LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013
(Abril 29)
Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las
jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o
personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el
ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales,
y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización,
protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y
condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia
en la vida social, económica, cultural y democrática del país.
ARTÍCULO 2. Finalidades. Son finalidades de la presente ley las
siguientes:
1. Garantizar el
reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y
protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y
la autonomía.
2. Definir la
agenda política, los lineamientos de políticas públicas e inversión social que
garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relación con
la sociedad y el Estado; la articulación en todos los ámbitos de gobierno, la
cualificación y armonización de la oferta y el proceso de formación política y
técnica dirigida a los jóvenes, servidores públicos y sociedad en general.
3. Garantizar la
participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes sobre decisiones
que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y
ambiental de la Nación.
4. Posibilitar y
propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y
colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la
construcción de lo público.
5. Promover
relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos
como el rural y urbano, público y privado, local y nacional.
ARTÍCULO 3. Reglas
de Interpretación y Aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los
Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por
Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño en lo que es
aplicable, harán parte integral de esta ley, y servirán de guía para su
interpretación y aplicación, además se tendrán en cuenta los siguientes
enfoques:
1. Enfoque
de Derechos Humanos. En relación con el marco legal que imponen los
Tratados Internacionales y la Constitución Política de Colombia.
2. Enfoque
Diferencial. Como un principio de actuación y mecanismo de respeto y
ejercicio de los derechos desde la diferencia étnica, de géneros, de
procedencia territorial, de contexto social, de edad orientación e identidad
sexual o por condición de discapacidad.
3. Enfoque
de Desarrollo Humano. Bajo el cual se reconocen y promueven las
capacidades y potencialidades de las personas a partir de la generación de
oportunidades para decidir.
4. Enfoque
de Seguridad Humana. Bajo el cual se busca garantizar unas condiciones
mínimas básicas que generen seguridad emocional, física, psicológica, de las
personas y las sociedades y asegurar la convivencia pacífica en cada
territorio.
ARTÍCULO 4. Principios. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en la
Constitución Política, pero además serán principios orientadores para la
interpretación y aplicación de la presente ley, los siguientes:
1. Autonomía. Las
y los jóvenes son reconocidas y reconocidos como agentes capaces de elaborar,
revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida a través de la
independencia para la toma de decisiones; la autodeterminación en las formas de
organizarse; y la posibilidad de expresarse de acuerdo a sus necesidades y
perspectivas.
2. Corresponsabilidad. El
Estado, la familia y la sociedad civil deben respetar, promover y fortalecer la
participación activa de las y los jóvenes en la formulación, ejecución y
evaluación de programas, planes y acciones que se desarrollen para su inclusión
en la vida política, económica, social, ambiental y cultural de la Nación.
3. Coordinación. La
Nación, el departamento, el municipio o Distrito buscarán la concurrencia
efectiva para evitar la duplicidad de acciones y fomentar su implementación de
manera integral y transversal.
4. Concertación. Las
disposiciones contenidas en la presente ley, y las que sean materia de
reglamentación, serán concertadas mediante un proceso de diálogo social y
político entre la sociedad civil, la institucionalidad y los demás actores que
trabajan con y para la juventud.
5. Descentralización
y desconcentración. Las políticas de juventud deben planificarse desde
la proximidad, garantizando su plena eficacia y su ejecución.
6. Dignidad. Todas
las personas tienen derecho a una vida digna y segura; los y las jóvenes
constituyen el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en cumplimiento
del Estado Social de Derecho a través de la eliminación de cualquier forma de
vulneración de sus derechos.
7. Eficacia,
eficiencia y gestión responsable. Los programas y actuaciones
dirigidos a los jóvenes deben estar dotados de los recursos suficientes para
alcanzar los objetivos previstos, dándoles un uso adecuado a su finalidad y
gestionándolos con responsabilidad.
8. Diversidad. Los
y las jóvenes deben ser reconocidos en su diversidad bajo una perspectiva
diferencial según condiciones sociales, físicas, psíquicas, de vulnerabilidad,
discriminación, diversidad étnica, orientación e identidad sexual, territorial
cultural y de género para garantizar la igualdad de oportunidades a todas las
personas jóvenes.
9. Exigibilidad. Los
derechos son inherentes a los y las jóvenes, estos son intangibles e
inalienables. Los y las jóvenes deben y pueden exigir las garantías que les
permitan ejercer sus derechos.
10. Igualdad
de oportunidades. El Estado debe reducir las desigualÂdades entre los
distintos puntos de partida de las personas jóvenes en el proceso de
elaboración de su propio proyecto de vida. Las actuaciones administrativas son
compatibles con una discriminación positiva si esta se justifica por una
situación de desigualdad, persigue la igualdad real y facilita la integración
social.
11. Innovación
y el aprendizaje social. La actuación del Estado en materia de
juventud debe incorporar como base para la construcción de las políticas de
juventud la innovación permanente, el aprendizaje social, la experimentación y
la concertación.
12. Integralidad. Las
políticas de juventud deben responder a una perspectiva integral que
interrelacione los distintos ámbitos de la vida de las personas jóvenes.
13. El
interés juvenil. Todas las políticas públicas deben tener en cuenta la
dimensión juvenil, especialmente las que afectan a las personas jóvenes de
forma directa o indirecta.
14. Participación. La
población joven del país tiene derecho a vincularse a los procesos de toma de
decisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente la
obtención de condiciones de vida digna, así como a tomar parte en los diversos
aspectos de la vida socioeconómica, tanto en su relación con el Estado, como
con otros actores sociales.
15. Progresividad. El
Estado con apoyo de la sociedad civil, deberá de manera gradual y progresiva
adoptar e implementar las acciones y mecanismos, a fin de lograr la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos.
16. Territorialidad. Los
jóvenes, en tanto sujetos sociales que habitan y usan espacios que construyen
con otros sujetos sociales, son reconocidos como agentes con derechos
pertenecientes a un territorio corporal y físico donde construyen
colectivamente y de manera consciente y diferencial entornos simbólicos,
sociales y ambientales. Las políticas de juventud deben incorporar un punto de
vista territorial. Todas las actuaciones necesarias en beneficio de las
personas jóvenes deben llevarse a cabo teniendo en cuenta las distintas
realidades territoriales.
17. Transversalidad. El
trabajo en el desarrollo de las políticas de juventud debe incorporar las
distintas ópticas de trabajo sectorial y las distintas dinámicas asociativas y
comunitarias propias de las personas jóvenes, teniendo en cuenta la
articulación en los distintos niveles territoriales. Los departamentos,
instituciones, entidades y agentes que corresponda deben trabajar
coordinadamente en cada intervención sobre las políticas de juventud.
18. Universalidad. Todas
las personas sin excepción tienen iguales derechos. El Estado debe garantizar
los derechos a todos los y las jóvenes bajo una perspectiva diferencial según
condiciones de vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, cultural y de
género.
Las entidades
públicas deben contar con el apoyo y la participación de la sociedad civil, de
las entidades y de los interlocutores libremente establecidos, y deben
potenciar el desarrollo de las políticas de juventud definidas por la presente
ley mediante la iniciativa social y el tercer sector.
ARTÍCULO 5. Definiciones. Para efectos de la
presente ley se entenderá como:
1. Joven. Toda
persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su
autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace
parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
2. Juventudes. Segmento
poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas,
relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas
socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva
por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital
donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.
3. Juvenil. Proceso
subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las
construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales,
diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser
comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino
como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las
dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas
sociedades también aportan.
4. Procesos
y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el
número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que
desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos
para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos
democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a
reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos
procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres:
4.1 Formalmente
constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro
ante autoridad competente.
4.2 No
formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica
cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.
4.3 Informales. Aquellas
que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que
cuando lo logran desaparecen.
5. Género. Es
el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos
construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres
y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales,
en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural
o en cualquier otra esfera de la vida pública.
6. Espacios
de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de
concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de
procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que
desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros
actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos,
y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias.
Se reconocerán
como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas,
cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros
espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.
7. Ciudadanía
Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad
política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los
derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros
jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento
de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil,
social y pública.
7.1 Ciudadanía
Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes
civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación
de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes
de vida.
7.2 Ciudadanía
Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos
y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos
sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.
7.3 Ciudadanía
Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y
deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el
derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se
toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.
8. Agendas. (Numeral
adicionado por la Ley 1885 de 2018, art. 2)
PARÁGRAFO 1. Las
definiciones contempladas en el presente artículo, no sustituyen los límites de
edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se
establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades
civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o
constitucional.
PARÁGRAFO 2. En el caso de
los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos
y deberes, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben
guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad
internacional.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS JUVENTUDES
CAPÍTULO I
Derechos de los y las jóvenes
ARTÍCULO 6. Derechos
de los y las jóvenes. Los
jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política,
en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los
desarrollan o reglamentan. El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en
el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales,
culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la
población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y
garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial
atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de
vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad
étnica, cultural, de género y territorial.
El Estado generará
gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente ley.
ARTÍCULO 7. Criterios. En el marco de la presente ley, son criterios
para garantizar el goce real y efectivo de los derechos de los y las jóvenes:
1. Prevención. Medidas
que genera el Estado, para evitar que actos y situaciones generen amenaza,
vulneración o violación de uno o varios derechos a personas jóvenes.
2. Protección. medidas
que genera el Estado para detener amenazas, vulneraciones o violaciones de
derechos humanos que afectan a jóvenes, para garantizar el pleno
restablecimiento de los derechos en el caso que la vulneración o violación se
haya consumado e impedir que se vuelvan a presentar.
3. Promoción. Medidas
que genera el Estado para la realización y ejercicio efectivo de los derechos
de las personas jóvenes.
4. Sanción. Medidas
que genera el Estado para imponer correctivos a funcionarios del Estado o
particulares que participen de actos o situaciones de amenaza, vulneración y/o
violación de derechos de las personas jóvenes, asegurando con ello que no se
repitan y el ejercicio pleno de los derechos consagrados en la Constitución,
los tratados internacionales y la ley nacional.
5. Acceso.
Atributo de los derechos humanos, según el cual el Estado debe generar las
garantías, los medios y canales necesarios y no impedirlos para que un
ciudadano goce de manera plena cada uno de sus derechos.
6. Disponibilidad. Atributo
de los derechos humanos, según el cual el Estado debe facilitar la
infraestructura física e institucional, que garantice el goce efectivo de los
derechos, en los momentos y calidad en que cada ciudadano los ejerza.
7. Permanencia. Atributo
de los derechos humanos, según el cual el Estado genera los mecanismos y
estrategias conducentes a garantizar el goce y ejercicio del derecho durante el
tiempo y las condiciones óptimas por parte de los ciudadanos.
8. Calidad. Atributo
de los derechos humanos, según el cual el Estado garantiza que el goce y
ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos se logre a través de
medios idóneos.
9. Sostenibilidad. Atributo
de los derechos humanos, según el cual el Estado garantiza que las medidas y
estrategias emprendidas para el goce efectivo de los derechos se mantenga en el
tiempo cumpliendo con los atributos de acceso, disponibilidad, permanencia y
calidad de cada derecho.
10. Participación. Atributo
de los derechos humanos, según el cual el Estado garantiza la existencia y uso
de mecanismos de consulta y decisión de los ciudadanos en relación con el goce
y ejercicio efectivo de los derechos.
ARTÍCULO 8. Medidas
de Prevención, Protección, Promoción y Garantía de los Derechos de los y las
Jóvenes. El Estado en
coordinación con la sociedad civil, implementará gradual y progresivamente las
siguientes medidas de prevención, protección, promoción y sanción, tendientes a
garantizar el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil que permitan a las y los
jóvenes realizar su proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y
deberes en la vida social, política, económica y cultural del país:
Medidas de
prevención:
1. Capacitar a
funcionarios en general y especialmente a aquellos con funciones de atención al
público en trato no discriminatorio y reconocimiento de las y los jóvenes como
personas sujetos de derechos y deberes.
2. Diseñar e
implementar estrategias de reconocimiento de la diversidad de los jóvenes en
manuales de convivencia y reglamentos de instituciones educativas.
3. Generar
campañas educativas de planificación familiar dirigidas a hombres y mujeres
jóvenes.
4. Los y las
jóvenes tiene derecho al pleno disfrute de su salud sexual y reproductiva, por
lo que el Estado creará políticas de prevención, formación e información con
enfoque diferencial y de responsabilidad.
5. Generar
categorías de análisis diferenciales en los observatorios de seguridad y del
delito, que den cuenta de las prácticas de violaciones de Derechos Humanos
contra jóvenes, y proponer a la Defensoría del Pueblo, dentro del Sistema de
Alertas Tempranas, el establecimiento de un indicador y de categorías de
análisis que permitan prevenir crímenes contra las y los jóvenes y asegurar las
medidas de protección en tiempo y lugar.
6. Diseñar,
implementará y realizará el seguimiento a programas de prevención y protección
de trata de personas jóvenes.
Medidas de
protección:
1. Garantizar la
permanencia en el sistema educativo de jóvenes en estado de embarazo, jóvenes
portadores de VIH SIDA.
2. Garantizar las
medidas de protección integral para jóvenes con discapacidad.
3. Brindar en
tiempo y calidad la asistencia necesaria en caso de abandono.
4. Desarrollar
estrategias que aseguren la seguridad en las condiciones laborales y la
remuneración justa.
5. Brindar los
espacios de reclusión diferenciales para jóvenes infractores de la ley penal.
6. Garantizar el
acceso y calidad de servicios de apoyo a la exigibilidad de derechos por parte
de los jóvenes y el uso efectivo de los mecanismos de defensa ciudadana.
7. El Estado en
relación con la ciudadanía digital garantizará el respeto del hábeas data.
8. El Estado
protege y promueve el derecho de las y los jóvenes a conformar y pertenecer a
un proceso o práctica organizativa y a que ejerzan colectivamente el derecho a
participar.
Medidas de
Promoción:
1. Establecer
mecanismos para favorecer un empleo y unas condiciones de trabajo de calidad, y
potenciar mecanismos de orientación e inserción laborales.
2. Diseñar e
implementar programas de fomento al emprendimiento para la creación de empresas
en diversos sectores por parte de las y los jóvenes, facilitando el acceso a
crédito, capital de riesgo y capital semilla. Y con acompañamiento especial de
las diferentes entidades estatales.
3. Desarrollar
programas de capacitación para que las personas jóvenes adquieran conocimientos
y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos
productivos.
4. Facilitar a las
personas jóvenes el acceso, disponibilidad, participación en condiciones de
igualdad a las políticas de vivienda.
5. Organizar una
bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades laborales que
puedan ser desempeñadas por las personas jóvenes y garantizar su divulgación y
acompañamiento para la inserción laboral.
6. Promover y
financiar actividades de relación intergeneracional e intergénero, impulsadas y
desarrolladas por jóvenes.
7. El Estado debe
garantizar a las y los jóvenes el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad
en atención en salud primaria con enfoque diferencial, además de garantizar su
participación en los espacios de decisión del sistema de salud del país.
8. Promover un
sistema estandarizado de tarifas diferenciales para uso de transporte público
por parte de las y los jóvenes escolarizados y en condiciones económicas menos
favorables, que garantice el goce de su derecho al disfrute del espacio
público.
9. Diseñar e
implementar una política integral de inclusión, reconocimiento y promoción de
la ciudadanía juvenil en el ámbito rural, con enfoque diferencial.
10. Garantizar la
participación de las y los jóvenes en situación de discapacidad en actividades
educativas, recreativas, culturales, artísticas, intelectuales, de ocio y
deportivas, en igualdad de condiciones, así como hacer accesibles los lugares o
escenarios en los cuales se desarrollan estas actividades.
11. Promover la
inclusión activa de personas jóvenes en los procesos de creación, circulación,
investigación y apropiación cultural.
12. Promover el
acceso, permanencia, uso y disfrute de instalaciones públicas y espacio
público.
13. Promover la
destinación de franjas especiales para programas juveniles cuyos contenidos
sean desarrollados con participación de jóvenes.
14. Promover que
las instituciones que trabajan y conviven con jóvenes, establezcan mecanismos
de acceso y participación de los jóvenes en la toma de decisiones de estas
instituciones.
15. El Estado
promoverá políticas, planes y proyectos desde el enfoque de seguridad humana y
diferencial que promuevan la convivencia y la paz. En este sentido impulsará la
creación de espacios para la participación de las juventudes en la construcción
de una cultura de paz.
16. El Estado
promoverá encuentros intergeneracionales y de formación impartida por jóvenes para
padres de familia, maestros, fuerza pública, operadores de justicia y
funcionarios públicos sobre dinámicas juveniles y ejercicio de derechos.
17. Promover y
apoyar los espacios creativos para la participación y la organización de las
juventudes de la sociedad civil, vinculados a procesos de transformación social
y a la construcción de culturas de paz.
18. Promover
políticas de segunda oportunidad para jóvenes infractores de la ley penal que
promueva su reincorporación a la sociedad en condiciones de igualdad y no
discriminación.
19. El Estado debe
promover en los jóvenes el conocimiento y apropiación progresiva de las
prácticas democráticas y en ese sentido reconocer, valorar y usar los
instrumentos jurídicos para la exigibilidad de sus derechos.
20. Promover, en
el marco de las Casas de Justicia, una línea de apoyo a intercambios de
experiencias y prácticas de justicia entre procesos y prácticas organizativas
de las y los jóvenes.
21. Implementar el
programa de servicios amigables de justicia para jóvenes con énfasis en
promoción de los Derechos Humanos y conocimiento de los derechos en el marco de
infracciones a la ley penal con énfasis en: a. Recibir orientación,
asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito,
inmediato y especializado por presunción de haber cometido o haber participado
en la ocurrencia de un hecho punible.
22. Recibir
información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y
con los mecanismos y procedimientos establecidos según la edad y tipo de acto
punible en lenguaje comprensible y respetuoso.
23. Recibir
atención primaria en salud (diagnóstico, prevención, curación y rehabilitación,
psicológica, psiquiátrica especializada e integral) en cualquiera de las etapas
del proceso.
24. Garantizar una
educación de calidad, creando las condiciones necesarias para que sea accesible
a las personas jóvenes, en el marco de las leyes.
25. Generar
estímulos que garanticen la permanencia de las personas jóvenes en los
programas de educación general básica, secundaria, técnica, universitaria.
26. Garantizar la
educación en iguales condiciones de calidad y del más alto nivel para todas las
personas jóvenes.
27. Garantizar el
diseño e implementación de programas de promoción y acceso a tecnologías de la
información y las comunicaciones en todo el país, con enfoque diferencial.
28. Reconocer y
promover nuevas formas y dinámicas de producción, gestión y divulgación de
información y conocimiento, surgidas de las construcciones colectivas con la
participación de las y los jóvenes.
29. Brindar una
atención oportuna y eficaz a jóvenes por parte de funcionarios y servidores
públicos.
30. El Estado
garantizará la implementación de estrategias de educación rural, ajustadas al
contexto territorial y social, bajo el enfoque diferencial, que garanticen el
acceso y permanencia de jóvenes rurales, en igualdad de oportunidades.
31. Creará el
portal de juventud del país a cargo de la entidad rectora del sistema nacional
de juventudes con información de todos los sectores y enlaces a cada una de las
instituciones del Estado. El portal incluirá información de oferta y demanda de
servicios para garantía de los derechos expresados en esta ley con la
posibilidad para los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes de
incluir información propia para consulta pública. Todas las organizaciones
sociales e instituciones públicas de carácter municipal, departamental y
nacional, que desarrollen programas y proyectos con jóvenes, deberán registrar
información actualizada en el portal sobre oferta y demanda, líneas de trabajo
e indicadores de implementación de políticas, para garantizar la participación
y el control social de los jóvenes.
32. Las entidades
del Estado del orden municipal, distrital, departamental, y nacional se comprometerán
a generar medidas complementarias que aporten en la generación de conocimiento
desde los y las jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas.
33. El Gobierno
Nacional, definirá los mecanismos y procedimientos para la identificación y acompañamiento
de las y los jóvenes en condición de discapacidad, de comunidades étnicas, de
procedencia rural, identificados en el nivel 1 y 2 del Sisbén, que hayan
terminado satisfactoriamente sus estudios secundarios y pretendan desarrollar
estudios de educación superior para garantizar el acceso, disponibilidad,
permanencia y calidad en las instituciones de educación superior, sin
detrimento de las becas que puedan otorgarse a los mejores puntajes de la
prueba de Estado en esta instituciones.
34. Promover las
condiciones para la participación libre y eficaz de las personas jóvenes en el
desarrollo político, social, económico y cultural.
35. Fomentar,
promover y articular instrumentos de apoyo a la asociación entre las personas
jóvenes y garantizar la capacidad de interlocución de los jóvenes.
36. Promover modos
y prácticas asociativas de los jóvenes, el trabajo en red, de articulación,
coordinación y complementariedad entre procesos y prácticas organizativas, y
entre jóvenes e institucionalidad pública y privada.
37. Reconocer y
promover los espacios virtuales y simbólicos de organización y participación de
las juventudes.
38. Los Partidos y
movimientos políticos deberán promover organizaciones juveniles dentro de la
colectividad, respetando su autonomía, voz y voto en las decisiones del
partido.
39. El Gobierno
nacional y los entes territoriales, de acuerdo con el principio de autonomía,
deben garantizar recursos y mecanismos para promover y fortalecer la asociación
y participación de las y los jóvenes.
40. Promover y
reconocer el trabajo comunitario de los y las jóvenes y sus organizaciones como
aporte fundamental al desarrollo de la sociedad y promueve la generación de una
serie de estímulos al voluntariado vinculado a procesos comunitarios.
41. Garantizar la
participación de los y las jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas en
ámbitos como el laboral, educativo, comunal, familiar, deportivo, religioso,
ambiental y empresarial.
42. El Estado
diseñará los mecanismos que aseguren a las personas jóvenes:
a) El acceso a
información pertinente, actualizada y diferencial.
b) La generación
de espacios de diálogo y reflexión, entre sociedad civil y Estado.
c) La libertad de
expresar opiniones en igualdad de condiciones y sin discriminación por edad en
los escenarios dispuestos para la deliberación pública.
d) El
reconocimiento a los y las jóvenes; y sus procesos y prácticas organizativas en
los procesos, desde durante las etapas de diagnóstico, formulación e
implementación, seguimiento y evaluación de los proyectos, programas y
políticas.
ARTÍCULO 9. Garantías. Para garantizar el cumplimiento de los derechos descritos y las
obligaciones por parte del Estado en relación con los mismos, el Ministerio
Público en el marco de sus competencias constitucionales y legales generará un
mecanismo de seguimiento a entes territoriales e instituciones del orden
nacional para el cumplimiento de lo establecido en esta ley y todas aquellas
que afecten a los y las jóvenes, conceptuando sobre su aplicabilidad y haciendo
seguimiento a su implementación en los casos establecidos.
PARÁGRAFO . La
dependencia encargada de la coordinación de juventud en la Nación y en cada
ente territorial, convocará una audiencia pública de rendición de cuentas de
carácter obligatorio cada año sobre la inclusión de los y las jóvenes en, así
como sobre los avances de la política pública de juventud. La audiencia deberá
contar con participación de las autoridades públicas territoriales de todas las
ramas de poder público, así como de los órganos de control, y serán encabezadas
por el Alcalde, Gobernador o el Presidente de la República, respectivamente.
CAPÍTULO II
Deberes de los y las jóvenes
ARTÍCULO 10. Deberes de los y las Jóvenes. Los y las jóvenes en Colombia tienen el deber
de acatar la Constitución Política y las leyes; respetar los derechos ajenos,
actuar con criterio de solidaridad y corresponsabilidad; respetar a las
autoridades legítimamente constituidas; participar en la vida social, cívica,
política, económica y comunitaria del país; vigilar y controlar la gestión y
destinación de los recursos públicos; colaborar con el funcionamiento de la
justicia, proteger los recursos naturales y culturales y contribuir en la
construcción de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar al
joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera
calificada y cualificada.
TÍTULO III
POLÍTICAS DE JUVENTUD
ARTÍCULO 11. Política de Juventud. Por política de Juventud debe entenderse el
proceso permanente de articulación y desarrollo de principios, acciones y
estrategias que orientan la actividad del Estado y de la sociedad para la
promoción, protección y realización de los derechos de las y los jóvenes; así
como para generar las condiciones necesarias para que de manera digna,
autónoma, responsable y trascendente, ejerzan su ciudadanía mediante la
realización de proyectos de vida individuales y colectivos.
En cumplimiento de
la presente ley, se formularán e incorporarán políticas de juventud en todos
los niveles territoriales, garantizando la asignación presupuestal propia,
destinación específica y diferenciada en los planes de desarrollo.
La formulación,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud deberán ser
participativos, articulados a otras políticas públicas, y responder a las
necesidades, problemáticas, expectativas, capacidades, potencialidades e
intereses de la población joven colombiana.
ARTÍCULO 12. Transversalidad de las Políticas de Juventud. Las Políticas de Juventud serán transversales a la estructura
administrativa y programática de cada entidad Territorial y de la Nación. Su
implementación se centrará en incorporar los asuntos relativos a la juventud en
cada una de las acciones y políticas públicas sectoriales. Las Políticas de
Juventud no reemplazan a otras políticas sectoriales ni poblacionales del orden
territorial o nacional, sino que las sustentan y articulan para el logro de
objetivos en lo referente a las juventudes.
ARTÍCULO 13. Lineamientos de las Políticas Públicas de
Juventud. En desarrollo del
Título II establecido en la presente ley, las Políticas Públicas de Juventud se
formularán teniendo en cuenta principalmente la protección y garantía para el
ejercicio y disfrute de los derechos de la juventud, afirmación de la condición
juvenil, y los jóvenes como actores estratégicos para el desarrollo, y de
conformidad con los lineamientos que se acuerden en el marco del Sistema
Nacional de juventudes.
ARTÍCULO 14. Principios de las Políticas Públicas de Juventud. La formulación, implementación, seguimiento y
evaluación de las Políticas Públicas de Juventud deberá orientarse por los
siguientes principios básicos:
1. Inclusión. Reconocer
la diversidad de las juventudes en aspectos como su situación socioeconómica,
cultural, de vulnerabilidades, y su condición de género, orientación sexual,
étnica, de origen, religión y opinión.
2. Participación. Garantizar
los procesos, escenarios, instrumentos y estímulos necesarios para la
participación y decisión de los y las jóvenes sobre las soluciones a sus
necesidades y la satisfacción de sus expectativas como ciudadanos, sujetos de
derechos y agentes de su propio desarrollo.
3. Corresponsabilidad. Responsabiliza
en forma compartida tanto a los y las jóvenes, como a la sociedad y al Estado
en cada una de las etapas de formulación, ejecución y seguimiento de la
política.
4. Integralidad. Abordar
todas las dimensiones del ser joven así como los contextos sociales, políticos,
económicos, culturales, deportivos y ambientales donde se desarrollan.
5. Proyección. Fijar
objetivos y metas a mediano y largo plazo, mediante el desarrollo posterior de
planes, programas, proyectos y acciones específicas. Cada ente territorial
deberá generar estas acciones de implementación a un período no menor de cuatro
(4) años.
6. Territorialidad. Establecer
criterios para su aplicación en forma diferenciada y de acuerdo con los
distintos territorios físicos, políticos, simbólicos y ambientales de donde
procedan o pertenezcan los y las jóvenes.
7. Complementariedad. Articular
otras políticas poblacionales y sectoriales a fin de lograr la integración
interinstitucional necesaria para el desarrollo de acciones y metas dirigidas a
los y las jóvenes teniendo en cuenta el ciclo de vida, evitando la duplicidad
de acciones y el detrimento de los recursos públicos.
8. Descentralización. Regular
acciones para cada nivel de ejecución en la organización del Estado, con el fin
de garantizar el uso eficiente de los recursos y la desconcentración de
funciones.
9. Evaluación. Definir
herramientas e indicadores de seguimiento y evaluación permanentes,
reconociendo al mismo tiempo las externalidades propias del proceso de
implementación y la transformación de las necesidades de las y los jóvenes.
10. Difusión. Regular
los mecanismos necesarios para lograr el conocimiento y apropiación de la
política pública por parte de los y las jóvenes, el Estado y la sociedad.
ARTÍCULO 15. Competencias. La competencia para el diseño y ejecución de las políticas de juventud,
y su asignación presupuestal son responsabilidad en el ámbito de sus
competencias de las Entidades Territoriales y de la Nación, de acuerdo con los
criterios de autonomía, descentralización y los principios de concurrencia,
subsidiariedad y complementariedad. Los y las jóvenes participarán activamente
en el proceso de construcción de las políticas públicas a nivel local,
departamental y nacional, así mismo ejercer el control de su implementación y
ejecución a través de los mecanismos fijados por la ley.
PARÁGRAFO 1. El
Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes, en el marco de sus
competencias, serán responsables por la inclusión de las Políticas de la
Juventud dentro de los Planes de Desarrollo correspondientes.
PARÁGRAFO 2. El Presidente de
la República, los Gobernadores y los Alcaldes, deberán incluir en sus planes de
desarrollo los recursos suficientes y los mecanismos conducentes a garantizar
la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas de juventud, los planes de desarrollo juvenil y/o planes operativos
que viabilicen técnica y financieramente la ejecución de las políticas formuÂladas
para la garantía de derechos de acuerdo con el estado en que se encuentren
estas políticas en el ente territorial. Todo ello sin detrimento de la
complementariedad y la colaboración que entre la Nación y los entes
territoriales debe existir.
PARÁGRAFO 3. Cada
entidad territorial deberá generar los planes de implementación de las
políticas para un período no menor de cuatro (4) años.
ARTÍCULO 16. Competencias Generales. Las entidades territoriales departamentales,
distritales y municipales, en el marco de la presente ley tendrán a cargo las
siguientes competencias:
1. Establecer en
el nivel departamental y local una estructura organizativa con una dependencia (secretaría,
dirección, oficina, etc.) con capacidad política, técnica, financiera y
administrativa para coordinar y articular las acciones de política que
garanticen el goce efectivo de los derechos de la juventud, y que además esté
articulada al sistema de juventud.
2. Concertar e
implementar una agenda política orientada a la garantía de los derechos de las
y los jóvenes y su reconocimiento como potenciadores del desarrollo, con la
participación de esta población, organizaciones de la sociedad civil, organismos
de cooperación y organismos de control.
3. Garantizar la
asignación continua y sostenida de recursos físicos, técnicos, humanos
especializados y financieros que permitan el funcionamiento del sistema de
juventud y de la implementación de políticas públicas, planes, programas y
proyectos para el goce efectivo de los derechos de las y los jóvenes.
4. Realizar
convenios y alianzas estratégicas para vincular a las y los jóvenes en procesos
que permitan cualificar su desempeño técnico y profesional, garantizar sus
derechos y mejorar su calidad de vida.
5. Garantizar la
organización, promoción y capacitación de las asociaciones juveniles,
respetando su autonomía para que constituyan mecanismos democráticos de
representación en las diferentes instancias de participación, concertación,
control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
6. Promover,
incentivar y fomentar la participación de los jóvenes para que integren los
Consejos Municipales de Juventud en el menor tiempo posible, además de disponer
de los recursos, para apoyar su efectivo y real funcionamiento. Garantizar la
creación y consolidación de las veedurías juveniles al gasto público social en
los diferentes ámbitos territoriales.
7. Promover la
capacitación, entrenamiento, formación y actualización de sus funcionarios,
para que puedan dar cumplimiento a la protección de los derechos de las y los
jóvenes.
8. Establecer
escenarios de diálogo intergeneracional para que las y los jóvenes fortalezcan
su condición e identidad juvenil, recuperen su arraigo territorial,
identifiquen y comprendan lecciones aprendidas en los asuntos de juventud y
potencien o desarrollen capacidades para la comprensión socio histórica de su
contexto departamental y municipal y su relación con los ámbitos nacional e
internacional.
9. Desarrollar
acciones diferenciadas para los jóvenes, víctimas del conflicto armado, y
jóvenes rurales que permitan el retorno y desarrollo de la juventud que
habitaba y/o habita el sector rural.
ARTÍCULO 17. Competencias de la Nación. Para efectos de la presente ley son competencias
de la Nación, entre otras, las siguientes:
1. Orientar,
coordinar y ejecutar políticas públicas que permitan la participación de los
jóvenes en el fortalecimiento de la democracia, la garantía de los Derechos Humanos
de los Jóvenes y la organización social y política de la Nación.
2. Orientar,
coordinar y ejecutar políticas públicas que permitan el acceso con calidad y
equidad de los jóvenes a la diversidad de la oferta institucional del Estado en
lo relacionado con la garantía y el goce efecÂtivo de sus Derechos Humanos.
3. Ofrecer
información, asesoría y asistencia a departamentos, distritos y municipios en
la formulación e implementación de sus políticas territoriales que establezcan
acciones para la garantía de los derechos de los jóvenes.
4. Cualificar
desde el enfoque de derechos y diferencial los programas, planes, agendas
políticas, proyectos e inversión social dirigidos a la garantía de los derechos
de los jóvenes y de manera particular a los jóvenes en situación de
desplazamiento forzado.
5. Implementar en
los diferentes ámbitos territoriales, estrategias para la formación del talento
humano responsable de la garantía de derechos de los jóvenes, con mayor énfasis
en la administración departamental y organizaciones regionales.
6. Liderar
alianzas con organismos y con entidades nacionales e internacionales de
carácter público, privado y mixto que contribuyan a la garantía y cumplimiento
de los derechos de los jóvenes.
7. Generar un
sistema de información, generación de conocimiento especializado, seguimiento y
evaluación nacional, regional, departamental, distrital y local sobre la
implementación de políticas públicas e inversión social a favor de la garantía
de los derechos de los jóvenes.
8. Impulsar la
formulación, ejecución y evaluación de políticas de juventud con enfoque de
derechos y diferencial étnico e intercultural que respeten las particularidades
de estos grupos.
ARTÍCULO 18. Competencias de los Departamentos. Son competencias de los departamentos, entre
otras, las siguientes:
1. Diseñar,
ejecutar, evaluar y rendir cuentas sobre la política pública, agendas políticas
y Plan Decenal de Juventud para el ámbito departamental y municipal.
2. Coordinar y
asesorar el diseño e implementación de políticas municipales de juventud.
3. Facilitar la
participación de jóvenes en los procesos de incidencia y toma de decisiones en
el desarrollo del departamento y en la inclusión de acciones, estrategias e
inversión para la garantía de los derechos de los jóvenes en las políticas
sectoriales.
4. Investigar,
conocer y alimentar el sistema nacional de información sobre juventud en cuanto
a la realidad y acciones adelantadas para la garantía de derechos de los
jóvenes en el Departamento.
5. Investigar y
validar en su territorio modelos propios de participación, inclusión en
servicios y bienes, en generación de oportunidades para la garantía de derechos
de los jóvenes e informar avances a la Nación.
6. Acompañar a los
municipios en el diseño de una oferta de programas, procesos y servicios para
la garantía de los derechos de los jóvenes y en la consecución y movilización
de recursos su ejecución y sostenibilidad.
7. Implementar
estrategias para el fortalecimiento de las capacidades de los jóvenes como
sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local.
8. Liderar la
conformación de redes regionales para la implementación de políticas públicas e
inversión social para la garantía de derechos de los jóvenes.
9. Consolidar el
capital social e institucional en el nivel departamental, municipal hacia la
gestión de recursos favorables a la implementación de programas con y para los
jóvenes.
10. Liderar
alianzas regionales con entidades y organismos de carácter público, privado y
mixto que contribuyan a la garantía y cumplimiento de los derechos de los
jóvenes.
11. Desarrollar en
coordinación con el nivel nacional el sistema de información, seguimiento y
evaluación de políticas públicas e inversión social para la garantía de
derechos de los jóvenes.
12. Establecer con
municipios u otros departamentos líneas de cofinanciación que permitan la
ejecución de proyectos y programas, orientados al fortalecimiento de la
identidad regional, la diversidad cultural, étnica y de género de los jóvenes,
y la consolidación de espacios de diálogo y convivencia intergeneracional.
13. Desarrollar
pactos departamentales de inclusión, convivencia y de transparencia entre
jóvenes e instituciones como referentes éticos para el fortalecimiento del
Estado Social de Derecho y la dinamización del sistema departamental de
juventud.
14. Garantizar de
manera conjunta con las entidades territoriales del orden municipal la elección
y creación y fortalecimiento de los Consejos Municipales de Juventud y del
Consejo Departamental de Juventud.
ARTÍCULO 19. Competencias de los municipios y de los Distritos. Son competencias del Municipio y de los
Distritos, entre otras, las siguientes:
1. Diseñar,
implementar, evaluar y rendir cuentas sobre la política pública e inversión
social destinada a garantizar los derechos de los y las jóvenes en el
respectivo ámbito territorial.
2. Facilitar la
participación de jóvenes en la planeación del desarrollo de su municipio o
distrito, y en el desarrollo de acciones de política e inversión social
destinada a garantizar los derechos de los y las jóvenes en el respectivo
ámbito territorial.
3. Investigar,
conocer y alimentar el sistema nacional de información sobre juventud a partir
de la realidad del municipio o distrito.
4. Investigar y
validar en su territorio modelos propios de participación, garantía de derechos
de los jóvenes, inclusión en la oferta institucional del Estado, en generación
de oportunidades y capacidades en los jóvenes, e informar avances al
departamento.
5. Diseñar una
oferta programática para los jóvenes en el municipio o distrito a ejecutar
directamente o a través de alianzas, convenios con instituciones
gubernamentales, no gubernamentales y empresas que desarrollen oferta en el
nivel municipal o distrital.
6. Promover la
concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones entre la nación, el
departamento y el municipio o distrito.
7. Implementar
estrategias para el fortalecimiento de capacidades de los jóvenes como sujetos
de derechos y protagonistas del desarrollo local o distrital.
8. Liderar
alianzas municipales o distritales con entidades del sector privado para
garantizar los derechos de los jóvenes.
9. Desarrollar un
sistema propio de información, seguimiento y evaluación en coordinación con el
sistema departamental.
10. Ejecutar
programas y proyectos específicos en cofinanciación con el departamento.
11. Desarrollar
pactos municipales de inclusión, de convivencia y de transparencia entre
jóvenes e instituciones como referentes éticos para el fortalecimiento del
Estado Social de Derecho y la dinamización del sistema municipal o distrital de
juventud.
12. Garantizar de
manera conjunta con la entidad territorial del orden departamental la elección,
creación y fortalecimiento de los consejos municipales o distritales de
juventud y del Consejo Departamental de Juventud.
ARTÍCULO 20. Procedimiento y plazos para la Formulación de
Políticas de Juventud. Los
municipios, distritos, departamentos y la Nación, atendiendo a la autonomía
territorial, formularán o actualizarán de manera coordinada y con carácter participativo
las políticas públicas de juventud, atendiendo a criterios diferenciales por
territorios y contextos. Para tal propósito deberán tener en cuenta lo
siguiente:
1. Los municipios
iniciarán la formulación de las Políticas públicas de juventud en un plazo de
seis (6) meses a partir de la elección de los Consejos Municipales de Juventud.
2. Los
departamentos iniciarán la formulación de las políticas públicas
departamentales en un plazo de nueve (9) meses a partir de la elección de los
Consejos Municipales de Juventud. Los departamentos están obligados a prestar
asistencia técnica a los municipios garantizando así la coordinación,
complementariedad y corresponsabilidad para la formulación de las políticas
públicas municipales de juventud y la departamental.
3. Los distritos
tendrán el mismo tiempo dispuesto por los departamentos para adelantar la
formulación de sus políticas públicas de juventud bajo el entendido que aun
cuando no están obligados a generar política pública de juventud por localidad
o comuna, sí es necesario atender a la diversidad de cada uno de estos
territorios, y reflejarla en planes operativos que expliciten la inversión
diferenciada que se ejecutará para la garantía de derechos de los jóvenes que
habitan en sus territorios.
4. La Nación
iniciará la formulación de la política pública nacional de juventud en un plazo
de doce (12) meses, contados a partir de la elección de los consejeros de
juventud municipales. La Nación está obligada a prestar asistencia técnica a
los departamentos garantizando así la coordinación, complementariedad y
corresponsabilidad para la formulación de las políticas públicas municipales,
distritales, departamentales y la nacional.
PARÁGRAFO . En donde
hubiere política pública de juventud aprobada se deberá revisar y actualizar
desde un enfoque que permita establecer de manera diferencial las acciones de
política pública e inversión social para la garantía de los derechos de los
jóvenes; así como difundir de manera expedita, en un plazo no menor de tres (3)
meses a partir de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 21. Presentación
de Informes. Las entidades
responsables de juventud en los entes territoriales y la entidad rectora del
Sistema Nacional de Juventudes, presentarán respectivamente a los concejos municipales,
y distritales, las Asambleas Departamentales y al Congreso de la República, un
informe anual sobre los avances, ejecución presupuestal y cumplimiento de la
Política de Juventud.
TÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES
ARTÍCULO 22. Sistema Nacional de las Juventudes. Es el conjunto de actores, procesos, instancias,
orientaciones, herramientas jurídicas, agendas, planes, programas, y proyectos,
que operativiza la ley y las políticas relacionadas con juventud, mediante la
creación y fortalecimiento de relaciones entre el Estado, la sociedad civil, la
familia, las entidades públicas, privadas, mixtas y las y los jóvenes y sus
procesos y prácticas organizativas para la garantía, cumplimiento, goce o
restablecimiento efectivo de los derechos de las juventudes, la ampliación de
sus capacidades y de sus oportunidades de acceso a un desarrollo integral y
sustentable.
ARTÍCULO 23. Funciones del Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud será el
encargado de propiciar el cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades
para las personas jóvenes, de coordinar la ejecución, seguimiento y evaluación
de la Política Pública y los planes nacional y locales de juventud, administrar
el Sistema Nacional de información de juventudes, realizar la coordinación
intersectorial y de las entidades nacional y territoriales con el objeto de
lograr el reconocimiento de la juventud como actor estratégico de desarrollo,
movilizar masivamente a los jóvenes en torno a la lucha contra la corrupción,
entre otros.
ARTÍCULO 24. Conformación del Sistema Nacional de las
Juventudes. El Sistema
Nacional de las Juventudes conformado por:
1. Subsistema
Institucional de las Juventudes
1.1 El Consejo
Nacional de Políticas Públicas de las Juventudes
1.2 Dependencias de
las juventudes de las entidades territoriales
2. Subsistema de
Participación de las Juventudes
2.1 Procesos y
prácticas organizativas de los y las jóvenes
2.2 Espacios de
participación de las juventudes
2.3 Los Consejos
de Juventudes
2.4 Plataformas de
Juventudes
2.5 Asambleas de
Juventudes
3. Comisiones de
Concertación y Decisión
CAPÍTULO I
Subsistema Institucional de las Juventudes
ARTÍCULO 25. El Subsistema Institucional de las Juventudes. El Subsistema Institucional del Sistema Nacional
de las Juventudes, está conformado por el Consejo Nacional de Políticas
Públicas de la Juventud y las instancias creadas en las entidades territoriales
para la juventud.
ARTÍCULO 26. Consejo Nacional de Políticas Públicas de la
Juventud. El Consejo
Nacional de Políticas Públicas de la Juventud es la instancia encargada de
articular la definición, seguimiento y evaluación de las políticas de
prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las
jóvenes a nivel Nacional.
PARÁGRAFO . Para los
objetivos de la presente ley, el Consejo Nacional de Política Económica y
Social â¿¿ Conpesâ¿¿hará las veces de Consejo Nacional de Políticas Públicas de
la Juventud.
ARTÍCULO 27. Conformación del Consejo Nacional de Políticas
Públicas de la Juventud. (Modificado
por la Ley 1885 de 2018, art. 18) El Consejo Nacional de Políticas
Públicas de la Juventud estará conformado así:
1. Presidente de
la República o su delegado.
2. El Director del
Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Ministro del
Interior o su delegado
4. El Director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
5. El Director del
Servicio Nacional de Aprendizajeâ¿¿SENAâ¿¿ o su delegado.
6. Tres (3)
representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que serán elegidos por el
mismo, de acuerdo a su reglamentación interna.
El Consejo será
presidido por el Presidente de la República o su delegado.
ARTÍCULO 28. Funciones y Atribuciones del Consejo Nacional de
Políticas Públicas de la Juventud. Corresponde al Consejo Nacional de Políticas Públicas de la
Juventud:
1. Formular,
promover y evaluar la creación de políticas, planes y programas integrales para
el desarrollo de los y las jóvenes, considerando en las mismas los lineamientos
y áreas establecidas en la legislación nacional e internacional vigente;
2. Definir las
líneas de acción a seguir por parte del Sistema Nacional de las Juventudes;
3. Diseñar
mecanismos de implementación de acciones en relación con otros actores del
sistema y seguimiento y evaluación por resultados;
4. Garantizar la
visibilización, información y fomento de la inclusión de las juventudes en cada
uno de los sectores de gobierno;
5. Gestionar la
asistencia técnica y económica de los gobiernos, instituciones públicas y
privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus funciones y
atribuciones;
6. Promover y
fortalecer los mecanismos y procedimientos destinados al fomento y desarrollo
de los derechos de los y las jóvenes;
7. Establecer
mecanismos de seguimiento, evaluación y promoción de las políticas, planes,
programas y proyectos relativos a los derechos de los y las jóvenes que se
desarrollen a nivel nacional;
8. Coordinar
acciones con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e
internacionales y con el sector privado para el cumplimiento de las políticas
de la juventud;
9. Proponer
mecanismos y estrategias que vinculen a las y los jóvenes en espacios,
instancias y procesos de toma de decisiones de carácter sectorial y
territorial;
10. Elaborar el
informe anual oficial sobre la situación de los y las jóvenes en el país;
11. Promover la
creación y establecimiento de Consejos de la Juventud;
12. Promover el
establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de Información sobre
Juventud;
13. Las demás
contenidas en la ley.
ARTÍCULO 29. Sesiones. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud se
reunirá de manera ordinaria una vez al año.
ARTÍCULO 30. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de
Políticas Públicas de la Juventud. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la
Juventud tendrá entre sus funciones:
1. Convocar y
preparar los documentos de trabajo para las sesiones del Consejo Nacional de
Políticas Públicas de la Juventud priorizando las reuniones previstas para
planeación, mecanismos de implementación de acciones en relación con otros
actores del sistema y seguimiento y evaluación por resultados.
2. Llevar la
memoria de las reuniones y garantizar el flujo de información dentro de los
integrantes del Consejo.
3. Presentar a
consideración de cada integrante del Consejo Nacional de Políticas Públicas de
la Juventud las agendas públicas para garantizar su implementación de manera
transversal.
4. Apoyar la
constitución de las comisiones de trabajo estratégico.
5. Consolidar la
información y presentar semestralmente los informes de la gestión del Consejo
Nacional de Políticas de Juventud, de los avances institucionales por sector en
la inclusión de información diferencial, presupuestos y líneas estrategias de
trabajo con jóvenes.
ARTÍCULO 31. Instancias de las Entidades Territoriales para la
Juventud. Las
Entidades territoriales contarán con una estructura organizativa encargada de
coordinar y articular las acciones de política que garanticen el goce efectivo
de los derechos de la juventud, y que además esté articulada al sistema de
juventud.
CAPÍTULO II
Subsistema de Participación de las Juventudes
ARTÍCULO 32. Subsistema de Participación de las Juventudes. Es el conjunto de actores, instancias,
mecanismos, procesos y agendas propias de los y las jóvenes, y sus procesos y
prácticas organizativas. Se constituyen de conformidad con el principio de
autonomía.
CAPÍTULO III
Consejos de Juventudes
ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos
autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión
pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas
territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente
territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los
acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las
necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus
potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural
ante los gobiernos territoriales y nacional.
ARTÍCULO 34. Funciones de los Consejos de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art.
3) El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de
Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud,
cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:
1. Actuar como
mecanismo válido de interlocución y concertación ante la administración y las
entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones
privadas, en los temas concernientes a juventud.
2. Proponer a las
respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos
necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su
inclusión en los planes de desarrollo.
3. Establecer
estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de
políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.
4. Participar en
el diseño y desarrollo de agendas municipales, Distritales, departamentales y
nacionales de juventud.
5. Concertar la
inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las
respectivas autoridades políticas y adminisÂtrativas, para que sean incluidas
en los planes de desarrollo territorial y nacional así como en los programas y
proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas
en la presente ley y demás normas relativas a la juventud.
6. Presentar informes
semestrales de su gestión, trabajo y avances en audiencia pública, convocada
ampliamente y con la participación de los diversos sectores institucionales y
de las juventudes.
7. Ejercer
veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de
juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así
como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de
las entidades públicas del orden territorial y nacional.
8. Interactuar con
las instancias o entidades públicas que desarrollen procesos con el sector, y
coordinar con ellas la realización de acciones conjuntas.
9. Fomentar la
creación de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes y
movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción;
10. Dinamizar la
promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con
las finalidades de la presente ley y demás normas que la modifiquen o
complementen.
11. Promover la
difusión, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y
políticos de la juventud, así como sus deberes.
12. Elegir
representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud
y cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan.
13. Participar en
el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a
la población joven en las respectivas entidades territoriales.
14. Interactuar
con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar
la realización de acciones conjuntas.
15. Participar en
la difusión y conocimiento de la presente ley.
16. Es compromiso
de los consejos de juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado
de trabajo que oriente su gestión durante el período para el que fueron
elegidos.
17. Convocar y
reglamentar las Plataformas de Juventud Municipales Distritales y Locales.
18. Elegir
delegados ante otras instancias y espacios de participación.
19. Adoptar su
propio reglamento interno de organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 35. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estará
integrado de la siguiente manera:
1. Un (1) delegado
de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud.
2. Un (1) delegado
de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud.
3. Un (1)
representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes
campesinos.
4. Un (1)
representante de las comunidades indígenas.
5. Un (1)
representante de las comunidades de afrocolombianos.
6. Un (1)
representante del pueblo rom.
7. Un (1)
representante de las comunidades de raizales de San Andrés y Providencia.
PARÁGRAFO 1. Los
jóvenes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional
de juventud, tendrán un periodo de un año y podrán ser reelegidos por un sólo
periodo adicional.
PARÁGRAFO 2. El representante
de las comunidades indígenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andrés y
Providencia será elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades.
ARTÍCULO 36. Convocatoria del Consejo Nacional de Juventud. Dentro de los ciento cincuenta (150) días
siguientes a la elección de los Consejos Departamentales de Juventud, la
entidad designada o creada por el Gobierno Nacional para la juventud, convocará
la conformación del Consejo Nacional de Juventud.
ARTÍCULO 37. Consejos Departamentales de Juventud. Los Consejos Departamentales de Juventud
estarán integrados por delegados de los Consejos Municipales y Distritales de
Juventud.
PARÁGRAFO . Los Consejos
Departamentales de Juventud se reunirán de manera ordinaria dos (2) veces al
año y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se
construyan.
ARTÍCULO 38. Convocatoria y Composición de los Consejos
Departamentales de Juventud. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección de los
Consejos Municipales de Juventud, los gobernadores convocarán a la conformación
del Consejo Departamental de Juventud.
Los Consejos
Departamentales de Juventud estarán integrados por un número impar, no menor de
cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los Consejos
Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital.
PARÁGRAFO . Previa
convocatoria efectuada por el Gobernador, cada Consejo Municipal y Distrital de
Juventud de la respectiva jurisdicción, designará un delegado para conformar el
Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare a presentar el caso, en que el
número de consejeros delegados supere el tope máximo de miembros a integrar el
Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocará en cada una de las
provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los
Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y
distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegirá entre ellos
el número de consejeros delegados a que tengan derecho, según lo dispuesto
previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al número de
municipios y su densidad poblacional.
En los
departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y Distritales
de Juventud, podrá haber más de un delegado por consejo.
ARTÍCULO 39. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo
de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se
regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud,
contenidas en la presente ley.
Los Consejos
Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los
consejos locales de juventud.
PARÁGRAFO 1. El Consejo
Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de
cada uno de los Consejos Locales de Juventud.
ARTÍCULO 40. Convocatoria y Composición de los Consejos
Distritales de Juventud. De
conformidad con el régimen administrativo del Distrito, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la elección de los Consejos Locales de Juventud, los
Alcaldes de Distritos conformarán el Consejo Distrital de Juventud a razón de
un delegado por cada localidad o comuna según corresponda.
ARTÍCULO 41. Consejos Municipales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art.
4) En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se
conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes
de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de
las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos
políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.
PARÁGRAFO 1. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles
de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, rom, raizales de San
Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, cada entidad
territorial deberá elegir un representante de estas comunidades. En este
evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales
comunidades.
PARÁGRAFO 2. Los Consejos
Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera
ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que
se construyan.
PARÁGRAFO 3. El
número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá
ser siempre impar, incluida la representación étnica especial que se regula en
este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número
par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el
artículo 49, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado.
ARTÍCULO 42. Composición Básica de los Consejos Municipales y
Locales de Juventud. Los
Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de
miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante
el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva
jurisdicción.
La definición del
número de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada
municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones
al año de las elecciones.
ARTÍCULO 43. Convocatoria para la Elección de los Consejos
Municipales, Locales y Distritales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art.
5) En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las
alcaldías distritales, municipales y la Registraduría Nacional del Estado
Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un proceso de
inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación
electoral. El proceso de convocatoria e inscripción de iniciará con una
antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva
elección.
PARÁGRAFO 1. La determinación
de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales
y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil
acceso y reconocimiento de las y los jóvenes.
PARÁGRAFO 2. A fin
de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en
coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio
del Interior elaborarán un calendario electoral.
PARÁGRAFO 3. El Ministerio
del Interior apoyará la promoción y realización de las elecciones de los
consejeros municipales, locales y distritales de Juventud.
ARTÍCULO 44. Inscripción de Electores. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art.
6) La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios
designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal
fin, un formulario de inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son
requisitos para la inscripción de electores los siguientes:
1. Las personas
entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o
tarjeta de identidad.
2. Las personas
entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
ARTÍCULO 45. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales,
Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al
momento de la inscripción:
1. Estar en el
rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años
deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de
identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula
de ciudadanía o contraseña.
2. Tener domicilio
o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo
comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración
juramentada ante una Notaría.
3. Estar inscrito
en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o
partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y
prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante
la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los
lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.
PARÁGRAFO . Nadie
podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos
de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos
antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su
desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de
su lista o suplente según sea el caso.
ARTÍCULO 46. Candidatos. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 7) La
inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes
independientes, deberá tener el respaldo de un número de firmas correspondiente
al uno (1%) por ciento del registro de jóvenes electores del municipio. El
número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y
los jóvenes, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por
la entidad territorial.
ARTÍCULO 47. Candidatos por Procesos y Prácticas Organizativas
de las y los Jóvenes Formalmente Constituidos. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art.
8) Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes
formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a seis (6)
meses, respecto a la fecha de convocatoria, podrán postular candidatos. La
inscripción de las y los candidatos con su respectivo suplente se deberá
acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y
práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente
postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos.
ARTÍCULO 48. Candidatos por listas de Movimientos o
Partidos Políticos. (Modificado
por la Ley 1885 de 2018, art. 9) La inscripción de las listas por movimientos
o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar
con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá
presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de
candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de
miembros a proveer determinado por la entidad TERRITORIAL.
ARTÍCULO 49. Censo
Electoral. (Modificado
por la Ley 1885 de 2018, art. 10) Para garantizar el proceso
electoral, la Registraduría del Estado Civil correspondiente, deberá contar con
un reporte actualizado del censo electoral en las edades comprendidas en esta
ley.
ARTÍCULO 49A. (Adicionado
por la Ley 1885 de 2018, art. 11)
ARTÍCULO 49B. (Adicionado
por la Ley 1885 de 2018, art. 12)
ARTÍCULO 49C. (Adicionado por la Ley 1885 de 2018, art. 13)
ARTÍCULO 50. Interlocución con las Autoridades Territoriales. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art.
19) Los Consejos Departamentales de Juventud y los Consejos
Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2)
sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su gabinete en sesión
de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la
Asamblea Departamental, el Consejo Municipal, Distrital o la Junta
Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las
agendas concertadas dentro del sistema de participación y la Comisión de
Concertación y Decisión. Así mismo, se deberá destinar al menos una (1) sesión
de trabajo de los consejos de política social al año para definir acuerdos de
políticas transversales que promuevan la participación y ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los jóvenes y sus procesos y
prácticas organizativas.
ARTÍCULO 51. Período. El período de los
consejos de juventud de todos los niveles territoriales será de cuatro (4)
años.
PARÁGRAFO 1. Los miembros de
los Consejos Locales, Distritales y Municipales de Juventud, podrán reelegirse
por una (1) única vez en periodos consecutivos o no consecutivos y mientras
cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 46.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los consejeros de juventud elegidos con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley, terminarán el período para el cual fueron ELEGIDOS,
SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 89 DE 2000.
ARTÍCULO 52. Unificación de la Elección de los Consejos de
Juventud. (Modificado
por la Ley 1885 de 2018, art. 21)La elección de los Consejos de Juventud en
todos los Municipios, Distritos y localidades del país, tendrá lugar el último
viernes del mes de octubre de dos mil doce (2012) y se posesionarán el 1 de
enero de dos mil trece (2013), y en lo sucesivo, se realizará tal elección y
posesión cada cuatro años, en las mismas fechas anteriormente establecidas.
ARTÍCULO 53. Vacancias. Se presentará vacancia de los Consejeros de la Juventud cuando:
1. Vacancia
absoluta. Se producirá vacancia absoluta de un Consejero de Juventud, por
decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones:
a) Muerte;
b) Renuncia;
c) Pérdida de
alguno de los requisitos que acreditó para ser elegido;
d) Incapacidad
permanente declarada por autoridad u órgano competente;
e) Ausencia
injustificada del consejero, por un período igual o superior a cuatro (4)
meses;
f) Haber superado
la edad prevista en esta ley.
2. Vacancia
temporal. Se producirá vacancia temporal en el cargo de un Consejero de
Juventud, cuando ocurra una de las siguientes situaciones:
a) Permiso dado
por el respectivo consejo de juventud por un período no mayor a seis (6) meses
y por motivo de estudios;
b) La incapacidad
física transitoria, hasta por un término de seis (6) meses, debidamente
certificada por un médico;
c) La ausencia
forzada e involuntaria hasta por un término de seis (6) meses.
ARTÍCULO 54. Suplencia. El procedimiento a aplicar para suplir las vacancias de los consejeros
de juventud será el siguiente:
1. Suplencia de
vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales, municipales y
locales de juventud. Cuando se
produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el siguiente
candidato de la lista de la cual fue elegido el o la joven.
En el caso de un
consejero electo como delegado de un proceso o práctica organizativa
formalmente constituida lo reemplazará su suplente o en su defecto quien
designe el respectivo proceso y práctica organizativa de acuerdo con sus
estatutos y mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en
la respectiva Registraduría del Estado Civil.
Quien entre a
suplir una vacancia absoluta o temporal, de un consejero de los que habla este
artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período
del respectivo Consejo de Juventud, o por el período dado por el permiso,
incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
Cuando no exista
disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será
llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más
alta.
El alcalde, dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia,
llamará al candidato/a que se encuentre apto para suplir la vacancia para que
tomen posesión del cargo vacante.
2. Suplencia de vacancias absolutas o
temporales de los consejeros distritales y departamentales de juventud. Cuando
se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por una nueva
delegación del consejo municipal o local, o de la provincia o subregión de la
cual hacía parte el o la joven que deja la delegación.
Quien entre a
suplir una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este
artículo, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período
del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso,
incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
3. Suplencia
de vacancias absolutas o temporales de los consejeros nacionales de
juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temÂporal, esta será
cubierta por el o la delegado/a del consejo departamental de juventud
correspondiente.
Quien supla una
vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este artículo,
sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del
respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso,
incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
ARTÍCULO 55. Inhabilidades. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art.
14) No podrán ser
elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean
miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes dentro
de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la
administración pública tres (3) meses antes de la elección.
*jurisprudencia*
ARTÍCULO 56. Reglamento Interno. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio
reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento,
organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria,
periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen
disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de
dicho reglamento.
ARTÍCULO 57. Adopción de Medidas para Garantizar la Operación
de los Consejos de la Juventud. Cada Gobernador o Alcalde, adoptará mediante acto administrativo
las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operación de
los consejos de juventud de cada ente territorial. Deberán enviar copias del
acto para su correspondiente registro, a la entidad designada o creada por el
Gobierno Nacional para las Juventudes, a la respectiva Registraduría del Estado
Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud en el ente territorial,
dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.
ARTÍCULO 58. Informe de Gestión de los Consejos de Juventud. Los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y
Nacional de Juventud, rendirán en audiencias públicas, un informe semestral
evaluativo de su gestión, a las y los jóvenes de la entidad territorial
respectiva en el marco de las asambleas juveniles.
ARTÍCULO 59. Apoyo a los Consejos de Juventud. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes,
organizarán y desarrollarán un programa especial de apoyo al Consejo Nacional
de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos
Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará entre otros
aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como mecanismos de
participación e interlocución del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes
dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, así
como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en
sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su
funcionamiento permanente.
(Ver Directiva
Presidencial 08 de 2021)
PARÁGRAFO . Las
administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deberán
proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que
garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales,
departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán apropiar los
recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con las
autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las
disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO IV
Plataformas de las juventudes
ARTÍCULO 60. Plataformas de las Juventudes. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art.
15) Son escenarios de encuentro, articulación, coordinación y
concertación de las juventudes, de carácter autónomo asesor. Por cada ente
territorial municipal, distrital y local deberá existir una plataforma, la cual
será conformada por un número plural de procesos y prácticas organizativas, así
como por espacios de participación de los y las jóvenes.
La plataforma
deberá ser registrada según formulario para tal fin en la personería municipal
quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de
las acciones contempladas en las agendas de las juventudes del municipio.
PARÁGRAFO . La
plataforma municipal de juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al año de
manera ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que así se solicite y
apruebe, según los reglamentos elaborados por los Consejos de Juventud a nivel
municipal, distrital y local, según sea el caso.
ARTÍCULO 61. Convocatoria Inicial. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art.
16) Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales
municipales, distritales y locales, convocarán la conformación inicial de la
plataforma municipal para lo cual levantarán una primera línea base que permita
la identificación de procesos y prácticas organizativas y espacios de
participación de las y los jóvenes y su caracterización. La convocatoria
inicial de constitución de la plataforma deberá realizarse dentro del año
siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO . Las entidades
encargadas de juventud de los entes territoriales garantizarán la convocatoria
amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el
desarrollo de las reuniones y agenda de la plataforma de manera autónoma.
ARTÍCULO 62. Funciones de las Plataformas de las Juventudes. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art.
17) Serán funciones de las Plataformas de las Juventudes las
siguientes:
1. Servir de
instancia asesora de los Consejos de Juventud, a nivel Municipal, Local y
Distrital.
2. Impulsar la
conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación
de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de
que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses
colectivos.
3. Participar en
el diseño y desarrollo de agendas locales, municipales, y distritales,
departamentales y nacionales de juventud.
4. Realizar
veeduría y control social a la implementación de las agendas locales,
municipales y distritales territoriales de las juventudes.
CAPÍTULO V
Asambleas Juveniles
ARTÍCULO 63. Asambleas Juveniles. Son el máximo espacio de consulta del
movimiento juvenil del respectivo territorio. En este tienen presencia todas
las formas de expresión juvenil, tanto asociadas como no asociadas.
ARTÍCULO 64. Funciones de las Asambleas. Son funciones de las Asambleas:
1. Servir de
escenario de socialización, consulta y rendición de cuentas de las acciones
realizadas por los consejos de la juventud en relación a las agendas
territoriales de las juventudes.
2. Aquellas que
cada territorio defina de manera autónoma en consideración a las agendas,
mecanismos e instancias de participación que articula el sistema, contemplados
en esta ley.
ARTÍCULO 65. Composición. Las Asambleas juveniles son de composición
amplia y diversa y estarán convocados jóvenes, procesos y prácticas
organizativas de las y los jóvenes, espacios, instancias, y actores
relacionados con las juventudes. Se llevarán a cabo cada seis (6) meses por
derecho propio el último fin de semana del mes de enero y del mes de julio de
cada año, y a convocatoria de los consejos de la juventud.
PARÁGRAFO . Como
producto de cada Asamblea, la secretaría técnica de la agenda levantará un
informe que será público y servirá como insumo para la toma de decisiones en
cada una de las correspondientes Comisiones de Concertación y Decisión.
ARTÍCULO 66. Sesiones. Las Comisiones de Concertación y Decisión se convocarán
obligatoriamente por el Alcalde o el Gobernador según corresponda como mínimo 4
veces de manera ordinaria al año, con la anticipación necesaria para incidir en
la planificación de acciones y presupuestos de cada ente territorial y la
incorporación de las agendas construidas conjuntamente en los Planes Operativos
Anuales de Inversión â¿¿POAIâ¿¿. Se convocarán de manera extraordinaria cada
vez que dos o más delegados a la Comisión lo soliciten.
PARÁGRAFO 1. La
presidencia de las sesiones de las Comisiones de Concertación y Decisión será
rotativa por periodos de 6 meses alternando entre los delegados de los jóvenes
y del gobierno.
PARÁGRAFO 2. Las
convocatorias a las sesiones ordinarias y su desarrollo, serán acompañadas por
el Ministerio Público en cada ente territorial, como garante de la realización
de las mismas y de su cumplimiento.
ARTÍCULO 67. Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema
Nacional de las Juventudes. Las Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de
las Juventudes, serán instancias de concertación y decisión del orden nacional
departamental y municipal, a razón de una por cada entidad territorial, las
cuales asumirán funciones de planeación, concertación de agendas públicas y
generación de los mecanismos de ejecución de las mismas en cada territorio.
ARTÍCULO 68. Composición de las Comisiones de Concertación y
Decisión. (Modificado
por la Ley 1885 de 2018, art. 22)Las Comisiones de Concertación y Decisión
estarán conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial, y 3
delegados de los Consejos de Juventud que llevan la vocería del movimiento juvenil
en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de
los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando funciones remuneradas dentro
de la administración correspondiente durante su periodo como delegado.
PARÁGRAFO . Los
delegados de los consejos de juventud a las Comisiones de Concertación y
Decisión deberán rotar cada año.
ARTÍCULO 69. Toma de Decisiones. La toma de decisiones se dará por consenso, y
en caso de no lograrse se requerirá dos tercios de los votos de los miembros
para tomar una decisión, requiriéndose para la toma de decisión la presencia de
al menos 2 de los delegados de cada subsistema. Para los funcionarios públicos
a quienes se delegue la participación en esta instancia y no se presenten, sin
razón justificada, se adelantarán procesos de sanción disciplinaria. Los
Consejeros de Juventud que no asistan justificada o injustificadamente a dos
reuniones ordinarias de la Comisión de Concertación y Decisión, serán
reemplazados por el Consejo de Juventud.
ARTÍCULO 70. Secretaría Técnica de la Comisión de Concertación
y Decisión. La secretaría técnica de las Comisiones de
Concertación y Decisión la ejercerán de manera compartida la entidad que para
tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de
Planeación para el orden nacional; de igual forma, en los departamentos y
municipios, será ejercida por las entidades encargadas de juventud de cada ente
territorial y la secretaría u oficina encargada de la planeación.
PARÁGRAFO . La entidad
que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento
Nacional de Planeación en el orden nacional, así como las entidades encargadas
de juventud de cada ente territorial y las secretarías u oficinas de planeación
en las gobernaciones y alcaldías, apropiarán los recursos y garantizarán las
condiciones logísticas para ejercer la secretaría técnica en cada una de las
Comisiones de Concertación y Decisión.
ARTÍCULO 71. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión
de Concertación y Decisión. Serán funciones de la secretaría técnica de las Comisiones de
Concertación y Decisión, las siguientes:
1. Convocar a las
reuniones ordinarias y extraordinarias cuando haya la solicitud en los términos
establecidos en esta ley.
2. Proponer
lineamientos metodológicos para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y
la operativización de acuerdo con la planeación por resultados.
3. Proponer
estrategias para integrar los esfuerzos públicos y privados para la garantía de
los derechos de los jóvenes.
4. Proponer los
lineamientos técnicos, metodológicos, y operativos para el funcionamiento del
Sistema Nacional de las Juventudes que sean incluidos en las agendas públicas
de cada ente territorial.
5. Presentar a las
Comisiones Intersectoriales de Gobierno para su estudio e implementación, los
lineamientos de política pública, estrategias, programas y proyectos que se
construyan en las Comisiones de Concertación y Decisión y las comisiones de
Trabajo Estratégico.
6. Sugerir a la
Comisión de Concertación y Decisión y a las Comisiones de Trabajo Estratégico,
elementos de incidencia en el proceso de formulación de políticas.
7. Coordinar y
garantizar el flujo de información entre subsistemas, en relación con los
territorios y las Comisiones de Trabajo Estratégico que se generen.
8. Someter a
consideración de la Comisión de Concertación y Decisión los planes de acción de
las Comisiones de Trabajo Estratégico para su aprobación, así como los
productos de estas comisiones.
9. Desarrollar
mecanismos de planeación, implementación y seguimiento de la agenda juvenil en
cada ente territorial.
10. Ejercer el
acompañamiento técnico, a los subsistemas para la implementación de las
acciones que se deriven en cumplimiento de sus competencias o de las
competencias del nivel departamental o municipal.
11. Generar y
mantener el sistema de gestión de conocimiento del sistema a través de la
actualización permanente del portal de juventud y el envío permanente de
información estandarizada para publicarse (entes encargados de juventud de cada
territorio), consolidando la memoria de los procesos acompañados y las actas de
las reuniones realizadas.
CAPÍTULO VI
Sistema de Gestión de Conocimiento
ARTÍCULO 72. Sistema de gestión de conocimiento. El Sistema de Gestión de Conocimiento es uno
de los mecanismos del Sistema Nacional de las Juventudes y tiene como
objetivos:
a) Generar y
aprovechar la información y decisiones que se adoptan en los territorios y la
Nación para el fortalecimiento del sistema;
b) Mantener un
sistema de comunicación permanente al interior del Sistema;
c) Proveer los
insumos para formar a funcionarios y sociedad civil en general de manera
diferencial;
d) Proveer insumos
para planear, implementar y hacer seguimiento permanente a las decisiones y
actividades realizadas en el marco de las agendas concertadas;
e) Promover y
difundir la investigación por parte de la sociedad civil y de los jóvenes.
ARTÍCULO 73. Procesos del Sistema de Gestión de Conocimiento. Son procesos prioritarios y por lo tanto
sostenidos en el tiempo, para garantizar la operación del Sistema Nacional de
las Juventudes:
1. Proceso de
información y comunicación. Entendido como la implementación de sistemas de
flujo de información para la toma de decisión y comunicación entre actores
dentro y fuera del sistema.
2. Proceso de
investigación. Entendido como el proceso que va desde la recolección de
información, pasando por el análisis e implementación de medidas que permiten
cualificar la toma de decisiones.
3. Proceso de
formación. Entendido como el proceso permanente de intercambio,
retroalimentación de conocimiento y construcción colectiva de saberes de los
diferentes actores del sistema nacional de las juventudes.
4. Proceso de
planificación, implementación y evaluación. Entendido como el trabajo en ciclos
que permitan el desarrollo de acciones, con base en acuerdos planificados y
evaluaciones de resultados.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 74. Modifíquese
el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, por medio
de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso
laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, el
cual quedará así:
"Discriminación
laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen
familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social
que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral".
ARTÍCULO 75. El Gobierno
Nacional a través de la Entidad rectora del Sistema Nacional de juventudes
tendrá un plazo máximo de un (1) año a partir de la conformación del Consejo
Nacional de Juventud, para generar un plan de acción aprobado por el Consejo
Nacional de Políticas de la juventud que conduzca a la operación y garantías
establecidas en esta ley, así como a la implementación de las instancias,
mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las Juventudes.
ARTÍCULO 76. Cooperación Internacional para las Juventudes. La institución encargada de la cooperación
internacional en el Gobierno Nacional fortalecerá los objetivos fijados en
cooperación internacional orientando recursos para fortalecer los programas y
proyectos dirigidos a la juventud en materia de acceso a educación, salud,
empleo, recreación, cultura, medio ambiente y tecnología, en concordancia con
las finalidades y propósitos de la presente ley. Adicionalmente, la cooperación
internacional presente en Colombia con actuación en temas relacionados, o con
participación de jóvenes se comprometerá a divulgar los contenidos de esta ley.
ARTÍCULO 77. Semana Nacional de las Juventudes. Se establece la Semana Nacional de la
Juventud durante la segunda semana del mes de agosto que tendrá como propósito
promover actividades para la discusión y análisis de las necesidades de las
juventudes, así como las alternativas de solución a las mismas.
Las Entidades
territoriales bajo su autonomía podrán promover un programa especial para los
jóvenes, en el que se desarrollen actividades culturales, deportivas, y
académicas de análisis y propuestas para la juventud en cada uno de sus
espacios y entornos, tales como la educación, la salud, el medio ambiente, la
sociedad, y el Estado.
ARTÍCULO 78. Financiación. Para el desarrollo de la presente ley se
considerarán como fuentes de financiación los recursos del sector público y
aquellos recursos provenientes del sector privado y de la cooperación
internacional.
ARTÍCULO 79. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en su
totalidad la Ley 375 de 1997 y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
ARTÍCULO 80. (Adicionado por la Ley 1885 de 2018, art. 20)
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
En cumplimiento de
lo dispuesto en la Sentencia C-862 de fecha 25 de octubre de dos mil doce
(2012) â¿¿ Radicación: PE-034, proferida por la honorable Corte Constitucional,
se procede a la sanción del proyecto de ley, la cual ordena la remisión del
expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y
posterior envío al Presidente de la República.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
RUTH STELLA CORREA PALACIO.
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
RAFAEL PARDO RUEDA.
NOTA: Publicada en
el Diario Oficial 48776 de abril 29 de 2013