conocimiento. El Juez de Circuito, antes de remitir un
sumario al Juez Superior, debe
examinarlo escrupulosamente, con el fin de averiguar
si está o no perfeccionado, es
decir si se han practicado en forma legal todas las
diligencias jurídicas conducentes a
establecer la comprobación del cuerpo del delito y
descubrir a los responsables.
Articulo 233.- En caso de que resulte, del examen prevenido en
el articulo anterior,
que en el sumario se han omitido o practicado mal
algunas de dichas diligencia, el
Juez de Circuito pronunciará un auto en el cual,
exponiendo con claridad y precisión
los yerros de que adolezca el sumario, ordene, con
apremios, al funcionario de
instrucción que practique, dentro de término fijo, las
diligencias que falten, o
reponga las que estén mal practicadas. El mismo Juez
de Circuito podrá practicarlas,
si pudieren tener lugar en la cabecera del Circuito,
y, perfeccionado el sumario, li
remitirá al Superior.
Articulo 234.- Establécese, en
general, que el Juez Superior de Distrito judicial debe
castigar con multas de 25 a 100 pesos al Juez de
Circuito que le envíe sumarios que,
por negligencia de su parte, no contengan todas las
diligencias que siendo posible su
práctica sean al propio tiempo necesarias para
comprobar el cuerpo del delito, o la
responsabilidad de los sindicatos. La aplicación de
esta pena no se opone al juicio de
responsabilidad, a que por falta de cumplimiento en
sus deberes o por demoras en el
despacho, dieren lugar los funcionarios de instrucción
y Jueces de Circuito.
Articulo 235.- El Juez Superior de Distrito judicial tendrá
por agentes inmediatos
suyos, para el efecto de hacer que se practiquen
ampliaciones indispensables, a los
Jueves de Circuito, sin perjuicio de que puedan
entenderse directamente con los
demás funcionarios de instrucción, cuando así lo
estimaren conveniente.
Jurado
Articulo 236.- La calificación de los hechos criminosos que
constituyen los delitos
mencionados en el articulo
102 de la ley 61 de 1886 provisional, orgánica del Poder
Judicial, corresponde al Jurado y la aplicación de la
ley al Juez Superior del Distrito.
Articulo 237.- El Jurado se compondrá de res Jueces de hecho y
se organizará en las
cabeceras de los Distritos judiciales.
Articulo 238.- En el mes de Agosto de
todos los años, cada Tribunal de Distrito
Judicial formará una lista de designados para el año
que principia el día 1º de
septiembre siguiente, en el número que estime
conveniente el mismo Tribunal,
procurando que sea tan numerosa cuanto sea dable, sin
perjuicio de la idoneidad de
los individuos que la constituyan, quienes deben saber
leer y escribir, ser vecinos de
la cabecera del Distrito Judicial y ciudadanos
notables por su probidad, ilustración e
independencia.
Esta lista se extenderá en un libro u copia de ella
pasará el Tribunal al respectivo
Juzgado Superior del Distrito, para sortear, de la
manera que luego se diera, los
Jueces de hecho que deben constituir los Jurados.
Articulo 239.- Cada Tribunal formará, además de una lista de
designados suplentes,
en número igual a la mitad, por lo menos, de los
principales, y la remitirá en copia al
mismo Juzgado junto con la de que trata el articulo anterior.
Articulo 240.- El cargo de designado es forzoso; sin embargo,
puede un individuo
que figure en la lista excusarse absolutamente por
tener más de sesenta años de
edad; o por enfermedad comprobada que lo imposibilite
para desempañar las
funciones de Jurado, siempre que la duración de la
enfermedad haya de exceder,
probablemente, de la mitad de lo que falte para
cumplir el período respectivo; o por
no sabe leer y escribir, o no ser vecino de la
cabecera del Distrito judicial.
Corresponde al Tribunal resolver sobre las excusas
absolutas de los designados, y
admitida una excusa, el Tribunal lo hará saber al
Juzgado para que suprima en la
lista el nombre del individuo excusado.
Articulo 241.- En el caso de falta absoluta de algún designado
principal, o de excusa
admitida, se sacará a la suerte, de ente los
suplentes, el que deba reemplazarlo. El
sorteo se hará por el Juez Superior, ante el Fiscal
respectivo y el Secretario.
De la misma manera se reemplazarán los designados que
no tengan las cualidades
que exige el articulo 238, o
estén impedidos conforme al articulo 242; y también
cuando no se sepa de que
persona se trata, ya por no ser conocida en la cabecera
del Distrito, ya por haber dos o más con los mismos
nombre apellidos, e igualmente
aptas para desempeñar el cargo.
De todo reemplazo se dejará constancia en un libro, y
se dará cuenta al Tribunal
para que haga nuevo nombramiento.
Articulo 242.- Están impedidos para ejercer en todo caso el
cargo de Jurados:
1º. Los empleados nacionales, cuando estén en
ejercicio de sus funciones o gocen de
inmunidad;
2º. Los Diputados a las Asambleas departamentales,
mientras estén en ejercicio de
sus funciones;
3º. Los funcionarios públicos;
4º. Los empleados públicos con funcione que a juicio
del Juez no les permitirán
desempeñar el cargo;
5º. Los Cónsules y Agentes diplomáticos;
6º. Los ordenados in sacris;
7º. Los Directores y los Profesores de los Colegios y
las Escuelas públicas o privadas;
8º. Los detenidos, los arrestados, los que tiene causa
criminal abierta y los que no
gozan de los derechos políticos.
Articulo 243.- Son impedimentos para desempeñar el cargo de
Jurado en
determinada causa:
1º. Ser procesado, acusado particular u ofendido por
el delito que motiva la causa,
cónyuge o pariente de alguna de esas personas dentro
del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad;
2º. Haber patrocinado al acusador particular o al
denunciante, o haber sido defensor
del reo, o alegado en derecho en el proceso como agente
del Ministerio público;
3º. Ser comensal, amigo íntimo o enemigo capital de
alguno de los procesados, del
acusador particular o del ofendido.
Es comensal el individuo que come a expensas de alguno
de los procesado, del
acusador particular o del ofendido;
4º. Ser ascendiente o descendiente
o hermano del defensor o del Fiscal; y
5º. Haber formado parte de un Jurado reunido
anteriormente en el mismo proceso,
bien sea de acusación o de calificación, que haya
pronunciado veredicto respecto del
acusado o acusados sobre uno o mas
de los puntos cardinales que fueren materia
del Jurado de acusación o del de calificación.
Articulo 244.- No puede haber en un Jurado dos o más
individuos que sean, unos
respecto de otros, pariente dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de
afinidad.
Articulo 245.- El que haya sido sorteado para un Jurado, puede
excusarse de
concurrir a él por una calamidad doméstica grave,
ocurrida el día en que deba
ejercer sus funciones o en los ocho anterior, como
enfermedad grave del designado
o de su padre, madre, consorte, hijo o hermano,
incendio de la habitación u otra
semejante.
Corresponde al Juez de la causa resolver sobre estas
excusas, proporcionándose
para ellos los datos que estime necesarios.
Articulo 246.- Ningún individuo será obligado a desempañar las
funciones de Jurado
en negocios criminales por más de una vez en cada mes.
Articulo 247.- Los designados que ejercieren el cargo de
Jurado, siempre que fueren
citado, a menos que en determinada causa se les excuse
legalmente, estarán
durante el año para que se les haya nombrado, exentos
del servicio militar y del
desempeñado de todo otro cargo oneroso.
A los designados que se hallen en el caso del inciso
anterior, se les exime, además
del pago del impuesto sobre las fincas raíces que
posean en la cabecera del Distrito
judicial respectivo, siempre que el valor de ellas no
exceda, pagarán el impuesto que
corresponda al exceso.
Articulo 248.- El designado que sin
mediar excusa legal, dejare de concurrir al
Jurado el día y hora señalados, sufrirá, por la vez
primera que rehusare desempeñar
el cargo, un arresto de tres días, y de cinco días en
las veces posteriores.
De esta pena podrá relevársele si comprueba, dentro de
tercer día después de que
se le notifiquen la imposición del arresto, la
existencia de alguno de los hechos
mencionados en los artículos 242, 243 y 245.
Articulo 249.- El designado a quien se hubiere impuesto la
pena de arresto, también
podrá eximirse de ella pagando una multa de $25 a $
300, regulada por el Juez.
Articulo 250.- Para el efecto de castigar los atentados que
por razón del ejercicio de
sus funciones se cometan contra los Jurados, se
reputarán éstos como empleados
públicos con autoridad civil.
Jurado de acusación.
Articulo 251.- No obstante lo dispuesto
en la parte final del articulo 1543 del Código,
el Juez Superior de Distrito judicial no dictará auto
de sobreseimiento por falta de
pruebas, si se deduce, en su concepto de las
diligencias del sumario, que se ha
cometido un delito cuyo conocimiento le está atribuido
por la ley, y que una o más
personas determinadas son o pueden ser responsables.
En este caso el Juez
ordenará que se convoque Jurado de acusación, y que el
detenido sea puesto en
libertad, si no hay declaración de testigo hábil o un
indicio grave contra él; pero el
Juez exigirá fianza si lo estimare conveniente.
Articulo 252.- El Jurado de acusación que se mande reunir en
virtud de lo dispuesto
en el articulo que precede,
se compondrá de tres Jueces.
Articulo 253.- Reunido el Jurado, l Juez exigirá a sus
miembros el juramente
prescrito en el articulo
293, y después de leído el sumario, y de haberse oído al que
lleve la voz fiscal, y al acusador particular, si lo hubiere, el Juez entregará el sumario
a los Jurados y someterá a su consideración esta
cuestión:
¿ Hay
mérito para declarar con lugar a formación de causa contra N.N. por el delito
tal? (Aquí el delito o tentativa, expresado en
términos generales, que en concepto
del Juez se hubiere cometido).
Articulo 254.- Acto continuo y a puerta cerrada el Jurado
decidirá, por mayoría de
votos, la cuestión propuesta escribiendo, en seguida
de la pregunta hecha, las
palabras si o no, según
quiera dar una resolución afirmativa o negativa.
Articulo 255.- Inmediatamente después de resulta la cuestión
propuesta por el Juez,
el Presidente del Jurado, a presencia de éste,
devolverá a dicho Juez el expediente,
con la resolución; y el Juez expresado la leerá en
alta voz.
Articulo 256.- Si la resolución fuere negativa, el Juez
devolverá el sumario al Jurado
en el mismo acto, con esta cuestión:
¿ Por que delito hay lugar a formación de causa contra N.N.?
Articulo 257.- Inmediatamente y en sesión privada, el Jurado
resolverá, por mayoría
de votos, con una de estas fórmulas:
Por ningún delito.
Por el delito tal.
Mientras el Jurado no haya resuelto la cuestión como
queda establecido, continuará
reunido.
Articulo 258.- Si el Jurado resuelve que no se ha cometido
ningún delito, se
archivará el sumario, sin perjuicio de lo dispuesto en
la parte final del articulo 1549
del Código Judicial, llegado el caso. Si resuelve que
se ha cometido determinado
delito, y de éste puede conocer el Juez Superior,
dictará el correspondiente auto de
proceder; pero si el delito está atribuido al Tribunal
del Distrito o a un Juez, se
pasara el
sumario a quien corresponda, para los efectos legales, y sin que el Tribunal
o Juez tanga que sujetarse a la declaración del
Jurado.
Articulo 259.- Siempre que s proceda
por varios cargos y haya varios sindicados, se
observará lo dispuesto en el articulo
298.
Articulo 260.- Si la resolución de la cuestión propuesta
conforme al articulo 253,
fuere afirmativa, el Juez elevará a causa el sumario
por el delito declarado por el
Jurado.
Articulo 261.- La resolución del Jurado de acusación no es
apelable, pero si lo es el
auto que se dicte en virtud de ella. Esta apelación
tiene por objeto que el Superior
examine si el Juez se ajustó a las decisiones del
Jurado y si en la formación de éste
se incurrió en alguna irregularidad tal que, si se
tratara del de calificación, pudiera
producir nulidad. En este caso se ordenará la
reposición del proceso para subsanar la
información.
Si ocurrieren casos semejantes a los de que trata el articulo 10, se
volverá a reunir
el Jurado para que subsane la informalidad.
Articulo 262.- Respecto del sorteo de Jurados, de los
impedimentos y excusas de los
designados, elección de Presidente, lectura que deba
hacerse al Jurado e
incomunicación con personas de fuera, se observará lo
dispuesto para el Jurado de
calificación, menos en cuanto al número de bolas que
hayan de extraerse a la suerte,
las cuales no serán sino tres; por consiguiente
no habrá lugar a recusación de
designados.
TITULO III
CAPITULO I
Pruebas.
Articulo 263.- Las declaraciones dadas en el sumario
conservarán toda la fuerza que
les es propia; pero la perderá si los testigos
infirmaren luego sus declaraciones.
TITULO IV
Incidentes en los juicios.
NULIDADES.
Articulo 264.- Produce nulidad en los juicios criminales:
1º. La incompetencia del Juez, si la jurisdicción
fuere improrrogable. No se reputa
incompetente el que ha sido designado de conformidad
con los artículos 230 a 231;
2º. La ilegitimidad del acusado, cuando el negocio sea
de aquellos en que no puede
procederse de oficio; pero esta causal no podrá
alearse no declararse después de
haber principiado la celebración del juicio;
3º. No haberse notificado al reo el auto de
enjuiciamiento; pero esta causa de
nulidad desparece, si habido comparecido el reo en el
juicio, no la reclama, dentro
del día siguiente al en que se le haga la primera
notificación;
4º. No haberse notificado a las partes el auto en que
se abre la causa a prueba; pero
el proceso no se anula si la parte no notificada hace
uso del derecho de producir
pruebas, ni tampoco si citada para recibir las de la
contraria, no solicita, dentro del
día siguiente que se retrotraiga el juicio al estado
de hacérsele la notificación omitida
y comenzar a correr dicho término. Solo dicha parte,
no notificada, puede pedir la
anulación del proceso por esta causal;
5º. No haberse notificado a las mismas partes el auto
en que se señala día para la
celebración del juicio; pero no se declarará la
nulidad, si la parte no notificada
concurre a la practica de la
diligencia. Solo a petición de esa misma parte podrá
anularse el juicio por esta causal;
6º. No haberse celebrado el juicio el día y hora
señalados, siempre que la diligencia
se haya practicado sin la asistencia de la parte que
alegra la nulidad;
7º. Haberse incurrido en equivocación relativa a la
denominación genérica del delito,
a la época y lugar en que se cometió, o al nombre o
apellido de la persona
responsable, o del ofendido.
Articulo 265.- En los negocios en que interviene el Jurado son
causas de nulidad,
además de las expresadas en el articulo
anterior, las siguientes:
1ª. No haberse notificado a las partes el auto en que
se señala día y hora para el
sorteo, siempre que la diligencia se practique sin la
asistencia de la parte no
notificada, que sea ésta quien alegue la nulidad;
2ª. Haberse reemplazado indebidamente en el acto del
sorteo a alguno de los
designados, o no haberlos reemplazado, si era el caso
de hacerlo; pero en ambos
casos es necesario que la parte que alega la nulidad
haya reclamado de la resolución
del Juez sobre el asunto, en el acto del sorteo;
3ª. Figurar en la lista que se presente a las partes,
para que hagan uso del derecho
de recusar, alguna persona que no pertenezca a la
lista de designados o que no
tenga las cualidades necesarias para desempeñarse ese
cargo;
4ª. Haberse incurrido en la diligencia del sorteo en
alguna equivocación tal, que no
pueda saberse cuáles eran los designados que realmente
debían formar el Jurado; o
haberse omitido en la misma, cualquiera formalidad de
las que la ley señala, siempre
que en este último caso se haya hecho la
correspondiente reclamación por alguna de
las parte, al tiempo de verificarse el acto, y que sea ella
quien alega la nulidad.
Articulo 266.- Fuera de los casos previstos en los dos
artículos anteriores, no puede
ordenarse la reposición del proceso, cualesquiera que
sean las omisiones o
irregularidades que en él se note.
Articulo 267.- Luego que el Juez que conoce de la causa
advierta que se ha incurrido
en alguna de las faltas expresadas en los artículos
264 y 265, siempre que no haya
dictado todavía sentencia, repondrá el proceso para
que se subsane el defecto. Si el
negocio es de aquellos en que se debe proceder de
oficio, no es necesario, para que
se decrete la reposición, que proceda pedimento de
parte; pero si en el caso
contrario.
Articulo 268.- En todo caso, basta que se interponga el
recurso de apelación contra
la sentencia de primera instancia, para que el
Superior pueda y deba examinar si se
ha incurrido en alguna informalidad por la cual haya
de ordenarse la reposición del
proceso.
TITULO V
Modo de proceder en los juicios criminales ordinarios.
Articulo 269.- En los delitos cuyo conocimiento corresponde a
los Jueces municipales,
se arreglarán éstos a lo que dispone el capitulo 1º, título 9º del libro 3º del Código.
Las funciones que al Prefecto se atribuyen en el mismo
capítulo 1º y en el 2º del
mismo título, serán ejercidas por los Jueces de
Circuito.
Articulo 270.- En los delitos cuyo conocimiento corresponde a
los Jueces de Circuito,
éstos observarán el procedimiento que en dicho
capítulo 2º se señala para los Jueces
nacionales de primera instancia. Los recursos y
consultas se surtirán ante el
respectivo Tribunal de Distrito Judicial, con
excepción de los asuntos cuyo
conocimiento esté atribuido en segunda instancia a la
Corte Suprema en la ley 61 de
1886 provisional, que organiza el Poder Judicial.
El procedimiento de los Tribunales de Distrito, en
segunda instancia, será el
detallado en los articulo
1723 a 1731 del Código.
TITULO VI
Juicios en que interviene el Jurado.
CAPITULO I
Plenario y formación del Jurado.
Articulo 271.- Los Jueces Superiores de Distrito judicial se
arreglarán a los que
dispone los articulo 1701 a
1709 del Código hasta poner la causa en estado de
señalar día para la celebración del juicio; pero no
harán este señalamiento, sino
abrirán el juicio a prueba por el término de diez
días.
Articulo 272.- Si se piden pruebas que deban practicarse fuera
del lugar del juicio, y
ellas tienen por objeto acreditar un hecho sustancias,
en concepto del Juez, se
concederá para el efecto, y por una sola vez, el
término doble de la distancia y diez
días más; término que se fijará desde que se ordene la
práctica de las pruebas, y
que nuca excederá de un mes si las pruebas deben
practicarse dentro de la
República, y de tres meses, si en país extranjero,
pero en todo caso debe, el que
solicite la práctica de la prueba, jurar que no
procede de malicia.
Articulo 273.- En el mismo auto en que el Juez superior abra
la causa a prueba,
dispondrá que se entregue el expediente al Fiscal por
dos días, y luego al defensor o
reo pro igual término. Si fueren dos o más los reos,
se le concederá a cada uno el
término expresado, y surtidos estos traslados,
principiará a correr el término de
prueba.
Articulo 274.- La designación de los miembros del Jurado se
hará por la suerte, y
para este efecto, luego que se haya vencido el término
probatorio, se señalará día y
hora para la práctica de la diligencia. Este
señalamiento se hará para uno de los tres
días siguientes.
Articulo 275.- En sorteo será público y se verificará a
presencia del Juez, el
Secretario y las partes que quieran concurrir.
Si no pudiere practicarse la diligencia a la hora
señalada, podrá diferirse para
después, advirtiendo así a las partes que hayan
concurrido; pero si hubiere de
dejarse para otro día se hará nuevo señalamiento.
El Fiscal tendrá el deber de concurrir a la diligencia
de sorteo.
Articulo 276.- El sorteo se verificará de la manera siguiente:
habrá un número de
bolas igual al de los designados, numeradas en el
mismo orden. Se pondrá de
presente la lista de los designados y las bolas
colocadas en el orden de su
numeración, para que el orden de su numeración, para
que las partes puedan
cerciorarse que no hay bola de menos ni número
repetido. Luego se insacularán las
bolas, y el Juez sacará, una a una, un número igual al
de los designados que puedan
recusar los acusados, el Fiscal y acusadores
particulares que haya, más tres. Cada
procesado y cada acusador particular podrá recusar
libremente un designado, y el
Fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho de
recusar todos los procesados.
Si todos usaren de este derecho, los tres que resten
compondrán el Jurado; pero si
alguno no hubiere comparecido, o no recusare, entonces
de las que resten se
sacarán a la suerte los tres individuos que deben
componerlo. Si alguno de los
procesados no compareciere al sorteo, podrá
representarlo, para el efecto de
recusar, su respectivo defensor.
Articulo 277.- Si al practicarse el sorteo resultaren uno o
más designados
comprendidos en los casos de los artículos 242 o 243,
o que se hallan ausentes, o
que tengan algún motivo de excusa, conforme al articulo 245, o que hayan faltado
absolutamente, o que por razón de enfermedad no puedan
desempeña el encargo, y
tal cosa le constare al Juez de una manera digna de
fe, se les dará por impedidos, y
se les reemplazará extrayendo las bolas que fueren
necesario.
Lo mismo se hará para reemplazar a los designados que
tengan las relaciones de
que habla el articulo 244,
respecto de otro que haya sido sorteado antes, en la
misma o en otra diligencia. Si la concurrencia de
tales designados es en la misma
diligencia, se excluirán los que salgan después, si el
primero ha de quedar incluido
en la lista que deba presentarse a las partes para
recusar. Si en distintas diligencias,
la exclusión de los posteriores tendrá lugar en caso
que el anterior sea de los que
han de forma el Jurado.
Articulo 278.- Cuando por impedimento o por otros motivos
faltaren designados
principales para completar la lista que debe
presentarse a las partes, o constituir el
Jurado mismo después de las recusaciones, se procederá
por el Juez de la causa a
verificar el sorteo de entre los designados suplentes.
Articulo 279.- Terminado el sorteo, se extenderá la diligencia
respectiva y la firmarán
el Juez, el Secretario las partes que concurran y
quieran hacerlo.
Articulo 280.- Firmada el acta, se notificará su elección a
los designados que deban
formar el Jurado. Dichos designados expresaran en el
acto de la notificación si
existen en ellos alguno de los impedimentos señalados
en los articulo 242, 243, 244
y 245, o si no saben leer y escribir, o no son vecinos
de la cabecera del Distrito
judicial.
Articulo 281.- Acto seguido resolverá el Juez sobre los
impedimentos manifestados
por los designados, según lo que le conste
particularmente, o los informes que se
proporcione. Podrá ocurrir, si lo estima conveniente,
a la exposición jurada de los
designados mismos.
Articulo 282.- Si al tiempo de notificarse a un designado su
elección para Juez de
hecho no fuere hallado, y no hubiere dato seguro de
que se ha ausentado del
Distrito, se le hará dicha notificación por medio de
una boleta que se fijará en la
puerta de su caso de habitación, u que suscribirán el
Secretario y un testigo.
Esta notificación surte los efectos legales.
Articulo 283.- Los designados que después del sorteo aparezca
que están ausentes,
impedidos o excusados, o que han faltado
absolutamente, o que tienen, con otro y
otros de los que han de formar el Jurado, las
relaciones de que trata el articulo 244,
serán reemplazados siguiendo para ello un
procedimiento análogo al prescrito en el
articulo 277.
CAPITULO II
Celebración del juicio.
Articulo 284.- Luego que esté completo el Jurado, el Juez
dispondrá que se le de
traslado del proceso a cada uno de sus miembros por
uno a cinco días, según la
gravedad del hecho y el volumen del expediente.
Surtidos o renunciados los
traslados, el Juez señalara día y hora para la celebración,
del juicio señalamiento que
se hará para uno de los tres días siguientes.
Articulo 285.- El auto en que se señale día y hora para la
celebración del juicio se
notificará a los Jueces de hecho y a las partes.
Además ese
señalamiento se hará saber al público por medio de carteles fijados en
los lugares más concurridos. A esta notificación es
aplicable lo dispuesto en el
articulo 282.
Articulo 286.- El juicio se celebrará en un lugar público,
capaz de contener cincuenta
espectadores, por lo menos. El Juez de la causa
dictará las providencias
convenientes para la seguridad de los reos y la
conservación del orden; y la
autoridad política prestará el apoyo que se le exija
para los fines indicados.
Articulo 287.-- Si el Fiscal y el
defensor no concurren al acto de la celebración del
juicio, incurrirán en una multa de diez a cincuenta
pesos, que les impondrá el Juez
de la causa; pero no por eso dejará de practicarse
aquella.
El reo, si no estuviere preso, y el acusador
particular, puede concurrir si quieren. Si
el reo estuviere preso, será conducido a dicho acto, a
menos expresamente renuncie
su asistencia, y eso se hará constar en la diligencia
de notificación, o por medio de
un escrito. Si concurriere al acto, estará en el sin
prisiones, si así lo solicitare.
No obstante, lo dispuesto en el anterior inciso, el
reo que se encuentre en el lugar
del juicio puede ser obligado por le
Juez, de oficio o a solicitud de parte, o de los
miembros del Jurado, a presentarse en el acto de la
celebración del juicio, o en
cualquiera otro acto en que, en concepto del mismo
Juez convenga su presencia para
la recta administración de justicia.
Articulo 288.- Cuando no pudiere verificarse el juicio el día
señalado, por no
concurrir alguno o algunos de los Jueces de hecho, el
Juez declarará a los que no
asistan, a pesar de haber sido notificados del auto
respectivo, incursos en la pena
que establece el articulo
248, y los compelerá, para que lo verifiquen con multas
sucesivas hasta de 100 pesos cada una. Estos apremios
no podrán pasar de mil
pesos, y se le notificarán al designado por medio de
carteles fijados en la puesta de
su casa de habitación. Si llegare el tercer día sin
haberse obtenido la comparecencia
del designado o designados, se procederá a
reemplazarlos, observándose las
formalidades señaladas en el articulo
277.
Articulo 289.- Si por otro accidente inesperado o inevitable,
no pudiere tener lugar la
celebración del juicio en el día designado, se hará
nuevo señalamiento, y se dictarán
las providencias conducentes para que el juicio tenga
lugar.
Articulo 290.- Los testigos que hayan declarado y que se
encuentren dentro del
Distrito cabecera del Circuito, deberán concurrir a la celebración del
juicio, si alguna
de las partes lo pidiere, o el Juez lo estimare
necesario; y al que citado no
comparecieren sin motivo grave, a juicio del Juez, se el impondrá una multa de
veinticinco a cuarenta pesos, y casa de no pagarla
dentro de las veinticuatro horas
siguientes, el Juez le impondrá un arresto de tres a
seis días. La excusa puede
proponerse y comprobarse dentro de los tres días
siguientes al en que se notifique la
imposición de la multa, cuando el Juez haya procedido
por no tener conocimiento de
tal excusa.
El Fiscal, el acusador y cada reo o su defensor pueden
presentar hasta dos testigos
más, haciendo saber sus nombres, a la parte contraria,
la víspera de la celebración
del juicio, a más tardar. También pueden presentarse
documentos.
Articulo 291.- Al lugar donde se celebre el juicio se llevarán
las armas y los
instrumentos con que se ha ejecutado el delito, y los
demás efectos relacionados con
su perpetración que se hayan aprehendido, siempre que
esto sea posible y
conveniente, a juicio del Juez.
Articulo 292.- Cuando el negocio fuere de tal naturaleza, que
la decencia, las buenas
costumbres, o la paz de las familias exijan que el
juicio no se celebre en público,
dispondrá el Juez que tenga lugar en sesión secreta, y
tomará las medidas
convenientes para que los que no deben concurrir al
acto no oigan la lectura del
proceso ni el debate.
Articulo 293.- Reunido el Jurado, puestos de pie y
descubiertos todos los
concurrentes, el Juez les exigirá juramento a los
miembros de aquel, con la fórmula
siguiente:
“¿Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombre, examinar con la más
escrupulosa atención los cargos que van a hacerse
contra el acusado; no traicionar ni
los intereses de éste ni los de la sociedad que lo
juzga; no comunica con otra
persona que el Juez hasta no haber dado vuestra
decisión; no escuchar en el
desempeño de vuestra augusta misión ni el odio, ni el
temor, ni el afecto; decidir,
acerca de los cargos o de los medios de defensa, según
vuestra conciencia y con la
imparcialidad y firmeza que convienen a todo nombre
honrado y libre; y, en fin, no
revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión
que vais a tener?”
Cada no de los Jurados
responderá en voz clara: “Si lo juro.”
Articulo 294.- Después de esto se leerá el expediente, y si
hubieren comparecido
testigos se procederá a su examen. El Juez, los Jurados
y las partes pueden hacer a
los testigos las preguntas que estimen conducentes.
El examen de los testigos se hará separadamente, a
menos que se estime
conveniente por el Juez verificar su careo o
confrontación.
Si del curso del debate, o de los nuevos desarrollos
que tengan lugar en la audiencia,
naciere la necesidad de examinar a algunas personas
como testigos, o de obtener la
presencia de piezas de convicción, instrumentos o
cosas de cualquiera clara se sean,
el Juez lo ordenará así y lo hará cumplir, aun
valiéndose de los apremios legales;
pero las partes pueden tachar los testigos y aducir
contrapruebas, todo dentro del
término y del modo que el Juez lo disponga.
Articulo 295.- Hecho lo que se acaba de indicar, el Juez
interrogará al acusado o
acusados sobre los cargos que les resulten del
proceso, y las circunstancias que
tiendan a probar su culpabilidad; les pedirá
explicaciones claras y categóricas
respecto de los hechos que por cualesquiera
circunstancias puedan estimarse
incompatibles con su inocencia; les argüirá con las
contradicciones en que incurran,
y acerca de la inverosimilitud de los hechos que
expongan en su defensa; y
finalmente, hará todo esfuerzo posible a fin de que el
reo se vea inducido, por el tino
con que se dirige el interrogatorio, a relacionar los
hechos con sinceridad y
exactitud.
Cuando haya varios reos se les examinará
separadamente, y luego juntos, si esto
último se creyere conveniente. Los Jurados pueden
interrogar a los reos luego que
concluya su interrogatorio el Juez.
El Juez hará dejar constancia de los incidentes que a
su juicio tengan importancia
suficiente para ello.
Articulo 296.- Practicadas que sean las diligencias de que
tratan los artículos
anteriores, el Juez presentará al Jurado en un pliego
que debe agregarse al
expediente, las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Se ha cometido (aquí la
denominación del delito).
2ª. N.N. es responsable de esta infracción?
3ª. N.N. es autor principal, cómplice auxiliador o
encubridor?
Articulo 297.- El Juez, al fijar la primera cuestión,
expresará con la mayor claridad
posible, el hecho que constituya el delito y sus
circunstancias, ajustándose a las
indicaciones del auto de enjuiciamiento, y citará el articulo del Código Penal, o de la
ley respectiva, donde esté señalada la pena al delito
cometido.
Cuando el juicio verse sobre alguno de los seis
primeros delitos mencionados en el
articulo 29 de la Constitución, el Juez, al fijar la primera
cuestión, tendrá en cuenta
lo que se dispone en el articulo
63 de esta ley, y en consecuencia ampliará
debidamente la pregunta, a fin de que el Jurado
exprese si el delito es de los más
graves, para que al dictar la sentencia el Juez, pueda
dar cumplimento a lo que en
dichos artículos se dispone.
Articulo 298.- Siempre que se proceda por varios cargos, se
propondrá por separado
las cuestiones correspondientes a cada uno; y cuando
haya varios encausados,
también se propondrán separadamente las cuestiones
relativas a cada uno de ellos,
de modo que cada serie de cuestiones sea siempre
respecto a un cargo y a un solo
encausado.
Articulo 299.- Propuestas que sean las cuestiones, el Fiscal
deducirá los cargos que
resulten contra el encausado, y manifestará las
circunstancias agravantes o
atenuantes que existan, o pedirá la absolución si
estimare desvanecidos los cargos.
Acto continuo serán oídos el acusador, si lo hubiere, el reo o reos y el defensor o
defensores. Cada no puede hablar hasta por dos veces
en el mismo orden. Además,
el reo puede recomendar a otro que hable por él; y si
son varios, el Juez
determinará el orden en que deben hacer uso de la
palabra, procurando que queden
para último los delitos más graves.
Articulo 300.- Durante la audiencia, sólo al juez que la
preside le es dado interrumpir
al que hable, para llamarlo al orden, o con cualquier
otro fin que pueda convenir a
los intereses de la justicia.
Articulo 301.- Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el
deber de presentar en la
audiencia una acta escrita de
acusación que debe contener:
1º. La narración del hecho o hechos, y la
especificación de la omisión u omisiones
que motivan la causa, con todas las circunstancias que
puedan aumentar o disminuir
la pena;
2º. La designación del delito o delitos que
constituyan esos hechos u omisiones;
3º. La enumeración de la persona o personas
responsables, y la calidad y el grado
en que lo son.
En esa pieza se citarán las disposiciones que sean
aplicables al caso, y los
documentos importantes del proceso, con la mayor
claridad, orden y precisión
posibles, para procurar en todo caso a la justicia el
mayor acierto que sea dable.
Articulo 302.- Comenzado el juicio, no podrá suspenderse, a no
se que hayan
trascurrido más de tres horas sin haber principiado la
conferencia: en este caso
continuarán al día siguiente a la hora que fije el
Juez. Así en ese día como en los
siguientes, puede también suspenderse por igual causa
para continuarla después en
los mismos términos.
Articulo 303.- Concluida la audiencia se entregará el
expediente a los Jurados, con el
pliego de cuestiones, y ellos elegirán un Presidente
de su seno, por mayoría de
votos. Los casos de igualdad se decidirán por la
suerte. Incontinenti deliberarán a
puerta cerrada, acerca de las cuestiones propuestas,
las cuales resolverán por
unanimidad de votos.
Articulo 304.- Antes de comenzar la deliberación, el
Presidente del Jurado leerá a los
demás miembros de ésta la siguiente instrucción, que
se mantendrá fijada, en
gruesos caracteres, en el local respectivo;
“La ley no pide cuenta a los Jurados de los medios por
los cuales llegan a adquirir el
convencimiento; ni les prescribe reglas de que deban
deducir la plenitud y la
suficiencia de las pruebas; les ordena solo
interrogarles a si mismos en el silencio y
en el recogimiento, e investigar en la sinceridad de
su conciencia, que impresión han
hecho en su espíritu las pruebas creadas contra el
acusado y las producidas en
defensa de éste.
“La ley no dice a los Jurados: Vosotros tendréis por
verdadero todo hecho
atestiguado por tantos o cuantos testigos. Tampoco les
dice: Vosotros no mirareis
como bien establecidas las pruebas que no resulten de
tal averiguación, de tales
piezas o de tantos o de tales indicios. Únicamente les
hace esta pregunta, que
encierra toda la media de sus deberes: “¿ Tenéis vosotros una convicción íntima
acerca de los hechos sobre los cuales se os
interroga?”.
Los Jurados no deben perder de visa que todo su examen
no puede versar sino
sobre el hecho o hechos en que se haya fundado la
acusación, que faltan a su
ministerio si, pensando en las disposiciones de la ley
penal, se fijan en las
consecuencias que podrán tener, con relación al
acusado, el veredicto que han de
pronunciar. Ellos no ejercen jurisdicción, ni son los
que condenan o absuelven a los
acusado, ni su misión tiene por objeto la persecución
ni el castigo de los delitos, sino
solo el decidir si el acusado es o no culpable del
crimen que se le imputa.
Articulo 305.- Durante la conferencia no podrá tener ninguno
de los Jueces de hecho,
comunicación alguna sino con el Juez que conoce del
juicio; y está comunicación ha
de tener único objeto recibir instrucciones acerca de
la forma en que deba
procederse, y no en cuanto al fondo de la decisión que
deba dictarse. El Juez
ayudará al Jurado en cuanto éste le exija, para proceder
en una forma razonable, y
procurará ser en esto, como en todo, severo e
imparcial regulador de la justicia
misma, para procurar el triunfo de ésta, y nada más.
El Juez dispondrá lo conveniente a fin de que los
Jurados puedan satisfacer sus
necesidades físicas, sin que comuniquen con otra
persona.
Articulo 306.- Las cuestiones serán resueltas por unanimidad
de votos, en el mismo
orden en que las presente el Juez, y las resoluciones
firmadas por todos los
miembros del Jurado.
Articulo 307.- Si la resolución de la primera cuestión fuere
afirmativa, se escribirá al
pie de ella la palabra “si”; y si fuere negativa se
pondrá la palabra “no”. En este
último caso no se resolverán las otras cuestiones.
Si la resolución de la segunda cuestión fuere afirmativa,
se escribirá al pie de ella la
palabra si; y si fuere
negativa, la palabra no. En este último caso no se resolverá la
otra cuestión.
La resolución de la cuestión restante se hará de una
de estas maneras: “ES autor”, o
“Es cómplice”, o “Es auxiliador”, o “Es encubridor”,
según la calificación que entre
éstas, crea el Jurado que le corresponde al encausado.
Articulo 308.- En caso de ser negativa la resolución de la
primera cuestión, el Jurado,
sin interrumpir la sesión secreta, expondrá a
continuación de las cuestiones que se le
hubieren propuesto, y de las firmas del Juez y del
Secretario, si no se ha cometido
otro delito.
Si esto resolviere, no resolverá las otras cuestiones.
Si en concepto del Jurado se ha cometido algún otro
delito la expresará, también a
continuación de las cuestiones propuestas, así:
Se acometido el delito definido en el articulo (tantos) del Código Penal, o de la ley
(tal).
En este último caso, y a continuación de está manifestación, se dirá un de estas
cosas:
N.N. no es responsable; o N.N. es autor; o N.N. es
cómplice, o N.N. es auxiliador, o
N.N. es encubridor.
Las resoluciones que se dicten serán firmadas por los
miembros del Jurado, y en
seguida por el Juez y por el Secretario.
Articulo 309.- Abierta la puerta, el Presidente del Jurado
entregará el expediente al
Juez, y éste leerá en público las resoluciones del
Jurado.
Articulo 310.- Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones
no ha sido resuelta,
devolverá inmediatamente el expediente al Jurado para
que la resuelva, y acto
continuo procederá el Jurado a verificarlo.
Si más tarde notare el Juez o el Tribunal en su caso,
que no se ha resuelto las
cuestiones propuestas, o que las resoluciones del
Jurado no están arregladas, en lo
sustancial, a las fórmulas prescritas, o que no
aparecen suscritas por todos los
Jueces de hecho, convocará de nuevo al Jurado para que
llene la formalidad a que se
haya faltado. Lo mismo se hará cuando el Juez no haya
propuesto todas las
cuestiones que el Jurado debía resolver, o se note en
ellas un error sustancial.
Articulo 311.- Si al cumplirse lo dispuesto en el articulo anterior, alguno o algunos de
los Jurados estuvieren legítimamente impedidos para
concurrir al acto, o fueren
excusados, o estuvieren ausentes, sin esperarse de
pronto su regreso, se tendrá por
anulada la causa, respecto de los cargos a que se
refieran las informalidades que se
van a subsanar, y se sorteará de nuevo Jurado.
Articulo 312.- Cuando el Jurado resolviere la cuestión de que
trata el articulo 308,
declarando que se ha cometido un delito diferente del
que se expresó en el auto de
enjuiciamiento, se procederá a abrir juicio por aquel
delito contra quien agua lugar,
si el Juez Superior fuere competente para ello; si no
lo fuere, pasará todo el proceso
al Tribunal o Juez a quien corresponda conocer.
Articulo 313.- El veredicto del Jurado no esta
sujeto por regla general a ningún
recurso.
Sin embargo, si alguna o algunas de las resoluciones
dictadas le parecieren al Juez
notoriamente injustificadas, este es, contrarias a la
evidencia, dicho funcionario,
dentro del término que tiene para sentenciar, sin oír
a las partes y sin practicar
nueva actuación, declarará injustas la resolución o
resoluciones que en su concepto
lo fueren, exponiendo las rezones
en que se funda, y remitirá inmediatamente en
consulta el proceso al Tribunal Superior, previa
notificación del auto.
Si los fundamentos en que apoye el Juez su resolución
fueren tomados delos
testimonios verbales aducidos en el juicio, y de los
cuales no haya constancia en los
autos, o de pruebas verbales que no estén en la causa,
el Juez extenderá
inmediatamente por escrito estos testimonios, llamando
de nuevo a los testigos; y si
las pruebas consistieren en documentos, hará sacar
copia de ellos y la agregará al
proceso.
Articulo 314.- Si la causa se siguiere contra dos o más reos,
y la injusticia cometida
por el Jurado y declarada por el Juez no los
comprendiere a todos, éste sentenciará
en el mismo acto a los reos respecto de quienes no
haya declaración de injusticia
notoria. La sentencia dictada se ejecutará, si se
ejecutoria, sin aguardar el resultado
de la declaración de injusticia notoria.
Articulo 315.- El Tribunal de Distrito sentenciará el asunto
como si se tratara de
apelación de la sentencia definitiva.
Articulo 316.- Si el Juez de la causa no declarare
notoriamente injusto el veredicto
del Jurado, en los casos en que puede y debe hacerlo,
el Tribunal hará tal
declaración, de oficio o a solicitud de parte, siempre
que el proceso se halle a su
conocimiento por recurso legalmente intentado.
La resolución del Tribunal se consultará con la Sala
de los dos Magistrados que
siguen en turno; y dicha Sala sustanciará y decidirá
el recurso, como si se tratara de
auto interlocutorio.
Articulo 317.- Confirmado el auto en que se declara
notoriamente injusto el veredicto
de un Jurado, se devolverá el expediente al Juez de la
causa, el cual procederá a
sortear nuevo Jurado.
Las bolas correspondientes a los miembros del Jurado
anterior, no se insacularán; y
si se insacularen y salieren en el sorteo, serán
reemplazadas por otras.
Articulo 318.- Al nuevo Jurado se le propondrá las mismas
cuestiones propuestas al
primero, relacionadas con la declaratoria de
injusticia notoria, y referentes al mismo
proceso.
La resolución del nuevo Jurado se llevará a efecto,
sea que varié, sea que confirme
la anterior.
Articulo 319.- El auto en que se declare notoriamente injusto
el veredicto del Jurado,
no es reformable ni revocable por el que lo pronuncie.
Articulo 320.- Durante todas las operaciones del juicio, con
excepción de las que se
refieren a la deliberación del Jurado y a la
resolución de las cuestiones, el Juez
presidirá la instrucción, tomará las providencias del
caso upara descubrir la verdad y
facilitar su manifestación, y estará encargado de la
policía de la audiencia.
Articulo 321.- En los juicios que se sigan ante el Jurado, se
dará a los reos, a sus
defensores, al acusador y al Fiscal, entera libertad
para aducir los razonamientos, los
hechos, los testimonios y los documentos conducentes a
la materia del juicio; pero
no es permitido a ninguno de los que tome parte en la
discusión, atacar la
Constitución o leyes de la República, o los principios
de la moral cristiana, los
dogmas y prácticas del culto, ni hace mofa o escarnio
de tales objetos, ni excitar
contra ellos el odio o el desprecio públicos, ni
ofender el pudor con frases o
relaciones obscenas que la naturaleza del delito no
haga indispensables, ni injuriar a
las autoridades o a los particulares, ni irrespetar al
Juez o a los miembros del Jurado.
Articulo 322.- Si alguno emitiere concepto o frase que viole
la prohibición del articulo
anterior, el Juez lo llamará inmediatamente al orden,
le hará notar su extravío y lo
excitará a respetar el mandamiento legal, sin admitir
sobre esto discusión. En caso
de reincidencia, el Juez, a más de llamara al orden al culpable, lo apercibirá
judicialmente. Si reincidiere segunda vez, se le
impondrá una multa de diez a
cincuenta esos, que deberá se
pagada antes de veinticuatro horas; y de no, se
conmutará en arresto, en razón de un día de éste, por
cada peso de aquélla. En caso
de tercera reincidencia, se duplicará la multa, se
obligará al cuñado a abandonar la
sal de audiencia, y continuará el acto como si dicho
culpado hubiera concluido su
discurso.
Dichas penas se decretarán verbalmente por el Juez,
sin perjuicio de las que la ley
penal tenga señaladas al hecho respectivo. De las
decisiones del Juez en el asunto,
se dejará constancia en el acta de la celebración del
juicio.
Articulo 323.- Es prohibido a los que, como espectadores
concurran a la barra del
Jurado, dar voces o golpes, o hace señales de
aprobación o de improbación. El que
no guarde el orden ni compostura debidos, será
repentino por el Juez,
inmediatamente, y si continuare faltando o
reincidiere, se el impondrá una multa de
dos a diez pesos, y será obligado a retirarse del
lugar del juicio.
Las partes tienen el derecho de llamar al orden,
siempre que se falte a él.
CAPITULO III
Sentencia y apelación.
Articulo 324.- Resultas las cuestiones de la manera prevenida,
el Juez declarará
terminado el procedimiento, si el veredicto fuere
absolutorio. En caso contrario
pronunciará sentencia condenatoria dentro de tres
días, a mas tardar, determinado
el grado del delito, si fuere el caso, y aplicando las
penas correspondientes, con
arreglo a las leyes y a las resoluciones del Jurado.
Articulo 325.- Si alguna de las partes apelare oportunamente
de la sentencia, el Juez
concederá el recurso y elevará el expediente al
Tribunal, previa notificación, y
dejando opia de la parte
resolutiva de dicha sentencia.
Articulo 326.- Recibidos los autos en el Tribunal, y
posesionado el defensor, se dará
traslado a las partes, por su orden, por tres días a
cada una para que aleguen.
Dentro de los seis días siguientes al en que el
expediente sea devuelto, fallará el
Tribunal, decidiendo sobre lo principal, o anulando la
causa si hubiere motivo
suficiente para ello.
Pronunciada la sentencia se notificará a las partes,
se dejará copia de ella, y se
devolverá el expediente al Juzgado respectivo.
Articulo 327.- Cuando hubiere dos o más reos y el Fiscal no
apelare de la sentencia
definitiva, ésta se ejecutará respecto de los que no
apelaren.
Articulo 328.-Si no se apelare oportunamente de la sentencia,
se declarará
ejecutoriada y s dispondrá
lo conveniente para su ejecución; pero si el reo estuviere
en libertad o excarcelado bajo fianza, no se declarará
ejecutoriada la sentencia,
mientras no se le notifique a él en persona, y
entretanto conserva su derecho para
apelar del fallo que lo condena.
Articulo 329.- En el caso de nulidad se procederá a formar
nuevo Jurado.
CAPITULO IV
Responsabilidad de los Jueces de hecho.
Articulo 330.- Los Jueces de hecho son responsables:
1º. En los casos señalados en los articulo
352 y 353 del Código Penal;
2º. Por separase arbitrariamente del Jurado;
3º. Por no resolver las cuestiones sometidas a su
decisión;
4º. Por no firmar las resoluciones del Jurado;
5º. Por tener comunicación con personas extrañas
durante la conferencia; y
6º. Por revelar las opiniones y votos emitidos en la
sesión reservada del Jurado.
Articulo 331.- En el caso primero del articulo
anterior sufrirán los Jueces de hecho las
penas señaladas en los artículos del Código Penal a
que él se refiere. En los demás
casos la pena será una multa de cincuenta a doscientos
pesos, sin perjuicio de
mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme
al Código citado.
DISPOSICIONES VARIAS.
Articulo 332.- La prohibición de que habla el articulo 6º de la Ley 34 de 1887, con
relación a los Notarios, no implica la nulidad de las
escrituras que otorguen ni la de
los documentos que protocolicen, si antes de verificar
el registro respectivo se
pagare el correspondiente derecho.
Articulo 333.- No se anularán los instrumentos públicos por la
omisión de las
formalidades de que habla el articulo
2595 del Código Civil, adoptado, cuando sean
conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las
personas que intervinieron como
otorgantes, aceptante y testigos, y sean suyas las firmas aunque no sean enteras.
Articulo 334.- Las disposiciones contenidas en los artículos
53 y 58 de la presente
ley, no comprenden los Bancos que hayan sido Bancos
oficiales de alguno o algunos
de los extinguidos Estados.
Tales Bancos se regirán por lo que disponga la ley
respecto de ellos, y a falta de ley,
por los reglamentos del Gobierno.
Articulo 335.- Desde la promulgación de la presente ley
regirán los artículos 63, 64 y
65 de la misma.
Articulo 336.- El Código Penal de que se hace mención en el articulo 118 de la ley 61
de 1886, es el del extinguido Estado de Cundinamarca,
sancionado el 16 de Octubre
de 1858, que se adopta en esta ley.
Articulo 337.- Los Tribunales Superiores de Distrito, al ejerce las atribuciones de que
habla el caso 2º del articulo
99 de la ley 61 de 1886, arreglarán sus procedimientos
a lo dispuesto en la primera parte del mismo articulo, en la cual se dispone que
dichos Tribunales tendrán la organización,
atribuciones, jurisdicción y competencia
que tenían los Tribunales Superiores de los
extinguidos Estados.
Articulo 338.- Deróganse los
artículos 55 y 56 de la ley 32 de 1886, las reformas 7ª
de la ley 46 de 1876, y 6ª de la ley 53 de 1882, los
siguientes artículos del Código
Judicial: 306, 362, 363, 374, 419, 420, 421, 422, 494,
545, 670, 838, 839, 840,
841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 850 851, 1276
a 1281, 1596 y 1670 a
1672, y todos los demás quesean contrarios a la
presente ley.
Dada en Bogotá, a 15 de Abril
de 1887.
El Presidente, JUAN DE D. ULLOA. El Vicepresidente,
JOSE MARIA RUBIO FRADE. Los
Secretarios, Manuel Brigard. Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo – Bogotá, Abril
15 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Gobierno,
Felipe F. Paul.