LEY 80 DEL 28 DE OCTUBRE DE 1993
Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública
El Congreso de Colombia
DECRETA:
I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Del objeto. La
presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los
contratos de las entidades estatales.
Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y
Servicios Públicos. Para los
solos efectos de esta Ley:
1o. Se
denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las
provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas
metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los
municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado
tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las
entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que
exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación
que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
b) El Senado de la República, la Cámara de
Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la
Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías
departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la
Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los
departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades
administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del
Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2o. Se denominan servidores públicos:
a) Las personas naturales que prestan sus servicios
dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con
excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las
cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes
legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o
sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en
representación de aquéllas.
b) Los miembros de las corporaciones públicas que
tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.
3o. Se denominan servicios públicos:
Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma
general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del
Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el
orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.
Parágrafo.- Derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007. Para los solos
efectos de esta Ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas
y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán
sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en
desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de
dichas entidades.
Artículo 3º.- De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán en
consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las
entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y
eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos
e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de
dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar
contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de
utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el
logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica
obligaciones.
El texto subrayado fue derogado.
Artículo 4º.- De los Derechos y Deberes de las Entidades
Estatales. Para la consecución de los fines de que
trata el artículo anterior, las entidades estatales:
1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto
contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.
2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro
de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.
3o. Solicitarán las actualización o la revista de los precios cuando se
produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o
financiero del contrato.
4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios
prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las
condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones
de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se
cumplan.
Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán
llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de
vigencia de las garantías.
5o. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las
entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas
técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes
o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con
normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o
con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscrito por
Colombia.
6o. Adelantarán las acciones conducentes a
obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión
del contrato celebrado.
7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los
servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según
el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la
actividad contractual.
8o. Adoptarán las medidas necesarias para
mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones
técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los
casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de
contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los
mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión
y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la
ejecución y pactarán intereses moratorios.
Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no
haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble
del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
La expresión "Concurso" fue derogada.
9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no
sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo
del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los
desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos
pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o
situaciones litigiosas que llegaren a presentarse.
10. Respetarán el orden de presentación
de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés
público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia
de tal actuación.
Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación
por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer
efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan
verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.
Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos
cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren
pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se
derivan".
Artículo 5º.- De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines de que
trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas:
1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a
que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la
vigencia del contrato.
En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la
administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del
contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas
que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por
incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la
ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.
2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario
para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad;
acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan
y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas
contractuales, evitando las dilaciones y entrabamiento que pudieran
presentarse.
3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección
de los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los
desconozcan o vulneren.
Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones
o concursos ni la adjudicación, adición o modificación de
contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a
la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y
reclamaciones por parte de éste.
La expresión "Concurso" fue derogada
4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y
responderán por ello.
5o. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de
la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho.
Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas
deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a
las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y
correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la
celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria de
caducidad del contrato.
Artículo 6º.- De la Capacidad para Contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades
estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones
vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los
consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su
duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
Artículo 7º.- De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma
conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y
ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de
las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las
actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta
y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
Ver el Decreto
Nacional 679 de 1994.
2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma
conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y
ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total
de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se
impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los
miembros de la unión temporal.
Parágrafo 1º.- Los
proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión
temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la
participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser
modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la
persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal
y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su
responsabilidad.
Parágrafo 2º.- Derogado
por el art. 285, Ley 223 de 1995.
"Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les
aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades
pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación."
Parágrafo 3o. En los
casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades
previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y
ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirán por
las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.
Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades
para Contratar:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y
para celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para
contratar por la Constitución y las leyes
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o
celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando
inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de
caducidad
d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido
condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas) y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente
con destitución.
e) Quienes sin justa
causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
g) Quienes sean
cónyuges o (compañeros permanentes) y quienes se encuentren dentro del segundo
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que
formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
La expresión
"Concurso" fue derogada.
h) Las sociedades distintas de las anónimas
abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga
parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que
formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.
La expresión
"Concurso" fue derogada.
i) Los socios de sociedades de personas a las
cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de
las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
Las inhabilidades a que se refieren los literales
c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir
de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia
que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los
literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación
o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración
del plazo para su firma.
La expresión
"Concurso" fue derogada.
j) Literal adicionado
por el art. 18, Ley 1150 de 2007, Las personas naturales que hayan sido
declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado,
concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno
transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta
inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas,
con excepción de las sociedades anónimas abiertas
k) Literal
adicionado por el art. 2, Ley 1474 de 2011, adicionado por el
parágrafo 2, art. 84, Ley 1474 de 2011
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones
o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad
respectiva:
La expresión
"Concurso" fue derogada.
a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo
directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta
incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles
directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año,
contado a partir de la fecha del retiro.
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco,
hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con
los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el
control interno o fiscal de la entidad contratante.
c. El cónyuge compañero o compañera
permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor,
ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza
funciones de control interno o de control fiscal.
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y
las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las
sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en
las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el
miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o
compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o
desempeñe cargos de dirección o manejo.
e) Los miembros de las juntas o consejos
directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la
cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma
esté adscrita o vinculada.
f) Literal
adicionado por el art. 4, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1º.- La
inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se
aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y
sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el
servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de
dirección o manejo.
En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los
vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.
Parágrafo 2º.- Para
los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué
debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.
Artículo 9º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades
Sobrevinientes. Si llegare
a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el
contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no
fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente
dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia
a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del
mismo.
La expresión "Concurso" fue
derogada.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros
de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero
previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá
haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
Artículo 10º.- De las Excepciones a las Inhabilidades e
Incompatibilidades. No
quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los
artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo
hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el
presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los
soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales
hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por
mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo
previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.
Artículo 11º.- De la competencia para dirigir licitaciones
o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se
refiere el artículo 2.
1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones
o concursos y para escoger contratistas será del jefe o
representante de la entidad, según el caso.
La expresión "Concurso" fue
derogada.
2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el
Presidente de la República.
3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad
respectiva
a) Los ministros del despacho, los directores
de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades
administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el
Presidente de la Cámara de Representantes, los presidentes de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos
Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la
República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del
Estado Civil.
b) A nivel territorial, los gobernadores de los
departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y
especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y
los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas
metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en
los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y
el funcionamiento de dichas entidades.
c) Los representantes legales de las entidades
descentralizadas en todos los órdenes y niveles.
Artículo 12º.- De la Delegación para Contratar. Los jefes y los representantes legales de
las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para
celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en
los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o
en sus equivalentes
La expresión "Concurso" fue
derogada.
En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades
estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de
control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.
Parágrafo. Para los
efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada
del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que
ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra
las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no
procederá ningún recurso".
Artículo 13º.- De la Normatividad Aplicable a los Contratos
Estatales. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional
4266 de 2010. Los
contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del
presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles
pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.
Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución
por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse
en Colombia.
Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse
en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera.
Los contratos financiados con fondos de los organismos
multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho
público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán
someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con
procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución,
cumplimiento, pagos y ajustes.
Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las
Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la
contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el
control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el
exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los
servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada
prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo,
interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas,
introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones
particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el
contrato celebrado.
En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades
excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las
compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de
tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y
términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la
ecuación o equilibrio inicial.
Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación,
modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición,
sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según
lo previsto en el artículo 77 de esta Ley.
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de
terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las
leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el
ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de
servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como
en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes
del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos
de suministro y de prestación de servicios.
En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se
entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente.
Parágrafo.- En
los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de
cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de
empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto
actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no
correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan
por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así
como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se
prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.
Artículo 15º.- De la Interpretación Unilateral. Si durante la ejecución del contrato surgen
discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus
estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave
del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la
entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo
debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.
Artículo 16º.- De la Modificación Unilateral. Si durante la ejecución del contrato y
para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se
deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y
previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto
administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o
adición de obras, trabajos, suministros o servicios.
Si las modificaciones alteran el valor del contrato en veinte por ciento
(20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación
de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la
entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para
garantizar la terminación del objeto del mismo.
Artículo 17º.- De la Terminación Unilateral. Reglamentado por el Decreto Nacional 1436
de 1998. La entidad en acto administrativo debidamente motivado
dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:
1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la
situación de orden público lo imponga.
2o. Por muerte o incapacidad física permanente del
contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del
contratista.
3o. Por interdicción judicial de declaración de quiebra del contratista.
4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales
del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de
este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.
La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria
de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a
las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La
entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias
para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización
del servicio.
Artículo 18º.- De la Caducidad y sus Efectos. La caducidad es la estipulación en virtud
de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento
de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y
directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su
paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado
lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se
encuentre.
En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad,
adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la
ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que
la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la
ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro
contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello
hubiere lugar.
Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el
contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas
en esta ley.
La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de
incumplimiento.
Artículo 19º.- De la Reversión. En los contratos de explotación o concesión
de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o
concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser
propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar
compensación alguna.
Artículo 20º.- De la Reciprocidad. En los procesos de contratación estatal
se concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo
tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos procedimientos y criterios
de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo
el principio de reciprocidad.
Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por
otro país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el
sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá
en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las
condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los
contratos celebrados con el sector público.
Parágrafo 1º.- El
Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios, que celebren para
estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer
cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero tanto en
Colombia como en el territorio del país con quien se celebre el mencionado
acuerdo, convenio o tratado.
Parágrafo 2º.- Cuando para los efectos previstos en este
artículo no se hubiese celebrado acuerdo, tratado, o convenio, los proponentes
de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de
contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos
exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos
países los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de
iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para
asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo.
Artículo 21º.- Del Tratamiento y Preferencia de las Ofertas
Nacionales. Las
entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de bienes y
servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad,
oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección objetiva que
se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional.
Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá
la desagregación tecnológica.
En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento,
distintos de los créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo
o la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia
extranjera específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así mismo,
se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes
de bienes y servicios de origen nacional.
En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de
bienes y servicios de origen nacional.
Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de
condiciones, se preferirá aquel que contenga mayor incorporación de recursos
humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores condiciones para la
transferencia tecnológica.
El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente
para las importaciones de las entidades estatales.
Parágrafo 1º.- El Gobierno Nacional determinará que debe
entenderse por bienes y servicios de origen Nacional y de origen Extranjero y por
desagregación tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar
mecanismos que faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes
y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales.
Parágrafo 2º.- El Gobierno
Nacional reglamentará el componente nacional al que deben someterse las
entidades estatales, para garantizar la participación de las ofertas de bienes
y servicios de origen nacional.
Ver el Concepto de la Sec. General 024 de 2008.
Artículo 22º.- De los Registros de Proponentes. Derogado por el art. 32, Ley 1150 de
2007. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con
las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y
compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su
jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo
previsto en este artículo.
El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los
documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán
exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de
certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio.
Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras
de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por
especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o
servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en
relación con el mismo se les solicite.
La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del
contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la
información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito.
En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada
en términos de valor actualizados, los respectivos plazos y adiciones. En la
certificación constarán. igualmente los datos e informaciones sobre
cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y
administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones
impuestas y el término de su duración.
No se requerirá de este registro, ni de calificación, ni clasificación
en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de
esta Ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta
Ley; contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas; contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de
cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se
encuentre regulado por el Gobierno Nacional.
El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona
puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones,
calificaciones y clasificaciones que contenga.
22.1 DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS
INSCRITOS. Las
entidades estatales enviarán semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga
jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente
a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y
sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público
que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.
22.2 DE LA RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN. La inscripción en la Cámara de Comercio se
renovará anualmente, para lo cual los inscritos deberán diligenciar y presentar
el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los
documentos actualizados que en él se indiquen. En dicho formulario los
inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de
que se tome nota de ellas en el correspondiente registro.
Las personas inscritas podrán solicitar a la Cámara de Comercio la actualización,
modificación o cancelación de su inscripción cada vez que lo estimen
conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno
Nacional establezca para el efecto.
22.3 DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS INSCRITOS. La clasificación y calificación la
efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas interesadas en contratar
con las entidades estatales, ciñéndose estrictamente a la reglamentación que
expida el gobierno nacional en aplicación de criterios de experiencia, capacidad
financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a
la respectiva Cámara de Comercio simultáneamente con la solicitud de
inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de verificar la
información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en
el formulario de clasificación y calificación.
La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la
última declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos
para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores,
para las personas extranjeras.
La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del
inscrito y será válida ante todas las entidades estatales de todos las órdenes
y niveles.
22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras
sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no
tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o
celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto
en esta ley, se les exigirá el documento que acredite la inscripción en el
registro correspondiente en el país en donde tiene su domicilio principal, así
como los documentos que acrediten su existencia y su representación legal,
cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de
inscripción deberán presentar la certificación de inscripción en el registro
establecido en esta Ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el país un
apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la
propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y
extrajudicialmente.
Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados
en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en
este artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad
estatal respectiva de exigir dichas personas documentos o informaciones que
acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad.
22.5 DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN.
Cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los
inscritos, podrá impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto
administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser
objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria
o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al
inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la clasificación y
calificación de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves
inconsistencias. El Gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo.
22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o
informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no
correspondan a la realidad, se ordenará previa audiencia del afectado, la
cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con
las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de las acciones
penales a que haya lugar.
22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN DE LICITACIONES. Las entidades estatales deberán remitir a
las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, la información general de cada
licitación o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos
que fije el reglamento.
Con base en esta información las Cámaras de Comercio elaborarán y
publicarán un boletín mensual, que será público, sin perjuicio de lo
establecido en el numeral tercero del artículo 30 de esta Ley.
El servidor público responsable de esta tarea que incumpla esta
obligación incurrirá en causal de mala conducta.
22.8 DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban
sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción
en el registro de proponentes, así como por su renovación y actualización y por
las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro.
Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información
y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos
efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de
registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de
certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de
impugnación.
22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificación y clasificación a que
se refiere este artículo, regirá un año después de la promulgación de la
presente Ley. Los registros actualmente existentes, así como régimen de
renovación de inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el
registro de proponentes de que trata este artículo.
II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL
Artículo 23º.- De Los Principios de las Actuaciones
Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la
contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de
transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados
que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las
normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de
interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los
particulares del derecho administrativo.
Artículo 24º.- . Del principio de Transparencia. Reglamentado por el Decreto Nacional 287
de 1996. En virtud de este principio:
1o. Numeral Derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007. La
escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o
concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar
directamente:
a) Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía
los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los
presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley,
expresados en salarios mínimos legales mensuales.
b) Empréstitos
c) Interadministrativos, con excepción del contrato
de seguro
d) Para la prestación de servicios profesionales o
para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a
determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de
actividades científicas o tecnológicas.
e) Arrendamiento o adquisición
de inmuebles. f) Urgencia manifiesta
g) Declaratoria de desierta de la licitación o
concurso.
h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna
propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en
general, cuando falte voluntad de participación.
i) Bienes y servicios que se requieran para la
defensa y seguridad nacional.
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.
k) Productos de origen o destinación
agropecuaria que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente
constituidas.
l) Los contratos que celebren las entidades
estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno
correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos
correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios.
m) Los actos y contratos que tengan por objeto
directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas
industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con
excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32
de esta Ley.
2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de
conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o
adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de
dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.
3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes
que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de
licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la
Constitución Política.
4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que
demuestren interés legítimo, copia de las actuaciones y propuestas recibidas,
respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y
privilegios.
5o. En los
pliegos de condiciones o términos de referencia:
La expresión "Términos de
referencia" fue derogada
a) Se indicarán los requisitos objetivos
necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y
completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole,
aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la
licitación o concurso.
c) Se definirán con precisión las condiciones de
costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución
del objeto del contrato.
d) No se incluirán condiciones y exigencias de
imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los
datos, informes y documentos que se suministren.
e) Se definirán reglas que no induzcan a error a
los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de
extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
f) Se definirá el plazo para la liquidación del
contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza
y cuantía.
Serán ineficaces de pleno derecho las
estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los
contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias
a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.
La expresión
"Términos de referencia" fue derogada
6o. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y
en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se
señalarán las reglas de adjudicación del contrato.
Las expresiones
"Concurso" y "Términos de referencia" fueron derogadas.
7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual
con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada
y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de
adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.
8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y
ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley.
Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva
y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.
9o. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o
anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades
estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún
servidor público.
Parágrafo 1º.- Derogado
por el art. 32, Ley 1150 de 2007. Los casos de contratación directa a que
se refiere el numeral 1 del presente artículo, no impedirán el ejercicio del
control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores
públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración, y
ejecución del contrato.
Parágrafo 2º.- El
Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa, cuyas
disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía,
transparencia y selección objetiva previstos en ella.
Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá
celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de
su nulidad.
Parágrafo 3º.- Cuando la
venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema
de martillo, se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las
entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad
estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economía,
responsabilidad y selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad
administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los
remates.
Artículo 25º.- Del Principio de Economía. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. En
virtud de este principio:
1o. En las normas de selección y en los
pliegos de condiciones o términos de referencia para la
escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y
etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la
propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos
y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades
darán impulso oficioso a las actuaciones.
La expresión
"Términos de referencia" fue derogada
2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de
tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los
expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la
inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias
inhibitorias.
3o. Se tendrán en consideración que las reglas y procedimientos
constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los
fines estatales, a la adecuada, contínua y eficiente prestación de los
servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los
administrados.
4o. Los trámites se adelantarán con
austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los
retardos en la ejecución del contrato.
5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las
diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del
contrato se presenten.
6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e
iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas
partidas o disponibilidades presupuestales.
7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las
autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con
antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma
del contrato, según el caso.
8o. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones
o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de
exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.
9o. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades
asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes
normas sobre su organización y funcionamiento.
10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica
la presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los
términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías
que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos,
dichas cuantías las fijará el reglamento.
11. Las corporaciones de elección
popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los
procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia
pública para la adjudicación en caso de licitación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. y 313,
numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los
Concejos Municipales autorizarán a los gobernadores, y alcaldes
respectivamente, para la celebración de contratos.
12. Con la debida antelación a la
apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el
caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos y los
pliegos de condiciones o términos de referencia.
La expresión
"Términos de referencia" fue derogada
La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto
de la contratación sea la construcción o fabricación con diseño de los
proponentes. Inciso 2° derogado
13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos
presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al
momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de
la aplicación de la cláusula de actualización de precios.
14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación
global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos
en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados
por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los
contratos por ellas celebrados.
15. Las autoridades no exigirán sellos,
autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de
firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o
exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes
especiales.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la
futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de
propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos. Inciso 2° derogado
16. En las solicitudes que se presenten en el
curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro
del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es
favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio
administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para
dar respuesta serán responsables en los términos de esta Ley.
17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por
escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las
formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente
procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas.
Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en
la fecha en que sean presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o
ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible,
las devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se
fundamente tal determinación.
18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente
procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se
declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y
detallada las razones que han conducido a esa decisión.
La expresión
"Concurso" fue derogada
19 Numeral derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.
El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las
obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su
vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del
riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de
los ofrecimientos hechos.
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros
legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.
La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato
garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no
expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito,
interadministrativos y en los de seguros. Las entidades estatales podrán
exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado
legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren
con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así
como las características específicas de la organización de que se trate, lo
justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución
motivada.
20. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de
contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo
cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y
ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado.
Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio:
1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de
los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto
contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los
terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones
antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.
3o. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren
abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado
previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de
referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios,
o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan
sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a
interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos.
La expresión "Concurso" y
"Términos de referencia" fueron derogadas
4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por
las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y
postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
5o. La responsabilidad de la dirección y
manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del
jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las
juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección
popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de
la misma.
6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que
se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el
propósito de obtener la adjudicación del contrato.
7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar,
inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado
información falsa.
8o. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena
calidad del objeto contratado.
Artículo 27º.- De la Ecuación Contractual. En los contratos estatales se mantendrá la
igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de
proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se
rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán
en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos
necesarios sobre cuantías, condiciones y forma de pago de gastos adicionales,
reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar,
ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata
el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las
medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos
al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.
Artículo 28º.- De la Interpretación de las Reglas Contractuales. En la interpretación de las normas sobre
contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de
contratistas y en la de la cláusula y estipulaciones de los contratos, se
tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los
mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y
derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.
Artículo 29º.- Artículo derogado por el
art. 32, de la Ley 1150 de 2007. Del Deber de Selección Objetiva. La
selección de contratistas será objetiva.
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al
ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener
en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase
de motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores
de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos,
plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos,
contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el
análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación
directa, resulta ser más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la
constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo
alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. Si el plazo ofrecido
es menor al previsto en los pliegos de condiciones o términos de referencia, no
será objeto de evaluación.
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo
de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones
del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos
consultores o asesores designados para ello.
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se
incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el
lugar de su utilización.
Artículo 30º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 287
de 1996. De la Estructura de los Procedimientos de Selección. La
licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:
La expresión
"Concurso" fue derogada
1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura
por medio de acto administrativo motivado.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta
Ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por
la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del
contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto
y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá
estar acompañado, además de los diseños, planos y evaluaciones de
prefactibilidad o factibilidad.
2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de
condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo
previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta Ley, en los cuales se
detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su
regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la
determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las
demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para
garantizar reglas objetivas, claras y completas.
La expresión
"Términos de referencia" fue derogada
3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20)
días calendario anteriores a la apertura de la licitación o concurso se
publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días
calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en
diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad, o
a falta de estos, en otros medios de comunicación social que posean la misma
difusión.
En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados de
acuerdo con los criterios que disponga el reglamento se leerán por bando y se
fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete
(7) días calendario, entre los cuales deberán incluir uno de los días de mercado
en la respectiva población.
Los avisos contendrán información sobre el objeto y características
esenciales de la respectiva licitación o concurso.
La expresión
"Concurso" fue derogada.
4o. Dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud
de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos
de referencia, se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el
contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados,
de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes.
Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte
conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones
pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de
la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles.
Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso,
cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad
contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará
a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de
referencia.
Las expresiones
"Concurso" y "Términos de referencia" fueron derogadas
5o. El plazo de la licitación o concurso,
entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la
cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los
pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la
naturaleza, objeto y cuantía del contrato.
Modificado por el art 89, Ley 1474 de 2011. Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o
cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado
pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se
podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad
del inicialmente fijado.
Las expresiones
"Concurso" y "Términos de referencia" fueron derogadas
6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los
puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia.
Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o
económicas siempre y cuando ellas nos signifiquen condicionamientos para la
adjudicación.
Las expresiones
"Concurso" y "Términos de referencia" fueron derogadas
7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los
pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el
plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios
técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las
propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones
que se estimen indispensables.
Las expresiones
"Concurso" y "Términos de referencia" fueron derogadas
8o. Los informes de evaluación de las
propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco
(5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen
pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar,
adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.
9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del
contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de
referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.
El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos
antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del
inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo
exijan.
Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la
licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.
Las expresiones
"Concurso" y "Términos de referencia" fueron derogadas
10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución
Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia
participarán el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se
haya delegado la facultad de adjudicar y, además podrán intervenir en ella los
servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los
proponentes y las demás personas que deseen asistir.
De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de
las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren
producido.
11. Numeral derogado
por el art. 32 de
la Ley 1150 de 2007. El acto de adjudicación se hará
mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente
favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos
y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a
los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al
adjudicatario.
12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro
del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en
calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituídos para
responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones
legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por
el valor de los citados depósito o garantía.
En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo
debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15)
días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su
propuesta sea igualmente favorable para la entidad.
Parágrafo.- Para los efectos de
la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el
cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en
igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione
entre ellas la más favorable. Cuando el objeto del contrato consista en
estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de
selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación
pública. El texto
subrayado fue derogado.
Artículo 31º.- De la Publicación de los Actos y Sentencias
Sancionatorias. La
parte resolutiva de los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se
publicará por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita con amplia
circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad estatal respectiva y
se comunicará a la Cámara de Comercio en que se encuentre inscrito el
contratista sancionado. También se publicará en el Diario Oficial y se
comunicarán a la Procuraduría General de la Nación.
Ante la ausencia de estos medios de comunicación se anunciará por bando
público en dos (2) días de mercado diferentes.
La publicación a que se refiere el presente artículo correrá a cargo del
sancionado. Si este no cumple con tal obligación, la misma se hará por parte de
la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado.
III. DEL CONTRATO ESTATAL
Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos
jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se
refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en
disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la
voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación
1o. Contrato de Obra
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la
construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de
cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la
modalidad de ejecución y pago.
En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un
proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría
deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y
del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren
imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.
La expresión
"Concurso" fue derogada.
2o. Contrato
de consultoría. Son contratos de
consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios
necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de
diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos
específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la
interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección,
programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es
obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias
y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.
3o. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse
con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni
prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente
indispensable.
Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con
el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación,
operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio
público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una
obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas
actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra
o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control
de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en
derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue
en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en
general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes
acuerden.
5o. Encargos fiduciarios y fiducia pública.
Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia
pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo
Municipal, según caso. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE.
Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las
sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán
por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los
contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo
previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta Ley.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán
celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en
el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente
determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán
delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se
celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su
remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se
encuentren presupuestados.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la
fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades
estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades
fiduciarias.
La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o
privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o
concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las
entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes
ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a
un proceso de licitación pública.
Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de
fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas
previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales,
presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la
entidad estatal fideicomitente.
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades
fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control
posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las
Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración
de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales
ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo
de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia de acuerdo con la
constitución Política y las normas vigentes sobre la materia.
La fiducia que se autoriza para el sector público en esta Ley, nunca
implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni
constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial,
sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la
fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre
fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta Ley.
So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o
subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si
tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la
persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.
Parágrafo 1º.- Modificado
por el art. 15, Ley 1150 de 2007, así: Los
Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de
seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán
sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a dichas actividades.
En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente ley.
Parágrafo 2º.- Derogado por el art. 39, Ley 1508
de 2011. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión
para la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal
sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la
descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación
de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria
de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra
que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En
caso contrario, expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura
de la licitación, previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. y 3o.
del artículo 30 de esta Ley.
Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como
mínimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al
procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30.
Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la
entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término
señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los
requisitos exigidos en el mismo.
Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación
con otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren
indispensables para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus
diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden
organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad
de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la
propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su
intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán
presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad
estatal en el pliego de condiciones.
Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en
este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato
de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el
contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y
constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de
concesión se celebrará con su representante legal.
La expresión "Concurso" fue
derogada.
Ver el Concepto del Consejo de Estado 1121 de
1998.
Artículo 33º.- De la Concesión de los Servicios y de las
Actividades de Telecomunicaciones. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de
una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de
satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las
redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.
Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se
asimilan a servicios privados.
Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son
prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas
en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades
específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o
en conexión con el exterior.
Para efectos de la presente Ley, la clasificación de servicios públicos
y de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en el
Decreto-ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o
deroguen.
Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados
mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias
por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley
1900 de 1990 o en las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
Las calidades de las personas naturales o jurídicas, publicas o
privadas, y los requisitos y condiciones jurídicos y técnicos, que deben
cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de
telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones
vigentes.
Parágrafo.- Los
procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de
servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de 1993, continuarán
rigiéndose por lo previsto en dicha ley y en las disposiciones que la
desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante
contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales
sobre la materia.
Artículo 34º.- De la Concesión del Servicio de Telefonía de
Larga Distancia Nacional e Internacional. La concesión para la prestación de los servicios
de telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional,
se otorgará conforme a lo dispuesto por el Decreto 2122 de 1992.
Artículo 35º.- De la Radiodifusión Sonora. Los concesionarios de los servicios de
radiodifusión sonora, podrán ser personas naturales o jurídicas, cuya selección
se hará por el procedimiento objetivo previsto en esta ley, de acuerdo con las
prioridades establecidas en el Plan General de Radiodifusión que expida el
Gobierno Nacional.
El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales
colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia.
En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora,
se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de
radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de
educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter
judicial.
Parágrafo 1º.- El
servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado como actividad
de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que
disponga el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2º.- En
consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la constitución Política, en
los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión
sonora, la adjudicación se hará al proponente que no sea concesionario de tales
servicios en la misma banda y en el mismo espacio geográfico en el que,
conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que
reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas.
Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante
las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales
se pretenda desconocer el espíritu de esta norma.
Artículo 36º.- De la Duración y Prorroga de la Concesión. Derogado
por el art. 32, Ley 1150 de 2007. El término de duración de las concesiones
para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, no
podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por
un lapso igual. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se
procederá a la formalización de la concesión.
Parágrafo 1º.- Los
contratos vigentes para la prestación del servicio de radio difusión sonora,
quedan prorrogados automáticamente por el término para el cual fueron
otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) años.
El texto subrayado y el Parágrafo fueron
declarados INEXEQUIBLES.
Artículo 37º.- Derogado por el art. 50, Ley 1369 de 2009. Del Régimen de Concesiones y Licencias de los Servicios Postales. Los servicios postales comprenden la
prestación de los servicios de correo y del servicio de mensajería
especializada.
Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de
giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de
envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía
superficie y aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo
internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos
internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y los países miembros.
Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de
servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del
correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características
especiales para la recepción, recolección y entrega personalizada de los
objetos transportados, vía superficie y aérea, en el ámbito nacional y en
conexión con el exterior.
El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos
que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de los
servicios postales. Igualmente fijará los derechos, tasas, y tarifas, que
regularán las concesiones y licencias para la prestación de los servicios
postales.
Parágrafo 1º.- La
prestación de los servicios de correos se concederá mediante contrato, a través
del procedimiento de selección objetiva de que trata la presente Ley. La
prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente
mediante licencia.
Parágrafo 2º.- El
término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios
postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser prorrogado antes
de su vencimiento por igual término.
Artículo 38º.- Del Régimen Especial para las Entidades
Estatales que Prestan el Servicio de Telecomunicaciones. Las entidades estatales que tengan por
objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, en los
contratos que celebren para la adquisición y suministro de equipos,
construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se
ubiquen, no estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en esta
Ley.
Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas excepcionales
que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la naturaleza propia de cada
uno de ellos, así como los procedimientos y las cuantías a los cuales deben
sujetarse para su celebración.
Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este artículo
adopten las mencionadas entidades estatales, deberán desarrollar los principios
de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos
en esta Ley.
Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades
estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura
pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o
imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general
aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con
dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la
preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos
estatales.
Parágrafo.- Derogado por
el art. 32, Ley 1150 de 2007. No habrá lugar a la celebración de contrato
con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores
corresponden a los que a continuación se relacionan, determinados en función de
los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente Ley
expresados en salarios mínimos legales mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a
6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato
sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan
un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales
mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando
el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales
mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de
salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos
legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300
salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o
superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a
2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato
sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual igual o superior a 500.000 inferior a 1.000.000 de salarios
mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a
40 salarios mínimos legales mensuales, las que tengan un presupuesto anual
igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales
mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios
mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior
a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el
valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales
y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales
mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios
mínimos legales mensuales.
En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del
contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o
representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese
delegado la ordenación del gasto.
Artículo 40º.- Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán
las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta
Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la
autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse
las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que
las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias
a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de
esta Ley y a los de la buena administración.
En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de
organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades
contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la
Constitución o a la ley.
Parágrafo.- En los
contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago
anticipado y la entregada de anticipos, pero su monto no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.
Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento
(50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales
mensuales.
Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan
cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a
escrito.
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de
la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales
correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de
vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica
del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se
encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de
Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de
Compensación Familiar, cuando corresponda.
Los contratos estatales son "Intuito personae" y, en
consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización
escrita de la entidad contratante.
En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el
artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se
prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante
deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad
estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la
remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se
acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se
lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio
objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo
consultivo del Gobierno y, a falta de éste por un perito designado por las
partes.
El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este
artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del
contrato estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los
aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala
conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Parágrafo 2º.- Operaciones de Crédito Público. Sin
perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley
se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a
la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la
contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y
títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías
para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.
Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones
propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación,
reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución,
compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las
que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así
como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas
operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos
del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán
constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de
pasivos laborales.
Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a
operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización
previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en
forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la
operación.
Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y
operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las
operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a éstas por
parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el
otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del
CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.
El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más
tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las
operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los
principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los
casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir
autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las
operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por
ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público.
Las operaciones de crédito público interno de las entidades
territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones
contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo
lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al
desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán
registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad
monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública
interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirán
autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto
previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación,
según el caso.
Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse
dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los
organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma
completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado
el concepto o autorización respectiva.
En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de
crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades
descentralizadas, ni a operaciones de particulares.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con
éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar,
se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y
sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la este requisito se
entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el
Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en las entidades descentralizadas del orden nacional en la fecha del
pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante.
Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier
estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en
materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o
actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter
público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá
garantizar obligaciones de pago
Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para
ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en
los contratos.
Parágrafo 3º.- Derogado por el art. 225, Decreto
Nacional 019 de 2012, a partir del 1º de Junio de 2012. Salvo lo previsto
en el parágrafo anterior perfeccionado el contrato, se solicitará su
publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la
respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo
determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que
permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de
divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los
derechos correspondientes.
Artículo 42º.- De la Urgencia Manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio
exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de
obras en el inmediato futuro, cuando se presenten situaciones relacionadas con
los Estados de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales
relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre
que demanden actuaciones inmediatas y, en general cuando se trate de
situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de
selección o concursos públicos.
La urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo
motivado.
La expresión "Concurso" fue derogada
Parágrafo.- Con el fin de atender las
necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los
traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del
organismo o entidad estatal correspondiente.
Artículo 43º.- Del Control de la Contratación de Urgencia. Inmediatamente después de celebrados los
contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo
que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes
administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al
funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad,
el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los
hechos y circunstancias que determinaron tal declaración.
Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe
inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la
autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente
investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios
competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la
contratación de urgencia será causal de mala conducta.
Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros
mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y
correcta utilización de la contratación de urgencia.
IV. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS
Artículo 44º.- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente
nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:
1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o
incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;
2o. Se celebren contra expresa prohibición
constitucional o legal.
3o. Se celebren con abuso o desviación de poder.
4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y
5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos
en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con
violación de la reciprocidad de que trata esta Ley.
Artículo 45º.- De la Nulidad Absoluta La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el
agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y
no es susceptible de saneamiento por ratificación.
En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo
anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por
terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y
ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
Artículo 46º.- De la Nulidad Relativa. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme
al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por
ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años
contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.
Artículo 47º.- De la Nulidad Parcial. La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato, no
invalidarán la totalidad del acto, salvo cuando éste no pudiese existir sin la
parte viciada.
Artículo 48º.- De los Efectos de la Nulidad La declaración de nulidad de un contrato de
ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones
ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.
Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del
contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad
estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta
hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en
cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un
interés público.
Artículo 49º.- Del Saneamiento de los Vicios de
Procedimiento o de Forma. Ante la
ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las
necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo
aconsejen, el Jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá
sanear el correspondiente vicio.
V. DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Artículo 50º.- De la Responsabilidad de las Entidades
Estatales. Las
entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones
antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus
contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución
patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia,
beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.
Artículo 51º.- De la Responsabilidad de los Servidores Públicos. El servidor público responderá
disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación
contractual en los términos de la Constitución y de la ley.
Artículo 52º.- De la Responsabilidad de los Contratistas Los contratistas responderán civil y
penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los
términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las
acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de
esta Ley.
Artículo 53º.- De la Responsabilidad de los Consultores,
Interventores y Asesores. Los
consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente
tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de
consultoría, interventoría, o asesoría, como por los hechos u omisiones que les
fuere imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la
celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido
o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría.
Artículo 54º.- De la
Acción de Repetición Derogado por el
art. 30, Ley 678 de 2001. En caso de condena a cargo de una entidad
por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor
público, la entidad el Ministerio Público, cualquier persona u oficiosamente el
juez competente, iniciarán la respectiva acción de repetición, siempre y cuando
aquél no hubiere sido llamado en garantía de conformidad con las normas
vigentes sobre la materia.
Artículo 55.- De la Prescripción de las Acciones de
Responsabilidad Contractual La
acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los
artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20)
años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria
prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.
Artículo 56º.- De la Responsabilidad Penal de los Particulares que Intervienen en la
Contratación Estatal. Para
efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el
asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo
concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que
celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la
responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.
Artículo 57º.- De la Infracción de las Normas de Contratación. El servidor público que realice alguna de las
conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 58º.- De las Sanciones. Como
consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su
actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades
señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este
capítulo se harán acreedoras a:
1o.- En caso de declaratoria de responsabilidad civil, al pago de las
indemnizaciones en la forma y cuantía que determine la autoridad judicial
competente.
2o.- En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la
destitución.
3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán
inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos
con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de
ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los
particulares declarados responsables civil o penalmente.
4o.- En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en
firme, o elevado pliego de cargos, la autoridad competente podrá, con el
propósito de salvaguardar la recta administración pública, suspender
provisionalmente al servidor público imputado o sindicado hasta por el término
de duración de la medida de aseguramiento o de la investigación disciplinaria.
5o.- En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en
firme a un particular, por acciones u omisiones que se le imputen en relación
con su actuación contractual, se informará de tal circunstancia a la respectiva
Cámara de Comercio que procederá de inmediato a inscribir dicha medida en el
registro de proponentes.
El jefe o representante legal de la entidad estatal que incumpla esta
obligación, incurrirá en causal de mala conducta.
6o.- En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en
firme al representante legal de una persona jurídica de derecho privado, como
consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su
actuación contractual, aquella quedará inhabilitada para proponer y celebrar
contratos con las entidades estatales por todo el término de duración de la
medida de aseguramiento. Si se profiere Sentencia condenatoria contra dicho
representante legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para proponer y
celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir
de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. A igual sanción estará sometida
la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u
omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual.
Artículo 59º.- Del Contenido de los Actos Sancionatorios. La determinación de la responsabilidad de que
tratan los artículos anteriores la harán las autoridades competentes en
providencia motivada en la que se precisarán los hechos que la generan, los
motivos y circunstancias para la cuantificación de las indemnizaciones a que
haya lugar y los elementos utilizados para la dosimetría sancionatoria. Así
mismo, en ella se señalarán los medios de impugnación y defensa que procedan
contra tales actos, el término que se disponga para ello y la autoridad ante
quien deba intentarse.
VI DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 60º.- De Su Ocurrencia y Contenido. Los contratos de tracto sucesivo,
aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás
que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las
partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado
en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más
tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la
finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene
la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Inciso derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007, excepto el texto
subrayado.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y
reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y
transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias
presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación,
si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la
calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y
accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la
responsabilidad civil y, en general para avalar las obligaciones que deba
cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
Artículo 61º.- De la Liquidación Unilateral. Derogado por el art. 32, Ley 1150
de 2007. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no
llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y
unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado
susceptible del recurso de reposición
VII DEL CONTROL DE LA GESTIÓN CONTRACTUAL
Artículo 62º.- De la Intervención del Ministerio Publico. La Procuraduría General de la Nación y los
demás agentes del Ministerio Público, de oficio o a petición de cualquier
persona, adelantarán las investigaciones sobre la observancia de los principios
y fines de la contratación estatal y promoverán las acciones pertinentes
tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes
quebranten tal normatividad.
Artículo 63º.- De las Visitas e Informes. La Procuraduría adelantará visitas a las entidades estatales
oficiosamente y con la periodicidad que demande la protección de los recursos
públicos y el imperio de la moralidad, legalidad y honestidad en la
administración pública.
Durante las visitas, cuya realización se divulgará ampliamente, se oirá
a las asociaciones gremiales y comunitarias del lugar y se dará oportunidad a
los administrados para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a
bien consideren.
Las conclusiones de las visitas se dejarán en informes escritos que se
pondrán en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se correrá
traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en la
comisión de conductas antijurídicas.
Copias de tales informes se enviarán a la Fiscalía General de la Nación
o a la delegada respectiva para que éstas, si es del caso den cumplimiento a la
función de que trata el artículo siguiente.
El visitador exigirá a los administrados identificarse y les advertirá
de las consecuencias de la formulación de denuncias temerarias.
Artículo 64º.- De la Participación de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación, de
oficio o por denuncia, investigará las conductas constitutivas de hechos
punibles en la actividad contractual y acusará a los presuntos infractores ante
los jueces competentes.
La Fiscalía General de la Nación creará unidades especializadas para la
investigación y acusación de los hechos punibles que se cometan con ocasión de
las actividades contractuales de que trata esta Ley.
Artículo 65º.- De la Intervención de las Autoridades que
ejercen Control Fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez
agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos.
Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los
pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las
disposiciones legales.
Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la
vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados,
fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los
costos ambientales.
El control previo administrativo de la actividad contractual corresponde
a las oficinas de Control Interno. Las autoridades de Control Fiscal pueden
exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de
cualquier orden.
Artículo 66º.- De la Participación Comunitaria. Todo contrato que celebren las
entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.
Las asociaciones cívicas comunitarias de profesionales, benéficas o de
utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las
actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los
particulares, que constituyan delitos, contravenciones, o faltas en materia de
contratación estatal.
Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y
asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión
pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación o
información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.
El Gobierno Nacional y los de las Entidades territoriales establecerán
sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la
actividad contractual orientados a recompensar dichas labores.
Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de
profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de
investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.
Artículo 67º.- De la Colaboración de los Cuerpos Consultivos del Gobierno. Los organismos o entidades gremiales,
profesionales o universitarios que tengan el carácter de cuerpos consultivos
del Gobierno prestarán la colaboración que en la actividad contractual
requieran las entidades estatales.
Así mismo podrán servir de árbitros para dirimir las discrepancias de
naturaleza técnica que surjan en desarrollo del contrato o con ocasión de éste.
VIII. DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Artículo 68º.- De la Utilización de Mecanismos de Solución Directa de las Controversias
Contractuales. Las
entidades a que se refiere el artículo del presente Estatuto y los contratistas
buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y
discrepancias surgidas de la actividad contractual.
Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los
mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a
la conciliación, amigable composición y transacción.
Parágrafo.- Los
actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo,
siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada.
Artículo 69º.- De La Improcedencia De Prohibir La Utilización De Los Mecanismos De
Solución Directa. Las
autoridades no podrán establecer prohibiciones a la utilización de los
mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos
estatales.
Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria
o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del
contrato estatal.
Artículo 70º.- De la Cláusula Compromisoria. Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. En los contratos estatales podrá
incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros
las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del
contrato y de su ejecución, desarrollo, determinación o liquidación.
El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos
que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor
cuantía habrá un solo árbitro.
La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del
tribunal de arbitramiento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.
Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la
mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere
necesario para la producción del laudo respectivo.
En los contratos con personas extranjeras, como también en
aquellos con persona Nacional, y en los que se prevea financiamiento a
largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotación del objeto
construido u operación de bienes para la celebración de un servicio público,
podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato, sean sometidas a la
decisión de un Tribunal Arbitral Internacional.
Artículo 71º.- Del Compromiso. Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012.
Cuando en el contrato no se hubiere pactado cláusula compromisoria,
cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción de un
compromiso para la convocatoria de un Tribunal de arbitramento a fin de
resolver las diferencias presentadas por razón de la celebración del contrato y
su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
En el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia
objeto del arbitramento, la designación de árbitros, el lugar de funcionamiento
del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo.
Artículo 72º.- Del recurso de anulación contra el laudo
arbitral. Derogado
por el art. 118, Ley 1563 de 2012. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este
deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la
providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del
Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
Artículo 73º.- De la Colaboración de las Asociaciones de Profesionales y de las Cámaras
de Comercio. Podrá
pactarse acudir a los centros de conciliación y arbitramento institucional de
las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio para que
diriman las controversias surgidas del contrato.
Artículo 74º.- Del Arbitramento o Pericia Técnicos. Las partes podrán pactar que las diferencias de
carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados
directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo
del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente
universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva.
Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias
derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o
cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.
Parágrafo 1º.- Una
vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y
demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a
audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas
en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se
adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en
la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las
discrepancias.
Parágrafo 2º.- En
caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez,
si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de
alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que
intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor
del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales.
Parágrafo 3º.- En
los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará
en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó
la conducta del parágrafo anterior.
IX. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 76º.- De los Contratos de Exploración y Explotación de los Recursos Naturales. Los contratos de exploración y explotación de
recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la
comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las
entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos,
continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. Las
entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus
reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las
cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que
deben sujetarse.
Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales,
desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia,
economía y responsabilidad establecidos en esta Ley.
En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas
por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales
Administrativos.
Artículo 77º.- De la Normatividad aplicable en las
actuaciones administrativas. En cuanto
sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que
rigen los procedimientos y actuaciones en la Función administrativa, serán
aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la
actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del
ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código
Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1º.- El acto
de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá
impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2º.- Para
el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad
contractual no es necesario demandar el contrato que los origina.
Artículo 78º.- De los Contratos Procedimientos y Procesos en curso. Los contratos, los procedimientos de selección y los
procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley,
continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o
iniciación.
Artículo 79º.- De la Reglamentación del Registro de Proponentes. El funcionamiento del registro de
proponentes en las cámaras de comercio, será reglamentado por el Gobierno
Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la
presente Ley.
Artículo 80º.- De la Adecuación de Estatutos. Dentro de los (6) meses siguientes a la fecha
de promulgación de la presente ley, las autoridades competentes adoptarán las
medidas necesarias para adecuar los estatutos de las entidades estatales a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 81º.- De la Derogatoria y de la Vigencia. A partir de la vigencia de la
presente ley, quedan derogados el Decreto ley 2248 de 1972; la Ley 19 de 1982;
el Decreto ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108, 109, 110,
111, 112 y 113; el Decreto ley 591 de 1991, excepción hecha de
los artículos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el Decreto ley 1684 de 1991; las normas
sobre contratación del Decreto 700 de 1992, y los artículos 253, 254, 255, 256,
257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Contencioso Administrativo;
así como las demás normas que le sean contrarias.
A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir
el parágrafo del artículo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o.
del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de
concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32
sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37
y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones.
Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir
del 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro,
clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año
después de la promulgación de esta ley.
Parágrafo 1º.- Transitorio. La
presente Ley entrará a regir en relación con la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y para todo lo que tenga que ver
con la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo, tres (3) años
después de su promulgación.
Parágrafo 2º.- Transitorio. A partir
de la promulgación de la presente Ley, el Gobierno adelantará con la
colaboración de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y de las
demás Entidades Estatales, así como de los organismos o entidades gremiales y
profesionales, actividades pedagógicas y de divulgación del presente
estatuto.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de Octubre de
1993
El Presidente de la República,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ. El Ministro de Obras
Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.
NOTA No. 1
El Decreto 222 de 1983, por el cual se expiden normas sobre contratos de la
Nación y sus entidades descentralizadas lo derogó la Ley 80 de 1993, con
excepción hecha de los artículos 108 a 113, que dicen:
CAPÍTULO III
OCUPACIÓN Y ADQUISICIÓN DE INMUEBLES E IMPOSICIÓN
DE SERVIDUMBRE
"Artículo 108.- De la Utilidad Pública en la Ocupación Transitoria
Adquisición E Imposición de Servidumbres sobre Inmuebles de Propiedad
Particular. De
conformidad con las leyes vigentes, consideranse de utilidad pública para todos
los efectos legales la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes
inmuebles de propiedad particular, cuando tal adquisición o imposición de
servidumbre sea necesaria para la ejecución de los contratos definidos en el
artículo 81 de este estatuto.
Artículo 109.- De la ocupación temporal y la indemnización. En ejercicio de la función social de la propiedad,
los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir
la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los
objetos del contrato previsto en el artículo anterior.
La ocupación temporal de un bien inmueble, deberá limitarse al espacio y
tiempo estrictamente indispensable, causando el menor daño posible.
La entidad interesada en la obra pública respectiva comunicará por
escrito al propietario, poseedor o tenedor del bien, la necesidad de ocuparlo
temporalmente indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará,
invitándolo a convenir el precio respectivo.
El valor de esta ocupación se convendrá teniendo en cuenta los precios
que fijen peritos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en su
defecto los avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicados para
tal fin.
Si no obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no
hubiere acuerdo sobre el valor que por la misma deba pagarse, transcurrido un
(1) mes a partir de la comunicación enviada por la entidad interesada, se
llevará a cabo la ocupación para cuyo efecto aquella podrá solicitar el apoyo
de la autoridad competente.
En todo caso, si hubiere lugar a alguna indemnización, ésta estará
señalada siguiendo los trámites previstos en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 110.- De la negación directa o la expropiación. Cuando fuere necesario, en los términos de este capítulo, las entidades
públicas podrán adquirir total o parcialmente los correspondientes inmuebles
para negociación directa con los propietarios o previo el trámite del proceso
de expropiación regulada por los artículos 451 y siguientes del Código de
procedimiento Civil.
En el evento contemplado en el artículo 457 del Código de Procedimiento
Civil y previa la consignación de la suma de que allí se habla, el Juez
decretará la entrega material del inmueble a más tardar dentro de los tres (3)
días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. La diligencia
deberá practicarse dentro de los diez (10) días siguientes por el mismo juez
que la hubiere decretado, quien por lo tanto no podrá comisionar para ello.
Artículo 111.- De la imposición de servidumbres. Los predios de propiedad particular deberán
soportar todas las servidumbres legales que sean necesarios para la
construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación
mantenimiento y restauración de obras públicas.
La imposición de una servidumbre con los fines mencionados en el inciso
anterior se decidirá por el juez competente, según la cuantía, previo el
siguiente procedimiento.
1.- Con la demanda la entidad interesada pondrá a disposición del
juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización que en su
concepto deba pagarse al propietario del bien.
2.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demando por el
término de tres días.
3.- Si dos días después de preferido el auto que ordena el traslado de
la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá
a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2o. del artículo 4452 del
Código de Procedimiento Civil.
4.- En materia de excepciones se dará aplicación a lo establecido por el
artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
5. En todo caso el juez, dentro de los dos días siguientes a la
presentación de la demanda practicará una inspección judicial sobre el predio
que haya de ser afectado por la servidumbre y autorizará la imposición
provisional de la misma, si así lo solicitare por el juez.
6.- El valor de la indemnización será señalado por peritos nombrados por
el juez.
7.- En la sentencia el juez señalará con toda claridad la clase de
servidumbre de que se trata, teniendo en cuenta la clasificación que de ellas
se hace en las disposiciones legales vigentes.
En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas previstas en
el título 24 del libro 3o., del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 112.- De la desafectación de inmuebles. Previa desafectación, mediante acto administrativo, la Nación y demás
entidades del orden nacional podrán destinar a otros objetivos del servicio
público aquellos inmuebles de su propiedad que ya no requieran para el servicio
a que originalmente se encontraban afectos.
Artículo 113.- De la vigencia de la Ley 56 de 1981. Lo dispuesto en los artículos anteriores relativos
a la ocupación, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de
propiedad particular, no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para las
obras públicas a que ello se refiere."