LEY
ESTATUTARIA 1618 DE 2013
(febrero 27)
Diario Oficial No. 48.717 de 27 de febrero
de 2013
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se establecen las
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
OBJETO.
ARTÍCULO
1o. OBJETO. El objeto de
la presente ley es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos
de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión,
acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de
discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de
2009.
DEFINICIONES Y
PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Para efectos
de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:
1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas
que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a
mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las
actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad,
en igualdad de condiciones con las demás.
2. Inclusión social: Es un proceso que
asegura que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la
posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de
un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna
limitación o restricción por motivo de discapacidad, mediante acciones
concretas que ayuden a mejorar la calidad de vida de las personas con
discapacidad.
3. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o
acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de
discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de
tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan.
4. Acceso y accesibilidad: Condiciones y
medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de
información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los
objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como
rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en
cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona.
5. Barreras: Cualquier tipo de
obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con
algún tipo de discapacidad. Estas pueden ser:
a) Actitudinales: Aquellas conductas,
palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u
obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en
situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las
posibilidades que ofrece la sociedad;
b) Comunicativas: Aquellos obstáculos
que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al
conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso
comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o
modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa
de las personas.
c) Físicas: Aquellos obstáculos
materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso
de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones
de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
6. Rehabilitación funcional: Proceso de acciones
médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad
estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el
punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que
les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes.
7. Rehabilitación integral: Mejoramiento de la
calidad de vida y la plena integración de la persona con discapacidad al medio
familiar, social y ocupacional, a través de procesos terapéuticos, educativos y
formativos que se brindan acorde al tipo de discapacidad.
8. Enfoque diferencial: Es la inclusión en
las políticas públicas de medidas efectivas para asegurar que se adelanten
acciones ajustadas a las características particulares de las personas o grupos
poblacionales, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos
acorde con necesidades de protección propias y específicas.
9. Redes nacionales y regionales de y para personas con
discapacidad: Son estructuras sin personería jurídica, que agrupan
las organizaciones de y para personas con discapacidad, que apoyan la
implementación de la convención
sobre
los derechos de las personas con discapacidad.
PARÁGRAFO. Para efectos de la presente
ley, adicionalmente se adoptan las definiciones de “comunicación”, “Lenguaje”,
“discriminación por motivos de discapacidad”, “ajustes razonables” y “diseño
universal”, establecidas en la Ley 1346 de 2009.
ARTÍCULO
3o. PRINCIPIOS. La presente
ley se rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual,
independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la
financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación,
solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las
diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia
con Ley 1346 de 2009.
ARTÍCULO
4o. DIMENSIÓN NORMATIVA. La presente
ley se complementa con los pactos, convenios y convenciones internacionales
sobre derechos humanos relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y
ratificados por Colombia.
En
ningún caso, por implementación de esta norma podrán restringirse o
menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en favor de las personas con
discapacidad, en la legislación interna o de convenciones internacionales.
OBLIGACIONES DEL ESTADO
Y LA SOCIEDAD.
ARTÍCULO 5o.
GARANTÍA DEL EJERCICIO EFECTIVO DE TODOS LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y DE SU INCLUSIÓN. Las entidades
públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el
marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión
real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas
las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de
sus derechos, de conformidad con el artículo 3o literal c), de Ley 1346 de
2009. Para tal fin, las autoridades públicas deberán, entre otras, implementar
las siguientes acciones:
1.
Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones
adquiridas, según el artículo 4o de la Ley 1346 de 2009.
2.
La Nación, los departamentos, distritos, municipios y localidades, de acuerdo con
sus competencias, así como todas las entidades estatales de todos los órdenes
territoriales, incorporarán en sus planes de desarrollo tanto nacionales como
territoriales, así como en los respectivos sectoriales e institucionales, su
respectiva política pública de discapacidad, con base en la Ley 1145 de
2007, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las
personas con discapacidad, y así mismo, garantizar el acceso real y efectivo de
las personas con discapacidad y sus familias a los diferentes servicios
sociales que se ofrecen al resto de ciudadanos.
3.
Asegurar que en el diseño, ejecución, seguimiento, monitoreo y evaluación de
sus planes, programas y proyectos se incluya un enfoque diferencial que permita
garantizar que las personas con discapacidad se beneficien en igualdad de
condiciones y en términos de equidad con las demás personas del respectivo
plan, programa o proyecto.
4.
Incorporar en su presupuesto y planes de inversiones, los recursos necesarios
destinados para implementar los ajustes razonables que se requieran para que
las personas con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio
social, y publicar esta información para consulta de los ciudadanos.
5.
Implementar mecanismos para mantener actualizado el registro para la
localización y caracterización de las personas con discapacidad, integrados en
el sistema de información de la protección social, administrado por el
Ministerio de Salud y Protección Social.
6.
Tomar las medidas tendientes a incentivar y orientar las estrategias de
cooperación internacional e inversión social privada para generar programas y
proyectos tendientes a mejorar las condiciones de las personas con
discapacidad, así como en la implementación de ajustes razonables y acciones de
inclusión social de las personas con discapacidad, bajo la coordinación de la
agencia colombiana de cooperación internacional o quien haga sus veces.
7.
Implementar los mecanismos necesarios para garantizar la participación plena de
las personas con discapacidad en la formulación de las diferentes políticas
públicas.
8.
Todos los Ministerios, en concordancia con la directriz del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, elaborarán
un plan interinstitucional en un término no mayor a dos (2) años en el que, se
determinen los recursos requeridos para la protección de los derechos de las
personas con discapacidad. El Gobierno Nacional apropiará los recursos
necesarios en concordancia con el Acto Legislativo número 03 de 2011.
9.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación, elaborarán anualmente los estudios económicos requeridos que
permitan establecer progresivamente, en el marco fiscal de mediano plazo, los
montos de los recursos necesarios a incluir dentro del presupuesto nacional
destinados al cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos que
garanticen el ejercicio total y efectivo de los derechos de las personas con
discapacidad. En concordancia con las obligaciones adquiridas por Colombia en
los numerales 1o literal a, y 2o, del artículo 4o, Ley 1346 de 2009.
10.
Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital
y local incluirán en sus presupuestos anuales, en forma progresiva, en el marco
fiscal a mediano plazo, las partidas necesarias para hacer efectivas las
acciones contenidas en favor del ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad.
11.
El Ministerio del Interior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y
el Ministerio de Trabajo, o quienes hagan sus veces dispondrán los mecanismos
necesarios para la integración de un Consejo para la Inclusión de la
Discapacidad.
12.
El Departamento Nacional de Planeación (DNP) adoptará las medidas pertinentes
para que cuando las familias tengan una o varias personas con discapacidad, el
puntaje en la clasificación socioeconómica esté acorde al tipo de discapacidad
y al grado de deficiencia otorgado por la instancia autorizada, con el fin de
que se facilite el registro de estos grupos familiares en el Sisbén y en
consecuencia el acceso a los programas sociales.
13.
Las administraciones territoriales deben incluir en sus planes de desarrollo
acciones para fortalecer el Registro de Localización y Caracterización de las
Personas con Discapacidad (Rlcpcd), integrado al
Sistema de Información de la Protección Social (Sispro),
e incorporar la variable discapacidad en los demás sistemas de protección
social y sus registros administrativos.
ARTÍCULO
6o. DEBERES DE LA SOCIEDAD. Son deberes de
la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los
gremios y la sociedad en general:
1.
Integrar las veedurías locales y municipales.
2.
Las empresas, los gremios, las organizaciones no gubernamentales, las Cámaras
de Comercio, los sindicatos y organizaciones de personas con discapacidad,
integrarán el Consejo para la Inclusión de la Discapacidad, que para el efecto
se crea en el numeral 11 del artículo 5o. Este
consejo tendrá como fin coordinar las acciones que el sector privado adelante
con el fin de coadyuvar al ejercicio de los derechos y la inclusión de las
personas con discapacidad.
3.
Promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los
derechos de las personas con discapacidad.
4.
Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras
actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación,
y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas
con discapacidad y sus familias.
5.
Participar en la construcción e implementación de las políticas de inclusión
social de las personas con discapacidad.
6.
Velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas con
discapacidad.
7.
Denunciar cualquier acto de exclusión, discriminación o segregación contra las
personas con discapacidad.
MEDIDAS PARA LA
GARANTÍA DEL EJERCICIO EFECTIVO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD.
<NO INCLUIDO EN
EL DOCUMENTO OFICIAL>.
ARTÍCULO 7o.
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD. De
acuerdo con la Constitución Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el
artículo 7o de la Ley 1346 de 2009, todos los niños y niñas con
discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones
con los demás niños y niñas. Para garantizar el ejercicio efectivo de los
derechos de los niños y niñas con discapacidad, el Gobierno Nacional, los
Gobiernos departamentales y municipales, a través de las instancias y
organismos responsables, deberán adoptar las siguientes medidas:
1.
Integrar a todas las políticas y estrategias de atención y protección de la
primera infancia, mecanismos especiales de inclusión para el ejercicio de los
derechos de los niños y niñas con discapacidad.
2.
Establecer programas de detección precoz de discapacidad y atención temprana
para los niños y niñas que durante la primera infancia tengan alto riesgo para
adquirir una discapacidad o con discapacidad.
3.
Las Direcciones Territoriales de Salud, Seccionales de Salud de cada
departamento, distritos y municipios, establecerán programas de apoyo y
orientación a madres gestantes de niños o niñas con alto riesgo de adquirir una
discapacidad o con discapacidad; que les acompañen en
su embarazo, desarrollando propuestas de formación en estimulación
intrauterinas, y acompañamiento durante la primera infancia.
4.
Todos los Ministerios y entidades del Gobierno Nacional, garantizarán el
servicio de habilitación y rehabilitación integral de los niños y niñas con
discapacidad de manera que en todo tiempo puedan gozar de sus derechos y
estructurar y mantener mecanismos de orientación y apoyo a sus familias.
5.
El Ministerio de Educación o quien haga sus veces establecerá estrategias de
promoción y pedagogía de los derechos de los niños y niñas con discapacidad.
6.
El Ministerio de Educación diseñará los programas tendientes a asegurar la
educación inicial inclusiva pertinente de los niños y niñas con discapacidad en
las escuelas, según su diversidad.
ARTÍCULO 8o.
ACOMPAÑAMIENTO A LAS FAMILIAS. Las medidas de
inclusión de las personas con discapacidad adoptarán la estrategia de
Rehabilitación Basada en la Comunidad (RBC) integrando a sus familias y a su
comunidad en todos los campos de la actividad humana, en especial a las
familias de bajos recursos, y a las familias de las personas con mayor riesgo
de exclusión por su grado de discapacidad, en concordancia con el
artículo 23 de Ley 1346 de 2009, para lo cual se adoptarán las
siguientes medidas:
1.
Las entidades nacionales, departamentales, municipales, distritales y locales
competentes, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
deberán apoyar programas orientados a desarrollar las capacidades de la
persona, la familia y la comunidad en el autocuidado y en la identificación de
los riesgos que producen discapacidad.
2.
Las entidades nacionales, departamentales, municipales, distritales y locales
competentes, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
deberán establecer programas de apoyo y acompañamiento a las familias de las
personas con discapacidad, que debe articularse con otras estrategias de
inclusión, desarrollo social y de superación de la pobreza.
3.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o el ente que haga sus
veces, deberá establecer programas de apoyo y formación a los cuidadores,
relacionados con el cuidado de las personas con discapacidad, en alianza con el
SENA y demás instancias que integran el sistema nacional de discapacidad.
4.
Implementar estrategias de apoyo y fortalecimiento a familias y cuidadores con
y en situación de discapacidad para su adecuada atención, promoviendo el
desarrollo de programas y espacios de atención para las personas que asumen
este compromiso.
5.
En los planes, programas y proyectos de cooperación nacional e internacional
que sean de interés de la población con discapacidad concertados con el
gobierno, se incluirá la variable de discapacidad y atención integral a sus
familias, para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
ARTÍCULO
9o. DERECHO A LA HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL. Todas
las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de
habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y
posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima
autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como
la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la habilitación y
rehabilitación, se implementarán las siguientes acciones:
1.
La Comisión de Regulación en Salud (CRES)*, definirá mecanismos para que el
Sistema General de Seguridad Social y Salud (SGSSS) incorpore dentro de los
planes de beneficios obligatorios, la cobertura completa de los servicios de
habilitación y rehabilitación integral, a partir de estudios de costo y efectividad
que respalden la inclusión. Para la garantía de este derecho se incluirán
distintas instituciones como el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Salud y
Protección Social, Artesanías de Colombia, el Sena, y los distintos Ministerios
según ofrezcan alternativas y opciones terapéuticas.
2. El Ministerio de Salud y Protección
Social o quien haga sus veces, asegurará que la prestación de estos servicios
se haga con altos estándares de calidad, y sistemas de monitoreo y seguimiento
correspondientes.
3.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, definirá,
promoverá y visibilizará, en alianza con la Superintendencia Nacional de Salud
y otros organismos de control, esquemas de vigilancia, control y sanción a los
prestadores de servicios que no cumplan con los lineamientos de calidad o
impidan o limiten el acceso a las personas con discapacidad y sus familias.
4.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, asegurará la
coordinación y articulación entre los diferentes sectores involucrados en los
procesos de habilitación y rehabilitación integral, y entre las entidades del
orden nacional y local, para el fortalecimiento de los procesos de habilitación
y rehabilitación funcional como insumo de un proceso integral, intersectorial
(cultura, educación, recreación, deporte, etc.).
5.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, garantizará
que las entidades prestadoras de salud implementen servicios de asistencia
domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida
la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su vida digna y su
inclusión en la comunidad, evitando su aislamiento.
6.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, implementará
servicios nacionales y locales de atención e información a los usuarios con
discapacidad y sus familias.
7.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, asegurará
que las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud,
implementen programas y servicios de detección y atención integral temprana de
la discapacidad a las características físicas, sensoriales, mentales y otras
que puedan producir discapacidad.
8.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, regulará la
dotación, fabricación, mantenimiento o distribución de prótesis, y otras ayudas
técnicas y tecnológicas, que suplan o compensen las deficiencias de las
personas con discapacidad, sin ninguna exclusión, incluidos zapatos
ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con grandiente
de presión o de descanso y fajas.
9.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, garantizará
la rehabilitación funcional de las personas con Discapacidad cuando se haya
establecido el procedimiento requerido, sin el pago de cuotas moderadoras o
copagos, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la
Ley 1438 de 2011.
10.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces establecerán
los mecanismos tendientes a garantizar la investigación y la prestación de la
atención terapéutica requerida integrando ayudas técnicas y tecnológicas a la
población con discapacidad múltiple.
ARTÍCULO
10. DERECHO A LA SALUD. Todas las
personas con discapacidad tienen derecho a la salud, en concordancia con el
artículo 25 de la Ley 1346 de 2009. Para esto se adoptarán las
siguientes medidas:
1.
El Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, deberá:
a)
Asegurar que el Sistema General de Salud en sus planes obligatorios, Plan
Decenal de Salud, Planes Territoriales en Salud, y en el Plan de Salud Pública
de Intervenciones Colectivas, garantice la calidad y prestación oportuna de
todos los servicios de salud, así como el suministro de todos los servicios y
ayudas técnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitación y
rehabilitación integral en salud de las personas con discapacidad con un
enfoque diferencial, y desarrollo de sus actividades básicas cotidianas;
b)
Asegurar que los programas de salud pública establezcan acciones de promoción
de los derechos de las personas con discapacidad desde la gestación, así como
el desarrollo de estrategias de prevención de factores de riesgo asociados a la
discapacidad que no afecten la imagen y la dignidad de las personas que ya se
encuentran en dicha situación;
c)
Asegurar que los programas de salud sexual y reproductiva sean accesibles a las
personas con discapacidad;
d)
Desarrollar políticas y programas de promoción y prevención en salud mental y
atención psicosocial para la sociedad;
e)
Promover el sistema de registro de localización y caracterización de las
personas con discapacidad y sus familias, e incorporar la variable discapacidad
en los demás sistemas de protección social y sus registros administrativos;
f)
Asegurar que el Sistema de Prevención y Atención de Desastres y Ayuda
Humanitaria, diseñe lineamientos y acciones de atención para asistir en
igualdad de condiciones a las personas con discapacidad en situaciones de
desastres y emergencia humanitaria;
g)
En el marco del Plan Decenal de Salud adoptará medidas tendientes a prevenir la
discapacidad congénita, lesiones y accidentes;
h)
Las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, en sus
planes de desarrollo de salud y salud pública, incluirán un capítulo en lo
relacionado con la discapacidad.
2.
Las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud deberán:
a)
Garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en
todos sus procedimientos, lugares y servicios;
b)
Deberán establecer programas de capacitación a sus profesionales y empleados
para favorecer los procesos de inclusión de las personas con discapacidad;
c)
Garantizar los servicios de salud en los lugares más cercanos posibles a la
residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en
su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de
su acompañante;
d)
Establecer programas de atención domiciliaria para la atención integral en
salud de las personas con discapacidad;
e)
Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro
tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud
para las personas con discapacidad;
f)
Brindar la oportunidad de exámenes médicos que permitan conocer el estado del
feto en sus tres primeros meses de embarazo, a madres de alto riesgo,
entendiendo por alto riesgo madres o padres con edad cronológica menor a 17
años o mayor a 40 años. Madres o padres con historia clínica de antecedentes
hereditarios o en situaciones que el médico tratante lo estime conveniente.
3.
La Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones territoriales de Salud y
los entes de control, deberán estipular indicadores de producción, calidad,
gestión e impacto que permite medir, hacer seguimiento a la prestación de los
servicios de salud, a los programas de salud pública y a los planes de
beneficios, que se presten y ofrezcan para las personas con discapacidad e
incorporar en el Programa de Auditorías para el Mejoramiento de la Calidad (Pamec), los indicadores de discapacidad y de esta forma
asegurar la calidad en la prestación de los servicios de salud por parte de las
entidades responsables, y sancionar cualquier acción u omisión que impida o
dificulte el acceso de las personas con discapacidad.
La
Superintendencia Nacional de Salud, las Secretarías de Salud y los entes de
control, deberán asegurar la calidad en la prestación de los servicios de salud
por parte de las entidades responsables, y sancionar cualquier acción u omisión
que impida o dificulte el acceso de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO
11. DERECHO A LA EDUCACIÓN. El Ministerio
de Educación Nacional definirá la política y reglamentará el esquema de
atención educativa a la población con necesidades educativas especiales,
fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque
basado en la inclusión del servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio
de Educación Nacional definirá los acuerdos interinstitucionales que se
requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible
garantizar atención educativa integral a la población con discapacidad.
1.
En consecuencia, el Ministerio de Educación deberá, en lo concerniente a la
educación preescolar básica y media:
a)
Crear y promover una cultura de respeto a la diversidad desde la perspectiva de
los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales, como sujetos
de derecho, específicamente su reconocimiento e integración en los establecimientos
educativos oficiales y privados;
b)
Garantizar el derecho de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas
especiales a una educación de calidad, definida como aquella que “forma mejores
seres humanos, ciudadanos con valores éticos, respetuosos de lo público, que
ejercen los derechos humanos y conviven en paz. Una educación que genera
oportunidades legítimas de progreso y prosperidad para ellos y para el país.
Una educación competitiva, que contribuye a cerrar brechas de inequidad, centrada
en la Institución Educativa y en la que participa toda la Sociedad”;
c)
Definir el concepto de acceso y permanencia educativa con calidad para las
personas con discapacidad, y los lineamientos en el marco de la inclusión;
d)
Garantizar la asignación de recursos para la atención educativa a las personas
con discapacidad, de conformidad con lo establecido por la Ley 715 de
2001, el Decreto número 366 de 2009 o las normas que lo sustituyan;
e)
En el marco de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral a la
Primera Infancia, desarrollar Programas de Atención Integral a la Primera
Infancia (AIPI) que promuevan la inclusión, así como los pertinentes procesos
de detección, intervención y apoyos pedagógicos relacionados con el desarrollo
de los niños y las niñas. En este marco, se deben promover programas de
educación temprana que tengan como objetivo desarrollar las habilidades de los
niños y niñas con discapacidad en edad preescolar, de acuerdo con sus
necesidades específicas;
f)
Diseñar en el término de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley un programa intersectorial de desarrollo y asistencia para las
familias de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con discapacidad;
g)
Acompañar a las entidades territoriales certificadas para la implementación de
las estrategias para el acceso y la permanencia educativa con calidad para las
personas con discapacidad, en el marco de la inclusión, tanto para las personas
en edad escolar, como para los adultos;
h)
Realizar seguimiento a la implementación de las estrategias para el acceso y la
permanencia educativa con calidad para las personas con discapacidad, en el
marco de la inclusión, tanto para las personas en edad escolar, como para los
adultos.
i)
Asegurar en todos los niveles y modalidades del servicio público educativo, que
todos los exámenes y pruebas desarrollados para evaluar y medir la calidad y,
cobertura, entre otros, así como servicios públicos o elementos análogos sean
plenamente accesibles a las personas con discapacidad;
j)
Incluir dentro del programa nacional de alfabetización metas claras para la
reducción del analfabetismo de jóvenes, adultas y adultos con discapacidad,
para garantizar su inclusión, teniendo presente la importancia que tiene para
la educación de los niños y las niñas que padres y madres sepan leer y
escribir;
k)
Garantizar la enseñanza primaria gratuita y obligatoria de la educación
secundaria, así como asegurar que los jóvenes y adultos con discapacidad tengan
acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación
para adultos, la educación para el trabajo y el aprendizaje durante toda la
vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás; en todo
caso las personas con discapacidad que ingresen a una universidad pública
pagarán el valor de matrícula mínimo establecido por la institución de
educación superior;
2.
Las entidades territoriales certificadas en educación deberán:
a)
Promover una movilización social que reconozca a los niños y jóvenes con
discapacidad como sujetos de la política y no como objeto de la asistencia
social. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen todos los
derechos de cualquier ser humano y, además, algunos derechos adicionales
establecidos para garantizar su protección;
b)
Fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva de respeto al
derecho a una educación de calidad para las personas con discapacidad que
desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas;
c)
Orientar y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación
de las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del sistema
educativo de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales
de su entorno;
d)
Orientar y acompañar a sus establecimientos educativos para identificar
recursos en su entorno y ajustar su organización escolar y su proyecto
pedagógico para superar las barreras que impiden el acceso y la permanencia con
calidad para las personas con discapacidad, en el marco de la inclusión.
e)
Garantizar el personal docente para la atención educativa a la población con
discapacidad, en el marco de la inclusión, así como fomentar su formación,
capacitación permanente, de conformidad con lo establecido por la normatividad
vigente;
f)
Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la
disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la
información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos
técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad;
g)
Garantizar el adecuado uso de los recursos para la atención educativa a las
personas con discapacidad y reportar la información sobre uso de dichos
recursos, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Educación
Nacional;
h)
Reportar la información sobre atención educativa a personas con discapacidad en
el Sistema Nacional de Información de Educación, de conformidad con lo
dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional;
i)
Fomentar la prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación de
estudiantes con discapacidad en los establecimientos educativos estatales y
privados;
j)
Proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en
condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Estos servicios
incluyen, entre otros: intérpretes, guías-intérpretes, modelos lingüísticos,
personal de apoyo, personal en el aula y en la institución.
3.
Los establecimientos educativos estatales y privados deberán:
a)
Identificar los niños, niñas y jóvenes de su entorno susceptibles de atención
integral para garantizar su acceso y permanencia educativa pertinente y con
calidad en el marco de la inclusión y conforme a los lineamientos establecidos
por la Nación;
b)
Identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a
una educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales;
c)
Ajustar los planes de mejoramiento institucionales para la inclusión, a partir
del índice de inclusión y de acuerdo con los lineamientos que el Ministerio de
Educación Nacional establezca sobre el tema;
d)
Realizar seguimiento a la permanencia educativa de los estudiantes con necesidades
educativas especiales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar su
permanencia escolar;
e)
Reportar la información sobre atención educativa a personas con discapacidad en
el sistema nacional de información de educación, de conformidad con lo dispuesto
por el Ministerio de Educación Nacional;
f)
Implementar acciones de prevención sobre cualquier caso de exclusión o
discriminación de estudiantes con discapacidad en los establecimientos
educativos estatales y privados;
g)
Contemplar en su organización escolar tiempos y espacios que estimulen a los
miembros de la comunidad educativa a emprender o promover la investigación y el
desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías,
incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para
la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las
personas con discapacidad;
h)
Propender por que el personal docente sea idóneo y suficiente para el
desarrollo de los procesos de inclusión social, así como fomentar su formación
y capacitación permanente;
i)
Adaptar sus currículos y en general todas las prácticas didácticas,
metodológicas y pedagógicas que desarrollen para incluir efectivamente a todas
las personas con discapacidad.
4.
El Ministerio de Educación Nacional deberá, en relación con la educación
superior:
a)
Consolidar la política de educación inclusiva y equitativa conforme al artículo
24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la ley general de educación y los lineamientos de educación para
todos de la Unesco;
b)
Diseñar incentivos para que las instituciones de Educación Superior destinen
recursos humanos y recursos económicos al desarrollo de investigaciones,
programas, y estrategias para desarrollar tecnologías inclusivas e implementar
el diseño universal de manera gradual;
c)
Asegurar en todos los niveles y modalidades del servicio público educativo, que
todos los exámenes y pruebas desarrollados para evaluar y medir la calidad y,
cobertura, entre otros, así como servicios públicos o elementos análogos sean
plenamente accesibles a las personas con discapacidad;
d)
El Ministerio de Educación Nacional acorde con el marco legal vigente,
incorporará criterios de inclusión educativa de personas con discapacidad y
accesibilidad como elementos necesarios dentro de las estrategias, mecanismos e
instrumentos de verificación de las condiciones de calidad de la educación
superior;
e)
Incentivar el diseño de programas de formación de docentes regulares, para la
inclusión educativa de la diversidad, la flexibilización curricular y en
especial, la enseñanza a todas las personas con discapacidad, que cumplan con
estándares de calidad;
f)
Asegurar, dentro del ámbito de sus competencias, a las personas con
discapacidad el acceso, en condiciones de equidad con las demás y sin
discriminación, a una educación superior inclusiva y de calidad, incluyendo su
admisión, permanencia y promoción en el sistema educativo, que facilite su
vinculación productiva en todos los ámbitos de la sociedad; en todo caso las
personas con discapacidad que ingresen a una universidad pública pagarán el
valor de matrícula mínimo establecido por la institución de educación superior;
g)
Las instituciones de educación superior en cumplimiento de su misión
institucional, en armonía con su plan de desarrollo propugnarán por aplicar
progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos,
recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa
de personas con discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio
educativo de calidad a dicha población;
h)
El Ministerio de Educación Nacional mediante el concurso de las instancias y
organismos que participan en la verificación de las condiciones de calidad de
los programas académicos de educación superior, verificará que se incluyan
propuestas de actividad física, la educación física, la recreación y el
entrenamiento deportivo para las personas con discapacidad;
i)
Las instituciones de educación superior deberán promover la sensibilización y
capacitación de los licenciados y maestros en todas las disciplinas y la
inclusión del tema de discapacidad en todos los currículos desde un enfoque
intersectorial;
j)
Priorizar la asignación de recursos financieros suficientes para ofrecer
capacitación continua, presencial y a distancia, de los directivos y docentes
de todos los niveles educativos y de otros profesionales vinculados a la
temática de la discapacidad, que favorezcan la formulación y el normal
desarrollo de las políticas de inclusión, con énfasis en el respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, como parte del plan
territorial de formación docente;
k)
Asignar recursos financieros para el diseño y ejecución de programas educativos
que utilicen las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones,
para garantizar la alfabetización digital de niños, niñas y jóvenes con
discapacidad, y con el fin de garantizar un mayor acceso a las oportunidades de
aprendizaje, en particular en las zonas rurales, alejadas y desfavorecidas;
ARTÍCULO
12. DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL. Las
personas con discapacidad tienen derecho a la protección social especial del
Estado, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009.
Para la garantía del ejercicio total y efectivo del derecho a la protección
social, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, y demás autoridades
competentes, adoptarán entre otras, las siguientes medidas:
1.
Establecer mecanismos que favorezcan la formalización del empleo de las
personas con discapacidad, así como programas de aseguramiento en riesgos
laborales y no laborales.
2.
Establecer programas de apoyo y acompañamiento a las madres y padres de
personas con discapacidad desde la gestación, y durante los primeros 2 años de
vida de la niña y el niño.
3.
Las entidades territoriales competentes y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, (ICBF), o el ente que haga sus veces, deberán establecer y/o
fortalecer, un programa de apoyo y acompañamiento a las familias de las
personas con discapacidad, debidamente articulado con otros programas o
estrategias de inclusión, desarrollo social y de superación de la pobreza.
4.
Asegurar que los sistemas, servicios y programas de bienestar, protección y
promoción social y compensación familiar incluyan mecanismos especiales para la
inclusión de las personas con discapacidad y la promoción de sus derechos, y
además establezcan mecanismos de seguimiento.
5.
Las entidades territoriales competentes, y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) o el ente que haga sus veces, deberán ajustar y establecer
programas de apoyo, acompañamiento y formación a las familias de las personas
con discapacidad, y a las redes de apoyo de las personas con discapacidad, en
alianza con el SENA y demás entidades competentes.
ARTÍCULO
13. DERECHO AL TRABAJO. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Todas las personas con discapacidad tienen derecho
al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las
personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e
inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009,
el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás entidades competentes
establecerán entre otras, las siguientes medidas:
1.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
el Departamento Nacional de Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá
el decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los
procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, para
las empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad
contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, y
para las empresas de personas con discapacidad, familiares y tutores.
2.
El Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces deberá:
a)
Garantizar la capacitación y formación al trabajo de las personas con
discapacidad y sus familias, teniendo en cuenta la oferta laboral del país;
b)
Fortalecer el programa de ubicación laboral de las personas con discapacidad,
mediante estrategias de promoción direccionadas hacia el sector empresarial,
incentivando además los servicios de apoyo de acompañamiento a las empresas;
c)
Desarrollar planes y programas de inclusión laboral y generación de ingresos
flexibles para las personas que por su discapacidad
severa o discapacidad múltiple, no puedan ser fácilmente incluidos por el
mercado laboral, o vinculados en sistemas de producción rentables o empleos
regulares. Para el efecto, deberá fijar estrategias protegidas o asistidas de
generación de ingresos o empleo que garanticen en cualquiera de las formas
ingresos dignos y en las condiciones de seguridad social que correspondan, y
permitiendo a sus cuidadoras y cuidadores, y sus familias, las posibilidades de
intervenir en estos procesos;
d)
Fomentar la creación y fortalecimiento de unidades productivas, por medio de
capacitación técnica y empresarial, líneas de crédito específicas para aquellos
casos en que los solicitantes sean personas con discapacidad y/o sus familias,
con una baja tasa de interés, apoyo con tecnologías de la información y la
comunicación, y diseño de páginas web para la difusión de sus productos, dando
prelación a la distribución, venta y adquisición de sus productos por parte de
las entidades públicas;
e)
Incentivar el desarrollo de negocios inclusivos y fortalecer el emprendimiento
y crecimiento empresarial de las entidades que propenden por la independencia y
superación de la población con discapacidad, mediante programas de
intermediación de mercados que potencien la producción, la comercialización o
venta de servicios generados por esta población, a partir del financiamiento
con recursos específicos y estrategias dirigidas;
f)
En coordinación con el departamento administrativo de la función pública,
asegurar que el Estado a través de todos los órganos, organismos y entidades de
los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los sectores
central y descentralizado, deberá vincular un porcentaje de personas con
discapacidad dentro de los cargos existentes, el cual deberá ser publicado al
comienzo del año fiscal mediante mecanismos accesibles a la población con
discapacidad.
3.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá:
a)
Asegurar la inclusión efectiva de las personas con discapacidad a todos sus
programas y servicios de la entidad, además garantizar su acceso a los
diferentes servicios de apoyo pedagógico;
b)
Garantizar la prestación del servicio de intérpretes de lengua de señas y guías
intérpretes, para la población con discapacidad auditiva y sordoceguera, y ayudas
tecnológicas para las personas con discapacidad visual, así como los apoyos
específicos que requieren las personas con discapacidad intelectual;
c)
Garantizar asesoría y acompañamiento a los empresarios que deseen contratar
personas con discapacidad;
d)
Asegurar la capacitación y formación al trabajo de las personas con
discapacidad teniendo en cuenta la oferta laboral del país;
e)
Fortalecer el Servicio Nacional de Empleo SNE de cada Regional para que
garantice el acceso y beneficio de las personas con discapacidad mediante
estrategias de promoción direccionadas hacia el sector empresarial;
f)
Otorgar títulos de formación profesional en diferentes áreas, a partir del
reconocimiento de los procesos formativos que realizan las organizaciones de y
para personas con discapacidad, que cumplan con los requisitos establecidos por
esta entidad;
g)
Formar evaluadores en procesos de certificación de evaluación de competencias
en diferentes áreas, que permitan a las personas con discapacidad adquirir una
certificación de competencias laborales de acuerdo a su experiencia;
4.
El Fondo Nacional de Ahorro o quien hagas sus veces, otorgará créditos de
vivienda y educación para las personas con discapacidad, con una tasa de
interés preferencial. El Fondo reglamentará la materia.
5.
El Banco de Comercio Exterior de Colombia, Bancóldex, creará líneas de crédito
con tasas de interés blandas, para los emprendimientos económicos o de las
empresas en que sean titulares las personas con discapacidad en el 20%.
6.
Los empresarios y empleadores que vinculen laboralmente personas con
discapacidad, tendrán además de lo establecido en el capítulo IV de la
Ley 361 de 1997, los estímulos económicos que establezca el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad al artículo 27 numeral
1 literales h), i) de la Ley 1346 de 2009.
7.
El Gobierno Nacional deberá implementar mediante Decreto reglamentario un
sistema de preferencias a favor de los empleadores particulares que vinculen
laboralmente personas con discapacidad debidamente certificadas, en un
porcentaje mínimo del 10% de su planta de trabajadores. Tal sistema de
preferencias será aplicable a los procesos de adjudicación y celebración de
contratos, y al otorgamiento de créditos o subvenciones de organismos
estatales.
8.
Los gobiernos nacional, departamentales, distritales y
municipales, deberán fijar mediante decreto reglamentario, en los procesos de
selección de los contratistas y proveedores, un sistema de preferencias a favor
de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 14. ACCESO
Y ACCESIBILIDAD. Como
manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la
vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades
del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de
estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a
la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de
la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos,
los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas
urbanas como rurales. Para garantizarlo se adoptarán las siguientes medidas:
1.
Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de
los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus
funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades,
siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o
limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna
persona en razón de su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán
diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean
necesarios para cumplir con los fines del artículo 9o de la Ley 1346 de
2009.
2.
El servicio público del transporte deberá ser accesible a todas las personas
con discapacidad. Todos los sistemas, medios y modos en que a partir de la
promulgación de la presente ley se contraten deberán ajustarse a los postulados
del diseño universal.
Aquellos
que funcionan actualmente deberán adoptar planes integrales de accesibilidad
que garanticen un avance progresivo de estos postulados, de manera que en un
término de máximo 10 años logren niveles que superen el 80% de la accesibilidad
total. Para la implementación de ajustes razonables deberán ser diseñados,
implementados y financiados por el responsable de la prestación directa del
servicio.
3.
Las entidades municipales y distritales, con el apoyo del gobierno
departamental y nacional, y respetando la autonomía de cada región, deberán
diseñar, en un término no mayor a 1 año, un plan de adecuación de vías y
espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes
públicos de su circunscripción. En dicho plan deberán fijarse los ajustes
razonables necesarios para avanzar progresivamente en la inclusión de las
personas con discapacidad, establecer un presupuesto y un cronograma que, en no
más de 10 años, permita avanzar en niveles de accesibilidad del 80% como
mínimo. Dicho plan deberá fijar los criterios de diseño universal que deberán
ser acatados en todas las obras públicas y privadas de la entidad pública a
partir de su adopción.
4.
Implementar las medidas apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos y
para asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad
al ambiente construido, transporte, información y comunicación, incluyendo las
tecnologías de información y comunicación y otros servicios, asegurando las
condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir
independientemente.
5.
Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción
o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado,
que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados.
6.
Asegurar que todos los servicios de baños públicos sean accesibles para las
personas con discapacidad.
7.
Todas las entidades públicas o privadas atenderán de manera prioritaria a las
personas con discapacidad, en los casos de turnos o filas de usuarios de
cualquier tipo de servicio público o abierto al público.
8.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, deberá
establecer un mecanismo de control, vigilancia y sanción para que las alcaldías
y curadurías garanticen que todas las licencias y construcciones garanticen la
accesibilidad de las personas con discapacidad. Así mismo, establecerá medidas
de coordinación interinstitucional para que las entidades territoriales
garanticen rutas y circuitos accesibles para las personas con discapacidad, articulados
con los paraderos y demás sistemas de transporte local.
9.
Las entidades de educación superior adecuarán sus campus o instalaciones para
garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.
10.
Los teatros, auditorios, cines y espacios culturales destinados para eventos
públicos, adecuarán sus instalaciones para garantizar la accesibilidad de las
personas con discapacidad.
11.
Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en escenarios
deportivos, recreativos y culturales en la construcción o adecuación de las
obras existentes o por realizar.
PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente
artículo se implementarán en concordancia con la Ley 1287 de 2009 y
las demás normas relacionadas con la accesibilidad de la población con
discapacidad.
ARTÍCULO
15. DERECHO AL TRANSPORTE. Las personas
con discapacidad tienen derecho al uso efectivo de todos los sistemas de
transporte en concordancia con el artículo 9o, numeral 1, literal a) y el
artículo 20, de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo
de este derecho, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y
Transporte, la Aeronáutica Civil y demás entidades relacionadas deben adoptar
las siguientes medidas:
1.
Asegurar que los sistemas de transporte integrado masivo cumplan, en su
totalidad, desde la fase de diseño, con las normas de accesibilidad para las
personas con discapacidad.
2.
La señalización de los aeropuertos, terminales de transporte aéreo, terrestre,
fluvial y marítimo, medios de transporte masivo y espacios públicos, deberán
contar con el uso de símbolos adecuados en el marco del diseño universal. Esta
señalización debe estar acompañada de campañas cívicas de sensibilización y de
difusión adecuadas, flexibles y de amplia cobertura.
3.
Las autoridades deberán adecuar las vías, aeropuertos y terminales, para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad de las personas
con discapacidad, en un término no mayor a ocho (8) años.
4.
Los aeropuertos y las terminales de transporte marítimo y terrestre contarán
con un servicio de guía y asistencia a personas con discapacidad.
5.
Adaptar en los aeropuertos, terminales de transporte y medios de transporte
masivo, accesos, señales, mensajes auditivos y visuales para las personas con
discapacidad.
6.
Los vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual,
estarán exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los
departamentos y municipios (pico y placa), para lo cual el Ministerio de
Transporte reglamentará dentro de los 6 meses siguientes estas excepciones.
7.
El Estado, mediante las autoridades competentes, sancionará el incumplimiento
de los plazos de adaptación o de accesibilidad al transporte.
ARTÍCULO
16. DERECHO A LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES. Las
personas con discapacidad tienen derecho al ejercicio efectivo del derecho a la
información y a acceder a las comunicaciones en igualdad de condiciones, en
concordancia con la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio
total y efectivo del derecho a la información y comunicaciones, el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y demás entidades
competentes tendrán en cuenta las siguientes medidas:
1.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)
adelantará un proyecto que permita masificar la utilización de software libre
de los programas para personas con discapacidad.
2.
Dar estricto cumplimiento a las normas vigentes sobre accesibilidad y acceso a
la información en los medios de comunicación debiendo cumplir con los plazos
contemplados para efectuar las adecuaciones señaladas en ellas.
3.
Propiciar espacios en los canales de televisión estatales, nacionales y
regionales con programas que incluyan la interpretación en Lenguaje de Señas
Colombiana, y/o el closed caption,
y/o con subtítulos.
4.
Desarrollar programas que faciliten el acceso a las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones de las personas con discapacidad, especialmente
en las instituciones educativas.
5.
Promover estrategias de información, comunicación y educación permanentes, para
incidir en el cambio de imaginarios sociales e individuales acerca de las
potencialidades y capacidades de las personas con discapacidad.
6.
Diseñar las estrategias de información y divulgación accesibles para personas
con discapacidad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC) facilitarán los canales de divulgación mediante los medios
de comunicación públicos y un llamado de responsabilidad social a los medios
privados.
7.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará
un programa de capacitación en tecnologías de la información y las
comunicaciones para personas con discapacidad sensorial y con deficiencias
específicas que alteren las competencias para comunicarse a través del lenguaje
verbal.
8.
Los tecnocentros deben ser accesibles para todas las
personas con discapacidad y en particular contarán con software especializado
que garantice el acceso a la información, a las comunicaciones y a las
tecnologías de la información y las comunicaciones, de las personas con
discapacidad sensorial.
9.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará
un programa de capacitación en tecnologías de la información y las
comunicaciones para personas con discapacidad sensorial.
10.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), y el
programa Gobierno en Línea brindarán orientación para la accesibilidad a la
información en la administración pública.
11.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, expedirá el decreto reglamentario para fijar los
estándares de accesibilidad a todos los sitios web y a los medios y sistemas de
información de los órganos, organismos y entidades estatales de todo orden,
para que se garantice efectivamente el pleno acceso de las personas con
discapacidad sensorial a dichos sitios y sistemas y la información que ellos
contienen.
ARTÍCULO 17. DERECHO
A LA CULTURA. El Estado
garantizará el derecho a la cultura de las personas con discapacidad, en
concordancia con la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio
total y efectivo del derecho a la cultura, el Ministerio de Cultura deberá
velar por la inclusión de las personas con discapacidad a los servicios
culturales que se ofrecen a los demás ciudadanos, debiendo adoptar las
siguientes medidas:
1.
Desde el ámbito nacional, departamental, distrital, municipal y local se debe
garantizar el acceso a eventos y actividades culturales.
2.
Garantizar que las entidades culturales, los espacios y monumentos culturales
cumplan con las normas de acceso a la información y de comunicación, y
accesibilidad ambiental y arquitectónica para la población con discapacidad.
3.
Ubicar a nivel nacional las entidades que realizan procesos de sensibilización,
desarrollo e inclusión social, con la población con discapacidad.
4.
Fomentar y garantizar la visibilización de las
expresiones culturales propias de las personas con discapacidad.
5.
Promover la implementación del enfoque diferencial en el ejercicio efectivo de
los Derechos de las personas con discapacidad.
6.
Crear campañas, proyectos y programas haciendo uso de las diversas expresiones
artísticas y comunicativas, a través de las cuales se evidencien las
potencialidades y destrezas que la población en situación de discapacidad
posee, involucrando los distintos medios de comunicación para su divulgación.
7.
Garantizar la participación de las personas con discapacidad en el conjunto de
actividades culturales que se realicen en todos los niveles de la
administración pública, en los distintos municipios.
8.
El Ministerio de Cultura promoverá e implementará, en departamentos, distritos,
municipios y localidades, la política de diversidad cultural que contempla
acciones para el desarrollo de programas formativos, el desarrollo de
metodologías y esquemas de inclusión pertinentes para las personas con
discapacidad con ofertas adecuadas a cada tipo de discapacidad y producción de
materiales, convocatorias y líneas de trabajo que reconozcan la discapacidad
como una expresión de la diversidad y la diferencia.
9.
Garantizar la difusión y el ejercicio de los derechos culturales de la
población con discapacidad.
10.
Garantizar que las entidades culturales que realizan proyectos con población
infantil y juvenil aporten al desarrollo cultural, la expresión y la inclusión
social de la población con discapacidad.
11.
Asegurar que el plan nacional de lectura y bibliotecas, el plan nacional de
música para la convivencia, el programa batuta y el plan nacional de cultura y
convivencia, entre otros, incluyan en sus procesos formativos a personas con
alguna discapacidad y que evidencien aptitudes en alguna de las áreas
pertinentes.
12.
Propiciar y fomentar el empleo de personas con discapacidad en museos,
bibliotecas, y demás bienes de interés público.
13.
Garantizar la formación necesaria para que las personas con discapacidad puedan
participar y realizar actividades culturales de manera eficiente y productiva.
14.
Asegurar que la Red Nacional de Bibliotecas sea accesible e incluyente para
personas con discapacidad.
15.
Garantizar el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento y el
apoyo de su identidad cultural.
16.
<Ver Notas del Editor> Los departamentos, municipios y distritos deben
garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los recursos IVA de
telefonía móvil. Del total de estos recursos deberán destinar mínimo un 3% para
el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas
con discapacidad, y los programas culturales y artísticos de gestores y
creadores culturales con discapacidad.
ARTÍCULO
18. DERECHO A LA RECREACIÓN Y DEPORTE. El
Estado garantizará el derecho a la participación en la vida cultural, las
actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte de las personas con
discapacidad, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1346 de
2009. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la recreación y el
deporte, el Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación y Coldeportes junto
con los actores del Sistema Nacional del Deporte (Comité Paralímpico y Olímpico
Colombiano, federaciones, ligas paralímpicas, organizaciones de y para personas
con discapacidad, los Entes territoriales del deporte y la recreación),
formularán e implementarán programas inclusivos y equitativos para las personas
con discapacidad y los lineamientos para la práctica de educación física,
recreación, actividad física y deporte para la población con discapacidad.
Además, se fortalecerá el ámbito administrativo y técnico para lo cual
adoptarán las siguientes medidas:
1.
Fortalecer el deporte de las personas con discapacidad, incluyendo el deporte
paralímpico, garantizando áreas de entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y
terapéutico, así como la clasificación funcional por parte del Sistema Nacional
del Deporte.
2.
Fomentar la práctica del Deporte Social Comunitario como un proceso de
inclusión social encaminado a potencializar las capacidades y habilidades de
acuerdo al ciclo vital de las personas con discapacidad.
3.
Apoyar actividades deportivas de calidad para las personas con discapacidad, sin
exclusión alguna de los escenarios deportivos y recreativos en lo relacionado a
la accesibilidad física, de información y comunicación.
4.
Suministrar el soporte para el desarrollo, importación o intercambio de
implementos deportivos específicos por tipo de discapacidad según estudios
técnicos sobre las necesidades de las personas con discapacidad, en
concordancia con las disciplinas deportivas y sin el cobro de los aranceles de
importación.
5.
Garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en la recreación a
través de la organización y certificación de las entidades de recreación,
Registro Único Nacional (RUN) avalado por Coldeportes Nacional. Inclusión en
los currículos de los diferentes niveles de estudio sobre recreación en
personas con discapacidad y la acreditación de profesionales.
6.
Promover la actividad física de las personas con discapacidad a través de
inclusión en los currículos de los diferentes niveles de estudio, sobre
actividad física para esta población, con la acreditación de profesionales y
generación de estudios complementarios con énfasis en actividad física,
educación física adaptada o incluyente y deporte paralímpico.
7.
Efectuar las medidas necesarias que garanticen la recreación para las personas
con discapacidad, en condiciones de inclusión.
8.
Promover ajustes y abrir espacios de formación deportiva, en condiciones de
igualdad y en entornos inclusivos para personas con discapacidad.
9.
Los incentivos a los deportistas con discapacidad han de ser los mismos que
para los deportistas convencionales a nivel municipal, departamental y
nacional. Esto implica un programa de deportista apoyado, incentivo a medallistas
nacionales e internacionales y apoyo a las futuras glorias del deporte de
personas con discapacidad.
10.
Motivar las organizaciones de discapacidad cognitiva, sensorial y física, para
que sean parte activa de la vida cultural, recreativa y deportiva.
ARTÍCULO
19. FACILITACIÓN DE LAS PRÁCTICAS TURÍSTICAS. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promoverá dentro del sector
turístico la necesidad de adecuar la infraestructura turística para personas
con discapacidad, de acuerdo con las normas mínimas legales vigentes, al igual
que la aplicación de tarifas diferenciales entre los empresarios para este
grupo de la población colombiana. Así mismo, asegurará que los sistemas de
calidad del sector turístico incluyan la variable de accesibilidad para las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO
20. DERECHO A LA VIVIENDA. El Estado
garantizará el derecho a la vivienda de las personas con discapacidad, de
acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el
ejercicio efectivo del derecho a la vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio deberá garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda
digna de las personas con discapacidad, para lo cual adoptará las siguientes
medidas:
1.
Todo plan de vivienda de interés social deberá respetar las normas de diseño
universal que también garantice la accesibilidad a las áreas comunes y al
espacio público.
2.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien haga sus veces, asignará
subsidios de vivienda para las personas con discapacidad de los estratos 1, 2 y
3, de manera prioritaria.
3.
El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio implementará en un plazo máximo
de 1 año, los ajustes a sus programas y políticas con el fin de asegurar los
recursos y a establecer los mecanismos necesarios para que del total de los
subsidios de vivienda que se asignen, como mínimo un 5% sean subsidios
especiales para ajustes locativos a las viviendas y adquisición de vivienda
nueva de las personas con discapacidad, con niveles de Sisbén 1, 2 y 3,
atendiendo al enfoque diferencial y en concordancia del artículo 19 de
la Ley 1346 de 2009.
ARTÍCULO
21. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado
garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en
concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para
garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de
Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de
control y la rama judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con
discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para ello,
adoptará entre otras, las siguientes medidas:
1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la rama judicial, deberá implementar
programas de formación y gestión para la atención de casos de violación a los
derechos de las personas con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares
de justicia, casas de justicia, centros de conciliación, comisarías de familia,
personerías, entre otros. Así mismo implementará programas de formación
orientados a la comprensión de la discapacidad y la forma de garantizar la
cabal atención y orientación a las personas con discapacidad, facilitando los
servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con
las demás personas el acceso a la Justicia.
2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con
el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e
implementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial de manera
que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad
jurídica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad,
conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.
3.
El Gobierno Nacional desarrollará un proyecto de fortalecimiento y apoyo a las
organizaciones de y para personas con discapacidad en todo el país, para dar a
conocer sus derechos y la forma de hacerlos efectivos.
4.
Las Instituciones de educación superior que cuenten con facultades de derecho y
consultorios jurídicos, deberán desarrollar programas de formación y apoyo al
restablecimiento de derechos de las personas con discapacidad.
5.
El Gobierno Nacional junto con las organizaciones nacionales e internacionales,
realizará campañas de respeto hacia las personas con discapacidad, otorgando
espacios a autogestores que hablen de sus experiencias conforme a la Ley 1346 de
2009.
DE LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
ARTÍCULO 22.
PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA. La
participación en la gestión administrativa se ejercerá por las personas con
discapacidad y por sus organizaciones en los términos de la Constitución
Política, la Ley 134 de 1994 y demás normas que desarrolla el inciso
segundo del artículo 103 de la Constitución Política, y los
artículos 29 y 33, entre otros, de la Ley 1346 de 2009. Para el
efecto, el Ministerio del Interior deberá dictar medidas que establezcan los
requisitos que deban cumplirse para la creación y funcionamiento de las
Organizaciones de personas con discapacidad que representen a las personas con
discapacidad ante las instancias locales, nacionales e internacionales, así
como las medidas que deben adoptarse para su fortalecimiento y el aseguramiento
de su sostenibilidad y de la garantía de su participación plena y efectiva en
la adopción de todas las decisiones que los afectan.
Las
alcaldías municipales y locales deberán implementar programas especiales de
promoción de acciones comunitarias, servicios de apoyo de la comunidad y de
asistencia domiciliaria y residencial, que faciliten la integración, relación y
participación de las personas con discapacidad con los demás ciudadanos,
incluida la asistencia personal para facilitar la vida digna, evitando el
aislamiento, garantizando el acceso y la participación según sus necesidades.
ARTÍCULO
23. CONTROL SOCIAL. La población
con discapacidad y sus organizaciones ejercerán el derecho y el deber del
control social a todo el proceso de la gestión pública relacionada con las
políticas, los planes, los programas, los proyectos y las acciones de atención
a la población con discapacidad, o con enfoque diferencial en discapacidad.
Para tal efecto, podrán constituir veedurías ciudadanas en desarrollo de lo
dispuesto por la Ley 850 de 2003 y demás normas pertinentes, y
adoptar otras modalidades de control social, que se traducirán en las siguientes
actividades:
1.
El Gobierno Nacional, a través de sus Ministerios apoyará la promoción de estas
veedurías y de sus redes, así como la formación de los veedores ciudadanos que
las conforman. Las entidades que forman parte de la Red institucional de apoyo
a las veedurías ciudadanas de que trata el artículo 22 de la Ley 850
de 2003, se vincularán de acuerdo a su competencia.
2.
Las personas con discapacidad y sus organizaciones, participarán activamente en
los eventos de rendición de cuentas que presenten las diferentes entidades
vinculadas a la política pública de discapacidad.
3.
El Gobierno Nacional, a través de sus ministerios, apoyará la promoción de
veedurías por parte de los entes departamentales del deporte y la recreación.
ARTÍCULO
24. PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SUS ORGANIZACIONES. Se
garantizará la participación de las personas con discapacidad y de sus
organizaciones, particularmente en los siguientes ámbitos y espacios propios
del sector:
1.
En la formulación y ejecución de las políticas y la planificación de los
procesos culturales, mediante los Consejos de Cultura Nacional, Departamental,
Distrital y Municipal, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de
Cultura.
2.
En todos los órganos o instituciones de discapacidad.
3.
En la toma de decisiones, en los aspectos social, económico, ambiental,
político, educativo, laboral y cultural.
4.
En el diseño, implementación, seguimiento y veeduría de la política pública de
discapacidad.
5.
En el seguimiento, monitoreo e implementación de la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y demás
instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que estén relacionados
con el tema y afecten al sector de la discapacidad.
6.
Las personas con discapacidad tendrán derecho a actuar por sí mismas, teniendo
en cuenta sus capacidades, respetando la facultad en toma de decisiones con o
sin apoyo. En caso contrario se les garantizará la asistencia jurídica
necesaria para ejercer su representación.
7.
Reconocer y visibilizar a la discapacidad psicosocial y el Trastorno de
Espectro Autista como discapacidades tal como están contempladas en las
clasificaciones internacionales.
ARTÍCULO
25. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES CON DISCAPACIDAD. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1346 de 2009, el
Estado adoptará las siguientes medidas, para garantizar el ejercicio efectivo
de todos los derechos de las mujeres con discapacidad:
1.
Elaborar y ejecutar acciones para la participación de la mujer con
discapacidad.
2.
Velar para que la participación de la mujer con discapacidad en los ámbitos
nacionales, regionales y locales.
3.
La Consejería de Equidad de la Mujer incorporará el enfoque diferencial de
mujer y discapacidad en todos sus programas, promocionando la organización de
las mujeres con discapacidad, de acuerdo a sus expectativas e intereses en todo
el territorio nacional.
4.
Diseñar programas y proyectos de carácter nacional y de cooperación
internacional para hacer efectivos los derechos de las mujeres con
discapacidad, los cuales serán implementados con la participación activa de las
mujeres con discapacidad en las organizaciones de las personas con
discapacidad.
5.
Estudiar las condiciones que propician los actos violentos ejercidos contra las
mujeres y niñas con discapacidad, y hacer de conocimiento público la situación
de niñas y mujeres con discapacidad en relación con la violencia de género.
6.
Realizar estudios encaminados a adoptar las medidas necesarias que eviten la
discapacidad de mujeres y niñas por problemas de salud pública y en especial,
por la violencia.
7.
Dar la atención debida, directa y personalizada a cada niña o mujer con
discapacidad víctima de la violencia de género, mediante el trabajo coordinado
de los servicios públicos, las organizaciones de mujeres y de la discapacidad,
elaborando guías de defensa y atención psicosocial.
ARTÍCULO
26. EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO EFECTIVO DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El
Consejo Nacional de Discapacidad, evaluará cada 4 años la eficacia de las
acciones afirmativas, los ajustes razonables y la sanción a la discriminación,
como mecanismos para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las
personas con discapacidad.
Esta
evaluación se realizará para establecer si se han alcanzado los objetivos
buscados con la aplicación de la presente ley, en los diferentes escenarios de
planificación, y toma de decisiones sobre las acciones que se diseñen para
mejorar sus condiciones de vida. Tal evaluación no suplirá el control y la
evaluación que deben realizar los organismos de control del Estado colombiano
competentes.
DISPOSICIONES
FINALES.
ARTÍCULO 27. ADICIÓN
LEGISLATIVA. La presente
ley se adiciona a las demás normas que protegen los derechos de las personas
con discapacidad, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus
derechos, así como su exigibilidad.
ARTÍCULO 28.
PUBLICIDAD. La presente
ley deberá ser traducida en los diferentes sistemas de comunicación de las
distintas discapacidades y deberá ser socializado a nivel nacional,
departamental, municipal y distrital, para que sea conocida por la población
objetivo. El Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités Territoriales de
Discapacidad deberán apoyar la difusión y deberá participar activamente en su
divulgación.
ARTÍCULO 29.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Los decretos reglamentarios de la presente ley
deberán ser elaborados en un plazo máximo de dos años a partir de un proceso
participativo, el cual será acordado con el Consejo Nacional de Discapacidad,
con organizaciones y líderes del sector de discapacidad.
ARTÍCULO 30.
PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y SUPERVISIÓN. Créase
un mecanismo independiente para la promoción, protección y supervisión del
ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad previstos
en esta ley, así como de la aplicación de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, que se constituya como el
mecanismo responsable para todas las cuestiones relativas a estos derechos y a
la Convención, incluyendo la coordinación para facilitar la adopción de medidas
al respecto.
1.
Este mecanismo será de naturaleza y funcionamiento independiente del Gobierno
Nacional, así como de los gobiernos departamentales, distritales y municipales
estará integrado por las instituciones del Ministerio Público (Procuraduría
General de la Nación y sus seccionales, Defensoría del Pueblo, sus regionales y
seccionales), organizaciones de personas con discapacidad en el ámbito nacional
y territorial y la Contraloría General de la Nación, incluyendo las
contralorías locales.
2.
Las universidades podrán participar en los mecanismos de interlocución y
coordinación que se establezcan para la operatividad de este mecanismo.
3.
El mecanismo contará con un presupuesto independiente de parte del Ministerio
de justicia y el Derecho y establecerá su visión y funcionamiento, de acuerdo
con lo establecido en este artículo y el artículo 33 de la Convención
de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
4.
Las funciones del mecanismo deberán dar seguimiento a las medidas de índole
legislativa, administrativa y presupuestal, para aplicar la presente ley y la
Convención de los derechos de las Personas con Discapacidad. También debe este
mecanismo preparar informes periódicos con un periodo mínimo de 6 meses y
máximo de 2 años sobre la actuación del Gobierno para cumplir con las
obligaciones de la Convención.
5.
En el período de 1 año contado a partir de la promulgación de esta ley, el
Gobierno Nacional con la participación de las personas en situación de
discapacidad y sus organizaciones, preparará una evaluación de impacto de las
medidas adoptadas mediante esta ley en el goce efectivo de los derechos de las
personas con discapacidad que deberá presentar ante el Congreso de la República
y difundir de manera amplia. Los resultados de la evaluación serán incluidos en
el informe periódico que el Estado colombiano deba presentar ante el Comité de
los Derechos de las Personas con Discapacidad.
6.
Corresponde al departamento Ministerio de Salud y Protección Social en
coordinación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad social o a
quien haga sus veces, la coordinación para la adopción de medidas por parte del
gobierno, conforme a la Ley 1145 de 2007, que le atribuye el
liderazgo del Sistema Nacional de Discapacidad. Así mismo, el Ministerio de
Salud y Protección Social establecerá el enlace de los mecanismos
gubernamentales con el mecanismo independiente de Promoción, Protección y
Supervisión del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con
discapacidad previsto en esta ley, así como de la aplicación de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.
ARTÍCULO 31.
SANCIONES. La omisión a
las obligaciones impuestas por la presente ley por parte de los empleados
públicos; los trabajadores oficiales; los miembros de corporaciones de elección
popular; los contratistas del Estado y los particulares que cumplan funciones
públicas, del orden nacional, departamental y municipal, en el sector central y
descentralizado, y en cualquiera de las ramas del poder, se considerará falta
grave en los términos del régimen disciplinario.
ARTÍCULO
32. VIGENCIA. La presente
ley rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ROY LEONARDO
BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH
PACHECO.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA
SÁNCHEZ.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la
Sentencia C-765 de fecha 3 de octubre de dos mil doce (2012) – Radicación:
PE-035, proferida por la honorable Corte Constitucional, se procede a la
sanción del proyecto de Ley, la cual ordena la remisión del expediente al
Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío
al Presidente de la República.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de
2013.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA.
El Ministro de
Salud y Protección,
ALEJANDRO GAVIRIA
URIBE.
El Ministro del
Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Director del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
WILLIAM BRUCE MAC
MASTER ROJAS.