LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
<NOTA: Ver Resumen de Notas de Vigencia
relacionadas con el proceso de implementación de esta Ley y sobre la vigencia
plena del nuevo sistema adoptado, que a más tardar debe darse el 31 de
diciembre del 2008>
(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)
<NOTA: Para consultar la versión original ir a la
Ley 906 de 2004 publicada en el Diario Oficial No. 45.657 de 31 de
agosto de 2004>
El Congreso de la República
DECRETA
PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES.
ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el proceso penal serán
tratados con el respeto debido a la dignidad humana.
ARTÍCULO 2o. LIBERTAD. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie
podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las
formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General
de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando
resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la
prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados
en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva
si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o
desproporcionada.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En todos los casos se
solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el
menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
ARTÍCULO 3o. PRELACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. En la actuación prevalecerá lo
establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante
los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.
ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales hacer
efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación
procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional
o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en
ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de
discriminación.
ARTÍCULO 5o. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de
garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo
de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino
conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de
las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente
para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con
posterioridad a su vigencia.
ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume
inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión
judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga
de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se
resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la
responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
ARTÍCULO 8o. DEFENSA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la
condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del
órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No
autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones
tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en
cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos,
si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o
nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o
reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el
idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma
por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no
obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente
a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que
sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de
modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la
preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas
debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a
las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,
imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en
el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor,
interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia,
de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan
arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b)
y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente,
voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el
asesoramiento de su abogado defensor.
ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su
realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan
imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de
lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.
ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo
en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que
intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la
justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho
sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los
procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que
los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada
actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este
código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás
intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los
procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las
partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia
sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la
obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad,
respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas
a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;
b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a
la de sus familiares y testigos a favor;
c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del
autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los
términos de este código;
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los
términos establecidos en este código, información pertinente para la protección
de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las
circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión
discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la
persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de
garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a
ello hubiere lugar;
h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A ser asistidas durante el juicio
y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia
lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;
i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos
que señale la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el
evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por
los órganos de los sentidos.
ARTÍCULO 12. LEALTAD. Todos los que intervienen en la actuación, sin
excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.
ARTÍCULO 13. GRATUIDAD. La actuación procesal no causará erogación
alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la
administración de justicia.
ARTÍCULO 14. INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su
intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en
domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del
Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y
motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones
de flagrancia y demás contempladas por la ley.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> De la misma manera
deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las
bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no
sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones.
En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de
garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la
actuación.
ARTÍCULO 15. CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y
controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que
sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de
reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular
acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de
conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que
tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.
ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba
la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y
sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún
caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en
las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse
como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia
ante el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de
pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en
un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin
perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda
por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias
especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan
otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo
asunto.
ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán
acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la
comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere
que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas,
jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad
nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban
intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se
comprometa seriamente el éxito de la investigación.
ARTÍCULO 19. JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad
hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por
fuera de la estructura judicial ordinaria.
ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por
omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la
providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias
condenatorias> Las sentencias y los autos que se refieran a la
libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o
que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este
código, serán susceptibles del recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
ARTÍCULO 21. COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido
definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza
vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos
hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o
en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho
Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una
instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto
de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.
ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la
Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los
efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si
ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,
independientemente de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las
garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse
de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las
pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.
ARTÍCULO 24. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones,
acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como
delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos
establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas
en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del
Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no
se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
ARTÍCULO 26. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y
prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas
como fundamento de interpretación.
ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el
proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad,
ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos
contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.
DISPOSICIONES GENERALES.
JURISDICCION Y COMPETENCIA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 28. LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. La jurisdicción penal ordinaria es única y
nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este
código para la persecución penal.
ARTÍCULO 29. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Corresponde a la jurisdicción
penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio
nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación
interna.
ARTÍCULO 30. EXCEPCIONES A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Se exceptúan los delitos
cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación
con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción
indígena.
ARTÍCULO 31. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN. La administración de justicia en lo penal está
conformada por los siguientes órganos:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine
la ley.
PARÁGRAFO 1o. También
ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente
cumplen funciones de control de garantías.
PARÁGRAFO 2o. El
Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán
determinadas funciones judiciales.
DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión
ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta
corporación o por los tribunales.
3. <Numeral INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con
efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto
omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> De
los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en
primera instancia los tribunales superiores.
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados
constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes
distritos.
5. <Ver Notas del Editor> Del juzgamiento de los funcionarios a
que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la
Constitución Política.
6. <Ver Notas del Editor> Del juzgamiento de los funcionarios a
que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a
la Cámara.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un
distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los
consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del
Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II,
Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y
Directores Seccionales de Fiscalía.
PARÁGRAFO. Cuando
los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para
los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.
ARTÍCULO 33. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO RESPECTO DE LOS
JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los tribunales superiores de distrito respecto
de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean
proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito
especializados.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces
penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados
penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de
sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces
penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en
investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez
de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia
de los jueces penales de circuito especializados.
ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los
tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en
primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas
por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces
del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de
menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores
grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del
Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los
jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que
cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces
de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones
proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo
distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de
ejecución de penas.
ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. <Ver Notas del Editor>
Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del
artículo 104 del Código Penal.
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del
artículo 104 del Código Penal.
4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario.
5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del
artículo 170 del Código Penal.
6. Desaparición forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento forzado.
10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del
artículo 183 del Código Penal.
11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del
artículo 185 del Código Penal.
12. <Ver Notas del Editor> Hurto de hidrocarburos o sus derivados
cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que
se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de
bombeo.
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios
mínimos legales mensuales.
15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios
mínimos legales mensuales.
16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento
patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades
delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de
cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del
artículo 340 del Código Penal.
18. Entrenamiento para actividades ilícitas.
19. Terrorismo.
20. <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1121
de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Financiamiento del terrorismo y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos
previstos en el inciso 2o. del artículo 348 del Código Penal.
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines
terroristas.
23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código
Penal.
24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.
25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas
antipersonales.
26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico
con fines terroristas.
27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la
cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los
10.000 gramos.
28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal,
agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de
droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las
cantidades a que se refiere el literal anterior.
30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal
cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso
de ser líquidos.
31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de
aterrizaje.
32. <Numeral adicionado por el artículo 22 de la Ley 985 de
2005. El nuevo texto es el siguiente:> Trata de Personas, cuando la conducta
implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del
país, o la acogida, recepción o captación de estas.
ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces
penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos
municipales del mismo circuito.
ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. <Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente
a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos
mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De los procesos por delitos que
requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un
inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e
implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se
considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y
reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia
intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías.
6. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1273 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos contenidos en el
título VII Bis
7. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 1774 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> De los delitos contra los animales.
ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas
que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias
condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por
trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las
autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios
administrativos que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de
libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la
pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los
correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las
medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores
de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados
inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas,
de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos
responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo
estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones
oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una
ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión
o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria
cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su
vigencia.
PARÁGRAFO. Cuando
se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la
competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en
primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia
corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 1 de la Ley 937 de 2004. El nuevo texto es
el siguiente:> Los jueces penales del circuito y penales municipales
conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los
procesos de su competencia.
ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el
artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier
juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará
impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de
garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez
penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario
de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de
garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su
especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
PARÁGRAFO 1o. En los
casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control
de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya
cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces
ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la
distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la
Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en
cuenta.
PARÁGRAFO 3o. Habrá
jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un
juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las
partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia,
fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos
de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad
de los funcionarios.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los
respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudio
de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento
y su seguridad. <Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de
2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1142 de
2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.
ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD. Anunciado
el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el
juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de
seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.
ARTÍCULO 41. COMPETENCIA PARA EJECUTAR. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con
la ejecución de sanción.
COMPETENCIA TERRITORIAL.
ARTÍCULO 42. DIVISIÓN TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. El territorio nacional se
divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio
nacional.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente
distrito.
Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en
norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en
norma especial.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo
distrito.
ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el
juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho,
este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el
extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde
se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual
hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en
audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá
lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de
conocimiento.
ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la
actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se
hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la
Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición
de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor
costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez
que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio,
circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.
La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya
competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así
como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de
inmediato de esa decisión.
ARTÍCULO 45. DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen
competencia en todo el territorio nacional.
CAMBIO DE RADICACIÓN.
ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse
excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación
procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la
imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las
garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad
personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los
servidores públicos.
ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley
1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse la
audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público,
oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez
que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para
decidir.
El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el
cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.
PARÁGRAFO. El
Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden
público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los
intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y
testigos, así como por directrices de política criminal.
Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán
presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá
de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de
cambio de radicación no procede recurso alguno.
Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se
tramitan bajo la Ley 600 de 2000.
ARTÍCULO 48. TRÁMITE. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a
ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá
tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no pro cede recurso
alguno. El juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la decida.
El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los
requisitos exigidos en esta disposición.
ARTÍCULO 49. FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. El superior competente para
resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el
proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios
donde no sea conveniente fijar la nueva radicación.
Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de
radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud
pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. En este caso la Corte
podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito,
o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito,
previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR
SUBJETIVO.
ARTÍCULO 50. UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación
procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las
excepciones constitucionales y legales.
Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura
de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías
constitucionales.
ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá
solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una
acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo
y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se
han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de
otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en
las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes,
relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las
investigaciones pueda influir en la otra.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> La defensa en la audiencia preparatoria podrá
solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.
ARTÍCULO 52. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá
de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del
fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía
será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en
el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya
realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera
aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal
de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá
el juzgamiento a aquel.
ARTÍCULO 53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no
se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo
juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de
competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que
obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los
procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de
los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no
comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia
de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o
partícipe.
PARÁGRAFO. Para
los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de
circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado
la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la
misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba
definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de
plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el
artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la
defensa.
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se
manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo
anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en
funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la
defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia
preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba
definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte
de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para
los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de
circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las
partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o
compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera
permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna
de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya
dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las
partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se
trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o
compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o
civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a
revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los
términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente
justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el
artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la
preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad
limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante,
de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de
las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su
cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya
estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la
que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de
los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con
posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento
cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la
audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para
conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada
por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará
impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los
últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el
artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de
las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o,
si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos
estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término
improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien
corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de
quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes
al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la
autoridad que deba resolver lo pertinente.
ARTÍCULO 58. IMPEDIMENTO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Si el Fiscal General de la
Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación
a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano.
Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de
la actuación el Vicefiscal General de la Nación.
ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el
artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás
que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término
improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se
complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se
sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado
de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para
que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo
se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.
ARTÍCULO 59. IMPEDIMENTO CONJUNTO. Si la causal de impedimento se extiende a varios
integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará
conjuntamente.
ARTÍCULO 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el
artículo 84 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la
declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en
que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite
causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le
corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre
magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código,
pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante
providencia motivada.
ARTÍCULO 61. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los
funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá
lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor
de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio
Público.
ARTÍCULO 62. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Desde cuando se presente la recusación o se
manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva
definitivamente, se suspenderá la actuación.
Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare
infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la
petición y la decisión correspondiente.
ARTÍCULO 63. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS. Las
causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes
del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones
permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos
judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan
pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados
puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la
causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la
manifestación se hará ante el procur ador provincial de su jurisdicción, quien
procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su
propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio
más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General
de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se
entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad,
conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
ARTÍCULO 64. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por
la desaparición de la causal de impedimento.
ARTÍCULO 65. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN. Las decisiones que se profieran en el trámite de
un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.
ACCION PENAL.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de
2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El
nuevo texto es el siguiente:> El Estado, por intermedio de la Fiscalía
General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de una conducta
punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,
petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones
contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la
persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el
principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del
Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de
control de garantías.
Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y
entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al
acusador privado en los términos de este código.
ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los
delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba
investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere
competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 68. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge,
compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie
el secreto profesional.
ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. <Apartes subrayados
CONDICIONALMENTE exequibles> La denuncia, querella o petición se hará
verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la
identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación
y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.
Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos
en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante
que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En todo caso se inadmitirán
las denuncias sin fundamento.
La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a
instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de
importancia para la investigación.
Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos
que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 70. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD. La querella y la petición especial son
condiciones de procesabilidad de la acción penal.
Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada por el
Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 71. QUERELLANTE LEGÍTIMO. Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de
2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El
nuevo texto es el siguiente:> La querella únicamente puede ser presentada
por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona
jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante
legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o
sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de
la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del
Ministerio Público o los perjudicados directos.
El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se
afecte el interés público o colectivo.
La intervención de un servidor público como representante de un menor
incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial
cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca
en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización
económica.
PARÁGRAFO. Cuando
el delito de hurto, no haya sido puesto en conocimiento de la Administración de
Justicia por el querellante legítimo, por encontrarse en imposibilidad física o
mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del
término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la
actividad de policía, tenga conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima
de la conducta seguirá siendo querellante legítimo y el único facultado para
ejercer la acusación privada.
ARTÍCULO 72. EXTENSIÓN DE LA QUERELLA. Artículo modificado por el
artículo 3 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de
2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El
nuevo texto es el siguiente:> La querella se extiende de derecho contra
todos los que hubieren participado en la conducta punible.
Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior
el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La querella
debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la
conducta punible.
No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor
o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el
término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que
en este caso sea superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 74. CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. Artículo
modificado por el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir
del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente
hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar la acción
penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:
1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada
pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra
de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C.
P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194);
Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416);
Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilizacióa secreto o reserva
(C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial
privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones
ilegales (C. P. artículo 421); Utilización indebida de información
obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431);
Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública
(C. P. artículo 432).
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones
personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad
sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y
2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P.
artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación
funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto
preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales culposas (C. P.
artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a
la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P.
artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia
indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P.
artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato
mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230);
malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P.
artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de
marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de
ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques
(C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249);
aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252);
alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio
gravado con prenda* (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P.
artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P.
artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);
usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P.
artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263);
perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en
bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P.
artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad
a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los
derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).
PARÁGRAFO. No
será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de
flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se
refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.
ARTÍCULO 75. DELITOS QUE REQUIEREN PETICIÓN ESPECIAL. La acción penal se iniciará
por petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito se cometa en
el extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en
Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana
lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos
(2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o
nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo
no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro
extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea
superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la
extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a
diplomáticos.
ARTÍCULO 76. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. Artículo modificado por el
artículo 6 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de
2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El
nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento de la actuación y antes
del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar
verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal.
Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado
escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea
voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las
diligencias.
Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez
de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acusador
privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento.
En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores
o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado no admitirá
retractación.
ARTÍCULO 77. EXTINCIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> La acción penal se extingue por muerte del imputado
o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía,
oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos
contemplados por la ley.
ARTÍCULO 78. TRÁMITE DE LA EXTINCIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La ocurrencia
del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada
por la Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente
motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la
imputación el fiscal será competente para decretarla y ordenar como
consecuencia el archivo de la actuación.
A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez de
conocimiento la preclusión.
PARÁGRAFO. El
imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro
de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la
investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá
manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.
ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate
que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su
caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal,
dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se
reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
ARTÍCULO 80. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN. La extinción de la acción penal producirá
efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil
derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 81. CONTINUACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL PARA LOS DEMÁS
IMPUTADOS O PROCESADOS. La acción penal deberá continuarse en relación
con los imputados o procesados en quienes no concurran las causales de
extinción.
COMISO.
ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos
del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto
del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los
delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin
perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los
terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito
sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso
procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal
conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre
la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de
buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo
valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto
del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o
afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos
previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la
Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la
Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o
destinación diferente.
PARÁGRAFO. Para
los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles
de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así
como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre
los mismos.
ARTÍCULO 83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas
materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y
como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.
Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para
inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito
doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén
destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que
constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al
sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.
ARTÍCULO 83A. SUSPENSIÓN DE GIROS NACIONALES E INTERNACIONALES DEL
SISTEMA POSTAL DE PAGOS. <Artículo adicionado por el
artículo 31 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el
siguiente:> En cualquier momento de la actuación, a petición de la fiscalía,
el juez de control de garantías podrá ordenar el no pago de un objeto del
sistema postal de pagos, cuando tenga inferencia razonable de que el dinero es
producto directo o indirecto de la comisión de conductas punibles por parte de
miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.
ARTÍCULO 84. TRÁMITE EN LA INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES CON FINES
DE COMISO. Dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de
bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General
de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos
señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de
garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo
actuado.
ARTÍCULO 85. SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO. En la formulación de imputación o en audiencia
preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de
bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva
sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución.
Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la
suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83. Si determina que
la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro
de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma
inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva.
En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de
bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de
la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración.
ARTÍCULO 86. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. <Artículo modificado por el
artículo 5 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de
comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de
Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo
con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación,
y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales
medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su
adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del
bien lo permita.
PARÁGRAFO 1o. Se
exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de
Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de
elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas
previstas en este código para la cadena de custodia.
PARÁGRAFO 2o. Los
bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes
anteriores a la Ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia
de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza
funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley,
deberán incorporarse al Fondo de que trata este artículo e inscribirse en el
Registro Público Nacional de Bienes.
ARTÍCULO 87. DESTRUCCIÓN DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO. En las actuaciones por delitos
contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las
conductas descritas en los
artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes
que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este
código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe del
perito oficial, serán destruidos por las autoridades de policía judicial en
presencia del fiscal y del agente del Ministerio Público.
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 1142 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> En procedimientos donde se encuentren
laboratorios rústicos para el procesamiento de sustancias alucinógenas o
cultivos ilícitos de hoja de coca o amapola, los funcionarios de policía
judicial, antes de su destrucción, tomarán muestras y grabarán en videocinta o
fotografiarán los laboratorios y los elementos y sustancias que sean objeto o
producto del delito. Las fotografías o vídeos sustituirán el elemento físico y
serán utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento
del procedimiento. Las fotografías, filmaciones y muestras serán embaladas,
rotuladas y se someterán a la cadena de custodia.
ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Además
de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse
la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no
puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u
ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la
indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una
circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse
para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho
fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga
interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control
de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder
dispositivo.
ARTÍCULO 89. BIENES O RECURSOS NO RECLAMADOS. <Artículo modificado por el
artículo 7 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará de la
manera más inmediata o en el término de la distancia a quien tenga derecho a
recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la
efectiva recepción de la comunicación. Transcurrido el término anterior sin que
los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o
tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscalía General
de la Nación deberá instaurar la acción para que se declaren vacantes o
mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial para la Administración de
Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
Las demandas podrán ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la
naturaleza o características de los bienes y recursos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en normas especiales.
ARTÍCULO 89A. PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el
artículo 8 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Pasados tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para
inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la
devolución de bienes o recursos con dueño, poseedor o tenedor conocido, sin que
estos hayan sido reclamados, se presumirá legalmente que el titular del bien o
recurso no le está dando la función social a la que se refiere el
artículo 58 de la Constitución Política y la Fiscalía General de la
Nación deberá instaurar la acción civil para que se reconozca la prescripción
especial a la que se refiere este artículo.
Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial, se
reconocerá la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor del Fondo
Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 90. OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite
el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso,
la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia
la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 91. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento y antes de
presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de
garantías ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la
personería jurídica o al cierre temporal de los locales o establecimientos
abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos
fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al
desarrollo de actividades delictivas.
Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la
sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda
razonable sobre las circunstancias que las originaron.
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El juez de
control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con
posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá
decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares
necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios
causados con el delito.
La víctima directa acreditará sumariamente su
condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su
pretensión.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente
para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa
caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de
Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que
exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez
decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite
posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de
Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado
por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito,
con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique
si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
PARÁGRAFO. En
los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces,
el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del
imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la
obligación de prestar caución.
ARTÍCULO 93. CRITERIOS PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES. El juez al decretar embargos y
secuestros los limitará a lo necesario, de acuerdo con las reglas establecidas
en el Código de Procedimiento Civil.
El juez a solicitud del imputado, acusado o condenado, deberá examinar
la necesidad de las medidas cautelares y, si lo considera pertinente,
sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas.
ARTÍCULO 94. PROPORCIONALIDAD. No se podrán ordenar medidas cautelares sobre
bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación
con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de
reparación integral o tasación de perjuicios.
ARTÍCULO 95. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS. Las medidas cautelares se cumplirán en forma
inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien
afectan, una vez cumplidas.
ARTÍCULO 96. DESEMBARGO. <Artículo modificado por el
artículo 85 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado
preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o
garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de
los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás
obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los
efectos legales. Señalado el monto de la caución, el interesado deberá
prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir
de la fecha en que se impuso.
Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al
peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las
medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado.
También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o
sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el
artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral
o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia del
artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda
ejecutiva ante el juez civil.
ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá
enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la
formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización
de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.
Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia
correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin
autorización del juez será nula y así se deberá decretar.
Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición
a la oficina de registro correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con
anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los
derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente
o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá
proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta
antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo
de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano.
ARTÍCULO 98. AUTORIZACIONES ESPECIALES. El juez podrá autorizar que se realicen
operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior,
cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual
autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El
negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá
consignarse directamente a órdenes del despacho judicial.
Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los
negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes
para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella.
ARTÍCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. El fiscal, a solicitud del
interesado, podrá:
1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto
del delito que hubieren sido recuperados.
2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que,
habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito.
3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación
para las víctimas.
ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. <Artículo modificado por el
artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o
aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que
tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días
siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se
entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo
que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados
a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual
se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en
el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo
disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la
decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los
perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía
suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios
causados con el delito.
La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma
corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.
ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS
FRAUDULENTAMENTE. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso CONDICIONALMENTE
exequible> En cualquier momento y antes de presentarse la
acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías
dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro
cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue
obtenido fraudulentamente.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE exequible>
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación
de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de
toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los
títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas
derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras
autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se
tomen las medidas correspondientes.
DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN
INTEGRAL. <Artículo
modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud
expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de
ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la
audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de
los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas
en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser
solicitadas por el incidentante.
ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el
artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su
pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión
concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las
pruebas que hará valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve
no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera
la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la
condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de
este código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y
acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará
término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva
audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la
conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios
de prueba.
ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la
audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a
conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En
caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte
y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
PARÁGRAFO. La
ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite
implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la
condenatoria en costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente
responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en
ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma
debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
ARTÍCULO 105. DECISIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 88 de
la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En la misma audiencia
el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.
ARTÍCULO 106. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el
artículo 89 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> La solicitud para la reparación integral por medio de este
procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en
firme el fallo condenatorio.
ARTÍCULO 107. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es
la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la
conducta del condenado.
El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente
de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta
citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.
ARTÍCULO 108. CITACIÓN DEL ASEGURADOR. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Exclusivamente para
efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima,
el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la
citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del
contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad
de participar en dicha conciliación.
MINISTERIO PUBLICO.
ARTÍCULO 109. EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público intervendrá en el proceso
penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de
la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias
especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo
con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que
actúe en los demás procesos penales.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto
1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros
distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el
proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos
del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que
en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en
consecuencia los desplace.
PARÁGRAFO. Para
el cumplimiento de la función, los fiscales, jueces y la policía judicial
enterarán oportunamente, por el medio más expedito, al Ministerio Público de
las diligencias y actuaciones de su competencia.
ARTÍCULO 110. DE LA AGENCIA ESPECIAL. La constitución de «agente especial» del
Ministerio Público se hará de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 111. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Son funciones del Ministerio Público en la
indagación, la investigación y el juzgamiento:
1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:
a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que
puedan afectar garantías fundamentales;
b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la
Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen
afectación o menoscabo de un derecho fundamental;
c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de
lograr la verdad y la justicia;
d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida
cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los
Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley;
e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia
entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los
Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario;
f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa.
g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme
a lo previsto en este código.
2. Como representante de la sociedad:
a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la
audiencia de control judicial de la preclusión;
b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la
restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos,
solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que
procedan;
c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos,
jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva
protección por el Estado;
d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la
disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en
las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la
voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los
perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de
aplicación del principio de oportunidad;
e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.
ARTÍCULO 112. ACTIVIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público podrá solicitar pruebas
anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido
funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos
previstos en el artículo 284 del presente código.
Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último
inciso del artículo 357 de este código.
PARTES E INTERVINIENTES.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 113. COMPOSICIÓN. La Fiscalía General de la Nación para el
ejercicio de la acción penal estará integrada por el Fiscal General de la
Nación, el Vicefiscal, los fiscales y los funcionarios que él designe y estén
previstos en el estatuto orgánico de la institución para esos efectos.
ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el
cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes
atribuciones:
1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un
delito.
2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones
definidos por este código.
3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los
elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes.
4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física,
garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma
permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los
demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la
Fiscalía pretenda presentar.
La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la
defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del
Consejo Superior de la Judicatura.
7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en
este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control
de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que
aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de
la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio
al juicio oral.
10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las
investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.
11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código.
12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales
necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho
y la reparación integral de los efectos del injusto.
13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y
la acción de revisión en los eventos establecidos por este código.
14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar.
15. Las demás que le asigne la ley.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 10 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según
el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier
categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las
audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el
ejercicio de la defensa.
ARTÍCULO 115. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo
de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su
actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la
correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 116. ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde al Fiscal General
de la Nación en relación con el ejercicio de la acción penal:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores públicos que
gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la
Constitución.
2. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el
estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus
servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada.
3. Determinar el criterio y la posición que la Fiscalía General de la
Nación deba asumir en virtud de los principios de unidad de gestión y
jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los
términos y condiciones fijados por la ley.
ARTÍCULO 117. LA POLICÍA JUDICIAL. Los organismos que cumplan funciones de policía
judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la
Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal
General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la
investigación y el juzgamiento.
La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas
constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso, el
Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar
de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo
investigativo, a cualquier servidor público que omita o se extralimite en el
cumplimiento de las instrucciones dadas.
DEFENSA.
ARTÍCULO 118. INTEGRACIÓN Y DESIGNACIÓN. La defensa estará a cargo del abogado principal
que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado
por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
ARTÍCULO 119. OPORTUNIDAD. La designación del defensor del imputado deberá
hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la
imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la
que fuere citado.
El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde
la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.
ARTÍCULO 120. RECONOCIMIENTO. Una vez aceptada la designación, el defensor
podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.
ARTÍCULO 121. DIRECCIÓN DE LA DEFENSA. El defensor que haya sido designado como
principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo
acompañe como defensor suplente, previa información al juez y autorización del
imputado. Este defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del principal
y podrá ser removido libremente durante el proceso.
ARTÍCULO 122. INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. La defensa de varios imputados podrá adelantarla
un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las
defensas resulten incompatibles entre sí.
Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo
resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el
Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo del defensor discernido.
En este evento el imputado podrá designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro
y de encontrarse en imposibilidad para ello, el Sistema Nacional de Defensoría
Pública le proveerá uno, de conformidad con las reglas generales.
ARTÍCULO 123. SUSTITUCIÓN DEL DEFENSOR. Unicamente el defensor principal podrá sustituir
la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la
defensa en la oportunidad que estime conveniente.
ARTÍCULO 124. DERECHOS Y FACULTADES. La defensa podrá ejercer todos los derechos y
facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que
forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la
ley reconocen en favor del imputado.
ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el
artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la
cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con
él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la
defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas
para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los
elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la
Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada
al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y
peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de
los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de
debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades,
los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a
intervenir activamente durante el juicio oral.
9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Buscar,
identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y
evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran
conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores
autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas,
además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin
que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor
certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será
utilizada para efectos judiciales.
10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su
cliente, conforme a la ley.
IMPUTADO.
ARTÍCULO 126. CALIFICACIÓN. El carácter de parte como imputado se adquiere
desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o
desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la
acusación adquirirá la condición de acusado.
ARTÍCULO 127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible
localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de
aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías
que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que
demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante
edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de
cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de
cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que
quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por
el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en
todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o
notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y
citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del
procesado.
ARTÍCULO 128. IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. <Artículo modificado por el
artículo 99 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la
correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir
errores judiciales.
En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad,
la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad
con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus
delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos
o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.
En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía
judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de
manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que
expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas.
En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y
por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a
asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados
en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o
complementen.
Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil
informará los resultados a la autoridad solicitante.
ARTÍCULO 129. REGISTRO DE PERSONAS VINCULADAS. La Fiscalía llevará un registro de las personas
a las cuales se haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el
funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5)
días siguientes a la decisión, al sistema que para tal efecto lleve la Fiscalía
General de la Nación.
ARTÍCULO 130. ATRIBUCIONES. Además de los derechos reconocidos en los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que
forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de
la ley, en especial de los previstos en el artículo 8o. de este código, el
imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones
asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso,
de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las
del imputado o procesado prevalecen las de aquella.
ARTÍCULO 131. RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del
derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al
juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento
verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria,
debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible
el interrogatorio personal del imputado o procesado.
VÍCTIMAS.
ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se entiende
por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y
demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún
daño directo como consecuencia del injusto.
La condición de víctima se tiene con independencia de que se
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e
independientemente de la existencia de una relación familiar con este.
ARTÍCULO 133. ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INMEDIATA A LAS VÍCTIMAS. La Fiscalía General de la
Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la
garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda
publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.
Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar
en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni
serán incompatibles con estos.
ARTÍCULO 134. MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las víctimas, en garantía de
su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal
solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su
atención y protección.
Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio
de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.
ARTÍCULO 135. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. <Artículo CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la
víctima desde el momento mismo en que esta intervenga.
Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede
ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que
tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del
fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral.
ARTÍCULO 136. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de
víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le
suministrarán información sobre:
1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.
2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.
3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.
4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de
aquellas.
5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.
6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia
jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría.
7. Los requisitos para acceder a una indemnización.
8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.
9. El trámite dado a su denuncia o querella.
10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o
preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.
11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y
a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de
garantías, cuando haya lugar a ello.
12. La fecha y el lugar del juicio oral.
13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación
integral.
14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena
y sentencia.
15. La sentencia del juez.
También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de
existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les
informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.
ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en
garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el
derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con
las siguientes reglas:
1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la
actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o
atentados en su contra o de sus familiares.
2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su
situación personal, derechos y dignidad.
3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas
estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia
preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del
derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente
aprobada.
4. <Numeral INEXEQUIBLE>
5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un
abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la
necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.
6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las
víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta
cerrada.
7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el
incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal
del imputado.
DEBERES Y PODERES DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
PENAL.
DE LOS DEBERES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES.
ARTÍCULO 138. DEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores
públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el
ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los
términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que
orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de
quienes intervienen en el proceso.
3. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder
por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las
órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la
responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.
4. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun
después de haber cesado en el ejercicio del cargo.
5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los
intervinientes dentro del proceso penal.
6. Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado
como responsable.
7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y en el Código Disciplinario Unico que resulten aplicables.
ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el
proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean
manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo
de plano de los mismos.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas
correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin
de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
3. Corregir los actos irregulares.
4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que
afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual
no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, defic
iencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.
6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes
a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES.
ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los
derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias,
inconducentes, impertinentes o superfluas.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones.
4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás
intervinientes en el proceso penal.
5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o
dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o
comunicaciones.
6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que
sean citados.
7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en
la actuación, salvo las excepciones previstas en este código.
8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando
les corresponda intervenir.
9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y
documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo
las excepciones legales.
ARTÍCULO 141. TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha existido temeridad o mala
fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia,
recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación
procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente
ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de
la actuación procesal.
DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía
General de la Nación los siguientes:
1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del
Fiscal General de la Nación.
2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los
elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia,
incluidos los que le sean favorables al acusado.
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas
e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.
4. Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que
observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen
atribuciones de policía judicial.
DE LOS PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES.
ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá
tomar las siguientes medidas correccionales:
1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento
ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con
multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En
este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para
imponer la correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia
durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a
treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas
conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o
por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de
sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco
(5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la
solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como
sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra,
o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta
por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o
impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará
con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona
lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con
multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o
cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo
sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el
aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5)
cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.
PARÁGRAFO. En los
casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su
aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto
infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el
funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración
de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecuc ión inmediata de la
sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.
LA ACTUACION.
ORALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 144. IDIOMA. El idioma oficial en la actuación será el
castellano.
El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor
debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o
expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poder
percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender
oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno
designado por él.
ARTÍCULO 145. ORALIDAD EN LA ACTUACIÓN. Todos los procedimientos de la actuación, tanto
preprocesales como procesales, serán orales.
ARTÍCULO 146. REGISTRO DE LA ACTUACIÓN. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos
idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de
conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones
escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice:
1. En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la
Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la
escena de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptación de
comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en
los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier
medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.
2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de
garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad
u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de
los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste
únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la
misma y la decisión adoptada.
3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo
anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico
más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite
de los recursos consagrados en este código.
4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio
de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.
El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el
juicio oral, para efectos del recurso de apelación.
Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta
del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación
dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el
sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad
del registro oral del juicio.
5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para
efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia
anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse
a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la
presencia física del imputado ante el juez.
El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y
establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con
cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio video deberá
permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado con su
defensor.
La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá
en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de
interceptación.
En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la
sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y
el imputado puedan observar en forma clara la audiencia.
Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a
través de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios
electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en
documentos transmitidos electrónicamente.
PARÁGRAFO. La
conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía
General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la
imputación. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso,
los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.
ARTÍCULO 147. CELERIDAD Y ORALIDAD. En las audiencias que tengan lugar con ocasión
de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la
misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el
solo proferimiento oral de una decisión o providencia.
ARTÍCULO 148. TOGA. Sin excepción, durante el desarrollo de las
audiencias los jueces deberán usar la toga, según reglamento.
PUBLICIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 149. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante
la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie,
sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no
podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público,
la víctima y su representación legal.
El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte
de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con
los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.
Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si
desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la
levantará de oficio o a petición de parte.
No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado
como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar
declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la
imposición de las sanciones que corresponda.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
modificado por el artículo 2 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> En las actuaciones procesales relativas a los delitos
contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia
intrafamiliar, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes
en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La
negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando
cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad
competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos
personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona
que esté bajo su guarda o custodia.
ARTÍCULO 150. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE ORDEN
PÚBLICO, SEGURIDAD NACIONAL O MORAL PÚBLICA. Cuando el orden público o la seguridad nacional
se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se
comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto
motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:
1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.
2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que
ven, oyen o perciben.
ARTÍCULO 151. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE SEGURIDAD O
RESPETO A LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD. En caso de que fuere llamada a declarar una
víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al
público o a la prensa.
ARTÍCULO 152. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE INTERÉS DE LA
JUSTICIA. Cuando
los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la
publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda
afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el
deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o
parcial el acceso del público o de la prensa.
ARTÍCULO 152A. <Artículo adicionado por el
artículo 67 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> En aras de garantizar la vida e integridad personal de los
testigos, el juez o tribunal podrá decretar la prohibición de que sean
fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
AUDIENCIAS PRELIMINARES.
ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no
deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de
acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o
decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 154. MODALIDADES. <Artículo modificado por el
artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los
elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de
comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de
víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de
oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al
anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
ARTÍCULO 155. PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con
la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio
Público no es obligatoria.
Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre
allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y
seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización
judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de
muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de
víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una
medida cautelar.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO 156. REGLA GENERAL. Las actuaciones se desarrollarán con estricto
cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será
sancionada.
ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones
pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En
consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.
Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la
función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son
hábiles para el ejercicio de esta función.
Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se
adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial
establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo
ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse
otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones
injustificadas.
ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su
defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera
excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su
defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá
acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.
ARTÍCULO 159. TÉRMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en
los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5)
días.
ARTÍCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. <Artículo modificado por el
artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse
en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un
receso en los términos de este código.
Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad
provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de
tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son:
1. <Numeral INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con
efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto
omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Sentencias,
si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda
instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que
la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de
la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un
registro.
PARÁGRAFO. Las
decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también
se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos,
deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le
sean predicables.
ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.
2. Lugar, día y hora.
3. Identificación del número de radicación de la actuación.
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los
motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en
el juicio oral.
5. Decisión adoptada.
6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del
disenso.
7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la
oportunidad para interponerlo.
ARTÍCULO 163. PROHIBICIÓN DE TRANSCRIPCIONES. En desarrollo de los principios de oralidad y
celeridad las providencias judiciales en ningún caso se podrá transcribir,
reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación, excepto las citas
o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión.
ARTÍCULO 164. PROVIDENCIAS DE JUECES COLEGIADOS O PLURALES. La exposición de la decisión
estará a cargo del juez que presida la audiencia o el que ellos designen.
ARTÍCULO 165. EXPEDICIÓN DE COPIAS. Las providencias judiciales solo serán
reproducidas a efectos del trámite de los recursos.
Podrán expedirse certificaciones por parte de la secretaría
correspondiente donde conste un resumen de lo decidido, previa petición de
quien acredite un interés para ello.
ARTÍCULO 166. COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o
medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la
Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de
policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos
casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la
Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los
registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las
personas vinculadas en los procesos penales.
ARTÍCULO 167. INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad informarán a la Fiscalía General de la Nación
acerca de las decisiones adoptadas por su despacho, que afecten la vigencia de
la condena o redosifique la pena impuesta, con el fin de realizar las
respectivas actualizaciones en las bases de datos que se lleven.
NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS, CITACIONES, Y
COMUNICACIONES ENTRE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL.
ARTÍCULO 168. CRITERIO GENERAL. Se notificarán las sentencias y los autos.
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se
notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la
citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la
ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la
notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación
escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo
electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las
partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las
providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el
establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término
legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación
de impugnación.
ARTÍCULO 170. REGISTRO DE LA NOTIFICACIÓN. El secretario deberá llevar un registro de las
notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual
podrá utilizar los medios técnicos idóneos.
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración
de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse
oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban
intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia
preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la
providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este
efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se
guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente
informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de
justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía
judicial para el cumplimiento de las citaciones.
ARTÍCULO 173. CONTENIDO. La citación debe indicar la clase de diligencia
para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser
factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del
mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.
ARTÍCULO 174. COMUNICACIÓN DE LAS PETICIONES ESCRITAS A LAS DEMÁS PARTES
E INTERVINIENTES. La petición escrita de alguna de las partes e intervinientes
dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser admitida en Secretaría
para su trámite, deberá acompañarse de las copias necesarias para la información
de las demás partes e intervinientes.
DURACIÓN DE LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el
artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación
o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde
el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el
artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso
de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos
de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento
a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia
de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La
Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción
de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el
archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se
presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se
trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces
penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto
es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces
penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración
Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes
del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los
anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o
los delitos objeto de investigación.
RECURSOS ORDINARIOS.
ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la
apelación.
Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se
sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
<Ver Notas del Editor> <Inciso INCONSTITUCIONAL por omisión
legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la
providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias
condenatorias> La apelación
procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados
durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria
o absolutoria.
ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el
artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió
la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la
apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento
de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución
de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que
afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento
de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia,
interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al
navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la
etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el
artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no
impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente
sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en
el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el
término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de
lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco
(5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y
decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.
ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el
artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo,
se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la
misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se
correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
<Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con
efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto
omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15
días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los
diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente
cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y
decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.
ARTÍCULO 179A. <Artículo adicionado por el
artículo 92 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará
desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. <Ver Notas del Editor> <Artículo
INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los
términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de
impugnar todas las sentencias condenatorias> <Artículo
adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el
recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del
término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
ARTÍCULO 179C. INTERPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el
artículo 94 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia
de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se
compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán
inmediatamente al superior.
ARTÍCULO 179D. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el
artículo 95 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá
sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal,
ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.
ARTÍCULO 179E. DECISIÓN DEL RECURSO. <Artículo adicionado por el
artículo 96 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que
le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
ARTÍCULO 179F. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el
artículo 97 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario
judicial los decida.
CASACIÓN.
ARTÍCULO 180. FINALIDAD. El recurso pretende la efectividad del derecho
material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de
los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal
procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos
adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de
una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a
regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su
estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y
apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la
reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente,
deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las
normas que regulan la casación civil.
ARTÍCULO 182. LEGITIMACIÓN. Están legitimados para recurrir en casación los
intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si
fueren abogados en ejercicio.
ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el
artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco
(5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de
treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa
señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara
desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso,
la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los
treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite
recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la
Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de
los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de
señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de
su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir
algunas de las finalidades del recurso.
En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de
las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de
la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del
proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de
la demanda para decidir de fondo.
Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se
celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir
los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los
límites de la demanda.
ARTÍCULO 185. DECISIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la
Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el
fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de
sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción,
salvo la de revisión.
La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en
el caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso
contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.
Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro
de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.
ARTÍCULO 186. ACUMULACIÓN DE FALLOS. A juicio de la Sala, por razones de unificación
de la jurisprudencia, podrán acumularse para ser decididas en un mismo fallo,
varias demandas presentadas contra diversas sentencias.
ARTÍCULO 187. APLICACIÓN EXTENSIVA. La decisión del recurso de casación se extenderá
a los no recurrentes en cuanto les sea favorable.
ARTÍCULO 188. PRINCIPIO DE NO AGRAVACIÓN. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se
podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la
víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.
ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se
suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin
que pueda ser superior a cinco (5) años.
ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de
casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con
la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera
instancia.
ARTÍCULO 191. FALLO ANTICIPADO. Por razones de interés general la Corte, en
decisión mayoritaria de la Sala, podrá anticipar los turnos para convocar a la
audiencia de sustentación y decisión.
ACCIÓN DE REVISIÓN.
ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias
ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito
que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las
sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no
podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de
querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de
extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o
surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la
inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando después del fallo absolutorio en
procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho
internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional
de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado
colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento
protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e
imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar
existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante
decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un
tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se
fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado
favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia
condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión
y sentencia absolutoria.
ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el
fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que
ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la
actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si
fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial
para el efecto.
ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de
escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda
con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la
decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en
que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
<Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos
diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la
posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Se acompañará copia o fotocopia de la decisión
de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el
caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
ARTÍCULO 195. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente
examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso
afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se dispondrá
solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado
personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de la
manera prevista en este código.
Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó preclusión, se le
notificará personalmente. En caso de contumacia, se le designará defensor
público con quien se surtirá la actuación.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto
motivado de la sala.
Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la
acción, la demanda se inadmitirá de plano.
Recibida la actuación, se abrirá a prueba por el término de quince (15)
días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Decretadas las pruebas, se practicarán en audiencia que tendrá lugar
dentro de los treinta (30) días siguientes.
Concluida la práctica de pruebas, las partes alegarán siendo obligatorio
para el demandante hacerlo.
Surtidos los alegatos, se dispondrá un receso hasta de dos (2) horas
para adoptar el fallo, cuyo texto se redactará dentro de los treinta (30) días
siguientes.
Vencido el término para alegar el magistrado ponente tendrá diez (10)
días para registrar proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días
siguientes.
ARTÍCULO 196. REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada,
procederá de la siguiente forma:
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la
providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la acción penal,
ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier otro evento
generador de extinción de la acción penal, y la causal aludida sea el cambio
favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte.
En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de
la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que
se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
2. Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No se
impondrá caución cuando la acción de revisión se refiere a una causal de
extinción de la acción penal.
ARTÍCULO 197. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de
esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.
ARTÍCULO 198. CONSECUENCIAS DEL FALLO RESCINDENTE. Salvo que se trate de las
causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 192,
los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes.
DISPOSICIÓN COMÚN A LA CASACIÓN Y ACCIÓN DE REVISIÓN.
ARTÍCULO 199. DESISTIMIENTO. Podrá desistirse del recurso de casación y de la
acción de revisión antes de que la Sala las decida.
TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PRUEBA Y
SISTEMA PROBATORIO.
LA INDAGACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN.
ÓRGANOS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 200. ÓRGANOS. <Artículo modificado por el
artículo 49 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la
indagación e investigación de los hechos que revistan características de un
delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición
especial o por cualquier otro medio idóneo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía
General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le
corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación
técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en
los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades
del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas,
dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.
Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la
colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos
establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los
actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas
metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 201. ÓRGANOS DE POLICÍA JUDICIAL PERMANENTE. Ejercen permanentemente las
funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función,
pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la
Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad,
por intermedio de sus dependencias especializadas.
PARÁGRAFO. En los
lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial
de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.
ARTÍCULO 202. ÓRGANOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICÍA
JUDICIAL DE MANERA ESPECIAL DENTRO DE SU COMPETENCIA. Ejercen permanentemente funciones especializadas
de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia,
los siguientes organismos:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los
establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme
con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes.
7. Los inspectores de policía.
PARÁGRAFO. Los
directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la
Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán
las unidades correspondientes.
ARTÍCULO 203. ÓRGANOS QUE EJERCEN TRANSITORIAMENTE FUNCIONES DE POLICÍA
JUDICIAL. Ejercen
funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que,
por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para
ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los
asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución.
ARTÍCULO 204. ÓRGANO TÉCNICO-CIENTÍFICO. El Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto
orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo
técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General
de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo
hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten.
La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán,
cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en
los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de
los organismos de policía judicial.
ARTÍCULO 205. ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E
INVESTIGACIÓN. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de
policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los
cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato
todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho,
inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán,
recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y
evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica
las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.
Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible,
la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será
trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se
realice la necropsia médico-legal.
Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá
presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe
ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y
control de la investigación.
En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte
de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma
inmediatamente esa dirección, coordinación y control.
ARTÍCULO 206. ENTREVISTA. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su
actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo
presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación
o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del
caso, le dará la protección necesaria.
La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y
se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto
investigativo.
Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar
constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el
resultado de la entrevista.
ARTÍCULO 206A. ENTREVISTA FORENSE A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS
DE DELITOS TIPIFICADOS EN EL TÍTULO IV DEL CÓDIGO PENAL, AL IGUAL QUE EN LOS ARTÍCULOS
138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, RELACIONADOS CON VIOLENCIA SEXUAL. <Artículo
adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013. El nuevo texto
es el siguiente:> Sin perjuicio del procedimiento establecido en los
artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de
la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por los delitos
tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los
artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del
mismo código sea una persona menor de edad, se llevará a cabo una entrevista
grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del
numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se
seguirá el siguiente procedimiento:
d) <sic> La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes
víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista
forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por
parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia
En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la
autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para
asegurar la intervención de un entrevistador especializado.
Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al
personal en entrevista forense.
En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por su
representante legal o por un pariente mayor de edad.
e) <sic> La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de
Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la
edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio
audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito.
f) <sic> El personal entrenado en entrevista forense, presentará
un informe detallado de la entrevista realizada.
Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le sea
aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la
entrevista y el informe realizado.
PARÁGRAFO 1o. En
atención a la protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes
víctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será un elemento material
probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no
afecte los derechos de la víctima menor de edad, lo anterior en aplicación de los
criterios del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO 2o. Durante
la etapa de indagación e investigación, el niño, niña o adolescente víctima de
los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados en
el Título IV del Código Penal, al igual que en los
artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del
mismo Código, será entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera
excepcional podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo
caso el interés superior del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 207. PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata el
artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá,
si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización
de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la
complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del
jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo
investigativo.
Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes
de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la
investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en
relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para
evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban
adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control
en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados
obtenidos.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal
ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a
los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los
hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia
física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la
evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y
protección de las víctimas.
Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de
laboratorio serán ejercidos directamente por la po licía judicial.
ARTÍCULO 208. ACTIVIDAD DE POLICÍA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible
y apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando en ejercicio de la actividad de
policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales
probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en
desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro
de vehículos y otras diligencias similares, los
identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna,
comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier
otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los
elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere
embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.
ARTÍCULO 209. INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO. El informe del investigador de campo tendrá las
siguientes características:
a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos
utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe;
b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad
investigativa antes mencionada;
c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y
evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y
sometimiento a cadena de custodia;
d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e
interrogatorios que hubiese realizado.
ARTÍCULO 210. INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO. El informe del investigador de
laboratorio tendrá las siguientes características:
a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y
evidencia física examinados;
b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos
empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de
aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica;
c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado
de mantenimiento al momento del examen;
d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos
aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica;
e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad
técnico-científica;
f) Interpretación de esos resultados.
ARTÍCULO 211. GRUPOS DE TAREAS ESPECIALES. Cuando por la particular complejidad de la
investigación sea necesario conformar un grupo de tareas especiales, el fiscal
jefe de la unidad respectiva solicitará la autorización al Fiscal General de la
Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado.
El grupo de tareas especiales se integrará con los fiscales y miembros
de policía judicial que se requieran, según el caso, y quienes trabajarán con
dedicación exclusiva en el desarrollo del programa metodológico
correspondiente.
En estos eventos, el fiscal, a partir de los hallazgos reportados por la
policía judicial, deberá rendir informes semanales de avance al Fiscal General
de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado, a fin de
evaluar los progresos del grupo de tareas especiales.
Según los resultados, el Fiscal General de la Nación, Director Nacional
o Seccional de Fiscalía o su delegado podrá reorganizar o disolver el grupo de
tareas especiales.
ARTÍCULO 212. ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA
INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. Examinado el informe de inicio de las labores
realizadas por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si
resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios
rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas
actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios
competentes en los ámbitos disciplinario y penal.
En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación.
Para cumplir la labor de control de policía judicial en la indagación e
investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo real, cuando
sea posible, a la base de datos de policía judicial.
ARTÍCULO 212A. PROTECCIÓN DE TESTIGOS EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN E
INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley
1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las reglas
generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código de
Procedimiento Penal, si en la etapa de indagación e investigación la Fiscalía
estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la
vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de su cónyuge,
compañero permanente, o de sus parientes hasta en el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, dispondrá las medidas
especiales de protección que resulten adecuadas para proteger la identidad de
los que intervengan en el procedimiento:
a) Que no conste en los registros de las diligencias su profesión u
oficio, domicilio o lugar de trabajo los de sus parientes, cónyuge o compañero
permanente;
b) Que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la
sede de la Fiscalía, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar
reservadamente a su destinatario.
ARTÍCULO 212B. RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
<Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> La indagación será reservada. En todo caso, la
Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés
general.
ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL
PREVIA PARA SU REALIZACIÓN.
ARTÍCULO 213. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. Inmediatamente se tenga conocimiento de la
comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello
sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los
hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de
descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos
técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos
materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad
del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.
El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y
evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante
fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo
plano.
La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán
de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa
regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un acta que debe
suscribir el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o
permitieron la realización.
ARTÍCULO 214. INSPECCIÓN DE CADÁVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma
como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el
cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará
por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al
centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia.
Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo
humano, restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán
en el estado en que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después se
trasladarán a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, o centro médico idóneo, para los exámenes que correspondan.
ARTÍCULO 215. INSPECCIONES EN LUGARES DISTINTOS AL DEL HECHO. La inspección de cualquier otro
lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios
y evidencia física útiles para la investigación, se realizará conforme con las
reglas señaladas en este capítulo.
ARTÍCULO 216. ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA. Cada elemento material probatorio y evidencia
física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos
anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o
la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia.
ARTÍCULO 217. EXHUMACIÓN. Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus
restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía
judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se
encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la
exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al centro de Medicina
Legal, en donde será identificado técnico-científicamente, y se realizarán las
investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación.
ARTÍCULO 218. AVISO DE INGRESO DE PRESUNTAS VÍCTIMAS. Quien en hospital, puesto de
salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento similar, público o
particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiese ocasionado
daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente a la dependencia de
policía judicial que le sea más próxima o, en su defecto, a la primera
autoridad del lugar.
ARTÍCULO 219. PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la
dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes
y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o
realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá
ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual
será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene
como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá
ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de
detención preventiva.
ARTÍCULO 220. FUNDAMENTO PARA LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Sólo podrá expedirse una orden
de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de
acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir
que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe
al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que
transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los
instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto
del ilícito.
ARTÍCULO 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que
trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de
policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos
materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la
vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de
declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un
eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se
trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su
identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas
maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos
de la audiencia ante el juez de control de garantías.
Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos
materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto
de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia,
deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento
el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la
corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de
dichos elementos.
ARTÍCULO 222. ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. <Artículo modificado por el
artículo 14 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> La orden expedida por el fiscal deberá determinar los
lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o
aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará
expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por
registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a
pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá
autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes
de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se
señale el bien por registrar.
ARTÍCULO 223. OBJETOS NO SUSCEPTIBLES DE REGISTRO. No serán susceptibles de
registro los siguientes objetos:
1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado
con sus abogados.
2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado
con las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar.
3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes
que contengan información confidencial relativa al indiciado, imputado o
acusado. Este apartado cobija también los documentos digitales, vídeos,
grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los
fines de la restricción.
PARÁGRAFO. Estas
restricciones no son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su
renuncia o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o
coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o
se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia.
ARTÍCULO 224. PLAZO DE DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE REGISTRO Y
ALLANAMIENTO. La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un
término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince
(15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la
imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el
fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo.
ARTÍCULO 224A. TÉRMINO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS
DE GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. <Artículo
adicionado por el artículo 12 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en las normas que prevean
un término mayor, en el caso de las actividades investigativas que requieran control
judicial previo, cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra
miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la
orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se
trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con
posterioridad a la formulación de imputación.
ARTÍCULO 225. REGLAS PARTICULARES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN
DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. <Artículo modificado por el
artículo 50 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Durante la diligencia de registro y allanamiento la Policía
Judicial deberá:
1. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados
y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos
investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan
encuadrarse en las situaciones de flagrancia.
2. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las
personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados
se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de
flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física
relacionados con otro delito.
3. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará
indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o
incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo
oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas
preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la
reacción y las consecuencias de ella.
4. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas
por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de
acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado,
deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si
después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial
responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.
PARÁGRAFO. Si el
procedimiento se lleva a cabo entre las 6:00 p. m. y las 6 a. m., deberá contar
con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, quien
garantizará la presencia de sus delegados en dichas diligencias; en ningún caso
se suspenderá el procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la
Nación.
ARTÍCULO 226. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de bienes
inmuebles, naves, aeronaves o vehículos automotores que, conforme con el
derecho internacional y los tratados en vigor gocen de inmunidad diplomática o
consular, el fiscal solicitará venia al respectivo agente diplomático o
consular, mediante oficio en el que se requerirá su contestación dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes y será remitido por conducto del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 227. ACTA DE LA DILIGENCIA. En el acta de la diligenciae allanamiento y
registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido
examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y se dejarán las
constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los
propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia
del acta, si la solicitan.
ARTÍCULO 228. DEVOLUCIÓN DE LA ORDEN Y CADENA DE CUSTODIA. Terminada la diligencia de
registro y allanamiento, dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las
doce (12) horas siguientes, la policía judicial informará al fiscal que expidió
la orden los pormenores del operativo y, en caso de haber ocupado o incautado
objetos, en el mismo término le remitirá el inventario correspondiente pero
será de aquella la custodia de los bienes incautados u ocupados.
En caso de haber realizado capturas durante el registro y allanamiento,
concluida la diligencia, la policía judicial pondrá inmediatamente al capturado
a órdenes del fiscal, junto con el respectivo informe.
ARTÍCULO 229. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. En las situaciones de
flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del
inmueble, nave o aeronave del indiciado. En caso de refugiarse en un bien
inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del
propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de
la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de auxilio resulte
necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado en
contra del propietario o tenedor.
ARTÍCULO 230. EXCEPCIONES AL REQUISITO DE LA ORDEN ESCRITA DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA PROCEDER AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO. <Artículo modificado por el
artículo 51 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita
de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda
adelantar un registro y allanamiento, cuando:
1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del
bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el
procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera
ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la
libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro.
En todo caso, la Fiscalía deberá someter a control posterior de
legalidad esta diligencia.
2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el
requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha
expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o
cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión,
inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la
propiedad, o en situaciones de riesgo inminente de la salud, la vida o
integridad personal o sexual de un menor de edad.
En caso de los anteriores numerales la Fiscalía deberá someter a control
posterior de legalidad esta diligencia en los términos del
artículo 237 de este código.
ARTÍCULO 231. INTERÉS PARA RECLAMAR LA VIOLACIÓN DE LA EXPECTATIVA
RAZONABLE DE INTIMIDAD EN RELACIÓN CON LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. Unicamente podrá alegar la
violación del debido proceso ante el juez de control de garantías o ante el
juez de conocimiento, según sea el caso, con el fin de la exclusión de la
evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y
allanamiento, quien haya sido considerado como indiciado o imputado o sea
titular de un derecho de dominio, posesión o mera tenencia del bien objeto de
la diligencia. Por excepción, se extenderá esta legitimación cuando se trate de
un visitante que en su calidad de huésped pueda acreditar, como requisito de
umbral, que tenía una expectativa razonable de intimidad al momento de la
realización del registro.
ARTÍCULO 232. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN EN MATERIA DE REGISTROS Y
ALLANAMIENTOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La expedición de una orden
de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por
carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este código,
generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales
probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del
registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo
podrán ser utilizados para fines de impugnación<2>.
ARTÍCULO 233. RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. El Fiscal General o su delegado podrá ordenar a
la policía judicial la retención de correspondencia privada, postal,
telegráfica o de mensajería especializada o similar que reciba o remita el
indiciado o imputado, cuando tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo
con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que existe
información útil para la investigación.
En estos casos se aplicarán analógicamente, según la naturaleza del
acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.
Así mismo, podrá solicitarse a las oficinas correspondientes copia de
los mensajes transmitidos o recibidos por el indiciado o imputado.
Similar procedimiento podrá autorizarse para que las empresas de
mensajería especializada suministren la relación de envíos hechos por solicitud
del indiciado o imputado o dirigidos a él.
Las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contempladas en
este artículo no podrán extenderse por un período superior a un (1) año.
ARTÍCULO 234. EXAMEN Y DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. La policía judicial examinará
la correspondencia retenida y si encuentra elementos materiales probatorios y
evidencia física que resulten relevantes a los fines de la investigación, en un
plazo máximo de doce (12) horas, informará de ello al fiscal que expidió la
orden.
Si se tratare de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente
ordenará el desciframiento por peritos en criptografía, o su traducción.
Si por este examen se descubriere información sobre otro delito,
iniciará la indagación correspondiente o bajo custodia la enviará a quien la
adelanta.
Una vez formulada la imputación, o vencido el término fijado en el
artículo anterior, la policía judicial devolverá la correspondencia retenida
que no resulte de interés para los fines de la investigación.
Lo anterior no será obstáculo para que pueda ser devuelta con
anticipación la correspondencia examinada, cuya apariencia n o se hubiera
alterado, con el objeto de no suscitar la atención del indiciado o imputado.
ARTÍCULO 235. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el
artículo 52 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos
materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados,
indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o
similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones,
en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En
este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas
de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del
procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente
después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la
autoridad que ejecute la interceptación.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que
participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá
prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.
La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y
similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de
Control de Garantías.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 13 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Los funcionarios de Policía Judicial deberán rendir
informes parciales de los resultados de la interceptación de comunicaciones
cuando dentro de las mismas se establezcan informaciones que ameriten una
actuación inmediata para recolectar evidencia o elementos materiales
probatorios e impedir la comisión de otra u otras conductas delictivas. En todo
caso, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías a efectos de
legalizar las actuaciones cuando finalice la actividad investigativa.
ARTÍCULO 236. RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN PRODUCTO DE LA TRANSMISIÓN DE
DATOS A TRAVÉS DE LAS REDES DE COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el
artículo 53 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de
acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que
el indiciado o imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las
redes de telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención,
aprehensión o recuperación de dicha información, equipos terminales,
dispositivos o servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de
almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, para que expertos en
informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información
que recuperen; lo anterior con el fin de obtener elementos materiales
probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o
condenado.
En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de
este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.
La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al
tiempo necesario para la captura de la información en él contenida.
Inmediatamente se devolverán los equipos incautados, de ser el caso.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 14 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando se trate de investigaciones contra miembros de
Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la Policía Judicial
dispondrá de un término de seis (6) meses en etapa de indagación y tres (3)
meses en etapa de investigación, para que expertos en informática forense
identifiquen, sustraigan, recojan, analicen y custodien la información que
recuperen.
ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. <Artículo modificado por el
artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento
del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de
registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de
datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el
Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de
legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal,
los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron
declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que
intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los
comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de
plano sobre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el
cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá
citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para
que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se
aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas
previstas para la audiencia preliminar.
ARTÍCULO 238. INIMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 17 de
la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión del juez
de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos
previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia,
podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia
preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.
ARTÍCULO 239. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS. <Artículo modificado por el
artículo 54 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la
fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal
que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el
imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación
que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo
determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año
no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin
perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la
técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos
y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan
recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los
autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste
y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la
intimidad del indiciado o imputado o de terceros.
En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de Garantías
para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la
Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la
información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de
Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad
sobre lo actuado.
PARÁGRAFO. La
autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios
técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos.
ARTÍCULO 240. VIGILANCIA DE COSAS. El fiscal que dirija la investigación, que
tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave,
aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que
produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga,
o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir
explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes
y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar
esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la
investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se
obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio
de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo,
siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado,
del imputado o de terceros.
En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239.
En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías
para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la
Fiscalía General.
ARTÍCULO 241. ANÁLISIS E INFILTRACIÓN DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL. Cuando el fiscal tuviere
motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la
indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con
alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del
análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la
agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después,
ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que
agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información
útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en
el artículo siguiente.
El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente
artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los
Tratados Internacionales ratificados por Colombia.
ARTÍCULO 242. ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código,
para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se
adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización
del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de
agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las
tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse
que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso
particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales
con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados
para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y
participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o
imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si
el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe
información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal
para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la
policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos
materiales probatorios y evidencia física hallados.
Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el
particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del
indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención
de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia
física.
Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán
utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.
<Inciso y aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibles> En
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión
de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de
garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación
de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea
pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.
En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un
período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida
justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún
resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de
legalidad correspondiente.
<Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1908 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo también podrá disponerse que los miembros de Grupos
Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados puedan actuar como agentes
encubiertos.
ARTÍCULO 242A. OPERACIONES ENCUBIERTAS CONTRA LA CORRUPCIÓN. <Artículo
adicionado por el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto
es el siguiente: > Los mecanismos contemplados en los
artículos 241 y 242 podrán utilizarse cuando se verifique
la posible existencia de hechos constitutivos de delitos contra la
Administración Pública en una entidad pública.
Cuando en investigaciones de corrupción, el agente encubierto, en desarrollo
de la operación, cometa delitos contra la Administración Pública en
coparticipación con la persona investigada, quedará exonerado de
responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo criminal ajeno a la
operación encubierta, mientras que el indiciado o imputado responderá por el
delito correspondiente.
ARTÍCULO 242B. OPERACIONES ENCUBIERTAS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN
VIRTUAL. <Artículo
adicionado por el artículo 16 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> La técnica especial de investigación de agente encubierto
contemplada en el artículo 242 podrá utilizarse cuando se verifique
la posible existencia de hechos constitutivos de delitos cometidos por
organizaciones criminales que actúan a través de comunicaciones mantenidas en
canales cerrados de comunicación virtual.
El agente encubierto podrá intercambiar o enviar archivos ilícitos por
razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados
para la identificación de dichos archivos ilícitos. También obtener imágenes y
grabaciones de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros
previstos entre la gente y el indiciado.
PARÁGRAFO. En
todo caso, tratándose de este tipo de operaciones encubiertas, se deberá contar
con una autorización previa por parte del Juez de Control de Garantías para
interferir en las comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la
jurisprudencia constitucional.
ARTÍCULO 243. ENTREGA VIGILADA. El fiscal que tuviere motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código,
para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma
interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda
falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por
agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal
continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías,
podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión,
transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre
prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la
mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la
vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y
adiestrados.
En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de
la comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está facultado
para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del
objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o
imputado.
De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la
realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen
provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a
la cooperación judicial internacional.
Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere
posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención
del indiciado o del imputado.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En todo caso, una vez
concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los
elementos materiales probatorios y evidencia física, deberán ser objeto de
revisión por parte del juez de control de garantías, lo cual cumplirá dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad
formal y material.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 17 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Para el desarrollo de entregas vigiladas encubiertas, la
Fiscalía General de la Nación, podrá utilizar como remesa encubierta dineros e
instrumentos financieros incautados a organizaciones criminales o respecto de
los cuales haya operado la figura del comiso o la extinción de dominio. La
utilización de estos bienes solo podrá ser autorizada por el Fiscal General de
la Nación.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 17 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando la mercancía a entregar o recibir por parte del
agente encubierto sea moneda de curso legal, nacional o extranjera o la
transferencia de propiedad sobre productos financieros diferentes a moneda de
curso legal, la operación podrá incluir la autorización de adelantar la
apertura de productos financieros en instituciones colombianas o extranjeras, a
través de las cuales originara la entrega o la recepción de la mercancía.
Los productos financieros abiertos bajo esta autorización tendrán la
denominación de producto financiero encubierto. La apertura de productos
financieros encubiertos requerirá la autorización de la respectiva entidad
financiera, la cual se entenderá indemne respecto a las posibles conductas
delictivas o infracciones regulatorias, derivadas de las actuaciones del Agente
Encubierto o de la entidad, en desarrollo de la operación, en lo exclusivamente
relacionado con el producto financiero encubierto.
ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en
desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de
datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y
cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.
<Inciso y aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibles> Cuando se
requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el
acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o,
inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas,
deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación
y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los
registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de
control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
culminación de la búsqueda selectiva de la información.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 18 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos
en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos
Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis
(6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un
término igual.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 18 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones
Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de
la reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda
encontrarse el indiciado o imputado, cuando así se justifique por las
circunstancias del caso y el tipo de conducta punible que se investiga. Esta
autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo
primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al
último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control
de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad
del procedimiento.
ARTÍCULO 245. EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICIADO O AL IMPUTADO. Cuando la policía judicial
requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de
fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que
permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la
huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la
investigación.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Si
se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del
indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre,
muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre
otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de
garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su
legalidad formal y material.
ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA
PARA SU REALIZACIÓN.
ARTÍCULO 246. REGLA GENERAL. Las actividades que adelante la policía
judicial, en desarro llo del programa metodológico de la investigación,
diferentes a las previstas en el capítulo anterior y que impliquen afectación
de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con
autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición
del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá requerir autorización
previa directamente al juez, cuando se presenten circunstancias excepcionales
que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deberá ser informado de
ello inmediatamente.
ARTÍCULO 247. INSPECCIÓN CORPORAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados,
de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer
que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y
evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección
corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor
y se observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad
humana.
ARTÍCULO 248. REGISTRO PERSONAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de los procedimientos
preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber
constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la
captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que
tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos
previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la
investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales
probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona.
Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la
que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones
compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar
asistido por su defensor.
ARTÍCULO 249. OBTENCIÓN DE MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la
investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad
ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento
del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para
examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz,
impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes:
1. Para la obtención de muestras para examen grafotécnico:
a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al
utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen
falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo
las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;
b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el
documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba
texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará siguiendo
las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;
c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o
enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al centro
de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Terminados estos, se
devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó.
2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello
púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas
previstas para los métodos de identificación técnica.
En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del
imputado.
PARÁGRAFO. De la
misma manera procederá la policía judicial al realizar inspección en la escena
del hecho, cuando se presenten las circunstancias del artículo 245.
ARTÍCULO 250. PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE VÍCTIMAS DE
AGRESIONES SEXUALES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la
libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde
resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las
víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos
corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su
salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de
realizar el reconocimiento o examen respectivos.
En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o
de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo
prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y
las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de
practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de
garantías para que fije los condicionamientos dentro de los cuales
debe efectuarse la inspección.
El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado,
preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su
defecto, en un establecimiento de salud.
MÉTODOS DE IDENTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 251. MÉTODOS. Para la identificación de personas se podrán
utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la
criminalística establezca en sus manuales, tales como las características
morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético
presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del
artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial.
Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de
semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de
voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados
en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo;
por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía
judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en
cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada.
ARTÍCULO 252. RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS O VÍDEOS. Cuando no exista un indiciado
relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la
realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en
él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá
utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes
reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos. Para realizar esta
actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación.
Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no
inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del
indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán
corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.
En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser
seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos
durante el procedimiento de identificación.
Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a
los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de
imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que
realice la identificación respectiva.
Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará
constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo
cual quedará sometido a cadena de custodia.
Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación
de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación
voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor
del imputado.
ARTÍCULO 253. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. En los casos en que se impute la comisión de un
delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte
necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa
autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el
reconocimiento en fila de personas, de conformidad con las siguientes reglas:
1. El reconocimien to se efectuará mediante la conformación de una fila
de personas, en número no inferior a siete (7), incluido el imputado, al que se
le advertirá el derecho que tiene de escoger el lugar dentro de la fila.
2. No podrá estar presente en una fila de personas más que un indiciado.
3. Las personas que formen parte de la fila deberán tener
características morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y
ofrecer modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que
lo percibió quien hace el reconocimiento.
4. La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el
reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la
identificación.
5. Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los demás
integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el procedimiento.
6. En caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por
parte del testigo, el número o posición de la persona que aparece en la fila y,
además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con posterioridad a los
hechos que se investigan, indicando en qué circunstancias.
7. De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo del medio
técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma, cualquiera que fuere su
resultado.
Lo previsto en este artículo tendrá aplicación, en lo que corresponda, a
los reconocimientos que tengan lugar después de formulada la imputación. En
este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado. De lo actuado
se dejará constancia.
CADENA DE CUSTODIA.
ARTÍCULO 254. APLICACIÓN. Con el fin de demostrar la autenticidad de los
elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se
aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado
original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y
fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.
Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas
que hayan estado en contacto con esos elementos.
La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran,
recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física,
y finaliza por orden de autoridad competente.
PARÁGRAFO. El
Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño,
aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los
avances científicos, técnicos y artísticos.
ARTÍCULO 255. RESPONSABILIDAD. La aplicación de la cadena de custodia es
responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los
elementos materiales probatorios y evidencia física.
Los particulares que por razón de su trabajo o por el cumplimento de las
funciones propias de su cargo, en especial el personal de los servicios de
salud que entren en contacto con elementos materiales probatorios y evidencia
física, son responsables por su recolección, preservación y entrega a la
autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 256. MACROELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS. Los objetos de gran tamaño,
como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros
similares, después de ser examinados por peritos, para recoger elementos
materiales probatorios y evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán en
videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente, se registrarán del
mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, microrrastros o
semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos o similares que puedan ser
objeto o producto de delito. Estas fotografías y vídeos sustituirán al elemento
físico, serán utilizados en su lugar, durante el juicio oral y público o en
cualquier otro momento del procedimiento; y se embalarán, rotularán y
conservarán en la forma prevista en el artículo anterior.
El fiscal, en su defecto los funcionarios de policía judicial, deberán
ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el lugar del hallazgo,
cuando las condiciones de seguridad lo permitan.
ARTÍCULO 257. INICIO DE LA CADENA DE CUSTODIA. El servidor público que, en actuación de
indagación o investigación policial, hubiere embalado y rotulado el elemento
material probatorio y evidencia física, lo custodiará.
ARTÍCULO 258. TRASLADO DE CONTENEDOR. El funcionario de policía judicial o el servidor
público que hubiere recogido, embalado y rotulado el elemento material
probatorio y evidencia física, lo trasladará al laboratorio correspondiente,
donde lo entregará en la oficina de correspondencia o la que haga sus veces,
bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia.
ARTÍCULO 259. TRASPASO DE CONTENEDOR. El servidor público de la oficina de
correspondencia o la que haga sus veces, sin pérdida de tiempo, bajo el recibo
que figura en el formato de cadena de custodia, entregará el contenedor al
perito que corresponda según la especialidad.
ARTÍCULO 260. ACTUACIÓN DEL PERITO. El perito que reciba el contenedor dejará
constancia del estado en que se encuentra y procederá a las investigaciones y
análisis del elemento material probatorio y evidencia física, a la menor
brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda ser oportunamente
remitido al fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 261. RESPONSABILIDAD DE CADA CUSTODIO. Cada servidor público de los mencionados en los
artículos anteriores, será responsable de la custodia del contenedor y del
elemento material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no pueda
ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado.
ARTÍCULO 262. REMANENTES. Los remanentes del elemento material analizado,
serán guardados en el almacén que en el laboratorio está destinado para ese
fin. Al almacenarlo será previamente identificado de tal forma que, en
cualquier otro momento, pueda ser recuperado para nuevas investigaciones o
análisis o para su destrucción, cuando así lo disponga la autoridad judicial
competente.
Cuando se tratare de otra clase de elementos como moneda, documentos
manuscritos, mecanografiados o de cualquier otra clase; o partes donde constan
números seriales y otras semejantes, elaborado el informe pericial, continuarán
bajo custodia.
ARTÍCULO 263. EXAMEN PREVIO AL RECIBO. Toda persona que deba recibir un elemento
material probatorio y evidencia física, antes de hacerlo, revisará el
recipiente que lo contiene y dejará constancia del estado en que se encuentre.
ARTÍCULO 264. IDENTIFICACIÓN. Toda persona que aparezca como embalador y
rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio
y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el
número de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en el
formato de cadena de custodia.
ARTÍCULO 265. CERTIFICACIÓN. La policía judicial y los peritos certificarán
la cadena de custodia.
La certificación es la afirmación de que el elemento hallado en el
lugar, fecha y hora indicados en el rótulo, es el que fue recogido por la
policía judicial y que ha llegado al laboratorio y ha sido examinado por el
perito o peritos. Además, que en todo momento ha estado custodiado.
ARTÍCULO 266. DESTINO DE MACROELEMENTOS. Salvo lo previsto en este código en relación con
las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos
materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean
examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario,
poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad
invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del
delito.
FACULTADES DE LA DEFENSA EN LA INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que
se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o
este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos
materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su
costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el
informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de
descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las
autoridades judiciales.
Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo
ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus
derechos fundamentales.
ARTÍCULO 268. FACULTADES DEL IMPUTADO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> El imputado o su defensor, durante la
investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los
elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que
sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que
es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo
laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
donde los entregarán bajo recibo.
ARTÍCULO 269. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener en forma separada,
con claridad y precisión, las preguntas que en relación con el elemento
material probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el
perito o peritos, previa la investigación y análisis que corresponda.
ARTÍCULO 270. ACTUACIÓN DEL PERITO. Recibida la solicitud y los elementos
mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si encontrare
que el contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser abierto, o que
la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo devolverá al solicitante.
Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado el elemento por examinar. Si
todo lo hallare aceptable, procederá a la investigación y análisis que corresponda
y a la elaboración del informe pericial.
El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se
conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto.
ARTÍCULO 271. FACULTAD DE ENTREVISTAR. El imputado o su defensor, podrán entrevistar a
personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta
entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística.
La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación
magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.
ARTÍCULO 272. OBTENCIÓN DE DECLARACIÓN JURADA. El imputado o su defensor podrán solicitar a un
alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba
declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial
utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación
magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.
ARTÍCULO 273. CRITERIOS DE VALORACIÓN. La valoración de los elementos materiales
probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad,
autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación
científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe.
ARTÍCULO 274. SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA. El imputado o su defensor, podrán solicitar al
juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de
prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o
alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al
fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio.
Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba
anticipada y cadena de custodia.
MEDIOS COGNOSCITIVOS EN LA INDAGACION E INVESTIGACION.
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA E
INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 275. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA. Para efectos de este código se
entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los
siguientes:
a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados
por la ejecución de la actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la
ejecución de la actividad delictiva;
c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la
actividad delictiva;
d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en
desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección
corporal y registro personal;
e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de
inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su
poder o que han sido abandonados allí;
f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación,
fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de
vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;
g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos,
internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados
por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;
h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son
descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal
directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios
aceptados oficialmente.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 1 de la Ley 1652 de 2013. El nuevo texto
es el siguiente:> También se entenderá por material probatorio la entrevista
forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos
descritos en el artículo 206A de este mismo Código.
ARTÍCULO 276. LEGALIDAD. La legalidad del elemento material probatorio y
evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se
obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los
Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las
leyes.
ARTÍCULO 277. AUTENTICIDAD. Los elementos materiales probatorios y la
evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos
y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia.
La demostración de la autenticidad de los elementos materiales
probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a
cargo de la parte que los presente.
ARTÍCULO 278. IDENTIFICACIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA. La identificación técnico científica consiste en
la determinación de la naturaleza y características del elemento material
probatorio y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte.
Dicha determinación se expondrá en el informe pericial.
ARTÍCULO 279. ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA RECOGIDOS
POR AGENTE ENCUBIERTO O POR AGENTE INFILTRADO. El elemento material probatorio y evidencia
física, recogidos por agente encubierto o agente infiltrado, en desarrollo de
operación legalmente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad
investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de
custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y
evidencia física.
ARTÍCULO 280. ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA RECOGIDOS
EN DESARROLLO DE ENTREGA VIGILADA. El elemento material probatorio y evidencia
física, recogidos por servidor público judicial colombiano, en desarrollo de la
técnica de entrega vigilada, debidamente programada, sólo podrá ser utilizado
como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y
sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento
material probatorio y evidencia física.
ARTÍCULO 281. ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA REMITIDOS
DEL EXTRANJERO. El elemento material probatorio y evidencia física remitidos por
autoridad extranjera, en desarrollo de petición de autoridad penal colombiana,
basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial penal
recíproca, será sometido a cadena de custodia y tendrá el mismo valor que se le
otorga a cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.
ARTÍCULO 282. INTERROGATORIO A INDICIADO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que
tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en
este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta
que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene
derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni
en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el
indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se
podrá interrogar en presencia de un abogado.
ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el
reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna
forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga.
ARTÍCULO 284. PRUEBA ANTICIPADA. Durante la investigación y hasta antes de la
instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente
cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de
garantías.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Que sea solicitada por el
Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público
en los casos previstos en el artículo 112.
3. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1959 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Que sea por motivos fundados y de
extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, o
que se trate de investigaciones que se adelanten por el delito de violencia
intrafamiliar.
4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas
previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
PARÁGRAFO 1o. Si la
prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de
acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de
conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. Contra
la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios.
Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir
ante otro juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la
medida. Su decisión no será objeto de recurso.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
modificado por el artículo 3 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto
es el siguiente:> En el evento en que la circunstancia que motivó la
práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio
oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición
de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral, salvo que se trate de
investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar, evento en el cual, el
juez se abstendrá de repetir la prueba anticipada cuando exista evidencia
sumaria de:
a) Revictimización;
b) Riesgo de violencia o manipulación;
c) Afectación emocional del testigo;
d) O dependencia económica con el agresor.
PARÁGRAFO 1o <sic, 4o.>. <Parágrafo adicionado por el
artículo 37 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> En las investigaciones que versen sobre delitos de competencia
de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la
Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que
recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención
preventiva, será posible practicar como prueba anticipada el testimonio de
quien haya recibido amenazas contra su vida o la de su familia por razón de los
hechos que conoce; así mismo, procederá la práctica de dicha prueba anticipada
cuando contra el testigo curse un trámite de extradición en el cual se hubiere
rendido concepto favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La prueba deberá practicarse antes de que quede en firme la decisión del
Presidente de la República de conceder la extradición.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrago
adicionado por el artículo 19 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> La prueba testimonial anticipada se podrá practicar en
todos los casos en que se adelanten investigaciones contra miembros de Grupos
Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Las pruebas testimoniales
que se practiquen de manera anticipada en virtud de este parágrafo solo podrán
repetirse en juicio a través de videoconferencia, siempre que a juicio del Juez
de conocimiento no se ponga en riesgo la vida e integridad del testigo o sus
familiares, o no sea posible establecer su ubicación.
ARTÍCULO 285. CONSERVACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA. Toda prueba anticipada deberá
conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez de control de
garantías.
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través
del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una
persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez
de control de garantías.
ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA
IMPUTACIÓN. El
fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá
solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de
aseguramiento que corresponda.
ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal
deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los
datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jur ídicamente relevantes, en
lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los
elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en
poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la
imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y
a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.
ARTÍCULO 289. FORMALIDADES. <Ver Notas del Editor - Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el
artículo 18 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del
imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere
designado por el sistema nacional de defensoría pública.
PARÁGRAFO 1o. <Apartes
tachados INEXEQUIBLE, el resto del parágrafo CONDICIONALMENTE exequible>
Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la
captura, formular imputación, solicitar imposición de medida de
aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la
sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de
defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia
después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que
le impida ejercer su defensa material. En este caso, la
posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona
haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el
inciso 1o del artículo 351 de este código.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en
estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control
de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los
efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la
respuesta a las demás solicitudes de las partes.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 290. DERECHO DE DEFENSA. Con la formulación de la imputación la defensa
podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la
solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en
este código.
ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. <Aparte en letra itálica declarado
CONDICIONALMENTE exequible> Si el indiciado, habiendo sido citado en
los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea
sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor
que haya designado para su representación. Si este último tampoco
concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez
procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por
el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la
imputación.
ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe
con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a
correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el
artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a
tres (3) años.
ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. <Artículo modificado por el
artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía
acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será
enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el
acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a
aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de
los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la
pena y sentencia.
PARÁGRAFO. La
retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en
cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se
vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el
artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el
fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de
conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual
informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá
adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días,
contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de
noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o
más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de
competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado
quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán
la preclusión al Juez de Conocimiento.
RÉGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan
preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen
carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su
aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los
contenidos constitucionales.
ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser
afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción
de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la
protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la
pena.
CAPTURA.
ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el
artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez
de control de garantías con las formalidades legales y por motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que
aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se
investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de
garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la
audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura
y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo
los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional
dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo
establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser
privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del
juez de control de garantías.
PARÁGRAFOS 2o. y 3o. <Parágrafos INEXEQUIBLES>
ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. <Artículo modificado por el
artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente
indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los
datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se
ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el
fiscal que dirige la investigación.
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá
prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal
correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de
Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de
comunicación las órdenes de captura.
De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida
por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su
vigencia.
PARÁGRAFO. <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La persona capturada en cumplimiento de
orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en
el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de
control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga
lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se
aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento
de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de
conocimiento que profirió la sentencia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan motivos razonables para sospechar
que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán
aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la
nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el
carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término
señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se
verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y
cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado
los derechos fundamentales de los involucrados.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 11 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto
es el siguiente:> En desarrollo del derecho de visita o cuando existan
motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada
para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la
explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio
marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus
funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir
inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas
capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes.
En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante
la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición
de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin
que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la
llegada a puerto colombiano.
ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. <Artículo modificado por el
artículo 20 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o
el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o
profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la
Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía
judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el
sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá
comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de
los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.
PARÁGRAFO. Incurrirá
en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las
comunicaciones aludidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 300. CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el
artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:>
<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE
exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir
excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que
proceda la detención preventiva, cuando por motivos
serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un
juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales
probatorios, evidencia física o información que permitan
inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta
investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales:
1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente
del lugar donde se lleva a cabo la investigación.
2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.
3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a
que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una
conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al
juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta
a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la
audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.
ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de
la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay
flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del
delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del
delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere
señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito
inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o
huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o
de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un
delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un
dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se
realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que
residan en el mismo.
5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para
huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que
el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las causales
anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en
flagrancia.
Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al
aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante
la Fiscalía General de la Nación.
Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al
aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía.
Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las
circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo
plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto
delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será
liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de
comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la
captura fuere ilegal.
La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido
de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con
base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados,
presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que
este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión
y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> En todos los casos de captura, la policía judicial
inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el
propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.
ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata
lo siguiente:
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que
la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión.
El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar
sobre la retención a la persona que este indique.
3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Del derecho que
tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en
su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de
confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional
de defensoría pública proveerá su defensa.
ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. <Artículo modificado por el
artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se
imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario
judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al
INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para
efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de
los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad
del organismo que efectuó la aprehensión.
La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento
carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al
funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas
desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto
inmediatamente en libertad.
De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación
al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la
privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la
ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de
audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.
PARÁGRAFO. El
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el
traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento,
consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de
seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión
carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o
seguridad del detenido o de cualquier otro interno.
En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al
Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a
garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo
requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.
ARTÍCULO 305. REGISTRO DE PERSONAS CAPTURADAS Y DETENIDAS. Los organismos con
atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las
capturas de todo tipo que realicen, con los siguientes datos: identificación
del capturado, lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo su captura,
razones que la motivaron, funcionario que realizó o formalizó la captura y la
autoridad ante la cual fue puesto a disposición.
Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro previsto en el
inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la dependencia a
su cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las
capturas realizadas por cada organismo.
ARTÍCULO 305A. REGISTRO NACIONAL DE ÓRDENES CAPTURA. <Ver
Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la
Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Existirá un registro
único nacional en el cual deberán inscribirse todas las órdenes de captura
proferidas en el territorio nacional y que deberá estar disponible para las
autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y la Fiscalía General de
la Nación. El gobierno reglamentará la materia.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el
artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer
medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de
conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se
evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima
o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la
respectiva audiencia.
La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías,
la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea
solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no
solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de
su imposición.
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado,
siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativas de la libertad
1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o
institución determinada.
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido
ante el juez o ante la autoridad que él designe.
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y
social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del
ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las
víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o
por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda*
o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y
las 6:00 a.m.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento,
conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones
necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de
notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Ver
Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia en determinados casos. El
nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o
del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),
el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá
exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal
especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere
vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos
de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de
las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la
Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a
solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término
inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la
Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida
de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras
medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente
artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de
garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las
medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además
de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de
Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras
dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor,
caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de
la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este
artículo.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo
modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad
solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control
de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para
garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.
ARTÍCULO 307A. TÉRMINO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo
adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de
Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento
privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de
Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa
de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior
sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de
aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los
fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas,
la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el
debido proceso.
La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la
libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías.
La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad
que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la
información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.
PARÁGRAFO. La
solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y
Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control
de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se
presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del
Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de
aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física
recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda
inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la
conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los
siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar
que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o
que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto
es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado
no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la
justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la
probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá
la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera
suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para
decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente
la conducta punible que se investiga.
ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de
aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia,
cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado
podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de
prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros
para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o
cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los
funcionarios y demás intervinientes en la actuación.
ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el
artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el
siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro
futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de
la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes
circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable
vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena
privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso
o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia
organizada.
ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se
encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos
fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus
bienes.
ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo
modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto
es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del
imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y
modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes
factores:
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga
para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma
frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para
sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la
pena.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el
artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308,
procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los
siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito
especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena
prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del
Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por
el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio
de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por
conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres
años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre
que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
ARTÍCULO 313A. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PELIGRO PARA LA COMUNIDAD Y
EL RIESGO DE NO COMPARECENCIA EN LAS INVESTIGACIONES CONTRA MIEMBROS DE GRUPOS
DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. <Artículo adicionado por el
artículo 24 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el
siguiente:> En las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos
Organizados y Grupos Armados Organizados, para los efectos del
artículo 296 de la Ley 906 de 2004, constituirán criterios de peligro
futuro y riesgo de no comparecencia, cualquiera de los siguientes:
1. Cuando el tiempo de existencia del grupo supere dos (2) años.
2. La gravedad de las conductas delictivas asociadas con el grupo,
especialmente si se trata de delitos como el homicidio, secuestro, extorsión o
el lavado de activos.
3. El uso de armas letales en sus acciones delictivas.
4. Cuando la zona territorial o el ámbito de influencia del grupo
recaiga sobre cualquier zona del territorio o dentro de los territorios que
conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial (PDET).
5. Cuando el número de miembros del grupo sea superior a quince (15)
personas.
6. Haber sido capturado o imputado dentro de los tres años anteriores,
por conducta constitutiva de delito doloso.
7. Cuando las víctimas sean defensores de Derechos Humanos o hagan parte
de poblaciones con especial protección constitucional. Se pondrá especial
énfasis en la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, quienes han
sido afectados por las organizaciones criminales objeto de esta ley. Este
enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres
contra su vida, libertad, integridad y seguridad y serán adecuadas a dichos
riesgos.
8. La utilización de menores de edad en la comisión de delitos por parte
del grupo.
9. Se tendrá en cuenta los contextos y las particularidades del
territorio, incluidas las problemáticas y actores presentes en el que evidencia
la amenaza, el riesgo y la vulnerabilidad.
10. Se tendrán en cuenta los informes emitidos por la Defensoría del
Pueblo.
ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor>
<Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El
nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario
podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines
previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el
lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la
sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en
atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65)
años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del
delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para
el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha
de nacimiento.
4. <Aparte subyarado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el
imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo
dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su
lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo
menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo
su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo
beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios
para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar
en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se
compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de
residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando
fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a
los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o
institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia
estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el
cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus
resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por
el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
modificado por el artículo 5 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se
refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del
circuito especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P.
artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.
P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto
calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241,
numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato
agravado (C. P. artículo 243-A); estafa agravada (C. P.
artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios
motorizados hurtados (C. P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de
concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados
registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos;
fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las
Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico,
posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P.
artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); concusión
(C. P. artículo 404); cohecho propio (C. P. artículo 405); cohecho
impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P.
artículo 407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 412); soborno
transnacional (C. P. artículo 433); interés indebido en la celebración de
contratos (C. P. artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisito
legales (C. P. artículo 410); tráfico de influencia (C.P.
artículo 411); receptación repetida, continua (C. P. artículo 447,
inciso 1o y 3o); receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto
calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso
con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus
partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P.
artículo 447, inciso 2o).
Legislación Anterior
ARTÍCULO 315. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. <Artículo modificado por el
artículo 28 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea
privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena
señalada en la ley sea inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos
del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas
en el artículo 307 literal b), siempre que sean razonables y
proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.
ARTÍCULO 316. INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el
artículo 29 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas
al concederle la detención domiciliaria, a petición de la Fiscalía o del
Ministerio Público, el juez ordenará inmediatamente su reclusión en
establecimiento carcelario.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas, inherentes a la medida
de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido el
imputado o acusado, generará la sustitución de la medida de aseguramiento por
otra, de reclusión en el lugar de residencia, o no privativa de la libertad,
dependiendo de la gravedad del incumplimiento. En caso de un nuevo
incumplimiento se procederá de conformidad con el inciso anterior.
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores
artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código
sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del
imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes
eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que
para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto
al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido
aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha
de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la
preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el
siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir
de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a
la audiencia de juicio.
6. <Ver Notas de Vigencia sobre su entrada en vigencia> Cuando
transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de
inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura
de fallo o su equivalente.
PARÁGRAFO 1o. Los
términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se
incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la
justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o
se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la
Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el
Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
PARÁGRAFO 2o. En los
numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la
aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de
oportunidad.
PARÁGRAFO 3o. Cuando
la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras
dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los
términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados
en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa
razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al
juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará
cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a
la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del
artículo 317.
Notas de Vigencia
ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo adicionado por el
artículo 25 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el
siguiente:> Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos
Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante
toda la actuación.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo
procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que
para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto
al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad, cuando
se trate de modalidad de renuncia.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido
aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la
fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o
solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el
artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la
fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la
audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.
6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la
fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del
fallo.
PARÁGRAFO 1. En los
numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la
aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de
oportunidad.
PARÁGRAFO 2. No se
contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente
artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o
terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor.
PARÁGRAFO 3. La libertad
de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados
solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad
o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba
presentarse el escrito de acusación.
Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por causa
objetiva o de fuerza mayor, por hechos ajenos al juez o a la administración de
justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido el
motivo que la originó.
PARÁGRAFO 4. No se
aplicarán las causales contenidas en los numerales 2 y 3 cuando el procesado se
haya acogido al proceso de sometimiento contenido en el Título III de esta ley.
ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cualquiera
de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de
aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de
control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales
probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir
razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra
esta decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 319. DE LA CAUCIÓN. Fijada por el juez una caución, el obligado con
la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar
suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro
del plazo que se le señale.
En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para
prestar caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las
medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de
acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Esta decisión no admite recurso.
ARTÍCULO 320. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Ver Notas de Vigencia>
El juez que profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento deberá
informarlo a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la
decisión. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de
información que para el efecto llevará la Fiscalía General de la Nación.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
ARTÍCULO 321. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. La aplicación del principio de
oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.
ARTÍCULO 322. LEGALIDAD. La Fiscalía General de la Nación está obligada a
perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las
características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto
por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones
previstos en este código.
ARTÍCULO 323. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el
juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender,
interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este
código para la aplicación del principio de oportunidad.
El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite
a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para
adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella,
por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en
la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la
Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.
ARTÍCULO 324. CAUSALES. <Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la
libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena
principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima
conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario
competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación,
una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de
conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los
límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.
2. Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere
entregada en extradición a otra potencia.
3. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra
conducta punible y la sanción imponible en Colombia carezca de importancia
comparada con la impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada.
4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia
de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe
ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando suministre información eficaz
para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia
de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás
procesados, bajo inmunidad total o parcial.
En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad
quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el
compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere
hecho, se revocará el beneficio.
6. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia
de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño
físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o
implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción.
7. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco
de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las
condiciones impuestas.
8. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza
graves a la seguridad exterior del Estado.
9. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la
administración pública o de la recta administración de justicia, cuando la
afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la
infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el
reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes.
10. En delitos contra el patrimonio económico, cuando el objeto material
se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular, que la
genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y
comporte un reducido y aleatorio beneficio.
11. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la
determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y
social.
12. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria
consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin
utilidad social.
13. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se
dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a
presentarse.
14. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales
más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución
alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. Quedan excluidos en todo
caso los jefes, organizaciones, promotores, y financiadores del delito.
15. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de
justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social
explicable en el ámbito de la culpabilidad.
16. Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes
derivados de la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del
narcotráfico, los entregue al fondo para Reparación de Víctimas siempre que no
se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o
directores de la respectiva organización.
17. <Numeral INEXEQUIBLE>
18. <Numeral adicionado por el artículo 40 de la Ley 1474
de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el autor o partícipe en los
casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la
investigación penal, acompañada de evidencia útil en el juicio, y sirva como
testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e integral el
daño causado.
Los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán
revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con las obligaciones
en la audiencia de juzgamiento.
El principio de oportunidad se aplicará al servidor público si
denunciare primero el delito en las condiciones anotadas.
PARÁGRAFO 1o. En los
casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el
capítulo segundo del título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de
terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den
las causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se trate de
jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de
organizaciones delictivas.
PARÁGRAFO 2o. La
aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con
pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de
prisión será proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien el
delegue de manera especial para el efecto.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> No se podrá aplicar el principio de oportunidad
en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves
infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad,
crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la
víctima sea un menor de dieciocho (18) años.
PARÁGRAFO 4o. No se
aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado
vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul
o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la
ley o del narcotráfico.
ARTÍCULO 325. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA. <Artículo modificado por el
artículo 3 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> El imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de
juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, de la
misma forma en que lo pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante
solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las
condiciones que estaría dispuesto a cumplir.
El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos
en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las
víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el
marco de la justicia restaurativa.
Presentada la solicitud, individual o colectiva, el Fiscal consultará a
la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las
condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o
modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los
principios de justicia restaurativa establecida en este Código. Si el
procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte
del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.
PARÁGRAFO. El
Fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de
la finalidad del principio de oportunidad estime conveniente hacerlo antes de
decidir sobre la eventual renuncia al ejercicio de la acción penal.
ARTÍCULO 326. CONDICIONES A CUMPLIR DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo modificado por el
artículo 4 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> El Fiscal fijará el período de prueba, el cual no podrá ser
superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que
deberán cumplir el imputado o acusado hasta antes de la Audiencia de
juzgamiento, entre las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado e informar al Fiscal del conocimiento
cualquier cambio del mismo.
b) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de
superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.
c) Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo
social a favor de la comunidad.
d) Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
e) No poseer o portar armas de fuego.
f) No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves.
g) La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los
mecanismos establecidos en la ley.
h) La realización de actividades a favor de la recuperación de las
víctimas.
i) La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para
la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.
j) La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le
imputa.
k) La obligación de observar buena conducta individual, familiar y
social.
1) La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no
participar en actos delictuales.
m) La cooperación activa y efectiva para evitar la continuidad en la
ejecución del delito, la comisión de otros delitos y la desarticulación de
bandas criminales, redes de narcotráfico, grupos al margen de la ley, o,
aquellas organizaciones vinculadas con los delitos a los que hace referencia el
parágrafo 2o del artículo 324.
PARÁGRAFO. Durante
el periodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia deberá
someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad.
Vencido el periodo de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones,
el fiscal solicitará el archivo definitivo de la actuación de acuerdo a lo
reglamentado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1312
de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de control de garantías
deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o
colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación
de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia
especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la
prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión.
El juez resolverá de plano.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los
posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción
de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir
la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
ARTÍCULO 328. LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. En la aplicación del principio de oportunidad el
fiscal deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos
deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.
ARTÍCULO 329. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La decisión que prescinda de
la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor o partícipe en
cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta
de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las
consecuencias de la aplicación del principio se extenderán a los demás autores
o partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación
integral a las víctimas.
ARTÍCULO 330. REGLAMENTACIÓN. El Fiscal General de la Nación deberá expedir un
reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno
de la entidad para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad
cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y la ley.
El reglamento expedido por la Fiscalía General de la Nación deberá
desarrollar el plan de política criminal del Estado.
DE LA PRECLUSIÓN.
ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En cualquier
momento, a partir de la formulación de la imputación el
fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no
existiere mérito para acusar.
ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión
en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo
con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del
artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante
el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los
numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán
solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
ARTÍCULO 333. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> Previa solicitud del fiscal el juez citará a
audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la
petición de preclusión.
Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al
fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos
materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y
fundamentación de la causal incoada.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Acto seguido se conferirá el uso de
la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del
imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del
fiscal.
En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas.
Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1)
hora para preparar la decisión que motivará oralmente.
ARTÍCULO 334. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN. En firme la sentencia que
decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal
en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las
medidas cautelares que se le hayan impuesto.
ARTÍCULO 335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza
la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término
que duró el trámite de la preclusión.
El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del
juicio.
EL JUICIO.
DE LA ACUSACION.
REQUISITOS FORMALES.
ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación
ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se
pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y
que el imputado es su autor o partícipe.
ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá
contener:
1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su
nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes,
en un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su
defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará
documento anexo que deberá contener:
a) Los hechos que no requieren prueba.
b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al
juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya
declaración se solicite en el juicio.
d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto
con los respectivos testigos de acreditación.
e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su
nombre, dirección y datos personales.
f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.
g) Las declaraciones o deposiciones.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Fiscalía solamente entregará copia
del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las
víctimas, con fines únicos de información.
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN.
ARTÍCULO 338. CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo
del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la
celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el
juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.
ARTÍCULO 339. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación
a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y
defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre
el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el
artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de
inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la
correspondiente acusación.
El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez
la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la
libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.
También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los
demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.
ARTÍCULO 340. LA VÍCTIMA. En esta audiencia se determinará la calidad de
víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se
reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un
número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de
representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del
juicio oral.
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el
artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior
jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los
tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior
deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite
recurso alguno.
ARTÍCULO 342. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>Una
vez formulada la acusación el juez podrá, a solicitud de la Fiscalía, cuando se
considere necesario para la protección integral de las víctimas o testigos,
ordenar:
1. Que se fije como domicilio para los efectos de las citaciones y
notificaciones, la sede de la Fiscalía, quien las hará llegar reservadamente al
destinatario.
2. Que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz
protección a víctimas y testigos para conjurar posibles reacciones contra ellos
o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber testifical.
ARTÍCULO 343. FECHA DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. Antes de finalizar la audiencia de formulación
de acusación el juez tomará las siguientes decisiones:
1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.
2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.
3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.
<Ver Notas del Editor> Concluida la audiencia de formulación de
acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para la celebración de la
audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a
quince (15) días ni superior a los treinta (30) días siguientes a su
señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recinto público
o privado para el efecto.
DESCUBRIMIENTO DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS
Y EVIDENCIA FÍSICA.
ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. <Artículo y Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo
relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa
podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien
corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio
específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez
ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se
solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa
entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las
declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el
juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en
cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que
le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible
durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un
elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería
ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y
considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la
integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe
excluirse esa prueba.
ARTÍCULO 345. RESTRICCIONES AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA. Las partes no podrán ser
obligadas a descubrir:
1. Información sobre la cual alguna norma disponga su secreto, como las
conversaciones del imputado con su abogado, entre otras.
2. Información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en particular,
información relativa a hechos que por disposición legal o constitucional no
pueden ser objeto de prueba.
3. Apuntes personales, archivos o documentos que obren en poder de la
Fiscalía o de la defensa y que formen parte de su trabajo preparatorio del
caso, y cuando no se refieran a la manera como se condujo una entrevista o se
realizó una deposición.
4. Información cuyo descubrimiento genere un perjuicio notable para
investigaciones en curso o posteriores.
5. Información cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado.
PARÁGRAFO. En los
casos contemplados en los numerales 4 y 5 del presente artículo, se procederá
como se indica en el inciso 2o. del artículo 383 pero a las partes se
les impondrá reserva sobre lo escuchado y discutido.
ARTÍCULO 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE
INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia física que
en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean
descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser
aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante
el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su
descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.
ARTÍCULO 347. PROCEDIMIENTO PARA EXPOSICIONES. Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso
exposiciones, es decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos
llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad.
La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de los
potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el mismo
valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que adelanta la
investigación resultare conveniente para la preparación del juicio oral.
Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el
juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio. No
obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba
por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes.
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL
IMPUTADO O ACUSADO.
ARTÍCULO 348. FINALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con
el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida
justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito;
propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y
lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y
el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación
del proceso.
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las
directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas
como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y
evitar su cuestionamiento.
ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO
O ACUSADO. En los
delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido
incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la
Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del
valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del
remanente.
ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE
IMPUTACIÓN. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Desde la audiencia de formulación de imputación
y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el
imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación.
Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento
como escrito de acusación.
El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar
conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará
culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de
que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún
cargo específico.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Tipifique la conducta,
dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a
disminuir la pena.
ARTÍCULO 351. MODALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La
aceptación de los cargos determinados en la audiencia de
formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de
la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los
hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el
imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja
compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la
forma prevista en el inciso anterior.
En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos
cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los
consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse
a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de
conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia
para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los
preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima.
En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.
ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado
el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad,
el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en
el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena
imponible se reducirá en una tercera parte.
ARTÍCULO 353. ACEPTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS CARGOS. El imputado o acusado podrá
aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad
sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado.
ARTÍCULO 354. REGLAS COMUNES. Son inexistentes los acuerdos realizados sin la
asistencia del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en
caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia.
Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia,
se citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía y
el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo
con lo regulado en este código.
AUDIENCIA PREPARATORIA.
TRÁMITE.
ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la
audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio
Público y la representación de las víctimas, si la hubiere.
Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del
juez, fiscal y defensor.
ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al
procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el
efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha
quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y
evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que
harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones
probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora,
al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa
se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se
entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la
Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos
o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En
el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera
parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el
segundo caso se continuará con el trámite ordinario.
ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa
para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se
refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las
reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos
que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.
Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si
el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no
pedida por stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del
juicio, solicitará su práctica.
ARTÍCULO 358. EXHIBICIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y
evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de
ser conocidos y estudiados.
ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE
PRUEBA. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Las partes y el Ministerio Público podrán
solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de
prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten
inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos
notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las
conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su
defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones
condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el
imputado, acusado o su defensor consientan en ello.
Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar
oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.
ARTÍCULO 360. PRUEBA ILEGAL. El juez excluirá la práctica o aducción de
medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o
conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.
ARTÍCULO 361. PROHIBICIÓN DE PRUEBAS DE OFICIO. En ningún caso el juez podrá decretar la
práctica de pruebas de oficio.
ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el orden en
que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá
lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de
las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas
por la defensa y luego las de la Fiscalía.
CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA.
ARTÍCULO 363. SUSPENSIÓN. La audiencia preparatoria, además de lo previsto
en este código, según proceda, solamente podrá suspenderse:
1. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las
pruebas, la audiencia se suspenderá hasta que el superior jerárquico profiera
su decisión.
2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.
ARTÍCULO 364. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA. El juez señalará el día, hora y sala para la
reanudación de la audiencia suspendida en los casos del artículo anterior.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean
indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.
ARTÍCULO 365. FIJACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL. <Ver Notas del Editor>
Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el
inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días
siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.
JUICIO ORAL.
INSTALACIÓN.
ARTÍCULO 366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia
preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la
presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará
porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la
palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para
las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la
audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe
el desarrollo de la audiencia.
ARTÍCULO 367. ALEGACIÓN INICIAL. Una vez instalado el juicio oral, el juez
advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar
silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que
manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o
culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para
alguno de los cargos y de inocencia para los otros.
De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de
la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de
inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona
ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del
caso.
ARTÍCULO 368. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA MANIFESTACIÓN. De reconocer el acusado su culpabilidad,
el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente
informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor.
Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los
cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía.
De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías
fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el
procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.
ARTÍCULO 369. MANIFESTACIONES DE CULPABILIDAD PREACORDADAS. Si se hubieren realizado
manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en
los términos previstos en este código, la Fiscalía deberá indicar al juez los
términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere.
Si la manifestación fuere aceptada por el juez, se incorporará en la
sentencia. Si la rechazare, adelantará el juicio como si hubiese habido una
manifestación inicial de inocencia. En este caso, no podrá mencionarse ni será
objeto de prueba en el juicio el contenido de las conversaciones entre el
fiscal y el defensor, tendientes a las manifestaciones preacordadas. Esta
información tampoco podrá ser utilizada en ningún tipo de proceso judicial en
contra del acusado.
ARTÍCULO 370. DECISIÓN DEL JUEZ. Si el juez aceptare las manifestaciones
preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la
Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este
código.
PRESENTACIÓN DEL CASO.
ARTÍCULO 371. DECLARACIÓN INICIAL. Antes de proceder a la presentación y práctica
de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La
defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio.
Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden señalado
en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de
este código.
PRÁCTICA DE LA PRUEBA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 372. FINES. Las pruebas tienen por fin llevar al
conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias
materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o
partícipe.
ARTÍCULO 373. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la
solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios
establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico,
que no viole los derechos humanos.
ARTÍCULO 374. OPORTUNIDAD DE PRUEBAS. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada
en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del
artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio
oral y público.
ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia
física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los
hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus
consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del
acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o
menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a
la credibilidad de un testigo o de un perito.
ARTÍCULO 376. ADMISIBILIDAD. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en
alguno de los siguientes casos:
a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;
b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al
asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y
c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
ARTÍCULO 377. PUBLICIDAD. Toda prueba se practicará en la audiencia del
juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan
asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este
código.
ARTÍCULO 378. CONTRADICCIÓN. Las partes tienen la facultad de
controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales
probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se
practiquen por fuera de la audiencia pública.
ARTÍCULO 379. INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas
únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La
admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.
ARTÍCULO 380. CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales
probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios
para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.
ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá
de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,
fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en
pruebas de referencia.
ARTÍCULO 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba
testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección,
los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio
técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.
REGLAS GENERALES PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL.
ARTÍCULO 383. OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está obligada a rendir, bajo
juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o
como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la
diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o
por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos razonables,
podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de
acuerdo con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 146 de este
código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el
interrogatorio como si fuera en juicio público.
ARTÍCULO 384. MEDIDAS ESPECIALES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE
TESTIGOS. Si el
testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la
Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y
conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con
arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste
su negativa, se le procesará.
Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y
diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los
testigos, so pena de falta grave.
ARTÍCULO 385. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a
rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:
a) Abogado con su cliente;
b) Médico con paciente;
c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;
d) Trabajador social con el entrevistado;
e) Clérigo con el feligrés;
f) Contador público con el cliente;
g) Pe riodista con su fuente;
h) Investigador con el informante.
ARTÍCULO 386. IMPEDIMENTO DEL TESTIGO PARA CONCURRIR. Si el testigo estuviere
físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará
la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema
de reproducción a distancia, ésta se realizará en el lugar en que se encuentre,
pero siempre en presencia del juez y de las partes que harán el interrogatorio.
El testigo que no permaneciere en el lugar antes mencionado,
injustificadamente, incurrirá en arresto hasta por quince (15) días, previo
trámite sumario y oral, o en multa entre diez (10) y cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 387. TESTIMONIOS ESPECIALES. Cuando se requiera el testimonio del Presidente
de la República o del Vicepresidente de la República, se informará previamente
al declarante sobre la fecha y hora, para que permanezca en su despacho, a
donde se trasladarán el juez, las partes y el personal de secretaría necesario
para la práctica del medio de prueba. Se observarán en ello las reglas
previstas en este capítulo.
ARTÍCULO 388. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. Cuando se requiera testimonio de un ministro o
agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona
de su comitiva o familia se le remitirá al embajador o agente respectivo, por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria para que si
lo tiene a bien concurra a declarar o permita que la persona solicitada lo
haga, o acceda a rendirlo en sus dependencias.
ARTÍCULO 389. JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar
juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la
importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra
los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán
las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio
del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce.
ARTÍCULO 390. EXAMEN DE LOS TESTIGOS. Los testigos serán interrogados uno después del
otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado. Primero
serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa.
Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informará de los
derechos previstos en la Constitución y la ley, y le exigirá el juramento en la
forma señalada en el artículo anterior. Después pedirá que se identifique con sus
nombres y apellidos y demás generales de ley.
ARTÍCULO 391. INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades
indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la
parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio,
denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia,
se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de
otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el
sentido de las respuestas.
En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a
quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en
forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el
interrogatorio directo.
Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un
turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el
contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán
seguirse las mismas reglas del directo.
Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra
parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el
redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.
ARTÍCULO 392. REGLAS SOBRE EL INTERROGATORIO. El interrogatorio se hará observando las
siguientes instrucciones:
a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos;
b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa;
c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo;
d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos
necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se
permitirá a las demás partes el examen de los mismos;
e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente.
El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que
las respuestas sean claras y precisas.
ARTÍCULO 393. REGLAS SOBRE EL CONTRAINTERROGATORIO. El contrainterrogatorio se
hará observando las siguientes instrucciones:
a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte,
lo que el testigo ha contestado;
b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que
hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada
durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.
El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término
que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las
pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición
de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.
ARTÍCULO 394. ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO. <Apartes subrayados
CONDICIONALMENTE exequibles> Si el acusado y el coacusado ofrecieren
declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la
gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas
previstas en este código.
ARTÍCULO 395. OPOSICIONES DURANTE EL INTERROGATORIO. La parte que no está
interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del
interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna
de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es
fundada o infundada.
ARTÍCULO 396. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán interrogados separadamente,
de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden.
Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando
decide declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en
la preparación de la investigación se requiera de su presencia ininterrumpida
en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la defensa.
ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el
interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda
la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una
vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio
Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del
caso.
ARTÍCULO 398. TESTIGO PRIVADO DE LIBERTAD. La persona privada de libertad, que fuere citada
como testigo a la audiencia del juicio oral y público, será trasladada con la
debida antelación y las medidas de seguridad y protección al lugar del juicio.
Terminado el interrogatorio y contrainterrogatorio, será devuelto en la forma
antes indicada, sin dilación alguna, al sitio de reclusión.
ARTÍCULO 399. TESTIMONIO DE POLICÍA JUDICIAL. El servidor público de policía judicial podrá
ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso.
El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo,
como recurso para recordar.
ARTÍCULO 400. TESTIGO SORDOMUDO. Cuando el testigo fuere sordomudo, el juez
nombrará intérprete oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en
persona reputada como conocedora del mencionado sistema. Lo anterior no obsta
para que pueda estar aco mpañado por uno designado por él.
El testigo y el intérprete prestarán juramento.
ARTÍCULO 401. TESTIGO DE LENGUA EXTRANJERA. Cuando el testigo de lengua extranjera no
comprendiere el idioma castellano, el juez nombrará traductor oficial. Si no lo
hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como idónea para hacer la
traducción. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno
designado por él.
El testigo y el traductor prestarán juramento.
ARTÍCULO 402. CONOCIMIENTO PERSONAL. El testigo únicamente podrá declarar sobre
aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar
o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento
personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación
de la credibilidad del testigo.
ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación tiene como
única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con
relación a los siguientes aspectos:
1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.
2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier
asunto sobre la declaración.
3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de
parcialidad por parte del testigo.
4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a
terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o
interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.
5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.
6. Contradicciones en el contenido de la declaración.
ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en
cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y,
especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de
sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de
rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el
contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
PRUEBA PERICIAL.
ARTÍCULO 405. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente cuando sea
necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos,
técnicos, artísticos o especializados.
Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del
testimonio.
ARTÍCULO 406. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PERITOS. El servicio de peritos se prestará por los
expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados
en la materia de que se trate.
Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los
peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren
intervenido en la parte que les corresponda.
Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del
juramento.
ARTÍCULO 407. NÚMERO DE PERITOS. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante
o superflua, el juez no podrá limitar el número de peritos que sean llamados a
declarar en la audiencia pública por las partes.
ARTÍCULO 408. QUIÉNES PUEDEN SER PERITOS. Podrán ser peritos, los siguientes:
1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva
ciencia, técnica o arte.
2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de
reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o
afición aunquee carezca de título.
A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de
prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta
como perito.
ARTÍCULO 409. QUIÉNES NO PUEDEN SER NOMBRADOS. No pueden ser nombrados, en ningún caso:
1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos
mentales.
2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva
ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.
3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se
encuentren rehabilitados.
ARTÍCULO 410. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE PERITO. El nombramiento de perito, tratándose de
servidor público, es de forzosa aceptación y ejercicio. Para el particular solo
lo será ante falta absoluta de aquellos.
El nombrado sólo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite para
ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el encargo, o por
grave perjuicio a sus intereses.
El perito que injustificadamente, se negare a cumplir con su deber será
sancionado con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, equivalente en moneda legal colombiana.
ARTÍCULO 411. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos serán aplicables las
mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez. El perito
cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será excluido por el juez, en
la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del juicio oral
y público.
ARTÍCULO 412. COMPARECENCIA DE LOS PERITOS A LA AUDIENCIA. Las partes solicitarán al juez
que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser
interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que
hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia.
ARTÍCULO 413. PRESENTACIÓN DE INFORMES. Las partes podrán presentar informes de peritos
de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el
juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del
perito.
ARTÍCULO 414. ADMISIBILIDAD DEL INFORME Y CITACIÓN DEL PERITO. Si el juez admite el informe
presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenará
citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia
del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados.
ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar
precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión
pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá
ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de
anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará
la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el
descubrimiento de la prueba.
En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible
como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
ARTÍCULO 416. ACCESO A LOS ELEMENTOS MATERIALES. Los peritos, tanto los que hayan rendido
informe, como los que sólo serán interrogados y contrainterrogados en la
audiencia del juicio oral y público, tendrán acceso a los elementos materiales
probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que
se hará referencia en el interrogatorio.
ARTÍCULO 417. INSTRUCCIONES PARA INTERROGAR AL PERITO. El perito deberá ser
interrogado en relación con los siguientes aspectos:
1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la
ciencia, técnica o arte en que es experto.
2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de
instrumentos o medios en los cuales es experto.
3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la
ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.
4. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que
fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.
5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis
relativos al caso.
6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de
orientación, de probabilidad o de certeza.
7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros
expertos que declaran también en el mismo juicio, y
8. Sobre temas similares a los anteriores.
El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le
formulen las partes.
El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas
escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su
respuesta.
ARTÍCULO 418. INSTRUCCIONES PARA CONTRAINTERROGAR AL PERITO. El contrainterrogatorio del
perito se cumplirá observando las siguientes instrucciones:
1. La finalidad d el contrainterrogatorio es refutar, en todo o en
parte, lo que el perito ha informado.
2. En el contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento
sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en
divulgaciones técnico científicas calificadas, referentes a la materia de
controversia.
ARTÍCULO 419. PERITO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. Si el perito estuviera físicamente impedido para
concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse
disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a
distancia, ésta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en presencia del
juez y de las partes que habrán de interrogarlo.
ARTÍCULO 420. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio
oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del
perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al
responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o
artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la
consistencia del conjunto de respuestas.
ARTÍCULO 421. LIMITACIÓN A LAS OPINIONES DEL PERITO SOBRE INSANIDAD
MENTAL. Las
declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del
acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su
juicio, el acusado es imputable o inimputable.
ARTÍCULO 422. ADMISIBILIDAD DE PUBLICACIONES CIENTÍFICAS Y DE PRUEBA
NOVEL. Para
que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento sea
admisible en el juicio, se exigirá como requisito que la base científica o técnica
satisfaga al menos uno de los siguientes criterios:
1. Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser
verificada.
2. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya
recibido la crítica de la comunidad académica.
3. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica
científica utilizada en la base de la opinión pericial.
4. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.
ARTÍCULO 423. PRESENTACIÓN DE LA EVIDENCIA DEMOSTRATIVA. Será admisible la presentación
de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para
el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto.
PRUEBA DOCUMENTAL.
ARTÍCULO 424. PRUEBA DOCUMENTAL. Para los efectos de este código se entiende por
documentos, los siguientes:
1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.
2. Las grabaciones magnetofónicas.
3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones.
4. Grabaciones fonópticas o vídeos.
5. Películas cinematográficas.
6. Grabaciones computacionales.
7. Mensajes de datos.
8. El télex, telefax y similares.
9. Fotografías.
10. Radiografías.
11. Ecografías.
12. Tomografías.
13. Electroencefalogramas.
14. Electrocardiogramas.
15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.
ARTÍCULO 425. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Salvo prueba en contrario, se tendrá como
auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que
lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por
algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos
y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o
judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos
provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado
sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las
copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales,
las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas
comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la
comunidad.
ARTÍCULO 426. MÉTODOS DE AUTENTICACIÓN E IDENTIFICACIÓN. La autenticidad e
identificación del documento se probará por métodos como los siguientes:
1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito,
mecanografiado, impreso, firmado o producido.
2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.
3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de
firmas digitales de personas naturales o jurídicas.
4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en
el artículo 424.
ARTÍCULO 427. DOCUMENTOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO. <Artículo modificado por el
artículo 62 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Los documentos debidamente apostillados pueden ser ingresados
por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador
que recolectó o recibió el elemento material probatorio.
ARTÍCULO 428. TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS. El documento manuscrito, mecanografiado, impreso
o producido en idioma distinto del castellano, será traducido por orden del
juez y por traductores oficiales. El texto original y el de la traducción
constituirán el medio de prueba.
ARTÍCULO 429. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el
artículo 63 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> El documento podrá presentarse en original, o en copia
autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su
poseedor.
El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que
participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el
elemento material probatorio o evidencia física.
ARTÍCULO 429A. COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN MATERIA DE
INVESTIGACIÓN CRIMINAL. <Artículo adicionado por el
artículo 20 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el
siguiente:> Los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida, recopilada o producida por las autoridades
administrativas en desarrollo de sus competencias y con observancia de los
procedimientos propios de las actuaciones disciplinarias, fiscales o
sancionatorias, podrán ser utilizados e incorporados a las indagaciones o
investigaciones penales correspondientes, sin menoscabar los derechos y
procedimientos establecidos en la Constitución Política.
Los conceptos, informes, experticias y demás medios de conocimiento
obtenidos, recolectados o producidos por las autoridades administrativas en desarrollo
de sus competencias podrán ser ingresados al juicio por quien los suscribe, por
cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación administrativa
correspondiente o por el investigador que recolectó o recibió el elemento
material probatorio o evidencia física.
ARTÍCULO 430. DOCUMENTOS ANÓNIMOS. Los documentos, cuya autenticación o
identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos
previstos en este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse como
medio probatorio.
ARTÍCULO 431. EMPLEO DE LOS DOCUMENTOS EN EL JUICIO. Los documentos escritos serán
leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del
juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido.
Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio,
para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera,
el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y
contrainterrogado como un perito.
ARTÍCULO 432. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. El juez apreciará el documento
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.
2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración
o atestación de verdad, que constituye su contenido.
3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.
ARTÍCULO 433. CRITERIO GENERAL. Cuando se exhiba un documento con el propósito
de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en
capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia
de su contenido.
ARTÍCULO 434. EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA MEJOR EVIDENCIA. Se exceptúa de lo anterior los
documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se
hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o
se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del
mismo, o, finalmente, se estipule la innecesariedad de la presentación del
original.
PARÁGRAFO. Lo
anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del
original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios
técnicos tales como los de grafología y documentología, o forme parte de la
cadena de custodia.
REGLAS RELATIVAS A LA INSPECCIÓN.
ARTÍCULO 435. PROCEDENCIA. El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la
realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia cuando,
previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada
la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos
materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia
demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.
En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la
adopción de la sentencia a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 436. CRITERIOS PARA DECRETARLA. La inspección judicial únicamente podrá ser
decretada, atendidos los siguientes criterios:
1. Que sea imposible realizar la exhibición de autenticación de la
evidencia en audiencia.
2. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la
sentencia.
3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos.
4. Que sea más económica y práctica la realización de la inspección que
la utilización del medio técnico.
5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de
manera significativa.
6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes
durante la práctica de la prueba.
El juez inspeccionará el objeto de prueba que le indiquen las partes. Si
estas solicitan el concurso de testigos y peritos permitirá que declaren o
rindan dictamen de acuerdo con las reglas previstas en este código.
REGLAS RELATIVAS A LA PRUEBA DE REFERENCIA.
ARTÍCULO 437. NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda
declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o
excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el
mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la
naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial
objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Unicamente es admisible la
prueba de referencia cuando el declarante:
a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos
y es corroborada pericialmente dicha afirmación;
b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o
evento similar;
c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;
d) Ha fallecido.
e) <Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de
2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es menor de dieciocho (18) años y
víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales
tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los
artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del
mismo Código.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se
hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.
ARTÍCULO 439. PRUEBA DE REFERENCIA MÚLTIPLE. Cuando una declaración contenga apartes que
constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deberán suprimirse
aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los artículos
anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaración se torne
ininteligible, en cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad.
ARTÍCULO 440. UTILIZACIÓN DE LA PRUEBA DE REFERENCIA PARA FINES DE
IMPUGNACIÓN. Podrán utilizarse, con fines de impugnación de la credibilidad del
testigo o perito, las declaraciones que no constituyan prueba de referencia
inadmisible, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 438.
ARTÍCULO 441. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Podrá cuestionarse la
credibilidad de la prueba de referencia por cualquier medio probatorio, en los
mismos términos que la prueba testimonial.
Lo anterior no obsta para que la prueba de referencia, en lo pertinente,
se regule en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la
prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.
ALEGATOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES.
ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal
o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten
ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y
el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.
ARTÍCULO 443. TURNOS PARA ALEGAR. El fiscal expondrá oralmente los argumentos
relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la
conducta por la cual ha presentado la acusación.
A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de
las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes
podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.
Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus
argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía.
Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso,
dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se
limitarán a los temas abordados.
ARTÍCULO 444. EXTENSIÓN DE LOS ALEGATOS. El juez delimitará en cada caso la extensión
máxima de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba
vista en la audiencia pública y la complejidad de los cargos resultantes de los
hechos contenidos en la acusación.
ARTÍCULO 445. CLAUSURA DEL DEBATE. Una vez presentados los alegatos, el juez
declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un
receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.
DECISIÓN O SENTIDO DEL FALLO.
ARTÍCULO 446. CONTENIDO. La decisión será individualizada frente a cada
uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse
a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará
a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto
en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la
persona culpable o inocente.
ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> <Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley
1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si el fallo fuere
condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez
concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la
defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares,
sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo
consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena
aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario
ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a
cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que
este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su
petición.
Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora
de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de
quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.
PARÁGRAFO. En el
término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.
ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por
hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha
solicitado condena.
ARTÍCULO 449. LIBERTAD INMEDIATA. De ser absuelto de la totalidad de los cargos
consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del
acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares
impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo
el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer
que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este
código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de
encarcelamiento.
ARTÍCULO 451. ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y
cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles,
al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.
ARTÍCULO 452. SITUACIÓN DE LOS INIMPUTABLES. Si la razón de la decisión fuera la
inimputabilidad, el juez dispondrá provisionalmente la medida de seguridad
apropiada mientras se profiere el fallo respectivo.
ARTÍCULO 453. REQUERIMIENTO POR OTRA AUTORIDAD. En caso de que el acusado fuere requerido por
otra autoridad judicial, emitido el fallo absolutorio, será puesto a
disposición de quien corresponda.
Si el fallo fuere condenatorio, se dará cuenta de esta decisión a la
autoridad que lo haya requerido.
SUSPENSIONES DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL.
ARTÍCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo
que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin
existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo
que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no
comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la
memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las
pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en
cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES.
ARTÍCULO 455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del
artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes
criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento
inevitable y los demás que establezca la ley.
ARTÍCULO 456. NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se
hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su
conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.
ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la
violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos de
apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público
oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no
invalidan el procedimiento.
ARTÍCULO 458. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal
diferente a las señaladas en este título.
EJECUCION DE SENTENCIAS.
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
EJECUCIÓN DE PENAS.
ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción
penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades
penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio
Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.
ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la
pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando
los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando
se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos
la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al
proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los
procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos
cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
ARTÍCULO 461. SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los
mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
ARTÍCULO 462. APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS. Cuando se trate de las penas accesorias
establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes
normas:
1. Si se trata de la privación del derecho a residir en determinados
lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la autoridad
judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el
sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del Ministerio Público
para su control.
2. Cuando se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, se remitirán copias de la sentencia ejecutoriada a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la
Nación.
3. Si se trata de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a
quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de la
respectiva entidad y a la Procuraduría General de la Nación.
4. Si se trata de la inhabilidad para ejercer industria, comercio, arte,
profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza
para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá
así:
a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de
la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de
Seguridad para que lo expulse del territorio nacional, y
b) En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la
persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para su
expulsión del territorio nacional.
Cuando la pena fuere inferior a un (1) año de prisión, el juez, si lo
considera conveniente, podrá anticipar la expulsión del territorio nacional.
El expulsado, en ningún caso, podrá reingresar al territorio nacional.
6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades
policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas
necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al agente del
Ministerio Público para su control.
7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la
patria potestad, se oficiará al Ministerio Público, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que
haga las anotaciones correspondientes.
En los casos de privación del derecho de conducir vehículos y la
inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas, se oficiará a las
autoridades encargadas de expedir las respectivas autorizaciones, para que las
cancelen o las nieguen.
ARTÍCULO 463. INFORMES. La autoridad encargada de cumplir o vigilar el
cumplimiento de estas sanciones informará lo pertinente al juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad.
ARTÍCULO 464. REMISIÓN. Los aspectos relacionados con la ejecución de la
pena no regulados en este código se regirán por lo dispuesto en el
Código Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.
EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 465. ENTIDAD COMPETENTE. El tratamiento de los inimputables por trastorno
mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien
corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.
ARTÍCULO 466. INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la
entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin
de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de
Rehabilitación el inimputable.
Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho
judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección
Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental
autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se
comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que
se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la
suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.
La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el
inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad.
ARTÍCULO 467. LIBERTAD VIGILADA. Impuesta la libertad vigilada, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las
autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el
Código Penal, y señalará los controles respectivos.
ARTÍCULO 468. SUSPENSIÓN, SUSTITUCIÓN O CESACIÓN DE LA MEDIDA DE
SEGURIDAD. El
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de
parte y previo concepto de perito oficial y de conformidad con lo dispuesto en
el Código Penal, podrá:
1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.
En caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se
sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del
establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida, o de su director a
falta de tales organismos.
El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida
de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir caución,
personalmente o por intermedio de su representante legal, en la forma prevista
en este código.
ARTÍCULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. <Aparte en letra itálica CONDICIONALMENTE
exequible> El presente código regirá para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata
el numeral 3* del artículo 235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.
Los artículos 531 y 532 del presente código,
entrarán en vigencia a partir de su publicación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN PRIVADA.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 534. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el
artículo 4 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> El procedimiento especial abreviado de que trata el presente
título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los
artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del
Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. artículo 134A),
HostigamHostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C), violencia
intrafamiliar (C.P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C.P.
artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P.
artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al
10; estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P.
artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A);
administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de
inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información
privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); los delitos contenidos
en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto
los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado;
violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de
derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271);
violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P.
artículo 272); falsedad en documento privado (C.P.
artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad
industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P.
artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307);
violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio
ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P.
artículo 312).
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los
numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento
ordinario, la actuación se regirá por este último.
PARÁGRAFO. Este
procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los
delitos contemplados en el presente artículo.
ARTÍCULO 535. INTEGRACIÓN. Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En
todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento
descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código
Penal.
DE LA ACUSACIÓN.
ARTÍCULO 536. TRASLADO DE LA ACUSACIÓN. Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La
comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación,
tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.
Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía
de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito
de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se
pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y
que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga
la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios,
evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y
del mismo deberá quedar constancia.
En los eventos contemplados por los
artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación
se realizará con el defensor.
PARÁGRAFO 1o. El
traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción
penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a
correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el
artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a
tres (3) años.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el
Fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme
lo dispuesto en el artículo 522.
PARÁGRAFO 3o. A
partir del traslado del escrito de acusación el fiscal, el acusador privado o
la víctima podrán solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en
este código, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento del derecho las
cuales podrán solicitarse en cualquier momento.
PARÁGRAFO 4o. Para
todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la
formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 537. TRASLADO DE LA ACUSACIÓN EN
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En
los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de
aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la
audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los
artículos 306 y siguientes de este código.
ARTÍCULO 538. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y
DOCUMENTOS ANEXOS. Artículo
adicionado por el artículo 15 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir
del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El escrito de
acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del
Código de Procedimiento Penal. Además deberá contener:
1. La indicación del juzgado competente para conocer la acción.
2. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su
identificación.
3. Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos.
4. La orden de conversión de la acción penal de pública a privada, de
ser el caso.
ARTÍCULO 539. ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá
acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia
concentrada.
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo
de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su
defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de
responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá
anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el
juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los
cargos y siga el trámite del artículo 447.
El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación
se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la
pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.
PARÁGRAFO. Las
rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de
flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la
naturaleza del delito.
ARTÍCULO 540. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Surtido
su traslado, el fiscal deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el
escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias,
procesales y penales correspondientes.
Para su presentación, el fiscal deberá anexar la siguiente información:
1. La constancia de la comunicación del escrito de acusación al
indiciado.
2. La constancia de la realización del descubrimiento probatorio.
3. La declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere lugar.
ARTÍCULO 541. TÉRMINO PARA LA AUDIENCIA
CONCENTRADA. Artículo adicionado por el artículo 18 de la
Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir del traslado del escrito de acusación el indiciado
tendrá un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa.
Vencido este término, el juez de conocimiento citará inmediatamente a las
partes e intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro
de los diez (10) días siguientes.
Para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del
fiscal y el defensor.
ARTÍCULO 542. AUDIENCIA CONCENTRADA. Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una
vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez
procederá a:
1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos
formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada,
advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio
punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se
procederá a lo dispuesto en el artículo 447.
2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en
que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida
preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia.
3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que
expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.
4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a
la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no
podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito.
5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que
presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con
respecto a los requisitos establecidos en los
artículos 337 y 538.
De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija
de inmediato.
6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones
pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el
descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al
artículo 346 de este Código.
7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y
evidencia física.
8. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que
harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en
un listado, el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al
inicio de la audiencia.
9. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en
hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a
la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que
serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el
juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin
de que las partes puedan acordar las estipulaciones.
10. Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes
probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para
que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad.
11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que
consideren pertinentes.
12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las
nulidades propuestas en una única providencia.
13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los
recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima,
resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se
adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso.
PARÁGRAFO. Si
durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material
probatorio y evidencia física significativo que debería ser descubierto, lo
pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y en consideración al
perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del
juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa
prueba.
ARTÍCULO 543. FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE
JUICIO ORAL. Artículo adicionado por el artículo 20 de la
Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Concluida la audiencia concentrada, el juez fijará fecha y hora
para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días
siguientes a la terminación de la audiencia concentrada.
ARTÍCULO 544. TRÁMITE DEL JUICIO ORAL. Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El
trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del
Libro III de este Código, exceptuando lo previsto en el
artículo 447 respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante
lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 545. TRASLADO DE LA SENTENCIA E
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017. Rige a
partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Anunciado
el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el
trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará
con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la
misma a las partes.
La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el
juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia.
En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación
oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se
justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para
la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera
instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo
dispuesto por el procedimiento ordinario.
ARTÍCULO 546. NOTIFICACIONES. Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las
notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo
previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las
partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de
correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones
correspondientes.
ARTÍCULO 547. JUSTICIA RESTAURATIVA EN EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO. Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los
mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del
procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro
VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la
extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de
los artículos 77 de este Código y 82 del Código Penal.
ARTÍCULO 548. CAUSALES DE LIBERTAD EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017. Rige a
partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término
de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento
abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del
indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que
para este efecto se haga.
2. Cuando se haya decretado la preclusión.
3. Cuando se haya absuelto al acusado.
4. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
5. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido
aceptado por el Juez de Conocimiento.
6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la
acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada.
7. Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la
audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
8. Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del
juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia.
PARÁGRAFO 1o. En los
numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la
aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de
oportunidad.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del
acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos
en este artículo, los días empleados en ellas.
PARÁGRAFO 3o. Cuando
la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable
fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la
administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya
desaparecido dicha causa.
PARÁGRAFO 4o. Los
términos dispuestos en este artículo se incrementarán por el mismo término inicial
cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean dos o
más procesados, o se trate de la investigación o juicio de actos de corrupción
de los que trata la Ley 1474 de 2011.
DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA.
ARTÍCULO 549. ACUSADOR PRIVADO. Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El
acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible
está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su
abogado.
El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el
querellante legítimo para ejercer la acción penal.
En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la representación
de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio jurídico de las
universidades debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza
del acusador privado en los términos de ley.
También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley
expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas
específicamente habilitadas.
ARTÍCULO 550. CONDUCTAS PUNIBLES SUSCEPTIBLES
DE CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1959 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> La conversión de la acción penal de
pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el
procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra
bienes del Estado y cuando se trate del delito de violencia intrafamiliar.
ARTÍCULO 551. TITULARES DE LA ACCIÓN PENAL
PRIVADA. Artículo adicionado por el artículo 29 de la
Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Podrán solicitar la conversión de la acción pública en acción
privada las mismas personas que en los términos del artículo 71 de
este código se entienden como querellantes legítimos y las demás autoridades
que expresamente la ley faculta para ello.
Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre
todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el
ejercicio de la acción penal le corresponderá a la Fiscalía. Si una vez
iniciado el trámite de conversión aparece un nuevo afectado, este podrá adherir
al trámite de acción privada.
El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las mismas
reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este libro. En
todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por este título
respecto de las facultades y deberes del acusador privado, se aplicará lo
dispuesto por este código en relación con el fiscal.
El desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica
el ejercicio de función pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen
disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales.
ARTÍCULO 552. PROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN. Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La
conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse
ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación.
ARTÍCULO 553. SOLICITUD DE CONVERSIÓN. Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Quien según lo establecido por este título pueda actuar como acusador privado,
a través de su apoderado, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la
conversión de la acción penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse
de forma escrita y acreditar sumariamente la condición de víctima de la
conducta punible.
El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de
fondo sobre la conversión de la acción penal.
En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la
manifestación expresa de cada una coadyuvando la solicitud.
ARTÍCULO 554. DECISIÓN SOBRE LA CONVERSIÓN. Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El
fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal teniendo
en cuenta lo previsto en el inciso siguiente.
En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e
individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la
acción privada y su calificación jurídica provisional.
No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en
privada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la
conducta punible;
b) Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto
investigado;
c) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho
esté directamente relacionado con su pertenencia a esta;
d) Cuando el indiciado sea inimputable;
e) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos
frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción
privada;
f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la
seguridad de la víctima;
g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta
punible;
h) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en
contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés
colectivo sobre la investigación;
i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes;
j) Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el
Fiscal procederá al archivo de la investigación.
Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de
alguna de las anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se
compulsarán copias para las correspondientes investigaciones disciplinarias y
penales.
El Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción
penal y en virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a
través de decisión motivada con base en las anteriores causales.
PARÁGRAFO. El
Fiscal General de la Nación deberá expedir, en un término no mayor a 6 meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se
determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control
efectivo en la conversión y reversión de la acción penal.
ARTÍCULO 555. REPRESENTACIÓN DEL ACUSADOR
PRIVADO. Artículo adicionado por el artículo 33 de la
Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en
ejercicio.
Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso.
Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde
su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el
proceso en calidad de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia
jurídica de un abogado en los términos que establece el código.
ARTÍCULO 556. ACTOS DE INVESTIGACIÓN. Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El
titular de la acción privada tendrá las mismas facultades de investigación que
la defensa.
El acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos
complejos de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones
corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas,
vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto,
retención de correspondencia y recuperación de información producto de la
transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.
ARTÍCULO 557. APOYO INVESTIGATIVO. Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando se autorice la conversión de la acción penal, la investigación y la
acusación corresponden al acusador privado. Excepcionalmente, el acusador
privado podrá solicitar autorización para la realización de actos complejos de
investigación ante el juez de control de garantías, en este evento, el juez
además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la
urgencia y proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente,
el juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal o al
que para el efecto se designe, que coordine su realización.
La ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo
exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación y deberá realizarse en los
términos establecidos en la ley para cada caso.
Culminada la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los
términos de este código, para realizar el control posterior correspondiente.
Legalizado el acto, la evidencia recaudada y la información legalmente
obtenida en la diligencia serán puestas a disposición del acusador privado
respetando los protocolos de cadena de custodia.
PARÁGRAFO 1o. La
información recaudada en el marco de los actos de investigación aquí descritos
gozará de reserva. En consecuencia, el acusador privado no podrá divulgar la
información a terceros ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la
acción penal, so pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el
Código Penal.
PARÁGRAFO 2o. Si el
acusador privado es sorprendido en actos de desviación de poder por el
ejercicio de los actos de investigación se revertirá inmediatamente el
ejercicio de la acción. Asimismo, se compulsarán las copias penales y
disciplinarias correspondientes.
ARTÍCULO 558. SOLICITUD DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO. Artículo adicionado por el artículo 36 de la
Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando la acción penal sea ejercida por el acusador privado,
este podrá acudir directamente ante el juez de control de garantías para
solicitar la medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad.
ARTÍCULO 559. TRASLADO DE LA CUSTODIA DE LOS
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA E INFORMACIÓN LEGALMENTE
OBTENIDA. Artículo adicionado por el artículo 37 de la
Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Una vez ordenada la conversión de la acción pública a privada,
el fiscal de conocimiento entregará los elementos materiales probatorios,
evidencia física e información legalmente obtenida al apoderado del acusador
privado, respetando la cadena de custodia. De este acto, se dejará un acta
detallada.
Realizado el traslado del artículo anterior, la custodia de los
elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente
obtenida corresponderá exclusivamente al acusador privado. Es deber del Fiscal
del caso, guardar una copia de los elementos materiales probatorios, evidencia
física e información legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador
privado, cuando ello fuere posible. El Fiscal podrá utilizar para ello
cualquier medio que garantice la fidelidad y autenticidad de la información
entregada.
PARÁGRAFO. De la
misma manera se procederá cuando la Fiscalía ordene la reversión de la acción
penal.
ARTÍCULO 560. REVERSIÓN. Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En
cualquier momento de la actuación, de oficio o por solicitud de parte, el
fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a
ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado
cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554.
En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se
encuentre.
Además de las causales previstas en el artículo 554, el Fiscal
ordenará la reversión de la acción penal cuando se verifique la ocurrencia del
supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2o del artículo 557 o
una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado.
ARTÍCULO 561. TRASLADO Y PRESENTACIÓN DE LA
ACUSACIÓN PRIVADA. Artículo
adicionado por el artículo 39 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir
del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo
dispuesto para la acusación en el procedimiento abreviado, el escrito de
acusación deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que autoriza
la conversión de la acción pública a privada.
ARTÍCULO 562. PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD
ABSOLUTA. Artículo adicionado por el artículo 40 de la
Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de
este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión
cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley
penal.
ARTÍCULO 563. DESTRUCCIÓN DEL OBJETO MATERIAL
DEL DELITO. Artículo adicionado por el artículo 41 de la
Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> En las actuaciones por conductas punibles en las que se empleen
como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas blancas,
una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de
custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines investigativos
pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de
conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo.
PARÁGRAFO. La
Fiscalía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este
artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran
a su disposición.
ARTÍCULO 564. DE LA REPARACIÓN INTEGRAL AL
ACUSADOR PRIVADO. Artículo
adicionado por el artículo 42 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir
del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El acusador
privado podrá formular su pretensión de reparación dentro del procedimiento
especial abreviado, para tal efecto deberá incorporarla en el traslado y en la
presentación del escrito de acusación.
Igualmente, deberá descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que
pretenda hacer valer para demostrar su pretensión en los mismos términos y
oportunidades procesales previstos en el procedimiento especial abreviado.
PARÁGRAFO 1o. En la
sentencia el juez condenará al penalmente responsable al pago de los daños
causados con la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en el juicio.
PARÁGRAFO 2o. En el
evento en que el acusador privado previamente haya acudido a la jurisdicción
civil para obtener reparación económica, la pretensión de reparación integral
no podrá incluir tales aspectos.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el
acusador privado no formule una pretensión de reparación dentro del
procedimiento especial abreviado podrá acudir ante la jurisdicción civil para
tal efecto.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.