LEY 87 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1993
Por la cual se establecen normas para el ejercicio
del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras
disposiciones,
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.- Definición del
control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado
por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos,
principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación
adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades,
operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los
recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales
vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las
metas u objetivos previstos.
El ejercicio de control interno debe consultar los
principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia,
deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco
al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y
en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando.
Parágrafo.- El control interno se expresará a través de
las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las
respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de estructura
administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección,
verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de
funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección,
inducción y capacitación de personal.
Artículo 2º.- Objetivos del sistema de
Control Interno. Atendiendo los principios constitucionales que debe
caracterizar la administración pública, el diseño y el desarrollo del Sistema
de Control Interno se orientará al logro de los
siguientes objetivos fundamentales:
a. Proteger los recursos de la
organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que lo
afecten;
b. Garantizar la eficacia, la
eficiencia y economía en todas las operaciones promoviendo y facilitando la
correcta ejecución de las funciones y actividades definidas para el logro de la
misión institucional;
c.
Velar
porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidos al
cumplimiento de los objetivos de la entidad;
d. Garantizar la correcta
evaluación y seguimiento de la gestión organizacional;
e. Asegurar la oportunidad y
confiabilidad de la información y de sus registros;
f.
Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y
corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan
afectar el logro de sus objetivos;
g. Garantizar que el Sistema de
Control Interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación;
h. Velar porque la entidad
disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y
desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características..
Artículo 3º.- Características del
Control Interno. Son características del Control Interno las
siguientes:
a. El Sistema de Control
Interno forma parte integrante de los sistemas contables, financieros, de
planeación, de información y operacionales de la respectiva entidad;
b. Corresponde a la máxima
autoridad del organismo o entidad, la responsabilidad de establecer, mantener y
perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la
naturaleza, estructura y misión de la organización;
c.
En cada
área de la organización, el funcionario encargado de dirigirla es responsable
por control interno ante su jefe inmediato de acuerdo con los niveles de
autoridad establecidos en cada entidad;
d. La Unidad de Control Interno
o quien haga sus veces es la encargada de evaluar en forma independiente el
Sistema de Control Interno de la entidad y proponer al representante legal del
respectivo organismo las recomendaciones para mejorarlo;
e. Todas las transacciones de
las entidades deberán registrarse en forma exacta, veraz y oportuna de forma
tal que permita preparar informes operativos, administrativos y financieros.
Artículo 4º.- Elementos para el Sistema
de Control Interno. Toda entidad bajo la responsabilidad de sus
directivos debe por lo menos implementar los siguientes aspectos que deben
orientar la aplicación del control interno:
a. Establecimiento de objetivos
y metas tanto generales como específicas, así como la formulación de los planes
operativos que sean necesarios;
b. Definición de políticas como
guías de acción y procedimientos para la ejecución de los procesos;
c.
Adopción
de un sistema de organización adecuado para ejecutar los planes;
d. Delimitación precisa de la
autoridad y los niveles de responsabilidad;
e. Adopción de normas para la
protección y utilización racional de los recursos;
f.
Dirección
y administración del personal conforme a un sistema de méritos y sanciones;
g. Aplicación de las
recomendaciones resultantes de las evaluaciones del control interno;
h. Establecimiento de
mecanismos que faciliten el control ciudadano a la gestión de las entidades;
i.
Establecimiento
de sistemas modernos de información que faciliten la gestión y el control;
j.
Organización
de métodos confiables para la evaluación de la gestión;
k. Establecimiento de programas
de inducción, capacitación y actualización de directivos y demás personal de la
entidad;
l.
Simplificación
y actualización de normas y procedimientos.
Artículo 5º.- Campo de
aplicación. La presente Ley se aplicará a todos los organismos y
entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles
así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los
establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del
Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90%
o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen
presupuestal.
Artículo 6º.- Responsabilidad del
control interno. El establecimiento y desarrollo del Sistema de
Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del
representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la
aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia
y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de
cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.
Artículo 7º.- Contratación del servicio
de control interno con empresas privadas. Las entidades públicas
podrán contratar con empresas privadas colombianas, de reconocida capacidad y
experiencia, el servicio de la organización del Sistema de Control Interno y el
ejercicio de las auditorías internas. Sus contratos deberán ser a término fijo,
no superior a tres años, y deberán ser escogidos por concurso de méritos en los
siguientes casos:
a. Cuando la disponibilidad de
los recursos técnicos, económicos y humanos no le permitan a la entidad
establecer el Sistema de Control Interno en forma directa;
b. Cuando se requieran
conocimientos técnicos especializados;
c.
Cuando
por razones de conveniencia económica resultare más favorable.
Se exceptúan de esta facultad los organismos de
seguridad y de defensa nacional.
Parágrafo.- En las empresas de servicios públicos
domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal
ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para
ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de
las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.
De no ser posible la reubicación del personal, las
empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las
indemnizaciones correspondientes.
Artículo 8º.- Evaluación y control de
gestión en las organizaciones. Como parte de la aplicación de un
apropiado sistema de control interno el representante legal en cada
organización deberá velar por el establecimiento formal de un sistema de
evaluación y control de gestión, según las características propias de la
entidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 de la Constitución Nacional
y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 9º.- Definición de la unidad u
oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del
Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir
y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando
a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de
los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para
el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
Parágrafo.- Como mecanismos de verificación y evaluación
del control interno se utilizarán las normas de auditoría generalmente
aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y
de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor
tecnología, eficiencia y seguridad.
Artículo 10º.- Jefe de la unidad u oficina
de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación
permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán
como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario
público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los
términos de la presente Ley.
Artículo 11º.- Designación del
jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Modificado por el art. 8,
Ley 1474 de 2011. El asesor,
coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del
libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo
directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con
lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.
Parágrafo 1º.- Para desempeñar el cargo de
asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación
profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto del
control interno.
Parágrafo 2º.- El auditor interno o
quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne
el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones
del mismo. La selección de dicho personal, no implicará, necesariamente,
aumento en la planta de cargos existentes.
Parágrafo 3º.- Derogado por el art. 96, Ley
617 de 2000
Artículo
12º.- Funciones
de los auditores internos. Serán funciones del asesor, coordinador,
auditor interno o similar las siguientes:
a. Planear, dirigir y organizar
la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno;
b. Verificar que el Sistema de
Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su
ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y,
en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando;
c.
Verificar
que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización,
se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o
empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan
adecuadamente esta función;
d. Verificar que los controles
asociados con todas y cada una de las actividades de la organización, estén
adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de
acuerdo con la evolución de la entidad;
e. Velar por el cumplimiento de
las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y
metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios;
f.
Servir
de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin que se
obtengan los resultados esperados;
g. Verificar los procesos relacionados
con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la
entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios;
h. Fomentar en toda la
organización la formación de una cultura de control que contribuya al
mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional;
i.
Evaluar
y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en
desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad
correspondiente;
j.
Mantener
permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control
interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de
las fallas en su cumplimiento;
k. Verificar que se implanten las
medidas respectivas recomendadas;
l.
Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con
el carácter de sus funciones.
Parágrafo.- En ningún caso, podrá el asesor, coordinador,
auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos
administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones.
Artículo 13º.- Comité de Coordinación
del Sistema de Control Interno. Los organismos y entidades a que se
refiere el artículo 5 de la presente Ley, deberán establecer el más alto nivel
jerárquico un Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, de acuerdo
con la naturaleza de las funciones propias de la organización.
Artículo 14 14º.- Informe de los
funcionarios del Control Interno. Los informes de los funcionarios del
control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios,
administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así
lo soliciten.
Artículo 15º.- Término de Aplicación. Para
los efectos de lo dispuesto en la presente Ley los directivos de las entidades
públicas tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de
la presente Ley, para determinar, implantar y complementar el Sistema de
Control Interno en sus respectivos organismos o entidades. En los municipios
con una población inferior a quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos
anuales no superen los quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales,
este plazo será de doce (12) meses.
Así mismo, quienes ya ejerzan algún tipo de control
interno deberán redefinirlo en los términos de la presente Ley.
Artículo 16º.- Vigencia. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Publíquese y Ejecútese.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre
de 1993.
El Presidente de la
República,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.