LEY 974 DEL 22 DE JULIO DE 2005
Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas
de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del
Congreso al Régimen de Bancadas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
RÉGIMEN DE BANCADAS.
ARTÍCULO
1o. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas
elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos
constituyen una bancada en la respectiva corporación.
Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá
exclusivamente a una Bancada.
ARTÍCULO 2o.
ACTUACIÓN EN BANCADAS. Los miembros de cada bancada actuarán en
grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos
democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones
públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o
Movimiento Político no establezcan como de conciencia.
ARTÍCULO
3o. FACULTADES. Las bancadas tendrán derecho, en la forma
prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir en
ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva
Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten
proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a
hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a
postular candidatos.
Lo anterior sin perjuicio, de las facultades o
atribuciones que por virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de
manera individual a los congresistas, para participar con voz en las
sesiones plenarias de la respectiva corporación; a intervenir en las
sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier
tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes,
así como verificaciones de quórum, mociones de orden, mociones de suficiente
ilustración y las demás establecidas en el citado reglamento.
ARTÍCULO
4o. ESTATUTOS. Los partidos deberán establecer en sus
estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los
mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones
públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas
según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva
corporación.
Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen
disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus
directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán
incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación
pública, observando el debido proceso.
En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la
Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé
cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.
Los estatutos de los partidos también contemplarán
sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las
que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto.
La inasistencia a las reuniones de las bancadas no
excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las
mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas
por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del
régimen de bancadas.
En caso de la imposición de una sanción por un
partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en
el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la
instancia correspondiente que determine los estatutos.
El retiro voluntario de un miembro de Corporación
Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió,
implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá
sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la
Constitución y la ley.
ARTÍCULO
5o. DECISIONES. Las bancadas adoptarán decisiones de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley. Se dejará
constancia de ello en el acta respectiva de la reunión de la bancada.
La bancada puede adoptar esta decisión cuando se
trate de asuntos de conciencia.
ARTÍCULO
6o. SESIONES. Las bancadas sesionarán por lo menos una
vez al mes en el lugar y la hora que ellas determinen.
REGLAMENTO DEL CONGRESO.
ARTÍCULO
7o. El artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 41. Atribuciones. Como
órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva
cumplirá las siguientes funciones:
1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y
procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor
legislativa y administrativa.
2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la
otra Cámara, el Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, y enviarlo al
Gobierno para su consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y
gastos de la Nación.
3. Solicitar informes a los órganos encargados del
manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las
gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del
Presupuesto Anual del Congreso.
4. Expedir las normas complementarias de
funcionamiento de la Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones.
5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de
las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras,
cuando sea conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa
Directiva de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas
resoluciones así lo expresarán.
6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y
velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.
7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria
de pérdida de la investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional
y el presente reglamento.
8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas
fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros
del erario.
9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento
cuando ellas sean conducentes.
10. Darles cumplimiento a las sanciones
disciplinarias impuestas a los miembros de las bancadas.
11. Ejercer las demás funciones que en el orden y
gestión interna de cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las
demás que establezca el reglamento".
ARTÍCULO
8o. El artículo 68 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
Artículo 68. Ubicación de los
Congresistas y Ministros. Tendrán sillas determinadas en el recinto
legislativo los miembros del Senado y la Cámara de Representantes, las cuales
se distribuirán por bancadas, así como los Ministros del Despacho".
ARTÍCULO
9o. El artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
Artículo 80. Elaboración y
continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden
del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada bancada
tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés.
Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden
del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su
conclusión".
ARTÍCULO
10. El artículo 97 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
Artículo 97. Intervenciones. Para
hacer uso de la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. La
Mesa Directiva fijará el tiempo de las intervenciones de cada uno de
los oradores teniendo en cuenta la extensión del proyecto y la
complejidad de la materia.
El uso de la palabra se concederá de la siguiente
manera:
1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su
informe, con la proposición o razón de la citación.
2. A los voceros y los miembros de
las bancadas, hasta por veinte minutos por grupo. Cuando la bancada represente
al menos el veinte por ciento de las curules de la Cámara correspondiente, el
tiempo de intervención podrá ampliarse hasta por diez minutos más.
3. A los oradores en el orden en que se hubieren
inscrito ante la Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta
instancia, podrá durar más de 10 minutos.
4. Los servidores públicos que tengan derecho a
intervenir.
5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir
nuevamente y se cerrarán las intervenciones.
Ningún orador podrá referirse a un tema diferente
del que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la
Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la
intervención.
Todos los oradores deben inscribirse ante la
Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la
sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema.
En el trámite de las leyes y reformas
constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea
necesario.
Los voceros podrán intervenir sin el requisito de
inscripción previa".
ARTÍCULO
11. El artículo 102 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 102. Duración de las
intervenciones. El tiempo de las intervenciones será
fijado por la Mesa Directiva de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 97 del presente estatuto".
ARTÍCULO
12. El artículo 103 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 103. Número de
intervenciones. No se podrá intervenir por más de dos veces en la
discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor
del proyecto y el autor de la modificación, o los voceros de las bancadas.
Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate
de:
1. Proposiciones para alterar o diferir el orden
del día.
2. Cuestiones de orden.
3. Proposiciones de suspensión o que dispongan
iniciar o continuar en el orden del día.
4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o
revocatoria.
5. Proposiciones para que un proyecto regrese a
primer debate".
ARTÍCULO
13. El artículo 140 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 140. Iniciativa
legislativa. Pueden presentar proyectos de ley:
1. Los Senadores y Representantes a la Cámara
individualmente y a través de las bancadas.
2. El Gobierno Nacional, a través de los Ministros
del Despacho.
3. La Corte Constitucional.
4. El Consejo Superior de la Judicatura.
5. La Corte Suprema de Justicia.
6. El Consejo de Estado.
7. El Consejo Nacional Electoral.
8. El Procurador General de la Nación.
9. El Contralor General de la República.
10. El Fiscal General de la Nación.
11. El Defensor del Pueblo".
ARTÍCULO
14. El artículo 150 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 150. Designación
de ponente. La designación de los ponentes será facultad de la Mesa
Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o
varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente
coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al
Presidente en el trámite del proyecto respectivo.
Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea
presentado por una bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo
menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva.
Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva
debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación
de los ponentes".
ARTÍCULO
15. El artículo 174 de la ley 5ª de 1992 quedará
así:
"Artículo 174. Designación
de ponente. El mismo procedimiento previsto en el
artículo 150 se seguirá para la designación del ponente para el
segundo debate.
El término para la presentación de las ponencias
será fijado por la respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5)
a quince (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la
propuesta, así como de la categoría de ley de que se trate.
El ponente rendirá su informe dentro del plazo que
le hubiere señalado la Mesa Directiva. En caso de incumplimiento la Mesa
Directiva lo reemplazará, dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria
siguiente a la fecha en que se produjo la remoción.
Toda ponencia deberá terminar con una proposición
que será votada por las Comisiones Constitucionales o la plenaria de la
respectiva Corporación".
ARTÍCULO
16. El artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 176. Discusión. El ponente
explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego
podrán tomar la palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 97 del presente reglamento.
Si la proposición con la que termina el informe
fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro
o miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión
separadamente a alguno o algunos artículos".
ARTÍCULO
17. El artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
Artículo 187. Composición. Estas
Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones
Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus
autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o
propuestas en las Plenarias.
En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la
representación de las bancadas en tales Comisiones".
ARTÍCULO
18. El artículo 263 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
Artículo 263. Compromiso y
responsabilidad. Los miembros de las Cámaras Legislativas
representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas, consultando la justicia y
el bien común, y de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de su partido
o movimiento político o ciudadano.
Son responsables políticamente ante la sociedad y
frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura".
CAPITULO III.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO
19. Las disposiciones de esta ley son aplicables en lo pertinente a
las Bancadas que actúen en las Asambleas Departamentales, los Concejos
Municipales o Distritales y las Juntas Administradoras Locales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los partidos,
movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de
ciudadanos tendrán de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley, para
adecuar sus estatutos al presente régimen de bancadas.
ARTICULO
20 TRANSITORIO. INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO
21. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir
del 19 de julio del año 2006 y deroga las normas que le sean contrarias. Se
exceptúa el artículo transitorio.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de
Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
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