LEY 982 DEL 02 DE AGOSTO DE 2005
Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de
oportunidades para las personas sordas y sordociegas
y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán
el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.
1. "Hipoacusia". Disminución de la capacidad
auditiva de algunas personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y
profunda.
Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles.
Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles.
Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente
con curvas auditivas inclinadas.
2. "Hipoacúsico". Quienes
sufren de hipoacusia.
3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social
de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el
mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos
un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del
patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a
los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los
4. "Sordo". Es todo aquel que no posee la
audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y
socialización natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de
cualquier evaluación audiométrica que se le pueda
practicar.
5. "Sordo señante". Es
todo aquel cuya forma prioritaria de comunicación e identidad social se define
en torno al uso de Lengua de Señas Colombiana y de los valores comunitarios y
culturales de la comunidad de sordos.
6. "Sordo hablante". Es todo aquel que
adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la
lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse
satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.
7. "Sordo semilingüe". Es
todo aquel que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó
sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco tuvo acceso
a una Lengua de Señas.
8. "Sordo monolingüe". Es todo aquel que
utiliza y es competente lingüística comunicativamente en la lengua oral o en la
Lengua de Señas.
9. "Sordo bilingüe". Es todo aquel que vive
una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y castellano escrito u
oral según el caso, por lo cual utiliza dos (dos) lenguas para establecer
comunicación tanto con la comunidad sorda que utiliza la Lengua de Señas, como
con la comunidad oyente que usa castellano.
10. "Lengua de señas". Es la lengua natural
de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es
tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.
La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial.
Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones
idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de es ta lengua (las señas individuales) son la configuración, la
posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el
individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de
movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el
significado del mensaje, esta es una lengua visogestual.
Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua
adicional.
11. "Integración escolar". Es un proceso
complejo e inherente a toda propuesta educativa, en tanto reconozca las
diferencias, así como los valores básicos compartidos entre las personas y
posibilite un espacio de participación y desarrollo.
12. "Educación bilingüe para sordos". Es la
que reconoce que hay sordos que viven una situación bilingüe en Lengua de Señas
Colombiana y Castellano, por lo tanto su educación debe ser vehiculizada a
través de la Lengua de Señas Colombiana y se debe facilitar el Castellano como
segundo idioma en su modalidad escrita primordialmente u oral en los casos en
que esto sea posible.
13. "Integración con intérprete al aula
regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se
integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el
servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades
lingüísticas y comunicativas.
14. "Integración al aula regular con ayudas
auditivas". Es una alternativa educativa para estudiantes con
algún grado de limitación auditiva que ingresan a una institución regular. Los
estudiantes usan el castellano o español oral con ayudas auditivas. Se integran
con oyentes, en la básica primaria, secundaria y media, contando con las ayudas
auditivas y las condiciones para su participación y desarrollo.
15. "Comunicación". Es todo acto por el cual
una persona da o recibe de otra información acerca de las necesidades
personales, deseos, percepciones, conocimiento o estados afectivos. Es la base
y requisito obligatorio de toda agrupación humana ya que hace posible la
constitución, organización y preservación de la colectividad.
Es un proceso social, para que la comunicación se produzca es necesario
que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.
Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre
los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la
organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de
comunicación determinado.
16. "Sordoceguera". Es
una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea
parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación,
orientación, movilidad y el acceso a la información.
17. "Sordociego(a)". Es
aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una
deficiencia auditiva y visual ta l que le ocasiona
serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y
movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e
integración social.
18. "Sordoceguera
congénita". Se denomina congénita cuando la persona nace con sordoceguera, es decir, cuando la adquiere en alguna de las
etapas de gestación en el vientre de la madre o cuando se adquiriere antes de
la adquisición de la lengua materna.
19. "Sordoceguera
adquirida". Se denomina así cuando la persona adquiera la sordoceguera en el transcurso de la vida, posterior a la
adquisición del lenguaje.
20. "Sordera congénita con ceguera adquirida". Los
individuos pertenecientes a este grupo nacen sordos y adquieren posteriormente
la ceguera. En este grupo se incluye a las personas Sordociegas
por Síndrome de Usher, que es una enfermedad
congénita, hereditaria y recesiva, es decir, se nace con ella pero los
problemas aparecen más tarde.
21. "Ceguera congénita con sordera adquirida". La
ceguera se produce durante la gestación y la sordera la adquiere
posteriormente.
22. "Guía intérprete". Persona que realiza
una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la
movilidad de la persona sordociega, con amplio
conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas, táctil, en campo visual
reducida y demás sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas.
23. "Prevención". Se entiende como la
adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico,
intelectual, psiquiátrico o sensorial (prevención primaria) o a impedir que ese
deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente (prevención
secundaria). La prevención puede incluir diferentes tipos de acciones, tales
como: atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal,
educación en materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades
transmisibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y
programas de seguridad, prevención de accidentes en diferentes entornos,
incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y
enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la
contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.
24. "Rehabilitación". La rehabilitación es un
proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en
condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto
de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que
cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La
rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones
o para compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación
funcional. El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención
médica preliminar.
Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, como:
Rehabilitación básica y general, actividades de orientación específica, y otras
que tengan como objetivo la rehabilitación profesional.
25. "Intérprete para sordos". Personas con
amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar
interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y
viceversa.
También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la
interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación
de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y viceversa.
26. "Guía intérprete". Persona que realiza
una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil,
descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de
la persona sordociega, con amplio conocimiento de los
sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas.
ARTÍCULO 2o. La Lengua de Señas en Colombia que necesariamente la utilizan
quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como
idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de
audición y, las sordociegas, que no pueden
consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral,
necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la
persona, por lo que debe ser reconocida por el Estado y fortalecida por la
lectura y la escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales.
DE INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y OTROS ESPECIALISTAS DE LA SORDERA Y
SORDOCEGUERA PARA GARANTIZAR EL ACCESO PLENO DE LOS SORDOS Y SORDOCIEGOS A LA
JURISDICCIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 3o. El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y
difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de
comunicación de la población sorda y sordociega, para
tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para
sordos y sordociegos y la incorporación de la
enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación
docente especializada en sordos y sordociegos.
ARTÍCULO 4o. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del
cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder
a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la
Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y
a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la
presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios
mencionados.
Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo est
atal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas
Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones
de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos
colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la
lengua oral.
ARTÍCULO 5o. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de
Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en
Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación
Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de
solvencia lingüística, según la reglamentación existente.
PARÁGRAFO. Las personas que a
la vigencia de esta ley vienen desempeñándose como intérpretes oficiales de la
Lengua de Señas, podrán convalidar dicho reconocimiento, presentando y
superando las pruebas que para tal efecto expida el Ministerio de Educación
Nacional.
ARTÍCULO 6o. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como
función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas
Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con
personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación
utilizados por las personas sordociegas.
En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial
ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el
acceso de la persona sorda y sordociega a los
servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.
ARTÍCULO 7o. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente,
los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán
servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de
comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con
federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos,
intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes,
reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor.
PARÁGRAFO. Para efectos de
este artículo, el Instituto Nacional para Sordos, Insor,
dispondrá de un registro de intérpretes y guía intérprete que estará a
disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que por su
trabajo pueden percibir, cuando a ello hubiere lugar, según la reglamentación
que expida dicha entidad.
ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan
paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de
intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas
que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que
ofrezcan tal servicio.
De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios
públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los
centros de documentación e información y en general las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando
en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del
lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.
DE LA EDUCACIÓN FORMAL Y NO FORMAL.
ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, deberán
respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas
educativas, fomentando una educación bilingüe de calidad que dé respuesta a las
necesidades de la de sordos y sordociegos
garantizando el acceso, permanencia y promoción de esta población en lo que
apunta a la educación formal y no formal de acuerdo con la reglamentación que
para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 10. Las entidades territoriales tomarán
medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los
educandos sordos y sordociegos que se comunican en
Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y
superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección
en el sistema educativo.
DE LOS SORDOCIEGOS.
ARTÍCULO 11. Todos los derechos de educación, salud,
interpretación, traducción e información referidos a los sordos señantes se extenderán a los sordociegos
señantes, quienes además tendrán derecho a exigir
servicio de guía-intérprete para permitir la interacción comunicativa de estas
personas sordociegas mediante el uso de los diversos
sistemas de comunicación.
Los entes competentes en los departamentos, distritos y municipios deben
promover, adecuar, implementar servicios de atención integral a las personas sordociegas para evitar su degeneramiento
en la calidad de vida.
ARTÍCULO 12. Todos los derechos de educación, salud,
interpretación, traducción e información referidos a los sordos hablantes de
español se extenderán a los sordociegos hablantes,
quienes, además, tendrán derecho a exigir formas táctiles de texto o
intérpretes especializados en la representación táctil del español u otros
sistemas de comunicación.
DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN, LA TELEFONÍA Y OTROS SERVICIOS.
ARTÍCULO 13. El Estado asegurará a las personas
sordas, sordociegas e hipoacúsicas
el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales
de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes
de Lengua de Señas, closed caption
y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales,
educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales
y municipales dirigidos a la ciudadanía.
PARÁGRAFO 1o. En los
aeropuertos, terminales de transporte y demás lugares públicos donde se dé
información por altoparlante deberán contar con sistemas de información escrita
visibles para personas sordas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se transmitan las sesiones del
Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Señal Colombia o por el
canal institucional del Estado que llegare a sustituirlo, será obligatorio el
servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos. De igual forma los noticieros de
Senado y Cámara incluirán este servicio.
ARTÍCULO 14. El Estado facilitará a las personas
sordas, sordociegas e hipoacúsicas
el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de
vida.
ARTÍCULO 15. Todo establecimiento o dependencia del
Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con
señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos
para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas
e hipoacúsicas.
ARTÍCULO 16. En todo anuncio de servicio público en
el que se utilice algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje
verbal, que sea transmitido por el canal institucional del Estado, se deberán
utilizar los sistemas de acceso a la información para los sordos como el closed caption o texto escondido,
la subtitulación y el servicio de interpretación en
Lengua de Señas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional para tal efecto.
ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, deberán
garantizar la televisión como un servicio público a los sordos y sordociegos, para lo cual establecerán acuerdos
colaborativos con los canales abiertos en el nivel nacional, regional, o local,
tendientes a implementar las disposiciones establecidas en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 18. Los teléfonos públicos deberán contar
con características técnicas que permitan a los limitados sensoriales el acceso
a este servicio. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTÍCULO 19. En las obras de teatro, conferencias,
congresos u otros eventos públicos se llevarán a cabo con intérpretes
español-Lengua de Señas Colombiana y un guía intérprete o viceversa cuando un
grupo de diez (10) o más sordos señantes y/o sordociegos lo soliciten.
ARTÍCULO 20. En las obras de teatro, conferencias,
congresos u otros eventos públicos se l levarán a cabo con captura de texto a
pantalla cuando un grupo de (10) o más sordos señantes
o hablantes lo soliciten.
DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL SORDO Y SORDOCIEGO Y LA INTEGRACIÓN DE SU
FAMILIA.
ARTÍCULO 21. Respetando su particularidad
lingüística y comunicativa la persona sorda y, sordociega,
tendrá el derecho inalienable de acceder a una forma de comunicación, ya sea
esta, el oralismo o la Lengua de Señas Colombiana como las dos formas con las
cuales se puede rehabilitar una persona; respetando las características de la
pérdida auditiva y posibilidades ante la misma. Aunque se trate de un menor de
edad, el Estado velará que nadie lo prive de este derecho.
ARTÍCULO 22. Todo sordo o sordociego
tendrá el derecho inalienable de acceder a una forma de comunicación, ya sea
esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo. Aunque se trate de un menor
de edad, el Estado velará que nadie lo prive de este derecho, para que no corra
el riesgo de convertirse en una persona semilingüe.
ARTÍCULO 23. Todo sordo y/o sordociego
hablante tendrá el derecho de acceder a la Lengua de Señas Colombiana como su
segunda lengua, si así lo desea. En dicho caso el Estado lo apoyará por medio
de programas para tal propósito, sin perjuicio alguno del derecho que tiene
todo sordo hablante de preservar el castellano oral como primera lengua.
ARTÍCULO 24. A padres, cónyuges y hermanos de sordos
y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de
acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación
bilingüe de sordos.
ARTÍCULO 25. El Gobierno Nacional instituirá
programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos
que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para
aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico
que sea necesario.
ARTÍCULO 26. Los niños sordos que nazcan en zonas
rurales donde no existe ni una comunidad de sordos, ni una escuela bilingüe
para sordos, serán trasladados a zonas urbanas que cuenten con una escuela
bilingüe para sordos de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 27. Nadie podrá atentar contra la patria
potestad de los padres sordos sobre sus hijos oyentes o sordos o sordociegos, aduciendo que la sordera los incapacita para
el ejercicio cabal de la paternidad. Quien así lo hiciere será castigado de
acuerdo con la legislación vigente.
ARTÍCULO 28. Toda forma de represión al uso de una
Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será
considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la
Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.
ARTÍCULO 29. Toda forma de represión a la
congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos,
tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una
violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será
sancionada conforme a la legislación vigente.
DE LA DISCRIMINACIÓN DEL SORDO Y SORDOCIEGO.
ARTÍCULO 30. Al sordo y sordociego
no se le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo arguyendo
su falta de audición o visión a menos que se demuestre fehacientemente que
dicha función es imprescindible para la labor que habría de realizar.
Carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato
de una persona por razón de su limitación auditiva o visual sin que exista
autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de
la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo
contrato.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón
de su limitación auditiva o visual, sin el cumplimiento del requisito previsto
en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento
ochenta días (180) del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
ARTÍCULO 31. Al sordo o sordociego
no se le podrá negar, condicionar o restringir una licencia para ejercer
actividad u oficio alguno arguyendo su falta de audición o visión, a menos que
se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible para la
actividad que habría de realizar.
ARTÍCULO 32. De conformidad con la legislación
laboral vigente, a igual trabajo debe corresponder igual salario, sin importar
que el trabajador sea sordo, sordociego u oyente. De
conformidad con la ley, se sancionará a todo aquel empleador que pague menos a
un sordo o sordociego por el solo hecho de serlo.
ARTÍCULO 33. De conformidad con la legislación
vigente, a los sordos y sordociegos se les darán las
mismas oportunidades para ascender en su trabajo, de acuerdo con su capacidad y
antigüedad, sin importar que sean sordos o sordociegos.
De conformidad con la ley, se sancionará a todo aquel empleador que discrimine
al sordo o sordociego por el solo hecho de serlo.
ARTÍCULO 34. Toda discriminación de un sordo o sordociego señante en virtud de
su identidad lingüística o cultural, o de un sordo hablante o semilingüe en virtud de su condición de sordo será
sancionada de conformidad con la legislación correspondiente, aun cuando la
naturaleza de dicha discriminación no esté prevista en la presente ley.
RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN LABORAL PARA LAS PERSONAS
SORDAS Y SORDOCIEGAS.
ARTÍCULO 35. El Gobierno Nacional, dentro de la
política de empleo, reservará para ser cubiertos con sordos y sordociegos, un porcentaje de cargos de la Administración
Pública y Empresas del Estado siempre que no afecte la eficiencia del servicio
y destinándolas a tareas que puedan ser desempeñadas sin afectar el normal
desenvolvimiento de los organismos. La proporción de los cargos que deberán
reservarse será determinada por vía de reglamentación. Los cargos en la
administración se deben dar siempre y cuando cumplan con los requisitos.
ARTÍCULO 36. El Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones
de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes
programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el
acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos,
que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de
información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que
permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la
demanda laboral.
ARTÍCULO 37. En los concursos que se organicen para
el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las
personas con limitación auditiva y visual asociada, siempre y cuando dicha
limitación no resulte incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido,
luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.
ARTÍCULO 38. Las entidades tanto públicas como
privadas que ofrecen programas de formación y capacitación profesional a
personas sordas y sordociegas tales como el Servicio
Nacional de Aprendizaje, Sena, las universidades, centros educativos, deberán
tener en cuenta las particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar
el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete en los programas
que ofrecen.
ARTÍCULO 39. El Gobierno Nacional, a través de Icetex, garantizará la obtención de crédito educativo por
parte de la población estudiantil de sordos y sordociegos
en concordancia con la valoración académica de los mismos y la situación
económica de la familia.
ARTÍCULO 40. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial, IFI) establecerá
líneas de crédito especial para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que sea su forma
jurídica, que le permita a las personas sordas y sordociegas
desarrollar sus actividades económicas que en consecuencia les sirva para
elevar su calidad de vida.
ARTÍCULO 41. El Gobierno Nacional al reglamentar la
presente ley tipificará las aptitudes, determinará las actividades, la
extensión de la jornada laboral y las actividades industriales, que por su
peligrosidad quedan vedadas a los sordos y sordociegos.
CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA
HIPOACUSIA.
ARTÍCULO 42. Todo niño recién nacido tiene derecho a
que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento
en forma oportuna si lo necesitare.
ARTÍCULO 43. Será obligatoria la realización de los
estudios que establezcan para tal efecto las normas emanadas por el Ministerio
de la Protección Social conforme al avance de la ciencia y la tecnología para
la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del primer
año de vida.
ARTÍCULO 44. Autorízase al
Gobierno Nacional para crear el Programa Nacional de Detección Temprana y
Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de la Protección Social,
que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen
por vía reglamentaria:
a) Crear el centro de información, documentación y orientación para
familias de niños detectados con deficiencia auditiva de cualquier grado, para
que tengan acceso a la información oportuna, adecuada y equilibrada en relación
con las distintas modalidades comunicativas: sus alcances, oportunidades y
debilidades;
b) Atender en todo lo referente a la investigación, docencia,
prevención, detección y atención de la hipoacusia;
c) Coordinar con las entidades de salud y educativas del país que
adhieran al mismo, las campañas de educación, detección y prevención de la
hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la
realización de los estudios, diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización
contra la rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles;
d) Planificar y promover la capacitación del recurso humano en las
prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;
e) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin
de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 45. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la presente ley, los gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones
asesoras y consultivas en su respectiva jurisdicción, en las que participen
organismos estatales y privados de la educación, el trabajo, las
comunicaciones, la salud y el medio ambiente, las federaciones y asociaciones
que agrupan a la población sorda y sordociega y a las
organizaciones de padres de familia.
ARTÍCULO 46. El Ministerio de Educación Nacional, a
través del Insor, coordinará con otras entidades del
Estado del nivel nacional y territorial, la realización de foros, seminarios,
cursos y jornadas pedagógicas que permitan dar a conocer las disposiciones de
la presente ley que faciliten su correcta aplicación.
ARTÍCULO 47. La presente ley regirá sesenta (60)
días posteriores a su promulgación y derogará todas las disposiciones que le
sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La
Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,
Ramiro Guerrero Carvajal.