LEY 909
DE 2004
(septiembre 23)
Diario Oficial No. 45.680,
de 23 de septiembre de 2004
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expiden
normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia
pública y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
OBJETO DE
LA LEY.
OBJETO,
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de
empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular
el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal
y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública,
conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el
cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la
atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen
parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera;
b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;
c) Empleos de período fijo;
d) Empleos temporales.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA.
1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios
constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía,
imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad
profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de
selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se
podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de
acuerdo con lo previsto en la presente ley.
3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses
generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres
criterios básicos:
a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la
Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la
calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos;
b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública
para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha
de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el
artículo 27 de la presente ley;
c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo
desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del
desempeño y de los acuerdos de gestión;
d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA
PRESENTE LEY.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en
su integridad a los siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera
administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de
sus entes descentralizados.
- Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores,
salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados
por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.
- Al personal administrativo de las instituciones de educación superior
que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
- Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de
los niveles preescolar, básica y media.
- <Inciso 5o. derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de
2006>
- <Inciso 6o. derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de
2006>
- A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el
parágrafo del artículo 30 <sic, se refiere al Art. 13, que modifica el
Art. 30 de la Ley 294 de 1996> de la Ley 575 de 2000;
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las
siguientes entidades:
- En las corporaciones autónomas regionales.
- En las personerías.
- En la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- En la Comisión Nacional de Televisión.
- En la Auditoría General de la República.
- En la Contaduría General de la Nación;
c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel
territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus
entes descentralizados;
d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las
Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las
Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan
empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y
Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente,
con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que
los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
- Rama Judicial del Poder Público.
- Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
- Contraloría General de la República y
Contralorías Territoriales.
- Fiscalía General de la Nación.
- Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular.
- El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República
PARÁGRAFO 2o. Mientras
se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías
Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la
República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 4o. SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA.
1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa
aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que
cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones
específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en
materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y
se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función
pública.
2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los
siguientes:
- El que rige para el personal que presta sus servicios en el
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
- El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
- El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN).
- El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades
públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
- El que rige para el personal que presta sus servicios en las
Superintendencias.
- El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
- El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
- <Viñeta adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> El que regula el personal que presta
sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos.
3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La vigilancia de estos
sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PARÁGRAFO. Mientras
se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa
para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública
Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones
contenidas en la presente ley.
CLASIFICACIÓN
DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la
presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la
Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas
funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su
legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo
ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la Administración Central del Nivel
Nacional:
<Ver Notas del Editor> Ministro; Director de Departamento
Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo;
Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador
General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente;
Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y
Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de
Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado
Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero,
Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y
Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control
Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;
Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica,
Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de
Petróleos, y Capitán de Puerto.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los
siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente
Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y
Jefe de Oficina Aeronáutica.
En la Administración Descentralizada del
Nivel Nacional:
Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente,
Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad
Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente;
Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos,
Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o
Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad
Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de
Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control
Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos
a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes
Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
En la Administración Central y órganos de
control del Nivel Territorial:
Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor
Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento
Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios;
Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor,
Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control
Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de
Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y
Personero Delegado.
En la Administración Descentralizada del
Nivel Territorial:
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o
Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de
Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y
Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan
asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que
estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y
cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:
En la Administración Central del Nivel
Nacional:
Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento
Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente;
y Director de Unidad Administrativa Especial.
En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a
las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de
comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu
personaerequerida
en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos
al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad
nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor
Conjunto.
En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio
administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la Colombiana y el
personal de apoyo en el exterior.
En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5a. de 1992.
En la Administración Descentralizada del
Nivel Nacional:
Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de
Unidad Administrativa Especial.
En la Administración Central y órganos de
Control del Nivel Territorial:
Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.
En la Administración Descentralizada del
Nivel Territorial:
Presidente, Director o Gerente;
c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo
directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;
d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado,
cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad
personales de los servidores públicos.
e) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos que cumplan funciones de
asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los
Concejos Distritales y Municipales;
f) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos cuyo ejercicio impliquen
especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional,
que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los
Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos,
distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría
especial y primera.
ARTÍCULO 6o. CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS
EMPLEOS. El empleado de
carrera administrativa cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y
remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y
remuneración igual o superior a las del empleo que desempeña,
si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario,
continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera
mientras permanezca en él.
Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como
de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso.
DE LA
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y GESTION
DEL EMPLEO PUBLICO Y LA GERENCIA PUBLICA.
DE LA
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ARTÍCULO 7o. NATURALEZA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La
Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la
Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las
carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y
protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos
establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional,
independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el
empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio
Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e
imparcialidad.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Inciso adicionado por el
artículo 3 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión Nacional del
Servicio Civil podrá desconcentrar la función de adelantar los procesos de
selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Inciso adicionado por el
artículo 3 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá mediante acto
administrativo delegar las competencias para adelantar los procesos de selección,
bajo su dirección y orientación, en las entidades del orden nacional con
experiencia en procesos de selección o en instituciones de educación superior
expertas en procesos. La Comisión podrá reasumir las competencias delegadas en
los términos señalados en la ley.
<Inciso adicionado por el artículo 3 del Decreto Ley 894 de
2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio
Civil deberá definir criterios diferenciales en el proceso de evaluación del
desempeño laboral para los servidores públicos de los municipios priorizados
para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz que
ingresen a la administración pública por medio de los procesos de selección.
ARTÍCULO 8o. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y REQUISITOS EXIGIDOS A SUS MIEMBROS.
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil estará conformada por tres
(3) miembros, que serán nombrados de conformidad con lo previsto en la presente
ley.
2. Para ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil
se requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 años, con
título universitario en áreas afines a las funciones de la Comisión Nacional,
postgrado y experiencia profesional acreditada en el campo de la función
pública o recursos humanos o relaciones laborales en el sector público, por más
de siete (7) años.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA LA
DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
PERÍODO DE DESEMPEÑO. Los
miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un
período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su
período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción disciplinaria
o por llegar a la edad de retiro forzoso.
Cuando deba ser remplazado un miembro de la Comisión, quien lo haga como
titular lo hará por el resto del período del reemplazado y, en todo caso los
Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente.
La Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso
público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma
alterna, por la Universidad Nacional y la ESAP. A tal concurso se podrán
presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en
el artículo 8o. de la presente ley.
Con los candidatos que superen el concurso se establecerá una lista de
elegibles en estricto orden de méritos, la cual tendrá una vigencia de cuatro
(4) años. El candidato que ocupe el primer puesto será designado por el
Presidente de la República como miembro de la Comisión Nacional del Servicio
Civil para el período respectivo. Las vacancias absolutas se suplirán de la
lista de elegibles en estricto orden de méritos para el período restante.
Los concursos para la selección de los miembros de la Comisión Nacional
del Servicio Civil se realizarán de acuerdo con el procedimiento que para el
efecto establezca el reglamento.
No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil
quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora
en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley; igualmente a los
miembros de la Comisión se les aplicará el régimen de incompatibilidades e
inhabilidades establecido en la Constitución y en la ley para ser Ministro de
Despacho.
Tres (3) meses antes del vencimiento del periodo para el cual fue
nombrado cada uno de los miembros de la Comisión, el Presidente de la República
procederá a efectuar la designación respectiva, para lo cual deberá cumplirse
el trámite establecido en este artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para
asegurar la aplicación inmediata de la presente ley, los tres (3) primeros
miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados de
conformidad con el siguiente procedimiento:
Una lista de cinco (5) candidatos designados por el Defensor del Pueblo,
cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por la
agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas.
En la conformación de estas listas se tendrá en cuenta que los
candidatos acrediten los requisitos señalados en el artículo 8o. y se
observe lo dispuesto en la Ley 581 de 2000.
Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizará un
concurso de méritos por la Universidad Nacional o la ESAP, las cuales remitirán
la lista de aprobados al Presidente de la República para su designación y
correspondiente posesión, en estricto orden de mérito. Esta lista solamente
será utilizada para la designación de los primeros miembros de la Comisión
Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que se
ocasionen con relación a los empleos de dichos miembros.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación y designación
personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil o legal o quien esté ligado por matrimonio o unión
permanente respecto de los candidatos.
<Ver Notas del Editor> Con el objeto de asegurar el funcionamiento
de la Comisión, los miembros de la primera designación de la Comisión Nacional
del Servicio Civil tendrán un período que se decidirá atendiendo el puntaje
obtenido en el concurso de méritos así: Cuatro (4) años para el mayor puntaje,
tres años para el del segundo puntaje y dos años para el del tercer puntaje.
Vencido cada uno de estos períodos el nuevo nombramiento se efectuará por un
período institucional de cuatro (4) años, de acuerdo con lo previsto en el
presente artículo.
Para la conformación de la Comisión, dentro del mes siguiente a la
vigencia de la presente ley se integrarán las listas de que trata este
artículo, para que dentro de los dos (2) meses siguientes se efectúe el proceso
de evaluación y nombramiento de conformidad con lo establecido en el presente
artículo.
ARTÍCULO 10. RÉGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS
DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
a) Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil son empleados
públicos y percibirán, con cargo al presupuesto de dicha Comisión, el salario y
las prestaciones correspondientes al empleo de Ministro de Despacho; estos
empleos requerirán de dedicación exclusiva y, en consecuencia, su ejercicio no
es compatible con ninguna otra actividad profesional del sector público o
privado, salvo la previsión contenida en el artículo 19, literal d) de la
Ley 4a. de 1992;
b) Con anterioridad a tres (3) meses al vencimiento del período de los
Comisionados, se efectuará el proceso de selección de los nuevos miembros,
cumpliendo el trámite establecido en el artículo 9o.
Las vacantes temporales serán cubiertas mediante encargo de un empleado
de la Comisión Nacional del Servicio Civil del más alto nivel considerado en la
planta y que acredite los requisitos para ser miembro de la Comisión. En caso
de vacancia definitiva se procederá a nombrar el siguiente de la lista de
elegibles por el resto del periodo del reemplazado de conformidad con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo noveno de la presente.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En
ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la
administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio
Civil ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos
generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión
de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se
aplica la presente ley;
b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de
selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las
tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 30 de la presente ley;
c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos
públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan
la presente ley y el reglamento;
d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las
normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera
administrativa;
e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de
Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos
cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el
Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia;
f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos
nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos
de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de
conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se
refiere el literal anterior;
g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados
inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones
correspondientes;
h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las
normas que regulan la carrera administrativa;
i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público
a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación
superior, que contrate para tal fin;
j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos
de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el
desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño;
k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera
administrativa.
PARÁGRAFO. El
Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo
será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo
en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE
LAS NORMAS SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA. La
Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de
vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones:
a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá
en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de
verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su
adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender
cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada;
b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección
cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se
hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto
relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea
atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado;
c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a
través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u
oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de
carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de
celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Toda resolución de la Comisión
será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición;
d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a
su conocimiento en asuntos de su competencia;
e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de
Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se les
aplica la presente ley;
f) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación
del desempeño de los empleados de carrera;
g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos
constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer
las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar;
h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta
aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el
desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en
la presente ley;
i) Presentar un informe ante el Congreso de la República dentro de los
diez (10) primeros días de cada legislatura, o cuando este lo solicite, sobre
sus actividades y el estado del empleo público, en relación con la aplicación
efectiva del principio de mérito en los distintos niveles de la Administración
Pública bajo su competencia.
PARÁGRAFO 1o. Para
el correcto ejercicio de sus competencias en esta materia, la Comisión Nacional
del Servicio Civil estará en contacto periódico con las unidades de personal de
las diferentes entidades públicas que ejercerán sus funciones de acuerdo con lo
previsto en la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. La
Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de
las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido
proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera
administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por
ella. La multa deberá observar el principio de gradualidad conforme el
reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos
serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25)
salarios mínimos legales vigentes.
ARTÍCULO 13. ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará su reglamento de
organización y funcionamiento, que será publicado en el Diario
Oficial.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil en sala plena nombrará dentro
de sus miembros un Presidente, para períodos anuales, quien ejercerá la representación
legal de la misma.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará siempre sus
decisiones en Pleno y sesionará por convocatoria de su Presidente con una
periodicidad mínima de dos (2) días por semana, sesiones a las cuales podrá
invitar a las personas que puedan hacer aportes en las respectivas
deliberaciones.
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará su estructura y
establecerá la planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus
funciones, basada en los principios de economía y eficiencia.
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará los traslados
o adiciones presupuestales necesarios para garantizar la puesta en marcha de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, en concordancia con los principios de
economía y eficiencia que deben inspirar el control del gasto público.
6. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por razones de urgencia o de
especial necesidad, podrá solicitar a cualquier organismo o entidad de la Rama
Ejecutiva del orden nacional la realización de ciertas actividades que no
supongan menoscabo de su independencia e imparcialidad, o, en su caso,
solicitar que temporalmente se comisionen empleados, quienes durante el periodo
de la situación administrativa dependerán funcionalmente de la citada Comisión.
7. La sede de la Comisión Nacional del Servicio Civil será la ciudad de
Bogotá, D.C.
8. El patrimonio de la Comisión Nacional del Servicio Civil estará
conformado:
a) Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a
cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;
b) Por el producido de la enajenación de sus bienes y por las donaciones
de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
c) Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.
PARÁGRAFO. Para
efectos exclusivamente fiscales la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá
régimen de establecimiento público del orden nacional, y, en consecuencia, no
estará sujeta al impuesto de rentas y complementarios.
ORGANOS
DE DIRECCIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO Y LA GERENCIA PÚBLICA.
ARTÍCULO 14. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Al
Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde adelantar las
siguientes funciones:
a) Bajo las orientaciones del Presidente de la República le corresponde
la formulación de la política, la planificación y la coordinación del recurso
humano al servicio de la Administración Pública a nivel nacional y territorial;
b) Elaborar y proponer al Gobierno Nacional anteproyectos de ley y
proyectos de decretos reglamentarios en materia de función pública;
c) Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República y el Departamento
Nacional de Planeación, las políticas en materia de organización administrativa
del Estado, orientadas hacia la funcionalidad y modernización de las
estructuras administrativas y los estatutos orgánicos de las entidades públicas
del orden nacional;
d) Elaborar y aprobar el Plan anual de empleos vacantes de acuerdo con
los datos proporcionados por las diferentes entidades y dar traslado del mismo
a la Comisión Nacional del Servicio Civil;
e) Impulsar, coordinar y, en su caso, ejecutar los planes, medidas y
actividades tendientes a mejorar el rendimiento en el servicio público, la
formación y la promoción de los empleados públicos;
f) Velar por el cumplimiento y aplicación por parte de las unidades de
personal de las normas generales en materia de empleo público, sin perjuicio de
las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil;
g) Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de
gestión del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del
Poder Público dentro del marco de la Constitución y la ley, en lo referente a
las siguientes materias: planeación del recurso humano, vinculación y retiro,
bienestar social e incentivos al personal, sistema salarial y prestacional,
nomenclatura y clasificación de empleos, manuales de funciones y requisitos,
plantas de personal y relaciones laborales;
h) Definir las políticas generales de capacitación y formación del
talento humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público y
asesorar y apoyar técnicamente a las distintas unidades de personal en estas
materias;
i) Diseñar y gestionar los sistemas de información en materia de empleo
público, en coordinación con las unidades de personal de las entidades públicas
y con la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo relacionado con el Registro
Público de Carrera;
j) Asesorar a la Rama Ejecutiva de todos los órdenes y, en especial a
los municipios en materias relacionadas con la gestión y desarrollo del talento
humano;
k) Formular planes estratégicos de recursos humanos y líneas básicas
para su implementación por parte de los organismos y entidades de la Rama
Ejecutiva;
l) Desarrollar en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público la estructura del empleo público que permita la aplicación de las
normas de función pública;
m) Velar por el prestigio del Gobierno como empleador;
n) Determinar los parámetros a partir de los cuales las entidades del
nivel nacional y territorial elaborarán los respectivos manuales de funciones y
requisitos y hacer seguimiento selectivo de su cumplimiento a las entidades del
nivel nacional;
o) Formular el Plan Nacional de Formación y Capacitación;
p) Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando esta lo
requiera, en el desempeño de sus funciones;
q) Las demás que le asigne la ley.
ARTÍCULO 15. LAS UNIDADES DE PERSONAL DE LAS
ENTIDADES.
1. Las unidades de personal o quienes hagan sus veces, de los organismos
y entidades a quienes se les aplica la presente ley, son la estructura básica
de la gestión de los recursos humanos en la administración pública.
2. Serán funciones específicas de estas unidades de personal, las
siguientes:
a) Elaborar los planes estratégicos de recursos humanos;
b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al Departamento
Administrativo de la Función Pública, información que será utilizada para la
planeación del recurso humano y la formulación de políticas;
c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales
de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo cual
podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función
Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas especializadas o
profesionales en administración pública;
d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos
mediante proceso de selección por méritos;
e) Diseñar y administrar los programas de formación y capacitación, de
acuerdo con lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formación y
capacitación;
f) Organizar y administrar un registro sistematizado de los recursos
humanos de su entidad, que permita la formulación de programas internos y la
toma de decisiones. Esta información será administrada de acuerdo con las
orientaciones y requerimientos del Departamento Administrativo de la Función
Pública;
g) Implantar el sistema de evaluación del desempeño al interior de cada
entidad, de acuerdo con las normas vigentes y los procedimientos establecidos
por la Comisión Nacional del Servicio Civil;
h) Todas las demás que le sean atribuidas por la ley, el reglamento o el
manual de funciones.
ARTÍCULO 16. LAS COMISIONES DE PERSONAL.
1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá
existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la
entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y
dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera
administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En igual
forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias
regionales o seccionales de las entidades.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las decisiones de la
Comisión se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate se repetirá
nuevamente la votación y en caso de persistir, este se dirimirá por el
Jefe de Control Interno de la respectiva entidad.
Esta Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y será convocada
por cualquiera de sus integrantes o por el jefe de personal de la entidad u
organismo o quien haga sus veces, quien será el secretario de la misma y
llevará en estricto orden y rigurosidad las Actas de las reuniones.
La Comisión elegirá de su seno un presidente.
2. Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal
cumplirán las siguientes funciones:
a) Velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y
de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las
normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos
señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las citadas atribuciones
se llevarán a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del
Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal deberá elaborar los
informes y atender las solicitudes que aquella requiera;
b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y
evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento
especial;
c) Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de
la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir
los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación de
las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no
atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la Comisión
Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes;
d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los
empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser
vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido
vulnerados sus derechos;
e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los
empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de
personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por
los encargos;
f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad
establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean
utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la
función administrativa;
g) Velar porque en los procesos de selección se cumplan los principios y
reglas previstas en esta ley;
h) Participar en la elaboración del plan anual de formación y
capacitación y en el de estímulos y en su seguimiento;
i) Proponer en la respectiva entidad la formulación de programas para el
diagnóstico y medición del clima organizacional;
j) Las demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el
reglamento.
3. Las Comisiones de Personal de las entidades públicas deberán informar
a la Comisión Nacional del Servicio Civil de todas las incidencias que se
produzcan en los procesos de selección, evaluación del desempeño y de los
encargos. Trimestralmente enviarán a la Comisión Nacional del Servicio Civil un
informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus funciones. En
cualquier momento la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá asumir el
conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para que elabore un
informe al respecto y se adopten las decisiones que correspondan.
PARÁGRAFO. Con
el propósito de que sirvan de escenario de concertación entre los empleados y
la administración existirán Comisiones de Personal Municipales, Distritales,
Departamentales y Nacional, cuya conformación y funciones serán determinadas
por el reglamento, que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
INSTRUMENTOS
DE ORDENACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO.
ARTÍCULO 17. PLANES Y PLANTAS DE EMPLEOS.
1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los
organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán
elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos que
tengan el siguiente alcance:
a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y
perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones,
con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del
ejercicio de sus competencias;
b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas
y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de
ingreso, ascenso, capacitación y formación;
c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas
anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado.
2. Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente
ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias
para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual
tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo
de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto
para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso
humano.
ARTÍCULO 18. SISTEMA GENERAL DE INFORMACIÓN
ADMINISTRATIVA.
1. El Sistema General de Información Administrativa del Sector Público
es un instrumento que permite la formulación de políticas para garantizar la
planificación, el desarrollo y la gestión de la Función Pública.
2. El Sistema General de Información Administrativa cubrirá todos los
organismos y entidades de las tres ramas del Poder Público, organismos de
control, organización electoral y organismos autónomos en los órdenes nacional,
departamental, distrital y municipal.
3. El Sistema General de Información Administrativa estará integrado,
entre otros, por los subsistemas de organización institucional, de gestión de
recursos humanos, y presupuestales aplicados a los recursos humanos; los
aspectos de estos subsistemas no contemplados en la presente ley serán
determinados en la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
4. El diseño, dirección e implementación del Sistema General de
Información Administrativa será responsabilidad del Departamento Administrativo
de la Función Pública, quien velará por su adecuada coordinación con los
organismos competentes en sistemas de información, y de manera especial con el
sistema de información financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5. El subsistema de organización institucional contendrá la información
relacionada con los datos que identifican y caracterizan las entidades y
organismos del sector público, normas de creación, estatutos, estructuras,
plantas de personal, sistemas de clasificación de empleos, remuneración y
regímenes prestacionales.
6. El Subsistema de Recursos Humanos contendrá la información sobre el
número de empleos públicos, trabajadores oficiales y contratistas de prestación
de servicios; las novedades de su ingreso y retiro; la pertenencia a la carrera
administrativa general o a un sistema específico o especial y la información
sobre los regímenes de bienestar social y capacitación.
7. El subsistema presupuestal de recursos humanos, será competencia del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento
Administrativo de la Función Pública y su contenido será determinado
reglamentariamente.
8. Las entidades tendrán la obligación de suministrar la información que
requiera el sistema en los términos y fechas establecidos por el reglamento.
ESTRUCTURA
DEL EMPLEO PUBLICO.
ARTÍCULO 19. EL EMPLEO PÚBLICO.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función
pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones,
tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias
requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el
cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que
permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su
titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo,
incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás
condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil
han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.
PARÁGRAFO. La
Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, liderará los estudios y las
mesas de concertación para la identificación, caracterización ocupacional y la
determinación de los requisitos y procedimientos de acreditación, apoyada en
metodologías reconocidas. Los resultados de las mismas permitirán al Gobierno
Nacional establecer los requisitos de formación académica y ocupacional de los
cargos. El Gobierno Nacional designará el organismo competente para la
normalización, acreditación y certificación de las competencias laborales en el
sector público.
ARTÍCULO 20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en
cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que
requieren conocimientos y/o competencias comunes.
1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de
empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada
entidad.
2. El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de
los empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el
cuadro funcional de empleos.
3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de
varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño.
4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos
aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de
los mismos.
ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los
cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus
plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación
deberá responder a una de las siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar
parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada
por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de
duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con
el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal
deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y
disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones
sociales.
3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a
estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la
provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos
ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización
de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y
competencias de los candidatos.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el
artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante
acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al
vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio
automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en
ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento,
cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron
lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se
establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o
darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y
apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia
de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se
podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j),
k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 22. ORDENACIÓN DE LA JORNADA
LABORAL.
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la
forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes
modalidades:
a) Empleos de tiempo completo, como regla general;
b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando
las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a
las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a
tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la
jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo
modifique o sustituya.
DEL
INGRESO Y EL ASCENSO AL EMPLEO PUBLICO.
ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en
ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras
especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por
nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para
el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba
o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema
de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.
ARTÍCULO 24. ENCARGO. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> Mientras se surte el proceso de selección para proveer
empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a
ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen
las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados
disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación
sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas
calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de
conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades.
Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y
requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el
cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia
temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados
de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el
perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de
tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el
empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1o. Lo
dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con
posterioridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2o. Previo
a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el
nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante
a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique.
ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR
VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de
carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que
impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma
provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando
no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.
ARTÍCULO 26. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados de carrera con evaluación del
desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta
por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo
ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre
nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de
empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma
entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión
o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser
desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su
prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y
remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la
comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera.
De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo
proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos
de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que
obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.
EL
INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS DE CARRERA.
PROCESOS
DE SELECCIÓN O CONCURSOS.
ARTÍCULO 27. CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración
de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración
pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el
ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la
permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con
base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la
transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.
ARTÍCULO 28. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL
INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y
ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de
acuerdo con los siguientes principios:
a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera
administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados
por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y
las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;
b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que
acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en
los concursos sin discriminación de ninguna índole;
c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las
convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los
candidatos potenciales;
d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el
escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección;
e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los
procesos de selección;
f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y
llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de
los miembros responsables de ejecutarlos;
g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar
la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos
de carrera;
h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación
de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;
i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de
todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.
ARTÍCULO 29. CONCURSOS. <Artículo
modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera
administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los
cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la
que esta delegue o desconcentre la función.
En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la
carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y
condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.
El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un
cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo
sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.
El concurso será de ascenso cuando:
1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de
personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional
de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.
2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los
sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los
requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a
concurso.
3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o
en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para
el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número
de empleos a proveer.
Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de
ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las
vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso.
Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número
igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso
se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante
concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el
concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir
una nueva inscripción.
PARÁGRAFO. La
Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis
(6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el
procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de
Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el
presente artículo.
ARTÍCULO 30. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS
CONCURSOS. Los concursos o
procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio
Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con
universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior
acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los
concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la
provisión de cargos.
Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las
entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en
el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso.
La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los
concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de
educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en
procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así
como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de
acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los
concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán
sufragar los costos determinados por la citada Comisión.
ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN
O CONCURSO. El proceso de
selección comprende:
1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Convocatoria. La
convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio
Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de
todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades
contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el
mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los
empleos objeto del concurso.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como
finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los
diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de
los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con
efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios
técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e
imparcialidad.
Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen
carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la
Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de
reclamación.
<Numeral 3 modificado por la Ley 1033 de 2006, según lo dispuesto por
su artículo 14. El texto original del artículo 10 de la ley 1033
de 2006, establece:
"ARTÍCULO 10. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil
prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general
de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de
1998 y esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los
empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante
nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se
hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo
perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando.
"La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba
más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la
experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran.
"Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la
Comisión Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los
quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley,
realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos
administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada
en vigencia de esta.
"Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Específica
según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de
selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la
convocatoria para la cual se haya participado. La Comisión Nacional del
Servicio Civil emitirá los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso.
"PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la oportuna ejecución del
proceso de selección para la provisión de empleos de carrera, la Comisión
Nacional del Servicio Civil adelantará la Fase I, Prueba Básica General de
Preselección de la Convocatoria número 001-2005, a través de la Escuela
Superior de Administración Pública-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte
tecnológico de la Universidad de Pamplona.
"La ESAP asumirá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del
diseño, construcción y aplicación de la Prueba Básica General de Preselección
con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondrá de
los recursos asignados para la aplicación de la Ley 909 de 2004 y el
valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC.">
4. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el
artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del
Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en
estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos
(2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para
las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos
equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del
concurso en la misma Entidad.
5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa
que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por
el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el
desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado
adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la
inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener
calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado
será declarado insubsistente.
El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa
que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se
le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación
satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario,
regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su
inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación
del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido
podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.
PARÁGRAFO. En
el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y
aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.
ARTÍCULO 32. RECLAMACIONES. Las reclamaciones que presenten los interesados y las demás
actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de las
Unidades y de las Comisiones de Personal y de las autoridades que deban acatar
las disposiciones de estos organismos se sujetarán al procedimiento especial
que legalmente se adopte.
ARTÍCULO 33. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad
a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre
concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo
de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los
concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el
medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones
relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos,
reclamaciones y consultas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la
información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro
Público de Carrera.
DEL
REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 34. REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA. El Registro Público
de la Carrera Administrativa estará conformado por todos los empleados
actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir, con los datos que
establezca el reglamento. El control, la administración, organización y
actualización de este Registro Público corresponderá a la Comisión Nacional del
Servicio Civil, para lo cual podrá contar con el apoyo técnico, instrumental y
logístico del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá cumplir estas funciones
por medio de delegados suyos, bajo su dirección y orientación.
PARÁGRAFO 1o. Harán
parte del Registro Público de Carrera Administrativa, en capítulos especiales,
los registros que se refieran a los empleados pertenecientes a los sistemas
específicos de carrera de creación legal.
PARÁGRAFO 2o. El
Registro Público de Carrera Administrativa estará integrado en el sistema
unificado de información del personal en los términos que establezca el
reglamento y a efectos de que sus datos puedan ser empleados para la
planificación y gestión de los recursos humanos del sector público.
ARTÍCULO 35. NOTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN Y
ACTUALIZACIÓN EN CARRERA. La
notificación de la inscripción y de la actualización en la carrera
administrativa se cumplirá con la anotación en el Registro Público.
La decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que niegue la
inscripción o la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa
se efectuará mediante resolución motivada, la cual se notificará personalmente
al interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código
Contencioso Administrativo.
Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición, el
cual se interpondrá, presentará, tramitará y decidirá de acuerdo con lo
dispuesto en el citado Código.
DE LA
CAPACITACION Y DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO.
LA
CAPACITACION DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 36. OBJETIVOS DE LA CAPACITACIÓN.
1. La capacitación y formación de los empleados públicos está orientada
al desarrollo de sus capacidades, destrezas, habilidades, valores y
competencias fundamentales, con miras a propiciar su eficacia personal, grupal
y organizacional, de manera que se posibilite el desarrollo profesional de los
empleados y el mejoramiento en la prestación de los servicios.
2. Dentro de la política que establezca el Departamento Administrativo
de la Función Pública, las unidades de personal formularán los planes y
programas de capacitación para lograr esos objetivos, en concordancia con las
normas establecidas y teniendo en cuenta los resultados de la evaluación del
desempeño.
3. Los programas de capacitación y formación de las entidades públicas
territoriales podrán ser diseñados, homologados y evaluados por la ESAP, de
acuerdo con la solicitud que formule la respectiva institución. Si no existiera
la posibilidad de que las entidades o la ESAP puedan impartir la capacitación
podrán realizarla entidades externas debidamente acreditadas por esta.
PARÁGRAFO. Con
el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción y desarrollo de
los empleados en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento
efectivo de los resultados institucionales, las entidades deberán implementar
programas de bienestar e incentivos, de acuerdo con las normas vigentes y las
que desarrollen la presente Ley.
DE LOS
PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO Y DE LA EVALUACION DEL
DESEMPEÑO.
ARTÍCULO 37. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
PERMANENCIA EN EL SERVICIO:
a) Mérito. Principio según el cual la permanencia en los cargos de
carrera administrativa exige la calificación satisfactoria en el desempeño del
empleo, el logro de resultados y realizaciones en el desarrollo y ejercicio de
la función pública y la adquisición de las nuevas competencias que demande el
ejercicio de la misma;
b) Cumplimiento. Todos los empleados deberán cumplir cabalmente las
normas que regulan la función pública y las funciones asignadas al empleo;
c) Evaluación. La permanencia en los cargos exige que el empleado
público de carrera administrativa se someta y colabore activamente en el
proceso de evaluación personal e institucional, de conformidad con los
criterios definidos por la entidad o autoridad competente;
d) Promoción de lo público. Es tarea de cada empleado la búsqueda de un
ambiente colaborativo y de trabajo en grupo y de defensa permanente del interés
público en cada una de sus actuaciones y las de la Administración Pública. Cada
empleado asume un compromiso con la protección de los derechos, los intereses
legales y la libertad de los ciudadanos.
ARTÍCULO 38. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. El desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa
deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente
establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta
laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. A tal
efecto, los instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los
empleados se diseñarán en función de las metas institucionales.
El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al
período anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deberán
incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No obstante, si durante este
período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que
el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito,
que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.
Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de
reposición y de apelación.
Los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre
otros aspectos, para:
a) Adquirir los derechos de carrera;
b) Ascender en la carrera;
c) Conceder becas o comisiones de estudio;
d) Otorgar incentivos económicos o de otro tipo;
e) Planificar la capacitación y la formación;
f) Determinar la permanencia en el servicio.
ARTÍCULO 39. OBLIGACIÓN DE EVALUAR. Los empleados que sean responsables de evaluar el desempeño
laboral del personal, entre quienes, en todo caso, habrá un funcionario de
libre nombramiento y remoción, deberán hacerlo siguiendo la metodología
contenida en el instrumento y en los términos que señale el reglamento que para
el efecto se expida. El incumplimiento de este deber constituye falta grave y
será sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que se cumpla con la
obligación de evaluar y aplicar rigurosamente el procedimiento señalado.
El Jefe de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades u
organismos a los cuales se les aplica la presente ley, tendrá la obligación de
remitir las evaluaciones de gestión de cada una de las dependencias, con el fin
de que sean tomadas como criterio para la evaluación de los empleados, aspecto
sobre el cual hará seguimiento para verificar su estricto cumplimiento.
ARTÍCULO 40. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN. De acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en las
directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades
desarrollarán sus sistemas de evaluación del desempeño y los presentarán para
aprobación de esta Comisión.
Es responsabilidad del jefe de cada organismo la adopción de un sistema
de evaluación acorde con los criterios legalmente establecidos. No adoptarlo o
no ajustarse a tales criterios constituye falta disciplinaria grave para el
directivo responsable.
La Comisión Nacional del Servicio Civil desarrollará un sistema de
evaluación del desempeño como sistema tipo, que deberá ser adoptado por las
entidades mientras desarrollan sus propios sistemas.
RETIRO DE
LOS EMPLEADOS PUBLICOS.
ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de
libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los
siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de
libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como
consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño
laboral de un empleado de carrera administrativa;
c) <Literal INEXEQUIBLE>
d) Por renuncia regularmente aceptada;
e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido
la pensión de jubilación o vejez;
f) Por invalidez absoluta;
g) Por edad de retiro forzoso;
h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de
vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para
el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la
Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;
k) Por orden o decisión judicial;
l) Por supresión del empleo;
m) Por muerte;
n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 2o. Es
reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad
con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá
efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre
nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no
motivado.
ARTÍCULO 42. PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA.
1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el
artículo anterior, implica la separación de la carrera administrativa y la
pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación
en los términos de la presente ley.
2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa
y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de
un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión
respectiva.
3. Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el
empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en
encargo.
ARTÍCULO 43. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA
DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN NO SATISFACTORIA.
1. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá
declararse insubsistente por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando
haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del
desempeño laboral.
2. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia del
nombramiento procederá recurso de reposición.
3. Esta decisión se entenderá revocada, si al interponer los recursos
dentro del término legal, la administración no se pronuncia dentro de los
cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los
recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria de
insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje
mínimo.
4. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro
del plazo previsto, será sancionada de conformidad con la Ley 734 de
2002 y las normas que la modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los
empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia
de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades,
organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o
por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los
cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en
empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible
podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a
recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de
reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
PARÁGRAFO 1o. Para
los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el
presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir
de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se
produce la supresión del empleo.
No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo
desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya
pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por
traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización
se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que
no haya sido indemnizado en ella, o ellas.
Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos
y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La
tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45)
días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5)
cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por
cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses
cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10)
cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días
por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses
cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco
(45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de
los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
PARÁGRAFO 3o. En
todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el
pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad
presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.
ARTÍCULO 45. EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN DEL
EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA A LAS NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la incorporación se efectúe en un empleo igual no podrán
exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento
de su inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera
Administrativa en el empleo suprimido. Cuando la incorporación se realice en un
empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad
que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico de
funciones y requisitos de la misma.
ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del
Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas
de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes
nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio
o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones
o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas
entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función
Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la
metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la
cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la
reforma a las plantas de personal.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y
entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser
aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
DE LOS
PRINCIPIOS DE LA GERENCIA PUBLICA EN LA ADMINISTRACION.
ARTÍCULO 47. EMPLEOS DE NATURALEZA GERENCIAL.
1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la
administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y
territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de
gerencia pública.
2. Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción.
No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades
discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a
las previsiones establecidas en el presente título.
3. La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo
de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley,
diferentes de:
a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominación dependa del
Presidente de la República;
b) En el nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de
director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a los
entes universitarios autónomos.
Estos empleos comportan responsabilidad por la gestión y por un conjunto
de funciones cuyo ejercicio y resultados son posibles de ser medidos y
evaluados.
ARTÍCULO 48. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN
GERENCIAL.
1. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales en las entidades
públicas a las cuales se refiere esta Ley están obligados a actuar con
objetividad, transparencia y profesionalidad en el ejercicio de su cargo, sin
perjuicio de la subordinación al órgano del que dependan jerárquicamente.
2. Los gerentes públicos formularán, junto con los jefes del organismo o
entidad respectiva, las políticas públicas o las acciones estratégicas a cargo
de la entidad y serán responsables de su ejecución.
3. Los gerentes públicos están facultados para diseñar, incorporar,
implantar, ejecutar y motivar la adopción de tecnologías que permitan el
cumplimiento eficiente, eficaz y efectivo de los planes, programas, políticas,
proyectos y metas formul ados
para el cumplimiento de la misión institucional.
4. Los gerentes públicos formularán, junto con los funcionarios bajo su
responsabilidad y en cumplimiento de las políticas gubernamentales, así como de
las directrices de los jefes del organismo o entidad respectiva, las políticas
públicas o las acciones estratégicas a cargo de la entidad y serán responsables
de su ejecución. En tal sentido, darán las instrucciones pertinentes para que
los evaluadores tengan en cuenta en la evaluación del desempeño los resultados
por dependencias, procesos y proyectos.
5. Los gerentes públicos están sujetos a la responsabilidad de la
gestión, lo que significa que su desempeño será valorado de acuerdo con los
principios de eficacia y eficiencia. El otorgamiento de incentivos dependerá de
los resultados conseguidos en el ejercicio de sus funciones.
6. Todos los puestos gerenciales estarán sujetos a un sistema de
evaluación de la gestión que se establecerá reglamentariamente.
ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A LOS
EMPLEOS DE NATURALEZA GERENCIAL.
1. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracteriza a
estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá en el
nombramiento de los gerentes públicos.
2. Para la designación del empleado se tendrán en cuenta los criterios
de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, y se podrá
utilizar la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los
conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica
de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.
3. La evaluación del candidato o de los candidatos propuestos por el
nominador, podrá ser realizada por un órgano técnico de la entidad conformado
por directivos y consultores externos, o, en su caso, podrá ser encomendado a
una universidad pública o privada, o a una empresa consultora externa
especializada en selección de directivos.
4. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará
técnicamente a las diferentes entidades públicas en el desarrollo de estos
procesos.
5. El Departamento Administrativo de la Función Pública, formulará
políticas específicas para la capacitación de directivos, con la finalidad de
formar candidatos potenciales a gerentes de las entidades públicas.
PARÁGRAFO. En
todo caso, la decisión sobre el nombramiento del empleado corresponderá a la
autoridad nominadora.
ARTÍCULO 50. ACUERDOS DE GESTIÓN.
1. Una vez nombrado el gerente público, de manera concertada con su
superior jerárquico, determinará los objetivos a cumplir.
2. El acuerdo de gestión concretará los compromisos adoptados por el
gerente público con su superi or
y describirá los resultados esperados en términos de cantidad y calidad. En el
acuerdo de gestión se identificarán los indicadores y los medios de
verificación de estos indicadores.
3. El acuerdo de gestión será evaluado por el superior jerárquico en el
término máximo de tres (3) meses después de acabar el ejercicio, según el grado
de cumplimiento de objetivos. La evaluación se hará por escrito y se dejará
constancia del grado de cumplimiento de los objetivos.
4. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará a las
distintas autoridades de las respectivas entidades públicas para garantizar la
implantación del sistema. A tal efecto, podrá diseñar las metodologías e
instrumentos que considere oportunos.
PARÁGRAFO. Es
deber de los Gerentes Públicos cumplir los acuerdos de gestión, sin que esto
afecte la discrecionalidad para su retiro.
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 51. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.
1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento
provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se
encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad.
2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto
mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de
embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el
término de la licencia de maternidad.
3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga
evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de
su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes
al vencimiento de la licencia de maternidad.
4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de
carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no
fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a
título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare
de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha
probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de
salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en
Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante
toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las
doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia
de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de
libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad
a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 1o. Las
empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a la indemnización de que
trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene
derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresión del empleo del
c ual es titular, a que se refiere el artículo 44 de
la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. En
todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá
dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico
médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva
certificación.
ARTÍCULO 52. PROTECCIÓN A LOS DESPLAZADOS POR
RAZONES DE VIOLENCIA Y A LAS PERSONAS CON ALGÚN TIPO DE DISCAPACIDAD. Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de
carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad
competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que
la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará
su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el
cargo del cual es titular, o en otra entidad.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con las
respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas tendientes a
garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al servicio
público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que posean
discapacidades físicas, auditivas o visuales, con el fin de proporcionarles un
trabajo acorde con su condición.
En todo caso, las entidades del Estado, estarán obligadas, de
conformidad como lo establece el artículo 27 de la Ley 361 de
1997 a preferir entre los elegibles, cuando quiera que se presente un empate, a
las personas con discapacidad.
DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO TRANSITORIO.
CONVOCATORIAS DE LOS EMPLEOS CUBIERTOS POR PROVISIONALES Y ENCARGOS. <Ver Notas de
Vigencia> Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional
del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos
para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos
mediante nombramiento provisional o encargo.
ARTÍCULO 53. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al
Presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir
de la fecha de promulgación de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley
que contengan:
1. El procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional
del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones.
2. El sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos
aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la
presente ley.
3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y
entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la
presente ley, con excepción del Congreso de la República.
4. El sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia,
ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración
Pública Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
5. Las normas que modifiquen el sistema específico de carrera para los
empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6. Las normas que regulen el sistema específico de carrera
administrativa para los empleados públicos que prestan sus servicios en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 54. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen
las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el
artículo 53, continuarán rigiendo las disposiciones legales y
reglamentarias de carrera administrativa, vigentes al momento de la
promulgación de esta ley.
Una vez entre en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil,
conformada en virtud de la presente ley, se encargará de continuar directamente
o a través de sus delegados, las actuaciones que, en materia de carrera
administrativa, hubieren iniciado la Comisión Nacional, las Comisiones
Departamentales o del Distrito Capital del Servicio Civil, las Unidades de
Personal y la Comisiones de Personal, a las cuales se refería la Ley 443 de
1998. Ordenará la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa
de aquellos funcionarios que habiendo cumplido con los requisitos no hayan sido
inscritos por no estar conformada la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del término
de seis (6) meses siguientes a su instalación, estudiará y resolverá sobre el
cumplimiento del principio constitucional del mérito, en los procedimientos de
selección efectuados antes de la ejecutoria de la Sentencia C-195-94
de 1994, en relación con los instructores de tiempo parcial del Sena, hoy
denominados instructores de tiempo completo, respecto de los cuales no se
hubiere pronunciado mediante acto administrativo y tomará las decisiones sobre
el cumplimiento del requisito de mérito y consecuencialmente definirá acerca de
su inscripción en la Carrera. Hasta tanto se produzca el pronunciamiento
definitivo de la Comisión sobre su situación frente a la Carrera, los empleados
vinculados mediante los citados procedimientos de selección solo podrán ser
retirados con base en las causales previstas en esta ley, para el personal
inscrito en Carrera.
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. Las normas de administración de personal contempladas en la
presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los
modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados
que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o.
de la presente ley.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006>
ARTÍCULO 56. EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES A
EMPLEADOS PROVISIONALES. <Artículo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 57. En
todo caso se conservarán y se respetarán todos los derechos, garantías,
prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a
disposiciones normativas anteriores, a la fecha de vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 58. VIGENCIA. La
presente ley rige a partir de su publicación, deroga la Ley 443 de 1998, a
excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y
las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
LUIS
HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
EMILIO
RAMÓN OTERO DAJUD.
La Presidenta de la
honorable Cámara de Representantes,
ZULEMA
DEL CARMEN JATTIN CORRALES.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 23
de septiembre de 2004.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y
de Justicia,
SABAS
PRETELT DE LA VEGA.
El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública,
FERNANDO
ANTONIO GRILLO RUBIANO.