LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015
(Julio 06)
“Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y
protección del derecho a la participación democrática”
(Ver Sentencia C-150 de 2015, por medio de la cual se estudia
la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria.)
(Ver sentencia C-699 de 2016.) (Ver Decreto 1028 de 2018)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO. I
OBJETO
ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la
presente ley es promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a
participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural, y
así mismo a controlar el poder político.
La presente ley
regula la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el
referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el
cabildo abierto; y establece las normas fundamentales por las que se regirá la
participación democrática de las organizaciones civiles.
La regulación de
estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación
democrática en la vida política, económica, social y cultural, ni el ejercicio
de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.
(Ver
Sentencias C-379 de 2016)
ARTÍCULO 2. De la política pública de participación
democrática. Todo plan de desarrollo debe incluir medidas
específicas orientadas a promover la participación de todas las personas en las
decisiones que los afectan y el apoyo a las diferentes formas de organización
de la sociedad. De igual manera los planes de gestión de las instituciones
públicas harán explícita la forma como se facilitará y promoverá la
participación de las personas en los asuntos de su competencia.
Las discusiones
que se realicen para la formulación de la política pública de participación
democrática deberán realizarse en escenarios presenciales o a través de medios
electrónicos, cuando sea posible, utilizando las tecnologías de la información
y las comunicaciones.
ARTÍCULO 3. Mecanismos de participación. Los
mecanismos de participación ciudadana son de origen popular o de autoridad
pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud
avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los términos de la
presente ley.
Son de origen
popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones
públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen en
autoridad pública el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o
popular el referendo y la consulta popular.
La participación
de la sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y mecanismos
que permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control de los
asuntos públicos. Pueden tener su origen en la oferta institucional o en la
iniciativa ciudadana.
(Ver
Art. 103 de la Constitución Política.)
TÍTULO. II
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO. I
REGLAS COMUNES A LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 4.
Reglas comunes a los mecanismos de participación ciudadana de origen popular. Las reglas sobre inscripción y recolección de
apoyos ciudadanos desarrolladas en este capítulo aplican para Referendos,
Iniciativas Legislativas o Normativas, Consultas Populares de Origen Ciudadano
y Revocatorias de Mandato, establecidos en esta ley.
PARÁGRAFO . El cabildo
abierto se regula por las normas especiales contenidas en la presente ley y no
le serán aplicables las normas generales descritas para los otros mecanismos de
participación.
ARTÍCULO 5. El promotor y el Comité promotor. Cualquier
ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar
a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como
promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta
popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato.
Cuando se trate de
organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos, el acta de la
sesión, donde conste la determinación adoptada por el órgano competente, según
sus estatutos, debe presentarse ante la Registraduría del Estado Civil en el
momento de la inscripción. En el acta deben constar los nombres de los
ciudadanos que integrarán el Comité promotor, que estará integrado por no menos
de tres personas ni más de nueve.
Cuando el promotor
sea un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de
una organización social, partido o movimiento político, el comité promotor
designará un vocero.
PARÁGRAFO . Para todos
los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las
actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular
legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo,
la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato.
ARTÍCULO 6.
Requisitos para la inscripción de mecanismos de participación ciudadana. En el momento de la inscripción, el promotor de
cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un
formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que
como mínimo debe figurar la siguiente información:
a). El nombre
completo, el número del documento de identificación y la dirección de
notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor;
b). El título que
describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana;
c). La exposición
de motivos que sustenta la propuesta;
d). El proyecto de
articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.
Inscrito un Comité
promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8)
días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a
partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de
los apoyos ciudadanos.
PARÁGRAFO 1. Se podrán
inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan
transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del
respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la
finalización del respectivo periodo constitucional.
PARÁGRAFO 2. La
inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en
cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de información en
el formulario.
ARTÍCULO 7. Registro
de propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. El registrador correspondiente asignará un número
consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre
mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que
estos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá
en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a
una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen
ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página
web de la entidad.
ARTÍCULO 8. Formulario de recolección de apoyos
ciudadanos. La Registraduría del Estado Civil diseñará el
formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados
gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de
participación ciudadana. El formulario de recolección de apoyos deberá
contener, como mínimo, los siguientes datos:
a). El número que
la Registraduría del Estado Civil le asignó a la propuesta;
b). El resumen del
contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitación a los
eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podrá
contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial;
c). Espacio para
que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con
su nombre, número de identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la
persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar;
d). El número de
apoyos ciudadanos que deberán ser recolectados por el promotor;
e). La fecha en la
que vence el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta.
ARTÍCULO 9. Cantidad de apoyos a recolectar. Para
que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección
de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado
Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley.
a). Para que una
iniciativa de referendo constitucional, una iniciativa popular de acto
legislativo o de ley, o consulta popular nacional de origen ciudadano sea
presentada ante el Congreso de la República, o el Senado de la República
respectivamente, se requiere del apoyo de un número de ciudadanos igual o
superior al 5% del censo electoral en la fecha respectiva;
b). Para presentar
una iniciativa de referendo derogatorio de una ley, se requiere del apoyo de un
número de ciudadanos igual o superior al diez por ciento (10%) del censo
electoral en la fecha respectiva;
c). Para presentar
una iniciativa popular normativa de competencia de entidades territoriales se
requiere el apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al 10% del Censo
Electoral vigente en la entidad territorial;
d). Para solicitar
una consulta popular de origen ciudadano en las entidades territoriales se
requiere del apoyo de un número no menor del diez por ciento (10%) de
ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral;
e). Para presentar
una revocatoria de mandato se requiere del apoyo de un número de ciudadanos que
hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital de no
menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido.
PARÁGRAFO 1. Cuando
el número de apoyos válidos obtenidos para un referendo, una iniciativa popular
normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea superior al veinte
por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental,
Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporación Pública de elección
popular correspondiente deberá proferir todos los actos necesarios para la
realización del referendo, de la consulta popular o trámite de la iniciativa
normativa según se trate, en el término de veinte (20) días.
PARÁGRAFO 2. Los
porcentajes del censo electoral señalados en los literales a), b), e) y d) de
este ARTÍCULO se calcularán sobre el censo electoral vigente de la entidad
territorial a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa.
ARTÍCULO 10. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y
entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y
normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato
ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador
dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los
promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la
recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser
prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado,
hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 11. Entrega
de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al
vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los
formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.
Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos
requeridos, la propuesta será archivada.
Quince días
después de la entrega de los formularios de los que trata este Artículo, o del
vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la
hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de
la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de
participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en
dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la
campaña respectiva.
ARTÍCULO 12. Fijación de los topes en las campañas de
recolección de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de
dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas
sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional
Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar
a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de
participación ciudadana.
PARÁGRAFO 1. Para la fijación de los topes establecidos en este ARTÍCULO, el
Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden
nacional, departamental, municipal o local.
PARÁGRAFO 2. Ninguna campaña de recolección de apoyos ciudadanos para los
mecanismos de participación de qué trata esta ley, podrá obtener créditos ni
recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas
naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el
diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional
Electoral para la campaña.
ARTÍCULO 13. Verificación
de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en
los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría
del Estado Civil procederá a verificar los apoyos.
Serán causales
para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios:
a). Si una persona
consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos
excepto el que tenga la fecha más reciente;
b). Fecha, nombre
o número de las cédulas de ciudadanía, ilegibles o no identificables;
c). Firma con
datos incompletos, falsos o erróneos;
d). Firmas de la
misma mano;
e). Firma no
manuscrita.
PARÁGRAFO . Cuando se
realicen propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana en el ámbito de
las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades,
solo podrán consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del censo
electoral de la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o
localidad vigente al momento de haberse presentado la iniciativa de
participación.
ARTÍCULO 14. Plazo
para la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de
participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil deberá
realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo
máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. El Consejo Nacional Electoral,
dentro del término de seis meses contados a partir de la vigencia de la
presente ley, deberá expedir el acto administrativo que señale el procedimiento
que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los apoyos.
PARÁGRAFO . En el
proceso de verificación de apoyos solo se podrán adoptar técnicas de muestreo
en los distritos, municipios de categoría especial y categoría uno.
ARTÍCULO 15. Certificación. Vencido
el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las
verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará
el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos
y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y
legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación
democrática.
Si el número
mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para
su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un
mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil.
Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría
los formularios diligenciados para su verificación.
PARÁGRAFO . El Registrador
del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los
estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados
contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de
financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 16. Desistimiento. El
comité promotor podrá desistir de la propuesta sobre mecanismos de
participación ciudadana antes del vencimiento del plazo para la recolección de
los apoyos. Esta decisión debe ser presentada por escrito y motivada al
registrador correspondiente, junto con todos los apoyos recolectados hasta el
momento.
Dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la presentación del desistimiento, la
Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y
señalará el plazo para que un nuevo comité de promotores, cumpliendo todos los
requisitos, se inscriba y recoja el número de apoyos requerido para tal efecto
y continuar con el procedimiento respectivo. Para completar el número de apoyos
ciudadanos faltantes a la fecha, el nuevo comité promotor dispondrá de lo que
restaba del plazo, contado a partir del momento en que se haya registrado el
desistimiento.
ARTÍCULO 17. Conservación
de los formularios. Una vez que la Registraduría correspondiente
haya expedido la certificación sobre la verificación de los apoyos
recolectados, procederá a conservar digitalmente los formularios.
ARTÍCULO 18. Materias
que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo
o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular
legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones
públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o
entidad territorial.
No se podrán
presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares
ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras
locales, sobre las siguientes materias:
a). Las que sean
de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes;
b).
Presupuestales, fiscales o tributarias;
c). Relaciones
internacionales;
d). Concesión de
amnistías o indultos;
e). Preservación y
restablecimiento del orden público.
(Ver
Sentencia T-445 de 2016.)
ARTÍCULO 19. Trámite ante las corporaciones públicas de las
Propuestas de Referendo, Iniciativa legal o normativa de Origen Popular, o
Consulta Popular de Origen Ciudadano. Cuando se haya expedido la certificación que trata la presente
ley, la Registraduría correspondiente enviará a la entidad competente el
articulado, la exposición de motivos del referendo, o de iniciativa legislativa
y normativa de origen popular, o de consulta popular de origen ciudadano.
El nombre de la
iniciativa, el de sus promotores y voceros, así como el texto del proyecto de
articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación
oficial de la correspondiente corporación.
PARÁGRAFO 1. En las entidades territoriales, cuando un referendo de origen
popular, aprobatorio de un proyecto de ordenanza, acuerdo o resolución local,
obtenga un número de apoyos ciudadanos superior al veinte por ciento (20%) del
respectivo censo electoral, deberá procederse a su realización, previo concepto
de constitucionalidad según el artículo 21 de la presente ley, y no requerirá
ningún trámite ante la corporación de elección popular correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Cuando para continuar con el proceso de una iniciativa de
participación ciudadana se requiera del trámite previo ante una corporación
pública de elección popular, y esta deba darle trámite mediante proyecto de
ley, ordenanza, acuerdo o resolución de Junta Administradora Local y pueda generarse
el archivo de la misma por vencimiento de la legislatura, la corporación
respectiva, deberá darle curso a la iniciativa en la siguiente legislatura,
dentro de los cinco primeros días del inicio de la misma.
CAPÍTULO. II
DEL TRÁMITE EN CORPORACIONES PÚBLICAS Y REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 20. Trámite de las propuestas sobre mecanismos
de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada
mecanismo de participación ciudadana son las siguientes:
a). Referendo. A
iniciativa del Gobierno o de la ciudadanía, de acuerdo a los requisitos fijados
en la Constitución y la ley, el Congreso, mediante ley que requiere la
aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a
referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. La ley que sea
aprobada por el Congreso deberá incorporar el texto que se somete a referendo.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la presente ley, a iniciativa
de los gobiernos departamental, distrital, municipal o local o de la
ciudadanía, las asambleas departamentales, los concejos municipales y
distritales, las Juntas Administradoras Locales mediante ordenanzas, acuerdos o
resoluciones que incorporen el texto que se propone para referendo, podrán
someter a consideración del pueblo un proyecto de norma;
b). Iniciativa
Legislativa y normativa. La iniciativa popular legislativa o normativa
será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación
respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de
la Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de
manifestación de urgencia.
En el caso de
iniciativas legislativas, los términos serán improrrogables y su estudio será
prioritario en el orden del día. En el caso en que la iniciativa sea negada en
comisión, podrá ser apelada por el comité promotor en los términos del
reglamento interno del Congreso de la República ante la plenaria respectiva.
En el caso de
iniciativas normativas, los términos serán improrrogables y su estudio será
prioritario en el orden del día. En el caso en que la iniciativa sea negada en
comisión, podrá ser apelada por el comité promotor en los términos del
reglamento interno de la respectiva corporación ante la plenaria;
c). Plebiscito. El
Congreso de la República deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la
convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que
el Presidente de la República haya informado sobre su decisión de realizar un
plebiscito, ninguna de las dos cámaras por la mayoría simple haya manifestado
su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso podrá versar sobre
la duración del mandato presidencial ni podrá modificar la Constitución
Política;
(Ver
Sentencia C-379 de 2016.)
d). Consultas
Populares. El Senado de la República, se pronunciará sobre la
conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior
sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la presente
ley.
Las asambleas, los
concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán
sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en
las respectivas entidades territoriales;
e). Ley de
Convocatoria a Asamblea Constituyente. El Congreso de la República, en
los términos del artículo 376 de la Constitución, mediante ley de la República
aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara podrá consultar al
pueblo la convocatoria a una asamblea constituyente para reformar la
Constitución.
Además de la
convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de
delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la
fecha de su iniciación y su período.
PARÁGRAFO 1. Ninguna corporación pública podrá introducir modificaciones al
proyecto de referendo de acto legislativo o de ley, ordenanza, acuerdo o
resolución local de iniciativa popular que sustituyan el sentido original de la
iniciativa o alteren su esencia. De presentarse cambios de forma, en cada uno
de los respectivos debates, el vocero del Comité Promotor manifestará que los
cambios introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa.
PARÁGRAFO 2. Quien sea reconocido como promotor de los mecanismos de
participación ciudadana, cuyo propósito sea el de derogar, modificar o crear
una norma o una ley, deberá ser convocado a todas las sesiones en que se
tramite el proyecto y tendrá en ellas los mismos derechos, salvo el del voto,
que la ley o el reglamento confiere a los miembros de la respectiva
corporación.
ARTÍCULO 21. Revisión
previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de
participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal
efecto:
a). La Corte
Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo
constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria
a una Asamblea Constituyente;
b). Los tribunales
de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán
sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a
realizarse.
Todo proceso de
revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de
participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de
diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la
constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto.
(Ver Sentencia de
dic. 7 de 2016, Rad. 2016-02396, Consejo de Estado)
TÍTULO. III
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN CORPORACIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO. I
DEL CABILDO ABIERTO
ARTÍCULO 22. Cabildo
Abierto. En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas
departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas
Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por
iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del
censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o
comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean
estudiados, siempre ,y cuando sean de competencia de la respectiva corporación.
Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo
abierto.
ARTÍCULO 23. Materias
del cabildo abierto. Podrán ser materias del cabildo abierto
cualquier asunto de interés para la comunidad. En caso de que la comunidad cite
al gobernador o alcalde respectivo deberá adjuntar a las firmas el cuestionario
que formulará al funcionario, el cual debe ser remitido por el presidente de la
corporación, con mínimo cinco (5) días de antelación a la celebración del
cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia
del funcionario citado.
PARÁGRAFO . A través del
Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o
resolución local.
ARTÍCULO 24. Prelación. En
los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron
presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto
deberá celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición.
PARÁGRAFO . Si la
petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en
sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente periodo de
sesiones ordinarias.
ARTÍCULO 25. Difusión
del cabildo. Las asambleas departamentales, los concejos
municipales o distritales, o las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la
amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del
cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha de vencimiento para la fecha de
inscripción de los participantes ordenarán la publicación de dos convocatorias
en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando fuere posible, a
través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con
diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra.
ARTÍCULO 26. Asistencia
y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las
personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero podrán intervenir,
por la misma duración a la que tienen derecho por reglamento los respectivos
miembros de la corporación, quienes se inscriban a más tardar tres (3) días
antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando
para ello un resumen escrito de su intervención.
Luego de las
intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dará
respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este trámite, los miembros de la
corporación podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el
reglamento.
PARÁGRAFO . Cuando los
medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos en
directo a través de Internet o a través de los mecanismos que estime
conveniente la mesa directiva de la corporación respectiva.
ARTÍCULO 27. Citación
a funcionarios de la administración. Por solicitud ciudadana
derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a esta ley, podrá
citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales o locales, con
cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que
respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del
cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala
conducta.
ARTÍCULO 28. Obligatoriedad
de la respuesta. Una semana después de la realización del cabildo
se realizará una sesión a la cual serán invitados todos los que participaron en
él, en la cual se expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes
presentadas por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporación
respectiva, según sea el caso.
Cuando se trate de
un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o
locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro
del presupuesto y los planes correspondientes.
Si las respuestas
dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos serán
obligatorios y las autoridades deberán proceder a su ejecución, previo
cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
ARTÍCULO 29. Sesiones
fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten
específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de
la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la
mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada.
ARTÍCULO 30. Registro
de los Cabildos Abiertos. La Secretaría General de cada
corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas
que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de
la corporación respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo
Nacional de Participación y al Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO. II
CONVOCATORIA Y CAMPAÑA DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 31. Requisitos
especiales previos al trámite. Antes de iniciar el trámite ante
corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana se
requiere.
a). Para
el plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, deberá informar inmediatamente al Congreso de la República su
decisión de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que
se llevará a cabo la votación, la cual no podrá coincidir con otra elección;
(Ver
Sentencia C-379 de 2016.)
b). Para
la Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la
firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la
República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.
Los ciudadanos podrán convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos
de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional;
c). Para
la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de
iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de
los secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo
decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El
diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del
respectivo departamento, municipio o distrito, podrá solicitar que se consulte
al pueblo un asunto de interés de la comunidad;
(Ver
Sentencia T-445 de 2016.)
d). Los referendos
de iniciativa gubernamental requieren de la firma del presidente de la
República y sus ministros, los gobernadores y sus secretarios de despacho y los
alcaldes y sus secretarios de despacho, según corresponda.
ARTÍCULO 32. Conceptos
previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta
popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación pública
correspondiente.
En el término de
un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el
Artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado
de la República, respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de
la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional.
Sin perjuicio de
lo establecido en el Parágrafo del Artículo 9 de la presente ley, en un término
de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del
que trata el Artículo 20 de la presente ley, la corporación pública
correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta
Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación Pública
correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla.
ARTÍCULO 33. Decreto
de Convocatoria. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación
del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificación del Registrador
del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del
Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito y la
consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde,
según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de
votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará
las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
a). El referendo
deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes al pronunciamiento de la
Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que trata
el Artículo 22 de la presente ley. No podrá acumularse la votación de más de
tres referendos para la misma fecha ni podrá acumularse la votación de
referendos constitucionales con otros actos electorales. Cuando se inscriba más
de una propuesta de referendo sobre el mismo tema y obtenga el número de apoyos
requeridos, el votante podrá decidir sobre cualquiera de ellos, evento en el
cual la autoridad electoral pondrá a su disposición cada una de las iniciativas
en forma separada;
b). La revocatoria
del mandato deberá realizarse dentro de un término no superior a dos meses,
contados a partir de la certificación expedida por la Registraduría;
c). La Consulta
Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del
concepto previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento del
plazo indicado para ello;
d). El plebiscito
se realizará en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha
en que el Congreso reciba el informe del Presidente;
e). La Consulta
Popular para convocar una Asamblea Constituyente deberá realizarse entre los
dos y los seis meses a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional.
PARÁGRAFO . Cuando
aplique, la elección de dignatarios a la Asamblea Constituyente deberá
realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de promulgación
de los resultados de la Consulta Popular por parte del Consejo Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 34. Campañas
sobre los mecanismos de participación ciudadana. Desde la fecha en
la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará
la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior
a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y
por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique.
PARÁGRAFO . El Gobierno,
los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen
hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de
participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional
Electoral en un término no superior a 15 días contados a partir de la fecha en
la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el Artículo
anterior.
Toda organización
política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su
intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a algún
mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de equidad,
a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus posturas
respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que decidan promover
el mecanismo de participación por medios diferentes a los de comunicación
social del Estado.
ARTÍCULO 35. Límites
en la financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral
fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo
de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de
participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u
organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo 12 de esta
ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas
normas se presenten.
CAPÍTULO. III
VOTACIÓN SOBRE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 36. Mecanismos
de participación ciudadana que requieren votación popular. Luego
de cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente
ley, para el Referendo, el Plebiscito, la Consulta Popular y la Revocatoria de
Mandato, se procederá a la votación popular.
ARTÍCULO 37. Contenido de la Tarjeta Electoral o del
mecanismo electrónico de votación. La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación que se
emplee para los mecanismos de participación ciudadana deberá garantizar que se
presente a los ciudadanos la posibilidad de manifestar libremente su decisión
sobre la respectiva pregunta del plebiscito, referendo, revocatoria del mandato
o consulta popular.
ARTÍCULO 38. Reglas especiales de la tarjeta electoral o del
mecanismo electrónico de votación según mecanismo de participación. Además de lo contemplado en el Artículo
anterior, se deben tener en cuenta para la tarjeta electoral o el mecanismo
electrónico de votación de cada iniciativa de participación ciudadana los
siguientes requisitos:
a). Cuando aplique
para el referendo y este se refiera a un solo tema se contará con una casilla
para el voto en bloque;
b). No podrán ser
objeto de consulta popular o plebiscito proyectos de articulado y las preguntas
que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que
puedan contestarse con un sí o un no;
c). La tarjeta
electoral o el mecanismo electrónico de votación para la consulta sobre la
convocatoria a una asamblea constituyente deberá ser diseñado de tal forma que
los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y, separadamente,
los temas que serán competencia de la Asamblea.
(Ver Sentencia de
dic. 7 de 2016, Rad. 2016-02396, Consejo de Estado)
ARTÍCULO 39. Remisión. Las
reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la
normatividad electoral aplicarán a los mecanismos de participación ciudadana
que requieren de votación popular.
(Ver
Arts. 91 a 97, Ley 134 de 1994.)
ARTÍCULO 40. Suspensión
de la votación. Durante los estados de conmoción interior, guerra
exterior o emergencia económica, el Presidente de la República con la firma de
todos sus ministros mediante decreto, podrá suspender la realización de la
votación de un mecanismo de participación ciudadana.
Dentro de los tres
(3) días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República,
presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron
la suspensión.
El Gobierno
enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el
decreto legislativo de suspensión para que esta decida, a más tardar dentro de
los veinte (20) días siguientes, sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no
cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de
oficio y en forma inmediata su conocimiento.
PARÁGRAFO . Dos meses después
de haberse levantado el estado de conmoción, deberá realizarse la votación del
mecanismo de participación ciudadana que había sido aplazada, conforme al
presente Artículo.
CAPÍTULO. IV
ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN
ARTÍCULO 41. Carácter
de la decisión y requisitos. La decisión del pueblo será
obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con
los siguientes requisitos:
a). En el
plebiscito que haya participado más del cincuenta por ciento (50%) del censo
electoral vigente;
b). En el
Referendo que el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el
número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran
el censo electoral;
c). En la Consulta
popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de
la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no
menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo
electoral;
d). Se entiende
que el pueblo convoca la Asamblea Constituyente, si así lo aprueba, cuando
menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas
definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente;
e). En la
Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los
votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el
número de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votación total
válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario. Si como
resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde,
no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.
(Ver
Sentencia C-379 de 2016.)
ARTÍCULO 42. Consecuencias de la aprobación popular de un
mecanismo de participación ciudadana que requiere votación. Los mecanismos de participación ciudadana,
que habiendo cumplido los requisitos contemplados en el artículo anterior,
hayan sido aprobados tienen las siguientes consecuencias:
a). Aprobado un
referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el
caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho
días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la
Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal
de mala conducta.
b). Los actos
legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones
locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos
que en la misma se establezca otra fecha.
La publicación
deberá hacerse a los ocho (8) días siguientes a la aprobación de los resultados
por la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial
de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez
vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal
de mala conducta;
c). Cuando el
pueblo haya adoptado una decisión obligatoria en una consulta popular, el
órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva.
Cuando para ello
se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la
corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones o
a más tardar en el período siguiente. Si vencido, este plazo el Congreso, la
asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el
Presidente de la República, el gobernador, el alcalde dentro de los quince (15)
días siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza,
acuerdo o resolución local, según el caso. En esta circunstancia el plazo para
hacer efectiva la decisión popular será de dos meses.
(Ver
Sentencia T-445 de 2016.)
CAPÍTULO. V
DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO
ARTÍCULO 43. Notificación. Surtido
el trámite de verificación de apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria
del mandato, el registrador correspondiente enviará al Gobernador o al
Presidente de la República, según sea el caso, la certificación de la que trata
el artículo 15 de esta ley para que fijen la fecha en la que se celebrará la
votación correspondiente.
Corresponderá al
Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos
establecidos para la solicitud de revocatoria del mandato, coordinar con las
autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la
divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación.
ARTÍCULO 44. Remoción
del cargo. Habiéndose realizado la votación y previo informe del
resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente, el
Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la
República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la
remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado y a designar un
encargado de conformidad con las normas vigentes.
PARÁGRAFO . Surtido el
trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de
ejecución inmediata.
ARTÍCULO 45. Elección del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde
se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los 2 meses
siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificare los
resultados de la votación.
Durante el período
que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo
mandatario, habrá un designado en calidad de encargado por el Presidente de la
República o el gobernador.
PARÁGRAFO . El encargado
o designado por el Presidente de la República o el gobernador, dará
cumplimiento en lo que fuere pertinente, al plan de desarrollo en el respectivo
período.
CAPÍTULO. VI
REGLAS ESPECIALES A LOS REFERENDOS
ARTÍCULO 46. Decisión
posterior sobre normas sometidas a referendo. Las normas que hayan
sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de trámite
dentro de los dos años siguientes.
Cuando se trate de
referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá
solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años.
ARTÍCULO 47. Nombre
y encabezamiento de la decisión. La decisión adoptada en referendo
se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local,
según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de
las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de
las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.
Si se trata de una
ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento
deberá ser el siguiente según el caso:
“El pueblo de
Colombia decreta”
TÍTULO. IV
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPÍTULO. I
RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA RAMA EJECUTIVA
ARTÍCULO 48. Definición
rendición de cuentas. Por rendición de cuentas se entiende el
proceso conformado por un conjunto de normas, procedimientos, metodologías,
estructuras, prácticas y resultados mediante los cuales, las entidades de la
administración pública del nivel nacional y territorial y los servidores
públicos informan, explican y dan a conocer los resultados de su gestión a los
ciudadanos, la sociedad civil, otras entidades públicas y a los organismos de
control, a partir de la promoción del diálogo.
La rendición de
cuentas es una expresión de control social que comprende acciones de petición
de información y explicaciones, así como la evaluación de la gestión. Este
proceso tiene como finalidad la búsqueda de la transparencia de la gestión de
la administración pública y a partir de allí lograr la adopción de los
principios de Buen Gobierno, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de
cuentas, en la cotidianidad del servidor público.
PARÁGRAFO . En todo
caso, la Unidad Coordinadora de Atención al Ciudadano del Congreso de la
República dispondrá de la información de la gestión de los congresistas de su
asistencia a las sesiones de comisiones y plenarias, del sentido de sus
votaciones y de sus iniciativas legislativas y de control político presentadas.
ARTÍCULO 49. Principios
y elementos del proceso de Rendición de Cuentas. Los principios
básicos que rigen la rendición de cuentas de las entidades públicas nacionales
y territoriales, proceso que se constituye en una actitud permanente del
servidor público, son: continuidad y permanencia, apertura y transparencia, y
amplia difusión y visibilidad. Así mismo, se fundamenta en los elementos de información,
lenguaje comprensible al ciudadano, diálogo e incentivos.
ARTÍCULO 50. Obligatoriedad
de la Rendición de cuentas a la ciudadanía. Las autoridades de la
administración pública nacional y territorial tienen la obligación de rendir
cuentas ante la ciudadanía para informar y explicar la gestión realizada, los
resultados de sus planes de acción y el avance en la garantía de derechos.
La rendición de
cuentas incluye acciones para informar oportunamente, en lenguaje comprensible
a los ciudadanos y para establecer comunicación y diálogo participativo entre
las entidades de la rama ejecutiva, la ciudadanía y sus organizaciones.
PARÁGRAFO . Las
entidades y organismos de la Administración Pública tendrán que rendir cuentas
en forma permanente a la ciudadanía, en los términos y condiciones previstos en
el Artículo 78 de la Ley 1474 de 2011. Se exceptúan las empresas industriales y
comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que desarrollen
actividades comerciales en competencia con el sector privado, nacional o
internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas
y comerciales.
ARTÍCULO 51. Manual Único y lineamientos para el proceso
de Rendición de Cuentas. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la
Función Pública con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación elaborará
el Manual Único de Rendición de Cuentas, que se constituirá en la guía de
obligatoria observancia para las entidades públicas en el desarrollo del
proceso de rendición de cuentas.
Este manual deberá
contener los lineamientos metodológicos para desarrollar la rendición de
cuentas en las entidades de la Rama Ejecutiva, del orden nacional y territorial,
así como las recomendaciones para las demás ramas del poder público y entidades
de la Administración Pública. Incluye criterios para determinar los temas de
interés de la ciudadanía, el desarrollo sectorial y regional, así como
lineamientos de información, gobierno abierto y mecanismos de participación
ciudadana.
ARTÍCULO 52. Estrategia de Rendición de Cuentas. Las entidades de la Administración Pública
nacional y territorial, deberán elaborar anualmente una estrategia de Rendición
de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de
Cuentas, la cual deberá ser incluida en el Plan Anticorrupción y de Atención a
los Ciudadanos.
La estrategia
incluirá instrumentos y mecanismos de rendición de cuentas, lo lineamientos de Gobierno
en Línea, los contenidos, la realización de audiencia públicas, y otras formas
permanentes para el control social.
ARTÍCULO 53. Espacios
de diálogo para la Rendición de Cuentas. La autoridades de la
Administración pública nacional y territorial, en la Estrategia de Rendición de
Cuentas, se comprometerán a realizar y generar espacios y encuentro
presenciales, y a complementarlos con espacios virtuales, o a través de
mecanismos electrónicos, siempre y cuando existan condiciones para ello, para la
participación ciudadana, tales como foros, mesas de trabajo, reuniones zonales,
ferias de la gestión o audiencias públicas, para que los ciudadanos y las
organizaciones sociales evalúen la gestión y sus resultados.
Las entidades
propenderán por generar espacios de difusión masiva, tales como espacios en
emisoras locales o nacionales o espacios televisivos que garanticen u adecuado
acceso a la información y a los informes de gestión de la ciudadanía en
general.
En el evento en
que una entidad no adelante dichos espacios, estará en la obligación de
realizar audiencias públicas participativas, mínimo dos veces al año, con los
lineamientos que se establecen en los siguientes artículos de la presente ley.
ARTÍCULO 54. Rendición
de Cuentas de las instancias de participación. Las instancias de
participación ciudadana incluidas en esta Ley, deberán desarrollar ejercicios
de rendición de cuentas en por lo menos una sesión de trabajo anual, teniendo
en cuenta los principios y elementos de que trata el Artículo 50 de la presente
ley.
ARTÍCULO 55. Audiencias
Públicas Participativas. Las audiencias públicas participativas,
son un mecanismo de rendición de cuentas, así mismo son un acto público
convocado y organizado por las entidades de la administración para evaluar la
gestión realizada y sus resultados con la intervención de ciudadanos y
organizaciones sociales.
En dichas
audiencias se dará a conocer el informe de rendición de cuentas. Esta
obligación surge para todo aquel que se haya posesionado como director o
gerente de una entidad del orden nacional, lo mismo que para Alcaldes y
Gobernadores.
Los directores o
gerentes y los Alcaldes o Gobernadores deberán establecer correctivos que
optimicen la gestión y faciliten el cumplimiento de las metas del plan de
desarrollo, asimismo fortalecerán los escenarios y mecanismos de información
que permiten a la comunidad la participación y el control social permanente.
ARTÍCULO 56. Etapas del proceso de los mecanismos de
rendición pública de cuentas. El manual único de que trata el Artículo 51 de la presente ley
contendrá:
a). Aprestamiento;
b). Capacitación;
c). Publicación de
información;
d). Convocatoria y
evento;
e). Seguimiento;
f). Respuestas
escritas y en el término quince días a las preguntas de los ciudadanos
formuladas en el marco del proceso de rendición de cuentas y publicación en la
página web o en los medios de difusión oficiales de las entidades.
Cada una de estas
etapas debe ser desarrollada en el Manual único de Rendición de Cuentas por el
director o gerente de la entidad del orden nacional, el Alcalde o Gobernador.
ARTÍCULO 57. Respuesta a los informes de rendición de cuentas. El
Congreso de la República tendrá un mes de plazo para evaluar, dictaminar y
responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presente el
gobierno a través de sus ministerios. Las mesas directivas de las cámaras
confiarán su estudio a las respectivas comisiones constitucionales o legales, o
a una comisión accidental.
PARÁGRAFO . Los concejos
municipales y distritales, las asambleas departamentales y las Juntas
Administradoras Locales, también tendrán un mes de plazo para evaluar,
dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que
presenten los alcaldes municipales, distritales, locales y los gobernadores al
respectivo cuerpo colegiado que le corresponda la evaluación.
CAPÍTULO. II
RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, LOS CONCEJOS
MUNICIPALES Y LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES.
ARTÍCULO 58. Plan
de Acción de Rendición de Cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los
Concejos y de las Asambleas. Las Corporaciones Públicas del orden
territorial deberán elaborar anualmente un Plan de Acción de Rendición de
Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de
Cuentas, que deberá ser publicado con observancia de lo consagrado en la
presente ley.
ARTÍCULO 59. Informes
de gestión y Rendición de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los
Concejos y de las Asambleas. Los presidentes de las Juntas
Administradoras Locales, de los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones
permanentes, elaborarán un informe de rendición de cuentas del desempeño de la
respectiva célula, mínimo, una vez al año dentro de los tres primeros meses a
partir del segundo año.
Los informes
correspondientes quedarán a disposición del público de manera permanente en la
página web y en las oficinas de archivo de la Junta Administradora Local,
Concejo o de la Asamblea y en la correspondiente Secretaría General.
Los informes de
rendición de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de
las Asambleas y de sus comisiones permanentes contendrán como mínimo una
relación de las proposiciones presentadas, negadas, aprobadas y pendientes; un
inventario de los debates adelantados y de los proyectos de acuerdo
presentados, negados, aprobados y pendientes; y un informe tanto de los
aspectos administrativos, financieros, laborales y contractuales
correspondientes, así como de los asuntos que estando pendientes requieren
continuidad en su trámite.
TÍTULO. V
DEL CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
CAPÍTULO. I
DEL CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO
ARTÍCULO 60. Control
Social a lo público. El control social es el derecho y el deber de
los ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus
organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión
pública y sus resultados.
Quienes ejerzan
control social podrán realizar alianzas con Organizaciones No Gubernamentales,
fundaciones, universidades, gremios empresariales, medios de comunicación y
entidades afines para fortalecer su ejercicio, darle continuidad y obtener
apoyo financiero, operativo y logístico.
De igual manera,
podrán coordinar su labor con otras instancias de participación a fin de
intercambiar experiencias y sistemas de información, definir estrategias
conjuntas de actuación y constituir grupos de apoyo especializado en aspectos
jurídicos, administrativos, y financieros.
PARÁGRAFO . Los
estudiantes de secundaria de último grado, universitarios, carreras técnicas o
tecnológicas, para optar por el respectivo título, podrán, opcionalmente
desarrollar sus prácticas, pasantías o trabajo social, con las organizaciones
de la sociedad civil que realicen control social. De igual forma, podrán
adelantar sus prácticas con las organizaciones de control social quienes
aspiren a ser auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 61. Objeto
del Control Social. El control social tiene por objeto el
seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada
por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones
públicas. La ciudadanía, de manera individual o por intermedio de
organizaciones constituidas para tal fin, podrá desarrollar el control social a
las políticas públicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente
prestación de los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la
regulación aplicable y correcta utilización de los recursos y bienes públicos.
En materia de servicios
públicos domiciliarios el control social se sujetará al régimen contenido en la
Ley 142 de 1994 y las normas que la complementen, adicionen y/o modifiquen.
ARTÍCULO 62. Alcance
del Control Social. Quien desarrolle control social podrá:
a). Solicitar la
información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los
términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo;
b). Presentar
observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política
pública;
c). Presentar
peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes.
d). Presentar
acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998;
e). Presentar
acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997;
f). Presentar
Acciones de Tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991;
g). Participar en
Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen;
h). Hacer uso de
los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control
social.
ARTÍCULO 63. Modalidades
de Control Social. Se puede desarrollar el control social a través
de veedurías ciudadanas, las Juntas de vigilancia, los Comités de Desarrollo y
Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, las auditorías
ciudadanas y las instancias de participación ciudadana, en los términos de las
leyes que las regulan, y a través del ejercicio de los derechos
constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus
resultados. En materia de servicios públicos domiciliarios, el control social
se sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.
(Ver
Ley 850 de 2003.)
ARTÍCULO 64. Objetivos
del Control Social. Son objetivos del control social de la gestión pública y
sus resultados:
a). Fortalecer la
cultura de lo público en el ciudadano;
b). Contribuir a
mejorar la gestión pública desde el punto de vista de su eficiencia, su
eficacia y su transparencia;
c). Prevenir los
riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los
relacionados con el manejo de los recursos públicos;
d). Fortalecer la
participación ciudadana para que esta contribuya a que las autoridades hagan un
manejo transparente y eficiente de los asuntos públicos;
e). Apoyar y
complementar la labor de los organismos de control en la realización de sus
funciones legales y constitucionales;
f). Propender por
el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función
pública;
g). Promover el
liderazgo y la participación con miras a democratizar la gestión pública;
h). Poner en
evidencia las fallas en la gestión pública por parte de agentes estatales y no
estatales, y formular propuestas para mejorarla;
i). Contribuir a
la garantía y al restablecimiento de los derechos sociales, económicos y
culturales.
ARTÍCULO 65. Aspectos
de la Gestión Pública que pueden ser sujetos al control social. Salvo
los aspectos que sean reservados, todos los niveles de la administración
pública pueden ser objeto de vigilancia ciudadana.
En particular,
todo contrato que celebren las instituciones del Estado estará sujeto a la
vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran
hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia. En tal
sentido, las entidades del Estado y las entidades privadas que presten
servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos
deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social. Para tal efecto,
deberán entregar información relacionada con la prestación del servicio público
domiciliario, el proyecto o el uso de los recursos públicos y de acuerdo con
los objetivos perseguidos por el control social correspondiente, según sea el
caso a los agentes de control para el ejercicio de su función y brindar las
condiciones y las garantías necesarias a los ciudadanos, las organizaciones y
redes para que puedan ejercer ese derecho.
Los representantes
legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un
programa, proyecto, contrato o del cumplimiento de un servicio público
domiciliario a nivel nacional, departamental o municipal deberán, por
iniciativa propia o a solicitud de un ciudadano o de una organización civil
informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio
de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que en caso de
querer hacerlo realicen el control social correspondiente.
ARTÍCULO 66. Principios
del Control Social a lo Público. Además de los consignados en la
Ley 850 de 2003 como principios rectores de las veedurías las personas,
entidades y organizaciones que ejerzan el control social lo harán con base en
los principios de:
a). Oportunidad: Buscando
el impacto preventivo de su acción, informando en el momento adecuado;
b). Solidaridad: Por
cuanto se actúa para y en representación de las comunidades destinatarias de
los bienes y servicios públicos, centrados en el interés general y, con
especial énfasis, en el interés de los sectores marginados o más vulnerables de
la población.
CAPÍTULO. II
DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS
ARTÍCULO 67. (Modifica
Art. 21, Ley 850 de 2003)
Redes de
veedurías. Los
diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o de las
entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación,
información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de
acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de
actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento,
procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y
potenciar la capacidad de control y fiscalización.
La inscripción y
reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio, o
ante las Personerías Municipales o Distritales de cualquiera de las
jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red.
PARÁGRAFO . Para la
inscripción de redes de veedurías en Personerías Municipales o Distritales, se
exigirán los mismos requisitos que requieren las organizaciones sin ánimo de
lucro para ser inscritas ante las Gobernaciones o Alcaldías que tengan la
competencia legal de inspección, control y vigilancia de dichas organizaciones.
ARTÍCULO 68. (Modifica
Art. 16, Ley 850 de 2003)
Instrumentos de
acción. Para lograr
de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las
veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición,
y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes
consagran la Constitución y la ley.
Así mismo, las
veedurías podrán:
a). Intervenir en
audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;
b). Denunciar ante
las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores
públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que puedan
constituir delitos, contravenciones, detrimento del patrimonio público,
irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el
ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios
públicos;
c). Utilizar los
demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren
para tal efecto;
d). Solicitar a la
Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional
establecido en el Artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993;
e). En todo caso,
dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la
competencia de la Contraloría territorial respectiva.
ARTÍCULO 69. La
denuncia. Definición en el control fiscal. La denuncia está
constituida por la narración de hechos constitutivos de presuntas
irregularidades por el uso indebido de los recursos públicos, la mala
prestación de los servicios públicos en donde se administren recursos públicos
y sociales, la inequitativa inversión pública o el daño al medio ambiente,
puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y podrá ser
presentada por las veedurías o por cualquier ciudadano.
ARTÍCULO 70. (Adiciona
artículo a la ley 850 de 2003)
Del procedimiento
para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal. La atención
de las denuncias en los organismos de control fiscal seguirá un proceso común,
así:
a). Evaluación y
determinación de competencia;
b). Atención
inicial y recaudo de pruebas;
c). Traslado al
proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente;
d). Respuesta al
ciudadano.
PARÁGRAFO 1. La evaluación y determinación de competencia, así como la atención
inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido en el
Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones.
El proceso auditor
dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses
posteriores a su recepción.
PARÁGRAFO 2. Para el efecto, el Contralor General de la República en uso de sus
atribuciones constitucionales armonizará el procedimiento para la atención y
respuesta de las denuncias en el control fiscal.
ARTÍCULO 71. Plan
anual de financiamiento de los organismos de control. Los
organismos de control y las superintendencias tendrán que establecer en su plan
anual el financiamiento de actividades para fortalecer los mecanismos de
control social.
ARTÍCULO 72. Informes. El
interventor o el supervisor del contrato, deberá rendir mínimo dos informes al
grupo de auditoría ciudadana.
En el primer
informe deberá presentar:
a). Las
especificaciones técnicas del objeto contratado;
b). Actividades
administrativas a cargo del contratista;
c). Toda estipulación
contractual y de los planes operativos.
En el segundo
informe deberá presentar:
a). El avance de
las obras con respecto a las condiciones del contrato, dificultades y
soluciones en su ejecución;
b). El
cumplimiento de la entidad contratante;
c). Labores
realizadas para el seguimiento y vigilancia para la correcta ejecución de los
contratos;
d).
Adicionalmente, deberá:
e). Tener a
disposición de todo ciudadano los informes de interventoría o supervisión,
articular su acción con los grupos de auditores ciudadanos, atender y dar
respuesta a las observaciones hechas por estos grupos;
f). Asistir y
participar en las actividades con los ciudadanos;
g). Facilitar el
acceso permanente de la información a su cargo para lo cual deberá emplear los
mecanismos que estime más pertinentes.
TÍTULO. VI
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN
POPULAR Y EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 73. Registro
de temas de interés. Cualquier persona, organización social,
partido o movimiento político, podrá inscribirse ante la Secretaría de la
respectiva Corporación para que le sean remitidos vía correo electrónico los
proyectos de normas radicados y los cuestionarios de control político como sus
respuestas atinentes al tema de su interés. La Secretaría remitirá a la
comisión respectiva las direcciones de correos electrónicos a los cuales deberá
enviar oportunamente los proyectos que se adelanten en el tema.
ARTÍCULO 74. Formas
de participación. En cumplimiento del derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político en las Corporaciones
Públicas, además de los mecanismos de participación contemplados en la
Constitución y la ley, estas promoverán la participación ciudadana, entre
otras, a través de las siguientes formas: participación ciudadana en aspectos
normativos de acuerdo a las disposiciones del Artículo 155 de la Constitución
Política; sesión abierta; propuestas ciudadanas para el ejercicio del control
político y sesiones de comunidades educativas.
ARTÍCULO 75. Promoción. El
Congreso, las Asambleas, los Concejos y las Juntas Administradoras Locales,
promocionarán y divulgarán, a través de sus medios de comunicación, estas
nuevas formas de participación para efectos de garantizar su uso efectivo por
parte de la ciudadanía.
ARTÍCULO 76. La
Denuncia, Querella o Queja Ciudadana. Para efectos de garantizar
la participación de la ciudadanía, los organismos de control deberán darle
prioridad a la atención de forma rápida, eficiente y efectiva a las Denuncias,
Querellas o Quejas de la Ciudadanía.
TÍTULO. VII
DE LA COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO. I
DEL CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 77. Del
Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Créase el Consejo
Nacional de Participación Ciudadana, el cual asesorará al Gobierno Nacional en
la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política
pública de participación ciudadana en Colombia.
ARTÍCULO 78. Coordinación de las políticas públicas en
materia de participación ciudadana. La coordinación de las políticas públicas de participación
ciudadana estará a cargo del Ministerio del Interior, previo concepto del
Consejo Nacional de Participación ciudadana, y con el apoyo del Departamento
Nacional de Planeación en el orden nacional; y en el orden departamental y
municipal por la Secretaría que para tal fin se designe.
En el caso de que
no sea acogido el concepto del Consejo Nacional de Participación, el gobierno
explicará las razones para no acoger dicho concepto y propondrá el mecanismo de
discusión para debatir lo no acordado.
ARTÍCULO 79. Composición
del Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Serán miembros
permanentes del Consejo Nacional de Participación Ciudadana:
a). El ministro
del Interior, quien lo presidirá y convocará, o su delegado;
b). El Director
del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien ejercerá como
Secretaría Técnica;
c). Un Gobernador
elegido por la Federación de Departamentos;
d). Un Alcalde
elegido por la Federación Colombiana de Municipios;
e). Un
representante de las asociaciones de Víctimas;
f). Un
representante del Consejo Nacional de Planeación o las asociaciones de consejos
territoriales de planeación;
g). Un
representante de la Confederación comunal;
h). Un
representante de la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN;
i). Un
representante de la Confederación Colombiana de ONG o de otras federaciones de
ONG;
j). Un
representante de las federaciones o asociaciones de veedurías ciudadanas;
k). Un
representante de los gremios económicos;
l). Un
representante de los sindicatos;
m). Un
representante de las asociaciones campesinas;
n). Un
representante de los grupos étnicos;
o). Una representante
de las asociaciones de las organizaciones de mujeres;
p). Un
representante del consejo nacional de juventud;
q). Un
representante de los estudiantes universitarios;
r). Un
representante de las organizaciones de discapacitados;
s). Un representante
de las Juntas Administradoras Locales.
PARÁGRAFO 1. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a los representantes de
las entidades y organizaciones públicas y privadas que estime conveniente para
el cumplimiento de sus funciones.
PARÁGRAFO 2. Los sectores invitados a participar en el Consejo Nacional de
Participación contarán con un plazo de tres meses para definir el representante
ante el consejo. Si cumplido el plazo no se ha designado, los miembros del
consejo ya elegidos solicitarán a cada una de las organizaciones
representativas que se reúnan para que de manera autónoma e independiente
escojan su delegado. Si pasado un mes a la convocatoria no se produce la
selección, los integrantes ya designados al consejo definirán cuál de los candidatos
representa el sector.
PARÁGRAFO 3. Los miembros del Consejo Nacional de Participación tendrán
periodos de cuatro años y no podrán ser reelegidos inmediatamente.
PARÁGRAFO 4. En todo caso los Gobiernos Nacional y Territoriales contarán con
un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente
ley para conformar los respectivos Consejos de Participación Ciudadana.
ARTÍCULO 80. Funciones. El
Consejo Nacional de Participación Ciudadana tendrá las siguientes funciones:
a). Asesorar de
manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas con la
participación ciudadana, especialmente en lo relacionado con el marco jurídico
y el diseño de las políticas públicas;
b). Diseñar la
puesta en marcha del Sistema Nacional de Participación Ciudadana como un
dispositivo de articulación de instancias, espacios, sujetos, recursos,
instrumentos y acciones de la participación ciudadana. El Sistema Nacional
estará conformado por los niveles departamentales, municipales, distritales y
locales de participación ciudadana, por el Sistema Nacional de Planeación y por
los Espacios e Instancias Nacionales de participación ciudadana;
c). Evaluar de
manera permanente la oferta participativa estatal para sugerir al Gobierno
Nacional la eliminación, fusión, escisión y modificación de las instancias y
mecanismos de participación ciudadana existentes;
d). Asesorar al
Gobierno Nacional en la definición de estrategias que motiven a la ciudadanía
para presentar iniciativas para el mejoramiento de la participación ciudadana y
promover en todo el país la cultura y la formación para la participación;
e). Proponer
incentivos con el fin de propiciar la inversión del sector privado en
programas, políticas y planes para la promoción de la participación ciudadana;
f). Sugerir a las
distintas entidades y organismos de la administración central y descentralizada
del nivel nacional y a las entidades territoriales, modificaciones en sus
planes, programas y proyectos, para asegurar la debida participación ciudadana
en los mismos. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y
organismos correspondientes;
g). Evaluar las
políticas y programas de participación ciudadana y proponer las modificaciones
y ampliaciones que considere pertinentes;
h). Presentar un
informe anual público al Congreso de la República sobre la situación de la
participación ciudadana en el país;
i). Asesorar al
Gobierno Nacional en la definición de los mecanismos más idóneos para financiar
las iniciativas de participación ciudadana;
j). Darse su
propio reglamento y fijar autónomamente su agenda;
k). Promover la
elaboración de códigos de ética para el ejercicio responsable de las
actividades en los distintos espacios e instancias de participación ciudadana;
l). Promover la
economía de espacios de participación y la articulación institucional como
herramientas prioritarias para materializar la política pública de
participación ciudadana.
ARTÍCULO 81. De
los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participación
Ciudadana. Créanse los Consejos Departamentales, Distritales y
Municipales en los municipios de categorías especial, de primera y de segunda,
los cuales se encargarán, junto con las autoridades competentes, de la
definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política pública
de participación ciudadana en sus territorios, así como de la articulación con
el Consejo Nacional de Participación.
ARTÍCULO 82. Composición de los Consejos Departamentales,
Distritales y Municipales de Participación Ciudadana. Serán miembros permanentes de los Consejos,
quienes ejerzan funciones equivalentes a las de los miembros señalados para el
Consejo Nacional de Participación Ciudadana a nivel departamental, distrital o
municipal.
La composición
seguirá las mismas reglas establecidas para el Consejo Nacional de
Participación Ciudadana, consagradas en los Artículos precedentes.
ARTÍCULO 83. El
Ministerio del Interior o las Secretarías que se designen para tal fin en las
entidades territoriales pondrán en funcionamiento los respectivos Consejos de
participación dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente ley.
ARTÍCULO 84. De
las Comisiones Regionales de Moralización como promotoras de la participación
ciudadana. Las Comisiones Regionales de Moralización, serán las
encargadas de la elaboración de informes públicos sobre las acciones de los
órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción, así como los
avances en el ejercicio de la participación ciudadana y del control social
sobre la gestión pública por parte de las autoridades locales, municipales y
departamentales. Los informes deberán ser presentados al Consejo Nacional de
Participación Ciudadana y enviados a la Comisión Nacional de Moralización,
dentro de los dos primeros meses del año y entre agosto y septiembre de cada
año.
ARTÍCULO 85. Funcionamiento. El
Consejo Nacional de Participación Ciudadana se reunirá al menos cada cuatro
meses por convocatoria del Ministerio del Interior o del Departamento Nacional
de Planeación, sin perjuicio de que sea convocado a reuniones extraordinarias
cuando las circunstancias lo aconsejen. El Departamento Nacional de Planeación
en ejercicio de la secretaría técnica convocará a las demás sesiones acordadas
en el plan de trabajo que debe ser aprobado durante la instalación.
CAPÍTULO. II
DE LA PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS ADMINISTRACIONES
DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES
ARTÍCULO 86. Sistema
municipal o distrital de participación ciudadana. En todos los
distritos y municipios de categorías especial, de primera o segunda, habrá un
sistema de participación ciudadana integrada por los espacios municipales o
distritales de deliberación y concertación del respectivo nivel que articulan
las instancias de participación ciudadana creadas por las leyes. Dicho sistema
será liderado y puesto en marcha por el Consejo de participación de la
respectiva entidad territorial.
ARTÍCULO 87. Oficinas
departamentales, municipales y distritales para la promoción de la
participación ciudadana. Las administraciones de los departamentos
con más de un millón de habitantes de los municipios de categorías especial, de
primera y de segunda y de los distritos, podrán crear oficinas para la
promoción de la participación ciudadana, adscritas a las secretarías que para
tal fin se designe por los respectivos gobiernos territoriales, como órganos
responsables de promover el derecho a la participación ciudadana en sus
respectivas unidades territoriales.
ARTÍCULO 88. Promoción
de la participación ciudadana en las administraciones departamentales,
municipales y distritales. La promoción del derecho a la
participación ciudadana en las unidades territoriales dependerá de las
Secretarías que se designen para tal fin, quienes podrán designar personal con
dedicación exclusiva para tal fin.
ARTÍCULO 89. Funciones. Para
promover la participación ciudadana, las Secretarías que se designen para tal
fin tendrán las siguientes funciones:
a). Formular las
políticas locales de participación en armonía con la política nacional y con el
concurso de las distintas instancias institucionales y no institucionales de
deliberación existentes y con las entidades que conforman el Estado a nivel
local;
b). Hacer
seguimiento al cumplimiento de las políticas locales de participación, así como
hacer seguimiento a los compromisos de las administraciones emanados de los
ejercicios de control social;
c). Garantizar el
adecuado estudio e integración de las recomendaciones hechas por actores de la
sociedad civil a la administración territorial en desarrollo de sus actividades
y cofinanciar los esfuerzos de participación ciudadana;
d). Fomentar la
cultura democrática y el conocimiento y apropiación de los mecanismos de
participación ciudadana y comunitaria en las instituciones educativas;
e). Diseñar y
gestionar estrategias e instrumentos que concreten en las realidades locales
las políticas nacionales en materia de participación y organización de la
ciudadanía;
f). Diseñar y promover
la estrategia que garantice la información suficiente para una efectiva
participación ciudadana;
g). Ejecutar,
controlar, coordinar y evaluar planes, programas y proyectos para la promoción
de la participación ciudadana, el interés asociativo y la organización
comunitaria en el departamento o municipio;
h). Fomentar
procesos asociativos en las organizaciones sociales y comunitarias;
i). Liderar,
orientar y coordinar los procesos de participación de los grupos poblacionales
desde la perspectiva etaria, étnica, generacional y de equidad de género;
j). Desarrollar la
rendición de cuentas a la ciudadanía y promover ejercicios de control social
como procesos permanentes que promuevan, en lenguajes comprensibles, la
interlocución y evaluación de la gestión pública de acuerdo con los intereses
ciudadanos;
k). Estimular los
ejercicios de presupuestación participativa a través de toma de decisiones de
carácter deliberativo sobre la destinación de recursos de inversión pública.
CAPÍTULO. III
DE LOS ACUERDOS PARTICIPATIVOS
ARTÍCULO 90. Definición. El
proceso del presupuesto participativo es un mecanismo de asignación equitativa,
racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos, que
fortalece las relaciones Estado-Sociedad Civil. Para ello, los gobiernos
regionales y gobiernos locales promueven el desarrollo de mecanismos y
estrategias de participación en la programación de sus presupuestos, así como
en la vigilancia y fiscalización de la gestión de los recursos públicos.
ARTÍCULO 91. Objeto. La
ley tiene por objeto establecer disposiciones que aseguren la efectiva
participación de la sociedad civil en el proceso de programación participativa
del presupuesto, el cual se desarrolla en armonía con los planes de desarrollo
concertados de los gobiernos regionales, distritales, municipales y de las
localidades, así como la fiscalización de la gestión.
ARTÍCULO 92. Finalidad. La
ley tiene por finalidad recoger las aspiraciones y necesidades de la sociedad,
para considerarlos en los presupuestos y promover su ejecución a través de
programas y proyectos prioritarios, de modo que les permita alcanzar los
objetivos estratégicos de desarrollo humano, integral y sostenible. Así mismo,
el uso de los recursos a través de un adecuado control social en las acciones
públicas, en especial de los que tratan el Artículo 355 de la Constitución
Nacional.
ARTÍCULO 93. Seguimientos
a los acuerdos participativos. Los presupuestos participativos de
los gobiernos regionales, departamentales, municipales y de las localidades,
reflejan de manera diferenciada e integrada los compromisos y acuerdos
realizados a través de las distintas fases del proceso de programación
participativa. Para ello, las instancias del presupuesto participativo
sustentan los acuerdos y compromisos adquiridos, ante los Consejos Regionales,
Municipales y Locales de Planeación, según sea el caso, para su inclusión en el
presupuesto institucional.
PARÁGRAFO . Para efectos
de cumplimiento de la presente ley, las Asambleas y Concejos Municipales y
Distritales y las Juntas Administradoras Locales, deberán incorporar los
acuerdos participativos previos a la discusión de los presupuestos
plurianuales.
CAPÍTULO. IV
DE LA FINANCIACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 94. Sobre
el gasto en participación ciudadana. Se entenderá por gasto en
participación ciudadana el financiamiento de actividades y proyectos para la
promoción, protección y garantía al ejercicio del derecho de participación.
Dichas actividades y proyectos propenderán por la puesta en marcha y la
operación de mecanismos efectivos de participación para que las personas y las
organizaciones civiles puedan incidir en la elaboración, ejecución y
seguimiento a las decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos públicos
que las afecten o sean de su interés.
PARÁGRAFO 1. Ninguna entidad estatal podrá utilizar las apropiaciones
presupuestales de participación ciudadana en gastos distintos de los contenidos
dentro de la definición de gasto en participación ciudadana que expone este
artículo y los que apruebe el Consejo Nacional de Participación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda
a partir de la vigencia de esta ley y en un periodo no mayor a un (1) año,
adoptarán una metodología para identificar con precisión, de acuerdo con lo
previsto en el presente título, los presupuestos de gasto e inversión de las
entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local en
relación con la participación ciudadana, previa consulta con el Ministerio del
Interior según recomendaciones del Consejo Nacional para la Participación
Ciudadana.
ARTÍCULO 95. Financiación
de la Participación Ciudadana. Los recursos para los programas de
apoyo y promoción de la participación ciudadana podrán provenir de las
siguientes fuentes:
a). Fondo para la
Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia;
b). Recursos de
las entidades territoriales que desarrollen programas relacionados con el
ejercicio de la participación ciudadana;
c). Recursos de la
cooperación internacional que tengan destinación específica para el desarrollo
de programas y proyectos que impulsen la intervención de la ciudadanía en la
gestión pública;
d). Recursos del
sector privado, de las Fundaciones, de las organizaciones no gubernamentales y
de otras entidades, orientados a la promoción de la participación ciudadana;
e). Recursos de
las entidades públicas del orden nacional que tengan dentro de sus programas y
planes la función de incentivar y fortalecer la participación ciudadana.
ARTÍCULO 96. El
Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Este
Fondo será una cuenta adscrita al Ministerio del Interior sin personería
jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinarán a la
financiación o cofinanciación de planes, programas y proyectos de formación
para la participación ciudadana o de participación ciudadana.
PARÁGRAFO 1. Los planes, programas y proyectos financiados o cofinanciados por
el Fondo podrán ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior o
mediante contratos o convenios con entidades de derecho público.
PARÁGRAFO 2. La participación del Fondo en la financiación o cofinanciación de
planes, programas y proyectos de participación ciudadana, no exime a las
autoridades públicas del nivel nacional, departamental, municipal y distrital,
de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la promoción y
garantía del derecho a la participación ciudadana en sus respectivas
jurisdicciones.
PARÁGRAFO 3. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo
estará a cargo del Ministro del Interior o de quien este delegue.
PARÁGRAFO 4. El Fondo deberá realizar un informe dos veces al año al Consejo
Nacional de Participación Ciudadana donde incluya el reporte de sus
actividades, prioridades y ejecución del presupuesto.
ARTÍCULO 97. Recursos
del Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la
Democracia. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a). Los recursos
que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación;
b). Las donaciones
de dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporación al
Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especie legalmente
aceptadas;
c). Los aportes
provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al
Presupuesto General de la Nación;
d). Créditos
contratados nacional o internacionalmente;
e). Los demás
bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier
título, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 98. Inversiones asociadas a la participación
ciudadana. Los recursos presupuestales asociados a la
promoción de la participación ciudadana deben invertirse prioritariamente en:
a). Apoyo a
iniciativas enfocadas al fortalecimiento de las capacidades institucionales de
las entidades que conforman las administraciones públicas nacionales,
departamentales, municipales y distritales para promover y garantizar el derecho
a la participación ciudadana que formen parte de un programa o plan que
contenga una evaluación de impacto al finalizar el proyecto;
b). Apoyo a
iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de presupuestación
participativa en los distintos niveles de organización territorial del país;
c). Apoyo a
iniciativas de control social enfocadas a promover el seguimiento y la
evaluación a la gestión de las autoridades públicas del orden nacional,
departamental, municipal y distrital;
d). Atender los
costos derivados de la labor de seguimiento y supervisión la ejecución de los
programas y proyectos que financia el Fondo para la Participación Ciudadana en
los que incurra el Ministerio del Interior o a quien este delegue;
e). Apoyo a iniciativas
dirigidas al fortalecimiento de las capacidades organizacionales de las
expresiones asociativas de la sociedad civil que buscan materializar las
distintas manifestaciones de la participación ciudadana a nivel nacional,
departamental, municipal y distrital;
f). Apoyo a
iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de presupuestación
participativa en los distintos niveles de organización territorial del país;
g). Apoyo a las
organizaciones comunitarias y sociales para que ejerzan su derecho a la
participación en el marco del Artículo 103 constitucional.
Apoyo a la
difusión y publicidad sobre las instancias de participación y la participación
como derecho constitucional fundamental del ciudadano.
ARTÍCULO 99. Fondos
departamentales, municipales y distritales para la Participación Ciudadana. Cada
departamento, municipio y distrito podrá crear, en ejercicio de sus
competencias, un Fondo para la Participación Ciudadana como una cuenta adscrita
a las secretarías que se designen para tal fin, sin personería jurídica ni
planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en planes,
programas y proyectos de participación ciudadana en el respectivo nivel
territorial.
PARÁGRAFO 1. Con el fin de garantizar la congruencia financiera con el nivel
nacional, el Departamento Nacional de Planeación, con asesoría del Ministerio
del Interior y el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, tendrá la
obligación de consolidar el gasto y compilar toda la información contable de los
fondos y gastos de participación de los demás niveles territoriales.
PARÁGRAFO 2. La información suministrada por los fondos departamentales,
municipales y distritales para la participación ciudadana deberá ser tenida en
cuenta para las decisiones futuras sobre el destino y uso del gasto en
participación ciudadana.
ARTÍCULO 100. De los presupuestos participativos. Los
gobiernos de los entes territoriales previstos en la Constitución y la ley
podrán realizar ejercicios de presupuesto participativo, en los que se defina
de manera participativa la orientación de un porcentaje de los ingresos
municipales que las autoridades correspondientes definirán autónomamente, en
consonancia con los objetivos y metas del Plan de Desarrollo.
CAPÍTULO. V
INCENTIVOS
ARTÍCULO 101. Incentivos simbólicos a la participación ciudadana. El
Estado, en todos sus niveles de organización territorial, incentivará el
desarrollo de ejercicios de participación ciudadana y de control social. Los
incentivos a la participación serán:
a). Créase el
premio nacional a la Participación Ciudadana, el cual será otorgado anualmente
por el Ministro del Interior a la experiencia más relevante de participación en
el país;
b).
Semestralmente, en el espacio institucional del Ministerio del Interior, se
realizará una edición especial dedicada a presentar una experiencia exitosa en
materia de participación, con la participación del ciudadano o grupo de
ciudadanos que ejecutó la experiencia de participación exitosa;
c). Se otorgará
anualmente el Premio Nacional al Fomento Estatal de la Participación Ciudadana,
evento que será transmitido por el Canal Institucional, al alcalde y gobernador
del país que más se destaquen por su apoyo y práctica a experiencias de
participación ciudadana y por el desarrollo exitoso de ejercicios de
presupuestación participativa. En la misma ceremonia se otorgará anualmente el
Premio Nacional al Fomento Empresarial de la Participación Ciudadana con el fin
de resaltar el esfuerzo de Responsabilidad Social Empresarial que se haya
destacado en el fomento de la participación y la generación de capital social;
d). Declárese la
semana nacional de la participación ciudadana que se celebrará cada año en el
mes de febrero, con actividades educativas, artísticas, culturales, actos
cívicos sociales, políticos y jornadas de rendición de cuentas;
e). Los municipios
que promuevan la participación ciudadana y ejercicios de presupuestación
participativa, obtendrán un puntaje adicional en el análisis de desempeño
integral de los municipios, de acuerdo a los parámetros que establezca el
Departamento Nacional de Planeación.
CAPÍTULO. VI
DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS CIUDADANOS EN LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
ARTÍCULO 102. Derechos de los ciudadanos en la participación ciudadana. Son
facultades de los ciudadanos en el desarrollo de las instancias de
participación ciudadana:
a). Participar en
las fases de planeación, implementación, seguimiento y evaluación de la gestión
pública y control político;
b). Ser informado oportunamente
y con claridad sobre el derecho a la participación ciudadana sus contenidos,
las formas y procedimientos para su ejercicio, y las entidades de las
administraciones públicas con las cuales debe relacionarse de acuerdo a los
temas que son de su interés incentivar;
c). En el caso de
las expresiones asociativas formales e informales, ser sujeto por parte de las
administraciones públicas de acciones enfocadas a su fortalecimiento
organizativo para participar de manera más cualificada en las distintas
instancias de participación ciudadana, respetando en todo caso su autonomía;
d). Recibir
información oportuna y veraz para poder ejercer las acciones de participación;
e). Recibir
capacitación para una mayor comprensión de la gestión pública y las políticas
públicas.
ARTÍCULO 103. Responsabilidades de los ciudadanos. Son
responsabilidades de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la
participación ciudadana:
a). Informarse
sobre los aspectos de interés público sobre los cuales pretenden promover
discusiones públicas, sobre aquellos sometidos a discusión por las autoridades
públicas, o sobre aquellos que dispongan las instancias que integran la oferta
institucional de instancias de participación ciudadana, así como de las
competencias fijadas a las entidades de la institucionalidad con las cuales
interactúa;
b). Respetar las
decisiones tomadas en las instancias de participación ciudadana de acuerdo a
las prioridades concertadas de manera colectiva por los actores participantes
de las mismas;
c). Para el caso
de las expresiones asociativas formales, rendir cuentas a quienes las integran
y/o a las comunidades a las que representan de las discusiones y decisiones
adoptadas en el marco del desenvolvimiento de la instancia de participación ciudadana.
CAPÍTULO. VII
DE LOS DEBERES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS ALREDEDOR DE LAS INSTANCIAS
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 104. Deberes de las administraciones nacionales, departamentales,
municipales y distritales en la promoción de instancias de participación
ciudadana formales e informales creadas y promovidas por la ciudadanía o el
Estado. El Estado en todos sus niveles de organización territorial
nacional, bajo el liderazgo de las administraciones, tiene la obligación de:
a). Promover,
proteger, implementar y acompañar instancias de participación;
b). Garantizar la
participación ciudadana en los temas de planeación del desarrollo, de políticas
sociales, de convivencia ciudadana y reconciliación, y de inclusión de
poblaciones tradicionalmente excluidas;
c). Respetar,
acompañar y tomar en consideración las discusiones de las instancias de
participación no establecidas en la oferta institucional y que sean puestas en
marcha por iniciativa de la ciudadanía tales como redes ciudadanas y mesas de
trabajo y discusión sectorial e intersectorial, entre otras;
d). Proteger a los
promotores de las instancias de iniciativa ciudadana para que se puedan
desenvolver en condiciones apropiadas sus ejercicios de participación
ciudadana;
e). Asistir a las
convocatorias realizadas por las instancias de participación de iniciativa
ciudadana a las que sean invitados toda vez que en ellas se debatan asuntos de
su competencia;
f). Emitir
concepto sobre las sugerencias, recomendaciones y propuestas presentadas de
manera formal y derivadas del desarrollo de las instancias de participación de
iniciativa ciudadana o gubernamental que no se encuentran dentro de la oferta
institucional;
g). Cumplir los
compromisos a los que se llegue en desarrollo de las instancias de
participación dentro de los plazos pactados en las mismas;
h). Convocar de
manera amplia y democrática a los ciudadanos a las instancias de participación
con anticipación suficiente, sin privilegiar a unos ciudadanos sobre otros y
haciendo uso de todos los canales de información disponibles;
i). Llevar a cabo
los ejercicios de consulta de manera amplia y deliberativa, comprendiendo que
la presencia de la ciudadanía no se debe invocar para legitimar los intereses
de los gobernantes o de los promotores ciudadanos de las instancias vinculadas
a la oferta institucional, sino para alimentar la gestión y el debate público
con las opiniones de las personas;
j). Blindar el
desarrollo de este tipo de ejercicios de la influencia de los actores armados
ilegales o de otras fuentes de ilegalidad;
k). Propiciar las
acciones pertinentes y necesarias de fortalecimiento de las capacidades
institucionales de sus dependencias para garantizar el derecho a la
participación ciudadana;
l). Convocar de manera
amplia, cumplida y constante a las instancias de discusión, llevando un
adecuado control de la información allí producida, así como del cumplimiento de
las decisiones y/o sugerencias;
m). No conformar
estas instancias con criterios políticos;
n). Brindar
asistencia técnica y acompañar la cualificación de los debates ciudadanos, así
como el fortalecimiento de las capacidades de quienes integran estas
instancias;
o). Capacitar y
promover a la ciudadanía en las formas eficiente y efectiva de presentar las
denuncias sobre los diversos casos a que haya lugar, al igual de mostrarles las
instancias competentes dentro del Estado colombiano para recepción de dichas
denuncias.
TÍTULO. VIII
ALIANZAS PARA LA PROSPERIDAD
ARTÍCULO 105. Alianzas para la prosperidad. En los municipios
donde se desarrollen proyectos de gran impacto social y ambiental producto de
actividades de explotación minero-energética, se podrán crear a nivel municipal
Alianzas para la Prosperidad como instancias de diálogo entre la ciudadanía,
especialmente las comunidades de áreas de influencia, la administración
municipal, el Gobierno Nacional y las empresas que desarrollen proyectos con el
fin de concertar y hacer seguimiento al manejo de dichos impactos.
PARÁGRAFO . En ningún caso
las Alianzas para la Prosperidad sustituyen los procesos de consulta previa a
los cuales tienen derecho los grupos étnicos del territorio nacional, de igual
manera no sustituye lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. En todo caso, las
Alianzas para la Prosperidad no constituyen un prerrequisito o una obligación
vinculante para las empresas.
ARTÍCULO 106. Contenido de las Alianzas para la Prosperidad. Los
acuerdos entre los actores constituyen las Alianzas para la prosperidad. En
ellas se deben definir los mecanismos de acción conjunta que permitan el
desarrollo social sostenible.
De igual forma,
las Alianzas deben contener la visión del desarrollo que respete las
características sociales, culturales y comunitarias, así como las
responsabilidades del Gobierno Nacional, departamental y municipal y de las
empresas mediante sus mecanismos de responsabilidad social empresarial, y
aquellos que se deriven de las licencias ambientales y los planes de manejo
ambiental.
ARTÍCULO 107. Seguimiento al cumplimiento de las Alianzas para la
Prosperidad. Cada Alianza debe contar con mecanismos de
seguimiento que permitan el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el
marco de la misma. El Ministerio del Interior, con el apoyo del Departamento
Nacional de Planeación, preparará las metodologías de trabajo de las Alianzas
para la Prosperidad.
En aquellos casos
en que las empresas que desarrollen proyectos de exploración y explotación de
recursos naturales, logren acuerdos con las comunidades de las zonas de
influencia en materia ambiental, social o cultural y dichos compromisos queden
plasmados en las licencias ambientales, su cumplimiento se sujetará a las
disposiciones previstas en las normas que regulan el otorgamiento y seguimiento
de dichas licencias, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO . En el marco
de las alianzas para la prosperidad, se deberá conformar un Comité de
Verificación y Seguimiento, en el cual tendrán participación, por lo menos, dos
integrantes de la comunidad y el agente del Ministerio Público del respectivo
municipio, así como las autoridades que representen las entidades públicas y
empresas que hagan parte de la Alianza para la Prosperidad. El informe de
verificación y seguimiento que rinda este comité, será el documento que valide
o no el cumplimiento de los acuerdos.
ARTÍCULO 108. Suministro de bienes y servicios y contratación de mano de
obra de las áreas de influencia. Las autoridades locales
promoverán de manera concertada en el marco de las Alianzas para la Prosperidad
los mecanismos que permitan la contratación de mano de obra local y los
mecanismos de suministro de bienes y servicios.
TÍTULO. IX
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 109. Atributos del derecho a la participación. Son
atributos del derecho a la participación, las que se señalan a continuación.
a).
Disponibilidad: cuando el ciudadano cuenta con las condiciones normativas,
institucionales y sociales para participar en la construcción de lo público en
los términos de equidad, con reconocimiento de la autonomía ciudadana;
b). Acceso: cuando
el ciudadano puede ejercer la libre expresión, libre asociación, libre
movilización, protesta social, elegir y ser elegido; en condiciones de equidad
e igualdad, sin ningún tipo de discriminación, que permita la expresión de sus
diferencias, intereses, posiciones políticas y visiones de futuro de manera
autónoma;
c). Calidad:
refiere a la pertinencia, oportunidad, suficiencia de la información y la
cualificación ciudadana para la incidencia real de la participación en la
construcción de lo público y el desarrollo de procesos democráticos;
d). Permanencia:
entendida como la garantía de procesos sostenibles de participación ciudadana,
logrando mayor incidencia en la construcción de lo público.
ARTÍCULO 110. Obligaciones del Estado. El estado garantizará
las bases fundamentales de la democracia a través de la libre expresión, libre
movilización social, libre asociación, la autonomía, formación, fortalecimiento
y reconocimiento de los ciudadanos, sus organizaciones y representantes, así
como la institucionalización de mecanismos, instancias, y estrategias de
participación; no solo mediante el cumplimiento de la normativa legal vigente,
sino a través de la difusión adecuada de información, el apoyo al control social
sobre la gestión pública, la formación y la promoción de la investigación e
innovación sobre la participación, entre otros.
ARTÍCULO 111. Diálogo Social. El diálogo social es un
mecanismo democrático para la participación ciudadana y el fortalecimiento de
las organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de promover la
interacción, comunicación, consulta y seguimiento de políticas públicas a nivel
nacional y territorial.
ARTÍCULO TRANSITORIO
112. Confórmese
una comisión integrada por el Ministro del Interior, tres Senadores y tres
Representantes a la Cámara de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, y dos
miembros de la academia designados de común acuerdo por los anteriores
miembros, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, compilen todos los textos legales que regulan el
derecho a la participación ciudadana.
ARTÍCULO 113. Vigencia. La presente ley rige a partir del
momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias a
las establecidas en esta ley.
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-150 de fecha ocho (8)
de abril de dos mil quince (2015) – Sala Plena – Radicación: PE-038, proferido
por la honorable Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de
ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República,
para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la
República.
Dada en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de julio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
JUAN FERNANDO CRISTO.
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
YESID REYES ALVARADO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS, DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
DAVID LUNA SÁNCHEZ.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN NACIONAL,
NOTA: Publicada en
el Diario Oficial 49565 de julio 6 de 2015.