LEY 84 DE 1873
(26 de mayo),
Diario Oficial No.
2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.
Los textos encerrados
entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único
propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no
corresponden a la edición del Código de Civil Nacional original.
<En la edición
número 2.867 del Diario Oficial de 31 de mayo de 1873 aparece la siguiente nota
en el léxico castellano de la época: "Esta lei,
por ser demasiado estensa, será publicada mas tarde".
La ley nunca fue
publicada en el Diario Oficial. Los textos que aparecen a continuación son una
adaptación del léxico castellano usado en 1873 al léxico castellano actual, a
partir de la edición del Código Civil Nacional (Ley 84 de 1873) publicada por
la Imprenta de Gaitan en el año 1873>.
La Ley 57 de 1887
dispuso en el artículo 1o.: "Regirán en la República, noventa días después
de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella
trata, los códigos siguientes:
"El Civil de la
Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ..."
La misma ley dispuso
en el artículo 2o.: "Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados
Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil,
se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios
constitucionales, según el caso lo requiera".
Ley 153 de 1887
dispuso en el artículo 324: "En los códigos adoptados las denominaciones
de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado,
Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de
instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán
a quienes paralela y lógicamente correspondan">.
CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR.
CAPITULO I.
OBJETO Y FUERZA DE
ESTE CODIGO
ARTICULO 1o.
<DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>. El Código Civil comprende las disposiciones
legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los
particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes,
obligaciones, contratos y acciones civiles.
ARTICULO 2o.
<APLICABILIDAD>. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las
disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son
aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a
la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios
que él administra.
ARTICULO 3o.
<OBLIGATORIEDAD>. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de
los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla
establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los
particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley
o el derecho civil nacional.
CAPITULO II.
DE LA LEY
ARTICULO 4o.
<DEFINICION DE LEY>. Ley es una declaración de la voluntad soberana
manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter
general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.
ARTICULO 5o. <PENAS
EN LA LEY CIVIL>. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o
castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define
los delitos y les señala penas.
ARTICULO 6o.
<SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo la pena sino también la
recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del
cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.
En materia civil son
nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella
misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de
los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas,
aparte de las que se estipulan en los contratos.
ARTICULO 7o.
<SANCION CONSTITUCIONAL>. La sanción constitucional que el poder
ejecutivo de la unión da a los proyectos acordados por el congreso, para
elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que
habla el artículo anterior.
ARTICULO 8o.
<FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra
la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por
inveterada y general que sea.
ARTICULO 9o.
<IGNORANCIA DE LA LEY>. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
ARTICULO 10.
<PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA>. <Artículo
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
CAPITULO III.
EFECTOS DE LA LEY
ARTICULO 11.
<OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS>. <Ver
> La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma
se designa, y en todo caso después de su promulgación.
ARTICULO 12.
<PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO>. <Ver > La promulgación de la
ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los
estados y a los territorios.
En la capital de la
Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el
periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital
y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo
de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto
del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su
secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada
número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la
secretaría de lo interior y relaciones exteriores.
ARTICULO 13. <LA
LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 49
de la Ley 153 de 1887.>
ARTICULO 14. <DE
LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES>. Las leyes que se limitan
a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero
no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el
tiempo intermedio.
ARTICULO 15.
<RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos
conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del
renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.
ARTICULO 16.
<DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No podrán derogarse por convenios
particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las
buenas costumbres.
ARTICULO 17.
<FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES - INTERPRETACIÓN POR VÍA DE DECISIÓN O
DE ESPECIE>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias
judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que
fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios
de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
ARTICULO 18.
<OBLIGATORIEDAD DE LA LEY>.<Ver > La ley
es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en
Colombia.
ARTICULO 19.
<EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>. Los colombianos residentes o
domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de
este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones
civiles:
1o) En lo relativo al
estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de
tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno
general, o en asuntos de la competencia de la Unión.
2o) En las
obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo
respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso
anterior.
ARTICULO 20.
<APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados en
los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad
tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este
Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.
Esta disposición se
entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de
dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que
afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y
demás leyes civiles de la unión.
ARTICULO 21. <FORMA
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se
probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.
La forma se refiere a
las solemnidades externas, a <sic> la autenticidad, al hecho de haber
sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en
tales instrumentos se exprese.
ARTICULO 22.
<FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. En los casos en que
los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para
pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de
la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de
éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
ARTICULO 23.
<NORMATIVA REFERENTE AL ESTADO CIVIL>. El estado civil adquirido conforme
a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá
aunque esa ley pierda después su fuerza.
ARTICULO 24.
<APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI>. <Artículo derogado por el
artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
CAPITULO IV.
INTERPRETACION DE LA
LEY
ARTICULO 25.
<INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR>. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible, apartes tachados INEXEQUIBLES> La interpretación que se hace con
autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo
corresponde al legislador.
ARTICULO 26. <INTERPRETACION
DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las
leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las
interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los
particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones
generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se
fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía
de doctrina.
ARTICULO 27.
<INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede,
para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o
espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de
su establecimiento.
ARTICULO 28.
<SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero
cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se
les dará en éstas su significado legal.
ARTICULO 29.
<PALABRAS TECNICAS>. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se
tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a
menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.
ARTICULO 30.
<INTERPRETACION POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para
ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas
ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de
una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si
versan sobre el mismo asunto.
ARTICULO 31.
<INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY>. Lo favorable u odioso de
una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su
genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.
ARTICULO 32.
<CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION>. En los casos a que no
pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán
los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al
espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
CAPITULO V.
DEFINICIONES DE VARIAS
PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
ARTICULO 33.
<PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes
que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos
de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden
ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de
la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las
palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino,
no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
ARTICULO 34.
<PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>.
<Ver > <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años;
impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido
doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente
mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor,
el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones
mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores
que han obtenido habilitación de edad*, en todas las cosas y casos en que las
leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.
ARTICULO 35. <PARENTESCO
DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión
que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que
están unidas por los vínculos de la sangre.
ARTICULO 36. <TIPOS
DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. El parentesco de consanguinidad es
legítimo o ilegítimo*.
ARTICULO 37.
<GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos
personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en
segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto
grado de consanguinidad entre sí.
ARTICULO 38.
<PARENTESCO LEGITIMO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco legítimo de
consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido
autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos
legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo
común.
ARTICULO 39.
<CONSANGUINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo INEXEQUIBLE, ver >
ARTICULO 40.
<LEGITIMACION DE LOS HIJOS>. La legitimidad conferida a los hijos por
matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la
legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos
que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en
el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.
ARTICULO 41. <LINEA
DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. En el parentesco de consanguinidad hay
líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que
descienden de una raíz o tronco común.
ARTICULO 42.
<CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO>. La línea se divide en directa o recta
y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente
y ascendiente.
La línea o directa es
la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende
personas generantes y personas engendradas.
ARTICULO 43.
<LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES>. Cuando en la línea recta se
cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por
ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta
subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo:
hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.
ARTICULO 44. <LINEA
COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las
personas que aunque no procedan las unas de las otras,
si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del
mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.
ARTICULO 45.
<LINEAS PATERNA Y MATERNA>. Por línea paterna se entiende la que abraza
los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los
parientes por parte de madre.
ARTICULO 46. <LINEA
TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de
generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste
hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el
sobrino en tercero, etc.
ARTICULO 47.
<AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona
que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su
marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de
dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer
grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su
mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la
línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.
ARTICULO 48.
<AFINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo INEXEQUIBLE, ver >
ARTICULO 49.
<LINEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGITIMA>. En la afinidad ilegítima* se
califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.
ARTICULO 50.
<PARENTESCO CIVIL>. <Derogado orgánicamente por la Ley 5ª de 1975, el
Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia, según lo analiza
la Corte Constitucional en Sentencia C-336-16>
ARTICULO 51. <HIJO
LEGITIMO - CONCEPTO>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de
1887.>
ARTICULO 52. <HIJO
ILEGITIMO - CLASES>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de
1936.>
ARTICULO 53.
<EXTENSION DE DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD Y FILIACION>. <Ver >
Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos
se aplican correlativamente a sus padres.
ARTICULO 54.
<HERMANOS>. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se
llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman
entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces
hermanos maternos o uterinos.
ARTICULO 55.
<HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES>. Son entre sí hermanos naturales los hijos
naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos
legítimos con los naturales del mismo padre o madre.
ARTICULO 56. <HIJO
PURAMENTE ALIMENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de
1936.>
ARTICULO 57. <HIJO
SIMPLEMENTE ILEGITIMO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley
45 de 1936.>
ARTICULO 58. <HIJO
ESPURIO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 59.
<CONSANGUINIDAD RESPECTO DE HIJOS INCESTUOSOS>. <Artículo derogado por
el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 60.
<RELACIONES DE PARENTEZCO RESPECTO DE LOS HIJOS INCESTUOSOS>. <Artículo
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 61. <ORDEN
EN LA CITACION DE PARIENTES>.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> En los casos en que la ley dispone
que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas
que van a expresarse y en el orden que sigue:
1. Los descendientes
legítimos.
2. Los ascendientes
legítimos, a falta de descendientes legítimos.
3. El padre y la madre
naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes
o ascendientes legítimos.
4. El padre y la madre
adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y
3o.
5. Los colaterales
legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o
y 4o.
6. Los hermanos
naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
7. Los afines legítimos que se hallen dentro del
segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere
casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su
cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de
edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los
respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén
constituidos.
ARTICULO 62.
<REPRESENTANTES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo
1o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas
incapaces de celebrar negocios serán representadas:
1. <Ordinal
modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el
siguiente:> Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria
potestad sobre sus hijos menores de 21* años.
Si falta uno de los
padres la representación legal será ejercida por el otro.
<Aparte tachado
INEXEQUIBLE, aparte subrrayado CONDICIONALMENTE
exequible> Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria
potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en
juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a
petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los
padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los
intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que
el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás
casos la suspenderá.
2. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de
21* años no sometidos a patria potestad y sobre los {dementes} disipadores y
sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.
ARTICULO 63. <CULPA
Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave,
negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios
ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia
suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale
al dolo.
Culpa leve, descuido
leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los
hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin
otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se
opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe
administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta
especie de culpa.
Culpa o descuido
levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa
se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la
intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
ARTICULO 64.
<FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. <Ver > Se llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.
ARTICULO 65.
<CAUCIONES>. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se
contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de
caución la fianza, la hipoteca y la prenda*.
ARTICULO 66.
<PRESUNCIONES>. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos
antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes
o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la
presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de
que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta
prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la
expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la
prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
ARTICULO 67.
<PLAZOS>. <Ver > Todos los plazos de días, meses o años de que se
haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los
Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán,
además, hasta la media noche del último día de plazo.
El primero y último
día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los
respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29,
30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de
principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha
de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el
primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el
último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas
reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a
cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las
autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga
expresamente otra cosa.
ARTICULO 68.
<ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES DEL PLAZO>. <Ver > Cuando se dice que un acto debe
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta
antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se
exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren
ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino
después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de
tiempo.
Si la computación se
hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras
semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de
la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra
semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que
sigue a la última del plazo.
ARTICULO 69.
<MEDIDAS Y PESOS>. Las medidas de extensión, peso, las pesas y las
monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo
y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se
entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el Fiscal
de la Unión.
ARTICULO 70.
<COMPUTO DE LOS PLAZOS>. <Ver > En los plazos que se señalaren en
las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o
juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea
de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial
no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.
CAPITULO VI.
DEROGACION DE LAS LEYES
ARTICULO 71.
<CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o
tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
Es tácita, cuando la
nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior.
La derogación de una
ley puede ser total o parcial.
ARTICULO 72.
<ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA>. La derogación tácita deja vigente en
las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no
pugna con las disposiciones de la nueva ley.
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
TITULO I.
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
CAPITULO I.
DIVISION DE LAS PERSONAS
ARTICULO 73.
<PERSONAS NATURALES O JURIDICAS>. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad
jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título
final de este libro.
ARTICULO 74.
<PERSONAS NATURALES>. Son personas todos los individuos de la especie
humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
ARTICULO 75.
<PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEUNTES>. Las personas se dividen, además,
en domiciliadas y transeúntes.
CAPITULO II.
DEL DOMICILIO EN
CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA
ARTICULO 76.
<DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o
presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 77.
<DOMICILIO CIVIL>. El domicilio civil es relativo a una parte determinada
de un lugar de la unión o de un territorio.
ARTICULO 78. <LUGAR
DEL DOMICILIO CIVIL>. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde
ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o
vecindad.
ARTICULO 79.
<PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de
permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por
el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en
él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
ARTICULO 80.
<PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al contrario, se presume desde
luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir
en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento
durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar
un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por
otras circunstancias análogas.
ARTICULO 81. <IDEA
DE PERMANENCIA>. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el
individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su
familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
<Aparte tachado
derogado tácitamente por la Corte Constitucional de 1991, Sentencia
C-631-14> Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o
desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el
domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de
sus negocios.
ARTICULO 82.
<PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO>. Presúmese
también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo
prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.
ARTICULO 83.
<PLURALIDAD DE DOMICILIOS>. Cuando ocurran en varias secciones
territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas
de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata
de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente,
ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.
ARTICULO 84.
<EFECTOS DE LA RESIDENCIA>. La mera residencia hará las veces de
domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en
otra parte.
ARTICULO 85.
<DOMICILIO CONTRACTUAL>. Se podrá en un contrato establecer, de común
acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
ARTICULO 86.
<DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES>. El
domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por
la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo
que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.
CAPITULO III.
DEL DOMICILIO EN
CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA
ARTICULO 87.
<DOMICILIO DE LA MUJER CASADA>. <Artículo derogado por el artículo 70
del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 88.
<DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA
O CURADURIA>. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y
el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
ARTICULO 89.
<DOMICILIO DE CRIADOS Y DEPENDIENTES>. <Artículo INEXEQUIBLE>.
TITULO II.
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
CAPITULO I.
DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
ARTICULO 90.
<EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>.
La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al
separarse completamente de su madre.
La criatura que muere
en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su
madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se
reputará no haber existido jamás.
ARTICULO 91.
<PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER>.
<Ver > La ley protege la vida del que está por nacer.
El juez, en
consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las
providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no
nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
ARTICULO 92.
<PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según
la regla siguiente:
Se presume de derecho
que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días
cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche
en que principie el día del nacimiento.
ARTICULO 93.
<DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER>. Los derechos que se diferirían a la criatura
que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos
hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio
de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si
hubiese existido al tiempo en que se defirieron.
En el caso del inciso
del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no
hubiese jamás existido.
CAPITULO II.
DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
ARTICULO 94. <FIN
DE LA EXISTENCIA>. <Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 57 de
1887. El nuevo texto es el siguiente:> La existencia de las personas termina
con la muerte.
ARTICULO 95.
<CONMORIENCIA>. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo
acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra
causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus
fallecimientos, se procederá en todos <sic> casos como si dichas personas
hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a
las otras.
CAPITULO III.
DE LA PRESUNCION DE
MUERTE POR DESAPARECIMIENTO
ARTICULO 96.
<AUSENCIA>. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio,
ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la
representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes
legales.
ARTICULO 97.
<CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE>. Si pasaren dos años sin
haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además
se llenan las condiciones siguientes:
1. La presunción de
muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido
haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se
ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias
para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron
de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.
2. La declaratoria de
que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del
desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la
nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada
dos citaciones.
3. La declaración
podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no
podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos,
desde la última citación.
4. Será oído, para
proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el
defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el
juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en
ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren
del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según
las circunstancias convengan.
5. Todas las
sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el
periódico oficial.
6. El juez fijará como
día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha
de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha,
concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si
después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la
embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha
sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y
practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números
precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de
guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un
término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el
suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido.
ARTICULO 98.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 99.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 100.
<HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL DESAPARECIDO>. Se entienden por herederos
presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la
fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que
se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
ARTICULO 101. <Artículo
derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 102.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 103.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 104.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 105.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 106.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 107.
<PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS>. El que reclama un derecho para cuya
existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte
presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto
verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario,
podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y, por el contrario,
todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido
haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin
esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles
responsabilidad alguna.
ARTICULO 108.
<RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION>. El decreto de
posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere,
o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por
matrimonio contraído en la misma época.
ARTICULO 109. <REGLAS
DE LA RESCISION>. En la rescisión del derecho de posesión definitiva se
observarán las reglas que siguen:
1a) El desaparecido
podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar
su existencia.
2a) Las demás personas
no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción
contados desde la fecha de la verdadera muerte.
3a) Este beneficio
aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4a) En virtud de este
beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren,
subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales,
constituidos legalmente en ellos.
5a) Para toda
restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a
menos de prueba contraria.
6a) El haber sabido y
ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala
fe.
TITULO III.
DE LOS ESPONSALES
ARTICULO 110.
<CONCEPTO>. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio
mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al
honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley
civil.
No se podrá alegar
esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar
indemnización de perjuicios.
ARTICULO 111.
<IMPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO>. Tampoco podrá pedirse la
multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del
otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si hubiere pagado
la multa, no podrá pedirse su devolución.
ARTICULO 112.
<RESTITUCION DE COSAS DONADAS>. Lo dicho no se opone a que se demande la
restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un
matrimonio que no se ha efectuado.
TITULO IV.
DEL MATRIMONIO
ARTICULO 113.
<DEFINICION>. <Ver > El matrimonio es un contrato solemne por el
cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de
auxiliarse mutuamente.
ARTICULO 114.
<MATRIMONIO POR PODER>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la
Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 115.
<CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se
constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los
contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con
solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos
civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas,
solemnidades y requisitos.
<Inciso adicionado
por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los
cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito
para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho
público interno con el Estado colombiano.
<Inciso adicionado
por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las
confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban
en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten
poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la
Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización
religiosa.
<Inciso adicionado
por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos
constitucionales fundamentales.
ARTICULO 116.
<CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO>. <Artículo modificado por el
artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las
personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.
ARTICULO 117.
<PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Aparte tachado derogado por
el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no
pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres
legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido
para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando
discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.
<Ver >
<Aparte tachado derogado tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27
de 1977, según Sentencia C-348-17> En los mismos términos de este artículo,
se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el
matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva,
menor de diez y ocho.
ARTICULO 118.
<FALTA DE LOS PADRES>. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro
ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o
por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso;
o por ignorarse el lugar de su residencia.
ARTICULO 119.
<PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el
artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se
entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la
patria potestad.
ARTICULO 120.
<CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de dichos padre, madre o
ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento
de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
ARTICULO 121.
<EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO>. De las personas a quienes
según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el
curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.
ARTICULO 122.
<RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR>. Las razones que justifican el
disenso del curador no podrán ser otras que estas:
1a) La existencia de
cualquier impedimento legal.
2a) El no haberse
practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las
segundas nupcias, en su caso.
3a) Grave peligro para
la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.
4a) Vida licenciosa,
pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el
menor desea casarse.
5a) Estar sufriendo
esa persona la pena de reclusión.
6a) No tener ninguno
de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las
obligaciones del matrimonio.
ARTICULO 123.
<AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá procederse a la celebración del
matrimonio sin el ascenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea
necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo
contrayente puede casarse libremente.
ARTICULO 124.
<DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> El que no habiendo cumplido la edad,
se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a
obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo
consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si
alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que
la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión
del difunto.
ARTICULO 125.
<REVOCACION DE DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. El
ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el
descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del
matrimonio le haya hecho.
El matrimonio
contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación
de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.
ARTICULO 126.
<LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS>. <Artículo derogado por el artículo
626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 127.
<TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar
un matrimonio:
1o) <Numeral
derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>
2o) Los menores de
dieciocho años.
3o) Los que se
hallaren en interdicción por causa de demencia.
4o) Todos los que
actualmente se hallaren privados de la razón.
5o), 6o), 7o)
<Numerales INEXEQUIBLES>.
8o) <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y
en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser
testigos.
9o) Los extranjeros no
domiciliados en la república.
10) Las personas que
no entiendan el idioma de los contrayentes.
ARTICULO 128.
<SOLICITUD ANTE JUEZ>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la
Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 129.
<ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO>. <Aparte tachado derogado
por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> El juez procederá
inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para
obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el
caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.
ARTICULO 130.
<INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO>. <Artículo derogado por el
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 131.
<CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES>. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos
parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el
distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez
de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo
anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido
fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se
procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.
ARTICULO 132.
<PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>. Si hubiere oposición, y la causa
de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá
que en el término siguiente, de ocho días, los
interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales,
señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá
la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.
ARTICULO 133.
<RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION>. <Artículo derogado por el artículo
626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 134.
<FIJACION DE FECHA Y HORA>. <Aparte tachado derogado por el artículo
626 de la Ley 1564 de 2012> Practicadas las diligencias indicadas en el
artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara
infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del
matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se
hará saber inmediatamente a los interesados.
ARTICULO 135.
<CELEBRACION DEL MATRIMONIO>. El matrimonio se celebrará presentándose
los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos
testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad
se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los
deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las
disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En
seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los
contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará
perfeccionado el matrimonio.
ARTICULO 136.
<INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. <Aparte tachado derogado por el
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando alguno de los contrayentes o
ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo
de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a
la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los
contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo
140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se
temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las
formalidades legales.
ARTICULO 137.
<CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO>. El acta contendrá, además,
el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y
apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta
acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y
compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.
ARTICULO 138.
<CONSENTIMIENTO>. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en
voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por
señales que no dejen duda.
ARTICULO 139.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
TITULO V.
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
ARTICULO 140.
<CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos
siguientes:
1o) Cuando ha habido
error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2o) <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y
una mujer menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea
respectivamente menor de aquella edad.
3o) <Apartes
tachados INEXEQUIBLES>
Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno
de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los
furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a
quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes.
Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por
signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
4o) <Numeral
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
5o) <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído por fuerza o
miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea
que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra
persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después
de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por
la sola cohabitación de los consortes.
6o) Cuando no ha
habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada
violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
7o) <Numeral
INEXEQUIBLE>
8o) <Numeral
CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho
matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
9o) Cuando los
contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son
hermanos.
10) <Numeral
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
11) <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre
adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o
la mujer que fue esposa del adoptante.
12) Cuando respecto
del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un
matrimonio anterior.
13 y 14) <Numerales
derogados por
el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 141.
<SANEAMIENTO>. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14
del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o
ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
ARTICULO 142.
<NULIDAD POR ERROR>. La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo
140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.
No habrá lugar a la
nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado
en la cohabitación después de haber conocido el error.
ARTICULO 143. <NULIDAD
POR MATRIMONIO DE IMPUBER>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La nulidad a
que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el
padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador
para la litis; mas si se
intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a
la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá
lugar a la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 144.
<NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. La nulidad a que se contraen
los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus
padres o guardadores.
ARTICULO 145.
<NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO>. Las nulidades a
que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la
persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a
consentir.
<Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> No habrá lugar a la nulidad por las causas
expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en
libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.
ARTICULO 146.
<COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por
el artículo 3o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El
Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para
decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y
reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados
por la respectiva religión.
ARTICULO 147.
<EJECUCION DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES RELIGIOSAS>.
<Artículo
modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892. El nuevo texto es el
siguiente:> Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las
autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán
comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los
cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y
ordenará la inscripción en el Registro Civil.
La nulidad del vínculo
del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la
providencia del juez competente que ordene su ejecución.
ARTICULO 148.
<EFECTOS DE LA NULIDAD>. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día
entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que
resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los
contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al
otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.
ARTICULO 149.
<EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> <Ver en , Sentencia C-1413-00 la carencia actual de objeto en relación con
el aparte que trata sobre la patria potestad> Los hijos procreados en una
matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del
padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo
efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el
juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de
cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere
medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
ARTICULO 150.
<EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES>. Las donaciones y
promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que
casó de buena fe, subsistirán, no obstante la
declaración de la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 151.
<SENTENCIA DE NULIDAD>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
TITULO VI.
DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
ARTICULO 152.
<CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION>. <Artículo modificado por el
artículo 5o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver
>
El matrimonio civil se
disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio
judicialmente decretado.
Los efectos civiles de
todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia
o promiscuo de familia.
En materia del vínculo
de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente
ordenamiento religioso.
TITULO VII.
DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS
PARAGRAFO 1o.
DEL DIVORCIO
ARTICULO 153.
<Artículo derogado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976.>
PARAGRAFO 2o.
CAUSAS DEL DIVORCIO
ARTICULO 154.
<CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la
Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:
1. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los
cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
2. El grave e
injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes
que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el
trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez
habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de
sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o
anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que
ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la
comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de
uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un
descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo
techo.
8. La separación de
cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por
más de dos años.
9. El consentimiento
de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste
mediante sentencia.
ARTICULO 155.
<Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992.>
ARTICULO 156.
<LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA>. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo
modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> El
divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los
hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo
conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se
sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las
causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su
ocurrencia.
ARTICULO 157.
<PARTES EN EL PROCESO>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 158.
<MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 159. <FIN
DEL PROCESO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la
Ley 1564 de 2012>
PARAGRAFO 3o.
EFECTOS DEL DIVORCIO
ARTICULO 160.
<EFECTOS DEL DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la
Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia
que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y
cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la
sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto
de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de
los cónyuges entre sí.
ARTICULO 161.
<EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS>. <Artículo modificado por
el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Sin
perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y
ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos
comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los
títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.
ARTICULO 162. <EFECTOS DEL DIVORCIO
RESPECTO A LAS DONACIONES>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la
Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las
causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge
inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho
al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones
estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.
PARAGRAFO. Ninguno de
los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente
para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción
conyugal.
ARTICULO 163.
<DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO>. <Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el
siguiente:> El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se
regirá por la ley del domicilio conyugal.
Para estos efectos, entiéndase
por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su
defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.
ARTICULO 164.
<DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR>. <Artículo modificado por el
artículo 14 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El
divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en
Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los
efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea
admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado
personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo
los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la
separación de cuerpos.
PARAGRAFO 4o.
DE LA SEPARACION DE
CUERPOS
ARTICULO 165.
<CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el
artículo 15 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Hay
lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:
1o) En los
contemplados en el artículo 154 de este Código.
2o) Por mutuo
consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.
ARTICULO 166.
<MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado
por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las
restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su
mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la
sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la
duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la
separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados
podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su
vigencia.
Para que la separación
de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario
que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la
demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos
comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y
establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada
cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los
hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma
acordada por ellos.
El juez podrá objetar
el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del
ministerio público.
PARAGRAFO 5o.
DE LOS EFECTOS DE LA
SEPARACION DE CUERPOS
ARTICULO 167. <EFECTOS
DE LA SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 17 de
la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La separación de
cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los
casados.
La separación de cuerpos
disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento
de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla
vigente.
ARTICULO 168.
<EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el
artículo 18 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Son
aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en
cuanto no fueren incompatibles con ella.
TITULO VIII.
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
ARTICULO 169. <INVENTARIO
SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES.
Ver aclaración con respecto la expresión "casarse". Artículo
modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974 el nuevo texto es el
siguiente:> La persona que teniendo hijos de
precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela,
quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los
bienes que esté administrando.
Para la confección de
este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
ARTICULO 170.
<NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 6o.
del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar al
nombramiento de curador aunque los hijos no tengan
bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así
fuere, deberá el curador testificarlo.
ARTICULO 171.
<INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado
por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la
persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la
providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le
discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se
requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene
hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.
La violación de lo
dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los
bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se
decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor
de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
ARTICULO 172.
<SANCION POR MALA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el
artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La
persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo,
perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como
heredero abintestato.
ARTICULO 173.
<SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA>. <Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 174.
<PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO>. <Artículo
INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 175.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
TITULO IX.
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 176.
<OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES>. <Artículo modificado por el artículo
9o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges
están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas
las circunstancias de la vida.
ARTICULO 177.
<DIRECCION DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 10 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer
tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de
uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de
desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.
ARTICULO 178.
<OBLIGACION DE COHABITACION>. <Artículo modificado por el artículo 11
del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo causa
justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de
ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.
ARTICULO 179.
<RESIDENCIA DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 12 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer
fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación
de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo
corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la
familia.
Los cónyuges deberán
subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus
facultades.
ARTICULO 180.
<SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 13 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Por el hecho del
matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas
del título 22, libro IV del Código Civil.
Los que se hayan
casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán
separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio
se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.
ARTICULO 181.
<CAPACIDAD DE LA MUJER>. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la
Ley 28 de 1932. El nuevo texto es el siguiente:> La mujer casada, mayor de
edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración
y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del
juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
ARTICULO 182. <Artículo
derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen
patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 183.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 184.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 185.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 186.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 187.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 188. <Artículo
derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen
patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 189.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 190.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 191.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 192.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 193.
<NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado en virtud de lo dispuesto
en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad
conyugal">
ARTICULO 194.
<EXCEPCIONES>. Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones
o modificaciones por las causas siguientes:
1a) El ejercitar la
mujer una profesión, industria u oficio.
2a) La separación de
bienes.
CAPITULO II.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER
ARTICULO 195.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 196.
<CONYUGE COMERCIANTE>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de
1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.
CAPITULO III.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES
ARTICULO 197.
<SEPARACION DE BIENES>. Simple separación de bienes es la que se efectúa
sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.
ARTICULO 198.
<IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES>.
<Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo
texto es el siguiente:> Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las
capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la
separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
ARTICULO 199.
<SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el
artículo 20 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Para que
el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un
curador especial.
ARTICULO 200.
<CAUSALES - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo adicionado por el
artículo 21 de la Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera
de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:
1o. Por las mismas
causas que autorizan la separación de cuerpos, y
2o. Por haber
incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de
bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual,
administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma
que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.
ARTICULO 201.
<MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado. Ver >
ARTICULO 202.
<CONFESION INEFICAZ>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley
1564 de 2012>
ARTICULO 203.
<EFECTOS - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo
16 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada
la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges
tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la
administración del otro.
ARTICULO 204.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 205.
<EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA>. En el estado de separación, ambos
cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de
sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.
ARTICULO 206.
<ACREDEDORES DE LA MUJER>. Los acreedores de la mujer separada de bienes
por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán
acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será
responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro
modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo
responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones
contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia
común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades
de ésta.
<Ver > La simple
autorización no le constituye responsable.
ARTICULO 207.
<CONYUGE MANDATARIO>. Si la mujer separada de bienes confiere al marido
la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la
mujer como simple mandatario.
ARTICULO 208.
<NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28
de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.
ARTICULO 209.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 210.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 211.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 212.
<Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al
régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
TITULO X.
DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 213.
<PRESUNCION DE LEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 1 de
la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo concebido
durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los
cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un
proceso de investigación o de impugnación de paternidad.
ARTICULO 214.
<IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 2
de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> El hijo que nace después de expirados los ciento
ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital
de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o
a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando el Cónyuge o
el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
2. <Apartes
tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de
2012> Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba
científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley
721 de 2001.
ARTICULO 215.
<IMPUGANCION POR ADULTERIO>. <Artículo derogado por el artículo 3 de
la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
ARTICULO 216.
<TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el
artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán
impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de
la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que
tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
ARTICULO 217. <PLAZO
PARA IMPUGNAR>. <Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo
626 de la Ley 1564 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 5 de la
Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo podrá impugnar la
paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el
juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo
considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite
sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.
La residencia del
marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo
inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido
ocultación del parto.
PARÁGRAFO. Las
personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa
del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para
solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no
tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza
consagrado en la Ley 721 de 2001.
ARTÍCULO 218.
<VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA>.
<Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> El juez competente que adelante el proceso de
reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición
de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre
biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la
misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los
derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un
nombre.
ARTICULO 219.
<IMPUGNACION POR TERCEROS>. <Artículo modificado por el artículo 7 de
la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los herederos podrán
impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del
fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el
momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término
para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre
hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro
instrumento público.
Si los interesados
hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del
pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus
herederos le disputaren sus derechos.
ARTICULO 220.
<DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>. A
petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el
juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días
subsiguientes a la disolución del matrimonio.
Si el marido estuvo en
absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la
disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en
que empezó esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la
disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración
de nulidad del matrimonio.
ARTICULO 221. <PLAZO
PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de
2006>
ARTICULO 222.
<IMPUGNACION POR ASCENDIENTES>. <Artículo modificado por el artículo 8
de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los ascendientes
del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la
maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero
únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a
más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.
ARTICULO 223.
<NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE
HIJO MENOR>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez impugnada la filiación del
hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo
necesitare para que le defienda en el proceso.
ARTICULO 224.
<INDEMNIZACION POR DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>. <Artículo modificado
por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá
la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá
derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.
CAPITULO II.
REGLAS ESPECIALES PARA
LOS CASOS DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTICULO 225.
<DENUNCIA DE EMBARAZO>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 226.
<VERIFICACION DE EMBARAZO>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 227.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 228.
<EFECTOS DEL OCULTAMIENTO>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 229.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 230.
<FACULTAD DE IMPUGNACION>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 231.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
CAPITULO III.
REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO
ARTICULO 232. <HIJO
POSTUMO>. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá
denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al
difunto.
La denunciación deberá
hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte
del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso
del artículo 225, inciso 3o.
Los interesados
tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en
el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones
y cargas.
ARTICULO 233.
<DERECHOS DE LA MADRE>. La madre tendrá derecho para que de los bienes
que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le
asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no
nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo
que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe,
pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo*.
CAPITULO IV.
REGLAS RELATIVAS AL
CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS
ARTICULO 234. <DUDA
SOBRE LA PATERNIDAD>. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se
dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una
decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias
y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.
ARTICULO 235.
<INDEMNIZACION>. Serán obligados solidariamente a la indemnización de
todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la
paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias
y su nuevo marido.
TITULO XI.
DE LOS HIJOS
LEGITIMADOS
ARTICULO 236.
<HIJOS LEGITIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de
matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según
las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.
ARTICULO 237.
<LEGITIMACION DE DERECHO>. <Artículo modificado por el artículo 22 de
la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
El matrimonio
posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El
marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes
de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que
estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante
todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero aun sin esta
prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de
la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado
reconocer al hijo después de nacido.
Para que valga la
reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma
que se expresan en el capítulo precedente.
ARTICULO 238.
<LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. El matrimonio de los padres
legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos
naturales de ambos, con los requisitos legales.
ARTICULO 239.
<LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA>. Fuera de los casos de los dos
artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la
legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres
designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes
confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
ARTICULO 240.
<NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION>. Cuando la legitimación no se produce
ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la
persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es
de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus
bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o
en defecto de éste a un curador especial.
ARTICULO 241.
<LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ>. La persona que no necesite de tutor o
curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad
marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.
ARTICULO 242.
<LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ>. El que necesite de tutor o curador
para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la
legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o
curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con
conocimiento de causa.
<Inciso segundo
derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 243.
<PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO>. La persona que acepte o repudie,
deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días
subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que
acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración
en tiempo hábil.
ARTICULO 244.
<EFECTOS DE LA LEGITIMACION>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>La
legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.
Si es muerto el hijo
que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los
cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.
ARTICULO 245.
<DERECHOS DE LOS LEGITIMADOS>. Los legitimados por matrimonio posterior
son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio
de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la
produce.
ARTICULO 246.
<ASIMILACION>. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación
de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados
tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los
contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.
ARTICULO 247.
<IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION>. La legitimación del que ha nacido
después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas
personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.
ARTICULO 248.
<CAUSALES DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 de
la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En los demás casos
podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha
podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha
tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo
dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra
la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los
ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que
tuvieron conocimiento de la paternidad.
ARTICULO 249.
<IMPUGNACION POR OMISION DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. Sólo el supuesto
legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados
inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para
impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en
los artículos 240, 243 y 244.
TITULO XII.
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS
ARTICULO 250.
<OBLIGACIONES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 18
del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos deben
respeto y obediencia a sus padres.
<Inciso adicionado
por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es el
siguiente:> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y
tendrán iguales derechos y obligaciones.
ARTICULO 251.
<CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES>. Aunque la emancipación dé al hijo el
derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los
padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
ARTICULO 252.
<DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso
de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.
ARTICULO 253.
<CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado
personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.
ARTICULO 254.
<CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS>. Podrá el juez, en el caso de
inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los
hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de
estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a
los ascendientes legítimos.
ARTICULO 255.
<PROCEDIMIENTO>. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y
sumariamente, oyendo a los parientes.
ARTICULO 256.
<VISITAS>. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los
hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el
juez juzgare convenientes.
ARTICULO 257.
<CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO>. Los gastos de crianza, educación
y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal,
según las reglas que, tratando de ella, se dirán.
<Inciso segundo
modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de
bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
Pero si un hijo
tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario,
los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros
los capitales en cuanto sea posible.
ARTICULO 258.
<GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES>. Muerto uno de los padres, los
gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al
sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.
ARTICULO 259.
<REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES>. Las resoluciones del juez, bajo los
respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación
de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse
por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
ARTICULO 260.
<OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La
obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la
falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra
línea conjuntamente.
El juez reglará la
contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y
podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que
sobrevengan.
ARTICULO 261.
<ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 262.
<VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION>. <Artículo modificado por el
artículo 21 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres o la
persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de
vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.
ARTICULO 263.
<EXTENSION DE LA FACULTAD DE CORRECCION>. <Artículo modificado por el
artículo 22 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los
derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en
ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien
corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.
ARTICULO 264.
<DIRECCION DE LA EDUCACION>. <Artículo modificado por el artículo 4o.
del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres, de
común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral
e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo,
colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.
ARTICULO 265.
<CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION>. El derecho que por el artículo
anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por
mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a
otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador,
si ella misma no lo fuere.
ARTICULO 266.
<CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos
precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos
a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.
ARTICULO 267.
<CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES>. En la misma
privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado
motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta
haya sido después revocada.
ARTICULO 268.
<REEMBOLSO A TERCEROS>.
<Artículo derogado por legislación posterior. Ver Sentencia
C-775-10>
TITULO XIII.
DE LA ADOPCION
<Para la
interpretación de este Título debe consultarse el Decreto 2737 de 1989, Código del
Menor, Sección Qunta (Art. 88 a 128) mediante el cual
se reglamentó el tema de la adopción.>
<A partir de los
seis meses de su promulgación, entra en vigencia la Ley 1098 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", deroga
parcialmente el Código del Menor y los artículos 60 a 78 entran a reglamentar
el tema de la adopción.>
ARTICULO 269. <Derogado por el artículo
353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 270. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 271. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 272. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 273. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 274. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 275. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 276. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 277. <Derogado por el artículo
353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 278. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 279. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 280. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 281. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 282. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 283. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 284. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 285. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 286. <Derogado por el
artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 287.
<Artículo derogado por la Ley 5a. de 1975>
TITULO XIV.
DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 288.
<DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>. <Artículo subrogado por el artículo
19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad
es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no
emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su
calidad les impone.
<Aparte tachado
INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de
1974. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los padres,
conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A
falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.
Los hijos no
emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos,
padre o madre de familia.
ARTICULO 289.
<PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION>. <Artículo modificado por el
artículo 25 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La
legitimación da a los legitimantes la patria potestad
sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin a la guarda en que se
hallare.
ARTICULO 290.
<LIMITACION POR RAZON DEL CARGO>. La patria potestad no se extiende al
hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de
su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados
como mayores en los concerniente a sus empleos.
ARTICULO 291.
<USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el
artículo 26 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El
padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:
1o) El de los bienes
adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman
su peculio profesional o industrial.
2o) El de los bienes
adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el
donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes
corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere
excluido, corresponderá el usufructo al otro.
3o) El de las
herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento
de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los
cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el
peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio
adventicio extraordinario.
ARTICULO 292.
<DURACION DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo
27 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres
gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.
ARTICULO 293.
<CAUCIONES>. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820
de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres no son obligados a
prestar caución en razón de su usufructo legal.
ARTICULO 294.
<PECULIO PROFESIONAL>. El hijo de familia se mirará como emancipado y
habilitado de edad* para la administración y goce de su peculio profesional o
industrial.
ARTICULO 295.
<ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo
modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la
ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta
administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta
condición.
ARTICULO 296.
<ADMINISTRACION Y USUFRUCTO DE BIENES DONADOS O HEREDADOS>. <Artículo
modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> La condición de no administrar el padre o la madre o ambos,
impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los
priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y
lo otro por el donante o testador.
ARTICULO 297.
<EXENCION DE INVENTARIO SOLEMNE>. <Artículo modificado por el artículo
31 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres que
como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario
solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal
inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes
desde que comience la administración.
ARTICULO 298.
<RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo
modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:>
<Inciso modificado
por el artículo 5 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:>
Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por
toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo.
La responsabilidad
para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que
tienen la administración pero no el usufructo; y se
limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.
ARTICULO 299.
<CESACION DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO>. <Artículo modificado
por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se
extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los
padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la
primera.
Se presume culpa
cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin
causa justificada.
ARTICULO 300.
<ADMINISTRACION POR CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 34
del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No teniendo los
padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o
extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
<Inciso 2o.
modificado por el artículo 6 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el
siguiente:> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes
del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener
derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
ARTICULO 301.
<CELEBRACION DE NEGOCIOS NO AUTORIZADOS>. <Artículo modificado por el
artículo 35 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> En el
caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados
por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán
exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar
dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho
peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será
obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya
reportado de ellos.
ARTICULO 302.
<RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL HIJO DE FAMILIA>. <Artículo modificado
por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su
peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien
ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y
subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere
reportado de dichos negocios.
ARTICULO 303.
<AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES>. <Ver y > No se podrán enajenar ni
hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su
peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.
ARTICULO 304.
<LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado
por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los
bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar
una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones
impuestas a los tutores y curadores.
ARTICULO 305.
<LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado
por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la
patria potestad, se le dará un curador para la litis,
el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en
el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización
del juez.
ARTICULO 306.
<REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el
artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La
representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.
El hijo de familia
sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno
de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están
inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las
normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.
En las acciones
civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus
padres, para que lo represente en la litis. Si
ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de
procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
ARTICULO 307.
<EJERCICIO Y DELEGACION DE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION>.
<Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Los derechos de administración de los bienes, el
usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán
ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que
uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha
administración o representación.
Si uno de los padres
falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.
En los casos en que no
hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de
los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de
que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la
representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley
designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales
pertinentes.
ARTICULO 308.
<ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO DE FAMILIA>. <Artículo modificado por
el artículo 41 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No
será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en
caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a
suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
ARTICULO 309.
<CAPACIDAD TESTAMENTARIA DEL HIJO>. El hijo de familia no necesita de la
autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que
haya de tener efecto después de su muerte.
ARTICULO 310.
<SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES,
sustituidos por las palabras "padres"> <Artículo modificado por
el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La
patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su
demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su
larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo
315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se
aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria
potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges <padres>, mientras dure
la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.
La suspensión o
privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales
para con sus hijos.
ARTICULO 311.
<DECRETO DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. La suspensión de la
patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y
después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.
TITULO XV.
DE LA EMANCIPACION
ARTICULO 312.
<DEFINICION DE EMANCIPACION>. La emancipación es un hecho que pone fin a
la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.
ARTICULO 313.
<EMANCIPACION VOLUNTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 43 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación
voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran
emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación
si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.
<Inciso adicionado
por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:>
Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de
ingratitud.
ARTICULO 314.
<EMANCIPACION LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 9 del
Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación legal
se efectúa:
1o. Por la muerte real
o presunta de los padres.
2o. Por el matrimonio
del hijo.
3o. Por haber cumplido
el hijo la mayor edad.
4o. Por el decreto que
da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
ARTICULO 315.
<EMANCIPACION JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación
judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la
patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1a) <Apartes
tachados INEXEQUIBLES> Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner
en peligro su vida o de causarle grave daño.
2a) Por haber
abandonado al hijo.
3a) Por depravación
que los incapacite de ejercer la patria potestad.
4a) <Numeral
adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el
siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad
superior a un año. .
5) <Numeral
adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de
homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados
contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres
favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les
asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos
anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del
hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
ARTICULO 316.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 317.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
TITULO XVI.
DE LOS HIJOS NATURALES
<NOTA DE VIGENCIA:
Título derogado por el artículo 65 de la Ley
153 de 1887>
ARTICULO 318. <Artículo
derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 319.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 320.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 321.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 322.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 323.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 324.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 325.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 326.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 327. <Artículo
derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 328.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 329.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 330.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 331.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTICULO 332.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
TITULO XVII.
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.
ARTICULO 333.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>
ARTICULO 334.
<Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>
TITULO XVIII.
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.
ARTICULO 335. <IMPUGNACION
DE LA MATERNIDAD>. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la
verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose
falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho
de impugnarla:
1o) El marido de la
supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del
hijo.
2o) Los verdaderos
padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes
legítimos, los derechos de familia en la suya.
3o) La verdadera madre
para exigir alimentos al hijo.
ARTICULO 336.
<OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 12 de
la Ley 1060 de 2006.>
ARTICULO 337.
<TERCEROS TITULARES DE LA ACCION>. <Artículo modificado por el
artículo 13 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se
concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad
putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o
abintestato de los supuestos padre o madre.
ARTICULO 338.
<FALSO PARTO>. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de
falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento
del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o
para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
TITULO XIX.
DE LA HABILITACION DE LA EDAD.
ARTICULO 339.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 340. <Artículo
derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18
años.>
ARTICULO 341.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 342.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 343.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 344.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 345.
<Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a
los 18 años.>
ARTICULO 346.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 347. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 348.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 349.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 350. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 351.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 352.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 353.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 354.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 355.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 356.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 357.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 358.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 359. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 360.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 361.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 362. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 363.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 364.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 365. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 366.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 367.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 368. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 369.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 370.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 371. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 372.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 373.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 374. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 375.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 376.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 377. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 378.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 379.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 380. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 381.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 382.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 383.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 384.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 385.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 386. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 387.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 388.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 389. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 390.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 391.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 392. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 393.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 394.
<Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 395. <Artículo
derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 396.
<POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> La posesión notoria del estado de matrimonio consiste,
principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer
en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en
este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su
domicilio en general.
ARTICULO 397.
<POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO>. La posesión notoria del
estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal,
proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y
presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el
vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como
hijo legítimo de tales padres.
ARTICULO 398. <LA
POSESION NOTORIA COMO PRUEBA>. <Artículo modificado por el artículo 9 de
la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Para que la posesión
notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber
durado cinco años continuos por lo menos.
PARAGRAFO. Para
integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la
presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal
en los juicios en curso.
ARTICULO 399.
<PRUEBA DE LA POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL>. La posesión notoria del
estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la
establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no
explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o
la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.
ARTICULO 400.
<ATRIBUCION DE LA EDAD>. Cuando fuere necesario calificar la edad de un
individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran
cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que
fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor
y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del
individuo.
El prefecto o
corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de
otras personas idóneas.
ARTICULO 401.
<EFECTOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. El fallo judicial que declara
verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las
personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos,
relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.
La misma regla deberá
aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se
impugna.
ARTICULO 402.
<REQUISITOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. <Artículo derogado por el
literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 403. <LEGITIMO
CONTRADICTOR>. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el
padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de
maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
Siempre que en la
cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre
intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
ARTICULO 404.
<HEREDEROS EN JUICIOS DE FILIACION>. <Artículo derogado por el literal
c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 405.
<PRUEBA DE COLUSION>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 406.
<IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION>. Ni prescripción ni fallo alguno,
entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a
quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros,
o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
ARTICULO 407.
<INSCRIPCION DEL ESTADO CIVIL>. <Ver > Cuando en un acta se haya
cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del
artículo 374, se ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se
corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable,
se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro,
atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además
ponerse nota a la margen del acta reformada.
La certificación sólo
perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.
ARTICULO 408. <ACTA
DE LEGITIMACION>. El notario ante quien se otorgue una escritura de
legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta
en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura,
nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde
nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.
A la margen de la
partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de
legitimación.
Si el nacimiento del legitimado
fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación,
el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el
nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.
ARTICULO 409.
<PRUEBA DE HECHOS ANTERIORES A 1853>. <Artículo derogado por el
literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 410.
<REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
TITULO XXI.
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.
ARTICULO 411.
<TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:
1o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al
cónyuge.
2o) A los descendientes
legítimos.
3o) A los ascendientes
legítimos.
4o) <Numeral
modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el
siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado
de cuerpo sin su culpa.
5o) <Numeral
modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el
siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos
naturales.
6o) <Numeral
modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el
siguiente:> A los Ascendientes Naturales.
7o) A los hijos
adoptivos.
8o) A los padres
adoptantes.
9o) A los hermanos legítimos.
10) Al que hizo una
donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante
se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos
a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
ARTICULO 412.
<REGLAS DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS>. Las reglas generales a que está
sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las
disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.
ARTICULO 413.
<CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.
Congruos son los que
habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente
a su posición social.
Necesarios los que le
dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o
necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de
veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
ARTICULO 414.
<ALIMENTOS CONGRUOS>. Se deben alimentos congruos a las personas
designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos
en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y
generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de
injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
Se deben asimismo
alimentos congruos en el caso del artículo 330.
En el caso de injuria
atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Para los efectos de
este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos
leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen
injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos
individuales de la misma persona que debe alimentos.
ARTICULO 415.
<CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS>. Los incapaces de ejercer el derecho
de propiedad no lo son para recibir alimentos.
ARTICULO 416.
<ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS>. El que para pedir alimentos reúna
varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de
uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.
En primer lugar, el
que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que
tenga según los incisos 1o. y 4o.
En tercero, el que
tenga según los incisos 2o. y 5o.
En cuarto, el que
tenga según los incisos 3o. y 6o.
En quinto, el que
tenga según los incisos 7o. y 8o.
El del inciso 9o. no
tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios
ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de
insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
ARTICULO 417.
<ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES>. Mientras se ventila la obligación de
prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den
provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento
plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan
obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la
restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya
intentado la demanda.
ARTICULO 418.
<RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO>. En el caso de dolo para obtener
alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización
de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
ARTICULO 419.
<TASACION DE ALIMENTOS>. En la tasación de los alimentos se deberán tomar
siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias
domésticas.
ARTICULO 420.
<MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA>. Los alimentos congruos o necesarios
no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario
no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o
para sustentar la vida.
ARTICULO 421.
<MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN>. Los alimentos se deben desde la primera
demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la
restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no
hubiere devengado por haber fallecido.
ARTICULO 422.
<DURACION DE LA OBLIGACION>. Los
alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del
alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
<Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes
sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido
veintiún años, salvo que por algún impedimento
corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si
posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
ARTICULO 423.
<FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACION ALIMENTARIA>. <Artículo modificado
por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
El juez reglará la
forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que
se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en
una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al
alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.
Igualmente, el juez
podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón
de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para
asegurar su cumplimiento en el futuro.
Son válidos los pactos
de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo
acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte
podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la
motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de
Procedimiento Civil.
En el mismo evento y
por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la
revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.
ARTICULO 424.
<INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD>. El derecho de pedir alimentos
no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo
alguno, ni renunciarse.
ARTICULO 425.
<IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION>. El que debe alimentos no puede oponer al
demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
ARTICULO 426.
<LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS>. No obstante
lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias
atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas,
transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la
prescripción que competa al deudor.
ARTICULO 427.
<ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>. Las disposiciones de este título
no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en
testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la
voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de
lo suyo.
TITULO XXII.
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL.
CAPITULO I.
DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL
ARTICULO 428.
<DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 429.
<PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 430.
<EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 431.
<TUTELA DE IMPUBERES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 432.
<PERSONAS SUJETAS A CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 433.
<CURADORES DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 434.
<CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 435.
<CURADOR ESPECIAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 436.
<PUPILOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 437.
<PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 438.
<INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 439.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 440.
<PROHIBICION DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 441.
<PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 442.
<DONACION O HERENCIA A PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 443.
<CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO II.
DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA
ARTICULO 444.
<TUTELA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 445.
<CURADORIA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 446.
<CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 447.
<PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 448.
<AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 449.
<DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. <Artículo derogado
por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 450.
<EXCEPCION A LA PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 451.
<GUARDADORES SIMULTANEOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 452.
<EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 453.
<DIVISION DE FUNCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 454.
<SUCESION O SUSTITUCION DE GUARDADORES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 455.
<GUARDAS SUJETAS A CONDICION>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO III.
DE LA TUTELA O CURADURIA LEGITIMA
ARTICULO 456.
<GUARDA LEGITIMA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 457.
<PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA LEGITIMA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 458.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 459.
<REEMPLAZO DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO IV.
DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA
ARTICULO 460.
<CURADURIA DATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 461.
<GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 462.
<ELECCION DEL GUARDADOR DATIVO>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXIII.
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA
TUTELA O CURADURIA.
ARTICULO 463.
<DISCERNIMIENTO DEL CARGO DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 464.
<REQUISITO DE PRESTAR CAUCION>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 465.
<EXCEPCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306
de 2009>
ARTICULO 466.
<CAUCION HIPOTECARIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 467.
<NULIDAD DE LOS ACTOS DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 468.
<INVENTARIO DE LOS BIENES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 469.
<PROHIBICION DE EXENCION DE LA OBLIGACION>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 470.
<INVENTARIO PRIVADO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 471.
<FORMALIDADES DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 472.
<CONTENIDO DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 473.
<INVENTARIO SOLEMNE ADICIONAL>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 474.
<INVENTARIO DE COSAS AJENAS>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 475.
<PRUEBA DEL DOMINIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 476.
<ERROR EN EL INVENTARIO COMO EXCEPCION>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 477.
<INCLUSIONES FALSAS EN EL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 478.
<INTERPRETACION DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 479.
<INVENTARIO DE NUEVO GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXIV.
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS
BIENES.
ARTICULO 480.
<OBLIGACIONES DE TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 481.
<RESPONSABILIDAD DE TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 482.
<CONSULTOR DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 483.
<PROHIBICIONES DE LOS GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 484.
<VENTA DE BIENES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 485.
<PARTICION DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 486.
<REPUDIO O ACEPTACION DE HERENCIA>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 487.
<REPUDIO O ACEPTACION DE DONACIONES O LEGADOS>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 488.
<APROBACION DE LA PARTICION DE BIENES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 489.
<TRANSACCIONES O COMPROMISOS SOBRE DERECHOS DEL PUPILO>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 490.
<DINERO DONADO AL PUPILO PARA ADQUISICION DE INMUEBLES>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 491.
<PROHIBICION DE DONACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 492.
<REMISION GRATUITA DE DERECHOS>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 493.
<PUPILO COMO FIADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 494. <PAGO
A TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 495.
<ADMINISTRACION DEL DINERO DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 496.
<LIMITES AL ARRENDAMIENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 497.
<CREDITOS DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 498.
<DEBER DE INTERRUPCION DE PRESCRIPCIONES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 499.
<PAGOS CON DINEROS DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 500. <ACTOS
DEL GUARDADOR EN REPRESENTACION DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 501.
<LIMITES AL GUARDADOR EN LA CELEBRACION DE ACTOS O CONTRATOS>.
<Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 502.
<ACTUACIONES DE LOS GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 503.
<REEMBOLSOS AL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 504.
<CUENTAS DE LOS GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 505.
<EXHIBICION DE CUENTAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 506.
<ENTREGA DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 507.
<CUENTA CONJUNTA POR PLURALIDAD DE GUARDADORES>. <Artículo derogado
por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 508.
<RESPONSABILIDAD DE GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 509.
<EXCEPCION A LA SUBSIDIARIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 510.
<RESPONSABILIDAD EN DIVISION PRIVADA DE LA ADMINISTRACION>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 511.
<APROBACION DE LA CUENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 512.
<IRREGULARIDADES EN LA CUENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 513.
<INTERESES EN EL PAGO DE SALDOS>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 514.
<PRESCRIPCION DE ACCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 515.
<GUARDADOR PUTATIVO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 516.
<GUARDADOR COMO AGENTE OFICIOSO>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXV.
REGLAS ESPECIALES O RELATIVAS A LA TUTELA.
ARTICULO 517.
<CONSULTAS SOBRE LA CRIANZA Y EDUCACION DEL PUPILO>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 518.
<OBLIGACIONES DEL TUTOR RESPECTO DE LA CRIANZA Y LA EDUCACION DEL
PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 519.
<LIMITES A LA GUARDA POR INTERESES ECONOMICOS>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 520.
<GASTOS DE LA EDUCACION Y CRIANZA DEL PUPILO>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 521.
<BIENES INSUFICIENTES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 522.
<INDIGENCIA DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 523.
<NEGLIGENCIA DEL TUTOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
TITULO XXVI.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR.
ARTICULO 524. <PROCEDENCIA
DE LA CURADURIA DEL MENOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 525.
<MENOR HABILITADO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 526.
<SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 527.
<FACULTADES DEL CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 528.
<EXTENSION DE LAS FACULTADES DEL HIJO DE FAMILIA AL MENOR SUJET A
CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 529.
<CURADOR COMO REPRESENTANTE DEL MENOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 530.
<ACTUACION DEL DEFENSOR DE FAMILIA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXVII.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR.
ARTICULO 531.
<CURADOR DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 532.
<JUICIO DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 533.
<DISIPADOR EXTRANJERO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 534.
<PRUEBA DE LA DISIPACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 535.
<DECRETO DE INTERDICCION PROVISORIA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 536. <REGISTRO
Y NOTIFICACION DEL DECRETO DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 537.
<CURADOR DEL DISIPADOR>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>
<Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 538.
<ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 539.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 540.
<CURADURIA TESTAMENTARIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 541.
<DERECHO DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 542.
<GASTOS DE LIBRE DISPOSICION DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 543.
<REHABILITACION DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 544.
<DECRETO JUDICIAL DE REHABILITACION>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 545.
<CURADOR DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 546.
<SOLICITUD DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 547.
<EJERCICIO DE LA TUTORIA Y CURADURIA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 548.
<PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCION POR DEMENCIA>.
<Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 549.
<PRUEBA DE LA DEMENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 550.
<CURADOR DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 551.
<CONYUGE CURADORA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 552.
<PLURALIDAD DE CURADORES DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 553. <ACTOS
Y CONTRATOS DEL INTERDICTO POR DEMENCIA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 554.
<LIBERTAD PERSONAL DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 555.
<DESTINACION DE LOS BIENES DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 556.
<REHABILITACION DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXIX.
REGLAS ESPECIALES
RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
ARTICULO 557.
<CLASES DE CURADURIA DEL SORDOMUDO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 558.
<EXTENSION NORMATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 559.
<DESTINACION DE LOS BIENES DEL SORDOMUDO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 560.
<CESACION DE LA CURADURIA DEL SORDOMUDO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXX.
DE LA CURADURIA DE BIENES
ARTICULO 561.
<CURADURIA DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 562.
<PERSONAS QUE PUEDEN PROVOCAR LA CURADURIA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 563.
<CURADORES DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 564.
<ACTUACION DEL DEFENSOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 565.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 566.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 567.
<PROCURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 568. <BUSQUEDA
DEL AUSENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 569.
<CURADOR DE HERENCIA YACENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 570.
<CURADOR DE HERENCIAS CON EXTRANJEROS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 571.
<DESIGNACION DEL CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 572.
<VENTA DE LOS BIENES HEREDITARIOS>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 573.
<CURADOR TESTAMENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 574.
<CURADURIA DE LOS DERECHOS DEL HIJO POSTUMO>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 575.
<LIMITES DEL CURADOR DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 576.
<PROHIBICIONES ESPECIALES DEL CURADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 577.
<VALIDACION DE ACTOS PROHIBIDOS>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 578.
<OBLIGACIONES JUDICIALES DE LOS CURADORES DE BIENES>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 579.
<CESACION DE LA CURADURIA DE BIENES>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 580.
<CESACION DE LA CURADURIA DEL HIJO POSTUMO Y DE BIENES>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXI.
DE LOS CURADORES ADJUNTOS
ARTICULO 581.
<FACULTADES DE LOS CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 582.
<INDEPENDENCIA DE LOS CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXII.
DE LOS CURADORES ESPECIALES
ARTICULO 583.
<CURADURIA AD - LITEM>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 584.
<OBLIGACIONES DEL CURADOR ESPECIAL>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXIII.
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA
ARTICULO 585.
<PROHIBICIONES Y EXCUSAS PARA SER GUARDADOR>. <Artículo derogado por
el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO I.
DE LAS INCAPACIDADES
PARAGRAFO 1o.
REGLAS RELATIVAS A
DEFECTOS FISICOS Y MORALES
ARTICULO 586.
<INCAPACIDADES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306
de 2009>
PARAGRAFO 2o.
REGLAS RELATIVAS AL
SEXO
ARTICULO 587.
<Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 75 de 1968.>
PARAGRAFO 3o.
REGLAS RELATIVAS A LA
EDAD
ARTICULO 588.
<INCAPACIDAD POR MINORIA DE EDAD>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 589. <INCERTIDUMBRE
SOBRE LA EDAD>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
PARAGRAFO 4o.
REGLAS RELATIVAS A LAS
RELACIONES DE FAMILIA
ARTICULO 590.
<INCAPACIDAD DEL PADRASTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 591.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 592.
<INCAPACIDAD DEL HIJO DE PADRE DISIPADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
PARAGRAFO 5o.
REGLAS RELATIVAS A LA
OPOSICION DE INTERES O DIFERENCIA DE
RELIGION ENTRE EL
GUARDADOR Y EL PUPILO
ARTICULO 593.
<INCAPACIDAD POR DISPUTA DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 594. <INCAPACIDAD
DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS>. <Artículo derogado
por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 595.
<EXCEPCIONES A LA INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN
LITIGIOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 596.
<INCAPACIDAD POR MOTIVOS RELIGIOSOS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
PARAGRAFO 6o.
REGLAS RELATIVAS A LA
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
ARTICULO 597.
<INCAPACIDAD SOBREVINIENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 598.
<NULIDAD DE LOS ACTOS POR DEMENCIA DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado
por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 599.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
PARAGRAFO 7o.
REGLAS GENERALES SOBRE
LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 600.
<OCULTAMIENTO DE INCAPACIDADES>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 601. <PLAZOS
PARA PROVOCAR JUICIO SOBRE INCAPACIDAD>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO II.
DE LAS EXCUSAS
ARTICULO 602.
<EXCUSAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 603. <EJERCICIO
DE VARIAS GUARDAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306
de 2009>
ARTICULO 604.
<IMPROCEDENCIA DE LA EXCUSA REFERENTE A LOS HIJOS>. <Artículo derogado
por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 605.
<AUSENCIA DE FIADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 606.
<EXCUSA POR TIEMPO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 607.
<ALEGACION DE LA EXCUSA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 608.
<PLAZOS PARA ALEGAR LA EXCUSA>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 609.
<RETARDO EN EL ENCARGO DE LA GUARDA>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 610.
<IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS EXCUSAS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 611.
<AUSENCIA DE LOS GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
CAPITULO III.
REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS
ARTICULO 612.
<JUICIO SOBRE INCAPACIDADES Y EXCUSAS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 613.
<RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR ANTE RECHAZO DE LA INCAPACIDAD O EXCUSA>.
<Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXIV.
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
ARTICULO 614.
<REMUNERACION DEL TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo
119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 615.
<DISTRIBUCION DE LA DECIMA ENTRE GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 616.
<REEMBOLSO DE GASTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 617.
<ABONOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 618.
<EFECTOS DE LA ACEPTACION DE EXCUSAS>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 619.
<EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES>. <Artículo derogado por el artículo 119
de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 620.
<REMUNERACION DE GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 621. <ADMINISTRACION
FRAUDULENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de
2009>
ARTICULO 622.
<GUARDA GRATUITA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 623.
<COBRO DE LA REMUNERACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 624.
<FRUTOS PENDIENTES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 625.
<BIENES EXCLUIDOS DE LA REMUNERACION>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 626.
<REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXV.
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
ARTICULO 627.
<CAUSALES DE REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 628.
<PRESUNCION DE DESCUIDO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES>. <Artículo
derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 629.
<REMOCION POR FRAUDE O CULPA GRAVE>. <Artículo derogado por el
artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 630.
<SOLICITUD DE REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 631.
<GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley
1306 de 2009>
ARTICULO 632.
<EFECTOS DE LA REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 2009>
TITULO XXXVI.
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 633.
<DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>. Se llama persona jurídica, una persona ficticia,
capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser
representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas
son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas
que participan de uno y otro carácter.
ARTICULO 634.
<FUNDACIONES>. <Ver > No son personas jurídicas las fundaciones que
no se hayan establecido en virtud de una ley.
ARTICULO 635.
<REMISION NORMATIVA>. Las sociedades industriales no están comprendidas
en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados,
según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de
Comercio.
Tampoco se extienden
las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho
público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro
nacional.
ARTICULO 636.
<REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES>. <Artículo derogado
tácitamente por los Artículos 40, 42 Y 43 del Decreto 2150 de 1995, según lo
establece la Corte Constitucional en Sentencia C-670-05>
ARTICULO 637.
<PATRIMONIO DE LA CORPORACION>. Lo que pertenece a una corporación, no
pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y
recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para
demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la
corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los
bienes de la corporación.
Sin embargo, los
miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la
corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será
entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad
no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los
hayan obligado expresamente.
ARTICULO 638.
<MAYORIAS>. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan
según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión
legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la
voluntad de la corporación.
Todo lo cual se
entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la
corporación prescribieren a este respecto.
ARTICULO 639.
<REPRESENTACION LEGAL>. Las corporaciones son representadas por las
personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de
una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.
ARTICULO 640.
<ACTUACION DEL REPRESENTANTE LEGAL>. Los actos del representante de la
corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha
confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo
obligan personalmente al representante.
ARTICULO 641.
<FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS>. Los estatutos de una corporación
tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a
obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
ARTICULO 642. <DERECHO
DE POLICIA CORRECCIONAL>. Toda corporación tiene sobre sus miembros el
derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este
derecho en conformidad a ellos.
ARTICULO 643.
<ADQUISICION DE BIENES POR CORPORACIONES>. <Artículo derogado por el
artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 644.
<INCAPACIDAD DE ADQUIRIR BIENES RAICES - COMUNIDADES, CORPORACIONES,
ASOCIACIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo derogado por el artículo
45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 645.
<REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS BIENES RAICES QUE LAS CORPORACIONES POSEAN
CON PERMISO DEL CONGRESO>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la
Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 646.
<ACCIONES DE LOS ACREEDORES>. Los acreedores de las corporaciones tienen
acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla
bajo tutela.
ARTICULO 647.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 648.
<DISMINUCION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION>. Si por muerte u otros
accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número
que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan
todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o
renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su
existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o
renovación.
ARTICULO 649.
<DISOLUCION DE UNA CORPORACION>. Disuelta una corporación, se dispondrá
de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus
estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas
propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a
los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos.
ARTICULO 650.
<NORMATIVA DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICIENCIA>. Las fundaciones de
beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se
regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador
no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere
manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la
Unión.
ARTICULO 651.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 652. <TERMINACION
DE LAS FUNDACIONES>. Las fundaciones perecen por la destrucción de los
bienes destinados a su manutención.
LIBRO SEGUNDO.
DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE
TITULO I.
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
ARTICULO 653.
<CONCEPTO DE BIENES>. Los bienes consisten en cosas corporales o
incorporales.
Corporales son las que
tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un
libro.
Incorporales las que
consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
CAPITULO I.
DE LAS COSAS CORPORALES
ARTICULO 654. <LAS
COSAS CORPORALES>. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
ARTÍCULO 655. MUEBLES.
<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Muebles son las que pueden transportarse de un lugar
a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se
llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las
cosas inanimadas.
Exceptúense las que
siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el
artículo 658.
PARÁGRAFO. Reconózcase
la calidad de seres sintientes a los animales.
ARTICULO 656.
<INMUEBLES>. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no
pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que
adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y veredas se
llaman predios o fundos.
ARTICULO 657.
<INMUEBLES POR ADHESION>. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al
suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan
transportarse de un lugar a otro.
ARTICULO 658.
<INMUEBLES POR DESTINACION>. Se reputan inmuebles, aunque por su
naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso,
cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que
puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un
pavimento.
Los tubos de las
cañerías.
Los utensilios de
labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o
beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de
la finca.
Los abonos existentes
en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.
Las prensas, calderas,
cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento
industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.
Los animales que se
guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros
vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de
un edificio.
ARTICULO 659.
<MUEBLES POR ANTICIPACION>. Los productos de los inmuebles y las cosas
accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los
árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su
separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o
cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a
la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una
cantera.
ARTICULO 660.
<COSAS DE COMODIDAD Y ORNATO>. Las cosas de comodidad u ornato que se
clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente sin
detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías,
se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de
manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas,
aunque puedan separarse sin detrimento.
ARTICULO 661.
<COSAS ACCESORIAS A INMUEBLES>. Las cosas que por ser accesorias a bienes
raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea;
por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y
las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna
construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se
separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
ARTICULO 662. <COSA
MUEBLE>. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles
sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas
muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los
libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y
oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o
sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las
que forman el ajuar de una casa.
ARTICULO 663.
<COSAS MUEBLES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES>. Las cosas muebles se dividen en
fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede
hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies
monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas
fungibles.
CAPITULO II.
DE LAS COSAS INCORPORALES
ARTICULO 664. <LAS
COSAS INCORPORALES>. Las cosas incorporales son derechos reales o
personales.
ARTICULO 665.
<DERECHO REAL>. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.
Son derechos reales el
de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de
servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen
las acciones reales.
ARTICULO 666.
<DERECHOS PERSONALES O CREDITOS>. Derechos personales o créditos son los
que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que
tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra
el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
ARTICULO 667.
<DERECHOS Y ACCIONES>. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles
o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así,
el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del
comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción
del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.
ARTICULO 668.
<HECHOS DEBIDOS>. Los hechos que se deben se reputan muebles.
a acción para que un
artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la
inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes
muebles.
TITULO II.
DEL DOMINIO
ARTICULO 669.
<CONCEPTO DE DOMINIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El dominio que
se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar
y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho
ajeno.
La propiedad separada
del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
ARTICULO 670.
<DERECHO SOBRE LAS COSAS INCORPORALES>. Sobre las cosas incorporales hay
también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de
su derecho de usufructo.
ARTICULO 671.
<PROPIEDAD INTELECTUAL>. Las producciones del talento o del ingenio son
una propiedad de sus autores.
Esta especie de
propiedad se regirá por leyes especiales.
ARTICULO 672. <USO
Y GOCE DE CAPILLAS Y CEMENTERIOS>. El uso y goce de las capillas y
cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas,
pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos
pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que
sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de
disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
ARTICULO 673. <MODOS
DE ADQUIRIR EL DOMINIO>. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación,
la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de
dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por
causa de muerte, y al fin de este Código.
TITULO III.
DE LOS BIENES DE LA UNION
ARTICULO 674.
<BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos
cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso
pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas,
puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes
públicos del territorio.
Los bienes de la Unión
cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la
Unión o bienes fiscales.
ARTICULO 675.
<BIENES BALDIOS>. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando
situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.
ARTICULO 676.
<OBRAS DE PARTICULARES>. Los puentes y caminos construidos a expensas de
personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la
Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un
territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a
expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por
permiso del dueño.
ARTICULO 677.
<PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS>. Los ríos y todas las aguas que corren por
cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos
territorios.
Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren
dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños
de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los
dueños.
ARTICULO 678. <USO
Y GOCE DE BIENES DE USO PUBLICO>. El uso y goce que
para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos,
corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos
públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de
uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás
que sobre la materia contengan las leyes.
ARTICULO 679.
<PROHIBICION DE CONSTRUIR EN BIENES DE USO PUBLICO Y FISCALES>. Nadie
podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna
sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares
de propiedad de la Unión.
ARTICULO 680.
<LIMITE DE LAS CONSTRUCCIONES PRIVADAS>. Las columnas, pilastras, gradas,
umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u
ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún
espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes,
caminos y demás lugares de propiedad de la Unión.
Los edificios en que
se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este
artículo, si se reconstruyeren.
ARTICULO 681.
<LIMITE A LAS CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS>. En los edificios que se construyan
a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres
metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio
decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba
que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres
decímetros.
Las disposiciones de
este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.
ARTICULO 682.
<DERECHOS SOBRE LAS CONSTRUCCIONES REALIZADAS EN BIENES PUBLICOS>. Sobre
las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de
propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este
permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras
o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y
el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al
uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida
expresamente por la Unión.
ARTICULO 683.
<APROVECHAMIENTO DE AGUAS>. No se podrán sacar canales de los ríos para
ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.
ARTICULO 684.
<DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE BIENES PUBLICOS>. No obstante lo prevenido en
este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión
sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por
particulares, de acuerdo con la a este Código.
TITULO IV.
DE LA OCUPACION
ARTICULO 685.
<CONCEPTO DE OCUPACION>. Por la ocupación se adquiere el dominio de las
cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las
leyes o por el derecho internacional.
ARTICULO 686. <CAZA
Y PEZCA COMO TIPOS DE OCUPACION>. La caza y pesca son especies de ocupación,
por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.
ARTICULO 687.
<ANIMALES BRAVIOS, DOMESTICOS Y DOMESTICADOS>. Se llaman animales bravíos
o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como
las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven
ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y
domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por
su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto
modo el imperio del hombre.
Estos últimos,
mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre,
siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven
a la clase de los animales bravíos.
ARTICULO 688.
<RESTRICCIONES A LA CAZA>. No se puede cazar sino en tierras propias, o
en las ajenas, con permiso del dueño.
Pero no será necesario
este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas,
a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado
la prohibición.
ARTICULO 689. <CAZA
SIN AUTORIZACION>. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño,
cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño,
a quien además indemnizará de todo perjuicio.
ARTICULO 690.
<AUTORIZACION DE PESCA>. <Artículo subrogado por el artículo 32 de la
Ley 84 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Será permitida la captura y
comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o
industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere
autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad
administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será
punible.
La pesca de
subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa
pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la
entidad administradora de los recursos naturales.
ARTICULO 691.
<PROHIBICIONES EN LA PESCA>. A los que pesquen en los ríos y lagos no
será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las
riberas ni atravesar las cercas.
ARTICULO 692.
<PESCA SIN AUTORIZACION>. La disposición del artículo 689 se extiende al
que pesca en aguas ajenas.
ARTICULO 693.
<OCUPACION DE ANIMAL BRAVIO>. Se entiende que el cazador o pescador se
apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido
gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en
perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes,
con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o
pescar.
Si el animal herido
entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá
este hacerlo suyo.
ARTICULO 694.
<PERSECUCION DE ANIMAL BRAVIO POR OTRO CAZADOR O PESCADOR>. No es lícito
a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por
otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare
del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
ARTICULO 695.
<PROPIEDAD DE ANIMALES BRAVIOS>. Los animales bravíos pertenecen al dueño
de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que
estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede
cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que
actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y
que por lo demás no se contravenga al artículo 688.
ARTICULO 696.
<PROPIEDAD SOBRE LAS ABEJAS>. Las abejas que huyen de la colmena y posan
en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y
cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con
tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o
cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la
colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que
no estén cercadas ni cultivadas.
ARTICULO 697.
<PROPIEDAD SOBRE LAS PALOMAS>. Las palomas que abandonan un palomar y se
fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo,
siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y
aquerenciarlas.
En tal caso estará
obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las
especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.
ARTICULO 698.
<DOMINIO DE LOS ANIMALES DOMESTICOS>. Los animales domésticos están
sujetos a dominio.
Conserva el dueño este
dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en
tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o
urbana establecieren lo contrario.
ARTICULO 699.
<INVENCION O HALLAZGO COMO TIPO DE OCUPACION>. La invención o hallazgo es
una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que
no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.
De este modo se
adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el
mar, y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo
las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan
para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus
dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
ARTICULO 700.
<DESCUBRIMIENTO DE TESORO>. El descubrimiento de un tesoro es una especie
de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la
moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han
estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de
su dueño.
ARTICULO 701.
<DIVISION DEL TESORO ENCONTRADO EN TERRENO AJENO>. El tesoro encontrado
en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la
persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero ésta última no
tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o
cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o
cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor,
pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
ARTICULO 702.
<BUSQUEDA DE DINEROS O ALHAJAS>. Al dueño de una heredad o de un edificio
podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar
dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si
señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que
probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la
heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la extracción
de dichos dineros o alhajas.
ARTICULO 703.
<FALTA DE PRUEBAS DEL DERECHO SOBRE DINERO O ALHAJAS>. No probándose el
derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes
perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y
señales.
En este segundo caso,
deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el
denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de
perjuicios, a menos de renunciar su porción.
ARTICULO 704. <HALLAZGO
DE COSA CON DUEÑO APARENTE>. El que halle o descubra alguna cosa que por su
naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o
vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a
disposición de su dueño si este fuere conocido.
Si el dueño de la cosa
hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará
provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.
ARTICULO 705.
<OMISION DE ENTREGA>. La persona que en el caso del artículo anterior
omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad
competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes
al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que
haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.
ARTICULO 706.
<BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. Estímanse
bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio
respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los
bienes muebles que se hallen en el mismo caso.
ARTICULO 707.
<DOMINIO DE LOS BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. <Artículo modificado
por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El
Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los
derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de
conformidad con el artículo 85 <sic - 82> del
la Ley 153 de 1887.
También tendrá el
instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a
los bienes vacantes y mostrencos.
ARTICULO 708.
<APARICION DEL DUEÑO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS>. Si aparece el
dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la
Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de
aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley
correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere
ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio
fijado por la ley y la recompensa ofrecida.
ARTICULO 709.
<ENAJENACION DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS>. Enajenada la cosa se
mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
ARTICULO 710.
<ESPECIES NAUFRAGAS>. Las especies náufragas que se salvaren, serán
restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las
expensas y la gratificación de salvamento.
Si no aparecieren
interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a
declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.
ARTICULO 711.
<SALVAMENTO DE ESPECIES NAUFRAGAS>. La autoridad competente fijará, según
las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la
mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento
de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad
pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas,
sin gratificación de salvamento.
ARTICULO 712.
<DECLARATORIA DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS>. Los trámites para la
declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto
del Código Judicial de la Unión.
TITULO V.
DE LA ACCESION
ARTICULO 713.
<DEFINICION DE LA ACCESION>. La accesión es un modo de adquirir por el
cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se
junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
CAPITULO I.
DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS
ARTICULO 714.
<FRUTOS NATURALES>. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza,
ayudada o no de la industria humana.
ARTICULO 715.
<FRUTOS NATURALES PENDIENTES, PERCIBIDOS Y CONSUMIDOS>. Los frutos
naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce,
como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas
mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales
percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las
maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos
cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.
ARTICULO 716.
<DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES>. Los frutos naturales de una cosa
pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las
leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario.
Así, los vegetales que
la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y
demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las
pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen
al dueño de éstos.
ARTICULO 717.
<FRUTOS CIVILES>. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o
cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o
impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se
llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.
ARTICULO 718.
<DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS CIVILES>. Los frutos civiles pertenecen también
al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma
limitación que los naturales.
CAPITULO II.
DE LAS ACCESIONES DEL SUELO
ARTICULO 719.
<ALUVION>. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o
lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
ARTICULO 720.
<ACCESION DE ALUVION>. <Ver y Doctrina Concordante> El terreno
de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas
de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos
habilitados pertenecerá a la Unión.
El suelo que el agua
ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman
parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades
contiguas.
ARTICULO 721. <LINEAS
DIVISORIAS>. <Ver
y Doctrina Corcordante> Siempre que
prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes
de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua,
accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos
partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la
línea divisoria entre las dos heredades.
ARTICULO 722.
<AVULSION>. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra
fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño
su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del
subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
ARTICULO 723.
<RESTITUCION DE TERRENO INUNDADO>. Si una heredad ha sido inundada, el
terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes,
volverá a sus antiguos dueños.
ARTICULO 724.
<ACCESION POR CAMBIO DE CURSO DE UN RIO>. Si un río varía de curso,
podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer
las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la
parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades
contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.
Concurriendo los
riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo
terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades
contiguas, como en el caso del mismo artículo.
ARTICULO 725.
<ACCESION POR BIFURCACION DE UN RIO>. Si un río se divide en dos brazos,
que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua
dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del
artículo precedente.
ARTICULO 726.
<REGLAS SOBRE LAS NUEVAS ISLAS>. Acerca de las nuevas islas que no hayan
de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:
1a.) La nueva isla se
mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente
por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las
heredades riberanas.
2a.) La nueva isla
formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no
altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo
terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el
caso del artículo 724.
3a.) La nueva isla que
se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos
riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada
heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación
prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no
estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las
heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida
entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la
isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla
que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se
dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4a.) Para la
distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas
que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades
riberanas, como si ella sola existiese.
5a.) Los dueños de una
isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda
a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno
abandonado por las aguas.
6a.) A la nueva isla
que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera
precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las
aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del
diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.
CAPITULO III.
DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA
ARTICULO 727.
<CONCEPTO DE ADJUNCION>. La adjunción es una especie de accesión, y se
verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan
una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de
separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra,
o en marco ajeno se pone un espejo propio.
ARTICULO 728.
<PROPIEDAD SOBRE LO ACCESORIO>. En los casos de adjunción, no habiendo
conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por
otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el
gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
ARTICULO 729. <COSA
PRINCIPAL Y ACCESORIA>. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más
estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda
como lo accesorio.
Se mirará como de más
estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.
ARTICULO 730. <COSA
ACCESORIA>. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las
dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por
accesoria.
ARTICULO 731.
<DETERMINACION DE LO PRINCIPAL POR VOLUMEN>. En los casos a que no
pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal
lo de más volumen.
ARTICULO 732.
<ESPECIFICACION COMO TIPO DE ACCESION>. Otra especie de accesión es la
especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una
persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas
ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo
conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por
otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie,
pagando la hechura.
A menos que en la obra
o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la
materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una
estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante,
y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de
perjuicios.
Si la materia del
artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer,
y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá
en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al
otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.
ARTICULO 733.
<MEZCLA>. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas,
pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la
cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la
materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor
de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior,
pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa
producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
ARTICULO 734.
<SEPARACION DE LA MEZCLA>. En todos los casos en que al dueño de una de
las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad,
valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el
dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su
separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
ARTICULO 735.
<DERECHOS DEL PROPIETARIO>. En todos los casos en que el dueño de una
materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la
propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir
que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma
naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.
ARTICULO 736.
<PRESUNCION DEL CONSENTIMIENTO>. El que haya tenido conocimiento del uso
que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo
consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
ARTICULO 737. <USO
DE LA MATERIA SIN AUTORIZACION>. El que haya hecho uso de una materia sin
conocimiento del dueño y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los
casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios
irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha
procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra
excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este
artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas.
CAPITULO IV.
DE LA ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES
ARTICULO 738.
<CONSTRUCCION Y SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS>. Si se edifica con
materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los
materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará
obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la
misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no
hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si
ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal
competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se
hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo.
La misma regla se
aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los
materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados
en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
ARTICULO 739.
<CONSTRUCCION Y SIEMBRA EN SUELO AJENO>. El dueño del terreno en que otra
persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá
derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las
indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el
título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el
justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo
haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle
los perjuicios.
Si se ha edificado,
plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este
obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o
sementera.
TITULO VI.
DE LA TRADICION
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 740.
<DEFINICION DE TRADICION>. La tradición es un modo de adquirir el dominio
de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro,
habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por
otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se
extiende a todos los otros derechos reales.
ARTICULO 741.
<TRADENTE Y ADQUIRENTE>. Se llama tradente la
persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él,
y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa
recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y
recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.
En las ventas forzadas
que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública
subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente,
y el juez su representante legal.
La tradición hecha por
o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el
respectivo mandante.
ARTICULO 742.
<CONSENTIMIENTO DEL TRADENTE>. Para que la tradición sea válida, deberá
ser hecha voluntariamente por el tradente o por su
representante.
Una tradición que al
principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente
o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que
tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
ARTICULO 743.
<CONSENTIMIENTO DEL ADQUIRENTE>. La tradición para que sea válida
requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.
Pero la tradición que
en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida
retroactivamente por la ratificación.
ARTICULO 744.
<VALIDEZ DE LA TRADICION REALIZADA POR MANDATARIOS O REPRESENTANTES>.
Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o
representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los
límites de su mandato o de su representación legal.
ARTICULO 745.
<TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO>. Para que valga la tradición se requiere
un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere, además,
que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el
título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
ARTICULO 746.
<AUSENCIA DE ERROR>. Se requiere también para la validez de la tradición
que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe
entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el
nombre sólo, es válida la tradición.
ARTICULO 747.
<ERROR EN EL TITULO>. El error en el título invalida la tradición, sea
cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como
cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por
otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las
dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si
por una parte se supone mutuo y por otra donación.
ARTICULO 748.
<ERROR EN MANDATARIOS Y REPRESENTANTES LEGALES>. Si la tradición se hace
por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida
la tradición.
ARTICULO 749.
<SOLEMNIDADES PARA LA ENAJENACION>. Si la ley exige solemnidades
especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.
ARTICULO 750.
<CONDICION SUSPENSIVA O RESOLUTORIA>. La tradición puede transferir el
dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega
por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya
pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el
pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
ARTICULO 751.
<EXIGIBILIDAD DE LA TRADICION>. Se puede pedir la tradición de todo
aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que
intervenga decreto judicial en contrario.
ARTICULO 752.
<TRADICION DE COSA AJENA>. Si el tradente no es
el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se
adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del
mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse
este transferido desde el momento de la tradición.
ARTICULO 753.
<ADQUISICION DEL DOMINIO POR PRESCRIPCION>. La tradición da al
adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar
por la prescripción el dominio de que el tradente
carecía, aunque el tradente no haya tenido ese
derecho.
CAPITULO II.
DE LA TRADICION DE LAS
COSAS CORPORALES MUEBLES
ARTICULO 754.
<FORMAS DE LA TRADICION>. La tradición de una cosa corporal mueble deberá
hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio,
y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la
aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las
llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la
cosa.
4o.) Encargándose el
uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5o.) Por la venta,
donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble
como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro
título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que
el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
ARTICULO 755.
<TRADICION DE COSAS DE UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES>. Cuando con permiso
del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas
que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la
separación de estos objetos.
Aquel a quien se
debieren los frutos de una sementera, viña o plantío,
podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el
dueño.
CAPITULO III.
DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICION
ARTICULO 756.
<TRADICION DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de
los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de
instrumentos públicos.
De la misma manera se
efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en
bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.
ARTICULO 757.
<POSESION DE BIENES HERENCIALES>. <Apartes tachados derogados por el
literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> En el momento de
deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley
al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera
alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1o.) El decreto
judicial que da la posesión efectiva, y
2o.) El registro del
mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.
ARTICULO 758.
<TITULO POR PRESCRIPCION DE DOMINIO>. Siempre que por una sentencia
ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o
cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este
capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la
oficina u oficinas respectivas.
ARTICULO 759.
<REGISTRO DEL TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO>. Los títulos traslaticios de
dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del
respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos
que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.
ARTICULO 760.
<TRADICION DE DERECHOS DE SERVIDUMBRE>. La tradición de un derecho de
servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que
el tradente exprese constituirlo y el adquirente
aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a
que acceda el de la constitución de la servidumbre.
ARTICULO 761.
<TRADICION DE DERECHOS PERSONALES>. La tradición de los derechos
personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título,
hecha por el cedente al cesionario.
TITULO VII.
DE LA POSESION.
CAPITULO I.
DE LA POSESION Y SUS DIFERENTES CALIDADES.
ARTICULO 762.
<DEFINICION DE POSESION>. La posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por
tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él.
El poseedor es
reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
ARTICULO 763.
<COEXISTENCIA DE TITULOS>. Se puede poseer una cosa por varios títulos.
ARTICULO 764.
<TIPOS DE POSESION>. La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión
regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque
la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.
Se puede ser, por
consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el
poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es
traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una
cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la
tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del
título.
ARTICULO 765.
<JUSTO TITULO>. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de
dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la
permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de
adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.
Las sentencias
judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la
posesión.
Las transacciones en
cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un
nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado
constituyen un título nuevo.
ARTICULO 766.
<TITULOS NO JUSTOS>. No es justo título:
1o.) El falsificado,
esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2o.) El conferido por
una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3o.) El que adolece de
un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un
representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4o.) El meramente
putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del
legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior,
etc.
<Inciso derogado
por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 767.
<VALIDACION DEL TITULO>. La validación del título que en su principio fue
nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la
fecha en que fue conferido el título.
ARTICULO 768. <BUENA
FE EN LA POSESION>. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el
dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro
vicio.
Así, en los títulos
traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la
cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni
otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en
materia de hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en
materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba
en contrario.
ARTICULO 769.
<PRESUNCIÓN DE BUENA FE>. La buena fe se presume, excepto en los casos en
que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la
mala fe deberá probarse.
ARTICULO 770.
<POSESIÓN IRREGULAR>. Posesión irregular es la que carece de uno o más de
los requisitos señalados en el artículo 764.
ARTICULO 771.
<POSESIONES VICIOSAS>. Son posesiones viciosas la violenta y la
clandestina.
ARTICULO 772.
<POSESION VIOLENTA>. Posesión violenta es la que se adquiere por la
fuerza.
La fuerza puede ser
actual o inminente.
ARTICULO 773.
<VIOLENCIA POR ADQUISICION EN AUSENCIA DEL DUEÑO>. El que en ausencia del
dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también poseedor
violento.
ARTICULO 774.
<POSESION VIOLENTA Y CLANDESTINA>. Existe el vicio de violencia, sea que
se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la
poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la
violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su
consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Posesión clandestina
es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
ARTICULO 775. <MERA
TENENCIA>. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como
dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el
secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación,
son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o
habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica
generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
ARTICULO 776.
<POSESION DE COSAS INCORPORALES>. La posesión de las cosas incorporales
es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa
corporal.
ARTICULO 777. <MERA
TENENCIA FRENTE A LA POSESION>. El simple lapso de tiempo no muda la mera
tenencia en posesión.
ARTICULO 778.
<ADICION DE POSESIONES>. Sea que se suceda a título universal o singular,
la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su
antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en
los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de
antecesores.
ARTICULO 779.
<POSESION DE COSA PROINDIVISO>. Cada uno de los partícipes de una cosa
que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte
que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá, pues, añadir
este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por
sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado,
subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o
gravamen.
Pero si lo enajenado o
gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la
voluntad de los respectivos adjudicatarios.
ARTICULO 780.
<PRESUNCIONES EN LA POSESION>. Si se ha empezado a poseer a nombre
propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se
alega.
Si se ha empezado a
poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de
cosas.
Si alguien prueba
haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el
tiempo intermedio.
ARTICULO 781.
<POSESION POR MANDATARIO O REPRESENTANTE LEGAL>. La posesión puede
tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario
o por sus representantes legales.
CAPITULO II.
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESION
ARTICULO 782.
<POSESION A NOMBRE DE OTRO>. Si una persona toma la posesión de una cosa,
en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la
posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su
conocimiento.
Si el que toma la
posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no
poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se
retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
ARTICULO 783.
<POSESION DE LA HERENCIA>. La posesión de la herencia se adquiere desde
el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente
repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.
ARTICULO 784.
<INCAPACES POSEEDORES>. Los que no pueden administrar libremente lo suyo,
no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble,
con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal;
pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que
competa.
Los {dementes} y los
infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí
mismos, o para otros.
ARTICULO 785.
<POSESION DE BIENES SUJETOS A REGISTRO>. Si la cosa es de aquellas cuya
tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos,
nadie podrá adquirir la posesión de ellas <sic> sino por este medio.
ARTICULO 786.
<CONSERVACION DE LA POSESION>. El poseedor conserva la posesión, aunque
transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda*,
depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.
ARTICULO 787.
<PERDIDA DE LA POSESION>. Se deja de poseer una cosa desde que otro se
apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes
expresamente exceptúan.
ARTICULO 788.
<PERDIDA DE LA POSESION DE MUEBLES>. La posesión de la cosa mueble no se
entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste
ignore accidentalmente su paradero.
ARTICULO 789.
<CESACION DE LA POSESION INSCRITA>. Para que cese la posesión inscrita,
es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o
por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a
otro o por decreto judicial.
Mientras subsista la
inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito,
no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.
ARTICULO 790.
<POSESION NO INSCRITA>. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera
violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que
tenía la posesión la pierde.
ARTICULO 791.
<USURPACION DE LA POSESION>. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre
de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la
posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio
nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión
de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que
tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de
ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por
otra, sin la competente inscripción.
ARTICULO 792.
<RECUPERACION DE LA POSESION>. El que recupera legalmente la posesión
perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
TITULO VIII.
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD
FIDUCIARIA
ARTICULO 793.
<MODOS DE LIMITACION>. El dominio puede ser limitado de varios modos:
1o.) Por haber de
pasar a otra persona en virtud de una condición.
2o.) Por el gravamen
de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas
que pertenecen a otra.
3o.) Por las
servidumbres.
ARTICULO 794.
<PROPIEDAD FIDUCIARIA>. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta
al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la
propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa
constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona
en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.
ARTICULO 795.
<OBJETO DEL FIDEICOMISO>. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la
totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o
más cuerpos ciertos.
ARTICULO 796.
<CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO>. Los fideicomisos no pueden constituirse
sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto
testamentario.
La constitución de
todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el
competente registro.
ARTICULO 797.
<FIDEICOMISO Y USUFRUCTO>. Una misma propiedad puede constituirse a la
vez en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso en favor de otra.
ARTICULO 798.
<FIDEICOMISARIO FUTURO>. El fideicomisario puede ser persona que al
tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que
exista.
ARTICULO 799.
<CONDICIONES DEL FIDEICOMISO>. El fideicomiso supone siempre la condición
expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la
restitución.
A esta condición de
existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.
ARTICULO 800.
<TERMINO DE LAS CONDICIONES>. Toda condición de que penda la restitución
de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por
fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la
restitución.
Estos treinta años se
contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
ARTICULO 801.
<DISPOSICIONES A DIA>. Las disposiciones a día que no equivalgan a
condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias,
capítulo 3o, no constituyen fideicomiso.
ARTICULO 802.
<NOMBRAMIENTO DE VARIOS FIDUCIARIOS Y FIDEICOMISARIOS>. El que constituye
un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos o
más fideicomisarios.
ARTICULO 803.
<FIDEICOMISARIOS SUSTITUTOS>. El constituyente puede dar al
fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes
de la restitución, por fallecimiento u otra causa.
Estas sustituciones
pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario
nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.
ARTICULO 804. <RECONOCIMIENTO
DE SUSTITUTOS>. No se reconocerán otros sustitutos que los designados
expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.
ARTICULO 805.
<FIDEICOMISOS SUCESIVOS>. Se prohibe constituir
dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que
restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de
restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho se
constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios
nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.
ARTICULO 806.
<FIDEICOMISOS DE PRIMER GRADO>. Si se nombran uno o más fideicomisarios
de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al
artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo,
a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida
que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero expirado el
plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro
fideicomisario.
ARTICULO 807. <AUSENCIA
DE FIDUCIARIO>. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe
expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario
designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la
propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.
ARTICULO 808.
<TENEDOR FIDUCIARIO>. Si se dispusiere que mientras pende la condición se
reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la
condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los
bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los
curadores de bienes.
ARTICULO 809.
<DERECHO DE ACRECER>. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios,
habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en
el artículo 839.
ARTICULO 810.
<ENAJENACION Y TRANMISION DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA>. La propiedad
fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte,
pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al
gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo,
transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la
restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario
la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la
restitución.
ARTICULO 811.
<ADMINISTRACION DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA>. Cuando el constituyente haya
dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o
cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el
artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar
la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.
ARTICULO 812.
<PROPIEDAD Y FIDUCIA SOBRE BIENES INDIVISOS>. Si una persona reuniere en
sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá
sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca
indivisa; pero podrá pedir la división.
Intervendrán en ella
las personas designadas en el artículo 820.
ARTICULO 813.
<DERECHOS Y CARGAS DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO>. El propietario fiduciario
tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y
cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes
artículos se expresan.
ARTICULO 814.
<CAUCIONES DE CONSERVACION Y RESTITUCION>. No es obligado a prestar
caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que
así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al
artículo 820.
ARTICULO 815.
<OBLIGACION A EXPENSAS>. Es obligado a todas las expensas
extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas
y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la
restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el
fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y
cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse:
1. Si se han invertido
en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en
razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.
2. Si se han invertido
en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito
que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del
fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos objetos una vigésima
parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el
día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá
por esta causa.
ARTICULO 816.
<ASIMILACION DE LA FIDUCIA A LA TUTELA O CURADURIA>. En cuanto a la
imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes
que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive
bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o
curador.
Impuestos dichos
gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa y con
audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar
providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.
ARTICULO 817.
<LIBRE ADMINISTRACION DEL FIDUCIARIO>. Por lo demás, el fiduciario tiene
la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá
mudar su forma, pero conservando su integridad y valor. Será responsable de los
menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.
ARTICULO 818. <RECLAMO
POR MEJORAS NO NECESARIAS>. El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa
alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con
el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en
compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las
especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.
ARTICULO 819.
<DERECHOS DEL FIDUCIARIO>. Si por la constitución del fideicomiso se
concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su
arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.
Si se le concede,
además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el
derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.
ARTICULO 820.
<SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO>. El fideicomisario, mientras
pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la
simple expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo,
impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad
pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
<Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del
fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los
personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas.
ARTICULO 821.
<FALLECIMIENTO DEL FIDEICOMISARIO>. El fideicomisario que fallece antes
de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno
sobre fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto
o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.
ARTICULO 822.
<CAUSALES DE EXTINCION DEL FIDEICOMISO>. El fideicomiso se extingue:
1o.) Por la
restitución.
2o.) Por la resolución
del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una
cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y
se verifica la retroventa.
3o.) Por la
destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido
respecto al usufructo en el artículo 866.
4o.) Por la renuncia
del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los
derechos de los sustitutos.
5o.) Por faltar la
condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
6o.) Por confundirse
la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
TITULO IX.
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
ARTICULO 823.
<CONCEPTO DE USUFRUCTO>. El derecho de usufructo es un derecho real que
consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y
sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de
volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la
cosa es fungible.
ARTICULO 824.
<DERECHOS EN EL USUFRUCTO>. El usufructo supone necesariamente dos
derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene,
por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo
propietario y se consolida con la propiedad.
ARTICULO 825.
<MODOS DE CONSTITUCION>. El derecho de usufructo se puede constituir de
varios modos:
1o.) Por la ley, como
el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.
2o.) Por testamento.
3o.) Por donación,
venta u otro acto entre vivos.
4o.) Se puede también
adquirir un usufructo por prescripción.
ARTICULO 826.
<USUFRUCTO SOBRE BIENES INMUEBLES>. El usufructo que haya de recaer sobre
inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento
público inscrito.
ARTICULO 827.
<PLAZOS O CONDICIONES>. Se prohibe constituir
usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su
ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
Con todo, si el
usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o
el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el
usufructo.
ARTICULO 828.
<USUFRUCTOS SUCESIVOS O ALTERNATIVOS>. Se prohibe
constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se
constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos,
para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo
que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que
le estuviere designado.
ARTICULO 829.
<DURACION DEL USUFRUCTO>. El usufructo podrá constituirse por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la
constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se
entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo,
constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar
de treinta años.
ARTICULO 830.
<CONDICION PARA CONSOLIDACION DEL USUFRUCTO CON LA PROPIEDAD>. Al
usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del
usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición,
verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es
cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario,
según los casos, se mirará como no escrita.
ARTICULO 831.
<SIMULTANEIDAD DE USUFRUCTO>. Se puede constituir un usufructo a favor de
dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las
cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los
usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo
que de común acuerdo les pareciere.
ARTICULO 832.
<TRANSFERENCIA DE DERECHOS>. La nuda propiedad puede transferirse por
acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.
El usufructo es
intransmisible por testamento o abintestato.
ARTICULO 833.
<RECIBO DE LA COSA FRUCTUARIA>. El usufructuario es obligado a recibir la
cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y
tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa
haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario.
ARTICULO 834.
<CAUCION E INVENTARIO SOLEMNE>. El usufructuario no podrá tener la cosa
fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución,
y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que
constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al
usufructuario.
Ni es obligado a ella
el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del
usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras
tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la
restitución.
ARTICULO 835.
<AUSENCIA DE CAUCION E INVENTARIO>. Mientras el usufructuario no rinda la
caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la
administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al
usufructuario.
ARTICULO 836.
<INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION DE CAUCION>. Si el usufructuario no
rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por
el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste,
con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la
suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidado de la administración.
Podrá en el mismo caso
tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros
fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el
usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.
Podrá también, de
acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o
dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles
comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del
usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir
las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro
proveniente del tiempo y del uso legítimo.
El usufructuario
podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que
es obligado.
ARTICULO 837.
<SUPERVISION DEL INVENTARIO POR EL PROPIETARIO>. El propietario cuidará
de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después
tacharlo de inexacto o de incompleto.
ARTICULO 838.
<PROHIBICION AL PROPIETARIO DE OBSTRUIR DEL EJERCICIO DEL USUFRUCTO>. No
es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en
el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del
usufructuario.
Si quiere hacer
reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un
tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o
transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella,
aunque no lo exprese.
ARTICULO 839.
<DERECHO DE ACRECER>. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre
ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la
expiración del derecho del último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende si
el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un
usufructo parcial, se consolide con la propiedad.
ARTICULO 840.
<USUFRUCTO DE FRUTOS NATURALES>. El usufructuario de una cosa inmueble
tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los
pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los
frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al
propietario.
ARTICULO 841.
<USUFRUCTO DE SERVIDUMBRES>. El usufructuario de una heredad goza de
todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, y está sujeto a
todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.
ARTICULO 842.
<USUFRUCTO DE BOSQUES Y ARBOLADOS>. El goce del usufructuario de una
heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de
conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de
su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
ARTICULO 843.
<USUFRUCTO DE MINAS Y CANTERAS>. Si la cosa fructuaria comprende minas y
canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no
será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga,
con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya.
ARTICULO 844.
<USUFRUCTO DE ACCESIONES NATURALES>. El usufructo de una heredad se
extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones
naturales.
ARTICULO 845.
<TESOROS>. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran
en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del
suelo.
ARTICULO 846.
<USUFRUCTO DE MUEBLES>. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho
de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es
obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente
de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.
ARTICULO 847.
<USUFRUCTO DE GANADOS>. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado
a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento
natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren
imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al
propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto
de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a
reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan
podido salvarse.
ARTICULO 848.
<USUFRUCTO DE COSAS FUNGIBLES>. Si el usufructo se constituye sobre cosas
fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace
meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad,
o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
ARTICULO 849.
<USUFRUCTO DE FRUTOS CIVILES>. Los frutos civiles pertenecen al
usufructuario día por día.
ARTICULO 850.
<PRIMACIA DE CONVENCIONES>. Lo dicho en los artículos precedentes se
entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan
entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la
constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario
o al usufructuario.
ARTICULO 851.
<ARRENDAMIENTO DE LA COSA FRUCTUARIA>. El usufructuario es obligado a
respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario
antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la
persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de
la renta o pensión desde que principia el usufructo.
ARTICULO 852.
<ARRENDAMIENTO Y CESION DEL USUFRUCTO>. El usufructuario puede dar en
arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a
un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al
propietario.
Pero no podrá el
usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el
constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que
contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.
ARTICULO 853.
<RESOLUCION DEL CONTRATO>. Aún cuando el
usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a
cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se
resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin
embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la
próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al
usufructuario en el contrato.
ARTICULO 854.
<EXPENSAS ORDINARIAS>. Corresponden al usufructuario todas las expensas
ordinarias de conservación y cultivo.
ARTICULO 855.
<CARGAS E IMPUESTOS PERIODICOS>. Serán de cargo del usufructuario las
pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano
haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen.
No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio
del usufructo.
Corresponde, asimismo,
al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales,
que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan
establecido.
Si por no hacer el
usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o
embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al
segundo.
ARTICULO 856.
<EXPENSAS POR OBRAS O REFACCIONES MAYORES DE CONSERVACION>. Las obras o
refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria,
serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo,
el interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará
saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación
de la cosa fructuaria. Si el propietario rehusa o
retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la
cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario
se Las reembolsará sin interés.
ARTICULO 857.
<CONCEPTO DE OBRAS Y REFACCIONES MAYORES>. Se entiende por obras o
refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y
que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
ARTICULO 858.
<DESTRUCCION FORTUITA DE EDIFICIOS>. Si un edificio viene todo a tierra
por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son
obligados a reponerlo.
ARTICULO 859.
<DERECHO DE RETENCION POR EL USUFRUCTUARIO>. El usufructuario podrá
retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a
que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.
ARTICULO 860.
<MEJORAS VOLUNTARIAS>. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa
alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria;
pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros
que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin
detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después
de separados valdrían.
Lo cual se entiende
sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario
y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se
haya previsto en la constitución del usufructo.
ARTICULO 861.
<RESPONSABILIDAD DEL USUFRUCTUARIO>. El usufructuario es responsable no
sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su
negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es
responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir
sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en
la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al
propietario oportunamente, pudiendo.
ARTICULO 862.
<ACREDEDORES DEL USUFRUCTUARIO>. Los acreedores del usufructuario pueden
pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia
de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución
a quien corresponda.
Podrán, por
consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude
de sus derechos.
ARTICULO 863.
<EXTINCION DEL USUFRUCTO POR CONDICION RESOLUTORIA>. El usufructo se
extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición
prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una
persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece
antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona
hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
ARTICULO 864. <COMPUTO
DEL TERMINO DE DURACION DEL USUFRUCTO>. En la duración legal del usufructo
se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por
ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa.
ARTICULO 865.
<OTRAS CAUSALES DE EXTINCION DEL USUFRUCTO>. El usufructo se extingue
también:
Por la muerte natural
del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su
terminación.
Por la resolución del
derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad
fiduciaria, y llega el caso de la restitución.
Por consolidación del
usufructo con la propiedad.
Por prescripción.
Por la renuncia del
usufructuario.
ARTICULO 866.
<DESTRUCCION DE LA COSA FRUCTUARIA>. El usufructo se extingue por la
destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte,
subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo
está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de
este, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.
Pero si el edificio
destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de esta conservará su
derecho sobre toda ella.
ARTICULO 867.
<INUNDACION DE LA COSA FRUCTUARIA>. Si una heredad fructuaria es
inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo
que falte para su terminación.
ARTICULO 868.
<EXTINCION DEL USUFRUCTO POR SENTENCIA JUDICIAL>. El usufructo termina,
en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara
extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia
grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa
fructuaria.
El juez, según la
gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que
vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario
<sic> una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.
ARTICULO 869.
<USUFRUCTO DEL PADRE DE FAMILIA Y DEL CONYUGE>. El usufructo legal del
padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como
administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos
a las reglas especiales del título De la patria potestad, y del título De la
sociedad conyugal.
TITULO X.
DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION
ARTICULO 870.
<CONCEPTO DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION>. El derecho de uso es
derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte
limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una
casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
ARTICULO 871.
<CONSTITUCION Y PERDIDA>. Los derechos de uso y habitación se constituyen
y pierden de la misma manera que el usufructo.
ARTICULO 872.
<CAUCION E INVENTARIO>. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a
prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma
obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que
deban restituirse en especie.
ARTICULO 873.
<EXTENSION DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION>. La extensión en que se
concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo
constituye y a falta de esta determinación en el titulo,
se regla por los artículos siguientes.
ARTICULO 874.
<LIMITACION AL USO Y HABITACION>. El uso y la habitación se limitan a las
necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades
personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende
la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como
los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté
casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Comprende, asimismo,
el número de sirvientes* necesarios para la familia.
Comprende, además, las
personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de
éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
ARTICULO 875.
<NECESIDADES NO COMPRENDIDAS EN LAS PERSONALES>. En las necesidades
personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o
tráfico en que se ocupa.
Así, el usuario de
animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el
habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en
que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación
con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a
servirle en ellas.
ARTICULO 876.
<DERECHOS DEL USUARIO DE UNA HEREDAD>. El usuario de una heredad tiene
solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los
de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos
con su permiso.
ARTICULO 877.
<OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITADOR>. El usuario y el habitador deben
usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación
y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir
a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio
que reporten.
Esta última obligación
no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las
personas necesitadas.
ARTICULO 878.
<INTRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION>. Los derechos de
uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a
ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el
habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que
se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar
los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.
TITULO XI.
DE LAS SERVIDUMBRES
ARTICULO 879.
<CONCEPTO DE SERVIDUMBRE>. Servidumbre predial o simple servidumbre, es
un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto
dueño.
ARTICULO 880.
<SERVIUMBRES ACTIVAS Y PASIVAS>. Se llama predio sirviente el que sufre
el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio
dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente,
se llama pasiva.
ARTICULO 881.
<SERVIDUMBRES CONTINUAS Y DISCONTINUAS>. Servidumbre continua es la que
se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual
del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que
pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a
intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre,
como la servidumbre de tránsito.
ARTICULO 882.
<SERVIDUMBRES POSITIVAS, NEGATIVAS, APARENTES E INAPARENTES>. Servidumbre
positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la
obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa,
la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que
sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino
a cierta altura.
Las servidumbres
positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer
algo, como la del artículo 900.
Servidumbre aparente
es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace
por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la
que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando
carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
ARTICULO 883.
<INSEPARABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES DEL PREDIO>. Las servidumbres son
inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
ARTICULO 884.
<PERMANENCIA E INALTERABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES>. Dividido el predio
sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben
sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.
Así, los nuevos dueños
del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se
altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a
ella.
ARTICULO 885.
<DERECHO A LOS MEDIOS PARA USAR LA SERVIDUMBRE>. El que tiene derecho a
una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla.
Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad
vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya
establecido expresamente en el título.
ARTICULO 886. <DERECHO
DE REALIZAR OBRAS INDISPENSABLES PARA USAR LA SERVIDUMBRE>. El que goza de
una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán
a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del
predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito
exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban
hacerse o conservarse las obras.
ARTICULO 887.
<ALTERACIONES EN LA SERVIDUMBRE>. El dueño del predio sirviente no puede
alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la
servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el
transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la
servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no
perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
ARTICULO 888.
<SERVIDUMBRES NATURALES, LEGALES O VOLUNTARIAS>. Las servidumbres, o son
naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que
son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del
hombre.
ARTICULO 889.
<REGULACION DE LA SERVIDUMBRE EN EL CODIGO DE POLICIA>. Las disposiciones
de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres
en el Código de Policía o en otras leyes.
ARTICULO 890.
<DIVISION DEL PREDIO DOMINANTE>. Dividido el predio dominante, cada uno
de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen
del predio sirviente.
CAPITULO I.
DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES
ARTICULO 891.
<SERVIDUMBRE DE AGUAS>. El predio inferior está sujeto a recibir las
aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la
mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por
consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha
constituido esta servidumbre especial.
En el predio servil no
se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni <sic>
el predio dominante, que la grave.
ARTICULO 892. <USO
DE AGUAS NATURALES>. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que
corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso
conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad,
para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de
dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida
del fundo.
ARTICULO 893.
<LIMITACIONES AL USO DE AGUAS>. El uso que el dueño de una heredad puede
hacer de las aguas que corren por ella, se limita:
1o.) En cuanto el
dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el
derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción, en este caso, será de
ocho años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que
se hayan constituido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el
descenso de las aguas en la heredad inferior.
2o.) En cuanto
contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la
navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los
propietarios riberanos.
3o.) Cuando las aguas
fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo
vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará
de todo perjuicio inmediato.
Si la indemnización no
se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de
las aguas en la parte que corresponda.
ARTICULO 894. <USO
COMUN DE LAS AGUAS>. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades
corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será
reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en
consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en
el caso del artículo precedente, número 1o.
ARTICULO 895.
<CAUSES ARTIFICIALES>. Las aguas que corren por un cauce artificial,
construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los
requisitos legales, haya construido el cauce.
ARTICULO 896. <USO
DE AGUAS LLUVIAS>. El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las
aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para servirse
de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.
CAPITULO II.
SERVIDUMBRES LEGALES
ARTICULO 897.
<CLASES DE SERVIDUMBRES LEGALES>. Las servidumbres legales son relativas
al uso público, o a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres
legales, relativas al uso público, son:
El uso de las riberas
en cuanto sea necesario para la navegación o flote.
Y las demás
determinadas por las leyes respectivas.
ARTICULO 898.
<SERVIDUMBRE DE USO DE RIVERAS>. Los dueños de las riberas serán
obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga,
y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las
aseguren a los árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que
libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin
permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer
ventas públicas.
El propietario
riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave,
barca o balsa.
ARTICULO 899.
<SERVIDUMBRES DETERMINADAS POR LEY>. Las servidumbres legales de la
segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural,
con excepción de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales
servidumbres.
ARTICULO 900.
<DEMARCACION DE PREDIOS>. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se
fijen los limites que lo separan de los predios
colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello,
haciéndose la demarcación a expensas comunes.
ARTICULO 901.
<REMOCION DE MOJONES>. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones
que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho
para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de
los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las
penas con que las leyes castiguen el delito.
ARTICULO 902.
<DERECHO DE CERRAMIENTO>. El dueño de un predio tiene derecho para
cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres
constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá
consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
ARTICULO 903.
<APROCECHAMIENTO DE LA CERCA>. Si el dueño hace el cerramiento del predio
a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones
que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o
cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o
por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio.
ARTICULO 904.
<CERCAS DIVISORIAS DE PREDIOD COLINDANTES>. El dueño de un predio podrá
obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la
construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso
necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia, de manera que no se
imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria,
construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
ARTICULO 905.
<DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE,
resto del artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si un predio se halla
destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de
otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la
servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio
de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y
resarciendo todo otro perjuicio.
ARTICULO 906.
<PERITOS EN LA REGULACION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si las partes
no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización
como el ejercicio de la servidumbre.
ARTICULO 907.
<EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si concedida la servidumbre de
tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser
indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le
dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente
tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo
que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno.
ARTICULO 908.
<CONSTITUCION OBLIGATORIA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si se vende o
permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que
lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada
del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito,
sin indemnización alguna.
ARTICULO 909.
<SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA>. La medianería es una servidumbre legal, en
virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o
cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van
a expresarse.
ARTICULO 910.
<EXISTENCIA DEL DERECHO DE MEDIANERIA>. Existe el derecho de medianería
para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal
aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.
ARTICULO 911.
<PRESUNCION DE MEDIANERIA>. Toda pared de separación entre dos edificios
se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios
mismos.
Se presume medianero
todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las
superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de
este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.
ARTICULO 912.
<IMPOSICION DE MEDIANERIA>. En todos los casos, y aun cuando conste que
una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios
contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianería en
todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del
valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual
de la porción del cerramiento cuya medianería pretende.
ARTICULO 913.
<APROVECHAMIENTO DE LA PARED MEDIANERA>. Cualquiera de los dos condueños
que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla
sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el
consentimiento de su vecino, y si éste lo rehusa,
provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que
la nueva construcción no dañe al vecino.
En circunstancias
ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera
puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un
decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino
quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una
chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino, hasta el
medio de la pared, sin dislocarlos.
ARTICULO 914.
<APLICACION DE LAS NORMAS DE POLICIA>. Si se trata de pozos, letrinas,
caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda
resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las
reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea medianera, o no, la pared
divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o
infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad e
los edificios.
ARTICULO 915.
<REGIMEN PARA ELEVAR PARED MEDIANERA>. Cualquiera de los condueños tiene
el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de
policía, sujetándose a las reglas siguientes:
1a.) La nueva obra
será enteramente a su costa.
2a.) Pagará al vecino
a título de indemnización, por el aumento de peso que va a cargar sobre la
pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
3a.) Pagará la misma
indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.
4a.) Será obligado a
elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.
5a.) Si la pared
medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá
a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que
por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.
6a.) Si reconstruyendo
la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento
sobre el terreno del que construya la obra nueva.
7a.) El vecino podrá,
en todo tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada,
pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno
sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.
ARTICULO 916.
<EXPENSAS DE LAS OBRAS DE CERRAMIENTO>. Las expensas de construcción,
conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan
derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.
Sin embargo, podrá
cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de
medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que
sostenga un edificio de su pertenencia.
ARTICULO 917.
<ARBOLES MEDIANEROS>. Los árboles que se encuentran en la cerca
medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo
tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento
intermedio.
Cualquiera de los dos
condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún
modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su
consentimiento.
ARTICULO 918.
<CONCESION DE AGUAS POR AUTORIDAD COMPETENTE>. Las mercedes de aguas que
se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos
anteriormente adquiridos en ellas.
ARTICULO 919.
<SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO>. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de
acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el
cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las
haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un
establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre
consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a
expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.
ARTICULO 920.
<EXCEPCION A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO>. Las casas, y los corrales,
patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la
servidumbre de acueducto.
ARTICULO 921.
<ESPECIFICACIONES DEL CONDUCTO>. Se hará la conducción de las aguas por
un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni
acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para
la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.
ARTICULO 922.
<CONDICIONES DEL EJERCICIO DEL DERECHO>. El derecho de acueducto
comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las
aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la
obra.
Verificadas estas
condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione
a los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos
perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se
probare lo contrario.
El juez conciliará en
lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a
favor de las heredades sirvientes.
ARTICULO 923.
<DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SIRVIENTE>. El dueño del predio
sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que
fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados,
que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá
ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las
circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.
Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado
por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan
imputarse a defectos de construcción.
ARTICULO 924.
<MANTENIMIENTO DEL ACUEDUCTO>. El dueño del predio sirviente es obligado
a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del
acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.
Es obligado asimismo a
permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero
sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia
y atendidas las circunstancias, determinare.
ARTICULO 925.
<PLANTACIONES U OBRAS NUEVAS>. El dueño del acueducto podrá impedir toda
plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 923.
ARTICULO 926.
<ALTERNATIVA FRENTE A UN NUEVO ACUEDUCTO>. El que tiene a beneficio suyo
un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella,
ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse;
con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un
nuevo acueducto.
Aceptada esta oferta,
se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo
acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 923), a prorrata
del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la
misma proporción de que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al
interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y
pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y todo otro
perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.
ARTICULO 927.
<MAYOR VOLUMEN DE AGUA>. Si el que tiene un acueducto en heredad ajena
quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de
todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas
obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 923.
ARTICULO 928.
<REMISION NORMATIVA>. Las reglas establecidas para la servidumbre de
acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a
las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio
de zanjas y canales de desagüe.
ARTICULO 929.
<ABANDONO DE ACUEDUCTO>. Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la
propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será
obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo.
ARTICULO 930.
<OBSTRUCCION DE LA COMUNICACION ENTRE PREDIOS VECINOS>. Siempre que las
aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la
comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riesgos o desagües, el
particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras
necesarias para evitar este inconveniente.
ARTICULO 931.
<SERVIDUMBRE DE LUZ>. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar
luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista
sobre el predio vecino, esté cerrado o no.
ARTICULO 932.
<REQUISITOS PARA LA SERVIDUMBRE DE LUZ>. No se puede abrir ventana o
tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del
condueño.
El dueño de una pared
no medianera puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que
quiera.
Si la pared no es
medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera
goza de igual derecho en esta.
No se opone al
ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.
ARTICULO 933.
<CONDICIONES DE LA SEVIDUMBRE DE LUZ>. La servidumbre legal de luz está
sujeta a las condiciones que van a expresarse:
1a.) La ventana estará
guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan
tres centímetros de abertura o menos.
2a.) La parte inferior
de la venta distará del suelo de la vivienda a que da luz tres metros a lo
menos.
ARTICULO 934.
<EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LUZ>. El que goza de la servidumbre
de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una
pared que le quite la luz. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la
servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por
mutuo consentimiento de ambos dueños.
ARTICULO 935.
<ESPECIFICACIONES DE LAS DISTANCIAS ENTRE CONSTRUCCIONES>. No se pueden
tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las
habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que
intervenga una distancia de tres metros.
La distancia se medirá
entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón,
etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo
ambos planos paralelos. No siend ARTICULO 936.
<SERVIDUMBRE DE AGUAS LLUVIAS>. No hay servidumbre legal de aguas
lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el
predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no
sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.
CAPITULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTICULO 937.
<SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS>. Cada cual podrá sujetar su predio a las
servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la
voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni
se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de
esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos
previstos por las leyes.
ARTICULO 938.
<PERMANENCIA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE>. Si el dueño de un predio
establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le
pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por
partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre
los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de
la partición se haya establecido expresamente otra cosa.
ARTICULO 939.
<ADQUISICION DE SERVIDUMBRES>. <Artículo subrogado por el artículo 9o.
de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> Las servidumbres
discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse
por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres
continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez
años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.
ARTICULO 940.
<TITULO CONSTITUTIVO Y SUPLETIVO>. El título constitutivo de servidumbre
puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.
La destinación
anterior, según el artículo 938, puede servir también de título.
ARTICULO 941.
<DERECHOS Y OBLIGACIONES>. El título o la posesión de la servidumbre por
el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio
dominante y las obligaciones del predio sirviente.
CAPITULO IV.
DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
ARTICULO 942.
<EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES>. Las servidumbres se extinguen:
1o.) Por la resolución
del derecho del que las ha constituido.
2o.) Por la llegada
del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
3o.) Por la confusión,
o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo
dueño.
Así, cuando el dueño
de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se
separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la
sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del
uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad,
se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.
4o.) Por la renuncia
del dueño del predio dominante.
5o.) Por haberse
dejado de gozar durante veinte años.
En las servidumbres
discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas,
desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
ARTICULO 943.
<INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION>. Si el predio dominante pertenece a
muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto
de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede
correr contra ninguno.
ARTICULO 944. <USO
IMPOSIBLE DE LA SERVIDUMBRE>. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas
en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de
existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido
veinte años.
ARTICULO 945.
<ADQUISICION Y PERDIDA POR PRESCRIPCION>. Se puede adquirir y perder por
la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma
manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.
TITULO XII.
DE LA REIVINDICACION
ARTICULO 946.
<CONCEPTO DE REIVINDICACION>. La reivindicación o acción de dominio es la
que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que
el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
CAPITULO I.
QUE COSAS PUEDEN REIVINDICARSE
ARTICULO 947. <OBJETOS
DE LA REIVINDICACION>. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y
muebles.
Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor
las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento
industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta
circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le
reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y
mejorarla.
ARTICULO 948.
<REIVINDICACION DE DERECHOS REALES>. Los otros derechos reales pueden
reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.
Este derecho produce
la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.
ARTICULO 949.
<REIVINDICACION DE CUOTA PROINDIVISO>. Se puede reivindicar una cuota
determinada proindiviso de una cosa singular.
CAPITULO II.
QUIEN PUEDE REIVINDICAR
ARTICULO 950.
<TITULAR DE LA ACCION>. La acción reivindicatoria o de dominio
corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la
cosa.
ARTICULO 951.
<ACCION PUBLICIANA>. Se concede la misma acción
aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa,
y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni
contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
CAPITULO III.
CONTRA QUIEN SE PUEDE
REIVINDICAR
ARTICULO 952.
<PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION>. La acción de dominio se
dirige contra el actual poseedor.
ARTICULO 953. <OBLIGACION
DE DENUNCIA>. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a
declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
ARTICULO 954.
<FALSO POSEEDOR>. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa
que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo
perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
ARTICULO 955.
<REIVINDICACION DEL PRECIO DE BIEN ENAJENADO>. La acción de dominio
tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya
recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o
difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la
indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que
recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el
mismo hecho la enajenación.
ARTICULO 956.
<ACCION DE DOMINIO CONTRA HEREDEROS>. La acción de dominio no se dirige
contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las
prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los
deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de
sus cuotas hereditarias.
ARTICULO 957.
<ACCION DE DOMINIO CONTRA POSEEDOR DE MALA FE>. Contra el que poseía de
mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la
acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador
prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado
la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título
corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y
expensas.
Si paga el valor de la
cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador
sobre ella.
El reivindicador, en
los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.
ARTICULO 958.
<SECUESTRO DE BIEN MUEBLE>. Si reivindicándose una cosa corporal mueble,
hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá
el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a
dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a
restituir.
ARTICULO 959.
<MEDIDAS PREVENTIVAS DENTRO DEL PROCESO>. Si se demanda el dominio u otro
derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él
hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá
derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de
la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la
reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del
demandado no ofrecieren suficiente garantía.
ARTICULO 960.
<ACCION REIVINDICATORIA POR EMBARGO>. La acción reivindicatoria se
extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio
o permuta al poseedor que enajenó la cosa.
CAPITULO IV.
PRESTACIONES MUTUAS
ARTICULO 961. <RESTITUCION>.
Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o
por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor
al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el
poseedor de mala fe se los reembolse.
ARTICULO 962.
<COSAS INCLUIDAS EN LA RESTITUCION>. En la restitución de una heredad se
comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles,
por la conexión con ella, según lo dicho en el titulo
De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la
restitución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán
reivindicarse separadamente.
En la restitución de
un edificio se comprende la de sus llaves. En la restitución de toda cosa se
comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del
poseedor.
ARTICULO 963.
<RESPONSABILIDAD POR DETERIORO>. El poseedor de mala fe es responsable de
los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena
fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en
cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o
arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo. o
paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia
entre ellos.
ARTICULO 964.
<RESTITUCION DE FRUTOS>. El
poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de
la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido
percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los
frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la
percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en
su poder.
El poseedor de buena
fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la
contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a
las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de
frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en
producirlos.
ARTICULO 965.
<ABONO DE EXPENSAS NECESARIA>. El poseedor vencido tiene derecho a que se
le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa,
según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras
permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para
atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un
terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido
realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la
restitución.
Y si las expensas se
invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material
permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en
cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana
inteligencia y economía.
ARTICULO 966.
<ABONO DE MEJORAS UTILES>. El poseedor de buena fe, vencido, tiene
asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de
contestarse la demanda.
Solo se entenderán por
mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador
elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras
en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en
virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras
hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá
solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al
poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe
no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este
artículo.
Pero podrá llevarse
los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento
de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse
pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
ARTICULO 967.
<MEJORAS VOLUPTUARIAS>. En cuanto a las mejoras voluptuarias,
el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe,
que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente
se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
Se entienden por
mejoras voluptuarias las que sólo consisten en
objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas
artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa,
en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
ARTICULO 968. <SEPARACION
DE MATERIALES>. Se entenderá que la separación de los materiales permitida
por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando
hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en
cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado
anterior, y se allanare a ello.
ARTICULO 969.
<BUENA O MALA FE DEL POSEEDOR>. La buena o mala fe del poseedor se
refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente
a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.
ARTICULO 970.
<DERECHO DE RETENCION DEL POSEEDOR>. Cuando el poseedor vencido tuviere
un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa
hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.
ARTICULO 971.
<RETENCION INDEBIDA>. Las reglas de este título se aplicarán contra el
que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble,
aunque lo haga sin ánimo de señor.
TITULO XIII.
DE LAS ACCIONES POSESORIAS
ARTICULO 972.
<ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto
conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales
constituidos en ellos.
ARTICULO 973.
<IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POSESORIA>. Sobre las cosas que no pueden
ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no
puede haber acción posesoria.
ARTICULO 974.
<TITULAR DE LA ACCION POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria
sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
ARTICULO 975.
<ACCIONES POSESORIAS DEL Y CONTRA EL HEREDERO>. El heredero tiene y está
sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su
autor, si viviese.
ARTICULO 976.
<PLAZOS DE PRESCRIPCION>. Las acciones que tienen por objeto conservar la
posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de
molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por
objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el
poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión
ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de
violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la
continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a
las acciones posesorias.
ARTICULO 977.
<DERECHOS DEL POSEEDOR>. El poseedor tiene derecho para pedir que no se
le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice
del perjuicio que ha recibido, y que se le de
seguridad contra el que fundadamente teme.
ARTICULO 978. <EL
USUFRUCTUARIO, USUARIO Y BENEFICIARIO DE HABITACION>. El usufructuario, el
usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si
las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce
de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es
obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo
requerido al efecto.
Las sentencias
obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de
habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del
dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la
sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio.
ARTICULO 979.
<JUICIOS POSESORIOS>. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el
dominio que por una o por otra parte se alegue.
Podrán con todo,
exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos
cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos
otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.
ARTICULO 980.
<PRUEBA DE POSESION DE DERECHOS INSCRITOS>. La posesión de los derechos
inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y con tal que
haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que
se pretenda impugnarla.
ARTICULO 981.
<PRUEBA DE LA POSESION DEL SUELO>. Se deberá probar la posesión del suelo
por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el
corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las
plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el
consentimiento del que disputa la posesión.
ARTICULO 982.
<RESTITUCION DE LA POSESION>. El que injustamente ha sido privado de la
posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de
perjuicios.
ARTICULO 983.
<PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION>. La acción para la
restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda
persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero
no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o
el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.
ARTICULO 984.
<DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>. Todo el que violentamente ha
sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído
bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción
posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en
el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que
el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.
Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las
cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra
parte las acciones posesorias que correspondan.
ARTICULO 985.
<ACTOS DE VIOLENCIA>. Los actos de violencia, cometidos con armas o sin
ellas, serán además castigados con las penas que por el Código respectivo
correspondan.
TITULO XIV.
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
ARTICULO 986.
<DENUNCIA DE OBRA NUEVA>. El poseedor tiene derecho para pedir que se
prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en
posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras
necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente,
acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo
estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado
anterior a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho
para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los
caminos, cañerías, acequias, etc.
ARTICULO 987.
<OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES>. Son obras nuevas denunciables las que,
construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre
constituida en él.
Son igualmente
denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno,
que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda
obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los
predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas
lluvias sobre él.
ARTICULO 988.
<QUERELLA POR AMENAZA DE RUINA>. <Ver Nota del Editor> El que tema
que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de
querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si
estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite,
se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir
el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme
del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de
resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
ARTICULO 989.
<CONDICIONES DE LA REPARACION>. En el caso de hacerse por otro que el
querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se
encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en
todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.
Las alteraciones se
ejecutarán a voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el
objeto de la querella.
ARTICULO 990.
<DERRUMBE DE LA EDIFICACION>. Si notificada la querella, cayere el
edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a
los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto,
no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin
el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.
ARTICULO 991.
<INDEMNIZACION>. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido
notificación de la querella.
ARTICULO 992.
<OTRAS AMENAZAS DE RUINA>. Las disposiciones precedentes se extenderán al
peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal
arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.
ARTICULO 993.
<PERJUICIOS POR DESVIACION DE AGUAS>. Si se hicieren estacadas, paredes u
otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que
se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su
beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el
juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o
modifiquen y se resarzan los perjuicios.
ARTICULO 994.
<PERJUICIOS CAUSADOS POR OBRAS>. Lo dispuesto en el artículo precedente
se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya
transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.
Pero ninguna
prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan
conocidamente dañoso.
ARTICULO 995.
<OBRAS PARA DETENCION DE AGUAS>. El que hace obras para impedir la
entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños
que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en
las tierras o edificios ajenos.
ARTICULO 996.
<ESTACAMIENTO O CAMBIO DE CURSO DE AGUAS>. Si corriendo el agua por una
heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras,
palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en
que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para
obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo,
o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado
anterior.
El costo de la limpia
o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios, a prorrata
del beneficio que reporten del agua.
ARTICULO 997.
<PERJUICIOS POR DERRAME DE AGUAS>. Siempre que de las aguas de que se
sirve un predio, por negligencia del dueño en darle salida sin daño de sus
vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para
que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se
le pague el doble de lo que el perjuicio le importare.
ARTICULO 998. <DISTANCIAS
ESPECIFICAS DE DEPOSITOS, CORRIENTES Y PLANTACIONES>. El dueño de una casa
tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes
de agua o materias húmedas que puedan dañarla.
Tiene así mismo
derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince
decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco
decímetros.
Si los árboles fueren
de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar
que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el
máximum de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.
Los derechos
concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas
plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las
paredes.
ARTICULO 999.
<RAMAS Y RAICES EN PREDIO AJENO>. Si un árbol extiende sus ramas sobre
suelo ajeno, o penetra en él sus raíces podrá el dueño del suelo exigir que se
corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces.
Lo cual se extiende
aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.
ARTICULO 1000.
<DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS EN TERRENO AJENO>. Los frutos que dan las ramas
tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin
embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo,
estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado a conceder este
permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.
ARTICULO 1001.
<CONSTRUCCION DE INGENIO O MOLINO>. El que quisiere construir un ingenio
o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras
heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial y que no corren
por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio
suelo o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe
las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el
objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquiera otro modo hayan
adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.
ARTICULO 1002.
<EXCAVACION DE POZO>. Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo,
aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero
si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el
perjuicio ajeno, será obligado a segarlo.
ARTICULO 1003.
<PLURALIDAD DE QUERELLADOS Y QUERELLANTES>. Siempre que haya de
prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede
intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de
ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se
repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta
indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que tenga cada uno en
la obra.
Y si el daño sufrido o
temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia
o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o
enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño
que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería respectivamente a
los otros.
ARTICULO 1004.
<ACCIONES POSESORIAS CONTRA SERVIDUMBRES LEGITIMAS>. Las acciones
concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre
legítimamente constituida.
ARTICULO 1005.
<ACCIONES POPULARES O MUNICIPALES>. La municipalidad y cualquiera persona
del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso
público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos
concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
Y siempre que a
consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una
construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a
costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la
tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del
daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o
negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
ARTICULO 1006.
<CONCURRENCIA DE ACCIONES>. Las acciones municipales o populares se
entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.
ARTICULO 1007.
<PLAZOS DE PRESCRIPCION DE ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES>. Las acciones
concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben
para siempre al cabo de un año completo.
Las dirigidas a
precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas
contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o
querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o
querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aun esta
acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya
prescrito el derecho.
LIBRO TERCERO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TITULO I.
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
ARTICULO 1008.
<SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se sucede a una persona difunta
a título universal o a título singular.
El título es universal
cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular
cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal
casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo,
tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.
ARTICULO 1009.
<SUCESION TESTAMENTARIA O INTESTADA>. Si se sucede en virtud de un
testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley,
intestada o abintestato.
La sucesión en los
bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.
ARTICULO 1010.
<ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE>. Se llaman asignaciones por causa de
muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder
en sus bienes.
Con la palabra
asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte,
ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la
persona a quien se hace la asignación.
ARTICULO 1011.
<HERENCIAS Y LEGADOS>. Las asignaciones a título universal se llaman
herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de
herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
ARTICULO 1012.
<APERTURA DE LA SUCESION>. La sucesión en los bienes de una persona se
abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos
expresamente exceptuados.
La sucesión se regla
por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.
ARTICULO 1013.
<DELACION DE ASIGNACIONES>. La delación de una asignación es el actual
llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado
se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya
sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o
en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condición es de no hacer algo que
dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se
defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario
caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos,
en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar
cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no
hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
ARTICULO 1014.
<TRANSMISION DE DERECHOS SUCESORIOS>. Si el heredero o legatario cuyos
derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado
la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho
de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber
que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia
de la persona que lo trasmite.
ARTICULO 1015.
<SUCESION EN CASO DE CONMORIENCIA>. Si dos o más personas, llamadas a
suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas
sucederá en los bienes de las otras.
ARTICULO 1016.
<DEDUCCIONES>. <Palabra tachada INEXEQUIBLE.> En toda sucesión por
causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la
ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso
los créditos hereditarios:
1o.) Las costas de la
publicación del testamento, si lo hubiere, y las
demás anexas a la apertura de la sucesión.
2o.) Las deudas
hereditarias.
3o.) Los impuestos
fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4o.) Las asignaciones
alimenticias forzosas.
5o.) <Numeral CONDICIONALMENTE
exequible> La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de
sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo
líquido de que dispone el testador o la ley.
ARTICULO 1017.
<IMPUESTOS FISCALES>. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se
extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.
Los impuestos fiscales
sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.
REGLAS GENERALES SOBRE
CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER
ARTICULO 1018.
<CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL>. Será capaz y digna de suceder toda
persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.
ARTICULO 1019.
<CAPACIDAD SUCESORAL>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley
791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser capaz de suceder es
necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se
suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces
bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la
herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva,
será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo,
las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen,
pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren
dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de
la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en
premio a los que presten un servicio importante aunque
el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
ARTICULO 1020.
<INCAPACIDAD POR CARENCIA DE PERSONALIDAD JURIDICA>. Son incapaces de
toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera
que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la
fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la
aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.
ARTICULO 1021.
<CAPACIDAD DE LAS PESONAS JURIDICAS>. <Artículo subrogado por el
artículo 27 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:> Las
personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier
título, con el carácter de enajenables.
ARTICULO 1022.
<INCAPACIDAD DEL CONFESOR, SU COFRADIA Y SUS DEUDOS>. <Artículo
subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el
siguiente:>
Por testamento
otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni
aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador
en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al
testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico,
ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.
Tal incapacidad no
comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de
bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en
sucesión intestada.
ARTICULO 1023.
<DISPOSICIONES EN FAVOR DE INCAPACES>. Será nula la disposición a favor
de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por
interposición de persona.
ARTICULO 1024.
<ADQUISICION DE HERENCIA O LEGADO POR EL INCAPAZ>. El incapaz no adquiere
la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan
intentarse por los que tengan interés en ello.
ARTÍCULO 1025.
INDIGNIDAD SUCESORAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1893
de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son indignos de suceder al difunto
como heredero o legatarios:
1. El que ha cometido
el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este
crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió
atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya
sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3. El consanguíneo
dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de
la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.
4. El que por fuerza o
dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5. El que dolosamente
ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el
mero hecho de la detención u ocultación.
6. Ei que abandonó sin
justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a
suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por
abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado
personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de
proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.
Se exceptúa al
heredero o legatario que habiendo abandonado al
causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo
cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la
ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de
su capacidad legal y libre de vicio.
7. El que hubiese sido
condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos
contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el
sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.
8. Quien abandonó sin
justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las
condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de
discapacidad.
ARTICULO 1026.
<INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO>. <Artículo subrogado
por el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere
denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo
conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere
iniciado antes la investigación.
<Inciso modificado
por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:>
Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge,
ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el
homicidio, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad
hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo
grado, inclusive.
ARTICULO 1027.
<INDINIGDAD DEL INCAPAZ POR OMISION DE SOLICITUD DE GUARDADOR>. Es
indigno de suceder al impúber, {demente} o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a
sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y
permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido
imposible hacerlo por sí o por procurador.
Si fueren muchos los
llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año
recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la
sucesión intestada.
<Inciso 4o.
modificado por el artículo 58 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los
que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde
que el impúber llega a la pubertad, o el {demente} o sordomudo toman la
administración de sus bienes.
ARTICULO 1028.
<INDIGNIDAD POR RECHAZO DEL CARGO DE GUARDADOR O ALBACEA>. Son indignos
de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin
causa legítima.
El albacea que
nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace
igualmente indigno de sucederle.
No se extenderá esta
causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a
los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.
ARTICULO 1029.
<INDIGNIDAD DEL ASIGNATARIO POR PROMESA DE HACER PASAR BIENES A UN
INCAPAZ>. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la
incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos,
bajo cualquier forma, a una persona incapaz.
Esta causa de
indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor
reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a
menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.
ARTICULO 1030.
<PERDON DE LA INDIGNIDAD>. Las causas de indignidad mencionadas en los
artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias
posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el
difunto no tuvo conocimiento de esos hechos del tiempo de testar ni después.
ARTICULO 1031.
<DECLARACION JUDICIAL DE INDIGNIDAD>. La indignidad no produce efecto
alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los
interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
Declarada
judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado
con sus accesiones y frutos.
ARTICULO 1032.
<PURGA DE LA INDIGNIDAD>. La indignidad se purga en diez años de posesión
de la herencia o legado.
ARTICULO 1033.
<ACCION DE INDIGNIDAD Y TERCEROS DE BUENA FE>. La acción de indignidad no
pasa contra terceros de buena fe.
ARTICULO 1034.
<TRANSMISION DE VICIO DE INDIGNIDAD>. A los herederos se transmite la
herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de
indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez
años.
ARTICULO 1035.
<EXCEPCIONES DE INCAPACIDAD E INDIGNIDAD>. Los deudores hereditarios o
testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o
indignidad.
ARTICULO 1036.
<PRIVACION DE ALIMENTOS>. La incapacidad o indignidad no priva al
heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale; pero en
los casos del artículo 1025, no tendrán ningún derecho a alimentos.
TITULO II.
REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA
ARTICULO 1037.
<APLICACION NORMATIVA>. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que
el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no
han tenido efecto sus disposiciones.
ARTICULO 1038.
<ORIGEN DE LOS BIENES>. La ley no atiende al origen de los bienes para
reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.
ARTICULO 1039.
<SEXO Y PRIMOGENITURA>. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni
a la primogenitura.
ARTICULO 1040.
<PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA>. <Artículo subrogado por el
artículo 2o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
<Aparte subrayado y
el letra itálica CONDICIONALMENTE exequible> Son
llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los
ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el
cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTICULO 1041.
<SUCESION ABINTESTATO>. Se sucede abintestato, ya por derecho personal,
ya por derecho de representación.
La representación es
una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por
consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su
padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a
un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido
por derecho de representación.
ARTICULO 1042.
<SUCESION POR REPRESENTACION Y POR CABEZAS>. Los que suceden por
representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera
que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre
todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre
representado.
Los que no suceden por
representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales
partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca
otra división diferente.
ARTICULO 1043.
<REPRESENTACION DE LA DESCENDENCIA>. <Artículo modificado por el
artículo 3o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Hay
siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la
descendencia de sus hermanos.
ARTICULO 1044.
<REPRESENTACION DE LA ASCENDENCIA>. Se puede representar al ascendiente
cuya herencia se ha repudiado.
Se puede, asimismo,
representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia
del difunto.
ARTÍCULO 1045. PRIMER
ORDEN SUCESORAL - LOS DESCENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 1
de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el
siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los
descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y
recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
ARTICULO 1046.
<SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>.
<Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> Si el difunto no deja posteridad, le sucederán
sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La
herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
<Ver Notas de
Editor> No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los
adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma
simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
ARTICULO 1047.
<TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE>. <Artículo subrogado
por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>
Si el difunto no deja
descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le
sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y
la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
<Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, llevarán la herencia los
hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales
recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
ARTICULO 1048. <DE
CUANDO LA HERENCIA CORRESPONDE A LOS HIJOS NATURALES>. <Artículo derogado
por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982.>
ARTICULO 1049.
<SUCESION DE OTROS COLATERALES LEGITIMOS>. <Artículo derogado por el
artículo 21 de la Ley 45 de 1936. >
ARTICULO 1050.
<SUCESION DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES>. <Artículo subrogado por el
artículo 7o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> La
sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del
causante legítimo.
ARTICULO 1051.
<CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS DE HERMANOS - ICBF>.
<Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo
texto es el siguiente:>
A falta de
descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y
cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTICULO 1052.
<SUCESION POR TESTAMENTO Y ABINTESTATO>. Cuando en un mismo patrimonio se
ha de suceder por testamento abintestato, se cumplirán las disposiciones
testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según
las reglas generales.
Pero los que suceden a
la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda
abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la
porción testamentaria, si excediere a la otra.
Prevalecerá sobre todo
ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.
ARTICULO 1053.
<HEREDEROS EXTRANJEROS>. Los extranjeros son llamados a las sucesiones
abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas
reglas que los miembros de él.
ARTICULO 1054.
<SUCESION ABINTESTATO DE EXTRANJEROS>.
<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En la sucesión abintestato
de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los
miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los
mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían
sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.
Los miembros del
territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del
extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la
sucesión del extranjero.
Esto mismo se
aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que
deja bienes en un país extranjero.
TITULO III.
DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO
ARTICULO 1055.
<DEFINICION DE TESTAMENTO>. El testamento es un acto más o menos solemne,
en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga
pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las
disposiciones contenidas en él mientras viva.
ARTICULO 1056.
<DONACIONES Y TESTAMENTO>. Toda donación o promesa que no se haga
perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un
testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer,
las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos
entre vivos.
ARTICULO 1057.
<REVOCABILIDAD DEL TESTAMENTO>. Todas las disposiciones testamentarias
son esencialmente revocables, sin embargo de que el
testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las
cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas,
aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere
ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o
señales, se mirará esta disposición como no escrita.
ARTICULO 1058.
<PAPELES Y DOCUMENTOS REFERIDOS EN EL TESTAMENTO>. Las cédulas o papeles
a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de
éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta
circunstancia valdrían.
ARTICULO 1059.
<CARACTER PERSONAL E INDIVIDUAL DEL TESTAMENTO>. El testamento es un acto
de una sola persona.
Serán nulas todas las
disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un
tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera
persona.
ARTICULO 1060.
<INDELEGABILIDAD>. La facultad de testar es indelegable.
ARTICULO 1061.
<INHABILIDADES TESTAMENTARIAS>. No son hábiles para testar:
1o.) El impúber.
2o.) El que se hallare
bajo interdicción por causa de demencia.
3o.) El que
actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
4o.) Todo el que de
palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no
comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
ARTICULO 1062.
<NULIDAD Y VALIDEZ TESTAMENTARIA>. El testamento otorgado durante la
existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo
precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.
Y por el contrario, el testamento
válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas
causas de inhabilidad.
ARTICULO 1063. <NULIDAD
POR FUERZA>. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la
fuerza, es nulo en todas sus partes.
ARTICULO 1064.
<CLASES DE TESTAMENTOS>. El testamento es solemne, y menos solemne.
Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que
la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que
pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a
circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.
El testamento solemne
es abierto o cerrado.
Testamento abierto,
nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus
disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento
cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el
notario tengan conocimiento de ellas.
ARTICULO 1065.
<LUGAR DE APERTURA Y PUBLICACION DEL TESTAMENTO>. La apertura y
publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del
testador; pero si no fueren hallados allí el notario y los testigos que deben
reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen
las leyes de procedimiento.
ARTICULO 1066.
<CERTEZA SOBRE LA MUERTE DEL TESTADOR>. Siempre que el juez haya de
proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará
previamente de la muerte del testador. Exceptúanse
los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.
CAPITULO II.
DEL TESTAMENTO SOLEMNE Y PRIMERAMENTE DEL OTORGADO EN LOS TERRITORIOS
ARTICULO 1067. <TESTAMENTO
SOLEMNE>. El testamento solemne es siempre escrito.
ARTICULO 1068.
<INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS>. No podrán ser testigos en un testamento
solemne, otorgado en los territorios:
1o.) <Numeral
derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>.
2o.) Los menores de
dieciocho años.
3o.) Los que se
hallaren en interdicción por causa de demencia.
4o.) Todos los que
actualmente se hallaren privados de la razón.
5o.) <Numeral
inexequible> Los ciegos
6o.) <Numeral
inexequible> Los sordos
7o.) <Numeral
inexequible> Los mudos.
8o.) <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los condenados a alguna de las penas
designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia
ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.
9o.) Los amanuenses
del notario que autorizare el testamento.
10.) Los extranjeros
no domiciliados en el territorio.
11.) Las personas que
no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1081.
12.) Los ascendientes,
descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo
de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.
13.) <Numeral
modificado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> El cónyuge del testador.
14.) Los dependientes
o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el
testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17.
15.) Los que tengan
con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los
números 12 y 14.
16.) El sacerdote que haya sido el confesor
habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.
17.) Los herederos y
legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un provecho directo
del testamento.
Dos, a lo menos, de
los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el
testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo
concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
ARTICULO 1069.
<INHABILIDAD OCULTA>. Si alguna de las causas de inhabilidad, expresadas
en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en
el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en
hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad
real del testigo.
Pero la habilidad
putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.
ARTICULO 1070.
<TESTAMENTO SOLEMNE Y ABIERTO>. El testamento solemne y abierto debe
otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.
Todo lo que en el
presente Código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente
de éste en ejercicio, en su caso.
ARTICULO 1071.
<TESTAMENTO NUNCUPATIVO>. En los lugares en que no hubiere notario o en
que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne,
nuncupativo, ante cinco testigos que reúnan las cualidades exigidas en este
Código.
ARTICULO 1072.
<ESENCIA DEL TESTAMENTO ABIERTO>. Lo que constituye esencialmente el
testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus
disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los
testigos.
El testamento será
presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.
ARTICULO 1073.
<CONTENIDO DEL TESTAMENTO>. En el testamento se expresará el nombre y
apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si
está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su
domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los
nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos
habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del
testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio
de cada uno de los testigos.
Se ajustarán estas
designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se
expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y
apellido del notario, si asistiere alguno.
ARTICULO 1074.
<OBLIGACION DE LECTURA DEL TESTAMENTO ABIERTO>. El testamento abierto
podrá haberse escrito previamente.
Pero sea que el
testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él
leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a
falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este
efecto.
Mientras el testamento
se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es
necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.
ARTICULO 1075.
<FINALIZACION DEL ACTO>. Termina el acto por las firmas del testador y
testigos, y por la del notario, si lo hubiere.
Si el testador no
supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia,
expresando la causa.
Si se hallare alguno
de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo,
expresándolo así.
ARTICULO 1076.
<TESTAMENTO DEL CIEGO>. El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y
ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en
alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por
uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención
especial de esta solemnidad en el testamento.
ARTICULO 1077.
<PUBLICACION DE TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS>. Si el testamento no
ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se
proceda a su publicación, en la forma siguiente:
El juez competente
hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
Si uno o más de ellos
no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales
presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los
testigos ausentes.
En caso necesario, y
siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del
testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras
personas fidedignas.
En seguida pondrán el
juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de
haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo
mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente
registro.
ARTICULO 1078.
<TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO>. El testamento solemne cerrado debe
otorgarse ante un notario y cinco testigos.
ARTICULO 1079.
<INCAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO CERRADO>. El que no sepa leer y
escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
ARTICULO 1080.
<ESENCIA DEL TESTAMENTO CERRADO>. Lo que constituye esencialmente el
testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los
testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el
notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo
siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos
podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los
testigos.
El testamento deberá
estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se
cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin
romper la cubierta.
Queda al arbitrio del
testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la
seguridad de la cubierta.
El notario expresará
sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el
testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de
cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el
otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre
la cubierta.
Si el testador no
pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona
diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos
no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no
pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas:
la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.
Durante el
otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves
intervalos en que algún accidente lo exigiere.
<Artículo
adicionado por la Ley 36 de 1931, con el siguiente texto:>
"ARTICULO 1o.
Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los
testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el
artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que
conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el
nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del
testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de
hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la
nación a que pertenece.
"ARTICULO 2o. En
el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase,
estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad
contenga la cubierta.
"ARTICULO 3o. La
escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el
testador, los cinco testigos y el Notario.
"ARTICULO 4o.
Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y
publicación del testamento.
ARTICULO 1081.
<OBLIGATORIEDAD DE OTORGAR TESTAMENTO CERRADO>. Cuando el testador no
pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento
cerrado.
El testador escribirá,
de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el
idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona,
expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que
pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.
ARTICULO 1082.
<APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO.> <Artículo modificado por los
artículos 59 a 67 del Decreto 960 de 1970.>.
ARTICULO 1083.
<TESTAMENTO INVALIDO>. <Artículo subrogado por el artículo 11 de la
Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> El testamento solemne,
abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe
respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor
alguno.
Con todo, cuándo se
omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el
inciso 4o. del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, no será por eso nulo el
testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del
testador, notario o testigo.
CAPITULO III.
DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN LOS ESTADOS O EN PAIS EXTRANJERO
ARTICULO 1084.
<TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGUN LEY EXTRANJERA>. Valdrá en los
territorios el testamento escrito, otorgado en cualquiera de los Estados o en
país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su
conformidad a las leyes del país o Estado en que se otorgó, y si además se
probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
ARTICULO 1085.
<TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGUN LA LEY COLOMBIANA>. Valdrá,
asimismo, en los territorios el testamento otorgado en cualquiera de los
Estados o en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a
expresarse:
1o.) Que el testador
sea colombiano, o que si es extranjero, tenga
domicilio en el territorio.
2o.) Que sea
autorizado por un ministro diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de
una nación amiga, por un secretario de legación que tenga título de tal,
expedido por el presidente de la república, o por un cónsul que tenga patente
del mismo; pero no valdrá si el que lo autoriza es un vicecónsul. En el
testamento se hará mención expresa del cargo, y de los referidos títulos y
patente;
3o.) Que los testigos
sean colombianos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el
testamento.
4o.) Que se observen
en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en los territorios.
5o.) Que el instrumento
lleve el sello de la legación o consulado.
6o.) Que el testamento
que no haya sido otorgado ante un jefe de legación, lleve el visto bueno de
este jefe, si lo hubiere; si el testamento fuere
abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la carátula; y que dicho jefe ponga
su rúbrica al principio y al fin de cada página cuando el testamento fuere
abierto.
7o.) Que en seguida se
remita por el jefe de legación, si lo hubiere, y si
no directamente por el cónsul, una copia del testamento abierto, o de la
carátula del cerrado, al secretario de relaciones exteriores de la república, y
que abonando este la firma del jefe de legación, o la del cónsul en su caso,
pase la copia al prefecto del territorio respectivo.
ARTICULO 1086.
<PROTOCOLIZACION DEL TESTAMENTO>. Siempre que se proceda conforme a lo
dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al
juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio,
a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo
domicilio.
No conociéndose al
testador ningún domicilio, en el territorio, el testamento será remitido al
prefecto o juez del circuito de la capital del territorio, para su
incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.
CAPITULO IV.
DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS
ARTICULO 1087.
<TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS>. Son testamentos privilegiados:
1o.) El testamento
verbal.
2o.) El testamento
militar.
3o.) El testamento
marítimo.
ARTICULO 1088. <TESTIGOS
DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS>. En los testamentos privilegiados podrá
servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y
ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad
designada en el número 8o. del artículo 1068. Se requerirá, además, para los
testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.
Bastará la habilidad
putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069.
ARTICULO 1089.
<FORMALIDADES>. En los testamentos privilegiados el testador declarará
expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es
necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será
continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo
exigiere.
No serán necesarias
otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se
expresan.
ARTICULO 1090.
<TESTAMENTO VERBAL>. El testamento verbal será presenciado por tres
testigos, a lo menos.
ARTICULO 1091.
<DECLARACIONES DE VIVA VOZ>. En el testamento verbal el testador hace de
viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, oigan
y entiendan.
ARTICULO 1092.
<CIRCUNSTANCIAS PARA TESTAR VERBALMENTE>. El testamento verbal no tendrá
lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que
parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.
ARTICULO 1093.
<CADUCIDAD DEL TESTAMENTO VERBAL>. El testamento verbal no tendrá valor
alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al
otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el
testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta
días subsiguientes al de la muerte.
ARTICULO 1094.
<ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL>. Para poner el testamento verbal por
escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de
cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de
los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones
juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, y a
todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer
los puntos siguientes:
1o.) El nombre, apellido
y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que
pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se
hallaba en peligro inminente.
2o.) El nombre y
apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.
3o.) El lugar, día,
mes y año del otorgamiento.
ARTICULO 1095.
<TESTIGOS INSTRUMENTALES>. Los testigos instrumentales depondrán sobre
los puntos siguientes:
1o.) Si el testador
aparecía estar en su sano juicio.
2o.) Si manifestó la
intención de testar ante ellos.
3o.) Sus declaraciones
y disposiciones testamentarias.
ARTICULO 1096.
<APROBACION JUDICIAL DEL TESTAMENTO>. La información de que hablan los
artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo
fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han
observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece
claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha
información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes
(expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como
testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto.
No se mirarán como
declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos
que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.
ARTICULO 1097.
<IMPUGNACION>. El testamento consignado en el decreto judicial,
protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro
testamento auténtico.
ARTICULO 1098.
<TESTAMENTO MILITAR>. En tiempo de guerra, el testamento de los
militares, y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas del
territorio o de la república, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y
prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van
acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por
un capitán, o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un
intendente de ejército, comisario o auditor de guerra. Si el que desea testar
estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán,
médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el
oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.
ARTICULO 1099.
<FORMALIDADES DEL TESTAMENTO MILITAR>. El testamento será firmado por el
testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido,
y por los testigos.
Si el testador no
supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.
ARTICULO 1100.
<CIRCUNSTANCIAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MILITAR>. Para testar
militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté
actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una
plaza actualmente sitiada.
ARTICULO 1101.
<CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MILITAR>. Si el testador falleciere antes de
expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con
respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente,
valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.
Si el testador
sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.
ARTICULO 1102.
<REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TESTAMENTO MILITAR>. Para que valga el
testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe
superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido
otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio y fin
de cada página por dicho jefe o comandante, y que la firma de éste sea abonada
por el secretario de guerra y marina de la república, si el cuerpo de tropas
estuviere al servicio de la nación, o por el secretario del prefecto del
territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho territorio.
Para que este
testamento sea incorporado en el protocolo de instrumentos públicos, el
secretario del prefecto lo remitirá, una vez cumplidas las formalidades
legales, al notario del último domicilio del testador, y si éste se ignorare o
no fuere conocido, al notario de la capital del territorio. La remisión se hará
por conducto del juez superior respectivo.
ARTICULO 1103.
<TESTAMENTO MILITAR VERBAL>. Cuando una persona que puede testar
militarmente se hallare en inminente peligro podrá otorgar testamento verbal en
la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de
sobrevivir el testador al peligro.
La información de que
hablan los artículos 1094 y 1095 será evacuada lo más pronto posible ante el
auditor de guerra o la persona que haga veces de tal.
Para remitir la
información al juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el
artículo precedente.
ARTICULO 1104.
<TESTAMENTO MILITAR CERRADO>. Si el que puede testar militarmente
prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades
prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las
personas designadas al fin del inciso 1o. del artículo 1098.
La carátula será
visada, como el testamento, en el caso del artículo 1102; y para su remisión se
procederá según el mismo artículo.
ARTICULO 1105.
<TESTAMENTO MARITIMO>. Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un
buque colombiano de guerra en alta mar.
Será recibido por el
comandante o por su segundo a presencia de tres testigos.
Si el testador no
supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.
Se extenderá un
duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.
ARTICULO 1106.
<CUIDADO DEL TESTAMENTO MARITIMO>. El testamento se guardará entre los
papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el
diario de la nave.
ARTICULO 1107.
<ENTREGA DEL TESTAMENTO EN CONSULADO>. Si el buque, antes de volver a los
Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero, en que haya un
agente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a éste agente
un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el
diario a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos de que se trata en
los incisos 5o., 6o. y 7o. del artículo 1085 y en el artículo 1086.
Si el buque llegare
antes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al
Poder Ejecutivo Nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados
en el inciso anterior.
ARTICULO 1108.
<PERSONAS LEGITIMADAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MARITIMO>. Podrán testar en
la forma prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la
oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del
buque colombiano de guerra, en alta mar.
ARTICULO 1109.
<CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MARITIMO>. El testamento marítimo no valdrá,
sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de
expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.
No se entenderá por
desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo
buque.
ARTICULO 1110.
<TESTAMENTO MARITIMO VERBAL>. En caso de peligro inminente podrá
otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar,
observándose lo prevenido en el artículo 1103; y el testamento caducará si el
testador sobrevive al peligro.
La información de que
hablan los artículos 1094 y 1095 será recibida por el comandante o su segundo,
y para su remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará
lo prevenido en el artículo 1103.
ARTICULO 1111.
<TESTAMENTO MARITIMO CERRADO>. Si el que puede otorgar testamento
marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en
el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su
segundo. Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 1106, y se remitirá
copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice, como el
testamento, según el artículo 1107.
ARTICULO 1112.
<TESTAMENTO EN BUQUE MERCANTE>. En los buques mercantes bajo bandera
colombiana, podrá solo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105,
recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo o el piloto, y
observándose además lo prevenido en el artículo 1107.
TITULO IV.
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 1113.
<ASIGNATARIOS TESTAMENTARIOS>. Todo asignatario testamentario deberá ser
una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine
por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la
asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán, con todo, las
asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para
determinadas personas.
Las asignaciones que
se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al
establecimiento de beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo
alguno de los de la vecindad o residencia del testador.
Lo que se deja al alma
del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a
un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso
anterior.
Lo que en general se dejare
a los pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al
establecimiento público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del
domicilio del testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, y si no
lo hubiere, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad
más inmediato a dicho domicilio, salvo los casos siguientes:
1o.) Cuando el
testador lo prohiba expresamente.
2o.) Cuando haya
manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde
no exista establecimiento público de beneficencia o caridad.
ARTICULO 1114.
<CAPITALIZACION E INVERSION DE LAS ASIGNACIONES>. Las cantidades que se
recauden por consecuencia de la disposición contenida en el anterior artículo
se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, y los réditos se invertirán en los
gastos de los establecimientos a que correspondan.
ARTICULO 1115.
<ASIGNACIONES A POBRES>. Lo que conforme al artículo 1113 deba ser
repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del
alcalde y personero municipal del distrito.
Del repartimiento que
se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se
entenderá una diligencia expresiva de la fecha en que se hace el repartimiento,
de la cantidad repartida, y de los nombres y apellidos de los agraciados. Esta
diligencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la
distribución, por los albaceas, herederos y legatarios distribuidores, y por
aquéllos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios,
sin cuyo requisito no serán estos aprobados por el juez.
ARTICULO 1116.
<ERROR EN EL NOMBRE O CALIDAD DEL ASIGNATARIO>. El error en el nombre o
calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de
la persona.
ARTICULO 1117.
<ERROR EN LAS ASIGNACIONES Y DISPOSICIONES CAPTATORIAS>. La asignación
que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin
este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
Las disposiciones
captatorias no valdrán.
Se entenderán por
tales aquéllas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición
que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.
ARTICULO 1118.
<INVALIDEZ DE DISPOSICIONES POR NO PROVENIR DEL TESTADOR>. No vale
disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro
modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a
una pregunta.
ARTICULO 1119.
<INVALIDEZ DE DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS>. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> No vale disposición alguna testamentaria a favor del
notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o
del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes,
descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.
Lo mismo se aplica a
las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.
ARTICULO 1120.
<ACREEDOR ASIMILADO A LEGATARIO>. El acreedor cuyo crédito no conste sino
por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del
artículo precedente.
ARTICULO 1121.
<ELECCION DEL ASIGNATARIO>. La elección de un asignatario, sea
absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro
arbitrio ajeno.
ARTICULO 1122.
<ASIGNACIONES INDETERMINADAS>. Lo que se deje indeterminadamente a los
parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según
el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de
representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del
testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán
llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
ARTICULO 1123.
<ASIGNACION A PERSONA INCIERTA>. Si la asignación estuviere concebida o
escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha
querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.
ARTICULO 1124.
<ASIGNACIONES DETERMINADAS O DETERMINABLES>. Toda asignación deberá ser,
o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del
testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que
igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.
Sin embargo, si la
asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento,
sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él,
valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida
consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del
testador y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo
disponer libremente. El juez hará la determinación, oyendo al personero
municipal y a los herederos, y conformándose en cuanto fuere posible a la
intención del testador.
ARTICULO 1125.
<ASIGNACION REHUSADA>. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al
arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el
heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo
motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad
al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución,
cualquiera que sea.
El provecho de un
ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un
hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de
dicho heredero o legatario.
ARTICULO 1126.
<TRANSFERENCIA DE ASIGNACIONES POR AUSENCIA DEL ASIGNATARIO>. La
asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por
acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones
y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.
La asignación que por
demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas
a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a
cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.
ARTICULO 1127. <LA
VOLUNTAD DEL TESTADOR>. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la
inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la
voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los
requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la
voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a
las palabras de que se haya servido.
CAPITULO II.
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES
ARTICULO 1128.
<ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES>. Las asignaciones
testamentarias pueden ser condicionales.
Asignación condicional
es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un
suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no
valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.
Las asignaciones
testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las
obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a
expresarse.
ARTICULO 1129.
<CONDICION DE HECHO PRESENTE O PASADO>. La condición que consiste en un
hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si
existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no
vale la disposición.
Lo pasado, presente y
futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese
otra cosa.
ARTICULO 1130.
<CONDICION FUTURA>. Si la condición que se impone como para tiempo
futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el
testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden
repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al
tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es
imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo,
se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del
hecho.
ARTICULO 1131.
<CONDICION DE NO IMPUGNAR EL TESTAMENTO>. La condición de no impugnar el
testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad,
por algún defecto en su forma.
ARTICULO 1132.
<CONDICION DE NO CONTRAER MATRIMONIO>. <Artículo subrogado por el
artículo 12 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> La
condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá
por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de
veintiún* años o menos, o con determinada persona.
ARTICULO 1133.
<CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer
en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del
anterior matrimonio, al tiempo de deferirsele la
asignación.
ARTICULO 1134.
<DERECHOS DE LA MUJER SOLTERA O VIUDA>. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 1135.
<CONDICIONES RELATIVAS A UN MATRIMONIO DETERMINADO Y A LA
PROFESION>. <Ver > La condición
de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado
o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el
estado de matrimonio, valdrán.
ARTICULO 1136.
<CONDICION SUSPENSIVA>. Las asignaciones testamentarias, bajo condición
suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la
condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.
Si el asignatario
muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.
Cumplida la condición,
no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el
testador no se los hubiere expresamente concedido.
ARTICULO 1137.
<DISPOSICIONES CONDICIONALES RELATIVAS A FIDEICOMISOS>. Las disposiciones
condicionales que establecen fideicomisos, y conceden una propiedad fiduciaria,
se reglan por el título de la propiedad fiduciaria.
CAPITULO III.
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DIA
ARTICULO 1138.
<ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS SUJETAS A TERMINO>. La
asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de
que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces
a las reglas dadas en el titulo De las obligaciones a
plazo, con las explicaciones que siguen.
ARTICULO 1139.
<CLASES DE TERMINOS>. El día es cierto y determinado, si necesariamente
ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos
días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del
testador.
Es cierto pero
indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el
día de la muerte de una persona.
Es incierto pero
determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe
cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.
Finalmente es incierto
e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que
una persona se case.
ARTICULO 1140.
<ASIGNACION A DIA ANTES DE LA MUERTE DEL TESTADOR>. Lo que se asigna
desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado
para después de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.
ARTICULO 1141.
<ASIGNACION A DIA INCIERTO E INDETERMINADO>. El día incierto e
indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de
las condiciones.
ARTICULO 1142.
<ASIGNACION A DIA CIERTO Y DETERMINADO>. La asignación desde día cierto y
determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la
propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y trasmitirla; pero
no el de reclamarla antes que llegue el día.
Si el testador impone
expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a
las reglas de las asignaciones condicionales.
ARTICULO 1143.
<ASIGNACION A DIA CIERTO E INDETERMINADO>. La asignación desde día cierto
pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el
asignatario en ese día.
Si se sabe que ha de
existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un
establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1o. del
artículo precedente.
ARTICULO 1144.
<ASIGNACION A DIA INCIERTO DETERMINADO O NO>. La asignación desde día
incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.
ARTICULO 1145.
<ASIGNACION A DIA CIERTO Y USUFRUCTO>. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La
asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a
favor del asignatario.
La asignación de
prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como
el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.
Si es a favor de una
corporación o fundación no podrá durar más de diez años.
ARTICULO 1146.
<ASIGNACION A DIA INCIERTO Y DETERMINADO>. La asignación hasta día
incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye
usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.
Si el día está unido a
la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el
usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el
día.
CAPITULO IV.
DE LAS ASIGNACIONES MODALES
ARTICULO 1147.
<DEFINICION DE ASIGNACION MODAL>. Si se asigna algo a alguna persona para
que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como
el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un
modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la
adquisición de la cosa asignada.
ARTICULO 1148.
<CLAUSULA RESOLUTORIA>. En las asignaciones modales, se llama cláusula
resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si
no se cumple el modo.
No se entenderá que
envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.
ARTICULO 1149.
<FIANZA O CAUCION DE RESTITUCION>. Para que la cosa asignada modalmente
se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el
caso de no cumplirse el modo.
ARTICULO 1150.
<MODO EN BENEFICIO EXCLUSIVO DEL ASIGNATARIO>. Si el modo es en beneficio
del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve
cláusula resolutoria.
ARTICULO 1151.
<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887>.
ARTICULO 1152.
<DETERMINACION JUDICIAL DEL MODO>. Si el testador no determinare
suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo,
podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y
dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la
quinta parte del valor de la cosa asignada.
ARTICULO 1153.
<TRANSMISIBILIDAD DE LA ASIGNACION MODAL>. Si el modo consiste en un
hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la
persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.
ARTICULO 1154.
<CLAUSULA RESOLUTORIA HECHA EFECTIVA>. Siempre que haya de llevarse a
efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha
constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de
la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado
otra cosa.
El asignatario a quien
se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la
disposición precedente.
CAPITULO V.
DE LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL
ARTICULO 1155.
<HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL>. Los asignatarios a título universal, con
cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les
califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador
para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son
también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se
constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas
personas.
ARTICULO 1156.
<PRESUNCION DE HEREDERO UNIVERSAL>. El asignatario que ha sido llamado a
la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como sea Fulano, mi
heredero, o Dejo mis bienes a fulano, es heredero universal.
Pero si concurriere
con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las
designadas en el testamento, complete la unidad o entero.
Si fueren muchos los
herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes
iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.
ARTICULO 1157.
<ASIGNATARIO DEL REMANENTE>. Si hechas otras asignaciones se dispone del
remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente,
son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si
algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente
es heredero de la cuota que resta para completar la unidad.
ARTICULO 1158.
<HEREDEROS ABINTESTATO COMO HEREDEROS DEL REMANENTE O UNIVERSALES>. Si no
hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento
no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden
llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere
asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos
universales.
ARTICULO 1159.
<CUOTAS QUE COMPLETAN O EXCEDEN LA UNIDAD>. Si las cuotas designadas en
el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal
se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el
denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como
heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.
ARTICULO 1160.
<CUOTAS CON DISTINTO NUMERADOR>. Reducidas las cuotas a un común
denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se
representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de
cada heredero por su numerador respectivo.
ARTICULO 1161.
<ACCION DE REFORMA>. Las disposiciones de este título se entienden sin
perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al
cónyuge sobreviviente.
CAPITULO VI.
DE LAS ASIGNACIONES A
TITULO SINGULAR
ARTICULO 1162.
<LEGATARIOS>. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera
palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de
herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos
ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo,
se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos,
y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
ARTICULO 1163.
<LEGADO DE BIENES PUBLICOS>. No vale el legado de cosas que al tiempo del
testamento sean de propiedad pública y uso común, o formen parte de un
edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlos; a menos que la
causa cese antes de deferirse el legado.
ARTICULO 1164.
<LEGADO DE ESPECIE AJENA>. Podrá ordenar el testador que se adquiera una
especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de
beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere
cumplirla, porque el dueño de la especie rehusa
enajenarla, o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo
obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.
Y si la especie ajena
legada hubiese sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de
beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido
a título oneroso y a precio equitativo.
ARTICULO 1165.
<LEGADO NULO DE COSA AJENA>. El legado de especie que no es del testador,
o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos
que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o
del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o
ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se
procederá como en el del inciso 1o. del artículo precedente.
ARTICULO 1166.
<ADQUISICION DE LA COSA AJENA LEGADA>. Si la cosa ajena legada pasó,
antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien
se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.
ARTICULO 1167.
<RECLAMO DEL LEGADO DE COSA AJENA ADQUIRIDA>. El asignatario obligado a
prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la
adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla,
sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164.
ARTICULO 1168.
<LEGADO DE CUOTA, PARTE O DERECHO>. Si el testador no ha tenido en la
cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido
legar más que esa parte, cuota o derecho.
Lo mismo se aplica a
la cosa que un asignatario es obligado a dar, y en que sólo tiene una parte,
cuota o derecho.
ARTICULO 1169.
<LEGADO DE ESPECIE>. Si al legar una especie se designa el lugar en que
está guardada, y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se
deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de
mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el
artículo 1165.
ARTICULO 1170.
<LEGADO DE COSA FUNGIBLE>. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no
se determine de algún modo, no vale.
Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de
encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte
del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o
hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. Si la
cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la
cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible,
nada se deberá.
Lo cual, sin embargo,
se entenderá con estas limitaciones:
1a.) Valdrá siempre el
legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor
de las personas designadas en el artículo 1165.
2a.) No importará que
la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el
legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.
Así, el legado de
treinta hectolitros de trigo, que se hallan en tal parte, vale, aunque no se
encuentre allí trigo alguno; pero el legado de los treinta hectolitros de trigo
que se hallarán en tal parte, no vale, sino respecto del trigo que allí se
encontrare, y que no pase de treinta hectolitros.
ARTICULO 1171.
<LEGADO DE COSA FUTURA>. El legado de una cosa futura vale, con tal que
llegue a existir.
ARTICULO 1172.
<LEGADO DE ESPECIES INDETERMINADAS>. Si de muchas especies que existen en
el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una
especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado.
ARTICULO 1173.
<LEGADO DE GENERO>. Los legados de género que no se limitan a lo que
existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la
obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género.
ARTICULO 1174.
<LEGADOS INEXISTENTES O DE VALOR ILIMITADO>. Si se legó una cosa entre
varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que
haya dejado.
Si no ha dejado ninguna,
no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo
1165; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género,
aunque el testador les haya concedido la elección.
Pero si se lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como
una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los
bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el
artículo 1165.
ARTICULO 1175.
<ELECCION DE LA COSA LEGADA>.
<Inciso primero
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.
Si el testador
cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si
no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su
defecto por el juez, tendrá lugar la regla del artículo 1172.
Hecha una vez la
elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.
ARTICULO 1176.
<ESTADO EN QUE SE DEBE EL LEGADO>. La especie legada se debe en el estado
en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los
utensilios necesarios para su uso, y que existan con ella.
ARTICULO 1177.
<LEGADO DE TERRENOS>. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los
nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se
comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al
tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave
pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior,
sólo se deberá este segundo valor al legatario; si valiere menos, se deberá
todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.
Pero el legado de una
medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la
adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas,
sólo se deberá lo que valga.
Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se
deberá el valor del solar.
ARTICULO 1178.
<INCLUSION DE LAS SEVIDUMBRES EN EL REDIO LEGADO>. Si se deja parte de un
predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce y cultivo le
sean necesarias.
ARTICULO 1179.
<COSAS INCLUIDAS EN EL LEGADO DE INMUEBLES>. Si se lega
una casa, con muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán
comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2o. del artículo
662, sino sólo las que forman el ajuar de la casa, y se encuentran en ella; y
si se lega de la misma manera una hacienda de campo,
no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el
cultivo y beneficio de la hacienda, y se encuentran en ella.
En uno y otro caso no
se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que
el testador expresamente designare.
ARTICULO 1180.
<COSAS INCLUIDAS EN EL LEGADO DE CARRUAJE>. Si se lega
un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las
bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su
muerte existan con él.
ARTICULO 1181.
<ANIMALES INCLUIDOS EN EL LEGADO DE REBAÑO>. Si se lega
un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte
del testador, y no más.
ARTICULO 1182.
<DIVISION DE LEGADO DE CUOTAS>. <Artículo derogado por el artículo 45
de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 1183.
<INCLUSION DE CARGOS REALES EN LA ESPECIE LEGADA>. La especie legada pasa
al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargos reales.
ARTICULO 1184.
<CLAUSULA DE NO ENAJENACION>. Si se lega una
cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún
derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.
ARTICULO 1185.
<LEGADO DE DERECHOS Y ACCIONES>. Pueden legarse no sólo las cosas
corporales sino los derecho y acciones.
Por el hecho de
legarse el título de un crédito se entenderá que se lega el crédito. El legado
de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino
en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.
ARTICULO 1186.
<LEGADO DE COSAS EMPEÑADAS>. Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda sino el
derecho de prenda*; a menos que aparezca claramente que la voluntad del
testador fue extinguir la deuda.
ARTICULO 1187.
<CONDONACION DE DEUDAS POR TESTAMENTO>. Si el testador condona en el
testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el
pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero
si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario
reclamar lo pagado.
ARTICULO 1188.
<SUMAS CONDONADAS>. Si se condona a una persona lo que debe, sin
determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas
existentes a la fecha del testamento.
ARTICULO 1189.
<LEGADO A ACREEDORES>. Lo que se lega a un
acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si
por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador
es pagar la deuda con el legado.
Si así se expresare o
apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el
testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor
podrá, a su arbitrio, exigir el pago en los términos a que estaba obligado el
deudor, o en los que expresa el testamento.
ARTICULO 1190.
<PAGO DE LO NO DEBIDO POR TESTAMENTO>. Si el testador manda pagar lo que
cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.
Si en razón de una
deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el
exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.
ARTICULO 1191.
<CONFESION DE DEUDAS EN EL TESTAMENTO>. Las deudas confesadas en el
testamento, y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por
escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas
responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.
ARTICULO 1192.
<MONTO DEL LEGADO DE ALIMENTOS VOLUNTARIOS>. Si se legaren alimentos
voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía
en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de
esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del
legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la
parte de que el testador ha podido disponer libremente.
Si el testador no fija
el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe
durar por toda la vida del legatario.
Si se legare una
pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla
veintiún* años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.
ARTICULO 1193.
<DESTRUCCION, ENAJENACION, REVOCACION, PRENDA*, HIPOTECA O CENSO DE LA
ESPECIE LEGADA>. Por la destrucción de la especie legada se extingue la
obligación de pagar el legado.
La enajenación de las
especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación
del legado en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la
enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del
testador.
La prenda*, hipoteca o
censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava
con dicha prenda, hipoteca o censo.
Si el testador altera
sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un
carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.
CAPITULO VII.
DE LAS DONACIONES REVOCABLES
ARTICULO 1194. <DEFINICION
DE DONACIONES REVOCABLES>. Donación revocable es aquella que el donante
puede revocar a su arbitrio.
Donación por causa de
muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que
donación irrevocable.
ARTICULO 1195. <VALIDEZ
DE LAS DONACIONES REVOCABLES>. No valdrá como donación revocable sino
aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para
las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter.
Si el otorgamiento de
una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante
en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para
que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado
expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los
cónyuges al otro.
Las donaciones de que
no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo
que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán
siempre revocarse.
ARTICULO 1196.
<DONACIONES REVOCABLES NULAS>. Son nulas las donaciones revocables de
personas que no pueden testar o donar entre vivos.
Son nulas, así mismo,
las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o
donaciones entre vivos una de otra.
Sin embargo, las
donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.
ARTICULO 1197.
<NORMATIVA SOBRE OTORGAMIENTO DONACIONES REVOCABLES>. <Artículo
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 1198.
<DONATARIO CON DERECHOS Y OBLIGACIONES DE USUFRUCTUARIO>. Por la donación
revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario
los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.
Sin embargo, no estará
sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados
los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.
ARTICULO 1199.
<DONACIONES REVOCABLES ASIMILABLES A LEGADOS ANTICIPADOS>. Las donaciones
revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas
reglas que los legados.
Recíprocamente, si el
testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una
donación revocable.
ARTICULO 1200.
<PREFERENCIA DE LEGADOS>. Las donaciones revocables, inclusos los legados,
en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado
el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja
a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.
ARTICULO 1201.
<DONACION REVOCABLE TOTAL O PARCIAL>. La donación revocable de todos los
bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que
solo tendrá efecto desde la muerte del donante.
Sin embargo, podrá el
donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de
usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.
ARTICULO 1202.
<CADUCIDAD DE LAS RELACIONES REVOCABLES>. Las donaciones revocables
caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.
ARTICULO 1203.
<CONFIRMACION DE LA DONACIONES REVOCABLES>. Las donaciones revocables se
confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el
donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario
alguna causa de incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia
o legado; salvo el caso del artículo 1195, inciso 2o.
ARTICULO 1204.
<REVOCACION EXPRESA O TACITA>. Su revocación puede ser expresa o tácita,
de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.
ARTICULO 1205.
<EXCEPCIONES DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS>. Las disposiciones de este
párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las
excepciones y modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones
forzosas.
CAPITULO VIII.
DEL DERECHO DE ACRECER
ARTICULO 1206.
<DEFINICION DEL DERECHO DE ACRECER>. Destinado un mismo objeto a dos o
más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a
las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.
ARTICULO 1207.
<IMPROCEDENCIA>. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios
de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto
asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado;
y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios
de una misma parte o cuota.
Si se asigna un objeto
a dos o más personas por iguales partes habrá derecho de acrecer.
ARTICULO 1208.
<LLAMAMIENTO DE LOS COASIGNATARIOS>. Habrá derecho de acrecer, sea que se
llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en
cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.
Si el llamamiento se
hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá
revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.
ARTICULO 1209.
<COASIGNATARIOS CONJUNTOS>. Los coasignatarios
conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva, formada por los
primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren.
Se entenderán por
conjuntos los coasignatarios asociados por una
expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación
colectiva, como los hijos de Pedro.
ARTICULO 1210. <CONSERVACION
Y REPUDIO>. El coasignatario podrá conservar su
propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá
repudiar la primera y aceptar la segunda.
ARTICULO 1211.
<GRAVEMENES Y ACRECIMIENTO>. La porción que acrece lleva todos sus
gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.
ARTICULO 1212.
<EXCLUSION DEL DERECHO DE ACRECER>. El derecho de transmisión establecido
por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer.
ARTICULO 1213.
<DERECHO DE ACRECER DE USUFRUCTUARIOS, USUARIOS Y BENEFICIARIOS DE
HABITACION O PENSION>. Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación
o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de
dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se
extingue hasta que falte el último coasignatario.
ARTICULO 1214.
<PROHIBICION DEL ACRECIMIENTO>. El testador podrá, en todo caso, prohibir
el acrecimiento.
CAPITULO IX.
DE LAS SUSTITUCIONES
ARTICULO 1215.
<CLASES DE SUSTITUCION>. La sustitución es vulgar o fideicomisaria.
La sustitución vulgar
es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que
no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por
fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.
No se entiende faltar
el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.
ARTICULO 1216.
<EXTENSION DE LA SUSTITUCION>. La sustitución que se hiciere expresamente
para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá
hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el
testador haya expresado voluntad contraria.
ARTICULO 1217.
<GRADOS>. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se
nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.
ARTICULO 1218.
<MODALIDADES DE SUSTITUCION>. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a
uno.
ARTICULO 1219.
<RESTITUCION RECIPROCA>. Si se sustituyen recíprocamente tres o más
asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los
otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.
ARTICULO 1220.
<SUSTITUTO DE SUSTITUTO>. El sustituto de un sustituto, que llega a
faltar, se entiende llamado en los mismos casos, y con las mismas cargas que
éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.
ARTICULO 1221.
<SUSTITUCION DE DESCENDIENTE>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si
el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes
legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo
que el testador haya expresado voluntad contraria.
ARTICULO 1222.
<EXCLUSION DE TRANSMISION>. El derecho de transmisión excluye al de
sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.
ARTICULO 1223.
<SUSTITUCION FIDEICOMISARIA>. Sustitución fideicomisaria es aquélla en
que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace
dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.
La sustitución
fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título de la propiedad
fiduciaria.
ARTICULO 1224.
<SUSTITUTO DE FIDEICOMISARIO>. Si para el caso de faltar el
fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más
sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las
reglas de los artículos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado, ni
sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa si
faltan.
ARTICULO 1225.
<PRESUNCION DE SUSTITUCION VULGAR>. La sustitución no debe presumirse
fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente
la vulgar.
TITULO V.
DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
ARTICULO 1226.
DEFINICION Y CLASES DE ASIGNACIONES FORZOSAS. <Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo
texto es el siguiente:> Asignaciones forzosas son las que el testador está
obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de
sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas
son:
1. Los alimentos que
se deben por la ley a ciertas personas.
2 <Numeral
CONDICIONALMENTE exequible> La porción conyugal.
3 Las legítimas.
CAPITULO I.
DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS QUE SE DEBEN A CIERTAS PERSONAS
ARTICULO 1227.
<OBLIGACIONES ALIMENTARIAS DEL TESTADOR>. Los alimentos que el difunto ha
debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el
testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.
ARTICULO 1228.
<DEVOLUCION Y REBAJAS DE ALIMENTOS>. Los asignatarios de alimentos no
estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que
gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros
que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.
ARTICULO 1229.
<IMPUTACION DE ALIMENTOS A LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICION>. Las
asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a
alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido
disponer a su arbitrio.
Y si las que se hacen
a alimentarios forzosos, fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias
corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.
CAPITULO II.
DE LA PORCION CONYUGAL
ARTICULO 1230.
<DEFINICION DE PORCION CONYUGAL>. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una
persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo
necesario para su congrua subsistencia.
ARTICULO 1231.
<DERECHO DEL CONYUGE DIVORCIADO>. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a
menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.
ARTICULO 1232.
<CARENCIA DE BIENES ANTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y
no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente
hiciere el cónyuge sobreviviente.
ARTICULO 1233.
<CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE>. <Aparte
subrayado y el letra itálica CONDICIONALMENTE exequible>
El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo
derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en
pobreza.
ARTICULO 1234.
<PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIA>. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto
valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de
porción conyugal.
Se imputará por tanto
a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a
percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad
de gananciales, si no la renunciare.
ARTICULO 1235.
<RENUNCIA O ACEPTACION DE LA PORCION CONYUGAL>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le
deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando
sus otros bienes y derechos.
ARTICULO 1236.
<MONTO DE LA PORCION CONYUGAL>. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La porción conyugal es la
cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de
sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.
Habiendo tales
descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como
porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.
ARTICULO 1237.
<LEGADO QUE EXCEDE EL MONTO DE LA PORCION CONYUGAL>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a
título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de
porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el
difunto pudo disponer a su arbitrio.
ARTICULO 1238.
<RESPONSABILIDAD DEL CONYUGE>.
<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge a quien por
cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la
sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los
herederos en sus respectivas cuotas.
Si se imputare a dicha
porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial
que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.
En lo demás que el
viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la
responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
CAPITULO III.
DE LAS LEGITIMAS Y MEJORAS
ARTICULO 1239.
<DEFINICION DE LEGITIMA RIGUROSA>. Legítima es aquella cuota de los
bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Los legitimarios son,
por consiguiente, herederos.
ARTICULO 1240.
LEGITIMARIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1934 de 2018.
Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Son
legitimarios:
1. Los descendientes
personalmente o representados.
2. Los ascendientes
ARTICULO 1241.
<APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE SUCESION INTESTADA>. Los legitimarios
concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la
sucesión intestada.
ARTICULO 1242.
<DISTRIBUCIÓN DE LA MASA RESTANTE>. <Artículo modificado por el
artículo 4 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo
texto es el siguiente:> CUARTA DE MEJORAS Y DE LIBRE DISPOSICIÓN. Habiendo
legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el
artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se
dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las
reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es
su legitima rigurosa.
La mitad de la masa de
bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido
disponer a su arbitrio.
PARÁGRAFO 1. Los
abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios.
ARTICULO 1243.
<COMPUTO DE LAS CUARTAS>. <Artículo derogado por el artículo 20 de la
Ley 1934 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de 2019>
ARTICULO 1244. VALOR
DE LAS DONACIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1934 de
2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Si el
que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a
extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la mitad de la suma formada
por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios
para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la
computación de las legítimas.
ARTICULO 1245.
RESTITUCIONES POR DONACIÓN EXCESIVA. <Artículo modificado por el artículo 6
de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el
siguiente:> Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los
bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las
legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo
excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al
de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes.
La insolvencia de un
donatario no gravará a los otros.
ARTICULO 1246.
<OBJETOS QUE NO SE INCLUYEN EN LA DONACION>. No se tendrá por donación
sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación
estuviere afectada.
Ni se tomarán en
cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y
casos, ni los dones manuales de poco valor.
ARTICULO 1247.
<LEGITIMA INCOMPLETA>. <Artículo modificado por el artículo 7 de la
Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el
siguiente:> Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no
alcanzare la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes,
con preferencia a toda otra inversión.
ARTICULO 1248.
<AUMENTO DE LA LEGITIMA>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de
entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Si un legitimario no
lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o
desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho
a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas, y
contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción
conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2.
Volverán de la misma
manera la mitad de legítimas las deducciones que según el artículo 1234 se
hagan a la porción conyugal, en el caso antedicho.
ARTICULO 1249.
LEGÍTIMAS EFECTIVAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo
modificado por el artículo 9 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en
rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Acrece a las legítimas rigurosas
toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer con
absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la
disposición.
Aumentadas así las
legítimas rigurosas, se llaman legítimas efectivas.
Este acrecimiento no
aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236 inciso 2
ARTICULO 1250.
<IMPOSIBILIDAD DE GRAVAR LA LEGITIMA RIGUROSA>. La legítima rigurosa no
es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Sobre lo demás que se
haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones
entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1253.
ARTICULO 1251. EXCESO
EN EL MONTO DE LAS LEGÍTIMAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de
entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Si lo que se ha dado o se
da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, el exceso
se imputará a la mitad de libre disposición, con exclusión del cónyuge
sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2, todo ello sin perjuicio
de cualquier otro objeto de libre disposición, a que el difunto las haya
destinado.
ARTICULO 1252.
<EXCESO EN EL MONTO DE LA CUARTA DE MEJORAS>. <Artículo derogado por
el artículo 20 de la Ley 1934 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de
2019>
ARTICULO 1253.
<ASIGNATARIOS DE LA CUARTA DE MEJORAS>. <Artículo derogado por el
artículo 20 de la Ley 1934 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de
2019>
ARTICULO 1254.
<REBAJAS DE LAS LEGÍTIMAS>. <Artículo modificado por el artículo 11 de
la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el
siguiente:> REBAJAS DE LAS LEGÍTIMAS Y MEJORAS. Si no hubiere cómo
complementar las legítimas calculadas de conformidad con los artículos
precedentes, se rebajarán a prorrata
ARTICULO 1255.
<DEUDOR DE LEGITIMA>. El que deba una legítima podrá, en todo caso,
señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta
facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.
ARTICULO 1256.
IMPUTACIONES A LA LEGÍTIMA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la
Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el
siguiente:> Todos los legados y todas las donaciones, sean revocables o
irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se
imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva
escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación
se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición.
Sin embargo, los
gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para
la computación de legítimas ni de la mitad de libre disposición, aunque se
hayan hecho con calidad de imputables. Tampoco se tomarán en cuenta para dichas
imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su
matrimonio, ni otros regalos de costumbre
ARTICULO 1257.
BENEFICIARIOS DEL ACERVO IMAGINARIO. <Artículo modificado por el artículo 13
de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el
siguiente:> La acumulación de lo que se ha donado irrevocablemente en razón
de legítimas, para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no
aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a
otro título que al de legítima.
ARTICULO 1258.
<RESOLUCION DE DONACION A TITULO DE LEGITIMA>. Si se hiciere una donación
revocable, o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fuere
entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere después la calidad
de legitimario, se resolverá la donación.
Lo mismo se observará
si se hubiere hecho la donación a título de legítima al que era entonces
legitimario, pero después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad,
desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor
derecho.
Si el donatario,
descendiente legítimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos las
donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes
legítimos.
ARTICULO 1259.
<RESOLUCION DE DONACION A TITULO DE MEJORA>. <Artículo derogado por el
artículo 20 de la Ley 1934 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de
2019>
ARTICULO 1260. <DONACIONES
Y ASIGNACIONES NO IMPUTABLES A LA LEGITIMA>. No se imputarán a la legítima
de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto
haya hecho a otra, salvo el caso del artículo 1258, inciso 3o.
ARTICULO 1261.
<PAGOS IMPUTABLES A LA LEGÍTIMA>. <Artículo modificado por el artículo
14 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el
siguiente:> PAGOS IMPUTABLES A LA LEGITIMA O MEJORA. Los desembolsos hechos
para el pago de deudas de un legitimario, descendiente, se imputarán a su
legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas
ARTICULO 1262.
<ESTIPULACION DE NO DONAR O ASIGNAR>. <Artículo derogado por el
artículo 20 de la Ley 1934 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de
2019>
ARTICULO 1263. DOMINIO
SOBRE LOS FRUTOS DE LA COSA DONADA. <Artículo modificado por el artículo 15
de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el
siguiente:> Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a
título de legítima, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario,
desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas
no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la
muerte del donante, a menos que este le haya donado irrevocablemente, y de un
modo auténtico, no sólo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas
ARTICULO 1264.
<DONACIÓN DE ESPECIES IMPUTABLES A LA LEGÍTIMA>. <Artículo modificado
por el artículo 16 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El
nuevo texto es el siguiente:> DONACIÓN DE ESPECIES IMPUTABLES A LA LEGÍTIMA
O MEJORA. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima, le
cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas
especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a
los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en
dinero.
Y si le cupiere
definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y
estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en
dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida
compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que
restituya excediere el saldo que debe.
CAPITULO IV.
DE LOS DESHEREDAMIENTOS
ARTICULO 1265.
<DEFINICION DE DESHEREDAMIENTO>. Desheredamiento es una disposición
testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte
de su legítima.
No valdrá el
desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se
expresan.
ARTICULO 1266.
<CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO>. Un
descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1a.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> Por haber
cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en
la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes legítimos.
2a.) Por no haberle
socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.
3a.) Por haberse
valido de fuerza o dolo para impedirle testar.
4a.) Por haberse casado sin el consentimiento de
un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a
obtenerlo.
5a.) <Inciso INEXEQUIBLE>
Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas
designadas en el número 4o. del artículo 315, o por haberse abandonado a los
vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no
cuidó de la educación del desheredado.
Los ascendientes
podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
ARTICULO 1267.
<REQUISITOS DEL DESHEREDAMIENTO>. No valdrá ninguna de las causas de
desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el
testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en
vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo
probaren después de su muerte.
Sin embargo, no será
necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de
los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los
cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de
administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.
ARTICULO 1268.
<EFECTOS DEL DESHEREDAMIENTO>. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no
sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a
todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.
Pero no se extienden a
los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz.
ARTICULO 1269.
<REVOCACION DEL DESHEREDAMIENTO>. El desheredamiento podrá revocarse,
como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o
parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido
reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de
revocarlo.
TITULO VI.
DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO
CAPITULO I.
DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO
ARTICULO 1270.
<REVOCACION DEL TESTAMENTO>. El testamento que ha sido otorgado
válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.
Sin embargo, los
testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos
previstos por la ley.
La revocación puede
ser total o parcial.
ARTICULO 1271.
<REVOCACION DEL TESTAMENTO SOLEMNE>. El testamento solemne puede ser
revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o
privilegiado.
Pero la revocación que
se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la
contiene y subsistirá el anterior.
ARTICULO 1272. <REVOCACION
DE TESTAMENTO QUE REVOCA>. Si el testamento que revoca un testamento
anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer
testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.
ARTICULO 1273.
<COEXISTENCIA DE TESTAMENTOS>. Un testamento no se revoca tácitamente en
todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.
Los testamentos
posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes
en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o
contrarias a ellas.
CAPITULO II.
DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO
ARTICULO 1274.
<ACCION DE REFORMA>. Los legitimarios a quienes el testador no haya
dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su
favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las
personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro
años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su
calidad de legitimarios.
Si el legitimario a la
apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no
prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años
contados desde el día en que tomare esa administración.
ARTICULO 1275. OBJETO
DE RECLAMO DE LA ACCIÓN DE REFORMA. <Artículo modificado por el artículo 17
de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el
siguiente:> En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo
que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima
rigurosa.
El legitimario que ha
sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las
donaciones entre vivos y comprendidas en la desheredación.
ARTICULO 1276.
<DERECHOS DEL LEGITIMARIO>. El haber sido pasado en silencio un
legitimario, deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.
Conservará, además,
las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.
ARTICULO 1277.
INTEGRACIÓN DE LA LEGÍTIMA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la
Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el
siguiente:> Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima
se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado.
ARTICULO 1278.
<ACCION DE REFORMA PARA INTEGRAR LA PORCION CONYUGAL>. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge sobreviviente tendrá acción de
reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas
precedentes.
TITULO VII.
DE LA APERTURA DE LA
SUCESION Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 1279.
<GUARDA Y APOSICION DE SELLOS>. Desde el momento de abrirse una sucesión,
todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir
que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta
que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
No se guardarán bajo
llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de
ellos.
La guarda y aposición
de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades
legales.
ARTICULO 1280.
<ORDENES DE GUARDA Y APOSICION DE SELLOS>. Si los bienes de la sucesión
estuvieren en diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la
sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores,
órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes,
para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta el
correspondiente inventario, en su caso.
ARTICULO 1281.
<COSTOS DE LA GUARDA Y SELLADURA>. El costo de la guarda y aposición de
sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos
que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán
esa sola parte.
ARTICULO 1282.
<DERECHOS DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo asignatario puede
aceptar o repudiar libremente.
Exceptúanse las personas que no tuvieren la
libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar,
sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.
Se les prohibe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de
inventario.
La mujer casada sin embargo, podrá aceptar o repudiar con
autorización judicial, en defecto de la del marido; conformándose a lo
prevenido en el inciso final del artículo 191*.
ARTICULO 1283.
<TIEMPO PARA REPUDIAR O ACEPTAR>. No se puede aceptar asignación alguna
sino después que se ha deferido.
Pero después de la
muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda
asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.
Se mirará como
repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un
legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración
a ella.
ARTICULO 1284.
<REPUDIO O ACEPTACION CONDICIONAL>. No se puede aceptar o repudiar
condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.
ARTICULO 1285.
<REPUDIO O ACEPTACION PARCIAL>. No se puede aceptar una parte o cuota de
la asignación, y repudiar el resto.
Pero si la asignación
hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede
cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.
ARTICULO 1286.
<REPUDIO Y ACEPTACION SIMULTANEA>. Se puede aceptar una asignación y
repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las
otras, a menos que se difiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de
transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya
concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.
ARTICULO 1287.
<ACEPTACION TACITA>. Si un asignatario vende, dona o transfiere, de
cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de
suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.
ARTICULO 1288.
<EFECTOS DE LA SUSTRACCION DE BIENES SUCESORALES>. El heredero que ha
sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar
la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero;
pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.
El legatario que ha
sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como
legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de
ellos, será obligado a restituir el duplo.
Uno y otro quedarán,
además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.
ARTICULO 1289.
<DEMANDA DE DECLARACION DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo
asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona
interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración
dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia
del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro
grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.
Durante este plazo
tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá
implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado
al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el
albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.
El heredero, durante
el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario
ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo
oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él
con beneficio de inventario.
ARTICULO 1290.
<REPUDIO PRESUNTO>. El asignatario constituido en mora de declarar si
acepta o repudia, se entenderá que repudia.
ARTICULO 1291.
<CASOS DE RESCISION DE LA ACEPTACION>.La aceptación, una vez hecha con
los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido
obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones
testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.
Esta regla se extiende
aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.
Se entiende por lesión
grave la que disminuya el valor total de la asignación en más de la mitad.
ARTICULO 1292.
<PRESUNCION DE DERECHO DEL REPUDIO>. La repudiación no se presume de
derecho sino en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 1293.
<INCAPACIDAD PARA REPUDIAR>. Los que no tienen la libre administración de
sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una
asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos,
sin autorización judicial, con conocimiento de causa.
<Incisos 2o. y 3o.
derogados por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 1294.
<RESCISION DEL REPUDIO>. Ninguna persona tendrá derecho para que se
rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo
representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.
ARTICULO 1295.
<RESCISION DEL REPUDIO A FAVOR DE ACREEDORES>. Los acreedores del que
repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el
juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde
sino en favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el
sobrante subsiste.
ARTICULO 1296.
<RETROACTIVIDAD DE LA ACEPTACION O EL REPUDIO>. Los efectos de la
aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta
haya sido deferida.
Otro tanto se aplica a
los legados de especies.
CAPITULO II.
REGLAS PARTICULARES RELATIVAS
A LAS HERENCIAS
ARTICULO 1297.
<HERENCIA YACENTE>. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se
hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el
testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su
encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los
parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o
de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el
periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en
carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en
que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último
domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia
yacente.
Si hubiere dos o más
herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los
bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando
sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la
administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o
herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia
yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de
temer que bajo su administración peligren los bienes.
ARTICULO 1298.
<ACEPTACION DE LA HERENCIA>. La aceptación de una herencia puede ser
expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita
cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de
aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de
heredero.
ARTICULO 1299.
<ADQUISICION DEL TITULO DE HEREDERO>. Se entiende que alguien toma el
título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose
como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.
ARTICULO 1300.
<ACTOS QUE NO SUPONEN ACEPTACION>. Los actos puramente conservativos, los
de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por
sí solos la aceptación.
ARTICULO 1301.
<ACTOS DE HEREDERO>. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun
para objeto de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido
autorizada por el juez, a petición del heredero, protestando éste que no es su
ánimo obligarse en calidad de tal.
ARTICULO 1302.
<ACTO DE HEREDERO SIN INVENTARIO SOLEMNE QUE LES PRECEDA>. El que hace
acto al <sic> heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas
las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria,
aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.
Habiendo precedido
inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.
ARTICULO 1303.
<DECLARACION JUDICIAL DE HEREDERO>. El que a instancia de un acreedor
hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o
condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin
necesidad de nuevo juicio.
La misma regla se
aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente, o con
beneficio de inventario.
CAPITULO III.
DEL BENEFICIO DE
INVENTARIO
ARTICULO 1304.
<DEFINICION DE BENEFICIO DE INVENTARIO>. El beneficio de inventario
consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las
obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor
total de los bienes, que han heredado.
ARTICULO 1305.
<BENEFICIO DE INVENTARIO OBLIGATORIO PARA COHEREDEROS>. Si de muchos
coherederos, los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros
no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.
ARTICULO 1306.
<LIBERTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. El testador no podrá
prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.
ARTICULO 1307.
<OBLIGACION DE ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. Las herencias del
fisco y de todas las corporaciones y establecimiento públicos, se aceptarán precisamente
con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que
recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio,
o con la autorización de otras.
No cumpliéndose con lo
dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas,
no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta
concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se
probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.
ARTICULO 1308.
<ACEPTACION DE LOS HEREDEROS FIDUCIARIOS>. Los herederos fiduciarios son
obligados a aceptar con beneficio de inventario.
ARTICULO 1309.
<FACULTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. Todo heredero
conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya
hecho acto de heredero.
ARTICULO 1310.
<ELABORACION DEL INVENTARIO>. En la confección del inventario se
observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 472
y siguientes, y lo que en el Código de enjuiciamiento se prescribe para los inventario solemnes.
ARTICULO 1311.
<INCLUSION DE LOS BIENES SOCIALES EN EL INVENTARIO>. Si el difunto ha
tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que
la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el
inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales,
sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración
de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.
ARTICULO 1312.
<PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO>. Tendrán derecho de
asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los
herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los
legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor
hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas
podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en
que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o
curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.
Todas estas personas,
tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere
inexacto.
ARTICULO 1313.
<OMISIONES POR MALA FE>. El heredero que en la confección del inventario
omitiere, de mala fe, hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por
pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de
inventario.
ARTICULO 1314.
<RESPONSABILIDAD POR ACEPTACION CON BENEFICIO DEL INVENTARIO>. El que
acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de
los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que
posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.
Se agregará la
relación y tasación de estos bienes al inventario existente, con las
formalidades que para hacerlo se observaron.
ARTICULO 1315.
<RESPONSABILIDAD DE LOS CREDITOS POR ACEPTACION CON BENEFICIO DE
INVENTARIO>. Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los
hubiere efectivamente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el
tiempo debido justifique lo que, sin culpa suya, haya dejado de cobrar,
poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.
ARTICULO 1316.
<SEPARACION DE DEUDAS Y CREDITOS DEL HEREDERO>. Las deudas y créditos del
heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la
sucesión.
ARTICULO 1317.
<RESPONSABILIDAD DE CONSERVACION>. El heredero beneficiario será
responsable hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos
ciertos que se deban.
Es de su cargo el
peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores
en que hubieren sido tasados.
ARTICULO 1318.
<EXONERACION DE OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO>. El heredero
beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a
los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el
saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de
la cuenta que de su administración deberá presentarles.
ARTICULO 1319.
<RENDICION DE CUENTAS>. Consumidos los bienes de la sucesión o la parte
que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas
y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar por
edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios, que no hayan sido
cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible
documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por
ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será
declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
ARTICULO 1320.
<EXCEPCION DE BIENES CONSUMIDOS>. El heredero beneficiario que opusiere a
una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas
los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá
probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible
documentada de todas las inversiones que haya hecho.
CAPITULO IV.
DE LA PETICION DE
HERENCIA, Y DE OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO
ARTICULO 1321.
<ACCION DE PETICION DE HERENCIA>. El que probare su derecho a una
herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para
que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias,
tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero
tenedor, como depositario, comodatario, prendario*, arrendatario, etc., y que
no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
ARTICULO 1322.
<EXTENSION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA A LOS AUMENTOS>. Se
extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte
pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la
herencia.
ARTICULO 1323.
<RESTITUCION DE FRUTOS Y ABONO DE MEJORASA>. A la restitución de los
frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las
mismas reglas que en la acción reivindicatoria.
ARTICULO 1324.
<OCUPACION DE LA HERENCIA DE BUENA FE>. El que de buena fe hubiere
ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de
las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola
ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o
deterioros.
ARTICULO 1325.
<ACCION REINVIDICATORIA DE COSAS HEREDITARIAS>. El heredero podrá también
hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables
que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.
Si prefiere usar de
esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala
fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no
hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho
contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo
precedente se hallare obligado.
ARTICULO 1326.
<PRESCRIPCION DEL DERECHO DE PETICION DE HERENCIA>. <Artículo
modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años.
Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá
oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la
adquisición del dominio.
TITULO VIII.
DE LOS EJECUTORES
TESTAMENTARIOS
ARTICULO 1327.
<DEFINICION DE EJECUTORES TESTAMENTARIOS O ALBACEAS>. Ejecutores testamentarios
o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus
disposiciones.
ARTICULO 1328.
<EJECUCION TESTAMENTARIA EN AUSENCIA DE ALBACEA>. No habiendo el testador
nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las
disposiciones del testador pertenece a los herederos.
ARTICULO 1329.
<INHABILIDADES DEL ALBACEA>. No puede ser albacea el menor, aun
habilitado de edad*.
Ni las personas
designadas en el artículo 586.
ARTICULO 1330.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>.
ARTICULO 1331.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>.
ARTICULO 1332.
<TERMINACION DEL ALBACEAZGO POR INCAPACIDAD>. La incapacidad
sobreviniente pone fin al albaceazgo.
ARTICULO 1333.
<PLAZO PARA LA COMPARENCENCIA DEL ALBACEA>. El juez, a instancia de
cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable,
dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de
servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el
plazo.
Si el albacea
estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.
ARTICULO 1334.
<RECHAZO DEL CARGO DE ALBACEA>. El albacea nombrado puede rechazar
libremente este cargo. Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará
indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, inciso 2o.
ARTICULO 1335.
<ACEPTACION Y DIMISION DEL CARGO DE ALBACEA>. Aceptando expresa o
tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es
lícito al mandatario exonerarse del suyo.
La dimisión del cargo,
con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación
que se le haya hecho en recompensa del servicio.
ARTICULO 1336.
<INTRANSMISIBILIDAD DEL CARGO DE ALBACEA>. El albaceazgo no es
transmisible a los herederos del albacea.
ARTICULO 1337.
<INDELEGABILIDAD DEL CARGO DEL ALBACEA>. El albaceazgo es indelegable, a
menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo.
El albacea, sin
embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será
responsable de las operaciones de éstos.
ARTICULO 1338.
<RESPOSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ALBACEA>. Siendo muchos los albaceas,
todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya
exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido
sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.
ARTICULO 1339.
<DIVISION JUDICIAL DE ATRIBUCIONES>. El juez podrá dividir las
atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de
los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.
ARTICULO 1340.
<ACTUACION CONJUNTA DE ALBACEAS POR ATRIBUCIONES COMUNES>. Habiendo dos o
más albaceas, con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la
misma manera que se previene para los tutores en el artículo 502.
El juez dirimirá las
discordias que puedan ocurrir entre ellos.
El testador podrá
autorizarlos para obrar separadamente, pero por esta sola autorización no se
entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.
ARTICULO 1341.
<OBLIGACIONES DEL ALBACEA>. Toca al albacea velar sobre la seguridad de
los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y
papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este
inventario con citación de los herederos y de los demás interesados en la
sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces
de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario
solemne.
ARTICULO 1342.
<AVISO DE APERTURA DE LA SUCESION Y CITACION DE ACREEDORES>. Todo albacea
será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados
por la imprenta, en periódico que circule en el territorio, y por carteles que
se fijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la
sucesión, y cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se publicarán
de la misma manera.
ARTICULO 1343.
<OBLIGACIONES DEL ALBACEA EN EL PAGO DE DEUDAS>. Sea que el testador haya
encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir
que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para
cubrir las deudas conocidas.
ARTICULO 1344.
<RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA>. La omisión de las diligencias
prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo
perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
Las mismas
obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que
tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o
curadores, y el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes.
ARTICULO 1345.
<CANCELACION DE DEUDAS POR EL ALBACEA>. El albacea encargado de pagar
deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos
presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.
ARTICULO 1346.
<ACCION DE LOS ACREEDORES CONTRA LOS HEREDEROS POR MORA>. Aunque el
testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores
tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea
estuviere en mora de pagarles.
ARTICULO 1347.
<PAGO DE LEGADOS>. Pagará los legados que no se hayan impuesto a
determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al
curador de la herencia yacente, el dinero que sea menester, y las especies
muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere
dejado la tenencia del dinero o de las especies.
Los herederos, sin
embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer
al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista
en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea, y sometido a su
juicio.
ARTICULO 1348.
<LEGADOS A LA BENFICIENCIA>. Si hubiere legados para objetos de
beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las
respectivas cláusulas testamentarias, al personero, síndico o representante del
establecimiento a que se hayan destinado o deban destinarse tales legados, o al
personero municipal si fuere el caso del artículo 1115, o si los legados fueren
para objetos de utilidad pública; y asimismo les denunciará la negligencia de
los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia
yacente, en su caso, a fin de que puedan promover lo conveniente para que se
cumplan dichos legados.
ARTICULO 1349.
<CAUCION EXIGIDA POR EL ALBACEA>. Si no hubiere de hacerse inmediatamente
el pago de especies legadas, y se temiere fundadamente que se pierdan o
deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien
incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.
ARTICULO 1350.
<VENTA DE BIENES POR EL ALBACEA>. Con anuencia de los herederos presentes
procederá a la venta de los muebles y subsidiariamente de los inmuebles, si no
hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán
los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que necesite
al efecto.
ARTICULO 1351.
<NORMAS APLICABLES LAS VENTAS Y CONTRATOS REALIZADOS POR EL ALBACEA>. Lo
dispuesto en los artículos 484 y 501 se extenderá a los albaceas.
ARTICULO 1352.
<ACTUACION DEL ALBACEA EN JUICIO>. El albacea no podrá parecer en juicio
en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le
fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le
incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o
del curador de la herencia yacente.
ARTICULO 1353.
<OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL ALBACEA TENEDOR DE BIENES>. El testador
podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos
ellos.
El albacea tendrá, en
este caso, las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia
yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo
siguiente: Sin embargo de esta tenencia, habrá lugar a
las disposiciones de los artículos precedentes.
ARTICULO 1354.
<SEGURIDADES SOBRE LOS BIENES EN TENENCIA>. Los herederos, legatarios o
fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de
que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuviere derecho actual o
eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.
ARTICULO 1355.
<IMPERATIVIDAD DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES LEGALES DEL ALBACEA>. El
testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus
obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en este título.
ARTICULO 1356.
<RESPONSABILIDAD DEL ALBACEA>. El albacea es responsable hasta de la
culpa leve en el desempeño de su cargo.
ARTICULO 1357.
<REMOCION DEL ALBACEA>. Será removido por culpa grave o dolo, a petición
de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se
hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de
cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a
título de retribución.
ARTICULO 1358.
<ACTUACIONES ILEGALES DEL ALBACEA POR ENCARGO DEL TESTADOR>. Se prohibe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del
testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de
considerársele culpable de dolo.
ARTICULO 1359.
<FIJACION DE LA REMUNERACION DEL ALBACEA>. La remuneración del albacea
será la que le haya señalado el testador.
Si el testador no
hubiere señalado ninguna, tocará al juez regularla, tomando en consideración el
caudal, y lo más o menos laborioso del cargo.
ARTICULO 1360.
<DURACION DEL ALBACEAZGO>. El albaceazgo durará el tiempo cierto y
determinado que se haya prefijado por el testador.
ARTICULO 1361.
<DURACION LEGAL DEL ALBACEAZGO>. Si el testador no hubiere prefijado
tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en
que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.
ARTICULO 1362.
<PRORROGA DEL TERMINO DE DURACION DEL ALBACEAZGO>. El juez podrá
prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea
dificultades graves para evacuar su cargo en él.
ARTICULO 1363.
<AMPLIACION DEL TERMINO DE DURACION DEL ALBACEAZGO>. El plazo prefijado
por el testador o la ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de
la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.
ARTICULO 1364.
<SOLICITUD DE TERMINACION DEL ALBACEAZGO>. Los herederos podrán pedir la
terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque
no haya expirado el plazo señalado por el testador o la ley, o ampliado por el
juez para su desempeño.
ARTICULO 1365.
<MOTIVOS QUE NO GENERAN LA PROLONGACION O NO TERMINACION DEL ALBACEAZGO>.
No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el
albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición
estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea
la tenencia de las respectivas especies, o de la parte de bienes destinada a
cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.
Lo dicho se extiende a
las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo día, condición o
liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos
conferidos a los herederos por los artículos precedentes.
ARTICULO 1366.
<RENDICION DE CUENTAS DEL ALBACEA>. El albacea, luego que cese en el
ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola.
No podrá el testador
relevarle de esta obligación.
ARTICULO 1367.
<PAGO O COBRO DE SALDOS POR EL ALBACEA>. El albacea, examinadas las
cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas,
pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo
prevenido para los tutores o curadores en iguales casos.
TITULO IX.
DE LOS ALBACEAS
FIDUCIARIOS
ARTICULO 1368.
<ALBACEA FIDUCIARIO>. El testador puede hacer encargos secretos y
confidenciales al heredero, al albacea y a cualquiera otra persona para que se
invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda
disponer libremente.
El encargado de
ejecutarlos se llama albacea fiduciario.
ARTICULO 1369.
<DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS ENCARGOS AL ALBACEA FIDUCIARIO>. Los
encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de
emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:
1a.) Deberá designarse
en el testamento la persona del albacea fiduciario.
2a.) El albacea fiduciario
tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero
no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el
caso del artículo 1022.
3a.) Deberán
expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de
entregársele para el cumplimiento de su cargo. Faltando cualquiera de estos
requisitos no valdrá la disposición.
ARTICULO 1370.
<LIMITES AL MONTO DEL ENCARGO>. No se podrá destinar a dichos encargos
secretos más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya
podido disponer a su arbitrio.
ARTICULO 1371.
<JURAMENTOS DEL ALBACEA FIDUCIARIO>. El albacea fiduciario deberá jurar
ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los
bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.
Jurará, al mismo
tiempo, desempeñar fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del
testador.
La prestación del
juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros
asignados al encargo.
Si el albacea
fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el
mismo hecho el encargo.
ARTICULO 1372.
<CAUCION DEL ALBACEA FIDUCIARIO>. El albacea fiduciario podrá ser
obligado, a instancias de un albacea general o de un heredero, o del curador de
la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a
afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para
responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en
los casos prevenidos por la ley.
Podrán aumentarse esta
suma, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.
Expirados los cuatro
años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea
fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.
ARTICULO 1373.
<SECRETO INVIOLABLE SOBRE EL ENCARGO>. El albacea fiduciario no estará
obligado, en ningún caso, a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar
cuenta de su administración.
TITULO X.
DE LA PARTICION DE LOS
BIENES
ARTICULO 1374.
<DERECHOS DE LOS COASIGNATARIOS>. Ninguno de los coasignatarios
de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión;
la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse
proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse
el pacto.
Las disposiciones
precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos
de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la
propiedad fiduciaria.
ARTICULO 1375.
<PARTICION DE BIENES POR EL TESTADOR>. Si el difunto ha hecho la partición
por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere
contraria a derecho ajeno.
ARTICULO 1376.
<PARTICION CUANDO PENDE CONDICION SUSPENSIVA>. Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no
tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los
otros coasignatarios podrán proceder a ella,
asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la
condición, le corresponda.
Si el objeto asignado
fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad
fiduciaria.
ARTICULO 1377.
<DERECHO DE PARTICION DEL COMPRADOR O CESIONARIO DE CUOTA>. Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá
éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e
intervenir en ella.
ARTICULO 1378.
<FALLECIMIENTO DE COASIGNATARIO>. Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación,
cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en
ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un
procurador común.
ARTICULO 1379.
<AUTORIZACION JUDICIAL PARA PARTICION DE HERENCIA>. Los tutores y
curadores, y en general, los que administran bienes ajenos, por disposición de
la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes
raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
<Inciso 2o.
derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>.
ARTICULO 1380.
<INCAPACIDAD PARA SER PARTIDOR>. No podrá ser partidor, sino en los casos
expresamente exceptuados, el que fuere albacea o coasignatario
de la cosa de cuya partición se trata.
ARTICULO 1381.
<PARTIDOR DESIGNADO POR EL TESTADOR>. Valdrá el nombramiento de partidor
que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento,
aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.
ARTICULO 1382.
<PARTICION POR LOS COASIGNATARIOS>. Si todos los coasignatarios
tuvieren la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán
hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades
indicadas en el antedicho artículo.
Si no se acordaren en
el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un
partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni
albacea, ni coasignatario.
ARTICULO 1383.
<APROBACION JUDICIL DEL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR>. Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus
bienes, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el juez, deberá
ser aprobado por éste.
Se exceptúa de esta
disposición la mujer casada*, cuyos bienes administra el marido; bastará en tal
caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.
El curador de bienes
del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1289, inciso final, le
representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen,
según las reglas de la curaduría de bienes.
ARTICULO 1384.
<ACEPTACION DEL CARGO DEL PARTIDOR>. El partidor
no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en
testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del
albacea en igual caso.
ARTICULO 1385.
<JURAMENTO EN LA ACEPTACION DEL CARGO DEL PARTIDOR>. El partidor que acepta el encargo deberá declararlo así, y
jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.
ARTICULO 1386.
<RESPONSABILIDAD DEL PARTIDOR>. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve, y en el caso de
prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la
indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito,
se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas
voluntades en el artículo 1357.
ARTICULO 1387.
<CONTROVERCIAS SUCESORALES>. Antes de proceder a la partición se
decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la
sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o
indignidad de los asignatarios.
ARTICULO 1388.
<CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN RELACION AL PROCESO DE
PARTICION>. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien
alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa
partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la
partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en
el caso del artículo 1406.
Sin embargo, cuando
recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición
suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a
quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.
ARTICULO 1389.
<PLAZO PARA EFECTUAR LA PARTICIPACION>. La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año,
contado desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo.
Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo como mejor
les parezca, aun contra la voluntad del testador.
ARTICULO 1390.
<COSTAS COMUNES DE LA PARTICION>. Las costas comunes de la partición
serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
ARTICULO 1391.
<NORMAS QUE RIGEN LA PARTICION>. El partidor se
conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo
que los coasignatarios acuerden legítima y
unánimemente otra cosa.
ARTICULO 1392.
<PERITAZGO SOBRE EL VALOR DE LAS ESPECIES>. El valor de tasación por
peritos será la base sobre que procederá el partidor
para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios
hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en
que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 1393.
<FORMACION DEL LOTE E HIJUELA DE DEUDAS>. El partidor,
aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el
albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se
expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de
todo perjuicio respecto de los acreedores.
ARTICULO 1394.
<LIQUIDACION Y DISTRIBUCION HEREDITARIA>. El partidor liquidará lo que a
cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a
la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que
siguen:
1a.) Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o
cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más
ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos
nombrados por los interesados; cualquiera de los coasignatarios
tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños y el precio se
dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.
2a.) No habiendo quien
ofrezca más que el valor tasación o el convencional mencionado en el artículo
1392, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una
especie, el legitimario será preferido al que no lo sea.
3a.) Las porciones de
uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible
fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones
separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás
interesados, que de la separación al adjudicatario.
4a.) Se procurará la
misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, y otro
fundo de que el mismo asignatario sea dueño.
5a.) En la división de
fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda
administración y goce.
6a.) Si dos o más
personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el
partidor, con el legítimo consentimiento de los
interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para
darlos por cuenta de la asignación.
7a.) En la partición
de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de
especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible
igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios
cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o
lotes de la masa partible.
8a.) En la formación
de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos
ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no
admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que
convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.
9a.) Cada uno de los
interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.
10a.) Cumpliéndose con
lo prevenido en los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la aprobación
judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números
precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios
sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus
bienes.
ARTICULO 1395.
<DIVISION DE LOS FRUTOS>. Los frutos percibidos después de la muerte del
testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:
1o.) Los asignatarios
de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento
de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o
bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino
desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador
haya expresamente ordenado otra cosa.
2o.) Los legatarios de
cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el
momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se
hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del
heredero o legatario moroso.
3o.) Los herederos
tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria
indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones
pertenecientes a los asignatarios de especies.
4o.) Recaerá sobre los
frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso
anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la
prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a
alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.
ARTICULO 1396.
<ADJUDICACION DE FRUTOS PENDIENTES>. Los frutos pendientes al tiempo de
la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o
géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en
cuenta para la estimación del valor de ellas.
ARTICULO 1397.
<ACEPTACION DE MAYORES DEUDAS BAJO CONDICION>. Si alguno de los herederos
quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente a
prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a
ello.
Los acreedores
hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo
de los herederos, para intentar sus demandas.
ARTICULO 1398.
<CONFUSION DEL PATRIMONIO HERENCIAL CON OTROS BIENES>. Si el patrimonio
del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por
razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad,
sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se procederá en
primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes
según las reglas precedentes.
ARTICULO 1399.
<APROBACION JUDICIAL DE LA PARTICION>. Siempre que
en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan
interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo
tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que
sea, a la aprobación judicial.
ARTICULO 1400.
<ENTREGA DE TITULOS>. Efectuada la partición, se entregarán a los
partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.
Los títulos de
cualquier objeto que hubieren sufrido división, pertenecerán a la persona
designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la
persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor
de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando
lo pidan.
En caso de igualdad se
decidirá la competencia por sorteo.
ARTICULO 1401.
<EFECTOS DE LA PARTICION>. Cada asignatario se reputará haber sucedido
inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren
cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la
sucesión.
Por consiguiente, si
alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa
que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el
caso de la venta de cosa ajena.
ARTICULO 1402.
<SANEAMIENTO POR EVICCION>. El partícipe que sea molestado en la posesión
del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo
denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia,
y tendrá derecho para que le saneen la evicción.
Esta acción
prescribirá en cuatro años, contados desde el día de la evicción.
ARTICULO 1403.
<IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR EVICCION>. No hay lugar a esta acción:
1o) Si la evicción o
la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición.
2o) Si la acción de
saneamiento se hubiere expresamente renunciado.
3o) Si el partícipe ha
sufrido la molestia o la evicción por su culpa.
ARTICULO 1404.
<PAGO DEL SANEAMIENTO>. El pago del saneamiento se divide entre los
partícipes a prorrata de sus cuotas.
La porción del
insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser
indemnizado.
ARTICULO 1405.
<ANULACION Y RESCISION DE LAS PARTICIONES>. Las particiones se anulan o
se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa
de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.
ARTICULO 1406.
<OMISION DE BIENES EN LA PARTICION>. El haber omitido involuntariamente
algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se
hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con
arreglo a sus respectivos derechos.
ARTICULO 1407. <OFRECIMIENTOS
PARA IMPEDIR LA ACCION RESCISORIA>. Podrán los otros partícipes atajar la
acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de
su porción en numerario.
ARTICULO 1408.
<IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD O RESCISORIA>. No podrá intentar
la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en
todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de
que le resulte perjuicio.
ARTICULO 1409.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD O DE RESCISION>. La acción de
nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas
generales que fijan la duración de estas especies de acciones.
ARTICULO 1410.
<RECURSOS LEGALES PARA OBTENER INDEMNIZACION>. El partícipe que no
quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los
otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.
TITULO XI.
DEL PAGO DE LAS DEUDAS
HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
ARTICULO 1411.
<DIVISION DE DEUDAS HEREDITARIAS>. Las deudas hereditarias se dividen
entre los herederos, a prorrata de sus cuotas.
Así, el heredero del
tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.
Pero el heredero
beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias
sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
Lo dicho se entiende
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583.
ARTICULO 1412.
<INSOLVENCIA DE UN HEREDERO>. La insolvencia de uno de los herederos no
grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1344, inciso 2o.
ARTICULO 1413.
<IGUALDAD DE LOS HEREDEROS EN LA DIVISION DE LAS DEUDAS>. Los herederos
usufructuarios o fiduciarios, dividen las deudas con los herederos propietarios
o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 y 1429, y los
acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones,
en conformidad a los referidos artículos.
ARTICULO 1414.
<CONFUSION HERENCIAL POR DEUDA O CREDITO>. Si uno de los herederos fuere
acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la
cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus
coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a
prorrata por el resto de su deuda.
ARTICULO 1415.
<DIVISION DE LAS DEUDAS POR EL CAUSANTE>. Si el testador dividiere entre
los herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los
artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer
sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las
disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso,
los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha
impuesto, tendrá derecho a ser indemnizados por sus coherederos.
ARTICULO 1416.
<DISTRIBUCION CONSENSUAL DE LAS DEUDAS>. La regla del artículo anterior
se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se
distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los
referidos artículos.
ARTICULO 1417.
<CARGAS TESTAMENTARIAS>. Las cargas testamentarias no se mirarán como
cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado
con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.
Las que tocaren a los
herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere
dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en
la forma prescrita por los referidos artículos.
ARTICULO 1418.
<LEGADOS DE PENSIONES PERIODICAS>. Los legados de pensiones periódicas se
deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino
a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.
Sin embargo, si las
pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del
respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el
legatario fallezca antes de la expiración del período.
Si el legado de
pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en
vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.
Sobre todas estas
reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.
ARTICULO 1419.
<RESPONSABILIDADES DE LOS LEGATARIOS FRENTE A LOS ACREEDORES>. Los
legatarios no son obligados a concurrir al pago de las legítimas o de las
deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de
la porción de los bienes que la ley reserva a los legitimarios, o cuando al
tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las
deudas hereditarias.
La acción de los
acreedores hereditarios contra los legatarios es un subsidio de la que tienen contra
los herederos.
ARTICULO 1420.
<CONTRIBUCION DEL LEGATARIO AL PAGO DE LEGITIMAS O DEUDAS>. Los
legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas o de las deudas
hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y
la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.
No contribuirán, sin
embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere
expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los
demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán
obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.
Los legados de obras
pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin
necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los
legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a
que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de
todos los otros.
ARTICULO 1421.
<MONTO DE LA OBLIGACION DEL LEGATARIO EN EL PAGO DE LEGADOS>. El
legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del
provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en
que el gravamen exceda al provecho.
ARTICULO 1422.
<INMUEBLES SUCESORIOS SUJETOS A HIPOTECA>. Si varios inmuebles de la
sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción
solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicios del recurso del
heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota
que a ellos toque de la deuda.
Aun cuando el acreedor
haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no
será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.
Pero la porción del
insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.
ARTICULO 1423.
<SUBROGACION DEL LEGATARIO POR PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS>. El legatario
que en virtud de una hipoteca o prenda* sobre la especie legada, ha pagado una
deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es
subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.
Si la hipoteca o
prenda* ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador
mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.
ARTICULO 1424.
<LEGADOS CON CAUSA ONEROSA>. Los legados con causa onerosa, que pueda
estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo
las circunstancias que van a expresarse:
1a.) Que se haya
efectuado el objeto.
2a.) Que no haya
podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de
dinero.
Una
y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la
cantidad que constare haberse invertido.
ARTICULO 1425.
<OBLIGACIONES HEREDITARIAS RELATIVAS A LOS BIENES FRUCTUARIOS>. Si el
testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una
persona, y la de nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se
considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones
hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las
obligaciones que unidamente les quepan, se dividirán entre ellos conforme a las
reglas que siguen:
1a.) Será de cargo del
propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria;
quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de
la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.
2a.) Si el propietario
no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración
del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin
interés alguno.
3a.) Si se vende la
cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda* constituida en ella por el
difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1423.
ARTICULO 1426.
<CARGAS TESTAMENTARIAS DEL USUFRUCTUARIO Y NUDO PROPIETARIO>. Las cargas
testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario,
serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, y del
modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de este
modo le corresponda indemnización o interés alguno.
ARTICULO 1427.
<DISTRIBUCION DE LAS CARGAS TESTAMENTARIAS RELATIVAS A BIENES
FRUCTUARIOS>. Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que
está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el
usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 1425.
Pero si las cargas
consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra
cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del
usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el
propietario.
ARTICULO 1428.
<NORMAS QUE RIGEN EL USUFRUCTO CONSTITUIDO EN LA PARTICION>. El usufructo
constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del
artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.
ARTICULO 1429.
<DISTRIBUCION DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS ENTRE EL PROPIETARIO FIDUCIARIO Y
EL FIDEICOMISARIO>. El propietario fiduciario y el fideicomisario se
considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás
asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y
testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del
modo siguiente:
El fiduciario sufrirá
dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el
fideicomisario sin interés alguno.
Si las cargas fueren
periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.
ARTICULO 1430.
<ACCIONES DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS TESTAMENTARIOS>. Los acreedores
testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el
testamento, sino conforme al artículo 1417.
Si en la partición de
una herencia se distribuyeren los legados de diferente modo, entre los
herederos, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta
distribución, o en conformidad al artículo 1417, o en conformidad al convenio
de los herederos.
ARTICULO 1431.
<PAGO A LOS ACREEDORES HEREDITARIOS>. No habiendo concurso de acreedores
ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se
presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.
Pero cuando la
herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente
a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la
contribución a las deudas.
No será exigible esta
caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan
comprometer a los legatarios.
ARTICULO 1432.
<INCLUSION DE LOS GASTOS DE ENTREGA EN EL LEGADO>. Los gastos necesarios
para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos
legados.
ARTICULO 1433.
<DISMINUCION DE LOS LEGADOS>. No habiendo en la sucesión lo bastante para
el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.
ARTICULO 1434.
<TITULOS EJECUTIVOS CONTRA EL CAUSANTE Y HEREDEROS>. <Artículo
derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
TITULO XII.
DEL BENEFICIO DE
SEPARACION
ARTICULO 1435.
<BENEFICIO DE SEPARACION>. Los acreedores hereditarios y los acreedores
testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los
bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho
a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o
testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.
ARTICULO 1436.
<REQUISITOS PARA IMPETRARLO>. Para que pueda impetrarse el beneficio de
separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible;
basta que se deba a día cierto o bajo condición.
ARTICULO 1437.
<PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SEPARACION>. El derecho de cada acreedor a
pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su
crédito; pero no tiene lugar en dos casos:
1o.) Cuando el
acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda*,
hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.
2o.) Cuando los bienes
de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los
bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.
ARTICULO 1438.
<ACREEDORES FRENTE AL BENEFICIO DE SEPARACION>. Los acreedores del
heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación
de bienes de que hablan los artículos precedentes.
ARTICULO 1439.
<EXTENSION DEL BENEFICIO A OTROS ACREEDORES>. Obtenida la separación de
patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los
demás acreedores de la misma que la invoquen, y cuyos créditos no hayan
prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1o, artículo 1437. El
sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del
heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán
los acreedores de la sucesión, que no gocen de beneficio.
ARTICULO 1440.
<EFECTOS DEL BENEFICIO DE SEPARACION DE ACREEDORES>. Los acreedores
hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose
de ella, en conformidad al inciso 1o. del artículo precedente, no tendrán
acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los
bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas
aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero
hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.
ARTICULO 1441.
<RESCISION DE ENAJENACIONES E HIPOTECAS>. Las enajenaciones de bienes del
difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la
apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos
hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de
los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de
separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.
ARTICULO 1442.
<REGISTRO DEL DECRETO DE BENEFICIO DE SEPARACION>. Si hubiere bienes
raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación
se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes
corresponda, con expresión de las fincas que el beneficio se extienda.
TITULO XIII.
DE LAS DONACIONES
ENTRE VIVOS
ARTICULO 1443.
<DEFINICION DE DONACION ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos es un acto
por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de
sus bienes a otra persona que la acepta.
ARTICULO 1444.
<PERSONAS HABILES PARA DONAR>. Es hábil para donar entre vivos toda
persona que la ley no haya declarado inhábil.
ARTICULO 1445.
<PERSONAS INHABILES PARA DONAR>. Son inhábiles para donar los que no
tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los
requisitos que las leyes prescriben.
ARTICULO 1446.
<CAPACIDAD PARA RECIBIR DONACION>. Es capaz de recibir entre vivos toda
persona que la ley no ha declarado incapaz.
ARTICULO 1447.
<DONACION DE PERSONA INEXISTENTE Y BAJO CONDICION SUSPENSIVA>. No puede
hacerse una donación entre vivos a una persona que no existe en el momento de
la donación.
Si se dona bajo
condición suspensiva, será también necesario existir al tiempo de cumplirse la
condición, salvas las excepciones indicadas en los incisos 3o. y 4o. del artículo 1020.
ARTICULO 1448. <EXTENSION
DE LAS INCAPACIDADES PARA RECIBIR HERENCIAS O LEGADOS>. Las incapacidades de
recibir herencias y legados, según el artículo 1021, se extienden a las
donaciones entre vivos.
ARTICULO 1449.
<NULIDAD DE DONACION HECHA AL CURADOR>. Es nula, asimismo, la donación
hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de
la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere, en su
contra.
ARTICULO 1450.
<PRESUNCION DE DONACION ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos no se
presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.
ARTICULO 1451.
<ACTOS QUE NO CONSTITUYEN DONACION>. No dona el que repudia una herencia,
legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un
derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.
Los acreedores, con
todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así
lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.
ARTICULO 1452.
<INEXISTENCIA DE DONACIONES EN EL COMODATO Y MUTUO SIN INTERES>. No hay
donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce costumbre
a darse en arriendo.
Tampoco lo <sic>
hay en el mutuo sin interés.
Pero lo <sic> hay
en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital
colocado a interés o a censo.
ARTICULO 1453.
<INEXISTENCIA DE DONACION EN SERVICIOS PERSONALES GRATUITOS>. Los
servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquéllos
que ordinariamente se pagan.
ARTICULO 1454.
<INEXISTENCIA DE DONACION EN FIANZA, PRENDA* O HIPOTECA>. No hace
donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye
una prenda* o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o
remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace
donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad
no debe.
ARTICULO 1455.
<INEXISTENCIA DE DONACION POR AUSENCIA DE INCREMENTO PATRIMONIAL>. No hay
donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume
el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja
apreciable en dinero.
ARTICULO 1456.
<INEXISTENCIA DE DONACION POR PRESCRIPCION>. No hay donación en dejar de
interrumpir la prescripción.
ARTICULO 1457.
<DONACION DE INMUEBLES>. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera
especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en
el competente registro de instrumentos públicos.
Tampoco valdrá sin
este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.
ARTICULO 1458.
<AUTORIZACION DE DONACIONES EN RAZON AL MONTO>. <Artículo modificado
por el artículo 1o. del Decreto 1712 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las
donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo
soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.
Las donaciones cuyo
valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no
requieren insinuación.
ARTICULO 1459.
<DONACION DE CANTIDADES PERIODICAS>. Cuando lo que se dona es el derecho
de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre
que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de
dos mil pesos.
ARTICULO 1460.
<DONACION A PLAZO O BAJO CONDICION>. La donación a plazo o bajo condición
no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en
que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura
pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las
donaciones de presente.
ARTICULO 1461.
<OTORGAMIENTO POR ESCRITURA PUBLICA DE LAS DONACIONES CON CAUSA ONEROSA>.
Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera
o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por
escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como
donaciones gratuitas.
Las donaciones con
causa onerosa, de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a
insinuación en los términos de los artículos 1458, 1459 y 1460.
ARTICULO 1462.
<DONACIONES QUE IMPONEN GRAVAMEN PECUNIARIO>. Las donaciones en que se
impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma
determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del
gravamen.
ARTICULO 1463.
<DONACIONES EN LAS CAPITULACIONES>. Las donaciones que, con los
requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones
matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las
mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas
donadas.
ARTICULO 1464.
<FORMALIDADES DE LAS DONACIONES A TITULO UNIVERSAL>. Las donaciones a
título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen
además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la
inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de
nulidad.
Si se omitiere alguna
parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los
reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos.
ARTICULO 1465.
<DONACION DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES>. El que hace una donación de
todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y
si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los
bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de
propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida
proporción a la cuantía de los bienes donados.
ARTICULO 1466.
<LIMITES DE LAS DONACIONES A TITULO UNIVERSAL>. Las donaciones a título
universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este
disponga lo contrario.
ARTICULO 1467.
<DONACIONES FIDEICOMISARIAS O CON CARGO DE RESTITUIR A UN TERCERO>. Lo
dispuesto en el artículo 1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con
cargo de restituir a un tercero.
ARTICULO 1468.
<ACEPTACION DE DONACIONES>. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por
medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder
general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante
legal.
Pero bien podrá
aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente
o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz
de contratar y de obligarse.
Las reglas dadas sobre
la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se
extienden a las donaciones.
ARTICULO 1469.
<REVOCACION DE LA DONACION>. Mientras la donación entre vivos no ha sido
aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su
arbitrio.
ARTICULO 1470.
<ACEPTACION DEL FIDUCIARIO Y FIDEICOMISARIO>. Las donaciones, con cargo
de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del
fiduciario, con arreglo al artículo 1468.
El fideicomisario no
se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá
repudiar antes de ese momento.
ARTICULO 1471. <ALTERACION
DE LAS DONACIONES FIDEICOMISARIAS>. Aceptada la donación por el fiduciario,
y notificada la aceptación del donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer
en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a
otro, y aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello
el fideicomisario.
Se procederá, para
alterar en estos términos la donación, como si se tratare de un acto
enteramente nuevo.
ARTICULO 1472.
<TRANSMISION EN LAS DONACIONES ENTRE VIVOS>. El derecho de transmisión,
establecido para la sucesión por causa de muerte, en el artículo 1014, no se
extiende a las donaciones entre vivos.
ARTICULO 1473.
<NORMAS QUE RIGEN LA DONACION ENTRE VIVOS>. Las reglas concernientes a la
interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a
las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden
a las donaciones entre vivos.
En los demás que no se
oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de
los contratos.
ARTICULO 1474.
<BENEFICIO DE COMPETENCIA>. El donante de donación gratuita goza del
beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario,
sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando
la entrega de las cosas que se le han donado de presente.
ARTICULO 1475.
<OBLIGACIONES DEL DONATARIO A TITULO UNIVERSAL>. El donatario a título
universal, tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas
obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a
la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica,
determinada por el donante en la escritura de donación.
ARTICULO 1476.
<ACCIONES DE LOS ACREEDORES DEL DONANTE>. La donación de todos los bienes
o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los
acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que
acepten como deudor al donatario expresamente, o en los términos del artículo
1437, número 1.
ARTICULO 1477.
<OBLIGACIONES DEL DONATARIO A TITULO SINGULAR>. En la donación a título
singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del
donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda
este gravamen.
Los acreedores, sin
embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso
del artículo precedente.
ARTICULO 1478.
<LIMITE A LA RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO ANTE LOS ACREEDORES DEL
DONANTE>. La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del
donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al
tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por
inventario solemne o por otro instrumento auténtico.
Lo mismo se extiende a
la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se
le hayan impuesto.
ARTICULO 1479.
<ACCION DE SANEAMIENTO>. El donatario de donación gratuita no tiene
acción de saneamiento, aun cuando la donación haya principiado por una promesa.
ARTICULO 1480.
<ACCION DE SANEAMIENTO EN DONACIONES CON CAUSA ONEROSA>. Las donaciones
con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el
donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas.
Con todo, si se han
impuesto al donatario gravámenes pecuniarios, o apreciables en dinero, tendrá
siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos,
con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales
y civiles de las cosas donadas.
Cesa en lo tocante a
este reintegro el beneficio de competencia del donante.
ARTICULO 1481.
<RESOLUCION DE LA DONACION ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos no es
resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos
legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en
escritura pública de la donación.
ARTICULO 1482.
<RESCISION DE LAS DONACIONES>. Son rescindibles las donaciones en el caso
del artículo 1245.
ARTICULO 1483.
<MORA DEL DONATARIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES>. Si el
donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto,
tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o
para que se rescinda la donación.
En este segundo caso
será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de
las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de
cumplir la obligación impuesta.
Se abonará al
donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y
de que se aprovechare el donante.
ARTICULO 1484.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA>. La acción rescisoria, concedida
por el artículo precedente, terminará en cuatro años desde el día en que el
donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.
ARTICULO 1485.
<REVOCATORIA DE LA DONACION POR INGRATITUD>. La donación entre vivos
puede revocarse por ingratitud.
Se entiende por acto
de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de
heredar al donante.
ARTICULO 1486.
<RESTITUCION DE LA COSA DONADA>. En la restitución a que fuere obligado
el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe
desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.
ARTICULO 1487.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION REVOCATORIA>. La acción revocatoria termina en
cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho
ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada
judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte
del donante o ejecutándose después de ella.
En estos casos la
acción revocatoria se transmitirá a los herederos.
ARTICULO 1488.
<DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA>. Cuando el donante,
por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado
de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla
a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior,
no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes
legítimos o su cónyuge.
ARTICULO 1489.
<ACCIONES DE RESOLUCION, RESCISION Y REVOCACION CONTRA TERCEROS
POSEEDORES>. La resolución, rescisión y revocación de que hablan los
artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la
extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las
cosas donadas, sino en los casos siguientes:
1o.) Cuando en
escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la
calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario
enajenarlas, o se ha expresado la condición.
2o.) Cuanto antes de
las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha
notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su
nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria
contra el donatario.
3o.) Cuando se ha
procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos,
después de intentada la acción.
El donante que no
hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el
precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de
la enajenación.
ARTICULO 1490.
<DONACIONES REMUNERATORIAS>. Se entenderán por donaciones remuneratorias
las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos,
siempre que estos sean de los que suelen pagarse.
Si no constare por
escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido
remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la
donación se entenderá gratuita.
ARTICULO 1491.
<RESCISION Y REVOCACION DE DONACIONES REMUNERATORIAS>. Las donaciones
remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no
son rescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a este valor deberán
insinuarse.
ARTICULO 1492. <DERECHOS
DEL DONATARIO ANTE EVICCION DE LA COSA RECIBIDA POR DONACION REMUNERATORIA>.
El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en
remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante
se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado
por los frutos.
ARTICULO 1493.
<NORMAS QUE RIGEN LAS DONACIONES REMUNERATORIAS>. En lo demás las
donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este título.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES EN
GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
TITULO I.
DEFINICIONES
ARTICULO 1494.
<FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso
real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o
convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la
aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en
los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de
familia.
ARTICULO 1495.
<DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un acto
por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa. Cada parte puede ser de una o de
muchas personas.
ARTICULO 1496.
<CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL>. El contrato es unilateral cuando una
de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y
bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
ARTICULO 1497. <CONTRATO
GRATUITO Y ONEROSO>. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo
tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el
gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,
gravándose cada uno a beneficio del otro.
ARTICULO 1498.
<CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO>. El contrato oneroso es conmutativo,
cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el
equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se
llama aleatorio.
ARTICULO 1499.
<CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO>. El contrato es principal cuando
subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando
tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de
manera que no pueda subsistir sin ella.
ARTICULO 1500.
<CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL>. El contrato es real cuando, para
que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es
solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales,
de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando
se perfecciona por el solo consentimiento.
ARTICULO 1501.
<COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se
distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su
naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato
aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro
contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que
no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas
especiales.
TITULO II.
DE LOS ACTOS Y
DECLARACIONES DE VOLUNTAD
ARTICULO 1502.
<REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por
un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea
legalmente capaz.
2o.) que consienta en
dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
3o.) que recaiga sobre
un objeto lícito.
4o.) que tenga una causa
lícita.
La capacidad legal de
una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la
autorización de otra.
ARTICULO 1503.
<PRESUNCION DE CAPACIDAD>. Toda persona es legalmente capaz, excepto
aquéllas que la ley declara incapaces.
ARTICULO 1504.
<INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. <Ver al final de este artículo>
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Son absolutamente incapaces los {dementes},
los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no producen
ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
<Inciso 3o.
modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido
habilitación de edad* y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero
la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor
en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas
incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley
ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
ARTICULO 1505.
<EFECTOS DE LA REPRESENTACION>. Lo que una persona ejecuta a nombre de
otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce
respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.
ARTICULO 1506.
<ESTIPULACION POR OTRO>. Cualquiera puede estipular a favor de una
tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta
tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su
aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de
las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación
tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
ARTICULO 1507.
<PROMESA POR OTRO>. Siempre que uno que los
contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es
legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta
tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su
ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de
perjuicios contra el que hizo la promesa.
ARTICULO 1508.
<VICIOS DEL CONSENTIMIENTO>. Los vicios de que puede adolecer el
consentimiento, son error, fuerza y dolo.
ARTICULO 1509.
<ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO>. El error sobre un punto de derecho no
vicia el consentimiento.
ARTICULO 1510. <ERROR
DE HECHO SOBRE LA ESPECIE DEL ACTO O EL OBJETO>. El error de hecho vicia el
consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta
o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación;
o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el
contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el
comprador entendiese comprar otra.
ARTICULO 1511.
<ERROR DE HECHO SOBRE LA CALIDAD DEL OBJETO>. El error de hecho vicia
asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto
sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por
alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente
es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de
otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que
contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para
contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
ARTICULO 1512.
<ERROR SOBRE LA PERSONA>. El error acerca de la persona con quien se
tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la
consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona
con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los
perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.
ARTICULO 1513.
<FUERZA>. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de
producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta
su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que
infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o
alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial,
esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión
y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
ARTICULO 1514.
<PERSONA QUE EJERCE LA FUERZA>. Para que la fuerza vicie el
consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella;
basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de
obtener el consentimiento.
ARTICULO 1515.
<DOLO>. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de
las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera
contratado.
En los demás casos el
dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas
que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el
total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del
provecho que han reportado del dolo.
ARTICULO 1516.
<PRESUNCION DE DOLO>. El dolo no se presume sino en los casos
especialmente previsto por la ley. En los demás debe probarse.
ARTICULO 1517.
<OBJETO DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD>. Toda declaración de voluntad debe
tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El
mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
ARTICULO 1518.
<REQUISITOS DE LOS OBJETOS DE LAS OBLIGACIONES>. No sólo las cosas que
existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se
espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales
y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser
incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan
para determinarla.
Si el objeto es un
hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente
imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el
prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
ARTICULO 1519.
<OBJETO ILICITO>. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al
derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a
una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del
objeto.
<Jurisprudencia
Unificación>
- Consejo de Estado,
Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial
05001-33-31-003-2009-00157-01(AP)SU de 14 de agosto de 2018, C.P. Dr. Oswaldo
Giraldo López.
ARTICULO 1520.
CONVENCIONES EN MATERIA SUCESORAL. <Artículo modificado por el artículo 19
de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el
siguiente:> Por regla general, el derecho de suceder por causa de muerte a
una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando
intervenga el consentimiento de la misma persona.
Sin embargo, las
convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas
a la misma legítima, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el
título de las asignaciones forzosas.
La prohibición general
del inciso primero de este artículo, tampoco obsta para lo dispuesto en el
artículo 1375 del Código Civil.
ARTICULO 1521.
<ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO>. Hay un objeto ilícito en la
enajenación:
1o.) De las cosas que
no están en el comercio.
2o.) De los derechos o
privilegios que no pueden transferirse a otra persona.
3o.) De las cosas
embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor
consienta en ello.
4o.) <Ordinal
derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.
<Jurisprudencia
Unificación>
- Consejo de Estado,
Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial
05001-33-31-003-2009-00157-01(AP)SU de 14 de agosto de 2018, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo
López.
ARTICULO 1522.
<CONDONACION>. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada,
no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado
expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.
ARTICULO 1523.
<OBJETO ILICITO POR CONTRATO PROHIBIDO>. Hay así mismo objeto ilícito en
todo contrato prohibido por las leyes.
CAUSA LICITA
ARTICULO 1524.
<CAUSA DE LAS OBLIGACIONES>. No puede haber obligación sin una causa real
y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia
es causa suficiente.
Se entiende por causa
el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por
la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar
algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar
algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
ARTICULO 1525.
<ACCION DE REPETICION POR OBJETO O CAUSA ILICITA>. <Ver > No podrá
repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a
sabiendas.
ARTICULO 1526.
<INVALIDEZ LEGAL>. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no
dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se
renuncie a la acción de nulidad.
TITULO III.
DE LAS OBLIGACIONES
CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES
ARTICULO 1527.
<DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES>. <Aparte tachado
derogado tácitamente según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia
C-857-05> Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas
que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no
confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan
para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Tales son:
1a.) <Ver > Las
contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son,
sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los
casos en que le es necesaria la autorización del marido*, y los menores adultos
no habilitados de edad**.
2a.) Las obligaciones
civiles extinguidas por la prescripción.
3a.) Las que proceden
de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca
efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se
ha otorgado en la forma debida.
4a.) Las que no han
sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
Para que no pueda
pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es
necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre
administración de sus bienes.
ARTICULO 1528.
<EFECTOS DE LAS SENTENCIAS SOBRE LA OBLIGACION NATURAL>. La sentencia
judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no
extingue la obligación natural.
ARTICULO 1529.
<GARANTIAS DE OBLIGACIONES NATURALES>. Las fianzas, hipotecas, prendas* y
cláusulas penales constituidas en <sic> terceros para seguridad de estas
obligaciones, valdrán.
TITULO IV.
DE LAS OBLIGACIONES
CONDICIONALES Y MODALES
ARTICULO 1530.
<DEFINICION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES>. Es obligación condicional la
que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede
suceder o no.
ARTICULO 1531.
<CONDICION POSITIVA O NEGATIVA>. La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste
en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.
ARTICULO 1532.
<POSIBILIDAD Y MORALIDAD DE LAS CONDICIONES POSITIVAS>. La condición
positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente
imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente
imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a
las buenas costumbres o al orden público.
Se mirarán también
como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.
ARTICULO 1533.
<POSIBILIDAD Y MORALIDAD DE LAS CONDICIONES NEGATIVAS>. Si la condición
es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple;
si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido,
vicia la disposición.
ARTICULO 1534.
<CONDICION POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA>. Se llama condición potestativa
la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende
de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la
voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
ARTICULO 1535.
<CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA>. Son nulas las obligaciones contraídas
bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona
que se obliga.
Si la condición
consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
ARTICULO 1536.
<CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA>. La condición se llama suspensiva
si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y
resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
ARTICULO 1537.
<CONDICION FALLIDA>. Si la condición suspensiva es o se hace imposible,
se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido
y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.
Y las condiciones
inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición
resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a
un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
ARTICULO 1538.
<CONDICION FALLIDA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS>. La regla del
artículo precedente, inciso 1o, se aplica aún a las disposiciones
testamentarias.
Así, cuando la
condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la
voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace
imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no
quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo
de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.
Con todo, si la
persona que debe prestar la asignación, se vale de medios ilícitos para que la
condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad
depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.
ARTICULO 1539. <NO
OCURRENCIA DEL ACONTECIMIENTO DE LA CONDICION>. Se reputa haber fallado la
condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser
cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha
expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no
se ha verificado.
ARTICULO 1540.
<MODO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION>. La condición debe ser cumplida
del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se
presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las
partes.
Cuando, por ejemplo,
la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo
tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la
misma persona, y ésta lo disipa.
ARTICULO 1541.
<CUMPLIMIENTO LITERAL DE LA CONDICION>. Las condiciones deben cumplirse
literalmente en la forma convenida.
ARTICULO 1542.
<EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONDICIONAL>. No puede exigirse el
cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición
totalmente.
Todo lo que se hubiere
pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no
se hubiere cumplido.
ARTICULO 1543.
<EXISTENCIA DE LA COSA PROMETIDA BAJO CONDICION>. Si antes del
cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se
extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al
precio y a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al
tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre,
aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que hayan recibido la
cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o
disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el
deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor
podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y
además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruye
la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la
convención se destina, se entiende destruir la cosa.
ARTICULO 1544.
<CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION RESOLUTORIA>. Cumplida la condición
resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición,
a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo
caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su
determinación, si el deudor lo exigiere.
ARTICULO 1545.
<EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA RESPECTO A FRUTOS>. Verificada una
condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo
intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según
los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.
ARTICULO 1546.
<CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta
la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado.
Pero en tal caso podrá
el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del
contrato con indemnización de perjuicios.
ARTICULO 1547.
<ENAJENACION DE MUEBLES DEBIDOS A PLAZO O BAJO CONDICION>. Si el que debe
una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena,
no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
ARTICULO 1548.
<ENAJENACION O GRAVAMEN DE INMUEBLES DEBIDOS BAJO CONDICION>. Si el que
debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o
servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la
condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura
pública.
ARTICULO 1549.
<TRANSMISION DE DERECHOS SOMETIDOS A CONDICION>. El derecho del acreedor
que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de
la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación
del deudor.
Esta regla no se
aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El
acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas
necesarias.
ARTICULO 1550.
<APLICACION EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS>.
Las disposiciones del título 4o. del libro 3o. sobre las asignaciones
testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que
no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.
TITULO V.
DE LAS OBLIGACIONES A
PLAZO
ARTICULO 1551.
<DEFINICION DE PLAZO>. El plazo es la época que se fija para el
cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el
indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino
en casos especiales que las leyes designe, señalar
plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el
concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación
discuerden las partes.
ARTICULO 1552.
<PAGO ANTICIPADO>. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está
sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor
de condiciones.
ARTICULO 1553.
<EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION ANTES DEL PLAZO>. El pago de la obligación
no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1o.) Al deudor
constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
2o.) Al deudor cuyas
cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido
considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el
beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
ARTICULO 1554.
<RENUNCIA DEL PLAZO POR EL DEUDOR>. El deudor puede renunciar el plazo, a
menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o
que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del
plazo se propuso manifiestamente evitar.
En el contrato de
mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225.
ARTICULO 1555.
<APLICACION EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS>.
Lo dicho en el título 4o, del libro 3o.
sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las
convenciones.
TITULO VI.
DE LAS OBLIGACIONES
ALTERNATIVAS
ARTICULO 1556.
<DEFINICION DE OBLIGACION ALTERNATIVA>. Obligación alternativa es aquella
por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de
ellas exonera de la ejecución de las otras.
ARTICULO 1557.
<PAGO DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS>. Para que el deudor quede libre,
debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente
deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.
La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
ARTICULO 1558.
<DEMANDA DEL ACREEDOR DE OBLIGACIONES ALTERNATIVAS>. Siendo la elección
del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas
debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.
ARTICULO 1559.
<DERECHO DE DESTRUCCION O ENAJENACION DE COSA ALTERNATIVAMENTE DEBIDA>.
Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera
de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.
Pero si la elección es
del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por
culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta
cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.
ARTICULO 1560.
<OBLIGACION ALTERNATIVA DE COSA DESTRUIDA O NO DEBIDA>. Si una de las
cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega
a destruir, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola
resta, el deudor es obligado a ella.
ARTICULO 1561.
<DESTRUCCION DE LA TOTALIDAD DE LAS COSAS DEBIDAS ALTERNATIVAMENTE>. Si
perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa
del deudor, se extingue la obligación.
Si con culpa del
deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando
la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor
elija, cuando es del acreedor la elección.
TITULO VII.
DE LAS OBLIGACIONES
FACULTATIVAS
ARTICULO 1562.
<DEFINICION DE OBLIGACION FACULTATIVA>. Obligación facultativa es la que
tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad
de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
ARTICULO 1563.
<DERECHOS DEL ACREEDOR EN OBLIGACIONES FACULTATIVAS>. En la obligación
facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que
el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor
y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa
alguna.
ARTICULO 1564.
<DUDAS SOBRE LA OBLIGACION>. En caso de duda sobre si la obligación es
alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
TITULO VIII.
DE LAS OBLIGACIONES DE
GENERO
ARTICULO 1565.
<DEFINICION DE OBLIGACIONES DE GENERO>. Obligaciones de género son
aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género
determinado.
ARTICULO 1566.
<CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO>. En la obligación de género,
el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda
libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de
una calidad a lo menos mediana.
ARTICULO 1567.
<PERDIDAS DE COSAS DEBIDAS POR OBLIGACION DE GENERO>. La pérdida de
algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede
oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para
el cumplimiento de lo que debe.
TITULO IX.
DE LAS OBLIGACIONES
SOLIDARIAS
ARTICULO 1568.
<DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha
contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa
divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a
su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo
tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la
convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores
o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación
es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe
ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
ARTICULO 1569.
<IDENTIDAD DE LA COSA DEBIDA>. La cosa que se debe solidariamente por
muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por
ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto
de otros.
ARTICULO 1570.
<SOLIDARIDAD ACTIVA>. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los
acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de
ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la
deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno
cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los
otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no
haya demandado ya al deudor.
ARTICULO 1571.
<SOLIDARIDAD PASIVA>. El acreedor podrá dirigirse contra todos los
deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio,
sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
ARTICULO 1572.
<DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO>. La demanda intentada por el acreedor
contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria
de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.
ARTICULO 1573.
<RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR>. El acreedor puede renunciar
expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores
solidarios o respecto de todos.
La renuncia
tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago
de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta
de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de
sus derechos.
Pero esta renuncia
expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros
deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor
a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad
respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la
división de la deuda.
ARTICULO 1574.
<RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE PENSIONES PERIODICAS>. La
renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita
a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo
expresa.
ARTICULO 1575.
<CONDONACION DE DEUDA SOLIDARIA>. Si el acreedor condona la deuda a
cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que
se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que
correspondía al primero en la deuda.
ARTICULO 1576.
<NOVACION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. La renovación entre el acreedor y
uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que
éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.
ARTICULO 1577.
<EXCEPCIONES DEL DEUDOR>. El deudor demandado puede oponer a la demanda
todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además
todas las personales suyas.
Pero no puede oponer,
por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el
demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
ARTICULO 1578.
<DESTRUCCION DE LA COSA DEBIDA SOLIDARIAMENTE>. Si la cosa perece por
culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan
obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el
culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora,
no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.
ARTICULO 1579.
<SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la
deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda
subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades,
pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que
tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el
cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o
algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según
las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores
serán considerados como fiadores.
La parte o cuota del
codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas,
comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la
solidaridad.
ARTICULO 1580.
<RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DE DEUDORES SOLIDARIOS>. Los herederos
de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de
la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la
deuda que corresponda a su porción hereditaria.
TITULO X.
DE LAS OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDEVISIBLES
ARTICULO 1581.
<DEFINICION DE OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES>. La obligación es
divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible
de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así, la obligación de
conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son
indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.
ARTICULO 1582.
<SOLIDADRIDAD E INDIVISIBILIDAD>. El ser solidaria una obligación no le
da el carácter de indivisible.
ARTICULO 1583.
<EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD>. Si la obligación no es solidaria ni
indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno
de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del
deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse
los casos siguientes:
1o.) La acción
hipotecaria o prendaria* se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en
todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte
de la deuda, no puede recobrar la prenda* u obtener la cancelación de la
hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el
acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la
prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido
enteramente satisfechos sus coacreedores.
2o.) Si la deuda es de
una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a
entregarlo.
3o.) Aquel de los
codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la
obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al
acreedor.
4o.) Cuando por
testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la
herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total
de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de
la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a
prorrata.
Si expresamente se
hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni
aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a
entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él
mismo, salvo su acción de saneamiento.
Pero los herederos del
acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de
la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
5o.) Si se debe un
terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave
perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a
entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo,
salvo su acción para ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del
acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando
conjuntamente su acción.
6o.) Cuando la
obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas
todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.
ARTICULO 1584.
<DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. Cada uno
de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a
satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la solidaridad, y cada uno
de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir
el total.
ARTICULO 1585.
<DERECHOS Y DEBERES DE LOS HEREDEROS EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. Cada
uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es
obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor
puede exigir su ejecución total.
ARTICULO 1586.
<INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. La
prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación
indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
ARTICULO 1587.
<DEMANDA CONTRA DEUDOR DE OBLIGACIONES INDIVISIBLES>. Demandado uno de
los deudores de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse
con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la
obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso
podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su
acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban.
ARTICULO 1588.
<EXTINCION DE LA OBLIGACION POR CUMPLIMIENTO>. El cumplimiento de la
obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de
todos.
ARTICULO 1589.
<PROHIBICIONES A LOS ACREEDORES>. Siendo dos o más los acreedores de la
obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los
otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los
acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores
podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del
acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.
ARTICULO 1590.
<DIVISIBILIDAD DE LA ACCION DE PERJUICIOS>. Es divisible la acción de
perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación
indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los
deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.
Si por el hecho o
culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho
imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los
perjuicios.
ARTICULO 1591.
<RESPONSABILIDAD DEL CODEUDOR INCUMPLIDO>. Si de dos codeudores de un
hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro
lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de
los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al
acreedor.
TITULO XI.
DE LAS OBLIGACIONES
CON CLAUSULA PENAL
ARTICULO 1592.
<DEFINICION DE CLAUSULA PENAL>. La cláusula penal es aquella en que una
persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena
que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la
obligación principal.
ARTICULO 1593.
<NULIDAD Y VALIDEZ DE LA CLAUSULA PENAL>. La nulidad de la obligación
principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea
la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno
promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse
por esta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga
efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá
cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se
estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
ARTICULO 1594.
<TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA>. Antes de
constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la
obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni
constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el
cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos
cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el
simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no
se entienda extinguida la obligación principal.
ARTICULO 1595.
<CAUSACION DE LA PENA>. Háyase o no estipulado un término dentro del cual
deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino
cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es
negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor
se ha obligado a abstenerse.
ARTICULO 1596.
<REBAJA DE PENA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL>. Si el deudor cumple solamente
una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá
derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de
cumplimiento de la obligación principal.
ARTICULO 1597. <LA
PENA EN DE OBLIGACIONES DE COSA DIVISIBLE>. Cuando la obligación contraida con cláusula penal es de cosa divisible, la pena,
del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del
deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias.
El heredero que
contraviene a la obligación, incurre, pues, en aquella parte de la pena que
corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna
contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.
Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la
cláusula penal con intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente
el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces
exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota,
quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.
Lo mismo se observará
cuando la obligación contraía con cláusula penal es de cosa indivisible.
ARTICULO 1598.
<GARANTIA HIPOTECARIA DE LA PENA>. Si a la pena estuviere afecto
hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él salvo el
recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.
ARTICULO 1599.
<EXIGIBILIDAD DE LA PENA>. Habrá lugar a exigir la pena en todos los
casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la
inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha
producido beneficio.
ARTICULO 1600.
<PENA E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. No podrá pedirse a la vez la pena y
la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente;
pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
ARTICULO 1601.
<CLAUSULA PENAL ENORME>. Cuando por el pacto principal, una de las partes
se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la
otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una
cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que
exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.
La disposición
anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o
indeterminado.
En el primero se podrá
rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido
estipular.
En las segundas se deja
a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias
pareciere enorme.
TITULO XII.
DEL EFECTO DE LAS
OBLIGACIONES
ARTICULO 1602. <LOS
CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales.
ARTICULO 1603.
<EJECUCION DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y
por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las
cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley
pertenecen a ella.
ARTICULO 1604.
<RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>. El deudor no es responsable sino de la
culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor;
es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio
recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es
el único que reporta beneficio.
El deudor no es
responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo
el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si
hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido
por su culpa.
La prueba de la
diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso
fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones
especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
ARTICULO 1605.
<OBLIGACION DE DAR>. La obligación de dar contiene la de entregar la
cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de
conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que
no se ha constituido en mora de recibir.
ARTICULO 1606.
<OBLIGACION DE CONSERVAR LA COSA>. La obligación de conservar la cosa
exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.
ARTICULO 1607.
<RIESGOS EN LA DEUDA DE CUERPO CIERTO>. El riesgo del cuerpo cierto cuya
entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se
constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una
misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de
estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.
ARTICULO 1608.
<MORA DEL DEUDOR>. El deudor está en mora:
1o.) Cuando no ha
cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en
casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
2o.) Cuando la cosa no
ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha
dejado pasar sin darla o ejecutarla.
3o.) En los demás
casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
ARTICULO 1609.
<MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno
de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el
otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo
debidos.
ARTICULO 1610.
<MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER>. Si la obligación es de hacer,
y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la
indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1a.) Que se apremie al
deudor para la ejecución del hecho convenido.
2a.) Que se le
autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
3a.) Que el deudor le
indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
ARTICULO 1611.
<REQUISITOS DE LA PROMESA>. <Artículo subrogado por el artículo 89 de
la Ley 153 de 1887>. La promesa de celebrar un contrato no produce
obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1a.) Que la promesa
conste por escrito.
2a.) Que el contrato a
que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces
por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502>
del Código Civil.
3a.) Que la promesa
contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el
contrato.
4a.) Que se determine
de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de
la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un
contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
ARTICULO 1612.
<INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE NO HACER>. Toda obligación de no
hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor
contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruir la
cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en
mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o
autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede
obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que
se allane a prestarlos.
El acreedor quedará de
todos modos indemne.
ARTICULO 1613.
<INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. La indemnización de perjuicios comprende
el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la
obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el
cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita
expresamente al daño emergente.
ARTICULO 1614.
<DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>. Entiéndese
por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse
cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse
retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja
de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido
imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
ARTICULO 1615.
<CAUSACION DE PERJUICIOS>. Se debe la indemnización de perjuicios desde
que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer,
desde el momento de la contravención.
ARTICULO 1616.
<RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS>. Si no se
puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se
previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es
responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa
de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por
fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de
los contratantes podrán modificar estas reglas.
ARTICULO 1617.
<INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es
de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora
está sujeta a las reglas siguientes:
1a.) Se siguen
debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al
legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;
quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen
el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se
fija en seis por ciento anual.
2a.) El acreedor no
tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el
hecho del retardo.
3a.) Los intereses
atrasados no producen interés.
4a.) La regla anterior
se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
TITULO XIII.
DE LA INTERPRETACION
DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 1618.
<PREVALENCIA DE LA INTENCION>. Conocida claramente la intención de los
contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
ARTICULO 1619.
<LIMITACIONES DEL CONTRATO A SU MATERIA>. Por generales que sean los
términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha
contratado.
ARTICULO 1620.
<PREFERENCIA DEL SENTIDO QUE PRODUCE EFECTOS>. El sentido en que una
cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea
capaz de producir efecto alguno.
ARTICULO 1621.
<INTERPRETACION POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO>. En aquellos casos en que
no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor
cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso
común se presumen aunque no se expresen.
ARTICULO 1622.
<INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION
PRACTICA>. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele
a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también
interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma
materia.
O por la aplicación
práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con
aprobación de la otra parte.
ARTICULO 1623.
<INTERPRETACION DE LA INCLUSION DE CASOS DENTRO DEL CONTRATO>. Cuando en
un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se
entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso,
excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.
ARTICULO 1624.
<INTERPRETACION A FAVOR DEL DEUDOR>. No pudiendo aplicarse ninguna de las
reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a
favor del deudor.
Pero las cláusulas
ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea
acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad
provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
TITULO XIV.
DE LOS MODOS DE
EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
ARTICULO 1625.
<MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una
convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente
de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se
extinguen además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o
pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la
transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la
compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de
la cosa que se debe.
8o.) Por la
declaración de nulidad o por la rescisión.
9o.) Por el evento de
la condición resolutoria.
10.) Por la
prescripción.
De la transacción y la
prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha
tratado en el título De las obligaciones condicionales.
CAPITULO I.
EL PAGO EN EFECTIVO EN
GENERAL
ARTICULO 1626. <DEFINICION
DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
ARTICULO 1627.
<PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en
conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos
especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá
ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de
ser de igual o mayor valor la ofrecida.
ARTICULO 1628.
<PAGOS PERIODICOS>. En los pagos periódicos la carta de pago de tres
períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores
períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y
deudor.
ARTICULO 1629.
<GASTOS OCASIONADOS POR EL PAGO>. Los gastos que ocasionare el pago serán
de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez
ordenare acerca de las costas judiciales.
CAPITULO II.
POR QUIEN PUEDE
HACERSE EL PAGO
ARTICULO 1630.
<PAGO POR TERCEROS>. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a
nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del
acreedor.
Pero si la obligación
es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la
aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona
contra la voluntad del acreedor.
ARTICULO 1631.
<PAGO SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR>. El que paga sin el conocimiento del
deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se
entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá
compeler al acreedor a que le subrogue.
ARTICULO 1632.
<PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR>. El que paga contra la voluntad del
deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser
que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.
ARTICULO 1633.
<PAGO DE TRANSFERANCIA DE PROPIEDAD>. El pago en que se debe transferir
la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa
pagada o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en
que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad
de enajenar.
Sin embargo, cuando la
cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida
el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de
enajenar.
CAPITULO III.
A QUIEN DEBE HACERSE
EL PAGO
ARTICULO 1634.
<PERSONA A QUIEN SE PAGA>. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al
acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido
en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez
autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el
cobro.
El pago hecho de buena
fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque
después aparezca que el crédito no le pertenecía.
ARTICULO 1635.
<PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE>. El pago hecho a una persona
diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor
lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si
el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o
bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a
persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde
el principio.
ARTICULO 1636.
<NULIDAD DEL PAGO>. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos
siguientes:
1o.) Si el acreedor no
tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada
se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se
justifique con arreglo al artículo 1747.
2o.) Si por el juez se
ha embargado la deuda o mandado retener el pago.
3o.) Si se paga al
deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto
concurso.
ARTICULO 1637.
<PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR EL PAGO>. <Aparte tachado
tácitamente derogado por la Ley 28 de 1932> Reciben legítimamente los tutores
y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este
encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus
mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres
de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de
comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas
comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o
decreto judicial estén autorizadas para ello.
ARTICULO 1638.
<DIPUTACION PARA RECIBIR EL PAGO>. La diputación para recibir el pago
puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los
negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del
negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato
comunicado al deudor.
ARTICULO 1639.
<PERSONA DIPUTADA PARA COBRAR Y RECIBIR EL PAGO>. Puede ser diputado para
el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor
cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración
de sus bienes ni sea capaz de tenerla.
ARTICULO 1640.
<FACULTADES DEL APODERADO>. El poder conferido por el acreedor a una
persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para
recibir el pago de la deuda.
ARTICULO 1641.
<INTRANSMISIBILIDAD DE LA FACULTAD DE RECIBIR DEL DIPUTADO>. La facultad
de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de
la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así expresado
el acreedor.
ARTICULO 1642.
<REVOCACION DE LA FACULTAD PARA RECIBIR>. La persona designada por ambos
contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del
acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar
este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse
a ello.
ARTICULO 1643.
<PAGO AL ACREEDOR O A UN TERCERO>. Si se ha estipulado que se pague al
acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es
igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al
tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor
o que pruebe justo motivo para ello.
ARTICULO 1644. <INHABILIDAD
SOBREVINIENTE DE LA PERSONA DIPUTADA PARA EL PAGO>. La persona diputada para
recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber pasado a
potestad de marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado
ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar
un mandato.
CAPITULO IV.
DONDE DEBE HACERSE EL
PAGO
ARTICULO 1645.
<LUGAR DEL PAGO>. El pago debe hacerse en el lugar designado por la
convención.
ARTICULO 1646. <LUGAR
DE PAGO NO ESTIPULADO>. Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se
trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo
existía al tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de
otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.
ARTICULO 1647.
<CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS CONTRATANTES>. Si hubiere mudado de domicilio
el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará
siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las
partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
CAPITULO V.
COMO DEBE HACERSE EL
PAGO
ARTICULO 1648.
<PAGO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO>. Si la deuda es de un cuerpo cierto,
debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya
deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de
las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros
hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no
provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta
en poder del acreedor.
En cualquiera de estas
dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la
indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o
si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la
indemnización de perjuicios.
Si el deterioro ha
sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa
suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la
cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le
ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
ARTICULO 1649.
<PAGO TOTAL Y PARCIAL>. El deudor no puede obligar al acreedor a que
reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y
sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la
deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
ARTICULO 1650.
<CONTROVERCIA SOBRE LA CANTIDAD DEBIDA>. Si hay controversia sobre la
cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras
se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.
ARTICULO 1651.
<PAGO DE OBLIGACION A PLAZOS>. Si la obligación es de pagar a plazos, se
entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se
haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.
ARTICULO 1652.
<CONCURRENCIA DE DEUDAS>. Cuando concurran entre unos mismos acreedor y
deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente;
y por consiguiente, el deudor de muchos años de una
pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año,
aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
CAPITULO VI.
DE LA IMPUTACION DEL
PAGO
ARTICULO 1653.
<IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el
pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta
expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga
carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos
pagados.
ARTICULO 1654.
<IMPUTACION DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS>. Si hay diferentes deudas, puede el
deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor
no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no
imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación
en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar
después.
ARTICULO 1655.
<IMPUTACION DEL PAGO A LA DEUDA DEVENGADA>. Si ninguna de las partes ha
imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada
a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda
que el deudor eligiere.
CAPITULO VII.
DEL PAGO POR
CONSIGNACION
ARTICULO 1656.
<VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION>. Para que el pago sea válido no es
menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún
contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
ARTICULO 1657.
<DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación es el depósito de
la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del
acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una
tercera persona.
ARTICULO 1658.
<REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación debe ser
precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que
requiere el artículo 1658 del Código Civil:
1a.) <Numeral
subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el
siguiente:> Que
sea hecha por una persona capaz de pagar.
2a.) Que sea hecha al
acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.
3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición
suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.
4a.) Que se ofrezca
ejecutar el pago en el lugar debido.
5a.) Que el deudor
dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al
acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de
los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la
oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa
ofrecida.
6a.) Que del memorial
de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.
ARTICULO 1659.
<AUTORIZACION JUDICIAL DE LA CONSIGNACION>. El juez, a petición de parte,
autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse.
ARTICULO 1660.
<FORMALIDADES DEL PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación se hará con
citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o
diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la
consignación.
Si el acreedor o su
representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito
con intimación de recibir la cosa consignada.
ARTICULO 1661.
<AUSENCIA DEL ACREEDOR Y SU REPRESENTANTE>. Si el acreedor se hallare
ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo
representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1o, 3o, 4o y 5o.
del artículo 1658.
La oferta se hará ante
el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la
falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la
persona a la cual debe hacerse.
En este caso se
extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al
defensor que debe nombrársele al ausente.
ARTICULO 1662.
<EXPENSAS DE LA CONSIGNACION>. Las expensas de toda oferta y consignación
válidas serán a cargo del acreedor.
ARTICULO 1663.
<EFECTOS DE LA CONSIGNACION>. El efecto de la consignación válida es
extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir
del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.
ARTICULO 1664.
<RETIRO DE LA CONSIGNACION>. Mientras la consignación no haya sido
aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que
tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y
retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores.
ARTICULO 1665.
<RETIRO DE LA CONSIGNACION POR EXTINCION DE LA OBLIGACION>. Cuando la
obligación ha sido, irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la
consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación
se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos
de ella, y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito
primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes,
se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.
CAPITULO VIII.
DEL PAGO CON
SUBROGACION.
ARTICULO 1666.
<DEFINICION DE PAGO POR SUBROGACION>. La subrogación es la transmisión de
los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
ARTICULO 1667.
<FUENTES DE LA SUBROGACION>. Se subroga un tercero en los derechos del
acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor.
ARTICULO 1668.
<SUBROGACION LEGAL>. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la
ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por
las leyes y especialmente a beneficio:
1o.) Del acreedor que
paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los
acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
3o.) Del que paga una
deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.
4o.) Del heredero
beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.
5o.) Del que paga una
deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
6o.) Del que ha
prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del
préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho
la deuda con el mismo dinero.
ARTICULO 1669.
<SUBROGACION CONVENCIONAL>. Se efectúa la subrogación, en virtud de una
convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la
deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le
corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la
regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
ARTICULO 1670.
<EFECTOS DE LA SUBROGACION>. La subrogación, tanto legal como
convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y
privilegios, prendas* e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal,
como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la
deuda.
Si el acreedor ha sido
solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se
le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.
ARTICULO 1671.
<IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE ACREEDORES>. Si varias personas han prestado
dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas,
cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y
subrogaciones.
CAPITULO IX.
DEL PAGO POR CESION DE
BIENES O POR ACCION EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES
ARTICULO 1672.
<DEFINICION DE CESION DE BIENES>. La cesión de bienes es el abandono
voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores,
cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar
sus deudas.
ARTICULO 1673.
<ADMISION DE LA CESION DE BIENES>. Esta cesión de bienes será admitida
por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante
cualquiera estipulación en contrario.
ARTICULO 1674.
<PRUEBA DE INCULPABILIDAD POR EL ESTADO DE LOS NEGOCIOS>. Para obtener la
cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus
negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.
ARTICULO 1675.
<EXCEPCIONES A LA ACEPTACIÓN DE LA CESION DE BIENES>. Los acreedores
serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos:
1o.) Si el deudor ha
enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.
2o.) Si ha sido
condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.
3o.) Si ha obtenido
quitas o esperas de sus acreedores.
4o.) Si ha dilapidado
sus bienes.
5o.) Si no ha hecho
una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha
valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
ARTICULO 1676.
<PRESUNCION DE DILAPIDACION>. Cuando el deudor hubiere aventurado en el
juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por
vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber
habido dilapidación.
ARTICULO 1677.
<BIENES INCLUIDOS EN LA CESION>. La cesión comprenderá todos los bienes,
derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1o.) <Numeral
modificado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el
siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
2o.) El lecho del
deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y
la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.
3o.) y 4o.)
<Numerales derogados tácitamente por el el numeral
11 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia de la
Corte Constitucional C-318-07>
5o.) Los uniformes y
equipos de los militares, según su arma y grado.
6o.) Los utensilios
del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo
individual.
7o.) Los artículos de
alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de
lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.
8o.) La propiedad de
los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
9o.) Los derechos cuyo
ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
ARTICULO 1678.
<EFECTO DE LA CESION DE BIENES>. La cesión de bienes produce los efectos
siguientes:
1o.) Las deudas se
extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.
2o.) Si los bienes
cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el
deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con
estos.
La cesión no
transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la
facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
ARTICULO 1679.
<ARREPENTIMIENTO DE LA CESION>. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión
antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los
que existan, pagando a sus acreedores.
ARTICULO 1680.
<ADMINISTRACION DE LOS BIENES CEDIDOS>. Hecha la cesión de bienes, podrán
los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los
arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría
de los acreedores concurrentes.
ARTICULO 1681.
<DECISIONES DE LOS ACREEDORES>. El acuerdo de la mayoría obtenido en la
forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los
acreedores que hayan sido citados en la forma debida.
Pero los acreedores
privilegiados, prendarios* o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo
de la mayoría si se hubieren abstenido de votar.
ARTICULO 1682.
<PESONAS EXCLUIDAS DE LA CESION>. La cesión de bienes no aprovecha a los
codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor
sin beneficio de inventario.
ARTICULO 1683.
<APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION AL EMBARGO DE BIENES>. Lo
dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes, se aplica al
embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.
CAPITULO X.
DEL PAGO CON BENEFICIO
DE COMPETENCIA
ARTICULO 1684.
<DEFINICION DE BEBEFICIO DE COMPETENCIA>. Beneficio de competencia es el
que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que
buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una
modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución,
cuando mejoren de fortuna.
ARTICULO 1685.
<CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO EL BENEFICIO DE COMPETENCIA>. <Artículo
subrogado por el artículo 14 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el
siguiente:> El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:
1o.) A sus
descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa
alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
2o.) A su cónyuge no
estando divorciado por su culpa.
3o.) A sus hermanos,
con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa
igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los
descendientes o ascendientes.
4o.) A sus consocios
en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato
de sociedad.
5o.) Al donante; pero
sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y
6o.) Al deudor de
buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha
adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo
le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
ARTICULO 1686. <LOS
ALIMENTOS Y EL BENEFICIO DE COMPETENCIA SON EXCLUYENTES>. No se pueden pedir
alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá.
TITULO XV.
DE LA NOVACION
ARTICULO 1687.
<DEFINICION DE NOVACION>. La Novación es la sustitución de una nueva
obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.
ARTICULO 1688. <FACULTAD
DEL PROCURADOR O MANDATARIO PARA NOVAR>. El procurador o mandatario no puede
novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre
administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la
deuda.
ARTICULO 1689.
<VALIDEZ DE LA NOVACION>. Para que sea válida la novación es necesario
que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a
lo menos naturalmente.
ARTICULO 1690.
<MODOS DE NOVACION>. La novación puede efectuarse de tres modos:
1o.) Sustituyéndose
una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.
2o.) Contrayendo el
deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en
consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.
3o.) Sustituyéndose un
nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
Esta tercera especie
de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se
efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
ARTICULO 1691.
<CAMBIOS NO CONSTITUTIVOS DE NOVACION>. Si el deudor no hace más que
diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que
haya de recibir por él, no hay novación.
Tampoco la hay cuando
un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.
ARTICULO 1692.
<NOVACION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES>. Si la antigua obligación es
pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la
antigua pende una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación,
mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si
antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.
Con todo, si las
partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde
luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se
estará a la voluntad de las partes.
ARTICULO 1693.
<CERTEZA SOBRE LA INTENCION DE NOVAR>. Para que haya novación es
necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su
intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la
antigua.
Si no aparece la
intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá
la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a
ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
ARTICULO 1694. <LA
SIMPLE SUSTITUCION DE DEUDOR NO CONSTITUYE NOVACION>. La sustitución de un
nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad
de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá
que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho
tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse
del tenor o espíritu del acto.
ARTICULO 1695.
<AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL DELEGADO >. Si el delegado es sustituido
contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de
acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a
las reglas de la cesión de acciones.
ARTICULO 1696.
<ACCIONES CONTRA EL ANTIGUO ACREEDOR>. El acreedor que ha dado por libre
al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo
deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya
reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior y
pública o conocida del deudor primitivo.
ARTICULO 1697.
<PROMESA DE PAGO DEUDA INEXISTENTE>. El que delegado por alguien de quién
creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para
libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero
le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le
reembolse lo pagado.
ARTICULO 1698.
<PAGO DE DEUDAS INEXISTENTES>. El que fue delegado por alguien que se
creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto
de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que
si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante
para la restitución de lo indebidamente pagado.
ARTICULO 1699.
<EXTINCION DE INTERESES POR NOVACION>. De cualquier modo
que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la
primera deuda, si no se expresa lo contrario.
ARTICULO 1700.
<EXTINCION DE PRIVILEGIOS POR NOVACION>. Sea que la novación se opere por
la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera
deuda se extinguen por la novación.
ARTICULO 1701.
<EFECTO DE LA NOVACION SOBRE LAS GARANTIAS>. Aunque la novación se opere
sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas* e hipotecas de la
obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el
acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.
Pero la reserva de las
prendas* e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas
empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la
segunda obligación.
Tampoco vale la
reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por
ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la
hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.
ARTICULO 1702.
<INEFICACIA DE RESERVAS EN LA NOVACION POR NUEVO DEUDOR>. Si la novación
se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener
efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.
Y si la novación se
opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede
tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas* e hipotecas constituidas
por sus codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación
contraria; salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación.
ARTICULO 1703.
<RENOVACION DE GARANTIAS>. En los casos y cuantías en que no puede tener
efecto la reserva, podrán renovarse las prendas* e hipotecas; pero con las
mismas formalidades que si se constituyen por primera vez, y su fecha será la
que corresponda a la renovación.
ARTICULO 1704.
<LIBERACION DE CODEUDORES POR NOVACION>.
La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han
accedido a ella.
ARTICULO 1705.
<OBLIGACION DE LOS CODEUDORES>. Cuando la segunda obligación consiste
simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los
codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de
aquello que en ambas obligaciones convienen.
ARTICULO 1706.
<CLAUSULA PENAL DE LA NUEVA OBLIGACION>. Si la nueva obligación se limita
a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles
juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas*
e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena.
Más, si en el caso de
infracción es exigible solamente la pena, se extenderá <sic> novación
desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho
extinguidos los privilegios, prendas* e hipotecas de la obligación primitiva, y
exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación
primitiva y no a la estipulación penal.
ARTICULO 1707. <CAMBIO
DEL LUGAR DE PAGO>. La simple mutación de lugar para el pago dejará
subsistente los privilegios, prendas* e hipotecas de la obligación y la
responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo
gravamen.
ARTICULO 1708. <LA
AMPLIACION DEL PLAZO NO CONSTITUYE NOVACION>. La mera ampliación del plazo
de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los
fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que
los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o
hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
ARTICULO 1709. <LA
REDUCCION DEL PLAZO NO CONSTITUYE NOVACION>. Tampoco la mera reducción del
plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores
solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente
estipulado.
ARTICULO 1710.
<NOVACION CONDICIONAL>. Si el acreedor ha consentido en la nueva
obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o
subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la
novación se tendrá por no hecha.
TITULO XVI.
DE LA REMISION
ARTICULO 1711.
<VALIDEZ DE LA REMISION O CONDONACION>. La remisión o condonación de una
deuda no tiene valor sino en cuanto al acreedor es hábil para disponer de la
cosa que es objeto de ella.
ARTICULO 1712.
<REMISION VOLUNTARIA>. La remisión que procede de mera liberalidad, está
en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos y necesita de
insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.
ARTICULO 1713.
<REMISION TACITA>. Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega
voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela
con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la
entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha
con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que
hubo ánimo de condonarla.
La remisión de la
prenda* o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.
TITULO XVII.
DE LA COMPENSACION
ARTICULO 1714.
<COMPENSACION>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera
entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos
que van a explicarse.
ARTICULO 1715.
<OPERANCIA DE LA COMPENSACION>. La compensación se opera por el solo
ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se
extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento
que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1.) Que sean ambas de
dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
2.) Que ambas deudas
sean líquidas; y
3.) Que ambas sean actualmente
exigibles.
Las esperas concedidas
al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo
de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
ARTICULO 1716.
<REQUISITO DE LA COMPENSACION>. Para que haya lugar a la compensación es
preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así, el deudor
principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el
acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor
de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo
que el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda
con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se
los hayan cedido.
ARTICULO 1717.
<COMPENSACION POR MANDATARIO>. El mandatario puede oponer al acreedor del
mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el
mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la
compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un
tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mismo mandante.
ARTICULO 1718.
<CESION Y COMPENSACION>. El deudor que acepta sin reserva alguna la
cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer
en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera
podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha
sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que
antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después
de la notificación.
ARTICULO 1719.
<CONSERVACION DE GARANTIAS>. Sin embargo de
efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la
alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con
el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas* e hipotecas constituidas
para su seguridad.
ARTICULO 1720.
<PROHIBICION DE COMPENSAR EN PERJUICIO DE TERCEROS>. La compensación no
puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
Así, embargado un
crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante por ningún
crédito suyo adquirido después del embargo.
ARTICULO 1721.
<IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICION POR COMPENSACION>. No puede oponerse
compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido
injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un
comodato, a un cuando perdida la cosa, sólo subsista
la obligación de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse
compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude,
ni a la demanda de alimentos no embargables.
ARTICULO 1722.
<NORMAS APLICABLES EN LA COMPENSACION DE VARIAS DEUDAS>. Cuando hay
muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas
reglas que para la imputación del pago.
ARTICULO 1723.
<COMPENSACION DE DEUDAS PAGADERAS EN LUGARES DISTINTOS>. Cuando ambas
deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer
la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone
la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
TITULO XVIII.
DE LA CONFUSION
ARTICULO 1724.
<CONCEPTO DE CONFUSION>. Cuando concurren en una misma persona las
calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que
extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.
ARTICULO 1725.
<EFECTOS DE LA CONFUSION RESPECTO A LA OBLIGACION PRINCIPAL Y LA FIANZA>.
La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la
confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal.
ARTICULO 1726.
<CONFUSION PARCIAL>. Si el concurso de las dos calidades se verifica
solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión ni se extingue
la deuda, sino en esa parte.
ARTICULO 1727.
<CONFUNSION EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. Si hay confusión entre uno
de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra
cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les
corresponda en la deuda. Si por el contrario, hay
confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado
el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que
respectivamente les corresponda en el crédito.
ARTICULO 1728.
<INEXISTENCIA DE LA CONFUSION EN LA ACEPTACION CON BENEFICIO DE
INVENTARIO>. Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de
inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.
TITULO XIX.
DE LA PERDIDA DE LA
COSA QUE SE DEBE
ARTICULO 1729.
<PERDIDA DE LA COSA DEBIDA>. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece,
o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque
desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las
excepciones de los artículos subsiguientes.
ARTICULO 1730.
<PRESUNCION DE CULPA DEL DEUDOR>. Siempre que la cosa perece en poder del
deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.
ARTICULO 1731.
<PERDIDA POR CULPA DEL DEUDOR O DURANTE LA MORA>. Si el cuerpo cierto
perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste,
pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar
al acreedor.
Sin embargo, si el
deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito,
que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo
se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso
fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el
precio de la cosa, y los perjuicios de la mora.
ARTICULO 1732.
<RESPONSABILIDAD POR CASO FORTUITO>. Si el deudor se ha constituido
responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observara lo pactado.
ARTICULO 1733.
<PRUEBA DEL CASO FORTUITO>. El deudor es obligado a probar el caso
fortuito que alega.
Si estando en mora
pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor,
será también obligado a probarlo.
ARTICULO 1734.
<REAPARICION DE LA COSA PERDIDA>. Si reaparece la cosa perdida, cuya
existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que
hubiere recibido en razón de su precio.
ARTICULO 1735.
<PERDIDA DE LA COSA HURTADA O ROBADA>. Al que ha hurtado o robado un
cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso
fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o perdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.
ARTICULO 1736.
<DERECHOS DEL ACREEDOR DE LA COSA PERDIDA POR ACCION DE UN TERCERO>.
Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá
exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor
contra aquéllos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.
ARTICULO 1737.
<RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR DE COSA PERDIDA POR SUS HECHOS VOLUNTARIOS>.
Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que
inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin otra
indemnización de perjuicios.
ARTICULO 1738.
<RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR LOS ACTOS DE PERSONAS A SU CARGO>. En el
hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por
quienes fuere responsable.
ARTICULO 1739.
<PERDIDA DE LA COSA DURANTE LA MORA DEL ACREEDOR>. La destrucción de la
cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante
el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa
grave o dolo.
TITULO XX.
DE LA NULIDAD Y LA
RESCISION
ARTICULO 1740.
<CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD>. Es nulo todo acto o contrato a que falta
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o
contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser
absoluta o relativa.
ARTICULO 1741.
<NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. La nulidad producida por un objeto o causa
ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad
que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.
Cualquiera otra
especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto
o contrato.
ARTICULO 1742.
<OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA>. <Artículo subrogado por
el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> La
nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de
parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por
todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por
el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es
generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las
partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.
ARTICULO 1743.
<DECLARACION DE NULIDAD RELATIVA>. La nulidad relativa no puede ser
declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su
declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede
alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o
por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por
ratificación de las partes.
La incapacidad de la
mujer casada* que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto
en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de
la misma mujer y del marido.
ARTICULO 1744.
<CONTRATO REALIZADO POR DOLO DE UN INCAPAZ>. Si de parte del incapaz ha
habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o
cesionarios podrán alegar nulidad.
Sin embargo, la
aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de
incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de
nulidad.
ARTICULO 1745.
<ACTOS Y CONTRATOS DE INCAPACES>. Los actos y contratos de los incapaces,
en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse
nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las
personas que administran libremente sus bienes.
Las corporaciones de
derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad
de sus actos o contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría.
ARTICULO 1746.
<EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD>. La nulidad pronunciada en
sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser
restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto
o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones
mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento,
será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de
los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos
fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según
las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
ARTICULO 1747.
<RESTITUCIONES POR NULIDAD DE CONTRATOS CON INCAPACES>. Si se declara
nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la
ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de
lo que gasto o pago en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse
hecho más rica con ello la persona incapaz.
Se entenderá haberse
hecho esta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de
ellas le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las
adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y
se quisiere retenerlas.
ARTICULO 1748.
<NULIDAD JUDICIAL EN RELACION CON TERCEROS POSEEDORES>. La nulidad
judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores,
sin perjuicio de las excepciones legales.
ARTICULO 1749.
<EFECTOS RELATIVOS DE LA NULIDAD>. Cuando dos o más personas han
contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no
aprovechara a las otras.
ARTICULO 1750.
<PLAZOS PARA INTERPONER LA ACCION RESCISION>. El plazo para pedir la
rescisión durara cuatro años.
Este cuatrienio se
contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en
el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
Cuando la nulidad
proviene de una incapacidad legal, se contara el
cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.
A las personas
jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la
declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la
fecha del contrato.
Todo lo cual se
entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro
plazo.
ARTICULO 1751.
<PLAZO DE LA ACCION RESCISORIA DE HEREDEROS>. Los herederos mayores de
edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozaran
del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el
cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor.
Pero en este caso no
se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde la
celebración del acto o contrato.
ARTICULO 1752.
<SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR RATIFICACION>. La ratificación necesaria
para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este
remedio, puede ser expresa o tácita.
ARTICULO 1753. <SOLEMNIDADES
DE LA RATIFICACION EXPRESA>. Para que la ratificación expresa sea valida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la
ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.
ARTICULO 1754.
<RATIFICACION TACITA>. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria
de la obligación contratada.
ARTICULO 1755.
<REQUISITO DE VALIDEZ DE LA RATIFICACION>. Ni la ratificación expresa ni
la tácita serán validas si no emanan de la parte o
partes que tienen derecho de alegar la nulidad.
ARTICULO 1756.
<CAPACIDAD PARA RATIFICAR>. No vale la ratificación expresa o tácita del
que no es capaz de contratar.
TITULO XXI.
DE LA PRUEBA DE
OBLIGACIONES
ARTICULO 1757.
<PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta.
<Inciso 2o.
derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.
ARTICULO 1758.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento
Civil>.
ARTICULO 1759. <Artículo
derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.
ARTICULO 1760. <NECESIDAD DE LA
PRUEBA POR INSTRUMENTO PUBLICO>. La falta de instrumento publico
no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere
esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento
público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no
tendrá efecto alguno.
Fuera de los casos
indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del
funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si
estuviere firmado por las partes.
ARTICULO 1761.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento
Civil>.
ARTICULO 1762.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento
Civil>.
ARTICULO 1763.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento
Civil>.
ARTICULO 1764. <Artículo
derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.
ARTICULO 1765.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento
Civil>.
ARTICULO 1766.
<SIMULACION>. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para
alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán
las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al
margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la
contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
ARTICULO 1767.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento
Civil>.
ARTICULO 1768.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento
Civil>.
ARTICULO 1769.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento
Civil>.
ARTICULO 1770.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento
Civil>.
TITULO XXII.
DE LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 1771.
<DEFINICION DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES>. Se conocen con el nombre de
capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de
contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las
donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o
futuro.
ARTICULO 1772.
<FORMALIDADES DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES>. Las capitulaciones
matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por
ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se
constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura
privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el
territorio. De otra manera no valdrán.
ARTICULO 1773.
<LIMITACIONES A LAS ESTIPULACIONES>. Las capitulaciones matrimoniales no
contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las
leyes. No serán, pues, en detrimento de
los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del
otro o de los descendientes comunes.
ARTICULO 1774.
<PRESUNCION DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL>. A falta de pacto
escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad
conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.
ARTICULO 1775.
<RENUNCIA A LOS GANANCIALES>. <Artículo modificado por el artículo 61
del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los
cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten
a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.
ARTICULO 1776.
<ESTIPULACIONES APLICABLES EN LAS CAPITULACIONES>. <Ver > Se puede
estipular en las capitulaciones matrimoniales que la mujer administrará una
parte de sus bienes propios con independencia del marido; y en este caso se
seguirán las reglas dadas en el título 9o., capítulo 3o. del libro 1o.
Se podrá también
estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero,
o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los mismos efectos
que la separación parcial de bienes; pero no será lícito a la mujer tomar
prestado o comprar fiado sobre dicha suma o pensión.
ARTICULO 1777.
<CAPITULACIONES DEL MENOR HABIL>. El menor hábil para contraer matrimonio
podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o
personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas
las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por
objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas
o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario
que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra
causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las
capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas
que el menor.
No se podrá pactar que
la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el
matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.
ARTICULO 1778.
<IRREVOCABILIDAD DE LAS CAPITULACIONES>. Las capitulaciones matrimoniales
no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración
del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de
todas las personas que intervinieron en ellas.
ARTICULO 1779.
<ALTERACIONES O ADICIONES A LAS CAPITULACIONES>. No se admitirán en
juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a
no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades
que las capitulaciones primitivas.
Ni valdrán contra
terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aún cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los
requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras
posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura.
ARTICULO 1780.
<RELACION DE BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO>. Las capitulaciones
matrimoniales designaran los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con
expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.
Las omisiones o
inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularan las
capitulaciones; pero el notario ante quien se otorgaren hará saber a las partes
la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena que por
su negligencia le impongan las leyes.
CAPITULO II.
DEL HABER DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS
ARTICULO 1781.
<COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. El haber de la sociedad
conyugal se compone:
1.) De los salarios y
emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el
matrimonio.
2.) De todos los
frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que
provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de
los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.
3.) Del dinero que
cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere,
obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.
4.) De las cosas fungibles
y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o
durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su
valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.
Pero podrán los
cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles,
designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por
tres testigos domiciliados en el territorio.
5.) De todos los
bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título
oneroso.
6.) <Numeral
CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al
matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresara
así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado
al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en
el contrato de venta de bienes raíces.
Si se estipula que el
cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la
misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones
alternativas.
ARTICULO 1782.
<ADQUISICIONES EXCLUIDAS DEL HABER SOCIAL>. Las adquisiciones hechas por
cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se
agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las
adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos
títulos, no aumentaran el haber social sino el de cada
cónyuge.
ARTICULO 1783.
<BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL>. No obstante
lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social:
1.) El inmueble que
fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.
2.) Las cosas
compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las
capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.
3.) Todos los aumentos
materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un
mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra
causa.
ARTICULO 1784.
<DISPOSICIONES SOBRE TERRENO VECINO A LA FINCA DE UNO DE LOS CONYUGES
ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO>. El terreno contiguo a una finca propia de
uno de los cónyuges y adquirido por el durante el matrimonio, a cualquier
título que lo haga comunicable, según el artículo 1781, se entenderá pertenecer
a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una
heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda
desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán
condueños del todo a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la
incorporación.
ARTICULO 1785.
<PORCION DE LOS BIENES PROINDIVISO QUE INGRESAN AL HABER SOCIAL>. La
propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas
proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño, por cualquier
título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge, y a la sociedad, a
prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya
costado la adquisición del resto.
ARTICULO 1786. <EL
HABER SOCIAL INCLUYE LAS MINAS DENUNCIADAS>. Las minas denunciadas por uno
de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social.
ARTICULO 1787.
<DISPOSICIONES SOBRE EL INGRESO DE TESOROS AL HABER SOCIAL>. La parte del
tesoro que, según la ley, pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber
del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro que, según la ley,
pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la
sociedad, si el terreno perteneciere a ésta, o al haber del cónyuge que fuere
dueño del terreno.
ARTICULO 1788. <EL
HABER SOCIAL NO INCLUYE LAS DONACIONES GRATUITAS>. Las cosas donadas o asignadas
a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al
cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros
actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al
otro.
ARTICULO 1789.
<SUBROGACIONES DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Para que un
inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es
necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el
segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que
en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese
el ánimo de subrogar.
Puede también
subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no
consistan en bienes raíces; mas para que valga la
subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en
conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra
del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.
ARTICULO 1790.
<SUBROGACION DE FINCAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Si se subroga una finca
a otra, y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra
de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el
contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta
de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.
Si permutándose dos
fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge
subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge
a la sociedad.
La misma regla se
aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.
Pero no se entenderá
haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad
excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá
entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el
precio de la finca enajenada o por los valores invertidos, y conservando éste el
derecho de llevar a efecto la subrogación comprando otra finca.
ARTICULO 1791. <Ver
> La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige, además,
autorización judicial con conocimiento de causa.
ARTICULO 1792.
<OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL>. La especie adquirida durante
la sociedad no pertenece a ella aunque se haya
adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha
precedido a ella.
Por consiguiente:
1o.) No pertenecerán a
la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes
de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho
verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.
2o.) Ni los bienes que
se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado
durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal.
3o.) Ni los bienes que
vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por
haberse revocado una donación.
4o.) Ni los bienes
litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la
posesión pacífica.
5o.) Tampoco
pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la
propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la
sociedad.
6o.) Lo que se paga a
cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del
matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor.
o mismo se aplicará a los intereses
devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después.
ARTICULO 1793.
<BIENES ADQUIRIDOS UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y QUE SE INCLUYEN
EN ELLA>. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante
ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se
adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia
de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Los frutos que sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido
percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a
dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.
ARTICULO 1794.
<DONACIONES REMUNERATORIAS A LOS CONYUGES>. Las donaciones
remuneratorias, hechas a uno de lo cónyuges, o a
ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan
el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado
acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo
que hubiera habido acción a pedir por ellos y no más; salvo que dichos
servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se
adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.
ARTICULO 1795.
<PRESUNCION DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Toda cantidad de dinero
y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que
existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la
sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo
contrario.
Ni la declaración de
uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión
del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo
juramento.
La confesión, no
obstante, se mirará como una donación revocable, que
confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales
o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.
Sin embargo, se
mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todo
los muebles de su uso personal necesario.
ARTICULO 1796.
<DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. La sociedad es obligada al pago:
1o.) De todas las
pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera
de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
2o.) <Numeral
modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:>
2. De las deudas y
obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que
no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un
matrimonio anterior.
La sociedad, por
consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza,
hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges".
3o.) De todas las
deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a
compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
4o.) De todas las
cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
5o.) Del mantenimiento
de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los
descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga
de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a
sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero
podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo,
imputando el exceso al haber del cónyuge.
Si la mujer se reserva
en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una
vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su
arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las
capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.
ARTICULO 1797.
<VENTA DE BIENES DE LOS CONYUGES>. Vendida alguna cosa del marido o de la
mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho
precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en
otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago
de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un
matrimonio anterior.
ARTICULO 1798.
<DEUDAS CON LA SOCIEDAD POR DONACIONES>. El marido o la mujer deberá a la
sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber
social, a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social o
que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un
grave menoscabo a dicho haber.
ARTICULO 1799.
<ASIGNACIONES DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Si el marido o la mujer
dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el
asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador,
siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a
los herederos del testador; pero en caso contrario, sólo tendrá derecho para
perseguir su precio sobre la sucesión del testador.
ARTICULO 1800.
<EXPENSAS QUE SE IMPUTAN A LOS GANANCIALES>. <Artículo modificado por
el artículo 63 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>
Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento,
matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los
gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se
paguen de sus bienes propios.
Lo anterior se aplica
al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues
teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto
le hubieren sido efectivamente útiles, a menos que se probare que el marido o
la mujer, o ambos de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes propios.
ARTICULO 1801.
<EXPENSAS QUE SE PRESUMEN PAGADAS POR LA SOCIEDAD CONYUGAL>. En general,
los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren
en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a
cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de
prueba contraria, y se le deberán abonar.
Por consiguiente:
El cónyuge que
adquiere bienes a título de herencia, debe recompensa a la sociedad por todas
las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los
costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los
mismos bienes hereditarios o con lo suyo.
ARTICULO 1802.
<RECOMPENSA POR GASTOS EN BIENES DE LOS CONYUGES>. Se le debe asi mismo recompensa por las expensas de toda clase que se
hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas
expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este
valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor
exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.
ARTICULO 1803.
<RECOMPENSA POR EROGACIONES EN FAVOR DE TERCEROS>. En general, se debe
recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un
tercero que no sea descendiente común.
ARTICULO 1804.
<RECOMPENSA POR PERJUICIOS A LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Cada cónyuge deberá
así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado
con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y
reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito.
CAPITULO III.
DE LA ADMINISTRACION
ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTICULO 1805.
<Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
ARTICULO 1806.
<Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
ARTICULO 1807.
<Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
ARTICULO 1808.
<Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
ARTICULO 1809.
<Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
ARTICULO 1810.
<Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
ARTICULO 1811.
<Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
ARTICULO 1812.
<Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
ARTICULO 1813.
<Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 28 de 1932.>.
CAPITULO IV.
DE LA ADMINISTRACION
EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTICULO 1814.
<ADMINISTRACION POR LA MUJER>. La mujer que en
el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin
comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o
curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la
sociedad conyugal.
ARTICULO 1815.
<FACULTADES DE LA MUJER ADMINISTRADORA>. La mujer que tenga la
administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el
marido, y podrá, además, ejecutar por sí sola los actos para cuya legalidad es
necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorización
especial del juez o prefecto en los casos en que el marido hubiera estado
obligado a solicitarla.
Pero no podrá sin
autorización especial de la justicia, previo conocimiento de causa, enajenar
los bienes raíces de su marido, ni gravarlos con hipotecas o censos, ni hacer
subrogaciones en ellos, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una
herencia deferida a su marido.
Todo acto en
contravención a estas restricciones será nulo, y la hará responsable en sus
bienes, de la misma manera que el marido lo sería en los suyos abusando de sus
facultades administrativas.
ARTICULO 1816.
<EFECTOS DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LA ADMINISTRADORA>. Todos los
actos y contratos de la mujer administradora, que no la estuvieren vedados por
el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y
obligarán, en consecuencia, a la sociedad y al marido; salvo en cuanto
apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio
personal de la mujer.
ARTICULO 1817.
<FACULTADES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO>. La mujer administradora podrá
dar en arriendo los bienes del marido, y éste o sus descendientes estarán
obligados al cumplimiento del arriendo por espacio de tiempo que no pase de los
límites señalados en el inciso lo del artículo 1813.
Este arrendamiento,
sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere
sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.
ARTICULO 1818.
<SOLICITUD DE SEPARACION DE BIENES>. La mujer que no quisiere tomar sobre
sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un
curador, podrá pedir la separación de bienes; y en este caso se observarán las
disposiciones del título IX, capítulo III, libro I, sustituyéndose la
aprobación de la justicia a la del marido, en los casos en que allí se requiere
esta última.
ARTICULO 1819.
<CESACION DE LA CAUSA DE ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA>. Cesando la causa
de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes,
recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.
CAPITULO V.
DE LA DISOLUCION DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL Y LA PARTICION DE GANANCIAS
ARTICULO 1820.
<CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado
por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
La sociedad conyugal se disuelve:
1.) Por la disolución
del matrimonio.
2.) Por la separación
judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los
cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
3.) Por la sentencia
de separación de bienes.
4.) Por la declaración
de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido
declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de
este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y
5.) Por mutuo acuerdo
de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se
incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.
No obstante, los
cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al
registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a
terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.
Lo dispuesto en este
numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por
divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.
ARTICULO 1821.
<LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD>. Disuelta la sociedad, se procederá
inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes
que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos
para la sucesión por causa de muerte.
ARTICULO 1822.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento
Civil>.
ARTICULO 1823.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>.
ARTICULO 1824.
<OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD>. Aquel de los dos cónyuges o sus
herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la
sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla
doblada.
ARTICULO 1825.
<ACUMULACION IMAGINARIA DE DEUDAS CON EL HABER SOCIAL>. Se acumulará
imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean
respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización,
según las reglas arriba dadas.
ARTICULO 1826.
<DERECHO DE EXCLUIR LOS BIENES PROPIOS>. Cada cónyuge, por sí o por sus
herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que
le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de
su haber.
La restitución de las
especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible,
después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del
haber, dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez o
prefecto, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los
interesados previo conocimiento de causa.
ARTICULO 1827.
<RIESGO DE LAS PERDIDAS Y DETERIOROS DE LAS ESPECIES>. Las pérdidas o
deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el
dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso
deberá éste resarcirlos.
Por el aumento que
provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se
deberá a la sociedad.
ARTICULO 1828.
<DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS PENDIENTES>. Los frutos pendientes al tiempo de
la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad,
pertenecerán al dueño de las respectivas especies.
Acrecen al haber
social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de
la sociedad.
ARTICULO 1829.
<PRELACION DE LA MUJER EN LAS DEDUCCIONES>. La mujer hará antes que el
marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que
consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán
sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los
inmuebles de la misma.
La mujer, no siendo
suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le
correspondan sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No
acordándose elegirá el juez o prefecto.
ARTICULO 1830.
<DIVISION DEL RESIDUO>. Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo
se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.
ARTICULO 1831.
<IMPUTACION DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A GANANCIALES>. No se
imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones
testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así
ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si
prefiere atenerse al resultado de la partición.
ARTICULO 1832.
<NORMAS QUE RIGEN LA DIVISION DE BIENES SOCIALES>. La división de los
bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes
hereditarios.
ARTICULO 1833.
<RESPONSABILIDAD DE LA MUJER EN LAS DEUDAS SOCIALES>. La mujer no es
responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad
de gananciales.
Mas, para gozar de
este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige,
sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros
documentos auténticos.
ARTICULO 1834.
<RESPONSABILIDAD DEL MARIDO EN LAS DEUDAS SOCIALES>. El marido es
responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su acción contra la
mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas según el artículo
precedente.
ARTICULO 1835.
<ACCIONES DE REINTEGRO CONTRA EL CONYUGE>. Aquel de los cónyuges que, por
el efecto de una hipoteca o prenda* constituida sobre una especie que le ha
cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá
acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y
pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro
de todo lo que pagare.
ARTICULO 1836.
<DERECHOS DE LOS HEREDEROS>. Los herederos de cada cónyuge gozan de los
mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que
representan.
CAPITULO VI.
DE LA RENUNCIA DE LOS
GANANCIALES, HECHA POR PARTE DE LA MUJER, DESPUES DE LA DISOLUCION DE LA
SOCIEDAD
ARTICULO 1837.
<RENUNCIA A GANANCIALES POR INCAPAZ>. <Artículo modificado por el
artículo 64 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los
cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, sólo podrán renunciar a
los gananciales con autorización judicial.
Lo dicho en los
artículos 1833, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer.
ARTICULO 1838.
<RENUNCIA DE LA MUJER Y ACCION RESCISORIA>. Podrá la mujer renunciar
mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de
gananciales.
Hecha una vez la
renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus
herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error
acerca del verdadero estado de los negocios sociales.
Esta acción rescisoria
prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.
ARTICULO 1839.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
ARTICULO 1840.
<RECOMPENSAS E INDEMNIZACIONES DE LA MUJER QUE RENUNCIA>. La mujer que
renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e
indemnizaciones arriba expresadas.
ARTICULO 1841.
<RENUNCIA PARCIAL POR LOS HEREDEROS>. Si sólo una parte de los herederos
de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción
del marido.
CAPITULO VII.
DE LA DOTE DE LAS
DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO
ARTICULO 1842.
<CONCEPTO DE DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO>. Las donaciones que un
esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y
las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después
de celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, se llaman en general
donaciones por causa de matrimonio.
ARTICULO 1843. <PROMESA
DE DONACION POR CAUSA DE MATRIMONIO>. Las promesas que un esposo hace al
otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un
tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán
a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por
escritura pública, o por confesión del tercero.
ARTICULO 1844.
<LIMITES DE LA DONACION>. Ninguno de los esposos podrá hacer donación al
otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los
bienes de su propiedad que aportare.
ARTICULO 1845.
<ESTIPULACIONES EN LA DONACION>.
Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote,
arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y
cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas
generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones
especiales de este título.
En todas ellas se
entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.
ARTICULO 1846.
<REVOCACION DE DONACIONES POR NULIDAD DEL MATRIMONIO>. Declarada la
nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del
mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de
la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.
En la escritura del
esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.
Carecerá de esta
acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.
ARTICULO 1847.
<CONDICIONES EN LAS ASIGANACIONES O DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO>.
En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de
matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o
asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el
respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.
ARTICULO 1848.
<REVOCACION DE DONACIONES POR DISOLUCION DE MATRIMONIO NO CONSUMADO>. Si
por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de
consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le
hayan hecho en los términos del artículo 1846.
Carecerá de esta
acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.
TITULO XXIII.
DE LA COMPRAVENTA
ARTICULO 1849.
<CONCEPTO DE COMPRAVENTA>. La compraventa es un contrato en que una de
las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se
dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida
se llama precio.
ARTICULO 1850.
<VENTA Y PERMUTA>. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en
otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en
el caso contrario.
CAPITULO I.
DE LA CAPACIDAD PARA
EL CONTRATO DE VENTA
ARTICULO 1851.
<CAPACIDAD>. Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas
que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
ARTICULO 1852.
<VENTA ENTRE CONYUGES Y ENTRE PADRE E HIJO>. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados, y
entre el padre y el hijo de familia.
ARTICULO 1853.
<PROHIBICION DE VENTA DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS POR LOS
ADMINISTRADORES>. Se prohibe a los administradores
de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran,
y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas
ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.
ARTICULO 1854.
<PROHIBICIONES DEL FUNCIONARIO PUBLICO Y JUDICIAL DE COMPRAR LOS BIENES CON
LOS QUE HAN TENIDO RELACION EN RAZON DEL CARGO>. Al empleado público se prohibe comprar los bienes públicos o particulares que se
vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces,
prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han
intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se
haga en pública subasta.
Queda exceptuado de
esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de
alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de
prefecto y acreedor, hiciere postura a las cosas puestas en subasta, en su
calidad de acreedor, cuya circunstancia debe expresarse con claridad.
ARTICULO 1855.
<PROHIBICION DE COMPRA PARA TUTORES Y CURADORES>. No es lícito a los
tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con
arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y
curadores.
ARTICULO 1856. <
REGIMEN DE COMPRA Y VENTA PARA MANDATARIOS, SINDICOS Y ALBACEAS>. Los
mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en
cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en
virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170.
CAPITULO II.
FORMA Y REQUISITOS DEL
CONTRATO DE VENTA
ARTICULO 1857.
<PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta
desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las
excepciones siguientes:
La venta de los bienes
raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas
ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores
pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que
va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como
piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta
excepción.
ARTICULO 1858.
<DERECHO DE RETRACTACION>. Si los contratantes estipularen que la venta
de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no
se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá
cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no
haya principiado la entrega de la cosa vendida.
ARTICULO 1859.
<ARRAS DE RETRACTACION>. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa
en prenda* de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno
de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles,
y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
ARTICULO 1860.
<OPORTUNIDAD PARA RETRACTARSE>. Si los contratantes no hubieren fijado plazo
dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la
retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después
de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
ARTICULO 1861.
<ARRAS CONFIRMATORIAS>. Si expresamente se dieren arras como parte del
precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la
venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o.
No constando alguna de
estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se
reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.
ARTICULO 1862.
<COSTAS DE LA ESCRITURA DE VENTA>. Las costas de la escritura de venta
serán divisibles entre el vendedor y el comprador, a menos que las partes
contratantes estipulen otra cosa.
ARTICULO 1863.
<MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA>. La venta puede ser pura y simple, o bajo
condición suspensiva o resolutoria.
Puede hacerse a plazo
para la entrega de las cosas o del precio.
Puede tener por objeto
dos o más cosas alternativas.
Bajo todos estos
respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no
fueren modificadas por las de este título.
CAPITULO III.
DEL PRECIO
ARTICULO 1864.
<DETERMINACION DEL PRECIO>. El precio de la venta debe ser determinado
por los contratantes.
Podrá hacerse esta
determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas
fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la
entrega, a menos de expresarse otra cosa.
ARTICULO 1865.
<DETERMINACION POR UN TERCERO>. Podrá asimismo dejarse el precio al
arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él
cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no
convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el
precio al arbitrio de uno de los contratantes.
CAPITULO IV.
DE LA COSA VENDIDA
ARTICULO 1866.
<OBJETO DE LA VENTA>. Pueden venderse todas las cosas corporales, o
incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.
ARTICULO 1867.
<VENTA DE UNIVERSALIDADES>. Es nula la venta de todos los bienes
presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero
será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se
designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o
espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
Las
cosas no comprendidas en esta designación se entenderá que no lo son en la venta; toda
estipulación contraria es nula.
ARTICULO 1868.
<VENTA DE CUOTAS DE COSA COMUN>. Si la cosa es común de dos o más
personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada
una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.
ARTICULO 1869.
<VENTA DE COSA FUTURA>. La venta de cosas que no existen, pero se espera
que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se
exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se
compró la suerte.
ARTICULO 1870.
<VENTA DE COSA INEXISTENTE>. La venta de una cosa que al tiempo de
perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto
alguno.
Si faltaba una parte
considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el
comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente,
abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a
sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá
los perjuicios al comprador de buena fe.
ARTICULO 1871.
<VENTA DE COSA AJENA>. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los
derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
ARTICULO 1872.
<COMPRA DE COSA PROPIA>. La compra de cosa propia no vale; el comprador
tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.
Los frutos naturales,
pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como
civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que
se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de
cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador,
sino vencido el plazo, o cumplida la condición.
Todo lo dicho en este
artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.
CAPITULO V.
DE LOS EFECTOS
INMEDIATOS DEL CONTRATO DE VENTA
ARTICULO 1873.
<PREFERENCIA EN LA VENTA DE COSA A DOS PERSONAS>. Si alguien vende
separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en
posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a
quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el
título más antiguo prevalecerá.
ARTICULO 1874.
<RATIFICACION DE LA VENTA DE COSA AJENA>. La venta de cosa ajena,
ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal
desde la fecha de la venta.
ARTICULO 1875. <EFECTOS
DE LA ADQUISICION DE LA COSA AJENA POR EL VENDEDOR>. Vendida y entregada a
otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se
mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si
el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio,
subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
ARTICULO 1876.
<RIESGOS EN LA VENTA DE CUERPO CIERTO>. La pérdida, deterioro o mejora de
la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el
momento de perfeccionarse al contrato, aunque no se haya entregado la cosa;
salvo que se venda bajo condición suspensiva y que se cumpla la condición, pues
entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la
pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.
ARTICULO 1877.
<RIESGOS EN LA VENTA DE COSAS FUNGIBLES>. Si se vende una cosa de las que
suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda
confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en
cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque
dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado
el precio.
Si de las cosas que
suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte indeterminada,
como diez hectolitros de trigo de los contenidos en cierto granero, la pérdida,
deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse
ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.
ARTICULO 1878.
<DESISTIMIENTO DE VENTA DE COSAS FUNGIBLES>. Si avenidos vendedor y
comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o
el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los
perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no
faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato.
ARTICULO 1879.
<VENTA A PRUEBA>. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no
haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se
trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor.
Sin necesidad de
estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas
que se acostumbra vender de ese modo.
CAPITULO VI.
DE LAS OBLIGACIONES
DEL VENDEDOR Y PRIMERAMENTE DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR
ARTICULO 1880.
<OBLIGACIONES DEL VENDEDOR>. Las obligaciones del vendedor se reducen en
general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se
sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II.
ARTICULO 1881.
<ASIGNACION DE LOS COSTOS DE ENTREGA Y TRANSPORTE>. Al vendedor tocan
naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de
entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de
entregada.
ARTICULO 1882.
<TIEMPO DE ENTREGA Y RETARDO>. El vendedor es obligado a entregar la cosa
vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.
Si el vendedor, por
hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio,
perseverar en el contrato o desistir de él y en ambos casos con derecho para
ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.
Todo lo cual se
entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha
estipulado pagar a plazo.
Pero si después del
contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo
que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá
exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para
el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.
ARTICULO 1883.
<MORA DEL COMPRADOR EN RECIBIR>. Si el comprador se constituye en mora de
recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas
en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado
ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la
culpa grave.
ARTICULO 1884.
<OBJETO DE LA ENTREGA>. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el
contrato.
ARTICULO 1885.
<VENTA DE SEMOVIENTES HEMBRAS>. La venta de una vaca, yegua u otra
hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que
amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.
ARTICULO 1886.
<VENTA DE FINCA>. En la venta de una finca se comprenden naturalmente
todos los accesorios que, según los artículos 658 y siguientes, se reputan
inmuebles.
ARTICULO 1887.
<VENTA DE PREDIO RUSTICO>. Un predio rústicos
puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto.
Se vende con relación
a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato,
salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio,
aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.
Es indiferente que se
fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número
de medidas que se expresa, y del precio de cada medida.
Es así mismo
indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias
porciones de diferentes calidades y precios que contengan el predio, con tal
que de estos datos resulte el precio total y la cabida total.
Lo mismo se aplica a
la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás
casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.
ARTICULO 1888.
<AUMENTO Y DISMINUCION DEL PRECIO DE LA CABIDA>. Si se vende el predio
con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada,
deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio
de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la
cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar
proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán
los perjuicios según las reglas generales.
Y si la cabida real es
menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le
fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional
del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una
décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su
arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los
términos del precedente inciso.
ARTICULO 1889. <VENTA
DE PREDIO COMO CUERPO CIERTO>. Si el predio se vende como un cuerpo cierto,
no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o
aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.
Sin embargo, si se
vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo
lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo
prevenido en el inciso del artículo precedente.
ARTICULO 1890.
<PRESCRIPCION DE ACCIONES RELATIVAS A LA VENTA DE PREDIOS>. Las acciones
dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde
la entrega.
ARTICULO 1891.
<APLICACION EXTENSIVA DE LAS NORMAS A LOS CONJUNTOS DE EFECTOS O
MERCADERIAS>. Las reglas dadas en los artículos referidos se aplican a
cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.
ARTICULO 1892.
<ACCION DE LESION ENORME EN LA VENTA DE PREDIOS>. Además de las acciones
dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme en su
caso.
CAPITULO VII.
DE LA OBLIGACION DE
SANEAMIENTO Y PRIMERAMENTE DEL SANEAMIENTO POR EVICCION
ARTICULO 1893.
<OBLIGACION DE SANEAMIENTO>. La obligación de saneamiento comprende dos
objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa
vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios
redhibitorios.
ARTICULO 1894.
<EVICCION DE LA COSA COMPRADA>. Hay evicción de la cosa comprada, cuando
el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.
ARTICULO 1895.
<SANEAMIENTO POR EVICCION>. El vendedor es obligado a sanear al comprador
todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto
se haya estipulado lo contrario.
ARTICULO 1896.
<INDIVISIBILIDAD DE LA ACCION DE SANEANIENTO>. La acción de saneamiento
es indivisible.
Puede, por
consiguiente, intentarse insolidum contra cualquiera
de los herederos del vendedor. Pero desde que a la
obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en
dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a
prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que
por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.
ARTICULO 1897. ACCION
DE SANEAMIENTO CONTRA VENDEDORES ANTERIORES. Aquel a quien se demanda una cosa
comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere
adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competiría al
vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa.
ARTICULO 1898.
<NULIDAD DEL PACTO QUE EXIME AL VENDEDOR DE SANEAMIENTO POR EVICCION>. Es
nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción,
siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.
ARTICULO 1899.
<DENUNCIA DEL PLEITO POR EVICCION>. El comprador a quien se demanda la
cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que
comparezca a defenderla.
Esta citación se hará
en el término señalado por las leyes de procedimiento.
Si el comprador
omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor
no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a
defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador
haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.
ARTICULO 1900.
<EXTENCION DE LAS NORMAS A OTRAS SITUACIONES DEL COMPRADOR >. Lo
dispuesto en el artículo anterior y en los siguientes a éste, es aplicable
también al comprador que para poder excluir la cosa
comprada de una ejecución o un concurso de acreedores contra un tercero, o para
recobrar la posesión de la misma cosa, cuando la ha perdido sin culpa, tiene
que presentarse como demandante en el juicio correspondiente.
ARTICULO 1901.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 1902.
<ALLANAMIENTO DEL VENDEDOR>. Si el vendedor no opone medio alguno de
defensa, y se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por
sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del
vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni
el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.
ARTICULO 1903.
<CASOS DE LA CESACION DE LA OBLIGACION DE SANEAMIENTO POR EVICCION>.
Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:
1o.) Si el comprador y
el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin
consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador.
2o.) Si el comprador
perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.
ARTICULO 1904.
<EFECTOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCION>. El saneamiento de evicción, a que
es obligado el vendedor, comprende:
1o.) La restitución
del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.
2o.) La de las costas
legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.
3o.) La del valor de
los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902.
4o.) La de las costas
que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin
perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.
5o.) El aumento de
valor que la cosa evicta haya tomado en poder del
comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.
Todo con las
limitaciones que siguen.
ARTICULO 1905.
<DESCUENTOS EN LA RESTITUCION DEL PRECIO>. Si el menor valor de la cosa
proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el
debido descuento en la restitución de precio.
ARTICULO 1906.
<REEMBOLSO POR MEJORAS>. El vendedor será obligado a reembolsar al
comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles,
hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido
condenado a abonarlas.
El vendedor de mala fe
será obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.
ARTICULO 1907.
<REEMBOLSO POR AUMENTO DE VALOR>. El aumento de valor debido a causas
naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del
precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso
será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que
provenga.
ARTICULO 1908.
<RESTITUCION POR SANEAMIENTO DE VENTA FORZADA>. En las ventas forzadas,
hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de
la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya
producido la venta.
ARTICULO 1909.
<ESTIPULACIONES EXIMENTES DE LA OBLIGACION DE SANEAR>. La estipulación
que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la
obligación de restituir el precio recibido.
Y estará obligado a
restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de
cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador, salvo en
cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.
Cesará la obligación
de restituir el precio si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la
cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción
especificándolo.
Si la evicción no
recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta
es tal, que se ha de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá
derecho a pedir la rescisión de la venta.
ARTICULO 1910.
<EFECTOS DE LA RESCISION>. En virtud de esta rescisión, el comprador será
obligado a restituir al vendedor la parte no evita, y para esta restitución
será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el
vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el
comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta,
y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.
ARTICULO 1911.
<SANEAMIENTO DE LA EVICCION PARCIAL>. En caso de no ser de tanta
importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la
rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento
de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 y siguientes.
ARTICULO 1912.
<EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA EVICCION>. Si la sentencia negare
la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios
que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere
imputable a hecho o culpa del vendedor.
ARTICULO 1913.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SANEAMIENTO>. La acción de saneamiento por
evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del
precio, prescribe según las reglas generales.
Se contará el tiempo
desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a
pronunciarse, desde la restitución de la cosa.
CAPITULO VIII.
DEL SANEAMIENTO DE
VICIOS REDHIBITORIOS
ARTICULO 1914.
<CONCEPTO DE ACCION REDHIBITORIA>. Se llama acción redhibitoria la que
tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente
el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados
redhibitorios.
ARTICULO 1915.
<VICIOS REDHIBITORIOS>. Son vicios redhibitorios los que reúnen las
calidades siguientes:
1.) Haber existido al
tiempo de la venta.
2.) Ser tales, que por
ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva
imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador
no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.
3.) No haberlos manifestado
el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin
negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido
fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
ARTICULO 1916.
<SANEAMIENTO DE VICIOS CONOCIDOS POR EL VENDEDOR>. Si se ha estipulado
que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de
la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento
y de que no dio noticia al comprador.
ARTICULO 1917.
<DERECHO DE RESCISION O REBAJA DEL PRECIO>. Los vicios redhibitorios dan
derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del
precio, según mejor le pareciere.
ARTICULO 1918.
<RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR CONOCIMIENTO DE LOS VICIOS>. Si el
vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el
vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será
obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la
indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran
tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la
restitución o la rebaja del precio.
ARTICULO 1919.
<EFECTOS DE LA PERDIDA DE LA COSA>. Si la cosa viciosa ha perecido
después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador
el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya
perecido en su poder y por su culpa.
Pero si ha perecido
por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las eglas
del artículo precedente.
ARTICULO 1920.
<VICIOS REDHIBITORIOS POR CONVENCION>. Las partes pueden por el contrato
hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.
ARTICULO 1921. <ACCION
REDHIBITORIA EN LA VENTA DE COSAS CONJUNTAS>. Vendiéndose dos o más cosas
juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una
de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no
por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin
esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego
de muebles.
ARTICULO 1922.
<ACCION REDHIBITORIA EN LAS VENTAS FORZADAS>. La acción redhibitoria no
tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no
debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a
petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la
indemnización de perjuicios.
ARTICULO 1923.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION REDHIBITORIA>. La acción redhibitoria durará
seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes
raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de
los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se
contará desde la entrega real.
ARTICULO 1924.
<REBAJA DEL PRECIO E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. Habiendo prescrito la
acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja
del precio y la indemnización de perjuicios, según las reglas precedentes.
ARTICULO 1925.
<VICIOS OCULTOS DE POCA IMPORTANCIA>. Si los vicios ocultos no son de la
importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá
derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja
del precio.
ARTICULO 1926.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REBAJA DE PRECIO>. La acción para pedir
rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el artículo 1925,
prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los
bienes raíces.
ARTICULO 1927.
<PRESCRIPCION CUANDO LA COSA VENDIDA IBA A SER ENVIADA A LUGAR DISTANTE>.
Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de
rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al
consignatario, con más el término de emplazamiento que corresponda a la
distancia.
Pero será necesario
que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya
podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.
CAPITULO IX.
DE LAS OBLIGACIONES
DEL COMPRADOR
ARTICULO 1928.
<OBLIGACION DEL COMPRADOR>. La principal obligación del comprador es la
de pagar el precio convenido.
ARTICULO 1929.
<LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO>. El precio deberá pagarse en el lugar y el
tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo
estipulación en contrario.
Con todo, si el
comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra
ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de
perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la
justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o
afiance las resultas del juicio.
ARTICULO 1930.
<MORA EN EL PAGO DEL PRECIO>. Si el comprador estuviere constituido en
mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho
para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de
perjuicios.
ARTICULO 1931.
<PACTO DE RESERVA DE DOMINIO>. <Artículo derogado por el artículo 2 de
la Ley 45 de 1930.>
ARTICULO 1932.
<EFECTOS DE LA RESOLUCION POR NO PAGO>. La resolución de la venta por no
haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o
exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su
totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción
que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
El comprador, a su
vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del
precio.
Para el abono de las
expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al
primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su
fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho
imposible cumplir lo pactado.
ARTICULO 1933.
<EFECTOS DE LA RESOLUCION FRENTE A TERCEROS POSEEDORES>. La resolución
por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros
poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 y 1548.
ARTICULO 1934.
<CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA DE VENTA>. Si en la
escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba
alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en
virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.
CAPITULO X.
DEL PACTO COMISORIO
ARTICULO 1935.
<CONCEPTO DE PACTO COMISORIO>. Por el pacto comisorio se estipula
expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el
contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación en el
contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y
produce los efectos que van a indicarse.
ARTICULO 1936.
<EFECTOS DEL PACTO COMISORIO RESPECTO A LAS ACCIONES>. Por el pacto
comisorio no se priva el vendedor de la elección de acciones que le concede el
artículo 1930.
ARTICULO 1937. <PACTO
COMISORIO CON EFECTOS DE RESOLUCION IPSO FACTO>. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se
resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo,
hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas
subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.
ARTICULO 1938.
<PRESCRIPCION DEL PACTO COMISORIO>. El pacto comisorio prescribe al plazo
prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha
del contrato.
Transcurridos estos
cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más
largo o ninguno.
CAPITULO XI.
DEL PACTO DE
RETROVENTA
ARTICULO 1939.
<CONCEPTO DE PACTO DE RETROVENTA>. Por el pacto de retroventa el vendedor
se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador
la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo
que le haya costado la compra.
ARTICULO 1940.
<EFECTOS RESPECTO A TERCEROS>. El pacto de retroventa, en sus efectos
contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los artículo
1547 y 1548.
ARTICULO 1941.
<DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR>. El vendedor tendrá derecho a que
el comprador le restituya la cosa vendida con sus acciones naturales.
Tendrá, asimismo,
derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del
comprador.
Será obligado al pago
de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.
ARTICULO 1942.
<PROHIBICION DE CESION>. El derecho que nace del pacto de retroventa no
puede cederse.
ARTICULO 1943.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RETROVANTA>. El tiempo en que se podrá
intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde
la fecha del contrato.
Pero en todo caso
tendrá derecho el comprador a que se le de noticia
anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces, ni de quince
días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos
sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones
preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la
próxima percepción de frutos.
CAPITULO XII.
DE OTROS PACTOS
ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA
ARTICULO 1944.
<PACTO DE RETRACTO>. Si se pacta que presentándose dentro de cierto
tiempo (que no podrá pasar de un año) persona que mejore la compra se resuelva
el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a
quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos
términos la compra.
La disposición del
artículo 1940 se aplica al presente contrato.
Resuelto el contrato
tendrá lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.
ARTICULO 1945.
<OTROS PACTOS ACCESORIOS>. Pueden agregarse al contrato de venta
cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas
generales de los contratos.
CAPITULO XIII.
DE LA RESCISION DE LA
VENTA POR LESION ENORME
ARTICULO 1946.
<RESCISION POR LESION ENORME>. El contrato de compraventa podrá
rescindirse por lesión enorme.
ARTICULO 1947.
<CONCEPTO DE LESION ENORME>. El vendedor sufre lesión enorme cuando el
precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende;
y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa
que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se
refiere al tiempo del contrato.
ARTICULO 1948.
<FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A LA RESCISION>. El comprador contra quien se pronuncia la
rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio
con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su
arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido
sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
No se deberán
intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa
alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.
ARTICULO 1949.
<IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RESCISORIA POR LESION ENORME>. <Artículo
subrogado por el artículo 32 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el
siguiente.> No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las
ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la
justicia.
ARTICULO 1950.
<CLAUSULAS INVALIDAS>. Si se estipulare que no podrá intentarse la acción
rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del
vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula
por no escrita.
ARTICULO 1951.
<IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR PERDIDA O VENTA>. Perdida la cosa en
poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la
rescisión del contrato.
Lo mismo será si el
comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo
que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar
este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con
deducción de una décima parte.
ARTICULO 1952.
<DETERIORO DE LA COSA VENDIDA>. El vendedor no podrá pedir cosa alguna en
razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el
comprador se hubiere aprovechado de ellos.
ARTICULO 1953. <NO
AFECTACION DE LOS DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE LA COSA OBJETO DE
RESTITUCION>. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa,
deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que
haya constituido en ella.
ARTICULO 1954.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA>. La acción rescisoria por lesión
enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato.
TITULO XXIV.
DE LA PERMUTACION
ARTICULO 1955. <DEFINICION
DE PERMUTA>. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se
obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.
ARTICULO 1956.
<PERFECCIONAMIENTO DE LA PERMUTA>. El cambio se reputa perfecto por el
mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean
bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la
perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.
ARTICULO 1957.
<OBJETO Y CAPACIDAD>. No puede cambiarse las cosas que no pueden
venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no
son hábiles para el contrato de venta.
ARTICULO 1958.
<APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA>. Las
disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo
lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será
considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la
fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en
cambio.
TITULO XXV.
DE LA CESION DE
DERECHOS
CAPITULO I.
DE LOS CREDITOS
PERSONALES
ARTICULO 1959.
<FORMALIDADES DE LA CESION>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de
la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> La cesión de un crédito,
a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el
cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se
cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el
cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo
1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.
ARTICULO 1960.
<NOTIFICACION O ACEPTACION>. La cesión no produce efecto contra el deudor
ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor
o aceptada por éste.
ARTICULO 1961.
<FORMA DE NOTIFICACION>. La notificación debe hacerse con exhibición del
título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del
cesionario y bajo la firma del cedente.
ARTICULO 1962.
<ACEPTACION>. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como
la litis contestación con el cesionario, un principio
de pago al cesionario, etc.
ARTICULO 1963.
<AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. No interviniendo la notificación
o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el
crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el
crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.
ARTICULO 1964.
<DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESION>. La cesión de un crédito comprende sus
fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales
del cedente.
ARTICULO 1965.
<RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE>. El que cede un crédito a título oneroso,
se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que
verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la
solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso
se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la
presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la
responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere
reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.
ARTICULO 1966.
<LIMITES A LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION DE CREDITOS>. Las
disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a
la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen
por el Código de Comercio o por leyes especiales.
CAPITULO II.
DEL DERECHO DE
HERENCIA
ARTICULO 1967.
<RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DE DERECHO DE HERENCIA>. El que cede a
título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de
que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de
legatario.
ARTICULO 1968.
<OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CESIONARIO>. Si el heredero se hubiere
aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido
efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.
El cesionario por su
parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o
prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.
Cediéndose una cuota
hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que
por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra
cosa.
Se aplicarán las
mismas reglas al legatario.
CAPITULO III.
DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS
ARTICULO 1969.
<CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS>. Se cede un derecho litigioso cuando el
objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis,
del que no e hace responsable el cedente.
Se entiende litigioso
un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica
judicialmente la demanda.
ARTICULO 1970.
<INESPECIFICIDAD DE LA CESION>. Es indiferente que la cesión haya sido a
título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que
persigue el derecho.
ARTICULO 1971.
<DERECHO DE RETRACTO>. El deudor no será obligado a pagar al cesionario
sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses
desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.
Se exceptúa de la
disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se
hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la
enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.
Exceptúanse así mismo las cesiones hechas:
1.) A un coheredero o
copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a
los dos.
2.) A un acreedor, en
pago de lo que le debe el cedente.
3.) Al que goza de un
inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el
derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.
ARTICULO 1972.
<OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO>. El deudor no puede
oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede,
después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se
manda ejecutar la sentencia.
TITULO XXVI.
DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
ARTICULO 1973.
<DEFINICION DE ARRENDAMIENTO>. El arrendamiento es un contrato en que las
dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o
a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce,
obra o servicio un precio determinado.
CAPITULO I.
DEL ARRENDAMIENTO DE
COSAS
ARTICULO 1974.
<COSAS OBJETO DE ARRENDAMIENTO>. Son susceptibles de arrendamiento todas
las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto
aquellas que la ley prohibe arrendar, y los derechos
estrictamente personales, como los de habitación y uso.
Puede arrendarse aún
la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento
contra el arrendador, en caso de evicción.
ARTICULO 1975.
<PRECIOS DEL ARRENDAMIENTO>. El precio puede consistir ya en dinero; ya
en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse
una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.
Llámase renta cuando se paga
periódicamente.
ARTICULO 1976.
<DETERMINACION DEL PRECIO>. El precio podrá determinarse de los mismos
modos que en el contrato de venta.
ARTICULO 1977.
<DENOMINACION DE LAS PARTES CONTRATANTES>. En el arrendamiento de cosas,
la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el
precio arrendatario.
ARTICULO 1978.
<ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA>. La entrega de la cosa que se da en
arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas
por la ley.
ARTICULO 1979.
<DERECHO DE RETRACTO Y EXISTENCIA DE ARRAS>. Si se pactare que el
arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá
cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya
procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se
seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de
compraventa.
ARTICULO 1980.
<PREFERENCIA EN EL ARRENDAMIENTO DE LA MISMA COSA A DOS PERSONAS>. Si se
ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a
quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos,
la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.
ARTICULO 1981.
<ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS>. Los arrendamientos de bienes de la
Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones
del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes
especiales.
CAPITULO II.
DE LAS OBLIGACIONES
DEL ARRENDADOR EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS
ARTICULO 1982.
<OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR>. El arrendador es obligado:
1.) A entregar al
arrendatario la cosa arrendada.
2.) A mantenerla en
estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.
3.) A librar al
arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
ARTICULO 1983.
<DESISTIMIENTO DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA>. Si el
arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha
puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho
para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.
Habrá lugar a esta
indemnización aún cuando el arrendador haya creído
erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la
imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o
caso fortuito.
ARTICULO 1984.
<MORA EN LA ENTREGA>. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus
agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el
arrendatario a indemnización de perjuicio.
Si por el retardo se
disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por
haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo
motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la
indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor
o caso fortuito.
ARTICULO 1985.
<RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA>. La obligación
de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el
arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las
cuales corresponden generalmente al arrendatario.
Pero será obligado el
arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han
hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala
calidad de la cosa arrendada.
Las estipulaciones de
los contratantes podrán modificar estas obligaciones.
ARTICULO 1986.
<LIMITES A LAS REPARACIONES>. El arrendador, en virtud de la obligación
de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el
consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer
en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de
ella.
Con todo, si se trata
de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el
arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte
de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el
precio o renta, a proporción de la parte que fuere.
Y si estas
reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca
suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario
dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá, además, derecho
para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa
que existía ya al tiempo del contrato y no era entonces conocida por el
arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador
tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.
Lo mismo será cuando
las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de
manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio
del arrendatario.
ARTICULO 1987.
<INDEMNIZACION POR PERTURBACION>. Si fuera de los casos previstos en el
artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o
por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a
indemnización de perjuicios.
ARTICULO 1988.
<PERTURBACION POR TERCEROS>. Si el arrendatario es turbado en su goce por
vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el
arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.
Y si es turbado o
molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa
arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá
el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del
arriendo para el tiempo restante.
Y si el arrendatario,
por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare
privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa
parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.
Además, podrá exigir
indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el
tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no
lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación
especial de saneamiento con respecto a ella.
Pero si la causa del
referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del
contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.
ARTICULO 1989.
<TERCEROS QUE ALEGAN DERECHOS SOBRE LA COSA ARRENDADA>. La acción de
terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el
arrendador.
El arrendatario será
sólo obligado a notificarle la turbación o molestia que reciba de dichos
terceros, por consecuencia de los derechos que alegan y si lo omitiere o
dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al
arrendador.
ARTICULO 1990.
<TERMINACION O RESCISION POR MAL ESTADO O CALIDAD DE LA COSA>. El
arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la
rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa
le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el
arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del
contrato; y aún en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa
después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.
Si el impedimento para
el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez o
prefecto decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación
del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.
ARTICULO 1991.
<INDEMNIZACION POR VICIOS DE LA COSA>. Tendrá además derecho el
arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el
daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al
contrato.
Y si el vicio era
conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador
debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesión conocerlo, se
incluirá en la indemnización el lucro cesante.
ARTICULO 1992.
<AUSENCIA DE DERECHO A LA INDEMNIZACION>. El arrendatario no tendrá
derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo
precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a
sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte
ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo
vicio, designándolo.
ARTICULO 1993.
<REEMBOLSO DE LAS MEJORAS NECESARIAS NO LOCATIVAS>. El arrendador es
obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones
indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada,
siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que
haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su
cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de
hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo
razonable, probada la necesidad.
ARTICULO 1994.
<MEJORAS UTILES>. El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de
las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de
abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin
detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a
abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.
ARTICULO 1995.
<DERECHO DE RETENCION DEL ARRENDATARIO>. En todos los casos en que se
debe indemnización al arrendatario, no podrá ser éste expelido o privado de la
cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por
el arrendador.
Pero no se extiende
esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre
la cosa arrendada.
CAPITULO III.
DE LAS OBLIGACIONES
DEL ARRENDATARIO EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS
ARTICULO 1996.
<OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO>. El arrendatario es obligado a usar de la
cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en
consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de
convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que
deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
Si el arrendatario
contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del
arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización,
dejando subsistir el arriendo.
ARTICULO 1997.
<RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA CONSERVACION DE LA COSA>. El
arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre
de familia.
Faltando a esta
obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador
para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.
ARTICULO 1998.
<REPARACIONES LOCATIVAS>. El arrendatario es obligado a las reparaciones
locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre
del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas
especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario
o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias,
rotura de cristales, etc.
ARTICULO 1999.
<RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL ARRENDATARIO>. El arrendatario es
responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y
dependientes.
ARTICULO 2000.
<OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA>. El arrendatario es obligado al
pago del precio o renta.
Podrá el arrendador,
para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho,
retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos
con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le
pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.
ARTICULO 2001.
<DISPUTAS SOBRE EL PRECIO>. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere
disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se produjere
prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de
peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el
arrendatario por partes iguales.
ARTICULO 2002.
<DETERMINACION DE LOS PERIODOS DE PAGO DEL PRECIO O RENTA>. El pago del
precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación,
conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija,
según las reglas que siguen:
La renta de predios
urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
Si una cosa mueble o
semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las
pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del
respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta
luego que termine el arrendamiento.
ARTICULO 2003.
<RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA FINALIZACION DEL CONTRATO>.
Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el
arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago
de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera
podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin
desahucio.
Podrá, con todo,
eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que
le sustituya por el tiempo que falte, y prestando, al efecto, fianza u otra
seguridad competente.
ARTICULO 2004.
<FACULTADES SOBRE CESION Y SUBARRIENDO>. El arrendatario no tiene la
facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya
expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o
subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados
con el arrendatario directo.
ARTICULO 2005.
<RESTITUCION DE LA COSA ARRENDADA POR TERMINACION DEL CONTRATO >. El
arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituir en el
estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro
ocasionado por el uso y goce legítimo.
Si no constare el
estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado
de servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños
y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por
su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a
falta de esta prueba será responsable.
ARTICULO 2006.
<FORMA DE RESTITUCION>. La restitución de la cosa raíz se verificará
desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y
entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.
ARTICULO 2007.
<CONSTITUCION EN MORA DE LA RESTITUCION>. Para que el arrendatario sea
constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario
requerimiento del arrendador, aún cuando haya
precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno
resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él
competa como injusto detentador.
CAPITULO IV.
DE LA EXPIRACION DEL
ARRENDAMIENTO DE COSAS
ARTICULO 2008.
<CAUSALES DE EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS>. El arrendamiento de
cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:
1. Por la destrucción
total de la cosa arrendada.
2. Por la expiración
del tiempo estipulado para la duración del arriendo.
3. Por la extinción
del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán.
4. Por sentencia de
juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto.
ARTICULO 2009.
<DESAHUCIO CUANDO NO SE FIJA EL TIEMPO DEL ARRIENDO>. Si no se ha fijado
tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el
servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre,
ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto
es, noticiándoselo anticipadamente.
La anticipación se
ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a
tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una
semana, de un mes.
El desahucio empezará
a correr al mismo tiempo que el próximo período.
Lo dispuesto en este
artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles de que se trata en los
capítulos V y VI de este título.
ARTICULO 2010.
<IRREVOCABILIDAD DEL DESAHUCIO>. El que ha dado noticia para la cesación
del arriendo, no podrá después revocarla sin el consentimiento de la otra
parte.
ARTICULO 2011.
<CESACION DEL ARRIENDO A VOLUNTAD>. Si se ha fijado tiempo forzoso para
una de las partes, y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la
parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará, sin embargo,
sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.
ARTICULO 2012.
<INNECESARIEDAD DEL DESAHUCIO>. Si en el contrato se ha fijado tiempo
para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio
especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será
necesario desahucio.
ARTICULO 2013.
<PAGO DE LA RENTA EN LA OCURRENCIA DE DESHAUCIO>. Cuando el arrendamiento
debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse
fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la
renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente
restituya la cosa antes del último día.
ARTICULO 2014.
<INTENCION DE RENOVACION>. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de
cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente
aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es
una renovación del contrato.
Si llegado el día de
la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el
arrendador para exigirla cuando quiera.
Con todo, si la cosa
fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere
pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o
si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente
inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el
contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el
de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores
principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin
perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo
de la misma manera.
ARTICULO 2015.
<INTRANSMISIBILIDAD DE LAS GARANTIAS A LAS OBLIGACIONES SURGIDAS POR
RENOVACION>. Renovado el arriendo, las fianzas, como las prendas* o
hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones
resultantes de su renovación.
ARTICULO 2016.
<EXTINCION DEL DERECHO DEL ARRENDADOR SOBRE LA COSA>. Extinguiéndose el
derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de
su voluntad, expirará el arrendamiento aún antes de cumplirse el tiempo que
para su duración se hubiere estipulado.
Si, por ejemplo, el
arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el
arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la
propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se
haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario sobre la duración del
arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 853, inciso 2o.
ARTICULO 2017.
<ARRENDAMIENTO DE DURACION INCIERTA>. Cuando el arrendador ha contratado
en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la
del usufructuario o la del propietario fiduciario, y en todos los casos en que
su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a
indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la
resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere
arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al
arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador
no era propietario absoluto.
ARTICULO 2018.
<EXPROPIACION POR UTILIDAD PUBLICA>. En el caso de expropiación por causa
de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:
1. Se dará al
arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger
los frutos pendientes.
2. Si la causa de la
expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el
arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía
pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública,
se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por la nación o por quien
haga la expropiación.
Si sólo una parte de
la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1988,
inciso 3o.
ARTICULO 2019.
<EXTINCION DE LA COSA POR CULPA DEL ARRENDADOR>. Extinguiéndose el
derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa
arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del
usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio
de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que
la persona que le sucede en el derecho, no esté obligada a respetar el
arriendo.
ARTICULO 2020.
<RESPETO DEL ARRIENDO POR TERCEROS>. Estarán obligados a respetar el
arriendo:
1. Todo aquel a quien
se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo.
2. Todo aquel a quien
se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento
ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.
3. Los acreedores
hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública
inscrita en el registro de instrumentos públicos, antes de la inscripción
hipotecaria.
El arrendatario de
bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.
ARTICULO 2021.
<INDEMNIZACIONES AL SUBARRENDATARIO>. Entre los perjuicios que el
arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los
artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el
subarrendatario sufriere por su parte.
El arrendatario
directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre, o
cederá su acción al subarrendatario.
El arrendatario
directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.
ARTICULO 2022.
<CLAUSULA DE NO ENAJENACION DE LA COSA ARRENDADA>. El pacto de no
enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la
enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el
arriendo hasta su terminación natural.
ARTICULO 2023.
<EMBARGO DE LA COSA ARRENDADA>. Si por el acreedor o acreedores del
arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el
arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derecho y obligaciones
del arrendador.
Si se adjudicare la
cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2020.
ARTICULO 2024.
<CESACION POR REPARACIONES DE LA COSA ARRENDADA>. Podrá el arrendador
hacer cesar el arrendamiento en todo o parte, cuando la cosa arrendada necesita
de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá
entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1986.
ARTICULO 2025.
<IMPROCEDENCIA DE LA CESACION>. El arrendador no podrá en caso alguno, a
menos de estipulación contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de
necesitar la cosa arrendada para sí.
ARTICULO 2026.
<INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO>. La insolvencia declarada del arrendatario
no pone fin necesariamente al arriendo.
El acreedor o
acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción
del arrendador.
No siendo así, el
arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le
competerá acción de perjuicios contra el arrendatario, según las reglas
generales.
ARTICULO 2027.
<ARRENDAMIENTO POR REPRESENTANTES DE INCAPACES>. Los arrendamientos
hechos por tutores o curadores, por el padre de familia como administrador de
los bienes del hijo, o por el marido como administrador de los bienes de su
mujer*, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la
tutela o curaduría, o la administración marital o paternal), a los artículos
496 y 1813.
CAPITULO V.
REGLAS PARTICULARES AL
ARRENDAMIENTO DE CASAS, ALMACENES U OTROS EDIFICIOS
ARTICULO 2028.
<REPARACIONES LOCATIVAS A CARGO DEL ARRENDATARIO>. Las reparaciones
llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se
reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es
responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de
fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su
vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.
ARTICULO 2029.
<OBLIGACIONES ESPECIALES DEL INQUILINO>. Será obligado especialmente el
inquilino:
1. A conservar la
integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo
las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o se
desencajen.
2. A reponer los
cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques.
3. A mantener en
estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.
Se entenderá que ha
recibido el edificio en buen estado, bajo todos estos respectos, a menos que se
pruebe lo contrario.
ARTICULO 2030.
<OTRAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO>. El inquilino es, además, obligado
a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio
medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y a
deshollinar las chimeneas.
La negligencia grave
bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para
indemnización de perjuicios, y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo
en casos graves.
ARTICULO 2031.
<DESTINACION ILICITA O SUBARRIENDO INDESEADO>. El arrendador tendrá
derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto
ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar,
subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser
igualmente expelidas.
ARTICULO 2032.
<ARRIENDO DE INMUEBLE AMUEBLADO>. Si se arrienda una casa o aposento
amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo
que el edificio, a menos de estipulación contraria.
ARTICULO 2033.
<RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR DE TIENDA O ALMACEN>. El que da en
arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las
mercaderías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por
su culpa.
erá especialmente responsable del mal
estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del
arrendatario.
ARTICULO 2034.
<TERMINO DEL DESAHUCIO>. El desahucio, en los casos en que tenga lugar,
deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la
convención o la ley para el pago de la renta.
ARTICULO 2035.
<MORA EN EL PAGO DE LA RENTA>. <Artículo derogado por el artículo 43
de la Ley 820 de 2003>
CAPITULO VI.
REGLAS PARTICULARES,
RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS
ARTICULO 2036.
<ENTREGA DE PREDIO RUSTICO>. El arrendador es obligado a entregar el
predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la
estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a la
rescisión del contrato, según lo dispuesto en el titulo
De la compraventa.
ARTICULO 2037.
<GOCE DEL FUNDO>. El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar
del fundo como buen padre de familia, y si así no lo hiciere, tendrá derecho el
arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al
efecto fianza u otra seguridad competente, y aún para hacer cesar
inmediatamente el arriendo, en casos graves.
ARTICULO 2038.
<CONSERVACION DE ARBOLES Y BOSQUES>. El colono es particularmente
obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos
a los términos estipulados.
No habiendo
estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan
al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de
madera, leña o carbón.
ARTICULO 2039.
<LIMITACIONES A FACULTAD DE SEMBRAR Y PLANTAR>. La facultad que tenga el
colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para
aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el
contrato.
ARTICULO 2040.
<PROTECCION CONTRA LA USURPACION>. El colono cuidará de que no se usurpe
ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión en avisar
al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de
la heredad.
ARTICULO 2041.
<SOLICITUD DE REBAJA DEL PRECIO O RENTA>. El colono no tendrá derecho
para pedir rebaja de precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios
que han deteriorado o destruido la cosecha.
Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud
de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero
una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al
segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente
acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de
frutos.
ARTICULO 2042.
<ARRENDAMIENTO DEL PREDIO CON GANADO>. Siempre que se arriende un predio
con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria,
pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los
ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo,
igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si al fin del arriendo
no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas
para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero.
El arrendador no será
obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.
ARTICULO 2043.
<TERMINO DEL DESAHUCIO DEL PREDIO>. No habiendo tiempo fijo para la
duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año,
para hacerlo cesar.
El año se entenderá
del modo siguiente:
El día del año en que
principio la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de
todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día
inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.
Las partes podrán
acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.
ARTICULO 2044.
<TIEMPO DEL PAGO DE LA RENTA>. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo
del pago, se observará la costumbre del lugar.
CAPITULO VII.
DEL ARRENDAMIENTO DE
CRIADOS DOMESTICOS
ARTICULO 2045.
<Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
ARTICULO 2046.
<Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
ARTICULO 2047. <Artículo
subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
ARTICULO 2048.
<Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
ARTICULO 2049.
<Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
ARTICULO 2050.
<Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
ARTICULO 2051.
<Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
ARTICULO 2052.
<Artículo subrogado por los artículos 22 y ss. del C. S. del T.>
CAPITULO VIII.
DE LOS CONTRATOS PARA
LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL
ARTICULO 2053.
<NATURALEZA DE LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL>. Si el artífice
suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es
de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.
Por consiguiente, el
peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación,
salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la
materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de
arrendamiento.
Si la materia
principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice
lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.
El arrendamiento de
obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin
perjuicios de las especiales que siguen.
ARTICULO 2054.
<DETERMINACION DEL PRECIO>. Si no se ha fijado precio, se presumirá que
las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie
de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de
peritos.
ARTICULO 2055.
<FIJACION DEL PRECIO POR TERCERO>. Si se ha convenido en dar a un tercero
la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la
ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a
ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.
ARTICULO 2056.
<INDEMNIZACION POR IMCUPLIMIENTO>. Habrá lugar a reclamación de
perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o
por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su
ejecución.
Por consiguiente, el
que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y
total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos,
y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la
obra.
ARTICULO 2057.
<RIESGO POR PERDIDA DE LA MATERIA>. La pérdida de la materia recae sobre
su dueño.
Por consiguiente, la
pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste;
y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o
por culpa de las personas que le sirven.
Aunque la materia no
perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice
reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes:
1. Si la obra ha sido
reconocida y aprobada.
2. Si no ha sido
reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra.
3. Si la cosa perece
por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el
vicio sea de aquéllos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno.
ARTICULO 2058.
<RECONOCIMIENTO DE LA OBRA>. El reconocimiento puede hacerse parcialmente
cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.
ARTICULO 2059.
<EJECUCION INDEBIDA DE LA OBRA>. Si el que encargó la obra alegare no
haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos
partes peritos que decidan.
Siendo fundada la
alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección
del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.
La restitución de los
materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.
ARTICULO 2060.
<CONSTRUCCION DE EDIFICIOS POR PRECIO UNICO>. Los contratos para
construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda
la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas
siguientes:
1. El empresario no
podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o
los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan
primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas
agregaciones o modificaciones.
2. Si circunstancias
desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no
pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el
dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o
prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije
el aumento de precio que por esta razón corresponda.
3. Si el edificio
perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su
entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario
o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o
por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales
han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del
empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final.
4. El recibo otorgado
por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la
aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no
exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le
impone.
5. Si los artífices u
obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño
directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas
independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han
contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino
subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.
ARTICULO 2061.
<EXTENSION DE LA NORMATIVA A LA CONSTRUCCION POR ARQUITECTO>. Las reglas
3, 4, y 5. del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la
construcción de un edificio en calidad de arquitectos.
ARTICULO 2062.
<RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION POR MUERTE DEL ARTIFICE>.
Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte
del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados que
puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado
a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos
hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio
estipulado para toda la obra.
Por la muerte del que
encargó la obra no se resuelve el contrato.
CAPITULO IX.
DEL ARRENDAMIENTO DE
SERVICIOS INMATERIALES
ARTICULO 2063.
<NORMATIVA SOBRE OBRAS INMATERIALES>. Las obras inmateriales o en que
predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición
literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las
disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059.
ARTICULO 2064. <SERVICIOS
INMATERIALES>. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie
de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de
personas privadas, preceptores, ayas, histriones y
cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.
ARTICULO 2065.
<NORMATIVA SOBRE LAS OBRAS PARCIALES DEL SERVICIO>. Respecto de cada una
de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto
en el artículo 2063.
ARTICULO 2066.
<TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIO>. Cualquiera de las dos partes
podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere
estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de
las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al
contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación
será de medio período a lo menos.
ARTICULO 2067.
<GASTOS DE TRANSPORTE POR TRASLADO>. Si para prestar el servicio se ha
hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los
gastos razonables de ida y vuelta.
ARTICULO 2068.
<TERMINACION DEL CONTRATO POR CULPA DE QUIEN PRESTA EL SERVICIO>. Si el
que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da
motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa algunas
en razón de desahucio o de gastos de viaje.
ARTICULO 2069.
<NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS QUE SE SUJETAN A LAS REGLAS DEL
MANDATO>. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el
artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de
contrario a ellas.
CAPITULO X.
EL ARRENDAMIENTO DE
TRANSPORTE
ARTICULO 2070.
<DEFINICIONES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE>. El arrendamiento
de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto
flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un
paraje a otro.
El que se encarga de
transportar se llama generalmente acarreador, y toma los nombres de arriero,
carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte.
El que ejerce la
industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas, se llama
empresario de transportes.
La persona que envía o
despacha la carga se llama consignante, y la persona
a quien se envía consignatario.
ARTICULO 2071.
<OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO>. Las obligaciones que aquí se imponen al
acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como
responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea.
ARTICULO 2072.
<RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR>. El acarreador es responsable del daño o
perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca
o navío en que se verifica el transporte.
Es asimismo responsable
de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo
contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.
<Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por
su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes* <empleados o
trabajadores>.
ARTICULO 2073.
<OBLIGACION DE ENTREGA>. El acarreador es obligado a la entrega de la
cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso
fortuito.
No podrá alegarse por
el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o
cuidado evitarse.
ARTICULO 2074.
<CONDUCCION DE MUJER EMBARAZADA>. El precio de la conducción de una mujer
no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya
ignorado que estaba encinta.
ARTICULO 2075.
<PAGOS POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA PERSONA TRANSPORTADA O POR VICIOS DE LA
CARGA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que ha contratado con el
acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el
precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho
o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes <trabajadores o empleados>,
o por el vicio de la carga.
ARTICULO 2076. <NO
PRESENTACION EN EL TIEMPO SEÑALADO>. Si por cualquiera causa dejaren de
presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el
acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o
flete.
Igual pena sufrirá el
acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.
ARTICULO 2077.
<MUERTE DEL ACARREADOR O PASAJERO>. La muerte del acarreador o del
pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los
respectivos herederos, sin perjuicios de lo dispuesto generalmente sobre fuerza
mayor o caso fortuito.
ARTICULO 2078.
<SUDSIDIARIEDAD DE LAS NORMAS CIVILES>. Las reglas anteriores se
observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas
en las leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico y en el Código
de Comercio.
TITULO XXVII.
DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 2079.
<DEFINICION DE SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la
Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2080.
<MAYORIAS EN LAS DELIBERACIONES>. <Artículo derogado por el artículo
242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2081.
<REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por
el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2082.
<SOCIEDAD A TITULO UNIVERSAL>. <Artículo derogado por el artículo 242
de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2083.
<SOCIEDAD DE HECHO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley
222 de 1995>
ARTICULO 2084.
<NULIDAD DEL CONTRATO DE SOCIEDAD FRENTE A TERCEROS>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
CAPITULO II.
DIFERENTES ESPECIES DE
SOCIEDAD
ARTICULO 2085. <SOCIEDADES
CIVILES Y COMERCIALES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley
222 de 1995>
ARTICULO 2086.
<SOCIEDADES CIVILES SUJETAS A LAS NORMAS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL>.
<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2087.
<SOCIEDADES COLECTIVAS, ENCOMANDITA O ANONIMAS>. <Artículo derogado
por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2088.
<PROHIBICIONES A LOS SOCIOS COMANDITARIOS>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2089.
<SOCIOS COMANDITARIOS EN SOCIEDADES COLECTIVAS>. <Artículo derogado
por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2090.
<REGIMEN DE LAS SOCIEDADES COMANDITARIAS ANONIMAS>. <Artículo derogado
por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
CAPITULO III.
CLAUSULAS PRINCIPALES
DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
ARTICULO 2091.
<FECHA DE INICIO Y TERMINACION DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por
el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2092.
<DIVISION DE GANANCIAS Y PERDIDAS>. <Artículo derogado por el artículo
242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2093.
<DIVISION DE GANANCIAS Y PERDIDAS POR ARBITRIO AJENO>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2094.
<DIVISION A PRORRATA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la
Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2095.
<DETERMINACION DE LA CUOTA POR CONTRIBUCION DE INDUSTRIA, SERVICIO O
TRABAJO>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de
1995>
ARTICULO 2096.
<CRITERIOS PARA LA DISTRIBUCION DE PERDIDAS Y BENEFICIOS>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
CAPITULO IV.
ADMINISTRACION DE LA
SOCIEDAD COLECTIVA
ARTICULO 2097.
<ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2098.
<RENUNCIA Y REMOCION DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO EN LA CONSTITUCION DE LA
SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de
1995>
ARTICULO 2099.
<JUSTA RENUNCIA O REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 242 de
la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2100.
<RENUNCIA Y REMOCION DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO CON POSTERIORIDAD A LA
CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de
la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2101.
<ACTUACIONES DEL ADMINISTRADOR>. <Artículo derogado por el artículo
242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2102. <PLURALIDAD
DE ADMINISTRADORES>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222
de 1995>
ARTICULO 2103.
<LIMITES DE LA ADMINISTRACION>. <Artículo derogado por el artículo 242
de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2104.
<OBLIGACIONES RESPECTO AL CAPITAL FIJO DE LA SOCIEDAD>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2105.
<ACTOS DEL ADMINISTRADOR QUE OBLIGAN A LA SOCIEDAD>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2106. <RENDICION
DE CUENTAS DEL ADMINISTRADOR>. <Artículo derogado por el artículo 242 de
la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2107.
<AUSENCIA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
CAPITULO V.
OBLIGACIONES DE LOS
SOCIOS ENTRE SI
ARTICULO 2108.
<APORTES EN PROPIEDAD O EN USUFRUCTO AL FONDO SOCIAL>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2109.
<RETARDO EN EL APORTE>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la
Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2110.
<RIESGO EN LA PERDIDA DEL APORTE>. <Artículo derogado por el artículo
242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2111.
<SANEAMIENTO POR EVICCION DEL APORTE EN ESPECIE>. <Artículo derogado
por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2112.
<PAGO POR APORTE EN INDUSTRIA>. <Artículo derogado por el artículo 242
de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2113.
<LIMITES A LA OBLIGACION DE APORTAR>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2114.
<INCLUSION DE TERCERO EN LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2115.
<DERECHO A REEMBOLSE E INDEMNIZACION>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2116.
<CUOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS>. <Artículo derogado por el artículo 242
de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2117.
<PROPIEDAD SOBRE EL PRODUCTO DE LAS GESTIONES DE LOS SOCIOS>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2118.
<IMPUTACIONES DEL PAGO DE CREDITOS>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2119.
<RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR PERJUICIOS A LA SOCIEDAD>.
<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
CAPITULO VI.
OBLIGACIONES DE LOS
SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS
ARTICULO 2120.
<CONTRATACION DEL SOCIO ADMINISTRADOR A NOMBRE DE LA SOCIEDAD>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2121.
<OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD COLECTIVA FRENTE A TERCEROS>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2122.
<ACREEDORES DE LOS SOCIOS FRENTE A LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado
por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2123.
<RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS O ACCIONISTAS>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
CAPITULO VII.
DISOLUCION DE LA
SOCIEDAD
ARTICULO 2124.
<DISOLUCION DE LA SOCIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 242 de
la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2125.
<DISOLUCION DE LA SOCIEDAD POR CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO POR EL QUE FUE
CONSTITUCION>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de
1995>
ARTICULO 2126.
<DISOLUCION POR INSOLVENCIA O EXTINCION DEL OBJETO>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2127.
<DISOLUCION POR INCUMPLIMIENTO EN LOS APORTES>. <Artículo derogado por
el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2128.
<DISOLUCION POR PERDIDA DE APORTES>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2129.
<DISOLUCION POR MUERTE DE LOS SOCIOS>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2130.
<CONTINUACION DE LA SOCIEDAD CON LOS HEREDEROS>. <Artículo derogado
por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2131.
<DERECHOS DE LOS HEREDEROS DE SOCIO>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2132.
<DISOLUCION POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE O INSOLVENCIA>. <Artículo
derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2133. <DISOLUCION
POR CONSENTIMIENTO UNANIME>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la
Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2134.
<DISOLUCION POR RENUNCIA DE SOCIO>. <Artículo derogado por el artículo
242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2135.
<REQUISITOS DE LA RENUNCIA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de
la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2136.
<RENUNCIA DE MALA FE O INTEMPESTIVA>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2137.
<CONCEPTO DE RENUNCIA DE MALA FE>. <Artículo derogado por el artículo
242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2138.
<CONCEPTO DE RENUNCIA INTEMPESTIVA>. <Artículo derogado por el
artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2139.
<RETIRO SIN RENUNCIA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la
Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2140.
<DISOLUCION OPONIBLE A TERCEROS>. <Artículo derogado por el artículo
242 de la Ley 222 de 1995>
ARTICULO 2141.
<DIVISION DEL HABER SOCIAL>. <Artículo derogado por el artículo 242 de
la Ley 222 de 1995>
TITULO XXVIII.
DEL MANDATO
CAPITULO I.
DEFINICIONES Y REGLAS
GENERALES
ARTICULO 2142.
<DEFINICION DE MANDATO>. El mandato es un contrato en que una persona
confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por
cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede
el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado,
procurador, y en general mandatario.
ARTICULO 2143.
<MANDATO GRATUITO O REMUNERADO>. El mandato puede ser gratuito o
remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes
o después del contrato, por la ley o por el juez.
ARTICULO 2144.
<EXTENSION DEL REGIMEN DEL MANDATO>. Los servicios de las profesiones y
carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de
representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las
reglas del mandato.
ARTICULO 2145.
<MERO CONSEJO>. El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero
consejo que no produce obligación alguna.
ARTICULO 2146.
<MANDATO Y AGENCIA OFICIOSA>. Si el negocio interesa juntamente al que
hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un
tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante
obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el
cuasicontrato de la agencia oficiosa.
ARTICULO 2147.
<SIMPLE RECOMENDACION>. La simple recomendación de negocios ajenos no es,
en general, mandato; el juez decidirá según las circunstancias, si los términos
de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá
recomendación.
ARTICULO 2148.
<CONSTITUCION DE AGENCIA OFICIOSA POR NULIDAD DE MANDATO>.El mandatario
que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale
de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.
ARTICULO 2149.
<ENCARGO DEL MANDATO>. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse
por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro
modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión
de sus negocios por otra.
ARTICULO 2150.
<PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO>. El contrato de mandato se reputa
perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o
tácita.
Aceptación tácita es
todo acto en ejecución del mandato.
Aceptado el mandato no
podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.
ARTICULO 2151.
<PRESUNCION DE ACEPTACION DEL MANDATO>. Las personas que por su profesión
u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más
pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y
transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.
Aún cuando se excusen del encargo,
deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio
que se les encomienda.
ARTICULO 2152.
<PLURALIDAD DE MANDANTES Y MANDATARIOS>. Puede haber uno o más mandantes,
y uno o más mandatarios.
ARTICULO 2153.
<DIVISION DE LA GESTION>. Si se constituyen dos o más mandatarios, y el
mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios;
pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo
será nulo.
ARTICULO 2154.
<MANDATARIO INCAPAZ>. <Apartes tachados derogados tácitamente según lo
establece la Corte Constitucional en Sentencia C-857-05> Si se constituye
mandatario a un menor no habilitado de edad*, o a una mujer casada**, los actos
ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto
obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con
el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas relativas
a los menores y a las mujeres casadas**.
ARTICULO 2155.
<RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO>. El mandatario responde hasta de la
culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Esta responsabilidad
recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.
Por el contrario, si
el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto
modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos
estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.
ARTICULO 2156.
<MANDATO ESPECIAL Y GENERAL>. Si el mandato comprende uno o más negocios
especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios
del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o
más excepciones determinadas.
La administración está
sujeta en todos casos a las reglas que siguen.
CAPITULO II.
DE LA ADMINISTRACION
DEL MANDATO
ARTICULO 2157.
<LIMITACION DEL MANDATO>. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los
términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar
de otro modo.
ARTICULO 2158.
<FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al
mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son
pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros
al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar
las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho
giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los
materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas,
fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos
que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
ARTICULO 2159.
<CLAUSULA DE LIBRE ADMINISTRACION>. Cuando se da al mandatario la
facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se
entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos
que exigen poderes o cláusulas especiales.
Por la cláusula de
libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad
de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha
cláusula.
ARTICULO 2160.
<DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL MANDATO>. La recta ejecución del mandato
comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los
cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.
Se podrán, sin
embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se
obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.
ARTICULO 2161.
<FACULTAD DE DELEGACION DEL ENCARGO>. El mandatario podrá delegar el
encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para
hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.
Esta responsabilidad
tendrá lugar aún cuando se le haya conferido
expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la
persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.
ARTICULO 2162.
<DELEGACION NO AUTORIZADA>. La delegación no autorizada o no ratificada
expresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el
mandante por los actos del delegado.
ARTICULO 2163.
<MANDATO NUEVO POR DELEGACION AUTORIZADA>. Cuando la delegación a determinada
persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el
mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el
mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al
anterior mandatario.
ARTICULO 2164.
<ACCIONES DEL MANDANTE CONTRA EL DELEGADO>. El mandante podrá, en todos
casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha
conferido el encargo.
ARTICULO 2165.
<DONACIONES DEL MANDATARIO>. En la inhabilidad del mandatario para donar
no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que seostumbra hacer a las personas de servicio.
ARTICULO 2166.
<ACEPTACION DE CREDITOS POR EL MANDATARIO>. La aceptación que expresa el
mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste
sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada
en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la
designación.
ARTICULO 2167. <FACULTAD
DE TRANSIGIR>. La facultad de transigir no comprende la de comprometer ni
viceversa.
El mandatario no podrá
deferir al juramento decisorio sino a falta de toda otra prueba.
ARTICULO 2168.
<PODER ESPECIAL PARA VENDER>. El poder especial para vender comprende la
facultad de recibir el precio.
ARTICULO 2169.
<FACULTADE DE HIPOTECAR>. La facultad de hipotecar no comprende la de
vender ni viceversa.
ARTICULO 2170.
<PROHIBICIONES AL MANDATARIO RESPECTO A LA COMPRAVENTA>. No podrá el
mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante
le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha
ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.
ARTICULO 2171.
<ENCARGO DE SOLICITUD O COLOCACION DE DINERO A INTERES>. Encargado de
tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el
mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado
para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación
del mandante.
ARTICULO 2172.
<AUTORIZACION PARA COLOCACION DE DINERO A INTERES>. No podrá el
mandatario colocar a interés dineros del mandante sin su expresa autorización.
Colocándolos a mayor
interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo
que se la haya autorizado para apropiarse el exceso.
ARTICULO 2173.
<EJECUCION DEL ENCARGO CON MAYOR BENEFICIO>. En general, podrá el
mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con
mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal
que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohibe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el
gravamen designado en el mandato.
Por el contrario, si
negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato,
le será imputable la diferencia.
ARTICULO 2174.
<AMPLIACION DE FACULTADES POR INTERPRETACION >. Las facultades concedidas
al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en
situación de poder consultar el mandante.
ARTICULO 2175.
<ABSTENCION DE EJECUCION PERJUDICIAL AL MANDANTE>. El mandatario debe
abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente
perniciosa al mandante.
ARTICULO 2176.
<EJECUCION IMPOSIBLE DEL MANDATO>. El mandatario que se halle en
imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a
constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que
las circunstancias exijan.
Pero si no fuere
posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario
tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones, y que más convenga al
negocio.
Compete al mandatario
probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto
las órdenes del mandante.
ARTICULO 2177.
<CONTRATACION DEL MANDATARIO>. El mandatario puede, en el ejercicio de su
cargo, contestar <sic> a su propio nombre o al del mandante; si contrata
a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.
ARTICULO 2178.
<RESPONSABILIDAD POR LA SOLVENCIA DE LOS DEUDORES Y CIRCUNSTANCIAS
REFERENTES AL COBRO>. El mandatario puede, por un pacto especial tomar sobre
su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y
embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal
deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la
fuerza mayor.
ARTICULO 2179.
<RIESGOS POR PERDIDAS DE ESPECIES METALICAS>. Las especies metálicas que
el mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el
mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en
cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la
fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la
identidad.
ARTICULO 2180.
<RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACION DEL MANDATO>. El mandatario que ha
excedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, y no es
responsable a terceros sino:
1. Cuando no les ha
dado suficiente conocimiento de sus poderes.
2. Cuando se ha
obligado personalmente.
ARTICULO 2181.
<RENDICION DE CUENTAS DEL MANDATARIO>. El mandatario es obligado a dar
cuenta de su administración.
Las partidas
importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere
relevado de esta obligación.
La relevación de
rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique
el mandante.
ARTICULO 2182.
<INTERES DEBIDOS>. Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de
este que haya empleado en utilidad propia.
Debe, asimismo, los
intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya
sido constituido en mora.
ARTICULO 2183.
<RESPONSABILIDAD REFERENTE A LO RECIBIDO>. El mandatario es responsable
tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha
dejado de recibir por su culpa.
CAPITULO III.
DE LAS OBLIGACIONES
DEL MANDANTE
ARTICULO 2184.
<OBLIGACIONES GENERALES>. El mandante es obligado:
1. A proveer al
mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
2. A reembolsarle los
gastos razonables causados por la ejecución del mandato.
3. A pagarle la
remuneración estipulada o usual.
4. A pagarle las
anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
5. A indemnizarle de
las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.
No podrá el mandante
disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado
al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo;
salvo que le pruebe culpa.
ARTICULO 2185.
<DESISTIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDANTE>. El mandante que no
cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para
desistir de su encargo.
ARTICULO 2186.
<CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL MANDATARIO>. El
mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraido
el mandatario dentro de los límites del mandato.
Será, sin embargo,
obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera
obligaciones contraídas a su nombre.
ARTICULO 2187.
<EJECUCION PARCIAL DEL MANDATO>. Cuando por los términos del mandato o
por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente,
la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.
El mandatario
responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2193.
ARTICULO 2188.
<DERECHO DE RETENCION DEL MANDATARIO>. Podrá el mandatario retener los
efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de
las prestaciones a que este fuere obligado por su parte.
CAPITULO IV.
DE LA TERMINACION DEL
MANDATO
ARTICULO 2189.
<CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina:
1. Por el desempeño
del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración
del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del
mandato.
3. Por la revocación
del mandante.
4. Por la renuncia del
mandatario.
5. Por la muerte del
mandante o del mandatario.
6. Por la quiebra o insolvencia
del uno o del otro.
7. Por la interdicción
del uno o del otro.
8. <Ordinal
derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
9. Por las cesaciones
de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de
ellas.
ARTICULO 2190.
<REVOCATORIA DEL MANDATO>. La revocación del mandante puede ser expresa o
tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.
Si el primer mandato
es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios
no comprendidos en el segundo.
ARTICULO 2191.
<REVOCACION ARBITRARIA>. El mandante puede revocar el mandato a su
arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que
el mandatario ha tenido conocimiento de ella.
ARTICULO 2192.
<RESTITUCION POR REVOCATORIA>. El mandante que revoca tendrá derecho para
exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus
manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al
mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si
el mandatario lo exigiere.
ARTICULO 2193.
<RENUNCIA DEL MANDATARIO>. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus
obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el
mandante pueda proveer a los negocios encomendados.
De otro modo se hará
responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se
halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave
perjuicio de sus intereses propios.
ARTICULO 2194.
<MUERTE DEL MANDANTE>. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el
mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los
herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.
ARTICULO 2195.
<EJECUCION DE MANDATO POSTERIOR A LA MUERTE DEL MANDANTE>. No se extingue
por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.
Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.
ARTICULO 2196.
<MUERTE DEL MANDATARIO>. Los herederos del mandatario que fueren hábiles
para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su
fallecimiento al mandante; y harán en favor de éste lo que puedan y las
circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los
perjuicios.
A igual
responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos
aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha
fallecido o se ha hecho incapaz.
ARTICULO 2197.
<MANDATO CONTRAIDO ANTES DEL MATRIMONIO>. Si la mujer ha contraído
<sic> un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el
marido podrá revocarlo a su arbitrio.
ARTICULO 2198.
<MANDATARIOS CONJUNTOS>. Si son dos o más los mandatarios, y por la
constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno
de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato.
ARTICULO 2199.
<EXPIRACION DEL MANDATO FRENTE A TERCEROS>. En general, todas las veces
que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya
hecho en ejecución del mandato será valido, y dará
derecho a terceros de buena fe, contra el mandante.
Quedará así mismo
obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario,
sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de
buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha
dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por
periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la
ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante.
TITULO XXIX.
DEL COMODATO O
PRESTAMO DE USO
ARTICULO 2200.
<DEFINICION Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRETAMO DE USO. El comodato o préstamo de uso es un contrato
en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble
o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie
después de terminar el uso.
Este contrato no se
perfecciona sino por la tradición de la cosa.
ARTICULO 2201.
<DERECHOS DEL COMODANTE>. El comodante conserva sobre la cosa prestada
todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere
incompatible con el uso concedido al comodatario.
ARTICULO 2202.
<LIMITACIONES DEL COMODATARIO>. El comodatario no puede emplear la cosa
sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de
su clase.
En el caso de
contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la
restitución inmediata, aún cuando para la restitución
se haya estipulado plazo.
ARTICULO 2203.
<RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO EN EL CUIDADO DE LA COSA>. El
comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la
cosa, y responde hasta de la culpa levísima.
Es, por tanto,
responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso
legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya
susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el
precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.
Pero no es responsable
de caso fortuito, si no es:
1. Cuando ha empleado
la cosa en un uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o
probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido
igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.
2. Cuando el caso
fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima.
3. Cuando en la
alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido
deliberadamente la suya.
4. Cuando expresamente
se ha hecho responsable de casos fortuitos.
ARTICULO 2204.
<LIMITES A LA RESPONSABILIDAD POR BENEFICIO MUTUO DEL COMODATO>. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comadato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la
responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del
comodante, sólo hasta la culpa lata.
ARTICULO 2205.
<TERMINO PARA LA RESTITUCION DE LA COSA PRESTADA>. El comodatario es
obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de
convención, después del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la
restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos:
1. Si muere el
comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular
que no pueda diferirse o suspenderse.
2. Si sobreviene al
comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.
3. Si ha terminado o
no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.
ARTICULO 2206.
<PERSONA A QUIEN SE RESTITUYE LA COSA>. La restitución deberá hacerse al
comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según
las reglas generales.
Si la cosa ha sido
prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante
legal, será válida su restitución al incapaz.
ARTICULO 2207.
<IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETENCION>. El comodatario no podrá
excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba
el comodante.
ARTICULO 2208.
<SUSPENSION DE LA RESTITUCION>. El comodatario no tendrá derecho para
suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al
comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se
embargue judicialmente en manos del comodatario.
Si se ha prestado una
cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al
dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los
perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.
Y si el dueño no la
reclamare oportunamente podrá hacerse la restitución al comodante.
El dueño, por su
parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante
o sin decreto de juez.
ARTICULO 2209.
<SUSPENSION DE LA RESTITUCION DE ARMAS OFENSIVAS>. El comodatario es
obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de
toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal, pero deberá
ponerlas a disposición del juez.
Lo mismo se observará
cuando el comodante ha perdido el juicio, y carece de curador.
ARTICULO 2210.
<CESACION DE LA OBLIGACION DE RESTITUCION>. Cesa la obligación de
restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la
cosa prestada.
Con todo, si el
comodante le disputa el dominio deberá restituir; a no ser que se halle en
estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.
ARTICULO 2211.
<TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS>. Las obligaciones y
derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes,
pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa
prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2205, número 1o.
ARTICULO 2212.
<ENAJENACION DE LA COSA PRESTADA POR PARTE DE LOS HEREDEROS DEL
COMODATARIO>. Si los herederos del comodatario no teniendo conocimiento del
préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo
o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz),
exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o
que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competa, según
viere convenirle.
Si tuvieron
conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aún podrán ser
perseguidos criminalmente, según las circunstancias del hecho.
ARTICULO 2213.
<COMODATO DE COSA AJENA>. Si la cosa no perteneciere al comodante, y el
dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario
acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la
cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.
ARTICULO 2214.
<RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos
son solidariamente responsables.
ARTICULO 2215.
<MUERTE DEL COMODANTE>. El comodato no se extingue por la muerte del
comodante.
ARTICULO 2216.
<INDEMNIZACION DEL COMODATARIO POR EXPENSAS>. El comodante es obligado a
indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho,
para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:
1. Si las expensas no
han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo.
2. Si han sido
necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al
comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no
hubiera dejado de hacerlas.
ARTICULO 2217.
<INDEMNIZACION POR MALA CALIDAD DE LA COSA PRESTADA>. El comodante es
obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado
la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o
condición reúna estas tres circunstancias:
1. Que haya sido de
tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.
2. Que haya sido
conocida, y no declarada por el comodante.
3. Que el comodatario
no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios.
ARTICULO 2218.
<DERECHOS DE RETENCION POR INDEMNIZACION>. El comodatario podrá retener
la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los
dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la
cantidad en que se le condenare.
ARTICULO 2219.
<COMODATO PRECARIO>. El comodato toma el título de precario si el
comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.
ARTICULO 2220.
<OTRAS SITUACIONES DE COMODATO PRECARIO>. Se entiende precario cuando no
se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su
restitución.
Constituye también
precaria <sic> la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por
ignorancia o mera tolerancia del dueño.
TITULO XXX.
EL MUTUO O PRESTAMO DE
CONSUMO
ARTICULO 2221.
<DEFINICION DE MUTUO PRESTAMO DE CONSUMO>. El mutuo o préstamo de consumo
es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de
cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
ARTICULO 2222.
<PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO>. No se perfecciona el contrato de
mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.
ARTICULO 2223.
<PRESTAMOS DE COSAS FUNGIBLES DISTINTAS A DINERO>. Si se han prestado
cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de
cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o
subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el
acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha
debido hacerse el pago.
ARTICULO 2224.
<PRESTAMO DE DINERO>. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma
numérica enunciada en el contrato.
Podrá darse una clase
de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se
ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda;
pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta
el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.
Lo dicho en este
artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.
ARTICULO 2225.
<TERMINO PARA EL PAGO>. Si no se hubiere fijado término para el pago no
habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.
ARTICULO 2226.
<TERMINO PARA EL PAGO FIJADO JUDICIALMENTE>. Si se hubiere pactado que el
mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las
circunstancias, fijar un término.
ARTICULO 2227.
<MUTUO DE COSA AJENA>. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de
enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad.
Desapareciendo la
identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con
el máximo de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de
buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados, y después
del término concedido en el artículo 2225.
ARTICULO 2228.
<RESPONSABILIDAD POR MALA CALIDAD O VICIOS OCULTOS DE LA COSA OBJETO DE
MUTUO>. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el
mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo
las condiciones expresadas en el artículo 2217.
Si los vicios ocultos
eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato,
podrá el mutuario pedir que se rescinda.
ARTICULO 2229.
<PAGO ANTICIPADO>. <Aparte subrayado condicionalmente exequible>
Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término
estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.
ARTICULO 2230.
<ESTIPULACION DE INTERESES>. Se puede estipular intereses en dinero o
cosas fungibles.
ARTICULO 2231.
<EXCESO DEL INTERES>. El interés convencional que exceda de una mitad al
que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será
reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.
ARTICULO 2232.
<PRESUNCION DE INTERESES LEGALES>. Si en la convención se estipulan
intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.
El interés legal se
fija en un seis por ciento anual.
ARTICULO 2233.
<PAGO DE INTERESES NO ESTIPULADOS>. Si se han pagado intereses, aunque no
estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.
ARTICULO 2234.
<PRESUNCION DE PAGO DE INTERESES>. Si se han estipulado intereses, y el
mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses,
se presumirán pagados.
ARTICULO 2235.
<ANATOCISMO>. Se prohibe estipular intereses de
intereses.
TITULO XXXI.
DEL DEPOSITO Y EL
SECUESTRO
ARTICULO 2236.
<CONCEPTO DE DEPOSITO>. Llámase en general
depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se
encarga de guardarla y de restituir en especie.
La cosa depositada se
llama también depósito.
ARTICULO 2237.
<PERFECCIONAMIENTO DEL DEPOSITO>. El contrato se perfecciona por la
entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.
ARTICULO 2238.
<ENTREGA DE LA COSA OBJETO DEL DEPOSITO>. Se podrá hacer la entrega de
cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.
Podrán también
convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en
su poder por otra causa.
ARTICULO 2239.
<MODALIDADES DEL DEPOSITO>. El depósito es de dos maneras: depósito
propiamente dicho y secuestro.
CAPITULO I.
DEL DEPOSITO
PROPIAMENTE DICHO
ARTICULO 2240. <DEFINICION
DE DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO>. El depósito propiamente dicho es un contrato
en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o <sic>
mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del
depositante.
ARTICULO 2241.
<ERRORES EN EL CONTRATO>. El error acerca de la identidad personal del
uno o del otro contratante, acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la
cosa depositada, no invalida el contrato.
El depositario, sin
embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o
descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá
restituir inmediatamente el depósito.
ARTICULO 2242.
<FALTA DE CONTRATO ESCRITO>. Cuando según las reglas generales deba
otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será
creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del
depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.
ARTICULO 2243.
<CAPACIDAD CONTRATAR DEPOSITO>. Este contrato no puede tener pleno efecto
sino entre personas capaces de contratar.
Si no lo fuere el
depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de
tal.
Y si no lo fuere el
depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa
depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta
circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta
concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico,
quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin
perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.
ARTICULO 2244.
<NATURALEZA GRATUITA DEL DEPOSITO>. El depósito propiamente dicho es
gratuito.
Si se estipula
remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en
arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de
la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del
depositario y goza de los derechos de tal.
ARTICULO 2245.
<PERMISO PARA EL USO DE LA COSA DEPOSITADA>. Por el mero depósito no se
confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso
de depositante.
Este permiso podrá a
veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que
justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las
partes.
Se presume más
fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el
uso.
ARTICULO 2246.
<DEPOSITO DE DINERO>. En el depósito de dinero si no es en arca cerrada,
cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible
tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario
será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.
ARTICULO 2247.
<RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO>. Las partes podrán estipular que el
depositario responda de toda especie de culpa.
A falta de
estipulación responderá solamente de la culpa grave.
Pero será responsable
de la leve en los casos siguientes:
1. Si se ha ofrecido
espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.
2. Si tiene algún
interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos
casos, sea porque se le conceda remuneración.
ARTICULO 2248.
<RESPETO DE SELLOS Y CERRADURAS>. La obligación de guardar la cosa
comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.
ARTICULO 2249.
<ROTURA DE SELLOS Y CERRADURAS>. Si se han roto los sellos o forzado las
cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del
depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no
habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la
prueba.
Se presume culpa del
depositario en todo caso de fractura o forzamiento.
ARTICULO 2250.
<DEPOSITO DE CONFIANZA>. El depositario no debe violar el secreto de un
depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.
ARTICULO 2251.
<TIEMPO DE RESTITUCION DEL DEPOSITO>. La restitución es a voluntad del
depositante.
Si se fija tiempo para
la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en
virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo
en los casos determinados que las leyes expresan.
ARTICULO 2252.
<DURACION DE LA OBLIGACION DE GUARDA DE LA COSA>. La obligación de
guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario
podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término
estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el
término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.
Y si el depositante no
dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.
ARTICULO 2253.
<RESTITUCION DE LA COSA>. El depositario es obligado a la restitución de
la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque
consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206 <sic
2246>.
La cosa depositada
debe restituir con todas sus accesiones y frutos.
ARTICULO 2254.
<RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. El depositario que no
se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza
mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de
la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al
depositante lo que se le haya dado.
ARTICULO 2255.
<VENTA DE LA COSA POR LOS HEREDEROS DEL DEPOSITARIO>. Si los herederos,
no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el
depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria
o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido
por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les
competan.
ARTICULO 2256.
<COSTOS DE TRANSPORTE PARA RESTITUCION DE LA COSA>. Los costos del
transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo
del depositante.
ARTICULO 2257.
<NORMAS QUE POR EXTENSION SE APLICAN AL DEPOSITO>. Las reglas de los
artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito.
ARTICULO 2258.
<DERECHO DE RETENCION DEL DEPOSITARIO>. El depositario no podrá, sin el
consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de
compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en
razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.
ARTICULO 2259.
<INDEMNIZACION POR EXPENSAS Y PERJUICIOS>. El depositante debe indemnizar
al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa,
y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como
también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
CAPITULO II.
DEL DEPOSITO NECESARIO
PARAGRAFO 1o.
ARTICULO 2260.
<CONCEPTO DEL DEPOSITO NECESARIO>. El depósito propiamente dicho se llama
necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad
del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad
semejante.
ARTICULO 2261.
<PRUEBA DEL DEPOSITO NECESARIO>. Acerca del depósito necesario es
admisible toda especie de prueba.
ARTICULO 2262.
<CUASICONTRATO DE DEPOSITO>. El depósito necesario de que se hace cargo
un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en
su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la
autorización de su representante legal.
ARTICULO 2263.
<RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO>. La responsabilidad del depositario se
extiende hasta la culpa leve.
ARTICULO 2264.
<NORMATIVA APLICABLE AL DEPOSITO NECESARIO>. En lo demás, el depósito
necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.
PARAGRAFO 2o.
ARTICULO 2265.
<DEPOSITO EN POSADAS>. Los efectos que el que se aloja en una posada
introduce en ella, entregándolos al posadero, o a sus dependientes, se miran
como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al
necesario, y se le aplican los artículos 2261 y siguientes.
ARTICULO 2266.
<RESPONSABILIDAD DEL POSADERO>. El posadero es responsable de todo daño
que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los
extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de
fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.
ARTICULO 2267.
<OTRAS OBLIGACIONES DEL POSADERO>. <Expresión tachada INEXEQUIBLE, y
reemplazada por otra expresión a utilizar según la relación jurídica que los
vincula, ver > El posadero es, además, obligado a la seguridad de los
efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable
del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada,
o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.
ARTICULO 2268.
<PRUEBA DE DAÑO O HURTO>. El alojado que se queja de daño, hurto o robo,
deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.
ARTICULO 2269.
<DEPOSITO DE COSAS DE GRAN VALOR>. El viajero que trajere consigo efectos
de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas
de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aún mostrárselos, si lo
exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo
así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.
ARTICULO 2270. <LA
NEGLIGENCIA DEL ALOJADO EXONERA DE RESPONSABILIDAD AL POSADERO>. Si el hecho
fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el
posadero.
ARTICULO 2271.
<EXONERACION DE RESPONSABILIDAD POR CONVENCION>. Cesará también la
responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.
ARTICULO 2272.
<APLICACION DE LA NORMATIVA A ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS>. Lo dispuesto en
los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés,
casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.
CAPITULO III.
DEL SECUESTRO
ARTICULO 2273.
<DEFINICION DE SECUESTO>. El secuestro es el depósito de una cosa que se
disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que
obtenga una decisión a su favor.
El depositario se
llama secuestre.
ARTICULO 2274.
<APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE EL DEPOSITO>. Las reglas del secuestro
son las misma que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones
que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.
ARTICULO 2275.
<BIENES OBJETO DE SECUESTRO>. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas
muebles, sino bienes raíces.
ARTICULO 2276.
<SECUESTRO CONVENCIONAL Y JUDICIAL>. El secuestro es convencional o
judicial.
El convencional se
constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto
litigioso.
El judicial se
constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.
ARTICULO 2277.
<OBLIGACIONES FRENTE AL SECUESTRE>. Los depositantes contraen para con el
secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario
en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le
haya causado el secuestro.
ARTICULO 2278.
<RECLAMO POR PERDIDA DE LA TENENCIA >. Perdiendo la tenencia podrá el
secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los
depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto
del juez, según el caso fuere.
ARTICULO 2279.
<FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE>. El secuestro de un inmueble tiene
relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y
deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.
ARTICULO 2280.
<CESACION DEL CARGO DE SECUESTRE>. Mientras no recaiga sentencia de
adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre
exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a
los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso
contrario, para que disponga su relevo.
Podrá también cesar
antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro
fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.
ARTICULO 2281.
<RESTITUCION DE LA COSA>. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia,
debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.
TITULO XXXII.
DE LOS CONTRATOS
ALEATORIOS
ARTICULO 2282.
<CLASES DE CONTRATOS ALEATORIOS>. Los principales contratos aleatorios
son:
1. El juego.
2. La apuesta; y
3. La Constitución de
renta vitalicia.
CAPITULO I.
DEL JUEGO Y DE LA
APUESTA
ARTICULO 2283.
<EFECTOS DEL JUEGO Y APUESTA>. <Artículo sustituido por el artículo 95
de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> El juego y apuesta
no producen acción ni excepción.
El que gana no puede
exigir pago.
Si el que pierde paga,
tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.
ARTICULO 2284.
<DOLO EN LA APUESTA>. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de
cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.
ARTICULO 2285.
<PAGO POR PERSONAS INCAPACES>. Lo pagado por personas que no tienen la
libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los
respectivos padres de familia, maridos*, tutores o curadores.
ARTICULO 2286.
<ACCIONES DE LOS JUEGOS DE FUERZA O DESTREZA CORPORAL >. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2283, producirán
acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a
pie o a caballo, pelota, bola y otros semejantes, con tal que en ellos no se
contravenga a las leyes de policía.
En caso de
contravención desechará el juez la demanda en el todo.
CAPITULO II.
DE LA CONSTITUCION DE
RENTA VITALICIA
ARTICULO 2287.
<DEFINICION DE RENTA VITALICIA>. La constitución de renta vitalicia es un
contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a
otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos
personas de un tercero.
ARTICULO 2288.
<CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA>. La renta vitalicia podrá
constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente,
con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con
tal que todas existan al tiempo del contrato.
ARTICULO 2289.
<EXISTENCIA DEL BENEFICIARIO>. Se podrá también estipular que la renta
vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designará. No
podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del
contrato.
ARTICULO 2290.
<PRECIO Y PENSION DE LA RENTA VITALICIA>. El precio de la renta
vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en
dinero, o en cosas raíces o muebles.
La pensión no podrá
ser sino en dinero.
ARTICULO 2291.
<LIBERTAD EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA PENSION>. Es libre a los
contratantes establecer la pensión que quieran, a titulo
de renta vitalicia. La ley no determina
proporción alguna entre la renta y el precio.
ARTICULO 2292.
<FORMALIDAD Y PERFECCIONAMIENTO DE LA RENTA VITALICIA>. El contrato de
renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se
perfeccionará sino por la entrega del precio.
ARTICULO 2293.
<NULIDAD DEL CONTRATO>. Es nulo el contrato si antes de perfeccionarse
muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo
del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de
los treinta días subsiguientes.
ARTICULO 2294.
<RESCISION DEL CONTRATO>. El acreedor no podrá pedir la rescisión del
contrato, aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor
aún ofreciendo restituir el precio, y restituir o
devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado
otra cosa.
ARTICULO 2295.
<INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PENSION>. En caso de no pagarse la
pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo
atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.
ARTICULO 2296. <INCUMPLIMIENTO
EN LA PRESTACION DE SEGURIDADES>. Si el deudor no presta las seguridades
estipuladas podrá el acreedor pedir que se anule contrato.
ARTICULO 2297.
<TRANSMISIBILIDAD DE LA PENSION>. Si el tercero, de cuya existencia pende
la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite
el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.
ARTICULO 2298.
<EXIGENCIA DEL PAGO>. Para exigir el pago de la renta vitalicia será
necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.
ARTICULO 2299.
<MUERTE DE LA PERSONA DE CUYA EXISTENCIA DEPENDE LA PENSION >. Muerta de
cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo
el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con
anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que
corresponda al número de días corridos.
ARTICULO 2300.
<PRESCRIPCION DE LA RENTA VITALICIA>. La renta vitalicia no se extingue
por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por
más de 20* años continuos.
ARTICULO 2301.
<RENTA VITALICIA GRATUITA>. Cuando se constituye una renta vitalicia
gratuitamente no hay contrato aleatorio.
Se sujetará, por
tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por
los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.
TITULO XXXIII.
DE LOS CUASICONTRATOS
ARTICULO 2302.
<DEFINICION DE CUASICONTRATO>. <Artículo subrogado por el artículo 34
de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> Las obligaciones que
se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las
partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que
nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es
ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es
culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o
culpa.
ARTICULO 2303.
<CLASES DE CUASICONTRATOS>. Hay tres principales cuasicontratos: la
agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.
CAPITULO I.
DE LA AGENCIA OFICIOSA
O GESTION DE NEGOCIOS AJENOS
ARTICULO 2304.
<DEFINICION DE AGENCIA OFICIOSA>. La agencia oficiosa o gestión de
negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato (sic)
por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se
obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
ARTICULO 2305.
<OBLIGACIONES DEL AGENTE OFICIOSO>. Las obligaciones del agente oficioso
o gerente son las mismas que las del mandatario.
ARTICULO 2306.
<RESPONSABILIDAD DEL AGENTE OFICIOSO>. Debe, en consecuencia, emplear en
la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad
podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le ayan determinado a la gestión.
Si se ha hecho cargo
de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es
responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la
gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a
ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda
culpa.
ARTICULO 2307.
<OTRAS OBLIGACIONES DEL AGENTE OFICIOSO>. Debe, así mismo, encargarse de
todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el
interesado pueda tomarla o encargarla a otro.
Si el interesado
fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.
ARTICULO 2308.
<OBLIGACIONES DEL INTERESADO>. Si el negocio ha sido bien administrado,
cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la
gestión, y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.
El interesado no es
obligado a pagar salario alguno al gerente.
Si el negocio ha sido
mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.
ARTICULO 2309.
<EFECTOS DE LA AGENCIA OFICIOSA CONTRA LA VOLUNTAD DEL INTERESADO>. El
que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no
tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido
efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por
ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda que, sin ella,
hubiere debido pagar el interesado.
El juez, sin embargo,
concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la
demanda, y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.
ARTICULO 2310.
<AGENCIA OFICIOSA INVOLUNTARIA>. El que creyendo hacer su propio negocio
hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia
de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere
al tiempo de la demanda.
ARTICULO 2311.
<ERROR SOBRE EL INTERESADO>. El que creyendo hacer el negocio de una
persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y
obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero
interesado.
ARTICULO 2312.
<RENDICION DE CUENTAS DEL AGENTE>. El gerente no puede intentar acción
alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión,
con documentos justificativos o pruebas equivalentes.
CAPITULO II.
DEL PAGO DE LO NO
DEBIDO
ARTICULO 2313.
<PAGO DE LO NO DEBIDO>. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que
no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando
una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no
tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha
suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero
podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
ARTICULO 2314.
<PAGO DE OBLIGACIONES NATURALES>. No se podrá repetir lo que se ha pagado
para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo
1527.
ARTICULO 2315.
<PAGO POR ERROR DE DERECHO DE OBLIGACION SI FUNDAMENTO>. Se podrá repetir
aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando
el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.
ARTICULO 2316.
<PRUEBA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO>. Si el demandado confiesa el pago, el
demandante debe probar que no era debido.
Si el demandado niega
el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.
ARTICULO 2317.
<PRESUNCION DE DONACION POR PAGO DE LO NO DEBIDO>. Del que da lo que no
debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto
conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.
ARTICULO 2318.
<PAGO DE COSA FUNGIBLE NO DEBIDA>. El que ha recibido dinero o cosa
fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del
mismo género y calidad.
Si ha recibido de mala
fe debe también los intereses corrientes.
ARTICULO 2319.
<RECIBO DE BUENA FE>. El que ha recibido de buena fe no es responsable de
los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de
debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le
hayan hecho más rico.
Pero desde que sabe
que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del
poseedor de mala fe.
ARTICULO 2320.
<VENTA DE BUENA FE DE LA ESPECIE NO DEBIDA>. El que de buena fe ha
vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo obligado a
restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el
comprador que no le haya pagado íntegramente.
Si estaba de mala fe
cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado
de poseer.
ARTICULO 2321.
<PAGO DE LO NO DEBIDO FRENTE A TERCEROS>. El que pagó lo que no debía, no
puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título
oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier
título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable, y existe en
su poder.
Las obligaciones del
donatario que restituye son las mismas que las de su autor, según el artículo
2319.
CAPITULO III.
DEL CUASICONTRATO DE
COMUNIDAD
ARTICULO 2322.
<CUASICONTRATO DE COMUNIDAD>. La comunidad de una cosa universal o
singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado
sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie
de cuasicontrato.
ARTICULO 2323.
<DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMUN>. El derecho de cada uno
de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el
haber social.
ARTICULO 2324.
<COMUNIDAD DE COSA UNIVERSAL>. Si la cosa es universal, como una
herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común,
como los herederos en las deudas hereditarias.
ARTICULO 2325.
<DEUDAS CONTRAIDAS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD>. A las deudas contraidas en pro de la comunidad durante ella, no es
obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la
comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraida por los comuneros colectivamente, sin expresión
de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al
acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros,
para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le
corresponda.
ARTICULO 2326.
<DEUDAS DE LOS COMUNEROS CON LA COMUNIDAD>. Cada comunero debe a la
comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros
comunes que haya empleado en sus negocios particulares, y es responsable hasta
la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.
ARTICULO 2327.
<CONTRIBUCIONES POR OBRAS Y REPARACIONES>. Cada comunero debe contribuir
a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.
ARTICULO 2328.
<DIVISION DE LOS FRUTOS>. Los frutos de la cosa común deben dividirse
entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.
ARTICULO 2329.
<OBLIGACIONES ENTRE COMUNEROS>. En las prestaciones a que son obligados
ente sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros.
ARTICULO 2330.
<COMUNIDAD SOBRE PREDIO>. Cada uno de los que poseen en común una tierra
labrantía, tiene opción a que se le señale para su uso particular una porción
proporcional a la cuota de su derecho, y ninguno de los comuneros podrá
inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren.
ARTICULO 2331.
<COMUNIDAD SOBRE TERRENOS PARA CRIA DE ANIMALES>. Cada uno de los que
poseen en común un terreno a propósito para la cría o manutención solamente de
bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional a la cuota de
su derecho.
ARTICULO 2332.
<COMUNIDAD SOBRE BOSQUES>. Cada uno de los que poseen en común un bosque,
puede sacar de él la madera y la leña que necesite para su propio uso; pero no
podrá explotarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer uso de tal
bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados.
ARTICULO 2333.
<COMUNIDAD POR DECLARACION JUDICIAL SOBRE PASTOS>. Cuando varios
individuos tengan terrenos de pastos, contiguos, que no puedan dividirse por
cercas, y por ello no pueda evitarse que las bestias de los unos pasen a los
terrenos de los otros, cualquiera de los interesados puede pedir al juez
declare tales terrenos sujetos a las reglas de los terrenos comunes, para el
solo efecto de mantenimiento de bestias y ganados.
ARTICULO 2334.
<DERECHO DE DIVISION>. En todo caso puede pedirse por cualquiera o
cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para
repartir su producto.
La división tendrá
preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de
una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse
fácilmente en porciones.
ARTICULO 2335.
<REGLAS DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES>. La división de las cosas
comunes, y los derechos y las obligaciones que de ella resultan, se sujetarán a
las disposiciones de los artículos siguientes, y en todo aquello a que por
éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la gerencia.
ARTICULO 2336.
<VENTA PARCIAL DE LA COSA COMUN>. Cuando alguno o algunos de los
comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera
de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota
que les corresponda, según el avalúo de la cosa.
ARTICULO 2337.
<VENTA DE COSA COMUN>. Cuando haya de llevarse a efecto la venta de una
cosa común, se dividirá para ello en lotes, si lo solicitare una tercera parte
de los comuneros, siempre que esta división facilite la venta y dé
probabilidades de mayor rendimiento.
ARTICULO 2338. <PROCEDIMIENTO
PARA LA DIVISION>. Cuando haya de dividirse un terreno común, el juez hará
avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuirá entre todos los
interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a
adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere
correspondido, observándose las reglas siguientes:
1a. El valor de cada
suerte de terreno se calculará por su utilidad y no por su extensión; no
habiendo, por tanto, necesidad de ocurrir a la mensura, sino cuando ésta pueda
servir de dato para calcular mejor el valor.
2a. Si hay
habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los
comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a estos las porciones
en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin
subdividir la porción de cada uno.
3a. Si algunos de los
comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes en un solo globo, así se
verificará.
4a. Si los interesados
no han consignado antes de empezarse el repartimiento, la cuota que les
corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá
dicha cuota de las suertes respectivas y se separará una porción de terreno
equivalente para el expresado gasto.
ARTICULO 2339.
<COMUNIDAD SOBRE CAUCES>. El cauce común de desagüe de la laguna o
pantano, que pertenezca a diversos individuos, o se extienda sobre sus
terrenos, es cosa de comunidad entre ellos, y cuando alguno o algunos de los
interesados quiera limpiar o profundizar dicho cauce, o abrir uno nuevo para
desecar mejor los terrenos, todos deben contribuir para los gastos, en
proporción de los beneficios que les resulten según el dictamen de peritos, y
no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecutan la obra, a ser indemnizados con
la mitad del mayor valor que por tal obra adquieran los terrenos de los que no
hayan contribuido; para saber este mayor valor se harán avaluar los terrenos
por peritos, antes de procederse a la operación.
ARTICULO 2340.
<CAUSALES DE TERMINACION DE LA COMUNIDAD>. La comunidad termina:
1. Por la reunión de
las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2. Por la destrucción
de la cosa común.
3. Por la división del
haber común.
TITULO XXXIV.
RESPONSABILIDAD COMUN
POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS
ARTICULO 2341.
<RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa,
que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de
la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
ARTICULO 2342.
<LEGITIMACION PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACION>. Puede pedir esta
indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha
recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el
usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o
uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con
obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.
ARTICULO 2343.
<PERSONAS OBLIGADAS A INDEMNIZAR>. Es obligado a la indemnización el que
hizo el daño y sus herederos.
El que recibe provecho
del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta
concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado.
ARTICULO 2344.
<RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por
dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo
perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los
artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo
cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente
inciso.
ARTICULO 2345.
<RESPONSABILIDAD POR EBRIEDAD>. El ebrio es responsable del daño causado
por su delito o culpa.
ARTICULO 2346.
<RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR DEMENTES E IMPUBERES>. <Ver
> Los menores de diez años y los {dementes} no son capaces de cometer delito
o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a
cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudieren
imputárseles negligencia.
ARTICULO 2347.
<RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO>. Toda
persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de
indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
<Inciso segundo
modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente.> Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los
hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o
curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y
cuidado.
<Inciso cuarto
derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
Así, los directores de
colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo
su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o
dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la
responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su
respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el
hecho.
ARTICULO 2348.
<RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR SUS HIJOS>.
Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los
delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala
educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.
ARTICULO 2349.
<DAÑOS CAUSADOS POR LOS <TRABAJADORES>. Los <empleadores> amos
responderán del daño causado por sus <trabajadores> criados o sirvientes,
con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si
se probare o apareciere que en tal ocasión los <trabajadores> criados o
sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los <empleadores>
amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la
autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre
dichos <trabajadores> criados o sirvientes
ARTICULO 2350.
<RESPONSABILIDAD POR EDIFICIO EN RUINA>. El dueño de un edificio es
responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las
reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un
buen padre de familia.
No habrá
responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o
terremoto.
Si el edificio
perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la
indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.
ARTICULO 2351.
<DAÑOS CAUSADOS POR RUINA DE UN EDIFICIO CON VICIO DE CONSTRUCCION>. Si
el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de
construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del
artículo 2060.
ARTICULO 2352.
<INDEMNIZACION POR REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEPENDIENTE>.
Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de
ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de
éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la
persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según
el artículo 2346.
ARTICULO 2353.
<DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO>. El dueño de un animal es responsable
de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o
extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa
del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del
dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción
contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal,
que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que
no le dio conocimiento.
ARTICULO 2354.
<DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO>. El daño causado por un animal fiero, de
que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre
imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño,
no será oído.
ARTICULO 2355.
<RESPONSABILIDAD POR COSA QUE CAE O SE ARROJA DEL EDIFICIO>. El daño
causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio,
es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la
indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho
se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo
caso será responsable ésta sola.
Si hubiere alguna cosa
que de la parte de un edificio, o de otro paraje
elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del
edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la
cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para
pedir la remoción.
ARTICULO 2356.
<RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA>. Por regla general todo daño
que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado
por ésta.
Son especialmente
obligados a esta reparación:
1. El que dispara
imprudentemente una arma de fuego.
2. El que remueve las
losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las
precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o
de noche.
3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto
o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que
transitan por el camino.
ARTICULO 2357.
<REDUCCION DE LA INDEMNIZACION>. La apreciación del daño está sujeta a
reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.
ARTICULO 2358.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la
reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra
los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los
términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena
principal.
Las acciones para la
reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables,
conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados
desde la perpetración del acto.
ARTICULO 2359.
<TITULAR DE LA ACCION POR DAÑO CONTINGENTE>. Por regla general se concede
acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o
negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño
amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá
intentar la acción.
ARTICULO 2360.
<COSTAS POR ACCIONES POPULARES>. Si las acciones populares a que dan
derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor
indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagarán lo que valgan el
tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración
específica que conceda la ley en casos determinados.
TITULO XXXV.
DE LA FIANZA
CAPITULO I.
DE LA CONSTITUCION Y
REQUISITOS DE LA FIANZA
ARTICULO 2361.
<CONCEPTO DE FIANZA>. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de
la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose
para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la
cumple.
La fianza puede
constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.
ARTICULO 2362.
<FIANZA CONVENCIONAL, LEGAL Y JUDICIAL >. La fianza puede ser
convencional, legal o judicial.
La primera es
constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por
decreto de juez.
La fianza legal y la
judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la
ley que la exige o el Código Judicial dispongan otra cosa.
ARTICULO 2363.
<SUSTITUCION DE LA FIANZA>. El obligado a rendir una fianza no puede
sustituir a ella una hipoteca o prenda*, o recíprocamente, contra la voluntad
del acreedor.
Si la fianza es
exigida por la ley o decreto de juez, puede sustituir a ella una prenda* o
hipoteca suficiente.
ARTICULO 2364.
<FIANZA DE OBLIGACIONES CIVILES O NATURALES>. La obligación a que accede
la fianza puede ser civil o natural.
ARTICULO 2365.
<OBLIGACIONES AFIANZABLES>. Puede afianzarse no sólo una obligación pura
y simple, sino condicional y a plazo.
Podrá también
afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse
mientras la obligación principal no exista, quedando, con todo, responsable al
acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo
2199.
ARTICULO 2366.
<TERMINOS DE LA FIANZA>. La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto
día o bajo condición suspensiva o resolutoria.
ARTICULO 2367.
<FIANZA REMUNERATORIA>. El fiador puede estipular con el deudor una
remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.
ARTICULO 2368.
<FIADORES INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 66 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente.> No pueden ser
fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.
ARTICULO 2369.
<LIMITACIONES Y FACULTADES DEL FIADOR>. El fiador no puede obligarse a
más de lo que debe el deudor principal pero puede
obligarse a menos.
Puede obligarse a
pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.
Afianzando un hecho
ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se
resuelva.
La obligación de pagar
una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no
constituye fianza.
ARTICULO 2370.
<OTRAS LIMITACIONES>. El fiador no puede obligarse en términos más
gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al
tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por
la inejecución del contrato a que exceda la fianza, pero puede obligarse en
términos menos gravosos.
Podrá, sin embargo,
obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aún cuando la obligación principal no la tenga.
La fianza que excede
bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá
reducirse a los términos de la obligación principal.
En caso de duda se
aceptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos
obligaciones principal y accesoria.
ARTICULO 2371.
<FIANZA SIN LA VOLUNTAD DEL DEUDOR>. Se puede afianzar sin orden y aún
sin noticia, y contra la voluntad del principal deudor.
ARTICULO 2372.
<FIANZA DE PERSONA JURIDICA Y HERENCIA YACENTE>. Se puede afianzar a una
persona jurídica y a la herencia yacente.
ARTICULO 2373.
<ALCANCE DE LA FIANZA>. La fianza no se presume, ni debe extenderse a más
que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de
la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento
hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera
al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en
el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.
ARTICULO 2374.
<OBLIGACION DE PRESTAR FIANZA>. Es obligado a prestar fianza a petición
del acreedor:
1. El deudor que lo
haya estipulado.
2. El deudor cuyas
facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el
cumplimiento de su obligación.
3. El deudor de quien
haya motivo de temer que se ausente del territorio, con ánimo de establecerse
en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus
obligaciones.
ARTICULO 2375.
<INSOLVENCIA SOBREVINIENTE DEL FIADOR>. Siempre que el fiador dado por el
deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza.
ARTICULO 2376.
<REQUISITOS DEL FIADOR Y SUFICIENCIA DE LOS BIENES>. El obligado a
prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes
más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija
domicilio en algún Estado o territorio de la Unión.
Para calificar la
suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en
materia comercial, o cuando la deuda afianzada es módica.
Pero no se tomarán en
cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el
territorio, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones
resolutorias.
Si el deudor estuviere
encargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a
ellas, tampoco se contará con éstos.
ARTICULO 2377. <RESPONSABILIDAD
DEL FIADOR>. El fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las
prestaciones a que fuere obligado.
ARTICULO 2378.
<TRANSMISIBILIDAD DE LA FIANZA Los derechos y obligaciones de los fiadores
son transmisibles a sus herederos.
CAPITULO II.
DE LOS EFECTOS DE LA
FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL FIADOR
ARTICULO 2379.
<PAGO DE LA DEUDA POR EL FIADOR>. El fiador podrá hacer el pago de la
deuda aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que
pudiera hacerlo el deudor principal.
ARTICULO 2380.
<EXCEPCIONES DEL FIADOR>. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera
excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las
personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el
derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.
Son excepciones reales
las inherentes a la obligación principal.
ARTICULO 2381.
<DERECHOS DE REBAJA DEL FIADOR POR IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACION DE
ACCIONES>. Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder
subrogarse en sus acciones contra el deudor principal, o contra los otros
fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del
acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o
de los otros fiadores por medio de la subrogación legal.
ARTICULO 2382.
<REQUERIMIENTO DEL ACREEDOR POR EL FIADOR>. Aunque el fiador no sea
reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para
que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este
requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia
del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.
ARTICULO 2383.
<BENEFICIO DE EXCUSION>. El fiador reconvenido goza del beneficio de
excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se
persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o
prendas* prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.
ARTICULO 2384.
<REQUISITOS DEL BENEFICIO DE EXCUSION>. Para gozar del beneficio de
excusión son necesarias las condiciones siguientes:
1. Que no se haya
renunciado expresamente.
2. Que el fiador no se
haya obligado como deudor solidario.
3. Que la obligación
principal produzca acción.
4. Que la fianza no
haya sido ordenada por el juez.
5. Que se oponga el
beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del
requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera.
6. Que se señalen al
acreedor los bienes del deudor principal.
ARTICULO 2385.
<BIENES EXCLUIDOS DE LA EXCUSION>. No se tomarán en cuenta para la
excusión:
1. Los bienes
existentes fuera del territorio o del domicilio del deudor.
2. Los bienes embargados
o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro.
3. Los bienes cuyo
dominio está sujeto a una condición resolutoria.
4. Los bienes
hipotecados a favor de deudas preferentes en la parte que pareciere necesaria
para el pago completo de éstas.
Por la renuncia del
fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.
ARTICULO 2386.
<DERECHO AL ANTICIPO DE LOS COSTOS DE LA EXCUSION>. El acreedor tendrá
derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión.
El juez, en caso
necesario, fijará la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en cuyo
poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.
Si el fiador prefiere
hacer la excusión por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.
ARTICULO 2387. <BENENEFICIO
DE EXCUSION EN DEUDAS SOLIDARIAS>. Cuando varios deudores principales se han
obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido
tendrá derecho no sólo para que se haga la excusión en los bienes de este
deudor, sino de sus codeudores.
ARTICULO 2388.
<OPOSICION DEL BENEFICIO DE EXCUSION>. El beneficio de excusión no puede
oponerse sino una sola vez.
Si la excusión de los
bienes designados una vez por el fiador, no produjere efecto, o no bastare, no
podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el
deudor principal.
ARTICULO 2389.
<OBLIGACION DE ACEPTAR PAGO PARCIAL CON BIENES EXCUTIDOS>. Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la
deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir
al fiador sino por la parte insoluta.
ARTICULO 2390.
<RESPONSABILIDAD DEL FIADOR POR OMISION O NEGLIGENCIA DEL ACREEDOR>. Si
el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en
insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de
los bienes que para la excusión hubiere señalado.
Si el fiador, expresa
e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no
pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la
excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor,
concurriendo las circunstancias siguientes:
1. Que el acreedor
haya tenido medios suficientes para hacerse pagar.
2. Que haya sido
negligente en servirse de ellos.
ARTICULO 2391.
<BENEFICIO DE EXCUSION DEL SUBFIADOR>. El subfiador goza del beneficio de
excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.
ARTICULO 2392. <PLURALIDAD
DE FIADORES Y BENEFICIO DE DIVISION>. Si hubiere dos o más fiadores de una
misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá
dividida la deuda entre ellos, por partes iguales, y no podrá el acreedor
exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.
La insolvencia de un
fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo
subfiador no lo está.
El fiador que
inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota
determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.
ARTICULO 2393.
<PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE DIVISION>. La división prevenida en el
artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor, y por una
misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.
CAPITULO III.
DE LOS EFECTOS DE LA
FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
ARTICULO 2394.
<DERECHOS DEL FIADOR>. El fiador tendrá derecho para que el deudor
principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o
consigne medios de pago en los casos siguientes:
1. Cuando el deudor
principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.
2. Cuando el deudor
principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo,
y se ha vencido este plazo.
3. Cuando se ha
vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la
obligación principal en todo o parte.
4. Si hubieren
transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la
obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o
sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como
la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia,
la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas.
5. Si hay temor
fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces
suficientes para el pago de la deuda.
Los derechos aquí
concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del
deudor.
ARTICULO 2395.
<ACCIONES DE REEMBOLSO E INDEMNIZACION DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR >. El
fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que
haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada
del deudor.
Tendrá también derecho
a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.
Pero no podrá pedir el
reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de
notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.
ARTICULO 2396.
<FIANZA POR MANDATO>. Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un
tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin
perjuicio de la que le competa contra el principal deudor.
ARTICULO 2397. <ACCIONES
DEL FIADOR FRENTE A PLURALIDAD DE DEUDORES SOLIDARIOS>. Si hubiere muchos
deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá
demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo
2395; pero el fiador particular de uno de ellos solo contra el podrá repetir
por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le
correspondan, como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.
ARTICULO 2398.
<PAGO ANTICIPADO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL>. El fiador que pagó antes de
expirar el plazo de la obligación principal no podrá reconvenir al deudor, sino
después de expirado el plazo.
ARTICULO 2399.
<CONDONACION DE LA DEUDA>. El fiador, a quien el acreedor ha condonado la
deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad
condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción al efecto.
ARTICULO 2400.
<EXCEPCION A LAS ACCIONES DE REEMBOLSO E INDEMNIZACION>. Las acciones
concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes:
1. Cuando la
obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha valido por la
ratificación o por el lapso de tiempo.
2. Cuando el fiador se
obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya
extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra
quien hubiere lugar, según las reglas generales.
3. Cuando por no haber
sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.
ARTICULO 2401.
<PAGO SIN AVISO AL FIADOR>. El deudor que pagó sin avisar al fiador, será
responsable para con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare
de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido.
ARTICULO 2402.
<PAGO SIN AVISO AL DEUDOR>. Si el fiador pagó sin haberlo avisado al
deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor
hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago.
Si el deudor,
ignorando por la falta de aviso la extinción de la deuda, le pagare de nuevo,
no tendrá el fiador recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el
acreedor la acción del deudor por el pago indebido.
CAPITULO IV.
DE LOS EFECTOS DE LA
FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
ARTICULO 2403.
<SUBROGACION EN FAVOR DEL FIADOR>. El fiador que paga más de lo que
proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos
del acreedor contra los cofiadores.
ARTICULO 2404.
<IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICION DE EXCEPCIONES PERSONALES>. Los cofiadores
no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del
deudor principal.
Tampoco podrán oponer
al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que
correspondían a éste contra el acreedor, y de que no quiso valerse.
ARTICULO 2405.
<RESPONSABILIDAD DEL SUBFIADOR POR INSOLVENCIA DEL FIADOR>. El subfiador,
en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las
obligaciones de éste para con los otros fiadores.
CAPITULO V.
DE LA EXTINCION DE LA
FIANZA
ARTICULO 2406.
<CAUSALES DE EXTINCION DE LA FIANZA>. La fianza se extingue en todo o
parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas
generales, y además:
1. Por el relevo de la
fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador.
2. En cuanto el
acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía
el derecho de subrogarse.
3. Por la extinción de
la obligación principal en todo o parte.
ARTICULO 2407.
<EXTINCION POR PAGO CON OBJETO DISTINTO AL DEBIDO>. Si el acreedor acepta
voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto
distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda
irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.
ARTICULO 2408.
<EXTINCION POR CONFUSION DE CALIDADES>. Se extingue la fianza por la
confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en
este segundo caso la obligación del subfiador subsistirá.
TITULO XXXVI.
DEL CONTRATO DE PRENDA
ARTICULO 2409.
<DEFINICION DEL EMPEÑO O PRENDA >. Por el contrato de empeño o prenda se
entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se
llama prenda.
El acreedor que la
tiene se llama acreedor prendario.
ARTICULO 2410.
<NATURALEZA ACCESORIA DE LA PRENDA>. El contrato de prenda* supone
siempre una obligación principal a que accede.
ARTICULO 2411.
<PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO>. Este contrato no se perfecciona sino
por la entrega de la prenda* al acreedor.
ARTICULO 2412.
<CAPACIDAD PARA EMPEÑAR>. No se puede empeñar una cosa sino por persona
que tenga facultad de enajenarla.
ARTICULO 2413.
<CONSTITUCION DE LA PRENDA POR TERCERO>. La prenda puede constituirse no
sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al
deudor.
ARTICULO 2414.
<PRENDA DE CREDITO>. <Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley
1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 2415.
<PRENDA DE COSA AJENA>. Si la prenda no pertenece al que la constituye,
sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el
contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber
sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la
prenda lo prevenido en el artículo 2208.
ARTICULO 2416.
<EFECTOS DE LA RESTITUCION DE COSA AJENA EMPEÑADA>. Si el dueño reclama
la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el
acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o
se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y otra, se le cumpla
inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el
pago.
ARTICULO 2417.
<CARACTER VOLUNTARIO DE LA PRENDA>. No se podrá tomar al deudor cosa
alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de
la justicia.
No se podrá retener
una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en
los casos que las leyes expresamente designan.
ARTICULO 2418.
<ACCION DE RECOBRO DE TENENCIA DE LA COSA OBJETO DE LA PRENDA>. Si el
acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra
toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha
constituido.
Pero el deudor podrá
retener la prenda pagando la totalidad de la deuda, para cuya seguridad fue
constituida.
Efectuándose este
pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan
los requisitos enumerados en el artículo 2426.
ARTICULO 2419.
<OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO RESPECTO A LA COSA>. El acreedor es
obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, y
responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.
ARTICULO 2420.
<NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO PARA USAR LA COSA DADA EN PRENDA>. El
acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo
este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.
ARTICULO 2421.
<DERECHO DE RETENCION DEL ACREEDOR Y RESTITUCION DE LA PRENDA>. El deudor
no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no
haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos
necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda,
y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.
Con todo, si el deudor
pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del
acreedor, será oído.
Y si el acreedor abusa
de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución
inmediata de la cosa empeñada.
ARTICULO 2422.
<EFECTOS DE LA MORA EN LA PRENDA>. El acreedor prendario tendrá derecho
de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que
con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea
apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su
crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su
derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.
<Inciso derogado
por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de
2014. Ver en el
texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 2423.
<PARTICIPACION DEL DEUDOR Y ACREEDOR EN LA SUBASTA>. A la licitación de
la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.
ARTICULO 2424.
<PAGO DE LA DEUDA DURANTE EL REMATE>. Mientras no se ha consumado la
venta y la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar
la deuda, con tal que sea completo el pago, y se incluyan en él los gastos que
la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.
ARTICULO 2425.
<ADJUDICACION JUDICIAL DE LA COSA EMPEÑADA>. <Artículo modificado por
el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014.
Ver en el texto
vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Si el valor de la
cosa empeñada no excediere de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación,
sin que se proceda a subastarla.
ARTICULO 2426.
<RETENCION DE LA PRENDA POR CREDITOS DISTINTOS AL QUE DIO LUGAR A ELLA>.
Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituir la prenda.
Pero podrá el acreedor
retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan
los requisitos siguientes:
1. Que sean ciertos y
líquidos.
2. Que se hayan
contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda.
3. Que se hayan hecho
exigibles antes del pago de la obligación anterior.
ARTICULO 2427.
<IMPUTACION DE PAGOS EN CASO DE INSUFICIENCIA DEL PRODUCTO DEL REMATE>.
<Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir
del 20 de febrero de 2014. Ver en el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 2428.
<VALORIZACION Y FRUTOS DE LA COSA EMPEÑADA>. El acreedor es obligado a
restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del
tiempo. Si la prenda ha dado frutos podrá imputarlos al pago de la deuda, dando
cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.
ARTICULO 2429.
<VENTA DE LA COSA EMPEÑADA POR EL DEUDOR>. Si el deudor vendiere la cosa
empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega,
pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo
expresamente el empeño.
Se concede igual
derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para
el goce o tenencia de la prenda.
En ninguno de estos
casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros
créditos, aún con los requisitos enumerados en el artículo 2426.
ARTICULO 2430.
<INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA>. La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda,
no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una
parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su
cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus
coherederos no hayan sido pagados.
ARTICULO 2431.
<EXTINCION DEL DERECHO DE PRENDA>. Se extingue el derecho de prenda por
la destrucción completa de la cosa empeñada.
Se extingue, asimismo,
cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.
Y cuando, en virtud de
una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en
prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor
que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo
2416.
TITULO XXXVII.
DE LA HIPOTECA
ARTICULO 2432.
<DEFINICION DE HIPOTECA>. La hipoteca es un derecho de prenda constituido
sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
ARTICULO 2433.
<INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA>. La hipoteca es indivisible.
n consecuencia, cada
una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas
al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
ARTICULO 2434.
<SOLEMNIDADES DE LA HIPOTECA>. La hipoteca deberá otorgarse por escritura
pública.
Podrá ser una misma la
escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.
ARTICULO 2435.
<REGISTRO DE LA HIPOTECA>. La hipoteca deberá además ser inscrita en el
registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno;
ni se contará su fecha sino desde la inscripción.
ARTICULO 2436.
<HIPOTECAS CELEBRADAS EN EL EXTRANJERO>. Los contratos hipotecarios
celebrados fuera de la república o de un territorio darán hipoteca sobre bienes
situados en cualquier punto de ella o del respectivo territorio, con tal que se
inscriban en el competente registro.
ARTICULO 2437.
<SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES HIPOTECARIAS>. Si la constitución de la
hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el lapso de
tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la
inscripción.
ARTICULO 2438.
<HIPOTECAS SUJETAS A CONDICION O PLAZO>. La hipoteca podrá otorgarse bajo
cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo
condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la
condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el
día, será su fecha la misma de la inscripción.
Podrá así mismo
otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y
correrá desde que se inscriba.
ARTICULO 2439.
<CAPACIDAD PARA HIPOTECAR>. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes
sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios
para su enajenación.
Pueden obligarse
hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena;
pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido
expresamente a ella.
ARTICULO 2440.
<ENAJENACION E HIPOTECA DE BIENES HIPOTECADOS>. El dueño de los bienes
gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
ARTICULO 2441.
<HIPOTECA CONDICIONADA Y LIMITADA>. El que sólo tiene sobre la cosa que
se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende
hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el
derecho; aunque así no lo exprese.
Si el derecho está
sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo
1548.
ARTICULO 2442.
<HIPOTECA DE CUOTA POR EL COMUNERO>. El comunero puede antes de la
división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la
hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se
adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
Podrá, con todo,
subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si
estos consistieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se
tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.
ARTICULO 2443.
<BIENES HIPOTECABLES>. La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes
raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.
Las reglas
particulares relativas a la hipoteca de las naves, pertenecen al Código de
Comercio.
ARTICULO 2444.
<HIPOTECA DE BIENES FUTUROS>. La hipoteca de bienes futuros sólo da al
acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor
adquiera en lo sucesivo, y a medida que los adquiera.
ARTICULO 2445.
<EXTENSION DE LA HIPOTECA A BIENES INMUEBLES POR ACCESION, AUMENTOS Y
MEJORAS>. La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que
por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de
afectarlos desde que pertenecen a terceros.
La hipoteca se
extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.
ARTICULO 2446.
<EXTENSION DE LA HIPOTECA A PENSIONES E INDEMNIZACIONES>. También se
extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los
bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los
mismos bienes.
ARTICULO 2447.
<HIPOTECAS SOBRE USUFRUCTO, MINAS Y CANTERAS>. La hipoteca sobre un
usufructo, o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni
a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo.
ARTICULO 2448.
<DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO RESPECTO AL PAGO>. El acreedor
hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos
derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.
ARTICULO 2449.
<COEXISTENCIA DE LA ACCION HIPOTECARIA Y LA PERSONAL>. <Artículo
subrogado por el artículo 28 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el
siguiente.>
El ejercicio de la
acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse
pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede
ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor
difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que
corresponde a la primera.
ARTICULO 2450.
<RECOBRO DE FINCA HIPOTECADA MEDIANTE PAGO>. El dueño de la finca
perseguida por el acreedor hipotecario, podrá abandonársela, y mientras no se
haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a
que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono
hubiere causado al acreedor.
ARTICULO 2451.
<PERDIDA O DETERIORO DEL BIEN HIPOTECADO>. Si la finca se perdiere o
deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda,
tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta
en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá
demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo,
o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere
ilíquida, condicional o indeterminado.
ARTICULO 2452. <DERECHO
DE PERSECUCION DEL BIEN HIPOTECADO>. La hipoteca da al acreedor el derecho
de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a
cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta
disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca
hipotecada en pública subasta ordenada por el juez.
Más, para que esta
excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con
citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan
constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre
el precio del remate, en el orden que corresponda.
El juez, entretanto,
hará consignar el dinero.
ARTICULO 2453.
<TERCERO POSEEDOR RECONVENIDO>. El tercer poseedor reconvenido para el
pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con
este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores
personalmente obligados.
Haciendo el pago se
subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.
Si fuere desposeído de
la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con
inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.
ARTICULO 2454.
<FIANZA HIPOTECARIA>. El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda
ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.
Sea que se haya
obligado personalmente, o no, se le aplicará la regla del artículo precedente.
La fianza se llama
hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.
La fianza hipotecaria
está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza.
ARTICULO 2455.
<LIMITACION DE LA HIPOTECA>. La hipoteca podrá limitarse a una
determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se
extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la
obligación principal, aunque así se haya estipulado.
El deudor tendrá
derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a
su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino
hasta la cuantía que se fijare en la segunda.
ARTICULO 2456.
<REGISTROS DE LA HIPOTECA>. El registro de la hipoteca deberá hacerse en
los términos prevenidos en el título Del registro de instrumentos públicos.
ARTICULO 2457.
<EXTINCION DE LA HIPOTECA>. La hipoteca se extingue junto con la
obligación principal.
Se extingue, asimismo,
por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la
condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la
llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación
que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen
de la inscripción respectiva.
TITULO XXXVIII.
DE LA ANTICRESIS
ARTICULO 2458.
<DEFINICION DE ANTICRESIS>. La anticresis es un contrato por el que se
entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.
ARTICULO 2459.
<PROPIEDAD DEL INMUEBLE DADO EN ANTICRESIS>. La cosa raíz puede pertenecer
al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.
ARTICULO 2460.
<PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO>. El contrato de anticresis se
perfecciona por la tradición del inmueble.
ARTICULO 2461.
<DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRETICO>. La anticresis no da al acreedor, por
sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.
Se aplica al acreedor
anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo
2020.
No valdrá la
anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos
anteriormente constituidos sobre la finca.
ARTICULO 2462.
<ANTICRESIS E HIPOTECA DEL MISMO BIEN>. Podrá darse al acreedor en
anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá,
asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el
inmueble que se le ha dado en anticresis.
ARTICULO 2463.
<APLICACION DE NORMAS SOBRE EL ARREDAMIENTO A LA ANTICRESIS>. El acreedor
que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el
abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones
que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.
ARTICULO 2464.
<EFECTOS DE LA OMISION EN EL PAGO RESPECTO AL ACREEDOR>. El acreedor no
se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre
los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca,
si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es
nula.
ARTICULO 2465.
<IMPUTACION DE FRUTOS A LOS INTERESES>. Si el crédito produjere
intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se
haga primeramente a ellos.
ARTICULO 2466.
<COMPENSACION DE FRUTOS CON LOS INTERESES>. Las partes podrán estipular
que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta
concurrencia de valores.
Los intereses que
estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que
en el caso de mutuo.
ARTICULO 2467. <RESTITUCION
DE LA COSA DADA EN ANTICRESIS>. El deudor no podrá pedir la restitución de
la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda,
pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su
crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere
estipulado en contrario.
ARTICULO 2468.
<ANTICRESIS JUDICIAL>. En cuanto a la anticresis judicial o prenda
pretoria, se estará a lo prevenido en el Código Judicial.
ARTICULO 2469.
<DEFINICION DE LA TRANSACCION>. La transacción es un contrato en que las
partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual.
No es transacción el
acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
ARTICULO 2470.
<CAPACIDAD PARA TRANSIGIR>. No puede transigir sino la persona capaz de
disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
ARTICULO 2471.
<PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR>. Todo mandatario necesita de
poder especial para transigir.
En este poder se
especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.
ARTICULO 2472.
<TRANSACCION DE LA ACCION CIVIL>. La transacción puede recaer sobre la
acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.
ARTICULO 2473.
<PROHIBICION DE TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL>. No se puede transigir
sobre el estado civil de las personas.
ARTICULO 2474.
<TRANSACCION SOBRE ALIMENTOS FUTUROS>. La transacción sobre alimentos
futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación
judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto
en los artículos 424 y 425.
ARTICULO 2475.
<TRANSACCION SOBRE DERECHOS AJENOS O INEXISTENTES>. No vale la transacción
sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
ARTICULO 2476.
<NULIDAD DE LA TRANSACCION>. Es nula en todas sus partes la transacción
obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.
ARTICULO 2477.
<TRANSACCION SOBRE TITULO NULO>. Es nula en todas sus partes la
transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes
hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
ARTICULO 2478.
<TRANSACCION SOBRE LITIGIO QUE HIZO PASO A COSA JUZGADA>. Es nula
asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el
litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes
o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
ARTICULO 2479.
<ERROR SOBRE LA PERSONA DE LA TRANSACCION>. La transacción se presume
haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.
Si se cree, pues,
transigir con una persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la
transacción.
De la misma manera si
se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta
transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.
ARTICULO 2480.
<ERROR SOBRE LA IDENTIDAD DEL OBJETO DE LA TRANSACCION>. El error acerca
de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción.
ARTICULO 2481.
<ERROR DE CALCULO DE LA TRANSACCION>. El error de cálculo no anula la
transacción, solo da derecho a que se rectifique el cálculo.
ARTICULO 2482.
<RESCISION DE LA TRANSACCION>. Si constare por títulos auténticos que una
de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y
estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos
derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído
sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las
partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.
En este caso el
descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión,
sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte
contraria.
Si el dolo fuere solo
relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada
podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.
ARTICULO 2483.
<EFECTOS DE LA TRANSACCION>. La transacción produce el efecto de cosa
juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o
la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.
ARTICULO 2484.
<PERSONAS QUE AFECTA LA TRANSACCION>. La transacción no surte efecto sino
entre los contratantes.
Si son muchos los
principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción
consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo,
empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.
ARTICULO 2485.
<LIMITACION DE LA RENUNCIA GENERAL DE DERECHOS AL OBJETO QUE SE
TRANSIGE>. Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la
renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse
de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre
que se transige.
ARTICULO 2486.
<ESTIPULACION DE CLAUSULA PENAL>. Si se ha estipulado una pena contra el
que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de
llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.
ARTICULO 2487.
<ADQUISICION DE LA MISMA COSA TRANSIGIDA CON POSTERIORIDAD A LA
TRANSACCION>. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le
correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo
objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.
TITULO XL.
DE LA PRELACION DE
CREDITOS
ARTICULO 2488.
<PERSECUCIÓN UNIVERSAL DE BIENES>. Toda obligación personal da al
acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o
muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no
embargables designados en el artículo 1677.
ARTICULO 2489.
<SUBROGACION DE ACCIONES Y DERECHOS>. Sobre las especies identificables
que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del
deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin
perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como
usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las
leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.
Podrán, así mismo, subrogarse
en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto
en los artículos 2023 y 2026.
<Inciso tercero
derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 2490.
<NULIDAD DE LOS ACTOS SOBRE BIENES CEDIDOS O ABIERTOS A CONCURSO>. Son
nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de
que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.
ARTICULO 2491.
<ACCION DE RESCISION>. En cuanto a los actos ejecutados antes de la
cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones
siguientes:
1. Los acreedores
tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas,
prendas* y anticresis* que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos,
siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el
mal estado de los negocios del primero.
2. Los actos y
contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y
pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala
fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3. Las acciones
concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde
la fecha del acto o contrato.
ARTICULO 2492. <VENTA
DE LOS BIENES DEL DEUDOR>. Los acreedores, con las excepciones indicadas en
el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta
concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la
cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren
suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya
causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que
sigue.
ARTICULO 2493.
<CAUSAS DE LA PREFERENCIA>. Las causas de preferencia son solamente el
privilegio y la hipoteca.
Estas causas de
preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han
establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por
cesión, subrogación o de otra manera.
ARTICULO 2494.
<CREDITOS PRIVILIGIADOS>. <Ver > Gozan de privilegio los créditos
de la primera, segunda y cuarta clase.
ARTICULO 2495.
<CREDITOS DE PRIMERA CLASE>. <Ver > La primera clase de crédito
comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas
judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas
funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad
de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad
hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la
cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. <Ver >
<Numeral subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941. El nuevo texto
es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones
provenientes del contrato de trabajo.
5. Los artículos
necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los
últimos tres meses.
<Texto derogado por
el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, norma que rige a partir del 8 de mayo
de 2007. Ver para
el texto vigente hasta esta fecha>
El juez, a petición de
los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere
exagerado.
6. Lo créditos del
fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales
devengados.
ARTICULO 2496.
<AFECTACION DE LOS BIENES POR LOS CREDITOS DE PRIMERA CLASE>. Los
créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del
deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos
a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los
comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
Los créditos
enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros
poseedores.
ARTICULO 2497.
<CREDITOS DE SEGUNDA CLASE>. A la segunda clase de créditos pertenecen
los de las personas que en seguida se enumeran:
1. El posadero sobre
los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras
permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento,
expensas y daños.
2. El acarreador o
empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o
en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por
acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del
deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos
por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
3. El acreedor
prendario sobre la prenda.
ARTICULO 2498.
<EXCLUSION DE CREDITOS ENTRE SI>. Afectando a una misma especie crédito
de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si
fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera
clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en
dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del
artículo 2495.
ARTICULO 2499.
<CREDITOS DE TERCERA CLASE>. La tercera clase de créditos comprende los
hipotecarios.
A cada finca gravada
con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de
cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague
inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una
misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de
su inscripción.
En este concurso se
pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.
ARTICULO 2500.
<EXTENSIONES DE LOS CREDITOS DE PRIMERA CLASE A FINCAS HIPOTECADAS>. Los
créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en
el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.
El déficit se dividirá
entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y
lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden y forma que se
expresan en el artículo 2495.
ARTICULO 2501.
<EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS>. Los
acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del
concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas
fincas; bastará que consignen una cantidad prudencial para el pago de los
créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que
restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.
ARTICULO 2502.
<CREDITOS DE CUARTA CLASE>. La cuarta clase de créditos comprende:
1. Los del fisco
contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes
fiscales.
2. Los de los
establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los
del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y
rematadores de sus bienes y rentas.
3. <Ordinal
derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
4. Los de los hijos de
familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes
de éste.
5. Los de las personas
que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
6. <Ordinal
derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
7. <Numeral 7
adicionado por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios
para la producción o transformación de bienes o para la prestación de
servicios.
ARTICULO 2503.
<PRELACION ENTRE CREDITOS DE CUARTA CLASE SEGUN LA FECHA>. Los créditos enumerados
en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a otros según las
fechas de sus causas, es a saber:
La fecha del
nombramiento de administradores y recaudadores, o la del remate respecto de los
créditos de los números 1o. y 2o.
La del respectivo
matrimonio en los créditos de los números 3o. y 6o.
La del nacimiento del
hijo en los del número 4o.
La del discernimiento
de la tutela por curatela en los del número 8.
ARTICULO 2504.
<EXTENSION DE LA PREFERENCIA DE CUARTA CLASE>. Las preferencias de los
números 3, 4, 5 y 6 se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o
derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los
bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos
de familia, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del
marido, padre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se
justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes,
testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación escrituras públicas
de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta o permuta, u otros de igual
autenticidad.
Se extiende asimismo
la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el
marido, o de los hijos de familia y personas en tutela o curaduría, contra sus
padres, tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los
respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.
ARTICULO 2505.
<PRUEBA DE CONFESION CONTRA LOS ACREEDORES>. <Artículo modificado por
el artículo 67 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente.> La
confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba
por sí sola contra los acreedores.
ARTICULO 2506. <ALCANCE
DE LOS CREDITOS DE LA CUARTA CLASE>. Las preferencias de los créditos de la
cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra
terceros poseedores, y solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de
las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean.
ARTICULO 2507.
<AFECTACION DE LOS BIENES DE LOS HEREDEROS CON LAS PREFERENCIAS DE PRIMERA Y
CUARTA CLASE>. Las preferencias de la primera clase a que estaban afectos
los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del
heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los
acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán
solamente los bienes inventariados o separados.
La misma regla se aplicará
a los bienes de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos
los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios del inventario o
de separación y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados,
cuando tengan lugar los respectivos beneficios.
ARTICULO 2508.
<TAXATIVIDAD DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA>. La ley no reconoce otras
causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes.
ARTICULO 2509.
<CREDITOS DE QUINTA CLASE>. La quinta y última clase comprende los bienes
que no gozan de preferencia.
Los créditos de la
quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada,
sin consideración a su fecha.
ARTICULO 2510.
<CREDITOS NO CUBIERTOS>. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse
en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán
por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales
concurrirán a prorrata.
ARTICULO 2511.
<INTERESES DE LOS CREDITOS PRIVILEGIADOS>. Los intereses correrán hasta
la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a
sus respectivos capitales.
TITULO XLI.
DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I.
DE LA PRESCRIPCION EN
GENERAL
ARTICULO 2512. <DEFINICION
DE PRESCRIPCION>. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o
de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una
acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
ARTICULO 2513.
<NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION>. El que quiera aprovecharse de la
prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
<Inciso adicionado
por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La
prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de
acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente,
o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea
declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.
ARTICULO 2514.
<RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION>. La prescripción puede ser
renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede
alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del
acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la
prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero
paga intereses o pide plazos.
ARTICULO 2515.
<CAPACIDAD PARA RENUNCIAR>. No puede renunciar la prescripción sino el
que puede enajenar.
ARTICULO 2516.
<OPOSICION DE PRESCRIPCION POR PARTE DEL FIADOR>. El fiador podrá oponer
al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.
ARTICULO 2517.
<EXTENCION DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION>. Las reglas relativas a la
prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del
territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y
de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
CAPITULO II.
DE LA PRESCRIPCION CON
QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS
ARTICULO 2518.
<PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. Se gana por prescripción el dominio de los
bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han
poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma
manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
ARTICULO 2519.
<IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PUBLICO>. Los bienes de uso
público no se prescriben en ningún caso.
ARTICULO 2520.
<ACTOS DE MERA FACULTAD O TOLERANCIA>. La omisión de actos de mera
facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no
confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así, el que durante
muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su
vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que
tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en
ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.
Se llaman actos de
mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del
consentimiento de otro.
ARTICULO 2521.
<SUMA DE POSESIONES>. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin
interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no
agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.
La posesión
principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se
entiende poseer a nombre del heredero.
ARTICULO 2522.
<POSESION INTERUMPIDA>. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido
ninguna interrupción natural o civil.
ARTICULO 2523.
<INTERRUPCION NATURAL DE LA POSESION>. La interrupción es natural:
1. Cuando sin haber
pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos
posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.
2. Cuando se ha
perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción
natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su
duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo
el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la
posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues
en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
ARTICULO 2524.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
ARTICULO 2525.
<PRESCRIPCION ENTRE COMUNEROS>. Si la propiedad pertenece en común a
varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de
ellas, la interrumpe también respecto de las otras.
ARTICULO 2526.
<PRESCRIPCION ADQUISITIVA CONTRA TITULO INSCRITO>. Contra un título
inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o
derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito,
ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
ARTICULO 2527.
<CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. La prescripción adquisitiva es
ordinaria o extraordinaria.
ARTICULO 2528.
<PRESCRIPCION ORDINARIA>. Para ganar la prescripción ordinaria se
necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes
requieren.
ARTICULO 2529.
<TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA>.
<Inciso modificado
por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El
tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los
muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.
Cada dos días se
cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.
Se entienden presentes
para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes
los que residan en país extranjero.
ARTICULO 2530.
<SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. <Artículo modificado por el
artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La
prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando
la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella,
si alguno hubo.
La prescripción se
suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo
tutela o curaduría.
Se suspende la
prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende
entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas
o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el
tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad
absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
ARTICULO 2531.
<PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES>. El dominio de cosas
comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede
serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1a. Para la
prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
2a. Se presume en ella
de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de
dominio.
3a. Pero la existencia
de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la
prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1a.) <Ordinal
modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos
diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que
alega la prescripción.
2a.) Que el que alegue
la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni
interrupción por el mismo espacio de tiempo.
ARTICULO 2532.
<TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA>. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 6 de la
Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El lapso de tiempo
necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años
contra todo persona y no se suspende a favor de las
enumerados en el artículo 2530
ARTICULO 2533.
<PRECRIPCIONES ESPECIALES>. <Artículo modificado por el artículo 7 de
la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos reales se
adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a
las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
1a. El derecho de
herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.
2a. El derecho de
servidumbre se adquiere según el artículo 939.
ARTICULO 2534.
<EFECTOS DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LA PRESCRIPCION>. La sentencia
judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para
la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero
no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.
CAPITULO III.
DE LA PRESCRIPCION
COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES
ARTICULO 2535.
<PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones y
derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se
hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo
desde que la obligación se haya hecho exigible.
ARTICULO 2536.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo
modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la
ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se
convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en
ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o
renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo
término.
ARTICULO 2537.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION HIPOTECARIA Y DE OBLIGACIONES ACCESORIA>. La
acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria,
prescriben junto con la obligación a que acceden.
ARTICULO 2538.
<EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. Toda acción por la
cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del
mismo derecho.
ARTICULO 2539.
<INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La
prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural,
ya civilmente.
Se interrumpe
naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya
tácitamente.
Se interrumpe
civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo
2524.
ARTICULO 2540.
<EFECTOS DE LA INTERRUPCION RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES>.
<Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto
es el siguiente:> La interrupción que obra a favor de uno o varios
coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o
varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se
haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea
indivisible.
ARTICULO 2541.
<SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue
las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número
1o. del artículo 2530.
<Inciso modificado
por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en
el inciso precedente.
CAPITULO IV.
DE CIERTAS ACCIONES
QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO
ARTICULO 2542.
<ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN TRES AÑOS>. Prescriben en tres años los
gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de
la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos;
los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y
agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.
ARTICULO 2543.
<ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS>. Prescribe en dos años la acción de
los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que
despachan al menudeo.
<Inciso 2o.
Sustituido por la regla general establecida por el artículo 488 de Código
Sustantivo del Trabajo. El cual establece: "Las acciones correspondientes
a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se
cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los
casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del
Trabajo o en el presente estatuto. ". Según lo expone la Corte
Constitucional en la C-607-06>
La de toda clase de
personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente,
como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
ARTICULO 2544. <SUSPENSION
E INTERRUPCION DE LAS PRESCRIPCIONES A CORTO TIEMPO>. <Artículo
modificado por el artículo 11 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores,
no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1o. Desde que el
deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.
2o. Desde que
interviene requerimiento.
En ambos casos se
volverá a contar el mismo término de prescripción.
ARTICULO 2545.
<PRESCRIPCIONES DE ACCIONES ESPECIALES>. Las prescripciones de corto
tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos
o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra
toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.
TITULO XLII.
DE LOS NOTARIOS
PUBLICOS EN LOS TERRITORIOS
ARTICULO 2546.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2547.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2548.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2549.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2550.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2551.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2552.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2553.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2554.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2555.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2556. <Artículo
derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2557.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2558.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2559.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2560.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2561.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2562.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2563.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2564.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2565.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2566.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2567.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2568.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2569.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2570. <Artículo
derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2571.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2572.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2573.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2574.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2575.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2576.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2577.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2578.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2579.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2580.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2581.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2582.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2583.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2584. <Artículo
derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2585.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2586.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2587.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2588.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2589.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2590.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2591.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2592.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2593.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2594.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2595.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2596.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2597.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2598. <Artículo
derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2599.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2600.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2601.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2602.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2603.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2604.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2605.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2606.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2607.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2608.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2609.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2610.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2611.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2612. <Artículo
derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2613.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2614.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2615.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2616.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2617.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2618.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2619.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2620.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2621.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2622.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2623.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2624.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2625.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2626. <Artículo
derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2627.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2628.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2629.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2630.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2631.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2632.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2633.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2634.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2635.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
ARTICULO 2636.
<Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>
TITULO XLIII.
DEL REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
ARTICULO 2637. <Artículo
derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2638.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2639.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2640.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2641.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2642.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2643.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2644.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2645.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2646.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2647.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2648.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2649.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2650.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2651. <Artículo
derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2652.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2653.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTÍCULO 2654.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTÍCULO 2655.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTÍCULO 2656.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2657.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2658.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2659.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2660.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2661.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2662.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2663.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2664.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2665. <Artículo
derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2666.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2667.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2668.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2669.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2670.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2671.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2672.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2673.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTÍCULO 2674.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTÍCULO 2675.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTÍCULO 2676.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2677.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2678.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2679. <Artículo
derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2680.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2681.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
ARTICULO 2682.
<Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.>
TITULO XLIV.
OBSERVANCIA DE ESTE
CODIGO
ARTICULO 2683. El
presente Código comenzará a regir desde su publicación, y quedarán desde
entonces derogadas todas las leyes y disposiciones sustantivas anteriores en
materia civil de la competencia de la Unión, sean o no contrarias a las que se
contienen en este Código.
En consecuencia, las
controversias y los pleitos acerca de actos ejecutados, de derechos adquiridos,
de obligaciones contraídas, o de contratos celebrados desde dicha publicación
relativos a las expresadas materias, se decidirán con arreglo a las
disposiciones de esté Código; pero las controversias y los pleitos sobre actos,
derechos, obligaciones y contratos anteriores a la publicación del presente
Código, se decidirán con arreglo a las leyes sustantivas que estaban vigentes
cuando se ejecutó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o
celebró el contrato.
ARTICULO 2684.
<CITA DE DISPOSICIONES>. La cita de las disposiciones de los Códigos
nacionales, se hará así: Artículo, capítulo o título tal, C. C. (Código Civil);
C. Co. (Código de Comercio); C. P. (Código Penal); C. A. (Código
Administrativo); C. F. (Código Fiscal); C. M. (Código Militar); C. J. (Código
Judicial); C. Fo. (Código de Fomento); y así de los
demás que puedan expedirse en lo sucesivo, suprimiéndose en la cita las
palabras puestas aquí entre paréntesis.
FIN DEL CÓDIGO.
Dada en Bogotá, a 24
de mayo de 1873.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Manuel Plata Azuero
El Presidente de la Cámara de Representantes,
José M. Maldonado N.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José María Quijano Otero.
Bogotá, 26 de mayo de 1873.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) MANUEL MURILLO.
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,
Jil Colunje.