LEY 962 DE 2005
(Julio 8)
“Por la cual se dictan disposiciones sobre
racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos
y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o
prestan servicios públicos.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODA LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO 1º. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar
las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma
que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de
actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de
conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333
de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los
siguientes principios como rectores de la política de racionalización,
estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas
a los administrados:
1. Reserva
legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades,
derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las
autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la
ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las
autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.
Las
autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el
ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se
encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la
presentación de documentos de competencia de otras autoridades.
2. Procedimiento
para establecer los trámites autorizados por la ley. Las entidades públicas y
los particulares que ejercen una función administrativa expresamente
autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente
someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública
adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará
su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los
obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos
presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de
encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación,
racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo
de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.
Para el
cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función
Pública contará con el apoyo de los Comités Sectoriales e intersectoriales
creados para tal efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación
ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.
El
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública rendirá, al
inicio de cada período de sesiones ordinarias, informe a las Comisiones
Primeras de cada Cámara sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan
adoptado..
(Modificado
el numeral segundo por el Decreto 19 de 2012, Art. 39)
3. Información
y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los
actos administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado,
deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites,
SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la
Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que
cuente con el respectivo soporte legal.
Toda
entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de
informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su
suministro pueda exigirle la presencia física al administrado. Igualmente
deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su
publicación oficial y su inscripción en el Sistema Único de Información de
Trámites, SUIT.
4.
Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la
Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de
los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios
tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la
Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará
el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración
Pública.
ARTÍCULO 2º. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y
procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de
servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los
particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el
procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y
Contraloría respectivamente.
Para
efectos de esta ley, se entiende por “Administración Pública”, la definición
contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO 3º. Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen
los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:
A
obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones,
solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo.
A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias,
a su costa, de documentos contenidos en ellos.
A
abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales
aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.
Al
acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos
previstos por la Constitución y las leyes.
A ser
tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales
deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
A exigir
el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del
personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
A
cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 4º. Divulgación y gratuidad de formularios oficiales para la
presentación de declaraciones y realización de pagos. Cuando sea del caso, los
destinatarios a quienes se les aplica el presente Decreto-Ley, deberán
habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y
oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo
período en que deba cumplirse el deber u obligación legal, utilizando para el
efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.
Las
entidades públicas y los particulares que ejercen funciones administrativas
deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos
los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales. En todo
caso, para que un formulario sea exigible al ciudadano, la entidad respectiva
deberá publicarlo en el Portal del Estado colombiano. Las autoridades
dispondrán de un plazo de tres meses contados a partir de la publicación del
presente decreto, para publicar los formularios hoy existentes.
Para
todos los efectos legales se entenderá que las copias de formularios que se
obtengan de los medios electrónicos tienen el carácter de formularios oficiales..
(Modificado
por el Decreto 19 de 2012, Art. 26)
ARTÍCULO 5º. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse
de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de
notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el
delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda
manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de
pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la
forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el
correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este
artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos
públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.
ARTÍCULO 6º. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su
competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán
ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las
disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico
o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los
principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad,
moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán
implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean
procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan
algunas entidades especializadas.
La
sustanciación de las actuaciones así como la
expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en
las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de
tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y
aplicaciones electrónicas.
Toda
persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante
cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y
organismos de la Administración Pública.
En los
casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación
económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el
derecho que se reclama.
La
utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de
1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en
concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera,
Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del
remitente, así como la fecha de recibo del documento.
PARÁGRAFO 1º. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer
públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir
su utilización.
PARÁGRAFO 2º. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para
adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá
garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.
PARÁGRAFO 3º. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se
realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos
requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la
identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca
el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 7º. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la
administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición
del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos
administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a
cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación,
sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.
Las
reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos
legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento.
A partir
de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite
administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia de normas de
carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la Administración
Pública.
ARTÍCULO 8º. Entrega de información. A partir de la vigencia de la presente ley,
todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a
disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que
dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información,
debidamente actualizada:
Normas
básicas que determinan su competencia;
Funciones
de sus distintos órganos;
Servicios
que presta.
Regulaciones,
procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los
particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de manera
detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias
responsables y los términos en que estas deberán cumplir con las etapas
previstas en cada caso.
Localización
de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para
que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante
ellos.
Dependencia,
cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o reclamo;
Sobre
los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de
sus funciones en la respectiva entidad de su competencia.
En
ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta
información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita por cualquier
medio a costa del interesado.
ARTÍCULO 9º. De la obligación de atender al público. Las entidades públicas no podrán
cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios
que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá
tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la
implementación de horarios especiales de atención al público en los eventos en
que la respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el
efecto. Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las
nuevas tecnologías utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones
Exteriores señalará el horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y
visas, por la especialidad y complejidad de los temas que le corresponde
atender conservando una atención telefónica y de correo electrónico permanente.
ARTÍCULO 10. Utilización del correo para el envío de
información. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el
cual quedará así:
“ARTÍCULO
25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de
la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos,
propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo
certificado y por correo electrónico.
En ningún
caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por
personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del
territorio nacional.
Las
peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de
incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de
respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento
llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.
Las
solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el
presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas
dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a
contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del
destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del
documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días
de la fecha de despacho en el correo.
Igualmente,
los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o
información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición
un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.
PARÁGRAFO. Para
efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado,
siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada”.
ARTÍCULO 11. Prohibición de exigencia de requisitos previamente
acreditados. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el
cual quedará así:
“ARTÍCULO
14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la
Administración Pública, prohíbese la exigencia de
todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación
administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente
concluida”.
Igualmente no se podrá
solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma
autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
Las
autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o
requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional”.
ARTÍCULO 12. Prohibición de exigencia de comprobación de, pagos
anteriores. Modifíquese el artículo 34 del Decreto 2150 de 1995, el
cual quedará así:
“ARTÍCULO
34. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En
relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública,
queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad,
como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la
compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que
se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en mora al
Sistema de Seguridad Social Integral”.
ARTÍCULO 13. Prohibición de exigencia de presentaciones
personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir
presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido
más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia.
Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan
parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se
encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación
consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses.
PARÁGRAFO . El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el
importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro,
abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un
tercero.
ARTÍCULO 14. Solicitud oficiosa por parte de las entidades
públicas. El artículo 16 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:
“ARTÍCULO
16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las
entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de
alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición
de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a
la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no
corresponderá al usuario.
Será
permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en
aplicación del principio de colaboración.
El envío
de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica,
proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de
prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre
debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido
solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.
Cuando
una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración
Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo
resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben
proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y
compartir información de uso frecuente por otras autoridades”.
(Ver Concepto de la SCSC del Consejo de Estado radicado
No. 1899 de 2008)
ARTÍCULO 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la
Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos,
deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los
criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el
artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la
naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.
Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la
misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo
dispuesto en la presente ley.
En todas
las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de
presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los
escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal
manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno,
dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso
anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos
radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se
mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención
al usuario.
Cuando
se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos
estarán sujetos a la normatividad presupuestal.
ARTÍCULO 16. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad
de la Administración Pública Nacional, departamental, distrital o municipal,
podrá cobrar por la realización de sus funciones valor alguno por concepto de
tasas, contribuciones, certificaciones, formularios o precio de servicios que
no estén expresamente autorizados por la ley o mediante norma expedida por las
corporaciones públicas del orden territorial. El cobro y la actualización de
las tarifas deberá hacerse en los términos señalados en la ley, ordenanza o
acuerdo que las autorizó.
Las
autoridades no podrán incrementar las tarifas o establecer cobros por efectos
de la automatización, estandarización o mejora de los procesos asociados a la
gestión de los trámites.
(Modificado por el Art. 7 del Decreto 2106 de 2019)
(Ver Concepto de la SCSC del Consejo de Estado radicado
No. 1899 de 2008)
ARTÍCULO 17. En ningún caso en las actuaciones de la
administración podrán establecerse incentivos a los servidores públicos por la
imposición de multas o sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco
podrán tenerse en cuenta para la evaluación de su desempeño.
ARTÍCULO 18. Supresión de las cuentas de cobro. El
artículo 19 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:
“ARTÍCULO
19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones
contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan
funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la
presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.
Las
órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se
encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y
aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación
del proponente.
Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o
cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las
Leyes así lo exijan”.
ARTÍCULO 19. Publicidad y notificación de los actos de registro
y término para recurrir. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 del
Código Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los
registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las
actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación
de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha
de la solicitud y el objeto del registro.
Los
actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán notificados
frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día en que
se efectúe la correspondiente anotación.
Cuando
se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista en el inciso
primero de este artículo, los recursos que procedan contra el acto de
inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha del registro respectivo.
ARTÍCULO 20. Supresión de sellos. En el desarrollo de las
actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares,
queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica
utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se
requieran por motivos de seguridad.
La firma
y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del
documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial
de cualquier sello elaborado para el uso de la Administración Pública.
Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar tales registros, así
como expedir certificaciones sobre los mismos.
PARÁGRAFO . La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que
requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a
los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de
naturaleza comercial suscritos por Colombia.
ARTÍCULO 21. Copias de los registros del estado civil. Las
copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional
del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán
pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano
teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del
Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y
legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la
reproducción.
PARÁGRAFO . Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para
todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia,
ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de
expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la
seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la
celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el
registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún
caso, inferior a tres (3) meses.
ARTÍCULO 22. Número Único de Identificación Personal. Créase el
Número Único de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los
colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de
inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que
llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que
afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean
expedidos por las autoridades públicas.
El NUIP
será asignado por cada oficina de registro civil y su administración
corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará
la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al momento de
expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de cédula de
ciudadanía de cada colombiano.
El NUIP
no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de documentos, se
conservará el NUIP original.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de
expedición de documentos que permitan la plena identificación de los menores y
de los mayores de edad.
El NUIP
será válido como número de identificación universal en todas las entidades del
Sistema Integral de Seguridad Social”.
ARTÍCULO 23. Prohibición de retener documentos. Modifíquese el
artículo 18 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
18. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá retener
la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de
conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento
de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la
obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda
prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada”.
ARTÍCULO 24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de
particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante
autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se
presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden.
Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la
firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente
probados se determina la falsedad de la misma.
Los
documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición
de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites
administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma
manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de seguridad
social integral y los del magisterio.
(Modificado
por el Decreto 19 de 2012, Art. 36)
ARTÍCULO 25. Prohibición de declaraciones extrajuicio.
Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará
así:
“ARTÍCULO
10. Prohibición de declaraciones extrajuicio.
En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito
las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad
de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el
particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad
del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una
autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la
gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal
o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la
decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre
el testimonio.
PARÁGRAFO . Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la
Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o
como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos
previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos
profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el
Gobierno Nacional”.
CAPÍTULO II
RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES PARA EL EJERCICIO DE
ACTIVIDADES POR LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 26. Factura electrónica. Para todos los efectos
legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en
general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y
cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva
tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y
durante todo el tiempo de su conservación.
La
posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una
factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por
escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.
ARTÍCULO 27. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las
autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a
lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para
el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los
requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos
de comercio.
No podrá
condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de
conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente
enumerados en la citada ley.
La
ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT,
expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en
ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de
conformidad con las leyes.
(Reglamentado
por Decreto 1879 de 2008).
ARTÍCULO 28. Racionalización de la conservación de libros y
papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser
conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del
último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a
elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio
técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.
Igual
término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente
se encuentren obligadas a conservar esta información.
Lo
anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas
especiales.
CAPÍTULO III
DE LAS REGULACIONES, TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTÍCULO 29. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento
de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 1º de la Ley 62 de
1939, 9º del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de
1986, los cuales quedarán así:
“Simplificación
del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El
Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de
las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del
representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales
interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la
iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de
la misma”.
ARTÍCULO 30. Amojonamiento, alinderación
y límite provisional de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 6º
de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del
Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:
“Amojonamiento
y alinderación, y límite provisional de entidades
territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad
competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial
por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Cuando
la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento,
necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere
dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el
límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado
técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y
surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y
amojonamiento en la forma prevista por la ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL
SECTOR DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
ARTÍCULO 31. Formulario único para entidades territoriales. Con
el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las entidades
territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional,
el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el término de noventa
(90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el diseño y
la aplicación de un formato común, cuando varias de ellas soliciten información
de la misma naturaleza.
Las
entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el formato que
acuerden con el Ministerio del Interior y de Justicia.
ARTÍCULO 32. Simplificación del trámite de inscripción en el
Programa de Beneficios para Desplazados. El artículo 32 de la Ley 387
de 1997, quedará así:
“ARTÍCULO
32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la
presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas
en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la
Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las
Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de
Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada
declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente , a la Red de Solidaridad Social o a la oficina
que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su
inscripción en el programa de beneficios.
PARÁGRAFO . Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición
de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que
otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar.”
ARTÍCULO 33. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e
intérprete oficial. Modifíquese el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, el cual
quedará así:
“ARTÍCULO
4º. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete
oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e
Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan
las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas
debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a
cargo tal reconocimiento.
El
documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen
correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye
licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.
PARÁGRAFO. Las
licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley continuarán vigentes.
Quienes
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen
para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan
solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de
Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley.”
ARTÍCULO 34. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante
notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante
escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio
religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia
asignada a los jueces por la ley.
El
divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los
mismos efectos que el decretado judicialmente.
PARÁGRAFO . El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos
menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los
cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la
protección de los hijos menores de edad.
(Reglamentado
por el Decreto 1069 de 2015, Arts. 2.2.6.8.1- 2.2.6.8.7)
ARTÍCULO 35. Simplificación del trámite de registro de
asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. Modifíquese
el Decreto 1088 de 1993 en sus
artículos 11, 12 y 14 en los siguientes términos:
El
artículo 11 quedará así:
ARTÍCULO 11. Registro
de la asociación. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual
informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la
coordinación institucional.
El
artículo 12 quedará así:
ARTÍCULO 12. Requisitos.
La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:
Copia
del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de
cada cabildo asociado.
Copia
del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la
respectiva Comunidad.
Copia de
los estatutos de la asociación.
El
artículo 14 quedará así:
ARTÍCULO 14. En los
aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los
usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán
requisitos no previstos legalmente.
ARTÍCULO 36. Modifícase el parágrafo del artículo 82 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO. En
ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre
narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, la Dirección
Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre carencia de
informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o dependencia de carácter
público cuando sea requerido por estas, para lo cual bastará la solicitud
expresa y escrita de su representante legal o de la persona en quien este haya
delegado la responsabilidad de este tipo de trámites.”
ARTÍCULO 37. También serán de competencia de los notarios
las siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable;
capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes
de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén
administrándolos y quieran contraer matrimonio.
(Reglamentado
por el Decreto 1069 de 2015, Arts. 2.2.6.10.1 - 2.2.6.10.5)
CAPÍTULO V
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL
SECTOR DE RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 38. Prueba de nacionalidad. Modifíquese el
artículo 3º de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
3º. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se
considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de
ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad
para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el
registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos
bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.
PARÁGRAFO. Sin
embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el
artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y
no se les hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de
conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para
efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva
solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona
es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
citado artículo de la Constitución Política.”
ARTÍCULO 39. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad
colombiana por adopción. Modifíquese el artículo 5º de la Ley 43 de
1993, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
5º. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por
adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de
Inscripción:
A los
extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la
Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores
a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país
en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en
que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros
permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de
domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
A los
latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la
solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en
cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
Los
hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún
Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el
registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es
necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la
misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la
nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO 1º. Las
anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el
particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los
que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO 2º. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están
domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de
Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la
expedición de la citada visa.
PARÁGRAFO 3º. De
conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa
Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la
Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio
colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán
colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que
ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la
Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.
ARTÍCULO 40. Interrupción. Modifíquese el
artículo 6º de la Ley 43 de 1993, modificado por el
artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
6º. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término
igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.
Únicamente
el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones
Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los
literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de
conveniencia para Colombia.
Asimismo,
podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9º de la Ley 43 de
1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se
exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado
artículo.”
ARTÍCULO 41. Documentación. Modifícase
el artículo 9º de la Ley 43 de 1993, reformado por el
artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
9º. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o
Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá
presentar los siguientes documentos:
Memorial
dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad
colombiana, con su respectiva motivación.
Acreditación
del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su
lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que
hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será
requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de
acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o
universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65)
años.
Acreditación
de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y
conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa
de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios
o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65)
años.
Acreditación
de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación
expedida por autoridad competente.
Acreditación,
mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
Registro
Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a)
con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia
para probar la conformación de la unión marital de hecho.
Registro
de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
Fotocopia
de la cédula de extranjería vigente.
PARÁGRAFO 1º. El
peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este
artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta
explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones
Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las
pruebas supletorias del caso.
PARÁGRAFO 2º. Las
personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su
situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben
haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.
PARÁGRAFO 3º. Los
exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.
PARÁGRAFO 4º. Si el
extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis
(6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales,
siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de
Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.
PARÁGRAFO 5º. A juicio
del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una
entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área
de nacionalidad).”
ARTÍCULO 42. Informe sobre el solicitante. Modifíquese el artículo 10 de
la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 10. Informe
sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a
la autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un
conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y
demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El
Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes
judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo
caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva
Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será
reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la
solicitud de nacionalidad.”
CAPÍTULO VI
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL
SECTOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 43. Corrección de errores e inconsistencias en las
declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de
las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y
demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el
diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como
omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período
gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin
sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por
error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo
estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción,
errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la
modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del
tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la
declaración mensual de retención en la fuente.
La
corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en
los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los
estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al
interesado.
La
declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la
presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si
dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito
ninguna objeción.
ARTÍCULO 44. Información sobre contribuyentes. La Administración
Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido
suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados
a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla
sin que haya lugar a sanción alguna portal hecho.
Los
requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con investigaciones que
realice la administración de impuestos nacionales, deberán realizarse al
domicilio principal de los contribuyentes requeridos.
PARÁGRAFO . Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por
información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones
tributarias, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la
entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.
ARTÍCULO 45. Exigencias sobre numeración consecutiva para el
caso de facturación mediante máquinas registradoras. Adiciónase
el siguiente parágrafo al artículo 617 del Estatuto Tributario:
“ARTÍCULO
617. Estatuto Tributario.
(...)
“PARÁGRAFO . Para el caso de facturación por
máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o
periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita
individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya
sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos
similares.”
ARTÍCULO 46. Racionalización de la conservación de documentos
soporte. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere
el artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta
que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos
allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse
en el domicilio principal del contribuyente.
ARTÍCULO 47. Fijación de trámites de devolución de impuestos.
Adiciónese el artículo 855 del Estatuto Tributario, con un inciso final del
siguiente tenor:
“ARTÍCULO
855. (...)
El
término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución
de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
ARTÍCULO 48. Presentación de declaraciones de impuestos
nacionales y locales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606 del
Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán
presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la
declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.
En el
caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad
territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los
diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en
la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial.
ARTÍCULO 49. El artículo 144 de la Ley 446 de 1998,
quedará así:
“Los
procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de
Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a
las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII,
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir
pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la
Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite
indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la
Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de
competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para
solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se
resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil.”
CAPÍTULO VII
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL
SECTOR DE PROTECCIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 50. Subsistema de información sobre reconocimiento de
pensiones. Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de
pensiones, que hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual
estará a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la
Protección Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho
subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos
y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dar a
cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión
pública en esta materia.
En el
subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:
Reconocimiento
de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;
Reliquidación
de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales.
Lo
dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales
exceptuados por la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 51. Carné. El artículo 40 del Código
Sustantivo del Trabajo, quedará así:
“ARTÍCULO
40. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de
identificación del personal que le preste servicios en sus distintas
modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los
trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre
del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de
contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en
misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa
contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle.
El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.
PARÁGRAFO . La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad
judicial o administrativa”.
ARTÍCULO 52. Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado
de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
“ARTÍCULO
41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la
calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la
fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de
evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para
desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde
al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en
primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no
esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de
Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante
la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto
que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá
contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a
esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede
solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de
recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando
la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o
aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites
que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad.
Estas juntas son organismos de carácter inter disciplinario cuya conformación
podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno
Nacional de manera equitativa.
PARÁGRAFO 1º. Para la
selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la
capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá
en cuenta los siguientes criterios:
La
selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se
deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del
concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se
seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá
publicarse en medio de amplia difusión nacional.
Dentro
de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia
profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes
académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de
invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido
prestigio.
Los
resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán
designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes
obtuvieran mayor puntaje.
El
proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de
invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO 2º. Las entidades
de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de
Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente
por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los
Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho
esté plenamente probado.
ARTÍCULO 53. Suprímase las expresiones: “...a distancias
superiores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio”, y “y llevar la
aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera
autoridad política del lugar en donde se realice el enganche”, del
artículo 73 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 54. Fortalecimiento del Sistema de Información de
Riesgos Profesionales. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el
Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección
Social, será el único responsable de coordinar los requerimientos de
información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y
vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las Administradoras de
Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los requerimientos de
información obedezcan a procesos de investigación administrativa, podrán ser
solicitados directamente por la entidad competente.
ARTÍCULO 55. Supresión de la revisión y aprobación del
Reglamento de Higiene, y Seguridad por el Ministerio de la Protección Social.
El artículo 349 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
“Los
empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes
deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar
dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata
de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el
cumplimiento de esta disposición.”
ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el
citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de
quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de
Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se
encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se
hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la
entidad territorial.
(Este
artículo fue derogado por la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo)
(Reglamentado
por el Decreto 1075 de 2015, Art. 2.4.4.2.3.2.2)
ARTÍCULO 57. Plazo para realizar el control posterior de los
registros sanitarios, Para efectos de los registros sanitarios que se concedan
de manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima
deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días
siguientes a su expedición.
ARTÍCULO 58. Congelación o suspensión temporal de la venta o
empleo de productos y objetos por parte del Invima. Las medidas de congelación
o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán
decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo
de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos y
objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de
expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de
los sesenta (60) días calendarios establecidos.
Dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá indicarle al
titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes congelados cuál es
el término de congelamiento de los mismos, considerando el tiempo necesario
para evacuar la prueba y adoptar la decisión correspondiente sin exceder el
límite establecido.
(Este
artículo fue derogado por la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo)
CAPÍTULO VIII
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL
SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ARTÍCULO 59. Racionalización de autorizaciones y vistos buenos
para importaciones y exportaciones. En un término no superior a seis (6) meses
a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la
consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones
estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y
exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los
mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio
de las facultades que le corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito
propio de sus competencias.
Dentro
de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las
autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos y
autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y formulario único, que
reúna las exigencias y requerimientos de las entidades competentes para la realización
de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que la respuesta al
usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se entenderán surtidos los
trámites ante las demás entidades.
PARÁGRAFO 1º. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para
importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO 2º. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores deban
inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones para
realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar la
consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir
nuevamente tal inscripción antes sus oficinas ubicadas en los puertos,
aeropuertos y zonas fronterizas del país.
ARTÍCULO 60. Para la revisión e inspección física y manejo de
carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que
ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por
mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma,
proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y
manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de
un (1) día calendario y cuyo costo será único.
(Reglamentado
por el Decreto 1520 de 2008)
CAPÍTULO IX
DE LAS REGULACIONES PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL
SECTOR DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 61. Representantes del Ministro de Educación Nacional
ante las entidades territoriales. Deróguese el artículo 149, el
numeral 5 del artículo 159 y el numeral 5 del
artículo 160 de la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 62. Homologación de estudios superiores cursados en el
exterior. En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el
exterior será realizada directamente por la institución de educación superior
en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan
los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del
Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 63. Racionalización de trámites relacionados con las
instituciones de formación técnica profesional y tecnológica. Derógase el artículo 12 de la Ley 749 de 2002 y
modifíquese el artículo 11 de la Ley 749 de 2002, el cual quedará
así:
“ARTÍCULO 11. Las
instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las
instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica
profesional y tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de
este tipo de formación.
No obstante lo anterior las instituciones técnicas
profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a
través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación
técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro
calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.
El
registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se
considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar
los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de
la Educación Superior, SNIES.”
ARTÍCULO 64. Racionalización de la participación del Ministro de
Educación o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la
vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de
Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas
y consejos:
Asociación
Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.
Comisión
Profesional Colombiana Diseño Industrial.
Consejo
Profesional de Biología.
Consejo
Asesor Profesional del Artista.
Consejo
de Ingeniería Naval y Afines.
Consejo
Nacional de Técnicos Electricistas.
Consejo
Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica,
Electrónica y Afines.
Consejo
Nacional de Bibliotecología.
Consejo
Nacional Profesional de Economía.
Consejo
Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social.
Consejo Profesional
de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia.
Consejo
Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.
Consejo
Profesional de Agentes de Viaje.
Consejo
Profesional de Geógrafos.
Consejo
Profesional de Geología.
Consejo
Profesional de Administrador Público.
Consejo
Profesional de Guías de Turismo.
Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.
Consejo
Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.
Consejo Profesional
de Química.
Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares.
Consejo
Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica,
Electrónica y Afines.
Consejo
Profesional Nacional de Topografía.
Consejo
Técnico de Contaduría.
Consejo
Técnico Nacional de Enfermería.
Consejo
Técnico Nacional de Optometría.
Fundación
Museo Omar Rayo.
Junta
Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.
Junta
Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.
CAPÍTULO X
DE LAS REGULACIONES PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL
SECTOR DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 65. Sistema de información. En caso de inmovilización
de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de
información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a
los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se encuentra
inmovilizado.
ARTÍCULO 66. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de
multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por
infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades
financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para
tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o
agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este.
ARTÍCULO 67. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los
derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito,
sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la
cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.
En este
sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir
con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para
retirar el auto motor.
ARTÍCULO 68. Trámite de permisos especiales de transporte
agrícola extradimensional. El Instituto Nacional de
Vías concederá permisos especiales, individuales o colectivos hasta por tres
(3) años, para el transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por
las vías nacionales con vehículos extradimensionales,
siempre que los interesados, propietarios o tenedores de tales vehículos,
constituyan una póliza o garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías
e infraestructura. Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según
criterio técnico de Invías.
CAPÍTULO XI
TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL
MINISTERIO DEL AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
ARTÍCULO 69. Racionalización del trámite de transferencias de
bienes fiscales en virtud de la Ley 708 de 2001. Las entidades del orden
nacional a que hace referencia el artículo 1º de la Ley 708 de 2001,
podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles
fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el
desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un
convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante
el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio
Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del
predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble.
ARTÍCULO 70. De los formularios únicos para la obtención de los
permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o
aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Dentro de los dos (2)
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las
Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos para la
obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el
uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de control del
medio ambiente.
PARÁGRAFO . Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización por
parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades
ambientales.
ARTÍCULO 71. Radicación de documentos para adelantar actividades
de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El interesado
en adelantar planes de vivienda deberá radicar únicamente los siguientes
documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital
encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción
y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610
de 1979:
a. Folio
de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya
fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;
b. Copia
de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los
negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar
la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que
civil y comercialmente regulen el contrato;
c. El
presupuesto financiero del proyecto;
d.
Licencia urbanística respectiva, salvo que se trate del sistema de preventas;
e.
Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se
encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario
se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando,
mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.
PARÁGRAFO 1. Estos
documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda
en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios
necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.
PARÁGRAFO 2. El
Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los
términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente
artículo.
PARÁGRAFO 3. En ningún
caso podrá exigirse la ejecución parcial o total de obras de urbanización o
construcción, según sea el caso, como condición previa a la radicación de
documentos de que trata el presente artículo; sin embargo, se deberá atender lo
previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 1989. En el evento que
se requiera radicar nuevos documentos o se cambie alguna condición de los ya
radicados, la autoridad municipal o distrital no podrá solicitar permiso,
autorización o trámite adicional diferente a la simple radicación del nuevo
documento.
(Reglamentado
por el Decreto 1077 de 2015, Arts. 2.2.5.3.1 - 2.2.5.3.9)
(Modificado
por el Decreto 19 de 2012, Art. 185)
CAPÍTULO XII
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR
CULTURA
ARTÍCULO 72. Racionalización del trámite de reconocimiento
deportivo. El inciso 3º del artículo 18 del Decreto-ley 1228 de 1995,
quedará así:
“El
reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años,
contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.”
ARTÍCULO 73. El inciso 1º del artículo 4º de la Ley
788 de 2002, quedará así:
“ARTÍCULO 4º. Distribución de recursos. Los
recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas
vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los
recursos destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente
deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la
educación física.”
ARTÍCULO 74. Participación en órganos de dirección. El
Ministerio de Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la
Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes de ámbito
Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades
Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos
Departamentales y Distritales.
Los
Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los Fondos
Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a reformar en
cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.
CAPÍTULO XIII
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL
SECTOR MINAS, Y ENERGÍA
ARTÍCULO 75. Supresión de las disposiciones mediante las cuales
se establecen los aforos de los municipios productores de metales preciosos
para efectos de las transferencias de regalías. Deróganse
los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley 756 de 2002.
(Corregido
por el Decreto 3075 de 2005, Art. 1º)
ARTÍCULO 76. Cumplimiento de requisitos. Modifíquese el inciso
3º del artículo 10 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el
cual quedará así:
“ARTÍCULO
10. Cumplimiento de requisitos. (...)
Corresponde
al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías
extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de
los interesados, acompañada de los documentos respectivos.”
CAPÍTULO XIV
TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 77. Racionalización del registro civil de las personas,
Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado
por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:
1.
Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y
Municipales del Estado Civil.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y
fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e
inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas,
para llevar el registro del estado civil.
2. En el
exterior los funcionarios consulares de la República.
PARÁGRAFO . La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la
inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en
instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización
de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil”.
CAPÍTULO XV
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR
COMUNICACIONES
ARTÍCULO 78. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de
1986.
DE LOS TRÁMITES ANTE EL SECTOR RELACIONADO CON EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 79. El incumplimiento en todo o en parte de las
disposiciones previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de
conformidad con el Código Disciplinario Único.
ARTÍCULO 80. Las entidades públicas, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su
estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.
ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover
acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la
autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos
sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en
concreto a hechos o personas claramente identificables.
ARTÍCULO 82. Salida de menores al exterior. Si el menor sale
acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del
pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombre de sus padres no estuvieren incluidos en el
pasaporte.
ARTÍCULO 83. Para la importación y/o comercialización de bebidas
alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del
registro sanitario.
ARTÍCULO 84. INEXEQUIBLE. El artículo 164 de la Ley 23 de 1982,
quedará así:
“Artículo
164. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta ley, la que se
realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones
de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el
derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los
comerciantes detallistas que no obtengan ningún beneficio económico por dicha
ejecución, los cuales serán categorizados por el Ministerio del Interior”.
NOTA: La Corte
Constitucional en Sentencia C-120 de 2006 declara la INEXEQUIBILIDAD
de este artículo.
ARTÍCULO 85. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda
entidad del Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender
masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en funcionamiento
sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los turnos de atención
de manera automática y oportuna sin necesidad de presentación personal del
usuario o solicitante.
El
incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta y de falta
grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o
dependencia.
ARTÍCULO 86. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a
partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 8 días del mes de
julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA,
FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45963 de julio 08 de 2005.