LEY 810 DEL 13
DE JUNIO DE 2003
Por medio de la
cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y
algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
¿Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda
actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de
edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de
ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y
complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de
sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las
obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y
penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas
infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés
tutelado por dichas normas¿.
¿Se considera igualmente infracción urbanística, la
localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y
de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el
encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio
público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin
la respectiva licencia¿.
¿Los municipios y distritos establecerán qué tipo de
amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere
este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición¿.
¿En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las
cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se
ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte,
dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras
respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que
hubieren dado lugar a la medida¿.
¿En el caso del Distrito Capital, la competencia para
adelantar la suspensión de obras a que se refiere este artículo, corresponde a
los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico
del Distrito Capital¿.
Artículo 2°. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
¿Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo
66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:
¿Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones
a los responsables que a continuación se determina, por parte de los
alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San
Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las
graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la
reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:
¿1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y
treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de
área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos
(500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen,
urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además de
la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios
públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994¿.
¿En la misma sanción incurrirán quienes parcelen,
urbanicen
o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de
servicios públicos domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos¿.
¿Si la construcción, urbanización o parcelación se
desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas
calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o
de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un
ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las
demás responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar¿.
¿2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y
veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u
ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen,
con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques
públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la
debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio
público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la
suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado
en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los
parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la
trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se
garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y
que no se vulnere su destinación al uso de común¿.
En la misma sanción incurrirán quienes realicen
intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el
carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o
contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos
que más adelante se señala¿.
¿3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y
veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de
intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el
caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o
construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión
de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la
Ley 142 de 1994¿.
¿También se aplicará esta sanción a quienes demuelan
inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones
sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de
adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción
prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a
los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes¿.
¿4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince
(15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de
intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el
caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios
mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en
terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la
licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994¿.
¿En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen
un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las
normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo¿.
¿En el caso de establecimientos comerciales que no
cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo
pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de
infracciones en la Ley 232 de 1995 o en aquellas normas que la adicionen,
modifiquen o complementen¿.
¿5. La demolición total o parcial de las obras
desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o
ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose
cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el
infractor no se puede adecuar a la norma¿.
¿Parágrafo. Tiene el carácter de grave toda infracción
urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no
mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del
patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la
contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento
Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de
1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de
1997¿.
Artículo 3°. El artículo 105 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
¿Artículo 105. Adecuación a las normas. En
los casos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, en el mismo acto
que impone la sanción se ratificará la medida policiva de suspensión y
sellamiento de las obras y se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para
que el infractor se adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente.
Si vencido este plazo no se hubiere obtenido la licencia, se procederá a
ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y la
imposición de las multas sucesivas en la cuantía que corresponda, teniendo en
cuenta la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación de la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
En los casos previstos en el numeral 4 del artículo 104
de la presente ley, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión
de los servicios públicos domiciliarios y se ratificará la medida policiva de
suspensión y sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60)
días para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su
renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado
la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá a ordenar, a costa
del interesado, la demolición de las obras ejecutadas según la licencia
caducada o en contravención a la misma, y a la imposición de las multas
sucesivas, en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la
conducta infractora, además de la ratificación de la suspensión de los
servicios públicos domiciliarios¿.< /o:p>
Artículo 4°. El artículo 107 de la Ley 388, quedará así:
¿Artículo 107. Restitución de elementos del espacio
público. Los elementos constitutivos del espacio público que fuesen
destruidos o alterados, deberán restituirse en un término de dos meses,
contados a partir de la providencia que imponga la sanción.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
imposición de multas sucesivas por cada mes de retardado, en las cuantías
señaladas en el numeral 2 del artículo 104 de la presente ley y la suspensión
de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la
Ley 142 de 1994¿.
Artículo 5°. Principio de favorabilidad. A quien hubiere incurrido en
infracciones urbanísticas durante la vigencia del artículo 104 de la Ley 388 de
1997 que no hayan originado actos administrativos sancionatorios que se
encuentre en firme a la fecha de expedición de la presente ley, podrá acogerse
a las sanciones administrativas previstas en el artículo 1° de la presente ley,
en cuanto sean más favorables para el infractor. Así mismo, de oficio, los
funcionarios competentes aplicarán esta favorabilidad administrativa.
Artículo 6°. Procesos de legalización y regularización urbanística. Las multas y
sanciones urbanísticas a las que se refiere el artículo 2° de la presente ley
no serán aplicables tratándose de poseedores de viviendas en programas de
legalización y regularización urbanística de asentamientos de vivienda de
interés social existentes a la entrada en vigencia de la presente ley que
adelanten las administraciones municipales o distritales competentes, siempre
que dichas actuaciones administrativas se ajusten a lo dispuesto en el Plan de
Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen¿.
Artículo 7°. Obligación de notarios y registradores. Los notarios y
registradores de instrumentos públicos no procederán a autorizar ni a inscribir
respectivamente, ninguna escritura de división de terrenos o parcelación de
lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la respectiva
licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura pública
correspondiente, salvo los casos de cumplimiento de una sentencia judicial.
También se abstendrán de autorizar o inscribir, respectivamente cualquier
escritura de aclaración de linderos sobre cualquier inmueble que linde con
zonas de bajamar, parques naturales o cualquier bien de uso público sin contar
con la autorización expresa de la autoridad competente¿.
Cuando se trate de escrituras de loteo o reloteo de
inmuebles sujetos al régimen de planificación y gestión asociada de que tratan
los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley 388 de 1997, los
Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos deberán trasladar los
gravámenes existentes sobre los inmuebles iniciales a las escrituras y
matrículas inmobiliarias correspondientes a los inmuebles resultantes del
proyecto de reajuste de tierras, integración inmobiliaria o cooperación entre
partícipes, de acuerdo con el procedimiento especial de reloteo y transferencia
de derechos que para el efecto defina el Gobierno Nacional. Igual procedimiento
se aplicará para los inmuebles resultantes en proyectos de renovación urbana
que se desarrollen en procesos de reconstrucción por desastre natural¿.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las
condiciones, requisitos y características de esta modalidad especial de
licencia urbanística. Igualmente reglamentará el monto de las expensas
aplicables a este tipo de actuación, en los municipios y distritos donde
hubiere la figura del curador urbano¿.
Artículo 8°. Licencias
para cerramientos de obra y reparaciones locativas. Las reparaciones o
mejoras locativas, consideradas como aquellas obras que tienen como finalidad
mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato, sin
afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características
funcionales y formales, y/o volumetría no requieren licencia de construcción.
Artículo 9°. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
¿Artículo 101. Curadores urbanos. El curador
urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de
parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o
subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de
parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de
predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración
municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción¿.
¿La curaduría urbana implica el ejercicio de una función
pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de
edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de
licencias de urbanización y de construcción¿.
¿El curador urbano o la entidad competente encargada de
ejercer la función pública de verificación del cumplimiento de las normas
urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito, municipios o en el
departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, serán la entidad
encargada de otorgar las licencias de construcción que afecten los bienes de
uso bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo
dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico
favorable de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa
Nacional. La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre los
bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será otorgada por la
autoridad municipal o distrital competente, así como por la autoridad designada
para tal efecto por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina¿.
¿El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del
recaudo que realiza la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización
de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el
respectivo municipio, distrito o la Gobernación de San Andrés y Providencia,
según el caso¿.
¿El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse
entre otras a las siguientes disposiciones:
¿1. El alcalde municipal o distrital
designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes
figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de
calificación¿.
¿Para ser designado curador deben cumplirse los
siguientes requisitos:
¿a) Poseer título profesional de
arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificación regional o
urbana¿;
¿b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10)
años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la
planificación urbana¿.
¿c) Acreditar la colaboración del grupo
interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano¿.
¿2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo
concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su
jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las
solicitudes de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la
sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o
distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio
sea prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará
esta materia¿.
¿3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado
con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las
curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes
ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza
de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para
expedirlas¿.
¿4. Los curadores urbanos serán designados para períodos
individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el
desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte
de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley
que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el
efecto reglamente el Gobierno Nacional¿.
¿5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el
Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de
coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de
orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones
locales¿.
¿6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado
permanente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento
de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos¿.
¿7. Mientras se expide la ley de que
habla el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán,
en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y
Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones
temporales y licencias¿.
¿8. Ley que reglamente las curadurías determinará ente
otros aspectos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a
los curadores urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo,
que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo
interdisciplinario de apoyo¿.
¿9. Los curadores urbanos harán parte de los Consejos
Consultivos de Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen¿.
¿Parágrafo. En todo caso las concesiones y permisos que
otorgue la Dimar deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del
suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento
Territorial¿.
Artículo 10. El artículo 137 de la Ley 388 de 1997 quedará así:
¿Artículo 137. De conformidad con lo dispuesto en la Ley
5ª de 1992, las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de
Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara tendrán a su
cargo el seguimiento y control político a la aplicación de lo dispuesto en la
presente ley y su reglamentación así como en las Leyes 9ª de 1989, 2ª de 1991,
3ª de 1997, 507 de 1999, 614 de 2000 y las demás leyes concordantes¿.
Artículo 11. Para el caso de la Vivienda de Interés Social subsidiable
(VIS), los costos de las curadurías deben rebajarse en un cincuenta por ciento
(50%) para todos los usuarios.
Artículo 12. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a
los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades
territoriales y por iniciativa del alcalde.
Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario
la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde.
Artículo 13. Facultase para que en un período de dos (2) años a partir de la sanción
de la presente ley a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos
del Instituto de Crédito Territorial, y al Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana ¿Inurbe¿ cuando le sean transferidos los
activos, pasivos, obligaciones y derechos por esta Unidad, conforme a la Ley
0281 de 1996 para ceder a título gratuito a otras entidades públicas los
terrenos de su propiedad no aptos para vivienda de interés social según la ley
708 de 2001 y sus decretos reglamentarios, los cuales solo podrán destinarse a
fines institucionales y sociales diferentes a vivienda.
Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado
de la República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de
junio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
La Ministra de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial,
CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-RUBIO.