LEY 819 DEL 09
DE JULIO DE 2003.
Por la cual se
dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia
fiscal y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Normas orgánicas de presupuesto para la transparencia fiscal
y la estabilidad macroeconómica
Artículo 1º. Marco fiscal de mediano plazo. Antes del 15 de
junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentará a las
Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco
Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad
durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto.
Este Marco contendrá, como mínimo:
a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989,
modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994;
b) Un programa macroeconómico plurianual;
c) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de
la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su
sostenibilidad;
d) Un informe de resultados macroeconómicos y fiscales de la vigencia
fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las
metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una
explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas
necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del
año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un
ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;
e) Una evaluación de las principales actividades cuasifiscales realizadas
por el sector público;
f) Una estimación del costo fiscal de las exenciones, deducciones o
descuentos tributarios existentes;
g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior;
h) Una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la
situación financiera de la Nación;
i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gestión presupuestal
y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor
control del presupuesto.
Artículo 2º. Superávit primario y sostenibilidad. Cada año el
Gobierno Nacional determinará para la vigencia fiscal siguiente una meta de
superávit primario para el sector público no financiero consistente con el
programa macroeconómico, y metas indicativas para los superávit primarios de
las diez (10) vigencias fiscales siguientes. Todo ello con el fin de garantizar
la sostenibilidad de la deuda y el crecimiento económico. Dicha meta será
aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, previo
concepto del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
Las metas de superávit primario ajustadas por el ciclo económico, en
promedio, no podrán ser inferiores al superávit primario estructural que
garantiza la sostenibilidad de la deuda.
La elaboración de la meta de superávit primario tendrá en cuenta supuestos
macroeconómicos, tales como tasas de interés, inflación, crecimiento económico
y tasa de cambio, determinados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
el Departamento Nacional de Planeación, y el Banco de la República.
Sin perjuicio de los límites a los gastos de funcionamiento establecidos en
la Ley 617 de 2000, o en aquellas leyes que la modifiquen o adicionen, los
departamentos, distritos y municipios de categorías especial, 1 y 2 deberán
establecer una meta de superávit primario para cada vigencia con el fin de
garantizar la sostenibilidad de su respectiva deuda de acuerdo con lo
establecido en la Ley 358 de 1997 o en aquellas leyes que la modifiquen o
adicionen. La meta de superávit primario que garantiza la sostenibilidad de la
deuda será fijada por el Confis o por la Secretaría de Hacienda correspondiente
y aprobado y revisado por el Consejo de Gobierno.
Parágrafo. Se entiende por superávit primario aquel valor positivo que
resulta de la diferencia entre la suma de los ingresos corrientes y los
recursos de capital, diferentes a desembolsos de crédito, privatizaciones,
capitalizaciones, utilidades del Banco de la República (para el caso de la
Nación), y la suma de los gastos de funcionamiento, inversión y gastos de operación
comercial.
Artículo 3º. Pasivos contingentes. Las valoraciones de los
pasivos contingentes nuevos que resulten d e la celebración de operaciones de
crédito público, otros contratos administrativos y sentencias y conciliaciones
cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 448 de 1998, serán aprobadas por la Dirección General de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se manejarán de
acuerdo con lo establecido en dicha ley. La valoración de los pasivos
contingentes perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 448
de 1998, será realizada por el Departamento Nacional de Planeación, con base en
procedimientos establecidos por esta entidad.
Artículo 4º. Consistencia del presupuesto. El proyecto de
Presupuesto General de la Nación y los proyectos de presupuesto de las
entidades con régimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del
Estado dedicadas a actividades no financieras y sociedades de economía mixta
asimiladas a estas deberán ser consistentes con lo establecido en los literales
a), b) y c) del artículo 1º de la presente ley.
De igual forma, las modificaciones o adiciones a las Leyes Anuales de
Presupuesto que sean aprobadas por el Congreso de la República deberán respetar
el Marco Fiscal de Mediano Plazo previsto en la aprobación y discusión de la
ley que se pretende modificar o adicionar.
Artículo 5º. Marco fiscal de mediano plazo para entidades
territoriales. Anualmente, en los departamentos, en los distritos y
municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente
ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia
2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o
Concejo, a título informativo, un Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar
el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo:
a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989,
modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994;
b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de
la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su
sostenibilidad;
c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el
cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecución;
d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este
informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco
Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier
desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si
se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco
Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la
sostenibilidad de la deuda pública;
e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes
en la vigencia anterior;
f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que
pueden afectar la situación financiera de la entidad territorial;
g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en
la vigencia fiscal anterior.
Artículo 6º. Consistencia del presupuesto para las entidades
territoriales. El proyecto de Presupuesto General de la entidad territorial
y los proyectos de presupuesto de las entidades del orden territorial con
régimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta asimiladas a estas deberán ser consistentes con lo
establecido en los literales a, b y c del artículo anterior.
Artículo
7º. Análisis del
impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de
cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue
beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el
Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en
la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos
fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el
financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto
frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso
este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este
informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto
adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente
fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual
deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior
será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.
CAPITULO II
Normas orgánicas presupuestales de disciplina fiscal
Artículo 8º. Reglamentación a la programación presupuestal. La
preparación y elaboración del presupuesto general de la Nación y el de las
Entidades Territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales
de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por
el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en
su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente.
En los eventos en que se encuentre en trámite una licitación, concurso de
méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los
requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su
perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con
el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los ajustes
presupuestales correspondientes.
Parágrafo transitorio. Lo preceptuado en este artículo empezará a regir,
una vez sea culminada la siguiente transición:
El treinta por ciento (30%) de las reservas del Presupuesto General de la
Nación y de las Entidades Territoriales que se constituyan al cierre de la
vigencia fiscal del 2004 se atenderán con cargo al presupuesto del año 2005. A
su vez, el setenta por ciento (70%) de las reservas del Presupuesto General de
la Nación y de las Entidades Territoriales que se constituyan al cierre de la
vigencia fiscal de 2005 se atenderán con cargo al presupuesto del año 2006.
Para lo cual, el Gobierno Nacional y los Gobiernos Territoriales,
respectivamente harán por decreto los ajustes correspondientes.
Artículo 9º. Información obligatoria. Las empresas o
sociedades donde la Nación o sus entidades descentralizadas tengan una
participación en su capital social superior al cincuenta por ciento (50%)
deberán reportar, dentro de sus competencias, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, la información de
carácter presupuestal y financiera que se requiera con el fin de dar
cumplimiento a la presente ley.
Artículo 10. Vigencias futuras ordinarias. El artículo 9º de
la Ley 179 de 1994 quedará así:
El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten
presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto
de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una
de ellas siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las
mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que
trata el artículo 1º de esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar
con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que
estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el
concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del
Ministerio del ramo.
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo
a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se
exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el
Conpes previamente los declare de importancia estratégica.
Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el
artículo 9º de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del
Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las
asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo.
Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la
Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General
de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades
de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará
un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas
en el trimestre inmediatamente anterior.
Artículo 11. Vigencias futuras excepcionales. El artículo 3º
de la Ley 225 de 1995 quedará así:
El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para
las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y
seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que
se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin
apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. El
monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas
deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del
que trata el artículo 1º de esta ley.
La secretaría ejecutiva del Confis enviará trimestralmente a las comisiones
económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el
Consejo, para estos casos.
Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los
contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no
requieren la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito
público.
Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades
territoriales. En las entidades territoriales, las autorizac iones para
comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo
respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis
territorial o el órgano que haga sus veces.
Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia
en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas
siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las
mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que
trata el artículo 1º de esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar
con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que
estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá
obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de
Planeación.
La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización
si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan
de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan
adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o
administración, se excede su capacidad de endeudamiento.
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo
a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se
exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el
Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica.
En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier
vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o
gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.
Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no
aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello
sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados
en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 13. Responsabilidad fiscal en la contratación de personal
por prestación de servicios. El servidor público responsable de la
contratación de personal por prestación de servicios que desatienda lo
dispuesto en las Leyes 617 de 2000 y 715 de 2001 será responsable fiscalmente.
CAPITULO III
Normas sobre endeudamiento territorial
Artículo 14. Capacidad de pago de las entidades territoriales. La
capacidad de pago de las entidades territoriales se analizará para todo el
período de vigencia del crédito que se contrate y si al hacerlo, cualquiera de
los dos indicadores consagrados en el artículo 6º de la Ley 358 de 1997 se
ubica por encima de los límites allí previstos, la entidad territorial seguirá
los procedimientos establecidos en la citada ley.
Parágrafo. Para estos efectos, la proyección de los intereses y el saldo de
la deuda tendrán en cuenta los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de
interés y de tasa de cambio que serán definidos trimestralmente por la
Superintendencia Bancaria.
Artículo 15. Créditos de tesorería en las entidades territoriales.
Los créditos de tesorería otorgados por entidades financieras a las
entidades territoriales se destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de
caja de carácter temporal durante la vigencia fiscal y deberán cumplir con las
siguientes exigencias:
a) Los créditos de tesorería no podrán exceder la doceava de los ingresos
corrientes del año fiscal;
b) Serán pagados con recursos diferentes del crédito;
c) Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 20
de diciembre de la misma vigencia en que se contraten;
d) No podrán contraerse en cuanto existan créditos de tesorería en mora o
sobregiros.
Artículo 16. Calificación de las entidades territoriales como
sujetos de crédito. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, y de las disposiciones contenidas en las normas de endeudamiento
territorial, para la contratación de nuevos créditos por parte de los
departamentos, distritos y municipios de categorías especial, 1 y 2 será
requisito la presentación de una evaluación elaborada por una calificadora de
riesgos, vigiladas por la Superintendencia en la que se acredita la capacidad
de contraer el nuevo endeudamiento.
Parágrafo. La aplicación de este artículo será de obligatorio cumplimiento
a partir del 1º de enero del año 2005.
Artículo 17. Colocación de excedentes de liquidez. Las
entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de
liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que
cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados
en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio.
Parágrafo. Las Entidades Territoriales podrán seguir colocando sus
excedentes de liquidez en Institutos de Fomento y Desarrollo mientras estos
últimos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio, para lo cual
tendrán un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 18. Límite a la realización de créditos cruzados. Los
Institutos de Fomento y Desarrollo o las instituciones financieras de propiedad
de las entidades territoriales podrán realizar operaciones activas de crédito
con las entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos parámetros
que rigen para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia
Bancaria.
Artículo 19. Restricciones al apoyo de la Nación. Sin
perjuicio de las restricciones establecidas en otras normas, se prohíbe a la
Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades
territoriales que no cumplan las disposiciones de la Ley 358 de 1997 y de la
presente ley. En consecuencia, la Nación no podrá prestar recursos, cofinanciar
proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier
clase de recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política.
Artículo 20. Límites al endeudamiento por deudas con la Nación. Ninguna
entidad territorial podrá realizar operaciones de crédito público que aumenten
su endeudamiento neto cuando se encuentren en mora por operaciones de crédito
público contratadas con el Gobierno Central Nacional o garantizadas por este.
Artículo 21. Condiciones de crédito. Las instituciones
financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar
créditos a las entidades territoriales, exigirán el cumplimiento de las
condiciones y límites que establecen la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y
la presente ley. Los créditos concedidos a partir de la vigencia de la presente
ley, en infracción de lo dispuesto, no tendrán validez y las entidades
territoriales beneficiarias procederán a su cancelación mediante devolución del
capital, quedando prohibido el pago de intereses y demás cargos financieros al
acreedor. Mientras no se produzca la cancelación se aplicarán las restricciones
establecidas en la presente ley.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Artículo 22. Responsabilidad en las reclamaciones ante entidades
públicas en liquidación. Las acciones que emanen de las leyes sociales tal
como lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral,
prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se
haya hecho exigible. Sin embargo, tratándose de entidades públicas en
liquidación, las reclamaciones administrativas que se presenten ante estas
sobre estos derechos sólo podrán presentarse dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. Es
obligación del liquidador incluir en el inventario de la liquidación, la
totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que
se presenten dentro de este término y con posterioridad se abstendrá de dar
trámite a las reclamaciones extemporáneas. Para iniciar acción judicial se
requiere haber hecho en forma oportuna la reclamación administrativa
correspondiente.
Para el efecto del emplazamiento de que trata este artículo, se publicarán
dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del
domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos (2) semanas
consecutivas, con un intervalo no inferior a quince (15) días calendario.
En aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir la presente ley
se encuentren en proceso de liquidación o aquellas que hubieren asumido las
obligaciones de entidades ya liquidadas, deberá surtirse el procedimiento
señalado en este artículo. En este caso, el emplazamiento deberá surtirse a más
tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley.
Artículo 23. Cobro coactivo de excedentes. Los documentos que
el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, expida en virtud de
los artículos 5º y 6º de la Ley 225 de 1995, prestarán mérito ejecutivo para el
cobro del capital y sus correspondientes intereses de mora. Para la
determinación de la cuantía de los intereses de mora, el Conpes solicitará la
información respectiva a la Dirección General del Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En estos casos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad
competente para adelantar la actuación de cobro coactivo.
Artículo 24. Representación de los intereses de la Nación en
empresas de servicios públicos domiciliarios. En las asambleas y juntas
directivas de las empresas de servicios públicos en las cuales la Nación tenga
participación accionaria, los intereses de la Nación serán representados por
funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Estos funcionarios deberán rendir informes sobre las decisiones en las
que hubieran participado cuando le sean solicitados por el Ministro.
Artículo 25. Responsabilidad fiscal en restructuraciones de
cartera. Las entidades financieras de carácter público al efectuar
reestructuraciones de créditos, rebajas o condonaciones de intereses a sus
deudores morosos deberán realizarlo conforme a las condiciones generales del
mercado financiero y con la finalidad de: recuperar su cartera, evitar el
deterioro de su estructura financiera y presupuestal y, propender por la
defensa, rentabilidad y recuperación del patrimonio público.
Artículo 26. Incumplimiento. El incumplimiento de la presente
ley por parte de los servidores públicos responsables, en el correspondiente
nivel de la administración pública, será considerado como falta disciplinaria,
conforme a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 para el efecto.
Artículo 27. Capacitación y asistencia técnica a las entidades
territoriales. Para la debida aplicación de la presente ley, estará a cargo
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de
Planeación, la capacitación y asistencia técnica a las entidades territoriales.
Artículo 28. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a
partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis
Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William
Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.