LEY 98 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1993
Por
medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro
colombiano
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO
I.
DE
LOS OBJETIVOS
ARTÍCULO
1o. La presente Ley, en cumplimiento y desarrollo de los
artículos números 70 y 71 de la Constitución Nacional, tiene los siguientes
objetivos:
a) Lograr la plena democratización
del libro y su uso más amplio como medio principal e insustituible en la
difusión de la cultura, la transmisión del conocimiento, el fomento de la
investigación social y científica, la conservación del patrimonio de la Nación
y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los colombianos;
b) Estimular la producción
intelectual de los escritores y autores colombianos tanto de obras científicas
como culturales;
c) Estimular el hábito de la
lectura de los colombianos;
d) Convertir a Colombia en un gran
centro editorial, a fin de que pueda competir en el mercado internacional;
e) Aumentar sustancialmente las
exportaciones de libros colombianos;
f) Apoyar la libre circulación del
libro en Colombia y América;
g) Fomentar y apoyar la producción
de libros, textos didácticos, y revistas científicas y culturales, mediante el
estímulo de su edición, producción y comercialización;
h) Capacitar y estimular al
personal que interviene en la creación, producción y difusión de los libros
tales como diagramadores, ilustradores, fotocompositores, libreros,
bibliotecarios y otros, contribuyendo así a la generación de empleo y al
desarrollo de la industria editorial;
i) Lograr la creación y el
desarrollo en todo el país de nuevas librerías, bibliotecas y puestos de venta
exclusivos para libros, folletos, revistas o coleccionables seriados de
carácter científico o cultural y
j) Ofrecer a los escritores y a
las empresas editoriales las condiciones que hagan posible el logro de los
objetivos de que trata este artículo.
CAPÍTULO II.
DEL MARCO GENERAL
ARTÍCULO
2o. Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos,
coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los
editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional
o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.
Se exceptúan de la definición
anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras
cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.
ARTÍCULO
3o. Se entiende por empresa editorial la persona jurídica responsable
económica y legalmente de la edición de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, pudiendo realizar su
producción en talleres propios o de terceros, total o parcialmente.
ARTÍCULO
4o. Declárase
como industria para los efectos de los créditos de fomento y similares, la
actividad de editar libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de
carácter científico o cultural, tal como quedó definido en el artículo
inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 5o. El Ministerio de Educación Nacional a través del
Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, tendrá a su cargo la aplicación y
vigilancia de esta Ley con la asesoría del Consejo Nacional del Libro y la Cámara
Colombiana del Libro. Para tal efecto el Gobierno Nacional reglamentará lo
relativo a la integración y funciones del Consejo Nacional del Libro.
Así mismo, para todos los efectos,
el Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano de
Cultura -Colcultura-, determinará mediante normas de carácter general cuando
los libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones son de
carácter científico o cultural.
Ver el inciso 1, artículo 2,
Resolución Min. Cultura 1508 de 2000
CAPÍTULO
III.
DEL
SUMINISTRO DE MATERIAS PRIMAS Y DE LA PRODUCCIÓN
ARTÍCULO
6o. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas Icontec, a
instancia del Ministerio de Desarrollo Económico y en concertación con los
fabricantes de papel y de otros insumos en los sectores de la industria
editorial e industria gráfica, elaborará, revisará y adecuará las normas
técnicas colombianas en materia de fabricación de papel y de otros insumos
destinados a la producción de libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural, las cuales serán de cumplimiento
obligatorio. Así mismo, elaborará las normas técnicas colombianas relacionadas
con la calidad del producto terminado.
ARTÍCULO
7o. La importación de papeles destinada a la edición y
fabricación en el país, de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados
de carácter científico o cultural, será libre y exenta de toda clase de
derechos arancelarios, paraarancelarios, tasas, contribuciones o restricciones
aduaneras de cualquier índole. La autoridad respectiva podrá exigir la
exhibición de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados que hayan sido producidos con los insumos importados de que
trata esta Ley.
PARÁGRAFO. La importación de originales, fotografías, grabados,
ilustraciones, cartones, planchas y tintas litográficas, películas procesadas
cuando sean parte de un contrato internacional para libros destinados a la
edición y fabricación en el país de libros, revistas y folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, estarán sujetos al
arancel mínimo común.
En caso de que éste desaparezca se
aplicará a las materias primas relacionadas anteriormente la misma exención
aplicada al papel. En ningún caso se podrán establecer gravámenes
para-arancelarios a las anteriores materias primas.
ARTÍCULO
8o. Las empresas editoriales cuya actividad económica se
declara como industria en el artículo 4o. de la presente Ley, podrán tener
acceso de acuerdo con los reglamentos a las líneas de crédito del Instituto de
Fomento Industrial (I.F.I), bien sea a través de los créditos directos o del
mecanismo de redescuento para la pequeña y mediana industria.
PARÁGRAFO. Para estimular la actividad editorial, el Fondo Nacional
de Garantías podrá dar acceso de acuerdo con los reglamentos a su sistema de
garantías a las empresas de que trata el inciso anterior.
ARTÍCULO
9o. Con el fin de dotar a la industria editorial y a las
instituciones pertenecientes al sector del libro que presten servicios a la
comunidad, tales como librerías y bibliotecas, de personal idóneo con formación
a nivel tecnológico, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de
Desarrollo Económico y Trabajo o de sus entidades adscritas y vinculadas, con la
asesoría de la Cámara Colombiana del Libro y de Colcultura, creará un Centro
Nacional de Capacitación para este personal o participará en la creación de
centros regionales de capacitación según la conveniencia, necesidad y
oportunidad.
Las funciones de dichos Centros,
consistirán en la formación tecnológica en las diferentes fases de la edición,
promoción y distribución de libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados, y en la organización de bibliotecas y demás servicios relacionados
con el libro.
El Ministerio de Educación
Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior -ICFES- estimulará la creación de postgrados y/o especialización
profesional en el campo de la edición.
ARTÍCULO
10. El Ministerio de Desarrollo Económico, en coordinación
con el Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial (IAC),
promoverá la implantación, en un término no superior a un (1) año, contado a
partir de la vigencia de la presente Ley, del uso generalizado del Código de
Barras para los libros.
ARTÍCULO
11. Todo libro editado e impreso en el país deberá llevar
registrado el Número Standard de Identificación Internacional del Libro (ISBN)
otorgado por la Cámara Colombiana del Libro sin el cual el editor no podrá
invocar los beneficios de esta Ley. Y si hubiere recibido beneficio de los
consagrados en esta Ley los reintegrará al Fondo de Cultura o el que se
determine o a la Tesorería General de la República.
Toda publicación seriada debe
llevar registrado el Número Internacional Normalizado para Publicaciones
Seriadas (ISSN) otorgado por el CIDES, dependencia del ICFES.
CAPÍTULO IV.
DE LA COMERCIALIZACIÓN Y PROMOCIÓN
ARTÍCULO
12. Los libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia,
gozarán de una tarifa especial de la Administración Postal Nacional que en todo
caso no será superior al cuarenta por ciento (40%) de la que se aplique a los
impresos. El Gobierno Nacional tomará las providencias según el caso, para que
los libros que se envíen a través de la Administración Postal tengan una tarifa
postal internacional de carácter preferencial, equivalente a la que se aplica
al correo de superficie.
ARTÍCULO
13. El Gobierno Nacional, el Ministerio de Educación
Nacional, los gobiernos departamentales y las alcaldías distritales y
municipales, promoverán en todo el país la celebración periódica de ferias del
libro. A su turno, el Ministerio de Comercio Exterior, el Banco de Comercio
Exterior y Proexport, fomentarán la participación del libro colombiano en
ferias internacionales.
ARTÍCULO 14. Declárase la Feria Internacional del Libro de Santafé
de Bogotá, D.C., como evento cultural de carácter e interés nacional.
El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Educación Nacional, del Instituto Colombiano de Cultura
-Colcultura-, del Ministerio de Comercio Exterior y de otras entidades públicas
directa o indirectamente vinculadas al desarrollo cultural y científico del
país, de acuerdo con la ley, prestarán su apoyo y colaboración a la Cámara
Colombiana del Libro para la realización de dicho evento.
También el Gobierno Nacional podrá
declarar como de igual carácter e interés otras ferias del libro que se
organicen en las entidades territoriales de manera períodica, técnica y que
demuestren tener acogida nacional. Para este efecto el Ministerio de Educación
Nacional a través del Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, regulará la
forma, requisitos y procedimientos para la declaratoria, y, en tal caso, la feria
así declarada gozará de las prerrogativas que se otorgan en este artículo.
ARTÍCULO
15. El Gobierno Nacional propenderá por la adquisición a
través de Colcultura, de una cantidad de ejemplares por cada título, no
inferior al 50% del número de las bibliotecas públicas registradas en
Colcultura, de la primera edición de cada libro de carácter científico o
cultural, editado e impreso en el país.
Estos libros se destinarán
exclusivamente a la dotación de bibliotecas públicas del orden nacional,
departamental, distrital y municipal y al canje de la Biblioteca Nacional.
Colcultura determinará el valor científico y cultural de las obras que adquiera
de acuerdo con este artículo. Para dichas compras el Instituto Colombiano de
Cultura, Colcultura, deberá recibir un descuento equivalente al que el editor
concede al librero.
PARÁGRAFO
1o. Cuando se trate de ediciones de corta tirada o de alto
valor comercial, la cantidad de ejemplares de que trata este artículo no podrá
ser inferior al 10% de las bibliotecas públicas. Para tal efecto se consideran
ediciones de corta tirada las inferiores a 3.000 ejemplares y de alto valor
comercial las que su precio neto superen el 20% del
salario mínimo mensual vigente en el país.
PARÁGRAFO
2o. Para que Colcultura considere la adquisición de las
obras de que trata este artículo, el editor deberá cumplir previamente con las
disposiciones que obligan al depósito legal y al registro del ISBN.
ARTÍCULO
16. La creación, funcionamiento y sostenimiento de
bibliotecas públicas deberá formar parte del equipo urbano de la comunidad.
Los gobiernos departamentales y
las alcaldías distritales y municipales, tomarán las providencias del caso para
que todas las entidades territoriales cuenten con las bibliotecas públicas
necesarias para atender las necesidades de educación, ciencia, cultura,
recreación y aprovechamiento del tiempo libre de sus habitantes en las áreas
urbana y rural.
El Gobierno Nacional de acuerdo
con el numeral 2o del artículo número 359 de la Constitución Nacional, incluirá
todos los años en su presupuesto de rentas y ley de apropiaciones las partidas
necesarias para crear, mejorar, dotar, sostener el mayor número posible de
bibliotecas públicas, universitarias y escolares.
ARTÍCULO
17. Las bibliotecas públicas del orden nacional,
departamental, distrital y municipal darán atención al público, además de sus
jornadas ordinarias de lunes a viernes durante los sábados, domingos y festivos
en un horario no inferior a cuatro (4) horas diarias en la jornada que corresponda
a las necesidades de la comunidad a la que presta servicio.
ARTÍCULO
18. El Gobierno Nacional deberá mantener mecanismos que
permitan la libre re-importación y re-exportación de libros, revistas, folletos
o coleccionables seriados de carácter científico y cultural. Todo de acuerdo
con las condiciones internacionales de negociación de libros, en las cuales es
de uso común pactar derechos de devolución parcial al país de origen o al país
que indique el proveedor original. Con sujeción a las normas cambiarias,
tributarias y aduaneras.
ARTÍCULO
19. La exportación de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural editados e impresos
en Colombia, estarán exentos de todo gravamen y sólo requerirán la presentación
a los funcionarios de correos o de aduanas, del respectivo registro o permiso
de exportación expedido por la entidad correspondiente.
ARTÍCULO
20. La importación, de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural que están incluidos
en la posición 49.01 del arancel y los diarios incluidos en la posición 49.02
del mismo arancel estará exenta de todo arancel, impuesto o tributación
especial, gravamen para-arancelario, depósito previo, censura o calificación.
CAPÍTULO V.
DE LOS ASPECTOS FISCALES E IMPOSITIVOS
ARTÍCULO 21. Prorrogada su vigencia por 20 años, contados a partir del
31 de diciembre de 2013, por
el art. 44, Ley 1379 de 2010. Las empresas editoriales constituidas en Colombia
como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición
de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico
o cultural, gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta y
complementarios, durante veinte (20) años contados a partir de la vigencia de
la presente Ley, cuando la edición e impresión se realice en Colombia. Esta
exención beneficiará a la empresa editorial aún en el caso de que ella se ocupe
también de la distribución y venta de los mismos.
ARTÍCULO
22. Los
dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados
de las empresas editoriales definidas en el artículo 3o de la presente Ley, no
constituyen renta ni ganancia ocasional, en los mismos términos señalados en
los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
Para efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a
utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad.
Si las utilidades hubieren sido obtenidas
con anterioridad al 1o de enero de 1993, para que los dividendos y
participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, deberán figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta
de la sociedad por el año gravable 1992, ésta deberá haber sido presentada
dentro de los términos previstos en las normas vigentes para este efecto.
Para determinar los dividendos y
participaciones no gravados cuando se trata de utilidades obtenidas a partir
del 1o de enero de 1986, se aplicará el procedimiento establecido en los
numerales 1 al 4 del artículo 49 del Estatuto Tributario. Como estas sociedades
están exentas del impuesto de renta, para este procedimiento se calculará el
impuesto teórico que les hubiera correspondido de no tener tal calidad.
ARTÍCULO
23. Los libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural y los diarios o publicaciones
periódicas, cualquiera que sea su procedencia, continuarán exentos del impuesto
sobre las ventas.
CAPÍTULO VI.
DE LOS DERECHOS DE AUTOR
ARTÍCULO
24. El Gobierno Nacional propenderá porque el país sea
parte de los acuerdos o convenios internacionales, tendientes a evitar la doble
tributación en el pago de regalías por derechos de autor, correspondientes a las
obras de carácter científico o cultural descritas en esta Ley.
ARTÍCULO
25. Todos los trámites de contratación y pago
correspondientes a la adquisición en el exterior de derechos de edición deben
agilizarse al máximo, con el objeto de que los editores colombianos, puedan
competir en igualdad de condiciones frente a los editores extranjeros en el
mercado internacional.
Para efecto del pago de anticipos
de regalías y liquidaciones de derechos de autor a titulares de estos derechos
en el exterior, el Ministerio de Comercio Exterior de acuerdo con el artículo
4o. numerales 10 y 17 del Decreto número 2350 del 17 de octubre de 1991,
mantendrá un procedimiento suficientemente ágil para poder cancelar los
anticipos y las liquidaciones en la forma más rápida y oportuna posible.
ARTÍCULO 26. Reglamentado
por el Decreto Nacional 1070 de 2008. Todo establecimiento que ponga a
disposición de cualquier usuario aparatos para la reproducción de las obras de
que trata esta Ley o que efectúe copias que sean objeto de utilización
colectiva y/o lucrativa, deberá obtener autorización previa de los titulares de
los derechos correspondientes a tales obras, bien sea directamente o bien
mediante licencia otorgada por la entidad de gestión colectiva que designe para
tal efecto la Cámara Colombiana del Libro.
ARTÍCULO
27. Los autores de obras literarias científicas o
culturales conjuntamente con los editores de las mismas, tendrán derecho a
participar de una remuneración compensatoria por la reproducción de tales obras
al amparo del artículo anterior.
ARTÍCULO
28. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y
complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los
autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en
Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en
Colombia, por cada título y por cada año.
Igualmente están exentos del
impuesto a la renta y complementarios los derechos de autor y traducción de
autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la
primera edición y primer tirada de libros, editados e
impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro
estará exento un valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales
vigentes. Del pago de impuestos sobre la renta y complementarios; la exención
de dichos impuestos será por cada título y por cada año y en ambos casos se
deberá pagar el impuesto sobre la remesa correspondiente.
NOTA: El
artículo 51 de la ley 1111 de 2006,
ajustó los salarios mínimos en términos de UVT, debiendo entender el inciso
así:
Igualmente están exentos del
impuesto a la renta y complementarios los derechos de autor y traducción de
autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la
primera edición y primer tirada de libros, editados e
impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro
estará exento un valor equivalente a 1.200
UVT. Del pago de impuestos sobre la
renta y complementarios; la exención de dichos impuestos será por cada título y
por cada año y en ambos casos se deberá pagar el impuesto sobre la remesa
correspondiente.
ARTÍCULO
29. El Gobierno Nacional propiciará la canalización de
recursos para otorgar créditos, en condiciones favorables y a largo plazo a las
personas naturales o jurídicas que inviertan en el ensanche o apertura de
nuevas librerías o de sucursales de las ya establecidas.
Para tener derecho a los
beneficios establecidos en este artículo las librerías y sucursales, según el
caso se deben dedicar exclusivamente a la venta de libros, folletos, revistas
coleccionables o seriados de carácter científico o cultural, según calificación
expedida por el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, pudiendo ser
éstos nacionales o importados.
ARTÍCULO
30. La inversión propia totalmente nueva, que efectúen las
personas naturales o jurídicas en ensanche o apertura de nuevas librerías o de
sucursales de las ya establecidas, será deducible de la renta bruta del
inversionista para efectos de calcular el impuesto sobre la renta y
complementarios hasta por un valor equivalente a quinientos (500) salarios
mínimos vigentes.
NOTA: El artículo
51 de la ley 1111 de 2006, ajustó los
valores absolutos establecidos en términos de UVT, debiendo entender el inciso
así:
La inversión propia totalmente
nueva, que efectúen las personas naturales o jurídicas en ensanche o apertura
de nuevas librerías o de sucursales de las ya establecidas, será deducible de
la renta bruta del inversionista para efectos de calcular el impuesto sobre la
renta y complementarios hasta por un valor equivalente a 10.000 UVT.
Esta deducción no podrá exceder
del ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta y complementarios a
cargo del contribuyente en el respectivo año gravable en que efectuó la
inversión.
Se gozará de este beneficio
durante la vigencia de la presente Ley, cuando las librerías que reciben la
inversión, se dediquen exclusivamente a la venta de libros, revistas, folletos
o coleccionables seriados de carácter científico o cultural.
ARTÍCULO
31. Reconócese la Fundación para el Fomento de la Lectura
-Fundalectura-, como entidad que promueve la lectura en el país y en
consecuencia como organismo asesor del Gobierno para la formulación de planes y
programas de fomento de la lectura.
ARTÍCULO
32. Reconócese a la Asociación Colombiana de
Bibliotecólogos y Documentalistas -ASCOLBI-, como entidad representativa del
gremio profesional de bibliotecología en el país y en consecuencia, como
organismo asesor del Gobierno para la formulación de planes y programas que
conduzcan al desarrollo de las bibliotecas y centros de información.
ARTÍCULO
33. Los contratos para la edición e impresión de los medios
de comunicación impresos que celebre la Nación, las entidades territoriales,
los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más del
noventa por ciento (90%) de su capital social, deberán llevarse a cabo con
empresas editoriales e impresoras establecidas legalmente en Colombia. Sólo se
exceptuarán aquellos contratos donde el Gobierno esté previamente comprometido
con organismos internacionales a que la licitación para su compra sea también
de carácter internacional o contratos celebrados con empresas de países con los
cuales se hayan efectuado acuerdos de trato preferencial recíproco. También
quedan excluidos aquellos contratos cuya ejecución sea técnicamente imposible
llevarla a cabo en el país.
ARTÍCULO
34. Los alcaldes de los distritos capitales, especiales y
demás municipios del país, promoverán en los respectivos concejos la expedición
de acuerdos mediante los cuales los editores distribuidores o libreros, sean
exonerados de por lo menos en un setenta por ciento (70%) de los impuestos de
industria y comercio cuando estén dedicados exclusivamente a la edición,
distribución o venta de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de
carácter científico o cultural.
PARÁGRAFO
1o. Para efectos de esta Ley, se entiende por distribuidor,
la persona natural o jurídica dedicada exclusivamente a la comercialización al
por mayor de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter
científico o cultural.
PARÁGRAFO
2o. Para efectos de esta Ley, se entiende por librero, la
persona natural o jurídica que se dedica exclusivamente a la venta de libros,
revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural,
en establecimientos mercantiles legalmente habilitados y de libre acceso al
público consumidor.
ARTÍCULO
35. Con cargo al rubro de impresos y publicaciones en el
Congreso de Colombia seguirá editando obras que guarden relación con el
desarrollo legislativo y que sirvan además para relievar las bondades de las
regiones y de la historia del país.
Así mismo las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales harán lo propio y recogerán las
obras de los autores locales para publicarlas y divulgarlas.
ARTÍCULO
36. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSE
RAMÓN ELÍAS NADER.
El
Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA.
El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO
JOSÉ JATTIN SAFAR.
El
secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO
VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de
mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR
GAVIRIA TRUJILLO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF
HOMMES RODRÍGUEZ.
El
Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS
ALBERTO MORENO MEJÍA.
La
Ministra de Educación Nacional,
MARUJA
PACHÓN DE VILLAMIZAR.